D.s. Nº 1.036
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :19-10-1995
Fecha Promulgación :16-08-1995
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Convenio entre el Gobierno de la República de
Chile y el Gobierno del Reino de Dinamarca sobre Seguridad
Social, suscrito el 8 de marzo de 1995
Tipo Version :Unica De : 19-10-1995
Inicio Vigencia :19-10-1995
Fecha Tratado :19-10-1995
País Tratado :Dinamarca
Tipo Tratado :Bilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=16625&idVersion=1995
-10-19&idParte
PROMULGA EL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE
DINAMARCA
Núm. 1.036.- Santiago, 16 de Agosto de 1995.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y
50, N° 1), de la Constitución Política de la República.
C o n s i d e r a n d o :
Que con fecha 8 de marzo de 1995 se suscribió entre el Gobierno de la República de
Chile y el Gobierno del Reino de Dinamarca el Convenio sobre Seguridad Social.
Que dicho Convenio ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio N° 708, de 12 de Julio de 1995, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el número uno del Artículo 27 del
mencionado Convenio.
D e c r e t o :
Artículo único: Promúlgase el Convenio entre el Gobierno de la República de Chile
y el Gobierno del Reino de Dinamarca sobre Seguridad Social, suscrito el 8 de marzo de
1995; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en
el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,
Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones
Exteriores.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Tomás Letelier Vial, Director
General Administrativo.
CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL REINO DE DINAMARCA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Dinamarca, resueltos
a cooperar en materias de Seguridad Social, han decidido celebrar un Convenio para este
propósito, y han convenido en lo siguiente:
T I T U L O I Definiciones y Disposiciones Generales ARTICULO 1° Definiciones
1.- Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, a efectos de la
aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
a) "Parte Contratante" Según el contexto, el Reino de Dinamarca o la República de
Chile;
b) "Territorio" En relación con el Reino de Dinamarca, su territorio nacional con
excepción de Groenlandia y las Islas Faroe, y en relación con la República de Chile, el
ámbito de validez de la Constitución Política de la República de Chile;
c) "Legislación" Las leyes, reglamentos y disposiciones sobre cotizaciones y
beneficios de los sistemas de Seguridad Social que se indican en el artículo 2° de este
Convenio, excluidos los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre estas materias
celebrados por una de las Partes Contratantes;
d) "Autoridad Competente" En relación con el Reino de Dinamarca, el Ministro de
Asuntos Sociales, y en relación con la República de Chile, el Ministro del Trabajo y
Previsión Social;
e) "Instituciones Competentes" Las instituciones responsables de proporcionar
beneficios en virtud de la legislación pertinente conforme se especifica en el artículo
2°;
f) "Residencia" Respecto del Reino de Dinamarca, la residencia habitual establecida
legalmente;
g) "Trabajador" En relación con el Reino de Dinamarca:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile- Con respecto a cualquier período anterior al 1° de septiembre de 1977, cualquier
persona que por el hecho de llevar a cabo una actividad al servicio de un empleador haya
estado sujeta a la legislación sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;
- Con respecto a cualquier período que se inicie el 1° de septiembre de 1977, o en
una fecha posterior, cualquier persona que esté sometida a la legislación del Sistema de
Pensiones Suplementarias del Mercado Laboral (ATP);
En relación con la República de Chile:
- "Trabajador dependiente": Toda persona que está al servicio de un empleador bajo un
vínculo de subordinación y dependencia;
h) "Trabajador independiente" En relación con el Reino de Dinamarca, cualquier
persona que tenga derecho a prestaciones, en conformidad con la legislación sobre
prestaciones diarias en efectivo en caso de enfermedad o maternidad, sobre la base del
ingreso percibido, que no sean sueldos o salarios, y en relación con la República de
Chile, toda persona que ejerce una actividad por cuenta propia por la cual percibe
ingresos;
i) "Períodos de Seguro" Todo período de cotización definido o reconocido como tal
por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período
considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro;
j) "Período de residencia" Es todo período definido o reconocido como período de
residencia por la legislación en virtud de la cual haya sido completado o considerado
como tal;
k) "Prestación" Una prestación pecuniaria, pensión o asignación otorgada conforme
a la legislación de cualquiera de las Partes Contratantes que incluya todos los
suplementos o aumentos aplicables a las mismas.
