Código Procesal Penal

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Tipo Norma :Ley 19696<br /> Fecha Publicación :12-10-2000<br /> Fecha Promulgación :29-09-2000<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :ESTABLECE CODIGO PROCESAL PENAL<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 14-03-2008<br /> Inicio Vigencia :14-03-2008<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=176595&amp;idVersion=200<br /> 8-03-14&amp;idParte<br /> (Texto no Oficial) <br /> ESTABLECE CODIGO PROCESAL PENAL<br /> Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su<br /> aprobación al siguiente<br /> Proyecto de ley:<br /> "CODIGO PROCESAL PENAL"<br /> Libro Primero<br /> Disposiciones generales<br /> Título I<br /> Principios básicos<br /> Artículo 1º.- Juicio previo y única persecución. Ninguna<br /> persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las<br /> medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud<br /> de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda<br /> persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público,<br /> desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.<br /> La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente<br /> por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo<br /> procedimiento penal por el mismo hecho.<br /> Artículo 2º.- Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por<br /> comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley<br /> y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la<br /> perpetración del hecho. <br /> Artículo 3°.- Exclusividad de la investigación penal. El<br /> ministerio público dirigirá en forma exclusiva la<br /> investigación de los hechos constitutivos de delito, los que<br /> determinaren la participación punible y los que acreditaren la<br /> inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución<br /> y la ley.<br /> Artículo 4º.- Presunción de inocencia del imputado.<br /> Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en<br /> tanto no fuere condenada por una sentencia firme.<br /> Artículo 5º.- Legalidad de las medidas privativas o<br /> restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener,<br /> someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de<br /> privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en<br /> los casos y en la forma señalados por la Constitución y las<br /> leyes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas disposiciones de este Código que autorizan la<br /> restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o<br /> del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas<br /> restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.<br /> Artículo 6º.- Protección de la víctima. El <br /> ministerio público estará obligado a velar por la <br /> protección de la víctima del delito en todas las <br /> etapas del procedimiento penal. Por su parte, el <br /> tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia <br /> de sus derechos durante el procedimiento. <br /> El fiscal deberá promover durante el curso LEY 19789<br /> del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas Art. único Nº 1<br /> cautelares u otros mecanismos que faciliten la D.O. 30.01.2002<br /> reparación del daño causado a la víctima. Este <br /> deber no importará el ejercicio de las acciones <br /> civiles que pudieren corresponderle a la víctima. <br /> Asimismo, la policía y los demás organismos <br /> auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su <br /> condición de víctima, procurando facilitar al máximo su <br /> participación en los trámites en que debiere intervenir. <br /> Artículo 7º.- Calidad de imputado. Las facultades,<br /> derechos y garantías que la Constitución Política de la<br /> República, este Código y otras leyes reconocen al imputado,<br /> podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere<br /> participación en un hecho punible desde la primera actuación<br /> del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa<br /> ejecución de la sentencia.<br /> Para este efecto, se entenderá por primera actuación del<br /> procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de<br /> investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se<br /> realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal,<br /> el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a<br /> una persona responsabilidad en un hecho punible.<br /> Artículo 8º.- Ámbito de la defensa. El imputado tendrá<br /> derecho a ser defendido por un letrado desde la primera<br /> actuación del procedimiento dirigido en su contra.<br /> El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y<br /> alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en<br /> todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del<br /> procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en<br /> este Código.<br /> Artículo 9º.- Autorización judicial previa. Toda <br /> actuación del procedimiento que privare al imputado o a <br /> un tercero del ejercicio de los derechos que la <br /> Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare, <br /> requerirá de autorización judicial previa. <br /> En consecuencia, cuando una diligencia de <br /> investigación pudiere producir alguno de tales efectos, <br /> el fiscal deberá solicitar previamente autorización al <br /> juez de garantía. <br /> Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata LEY 20074<br /> autorización u orden judicial sea indispensable para el Art. 1º Nº 1<br /> éxito de la diligencia, podrá ser solicitada y otorgada D.O. 14.11.2005<br /> por cualquier medio idóneo al efecto, tales como <br /> teléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuicio <br /> de la constancia posterior, en el registro <br /> correspondiente. No obstante lo anterior, en caso de una <br /> detención se deberá entregar por el funcionario policial <br /> que la practique una constancia de aquélla, con <br /> indicación del tribunal que la expidió, del delito que <br /> le sirve de fundamento y de la hora en que se emitió. <br /> Artículo 10.- Cautela de garantías. En cualquiera etapa<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel procedimiento en que el juez de garantía estimare que el<br /> imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le<br /> otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución<br /> Política, en las leyes o en los tratados internacionales<br /> ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de<br /> oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para<br /> permitir dicho ejercicio.<br /> Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que<br /> pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del<br /> imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y<br /> citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará<br /> con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos<br /> y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la<br /> continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento<br /> temporal del mismo.<br /> Artículo 11.- Aplicación temporal de la ley procesal<br /> penal. Las leyes procesales penales serán aplicables a los<br /> procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal,<br /> la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al<br /> imputado.<br /> Artículo 12.- Intervinientes. Para los efectos regulados en<br /> este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento<br /> al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al<br /> querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o<br /> desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades<br /> determinadas. <br /> Artículo 13.- Efecto en Chile de las sentencias penales de<br /> tribunales extranjeros. Tendrán valor en Chile las sentencias<br /> penales extranjeras. En consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni<br /> sancionado por un delito por el cual hubiere sido ya condenado o<br /> absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al<br /> procedimiento de un país extranjero, a menos que el juzgamiento<br /> en dicho país hubiere obedecido al propósito de sustraer al<br /> individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia<br /> de los tribunales nacionales o, cuando el imputado lo solicitare<br /> expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido<br /> de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo<br /> hubiere sido en términos que revelaren falta de intención de<br /> juzgarle seriamente.<br /> En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el<br /> país extranjero se le imputará a la que debiere cumplir en<br /> Chile, si también resultare condenado.<br /> La ejecución de las sentencias penales extranjeras se<br /> sujetará a lo que dispusieren los tratados internacionales<br /> ratificados por Chile y que se encontraren vigentes.<br /> Título II<br /> Actividad procesal<br /> Párrafo 1º Plazos<br /> Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y<br /> horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento<br /> penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de<br /> días feriados.<br /> No obstante, cuando un plazo de días concedido a los<br /> intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado<br /> hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere<br /> feriado.<br /> Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de<br /> horas establecidos en este Código comenzarán a correr<br /> inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su<br /> iniciación, sin interrupción.<br /> Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecidos en este Código son fatales e improrrogables, a<br /> menos que se indicare expresamente lo contrario.<br /> Artículo 17.- Nuevo plazo. El que, por un hecho que no le<br /> fuere imputable, por defecto en la notificación, por fuerza<br /> mayor o por caso fortuito, se hubiere visto impedido de ejercer<br /> un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo<br /> establecido por la ley, podrá solicitar al tribunal un nuevo<br /> plazo, que le podrá ser otorgado por el mismo período. Dicha<br /> solicitud deberá formularse dentro de los cinco días siguientes<br /> a aquél en que hubiere cesado el impedimento.<br /> Artículo 18.- Renuncia de plazos. Los intervinientes en el<br /> procedimiento podrán renunciar, total o parcialmente, a los<br /> plazos establecidos a su favor, por manifestación expresa.<br /> Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia<br /> requerirán el consentimiento de todos los intervinientes y la<br /> aprobación del tribunal. <br /> Párrafo 2º Comunicaciones entre autoridades<br /> Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y<br /> formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado<br /> deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la<br /> información que les requirieren el ministerio público y los<br /> tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la<br /> fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su<br /> cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a<br /> efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.<br /> Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en<br /> virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se<br /> atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si<br /> las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones<br /> que aseguraren que la información no será divulgada.<br /> Si la autoridad requerida retardare el envío de los<br /> antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de<br /> su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare<br /> indispensable la realización de la actuación, remitirá los<br /> antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa<br /> apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva<br /> que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado<br /> por la vía que considerare más rápida, resuelva la<br /> controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si<br /> fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará<br /> dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones.<br /> Si la razón invocada por la autoridad requerida para no<br /> enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad<br /> pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser<br /> resuelta por la Corte Suprema.<br /> Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia<br /> rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de<br /> la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes,<br /> podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al<br /> tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción<br /> de decisiones relativas a la investigación o para el<br /> pronunciamiento de resoluciones judiciales.<br /> Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren<br /> para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer,<br /> en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se<br /> tratare.<br /> Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un<br /> tribunal debiere requerir de otro la realización de una<br /> diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le<br /> dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la<br /> indicación de los antecedentes necesarios para la cabal<br /> comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso<br /> primero del artículo anterior.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del<br /> trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si<br /> transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste<br /> se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse<br /> directamente al superior jerárquico del primero para que ordene,<br /> agilice o gestione directamente la petición.<br /> Artículo 20 bis. Tramitación de solicitudes de LEY 20074<br /> asistencia internacional. Las solicitudes de autoridades Art. 1º Nº 2<br /> competentes de país extranjero para que se practiquen D.O. 14.11.2005<br /> diligencias en Chile serán remitidas directamente al <br /> Ministerio Público, el que solicitará la intervención <br /> del juez de garantía del lugar en que deban practicarse, <br /> cuando la naturaleza de las diligencias lo hagan <br /> necesario de acuerdo con las disposiciones de la ley <br /> chilena.<br /> Artículo 21.- Forma de realizar las comunicaciones. Las<br /> comunicaciones señaladas en los artículos precedentes podrán<br /> realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del<br /> posterior envío de la documentación que fuere pertinente.<br /> Párrafo 3º Comunicaciones y citaciones del<br /> ministerio público<br /> Artículo 22.- Comunicaciones del ministerio público.<br /> Cuando el ministerio público estuviere obligado a comunicar<br /> formalmente alguna actuación a los demás intervinientes en el<br /> procedimiento, deberá hacerlo, bajo su responsabilidad, por<br /> cualquier medio razonable que resultare eficaz. Será de cargo<br /> del ministerio público acreditar la circunstancia de haber<br /> efectuado la comunicación.<br /> Si un interviniente probare que por la deficiencia de la<br /> comunicación se hubiere encontrado impedido de ejercer<br /> oportunamente un derecho o desarrollar alguna actividad dentro<br /> del plazo establecido por la ley, podrá solicitar un nuevo<br /> plazo, el que le será concedido bajo las condiciones y<br /> circunstancias previstas en el artículo 17.<br /> Artículo 23.- Citación del ministerio público. Cuando en<br /> el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal<br /> requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por<br /> cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el<br /> fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo<br /> autorice a conducirla compulsivamente a su presencia.<br /> Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la<br /> comparecencia personal de las personas o autoridades a que se<br /> refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas personas o<br /> autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa<br /> autorización del juez de garantía y conforme lo establece el<br /> artículo 301.<br /> Párrafo 4º Notificaciones y citaciones judiciales<br /> Artículo 24.- Funcionarios habilitados. Las <br /> notificaciones de las resoluciones judiciales se <br /> realizarán por los funcionarios del tribunal que hubiere <br /> expedido la resolución, que hubieren sido designados <br /> para cumplir esta función por el juez presidente del <br /> comité de jueces, a propuesta del administrador del <br /> tribunal.<br /> El tribunal podrá ordenar que una o más <br /> notificaciones determinadas se practicaren por otro <br /> ministro de fe. LEY 20227<br /> Art. 2º<br /> D.O. 15.11.2007<br /> Artículo 25.- Contenido. La notificación deberá incluir<br /> una copia íntegra de la resolución de que se tratare, con la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileidentificación del proceso en el que recayere, a menos que la<br /> ley expresamente ordenare agregar otros antecedentes, o que el<br /> juez lo estimare necesario para la debida información del<br /> notificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos.<br /> Artículo 26.- Señalamiento de domicilio de los<br /> intervinientes en el procedimiento. En su primera intervención<br /> en el procedimiento los intervinientes deberán ser conminados<br /> por el juez, por el ministerio público, o por el funcionario<br /> público que practicare la primera notificación, a indicar un<br /> domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que<br /> funcionare el tribunal respectivo y en el cual puedan<br /> practicárseles las notificaciones posteriores. Asimismo,<br /> deberán comunicar cualquier cambio de su domicilio.<br /> En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la<br /> comunicación de sus cambios, o de cualquier inexactitud del<br /> mismo o de la inexistencia del domicilio indicado, las<br /> resoluciones que se dictaren se notificarán por el estado<br /> diario. Para tal efecto, los intervinientes en el procedimiento<br /> deberán ser advertidos de esta circunstancia, lo que se hará<br /> constar en el acta que se levantare.<br /> El mismo apercibimiento se formulará al imputado que fuere<br /> puesto en libertad, a menos que ello fuere consecuencia de un<br /> sobreseimiento definitivo o de una sentencia absolutoria<br /> ejecutoriados.<br /> Artículo 27.- Notificación al ministerio público. El<br /> ministerio público será notificado en sus oficinas, para lo<br /> cual deberá indicar su domicilio dentro de los límites urbanos<br /> de la ciudad en que funcionare el tribunal e informar a éste de<br /> cualquier cambio del mismo.<br /> Artículo 28.- Notificación a otros intervinientes. Cuando<br /> un interviniente en el procedimiento contare con defensor o<br /> mandatario constituido en él, las notificaciones deberán ser<br /> hechas solamente a éste, salvo que la ley o el tribunal<br /> dispusiere que también se notifique directamente a aquél.<br /> Artículo 29.- Notificaciones al imputado privado de<br /> libertad. Las notificaciones que debieren realizarse al imputado<br /> privado de libertad se le harán en persona en el establecimiento<br /> o recinto en que permaneciere, aunque éste se hallare fuera del<br /> territorio jurisdiccional del tribunal, mediante la entrega, por<br /> un funcionario del establecimiento y bajo la responsabilidad del<br /> jefe del mismo, del texto de la resolución respectiva. Al<br /> efecto, el tribunal podrá remitir dichas resoluciones, así como<br /> cualquier otro antecedente que considerare relevante, por<br /> cualquier medio de comunicación idóneo, tales como fax, correo<br /> electrónico u otro.<br /> Si la persona a quien se debiere notificar no supiere o no<br /> pudiere leer, la resolución le será leída por el funcionario<br /> encargado de notificarla.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tribunal,<br /> podrá disponer, por resolución fundada y de manera excepcional,<br /> que la notificación de determinadas resoluciones al imputado<br /> privado de libertad sea practicada en el recinto en que funcione.<br /> Artículo 30.- Notificaciones de las resoluciones en las<br /> audiencias judiciales. Las resoluciones pronunciadas durante las<br /> audiencias judiciales se entenderán notificadas a los<br /> intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido<br /> asistir a las mismas. De estas notificaciones se dejará<br /> constancia en el estado diario, pero su omisión no invalidará<br /> la notificación.<br /> Los interesados podrán pedir copias de los registros en que<br /> constaren estas resoluciones, las que se expedirán sin demora.<br /> Artículo 31.- Otras formas de notificación. Cualquier<br /> interviniente en el procedimiento podrá proponer para sí otras<br /> formas de notificación, que el tribunal podrá aceptar si, en su<br /> opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindefensión. <br /> Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo<br /> no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de<br /> practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se<br /> regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I<br /> del Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario<br /> citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el<br /> tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su<br /> comparecencia.<br /> Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual<br /> debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la<br /> audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el<br /> motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que<br /> la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean<br /> conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán<br /> obligados al pago de las costas que causaren y que pueden<br /> imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en<br /> caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el<br /> tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere<br /> posible.<br /> El tribunal podrá ordenar que el imputado que no<br /> compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a<br /> prisión preventiva hasta la realización de la actuación<br /> respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas<br /> cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la<br /> realización de la actuación por un máximo de veinticuatro<br /> horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince<br /> unidades tributarias mensuales.<br /> Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor<br /> o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 287.<br /> Párrafo 5º Resoluciones y otras actuaciones<br /> judiciales<br /> Artículo 34.- Poder coercitivo. En el ejercicio de sus<br /> funciones, el tribunal podrá ordenar directamente la<br /> intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas<br /> necesarias para el cumplimiento de las actuaciones que ordenare y<br /> la ejecución de las resoluciones que dictare.<br /> Artículo 35.- Nulidad de las actuaciones delegadas. La<br /> delegación de funciones en empleados subalternos para realizar<br /> actuaciones en que las leyes requirieren la intervención del<br /> juez producirá la nulidad de las mismas.<br /> Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del<br /> tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción<br /> de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero<br /> trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con<br /> precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren<br /> las decisiones tomadas.<br /> La simple relación de los documentos del procedimiento o la<br /> mención de los medios de prueba o solicitudes de los<br /> intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.<br /> Artículo 37.- Firma de las resoluciones. Las resoluciones<br /> judiciales serán suscritas por el juez o por todos los miembros<br /> del tribunal que las dictare. Si alguno de los jueces no pudiere<br /> firmar se dejará constancia del impedimento.<br /> No obstante lo anterior, bastará el registro de la<br /> audiencia respecto de las resoluciones que se dictaren en ella.<br /> Artículo 38.- Plazos generales para dictar las<br /> resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán<br /> ser resueltas en ella.<br /> Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal<br /> antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.<br /> Párrafo 6°. Registro de las actuaciones judiciales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 39. Reglas generales. De las actuaciones LEY 20074<br /> realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal Art. 1º Nº 3<br /> de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y D.O. 14.11.2005<br /> la Corte Suprema se levantará un registro en la forma <br /> señalada en este párrafo. <br /> En todo caso, las sentencias y demás resoluciones <br /> que pronunciare el tribunal serán registradas en su <br /> integridad. <br /> El registro se efectuará por cualquier medio apto <br /> para producir fe, que permita garantizar la conservación <br /> y la reproducción de su contenido. <br /> Artículo 40.- DEROGADO LEY 20074<br /> Art. 1º Nº 4<br /> D.O. 14.11.2005<br /> Artículo 41. Registro de actuaciones ante los LEY 20074<br /> tribunales con competencia en materia penal. Las Art. 1º Nº 5<br /> audiencias ante los jueces con competencia en materia D.O. 14.11.2005<br /> penal se registrarán en forma íntegra por cualquier <br /> medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital, <br /> video u otro soporte tecnológico equivalente.<br /> Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El<br /> registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere<br /> desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades<br /> previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los<br /> actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que<br /> corresponda.<br /> La omisión de formalidades del registro sólo lo privará<br /> de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre<br /> la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros<br /> antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en<br /> la audiencia. <br /> Artículo 43.- Conservación de los registros. Mientras dure<br /> la investigación o el respectivo proceso, la conservación de<br /> los registros estará a cargo del juzgado de garantía y del<br /> tribunal de juicio oral en lo penal respectivo, de conformidad a<br /> lo previsto en el Código Orgánico de Tribunales.<br /> Cuando, por cualquier causa, se viere dañado el soporte<br /> material del registro afectando su contenido, el tribunal<br /> ordenará reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel, que<br /> obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella<br /> directamente.<br /> Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán<br /> nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes<br /> que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las<br /> actuaciones se repetirán con las formalidades previstas para<br /> cada caso. En todo caso, no será necesario volver a dictar las<br /> resoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de<br /> resoluciones conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecución.<br /> Artículo 44.- Examen del registro y certificaciones. Salvas<br /> las excepciones expresamente previstas en la ley, los<br /> intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los<br /> registros.<br /> Los registros podrán también ser consultados por terceros<br /> cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas de<br /> acuerdo con la ley, a menos que, durante la investigación o la<br /> tramitación de la causa, el tribunal restringiere el acceso para<br /> evitar que se afecte su normal substanciación o el principio de<br /> inocencia.<br /> En todo caso, los registros serán públicos transcurridos<br /> cinco años desde la realización de las actuaciones consignadas<br /> en ellos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileA petición de un interviniente o de cualquier persona, el<br /> funcionario competente del tribunal expedirá copias fieles de<br /> los registros o de la parte de ellos que fuere pertinente, con<br /> sujeción a lo dispuesto en los incisos anteriores.<br /> Además dicho funcionario certificará si se hubieren<br /> deducido recursos en contra de la sentencia definitiva. <br /> Párrafo 7º Costas<br /> Artículo 45.- Pronunciamiento sobre costas. Toda<br /> resolución que pusiere término a la causa o decidiere un<br /> incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del<br /> procedimiento.<br /> Artículo 46.- Contenido. Las costas del procedimiento penal<br /> comprenderán tanto las procesales como las personales.<br /> Artículo 47 .- Condena. Las costas serán de cargo del<br /> condenado.<br /> La víctima que abandonare la acción civil soportará las<br /> costas que su intervención como parte civil hubiere causado.<br /> También las soportará el querellante que abandonare la<br /> querella.<br /> No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el<br /> tribunal, por razones fundadas que expresará determinadamente,<br /> podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas, a<br /> quien debiere soportarlas. <br /> Artículo 48.- Absolución y sobreseimiento <br /> definitivo. Cuando el imputado fuere absuelto o <br /> sobreseído definitivamente, el ministerio público será <br /> condenado en costas, salvo que hubiere formulado la <br /> acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se <br /> refiere el inciso segundo del artículo 462 o cuando el LEY 20074<br /> tribunal estime razonable eximirle por razones fundadas. Art. 1º Nº 6<br /> En dicho evento será también condenado el D.O. 14.11.2005<br /> querellante, salvo que el tribunal lo eximiere del pago, <br /> total o parcialmente, por razones fundadas que expresará <br /> determinadamente. <br /> Artículo 49.- Distribución de costas. Cuando fueren varios<br /> los intervinientes condenados al pago de las costas, el tribunal<br /> fijará la parte o proporción que corresponderá soportar a cada<br /> uno de ellos.<br /> Artículo 50.- Personas exentas. Los fiscales, los abogados<br /> y los mandatarios de los intervinientes en el procedimiento no<br /> podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo<br /> los casos de notorio desconocimiento del derecho o de grave<br /> negligencia en el desempeño de sus funciones, en los cuales se<br /> les podrá imponer, por resolución fundada, el pago total o<br /> parcial de las costas.<br /> Artículo 51.- Gastos. Cuando fuere necesario efectuar un<br /> gasto cuyo pago correspondiere a los intervinientes, el tribunal<br /> estimará su monto y dispondrá su consignación anticipada.<br /> En todo caso, el Estado soportará los gastos de los<br /> intervinientes que gozaren del privilegio de pobreza. <br /> Párrafo 8º Normas supletorias<br /> Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo<br /> procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en<br /> cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes<br /> especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas<br /> en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.<br /> Título III<br /> Acción penal<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePárrafo 1º Clases de acciones<br /> Artículo 53.- Clasificación de la acción penal. La<br /> acción penal es pública o privada.<br /> La acción penal pública para la persecución de todo<br /> delito que no esté sometido a regla especial deberá ser<br /> ejercida de oficio por el ministerio público. Podrá ser<br /> ejercida, además, por las personas que determine la ley, con<br /> arreglo a las disposiciones de este Código. Se concede siempre<br /> acción penal pública para la persecución de los delitos<br /> cometidos contra menores de edad.<br /> La acción penal privada sólo podrá ser ejercida por la<br /> víctima.<br /> Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de<br /> acción penal pública requiere la denuncia previa de la<br /> víctima.<br /> Artículo 54.- Delitos de acción pública previa instancia<br /> particular. En los delitos de acción pública previa instancia<br /> particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el<br /> ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia,<br /> al ministerio público o a la policía.<br /> Tales delitos son:<br /> a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494,<br /> número 5º, del Código Penal;<br /> b) La violación de domicilio;<br /> c) La violación de secretos prevista en los artículos 231<br /> y 247, inciso segundo, del Código Penal;<br /> d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del<br /> Código Penal;<br /> e) Los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas<br /> aplicables a los privilegios industriales y protección de los<br /> derechos de propiedad industrial;<br /> f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica<br /> en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y<br /> g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa.<br /> A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el<br /> hecho las personas indicadas en el inciso segundo del artículo<br /> 108, de conformidad a lo previsto en esa disposición.<br /> Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar<br /> libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por<br /> él se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren<br /> implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de<br /> oficio.<br /> Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo<br /> con las normas generales relativas a los delitos de acción<br /> pública.<br /> Artículo 55.- Delitos de acción privada. No podrán ser<br /> ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones que<br /> nacen de los siguientes delitos:<br /> a) La calumnia y la injuria;<br /> b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del<br /> Código Penal;<br /> c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito<br /> público por no haberlo aceptado, y d) El matrimonio del menor<br /> llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas<br /> por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a<br /> autorizarlo.<br /> Artículo 56.- Renuncia de la acción penal. La acción<br /> penal pública no se extingue por la renuncia de la persona<br /> ofendida.<br /> Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada<br /> y la civil derivada de cualquier clase de delitos.<br /> Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos<br /> sin previa instancia particular, la renuncia de la víctima a<br /> denunciarlo extinguirá la acción penal, salvo que se tratare de<br /> delito perpetrado contra menores de edad.<br /> Esta renuncia no la podrá realizar el ministerio público.<br /> Artículo 57.- Efectos relativos de la renuncia. La renuncia<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la acción penal sólo afectará al renunciante y a sus<br /> sucesores, y no a otras personas a quienes también<br /> correspondiere la acción.<br /> Artículo 58.- Responsabilidad penal. La acción penal,<br /> fuere pública o privada, no puede entablarse sino contra las<br /> personas responsables del delito.<br /> La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las<br /> personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que<br /> hubieren intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad civil que las afectare.<br /> Párrafo 2º Acciones civiles<br /> Artículo 59.- Principio general. La acción civil que<br /> tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa,<br /> deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento<br /> penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189.<br /> Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la<br /> víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las<br /> prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que<br /> tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles<br /> derivadas del hecho punible. La víctima podrá también ejercer<br /> esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con<br /> todo, admitida a tramitación la demanda civil en el<br /> procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un<br /> tribunal civil.<br /> Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las<br /> otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las<br /> consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren<br /> personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra<br /> personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el<br /> tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas<br /> generales. <br /> Artículo 60.- Oportunidad para interponer la demanda civil.<br /> La demanda civil en el procedimiento penal deberá interponerse<br /> en la oportunidad prevista en el artículo 261, por escrito y<br /> cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 254 del<br /> Código de Procedimiento Civil. La demanda civil del querellante<br /> deberá deducirse conjuntamente con su escrito de adhesión o<br /> acusación.<br /> La demanda civil deberá contener la indicación de los<br /> medios de prueba, en los mismos términos expresados en el<br /> artículo 259.<br /> Artículo 61.- Preparación de la demanda civil. Sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con<br /> posterioridad a la formalización de la investigación la<br /> víctima podrá preparar la demanda civil solicitando la<br /> práctica de diligencias que considerare necesarias para<br /> esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda,<br /> aplicándose, en tal caso, lo establecido en los artículos 183 y<br /> 184.<br /> Asimismo, se podrá cautelar la demanda civil, solicitando<br /> alguna de las medidas previstas en el artículo 157.<br /> La preparación de la demanda civil interrumpe la<br /> prescripción. No obstante, si no se dedujere demanda en la<br /> oportunidad prevista en el artículo precedente, la prescripción<br /> se considerará como no interrumpida. <br /> Artículo 62.- Actuación del demandado. El imputado deberá<br /> oponer las excepciones que corresponda y contestar la demanda<br /> civil en la oportunidad señalada en el artículo 263. Podrá,<br /> asimismo, señalar los vicios formales de que adoleciere la<br /> demanda civil, requiriendo su corrección.<br /> En su contestación, deberá indicar cuáles serán los<br /> medios probatorios de que pensare valerse, del modo previsto en<br /> el artículo 259.<br /> Artículo 63.- Incidentes relacionados con la demanda y su<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontestación. Todos los incidentes y excepciones deducidos con<br /> ocasión de la interposición o contestación de la demanda<br /> deberán resolverse durante la audiencia de preparación del<br /> juicio oral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 270.<br /> Artículo 64.- Desistimiento y abandono. La víctima podrá<br /> desistirse de su acción en cualquier estado del procedimiento.<br /> Se considerará abandonada la acción civil interpuesta en<br /> el procedimiento penal, cuando la víctima no compareciere, sin<br /> justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o<br /> a la audiencia del juicio oral.<br /> Artículo 65.- Efectos de la extinción de la acción civil.<br /> Extinguida la acción civil no se entenderá extinguida la<br /> acción penal para la persecución del hecho punible.<br /> Artículo 66.- Efectos del ejercicio exclusivo de la acción<br /> civil. Cuando sólo se ejerciere la acción civil respecto de un<br /> hecho punible de acción privada se considerará extinguida, por<br /> esa circunstancia, la acción penal.<br /> Para estos efectos no constituirá ejercicio de la acción<br /> civil la solicitud de diligencias destinadas a preparar la<br /> demanda civil o a asegurar su resultado, que se formulare en el<br /> procedimiento penal.<br /> Artículo 67.- Independencia de la acción civil respecto de<br /> la acción penal. La circunstancia de dictarse sentencia<br /> absolutoria en materia penal no impedirá que se de lugar a la<br /> acción civil, si fuere legalmente procedente.<br /> Artículo 68.- Curso de la acción civil ante suspensión o<br /> terminación del procedimiento penal. Si antes de comenzar el<br /> juicio oral, el procedimiento penal continuare de conformidad a<br /> las normas que regulan el procedimiento abreviado, o por<br /> cualquier causa terminare o se suspendiere, sin decisión acerca<br /> de la acción civil que se hubiere deducido oportunamente, la<br /> prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima<br /> presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el<br /> término de sesenta días siguientes a aquél en que, por<br /> resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o<br /> terminación del procedimiento penal.<br /> En este caso, la demanda y la resolución que recayere en<br /> ella se notificarán por cédula y el juicio se sujetará a las<br /> reglas del procedimiento sumario. Si la demanda no fuere deducida<br /> ante el tribunal civil competente dentro del referido plazo, la<br /> prescripción continuará corriendo como si no se hubiere<br /> interrumpido.<br /> Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas<br /> destinadas a cautelar la demanda civil, éstas se mantendrán<br /> vigentes por el plazo indicado en el inciso primero, tras el cual<br /> quedarán sin efecto si, solicitadas oportunamente, el tribunal<br /> civil no las mantuviere.<br /> Si, comenzado el juicio oral, se dictare sobreseimiento de<br /> acuerdo a las prescripciones de este Código, el tribunal deberá<br /> continuar con el juicio para el solo conocimiento y fallo de la<br /> cuestión civil. <br /> Título IV<br /> Sujetos procesales<br /> Párrafo 1º El tribunal<br /> Artículo 69.- Denominaciones. Salvo que se disponga<br /> expresamente lo contrario, cada vez que en este Código se<br /> hiciere referencia al juez, se entenderá que se alude al juez de<br /> garantía; si la referencia fuere al tribunal de juicio oral en<br /> lo penal, deberá entenderse hecha al tribunal colegiado<br /> encargado de conocer el juicio mencionado.<br /> Por su parte, la mención de los jueces se entenderá hecha<br /> a los jueces de garantía, a los jueces del tribunal de juicio<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoral en lo penal o a todos ellos, según resulte del contexto de<br /> la disposición en que se utilice. De igual manera se entenderá<br /> la alusión al tribunal, que puede corresponder al juez de<br /> garantía, al tribunal de juicio oral en lo penal, a la Corte de<br /> Apelaciones o a la Corte Suprema <br /> Artículo 70 .- Juez de garantía competente. El juez <br /> de garantía llamado por la ley a conocer las gestiones a <br /> que de lugar el respectivo procedimiento se pronunciará <br /> sobre las autorizaciones judiciales previas que <br /> solicitare el ministerio público para realizar <br /> actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el <br /> ejercicio de derechos asegurados por la Constitución. <br /> Si la detención se practicare en un lugar que se LEY 20074<br /> encontrare fuera del territorio jurisdiccional del juez Art. 1º Nº 7<br /> que hubiere emitido la orden, será también competente D.O. 14.11.2005<br /> para conocer de la audiencia judicial del detenido el <br /> juez de garantía del lugar donde se hubiere practicado <br /> la detención, cuando la orden respectiva hubiere emanado <br /> de un juez con competencia en una ciudad asiento de <br /> Corte de Apelaciones diversa. Cuando en la audiencia <br /> judicial se decretare la prisión preventiva del <br /> imputado, el juez deberá ordenar su traslado inmediato <br /> al establecimiento penitenciario del territorio <br /> jurisdiccional del juez del procedimiento. Lo previsto <br /> en este inciso no tendrá aplicación cuando la orden de <br /> detención emanare de un juez de garantía de la Región <br /> Metropolitana y ésta se practicare dentro del territorio <br /> de la misma, caso en el cual la primera audiencia <br /> judicial siempre deberá realizarse ante el juzgado <br /> naturalmente competente. <br /> En los demás casos, cuando debieren efectuarse <br /> actuaciones fuera del territorio jurisdiccional del <br /> juzgado de garantía y se tratare de diligencias u <br /> órdenes urgentes, el Ministerio Público también podrá <br /> pedir la autorización directamente al juez de garantía <br /> del lugar. Una vez realizada la diligencia o cumplida la <br /> orden, el Ministerio Público dará cuenta a la brevedad <br /> al juez de garantía del procedimiento. <br /> Artículo 71.- Atribuciones de dirección de las audiencias<br /> y disciplina dentro de ellas. Las reglas contempladas en el<br /> Párrafo 3º del Título III del Libro Segundo serán aplicables<br /> durante las audiencias que se celebraren ante el juez de<br /> garantía, correspondiendo a este último el ejercicio de las<br /> facultades que se le entregan al presidente de la sala o al<br /> tribunal de juicio oral en lo penal en dichas disposiciones. <br /> Artículo 72.- Facultades durante conflictos de competencia.<br /> Si se suscitare un conflicto de competencia entre jueces de<br /> varios juzgados de garantía en relación con el conocimiento de<br /> una misma causa criminal, mientras no se dirimiere dicha<br /> competencia, cada uno de ellos estará facultado para realizar<br /> las actuaciones urgentes y otorgar las autorizaciones que, con el<br /> mismo carácter, les solicitare el ministerio público.<br /> De los jueces entre quienes se hubiere suscitado la<br /> contienda, aquél en cuyo territorio jurisdiccional se<br /> encontraren quienes estuvieren privados de libertad en la causa<br /> resolverá sobre su libertad.<br /> Artículo 73.- Efectos de la resolución que dirime la<br /> competencia. Dirimida la competencia, serán puestas<br /> inmediatamente a disposición del juez competente las personas<br /> que se encontraren privadas de libertad, así como los<br /> antecedentes que obraren en poder de los demás jueces que<br /> hubieren intervenido.<br /> Todas las actuaciones practicadas ante los jueces que<br /> resultaren incompetentes serán válidas, sin necesidad de<br /> ratificación por el juez que fuere declarado competente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 74.- Preclusión de los conflictos de competencia.<br /> Transcurridos tres días desde la notificación de la resolución<br /> que fijare fecha para la realización de la audiencia del juicio<br /> oral, la incompetencia territorial del tribunal del juicio oral<br /> en lo penal no podrá ser declarada de oficio ni promovida por<br /> las partes.<br /> Si durante la audiencia de preparación del juicio oral se<br /> planteare un conflicto de competencia, no se suspenderá la<br /> tramitación, pero no se pronunciará la resolución a que alude<br /> el artículo 277 mientras no se resolviere el conflicto.<br /> Artículo 75.- Inhabilitación del juez de garantía.<br /> Planteada la inhabilitación del juez de garantía, quien debiere<br /> subrogarlo conforme a la ley continuará conociendo de todos los<br /> trámites anteriores a la audiencia de preparación del juicio<br /> oral, la que no se realizará hasta que se resolviere la<br /> inhabilitación. <br /> Artículo 76.- Inhabilitación de los jueces del tribunal<br /> del juicio oral. Las solicitudes de inhabilitación de los jueces<br /> del tribunal de juicio oral deberán plantearse, a más tardar,<br /> dentro de los tres días siguientes a la notificación de la<br /> resolución que fijare fecha para el juicio oral, y se<br /> resolverán con anterioridad al inicio de la respectiva<br /> audiencia.<br /> Cuando los hechos que constituyeren la causal de implicancia<br /> o recusación llegaren a conocimiento de la parte con<br /> posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el inciso<br /> anterior y antes del inicio del juicio oral, el incidente<br /> respectivo deberá ser promovido al iniciarse la audiencia del<br /> juicio oral.