Código Sanitario
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Fecha Publicación :31-01-1968
Fecha Promulgación :11-12-1967
Organismo :MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Título :CODIGO SANITARIO
Tipo Version :Ultima Version De : 03-10-2009
Inicio Vigencia :03-10-2009
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=5595&idVersion=2009-
10-03&idParte
(Texto no Oficial)
CODIGO SANITARIO RECTIFICACION
DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 725 D.O. 06.02.1968
Núm. 725.- Santiago, 11 de diciembre de 1967.-
Visto: lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N°
16.585,
Decreto:
Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 226, de
15 de mayo de 1931, que aprobó el Código Sanitario, en
la forma que aparece en el presente texto:
TITULO PRELIMINAR
Párrafo I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- El Código Sanitario rige todas las
cuestiones relacionadas con el fomento, protección y
recuperación de la salud de los habitantes de la República,
salvo aquellas sometidas a otras leyes.
Art. 2° El Presidente de la República dictará, RECTIFICACION
previo informe del Director General de Salud, los D.O. 06.02.1968
reglamentos necesarios para la aplicación de las
normas contenidas en el presente Código.
Art. 3° Corresponde al Servicio Nacional de Salud,
sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Salud
Pública, atender todas las materias relacionadas con
la salud pública y el bienestar higiénico del país, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso final del
N° 14 del artículo 10, de la Constitución Política del NOTA
Estado, este Código y su Ley Orgánica. NOTA 1
NOTA:
La actual Constitución Política de la República de
Chile, aprobada por DTO 1150, Interior, publicado el
24.10.1980, establece en su Art. 19 N° 9 el derecho a
la protección de la salud y, en su N° 8, el derecho a
vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
NOTA 1:
Véanse el Cap. I del DL 2763, Salud, publicado el
03.08.1979, que reorganiza el Ministerio de Salud, y el
DTO 395, Salud, publicado el 23.02.1980, que aprueba el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereglamento orgánico de esta Secretaría de Estado, y sus
modificaciones posteriores.
Art. 4° A las Municipalidades corresponde atender NOTA
los asuntos de orden sanitario que le entregan el
artículo 105 de la Constitución Política del Estado
y las disposiciones de este Código.
NOTA:
El Art. 4° del la LEY 18695, publicada el
31.03.1988, cuyo texto refundido fue fijado por el
Art. 662, Interior, publicado el 27.08.1992, estableció
las funciones que corresponden a las municipalidades
en sus respectivos territorios, por aplicación del
Art. 107 de la Constitución Política de la República.
Entre ellas, conforme a su letra d), las relacionadas
con la salud publica y la protección del medio ambiente.
Artículo 5º.- Cada vez que el presente Código, la NOTA
ley o el reglamento aluda a la autoridad sanitaria,
deberá entenderse por ella al Ministro de Salud, en las
materias que son de competencia de dicha Secretaría de
Estado; a los Secretarios Regionales Ministeriales de
Salud, como sucesores legales de los Servicios de Salud
y del Servicio de Salud del Ambiente de la Región
Metropolitana, respecto de las atribuciones y funciones
que este Código, la ley o el reglamento radica en dichas
autoridades y que ejercerá dentro del territorio
regional de que se trate; y al Director del Instituto
de Salud Pública, en relación con las facultades que
legalmente le corresponden respecto de las materias
sanitarias que este Código, la ley o el reglamento
regula, sin perjuicio de los funcionarios en quienes
estas autoridades hayan delegado válidamente sus
atribuciones.
NOTA:
El Art. decimoctavo de la LEY 19937, publicada el
24.02.2004, dispuso que las modificaciones introducidas
a la presente norma regirán a contar del 1º de enero de
2005.
Artículo 6°.- Las definiciones que se contienen en los
preceptos siguientes, valdrán para el solo efecto de la
aplicación de este Código y de sus reglamentos.
Art. 7° Las autorizaciones o permisos concedidos por LEY 18498
los Servicios de Salud, de acuerdo con las atribuciones Art. único N° 1
de este Código, tendrán la duración que para cada caso D.O. 04.02.1986
se establezca en los respectivos reglamentos, con un
mínimo de tres años. Estos plazos se entenderán
automática y sucesivamente prorrogados por períodos
iguales, mientras no sean expresamente dejados sin
efecto.
La autoridad sanitaria ante quien se presente una LEY 18796
solicitud de autorización o permiso, deberá pronunciarse Art. 10° a)
dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde que D.O. 24.05.1989
el requirente complete los antecedentes exigidos para NOTA
ello, y en caso de denegarla, deberá hacerlo
fundadamente.
Si la autoridad sanitaria no emitiere un NOTA 1
pronunciamiento dentro de dicho plazo, la autorización
se entenderá concedida salvo respecto de aquellas
materias que de acuerdo con la ley requieren
autorización expresa.
Estas últimas actividades no podrán iniciar su
funcionamiento mientras no obtengan la autorización
sanitaria respectiva.
NOTA:
La modificación introducida por el artículo 10°,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileletra a) de la Ley 18796, publicada en el "Diario
Oficial" de 24 de mayo de 1989, al artículo 7° del
presente Código, comenzará a regir a contar del 21 de
febrero de 1990. (Ley 18.796, art. 12 y D.F.L. N° 1,
Min. Salud, 1989, D. Of. de 21 de feb. de 1990, N° 2).
NOTA 1:
El DFL 1, Salud, publicado el 21.02.1990, dictado en
uso de la facultad conferida por el Art. 11 de la LEY
18796, publicada el 24.05.1989, determina las materias
que requieren de autorización sanitaria expresa, de
conformidad con el presente artículo.
Artículo 8°.- Para el cumplimiento de las órdenes que
expida en conformidad a las facultades que le concede el presente
Código y sus reglamentos, el Director General de Salud podrá
requerir el auxilio de la fuerza pública directamente de la
Unidad del Cuerpo de Carabineros de Chile más cercana y éstas
estarán obligadas a proporcionarla.
Párrafo II
De los Servicios de Salud LEY 19497
Art. 1° I
D.O. 22.03.1997
Artículo 9º.- Sin perjuicio de las atribuciones LEY 19497
del Ministerio de Salud y del Instituto de Salud Pública Art. 1° II N° 1
de Chile, así como de las demás facultades que les D.O. 22.03.1997
confieren las leyes, corresponde en especial a los
Directores de los Servicios de Salud en sus respectivos
territorios:
a) velar por el cumplimiento de las disposiciones de
este Código y de los reglamentos, resoluciones e
instrucciones que lo complementen, y sancionar a los
infractores;
b) dictar dentro de las atribuciones conferidas por
el presente Código, las órdenes y medidas de carácter
general, local o particular, que fueren necesarias para
su debido cumplimiento;
c) Solicitar al Presidente de la República, a LEY 19497
través del Ministerio de Salud, la dictación de los Art. 1° II N° 2
reglamentos del presente Código y proponerle las normas D.O. 22.03.1997
que deben regular las funciones de orden sanitario a
cargo de las Municipalidades;
d) informar al Ministerio de Salud sobre las LEY 19497
materias que éste le requiera; Art. 1° II N° 3
D.O. 22.03.1997
e) solicitar de las autoridades, instituciones
públicas o privadas o individuos particulares los datos
y cooperación que estime convenientes para el mejor
ejercicio de sus atribuciones. Los datos o cooperación
deben ser proporcionados en el plazo prudencial que el LEY 19497
Director del Servicio señale; Art. 1° II N° 4
D.O. 22.03.1997
f) Rebajar o eximir, en casos excepcionales y por LEY 19497
motivos fundados, los derechos que deben pagarse por las Art. 1° II N° 5
actuaciones de los Servicios, fijados por el Arancel D.O. 22.03.1997
aprobado por el Ministerio de Salud, a determinadas
personas naturales o jurídicas que ejecuten actividades
de asistencia social, docencia o investigación
científica. Las mismas facultades serán ejercidas por el
Director del Instituto de Salud Pública de Chile, que
podrá aplicarlas especialmente respecto de los controles
relativos a medicamentos para necesidades personales de
enfermos o de donaciones en casos de emergencias o
catástrofes, y
g) delegar las facultades que les concede el presente LEY 19497
Código. Art. 1° II N° 6
D.O. 22.03.1997
Art. 10. Para el cumplimiento de campañas sanitarias o en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecasos de emergencia, el Servicio Nacional de Salud podrá
contratar, por períodos transitorios, personal de acuerdo a las
normas del Código del Trabajo, con cargo a campañas sanitarias
o imprevistos, según corresponda. Estas contrataciones se harán
directamente por dicho Servicio, sin necesidad de cumplir otros
requisitos que los señalados en ese cuerpo legal.
El personal así contratado cesará automáticamente en sus
funciones a la expiración del plazo fijado en su contrato,
cualquiera que sea la duración de éste.
Párrafo III
DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES SANITARIAS DE LAS
MUNICIPALIDADES
Art. 11. Sin perjuicio de las atribuciones que
competen al Servicio Nacional de Salud, corresponde, en
el orden sanitario, a las Municipalidades:
a) proveer a la limpieza y a las condiciones de
seguridad de sitios públicos, de tránsito y de recreo;
b) recolectar, transportar y eliminar por métodos
adecuados, a juicio del Servicio Nacional de Salud, las
basuras, residuos y desperdicios que se depositen o
produzcan en la vía urbana;
c) velar por el cumplimiento de las disposiciones
que sobre higiene y seguridad se establecen en la
Ordenanza General de Construcciones y Urbanización;
d) reglamentar y controlar las condiciones de
limpieza y conservación exterior de las
casas-habitación, fábricas, edificios públicos,
cuarteles, conventos, teatros y otros locales públicos
y particulares;
e) establecer plazas, parques o locales públicos de RECTIFICACION
juego o recreo para adultos y niños, así como baños y D.O. 06.02.1968
servicios higiénicos públicos; y
f) proveer a la limpieza y conservación de los
canales, acequias y bebederos, considerando además las
condiciones de seguridad necesarias para prevenir
accidentes.
NOTA:
Véase el D.L. N° 1.480, del Ministerio de Salud
Pública, de 31 de mayo de 1976, publicado en el D. Of.
de 25 de junio de 1976, que faculta al Director General
el Servicio Nacional de Salud para delegar, en el
Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago, las
facultades que indica. Ver, además, el art. 18 del D.L.
N° 2.763, de 3 de agosto de 1979, en virtud del cual la
facultad debe entenderse conferida al Director de Salud
correspondiente de la Región Metropolitana, dentro del
territorio asignado.
Artículo 12°.- El Presidente de la República, por
intermedio de los Ministerios del Interior y Salud Pública, y a
propuesta del Director General de Salud, deberá, estableciendo
servicios y obligaciones mínimas, reglamentar la forma cómo las
Municipalidades ejercerán las funciones sanitarias que se les
encomienden en la presente ley. Todo acto o reglamento municipal
que esté en pugna con dichas normas sanitarias es nulo y esta
nulidad será declarada por el Presidente de la República.
Art. 13. En caso de negligencia grave de una
Municipalidad en el cumplimiento de sus obligaciones
sanitarias específicas, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 165, el Presidente de la República podrá RECTIFICACION
transferir, por períodos que no excedan de dos años, D.O. 06.02.1968
el cumplimiento de tales obligaciones al Servicio NOTA
Nacional de Salud, a costa de la Municipalidad
respectiva, con acuerdo previo del Ministerio del
Interior.
NOTA:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa referencia al Art. 165 debe entenderse hoy
hecha al Art. 174 del presente Código, en virtud de
lo dispuesto en el Art. 3° de la Ley N° 18.173, de
15 de noviembre de 1982.
Artículo 14°.- Corresponderá al Servicio Nacional de Salud
la supresión de cualquier factor que, originado en un territorio
municipal, ponga en peligro la salud, seguridad o bienestar de la
población de otro territorio municipal.
Art. 15. Las Municipalidades de la República no
podrán otorgar patentes ni permisos definitivos para LEY 18796
el funcionamiento de locales o para el ejercicio de Art. 10° b)
determinadas actividades que requieran de autorización D.O. 24.05.1989
del Servicio Nacional de Salud, sin que previamente se
les acredite haberse dado cumplimiento a tal requisito.
Las patentes o permisos concedidos por las
Municipalidades con omisión del requisito establecido en
el inciso precedente serán nulas y las Municipalidades
que las hayan otorgado deberán proceder a cancelarlas.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Nacional RECTIFICACION
de Salud procederá sin más trámite a ordenar la D.O. 06.02.1968
paralización de la obra, clausura del establecimiento
o la prohibición del ejercicio de la actividad o
comercio, según corresponda.
LIBRO I
DE LA PROTECCION Y PROMOCION DE LA SALUD
Título I
DE LA PROTECCION MATERNO INFANTIL
Art. 16. Toda mujer, durante el embarazo y hasta el RECTIFICACION
sexto mes del nacimiento del hijo, y el niño, tendrán D.O. 06.02.1968
derecho a la protección y vigilancia del Estado por
intermedio de las instituciones que correspondan.
La tuición del Estado comprenderá la higiene y
asistencia social, tanto de la madre como del hijo.
Artículo 17°.- La atención de la mujer y del niño durante
los períodos a que se refiere el artículo anterior será
gratuita para los indigentes en todos los establecimientos del
Servicio Nacional de Salud, conforme lo determine el Reglamento.
Artículo 18°.- La leche de la madre es de propiedad
exclusiva de su hijo y, en consecuencia, está obligada a
amamantarlo por sí misma, salvo que por indicación médica se
resuelva lo contrario.
La madre no podrá amamantar niños ajenos mientras el propio
lo requiera, a menos que medie autorización médica.
Artículo 19°.- El control de la atención
médico-preventiva y dental de los alumnos de los
establecimientos fiscales de educación, será efectuada por el
Servicio Nacional de Salud.
Los establecimientos particulares de educación deberán
mantener, a su costa, un servicio que preste las atenciones antes
señaladas de acuerdo con las normas que les fije el Servicio
Nacional de Salud.
