D.s. Nº 1.215
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Fecha Publicación :04-10-1999
Fecha Promulgación :02-08-1999
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga la Convención sobre Protección del Niño y
Cooperación en Materia de Adopción Internacional, adoptada
el 29 de mayo de 1993 en la Décimo Séptima Sesión de la
Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado
Tipo Version :Unica De : 04-10-1999
Inicio Vigencia :04-10-1999
Fecha Tratado :04-10-1999
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=144668&idVersion=199
9-10-04&idParte
PROMULGA LA CONVENCION SOBRE PROTECCION DEL NIÑO Y COOPERACION EN MATERIA DE ADOPCION
INTERNACIONAL
Núm. 1.215.- Santiago, 2 de agosto de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y
50, Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 29 de mayo de 1993 la Décimo Séptima Sesión de la Conferencia de La
Haya de Derecho Internacional Privado adoptó la Convención sobre Protección del Niño y
Cooperación en Materia de Adopción Internacional.
Que dicha Convención fue aprobada por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio Nº 2395, de 22 de junio de 1999, de la Honorable Cámara de Diputados. Que el
Instrumento de Ratificación se depositó con fecha 13 de julio de 1999 en el Ministerio
de Relaciones Exteriores del Reino de los Países Bajos, y que la Convención entrará en
vigor internacional para Chile el 1º de noviembre de 1999, de conformidad con lo
dispuesto en el numeral 2, letra a, del artículo 46 de dicha Convención.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase la Convención sobre Protección del Niño y
Cooperación en Materia de Adopción Internacional, adoptada el 29 de mayo de 1993 en la
Décimo Séptima Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado;
cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el
Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República de Chile.- Juan Gabriel Valdés Soublette, Ministro de
Relaciones Exteriores.- Soledad Alvear Valenzuela, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador
Director General Administrativo.
CONVENCION SOBRE PROTECCION DEL NIÑO Y COOPERACION EN MATERIA DE ADOPCION INTERNACIONAL
Los Estados signatarios de la presente Convención, Reconociendo que el niño, para
el desarrollo pleno y armónico de su personalidad, debería crecer en un ambiente de
familia y en una atmósfera de felicidad, amor y comprensión;
Recordando que cada Estado debería adoptar, como un asunto prioritario, las medidas
apropiadas que permitan que el niño permanezca al cuidado de su familia de origen;
Reconociendo que la adopción internacional puede representar, para un niño a quien
no se le ha podido encontrar una familia adecuada en su Estado de origen, la ventaja de
tener una familia estable;
Convencidos de la necesidad de adoptar medidas que permitan garantizar que las
adopciones internacionales se lleven a cabo en beneficio del niño y respetando sus
derechos fundamentales, y para evitar el secuestro, la venta o el tráfico de niños;
Deseando establecer para tal efecto, disposiciones comunes que consideren los
principios señalados en instrumentos internacionales, principalmente aquellos
contemplados en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño del 20
de noviembre de 1989, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre Principios Sociales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley Jurídicos relacionados con la Protección y Bienestar de Menores con Referencia
Especial a la Colocación Adoptiva y la Adopción Nacional e Internacional (Resolución
Nº 41/85 de la Asamblea General de fecha 3 de diciembre de 1986).
Han convenido en lo siguiente:
CAPITULO I
Ambito de Aplicación de la Convención
Artículo 1
Los propósitos de la presente Convención son:
a. establecer salvaguardias que permitan garantizar que las adopciones
internacionales se lleven a cabo en beneficio del niño y respetando sus derechos
fundamentales conforme le son reconocidos por el Derecho Internacional;
b. instaurar un sistema de cooperación entre los Estados Contratantes para
garantizar que dichas salvaguardias sean respetadas y, con ello, impedir el secuestro,
venta o tráfico de niños;
c. garantizar el reconocimiento de las adopciones realizadas en conformidad con la
Convención en los Estados Contratantes.
Artículo 2
1. La Convención se aplicará cuando un niño con residencia habitual en un Estado
Contratante ('el Estado de origen') ha sido, es o va a ser trasladado a otro Estado
Contratante ('el Estado receptor') después de ser adoptado en el Estado de origen por un
matrimonio o persona con residencia habitual en el Estado receptor, o bien, para efectos
de llevar a cabo dicha adopción en el Estado receptor o en el Estado de origen.
2. La Convención sólo contempla las adopciones que establecen un vínculo de
filiación permanente.
Artículo 3
La Convención dejará de aplicarse si no se han otorgado los acuerdos que se
señalan en el artículo 17, subpárrafo c, antes de que el niño cumpla dieciocho años.
CAPITULO II
Requisitos para Adopciones Internacionales
Artículo 4
Una adopción se llevará a cabo en el ámbito de aplicación de la Convención,
sólo si las autoridades competentes del Estado de origen:
a. han determinado que el niño es susceptible de ser dado en adopción;
b. han decidido, tras considerar debidamente las posibilidades de colocar al niño en
el Estado de origen, que una adopción internacional presenta mayores beneficios para el
niño;
c. se han asegurado de que
1) las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento es necesario para la
adopción, han sido asesoradas según fuere necesario y debidamente informadas de las
consecuencias de su consentimiento, especialmente, respecto a si una adopción originará
la terminación del vínculo jurídico existente entre el niño y su familia de origen;
2) dichas personas, instituciones y autoridades han dado su consentimiento
libremente, en la forma legal exigida y expresado o constatado por escrito;
3) los consentimientos no se han obtenido mediante pago o retribución de índole
alguna y no han sido revocados, y
4) el consentimiento de la madre, cuando fuere exigido, ha sido otorgado sólo
después del nacimiento del niño; y
d. se han asegurado, tomando en consideración la edad y grado de madurez del niño,
de que
1) éste ha sido asesorado y debidamente informado de las consecuencias de la
adopción y de su consentimiento a la adopción en caso de que dicho consentimiento fuere
exigido;
2) se han tomado en consideración los deseos y opiniones del niño;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3) el consentimiento del niño, cuando fuere requerido, ha sido otorgado libremente,
en la forma legal exigida y expresado o constatado por escrito;
4) dicho consentimiento no se ha obtenido mediante pago o retribución de índole
alguna.
Artículo 5
Una adopción se llevará a cabo en el ámbito de aplicación de la Convención,
sólo si las autoridades competentes del Estado receptor:
a. han determinado que los eventuales padres adoptivos son idóneos y apropiados;
b. se han asegurado de que los eventuales padres adoptivos han sido asesorados según
fuere necesario; y c. han determinado que el niño se encuentra, o será, autorizado a
ingresar y residir en forma permanente en ese Estado.
CAPITULO III
Autoridades Centrales y Organismos Acreditados
Artículo 6
1. El Estado Contratante designará a una Autoridad Central para cumplir con las
obligaciones que la Convención impone a dichas autoridades.
2. Los Estados Federales, los Estados que tengan más de un sistema jurídico o los
Estados con unidades territoriales autónomas podrán designar a más de una Autoridad
Central y especificar el alcance territorial o personal de sus funciones. En casos en que
un Estado hubiera designado a más de una Autoridad Central, deberá nombrar a la
Autoridad Central a la que pueda enviarse cualquier comunicación para ser transmitida a
la Autoridad Central competente dentro del Estado.
Artículo 7
1. Las Autoridades Centrales se prestarán cooperación mutua y fomentarán la
cooperación entre las autoridades competentes de sus Estados para proteger a los niños y
alcanzar los demás objetivos de la Convención.
2. Adoptarán, directamente, todas las medidas apropiadas para:
a. proporcionar información de las legislaciones de sus Estados en materia de
adopción y otra información de carácter general, como por ejemplo, estadísticas y
formularios de tipo estándar;
b. informarse mutuamente sobre el funcionamiento de la Convención y, en la medida de
lo posible, eliminar cualesquiera obstáculos para su aplicación. Artículo 8
Las Autoridades Centrales adoptarán, directamente o a través de las autoridades
públicas, todas las medidas pertinentes para impedir ganancias pecuniarias indebidas u
otras en relación con una adopción y para evitar toda práctica contraria a los
objetivos de la Convención.