<br /> Con posterioridad al inicio de la audiencia del juicio oral,<br /> no podrán deducirse incidentes relativos a la inhabilitación de<br /> los jueces que integraren el tribunal. Con todo, si cualquiera de<br /> los jueces advirtiere un hecho nuevo constitutivo de causal de<br /> inhabilidad, el tribunal podrá declararla de oficio.<br /> El tribunal continuará funcionando con exclusión del o de<br /> los miembros inhabilitados, si éstos pudieren ser reemplazados<br /> de inmediato en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto del<br /> artículo 281, o si continuare integrado por, a lo menos, dos<br /> jueces que hubieren concurrido a toda la audiencia. En este<br /> último caso, deberán alcanzar unanimidad para pronunciar la<br /> sentencia definitiva. Si no se cumpliere alguna de estas<br /> condiciones, se anulará todo lo obrado en el juicio oral.<br /> Párrafo 2º El ministerio público<br /> Artículo 77.- Facultades. Los fiscales ejercerán y<br /> sustentarán la acción penal pública en la forma prevista por<br /> la ley. Con ese propósito practicarán todas las diligencias que<br /> fueren conducentes al éxito de la investigación y dirigirán la<br /> actuación de la policía, con estricta sujeción al principio de<br /> objetividad consagrado en la Ley Orgánica Constitucional del<br /> Ministerio Público.<br /> Artículo 78.- Información y protección a las víctimas.<br /> Será deber de los fiscales durante todo el procedimiento adoptar<br /> medidas, o solicitarlas, en su caso, para proteger a las<br /> víctimas de los delitos; facilitar su intervención en el mismo<br /> y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación que<br /> hubieren de soportar con ocasión de los trámites en que<br /> debieren intervenir.<br /> Los fiscales estarán obligados a realizar, entre otras, las<br /> siguientes actividades a favor de la víctima:<br /> a) Entregarle información acerca del curso y resultado del<br /> procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debiere<br /> realizar para ejercerlos.<br /> b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su<br /> caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima y su<br /> familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados.<br /> c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela forma de impetrarlo, y remitir los antecedentes, cuando<br /> correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a su cargo la<br /> representación de la víctima en el ejercicio de las respectivas<br /> acciones civiles.<br /> d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la<br /> suspensión del procedimiento o su terminación por cualquier<br /> causa.<br /> Si la víctima hubiere designado abogado, el ministerio<br /> público estará obligado a realizar también a su respecto las<br /> actividades señaladas en las letras a) y d) precedentes.<br /> Párrafo 3º La policía<br /> Artículo 79.- Función de la policía en el procedimiento<br /> penal. La Policía de Investigaciones de Chile será auxiliar del<br /> ministerio público en las tareas de investigación y deberá<br /> llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines<br /> previstos en este Código, en especial en los artículos 180, 181<br /> y 187, de conformidad a las instrucciones que le dirigieren los<br /> fiscales. Tratándose de delitos que dependieren de instancia<br /> privada se estará a lo dispuesto en los artículos 54 y 400 de<br /> este Código. Asimismo, le corresponderá ejecutar las medidas de<br /> coerción que se decretaren.<br /> Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del<br /> ministerio público, deberá desempeñar las funciones previstas<br /> en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo del caso así lo<br /> dispusiere.<br /> Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores,<br /> tratándose de la investigación de hechos cometidos en el<br /> interior de establecimientos penales, el ministerio público<br /> también podrá impartir instrucciones a Gendarmería de Chile,<br /> que actuará de conformidad a lo dispuesto en este Código.<br /> Artículo 80.- Dirección del ministerio público. Los <br /> funcionarios señalados en el artículo anterior que, en <br /> cada caso, cumplieren funciones previstas en este <br /> Código, ejecutarán sus tareas bajo la dirección y <br /> responsabilidad de los fiscales y de acuerdo a las <br /> instrucciones que éstos les impartieren para los efectos <br /> de la investigación, sin perjuicio de su dependencia de <br /> las autoridades de la institución a la que <br /> pertenecieren. <br /> También deberán cumplir las órdenes que les <br /> dirigieren los jueces para la tramitación del <br /> procedimiento. <br /> Los funcionarios antes mencionados deberán cumplir <br /> de inmediato y sin más trámite las órdenes que les <br /> impartieren los fiscales y los jueces, cuya procedencia, <br /> conveniencia y oportunidad no podrán calificar, sin <br /> perjuicio de requerir la exhibición de la autorización <br /> judicial previa, cuando correspondiere, salvo los casos LEY 19789<br /> urgentes a que se refiere el inciso final del artículo Art. único Nº 3<br /> 9º, en los cuales la autorización judicial se exhibirá D.O. 30.01.2002<br /> posteriormente. <br /> Artículo 81.- Comunicaciones entre el ministerio público y<br /> la policía. Las comunicaciones que los fiscales y la policía<br /> debieren dirigirse en relación con las actividades de<br /> investigación de un caso particular se realizarán en la forma y<br /> por los medios más expeditos posibles.<br /> Artículo 82.- Imposibilidad de cumplimiento. El funcionario<br /> de la policía que, por cualquier causa, se encontrare impedido<br /> de cumplir una orden que hubiere recibido del ministerio público<br /> o de la autoridad judicial, pondrá inmediatamente esta<br /> circunstancia en conocimiento de quien la hubiere emitido y de su<br /> superior jerárquico en la institución a que perteneciere.<br /> El fiscal o el juez que hubiere emitido la orden podrá<br /> sugerir o disponer las modificaciones que estimare convenientes<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara su debido cumplimiento, o reiterar la orden, si en su<br /> concepto no existiere imposibilidad. <br /> Artículo 83.- Actuaciones de la policía sin orden <br /> previa. Corresponderá a los funcionarios de Carabineros <br /> de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile <br /> realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de <br /> recibir previamente instrucciones particulares de los <br /> fiscales:<br /> a) Prestar auxilio a la víctima;<br /> b) Practicar la detención en los casos de <br /> flagrancia, conforme a la ley;<br /> c) Resguardar el sitio del suceso. Para este <br /> efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a la <br /> investigación y procederá a su clausura, si se tratare <br /> de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de <br /> lugar abierto, y evitarán que se alteren o borren de <br /> cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se <br /> remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo, <br /> mientras no interviniere personal experto de la policía <br /> que el ministerio público designare.<br /> El personal policial experto deberá recoger, <br /> identificar y conservar bajo sello los objetos, <br /> documentos o instrumentos de cualquier clase que <br /> parecieren haber servido a la comisión del hecho <br /> investigado, sus efectos o los que pudieren ser <br /> utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a <br /> quien correspondiere, dejando constancia, en el registro <br /> que se levantare, de la individualización completa del o <br /> los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta <br /> diligencia;<br /> En aquellos casos en que en la localidad donde LEY 20253<br /> ocurrieren los hechos no exista personal policial Art. 2 Nº 1<br /> experto y la evidencia pueda desaparecer, el personal D.O. 14.03.2008<br /> policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberá <br /> recogerla y guardarla en los términos indicados en el <br /> párrafo precedente y hacer entrega de ella al Ministerio <br /> Público, a la mayor brevedad posible.<br /> En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas <br /> rurales o de difícil acceso, la policía deberá practicar <br /> de inmediato las primeras diligencias de investigación <br /> pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de <br /> lo hecho, a la mayor brevedad.<br /> d) Identificar a los testigos y consignar las <br /> declaraciones que éstos prestaren voluntariamente, <br /> tratándose de los casos a que se alude en las letras b) <br /> y c) precedentes;<br /> e) Recibir las denuncias del público, y<br /> f) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren <br /> otros cuerpos legales.<br /> Artículo 84.- Información al ministerio público. Recibida<br /> una denuncia, la policía informará inmediatamente y por el<br /> medio más expedito al ministerio público. Sin perjuicio de<br /> ello, procederá, cuando correspondiere, a realizar las<br /> actuaciones previstas en el artículo precedente, respecto de las<br /> cuales se aplicará, asimismo, la obligación de información<br /> inmediata.<br /> Artículo 85.- Control de identidad. Los LEY 20253<br /> funcionarios policiales señalados en el artículo 83 Art. 2 Nº 2 a)<br /> deberán, además, sin orden previa de los fiscales, D.O. 14.03.2008<br /> solicitar la identificación de cualquier persona en <br /> los casos fundados, en que, según las circunstancias, <br /> estimaren que existen indicios de que ella hubiere <br /> cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o <br /> falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere <br /> suministrar informaciones útiles para la indagación de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun crimen, simple delito o falta; o en el caso de la <br /> persona que se encapuche o emboce para ocultar, <br /> dificultar o disimular su identidad. La identificación <br /> se realizará en el lugar en que la persona se <br /> encontrare, por medio de documentos de identificación <br /> expedidos por la autoridad pública, como cédula de <br /> identidad, licencia de conducir o pasaporte. El <br /> funcionario policial deberá otorgar a la persona <br /> facilidades para encontrar y exhibir estos <br /> instrumentos.<br /> Durante este procedimiento, sin necesidad de LEY 20253<br /> nuevos indicios, la policía podrá proceder al registro Art. 2 Nº 2 b)<br /> de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona D.O. 14.03.2008<br /> cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de <br /> las órdenes de detención que pudieren afectarle. La <br /> policía procederá a la detención, sin necesidad de orden <br /> judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo <br /> 129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro, <br /> en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como <br /> de quienes al momento del cotejo registren orden de <br /> detención pendiente.<br /> En caso de negativa de una persona a acreditar <br /> su identidad, o si habiendo recibido las facilidades <br /> del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la <br /> conducirá a la unidad policial más cercana para fines <br /> de identificación. En dicha unidad se le darán <br /> facilidades para procurar una identificación <br /> satisfactoria por otros medios distintos de los ya <br /> mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse <br /> dicho resultado, previo cotejo de la existencia de LEY 20253<br /> órdenes de detención que pudieren afectarle. Si no Art. 2 Nº 2 c)<br /> resultare posible acreditar su identidad, se le D.O. 14.03.2008<br /> tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser <br /> usadas para fines de identificación y, cumplido dicho <br /> propósito, serán destruidas.<br /> El conjunto de procedimientos detallados en los LEY 19942<br /> incisos precedentes no deberá extenderse por un plazo Art. 1º Nº 2<br /> superior a ocho horas, transcurridas las cuales la D.O. 15.04.2004<br /> persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta LEY 20253<br /> en libertad, salvo que existan indicios de que ha Art. 2 Nº 2 d)<br /> ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una D.O. 14.03.2008<br /> falsa, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el <br /> inciso siguiente.<br /> Si la persona se niega a acreditar su identidad o <br /> se encuentra en la situación indicada en el inciso <br /> anterior, se procederá a su detención como autora de la <br /> falta prevista y sancionada en el Nº 5 del artículo 496 <br /> del Código Penal. El agente policial deberá informar, <br /> de inmediato, de la detención al fiscal, quien podrá <br /> dejarla sin efecto u ordenar que el detenido sea <br /> conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de <br /> veinticuatro horas, contado desde que la detención se <br /> hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la <br /> policía deberá presentar al detenido ante la autoridad <br /> judicial en el plazo indicado.<br /> Los procedimientos dirigidos a obtener la identidad <br /> de una persona en conformidad a los incisos precedentes, <br /> deberán realizarse en la forma más expedita posible, y <br /> el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del <br /> delito previsto y sancionado en el artículo 255 del <br /> Código Penal.<br /> Artículo 86.- Derechos de la persona sujeta a control de<br /> identidad. En cualquier caso que hubiere sido necesario conducir<br /> a la unidad policial a la persona cuya identidad se tratare de<br /> averiguar en virtud del artículo precedente, el funcionario que<br /> practicare el traslado deberá informarle verbalmente de su<br /> derecho a que se comunique a su familia o a la persona que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindicare, de su permanencia en el cuartel policial. El afectado<br /> no podrá ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en<br /> contacto con personas detenidas. <br /> Artículo 87.- Instrucciones generales. Sin <br /> perjuicio de las instrucciones particulares que el <br /> fiscal impartiere en cada caso, el ministerio público <br /> regulará mediante instrucciones generales la forma en <br /> que la policía cumplirá las funciones previstas en los <br /> artículos 83 y 85, así como la forma de proceder frente <br /> a hechos de los que tomare conocimiento y respecto de <br /> los cuales los datos obtenidos fueren insuficientes para <br /> estimar si son constitutivos de delito. Asimismo, podrá LEY 20074<br /> impartir instrucciones generales relativas a la Art. 1º Nº 8<br /> realización de diligencias inmediatas para la D.O. 14.11.2005<br /> investigación de determinados delitos. <br /> Artículo 88.- Solicitud de registros de actuaciones. El<br /> ministerio público podrá requerir en cualquier momento los<br /> registros de las actuaciones de la policía.<br /> Artículo 89.- Examen de vestimentas, equipaje o vehículos.<br /> Se podrá practicar el examen de las vestimentas que llevare el<br /> detenido, del equipaje que portare o del vehículo que condujere,<br /> cuando existieren indicios que permitieren estimar que oculta en<br /> ellos objetos importantes para la investigación.<br /> Para practicar el examen de vestimentas, se comisionará a<br /> personas del mismo sexo del imputado y se guardarán todas las<br /> consideraciones compatibles con la correcta ejecución de la<br /> diligencia.<br /> Artículo 90.- Levantamiento del cadáver. En los casos de<br /> muerte en la vía pública, y sin perjuicio de las facultades que<br /> corresponden a los órganos encargados de la persecución penal,<br /> la descripción a que se refiere el artículo 181 y la orden de<br /> levantamiento del cadáver podrán ser realizadas por el jefe de<br /> la unidad policial correspondiente, en forma personal o por<br /> intermedio de un funcionario de su dependencia, quien dejará<br /> registro de lo obrado, en conformidad a las normas generales de<br /> este Código.<br /> Artículo 91.- Declaraciones del imputado ante la policía.<br /> La policía sólo podrá interrogar autónomamente al imputado en<br /> presencia de su defensor. Si éste no estuviere presente durante<br /> el interrogatorio, las preguntas se limitarán a constatar la<br /> identidad del sujeto.<br /> Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare su<br /> deseo de declarar, la policía tomará las medidas necesarias<br /> para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no fuere<br /> posible, la policía podrá consignar las declaraciones que se<br /> allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la<br /> autorización del fiscal. El defensor podrá incorporarse siempre<br /> y en cualquier momento a esta diligencia.<br /> Artículo 92.- Prohibición de informar. Los funcionarios<br /> policiales no podrán informar a los medios de comunicación<br /> social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas,<br /> testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren<br /> resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible. <br /> Párrafo 4º El imputado<br /> I.- Derechos y garantías del imputado<br /> Artículo 93.- Derechos y garantías del imputado. Todo<br /> imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso,<br /> los derechos y garantías que le confieren las leyes.<br /> En especial, tendrá derecho a:<br /> a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la<br /> Constitución y las leyes;<br /> b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de<br /> la investigación;<br /> c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación<br /> destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen;<br /> d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia,<br /> a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin<br /> de prestar declaración sobre los hechos materia de la<br /> investigación;<br /> e) Solicitar que se active la investigación y conocer su<br /> contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere<br /> sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración<br /> se prolongare;<br /> f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y<br /> recurrir contra la resolución que lo rechazare;<br /> g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar<br /> declaración, a no hacerlo bajo juramento;<br /> h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles,<br /> inhumanos o degradantes, e<br /> i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las<br /> responsabilidades que para él derivaren de la situación de<br /> rebeldía.<br /> Artículo 94.- Imputado privado de libertad. El imputado<br /> privado de libertad tendrá, además, las siguientes garantías y<br /> derechos:<br /> a) A que se le exprese específica y claramente el motivo de<br /> su privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a<br /> que se le exhiba la orden que la dispusiere;<br /> b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de<br /> detención o de aprehensión le informe de los derechos a que se<br /> refiere el inciso segundo del artículo 135;<br /> c) A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere<br /> ordenado su detención;<br /> d) A solicitar del tribunal que le conceda la libertad;<br /> e) A que el encargado de la guardia del recinto policial al<br /> cual fuere conducido informe, en su presencia, al familiar o a la<br /> persona que le indicare, que ha sido detenido o preso, el motivo<br /> de la detención o prisión y el lugar donde se encontrare;<br /> f) A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al<br /> régimen del establecimiento de detención, el que sólo<br /> contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento<br /> del orden y la seguridad del recinto;<br /> g) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones<br /> compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare, y<br /> h) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por<br /> cualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el artículo 151.<br /> Artículo 95.- Amparo ante el juez de garantía. Toda<br /> persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin<br /> demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la<br /> legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que<br /> examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose,<br /> si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez<br /> podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que<br /> fueren procedentes.<br /> El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes<br /> o cualquier persona en su nombre podrán siempre ocurrir ante el<br /> juez que conociere del caso o aquél del lugar donde aquélla se<br /> encontrare, para solicitar que ordene que sea conducida a su<br /> presencia y se ejerzan las facultades establecidas en el inciso<br /> anterior.<br /> Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada<br /> por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse<br /> por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que<br /> la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el<br /> artículo 21 de la Constitución Política de la República.<br /> Artículo 96.- Derechos de los abogados. Todo abogado<br /> tendrá derecho a requerir del funcionario encargado de cualquier<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelugar de detención o prisión, la confirmación de encontrarse<br /> privada de libertad una persona determinada en ese o en otro<br /> establecimiento del mismo servicio y que se ubicare en la comuna.<br /> En caso afirmativo y con el acuerdo del afectado, el abogado<br /> tendrá derecho a conferenciar privadamente con él y, con su<br /> consentimiento, a recabar del encargado del establecimiento la<br /> información consignada en la letra a) del artículo 94.<br /> Si fuere requerido, el funcionario encargado deberá<br /> extender, en el acto, una constancia de no encontrarse privada de<br /> libertad en el establecimiento la persona por la que se hubiere<br /> consultado.<br /> Artículo 97.- Obligación de cumplimiento e información.<br /> El tribunal, los fiscales y los funcionarios policiales dejarán<br /> constancia en los respectivos registros, conforme al avance del<br /> procedimiento, de haber cumplido las normas legales que<br /> establecen los derechos y garantías del imputado. <br /> Artículo 98.- Declaración del imputado como medio de<br /> defensa. Durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus<br /> etapas el imputado tendrá siempre derecho a prestar<br /> declaración, como un medio de defenderse de la imputación que<br /> se le dirigiere.<br /> La declaración judicial del imputado se prestará en<br /> audiencia a la cual podrán concurrir los intervinientes en el<br /> procedimiento, quienes deberán ser citados al efecto.<br /> La declaración del imputado no podrá recibirse bajo<br /> juramento. El juez o, en su caso, el presidente del tribunal, se<br /> limitará a exhortarlo a que diga la verdad y a que responda con<br /> claridad y precisión las preguntas que se le formularen.<br /> Regirá, correspondientemente, lo dispuesto en el artículo 326.<br /> Si con ocasión de su declaración judicial, el imputado o<br /> su defensor solicitaren la práctica de diligencias de<br /> investigación, el juez podrá recomendar al ministerio público<br /> la realización de las mismas, cuando lo considerare necesario<br /> para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de<br /> objetividad.<br /> Si el imputado no supiere la lengua castellana o si fuere<br /> sordo o mudo, se procederá a tomarle declaración de conformidad<br /> al artículo 291, incisos tercero y cuarto.<br /> II.- Imputado rebelde<br /> Artículo 99.- Causales de rebeldía. El imputado será<br /> declarado rebelde:<br /> a) Cuando, decretada judicialmente su detención o prisión<br /> preventiva, no fuere habido, o<br /> b) Cuando, habiéndose formalizado la investigación en<br /> contra del que estuviere en país extranjero, no fuere posible<br /> obtener su extradición.<br /> Artículo 100.- Declaración de rebeldía. La declaración<br /> de rebeldía del imputado será pronunciada por el tribunal ante<br /> el que debiere comparecer. <br /> Artículo 101.- Efectos de la rebeldía. Declarada la<br /> rebeldía, las resoluciones que se dictaren en el procedimiento<br /> se tendrán por notificadas personalmente al rebelde en la misma<br /> fecha en que se pronunciaren.<br /> La investigación no se suspenderá por la declaración de<br /> rebeldía y el procedimiento continuará hasta la realización de<br /> la audiencia de preparación del juicio oral, en la cual se<br /> podrá sobreseer definitiva o temporalmente la causa de acuerdo<br /> al mérito de lo obrado. Si la declaración de rebeldía se<br /> produjere durante la etapa de juicio oral, el procedimiento se<br /> sobreseerá temporalmente, hasta que el imputado compareciere o<br /> fuere habido.<br /> El sobreseimiento afectará sólo al rebelde y el<br /> procedimiento continuará con respecto a los imputados presentes.<br /> El imputado que fuere habido pagará las costas causadas con<br /> su rebeldía, a menos que justificare debidamente su ausencia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePárrafo 5º La defensa<br /> Artículo 102.- Derecho a designar libremente a un defensor.<br /> Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa<br /> ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá<br /> derecho a designar libremente uno o más defensores de su<br /> confianza. Si no lo tuviere, el ministerio público solicitará<br /> que se le nombre un defensor penal público, o bien el juez<br /> procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley<br /> respectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá<br /> tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a<br /> que fuere citado el imputado.<br /> Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier<br /> persona podrá proponer para aquél un defensor determinado, o<br /> bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha petición el<br /> juez de garantía competente o aquél correspondiente al lugar en<br /> que el imputado se encontrare.<br /> El juez dispondrá la comparecencia del imputado a su<br /> presencia, con el objeto de que acepte la designación del<br /> defensor.<br /> Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el<br /> tribunal lo autorizará sólo cuando ello no perjudicare la<br /> eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará defensor<br /> letrado, sin perjuicio del derecho del imputado a formular<br /> planteamientos y alegaciones por sí mismo, según lo dispuesto<br /> en el artículo 8º.<br /> Artículo 103.- Efectos de la ausencia del defensor. La<br /> ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley<br /> exigiere expresamente su participación acarreará la nulidad de<br /> la misma, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 286.<br /> Artículo 104.- Derechos y facultades del defensor. El<br /> defensor podrá ejercer todos los derechos y facultades que la<br /> ley reconoce al imputado, a menos que expresamente se reservare<br /> su ejercicio a este último en forma personal.<br /> Artículo 105.- Defensa de varios imputados en un mismo<br /> proceso. La defensa de varios imputados podrá ser asumida por un<br /> defensor común, a condición de que las diversas posiciones que<br /> cada uno de ellos sustentare no fueren incompatibles entre sí.<br /> Si el tribunal advirtiere una situación de incompatibilidad<br /> la hará presente a los afectados y les otorgará un plazo para<br /> que la resuelvan o para que designen los defensores que se<br /> requirieren a fin de evitar la incompatibilidad de que se<br /> tratare. Si, vencido el plazo, la situación de incompatibilidad<br /> no hubiere sido resuelta o no hubieren sido designados el o los<br /> defensores necesarios, el mismo tribunal determinará los<br /> imputados que debieren considerarse sin defensor y procederá a<br /> efectuar los nombramientos que correspondieren.<br /> Artículo 106.- Renuncia o abandono de la defensa. La<br /> renuncia formal del defensor no lo liberará de su deber de<br /> realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren<br /> necesarios para impedir la indefensión del imputado.<br /> En el caso de renuncia del defensor o en cualquier<br /> situación de abandono de hecho de la defensa, el tribunal<br /> deberá designar de oficio un defensor penal público que la<br /> asuma, a menos que el imputado se procurare antes un defensor de<br /> su confianza. Con todo, tan pronto este defensor hubiere aceptado<br /> el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal. <br /> Artículo 107.- Designación posterior. La designación de<br /> un defensor penal público no afectará el derecho del imputado a<br /> elegir posteriormente otro de su confianza; pero la sustitución<br /> no producirá efectos hasta que el defensor designado aceptare el<br /> mandato y fijare domicilio.<br /> Párrafo 6º La víctima<br /> Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee considera víctima al ofendido por el delito.<br /> En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del<br /> ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los<br /> derechos que en este Código se le otorgan, se considerará<br /> víctima:<br /> a) al cónyuge y a los hijos;<br /> b) a los ascendientes;<br /> c) al conviviente;<br /> d) a los hermanos, y<br /> e) al adoptado o adoptante.<br /> Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la<br /> enumeración precedente constituye un orden de prelación, de<br /> manera que la intervención de una o más personas pertenecientes<br /> a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías<br /> siguientes. <br /> Artículo 109.- Derechos de la víctima. La víctima podrá<br /> intervenir en el procedimiento penal conforme a lo establecido en<br /> este Código, y tendrá, entre otros, los siguientes derechos:<br /> a) Solicitar medidas de protección frente a probables<br /> hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su<br /> familia;<br /> b) Presentar querella;<br /> c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a<br /> perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho<br /> punible;<br /> d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes de que<br /> éste pidiere o se resolviere la suspensión del procedimiento o<br /> su terminación anticipada;<br /> e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de<br /> pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u<br /> otra resolución que pusiere término a la causa, y<br /> f) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la<br /> sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el<br /> procedimiento.<br /> Los derechos precedentemente señalados no podrán ser<br /> ejercidos por quien fuere imputado del delito respectivo, sin<br /> perjuicio de los derechos que le correspondieren en esa calidad.<br /> Artículo 110.- Información a personas que no hubieren<br /> intervenido en el procedimiento. En los casos a que se refiere el<br /> inciso segundo del artículo 108, si ninguna de las personas<br /> enunciadas en ese precepto hubiere intervenido en el<br /> procedimiento, el ministerio público informará sus resultados<br /> al cónyuge del ofendido por el delito o, en su defecto, a alguno<br /> de los hijos u otra de esas personas.<br /> Párrafo 7º El querellante<br /> Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser <br /> interpuesta por la víctima, su representante legal o su <br /> heredero testamentario. <br /> También se podrá querellar cualquier persona capaz <br /> de parecer en juicio domiciliada en la provincia, <br /> respecto de hechos punibles cometidos en la misma que <br /> constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos <br /> por un funcionario público que afectaren derechos de las <br /> personas garantizados por la Constitución o contra la <br /> probidad pública. <br /> Los órganos y servicios públicos sólo podrán LEY 20074<br /> interponer querella cuando sus respectivas leyes Art. 1º Nº 9<br /> orgánicas les otorguen expresamente las potestades D.O. 14.11.2005<br /> correspondientes. <br /> Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La<br /> querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el<br /> fiscal no declarare cerrada la investigación.<br /> Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio<br /> público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconfiere el artículo 261. <br /> Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda RECTIFICACION<br /> querella criminal deberá presentarse por escrito ante D.O. 13.10.2000<br /> el juez de garantía y deberá contener:<br /> a) La designación del tribunal ante el cual se <br /> entablare;<br /> b) El nombre, apellido, profesión u oficio y <br /> domicilio del querellante;<br /> c) El nombre, apellido, profesión u oficio y <br /> residencia del querellado, o una designación clara de su <br /> persona, si el querellante ignorare aquellas <br /> circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, <br /> siempre se podrá deducir querella para que se proceda a <br /> la investigación del delito y al castigo de el o de los <br /> culpables;<br /> d) La relación circunstanciada del hecho, con <br /> expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se <br /> hubiere ejecutado, si se supieren;<br /> e) La expresión de las diligencias cuya práctica se <br /> solicitare al ministerio público, y<br /> f) La firma del querellante o la de otra persona a <br /> su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.<br /> Artículo 114.- Inadmisibilidad de la querella. La querella<br /> no será admitida a tramitación por el juez de garantía:<br /> a) Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a<br /> lo establecido en el artículo 112;<br /> b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un<br /> plazo de tres días para subsanar los defectos que presentare por<br /> falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo 113,<br /> el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro<br /> de dicho plazo;<br /> c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren<br /> constitutivos de delito;<br /> d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere<br /> de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se<br /> encuentra extinguida. En este caso, la declaración de<br /> inadmisibilidad se realizará previa citación del ministerio<br /> público, y<br /> e) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.<br /> Artículo 115.- Apelación de la resolución. La resolución<br /> que declarare inadmisible la querella será apelable, pero sin<br /> que en la tramitación del recurso pueda disponerse la<br /> suspensión del procedimiento.<br /> La resolución que admitiere a tramitación la querella<br /> será inapelable.<br /> Artículo 116.- Prohibición de querella. No podrán<br /> querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o<br /> privada:<br /> a) Los cónyuges, a no ser por delito que uno hubiere<br /> cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de<br /> bigamia, y<br /> b) Los consanguíneos en toda la línea recta, los<br /> colaterales y afines hasta el segundo grado, a no ser por delitos<br /> cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o<br /> hijos.<br /> Artículo 117.- Querella rechazada. Cuando no se diere curso<br /> a una querella en que se persiguiere un delito de acción<br /> pública o previa instancia particular, por aplicación de alguna<br /> de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo<br /> 114, el juez la pondrá en conocimiento del ministerio público<br /> para ser tenida como denuncia, siempre que no le constare que la<br /> investigación del hecho hubiere sido iniciada de otro modo.<br /> Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá<br /> desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará<br /> sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el<br /> tribunal al finalizar el procedimiento.<br /> Artículo 119.- Derechos del querellado frente al<br /> desistimiento. El desistimiento de la querella dejará a salvo el<br /> derecho del querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o<br /> civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a<br /> demandar los perjuicios que le hubiere causado en su persona o<br /> bienes y las costas.<br /> Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere aceptado<br /> expresamente el desistimiento del querellante. <br /> Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de<br /> oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes,<br /> declarará abandonada la querella por quien la hubiere<br /> interpuesto:<br /> a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare<br /> particularmente en la oportunidad que correspondiere;<br /> b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del<br /> juicio oral sin causa debidamente justificada, y<br /> c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se<br /> ausentare de ella sin autorización del tribunal.<br /> La resolución que declarare el abandono de la querella<br /> será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda<br /> disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que<br /> negare lugar al abandono será inapelable.<br /> Artículo 121.- Efectos del abandono. La declaración del<br /> abandono de la querella impedirá al querellante ejercer los<br /> derechos que en esa calidad le confiere este Código.<br /> Título V<br /> Medidas cautelares personales<br /> Párrafo 1º Principio general<br /> Artículo 122.- Finalidad y alcance. Las medidas cautelares<br /> personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente<br /> indispensables para asegurar la realización de los fines del<br /> procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad<br /> de su aplicación.<br /> Estas medidas serán siempre decretadas por medio de<br /> resolución judicial fundada.<br /> Párrafo 2º Citación<br /> Artículo 123.- Oportunidad de la citación judicial. Cuando<br /> fuere necesaria la presencia del imputado ante el tribunal, éste<br /> dispondrá su citación, de acuerdo con lo previsto en el<br /> artículo 33.<br /> Artículo 124. Exclusión de otras medidas. Cuando LEY 19789<br /> la imputación se refiriere a faltas, o delitos que la Art. único Nº 5<br /> ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas D.O. 30.01.2002<br /> de libertad, no se podrán ordenar medidas cautelares <br /> que recaigan sobre la libertad del imputado, con <br /> excepción de la citación.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar <br /> en los casos a que se refiere el inciso cuarto del <br /> artículo 134 o cuando procediere el arresto por falta <br /> de comparecencia, la detención o la prisión preventiva <br /> de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33.<br /> Párrafo 3º Detención<br /> Artículo 125.- Procedencia de la detención. Ninguna<br /> persona podrá ser detenida sino por orden de funcionario<br /> público expresamente facultado por la ley y después que dicha<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorden le fuere intimada en forma legal, a menos que fuere<br /> sorprendida en delito flagrante y, en este caso, para el único<br /> objeto de ser conducida ante la autoridad que correspondiere.<br /> Artículo 126.- Presentación voluntaria del imputado. El<br /> imputado contra quien se hubiere emitido orden de detención por<br /> cualquier autoridad competente podrá ocurrir siempre ante el<br /> juez que correspondiere a solicitar un pronunciamiento sobre su<br /> procedencia o la de cualquier otra medida cautelar.<br /> Artículo 127.- Detención judicial. Salvo en los casos<br /> contemplados en el artículo 124, el tribunal, a solicitud del<br /> ministerio público, podrá ordenar la detención del imputado<br /> para ser conducido a su presencia, sin previa citación, cuando<br /> de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o<br /> dificultada.<br /> También se decretará la detención del imputado cuya<br /> presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y<br /> que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada.<br /> Artículo 128.- Detención por cualquier tribunal. Todo<br /> tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal, podrá<br /> dictar órdenes de detención contra las personas que, dentro de<br /> la sala de su despacho, cometieren algún crimen o simple delito,<br /> conformándose a las disposiciones de este Título.<br /> Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia. <br /> Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en <br /> delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al <br /> aprehendido a la policía, al ministerio público o a la <br /> autoridad judicial más próxima. <br /> Los agentes policiales estarán obligados a detener <br /> a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un <br /> delito. <br /> No obstará a la detención la circunstancia de que <br /> la persecución penal requiriere instancia particular <br /> previa, si el delito flagrante fuere de aquellos <br /> previstos y sancionados en los artículos 361 a 366 <br /> quater del Código Penal. <br /> La policía deberá, asimismo, detener al LEY 20074<br /> sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere Art. 1º Nº 10<br /> quebrantado su condena, al que se fugare estando D.O. 14.11.2005<br /> detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a <br /> quien fuere sorprendido en violación flagrante de las <br /> medidas cautelares personales que se le hubieren <br /> impuesto y al que violare la condición del artículo 238, <br /> letra b), que le hubiere sido impuesta para la <br /> protección de otras personas. <br /> En los casos de que trata este artículo, la policía <br /> podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, <br /> cuando se encontrare en actual persecución del individuo <br /> a quien debiere detener, para el solo efecto de <br /> practicar la respectiva detención. <br /> Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se <br /> entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:<br /> a) El que actualmente se encontrare cometiendo el <br /> delito;<br /> b) El que acabare de cometerlo;<br /> c) El que huyere del lugar de comisión del delito y <br /> fuere designado por el ofendido u otra persona como <br /> autor o cómplice;<br /> d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración <br /> de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes <br /> de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, <br /> que permitieren sospechar su participación en él, o con <br /> las armas o instrumentos que hubieren sido empleados <br /> para cometerlo, y<br /> e) El que las víctimas de un delito que reclamen LEY 20074<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileauxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o Art. 1º Nº 11<br /> cómplice de un delito que se hubiere cometido en un D.O. 14.11.2005<br /> tiempo inmediato.<br /> Para los efectos de lo establecido en las letras LEY 20253<br /> d) y e) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel Art. 2 Nº 3<br /> que transcurra entre la comisión del hecho y la captura D.O. 14.03.2008<br /> del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más <br /> de doce horas.<br /> Artículo 131.- Plazos de la detención. Cuando la <br /> detención se practicare en cumplimiento de una orden <br /> judicial, los agentes policiales que la hubieren <br /> realizado o el encargado del recinto de detención <br /> conducirán inmediatamente al detenido a presencia del <br /> juez que hubiere expedido la orden. Si ello no fuere <br /> posible por no ser hora de despacho, el detenido podrá <br /> permanecer en el recinto policial o de detención hasta <br /> el momento de la primera audiencia judicial, por un <br /> período que en caso alguno excederá las veinticuatro <br /> horas. <br /> Cuando la detención se practicare en virtud de los <br /> artículos 129 y 130, el agente policial que la hubiere <br /> realizado o el encargado del recinto de detención <br /> deberán informar de ella al ministerio público dentro de <br /> un plazo máximo de doce horas. El fiscal podrá dejar sin <br /> efecto la detención u ordenar que el detenido sea <br /> conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de <br /> veinticuatro horas, contado desde que la detención se <br /> hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la <br /> policía deberá presentar el detenido ante la autoridad <br /> judicial en el plazo indicado. <br /> Cuando el fiscal ordene poner al detenido a LEY 20074<br /> disposición del juez, deberá, en el mismo acto, dar Art. 1º Nº 12<br /> conocimiento de esta situación al abogado de confianza D.O. 14.11.2005<br /> de aquél o a la Defensoría Penal Pública. <br /> Para los efectos de poner a disposición del juez al <br /> detenido, las policías cumplirán con su obligación legal <br /> dejándolo bajo la custodia de Gendarmería del respectivo <br /> tribunal. <br /> Artículo 132. Comparecencia judicial. A la LEY 20074<br /> primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir Art. 1º Nº 13<br /> el fiscal o el abogado asistente del fiscal. La ausencia D.O. 14.11.2005<br /> de éstos dará lugar a la liberación del detenido.<br /> En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente LEY 20253<br /> del fiscal actuando expresamente facultado por éste, Art. 2 Nº 4<br /> procederá directamente a formalizar la investigación y D.O. 14.03.2008<br /> a solicitar las medidas cautelares que procedieren, <br /> siempre que contare con los antecedentes necesarios y <br /> que se encontrare presente el defensor del imputado. En <br /> el caso de que no pudiere procederse de la manera <br /> indicada, el fiscal o el abogado asistente del fiscal <br /> actuando en la forma señalada, podrá solicitar una <br /> ampliación del plazo de detención hasta por tres días, <br /> con el fin de preparar su presentación. El juez accederá <br /> a la ampliación del plazo de detención cuando estimare <br /> que los antecedentes justifican esa medida.<br /> En todo caso, la declaración de ilegalidad de la <br /> detención no impedirá que el fiscal o el abogado <br /> asistente del fiscal pueda formalizar la investigación y <br /> solicitar las medidas cautelares que sean procedentes, <br /> de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, <br /> pero no podrá solicitar la ampliación de la detención. <br /> La declaración de ilegalidad de la detención no <br /> producirá efecto de cosa juzgada en relación con las <br /> solicitudes de exclusión de prueba que se hagan <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoportunamente, de conformidad con lo previsto en el <br /> artículo 276.<br /> Artículo 132 bis.- Apelación de la resolución que LEY 20253<br /> declara la ilegalidad de la detención. Tratándose de los Art. 2 Nº 5<br /> delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, D.O. 14.03.2008<br /> 362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, <br /> y los de la ley N° 20.000 que tengan pena de crimen, la <br /> resolución que declare la ilegalidad de la detención <br /> será apelable por el fiscal o el abogado asistente del <br /> fiscal, en el sólo efecto devolutivo. En los demás <br /> casos no será apelable.<br /> Artículo 133.- Ingreso de personas detenidas. Los<br /> encargados de los establecimientos penitenciarios no podrán<br /> aceptar el ingreso de personas sino en virtud de órdenes<br /> judiciales.<br /> Artículo 134.- Citación, registro y detención en LEY 19789<br /> casos de flagrancia. Quien fuere sorprendido por la Art. único Nº 6 a)<br /> policía in fraganti cometiendo un hecho de los D.O. 30.01.2001<br /> señalados en el artículo 124, será citado a la <br /> presencia del fiscal, previa comprobación de su <br /> domicilio.<br /> La policía podrá registrar las vestimentas, el LEY 19789<br /> equipaje o el vehículo de la persona que será citada. Art. único Nº 6 b)<br /> Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto D.O. 30.01.2002<br /> policial, para efectuar allí la citación.