TITULO II
DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES
Párrafo I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 20. Todo médico-cirujano que asista a persona
que padezca de una enfermedad transmisible sujeta a
declaración obligatoria, comunicará por escrito el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilediagnóstico cierto o probable a la autoridad sanitaria
más próxima.
Igual obligación afectará a toda persona que en su DFL 1003, SALUD
casa o establecimiento tuviere uno de dichos enfermos, Art. 2° a)
si no hubiere sido éste atendido por un médico-cirujano; D.O. 29.11.1968
a los directores técnicos de las farmacias que despachen
recetas destinadas al tratamiento de estas enfermedades
y a quienes dirigen técnicamente los laboratorios
clínicos que realicen los exámenes para su confirmación
diagnóstica.
Art. 21. Un reglamento determinará las NOTA
enfermedades transmisibles que deben ser comunicadas
obligatoriamente a las autoridades sanitarias, así
como la forma y condiciones de la notificación.
NOTA:
El DTO 712, Salud, publicado el 17.04.2000,
estableció el Reglamento sobre Notificación de
Enfermedades Transmisibles de Declaración
Obligatoria.
Artículo 22°.- Será responsabilidad de la autoridad
sanitaria al aislamiento de toda persona que padezca una
enfermedad de declaración obligatoria, la cual de preferencia y
especialmente en caso de amenaza de epidemia o insuficiencia del
aislamiento en domicilio, deberá ser internada en un
establecimiento hospitalario u otro local especial para este fin.
Artículo 23°.- La autoridad sanitaria deberá proveer al
médico-cirujano particular que lo solicite, siempre que ello sea
posible, de los medios adecuados de diagnóstico para el rápido
y eficaz reconocimiento de aquellas enfermedades transmisibles
susceptibles de provocar epidemias.
Artículo 24°.- El Servicio Nacional de Salud podrá
inspeccionar y visitar todos los establecimientos e instituciones
públicas o particulares que alberguen a grupos de personas,
pudiendo adoptar las medidas necesarias para protegerlas de las
enfermedades transmisibles, y ordenar, incluso, la clausura del
establecimiento, si fuere necesaria.
Artículo 25°.- Los Directores de los establecimientos
educacionales estarán obligados a prohibir temporalmente la
asistencia a clase de aquellos alumnos que a juicio de la
autoridad sanitaria, presenten peligro de contagio de una
enfermedad transmisible. Dicha exclusión cesará cuando el
afectado acredite, por medio de certificación médica, no
hallarse en estado contagioso.
Art. 26. Toda persona que hubiere estado en contacto
con paciente de enfermedad transmisible, podrá ser RECTIFICACION
sometida por la autoridad sanitaria a observación, D.O. 06.02.1968
aislamiento y demás medidas preventivas que fueren
necesarias para evitar la propagación de la enfermedad.
La habitación o local contaminado será, en caso
necesario, sometido por la autoridad sanitaria a
cualquier procedimiento que permita proteger la salud
de sus ocupantes.
Artículo 27°.- El Servicio Nacional de Salud determinará
el período mínimo de aislamiento a que deben someterse los
enfermos contagiosos, así como las restricciones a que se
sujetarán las personas que sean portadoras de agentes patógenos
o las que pudieren encontrarse en el período de incubación de
enfermedades transmisibles.
Artículo 28°.- Todo profesional que trate a una persona que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadezca de una enfermedad transmisible deberá ordenar la
adecuada desinfección de las excreciones, ropas, utensilios y
demás objetos que puedan ser contaminados y transmitir el
contagio. En casos especiales, la desinfección podrá ser
reemplazada por la incineración, si así lo acordare la
autoridad sanitaria.
Artículo 29°.- El Servicio Nacional de Salud determinará
la forma y condiciones en que se efectuará la desinfección,
desinsectación o desratización:
a) de las habitaciones o locales destinados a viviendas;
b) de los edificios y locales públicos y privados, como
fábricas, talleres, teatros, vehículos de uso público, etc.;
c) de las ropas y de otros artículos usados o que se
ofrezcan para la venta, o se presten o arrienden o empeñen;
d) de los residuos domésticos o industriales que pudieran
transmitir infecciones o enfermedades parasitarias, y
e) en general, de cualquiera otros sitios u objetos que
requieran dichas medidas profilácticas.
Artículo 30°.- Se prohibe a los laboratorios
bacteriológicos privados sin autorización expresa de la
autoridad sanitaria, cultivar los microorganismos específicos y
los parásitos de las enfermedades transmisibles que no existen
en el territorio de la República.
Artículo 31°.- En caso de peligro de epidemia o cuando
ésta se hubiere declarado en cualquier lugar del territorio, el
Servicio Nacional de Salud podrá disponer o tomar a su cargo el
sacrificio de los animales o la eliminación de los insectos
propagadores de la enfermedad, así como el saneamiento de los
pantanos y demás lugares en donde la epidemia se ha
desarrollado, la protección sanitaria del agua potable y el
saneamiento de las aguas corrientes que se utilicen para el
riego.
Artículo 32°.- El Servicio Nacional de Salud tendrá a su
cargo la vacunación de los habitantes contra las enfermedades
transmisibles.
El Presidente de la República, a propuesta del Director de
Salud, podrá declarar obligatoria la vacunación de la
población contra las enfermedades transmisibles para los cuales
existan procedimientos eficaces de inmunización.
Igualmente, podrá declarar obligatoria la vacunación de los
animales contra enfermedades transmisibles al hombre.
El Servicio Nacional de Salud podrá disponer de las medidas
necesarias para que, en interés de la salud pública, las
autoridades controlen el cumplimiento por parte de los habitantes
del territorio nacional de la obligación de vacunarse contra las
enfermedades transmisibles en los casos en que tal vacunación
sea obligatoria.
Artículo 33°.- La vacunación y revacunación
antivariólica son obligatorias para todos los habitantes de la
República, con las excepciones que el Servicio Nacional de Salud
determine.
Igualmente, son obligatorias las vacunaciones contra la
difteria y la tos ferina, dentro de las edades y en las
condiciones que el Servicio Nacional de Salud determine.
En casos especiales, las personas podrán ser eximidas
temporalmente de las vacunaciones exhibiendo un certificado
médico que lo justifique, el que deberá ser visado por la
autoridad sanitaria competente.
Art. 34. Toda persona mordida, rasguñada o que
hubiere podido ser infectada por un animal enfermo o NOTA
sospechoso de tener rabia, deberá someterse al
tratamiento antirrábico que determine el Servicio
Nacional de Salud. Dicho tratamiento estará a cargo de RECTIFICACION
ese organismo, el que podrá disponer el examen y la D. O. 06.02.1968
internación obligatoria de las personas que se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileencuentren en esa situación.
NOTA:
Véase el DTO 89, Salud, publicado el 08.01.2003,
que contiene el Reglamento sobre Prevención de la
Rabia en el Hombre y los Animales.
Artículo 35°.- Un reglamento especial fijará los
requisitos sanitarios que deben cumplir los ferrocarriles, naves,
aeronaves o cualquier otro medio de transporte terrestre,
fluvial, marítimo o aéreo, que pudiera diseminar enfermedades
en el territorio de la República.
Artículo 36°.- Cuando una parte del territorio se viere
amenazada o invadida por una epidemia o por un aumento notable de
alguna enfermedad, o cuando se produjeren emergencias que
signifiquen grave riesgo para la salud o la vida de los
habitantes, podrá el Presidente de la República, previo informe
del Servicio Nacional de Salud, otorgar al Director General
facultades extraordinarias para evitar la propagación del mal o
enfrentar la emergencia.
Artículo 37°.- Un Reglamento determinará las profesiones u
ocupaciones que no podrán desempeñar los pacientes o portadores
de gérmenes de enfermedades transmisibles.
Párrafo II
DE LAS ENFERMEDADES VENEREAS
Artículo 38°.- El Servicio Nacional de Salud tendrá a su
cargo la lucha contra las enfermedades venéreas y procurará
evitar su propagación por todos los medios educacionales,
preventivos o de otro orden que estime necesarios.
Art. 39. Un reglamento establecerá la forma y NOTA
condiciones en que deba realizarse la educación sexual
y antivenérea en los establecimientos educacionales,
cuarteles, naves, maestranzas, fábricas, talleres,
hospitales, cárceles, casas de corrección y demás
establecimientos que fije el reglamento; y las
condiciones en que se podrá examinar, obligar a tratarse
o internar par su curación a las personas que se
dediquen al comercio sexual y a las que estén afectadas
de males venéreos que constituyan una amenaza para la
salud pública.
NOTA:
Véase el DTO 362, Salud, publicado el 07.05.1984,
que aprueba el Reglamento sobre Enfermedades de
Transmisión Sexual.
Artículo 40°.- Será obligatoria la denuncia al Servicio
Nacional de Salud de los casos de enfermedades venéreas que
determine el reglamento y también la de los enfermos venéreos
contagiosos que se nieguen a seguir el tratamiento necesario.
Artículo 41°.- Para las personas que se dedican al comercio
sexual, se llevará una estadística sanitaria, no permitiéndose
su agrupación en prostíbulos cerrados o casas de tolerancia.
La vigilancia del cumplimiento de este artículo
corresponderá a las Prefecturas de Carabineros, las que deberán
ordenar y llevar a efecto la clausura de los locales en que
funcionan dichos prostíbulos, sin perjuicio de las sanciones que
imponga el Servicio Nacional de Salud.
Las clausuras realizadas por el Cuerpo de Carabineros no
podrán ser alzadas sino a solicitud del propietario del inmueble
y por orden judicial expedida por el Juez Letrado en lo Civil de
Mayor Cuantía correspondiente, el que resolverá con
conocimiento de causa y previo informe del Servicio Nacional de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSalud. Dispuesto el alzamiento de la clausura, el inmueble no
podrá ser restituido sino a su propietario.
TITULO III
DE LOS LABORATORIOS DE SALUD PUBLICA
Art. 42. El Servicio Nacional de Salud establecerá NOTA
en los puntos del territorio de la República que sea
necesario, los laboratorios indispensables para realizar
los análisis e investigaciones que se estimen apropiadas
para proteger y mantener la salud pública.
NOTA:
Véase el Capítulo IV, Arts. 35 a 45, del DL 2763,
Salud, que crea el Instituto de Salud Pública de Chile
"Dr. Eugenio Suárez Herreros", como continuador legal,
con todos sus derechos y obligaciones, del ex Servicio
Nacional de Salud, en lo referente al ex Instituto
Bacteriológico de Chile.
El Reglamento del Instituto de Salud Publica
está contenido en el DTO 1222, Salud, publicado el
26.08.1997.
Art. 43. El Instituto Bacteriológico será el NOTA
Laboratorio Central del Servicio Nacional de Salud y
prestará ayuda técnica, asesoramiento y supervigilancia
a todos los demás laboratorios de dicho Servicio
distribuidos en el país.
Los Servicios de Salud otorgarán su reconocimiento LEY 18796
como laboratorios de salud pública a todos aquellos Art. 10° c)
laboratorios que cumplan los requisitos que para este D.O. 24.05.1989
efecto determinará el reglamento.
NOTA:
La Mención al Instituto Bacteriológico como
Laboratorio Central del ex Servicio Nacional de
Salud, debe entenderse hecha al Instituto de Salud
Pública de Chile como Laboratorio Nacional y de
Referencia, dependiente del Ministerio de Salud, de
conformidad y para los efectos del Art. 35 del DL.
2763, Salud, publicado el 03.08.1979.
Art. 44. Además de las actividades señaladas en el LEY 18796
artículo anterior y las previstas en su ley orgánica, Art. 10° d)
el Instituto podrá, en caso de ausencia o insuficiencia D.O. 24.05.1989
de productos idóneos, fabricar aquellos de carácter
biológico destinados al consumo por los Servicios de
Salud, los demás servicios públicos o la población
en general.
Art. 45. Las reclamaciones que pudieren deducirse LEY 18796
contra los resultados de exámenes o análisis que Art. 10° e)
practiquen en materia sanitaria los laboratorios de los D.O. 24.05.1989
Servicios de Salud, los que éstos utilicen en los
diferentes puntos del país o aquellos que hayan obtenido
el reconocimiento como laboratorios de salud pública,
serán resueltas por el Instituto.
Art. 46. Corresponderá a los Servicios de Salud la LEY 18796
la fiscalización de los laboratorios destinados al Art. 10° f)
diagnóstico de las enfermedades del hombre y al control D.O. 24.05.1989
de factores ambientales y alimentos, como también la
fiscalización de los laboratorios de certificación de
calidad de éstos.
Para tales efectos, los Servicios de Salud podrán
contratar los métodos o procedimientos que consideren
técnicamente adecuados, con entidades externas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespecializadas o con el Instituto.
TITULO IV
DE LAS ESTADISTICAS SANITARIAS
Artículo 47°.- Sin perjuicio de las atribuciones de la
Dirección de Estadística y Censo y del Consejo Nacional
Consultivo de Salud, el Servicio Nacional de Salud tendrá a su
cargo la recolección de aquellos datos estadísticos cuyo
conocimiento tenga importancia para la protección, fomento y
recuperación de la salud.
Art. 48. Los Oficiales del Registro Civil estarán
obligados a proporcionar semanalmente a la autoridad
local del Servicio Nacional de Salud los datos
necesarios para la clasificación y análisis estadístico RECTIFICACION
de los nacidos vivos, fallecidos y de las defunciones D.O. 06.02.1968
fetales ocurridos en ese lapso.
Artículo 49°.- El Presidente de la República podrá
establecer la notificación obligatoria a la autoridad Sanitaria,
por las personas señaladas en el artículo 20°, de todas
aquellas enfermedades no comprendidas en el Título II de este
Libro, cuando dicha información sea necesaria para el Servicio
Nacional de Salud.
