D.s. Nº 1.151
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Fecha Publicación :05-10-2001
Fecha Promulgación :18-07-2001
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Acuerdo sobre el Contrato de Transporte y la
Responsabilidad Civil del Porteador en el Transporte
Internacional de Mercancías por Carretera, adoptado el 16
de agosto de 1995 por la República de Chile, la República
de Bolivia, la República Federativa del Brasil, la
República del Paraguay, la República del Perú y la
República Oriental del Uruguay
Tipo Version :Unica De : 05-10-2001
Inicio Vigencia :05-10-2001
Fecha Tratado :05-10-2001
País Tratado :Bolivia; Brasil; Paraguay; Perú; Uruguay
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=190218&idVersion=200
1-10-05&idParte
PROMULGA EL ACUERDO SOBRE EL CONTRATO DE TRANSPORTE Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL
PORTEADOR EN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS POR CARRETERA, ADOPTADO POR CHILE,
BOLIVIA, BRASIL, PARAGUAY, PERU Y URUGUAY
Núm. 442.- Santiago, 18 de julio de 2001.- Vistos: El artículo 32, Nº 17, y 50,
Nº 1, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 16 de agosto de 1995 la República de Chile, la República de Bolivia,
la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República del Perú y
la República Oriental del Uruguay adoptaron en Montevideo, Uruguay, el Acuerdo sobre el
Contrato de Transporte y la Responsabilidad Civil del Porteador en el Transporte
Internacional de Mercancías por Carretera.
Que dicho Acuerdo fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 3416, de 11 de julio de 2001, de la Honorable Cámara de Diputados. Que se dio
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26, Nº 1, del mencionado Acuerdo para el
efecto de su entrada en vigor internacional,
D e c r e t o:
Artículo único: Promúlgase el Acuerdo sobre el Contrato de Transporte y la
Responsabilidad Civil del Porteador en el Transporte Internacional de Mercancías por
Carretera, adoptado el 16 de agosto de 1995 por la República de Chile, la República de
Bolivia, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República
del Perú y la República Oriental del Uruguay; cúmplase y llévese a efecto como ley y
publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Alberto Yoacham Soffia, Embajador,
Director General Administrativo.
ACUERDO SOBRE EL CONTRATO DE TRANSPORTE Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL PORTEADOR EN EL
TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS POR CARRETERA
Los Plenipotenciarios de la República de Bolivia, de la República Federativa del
Brasil, de la República de Chile, de la República del Paraguay, de la República del
Perú y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos
según poderes que fueron depositados oportunamente en la Secretaría General de la
Asociación, otorgados en buena y debida forma:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileReconociendo la conveniencia de armonizar las condiciones que rigen el contrato de
transporte internacional de mercancías por medios terrestres, así como aquellas que
regulen la responsabilidad del porteador, para el transporte entre sus países:
Teniendo presente lo dispuesto en los artículos 2 y 10 de la resolución 2 del
Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la ALADI.
Convienen en suscribir, al amparo del Tratado de Montevideo 1980, el presente Acuerdo
sobre el Contrato de Transporte y la Responsabilidad Civil del Porteador en el Transporte
Internacional de Mercancías por Carretera.
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 1
1. A los efectos del presente Acuerdo se entiende por:
a) "Contrato de transporte internacional por carretera", aquel en virtud del cual el
porteador se obliga, contra el pago de un flete, a ejecutar o hacer ejecutar un transporte
de mercancías desde el territorio de un Estado al territorio de otro, utilizando
vehículos de transporte por carretera en todo o parte del recorrido.
b) "Mercancías" todo bien susceptible de ser transportado. Cuando las mercancías se
encuentran acomodadas en contenedor, paleta u otro dispositivo, el término "mercancías"
incluye tales dispositivos si éstos han sido suministrados por el remitente.
c) "Porteador" la persona natural o jurídica que, por sí o por medio de otra que
actúe en su nombre, celebra un contrato de transporte internacional de mercancías por
carretera.