<br /> No obstante lo anterior, el imputado podrá ser <br /> detenido si hubiere cometido alguna de las faltas <br /> contempladas en el Código Penal, en los artículos 494, <br /> N°s. 4 y 5, y 19, exceptuando en este último caso <br /> los hechos descritos en los artículos 189 y 233; 494 LEY 19950<br /> bis, 495 N° 21, y 496, N°s. 5 y 26. Art. 3º Nº 1<br /> En todos los casos señalados en el inciso D.O. 05.06.2004<br /> anterior, el agente policial deberá informar al <br /> fiscal, de inmediato, de la detención, para los <br /> efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del LEY 20253<br /> artículo 131. El fiscal comunicará su decisión al Art. 2 Nº 6<br /> defensor en el momento que la adopte. D.O. 14.03.2008<br /> El procedimiento indicado en el inciso primero <br /> podrá ser utilizado asimismo cuando, tratándose de un <br /> simple delito y no siendo posible conducir al imputado <br /> inmediatamente ante el juez, el funcionario a cargo del LEY 19789<br /> recinto policial considerare que existen suficientes Art. único Nº 6 c)<br /> garantías de su oportuna comparecencia. D.O. 30.01.2002<br /> Artículo 135.- Información al detenido. El funcionario<br /> público a cargo del procedimiento de detención deberá informar<br /> al afectado acerca del motivo de la detención, al momento de<br /> practicarla.<br /> Asimismo, le informará acerca de los derechos establecidos<br /> en los artículos 93, letras a), b) y g), y 94, letras f) y g),<br /> de este Código. Con todo, si, por las circunstancias que<br /> rodearen la detención, no fuere posible proporcionar<br /> inmediatamente al detenido la información prevista en este<br /> inciso, ella le será entregada por el encargado de la unidad<br /> policial a la cual fuere conducido. Se dejará constancia en el<br /> libro de guardia del recinto policial del hecho de haberse<br /> proporcionado la información, de la forma en que ello se hubiere<br /> realizado, del funcionario que la hubiere entregado y de las<br /> personas que lo hubieren presenciado.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa información de derechos prevista en el inciso anterior<br /> podrá efectuarse verbalmente, o bien por escrito, si el detenido<br /> manifestare saber leer y encontrarse en condiciones de hacerlo.<br /> En este último caso, se le entregará al detenido un documento<br /> que contenga una descripción clara de esos derechos, cuyo texto<br /> y formato determinará el ministerio público.<br /> En los casos comprendidos en el artículo 138, la<br /> información prevista en los incisos precedentes será entregada<br /> al afectado en el lugar en que la detención se hiciere efectiva,<br /> sin perjuicio de la constancia respectiva en el libro de guardia.<br /> Artículo 136.- Fiscalización del cumplimiento del deber de<br /> información. El fiscal y, en su caso, el juez, deberán<br /> cerciorarse del cumplimiento de lo previsto en el artículo<br /> precedente. Si comprobaren que ello no hubiere ocurrido,<br /> informarán de sus derechos al detenido y remitirán oficio, con<br /> los antecedentes respectivos, a la autoridad competente, con el<br /> objeto de que aplique las sanciones disciplinarias<br /> correspondientes o inicie las investigaciones penales que<br /> procedieren.<br /> Artículo 137. Difusión de derechos. En todo LEY 19789<br /> recinto policial, de los juzgados de garantía, de Art. único Nº 7<br /> los tribunales de juicio oral en lo penal, del D.O. 30.01.2002<br /> Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública, <br /> deberá exhibirse en lugar destacado y claramente <br /> visible al público, un cartel en el cual se consignen <br /> los derechos de las víctimas y aquéllos que les asisten <br /> a las personas que son detenidas. Asimismo, en todo <br /> recinto de detención policial y casa de detención <br /> deberá exhibirse un cartel en el cual se consignen <br /> los derechos de los detenidos. El texto y formato <br /> de estos carteles serán determinados por el Ministerio <br /> de Justicia.<br /> Artículo 138.- Detención en la residencia del imputado. La<br /> detención del que se encontrare en los casos previstos en el<br /> párrafo segundo del número 6º del artículo 10 del Código<br /> Penal se hará efectiva en su residencia. Si el detenido tuviere<br /> su residencia fuera de la ciudad donde funcionare el tribunal<br /> competente, la detención se hará efectiva en la residencia que<br /> aquél señalare dentro de la ciudad en que se encontrare el<br /> tribunal.<br /> Párrafo 4º Prisión preventiva<br /> Artículo 139.- Procedencia de la prisión <br /> preventiva. Toda persona tiene derecho a la libertad <br /> personal y a la seguridad individual. <br /> La prisión preventiva procederá cuando las demás LEY 20074<br /> medidas cautelares personales fueren estimadas por el Art. 1º Nº 14<br /> juez como insuficientes para asegurar las finalidades D.O. 14.11.2005<br /> del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la <br /> sociedad. <br /> Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión LEY 20253<br /> preventiva. Una vez formalizada la investigación, el Art. 2 Nº 7<br /> tribunal, a petición del Ministerio Público o del D.O. 14.03.2008<br /> querellante, podrá decretar la prisión preventiva del <br /> imputado siempre que el solicitante acreditare que se <br /> cumplen los siguientes requisitos:<br /> a) Que existen antecedentes que justificaren la <br /> existencia del delito que se investigare;<br /> b) Que existen antecedentes que permitieren <br /> presumir fundadamente que el imputado ha tenido <br /> participación en el delito como autor, cómplice o <br /> encubridor, y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Que existen antecedentes calificados que <br /> permitieren al tribunal considerar que la prisión <br /> preventiva es indispensable para el éxito de diligencias <br /> precisas y determinadas de la investigación, o que la <br /> libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de <br /> la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que <br /> el imputado se dé a la fuga, conforme a las <br /> disposiciones de los incisos siguientes.<br /> Se entenderá especialmente que la prisión <br /> preventiva es indispensable para el éxito de la <br /> investigación cuando existiere sospecha grave y fundada <br /> de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación <br /> mediante la destrucción, modificación, ocultación o <br /> falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere <br /> inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para <br /> que informen falsamente o se comporten de manera desleal <br /> o reticente.<br /> Para estimar si la libertad del imputado resulta o <br /> no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el <br /> tribunal deberá considerar especialmente alguna de las <br /> siguientes circunstancias: la gravedad de la pena <br /> asignada al delito; el número de delitos que se le <br /> imputare y el carácter de los mismos; la existencia de <br /> procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en <br /> grupo o pandilla.<br /> Se entenderá especialmente que la libertad del <br /> imputado constituye un peligro para la seguridad de la <br /> sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada <br /> pena de crimen en la ley que los consagra; cuando el <br /> imputado hubiere sido condenado con anterioridad por <br /> delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que <br /> la hubiere cumplido efectivamente o no; cuando se <br /> encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en <br /> libertad condicional o gozando de alguno de los <br /> beneficios alternativos a la ejecución de las penas <br /> privativas o restrictivas de libertad contemplados en la <br /> ley.<br /> Se entenderá que la seguridad del ofendido se <br /> encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando <br /> existieren antecedentes calificados que permitieren <br /> presumir que éste realizará atentados en contra de <br /> aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.<br /> Artículo 141. Improcedencia de la prisión LEY 20074<br /> preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva: Art. 1º Nº 16<br /> D.O. 14.11.2005<br /> a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado <br /> únicamente con penas pecuniarias o privativas de <br /> derechos;<br /> b) Cuando se tratare de delitos de acción privada, <br /> y<br /> c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo <br /> efectivamente una pena privativa de libertad. Si por <br /> cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo <br /> de la pena y el fiscal o el querellante estimaren <br /> necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas <br /> previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas <br /> anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de <br /> este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la <br /> solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto <br /> cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución <br /> de continuidad.<br /> Podrá en todo caso decretarse la prisión <br /> preventiva en los eventos previstos en el inciso <br /> anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna <br /> de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeste Título o cuando el tribunal considerare que el <br /> imputado pudiere incumplir con su obligación de <br /> permanecer en el lugar del juicio hasta su término y <br /> presentarse a los actos del procedimiento como a la <br /> ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere <br /> requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y <br /> 123. Se decretará también la prisión preventiva del <br /> imputado que no asistiere a la audiencia del juicio <br /> oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a <br /> petición del fiscal o del querellante.<br /> Artículo 142.- Tramitación de la solicitud de prisión<br /> preventiva. La solicitud de prisión preventiva podrá plantearse<br /> verbalmente en la audiencia de formalización de la<br /> investigación, en la audiencia de preparación del juicio oral o<br /> en la audiencia del juicio oral.<br /> También podrá solicitarse en cualquier etapa de la<br /> investigación, respecto del imputado contra quien se hubiere<br /> formalizado ésta, caso en el cual el juez fijará una audiencia<br /> para la resolución de la solicitud, citando a ella al imputado,<br /> su defensor y a los demás intervinientes.<br /> La presencia del imputado y su defensor constituye un<br /> requisito de validez de la audiencia en que se resolviere la<br /> solicitud de prisión preventiva.<br /> Una vez expuestos los fundamentos de la solicitud por quien<br /> la hubiere formulado, el tribunal oirá en todo caso al defensor,<br /> a los demás intervinientes si estuvieren presentes y quisieren<br /> hacer uso de la palabra y al imputado.<br /> Artículo 143.- Resolución sobre la prisión preventiva. Al<br /> concluir la audiencia el tribunal se pronunciará sobre la<br /> prisión preventiva por medio de una resolución fundada, en la<br /> cual expresará claramente los antecedentes calificados que<br /> justificaren la decisión. <br /> Artículo 144.- Modificación y revocación de la <br /> resolución sobre la prisión preventiva. La resolución <br /> que ordenare o rechazare la prisión preventiva será <br /> modificable de oficio o a petición de cualquiera de los <br /> intervinientes, en cualquier estado del procedimiento.<br /> Cuando el imputado solicitare la revocación de la LEY 20253<br /> prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de Art. 2 Nº 8<br /> plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes D.O. 14.03.2008<br /> a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la <br /> subsistencia de los requisitos que autorizan la <br /> medida.<br /> Si la prisión preventiva hubiere sido rechazada, <br /> ella podrá ser decretada con posterioridad en una <br /> audiencia, cuando existieren otros antecedentes que, a <br /> juicio del tribunal, justificaren discutir nuevamente <br /> su procedencia.<br /> Artículo 145.- Substitución de la prisión preventiva y<br /> revisión de oficio. En cualquier momento del procedimiento el<br /> tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá substituir la<br /> prisión preventiva por alguna de las medidas que se contemplan<br /> en las disposiciones del Párrafo 6º de este Título.<br /> Transcurridos seis meses desde que se hubiere ordenado la<br /> prisión preventiva o desde el último debate oral en que ella se<br /> hubiere decidido, el tribunal citará de oficio a una audiencia,<br /> con el fin de considerar su cesación o prolongación.<br /> Artículo 146.- Caución para reemplazar la prisión <br /> preventiva. Cuando la prisión preventiva hubiere sido o <br /> debiere ser impuesta únicamente para garantizar la LEY 20074<br /> comparecencia del imputado al juicio y a la eventual Art. 1º Nº 17<br /> ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su D.O. 14.11.2005<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereemplazo por una caución económica suficiente, cuyo <br /> monto fijará. <br /> La caución podrá consistir en el depósito por el <br /> imputado u otra persona de dinero o valores, la <br /> constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una <br /> o más personas idóneas calificadas por el tribunal. <br /> Artículo 147.- Ejecución de las cauciones económicas. En<br /> los casos de rebeldía o cuando el imputado se sustrajere a la<br /> ejecución de la pena, se procederá a ejecutar la garantía de<br /> acuerdo con las reglas generales y se entregará el monto que se<br /> obtuviere a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.<br /> Si la caución hubiere sido constituida por un tercero,<br /> producida alguna de las circunstancias a que se refiere el inciso<br /> anterior, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento del<br /> tercero interesado, apercibiéndolo con que si el imputado no<br /> compareciere dentro de cinco días, se procederá a hacer<br /> efectiva la caución.<br /> En ambos casos, si la caución no consistiere en dinero o<br /> valores, actuará como ejecutante el Consejo de Defensa del<br /> Estado, para lo cual el tribunal procederá a poner los<br /> antecedentes en su conocimiento, oficiándole al efecto.<br /> Artículo 148.- Cancelación de la caución. La caución<br /> será cancelada y devueltos los bienes afectados, siempre que no<br /> hubieren sido ejecutados con anterioridad:<br /> a) Cuando el imputado fuere puesto en prisión preventiva;<br /> b) Cuando, por resolución firme, se absolviere al imputado,<br /> se sobreseyere la causa o se suspendiere condicionalmente el<br /> procedimiento, y<br /> c) Cuando se comenzare a ejecutar la pena privativa de<br /> libertad o se resolviere que ella no debiere ejecutarse en forma<br /> efectiva, siempre que previamente se pagaren la multa y las<br /> costas que impusiere la sentencia.<br /> Artículo 149.- Recursos relacionados con la medida <br /> de prisión preventiva. La resolución que ordenare, <br /> mantuviere, negare lugar o revocare la prisión <br /> preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en <br /> una audiencia. No obstará a la procedencia del recurso, LEY 20074<br /> la circunstancia de haberse decretado, a petición de Art. 1º Nº 18<br /> cualquiera de los intervinientes, alguna de las medidas D.O. 14.11.2005<br /> cautelares señaladas en el artículo 155. En los demás <br /> casos no será susceptible de recurso alguno.<br /> Tratándose de los delitos establecidos en los LEY 20253<br /> artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, Art. 2 Nº 9<br /> 436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000, D.O. 14.03.2008<br /> que tengan pena de crimen, el imputado no podrá ser <br /> puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada <br /> la resolución que negare o revocare la prisión <br /> preventiva, salvo el caso en que el imputado no haya <br /> sido puesto a disposición del tribunal en calidad de <br /> detenido. El recurso de apelación contra esta resolución <br /> deberá interponerse en la misma audiencia, gozará de <br /> preferencia para su vista y fallo y será agregado <br /> extraordinariamente a la tabla el mismo día de su <br /> ingreso al tribunal de alzada, o a más tardar a la del <br /> día siguiente hábil. Cada Corte de Apelaciones deberá <br /> establecer una sala de turno que conozca estas <br /> apelaciones en días feriados.<br /> En los casos en que no sea aplicable lo dispuesto <br /> en el inciso anterior, estando pendiente el recurso <br /> contra la resolución que dispone la libertad, para <br /> impedir la posible fuga del imputado la Corte de <br /> Apelaciones respectiva tendrá la facultad de decretar <br /> una orden de no innovar, desde luego y sin esperar la <br /> vista del recurso de apelación del fiscal o del <br /> querellante.<br /> Artículo 150.- Ejecución de la medida de prisión <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereventiva. El tribunal será competente para supervisar <br /> la ejecución de la prisión preventiva que ordenare en <br /> las causas de que conociere. A él corresponderá conocer <br /> de las solicitudes y presentaciones realizadas con <br /> ocasión de la ejecución de la medida.<br /> La prisión preventiva se ejecutará en <br /> establecimientos especiales, diferentes de los que se <br /> utilizaren para los condenados o, al menos, en lugares <br /> absolutamente separados de los destinados para estos <br /> últimos.<br /> El imputado será tratado en todo momento como <br /> inocente. La prisión preventiva se cumplirá de manera <br /> tal que no adquiera las características de una pena, ni <br /> provoque otras limitaciones que las necesarias para <br /> evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los <br /> demás internos y de las personas que cumplieren <br /> funciones o por cualquier motivo se encontraren en el <br /> recinto.<br /> El tribunal deberá adoptar y disponer las medidas <br /> necesarias para la protección de la integridad física <br /> del imputado, en especial aquellas destinadas a la <br /> separación de los jóvenes y no reincidentes respecto de <br /> la población penitenciaria de mayor peligrosidad.<br /> Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al LEY 20253<br /> imputado permiso de salida durante el día o por un Art. 2 Nº 10 a)<br /> período determinado, siempre que se asegure D.O. 14.03.2008<br /> convenientemente que no se vulnerarán los objetivos <br /> de la prisión preventiva.<br /> Con todo, tratándose de los delitos establecidos LEY 20253<br /> en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, Art. 2 Nº 10 b)<br /> 433, 436 y 440 del Código Penal, y de los sancionados D.O. 14.03.2008<br /> con pena de crimen en la ley Nº 20.000, el tribunal <br /> no podrá otorgar el permiso señalado en el inciso <br /> anterior sino por resolución fundada y por el tiempo <br /> estrictamente necesario para el cumplimiento de los <br /> fines del citado permiso.<br /> Cualquier restricción que la autoridad <br /> penitenciaria impusiere al imputado deberá ser <br /> inmediatamente comunicada al tribunal, con sus <br /> fundamentos. Éste podrá dejarla sin efecto si la <br /> considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo <br /> estimare necesario, a una audiencia para su examen.<br /> Artículo 151.- Prohibición de comunicaciones. El tribunal<br /> podrá, a petición del fiscal, restringir o prohibir las<br /> comunicaciones del detenido o preso hasta por un máximo de diez<br /> días, cuando considerare que ello resulta necesario para el<br /> exitoso desarrollo de la investigación. En todo caso esta<br /> facultad no podrá restringir el acceso del imputado a su abogado<br /> en los términos del artículo 94, letra f), ni al propio<br /> tribunal. Tampoco se podrá restringir su acceso a una apropiada<br /> atención médica.<br /> El tribunal deberá instruir a la autoridad encargada del<br /> recinto en que el imputado se encontrare acerca del modo de<br /> llevar a efecto la medida, el que en ningún caso podrá<br /> consistir en el encierro en celdas de castigo.<br /> Artículo 152.- Límites temporales de la prisión<br /> preventiva. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de<br /> los intervinientes, decretará la terminación de la prisión<br /> preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubieren<br /> justificado.<br /> En todo caso, cuando la duración de la prisión preventiva<br /> hubiere alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que<br /> se pudiere esperar en el evento de dictarse sentencia<br /> condenatoria, o de la que se hubiere impuesto existiendo recursos<br /> pendientes, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el<br /> fin de considerar su cesación o prolongación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 153.- Término de la prisión preventiva por<br /> absolución o sobreseimiento. El tribunal deberá poner término<br /> a la prisión preventiva cuando dictare sentencia absolutoria y<br /> cuando decretare sobreseimiento definitivo o temporal, aunque<br /> dichas resoluciones no se encontraren ejecutoriadas.<br /> En los casos indicados en el inciso precedente, se podrá<br /> imponer alguna de las medidas señaladas en el párrafo 6º de<br /> este Título, cuando se consideraren necesarias para asegurar la<br /> presencia del imputado. <br /> Párrafo 5º Requisitos comunes a la prisión<br /> preventiva y a la detención<br /> Artículo 154.- Orden Judicial. Toda orden de <br /> prisión preventiva o de detención será expedida por <br /> escrito por el tribunal y contendrá: <br /> a) El nombre y apellidos de la persona que debiere<br /> ser detenida o aprehendida o, en su defecto, las<br /> circunstancias que la individualizaren o determinaren;<br /> b) El motivo de la prisión o detención, y<br /> c) La indicación de ser conducido de inmediato ante<br /> el tribunal, al establecimiento penitenciario o lugar<br /> público de prisión o detención que determinará, o de<br /> permanecer en su residencia, según correspondiere.<br /> Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin LEY 20074<br /> perjuicio de lo previsto en el artículo 9º para los Art. 1º Nº 19<br /> casos urgentes. D.O. 14.11.2005<br /> Párrafo 6º Otras medidas cautelares personales<br /> Artículo 155.- Enumeración y aplicación de otras <br /> medidas cautelares personales. Para garantizar el éxito <br /> de las diligencias de investigación o la seguridad de la LEY 20074<br /> sociedad, proteger al ofendido o asegurar la Art. 1º Nº 20<br /> comparecencia del imputado a las actuaciones del D.O. 14.11.2005<br /> procedimiento o ejecución de la sentencia, después de <br /> formalizada la investigación el tribunal, a petición del <br /> fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al <br /> imputado una o más de las siguientes medidas: <br /> a) La privación de libertad, total o parcial, en su<br /> casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla<br /> se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal;<br /> b) La sujeción a la vigilancia de una persona o<br /> institución determinada, las que informarán<br /> periódicamente al juez;<br /> c) La obligación de presentarse periódicamente ante<br /> el juez o ante la autoridad que él designare;<br /> d) La prohibición de salir del país, de la<br /> localidad en la cual residiere o del ámbito territorial<br /> que fijare el tribunal;<br /> e) La prohibición de asistir a determinadas<br /> reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de<br /> visitar determinados lugares;<br /> f) La prohibición de comunicarse con personas<br /> determinadas, siempre que no se afectare el derecho a<br /> defensa, y<br /> g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su<br /> familia y, en su caso, la obligación de abandonar el<br /> hogar que compartiere con aquél.<br /> El tribunal podrá imponer una o más de estas<br /> medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las<br /> actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar<br /> su cumplimiento.<br /> La procedencia, duración, impugnación y ejecución<br /> de estas medidas cautelares se regirán por las<br /> disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en<br /> cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo.<br /> Artículo 156.- Suspensión temporal de otras medidas<br /> cautelares personales. El tribunal podrá dejar temporalmente sin<br /> efecto las medidas contempladas en este Párrafo, a petición del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileafectado por ellas, oyendo al fiscal y previa citación de los<br /> demás intervinientes que hubieren participado en la audiencia en<br /> que se decretaron, cuando estimare que ello no pone en peligro<br /> los objetivos que se tuvieron en vista al imponerlas. Para estos<br /> efectos, el juez podrá admitir las cauciones previstas en el<br /> artículo 146.<br /> Título VI<br /> Medidas cautelares reales<br /> Artículo 157.- Procedencia de las medidas cautelares<br /> reales. Durante la etapa de investigación, el ministerio<br /> público o la víctima podrán solicitar por escrito al juez de<br /> garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las<br /> medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro<br /> Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, las<br /> solicitudes respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a<br /> lo previsto en el Título IV del mismo Libro. Con todo, concedida<br /> la medida, el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta<br /> la oportunidad prevista en el artículo 60.<br /> Del mismo modo, al deducir la demanda civil, la víctima<br /> podrá solicitar que se decrete una o más de dichas medidas.<br /> Artículo 158.- Recurso de apelación. Serán apelables las<br /> resoluciones que negaren o dieren lugar a las medidas previstas<br /> en este Título.<br /> Título VII<br /> Nulidades procesales<br /> Artículo 159.- Procedencia de las nulidades procesales.<br /> Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales<br /> defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los<br /> intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la<br /> declaración de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia<br /> de las formas procesales atenta contra las posibilidades de<br /> actuación de cualquiera de los intervinientes en el<br /> procedimiento. <br /> Artículo 160.- Presunción de derecho del perjuicio. Se<br /> presumirá de derecho la existencia del perjuicio si la<br /> infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías<br /> y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las<br /> demás leyes de la República. <br /> Artículo 161.- Oportunidad para solicitar la nulidad. La<br /> declaración de nulidad procesal se deberá impetrar, en forma<br /> fundada y por escrito, incidentalmente, dentro de los cinco días<br /> siguientes a aquél en que el perjudicado hubiere tomado<br /> conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere,<br /> a menos que el vicio se hubiere producido en una actuación<br /> verificada en una audiencia, pues en tal caso deberá impetrarse<br /> verbalmente antes del término de la misma audiencia. Con todo,<br /> no podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas<br /> durante la etapa de investigación después de la audiencia de<br /> preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad presentada<br /> extemporáneamente será declarada inadmisible. <br /> Artículo 162.- Titulares de la solicitud de declaración de<br /> nulidad. Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad el<br /> interviniente en el procedimiento perjudicado por el vicio y que<br /> no hubiere concurrido a causarlo.<br /> Artículo 163.- Nulidad de oficio. Si el tribunal estimare<br /> haberse producido un acto viciado y la nulidad no se hubiere<br /> saneado aún, lo pondrá en conocimiento del interviniente en el<br /> procedimiento a quien estimare que la nulidad le ocasiona un<br /> perjuicio, a fin de que proceda como creyere conveniente a sus<br /> derechos, a menos de que se tratare de una nulidad de las<br /> previstas en el artículo 160, caso en el cual podrá declararla<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede oficio.<br /> Artículo 164.- Saneamiento de la nulidad. Las nulidades<br /> quedarán subsanadas si el interviniente en el procedimiento<br /> perjudicado no impetrare su declaración oportunamente, si<br /> aceptare expresa o tácitamente los efectos del acto y cuando, a<br /> pesar del vicio, el acto cumpliere su finalidad respecto de todos<br /> los interesados, salvo en los casos previstos en el artículo<br /> 160.<br /> Artículo 165.- Efectos de la declaración de nulidad. La<br /> declaración de nulidad del acto conlleva la de los actos<br /> consecutivos que de él emanaren o dependieren.<br /> El tribunal, al declarar la nulidad, determinará<br /> concretamente cuáles son los actos a los que ella se extendiere<br /> y, siendo posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o<br /> ratifiquen.<br /> Con todo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el<br /> procedimiento a etapas anteriores, a pretexto de repetición del<br /> acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido,<br /> salvo en los casos en que ello correspondiere de acuerdo con las<br /> normas del recurso de nulidad. De este modo, si durante la<br /> audiencia de preparación del juicio oral se declarare la nulidad<br /> de actuaciones judiciales realizadas durante la etapa de<br /> investigación, el tribunal no podrá ordenar la reapertura de<br /> ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo<br /> de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento<br /> a la etapa de investigación o a la audiencia de preparación del<br /> juicio oral.<br /> La solicitud de nulidad constituirá preparación suficiente<br /> del recurso de nulidad para el caso que el tribunal no resolviere<br /> la cuestión de conformidad a lo solicitado.<br /> Libro Segundo<br /> Procedimiento ordinario<br /> Título I<br /> Etapa de investigación<br /> Párrafo 1º Persecución penal pública<br /> Artículo 166.- Ejercicio de la acción penal. Los delitos<br /> de acción pública serán investigados con arreglo a las<br /> disposiciones de este Título.<br /> Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la<br /> existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con<br /> el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin<br /> que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en<br /> los casos previstos en la ley.<br /> Tratándose de delitos de acción pública previa instancia<br /> particular, no podrá procederse sin que, a lo menos, se hubiere<br /> denunciado el hecho con arreglo al artículo 54, salvo para<br /> realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente<br /> necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito. <br /> Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere<br /> producido la intervención del juez de garantía en el<br /> procedimiento, el ministerio público podrá archivar<br /> provisionalmente aquellas investigaciones en las que no<br /> aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades<br /> conducentes al esclarecimiento de los hechos.<br /> Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá<br /> someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación<br /> del Fiscal Regional.<br /> La víctima podrá solicitar al ministerio público la<br /> reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de<br /> investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de<br /> dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.<br /> Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletanto no se hubiere producido la intervención del juez de<br /> garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de<br /> toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia<br /> no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y<br /> datos suministrados permitieren establecer que se encuentra<br /> extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión<br /> será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de<br /> garantía. <br /> Artículo 169.- Control judicial. En los casos contemplados<br /> en los dos artículos anteriores, la víctima podrá provocar la<br /> intervención del juez de garantía deduciendo la querella<br /> respectiva.<br /> Si el juez admitiere a tramitación la querella, el fiscal<br /> deberá seguir adelante la investigación conforme a las reglas<br /> generales.<br /> Artículo 170.- Principio de oportunidad. Los fiscales del<br /> ministerio público podrán no iniciar la persecución penal o<br /> abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que no<br /> comprometiere gravemente el interés público, a menos que la<br /> pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o<br /> reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un<br /> delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de<br /> sus funciones.<br /> Para estos efectos, el fiscal deberá emitir una decisión<br /> motivada, la que comunicará al juez de garantía. Éste, a su<br /> vez, la notificará a los intervinientes, si los hubiere.<br /> Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la<br /> decisión del fiscal, el juez, de oficio o a petición de<br /> cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin efecto<br /> cuando considerare que aquél ha excedido sus atribuciones en<br /> cuanto la pena mínima prevista para el hecho de que se tratare<br /> excediere la de presidio o reclusión menores en su grado<br /> mínimo, o se tratare de un delito cometido por un funcionario<br /> público en el ejercicio de sus funciones. También la dejará<br /> sin efecto cuando, dentro del mismo plazo, la víctima<br /> manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en la<br /> continuación de la persecución penal.<br /> La decisión que el juez emitiere en conformidad al inciso<br /> anterior obligará al fiscal a continuar con la persecución<br /> penal.<br /> Una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero o<br /> rechazada por el juez la reclamación respectiva, los<br /> intervinientes contarán con un plazo de diez días para reclamar<br /> de la decisión del fiscal ante las autoridades del ministerio<br /> público.<br /> Conociendo de esta reclamación, las autoridades del<br /> ministerio público deberán verificar si la decisión del fiscal<br /> se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas<br /> que hubieren sido dictadas al respecto. Transcurrido el plazo<br /> previsto en el inciso precedente sin que se hubiere formulado<br /> reclamación o rechazada ésta por parte de las autoridades del<br /> ministerio público, se entenderá extinguida la acción penal<br /> respecto del hecho de que se tratare.<br /> La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto<br /> en este artículo no perjudicará en modo alguno el derecho a<br /> perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias<br /> derivadas del mismo hecho. <br /> Artículo 171.- Cuestiones prejudiciales civiles. Siempre<br /> que para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución<br /> previa de una cuestión civil de que debiere conocer, conforme a<br /> la ley, un tribunal que no ejerciere jurisdicción en lo penal,<br /> se suspenderá el procedimiento criminal hasta que dicha<br /> cuestión se resolviere por sentencia firme.<br /> Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones<br /> urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a<br /> la víctima o a testigos o para establecer circunstancias que<br /> comprobaren los hechos o la participación del imputado y que<br /> pudieren desaparecer.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCuando se tratare de un delito de acción penal pública, el<br /> ministerio público deberá promover la iniciación de la causa<br /> civil previa e intervendrá en ella hasta su término, instando<br /> por su pronta conclusión.<br /> Párrafo 2º Inicio del procedimiento<br /> Artículo 172.- Formas de inicio. La investigación de un<br /> hecho que revistiere caracteres de delito podrá iniciarse de<br /> oficio por el ministerio público, por denuncia o por querella.<br /> Artículo 173.- Denuncia. Cualquier persona podrá comunicar<br /> directamente al ministerio público el conocimiento que tuviere<br /> de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.<br /> También se podrá formular la denuncia ante los<br /> funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de<br /> Investigaciones, de Gendarmería de Chile en los casos de los<br /> delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante<br /> cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales<br /> deberán hacerla llegar de inmediato al ministerio público.<br /> Artículo 174.- Forma y contenido de la denuncia. La<br /> denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener<br /> la identificación del denunciante, el señalamiento de su<br /> domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la<br /> designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas<br /> que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él, todo<br /> en cuanto le constare al denunciante.<br /> En el caso de la denuncia verbal se levantará un registro<br /> en presencia del denunciante, quien lo firmará junto con el<br /> funcionario que la recibiere. La denuncia escrita será firmada<br /> por el denunciante. En ambos casos, si el denunciante no pudiere<br /> firmar, lo hará un tercero a su ruego.<br /> Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a<br /> denunciar:<br /> a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de<br /> Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que<br /> presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas<br /> Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos<br /> de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;<br /> b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los<br /> delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus<br /> funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la<br /> conducta ministerial de sus subalternos;<br /> c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o<br /> buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes<br /> de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar<br /> territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los<br /> conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o<br /> carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el<br /> recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque<br /> o aeronave;<br /> d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de<br /> clínicas particulares y, en general, los profesionales en<br /> medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas<br /> relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la<br /> salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que<br /> notaren en una persona o en un cadáver señales de<br /> envenenamiento o de otro delito, y<br /> e) Los directores, inspectores y profesores de<br /> establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que<br /> afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el<br /> establecimiento.<br /> La denuncia realizada por alguno de los obligados en este<br /> artículo eximirá al resto.<br /> Artículo 176.- Plazo para efectuar la denuncia. Las<br /> personas indicadas en el artículo anterior deberán hacer la<br /> denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento<br /> en que tomaren conocimiento del hecho criminal. Respecto de los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecapitanes de naves o de aeronaves, este plazo se contará desde<br /> que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto de la República. <br /> Artículo 177.- Incumplimiento de la obligación de<br /> denunciar. Las personas indicadas en el artículo 175 que<br /> omitieren hacer la denuncia que en él se prescribe incurrirán<br /> en la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal, o en<br /> la señalada en disposiciones especiales, en lo que<br /> correspondiere.<br /> La pena por el delito en cuestión no será aplicable cuando<br /> apareciere que quien hubiere omitido formular la denuncia<br /> arriesgaba la persecución penal propia, del cónyuge, de su<br /> conviviente o de ascendientes, descendientes o hermanos.<br /> Artículo 178.- Responsabilidad y derechos del denunciante.<br /> El denunciante no contraerá otra responsabilidad que la<br /> correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de<br /> la denuncia o con ocasión de ella. Tampoco adquirirá el derecho<br /> a intervenir posteriormente en el procedimiento, sin perjuicio de<br /> las facultades que pudieren corresponderle en el caso de ser<br /> víctima del delito.<br /> Artículo 179.- Autodenuncia. Quien hubiere sido imputado<br /> por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho<br /> ilícito, tendrá el derecho de concurrir ante el ministerio<br /> público y solicitar se investigue la imputación de que hubiere<br /> sido objeto.<br /> Si el fiscal respectivo se negare a proceder, la persona<br /> imputada podrá recurrir ante las autoridades superiores del<br /> ministerio público, a efecto de que revisen tal decisión.<br /> Párrafo 3º Actuaciones de la investigación<br /> Artículo 180.- Investigación de los fiscales. Los <br /> fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar <br /> por sí mismos o encomendar a la policía todas las <br /> diligencias de investigación que consideraren <br /> conducentes al esclarecimiento de los hechos. <br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de <br /> este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes <br /> a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho <br /> que revistiere caracteres de delito de acción penal <br /> pública por alguno de los medios previstos en la ley, el <br /> fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas <br /> diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y <br /> averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes <br /> para la aplicación de la ley penal, de los partícipes <br /> del hecho y de las circunstancias que sirvieren para <br /> verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir <br /> que el hecho denunciado produzca consecuencias <br /> ulteriores. <br /> Los fiscales podrán exigir información de toda <br /> persona o funcionario público, los que no podrán <br /> excusarse de proporcionarla, salvo en los casos <br /> expresamente exceptuados por la ley. Los notarios, LEY 20074<br /> archiveros y conservadores de bienes raíces, y demás Art. 1º Nº 21<br /> organismos, autoridades y funcionarios públicos, deberán D.O. 14.11.2005<br /> realizar las actuaciones y diligencias y otorgar los <br /> informes, antecedentes y copias de instrumentos que los <br /> fiscales les solicitaren, en forma gratuita y exentos de <br /> toda clase de derechos e impuestos. <br /> Artículo 181.- Actividades de la investigación. Para los<br /> fines previstos en el artículo anterior, la investigación se<br /> llevará a cabo de modo de consignar y asegurar todo cuanto<br /> condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de<br /> los partícipes en el mismo. Así, se hará constar el estado de<br /> las personas, cosas o lugares, se identificará a los testigos<br /> del hecho investigado y se consignarán sus declaraciones. Del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemismo modo, si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o<br /> señales, se tomará nota de ellos y se los especificará<br /> detalladamente, se dejará constancia de la descripción del<br /> lugar en que aquél se hubiere cometido, del estado de los<br /> objetos que en él se encontraren y de todo otro dato pertinente.<br /> Para el cumplimiento de los fines de la investigación se<br /> podrá disponer la práctica de operaciones científicas, la toma<br /> de fotografías, filmación o grabación y, en general, la<br /> reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios<br /> técnicos que resultaren más adecuados, requiriendo la<br /> intervención de los organismos especializados. En estos casos,<br /> una vez verificada la operación se certificará el día, hora y<br /> lugar en que ella se hubiere realizado, el nombre, la dirección<br /> y la profesión u oficio de quienes hubieren intervenido en ella,<br /> así como la individualización de la persona sometida a examen y<br /> la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujere<br /> o explicare. En todo caso se adoptarán las medidas necesarias<br /> para evitar la alteración de los originales objeto de la<br /> operación.<br /> Artículo 182.- Secreto de las actuaciones de <br /> investigación. Las actuaciones de investigación <br /> realizadas por el ministerio público y por la policía <br /> serán secretas para los terceros ajenos al <br /> procedimiento.<br /> El imputado y los demás intervinientes en el LEY 20074<br /> procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su Art. 1º Nº 22<br /> cargo, de los registros y documentos de la investigación D.O. 14.11.2005<br /> fiscal y podrán examinar los de la investigación <br /> policial.<br /> El fiscal podrá disponer que determinadas <br /> actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en <br /> secreto respecto del imputado o de los demás <br /> intervinientes, cuando lo considerare necesario para la <br /> eficacia de la investigación. En tal caso deberá <br /> identificar las piezas o actuaciones respectivas, de <br /> modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no <br /> superior a cuarenta días para la mantención del secreto.<br /> El imputado o cualquier otro interviniente podrá <br /> solicitar del juez de garantía que ponga término al <br /> secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las <br /> piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas <br /> a quienes afectare.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos <br /> anteriores, no se podrá decretar el secreto sobre la <br /> declaración del imputado o cualquier otra actuación en <br /> que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir, <br /> las actuaciones en las que participare el tribunal, ni <br /> los informes evacuados por peritos, respecto del propio <br /> imputado o de su defensor.<br /> Los funcionarios que hubieren participado en la <br /> investigación y las demás personas que, por cualquier <br /> motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la <br /> investigación estarán obligados a guardar secreto <br /> respecto de ellas.<br /> Artículo 183.- Proposición de diligencias. Durante la<br /> investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes<br /> en el procedimiento podrán solicitar al fiscal todas aquellas<br /> diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el<br /> esclarecimiento de los hechos. El fiscal ordenará que se lleven<br /> a efecto aquellas que estimare conducentes.<br /> Si el fiscal rechazare la solicitud, se podrá reclamar ante<br /> las autoridades del ministerio público según lo disponga la ley<br /> orgánica constitucional respectiva, con el propósito de obtener<br /> un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la<br /> diligencia.<br /> Artículo 184.- Asistencia a diligencias. Durante la<br /> investigación, el fiscal podrá permitir la asistencia del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimputado o de los demás intervinientes a las actuaciones o<br /> diligencias que debiere practicar, cuando lo estimare útil. En<br /> todo caso, podrá impartirles instrucciones obligatorias<br /> conducentes al adecuado desarrollo de la actuación o diligencia<br /> y podrá excluirlos de la misma en cualquier momento.<br /> Artículo 185.- Agrupación y separación de<br /> investigaciones. El fiscal podrá investigar separadamente cada<br /> delito de que conociere. No obstante, podrá desarrollar la<br /> investigación conjunta de dos o más delitos, cuando ello<br /> resultare conveniente. Asimismo, en cualquier momento podrá<br /> separar las investigaciones que se llevaren en forma conjunta.