Cualquiera institución pública, privada o municipal estará
obligada a suministrar, dentro del plazo que fije la autoridad
sanitaria, los datos estadísticos que solicite el Servicio
Nacional de Salud.
Art. 50. Los Oficiales del Registro Civil deberán
dar a conocer de inmediato a la autoridad sanitaria
local las defunciones causadas por enfermedades de
declaración obligatoria y por aborto.
Este aviso se remitirá por escrito inmediatamente RECTIFICACION
después de practicada la inscripción y en él se D.O. 06.02.1968
expresarán el nombre, sexo, profesión u oficio,
nacionalidad, estado civil, la fecha y lugar de la
defunción, causa de ésta y el último domicilio del
difunto, así como el nombre y domicilio de la persona
que haya solicitado la inscripción.
TITULO V
DE LA DIVULGACION Y EDUCACION SANITARIA
Art. 51. El Servicio Nacional de Salud deberá
capacitar al individuo y a los grupos sociales mediante
acciones educativas, tendientes a compenetrarlos de su
responsabilidad en los problemas de salud personal y de
la comunidad y para estimular su participación activa en
la solución de ellos.
NOTA:
Véase el DTO 214, Salud, publicado el 13.09.2001, que
dicta normas sobre auspicios y patrocinios del Ministerio
de Salud a actividades de difusión en Salud de las
personas o del ambiente.
Artículo 52°.- Las instituciones educacionales y las
empresas informativas del Estado o particulares, deberán
coordinar los programas que digan relación con salud u otros
similares, con los del Servicio, cuando éste lo solicite.
Artículo 53°.- Queda prohibida cualquiera forma de
publicación o propaganda referente a higiene, medicina
preventiva o curativa y ramas semejantes que, a juicio del
Servicio Nacional de Salud, tienda a engañar al público o a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerjudicar la salud colectiva o individual.
Artículo 54°.- Se considerará que desde el punto de vista
sanitario se engaña al público y se perjudican los intereses de
la población, cuando por medio de publicaciones, proyecciones y
transmisiones o cualquier otro sistema de propaganda
audio-visual, se ofrezcan o anuncien los servicios de persona o
personas que no están facultadas legalmente para ejercer la
medicina y demás ramas relacionadas con la prevención o
curación de las enfermedades. Asimismo, no podrán anunciarse
como productos medicinales, nutritivos o de utilidad médica sino
aquellos que hayan sido autorizados o reconocidos como tales por
el Servicio Nacional de Salud.
LIBRO II
DE LA PROFILAXIS SANITARIA INTERNACIONAL
TITULO I
DEFINICIONES
Artículo 55°.- Para la aplicación del presente Libro y sus
Reglamentos, se entenderá por:
"Aislamiento": la medida consistente en separar una persona o
grupo de personas de las demás, con excepción del personal
sanitario en servicio, a fin de evitar la propagación de una
infección;
"Area local Infectada":
a) un área local en la cual exista un foco de peste,
cólera, fiebre amarilla o viruela;
b) un área local en la cual exista una epidemia de tifus o
de fiebre recurrente;
c) un área local en la cual exista peste entre los roedores
ya sea en tierra o a bordo de embarcaciones portuarias, y
d) un área local o grupo de áreas locales en donde existan
las mismas condiciones que en las zonas endémicas de fiebre
amarilla.
"Certificado válido": tratándose de vacunación, el
certificado expedido en conformidad a los reglamentos.
"Enfermedades sujetas a cuarentena": la peste, el cólera, la
fiebre amarilla, la viruela, el tifo exantemático y la fiebre
recurrente.
"Epidemia": la extensión de un foco infeccioso o su
multiplicación.
"Foco infeccioso": núcleo activo o latente o agentes
patógenos en un medio apto para su supervivencia,
multiplicación y transmisión, que puede propagar enfermedades
infecto-contagiosas.
"Persona infectada": una persona que padece de una enfermedad
sujeta a cuarentena o que se presume que está infectada con
dicha enfermedad.
"Sospechoso": toda persona que la autoridad sanitaria
considere haber estado expuesta al riesgo de ser infectada por
una enfermedad sujeta a cuarentena y que puede propagar dicha
enfermedad.
"Visita médica": la visita e inspección de una nave,
aeronave, tren o vehículo de carretera y el examen preliminar de
las personas a bordo, pero no la inspección periódica de una
nave hecha con el fin de determinar si hay necesidad de
desratización.
"Inspección General Sanitaria": la visita de una autoridad
sanitaria de puerto, a las naves mercantes nacionales cada seis
meses con el objeto de verificar población marina, fumigación,
estado general sanitario del buque, enfermería y equipo médico
a bordo.
TITULO II
DE LA PROTECCION SANITARIA INTERNACIONAL
Artículo 56°.- Corresponde al Servicio Nacional de Salud en
materia de protección sanitaria internacional:
a) adoptar en los puertos, fronteras y sitios de tránsito o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletráfico, medidas contra la introducción al territorio nacional
o propagación al extranjero, de enfermedades susceptibles de
transmitirse al hombre;
b) recolectar datos estadísticos relativos a la morbilidad
de otros países, y
c) estimular el intercambio internacional de informaciones
que tengan importancia en el mejoramiento de la salud pública y
en el control de las enfermedades propias del hombre.
Artículo 57°.- Cuando el país está amenazado o invadido
por peste, cólera, fiebre amarilla, viruela, tifo exantemático
o cualquiera otra enfermedad transmisible, el Servicio Nacional
de Salud deberá establecer medidas adecuadas para impedir la
transmisión internacional de dichas enfermedades, ya sea que
éstas puedan propagarse por medio de pasajeros y tripulación,
cargamento, buques, aviones, trenes y vehículos de carreteras,
así como por mosquitos, piojos, ratas u otros agentes
transmisores de enfermedades.
También podrán adoptarse las medidas sanitarias pertinentes
frente al conocimiento del primer caso que se presente en el
extranjero de las enfermedades enumeradas en el inciso anterior.
Se comunicará por vía regular a los Gobiernos y al
Organismo Internacional correspondiente, la índole y extensión
de las medidas sanitarias que se hayan adoptado.
Entre las medidas señaladas en los incisos anteriores,
podrá prohibirse el embarque o desembarque de pasajeros,
tripulación y carga.
Artículo 58°.- El Servicio Nacional de Salud en las
circunstancias mencionadas en el artículo anterior, publicará
las medidas preventivas que los buques u otros medios de
transporte, así como los pasajeros y tripulación, deberán
tomar en el punto de salida del país infectado. Dicha
publicación se comunicará, por vía regular, a los
representantes diplomáticos o consulares acreditados por el
país infectado, así como a la Oficina Internacional
correspondiente.
Artículo 59°.- El Servicio Nacional de Salud dará a
conocer a las naciones extranjeras, la nómina de los puertos del
territorio nacional, dotados de útiles y personal necesario para
efectuar la desratización de los barcos.
Artículo 60°.- El Servicio Nacional de Salud informará al
Organismo Internacional correspondiente, cuando un área local
infectada que no pertenezca a una zona endémica, se encuentra de
nuevo libre de infección.
Se considerará que un área local infectada está de nuevo
libre de infección cuando se hayan adoptado y mantenido todas
las medidas profilácticas para impedir la recurrencia de la
enfermedad, y su posible propagación a otras áreas, de acuerdo
con el Reglamento respectivo.
Artículo 61°.- Antes de arribar al primer puerto de escala
del territorio nacional, el capitán del buque informará sobre
el estado de salud a bordo y, el arribo, llenará y remitirá a
la autoridad sanitaria de dicho puerto una Declaración Marítima
de Sanidad, que irá refrendada por el médico de a bordo si lo
hubiere.
El capitán y el médico de a bordo, si lo hubiere,
suministrarán cualquier información complementaria requerida
por dicha autoridad respecto a las condiciones sanitarias a bordo
durante el viaje.
La Declaración Marítima de Sanidad se hará conforme al
modelo especificado en el Reglamento respectivo.
Artículo 62°.- Siempre que sea posible, las autoridades
locales del Servicio Nacional de Salud deberán otorgar libre
plática por radio a todo buque o aeronave cuando, basándose en
los informes que uno u otro suministre antes de su llegada, la
autoridad sanitaria del puerto estime que su arribo no dará
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelugar a la introducción o propagación de una enfermedad sujeta
a cuarentena.
La autoridad sanitaria de un puerto, aeropuerto o puesto
fronterizo podrá someter a visita médica a todo buque,
aeronave, tren o vehículo de carretera a su llegada, a así como
a toda persona que efectúe un viaje internacional.
Artículo 63°.- El período de detención de las naves,
aeronaves, trenes y vehículos de carreteras, para los fines de
la inspección o tratamiento, será el más breve posible. Las
medidas y formalidades sanitarias se deberán aplicar sin
discriminación, iniciar inmediatamente y terminar sin tardanza.
La desinfección, desinsectación y demás operaciones
sanitarias deberán ejecutarse de modo que:
a) no causen molestias indebidas a las personas ni daño
alguno a su salud;
b) no causen avería alguna a la estructura de la nave,
aeronave u otro vehículo o a sus maquinarias y equipos, y
c) se evite todo riesgo de incendio.
Al ejecutar dichas operaciones sobre mercancías, equipajes y
demás objetos, se deberán tomar las precauciones necesarias
para evitar toda avería.
Artículo 64°.- Un Reglamento determinará la suma que los
buques deberán pagar por los servicios de cuarentena y
fumigación, la que en ningún caso excederá del costo, más un
10% del precio de los materiales empleados.
Artículo 65°.- El Servicio Nacional de Salud notificará al
Organismo Internacional que corresponda, por telegrama, dentro de
las veinticuatro horas de haber sido informado, que un área
local se ha transformado en área infectada.
La existencia de la enfermedad así notificada, deberá
comprobarse a la brevedad posible por exámenes de laboratorio y
los resultados serán comunicados inmediatamente por telegrama al
Organismo Internacional correspondiente.
En el curso de una epidemia, las notificaciones e
informaciones prescritas en los incisos anteriores, deberán ser
completadas a intervalos regulares, en comunicaciones dirigidas
al Organismo Internacional respectivo.
Art. 66. Un reglamento de Sanidad Marítima, Aérea y NOTA
de Frontera establecerá la forma en que se cumplirán las
disposiciones de este Libro y en especial las que se
relacionan con:
a) las restricciones sanitarias a que deben
someterse los inmigrantes y demás personas que deseen
entrar al país;
b) el tráfico y tránsito marítimo, lacustre,
terrestre y aéreo internacional;
c) los enganches y traslados de trabajadores;
d) la fijación del arancel sanitario, y
e) las restricciones sanitarias que sean
indispensables para la conveniente protección de la
salud pública y para evitar la propagación de
enfermedades de uno a otro país.
NOTA:
Véase el DTO 263, Salud, publicado el 24.02.1986,
que establece el Reglamento de Sanidad Marítima,
Aérea y de la Frontera.
LIBRO III
DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DEL AMBIENTE Y DE LOS
LUGARES DE TRABAJO
TITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 67°.- Corresponde al Servicio Nacional de Salud
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevelar porque se eliminen o controlen todos los factores,
elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la
seguridad y el bienestar de los habitantes en conformidad a las
disposiciones del presente Código y sus reglamentos.
Artículo 68°.- Un Reglamento contendrá las normas sobre
condiciones de saneamiento y seguridad de las ciudades,
balnearios, campos y territorios mineros, así como los de todo
sitio, edificio, vivienda, establecimiento, local o lugar de
trabajo, cualquiera que sea la naturaleza de ellos.
TITULO II
DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DEL AMBIENTE
Párrafo I
DE LAS AGUAS Y DE SUS USOS SANITARIOS
Artículo 69°.- No podrá iniciarse la construcción o
remodelación de una población, sin que el Servicio Nacional de
Salud haya aprobado previamente los servicios de agua potable y
de alcantarillado o desagües.
Asimismo, ninguna de las viviendas que integran la población
podrá ser ocupada antes de que la autoridad sanitaria compruebe
que los sistemas instalados se encuentran conformes con los
aprobados.
Las Municipalidades no podrán dar permiso de edificación,
ni otorgar la recepción final de las construcciones, sin que se
cumplan los requisitos señalados en los incisos anteriores.
El Servicio Nacional de Salud podrá ordenar el desalojo de
las viviendas que hayan sido ocupadas sin cumplir previamente los
requisitos antes señalados.
Artículo 70°.- Las instalaciones sanitarias de viviendas,
industrias o locales de cualquier naturaleza, serán materia de
reglamentos especiales que dicte el Presidente de la República,
previo informe de la Dirección General de Salud.
Artículo 71°.- Corresponde al Servicio Nacional de Salud
aprobar los proyectos relativos a la construcción, reparación,
modificación y ampliación de cualquier obra pública o
particular destinada a:
a) la provisión o purificación de agua potable de una
población, y
b) la evacuación, tratamiento o disposición final de
desagües, aguas servidas de cualquier naturaleza y residuos
industriales o mineros.
Antes de poner en explotación las obras mencionadas, ellas
deben ser autorizadas por el Servicio Nacional de Salud.
Art. 72. El Servicio Nacional de Salud ejercerá NOTA
la vigilancia sanitaria sobre provisiones o plantas
de agua destinadas al uso del hombre, como asimismo
de las plantas depuradoras de aguas servidas y de
residuos industriales o mineros; podrá sancionar a los
responsables de infracciones y en casos calificados,
intervenir directamente en la explotación de estos
servicios, previo decreto del Presidente de la
República.
NOTA:
Véase el DTO 735, Salud, publicado el 19.12.1969,
que aprueba el Reglamento de los Servicios
de Agua destinados al consumo humano.
Art. 73. Prohíbese descargar las aguas servidas y
los residuos industriales o mineros en ríos o lagunas, o
en cualquiera otra fuente o masa de agua que sirva para
proporcionar agua potable a alguna población, para riego
o para balneario, sin que antes se proceda a su
depuración en la forma que se señale en los reglamentos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSin perjuicio de lo establecido en el Libro IX de NOTA
este Código, la autoridad sanitaria podrá ordenar la
inmediata suspensión de dichas descargas y exigir la
ejecución de sistemas de tratamientos satisfactorios
destinados a impedir toda contaminación.