d) "Remitente" la persona natural o jurídica que, por sí o por medio de otra que
actúe en su nombre o por su cuenta, celebre con el porteador un contrato de transporte
internacional de mercancías por carretera, o toda persona que por sí o por medio de otra
que actúe en su nombre o por su cuenta, entregue efectivamente las mercancías al
porteador.
e) "Consignatario" la persona natural o jurídica facultada para recibir las
mercancías.
f) "Destinatario" la persona natural o jurídica a quien se le envían las
mercancías.
g) "Carta de Porte o Conocimiento de Transporte", el documento que emite el porteador
acreditando que ha tomado a su cargo las mercancías para su entrega según lo convenido.
2. Toda referencia a una persona natural o jurídica se entenderá hecha, además, a
sus dependientes o agentes.
Artículo 2
1. El presente Acuerdo se aplicará a todo contrato de transporte internacional de
mercancías por carretera, siempre que el porteador reciba las mercancías bajo su
custodia, esté situado en un país signatario y el lugar en que haya de hacer entrega de
las mismas se encuentre en otro país signatario.
2. El presente Acuerdo se aplicará también a los contratos de transporte
internacional de mercancías por carretera que celebren instituciones, organismos,
sociedades o empresas de transporte cuya propiedad en todo o en parte pertenezca a un
país signatario.
3. El presente Acuerdo no será aplicable a operaciones de transporte que se rijan
por Convenios Postales Internacionales.
CAPITULO II
Formalización y ejecución del Contrato de Transporte por Carretera
Artículo 3
1. La Carta de Porte o Conocimiento de Transporte es documento fehaciente de la
existencia de un contrato de transporte. La ausencia, irregularidad o pérdida de dicho
documento no afectará ni a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que
seguirá estando sometido a las disposiciones de este Acuerdo.
2. La Carta de Porte o Conocimiento de Transporte da fe, salvo prueba en contrario,
de las condiciones del contrato, de las indicaciones necesarias para su ejecución y de la
recepción de las mercancías por el porteador.
Artículo 4
1. A los efectos del presente Acuerdo la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee expedirá en tres ejemplares originales, firmados por el remitente y el porteador. El
primer ejemplar será entregado al remitente, el segundo acompañará a las mercancías y
el tercero será retenido por el porteador. Lo anterior no impedirá que se expidan las
copias respectivas para cumplir con las disposiciones legales del país de origen.
2. Cuando las mercancías a transportar deban ser cargadas en vehículos diferentes,
o cuando se trate de diversas clases de mercancías o de lotes distintos, el remitente o
el porteador tienen derecho a exigir la expedición de tantas Cartas de Porte o
Conocimientos de Transporte como vehículos, clases o lotes de mercancías hayan de ser
utilizados.
Artículo 5
1. La Carta de Porte o Conocimiento de Transporte debe contener como mínimo los
siguientes datos:
a) Lugar y fecha de expedición;
b) Nombre y domicilio del remitente;
c) Nombre y domicilio del porteador;
d) Lugar y fecha en que el porteador se hace cargo de las mercancías;
e) Nombre y domicilio del destinatario y lugar de entrega:
f) Nombre y domicilio del consignatario;
g) Denominación de la naturaleza de las mercancías y del tipo de embalaje, así
como la denominación normal de las mercancías si éstas son peligrosas.
h) Número de bultos, sus marcas particulares y sus números;
i) Cantidad de mercancías, expresada en peso bruto o en otra unidad de medida;
j) Gastos de transporte (precio del mismo, gastos accesorios, y otros gastos que
sobrevengan desde la formalización del contrato hasta el momento de entrega);
k) Instrucciones exigidas por las formalidades de aduana y otras; y
l) Una cláusula expresando que el transporte está sujeto a las disposiciones del
presente Acuerdo, las cuales anulan toda estipulación que se aparte de ellas en perjuicio
del remitente o del consignatario.