<br /> Cuando dos o más fiscales se encontraren investigando los<br /> mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afectaren los<br /> derechos de la defensa del imputado, éste podrá pedir al<br /> superior jerárquico o al superior jerárquico común, en su<br /> caso, que resuelva cuál tendrá a su cargo el caso.<br /> Artículo 186.- Control judicial anterior a la<br /> formalización de la investigación. Cualquier persona que se<br /> considerare afectada por una investigación que no se hubiere<br /> formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que<br /> le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren<br /> objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que<br /> formalice la investigación.<br /> Artículo 187.- Objetos, documentos e instrumentos. <br /> Los objetos, documentos e instrumentos de cualquier <br /> clase que parecieren haber servido o haber estado <br /> destinados a la comisión del hecho investigado, o los <br /> que de él provinieren, o los que pudieren servir como <br /> medios de prueba, así como los que se encontraren en el <br /> sitio del suceso a que se refiere la letra c) del <br /> artículo 83, serán recogidos, identificados y <br /> conservados bajo sello. En todo caso, se levantará un <br /> registro de la diligencia, de acuerdo con las normas <br /> generales.<br /> Si los objetos, documentos e instrumentos se <br /> encontraren en poder del imputado o de otra persona, <br /> se procederá a su incautación, de conformidad a lo <br /> dispuesto en este Título. Con todo, tratándose de <br /> objetos, documentos e instrumentos que fueren hallados <br /> en poder del imputado respecto de quien se practicare <br /> detención en ejercicio de la facultad prevista en el <br /> artículo 83 letra b) o se encontraren en el sitio del LEY 20253<br /> suceso, se podrá proceder a su incautación en forma Art. 2 Nº 11<br /> inmediata. D.O. 14.03.2008<br /> Artículo 188.- Conservación de las especies. Las especies<br /> recogidas durante la investigación serán conservadas bajo la<br /> custodia del ministerio público, quien deberá tomar las medidas<br /> necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma.<br /> Podrá reclamarse ante el juez de garantía por la<br /> inobservancia de las disposiciones antes señaladas, a fin que<br /> adopte las medidas necesarias para la debida preservación e<br /> integridad de las especies recogidas.<br /> Los intervinientes tendrán acceso a esas especies, con el<br /> fin de reconocerlas o realizar alguna pericia, siempre que fueren<br /> autorizados por el ministerio público o, en su caso, por el juez<br /> de garantía. El ministerio público llevará un registro<br /> especial en el que conste la identificación de las personas que<br /> fueren autorizadas para reconocerlas o manipularlas, dejándose<br /> copia, en su caso, de la correspondiente autorización.<br /> Artículo 189.- Reclamaciones o tercerías. Las <br /> reclamaciones o tercerías que los intervinientes o <br /> terceros entablaren durante la investigación con el fin <br /> de obtener la restitución de objetos recogidos o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincautados se tramitarán ante el juez de garantía. La <br /> resolución que recayere en el artículo así tramitado se <br /> limitará a declarar el derecho del reclamante sobre <br /> dichos objetos, pero no se efectuará la devolución de <br /> éstos sino hasta después de concluido el procedimiento, <br /> a menos que el tribunal considerare innecesaria su <br /> conservación. <br /> Lo dispuesto en el inciso precedente no se <br /> extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, <br /> las cuales se entregarán al dueño o legítimo tenedor en LEY 19950<br /> cualquier estado del procedimiento, una vez Art. 3º Nº 2<br /> comprobado su dominio o tenencia por cualquier medio D.O. 05.06.2004<br /> y establecido su valor. <br /> En todo caso, se dejará constancia mediante <br /> fotografías u otros medios que resultaren convenientes <br /> de las especies restituidas o devueltas en virtud de <br /> este artículo. <br /> Artículo 190.- Testigos ante el ministerio público. <br /> Durante la etapa de investigación, los testigos citados <br /> por el fiscal estarán obligados a comparecer a su <br /> presencia y prestar declaración ante el mismo o ante su LEY 20253<br /> abogado asistente, salvo aquellos exceptuados únicamente Art. 2 Nº 12 a)<br /> de comparecer a que se refiere el artículo 300. El fiscal D.O. 14.03.2008<br /> o el abogado asistente del fiscal no podrán exigir del LEY 20253<br /> testigo el juramento o promesa previstos en el artículo Art. 2 Nº 12 b)<br /> 306. D.O. 14.03.2008<br /> Si el testigo citado no compareciere sin justa <br /> causa o, compareciendo, se negare injustificadamente a <br /> declarar, se le impondrán, respectivamente, las medidas <br /> de apremio previstas en el inciso primero y las <br /> sanciones contempladas en el inciso segundo del <br /> artículo 299.<br /> Tratándose de testigos que fueren empleados <br /> públicos o de una empresa del Estado, el organismo <br /> público o la empresa respectiva adoptará las medidas <br /> correspondientes, las que serán de su cargo si irrogaren <br /> gastos, para facilitar la comparecencia del testigo, sea <br /> que se encontrare en el país o en el extranjero.<br /> Artículo 191.- Anticipación de prueba. Al concluir <br /> la declaración del testigo, el fiscal o el abogado LEY 20253<br /> asistente del fiscal, en su caso, le hará saber la Art. 2 Nº 13<br /> obligación que tiene de comparecer y declarar durante D.O. 14.03.2008<br /> la audiencia del juicio oral, así como de comunicar <br /> cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa <br /> oportunidad.<br /> Si, al hacérsele la prevención prevista en el <br /> inciso anterior, el testigo manifestare la imposibilidad <br /> de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener <br /> que ausentarse a larga distancia o por existir motivo <br /> que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su <br /> incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo <br /> semejante, el fiscal podrá solicitar del juez de <br /> garantía que se reciba su declaración anticipadamente.<br /> En los casos previstos en el inciso precedente, el <br /> juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho <br /> a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las <br /> facultades previstas para su participación en la <br /> audiencia del juicio oral.<br /> Artículo 191 bis.- Anticipación de prueba de LEY 20253<br /> menores de edad. El fiscal podrá solicitar que se reciba Art. 2 Nº 14<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela declaración anticipada de los menores de 18 años que D.O. 14.03.2008<br /> fueren víctimas de alguno de los delitos contemplados en <br /> el Libro Segundo, Título VII, párrafos 5 y 6 del Código <br /> Penal. En dichos casos, el juez, considerando las <br /> circunstancias personales y emocionales del menor de <br /> edad, podrá, acogiendo la solicitud de prueba <br /> anticipada, proceder a interrogarlo, debiendo los <br /> intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio.<br /> Con todo, si se modificaren las circunstancias que <br /> motivaron la recepción de prueba anticipada, la misma <br /> deberá rendirse en el juicio oral.<br /> La declaración deberá realizarse en una sala <br /> acondicionada, con los implementos adecuados a la edad <br /> y etapa evolutiva del menor de edad.<br /> En los casos previstos en este artículo, el juez <br /> deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a <br /> asistir al juicio oral.<br /> Artículo 192.- Anticipación de prueba testimonial en el<br /> extranjero. Si el testigo se encontrare en el extranjero y no<br /> pudiere aplicarse lo previsto en el inciso final del artículo<br /> 190, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía que también<br /> se reciba su declaración anticipadamente.<br /> Para ese efecto, se recibirá la declaración del testigo,<br /> según resultare más conveniente y expedito, ante un cónsul<br /> chileno o ante el tribunal del lugar en que se hallare.<br /> La petición respectiva se hará llegar, por conducto de la<br /> Corte de Apelaciones correspondiente, al Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores para su diligenciamiento, y en ella se<br /> individualizarán los intervinientes a quienes deberá citarse<br /> para que concurran a la audiencia en que se recibirá la<br /> declaración, en la cual podrán ejercer todas las facultades que<br /> les corresponderían si se tratase de una declaración prestada<br /> durante la audiencia del juicio oral.<br /> Si se autorizare la práctica de esta diligencia en el<br /> extranjero y ella no tuviere lugar, el ministerio público<br /> deberá pagar a los demás intervinientes que hubieren<br /> comparecido a la audiencia los gastos en que hubieren incurrido,<br /> sin perjuicio de lo que se resolviere en cuanto a costas.<br /> Artículo 193.- Comparecencia del imputado ante el <br /> ministerio público. Durante la etapa de investigación el <br /> imputado estará obligado a comparecer ante el fiscal, <br /> cuando éste así lo dispusiere.<br /> Mientras el imputado se encuentre detenido o en LEY 20253<br /> prisión preventiva, el fiscal estará facultado para Art. 2 Nº 15<br /> hacerlo traer a su presencia cuantas veces fuere D.O. 14.03.2008<br /> necesario para los fines de la investigación, sin <br /> más trámite que dar aviso al juez y al defensor.<br /> Artículo 194.- Declaración voluntaria del imputado. Si el<br /> imputado se allanare a prestar declaración ante el fiscal y se<br /> tratare de su primera declaración, antes de comenzar el fiscal<br /> le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le<br /> atribuyere, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo<br /> de comisión, en la medida conocida, incluyendo aquellas que<br /> fueren de importancia para su calificación jurídica, las<br /> disposiciones legales que resultaren aplicables y los<br /> antecedentes que la investigación arrojare en su contra. A<br /> continuación, el imputado podrá declarar cuanto tuviere por<br /> conveniente sobre el hecho que se le atribuyere.<br /> En todo caso, el imputado no podrá negarse a proporcionar<br /> al ministerio público su completa identidad, debiendo responder<br /> las preguntas que se le dirigieren con respecto a su<br /> identificación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn el registro que de la declaración se practicare de<br /> conformidad a las normas generales se hará constar, en su caso,<br /> la negativa del imputado a responder una o más preguntas.<br /> Artículo 195.- Métodos prohibidos. Queda absolutamente<br /> prohibido todo método de investigación o de interrogación que<br /> menoscabe o coarte la libertad del imputado para declarar. En<br /> consecuencia, no podrá ser sometido a ninguna clase de<br /> coacción, amenaza o promesa.<br /> Sólo se admitirá la promesa de una ventaja que estuviere<br /> expresamente prevista en la ley penal o procesal penal.<br /> Se prohíbe, en consecuencia, todo método que afecte la<br /> memoria o la capacidad de comprensión y de dirección de los<br /> actos del imputado, en especial cualquier forma de maltrato,<br /> amenaza, violencia corporal o psíquica, tortura, engaño, o la<br /> administración de psicofármacos y la hipnosis.<br /> Las prohibiciones previstas en este artículo rigen aun para<br /> el evento de que el imputado consintiere en la utilización de<br /> alguno de los métodos vedados. <br /> Artículo 196.- Prolongación excesiva de la declaración.<br /> Si el examen del imputado se prolongare por mucho tiempo, o si se<br /> le hubiere dirigido un número de preguntas tan considerable que<br /> provocare su agotamiento, se concederá el descanso prudente y<br /> necesario para su recuperación.<br /> Se hará constar en el registro el tiempo invertido en el<br /> interrogatorio.<br /> Artículo 197.- Exámenes corporales. Si fuere <br /> necesario para constatar circunstancias relevantes para <br /> la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales <br /> del imputado o del ofendido por el hecho punible, tales <br /> como pruebas de carácter biológico, extracciones de <br /> sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer <br /> menoscabo para la salud o dignidad del interesado. <br /> Si la persona que ha de ser objeto del examen, LEY 19789<br /> apercibida de sus derechos, consintiere en hacerlo, el Art. único Nº 8<br /> fiscal o la policía ordenará que se practique sin más D.O. 30.01.2002<br /> trámite. En caso de negarse, se solicitará la <br /> correspondiente autorización judicial, exponiéndose <br /> al juez las razones del rechazo. <br /> El juez de garantía autorizará la práctica de la <br /> diligencia siempre que se cumplieren las condiciones <br /> señaladas en el inciso primero. <br /> Artículo 198.- Exámenes médicos y pruebas <br /> relacionadas con los delitos previstos en los artículos <br /> 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal. <br /> Tratándose de los delitos previstos en los artículos 361 <br /> a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal, los <br /> hospitales, clínicas y establecimientos de salud <br /> semejantes, sean públicos o privados, deberán practicar <br /> los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas <br /> biológicas conducentes a acreditar el hecho punible y a <br /> identificar a los partícipes en su comisión, debiendo <br /> conservar los antecedentes y muestras correspondientes.<br /> Se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento <br /> y de los exámenes realizados, la que será suscrita por <br /> el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y <br /> por los profesionales que los hubieren practicado. Una <br /> copia será entregada a la persona que hubiere sido <br /> sometida al reconocimiento, o a quien la tuviere bajo su <br /> cuidado; la otra, así como las muestras obtenidas y los <br /> resultados de los análisis y exámenes practicados, se <br /> mantendrán en custodia y bajo estricta reserva en la <br /> dirección del hospital, clínica o establecimiento de <br /> salud, por un período no inferior a un año, para ser <br /> remitidos al ministerio público.<br /> Si los mencionados establecimientos no se LEY 19970<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileencontraren acreditados ante el Servicio Médico Legal Art. 23 Nº 1<br /> para determinar huellas genéticas, tomarán las D.O. 06.10.2004<br /> muestras biológicas y obtendrán las evidencias NOTA<br /> necesarias, y procederán a remitirlas a la institución <br /> que corresponda para ese efecto, de acuerdo a la ley <br /> que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN y su <br /> Reglamento.<br /> NOTA:<br /> El Art. 24 de la LEY 19970, publicada el <br /> 06.10.2004, dispuso que la modificación de la <br /> presente norma comenzará a regir cuando sea <br /> dictado su Reglamento, el que fue aprobado por <br /> DTO 634, Justicia, publicado el 25.11.2008.<br /> Artículo 199.- Exámenes médicos y autopsias. En los<br /> delitos en que fuere necesaria la realización de exámenes<br /> médicos para la determinación del hecho punible, el fiscal<br /> podrá ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio<br /> Médico Legal o por cualquier otro servicio médico.<br /> Las autopsias que el fiscal dispusiere realizar como parte<br /> de la investigación de un hecho punible serán practicadas en<br /> las dependencias del Servicio Médico Legal, por el legista<br /> correspondiente; donde no lo hubiere, el fiscal designará el<br /> médico encargado y el lugar en que la autopsia debiere ser<br /> llevada a cabo.<br /> Para los efectos de su investigación, el fiscal podrá<br /> utilizar los exámenes practicados con anterioridad a su<br /> intervención, si le parecieren confiables. <br /> Artículo 199 bis. Exámenes y pruebas de ADN. Los LEY 19970<br /> exámenes y pruebas biológicas destinados a la Art. 23 Nº 2<br /> determinación de huellas genéticas sólo podrán ser D.O. 06.10.2004<br /> efectuados por profesionales y técnicos que se NOTA<br /> desempeñen en el Servicio Médico Legal, o en aquellas <br /> instituciones públicas o privadas que se encontraren <br /> acreditadas para tal efecto ante dicho Servicio.<br /> Las instituciones acreditadas constarán en una <br /> nómina que, en conformidad a lo dispuesto en el <br /> Reglamento, publicará el Servicio Médico Legal en el <br /> Diario Oficial.<br /> NOTA:<br /> El Art. 24 de la LEY 19970, publicada el <br /> 06.10.2004, dispuso que la modificación de la <br /> presente norma comenzará a regir cuando sea <br /> dictado su Reglamento, el que fue aprobado por <br /> DTO 634, Justicia, publicado el 25.11.2008.<br /> Artículo 200.- Lesiones corporales. Toda persona a cuyo<br /> cargo se encontrare un hospital u otro establecimiento de salud<br /> semejante, fuere público o privado, dará en el acto cuenta al<br /> fiscal de la entrada de cualquier individuo que tuviere lesiones<br /> corporales de significación, indicando brevemente el estado del<br /> paciente y la exposición que hicieren la o las personas que lo<br /> hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones y del<br /> lugar y estado en que se le hubiere encontrado. La denuncia<br /> deberá consignar el estado del paciente, describir los signos<br /> externos de las lesiones e incluir las exposiciones que hicieren<br /> el afectado o las personas que lo hubieren conducido.<br /> En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el<br /> que lo subrogare en el momento del ingreso del lesionado.<br /> El incumplimiento de la obligación prevista en este<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo se castigará con la pena que prevé el artículo 494<br /> del Código Penal.<br /> Artículo 201.- Hallazgo de un cadáver. Cuando hubiere<br /> motivo para sospechar que la muerte de una persona fuere el<br /> resultado de un hecho punible, el fiscal procederá, antes de la<br /> inhumación del cadáver o inmediatamente después de su<br /> exhumación, a practicar el reconocimiento e identificación del<br /> difunto y a ordenar la autopsia.<br /> El cadáver podrá entregarse a los parientes del difunto o<br /> a quienes invocaren título o motivo suficiente, previa<br /> autorización del fiscal, tan pronto la autopsia se hubiere<br /> practicado.<br /> Artículo 202.- Exhumación. En casos calificados y cuando<br /> considerare que la exhumación de un cadáver pudiere resultar de<br /> utilidad en la investigación de un hecho punible, el fiscal<br /> podrá solicitar autorización judicial para la práctica de<br /> dicha diligencia.<br /> El tribunal resolverá según lo estimare pertinente, previa<br /> citación del cónyuge o de los parientes más cercanos del<br /> difunto.<br /> En todo caso, practicados el examen o la autopsia<br /> correspondientes se procederá a la inmediata sepultura del<br /> cadáver.<br /> Artículo 203.- Pruebas caligráficas. El fiscal podrá<br /> solicitar al imputado que escriba en su presencia algunas<br /> palabras o frases, a objeto de practicar las pericias<br /> caligráficas que considerare necesarias para la investigación.<br /> Si el imputado se negare a hacerlo, el fiscal podrá solicitar al<br /> juez de garantía la autorización correspondiente.<br /> Artículo 204.- Entrada y registro en lugares de libre<br /> acceso público. Carabineros de Chile y la Policía de<br /> Investigaciones podrán efectuar el registro de lugares y<br /> recintos de libre acceso público, en búsqueda del imputado<br /> contra el cual se hubiere librado orden de detención, o de<br /> rastros o huellas del hecho investigado o medios que pudieren<br /> servir a la comprobación del mismo.<br /> Artículo 205.- Entrada y registro en lugares cerrados.<br /> Cuando se presumiere que el imputado, o medios de comprobación<br /> del hecho que se investigare, se encontrare en un determinado<br /> edificio o lugar cerrado, se podrá entrar al mismo y proceder al<br /> registro, siempre que su propietario o encargado consintiere<br /> expresamente en la práctica de la diligencia.<br /> En este caso, el funcionario que practicare el registro<br /> deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se<br /> realizare causando el menor daño y las menores molestias<br /> posibles a los ocupantes. Asimismo, entregará al propietario o<br /> encargado un certificado que acredite el hecho del registro, la<br /> individualización de los funcionarios que lo hubieren practicado<br /> y de aquél que lo hubiere ordenado.<br /> Si, por el contrario, el propietario o el encargado del<br /> edificio o lugar no permitiere la entrada y registro, la policía<br /> adoptará las medidas tendientes a evitar la posible fuga del<br /> imputado y el fiscal solicitará al juez la autorización para<br /> proceder a la diligencia. En todo caso, el fiscal hará saber al<br /> juez las razones que el propietario o encargado hubiere invocado<br /> para negar la entrada y registro.<br /> Artículo 206.- Entrada y registro en lugares <br /> cerrados sin autorización u orden. La policía podrá LEY 20253<br /> entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el Art. 2 Nº 16 a)<br /> consentimiento expreso de su propietario o encargado ni D.O. 14.03.2008<br /> autorización u orden previa, cuando las llamadas de <br /> auxilio de personas que se encontraren en el interior u <br /> otros signos evidentes indicaren que en el recinto se <br /> está cometiendo un delito.<br /> De dicho procedimiento deberá darse comunicación LEY 20253<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal fiscal inmediatamente terminado y levantarse un acta Art. 2 Nº 16 b)<br /> circunstanciada que será enviada a éste dentro de las D.O. 14.03.2008<br /> doce horas siguientes. Copia de dicha acta se entregará <br /> al propietario o encargado del lugar.<br /> Tratándose del delito de abigeato, la policía LEY 20090<br /> podrá ingresar a los predios cuando existan indicios o Art. 2º<br /> sospechas de que se está perpetrando dicho ilícito, D.O. 11.01.2006<br /> siempre que las circunstancias hagan temer que la demora <br /> en obtener la autorización del propietario o del juez, <br /> en su caso, facilitará la concreción del mismo o la <br /> impunidad de sus hechores.<br /> Artículo 207.- Horario para el registro. El registro<br /> deberá hacerse en el tiempo que media entre las seis y las<br /> veintidós horas; pero podrá verificarse fuera de estas horas en<br /> lugares de libre acceso público y que se encontraren abiertos<br /> durante la noche. Asimismo, procederá en casos urgentes, cuando<br /> su ejecución no admitiere demora. En este último evento, la<br /> resolución que autorizare la entrada y el registro deberá<br /> señalar expresamente el motivo de la urgencia.<br /> Artículo 208.- Contenido de la orden de registro. La orden<br /> que autorizare la entrada y registro deberá señalar:<br /> a) El o los edificios o lugares que hubieren de ser<br /> registrados;<br /> b) El fiscal que lo hubiere solicitado;<br /> c) La autoridad encargada de practicar el registro, y<br /> d) El motivo del registro y, en su caso, del ingreso<br /> nocturno.<br /> La orden tendrá una vigencia máxima de diez días,<br /> después de los cuales caducará la autorización. Con todo, el<br /> juez que emitiere la orden podrá establecer un plazo de vigencia<br /> inferior.<br /> Artículo 209.- Entrada y registro en lugares especiales.<br /> Para proceder al examen y registro de lugares religiosos,<br /> edificios en que funcionare alguna autoridad pública o recintos<br /> militares, el fiscal deberá oficiar previamente a la autoridad o<br /> persona a cuyo cargo estuvieren, informando de la práctica de la<br /> actuación. Dicha comunicación deberá ser remitida con al menos<br /> 48 horas de anticipación y contendrá las señas de lo que<br /> hubiere de ser objeto del registro, a menos que fuere de temer<br /> que por dicho aviso pudiere frustrarse la diligencia. Además, en<br /> ella se indicará a las personas que lo acompañarán e invitará<br /> a la autoridad o persona a cargo del lugar, edificio o recinto a<br /> presenciar la actuación o a nombrar a alguna persona que asista.<br /> Si la diligencia implicare el examen de documentos<br /> reservados o de lugares en que se encontrare información o<br /> elementos de dicho carácter y cuyo conocimiento pudiere afectar<br /> la seguridad nacional, la autoridad o persona a cuyo cargo se<br /> encontrare el recinto informará de inmediato y fundadamente de<br /> este hecho al Ministro de Estado correspondiente, a través del<br /> conducto regular, quien, si lo estimare procedente, oficiará al<br /> fiscal manifestando su oposición a la práctica de la<br /> diligencia. Tratándose de entidades con autonomía<br /> constitucional, dicha comunicación deberá remitirse a la<br /> autoridad superior correspondiente.<br /> En este caso, si el fiscal estimare indispensable la<br /> realización de la actuación, remitirá los antecedentes al<br /> fiscal regional, quien, si compartiere esa apreciación,<br /> solicitará a la Corte Suprema que resuelva la controversia,<br /> decisión que se adoptará en cuenta. Mientras estuviere<br /> pendiente esa determinación, el fiscal dispondrá el sello y<br /> debido resguardo del lugar que debiere ser objeto de la<br /> diligencia.<br /> Regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 19,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley, si la diligencia se llevare a cabo, se aplicará a la<br /> información o elementos que el fiscal resolviere incorporar a<br /> los antecedentes de la investigación lo dispuesto en el<br /> artículo 182. <br /> Artículo 210.- Entrada y registro en lugares que gozan de<br /> inviolabilidad diplomática. Para la entrada y registro de<br /> locales de embajadas, residencias de los agentes diplomáticos,<br /> sedes de organizaciones y organismos internacionales y de naves y<br /> aeronaves que, conforme al Derecho Internacional, gozaren de<br /> inviolabilidad, el juez pedirá su consentimiento al respectivo<br /> jefe de misión por oficio, en el cual le solicitará que<br /> conteste dentro de veinticuatro horas. Este será remitido por<br /> conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> Si el jefe de misión negare su consentimiento o no<br /> contestare en el término indicado, el juez lo comunicará al<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores. Mientras el Ministro no<br /> contestare manifestando el resultado de las gestiones que<br /> practicare, el juez se abstendrá de ordenar la entrada en el<br /> lugar indicado. Sin perjuicio de ello, se podrán adoptar medidas<br /> de vigilancia, conforme a las reglas generales.<br /> En casos urgentes y graves, podrá el juez solicitar la<br /> autorización del jefe de misión directamente o por intermedio<br /> del fiscal, quien certificará el hecho de haberse concedido.<br /> Artículo 211.- Entrada y registro en locales consulares.<br /> Para la entrada y registro de los locales consulares o partes de<br /> ellos que se utilizaren exclusivamente para el trabajo de la<br /> oficina consular, se deberá recabar el consentimiento del jefe<br /> de la oficina consular o de una persona que él designare, o del<br /> jefe de la misión diplomática del mismo Estado.<br /> Regirá, en lo demás, lo dispuesto en el artículo<br /> precedente.<br /> Artículo 212. Procedimiento para el registro. La LEY 19789<br /> resolución que autorizare la entrada y el registro de Art. único Nº 9<br /> un lugar cerrado se notificará al dueño o encargado, D.O. 30.01.2002<br /> invitándolo a presenciar el acto, a menos que el juez <br /> de garantía autorizare la omisión de estos trámites <br /> sobre la base de antecedentes que hicieren temer que <br /> ello pudiere frustrar el éxito de la diligencia.<br /> Si no fuere habida alguna de las personas <br /> expresadas, la notificación se hará a cualquier persona <br /> mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio, <br /> quien podrá, asimismo, presenciar la diligencia.<br /> Si no se hallare a nadie, se hará constar esta <br /> circunstancia en el acta de la diligencia.<br /> Artículo 213.- Medidas de vigilancia. Aun antes de que el<br /> juez de garantía dictare la orden de entrada y registro de que<br /> trata el artículo 208, el fiscal podrá disponer las medidas de<br /> vigilancia que estimare convenientes para evitar la fuga del<br /> imputado o la substracción de documentos o cosas que<br /> constituyeren el objeto de la diligencia.<br /> Artículo 214.- Realización de la entrada y registro.<br /> Practicada la notificación a que se refiere el artículo 212, se<br /> procederá a la entrada y registro. Si se opusiere resistencia al<br /> ingreso, o nadie respondiere a los llamados, se podrá emplear la<br /> fuerza pública. En estos casos, al terminar el registro se<br /> cuidará que los lugares queden cerrados, a objeto de evitar el<br /> ingreso de otras personas en los mismos. Todo ello se hará<br /> constar por escrito.<br /> En los registros se procurará no perjudicar ni molestar al<br /> interesado más de lo estrictamente necesario.<br /> El registro se practicará en un solo acto, pero podrá<br /> suspenderse cuando no fuere posible continuarlo, debiendo<br /> reanudarse apenas cesare el impedimento. <br /> Artículo 215.- Objetos y documentos no relacionados con el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehecho investigado. Si durante la práctica de la diligencia de<br /> registro se descubriere objetos o documentos que permitieren<br /> sospechar la existencia de un hecho punible distinto del que<br /> constituyere la materia del procedimiento en que la orden<br /> respectiva se hubiere librado, podrán proceder a su incautación<br /> previa orden judicial. Dichos objetos o documentos serán<br /> conservados por el fiscal.<br /> Artículo 216.- Constancia de la diligencia. De todo lo<br /> obrado durante la diligencia de registro deberá dejarse<br /> constancia escrita y circunstanciada. Los objetos y documentos<br /> que se incautaren serán puestos en custodia y sellados,<br /> entregándose un recibo detallado de los mismos al propietario o<br /> encargado del lugar.<br /> Si en el lugar o edificio no se descubriere nada sospechoso,<br /> se dará testimonio de ello al interesado, si lo solicitare.<br /> Artículo 217.- Incautación de objetos y documentos. Los<br /> objetos y documentos relacionados con el hecho investigado, los<br /> que pudieren ser objeto de la pena de comiso y aquellos que<br /> pudieren servir como medios de prueba, serán incautados, previa<br /> orden judicial librada a petición del fiscal, cuando la persona<br /> en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente, o<br /> si el requerimiento de entrega voluntaria pudiere poner en<br /> peligro el éxito de la investigación.<br /> Si los objetos y documentos se encontraren en poder de una<br /> persona distinta del imputado, en lugar de ordenar la<br /> incautación, o bien con anterioridad a ello, el juez podrá<br /> apercibirla para que los entregue. Regirán, en tal caso, los<br /> medios de coerción previstos para los testigos. Con todo, dicho<br /> apercibimiento no podrá ordenarse respecto de las personas a<br /> quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración.<br /> Cuando existieren antecedentes que permitieren presumir<br /> suficientemente que los objetos y documentos se encuentran en un<br /> lugar de aquellos a que alude el artículo 205 se procederá de<br /> conformidad a lo allí prescrito.<br /> Artículo 218.- Retención e incautación de<br /> correspondencia. A petición del fiscal, el juez podrá<br /> autorizar, por resolución fundada, la retención de la<br /> correspondencia postal, telegráfica o de otra clase y los<br /> envíos dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo<br /> nombre supuesto, o de aquéllos de los cuales, por razón de<br /> especiales circunstancias, se presumiere que emanan de él o de<br /> los que él pudiere ser el destinatario, cuando por motivos<br /> fundados fuere previsible su utilidad para la investigación. Del<br /> mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o<br /> respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado<br /> o emanada de éste.<br /> El fiscal deberá examinar la correspondencia o los envíos<br /> retenidos y conservará aquellos que tuvieren relación con el<br /> hecho objeto de la investigación. Para los efectos de su<br /> conservación se aplicará lo dispuesto en el artículo 188. La<br /> correspondencia o los envíos que no tuvieren relación con el<br /> hecho investigado serán devueltos o, en su caso, entregados a su<br /> destinatario, a algún miembro de su familia o a su mandatario o<br /> representante legal. La correspondencia que hubiere sido obtenida<br /> de servicios de comunicaciones será devuelta a ellos después de<br /> sellada, otorgando, en caso necesario, el certificado<br /> correspondiente.<br /> Artículo 219.- Copias de comunicaciones o transmisiones. El<br /> juez de garantía podrá autorizar, a petición del fiscal, que<br /> cualquier empresa de comunicaciones facilite copias de las<br /> comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo<br /> modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren<br /> de las transmisiones de radio, televisión u otros medios.<br /> Artículo 220.- Objetos y documentos no sometidos a<br /> incautación. No podrá disponerse la incautación, ni la entrega<br /> bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 217:<br /> a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas<br /> que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de<br /> parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303;<br /> b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas<br /> en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el<br /> imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere<br /> la facultad de abstenerse de prestar declaración, y c) De otros<br /> objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o<br /> diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se<br /> extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar<br /> declaración.<br /> Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán<br /> cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se<br /> encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la<br /> facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas<br /> mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a<br /> las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su<br /> profesión o actividad.<br /> Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas<br /> facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el<br /> hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que<br /> pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber<br /> servido, en general, a la comisión de un hecho punible.<br /> En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación,<br /> el juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y<br /> documentos así incautados serán puestos a disposición del<br /> juez, sin previo examen del fiscal o de la policía, quien<br /> decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la<br /> medida. Si el juez estimare que los objetos y documentos<br /> incautados se encuentran entre aquellos mencionados en este<br /> artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona<br /> respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos al<br /> fiscal, para los fines que éste estimare convenientes.<br /> Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que<br /> los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos<br /> comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados<br /> como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente.<br /> Artículo 221.- Inventario y custodia. De toda diligencia de<br /> incautación se levantará inventario, conforme a las reglas<br /> generales. El encargado de la diligencia otorgará al imputado o<br /> a la persona que los hubiere tenido en su poder un recibo<br /> detallado de los objetos y documentos incautados.<br /> Los objetos y documentos incautados serán inventariados y<br /> sellados y se pondrán bajo custodia del ministerio público en<br /> los términos del artículo 188. <br /> Artículo 222.- Interceptación de comunicaciones <br /> telefónicas. Cuando existieren fundadas sospechas, <br /> basadas en hechos determinados, de que una persona <br /> hubiere cometido o participado en la preparación o <br /> comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o <br /> participación en un hecho punible que mereciere pena de <br /> crimen, y la investigación lo hiciere imprescindible, el <br /> juez de garantía, a petición del ministerio público, <br /> podrá ordenar la interceptación y grabación de sus <br /> comunicaciones telefónicas o de otras formas de <br /> telecomunicación.<br /> La orden a que se refiere el inciso precedente sólo <br /> podrá afectar al imputado o a personas respecto de las <br /> cuales existieren sospechas fundadas, basadas en hechos <br /> determinados, de que ellas sirven de intermediarias de <br /> dichas comunicaciones y, asimismo, de aquellas que <br /> facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus <br /> intermediarios.<br /> No se podrán interceptar las comunicaciones entre <br /> el imputado y su abogado, a menos que el juez de <br /> garantía lo ordenare, por estimar fundadamente, sobre la <br /> base de antecedentes de los que dejará constancia en la <br /> respectiva resolución, que el abogado pudiere tener <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresponsabilidad penal en los hechos investigados.<br /> La orden que dispusiere la interceptación y <br /> grabación deberá indicar circunstanciadamente el nombre <br /> y dirección del afectado por la medida y señalar la <br /> forma de la interceptación y la duración de la misma, <br /> que no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá <br /> prorrogar este plazo por períodos de hasta igual <br /> duración, para lo cual deberá examinar cada vez la <br /> concurrencia de los requisitos previstos en los incisos <br /> precedentes.<br /> Las empresas telefónicas y de comunicaciones LEY 20074<br /> deberán dar cumplimiento a esta medida, proporcionando Art. 1º Nº 23<br /> a los funcionarios encargados de la diligencia las D.O. 14.11.2005<br /> facilidades necesarias para que se lleve a cabo con la <br /> oportunidad con que se requiera.. Con este objetivo los LEY 19927<br /> proveedores de tales servicios deberán mantener, en Art. 3º a)<br /> carácter reservado, a disposición del Ministerio D.O. 14.01.2004<br /> Público, un listado actualizado de sus rangos <br /> autorizados de direcciones IP y un registro, no inferior <br /> a seis meses, de los números IP de las conexiones que <br /> realicen sus abonados. La negativa o entorpecimiento a <br /> la práctica de la medida de interceptación y grabación <br /> será constitutiva del delito de desacato. Asimismo, los <br /> encargados de realizar la diligencia y los empleados de <br /> las empresas mencionadas en este inciso deberán guardar <br /> secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como <br /> testigos al procedimiento.<br /> Si las sospechas tenidas en consideración para <br /> ordenar la medida se disiparen o hubiere transcurrido el <br /> plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser <br /> interrumpida inmediatamente.<br /> Artículo 223.- Registro de la interceptación. La<br /> interceptación telefónica de que trata el artículo precedente<br /> será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros<br /> medios técnicos análogos que aseguraren la fidelidad del<br /> registro. La grabación será entregada directamente al<br /> ministerio público, quien la conservará bajo sello y cuidará<br /> que la misma no sea conocida por terceras personas.<br /> Cuando lo estimare conveniente, el ministerio público<br /> podrá disponer la transcripción escrita de la grabación, por<br /> un funcionario que actuará, en tal caso, como ministro de fe<br /> acerca de la fidelidad de aquélla. Sin perjuicio de ello, el<br /> ministerio público deberá conservar los originales de la<br /> grabación, en la forma prevista en el inciso precedente.<br /> La incorporación al juicio oral de los resultados obtenidos<br /> de la medida de interceptación se realizará de la manera que<br /> determinare el tribunal, en la oportunidad procesal respectiva.<br /> En todo caso, podrán ser citados como testigos los encargados de<br /> practicar la diligencia.<br /> Aquellas comunicaciones que fueren irrelevantes para el<br /> procedimiento serán entregadas, en su oportunidad, a las<br /> personas afectadas con la medida, y se destruirá toda<br /> transcripción o copia de ellas por el ministerio público.<br /> Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de<br /> aquellas grabaciones que contuvieren informaciones relevantes<br /> para otros procedimientos seguidos por hechos que pudieren<br /> constituir un delito que merezca pena de crimen, de las cuales se<br /> podrá hacer uso conforme a las normas precedentes.<br /> Artículo 224.- Notificación al afectado por la<br /> interceptación. La medida de interceptación será notificada al<br /> afectado por la misma con posterioridad a su realización, en<br /> cuanto el objeto de la investigación lo permitiere, y en la<br /> medida que ello no pusiere en peligro la vida o la integridad<br /> corporal de terceras personas. En lo demás regirá lo previsto<br /> en el artículo 182.<br /> Artículo 225.- Prohibición de utilización. Los resultados<br /> de la medida de interceptación telefónica o de otras formas de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletelecomunicaciones no podrán ser utilizados como medios de<br /> prueba en el procedimiento, cuando ella hubiere tenido lugar<br /> fuera de los supuestos previstos por la ley o cuando no se<br /> hubieren cumplido los requisitos previstos en el artículo 222<br /> para la procedencia de la misma.<br /> Artículo 226.- Otros medios técnicos de investigación.<br /> Cuando el procedimiento tuviere por objeto la investigación de<br /> un hecho punible que mereciere pena de crimen, el juez de<br /> garantía podrá ordenar, a petición del ministerio público, la<br /> fotografía, filmación u otros medios de reproducción de<br /> imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos. Asimismo,<br /> podrá disponer la grabación de comunicaciones entre personas<br /> presentes. Regirán correspondientemente las normas contenidas en<br /> los artículos 222 al 225. <br /> Párrafo 4º Registros de la investigación<br /> Artículo 227.- Registro de las actuaciones del ministerio<br /> público. El ministerio público deberá dejar constancia de las<br /> actuaciones que realizare, tan pronto tuvieren lugar, utilizando<br /> al efecto cualquier medio que permitiere garantizar la fidelidad<br /> e integridad de la información, así como el acceso a la misma<br /> de aquellos que de acuerdo a la ley tuvieren derecho a exigirlo.<br /> La constancia de cada actuación deberá consignar a lo<br /> menos la indicación de la fecha, hora y lugar de realización,<br /> de los funcionarios y demás personas que hubieren intervenido y<br /> una breve relación de sus resultados.<br /> Artículo 228.- Registro de las actuaciones policiales. La<br /> policía levantará un registro, en el que dejará constancia<br /> inmediata de las diligencias practicadas, con expresión del<br /> día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier<br /> circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la<br /> investigación. Se dejará constancia en el registro de las<br /> instrucciones recibidas del fiscal y del juez.<br /> El registro será firmado por el funcionario a cargo de la<br /> investigación y, en lo posible, por las personas que hubieren<br /> intervenido en los actos o proporcionado alguna información.<br /> En todo caso, estos registros no podrán reemplazar las<br /> declaraciones de la policía en el juicio oral. <br /> Párrafo 5º Formalización de la investigación<br /> Artículo 229.- Concepto de la formalización de la<br /> investigación. La formalización de la investigación es la<br /> comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia<br /> del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una<br /> investigación en su contra respecto de uno o más delitos<br /> determinados.<br /> Artículo 230.- Oportunidad de la formalización de la<br /> investigación. El fiscal podrá formalizar la investigación<br /> cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio<br /> de la intervención judicial.<br /> Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial<br /> para la práctica de determinadas diligencias de investigación,<br /> la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas<br /> cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a<br /> menos que lo hubiere realizado previamente. Exceptúanse los<br /> casos expresamente señalados en la ley.<br /> Artículo 231.- Solicitud de audiencia para la<br /> formalización de la investigación. Si el fiscal deseare<br /> formalizar la investigación respecto de un imputado que no se<br /> encontrare en el caso previsto en el artículo 132, solicitará<br /> al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha<br /> próxima, mencionando la individualización del imputado, la<br /> indicación del delito que se le atribuyere, la fecha y lugar de<br /> su comisión y el grado de participación del imputado en el<br /> mismo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileA esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a<br /> los demás intervinientes en el procedimiento.<br /> Artículo 232.- Audiencia de formalización de la<br /> investigación. En la audiencia, el juez ofrecerá la palabra al<br /> fiscal para que exponga verbalmente los cargos que presentare en<br /> contra del imputado y las solicitudes que efectuare al tribunal.<br /> Enseguida, el imputado podrá manifestar lo que estimare<br /> conveniente.<br /> A continuación el juez abrirá debate sobre las demás<br /> peticiones que los intervinientes plantearen.<br /> El imputado podrá reclamar ante las autoridades del<br /> ministerio público, según lo disponga la ley orgánica<br /> constitucional respectiva, de la formalización de la<br /> investigación realizada en su contra, cuando considerare que<br /> ésta hubiere sido arbitraria.<br /> Artículo 233.- Efectos de la formalización de la<br /> investigación. La formalización de la investigación producirá<br /> los siguientes efectos:<br /> a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción<br /> penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del<br /> Código Penal;<br /> b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo<br /> 247, y<br /> c) El ministerio público perderá la facultad de archivar<br /> provisionalmente el procedimiento.<br /> Artículo 234.- Plazo judicial para el cierre de la<br /> investigación. Cuando el juez de garantía, de oficio o a<br /> petición de alguno de los intervinientes y oyendo al ministerio<br /> público, lo considerare necesario con el fin de cautelar las<br /> garantías de los intervinientes y siempre que las<br /> características de la investigación lo permitieren, podrá<br /> fijar en la misma audiencia un plazo para el cierre de la<br /> investigación, al vencimiento del cual se producirán los<br /> efectos previstos en el artículo 247.<br /> Artículo 235.- Juicio inmediato. En la audiencia de<br /> formalización de la investigación, el fiscal podrá solicitar<br /> al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez<br /> acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el fiscal deberá<br /> formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También en<br /> la audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del<br /> fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de<br /> que pensare valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las<br /> alegaciones que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba.<br /> Al término de la audiencia, el juez dictará auto de<br /> apertura del juicio oral. No obstante, podrá suspender la<br /> audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un<br /> plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, dependiendo<br /> de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de<br /> prueba.<br /> Las resoluciones que el juez dictare en conformidad a lo<br /> dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso<br /> alguno.<br /> Artículo 236.- Autorización para practicar diligencias sin<br /> conocimiento del afectado. Las diligencias de investigación que<br /> de conformidad al artículo 9º requirieren de autorización<br /> judicial previa podrán ser solicitadas por el fiscal aun antes<br /> de la formalización de la investigación. Si el fiscal<br /> requiriere que ellas se llevaren a cabo sin previa comunicación<br /> al afectado, el juez autorizará que se proceda en la forma<br /> solicitada cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la<br /> diligencia de que se tratare permitiere presumir que dicha<br /> circunstancia resulta indispensable para su éxito.<br /> Si con posterioridad a la formalización de la<br /> investigación el fiscal solicitare proceder de la forma<br /> señalada en el inciso precedente, el juez lo autorizará cuando<br /> la reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la diligencia.<br /> Párrafo 6º Suspensión condicional del procedimiento<br /> y acuerdos reparatorios<br /> Artículo 237.- Suspensión condicional del <br /> procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado, <br /> podrá solicitar al juez de garantía la suspensión <br /> condicional del procedimiento.<br /> El juez podrá requerir del ministerio público LEY 20074<br /> los antecedentes que estimare necesarios para Art. 1º Nº 24 a)<br /> resolver. D.O. 14.11.2005<br /> La suspensión condicional del procedimiento <br /> podrá decretarse:<br /> a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado, <br /> en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no <br /> excediere de tres años de privación de libertad; LEY 20253<br /> b) Si el imputado no hubiere sido condenado Art. 2 Nº 17 a)<br /> anteriormente por crimen o simple delito, y Nos. 1, 2 y 3<br /> c) Si el imputado no tuviere vigente una D.O. 14.03.2008<br /> suspensión condicional del procedimiento, al momento <br /> de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.<br /> La presencia del defensor del imputado en la <br /> audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión <br /> condicional del procedimiento constituirá un requisito <br /> de validez de la misma.<br /> Si el querellante o la víctima asistieren a la LEY 20074<br /> audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión Art. 1º Nº 24 b)<br /> condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el D.O. 14.11.2005<br /> tribunal.<br /> Tratándose de imputados por delitos de homicidio, LEY 20253<br /> secuestro, robo con violencia o intimidación en las Art. 2 Nº 17 b)<br /> personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, D.O. 14.03.2008<br /> aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis, <br /> 367 y 367 bis del Código Penal y conducción en estado de <br /> ebriedad causando la muerte o lesiones graves o <br /> gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de <br /> solicitar la suspensión condicional del procedimiento al <br /> Fiscal Regional.<br /> Al decretar la suspensión condicional del <br /> procedimiento, el juez de garantía establecerá las <br /> condiciones a las que deberá someterse el imputado, por <br /> el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a <br /> un año ni superior a tres. Durante dicho período no se <br /> reanudará el curso de la prescripción de la acción <br /> penal. Asimismo, durante el término por el que se <br /> prolongare la suspensión condicional del procedimiento <br /> se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.<br /> La resolución que se pronunciare acerca de la <br /> suspensión condicional del procedimiento será apelable <br /> por el imputado, por la víctima, por el ministerio LEY 20074<br /> público y por el querellante. Art. 1º Nº 24 c)<br /> La suspensión condicional del procedimiento no D.O. 14.11.2005<br /> impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la <br /> vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas <br /> del mismo hecho.<br /> Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada la <br /> suspensión condicional del procedimiento. El juez de <br /> garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el <br /> período de suspensión, el imputado esté sujeto al <br /> cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:<br /> a) Residir o no residir en un lugar determinado;<br /> b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o<br /> personas;<br /> c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o<br /> de otra naturaleza;<br /> d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileempleo, o asistir a algún programa educacional o de<br /> capacitación;<br /> e) Pagar una determinada suma, a título de<br /> indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o<br /> garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el<br /> pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que<br /> en ningún caso podrá exceder el período de suspensión<br /> del procedimiento;<br /> f) Acudir periódicamente ante el ministerio público<br /> y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás<br /> condiciones impuestas; LEY 20074<br /> g) Fijar domicilio e informar al ministerio público Art. 1º Nº 25<br /> de cualquier cambio del mismo, y a, b y c)<br /> h) Otra condición que resulte adecuada en D.O. 14.11.2005<br /> consideración con las circunstancias del caso concreto<br /> de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por<br /> el Ministerio Público.<br /> Durante el período de suspensión y oyendo en una<br /> audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a<br /> ella, el juez podrá modificar una o más de las<br /> condiciones impuestas.<br /> Artículo 239.- Revocación de la suspensión condicional.<br /> Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o<br /> reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una<br /> nueva formalización de la investigación por hechos distintos,<br /> el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la<br /> suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de<br /> acuerdo a las reglas generales.<br /> Será apelable la resolución que se dictare en conformidad<br /> al inciso precedente.<br /> Artículo 240.- Efectos de la suspensión condicional del<br /> procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no<br /> extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin<br /> embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto<br /> en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la<br /> indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.<br /> Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de<br /> conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la<br /> suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal,<br /> debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el<br /> sobreseimiento definitivo. <br /> Artículo 241.- Procedencia de los acuerdos reparatorios. El<br /> imputado y la víctima podrán convenir acuerdos reparatorios,<br /> los que el juez de garantía aprobará, en audiencia a la que<br /> citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos, si<br /> verificare que los concurrentes al acuerdo hubieren prestado su<br /> consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus<br /> derechos.<br /> Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos<br /> investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de<br /> carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o<br /> constituyeren delitos culposos.<br /> En consecuencia, de oficio o a petición del ministerio<br /> público, el juez negará aprobación a los acuerdos reparatorios<br /> convenidos en procedimientos que versaren sobre hechos diversos<br /> de los previstos en el inciso que antecede, o si el<br /> consentimiento de los que lo hubieren celebrado no apareciere<br /> libremente prestado, o si existiere un interés público<br /> prevalente en la continuación de la persecución penal. Se<br /> entenderá especialmente que concurre este interés si el<br /> imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que<br /> se investigaren en el caso particular.<br /> Artículo 242.- Efectos penales del acuerdo <br /> reparatorio. Una vez cumplidas las obligaciones LEY 20074<br /> contraídas por el imputado en el acuerdo reparatorio o Art. 1º Nº 26<br /> garantizadas debidamente a satisfacción de la víctima, D.O. 14.11.2005<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel tribunal dictará sobreseimiento definitivo, total <br /> o parcial, en la causa, con lo que se extinguirá, total <br /> o parcialmente, la responsabilidad penal del imputado <br /> que lo hubiere celebrado. <br /> Artículo 243.- Efectos civiles del acuerdo reparatorio.<br /> Ejecutoriada la resolución judicial que aprobare el acuerdo<br /> reparatorio, podrá solicitarse su cumplimiento ante el juez de<br /> garantía con arreglo a lo establecido en los artículos 233 y<br /> siguientes del Código de Procedimiento Civil.<br /> El acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por<br /> ninguna acción civil.<br /> Artículo 244.- Efectos subjetivos del acuerdo reparatorio.<br /> Si en la causa existiere pluralidad de imputados o víctimas, el<br /> procedimiento continuará respecto de quienes no hubieren<br /> concurrido al acuerdo. <br /> Artículo 245.- Oportunidad para pedir y decretar la<br /> suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos<br /> reparatorios. La suspensión condicional del procedimiento y el<br /> acuerdo reparatorio podrán solicitarse y decretarse en cualquier<br /> momento posterior a la formalización de la investigación. Si no<br /> se planteare en esa misma audiencia la solicitud respectiva, el<br /> juez citará a una audiencia, a la que podrán comparecer todos<br /> los intervinientes en el procedimiento.<br /> Una vez declarado el cierre de la investigación, la<br /> suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo<br /> reparatorio sólo podrán ser decretados durante la audiencia de<br /> preparación del juicio oral.<br /> Artículo 246.- Registro. El ministerio público llevará un<br /> registro en el cual dejará constancia de los casos en que se<br /> decretare la suspensión condicional del procedimiento o se<br /> aprobare un acuerdo reparatorio.<br /> El registro tendrá por objeto verificar que el imputado<br /> cumpla las condiciones que el juez impusiere al disponer la<br /> suspensión condicional del procedimiento, o reúna los<br /> requisitos necesarios para acogerse, en su caso, a una nueva<br /> suspensión condicional o acuerdo reparatorio.<br /> El registro será reservado, sin perjuicio del derecho de la<br /> víctima de conocer la información relativa al imputado.<br /> Párrafo 7º Conclusión de la investigación<br /> Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la <br /> investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde <br /> la fecha en que la investigación hubiere sido <br /> formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. <br /> Si el fiscal no declarare cerrada la investigación <br /> en el plazo señalado, el imputado o el querellante <br /> podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que <br /> proceda a tal cierre. <br /> Para estos efectos el juez citará a los <br /> intervinientes a una audiencia y, si el fiscal no <br /> compareciere a la audiencia o si, compareciendo, se <br /> negare a declarar cerrada la investigación, el juez <br /> decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta <br /> resolución será apelable. <br /> Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre <br /> de la investigación, deberá formular en la audiencia la <br /> declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez <br /> días para deducir acusación. <br /> Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido <br /> la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno <br /> de los intervinientes, citará a la audiencia prevista en <br /> el artículo 249 y dictará sobreseimiento definitivo en <br /> la causa. <br /> El plazo de dos años previsto en este artículo se LEY 20074<br /> suspenderá en los casos siguientes: Art. 1º Nº 27<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 14.11.2005<br /> a) cuando se dispusiere la suspensión condicional<br /> del procedimiento;<br /> b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de<br /> conformidad a lo previsto en el artículo 252, y<br /> c) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio<br /> hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por<br /> el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere<br /> debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción<br /> de esta última.<br /> Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las<br /> diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y<br /> sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará<br /> cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días<br /> siguientes:<br /> a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la<br /> causa;<br /> b) Formular acusación, cuando estimare que la<br /> investigación proporciona fundamento serio para el<br /> enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado<br /> la misma, o<br /> c) Comunicar la decisión del ministerio público de no<br /> perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la<br /> investigación los antecedentes suficientes para fundar una<br /> acusación.<br /> La comunicación de la decisión contemplada en la letra c)<br /> precedente dejará sin efecto la formalización de la<br /> investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas<br /> cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la<br /> acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere<br /> interrumpido.<br /> Artículo 249.- Citación a audiencia. Cuando decidiere<br /> solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la<br /> decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el<br /> fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía,<br /> quien citará a todos los intervinientes a una audiencia. <br /> Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de<br /> garantía decretará el sobreseimiento definitivo:<br /> a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de<br /> delito;<br /> b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del<br /> imputado;<br /> c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad<br /> criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en<br /> virtud de otra disposición legal;<br /> d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del<br /> imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;<br /> e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley,<br /> pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que<br /> se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el<br /> que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.<br /> El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto<br /> de los delitos que, conforme a los tratados internacionales<br /> ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean<br /> imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos<br /> de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.<br /> Artículo 251.- Efectos del sobreseimiento definitivo. El<br /> sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene<br /> la autoridad de cosa juzgada. <br /> Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de <br /> garantía decretará el sobreseimiento temporal en los <br /> siguientes casos:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Cuando para el juzgamiento criminal se<br /> requiriere la resolución previa de una cuestión civil,<br /> de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171;<br /> b) Cuando el imputado no compareciere al<br /> procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con<br /> lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y<br /> c) Cuando, después de cometido el delito, el<br /> imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo<br /> dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.<br /> El tribunal de juicio oral en lo penal dictará LEY 20074<br /> sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere Art. 1º Nº 28<br /> comparecido a la audiencia del juicio oral y hubiere D.O. 14.11.2005<br /> sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto en<br /> los artículos 100 y 101 de este Código.<br /> Artículo 253.- Recursos. El sobreseimiento sólo será<br /> impugnable por la vía del recurso de apelación ante la Corte de<br /> Apelaciones respectiva.<br /> Artículo 254.- Reapertura del procedimiento al cesar la<br /> causal de sobreseimiento temporal. A solicitud del fiscal o de<br /> cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá<br /> decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa<br /> que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.<br /> Artículo 255.- Sobreseimiento total y parcial. El<br /> sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos los<br /> delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiriere a<br /> algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere<br /> extendido la investigación y que hubieren sido objeto de<br /> formalización de acuerdo al artículo 229.<br /> Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el<br /> procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos<br /> imputados a que no se extendiere aquél. <br /> Artículo 256.- Facultades del juez respecto del<br /> sobreseimiento. El juez de garantía, al término de la audiencia<br /> a que se refiere el artículo 249, se pronunciará sobre la<br /> solicitud de sobreseimiento planteada por el fiscal. Podrá<br /> acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto del<br /> requerido o rechazarla, si no la considerare procedente. En este<br /> último caso, dejará a salvo las atribuciones del ministerio<br /> público contempladas en las letras b) y c) del artículo 248.<br /> Artículo 257. Reapertura de la investigación. LEY 20074<br /> Dentro de los diez días siguientes al cierre de la Art. 1º Nº 29<br /> investigación, los intervinientes podrán reiterar la D.O. 14.11.2005<br /> solicitud de diligencias precisas de investigación que <br /> oportunamente hubieren formulado durante la <br /> investigación y que el Ministerio Público hubiere <br /> rechazado o respecto de las cuales no se hubiere <br /> pronunciado.<br /> Si el juez de garantía acogiere la solicitud, <br /> ordenará al fiscal reabrir la investigación y proceder <br /> al cumplimiento de las diligencias, en el plazo que le <br /> fijará. Podrá el fiscal, en dicho evento y por una sola <br /> vez, solicitar ampliación del mismo plazo.<br /> El juez no decretará ni renovará aquellas <br /> diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a <br /> petición de los intervinientes y no se hubieren cumplido <br /> por negligencia o hecho imputable a los mismos, ni <br /> tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes, <br /> las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y <br /> notorios ni, en general, todas aquellas que hubieren <br /> sido solicitadas con fines puramente dilatorios.<br /> Vencido el plazo o su ampliación, o aun antes de <br /> ello si se hubieren cumplido las diligencias, el fiscal <br /> cerrará nuevamente la investigación y procederá en la <br /> forma señalada en el artículo 248.<br /> Artículo 258.- Forzamiento de la acusación. Si el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilequerellante particular se opusiere a la solicitud de<br /> sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez dispondrá que<br /> los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, a objeto que<br /> éste revise la decisión del fiscal a cargo de la causa.<br /> Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes,<br /> decidiere que el ministerio público formulará acusación,<br /> dispondrá simultáneamente si el caso habrá de continuar a<br /> cargo del fiscal que hasta el momento lo hubiere conducido, o si<br /> designará uno distinto. En dicho evento, la acusación del<br /> ministerio público deberá ser formulada dentro de los diez<br /> días siguientes, de conformidad a las reglas generales.<br /> Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de<br /> tres días de recibidos los antecedentes, ratificare la decisión<br /> del fiscal a cargo del caso, el juez podrá disponer que la<br /> acusación correspondiente sea formulada por el querellante,<br /> quien la habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos<br /> términos que este Código lo establece para el ministerio<br /> público, o bien procederá a decretar el sobreseimiento<br /> correspondiente.<br /> En caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión a<br /> que se refiere la letra c) del artículo 248, el querellante<br /> podrá solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos<br /> a que se refiere el inciso anterior.<br /> La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que<br /> el querellante formulare de conformidad a este artículo será<br /> inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en<br /> contra de aquella que pusiere término al procedimiento.<br /> Título II<br /> Preparación del juicio oral<br /> Párrafo 1º Acusación<br /> Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación<br /> deberá contener en forma clara y precisa:<br /> a) La individualización de el o los acusados y de su<br /> defensor;<br /> b) La relación circunstanciada de el o los hechos<br /> atribuidos y de su calificación jurídica;<br /> c) La relación de las circunstancias modificatorias de la<br /> responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de<br /> la petición principal;<br /> d) La participación que se atribuyere al acusado;<br /> e) La expresión de los preceptos legales aplicables;<br /> f) El señalamiento de los medios de prueba de que el<br /> ministerio público pensare valerse en el juicio;<br /> g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso,<br /> la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento<br /> abreviado.<br /> Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este<br /> artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá<br /> presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos,<br /> profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en<br /> el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los<br /> puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el<br /> mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o<br /> los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos<br /> o calidades.<br /> La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas<br /> incluidos en la formalización de la investigación, aunque se<br /> efectuare una distinta calificación jurídica.<br /> Párrafo 2º Audiencia de preparación del juicio oral<br /> Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la<br /> acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a<br /> todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro<br /> horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral,<br /> la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco<br /> ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela copia de la acusación, en la que se dejará constancia,<br /> además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el<br /> tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.<br /> Artículo 261.- Actuación del querellante. Hasta quince<br /> días antes de la fecha fijada para la realización de la<br /> audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por<br /> escrito, podrá:<br /> a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar<br /> particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una<br /> distinta calificación de los hechos, otras formas de<br /> participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la<br /> acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados<br /> distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización<br /> de la investigación;<br /> b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito<br /> de acusación, requiriendo su corrección;<br /> c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar<br /> su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos<br /> previstos en el artículo 259, y d) Deducir demanda civil, cuando<br /> procediere. <br /> Artículo 262.- Plazo de notificación. Las actuaciones del<br /> querellante, las acusaciones particulares, adhesiones y la<br /> demanda civil deberán ser notificadas al acusado, a más tardar,<br /> diez días antes de la realización de la audiencia de<br /> preparación del juicio oral.<br /> Artículo 263.- Facultades del acusado. Hasta la víspera<br /> del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por<br /> escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el<br /> acusado podrá:<br /> a) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito<br /> de acusación, requiriendo su corrección;<br /> b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento,<br /> y<br /> c) Exponer los argumentos de defensa que considere<br /> necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el<br /> juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el<br /> artículo 259.<br /> Artículo 264.- Excepciones de previo y especial<br /> pronunciamiento. El acusado podrá oponer como excepciones de<br /> previo y especial pronunciamiento las siguientes:<br /> a) Incompetencia del juez de garantía;<br /> b) Litis pendencia;<br /> c) Cosa juzgada;<br /> d) Falta de autorización para proceder criminalmente,<br /> cuando la Constitución o la ley lo exigieren, y<br /> e) Extinción de la responsabilidad penal. <br /> Artículo 265.- Excepciones en el juicio oral. No obstante<br /> lo dispuesto en el artículo 263, si las excepciones previstas en<br /> las letras c) y e) del artículo anterior no fueren deducidas<br /> para ser discutidas en la audiencia de preparación del juicio<br /> oral, ellas podrán ser planteadas en el juicio oral.<br /> Párrafo 3º Desarrollo de la audiencia de<br /> preparación del juicio oral<br /> Artículo 266.- Oralidad e inmediación. La audiencia de<br /> preparación del juicio oral será dirigida por el juez de<br /> garantía, quien la presenciará en su integridad, se<br /> desarrollará oralmente y durante su realización no se admitirá<br /> la presentación de escritos.<br /> Artículo 267.- Resumen de las presentaciones de los<br /> intervinientes. Al inicio de la audiencia, el juez de garantía<br /> hará una exposición sintética de las presentaciones que<br /> hubieren realizado los intervinientes.<br /> Artículo 268.- Defensa oral del imputado. Si el imputado no<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehubiere ejercido por escrito las facultades previstas en el<br /> artículo 263, el juez le otorgará la oportunidad de efectuarlo<br /> verbalmente.<br /> Artículo 269.- Comparecencia del fiscal y del defensor. La<br /> presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la<br /> audiencia constituye un requisito de validez de la misma.<br /> La falta de comparecencia del fiscal deberá ser subsanada<br /> de inmediato por el tribunal, quien además pondrá este hecho en<br /> conocimiento del fiscal regional. Si no compareciere el defensor,<br /> el tribunal declarará el abandono de la defensa, designará un<br /> defensor de oficio al imputado y dispondrá la suspensión de la<br /> audiencia por un plazo que no excediere de cinco días, a objeto<br /> de permitir que el defensor designado se interiorice del caso.<br /> La ausencia o abandono injustificados de la audiencia por<br /> parte del defensor o del fiscal será sancionada conforme a lo<br /> previsto en el artículo 287. <br /> Artículo 270.- Corrección de vicios formales en la<br /> audiencia de preparación del juicio oral. Cuando el juez<br /> considerare que la acusación del fiscal, la del querellante o la<br /> demanda civil adolecen de vicios formales, ordenará que los<br /> mismos sean subsanados, sin suspender la audiencia, si ello fuere<br /> posible.<br /> En caso contrario, ordenará la suspensión de la misma por<br /> el período necesario para la corrección del procedimiento, el<br /> que en ningún caso podrá exceder de cinco días. Transcurrido<br /> este plazo, si la acusación del querellante o la demanda civil<br /> no hubieren sido rectificadas, se tendrán por no presentadas. Si<br /> no lo hubiere sido la acusación del fiscal, a petición de<br /> éste, el juez podrá conceder una prórroga hasta por otros<br /> cinco días, sin perjuicio de lo cual informará al fiscal<br /> regional.<br /> Si el ministerio público no subsanare oportunamente los<br /> vicios, el juez procederá a decretar el sobreseimiento<br /> definitivo de la causa, a menos que existiere querellante<br /> particular, que hubiere deducido acusación o se hubiere adherido<br /> a la del fiscal. En este caso, el procedimiento continuará sólo<br /> con el querellante y el ministerio público no podrá volver a<br /> intervenir en el mismo.<br /> La falta de oportuna corrección de los vicios de su<br /> acusación importará, para todos los efectos, una grave<br /> infracción a los deberes del fiscal.<br /> Artículo 271.- Resolución de excepciones en la audiencia<br /> de preparación del juicio oral. Si el imputado hubiere planteado<br /> excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez abrirá<br /> debate sobre la cuestión. Asimismo, de estimarlo pertinente, el<br /> juez podrá permitir durante la audiencia la presentación de los<br /> antecedentes que estimare relevantes para la decisión de las<br /> excepciones planteadas.<br /> El juez resolverá de inmediato las excepciones de<br /> incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para<br /> proceder criminalmente, si hubieren sido deducidas. La<br /> resolución que recayere respecto de dichas excepciones será<br /> apelable.<br /> Tratándose de las restantes excepciones previstas en el<br /> artículo 264, el juez podrá acoger una o más de las que se<br /> hubieren deducido y decretar el sobreseimiento definitivo,<br /> siempre que el fundamento de la decisión se encontrare<br /> suficientemente justificado en los antecedentes de la<br /> investigación. En caso contrario, dejará la resolución de la<br /> cuestión planteada para la audiencia del juicio oral. Esta<br /> última decisión será inapelable.<br /> Artículo 272.- Debate acerca de las pruebas ofrecidas por<br /> las partes. Durante la audiencia de preparación del juicio oral<br /> cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y<br /> planteamientos que estimare relevantes con relación a las<br /> pruebas ofrecidas por las demás, para los fines previstos en los<br /> incisos segundo y tercero del artículo 276.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 273.- Conciliación sobre la responsabilidad civil<br /> en la audiencia de preparación del juicio oral. El juez deberá<br /> llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las<br /> acciones civiles que hubiere deducido el primero y proponerles<br /> bases de arreglo. Regirán a este respecto los artículos 263 y<br /> 267 del Código de Procedimiento Civil.<br /> Si no se produjere conciliación, el juez resolverá en la<br /> misma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales que<br /> la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil.<br /> Artículo 274.- Unión y separación de acusaciones. Cuando<br /> el ministerio público formulare diversas acusaciones que el juez<br /> considerare conveniente someter a un mismo juicio oral, y siempre<br /> que ello no perjudicare el derecho a defensa, podrá unirlas y<br /> decretar la apertura de un solo juicio oral, si ellas estuvieren<br /> vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo imputado o<br /> porque debieren ser examinadas unas mismas pruebas.<br /> El juez de garantía podrá dictar autos de apertura del<br /> juicio oral separados, para distintos hechos o diferentes<br /> imputados que estuvieren comprendidos en una misma acusación,<br /> cuando, de ser conocida en un solo juicio oral, pudiere provocar<br /> graves dificultades en la organización o el desarrollo del<br /> juicio o detrimento al derecho de defensa, y siempre que ello no<br /> implicare el riesgo de provocar decisiones contradictorias. <br /> Artículo 275.- Convenciones probatorias. Durante la<br /> audiencia, el fiscal, el querellante, si lo hubiere, y el<br /> imputado podrán solicitar en conjunto al juez de garantía que<br /> de por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos<br /> en el juicio oral. El juez de garantía podrá formular<br /> proposiciones a los intervinientes sobre la materia.<br /> Si la solicitud no mereciere reparos, por conformarse a las<br /> alegaciones que hubieren hecho los intervinientes, el juez de<br /> garantía indicará en el auto de apertura del juicio oral los<br /> hechos que se dieren por acreditados, a los cuales deberá<br /> estarse durante el juicio oral.<br /> Artículo 276.- Exclusión de pruebas para el juicio oral.<br /> El juez de garantía, luego de examinar las pruebas ofrecidas y<br /> escuchar a los intervinientes que hubieren comparecido a la<br /> audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas<br /> en el juicio oral aquellas que fueren manifiestamente<br /> impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos<br /> públicos y notorios.<br /> Si estimare que la aprobación en los mismos términos en<br /> que hubieren sido ofrecidas las pruebas testimonial y documental<br /> produciría efectos puramente dilatorios en el juicio oral,<br /> dispondrá también que el respectivo interviniente reduzca el<br /> número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos<br /> deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias que no<br /> guardaren pertinencia sustancial con la materia que se someterá<br /> a conocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal.<br /> Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que<br /> provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido<br /> declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con<br /> inobservancia de garantías fundamentales.<br /> Las demás pruebas que se hubieren ofrecido serán admitidas<br /> por el juez de garantía al dictar el auto de apertura del juicio<br /> oral.<br /> Artículo 277.- Auto de apertura del juicio oral. Al <br /> término de la audiencia, el juez de garantía dictará el <br /> auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá <br /> indicar:<br /> a) El tribunal competente para conocer el juicio<br /> oral;<br /> b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del<br /> juicio y las correcciones formales que se hubieren<br /> realizado en ellas;<br /> c) La demanda civil;<br /> d) Los hechos que se dieren por acreditados, en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconformidad con lo dispuesto en el artículo 275;<br /> e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio<br /> oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior,<br /> y<br /> f) La individualización de quienes debieren ser<br /> citados a la audiencia del juicio oral, con mención de<br /> los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente<br /> sus gastos de traslado y habitación y los montos<br /> respectivos.<br /> El auto de apertura del juicio oral sólo será<br /> susceptible del recurso de apelación, cuando lo<br /> interpusiere el ministerio público por la exclusión de<br /> pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a<br /> lo previsto en el inciso tercero del artículo<br /> precedente. Este recurso será concedido en ambos<br /> efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin<br /> perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de<br /> nulidad en contra de la sentencia definitiva que se<br /> dictare en el juicio oral, conforme a las reglas<br /> generales.<br /> Si se excluyeren, por resolución firme, pruebas de LEY 20074<br /> cargo que el Ministerio Público considere esenciales Art. 1º Nº 30<br /> para sustentar su acusación en el juicio oral D.O. 14.11.2005<br /> respectivo, el fiscal podrá solicitar el sobreseimiento<br /> definitivo de la causa ante el juez competente, el que<br /> la decretará en audiencia convocada al efecto.<br /> Artículo 278.- Nuevo plazo para presentar prueba. Cuando,<br /> al término de la audiencia, el juez de garantía comprobare que<br /> el acusado no hubiere ofrecido oportunamente prueba por causas<br /> que no le fueren imputables, podrá suspender la audiencia hasta<br /> por un plazo de diez días.<br /> Artículo 279.- Devolución de los documentos de la<br /> investigación. El tribunal devolverá a los intervinientes los<br /> documentos que hubieren acompañado durante el procedimiento.<br /> Artículo 280.- Prueba anticipada. Durante la <br /> audiencia de preparación del juicio oral también se <br /> podrá solicitar la prueba testimonial anticipada <br /> conforme a lo previsto en el artículo 191.<br /> Si con posterioridad a la realización de la LEY 20253<br /> audiencia de preparación del juicio oral, sobreviniere, Art. 2 Nº 18<br /> respecto de los testigos, alguna de las circunstancias D.O. 14.03.2008<br /> señaladas en el inciso segundo del artículo 191 o se <br /> tratare de la situación señalada en el artículo 191 <br /> bis, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar <br /> al juez de garantía, en audiencia especial citada al <br /> efecto, la rendición de prueba anticipada.<br /> Asimismo, se podrá solicitar la declaración de <br /> peritos en conformidad con las normas del Párrafo 6º LEY 20074<br /> del Título III del Libro Segundo, cuando fuere previsible Art. 1º Nº 31 a)<br /> que la persona de cuya declaración se tratare se D.O. 14.11.2005<br /> encontrará en la imposibilidad de concurrir al juicio <br /> oral, por alguna de las razones contempladas en el <br /> inciso segundo del artículo 191.<br /> Para los efectos de lo establecido en los incisos LEY 20074<br /> anteriores, el juez de garantía citará a una audiencia Art. 1º Nº 31 b)<br /> especial para la recepción de la prueba anticipada. D.O. 14.11.2005<br /> Título III<br /> Juicio oral<br /> Párrafo 1º Actuaciones previas al juicio oral<br /> Artículo 281.- Fecha, lugar, integración y <br /> citaciones. El juez de garantía hará llegar el auto <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede apertura del juicio oral al tribunal competente, <br /> dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al LEY 20074<br /> momento en que quedare firme. Art. 1º Nº 32<br /> También pondrá a disposición del tribunal de D.O. 14.11.2005<br /> juicio oral en lo penal las personas sometidas a <br /> prisión preventiva o a otras medidas cautelares <br /> personales. <br /> Una vez distribuida la causa, cuando procediere, <br /> el juez presidente de la sala respectiva procederá de <br /> inmediato a decretar la fecha para la celebración de <br /> la audiencia del mismo, la que deberá tener lugar no <br /> antes de quince ni después de sesenta días desde la <br /> notificación del auto de apertura del juicio oral. <br /> Señalará, asimismo, la localidad en la cual se <br /> constituirá y funcionará el tribunal de juicio oral en <br /> lo penal, si se tratare de alguno de los casos previstos <br /> en el artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales. <br /> En su resolución, el juez presidente indicará <br /> también el nombre de los jueces que integrarán la sala. <br /> Con la aprobación del juez presidente del comité de <br /> jueces, convocará a un número de jueces mayor de tres <br /> para que la integren, cuando existieren circunstancias <br /> que permitieren presumir que con el número ordinario no <br /> se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo <br /> 284. <br /> Ordenará, por último, que se cite a la audiencia <br /> de todos quienes debieren concurrir a ella. El acusado <br /> deberá ser citado con, a lo menos, siete días de <br /> anticipación a la realización de la audiencia, bajo los <br /> apercibimientos previstos en los artículos 33 y 141, <br /> inciso cuarto. <br /> Párrafo 2º Principios del juicio oral<br /> Artículo 282.- Continuidad del juicio oral. La audiencia<br /> del juicio oral se desarrollará en forma continua y podrá<br /> prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión.<br /> Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas<br /> que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de<br /> funcionamiento ordinario del tribunal.<br /> Artículo 283.- Suspensión de la audiencia o del juicio<br /> oral. El tribunal podrá suspender la audiencia hasta por dos<br /> veces solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo<br /> mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión. Al<br /> reanudarla, efectuará un breve resumen de los actos realizados<br /> hasta ese momento.<br /> El juicio se suspenderá por las causas señaladas en el<br /> artículo 252. Con todo, el juicio seguirá adelante cuando la<br /> declaración de rebeldía se produjere respecto del imputado a<br /> quien se le hubiere otorgado la posibilidad de prestar<br /> declaración en el juicio oral, siempre que el tribunal estimare<br /> que su ulterior presencia no resulta indispensable para la<br /> prosecución del juicio o cuando sólo faltare la dictación de<br /> la sentencia.<br /> La suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio<br /> oral por un período que excediere de diez días impedirá su<br /> continuación. En tal caso, el tribunal deberá decretar la<br /> nulidad de lo obrado en él y ordenar su reinicio.<br /> Cuando fuere necesario suspender la audiencia, el tribunal<br /> comunicará verbalmente la fecha y hora de su continuación, lo<br /> que se tendrá como suficiente citación. <br /> Artículo 284.- Presencia ininterrumpida de los jueces y del<br /> ministerio público en el juicio oral. La audiencia del juicio<br /> oral se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces<br /> que integraren el tribunal y del fiscal, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el artículo 258.<br /> Lo dispuesto en el inciso final del artículo 76 respecto de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela inhabilidad se aplicará también a los casos en que, iniciada<br /> la audiencia, faltare un integrante del tribunal de juicio oral<br /> en lo penal.<br /> Cualquier infracción de lo dispuesto en este artículo<br /> implicará la nulidad del juicio oral y de la sentencia que se<br /> dictare en él.<br /> Artículo 285.- Presencia del acusado en el juicio oral. El<br /> acusado deberá estar presente durante toda la audiencia.<br /> El tribunal podrá autorizar la salida de la sala del<br /> acusado cuando éste lo solicitare, ordenando su permanencia en<br /> una sala próxima.<br /> Asimismo, el tribunal podrá disponer que el acusado<br /> abandonare la sala de audiencia, cuando su comportamiento<br /> perturbare el orden.<br /> En ambos casos, el tribunal adoptará las medidas necesarias<br /> para asegurar la oportuna comparecencia del acusado.<br /> El presidente de la sala deberá informar al acusado de lo<br /> ocurrido en su ausencia, en cuanto éste reingresare a la sala de<br /> audiencia.<br /> Artículo 286.- Presencia del defensor en el juicio oral. La<br /> presencia del defensor del acusado durante toda la audiencia del<br /> juicio oral será un requisito de validez del mismo, de acuerdo a<br /> lo previsto en el artículo 103.<br /> La no comparecencia del defensor a la audiencia constituirá<br /> abandono de la defensa y obligará al tribunal a la designación<br /> de un defensor penal público, de acuerdo con lo dispuesto en el<br /> inciso segundo del artículo 106.<br /> No se podrá suspender la audiencia por la falta de<br /> comparecencia del defensor elegido por el acusado. En tal caso,<br /> se designará de inmediato un defensor penal público al que se<br /> concederá un período prudente para interiorizarse del caso.<br /> Artículo 287.- Sanciones al abogado que no asistiere o<br /> abandonare la audiencia injustificadamente. La ausencia<br /> injustificada del defensor o del respectivo fiscal a la audiencia<br /> del juicio oral o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en<br /> varias, se sancionará con suspensión del ejercicio de la<br /> profesión, hasta por dos meses. En idéntica pena incurrirá el<br /> defensor o fiscal que abandonare injustificadamente la audiencia<br /> que se estuviere desarrollando.<br /> El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al<br /> afectado y recibir la prueba que ofreciere, si la estimare<br /> procedente.<br /> No constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener<br /> el abogado otras actividades profesionales que realizar en la<br /> misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o<br /> abandono.<br /> Artículo 288.- Ausencia del querellante o de su apoderado<br /> en el juicio oral. La no comparecencia del querellante o de su<br /> apoderado a la audiencia, o el abandono de la misma sin<br /> autorización del tribunal, dará lugar a la declaración de<br /> abandono establecida en la letra c) del artículo 120.<br /> Artículo 289.- Publicidad de la audiencia del juicio oral.<br /> La audiencia del juicio oral será pública, pero el tribunal<br /> podrá disponer, a petición de parte y por resolución fundada,<br /> una o más de las siguientes medidas, cuando considerare que<br /> ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o<br /> la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el<br /> juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por<br /> la ley:<br /> a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas<br /> determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia;<br /> b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su<br /> salida para la práctica de pruebas específicas, y<br /> c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus<br /> abogados que entreguen información o formulen declaraciones a<br /> los medios de comunicación social durante el desarrollo del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejuicio.<br /> Los medios de comunicación social podrán fotografiar,<br /> filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el tribunal<br /> determinare, salvo que las partes se opusieren a ello. Si sólo<br /> alguno de los intervinientes se opusiere, el tribunal resolverá.<br /> Artículo 290.- Incidentes en la audiencia del juicio oral.<br /> Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia del<br /> juicio oral se resolverán inmediatamente por el tribunal. Las<br /> decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán<br /> susceptibles de recurso alguno.<br /> Artículo 291.- Oralidad. La audiencia del juicio se<br /> desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las<br /> alegaciones y argumentaciones de las partes como a las<br /> declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en<br /> general, a toda intervención de quienes participaren en ella.<br /> Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por<br /> el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su<br /> pronunciamiento, debiendo constar en el registro del juicio.<br /> El tribunal no admitirá la presentación de argumentaciones<br /> o peticiones por escrito durante la audiencia del juicio oral.<br /> Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren<br /> hacer en el idioma castellano, intervendrán por escrito o por<br /> medio de intérpretes.<br /> El acusado sordo o que no pudiere entender el idioma<br /> castellano será asistido de un intérprete que le comunicará el<br /> contenido de los actos del juicio. <br /> Párrafo 3º Dirección y disciplina<br /> Artículo 292.