D.s. Nº 1.083
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Fecha Publicación :31-07-1999
Fecha Promulgación :06-07-1999
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Convenio sobre Transporte Aéreo y su Anexo,
suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos el 14 de enero de
1997
Tipo Version :Unica De : 31-07-1999
Inicio Vigencia :31-07-1999
Fecha Tratado :31-07-1999
País Tratado :México
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=139825&idVersion=199
9-07-31&idParte
PROMULGA EL CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AEREO Y SU ANEXO CON LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Núm. 1.083.- Santiago, 6 de julio de 1999.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50,
Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 14 de enero de 1997 se suscribió, en Ciudad de México, el Convenio
sobre Transporte Aéreo y su Anexo, entre el Gobierno de la República de Chile y el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio
Nº 2396, de 22 de junio de 1999, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del mencionado Convenio.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlgase el Convenio sobre Transporte Aéreo y su Anexo,
suscrito entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos el 14 de enero de 1997; cúmplase y llévese a efecto como ley y publíquese
copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- Juan Gabriel Valdés Soublette, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Demetrio Infante Figueroa, Embajador,
Director General Administrativo.
CONVENIO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno
de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados
las Partes Contratantes;
Siendo Partes de la Convención de Aviación Civil
Internacional abierta a firma en Chicago, el 7 de
diciembre de 1944;
Deseando concluir un Convenio complementario a la
mencionada Convención con el propósito de establecer
servicios aéreos regulares mixtos (pasajeros, correo y
carga) entre sus respectivos territorios;
Han convenido lo siguiente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 1
Definiciones
Para la interpretación y a los efectos del presente
Convenio y su Cuadro de Rutas, los términos abajo
expuestos tendrán el siguiente significado:
A. El término ''Convención'' significa la Convención
de Aviación Civil Internacional, abierta a firma en
Chicago, el 7 de diciembre de 1944 y toda enmienda a
ella que haya sido ratificada por ambas Partes
Contratantes.
B. El término ''este Convenio'' incluye el Cuadro de
Rutas anexo al mismo y todas las enmiendas al Convenio o
al Cuadro de Rutas.
C. El término ''Autoridades Aeronáuticas'' significa
en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes y en el caso
de la República de Chile, la Junta de Aeronáutica Civil
o, en ambos casos, cualquier otra persona o institución
autorizada para asumir las funciones ejercidas por las
autoridades mencionadas.
D. El término ''servicio aéreo internacional''
significa el servicio aéreo que pasa por el espacio
aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado.
E. El término ''escala para fines no comerciales''
significa el aterrizaje para fines ajenos al embarque o
desembarque de pasajeros, carga y correo.
F. El término ''empresas aéreas designadas''
significa las empresas que han sido designadas y
autorizadas conforme al artículo 3 de este Convenio.
G. El término ''tarifa'' significa el precio pagado
por el transporte de pasajeros, equipaje y carga y las
condiciones bajo las cuales se aplica dicha cantidad
incluyendo cantidades y comisiones correspondientes a
agencias o a otros servicios complementarios,
excluyéndose la remuneración y otras condiciones
relativas al transporte de correo.
H. El término ''frecuencia'' significa el número de
vuelos redondos que una empresa aérea efectúa en una
ruta especificada en un período dado y el término
''rutas especificadas'' significa las rutas establecidas
en el Cuadro de Rutas anexo al presente Convenio.
I. El término ''territorio'' con relación a un
Estado, significa las áreas terrestres y las aguas
territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo
la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho
Estado.
J. El término ''servicios convenidos'' significa los
servicios aéreos internacionales que con arreglo a las
estipulaciones del presente Convenio puedan establecerse
en las rutas especificadas.
ARTICULO 2
Otorgamiento de derechos
1. Cada Parte Contratante concede a la otra Parte
Contratante los derechos especificados en el presente
Convenio, con el fin de establecer servicios aéreos
internacionales regulares en las rutas especificadas en
el Cuadro de Rutas adjunto al presente Convenio.
