D.s. Nº 1.271
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Fecha Publicación :21-02-1991
Fecha Promulgación :03-12-1990
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Enmiendas a la Constitución del Comité
Intergubernamental para las Migraciones.
Tipo Version :Unica De : 21-02-1991
Inicio Vigencia :21-02-1991
Fecha Tratado :21-02-1991
Tipo Tratado :Multilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=17384&idVersion=1991
-02-21&idParte
PROMULGA LAS ENMIENDAS A LA CONSTITUCION DEL COMITE INTERGUBERNAMENTAL PARA LAS
MIGRACIONES
N° 1.271.-
PATRICIO AYLWIN AZOCAR Presidente de la República de Chile POR CUANTO, con fecha 20
de Mayo de 1987 el Consejo del Comité Intergubernamental para las Migraciones Europeas
aprobó diversas Enmiendas a la Constitución de dicho Comité mediante la Resolución N°
724 (LV), adoptada durante su quincuagésima quinta reunión, celebrada en Ginebra, en
igual fecha.
Y POR CUANTO, estas Enmiendas han sido aceptadas por mí, previa aprobación del
Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 111, de 15 de Noviembre de 1990, de la
Honorable Cámara de Diputados.
POR TANTO, en uso de la facultad que me confieren los artículos 32 N° 17 y 50
número 1) de la Constitución Política de la República
dispongo y mando que estas Enmiendas se cumplan y lleven a efecto como ley y que se
publique copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
DADO en la Sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el
Departamento de Relaciones Exteriores, a los tres días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,
Presidente de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Aliro Verdugo Lay, Director General
Administrativo.
COMITE INTERGUBERNAMENTAL PARA LAS MIGRACIONES (CIM) QUIMCUAGESIMA QUINTA REUNION
(Extraordinaria) CONSEJO Resolución Núm. 724 (LV) ENMIENDAS A LA CONSTITUCION
(Aprobada por el Consejo en su 364a sesión, el 20 de mayo de 1987)
El Consejo, Recordando que la Constitución del Comité fue adoptada el 19 de octubre
de 1953 y entró en vigor el 30 de noviembre de 1954,
Consciente de la necesidad de enmendar la Constitución con el objeto de que el
Comité pueda disponer de un marco de referencia jurídico apropiado para atender a sus
responsabilidades internacionales, Recordando su Resolución Núm. 698 (LII) de 21 de
noviembre de 1985 por la que resolvió crear un Grupo de Trabajo abierto integrado por
representantes de los Gobiernos Miembros interesados con el objeto de examinar las
propuestas de enmiendas a la Constitución del Comité presentadas por la Administración,
y por los Gobiernos Miembros, y de formular recomendaciones al respecto, Recordando
también su Resolución Núm. 712 (LIV) de 26 de noviembre de 1986 por la que autorizó al
Director General para que convocase a los Gobiernos Miembros a una reunión extraordinaria
del Consejo, cuando lo estimase apropiado, a fin de adoptar las disposiciones necesarias
con respecto a las enmiendas propuestas a la Constitución,
Habiendo recibido y examinado las enmiendas propuestas que figuran en el informe
presentado por el Grupo de Trabajo al Director General (MC/1554), Observando que se ha
cumplido debidamente con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 29 de la
Constitución, que establece que los textos de las enmiendas propuestas a la Constitución
serán comunicados a los Gobiernos Miembros tres meses, por lo menos, antes de que sean
examinados por el Consejo.
Considerando que las enmiendas propuestas no originan nuevas obligaciones para los
Miembros, Actuando conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 29 de la
Constitución,
Adopta las enmiendas a la Constitución que figuran en el anexo de la presente
Resolución, cuyos textos en español, francés e inglés son igualmente auténticos:
Invita a los Gobiernos Miembros a aceptar esas enmiendas los más pronto posible
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconforme a sus respectivas reglas constitucionales, y a notificar su aceptación al
Director General.