- Facultades del juez presidente de la sala en<br /> la audiencia del juicio oral. El juez presidente de la sala<br /> dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas,<br /> exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondieren<br /> y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se<br /> desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin<br /> coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a defensa.<br /> También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a<br /> las partes que debieren intervenir durante el juicio, fijando<br /> límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo<br /> a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su facultad.<br /> Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas<br /> a mantener el orden y decoro durante el debate, y, en general, a<br /> garantizar la eficaz realización del mismo.<br /> En uso de estas facultades, el presidente de la sala podrá<br /> ordenar la limitación del acceso de público a un número<br /> determinado de personas. También podrá impedir el acceso u<br /> ordenar la salida de aquellas personas que se presentaren en<br /> condiciones incompatibles con la seriedad de la audiencia.<br /> Artículo 293.- Deberes de los asistentes a la audiencia del<br /> juicio oral. Quienes asistieren a la audiencia deberán guardar<br /> respeto y silencio mientras no estuvieren autorizados para<br /> exponer o debieren responder a las preguntas que se les<br /> formularen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que<br /> pudiere perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un<br /> comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro. <br /> Artículo 294.- Sanciones. Quienes infringieren las medidas<br /> sobre publicidad previstas en el artículo 289 o lo dispuesto en<br /> el artículo 293 podrán ser sancionados de conformidad con los<br /> artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según<br /> correspondiere.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a<br /> los infractores de la sala.<br /> En caso de que el expulsado fuere el fiscal o el defensor,<br /> deberá procederse a su reemplazo antes de continuar el juicio.<br /> Si lo fuere el querellante, se procederá en su ausencia y si lo<br /> fuere su abogado, deberá reemplazarlo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePárrafo 4º Disposiciones generales sobre la prueba<br /> Artículo 295.- Libertad de prueba. Todos los hechos y<br /> circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso<br /> sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier<br /> medio producido e incorporado en conformidad a la ley.<br /> Artículo 296.- Oportunidad para la recepción de la prueba.<br /> La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá<br /> rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvas las<br /> excepciones expresamente previstas en la ley. En estos últimos<br /> casos, la prueba deberá ser incorporada en la forma establecida<br /> en el Párrafo 9º de este Título.<br /> Artículo 297.- Valoración de la prueba. Los tribunales<br /> apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir<br /> los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y<br /> los conocimientos científicamente afianzados.<br /> El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de<br /> toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere<br /> desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido<br /> en cuenta para hacerlo.<br /> La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el<br /> señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales<br /> se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias<br /> que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir<br /> la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las<br /> conclusiones a que llegare la sentencia.<br /> Párrafo 5º Testigos<br /> Artículo 298.- Deber de comparecer y declarar. Toda persona<br /> que no se encontrare legalmente exceptuada tendrá la obligación<br /> de concurrir al llamamiento judicial practicado con el fin de<br /> prestar declaración testimonial; de declarar la verdad sobre lo<br /> que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o<br /> elementos acerca del contenido de su declaración.<br /> Para la citación de los testigos regirán las normas<br /> previstas en el Párrafo 4º del Título II del Libro Primero.<br /> En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por<br /> cualquier medio, haciéndose constar el motivo de la urgencia.<br /> Con todo, en estos casos no procederá la aplicación de los<br /> apercibimientos previstos en el artículo 33 sino una vez<br /> practicada la citación con las formalidades legales.<br /> Artículo 299.- Renuencia a comparecer o a declarar. Si el<br /> testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa, se<br /> procederá conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del<br /> artículo 33. Además, podrá imponérsele el pago de las costas<br /> provocadas por su inasistencia.<br /> El testigo que se negare sin justa causa a declarar, será<br /> sancionado con las penas que establece el inciso segundo del<br /> artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 300.- Excepciones a la obligación de<br /> comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento<br /> judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán<br /> declarar en la forma señalada en el artículo 301:<br /> a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los<br /> Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de<br /> la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el<br /> Contralor General de la República y el Fiscal Nacional;<br /> b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el<br /> General Director de Carabineros de Chile y el Director General de<br /> la Policía de Investigaciones de Chile;<br /> c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de<br /> inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes<br /> sobre la materia, y<br /> d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento<br /> calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de<br /> hacerlo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCon todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y<br /> d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar<br /> declaración conforme a las reglas generales. También deberán<br /> hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de<br /> juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros de la<br /> sala, por razones fundadas, estimare necesaria su concurrencia<br /> ante el tribunal.<br /> Artículo 301.- Declaración de personas exceptuadas. Las<br /> personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo<br /> anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus<br /> funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán<br /> oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo<br /> hicieren, los fijará el tribunal. En caso de inasistencia del<br /> testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante<br /> el tribunal tendrán siempre derecho a asistir los<br /> intervinientes. El tribunal podrá calificar las preguntas que se<br /> dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los<br /> hechos y la investidura o estado del deponente.<br /> Las personas comprendidas en la letra c) del artículo<br /> precedente declararán por informe, si consintieren a ello<br /> voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso,<br /> por medio del ministerio respectivo.<br /> Artículo 302.- Facultad de no declarar por motivos <br /> personales. No estarán obligados a declarar el cónyuge o <br /> el conviviente del imputado, sus ascendientes o <br /> descendientes, sus parientes colaterales hasta el <br /> segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o <br /> su guardador, su adoptante o adoptado.<br /> Si se tratare de personas que, por su inmadurez o <br /> por insuficiencia o alteración de sus facultades <br /> mentales, no comprendieren el significado de la facultad <br /> de abstenerse, se requerirá la decisión del <br /> representante legal o, en su caso, de un curador<br /> designado al efecto. Si el representante <br /> interviniere en el procedimiento, se designará un <br /> curador, quien deberá resguardar los intereses del <br /> testigo. La sola circunstancia de que el testigo fuere <br /> menor de edad no configurará necesariamente alguna de <br /> las situaciones previstas en la primera parte de este <br /> inciso.<br /> Las personas comprendidas en este artículo deberán <br /> ser informadas acerca de su facultad de abstenerse, <br /> antes de comenzar cada declaración. El testigo podrá <br /> retractar en cualquier momento el consentimiento que <br /> hubiere dado para prestar su declaración. Tratándose de <br /> las personas mencionadas en el inciso segundo de este <br /> artículo, la declaración se llevará siempre a cabo en <br /> presencia del representante legal o curador.<br /> Artículo 303.- Facultad de abstenerse de declarar por<br /> razones de secreto. Tampoco estarán obligadas a declarar<br /> aquellas personas que, por su estado, profesión o función<br /> legal, como el abogado, médico o confesor, tuvieren el deber de<br /> guardar el secreto que se les hubiere confiado, pero únicamente<br /> en lo que se refiriere a dicho secreto.<br /> Las personas comprendidas en el inciso anterior no podrán<br /> invocar la facultad allí reconocida cuando se las relevare del<br /> deber de guardar secreto por aquel que lo hubiere confiado.<br /> Artículo 304.- Deber de comparecencia en ambos casos. Los<br /> testigos comprendidos en los dos artículos precedentes deberán<br /> comparecer a la presencia judicial y explicar los motivos de los<br /> cuales surgiere la facultad de abstenerse que invocaren. El<br /> tribunal podrá considerar como suficiente el juramento o promesa<br /> que los mencionados testigos prestaren acerca de la veracidad del<br /> hecho fundante de la facultad invocada.<br /> Los testigos comprendidos en los dos artículos precedentes<br /> estarán obligados a declarar respecto de los demás imputados<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon quienes no estuvieren vinculados de alguna de las maneras<br /> allí descritas, a menos que su declaración pudiere comprometer<br /> a aquéllos con quienes existiere dicha relación.<br /> Artículo 305.- Principio de no autoincriminación. Todo<br /> testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas<br /> preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de<br /> persecución penal por un delito.<br /> El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su<br /> declaración, pudiere incriminar a alguno de los parientes<br /> mencionados en el artículo 302, inciso primero.<br /> Artículo 306.- Juramento o promesa. Todo testigo, antes de<br /> comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir<br /> verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar ni añadir nada<br /> de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.<br /> No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de<br /> dieciocho años, ni a aquellos de quienes el tribunal sospechare<br /> que pudieren haber tomado parte en los hechos investigados. Se<br /> hará constar en el registro la omisión del juramento o promesa<br /> y las causas de ello.<br /> El tribunal, si lo estimare necesario, instruirá al testigo<br /> acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de<br /> ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga<br /> el delito de falso testimonio en causa criminal.<br /> Artículo 307.- Individualización del testigo. La<br /> declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los<br /> antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y<br /> apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión,<br /> industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin<br /> perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales.<br /> Si existiere motivo para temer que la indicación pública<br /> de su domicilio pudiere implicar peligro para el testigo u otra<br /> persona, el presidente de la sala o el juez, en su caso, podrá<br /> autorizar al testigo a no responder a dicha pregunta durante la<br /> audiencia.<br /> Si el testigo hiciere uso del derecho previsto en el inciso<br /> precedente, quedará prohibida la divulgación, en cualquier<br /> forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella.<br /> El tribunal deberá decretar esta prohibición. La infracción a<br /> esta norma será sancionada con la pena que establece el inciso<br /> segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil,<br /> tratándose de quien proporcionare la información. En caso que<br /> la información fuere difundida por algún medio de comunicación<br /> social, además se impondrá a su director una multa de diez a<br /> cincuenta ingresos mínimos mensuales.<br /> Artículo 308.- Protección a los testigos. El tribunal, en<br /> casos graves y calificados, podrá disponer medidas especiales<br /> destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicitare.<br /> Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el tribunal<br /> dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario.<br /> De igual forma, el ministerio público, de oficio o a<br /> petición del interesado, adoptará las medidas que fueren<br /> procedentes para conferir al testigo, antes o después de<br /> prestadas sus declaraciones, la debida protección.<br /> Artículo 309.- Declaración de testigos. En el<br /> procedimiento penal no existirán testigos inhábiles. Sin<br /> perjuicio de ello, los intervinientes podrán dirigir al testigo,<br /> preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella,<br /> la existencia de vínculos con alguno de los intervinientes que<br /> afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro<br /> defecto de idoneidad.<br /> Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos<br /> sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere<br /> presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren<br /> conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.<br /> Artículo 310.- Testigos menores de edad. El testigo menor<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede edad sólo será interrogado por el presidente de la sala,<br /> debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su<br /> intermedio.<br /> Artículo 311.- Testigos sordos o mudos. Si el testigo fuere<br /> sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere<br /> mudo, dará por escrito sus contestaciones.<br /> Si no fuere posible proceder de esa manera, la declaración<br /> del testigo será recibida por intermedio de una o más personas<br /> que pudieren entenderse con él por signos o que comprendieren a<br /> los sordomudos. Estas personas prestarán previamente el<br /> juramento o promesa prescritos en el artículo 306.<br /> Artículo 312.- Derechos del testigo. El testigo que<br /> careciere de medios suficientes o viviere solamente de su<br /> remuneración, tendrá derecho a que la persona que lo presentare<br /> le indemnice la pérdida que le ocasionare su comparecencia para<br /> prestar declaración y le pague, anticipadamente, los gastos de<br /> traslado y habitación, si procediere.<br /> Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerciere en<br /> el plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se<br /> prestare la declaración.<br /> En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el<br /> tribunal a simple requerimiento del interesado, sin forma de<br /> juicio y sin ulterior recurso.<br /> Tratándose de testigos presentados por el ministerio<br /> público, o por intervinientes que gozaren de privilegio de<br /> pobreza, la indemnización será pagada anticipadamente por el<br /> Fisco y con este fin, tales intervinientes deberán expresar en<br /> sus escritos de acusación o contestación el nombre de los<br /> testigos a quien debiere efectuarse el pago y el monto aproximado<br /> a que el mismo alcanzará.<br /> Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio<br /> de la resolución que recayere acerca de las costas de la causa.<br /> Artículo 313.- Efectos de la comparecencia respecto de<br /> otras obligaciones similares. La comparecencia del testigo a la<br /> audiencia a la que debiere concurrir, constituirá siempre<br /> suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida<br /> simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales,<br /> educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias<br /> jurídicas adversas bajo circunstancia alguna. <br /> Párrafo 6º Informe de peritos<br /> Artículo 314. - Procedencia del informe de peritos. <br /> El ministerio público y los demás intervinientes podrán <br /> presentar informes elaborados por peritos de su <br /> confianza y solicitar en la audiencia de preparación del LEY 20074<br /> juicio oral que éstos fueren citados a declarar a dicho Art. 1º Nº 33<br /> juicio, acompañando los comprobantes que acreditaren la a y b)<br /> idoneidad profesional del perito. D.O. 14.11.2005<br /> Procederá el informe de peritos en los casos <br /> determinados por la ley y siempre que para apreciar <br /> algún hecho o circunstancia relevante para la causa <br /> fueren necesarios o convenientes conocimientos <br /> especiales de una ciencia, arte u oficio. <br /> Los informes deberán emitirse con imparcialidad, <br /> ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del <br /> arte u oficio que profesare el perito. <br /> Artículo 315.- Contenido del informe de peritos. <br /> Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a <br /> declarar ante el tribunal acerca de su informe, éste <br /> deberá entregarse por escrito y contener:<br /> a) La descripción de la persona o cosa que fuere<br /> objeto de él, del estado y modo en que se hallare;<br /> b) La relación circunstanciada de todas las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoperaciones practicadas y su resultado, y<br /> c) Las conclusiones que, en vista de tales datos,<br /> formularen los peritos conforme a los principios de su<br /> ciencia o reglas de su arte u oficio.<br /> No obstante, de manera excepcional, las pericias LEY 20074<br /> consistentes en análisis de alcoholemia, de ADN y Art. 1º Nº 34<br /> aquellas que recayeren sobre sustancias estupefacientes D.O. 14.11.2005<br /> o psicotrópicas, podrán ser incorporadas al juicio oral<br /> mediante la sola presentación del informe respectivo.<br /> Sin embargo, si alguna de las partes lo solicitare<br /> fundadamente, la comparecencia del perito no podrá ser<br /> substituida por la presentación del informe.<br /> Artículo 316.- Admisibilidad del informe y <br /> remuneración de los peritos. El juez de garantía LEY 20074<br /> admitirá los informes y citará a los peritos cuando, Art. 1º Nº 35<br /> además de los requisitos generales para la admisibilidad D.O. 14.11.2005<br /> de las solicitudes de prueba, considerare que los <br /> peritos y sus informes otorgan suficientes garantías <br /> de seriedad y profesionalismo. Con todo, el juez de <br /> garantía podrá limitar el número de informes o de <br /> peritos, cuando unos u otros resultaren excesivos o <br /> udieren entorpecer la realización del juicio. <br /> Los honorarios y demás gastos derivados de la <br /> intervención de los peritos mencionados en este artículo <br /> corresponderán a la parte que los presentare. <br /> Excepcionalmente, el juez de garantía podrá relevar <br /> a la parte, total o parcialmente, del pago de la <br /> remuneración del perito, cuando considerare que ella no <br /> cuenta con medios suficientes para solventarlo o cuando, <br /> tratándose del imputado, la no realización de la <br /> diligencia pudiere importar un notorio desequilibrio <br /> en sus posibilidades de defensa. En este último caso, <br /> el juez de garantía regulará prudencialmente la <br /> remuneración del perito, teniendo presente los <br /> honorarios habituales en la plaza y el total o la <br /> parte de la remuneración que no fuere asumida por el <br /> solicitante será de cargo fiscal. <br /> Artículo 317.- Incapacidad para ser perito. No podrán<br /> desempeñar las funciones de peritos las personas a quienes la<br /> ley reconociere la facultad de abstenerse de prestar declaración<br /> testimonial.<br /> Artículo 318.- Improcedencia de inhabilitación de los<br /> peritos. Los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante,<br /> durante la audiencia del juicio oral podrán dirigírseles<br /> preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad,<br /> así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones.<br /> Las partes o el tribunal podrán requerir al perito información<br /> acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos<br /> usuales para el tipo de trabajo realizado.<br /> Artículo 319.- Declaración de peritos. La declaración de<br /> los peritos en la audiencia del juicio oral se regirá por las<br /> normas previstas en el artículo 329 y, supletoriamente, por las<br /> establecidas para los testigos.<br /> Si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará lo<br /> dispuesto para los testigos en el artículo 299 inciso segundo.<br /> Artículo 320.- Instrucciones necesarias para el trabajo de<br /> los peritos. Durante la etapa de investigación o en la audiencia<br /> de preparación del juicio oral, los intervinientes podrán<br /> solicitar del juez de garantía que dicte las instrucciones<br /> necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los<br /> objetos, documentos o lugares a que se refiriere su pericia o<br /> para cualquier otro fin pertinente. El juez de garantía<br /> accederá a la solicitud, a menos que, presentada durante la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileetapa de investigación, considerare necesario postergarla para<br /> proteger el éxito de ésta.<br /> Artículo 321.- Auxiliares del ministerio público como<br /> peritos. El ministerio público podrá presentar como peritos a<br /> los miembros de los organismos técnicos que le prestaren auxilio<br /> en su función investigadora, ya sea que pertenecieren a la<br /> policía, al propio ministerio público o a otros organismos<br /> estatales especializados en tales funciones.<br /> Artículo 322.- Terceros involucrados en el procedimiento.<br /> En caso necesario, los peritos y otros terceros que debieren<br /> intervenir en el procedimiento para efectos probatorios podrán<br /> pedir al ministerio público que adopte medidas tendientes a que<br /> se les brinde la protección prevista para los testigos. <br /> Párrafo 7º Otros medios de prueba<br /> Artículo 323.- Medios de prueba no regulados expresamente.<br /> Podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas,<br /> fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas de<br /> reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas<br /> y, en general, cualquier medio apto para producir fe.<br /> El tribunal determinará la forma de su incorporación al<br /> procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba<br /> más análogo.<br /> Párrafo 8º Prueba de las acciones civiles<br /> Artículo 324.- Prueba de las acciones civiles. La prueba de<br /> las acciones civiles en el procedimiento criminal se sujetará a<br /> las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que<br /> debiere probar y a las disposiciones de este Código en cuanto a<br /> su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de<br /> su fuerza probatoria.<br /> Lo previsto en este artículo se aplicará también a las<br /> cuestiones civiles a que se refiere el inciso primero del<br /> artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales.<br /> Párrafo 9º Desarrollo del juicio oral<br /> Artículo 325.- Apertura del juicio oral. El día y <br /> hora fijados, el tribunal se constituirá con la <br /> asistencia del fiscal, del acusado, de su defensor y de <br /> los demás intervinientes. Asimismo, verificará la <br /> disponibilidad de los testigos, peritos, intérpretes y <br /> demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia <br /> y declarará iniciado el juicio. <br /> El presidente de la sala señalará las acusaciones <br /> que deberán ser objeto del juicio contenidas en el auto <br /> de apertura del juicio oral, advertirá al acusado que <br /> deberá estar atento a lo que oirá y dispondrá que los <br /> peritos y los testigos hagan abandono de la sala de la <br /> audiencia. <br /> Seguidamente concederá la palabra al fiscal, para LEY 20074<br /> que exponga su acusación, al querellante para que Art. 1º Nº 36<br /> sostenga la acusación, así como la demanda civil si la D.O. 14.11.2005<br /> hubiere interpuesto. <br /> Artículo 326.- Defensa y declaración del acusado.<br /> Realizadas las exposiciones previstas en el artículo anterior,<br /> se le indicará al acusado que tiene la posibilidad de ejercer su<br /> defensa en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º.<br /> Al efecto, se ofrecerá la palabra al abogado defensor,<br /> quien podrá exponer los argumentos en que fundare su defensa.<br /> Asimismo, el acusado podrá prestar declaración. En tal<br /> caso, el juez presidente de la sala le permitirá que manifieste<br /> libremente lo que creyere conveniente respecto de la o de las<br /> acusaciones formuladas. Luego, podrá ser interrogado<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledirectamente por el fiscal, el querellante y el defensor, en ese<br /> mismo orden. Finalmente, el o los jueces podrán formularle<br /> preguntas destinadas a aclarar sus dichos.<br /> En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar<br /> ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus dichos.<br /> Artículo 327.- Comunicación entre el acusado y su<br /> defensor. El acusado podrá comunicarse libremente con su<br /> defensor durante el juicio, siempre que ello no perturbare el<br /> orden de la audiencia. No obstante, no podrá hacerlo mientras<br /> prestare declaración. <br /> Artículo 328.- Orden de recepción de las pruebas en la<br /> audiencia del juicio oral. Cada parte determinará el orden en<br /> que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la<br /> ofrecida para acreditar los hechos y peticiones de la acusación<br /> y de la demanda civil y luego la prueba ofrecida por el acusado<br /> respecto de todas las acciones que hubieren sido deducidas en su<br /> contra. <br /> Artículo 329.- Peritos y testigos en la audiencia <br /> del juicio oral. Durante la audiencia, los peritos y <br /> testigos deberán ser interrogados personalmente. Su <br /> declaración personal no podrá ser sustituida por la <br /> lectura de los registros en que constaren anteriores <br /> declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, <br /> sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 331 y <br /> 332. <br /> El juez presidente de la sala identificará al <br /> perito o testigo y ordenará que preste juramento o <br /> promesa de decir la verdad. <br /> La declaración de los testigos se sujetará al <br /> interrogatorio de las partes. Los peritos deberán <br /> exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su <br /> informe, y a continuación se autorizará que sean <br /> interrogados por las partes. Los interrogatorios serán <br /> realizados en primer lugar por la parte que hubiere <br /> ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes. <br /> Si en el juicio intervinieren como acusadores el <br /> ministerio público y el querellante particular, o el <br /> mismo se realizare contra dos o más acusados, se <br /> concederá sucesivamente la palabra a todos los <br /> acusadores o a todos los acusados, según corresponda. <br /> Finalmente, los miembros del tribunal podrán <br /> formular preguntas al testigo o perito con el fin de <br /> aclarar sus dichos. <br /> A solicitud de alguna de las partes, el tribunal <br /> podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos <br /> o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia. <br /> Antes de declarar, los peritos y los testigos no <br /> podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír ni ser <br /> informados de lo que ocurriere en la audiencia. <br /> Los testigos y peritos que, por algún motivo LEY 20074<br /> grave y difícil de superar no pudieren comparecer a Art. 1º Nº 37<br /> declarar a la audiencia del juicio, podrán hacerlo a D.O. 14.11.2005<br /> través de videoconferencia o a través de cualquier otro <br /> medio tecnológico apto para su interrogatorio y <br /> contrainterrogatorio. La parte que los presente <br /> justificará su petición en una audiencia previa que será <br /> especialmente citada al efecto, debiendo aquéllos <br /> comparecer ante el tribunal con competencia en materia <br /> penal más cercano al lugar donde se encuentren. <br /> Artículo 330.- Métodos de interrogación. En sus<br /> interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo<br /> o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que<br /> ellas sugirieren la respuesta.<br /> Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán<br /> confrontar al perito o testigo con su propios dichos u otras<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileversiones de los hechos presentadas en el juicio.<br /> En ningún caso se admitirán preguntas engañosas,<br /> aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o<br /> perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros<br /> para ellos.<br /> Estas normas se aplicarán al imputado cuando se allanare a<br /> prestar declaración.<br /> Artículo 331.- Reproducción de declaraciones LEY 20074<br /> anteriores en la audiencia del juicio oral. Podrá Art. 1º Nº 38 a)<br /> reproducirse o darse lectura a los registros en que D.O. 28.10.2005<br /> constaren anteriores declaraciones de testigos, <br /> peritos o imputados, en los siguientes casos:<br /> a) Cuando se tratare de declaraciones de testigos o <br /> peritos que hubieren fallecido o caído en incapacidad <br /> física o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya <br /> residencia se ignorare o que por cualquier motivo <br /> difícil de superar no pudieren declarar en el juicio, <br /> siempre que ellas hubieren sido recibidas por el juez de <br /> garantía en una audiencia de prueba formal, en <br /> conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, 192 y LEY 20074<br /> 280; Art. 1º Nº 38 b)<br /> b) Cuando constaren en registros o dictámenes que D.O. 14.11.2005<br /> todas las partes acordaren en incorporar, con <br /> aquiescencia del tribunal;<br /> c) Cuando la no comparecencia de los testigos, <br /> peritos o coimputados fuere imputable al acusado, y <br /> d) Cuando se tratare de declaraciones realizadas <br /> por coimputados rebeldes, prestadas ante el juez de <br /> garantía.<br /> Artículo 332.- Lectura para apoyo de memoria en la <br /> audiencia del juicio oral. Sólo una vez que el acusado o <br /> el testigo hubieren prestado declaración, se podrá leer <br /> en el interrogatorio parte o partes de sus declaraciones <br /> anteriores prestadas ante el fiscal, el abogado LEY 20253<br /> asistente del fiscal, en su caso, o el juez de garantía, Art. 2 Nº 19<br /> cuando fuere necesario para ayudar la memoria del D.O. 14.03.2008<br /> respectivo acusado o testigo, para demostrar o <br /> superar contradicciones o para solicitar las <br /> aclaraciones pertinentes.<br /> Con los mismos objetivos, se podrá leer durante la <br /> declaración de un perito partes del informe que él <br /> hubiere elaborado.<br /> Artículo 333.- Lectura o exhibición de documentos, objetos<br /> y otros medios. Los documentos serán leídos y exhibidos en el<br /> debate, con indicación de su origen. Los objetos que<br /> constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser<br /> examinados por las partes. Las grabaciones, los elementos de<br /> prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de<br /> carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en<br /> la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por<br /> los asistentes. El tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las<br /> partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los<br /> medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y<br /> se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios<br /> podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos<br /> durante sus declaraciones, para que los reconocieren o se<br /> refirieren a su conocimiento de ellos.<br /> Artículo 334.- Prohibición de lectura de registros y<br /> documentos. Salvo en los casos previstos en los artículos 331 y<br /> 332, no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni<br /> dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás<br /> documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerealizadas por la policía o el ministerio público.<br /> Ni aun en los casos señalados se podrá incorporar como<br /> medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que dieren<br /> cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya<br /> obtención se hubieren vulnerado garantías fundamentales.<br /> Artículo 335.- Antecedentes de la suspensión condicional<br /> del procedimiento, acuerdos reparatorios y procedimiento<br /> abreviado. No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como<br /> medio de prueba al juicio oral ningún antecedente que dijere<br /> relación con la proposición, discusión, aceptación,<br /> procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional<br /> del procedimiento, de un acuerdo reparatorio o de la tramitación<br /> de un procedimiento abreviado.<br /> Artículo 336.- Prueba no solicitada oportunamente. A<br /> petición de alguna de las partes, el tribunal podrá ordenar la<br /> recepción de pruebas que ella no hubiere ofrecido oportunamente,<br /> cuando justificare no haber sabido de su existencia sino hasta<br /> ese momento.<br /> Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una<br /> controversia relacionada exclusivamente con su veracidad,<br /> autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la<br /> presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos<br /> puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y<br /> siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.<br /> Artículo 337.- Constitución del tribunal en lugar distinto<br /> de la sala de audiencias. Cuando lo considerare necesario para la<br /> adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes<br /> del caso, el tribunal podrá constituirse en un lugar distinto de<br /> la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias<br /> del juicio.<br /> Artículo 338.- Alegato final y clausura de la <br /> audiencia del juicio oral. Concluida la recepción de las <br /> pruebas, el juez presidente de la sala otorgará <br /> sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador LEY 20074<br /> particular, al actor civil y al defensor, para que Art. 1º Nº 39<br /> expongan sus conclusiones. El tribunal tomará en D.O. 14.11.2005<br /> consideración la extensión del juicio para determinar <br /> el tiempo que concederá al efecto. <br /> Seguidamente, se otorgará al fiscal, al acusador <br /> particular, al actor civil y al defensor la posibilidad <br /> de replicar. Las respectivas réplicas sólo podrán <br /> referirse a las conclusiones planteadas por las demás <br /> partes. <br /> Por último, se otorgará al acusado la palabra, para <br /> que manifestare lo que estimare conveniente. A <br /> continuación se declarará cerrado el debate. <br /> Párrafo 10° Sentencia definitiva<br /> Artículo 339.- Deliberación. Inmediatamente después de<br /> clausurado el debate, los miembros del tribunal que hubieren<br /> asistido a él pasarán a deliberar en privado. <br /> Artículo 340.- Convicción del tribunal. Nadie podrá ser<br /> condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare<br /> adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de<br /> que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la<br /> acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una<br /> participación culpable y penada por la ley.<br /> El tribunal formará su convicción sobre la base de la<br /> prueba producida durante el juicio oral.<br /> No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de<br /> su propia declaración.<br /> Artículo 341.- Sentencia y acusación. La sentencia<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecondenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En<br /> consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias<br /> no contenidos en ella.<br /> Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación<br /> jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o<br /> apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de<br /> la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que<br /> hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia.<br /> Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren<br /> la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta<br /> de la establecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de<br /> discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de<br /> permitir a las partes debatir sobre ella.<br /> Artículo 342.- Contenido de la sentencia. La sentencia<br /> definitiva contendrá:<br /> a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la<br /> identificación del acusado y la de el o los acusadores;<br /> b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que<br /> hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños<br /> cuya reparación reclamare en la demanda civil y su pretensión<br /> reparatoria, y las defensas del acusado;<br /> c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br /> los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren<br /> ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración<br /> de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de<br /> acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297;<br /> d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para<br /> calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus<br /> circunstancias y para fundar el fallo;<br /> e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de<br /> los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les<br /> hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad<br /> civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a<br /> que hubiere lugar;<br /> f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y<br /> g) La firma de los jueces que la hubieren dictado.<br /> La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros<br /> del tribunal colegiado, designado por éste, en tanto la<br /> disidencia o prevención será redactada por su autor. La<br /> sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea<br /> de la disidencia o prevención. <br /> Artículo 343.- Decisión sobre absolución o condena. <br /> Una vez concluida la deliberación privada de los jueces, <br /> de conformidad a lo previsto en el artículo 339, la <br /> sentencia definitiva que recayere en el juicio oral <br /> deberá ser pronunciada en la audiencia respectiva, <br /> comunicándose la decisión relativa a la absolución o <br /> condena del acusado por cada uno de los delitos que se <br /> le imputaren, indicando respecto de cada uno de ellos <br /> los fundamentos principales tomados en consideración <br /> para llegar a dichas conclusiones. <br /> Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se <br /> hubiere prolongado por más de dos días y la complejidad <br /> del caso no permitiere pronunciar la decisión <br /> inmediatamente, el tribunal podrá prolongar su <br /> deliberación hasta por veinticuatro horas, hecho que <br /> será dado a conocer a los intervinientes en la misma <br /> audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que <br /> la decisión les será comunicada. <br /> La omisión del pronunciamiento de la decisión de <br /> conformidad a lo previsto en los incisos precedentes <br /> producirá la nulidad del juicio, el que deberá repetirse <br /> en el más breve plazo posible. <br /> En el caso de condena, el tribunal deberá resolver LEY 20074<br /> sobre las circunstancias modificatorias de Art. 1º Nº 40<br /> responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista D.O. 14.11.2005<br /> en el inciso primero. No obstante, tratándose de <br /> circunstancias ajenas al hecho punible, y los demás <br /> factores relevantes para la determinación y cumplimiento <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la pena, el tribunal abrirá debate sobre tales <br /> circunstancias y factores, inmediatamente después de <br /> pronunciada la decisión a que se refiere el inciso <br /> primero y en la misma audiencia. Para dichos efectos, el <br /> tribunal recibirá los antecedentes que hagan valer los <br /> intervinientes para fundamentar sus peticiones, dejando <br /> su resolución para la audiencia de lectura de <br /> sentencia. <br /> Artículo 344. Plazo para redacción de la LEY 20074<br /> sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o Art. 1º Nº 41<br /> condena, el tribunal podrá diferir la redacción del D.O. 14.11.2005<br /> fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta <br /> por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la <br /> audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante, <br /> si el juicio hubiere durado más de cinco días, el <br /> tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la <br /> audiencia para su comunicación, de un día adicional por <br /> cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso <br /> de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la <br /> audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser <br /> sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se <br /> deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la <br /> sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar <br /> después del segundo día contado desde la fecha fijada <br /> para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin <br /> que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad <br /> del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de <br /> absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, <br /> se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del <br /> juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido <br /> condenados.<br /> El vencimiento del plazo adicional mencionado en el <br /> inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, <br /> sea que se produjere o no la nulidad del juicio, <br /> constituirá respecto de los jueces que integraren el <br /> tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada <br /> disciplinariamente.<br /> Artículo 345.- DEROGADO LEY 20074<br /> Art. 1º Nº 42<br /> D.O. 14.11.2005<br /> Artículo 346.- Audiencia de comunicación de la LEY 20074<br /> sentencia. Una vez redactada la sentencia, de Art. 1º Nº 43<br /> conformidad a lo previsto en el artículo 342, se D.O. 14.11.2005<br /> procederá a darla a conocer en la audiencia fijada al <br /> efecto, oportunidad a contar de la cual se entenderá <br /> notificada a todas las partes, aun cuando no asistieren <br /> a la misma.<br /> Artículo 347.- Decisión absolutoria y medidas LEY 20074<br /> cautelares personales. Comunicada a las partes la Art. 1º Nº 43<br /> decisión absolutoria prevista en el artículo 343, el D.O. 14.11.2005<br /> tribunal dispondrá, en forma inmediata, el alzamiento <br /> de las medidas cautelares personales que se hubieren <br /> decretado en contra del acusado y ordenará se tome nota <br /> de este alzamiento en todo índice o registro público y <br /> policial en el que figuraren. También se ordenará la <br /> cancelación de las garantías de comparecencia que se <br /> hubieren otorgado.<br /> Artículo 348.- Sentencia condenatoria. La sentencia <br /> condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la <br /> eventual aplicación de alguna de las medidas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealternativas a la privación o restricción de libertad <br /> previstas en la ley. <br /> La sentencia que condenare a una pena temporal LEY 20074<br /> deberá expresar con toda precisión el día desde el cual Art. 1º Nº 45 a)<br /> empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de D.O. 14.11.2005<br /> detención, prisión preventiva y privación de libertad <br /> impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 <br /> que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para <br /> estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por <br /> cada día completo, o fracción igual o superior a doce <br /> horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido <br /> el condenado. <br /> La sentencia condenatoria dispondrá también el <br /> comiso de los instrumentos o efectos del delito o su <br /> restitución, cuando fuere procedente. <br /> Cuando se hubiere declarado falso, en todo o en <br /> parte, un instrumento público, el tribunal, junto con su <br /> devolución, ordenará que se lo reconstituya, cancele o <br /> modifique de acuerdo con la sentencia. <br /> Cuando se pronunciare la decisión de condena, el LEY 20074<br /> tribunal podrá disponer, a petición de alguno de los Art. 1º Nº 45 b)<br /> intervinientes, la revisión de las medidas cautelares D.O. 14.11.2005<br /> personales, atendiendo al tiempo transcurrido y a la <br /> pena probable. <br /> Artículo 349.- Pronunciamiento sobre la demanda civil.Tanto<br /> en el caso de absolución como en el de condena deberá el<br /> tribunal pronunciarse acerca de la demanda civil válidamente<br /> interpuesta.<br /> Artículo 350.- DEROGADO LEY 19806<br /> Art. 62<br /> D.O. 31.05.2002<br /> Artículo 351.- Reiteración de crímenes o simples delitos<br /> de una misma especie. En los casos de reiteración de crímenes o<br /> simples delitos de una misma especie se impondrá la pena<br /> correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un<br /> solo delito, aumentándola en uno o dos grados.<br /> Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas<br /> no pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará<br /> la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con<br /> las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor,<br /> aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los<br /> delitos.<br /> Podrá, con todo, aplicarse las penas en la forma<br /> establecida en el artículo 74 del Código Penal si, de seguirse<br /> este procedimiento, hubiere de corresponder al condenado una pena<br /> menor.<br /> Para los efectos de este artículo, se considerará delitos<br /> de una misma especie aquellos que afectaren al mismo bien<br /> jurídico.<br /> Libro Tercero<br /> Recursos<br /> Título I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 352.- Facultad de recurrir. Podrán recurrir en<br /> contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y<br /> los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los<br /> medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.<br /> Artículo 353.- Aumento de los plazos. Si el juicio oral<br /> hubiere sido conocido por un tribunal que se hubiese constituido<br /> y funcionado en una localidad situada fuera de su lugar de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasiento, los plazos legales establecidos para la interposición<br /> de los recursos se aumentarán conforme a la tabla de<br /> emplazamiento prevista en el artículo 259 del Código de<br /> Procedimiento Civil. <br /> Artículo 354.- Renuncia y desistimiento de los recursos.<br /> Los recursos podrán renunciarse expresamente, una vez notificada<br /> la resolución contra la cual procedieren.<br /> Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse<br /> de él antes de su resolución. En todo caso, los efectos del<br /> desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los<br /> adherentes al recurso.<br /> El defensor no podrá renunciar a la interposición de un<br /> recurso, ni desistirse de los recursos interpuestos, sin mandato<br /> expreso del imputado. <br /> Artículo 355.