Código Tributario
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Fecha Publicación :31-12-1974
Fecha Promulgación :27-12-1974
Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA
Título :CODIGO TRIBUTARIO
Tipo Version :Ultima Version De : 30-04-2010
Inicio Vigencia :30-04-2010
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=6374&idVersion=2010-
04-30&idParte
(Texto no Oficial)
APRUEBA TEXTO QUE SEÑALA DEL CODIGO TRIBUTARIO
Núm. 830.- Santiago, 27 de diciembre de 1974.-
Vistos: lo dispuesto en los Decretos Leyes N°s. 1 y
128, de 1973, y 527, de 1974, la Junta de Gobierno
ha resuelto dictar el siguiente
DECRETO LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el siguiente texto del
Código Tributario:
TITULO PRELIMINAR
Párrafo 1°.
Disposiciones generales
Artículo 1.- Las disposiciones de este Código se
aplicarán exclusivamente a las materias de tributación
fiscal interna que sean, según la ley, de la competencia
del Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 2.- En lo no previsto por este Código y
demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de
derecho común contenidas en leyes generales o
especiales.
Artículo 3.- En general, la ley que modifique una
norma impositiva, establezca nuevos impuestos o suprima
uno existente, regirá desde el día primero del mes
siguiente al de su publicación. En consecuencia, sólo
los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán
sujetos a la nueva disposición. Con todo, tratándose de
normas y sanciones, se aplicará la nueva ley a hechos
ocurridos antes de su vigencia, cuando dicha ley exima
tales hechos de toda pena o les aplique una menos
rigurosa.
La ley que modifique la tasa de los impuestos
anuales o los elementos que sirven para determinar la
base de ellos, entrará en vigencia el día primero de
Enero del año siguiente al de su publicación, y los
impuestos que deban pagarse a contar de esa fecha
quedarán afectos a la nueva ley.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa tasa del interés moratorio será la que rija al
momento del pago de la deuda a que ellos accedan,
cualquiera que fuere la fecha en que hubieren ocurrido
los hechos gravados.
Artículo 4.- Las normas de este Código sólo rigen
para la aplicación o interpretación del mismo y de las
demás disposiciones legales relativas a las materias de
tributación fiscal interna a que se refiere el el
artículo 1°., y de ellas no se podrán inferir, salvo
disposición expresa en contrario, consecuencias para la
aplicación, interpretación o validez de otros actos,
contratos o leyes.
Artículo 5.- Se faculta al Presidente de la
República para dictar normas que eviten la doble
tributación internacional o que eliminen o disminuyan
sus efectos.
Párrafo 2°.
De la fiscalización y aplicación de las
disposiciones tributarias
Art. 6° Corresponde al Servicio de Impuestos
Internos el ejercicio de las atribuciones que le
confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código
y las leyes y, en especial, la aplicación y
fiscalización administrativa de las disposiciones
tributarias.
Dentro de las facultades que las leyes confieren
al Servicio, corresponde:
A. Al Director de Impuestos Internos:
1° Interpretar administrativamente las disposiciones
tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y
dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de
los impuestos.
2° Absolver las consultas que sobre la aplicación
e interpretación de las normas tributarias le formulen
los funcionarios del Servicio, por conducto regular, o
las autoridades.
3° Autorizar a los Subdirectores, Directores
Regionales o a otros funcionarios para resolver
determinadas materias o para hacer uso de algunas de
sus atribuciones, actuando "por orden del Director".
4° Ordenar la publicación o la notificación por
avisos de cualquiera clase de resoluciones o
disposiciones.
5° Disponer la colocación de afiches, carteles
y letreros alusivos a impuestos o a cumplimiento
tributario, en locales y establecimientos de servicios
públicos e industriales y comerciales. Será
obligatorio para los contribuyentes su colocación y
exhibición en el lugar que prudencialmente determine el
Servicio.
6° Mantener canje de informaciones con Servicios
de Impuestos de otros países para los efectos de
determinar la tributación que afecte a determinados
contribuyentes. Este intercambio de informaciones
deberá solicitarse a tráves del Ministerio que
corresponda y deberá llevarse a cabo sobre la base
de reciprocidad, quedando amparado por las normas
relativas al secreto de las declaraciones tributarias.
B. A los Directores Regionales en la jurisdicción
de su territorio:
1° Absolver las consultas sobre la aplicación e
interpretación de las normas tributarias.
2° Solicitar la aplicación de apremios y pedir su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerenovación, en los casos a que se refiere el Título I
del Libro Segundo.
3° Aplicar, rebajar o condonar las sanciones
administrativas fijas o variables.
4° Condonar total o parcialmente los intereses
penales por la mora en el pago de los impuestos, en los
casos expresamente autorizados por la ley. DL 3579 1981
INCISO SEGUNDO DEROGADO Art 1° N° 1
Sin embargo, la condonación de intereses o
sanciones podrá ser total, si el Servicio incurriere en RECTIFICACION
error al determinar un impuesto o cuando, a juicio del D.O. 18.02.1975
Director Regional, dichos intereses o sanciones se
hubieren originado por causa no imputable al
contribuyente.
5° Resolver administrativamente todos los asuntos de
carácter tributario que se promuevan, incluso corregir
de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores
manifiestos en que se haya incurrido en las
liquidaciones o giros de impuestos.
6° Resolver las reclamaciones que presenten los
contribuyentes de conformidad a las normas del Libro
Tercero.
7° Autorizar a otros funcionarios para resolver DFL 7 Hda
determinadas materias, aun las de su exclusiva 1980
competencia, o para hacer uso de las facultades que le Art 2°, a)
confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando
por "orden del Director Regional", y encargarles, de
acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento
de otras funciones u obligaciones.
8° Ordenar a petición de los contribuyentes que se
imputen al pago de sus impuestos, o contribuciones de
cualquiera especie las cantidades que les deban ser
devueltas por pagos en exceso de lo adeudado o no debido
por ellos. La resolución que se dicte se remitirá a la
Contraloría General de la República para su toma de
razón.
9° Disponer en las resoluciones que se dicten en
conformidad a lo dipuesto en los números 5° y 6° de
la presente letra, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de
impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas.
Estas resoluciones se remitirán a la Contraloría
General de la República para su toma de razón.
10. Ordenar la publicación o la notificación por
avisos de cualquiera clase de resoluciones o
disposiciones de orden general o particular.
Sin perjuicio de estas facultades, el Director y
los Directores Regionales tendrán también las que les
confieren el presente Código, el Estatuto Orgánico
del Servicio y las leyes vigentes.
Los Directores Regionales, en el ejercicio de
sus funciones, deberán ajustarse a las normas e
instrucciones impartidas por el Director.
Artículo 7°.- Si en el ejercicio de las facultades
exclusivas de interpretación y aplicación de las leyes
tributarias que tiene el Director, se originaren
contiendas de competencia con otras autoridades, ellas
serán resueltas por la Corte Suprema.
Igual norma se aplicará respecto de las funciones
que en virtud de este Código y del Estatuto Orgánico del
Servicio deben o pueden ser ejercidas por los Directores
Regionales o por los funcionarios que actúen "por orden
del Director" o "por orden del Director Regional", en su
caso.
Párrafo 3°.
De algunas definiciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 8° Para los fines del presente Código y demás
leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda
un significado diverso, se entenderá:
1° Por "Director", el "Director de Impuestos
Internos", y por "Director Regional", el "Director de
la Dirección Regional del territorio jurisdiccional
correspondiente".
2° Por "Dirección", la "Dirección Nacional de
Impuestos Internos", y por "Dirección Regional",
aquélla que corresponda al territorio jurisdiccional
respectivo.
3° Por "Servicio", el "Servicio de Impuestos
Internos".
4° Por "Tesorería", el Servicio de Tesorería
General de la República".
5° Por "contribuyente", las personas naturales y
jurídicas o los administradores y tenedores de bienes
ajenos afectados por impuestos.
6° Por "representante", los guardadores,
mandatarios, administradores, interventores, síndicos
y cualquiera persona natural o jurídica que obre por
cuenta o en beneficio de otra persona natural o
jurídica.
7° Por "persona", las personas naturales o
jurídicas y los "representantes".
8° Por "residente", toda persona natural que
permanezca en Chile más de seis meses en un año
calendario, o más de seis meses en total dentro de
dos años tributarios consecutivos.
9° Por "sueldo vital", el que rija en la provincia
de Santiago.
Para todos los efectos tributarios los sueldos DL 1123 1975
vitales mensuales o anuales o sus porcentajes se Art. 1°
expresarán en miles de pesos, despreciándose las DL 1244 1975
cifras inferiores a cincuenta centavos y elevando las Art.2°
iguales o mayores a esta cifra al entero superior. NOTA 2
10. Por "unidad tributaria", la cantidad de dinero RECTIFICACION
cuyo monto, determinado por ley y permanentemente D.O. 18.02.1975
actualizado, sirve como medida o como punto de
referencia tributario; y por "unidad tributaria anual",
aquella vigente en el último mes del año comercial DL 1244 1975
respectivo, multiplicada por doce o por el número de Art 8°, a)
meses que comprenda el citado año comercial. Para los
efectos de la aplicación de las sanciones expresadas en
unidades tributarias, se entenderá por "unidad
tributaria anual" aquella que resulte de multiplicar por LEY 19506
doce la unidad tributaria mensual vigente al momento de Art. 3º Nº 1
aplicarse la sanción. D.O. 30.07.1997
La unidad tributaria mensual o anual se expresará DL 1244 1975
siempre en miles de pesos, despreciándose las cifras Art.2°
inferiores a cincuenta centavos y elevándose las VER NOTA 2
iguales o mayores a esta suma al entero superior. DL 910 1975
INCISO FINAL DEROGADO Art. 20, a)
11. Por "índice de precios al consumidor", aquel
fijado por el Instituto Nacional de Estadística.
12. Por "instrumentos de cambio internacional", el
oro, la moneda extranjera, los efectos de comercio
expresados en moneda extranjera, y todos aquellos
instrumentos que, según las leyes, sirvan para efectuar
operaciones de cambios internacionales.
13.- Por "transformación de sociedades", el cambio LEY 18482,
de especie o tipo social efectuado por reforma del Art. 12 a)
contrato social o de los estatutos, subsistiendo la
personalidad jurídica.
NOTA 2:
Las expresiones "escudos" se cambian por "pesos",
en conformidad a lo dispuesto en el D.L. N° 1.123, de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4 de agosto de 1975, que "sustituye Unidad Monetaria".
Además, para este artículo específico el D.L. N°
1.244, de 8 de noviembre de 1975, estableció una regla
semejante a la anterior.
Párrafo 4.º Ley 20420
Art. UNICO Nº 1
Derechos de los Contribuyentes D.O. 19.02.2010
Ley 20420
Artículo 8º bis.- Sin perjuicio de los derechos Art. UNICO Nº 1
garantizados por la Constitución y las leyes, constituyen D.O. 19.02.2010
derechos de los contribuyentes, los siguientes:
1° Derecho a ser atendido cortésmente, con el debido
respeto y consideración; a ser informado y asistido por el
Servicio sobre el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento
de sus obligaciones.
2° Derecho a obtener en forma completa y oportuna las
devoluciones previstas en las leyes tributarias, debidamente
actualizadas.
3° Derecho a recibir información, al inicio de todo acto
de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y
conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su
situación tributaria y el estado de tramitación del
procedimiento.
4° Derecho a ser informado acerca de la identidad y cargo
de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se
tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado.
5° Derecho a obtener copias, a su costa, o certificación
de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en
los procedimientos, en los términos previstos en la ley.
6° Derecho a eximirse de aportar documentos que no
correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados
al Servicio y a obtener, una vez finalizado el caso, la
devolución de los documentos originales aportados.
7° Derecho a que las declaraciones impositivas, salvo los
casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los
términos previstos por este Código.
8° Derecho a que las actuaciones se lleven a cabo sin
dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, certificada
que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de
todos los antecedentes solicitados.
9° Derecho a formular alegaciones y presentar antecedentes
dentro de los plazos previstos en la ley y a que tales
antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y
debidamente considerados por el funcionario competente.
10° Derecho a plantear, en forma respetuosa y conveniente,
sugerencias y quejas sobre las actuaciones de la Administración
en que tenga interés o que le afecten.
Los reclamos en contra de actos u omisiones del Servicio que
vulneren cualquiera de los derechos de este artículo serán
conocidos por el Juez Tributario y Aduanero, conforme al
procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero
de este Código.
En toda dependencia del Servicio de Impuestos Internos
deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al
público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los
contribuyentes expresados en la enumeración contenida en el
inciso primero.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLIBRO PRIMERO
DE LA ADMINISTRACION, FISCALIZACION Y PAGO
TITULO I
NORMAS GENERALES
Párrafo 1°.
De la comparecencia, actuaciones y notificaciones.
Artículo 9.- Toda persona natural o jurídica que
actúe por cuenta de un contribuyente, deberá acreditar
su representación. El mandato no tendrá otra formalidad
que la de constar por escrito.
El Servicio aceptará la representación sin que se
acompañe o pruebe el título correspondiente, pero podrá
exigir la ratificación del representado o la prueba del
vínculo dentro del plazo que él mismo determine, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la solicitud o
por no practicada la actuación correspondiente.
La persona que actúe ante el Servicio como
administrador, representante o mandatario del
contribuyente, se entenderá autorizada para ser
notificada a nombre de éste mientras no haya constancia
de la extinción del título de la representación mediante
aviso por escrito dado por los interesados a la Oficina
del Servicio que corresponda.
Artículo 10.- Las actuaciones del Servicio deberán
practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la
naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u
horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto en este inciso,
se entenderá que son días hábiles los no feriados y horas
hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas. LEY 20431
Art. 7 Nº 1
Los plazos de días insertos en los procedimientos D.O. 30.04.2010
administrativos establecidos en este Código son de días
hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado,
domingo y festivos.
Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél
en que se notifique o publique el acto de que se trate o se
produzca su estimación o su desestimación en virtud del
silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere
equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se
entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes.
Cuando el último día de un plazo de mes o de año sea
inhábil, éste se entenderá prorrogado al primer día hábil
siguiente.
Las presentaciones que deba hacer el contribuyente, que
pendan de un plazo fatal, podrán ser entregadas hasta las 24
horas del último día del plazo respectivo en el domicilio de un
funcionario habilitado especialmente al efecto. Para tales fines,
los domicilios se encontrarán expuestos al público en un sitio
destacado de cada oficina institucional.
Art. 11. Toda notificación que el Servicio deba
practicar se hará personalmente, por cédula o por
carta certificada dirigida al domicilio del interesado,
salvo que una disposición expresa ordene otra forma de
notificación o que el interesado solicite para sí ser
notificado por correo electrónico. En este último caso, la
notificación se entenderá efectuada en la fecha del envío del
correo electrónico, certificada por un ministro de fe. El correo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontendrá una trascripción de la actuación del Servicio,
incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia, y
será remitido a la dirección electrónica que indique el
contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando
sus modificaciones al Servicio en el plazo que determine la
Dirección. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que
el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la
notificación. Ley 20420
La carta certificada mencionada en el inciso Art. UNICO Nº 2
precedente podrá ser entregada por el funcionario de D.O. 19.02.2010
Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, RECTIFICADO
a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, D. O. 18-FEB-75
debiendo ésta firmar el recibo respectivo.
No obstante, si existe domicilio postal, la carta LEY 19506
certificada deberá ser remitida a la casilla o apartado Art. 3º Nº 2 a)
postal o a la oficina de correos que el contribuyente D.O. 30.07.1997
haya fijado como tal. En este caso, el funcionario de
correos deberá entregar la carta al interesado o a la
persona a la cual éste haya conferido poder para retirar
su correspondencia, debiendo estas personas firmar el
recibo correspondiente.
Si el funcionario de correos no encontrare en el
domicilio al notificado o a otra persona adulta o éstos
se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el
recibo, o no retiraren la remitida en la forma señalada
en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días,
contados desde su envío, se dejará constancia de este
hecho en la carta, bajo la firma del funcionario y la
del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se
devolverá al Servicio, aumentándose o renovándose por
este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses,
contados desde la recepción de la carta devuelta.
En las notificaciones por carta certificada, los
plazos empezarán a correr tres días después de su
envío.
Las resoluciones que modifiquen los avalúos y/o LEY 19506
contribuciones de bienes raíces podrán ser notificadas Art. 3º Nº 2 b)
mediante el envío de un aviso postal simple dirigido D.O. 30.07.1997
a la propiedad afectada o al domicilio que para estos
efectos el propietario haya registrado en el Servicio y,
a falta de éste, al domicilio del propietario que figure
registrado en el Servicio. Estos avisos podrán ser
confeccionados por medios mecánicos y carecer de timbres
y firmas.
Art. 12. En los casos en que una notificación deba
hacerse por cédula, ésta deberá contener copia
íntegra de la resolución o actuación de que se trata,
con los datos necesarios para su acertada inteligencia.
Será entregada por el funcionario del Servicio que
corresponda, en el domicilio del notificado, a
cualquiera persona adulta que se encuentre en él, y si
no hubiere persona adulta que la reciba, se dejará la
cédula en ese domicilio.
La notificación personal se hará entregando LEY 19506
personalmente al notificado copia íntegra de la Art. 3º Nº 3
resolución o del documento que debe ser puesto en su D.O. 30.07.1997
conocimiento, en cualquier lugar donde éste se encuentre
o fuere habido.
La notificación se hará constar por escrito por el
funcionario encargado de la diligencia, con indicación
del día, hora y lugar en que se haya practicado, y de
la persona a quien se hubiere entregado la cédula,
copia o documento correspondiente, o de la circunstancia
de no haber encontrado a persona adulta que la
recibiere. En este último caso, se enviará aviso al
notificado el mismo día, mediante carta certificada,
pero la omisión o extravío de dicha carta no anulará
la notificación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 13.- Para los efectos de las notificaciones, LEY 19506
se tendrá como domicilio el que indique el contribuyente Art. Nº 4
en su declaración de iniciación de actividades o el que D.O.30.07.1997
indique el interesado en su presentación o actuación de
que se trate o el que conste en la última declaración de
impuesto respectiva.
El contribuyente podrá fijar también un domicilio
postal para ser notificado por carta certificada,
señalando la casilla o apartado postal u oficina de
correos donde debe remitírsele la carta certificada.
A falta de los domicilios señalados en los incisos
anteriores, las notificaciones por cédula o por carta
certificada podrán practicarse en la habitación del
contribuyente o de su representante o en los lugares en
que éstos ejerzan su actividad.
Artículo 14.- El gerente o administrador de
sociedades o cooperativas o el presidente o gerente de
personas jurídicas, se entenderán autorizados para ser
notificados a nombre de ellas, no obstante cualquiera
limitación establecida en los estatutos constitutivos de
dichas personas jurídicas.
Art. 15. Las notificaciones por avisos y las
resoluciones o los avisos, relativos a actuaciones de
carácter general que deban publicarse, se insertarán DL 1604 1976
por una vez en el Diario Oficial, pudiendo disponer el Art 8° N° 1
Director, Subdirectores o Directores Regionales su
publicación en extracto.
Párrafo 2°.
De algunas normas contables
Artículo 16.- En los casos en que la ley exija
llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar
los sistemas de ésta y los de confección de inventarios
a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente
el movimiento y resultado de sus negocios.
Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario
para determinar la renta de un contribuyente, el
Director Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a
las exigencias que él mismo determine, tendientes a
reflejar la verdadera renta bruta o líquida.
Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos
y rentas tributables serán determinados según el sistema
contable que haya servido regularmente al contribuyente
para computar su renta de acuerdo con sus libros de
contabilidad.
Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido
un sistema contable generalmente reconocido o si el
sistema adoptado no refleja adecuadamente sus ingresos o
su renta tributables, ellos serán determinados de
acuerdo con un sistema que refleje claramente la renta
líquida, incluyendo la distribución y asignación de
ingresos, rentas, deducciones y rebajas del comercio, la
industria o los negocios que se posean o controlen por
el contribuyente.
No obstante el contribuyente que explote más de un
negocio, comercio o industria, de diversa naturaleza, al
calcular su renta líquida podrá usar diferentes sistemas
de contabilidad para cada uno de tales negocios,
comercios o industrias.
No es permitido a los contribuyentes cambiar el
sistema de su contabilidad, que haya servido de base
para el cálculo de su renta de acuerdo con sus libros,
sin aprobación del Director Regional.
Los balances deberán comprender un período de doce
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemeses, salvo en los casos de término de giro, del primer
ejercicio del contribuyente o de aquel en que opere por
primera vez la autorización de cambio de fecha del
balance.
Los balances deberán practicarse al 31 de Diciembre
de cada año. Sin embargo, el Director Regional, a su
juicio exclusivo, podrá autorizar en casos particulares
que el balance se practique al 30 de Junio.
Sin perjuicio de las normas sobre imputación de
rentas, el monto de un ingreso o de cualquier rubro de
la renta deberá ser contabilizado en el año en que se
devengue.
El monto de toda deducción o rebaja permitida u
otorgada por la ley deberá ser deducido en el año en que
corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad
seguido por el contribuyente para computar su renta
líquida.
El Director Regional dispondrá, a su juicio
exclusivo, la aplicación de las normas a que se refiere
este artículo.
Art. 17. Toda persona que deba acreditar la renta
efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna,
salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en
lengua castellana y sus valores expresarse en la forma
señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados
por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que
tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. Esta obligación se entiende sin
perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar
contabilidad en moneda extranjera para otros fines.
El Director determinará las medidas de control a LEY 18682
que deberán sujetarse los libros de contabilidad y ART 5 a)
las hojas sueltas que los sustituyan en los casos
contemplados en el inciso siguiente.
El Director Regional podrá autorizar la
sustitución de los libros de contabilidad por hojas
sueltas, escritas a mano o en otra forma, consultando
las garantías necesarias para el resguardo de los LEY 18682
intereses fiscales. ART 5 b)
Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos
por la ley, los contribuyentes deberán llevar los
libros adicionales o auxiliares que exija el Director
Regional, a su juicio exclusivo, de acuerdo con las
normas que dicte para el mejor cumplimiento o
fiscalización de las obligaciones tributarias.
Las anotaciones en los libros a que se refieren los
incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida
que se desarrollan las operaciones.
Art. 18. Establécense para todos los efectos LEY 20263
tributarios, las siguientes reglas para llevar la Art. 1º Nº 1
contabilidad, presentar las declaraciones de D.O. 02.05.2008
impuestos y efectuar su pago:
1) Los contribuyentes llevarán contabilidad,
presentarán sus declaraciones y pagarán los
impuestos que correspondan, en moneda nacional.
2) No obstante lo anterior, el Servicio podrá
autorizar, por resolución fundada, que determinados
contribuyentes o grupos de contribuyentes lleven su
contabilidad en moneda extranjera, en los siguientes
casos:
a) Cuando la naturaleza, volumen, habitualidad u
otras características de sus operaciones de comercio
exterior en moneda extranjera lo justifique.
b) Cuando su capital se haya aportado desde el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileextranjero o sus deudas se hayan contraído con el
exterior mayoritariamente en moneda extranjera.
c) Cuando una determinada moneda extranjera
influya de manera fundamental en los precios de los
bienes o servicios propios del giro del contribuyente.
d) Cuando el contribuyente sea una sociedad filial
o establecimiento permanente de otra sociedad o empresa
que determine sus resultados para fines tributarios en
moneda extranjera, siempre que sus actividades se lleven
a cabo sin un grado significativo de autonomía o como
una extensión de las actividades de la matriz o empresa.
Dicha autorización regirá desde el primer ejercicio
del contribuyente, cuando éste lo solicite en la
declaración a que se refiere el artículo 68, o a partir
del año comercial siguiente a la fecha de presentación
de la solicitud, en los demás casos.
Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto
en este numeral deberán llevar su contabilidad de
la forma autorizada por a lo menos dos años comerciales
consecutivos, pudiendo solicitar su exclusión de dicho
régimen, para los años comerciales siguientes al
vencimiento del referido período de dos años. Dicha
solicitud deberá ser presentada hasta el último día
hábil del mes de octubre de cada año. La resolución que
se pronuncie sobre esta solicitud regirá a partir del
año comercial siguiente al de la presentación y respecto
de los impuestos que corresponda pagar por ese año
comercial y los siguientes.
El Servicio podrá revocar, por resolución fundada,
las autorizaciones a que se refiere este número, cuando
los respectivos contribuyentes dejen de encontrarse en
los casos establecidos en él. La revocación regirá a
contar del año comercial siguiente a la notificación de
la resolución respectiva al contribuyente, a partir del
cual deberá llevarse la contabilidad en moneda nacional.
Esta autorización será otorgada siempre que, además
de cumplirse con las causales contempladas por este
número, en virtud de ella no se disminuya o desvirtúe la
base sobre la cual deban pagarse los impuestos.
3) Asimismo, el Servicio estará facultado para:
a) Autorizar que los contribuyentes a que se
refiere el número 2), declaren todos o algunos de los
impuestos que les afecten en la moneda extranjera en que
llevan su contabilidad. En este caso, el pago de dichos
impuestos deberá efectuarse en moneda nacional, de
acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago.
b) Autorizar que determinados contribuyentes o
grupos de contribuyentes paguen todos o algunos de los
impuestos, reajustes, intereses y multas, que les
afecten en moneda extranjera. Tratándose de
contribuyentes que declaren dichos impuestos en moneda
nacional, el pago en moneda extranjera deberá efectuarse
de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del
pago.
No se aplicará lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 53 a los contribuyentes autorizados a
declarar determinados impuestos en moneda extranjera,
respecto de los impuestos comprendidos en dicha
autorización.
El Tesorero General de la República podrá exigir o
autorizar que los contribuyentes sin domicilio ni
residencia en Chile paguen en moneda extranjera el
impuesto establecido por la ley N° 17.235, y en su caso
los reajustes, intereses y multas que sean aplicables.
También podrá exigir o autorizar el pago en moneda
extranjera de los impuestos u otras obligaciones
fiscales, que no sean de competencia del Servicio de
Impuestos Internos, y de las obligaciones municipales
recaudadas o cobradas por la Tesorería. Las obligaciones
a que se refiere este inciso deberán cumplirse en moneda
extranjera aplicando el tipo de cambio vigente a la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefecha del pago.
Con todo, el Servicio podrá exigir a los
contribuyentes autorizados en conformidad al número 2),
el pago de determinados impuestos en la misma moneda en
que lleven su contabilidad. También podrá exigir a
determinados contribuyentes o grupos de contribuyentes
el pago de los impuestos en la misma moneda en que
obtengan los ingresos o realicen las operaciones
gravadas.
Las resoluciones que se dicten en conformidad a
este número determinarán, según corresponda, el período
tributario a contar del cual el contribuyente quedará
obligado a declarar y, o pagar sus impuestos y recargos
conforme a la exigencia o autorización respectiva, la
moneda extranjera en que se exija o autorice la
declaración y, o el pago y los impuestos u obligaciones
fiscales o municipales a que una u otra se extiendan.