ANEXO CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL PARA LAS MIGRACIONES
Préambulo Las Altas Partes Contratantes, RECORDANDO La Resolución adoptada el 5 de
diciembre de 1951 por la Conferencia sobre Migraciones celebrada en Bruselas, RECONOCIENDO
Que para asegurar una realización armónica de los movimientos migratorios en todo el
mundo y facilitar, en las condiciones más favorables, el asentamiento e integración de
los migrantes en la estructura económica y social del país de acogida, es frecuentemente
necesario prestar servicios de migración en el plano internacional,
Que pueden también necesitarse servicios de migración similares para los movimientos
de migración temporera, migración de retorno y migración intrarregional,
Que la migración internacional comprende también la de refugiados, personas
desplazadas y otras que se han visto obligadas a abandonar su país y que necesitan
servicios internacionales de migración,
Que es necesario promover la cooperación de los Estados y de las organizaciones
internacionales para facilitar la emigración de las personas que deseen partir hacia
países en donde puedan, mediante su trabajo, subvenir a sus propias necesidades y llevar,
juntamente con su familias, una existencia digna, en el respeto a la persona humana.
Que la migración puede estimular la creación de nuevas actividades económicas en
los países de acogida y que existe una relación entre la migración y las condiciones
económicas, sociales y culturales de los países en desarrollo,
Que en la cooperación y demás actividades internacionales sobre la migración deben
tenerse en cuenta las necesidades de los países en desarrollo, Que es necesario promover
la cooperación de los Estados y de las organizaciones internacionales gubernamentales y
no gubernamentales, en materia de investigaciones y consultas sobre temas de migraciones,
no sólo por lo que se refiere al proceso migratorio sino también a la situación y
necesidades específicas del migrante en su condición de persona humana,
Que el traslado de los migrantes debe ser asegurado, siempre que sea posible, por los
servicios de transporte normales pero que, a veces, se ha demostrado la necesidad de
disponer de medios suplementarios o diferentes,
Que debe existir una estrecha cooperación y coordina entre los Estados, las
organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales en materia de
migraciones y refugiados,
Que es necesario el financiamiento internacional de las actividades relacionadas con
la migración internacional,
ESTABLECEN La Organización Internacional Para la MIgraciones, designada en los
sucesivo como la organización, ACEPTAN LA PRESENTE CONSTITUCION CAPITULO I Objetivos y
Funciones Artículo 1
1. Los objetivos y las funciones de la Organización serán:
a) Concertar todos los arreglos adecuados para asegurar el traslado organizado de los
migrantes para quienes los medios existentes se revelen insuficientes o que, de otra
manera, no podrían estar en condiciones de trasladarse sin asistencia especial hacia
países que ofrezcan posibilidades de inmigración ordenada;
b) Ocuparse del traslado organizado de los refugiados, personas desplazadas y otras
necesidades de servicios internacionales de migración respecto a quienes puedan
concertarse arreglos de colaboración entre la Organización y los Estados interesados,
incluidos aquellos Estados que se comprometan a acoger a dichas personas;
c) Prestar, a solicitud de los Estados interesados y de acuerdo con los mismos,
servicios de migración en materia de reclutamiento, selección, tramitación, enseñanza
de idiomas, actividades de orientación, exámenes médicos, colocación, actividades que
faciliten la acogida y la integración, asesoramiento en asuntos migratorios, así como
toda otra ayuda que se halle de acuerdo con los objetivos de la Organización;
d) Prestar servicios similares, a solicitud de los Estados o en cooperación con otras
organizaciones internacionales interesadas, para la migración de retorno voluntaria,
incluida la repatriación voluntaria;
e) Poner a disposición de los Estados y de las organizaciones internacionales y otras
instituciones un foro para el intercambio de opiniones y experiencias y el fomento de la
cooperación y de la coordinación de las actividades relativas a cuestiones de
migraciones internacionales, incluidos estudios sobre las mismas con el objeto de
desarrollar soluciones prácticas.
