D.s. Nº 1.118
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Fecha Publicación :22-10-1996
Fecha Promulgación :06-08-1996
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Convenio entre el Gobierno de Chile y el
Gobierno de la República Helénica para la Cooperación
Económica, Científica y Técnica, suscrito el 15 de
septiembre de 1994
Tipo Version :Unica De : 22-10-1996
Inicio Vigencia :22-10-1996
Fecha Tratado :22-10-1996
País Tratado :Grecia
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=16893&idVersion=1996
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PROMULGA EL CONVENIO CON LA REPUBLICA HELENICA PARA LA COOPERACION ECONOMICA,
CIENTIFICA Y TECNICA Núm. 1.118.- Santiago, 6 de agosto de 1996.- Vistos:
Los artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la
República.
Considerando:
Que con fecha 15 de septiembre de 1994 se suscribió entre el Gobierno de la
República de Chile y el Gobierno de la República Helénica el Convenio para la
Cooperación Económica, Científica y Técnica.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
N° 728, de 1 de agosto de 1995, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 del mencionado Convenio.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile
y el Gobierno de la República Helénica para la Cooperación Económica, Científica y
Técnica, suscrito el 15 de septiembre de 1994; cúmplase y llévese a efecto como Ley y
publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA HELENICA PARA LA
COOPERACION ECONOMICA, CIENTIFICA Y TECNICA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno
de la República Helénica, en adelante denominados "las
Partes Contratantes",
Deseando promover el desarrollo de la cooperación
económica, científica y técnica entre ellas, en áreas de
interés mutuo, sobre la base de la igualdad, beneficio
mutuo y reciprocidad,
Reconociendo la importancia de la adopción de
medidas a largo plazo para el exitoso desarrollo de la
cooperación y el fortalecimiento de vínculos entre ellas
en diferentes niveles y, en particular, en el de sus
agentes económicos,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
Las Partes Contratantes, dentro del marco de sus
respectivas leyes y reglamentos y teniendo en cuenta sus
obligaciones internacionales, deberán realizar todos los
esfuerzos para desarrollar y fortalecer la cooperación
económica, científica y técnica sobre una base tan
amplia como fuere posible, en todos los ámbitos que
consideren de su interés y beneficio mutuos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 2
1. La cooperación estipulada en el Artículo 1 se
extenderá, en especial, a los siguientes sectores:
- industria,
- minería,
- energía,
- construcción y reparación de barcos,
- agricultura, incluidas la agroindustria y la
acuicultura,
- silvicultura,
- construcción y vivienda,
- transporte, incluido el transporte marítimo,
- de la salud,
- actividades bancarias, de seguros y otros
servicios financieros,
- turismo,
- capacitación vocacional y gerencial,
- otras actividades de servicios que sean de interés
mutuo.
2. Las Partes Contratantes deberán efectuar
consultas para identificar tanto los sectores
prioritarios de su cooperación, así como aquellos nuevos
sectores de cooperación económica, científica y técnica.
Artículo 3
1. La cooperación económica estipulada en este
Convenio se realizará, principalmente, sobre la base de
convenios y contratos entre empresas, organizaciones y
firmas chilenas y griegas de acuerdo con la legislación
de cada Parte Contratante.
2. Las Partes Contratantes realizarán todos los
esfuerzos posibles para facilitar esta actividad
mediante la creación de condiciones favorables para la
cooperación económica, en particular:
- desarrollando un clima favorable para las
inversiones,
- facilitando el intercambio de información
económica y comercial,
- facilitando los intercambios y contactos entre sus
agentes económicos,
- incentivando las actividades de promoción
comercial.
3. Las Partes Contratantes, dentro del marco de sus
respectivas competencias, podrán celebrar cualquier
convenio necesario para fomentar el desarrollo de su
cooperación económica.
Artículo 4
1. Las Partes Contratantes deberán crear las
condiciones favorables para el desarrollo de la
cooperación científica y técnica entre ellas, así como
también entre sus respectivas organizaciones o firmas,
de acuerdo con sus prioridades nacionales y en
conformidad con su legislación.
2. La referida cooperación podrá alcanzar, entre
otras, las siguientes formas:
a) Realización conjunta y coordinada de programas de
investigación y/o desarrollo.
b) Envío del equipo y material necesario para la
ejecución de proyectos específicos.
c) Elaboración de programas de capacitación
profesional.
d) Concesión de becas de estudio para
especialización.
e) Creación y operación de instituciones de
investigación, laboratorios y centros de
perfeccionamiento.
f) Organización de seminarios y conferencias.
g) Prestación de servicios de consultoría.
h) Intercambio de información científica y técnica.
i) Desarrollo de actividades conjuntas de
cooperación en terceros países.
j) Cualquier otra modalidad de cooperación pactada
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor las Partes Contratantes.
Artículo 5
1. Por el presente se crea un Comité Conjunto
destinado a asegurar la implementación de este Convenio.
2. El Comité Conjunto estará formado por
representantes de las Partes Contratantes y se reunirá a
solicitud de cualquiera de las Partes, en un lugar, día
y a una hora a convenir entre ellas a través de canales
diplomáticos.
3. El Comité Conjunto analizará los progresos
realizados para lograr los objetivos de este Convenio y,
si fuere necesario, formulará recomendaciones para su
implementación.
Artículo 6
Todo litigio que pudiere surgir en la aplicación o
interpretación del presente Convenio será solucionado
mediante negociaciones diplomáticas directas entre las
Partes Contratantes, sin perjuicio que las mismas puedan
convenir otros medios de solución.
Artículo 7
1. El presente Convenio entrará en vigor treinta
(30) días después de la fecha en que se reciba la última
notificación por escrito efectuada por una de las Partes
Contratantes, comunicando a la otra que se han cumplido
los procedimientos constitucionales internos para este
efecto.
2. Cualquier enmienda convenida por las Partes
Contratantes al presente Convenio entrará en vigor
treinta (30) días después de la fecha en que se reciba
la última notificación efectuada por una de las Partes
Contratantes comunicando a la otra que se ha cumplido
con los procedimientos constitucionales internos para
este efecto.
3. El presente Convenio tendrá una vigencia de diez
años y se prorrogará en forma tácita por períodos de un
año, a menos que una de las Partes Contratantes lo
denuncie por escrito, seis meses antes del término del
período anual correspondiente.
4. Aun cuando haya terminado la vigencia del
presente Convenio, sus disposiciones continuarán
aplicándose con respecto a proyectos y contratos ya
iniciados hasta su conclusión, salvo que las Partes
acordaren de un modo diferente.
Hecho en duplicado, en Santiago, Chile, a 15 de
septiembre de 1994, en los idiomas español, griego e
inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.
En caso de divergencias, prevalecerá el texto en inglés.
Por el Gobierno de la República de Chile, Carlos
Figueroa Serrano, Ministro de Relaciones Exteriores.-
Por el Gobierno de la República Helénica, Lysandros
Migliaressis-Phocas, Embajador de la República Helénica
en Chile.
Conforme con su original.- Mariano Fernández
Amunátegui, Subsecretario de Relaciones Exteriores.
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