NOTA:
Referencia al Libro IX debe entenderse hoy hecha al
Libro X del Código Sanitario, en virtud de lo dispuesto
en el Art. 3° de la LEY 18173, publicada el 15.11.1982.
Art. 75. Prohíbese usar las aguas de alcantarillado, NOTA
desagües, acequias u otras aguas declaradas contaminadas
por la autoridad sanitaria, para la crianza de moluscos
y cultivo de vegetales y frutos que suelen ser
consumidos sin cocer y crecen a ras de la tierra.
No obstante, estas aguas se podrán usar en el riego
agrícola cuando se obtenga la autorización
correspondiente del Servicio Nacional de Salud, quien
determinará el grado de tratamiento, de depuración o
desinfección que sea necesario para cada tipo de
cultivo.
NOTA:
El DTO 1775, Salud, publicado el 19.07.1995,
estableció normas para la aplicación del presente
artículo.
Art. 76. Corresponderá a la autoridad sanitaria LEY 18796
autorizar la instalación, ampliación y modificación Art. 10° g)
de los balnearios, baños y piscinas destinados al uso D.O. 24.05.1989
público, como asimismo, vigilar su funcionamiento.
@
Art. 74. No se podrá ejecutar labores mineras en LEY 18248
sitios donde se han alumbrado aguas subterráneas en Art. 242
terrenos particulares ni en aquellos lugares cuya D.O. 14.10.1983
explotación pueda afectar el caudal o la calidad natural
del agua, sin previa autorización del Servicio Nacional
de Salud, el que fijará las condiciones de seguridad y
el área de protección de la fuente o caudal
correspondiente.
El Servicio Nacional de Salud podrá ordenar en todo
caso la paralización de las obras o faenas cuando ellas
puedan afectar el caudal o la calidad del agua.
Párrafo II
DE LAS VIVIENDAS, LOCALES, CAMPAMENTOS Y DEMAS
Art. 77. El reglamento comprenderá normas como las
que se refieren a:
a) las condiciones de saneamiento previo de los
terrenos que se destinarán a nuevas construcciones, de
acuerdo con las características y las necesidades
higiénicas de la localidad, sin perjuicio de lo
dispuesto en las leyes especiales que rijan la materia;
b) la calidad, naturaleza y demás requisitos
higiénicos que deberán tener los materiales empleados en
las construcciones y reparaciones de casas, edificios y
locales;
c) las condiciones sanitarias y de seguridad que
deben cumplir una casa, edificio o local, para ser
habitada u ofrecidos en arrendamiento y la determinación
del número máximo de personas que pueden ocuparlos;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) las condiciones sanitarias y de seguridad de los
locales o sitios en que se efectúen espectáculos
públicos y de esparcimiento o recreo, o se alberguen
transitoriamente grupos de personas, como ser escuelas, NOTA
teatro, cines, estadios, carpas, campamentos de verano, NOTA 1
de faenas mineras u otras.
e) la prohibición de mantener determinadas especies
de animales o el número máximo de ellos que pueden ser
tolerados en una casa habitación o en locales públicos o
privados, y las condiciones de higiene y seguridad que
deben cumplirse para su mantención, y
f) la protección contra insectos, roedores y otros
animales capaces de transmitir enfermedades al hombre. Ley 20380
Art. 19
Los métodos que se utilicen para los efectos de lo D.O. 03.10.2009
dispuesto en la letra f) del inciso anterior, deberán ser
racionales, tender al mínimo riesgo para la salud de las
personas y evitar el sufrimiento innecesario de los animales
vertebrados.
NOTA:
Véase el DTO 289, Salud, publicado el 13.11.1989,
que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias
Mínimas de los Establecimientos Educacionales.
NOTA 1:
Véase el DTO 301, Salud, publicado el 14.12.1984,
que aprueba el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias
Mínimas en Campings o Campamentos de Turismo.
PÁRRAFO III
DE LOS DESPERDICIOS Y BASURAS
Artículo 78°.- El Reglamento fijará las condiciones de
saneamiento y seguridad relativas a la acumulación, selección,
industrialización, comercio o disposición final de basuras y
desperdicios.
Artículo 79°.- Para proceder a la construcción,
reparación, modificación y ampliación de cualquier planta de
tratamiento de basuras y desperdicios de cualquier clase, será
necesaria la aprobación previa del proyecto por el Servicio
Nacional de Salud.
Artículo 80°.- Corresponde al Servicio Nacional de Salud
autorizar la instalación y vigilar el funcionamiento de todo
lugar destinado a la acumulación, selección,
industrialización, comercio o disposición final de basuras y
desperdicios de cualquier clase.
Al otorgar esta autorización, el Servicio Nacional de Salud
determinará las condiciones sanitarias y de seguridad que deben
cumplirse para evitar molestia o peligro para la salud de la
comunidad o del personal que trabaje en estas faenas.
Artículo 81°.- Los vehículos y sistemas de transporte de
materiales que, a juicio del Servicio Nacional de Salud, puedan
significar un peligro o molestia a la población y los de
transportes de basuras y desperdicios de cualquier naturaleza,
deberán reunir los requisitos que señale dicho Servicio, el
que, además, ejercerá vigilancia sanitaria sobre ellos.
TITULO III
DE LA HIGIENE Y SEGURIDAD DE LOS LUGARES DE TRABAJO
Art. 82. El reglamento comprenderá normas como las
que se refieren a:
a) las condiciones de higiene y seguridad que deben NOTA
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereunir los lugares de trabajo, los equipos, maquinarias,
instalaciones, materiales y cualquier otro elemento, con
el fin de proteger eficazmente la vida, la salud y
bienestar de los obreros y empleados y de la población
en general;
b) las medidas de protección sanitaria y de
seguridad que deben adoptarse en la extracción,
elaboración y manipulación de substancias producidas o
utilizadas en los lugares en que se efectúe trabajo
humano;
c) las condiciones de higiene y seguridad que deben NOTA
reunir los equipos de protección personal y la LEY 18303
obligación de su uso. Art. único A)
d) DEROGADA D.O. 04.05.1984
NOTA:
Véase el DTO 655, Trabajo, publicado el 07.03.1941,
que fija el Reglamento General de Higiene y Seguridad
Industriales.
Véase también el DTO 594, Salud, publicado el
29.04.2000, vigente a contar de 365 días desde su
publicación, que establece el Reglamento sobre
Condiciones Sanitarias y Ambientales Mínimas en los
lugares de trabajo.
Art. 83. Las Municipalidades no podrán otorgar LEY 18796
patentes definitivas para la instalación, ampliación o Art. 10° h)
traslado de industrias, sin informe previo de la D.O. 24.05.1989
autoridad sanitaria sobre los efectos que ésta puede
ocasionar en el ambiente.
Para evacuar dicho informe, la autoridad sanitaria
tomará en cuenta los planos reguladores comunales o
intercomunales y los riesgos que el funcionamiento
de la industria pueda causar a sus trabajadores, al
vecindario y a la comunidad.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la
autoridad sanitaria informará favorablemente una
determinada actividad industrial o comercial, siempre
que la evaluación sanitaria ambiental que se realice
para evacuar el informe, determine que técnicamente
se han controlado todos los riesgos asociados a su
funcionamiento.
Artículo 84°.- El Servicio Nacional de Salud podrá
disponer el traslado de aquellas industrias o depósitos de
materiales que, a su juicio, representen un peligro para la
salud, seguridad y bienestar de la población.
La autoridad sanitaria no podrá exigir el traslado antes del
plazo de un año, contado desde la fecha de la notificación.
Artículo 85°.- Los planos reguladores comunales o
intercomunales no podrán ser aprobados sin previo informe
favorable del Servicio Nacional de Salud, respecto a las materias
de que trata el presente título.
s Art. 86. Corresponderá a los Servicios de Salud, LEY 18303
dentro del territorio de su competencia, otorgar la Art. único B
autorización previa para que puedan funcionar en él, D.O. 04.05.1984
instalaciones radiactivas, entendiéndose por tales NOTA
aquellas en que se produzcan, traten, manipulen,
almacenen o utilicen materiales radiactivos o equipos
que generen radiaciones ionizantes.
La producción, fabricación, adquisición, posesión,
uso, manipulación, almacenamiento, importación,
exportación, distribución, venta, transporte, abandono
o desecho de sustancias radiactivas que se utilicen o
mantengan en las instalaciones radiactivas o en los
equipos generadores de radiaciones ionizantes, deberán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileer autorizados por dichos Servicios. NOTA 1
Les corresponderá, asimismo, el control de las
instalaciones radiactivas y de los equipos generadores
de radiaciones ionizantes; y la prevención de los
riesgos derivados del uso y aplicación de las sustancias
radiactivas y de las radiaciones ionizantes, respecto de
las personas expuestas, del elemento que las genera y
del medio ambiente.
Las personas que se desempeñen en las instalaciones
radiactivas, utilizando o manipulando sustancias
radiactivas u operando equipos o aparatos generadores de
radiaciones ionizantes, deberán tener autorización del
Servicio de Salud correspondiente.
NOTA:
Los incisos 2° y 3° del Art. 67 de la LEY 18302,
publicada el 02.05.1984, sobre Seguridad Nuclear,
complementan esta disposición estableciendo que:
"corresponderá a los Servicios de Salud, conforme
a las disposiciones del Código Sanitario, la
autorización y el control de la aplicación y el
manejo de las sustancias radiactivas en instalaciones
radiactivas o en equipos generadores de radiaciones
ionizantes, y la prevención de los riesgos derivados
de su uso y manipulación.
Sin embargo, competerá a la Comisión Chilena de
Energía Nuclear la autorización, el control y la
prevención de riesgos respecto de las instalaciones
radiactivas que se encuentren dentro de una
instalación nuclear, y de las que, conforme al
reglamento, sean declaradas de primera categoría."
NOTA 1:
Véanse el DTO 133, Salud, publicado el 23.08.1984,
que establece el Reglamento sobre Autorizaciones para
Instalaciones Radiactivas, personal que se desempeña
en ellas y otras actividades afines; y el DTO 3, Salud,
publicado el 25.04.1985, que aprueba el Reglamento para
la Protección Radiológica de Instalaciones Radioactivas.
Art. 87. El Servicio Nacional de Salud tendrá a su
cargo la recopilación y análisis de los datos
estadísticos referentes a los accidentes y enfermedades
profesionales, los que le deberán ser proporcionados por
el empleador, en la forma y con la periodicidad que él
señale.
Las enfermedades profesionales serán notificadas por
el médico que las constate, en la forma y condiciones
que el Servicio Nacional de Salud establezca.
También, deberá notificar las afecciones que LEY 20308
puedan derivarse de intoxicaciones producidas por el Art. 2º Nº 1
uso de plaguicidas o productos fitosanitarios. D.O. 27.12.2008
Artículo 88°.- Corresponde exclusivamente al Servicio
Nacional de Salud determinar en cada caso las incapacidades
permanentes debidas a accidentes del trabajo o enfermedades
profesionales.
TITULO IV
DE OTROS FACTORES DE RIESGO
Párrafo I
DE LA CONTAMINACION DEL AIRE Y DE LOS RUIDOS Y
VIBRACIONES
Art. 89. El reglamento comprenderá normas como las
que se refieren a:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) la conservación y pureza del aire y evitar en él NOTA 1
la presencia de materias u olores que constituyan una
amenaza para la salud, seguridad o bienestar del hombre
o que tengan influencia desfavorable sobre el uso y goce
de los bienes.
La reglamentación determinará, además, los casos y
condiciones en que podrá ser prohibida o controlada la
emisión a la atmósfera de dichas substancias;
b) la protección de la salud, seguridad y bienestar NOTA 2
de los ocupantes de edificios o locales de cualquier
naturaleza, del vecindario y de la población en general,
así como la de los animales domésticos y de los bienes,
contra los perjuicios, peligros e inconvenientes de
carácter mental o material que provengan de la
producción de ruidos, vibraciones o trepidaciones
molestos, cualquiera que sea su origen.
NOTA:
Véanse la LEY 18122, publicada el 17.05.1982, que
creó el Servicio de Salud del Ambiente en la Región
Metropolitana; y el DTO 206, Salud, publicado el
07.12.1982, Reglamento Orgánico de dicho Servicio.
NOTA 1:
Véase el DTO 32, Salud, D.O. 24.05.1990, que
reglamenta el funcionamiento de fuentes emisoras de
contaminantes atmosféricos en situaciones de
emergencia por contaminación.
NOTA 2:
Véanse el DTO 144, Salud, publicado el 18.05.1961,
que establece normas para evitar gases, vapores, polvos
y contaminaciones ambientales de cualquiera naturaleza;
y el DTO 594, Salud, publicado el 29.04.2000, vigente a
contar de 365 días desde su publicación, que establece
el Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales
Mínimas en los lugares de trabajo.
@
Párrafo II
DE LAS SUBSTANCIAS TOXICAS O PELIGROSAS PARA LA
SALUD
Art. 90. El reglamento fijará las condiciones en que LEY 18303
podrá realizarse la producción, importación, expendio, Art. único c)
tenencia, transporte, distribución, utilización y D.O. 04.05.1984
eliminación de las substancias tóxicas y productos NOTA
peligrosos de carácter corrosivo o irritante, inflamable
o comburente; explosivos de uso pirotécnico y demás
sustancias que signifiquen un riesgo para la salud, la
seguridad o el bienestar de los seres humanos y
animales.
Los productos señalados en el inciso anterior no
podrán ser importados o fabricados en el país, sin
autorización previa de la Dirección General de Salud.
El Director General de Salud queda facultado para NOTA 1
controlar y prohibir en casos calificados el expendio
de tales substancias y productos, cuyo uso
indiscriminado pueda dar origen a accidentes o
intoxicaciones, así como para decomisarlos si las
circunstancias lo requieren.
NOTA:
Véanse el DTO 144, Salud, publicado el 26.07.1985,
que reglamenta la producción, distribución, expendio
y uso de solventes orgánicos nocivos para la salud; y la
RES 1634 Exenta, Salud, publicada el 06.01.1986, que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledetermina la lista de tales solventes.
NOTA 1:
Véase el DTO 133, Salud, publicado el 23.08.1984,
Reglamento sobre Autorizaciones para Instalaciones
Radiactivas y otras actividades afines.
Art. 91. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, un reglamento establecerá las
condiciones en que se podrá realizar la fabricación,
importación, almacenamiento, envase, distribución, o
expendio a cualquier título, manipulación, formulación,
uso o aplicación, de los pesticidas para uso sanitario y
doméstico, así como la manipulación de los que puedan
afectar la salud del hombre.
Un reglamento establecerá la forma en que tendrán LEY 20308
lugar las fumigaciones aéreas; las condiciones y Art. 2º Nº 2
restricciones de seguridad para la salud de las D.O. 27.12.2008
personas; la forma y oportunidad en que deba informarse
de su realización a los trabajadores y vecinos, y las
medidas de resguardo necesarias para evitar el acceso
del público y de los trabajadores al lugar afectado en
los plazos que, al efecto, determine la Autoridad
Sanitaria.
Art. 92. Todo producto destinado a ser aplicado en
el medio ambiente con el objeto de combatir organismos
capaces de producir daños en el hombre, animales,
plantas, semillas y objetos inanimados será considerado
pesticida.
Un reglamento establecerá los requisitos y las LEY 20308
condiciones de seguridad que deban cumplir los Art. 2º Nº 3
establecimientos de expendio de pesticidas. D.O. 27.12.2008
Art. 93. Ningún pesticida podrá ser importado o fabricado
en el país sin autorización del Director General de Salud,
debiendo obtenerse para su venta y distribución a cualquier
título, el correspondiente registro.
Exceptúanse de esta prohibición las muestras que se
importen destinadas a obtener su registro, en las cantidades que
determine el reglamento.
LIBRO IV
DE LOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS, ALIMENTOS DE USO
MEDICO, COSMETICOS Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS
TITULO I
NORMAS COMUNES
Art. 94. El Instituto de Salud Pública será la LEY 18796
autoridad encargada en todo el territorio nacional del Art. 10° i)
control sanitario de los productos farmacéuticos y D.O. 24.05.1989
cosméticos, y de velar por el cumplimiento de las
disposiciones que sobre la materia se contienen en el
presente Código y sus reglamentos. Tratándose de
productos alimenticios, la autoridad sanitaria serán
los Servicios de Salud, y en la Región Metropolitana
de Santiago, el Servicio de Salud del Ambiente.
Un reglamento contendrá las normas de carácter NOTA
sanitario sobre producción, registro, almacenamiento,
tenencia, distribución, venta e importación, según
corresponda, y las características de los productos
farmacéuticos, cosméticos y alimenticios.
NOTA:
Véase el DTO 1876, Salud, publicado el 09.09.1996,
con vigencia a contar de 210 días desde esa fecha, que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereglamenta el Sistema Nacional de Control de Productos
Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos;
y que establece normas sobre su elaboración,
fabricación e importación.
Artículo 95°.- Los productos a que se refiere el artículo
anterior deberán responder en su composición química y
características microbiológicas a sus nomenclaturas y a las
denominaciones legales y reglamentarias establecidas y, en el
caso de los alimentos, además, a sus caracteres organolépticos.
Artículo 96°- Se prohibe la fabricación, importación,
tenencia, distribución y transferencia, a cualquier título, de
los productos farmacéuticos, alimentos de uso médico,
cosméticos y productos alimenticios contaminados, adulterados,
falsificados o alterados.
El Servicio Nacional de Salud determinará, en cada caso, si
la sanción aplicable a quienes infrinjan este artículo
corresponde, individual o conjuntamente, al importador,
fabricante, exportador, expendedor o tenedor del producto.
TITULO II
DE LOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS, ALIMENTOS DE USO
MEDICO Y COSMETICOS
Art. 97. Se entenderá por producto farmacéutico
cualquiera substancia, natural o sintética, o mezcla de
ellas, que se destine a la administración al hombre o a
los animales con fines de curación, atenuación,
tratamiento, prevención o diagnóstico de las
enfermedades o de sus síntomas.
Artículo 98°.- Alimentos de uso médico son aquellos que,
por haber sido sometidos a procesos que modifican la
concentración relativa de los diversos nutrientes de su
constitución o la calidad de los mismos, o por incorporación de
substancias ajenas a su composición, adquieren propiedades
terapéuticas.
Los alimentos simplemente enriquecidos en vitaminas
normalmente presentes en ellos, no serán considerados alimentos
de uso médico para los efectos de este Código.
Artículo 99°.- Se entenderá por cosmético cualquier
preparado que se destine a ser aplicado externamente al cuerpo
humano con fines de embellecimiento, modificación de su aspecto
físico o conservación de las condiciones físico-químicas
normales de la piel y de sus anexos.
Art. 100. El Ministerio de Salud Pública aprobará, DL 1085, SALUD
previo informe de sus Unidades Técnicas Normativas, un Art. único a)
Formulario Nacional de Medicamentos que contendrá la D.O. 10.07.1975
nómina de los productos farmacéuticos indispensables
en el país para una eficiente terapéutica. Este NOTA
Formulario Nacional precisará la forma farmacéutica y
dosis de cada medicamento y señalará el uso,
limitaciones y peligro de los mismos.
El Director General de Salud dispondrá las medidas
necesarias para que la población y los servicios que
presten atención médica se encuentren permanentemente
abastecidos de los productos farmacéuticos que componen
el Formulario Nacional de Medicamentos.
NOTA:
Véase los siguientes decretos del Ministerio de Salud:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1.- DTO 264, publicado el 16.03.2004, que fija el Reglamento del
Formulario Nacional de Medicamentos.
2.- DTO 194, publicado el 10.03.2006, que aprueba el Formulario
Nacional.
3.- DTO 102, publicado el 09.09.1996, que aprueba el Reglamento
del Sistema Nacional de Control de Productos Farmaceúticos.
Artículo 101.- Los instrumentos, aparatos, LEY 19497
dispositivos y otros artículos o elementos destinados al Art. 1° IV
diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades de D.O.22.03.1997
seres humanos, así como al reemplazo o modificación de
sus anatomías y que no correspondan a las sustancias
descritas en los artículos 97, 98 y 99 de este Código,
deberán cumplir con las normas y exigencias de calidad
que les sean aplicables según su naturaleza, en
conformidad con las siguientes disposiciones:
a) Las personas naturales o jurídicas que, a
cualquier título, fabriquen, importen, comercialicen o
distribuyan tales elementos, deberán realizar el
respectivo control y certificación de su calidad en
servicios, instituciones, laboratorios o
establecimientos con autorización sanitaria expresa,
otorgada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º
de este Código.
El reglamento deberá establecer las condiciones de
equipamiento y demás recursos de que deberán disponer
los establecimientos, así como también la forma en que
se solicitará y otorgará esta autorización. Las
entidades cuyas solicitudes sean denegadas o no
contestadas dentro del plazo a que se refiere el inciso
segundo del artículo 7º de este Código, podrán reclamar,
dentro del plazo de quince días hábiles, ante el
Ministerio de Salud. El reglamento señalará la forma en
que deberá tramitarse este recurso.
b) El Instituto de Salud Pública de Chile, será el
organismo encargado de autorizar y fiscalizar a las
entidades que realicen el referido control y
certificación, debiendo, a falta de organismos privados
que desarrollen dichas tareas, ejecutarlas por sí mismo.
c) Los controles y pruebas de calidad que deban
efectuarse en virtud de lo dispuesto en las letras
anteriores, se sujetarán a las especificaciones técnicas
fijadas por las normas oficiales aprobadas y, a falta de
éstas, por las que apruebe el Ministerio de Salud, a
proposición del mencionado Instituto y sobre la base de
la información obtenida en la materia de parte de
organismos internacionales o entidades extranjeras
especializadas de control.
Las personas naturales o jurídicas cuyos
instrumentos, aparatos, dispositivos, artículos o
elementos sean rechazados por el control de calidad de
una entidad autorizada, podrán reclamar ante el
Instituto de Salud Pública de Chile, en el plazo de
quince días hábiles, en la forma que señale el
reglamento.
d) Por decreto supremo fundado del Ministerio de
Salud, se hará efectiva la aplicación de las
disposiciones de este artículo a las diferentes clases o
tipos de instrumentos, aparatos, dispositivos, artículos
y elementos de que trata, a proposición del Instituto de
Salud Pública de Chile, en la que deberá indicarse las
especificaciones técnicas a que se sujetará su control
de calidad, aprobadas con arreglo a la letra c) y las
entidades que cuentan con autorización oficial para
ejecutarlo o la inexistencia de interesados en obtener
esta autorización.
e) Será competente para instruir el sumario
sanitario y sancionar las infracciones a estas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisposiciones el Director del Servicio de Salud en cuyo
territorio se cometan.
f) Los elementos que se comercialicen o
distribuyan, a cualquier título, sin contar con el
certificado de calidad establecido en esta disposición,
serán decomisados, sin perjuicio de las demás medidas
que pueda adoptar la autoridad sanitaria.
g) Las destinaciones aduaneras de estos elementos
se sujetarán a las disposiciones de la ley Nº 18.164 y
su uso y disposición deberán ser autorizados por el
Instituto de Salud Pública de Chile.
El costo de las certificaciones será de cargo
exclusivo de las personas naturales o jurídicas que las
soliciten.
Art. 102. Ningún producto farmacéutico o cosmético LEY 18796
podrá ser comercializado ni distribuido en el país sin Art. 10° j)
que se proceda a su registro previo en el Instituto de D.O. 24.05.1989
Salud Pública.
Sin embargo, la autoridad sanitaria podrá autorizar
provisionalmente la venta o uso, sin previo registro, de
productos farmacéuticos para usos medicinales urgentes,
para investigación científica o ensayos clínicos.
El Servicio Nacional de Aduanas informará
mensualmente al Instituto de Salud Pública acerca de los
productos farmacéuticos y cosméticos que hayan sido
importados al país, como también sobre su cantidad y el
nombre del importador.
Corresponderá al Ministerio de Salud pronunciarse
previamente respecto de la cancelación de un registro o
la denegación de su otorgamiento.
Art. 103. Un reglamento determinará las normas de DFL 1003, SALUD
control de calidad a que estarán sujetos los productos Art. 2° b)
farmacéuticos y cosméticos que se importen o fabriquen D.O. 29.11.1968
en el país. No obstante, todo laboratorio de producción
deberá tener su propio sistema de control de calidad NOTA
de sus productos a cargo de un farmacéutico o
químico-farmacéutico.
NOTA:
Véase el DTO 189, Salud, publicado el 17.09.1984,
que fija la Nómina de Principios Activos permitidos
en Cosméticos Especiales.
Art. 104. DEROGADO.-
LEY 18796
Art. 10° k)
D.O. 24.05.1989
Art. 105. El Ministerio de Salud aprobará la o
las farmacopeas que regirán en el país. DL 1085, SALUD
Art. único d)
D.O. 10.07.1975
NOTA
NOTA:
Véase el DTO 192, Salud, publicado el 18.08.1977,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque establece el orden de precedencia de los textos
oficiales sobre farmacopea y sus suplementos, que
regirán en el país.
Art. 106. Requerirán del registro previo a que se LEY 18796
se refiere el inciso primero del artículo 102, la Art. 10° N° l
fabricación, importación, internación, distribución, D.O. 24.05.1989
transferencia, posesión o tenencia de productos NOTA
estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias que
produzcan efectos análogos, los que, incluido su
consumo, se someterán a las disposiciones de un NOTA 1
reglamento especial; como asimismo el tránsito en la
República hacia países extranjeros de estas sustancias,
respetándose las obligaciones contraídas por el Estado
en sus convenios y tratados internacionales. NOTA 2
NOTA:
Véanse el DFL 1, Justicia, publicado el 18.10.1995,
que fija el texto refundido de la LEY 19366 sobre
sanciones al Trafico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Sicotrópicas; y su reglamento, contenido
en el DTO 565, Salud, publicado el 26.01.1996.
NOTA 1:
Véase el DTO 403, Salud, publicado el 20.02.1984,
que aprueba el Reglamento de Estupefacientes.
NOTA 2:
Véase el DTO 35, Relaciones Exteriores, publicado
el 16.05.1968, que sanciona la Convención Unica de
Estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo
de 1961. Véase además el DTO 543, Relaciones Exteriores,
publicado el 20.08.1990, que promulga la Convención de
las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita
en Viena el 20 de diciembre de 1988.
Art. 107. Cuando lo requiera la debida protección de
la salud pública, el Presidente de la República podrá, NOTA
previo informe del Director General de Salud, aplicar
las normas contenidas en el artículo anterior a
medicamentos tales como estimulantes, sedativos,
hipnóticos, tranquilizantes o ataráxicos.
NOTA:
Véase el DTO 405, Salud, publicado el 20.02.1984,
que aprueba el Reglamento de Productos Psicotrópicos.
TITULO III
DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS
Art. 108. Se entenderá por alimentos o productos
alimenticios cualquier substancia o mezcla de
substancias destinadas al consumo humano, incluyendo las
bebidas y todos los ingredientes y aditivos de dichas
substancias.
Inciso segundo.- DEROGADO.- LEY 18796
Art. 10° m)
D.O. 24.05.1989
NOTA:
Véase el DTO 977, Salud, publicado el 13.05.1997,
que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos.
