D.s. Nº 1.083

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Tipo Norma :Decreto 1083<br /> Fecha Publicación :31-07-1999<br /> Fecha Promulgación :06-07-1999<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Convenio sobre Transporte Aéreo y su Anexo,<br /> suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y el<br /> Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos el 14 de enero de<br /> 1997<br /> Tipo Version :Unica De : 31-07-1999<br /> Inicio Vigencia :31-07-1999<br /> Fecha Tratado :31-07-1999<br /> País Tratado :México<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=139825&amp;idVersion=199<br /> 9-07-31&amp;idParte<br /> PROMULGA EL CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AEREO Y SU ANEXO CON LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS<br /> Núm. 1.083.- Santiago, 6 de julio de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50,<br /> Nº 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 14 de enero de 1997 se suscribió, en Ciudad de México, el Convenio<br /> sobre Transporte Aéreo y su Anexo, entre el Gobierno de la República de Chile y el<br /> Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.<br /> Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio<br /> Nº 2396, de 22 de junio de 1999, de la Honorable Cámara de Diputados.<br /> Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del mencionado Convenio.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlgase el Convenio sobre Transporte Aéreo y su Anexo,<br /> suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos<br /> Mexicanos el 14 de enero de 1997; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese<br /> copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- Juan Gabriel Valdés Soublette, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS<br /> MEXICANOS<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno <br /> de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados <br /> las Partes Contratantes;<br /> Siendo Partes de la Convención de Aviación Civil <br /> Internacional abierta a firma en Chicago, el 7 de <br /> diciembre de 1944;<br /> Deseando concluir un Convenio complementario a la <br /> mencionada Convención con el propósito de establecer <br /> servicios aéreos regulares mixtos (pasajeros, correo y <br /> carga) entre sus respectivos territorios;<br /> Han convenido lo siguiente<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 1<br /> Definiciones<br /> Para la interpretación y a los efectos del presente <br /> Convenio y su Cuadro de Rutas, los términos abajo <br /> expuestos tendrán el siguiente significado:<br /> A. El término ''Convención'' significa la Convención <br /> de Aviación Civil Internacional, abierta a firma en <br /> Chicago, el 7 de diciembre de 1944 y toda enmienda a <br /> ella que haya sido ratificada por ambas Partes <br /> Contratantes.<br /> B. El término ''este Convenio'' incluye el Cuadro de <br /> Rutas anexo al mismo y todas las enmiendas al Convenio o <br /> al Cuadro de Rutas.<br /> C. El término ''Autoridades Aeronáuticas'' significa <br /> en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la <br /> Secretaría de Comunicaciones y Transportes y en el caso <br /> de la República de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil <br /> o, en ambos casos, cualquier otra persona o institución <br /> autorizada para asumir las funciones ejercidas por las <br /> autoridades mencionadas.<br /> D. El término ''servicio aéreo internacional'' <br /> significa el servicio aéreo que pasa por el espacio <br /> aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado.<br /> E. El término ''escala para fines no comerciales'' <br /> significa el aterrizaje para fines ajenos al embarque o <br /> desembarque de pasajeros, carga y correo.<br /> F. El término ''empresas aéreas designadas'' <br /> significa las empresas que han sido designadas y <br /> autorizadas conforme al artículo 3 de este Convenio.<br /> G. El término ''tarifa'' significa el precio pagado <br /> por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las <br /> condiciones bajo las cuales se aplica dicha cantidad <br /> incluyendo cantidades y comisiones correspondientes a <br /> agencias o a otros servicios complementarios, <br /> excluyéndose la remuneración y otras condiciones <br /> relativas al transporte de correo.<br /> H. El término ''frecuencia'' significa el número de <br /> vuelos redondos que una empresa aérea efectúa en una <br /> ruta especificada en un período dado y el término <br /> ''rutas especificadas'' significa las rutas establecidas <br /> en el Cuadro de Rutas anexo al presente Convenio.<br /> I. El término ''territorio'' con relación a un <br /> Estado, significa las áreas terrestres y las aguas <br /> territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo <br /> la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho <br /> Estado.<br /> J. El término ''servicios convenidos'' significa los <br /> servicios aéreos internacionales que con arreglo a las <br /> estipulaciones del presente Convenio puedan establecerse <br /> en las rutas especificadas.<br /> ARTICULO 2<br /> Otorgamiento de derechos<br /> 1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte <br /> Contratante los derechos especificados en el presente <br /> Convenio, con el fin de establecer servicios aéreos <br /> internacionales regulares en las rutas especificadas en <br /> el Cuadro de Rutas adjunto al presente Convenio.<br /> 2. De conformidad con lo dispuesto en el presente <br /> Convenio, la o las empresas aéreas designadas por cada <br /> Parte Contratante gozarán durante la explotación de los <br /> servicios aéreos convenidos, de los siguientes derechos:<br /> a) sobrevolar el territorio de la otra Parte <br /> Contratante sin aterrizar en el mismo;<br /> b) hacer escalas para fines no comerciales en <br /> el territorio de la otra Parte Contratante;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) embarcar y desembarcar en tráfico <br /> internacional en dicho territorio, en los puntos <br /> especificados en el Cuadro de Rutas anexo, a los <br /> pasajeros, carga y correo.<br /> ARTICULO 3<br /> Designación y autorización de aerolíneas<br /> 1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de <br /> designar por escrito ante la otra Parte Contratante a <br /> través de la vía diplomática, una o más empresas aéreas <br /> con el propósito de que operen los servicios convenidos <br /> en las rutas especificadas y el derecho de retirar o de <br /> cambiar tales designaciones.<br /> 2. Al recibir una designación, la otra Parte <br /> Contratante concederá sin demora, a la o las empresas <br /> aéreas designadas la debida autorización para operar, <br /> sujeta a las disposiciones del párrafo 3. de este <br /> artículo.<br /> 3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes <br /> Contratantes podrán solicitar a la o las empresas aéreas <br /> designadas por la otra Parte Contratante, que le <br /> comprueben que están calificadas para cumplir las <br /> condiciones prescritas según las leyes y reglamentos que <br /> normal y razonablemente apliquen esas autoridades a la <br /> operación de servicios aéreos internacionales, de <br /> conformidad con las disposiciones de la Convención.<br /> ARTICULO 4<br /> Revocación o suspensión de las autorizaciones de <br /> operación<br /> 1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a revocar<br /> una autorización de operación o a suspender el ejercicio <br /> de los derechos especificados en el artículo 2 de este <br /> Convenio por parte de una empresa aérea designada por la <br /> otra Parte Contratante, o a imponer las condiciones que <br /> considere necesarias respecto al ejercicio de estos <br /> derechos:<br /> a) en todos los casos en que no esté convencida <br /> de que la propiedad substancial y el control efectivo de <br /> esa empresa aérea pertenecen a la Parte Contratante que <br /> designó a la empresa aérea o a nacionales de esa Parte <br /> Contratante; o,<br /> b) en el caso de que esa empresa aérea no <br /> cumpla con las leyes o reglamentos de la Parte <br /> Contratante que concede estos derechos; o,<br /> c) en el caso de que la empresa aérea, en <br /> alguna otra manera, no opere conforme a las condiciones <br /> prescritas bajo este Convenio.<br /> 2. A menos que la inmediata revocación, suspensión o <br /> imposición de las condiciones mencionadas en el párrafo <br /> 1. de este artículo sea esencial para evitar mayores <br /> infracciones a leyes y reglamentos, tal derecho deberá <br /> ejercerse solamente después de haber consultado con la <br /> otra Parte Contratante.<br /> ARTICULO 5<br /> Aplicabilidad de las leyes y reglamentos<br /> Las Leyes y Reglamentos que regulen en el territorio de <br /> cada Parte Contratante la entrada, permanencia y salida <br /> del país de las aeronaves dedicadas a la navegación <br /> aérea internacional, de los pasajeros, tripulaciones, <br /> equipaje, carga y correo, así como los trámites <br /> relativos a la migración, a las aduanas y a las medidas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a <br /> las operaciones de la o las empresas aéreas designadas <br /> de la otra Parte Contratante.