Artículo 9
Las Autoridades Centrales adoptarán, directamente o a través de las autoridades
públicas u otros organismos debidamente acreditados en su Estado, todas las medidas
pertinentes, en especial para:
a. reunir, conservar e intercambiar información sobre la situación del niño y los
eventuales padres adoptivos en tanto sea necesario para finalizar el proceso de adopción;
b. facilitar, tramitar y activar el procedimiento con miras a obtener la adopción;
c. promover en sus Estados el desarrollo de los servicios de asesoramiento en materia
de adopción y de situaciones posteriores a la adopción;
d. intercambiar informes de evaluación general sobre experiencias en materia de
adopción internacional;
e. en la medida en que la ley de su Estado lo permita, responder a las solicitudes
justificadas de otras Autoridades Centrales o autoridades públicas en relación con una
situación de adopción en particular.
Artículo 10
La acreditación sólo se otorgará y mantendrá a aquellos organismos que hubieran
demostrado su aptitud para llevar a cabo, en forma apropiada, las funciones que les
hubieran sido encomendadas.
Artículo 11
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileUn organismo acreditado deberá:
a. llevar a cabo solamente objetivos sin fines de lucro, de acuerdo con aquellas
condiciones y dentro de aquellos límites que las autoridades competentes del Estado de
acreditación hubieran fijado;
b. ser dirigido y compuesto por personas calificadas en cuanto a su integridad moral
y en cuanto a su capacitación o experiencia laboral en el campo de la adopción
internacional; y
c. estar sometido a supervisión por parte de autoridades competentes de ese Estado
en lo que respecta a su composición, funcionamiento y situación financiera.
Artículo 12
Un organismo acreditado en un Estado Contratante sólo podrá actuar en otro Estado
Contratante si las autoridades competentes de ambos Estados lo hubieran autorizado.
Artículo 13
Cada Estado Contratante comunicará a la Oficina Permanente de la Conferencia de La
Haya sobre Derecho Internacional Privado la designación de las Autoridades Centrales y,
cuando correspondiere, el ámbito de sus funciones, al igual que los nombres y direcciones
de los organismos acreditados.
CAPITULO IV
Exigencias de Procedimiento en Materia de Adopción Internacional
Artículo 14
Las personas que habitualmente residan en un Estado Contratante que deseen adoptar a
un niño residente habitual de otro Estado Contratante presentarán una solicitud a la
Autoridad Central del Estado en que habitualmente residan.
Artículo 15
1. Si la Autoridad Central del Estado receptor considerare que las personas
solicitantes son aptas e idóneas para adoptar, preparará un informe que incluya
información acerca de su identidad, aptitud e idoneidad para adoptar, antecedentes
familiares e historial médico, condición social, motivos para la adopción, capacidad
para enfrentar una adopción internacional y, asimismo, las características del (los)
niño(s) cuya adopción (es) estarían en condiciones de asumir.
2. Deberá transmitir el informe a la Autoridad Central del Estado de origen.
Artículo 16
1. Si la Autoridad Central del Estado de origen considera que el niño es apto para
ser adoptado, deberá:
a. preparar un informe que contenga datos acerca de su identidad, factibilidad de su
adopción, antecedentes, condición social, historia familiar, historial médico, incluido
el de su familia y cualesquiera necesidades especiales del niño;
b. considerar en debida forma la educación del niño y sus antecedentes étnicos,
religiosos y culturales;
c. asegurarse de que se han obtenido todos los consentimientos en conformidad con el
artículo 4; y d. determinar, sobre la base de los informes relativos al niño y a los
eventuales padres adoptivos especialmente, si la colocación que se contempla es la que
más beneficiará al niño.
2. Deberá enviar a la Autoridad Central del Estado receptor su informe acerca del
niño, las pruebas de que han obtenido los consentimientos necesarios y las razones de por
qué se determinó darlo en adopción. Deberá procurar no revelar la identidad de la
madre y del padre si dichas identidades pueden no revelarse en el Estado de origen.