2. Cuando corresponda, la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte debe contener
además, las indicaciones siguientes:
a) Mención expresa de prohibición de transbordo;
b) Gastos que el remitente toma a su cargo;
c) Suma del reembolso a percibir en el momento de la entrega de las mercancías;
d) Instrucciones del remitente al porteador concernientes al seguro de las
mercancías;
e) Valor declarado de las mercancías;
f) Plazo convenido en el que ha de ser efectuado el transporte; y,
g) Lista de documentos entregados al porteador.
3. Las Partes del contrato pueden añadir en la Carta de Porte o Conocimiento de
Transporte cualquier otra indicación que juzguen conveniente.
Artículo 6
1. El remitente responde por todos los gastos y perjuicios que sufra el porteador por
causa de inexactitud o insuficiencia:
a) En las indicaciones mencionadas en el artículo 5, párrafos 1 b), e), f), g), h)
y k);
b) En las indicaciones mencionadas en el artículo 5, párrafo 2; y,
c) En cualesquiera otras indicaciones o instrucciones dadas por él en relación con
la expedición de la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte, o para su inclusión en
ésta.
2. Si a solicitud del remitente el porteador incluye las indicaciones del párrafo
anterior en la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte, se presumirá, salvo prueba en
contrario, que ha actuado por cuenta del remitente.
3. Si la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte no contiene la mención prevista
en el artículo 5, párrafo 1, letra l), el porteador será responsable por causa de tal
omisión.
4. El derecho del porteador a resarcirse de los gastos y perjuicios a que se refiere
el párrafo 1 de este artículo, no limitará en modo alguno su responsabilidad respecto
de cualquier persona distinta del remitente.
Artículo 7
1. En el momento de hacerse cargo de las mercancías, el porteador está obligado a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerevisar:
a) La exactitud de los datos de la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte
relativos al número de bultos; y
b) El estado aparente de las mercancías y de su embalaje.
2. Si el porteador no tiene medios razonables para verificar la exactitud de los
datos mencionados en el párrafo 1 a), anotará en la Carta de Porte o Conocimiento de
Transporte sus reservas, las cuales deben ser motivadas. Asimismo, debe expresar los
motivos de las reservas que haga respecto al estado aparente de las mercancías y de su
embalaje. Estas reservas no comprometen al remitente si éste no las ha aceptado
expresamente en la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte.
3. El remitente tiene derecho a exigir que se proceda a la verificación de la
cantidad de mercancías expresadas en peso bruto o en otra unidad de medida, así como del
contenido de los bultos, pudiendo el porteador a su vez, reclamar el pago de los gastos de
verificación. El resultado de las verificaciones se consignará en la Carta de Porte o
Conocimiento de Transporte.
4. En ausencia de anotación en la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte de las
reservas motivadas del porteador, se presumirá que las mercancías y su embalaje estaban
en buen estado aparente en el momento en que el porteador se hizo cargo de ellos, y que el
número de los bultos, así como sus marcas y números, estaban conformes a los
mencionados en la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte.
Artículo 8
El remitente es responsable ante el porteador por los daños a personas, al material
o a otras mercancías, así como de los gastos causados por defectos en el embalaje de las
mercancías, a menos que tales defectos fuesen manifiestos o ya conocidos por el porteador
en el momento en que se hizo cargo de las mercancías, sin que éste haya expresado sus
reservas oportunamente.
Artículo 9
1. Con miras al cumplimiento de las formalidades de aduana y de las necesarias antes
del momento de la entrega de las mercancías, el remitente deberá adjuntar a la Carta de
Porte o Conocimiento de Transporte, o poner a disposición del porteador, los documentos
que se requieran y suministrarle todas las informaciones necesarias.
2. El porteador no está obligado a examinar si estos documentos e informaciones son
exactos o suficientes. El remitente es responsable ante el porteador de todos los daños
que pudieran resultar de la ausencia, insuficiencia o irregularidad de estos documentos e
informaciones, salvo en el caso de culpa por parte del porteador.