- Efecto de la interposición de recursos. La<br /> interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la<br /> decisión, salvo que se impugnare una sentencia definitiva<br /> condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario.<br /> Artículo 356.- Prohibición de suspender la vista de la<br /> causa por falta de integración del tribunal. No podrá<br /> suspenderse la vista de un recurso penal por falta de jueces que<br /> pudieren integrar la sala. Si fuere necesario, se interrumpirá<br /> la vista de recursos civiles para que se integren a la sala<br /> jueces no inhabilitados. En consecuencia, la audiencia sólo se<br /> suspenderá si no se alcanzare, con los jueces que conformaren<br /> ese día el tribunal, el mínimo de miembros no inhabilitados que<br /> debieren intervenir en ella.<br /> Artículo 357.- Suspensión de la vista de la causa por<br /> otras causales. La vista de los recursos penales no podrá<br /> suspenderse por las causales previstas en los numerales 1, 5, 6 y<br /> 7 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.<br /> Al confeccionar la tabla o disponer la agregación<br /> extraordinaria de recursos o determinar la continuación para el<br /> día siguiente de un pleito, la Corte adoptará las medidas<br /> necesarias para que la sala que correspondiere no viere alterada<br /> su labor.<br /> Si en la causa hubiere personas privadas de libertad, sólo<br /> se suspenderá la vista de la causa por muerte del abogado del<br /> recurrente, del cónyuge o de alguno de sus ascendientes o<br /> descendientes, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al<br /> designado para la vista del recurso.<br /> En los demás casos la vista sólo podrá suspenderse si lo<br /> solicitare el recurrente o todos los intervinientes facultados<br /> para concurrir a ella, de común acuerdo. Este derecho podrá<br /> ejercerse una sola vez por el recurrente o por todos los<br /> intervinientes, por medio de un escrito que deberá presentarse<br /> hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia<br /> correspondiente, a menos que la agregación de la causa se<br /> hubiere efectuado con menos de setenta y dos horas antes de la<br /> vista, caso en el cual la suspensión podrá solicitarse hasta<br /> antes de que comenzare la audiencia. <br /> Artículo 358.- Reglas generales de vista de los recursos.<br /> La vista de la causa se efectuará en una audiencia pública.<br /> La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la<br /> audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso<br /> respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los<br /> recurridos permitirá proceder en su ausencia.<br /> La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin<br /> mediar relación, se otorgará la palabra a el o los recurrentes<br /> para que expongan los fundamentos del recurso, así como las<br /> peticiones concretas que formularen. Luego se permitirá<br /> intervenir a los recurridos y finalmente se volverá a ofrecer la<br /> palabra a todas las partes con el fin de que formulen<br /> aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos<br /> en el debate.<br /> En cualquier momento del debate, cualquier miembro del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletribunal podrá formular preguntas a los representantes de las<br /> partes o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran<br /> a algún aspecto específico de la cuestión debatida.<br /> Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de<br /> inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora que dará a<br /> conocer a los intervinientes en la misma audiencia. La sentencia<br /> será redactada por el miembro del tribunal colegiado que éste<br /> designare y el voto disidente o la prevención, por su autor. <br /> Artículo 359.- Prueba en los recursos. En el recurso de<br /> nulidad podrá producirse prueba sobre las circunstancias que<br /> constituyeren la causal invocada, siempre que se hubiere ofrecido<br /> en el escrito de interposición del recurso.<br /> Esta prueba se recibirá en la audiencia conforme con las<br /> reglas que rigen su recepción en el juicio oral. En caso alguno<br /> la circunstancia de que no pudiere rendirse la prueba dará lugar<br /> a la suspensión de la audiencia.<br /> Artículo 360.- Decisiones sobre los recursos. El tribunal<br /> que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las<br /> solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado<br /> extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por<br /> ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los<br /> casos previstos en este artículo y en el artículo 379 inciso<br /> segundo.<br /> Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito<br /> entablare el recurso contra la resolución, la decisión<br /> favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que<br /> los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente,<br /> debiendo el tribunal declararlo así expresamente.<br /> Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso<br /> por un solo interviniente, la Corte no podrá reformarla en<br /> perjuicio del recurrente.<br /> Artículo 361.- Aplicación supletoria. Los recursos se<br /> regirán por las normas de este Libro. Supletoriamente, serán<br /> aplicables las reglas del Título III del Libro Segundo de este<br /> Código.<br /> Título II<br /> Recurso de reposición<br /> Artículo 362.- Reposición de las resoluciones dictadas<br /> fuera de audiencias. De las sentencias interlocutorias, de los<br /> autos y de los decretos dictados fuera de audiencias, podrá<br /> pedirse reposición al tribunal que los hubiere pronunciado. El<br /> recurso deberá interponerse dentro de tercero día y deberá ser<br /> fundado.<br /> El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír a los<br /> demás intervinientes si se hubiere deducido en un asunto cuya<br /> complejidad así lo aconsejare.<br /> Cuando la reposición se interpusiere respecto de una<br /> resolución que también fuere susceptible de apelación y no se<br /> dedujere a la vez este recurso para el caso de que la reposición<br /> fuere denegada, se entenderá que la parte renuncia a la<br /> apelación.<br /> La reposición no tendrá efecto suspensivo, salvo cuando<br /> contra la misma resolución procediere también la apelación en<br /> este efecto.<br /> Artículo 363.- Reposición en las audiencias orales. La<br /> reposición de las resoluciones pronunciadas durante audiencias<br /> orales deberá promoverse tan pronto se dictaren y sólo serán<br /> admisibles cuando no hubieren sido precedidas de debate. La<br /> tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y de la<br /> misma manera se pronunciará el fallo.<br /> Título III<br /> Recurso de apelación<br /> Artículo 364.- Resoluciones inapelables. Serán inapelables<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo<br /> penal.<br /> Artículo 365.- Tribunal ante el que se entabla el recurso<br /> de apelación. El recurso de apelación deberá entablarse ante<br /> el mismo juez que hubiere dictado la resolución y éste lo<br /> concederá o lo denegará. <br /> Artículo 366.- Plazo para interponer el recurso de<br /> apelación. El recurso de apelación deberá entablarse dentro de<br /> los cinco días siguientes a la notificación de la resolución<br /> impugnada.<br /> Artículo 367.- Forma de interposición del recurso de<br /> apelación. El recurso de apelación deberá ser interpuesto por<br /> escrito, con indicación de sus fundamentos y de las peticiones<br /> concretas que se formularen.<br /> Artículo 368.- Efectos del recurso de apelación. La<br /> apelación se concederá en el solo efecto devolutivo, a menos<br /> que la ley señalare expresamente lo contrario. <br /> Artículo 369.- Recurso de hecho. Denegado el recurso de<br /> apelación, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos<br /> no ajustados a derecho, los intervinientes podrán ocurrir de<br /> hecho, dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el<br /> fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles<br /> debieren ser sus efectos.<br /> Presentado el recurso, el tribunal de alzada solicitará,<br /> cuando correspondiere, los antecedentes señalados en el<br /> artículo 371 y luego fallará en cuenta. Si acogiere el recurso<br /> por haberse denegado la apelación, retendrá tales antecedentes<br /> o los recabará, si no los hubiese pedido, para pronunciarse<br /> sobre la apelación.<br /> Artículo 370.- Resoluciones apelables. Las resoluciones<br /> dictadas por el juez de garantía serán apelables en los<br /> siguientes casos:<br /> a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren<br /> imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta<br /> días, y<br /> b) Cuando la ley lo señalare expresamente. <br /> Artículo 371.- Antecedentes a remitir concedido el recurso<br /> de apelación. Concedido el recurso, el juez remitirá al<br /> tribunal de alzada copia fiel de la resolución y de todos los<br /> antecedentes que fueren pertinentes para un acabado<br /> pronunciamiento sobre el recurso.<br /> Título IV<br /> Recurso de Nulidad<br /> Artículo 372.- Del recurso de nulidad. El recurso de<br /> nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia<br /> definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente<br /> señaladas en la ley.<br /> Deberá interponerse, por escrito, dentro de los diez días<br /> siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, ante el<br /> tribunal que hubiere conocido del juicio oral.<br /> Artículo 373.- Causales del recurso. Procederá la <br /> declaración de nulidad del juicio oral y de la <br /> sentencia:<br /> a) Cuando, en la cualquier etapa del procedimiento LEY 20074<br /> o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren Art. 1º Nº 46<br /> infringido sustancialmente derechos o garantías D.O. 14.11.2005<br /> asegurados por la Constitución o por los tratados<br /> internacionales ratificados por Chile que se encuentren<br /> vigentes, y<br /> b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia,<br /> se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del<br /> fallo.<br /> Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la<br /> sentencia serán siempre anulados:<br /> a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un<br /> tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados<br /> por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de<br /> garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio<br /> oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación<br /> estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal<br /> competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número<br /> de votos o pronunciada por menor número de jueces que el<br /> requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no<br /> hubieren asistido al juicio;<br /> b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar<br /> en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada<br /> exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286;<br /> c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las<br /> facultades que la ley le otorga;<br /> d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las<br /> disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y<br /> continuidad del juicio;<br /> e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los<br /> requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);<br /> f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de<br /> lo prescrito en el artículo 341, y g) Cuando la sentencia<br /> hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal<br /> pasada en autoridad de cosa juzgada.<br /> Artículo 375.- Defectos no esenciales. No causan nulidad<br /> los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su<br /> parte dispositiva, sin perjuicio de lo cual la Corte podrá<br /> corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.<br /> Artículo 376.- Tribunal competente para conocer del<br /> recurso. El conocimiento del recurso que se fundare en la causal<br /> prevista en el artículo 373, letra a), corresponderá a la Corte<br /> Suprema.<br /> La respectiva Corte de Apelaciones conocerá de los recursos<br /> que se fundaren en las causales señaladas en el artículo 373,<br /> letra b), y en el artículo 374.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, cuando el<br /> recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373,<br /> letra b), y respecto de la materia de derecho objeto del mismo<br /> existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos<br /> fallos emanados de los tribunales superiores, corresponderá<br /> pronunciarse a la Corte Suprema.<br /> Del mismo modo, si un recurso se fundare en distintas<br /> causales y por aplicación de las reglas contempladas en los<br /> incisos precedentes correspondiere el conocimiento de al menos<br /> una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciará sobre<br /> todas. Lo mismo sucederá si se dedujeren distintos recursos de<br /> nulidad contra la sentencia y entre las causales que los fundaren<br /> hubiere una respecto de la cual correspondiere pronunciarse a la<br /> Corte Suprema.<br /> Artículo 377.- Preparación del recurso. Si la infracción<br /> invocada como motivo del recurso se refiriere a una ley que<br /> regulare el procedimiento, el recurso sólo será admisible<br /> cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del<br /> vicio o defecto.<br /> No será necesaria la reclamación del inciso anterior<br /> cuando se tratare de alguna de las causales del artículo 374;<br /> cuando la ley no admitiere recurso alguno contra la resolución<br /> que contuviere el vicio o defecto, cuando éste hubiere tenido<br /> lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se tratare<br /> de anular, ni cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado al<br /> conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia.<br /> Artículo 378.- Requisitos del escrito de interposición. En<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel escrito en que se interpusiere el recurso de nulidad se<br /> consignarán los fundamentos del mismo y las peticiones concretas<br /> que se sometieren al fallo del tribunal.<br /> El recurso podrá fundarse en varias causales, caso en el<br /> cual se indicará si se invocan conjunta o subsidiariamente. Cada<br /> motivo de nulidad deberá ser fundado separadamente.<br /> Cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el<br /> artículo 373, letra b), y el recurrente sostuviere que, por<br /> aplicación del inciso tercero del artículo 376, su conocimiento<br /> correspondiere a la Corte Suprema, deberá, además, indicar en<br /> forma precisa los fallos en que se hubiere sostenido las<br /> distintas interpretaciones que invocare y acompañar copia de las<br /> sentencias o de las publicaciones que se hubieren efectuado del<br /> texto íntegro de las mismas.<br /> Artículo 379.- Efectos de la interposición del recurso. La<br /> interposición del recurso de nulidad suspende los efectos de la<br /> sentencia condenatoria recurrida. En lo demás, se aplicará lo<br /> dispuesto en el artículo 355.<br /> Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas<br /> causales. Con todo, la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso<br /> que se hubiere deducido en favor del imputado por un motivo<br /> distinto del invocado por el recurrente, siempre que aquél fuere<br /> alguno de los señalados en el artículo 374.<br /> Artículo 380.- Admisibilidad del recurso en el tribunal a<br /> quo. Interpuesto el recurso, el tribunal a quo se pronunciará<br /> sobre su admisibilidad.<br /> La inadmisibilidad sólo podrá fundarse en haberse deducido<br /> el recurso en contra de resolución que no fuere impugnable por<br /> este medio o en haberse deducido fuera de plazo.<br /> La resolución que declarare la inadmisibilidad será<br /> susceptible de reposición dentro de tercero día. <br /> Artículo 381.- Antecedentes a remitir concedido el recurso.<br /> Concedido el recurso, el tribunal remitirá a la Corte copia de<br /> la sentencia definitiva, del registro de la audiencia del juicio<br /> oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnaren,<br /> y del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso.<br /> Artículo 382.- Actuaciones previas al conocimiento del<br /> recurso. Ingresado el recurso a la Corte, se abrirá un plazo de<br /> cinco días para que las demás partes solicitaren que se le<br /> declare inadmisible, se adhirieren a él o le formularen<br /> observaciones por escrito.<br /> La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los<br /> requisitos necesarios para interponerlo y su admisibilidad se<br /> resolverá de plano por la Corte.<br /> Hasta antes de la audiencia en que se conociere el recurso,<br /> el acusado podrá solicitar la designación de un defensor penal<br /> público con domicilio en la ciudad asiento de la Corte, para que<br /> asuma su representación, cuando el juicio oral se hubiere<br /> desarrollado en una ciudad distinta.<br /> Artículo 383.- Admisibilidad del recurso en el tribunal ad<br /> quem. Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, el<br /> tribunal ad quem se pronunciará en cuenta acerca de la<br /> admisibilidad del recurso.<br /> Lo declarará inadmisible si concurrieren las razones<br /> contempladas en el artículo 380, el escrito de interposición<br /> careciere de fundamentos de hecho y de derecho o de peticiones<br /> concretas, o el recurso no se hubiere preparado oportunamente.<br /> Sin embargo, si el recurso se hubiere deducido para ante la<br /> Corte Suprema, ella no se pronunciará sobre su admisibilidad,<br /> sino que ordenará que sea remitido junto con sus antecedentes a<br /> la Corte de Apelaciones respectiva para que, si lo estima<br /> admisible, entre a conocerlo y fallarlo, en los siguientes casos:<br /> a) Si el recurso se fundare en la causal prevista en el<br /> artículo 373, letra a), y la Corte Suprema estimare que, de ser<br /> efectivos los hechos invocados como fundamento, serían<br /> constitutivos de alguna de las causales señaladas en el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 374;<br /> b) Si, respecto del recurso fundado en la causal del<br /> artículo 373, letra b), la Corte Suprema estimare que no existen<br /> distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del<br /> mismo o, aun existiendo, no fueren determinantes para la<br /> decisión de la causa, y c) Si en alguno de los casos previstos<br /> en el inciso final del artículo 376, la Corte Suprema estimare<br /> que concurre respecto de los motivos de nulidad invocados alguna<br /> de las situaciones previstas en las letras a) y b) de este<br /> artículo.<br /> Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá <br /> fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a <br /> la fecha en que hubiere terminado de conocer de él. <br /> En la sentencia, el tribunal deberá exponer los <br /> fundamentos que sirvieren de base a su decisión; <br /> pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo <br /> que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a <br /> la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y <br /> declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia <br /> definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha <br /> sentencia, en los casos que se indican en el artículo <br /> siguiente. <br /> El fallo del recurso se dará a conocer en la LEY 20074<br /> audiencia indicada al efecto, con la lectura de su Art. 1º Nº 47<br /> parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma. D.O. 14.11.2005<br /> Artículo 385.- Nulidad de la sentencia. La Corte <br /> podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva <br /> audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo <br /> que se conformare a la ley, si la causal de nulidad no <br /> se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y <br /> circunstancias que se hubieren dado por probados, sino <br /> se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito <br /> un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una <br /> pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o <br /> impuesto una superior a la que legalmente <br /> correspondiere. <br /> La sentencia de reemplazo reproducirá las LEY 20074<br /> consideraciones de hecho, los fundamentos de derecho y Art. 1º Nº 48<br /> las decisiones de la resolución anulada, que no se D.O. 14.11.2005<br /> refieran a los puntos que hubieren sido objeto del <br /> recurso o que fueren incompatibles con la resolución <br /> recaída en él, tal como se hubieren dado por <br /> establecidos en el fallo recurrido. <br /> Artículo 386.- Nulidad del juicio oral y de la sentencia.<br /> Salvo los casos mencionados en el artículo 385, si la Corte<br /> acogiere el recurso anulará la sentencia y el juicio oral,<br /> determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento<br /> y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado<br /> que correspondiere, para que éste disponga la realización de un<br /> nuevo juicio oral.<br /> No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo<br /> juicio oral la circunstancia de haberse dado lugar al recurso por<br /> un vicio o defecto cometido en el pronunciamiento mismo de la<br /> sentencia.<br /> Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución<br /> que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso<br /> alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia<br /> condenatoria firme de que se trata en este Código.<br /> Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que<br /> se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia<br /> de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No<br /> obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere<br /> anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.<br /> Libro Cuarto<br /> Procedimientos especiales y ejecución<br /> Título I<br /> Procedimiento simplificado<br /> Artículo 388.- Ámbito de aplicación. El <br /> conocimiento y fallo de las faltas se sujetará al <br /> procedimiento previsto en este Título. <br /> El procedimiento se aplicará, además, respecto de <br /> los hechos constitutivos de simple delito para los <br /> cuales el ministerio público requiriere la imposición de <br /> una pena que no excediere de presidio o reclusión <br /> menores en su grado mínimo. LEY 20074<br /> Art. 1º Nº 49<br /> D.O. 14.11.2005<br /> Artículo 389.- Normas supletorias. El procedimiento<br /> simplificado se regirá por las normas de este Título y, en lo<br /> que éste no proveyere, supletoriamente por las del Libro Segundo<br /> de este Código, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza.<br /> Artículo 390.- Requerimiento. Recibida por el <br /> fiscal la denuncia de un hecho constitutivo de alguno de <br /> los delitos a que se refiere el artículo 388, solicitará <br /> del juez de garantía competente la citación inmediata a <br /> audiencia, a menos que fueren insuficientes los LEY 20074<br /> antecedentes aportados, se encontrare extinguida la Art. 1º Nº 50 a)<br /> responsabilidad penal del imputado o el fiscal decidiere D.O. 14.11.2005<br /> hacer aplicación de la facultad que le concede el <br /> artículo 170. De igual manera, cuando los antecedentes lo <br /> ameritaren y hasta la deducción de la acusación, el <br /> fiscal podrá dejar sin efecto la formalización de la <br /> investigación que ya hubiere realizado de acuerdo con lo <br /> previsto en el artículo 230, y proceder conforme a las <br /> reglas de este Título. <br /> Asimismo, si el fiscal formulare acusación y la LEY 20074<br /> pena requerida no excediere de presidio o reclusión Art. 1º Nº 50 b)<br /> menores en su grado mínimo, la acusación se tendrá como D.O. 14.11.2005<br /> requerimiento, debiendo el juez disponer la continuación <br /> del procedimiento de conformidad a las normas de este <br /> Título. <br /> Tratándose de las faltas indicadas en los artículos <br /> 494, Nº 5, y 496, Nº 11, del Código Penal, sólo podrán <br /> efectuar el requerimiento precedente las personas a <br /> quienes correspondiere la titularidad de la acción <br /> conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 55. <br /> Si la falta contemplada en el artículo 494 bis del LEY 19950<br /> Código Penal se cometiere en un establecimiento de Art. 3º Nº 3<br /> comercio, para la determinación del valor de las cosas D.O. 05.06.2004<br /> hurtadas se considerará el precio de venta, salvo que <br /> los antecedentes que se reúnan permitan formarse una <br /> convicción diferente. <br /> Artículo 391.- Contenido del requerimiento. El <br /> requerimiento deberá contener:<br /> a) La individualización del imputado;<br /> b) Una relación sucinta del hecho que se le<br /> atribuyere, con indicación del tiempo y lugar de<br /> comisión y demás circunstancias relevantes;<br /> c) La cita de la disposición legal infringida;<br /> d) La exposición de los antecedentes o elementos<br /> que fundamentaren la imputación; LEY 20074<br /> e) La pena solicitada por el requirente, y Art. 1º Nº 51<br /> f) La individualización y firma del requirente. a y b)<br /> D.O. 14.11.2005<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 392.- Procedimiento monitorio. Se LEY 19762<br /> aplicará el procedimiento monitorio a la tramitación Art. 2° N° 1<br /> de las faltas respecto de las cuales el fiscal pidiere D.O. 13.10.2001<br /> sólo pena de multa. En el requerimiento señalado en <br /> el artículo precedente el fiscal indicará el monto <br /> de la multa que solicitare imponer.<br /> Si el juez estimare suficientemente fundado el <br /> requerimiento y la proposición relativa a la multa, <br /> deberá acogerlos inmediatamente, dictando una resolución <br /> que así lo declare. Dicha resolución contendrá, además, <br /> las siguientes indicaciones:<br /> a) La instrucción acerca del derecho del imputado <br /> de reclamar en contra del requerimiento y de la <br /> imposición de la sanción, dentro de los quince días <br /> siguientes a su notificación, así como de los efectos de <br /> la interposición del reclamo;<br /> b) La instrucción acerca de la posibilidad de que <br /> dispone el imputado en orden a aceptar el requerimiento <br /> y la multa impuesta, así como de los efectos de la <br /> aceptación, y<br /> c) El señalamiento del monto de la multa y de la <br /> forma en que la misma debiere enterarse en arcas <br /> fiscales, así como del hecho que, si la multa fuere <br /> pagada dentro de los quince días siguientes a la <br /> notificación al imputado de la resolución prevista en <br /> este inciso, ella será rebajada en 25%, expresándose el <br /> monto a enterar en dicho caso.<br /> Si el imputado pagare dicha multa o transcurriere <br /> el plazo de quince días desde la notificación de la <br /> resolución que la impusiere, sin que el imputado <br /> reclamare sobre su procedencia o monto, se entenderá que <br /> acepta su imposición. En dicho evento la resolución se <br /> tendrá, para todos los efectos legales, como sentencia <br /> ejecutoriada.<br /> Por el contrario, si, dentro del mismo plazo de <br /> quince días, el imputado manifestare, de cualquier modo <br /> fehaciente, su falta de conformidad con la imposición de <br /> la multa o su monto, se proseguirá con el procedimiento <br /> en la forma prevista en los artículos siguientes. Lo <br /> mismo sucederá si el juez no considerare suficientemente <br /> fundado el requerimiento o la multa propuesta por el <br /> fiscal.<br /> Artículo 393.- Citación a audiencia. Recibido el LEY 20074<br /> requerimiento, el tribunal ordenará su notificación al Art. 1º Nº 52<br /> imputado y citará a todos los intervinientes a la a y b)<br /> audiencia a que se refiere el artículo 394, la que no D.O. 14.11.2005<br /> podrá tener lugar antes de veinte ni después de cuarenta <br /> días contados desde la fecha de la resolución. El <br /> imputado deberá ser citado con, a lo menos, diez días <br /> de anticipación a la fecha de la audiencia. La citación <br /> del imputado se hará bajo el apercibimiento señalado en <br /> el artículo 33 y a la misma se acompañarán copias del <br /> requerimiento y de la querella, en su caso.<br /> En el procedimiento simplificado no procederá la <br /> interposición de demandas civiles, salvo aquella que <br /> tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor.<br /> La resolución que dispusiere la citación ordenará <br /> que las partes comparezcan a la audiencia, con todos sus <br /> medios de prueba. Si alguna de ellas requiriere de la <br /> citación de testigos o peritos por medio del tribunal, <br /> deberán formular la respectiva solicitud con una <br /> anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la <br /> audiencia.<br /> Artículo 393 bis. Procedimiento simplificado en LEY 19789<br /> caso de falta o simple delito flagrante. Tratándose Art. único Nº 10<br /> de una persona sorprendida in fraganti cometiendo una D.O. 30.01.2002<br /> falta o un simple delito de aquéllos a que da lugar <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeste procedimiento, el fiscal podrá disponer que el <br /> imputado sea puesto a disposición del juez de garantía, <br /> para el efecto de comunicarle en la audiencia de control <br /> de la detención, de forma verbal, el requerimiento a <br /> que se refiere el artículo 391, y proceder de inmediato <br /> conforme a lo dispuesto en este Título.<br /> Artículo 394.- Primeras actuaciones de la <br /> audiencia. Al inicio de la audiencia, el tribunal <br /> efectuará una breve relación del requerimiento y de la <br /> querella, en su caso. Cuando se encontrare presente la <br /> víctima, el juez instruirá a ésta y al imputado sobre la <br /> posibilidad de poner término al procedimiento de <br /> conformidad a lo previsto en el artículo 241, si ello <br /> procediere atendida la naturaleza del hecho punible <br /> materia del requerimiento. Asimismo, el fiscal podrá LEY 20074<br /> proponer la suspensión condicional del procedimiento, si Art. 1º Nº 53<br /> se cumplieren los requisitos del artículo 237. D.O. 14.11.2005<br /> Artículo 395.- Resolución inmediata. Una vez <br /> efectuado lo prescrito en el artículo anterior, el <br /> tribunal preguntará al imputado si admitiere <br /> responsabilidad en los hechos contenidos en el <br /> requerimiento o si, por el contrario, solicitare la <br /> realización de la audiencia. Para los efectos de lo LEY 20074<br /> dispuesto en el presente inciso, el fiscal podrá Art. 1º Nº 54<br /> modificar la pena requerida para el evento de que el a Nº 1 y 2<br /> imputado admitiere su responsabilidad. D.O. 14.11.2005<br /> Si el imputado admitiere su responsabilidad en el LEY 20074<br /> hecho, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En Art. 1º Nº 54 b)<br /> estos casos, el juez no podrá imponer una pena superior D.O. 14.11.2005<br /> a la solicitada en el requerimiento, permitiéndose la <br /> incorporación de antecedentes que sirvieren para la <br /> determinación de la pena. <br /> Artículo 395 bis. Preparación del juicio LEY 20074<br /> simplificado. Si el imputado no admitiere Art. 1º Nº 55<br /> responsabilidad, el juez procederá, en la misma D.O. 14.11.2005<br /> audiencia, a la preparación del juicio simplificado, el <br /> cual tendrá lugar inmediatamente, si ello fuere posible, <br /> o a más tardar dentro de quinto día.<br /> Artículo 396.- Realización del juicio. El juicio LEY 20074<br /> simplificado comenzará dándose lectura al requerimiento Art. 1º Nº 56<br /> del fiscal y a la querella, si la hubiere. En seguida se D.O. 14.11.2005<br /> oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, tras <br /> lo cual se preguntará al imputado si tuviere algo que <br /> agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez <br /> pronunciará su decisión de absolución o condena, y <br /> fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco <br /> días próximos, para dar a conocer el texto escrito de <br /> la sentencia.<br /> La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta <br /> de comparecencia de alguna de las partes o por no <br /> haberse rendido prueba en la misma.<br /> Sin embargo, si no hubiere comparecido algún <br /> testigo o perito cuya citación judicial hubiere sido <br /> solicitada de conformidad a lo dispuesto en el inciso <br /> tercero del artículo 393 y el tribunal considerare su <br /> declaración como indispensable para la adecuada <br /> resolución de la causa, dispondrá lo necesario para <br /> asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá en <br /> caso alguno exceder de cinco días, transcurridos los <br /> cuales deberá proseguirse conforme a las reglas <br /> generales, aun a falta del testigo o perito.<br /> Artículo 397.- Reiteración de faltas. En caso de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereiteración de faltas de una misma especie se aplicará, en lo<br /> que correspondiere, las reglas contenidas en el artículo 351.<br /> Artículo 398. Suspensión de la imposición de LEY 20074<br /> condena por falta. Cuando resulte mérito para condenar Art. 1º Nº 57<br /> por la falta imputada, pero concurrieren antecedentes D.O. 14.11.2005<br /> favorables que no hicieren aconsejable la imposición de <br /> la pena al imputado, el juez podrá dictar la sentencia y <br /> disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos <br /> por un plazo de seis meses. En tal caso, no procederá <br /> acumular esta suspensión con alguno de los beneficios <br /> contemplados en la ley N° 18.216.<br /> Transcurrido el plazo previsto en el inciso <br /> anterior sin que el imputado hubiere sido objeto de <br /> nuevo requerimiento o de una formalización de la <br /> investigación, el tribunal dejará sin efecto la <br /> sentencia y, en su reemplazo, decretará el <br /> sobreseimiento definitivo de la causa.<br /> Esta suspensión no afecta la responsabilidad civil <br /> derivada del delito.<br /> Artículo 399.- Recursos. Contra la sentencia definitiva<br /> sólo podrá interponerse el recurso de nulidad previsto en el<br /> Título IV del Libro Tercero. El fiscal requirente y el<br /> querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si hubieren<br /> concurrido al juicio.<br /> Título II<br /> Procedimiento por delito de acción privada<br /> Artículo 400.- Inicio del procedimiento. El procedimiento<br /> comenzará sólo con la interposición de la querella por la<br /> persona habilitada para promover la acción penal, ante el juez<br /> de garantía competente. Este escrito deberá cumplir con los<br /> requisitos de los artículos 113 y 261, en lo que no fuere<br /> contrario a lo dispuesto en este Título.<br /> El querellante deberá acompañar una copia de la querella<br /> por cada querellado a quien la misma debiere ser notificada.<br /> En la misma querella se podrá solicitar al juez la<br /> realización de determinadas diligencias destinadas a precisar<br /> los hechos que configuran el delito de acción privada.<br /> Ejecutadas las diligencias, el tribunal citará a las partes a la<br /> audiencia a que se refiere el artículo 403.<br /> Artículo 401.- Desistimiento de la querella. Si el<br /> querellante se desistiere de la querella se decretará<br /> sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante será<br /> condenado al pago de las costas, salvo que el desistimiento<br /> obedeciere a un acuerdo con el querellado.<br /> Con todo, una vez iniciado el juicio no se dará lugar al<br /> desistimiento de la acción privada, si el querellado se opusiere<br /> a él.<br /> Artículo 402- Abandono de la acción. La inasistencia del<br /> querellante a la audiencia del juicio, así como su inactividad<br /> en el procedimiento por más de treinta días, entendiendo por<br /> tal la falta de realización de diligencias útiles para dar<br /> curso al proceso que fueren de cargo del querellante, producirán<br /> el abandono de la acción privada. En tal caso el tribunal<br /> deberá, de oficio o a petición de parte, decretar el<br /> sobreseimiento definitivo de la causa.<br /> Lo mismo se observará si, habiendo muerto o caído en<br /> incapacidad el querellante, sus herederos o representante legal<br /> no concurrieren a sostener la acción dentro del término de<br /> noventa días.<br /> Artículo 403.- Comparecencia de las partes a la audiencia<br /> en los delitos de acción privada. El querellante y querellado<br /> podrán comparecer a la audiencia en forma personal o<br /> representados por mandatario con facultades suficientes para<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransigir. Sin perjuicio de ello, deberán concurrir en forma<br /> personal, cuando el tribunal así lo ordenare. <br /> Artículo 404.- Conciliación. Al inicio de la audiencia, el<br /> juez instará a las partes a buscar un acuerdo que ponga término<br /> a la causa. Tratándose de los delitos de calumnia o de injuria,<br /> otorgará al querellado la posibilidad de dar explicaciones<br /> satisfactorias de su conducta.<br /> Artículo 405.- Normas supletorias. En lo que no proveyere<br /> este título, el procedimiento por delito de acción privada se<br /> regirá por las normas del Título I del Libro Cuarto, con<br /> excepción del artículo 398. <br /> Título III<br /> Procedimiento abreviado<br /> Artículo 406.- Presupuestos del procedimiento <br /> abreviado. Se aplicará el procedimiento abreviado para <br /> conocer y fallar, los hechos respecto de los cuales el LEY 20074<br /> fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de Art. 1º Nº 58<br /> libertad no superior a cinco años de presidio o D.O. 14.11.2005<br /> reclusión menores en su grado máximo, o bien <br /> cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, <br /> cualquiera fuere su entidad o monto, ya fueren ellas LEY 19806<br /> únicas, conjuntas o alternativas. Art. 62<br /> Para ello, será necesario que el imputado, en D.O. 31.05.2002<br /> conocimiento de los hechos materia de la acusación y de <br /> los antecedentes de la investigación que la fundaren, <br /> los acepte expresamente y manifieste su conformidad con <br /> la aplicación de este procedimiento. <br /> La existencia de varios acusados o la atribución de <br /> varios delitos a un mismo acusado no impedirá la <br /> aplicación de las reglas del procedimiento abreviado a <br /> aquellos acusados o delitos respecto de los cuales <br /> concurrieren los presupuestos señalados en este <br /> artículo. <br /> Artículo 407. Oportunidad para solicitar el LEY 20074<br /> procedimiento abreviado. Una vez formalizada la Art. 1º Nº 59<br /> investigación, la tramitación de la causa conforme a las D.O. 14.11.2005<br /> reglas del procedimiento abreviado podrá ser acordada en <br /> cualquier etapa del procedimiento, hasta la audiencia de <br /> preparación del juicio oral.<br /> Si no se hubiere deducido aún acusación, el fiscal <br /> y el querellante, en su caso, las formularán verbalmente <br /> en la audiencia que el tribunal convocare para resolver <br /> la solicitud de procedimiento abreviado, a la que deberá <br /> citar a todos los intervinientes. Deducidas verbalmente <br /> las acusaciones, se procederá en lo demás en conformidad <br /> a las reglas de este Título.<br /> Si se hubiere deducido acusación, el fiscal y el <br /> acusador particular podrán modificarla según las reglas <br /> generales, así como la pena requerida, con el fin de <br /> permitir la tramitación del caso conforme a las reglas <br /> de este Título. Para estos efectos, la aceptación de los <br /> hechos a que se refiere el inciso segundo del artículo <br /> 406 podrá ser considerada por el fiscal como suficiente <br /> para estimar que concurre la circunstancia atenuante del <br /> artículo 11, Nº 9, del Código Penal, sin perjuicio de <br /> las demás reglas que fueren aplicables para la <br /> determinación de la pena.<br /> Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por <br /> el juez de garantía, se tendrán por no formuladas las <br /> acusaciones verbales realizadas por el fiscal y el <br /> querellante, lo mismo que las modificaciones que, en su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecaso, éstos hubieren realizado a sus respectivos <br /> libelos, y se continuará de acuerdo a las disposiciones <br /> del Libro Segundo de este Código.<br /> Artículo 408.- Oposición del querellante al procedimiento<br /> abreviado. El querellante sólo podrá oponerse al procedimiento<br /> abreviado cuando en su acusación particular hubiere efectuado<br /> una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de<br /> participación o señalado circunstancias modificatorias de la<br /> responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el fiscal<br /> en su acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada<br /> excediere el límite señalado en el artículo 406.<br /> Artículo 409.- Intervención previa del juez de garantía.<br /> Antes de resolver la solicitud del fiscal, el juez de garantía<br /> consultará al acusado a fin de asegurarse que éste ha prestado<br /> su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y<br /> voluntaria, que conociere su derecho a exigir un juicio oral, que<br /> entendiere los términos del acuerdo y las consecuencias que<br /> éste pudiere significarle y, especialmente, que no hubiere sido<br /> objeto de coacciones ni presiones indebidas por parte del fiscal<br /> o de terceros.<br /> Artículo 410.- Resolución sobre la solicitud de<br /> procedimiento abreviado. El juez aceptará la solicitud del<br /> fiscal y del imputado cuando los antecedentes de la<br /> investigación fueren suficientes para proceder de conformidad a<br /> las normas de este Título, la pena solicitada por el fiscal se<br /> conformare a lo previsto en el inciso primero del artículo 406 y<br /> verificare que el acuerdo hubiere sido prestado por el acusado<br /> con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente.<br /> Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la<br /> oposición del querellante, rechazará la solicitud de<br /> procedimiento abreviado y dictará el auto de apertura del juicio<br /> oral. En este caso, se tendrán por no formuladas la aceptación<br /> de los hechos por parte del acusado y la aceptación de los<br /> antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artículo<br /> 406, como tampoco las modificaciones de la acusación o de la<br /> acusación particular efectuadas para posibilitar la tramitación<br /> abreviada del procedimiento. Asimismo, el juez dispondrá que<br /> todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y<br /> resolución de la solicitud de proceder de conformidad al<br /> procedimiento abreviado sean eliminadas del registro.<br /> Artículo 411.- Trámite en el procedimiento abreviado.<br /> Acordado el procedimiento abreviado, el juez abrirá el debate,<br /> otorgará la palabra al fiscal, quien efectuará una exposición<br /> resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de<br /> la investigación que la fundamentaren. A continuación, se dará<br /> la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la<br /> exposición final corresponderá siempre al acusado.<br /> Artículo 412.- Fallo en el procedimiento abreviado.<br /> Terminado el debate, el juez dictará sentencia. En caso de ser<br /> condenatoria, no podrá imponer una pena superior ni más<br /> desfavorable a la requerida por el fiscal o el querellante, en su<br /> caso.<br /> La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente<br /> sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del<br /> imputado.<br /> En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la<br /> concesión de alguna de las medidas alternativas consideradas en<br /> la ley, cuando correspondiere.<br /> La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil que<br /> hubiere sido interpuesta.<br /> Artículo 413.- Contenido de la sentencia en el<br /> procedimiento abreviado. La sentencia dictada en el procedimiento<br /> abreviado contendrá:<br /> a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileidentificación de los intervinientes;<br /> b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que<br /> hubieren sido objeto de la acusación y de la aceptación por el<br /> acusado, así como de la defensa de éste;<br /> c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de<br /> los hechos que se dieren por probados sobre la base de la<br /> aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los<br /> antecedentes de la investigación, así como el mérito de<br /> éstos, valorados en la forma prevista en el artículo 297;<br /> d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para<br /> calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus<br /> circunstancias y para fundar su fallo;<br /> e) La resolución que condenare o absolviere al acusado. La<br /> sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre<br /> la aplicación de alguna de las medidas alternativas a la<br /> privación o restricción de libertad previstas en la ley;<br /> f) El pronunciamiento sobre las costas, y g) La firma del<br /> juez que la hubiere dictado.<br /> La sentencia que condenare a una pena temporal deberá<br /> expresar con toda precisión el día desde el cual empezará<br /> ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión<br /> preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento.<br /> La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de<br /> los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando<br /> fuere procedente.<br /> Artículo 414.- Recursos en contra de la sentencia dictada<br /> en el procedimiento abreviado. La sentencia definitiva dictada<br /> por el juez de garantía en el procedimiento abreviado sólo<br /> será impugnable por apelación, que se deberá conceder en ambos<br /> efectos.<br /> En el conocimiento del recurso de apelación la Corte podrá<br /> pronunciarse acerca de la concurrencia de los supuestos del<br /> procedimiento abreviado previstos en el artículo 406.<br /> Artículo 415.- Normas aplicables en el procedimiento<br /> abreviado. Se aplicarán al procedimiento abreviado las<br /> disposiciones consignadas en este Título, y en lo no previsto en<br /> él, las normas comunes previstas en este Código y las<br /> disposiciones del procedimiento ordinario.<br /> Título IV<br /> Procedimiento relativo a personas que gozan de<br /> fuero constitucional<br /> Párrafo 1º Personas que tienen el fuero del artículo 58<br /> de la Constitución Política<br /> Artículo 416.- Solicitud de desafuero. Una vez cerrada la<br /> investigación, si el fiscal estimare que procediere formular<br /> acusación por crimen o simple delito en contra de una persona<br /> que tenga el fuero a que se refieren los incisos segundo a cuarto<br /> del artículo 58 de la Constitución Política, remitirá los<br /> antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de<br /> que, si hallare mérito, declare que ha lugar a formación de<br /> causa.<br /> Igual declaración requerirá si, durante la investigación,<br /> el fiscal quisiere solicitar al juez de garantía la prisión<br /> preventiva del aforado u otra medida cautelar en su contra.<br /> Si se tratare de un delito de acción privada, el<br /> querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones<br /> solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a<br /> tramitación su querella por el juez de garantía. <br /> Artículo 417.- Detención in fraganti. Si el aforado fuere<br /> detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefiscal lo pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de<br /> Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirá la copia del registro<br /> de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren<br /> conducentes para resolver el asunto.<br /> Artículo 418.- Apelación. La resolución que se<br /> pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para<br /> ante la Corte Suprema.<br /> Artículo 419.- Comunicación en caso de desafuero de<br /> diputado o senador. Si la persona desaforada fuere un diputado o<br /> un senador, una vez que se hallare firme la resolución que<br /> declarare haber lugar a formación de causa, será comunicada por<br /> la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso<br /> Nacional a que perteneciere el imputado. Desde la fecha de esa<br /> comunicación, el diputado o senador quedará suspendido de su<br /> cargo.