2. De conformidad con lo dispuesto en el presente
Convenio, la o las empresas aéreas designadas por cada
Parte Contratante gozarán durante la explotación de los
servicios aéreos convenidos, de los siguientes derechos:
a) sobrevolar el territorio de la otra Parte
Contratante sin aterrizar en el mismo;
b) hacer escalas para fines no comerciales en
el territorio de la otra Parte Contratante;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) embarcar y desembarcar en tráfico
internacional en dicho territorio, en los puntos
especificados en el Cuadro de Rutas anexo, a los
pasajeros, carga y correo.
ARTICULO 3
Designación y autorización de aerolíneas
1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de
designar por escrito ante la otra Parte Contratante a
través de la vía diplomática, una o más empresas aéreas
con el propósito de que operen los servicios convenidos
en las rutas especificadas y el derecho de retirar o de
cambiar tales designaciones.
2. Al recibir una designación, la otra Parte
Contratante concederá sin demora, a la o las empresas
aéreas designadas la debida autorización para operar,
sujeta a las disposiciones del párrafo 3. de este
artículo.
3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes
Contratantes podrán solicitar a la o las empresas aéreas
designadas por la otra Parte Contratante, que le
comprueben que están calificadas para cumplir las
condiciones prescritas según las leyes y reglamentos que
normal y razonablemente apliquen esas autoridades a la
operación de servicios aéreos internacionales, de
conformidad con las disposiciones de la Convención.
ARTICULO 4
Revocación o suspensión de las autorizaciones de
operación
1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a revocar
una autorización de operación o a suspender el ejercicio
de los derechos especificados en el artículo 2 de este
Convenio por parte de una empresa aérea designada por la
otra Parte Contratante, o a imponer las condiciones que
considere necesarias respecto al ejercicio de estos
derechos:
a) en todos los casos en que no esté convencida
de que la propiedad substancial y el control efectivo de
esa empresa aérea pertenecen a la Parte Contratante que
designó a la empresa aérea o a nacionales de esa Parte
Contratante; o,
b) en el caso de que esa empresa aérea no
cumpla con las leyes o reglamentos de la Parte
Contratante que concede estos derechos; o,
c) en el caso de que la empresa aérea, en
alguna otra manera, no opere conforme a las condiciones
prescritas bajo este Convenio.
2. A menos que la inmediata revocación, suspensión o
imposición de las condiciones mencionadas en el párrafo
1. de este artículo sea esencial para evitar mayores
infracciones a leyes y reglamentos, tal derecho deberá
ejercerse solamente después de haber consultado con la
otra Parte Contratante.
ARTICULO 5
Aplicabilidad de las leyes y reglamentos
Las Leyes y Reglamentos que regulen en el territorio de
cada Parte Contratante la entrada, permanencia y salida
del país de las aeronaves dedicadas a la navegación
aérea internacional, de los pasajeros, tripulaciones,
equipaje, carga y correo, así como los trámites
relativos a la migración, a las aduanas y a las medidas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a
las operaciones de la o las empresas aéreas designadas
de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 6
Reconocimiento de los certificados de aeronavegabilidad
y licencias
1. Los Certificados de Aeronavegabilidad, los
Certificados o títulos de aptitud y las Licencias
expedidos o convalidados por una de las Partes
Contratantes y no caducados, serán reconocidos como
válidos por la otra Parte Contratante para la
explotación de las rutas especificadas en el Cuadro de
Rutas.
2. Cada Parte Contratante se reserva no obstante, el
derecho de no reconocer la validez para los vuelos sobre
su propio territorio, de los títulos o certificados de
aptitud y las licencias expedidos a sus propios
nacionales por la otra Parte Contratante.
ARTICULO 7
Derechos por el uso de aeropuertos
Cada una de las Partes Contratantes podrá imponer o
permitir que se imponga a las aeronaves de la otra Parte
Contratante, tasas y derechos justos y razonables por el
uso de aeropuertos y otros servicios. Sin embargo, cada
una de las Partes Contratantes conviene en que dichas
tasas y derechos no serán mayores que los aplicados por
el uso de dichos aeropuertos y servicios, a sus
aeronaves nacionales dedicadas a servicios aéreos
internacionales.
