D.s. Nº 1.011

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Tipo Norma :Decreto 1011<br /> Fecha Publicación :30-11-1993<br /> Fecha Promulgación :30-08-1993<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :Promulga el Tratado de Extradición y Asistencia Jurídica<br /> Mutua en Materia Penal entre los Gobiernos de Chile y los<br /> Estados Unidos Mexicanos, suscrito el 2 de ocyubre de 1990<br /> Tipo Version :Unica De : 30-11-1993<br /> Inicio Vigencia :30-11-1993<br /> Fecha Tratado :30-11-1993<br /> País Tratado :México<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=16556&amp;idVersion=1993<br /> -11-30&amp;idParte<br /> PROMULGA EL TRATADO DE EXTRADICION Y ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS<br /> Núm. 1.011.- Santiago, 30 de Agosto de 1993.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y<br /> 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.<br /> Considerando:<br /> Que con fecha 2 de octubre de 1990 se suscribió entre el Gobierno de la República de<br /> Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos el Tratado de Extradición y<br /> Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal.<br /> Que dicho Tratado ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el<br /> oficio N° 1.604, de 12 de septiembre de 1991, del Honorable Senado.<br /> Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 40 del mencionado Tratado.<br /> Decreto:<br /> Artículo único: Apruébase el Tratado de Extradición y Asistencia Jurídica Mutua<br /> en Materia Penal, suscrito el 2 de octubre de 1990 entre el Gobierno de la República de<br /> Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos; cúmplase y llévese a efecto como<br /> Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario oficial.<br /> Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,<br /> Presidente de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo a US. Para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador,<br /> Director General Administrativo.<br /> TRATADO DE EXTRADICION Y ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO<br /> DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS El Gobierno de la<br /> República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados<br /> "las Partes",<br /> Conscientes de los estrechos vínculos existentes entre ambos pueblos;<br /> Deseosos de promover una mayor cooperación entre los dos países en todas las áreas<br /> de interés común y convencidos de la necesidad de prestarse asitencia mutua para prever<br /> a la mejor administración de justicia;<br /> Han resuelto concluir un Tratado de Extradición y Asistencia Jurídica Mutua en<br /> Materia Penal.<br /> TITULO I EXTRADICION Artículo 1 Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente,<br /> según las reglas y bajo las condiciones determinadas en los Artículos siguientes, los<br /> individuos contra los cuales se haya iniciado un procedimiento penal o sean requeridos<br /> para la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta judicialmente como<br /> consecuencia de un delito.<br /> Artículo 2<br /> 1. Darán lugar a la extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas<br /> Partes, con una pena privativa de libertad cuyo mínimo sea superior a un año.<br /> 2. Si la extradición se solicita para la ejecución de una sentencia se requerirá<br /> que la porción de la pena que aún falte por cumplir no sea inferior a seis meses.<br /> Artículo 3 También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los<br /> delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países sean Parte y que<br /> estén debidamente incorporados a su derecho interno.<br /> Artículo 4<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. La extradición no será concedida por delitos considerados como políticos por la<br /> Parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. A los fines de la aplicación de<br /> este Tratado, el homicidio u otro delito contra la vida, la integrida física o la<br /> libertad de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia, no serán<br /> considerados como delito político.<br /> 2. Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tiene motivos para<br /> suponer que la solicitud de extradición motivada por un delito común ha sido presentada<br /> con la finalidad de perseguir o castigar a un individuo a causa de su raza, religión,<br /> nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de este individuo pueda ser<br /> agravada por estos motivos.<br /> Artículo 5 La extradición por delitos estrictamente militares queda excluida del<br /> campo de aplicación del presente Tratado.<br /> Artículo 6<br /> 1. Ninguna de las Partes estará obligada a entregar a sus nacionales.