En el caso de los contribuyentes que lleven su
contabilidad, declaren y paguen determinados impuestos
en moneda extranjera, conforme a este número, el
Servicio practicará la liquidación y, o el giro de
dichos impuestos y los recargos que correspondan en la
respectiva moneda extranjera. En cuanto sea aplicable,
los recargos establecidos en moneda nacional se
convertirán a moneda extranjera de acuerdo al tipo de
cambio vigente a la fecha de la liquidación y, o giro.
En el caso de los contribuyentes que lleven su
contabilidad y declaren determinados impuestos en moneda
extranjera pero deban pagarlos en moneda nacional, sin
perjuicio de que los impuestos y recargos se
determinarán en la respectiva moneda extranjera, el giro
se expresará en moneda nacional, según el tipo de cambio
vigente a la fecha del giro.
Respecto de aquellos contribuyentes a quienes se
exija o autorice sólo el pago de determinados impuestos
en moneda extranjera, sin perjuicio de que los impuestos
y recargos que correspondan se determinarán en moneda
nacional, el giro respectivo se expresará en la moneda
extranjera autorizada o exigida según el tipo de cambio
vigente a la fecha del giro.
En los casos en que el impuesto haya debido pagarse
en moneda extranjera, las multas establecidas por el
inciso primero del número 2° y por el número 11 del
artículo 97, se determinarán en la misma moneda
extranjera en que debió efectuarse dicho pago.
El Servicio o el Tesorero General de la República,
según corresponda, podrán revocar, por resolución
fundada, las exigencias o autorizaciones a que se
refiere este numeral, cuando hubiesen cambiado las
características de los respectivos contribuyentes que
las han motivado. La revocación regirá respecto de las
cantidades que deban pagarse a partir del período
siguiente a la notificación al contribuyente de la
resolución respectiva.
Con todo, el Servicio o el Tesorero General de la
República, en su caso, sólo podrán exigir o autorizar la
declaración y, o el pago de determinados impuestos en
las monedas extranjeras respectivas, cuando con motivo
de dichas autorizaciones o exigencias no se afecte la
administración financiera del Estado. Esta circunstancia
deberá ser calificada mediante resoluciones de carácter
general por la Dirección de Presupuestos del Ministerio
de Hacienda.
4) En caso que de conformidad a este artículo se
hubieren pagado los impuestos en cualesquiera de las
monedas extranjeras autorizadas, las devoluciones que se
efectúen en cumplimiento de los fallos de los reclamos
que se interpongan de conformidad a los artículos 123 y
siguientes, como las que se dispongan de acuerdo al
artículo 126, se llevarán a cabo en la moneda extranjera
en que se hubieren pagado, si así lo solicitare el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinteresado. De igual forma se deberá proceder en
aquellos casos en que, habiéndose pagado los impuestos u
otras obligaciones fiscales o municipales en moneda
extranjera, se ordene la devolución de los mismos en
virtud de lo establecido en otras disposiciones legales.
Cuando el contribuyente no solicite la devolución de los
tributos u otras obligaciones fiscales o municipales, en
moneda extranjera, éstos serán devueltos en moneda
nacional considerando el tipo de cambio vigente a la
fecha de la resolución respectiva.
Para estos efectos no se aplicará reajuste alguno
que se calcule sobre la base de la variación del Índice
de Precios al Consumidor.
5) Para los fines de lo dispuesto en este artículo,
se considerará moneda extranjera cualquiera de aquellas
cuyo tipo de cambio y paridad es fijado por el Banco
Central de Chile para efectos del número 6. del Capítulo
I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o
el que dicho Banco establezca en su reemplazo. Cuando
corresponda determinar la relación de cambio de la
moneda nacional a una determinada moneda extranjera y
viceversa, se considerará como tipo de cambio, el valor
informado para la fecha respectiva por el Banco Central
de Chile de acuerdo a la norma mencionada.
Artículo 19.- Sin perjuicio de otras disposiciones
de este Código y de lo dispuesto en leyes especiales los
aportes o internaciones de capitales extranjeros
expresados en moneda extranjera se contabilizarán de
acuerdo con las reglas siguientes:
1°.- Tratándose de aportes o internaciones de
capitales extranjeros monetarios o en divisas, la
conversión se hará al tipo de cambio en que
efectivamente se liquiden o, en su defecto y mientras
ello no ocurra, por el valor medio que les haya
correspondido en el mes anterior al del ingreso.
2°.- En el caso de aportes o internaciones de
capitales en bienes corporales, su valor se fijará de
acuerdo con el precio de mayorista que les corresponda
en el puerto de ingreso, una vez nacionalizados.
Para estos efectos, toda diferencia efectiva de
valor que se contabilice afectará los resultados del
ejercicio respectivo.
Artículo 20.- Queda prohibido a los contadores
proceder a la confección de balances que deban
presentarse al Servicio, extrayendo los datos de simples
borradores, y firmarlos sin cerrar al mismo tiempo el
libro de inventarios y balances.
Párrafo 3°.
Disposiciones varias
Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar NOTA
con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios
u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o
la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones
y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de
ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos
en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible
con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener
que se anule o modifique la liquidación o reliquidación,
el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero.
NOTA:
El artículo décimo de la LEY 20322, publicada el
27.01.2009, interpreta la presente norma en el sentido
de indicar que en los casos aquí previstos, el trámite
establecido en el inciso segundo del artículo 63 del
Código Tributario, es obligatorio.
Artículo 22.- Si un contribuyente no presentare NOTA
declaración, estando obligado a hacerlo, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63
y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el
solo mérito de los antecedentes de que disponga.
NOTA:
El artículo décimo de la LEY 20322, publicada el
27.01.2009, interpreta la presente norma en el sentido
de indicar que en los casos aquí previstos, el trámite
establecido en el inciso segundo del artículo 63 del
Código Tributario, es obligatorio.
Artículo 23.- Las personas naturales sujetas al
impuesto a que se refieren los números 3°., 4°. y 5°.
del artículo 20°. de la Ley de la Renta, cuyos capitales
destinados a su negocio o actividades no excedan de dos
unidades tributarias anuales, y cuyas rentas anuales no
sobrepasen a juicio exclusivo de la Dirección Regional
de una unidad tributaria anual, podrán ser liberados de
la obligación de llevar libros de contabilidad completa.
No podrán acogerse a este beneficio los contribuyentes
que se dediquen a la minería, los agentes de aduana y
los corredores de propiedades.
En estos casos, la Dirección Regional fijará el
impuesto anual sobre la base de declaraciones de los
contribuyentes que comprendan un simple estado de
situación de activo y pasivo y en que se indiquen el
monto de las operaciones o ingresos anuales y los
detalles sobre gastos personales. La Dirección Regional
podrá suspender esta liberación en cualquier momento en
que, a su juicio exclusivo, no se cumplan las
condiciones que puedan justificarla satisfactoriamente.
Asimismo, para los efectos de la aplicación de la
ley sobre Impuesto a las Rentas, la Dirección Regional
podrá, de oficio o a petición del interesado y a su
juicio exclusivo, por resolución fundada, eximir por un
tiempo determinado a los comerciantes ambulantes, de
ferias libres y propietarios de pequeños negocios de
artículos de primera necesidad o en otros casos
análogos, de la obligación de emitir boletas por todas
sus ventas, pudiendo, además, eximirlos de la obligación
de llevar el Libro de Ventas Diarias. En estos casos, el
Servicio tasará el monto mensual de las ventas afectas a
impuesto.
Art. 24. A los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee les determinaren diferencias de impuestos, el
Servicio les practicará una liquidación en la cual se
dejará constancia de las partidas no comprendidas en su
declaración o liquidación anterior. En la misma
liquidación deberá indicarse el monto de los tributos
adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en
que haya incurrido el contribuyente por atraso en
presentar su declaración y los reajustes e intereses
por mora en el pago.
Salvo disposición en contrario, los impuestos
determinados en la forma indicada en el inciso anterior
y las multas respectivas se girarán transcurrido el
plazo de sesenta días señalado en el inciso 3° del
artículo 124°. Sin embargo, si el contribuyente hubiere
deducido reclamación, los impuestos y multas
correspondientes a la parte reclamada de la liquidación
se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se
haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste
entenderse rechazado de conformidad al artículo 135° o
en virtud de otras disposiciones legales. Para el giro
de los impuestos y multas correspondientes a la parte no
reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas
se establecerán provisionalmente con prescindencia de
las partidas o elementos de la liquidación que hubieren
sido objeto de la reclamación.
A petición del contribuyente podrán también
girarse los impuestos con anterioridad a las
oportunidades señaladas en el inciso anterior.
En los casos de impuestos de recargo, retención o
traslación, que no hayan sido declarados oportunamente,
el Servicio podrá girar de inmediato y sin otro
trámite previo, los impuestos correspondientes sobre
las sumas contabilizadas, como también por las LEY 19041
cantidades que hubieren sido devueltas o imputadas Art. 4° a)
y en relación con las cuales se haya interpuesto
acción penal por delito tributario. En el caso de
quiebra del contribuyente, el Servicio podrá,
asimismo, girar de inmediato y sin otro trámite
previo, todos los impuestos adeudados por el fallido,
sin perjuicio de la verificación que deberá efectuar
el Fisco en conformidad con las normas generales.
Las sumas que un contribuyente deba legalmente LEY 19506
reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de Art. 3º Nº 5
las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán D.O. 30.07.1997
consideradas como impuestos sujetos a retención para los
efectos de su determinación, reajustes, intereses y
sanciones que procedan, y para la aplicación de lo
dispuesto en la primera parte del inciso anterior.
Art. 25. Toda liquidación de impuestos practicada
por el Servicio tendrá el carácter de provisional
mientras no se cumplan los plazos de prescripción,
salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa
y determinadamente en una revisión sobre la cual se
haya pronunciado el Director Regional, sea con ocasión
de un reclamo, o a petición del contribuyente
tratándose de términos de giro. En tales casos, la RECTIFICADO
liquidación se estimará como definitiva para todos los D. O.
efectos legales, sin perjuicio del derecho de 18-FEB-1975
reclamación del contribuyente, si procediera.
Artículo 26.- No procederá el cobro con efecto
retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de
buena fe a una determinada interpretación de las leyes
tributarias sustentada por la Dirección o por las
Direcciones Regionales en circulares, dictámenes,
informes u otros documentos oficiales destinados a
impartir instrucciones a los funcionarios del Servicio o
a ser conocidos de los contribuyentes en general o de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuno o más de éstos en particular. Ley 20420
Art. UNICO Nº 3
El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en D.O. 19.02.2010
su sitio de Internet, las circulares o resoluciones destinadas a
ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios de
la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la
aplicación e interpretación de las normas tributarias. Esta
publicación comprenderá, a lo menos, las circulares,
resoluciones y oficios emitidos en los últimos tres años.
En caso que las circulares, dictámenes y demás
documentos mencionados en el inciso 1°, sean
modificados, se presume de derecho que el contribuyente
ha conocido tales modificaciones desde que hayan sido
publicadas de acuerdo con el artículo 15°.
Artículo 27.- Cuando deban considerarse NOTA
separadamente el valor, los gastos o los ingresos
producidos o derivados de operaciones que versen
conjuntamente sobre bienes muebles e inmuebles, la
distribución se hará en proporción al precio asignado en
el respectivo acto o al valor contabilizado de unos y
otros bienes. Si ello no fuera posible, se tomará como
valor de los bienes raíces el de su avalúo fiscal, y el
saldo se asignará a los muebles. No obstante, para los
efectos del impuesto a la renta se estará en primer
lugar al valor o a la proporción del valor contabilizado
de unos y otros bienes y, en su defecto, se asignará a
los bienes raíces el de su avalúo fiscal y el saldo a
los bienes muebles.
Cuando para otros efectos tributarios sea necesario
separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de
gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una
contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los
antecedentes que correspondan, haciendo uso del
procedimiento contemplado en el artículo 63°.. A falta
de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el
Servicio hará directamente la separación o prorrateo
pertinente.
NOTA:
El artículo décimo de la LEY 20322, publicada el
27.01.2009, interpreta la presente norma en el sentido
de indicar que en los casos aquí previstos, el trámite
establecido en el inciso segundo del artículo 63 del
Código Tributario, es obligatorio.
Artículo 28.- El gestor de una asociación o cuentas
en participación y de cualquier encargo fiduciario, será
responsable exclusivo del cumplimiento de las
obligaciones tributarias referente a las operaciones que
constituyan el giro de la asociación u objeto del
encargo. Las rentas que correspondan a los partícipes se
considerarán para el cálculo del impuesto global
complementario o adicional de éstos, sólo en el caso que
se pruebe la efectividad, condiciones y monto de la
respectiva participación.
TITULO II
De la declaración y plazos de pago
Artículo 29.- La presentación de declaraciones con
el objeto de determinar la procedencia o liquidación de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o
reglamentarias y con las instrucciones que imparta la
Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria.
Art. 30. Las declaraciones se presentarán por
escrito, bajo juramento, en las oficinas del Servicio u
otras que señale la Dirección, en la forma y cumpliendo
las exigencias que ésta determine. LEY 19578
Art. 3 Nº1
D.O. 29.07.1998
La Dirección podrá autorizar a los contribuyentes LEY 19506
para que presenten los informes y declaraciones, en Art. 3º Nº 6
medios distintos al papel, cuya lectura pueda efectuarse D.O. 30.07.1997
mediante sistemas tecnológicos.
El Director podrá convenir con la Tesorería General LEY 19398
de la República y con entidades privadas la recepción Art. 5° a)
de las declaraciones, incluidas aquellas con pago D.O. 04.08.1995
simultáneo. Estas declaraciones deberán ser remitidas NOTA 2.1
al Servicio de Impuestos Internos. Este procederá a
entregar las informaciones procedentes que el Servicio
de Tesorerías requiera para el cumplimiento de sus
atribuciones legales, como también las que procedan
legalmente respecto de otras instituciones,
organismos y tribunales.
Asimismo, en uso de sus facultades, podrá encomendar
el procesamiento de las declaraciones y giros a entidades LEY 19738
privadas, previo convenio. Art. 1º a) Nº 1
Las personas que, a cualquier título, reciban o D.O. 19.06.2001
procesen las declaraciones o giros quedan sujetas a LEY 19738
obligación de reserva absoluta de todos aquellos Art. 1º a) Nº 2
antecedentes individuales de que conozcan en virtud D.O. 19.06.2001
del trabajo que realizan. La infracción a esta
obligación será sancionada con reclusión menor en su
grado medio y multa de 5 a 100 UTM.
Asimismo, el Director podrá disponer de acuerdo
con el Tesorero General de la República, que el pago de
determinados impuestos se efectúe simultáneamente, con
la presentación de la declaración, omitiéndose el giro
de órdenes de ingreso. Con todo, el pago deberá hacerse
sólo en la Tesorería General de la República o en las
entidades en que ésta delegue la función recaudadora.
La impresión en papel que efectúe el Servicio de LEY 19506
los informes o declaraciones presentadas en los Art. 3º Nº 6
referidos medios, tendrá el valor probatorio de un D.O. 30.07.1997
instrumento privado emanado de la persona bajo cuya
firma electrónica se presente.
NOTA: 2.1
La letra d) del Artículo transitorio de la
Ley 19398, publicada el 04.08.1995, ordenó que las
disposiciones contenidas en su artículo 5° regirán
a contar del mes siguiente al de la fecha de
publicación de la misma. No obstante, se
mantendrán en vigencia los decretos, resoluciones y
reglamentaciones que se hubieren dictado en uso de las
facultades que se modifican, hasta mientras no entren
en vigor las resoluciones o reglamentaciones que se
dictan en virtud de las facultades que se confieren al
Director del Servicio de Impuestos Internos, en todo
aquello que resulte modificado.
Artículo 31.- El Director Regional podrá ampliar el
plazo para la presentación de las declaraciones siempre
que a su juicio exclusivo existan razones fundadas para
ello, y dejará constancia escrita de la prórroga y de su
fundamento. Las prórrogas no serán concedidas por más de
cuatro meses, salvo que el contribuyente se encuentre en
el extranjero y las declaraciones se refieran al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimpuesto a la renta.
Si el Director Regional amplía el plazo para la
presentación de declaraciones, se pagarán los impuestos
con reajustes e intereses penales en la forma
establecida en el artículo 53 de este Código.
Artículo 32.- El Servicio proporcionará formularios
para las declaraciones; pero la falta de ellos no
eximirá a los contribuyentes de la obligación de
presentarlas dentro de los plazos legales o
reglamentarios.
Artículo 33.- Junto con sus declaraciones, los
contribuyentes deberán presentar los documentos y
antecedentes que la ley, los reglamentos o las
instrucciones de la Dirección Regional les exijan.
Artículo 34.- Están obligados a atestiguar bajo
juramento sobre los puntos contenidos en una
declaración, los contribuyentes, los que las hayan
firmado y los técnicos y asesores que hayan intervenido
en su confección, o en la preparación de ella o de sus
antecedentes, siempre que el Servicio lo requiera,
dentro de los plazos de prescripción. Tratándose de
sociedades esta obligación recaerá, además, sobre los
socios o administradores que señale la Dirección
Regional. Si se trata de sociedades anónimas o en
comandita, están obligados a prestar ese juramento su
presidente, vicepresidente, gerente, directores o socios
gestores, que, según el caso, indique la Dirección
Regional.
Art. 35. Junto con sus declaraciones, los
contribuyentes sujetos a la obligación de llevar
contabilidad presentarán los balances y copia
de los inventarios con la firma de un contador.
El contribuyente podrá cumplir dicha obligación
acreditando que lleva un libro de inventario
debidamente foliado y timbrado, u otro sistema
autorizado por el Director Regional. El Servicio
podrá exigir la presentación de otros documentos
tales como libros de contabilidad, detalle de
la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o
exposición explicativas y demás que justifiquen
el monto de la renta declarada y las partidas
anotadas en la contabilidad.
El Director y demás funcionarios del Servicio
no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía
o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos
o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren
en las declaraciones obligatorias, ni permitirán
que éstas o sus copias o los libros o papeles que
contengan extractos o datos tomados de ellas sean
conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo
en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento
a las disposiciones del presente Código u otras
normas legales.
El precepto anterior no obsta al examen de las
declaraciones por los jueces o al otorgamiento de
la información que éstos soliciten sobre datos
contenidos en ellas, cuando dicho examen o información
sea necesario para la prosecución de los juicios LEY 19806
sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que Art. 43
practiquen o a la información que soliciten los D.O. 31.05.2002
fiscales del Ministerio Público cuando investiguen
hechos constitutivos de delito, ni a la publicación
de datos estadísticos en forma que no puedan
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileidentificarse los informes, declaraciones o partidas
respecto de cada contribuyente en particular.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y LEY 19398
para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los Art. 5º b)
procedimientos y recursos que contempla este Código, D.O. 04.08.1995
sólo el Servicio podrá revisar o examinar las VER NOTA 2.1
declaraciones que presenten los contribuyentes, sin
perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de LEY 19806
Justicia y de los fiscales del Ministerio Público, Art. 43
en su caso. D.O. 31.05.2002
La información tributaria, que conforme a la ley LEY 19738
proporcione el Servicio, solamente podrá ser usada para Art. 1º b)
los fines propios de la institución que la recepciona. D.O. 19.06.2001
Art. 36. El plazo de declaración y pago de los
diversos impuestos se regirá por las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el
Presidente de la República podrá fijar y modificar las
fechas de declaración y pago de los diversos impuestos
y establecer los procedimientos administrativos que
juzgue más adecuados a su expedita y correcta
percepción. Asimismo, podrá modificar la periodicidad LEY 20033
de pago del impuesto territorial. Art. 11º
D.O. 01.07.2005
Cuando el plazo de declaración y pago de un impuesto LEY 18681
venza en día feriado, en día sábado o el día 31 de Art. 14
diciembre, éste se prorrogará hasta el primer día hábil D.O. 31.12.1987
siguiente. Esta prórroga no se considerará para los
efectos de determinar los reajustes que procedan, sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 53.
Asimismo, el Presidente de la República podrá LEY 19041
ampliar el plazo para la presentación de documentos Art. 21
y antecedentes de carácter tributario exigidos por la D.O. 11.02.1991
ley o los reglamentos. Dicha facultad podrá ser delegada
en el Director del Servicio de Impuestos Internos
mediante decretos expedidos a través del Ministerio de
Hacienda.
El Director podrá ampliar el plazo de presentación LEY 19738
de aquellas declaraciones que se realicen por sistemas Art. 1º c)
tecnológicos y que no importen el pago de un impuesto, D.O. 19.06.2001
respetando el plazo de los contribuyentes con derecho a
devolución de impuestos. En todo caso, la ampliación del
plazo no podrá implicar atraso en la entrega de la
información que deba proporcionarse a Tesorería.
Artículo 36 bis.- Los contribuyentes que al efectuar su
declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de
la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes
que exista liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las
anomalías que presenta la declaración primitiva y pagando la
diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los
plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
y recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas
oportunamente y las sanciones previstas en los números 3 y 4 del
artículo 97 de este Código, si fueren procedente. LEY 20431
Art. 7 Nº 2
D.O. 30.04.2010
Título III
GIROS, PAGOS, REAJUSTES E INTERESES
Párrafo 1°
De los giros y pagos
Art. 37. Los tributos, reajustes, intereses y LEY 19738
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanciones deberán ser ingresados al Fisco mediante Art. 1º d)
giros que se efectuarán y procesarán por el Servicio, D.O. 19.06.2001
los cuales serán emitidos mediante roles u órdenes de
ingreso, salvo los que deban pagarse por medio de
timbres o estampillas; los giros no podrán ser
complementados, rectificados, recalculados, actualizados
o anulados sino por el organismo emisor, el cual será
el único habilitado para emitir los duplicados o copias
de los documentos mencionados precedentemente hasta que
Tesorería inicie la cobranza administrativa o judicial.
El Director dictará las normas administrativas que estime
más convenientes para el correcto y expedito giro de
los impuestos. Si estas normas alteraren el método de
trabajo de las tesorerías o impusieren a éstas una
nueva obligación, deberán ser aprobadas por el Ministro
de Hacienda. LEY 20431
Art. 7 Nº 3
Facúltase al Servicio de Impuestos Internos para aproximar a D.O. 30.04.2010
pesos la determinación y, o giro de los impuestos, reajustes,
derechos, intereses, multas y recargos, despreciándose las
cifras inferiores a cincuenta centavos, y elevándose las iguales
o mayores a esta suma al entero superior.
Asimismo, facúltase al Servicio para omitir el giro
de órdenes de ingresos y/o roles de cobro por sumas
inferiores a un 10% de una unidad tributaria mensual,
en total. En estos casos se podrá proceder a la
acumulación hasta por un semestre calendario de los
giros inferiores al porcentaje señalado, respecto de un
mismo tipo de impuesto, considerándose para los efectos
de la aplicación de intereses, multas y recargos, como
impuestos correspondientes al último período que se
reclame y/o gire.
Del mismo modo y con los mismos efectos señalados en
el inciso anterior, en los casos en que rija el sistema
de declaración y pago simultáneo, los contribuyentes
podrán acumular hasta por un semestre calendario los
impuestos cuyo monto sea inferior a un 10% de una unidad
tributaria mensual, respecto del total de impuestos que
deban pagarse simultáneamente en una misma oportunidad.
Art. 38. El pago de los impuestos se hará en
Tesorería, en moneda nacional o extranjera, según LEY 20263
corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo Art. 1º Nº 2 a)
18, por medio de dinero efectivo, vale vista, letra D.O. 02.05.2008
bancaria o cheque; el pago se acreditará con el
correspondiente recibo, a menos que se trate de
impuestos que deban solucionarse por medio de
estampillas, papel sellado u otras especies valoradas.
El Tesorero General de la República podrá LEY 19506
autorizar el pago de los impuestos mediante tarjetas de Art. 3º Nº 7
débito, tarjetas de crédito u otros medios, siempre que D.O. 30.07.1997
no signifique un costo financiero adicional para el
Fisco, limitación que no se aplicará a tarjetas de LEY 20263
débito, crédito u otras de igual naturaleza emitidas Art. 1º Nº 2 b)
en el extranjero. Para estos efectos, el Tesorero D.O. 02.05.2008
deberá impartir las instrucciones administrativas
necesarias que, a su vez, resguarden el interés
fiscal.
Art. 39. Los contribuyentes podrán igualmente hacer
el pago por medio de vale vistas, letras bancarias, o
cheques extendidos a nombre de la respectiva tesorería
y remitidos por carta certificada al Tesorero
correspondiente, indicando su nombre y dirección. El
Tesorero ingresará los valores y enviará los recibos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal contribuyente por carta certificada en el mismo día
en que reciba dichos valores.
Todo error u omisión cometido en el vale vista, en
la letra o en el giro del cheque, o el atraso de
cualquiera naturaleza que sea, que impida el pago de
todo o parte de los impuestos en arcas fiscales dentro
del plazo legal, hará incurrir al contribuyente en las
sanciones e intereses penales pertinentes por la parte
no pagada oportunamente.
En caso que el pago se haga por carta certificada,
los impuestos se entenderán pagados el día en que la
oficina de correos reciba dicha carta para su despacho.
Para acogerse a lo dispuesto en este artículo será
necesario enviar la carta certificada con tres días de
anticipación, a lo menos, al vencimiento del plazo.
Con todo, corresponderá al Director autorizar los LEY 19738
procedimientos por sistemas tecnológicos a través de los Art. 1º e)
cuales se pueda realizar la declaración y pago de los D.O. 19.06.2001
impuestos que deban declararse y pagarse
simultáneamente. Lo anterior, sin perjuicio de las
atribuciones del Servicio de Tesorerías para instruir
sobre los procedimientos de rendición de los ingresos
por concepto de estos impuestos que deban efectuar las
instituciones recaudadoras.
Artículo 40.- Todo vale vista, letra bancaria o
cheque con que se pague un impuesto deberá extenderse
colocando en su reverso una especificación del impuesto
que con él se paga, del período a que corresponda, del
número del rol y del nombre del contribuyente. Si no se
extendieren cumpliendo los requisitos anteriores, el
Fisco no será responsable de los daños que su mal uso o
extravío irroguen al contribuyente, sin perjuicio de la
responsabilidad personal de los que hagan uso indebido
de ellos.
Artículo 41.- Las letras bancarias dadas en pago de
impuestos deberán pagarse "a la orden" de la Tesorería
respectiva. Los vale vista y los cheques, en su caso,
deberán extenderse nominativamente o "a la orden" de la
Tesorería correspondiente. En todo caso, dichos
documentos sólo podrán cobrarse mediante su depósito en
la cuenta bancaria de la Tesorería.
Artículo 42.- El Ministro de Hacienda podrá
autorizar que el pago de determinados impuestos se haga
en una Tesorería distinta de la que corresponda.
Artículo 43.- La Dirección Regional estará obligada
a comunicar con un mes de anticipación, a lo menos, a la
fecha inicial del período de pago del impuesto
territorial, la circunstancia de haberse modificado la
tasa o de haberse alterado el avalúo por reajustes
automáticos. La comunicación se hará mediante la
publicación de tres avisos, a lo menos, en un periódico
de los de mayor circulación de la ciudad cabecera de la
provincia respectiva, debiendo indicarse en el aviso el
porcentaje o monto en que dicha contribución se haya
modificado.
Art. 44. En la misma época señalada en el artículo
43, el Servicio remitirá a los contribuyentes un aviso
que contenga el nombre del propietario, la ubicación o
nombre del bien raíz, el número del rol que
corresponda, y el monto del avalúo imponible y del
impuesto.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstos avisos se remitirán a la dirección LEY 19506
correspondiente al inmueble que motiva el impuesto o al Art. 3º Nº 8
domicilio que para estos efectos el propietario haya D.O. 30.07.1997
registrado en el Servicio y, a falta de éste, al
domicilio del propietario que figure registrado en el
Servicio.
Artículo 45.- Derogado. LEY 20431
Art. 7 Nº 4
D.O. 30.04.2010
Artículo 46.- La falta de publicación de los avisos
indicados en los artículos anteriores o el extravío de
ellos en el caso de los artículos 44 y 45, no liberará
al contribuyente del oportuno cumplimiento de sus
obligaciones.
Art. 47. El Tesorero General de la República podrá LEY 18110,
facultar al Banco del Estado de Chile, a los bancos Art. 3° a)
comerciales y a otras instituciones, para recibir de D.O. 26.03.1982
los contribuyentes el pago, de acuerdo a lo dispuesto LEY 20263
por el artículo 38, de cualquier impuesto, contribución Art. 1º Nº 3
o gravamen en general, con sus correspondientes recargos D.O. 02.05.2008
legales, aun cuando se efectúe fuera de los plazos LEY 19398
legales de vencimiento. Los pagos deberán comprender ART. 5º d)
la totalidad de las cantidades incluidas en los D.O. 04.08.1995
respectivos boletines, giros y órdenes. Si el impuesto VER NOTA 2.1
debe legalmente enterarse por cuotas, el pago abarcará
la totalidad de la cuota correspondiente.
Art. 48. El pago hecho en la forma indicada en el
artículo 47 extinguirá la obligación tributaria
pertinente hasta el monto de la cantidad enterada, pero
el recibo de ésta no acreditará por sí solo que el
contribuyente está al día en el cumplimiento de la
obligación tributaria respectiva.
Los recargos legales por concepto de reajustes,
intereses y multas serán determinados por el Servicio, LEY 19738
y también por la Tesorería para los efectos de las Art. 1º f) Nº 1
compensaciones. Igual determinación podrá efectuar la D.O. 19.06.2001
Tesorería para la cobranza administrativa y judicial,
respecto de los duplicados o copias de giros.
Los contribuyentes podrán determinar dichos LEY 19738
recargos para el efecto de enterarlos en arcas Art. 1º f) Nº 2
fiscales conjuntamente con el impuesto. El pago D.O. 19.06.2001
efectuado en esta forma cuando no extinga totalmente
la obligación será considerado como un abono a la deuda,
aplicándose lo establecido en el artículo 50.
Para los efectos de lo dispuesto en los incisos LEY 19398
anteriores, las diferencias que por concepto de Art.5° e)
impuestos y recargos se determinen entre lo pagado y lo D.O. 04.08.1995
efectivamente adeudado, se pondrán en conocimiento del VER NOTA 2.1
contribuyente mediante un giro. No regirá respecto de LEY 19738
estos giros la limitación contemplada en el inciso Art. 1º f) Nº 3
tercero del artículo 37. Las fechas indicadas para D.O. 19.06.2001
el pago de dichos giros no constituirán en caso alguno LEY 19506
un nuevo plazo o prórroga del establecido para el pago Art. 3º Nº 9
de las deudas respectivas, ni suspenderán los D.O. 30.07.1997
las deudas respectivas, ni suspenderán los
procedimientos de apremio iniciados o los que
corresponda iniciar.
El Director Regional, podrá de oficio o a petición LEY 19738
del contribuyente, enmendar administrativamente Art. 1º f) Nº 4
cualquier error manifiesto de cálculo en que pudiera D.O. 19.06.2001
haberse incurrido, en la emisión del giro referido en
el inciso anterior.
Artículo 49° La Tesorería no podrá negarse a DL 2415
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecibir el pago de un impuesto por adeudarse uno o 1978,
más períodos del mismo. Art. 5°
Los tras últimos recibos de pago de un determinado
impuesto no hará presumir el pago de períodos o cuotas
anteriores.
Art. 50. En todos los casos los pagos realizados LEY 18110,
por los contribuyentes por cantidades inferiores a lo Art. 3°, c)
efectivamente adeudado, por concepto de impuestos y
recargos se considerarán como abonos a la deuda,
fraccionándose el impuesto o gravamen y liquidándose
los reajustes, intereses y multas sobre la parte
cancelada, procediéndose a su ingreso definitivo en
arcas fiscales.
Los pagos referidos en el inciso anterior no
acreditarán por sí solos que el contribuyente se
encuentra al día en el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, ni suspenderán los procedimientos de
ejecución y apremio sobre el saldo insoluto de la
deuda.
Artículo 51.- Cuando los contribuyentes no ejerciten
el derecho a solicitar la devolución de las cantidades
que corresponden a pagos indebidos o en exceso de lo
adeudado a título de impuestos, las Tesorerías
procederán a ingresar dichas cantidades como pagos
provisionales de impuestos. Para estos fines, bastará
que el contribuyente acompañe a la Tesorería una copia
autorizada de la resolución del Servicio en la cual
conste que tales cantidades pueden ser imputadas en
virtud de las causales ya indicadas.
Igualmente las Tesorerías acreditarán a petición de
los contribuyentes y de acuerdo con la norma del inciso
anterior, una parte o el total de lo que el Fisco les
adeude a cualquier otro título. En este caso, la
respectiva orden de pago de tesorería servirá de
suficiente certificado para los efectos de hacer
efectiva la imputación.
Para estos efectos, las Tesorerías provinciales
girarán las sumas necesarias para reponer a los
tesoreros comunales las cantidades que les falten en
caja por el otorgamiento o la recepción de dichos
documentos.
En todo caso, las Tesorerías efectuarán los
descargos necesarios en las cuentas municipales y otras
que hubieren recibido abonos en razón de pagos indebidos
o en exceso, ingresando éstos a las cuentas
presupuestarias respectivas.
Las cantidades que correspondan a pagos indebidos o
en exceso, a título de impuestos, podrán ser imputados
de oficio por el Servicio a la cancelación de cualquier
impuesto del mismo período cuyo pago se encuentre, en
los casos que se dicte una ley que modifique la base
imponible o los elementos necesarios para determinar un
tributo y ella dé lugar a la certificación de las
declaraciones ya presentadas por los contribuyentes.
La imputación podrá efectuarse con la sola emisión
de las notas de créditos que extienda dicho Servicio.
Artículo 52.- Los cesionarios de créditos fiscales
no tendrán derecho a solicitar la aplicación de las
normas del artículo 51.
En todo caso, los recibos o vales otorgados por
Tesorería en virtud de los artículos 50 y 51, serán
nominativos y los valores respectivos no devengarán
intereses.
Párrafo 2°
Reajustes e Intereses moratorios
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 53. Todo impuesto o contribución que no se
pague dentro del plazo legal se reajustará en el mismo DL 1533 1976
porcentaje de aumento que haya experimentado el índice Art.3°
de precios al consumidor en el período comprendido
entre el último día del segundo mes que precede al de
su vencimiento y el último día del segundo mes que
precede al de su pago.
Los impuestos pagados fuera de plazo, pero dentro DL 1604 1976
del mismo mes calendario de su vencimiento, no serán Art 8°
objeto de reajuste. Sin embargo, para determinar el N° 2, b)
mes calendario de vencimiento, no se considerará la
prórroga a que se refiere el inciso tercero del
artículo 36, si el impuesto no se pagare oportunamente.
El contribuyente estará afecto, además, a un LEY 18682,
interés penal del uno y medio por ciento mensual por ART 5 c)
por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el
pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier
clase de impuestos y contribuciones. Este interés se
calculará sobre los valores reajustados en la forma
señalada en el inciso primero.
El monto de los intereses así determinados no
estará afecto a ningún recargo.
No procederá el reajuste ni se devengarán los
intereses penales a que se refieren los incisos
precedentes cuando el atraso en el cargo se haya debido
a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos
o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el
respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en
su caso.
INCISO SEXTO DEROGADO DL 1244 1975
Art 8°, b)
Sin embargo, en caso de convenios de pago, cada
cuota constituye un abono a los impuestos adeudados
y, en consecuencia, las cuotas pagadas no seguirán
devengando intereses ni serán susceptibles de reajuste.
Artículo 54.- El contribuyente que enterare en arcas
fiscales el impuesto determinado en la forma expresada
en el artículo 24, dentro del plazo de sesenta días
contado desde la fecha de la liquidación, pagará el
interés moratorio calculado solamente hasta dicha fecha.
Artículo 55.- Todo interés moratorio se aplicará con
la tasa vigente al momento del pago, conforme a lo
dispuesto en el artículo 3°.
Art. 56. La condonación parcial o total de
intereses penales sólo podrá ser otorgada por el
Director Regional cuando, resultando impuestos adeudados
en virtud de una determinación de oficio practicada por
el Servicio, a través de una liquidación,
reliquidación o giro, el contribuyente o el responsable
del impuesto probare que ha procedido con antecedentes
que hagan excusable la omisión en que hubiere
incurrido.
Procederá también la condonación de intereses DL 3579 1981
penales cuando, tratándose de impuestos sujetos a Art 1° N° 2
declaración, el contribuyente o el responsable de los
mismos, voluntariamente, formulare una declaración
omitida o presentare una declaración complementaria que
arroje mayores impuestos y probare que ha procedido con
antecedentes que hagan excusable la omisión en que
hubiere incurrido.
En los casos en que el Servicio incurriere en error
al girar un impuesto, el Director Regional deberá
condonar totalmente los intereses hasta el último día
del mes en que se cursare el giro definitivo.
El Director Regional podrá, a su juicio, condonar DL 3579 1981
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela totalidad de los intereses penales que se hubieren Art 1° N° 3
originado por causa no imputable al contribuyente.
Párrafo 3° DL 1604 1976
Art 8° N° 3
Reajustes e intereses en caso de devolución o
imputación
Art. 57. Toda suma que se ordene devolver o imputar
por los Servicios de Impuestos Internos o de Tesorería
por haber sido ingresada en arcas fiscales
indebidamente, en exceso, o doblemente, a título de
impuestos o cantidades que se asimilen a estos, LEY 19738
reajustes, intereses o sanciones, se restituirá o Art. 1º g) Nº 1
imputará reajustada en el mismo porcentaje de variación D.O. 19.06.2001
que haya experimentado el índice de precios al consumidor
en el período comprendido entre el último día del segundo
mes que precede al de su ingreso en arcas fiscales y el
último día del segundo mes anterior a la fecha en que
la Tesorería efectúe el pago o imputación, según el
caso. Asimismo, cuando los tributos, reajustes,
intereses y sanciones se hayan debido pagar en virtud
de una reliquidación o de una liquidación de oficio
practicada por el Servicio y reclamada por el
contribuyente, serán devueltos, además, con intereses
del medio por ciento mensual por cada mes completo,
contado desde su entero en arcas fiscales. Sin perjuicio LEY 19738
de lo anterior, Tesorería podrá devolver de oficio las Art. 1º g) Nº 2
contribuciones de bienes raíces pagadas doblemente por D.O. 19.06.2001
el contribuyente.
Art. 58. Los reajustes o intereses que deba pagar
o imputar el Fisco se liquidarán por el Servicio y la LEY 19738
Tesorería correspondiente a la fecha de efectuar su Art. 1º h)
devolución o imputación, según el caso, de conformidad D.O. 19.06.2001
a la resolución respectiva.
TITULO IV
Medios especiales de fiscalización
Párrafo 1°.
Del examen y secreto de las declaraciones y de la
facultad de tasar.
Artículo 59.- Dentro de los plazos de prescripción,
el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una
fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que
deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se
dispondrá del plazo fatal de nueve meses, contado desde que el
funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los
antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para,
alternativamente, citar para los efectos referidos en el
artículo 63, liquidar o formular giros. Ley 20420
Art. UNICO Nº 4 a)
El plazo señalado en el inciso anterior será de doce D.O. 19.02.2010
meses, en los siguientes casos: Ley 20420
Art. UNICO Nº 4 b)
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de D.O. 19.02.2010
precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de
contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades
tributarias mensuales.
c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereorganización empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre
empresas relacionadas.
No se aplicarán los plazos referidos en los incisos
precedentes en los casos en que se requiera información a alguna
autoridad extranjera ni en aquéllos relacionados con un proceso
de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10
del artículo 161.
El Servicio dispondrá de un plazo de doce meses, contado
desde la fecha de la solicitud, para fiscalizar y resolver las
peticiones de devolución relacionadas con absorciones de
pérdidas.
Art. 60. Con el objeto de verificar la exactitud de
las declaraciones o de obtener información, el Servicio
podrá examinar los inventarios, balances, libros de
contabilidad y documentos del contribuyente, en todo
lo que se relacione con los elementos que deban servir
de base para la determinación del impuesto o con
otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración. Con iguales fines podrá el Servicio
examinar los libros y documentos de las personas
obligadas a retener un impuesto.
El Director Regional podrá disponer que los
contribuyentes presenten, en los casos que así lo
determine, un estado de situación. Podrá exigirse,
además, que este estado de situación incluya el valor
de costo y fecha de adquisición de los bienes que
especifique el Director Regional.
No se incluirán en este estado de situación los
bienes muebles de uso personal del contribuyente ni
los objetos que forman parte del mobiliario de su RECTIFICACION
casa habitación, con excepción de los vehículos D.O. 18.02.1975
terrestres, marítimos y aéreos de uso personal, los
que deberán indicarse si así lo exigiere el Director
Regional.
La confección o modificación de inventarios podrá
ser presenciada por los funcionarios del Servicio
autorizados, quienes, además, podrán confeccionar
inventarios o confrontar en cualquier momento los
inventarios del contribuyente con las exigencias reales,
pero sin interferir el normal desenvolvimiento de la
actividad correspondiente.
Este examen, confección o confrontación deberá
efectuarse con las limitaciones de tiempo y forma que
determine el Servicio y en cualquier lugar en que el
interesado mantenga los libros, documentos, antecedentes
o bienes o en otro que el Servicio señale de acuerdo
con él.
El Director o el Director Regional, según el caso,
podrá ordenar que el inventario se confronte con el
auxilio de la fuerza pública, cuando exista oposición
de parte del contribuyente.
Con el fin de llevar a efecto la medida de que trata
el inciso anterior, el funcionario encargado de la
diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza
pública, la que le será concedida por el Jefe de
Carabineros más inmediato sin más trámite que la
exhibición de la resolución que ordena dicha medida,
pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento
si fuere necesario.
Para la aplicación, fiscalización o investigación
del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio
podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a
toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de
la oficina que la cite, para que concurra a declarar,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de
cualquiera naturaleza relacionados con terceras
personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones,
salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o
comunidades en que sean comuneros los parientes, el
cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea
recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el
adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la
línea recta o dentro del segundo grado de la colateral
de dichos terceros. Además estarán exceptuadas de
estas obligaciones las personas obligadas a guardar el
secreto profesional.
No estarán obligadas a concurrir a declarar las LEY 19806
personas indicadas en el artículo 300 del Código Art. 43
Procesal Penal, a las cuales el Servicio, para los D.O. 31.05.2002
fines expresados en el inciso precedente, deberá pedir
declaración jurada por escrito.
Artículo 61.- Salvo disposición en contrario, los
preceptos de este Código, no modifican las normas
vigentes sobre secreto profesional, reserva de la cuenta
corriente bancaria y demás operaciones a que la ley dé
carácter confidencial.
Art. 62. - La Justicia Ordinaria podrá autorizar el examen
de información relativa a las operaciones bancarias de personas
determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto
o sujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que digan
relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias. Igual
facultad tendrán los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando
conozcan de un proceso sobre aplicación de sanciones conforme al
artículo 161. Ley 20406
Art. UNICO
Asimismo, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y de D.O. 05.12.2009
conformidad a lo establecido por el Título VI del Libro Tercero,
el Servicio podrá requerir la información relativa a las
operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose
todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que
resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad
de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso.
La misma información podrá ser solicitada por el Servicio para
dar cumplimiento a los siguientes requerimientos: Ley 20406
Art. UNICO
i) Los provenientes de administraciones tributarias D.O. 05.12.2009
extranjeras, cuando ello haya sido acordado bajo un convenio
internacional de intercambio de información suscrito por Chile y
ratificado por el Congreso Nacional.
ii) Los originados en el intercambio de información con las
autoridades competentes de los Estados Contratantes en
conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para evitar la
doble imposición suscritos por Chile y ratificados por el
Congreso Nacional.
Salvo los casos especialmente regulados en otras
disposiciones legales, los requerimientos de información
bancaria sometida a secreto o reserva que formule el Director de
conformidad con el inciso anterior, se sujetarán al siguiente
procedimiento:
1) El Servicio, a través de su Dirección Nacional,
notificará al banco, requiriéndole para que entregue la
información dentro del plazo que ahí se fije, el que no podrá
ser inferior a cuarenta y cinco días contados desde la fecha de
la notificación respectiva. El requerimiento deberá cumplir, a
lo menos, con los siguientes requisitos:
a) Contener la individualización del titular de la
información bancaria que se solicita;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Especificar las operaciones o productos bancarios, o
tipos de operaciones bancarias, respecto de los cuales se
solicita información;
c) Señalar los períodos comprendidos en la solicitud, y
d) Expresar si la información se solicita para verificar la
veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos del
contribuyente o la falta de ellas, en su caso, o bien para dar
cumplimiento a un requerimiento de información de los indicados
en el inciso anterior, identificando la entidad requirente y los
antecedentes de la solicitud.
2) Dentro de los cinco días siguientes de notificado, el
banco deberá comunicar al titular la información requerida, la
existencia de la solicitud del Servicio y su alcance. La
comunicación deberá efectuarse por carta certificada enviada al
domicilio que tenga registrado en el banco o bien por correo
electrónico, cuando así estuviera convenido o autorizado
expresamente. Toda cuestión que se suscite entre el banco y el
titular de la información requerida relativa a las deficiencias
en la referida comunicación, o incluso a la falta de la misma,
no afectarán el transcurso del plazo a que se refiere el numeral
precedente. La falta de comunicación por parte del banco lo
hará responsable de los perjuicios que de ello puedan seguirse
para el titular de la información.
3) El titular podrá responder el requerimiento al banco
dentro del plazo de 15 días contado a partir del tercer día
desde del envío de la notificación por carta certificada o
correo electrónico a que se refiere el número 2) de este
inciso. Si en su respuesta el titular de la información autoriza
al banco a entregar información al Servicio, éste deberá dar
cumplimiento al requerimiento sin más trámite, dentro del plazo
conferido.
Del mismo modo procederá el banco en aquellos casos en que
el contribuyente le hubiese autorizado anticipadamente a entregar
al Servicio información sometida a secreto o reserva, cuando
éste lo solicite en conformidad a este artículo. Esta
autorización deberá otorgarse expresamente y en un documento
exclusivamente destinado al efecto. En tal caso, el banco estará
liberado de aplicar el procedimiento previsto en el número 2) de
este inciso. El contribuyente siempre podrá revocar, por
escrito, la autorización
concedida al banco, lo que producirá efectos a contar de la
fecha en que la revocación sea recibida por el banco.
A falta de autorización, el banco no podrá dar
cumplimiento al requerimiento ni el Servicio exigirlo, a menos
que este último le notifique una resolución judicial que así
lo autorice de conformidad a lo establecido en el artículo
siguiente.
4) Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que venza
el plazo previsto para la respuesta del titular de la
información, el banco deberá informar por escrito al Servicio
respecto de si ésta se ha producido o no, así como de su
contenido. En dicha comunicación el banco deberá señalar el
domicilio registrado en él por el titular de la información,
así como su correo electrónico, en caso de contar con este
último antecedente. Además, de ser el caso, se deberá señalar
si el titular de la información ha dejado de ser cliente del
banco.
5) Acogida la pretensión del Servicio por sentencia
judicial firme, éste notificará al banco acompañando copia
autorizada de la resolución del tribunal. La entidad bancaria
dispondrá de un plazo de diez días para la entrega de la
información solicitada.
6) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinformación por parte del banco será sancionado de conformidad
con lo dispuesto en el inciso segundo del número 1° del
artículo 97.
La información bancaria sometida a secreto o sujeta a
reserva, obtenida por el Servicio bajo este procedimiento,
tendrá el carácter de reservada de conformidad a lo establecido
en el artículo 35 y sólo podrá ser utilizada por éste para
verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de
impuestos, o la falta de ellas, en su caso, para el cobro de los
impuestos adeudados y para la aplicación de las sanciones que
procedan. El Servicio adoptará las medidas de organización
interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su uso
adecuado. La información así recabada que no dé lugar a una
gestión de fiscalización o cobro posterior, deberá ser
eliminada, no pudiendo permanecer en las bases de datos del
Servicio.
Las autoridades o funcionarios del Servicio que tomen
conocimiento de la información bancaria secreta o reservada
estarán obligados a la más estricta y completa reserva respecto
de ella y, salvo los casos señalados en el inciso segundo, no
podrán cederla o comunicarla a terceros. La infracción a esta
obligación se castigará con la pena de reclusión menor en
cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades
tributarias
mensuales. Asimismo, dicha infracción dará lugar a
responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución.
Artículo 62 bis.- Para los efectos a que se refiere el
inciso tercero del artículo precedente, será competente para
conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio
interponga para acceder a la información bancaria sujeta a
reserva o secreto, el Tribunal Tributario y Aduanero
correspondiente al domicilio en Chile que haya informado el banco
al Servicio, conforme al número 4) del inciso tercero del
artículo precedente. Si se hubiese informado un domicilio en el
extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será
competente el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al
domicilio del banco requerido. Ley 20406
Art. UNICO
La solicitud del Servicio deberá ser presentada D.O. 05.12.2009
conjuntamente con los antecedentes que sustenten el requerimiento
y que justifiquen que es indispensable contar con dicha
información para determinar las obligaciones tributarias del
contribuyente, identificando las declaraciones o falta de ellas,
en su caso, que se pretende verificar. En el caso de
requerimientos efectuados desde el extranjero, deberá indicarse
la entidad requirente de la información y los antecedentes de la
solicitud respectiva.
El Juez Tributario y Aduanero resolverá la solicitud de
autorización citando a las partes a una audiencia que deberá
fijarse a más tardar el decimoquinto día contado desde la fecha
de la notificación de dicha citación. Con el mérito de los
antecedentes aportados por las partes, el juez resolverá
fundadamente la solicitud de autorización en la misma audiencia
o dentro del quinto día, a menos que estime necesario abrir un
término probatorio por un plazo máximo de cinco días.
La notificación al titular de la información se efectuará
considerando la información proporcionada por el banco al
Servicio, conforme al número 4) del inciso tercero del artículo
precedente, de la siguiente forma:
a) Por cédula, dirigida al domicilio en Chile que el banco
haya informado, o
b) Por avisos, cuando el banco haya informado al Servicio
que su cliente tiene domicilio en el extranjero, que el titular
de la información no es ya su cliente, o bien cuando no haya
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinformado domicilio alguno.
Para los efectos de la notificación por avisos, el
secretario del Tribunal preparará un extracto, en que se
incluirá la información necesaria para que el titular de la
información conozca del hecho de haberse requerido por el
Servicio su información bancaria amparada por secreto o reserva,
la identidad del tribunal en que tal solicitud se ha radicado y
la fecha de la audiencia fijada.
En cualquiera de los casos anteriores, cuando el banco haya
informado al Servicio el correo electrónico registrado por el
titular de la información, el secretario del Tribunal
comunicará también por esa vía el hecho de haber ordenado la
notificación respectiva, cuya validez no se verá afectada por
este aviso adicional. Asimismo, cuando se notifique por avisos,
el secretario del Tribunal deberá despachar, dejando constancia
de ello en el expediente, carta certificada al último domicilio
registrado ante el banco, de haber sido informado, comunicando
que se ha ordenado la notificación por avisos, cuya validez no
se verá afectada por la recepción exitosa o fallida de esta
comunicación adicional.
En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la
solicitud procederá el recurso de apelación, el que deberá
interponerse en el plazo de cinco días contado desde su
notificación, y se concederá en ambos efectos. La apelación se
tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes,
dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los
autos en la Secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite
alegatos. En contra de la resolución de la Corte no procederá
recurso alguno.
El expediente se tramitará en forma secreta en todas las
instancias del juicio.
Las disposiciones del artículo 62 y de este artículo no
restringirán las demás facultades de fiscalización del
Servicio.
Artículo 63.- El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las
declaraciones presentadas por los contribuyentes y para
obtener las informaciones y antecedentes relativos a los
impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá
citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un
mes, presente una declaración o rectifique, aclare,
amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha
citación deberá practicarse en los casos en que la ley
la establezca como trámite previo. A solicitud del
interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo,
por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá
ser delegada en otros jefes de las respectivas oficinas.
La citación producirá el efecto de aumentar los
plazos de prescripción en los términos del inciso 4° LEY 20431
del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de Art. 7 Nº 5
las operaciones que se indiquen determinadamente en D.O. 30.04.2010
ella.
Art. 64. El Servicio podrá tasar la base imponible
con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que
el contribuyente no concurriere a la citación que se le
hiciere de acuerdo con el artículo 63 o no contestare o
no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al
cumplir con ellas no subsanare las deficiencias
comprobadas o que en definitiva se comprueben.
Asimismo, el Servicio podrá proceder a la tasación
de la base imponible de los impuestos, en los casos del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinciso 2° del artículo 21 y del artículo 22.
Cuando el precio o valor asignado al objeto de la
enajenación de una especie mueble, corporal LEY 19155
o incorporal, o al servicio prestado sirva de base o sea Art. 3º a)
uno de los elementos para determinar un impuesto, el D.O. 13.08.1992
Servicio, sin necesidad de citación previa, podrá tasar
dicho precio o valor en los casos en que éste sea
notoriamente inferior a los corrientes en plaza LEY 19155
o de los que normalmente se cobren en convenciones Art. 3º b)
de similar naturaleza, considerando las circunstancias D.O. 13.08.1992
en que se realiza la operación.
No se aplicará lo dispuesto en este artículo, en LEY 19705
los casos de división o fusión por creación o por Art. 17
incorporación de sociedades, siempre que la nueva D.O. 20.12.2000
sociedad o la subsistente mantenga registrado el valor
tributario que tenían los activos y pasivos en la
sociedad dividida o aportante.
Tampoco se aplicará lo dispuesto en este artículo,
cuando se trate del aporte, total o parcial, de
activos de cualquier clase, corporales o incorporales
que resulte de otros procesos de reorganización de
grupos empresariales, que obedezcan a una legítima
razón de negocios, en que subsista la empresa
aportante, sea ésta, individual, societaria, o
contribuyente del Nº 1 del artículo 58 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, que impliquen un aumento de
capital en una sociedad preexistente o la constitución
de una nueva sociedad y que no originen flujos
efectivos de dinero para el aportante, siempre que
los aportes se efectúen y registren al valor contable
o tributario en que los activos estaban registrados
en la aportante. Dichos valores deberán asignarse en
la respectiva junta de accionistas, o escritura
pública de constitución o modificación de la sociedad
tratándose de sociedades de personas.
