D.s. Nº 1.119

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Tipo Norma :Decreto 1119<br /> Fecha Publicación :04-11-1994<br /> Fecha Promulgación :09-08-1994<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Convenio entre el Gobierno de la República de<br /> Chile y el Gobierno del Reino de Noruega sobre la Promoción<br /> y Protección Recíproca de las Inversiones, suscrito el 1°<br /> de Junio de 1993<br /> Tipo Version :Unica De : 04-11-1994<br /> Inicio Vigencia :04-11-1994<br /> Fecha Tratado :04-11-1994<br /> País Tratado :Noruega<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=16896&amp;idVersion=1994<br /> -11-04&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO CON NORUEGA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS<br /> INVERSIONES<br /> Núm. 1.119.- Santiago, 9 de Agosto de 1994.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50,<br /> N° 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 1° de Junio de 1993 se suscribió entre los Gobiernos de la República<br /> de Chile y del Reino de Noruega el Convenio sobre la Promoción y Protección Recíproca<br /> de las Inversiones.<br /> Que dicho Convenio ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el<br /> Oficio N° 6.124, de 5 de Julio de 1994, del Honorable Senado.<br /> Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el número 1) del artículo 11 del<br /> mencionado Convenio.<br /> Decreto:<br /> Artículo único.- Promúlgase el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile<br /> y el Gobierno del Reino de Noruega sobre la Promoción y Protección Recíproca de las<br /> Inversiones, suscrito el 1° de Junio de 1993; cúmplase y llévese a efecto como Ley y<br /> publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial. <br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Raúl Orellana Ramírez, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL REINO DE NORUEGA<br /> SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Noruega, en adelante<br /> denominados las "Partes Contratantes",<br /> deseando intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de ambos<br /> países y mantener condiciones justas y equitativas para las inversiones realizadas por<br /> inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante,<br /> reconociendo que la promoción y protección recíproca de dichas inversiones extranjeras<br /> favorecen la prosperidad económica de ambos países, han convenido en lo siguiente:<br /> Artículo 1 Definiciones Para los efectos de este Convenio:<br /> 1) "inversionista" significa:<br /> a) personas naturales que, en conformidad con la ley de esa Parte Contratante, sean<br /> consideradas sus nacionales;<br /> b) personas jurídicas, incluidas compañías, sociedades, asociaciones comerciales y<br /> otras organizaciones constituidas o formadas en conformidad con la legislación de esa<br /> Parte Contratante y que tengan su domicilio, conjuntamente con actividades económicas<br /> reales, en el territorio de esa misma Parte Contratante.<br /> 2) "inversión" significa toda clase de bienes, siempre y cuando la inversión se haya<br /> efectuado en conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante e<br /> incluirá, en particular, pero no en forma exclusiva:<br /> a) bienes muebles e inmuebles y cualesquiera otros derechos de propiedad tales como<br /> hipotecas, gravámenes o prendas;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) acciones, debentures o cualesquiera otras formas de participación en compañías;<br /> c) derechos sobre dinero o cualquier prestación que tenga un valor económico;<br /> d) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidos derechos de autor,<br /> patentes, marcas comerciales, nombres comerciales, procesos y conocimientos técnicos y<br /> derechos de llave;<br /> e) concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un contrato, incluidas las<br /> concesiones para explorar, extraer o explotar recursos naturales.<br /> 3) "rendimientos" significa los montos producidos por una inversión, por ejemplo,<br /> utilidades, intereses, royalties, derechos, dividendos, ganancias de capital y otras<br /> ganancias originadas de las inversiones.<br /> 4) "territorio" incluye el área de la plataforma continental en la medida que el<br /> derecho internacional permita a la Parte Contratante interesada ejercer derechos de<br /> soberanía o jurisdicción en estas áreas.<br /> Artículo 2 Ambito de Aplicación El presente Convenio se aplicará a las inversiones<br /> en el territorio de una Parte Contratante, efectuadas en conformidad con su legislación,<br /> antes o después de la entrada en vigencia del Convenio, por parte de inversionistas de la<br /> otra Parte Contratante. No obstante, éste no será aplicable a divergencias o<br /> controversias que hayan surgido con anterioridad a su entrada en vigencia.<br /> Artículo 3 Promoción y Protección de las Inversiones 1) Cada Parte Contratante, con<br /> sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, promoverá<br /> las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante y aceptará<br /> dichas inversiones en conformidad con su legislación.<br /> 2) Cada Parte Contratante protegerá, dentro de su territorio, las inversiones<br /> efectuadas, en conformidad con sus leyes y reglamentos, por inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante y no perjudicará con medidas injustificadas o discriminatorias la<br /> administración, mantenimiento, uso, usufructo, prórroga, venta y liquidación de dichas<br /> inversiones.