D.s. Nº 1.055
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :27-08-1997
Fecha Promulgación :09-07-1997
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca
de las Inversiones y su Protocolo, suscritos entre el
Gobierno de la República de Chile y el de Rumania
Tipo Version :Unica De : 27-08-1997
Inicio Vigencia :27-08-1997
Fecha Tratado :27-08-1997
País Tratado :Rumania
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=75356&idVersion=1997
-08-27&idParte
PROMULGA EL ACUERDO CON RUMANIA PARA LA PROMOCION Y
PROTECCION RECIPROCA DE LAS INVERSIONES Y SU PROTOCOLO
Núm. 1.055.- Santiago, 9 de julio de 1997.- Vistos:
Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), de la Constitución
Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 4 de julio de 1995 se suscribieron en
Bucarest, entre el Gobierno de la República de Chile y
el Gobierno de Rumania el Acuerdo para la Promoción y
Protección Recíproca de las Inversiones y su Protocolo.
Que dicho Acuerdo y su Protocolo fueron aprobados
por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº
1.478, de 9 de junio de 1997, de la Honorable Cámara de
Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Nº
1) del artículo 11 del mencionado Acuerdo.
D e c r e t o:
Artículo único.- Promúlganse el Acuerdo para la Promoción y Protección
Recíproca de las Inversiones y su Protocolo, suscritos entre el Gobierno de la República
de Chile y el Gobierno de Rumania, suscritos el 4 de julio de 1995; cúmplanse y llévense
a efecto como ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- José Miguel Insulza, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador,
Director General Administrativo.
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL
GOBIERNO DE RUMANIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION
RECIPROCA DE LAS INVERSIONES
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno
de Rumania, en adelante "las Partes Contratantes";
Deseando intensificar la cooperación económica en
beneficio mutuo de ambos países;
Con la intención de crear y de mantener condiciones
favorables para las inversiones de inversionistas de una
Parte Contratante que impliquen transferencias de
capitales en el territorio de la otra Parte Contratante;
Reconociendo que la promoción y la protección
recíprocas de dichas inversiones extranjeras favorecen
la prosperidad económica de ambos países,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileHan acordado lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo:
1. "inversionista" significa los siguientes sujetos
que hayan efectuado inversiones en el territorio de la
otra Parte Contratante conforme al presente Acuerdo y a
la legislación de cada Parte Contratante:
a) Las personas naturales que, de acuerdo con la legislación
de esa Parte Contratante, son consideradas nacionales o
ciudadanos de la misma;
b) Las entidades jurídicas, incluidas sociedades,
corporaciones, asociaciones comerciales y otras entidades
reconocidas legalmente, constituidas o debidamente
organizadas de otra manera según la legislación de esa
Parte Contratante, que tengan su sede y realicen
efectivamente sus actividades económicas en el territorio
de dicha Parte Contratante.
2. "inversión" significa toda clase de activos,
siempre que tal inversión se haya efectuado de
conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte
Contratante y comprenderá, en particular, aunque no
exclusivamente:
a) bienes muebles e inmuebles, y cualquier otro derechos
reales, tales como servidumbres, hipotecas, gravámenes o
prendas;
b) acciones, debentures o cualquier otro tipo de participación
en sociedades;
c) un préstamo u otro derecho a dinero o a cualquier otra
prestación que tenga valor econó-mico.
d) derechos de propiedad intelectual, incluidos derechos de
autor y derechos de propiedad industrial, tales como
patentes, marcas comerciales, nombres comerciales, procesos
técnicos, diseños industriales, tecnología y derechos de
llave.
e) concesiones otorgadas por la ley o en virtud de un
contrato, incluidas concesiones para explorar, cultivar,
extraer o explotar recursos naturales.
3. "Territorio" significa, el espacio terrestre,
marítimo y aéreo bajo la soberanía de cada Parte
Contratante, además de las zonas marinas y submarinas,
en las cuales cada Parte Contratante ejerza derechos
soberanos y jurisdicción, conforme a sus respectivas
legislaciones y al derecho internacional.
Artículo 2
Ambito de Aplicación
El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones
en el territorio de una Parte Contratante efectuadas en
conformidad con su legislación, antes o después de la
entrada en vigor de este Acuerdo, por inversionistas de
la otra Parte Contratante. Sin embargo, no se aplicará a
diferencias que hubieren surgido con anterioridad a su
entrada en vigencia o que estén directamente
relacionadas con acontecimientos producidos antes de su
entrada en vigor.