NOTA 1:
Véanse la LEY 4869, publicada el 04.08.1930, que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautoriza al Presidente de la República para declarar
obligatoria la pasteurización de la leche y, entre
otros, los decretos de Salud Nos. 18, D.O. 25.02.1976,
modificado por el N° 335, D.O. 26.11.1977, y N° 181,
D.O. de 20.08.1977, en que se hace obligatoria en las
comunas que en ellos se señalan.
Véase también la RES 1 exenta, D.O. 17.01.1986, que
establece normas sanitarias para la pasteurización de
la leche y productos lácteos.
Art. 109. El reglamento determinará las
características que deben reunir los alimentos o LEY 18796
productos alimenticios destinados al consumo humano. Art. 10° n)
D.O. 24.05.1989
Art. 110. Corresponderá a la autoridad sanitaria LEY 18796
aprobar la instalación y controlar el funcionamiento Art. 10° ñ) N° 1
de: D.O. 24.05.1989
a) los locales destinados a la producción,
elaboración, envases, almacenamiento, distribución y
venta de alimentos, y
b) Los mataderos y frigoríficos, públicos y LEY 18796
particulares. Art. 10° ñ) N° 2
Corresponderá asimismo a dicha autoridad realizar, D.O. 24.05.1989
directamente o mediante delegación a entidades públicas
o privadas idóneas o a profesionales calificados, la
inspección médico-veterinaria de los animales que se
beneficien en ellos y de las carnes.
El Servicio Nacional de Salud cobrará por estas
prestaciones las tarifas que señalan los aranceles que
se dicten en conformidad a la letra f) del artículo 9°.
Artículo 111°.- El Servicio Nacional de Salud concederá
permisos que autoricen la producción, distribución o expendio
de todos los alimentos.
LIBRO V
DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA Y PROFESIONES AFINES
Art. 112. Sólo podrán desempeñar actividades propias NOTA
de la medicina, odontología, química y farmacia u otras NOTA 1
relacionadas con la conservación y restablecimiento de NOTA 2
la salud, quienes poseen el título respectivo otorgado
por la Universidad de Chile u otra Universidad
reconocida por el Estado y estén habilitados legalmente
para el ejercicio de sus profesiones.
Asimismo, podrán ejercer profesiones auxiliares de
las referidas en el inciso anterior quienes cuenten con
autorización del Director General de Salud. Un
reglamento determinará las profesiones auxiliares y la
forma y condiciones en que se concederá dicha
autorización, la que será permanente, a menos que el
Director General de Salud, por resolución fundada,
disponga su cancelación.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, con LEY 17155
la autorización del Director General de Salud podrán Art. 15
desempeñarse como médicos, dentistas, D.O. 11.06.1969
químico-farmacéuticos o matronas en barcos, islas o
lugares apartados, aquellas personas que acreditaren
título profesional otorgado en el extranjero.
NOTA:
Véase el DTO 951, Salud, publicado el 20.12.1968,
que aprueba el Reglamento para ejercer la profesión
auxiliar de Podologista.
NOTA 1:
Véase el DTO 384, Salud, publicado el 26.06.1970,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque aprueba el Reglamento para el ejercicio de la
profesión auxiliar de Practicante.
NOTA 2:
Véase el DTO 1.704, Salud, publicado el 03.12.1994,
que Aprueba el Reglamento para el Ejercicio de las
siguientes Profesiones Auxiliares de la Medicina,
Odontología y Química y Farmacia: Auxiliar Paramédico
de Alimentación; Auxiliar Paramédico de Radiología,
Radioterapia, Laboratorio y Banco de Sangre; Auxiliar
Paramédico de Odontología y Auxiliar Paramédico de
Farmacia.
Art. 113. Se considera ejercicio ilegal de la
profesión de médico-cirujano todo acto realizado con el
propósito de formular diagnóstico, pronóstico o
tratamiento en pacientes o consultantes, en forma NOTA
directa o indirecta, por personas que no están
legalmente autorizadas para el ejercicio de la medicina.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, LEY 16840,
quienes cumplan funciones de colaboración médica, Art. 196
podrán realizar algunas de las actividades señaladas, D.O. 24.05.1968
siempre que medie indicación y supervigilancia médica.
Asimismo, podrán atender enfermos en caso de accidentes
súbitos o en situaciones de extrema urgencia cuando no
hay médico-cirujano alguno en la localidad o habiéndolo,
no sea posible su asistencia profesional.
Los servicios profesionales del psicólogo comprenden
la aplicación de principios y procedimientos
psicológicos que tienen por finalidad asistir, aconsejar LEY 16840
o hacer psicoterapia a las personas con el propósito de Art. 196
promover el óptimo desarrollo potencial de su D.O. 24.05.1968
personalidad o corregir sus alteraciones o desajustes.
Cuando estos profesionales presten sus servicios a
personas que estén mentalmente enfermas, deberán poner
de inmediato este hecho en conocimiento de un médico
especialista y podrán colaborar con éste en la atención
del enfermo.
Los servicios profesionales de la enfermera LEY 19536
comprenden la gestión del cuidado en lo relativo a ART 7 a)
promoción, mantención y restauración de la salud, la D.O.16.12.1997
prevención de enfermedades o lesiones, y la ejecución de
acciones derivadas del diagnóstico y tratamiento médico
y el deber de velar por la mejor administración de los
recursos de asistencia para el paciente.
NOTA:
Véanse los artículos 313 a, 313 b, 313 c del
Código Penal agregados por la Ley N° 17.155.
Artículo 114°.- Prohíbese a una misma persona ejercer
conjuntamente las profesiones de médico-cirujano y las de
farmacéutico, químico-farmacéutico o bío-químico.
Artículo 115°.- Los cirujano-dentistas sólo podrán
prestar atenciones odonto-estomatológicas. Podrán, asimismo,
adquirir o prescribir los medicamentos necesarios para dichos
fines, de acuerdo al Reglamento que dicte el Director General de
Salud.
Art. 116. Los laboratoristas dentales sólo NOTA
podrán ejercer sus actividades a indicación de
cirujano-dentistas, quedándoles prohibido ejecutar
trabajos en la cavidad bucal.
NOTA:
Véase el DTO 61, Salud Pública, publicado el
15.09.1955, que establece el Reglamento de
Laboratoristas Dentales.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 117. Los servicios profesionales de la matrona LEY 19536
comprenden la atención del embarazo, parto y puerperio Art. 7° b)
normales y la atención del recién nacido, como, asimismo, D.O. 16.12.1997
actividades relacionadas con la lactancia materna, la
planificación familiar y la ejecución de acciones
derivadas del diagnóstico y tratamiento médico y el deber
de velar por la mejor administración de los recursos de
asistencia para el paciente.
En la asistencia de partos, sólo podrán intervenir
mediante maniobras en que se apliquen técnicas manuales
y practicar aquellas curaciones que signifiquen atención
inmediata de la parturienta.
Podrán usar y prescribir sólo aquellos medicamentos
que el reglamento clasifique como necesarios para la
atención de partos normales.
Artículo 118°.- Los consultorios de matronas podrán ser
destinados al control de la evolución del embarazo y quedarán
incluidas en la reglamentación sobre maternidades particulares.
Art. 119. No podrá ejecutarse ninguna acción cuyo LEY 18826
fin sea provocar un aborto. Art. único
D.O. 15.09.1989
Art. 120. Los profesionales señalados en el artículo
112 de este Código no podrán ejercer su profesión y
tener intereses comerciales que digan relación directa
con su actividad, en establecimientos destinados a la
importación, producción, distribución y venta de
productos farmacéuticos, aparatos ortopédicos, prótesis DFL 1003, SALUD
y artículos ópticos, a menos que el Colegio respectivo Art. 2° e)
emita en cada caso un informe estableciendo que no se D.O. 29.11.1968
vulnera la ética profesional. Exceptúanse de esta
prohibición los químico-farmacéuticos y farmacéuticos.
LIBRO VI
DE LOS LABORATORIOS, FARMACIAS Y OTROS
ESTABLECIMIENTOS
Artículo 121°.- La fabricación y elaboración de productos
farmacéuticos sólo se permitirá en las farmacias y
laboratorios destinados a este objeto.
Art. 122. Ninguna farmacia, droguería o laboratorio DL 1085, SALUD
de productos farmacéuticos podrá instalarse, funcionar o Art. único e)
trasladarse sin autorización del Servicio Nacional de D.O. 10.07.1975
Salud. NOTA
Corresponderá a éste, asimismo, la fiscalización
de dichos establecimientos.
NOTA:
Véase el DTO 466, Salud, publicado el 12.03.1985,
que contiene el Reglamento de Farmacias, Droguerías,
Almacenes Farmacéuticos y Botiquines Autorizados.
Art. 123. La venta al público de los productos DL 1075, SALUD
farmacéuticos para uso humano sólo podrá hacerse en las Art. único f)
Farmacias, las que deberán ser dirigidas técnicamente D.O. 10.07.1975
por un Farmacéutico o Químico Farmacéutico.
No obstante y en conformidad a las instrucciones
que imparta el Ministerio de Salud, el Servicio Nacional
de Salud podrá autorizar la instalación y funcionamiento
de almacenes farmacéuticos. Estos almacenes sólo podrán
expender los productos farmacéuticos y demás elementos
que determine el reglamento.
Los almacenes farmacéuticos estarán dirigidos por
prácticos de farmacia quienes deberán ser autorizados
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor el Servicio Nacional de Salud, previa comprobación
de las condiciones de idoneidad y competencia que
determine el decreto supremo reglamentario del
Ministerio de Salud.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, los productos farmacéuticos para uso humano
autorizados en el reglamento podrán ser expendidos en
otros establecimientos, a cargo de un práctico de
farmacia, en la forma y condiciones que determine el
reglamento, el que, además, fijará la nómina de dichos
productos.
Artículo 124°.- Los médicos-cirujanos, cirujanos-dentistas
y matronas podrán para el ejercicio de su profesión, mantener
existencia de productos farmacéuticos para ser administrados por
ellos.
Art. 125. El Servicio Nacional de Salud podrá
autorizar la instalación de botiquines para el despacho DL 1085, SALUD
o venta de productos farmacéuticos y elementos de Art. único g)
primeros auxilios que determine el reglamento, en D.O. 10.07.1975
clínicas, maternidades, casas de socorro, campamentos
mineros, termas, postas médicas, cuarteles y navíos.
Art. 126. Las droguerías y laboratorios de productos DFL 1003, SALUD
farmacéuticos, alimentos de uso médico, cosméticos y N° 2 e)
preparados higiénicos deberán ser dirigidos técnicamente D.O. 29.11.1968
por un farmacéutico o químico farmacéutico.
En los casos de elaboración de materias primas o
drogas de origen biológico, que se obtengan por procesos
de tal índole, la dirección técnica podrá, además,
corresponder a un bioquímico, a un médico-cirujano
microbiólogo o un médico veterinario.
Las droguerías y depósitos de productos
farmacéuticos de uso exclusivamente animal, podrán ser
asistidos técnicamente por médico veterinario.
La dirección técnica de las farmacias será DFL 1003, SALUD
incompatible entre sí y con la de cualquier otro de N° 2 f)
los establecimientos enunciados en el presente artículo. D.O. 29.11.1968
Art. 127. Los productos farmacéuticos sólo podrán
expenderse al público con receta médica, salvo aquellos
que determine el reglamento.
Las recetas médicas y análisis o exámenes de LEY 19628
laboratorios clínicos y servicios relacionados con la Art. 24
salud son reservados. Sólo podrá revelarse su contenido D.O. 28.08.1999
o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del NOTA
paciente, otorgado por escrito. Quien divulgare su
contenido indebidamente, o infringiere las disposiciones
del inciso siguiente, será castigado en la forma y con
las sanciones establecidas en el Libro Décimo.
Lo dispuesto en este artículo no obsta para que las
farmacias puedan dar a conocer, para fines estadísticos,
las ventas de productos farmacéuticos de cualquier
naturaleza, incluyendo la denominación y cantidad de
ellos. En ningún caso la información que proporcionen
las farmacias consignará el nombre de los pacientes
destinatarios de las recetas, ni el de los médicos que
las expidieron, ni datos que sirvan para
identificarlos.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19628 señala
que sus disposiciones entrarán en vigencia dentro del
plazo de sesenta días a contar de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 128. Sólo en los establecimientos de óptica LEY 18796
podrán fabricarse lentes con fuerza dióptrica de acuerdo Art. 10° o)
con las prescripciones que se ordenen en la receta D.O. 24.05.1989
médica correspondiente. NOTA
Los establecimientos de óptica podrán abrir locales
destinados a la recepción y al despacho de recetas
médicas en que se prescriban estos lentes, bajo la
responsabilidad técnica de la óptica pertinente.
NOTA:
Véase el DTO 4, Salud, publicado el 13.03.1985,
sobre Establecimientos de Optica.
Artículo 128 bis.- Autorízase la fabricación, LEY 20029
venta y entrega, sin receta médica, de lentes con fuerza Art. único
dióptrica sólo esférica e igual en ambos ojos, sin D.O. 13.07.2005
rectificación de astigmatismo, destinados a corregir
problemas de presbicia en personas mayores de cuarenta
años.
La venta o entrega de dichos lentes deberá
acompañarse de una advertencia sobre la conveniencia
de una evaluación oftalmológica que permita prevenir
riesgos para la salud ocular.
Art. 129. Las instalación, ampliación, modificación NOTA
o traslado de establecimientos públicos y particulares NOTA 1
de asistencia médica, tales como hospitales, NOTA 2
maternidades, clínicas, policlínicas, sanatorios,
asilos, casas de reposo, establecimientos de óptica,
laboratorios clínicos, institutos de fisioterapia y
psicoterapia, será autorizada por el Servicio Nacional
de Salud, a quien corresponderá también vigilar su
funcionamiento.
Igualmente, corresponde al Servicio Nacional de
Salud vigilar el funcionamiento de peluquerias,
institutos de belleza, gabinete de pedicuría y otros
establecimientos similares.
La dirección técnica de los establecimientos
señalados en el inciso primero, estará a cargo de
profesionales con el título que, en cada caso, determine
el Servicio Nacional de Salud.