ARTICULO 8
Derechos aduaneros
1. Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos
internacionales por la o las empresas aéreas designadas
por cualquiera de las Partes Contratantes y el equipo
con que cuenten las aeronaves para su funcionamiento,
combustible, lubricante, provisiones técnicas fungibles,
refacciones y provisiones (incluso alimentos, tabacos y
bebidas), a bordo de tales aeronaves, estarán exentos de
todos los derechos de aduanas, impuestos nacionales, de
inspección u otros derechos, impuestos o gravámenes
federales, estatales o municipales, al entrar en el
territorio de la otra Parte Contratante, siempre que
este equipo y provisiones permanezcan a bordo de las
aeronaves hasta el momento de su reexportación, aun
cuando dichos artículos sean usados o consumidos por
dichas aeronaves en vuelos dentro del referido
territorio.
2. Estarán igualmente exentos a condición de
reciprocidad, de los mismos impuestos y gravámenes, con
excepción de los derechos por servicios prestados, los
aceites lubricantes, los materiales técnicos de consumo,
piezas de repuesto, herramientas y los equipos
especiales para el trabajo de mantenimiento, así como
las provisiones (incluso alimentos, bebidas y tabacos),
los documentos de empresas como: boletos, folletos,
itinerarios y demás impresos que requiera la compañía
para su servicio, así como material publicitario que se
considere necesario y exclusivamente para el desarrollo
de las actividades de la misma, remitidos por o para las
empresas aéreas de una Parte Contratante al territorio
de la otra Parte Contratante, así como los que se pongan
a bordo de las aeronaves de las empresas aéreas de una
de las Partes Contratantes en el territorio de la otra
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileParte Contratante y sean usados en servicios
internacionales.
3. El equipo normalmente conducido a bordo de las
aeronaves, así como aquellos otros materiales y
aprovisionamientos que permanecen a bordo de las
aeronaves en cualquiera de las Partes Contratantes,
podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte
Contratante, solamente previa autorización de las
autoridades aduaneras del territorio de que se trate. En
tales casos, podrán ser almacenados bajo la supervisión
de dichas autoridades hasta en tanto salgan del país o
se proceda de acuerdo con las disposiciones legales en
la materia.
4. Los pasajeros en tránsito a través del territorio
de cualquiera de las Partes Contratantes, sólo estarán
sujetos a un simple control. El equipaje y la carga en
tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y
de otros derechos similares.
ARTICULO 9
Principios que rigen la operación de los servicios
convenidos
1. Habrán oportunidades justas, equivalentes y
recíprocas para que las empresas aéreas designadas de
ambas Partes Contratantes operen los servicios
convenidos en las rutas especificadas entre sus
respectivos territorios.
2. Cuando una de las Partes Contratantes tenga
motivos para considerar que cualquier empresa aérea
designada de la otra Parte Contratante está actuando de
manera incompatible con los principios establecidos en
el presente Convenio o, si llegara a surgir una
situación que ponga en riesgo el ejercicio de las
iguales oportunidades para competir la Parte afectada
notificará por escrito a la otra Parte Contratante, a
fin de tomar las medidas correspondientes, para terminar
con dicha situación.
ARTICULO 10
Tarifas
1. Las tarifas aplicables por las empresas aéreas
designadas por las Partes Contratantes para el
transporte con destino al territorio de la otra Parte o
proveniente de él, se establecerán por las empresas
aéreas designadas a unos niveles razonables, teniendo
debidamente en cuenta todos los elementos de
valorización, especialmente el costo de explotación, un
beneficio razonable, las características de cada
servicio, las consideraciones comerciales del mercado y
la seguridad en la prestación del servicio.
2. Las tarifas y las reglas de aplicación
mencionadas en el primer párrafo de este artículo se
someterán a la aprobación y/o registro de las
autoridades correspondientes de ambas Partes
Contratantes, al menos quince (15) días hábiles antes de
la fecha prevista para su entrada en vigor. En casos
especiales, este plazo podrá reducirse con el
consentimiento de dichas Autoridades.
Para la entrada en vigor de una tarifa y
comercialización de la misma, así como la modificación
en el precio o las reglas de aplicación de una tarifa
vigente, será necesaria la aprobación previa o la no
objeción de las Autoridades de ambas Partes
Contratantes, según corresponda.