En igual forma, en todos aquellos casos en que
proceda aplicar impuestos cuya determinación se basa
en el precio o valor de bienes raíces, el Servicio de
Impuestos Internos podrá tasar dicho precio o valor,
si el fijado en el respectivo acto o contrato fuere
notoriamente inferior al valor comercial de los
inmuebles de características y ubicación similares, en
la localidad respectiva, y girar de inmediato y sin otro
trámite previo el impuesto correspondiente. De la
tasación y giro sólo podrá reclamarse simultáneamente
dentro del plazo de 60 días contado desde la fecha de LEY 19506
la notificación de este último. Art. 3º Nº 10
D.O. 30.07.1997
La reclamación que se deduzca se sujetará al
procedimiento general establecido en el Título II del
Libro III de este Código.
Art. 65. En los casos a que se refiere el número 4°
del artículo 97, el Servicio tasará de oficio y para
todos los efectos tributarios el monto de las ventas u
operaciones gravadas sobre las cuales deberá pagarse el
impuesto y las multas. Para estos efectos se presume que
el monto de las ventas y demás operaciones gravadas no
podrá ser inferior, en un período determinado, al
monto de las compras efectuadas y de las existencias
iniciales, descontándose las existencias en poder del
contribuyente y agregando las utilidades fijadas por los
organismos estatales, tratándose de precios
controlados, o las que determine el Servicio, en los
demás casos.
Se presume que en el caso del aviso o detección de Ley 18110
la pérdida o inutilización de los libros de Art 3°, e)
contabilidad o documentos a que se refiere el inciso LEY 20431
primero del N° 16 del artículo 97, la base imponible de Art. 7 Nº 6
los impuestos de la Ley de la Renta será la que resulte D.O. 30.04.2010
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede aplicar sobre el monto de las ventas anuales hasta el
porcentaje máximo de utilidad tributaria que hayan
obtenido las empresas análogas y similares. El
porcentaje máximo aludido será determinado por el
Servicio de Impuestos Internos con los antecedentes de
que disponga.
Párrafo 2°.
Del Rol Unico Tributario y de los avisos inicial y
de término
Artículo 66.- Todas las personas naturales y
jurídicas y las entidades o agrupaciones sin
personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos
de impuestos, que en razón de sus actividades o
condición causen o puedan causar impuestos, deben estar
inscritas en el Rol Unico Tributario de acuerdo con las
normas del Reglamento respectivo.
Artículo 67.- La Dirección Regional podrá exigir a
las personas que desarrollen determinadas actividades,
la inscripción en registros especiales. La misma
Dirección Regional indicará, en cada caso, los datos o
antecedentes que deban proporcionarse por los
contribuyentes para los efectos de la inscripción.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio
de las inscripciones obligatorias exigidas por este
Código o por las leyes tributarias.
Art. 68. Las personas que inicien negocios o labores
susceptibles de producir rentas gravadas en la primera y
segunda categorías a que se refieren los números 1°, LEY 19506
letras a) y b), 3°, 4° y 5° de los artículos 20, 42 Art. 3° N° 11 a)
N° 2° y 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deberán D.O. 30.07.1997
presentar al Servicio, dentro de los dos meses siguientes
a aquel en que comiencen sus actividades, una declaración
jurada sobre dicha iniciación. El Director podrá, LEY 19506
mediante normas de carácter general, eximir de presentar Art. 3° N° 11 b)
esta declaración a contribuyentes o grupos de D.O. 30.07.1997
contribuyentes de escasos recursos económicos o que no
tengan la preparación necesaria para confeccionarla, o
bien, para sustituir esta exigencia por otros
procedimientos que constituyan un trámite simplificado.
Los contribuyentes favorecidos con esta facultad podrán
acogerse a la exención o al régimen simplificado dentro
de los noventa días siguientes a la publicación de la
resolución respectiva, aun cuando no hayan cumplido
oportunamente con la obligación establecida en este
artículo, no siéndoles aplicable sanción alguna en ese
caso. Sin embargo, el contribuyente beneficiado con esta
eximición o sustitución podrá, optativamente, efectuar la
declaración común de iniciación de actividades a que se
refiere la primera parte de este inciso.
Igualmente el Director podrá eximir de la LEY 19738
obligación establecida en este artículo a aquellos Art. 1º i)
contribuyentes no domiciliados ni residentes en el D.O. 19.06.2001
país, que solamente obtengan rentas de capitales
mobiliarios, sea producto de su tenencia o enajenación, LEY 20263
o rentas de aquellas que establezca el Servicio de Art. 1º Nº 4
Impuestos Internos mediante resolución, aun cuando D.O. 02.05.2008
estos contribuyentes hayan designado un representante
a cargo de dichas inversiones en el país.
Para los efectos de este artículo, se entenderá LEY 19506
que se inician actividades cuando se efectúe cualquier Art. 3° N° 11 c)
acto u operación que constituya elemento necesario para D.O. 30.07.1997
la determinación de los impuestos periódicos que afecten
a la actividad que se desarrollará, o que generen los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereferidos impuestos.
La declaración inicial se hará en un formulario
único proporcionado por el Servicio, que contendrá
todas las enunciaciones requeridas para el enrolamiento
del contribuyente en cada uno de los registros en que
deba inscribirse. Mediante esta declaración inicial, el
contribuyente cumplirá con todas las obligaciones de
inscripción que le correspondan, sin necesidad de otros
trámites. Para estos efectos, el Servicio procederá a
inscribir al contribuyente inicial en todos los
registros que procedan.
Los contribuyentes deberán poner en conocimiento LEY 19506
de la Oficina del Servicio que corresponda las Art. 3° N° 11 d)
modificaciones importantes de los datos y antecedentes D.O. 30.07.1997
contenidos en el formulario a que se refiere el inciso
anterior.
Art. 69. Toda persona natural o jurídica que, por
terminación de su giro comercial o industrial, o de sus
actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá
dar aviso por escrito al Servicio, acompañando su
balance final o los antecedentes que éste estime
necesario, y deberá pagar el impuesto correspondiente
hasta el momento del expresado balance, dentro de los
dos meses siguientes al término del giro o de sus
actividades.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71°, LEY 18482,
las empresas individuales no podrán convertirse en Art. 12, b)
sociedades de cualquier naturaleza, ni las sociedades
aportar a otra u otras todo su activo y pasivo o
fusionarse, sin dar aviso de término de giro. Sin
embargo, no será necesario dar aviso de término de
giro en los casos de empresas individuales que se
conviertan en sociedades de cualquier naturaleza, cuando
la sociedad que se crea se haga responsable
solidariamente en la respectiva escritura social de
todos los impuestos que se adeudaren por la empresa
individual relativo al giro o actividad respectiva, ni
tampoco, en los casos de aporte de todo el activo y
pasivo o fusión de sociedades, cuando la sociedad que
se crea o subsista se haga responsable de todos los
impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante o
fusionada, en la correspondiente escritura de aporte o
fusión. No obstante, las empresas que se disuelven o
desaparecen deberán efectuar un balance de término de
giro a la fecha de su extinción y las sociedades que se
creen o subsistan, pagar los impuestos correspondientes
de la Ley de la Renta, dentro del plazo señalado en el
inciso primero, y los demás impuestos dentro de los
plazos legales, sin perjuicio de la responsabilidad por
otros impuestos que pudieran adeudarse.
Cuando con motivo del cambio de giro, o de la
transformación de una empresa social en una sociedad de
cualquier especie, el contribuyente queda afecto a otro
régimen tributario en el mismo ejercicio, deberán
separarse los resultados afectados con cada régimen
tributario sólo para los efectos de determinar los
impuestos respectivos de dicho ejercicio.
No podrá efectuarse disminución de capital en las DL 1244 1975
sociedades sin autorización previa del Servicio. Art 8°, a)
Artículo 70.- No se autorizará ninguna disolución de
sociedad sin un certificado del Servicio, en el cual
conste que la sociedad se encuentra al día en el pago de
sus tributos.
Artículo 71.- Cuando una persona natural o jurídica
cese en sus actividades por venta, cesión o traspaso a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotra de sus bienes, negocios o industrias, la persona
adquirente tendrá el carácter de fiador respecto de las
obligaciones tributarias correspondientes a lo adquirido
que afecten al vendedor o cedente. Para gozar del
beneficio de excusión dentro del juicio ejecutivo de
cobro de los respectivos impuestos, el adquirente,
deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 2.358°.
y 2.359°. del Código Civil.
La citación, liquidación, giro y demás actuaciones
administrativas correspondientes a los impuestos
aludidos en el inciso anterior, deberán notificarse en
todo caso al vendedor o cedente y al adquirente.
Párrafo 3°.
De otros medios de fiscalización
Art. 72. Las Oficinas de Identificación de la DL 910
República no podrán extender pasaportes sin que Art 20, b)
previamente el peticionario les acredite encontrarse
en posesión del Rol Unico Nacional, o tener carnet de
identidad con número nacional y dígito verificador, o
estar inscrito en el Rol Unico Tributario. No será
necesario esta exigencia por parte de las Oficinas de
Identificación cuando los interesados deban acreditar
el pago del impuesto de viaje o estar exento del mismo.
INCISOS SEGUNDO Y TERCERO DEROGADOS LEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002
Art. 73. Las Aduanas deberán remitir al Servicio, RECTIFICADO
dentro de los primeros diez días de cada mes, copia de D. O.
las pólizas de importación o exportación tramitadas 18-FEB-1975.
en el mes anterior.
Artículo 74.- Los conservadores de bienes raíces no
inscribirán en sus registros ninguna transmisión o
transferencia de dominio, de constitución de hipotecas,
censos, servidumbres, usufructos, fideicomisos o
arrendamientos, sin que se les compruebe el pago de
todos los impuestos fiscales que afecten a la propiedad
raíz materia de aquellos actos jurídicos. Dejarán
constancia de este hecho en el certificado de
inscripción que deben estampar en el título respectivo.
Los notarios deberán insertar en los documentos que
consignen la venta, permuta, hipoteca, traspaso o cesión
de bienes raíces, el recibo que acredite el pago del
impuesto a la renta correspondiente al último período de
tiempo.
El pago del impuesto a las asignaciones por causa de
muerte y a las donaciones se comprobará en los casos y
en la forma establecida por la ley N°. 16.271.
Art. 75. Los notarios y demás ministros de fe LEY 18181,
deberán dejar constancia del pago del tributo Art. 3°, a)
contemplado en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, en los documentos que den cuenta de una
convención afecta a dicho impuesto.
Para los efectos contemplados en este artículo, no
regirán los plazos de declaración y pago señalados en
esa ley.
Con todo, el Director Regional podrá, a su juicio
exclusivo, determinar que la declaración y pago del
impuesto se haga dentro de los plazos indicados en esa
ley, cuando estime debidamente resguardado el interés
fiscal.
Los notarios y demás ministros de fe deberán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautorizar siempre los documentos a que se refiere este
artículo, pero no podrán entregarlos a los interesados
ni otorgar copias de ellos sin que previamente se
encuentren pagados estos tributos.
En los casos de venta o promesa de venta de bienes LEY 18630
corporales inmuebles, o de un contrato general de ART. 6°
construcción, la obligación establecida en el inciso NOTA 3
primero se entenderá cumplida dejando constancia del
número y fecha de la factura o facturas
correspondientes.
NOTA: 3
El artículo 6° de la ley 18.630, dispuso que esta
modificación regirá a contar del 1° de octubre de 1987.
Art. 75 bis.- En los documentos que den cuenta del LEY 18985,
arrendamiento o cesión temporal en cualquier forma, de ART. 7°, a)
un bien raíz agrícola, el arrendador o cedente deberá
declarar si es un contribuyente del impuesto de primera
categoría de la Ley de Impuesto a la Renta que tributa
sobre la base de renta efectiva o bien sobre renta
presunta. Esta norma se aplicará también respecto de
los contratos de arrendamiento o cesión temporal de
pertenencias mineras o de vehículos de transporte de
carga terrestre.
Los Notarios no autorizarán las escrituras públicas
o documentos en los que falte la declaración a que se
refiere el inciso anterior.
Los arrendadores o cedentes que no den cumplimiento
a la obligación contemplada en el inciso primero o que
hagan una declaración falsa respecto de su régimen
tributario, serán sancionados en conformidad con el
artículo 97, N° 1, de este Código, con multa de una
unidad tributaria anual a cincuenta unidades
tributarias anuales, y, además deberán indemnizar los
perjuicios causados al arrendatario o cesionario.
Artículo 76.- Los notarios titulares, suplentes o
interinos comunicarán al Servicio todos los contratos
otorgados ante ellos que se refieran a transferencia de
bienes, hipotecas y otros asuntos que sean susceptibles
de revelar la renta de cada contribuyente. Todos los
funcionarios encargados de registros públicos
comunicarán igualmente al Servicio los contratos que les
sean presentados para su inscripción. Dichas
comunicaciones serán enviadas a más tardar el 1°. de
Marzo de cada año y en ellas se relacionarán los
contratos otorgados o inscritos durante el año anterior.
Artículo 77.- Derogado. LEY 20431
Art. 7 Nº 7
D.O. 30.04.2010
Art. 78. Los notarios estarán obligados a vigilar LEY 18181,
el pago de los tributos que corresponda aplicar en Art. 3°, b)
conformidad a la Ley de Timbres y Estampillas, respecto
de las escrituras y documentos que autoricen, o
documentos que protocolicen, y responderán
solidariamente con los obligados al pago del impuesto.
Para este efecto, el notario firmará la declaración
del impuesto, conjuntamente con el obligado a su pago.
Cesará dicha responsabilidad si el impuesto hubiere
sido enterado en Tesorería, de acuerdo con la
determinación efectuada por la justicia ordinaria
conforme a lo dispuesto en el artículo 158.
Artículo 79.- Derogado. LEY 20431
Art. 7 Nº 7
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 30.04.2010
Artículo 80.- Los alcaldes, tesoreros municipales y
demás funcionarios locales estarán obligados a
proporcionar al Servicio las informaciones que les sean
solicitadas en relación a patentes concedidas a
contribuyentes, a rentas de personas residentes en la
comuna respectiva, o a bienes situados en su territorio.
Artículo 81.- Los tesoreros municipales deberán
enviar al Servicio copia del rol de patentes
industriales, comerciales y profesionales en la forma
que él determine.
Artículo 82.- La Tesorería y el Servicio de LEY 19738
Impuestos Internos deberán proporcionarse mutuamente la Art. 1º j)
información que requieran para el oportuno cumplimiento D.O. 19.06.2001
de sus funciones.
Los bancos y otras instituciones autorizadas para
recibir declaraciones y pagos de impuestos, estarán
obligados a remitir al Servicio cualquier formulario
mediante los cuales recibieron dichas declaraciones y
pagos de los tributos que son de competencia de ese
Servicio. No obstante, los formularios del Impuesto
Territorial pagado, deberán remitirlos a Tesorería para
su procesamiento, quien deberá comunicar oportunamente
esta información al Servicio.
Artículo 83.- Las municipalidades estarán obligadas
a cooperar en los trabajos de tasación de la propiedad
raíz en la forma, plazo y condiciones que determine el
Director.
Artículo 84.- Una copia de los balances y estados de
situación que se presenten a los bancos y demás
instituciones de crédito será enviada por estas
instituciones a la Dirección Regional, en los casos
particulares en que el Director Regional lo solicite.
Art. 85. El Banco del Estado, las cajas de
previsión y las instituciones bancarias y de crédito
en general, remitirán al Servicio, en la forma que el
Director Regional determine, las copias de las
tasaciones de bienes raíces que hubieren practicado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 61 LEY 19738
y 62, para los fines de la fiscalización de los Art. 1º k)
impuestos, los Bancos e Instituciones Financieras D.O. 19.06.2001
deberán proporcionar todos los datos que se les
soliciten relativos a las operaciones de crédito de
dinero que hayan celebrado y de las garantías
constituidas para su otorgamiento, en la oportunidad,
forma y cantidad que el Servicio establezca, con
excepción de aquellas operaciones de crédito de dinero
otorgadas para el uso de tarjetas de crédito que se
produce entre el usuario de la tarjeta y el banco
emisor, cuyos titulares no sean contribuyentes del
Impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta y
se trate de tarjetas de crédito destinadas
exclusivamente al uso particular de una persona natural
y no para el desarrollo de una actividad clasificada en
dicha Categoría. Lo dispuesto anteriormente no será
aplicable a las operaciones de crédito celebradas y
garantías constituidas por los contribuyentes del
artículo 20, número 2, de la Ley de la Renta, ni a las
operaciones celebradas y garantías constituidas que
correspondan a un período superior al plazo de tres
años. En caso alguno se podrá solicitar la información
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobre las adquisiciones efectuadas por una persona
determinada en el uso de las tarjetas de crédito.
La información así obtenida será mantenida en
secreto y no se podrá revelar, aparte del contribuyente,
mas que a las personas o autoridades encargadas de la
liquidación o de la recaudación de los impuestos
pertinentes y de resolver las reclamaciones y recursos
relativos a las mismas, salvo las excepciones legales.
Art. 86. Los funcionarios del Servicio, nominativa
y expresamente autorizados por el Director, tendrán el
carácter de ministros de fe, para todos los efectos de
este Código y las leyes tributarias. LEY 19806
Art. 43
D.O. 31.05.2002
Art. 87. Los funcionarios fiscales, semifiscales, de
instituciones fiscales y semifiscales de administración
autónoma y municipales, y las autoridades en general,
estarán obligados a proporcionar al Servicio todos los
datos y antecedentes que éste solicite para la
fiscalización de los impuestos.
Cuando así lo determine el Servicio de Impuestos DL 1604,
Internos, las instituciones fiscales, semifiscales, Art 8° N° 4
municipales, organismos de administración autónoma y
las empresas de todos ellos, como asimismo, las personas
que deban llevar contabilidad, deberán mantener un
registro especial en el que se dejará constancia de los
servicios profesionales u otros propios de ocupaciones
lucrativas, de que tomen conocimiento en razón de sus
funciones, giro o actividades propias. Este registro
contendrá las indicaciones que el Servicio determine, a
su juicio exclusivo.
Art. 88. Estarán obligadas a emitir facturas las
personas que a continuación se indican, por las
transferencias que efectúen y cualquiera que sea la
calidad del adquirente:
1° Industriales, agricultores y otras personas RECTIFICADO
consideradas vendedores por la Ley sobre Impuesto a las D. O.
Ventas y Servicios; y 18-FEB-1975
2° Importadores, distribuidores y comerciantes
mayoristas.
No obstante, cuando estos contribuyentes tengan
establecimientos, secciones o departamentos destinados
exclusivamente a la venta directa al consumidor, podrán
emitir, en relación a dichas transferencias, boletas en
vez de facturas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores y en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, la Dirección podrá exigir el otorgamiento
de facturas o boletas respecto de cualquier ingreso,
operación o transferencia que directa o indirectamente
sirva de base para el cálculo de un impuesto y que
aquélla determine a su juicio exclusivo, estableciendo
los requisitos que estos documentos deban reunir.
Asimismo, tratándose de contribuyentes de difícil LEY 19109
fiscalización, la Dirección podrá exigir que la boleta Art. 2°
la emita el beneficiario del servicio o eximir a éste NOTA 4.1
de emitir dicho documento, siempre que sustituya esta
obligación con el cumplimiento de otras formalidades que
resguarden debidamente el interés fiscal y se trate de
una prestación ocasional que se haga como máximo en tres
días dentro de cada semana. Por los servicios que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresten los referidos contribuyentes de difícil
fiscalización, no será aplicable la retención del
impuesto prevista en el número 2 del artículo 74 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, cuando la remuneración
por el total del servicio correspondiente no exceda
del 50% de una unidad tributaria mensual vigente al
momento del pago.
La Dirección determinará, en todos los casos, el
monto mínimo por el cual deban emitirse las boletas.
Estos documentos deberán emitirse en el momento mismo
en que se celebre el acto o se perciba el ingreso que
motiva su emisión, y estarán exentos de los impuestos
establecidos en la Ley sobre Impuesto de Timbres,
Estampillas y Papel Sellado.
En aquellos casos en que deba otorgarse facturas o DL 1024 1975
boletas, será obligación del adquirente o beneficiario Art 3° N° 1
del servicio exigirlas y retirarlas del local o
establecimiento del emisor.
NOTA: 4.1
La modificación introducida a este artículo por la
ley N° 19.109, rige, según lo dispone su artículo 4°,
a contar de su publicación en el Diario Oficial,
efectuada el 30 de diciembre de 1991.
Art. 89. El Banco Central, el Banco del Estado, la
Corporación de Fomento de la Producción, las
instituciones de previsión y, en general, todas las
instituciones de crédito, ya sean fiscales, semifiscales
o de administración autónoma, y los bancos
comerciales, para tramitar cualquiera solicitud de
crédito o préstamo o cualquiera operación de
carácter patrimonial que haya de realizarse por su
intermedio, deberán exigir al solicitante que compruebe
estar al día en el pago del impuesto global
complementario o del impuesto único establecido en el
N° 1° del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. Este último certificado deberá ser extendido
por los pagadores, habilitados u oficiales del
presupuesto por medio de los cuales se efectúe la
retención del impuesto.
Igual obligación pesará sobre los notarios
respecto de las escrituras públicas o privadas que se
otorguen o autoricen ante ellos relativas a convenciones
o contratos de carácter patrimonial, excluyéndose los
testamentos, las que contengan capitulaciones
matrimoniales, mandatos, modificaciones de contratos que
no aumenten su cuantía primitiva y demás que autorice RECTIFICADO
el Director. Exceptuándose, también, las operaciones D. O.
que se efectúen por intermedio de la Caja de Crédito 18-FEB-1975.
Prendario y todas aquellas cuyo monto sea inferior al
quince por ciento de un sueldo vital anual.
Tratándose de personas jurídicas, se exigirá el
cumplimiento de estas obligaciones respecto del impuesto
a que se refieren los números 3°, 4° y 5° del artículo
20 de la Ley de la Renta, con exclusión de los agentes
de aduanas y de los corredores de propiedades cuando
estén obligados a cualquiera de estos tributos.
Para dar cumplimiento a este artículo, bastará que
el interesado exhiba el recibo de pago o un certificado
que acredite que está acogido, en su caso, al pago
mensual indicado en el inciso primero, o que se
encuentra exento del impuesto, o que está al día en el
cumplimiento de convenios de pago, debiendo la
institución de que se trate anotar todos los datos del
recibo o certificado.
El Banco Central de Chile no autorizará la
adquisición de divisas correspondientes al retiro del
capital y/o utilidades a la empresa extranjera que ponga
término a sus actividades en Chile, mientras no
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacredite haber cumplido las obligaciones establecidas en
el artículo 69 del Código, incluido el pago de los
impuestos correspondientes devengados hasta el término
de las operaciones respectivas.
Artículo 90.- Las cajas de previsión pagarán
oportunamente el impuesto territorial que afecte a los
inmuebles de sus respectivos imponentes, sobre los
cuales se hubiere constituido hipoteca a favor de dichas
cajas, quedando éstas facultadas para cobrar su valor
por planillas, total o parcialmente, según lo acuerden
los respectivos consejos directivos o deducirlo en casos
calificados de los haberes de sus imponentes.
El incumplimiento de esta obligación hará
responsable a la institución de todo perjuicio irrogado
al imponente, pudiendo repetir en contra del funcionario
culpable.
Art. 91. El síndico deberá comunicar, dentro de los LEY 19041
cinco días siguientes al de su asunción al cargo, la Art. 4°, c)
declaratoria de quiebra al Director Regional
correspondiente al domicilio del fallido.
Art. 92. Salvo disposición en contrario, en los
casos en que se exija comprobar el pago de un impuesto,
se entenderá cumplida esta obligación con la
exhibición del respectivo recibo o del certificado de
exención, o demostrándose en igual forma estar al día
en el cumplimiento de un convenio de pago celebrado con
el Servicio de Tesorerías. El Director Regional podrá
autorizar, en casos calificados, se omita el
cumplimiento de la obligación precedente, siempre que
el interesado caucione suficientemente el interés
fiscal. No procederá esta caución cuando el Director LEY 19738
Regional pueda verificar el pago de los impuestos de la Art. 1º l)
información entregada al Servicio por Tesorerías. D.O. 19.06.2001
NOTA
Si se tratare de documentos o inscripciones en
registros públicos, bastará exhibir el correspondiente LEY 18181
comprobante de pago al funcionario que deba Art. 3º c)
autorizarlos, quien dejará constancia de su fecha y D.O. 26.11.1982
número, si los tuviere, y de la Tesorería o entidad a
la cual se hizo el pago.
En todo caso, no se exigirá la exhibición del
certificado de inscripción en el rol de contribuyentes,
ni la comprobación de estar al día en el pago del
impuesto global complementario, a los adquirentes o
adjudicatarios de viviendas por intermedio de la
Corporación de la Vivienda.
Asimismo, no regirá lo dispuesto en los artículos
66 y 89 respecto de aquellas personas a quienes la ley
les haya eximido de las obligaciones contempladas en
dichos artículos.
NOTA:
El artículo 2º transitorio de la LEY 19738, dispone
que la modificación introducida por ella a esta norma,
regirá desde el 1º de enero del año 2002. No obstante,
sólo se podrá solicitar información de los créditos
otorgados y garantías constituidas con anterioridad
a esta fecha si se encuentran vigentes.
Artículo 92° bis.- La Dirección podrá disponer que LEY 19578
los documentos que mantenga bajo su esfera de resguardo, Art. 3º Nº2
se archiven en medios distintos al papel, cuya lectura D.O. 29.07.1998
pueda efectuarse mediante sistemas tecnológicos. El
Director también podrá autorizar a los contribuyentes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea mantener su documentación en medios distintos al papel.
La impresión en papel de los documentos contenidos en
los referidos medios, tendrá el valor probatorio de
instrumento público o privado, según la naturaleza del
original. En caso de disconformidad de la impresión de
un documento archivado tecnológicamente con el original
o una copia auténtica del mismo, prevalecerán estos
últimos sin necesidad de otro cotejo.
LIBRO SEGUNDO
De los apremios y de las infracciones y sanciones
TITULO I
De los apremios
Artículo 93.- En los casos que se señalan en el
presente Título podrá decretarse por la justicia
Ordinaria el arresto del infractor hasta por quince
días, como medida de apremio a fin de obtener el
cumplimiento de las obligaciones tributarias
respectivas.
Para la aplicación de esta medida será requisito
previo que el infractor haya sido apercibido en forma
expresa a fin de que cumpla dentro de un plazo
razonable.
El juez citará al infractor a una audiencia y con el
solo mérito de lo que se exponga en ella o en rebeldía
del mismo, resolverá sobre la aplicación del apremio
solicitado y podrá suspenderlo si se alegaren motivos
plausibles.
Las resoluciones que decreten el apremio serán
inapelables.
Artículo 94.- Los apremios podrán renovarse cuando
se mantengan las circunstancias que los motivaron.
Los apremios no se aplicarán, o cesarán, según el
caso, cuando el contribuyente cumpla con las
obligaciones tributarias respectivas.
Art. 95. Procederá el apremio en contra de las DL 3579 1981
personas que, habiendo sido citadas por segunda vez Art. 1º Nº 4
en conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 ó
60, penúltimo inciso, durante la recopilación de LEY 19806
antecedentes a que se refiere el artículo 161, Nº Art. 43
10, no concurran sin causa justificada; procederá, D.O. 31.05.2002
además, el apremio en los casos de las infracciones
señaladas en el N° 7 del artículo 97 y también en
todo caso en que el contribuyente no exhiba sus
libros o documentos de contabilidad o entrabe el
examen de los mismos.
Las citaciones a que se refiere el inciso anterior, DL 3579 1981
deberán efectuarse por carta certificada y a lo menos Art. 1º Nº 5
para quinto día contado desde la fecha en que ésta
se entienda recibida. Entre una y otra de las dos
citaciones a que se refiere dicho inciso deberá
mediar, a lo menos, un plazo de cinco días.
En los casos señalados en este artículo, el
apercibimiento deberá efectuarse por el Servicio, y
corresponderá al Director Regional solicitar el
apremio.
Será juez competente para conocer de los apremios a
que se refiere el presente artículo el juez de letras LEY 19806
en lo civil de turno del domicilio del infractor. Art. 43
D.O. 31.05.2002
Artículo 96.- También procederá la medida de
apremio, tratándose de la infracción señalada en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileúmero 11°. del artículo 97°..
En los casos del presente artículo, el Servicio de
Tesorerías requerirá a las personas que no hayan
enterado los impuestos dentro de los plazos legales, y
si no los pagaren en el término de cinco días, contados
desde la fecha de la notificación, enviará los
antecedentes al Juez Civil del domicilio del
contribuyente, para la aplicación de lo dispuesto en los
artículos 93°. y 94°..
El requerimiento del Servicio se hará de acuerdo al
inciso primero del artículo 12°. y con él se entenderá
cumplido el requisito señalado en el inciso segundo del
artículo 93°..
En estos casos, el Juez podrá suspender el apremio a
que se refieren las disposiciones citadas, y sólo podrá
postergarlo en las condiciones que en ellas señala.
TITULO II
De las infracciones y sanciones.
Párrafo 1°.
De los contribuyentes y otros obligados
Art. 97. Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:
1° El retardo u omisión en la presentación de
declaraciones, informes o solicitudes de inscripciones
en roles o registros obligatorios, que no constituyan la DL 3579, HACIENDA
base inmediata para la determinación o liquidación de Art. 1º Nº 6
un impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual D.O. 12.02.1981
a una unidad tributaria anual.
En caso de retardo u omisión en la presentación LEY 19578
de informes referidos a operaciones realizadas o Art. 3º Nº3 A
antecedentes relacionados con terceras personas, se D.O. 29.07.1998
aplicarán las multas contempladas en el inciso anterior.
Sin embargo, si requerido posteriormente bajo
apercibimiento por el Servicio, el contribuyente no
da cumplimiento a estas obligaciones legales en el
plazo de 30 días, se le aplicará además, una multa que
será de hasta 0,2 Unidades Tributarias Mensuales por
cada mes o fracción de mes de atraso y por cada persona
que se haya omitido, o respecto de la cual se haya
retardado la presentación respectiva. Con todo, la
multa máxima que corresponda aplicar no podrá exceder
a 30 Unidades Tributarias Anuales, ya sea que el
infractor se trate de un contribuyente o de un
Organismo de la Administración del Estado.
2° El retardo u omisión en la presentación de DL 3579, HACIENDA
declaraciones o informes, que constituyan la base Art. 1º Nº 7
inmediata para la determinación o liquidación de un D.O. 12.02.1981
impuesto, con multa de diez por ciento de los impuestos
que resulten de la liquidación, siempre que dicho
retardo u omisión no sea superior a 5 meses. Pasado
este plazo, la multa indicada se aumentará en un dos
por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo,
no pudiendo exceder el total de ella del treinta por
ciento de los impuestos adeudados.
Esta multa no se impondrá en aquellas situaciones LEY 18682
en que proceda también la aplicación de la multa por Art. 5 d)
atraso en el pago, establecida en el N° 11 de este D.O. 31.12.1987
artículo y la declaración no haya podido efectuarse
por tratarse de un caso en que no se acepta la
declaración sin el pago.
El retardo u omisión en la presentación de
declaraciones que no impliquen la obligación de
efectuar un pago inmediato, por estar cubierto el
impuesto a juicio del contribuyente, pero que puedan
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconstituir la base para determinar o liquidar un
impuesto, con multa de una unidad tributaria mensual
a una unidad tributaria anual.
3° La declaración incompleta o errónea, la omisión
de balances o documentos anexos a la declaración o la
presentación incompleta de éstos que puedan inducir
a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber
empleado la debida diligencia, con multa del cinco por
ciento al veinte por ciento de las diferencias de
impuesto que resultaren.
4° Las declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas que puedan inducir a la liquidación de un
impuesto inferior al que corresponda o la omisión
maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos
relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o
permutadas o a las demás operaciones gravadas, la
adulteración de balances o inventarios o la
presentación de éstos dolosamente falseados, el uso LEY 18110
de boletas, notas de débito, notas de crédito, o Art. 3º f)
facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el D.O. 26.03.1982
empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a
ocultar o desfigurar el verdadero monto de las DL 3443, HACIENDA
operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa Art. 1° N° 1 a)
del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del D.O. 02.07.1980
valor del tributo eludido y con presidio menor en sus
grado medio a máximo. DL 3443, HACIENDA
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas Art. 1° N° 1 b)
y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o D.O. 02.07.1980
recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos
o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con
multas del cien por ciento al trescientos por ciento de DL 3443, HACIENDA
lo defraudado. Art. 1° N° 1 c)
El que, simulando una operación tributaria o D.O. 02.07.1980
mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtubiere
devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa
del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo DL 3443, HACIENDA
defraudado. Art. 1° N° 1 c)
Si, como medio para cometer los delitos previstos en D.O. 02.07.1980
los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso
de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o
adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al LEY 19738
delito más grave. Art. 1º m) Nº 1
El que maliciosamente confeccione, venda o D.O. 19.06.2001
facilite, a cualquier título, guías de despacho,
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas,
falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de
cometer o posibilitar la comisión de los delitos
descritos en este número, será sancionado con la pena
de presidio menor en sus grados medio a máximo y con
una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.
5° La omisión maliciosa de declaraciones exigidas
por las leyes tributarias para la determinación o
liquidación de un impuesto, en que incurran el
contribuyente o su representante, y los gerentes y DL 3443, HACIENDA
administradores de personas jurídicas o los socios que Art. 1° N 2
tengan el uso de la razón social, con multa del D.O. 02.07.1980
cincuenta por ciento al trescientos por ciento del
impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en
sus grados medio a máximo.
6° La no exhibición de libros de contabilidad o de LEY 19506
libros auxiliares y otros documentos exigidos por el Art. 3° N° 12 a)
Director o el Director Regional de acuerdo con las D.O. 30.07.1997
disposiciones legales, la oposición al examen de los
mismos o a la inspección de establecimientos de DL 3579, HACIENDA
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomercio, agrícola, industriales o mineros, o el acto Art. 1° N° 8
de entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida D.O. 12.02.1981
en conformidad a la ley, con multa de una unidad
tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
7° El hecho de no llevar la contabilidad o los LEY 19506
libros auxiliares exigidos por el Director o el Director Art. 3° N° 12 a)
Regional de acuerdo con las disposiciones legales, o de D.O. 30.07.1997
mantenerlos atrasados, o de llevarlos en forma distinta a
la ordenada o autorizada por la ley, y siempre que no se DL 3579, HACIENDA
dé cumplimiento a las obligaciones respectivas dentro Art. 1° N° 9
del plazo que señale el Servicio, que no podrá ser D.O. 12.02.1981
inferior a diez días, con multa de una unidad
tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
8° El comercio ejercido a sabiendas sobre DL 1604, HACIENDA
mercaderías, valores o especies de cualquiera Art. 8° N° 5 f)
naturaleza sin que se hayan cumplido las exigencias D.O. 03.12.1976
legales relativas a la declaración y pago de los DL 3579, HACIENDA
impuestos que graven su producción o comercio, con multa Art. 1° N° 10
del cincuenta por ciento al trescientos por ciento de D.O. 12.02.1981
los impuestos eludidos y con presidio o relegación
menores en su grado medio. La reincidencia será DL 1604, HACIENDA
sancionada con pena de presidio o relegación menores Art. 8° N° 5 g)
en su grado máximo. D.O. 03.12.1976
9° El ejercicio efectivamente clandestino del DL 3579, HACIENDA
comercio de la industria con multa del treinta por Art. 1° N° 11
ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades D.O. 12.02.1981
tributarias anuales y con presidio o relegación menores
en su grado medio y, además, con el comiso de los DL 1974, HACIENDA
productos e instalaciones de fabricación y envases Art. 3° a)
respectivos. LEY 18110
10. El no otorgamiento de guías de despacho, de Art. 3° g)
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas DL 3579, HACIENDA
en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el Art. 1° N° 12
uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de D.O. 12.02.1981
débito, notas de crédito o guías de despacho sin el
timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de
las ventas o el de otras operaciones para eludir el LEY 18768
otorgamiento de boletas, con multas del cincuenta por Art. 20 Nº 1 a)
ciento al quinientos por ciento del monto de la D.O. 29.12.1988
operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias DL 1974, HACIENDA
mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias Art. 3° b)
anuales. D.O. 29.10.1977
En el caso de las infracciones señaladas en el
inciso primero, éstas deberán ser, además,
sancionadas con clausura de hasta veinte días de la DL 1604, HACIENDA
oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que Art. 8° N° 5 i)
se hubiere cometido la infracción. D.O. 03.12.1976
La reiteración de las infracciones señaladas en el DL 3579, HACIENDA
inciso primero se sancionará además con presidio o Art. 1° N° 12
relegación menor en su grado máximo. Para estos DL 1974, HACIENDA
efectos se entenderá que hay reiteración cuando se Art. 3° c)
cometan dos o más infracciones entre las cuales no D.O. 29.10.1977
medie un período superior a tres años.
Para los efectos de aplicar la clausura, el Servicio
podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, la que
será concedida sin ningún trámite previo por el
Cuerpo de Carabineros, pudiendo procederse con
allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario. En
todo caso, se pondrán sellos oficiales y carteles en
los establecimientos clausurados.
Cada sucursal se entenderá como establecimiento
distinto para los efectos de este número.
En los casos de clausura, el infractor deberá pagar
a sus dependientes las correspondientes remuneraciones DL 3579, HACIENDA
mientras dure aquélla. No tendrán este derecho los Art. 1° N° 13
dependientes que hubieren hecho incurrir al D.O. 12.02.1981
contribuyente en la sanción.
11. El retardo en enterar en Tesorería impuestos
sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por
ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción LEY 19738
de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella Art. 1º m) Nº 2
del treinta por ciento de los impuestos adeudados. D.O. 19.06.2001
En los casos en que la omisión de la declaración NOTA
en todo o en parte de los impuestos que se encuentren
retenidos o recargados haya sido detectada por el
Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista DL 3579, HACIENDA
en este número y su límite máximo, serán de veinte y Art. 1° N° 14
sesenta por ciento, respectivamente. D.O. 12.02.1981
12. La reapertura de un establecimiento comercial o
industrial o de la sección que corresponda con
violación de una clausura impuesta por el Servicio, con
multa del veinte por ciento de una unidad tributaria
anual a dos unidades tributarias anuales y con presidio
o relegación menor en su grado medio. DL 3579, HACIENDA
13. La destrucción o alteración de los sellos o Art. 1° N° 15
cerraduras puestos por el Servicio, o la realización de D.O. 12.02.1981
cualquiera otra operación destinada a desvirtuar la
aposición de sello o cerradura, con multa de media
unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias
anuales y con presidio menor en su grado medio.
Salvo prueba en contrario, en los casos del inciso
precedente se presume la responsabilidad del DL 3579, HACIENDA
contribuyente y, tratándose de personas jurídicas, de Art. 1° N° 16
su representante legal. D.O. 12.02.1981
14. La sustracción, ocultación o enajenación de
especies que queden retenidas en poder del presunto
infractor, en caso que se hayan adoptado medidas,
conservativas, con multa de media unidad tributaria
anual a cuatro unidades tributarias anuales y con DL 1604, HACIENDA
presidio menor en su grado medio. Art. 8° N° 5 m)
La misma sanción se aplicará al que impidiere en D.O. 03.12.1976
forma ilegítima el cumplimiento de la sentencia que
ordene el comiso.
15. El incumplimiento de cualquiera de las LEY 20125
obligaciones establecidas en los artículos 34° y 60° Art. único
inciso penúltimo, con una multa de veinte por ciento al D.O. 18.10.2006
cien por ciento de una unidad tributaria anual.
16. La pérdida o inutilización no fortuita de los
libros de contabilidad o documentos que sirvan para
acreditar las anotaciones contables o que estén
relacionados con las actividades afectas a cualquier
impuesto, se sancionará de la siguiente manera:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a
veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo
caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar
capital propio, resulta imposible su determinación o
aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria
mensual hasta diez unidades tributarias anuales.
Se presumirá no fortuita, salvo prueba en
contrario, la pérdida o inutilización de los libros de
contabilidad o documentos mencionados en el inciso
primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo
detecte con posterioridad a una notificación o cualquier
otro requerimiento del Servicio que diga relación con
dichos libros y documentación. Además, en estos casos,
la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de
la forma que sigue:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a
treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo
caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar
capital propio, no es posible determinarlo o resulta
negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una
unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades
tributarias anuales.
La pérdida o inutilización de los libros de
contabilidad o documentos mencionados en el inciso
primero materializada como procedimiento doloso
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileencaminado a ocultar o desfigurar el verdadero monto de
las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, será
sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero
del N° 4° del artículo 97 del Código Tributario.
En todos los casos de pérdida o inutilización, los
contribuyentes deberán:
a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días
siguientes, y
b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y
conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no
podrá ser inferior a treinta días.
El incumplimiento de lo previsto en el inciso
anterior, será sancionado con multa de hasta diez
unidades tributarias mensuales.
Para los efectos previstos en los incisos primero y
segundo de este número, se entenderá por capital propio
el definido en el artículo 41, Nº 1°, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, vigente al inicio del año comercial
en que ocurra la pérdida o inutilización.
En todo caso, la pérdida o inutilización de los DL 2869, HACIENDA
libros de contabilidad suspenderá la prescripción Art. 8° b)
establecida en los incisos primero y segundo del D.O. 29.09.1979
artículo 200, hasta la fecha en que los libros
legalmente reconstituidos queden a disposición del
Servicio.
17. La movilización o traslado de bienes corporales
muebles realizado en vehículos destinados al transporte
de carga sin la correspondiente guía de despacho o
factura, otorgadas en la forma exigida por las leyes,
será sancionado con una multa del 10% al 200% de una
unidad tributaria anual.
Sorprendida la infracción, el vehículo no podrá
continuar hacia el lugar de destino mientras no se
exhiba la guía de despacho o factura correspondiente a
la carga movilizada, pudiendo, en todo caso, regresar a
su lugar de origen. Esta sanción se hará efectiva con
la sola notificación del acta de denuncio y en su
contra no procederá recurso alguno.
Para llevar a efecto la medida de que trata el
inciso anterior, el funcionario encargado de la
diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza
pública, la que le será concedida por el Jefe de
Carabineros más inmediato sin más trámite, pudiendo
procederse con allanamiento y descerrajamiento si fuere
necesario.
18. Los que compren y vendan fajas de control de
impuestos o entradas a espectáculos públicos en forma
ilícita, serán sancionados con multa de uno a diez
unidades tributarias anuales y con presidio menor en su DL 3579, HACIENDA
grado medio. Art. 1° N° 18
La sanción pecuniaria establecida en el inciso D.O. 12.02.1981
precedente podrá hacerse efectiva indistintamente en
contra del que compre, venda o mantenga fajas de control
y entradas a espectáculos públicos en forma ilícita.
19. El incumplimiento de la obligación de exigir el
otorgamiento de la factura o boleta en su caso, y de
retirarla del local o establecimiento del emisor, será
sancionado con multa de hasta una unidad tributaria
mensual en el caso de las boletas y de hasta veinte
unidades tributarias mensuales en el caso de facturas,
previos los trámites del procedimiento contemplado en
el artículo 165 de este Código, y sin perjuicio de que LEY 19578
al sorprenderse la infracción, el funcionario del Art. 3º Nº3 B)
Servicio pueda solicitar el auxilio de la fuerza D.O. 29.07.1998
pública para obtener la debida identificación del
infractor, dejándose constancia en la unidad policial
respectiva.
20.- La deducción como gasto o uso del crédito
fiscal que efectúen, en forma reiterada, los
contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de
la Ley de la Renta, que no sean sociedades anónimas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileabiertas, de desembolsos que sean rechazados o que no
den derecho a dicho crédito, de acuerdo a la Ley de la
Renta o al decreto ley Nº 825, de 1974, por el hecho de
ceder en beneficio personal y gratuito del propietario
o socio de la empresa, su cónyuge o hijos, o de una LEY 19738
tercera persona que no tenga relación laboral o de Art. 1º m) Nº 3
servicios con la empresa que justifique el desembolso D.O. 19.06.2001
o el uso del crédito fiscal, con multa de hasta el 200%
de todos los impuestos que deberían haberse enterado en
arcas fiscales, de no mediar la deducción indebida.
21º.- La no comparecencia injustificada ante el
Servicio, a un segundo requerimiento notificado al
contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 11,
con una multa de una unidad tributaria mensual a una
unidad tributaria anual, la que se aplicará en relación LEY 19738
al perjuicio fiscal comprometido y procederá Art. 1º m) Nº 4
transcurridos 20 días desde el plazo de comparecencia D.O. 19.06.2001
indicado en la segunda notificación. El Servicio deberá
certificar la concurrencia del contribuyente al
requerimiento notificado. LEY 19738
22º.- El que maliciosamente utilizare los cuños Art. 1º m) Nº 5
verdaderos u otros medios tecnológicos de autorización D.O. 19.06.2001
del Servicio para defraudar al Fisco, será sancionado
con pena de presidio menor en su grado medio a máximo
y una multa de hasta seis unidades tributarias anuales.
23º.- El que maliciosamente proporcionare datos o
antecedentes falsos en la declaración inicial de
actividades o en sus modificaciones o en las
declaraciones exigidas con el objeto de obtener
autorización de documentación tributaria, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado
máximo y con multa de hasta ocho unidades tributarias LEY 20316
anuales. Art. 2
El que concertado facilitare los medios para que en D.O. 09.01.2009
las referidas presentaciones se incluyan maliciosamente
datos o antecedentes falsos, será sancionado con la pena
de presidio menor en su grado mínimo y con multa de una
unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual.
24. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en la
Ley sobre Impuesto a la Renta, que dolosamente reciban
contraprestaciones de las instituciones a las cuales efectúen
donaciones, en los términos establecidos en los incisos primero
y segundo del artículo 11 de la ley N° 19.885, sea en beneficio
propio o en beneficio personal de sus socios, directores o
empleados, o del cónyuge o de los parientes consanguíneos hasta
el segundo grado, de cualquiera de los nombrados, o simulen una
donación, en ambos casos, de aquellas que otorgan algún tipo de
beneficio tributario que implique en definitiva un menor pago de
algunos de los impuestos referidos, serán sancionados con la
pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se
entenderá que existe una contraprestación cuando en el lapso
que media entre los seis meses anteriores a la fecha de
materializarse la donación y los veinticuatro meses siguientes a
esa data, el donatario entregue o se obligue a entregar una suma
de dinero o especies o preste o se obligue a prestar servicios,
cualquiera de ellos avaluados en una suma superior al 10% del
monto donado o superior a 15 Unidades Tributarias Mensuales en el
año a cualquiera de los nombrados en dicho inciso.
El donatario que dolosamente destine o utilice donaciones de
aquellas que las leyes permiten rebajar de la base imponible
afecta a los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que
otorgan crédito en contra de dichos impuestos, a fines distintos
de los que corresponden a la entidad donataria de acuerdo a sus
estatutos, será sancionado con la pena de presidio menor en sus
grados medio a máximo. LEY 19946
25.- El que actúe como usuario de las Zonas Art. 8º
Francas establecidas por ley, sin tener la habilitación D.O. 11.05.2004
correspondiente, o teniéndola, la haya utilizado con la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefinalidad de defraudar al Fisco, será sancionado con una
multa de hasta ocho Unidades Tributarias Anuales y con
presidio menor en sus grados medio a máximo. LEY 20052
Se sancionará con las penas establecidas en el Art. 2
inciso anterior a quien efectúe transacciones con una D.O. 27.09.2005
persona que actúe como usuario de Zona Franca, sabiendo NOTA 1
que éste no cuenta con la habilitación correspondiente o
teniéndola, la utiliza con la finalidad de defraudar al
Fisco.".
26.- La venta o abastecimiento clandestinos de gas
natural comprimido o gas licuado de petróleo para
consumo vehicular, entendiéndose por tal aquellas
realizadas por personas que no cuenten con las
autorizaciones establecidas en el inciso cuarto del
artículo 2º de la ley Nº 18.502, será penado con
presidio menor en su grado mínimo a medio y una multa de
hasta cuarenta unidades tributarias anuales.
NOTA:
El artículo 3º transitorio de la LEY 19738, dispone
que la aplicación de la multa fijada por la modificación
a este número entrará en vigencia el primer día del mes
siguiente a aquél en que se cumpla un año desde su
publicación.
NOTA 1:
El artículo 1º transitorio de la LEY 20052 dispuso
que la modificación al presente artículo comenzará a regir
el primer día hábil del mes siguiente a la fecha
de su publicación.
Artículo 98.- De las sanciones pecuniarias responden
el contribuyente y las demás personas legalmente
obligadas.
Art. 99. Las sanciones corporales y los apremios, en DL 3443 1980
su caso, se aplicarán a quien debió cumplir la Art 1° N° 3
obligación y, tratándose de personas jurídicas, a los
gerentes, administradores o a quienes hagan las veces de
éstos y a los socios a quienes corresponda dicho
cumplimiento.
Art. 100. El contador que al confeccionar o firmar DL 3443 1980
cualquier declaración o balance o que como encargado de Art 1° N° 4
la contabilidad de un contribuyente incurriere en
falsedad o actos dolosos, será sancionado con multa de
una a diez unidades tributarias anuales y podrá ser
castigado con presidio menor en sus grados medio a
máximo, según la gravedad de la infracción, a menos
que le correspondiere una pena mayor como copartícipe
del delito del contribuyente, en cuyo caso se aplicará
esta última. Además, se oficiará al Colegio de
Contadores para los efectos de las sanciones que
procedan.
Salvo prueba en contrario, no se considerará dolosa
o maliciosa la intervención del contador, si existe en
los libros de contabilidad, o al término de cada
ejercicio, la declaración firmada del contribuyente,
dejando constancia de que los asientos corresponden a
datos que éste ha proporcionado como fidedignos.
Párrafo 2°.
De las infracciones cometidas
por los funcionarios y ministros de fe y de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanciones
Artículo 101.- Serán sancionados con
suspensión de su empleo hasta por dos meses, los
funcionarios del Servicio que cometan alguna de las
siguientes infracciones:
1°.- Atender profesionalmente a los contribuyentes
en cuanto diga relación con la aplicación de las leyes
tributarias, excepto la atención profesional que puedan
prestar a sociedades de beneficencia, instituciones
privadas de carácter benéfico y, en general, fundaciones
o corporaciones que no persigan fines de lucro.
2°.- Permitir o facilitar a un contribuyente el
incumplimiento de las leyes tributarias.
3°.- Ofrecer su intervención en cualquier sentido
para reducir la carga tributaria de un contribuyente o
para liberarle, disminuirle o evitar que se le aplique
una sanción.
4°.- Obstaculizar injustificadamente la tramitación
o resolución de un asunto o cometer abusos comprobados
en el ejercicio de su cargo.
5°.- Infringir la obligación de guardar el secreto
de las declaraciones en los términos señalados en este
Código.
En los casos de los números 2°. y 3°., si se
comprobare que el funcionario infractor hubiere
solicitado o recibido una remuneración o recompensa,
será sancionado con la destitución de su cargo, sin
perjuicio de las penas contenidas en el Código Penal.
Igual sanción podrá aplicarse en las infracciones
señaladas en los números 1°., 4°. y 5°., atendida la
gravedad de la falta.
La reincidencia en cualquiera de las infracciones
señaladas en los números 1°., 4°. y 5°., será sancionada
con la destitución de su cargo del funcionario
infractor.
Art. 102. Todo funcionario, sea fiscal o municipal o
de instituciones o empresas públicas, incluyendo las
que tengan carácter fiscal, semifiscal, municipal o de
administración autónoma, que falte a las obligaciones
que le impone este Código o las leyes tributarias,
será sancionado con multa del cinco por ciento de una
unidad tributaria anual a cuatro unidades tributarias DL 3579 1981
anuales. La reincidencia en un período de dos años Art 1° N° 19
será castigada con multa de media unidad tributaria
anual a cuatro unidades tributarias anuales, sin
perjuicio de las demás sanciones que puedan aplicarse
de acuerdo con el estatuto que rija sus funciones.
Artículo 103.- Los notarios, Conservadores,
archiveros y otros ministros de fe que infrinjan las
obligaciones que les imponen las diversas leyes
tributarias, serán sancionados en la forma prevista en
dichas leyes.
Artículo 104.- Las mismas sanciones previstas en los
artículos 102°. y 103°., se impondrán a las personas en
ellos mencionadas que infrinjan las obligaciones
relativas a exigir la exhibición y dejar constancia de
la cédula del rol único tributario o en su defecto del
certificado provisorio, en aquellos casos previstos en
este Código, en el Reglamento del Rol Unico Tributario o
en otras disposiciones tributarias.
Párrafo 3°.
Disposiciones comunes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 105. Las sanciones pecuniarias serán aplicadas
por el Servicio de acuerdo con el procedimiento que RECTIFICACION
corresponda del Libro Tercero, excepto en aquellos D.O. 18.02.1975
casos en que de conformidad al presente Código sean
de la competencia de la justicia ordinaria civil. LEY 19806
La aplicación de las sanciones pecuniarias por Art. 43
la justicia ordinaria se regulará en relación a los D.O. 31.05.2002
tributos cuya evasión resulte acreditada en el
respectivo juicio. LEY 19806
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 162°, Art. 43
si la infracción estuviere afecta a sanción corporal D.O. 31.05.2002
o a sanción pecuniaria y corporal, la aplicación de
ellas corresponderá a los tribunales con competencia LEY 19806
en lo penal. Art. 43
El ejercicio de la acción penal es independiente D.O. 31.05.2002
de la acción de determinación y cobro de impuestos.
Art. 106. Las sanciones pecuniarias podrán ser
remitidas, rebajadas o suspendidas, a juicio exclusivo
del Director Regional si el contribuyente probare que ha
procedido con antecedentes que hagan excusable la acción
u omisión en que hubiere incurrido o si el implicado se DL 3579, HACIENDA
ha denunciado y confesado la infracción y sus Art. 1° N° 20
circunstancias. D.O. 12.02.1981
Sin perjuicio de lo anterior, el Director Regional LEY 19738
podrá anular las denuncias notificadas por infracciones Art. 1º n)
que no constituyan amenazas para el interés fiscal u D.O. 19.06.2001
omitir los giros de las multas que se apliquen en estos
casos, de acuerdo a normas o criterios de general
aplicación que fije el Director.
