D.s. Nº 1.055

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Tipo Norma :Decreto 1055<br /> Fecha Publicación :27-08-1997<br /> Fecha Promulgación :09-07-1997<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca<br /> de las Inversiones y su Protocolo, suscritos entre el<br /> Gobierno de la República de Chile y el de Rumania<br /> Tipo Version :Unica De : 27-08-1997<br /> Inicio Vigencia :27-08-1997<br /> Fecha Tratado :27-08-1997<br /> País Tratado :Rumania<br /> Tipo Tratado :Bilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=75356&amp;idVersion=1997<br /> -08-27&amp;idParte<br /> PROMULGA EL ACUERDO CON RUMANIA PARA LA PROMOCION Y<br /> PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES Y SU PROTOCOLO<br /> Núm. 1.055.- Santiago, 9 de julio de 1997.- Vistos: <br /> Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución <br /> Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 4 de julio de 1995 se suscribieron en <br /> Bucarest, entre el Gobierno de la República de Chile y <br /> el Gobierno de Rumania el Acuerdo para la Promoción y <br /> Protección Recíproca de las Inversiones y su Protocolo.<br /> Que dicho Acuerdo y su Protocolo fueron aprobados <br /> por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº <br /> 1.478, de 9 de junio de 1997, de la Honorable Cámara de <br /> Diputados.<br /> Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Nº <br /> 1) del artículo 11 del mencionado Acuerdo.<br /> D e c r e t o:<br /> Artículo único.- Promúlganse el Acuerdo para la Promoción y Protección<br /> Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos entre el Gobierno de la República<br /> de Chile y el Gobierno de Rumania, suscritos el 4 de julio de 1995; cúmplanse y llévense<br /> a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,<br /> Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL<br /> GOBIERNO DE RUMANIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION<br /> RECIPROCA DE LAS INVERSIONES<br /> El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno <br /> de Rumania, en adelante "las Partes Contratantes";<br /> Deseando intensificar la cooperación económica en <br /> beneficio mutuo de ambos países;<br /> Con la intención de crear y de mantener condiciones <br /> favorables para las inversiones de inversionistas de una <br /> Parte Contratante que impliquen transferencias de <br /> capitales en el territorio de la otra Parte Contratante;<br /> Reconociendo que la promoción y la protección <br /> recíprocas de dichas inversiones extranjeras favorecen <br /> la prosperidad económica de ambos países,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileHan acordado lo siguiente:<br /> Artículo 1<br /> Definiciones<br /> Para los efectos del presente Acuerdo:<br /> 1. "inversionista" significa los siguientes sujetos <br /> que hayan efectuado inversiones en el territorio de la <br /> otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo y a <br /> la legislación de cada Parte Contratante:<br /> a) Las personas naturales que, de acuerdo con la legislación <br /> de esa Parte Contratante, son consideradas nacionales o <br /> ciudadanos de la misma;<br /> b) Las entidades jurídicas, incluidas sociedades, <br /> corporaciones, asociaciones comerciales y otras entidades <br /> reconocidas legalmente, constituidas o debidamente <br /> organizadas de otra manera según la legislación de esa <br /> Parte Contratante, que tengan su sede y realicen <br /> efectivamente sus actividades económicas en el territorio <br /> de dicha Parte Contratante.<br /> 2. "inversión" significa toda clase de activos, <br /> siempre que tal inversión se haya efectuado de <br /> conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte <br /> Contratante y comprenderá, en particular, aunque no <br /> exclusivamente:<br /> a) bienes muebles e inmuebles, y cualquier otro derechos <br /> reales, tales como servidumbres, hipotecas, gravámenes o <br /> prendas;<br /> b) acciones, debentures o cualquier otro tipo de participación <br /> en sociedades;<br /> c) un préstamo u otro derecho a dinero o a cualquier otra <br /> prestación que tenga valor econó-mico.