Serán motivo de negativa de aprobación de una
tarifa, cuando ocurran las situaciones que a
continuación se anuncian:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) la prevención de prácticas o tarifas que
eviten o tiendan a impedir una competencia efectiva;
b) la protección a los consumidores respecto a
tarifas excesivamente altas o restrictivas que se
originen del abuso de una posición dominante; y
c) el favorecimiento de una empresa por la
aplicación de tarifas artificialmente bajas.
Cada Parte Contratante permitirá a cualquier
empresa aérea designada de cualquiera de las Partes
Contratantes, equiparar una tarifa previamente aprobada
y/o registrada para cualquiera otra empresa aérea
designada, entre los territorios de las Partes
Contratantes, siempre y cuando no se trate de ninguna de
las situaciones previstas en los incisos a) y c)
referidos.
3. Cuando no se haya podido acordar una tarifa
conforme a las disposiciones del numeral 2 del presente
artículo, las Autoridades correspondientes de ambas
Partes Contratantes tratarán de solucionar el problema
de mutuo acuerdo y, si no se llegare a ningún acuerdo
sobre la tarifa que se les someta, la controversia se
resolverá con arreglo a las disposiciones previstas en
el artículo 18 de este Convenio.
4. Una tarifa establecida conforme a las
disposiciones del presente artículo, continuará en vigor
hasta el establecimiento de una nueva tarifa, que la
reemplace, o en su caso, de acuerdo con la vigencia
establecida por la propia empresa aérea designada.
ARTICULO 11
Seguridad aérea
1. De conformidad con los derechos y obligaciones
que les impone el derecho internacional, las Partes
Contratantes ratifican que su obligación mutua de
proteger la seguridad de la aviación civil contra actos
de interferencia ilícita, constituye parte integrante
del presente Convenio. Sin limitar la validez general de
sus derechos y obligaciones en virtud del derecho
internacional, las Partes Contratantes actuarán, en
particular, de conformidad con las disposiciones del
Convenio sobre las Infracciones y Ciertos otros Actos
Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el
14 de septiembre de 1963, el Convenio para la Represión
del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La
Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la
Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de la
Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre
de 1971, o de cualquier otra Convención multilateral o
modificación de las actuales, cuando sean aceptadas por
ambas Partes Contratantes.
2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente
toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos
de apoderamiento ilícitos de aeronaves civiles y otros
actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves,
sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones
de navegación aérea y toda otra amenaza contra la
seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes actuarán en sus relaciones mutuas, de
conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la
aviación establecidas por la Organización de Aviación
Civil Internacional y que se denominan Anexos al
Convenio sobre Aviación Civil Internacional y, en la
medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean
aplicables a las Partes, exigirán que los explotadores
de su nacionalidad o los explotadores que tengan la
oficina principal o residencia permanente en su
territorio y los explotadores de aeropuertos situados en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu territorio, actúen de conformidad con dichas
disposiciones sobre seguridad de la aviación.
4. Cada Parte Contratante conviene en que podrá
exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen
las disposiciones sobre seguridad de la aviación que se
mencionan en el párrafo 3. que precede, exigidas por la
Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia
en el territorio de esa otra Parte Contratante. Cada
Parte Contratante se asegurará de que en su territorio
se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger
a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la
tripulación, los efectos personales, el equipaje, la
carga y los suministros de la aeronave antes y durante
el embarque o la estiba. Cada una de las Partes
Contratantes estará también favorablemente dispuesta a
atender toda solicitud de la otra Parte Contratante de
que adopten medidas especiales razonables de seguridad
con el fin de afrontar una amenaza determinada.
5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de
incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles
u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales
aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o
instalaciones de navegación aérea, las Partes
Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las
comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a
poner término, en forma rápida y segura, a dicho
incidente o amenaza.
ARTICULO 12
Acuerdos de colaboración conjunta
Las empresas aéreas designadas por ambas Partes
Contratantes podrán celebrar acuerdos de colaboración
conjunta con otra empresa o empresas aéreas de la misma
o distinta nacionalidad para operar las rutas
especificadas en el Cuadro de Rutas anexo al presente
Convenio, siempre y cuando las empresas involucradas
tengan los mismos derechos de tráfico.