3. El porteador es responsable de las consecuencias de la pérdida o de la mala
utilización de los documentos mencionados en la Carta de Porte o Conocimiento de
Transporte, ya adjuntos a ésta, ya depositados en su mano; en todo caso, la
indemnización a su cargo no podrá exceder de la que sería debida en caso de pérdida de
las mercancías.
Artículo 10
1. El remitente tiene derecho a disponer de las mercancías, a solicitar al porteador
que detenga el transporte, a modificar el lugar previsto para la entrega o a entregar las
mercancías a un destinatario diferente del indicado en la Carta de Porte o Conocimiento
de Transporte.
2. Este derecho se extingue cuando el primer ejemplar de la Carta de Porte o
Conocimiento de Transporte se remite al destinatario o cuando éste hace valer el derecho
previsto en el artículo 11, párrafo 1; a partir de este momento, el porteador debe
someterse a las órdenes del destinatario.
3. El derecho de disposición pertenece en todo caso al destinatario desde el mismo
momento de redacción de la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte, si así se hizo
constar en dicha Carta de Porte o Conocimiento de Transporte por el remitente.
4. Si ejerciendo su derecho de disposición el destinatario ordena entregar las
mercancías a otra persona, ésta, a su vez, no puede designar un nuevo destinatario sin
consentimiento del porteador.
5. El ejercicio del derecho de disposición está subordinado a las condiciones
siguientes:
a) El remitente o el destinatario, en el caso en que quieran ejercer el derecho que
se le concede en el párrafo 3, debe presentar el primer ejemplar de la Carta de Porte o
Conocimiento de Transporte, en la que deben estar inscritas las nuevas instrucciones dadas
al porteador, y resarcir a éste de los gastos y daños que se ocasionen por la ejecución
de tales instrucciones;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) La ejecución de estas nuevas instrucciones debe ser posible en el momento en que
se comunican al que debe realizarlas y no debe dificultar la explotación normal de la
empresa de transporte ni perjudicar a remitentes o destinatarios de otras consignaciones;
y c) Las instrucciones no podrán tener como efecto la división de la consignación.
6. Cuando en razón de las disposiciones establecidas en el párrafo 5 b) de este
artículo el porteador no pueda llevar a cabo las instrucciones recibidas, deberá
comunicarlo a la persona que se las dio.
7. El porteador que no ejecute las instrucciones que se le hayan dado en las
condiciones establecidas en este artículo, o que las haya ejecutado sin haber exigido la
presentación del primer ejemplar de la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte,
responderá ante quien tenga derecho por los perjuicios causados por este hecho.
Artículo 11
1. Después de la llegada de las mercancías al lugar establecido para la entrega, el
destinatario tiene derecho a pedir que el segundo ejemplar de la Carta de Porte o
Conocimiento de Transporte le sea remitido y que se le entreguen las mercancías contra
recibo. Si llegan a declararse perdidas las mercancías o si éstas no fueran entregadas
al término del plazo mencionado en el párrafo 3 del artículo 16, el destinatario está
autorizado a hacer valer, en nombre propio, frente al porteador, los derechos que resulten
del contrato de transporte.
2. El destinatario que haga prevalecer los derechos que se le conceden en el párrafo
precedente deberá cumplir todas las obligaciones que resulten de la Carta de Porte o
Conocimiento de Transporte. En caso de duda, el porteador no está obligado a efectuar la
entrega de las mercancías, a no ser que se preste caución por el destinatario.
Artículo 12
1. Si por cualquier motivo la ejecución del contrato resulta irrealizable en las
condiciones previstas en la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte antes de la
llegada de las mercancías al lugar de entrega, el porteador solicitará instrucciones a
la persona que tenga el derecho de disponer de las mercancías conforme al artículo 10.
