D.s. Nº 1.011
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Fecha Publicación :30-11-1993
Fecha Promulgación :30-08-1993
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :Promulga el Tratado de Extradición y Asistencia Jurídica
Mutua en Materia Penal entre los Gobiernos de Chile y los
Estados Unidos Mexicanos, suscrito el 2 de ocyubre de 1990
Tipo Version :Unica De : 30-11-1993
Inicio Vigencia :30-11-1993
Fecha Tratado :30-11-1993
País Tratado :México
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=16556&idVersion=1993
-11-30&idParte
PROMULGA EL TRATADO DE EXTRADICION Y ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Núm. 1.011.- Santiago, 30 de Agosto de 1993.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y
50, N° 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 2 de octubre de 1990 se suscribió entre el Gobierno de la República de
Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos el Tratado de Extradición y
Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal.
Que dicho Tratado ha sido aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el
oficio N° 1.604, de 12 de septiembre de 1991, del Honorable Senado.
Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 40 del mencionado Tratado.
Decreto:
Artículo único: Apruébase el Tratado de Extradición y Asistencia Jurídica Mutua
en Materia Penal, suscrito el 2 de octubre de 1990 entre el Gobierno de la República de
Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos; cúmplase y llévese a efecto como
Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR,
Presidente de la República.- Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.
Francisco Cumplido Cereceda, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a US. Para su conocimiento.- Cristián Barros Melet, Embajador,
Director General Administrativo.
TRATADO DE EXTRADICION Y ASISTENCIA JURIDICA MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS El Gobierno de la
República de Chile y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados
"las Partes",
Conscientes de los estrechos vínculos existentes entre ambos pueblos;
Deseosos de promover una mayor cooperación entre los dos países en todas las áreas
de interés común y convencidos de la necesidad de prestarse asitencia mutua para prever
a la mejor administración de justicia;
Han resuelto concluir un Tratado de Extradición y Asistencia Jurídica Mutua en
Materia Penal.
TITULO I EXTRADICION Artículo 1 Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente,
según las reglas y bajo las condiciones determinadas en los Artículos siguientes, los
individuos contra los cuales se haya iniciado un procedimiento penal o sean requeridos
para la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta judicialmente como
consecuencia de un delito.
Artículo 2
1. Darán lugar a la extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas
Partes, con una pena privativa de libertad cuyo mínimo sea superior a un año.
2. Si la extradición se solicita para la ejecución de una sentencia se requerirá
que la porción de la pena que aún falte por cumplir no sea inferior a seis meses.
Artículo 3 También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los
delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países sean Parte y que
estén debidamente incorporados a su derecho interno.
Artículo 4
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. La extradición no será concedida por delitos considerados como políticos por la
Parte requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. A los fines de la aplicación de
este Tratado, el homicidio u otro delito contra la vida, la integrida física o la
libertad de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia, no serán
considerados como delito político.
2. Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tiene motivos para
suponer que la solicitud de extradición motivada por un delito común ha sido presentada
con la finalidad de perseguir o castigar a un individuo a causa de su raza, religión,
nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de este individuo pueda ser
agravada por estos motivos.
Artículo 5 La extradición por delitos estrictamente militares queda excluida del
campo de aplicación del presente Tratado.
Artículo 6
1. Ninguna de las Partes estará obligada a entregar a sus nacionales.
2. Si la Parte requerida niega la extradición por motivo de nacionalidad, someterá
el caso, a solicitud de la Parte requirente, a las autoridades competentes para el
procesamiento de la persona reclamada. En estas circunstancias, se aplicará la
legislación de la Parte requerida. Si dicho Estado necesita documentos adicionales u
otras pruebas, éstas le serán entregada sin recargo alguno. Se informará a la Parte
requirente sobre el resultado de la solicitud.
Artículo 7 La Parte requerida podrá denegar la extradición cuando, conforme a sus
propias leyes, corresponda a sus tribunales conocer el delito por el cual aquélla haya
sido solicitada.
Artículo 8 LA extradición no será concedida si el individuo ha sido ya juzgado, por
las autoridades de la Parte requerida, por los mismos hechos que originaron la solicitud.