2.- Los demás términos, palabras y expresiones utilizados en el presente Convenio
tendrán el significado que se les atribuye en la legislación correspondiente.
ARTICULO 2° Legislación a la cual se aplica el Convenio 1.- Este Convenio se
aplicará:
A) En relación con el Reino de Dinamarca, a la legislación sobre:
a) Pensiones Sociales, y
b) Pensiones Suplementarias del mercado laboral (ATP).
B) En relación con la República de Chile, a la legislación sobre:
a) El Nuevo Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia, basado en la
capitalización individual;
b) Los regímenes de Pensión de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia administrados por el
Instituto de Normalización Previsional, y
c) Los regímenes de prestaciones de salud para efectos de lo dispuesto en el
artículo 13°.
2.- Este Convenio se aplicará a todas las leyes y reglamentos que modifiquen o
complementen las legislaciones mencionadas en el párrafo 1.- de este artículo.
3.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 2.- de este artículo, este Convenio se
aplicará a las leyes o reglamentos que instituyan nuevas ramas de la Seguridad Social
sólo si se hubiera convenido de ese modo entre las Partes Contratantes.
4.- Este Convenio se aplicará a las leyes o reglamentos que amplíen la legislación
existente a otras categorías de beneficiarios, sólo si no hay objeción de cualquiera de
las Partes Contratantes comunicada a la otra dentro de tres meses contados desde la
notificación de la publicación de dichas leyes o reglamentos.
ARTICULO 3° Personas a las cuales se aplica el Convenio Salvo que el presente
Convenio disponga otra cosa, éste se aplicará a los nacionales de cualquiera de las
Partes, y a las personas que deriven sus derechos de ellos.
ARTICULO 4° Igualdad de Trato Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las
personas, mencionadas en el artículo 3° de este Convenio, que residan en el territorio
de cualquiera de las Partes, tendrán las mismas obligaciones y derechos establecidos en
la legislación de esa Parte Contratante para sus nacionales.
ARTICULO 5° Exportación de Prestaciones A menos que se disponga de otro modo en este
Convenio, una prestación a la cual se haya adquirido derecho en virtud de la legislación
de una de las Partes o de las disposiciones de este Convenio, no estará sujeta a
reducción, modificación, suspensión, retiro o confiscación por el hecho de que el
beneficiario sea residente o permanezca en el territorio de la otra Parte Contratante y
que la prestación sea pagadera en el territorio de la otra Parte Contratante.
T I T U L O II Legislación Aplicable ARTICULO 6° Norma General
1.- Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, el trabajador estará sujeto a
la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerza su actividad.
2.- Las personas que no desempeñen una actividad remunerada estarán sujetas a la
legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio residan.
ARTICULO 7° Trabajadores Desplazados La norma general del artículo 6° estará
sujeta a las siguientes excepciones:
a) Un trabajador residente en el territorio de una Parte Contratante y contratado por
una empresa cuya oficina principal o domicilio social esté situado en el territorio de
esa Parte, y que sea trasladado por esa empresa al territorio de la otra Parte Contratante
para realizar allí un trabajo de carácter temporal por cuenta de esa empresa, seguirá
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileujeto a la legislación de la primera Parte durante los dos primeros años de su
permanencia en el territorio de la última Parte.
Si la duración del trabajo que se efectuará en el territorio de la otra Parte
Contratante excediere de dos años debido a circunstancias imprevisibles, seguirá
aplicándose la legislación de la primera Parte Contratante hasta que finalice el
trabajo, siempre que las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes den su
consentimiento. Dicho consentimiento deberá solicitarse antes de que finalice el período
inicial de dos años.
b) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte o de líneas aéreas
cuya oficina principal o domicilio social esté situado en el territorio de una Parte
Contratante, y que esté trabajando en el territorio de la otra Parte Contratante, estará
sujeto a la legislación de la primera Parte.
c) La tripulación de un buque y otras personas contratadas a bordo de un buque
estarán sujetas a la legislación de la Parte Contratante cuya bandera enarbole el buque.