<br /> 2. Si la Parte requerida niega la extradición por motivo de nacionalidad, someterá<br /> el caso, a solicitud de la Parte requirente, a las autoridades competentes para el<br /> procesamiento de la persona reclamada. En estas circunstancias, se aplicará la<br /> legislación de la Parte requerida. Si dicho Estado necesita documentos adicionales u<br /> otras pruebas, éstas le serán entregada sin recargo alguno. Se informará a la Parte<br /> requirente sobre el resultado de la solicitud.<br /> Artículo 7 La Parte requerida podrá denegar la extradición cuando, conforme a sus<br /> propias leyes, corresponda a sus tribunales conocer el delito por el cual aquélla haya<br /> sido solicitada.<br /> Artículo 8 LA extradición no será concedida si el individuo ha sido ya juzgado, por<br /> las autoridades de la Parte requerida, por los mismos hechos que originaron la solicitud.<br /> Artículo 9 No se concederá la extradición cuando la responsabilidad penal o la pena<br /> se hubiere extinguido por prescripción u otra causa, conforme a la legislación de<br /> cualquiera de las Partes.<br /> Artículo 10 Si el delito que se imputa al reclamado es sancionado según la<br /> legislación de la Parte requirente con la pena capital o con la pena mayor al máximo<br /> establecido para la privación de la libertad en la legislación del país requerido, la<br /> extradición no se concederá a menos que el Estado requerido obtuviera garantía previa<br /> suficiente de que no se impondrá al extraditado la pena de muerte, o la pena mayor, sino<br /> la de prisión que no exceda la máxima prescrita en la Parte requerida.<br /> Artículo 11 La persona objeto de extradición no podrá ser sometida en el territorio<br /> de la Parte requirente a un tribunal de excepción. No se concederá la extradición para<br /> ello ni para la ejecución de una pena impuesta por tribunales que tengan ese carácter.<br /> Artículo 12 La solicitud de extradición será transmitida por la vía diplomática.<br /> Artículo 13 Con la solicitud de extradición se enviarán:<br /> a) descripción circunstanciada de los hechos por los cuales la extradición se<br /> solicita, indicando en la forma más exacta posible el tiempo y lugar de su perpetración<br /> y su calificación legal.<br /> b) original o copia auténtica de sentencia condenatoria, orden de aprehensión, auto<br /> de prisión o cualquier otra resolución judicial de la que se desprenda la existencia del<br /> delito y los indicios racionales de la participación del reclamado.<br /> c) copia auténtica de las disposiciones legales relativas al delito o delitos de que<br /> se trate, penas correspondientes o plazos de prescripción.<br /> d) datos que permitan establecer la identidad y la nacionalidad del individuo<br /> reclamado y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización.<br /> Artículo 14 Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición son<br /> insufientes o defectuosos, la Parte requerida pondrá en conocimiento de la requirente las<br /> omisiones o defectos para que puedan ser subsanados en los dos meses siguientes.<br /> Artículo 15<br /> 1. El individuo entregado en virtud de extradición no será procesado, juzgado o<br /> detenido para la ejecución de una pena por un hecho anterior y diferente al que hubiese<br /> motivado la extradición, salvo en los casos siguientes:<br /> a) cuando la Parte que lo ha entregado preste su consentimiento, después de la<br /> presentación de una solicitud en este sentido, la que irá acompañada de los documentos<br /> previstos en el Artículo 13 y de un testimonio judicial conteniendo las declaraciónes<br /> del inculpado. El consentimiento será otorgado cuando la infracción por la que se<br /> solicita origine la obligación de conceder la extradición según este Tratado.<br /> b) Cuando estando en libertad de abandonar el territorio de la Parte a la que fue<br /> entregado, el inculpado haya permanecido en él más de cuarenta y cinco días sin hacer<br /> uso de esa facultad.<br /> 2. Cuando la calificación o clasificación del hecho imputado sea modificada en el<br /> curso del precedimiento, el individuo entregado sólo será procesado o juzgado en el caso<br /> de que los elementos constitutivos del delito también hubieren permitido la extradición.<br /> Artículo 16 Salvo en el caso previsto en el párrafo b) del apartado 1 del Artículo<br /> 15, la extradición en beneficio de un tercer Estado será otorgada con el consentimiento<br /> de la Parte que la ha concedido. Esta podrá exigir el envío previo de la documentación<br /> prevista en el Artículo 13, así como un acta que contenga la declaración razonada del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereclamado sobre si acepta la extradición o se opone a ella.<br /> Artículo 17<br /> 1. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente podrán<br /> solicitar la detención preventiva del individuo reclamado. La solicitud de detención<br /> preventiva indicará la existencia de una de las resoluciones mencionadas en el apartado<br /> b) del Artículo 13 y la intención de formalizar la Solicitud de extradición.<br /> Mencionará igualmente el delito, el tiempo, el lugar en que ha sido cometido y los datos<br /> que permitan establecer la identidad y nacionalidad del individuo reclamado.<br /> 2. La solicitud de detención preventiva será transmitida a las autoridades<br /> competentes de la Parte requerida, por la vía más rápida, pudiendo utilizar cualquier<br /> medio de comunicación siempre que deje constancia escrita.<br /> 3. Al recibo de la solicitud a que se refiere el apartado 1, la Parte requerida<br /> adoptará las medidas conducentes a obtener la detención del reclamado. La Parte<br /> requirente será informada del curso de su solicitud.<br /> 4. La detención preventiva deberá revocarse si, en el plazo de dos meses, la Parte<br /> requirente no ha formalizado la solicitud de extradición aportando los instrumentos<br /> mencionados en el Artículo 13.<br /> 5. La revocación de la detención preventiva no impedirá el curso normal del<br /> procedimiento de extradición si la solicitud y los documentos mencionados en el Artículo<br /> 13 llegan a recibirse posteriormente.<br /> Artículo 18 Si la extradición se solicita en forma concurrente por una de las Partes<br /> y otros Estados, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida<br /> resolverá teniendo en cuenta especialmente la gravedad relativa a los hechos, el lugar de<br /> los delitos, las fechas de las respectivas solicitudes, la nacionalidad del individuo y la<br /> posibilidad de una extradición ulterior. Siempre se dará preferencia a la solicitud<br /> presentada por un Estado con el cual exista un tratado de extradición.<br /> Artículo 19<br /> 1. La Parte requerida comunicará a la requirente, por la vía diplomática, su<br /> decisión respecto a la solicitud de extradición.<br /> 2. Toda negativa total o parcial será motivada.<br /> 3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para realizar la<br /> entrega del reclamado, que deberá llevarse a efecto dentro de los sesenta días<br /> siguientes a la fecha en que la Parte requirente haya recibido la comunicación a que se<br /> refiere el apartado 1.<br /> 4. Si el reclamado no ha sido recibido dentro del plazo señalado, será puesto en<br /> libertad y la Parte requerida podrá posteriormente denegar la extradición por el mismo<br /> delito.<br /> Artículo 20<br /> 1. La Parte requerida podrá, después de haber resuelto sobre la solicitud de<br /> extradición, retrasar la entrega del individuo reclamado a fin de que pueda ser juzgado<br /> o, si ya ha sido condenado, para que pueda cumplir en su territorio una pena impuesta por<br /> un hecho diferente de aquel por el que se concedió la extradición.<br /> 2. En lugar de retrasar la entrega, la Parte requerida podrá entregar temporalmente<br /> al reclamado, si su legislación lo permite, en las condiciones que de común acuerdo<br /> establezcan ambas Partes.<br /> 3. La entrega podrá igualmente ser diferida cuando, por las condiciones de salud del<br /> reclamado, el traslado pueda poner en peligro su vida o agravar su estado.<br /> Artículo 21<br /> 1. A petición de la Parte requirente, la requerida asegurará y entregará, en la<br /> medida en que lo permita su legislación y sin perjuicio de los derechos de terceros, los<br /> objetos:<br /> a) que puedan servir de medios de prueba.<br /> b) que, provenientes de la infracción, fuesen encontrados en poder del reclamado en<br /> el momento de su detención o descubiertos posteriormente.<br /> 2. La entrega de los objetos citados en el apartado anterior, será efectuada aunque<br /> la extradición ya acordada no pueda llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga del<br /> individuo reclamado.<br /> 3. La Parte requerida podrá retener, temporalmente, o si su legislación lo permite,<br /> entregar bajo condición de restitución, los sujetos a que se refiere el apartado 1<br /> cuando puedan quedar usjeto a una medida de aseguramiento en el territorio de dicha Parte<br /> dentro de un proceso penal en curso.<br /> 4. Cuando existan derechos de la Parte requerida o de terceros sobre objetos que hayan<br /> sido entregados a la requirente para los efectos de un proceso penal, conforme a las<br /> disposiciones de este Artículo, dichos objetos serán restituidos a la Parte requerida,<br /> lo más pronto posible, y sin costo alguno.<br /> Artículo 22<br /> 1. El tránsito por el territorio de una de las Partes de una persona que no sea<br /> nacional de esa Parte, entregada en la otra Parte por un tercer Estado, será permitido<br /> mediante la presentación por la vía diplomática de una copia auténtica de la<br /> resolución por la que se concedió la extradición siempre que no se opongan razones de<br /> orden público.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del reo<br /> mientras permanezca en su territorio.<br /> 3. No se requerirá tal autorización cuando se use la vía aérea y no se haya<br /> previsto ningún aterrizaje en territorio de la otra Parte.<br /> 4. La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito cualquier gasto en que<br /> éste incurra por tal motivo.<br /> Artículo 23 Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte<br /> requerida serán sufragados por su cuenta, excepto los relativos al transporte del<br /> reclamado que recaerán sobre la Parte requirente.<br /> TITULO II ASISTENCIA MUTUA Artículo 24<br /> 1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua, según las disposiciones de<br /> este Tratado, en la realización de investigaciones y diligencias relacionadas con<br /> cualquier procedimiento penal incoado por hecho cuyo conocimiento competa a la parte<br /> requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada.<br /> 2. Este Tratado no se aplicará en casos de contravenciones o faltas, ni tampoco a los<br /> delitos políticos o sujetos a la jurisdicción militar.<br /> 3. Para la ejecución de medidas de aseguramiento de objetos, de cateo, de<br /> allanamiento, o registro domiciliario será necesario que el hecho sea también<br /> considerado como delito por la legislación de la Parte requerida.<br /> Artículo 25 La asistencia judicial podrá ser rehusada:<br /> a) si la solicitud se refiere a infracciones políticas, conexas con infracciones de<br /> este tipo, a juicio de la Parte requerida o infracciones fiscales.<br /> b) si la Parte requerida estima que el cumplimiento de la solicitud atenta contra el<br /> orden público.<br /> Artículo 26 El cumplimiento de una solicitud de asistencia se llevará a cabo<br /> conforme a la legislación de la Parte requerida, limitándose a las diligencias<br /> solicitadas expresamente.<br /> Artículo 27<br /> 1. La Parte requerida dará curso a las cartas o comisiones rogatorias relativas a un<br /> procedimiento penal que le sean dirigidas por las autoridades judiciales o por el<br /> ministerio Público de la Parte requirente y que tengan por objeto actos de averiguación<br /> previa o instrucción o actos de comunicación.<br /> 2. Si la carta o comisión rogatoria tiene por objeto la transmisión de autos,<br /> objetos, elementos de prueba y en general cualquier clase de documentos, la Parte<br /> requerida entregará solamente copia o fotocopias auténticas, quedando a discreción de<br /> la Parte requerida el envío de los originales a solicitud expresa de la Parte requirente.<br /> 3. Los objetos o documentos que hayan sido enviados en cumplimiento de una comisión<br /> rogatoria serán devueltos lo más pronto posible, a menos que la Parte requerida renuncie<br /> a ellos.<br /> Artículo 28 Si la Parte requirente lo solicita expresamente, será informada de la<br /> fecha y el lugar de cumplimiento de la comisión rogatoria.<br /> Artículo 29<br /> 1. La Parte requerida entregará al destinatario las decisiones judiciales o<br /> documentos relativos a actos procesales que se le enviarán con dicho fin por la Parte<br /> requirente.<br /> 2. La entrega podrá ser realizada mediante el envío del documento al destinatario o<br /> mediante alguna de las formas previstas por la legislación de la Parte requerida, o en<br /> cualquier otra forma compatible con dicha legislación, a petición de la Parte<br /> requirente.<br /> 3. La entrega se acreditará mediante recibo fechado y firmado por el destinatario o<br /> por certificación de la autoridad competente que acredite el hecho, la forma y la fecha<br /> de entrega.<br /> Este documento será enviado a la Parte requirente y, si la entrega no puede<br /> realizarse, se comunicará y se harán constar las causas.<br /> 4. La solicitud que tenga por objeto la citación de un inculpado, testigo o perito<br /> ante las autoridades de la Parte requirente, podrá no ser diligenciada si es recibida<br /> dentro de los cuarenta y cinco días anteriores a la fecha señalada para la<br /> comparecencia. La Parte requirente deberá tener en cuenta este plazo al formular su<br /> solicitud.<br /> Artículo 30<br /> 1. Si la Parte requirente solicitase la comparecencia ante sus autoridades como<br /> testigo o perito de una persona que se encuentra en el territorio de la otra Parte, ésta<br /> procederá a la citación sin que puedan surtir efectos las cláusulas conminatorias o<br /> sanciones previstas para el caso de incomparecencia.<br /> 2. La solicitud a que se refiere al apartado anterior deberá mencionar el importe y<br /> forma de pago de los viáticos, dietas e indemnizaciones que percibirá el testigo o<br /> perito.<br /> Artículo 31<br /> 1. Si la Parte requirente estima que la comparecencia personal de un testigo o perito<br /> ante sus autoridades resulta especialmente necesaria, lo hará constar en la solicitud de<br /> citación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 32<br /> 1. El testigo o perito, cualquiera que sea su nacionalidad, que como consecuencia de<br /> una citación comparezca ante las autoridades de la Parte requirente, no podrá ser<br /> perseguido o detenido en este Estado por hechos o condenas anteriores a su salida del<br /> territorio de la Parte requerida.<br /> 2. La inmunidad prevista en el precedente apartado cesará cuando el testigo o perito,<br /> estando en libertad de abandonar el territorio, permaneciere más de cuarenta y cinco<br /> días en el territorio de la Parte requirente después del momento en que su presencia ya<br /> no fuere exigida por las autoridades judiciales de dicha Parte.<br /> Artículo 33<br /> 1. Si en una causa penal se considerase necesaria la comparecencia personal ante las<br /> autoridades judiciales de una de las Partes, en calidad de testigo o para un careo, de un<br /> individuo detenido en el territorio de la otra Parte, se formulará la correspondiente<br /> solicitud. Se accederá a ella si el detenido presta su consentimiento y no existe<br /> impedimento legal que se oponga al traslado.<br /> 2. La Parte requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona<br /> trasladada y a devolverla tan pronto como se haya realizado la diligencia especificada en<br /> la solicitud que dio lugar al traslado.<br /> 3. Los gastos ocasionados por la aplicación de este Artículo correrán por cuenta de<br /> la Parte requirente.<br /> Artículo 34 Las Partes se informarán mutuamente de las sentencias condenatorias que<br /> las autoridades judiciales de una de ellas hayan dictado contra nacionales de la otra.<br /> Artículo 35 Cuando una de las Partes solicite de la otra los antecedentes penales de<br /> una persona, haciendo constar el motivo de la petición, dichos antecedentes le serán<br /> comunicados si no lo prohíbe la legislación de la Parte requerida.<br /> Artículo 36<br /> 1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:<br /> a) autoridad de la que emana el documento o resolución.<br /> b) naturaleza del documento o de la resolución.<br /> c) Descripción precisa de la asistencia que se solicita.<br /> d) delito a que se refiere el precedimiento.<br /> e) en la medida de lo posible, identidad y nacionalidad de la persona encausada o<br /> condenada.<br /> f) nombre y dirección del destinatario.<br /> 2. Las comisiones rogatorias que tengan por objeto cualquier diligencia distinta de la<br /> simple entrega de documentos mencionarán, además, la acusación formulada y contendrán<br /> una sumaria exposición de los hechos, si no lo prohíbe la legislación de la Parte<br /> requerida.<br /> 3. Cuando una solicitud de asistencia no sea cumplimentada por la Parte requerida,<br /> ésta la devolverá con expresión de la causa.<br /> Artículo 37<br /> 1. A efecto de lo determinado en este Tratado, cada Parte designará las autoridades<br /> para enviar y recibir las comunicaciones relativas a la asistencia en materia penal.<br /> 2. No obstante lo anterior, las Partes podrán utilizar en todo caso la vía<br /> diplomática o encomendar a sus Cónsules la práctica de diligencias permitidas por la<br /> legislación de la Parte requerida.<br /> TITULO III DISPOSICIONES FINALES Artículo 38 Los documentos transmitidos en<br /> aplicación de este Tratado estarán dispensados de todas las formalidades de<br /> legalización cuando sean cursados por la vía diplomática o por conducto de las<br /> autoridades a que se refiere el apartado 1 del Artículo anterior.<br /> Artículo 39 Cualquier diferencia derivada de la aplicación del presente Tratado<br /> será resuelta por las Partes por la vía diplomática.<br /> Artículo 40<br /> 1. El presente Tratado entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se<br /> notifiquen, por la vía diplomática, que han cumplido con sus respectivos requisitos y<br /> procedimientos constitucionales.<br /> 2. El Tratado continuará en vigor mientras no sea denunciado por una de las Partes,<br /> mediante comunicación escrita dirigida a la otra, por la vía diplomática, con una<br /> antelación mínima de seis meses a la fecha en que se desee darlo por terminado.<br /> 3. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor del presente Tratado<br /> se regirán por sus cláusulas, cualquiera que sea la fecha de comisión del delito.<br /> Artículo 41 Las Partes efectuarán anualmente una revisión sobre la forma como se ha<br /> aplicado este Tratado, y posibles áreas de cooperación en las que podría ampliarse. Las<br /> modificaciones o enmiendas resultantes, entrarán en vigor de conformidad con el Artículo<br /> 40, párrafo 1.<br /> Hecho en la Ciudad de México a los dos días del mes de octubre del año de mil<br /> novecientos noventa, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos<br /> igualmente auténticos.<br /> Por el Gobierno de la República de Chile, Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones<br /> Exteriores.<br /> Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Fernando Solana, Secretario de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRelaciones Exteriores. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>