<br /> ARTICULO 6<br /> Reconocimiento de los certificados de aeronavegabilidad <br /> y licencias<br /> 1. Los Certificados de Aeronavegabilidad, los<br /> Certificados o títulos de aptitud y las Licencias <br /> expedidos o convalidados por una de las Partes <br /> Contratantes y no caducados, serán reconocidos como <br /> válidos por la otra Parte Contratante para la <br /> explotación de las rutas especificadas en el Cuadro de <br /> Rutas.<br /> 2. Cada Parte Contratante se reserva no obstante, el <br /> derecho de no reconocer la validez para los vuelos sobre <br /> su propio territorio, de los títulos o certificados de <br /> aptitud y las licencias expedidos a sus propios <br /> nacionales por la otra Parte Contratante.<br /> ARTICULO 7<br /> Derechos por el uso de aeropuertos<br /> Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o <br /> permitir que se imponga a las aeronaves de la otra Parte <br /> Contratante, tasas y derechos justos y razonables por el <br /> uso de aeropuertos y otros servicios. Sin embargo, cada <br /> una de las Partes Contratantes conviene en que dichas <br /> tasas y derechos no serán mayores que los aplicados por <br /> el uso de dichos aeropuertos y servicios, a sus <br /> aeronaves nacionales dedicadas a servicios aéreos <br /> internacionales.<br /> ARTICULO 8<br /> Derechos aduaneros<br /> 1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos <br /> internacionales por la o las empresas aéreas designadas <br /> por cualquiera de las Partes Contratantes y el equipo <br /> con que cuenten las aeronaves para su funcionamiento, <br /> combustible, lubricante, provisiones técnicas fungibles, <br /> refacciones y provisiones (incluso alimentos, tabacos y <br /> bebidas), a bordo de tales aeronaves, estarán exentos de <br /> todos los derechos de aduanas, impuestos nacionales, de <br /> inspección u otros derechos, impuestos o gravámenes <br /> federales, estatales o municipales, al entrar en el <br /> territorio de la otra Parte Contratante, siempre que <br /> este equipo y provisiones permanezcan a bordo de las <br /> aeronaves hasta el momento de su reexportación, aun <br /> cuando dichos artículos sean usados o consumidos por <br /> dichas aeronaves en vuelos dentro del referido <br /> territorio.<br /> 2. Estarán igualmente exentos a condición de <br /> reciprocidad, de los mismos impuestos y gravámenes, con <br /> excepción de los derechos por servicios prestados, los <br /> aceites lubricantes, los materiales técnicos de consumo, <br /> piezas de repuesto, herramientas y los equipos <br /> especiales para el trabajo de mantenimiento, así como <br /> las provisiones (incluso alimentos, bebidas y tabacos), <br /> los documentos de empresas como: boletos, folletos, <br /> itinerarios y demás impresos que requiera la compañía <br /> para su servicio, así como material publicitario que se <br /> considere necesario y exclusivamente para el desarrollo <br /> de las actividades de la misma, remitidos por o para las <br /> empresas aéreas de una Parte Contratante al territorio <br /> de la otra Parte Contratante, así como los que se pongan <br /> a bordo de las aeronaves de las empresas aéreas de una <br /> de las Partes Contratantes en el territorio de la otra <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileParte Contratante y sean usados en servicios <br /> internacionales.<br /> 3. El equipo normalmente conducido a bordo de las <br /> aeronaves, así como aquellos otros materiales y <br /> aprovisionamientos que permanecen a bordo de las <br /> aeronaves en cualquiera de las Partes Contratantes, <br /> podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante, solamente previa autorización de las <br /> autoridades aduaneras del territorio de que se trate. En <br /> tales casos, podrán ser almacenados bajo la supervisión <br /> de dichas autoridades hasta en tanto salgan del país o <br /> se proceda de acuerdo con las disposiciones legales en <br /> la materia.<br /> 4. Los pasajeros en tránsito a través del territorio <br /> de cualquiera de las Partes Contratantes, sólo estarán <br /> sujetos a un simple control. El equipaje y la carga en <br /> tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y <br /> de otros derechos similares.