ARTICULO 13
Transferencia de utilidades
Cada empresa aérea designada tendrá derecho a convertir
y remitir a su país, bajo solicitud, los ingresos
locales que excedan las cantidades desembolsadas
localmente. La conversión y el envío de dinero deberán
permitirse sin restricciones al tipo de cambio aplicable
a esa clase de transacciones en la fecha en que estos
ingresos sean presentados para su conversión y envío.
ARTICULO 14
Actividades comerciales y representación de las empresas
aéreas designadas
1. En lo particular, cada Parte Contratante
concederá a las empresas aéreas designadas de la otra
Parte Contratante el derecho de comercializar el
transporte aéreo en su territorio de manera directa y, a
criterio de las empresas aéreas, a través de sus
agentes. Cada empresa aérea designada tendrá el derecho
de comercializar el transporte conforme a lo previsto en
el presente Convenio y cualquier persona será libre de
adquirirlo en la moneda de dicho país, o sujeto a las
leyes y reglamentos nacionales, en monedas de libre
convertibilidad de otros países.
2. Las empresas aéreas designadas de una de las
Partes Contratantes, podrán de acuerdo con las leyes y
reglamentos de la otra Parte Contratante, relativos a la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentrada, residencia y empleo, traer y mantener en el
territorio de la Parte Contratante, al personal
ejecutivo, de ventas, técnico, operacional y otros
especialistas exclusivamente de nivel gerencial, que sea
necesario para la operación de los servicios acordados.
3. Las empresas aéreas designadas por cada Parte
Contratante, tendrán el derecho, a su elección, de pagar
los gastos locales incluso en la compra de combustible
en el territorio de la otra Parte Contratante en moneda
local, o si las regulaciones monetarias locales lo
permiten, en monedas libremente convertibles.
4. De conformidad con la legislación de cada país,
las empresas aéreas designadas podrán realizar su propio
servicio en tierra en el territorio de la otra Parte
Contratante (''self-handling'') o a su elección,
seleccionar entre agentes autorizados para prestar tales
servicios.
ARTICULO 15
Estadísticas
Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes
Contratantes dispondrán que las respectivas empresas
aéreas designadas faciliten, a las Autoridades
Aeronáuticas de la otra Parte Contratante, si les fueren
solicitados, todos los datos estadísticos que sean
precisos para determinar el volumen del tráfico
transportado por las empresas mencionadas en los
servicios convenidos.
ARTICULO 16
Convención multilateral
Si empezase a regir una Convención general y
multilateral del transporte aéreo vinculante para ambas
Partes Contratantes, el presente Convenio será
modificado para ajustarlo a las disposiciones de dicha
Convención.
ARTICULO 17
Consultas y enmiendas
1. En un espíritu de estrecha cooperación, las
Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes se
consultarán mutuamente con vistas a asegurar la
aplicación y el cumplimiento de las disposiciones de
este Convenio.
2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en
cualquier momento, solicitar consultas en relación con
la puesta en práctica, interpretación o enmienda de este
Convenio o su cumplimiento. Tales consultas, que podrán
efectuarse entre las Autoridades Aeronáuticas, se
realizarán dentro de un período de sesenta (60) días a
partir de la fecha en la que la otra Parte Contratante
reciba la solicitud por escrito, a menos de que se
convenga de otra manera entre las Partes Contratantes.
3. Si las Partes Contratantes acordaren modificar el
presente Convenio, las modificaciones deberán ser
formalizadas a través de un canje de Notas Diplomáticas
y entrarán en vigor mediante un canje de Notas adicional
en el que ambas Partes Contratantes se comuniquen haber
cumplido los requisitos exigidos por su legislación
nacional.
No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 1. Definiciones, letra B del presente Convenio,
para la modificación del Cuadro de Rutas anexo bastará
un acuerdo entre Autoridades Aeronáuticas de ambas
Partes Contratantes, confirmado por un intercambio de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNotas Diplomáticas.