Artículo 3
Promoción y Protección de las Inversiones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1) Cada Parte Contratante, con sujeción a su
política general en el campo de las inversiones
extranjeras, promoverá las inversiones de inversionistas
de la otra Parte Contratante y admitirá tales
inversiones en conformidad con su legislación.
2) Cada Parte Contratante protegerá dentro de su
territorio las inversiones efectuadas en conformidad con
sus leyes y reglamentos, por los inversionistas de la
otra Parte Contratante y no obstaculizará la
administración, mantenimiento, uso, usufructo,
extensión, venta y liquidación de dichas inversiones
mediante medidas injustificadas o discriminatorias.
Artículo 4
Tratamiento de las Inversiones
1) Cada Parte Contratante deberá garantizar un
tratamiento justo y equitativo dentro de su territorio a
las inversiones de los inversionistas de la otra Parte
Contratante y asegurará que el ejercicio del derecho así
reconocido no sea obstaculizado en la práctica.
2) Cada Parte Contratante otorgará a las
inversiones de los inversionistas de la otra Parte
Contratante, efectuadas en su territorio, un tratamiento
no menos favorable que aquél otorgado a las inversiones
de sus propios inversionistas o a inversionistas de un
tercer Estado, cualquiera sea el más favorable.
3) En caso de que una Parte Contratante otorgare
ventajas especiales a los inversionistas de cualquier
tercer Estado en virtud de un convenio relativo a la
creación de un área de libre comercio, una unión
aduanera, un mercado común, una unión económica o
cualquier otra forma de organización económica regional
a la cual pertenezca esa Parte o en virtud de un acuerdo
relacionado en su totalidad o principalmente con
materias tributarias, dicha Parte no estará obligada a
conceder las referidas ventajas a los inversionistas de
la otra Parte Contratante.
Artículo 5
Libre Transferencia
1) Cada Parte Contratante autorizará, sin demora, a
los inversionistas de la otra Parte Contratante para que
realicen la transferencia de los fondos relacionados con
una inversión en moneda de libre convertibilidad, en
particular de:
a) intereses, dividendos, utilidades y otros retornos;
b) amortizaciones de un contrato de préstamo relacionado con
la inversión;
c) el capital o el producto de la venta o liquidación total o
parcial de la inversión; y
d) compensación por expropiación o pérdida descritas en el
Artículo 6 de este Acuerdo;
2) Las transferencias se realizarán de acuerdo con
la ley de la Parte Contratante que haya admitido la
inversión, conforme al tipo de cambio vigente a la fecha
de la transferencia, después del cumplimiento de todas
las obligaciones tributarias.
Artículo 6
Expropiación y Compensación
1) Ninguna de las Partes Contratantes adoptará
medida alguna que prive, directa o indirectamente de su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinversión, a un inversionista de la otra Parte
Contratante, a menos que se cumplan las siguientes
condiciones:
a) que las medidas sean adoptadas para fines de utilidad
pública o en pro del interés nacional y en conformidad con
la ley;
b) que las medidas no sean discriminatorias;
c) que las medidas vayan acompañadas de disposiciones para el
pago de una compensación inmediata, adecuada y efectiva.
2) La compensación se basará en el valor de mercado
de las inversiones afectadas en una fecha inmediatamente
anterior a aquella en que la medida llegue a
conocimiento público. Cuando resulte difícil determinar
dicho valor, la compensación podrá ser fijada de acuerdo
con principios equitativos de tasación generalmente
reconocidos, teniendo en cuenta el capital invertido, su
depreciación, el capital ya repatriado, el valor de
reposición y otros factores relevantes. Esta
compensación devengará intereses a una tasa vigente en
el mercado, a contar de la fecha de expropiación o
pérdida hasta la fecha de pago.
3) El inversionista afectado tendrá derecho, en
virtud de la legislación de la Parte Contratante que
efectúa la expropiación, a interponer un recurso ante
las autoridades judiciales competentes de esa Parte con
el fin de revisar el monto de la compensación y la
legalidad de cualquier expropiación o medida similar.
4) Los inversionistas de cada Parte Contratante
cuyas inversiones sufrieren pérdidas debido a una guerra
o cualquier otro conflicto armado, revolución, estado de
emergencia o disturbios civiles ocurridos en el
territorio de la otra Parte Contratante deberán recibir
de esta última, en lo que respecta a reparación,
indemnización, compensación u otras retribuciones, un
tratamiento no menos favorable que el que concede esa
Parte Contratante a sus inversionistas nacionales o a
los inversionistas de cualquier tercer Estado,
cualquiera sea el tratamiento más favorable para los
inversionistas en cuestión.