Artículo 9 No se concederá la extradición cuando la responsabilidad penal o la pena
se hubiere extinguido por prescripción u otra causa, conforme a la legislación de
cualquiera de las Partes.
Artículo 10 Si el delito que se imputa al reclamado es sancionado según la
legislación de la Parte requirente con la pena capital o con la pena mayor al máximo
establecido para la privación de la libertad en la legislación del país requerido, la
extradición no se concederá a menos que el Estado requerido obtuviera garantía previa
suficiente de que no se impondrá al extraditado la pena de muerte, o la pena mayor, sino
la de prisión que no exceda la máxima prescrita en la Parte requerida.
Artículo 11 La persona objeto de extradición no podrá ser sometida en el territorio
de la Parte requirente a un tribunal de excepción. No se concederá la extradición para
ello ni para la ejecución de una pena impuesta por tribunales que tengan ese carácter.
Artículo 12 La solicitud de extradición será transmitida por la vía diplomática.
Artículo 13 Con la solicitud de extradición se enviarán:
a) descripción circunstanciada de los hechos por los cuales la extradición se
solicita, indicando en la forma más exacta posible el tiempo y lugar de su perpetración
y su calificación legal.
b) original o copia auténtica de sentencia condenatoria, orden de aprehensión, auto
de prisión o cualquier otra resolución judicial de la que se desprenda la existencia del
delito y los indicios racionales de la participación del reclamado.
c) copia auténtica de las disposiciones legales relativas al delito o delitos de que
se trate, penas correspondientes o plazos de prescripción.
d) datos que permitan establecer la identidad y la nacionalidad del individuo
reclamado y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización.
Artículo 14 Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición son
insufientes o defectuosos, la Parte requerida pondrá en conocimiento de la requirente las
omisiones o defectos para que puedan ser subsanados en los dos meses siguientes.
Artículo 15
1. El individuo entregado en virtud de extradición no será procesado, juzgado o
detenido para la ejecución de una pena por un hecho anterior y diferente al que hubiese
motivado la extradición, salvo en los casos siguientes:
a) cuando la Parte que lo ha entregado preste su consentimiento, después de la
presentación de una solicitud en este sentido, la que irá acompañada de los documentos
previstos en el Artículo 13 y de un testimonio judicial conteniendo las declaraciónes
del inculpado. El consentimiento será otorgado cuando la infracción por la que se
solicita origine la obligación de conceder la extradición según este Tratado.
b) Cuando estando en libertad de abandonar el territorio de la Parte a la que fue
entregado, el inculpado haya permanecido en él más de cuarenta y cinco días sin hacer
uso de esa facultad.
2. Cuando la calificación o clasificación del hecho imputado sea modificada en el
curso del precedimiento, el individuo entregado sólo será procesado o juzgado en el caso
de que los elementos constitutivos del delito también hubieren permitido la extradición.
Artículo 16 Salvo en el caso previsto en el párrafo b) del apartado 1 del Artículo
15, la extradición en beneficio de un tercer Estado será otorgada con el consentimiento
de la Parte que la ha concedido. Esta podrá exigir el envío previo de la documentación
prevista en el Artículo 13, así como un acta que contenga la declaración razonada del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereclamado sobre si acepta la extradición o se opone a ella.
Artículo 17
1. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente podrán
solicitar la detención preventiva del individuo reclamado. La solicitud de detención
preventiva indicará la existencia de una de las resoluciones mencionadas en el apartado
b) del Artículo 13 y la intención de formalizar la Solicitud de extradición.
Mencionará igualmente el delito, el tiempo, el lugar en que ha sido cometido y los datos
que permitan establecer la identidad y nacionalidad del individuo reclamado.
2. La solicitud de detención preventiva será transmitida a las autoridades
competentes de la Parte requerida, por la vía más rápida, pudiendo utilizar cualquier
medio de comunicación siempre que deje constancia escrita.
3. Al recibo de la solicitud a que se refiere el apartado 1, la Parte requerida
adoptará las medidas conducentes a obtener la detención del reclamado. La Parte
requirente será informada del curso de su solicitud.
4. La detención preventiva deberá revocarse si, en el plazo de dos meses, la Parte
requirente no ha formalizado la solicitud de extradición aportando los instrumentos
mencionados en el Artículo 13.
5. La revocación de la detención preventiva no impedirá el curso normal del
procedimiento de extradición si la solicitud y los documentos mencionados en el Artículo
13 llegan a recibirse posteriormente.
Artículo 18 Si la extradición se solicita en forma concurrente por una de las Partes
y otros Estados, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida
resolverá teniendo en cuenta especialmente la gravedad relativa a los hechos, el lugar de
los delitos, las fechas de las respectivas solicitudes, la nacionalidad del individuo y la
posibilidad de una extradición ulterior. Siempre se dará preferencia a la solicitud
presentada por un Estado con el cual exista un tratado de extradición.
Artículo 19
1. La Parte requerida comunicará a la requirente, por la vía diplomática, su
decisión respecto a la solicitud de extradición.
2. Toda negativa total o parcial será motivada.
3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para realizar la
entrega del reclamado, que deberá llevarse a efecto dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha en que la Parte requirente haya recibido la comunicación a que se
refiere el apartado 1.
4. Si el reclamado no ha sido recibido dentro del plazo señalado, será puesto en
libertad y la Parte requerida podrá posteriormente denegar la extradición por el mismo
delito.
Artículo 20
1. La Parte requerida podrá, después de haber resuelto sobre la solicitud de
extradición, retrasar la entrega del individuo reclamado a fin de que pueda ser juzgado
o, si ya ha sido condenado, para que pueda cumplir en su territorio una pena impuesta por
un hecho diferente de aquel por el que se concedió la extradición.
2. En lugar de retrasar la entrega, la Parte requerida podrá entregar temporalmente
al reclamado, si su legislación lo permite, en las condiciones que de común acuerdo
establezcan ambas Partes.
3. La entrega podrá igualmente ser diferida cuando, por las condiciones de salud del
reclamado, el traslado pueda poner en peligro su vida o agravar su estado.
Artículo 21
1. A petición de la Parte requirente, la requerida asegurará y entregará, en la
medida en que lo permita su legislación y sin perjuicio de los derechos de terceros, los
objetos:
a) que puedan servir de medios de prueba.
b) que, provenientes de la infracción, fuesen encontrados en poder del reclamado en
el momento de su detención o descubiertos posteriormente.
2. La entrega de los objetos citados en el apartado anterior, será efectuada aunque
la extradición ya acordada no pueda llevarse a cabo por muerte, desaparición o fuga del
individuo reclamado.
3. La Parte requerida podrá retener, temporalmente, o si su legislación lo permite,
entregar bajo condición de restitución, los sujetos a que se refiere el apartado 1
cuando puedan quedar usjeto a una medida de aseguramiento en el territorio de dicha Parte
dentro de un proceso penal en curso.
4. Cuando existan derechos de la Parte requerida o de terceros sobre objetos que hayan
sido entregados a la requirente para los efectos de un proceso penal, conforme a las
disposiciones de este Artículo, dichos objetos serán restituidos a la Parte requerida,
lo más pronto posible, y sin costo alguno.
Artículo 22
1. El tránsito por el territorio de una de las Partes de una persona que no sea
nacional de esa Parte, entregada en la otra Parte por un tercer Estado, será permitido
mediante la presentación por la vía diplomática de una copia auténtica de la
resolución por la que se concedió la extradición siempre que no se opongan razones de
orden público.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2. Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del reo
mientras permanezca en su territorio.
3. No se requerirá tal autorización cuando se use la vía aérea y no se haya
previsto ningún aterrizaje en territorio de la otra Parte.
4. La Parte requirente reembolsará al Estado de tránsito cualquier gasto en que
éste incurra por tal motivo.
Artículo 23 Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la Parte
requerida serán sufragados por su cuenta, excepto los relativos al transporte del
reclamado que recaerán sobre la Parte requirente.
TITULO II ASISTENCIA MUTUA Artículo 24
1. Las Partes se obligan a prestarse asistencia mutua, según las disposiciones de
este Tratado, en la realización de investigaciones y diligencias relacionadas con
cualquier procedimiento penal incoado por hecho cuyo conocimiento competa a la parte
requirente en el momento en que la asistencia sea solicitada.
2. Este Tratado no se aplicará en casos de contravenciones o faltas, ni tampoco a los
delitos políticos o sujetos a la jurisdicción militar.
3. Para la ejecución de medidas de aseguramiento de objetos, de cateo, de
allanamiento, o registro domiciliario será necesario que el hecho sea también
considerado como delito por la legislación de la Parte requerida.
Artículo 25 La asistencia judicial podrá ser rehusada:
a) si la solicitud se refiere a infracciones políticas, conexas con infracciones de
este tipo, a juicio de la Parte requerida o infracciones fiscales.
b) si la Parte requerida estima que el cumplimiento de la solicitud atenta contra el
orden público.
Artículo 26 El cumplimiento de una solicitud de asistencia se llevará a cabo
conforme a la legislación de la Parte requerida, limitándose a las diligencias
solicitadas expresamente.
Artículo 27
1. La Parte requerida dará curso a las cartas o comisiones rogatorias relativas a un
procedimiento penal que le sean dirigidas por las autoridades judiciales o por el
ministerio Público de la Parte requirente y que tengan por objeto actos de averiguación
previa o instrucción o actos de comunicación.
2. Si la carta o comisión rogatoria tiene por objeto la transmisión de autos,
objetos, elementos de prueba y en general cualquier clase de documentos, la Parte
requerida entregará solamente copia o fotocopias auténticas, quedando a discreción de
la Parte requerida el envío de los originales a solicitud expresa de la Parte requirente.
3. Los objetos o documentos que hayan sido enviados en cumplimiento de una comisión
rogatoria serán devueltos lo más pronto posible, a menos que la Parte requerida renuncie
a ellos.
Artículo 28 Si la Parte requirente lo solicita expresamente, será informada de la
fecha y el lugar de cumplimiento de la comisión rogatoria.
Artículo 29
1. La Parte requerida entregará al destinatario las decisiones judiciales o
documentos relativos a actos procesales que se le enviarán con dicho fin por la Parte
requirente.
2. La entrega podrá ser realizada mediante el envío del documento al destinatario o
mediante alguna de las formas previstas por la legislación de la Parte requerida, o en
cualquier otra forma compatible con dicha legislación, a petición de la Parte
requirente.
3. La entrega se acreditará mediante recibo fechado y firmado por el destinatario o
por certificación de la autoridad competente que acredite el hecho, la forma y la fecha
de entrega.
Este documento será enviado a la Parte requirente y, si la entrega no puede
realizarse, se comunicará y se harán constar las causas.
4. La solicitud que tenga por objeto la citación de un inculpado, testigo o perito
ante las autoridades de la Parte requirente, podrá no ser diligenciada si es recibida
dentro de los cuarenta y cinco días anteriores a la fecha señalada para la
comparecencia. La Parte requirente deberá tener en cuenta este plazo al formular su
solicitud.
Artículo 30
1. Si la Parte requirente solicitase la comparecencia ante sus autoridades como
testigo o perito de una persona que se encuentra en el territorio de la otra Parte, ésta
procederá a la citación sin que puedan surtir efectos las cláusulas conminatorias o
sanciones previstas para el caso de incomparecencia.
2. La solicitud a que se refiere al apartado anterior deberá mencionar el importe y
forma de pago de los viáticos, dietas e indemnizaciones que percibirá el testigo o
perito.
Artículo 31
1. Si la Parte requirente estima que la comparecencia personal de un testigo o perito
ante sus autoridades resulta especialmente necesaria, lo hará constar en la solicitud de
citación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 32
1. El testigo o perito, cualquiera que sea su nacionalidad, que como consecuencia de
una citación comparezca ante las autoridades de la Parte requirente, no podrá ser
perseguido o detenido en este Estado por hechos o condenas anteriores a su salida del
territorio de la Parte requerida.
2. La inmunidad prevista en el precedente apartado cesará cuando el testigo o perito,
estando en libertad de abandonar el territorio, permaneciere más de cuarenta y cinco
días en el territorio de la Parte requirente después del momento en que su presencia ya
no fuere exigida por las autoridades judiciales de dicha Parte.
Artículo 33
1. Si en una causa penal se considerase necesaria la comparecencia personal ante las
autoridades judiciales de una de las Partes, en calidad de testigo o para un careo, de un
individuo detenido en el territorio de la otra Parte, se formulará la correspondiente
solicitud. Se accederá a ella si el detenido presta su consentimiento y no existe
impedimento legal que se oponga al traslado.
2. La Parte requirente estará obligada a mantener bajo custodia a la persona
trasladada y a devolverla tan pronto como se haya realizado la diligencia especificada en
la solicitud que dio lugar al traslado.
3. Los gastos ocasionados por la aplicación de este Artículo correrán por cuenta de
la Parte requirente.
Artículo 34 Las Partes se informarán mutuamente de las sentencias condenatorias que
las autoridades judiciales de una de ellas hayan dictado contra nacionales de la otra.
Artículo 35 Cuando una de las Partes solicite de la otra los antecedentes penales de
una persona, haciendo constar el motivo de la petición, dichos antecedentes le serán
comunicados si no lo prohíbe la legislación de la Parte requerida.
Artículo 36
1. Las solicitudes de asistencia deberán contener las siguientes indicaciones:
a) autoridad de la que emana el documento o resolución.
b) naturaleza del documento o de la resolución.
c) Descripción precisa de la asistencia que se solicita.
d) delito a que se refiere el precedimiento.
e) en la medida de lo posible, identidad y nacionalidad de la persona encausada o
condenada.
f) nombre y dirección del destinatario.
2. Las comisiones rogatorias que tengan por objeto cualquier diligencia distinta de la
simple entrega de documentos mencionarán, además, la acusación formulada y contendrán
una sumaria exposición de los hechos, si no lo prohíbe la legislación de la Parte
requerida.
3. Cuando una solicitud de asistencia no sea cumplimentada por la Parte requerida,
ésta la devolverá con expresión de la causa.
Artículo 37
1. A efecto de lo determinado en este Tratado, cada Parte designará las autoridades
para enviar y recibir las comunicaciones relativas a la asistencia en materia penal.
2. No obstante lo anterior, las Partes podrán utilizar en todo caso la vía
diplomática o encomendar a sus Cónsules la práctica de diligencias permitidas por la
legislación de la Parte requerida.
TITULO III DISPOSICIONES FINALES Artículo 38 Los documentos transmitidos en
aplicación de este Tratado estarán dispensados de todas las formalidades de
legalización cuando sean cursados por la vía diplomática o por conducto de las
autoridades a que se refiere el apartado 1 del Artículo anterior.
Artículo 39 Cualquier diferencia derivada de la aplicación del presente Tratado
será resuelta por las Partes por la vía diplomática.
Artículo 40
1. El presente Tratado entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se
notifiquen, por la vía diplomática, que han cumplido con sus respectivos requisitos y
procedimientos constitucionales.
2. El Tratado continuará en vigor mientras no sea denunciado por una de las Partes,
mediante comunicación escrita dirigida a la otra, por la vía diplomática, con una
antelación mínima de seis meses a la fecha en que se desee darlo por terminado.
3. Las extradiciones solicitadas después de la entrada en vigor del presente Tratado
se regirán por sus cláusulas, cualquiera que sea la fecha de comisión del delito.
Artículo 41 Las Partes efectuarán anualmente una revisión sobre la forma como se ha
aplicado este Tratado, y posibles áreas de cooperación en las que podría ampliarse. Las
modificaciones o enmiendas resultantes, entrarán en vigor de conformidad con el Artículo
40, párrafo 1.
Hecho en la Ciudad de México a los dos días del mes de octubre del año de mil
novecientos noventa, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la República de Chile, Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Fernando Solana, Secretario de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRelaciones Exteriores.
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