<br /> ARTICULO 9<br /> Principios que rigen la operación de los servicios <br /> convenidos<br /> 1. Habrán oportunidades justas, equivalentes y <br /> recíprocas para que las empresas aéreas designadas de <br /> ambas Partes Contratantes operen los servicios <br /> convenidos en las rutas especificadas entre sus <br /> respectivos territorios.<br /> 2. Cuando una de las Partes Contratantes tenga <br /> motivos para considerar que cualquier empresa aérea <br /> designada de la otra Parte Contratante está actuando de <br /> manera incompatible con los principios establecidos en <br /> el presente Convenio o, si llegara a surgir una <br /> situación que ponga en riesgo el ejercicio de las <br /> iguales oportunidades para competir la Parte afectada <br /> notificará por escrito a la otra Parte Contratante, a <br /> fin de tomar las medidas correspondientes, para terminar <br /> con dicha situación.<br /> ARTICULO 10<br /> Tarifas<br /> 1. Las tarifas aplicables por las empresas aéreas <br /> designadas por las Partes Contratantes para el <br /> transporte con destino al territorio de la otra Parte o <br /> proveniente de él, se establecerán por las empresas <br /> aéreas designadas a unos niveles razonables, teniendo <br /> debidamente en cuenta todos los elementos de <br /> valorización, especialmente el costo de explotación, un <br /> beneficio razonable, las características de cada <br /> servicio, las consideraciones comerciales del mercado y <br /> la seguridad en la prestación del servicio.<br /> 2. Las tarifas y las reglas de aplicación <br /> mencionadas en el primer párrafo de este artículo se <br /> someterán a la aprobación y/o registro de las <br /> autoridades correspondientes de ambas Partes <br /> Contratantes, al menos quince (15) días hábiles antes de <br /> la fecha prevista para su entrada en vigor. En casos <br /> especiales, este plazo podrá reducirse con el <br /> consentimiento de dichas Autoridades.<br /> Para la entrada en vigor de una tarifa y <br /> comercialización de la misma, así como la modificación <br /> en el precio o las reglas de aplicación de una tarifa <br /> vigente, será necesaria la aprobación previa o la no <br /> objeción de las Autoridades de ambas Partes <br /> Contratantes, según corresponda.<br /> Serán motivo de negativa de aprobación de una <br /> tarifa, cuando ocurran las situaciones que a <br /> continuación se anuncian:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) la prevención de prácticas o tarifas que <br /> eviten o tiendan a impedir una competencia efectiva;<br /> b) la protección a los consumidores respecto a <br /> tarifas excesivamente altas o restrictivas que se <br /> originen del abuso de una posición dominante; y<br /> c) el favorecimiento de una empresa por la <br /> aplicación de tarifas artificialmente bajas.<br /> Cada Parte Contratante permitirá a cualquier <br /> empresa aérea designada de cualquiera de las Partes <br /> Contratantes, equiparar una tarifa previamente aprobada <br /> y/o registrada para cualquiera otra empresa aérea <br /> designada, entre los territorios de las Partes <br /> Contratantes, siempre y cuando no se trate de ninguna de <br /> las situaciones previstas en los incisos a) y c) <br /> referidos.<br /> 3. Cuando no se haya podido acordar una tarifa<br /> conforme a las disposiciones del numeral 2 del presente <br /> artículo, las Autoridades correspondientes de ambas <br /> Partes Contratantes tratarán de solucionar el problema <br /> de mutuo acuerdo y, si no se llegare a ningún acuerdo <br /> sobre la tarifa que se les someta, la controversia se <br /> resolverá con arreglo a las disposiciones previstas en <br /> el artículo 18 de este Convenio.<br /> 4. Una tarifa establecida conforme a las <br /> disposiciones del presente artículo, continuará en vigor <br /> hasta el establecimiento de una nueva tarifa, que la <br /> reemplace, o en su caso, de acuerdo con la vigencia <br /> establecida por la propia empresa aérea designada.<br /> ARTICULO 11<br /> Seguridad aérea<br /> 1. De conformidad con los derechos y obligaciones <br /> que les impone el derecho internacional, las Partes <br /> Contratantes ratifican que su obligación mutua de <br /> proteger la seguridad de la aviación civil contra actos <br /> de interferencia ilícita, constituye parte integrante <br /> del presente Convenio. Sin limitar la validez general de <br /> sus derechos y obligaciones en virtud del derecho <br /> internacional, las Partes Contratantes actuarán, en <br /> particular, de conformidad con las disposiciones del <br /> Convenio sobre las Infracciones y Ciertos otros Actos <br /> Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el <br /> 14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión <br /> del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La <br /> Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la <br /> Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de la <br /> Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre <br /> de 1971, o de cualquier otra Convención multilateral o <br /> modificación de las actuales, cuando sean aceptadas por <br /> ambas Partes Contratantes.