NOTA:
Véase el DTO 161, Salud, publicado el 19.11.1982,
que establece el Reglamento de Hospitales y Clínicas
Privadas.
NOTA 1:
Véanse los Decretos 334, Salud, publicado el
27.10.1983, que aprueba el Reglamento de Casas de
Reposo, Asilos y otros Establecimientos Similares; y
DTO 2601, Salud, publicado el 09.12.1994, sobre
Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores.
NOTA 2:
Véase el DTO 433, Salud, publicado el 22.09.1993,
sobre Laboratorios Clínicos.
LIBRO VII
DE LA OBSERVACION Y RECLUSION DE LOS ENFERMOS
MENTALES, DE LOS ALCOHOLICOS Y DE LOS QUE PRESENTEN
ESTADO DE DEPENDENCIA DE OTRAS DROGAS Y SUBSTANCIAS
Art. 130. El Director General de Salud, resolverá
sobre la observación de los enfermos mentales, de los
que presentan dependencias de drogas u otras
substancias, de los alcohólicos y de las personas
presuntivamente afectadas por estas alteraciones, así
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomo sobre su internación, permanencia y salida de los
establecimientos públicos o particulares destinados a
ese objeto. Estos establecimientos cumplirán con los
requisitos que señala el reglamento.
NOTA:
Véanse los artículos 133 y siguientes de la
LEY 17105, D.O. 14.04.1969, que contiene el texto
refundido de la Ley sobre Alcoholes y Bebidas
Alcohólicas.
NOTA 1:
Véase el DTO 161, Salud, publicado el 19.11.1982,
Reglamento de Hospitales y Clínicas Privadas.
Artículo 131°.- La internación de las personas a que se
refiere el artículo anterior, puede ser voluntaria,
administrativa, judicial o de urgencia. El Reglamento
establecerá las condiciones de estos tipos de internación.
Artículo 132°.- En los casos de ingreso voluntario la
salida del establecimiento se efectuará por indicación médica
o a pedido del enfermo, siempre que, la autoridad sanitaria
estime que éste puede vivir fuera del establecimiento sin
constituir un peligro para él o para los demás.
La salida de las personas internadas por resolución
administrativa será decretada por el Director General de Salud,
aun cuando se trate de un enfermo hospitalizado en un
establecimiento particular. El Director General podrá autorizar
su salida o solicitud escrita de los familiares o de los
representantes legales y bajo la responsabilidad de éstos, para
su atención domiciliaria, previa autorización médica y siempre
que se garantice el control y vigilancia del enfermo en términos
que no constituya peligro para sí ni para terceros.
Los enfermos mentales, los que dependen de drogas u otras
substancias y los alcohólicos ingresados por orden judicial
saldrán cuando lo decrete el Juez respectivo.
Artículo 133°.- Los Directores de establecimientos
especializados de atención psiquiátrica serán curadores
provisorios de los bienes de los enfermos hospitalizados en ellos
que carecieren de curador o no estén sometidos a patria potestad
o potestad marital, mientras permanezcan internados o no se les
designe curador de acuerdo a las normas del derecho común.
Para ejercer esta curaduría los funcionarios antes indicados
no necesitarán de discernimiento, ni estarán obligados a rendir
fianza ni hacer inventario. En lo demás se regirán por las
disposiciones del derecho común.
En el ejercicio de esta curaduría el Director del
establecimiento gozará del privilegio de pobreza en las
actuaciones judiciales y extrajudiciales que realice y no
percibirá retribución alguna, sin perjuicio de los derechos que
correspondan al Servicio Nacional de Salud en conformidad al
arancel que se dicte de acuerdo con el presente Código.
Art. 134. Los registros, libros, fichas clínicas y
documentos de los establecimientos mencionados en el
artículo 130° tendrán el carácter de reservado, salvo
para las autoridades judiciales, del Ministerio Público LEY 19806
y para el Servicio Nacional de Salud. Art. 40
Sólo el Director del Establecimiento en caso de los D.O. 31.05.2002
establecimientos públicos, y el Director o el médico
tratante, en el caso de los establecimientos privados
podrán dar certificados sobre la permanencia de los
enfermos en los establecimientos psiquiátricos, la
naturaleza de su enfermedad o cualquiera otra materia
relacionada con su hospitalización. Este certificado
sólo podrán solicitarlo los enfermos, sus representantes
legales o las autoridades judiciales.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLIBRO VIII
DE LAS INHUMACIONES, EXHUMACIONES Y TRASLADO DE
CADAVERES
Art. 135. Sólo en cementerios legalmente autorizados
podrá efectuarse la inhumación de cadáveres o restos
humanos.
Sin embargo, el Director General de Salud podrá
autorizar la inhumación temporal o perpetua de cadáveres
en lugares que no sean cementerios, en las condiciones
que establezca en cada caso.
NOTA:
Véase el DTO 357, Salud, publicado el 18.06.1970,
que establece el Reglamento General de Cementerios.
NOTA 1:
La LEY 18096, D.O. 25.01.1982, transfiere a las
Municipalidades los cementerios situados en sus
respectivos territorios comunales, que pertenecen
a los Servicios de Salud.
Artículo 136°.- Sólo el Servicio Nacional de Salud podrá
autorizar la instalación y funcionamiento de cementerios,
crematorios, casas funerarias y demás establecimientos
semejantes. Un Reglamento contendrá las normas que regirán para
la instalación y funcionamiento de los mencionados
establecimientos y sobre la inhumación, cremación, transporte y
exhumación de cadáveres.
Artículo 137°.- No podrá rechazarse en un Cementerio la
inhumación de un cadáver, sin una justa causa calificada por el
Servicio Nacional de Salud.
Artículo 138°.- Corresponderá a las Municipalidades de la
República instalar cementerios, previa aprobación del Servicio
Nacional de Salud, en los lugares en que no los hubiere o fueren
insuficientes, pudiendo adquirir o expropiar terrenos para tal
objeto.
Art. 139. Ningún cadáver podrá permanecer insepulto
por más de cuarenta y ocho horas, a menos que el
Servicio Nacional de Salud lo autorice, o cuando haya
sido embalsamado o se requiera practicar alguna
investigación de carácter científico, judicial o penal. LEY 19806
El Servicio Nacional de Salud podrá ordenar la Art. 40
inhumación, en un plazo inferior cuando razones D.O. 31.05.2002
técnicas lo aconsejen.
Artículo 140°.- La obligación de dar sepultura a un
cadáver recaerá sobre el cónyuge sobreviviente o sobre el
pariente más próximo que estuviere en condición de sufragar
los gastos.
Art. 141. Prohíbese inscribir en el Registro Civil NOTA
las defunciones e inhumaciones de cadáveres si no se
justifican previamente las causas del fallecimiento
mediante un certificado del médico que lo asistió en
la última enfermedad. A falta de éste, corresponderá
extender dicho certificado al Servicio Nacional de
Salud en las condiciones que determine el reglamento.
NOTA:
Véase el DTO 460, Salud Pública, publicado el
18.07.1970, que aprueba el Reglamento sobre
extensión de certificado médico de defunción.
Artículo 142°.- A falta de certificación médica
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecida en el artículo anterior, la verificación del
fallecimiento se establecerá mediante la declaración de dos o
más testigos, rendida ante el Oficial del Registro Civil o ante
cualquiera autoridad judicial del lugar en que haya ocurrido la
muerte. Esta declaración deberá ser hecha de preferencia por
las personas que hubieren estado presentes en los momentos antes
del deceso, de todo lo cual se dejará expresa constancia.
Artículo 143°.- Los fallecimientos deberán ser inscritos
en el Registro Civil de acuerdo con la clasificación
internacional de las causas de muerte.
Artículo 144°.- La exhumación, transporte internacional,
internación y traslado de una localidad a otra del territorio
nacional de cadáveres o restos humanos, sólo podrá efectuarse
con autorización del Director General de Salud. Las exhumaciones
que decrete la Justicia Ordinaria se exceptúan de esta
obligación.
LIBRO IX LEY 18173
Art. 2°
DEL APROVECHAMIENTO DE TEJIDOS O PARTES DEL D.O. 15.11.1982
CUERPO DE UN DONANTE VIVO Y DE LA UTILIZACION DE NOTA
CADAVERES, O PARTE DE ELLOS, CON FINES CIENTIFICOS O LEY 19451
TERAPEUTICOS Art. 17 a)
D.O. 10.04.1996
NOTA 1
Art. 145. El aprovechamiento de tejidos o LEY 19451,
partes del cuerpo de un donante vivo, para su injerto en Art. 17 b)
otra persona, sólo se permitirá cuando fuere D.O. 10.04.1996
a título gratuito y con fines terapéuticos. NOTA 1
NOTA:
Véase el Reglamento de este Libro IX, aprobado
por DTO. N° 240, del Ministerio de Salud, publicado
el 03.12.1983.
NOTA 1:
El Artículo 18 de la LEY N° 19.451, publicada el
10.04.1996, dispuso que las modificaciones introducidas
al presente Código, regirán noventa días después de la
fecha de su publicación.
Art. 146. Toda persona plenamente capaz podrá LEY 19451
disponer de su cadáver, o de partes de él, con el objeto Art. 17 b)
de que sea utilizado en fines de investigación D.O. 10.04.1996
científica, para la docencia universitaria, para la NOTA
elaboración de productos terapéuticos o en la
realización de injertos.
El donante manifestará su voluntad por escrito,
pudiendo revocarla en la misma forma, todo ello de
conformidad con las formalidades que señale el
reglamento.
NOTA:
El Art. 18 de la LEY 19451, publicada el
10.04.1996, dispuso que las modificaciones introducidas
al presente artículo regirán noventa días después de
la fecha de su publicación.
Art. 147. Los cadáveres de personas fallecidas en LEY 18173
establecimientos hospitalarios públicos o privados, o Art. 2°
que se encuentren en establecimientos del Servicio D.O. 15.11.1982
Médico Legal, que no fueren reclamados dentro del
plazo que señale el reglamento, podrán ser destinados
a estudios e investigación científica, y sus órganos
y tejidos, destinados a la elaboración de productos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterapéuticos y a la realización de injertos.
Podrán ser destinados a los mismos fines cuando el
cónyuge o, a falta de éste, los parientes en primer
grado de consanguinidad en la línea recta o colateral no
manifestaren su oposición dentro del plazo y en la forma
que señale el reglamento.
Art. 148. Podrán también destinarse a injertos LEY 19451
con fines terapéuticos los tejidos de cadáveres de Art. 17 c) N° 1
personas cuyo cónyuge o, a falta de éste, los parientes D.O. 10.04.1996
en el orden señalado en el artículo 42 del Código Civil, NOTA
otorguen autorización en un acta suscrita ante el LEY 18173
director del establecimiento hospitalario donde hubiere Art. 2°
ocurrido el fallecimiento. D.O. 15.11.1982
NOTA:
El Art. 18 de la LEY 19451, publicada el
10.04.1996, dispuso que las modificaciones introducidas
al presente artículo, regirán noventa días después de
la fecha de su publicación.
Art. 149. DEROGADO. LEY 19451
Art. 17 d)
D.O. 10.04.1996
NOTA
NOTA:
El Art. 18 de la LEY 19451, publicada el
10.04.1996, dispuso que la modificación introducida
al presente artículo regirá noventa días después de
la fecha de su publicación.
Art. 150. No será aplicable a las donaciones de LEY 18173
que trata este Libro lo dispuesto en los artículos Art. 2°
1137 a 1146 del Código Civil. D.O. 15.11.1982
finalidades previstas en este Libro, además del
cumplimiento de los otros requisitos.
En aquellos casos en que el Servicio Médico Legal LEY 19451
no tenga la infraestructura material o de personal para Art.17 c) N° 2
la autorización, o ésta sea necesaria y requerida fuera D.O. 10.04.1996
de su horario normal de funcionamiento, la delegación NOTA
recaerá en el director de un hospital del Servicio de
Salud en cuyo territorio jurisdiccional se produjere la
muerte del potencial donante.
NOTA:
El Art. 18 de la LEY 19451, publicada el
10.04.1996, dispuso que la modificación introducida
al presente artículo regirá noventa días después de
la fecha de su publicación.
Art. 152. Será nulo y sin ningún valor el acto o LEY 18173
contrato que, a título oneroso, contenga la promesa o Art. 2°
entrega de un tejido o parte del cuerpo humano para D.O. 15.11.1982
efectuar un injerto. LEY 19451
Art. 17 c) N° 3
D.O. 10.04.1996
NOTA
NOTA:
El Art. 18 de la LEY 19451, publicada el
10.04.1996, dispuso que las modificaciones introducidas
al presente artículo, regirán noventa días después de
la fecha de su publicación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 153. Las placentas y otros órganos y tejidos LEY 18173
que determine el reglamento podrán destinarse a la Art. 2°
elaboración de productos terapéuticos y a otros D.O. 15.11.1982
usos que el mismo reglamento indique.
Art. 154. Las disposiciones de este Libro no se LEY 18173
aplicarán a las donaciones de sangre ni a las de otros Art. 2°
tejidos que señale el reglamento. D.O. 15.11.1982
LIBRO X
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES LEY 18173
Art. 3°
Título I D.O. 15.11.1982
DE LA INSPECCION Y ALLANAMIENTO NOTA
NOTA
Art. 155 (146). Para la debida aplicación del LEY 18173
presente Código y de sus reglamentos, decretos y Art. 3°
resoluciones del Director General de Salud, la autoridad D.O. 15.11.1982
sanitaria podrá practicar la inspección y registro de
cualquier sitio, edificio, casa, local y lugares de
trabajo, sean públicos o privados.
Cuando se trate de edificio o lugares cerrados,
deberá procederse a la entrada y registro previo decreto
de allanamiento del Director General de Salud, con el
auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
NOTA:
Este Libro, que era el noveno en el Código original,
ha pasado a ser "Libro Décimo", por disposición del
Art. 3 de la LEY 18173, publicada el 15.11.1982. Dicha
norma dispone el cambio en la numeración de su
articulado, pasando el artículo 146 a ser 155, y
correlativamente los siguientes.