<br /> Artículo 420.- Efectos de la resolución que diere lugar a<br /> formación de causa. Si se diere lugar a formación de causa, se<br /> seguirá el procedimiento conforme a las reglas generales.<br /> Sin embargo, en el caso a que se refiere el inciso primero<br /> del artículo 416, el juez de garantía fijará de inmediato la<br /> fecha de la audiencia de preparación del juicio oral, la que<br /> deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la<br /> recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía. A su<br /> vez, la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro del<br /> plazo de quince días contado desde la notificación del auto de<br /> apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos<br /> previstos en las reglas generales cuando el imputado lo<br /> solicitare para preparar su defensa. <br /> Artículo 421.- Efectos de la resolución que no diere lugar<br /> a formación de causa. Si, en el caso del inciso primero del<br /> artículo 416, la Corte de Apelaciones declarare no haber lugar a<br /> formación de causa, esta resolución producirá los efectos del<br /> sobreseimiento definitivo respecto del aforado favorecido con<br /> aquella declaración.<br /> Tratándose de la situación contemplada en el inciso<br /> tercero del mismo artículo, el juez de garantía no admitirá a<br /> tramitación la querella y archivará los antecedentes.<br /> Artículo 422.- Pluralidad de sujetos. Si aparecieren<br /> implicados individuos que no gozaren de fuero, se seguirá<br /> adelante el procedimiento en relación con ellos.<br /> Párrafo 2º Intendentes y Gobernadores<br /> Artículo 423.- Remisión a normas del Párrafo 1º. El<br /> procedimiento establecido en el Párrafo 1º de este Título es<br /> aplicable a los casos de desafuero de un intendente o de un<br /> gobernador, en lo que fuere pertinente.<br /> Título V<br /> Querella de capítulos<br /> Artículo 424.- Objeto de la querella de capítulos. La<br /> querella de capítulos tiene por objeto hacer efectiva la<br /> responsabilidad criminal de los jueces, fiscales judiciales y<br /> fiscales del ministerio público por actos que hubieren ejecutado<br /> en el ejercicio de sus funciones e importaren una infracción<br /> penada por la ley. <br /> Artículo 425.- Solicitud de admisibilidad de los capítulos<br /> de acusación. Una vez cerrada la investigación, si el fiscal<br /> estimare que procede formular acusación por crimen o simple<br /> delito contra un juez, un fiscal judicial o un fiscal del<br /> ministerio público, remitirá los antecedentes a la Corte de<br /> Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito,<br /> declare admisibles los capítulos de acusación.<br /> En el escrito de querella se especificarán los capítulos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede acusación, y se indicarán los hechos que constituyeren la<br /> infracción de la ley penal cometida por el funcionario<br /> capitulado.<br /> Igual declaración a la prevista en el inciso primero<br /> requerirá el fiscal si, durante la investigación, quisiere<br /> solicitar al juez de garantía la prisión preventiva de algunas<br /> de esas personas u otra medida cautelar en su contra.<br /> Si se tratare de un delito de acción privada, el<br /> querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones<br /> solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a<br /> tramitación por el juez de garantía la querella que hubiere<br /> presentado por el delito.<br /> Artículo 426.- Juez, fiscal judicial o fiscal detenido in<br /> fraganti. Si un juez, un fiscal judicial o un fiscal del<br /> ministerio público fuere detenido por habérsele sorprendido en<br /> delito flagrante, el fiscal lo pondrá inmediatamente a<br /> disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo,<br /> remitirá la copia del registro de las diligencias que se<br /> hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el<br /> asunto. <br /> Artículo 427.- Apelación. La resolución que se<br /> pronunciare sobre la querella de capítulos será apelable para<br /> ante la Corte Suprema.<br /> Artículo 428.- Efectos de la sentencia que declara<br /> admisible la querella de capítulos. Cuando por sentencia firme<br /> se hubieren declarado admisibles todos o alguno de los capítulos<br /> de acusación, el funcionario capitulado quedará suspendido del<br /> ejercicio de sus funciones y el procedimiento penal continuará<br /> de acuerdo a las reglas generales.<br /> Sin embargo, en el caso a que se refiere el inciso primero<br /> del artículo 425, el juez de garantía fijará de inmediato la<br /> fecha de la audiencia de preparación del juicio oral la que<br /> deberá verificarse dentro de los quince días siguientes a la<br /> recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía. A su<br /> vez, la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro del<br /> plazo de quince días contado desde la notificación del auto de<br /> apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos<br /> previstos en las reglas generales cuando el imputado lo<br /> solicitare para preparar su defensa. <br /> Artículo 429.- Efectos de la sentencia que declara<br /> inadmisible la querella de capítulos. Si, en el caso del inciso<br /> primero del artículo 425, la Corte de Apelaciones declarare<br /> inadmisibles todos los capítulos de acusación comprendidos en<br /> la querella, tal resolución producirá los efectos del<br /> sobreseimiento definitivo respecto del juez, fiscal judicial o<br /> fiscal del ministerio público favorecido con aquella<br /> declaración.<br /> Tratándose de la situación contemplada en el inciso final<br /> del mismo artículo, el juez de garantía no admitirá a<br /> tramitación la querella que ante él se hubiere presentado y<br /> archivará los antecedentes. <br /> Artículo 430.- Pluralidad de sujetos. Si en el mismo<br /> procedimiento aparecieren implicados otros individuos que no<br /> fueren jueces, fiscales judiciales o fiscales del ministerio<br /> público, se seguirá adelante en relación con ellos.<br /> Título VI<br /> Extradición<br /> Párrafo 1º Extradición activa <br /> Artículo 431.- Procedencia de la extradición activa.<br /> Cuando en la tramitación de un procedimiento penal se hubiere<br /> formalizado la investigación por un delito que tuviere señalada<br /> en la ley una pena privativa de libertad cuya duración mínima<br /> excediere de un año, respecto de un individuo que se encontrare<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen país extranjero, el ministerio público deberá solicitar del<br /> juez de garantía que eleve los antecedentes a la Corte de<br /> Apelaciones, a fin de que este tribunal, si estimare procedente<br /> la extradición del imputado al país en el que actualmente se<br /> encontrare, ordene sea pedida. Igual solicitud podrá hacer el<br /> querellante, si no la formulare el ministerio público.<br /> El mismo procedimiento se empleará en los casos enumerados<br /> en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales.<br /> La extradición procederá, asimismo, con el objeto de hacer<br /> cumplir en el país una sentencia definitiva condenatoria a una<br /> pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo superior a un<br /> año.<br /> Artículo 432.- Tramitación ante el juez de garantía. Se<br /> podrá formalizar la investigación respecto del imputado<br /> ausente, el que será representado en la audiencia respectiva por<br /> un defensor penal público, si no contare con defensor<br /> particular.<br /> Al término de la audiencia, previo debate, el juez de<br /> garantía accederá a la solicitud de extradición si estimare<br /> que en la especie concurren los requisitos del artículo 140.<br /> Si el juez de garantía diere lugar a la solicitud de<br /> extradición a petición del fiscal o del querellante, declarará<br /> la procedencia de pedir, en el país extranjero, la prisión<br /> preventiva u otra medida cautelar personal respecto del imputado,<br /> en caso de que se cumplan las condiciones que permitirían<br /> decretar en Chile la medida respectiva.<br /> Para que el juez eleve los antecedentes a la Corte de<br /> Apelaciones, será necesario que conste en el procedimiento el<br /> país y lugar en que el imputado se encontrare en la actualidad.<br /> Artículo 433.- Audiencia ante la Corte de Apelaciones.<br /> Recibidos los antecedentes por la Corte de Apelaciones, ésta<br /> fijará una audiencia para fecha próxima, a la cual citará al<br /> ministerio público, al querellante, si éste hubiere solicitado<br /> la extradición y al defensor del imputado. La audiencia, que<br /> tendrá lugar con los litigantes que asistieren y que no se<br /> podrá suspender a petición de éstos, se iniciará con una<br /> relación pública de los antecedentes que motivaren la<br /> solicitud; luego, se concederá la palabra al fiscal, en su caso<br /> al querellante y al defensor.<br /> Artículo 434.- Solicitud de detención previa u otra medida<br /> cautelar personal. Durante la tramitación de la extradición, a<br /> petición del fiscal o del querellante que la hubiere requerido,<br /> la Corte de Apelaciones podrá solicitar del Ministerio de<br /> Relaciones Exteriores que se pida al país en que se encontrare<br /> el imputado que ordene la detención previa de éste o adopte<br /> otra medida destinada a evitar la fuga de la persona cuya<br /> extradición se solicitará, cuando el juez de garantía hubiere<br /> comprobado la concurrencia de los requisitos que admitirían<br /> decretar la prisión preventiva u otra medida cautelar personal.<br /> La solicitud de la Corte de Apelaciones deberá consignar<br /> los antecedentes que exigiere el tratado aplicable para solicitar<br /> la detención previa o, a falta de tratado, al menos los<br /> antecedentes contemplados en el artículo 442.<br /> Artículo 435.- Fallo de la solicitud de extradición<br /> activa. Finalizada la audiencia, la Corte de Apelaciones<br /> resolverá en un auto fundado si debiere o no solicitarse la<br /> extradición del imputado.<br /> En contra de la resolución de la Corte de Apelaciones que<br /> se pronunciare sobre la solicitud de extradición, no procederá<br /> recurso alguno.<br /> Artículo 436.- Fallo que acoge la solicitud de extradición<br /> activa. En caso de acoger la solicitud de extradición, la Corte<br /> de Apelaciones se dirigirá al Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores, al que hará llegar copia de la resolución de que se<br /> trata en el artículo anterior, pidiendo que se practiquen las<br /> gestiones diplomáticas que fueren necesarias para obtener la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileextradición.<br /> Acompañará, además, copia de la formalización de la<br /> investigación que se hubiere formulado en contra del imputado;<br /> de los antecedentes que la hubieren motivado o de la resolución<br /> firme que hubiere recaído en el procedimiento, si se tratare de<br /> un condenado; de los textos legales que tipificaren y sancionaren<br /> el delito, de los referentes a la prescripción de la acción y<br /> de la pena, y toda la información conocida sobre la filiación,<br /> identidad, nacionalidad y residencia del imputado.<br /> Cumplidos estos trámites, la Corte de Apelaciones<br /> devolverá los antecedentes al tribunal de origen. <br /> Artículo 437.- Tramitación del fallo que acoge la<br /> solicitud de extradición activa. El Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores legalizará y traducirá los documentos acompañados,<br /> si fuere del caso, y hará las gestiones necesarias para dar<br /> cumplimiento a la resolución de la Corte de Apelaciones. Si se<br /> obtuviere la extradición del imputado, lo hará conducir del<br /> país en que se encontrare, hasta ponerlo a disposición de aquel<br /> tribunal.<br /> En este último caso, la Corte de Apelaciones ordenará que<br /> el imputado sea puesto a disposición del tribunal competente, a<br /> fin de que el procedimiento siga su curso o de que cumpla su<br /> condena, si se hubiere pronunciado sentencia firme.<br /> Artículo 438.- Extradición activa improcedente o no<br /> concedida. Si la Corte de Apelaciones declarare no ser procedente<br /> la extradición se devolverán los antecedentes al tribunal, a<br /> fin de que proceda según corresponda.<br /> Si la extradición no fuere concedida por las autoridades<br /> del país en que el imputado se encontrare, se comunicará el<br /> hecho al tribunal de garantía, para idéntico fin.<br /> Artículo 439.- Multiplicidad de imputados en un mismo<br /> procedimiento. Si el procedimiento comprendiere a un imputado que<br /> se encontrare en el extranjero y a otros imputados presentes, se<br /> observarán las disposiciones anteriores en cuanto al primero y,<br /> sin perjuicio de su cumplimiento, se proseguirá sin<br /> interrupción en contra de los segundos.<br /> Párrafo 2º Extradición pasiva<br /> Artículo 440.- Procedencia de la extradición pasiva.<br /> Cuando un país extranjero solicitare a Chile la extradición de<br /> individuos que se encontraren en el territorio nacional y que en<br /> el país requirente estuvieren imputados de un delito o<br /> condenados a una pena privativa de libertad de duración superior<br /> a un año, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá la<br /> petición y sus antecedentes a la Corte Suprema. <br /> Artículo 441.- Tribunal de primera instancia en la<br /> extradición pasiva. Recibidos los antecedentes, se designará al<br /> ministro de la Corte Suprema que conocerá en primera instancia<br /> de la solicitud de extradición, quien fijará, desde luego, día<br /> y hora para la realización de la audiencia a que se refiere el<br /> artículo 448 y pondrá la petición y sus antecedentes en<br /> conocimiento del representante del Estado requirente y del<br /> imputado, a menos que se hubieren solicitado medidas cautelares<br /> personales en contra de este último. Si se hubieren pedido tales<br /> medidas, el conocimiento de la petición y los antecedentes se<br /> suministrará al imputado una vez que las mismas se hubieren<br /> decretado. <br /> Artículo 442.- Detención previa. Antes de recibirse la<br /> solicitud formal de extradición, el Ministro de la Corte Suprema<br /> podrá decretar la detención del imputado, si así se hubiere<br /> estipulado en el tratado respectivo o lo requiriere el Estado<br /> extranjero mediante una solicitud que contemple las siguientes<br /> menciones mínimas:<br /> a) La identificación del imputado;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) La existencia de una sentencia condenatoria firme o de<br /> una orden restrictiva o privativa de la libertad personal del<br /> imputado;<br /> c) La calificación del delito que motivare la solicitud, el<br /> lugar y la fecha de comisión de aquél, y d) La declaración de<br /> que se solicitará formalmente la extradición.<br /> La detención previa se decretará por el plazo que<br /> determinare el tratado aplicable o, en su defecto, por un máximo<br /> de dos meses a contar de la fecha en que el Estado requirente<br /> fuere notificado del hecho de haberse producido la detención<br /> previa del imputado.<br /> Artículo 443.- Representación del Estado requirente. El<br /> ministerio público representará el interés del Estado<br /> requirente en el procedimiento de extradición pasiva, lo que no<br /> obstará al cumplimiento de lo dispuesto en su ley orgánica<br /> constitucional.<br /> En cualquier momento, antes de la audiencia a que se refiere<br /> el artículo 448, el Estado requirente podrá designar otro<br /> representante, caso en el cual cesará la intervención del<br /> ministerio público.<br /> Artículo 444.- Ofrecimiento y producción de pruebas. Si el<br /> Estado requirente y el imputado quisieren rendir prueba<br /> testimonial, pericial o documental, la deberán ofrecer con a lo<br /> menos tres días de anticipación a la audiencia,<br /> individualizando a los testigos, si los hubiere, en la solicitud<br /> que presentaren. Esta prueba se producirá en la audiencia a que<br /> se refiere el artículo 448.<br /> Artículo 445.- Declaración del imputado. En la audiencia<br /> prevista en el artículo 448, el imputado tendrá derecho siempre<br /> a prestar declaración, ocasión en la que podrá ser libre y<br /> directamente interrogado por el representante del Estado<br /> requirente y por su defensor. <br /> Artículo 446.- Procedencia de la prisión preventiva y de<br /> otras medidas cautelares personales. Presentada la solicitud de<br /> extradición, el Estado requirente podrá solicitar la prisión<br /> preventiva del individuo cuya extradición se requiriere, u otras<br /> medidas cautelares personales, que se decretarán si se<br /> cumplieren los requisitos que disponga el tratado respectivo o,<br /> en su defecto, los previstos en el Título V del Libro I. <br /> Artículo 447. De la modificación, revocación o LEY 20074<br /> sustitución de las medidas cautelares personales. En Art. 1º Nº 60<br /> cualquier estado del procedimiento se podrán modificar, D.O. 14.11.2005<br /> revocar o sustituir las medidas cautelares personales <br /> que se hubieren decretado, de acuerdo a las reglas <br /> generales, pero el Ministro de la Corte Suprema tomará <br /> las medidas que estimare necesarias para evitar la fuga <br /> del imputado.<br /> Artículo 448.- Audiencia en la extradición pasiva. La<br /> audiencia será pública, y a su inicio el representante del<br /> Estado requirente dará breve cuenta de los antecedentes en que<br /> se funda la petición de extradición. Si fuere el ministerio<br /> público, hará saber también los hechos y circunstancias que<br /> obraren en beneficio del imputado.<br /> A continuación se rendirá la prueba testimonial, pericial<br /> o documental que las partes hubieren ofrecido.<br /> Una vez rendida la prueba, si el imputado lo deseare podrá<br /> prestar declaración y, de hacerlo, pondrá ser<br /> contrainterrogado.<br /> En caso de que se hubiere rendido prueba o hubiere declarado<br /> el imputado, se le concederá la palabra al representante del<br /> Estado requirente, para que exponga sus conclusiones.<br /> Luego, se le concederá la palabra al imputado para que,<br /> personalmente o a través de su defensor, efectuare las<br /> argumentaciones que estimare procedentes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 449.- Fallo de la extradición pasiva. El tribunal<br /> concederá la extradición si estimare comprobada la existencia<br /> de las siguientes circunstancias:<br /> a) La identidad de la persona cuya extradición se<br /> solicitare;<br /> b) Que el delito que se le imputare o aquél por el cual se<br /> le hubiere condenado sea de aquellos que autorizan la<br /> extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos,<br /> en conformidad con los principios de derecho internacional, y<br /> c) Que de los antecedentes del procedimiento pudiere<br /> presumirse que en Chile se deduciría acusación en contra del<br /> imputado por los hechos que se le atribuyen.<br /> La sentencia correspondiente se dictará, por escrito,<br /> dentro de quinto día de finalizada la audiencia.<br /> Artículo 450.- Recursos en contra de la sentencia que falla<br /> la petición de extradición. En contra de la sentencia que se<br /> pronunciare sobre la extradición procederán el recurso de<br /> apelación y el recurso de nulidad, el que sólo podrá fundarse<br /> en una o más de las causales previstas en los artículos 373,<br /> letra a), y 374. Corresponderá conocer de estos recursos a la<br /> Corte Suprema.<br /> En el evento de interponerse ambos recursos, deberán<br /> deducirse en forma conjunta en un mismo escrito, uno en subsidio<br /> del otro y dentro del plazo previsto para el recurso de<br /> apelación.<br /> La Corte Suprema conocerá del recurso en conformidad a las<br /> reglas generales previstas en este Código para la tramitación<br /> de los recursos. <br /> Artículo 451.- Sentencia que concede la extradición<br /> pasiva. Ejecutoriada que fuere la sentencia que concediere la<br /> extradición, el Ministro de la Corte Suprema pondrá al sujeto<br /> requerido a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> a fin de que sea entregado al país que la hubiere solicitado. <br /> Artículo 452.- Sentencia que deniega la extradición<br /> pasiva. Si la sentencia denegare la extradición, aun cuando no<br /> se encontrare ejecutoriada, el Ministro de la Corte Suprema<br /> procederá a decretar el cese de cualquier medida cautelar<br /> personal que se hubiere decretado en contra del sujeto cuya<br /> extradición se solicitare.<br /> Ejecutoriada la sentencia que denegare la extradición, el<br /> Ministro de la Corte comunicará al Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores el resultado del procedimiento, incluyendo copia<br /> autorizada de la sentencia que en él hubiere recaído.<br /> Artículo 453.- Desistimiento del Estado requirente. Se<br /> sobreseerá definitivamente en cualquier etapa del procedimiento<br /> en que el Estado requirente se desistiere de su solicitud.<br /> Artículo 454.- Extradición pasiva simplificada. Si la<br /> persona cuya extradición se requiriere, luego de ser informada<br /> acerca de sus derechos a un procedimiento formal de extradición<br /> y de la protección que éste le brinda, con asistencia letrada,<br /> expresa ante el Ministro de la Corte Suprema que conociere de la<br /> causa, su conformidad en ser entregada al Estado solicitante, el<br /> Ministro concederá sin más trámite la extradición,<br /> procediéndose en este caso en conformidad con el artículo 451.<br /> Título VII<br /> Procedimiento para la aplicación exclusiva de<br /> medidas de seguridad<br /> Párrafo 1º Disposiciones generales<br /> Artículo 455.- Procedencia de la aplicación de medidas de<br /> seguridad. En el proceso penal sólo podrá aplicarse una medida<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede seguridad al enajenado mental que hubiere realizado un hecho<br /> típico y antijurídico y siempre que existieren antecedentes<br /> calificados que permitieren presumir que atentará contra sí<br /> mismo o contra otras personas.<br /> Artículo 456.- Supletoriedad de las normas del Libro<br /> Segundo para la aplicación de medidas de seguridad. El<br /> procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad se rige<br /> por las reglas contenidas en este Título y en lo que éste no<br /> prevea expresamente, por las disposiciones del Libro Segundo, en<br /> cuanto no fueren contradictorias.<br /> Artículo 457.- Clases de medidas de seguridad. Podrán<br /> imponerse al enajenado mental, según la gravedad del caso, la<br /> internación en un establecimiento psiquiátrico o su custodia y<br /> tratamiento.<br /> En ningún caso la medida de seguridad podrá llevarse a<br /> cabo en un establecimiento carcelario. Si la persona se<br /> encontrare recluida, será trasladada a una institución<br /> especializada para realizar la custodia, tratamiento o la<br /> internación. Si no lo hubiere en el lugar, se habilitará un<br /> recinto especial en el hospital público más cercano.<br /> La internación se efectuará en la forma y condiciones que<br /> se establecieren en la sentencia que impone la medida. Cuando la<br /> sentencia dispusiere la medida de custodia y tratamiento, fijará<br /> las condiciones de éstos y se entregará al enajenado mental a<br /> su familia, a su guardador, o a alguna institución pública o<br /> particular de beneficencia, socorro o caridad. <br /> Párrafo 2º Sujeto inimputable por enajenación<br /> mental<br /> Artículo 458.- Imputado enajenado mental. Cuando en el<br /> curso del procedimiento aparecieren antecedentes que permitieren<br /> presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado,<br /> el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a<br /> petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico<br /> correspondiente, explicitando la conducta punible que se<br /> investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión<br /> del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe<br /> requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás<br /> coimputados, si los hubiere.<br /> Artículo 459.- Designación de curador. Existiendo<br /> antecedentes acerca de la enajenación mental del imputado, sus<br /> derechos serán ejercidos por un curador ad litem designado al<br /> efecto.<br /> Artículo 460.- Actuación del ministerio público. Si el<br /> fiscal hallare mérito para sobreseer temporal o definitivamente<br /> la causa, efectuará la solicitud respectiva en la oportunidad<br /> señalada en el artículo 248, caso en el cual procederá de<br /> acuerdo a las reglas generales.<br /> Con todo, si al concluir su investigación, el fiscal<br /> estimare concurrente la causal de extinción de responsabilidad<br /> criminal prevista en el artículo 10, número 1°, del Código<br /> Penal y, además, considerare aplicable una medida de seguridad,<br /> deberá solicitar que se proceda conforme a las reglas previstas<br /> en este Título.<br /> Artículo 461.- Requerimiento de medidas de seguridad. En el<br /> caso previsto en el inciso segundo del artículo anterior, el<br /> fiscal requerirá la medida de seguridad, mediante solicitud<br /> escrita, que deberá contener, en lo pertinente, las menciones<br /> exigidas en el escrito de acusación.<br /> El fiscal no podrá, en caso alguno, solicitar la<br /> aplicación del procedimiento abreviado o la suspensión<br /> condicional del procedimiento.<br /> En los casos previstos en este artículo, el querellante<br /> podrá acompañar al escrito a que se refiere el artículo 261<br /> los antecedentes que considerare demostrativos de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimputabilidad de la persona requerida.<br /> Artículo 462.- Resolución del requerimiento. Formulado el<br /> requerimiento, corresponderá al juez de garantía declarar que<br /> el sujeto requerido se encuentra en la situación prevista en el<br /> artículo 10, número 1°, del Código Penal. Si el juez<br /> apreciare que los antecedentes no permiten establecer con certeza<br /> la inimputabilidad, rechazará el requerimiento.<br /> Al mismo tiempo, dispondrá que la acusación se formulare<br /> por el querellante, siempre que éste se hubiere opuesto al<br /> requerimiento del fiscal, para que la sostuviere en lo sucesivo<br /> en los mismos términos que este Código establece para el<br /> ministerio público. En caso contrario, ordenará al ministerio<br /> público la formulación de la acusación conforme al trámite<br /> ordinario.<br /> Los escritos de acusación podrán contener peticiones<br /> subsidiarias relativas a la imposición de medidas de seguridad.<br /> Artículo 463.- Reglas especiales relativas a la aplicación<br /> de medidas de seguridad. Cuando se proceda en conformidad a las<br /> normas de este Párrafo, se aplicarán las siguientes reglas<br /> especiales:<br /> a) El procedimiento no se podrá seguir conjuntamente contra<br /> sujetos enajenados mentales y otros que no lo fueren;<br /> b) El juicio se realizará a puerta cerrada, sin la<br /> presencia del enajenado mental, cuando su estado imposibilite la<br /> audiencia, y<br /> c) La sentencia absolverá si no se constatare la existencia<br /> de un hecho típico y antijurídico o la participación del<br /> imputado en él, o, en caso contrario, podrá imponer al<br /> inimputable una medida de seguridad. <br /> Artículo 464.- Internación provisional del imputado.<br /> Durante el procedimiento el tribunal podrá ordenar, a petición<br /> de alguno de los intervinientes, la internación provisional del<br /> imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren<br /> los requisitos señalados en los artículos 140 y 141, y el<br /> informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste<br /> sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades<br /> mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra<br /> otras personas.<br /> Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas<br /> contenidas en los párrafos 4º, 5º y 6º del Título V del<br /> Libro Primero.<br /> Párrafo 3º Imputado que cae en enajenación durante<br /> el procedimiento<br /> Artículo 465.- Imputado que cae en enajenación mental. Si,<br /> después de iniciado el procedimiento, el imputado cayere en<br /> enajenación mental, el juez de garantía decretará, a petición<br /> del fiscal o de cualquiera de los intervinientes, previo informe<br /> psiquiátrico, el sobreseimiento temporal del procedimiento hasta<br /> que desapareciere la incapacidad del imputado o el sobreseimiento<br /> definitivo si se tratare de una enajenación mental incurable.<br /> La regla anterior sólo se aplicará cuando no procediere la<br /> terminación del procedimiento por cualquier otra causa.<br /> Si en el momento de caer en enajenación el imputado se<br /> hubiere formalizado la investigación o se hubiere deducido<br /> acusación en su contra, y se estimare que corresponde adoptar<br /> una medida de seguridad, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo<br /> 2º de este Título. <br /> Título VIII<br /> Ejecución de las sentencias condenatorias y medidas<br /> de seguridad<br /> Párrafo 1º. Intervinientes<br /> Artículo 466.- Intervinientes . Durante la ejecución de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileena o de la medida de seguridad, sólo podrán intervenir ante<br /> el competente juez de garantía el ministerio público, el<br /> imputado y su defensor.<br /> El condenado o el curador, en su caso, podrán ejercer<br /> durante la ejecución de la pena o medida de seguridad todos los<br /> derechos y facultades que la normativa penal y penitenciaria le<br /> otorgare.<br /> Párrafo 2º Ejecución de las sentencias<br /> Artículo 467.- Normas aplicables a la ejecución de<br /> sentencias penales. La ejecución de las sentencias penales se<br /> efectuará de acuerdo con las normas de este Párrafo y con las<br /> establecidas por el Código Penal y demás leyes especiales.<br /> Artículo 468.- Ejecución de la sentencia penal. Las<br /> sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino<br /> cuando se encontraren ejecutoriadas. Cuando la sentencia se<br /> hallare firme, el tribunal decretará una a una todas las<br /> diligencias y comunicaciones que se requirieren para dar total<br /> cumplimiento al fallo.<br /> Cuando el condenado debiere cumplir pena privativa de<br /> libertad, el tribunal remitirá copia de la sentencia, con el<br /> atestado de hallarse firme, al establecimiento penitenciario<br /> correspondiente, dando orden de ingreso. Si el condenado<br /> estuviere en libertad, el tribunal ordenará inmediatamente su<br /> aprehensión y, una vez efectuada, procederá conforme a la regla<br /> anterior.<br /> Si la sentencia hubiere concedido una medida alternativa a<br /> las penas privativas o restrictivas de libertad consideradas en<br /> la ley, remitirá copia de la misma a la institución encargada<br /> de su ejecución.<br /> Asimismo, ordenará y controlará el efectivo cumplimiento<br /> de las multas y comisos impuestos en la sentencia, ejecutará las<br /> cauciones en conformidad con el artículo 147, cuando procediere,<br /> y dirigirá las comunicaciones que correspondiere a los<br /> organismos públicos o autoridades que deban intervenir en la<br /> ejecución de lo resuelto.<br /> Artículo 469.- Destino de las especies decomisadas. <br /> Los dineros y otros valores decomisados se destinarán a <br /> la Corporación Administrativa del Poder Judicial. <br /> Si el tribunal estimare necesario ordenar la <br /> destrucción de las especies, se llevará a cabo bajo la <br /> responsabilidad del administrador del tribunal, salvo <br /> que se le encomendare a otro organismo público. En todo <br /> caso, se registrará la ejecución de la diligencia. <br /> Las demás especies decomisadas se pondrán a <br /> disposición de la Dirección General del Crédito <br /> Prendario para que proceda a su enajenación en subasta <br /> pública, o a destruirlas si carecieren de valor. El <br /> producto de la enajenación tendrá el mismo destino que <br /> se señala en el inciso primero. <br /> En los casos de los artículos 366 quinquies, 374 LEY 19927<br /> bis, inciso primero, y 374 ter del Código Penal, el Art. 3º b)<br /> tribunal destinará los instrumentos tecnológicos D.O. 14.01.2004<br /> decomisados, tales como computadores, reproductores de <br /> imágenes o sonidos y otros similares, al Servicio <br /> Nacional de Menores o a los departamentos especializados <br /> en la materia de los organismos policiales que <br /> correspondan. <br /> Artículo 470.- Especies retenidas y no decomisadas. <br /> Transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha de la <br /> resolución firme que hubiere puesto término al juicio, <br /> sin que hubieren sido reclamadas por su legítimo titular <br /> las cosas corporales muebles retenidas y no decomisadas <br /> que se encontraren a disposición del tribunal, deberá <br /> procederse de acuerdo a lo dispuesto en los incisos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguientes. <br /> Si se tratare de especies, el administrador del <br /> tribunal, previo acuerdo del comité de jueces, las <br /> venderá en pública subasta. Los remates se podrán <br /> efectuar dos veces al año. <br /> El producto de los remates, así como los dineros o <br /> valores retenidos y no decomisados, se destinarán a la <br /> Corporación Administrativa del Poder Judicial. <br /> Si se hubiere decretado el sobreseimiento temporal <br /> o la suspensión condicional del procedimiento, el plazo <br /> señalado en el inciso primero será de un año. <br /> Las especies que se encontraren bajo la custodia LEY 20074<br /> o a disposición del Ministerio Público, transcurridos a Art. 1º Nº 61<br /> lo menos seis meses desde la fecha en que se dictare D.O. 14.11.2005<br /> alguna de las resoluciones o decisiones a que se <br /> refieren los artículos 167, 168, 170 y 248 letra c), de <br /> este Código, serán remitidas a la Dirección General del <br /> Crédito Prendario, para que proceda de conformidad a lo <br /> dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior. <br /> Lo dispuesto en los incisos anteriores no tendrá <br /> aplicación tratándose de especies de carácter ilícito. <br /> En tales casos, el fiscal solicitará al juez que le <br /> autorice proceder a su destrucción. <br /> Artículo 471.- Control sobre las especies puestas a<br /> disposición del tribunal. En el mes de junio de cada año, los<br /> tribunales con competencia en materia criminal presentarán a la<br /> respectiva Corte de Apelaciones un informe detallado sobre el<br /> destino dado a las especies que hubieren sido puestas a<br /> disposición del tribunal. <br /> Artículo 472.- Ejecución civil. En el cumplimiento de la<br /> decisión civil de la sentencia, regirán las disposiciones sobre<br /> ejecución de las resoluciones judiciales que establece el<br /> Código de Procedimiento Civil.<br /> Párrafo 3º. Revisión de las sentencias firmes<br /> Artículo 473.- Procedencia de la revisión. La Corte<br /> Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en<br /> que se hubiere condenado a alguien por un crimen o simple delito,<br /> para anularlas, en los siguientes casos:<br /> a) Cuando, en virtud de sentencias contradictorias,<br /> estuvieren sufriendo condena dos o más personas por un mismo<br /> delito que no hubiere podido ser cometido más que por una sola;<br /> b) Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor,<br /> cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya<br /> existencia se comprobare después de la condena;<br /> c) Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de<br /> sentencia fundada en un documento o en el testimonio de una o<br /> más personas, siempre que dicho documento o dicho testimonio<br /> hubiere sido declarado falso por sentencia firme en causa<br /> criminal;<br /> d) Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria,<br /> ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún<br /> documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal<br /> naturaleza que bastare para establecer la inocencia del<br /> condenado, y<br /> e) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada<br /> a consecuencia de prevaricación o cohecho del juez que la<br /> hubiere dictado o de uno o más de los jueces que hubieren<br /> concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido<br /> declarada por sentencia judicial firme.<br /> Artículo 474.- Plazo y titulares de la solicitud de<br /> revisión. La revisión de la sentencia firme podrá ser pedida,<br /> en cualquier tiempo, por el ministerio público, por el condenado<br /> o por el cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos de<br /> éste. Asimismo, podrá interponer tal solicitud quien hubiere<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecumplido su condena o sus herederos, cuando el condenado hubiere<br /> muerto y se tratare de rehabilitar su memoria. <br /> Artículo 475.- Formalidades de la solicitud de revisión.<br /> La solicitud se presentará ante la secretaría de la Corte<br /> Suprema; deberá expresar con precisión su fundamento legal y<br /> acompañar copia fiel de la sentencia cuya anulación se<br /> solicitare y los documentos que comprobaren los hechos en que se<br /> sustenta.<br /> Si la causal alegada fuere la de la letra b) del artículo<br /> 473, la solicitud deberá indicar los medios con que se intentare<br /> probar que la persona víctima del pretendido homicidio hubiere<br /> vivido después de la fecha en que la sentencia la supone<br /> fallecida; y si fuere la de la letra d), indicará el hecho o el<br /> documento desconocido durante el proceso, expresará los medios<br /> con que se pretendiere acreditar el hecho y se acompañará, en<br /> su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al<br /> menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra.<br /> La solicitud que no se conformare a estas prescripciones o<br /> que adolezca de manifiesta falta de fundamento será rechazada de<br /> plano, decisión que deberá tomarse por la unanimidad del<br /> tribunal.<br /> Apareciendo interpuesta en forma legal, se dará traslado de<br /> la petición al fiscal, o al condenado, si el recurrente fuere el<br /> ministerio público; en seguida, se mandará traer la causa en<br /> relación, y, vista en la forma ordinaria, se fallará sin más<br /> trámite.<br /> Artículo 476.- Improcedencia de la prueba testimonial. No<br /> podrá probarse por testigos los hechos en que se funda la<br /> solicitud de revisión.<br /> Artículo 477.- Efectos de la interposición de la <br /> solicitud de revisión. La solicitud de revisión no <br /> suspenderá el cumplimiento de la sentencia que se <br /> intentare anular. LEY 19806<br /> Con todo, si el tribunal lo estimare conveniente, Art. 62<br /> en cualquier momento del trámite podrá suspender la D.O. 31.05.2002<br /> ejecución de la sentencia recurrida y aplicar, si <br /> correspondiere, alguna de las medidas cautelares <br /> personales a que se refiere el Párrafo 6º del Título <br /> V del Libro Primero. <br /> Artículo 478.- Decisión del tribunal. La resolución de la<br /> Corte Suprema que acogiere la solicitud de revisión declarará<br /> la nulidad de la sentencia.<br /> Si de los antecedentes resultare fehacientemente acreditada<br /> la inocencia del condenado, el tribunal además dictará, acto<br /> seguido y sin nueva vista pero separadamente, la sentencia de<br /> reemplazo que corresponda.<br /> Asimismo, cuando hubiere mérito para ello y así lo hubiere<br /> recabado quien hubiere solicitado la revisión, la Corte podrá<br /> pronunciarse de inmediato sobre la procedencia de la<br /> indemnización a que se refiere el artículo 19, Nº 7, letra i),<br /> de la Constitución Política.<br /> Artículo 479.- Efectos de la sentencia. Si la sentencia de<br /> la Corte Suprema o, en caso de que hubiere nuevo juicio, la que<br /> pronunciare el tribunal que conociere de él, comprobare la<br /> completa inocencia del condenado por la sentencia anulada, éste<br /> podrá exigir que dicha sentencia se publique en el Diario<br /> Oficial a costa del Fisco y que se devuelvan por quien las<br /> hubiere percibido las sumas que hubiere pagado en razón de<br /> multas, costas e indemnización de perjuicios en cumplimiento de<br /> la sentencia anulada.<br /> El cumplimiento del fallo en lo atinente a las acciones<br /> civiles que emanan de él será conocido por el juez de letras en<br /> lo civil que corresponda, en juicio sumario.<br /> Los mismos derechos corresponderán a los herederos del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecondenado que hubiere fallecido.<br /> Además, la sentencia ordenará, según el caso, la libertad<br /> del imputado y la cesación de la inhabilitación.<br /> Artículo 480.- Información de la revisión en un nuevo<br /> juicio. Si el ministerio público resolviere formalizar<br /> investigación por los mismos hechos sobre los cuales recayó la<br /> sentencia anulada, el fiscal acompañará en la audiencia<br /> respectiva copia fiel del fallo que acogió la revisión<br /> solicitada.<br /> Párrafo 4º Ejecución de medidas de seguridad<br /> Artículo 481.- Duración y control de las medidas de<br /> seguridad. Las medidas de seguridad impuestas al enajenado mental<br /> sólo podrán durar mientras subsistieren las condiciones que las<br /> hubieren hecho necesarias, y en ningún caso podrán extenderse<br /> más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que<br /> hubiere podido imponérsele o del tiempo que correspondiere a la<br /> pena mínima probable, el que será señalado por el tribunal en<br /> su fallo.<br /> Se entiende por pena mínima probable, para estos efectos,<br /> el tiempo mínimo de privación o restricción de libertad que la<br /> ley prescribiere para el delito o delitos por los cuales se<br /> hubiere dirigido el procedimiento en contra del sujeto enajenado<br /> mental, formalizado la investigación o acusado, según<br /> correspondiere.<br /> La persona o institución que tuviere a su cargo al<br /> enajenado mental deberá informar semestralmente sobre la<br /> evolución de su condición al ministerio público y a su curador<br /> o a sus familiares, en el orden de prelación mencionado en el<br /> artículo 108.<br /> El ministerio público, el curador o familiar respectivo<br /> podrá solicitar al juez de garantía la suspensión de la medida<br /> o la modificación de las condiciones de la misma, cuando el caso<br /> lo aconsejare.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, el ministerio público deberá<br /> inspeccionar, cada seis meses, los establecimientos<br /> psiquiátricos o instituciones donde se encontraren internados o<br /> se hallaren cumpliendo un tratamiento enajenados mentales, en<br /> virtud de las medidas de seguridad que se les hubieren impuesto,<br /> e informará del resultado al juez de garantía, solicitando la<br /> adopción de las medidas que fueren necesarias para poner remedio<br /> a todo error, abuso o deficiencia que observare en la ejecución<br /> de la medida de seguridad.<br /> El juez de garantía, con el solo mérito de los<br /> antecedentes que se le proporcionaren, adoptará de inmediato las<br /> providencias que fueren urgentes, y citará a una audiencia al<br /> ministerio público y al representante legal del enajenado<br /> mental, sin perjuicio de recabar cualquier informe que estimare<br /> necesario, para decidir la continuación o cesación de la<br /> medida, o la modificación de las condiciones de aquélla o del<br /> establecimiento en el cual se llevare a efecto. <br /> Artículo 482.- Condenado que cae en enajenación mental. Si<br /> después de dictada la sentencia, el condenado cayere en<br /> enajenación mental, el tribunal, oyendo al fiscal y al defensor,<br /> dictará una resolución fundada declarando que no se deberá<br /> cumplir la sanción restrictiva o privativa de libertad y<br /> dispondrá, según el caso, la medida de seguridad que<br /> correspondiere. El tribunal velará por el inmediato cumplimiento<br /> de su resolución. En lo demás, regirán las disposiciones de<br /> este Párrafo.<br /> Título Final<br /> Entrada en vigencia de este Código<br /> Artículo 483.- Aplicación de las disposiciones del<br /> Código. Las disposiciones de este Código sólo se aplicarán a<br /> los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia.<br /> Artículo 484.- Entrada en vigencia respecto de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehechos acaecidos en el territorio nacional. Este Código <br /> comenzará a regir, para las distintas Regiones del país, <br /> al término de los plazos que establece el artículo 4º <br /> transitorio de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional <br /> del Ministerio Público. <br /> En consecuencia, regirá para las regiones de LEY 19762<br /> Coquimbo y de la Araucanía, desde el 16 de diciembre de Art. 2° N° 2<br /> 2000; para las regiones de Antofagasta, Atacama y del D.O. 13.10.2001<br /> Maule, desde el 16 de octubre de 2001; para las regiones <br /> de Tarapacá, de Aisén del General Carlos Ibáñez del <br /> Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena, desde <br /> el 16 de diciembre de 2002; para las regiones de <br /> Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins, <br /> del Bío Bío y de Los Lagos, desde el 16 de diciembre <br /> de 2003, y para la Región Metropolitana de Santiago, <br /> desde el 16 de junio de 2005. LEY 19919<br /> Art. 2º<br /> D.O. 20.12.2003<br /> Artículo 485. Entrada en vigencia respecto de LEY 20074<br /> hechos acaecidos en el extranjero. Este Código se Art. 1º Nº 62<br /> aplicará a los hechos que acaecieren en el extranjero D.O. 14.11.2005<br /> con posterioridad a su entrada en vigencia en la Región <br /> Metropolitana de Santiago y fueren de competencia de los <br /> tribunales nacionales. Asimismo, se aplicará a las <br /> solicitudes de asistencia de autoridades competentes de <br /> país extranjero que digan relación con hechos ocurridos <br /> con posterioridad al 16 de diciembre de 2000.<br /> A partir del 16 de junio de 2005, también se <br /> aplicará a las solicitudes de extradición pasiva y <br /> detención previa a las mismas que reciba la Corte <br /> Suprema, que versen sobre hechos ocurridos en el <br /> extranjero con posterioridad a la entrada en vigencia de <br /> este Código en la Región Metropolitana de Santiago. En <br /> consecuencia, los Ministros de esa Corte a quienes, en <br /> virtud del número 3° del artículo 52 del Código Orgánico <br /> de Tribunales, correspondiere conocer las extradiciones <br /> pasivas que versen sobre hechos acaecidos con <br /> anterioridad a dicha entrada en vigencia, continuarán <br /> aplicando el procedimiento establecido en el Código de <br /> Procedimiento Penal.<br /> Artículo transitorio.- Reglas para la aplicación de las<br /> penas por tribunales con competencia en lo criminal sujetos a<br /> distintos procedimientos. Si una persona hubiere cometido<br /> distintos hechos, debido a los cuales fuere juzgada por un<br /> juzgado de letras del crimen o con competencia en lo criminal,<br /> con sujeción al Código de Procedimiento Penal, y también lo<br /> fuere por un juzgado de garantía o un tribunal oral en lo penal<br /> conforme a este Código, en el pronunciamiento de las sentencias<br /> condenatorias que se dictaren con posterioridad a la primera se<br /> estará a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico<br /> de Tribunales.''.<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por<br /> tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.<br /> Santiago, 29 de septiembre de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,<br /> Presidente de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, <br /> Ministro de Justicia.<br /> Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda<br /> atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de<br /> Justicia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>