<br /> d) derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de <br /> autor y derechos de propiedad industrial, tales como <br /> patentes, marcas comerciales, nombres comerciales, procesos <br /> técnicos, diseños industriales, tecnología y derechos de <br /> llave.<br /> e) concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un <br /> contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar, <br /> extraer o explotar recursos naturales.<br /> 3. "Territorio" significa, el espacio terrestre, <br /> marítimo y aéreo bajo la soberanía de cada Parte <br /> Contratante, además de las zonas marinas y submarinas, <br /> en las cuales cada Parte Contratante ejerza derechos <br /> soberanos y jurisdicción, conforme a sus respectivas <br /> legislaciones y al derecho internacional.<br /> Artículo 2<br /> Ambito de Aplicación<br /> El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones <br /> en el territorio de una Parte Contratante efectuadas en <br /> conformidad con su legislación, antes o después de la <br /> entrada en vigor de este Acuerdo, por inversionistas de <br /> la otra Parte Contratante. Sin embargo, no se aplicará a <br /> diferencias que hubieren surgido con anterioridad a su <br /> entrada en vigencia o que estén directamente <br /> relacionadas con acontecimientos producidos antes de su <br /> entrada en vigor.<br /> Artículo 3<br /> Promoción y Protección de las Inversiones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1) Cada Parte Contratante, con sujeción a su <br /> política general en el campo de las inversiones <br /> extranjeras, promoverá las inversiones de inversionistas <br /> de la otra Parte Contratante y admitirá tales <br /> inversiones en conformidad con su legislación.<br /> 2) Cada Parte Contratante protegerá dentro de su <br /> territorio las inversiones efectuadas en conformidad con <br /> sus leyes y reglamentos, por los inversionistas de la <br /> otra Parte Contratante y no obstaculizará la <br /> administración, mantenimiento, uso, usufructo, <br /> extensión, venta y liquidación de dichas inversiones <br /> mediante medidas injustificadas o discriminatorias.<br /> Artículo 4<br /> Tratamiento de las Inversiones<br /> 1) Cada Parte Contratante deberá garantizar un <br /> tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a <br /> las inversiones de los inversionistas de la otra Parte <br /> Contratante y asegurará que el ejercicio del derecho así <br /> reconocido no sea obstaculizado en la práctica.<br /> 2) Cada Parte Contratante otorgará a las <br /> inversiones de los inversionistas de la otra Parte <br /> Contratante, efectuadas en su territorio, un tratamiento <br /> no menos favorable que aquél otorgado a las inversiones <br /> de sus propios inversionistas o a inversionistas de un <br /> tercer Estado, cualquiera sea el más favorable.<br /> 3) En caso de que una Parte Contratante otorgare <br /> ventajas especiales a los inversionistas de cualquier <br /> tercer Estado en virtud de un convenio relativo a la <br /> creación de un área de libre comercio, una unión <br /> aduanera, un mercado común, una unión económica o <br /> cualquier otra forma de organización económica regional <br /> a la cual pertenezca esa Parte o en virtud de un acuerdo <br /> relacionado en su totalidad o principalmente con <br /> materias tributarias, dicha Parte no estará obligada a <br /> conceder las referidas ventajas a los inversionistas de <br /> la otra Parte Contratante.<br /> Artículo 5<br /> Libre Transferencia<br /> 1) Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a <br /> los inversionistas de la otra Parte Contratante para que <br /> realicen la transferencia de los fondos relacionados con <br /> una inversión en moneda de libre convertibilidad, en <br /> particular de:<br /> a) intereses, dividendos, utilidades y otros retornos;<br /> b) amortizaciones de un contrato de préstamo relacionado con <br /> la inversión;<br /> c) el capital o el producto de la venta o liquidación total o <br /> parcial de la inversión; y<br /> d) compensación por expropiación o pérdida descritas en el <br /> Artículo 6 de este Acuerdo;<br /> 2) Las transferencias se realizarán de acuerdo con <br /> la ley de la Parte Contratante que haya admitido la <br /> inversión, conforme al tipo de cambio vigente a la fecha <br /> de la transferencia, después del cumplimiento de todas <br /> las obligaciones tributarias.