2. En todo caso, si las circunstancias permiten la ejecución del transporte en unas
condiciones diferentes a las previstas en la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte y
el porteador no ha podido recibir en tiempo útil las instrucciones de la persona que
tiene el derecho de disponer de las mercancías conforme al artículo 10, el porteador
tomará las medidas que juzgue más convenientes en interés de la persona que tiene el
poder de disposición sobre las mercancías.
Artículo 13
1. Cuando después de la llegada de las mercancías al lugar de destino se presenten
impedimentos para la entrega, el porteador pedirá instrucciones al remitente. Si se
acredita en forma fehaciente que el destinatario rehúsa las mercancías, el remitente
tendrá derecho a disponer de ellas sin necesidad de utilizar el primer ejemplar de la
Carta de Porte o Conocimiento de Transporte.
2. Incluso en el caso de que el destinatario haya rehusado las mercancías puede, sin
embargo, requerir la entrega de las mismas, siempre que el porteador aún no haya recibido
instrucciones contrarias del remitente.
3. Si se presenta un impedimento en la entrega de las mercancías después de que el
destinatario haya dado orden de entregarlas a una tercera persona usando del derecho que
le concede el artículo 10, párrafo 3, el destinatario sustituye al remitente, y ese
tercero al destinatario, a efectos de aplicación de los párrafos 1 y 2 del presente
artículo.
Artículo 14
1. El porteador tiene derecho a exigir el pago de los gastos que le ocasione su
petición de instrucciones o que impliquen la ejecución de las instrucciones recibidas, a
menos que estos gastos sean causados por su culpa.
2. En los casos señalados en el artículo 10, párrafo 1, y en el artículo 13, el
porteador puede descargar inmediatamente las mercancías por cuenta del que tenga derecho
sobre las mismas; después de esta descarga, el transporte se considerará terminado; el
porteador puede, sin embargo, confiar las mercancías a un tercero, y en tal caso sólo es
responsable de la ejecución juiciosa del tercero. Las mercancías quedan sujetas a las
obligaciones y gastos resultantes de la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte.
3. El porteador puede proceder a la venta de las mercancías sin esperar
instrucciones del que tiene derecho sobre las mismas, si así lo justifican la naturaleza
perecedera o el estado de ellas y si los gastos de custodia son excesivos en relación a
su valor. En los demás casos, puede proceder a la venta si en un plazo de 60 días
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorridos después de terminado el transporte no ha recibido del que tiene poder de
disposición sobre las mercancías instrucciones contrarias cuya ejecución pudiera
resultar razonable.
4. Si las mercancías han sido vendidas en las condiciones del presente artículo, el
producto de la venta deberá ser puesto a disposición del que tiene derecho sobre ellas,
deducción hecha de los gastos que las gravan. Si estos gastos son superiores al producto
de la venta, el porteador tiene derecho además a la diferencia.
5. El modo de proceder en caso de venta estará determinado por la ley o la costumbre
del lugar donde se encuentran las mercancías.
CAPITULO III
Responsabilidad del Porteador por Carretera
Artículo 15
1. El porteador será responsable de las mercancías desde el momento en que ellas
queden bajo su custodia hasta el momento de su entrega.
2. Para los efectos del inciso primero, se entenderá que las mercancías están bajo
la custodia del porteador desde el momento en que éste las haya recibido del remitente o
de cualquier tercero, inclusive de una autoridad en cuya custodia o control estén. Se
entenderá asimismo, que el porteador ha hecho entrega de las mercancías cuando éstas
hayan sido recibidas por el consignatario en el lugar convenido; en el caso que el
consignatario no las reciba directamente del porteador, cuando ellas se pongan a
disposición del consignatario de conformidad con el contrato, la ley vigente o los usos
del comercio en el lugar de la entrega, o por la entrega de las mercancías a una
autoridad o a un tercero a quien deba hacérsele, de conformidad con las leyes o
reglamentos aplicables en el lugar de la entrega.