Si, para los fines de carga, descarga, reparación o vigilancia a bordo de un buque que
enarbole la bandera de una Parte Contratante durante su permanencia en el territorio de la
otra Parte Contratante, se emplea a un trabajador residente en el territorio de la última
Parte, dicho trabajador estará sujeto a la legislación de esa Parte.
ARTICULO 8° Relaciones Diplomáticas y Consulares Este Convenio no afectará las
disposiciones de las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares.
ARTICULO 9° Empleados Públicos Las disposiciones del artículo 7°, letra a), se
aplicarán sin límite de tiempo a los funcionarios de gobierno y otros empleados
públicos. Las disposiciones se aplicarán por analogía a los miembros de su familia que
los acompañen, siempre que éstos no ejerzan una actividad remunerada en el territorio de
la Parte Contratante en la cual residan.
ARTICULO 10° Excepciones por Acuerdo Mutuo A petición del trabajador y del
empleador, las Autoridades Competentes de las dos Partes Contratantes, por acuerdo mutuo,
podrán disponer nuevas excepciones a la norma general contemplada en el artículo 6° en
beneficio de determinadas personas o categorías de personas.
T I T U L O III Pensiones de Vejez, Invalidez, Sobrevivencia y Anticipadas
C A P I T U L O I ARTICULO 11° Calificación de Invalidez
1.- Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo a efectos del
otorgamiento de las correspondientes pensiones de invalidez, la Institución Competente de
cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la
legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán
efectuados por la Institución del lugar de residencia a petición de la Institución
Competente.
2.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Institución de la Parte
Contratante en que reside el interesado pondrá a disposición de la Institución de la
otra Parte, a petición de ésta y gratuitamente, los informes y documentos médicos que
obren en su poder.
3.- En caso de que la Institución danesa estime necesario que en Chile se realicen
exámenes médicos que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados por la
Institución Competente danesa.
4.- En caso de que la Institución chilena estime necesario la realización de
exámenes médicos en Dinamarca que sean de su exclusivo interés, éstos serán
financiados por partes iguales entre el trabajador y la Institución Competente chilena,
considerando los costos que tales exámenes tengan en Dinamarca. Cuando se trate de una
reclamación al dictamen de invalidez emitido en Chile, los costos de los nuevos exámenes
requeridos serán financiados en la forma antes señalada, salvo que la reclamación sea
interpuesta por una Institución Competente chilena o por una Compañía de Seguros, en
cuyo caso tales gastos serán financiados por el reclamante.
C A P I T U L O II Prestaciones en virtud de la Legislación Chilena ARTICULO 12°
1.- Cuando la legislación chilena subordine la adquisición, conservación o
recuperación del derecho a prestaciones por vejez, invalidez o sobrevivencia al
cumplimiento de determinados períodos de seguro, la Institución Competente tendrá en
cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro o equivalentes
cumplidos de acuerdo a la legislación danesa como si se tratara de períodos cumplidos
con arreglo a su propia legislación, siempre que no se superpongan.
2.- Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus
pensiones en Chile con el saldo acumulado en sus cuentas de capitalización individual.
Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de
la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la
totalización de períodos computables de acuerdo al párrafo 1.- para acceder al
beneficio de pensión mínima de vejez e invalidez. Igual derecho tendrán los
beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
3.-#Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exige la
legislación chilena para pensionarse anticipadamente en el Nuevo Sistema de Pensiones, se
considerarán como pensionados de los regímenes previsionales indicados en el párrafo
5.- los afiliados que hayan obtenido pensión conforme a la legislación danesa.
4.- Los trabajadores que se encuentren afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileChile podrán enterar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales en
calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Dinamarca, sin
perjuicio de cumplir, además, con las contribuciones obligatorias al sistema danés. Los
trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán excluidos de la
obligación de enterar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de
salud en Chile.
5.- Los imponentes de los regímenes de pensión administrados por el Instituto de
Normalización Previsional, también tendrán derecho a la totalización de períodos de
seguro a que alude el párrafo 1.- para acceder a los beneficios de pensión establecidos
en la legislación que les sea aplicable.