<br /> 2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente <br /> toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos <br /> de apoderamiento ilícitos de aeronaves civiles y otros <br /> actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, <br /> sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones <br /> de navegación aérea y toda otra amenaza contra la <br /> seguridad de la aviación civil.<br /> 3. Las Partes actuarán en sus relaciones mutuas, de <br /> conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la <br /> aviación establecidas por la Organización de Aviación <br /> Civil Internacional y que se denominan Anexos al <br /> Convenio sobre Aviación Civil Internacional y, en la <br /> medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean <br /> aplicables a las Partes, exigirán que los explotadores <br /> de su nacionalidad o los explotadores que tengan la <br /> oficina principal o residencia permanente en su <br /> territorio y los explotadores de aeropuertos situados en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu territorio, actúen de conformidad con dichas <br /> disposiciones sobre seguridad de la aviación.<br /> 4. Cada Parte Contratante conviene en que podrá <br /> exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen <br /> las disposiciones sobre seguridad de la aviación que se <br /> mencionan en el párrafo 3. que precede, exigidas por la <br /> Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia <br /> en el territorio de esa otra Parte Contratante. Cada <br /> Parte Contratante se asegurará de que en su territorio <br /> se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger <br /> a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la <br /> tripulación, los efectos personales, el equipaje, la <br /> carga y los suministros de la aeronave antes y durante <br /> el embarque o la estiba. Cada una de las Partes <br /> Contratantes estará también favorablemente dispuesta a <br /> atender toda solicitud de la otra Parte Contratante de <br /> que adopten medidas especiales razonables de seguridad <br /> con el fin de afrontar una amenaza determinada.<br /> 5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de <br /> incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles <br /> u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales <br /> aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o <br /> instalaciones de navegación aérea, las Partes <br /> Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las <br /> comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a <br /> poner término, en forma rápida y segura, a dicho <br /> incidente o amenaza.<br /> ARTICULO 12<br /> Acuerdos de colaboración conjunta<br /> Las empresas aéreas designadas por ambas Partes <br /> Contratantes podrán celebrar acuerdos de colaboración <br /> conjunta con otra empresa o empresas aéreas de la misma <br /> o distinta nacionalidad para operar las rutas <br /> especificadas en el Cuadro de Rutas anexo al presente <br /> Convenio, siempre y cuando las empresas involucradas <br /> tengan los mismos derechos de tráfico.<br /> ARTICULO 13<br /> Transferencia de utilidades<br /> Cada empresa aérea designada tendrá derecho a convertir <br /> y remitir a su país, bajo solicitud, los ingresos <br /> locales que excedan las cantidades desembolsadas <br /> localmente. La conversión y el envío de dinero deberán <br /> permitirse sin restricciones al tipo de cambio aplicable <br /> a esa clase de transacciones en la fecha en que estos <br /> ingresos sean presentados para su conversión y envío.<br /> ARTICULO 14<br /> Actividades comerciales y representación de las empresas <br /> aéreas designadas<br /> 1. En lo particular, cada Parte Contratante <br /> concederá a las empresas aéreas designadas de la otra <br /> Parte Contratante el derecho de comercializar el <br /> transporte aéreo en su territorio de manera directa y, a <br /> criterio de las empresas aéreas, a través de sus <br /> agentes. Cada empresa aérea designada tendrá el derecho <br /> de comercializar el transporte conforme a lo previsto en <br /> el presente Convenio y cualquier persona será libre de <br /> adquirirlo en la moneda de dicho país, o sujeto a las <br /> leyes y reglamentos nacionales, en monedas de libre <br /> convertibilidad de otros países.<br /> 2. Las empresas aéreas designadas de una de las <br /> Partes Contratantes, podrán de acuerdo con las leyes y <br /> reglamentos de la otra Parte Contratante, relativos a la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentrada, residencia y empleo, traer y mantener en el <br /> territorio de la Parte Contratante, al personal <br /> ejecutivo, de ventas, técnico, operacional y otros <br /> especialistas exclusivamente de nivel gerencial, que sea <br /> necesario para la operación de los servicios acordados.<br /> 3. Las empresas aéreas designadas por cada Parte <br /> Contratante, tendrán el derecho, a su elección, de pagar <br /> los gastos locales incluso en la compra de combustible <br /> en el territorio de la otra Parte Contratante en moneda <br /> local, o si las regulaciones monetarias locales lo <br /> permiten, en monedas libremente convertibles.<br /> 4. De conformidad con la legislación de cada país, <br /> las empresas aéreas designadas podrán realizar su propio <br /> servicio en tierra en el territorio de la otra Parte <br /> Contratante (''self-handling'') o a su elección, <br /> seleccionar entre agentes autorizados para prestar tales <br /> servicios.<br /> ARTICULO 15<br /> Estadísticas<br /> Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes <br /> Contratantes dispondrán que las respectivas empresas <br /> aéreas designadas faciliten, a las Autoridades <br /> Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, si les fueren <br /> solicitados, todos los datos estadísticos que sean <br /> precisos para determinar el volumen del tráfico <br /> transportado por las empresas mencionadas en los <br /> servicios convenidos.<br /> ARTICULO 16<br /> Convención multilateral<br /> Si empezase a regir una Convención general y <br /> multilateral del transporte aéreo vinculante para ambas <br /> Partes Contratantes, el presente Convenio será <br /> modificado para ajustarlo a las disposiciones de dicha <br /> Convención.<br /> ARTICULO 17<br /> Consultas y enmiendas<br /> 1. En un espíritu de estrecha cooperación, las <br /> Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes se <br /> consultarán mutuamente con vistas a asegurar la <br /> aplicación y el cumplimiento de las disposiciones de <br /> este Convenio.<br /> 2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en <br /> cualquier momento, solicitar consultas en relación con <br /> la puesta en práctica, interpretación o enmienda de este <br /> Convenio o su cumplimiento. Tales consultas, que podrán <br /> efectuarse entre las Autoridades Aeronáuticas, se <br /> realizarán dentro de un período de sesenta (60) días a <br /> partir de la fecha en la que la otra Parte Contratante <br /> reciba la solicitud por escrito, a menos de que se <br /> convenga de otra manera entre las Partes Contratantes.<br /> 3. Si las Partes Contratantes acordaren modificar el <br /> presente Convenio, las modificaciones deberán ser <br /> formalizadas a través de un canje de Notas Diplomáticas <br /> y entrarán en vigor mediante un canje de Notas adicional <br /> en el que ambas Partes Contratantes se comuniquen haber <br /> cumplido los requisitos exigidos por su legislación <br /> nacional.<br /> No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el <br /> artículo 1. Definiciones, letra B del presente Convenio, <br /> para la modificación del Cuadro de Rutas anexo bastará <br /> un acuerdo entre Autoridades Aeronáuticas de ambas <br /> Partes Contratantes, confirmado por un intercambio de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNotas Diplomáticas.<br /> ARTICULO 18<br /> Solución de controversias<br /> 1. Excepto en aquellos casos en que este Convenio <br /> disponga otra cosa, cualquier discrepancia entre las <br /> Partes Contratantes relativa a la interpretación o <br /> aplicación de este Convenio que no pueda ser resuelta <br /> por medio de consultas, será sometida a un tribunal de <br /> arbitraje integrado por tres miembros, dos de los cuales <br /> serán nombrados por cada una de las Partes Contratantes <br /> y el tercero de común acuerdo por los dos miembros del <br /> tribunal, bajo la condición de que el tercer miembro no <br /> será nacional de ninguna de las Partes Contratantes.