<br /> 3) Los bienes que, en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra,<br /> sean colocados a disposición de un arrendatario en el territorio de una Parte Contratante<br /> por parte de un arrendador que sea nacional de la otra Parte Contratante o una persona<br /> jurídica con domicilio en el territorio de esa Parte Contratante, serán tratados de una<br /> manera no menos favorable que una inversión.<br /> Artículo 4 Tratamiento de las Inversiones<br /> (1) Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo dentro de su<br /> territorio a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante. Este<br /> tratamiento no será menos favorable que aquél otorgado por cada Parte Contratante a<br /> inversiones efectuadas dentro de su territorio por inversionistas de la nación más<br /> favorecida.<br /> 2) El tratamiento otorgado en virtud de este artículo no se aplicará a ninguna<br /> ventaja concedida a inversionistas de un tercer estado por la otra Parte Contratante,<br /> sobre la base de una unión económica o aduanera existente o futura o convenio de libre<br /> comercio del cual forme o llegue a formar parte cualquiera de las Partes Contratantes.<br /> Tampoco dicho tratamiento se relacionará con alguna ventaja que cualquiera de las Partes<br /> Contratantes conceda a inversionistas de un tercer Estado, en virtud de un convenio de<br /> doble tributación u otros acuerdos relativos a materias de tributación o cualquier<br /> legislación nacional relativa a tributación.<br /> Artículo 5 Libre Transferencia<br /> 1) Cada Parte Contratante concederá sin demora a los inversionistas de la otra Parte<br /> Contratante, la transferencia de pagos en relación con una inversión en una divisa de<br /> libre convertibilidad, en particular, de:<br /> a) intereses, dividendos, utilidades y otros rendimientos;<br /> b) amortizaciones de préstamos relacionados con las inversiones;<br /> c) pagos derivados de los derechos enumerados en el Artículo 1, párrafo 2), letra d)<br /> de este Convenio;<br /> d) el producto de la venta total o parcial de la inversión;<br /> e) compensación por la desposesión o pérdida descrita en el Artículo 6 de este<br /> Convenio;<br /> f) los ingresos de los empleados extranjeros que estén trabajando en relación con una<br /> inversión, una vez que se haya cumplido con las exigencias legales.<br /> 2) Se considerará que una transferencia se ha efectuado sin demora, si se llevare a<br /> cabo dentro de aquel período que se requiere normalmente para finalizar los trámites de<br /> transferencia. Dicho período se iniciará en la fecha en que la solicitud correspondiente<br /> haya sido debidamente presentada, y en ningún caso podrá ser superior a dos meses. Las<br /> transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente a la fecha de la<br /> transferencia.<br /> 3) Las transferencias relativas a inversiones efectuadas en virtud del Programa<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEspecial de Chile de Conversión de la Deuda Externa estarán sujetas a reglamentos<br /> especiales.<br /> 4) El capital propio sólo se podrá transferir después de un año de ingresado al<br /> territorio de la Parte Contratante, salvo que su legislación estipule un tratamiento más<br /> favorable.<br /> Artículo 6 Expropiación y Compensación<br /> 1) Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna por la que se prive,<br /> directa o indirectamente, de una inversión a un inversionista de la otra Parte<br /> Contratante, salvo que se cumpla con las siguientes condiciones: a) la medida sea adoptada<br /> por causa de utilidad pública o interés nacional y conforme a un procedimiento legal;<br /> b) la medida no sea discriminatoria;<br /> c) la medida vaya acompañada por disposiciones relativas al pago de una compensación<br /> inmediata, adecuada y efectiva. Dicha compensación se basará en el valor de mercado de<br /> las inversiones afectadas inmediatamente antes de que la medida llegara a conocimiento<br /> público. Esta compensación devengará intereses a una tasa comercial establecida sobre<br /> la base del valor de mercado desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago.<br /> Deberá existir una disposición legal que otorgue al inversionista interesado un derecho<br /> a revisión oportuna de la legalidad de la medida adoptada en contra de la inversión y de<br /> su valorización en conformidad con los principios estipulados en este párrafo, mediante<br /> el debido procedimiento legal en el territorio de la Parte Contratante que realice la<br /> expropiación.<br /> 2) El inversionista de una Parte Contratante cuya inversión haya sufrido pérdidas<br /> con motivo de una guerra u otra forma de conflicto armado, revolución, estado de<br /> emergencia o rebelión, que haya tenido lugar en el territorio de la otra Parte<br /> Contratante, recibirá de esta última un tratamiento, en lo que respecta a reparación,<br /> indemnización, compensación u otro pago justo, un tratamiento no menos favorable que<br /> aquél que esa Parte Contratante otorgue a inversionistas de cualquier tercer Estado.<br /> Artículo 7 Principio de Subrogación En caso de que una Parte Contratante o su<br /> organismo designado haya otorgado alguna garantía financiera por riesgos no comerciales<br /> en relación con una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio<br /> de la otra Parte Contratante, esta última deberá reconocer los derechos de la primera<br /> Parte Contratante en virtud del principio de subrogación a los derechos del<br /> inversionista, cuando la primera Parte Contratante haya efectuado el pago en virtud de<br /> esta garantía.<br /> Artículo 8 Controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra<br /> Parte Contratante<br /> (1) Con el fin de buscar una solución amigable a las controversias entre una Parte<br /> Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, se llevarán a cabo consultas<br /> entre las partes interesadas.<br /> 2) Si esas consultas no dieren como resultado una solución dentro de seis meses, a<br /> contar de la fecha de solicitud de conciliación, el inversionista podrá someter la<br /> controversia:<br /> - ya sea al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya<br /> efectuado la inversión; o - a arbitraje internacional del Centro Internacional para<br /> Conciliación de Controversias de Inversión (ICSID), instituido por la Convención para<br /> la Conciliación de Controversias de Inversión que se originen entre Estados y Nacionales<br /> de otros Estados, firmada en Washington el 18 de marzo de 1965.<br /> Una vez que el inversionista haya sometido la controversia al tribunal competente de<br /> la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión, o arbitraje<br /> internacional, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva. (3) Para los<br /> efectos de este Artículo, cualquier persona jurídica que esté constituida en<br /> conformidad con la legislación de una Parte Contratante y en la cual, antes de que surja<br /> una controversia, la mayoría de las acciones estén en poder de inversionistas de la otra<br /> Parte Contratante, será tratada, conforme al Artículo 25 2) b) de la citada Convención<br /> de Washington, como una persona jurídica de la otra Parte Contratante.<br /> 4) La decisión arbitral será definitiva y obligatoria para ambas partes.<br /> Artículo 9 Controversias entre las Partes Contratantes 1) Las controversias entre las<br /> Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación de las disposiciones de<br /> este Convenio serán resueltas mediante canales diplomáticos. 2) Si una disputa entre las<br /> Partes Contratantes no pudiere ser solucionada dentro de seis meses después de iniciada<br /> la negociación entre ellas, ésta, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes,<br /> será sometida a un tribunal de arbitraje formado por tres miembros. Cada Parte<br /> Contratante designará a un árbitro y estos dos árbitros designarán a un presidente que<br /> será nacional de un tercer Estado.<br /> 3) Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado a su árbitro y no hubiera<br /> aceptado la invitación de la otra Parte Contratante para realizar dicha designación<br /> dentro de dos meses, el árbitro será designado, a solicitud de dicha Parte Contratante,<br /> por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.<br /> 4) Si la designación del presidente no se ha efectuado dentro de los dos meses<br /> siguientes a la designación de los dos árbitros, cualquier Parte Contratante podrá<br /> invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a efectuar la designación del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresidente.<br /> 5) Si, en los casos especificados en los párrafos 3) y 4) de este Artículo, el<br /> Presidente de la Corte Internacional de Justicia se encontrare imposibilitado de llevar a<br /> cabo dicha función o si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el<br /> Vicepresidente realizará la designación, y si este último se encontrare imposibilitado<br /> o fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, la designación será efectuada por<br /> el juez más antiguo de la Corte que no sea nacional de una de las Partes Contratantes.<br /> 6) Con sujeción a otras disposiciones efectuadas por las Partes Contratantes, el<br /> tribunal determinará su procedimiento. El tribunal adoptará su decisión sobre la base<br /> de las disposiciones del presente Convenio y de los principios y normas generales del<br /> derecho internacional. Asimismo, cada Parte Contratante solventará el costo del árbitro<br /> que haya designado y de su representación en el juicio de arbitraje. El costo del<br /> presidente y los costos restantes serán solventados en partes iguales por las Partes<br /> Contratantes, salvo que se conviniere de otro modo.<br /> 7) Las decisiones del tribunal serán definitivas y obligatorias para cada Parte<br /> Contratante.<br /> Artículo 10 Consultas Cuando sea necesario, los representantes de las Partes<br /> Contratantes celebrarán reuniones para revisar la aplicación del presente Convenio.<br /> Estas reuniones se celebrarán, a solicitud de una Parte Contratante, en un lugar y fecha<br /> convenidos a través de canales diplomáticos.<br /> Artículo 11 Disposiciones Finales<br /> 1) Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente cuando hayan cumplido con los<br /> requisitos constitucionales para la entrada en vigencia de este Convenio. El Convenio<br /> entrará en vigencia treinta días después de esa última notificación.<br /> 2) Este Convenio permanecerá en vigencia por un período de quince años.<br /> Subsecuentemente, permanecerá en vigencia hasta que una de las Partes Contratantes dé<br /> aviso de terminación por escrito, con doce meses de anticipación.<br /> 3) Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha en que el aviso de<br /> terminación de este Convenio se haga efectivo, las disposiciones de los Artículos 1 al 9<br /> permanecerán en vigencia otro período de quince años a contar de esa fecha.<br /> 4) El presente Convenio se aplicará independientemente de la existencia de relaciones<br /> diplomáticas o consulares entre las Partes Contratantes.<br /> Hecho en Oslo, el 1 de Junio de 1993, en duplicado, en los idiomas español, noruego e<br /> inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencias,<br /> prevalecerá el texto en inglés.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno del Reino de Noruega.<br /> Conforme con su original.- Fabio Vio Ugarte, Subsecretario de Relaciones Exteriores<br /> Subrogante. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>