Art. 107. Las sanciones que el Servicio imponga se DL 1604 1976
aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, Art 8° N° 6
tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la
misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones
semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber
tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la
infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para
esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere
mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o
que parezcan justo tomar en consideración atendida la
naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
Artículo 108.- Las infracciones a las obligaciones
tributarias no producirán nulidad de los actos o
contratos en que ellas incidan, sin perjuicio de la
responsabilidad que corresponda, de conformidad a la
ley, a los contribuyentes, ministros de fe o
funcionarios por el pago de los impuestos, intereses y
sanciones que procedan.
Artículo 109.- Toda infracción de las normas
tributarias que no tenga señalada una sanción
específica, será sancionada con multa no inferior a un
uno por ciento ni superior a un cien por ciento de una
unidad tributaria anual, o hasta del triple del impuesto
eludido si la contravención tiene como consecuencia la
evasión del impuesto.
Las multas establecidas en el presente Código no
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestarán afectas a ninguno de los recargos actualmente
establecidos en disposiciones legales y aquellas que
deban calcularse sobre los impuestos adeudados, se
determinarán sobre los impuestos reajustados según la
norma establecida en el artículo 53.
Artículo 110.- En los procesos criminales generados
por infracción de las disposiciones tributarias, podrá
constituir la causal de exención de responsabilidad
penal contemplada en el N°. 12°. del artículo 10°. del
Código Penal o, en su defecto, la causal atenuante a que
se refiere el número 1°. del artículo 11°. de ese cuerpo
de leyes, la circunstancia de que el infractor de
escasos recursos pecuniarios, por su insuficiente
ilustración o por alguna otra causa justificada, haga
presumir que ha tenido un conocimiento imperfecto del
alcance de las normas infringidas. El tribunal apreciará
en conciencia los hechos constitutivos de la causal
eximente o atenuante.
Art. 111. En los procesos criminales generados por
infracción a las normas tributarias, la circunstancia
de que el hecho punible no haya acarreado perjuicio al
interés fiscal, como también el haberse pagado el
impuesto debido, sus intereses y sanciones pecuniarias,
serán causales atenuantes de responsabilidad penal.
Constituirá circunstancia agravante de
responsabilidad penal que el delincuente haya utilizado, DL 3443 1980
para la comisión del hecho punible, asesoría Art 1° N° 5
tributaria, documentación falsa, fraudulenta o
adulterada, o se haya concertado con otros para
realizarlo.
Igualmente constituirá circunstancia agravante de DL 3443,1980
responsabilidad penal que el delincuente teniendo la Art 1° N° 5
calidad de productor, no haya emitido facturas,
facilitando de este modo la evasión tributaria de otros
contribuyentes.
Art. 112. En los casos de reiteración de
infracciones a las leyes tributarias sancionadas con
pena corporal, se aplicará la pena correspondiente
a las diversas infracciones, estimadas como un solo
delito, aumentándola, en su caso, conforme a lo LEY 19806
dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Art. 43
Penal. D.O. 31.05.2002
INCISO SEGUNDO DEROGADO LEY 19806
Sin perjuicio de lo dispuesto en el N° 10 del Art. 43
artículo 97 en los demás casos de infracciones a las D.O. 31.05.2002
leyes tributarias, sancionadas con pena corporal, se
entenderá que existe reiteración cuando se incurra en
cualquiera de ellas en más de un ejercicio comercial
anual.
Artículo 113.- El Director Regional no podrá
recargar las sanciones que haya impuesto a pretexto de
que es infundado el reclamo que formula el afectado.
Artículo 114.- Las acciones penales corporales y las
penas respectivas prescribirán de acuerdo con las normas
señaladas en el Código Penal.
LIBRO TERCERO
De los Tribunales, de los procedimientos y de la
prescripción
TITULO I
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe los Tribunales
Art. 115. El Director Regional conocerá en
primera o en única instancia, según proceda, de las
reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de
las denuncias por infracción a las disposiciones
tributarias, salvo que expresamente se haya
establecido una regla diversa.
Será competente para conocer de las reclamaciones LEY 19041°
el Director Regional de la unidad del Servicio que Art. 4°, d)
emitió la liquidación o el giro o que dictó la
resolución en contra de la cual se reclame, en el
caso de reclamaciones en contra del pago, será
competente el Director Regional de la unidad que
emitió el giro al cual corresponda el pago. Si las
liquidaciones, giros o resoluciones fueren emitidos
por unidades de la Dirección Nacional, o el pago
correspondiere a giros efectuados por estas mismas
unidades, la reclamación deberá presentarse ante
el Director Regional en cuyo territorio tenga su
domicilio el contribuyente que reclame al momento
de ser notificado de revisión, de citación, de
liquidación o de giro.
El conocimiento de las infracciones a las
normas tributarias y la aplicación de las sanciones
pecuniarias por tales infracciones, corresponderá
al Director Regional que tenga competencia en el
territorio donde tiene su domicilio el infractor.
Tratándose de infracciones cometidas en una
sucursal del contribuyente, conocerá de ellas el
Director Regional que tenga competencia en el
territorio dentro del cual se encuentre ubicada
dicha sucursal.
Art. 116. DEROGADO SEN S/N
TRIB. CONSTITUCIONAL
D.O. 29.03.2007
NOTA
NOTA:
Por Sentencia del Tribunal Constitucional, publicada
el 29.03.2007, el presente artículo fue declarado
inconstitucional por aplicación del Art. 94 inciso 3º
de la Constitución Política de la República, debiendo
considerarse como derogado a contar de la fecha de
publicación de la sentencia.
Art. 117. DEROGADO LEY 19903
Art. 19
D.O. 10.10.2003
NOTA
NOTA:
El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el
10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis meses
después de su publicación.
Artículo 118.- Para resolver en primera instancia
sobre la fijación de los impuestos de la Ley de Timbres,
Estampillas y Papel Sellado, en el caso del artículo
158°., será Juez competente el de Letras en lo Civil de
Mayor Cuantía del lugar donde se otorgue el instrumento
público o se solicite la autorización o protocolización
del instrumento privado. En los demás casos, lo será el
del domicilio del recurrente.
Artículo 119.- Corresponderá a todo tribunal
resolver en única instancia sobre los impuestos de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletimbres, estampillas y papel sellado que deban pagarse
en los juicios y gestiones que ante ellos se tramiten, y
aplicar y hacer cumplir las sanciones y multas que
procedan.
Art. 120. Corresponde a las Cortes de Apelaciones
conocer en segunda instancia de los recursos de
apelación que se deduzcan contra las resoluciones del
Director Regional, en los casos en que ellos sean
procedentes de conformidad a este Código.
Conocerá de estos recursos la Corte de Apelaciones LEY 18641
que tenga competencia en el territorio de la Dirección ART. UNICO
Regional que dictó la resolución apelada. N° 2
En caso de que la respectiva Dirección Regional
abarque un territorio en el cual tengan competencia
dos o más Cortes de Apelaciones, conocerá de estos
recursos la Corte que tenga competencia en el lugar
del domicilio del contribuyente.
Igualmente corresponde a las Cortes de Apelaciones
conocer de las apelaciones que se deduzcan contra las
sentencias que se dicten en conformidad a los artículos
117° y 118°.
Art. 121. En cada ciudad que sea asiento de Corte de
Apelaciones, habrá dos Tribunales Especiales de Alzada
que conocerán de las apelaciones que se deduzcan en
contra de las resoluciones dictadas por el Director
Regional o quien haga sus veces, al conocer de los
reclamos de avalúos de los bienes raíces, en los casos
a que se refiere el artículo 149°.
Uno de los tribunales tendrá competencia para
conocer de los reclamos de avalúos de bienes de la
Primera Serie y el otro conocerá de las reclamaciones
de avalúos de los bienes de la Segunda Serie.
El territorio jurisdiccional de estos Tribunales
será el de la Corte de Apelaciones respectiva.
El Tribunal Especial de Alzada encargado de conocer
de los reclamos de avalúos de los bienes de la Primera
Serie estará integrado por un Ministro de la Corte de
Apelaciones correspondiente, quien lo presidirá, por un
representante del Presidente de la República y por un
empresario agrícola con domicilio en el territorio
jurisdiccional del respectivo Tribunal Especial de
Alzada, que será designado por el Presidente de la
República.
El Tribunal Especial de Alzada que deba conocer de
los reclamos de avalúos de los bienes de la Segunda
Serie estará compuesto por un Ministro de la Corte de
Apelaciones correspondiente, quien lo presidirá, con
voto dirimente; dos representantes del Presidente de la
República y por un arquitecto que resida en la ciudad
asiento de Corte de Apelaciones en que ejerza su
función el Tribunal designado por el Presidente de la
República de una terna que le propondrá el Intendente LEY 18768
Regional, previa consulta de éste al Consejo Regional Art. 20 2)
de Desarrollo respectivo.
Salvo el caso del Ministro de Corte que presidirá
cada Tribunal, los nombramientos de los demás miembros NOTA 5
de ellos deberán recaer en personas que estén en
posesión del título de Ingeniero Agrónomo, Técnico LEY 19506
Agrícola o de alguna profesión universitaria Art. 3° N° 13
relacionada con la agricultura, cuyo título haya sido D.O. 30.07.1997
otorgado por una Universidad o por un Instituto
Profesional, tratándose del Tribunal de Alzada que
conozca de las reclamaciones de avalúos de bienes de la
Primera Serie, o del Título de Ingeniero Civil,
Arquitecto o Constructor Civil, en el caso del Tribunal
de Alzada que conozca de las reclamaciones de avalúos
de bienes de la Segunda Serie.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn ambos Tribunales actuará de Secretario el
funcionario que designe el Director, para cada uno de
ellos.
NOTA: 5
Véase el art. 4° del D.L. N° 2.325, de 8 de
septiembre de 1978, que establece una asignación para
los miembros de estos tribunales.
Artículo 122.- Corresponde a la Corte Suprema el
conocimiento de los recursos de casación en la forma y
en el fondo que se deduzcan contra las sentencias de
segunda instancia dictadas por las Cortes de
Apelaciones, en los casos en que ellos sean procedentes
de conformidad al Código de Procedimiento Civil y a las
disposiciones del presente Código.
TITULO II
Del procedimiento general de las reclamaciones
Artículo 123.- Se sujetarán al procedimiento del
presente Título todas las reclamaciones por aplicación
de las normas tributarias, con excepción de las regidas
expresamente por los Títulos III y IV de este Libro.
Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la
totalidad o de algunas de las partidas o elementos de
una liquidación, giro, pago o resolución que incida en
el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de
base para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido. En los casos en que hubiere
liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo
que dicho giro no se conforme a la liquidación que le
haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no
podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se
conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución
administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones
a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal
de sesenta días, contado desde la notificación
correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará
a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la
suma determinada por el Servicio dentro del plazo de
sesenta días, contado desde la notificación
correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes
sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la
fecha de la resolución, acto o hecho en que la
reclamación se funde.
Artículo 125.- La reclamación deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
1°.- Precisar sus fundamentos.
2°.- Presentarse acompañada de los documentos en que
se funde, excepto aquellos que por su volumen,
naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan
agregarse a la solicitud.
3°.- Contener, en forma precisa y clara, las
peticiones que se someten a la consideración del
Tribunal.
Si no se cumpliere con los requisitos antes
enumerados, el Director Regional dictará una resolución,
ordenando que se subsanen las omisiones en que se
hubiere incurrido, dentro del plazo que se señale al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefecto, el cual no podrá ser inferior a quince días,
bajo apercibimiento de tener por no presentada la
reclamación.
Art. 126. No constituirán reclamo las peticiones de
devolución de impuestos cuyo fundamento sea:
1° Corregir errores propios del contribuyente.
2° Obtener la restitución de sumas pagadas
doblemente, en exceso o indebidamente a título de
impuestos, reajustes, intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una
liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado
oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades
que se determinen en el fallo respectivo. Si no se
hubiere reclamado no procederá devolución alguna,
salvo que el pago se hubiere originado por un error
manifiesto de la liquidación o giro.
3° La restitución de tributos que ordenen leyes de
fomento o que establecen franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también LEY 19506
las peticiones de devolución de tributos o de cantidades Art. 3° N° 14
que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del D.O. 30.07.1997
plazo legal que establece este artículo, sean
consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas
especiales que las regulen.
Las peticiones a que se refieren los números
precedentes deberán presentarse dentro del plazo de LEY 19738
tres años contado desde el acto o hecho que le sirva Art. 1º ñ)
de fundamento. D.O. 19.06.2001
En ningún caso serán reclamables las circulares o
instrucciones impartidas por el Director o por las
Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas
dadas por los mismos o por otros funcionarios del
Servicio a las consultas generales o particulares que se
les formulen sobre aplicación o interpretación de las
leyes tributarias.
Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas
por el Director Regional o por la Dirección Regional
sobre materias cuya decisión este Código u otros
textos legales entreguen a su juicio exclusivo.
Artículo 127.- Cuando el Servicio proceda a
reliquidar un impuesto, el interesado que reclame contra
la nueva liquidación dentro del plazo que corresponda de
conformidad al artículo 124, tendrá además derecho a
solicitar, dentro del mismo plazo, la rectificación de
cualquier error de que adolecieren las declaraciones o
pagos de impuestos correspondientes al período
reliquidado.
Se entenderá por período reliquidado para el efecto
del inciso anterior, el conjunto de todos los años
tributarios o de todo el espacio de tiempo que comprenda
la revisión practicada por el Servicio.
La reclamación del contribuyente en que haga uso del
derecho que le confiere el inciso 1°. no dará lugar, en
caso alguno, a devolución de impuestos, sino que a la
compensación de las cantidades que se determinen en su
contra.
Artículo 128.- Las sumas que un contribuyente haya
trasladado o recargado indebidamente o en exceso, por
concepto de impuestos, deberán ser enteradas en arcas
fiscales, no pudiendo disponerse su devolución sino en LEY 20431
los casos en que se acredite fehacientemente, a juicio Art. 7 Nº 8
exclusivo del Director Regional de Impuestos Internos, D.O. 30.04.2010
haberse restituido dichas sumas a las personas que
efectivamente soportaron el gravamen indebido.
Artículo 129.- En las reclamaciones a que se refiere
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel presente Título, sólo podrán actuar los
contribuyentes por sí o por medio de sus representantes
legales o mandatarios.
Artículo 130.- La Dirección Regional llevará los
autos en la forma ordenada en los artículos 29°. y 34°.
del Código de Procedimiento Civil. El reclamante podrá
imponerse de ellos en cualquier estado de la
tramitación, salvo de los oficios o piezas que la
Dirección Regional mantenga en el carácter de
confidenciales. Estos antecedentes confidenciales no
formarán parte del proceso y, en consecuencia, no podrá
fundarse en ellos la sentencia que se dicte.
Art. 131. Los plazos de días que se establecen en DL 1604
este Libro comprenderán sólo días hábiles. No se Art 8° N° 7
considerarán inhábiles para tales efectos ni para
practicar las actuaciones y notificaciones que procedan,
ni para emitir pronunciamientos, los días del feriado
judicial a que se refiere el artículo 313 del Código
Orgánico de Tribunales, en cuanto todos ellos deban
cumplirse por o ante el Servicio.
Artículo 132.- El Director Regional, de oficio o a
petición de parte, podrá recibir la causa a prueba, si
estima que hay o puede haber controversia sobre algún
hecho sustancial y pertinente, señalando los puntos
sobre los cuales ella deberá recaer y determinar la
forma y plazo en que la testimonial debe rendirse.
Los informes del Servicio que fueren evacuados con
ocasión del reclamo, exceptuando aquellos cuya reserva
se disponga, se pondrán en conocimiento del reclamante
quien podrá formular observaciones dentro del plazo de
diez días.
Artículo 133.- Las resoluciones que se dicten
durante la tramitación del reclamo sólo serán
susceptibles del recurso de reposición, el cual deberá
interponerse dentro del término de cinco días, contado
desde la notificación correspondiente.
Artículo 134.- Pendiente el fallo de primera
instancia, el Director Regional podrá disponer se
practiquen nuevas liquidaciones en relación al mismo
impuesto que hubiere dado origen a la reclamación.
Estas liquidaciones serán reclamables separadamente
de conformidad a las reglas generales, sin perjuicio de
la acumulación de autos que fuere procedente en
conformidad a las normas del Código de Procedimiento
Civil.
Formulado un reclamo, se entenderán comprendidos en
él los impuestos que nazcan de hechos gravados de
idéntica naturaleza de aquel que dio origen a los
tributos objeto del reclamo y que se devenguen durante
el curso de la causa.
Artículo 135.- Vencido el plazo para formular
observaciones al o a los informes o rendidas las
pruebas, en su caso, el contribuyente podrá solicitar
que se fije un plazo para la dictación del fallo, el que
no podrá exceder de tres meses.
Transcurrido el plazo anterior sin que se hubiere
resuelto el reclamo, podrá el contribuyente, en
cualquier momento, pedir se tenga por rechazado. Al
formular esta petición, podrá apelar para ante la Corte
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Apelaciones respectiva, y en tal caso el Director
Regional concederá el recurso y elevará el expediente,
dentro del plazo señalado en el artículo 142°.,
conjuntamente con un informe relativo a la reclamación,
el cual deberá ser tomado en cuenta en los considerandos
que sirvan de fundamento al fallo de segunda instancia.
Artículo 136.- El Director Regional dispondrá en el
fallo la anulación o eliminación de los rubros de la
liquidación reclamada que correspondan a revisiones
efectuadas fuera de los plazos de prescripción.
En la sentencia deberá condenarse en costas al
contribuyente cuyo reclamo haya sido rechazado en todas
sus partes, debiendo estimarse que ellas ascienden a una
suma no inferior al 1% ni superior al 10% de los
tributos reclamados. Podrá, con todo, el Tribunal
eximirlo de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos
plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración
expresa en la resolución.
Artículo 137.- En la sentencia que falle el reclamo,
el Director Regional deberá establecer si el negocio es
o no de cuantía determinada y fijarla, si fuere posible.
En caso de no serlo, deberá indicar si la cuantía excede
o no de la cantidad exigida por el Código de
Procedimiento Civil para que proceda el recurso de
casación. En este último caso, si se determina que la
cuantía excede de la cantidad exigida para la
procedencia del recurso, el asunto se tendrá como de
cuantía igual al mínimo establecido en el inciso 3°. del
artículo 767°. del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 138.- La sentencia será notificada al
interesado por carta certificada; sin embargo, esta
notificación deberá hacerse por cédula cuando así se
solicitare por escrito durante la tramitación del
reclamo.
Notificada que sea la sentencia que falle el
reclamo, no podrá el Director Regional alterarla o
modificarla, salvo en cuanto deba, de oficio o a
petición de parte, aclarar los puntos oscuros o dudosos,
salvar las omisiones o rectificar los errores de copia,
de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan en
ella, o salvo en cuanto fuere procedente por la
interposición del recurso de reposición a que se refiere
el artículo 139°..
Art. 139. Contra la sentencia que falle un reclamo o
que lo declare improcedente o que haga imposible su
continuación, sólo podrán interponerse los recursos
de reposición y de apelación, dentro del plazo de
diez días contado desde la notificación. LEY 18768
Art. 20, 3)
Si se interpusieren ambos, deberán serlo
conjuntamente, entendiéndose la apelación en subsidio
de la reposición.
El término para apelar no se suspende por la
solicitud de aclaración, agregación o rectificación
que se deduzca de acuerdo con el artículo anterior.
La resolución que falle la reposición no es
susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la
apelación que se hubiere deducido subsidiariamente.
Procederá también la apelación contra las
resoluciones que dispongan aclaraciones, agregaciones o
rectificaciones a un fallo dictado por el Director
Regional.
Artículo 140.- En contra de la sentencia de primera
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstancia no procederá el recurso de casación en la
forma ni su anulación de oficio. Los vicios en que se
hubiere incurrido deberán ser corregidos por el Tribunal
de Apelaciones que corresponda.
Art. 141. De las apelaciones que se deduzcan de LEY 18641
acuerdo con este Título, conocerá la Corte de ART. UNICO
Apelaciones que tenga competencia en el territorio de N° 3
la Dirección Regional que dictó la resolución apelada.
En caso de que la respectiva Dirección Regional
abarque un territorio en el cual tengan competencia
dos o más Cortes de Apelaciones, se aplicará la norma
establecida en el inciso tercero del artículo 120.
Artículo 142.- La Dirección Regional deberá elevar
los autos para el conocimiento de la apelación dentro de
los quince días siguientes a aquel en que se notifique
la concesión del recurso.
Artículo 143.- El recurso de apelación se tramitará
sin otra formalidad que la fijación de día para la vista
de la causa sin perjuicio de las pruebas que las partes
puedan rendir, de acuerdo con las normas del Código de
Procedimiento Civil, o de las medidas para mejor
resolver que ordene el Tribunal. En estas apelaciones no
procederá la deserción del recurso.
Artículo 144.- La Corte de Apelaciones, conociendo
del recurso, podrá revisar la determinación de la
cuantía del juicio que se hubiere hecho, o efectuarla en
caso de omisión.
Artículo 145.- El reclamante o el Fisco podrán
interponer los recursos de casación en contra de los
fallos de segunda instancia.
Los recursos de casación que se interpongan en
contra de las sentencias de segunda instancia, se
sujetarán a las reglas contenidas en el Título XIX del
Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.
Será causal para la interposición del recurso de
casación en la forma, la emisión en el fallo de segunda
instancia de consideraciones sobre el informe a que se
refiere el inciso 2°. del artículo 135.
Artículo 146.- En las reclamaciones materia del
presente Título no procederá el abandono de la
instancia.
Art. 147. Salvo disposición en contrario del
presente Código, no será necesario el pago previo de
los impuestos, intereses y sanciones para interponer una
reclamación en conformidad a este Libro, pero la
interposición de ésta no obsta al ejercicio por parte
del Fisco de las acciones de cobro que procedan.
Deducida una reclamación contra todo o parte de una
liquidación o reliquidación, los impuestos y multas se
girarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo
24°.
Los contribuyentes podrán efectuar pagos a cuentas LEY 18110
de impuestos reclamados, aun cuando no se encuentren Art. 3° i)
girados. Las tesorerías abonarán estos valores en la
cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado
en el artículo 50 cuando proceda.
El Director Regional podrá disponer la suspensión
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletotal o parcial del cobro judicial por un plazo
determinado o hasta que se dicte sentencia de primera
instancia, cuando se trate de aquella parte de los
impuestos correspondientes a la reclamación que
hubieren sido girados con anterioridad al reclamo.
La facultad mencionada en el inciso anterior podrá
ser ejercida por el Director Regional aunque no medie
reclamación.
Si se dedujere apelación en contra de la sentencia
definitiva que rechaza parcial o totalmente una
reclamación, en los casos a que se refieren los incisos
anteriores, la Corte de Apelaciones respectiva podrá, a
petición de parte, previo informe del Servicio de LEY 19506
Tesorerías ordenar la suspensión total o parcial del Art. 3° N° 15
cobro del impuesto por un plazo determinado que podrá D.O. 30.07.1997
ser renovado. Igualmente y también por un plazo
determinado renovable, podrá hacerlo la Corte Suprema
conociendo de los recursos de casación. El informe del
Servicio de Tesorerías deberá entregarse dentro de los
quince días siguientes de recibida la petición del
tribunal, el cual podrá proceder sin él si no se
entrega en el plazo señalado.
Las normas del inciso anterior no serán aplicables
a los impuestos sujetos a retención ni a aquellos que
por la ley deban ser materia de recargo en los cobros o
ingresos de un contribuyente, en la parte que
efectivamente se hubiere retenido o recargado.
Ejecutoriado un fallo, el expediente deberá ser
devuelto en el plazo máximo de diez días al Tribunal
de primera instancia, el que deberá velar por el pago
de los impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado
que correspondan.
Artículo 148.- En todas aquellas materias no sujetas
a disposiciones especiales del presente Libro, se
aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la
naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas
en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
TITULO III
De los Procedimientos Especiales
Párrafo 1°.
Del procedimiento de reclamo de los avalúos de
bienes raíces
Artículo 149.- Dentro del mes siguiente al de la
fecha de término de exhibición de los roles de avalúo
los contribuyentes y las Municipalidades respectivas
podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un
bien raíz en la tasación general. De esta reclamación
conocerá el Director Regional.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las
siguientes causales:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los
terrenos o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado, o de una parte
del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de
cálculo.
4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por
los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los
particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba
ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
8°. de la ley N°. 11.575.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa reclamación que se fundare en una causal
diferente será desechada de plano.
Artículo 150.- Se sujetarán asimismo al
procedimiento de este párrafo, los reclamos que
dedujeren los contribuyentes que se consideren
perjudicados por las modificaciones individuales de los
avalúos de sus predios, o efectuadas de conformidad a
los artículos 28°., 29°., 30°. y 31°. de la Ley sobre
Impuesto Territorial y artículos 25°. y 26°. de la ley
N°. 15.163. En estos casos, el plazo para reclamar será
de 30 días y se contará desde el envío del aviso
respectivo.
Art. 151. La sentencia se notificará en forma DL 1604 1976
extractada mediante carta certificada dirigida al Art 8° N° 8
domicilio señalado por el reclamante en su
presentación, dejándose constancia de su envío en el
expediente.
Artículo 152.- Los contribuyentes y las
Municipalidades podrán apelar de las resoluciones
definitivas dictadas por el Director Regional, pero ante
el Tribunal Especial de Alzada.
El recurso sólo podrá fundarse en las causales
indicadas en el artículo 149 y en él se individualizarán
todos los medios de prueba de que pretenda valerse el
recurrente, sin perjuicio de los que pueda ordenar de
oficio el Tribunal. El recurso que no cumpliere con
estos requisitos, será desechado de plano por el
Tribunal de Alzada.
La apelación deberá interponerse en el plazo de
quince días, contado desde la notificación de la
sentencia.
Art. 153. El Tribunal Especial de Alzada fallará la
causa sin más trámite que la fijación del día para
la vista de la causa. No obstante, el tribunal, cuando
lo estime conveniente, podrá oír las alegaciones de
las partes.
El Servicio será considerado, para todos los LEY 18768
efectos legales, como parte en este juicio. Art. 20, 4)
Artículo 154.- El fallo a que se refiere el artículo
anterior deberá dictarse dentro de los dos meses
siguientes a la fecha de ingreso del expediente en la
Secretaría del Tribunal.
Párrafo 2°.
Del procedimiento de reclamo del impuesto a las
asignaciones por causa de muerte y a las donaciones
Art. 155. DEROGADO LEY 19903
Art. 19
D.O. 10.10.2003
NOTA
NOTA:
El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el
10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis meses
después de su publicación.
Art. 156. DEROGADO LEY 19903
Art. 19
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 10.10.2003
NOTA
NOTA:
El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el
10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis meses
después de su publicación.
Art. 157. DEROGADO LEY 19903
Art. 19
D.O. 10.10.2003
NOTA
NOTA:
El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el
10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis meses
después de su publicación.
Párrafo 3°.
Del procedimiento de determinación judicial del LEY 18181,
impuesto de Timbres y Estampillas Art. 3°, d)
Art. 158. El contribuyente y cualquiera otra persona
que tenga interés comprometido, que tuviere dudas
acerca del impuesto que deba pagarse con arreglo a
las normas de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel
Sellado, podrá recurrir al juez competente, con
arreglo al artículo 118, pidiendo su determinación.
El tribunal solicitará informe al jefe del
Servicio del lugar, quien deberá ser notificado
de la resolución personalmente o por cédula,
acompañándosele copia de los antecedentes allegados
a la solicitud.
El Servicio será considerado, para todos los
efectos legales, como parte en estas diligencias, y
deberá evacuar el informe dentro de los seis días
siguientes al de la notificación.
Vencido el plazo anterior, con el informe del
Servicio o sin él, el Tribunal fijará el impuesto.
Del fallo que se dicte podrá apelarse. El recurso,
se conocerá en el solo efecto devolutivo, se tramitará
según las reglas del Título II de este Libro y gozará
de preferencia para su vista.
El pago del impuesto cuyo monto haya sido
determinado por sentencia ejecutoriada, tendrá
carácter definitivo.
Artículo 159.- El procedimiento de este párrafo no
se aplicará respecto de los impuestos que deban pagarse
en los juicios y gestiones ante los tribunales, caso en
el cual regirá la norma del artículo 119.
Artículo 160.- No será aplicable el procedimiento de
este párrafo a las reclamaciones del contribuyente por
impuestos a la Ley de Timbres, Estampillas y Papel
Sellado, cuando ya se hubieren pagado o cuando, con
anterioridad a la presentación de la solicitud a que se
refiere el inciso 1°. del artículo 158, el Servicio le
notifique la liquidación o cobro de tales impuestos. En
estos casos se aplicará el procedimiento general
contemplado en el Título II de este Libro.
TITULO IV
Del Procedimiento para la Aplicación de Sanciones
Párrafo 1°.
Procedimiento general
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 161. Las sanciones por infracción a las DFL 7 Hda
disposiciones tributarias, que no consistan en penas 1980
corporales, serán aplicadas por el Director Regional Art 2°, c)
competente o por funcionarios que designe conforme a
las instrucciones que al respecto imparta el Director,
previo el cumplimiento de los trámites que a
continuación se indican:
1° En conocimiento de haberse cometido una
infracción o reunidos los antecedentes que hagan
verosímil su comisión, se levantará un acta por el
funcionario competente del Servicio, la que se
notificará al interesado personalmente o por cédula.
2° El afectado, dentro del plazo de diez días, LEY 19041
deberá formular sus descargos, contado desde la Art. 4°,e)
notificación del acta; en su escrito de descargos el
reclamante deberá indicar con claridad y precisión
los medios de prueba de que piensa valerse.
Si la infracción consistiere en falta de
declaración o declaración incorrecta que hubiere
acarreado la evasión total o parcial de un impuesto,
el contribuyente podrá, al contestar, hacer la
declaración omitida o rectificar la errónea. Si esta
declaración fuere satisfactoria, se liquidará de
inmediato el impuesto y podrá absolverse de toda
sanción al inculpado, si no apareciere intención
maliciosa.
3° Pendiente el procedimiento, se podrán tomar
las medidas conservativas necesarias para evitar que
desaparezcan los antecedentes que prueben la infracción
o que se consumen los hechos que la constituyen, en
forma que no se impida el desenvolvimiento de las
actividades del contribuyente.
Contra la resolución que ordene las medidas
anteriores y sin que ello obste a su cumplimiento,
podrá ocurrirse ante el Juez de Letras de Mayor
Cuantía en lo Civil que corresponda, quien resolverá
con citación del Jefe del Servicio del lugar donde se
haya cometido la infracción. El fallo que se dicte
sólo será apelable en lo devolutivo.
4° Presentados los descargos, se ordenará recibir
la prueba que el inculpado hubiere ofrecido, dentro
del término que se le señale.
Si no se presentaren descargos o no fuere necesario
cumplir nuevas diligencias, o cumplidas las que se
hubieren ordenado, el funcionario competente que esté
conociendo del asunto, dictará sentencia.
5° Contra la sentencia que se dicte sólo
procederán los recursos a que se refiere el artículo
139.
En contra de la sentencia de segunda instancia,
procederán los recursos de casación, en conformidad
al artículo 145.
6° La sentencia de primera instancia que acoja la
denuncia dispondrá el giro de la multa que corresponda.
Si se dedujere apelación, la Corte respectiva podrá,
a petición de parte, ordenar la suspensión total o
parcial del cobro por un plazo de dos meses, el que
podrá ser prorrogado por una sola vez mientras se
resuelve el recurso.
Igualmente, podrá hacerlo la Corte Suprema
conociendo de los recursos de casación.
7° No regirá el procedimiento de este Párrafo
respecto de los intereses o de las sanciones pecuniarias
aplicados por el Servicio y relacionados con hechos
que inciden en una liquidación o reliquidación de
impuestos ya notificada al contribuyente. En tales
casos, deberá reclamarse de dichos intereses y
sanciones conjuntamente con el impuesto, y de
conformidad a lo dispuesto en el Título II de este
Libro. LEY 18110,
8° El procedimiento establecido en este Párrafo no Art 3° j)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerá tampoco aplicable al cobro que la Tesorería haga
de intereses devengados en razón de la mora o atraso
en el pago.
9° En lo establecido por este artículo y en cuanto
la naturaleza de la tramitación lo permita, se
aplicarán las demás normas contenidas en el Título II LEY 19806
de este Libro. Art. 43
10. No se aplicará el procedimiento de este D.O. 31.05.2002
Párrafo tratándose de infracciones que este Código
sanciona con multa y pena corporal. En estos casos
corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes
que habrán de servir de fundamento a la decisión del
Director a que se refiere el artículo 162, inciso LEY 19806
tercero. Art. 43
Con el objeto de llevar a cabo la recopilación D.O. 31.05.2002
a que se refiere el inciso precedente, el Director
podrá ordenar la aposición de sello y la incautación
de los libros de contabilidad y demás documentos
relacionados con el giro del negocio del presunto
infractor.
Las medidas mencionadas en el inciso anterior
podrán ordenarse para ser cumplidas en el lugar en que
se encuentren o puedan encontrarse los respectivos
libros de contabilidad y documentos, aunque aquél
no corresponda al domicilio del presunto infractor.
Para llevar a efecto las medidas de que tratan
los incisos anteriores, el funcionario encargado de
la diligencia podrá recurrir al auxilio de la fuerza
pública, la que será concedida por el Jefe de
Carabineros más inmediato sin más trámite que la
exhibición de la resolución que ordena dicha medida,
pudiendo procederse con allanamiento y descerrajamiento
si fuere necesario.
Contra la resolución que ordene dichas medidas y
sin que ello obste a su cumplimiento, podrá ocurrirse LEY 19806
ante el juez de letras en lo civil de turno del Art. 43
domicilio del contribuyente, quien resolverá con D.O. 31.05.2002
citación del Jefe del Servicio del lugar donde se haya
cometido la infracción. El fallo que se dicte sólo
será apelable en lo devolutivo.
Art. 162. Las investigaciones de hechos LEY 19806
constitutivos de delitos tributarios sancionados con Art. 43
pena corporal sólo podrán ser iniciadas por denuncia D.O. 31.05.2002
o querella del Servicio. Con todo, la querella podrá
también ser presentada por el Consejo de Defensa del
Estado, a requerimiento del Director.
En las investigaciones penales y en los procesos
que se incoen, la representación y defensa del Fisco
corresponderá sólo al Director, por sí o por medio de
mandatario, cuando la denuncia o querella fuere
presentada por el Servicio, o sólo al Consejo de Defensa
del Estado, en su caso. El denunciante o querellante
ejercerá los derechos de la víctima, de conformidad
al Código Procesal Penal. En todo caso, los acuerdos
reparatorios que celebre, conforme al artículo 241 del
Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de
una cantidad de dinero inferior al mínimo de la pena
pecuniaria, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado
y los reajustes e intereses penales que procedan de
acuerdo al artículo 53 de este Código.
Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y
pena corporal, el Director podrá, discrecionalmente,
interponer la respectiva denuncia o querella o enviar
los antecedentes al Director Regional para que aplique
la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior.
La circunstancia de haberse iniciado el
procedimiento por denuncia administrativa señalado en
el artículo anterior, no será impedimento para que, en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos casos de infracciones sancionadas con multa y pena
corporal, se interponga querella o denuncia. En tal
caso, el Director Regional se declarará incompetente
para seguir conociendo el asunto en cuanto se haga
constar en el proceso respectivo el hecho de haberse
acogido a tramitación la querella o efectuado la
denuncia.
La interposición de la acción penal o denuncia
administrativa no impedirá al Servicio proseguir los
trámites inherentes a la determinación de los impuestos
adeudados; igualmente no inhibirá al Director Regional
para conocer o continuar conociendo y fallar la
reclamación correspondiente.
El Ministerio Público informará al Servicio, a
la brevedad posible, los antecedentes de que tomare
conocimiento con ocasión de las investigaciones de
delitos comunes y que pudieren relacionarse con los
delitos a que se refiere el inciso primero.
Si no se hubieren proporcionado los antecedentes
sobre alguno de esos delitos, el Servicio los solicitará
al fiscal que tuviere a su cargo el caso, con la
sola finalidad de decidir si presentará denuncia o
interpondrá querella, o si requerirá que lo haga al
Consejo de Defensa del Estado. De rechazarse la
solicitud, el Servicio podrá ocurrir ante el respectivo
juez de garantía, quien decidirá la cuestión mediante
resolución fundada.
Art. 163. Cuando el Director del Servicio LEY 19806
debiere prestar declaración testimonial en un proceso Art. 43
penal por delito tributario, se aplicará lo dispuesto D.O. 31.05.2002
en los artículos 300 y 301 del Código Procesal Penal.
Si, en los procedimientos penales que se sigan por
los mismos delitos, procediere la prisión preventiva,
para determinar en su caso la suficiencia de la caución
económica que la reemplazará, el tribunal tomará
especialmente en consideración el hecho de que el
perjuicio fiscal se derive de impuestos sujetos a
retención o recargo o de devoluciones de tributos; el
monto actualizado, conforme al artículo 53 de este
Código, de lo evadido o indebidamente obtenido, y la
capacidad económica que tuviere el imputado.
Artículo 164.- Las personas que tengan conocimiento
de la comisión de infracciones a las normas tributarias,
podrán efectuar la denuncia correspondiente ante la
Dirección o Director Regional Competente.
El denunciante no será considerado como parte ni
tendrá derecho alguno en razón de su denuncia, la que se
tramitará con arreglo al procedimiento general
establecido en este Párrafo o al que corresponda, de
conformidad a este Libro.
Párrafo 2°.
Procedimientos especiales para la aplicación de
ciertas multas
Art. 165. Las denuncias por las infracciones
sancionadas en los números 1°, 2°, 6°, 7°, 10°, 11°,
17, 19, 20 y 21 del artículo 97, se someterán al LEY 19738
procedimiento que a continuación se señala: Art. 1º o) Nº 1
D.O. 19.16.2001
1° Las multas establecidas en los números 1 inciso
primero, 2 y 11 del artículo 97 serán determinadas
por el Servicio, o por los propios contribuyentes, y LEY 19738
aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por Art. 1º o) Nº 2
el servicio o solucionadas por el contribuyente al D.O. 19.06.2001
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemomento de presentar la declaración o de efectuar
el pago.
2° En los casos a que se refieren los números 1,
incisos segundo y final, 6°, 7°, 10°, 17, 19, 20 y 21 LEY 19738
del artículo 97, las infracciones serán notificadas Art. 1º o) Nº 3
personalmente o por cédula por los funcionarios D.O. 19.06.2001
del Servicio, y las multas respectivas serán giradas
inmediatamente de vencido el plazo a que se refiere
el número siguiente, en caso de que el contribuyente
no haga uso del recurso establecido en dicho número.
Si se presenta este recurso, se suspenderá el giro
de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos
del contribuyente.
3° Notificado el giro de las multas a que se refiere LEY 18260
el N° 1, o las infracciones de que trata el N° 2, el Art. 1° N° 2 a)
contribuyente podrá reclamar por escrito, dentro del D.O. 23.11.1983
plazo de quince días, contado desde la notificación del LEY 19506
giro o de la infracción, en su caso, ante el Director Art. 3° N° 17
Regional de su jurisdicción. D.O. 30.07.1997
4° Una vez formulado el reclamo, el contribuyente LEY 18260
podrá dentro de los ocho días siguientes, acompañar y Art. 1° N° 2 b)
producir todas las pruebas que estime necesario rendir. D.O. 23.11.1983
El Director Regional determinará la oportunidad en que
la prueba testimonial deba rendirse. Sólo podrán
declarar los testigos que el contribuyente señale en el
reclamo, con expresión de su nombre y apellido,
domicilio, profesión u oficio. No podrán declarar más
de cuatro testigos en total. En todo caso, el Director
Regional podrá citar a declarar a personas que no
figuren en la lista de testigos o decretar otras
diligencias probatorias que estime pertinentes. La
prueba se apreciará de acuerdo a las reglas de la sana
crítica.
Las resoluciones dictadas en primera instancia, con
excepción de la sentencia, se entenderán notificadas a
las partes desde que se incluyan en un estado que
deberá formarse y fijarse diariamente en la Dirección
Regional, con las formalidades que disponga el Director.
Además se remitirá en la misma fecha aviso por correo
al notificado. La falta de este aviso anulará la LEY 19506
notificación. Art. 3° N° 18
D.O. 30.07.1997
5° El Director Regional resolverá el reclamo dentro LEY 18260
del quinto día desde que los autos queden en estado de Art. 1° N° 2 c)
sentencia y, en contra de ésta, sólo procederá el D.O. 23.11.1983
recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones
respectiva, el que se concederá en ambos efectos. Dicho LEY 18768
recurso deberá entablarse dentro de décimo día, Art. 20 Nº 5)
contado desde la notificación personal o por cédula de D.O. 29.12.1988
dicha resolución. Sólo podrá concederse la apelación
previa consignación por el recurrente en un Banco a
la orden del Tesorero General de la República, de una
cantidad igual al veinte por ciento de la multa
aplicada, con un máximo de 10 Unidades Tributarias
Mensuales. La consignación aludida se devolverá a la
parte recurrente si el recurso fuere acogido. Si fuere
desechado o el recurrente se desistiere de él, se
aplicará a beneficio fiscal. Si el recurso fuere
desechado por la unanimidad de los miembros del tribunal
de segunda instancia, éste ordenará que el recurrente
pague a beneficio fiscal una cantidad adicional igual
al monto de la consignación indicada y se condenará en
las costas del recurso al recurrente cuando el Servicio
hubiere comparecido en segunda instancia.
La Corte de Apelaciones verá la causa en forma
preferente, en cuenta y sin esperar la comparecencia de
las partes, salvo que estime conveniente el conocimiento
de ella previa vista y en conformidad a las normas
prescritas para los incidentes.
En contra de la sentencia de segunda instancia no
procederán los recursos de casación en la forma y en LEY 18260
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel fondo. Art. 1° N° 2 d)
6° Se aplicarán las normas contenidas en el Título D.O. 23.11.1983
II de este Libro, al procedimiento establecido en este
artículo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo LEY 18260
permita. Art. 1° N° 2 d)
7° La iniciación del procedimiento y la aplicación D.O. 23.11.1983
de sanciones pecuniarias no constituirán impedimento
para el ejercicio de la acción penal que corresponda.
8° Los Directores Regionales podrán delegar las LEY 19041
funciones y la facultad que se señala en los números 3°, Art. 4º f)
4° y 5° de este artículo en los funcionarios de su D.O. 11.02.1991
jurisdicción que designe conforme a las instrucciones
que al respecto imparta el Director. LEY 19578
9º La interposición de reclamo en contra de la Art. 3º Nº4, D
liquidación de los impuestos originados en los hechos D.O. 29.07.1998
infraccionales sancionados en el Nº20 del artículo 97º,
suspenderá la resolución de la reclamación que se
hubiere deducido en contra de la notificación de la
citada infracción, hasta que la sentencia definitiva
que falle el reclamo en contra de la liquidación quede
ejecutoriada.
Párrafo 3°.
De las denuncias por infracciones a los impuestos a
las asignaciones por causa de muerte y a las donaciones
Art. 166. DEROGADO LEY 19903
Art. 19
D.O. 10.10.2003
NOTA
NOTA:
El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el
10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis meses
después de su publicación.
Art. 167. DEROGADO LEY 19903
Art. 19
D.O. 10.10.2003
NOTA
NOTA:
El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el
10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis meses
después de su publicación.
TITULO V
Del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias
de dinero
Artículo 168.- La cobranza administrativa y judicial
de las obligaciones tributarias que deban ser cobradas
por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la ley, se
regirá por las normas de este Título.
Corresponde al Servicio de Tesorerías la facultad de
solicitar de la justicia ordinaria los apremios en el
caso especial a que se refiere el artículo 96 y, en
general, el ejercicio de las demás atribuciones que le
otorguen las leyes.
El Servicio de Tesorerías, a través de los
funcionarios que designe nominativamente el Tesorero
General, tendrá acceso, para el solo objeto de
determinar los bienes del contribuyente, a todas las
declaraciones de impuestos que haya formulado el
contribuyente, como asimismo a todos los demás
antecedentes que obren en poder del Servicio de
Impuestos Internos, siendo aplicables en este caso la
obligación y sanciones que este Código impone a los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefuncionarios del Servicio de Impuestos Internos, en
relación al secreto de la documentación del
contribuyente.
Art. 169. Constituyen título ejecutivo, por el solo
ministerio de la ley, las listas o nóminas de los
deudores que se encuentren en mora, las que contendrán,
bajo la firma del Tesorero Comunal que corresponda, la
individualización completa del deudor y su domicilio,
con especificación del período y la cantidad adeudada
por concepto de impuesto o de sanciones en su caso y del
tipo de tributo, número en el rol si lo hubiere y de la
orden de ingreso, boletín o documento que haga sus
veces.
El Tesorero General de la República determinará
por medio de instrucciones internas la forma como deben
prepararse las nóminas o listas de deudores morosos,
como asimismo todas las actuaciones o diligencias
administrativas que deban llevarse a efecto por el
Servicio de Tesorerías, en cumplimiento de las
disposiciones del presente Título.
El Tesorero General podrá, por resolución fundada,
excluir del procedimiento ejecutivo de este Título,
aquellas obligaciones tributarias en que por su escaso
monto o por otras circunstancias calificadas, no resulte
conveniente efectuar la cobranza judicial, resolución
que podrá modificar en cualquier momento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso LEY 19738
anterior, el Tesorero General de la República, por Art. 1º p)
resolución interna, podrá ordenar la exclusión del D.O. 19.06.2001
procedimiento ejecutivo a que se refiere este Título
de los contribuyentes que, se encuentren o no
demandados, tengan deudas morosas cuyo valor por cada
formulario, giro u orden, no exceda del 50% de una
Unidad Tributaria Mensual vigente a la fecha de la
mencionada resolución.
Art. 170. El Tesorero Comunal respectivo, actuando
en el carácter de juez sustanciador, despachará el
mandamiento de ejecución y embargo, mediante una
providencia que estampará en la propia nómina de
deudores morosos, que hará de auto cabeza del proceso.
El mandamiento de ejecución y embargo podrá
dirigirse contra todos los deudores a la vez y no será
susceptible de recurso alguno.
El embargo podrá recaer en la parte de las
remuneraciones que perciba el ejecutado que excedan a
cinco unidades tributarias mensuales del departamento
respectivo.
Los recaudadores fiscales, cuando traben el embargo RECTIFICADO
en las remuneraciones de los contribuyentes morosos, D. O.
procederán a notificarle por cédula a la persona 18-FEB-1975
natural o jurídica que por cuenta propia o ajena o en el
desempeño de un empleo o cargo, deba pagar al
contribuyente moroso su sueldo, salario, remuneración o
cualquiera otra prestación en dinero, a fin de que
retenga y/o entregue la suma embargada directamente a la
orden del Tesorero Comunal que lo decretó, el que las
ingresará a una cuenta de depósito mientras quede a
firme la ejecución, caso este último en que las
cantidades embargadas ingresarán a las cuentas
correspondientes a los impuestos adeudados.
Si para obtener el pago de la cantidad adeudada
fuere necesario efectuar más de un descuento mensual en
los sueldos o remuneraciones del contribuyente moroso,
la notificación del embargo para la primera retención
será suficiente para el pago de cada una de las
próximas retenciones hasta la cancelación total del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemonto de lo adeudado, sin necesidad de nuevo
requerimiento.
En caso que la persona natural o jurídica que deba
efectuar la retención y/o proceder a la entrega de las
cantidades embargadas, no diere cumplimiento al embargo
trabado por el recaudador fiscal, quedará
solidariamente responsable del pago de las sumas que
haya dejado de retener.
Sin perjuicio de la ejecución, la Tesorería
Comunal podrá, en forma previa, concomitante o
posterior, enviar comunicaciones administrativas a los
deudores morosos y efectuar las diligencias que
determinen las instrucciones del Tesorero General.
Art. 171. La notificación del hecho de encontrarse LEY 19738
en mora y el requerimiento de pago al deudor, se Art. 1º q)
efectuará personalmente por el recaudador fiscal, quien D.O. 19.06.2001
actuará como ministro de fe, o bien, en las áreas
urbanas, por carta certificada conforme a las normas
de los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del
artículo 11 y artículo 13, cuando así lo determine el
juez sustanciador atendida las circunstancias del caso.
Tratándose de la notificación personal, si el ejecutado
no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la
certificación del funcionario recaudador, se le
notificará por cédula en los términos prevenidos en el
artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; en este
caso, no será necesario cumplir con los requisitos
señalados en el inciso primero de dicho artículo, ni se
necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo
para la entrega de las copias que en él se dispone. En
estos dos últimos casos el plazo para oponer excepciones
de que habla el artículo 177, se contará desde la fecha
en que se haya practicado el primer embargo. La
notificación hecha por carta certificada o por cédula,
según el caso, se entenderá válida para todos los
efectos legales y deberá contener copia íntegra del
requerimiento. La carta certificada servirá también
como medio para notificar válidamente cualquier otra
resolución recaída en este procedimiento que no tenga
asignada expresamente otra forma de notificación.
Practicado el requerimiento en alguna de las formas
indicadas en el inciso precedente, sin que se obtenga
el pago, el recaudador fiscal, personalmente, procederá
a la traba del embargo; pero, tratándose de bienes
raíces, el embargo no surtirá efecto respecto de
terceros, sino una vez que se haya inscrito en el
Conservador de Bienes Raíces correspondiente.
En igual forma se procederá en caso de bienes
embargados que deban inscribirse en registros
especiales, tales como acciones, propiedad literaria o
industrial, bienes muebles agrícolas o industriales.
Además de los lugares indicados en el artículo 41°
del Código de Procedimiento Civil, la notificación
podrá hacerse, en el caso del impuesto territorial, en
la propiedad raíz de cuya contribución se trate; sin
perjuicio también de la facultad del Tesorero Comunal
para habilitar, con respecto de determinadas personas,
día, hora y lugar. Tratándose de otros tributos,
podrá hacerse en el domicilio o residencia indicado por
el contribuyente en su última declaración que
corresponda al impuesto que se le cobra.
Para facilitar estas diligencias, los recaudadores
fiscales podrán exigir de los deudores morosos una
declaración jurada de sus bienes y éstos deberán
proporcionarla. Si así no lo hicieren y su negativa
hiciere impracticable o insuficiente el embargo, el
Abogado Provincial solicitará de la Justicia Ordinaria
apremios corporales en contra del rebelde.
Artículo 172.- En los procesos a que se refiere este
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCódigo, el auxilio de la fuerza pública se prestará por
el funcionario policial que corresponda a requerimiento
del recaudador fiscal con la sola exhibición de la
resolución del Tesorero Comunal o del Juez Ordinario en
su caso, que ordene una diligencia que no haya podido
efectuarse por oposición del deudor o de terceros.
Artículo 173.- Tratándose del cobro del impuesto
territorial, el predio se entenderá embargado por el
solo ministerio de la ley desde el momento que se
efectúe el requerimiento, y le será aplicable lo
dispuesto en el inciso 2°. del artículo 171°..
Tratándose de bienes corporales muebles, los
recaudadores fiscales, en caso de no pago por el deudor
en el acto de requerimiento practicado de conformidad al
artículo 171°., podrán proceder de inmediato a la traba
del embargo, con el sólo mérito del mandamiento y del
requerimiento practicado, dejando constancia en el
expediente de todas estas diligencias.
Artículo 174.- Practicado el embargo, el recaudador
confeccionará una relación circunstanciada de los bienes
embargados bajo su firma y sello, la que además será
firmada por el ejecutado o persona adulta de su
domicilio y en caso de no querer firmar, dejará
constancia de este hecho. En todo caso una copia de la
relación de los bienes embargados deberá ser entregada
al ejecutado o persona adulta que haya presenciado la
diligencia. En todos los casos en que el embargo se haya
efectuado en ausencia del ejecutado o de la persona
adulta que lo represente, el recaudador fiscal remitirá
la copia de la relación por carta certificada dirigida
el ejecutado, de lo que dejará constancia en el
expediente.
Verificado el embargo, el Tesorero Comunal podrá
ordenar ampliación del mismo, siempre que haya justo
motivo para temer que los bienes embargados no basten
para cubrir las deudas de impuestos morosos, reajustes,
intereses, sanciones y multas.
Artículo 175.- En los procesos seguidos contra
varios deudores morosos, las resoluciones que no sean de
carácter general sólo se notificarán a las partes a que
ellas se refieran, y en todo caso las notificaciones
producirán efectos separadamente respecto de cada uno de
los ejecutados.
Los recaudadores fiscales podrán estampar en una
sola certificación, numerando sus actuaciones y
cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 61 del Código
de Procedimiento Civil, las diligencias análogas que se
practiquen en un mismo día y expediente respecto de
diversos ejecutados.
Cada Tesorería Comunal deberá mantener los
expedientes clasificados de modo de facilitar su examen
o consulta por los contribuyentes morosos o sus
representantes legales. La Tesorería deberá recibir
todas las presentaciones que hagan valer los ejecutados
o sus representantes legales, debiendo timbrar el
original y las copias que se le presenten con la
indicación de las fechas.
Artículo 176.- El ejecutado podrá oponerse a la
ejecución ante la Tesorería Comunal respectiva, dentro
del plazo de diez días hábiles contados desde la fecha
del requerimiento de pago practicado conforme al
artículo 171°..
En los casos en que el requerimiento se practique en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelugares apartados y de difícil comunicación con la
Tesorería Comunal, se tendrá como interpuesta en tiempo
la oposición que se efectúe por carta certificada,
siempre que la recepción por el Servicio de Correos se
hubiere verificado dentro del plazo a que se refiere el
inciso anterior.
Se aplicarán a la oposición del ejecutado las normas
contenidas en los artículos 461 y 462 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 177.- La oposición del ejecutado sólo será
admisible cuando se funde en alguna de las siguientes
excepciones:
1°.- Pago de la deuda.
2°.- Prescripción.
3°.- No empecer el título al ejecutado. En virtud de
esta última excepción no podrá discutirse la existencia
de la obligación tributaria y para que sea sometida a la
tramitación deberá fundarse en algún antecedente escrito
y aparecer revestida de fundamento plausible. Si no
concurrieren estos requisitos el Tribunal la desechará
de plano.
Las demás excepciones del artículo 464°. del Código
de Procedimiento Civil se entenderán siempre reservadas
al ejecutado para el juicio ordinario correspondiente,
sin necesidad de petición ni declaración expresa.
El Tesorero Comunal en cualquier estado de la causa,
de oficio o a petición de parte, dictará las
resoluciones que procedan para corregir los errores o
vicios manifiestos de que adolezca el cobro, tales como
duplicidad o modificación posterior de boletines u
órdenes de ingreso que le sirven de fundamento.
Sin perjuicio de las excepciones enumeradas en este
artículo, el ejecutado que fuere a su vez acreedor del
Fisco podrá solicitar administrativamente la
compensación de las deudas respectivas extinguiéndose
las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor
valor.
Para solicitar esa compensación, será necesario que
se haya emitido la orden de pago correspondiente.
La Tesorería Comunal practicará una liquidación
completa de las deudas cuya compensación se solicita. Si
la deuda en favor del contribuyente fuera inferior a la
del Fisco, aquél deberá depositar la diferencia.
Si efectuada la compensación quedare un saldo a
favor del ejecutado se le pagará en su oportunidad o se
le abonará en cuenta según lo solicite.
Se entenderá en todo caso causal justificada para
solicitar ante quien corresponda la suspensión de los
apremios hasta por sesenta días, la circunstancia de ser
el ejecutado acreedor del Fisco y no poseer los demás
requisitos que hacen procedente la compensación.
Artículo 178.- Recibido el escrito de oposición del
ejecutado por la Tesorería Comunal, el Tesorero
examinará su contenido y sólo podrá pronunciarse sobre
ella cuando fundándose en el pago de la deuda proceda
acogerla íntegramente, caso en el cual emitirá una
resolución en este sentido, ordenando levantar el
embargo aplicado y dejar sin efecto la ejecución. La
resolución que dicte deberá notificarse al ejecutado por
cédula.
El Tesorero Comunal podrá asimismo acoger las
alegaciones y defensas que se fundamenten en errores o
vicios manifiestos de que adolezca el cobro.
En ningún caso podrá pronunciarse el Tesorero sobre
un escrito de oposición sino para acogerlo; en los
demás, las excepciones serán resueltas por el Abogado
Provincial o la Justicia Ordinaria en subsidio.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Tesorero Comunal deberá pronunciarse sobre la
oposición o las alegaciones del ejecutado dentro del
plazo de cinco días al cabo de los cuales si no las ha
acogido se entenderán reservadas para el Abogado
Provincial, a quien se le remitirán en cuaderno separado
conjuntamente con el principal, una vez conluidos los
trámites del Tesorero Comunal y vencidos todos los
plazos de que dispongan los contribuyentes contra
quienes se ha dirigido la ejecución.
Sin embargo, el ejecutado podrá solicitar la
remisión inmediata de los antecedentes al Abogado
Provincial cuando la mantención del embargo le causare
perjuicios. En tal caso sólo se enviará el cuaderno
separado, con compulsa de las piezas del cuaderno
principal que sean necesarias para la resolución de la
oposición.
Artículo 179.- Si transcurriera el plazo que el
ejecutado tiene para oponerse a la ejecución sin haberla
deducido a tiempo, o habiéndola deducido, ésta no fuere
de la competencia del Tesorero Comunal, o no la hubiere
acogido, el expediente será remitido por éste en la
forma y oportunidad señaladas en el artículo anterior al
Abogado Provincial con la certificación de no haberse
deducido oposición dentro del plazo, o con el respectivo
escrito de oposición incorporado en el expediente.
El Abogado Provincial comprobará que el expediente
se encuentre completo y, en su caso, ordenará que se
corrijan por la Tesorería Comunal cualquiera deficiencia
de que pudiere adolecer, y en especial deberá
pronunciarse mediante resolución fundada acerca de las
excepciones o alegaciones opuestas por el ejecutado, a
quien se le notificará por cédula lo resuelto.
El Abogado Provincial deberá evacuar los trámites
señalados en el inciso anterior, en caso de ser
procedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles
contados desde la recepción de los antecedentes
respectivos.
Subsanadas las deficiencias a que alude el inciso
segundo, en su caso y no habiéndose acogido las
excepciones opuestas por el ejecutado, el Abogado
Provincial dentro del plazo de cinco días hábiles
computados en la misma forma que en el inciso anterior
deberá presentar el expediente al Tribunal Ordinario
señalado en el artículo 180°., con un escrito en el que
se solicitará del Tribunal que se pronuncie sobre la
oposición, exponiendo lo que juzgue oportuno en relación
a ella. En el caso de no existir oposición solicitará
qué, en mérito del proceso se ordene el retiro de
especies y demás medidas de realización que
correspondan.
En el caso que la Tesorería Comunal o el Abogado
Provincial no cumplan con las actuaciones señaladas en
el artículo 177°. o los incisos anteriores, dentro del
plazo, el ejecutado tendrá derecho para solicitar al
Tribunal Ordinario señalado en el inciso precedente que
requiera el expediente para su conocimiento y fallo.
Art. 180. El expediente y el escrito a que se LEY 18110,
refiere el artículo anterior se presentarán ante el Art. 3°, e)
Juez de Letras de Mayor Cuantía del Departamento NOTA 7
correspondiente al domicilio del demandado al momento de
practicársele el requerimiento de pago.
Será competente para conocer en segunda instancia
de estos juicios, la Corte de Apelaciones a cuya
jurisdicción pertenezca el Juzgado referido en el
inciso anterior.
En estos juicios, la competencia no se alterará por
el fuero de que pueda gozar el ejecutado.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA: 7
La Ley N° 18.227 publicada en el Diario Oficial el
15 de julio de 1983 establece que tratándose del cobro
del impuesto territorial y de los derechos, servicios,
recargos, tasas adicionales o anexos a aquél, ya sea
que lo efectúen el Servicio de Tesorerías o las
municipalidades autorizadas, acogidas a las normas de
esta Ley, no regirá lo dispuesto en el inciso 1° del
art. 180 de este Código.
Artículo 181°.- Serán aplicables para la tramitación
y fallo de las excepciones opuestas por el ejecutado,
las disposiciones de los artículos 467, 468, 469, 470,
472, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil en lo
que sean pertinentes.
La primera resolución del Tribunal Ordinario que
recaiga sobre el escrito presentado por el Abogado
Provincial, deberá notificarse por cédula.
Art. 182. Falladas las excepciones, por el Tribunal
Ordinario, la resolución será notificada a las partes
por cédula, las que podrán interponer todos los RECTIFICADO
recursos que procedan de conformidad y dentro de los D. O.
plazos señalados en el Código de Procedimiento Civil. 18-FEB-1975
El recurso de apelación que se interponga en contra
de la resolución que falle las excepciones opuestas
suspenderá la ejecución.
Sin embargo, si el apelante fuere el ejecutado, para
que proceda la suspensión de la ejecución deberá
consignar a la orden del Tribunal que concede la
apelación dentro del plazo de cinco días contado desde
la fecha de notificación de la resolución que concede
el recurso, una suma equivalente a la cuarta parte de la
deuda, sin considerar los intereses y multas para estos
efectos, salvo que la ejecución sea por multas en cuyo
caso deberá, para los efectos señalados, consignar una
suma equivalente a la cuarta parte de ellas.
Artículo 183°.- En los casos en que se interponga el
recurso de apelación y el ejecutado no cumpla con la
consignación a que se refiere el artículo anterior,
continuará la ejecución. Para lo cual el Juez conservará
los autos originales y ordenará sacar compulsas en la
forma y oportunidad señaladas en el Código de
Procedimiento Civil, de las piezas que estime necesarias
para la resolución del mismo, a costa del recurrente. Si
el apelante no hiciere sacar las compulsas dentro del
plazo señalado, el Juez declarará desierto el recurso
sin más trámite.
Artículo 184°.- Si no hubiere oposición del
ejecutado, o habiéndola opuesto se encontrare
ejecutoriada la resolución que le niega lugar o en los
casos en que no deba suspenderse la ejecución de acuerdo
con los artículos 182 y 183, el Juez ordenará el retiro
de las especies embargadas y el remate, tratándose de
bienes corporales muebles y designará como depositario a
un recaudador fiscal con el carácter de definitivo, a
menos que se solicite que recaiga en el deudor o en otra
persona.
El recaudador fiscal procederá al retiro de las
cosas muebles embargadas, debiendo otorgar al interesado
un certificado en que dichas especies se individualicen
bajo la firma y timbre del funcionario. Las especies
retiradas serán entregadas para su inmediata subasta a
la casa de martillo dependiente de la Dirección de
Crédito Prendario y de Martillo que corresponda al lugar
del juicio y si no hubiere oficina de dicha Dirección en
la localidad, en la casa de martillo que se señale en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileescrito respectivo del Abogado Provincial.
Con todo si el traslado resultare difícil u oneroso
el Juez autorizará que las especies embargadas
permanezcan en su lugar de origen y la subasta la
efectúe el Tesorero Comunal, sin derecho a comisión por
ello.
Art. 185. La subasta de los bienes raíces será
decretada por el Juez de la causa, a solicitud del
respectivo Abogado Provincial, cualesquiera que
sean los embargos o prohibiciones que les afecten,
decretados por otros juzgados, teniendo como única LEY 19578
tasación la que resulte de multiplicar por 1,3 Art. 3º Nº5
veces el avalúo fiscal que esté vigente para los D.O. 29.07.1998
efectos de la contribución de bienes raíces.
Los avisos a que se refiere el artículo 489 del
Código de Procedimiento Civil, se reducirán en estos
juicios a dos publicaciones en un diario de los de mayor
circulación del departamento o de la cabecera de la
provincia, si en aquél no lo hay. En dichos avisos
deberán indicarse a lo menos los siguientes
antecedentes: nombre del dueño del inmueble, su
ubicación, tipo de impuesto y período, número de rol,
si lo hubiere, y el Tribunal que conoce del juicio. El
Servicio de Tesorerías deberá emplear todos los medios
a su alcance para dar la mayor publicidad posible a la
subasta.
Art. 186. En todos los asuntos de carácter judicial LEY 18110,
que se produzcan o deriven del cobro, pago o extinción Art. 3°, m)
de obligaciones tributarias y créditos fiscales,
asumirá la representación y patrocinio del Fisco, el
Abogado Provincial que corresponda; no obstante, el
Fiscal de la Tesorería General podrá asumir la
representación del Fisco en cualquier momento. Lo
anterior, sin perjuicio de las atribuciones que sobre
estas materias le competan a otros organismos del
Estado.
El Abogado Provincial podrá designar, bajo su Ley 18110
responsabilidad, procurador a alguno de los funcionarios Art 3°, m)
de Tesorerías.
Ni el Fiscal de la Tesorería General ni los
Abogados Provinciales estarán obligados a concurrir al
Tribunal para absolver posiciones y deberán prestar sus
declaraciones por escrito en conformidad a lo dispuesto
por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 187°.- Para inhabilitar a los recaudadores
fiscales será necesario expresar y probar alguna de las
causales de implicancia o recusación de los jueces, en
cuanto les sean aplicables.
Art. 188. Derogado LEY 18175,
Art 257
Artículo 189°.- Consignado el precio del remate y en
el plazo de quince días, se dará conocimiento de la
subasta a los jueces que hayan decretado embargo o
prohibiciones de los mismos bienes.
En estos casos el saldo que resulte después de
pagadas las contribuciones y los acreedores
hipotecarios, quedará depositado a la orden del juez de
la causa para responder a dichos embargos y
prohibiciones quien decretará su cancelación en virtud
de lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 190°.- Las cuestiones que se susciten entre
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no
tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán
incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio
Tesorero Comunal con informe del Abogado Provincial el
que será obligatorio para aquél.
En lo que fuere compatible con el carácter
administrativo de este procedimiento se aplicarán las
normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 191°.- Se tendrá como parte en segunda
instancia al respectivo Abogado Provincial, aunque no
comparezca personalmente a seguir el recurso.
Art. 192. El Servicio de Tesorerías podrán otorgar
facilidades hasta de un año, en cuotas periódicas, para
el pago de los impuestos adeudados, a aquellos
contribuyentes que acrediten su imposibilidad de
cancelarlos al contado salvo que no hayan concurrido
después de haber sido sancionados conforme al artículo LEY 19738
97, número 21, se encuentren procesados o, en su caso, Art. 1º r) a
acusados conforme al Código Procesal Penal, o hayan D.O. 19.06.2001
sido sancionados por delitos tributarios hasta el
cumplimiento total de su pena, situaciones que el
Servicio informará a Tesorería para estos efectos.
Facúltase al Tesorero General de la República para
condonar total o parcialmente los intereses y sanciones LEY 19738
por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la Art. 1º r) b
cobranza administrativa y judicial, mediante normas o D.O. 19.06.2001
criterios de general aplicación que se determinarán
para estos efectos por resolución del Ministro de
Hacienda.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores,
el Presidente de la República podrá ampliar el
mencionado plazo para el pago de los impuestos atrasados NOTA
de cualquiera naturaleza, en regiones o zonas
determinadas, cuando a consecuencia de sismos,
inundaciones, sequías prolongadas u otras
circunstancias, se haya producido en dicha zona o
región, una paralización o disminución notoria de la
actividad económica. Se entenderán cumplidos estos
requisitos, sin necesidad de declaración previa, en
todas aquellas regiones o zonas en que el Presidente de
la República disponga que se le apliquen las
disposiciones del Título I de la Ley N° 16.282.
La celebración de un convenio para el pago de los
impuestos atrasados, implicará la inmediata suspensión
de los procedimientos de apremio respecto del
contribuyente que lo haya suscrito. Esta suspensión
operará mientras el deudor se encuentre cumpliendo y
mantenga vigente su convenio de pago.
En todo caso, el contribuyente acogido a facilidades
de pago, no podrá invocar contra el Fisco el abandono
de la instancia, respecto de los tributos o créditos
incluidos en los respectivos convenios.
Las formalidades a que deberán someterse los
mencionados convenios, serán establecidas mediante
instrucciones internas dictadas por el Tesorero General,
el que estará facultado para decidir las circunstancias
y condiciones en que se exigirá de los deudores la
aceptación de letras de cambio a fin de facilitar el
pago de las cuotas convenidas, como igualmente, para
remitirlas en cobranza al Banco del Estado de Chile.
Dicha Institución podrá percibir por la cobranza de
estas letras la comisión mínima establecida para esta
clase de operaciones.
NOTA:
El artículo único de la LEY 20221, publicada el
29.09.2007, amplía, a contar del día primero del mes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguiente al de publicación de esta ley, hasta un máximo
de treinta y seis meses, en cuotas fijas o variables,
el plazo que el inciso primero del presente artículo,
concede al Servicio de Tesorerías para otorgar
facilidades para el pago de impuestos adeudados, sólo
respecto de aquellos impuestos girados hasta el día 30
de junio de 2007 y que se encuentren sujetos a cobranza
administrativa o judicial. La facultad que se concede al
Servicio de Tesorerías, se podrá ejercer por el lapso
de seis meses, contados desde la fecha de vigencia de
esta ley. La primera de las cuotas deberá ser enterada
al momento de suscribir el convenio, no pudiendo exceder
su monto una treintaiseisava parte del monto total
adeudado, salvo que el deudor, en forma expresa,
solicite pagar un monto mayor.
NOTA 1
El artículo 7º de la LEY 20343, publicada el 28.04.2009,
amplía, a contar del día primero del mes siguiente al de la
publicación de la presente ley, hasta un máximo de treinta y
seis meses, en cuotas fijas o variables, el plazo que el inciso
primero de este artículo, concede al Servicio de Tesorerías
para otorgar facilidades para el pago de impuestos adeudados,
sólo respecto de aquellos impuestos girados hasta el día 31 de
marzo de 2009 y que se encuentren sujetos a cobranza
administrativa o judicial. La facultad que se concede al Servicio
de Tesorerías en este artículo, se podrá ejercer hasta el 30
de junio del año 2010. La primera de las cuotas deberá ser
enterada al momento de suscribir el convenio, no pudiendo exceder
su monto una treintaiseisava parte del monto total adeudado,
salvo que el deudor, en forma expresa, solicite pagar un monto
mayor. Artículo 193°.- Los Abogados Provinciales deberán
velar por la estricta observancia de los preceptos de
este Título y por la corrección y legalidad de los
procedimientos empleados por las autoridades
administrativas aquí establecidas en la sustanciación de
estos juicios.
Los contribuyentes podrán reclamar ante el Abogado
Provincial que corresponda de las faltas o abusos
cometidos durante el juicio por el juez sustanciador o
sus auxiliares, y el Abogado Provincial deberá adoptar
las resoluciones que tengan por fin poner pronto remedio
al mal que motiva la reclamación, las que obligarán a
dichos funcionarios, debiendo informar al Tesorero
Provincial que corresponda para la adopción de las
medidas administrativas y aplicación de las sanciones
que procedan.
Artículo 194°.- Los notarios, conservadores,
archiveros y oficiales civiles estarán obligados a
proporcionar preferentemente las copias, inscripciones y
anotaciones que les pida la Tesorería Comunal. El valor
de sus actuaciones lo percibirán a medida que los
contribuyentes enteren en Tesorería, las respectivas
costas de cobranza.
Artículo 195°.- Los funcionarios que puedan
contribuir, en razón de sus cargos, al esclarecimiento y
control de la cobranza o de los derechos que el Fisco
haga valer en juicio, proporcionarán oportunamente la
documentación que se les solicite.
Art. 196. El Tesorero General de la República podrá
declarar incobrables los impuestos o contribuciones
morosos que se hubieren girado, que correspondan a las
siguientes deudas:
1° Las deudas semestrales de monto no superior al DL 1604,1976
10% de una unidad tributaria mensual, siempre que Art. 8° N° 10
hubiere transcurrido más de un semestre desde la fecha
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen que se hubieren hecho exigibles.
Las de un monto superior al 10% de una unidad DL 1604 1976
tributaria mensual, siempre que reúnan los siguientes Art. 8° N° 10
requisitos:
a) Que hayan transcurrido dos años desde la fecha
en que se hayan hecho exigibles;
b) Que se haya practicado judicialmente el
requerimiento de pago del deudor, y
c) Que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan
hacerse efectivas.
2° Las de aquellos contribuyentes cuya insolvencia
haya sido debidamente comprobada, con tal que reúnan
los requisitos señalados en las letras b) y c) del
número anterior.
3° Las de los contribuyentes fallidos que queden
impagos una vez liquidados totalmente los bienes.
4° Las de los contribuyentes que hayan fallecido
sin dejar bienes.
5° Las de los contribuyentes que se encuentren
ausentes del país tres o más años, siempre que no
se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse
efectivas.
6° Las deudas por impuestos territoriales, que
no alcanzaren a ser pagadas con el precio obtenido
en subasta pública del predio correspondiente.
7º. Las que correspondan a contribuyentes que LEY 19506
hayan deducido querella por haber sido estafados o Art. 3° N° 19
defraudados en dineros entregados para el pago de D.O. 30.07.1997
impuestos determinados, y siempre que se haya
condenado a los culpables por sentencia que se
encuentre ejecutoriada o se haya decretado a su LEY 19806
respecto la suspensión condicional del procedimiento. Art. 43
La declaración de incobrabilidad sólo podrá D.O. 31.05.2002
efectuarse por aquella parte que no exceda, en los
impuestos mensuales o esporádicos, de 50 unidades
tributarias mensuales por cada período o impuesto;
y en los impuestos anuales, en aquella parte que no
exceda a 120 unidades tributarias mensuales por cada
período.
Los contribuyentes que hayan deducido la querella
a que se refiere el inciso primero de este número,
podrán solicitar al juez de garantía que corresponda LEY 19806
la suspensión del cobro judicial de los impuestos Art. 43
respectivos. D.O. 31.05.2002
El tribunal podrá ordenar la suspensión total o
parcial del cobro de los impuestos, por un plazo
determinado que podrá ser renovado, previo informe
del Servicio de Tesorerías y siempre que se haya LEY 19806
formalizado la investigación. Art. 43
La suspensión cesará de pleno derecho, cuando se D.O. 31.05.2002
dicte sobreseimiento temporal o definitivo o sentencia
absolutoria. El tribunal deberá comunicar de inmediato
la ocurrencia de cualquiera de estas circunstancias,
al Servicio de Tesorerías, mediante oficio.
Decretada la suspensión del cobro judicial no
procederá el abandono del procedimiento en el juicio
ejecutivo correspondiente, mientras subsista aquélla.
Las sumas que en razón de los impuestos adeudados
se hayan ingresado en arcas fiscales no darán derecho
a devolución alguna.
En el caso que los contribuyentes obtengan de
cualquier modo la restitución de todo o parte de lo
estafado o defraudado, deberán enterarlo en arcas
fiscales dentro del mes siguiente al de su percepción.
Para todos los efectos legales las sumas a enterar en
arcas fiscales se considerarán impuestos sujetos a
retención.
No será aplicable el inciso segundo del artículo
197, a lo dispuesto en este número.
Artículo 197°.- El Tesorero General de la República
declarará la incobrabilidad de los impuestos y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontribuciones morosos a que se refiere el artículo 196,
de acuerdo con los antecedentes proporcionados por el
Departamento de Cobranza del Servicio de Tesorerías, y
procederá a la eliminación de los giros u órdenes
respectivos. La nómina de deudores incobrables se
remitirá a la Contraloría General de la República.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la
Tesorería Comunal podrá revalidar las deudas en caso de
ser habido el deudor o de encontrarse bienes suficientes
en su dominio.
Transcurrido el plazo de tres años a que se refieren
los artículos 200 y 201, prescribirá, en todo caso, la
acción del Fisco.
Art. 198. Para el efecto previsto en el N° 1 del DL 1773 1977
artículo 37 de la Ley N° 4.558, las obligaciones Art. 1°
tributarias de dinero de los deudores comerciantes se
considerarán como obligaciones mercantiles. Sólo el
Fisco podrá invocar estos créditos.
Artículo 199°.- En los casos de realización de
bienes raíces en que no hayan concurrido interesados a
dos subastas distintas decretadas por el juez, el
Abogado Provincial podrá solicitar que el bien o bienes
raíces sean adjudicados al Fisco, por su avalúo fiscal,
debiéndose en este caso, pagar al ejecutado el saldo que
resultare a favor de éste previamente a la suscripción
de la escritura de adjudicación.
Los Tesoreros Comunales y recaudadores fiscales no
podrán adquirir para sí, su cónyuge o para sus hijos las
cosas o derechos en cuyo embargo o realización
intervinieren.
TITULO VI
De la Prescripción
Art. 200. El Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y
girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del
término de tres años contado desde la expiración del
plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de
seis años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o
la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos
efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores LEY 19506
y computados en la misma forma prescribirá la acción del Art. 3° N° 20 a)
Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que D.O. 30.07.1997
accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por
el término de tres meses desde que se cite al
contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación
para determinar o reliquidar un impuesto, respecto
de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga
el plazo conferido al contribuyente en la citación
respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en
los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo.
Las acciones para perseguir las sanciones de LEY 19506
carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un Art. 3° N° 20 b)
impuesto prescribirán en tres años contados desde la D.O. 30.07.1997
fecha en que se cometió la infracción.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 201.- En los mismos plazos señalados en el
artículo 200, y computados en la misma forma,
prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago
de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.
Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1°.- Desde que intervenga reconocimiento u
obligación escrita.
2°.- Desde que intervenga notificación
administrativa de un giro o liquidación.
3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del número 1°., a la prescripción del
presente artículo sucederá la de largo tiempo del
artículo 2.515 del Código Civil. En el caso del número
2°., empezará a correr un nuevo término que será de tres
años, el cual sólo se interrumpirá por el conocimiento u
obligación escrita o por el requerimiento judicial.
Decretada la suspensión del cobro judicial a que se
refiere el artículo 147, no procederá el abandono de la
instancia en el juicio ejecutivo correspondiente
mientras subsista aquélla.
Los plazos establecidos en el presente artículo y en
el que antecede se suspenderán durante el período en que
el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en
el inciso 2°. del artículo 24, de girar la totalidad o
parte de los impuestos comprendidos en una liquidación
cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una
reclamación tributaria.
Art. 202. DEROGADO LEY 19903
Art. 19
D.O. 10.10.2003
NOTA
NOTA:
El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el
10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis meses
después de su publicación.
TITULO FINAL
Artículo 203.- El presente Código empezará a regir
desde el 1°. de Enero de 1975.
Artículo 204.- Derógase a contar de la fecha de
vigencia del presente Código, el decreto con fuerza de
ley N°. 190, de 5 de Abril de 1960, sobre Código
Tributario, y sus modificaciones.
Deróganse, además, y desde la misma fecha, las
disposiciones legales tributarias preexistentes sobre
las materias comprendidas en este texto, aún en la parte
que no fueren contrarias a él.
Con todo, no se entenderán derogadas:
a) Las normas sobre fiscalización de impuestos, en
lo que no fueren contrarias a las del presente Código;
b) Las normas que establezcan la solidaridad en el
cumplimiento de obligaciones tributarias;
c) El Reglamento sobre Contabilidad Agrícola, y
d) Aquellas disposiciones que, de acuerdo con los
preceptos de este Código deban mantenerse en vigor.
Artículo 205.- Lo dispuesto en el artículo 57 será
aplicable solamente respecto de las cantidades pagadas
con posterioridad al 1°. de Enero de 1975. Las
cantidades pagadas antes de esa fecha se regirán, para
estos efectos, por la norma vigente a la fecha del pago.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°.- Las normas contenidas en el inciso 2°.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel artículo 24 y en el artículo 54 no se aplicarán
respecto de las liquidaciones notificadas con
anterioridad a la fecha de vigencia de este Código.
Artículo 2°.- Los términos que hubieren empezado a
correr, y las actuaciones y diligencias que ya
estuviesen iniciadas a la fecha en que entre en vigencia
este Código, se regirán por la ley vigente al tiempo de
su iniciación.
Artículo 3°.- Para los efectos de la reajustabilidad
que establece el artículo 53°., todas las deudas impagas
al 31 de Diciembre de 1973, se considerarán vencidas con
esa misma fecha.
Art. 4° A partir del 1° de enero de 1975, la unidad DL 910 1975.
tributaria se fija en la suma de E° 37.000. En el mes de Art 20, c)
marzo de 1975, el valor de la unidad tributaria se
reajustará de acuerdo con el porcentaje de variación
que experimente el índice de precios al consumidor
entre los meses de noviembre de 1974, y enero de 1975. A
partir del mes de abril de 1975, el monto de la unidad
tributaria se reajustará mensualmente de acuerdo con el
porcentaje de variación que experimente el índice de
precios al consumidor en el segundo mes que anteceda al
correspondiente a la actualización de dicha unidad.
Regístrese en la Contraloría General de la
República, publíquese en el Diario Oficial e insértese
en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.-
AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente
de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante,
Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN,
General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza
Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General
de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a U.- para su conocimiento.-
Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de
Navío (AB.), Subsecretario de Hacienda.
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