Artículo 7
Subrogación
1) Cuando una Parte Contratante o un organismo
autorizado por esa Parte Contratante hubiere celebrado
un contrato de seguro o cualquier forma de garantía
financiera contra riesgos no comerciales, con respecto a
alguna inversión de uno de sus inversionistas en el
territorio de la otra Parte Contratante, esta última
deberá reconocer los derechos que posee la primera Parte
Contratante, en virtud del principio de subrogación, de
subrogarse en los derechos del inversionista, cuando
hubiere efectuado un pago en virtud de dicho contrato o
garantía financiera.
2) Cuando una Parte Contratante haya pagado a su
inversionista y haya asumido los derechos y prestaciones
de éste, dicho inversionista no podrá reclamar tales
derechos y prestaciones a la otra Parte Contratante,
salvo que contare con la autorización expresa de la
Parte Contratante que efectúa el pago.
Artículo 8
Solución de Diferencias entre una Parte Contratante y un
Inversionista de la otra Parte Contratante
1) Con el fin de resolver amistosamente las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilediferencias que surjan en el ámbito de este Acuerdo
entre una de las Partes Contratantes y un inversionista
de la otra Parte Contratante, se celebrarán consultas
entre las Partes involucradas.
2) Si mediante dichas consultas no se llegare a una
solución dentro de tres meses a contar de la fecha de
solicitud de arreglo, el inversionista podrá someter la
diferencia:
a) al tribunal competente de la Parte Contratante en cuyo
territorio se efectuó la inversión; o
b) a arbitraje internacional del Centro Internacional de
Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (CIADI)
creado por la Convención para el Arreglo de Diferencias
relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros
Estados, firmado en Washington, el 18 de marzo de 1965.
3) Una vez que el inversionista haya sometido la
diferencia al tribunal competente de la Parte
Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la
inversión o al arbitraje internacional, la elección de
uno u otro procedimiento será definitiva.
4) Para los efectos de este Artículo, cualquier
persona jurídica que se hubiere constituido de
conformidad con la legislación de una de las Partes
Contratantes y cuyas acciones, previo al surgimiento de
la diferencia, se encontraren mayoritariamente en poder
de inversionistas de la otra Parte Contratante, será
tratada, conforme al Artículo 25 2) b) de la referida
Convención de Washington, como una persona jurídica de
la otra Parte Contratante.
5) Las sentencias arbitrales serán definitivas y
obligatorias para las partes en litigio y serán
ejecutadas en conformidad con la legislación de la Parte
Contratante en cuyo territorio se hubiere efectuado la
inversión.
6) Una vez que la diferencia haya sido sometida al
tribunal competente o a arbitraje internacional en
virtud de este Artículo, las Partes Contratantes se
abstendrán de tratar tales diferencias por medio de
canales diplomáticos a menos que la otra Parte
Contratante en litigio no haya dado cumplimiento a la
sentencia, laudo, dictamen u otro fallo del tribunal
internacional o local competente en la materia.
Artículo 9
Arreglo de Diferencias entre las Partes Contratantes
1) Las Partes Contratantes harán todo lo posible
por resolver cualquier diferencia entre ellas relativa a
la interpretación o aplicación de las disposiciones de
este Acuerdo mediante negociaciones amistosas.
2) Si no se llegare a una solución en el plazo de
seis meses a contar de la fecha de notificación de la
diferencia, cualquiera de las Partes Contratantes podrá
someterla a un Tribunal Arbitral Ad-Hoc, en conformidad
con las disposiciones de este Artículo.
3) El Tribunal Arbitral estará compuesto de tres
miembros y será constituido de la siguiente manera:
dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha en
que una de las Partes manifieste su intención de someter
la diferencia a arbitraje, cada Parte Contratante
designará a un árbitro. Estos dos miembros, en un plazo
de treinta días contado desde la designación del último
de ellos, elegirán a un tercer miembro, que deberá ser
nacional de un tercer Estado y presidirá el Tribunal.
