D.s. Nº 1.119
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Fecha Publicación :04-11-1994
Fecha Promulgación :09-08-1994
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Convenio entre el Gobierno de la República de
Chile y el Gobierno del Reino de Noruega sobre la Promoción
y Protección Recíproca de las Inversiones, suscrito el 1°
de Junio de 1993
Tipo Version :Unica De : 04-11-1994
Inicio Vigencia :04-11-1994
Fecha Tratado :04-11-1994
País Tratado :Noruega
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=16896&idVersion=1994
-11-04&idParte
PROMULGA EL CONVENIO CON NORUEGA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS
INVERSIONES
Núm. 1.119.- Santiago, 9 de Agosto de 1994.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50,
N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 1° de Junio de 1993 se suscribió entre los Gobiernos de la República
de Chile y del Reino de Noruega el Convenio sobre la Promoción y Protección Recíproca
de las Inversiones.
Que dicho Convenio ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el
Oficio N° 6.124, de 5 de Julio de 1994, del Honorable Senado.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el número 1) del artículo 11 del
mencionado Convenio.
Decreto:
Artículo único.- Promúlgase el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile
y el Gobierno del Reino de Noruega sobre la Promoción y Protección Recíproca de las
Inversiones, suscrito el 1° de Junio de 1993; cúmplase y llévese a efecto como Ley y
publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- Carlos Figueroa Serrano, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- Raúl Orellana Ramírez, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DEL REINO DE NORUEGA
SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Noruega, en adelante
denominados las "Partes Contratantes",
deseando intensificar la cooperación económica para el beneficio mutuo de ambos
países y mantener condiciones justas y equitativas para las inversiones realizadas por
inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante,
reconociendo que la promoción y protección recíproca de dichas inversiones extranjeras
favorecen la prosperidad económica de ambos países, han convenido en lo siguiente:
Artículo 1 Definiciones Para los efectos de este Convenio:
1) "inversionista" significa:
a) personas naturales que, en conformidad con la ley de esa Parte Contratante, sean
consideradas sus nacionales;
b) personas jurídicas, incluidas compañías, sociedades, asociaciones comerciales y
otras organizaciones constituidas o formadas en conformidad con la legislación de esa
Parte Contratante y que tengan su domicilio, conjuntamente con actividades económicas
reales, en el territorio de esa misma Parte Contratante.
2) "inversión" significa toda clase de bienes, siempre y cuando la inversión se haya
efectuado en conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante e
incluirá, en particular, pero no en forma exclusiva:
a) bienes muebles e inmuebles y cualesquiera otros derechos de propiedad tales como
hipotecas, gravámenes o prendas;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) acciones, debentures o cualesquiera otras formas de participación en compañías;
c) derechos sobre dinero o cualquier prestación que tenga un valor económico;
d) derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidos derechos de autor,
patentes, marcas comerciales, nombres comerciales, procesos y conocimientos técnicos y
derechos de llave;
e) concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un contrato, incluidas las
concesiones para explorar, extraer o explotar recursos naturales.
3) "rendimientos" significa los montos producidos por una inversión, por ejemplo,
utilidades, intereses, royalties, derechos, dividendos, ganancias de capital y otras
ganancias originadas de las inversiones.
4) "territorio" incluye el área de la plataforma continental en la medida que el
derecho internacional permita a la Parte Contratante interesada ejercer derechos de
soberanía o jurisdicción en estas áreas.
Artículo 2 Ambito de Aplicación El presente Convenio se aplicará a las inversiones
en el territorio de una Parte Contratante, efectuadas en conformidad con su legislación,
antes o después de la entrada en vigencia del Convenio, por parte de inversionistas de la
otra Parte Contratante. No obstante, éste no será aplicable a divergencias o
controversias que hayan surgido con anterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 3 Promoción y Protección de las Inversiones 1) Cada Parte Contratante, con
sujeción a su política general en el campo de las inversiones extranjeras, promoverá
las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte Contratante y aceptará
dichas inversiones en conformidad con su legislación.
2) Cada Parte Contratante protegerá, dentro de su territorio, las inversiones
efectuadas, en conformidad con sus leyes y reglamentos, por inversionistas de la otra
Parte Contratante y no perjudicará con medidas injustificadas o discriminatorias la
administración, mantenimiento, uso, usufructo, prórroga, venta y liquidación de dichas
inversiones.
3) Los bienes que, en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra,
sean colocados a disposición de un arrendatario en el territorio de una Parte Contratante
por parte de un arrendador que sea nacional de la otra Parte Contratante o una persona
jurídica con domicilio en el territorio de esa Parte Contratante, serán tratados de una
manera no menos favorable que una inversión.