6.- En las situaciones descritas en los párrafos 2.- y 5.- anteriores, la
Institución Competente determinará el valor de la prestación como si todos los
períodos de seguro hubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación y, para
efectos del pago del beneficio, calculará la parte de su cargo como la proporción
existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y
el total de períodos de seguro computables en ambos Estados.
#Cuando la suma de períodos de seguro computables en ambas Partes Contratantes exceda
el período establecido por la legislación chilena para tener derecho a una pensión
completa, los años en exceso se desecharán para efectos de este cálculo.
ARTICULO 13° Prestaciones de Salud Las personas que perciban una pensión de acuerdo
con la legislación danesa y residan en Chile, tendrán derecho a incorporarse al sistema
de seguro de salud chileno bajo las mismas condiciones que los pensionados de este último
país.
C A P I T U L O III Prestaciones en virtud de la Legislación Danesa Pensiones de
Vejez y Anticipadas ARTICULO 14°
1.- Los nacionales chilenos tendrán derecho a una pensión anticipada, siempre que
durante el período mínimo de afiliación estipulado en la Ley de Pensiones Sociales
hayan estado física y mentalmente capacitados para llevar a cabo un trabajo normal por un
período continuo de residencia no inferior a 12 meses en el territorio de Dinamarca.
2.- El derecho a una pensión anticipada otorgada por razones sociales con respecto a
nacionales chilenos, estará sujeto a la condición de que hayan residido en forma
permanente en el territorio de Dinamarca por un período no inferior a 12 meses
inmediatamente antes de la fecha de presentación de la solicitud de pensión, y que la
necesidad de pensión se haya producido mientras eran residentes en el territorio de
Dinamarca.
3.- No obstante otras disposiciones de este Convenio, la exigencia de residencia en
Dinamarca estipulada en la Ley de Pensiones Sociales con respecto al otorgamiento de
pensiones anticipadas por razones sociales, se aplicará a los nacionales daneses
residentes en Chile.
ARTICULO 15°
1.- La pensión social de un nacional chileno residente en el territorio de Chile
será pagadera sólo cuando la persona interesada haya desempeñado una ocupación como
trabajador o persona independiente en el territorio de Dinamarca durante al menos 12 meses
del período mínimo de afiliación estipulado en la Ley de Pensiones Sociales.
2.- Si no se hubieren satisfecho las exigencias señaladas en el párrafo 1.- de este
artículo, la pensión social seguirá siendo pagadera a un nacional chileno al cual se le
haya otorgado una pensión social, incluso después de trasladarse al territorio de Chile,
siempre y cuando la persona interesada, durante el período mínimo de afiliación
estipulado en la Ley de Pensiones Sociales haya residido en forma permanente en Dinamarca
por no menos de 10 años, de los cuales al menos 5 años sean inmediatamente precedentes a
la solicitud de pensión.
ARTICULO 16° Para la implementación del párrafo 1.- del artículo 15°, se
aplicarán las siguientes disposiciones:
a) Cuando las cotizaciones de afiliación se hayan pagado con respecto a un afiliado
del Sistema de Pensiones Suplementarias del Mercado Laboral danés (ATP) durante un año,
se considerará que la persona interesada ha completado un período de trabajo de 12 meses
en el territorio de Dinamarca;
b) Cuando una persona acredite que ha estado empleada en el territorio de Dinamarca
durante cualquier período anterior al 1° de abril de 1964, ese período también se
aceptará, y
c) Cuando una persona acredite que ha trabajado en forma independiente en el
territorio de Dinamarca durante cualquier período, ese período también se aceptará.
ARTICULO 17°
1.- No obstante lo dispuesto en el artículo 15°, los siguientes suplementos,
asignaciones y prestaciones establecidos en la Ley de Pensiones Sociales serán pagaderos
a un nacional de una Parte Contratante residente fuera del territorio de Dinamarca,
siempre que las disposiciones de esa Ley lo permitan:
a) Suplementos de pensiones;
b) Asignación personal;
c) Asignación de ayuda externa;
d) Asignación de asistencia permanente, y e) Beneficios por invalidez.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2.- Cuando una persona, que no sea nacional danés, haya adquirido el derecho a una
pensión anticipada danesa, no se efectuará la conversión de esa pensión a una pensión
pagadera en una escala superior como resultado de un agravamiento de su invalidez, si el
pensionado residiere fuera del territorio de Dinamarca.