Artículo 16
1. El porteador será responsable de la pérdida total o parcial de las mercancías y
de las averías experimentadas por éstas, así como de toda demora en la entrega, si el
suceso que dio lugar a la pérdida o avería o demora se produjo cuando las mercancías se
encontraban a su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15, salvo lo
dispuesto en el artículo 17.
2. Habrá demora en la entrega cuando las mercancías no hayan sido entregadas dentro
del plazo convenido o, en caso de no haberse estipulado plazo, dentro de aquel que sería
razonable exigir normalmente a un porteador, teniendo presentes las circunstancias del
caso.
3. La persona facultada para reclamar por la pérdida de las mercancías podrá
darlas por perdidas cuando no hayan sido entregadas de acuerdo con lo establecido en el
artículo 15, párrafo 2, dentro de 30 días consecutivos o el plazo estipulado por las
Partes según la naturaleza de las mercancías a contar de la expiración del plazo de
entrega, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 2 del presente artículo.
4. El porteador será responsable también de los hechos y omisiones de sus agentes y
dependientes y de aquellos imputables a los terceros cuyos servicios utilice para realizar
el transporte.
Artículo 17
1. El porteador no será responsable de las pérdidas o avería o demora en la
entrega de las mercancías cuando éstas se deben a los riesgos especiales inherentes a
una o más de las circunstancias siguientes:
a) Hecho u omisión imputables al reclamante;
b) Vicio propio de las mercancías;
c) Acciones de guerra, conmoción civil o actos de terrorismo;
d) Huelgas, paros patronales (lock-outs), paros, o interrupción o suspensión
parcial o total del trabajo, fuera del control del porteador;
e) Caso fortuito o de fuerza mayor:
f) Defecto o insuficiencia de embalaje que no sea manifiesto;
g) Circunstancias que hagan necesario descargar, destruir o hacer inofensivas, en
cualquier momento o lugar, las mercancías cuya peligrosidad no haya sido declarada como
tal por el remitente cuando el porteador se hizo cargo de ellas;
h) Transporte de animales vivos, siempre que el porteador pruebe que cumplió todas
las instrucciones específicas que le dio el remitente;
i) Mermas normales producto del manipuleo o características propias de las
mercancías, previamente acordadas entre las Partes o establecidas por las normas
jurídicas correspondientes; y
j) Insuficiencia o imperfección de las marcas o de las rotulaciones.
2. En caso de pérdida o avería o demora en la entrega de las mercancías,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorresponderá al porteador probar que dicha pérdida o avería o demora se debió a
alguno de los riesgos especiales consignados en el párrafo 1.
3. Cuando una causal de exoneración de la responsabilidad del porteador establecida
en el párrafo 1 concurra con un hecho u omisión del mismo para producir pérdida o
avería o demora en la entrega, aquél sólo será responsable de la pérdida o avería o
demora en la entrega que pueda atribuirse a su hecho u omisión. En tal caso,
corresponderá al porteador probar el importe de la pérdida o avería o demora en la
entrega y el hecho u omisión que determina que aquél no le sea imputable.
Artículo 18
1. Cuando con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo el porteador deba pagar
una indemnización por la pérdida total o parcial de las mercancías, la misma se
determinará de acuerdo al valor de éstas, y su monto no podrá exceder el límite
máximo de tres dólares de los Estados Unidos de América por kilogramo de peso bruto
transportado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19. El valor de las
mercancías será el que tenían éstas en el tiempo y lugar en que el porteador se hizo
cargo de ellas. Dicho valor se establecerá tomando en cuenta lo indicado por el remitente
en la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte y lo que se señale en la factura
comercial.
2. La responsabilidad del porteador solamente por la demora en la entrega conforme a
lo previsto en el artículo 16 no podrá ser superior al precio del flete de las
mercancías objeto de la demora, salvo que las Partes expresamente hubieren convenido una
mayor.
3. La responsabilidad global del porteador con arreglo a los párrafos 1 y 2 no
podrá ser en ningún caso superior al límite establecido en el párrafo 1 para la
pérdida total de las mercancías respecto de las cuales se incurrió en dicha
responsabilidad.