<br /> Artículo 6<br /> Expropiación y Compensación<br /> 1) Ninguna de las Partes Contratantes adoptará <br /> medida alguna que prive, directa o indirectamente de su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinversión, a un inversionista de la otra Parte <br /> Contratante, a menos que se cumplan las siguientes <br /> condiciones:<br /> a) que las medidas sean adoptadas para fines de utilidad <br /> pública o en pro del interés nacional y en conformidad con <br /> la ley;<br /> b) que las medidas no sean discriminatorias;<br /> c) que las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el <br /> pago de una compensación inmediata, adecuada y efectiva.<br /> 2) La compensación se basará en el valor de mercado <br /> de las inversiones afectadas en una fecha inmediatamente <br /> anterior a aquella en que la medida llegue a <br /> conocimiento público. Cuando resulte difícil determinar <br /> dicho valor, la compensación podrá ser fijada de acuerdo <br /> con principios equitativos de tasación generalmente <br /> reconocidos, teniendo en cuenta el capital invertido, su <br /> depreciación, el capital ya repatriado, el valor de <br /> reposición y otros factores relevantes. Esta <br /> compensación devengará intereses a una tasa vigente en <br /> el mercado, a contar de la fecha de expropiación o <br /> pérdida hasta la fecha de pago.<br /> 3) El inversionista afectado tendrá derecho, en <br /> virtud de la legislación de la Parte Contratante que <br /> efectúa la expropiación, a interponer un recurso ante <br /> las autoridades judiciales competentes de esa Parte con <br /> el fin de revisar el monto de la compensación y la <br /> legalidad de cualquier expropiación o medida similar.<br /> 4) Los inversionistas de cada Parte Contratante <br /> cuyas inversiones sufrieren pérdidas debido a una guerra <br /> o cualquier otro conflicto armado, revolución, estado de <br /> emergencia o disturbios civiles ocurridos en el <br /> territorio de la otra Parte Contratante deberán recibir <br /> de esta última, en lo que respecta a reparación, <br /> indemnización, compensación u otras retribuciones, un <br /> tratamiento no menos favorable que el que concede esa <br /> Parte Contratante a sus inversionistas nacionales o a <br /> los inversionistas de cualquier tercer Estado, <br /> cualquiera sea el tratamiento más favorable para los <br /> inversionistas en cuestión.<br /> Artículo 7<br /> Subrogación<br /> 1) Cuando una Parte Contratante o un organismo <br /> autorizado por esa Parte Contratante hubiere celebrado <br /> un contrato de seguro o cualquier forma de garantía <br /> financiera contra riesgos no comerciales, con respecto a <br /> alguna inversión de uno de sus inversionistas en el <br /> territorio de la otra Parte Contratante, esta última <br /> deberá reconocer los derechos que posee la primera Parte <br /> Contratante, en virtud del principio de subrogación, de <br /> subrogarse en los derechos del inversionista, cuando <br /> hubiere efectuado un pago en virtud de dicho contrato o <br /> garantía financiera.<br /> 2) Cuando una Parte Contratante haya pagado a su <br /> inversionista y haya asumido los derechos y prestaciones <br /> de éste, dicho inversionista no podrá reclamar tales <br /> derechos y prestaciones a la otra Parte Contratante, <br /> salvo que contare con la autorización expresa de la <br /> Parte Contratante que efectúa el pago.<br /> Artículo 8<br /> Solución de Diferencias entre una Parte Contratante y un <br /> Inversionista de la otra Parte Contratante<br /> 1) Con el fin de resolver amistosamente las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilediferencias que surjan en el ámbito de este Acuerdo <br /> entre una de las Partes Contratantes y un inversionista <br /> de la otra Parte Contratante, se celebrarán consultas <br /> entre las Partes involucradas.<br /> 2) Si mediante dichas consultas no se llegare a una <br /> solución dentro de tres meses a contar de la fecha de <br /> solicitud de arreglo, el inversionista podrá someter la <br /> diferencia:<br /> a) al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo <br /> territorio se efectuó la inversión; o<br /> b) a arbitraje internacional del Centro Internacional de <br /> Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI) <br /> creado por la Convención para el Arreglo de Diferencias <br /> relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros <br /> Estados, firmado en Washington, el 18 de marzo de 1965.<br /> 3) Una vez que el inversionista haya sometido la <br /> diferencia al tribunal competente de la Parte <br /> Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la <br /> inversión o al arbitraje internacional, la elección de <br /> uno u otro procedimiento será definitiva.<br /> 4) Para los efectos de este Artículo, cualquier <br /> persona jurídica que se hubiere constituido de <br /> conformidad con la legislación de una de las Partes <br /> Contratantes y cuyas acciones, previo al surgimiento de <br /> la diferencia, se encontraren mayoritariamente en poder <br /> de inversionistas de la otra Parte Contratante, será <br /> tratada, conforme al Artículo 25 2) b) de la referida <br /> Convención de Washington, como una persona jurídica de <br /> la otra Parte Contratante.<br /> 5) Las sentencias arbitrales serán definitivas y <br /> obligatorias para las partes en litigio y serán <br /> ejecutadas en conformidad con la legislación de la Parte <br /> Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la <br /> inversión.<br /> 6) Una vez que la diferencia haya sido sometida al <br /> tribunal competente o a arbitraje internacional en <br /> virtud de este Artículo, las Partes Contratantes se <br /> abstendrán de tratar tales diferencias por medio de <br /> canales diplomáticos a menos que la otra Parte <br /> Contratante en litigio no haya dado cumplimiento a la <br /> sentencia, laudo, dictamen u otro fallo del tribunal <br /> internacional o local competente en la materia.<br /> Artículo 9<br /> Arreglo de Diferencias entre las Partes Contratantes<br /> 1) Las Partes Contratantes harán todo lo posible <br /> por resolver cualquier diferencia entre ellas relativa a <br /> la interpretación o aplicación de las disposiciones de <br /> este Acuerdo mediante negociaciones amistosas.<br /> 2) Si no se llegare a una solución en el plazo de <br /> seis meses a contar de la fecha de notificación de la <br /> diferencia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá <br /> someterla a un Tribunal Arbitral Ad-Hoc, en conformidad <br /> con las disposiciones de este Artículo.<br /> 3) El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres <br /> miembros y será constituido de la siguiente manera: <br /> dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha en <br /> que una de las Partes manifieste su intención de someter <br /> la diferencia a arbitraje, cada Parte Contratante <br /> designará a un árbitro. Estos dos miembros, en un plazo <br /> de treinta días contado desde la designación del último <br /> de ellos, elegirán a un tercer miembro, que deberá ser <br /> nacional de un tercer Estado y presidirá el Tribunal. <br /> Las Partes Contratantes designarán al Presidente dentro <br /> de treinta días contados desde la fecha de su <br /> nominación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4) Si, dentro de los plazos establecidos en los <br /> párrafos 2) y 3) de este Artículo, no se hubiere <br /> efectuado la designación requerida, o no se hubiere <br /> otorgado la aprobación requerida, cualquiera de las <br /> Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la <br /> Corte Internacional de Justicia que haga la designación <br /> necesaria. Si el Presidente de la Corte Internacional de <br /> Justicia estuviere impedido de desempeñar dicha función <br /> o si fuere nacional de alguna de las Partes <br /> Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la <br /> designación, y si este último se encontrare impedido de <br /> hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes <br /> Contratantes, deberá realizar la designación el Juez de <br /> la Corte que lo siguiere en antigüedad y que no fuere <br /> nacional de ninguna de las Partes Contratantes.<br /> 5. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional <br /> de un tercer Estado con el cual ambas Partes <br /> Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.