ARTICULO 18° No obstante lo dispuesto en el artículo 4°, las disposiciones
contenidas en la Ley de Pensiones Sociales, que hacen equivalentes los períodos de
residencia en el extranjero a los períodos de residencia en el territorio de Dinamarca
para los efectos de calcular el período de residencia, sólo se aplicarán a nacionales
daneses.
ARTICULO 19° No obstante lo dispuesto en el artículo 4°, las disposiciones
especiales relativas a la posibilidad de que los trabajadores extranjeros no se afilien
durante el período de seis meses en el Sistema de Pensiones Suplementarias del Mercado
Laboral (ATP), se aplicarán a los trabajadores chilenos empleados en el territorio de
Dinamarca.
T I T U L O IV Disposiciones Diversas ARTICULO 20° Las Autoridades Competentes de las
Partes Contratantes u organismos designados por aquéllas deberán:
a) Celebrar el acuerdo administrativo necesario para la aplicación de este Convenio;
b) Comunicarse mutuamente toda la información respecto de las medidas adoptadas para
la aplicación de este Convenio;
c) Comunicarse mutuamente toda la información relativa a las modificaciones
introducidas a su legislación que puedan afectar la aplicación de este Convenio, y
d) Designar en el acuerdo administrativo antes señalado a organismos de enlace a fin
de facilitar la aplicación de este Convenio.
ARTICULO 21° Para los efectos de aplicar este Convenio:
a) Las Autoridades e Instituciones Competentes de las Partes Contratantes se
prestarán sus buenos oficios y actuarán como si aplicaran su propia legislación. Dicha
asistencia administrativa será mutua y gratuita;
b) Las Autoridades e Instituciones de las Partes Contratantes podrán comunicarse
directamente entre ellas y con las personas interesadas o sus representantes. En dicha
comunicación, se utilizarán los idiomas oficiales de las Partes Contratantes, o bien, el
idioma inglés, y c) Las Autoridades, Instituciones, Tribunales y Cortes de las Partes
Contratantes no podrán rechazar solicitudes u otros documentos que les sean presentados
por el hecho de que estén redactados en el idioma oficial de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 22°
1.- Cualquier exención o reducción de impuestos, derechos de timbre o derechos
notariales o de registro, dispuesta en la legislación de una Parte Contratante respecto
de certificados o documentos que deban ser presentados de conformidad con la legislación
de esa Parte, se extenderá a certificados o documentos similares que deban ser
presentados de conformidad con la legislación de la otra Parte Contratante, o de este
Convenio.
2.- Todas las declaraciones, documentos y certificados de cualquier naturaleza que
deban ser presentados para los efectos de este Convenio, estarán exentos de legalización
por autoridades diplomáticas o consulares.
ARTICULO 23° Cualquier solicitud, comunicación o apelación que deba presentarse en
conformidad a la legislación de una de las Partes Contratantes a una de las Autoridades o
Instituciones de la misma Parte Contratante dentro de un plazo determinado, y que sea
presentada a una Autoridad o Institución correspondiente de la otra Parte Contratante
dentro de este plazo, se considerará presentada oportunamente a la Autoridad o
Institución de la primera Parte Contratante. La fecha de presentación de dichos
documentos a una Parte Contratante se considerará como fecha de presentación a la otra
Parte Contratante. Las solicitudes de prestaciones presentadas en virtud de la
legislación de una Parte Contratante, también se considerarán solicitudes para una
prestación similar en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 24°
1.- Los pagos en virtud de este Convenio podrán efectuarse válidamente en la moneda
de la Parte Contratante que realice el pago.
2.- Si cualquiera de las Partes Contratantes introdujere restricciones monetarias,
ambos Gobiernos adoptarán de inmediato y conjuntamente, medidas para proteger las
transferencias entre sus territorios de los montos de dinero necesarios con el objeto de
implementar este Convenio.
ARTICULO 25°
1.- Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes procurarán resolver de
mutuo acuerdo cualquier controversia que pudiere surgir en relación con la aplicación de
este Convenio.