ARTICULO 18
Solución de controversias
1. Excepto en aquellos casos en que este Convenio
disponga otra cosa, cualquier discrepancia entre las
Partes Contratantes relativa a la interpretación o
aplicación de este Convenio que no pueda ser resuelta
por medio de consultas, será sometida a un tribunal de
arbitraje integrado por tres miembros, dos de los cuales
serán nombrados por cada una de las Partes Contratantes
y el tercero de común acuerdo por los dos miembros del
tribunal, bajo la condición de que el tercer miembro no
será nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
2. Cada una de las Partes Contratantes designará un
árbitro dentro del término de sesenta (60) días a partir
de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes
haga entrega a la otra Parte Contratante de una Nota
Diplomática en la que se solicite el arreglo de una
controversia mediante arbitraje. El tercer árbitro será
nombrado dentro del término de sesenta (60) días,
contados a partir del vencimiento del plazo de sesenta
(60) días antes aludido.
3. Si dentro del plazo señalado no se llega a un
acuerdo con respecto al tercer árbitro, éste será
designado por el Presidente del Consejo de la
Organización de Aviación Civil Internacional, conforme a
los procedimientos de ese Organismo, a petición de
cualquiera de las Partes Contratantes.
4. Una vez integrado el tribunal de arbitraje, éste
emitirá su resolución dentro de un plazo no mayor de
sesenta (60) días, prorrogables únicamente por otros
sesenta (60) días más, cuando los árbitros justifiquen e
informen por escrito la necesidad de mayor tiempo antes
de los primeros sesenta (60) días, en función de la
complejidad de la controversia que haya sido planteada.
5. Las Partes Contratantes se comprometen a acatar
cualquier resolución que sea dictada de conformidad con
este artículo. El tribunal de arbitraje decidirá sobre
la repartición de los gastos que resulten de tal
procedimiento.
ARTICULO 19
Registro
El presente Convenio y todas sus modificaciones y
enmiendas, deberán ser registrados en la Organización de
Aviación Civil Internacional.
ARTICULO 20
Terminación
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá en cualquier
momento notificar por escrito a la otra Parte
Contratante, a través de la vía diplomática, su decisión
de dar por terminado este Convenio, el cual cesará sus
efectos seis (6) meses después de la fecha de recibida
la notificación por la otra Parte Contratante, a menos
que la notificación sea retirada por acuerdo antes de
que termine este período.
La notificación de terminación deberá ser comunicada
simultáneamente a la Organización de Aviación Civil
Internacional (OACI). En ausencia de acuse de recibo por
la otra Parte Contratante, se considerará haber recibido
la notificación catorce (14) días después del recibo de
notificación por la OACI.
ARTICULO 21
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEntrada en vigor
Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra
el cumplimiento de los procedimientos constitucionales
requeridos para la entrada en vigor del presente
Convenio, la que se hará efectiva el día de la recepción
de la última notificación.
El presente Convenio tendrá una vigencia de tres (3)
años y podrá ser renovado automáticamente por períodos
iguales, a menos que cualquiera de las Partes
Contratantes, decida darlo por terminado en los términos
del artículo 20 del presente Convenio.
Ambas Partes Contratantes regirán sus relaciones en
materia de transporte aéreo con base en las
disposiciones del presente Convenio a partir de la fecha
de su entrada en vigor.
Hecho en ciudad de México, a catorce días del mes de
enero de mil novecientos noventa y siete, en dos
ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos
textos igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.
CUADRO DE RUTA
Sección I
La ruta de los servicios aéreos operados por la empresa
o empresas aéreas designadas por el Gobierno de Chile,
será la siguiente, en ambas direcciones:
Chile, vía puntos intermedios a su elección, en países
de Latinoamérica y el Caribe, a los Estados Unidos
Mexicanos y más allá de los Estados Unidos Mexicanos.
Sección II
La ruta de los servicios aéreos operados por la empresa
o empresas aéreas designadas por el Gobierno de los
Estados Unidos Mexicanos, será la siguiente, en ambas
direcciones:
Estados Unidos Mexicanos, vía puntos intermedios a su
elección, en países de Latinoamérica y el Caribe, a
Chile y más allá de Chile.
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