Artículo 4 Tratamiento de las Inversiones
(1) Cada Parte Contratante garantizará un tratamiento justo y equitativo dentro de su
territorio a las inversiones de inversionistas de la otra Parte Contratante. Este
tratamiento no será menos favorable que aquél otorgado por cada Parte Contratante a
inversiones efectuadas dentro de su territorio por inversionistas de la nación más
favorecida.
2) El tratamiento otorgado en virtud de este artículo no se aplicará a ninguna
ventaja concedida a inversionistas de un tercer estado por la otra Parte Contratante,
sobre la base de una unión económica o aduanera existente o futura o convenio de libre
comercio del cual forme o llegue a formar parte cualquiera de las Partes Contratantes.
Tampoco dicho tratamiento se relacionará con alguna ventaja que cualquiera de las Partes
Contratantes conceda a inversionistas de un tercer Estado, en virtud de un convenio de
doble tributación u otros acuerdos relativos a materias de tributación o cualquier
legislación nacional relativa a tributación.
Artículo 5 Libre Transferencia
1) Cada Parte Contratante concederá sin demora a los inversionistas de la otra Parte
Contratante, la transferencia de pagos en relación con una inversión en una divisa de
libre convertibilidad, en particular, de:
a) intereses, dividendos, utilidades y otros rendimientos;
b) amortizaciones de préstamos relacionados con las inversiones;
c) pagos derivados de los derechos enumerados en el Artículo 1, párrafo 2), letra d)
de este Convenio;
d) el producto de la venta total o parcial de la inversión;
e) compensación por la desposesión o pérdida descrita en el Artículo 6 de este
Convenio;
f) los ingresos de los empleados extranjeros que estén trabajando en relación con una
inversión, una vez que se haya cumplido con las exigencias legales.
2) Se considerará que una transferencia se ha efectuado sin demora, si se llevare a
cabo dentro de aquel período que se requiere normalmente para finalizar los trámites de
transferencia. Dicho período se iniciará en la fecha en que la solicitud correspondiente
haya sido debidamente presentada, y en ningún caso podrá ser superior a dos meses. Las
transferencias se realizarán conforme al tipo de cambio vigente a la fecha de la
transferencia.
3) Las transferencias relativas a inversiones efectuadas en virtud del Programa
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEspecial de Chile de Conversión de la Deuda Externa estarán sujetas a reglamentos
especiales.
4) El capital propio sólo se podrá transferir después de un año de ingresado al
territorio de la Parte Contratante, salvo que su legislación estipule un tratamiento más
favorable.
Artículo 6 Expropiación y Compensación
1) Ninguna de las Partes Contratantes adoptará medida alguna por la que se prive,
directa o indirectamente, de una inversión a un inversionista de la otra Parte
Contratante, salvo que se cumpla con las siguientes condiciones: a) la medida sea adoptada
por causa de utilidad pública o interés nacional y conforme a un procedimiento legal;
b) la medida no sea discriminatoria;
c) la medida vaya acompañada por disposiciones relativas al pago de una compensación
inmediata, adecuada y efectiva. Dicha compensación se basará en el valor de mercado de
las inversiones afectadas inmediatamente antes de que la medida llegara a conocimiento
público. Esta compensación devengará intereses a una tasa comercial establecida sobre
la base del valor de mercado desde la fecha de expropiación hasta la fecha de pago.
Deberá existir una disposición legal que otorgue al inversionista interesado un derecho
a revisión oportuna de la legalidad de la medida adoptada en contra de la inversión y de
su valorización en conformidad con los principios estipulados en este párrafo, mediante
el debido procedimiento legal en el territorio de la Parte Contratante que realice la
expropiación.
2) El inversionista de una Parte Contratante cuya inversión haya sufrido pérdidas
con motivo de una guerra u otra forma de conflicto armado, revolución, estado de
emergencia o rebelión, que haya tenido lugar en el territorio de la otra Parte
Contratante, recibirá de esta última un tratamiento, en lo que respecta a reparación,
indemnización, compensación u otro pago justo, un tratamiento no menos favorable que
aquél que esa Parte Contratante otorgue a inversionistas de cualquier tercer Estado.
Artículo 7 Principio de Subrogación En caso de que una Parte Contratante o su
organismo designado haya otorgado alguna garantía financiera por riesgos no comerciales
en relación con una inversión efectuada por uno de sus inversionistas en el territorio
de la otra Parte Contratante, esta última deberá reconocer los derechos de la primera
Parte Contratante en virtud del principio de subrogación a los derechos del
inversionista, cuando la primera Parte Contratante haya efectuado el pago en virtud de
esta garantía.
Artículo 8 Controversias entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra
Parte Contratante
(1) Con el fin de buscar una solución amigable a las controversias entre una Parte
Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, se llevarán a cabo consultas
entre las partes interesadas.
2) Si esas consultas no dieren como resultado una solución dentro de seis meses, a
contar de la fecha de solicitud de conciliación, el inversionista podrá someter la
controversia:
- ya sea al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo territorio se haya
efectuado la inversión; o - a arbitraje internacional del Centro Internacional para
Conciliación de Controversias de Inversión (ICSID), instituido por la Convención para
la Conciliación de Controversias de Inversión que se originen entre Estados y Nacionales
de otros Estados, firmada en Washington el 18 de marzo de 1965.
Una vez que el inversionista haya sometido la controversia al tribunal competente de
la Parte Contratante en cuyo territorio se efectuó la inversión, o arbitraje
internacional, la elección de uno u otro procedimiento será definitiva. (3) Para los
efectos de este Artículo, cualquier persona jurídica que esté constituida en
conformidad con la legislación de una Parte Contratante y en la cual, antes de que surja
una controversia, la mayoría de las acciones estén en poder de inversionistas de la otra
Parte Contratante, será tratada, conforme al Artículo 25 2) b) de la citada Convención
de Washington, como una persona jurídica de la otra Parte Contratante.
4) La decisión arbitral será definitiva y obligatoria para ambas partes.
Artículo 9 Controversias entre las Partes Contratantes 1) Las controversias entre las
Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación de las disposiciones de
este Convenio serán resueltas mediante canales diplomáticos. 2) Si una disputa entre las
Partes Contratantes no pudiere ser solucionada dentro de seis meses después de iniciada
la negociación entre ellas, ésta, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes,
será sometida a un tribunal de arbitraje formado por tres miembros. Cada Parte
Contratante designará a un árbitro y estos dos árbitros designarán a un presidente que
será nacional de un tercer Estado.
3) Si una de las Partes Contratantes no hubiera designado a su árbitro y no hubiera
aceptado la invitación de la otra Parte Contratante para realizar dicha designación
dentro de dos meses, el árbitro será designado, a solicitud de dicha Parte Contratante,
por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia.
4) Si la designación del presidente no se ha efectuado dentro de los dos meses
siguientes a la designación de los dos árbitros, cualquier Parte Contratante podrá
invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a efectuar la designación del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresidente.
5) Si, en los casos especificados en los párrafos 3) y 4) de este Artículo, el
Presidente de la Corte Internacional de Justicia se encontrare imposibilitado de llevar a
cabo dicha función o si fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, el
Vicepresidente realizará la designación, y si este último se encontrare imposibilitado
o fuere nacional de alguna de las Partes Contratantes, la designación será efectuada por
el juez más antiguo de la Corte que no sea nacional de una de las Partes Contratantes.
6) Con sujeción a otras disposiciones efectuadas por las Partes Contratantes, el
tribunal determinará su procedimiento. El tribunal adoptará su decisión sobre la base
de las disposiciones del presente Convenio y de los principios y normas generales del
derecho internacional. Asimismo, cada Parte Contratante solventará el costo del árbitro
que haya designado y de su representación en el juicio de arbitraje. El costo del
presidente y los costos restantes serán solventados en partes iguales por las Partes
Contratantes, salvo que se conviniere de otro modo.
7) Las decisiones del tribunal serán definitivas y obligatorias para cada Parte
Contratante.
Artículo 10 Consultas Cuando sea necesario, los representantes de las Partes
Contratantes celebrarán reuniones para revisar la aplicación del presente Convenio.
Estas reuniones se celebrarán, a solicitud de una Parte Contratante, en un lugar y fecha
convenidos a través de canales diplomáticos.
Artículo 11 Disposiciones Finales
1) Las Partes Contratantes se notificarán mutuamente cuando hayan cumplido con los
requisitos constitucionales para la entrada en vigencia de este Convenio. El Convenio
entrará en vigencia treinta días después de esa última notificación.
2) Este Convenio permanecerá en vigencia por un período de quince años.
Subsecuentemente, permanecerá en vigencia hasta que una de las Partes Contratantes dé
aviso de terminación por escrito, con doce meses de anticipación.
3) Con respecto a las inversiones efectuadas antes de la fecha en que el aviso de
terminación de este Convenio se haga efectivo, las disposiciones de los Artículos 1 al 9
permanecerán en vigencia otro período de quince años a contar de esa fecha.
4) El presente Convenio se aplicará independientemente de la existencia de relaciones
diplomáticas o consulares entre las Partes Contratantes.
Hecho en Oslo, el 1 de Junio de 1993, en duplicado, en los idiomas español, noruego e
inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencias,
prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno del Reino de Noruega.
Conforme con su original.- Fabio Vio Ugarte, Subsecretario de Relaciones Exteriores
Subrogante.
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