Art. 156. (147). Estas actuaciones serán realizadas LEY 18173
por funcionarios del Servicio Nacional de Salud. Cuando Art. 3°
con ocasión de ellas se constatare una infracción a este D.O. 15.11.1982
Código o a sus reglamentos, se levantará acta dejándose
constancia de los hechos materia de la infracción.
El acta deberá ser firmada por el funcionario que
practique la diligencia, el que tendrá el carácter de
ministro de fe.
Art. 157. (148). En los casos de allanamiento, se LEY 18173
notificará al dueño o arrendatario del lugar o edificio Art. 3°
en que hubiere de practicarse la diligencia, o al D.O. 15.11.1982
encargado de su conservación o custodia.
Si no es habida alguna de las personas expresadas,
la notificación se hará a cualquier persona mayor de
edad que se halle en dicho lugar o edificio; si no se
encontrare a nadie, se hará constar esta circunstancia
en el acta que se levantará al efecto.
Art. 158. (149). Practicadas las diligencias LEY 18173
prescritas en el artículo anterior se procederá a la Art. 3°
entrada y registro, para cuyo efecto se invitará al D.O. 15.11.1982
dueño, arrendatario o persona encargada a presenciar el
acto. Si dichas personas estuvieren impedidas o
ausentes, la invitación se hará a un miembro adulto de
su familia, o en su defecto, a cualquier persona.
Todos los concurrentes que pudieran, firmarán el
acta que al efecto se levantare, la que contendrá el
inventario de los bienes que se recojan y se dará
copia al interesado, si la solicitare.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 159. (150). Si durante la inspección o registro LEY 18173
o allanamiento se comprobara una infracción a la ley o Art. 3°
reglamentos y se encontraren los elementos que hubieren D.O. 15.11.1982
servido para cometerla, podrán ser éstos trasladados a
los depósitos o almacenes del Servicio Nacional de Salud
o cerrarse y sellarse la parte del local y de los
muebles en que se hubieren encontrado, mientras resuelve
la autoridad sanitaria.
Art. 160. (151). A fin de comprobar el correcto LEY 18173
cumplimiento de las disposiciones del presente Código y Art. 3°
sus reglamentos, el Servicio Nacional de Salud podrá, D.O. 15.11.1982
previo recibo y sin necesidad de pago, retirar de las
aduanas y de los sitios en que se elaboren, distribuyan
o expendan, aquellas muestras que fuere necesario
examinar.
TITULO II
DEL SUMARIO SANITARIO
Art. 161. (152) Los sumarios que se instruyan por LEY 18173
infracciones al presente Código y a sus reglamentos, Art. 3°
decretos o resoluciones del Director General de Salud, D.O. 15.11.1982
podrán iniciarse de oficio o por denuncia de
particulares.
Art. 162. (153). La autoridad sanitaria, tendrá LEY 18173
autoridad suficiente, para investigar y tomar Art. 3°
declaraciones necesarias en el esclarecimiento de los D.O. 15.11.1982
hechos relacionados con las leyes, reglamentos y
resoluciones sanitarias.
Art. 163. (154). Cuando se trate de sumarios LEY 18173
iniciados de oficio, deberá citarse al infractor después Art. 3°
de levantada el acta respectiva. La persona citada D.O. 15.11.1982
deberá concurrir el día y horas que se señale, con todos
sus medios probatorios. En caso de inasistencia, tendrá
lugar lo dispuesto en el artículo 158 del presente NOTA
Código.
NOTA:
El Art. 158 del presente código, a que se hace
referencia, ha pasado a ser art. 167 en virtud de lo
dispuesto en el Art. 3° de la Ley 18173, publicada
el 15.11.1982.
Art. 164. (155). Cuando se trate de sumarios LEY 18173
iniciados por denuncia de particulares, la autoridad Art. 3°
sanitaria citará al posible infractor, así como al D.O. 15.11.1982
denunciante, y examinará separadamente a los testigos y
demás medios probatorios que se le presenten, levantando
acta de lo obrado ante dos personas, y se practicará las
investigaciones necesarias para el esclarecimiento de
los hechos denunciados.
Art. 165. (156) Las notificaciones que sea menester LEY 18173
practicar se harán por funcionarios del Servicio Art. 3°
Nacional de Salud o de Carabineros, quienes procederán D.O. 15.11.1982
con sujeción a las instrucciones que se impartan,
dejando testimonio escrito de su actuación.
Art. 166. (157). Bastará para dar por establecido la LEY 18173
existencia de una infracción a las leyes y reglamentos Art. 3°
sanitarios el testimonio de dos personas contestes en el D.O. 15.11.1982
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehecho y en sus circunstancias esenciales; o el acta,
que levante el funcionario del Servicio al comprobarla.
Art. 167. (158). Establecida la infracción, la LEY 18173
autoridad sanitaria dictará sentencia sin más trámite. Art. 3°
D.O. 15.11.1982
Art. 168. (159) Los infractores a quienes se les LEY 18173
aplicare multa deberán acreditar su pago ante la Art. 3°
autoridad sanitaria que los sancionó, dentro del plazo D.O. 15.11.1982
de cinco días hábiles contado desde la notificación de
la sentencia.
Art. 169. (160) Si transcurrido el plazo señalado en LEY 18173
el artículo anterior, el infractor no hubiere Art. 3°
pagado la multa, sufrirá, por vía de sustitución D.O. 15.11.1982
y apremio, un día de prisión por cada décimo de unidad LEY 19497
tributaria mensual que comprenda dicha multa. Art. 1° V
D.O.22.03.1997
Para llevar a cabo esta medida, el Director del LEY 19497
correspondiente Servicio de Salud o del Instituto de Art. 1° V
Salud Pública de Chile, en su caso, solicitará del D.O.22.03.1997
Intendente o Gobernador respectivo el auxilio de la
fuerza pública, quienes dispondrán sin más trámite la
detención del infractor y su ingreso al establecimiento
penal respectivo, a cuyo efecto librarán la orden
correspondiente en conformidad a las reglas generales,
dando cuenta de lo obrado a la autoridad sanitaria.
Art. 170. (161). La clausura y demás medidas LEY 18173
sanitarias ordenadas en la sentencia, no podrán dejarse Art. 3°
sin efecto o suspenderse a menos que el Director General D.O. 15.11.1982
de Salud así lo ordenare, o que lo dispusiera la
justicia ordinaria al fallar por sentencia definitiva
ejecutoriada o que cause ejecutoria, la reclamación que
se interponga.
Art. 171. (162). De las sanciones aplicadas por el LEY 18173
Servicio Nacional de Salud podrá reclamarse ante la Art. 3°
justicia ordinaria civil, dentro de los cinco días D.O. 15.11.1982
hábiles siguientes a la notificación de la sentencia,
reclamo que tramitará en forma breve y sumaria. NOTA
El tribunal desechará la reclamación si los hechos
que hayan motivado la sanción se encuentren comprobados
en el sumario sanitario de acuerdo a las normas del
presente Código, si tales hechos constituyen
efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos
sanitarios y si la sanción aplicada es la que
corresponde a la infracción cometida.
NOTA
La SENTENCIA S/N, Tribunal Constitucional, publicada el
28.05.2009, declara que es inconstitucional el precepto legal
contenido en las expresiones: "Para dar curso a ellos se exigir
que el infractor acompañe el comprobante de haber pagado la
multa", incluidas en la parte final de este inciso, ya eliminada
del presente texto actualizado. Art. 172. (163). Las
sentencias que dicte la LEY 18173
autoridad sanitaria podrán cumplirse no obstante Art. 3°
encontrarse pendiente la reclamación a que se refiere D.O. 15.11.1982
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel artículo anterior, sin perjuicio de lo que por
sentencia definitiva ejecutoriada o que cause ejecutoria
resuelva la justicia ordinaria al pronunciarse sobre
aquélla.
Art. 173. (164). En todos los procedimientos LEY 18173
judiciales a que diere lugar la aplicación del presente Art. 3°
Código, el Servicio Nacional de Salud gozará de D.O. 15.11.1982
privilegio de pobreza y estará exento de hacer las
consignaciones que ordena la ley.
TITULO III
DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS SANITARIAS
Artículo 174.- La infracción de cualquiera de las LEY 19497
disposiciones de este Código o de sus reglamentos y de Art. 1° VI
las resoluciones que dicten los Directores de los D.O. 22.03.1997
Servicios de Salud o el Director del Instituto de Salud
Pública de Chile, según sea el caso, salvo las
disposiciones que tengan una sanción especial, será
castigada con multa de un décimo de unidad tributaria
mensual hasta mil unidades tributarias mensuales. Las
reincidencias podrán ser sancionadas hasta con el doble
de la multa original.
Las infracciones antes señaladas podrán ser
sancionadas, además, con la clausura de
establecimientos, edificios, casas, locales, lugares de
trabajo donde se cometiere la infracción; con la
cancelación de la autorización de funcionamiento o de
los permisos concedidos; con la paralización de obras;
con el comiso, destrucción y desnaturalización de
productos, cuando proceda.
Art. 175. (166). En los casos en que la sanción LEY 18173
consista en la cancelación de la autorización de Art. 3°
funcionamiento o de los permisos concedidos, el D.O. 15.11.1982
Servicio Nacional de Salud comunicará este hecho a la
Municipalidad respectiva para que proceda a cancelar
la correspondiente patente.
Art. 176. (167). Los auxilios en especie, tales como LEY 18173
medicamentos, alimentos terapéuticos o suplementarios, Art. 3°
que el Servicio Nacional de Salud entregue a la D.O. 15.11.1982
población en cumplimiento de sus programas, no podrán
ser comercializados por quienes los reciben.
Sin perjuicio de la sanción que corresponda al
beneficiario que infringiere esta disposición, serán
especialmente sancionados quienes adquieran el producto
directamente de aquél o de un tercero, a cualquier
título, y quienes, sin tener derecho a él, lo tengan en
su poder.
Art. 177. (168). El Director General de Salud podrá LEY 18173
cuando se trate de una primera infracción y aparecieren Art. 3°
antecedentes que lo justifiquen, apercibir y amonestar D.O. 15.11.1982
al infractor, sin aplicar la multa y demás sanciones, RECTIFICACION
exigiendo que se subsanen los defectos que dieron origen D.O. 06.02.1968
a la infracción, dentro del plazo que se señale.
Art. 178. (169). La autoridad podrá también, como LEY 18173
medida sanitaria, ordenar en casos justificados la Art. 3°
clausura, prohibición de funcionamiento de casas, D.O. 15.11.1982
locales o establecimientos, paralización de faenas,
decomiso, destrucción y desnaturalización de productos.
Estas medidas podrán ser impuestas por el ministro
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede fe, con el solo mérito del acta levantada, cuando
exista un riesgo inminente para la salud, de lo que
deberá dar cuenta inmediata a su jefe directo. Copia del
acta deberá ser entregada al interesado.
Art. 179. (170). Las multas que se impongan por LEY 18173
infracción a las disposiciones del presente Código y Art. 3
sus reglamentos o a las resoluciones del Director D.O. 15.11.1982
General de Salud, serán a beneficio del Servicio
Nacional de Salud y no estarán afectas al recargo
establecido por la ley N° 10.309. Las multas deberán
integrarse directamente al organismo local de salud
que las aplicó.
Art. 180. (171). Todos los objetos decomisados por LEY 18173
el Servicio Nacional de Salud en virtud de las Art. 3°
facultades que le confiere el presente Código, se D.O. 15.11.1982
destinarán a beneficio de esa Institución o, los
destruirá, cuando proceda.
No obstante, el Servicio podrá dejar los mencionados
objetos en poder de su dueño siempre que puedan ser
desnaturalizados y empleados en otro fines sin riesgo
para la salud pública. En este caso el interesado deberá
cumplir todas las exigencias que le formule el Servicio.
Las especies que atendida su naturaleza o el estado
en que se encuentren no deban ser destruidas, ni sean
útiles a la Institución y respecto de las cuales no se
haya aplicado el inciso anterior, deberán subastarse por
intermedio de la Dirección General del Crédito Prendario
y de Martillo y su producido ingresará a fondos
generales del Servicio Nacional de Salud.
Art. 181. (172) Las especies decomisadas con ocasión LEY 18173
de un delito contra la salud pública se destinarán Art. 3°
también al Servicio Nacional de Salud, el que dispondrá D.O. 15.11.1982
de ellas en las mismas condiciones señalada en el
artículo anterior.
Los estupefacientes incautados con ocasión de un
proceso criminal que no puedan ser objeto de la sanción
señalada en el artículo 31 del Código Penal, por haber
terminado el respectivo proceso en sobreseimiento o
sentencia absolutoria, se destinarán al Servicio RECTIFICACION
Nacional de Salud, a menos que la persona en cuyo poder D.O. 06.02.1968
se encontró la especie acredite su legítima adquisición
con la correspondiente autorización para poseerla y
usarla de acuerdo a este Código y sus reglamentos.
Art. 182. (173). Derógase el decreto con fuerza de LEY 18173
ley N° 226, de 15 de mayo de 1931, y sus modificaciones Art. 3°
posteriores. D.O. 15.11.1982
Los reglamentos preexistentes que versen sobre las
materias que en este Código se tratan quedan derogados
sólo en la parte que le fueren contrarios.
Art. Transitorio. Las personas que a la vigencia del DFL 1003, SALUD
presente Código Sanitario se encontraban autorizadas Art. 2° g)
para dirigir sus propias farmacias en su calidad de D.O. 29.11.1968
prácticos en farmacia, podrán continuar haciéndolo.
Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e
insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría
General de la República.- E FREI M.- Ramón Valdivieso Delauna
lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.-
Patricio Silva Garín, Subsecretario de Salud Pública.
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