2. En el cumplimiento de sus funciones, la Organización cooperará estrechamente con
las organizaciones internacionales, gubernamentales y no gubernamentales, que se ocupen de
migraciones, de refugiados y de recursos humanos, para entre otros aspectos facilitar la
coordinación de las actividades internacionales en la materia. En el desarrollo de dicha
cooperación se respetarán mutuamente las competencias de las organizaciones concernidas.
3. La Organización reconoce que las normas de admisión y el número de inmigrantes
que hayan de admitirse son cuestiones que corresponden a la jurisdicción interna de los
Estados, y en el cumplimiento de sus funciones obrará de conformidad con las leyes, los
reglamentos y las políticas de los Estados interesados.
CAPITULO II Miembros Artículo 2 Serán Miembros de la Organización
a) Los Estados que, siendo Miembros de la Organización, hayan aceptado la presente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConstitución de acuerdo con el Artículo 34, o aquellos a los que se apliquen las
disposiciones del Artículo 35;
b) Los otros Estados que hayan probado el interés que conceden al principio de la
libre circulación de las personas y que se comprometan por lo menos a aportar a los
gastos de administración de la Organización una contribución financiera cuyo porcentaje
será convenido entre el Consejo y el Estado interesado, a reserva de una decisión del
Consejo tomada por mayoría de dos tercios y de la aceptación por dicho Estado de la
presente Constitución.
Artículo 3 Todo Estado Miembro podrá notificar su retiro de la Organización al
final de un ejercicio anual. Esta notificación deberá ser hecha por escrito y llegar al
Director General de la Organización por lo menos cuatro meses antes del final del
ejercicio. Las obligaciones financieras respecto a la Organización de un Estado Miembro
que haya notificado su retiro se aplicarán a la totalidad del ejercicio durante el cual
la notificación haya sido recibida.
Artículo 4
1. Si un Estado Miembro no cumple sus obligaciones financieras respecto a la
Organización durante dos ejercicios anuales consecutivos, el Consejo, mediante decisión
adptada por mayoría de dos tercios, podrá suspender el derecho a voto y, total o
parcialmente, los servicios a que dicho Estado Miembro sea acreedor. El Consejo tiene
autoridad para restablecer tales derechos y servicios mediante decisión adptada por
mayoría simple.
2. Todo Estado Miembro podrá, por decisión del Consejo tomada por mayoría de dos
tercios, verse suspendido en su calidad de Miembro si infringe persistentemente los
principios de la presente Constitución. El Consejo tiene autoridad para restablecer tal
calidad de Miembro mediante decisión adptada por mayoría simple.
CAPITULO III Organos Artículo 5 Los órganos de la Organización serán:
a) El Consejo;
b) El Comité Ejecutivo;
c) La Administración.
CAPITULO IV El Consejo Artículo 6 Las funciones del Consejo, además de las que se
indican en otras disposiciones de la presente Constitución, consistirán en:
a) Determinar la política de la Organización;
b) Estudiar los informes, aprobar y dirigir la gestión del Comité Ejecutivo;
c) Estudiar los informes, aprobar y dirigir la gestión del Director General;
d) Estudiar y aprobar el programa, el presupuesto, los gastos y las cuentas de la
Organización;
e) Adoptar toda otra medida tendiente a la consecución de los objetivos de la
Organización.
Artículo 7
1. El Consejo se compondrá de los representantes de los Estados Miembros.
2. Cada Estado Miembro designará un representante, así como los suplentes y asesores
que juzque necesario.
3. Cada Estado Miembro tendrá derecho a un voto en el Consejo.
Artículo 8 Cuando así lo solicitaran, el Consejo podra admitir como observadores en
sus sesiones, en las condiciones qu pueda prescribir su reglamento interior, a Estados no
miebros y a organizaciones internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, que se
ocupen de migraciones, de refugiados o de recursos humanos. Tales observadores no tendrán
derecho de voto.
Artículo 9
1. El Consejo celebrará su reunión ordinaria una vez al año.
2. El Consejo celebrará reunión extraordinaria a petición:
a) De un tercio de sus miembros;
b) Del Comité Ejecutivo;
c) Del Director General o del Presidente del Consejo, en casos urgentes.
3. Al principio de cada reunión ordinaria, el Consejo elegirá un Presidente y los
otros miembros de la Mesa, cuyo mandato será de un año.
Artículo 10 El Consejo podrá crear cuantos subcomités sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones.
Artículo 11 El Consejo adoptará su propio reglamento interior.
CAPITULO V El Comité Ejecutivo Artículo 12 Las funciones del Comité Ejecutivo
consistirán en:
a) Examinar y revisar la política, los programas y las actividades de la
Organización, los informes anuales del Director General y cualesquiera informes
especiales;
b) Examinar toda cuestión financiera o presupuestaria que incumba al Consejo;
c) Considerar toda cuestión que le sea especialmente sometida por el Consejo,
incluida la revisión del presupuesto, y adoptar a este respecto las medidas que juzgare
necesarias;
d) Asesorar al Director General sobre toda cuestión que por éste le sea sometida;
e) Adoptar, entre las reuniones del Consejo, cualesquiera decisiones urgentes sobre
cuestiones de la incumbencia del mismo, que serán sometidas a la aprobación del Consejo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen su proxima reunión;
f) Presentar recomendaciones o propuestas al Consejo o al Director General, por su
propia iniciativa;
g) Someter al Consejo informes y/o recomendaciones sobre las cuestiones tratadas.
Artículo 13
1. El Comité Ejecutivo se compondrá de los representantes de nueve Estados Miembros.
Este número podrá ser aumentado mediante votación por mayoría de dos tercios del
Consejo, no pudiendo exceder de un tercio del número total de Miembros de la
Organización.
2. Estos Estados Miembros serán elegidos por el Consejo por dos años, pudiendo ser
reelegidos.
3. Cada miembro del Comité Ejecutivo designará un representante, así como los
suplentes y asesores que juzgue necesario.
4. Cada miembro del Comité Ejecutivo tendrá derecho a un voto.
Artículo 14
1. El Comité Ejecutivo celebrará por lo menos una reunión al año. Se reunirá
asimismo, en caso necesario, para el cumplimiento de sus funciones, a petición:
a) De su Presidente;
b) Del Consejo;
c) Del Director General, previa consulta con el Presidente del Consejo;
d) De la mayoría de sus miembros.
2. El Comité Ejecutivo elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente,
cuyo mandato será de un año.
Artículo 15 El Comité Ejecutivo podrá crear, sujeto a revisión eventual del
Consejo, cuantos subcomités sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 16 El Comité Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior.
CAPITULO VI La Administración Artículo 17 La Administración comprenderá un
Director General, un Director General Adjunto y el personal que el Consejo determine.
Artículo 18
1. El Director General y el Director General Adjunto serán elegidos por el Consejo,
mediante votación por mayoría de dos tercios, y podrán ser reelegidos. La duración
ordinaria de su mandato será de cinco años, aunque excepcionalmente podrá ser menor, si
así lo decidiera el Consejo mediante votación por mayoría de dos tercios. Cumplirán
sus funciones de conformidad con el contenido de contratos aprobados por el Consejo y
firmados, en nombre de la Organización, por el Presidente del Consejo.
2. El Director General será responsable ante el Consejo y ante el Comité Ejecutivo.
El Director General administrará y dirigirá los servicios administrativos y ejecutivos
de la Organización de conformidad con la presente Constitución, con la política y
decisiones del Consejo y del Comité Ejecutivo y con los reglamentos por ellos adoptados.
El Director General formulará proposiciones relativas a las medidas que deban ser
adoptadas por el Consejo.
Artículo 19 El Director General nombrará el personal de la Administración de
conformidad con el estatuto del personal adoptado por el Consejo.
Artículo 20
1. En el cumplimiento de sus funciones, el Director General, el Director General
Adjunto y el personal no deberán solicitar ni aceptar instrucciones de ningún Estado ni
de ninguna autoridad ajena a la Organización, y deberán abstenerse de todo acto
incompatible con su calidad de funcionarios internacionales.
2. Cada Estado Miembro se comprometerá a respetar el carácter exclusivamente
internacional de las funciones del Director General, del Director General Adjunto y del
personal, y a no tratar de incluirles en el cumplimiento de sus funciones.
3. Para la contratación y empleo del personal, deberán ser consideradas como
condiciones primordiales su eficiencia, competencia e integridad; excepto en
circunstancias excepcionales, el personal deberá ser contratado entre los nacionales de
los Estados Miembros de la Organización, teniéndose en cuenta el principio de la
distribución geográfica equitativa.
El Director General estará presente, o se hará representar por el Director General
Adjunto o por otro funcionario que designe, en todas las reuniones del Consejo, del
Comité Ejecutivo y de los Subcomités. El Director General o su representante podrán
participar en los debates sin derecho de voto.
Artículo 22 Con ocasión de la reunión ordinaria celebrada después del final de
cada ejercicio anual, el Director General presentará al Consejo, por mediación del
Comité Ejecutivo, un informe donde se dé cuenta completa de las actividades de la
Organización durante el año transcurrido.
CAPITULO VII Sede Central Artículo 23
1. La Organización tendrá su Sede central en Ginebra. El Consejo podrá decidir el
traslado de la Sede a otro sitio, mediante votación por mayoría de dos tercios.
2. Las reuniones del Consejo y del Comité Ejecutivo tendrán lugar en Ginebra, a
menos que dos tercios de los miembros del Consejo o, respectivamente, del Comité
Ejecutivo, hayan decidido reunirse en otro lugar.
CAPITULO VIII Finanzas Artículo 24 El Director General someterá al Consejo, por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemediación del Comité Ejecutivo, un presupuesto anual que refleje los gastos de
administración y de operaciones y los ingresos previstos, las previsiones adicionales que
fueran necesarias y las cuentas anuales o especiales de la Organización.
Artículo 25
1. Los recursos necesarios para sufragar los gastos de la Organización serán
obtenidos:
a) En lo que respecta a la Parte de Administración del Presupuesto, mediante las
contribuciones en efectivo de los Estados Miembros, que serán pagaderas al comienzo del
correspondiente ejercicio anual y deberán hacerse efectivas sin demora;
b) En lo que respecta a la Parte de Operaciones del Presupuesto, mediante las
contribuciones en efectivo, en especie o en forma de servicios de los Estados Miembros, de
otros Estados, de organizaciones internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, de
otras entidades jurídicas o de personas privadas, que deberán aportarse tan pronto como
sea posible e íntegramente antes del final del ejercicio anual correspondiente.
2. Todo Estado Miembro deberá aportar para la Parte de Administración del
Presupuesto de la Organización una contribución sobre la base de un porcentaje acordado
entre el Consejo y el Estado Miembro concernido.
3. Las contribuciones para los gastos de operaciones de la Organización serán
voluntarias y todo contribuyente a la Parte de Operaciones del Presupuesto podrá acordar
con la Organización las condiciones de empleo de su contribución, que deberán responder
a los objetivos y funciones de la Organización.
4. a) Los gastos de administración de la Sede y los restantes gastos de
administración, excepto aquellos en que se incurra para ejercer las funciones enunciadas
en el inciso 1 c) y d) del Artículo 1, se imputarán a la Parte de Administración del
Presupuesto;
b) Los gastos de operaciones, así como los gastos de administración en que se
incurra para ejercer las funciones enunciadas en el inciso 1 c) y d), del Artículo 1 se
imputarán a la Parte de Operaciones del Presupuesto.
5. El Consejo velará por que la gestión administrativa sea asegurada de manera
eficaz y económica.
Artículo 26 El reglamento financiero será establecido por el Consejo.
CAPITULO IX Estatuto Jurídico Artículo 27 La Organización posee personalidad
jurídica. Goza de la capacidad jurídica necesaria para ejercer sus funciones y alcanzar
sus objetivos, en especial de la capacidad, de acuerdo con las leyes del Estado de que se
trate de: a) contratar; b) adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos; c)
recibir y desembolsar fondos públicos y privados, y d) Comparecer en juicio.
Artículo 28
1. La Organización gozará de los privilegios e inmunidades necesarios para ejercer
sus funciones y alcanzar sus objetivos.
2. Los representantes de los Estados Miembros, el Director General, el Director
General Adjunto y el personal de la Administración gozarán igualmente de los privilegios
e inmunidades necesarios para el libre ejercicio de sus funciones en conexión con la
Organización.
3. Dichos privilegios e inmunidades se definirán mediante acuerdos entre la
Organización y los Estados interesados o mediante otras disposiciones adoptadas por
dichos Estados.
CAPITULO X Disposiciones de Indole Diversa Artículo 29
1. Salvo disposición en contrario en la presente Constitución o en los reglamentos
establecidos por el Consejo o por el Comité Ejecutivo, todas las decisiones del Consejo,
del Comité Ejecutivo y de todos los subcomités, serán tomadas por simple mayoría.
2. Las mayorías en las disposiciones de la presente Constitución o de los
reglamentos establecidos por el Consejo o por el Comité Ejecutivo se refieren a los
miembros presentes y votantes.
3. Una votación será válida únicamente cuando la mayoría de los miembros del
Consejo, del Comité Ejecutivo o del Subcomité interesado se halle presente.
Artículo 30
1. Los textos de las enmiendas propuestas a la presente Constitución serán
comunicados por el Director General a los Gobiernos de los Estados Miembros tres meses,
por lo menos, antes de que sean examinados por el Consejo.
2. Las enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido adoptadas por dos tercios de los
miembros del Consejo y aceptadas por dos tercios de los Estados Miembros, de acuerdo con
sus respectivas reglas constitucionales, entendiéndose, no obstante, que las enmiendas
que originen nuevas obligaciones para los Miembros no entrarán en vigor para cada Miembro
en particular sino cuando éste las haya aceptado.
Artículo 31 Toda diferencia relativa a la interpretación o aplicación de la
presente Constitución, que no haya sido resuelta mediante negociación o mediante
decisión del Consejo tomada por mayoría de dos tercios, será sometida a la Corte
Internacional de Justicia, de conformidad con el Estatuto de dicha Corte, a menos que los
Estados Miembros interesados convengan en otra forma de arreglo dentro de un intervalo
razonable.
Artículo 32 A reserva de la aprobación por dos tercios de los miembros del Consejo,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela Organización podrá hacerse cargo de las actividades, los recursos y obligaciones
actuales de cualquier otra organización o institución internacional cuyos objetivos y
actividades se hallen dentro de la esfera de la Organización, actividades, recursos y
obligaciones que podrán ser fijados mediante un acuerdo internacional o un arreglo
convenido entre las autoridades competentes de las organizaciones respectivas.
Artículo 33 El Consejo podrá, mediante votación por mayoría de tres cuartos de sus
miembros, decidir la disolución de la Organización. Artículo 34
La presente Constitución entrará en vigor para los Gobiernos Miembros del Comité
Intergubernamental para las Migraciones Europeas que la hayan aceptado, de acuerdo con sus
respectivas reglas constitucionales, el día de la primera reunión de dicho Comité
después de que:
a) Dos tercios, por lo menos, de los Miembros del Comité, y
b) Un número de Miembros que representen, por lo menos el 75 por ciento de las
contribuciones a la parte administrativa del presupuesto,
Hayan notificado al Director que aceptan la presente Constitución.
Artículo 35 Los Gobiernos Miembros del Comité Intergubernamental para las
Migraciones Europeas que en la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución no
hayan notificado al Director que aceptan dicha Constitución, podrán seguir siendo
Miembros del Comité durante un año a partir de dicha fecha si aportan una contribución
a los gastos de administración del Comité, de acuerdo con los términos del apartado 2
del Artículo 25, conservando durante este período el derecho de aceptar la
Constitución.
Artículo 36 Los textos español, francés e inglés de la presente Constitución
serán considerados como igualmente auténticos.
Conforme con su original.- Edmundo Vargas Carreño, Subsecretario de Relaciones
Exteriores.
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