<br /> 2. Cada una de las Partes Contratantes designará un <br /> árbitro dentro del término de sesenta (60) días a partir <br /> de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes <br /> haga entrega a la otra Parte Contratante de una Nota <br /> Diplomática en la que se solicite el arreglo de una <br /> controversia mediante arbitraje. El tercer árbitro será <br /> nombrado dentro del término de sesenta (60) días, <br /> contados a partir del vencimiento del plazo de sesenta <br /> (60) días antes aludido.<br /> 3. Si dentro del plazo señalado no se llega a un <br /> acuerdo con respecto al tercer árbitro, éste será <br /> designado por el Presidente del Consejo de la <br /> Organización de Aviación Civil Internacional, conforme a <br /> los procedimientos de ese Organismo, a petición de <br /> cualquiera de las Partes Contratantes.<br /> 4. Una vez integrado el tribunal de arbitraje, éste <br /> emitirá su resolución dentro de un plazo no mayor de <br /> sesenta (60) días, prorrogables únicamente por otros <br /> sesenta (60) días más, cuando los árbitros justifiquen e <br /> informen por escrito la necesidad de mayor tiempo antes <br /> de los primeros sesenta (60) días, en función de la <br /> complejidad de la controversia que haya sido planteada.<br /> 5. Las Partes Contratantes se comprometen a acatar <br /> cualquier resolución que sea dictada de conformidad con <br /> este artículo. El tribunal de arbitraje decidirá sobre <br /> la repartición de los gastos que resulten de tal <br /> procedimiento.<br /> ARTICULO 19<br /> Registro<br /> El presente Convenio y todas sus modificaciones y <br /> enmiendas, deberán ser registrados en la Organización de <br /> Aviación Civil Internacional.<br /> ARTICULO 20<br /> Terminación<br /> Cualquiera de las Partes Contratantes podrá en cualquier <br /> momento notificar por escrito a la otra Parte <br /> Contratante, a través de la vía diplomática, su decisión <br /> de dar por terminado este Convenio, el cual cesará sus <br /> efectos seis (6) meses después de la fecha de recibida <br /> la notificación por la otra Parte Contratante, a menos <br /> que la notificación sea retirada por acuerdo antes de <br /> que termine este período.<br /> La notificación de terminación deberá ser comunicada <br /> simultáneamente a la Organización de Aviación Civil <br /> Internacional (OACI). En ausencia de acuse de recibo por <br /> la otra Parte Contratante, se considerará haber recibido <br /> la notificación catorce (14) días después del recibo de <br /> notificación por la OACI.<br /> ARTICULO 21<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEntrada en vigor<br /> Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra <br /> el cumplimiento de los procedimientos constitucionales <br /> requeridos para la entrada en vigor del presente <br /> Convenio, la que se hará efectiva el día de la recepción <br /> de la última notificación.<br /> El presente Convenio tendrá una vigencia de tres (3) <br /> años y podrá ser renovado automáticamente por períodos <br /> iguales, a menos que cualquiera de las Partes <br /> Contratantes, decida darlo por terminado en los términos <br /> del artículo 20 del presente Convenio.<br /> Ambas Partes Contratantes regirán sus relaciones en <br /> materia de transporte aéreo con base en las <br /> disposiciones del presente Convenio a partir de la fecha <br /> de su entrada en vigor.<br /> Hecho en ciudad de México, a catorce días del mes de <br /> enero de mil novecientos noventa y siete, en dos <br /> ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos <br /> textos igualmente válidos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el <br /> Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.<br /> CUADRO DE RUTA<br /> Sección I<br /> La ruta de los servicios aéreos operados por la empresa <br /> o empresas aéreas designadas por el Gobierno de Chile, <br /> será la siguiente, en ambas direcciones:<br /> Chile, vía puntos intermedios a su elección, en países <br /> de Latinoamérica y el Caribe, a los Estados Unidos <br /> Mexicanos y más allá de los Estados Unidos Mexicanos.<br /> Sección II<br /> La ruta de los servicios aéreos operados por la empresa <br /> o empresas aéreas designadas por el Gobierno de los <br /> Estados Unidos Mexicanos, será la siguiente, en ambas <br /> direcciones:<br /> Estados Unidos Mexicanos, vía puntos intermedios a su <br /> elección, en países de Latinoamérica y el Caribe, a <br /> Chile y más allá de Chile.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>