<br /> 6. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de <br /> las disposiciones de este Acuerdo, de los principios del <br /> Derecho Internacional en la materia y de los principios <br /> generalmente reconocidos del Derecho Internacional. El <br /> Tribunal decidirá por mayoría de votos y determinará sus <br /> propias reglas de procedimiento.<br /> 7) Cada una de las Partes Contratantes sufragará <br /> los gastos del árbitro que hubiere designado, así como <br /> aquellos en los que incurriere por su representación en <br /> el proceso arbitral. Los gastos del Presidente y las <br /> demás costas del proceso serán solventados <br /> equitativamente por las Partes Contratantes, salvo que <br /> éstas acuerden otra modalidad.<br /> 8) Las decisiones del Tribunal serán definitivas y <br /> obligatorias para ambas Partes.<br /> Artículo 10<br /> Consultas entre las Partes Contratantes<br /> Las Partes Contratantes, a solicitud de cualquiera <br /> de ellas, se consultarán sobre cualquier materia <br /> relacionada con la interpretación o aplicación de este <br /> Acuerdo.<br /> Artículo 11<br /> Disposiciones Finales<br /> 1) Las Partes Contratantes se notificarán entre sí <br /> cuando se hayan cumplido las exigencias constitucionales <br /> para la entrada en vigencia del presente Acuerdo. El <br /> Acuerdo entrará en vigencia treinta días después de la <br /> fecha de la última notificación.<br /> 2) Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período <br /> de quince años; luego de ese período se prolongará por <br /> tiempo indefinido, a menos que una de las Partes <br /> Contratantes lo diere por terminado mediante un aviso <br /> por escrito comunicado por vía diplomática, con una <br /> anticipación de un año.<br /> 3) Respecto de las inversiones efectuadas con <br /> anterioridad a la fecha en que se hiciere efectivo el <br /> aviso de terminación de este Acuerdo, las disposiciones <br /> del presente permanecerán en vigor por un período <br /> adicional de quince años a contar de tal fecha.<br /> 4) El presente Acuerdo será aplicable <br /> independientemente de que existan o no relaciones <br /> diplomáticas o consulares entre las Partes Contratantes.<br /> En testimonio de lo cual, los Infrascritos, <br /> debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos <br /> han firmado el presente Acuerdo.<br /> Hecho en Bucarest a cuatro de julio de 1995, en <br /> duplicado en los idiomas español, rumano e inglés, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiendo todos los textos igualmente auténticos. En caso <br /> de divergencia en la interpretación, prevalecerá el <br /> texto en idioma inglés.<br /> Por el Gobierno de la Por el Gobierno<br /> República de Chile de Rumania<br /> PROTOCOLO<br /> Al suscribir el Acuerdo para la Promoción y <br /> Protección Recíproca de las Inversiones, el Gobierno de <br /> la República de Chile y el Gobierno de Rumania, han <br /> acordado además las siguientes disposiciones, que <br /> constituyen parte integrante del citado Acuerdo.<br /> Artículo Adicional 5<br /> 1) Las transferencias correspondientes a <br /> inversiones realizadas de acuerdo con el Programa <br /> Chileno para la Conversión de la Deuda Externa, se <br /> regirán por normas especiales.<br /> 2) Con respecto a la República de Chile, el capital <br /> invertido sólo podrá ser transferido después de un año <br /> contado desde su ingreso, salvo que la legislación de <br /> ésta contemple un tratamiento más favorable.<br /> 3) Una transferencia se considerará realizada sin <br /> demora cuando se hubiere efectuado dentro del plazo <br /> normalmente necesario para el cumplimiento de las <br /> formalidades de transferencia. El plazo, que en ningún <br /> caso podrá exceder de treinta días, comenzará a regir en <br /> el momento en que la correspondiente solicitud de <br /> transferencia de la moneda de libre convertibilidad sea <br /> presentada en la debida forma.<br /> Por el Gobierno de la Por el Gobierno<br /> República de Chile de Rumania<br /> Conforme con su original.- Mariano Fernández<br /> Amunátegui, Subsecretario de Relaciones Exte-riores.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>