Artículo 19
Si el remitente desea sustituir el límite de responsabilidad del porteador por uno
superior al establecido en el artículo 18, inciso 1, deberá declarar previamente esta
intención en la Carta de Porte o Conocimiento de Transporte, pagando por tal concepto un
precio adicional a convenir entre las Partes. En ningún caso tal valor podrá ser
superior al valor real de las mercancías, incluidos los derechos de aduanas -cuando
corresponda- y los demás gastos del transporte.
Artículo 20
En caso de avería, el porteador pagará al legítimo detentor del derecho sobre la
mercancía la indemnización que corresponda según el cálculo efectuado en la forma
estipulada en el artículo 18 párrafos 1 y 3 y en el artículo 19.
Artículo 21
El porteador, sus dependientes o agentes no podrán invocar las disposiciones que
exoneren o limiten su responsabilidad, esto es los artículos 17 y 18, si se prueba que la
pérdida o avería o demora en la entrega se debieron a un hecho u omisión dolosos o con
culpa que se equipare al dolo y a sabiendas de que probablemente producirían dicha
pérdida o avería o demora.
Artículo 22
Las pérdidas o averías ocasionadas por terceros, no comprendidos en el contrato de
transporte, no eximen de la responsabilidad al porteador.
Artículo 23
1. Se presumirá que las mercancías fueron recibidas en buen estado, a menos que el
consignatario notifique por escrito al porteador la pérdida o avería, especificando su
naturaleza general, en el momento de la entrega de las mercancías, cuando la pérdida o
avería sea manifiesta o aparente. En los demás casos regirá lo establecido en las
respectivas legislaciones nacionales que sean aplicables.
2. Si el estado de las mercancías ha sido objeto, en el momento en que se han puesto
en poder del consignatario, de un examen o inspección conjunto por las Partes del que se
deje constancia escrita, no se requerirá notificación por escrito de la pérdida o el
daño que se hayan comprobado con ocasión de tal examen o inspección.
3. En el caso de pérdida total o parcial o avería cierta o presunta, el porteador y
el consignatario se otorgarán recíprocamente todas las facilidades razonables para
proceder a la constatación del hecho o a la revisión o inspección de las mercancías.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4. No habrá lugar al pago de indemnización por demora en la entrega a menos que se
haya notificado el hecho por escrito al porteador dentro de 30 días consecutivos a contar
del día en que las mercancías fueron entregadas al consignatario.
5. Si las mercancías han sido entregadas por un dependiente o agente del porteador,
las notificaciones hechas a éstos con arreglo al presente artículo se entenderán como
si se hubiesen hecho al porteador.
Artículo 24
1. Las acciones relacionadas con el contrato de transporte internacional de
mercancías por carretera, regulado por el presente Acuerdo, podrá deducirlas el actor
ante el Tribunal convenido por las Partes. A falta de convención o cuando ésta fuere
legalmente inaplicable, dichas acciones podrán interponerse ante cualquier Tribunal que
resulte competente, en atención a que se encuentra dentro de su jurisdicción:
a) El domicilio legalmente constituido del demandado;
b) El lugar en que el porteador se hizo cargo de las mercancías; o,
c) El lugar designado para la entrega de las mercancías.
2. Las sentencias basadas en autoridad de cosa juzgada dictadas por el Tribunal
competente de un Estado, podrán hacerlas cumplir o ejecutar las Partes dentro o fuera del
territorio en que tenga su asiento dicho Tribunal, según convenga a sus intereses y de
conformidad con los Tratados Internacionales vigentes. Cuando se pida la ejecución fuera
de dicho territorio se deberán cumplir las formalidades exigidas para ello por la
legislación del Estado en que fue solicitada la ejecución de la sentencia. El
cumplimiento de las formalidades no autorizará para revisar o modificar la sentencia cuyo
cumplimiento se persigue.