Las Partes Contratantes designarán al Presidente dentro
de treinta días contados desde la fecha de su
nominación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4) Si, dentro de los plazos establecidos en los
párrafos 2) y 3) de este Artículo, no se hubiere
efectuado la designación requerida, o no se hubiere
otorgado la aprobación requerida, cualquiera de las
Partes Contratantes podrá solicitar al Presidente de la
Corte Internacional de Justicia que haga la designación
necesaria. Si el Presidente de la Corte Internacional de
Justicia estuviere impedido de desempeñar dicha función
o si fuere nacional de alguna de las Partes
Contratantes, el Vicepresidente deberá realizar la
designación, y si este último se encontrare impedido de
hacerlo o fuere nacional de alguna de las Partes
Contratantes, deberá realizar la designación el Juez de
la Corte que lo siguiere en antigüedad y que no fuere
nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
5. El Presidente del Tribunal deberá ser nacional
de un tercer Estado con el cual ambas Partes
Contratantes mantengan relaciones diplomáticas.
6. El Tribunal Arbitral decidirá sobre la base de
las disposiciones de este Acuerdo, de los principios del
Derecho Internacional en la materia y de los principios
generalmente reconocidos del Derecho Internacional. El
Tribunal decidirá por mayoría de votos y determinará sus
propias reglas de procedimiento.
7) Cada una de las Partes Contratantes sufragará
los gastos del árbitro que hubiere designado, así como
aquellos en los que incurriere por su representación en
el proceso arbitral. Los gastos del Presidente y las
demás costas del proceso serán solventados
equitativamente por las Partes Contratantes, salvo que
éstas acuerden otra modalidad.
8) Las decisiones del Tribunal serán definitivas y
obligatorias para ambas Partes.
Artículo 10
Consultas entre las Partes Contratantes
Las Partes Contratantes, a solicitud de cualquiera
de ellas, se consultarán sobre cualquier materia
relacionada con la interpretación o aplicación de este
Acuerdo.
Artículo 11
Disposiciones Finales
1) Las Partes Contratantes se notificarán entre sí
cuando se hayan cumplido las exigencias constitucionales
para la entrada en vigencia del presente Acuerdo. El
Acuerdo entrará en vigencia treinta días después de la
fecha de la última notificación.
2) Este Acuerdo permanecerá en vigor por un período
de quince años; luego de ese período se prolongará por
tiempo indefinido, a menos que una de las Partes
Contratantes lo diere por terminado mediante un aviso
por escrito comunicado por vía diplomática, con una
anticipación de un año.
3) Respecto de las inversiones efectuadas con
anterioridad a la fecha en que se hiciere efectivo el
aviso de terminación de este Acuerdo, las disposiciones
del presente permanecerán en vigor por un período
adicional de quince años a contar de tal fecha.
4) El presente Acuerdo será aplicable
independientemente de que existan o no relaciones
diplomáticas o consulares entre las Partes Contratantes.
En testimonio de lo cual, los Infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos
han firmado el presente Acuerdo.
Hecho en Bucarest a cuatro de julio de 1995, en
duplicado en los idiomas español, rumano e inglés,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiendo todos los textos igualmente auténticos. En caso
de divergencia en la interpretación, prevalecerá el
texto en idioma inglés.
Por el Gobierno de la Por el Gobierno
República de Chile de Rumania
PROTOCOLO
Al suscribir el Acuerdo para la Promoción y
Protección Recíproca de las Inversiones, el Gobierno de
la República de Chile y el Gobierno de Rumania, han
acordado además las siguientes disposiciones, que
constituyen parte integrante del citado Acuerdo.
Artículo Adicional 5
1) Las transferencias correspondientes a
inversiones realizadas de acuerdo con el Programa
Chileno para la Conversión de la Deuda Externa, se
regirán por normas especiales.
2) Con respecto a la República de Chile, el capital
invertido sólo podrá ser transferido después de un año
contado desde su ingreso, salvo que la legislación de
ésta contemple un tratamiento más favorable.
3) Una transferencia se considerará realizada sin
demora cuando se hubiere efectuado dentro del plazo
normalmente necesario para el cumplimiento de las
formalidades de transferencia. El plazo, que en ningún
caso podrá exceder de treinta días, comenzará a regir en
el momento en que la correspondiente solicitud de
transferencia de la moneda de libre convertibilidad sea
presentada en la debida forma.
Por el Gobierno de la Por el Gobierno
República de Chile de Rumania
Conforme con su original.- Mariano Fernández
Amunátegui, Subsecretario de Relaciones Exte-riores.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile