Constitucion Política De La República De Chile
- Artículo 108 Existirá un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, denominado Banco Central, cuya composición, organización, funcionesy atribuciones determinará una ley orgánica constitucional.
- Artículo 109 El Banco Central sólo podráefectuar operaciones con instituciones financieras, sean públicas o privadas. De manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del Banco Central.Con todo, en caso de guerra exterior o de peligro de ella, que calificará el Consejo de Seguridad Nacional, el Banco Central podrá obtener, otorgar o financiar créditos al Estado y entidades públicas o privadas.El Banco Central no podrá adoptar ningún acuerdo que signifique de una manera directa o indirecta
establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza.