D.s. Nº 1.237
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Fecha Publicación :06-11-1997
Fecha Promulgación :08-08-1997
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile
y el Gobierno de la República de Filipinas para la
Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y su
Protocolo, suscritos el 20 de noviembre de 1995
Tipo Version :Unica De : 06-11-1997
Inicio Vigencia :06-11-1997
Fecha Tratado :06-11-1997
País Tratado :Filipinas
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=76750&idVersion=1997
-11-06&idParte
PROMULGA EL ACUERDO CON FILIPINAS PARA LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS
INVERSIONES Y SU PROTOCOLO
Núm. 1.237.- Santiago, 8 de agosto de 1997.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y
50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 20 de noviembre de 1995 se suscribió, en Manila, entre el Gobierno de
la República de Chile y el Gobierno de la República de Filipinas el Acuerdo para la
Promoción y Protección Recíproca de las Inversiones y su Protocolo.
Que dicho Acuerdo y su Protocolo fueron aprobados por el Congreso Nacional, según
consta en el oficio Nº 1.480, de 9 de junio de 1997, de la Honorable Cámara de
Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo XI del mencionado Acuerdo.
D e c r e t o :
Artículo único.- Promúlgase el Acuerdo entre el
Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la
República de Filipinas para la Promoción y Protección
Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos
el 20 de noviembre de 1995; cúmplanse y llévense a
efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus
textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República de Chile.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones
Exteriores.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
FILIPINAS SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCAS DE LAS INVERSIONES
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Filipinas en
adelante denominados las "Partes Contratantes";
Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos países;
Con la intención de crear y mantener condiciones favorables para las inversiones de
inversionistas de una Parte Contratante que impliquen la transferencia de capitales al
territorio de la otra Parte Contratante;
Reconociendo que la promoción y protección recíprocas de dichas inversiones
extranjeras favorecen la prosperidad económica de ambos países;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO I
Definiciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara los efectos del presente Acuerdo:
1) "Inversionista" significa los siguientes sujetos que hayan efectuado una
inversión en el territorio de la otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo:
a) Las personas naturales que, de conformidad con la legislación de esa Parte
Contratante, son consideradas nacionales de la misma;
b) Las entidades jurídicas, incluidas sociedades, corporaciones, asociaciones
comerciales y otras entidades reconocidas legalmente, constituidas o debidamente
organizadas de otra manera según la legislación de esa Parte Contratante, y que tengan
su sede, así como sus actividades económicas efectivas en el territorio de dicha Parte
Contratante;
2) "inversión" significa toda clase de activos, autorizada de conformidad con las
leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante e incluirá, en particular, aunque no
exclusivamente:
a) bienes muebles e inmuebles, y cualesquiera otros derechos sobre los bienes tales como
hipotecas, gravámenes, prendas o usufructos;
b) acciones, cuotas sociales o cualquier otro tipo de participación en sociedades;
c) un préstamo u otro derecho a dinero o a cualquier otra prestación que tenga valor
económico;
d) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidos derechos de autor,
patentes, marcas comerciales, nombres comerciales, procesos técnicos, know-how y derechos
de llave;
e) concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un contrato, incluidas concesiones
para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales.
3) El término "territorio" se referirá al territorio de cada Parte Contratante en
conformidad con su Constitución y sus leyes, incluidas las áreas adyacentes, las zonas
económicas exclusivas, las plataformas continentales y aquellas otras áreas en donde
cada Parte Contratante ejerce derechos soberanos y otros derechos en conformidad con el
derecho internacional.
4) El término "retornos" significa los montos generados por una inversión y en
particular, aunque no exclusivamente, incluirá utilidades, intereses, ganancias de
capital, dividendos, royalties, honorarios y otros retornos legítimos.
ARTICULO II
Ambito de Aplicación
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones en el territorio de una Parte
Contratante efectuadas en conformidad con su legislación, antes o después de la entrada
en vigor de este Acuerdo, por inversionistas de la otra Parte Contratante. Sin embargo, no
se aplicará a las diferencias que hubieren surgido con anterioridad a su entrada en vigor
o a diferencias directamente relacionadas con hechos que hubieren ocurrido con
anterioridad a su entrada en vigor.
ARTICULO III
Promoción, Admisión y Protección de las Inversiones
1) Cada Parte Contratante, con sujeción a su política general en el campo de las
inversiones extranjeras, promoverá las inversiones de inversionistas de la otra Parte
Contratante, y admitirá dichas inversiones en conformidad con su legislación.
2) Cada Parte Contratante protegerá dentro de su territorio las inversiones
efectuadas en conformidad con sus leyes y reglamentos, por los inversionistas de la otra
Parte Contratante y no obstaculizará la administración, mantenimiento, uso, usufructo,
extensión, venta y liquidación de dichas inversiones mediante medidas injustificadas o
discriminatorias.
ARTICULO IV
Tratamiento de las Inversiones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1) Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo dentro de su
territorio a las inversiones efectuadas por los inversionistas de la otra Parte
Contratante y asegurará que el ejercicio de los derechos aquí reconocidos no será
obstaculizado en la práctica.
2) Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a las inversiones admitidas de
los inversionistas de la otra Parte Contratante, un tratamiento no menos favorable que
aquél otorgado a las inversiones efectuadas por sus propios inversionistas o por
inversionistas de un tercer Estado, cualquiera sea el más favorable.
3) En caso de que una Parte Contratante otorgare ventajas especiales a los
inversionistas de cualquier tercer país en virtud de un convenio relativo a la creación
de un área de libre comercio, una unión aduanera, un mercado común, una unión
económica o cualquier otra forma de organización económica regional a la cual
pertenezca esa Parte Contratante o en virtud de las disposiciones de un acuerdo
relacionado en su totalidad o principalmente con materias tributarias, dicha Parte no
estará obligada a conceder las referidas ventajas a los inversionistas de la otra Parte
Contratante.
ARTICULO V
Libre Transferencia
1) Cada Parte Contratante autorizará, sin demora a los inversionistas de la otra
Parte Contratante para que realicen la transferencia de los fondos relacionados con una
inversión en moneda de libre convertibilidad, en particular de:
a) intereses, dividendos, utilidades y otros retornos;
b) amortizaciones de un contrato de préstamo relacionado con la inversión;
c) el capital o el producto de la venta o liquidación total o parcial de las
inversiones; y
d) compensación por expropiación o pérdida descritas en el Artículo VI de este
Acuerdo.
2) La transferencia se realizará al tipo de cambio vigente a la fecha de la
transferencia en conformidad con las leyes, normas y reglamentos de la Parte Contratante
que haya admitido la inversión.
ARTICULO VI
Expropiación y Compensación
1) Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna que prive, directa o
indirectamente de su inversión, a un inversionista de la otra Parte Contratante, a menos
que se cumplan las siguientes condiciones:
a) que las medidas sean adoptadas por causa de utilidad pública o interés nacional y
en conformidad con la ley;
b) que las medidas no sean discriminatorias;
c) que las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el pago de un compensación
inmediata, adecuada y efectiva.
2) La compensación se basará en el valor de mercado de las inversiones afectadas en
una fecha inmediatamente anterior a aquella en que la medida llegue a conocimiento
público. Cuando resulte difícil determinar dicho valor, la compensación podrá ser
fijada de acuerdo con principios de evaluación generalmente reconocidos como equitativos,
teniendo en cuenta el capital invertido, su depreciación, el capital ya repatriado, el
valor de reposición y otros factores relevantes. En caso de demora en el pago de esta
compensación, se acumularán intereses a una tasa comercial establecida sobre la base del
valor de mercado, a contar de la fecha de expropiación o pérdida hasta la fecha de pago.
3) El inversionista afectado tendrá derecho, en virtud de la legislación de la
Parte Contratante que efectúa la expropiación, a interponer un recurso ante la autoridad
judicial de esa Parte con el fin de revisar el monto de la compensación y la legalidad de
cualquier expropiación o medida similar.
4) Los inversionistas de una Parte Contratante cuyas inversiones hayan sufrido
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileérdidas debido a una guerra o cualquier otro conflicto armado, revolución, estado de
emergencia o disturbios civiles ocurridos en el territorio de la otra Parte Contratante
deberán recibir de esta última, en lo que respecta a reparación, indemnización,
compensación u otras retribuciones, un tratamiento no menos favorable que aquel que
concede esa Parte Contratante a sus inversionistas nacionales o a los inversionistas de
cualquier tercer país, cualquiera sea el tratamiento más favorable para los
inversionistas en cuestión.
ARTICULO VII
Subrogación
1) Cuando una Parte Contratante o un organismo autorizado por esa Parte Contratante
hubiere celebrado un contrato de seguro o cualquier forma de garantía financiera contra
riesgos no comerciales, con respecto a alguna inversión de uno de sus inversionistas en
el territorio de la otra Parte Contratante, esta última deberá reconocer los derechos de
la primera Parte Contratante, de subrogarse en los derechos del inversionista, cuando la
Primera Parte Contratante hubiere efectuado un pago en virtud de dicho contrato o
garantía financiera.
2) Cuando una Parte Contratante haya efectuado un pago a su inversionista y haya
asumido los derechos y prestaciones del inversionista, dicho inversionista no podrá
reclamar tales derechos y prestaciones a la otra Parte Contratante, salvo que esté
autorizado para actuar en nombre de la Parte Contratante que efectúa el pago.
ARTICULO VIII
Arreglo de diferencias entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte
Contratante
1) Con el fin de resolver amigablemente las diferencias que surjan en el ámbito de
este Acuerdo entre una de las Partes Contratantes y un inversionista de la otra Parte
Contratante, se celebrarán consultas entre las partes involucradas.
2) Si mediante dichas consultas no se llegare a una solución dentro de tres meses a
contar de la fecha de solicitud de arreglo, el inversionista podrá someter la diferencia:
a) al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la
inversión; o
b) a arbitraje internacional del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
relativas a Inversiones (CIADI), creado por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias
relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto para la firma
en Washington D.C. el 18 de marzo de 1965;
3) Una vez que el inversionista haya sometido la controversia al tribunal competente
de la Parte Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la inversión o al
arbitraje internacional, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva.
4) Para los efectos de este Artículo, cualquier persona jurídica que se hubiere
constituido de conformidad con la legislación de una de las Partes Contratantes y cuyas
acciones, previo al surgimiento de la controversia, se encontraren mayoritariamente en
poder de inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada, conforme al Artículo
25 2) b) de la referida Convención de Washington, como una persona jurídica de la otra
Parte Contratante.
5) La sentencia arbitral será definitiva y obligatoria para ambas partes y será
ejecutada en conformidad con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se
hubiere efectuado la inversión.
6) Una vez que la diferencia haya sido sometida al tribunal competente o arbitraje
internacional en virtud de este Artículo, ninguna de las Partes Contratantes tratará la
controversia por medio de canales diplomáticos a menos que la otra Parte Contratante no
se haya sometido o no haya dado cumplimiento a cualquier sentencia, laudo, dictamen u otro
fallo del tribunal internacional o local competente en la materia.
ARTTICULO IX
Arreglo de diferencias entre las Partes Contratantes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1) Las Partes Contratantes harán todo lo posible por resolver cualquier diferencia
entre ellas relativa a la interpretación o aplicación de las disposiciones de este
Acuerdo mediante negociaciones amigables.
2) Si la diferencia no pudiere ser resuelta dentro de seis meses a contar de la fecha
de notificación de la diferencia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá someterla
a un Tribunal Arbitral Ad-hoc, en conformidad con este Artículo.
3) El Tribunal Arbitral estará compuesto por tres miembros y será constituido de la
siguiente manera: dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha en que una de las
Partes manifieste su intención de someter la controversia a arbitraje, cada Parte
Contratante designará a un árbitro. Estos dos miembros, en un plazo de treinta días
contado desde la designación del último de ellos, elegirán a un tercer miembro, que
deberá ser nacional de un tercer país y presidirá el Tribunal. Las Partes Contratantes
aprobarán la designación del Presidente dentro de treinta días contados desde la fecha
de su nominación.
4) Si dentro de los plazos establecidos en los párrafos 2) y 3) de este Artículo,
no se hubiere efectuado la designación requerida, o no se hubiere otorgado la aprobación
requerida, cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la
Corte Internacional de Justicia que haga la designación necesaria. Si el Presidente de la
Corte Internacional de Justicia estuviere impedido de desempeñar dicha función o si
fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la
designación, y si este último se encontrare impedido de hacerlo o fuere nacional de
alguna de las Partes Contratantes, deberá realizar la designación el Juez de la Corte
que lo siguiere en antigüedad y que no fuere nacional de ninguna de las Partes
Contratantes.
5) El Presidente del Tribunal deberá ser nacional de un tercer país con el cual
ambas Partes Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.
6) El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de las disposiciones de este Acuerdo,
de los principios del derecho internacional en la materia y de los principios generales
del derecho reconocidos por las Partes Contratantes. El Tribunal decidirá por mayoría de
votos y determinará sus propias reglas de procedimiento.
7) Cada Parte Contratante sufragará los gastos del árbitro que hubiere designado,
así como los relativos a su representación en el proceso arbitral. Los gastos del
Presidente y las demás costas del proceso serán solventados en partes iguales por las
Partes Contratantes, salvo que éstas acuerden otra modalidad.
8) Las decisiones del tribunal arbitral serán definitivas y obligatorias para ambas
Partes.
ARTICULO X
Consultas entre las Partes Contratantes
Las Partes Contratantes convienen en consultarse mutuamente, a solicitud de
cualquiera de ellas, sobre cualquier materia relacionada con las inversiones entre los dos
países, u otras materias que afecten la interpretación o aplicación de este Acuerdo.
ARTICULO XI
Disposiciones Finales
1) Las Partes Contratantes se notificarán entre sí cuando las exigencias
constitucionales para la entrada en vigencia del presente Acuerdo hayan sido cumplidas. El
Acuerdo entrará en vigencia treinta días después de la fecha de la última
notificación.
2) Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período de quince años. Luego de ese
período se prolongará por tiempo indefinido, a menos que una de las Partes Contratantes
lo diere por terminado mediante un aviso por escrito comunicado por vía diplomática, con
una anticipación de un año.
3) Respecto de las inversiones efectuadas con anterioridad a la fecha en que se
hiciere efectivo el aviso de terminación de este Acuerdo, las disposiciones del presente
Acuerdo permanecerán en vigor por un período adicional de quince años a contar de tal
fecha.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4) El presente Acuerdo será aplicable independientemente de que existan o no
relaciones diplomáticas o consulares entre las Partes Contratantes.
En Testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus
respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Manila a 20 de noviembre de 1995, en duplicado, en los idiomas español e
inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de
Filipinas.
PROTOCOLO
Al firmar el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíprocas de las Inversiones
entre la República de Chile y la República de Filipinas, las Partes Contratantes,
convinieron además en las siguientes disposiciones, que constituyen parte integrante del
referido Acuerdo.
Addendum del Artículo V
1) El capital sólo podrá ser transferido un año después de su ingreso al
territorio de la Parte Contratante, salvo que la legislación de ésta contemple un
tratamiento más favorable.
2) Una transferencia se considerará realizada sin demora cuando sea efectuada dentro
del plazo normalmente necesario para el cumplimiento de las formalidades de transferencia.
El citado plazo comenzará a regir en el momento en que la correspondiente solicitud sea
presentada en la debida forma y en ningún caso podrá exceder de treinta días.
Hecho en Manila, a 20 de noviembre de 1995, en duplicado, en idiomas español e
inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de
Filipinas.
Conforme con su original, Mariano Fernández Amunátegui, Subsecretario de Relaciones
Exteriores.
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