Artículo 17
Cualquier decisión que adopte el Estado de origen respecto a que un niño debería
ser confiado a sus eventuales padres adoptivos, sólo se llevará a cabo si:
a. la Autoridad Central de ese Estado se hubiera asegurado de que los padres
adoptivos estarían de acuerdo;
b. la Autoridad Central del Estado receptor hubiera aprobado esa decisión, en caso
de que dicha aprobación fuere exigida por la ley de ese Estado o por la Autoridad Central
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Estado de origen.
c. las Autoridades Centrales de ambos Estados hubieran acordado que procedería dar
curso a la adopción; y
d. se hubiera determinado, en conformidad con el artículo 5, que los eventuales
padres adoptivos serían aptos e idóneos y que el niño está o estará autorizado para
ingresar y residir en forma permanente en el Estado receptor.
Artículo 18
Las Autoridades Centrales de ambos Estados adoptarán todas las medidas necesarias
con el objeto de obtener el permiso para que el niño abandone el Estado de origen e
ingrese y resida en forma permanente en el Estado receptor.
Artículo 19
1. El traslado del niño desde el Estado de origen sólo se realizará si se hubieran
cumplido las exigencias del artículo 17.
2. Las Autoridades Centrales de ambos Estados se asegurarán de que este traslado se
lleve a cabo en condiciones seguras y adecuadas y, si fuere posible, en compañía de los
padres adoptivos o eventuales padres adoptivos.
3. Si el traslado del niño no se efectúa, los informes a que se refiere el
artículo 15 y 16 serán devueltos a las autoridades que los enviaron.
Artículo 20
Las Autoridades Centrales se mantendrán mutuamente informadas acerca del proceso de
adopción y las medidas adoptadas para finalizarlo. Asimismo, se informarán acerca del
avance de la colocación si se requiriere un período de prueba.
Artículo 21
1. Cuando la adopción se fuere a realizar después del traslado del niño al Estado
receptor y la Autoridad Central de ese Estado determinare que la colocación permanente
del niño con los eventuales padres adoptivos no beneficia al niño, dicha Autoridad
Central adoptará las medidas necesarias para proteger al niño, en especial:
a. dispondrá que el niño sea retirado de la casa de los eventuales padres adoptivos
y que permanezca bajo cuidado temporal;
b. en consulta con la Autoridad Central del Estado de origen, dispondrá sin demora
una nueva colocación del niño con miras a la adopción o, si esto no procediere,
dispondrá una colocación alternativa de carácter duradero. La adopción del niño no se
llevará a cabo sino hasta que la Autoridad Central del Estado de origen haya sido
debidamente informada en relación con los nuevos padres adoptivos;
c. como último recurso, disponer el regreso del niño si ello fuere más favorable
para éste.
2. Tomando en consideración la edad y grado de madurez del niño, éste deberá ser
consultado y, cuando correspondiere, se obtendrá su consentimiento respecto a las medidas
que deban adoptarse en virtud de este artículo.
Artículo 22
1. Las funciones de una Autoridad Central en virtud de este Capítulo podrán ser
desempeñadas por las autoridades públicas o por los organismos acreditados en virtud del
Capítulo III, en la medida en que la ley de ese Estado lo autorizare.
2. Cualquier Estado Contratante podrá declarar al depositario de la Convención que
las funciones de la Autoridad Central en virtud de los artículos 15 a 21 podrán ser
desempeñadas en ese Estado, en la medida en que la ley lo permita y sujeto a la
supervisión de las autoridades competentes de dicho Estado, por organismos o personas
que:
a. cumplan los requisitos de integridad, competencia profesional, experiencia y
responsabilidad exigidas de ese Estado;
b. estén calificadas en cuanto a su integridad moral y en cuanto a su capacitación
o experiencia laboral en el campo de la adopción internacional.
3. Un Estado Contratante que haga la declaración contemplada en el párrafo 2
informará los nombres y direcciones de estos organismos o personas a la Oficina
Permanente de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado.
4. Cualquier Estado Contratante podrá declarar al depositario de la Convención que
las adopciones de niños que habitualmente residen en su territorio sólo se podrán
realizar si las funciones de las Autoridades Centrales se cumplen de acuerdo con el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileárrafo 1.
5. No obstante cualquier declaración formulada en virtud del párrafo 2, los
informes contemplados en los artículos 15 y 16 se prepararán, en todo caso, bajo la
responsabilidad de la Autoridad Central u otras autoridades u organismos en conformidad
con el párrafo 1.
CAPITULO V
Reconocimiento y Consecuencias de la Adopción
Artículo 23
1. Una adopción certificada por la autoridad competente del Estado de adopción en
cuanto a que ésta se realizó en conformidad con la Convención será reconocida por el
ministerio de la ley en los otros Estados Contratantes. La certificación especificará
cuándo y quién otorgó los acuerdos en virtud del artículo 17, subpárrafo c.
2. Cada Estado Contratante deberá, al momento de firmar, ratificar, aceptar, aprobar
o adherirse, notificar al depositario de la Convención la identidad y las funciones de la
autoridad o autoridades que tienen competencia para extender la certificación en ese
Estado. Asimismo, notificará al depositario cualquier modificación que se produzca en la
designación de dichas autoridades.
Artículo 24
El reconocimiento de una adopción podrá ser rechazado en un Estado Contratante
sólo si la adopción es contraria, en forma manifiesta, a su política pública tomando
en consideración lo que más beneficiaría al niño.
Artículo 25
Cualquier Estado Contratante podrá declarar al depositario de la Convención que no
estará obligado en virtud de ésta, a reconocer las adopciones que se lleven a cabo en
conformidad con un convenio celebrado a través de la aplicación del artículo 39,
párrafo 2.
Artículo 26
1. El reconocimiento de una adopción incluye el reconocimiento de:
a. el vínculo filial jurídico entre el niño y sus padres adoptivos;
b. responsabilidad de la patria potestad de los padres adoptivos respecto al niño;
c. el término de la relación jurídica preexistente entre el niño y su madre o padre,
si la adopción tiene ese efecto en el Estado Contratante en que se llevó a cabo;
2. En caso de que la consecuencia de una adopción sea la terminación del vínculo
filial jurídico preexistente, el niño deberá gozar en el Estado receptor, y en
cualquier otro Estado Contratante en que se reconozca la adopción, de derechos
equivalentes a los que se deriven de las adopciones que tengan esa consecuencia en cada
uno de tales Estados.
3. Los párrafos precedentes no impedirán la aplicación de disposiciones más
favorables para el niño que estén en vigor en el Estado Contratante que reconoce la
misma.
Artículo 27
1. Cuando una adopción otorgada en el Estado de origen no tiene como consecuencia el
término del vínculo filial jurídico preexistente, el Estado receptor que reconoce la
adopción en virtud de la Convención podrá convertirla en una adopción que tenga ese
efecto:
a. si la ley del Estado receptor lo autorizare en esa forma; y
b. si los consentimientos a que se refiere el artículo 4, subpárrafo c y d, han
sido o son otorgados para los efectos de la adopción.
2. El artículo 23 se aplica a la decisión sobre la conversión de la adopción.
CAPITULO VI
Disposiciones Generales
Artículo 28
La Convención no afecta a ninguna ley de un Estado de origen que exija que la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadopción de un niño con residencia habitual en ese Estado se lleve a cabo dentro del
mismo o que prohíba la colocación del niño en el Estado receptor, o su traslado a ése,
antes de la adopción.
Artículo 29
No deberá haber contacto alguno entre los eventuales padres adoptivos y los padres
del niño o cualquier otra persona que esté a cargo de éste hasta que se haya cumplido
con las exigencias del artículo 4, subpárrafos a al c, y del artículo 5, subpárrafo a,
a menos que la adopción se realice dentro de una familia o salvo que el contacto se
ajuste a las condiciones estipuladas por la autoridad competente del Estado de origen.
Artículo 30
1. Las autoridades competentes de un Estado Contratante se asegurarán de que se
conserve la información que tengan en su poder relativa al origen del niño,
especialmente, la relacionada con la identidad de sus padres y el historial médico del
niño.
2. Se asegurarán de que el niño o sus representantes tengan acceso a dicha
información con el asesoramiento adecuado y en la medida que sea autorizado por la ley de
ese Estado.
Artículo 31
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 30, los datos personales que se reúnan
o transmitan en virtud de la Convención, en particular, a los que se refieren los
artículos 15 y 16, se utilizarán sólo para los propósitos para los que fueron reunidos
o transmitidos.
Artículo 32
1. Nadie podrá obtener beneficios pecuniarios indebidos u otra ganancia de una
actividad relacionada con una adopción internacional.
2. Sólo se podrán cobrar o pagar los costos y gastos, incluidos honorarios
profesionales razonables de las personas que intervinieron en la adopción.
3. Los directores, administradores y empleados de los organismos que intervengan en
una adopción no recibirán remuneraciones desproporcionadas en relación con los
servicios prestados.
Artículo 33
Una autoridad competente que constate que no se respetó alguna disposición de esta
Convención o que existe un riesgo inminente de que ello ocurra, deberá informar de
inmediato a la Autoridad Central de su Estado. Esta Autoridad Central tendrá la
responsabilidad de garantizar la adopción de medidas adecuadas.
Artículo 34
Si la autoridad competente del Estado de destino de un documento así lo solicitare,
se deberá proporcionar una traducción, debidamente certificada como versión fiel del
original. Salvo que se disponga de otro modo, los costos de dicha traducción serán
solventados por los eventuales padres adoptivos.
Artículo 35
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes actuarán en forma expedita
en el proceso de adopción.
Artículo 36
Con relación a un Estado que tenga dos o más sistemas jurídicos en materia de
adopción aplicables en distintas unidades territoriales:
a. cualquier referencia a residencia habitual en ese Estado se interpretará como
residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado;
b. cualquier referencia a la ley de ese Estado se interpretará como la ley vigente
en la unidad territorial correspondiente;
c. cualquier referencia a las autoridades competentes o autoridades públicas de ese
Estado se interpretará como las personas autorizadas para actuar en la unidad territorial
correspondiente;
d. cualquier referencia a los organismos acreditados de ese Estado se interpretará
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomo los organismos acreditados en la unidad territorial correspondiente.
Artículo 37
Con relación a un Estado que, en materia de adopción, tiene dos o más sistemas
jurídicos aplicables a diferentes categorías de personas, cualquier referencia a la ley
de ese Estado se interpretará como el sistema jurídico determinado por la ley de ese
Estado.
Artículo 38
Un Estado dentro del cual las diversas unidades territoriales tienen sus propias
normas en materia de adopción, no estará obligado a aplicar la Convención cuando un
Estado con un sistema jurídico único no estaría obligado a hacerlo.
Artículo 39
1. La Convención no afecta a ningún instrumento internacional en que los Estados
Contratantes sean Partes y que contenga disposiciones sobre materias regidas por la
Convención, salvo que los Estados Partes hicieren una declaración en contrario respecto
a tal instrumento.
2. Cualquier Estado Contratante podrá celebrar convenios con uno o más Estados
Contratantes con miras a mejorar la aplicación de la Convención en sus relaciones
recíprocas. Dichos convenios podrán derogar sólo las disposiciones de los artículos 14
a 16 y 18 a 21. Los Estados que hubieran celebrado un convenio de esta naturaleza
enviarán una copia al depositario de la Convención.
Artículo 40
No se aceptará reserva alguna a la Convención.
Artículo 41
Una vez que la Convención hubiere entrado en vigor en el Estado receptor y el Estado
de origen, ésta se aplicará en cada caso en que se hubiera recibido una solicitud
formulada de acuerdo con el artículo 14.
Artículo 42
El Secretario General de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional
Privado convocará periódicamente a una Comisión Especial con el objeto de revisar el
funcionamiento práctico de la Convención.
CAPITULO VII
Cláusulas Finales
Artículo 43
1. La Convención estará abierta para firma de los Estados que hubieran sido
Miembros de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado en la fecha de
su Decimoséptima Sesión y de los demás Estados que hubieran participado en esa Sesión.
2. Será ratificada, aceptada o aprobada y los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Relaciones Exteriores del
Reino de los Países Bajos, depositario de la Convención.
Artículo 44
1. Cualquier otro Estado podrá adherir a la Convención después de su entrada en
vigor en conformidad con el artículo 46, párrafo 1.
2. El instrumento de adhesión se entregará al depositario.
3. La adhesión sólo surtirá efecto en lo que respecta a las relaciones entre el
Estado adherente y aquellos Estados Contratantes que no hubieran objetado su adhesión
dentro de seis meses a contar de la fecha de recibo de la notificación que se señala en
el subpárrafo b del artículo 48. Asimismo, los Estados podrán formular una objeción en
el momento de ratificar, aceptar o aprobar la Convención con posterioridad a una
adhesión. Cualquier tal objeción será notificada al depositario.
Artículo 45
1. Si un Estado tiene dos o más unidades territoriales en las que se apliquen
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledistintos sistemas jurídicos respecto a materias tratadas en la Convención, podrá
declarar al momento de firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherir, que esta Convención
regirá para todas sus unidades territoriales o sólo para una o más de ésas, y podrá
modificar esa declaración en cualquier momento mediante la presentación de una nueva
declaración.
2. Cualquier declaración de esa naturaleza será notificada al depositario y
señalará expresamente las unidades territoriales en que se aplicará la Convención.
3. Si un Estado no formula declaración alguna en virtud de este artículo, la
Convención se aplicará a todas las unidades territoriales de ese Estado.
Artículo 46
1. La Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración
de un plazo de tres meses contado desde la fecha en que haya sido depositado el tercer
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación a que se refiere el artículo 43.
2. En lo sucesivo, la Convención entrará en vigor:
a. para cada Estado que la ratifique, acepte o apruebe posteriormente, o que se
adhiera a la misma, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres
meses contados desde la fecha de depósito de su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión;
b. para una unidad territorial a la que se haya hecho extensiva la aplicación de la
Convención en conformidad con el artículo 45, el primer día del mes siguiente a la
expiración de un plazo de tres meses contados desde la fecha de notificación que se
señala en ese artículo.
Artículo 47
1. Un Estado Parte de la Convención podrá denunciarla mediante notificación por
escrito dirigida al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de
un plazo de doce meses contado desde la fecha en que la notificación haya sido recibida
por el depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo para que
la denuncia surta efecto, ésta se hará efectiva a la expiración de ese plazo contado
desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario.
Artículo 48
El depositario notificará a los Estados Miembros de la Conferencia de La Haya sobre
Derecho Internacional Privado, a los demás Estados que participaron en la Decimoséptima
Sesión y a los Estados que hayan adherido en conformidad con el artículo 44, lo
siguiente:
a. las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere el
artículo 43;
b. las adhesiones y las objeciones a las mismas a que se refiere el artículo 44;
c. la fecha en que la Convención entre en vigor en conformidad con el artículo 46;
d. las declaraciones y designaciones a que se refieren los artículos 22, 23, 25 y
45;
e. los acuerdos a que se refiere el artículo 39;
f. las denuncias a que se refiere el artículo 47.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para estos
efectos, han suscrito la presente Convención.
Hecha en La Haya, el día 29 de mayo de 1993, en los idiomas inglés y francés,
siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar que será depositado en
los archivos del Gobierno del Reino de los Países Bajos, y del cual se enviará una copia
certificada por los canales diplomáticos a cada uno de los Estados Miembros de la
Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado en la fecha de su
Decimoséptima Sesión, y a cada uno de los demás Estados que hubieran participado en esa
Sesión.
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