3. Las disposiciones del párrafo 2 serán aplicables a las sentencias con autoridad
de cosa juzgada, y a los acuerdos aprobados u homologados por una resolución emanada de
Tribunal competente.
Artículo 25
1. Las acciones relacionadas con el contrato de transporte internacional de
mercancías por carretera, regulado por el presente Acuerdo, prescribirán en un año,
contado desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. En caso de dolo o
culpa que se equipare al dolo y que deba ser establecido por un Tribunal penal, según la
ley del Estado del Tribunal que deba conocer la acción relacionada con el transporte, el
plazo de un año se contará desde que quede ejecutoriada la sentencia del Tribunal penal.
2. El plazo no incluirá el día en que comienza a correr dicho plazo.
CAPITULO IV
Vigencia y Duración
Artículo 26
1. El presente Acuerdo entrará en vigencia treinta (30) días después de la fecha
en que la Secretaría General de la ALADI comunique a los países signatarios la
recepción de por lo menos tres notificaciones relativas al cumplimiento de las
disposiciones legales internas para ser puesto en vigor. Para los demás países el
presente Acuerdo regirá treinta (30) días después de la fecha de notificación a la
Secretaría General de la ALADI sobre su entrada en vigor en sus respectivos territorios.
2. El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años, prorrogables
automáticamente por períodos iguales, salvo manifestación en contrario de un país
signatario, en cuyo caso deberá procederse a su renegociación.
3. Las disposiciones contenidas en este Acuerdo regirán exclusivamente para los
países signatarios y adherentes a partir de su puesta en vigor.
CAPITULO V
Adhesión
Artículo 27
1. El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, mediante negociación, de los
países miembros de la Asociación.
2. La adhesión se formalizará una vez que se hayan negociado los términos de la
misma entre los países signatarios y el país solicitante, mediante la suscripción de un
Protocolo Adicional al presente Acuerdo, que entrará en vigencia treinta (30) días
después de su entrada en vigor en su respectivo territorio.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCAPITULO VI
Evaluación y Revisión
Artículo 28
1. Los países signatarios evaluarán anualmente los resultados alcanzados en virtud
del Acuerdo o, cuando cualquiera de ellos así lo solicite.
2. Los compromisos derivados de la revisión y evaluación y los ajustes que se
convengan serán formalizados mediante la suscripción de Protocolos Adicionales o
Modificatorios al presente Acuerdo.
CAPITULO VII
Denuncia
Artículo 29
Cualquier país signatario podrá denunciar el presente Acuerdo transcurridos dos
años de su vigencia. Al efecto, notificará su decisión por lo menos con sesenta días
de anticipación, depositando el instrumento respectivo en la Secretaría General de la
ALADI, quien informará de la denuncia a los demás países signatarios. Transcurridos
treinta días de formalizada la denuncia, cesarán para el país denunciante las
obligaciones y derechos contraídos en virtud del Acuerdo.
CAPITULO VIII
Disposiciones Finales
Artículo 30
Los Organismos Nacionales Competentes y la Comisión del Acuerdo sobre Transporte
Internacional Terrestre, actuarán como tales a los fines del presente Acuerdo.
Artículo 31
Ninguna disposición del presente Acuerdo eximirá del cumplimiento de las normas
aduaneras, sanitarias u otras aplicables en cada país.
Artículo 32
Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impide la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.
La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración será la
depositaria del presente Acuerdo y enviará copias del mismo, debidamente autenticadas, a
los Gobiernos de los países signatarios y adherentes.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en
la ciudad de Montevideo, a los dieciséis días del mes de agosto de mil novecientos
noventa y cinco, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos
igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Bolivia: Antonio Céspedes Toro.- Por el Gobierno
de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros.- Por el Gobierno de la
República de Chile: Augusto Bermúdez Arancibia.- Por el Gobierno de la República del
Paraguay: Efraín Darío Centurión.- Por el Gobierno de la República del Perú:
Guillermo del Solar Rojas.- Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Adolfo
Castells.
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