2.- Si la controversia no pudiere ser resuelta mediante acuerdo, a solicitud de
cualquiera de las Partes Contratantes podrá ser sometida a arbitraje por un tribunal
arbitral, cuya composición y procedimiento serán convenidos por las Partes Contratantes.
3.- Cada Parte Contratante estará obligada a cumplir y hacer cumplir los fallos
dictados por el tribunal arbitral.
T I T U L O V Disposiciones Transitorias y Finales ARTICULO 26°
1.- No se adquirirá ningún derecho al pago de prestaciones en virtud de este
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConvenio por un período anterior a la fecha de su entrada en vigor.
2.- Todos los períodos de seguro, y períodos considerados como tales, y todos los
períodos de trabajo o residencia completados en virtud de la legislación de una Parte
Contratante antes de la fecha de entrada en vigor de este Convenio, se tomarán en cuenta
para la determinación de los derechos a prestaciones en virtud de este Convenio. No
obstante esta disposición, los períodos de residencia completados en virtud de la
legislación danesa anteriores al 1° de abril de 1957 no se tomarán en cuenta para el
cálculo de los montos de pensiones sociales en virtud de la legislación danesa pagaderas
a nacionales chilenos residentes fuera del territorio de Dinamarca.
3.- Las disposiciones del presente Convenio se aplicarán también a las contingencias
ocurridas antes de su entrada en vigencia.
4.- La prestación que haya sido denegada en razón de la nacionalidad o de la
residencia de la persona o que haya sido retenida por el hecho de que la persona resida en
el territorio de la otra Parte Contratante, será otorgada o restablecida a partir de la
entrada en vigencia de este Convenio, previa solicitud del interesado siempre que los
derechos determinados con anterioridad no hayan dado origen al pago de una suma global.
Cuando la legislación de una Parte Contratante no requiera que se presente una solicitud
de prestaciones, dicha prestación se otorgará de oficio.
5.- Al recibirse una solicitud, una prestación otorgada con anterioridad a la entrada
en vigor de este Convenio se calculará nuevamente en cumplimiento de las disposiciones
del mismo. Tales prestaciones podrán también volverse a calcular sin que se presente
ninguna solicitud. Este recálculo no podrá dar origen a ninguna reducción de la
prestación pagada.
6.- Si la solicitud mencionada en los párrafos 4.- y 5.- de este artículo fuera
presentada dentro de dos años desde la fecha de entrada en vigor de este Convenio, los
derechos adquiridos en virtud de este Convenio tendrán efecto desde esa fecha. Si la
solicitud mencionada en los párrafos 4.- y 5.- de este artículo fuera presentada con
posterioridad a la expiración del período de dos años siguiente a la fecha de entrada
en vigor de este Convenio, los derechos que no hayan caducado o no se encuentren
prescritos surtirán efecto desde la fecha en que se presentó la solicitud, salvo que se
apliquen disposiciones más favorables de la legislación de cualquiera de las Partes
Contratantes.
ARTICULO 27°
1.- El Convenio entrará en vigor el día primero del segundo mes después de la fecha
de la última comunicación en que las Partes Contratantes se notifiquen el cumplimiento
de sus respectivos procedimientos constitucionales exigidos para su entrada en vigor. El
Convenio se celebra por tiempo indefinido.
2.- El Convenio podrá ser denunciado mediante notificación por una de las Partes
Contratantes a la otra. El Convenio cesará su vigencia el 31 de diciembre del año
siguiente al cual se efectúe la notificación de la denuncia.
3.- La terminación del Convenio no afectará los derechos adquiridos por una persona
en conformidad con sus disposiciones. Cualquier asunto relativo al otorgamiento de
prestaciones futuras en virtud de derechos en vías de adquisición en la fecha en que el
Convenio deje de estar en vigor por causa de denuncia, serán determinados por acuerdo
especial.
En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, han firmado este Convenio.
Hecho en duplicado, en Copenhague, con fecha 8 de marzo de 1995, en los idiomas
inglés, danés y español, siendo cada texto igualmente válido.
Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno del Reino de Dinamarca.
Conforme con su original.- Mariano Fernández Amunátegui, Subsecretario de Relaciones
Exteriores.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile