Código Procesal Penal
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Fecha Publicación :12-10-2000
Fecha Promulgación :29-09-2000
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :ESTABLECE CODIGO PROCESAL PENAL
Tipo Version :Ultima Version De : 14-03-2008
Inicio Vigencia :14-03-2008
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=176595&idVersion=200
8-03-14&idParte
(Texto no Oficial)
ESTABLECE CODIGO PROCESAL PENAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"CODIGO PROCESAL PENAL"
Libro Primero
Disposiciones generales
Título I
Principios básicos
Artículo 1º.- Juicio previo y única persecución. Ninguna
persona podrá ser condenada o penada, ni sometida a una de las
medidas de seguridad establecidas en este Código, sino en virtud
de una sentencia fundada, dictada por un tribunal imparcial. Toda
persona tiene derecho a un juicio previo, oral y público,
desarrollado en conformidad con las normas de este cuerpo legal.
La persona condenada, absuelta o sobreseída definitivamente
por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo
procedimiento penal por el mismo hecho.
Artículo 2º.- Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por
comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley
y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la
perpetración del hecho.
Artículo 3°.- Exclusividad de la investigación penal. El
ministerio público dirigirá en forma exclusiva la
investigación de los hechos constitutivos de delito, los que
determinaren la participación punible y los que acreditaren la
inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución
y la ley.
Artículo 4º.- Presunción de inocencia del imputado.
Ninguna persona será considerada culpable ni tratada como tal en
tanto no fuere condenada por una sentencia firme.
Artículo 5º.- Legalidad de las medidas privativas o
restrictivas de libertad. No se podrá citar, arrestar, detener,
someter a prisión preventiva ni aplicar cualquier otra forma de
privación o restricción de libertad a ninguna persona, sino en
los casos y en la forma señalados por la Constitución y las
leyes.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas disposiciones de este Código que autorizan la
restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o
del ejercicio de alguna de sus facultades serán interpretadas
restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía.
Artículo 6º.- Protección de la víctima. El
ministerio público estará obligado a velar por la
protección de la víctima del delito en todas las
etapas del procedimiento penal. Por su parte, el
tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia
de sus derechos durante el procedimiento.
El fiscal deberá promover durante el curso LEY 19789
del procedimiento acuerdos patrimoniales, medidas Art. único Nº 1
cautelares u otros mecanismos que faciliten la D.O. 30.01.2002
reparación del daño causado a la víctima. Este
deber no importará el ejercicio de las acciones
civiles que pudieren corresponderle a la víctima.
Asimismo, la policía y los demás organismos
auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su
condición de víctima, procurando facilitar al máximo su
participación en los trámites en que debiere intervenir.
Artículo 7º.- Calidad de imputado. Las facultades,
derechos y garantías que la Constitución Política de la
República, este Código y otras leyes reconocen al imputado,
podrán hacerse valer por la persona a quien se atribuyere
participación en un hecho punible desde la primera actuación
del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa
ejecución de la sentencia.
Para este efecto, se entenderá por primera actuación del
procedimiento cualquiera diligencia o gestión, sea de
investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se
realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal,
el ministerio público o la policía, en la que se atribuyere a
una persona responsabilidad en un hecho punible.
Artículo 8º.- Ámbito de la defensa. El imputado tendrá
derecho a ser defendido por un letrado desde la primera
actuación del procedimiento dirigido en su contra.
El imputado tendrá derecho a formular los planteamientos y
alegaciones que considerare oportunos, así como a intervenir en
todas las actuaciones judiciales y en las demás actuaciones del
procedimiento, salvas las excepciones expresamente previstas en
este Código.
Artículo 9º.- Autorización judicial previa. Toda
actuación del procedimiento que privare al imputado o a
un tercero del ejercicio de los derechos que la
Constitución asegura, o lo restringiere o perturbare,
requerirá de autorización judicial previa.
En consecuencia, cuando una diligencia de
investigación pudiere producir alguno de tales efectos,
el fiscal deberá solicitar previamente autorización al
juez de garantía.
Tratándose de casos urgentes, en que la inmediata LEY 20074
autorización u orden judicial sea indispensable para el Art. 1º Nº 1
éxito de la diligencia, podrá ser solicitada y otorgada D.O. 14.11.2005
por cualquier medio idóneo al efecto, tales como
teléfono, fax, correo electrónico u otro, sin perjuicio
de la constancia posterior, en el registro
correspondiente. No obstante lo anterior, en caso de una
detención se deberá entregar por el funcionario policial
que la practique una constancia de aquélla, con
indicación del tribunal que la expidió, del delito que
le sirve de fundamento y de la hora en que se emitió.
Artículo 10.- Cautela de garantías. En cualquiera etapa
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel procedimiento en que el juez de garantía estimare que el
imputado no está en condiciones de ejercer los derechos que le
otorgan las garantías judiciales consagradas en la Constitución
Política, en las leyes o en los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, adoptará, de
oficio o a petición de parte, las medidas necesarias para
permitir dicho ejercicio.
Si esas medidas no fueren suficientes para evitar que
pudiere producirse una afectación sustancial de los derechos del
imputado, el juez ordenará la suspensión del procedimiento y
citará a los intervinientes a una audiencia que se celebrará
con los que asistan. Con el mérito de los antecedentes reunidos
y de lo que en dicha audiencia se expusiere, resolverá la
continuación del procedimiento o decretará el sobreseimiento
temporal del mismo.
Artículo 11.- Aplicación temporal de la ley procesal
penal. Las leyes procesales penales serán aplicables a los
procedimientos ya iniciados, salvo cuando, a juicio del tribunal,
la ley anterior contuviere disposiciones más favorables al
imputado.
Artículo 12.- Intervinientes. Para los efectos regulados en
este Código, se considerará intervinientes en el procedimiento
al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al
querellante, desde que realizaren cualquier actuación procesal o
desde el momento en que la ley les permitiere ejercer facultades
determinadas.
Artículo 13.- Efecto en Chile de las sentencias penales de
tribunales extranjeros. Tendrán valor en Chile las sentencias
penales extranjeras. En consecuencia, nadie podrá ser juzgado ni
sancionado por un delito por el cual hubiere sido ya condenado o
absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y al
procedimiento de un país extranjero, a menos que el juzgamiento
en dicho país hubiere obedecido al propósito de sustraer al
individuo de su responsabilidad penal por delitos de competencia
de los tribunales nacionales o, cuando el imputado lo solicitare
expresamente, si el proceso respectivo no hubiere sido instruido
de conformidad con las garantías de un debido proceso o lo
hubiere sido en términos que revelaren falta de intención de
juzgarle seriamente.
En tales casos, la pena que el sujeto hubiere cumplido en el
país extranjero se le imputará a la que debiere cumplir en
Chile, si también resultare condenado.
La ejecución de las sentencias penales extranjeras se
sujetará a lo que dispusieren los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encontraren vigentes.
Título II
Actividad procesal
Párrafo 1º Plazos
Artículo 14.- Días y horas hábiles. Todos los días y
horas serán hábiles para las actuaciones del procedimiento
penal y no se suspenderán los plazos por la interposición de
días feriados.
No obstante, cuando un plazo de días concedido a los
intervinientes venciere en día feriado, se considerará ampliado
hasta las veinticuatro horas del día siguiente que no fuere
feriado.
Artículo 15.- Cómputo de plazos de horas. Los plazos de
horas establecidos en este Código comenzarán a correr
inmediatamente después de ocurrido el hecho que fijare su
iniciación, sin interrupción.
Artículo 16.- Plazos fatales e improrrogables. Los plazos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecidos en este Código son fatales e improrrogables, a
menos que se indicare expresamente lo contrario.
Artículo 17.- Nuevo plazo. El que, por un hecho que no le
fuere imputable, por defecto en la notificación, por fuerza
mayor o por caso fortuito, se hubiere visto impedido de ejercer
un derecho o desarrollar una actividad dentro del plazo
establecido por la ley, podrá solicitar al tribunal un nuevo
plazo, que le podrá ser otorgado por el mismo período. Dicha
solicitud deberá formularse dentro de los cinco días siguientes
a aquél en que hubiere cesado el impedimento.
Artículo 18.- Renuncia de plazos. Los intervinientes en el
procedimiento podrán renunciar, total o parcialmente, a los
plazos establecidos a su favor, por manifestación expresa.
Si el plazo fuere común, la abreviación o la renuncia
requerirán el consentimiento de todos los intervinientes y la
aprobación del tribunal.
Párrafo 2º Comunicaciones entre autoridades
Artículo 19.- Requerimientos de información, contenido y
formalidades. Todas las autoridades y órganos del Estado
deberán realizar las diligencias y proporcionar, sin demora, la
información que les requirieren el ministerio público y los
tribunales con competencia penal. El requerimiento contendrá la
fecha y lugar de expedición, los antecedentes necesarios para su
cumplimiento, el plazo que se otorgare para que se llevare a
efecto y la determinación del fiscal o tribunal requirente.
Con todo, tratándose de informaciones o documentos que en
virtud de la ley tuvieren carácter secreto, el requerimiento se
atenderá observando las prescripciones de la ley respectiva, si
las hubiere, y, en caso contrario, adoptándose las precauciones
que aseguraren que la información no será divulgada.
Si la autoridad requerida retardare el envío de los
antecedentes solicitados o se negare a enviarlos, a pretexto de
su carácter secreto o reservado y el fiscal estimare
indispensable la realización de la actuación, remitirá los
antecedentes al fiscal regional quien, si compartiere esa
apreciación, solicitará a la Corte de Apelaciones respectiva
que, previo informe de la autoridad de que se tratare, recabado
por la vía que considerare más rápida, resuelva la
controversia. La Corte adoptará esta decisión en cuenta. Si
fuere el tribunal el que requiriere la información, formulará
dicha solicitud directamente ante la Corte de Apelaciones.
Si la razón invocada por la autoridad requerida para no
enviar los antecedentes solicitados fuere que su publicidad
pudiere afectar la seguridad nacional, la cuestión deberá ser
resuelta por la Corte Suprema.
Aun cuando la Corte llamada a resolver la controversia
rechazare el requerimiento del fiscal, por compartir el juicio de
la autoridad a la que se hubieren requerido los antecedentes,
podrá ordenar que se suministren al ministerio público o al
tribunal los datos que le parecieren necesarios para la adopción
de decisiones relativas a la investigación o para el
pronunciamiento de resoluciones judiciales.
Las resoluciones que los ministros de Corte pronunciaren
para resolver estas materias no los inhabilitarán para conocer,
en su caso, los recursos que se dedujeren en la causa de que se
tratare.
Artículo 20.- Solicitudes entre tribunales. Cuando un
tribunal debiere requerir de otro la realización de una
diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le
dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la
indicación de los antecedentes necesarios para la cabal
comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso
primero del artículo anterior.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi el tribunal requerido rechazare el cumplimiento del
trámite o diligencia indicado en la solicitud, o si
transcurriere el plazo fijado para su cumplimiento sin que éste
se produjere, el tribunal requirente podrá dirigirse
directamente al superior jerárquico del primero para que ordene,
agilice o gestione directamente la petición.
Artículo 20 bis. Tramitación de solicitudes de LEY 20074
asistencia internacional. Las solicitudes de autoridades Art. 1º Nº 2
competentes de país extranjero para que se practiquen D.O. 14.11.2005
diligencias en Chile serán remitidas directamente al
Ministerio Público, el que solicitará la intervención
del juez de garantía del lugar en que deban practicarse,
cuando la naturaleza de las diligencias lo hagan
necesario de acuerdo con las disposiciones de la ley
chilena.
Artículo 21.- Forma de realizar las comunicaciones. Las
comunicaciones señaladas en los artículos precedentes podrán
realizarse por cualquier medio idóneo, sin perjuicio del
posterior envío de la documentación que fuere pertinente.
Párrafo 3º Comunicaciones y citaciones del
ministerio público
Artículo 22.- Comunicaciones del ministerio público.
Cuando el ministerio público estuviere obligado a comunicar
formalmente alguna actuación a los demás intervinientes en el
procedimiento, deberá hacerlo, bajo su responsabilidad, por
cualquier medio razonable que resultare eficaz. Será de cargo
del ministerio público acreditar la circunstancia de haber
efectuado la comunicación.
Si un interviniente probare que por la deficiencia de la
comunicación se hubiere encontrado impedido de ejercer
oportunamente un derecho o desarrollar alguna actividad dentro
del plazo establecido por la ley, podrá solicitar un nuevo
plazo, el que le será concedido bajo las condiciones y
circunstancias previstas en el artículo 17.
Artículo 23.- Citación del ministerio público. Cuando en
el desarrollo de su actividad de investigación el fiscal
requiriere la comparecencia de una persona, podrá citarla por
cualquier medio idóneo. Si la persona citada no compareciere, el
fiscal podrá ocurrir ante el juez de garantía para que lo
autorice a conducirla compulsivamente a su presencia.
Con todo, el fiscal no podrá recabar directamente la
comparecencia personal de las personas o autoridades a que se
refiere el artículo 300. Si la declaración de dichas personas o
autoridades fuere necesaria, procederá siempre previa
autorización del juez de garantía y conforme lo establece el
artículo 301.
Párrafo 4º Notificaciones y citaciones judiciales
Artículo 24.- Funcionarios habilitados. Las
notificaciones de las resoluciones judiciales se
realizarán por los funcionarios del tribunal que hubiere
expedido la resolución, que hubieren sido designados
para cumplir esta función por el juez presidente del
comité de jueces, a propuesta del administrador del
tribunal.
El tribunal podrá ordenar que una o más
notificaciones determinadas se practicaren por otro
ministro de fe. LEY 20227
Art. 2º
D.O. 15.11.2007
Artículo 25.- Contenido. La notificación deberá incluir
una copia íntegra de la resolución de que se tratare, con la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileidentificación del proceso en el que recayere, a menos que la
ley expresamente ordenare agregar otros antecedentes, o que el
juez lo estimare necesario para la debida información del
notificado o para el adecuado ejercicio de sus derechos.
Artículo 26.- Señalamiento de domicilio de los
intervinientes en el procedimiento. En su primera intervención
en el procedimiento los intervinientes deberán ser conminados
por el juez, por el ministerio público, o por el funcionario
público que practicare la primera notificación, a indicar un
domicilio dentro de los límites urbanos de la ciudad en que
funcionare el tribunal respectivo y en el cual puedan
practicárseles las notificaciones posteriores. Asimismo,
deberán comunicar cualquier cambio de su domicilio.
En caso de omisión del señalamiento del domicilio o de la
comunicación de sus cambios, o de cualquier inexactitud del
mismo o de la inexistencia del domicilio indicado, las
resoluciones que se dictaren se notificarán por el estado
diario. Para tal efecto, los intervinientes en el procedimiento
deberán ser advertidos de esta circunstancia, lo que se hará
constar en el acta que se levantare.
El mismo apercibimiento se formulará al imputado que fuere
puesto en libertad, a menos que ello fuere consecuencia de un
sobreseimiento definitivo o de una sentencia absolutoria
ejecutoriados.
Artículo 27.- Notificación al ministerio público. El
ministerio público será notificado en sus oficinas, para lo
cual deberá indicar su domicilio dentro de los límites urbanos
de la ciudad en que funcionare el tribunal e informar a éste de
cualquier cambio del mismo.
Artículo 28.- Notificación a otros intervinientes. Cuando
un interviniente en el procedimiento contare con defensor o
mandatario constituido en él, las notificaciones deberán ser
hechas solamente a éste, salvo que la ley o el tribunal
dispusiere que también se notifique directamente a aquél.
Artículo 29.- Notificaciones al imputado privado de
libertad. Las notificaciones que debieren realizarse al imputado
privado de libertad se le harán en persona en el establecimiento
o recinto en que permaneciere, aunque éste se hallare fuera del
territorio jurisdiccional del tribunal, mediante la entrega, por
un funcionario del establecimiento y bajo la responsabilidad del
jefe del mismo, del texto de la resolución respectiva. Al
efecto, el tribunal podrá remitir dichas resoluciones, así como
cualquier otro antecedente que considerare relevante, por
cualquier medio de comunicación idóneo, tales como fax, correo
electrónico u otro.
Si la persona a quien se debiere notificar no supiere o no
pudiere leer, la resolución le será leída por el funcionario
encargado de notificarla.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, el tribunal,
podrá disponer, por resolución fundada y de manera excepcional,
que la notificación de determinadas resoluciones al imputado
privado de libertad sea practicada en el recinto en que funcione.
Artículo 30.- Notificaciones de las resoluciones en las
audiencias judiciales. Las resoluciones pronunciadas durante las
audiencias judiciales se entenderán notificadas a los
intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debido
asistir a las mismas. De estas notificaciones se dejará
constancia en el estado diario, pero su omisión no invalidará
la notificación.
Los interesados podrán pedir copias de los registros en que
constaren estas resoluciones, las que se expedirán sin demora.
Artículo 31.- Otras formas de notificación. Cualquier
interviniente en el procedimiento podrá proponer para sí otras
formas de notificación, que el tribunal podrá aceptar si, en su
opinión, resultaren suficientemente eficaces y no causaren
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindefensión.
Artículo 32.- Normas aplicables a las notificaciones. En lo
no previsto en este párrafo, las notificaciones que hubieren de
practicarse a los intervinientes en el procedimiento penal se
regirán por las normas contempladas en el Título VI del Libro I
del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 33.- Citaciones judiciales. Cuando fuere necesario
citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el
tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su
comparecencia.
Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual
debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la
audiencia, la identificación del proceso de que se tratare y el
motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que
la no comparecencia injustificada dará lugar a que sean
conducidos por medio de la fuerza pública, que quedarán
obligados al pago de las costas que causaren y que pueden
imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en
caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el
tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuere
posible.
El tribunal podrá ordenar que el imputado que no
compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a
prisión preventiva hasta la realización de la actuación
respectiva. Tratándose de los testigos, peritos u otras personas
cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la
realización de la actuación por un máximo de veinticuatro
horas e imponérseles, además, una multa de hasta quince
unidades tributarias mensuales.
Si quien no concurriere injustificadamente fuere el defensor
o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el artículo 287.
Párrafo 5º Resoluciones y otras actuaciones
judiciales
Artículo 34.- Poder coercitivo. En el ejercicio de sus
funciones, el tribunal podrá ordenar directamente la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas
necesarias para el cumplimiento de las actuaciones que ordenare y
la ejecución de las resoluciones que dictare.
Artículo 35.- Nulidad de las actuaciones delegadas. La
delegación de funciones en empleados subalternos para realizar
actuaciones en que las leyes requirieren la intervención del
juez producirá la nulidad de las mismas.
Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del
tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción
de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero
trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con
precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren
las decisiones tomadas.
La simple relación de los documentos del procedimiento o la
mención de los medios de prueba o solicitudes de los
intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación.
Artículo 37.- Firma de las resoluciones. Las resoluciones
judiciales serán suscritas por el juez o por todos los miembros
del tribunal que las dictare. Si alguno de los jueces no pudiere
firmar se dejará constancia del impedimento.
No obstante lo anterior, bastará el registro de la
audiencia respecto de las resoluciones que se dictaren en ella.
Artículo 38.- Plazos generales para dictar las
resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán
ser resueltas en ella.
Las presentaciones escritas serán resueltas por el tribunal
antes de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.
Párrafo 6°. Registro de las actuaciones judiciales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 39. Reglas generales. De las actuaciones LEY 20074
realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal Art. 1º Nº 3
de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y D.O. 14.11.2005
la Corte Suprema se levantará un registro en la forma
señalada en este párrafo.
En todo caso, las sentencias y demás resoluciones
que pronunciare el tribunal serán registradas en su
integridad.
El registro se efectuará por cualquier medio apto
para producir fe, que permita garantizar la conservación
y la reproducción de su contenido.
Artículo 40.- DEROGADO LEY 20074
Art. 1º Nº 4
D.O. 14.11.2005
Artículo 41. Registro de actuaciones ante los LEY 20074
tribunales con competencia en materia penal. Las Art. 1º Nº 5
audiencias ante los jueces con competencia en materia D.O. 14.11.2005
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier
medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital,
video u otro soporte tecnológico equivalente.
Artículo 42.- Valor del registro del juicio oral. El
registro del juicio oral demostrará el modo en que se hubiere
desarrollado la audiencia, la observancia de las formalidades
previstas para ella, las personas que hubieren intervenido y los
actos que se hubieren llevado a cabo. Lo anterior es sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 359, en lo que
corresponda.
La omisión de formalidades del registro sólo lo privará
de valor cuando ellas no pudieren ser suplidas con certeza sobre
la base de otros elementos contenidos en el mismo o de otros
antecedentes confiables que dieren testimonio de lo ocurrido en
la audiencia.
Artículo 43.- Conservación de los registros. Mientras dure
la investigación o el respectivo proceso, la conservación de
los registros estará a cargo del juzgado de garantía y del
tribunal de juicio oral en lo penal respectivo, de conformidad a
lo previsto en el Código Orgánico de Tribunales.
Cuando, por cualquier causa, se viere dañado el soporte
material del registro afectando su contenido, el tribunal
ordenará reemplazarlo en todo o parte por una copia fiel, que
obtendrá de quien la tuviere, si no dispusiere de ella
directamente.
Si no existiere copia fiel, las resoluciones se dictarán
nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los antecedentes
que le permitan fundamentar su preexistencia y contenido, y las
actuaciones se repetirán con las formalidades previstas para
cada caso. En todo caso, no será necesario volver a dictar las
resoluciones o repetir las actuaciones que sean el antecedente de
resoluciones conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecución.
Artículo 44.- Examen del registro y certificaciones. Salvas
las excepciones expresamente previstas en la ley, los
intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los
registros.
Los registros podrán también ser consultados por terceros
cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren públicas de
acuerdo con la ley, a menos que, durante la investigación o la
tramitación de la causa, el tribunal restringiere el acceso para
evitar que se afecte su normal substanciación o el principio de
inocencia.
En todo caso, los registros serán públicos transcurridos
cinco años desde la realización de las actuaciones consignadas
en ellos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileA petición de un interviniente o de cualquier persona, el
funcionario competente del tribunal expedirá copias fieles de
los registros o de la parte de ellos que fuere pertinente, con
sujeción a lo dispuesto en los incisos anteriores.
Además dicho funcionario certificará si se hubieren
deducido recursos en contra de la sentencia definitiva.
Párrafo 7º Costas
Artículo 45.- Pronunciamiento sobre costas. Toda
resolución que pusiere término a la causa o decidiere un
incidente deberá pronunciarse sobre el pago de las costas del
procedimiento.
Artículo 46.- Contenido. Las costas del procedimiento penal
comprenderán tanto las procesales como las personales.
Artículo 47 .- Condena. Las costas serán de cargo del
condenado.
La víctima que abandonare la acción civil soportará las
costas que su intervención como parte civil hubiere causado.
También las soportará el querellante que abandonare la
querella.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el
tribunal, por razones fundadas que expresará determinadamente,
podrá eximir total o parcialmente del pago de las costas, a
quien debiere soportarlas.
Artículo 48.- Absolución y sobreseimiento
definitivo. Cuando el imputado fuere absuelto o
sobreseído definitivamente, el ministerio público será
condenado en costas, salvo que hubiere formulado la
acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se
refiere el inciso segundo del artículo 462 o cuando el LEY 20074
tribunal estime razonable eximirle por razones fundadas. Art. 1º Nº 6
En dicho evento será también condenado el D.O. 14.11.2005
querellante, salvo que el tribunal lo eximiere del pago,
total o parcialmente, por razones fundadas que expresará
determinadamente.
Artículo 49.- Distribución de costas. Cuando fueren varios
los intervinientes condenados al pago de las costas, el tribunal
fijará la parte o proporción que corresponderá soportar a cada
uno de ellos.
Artículo 50.- Personas exentas. Los fiscales, los abogados
y los mandatarios de los intervinientes en el procedimiento no
podrán ser condenados personalmente al pago de las costas, salvo
los casos de notorio desconocimiento del derecho o de grave
negligencia en el desempeño de sus funciones, en los cuales se
les podrá imponer, por resolución fundada, el pago total o
parcial de las costas.
Artículo 51.- Gastos. Cuando fuere necesario efectuar un
gasto cuyo pago correspondiere a los intervinientes, el tribunal
estimará su monto y dispondrá su consignación anticipada.
En todo caso, el Estado soportará los gastos de los
intervinientes que gozaren del privilegio de pobreza.
Párrafo 8º Normas supletorias
Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo
procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en
cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes
especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas
en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Título III
Acción penal
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePárrafo 1º Clases de acciones
Artículo 53.- Clasificación de la acción penal. La
acción penal es pública o privada.
La acción penal pública para la persecución de todo
delito que no esté sometido a regla especial deberá ser
ejercida de oficio por el ministerio público. Podrá ser
ejercida, además, por las personas que determine la ley, con
arreglo a las disposiciones de este Código. Se concede siempre
acción penal pública para la persecución de los delitos
cometidos contra menores de edad.
La acción penal privada sólo podrá ser ejercida por la
víctima.
Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de
acción penal pública requiere la denuncia previa de la
víctima.
Artículo 54.- Delitos de acción pública previa instancia
particular. En los delitos de acción pública previa instancia
particular no podrá procederse de oficio sin que, a lo menos, el
ofendido por el delito hubiere denunciado el hecho a la justicia,
al ministerio público o a la policía.
Tales delitos son:
a) Las lesiones previstas en los artículos 399 y 494,
número 5º, del Código Penal;
b) La violación de domicilio;
c) La violación de secretos prevista en los artículos 231
y 247, inciso segundo, del Código Penal;
d) Las amenazas previstas en los artículos 296 y 297 del
Código Penal;
e) Los previstos en la ley N° 19.039, que establece normas
aplicables a los privilegios industriales y protección de los
derechos de propiedad industrial;
f) La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica
en que el imputado hubiere estado o estuviere empleado, y
g) Los que otras leyes señalaren en forma expresa.
A falta del ofendido por el delito, podrán denunciar el
hecho las personas indicadas en el inciso segundo del artículo
108, de conformidad a lo previsto en esa disposición.
Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar
libremente la denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por
él se encontraren imposibilitados de hacerlo o aparecieren
implicados en el hecho, el ministerio público podrá proceder de
oficio.
Iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo
con las normas generales relativas a los delitos de acción
pública.
Artículo 55.- Delitos de acción privada. No podrán ser
ejercidas por otra persona que la víctima, las acciones que
nacen de los siguientes delitos:
a) La calumnia y la injuria;
b) La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del
Código Penal;
c) La provocación a duelo y el denuesto o descrédito
público por no haberlo aceptado, y d) El matrimonio del menor
llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas
por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a
autorizarlo.
Artículo 56.- Renuncia de la acción penal. La acción
penal pública no se extingue por la renuncia de la persona
ofendida.
Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada
y la civil derivada de cualquier clase de delitos.
Si el delito es de aquellos que no pueden ser perseguidos
sin previa instancia particular, la renuncia de la víctima a
denunciarlo extinguirá la acción penal, salvo que se tratare de
delito perpetrado contra menores de edad.
Esta renuncia no la podrá realizar el ministerio público.
Artículo 57.- Efectos relativos de la renuncia. La renuncia
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la acción penal sólo afectará al renunciante y a sus
sucesores, y no a otras personas a quienes también
correspondiere la acción.
Artículo 58.- Responsabilidad penal. La acción penal,
fuere pública o privada, no puede entablarse sino contra las
personas responsables del delito.
La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las
personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que
hubieren intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la
responsabilidad civil que las afectare.
Párrafo 2º Acciones civiles
Artículo 59.- Principio general. La acción civil que
tuviere por objeto únicamente la restitución de la cosa,
deberá interponerse siempre durante el respectivo procedimiento
penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 189.
Asimismo, durante la tramitación del procedimiento penal la
víctima podrá deducir respecto del imputado, con arreglo a las
prescripciones de este Código, todas las restantes acciones que
tuvieren por objeto perseguir las responsabilidades civiles
derivadas del hecho punible. La víctima podrá también ejercer
esas acciones civiles ante el tribunal civil correspondiente. Con
todo, admitida a tramitación la demanda civil en el
procedimiento penal, no se podrá deducir nuevamente ante un
tribunal civil.
Con la sola excepción indicada en el inciso primero, las
otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las
consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren
personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra
personas diferentes del imputado, deberán plantearse ante el
tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las reglas
generales.
Artículo 60.- Oportunidad para interponer la demanda civil.
La demanda civil en el procedimiento penal deberá interponerse
en la oportunidad prevista en el artículo 261, por escrito y
cumpliendo con los requisitos exigidos por el artículo 254 del
Código de Procedimiento Civil. La demanda civil del querellante
deberá deducirse conjuntamente con su escrito de adhesión o
acusación.
La demanda civil deberá contener la indicación de los
medios de prueba, en los mismos términos expresados en el
artículo 259.
Artículo 61.- Preparación de la demanda civil. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, con
posterioridad a la formalización de la investigación la
víctima podrá preparar la demanda civil solicitando la
práctica de diligencias que considerare necesarias para
esclarecer los hechos que serán objeto de su demanda,
aplicándose, en tal caso, lo establecido en los artículos 183 y
184.
Asimismo, se podrá cautelar la demanda civil, solicitando
alguna de las medidas previstas en el artículo 157.
La preparación de la demanda civil interrumpe la
prescripción. No obstante, si no se dedujere demanda en la
oportunidad prevista en el artículo precedente, la prescripción
se considerará como no interrumpida.
Artículo 62.- Actuación del demandado. El imputado deberá
oponer las excepciones que corresponda y contestar la demanda
civil en la oportunidad señalada en el artículo 263. Podrá,
asimismo, señalar los vicios formales de que adoleciere la
demanda civil, requiriendo su corrección.
En su contestación, deberá indicar cuáles serán los
medios probatorios de que pensare valerse, del modo previsto en
el artículo 259.
Artículo 63.- Incidentes relacionados con la demanda y su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontestación. Todos los incidentes y excepciones deducidos con
ocasión de la interposición o contestación de la demanda
deberán resolverse durante la audiencia de preparación del
juicio oral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 270.
Artículo 64.- Desistimiento y abandono. La víctima podrá
desistirse de su acción en cualquier estado del procedimiento.
Se considerará abandonada la acción civil interpuesta en
el procedimiento penal, cuando la víctima no compareciere, sin
justificación, a la audiencia de preparación del juicio oral o
a la audiencia del juicio oral.
Artículo 65.- Efectos de la extinción de la acción civil.
Extinguida la acción civil no se entenderá extinguida la
acción penal para la persecución del hecho punible.
Artículo 66.- Efectos del ejercicio exclusivo de la acción
civil. Cuando sólo se ejerciere la acción civil respecto de un
hecho punible de acción privada se considerará extinguida, por
esa circunstancia, la acción penal.
Para estos efectos no constituirá ejercicio de la acción
civil la solicitud de diligencias destinadas a preparar la
demanda civil o a asegurar su resultado, que se formulare en el
procedimiento penal.
Artículo 67.- Independencia de la acción civil respecto de
la acción penal. La circunstancia de dictarse sentencia
absolutoria en materia penal no impedirá que se de lugar a la
acción civil, si fuere legalmente procedente.
Artículo 68.- Curso de la acción civil ante suspensión o
terminación del procedimiento penal. Si antes de comenzar el
juicio oral, el procedimiento penal continuare de conformidad a
las normas que regulan el procedimiento abreviado, o por
cualquier causa terminare o se suspendiere, sin decisión acerca
de la acción civil que se hubiere deducido oportunamente, la
prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima
presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el
término de sesenta días siguientes a aquél en que, por
resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o
terminación del procedimiento penal.
En este caso, la demanda y la resolución que recayere en
ella se notificarán por cédula y el juicio se sujetará a las
reglas del procedimiento sumario. Si la demanda no fuere deducida
ante el tribunal civil competente dentro del referido plazo, la
prescripción continuará corriendo como si no se hubiere
interrumpido.
Si en el procedimiento penal se hubieren decretado medidas
destinadas a cautelar la demanda civil, éstas se mantendrán
vigentes por el plazo indicado en el inciso primero, tras el cual
quedarán sin efecto si, solicitadas oportunamente, el tribunal
civil no las mantuviere.
Si, comenzado el juicio oral, se dictare sobreseimiento de
acuerdo a las prescripciones de este Código, el tribunal deberá
continuar con el juicio para el solo conocimiento y fallo de la
cuestión civil.
Título IV
Sujetos procesales
Párrafo 1º El tribunal
Artículo 69.- Denominaciones. Salvo que se disponga
expresamente lo contrario, cada vez que en este Código se
hiciere referencia al juez, se entenderá que se alude al juez de
garantía; si la referencia fuere al tribunal de juicio oral en
lo penal, deberá entenderse hecha al tribunal colegiado
encargado de conocer el juicio mencionado.
Por su parte, la mención de los jueces se entenderá hecha
a los jueces de garantía, a los jueces del tribunal de juicio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoral en lo penal o a todos ellos, según resulte del contexto de
la disposición en que se utilice. De igual manera se entenderá
la alusión al tribunal, que puede corresponder al juez de
garantía, al tribunal de juicio oral en lo penal, a la Corte de
Apelaciones o a la Corte Suprema
Artículo 70 .- Juez de garantía competente. El juez
de garantía llamado por la ley a conocer las gestiones a
que de lugar el respectivo procedimiento se pronunciará
sobre las autorizaciones judiciales previas que
solicitare el ministerio público para realizar
actuaciones que privaren, restringieren o perturbaren el
ejercicio de derechos asegurados por la Constitución.
Si la detención se practicare en un lugar que se LEY 20074
encontrare fuera del territorio jurisdiccional del juez Art. 1º Nº 7
que hubiere emitido la orden, será también competente D.O. 14.11.2005
para conocer de la audiencia judicial del detenido el
juez de garantía del lugar donde se hubiere practicado
la detención, cuando la orden respectiva hubiere emanado
de un juez con competencia en una ciudad asiento de
Corte de Apelaciones diversa. Cuando en la audiencia
judicial se decretare la prisión preventiva del
imputado, el juez deberá ordenar su traslado inmediato
al establecimiento penitenciario del territorio
jurisdiccional del juez del procedimiento. Lo previsto
en este inciso no tendrá aplicación cuando la orden de
detención emanare de un juez de garantía de la Región
Metropolitana y ésta se practicare dentro del territorio
de la misma, caso en el cual la primera audiencia
judicial siempre deberá realizarse ante el juzgado
naturalmente competente.
En los demás casos, cuando debieren efectuarse
actuaciones fuera del territorio jurisdiccional del
juzgado de garantía y se tratare de diligencias u
órdenes urgentes, el Ministerio Público también podrá
pedir la autorización directamente al juez de garantía
del lugar. Una vez realizada la diligencia o cumplida la
orden, el Ministerio Público dará cuenta a la brevedad
al juez de garantía del procedimiento.
Artículo 71.- Atribuciones de dirección de las audiencias
y disciplina dentro de ellas. Las reglas contempladas en el
Párrafo 3º del Título III del Libro Segundo serán aplicables
durante las audiencias que se celebraren ante el juez de
garantía, correspondiendo a este último el ejercicio de las
facultades que se le entregan al presidente de la sala o al
tribunal de juicio oral en lo penal en dichas disposiciones.
Artículo 72.- Facultades durante conflictos de competencia.
Si se suscitare un conflicto de competencia entre jueces de
varios juzgados de garantía en relación con el conocimiento de
una misma causa criminal, mientras no se dirimiere dicha
competencia, cada uno de ellos estará facultado para realizar
las actuaciones urgentes y otorgar las autorizaciones que, con el
mismo carácter, les solicitare el ministerio público.
De los jueces entre quienes se hubiere suscitado la
contienda, aquél en cuyo territorio jurisdiccional se
encontraren quienes estuvieren privados de libertad en la causa
resolverá sobre su libertad.
Artículo 73.- Efectos de la resolución que dirime la
competencia. Dirimida la competencia, serán puestas
inmediatamente a disposición del juez competente las personas
que se encontraren privadas de libertad, así como los
antecedentes que obraren en poder de los demás jueces que
hubieren intervenido.
Todas las actuaciones practicadas ante los jueces que
resultaren incompetentes serán válidas, sin necesidad de
ratificación por el juez que fuere declarado competente.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 74.- Preclusión de los conflictos de competencia.
Transcurridos tres días desde la notificación de la resolución
que fijare fecha para la realización de la audiencia del juicio
oral, la incompetencia territorial del tribunal del juicio oral
en lo penal no podrá ser declarada de oficio ni promovida por
las partes.
Si durante la audiencia de preparación del juicio oral se
planteare un conflicto de competencia, no se suspenderá la
tramitación, pero no se pronunciará la resolución a que alude
el artículo 277 mientras no se resolviere el conflicto.
Artículo 75.- Inhabilitación del juez de garantía.
Planteada la inhabilitación del juez de garantía, quien debiere
subrogarlo conforme a la ley continuará conociendo de todos los
trámites anteriores a la audiencia de preparación del juicio
oral, la que no se realizará hasta que se resolviere la
inhabilitación.
Artículo 76.- Inhabilitación de los jueces del tribunal
del juicio oral. Las solicitudes de inhabilitación de los jueces
del tribunal de juicio oral deberán plantearse, a más tardar,
dentro de los tres días siguientes a la notificación de la
resolución que fijare fecha para el juicio oral, y se
resolverán con anterioridad al inicio de la respectiva
audiencia.
Cuando los hechos que constituyeren la causal de implicancia
o recusación llegaren a conocimiento de la parte con
posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el inciso
anterior y antes del inicio del juicio oral, el incidente
respectivo deberá ser promovido al iniciarse la audiencia del
juicio oral.
Con posterioridad al inicio de la audiencia del juicio oral,
no podrán deducirse incidentes relativos a la inhabilitación de
los jueces que integraren el tribunal. Con todo, si cualquiera de
los jueces advirtiere un hecho nuevo constitutivo de causal de
inhabilidad, el tribunal podrá declararla de oficio.
El tribunal continuará funcionando con exclusión del o de
los miembros inhabilitados, si éstos pudieren ser reemplazados
de inmediato en virtud de lo dispuesto en el inciso quinto del
artículo 281, o si continuare integrado por, a lo menos, dos
jueces que hubieren concurrido a toda la audiencia. En este
último caso, deberán alcanzar unanimidad para pronunciar la
sentencia definitiva. Si no se cumpliere alguna de estas
condiciones, se anulará todo lo obrado en el juicio oral.
Párrafo 2º El ministerio público
Artículo 77.- Facultades. Los fiscales ejercerán y
sustentarán la acción penal pública en la forma prevista por
la ley. Con ese propósito practicarán todas las diligencias que
fueren conducentes al éxito de la investigación y dirigirán la
actuación de la policía, con estricta sujeción al principio de
objetividad consagrado en la Ley Orgánica Constitucional del
Ministerio Público.
Artículo 78.- Información y protección a las víctimas.
Será deber de los fiscales durante todo el procedimiento adoptar
medidas, o solicitarlas, en su caso, para proteger a las
víctimas de los delitos; facilitar su intervención en el mismo
y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación que
hubieren de soportar con ocasión de los trámites en que
debieren intervenir.
Los fiscales estarán obligados a realizar, entre otras, las
siguientes actividades a favor de la víctima:
a) Entregarle información acerca del curso y resultado del
procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debiere
realizar para ejercerlos.
b) Ordenar por sí mismos o solicitar al tribunal, en su
caso, las medidas destinadas a la protección de la víctima y su
familia frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados.
c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnización y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela forma de impetrarlo, y remitir los antecedentes, cuando
correspondiere, al organismo del Estado que tuviere a su cargo la
representación de la víctima en el ejercicio de las respectivas
acciones civiles.
d) Escuchar a la víctima antes de solicitar o resolver la
suspensión del procedimiento o su terminación por cualquier
causa.
Si la víctima hubiere designado abogado, el ministerio
público estará obligado a realizar también a su respecto las
actividades señaladas en las letras a) y d) precedentes.
Párrafo 3º La policía
Artículo 79.- Función de la policía en el procedimiento
penal. La Policía de Investigaciones de Chile será auxiliar del
ministerio público en las tareas de investigación y deberá
llevar a cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines
previstos en este Código, en especial en los artículos 180, 181
y 187, de conformidad a las instrucciones que le dirigieren los
fiscales. Tratándose de delitos que dependieren de instancia
privada se estará a lo dispuesto en los artículos 54 y 400 de
este Código. Asimismo, le corresponderá ejecutar las medidas de
coerción que se decretaren.
Carabineros de Chile, en el mismo carácter de auxiliar del
ministerio público, deberá desempeñar las funciones previstas
en el inciso precedente cuando el fiscal a cargo del caso así lo
dispusiere.
Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores,
tratándose de la investigación de hechos cometidos en el
interior de establecimientos penales, el ministerio público
también podrá impartir instrucciones a Gendarmería de Chile,
que actuará de conformidad a lo dispuesto en este Código.
Artículo 80.- Dirección del ministerio público. Los
funcionarios señalados en el artículo anterior que, en
cada caso, cumplieren funciones previstas en este
Código, ejecutarán sus tareas bajo la dirección y
responsabilidad de los fiscales y de acuerdo a las
instrucciones que éstos les impartieren para los efectos
de la investigación, sin perjuicio de su dependencia de
las autoridades de la institución a la que
pertenecieren.
También deberán cumplir las órdenes que les
dirigieren los jueces para la tramitación del
procedimiento.
Los funcionarios antes mencionados deberán cumplir
de inmediato y sin más trámite las órdenes que les
impartieren los fiscales y los jueces, cuya procedencia,
conveniencia y oportunidad no podrán calificar, sin
perjuicio de requerir la exhibición de la autorización
judicial previa, cuando correspondiere, salvo los casos LEY 19789
urgentes a que se refiere el inciso final del artículo Art. único Nº 3
9º, en los cuales la autorización judicial se exhibirá D.O. 30.01.2002
posteriormente.
Artículo 81.- Comunicaciones entre el ministerio público y
la policía. Las comunicaciones que los fiscales y la policía
debieren dirigirse en relación con las actividades de
investigación de un caso particular se realizarán en la forma y
por los medios más expeditos posibles.
Artículo 82.- Imposibilidad de cumplimiento. El funcionario
de la policía que, por cualquier causa, se encontrare impedido
de cumplir una orden que hubiere recibido del ministerio público
o de la autoridad judicial, pondrá inmediatamente esta
circunstancia en conocimiento de quien la hubiere emitido y de su
superior jerárquico en la institución a que perteneciere.
El fiscal o el juez que hubiere emitido la orden podrá
sugerir o disponer las modificaciones que estimare convenientes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara su debido cumplimiento, o reiterar la orden, si en su
concepto no existiere imposibilidad.
Artículo 83.- Actuaciones de la policía sin orden
previa. Corresponderá a los funcionarios de Carabineros
de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile
realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de
recibir previamente instrucciones particulares de los
fiscales:
a) Prestar auxilio a la víctima;
b) Practicar la detención en los casos de
flagrancia, conforme a la ley;
c) Resguardar el sitio del suceso. Para este
efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a la
investigación y procederá a su clausura, si se tratare
de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de
lugar abierto, y evitarán que se alteren o borren de
cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se
remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo,
mientras no interviniere personal experto de la policía
que el ministerio público designare.
El personal policial experto deberá recoger,
identificar y conservar bajo sello los objetos,
documentos o instrumentos de cualquier clase que
parecieren haber servido a la comisión del hecho
investigado, sus efectos o los que pudieren ser
utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a
quien correspondiere, dejando constancia, en el registro
que se levantare, de la individualización completa del o
los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta
diligencia;
En aquellos casos en que en la localidad donde LEY 20253
ocurrieren los hechos no exista personal policial Art. 2 Nº 1
experto y la evidencia pueda desaparecer, el personal D.O. 14.03.2008
policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberá
recogerla y guardarla en los términos indicados en el
párrafo precedente y hacer entrega de ella al Ministerio
Público, a la mayor brevedad posible.
En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas
rurales o de difícil acceso, la policía deberá practicar
de inmediato las primeras diligencias de investigación
pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de
lo hecho, a la mayor brevedad.
d) Identificar a los testigos y consignar las
declaraciones que éstos prestaren voluntariamente,
tratándose de los casos a que se alude en las letras b)
y c) precedentes;
e) Recibir las denuncias del público, y
f) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren
otros cuerpos legales.
Artículo 84.- Información al ministerio público. Recibida
una denuncia, la policía informará inmediatamente y por el
medio más expedito al ministerio público. Sin perjuicio de
ello, procederá, cuando correspondiere, a realizar las
actuaciones previstas en el artículo precedente, respecto de las
cuales se aplicará, asimismo, la obligación de información
inmediata.
Artículo 85.- Control de identidad. Los LEY 20253
funcionarios policiales señalados en el artículo 83 Art. 2 Nº 2 a)
deberán, además, sin orden previa de los fiscales, D.O. 14.03.2008
solicitar la identificación de cualquier persona en
los casos fundados, en que, según las circunstancias,
estimaren que existen indicios de que ella hubiere
cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o
falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere
suministrar informaciones útiles para la indagación de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun crimen, simple delito o falta; o en el caso de la
persona que se encapuche o emboce para ocultar,
dificultar o disimular su identidad. La identificación
se realizará en el lugar en que la persona se
encontrare, por medio de documentos de identificación
expedidos por la autoridad pública, como cédula de
identidad, licencia de conducir o pasaporte. El
funcionario policial deberá otorgar a la persona
facilidades para encontrar y exhibir estos
instrumentos.
Durante este procedimiento, sin necesidad de LEY 20253
nuevos indicios, la policía podrá proceder al registro Art. 2 Nº 2 b)
de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona D.O. 14.03.2008
cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de
las órdenes de detención que pudieren afectarle. La
policía procederá a la detención, sin necesidad de orden
judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo
129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro,
en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como
de quienes al momento del cotejo registren orden de
detención pendiente.
En caso de negativa de una persona a acreditar
su identidad, o si habiendo recibido las facilidades
del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la
conducirá a la unidad policial más cercana para fines
de identificación. En dicha unidad se le darán
facilidades para procurar una identificación
satisfactoria por otros medios distintos de los ya
mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse
dicho resultado, previo cotejo de la existencia de LEY 20253
órdenes de detención que pudieren afectarle. Si no Art. 2 Nº 2 c)
resultare posible acreditar su identidad, se le D.O. 14.03.2008
tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser
usadas para fines de identificación y, cumplido dicho
propósito, serán destruidas.
El conjunto de procedimientos detallados en los LEY 19942
incisos precedentes no deberá extenderse por un plazo Art. 1º Nº 2
superior a ocho horas, transcurridas las cuales la D.O. 15.04.2004
persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta LEY 20253
en libertad, salvo que existan indicios de que ha Art. 2 Nº 2 d)
ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una D.O. 14.03.2008
falsa, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el
inciso siguiente.
Si la persona se niega a acreditar su identidad o
se encuentra en la situación indicada en el inciso
anterior, se procederá a su detención como autora de la
falta prevista y sancionada en el Nº 5 del artículo 496
del Código Penal. El agente policial deberá informar,
de inmediato, de la detención al fiscal, quien podrá
dejarla sin efecto u ordenar que el detenido sea
conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de
veinticuatro horas, contado desde que la detención se
hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la
policía deberá presentar al detenido ante la autoridad
judicial en el plazo indicado.
Los procedimientos dirigidos a obtener la identidad
de una persona en conformidad a los incisos precedentes,
deberán realizarse en la forma más expedita posible, y
el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del
delito previsto y sancionado en el artículo 255 del
Código Penal.
Artículo 86.- Derechos de la persona sujeta a control de
identidad. En cualquier caso que hubiere sido necesario conducir
a la unidad policial a la persona cuya identidad se tratare de
averiguar en virtud del artículo precedente, el funcionario que
practicare el traslado deberá informarle verbalmente de su
derecho a que se comunique a su familia o a la persona que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindicare, de su permanencia en el cuartel policial. El afectado
no podrá ser ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en
contacto con personas detenidas.
Artículo 87.- Instrucciones generales. Sin
perjuicio de las instrucciones particulares que el
fiscal impartiere en cada caso, el ministerio público
regulará mediante instrucciones generales la forma en
que la policía cumplirá las funciones previstas en los
artículos 83 y 85, así como la forma de proceder frente
a hechos de los que tomare conocimiento y respecto de
los cuales los datos obtenidos fueren insuficientes para
estimar si son constitutivos de delito. Asimismo, podrá LEY 20074
impartir instrucciones generales relativas a la Art. 1º Nº 8
realización de diligencias inmediatas para la D.O. 14.11.2005
investigación de determinados delitos.
Artículo 88.- Solicitud de registros de actuaciones. El
ministerio público podrá requerir en cualquier momento los
registros de las actuaciones de la policía.
Artículo 89.- Examen de vestimentas, equipaje o vehículos.
Se podrá practicar el examen de las vestimentas que llevare el
detenido, del equipaje que portare o del vehículo que condujere,
cuando existieren indicios que permitieren estimar que oculta en
ellos objetos importantes para la investigación.
Para practicar el examen de vestimentas, se comisionará a
personas del mismo sexo del imputado y se guardarán todas las
consideraciones compatibles con la correcta ejecución de la
diligencia.
Artículo 90.- Levantamiento del cadáver. En los casos de
muerte en la vía pública, y sin perjuicio de las facultades que
corresponden a los órganos encargados de la persecución penal,
la descripción a que se refiere el artículo 181 y la orden de
levantamiento del cadáver podrán ser realizadas por el jefe de
la unidad policial correspondiente, en forma personal o por
intermedio de un funcionario de su dependencia, quien dejará
registro de lo obrado, en conformidad a las normas generales de
este Código.
Artículo 91.- Declaraciones del imputado ante la policía.
La policía sólo podrá interrogar autónomamente al imputado en
presencia de su defensor. Si éste no estuviere presente durante
el interrogatorio, las preguntas se limitarán a constatar la
identidad del sujeto.
Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare su
deseo de declarar, la policía tomará las medidas necesarias
para que declare inmediatamente ante el fiscal. Si esto no fuere
posible, la policía podrá consignar las declaraciones que se
allanare a prestar, bajo la responsabilidad y con la
autorización del fiscal. El defensor podrá incorporarse siempre
y en cualquier momento a esta diligencia.
Artículo 92.- Prohibición de informar. Los funcionarios
policiales no podrán informar a los medios de comunicación
social acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas,
testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren
resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible.
Párrafo 4º El imputado
I.- Derechos y garantías del imputado
Artículo 93.- Derechos y garantías del imputado. Todo
imputado podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso,
los derechos y garantías que le confieren las leyes.
En especial, tendrá derecho a:
a) Que se le informe de manera específica y clara acerca de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la
Constitución y las leyes;
b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de
la investigación;
c) Solicitar de los fiscales diligencias de investigación
destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularen;
d) Solicitar directamente al juez que cite a una audiencia,
a la cual podrá concurrir con su abogado o sin él, con el fin
de prestar declaración sobre los hechos materia de la
investigación;
e) Solicitar que se active la investigación y conocer su
contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella hubiere
sido declarada secreta y sólo por el tiempo que esa declaración
se prolongare;
f) Solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y
recurrir contra la resolución que lo rechazare;
g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar
declaración, a no hacerlo bajo juramento;
h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles,
inhumanos o degradantes, e
i) No ser juzgado en ausencia, sin perjuicio de las
responsabilidades que para él derivaren de la situación de
rebeldía.
Artículo 94.- Imputado privado de libertad. El imputado
privado de libertad tendrá, además, las siguientes garantías y
derechos:
a) A que se le exprese específica y claramente el motivo de
su privación de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a
que se le exhiba la orden que la dispusiere;
b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de
detención o de aprehensión le informe de los derechos a que se
refiere el inciso segundo del artículo 135;
c) A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere
ordenado su detención;
d) A solicitar del tribunal que le conceda la libertad;
e) A que el encargado de la guardia del recinto policial al
cual fuere conducido informe, en su presencia, al familiar o a la
persona que le indicare, que ha sido detenido o preso, el motivo
de la detención o prisión y el lugar donde se encontrare;
f) A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al
régimen del establecimiento de detención, el que sólo
contemplará las restricciones necesarias para el mantenimiento
del orden y la seguridad del recinto;
g) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones
compatibles con la seguridad del recinto en que se encontrare, y
h) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por
cualquier otro medio, salvo lo dispuesto en el artículo 151.
Artículo 95.- Amparo ante el juez de garantía. Toda
persona privada de libertad tendrá derecho a ser conducida sin
demora ante un juez de garantía, con el objeto de que examine la
legalidad de su privación de libertad y, en todo caso, para que
examine las condiciones en que se encontrare, constituyéndose,
si fuere necesario, en el lugar en que ella estuviere. El juez
podrá ordenar la libertad del afectado o adoptar las medidas que
fueren procedentes.
El abogado de la persona privada de libertad, sus parientes
o cualquier persona en su nombre podrán siempre ocurrir ante el
juez que conociere del caso o aquél del lugar donde aquélla se
encontrare, para solicitar que ordene que sea conducida a su
presencia y se ejerzan las facultades establecidas en el inciso
anterior.
Con todo, si la privación de libertad hubiere sido ordenada
por resolución judicial, su legalidad sólo podrá impugnarse
por los medios procesales que correspondan ante el tribunal que
la hubiere dictado, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 21 de la Constitución Política de la República.
Artículo 96.- Derechos de los abogados. Todo abogado
tendrá derecho a requerir del funcionario encargado de cualquier
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelugar de detención o prisión, la confirmación de encontrarse
privada de libertad una persona determinada en ese o en otro
establecimiento del mismo servicio y que se ubicare en la comuna.
En caso afirmativo y con el acuerdo del afectado, el abogado
tendrá derecho a conferenciar privadamente con él y, con su
consentimiento, a recabar del encargado del establecimiento la
información consignada en la letra a) del artículo 94.
Si fuere requerido, el funcionario encargado deberá
extender, en el acto, una constancia de no encontrarse privada de
libertad en el establecimiento la persona por la que se hubiere
consultado.
Artículo 97.- Obligación de cumplimiento e información.
El tribunal, los fiscales y los funcionarios policiales dejarán
constancia en los respectivos registros, conforme al avance del
procedimiento, de haber cumplido las normas legales que
establecen los derechos y garantías del imputado.
Artículo 98.- Declaración del imputado como medio de
defensa. Durante todo el procedimiento y en cualquiera de sus
etapas el imputado tendrá siempre derecho a prestar
declaración, como un medio de defenderse de la imputación que
se le dirigiere.
La declaración judicial del imputado se prestará en
audiencia a la cual podrán concurrir los intervinientes en el
procedimiento, quienes deberán ser citados al efecto.
La declaración del imputado no podrá recibirse bajo
juramento. El juez o, en su caso, el presidente del tribunal, se
limitará a exhortarlo a que diga la verdad y a que responda con
claridad y precisión las preguntas que se le formularen.
Regirá, correspondientemente, lo dispuesto en el artículo 326.
Si con ocasión de su declaración judicial, el imputado o
su defensor solicitaren la práctica de diligencias de
investigación, el juez podrá recomendar al ministerio público
la realización de las mismas, cuando lo considerare necesario
para el ejercicio de la defensa y el respeto del principio de
objetividad.
Si el imputado no supiere la lengua castellana o si fuere
sordo o mudo, se procederá a tomarle declaración de conformidad
al artículo 291, incisos tercero y cuarto.
II.- Imputado rebelde
Artículo 99.- Causales de rebeldía. El imputado será
declarado rebelde:
a) Cuando, decretada judicialmente su detención o prisión
preventiva, no fuere habido, o
b) Cuando, habiéndose formalizado la investigación en
contra del que estuviere en país extranjero, no fuere posible
obtener su extradición.
Artículo 100.- Declaración de rebeldía. La declaración
de rebeldía del imputado será pronunciada por el tribunal ante
el que debiere comparecer.
Artículo 101.- Efectos de la rebeldía. Declarada la
rebeldía, las resoluciones que se dictaren en el procedimiento
se tendrán por notificadas personalmente al rebelde en la misma
fecha en que se pronunciaren.
La investigación no se suspenderá por la declaración de
rebeldía y el procedimiento continuará hasta la realización de
la audiencia de preparación del juicio oral, en la cual se
podrá sobreseer definitiva o temporalmente la causa de acuerdo
al mérito de lo obrado. Si la declaración de rebeldía se
produjere durante la etapa de juicio oral, el procedimiento se
sobreseerá temporalmente, hasta que el imputado compareciere o
fuere habido.
El sobreseimiento afectará sólo al rebelde y el
procedimiento continuará con respecto a los imputados presentes.
El imputado que fuere habido pagará las costas causadas con
su rebeldía, a menos que justificare debidamente su ausencia.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePárrafo 5º La defensa
Artículo 102.- Derecho a designar libremente a un defensor.
Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa
ejecución de la sentencia que se dictare, el imputado tendrá
derecho a designar libremente uno o más defensores de su
confianza. Si no lo tuviere, el ministerio público solicitará
que se le nombre un defensor penal público, o bien el juez
procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley
respectiva. En todo caso, la designación del defensor deberá
tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a
que fuere citado el imputado.
Si el imputado se encontrare privado de libertad, cualquier
persona podrá proponer para aquél un defensor determinado, o
bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de dicha petición el
juez de garantía competente o aquél correspondiente al lugar en
que el imputado se encontrare.
El juez dispondrá la comparecencia del imputado a su
presencia, con el objeto de que acepte la designación del
defensor.
Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el
tribunal lo autorizará sólo cuando ello no perjudicare la
eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará defensor
letrado, sin perjuicio del derecho del imputado a formular
planteamientos y alegaciones por sí mismo, según lo dispuesto
en el artículo 8º.
Artículo 103.- Efectos de la ausencia del defensor. La
ausencia del defensor en cualquier actuación en que la ley
exigiere expresamente su participación acarreará la nulidad de
la misma, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 286.
Artículo 104.- Derechos y facultades del defensor. El
defensor podrá ejercer todos los derechos y facultades que la
ley reconoce al imputado, a menos que expresamente se reservare
su ejercicio a este último en forma personal.
Artículo 105.- Defensa de varios imputados en un mismo
proceso. La defensa de varios imputados podrá ser asumida por un
defensor común, a condición de que las diversas posiciones que
cada uno de ellos sustentare no fueren incompatibles entre sí.
Si el tribunal advirtiere una situación de incompatibilidad
la hará presente a los afectados y les otorgará un plazo para
que la resuelvan o para que designen los defensores que se
requirieren a fin de evitar la incompatibilidad de que se
tratare. Si, vencido el plazo, la situación de incompatibilidad
no hubiere sido resuelta o no hubieren sido designados el o los
defensores necesarios, el mismo tribunal determinará los
imputados que debieren considerarse sin defensor y procederá a
efectuar los nombramientos que correspondieren.
Artículo 106.- Renuncia o abandono de la defensa. La
renuncia formal del defensor no lo liberará de su deber de
realizar todos los actos inmediatos y urgentes que fueren
necesarios para impedir la indefensión del imputado.
En el caso de renuncia del defensor o en cualquier
situación de abandono de hecho de la defensa, el tribunal
deberá designar de oficio un defensor penal público que la
asuma, a menos que el imputado se procurare antes un defensor de
su confianza. Con todo, tan pronto este defensor hubiere aceptado
el cargo, cesará en sus funciones el designado por el tribunal.
Artículo 107.- Designación posterior. La designación de
un defensor penal público no afectará el derecho del imputado a
elegir posteriormente otro de su confianza; pero la sustitución
no producirá efectos hasta que el defensor designado aceptare el
mandato y fijare domicilio.
Párrafo 6º La víctima
Artículo 108.- Concepto. Para los efectos de este Código,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee considera víctima al ofendido por el delito.
En los delitos cuya consecuencia fuere la muerte del
ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los
derechos que en este Código se le otorgan, se considerará
víctima:
a) al cónyuge y a los hijos;
b) a los ascendientes;
c) al conviviente;
d) a los hermanos, y
e) al adoptado o adoptante.
Para los efectos de su intervención en el procedimiento, la
enumeración precedente constituye un orden de prelación, de
manera que la intervención de una o más personas pertenecientes
a una categoría excluye a las comprendidas en las categorías
siguientes.
Artículo 109.- Derechos de la víctima. La víctima podrá
intervenir en el procedimiento penal conforme a lo establecido en
este Código, y tendrá, entre otros, los siguientes derechos:
a) Solicitar medidas de protección frente a probables
hostigamientos, amenazas o atentados en contra suya o de su
familia;
b) Presentar querella;
c) Ejercer contra el imputado acciones tendientes a
perseguir las responsabilidades civiles provenientes del hecho
punible;
d) Ser oída, si lo solicitare, por el fiscal antes de que
éste pidiere o se resolviere la suspensión del procedimiento o
su terminación anticipada;
e) Ser oída, si lo solicitare, por el tribunal antes de
pronunciarse acerca del sobreseimiento temporal o definitivo u
otra resolución que pusiere término a la causa, y
f) Impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo o la
sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el
procedimiento.
Los derechos precedentemente señalados no podrán ser
ejercidos por quien fuere imputado del delito respectivo, sin
perjuicio de los derechos que le correspondieren en esa calidad.
Artículo 110.- Información a personas que no hubieren
intervenido en el procedimiento. En los casos a que se refiere el
inciso segundo del artículo 108, si ninguna de las personas
enunciadas en ese precepto hubiere intervenido en el
procedimiento, el ministerio público informará sus resultados
al cónyuge del ofendido por el delito o, en su defecto, a alguno
de los hijos u otra de esas personas.
Párrafo 7º El querellante
Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser
interpuesta por la víctima, su representante legal o su
heredero testamentario.
También se podrá querellar cualquier persona capaz
de parecer en juicio domiciliada en la provincia,
respecto de hechos punibles cometidos en la misma que
constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos
por un funcionario público que afectaren derechos de las
personas garantizados por la Constitución o contra la
probidad pública.
Los órganos y servicios públicos sólo podrán LEY 20074
interponer querella cuando sus respectivas leyes Art. 1º Nº 9
orgánicas les otorguen expresamente las potestades D.O. 14.11.2005
correspondientes.
Artículo 112.- Oportunidad para presentar la querella. La
querella podrá presentarse en cualquier momento, mientras el
fiscal no declarare cerrada la investigación.
Admitida a tramitación, el juez la remitirá al ministerio
público y el querellante podrá hacer uso de los derechos que le
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconfiere el artículo 261.
Artículo 113.- Requisitos de la querella. Toda RECTIFICACION
querella criminal deberá presentarse por escrito ante D.O. 13.10.2000
el juez de garantía y deberá contener:
a) La designación del tribunal ante el cual se
entablare;
b) El nombre, apellido, profesión u oficio y
domicilio del querellante;
c) El nombre, apellido, profesión u oficio y
residencia del querellado, o una designación clara de su
persona, si el querellante ignorare aquellas
circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones,
siempre se podrá deducir querella para que se proceda a
la investigación del delito y al castigo de el o de los
culpables;
d) La relación circunstanciada del hecho, con
expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se
hubiere ejecutado, si se supieren;
e) La expresión de las diligencias cuya práctica se
solicitare al ministerio público, y
f) La firma del querellante o la de otra persona a
su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
Artículo 114.- Inadmisibilidad de la querella. La querella
no será admitida a tramitación por el juez de garantía:
a) Cuando fuere presentada extemporáneamente, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 112;
b) Cuando, habiéndose otorgado por el juez de garantía un
plazo de tres días para subsanar los defectos que presentare por
falta de alguno de los requisitos señalados en el artículo 113,
el querellante no realizare las modificaciones pertinentes dentro
de dicho plazo;
c) Cuando los hechos expuestos en ella no fueren
constitutivos de delito;
d) Cuando de los antecedentes contenidos en ella apareciere
de manifiesto que la responsabilidad penal del imputado se
encuentra extinguida. En este caso, la declaración de
inadmisibilidad se realizará previa citación del ministerio
público, y
e) Cuando se dedujere por persona no autorizada por la ley.
Artículo 115.- Apelación de la resolución. La resolución
que declarare inadmisible la querella será apelable, pero sin
que en la tramitación del recurso pueda disponerse la
suspensión del procedimiento.
La resolución que admitiere a tramitación la querella
será inapelable.
Artículo 116.- Prohibición de querella. No podrán
querellarse entre sí, sea por delitos de acción pública o
privada:
a) Los cónyuges, a no ser por delito que uno hubiere
cometido contra el otro o contra sus hijos, o por el delito de
bigamia, y
b) Los consanguíneos en toda la línea recta, los
colaterales y afines hasta el segundo grado, a no ser por delitos
cometidos por unos contra los otros, o contra su cónyuge o
hijos.
Artículo 117.- Querella rechazada. Cuando no se diere curso
a una querella en que se persiguiere un delito de acción
pública o previa instancia particular, por aplicación de alguna
de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo
114, el juez la pondrá en conocimiento del ministerio público
para ser tenida como denuncia, siempre que no le constare que la
investigación del hecho hubiere sido iniciada de otro modo.
Artículo 118.- Desistimiento. El querellante podrá
desistirse de su querella en cualquier momento del procedimiento.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn ese caso, tomará a su cargo las costas propias y quedará
sujeto a la decisión general sobre costas que dictare el
tribunal al finalizar el procedimiento.
Artículo 119.- Derechos del querellado frente al
desistimiento. El desistimiento de la querella dejará a salvo el
derecho del querellado para ejercer, a su vez, la acción penal o
civil a que dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y a
demandar los perjuicios que le hubiere causado en su persona o
bienes y las costas.
Se exceptúa el caso en que el querellado hubiere aceptado
expresamente el desistimiento del querellante.
Artículo 120.- Abandono de la querella. El tribunal, de
oficio o a petición de cualquiera de los intervinientes,
declarará abandonada la querella por quien la hubiere
interpuesto:
a) Cuando no adhiriere a la acusación fiscal o no acusare
particularmente en la oportunidad que correspondiere;
b) Cuando no asistiere a la audiencia de preparación del
juicio oral sin causa debidamente justificada, y
c) Cuando no concurriere a la audiencia del juicio oral o se
ausentare de ella sin autorización del tribunal.
La resolución que declarare el abandono de la querella
será apelable, sin que en la tramitación del recurso pueda
disponerse la suspensión del procedimiento. La resolución que
negare lugar al abandono será inapelable.
Artículo 121.- Efectos del abandono. La declaración del
abandono de la querella impedirá al querellante ejercer los
derechos que en esa calidad le confiere este Código.
Título V
Medidas cautelares personales
Párrafo 1º Principio general
Artículo 122.- Finalidad y alcance. Las medidas cautelares
personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente
indispensables para asegurar la realización de los fines del
procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad
de su aplicación.
Estas medidas serán siempre decretadas por medio de
resolución judicial fundada.
Párrafo 2º Citación
Artículo 123.- Oportunidad de la citación judicial. Cuando
fuere necesaria la presencia del imputado ante el tribunal, éste
dispondrá su citación, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 33.
Artículo 124. Exclusión de otras medidas. Cuando LEY 19789
la imputación se refiriere a faltas, o delitos que la Art. único Nº 5
ley no sancionare con penas privativas ni restrictivas D.O. 30.01.2002
de libertad, no se podrán ordenar medidas cautelares
que recaigan sobre la libertad del imputado, con
excepción de la citación.
Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar
en los casos a que se refiere el inciso cuarto del
artículo 134 o cuando procediere el arresto por falta
de comparecencia, la detención o la prisión preventiva
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33.
Párrafo 3º Detención
Artículo 125.- Procedencia de la detención. Ninguna
persona podrá ser detenida sino por orden de funcionario
público expresamente facultado por la ley y después que dicha
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorden le fuere intimada en forma legal, a menos que fuere
sorprendida en delito flagrante y, en este caso, para el único
objeto de ser conducida ante la autoridad que correspondiere.
Artículo 126.- Presentación voluntaria del imputado. El
imputado contra quien se hubiere emitido orden de detención por
cualquier autoridad competente podrá ocurrir siempre ante el
juez que correspondiere a solicitar un pronunciamiento sobre su
procedencia o la de cualquier otra medida cautelar.
Artículo 127.- Detención judicial. Salvo en los casos
contemplados en el artículo 124, el tribunal, a solicitud del
ministerio público, podrá ordenar la detención del imputado
para ser conducido a su presencia, sin previa citación, cuando
de otra manera la comparecencia pudiera verse demorada o
dificultada.
También se decretará la detención del imputado cuya
presencia en una audiencia judicial fuere condición de ésta y
que, legalmente citado, no compareciere sin causa justificada.
Artículo 128.- Detención por cualquier tribunal. Todo
tribunal, aunque no ejerza jurisdicción en lo criminal, podrá
dictar órdenes de detención contra las personas que, dentro de
la sala de su despacho, cometieren algún crimen o simple delito,
conformándose a las disposiciones de este Título.
Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia.
Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en
delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al
aprehendido a la policía, al ministerio público o a la
autoridad judicial más próxima.
Los agentes policiales estarán obligados a detener
a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un
delito.
No obstará a la detención la circunstancia de que
la persecución penal requiriere instancia particular
previa, si el delito flagrante fuere de aquellos
previstos y sancionados en los artículos 361 a 366
quater del Código Penal.
La policía deberá, asimismo, detener al LEY 20074
sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere Art. 1º Nº 10
quebrantado su condena, al que se fugare estando D.O. 14.11.2005
detenido, al que tuviere orden de detención pendiente, a
quien fuere sorprendido en violación flagrante de las
medidas cautelares personales que se le hubieren
impuesto y al que violare la condición del artículo 238,
letra b), que le hubiere sido impuesta para la
protección de otras personas.
En los casos de que trata este artículo, la policía
podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble,
cuando se encontrare en actual persecución del individuo
a quien debiere detener, para el solo efecto de
practicar la respectiva detención.
Artículo 130.- Situación de flagrancia. Se
entenderá que se encuentra en situación de flagrancia:
a) El que actualmente se encontrare cometiendo el
delito;
b) El que acabare de cometerlo;
c) El que huyere del lugar de comisión del delito y
fuere designado por el ofendido u otra persona como
autor o cómplice;
d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración
de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes
de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos,
que permitieren sospechar su participación en él, o con
las armas o instrumentos que hubieren sido empleados
para cometerlo, y
e) El que las víctimas de un delito que reclamen LEY 20074
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileauxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o Art. 1º Nº 11
cómplice de un delito que se hubiere cometido en un D.O. 14.11.2005
tiempo inmediato.
Para los efectos de lo establecido en las letras LEY 20253
d) y e) se entenderá por tiempo inmediato todo aquel Art. 2 Nº 3
que transcurra entre la comisión del hecho y la captura D.O. 14.03.2008
del imputado, siempre que no hubieren transcurrido más
de doce horas.
Artículo 131.- Plazos de la detención. Cuando la
detención se practicare en cumplimiento de una orden
judicial, los agentes policiales que la hubieren
realizado o el encargado del recinto de detención
conducirán inmediatamente al detenido a presencia del
juez que hubiere expedido la orden. Si ello no fuere
posible por no ser hora de despacho, el detenido podrá
permanecer en el recinto policial o de detención hasta
el momento de la primera audiencia judicial, por un
período que en caso alguno excederá las veinticuatro
horas.
Cuando la detención se practicare en virtud de los
artículos 129 y 130, el agente policial que la hubiere
realizado o el encargado del recinto de detención
deberán informar de ella al ministerio público dentro de
un plazo máximo de doce horas. El fiscal podrá dejar sin
efecto la detención u ordenar que el detenido sea
conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de
veinticuatro horas, contado desde que la detención se
hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la
policía deberá presentar el detenido ante la autoridad
judicial en el plazo indicado.
Cuando el fiscal ordene poner al detenido a LEY 20074
disposición del juez, deberá, en el mismo acto, dar Art. 1º Nº 12
conocimiento de esta situación al abogado de confianza D.O. 14.11.2005
de aquél o a la Defensoría Penal Pública.
Para los efectos de poner a disposición del juez al
detenido, las policías cumplirán con su obligación legal
dejándolo bajo la custodia de Gendarmería del respectivo
tribunal.
Artículo 132. Comparecencia judicial. A la LEY 20074
primera audiencia judicial del detenido deberá concurrir Art. 1º Nº 13
el fiscal o el abogado asistente del fiscal. La ausencia D.O. 14.11.2005
de éstos dará lugar a la liberación del detenido.
En la audiencia, el fiscal o el abogado asistente LEY 20253
del fiscal actuando expresamente facultado por éste, Art. 2 Nº 4
procederá directamente a formalizar la investigación y D.O. 14.03.2008
a solicitar las medidas cautelares que procedieren,
siempre que contare con los antecedentes necesarios y
que se encontrare presente el defensor del imputado. En
el caso de que no pudiere procederse de la manera
indicada, el fiscal o el abogado asistente del fiscal
actuando en la forma señalada, podrá solicitar una
ampliación del plazo de detención hasta por tres días,
con el fin de preparar su presentación. El juez accederá
a la ampliación del plazo de detención cuando estimare
que los antecedentes justifican esa medida.
En todo caso, la declaración de ilegalidad de la
detención no impedirá que el fiscal o el abogado
asistente del fiscal pueda formalizar la investigación y
solicitar las medidas cautelares que sean procedentes,
de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior,
pero no podrá solicitar la ampliación de la detención.
La declaración de ilegalidad de la detención no
producirá efecto de cosa juzgada en relación con las
solicitudes de exclusión de prueba que se hagan
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoportunamente, de conformidad con lo previsto en el
artículo 276.
Artículo 132 bis.- Apelación de la resolución que LEY 20253
declara la ilegalidad de la detención. Tratándose de los Art. 2 Nº 5
delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, D.O. 14.03.2008
362, 365 bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal,
y los de la ley N° 20.000 que tengan pena de crimen, la
resolución que declare la ilegalidad de la detención
será apelable por el fiscal o el abogado asistente del
fiscal, en el sólo efecto devolutivo. En los demás
casos no será apelable.
Artículo 133.- Ingreso de personas detenidas. Los
encargados de los establecimientos penitenciarios no podrán
aceptar el ingreso de personas sino en virtud de órdenes
judiciales.
Artículo 134.- Citación, registro y detención en LEY 19789
casos de flagrancia. Quien fuere sorprendido por la Art. único Nº 6 a)
policía in fraganti cometiendo un hecho de los D.O. 30.01.2001
señalados en el artículo 124, será citado a la
presencia del fiscal, previa comprobación de su
domicilio.
La policía podrá registrar las vestimentas, el LEY 19789
equipaje o el vehículo de la persona que será citada. Art. único Nº 6 b)
Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto D.O. 30.01.2002
policial, para efectuar allí la citación.
No obstante lo anterior, el imputado podrá ser
detenido si hubiere cometido alguna de las faltas
contempladas en el Código Penal, en los artículos 494,
N°s. 4 y 5, y 19, exceptuando en este último caso
los hechos descritos en los artículos 189 y 233; 494 LEY 19950
bis, 495 N° 21, y 496, N°s. 5 y 26. Art. 3º Nº 1
En todos los casos señalados en el inciso D.O. 05.06.2004
anterior, el agente policial deberá informar al
fiscal, de inmediato, de la detención, para los
efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del LEY 20253
artículo 131. El fiscal comunicará su decisión al Art. 2 Nº 6
defensor en el momento que la adopte. D.O. 14.03.2008
El procedimiento indicado en el inciso primero
podrá ser utilizado asimismo cuando, tratándose de un
simple delito y no siendo posible conducir al imputado
inmediatamente ante el juez, el funcionario a cargo del LEY 19789
recinto policial considerare que existen suficientes Art. único Nº 6 c)
garantías de su oportuna comparecencia. D.O. 30.01.2002
Artículo 135.- Información al detenido. El funcionario
público a cargo del procedimiento de detención deberá informar
al afectado acerca del motivo de la detención, al momento de
practicarla.
Asimismo, le informará acerca de los derechos establecidos
en los artículos 93, letras a), b) y g), y 94, letras f) y g),
de este Código. Con todo, si, por las circunstancias que
rodearen la detención, no fuere posible proporcionar
inmediatamente al detenido la información prevista en este
inciso, ella le será entregada por el encargado de la unidad
policial a la cual fuere conducido. Se dejará constancia en el
libro de guardia del recinto policial del hecho de haberse
proporcionado la información, de la forma en que ello se hubiere
realizado, del funcionario que la hubiere entregado y de las
personas que lo hubieren presenciado.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa información de derechos prevista en el inciso anterior
podrá efectuarse verbalmente, o bien por escrito, si el detenido
manifestare saber leer y encontrarse en condiciones de hacerlo.
En este último caso, se le entregará al detenido un documento
que contenga una descripción clara de esos derechos, cuyo texto
y formato determinará el ministerio público.
En los casos comprendidos en el artículo 138, la
información prevista en los incisos precedentes será entregada
al afectado en el lugar en que la detención se hiciere efectiva,
sin perjuicio de la constancia respectiva en el libro de guardia.
Artículo 136.- Fiscalización del cumplimiento del deber de
información. El fiscal y, en su caso, el juez, deberán
cerciorarse del cumplimiento de lo previsto en el artículo
precedente. Si comprobaren que ello no hubiere ocurrido,
informarán de sus derechos al detenido y remitirán oficio, con
los antecedentes respectivos, a la autoridad competente, con el
objeto de que aplique las sanciones disciplinarias
correspondientes o inicie las investigaciones penales que
procedieren.
Artículo 137. Difusión de derechos. En todo LEY 19789
recinto policial, de los juzgados de garantía, de Art. único Nº 7
los tribunales de juicio oral en lo penal, del D.O. 30.01.2002
Ministerio Público y de la Defensoría Penal Pública,
deberá exhibirse en lugar destacado y claramente
visible al público, un cartel en el cual se consignen
los derechos de las víctimas y aquéllos que les asisten
a las personas que son detenidas. Asimismo, en todo
recinto de detención policial y casa de detención
deberá exhibirse un cartel en el cual se consignen
los derechos de los detenidos. El texto y formato
de estos carteles serán determinados por el Ministerio
de Justicia.
Artículo 138.- Detención en la residencia del imputado. La
detención del que se encontrare en los casos previstos en el
párrafo segundo del número 6º del artículo 10 del Código
Penal se hará efectiva en su residencia. Si el detenido tuviere
su residencia fuera de la ciudad donde funcionare el tribunal
competente, la detención se hará efectiva en la residencia que
aquél señalare dentro de la ciudad en que se encontrare el
tribunal.
Párrafo 4º Prisión preventiva
Artículo 139.- Procedencia de la prisión
preventiva. Toda persona tiene derecho a la libertad
personal y a la seguridad individual.
La prisión preventiva procederá cuando las demás LEY 20074
medidas cautelares personales fueren estimadas por el Art. 1º Nº 14
juez como insuficientes para asegurar las finalidades D.O. 14.11.2005
del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la
sociedad.
Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión LEY 20253
preventiva. Una vez formalizada la investigación, el Art. 2 Nº 7
tribunal, a petición del Ministerio Público o del D.O. 14.03.2008
querellante, podrá decretar la prisión preventiva del
imputado siempre que el solicitante acreditare que se
cumplen los siguientes requisitos:
a) Que existen antecedentes que justificaren la
existencia del delito que se investigare;
b) Que existen antecedentes que permitieren
presumir fundadamente que el imputado ha tenido
participación en el delito como autor, cómplice o
encubridor, y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Que existen antecedentes calificados que
permitieren al tribunal considerar que la prisión
preventiva es indispensable para el éxito de diligencias
precisas y determinadas de la investigación, o que la
libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de
la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que
el imputado se dé a la fuga, conforme a las
disposiciones de los incisos siguientes.
Se entenderá especialmente que la prisión
preventiva es indispensable para el éxito de la
investigación cuando existiere sospecha grave y fundada
de que el imputado pudiere obstaculizar la investigación
mediante la destrucción, modificación, ocultación o
falsificación de elementos de prueba; o cuando pudiere
inducir a coimputados, testigos, peritos o terceros para
que informen falsamente o se comporten de manera desleal
o reticente.
Para estimar si la libertad del imputado resulta o
no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el
tribunal deberá considerar especialmente alguna de las
siguientes circunstancias: la gravedad de la pena
asignada al delito; el número de delitos que se le
imputare y el carácter de los mismos; la existencia de
procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en
grupo o pandilla.
Se entenderá especialmente que la libertad del
imputado constituye un peligro para la seguridad de la
sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada
pena de crimen en la ley que los consagra; cuando el
imputado hubiere sido condenado con anterioridad por
delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que
la hubiere cumplido efectivamente o no; cuando se
encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en
libertad condicional o gozando de alguno de los
beneficios alternativos a la ejecución de las penas
privativas o restrictivas de libertad contemplados en la
ley.
Se entenderá que la seguridad del ofendido se
encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando
existieren antecedentes calificados que permitieren
presumir que éste realizará atentados en contra de
aquél, o en contra de su familia o de sus bienes.
Artículo 141. Improcedencia de la prisión LEY 20074
preventiva. No se podrá ordenar la prisión preventiva: Art. 1º Nº 16
D.O. 14.11.2005
a) Cuando el delito imputado estuviere sancionado
únicamente con penas pecuniarias o privativas de
derechos;
b) Cuando se tratare de delitos de acción privada,
y
c) Cuando el imputado se encontrare cumpliendo
efectivamente una pena privativa de libertad. Si por
cualquier motivo fuere a cesar el cumplimiento efectivo
de la pena y el fiscal o el querellante estimaren
necesaria la prisión preventiva o alguna de las medidas
previstas en el Párrafo 6º, podrá solicitarlas
anticipadamente, de conformidad a las disposiciones de
este Párrafo, a fin de que, si el tribunal acogiere la
solicitud, la medida se aplique al imputado en cuanto
cese el cumplimiento efectivo de la pena, sin solución
de continuidad.
Podrá en todo caso decretarse la prisión
preventiva en los eventos previstos en el inciso
anterior, cuando el imputado hubiere incumplido alguna
de las medidas cautelares previstas en el Párrafo 6° de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeste Título o cuando el tribunal considerare que el
imputado pudiere incumplir con su obligación de
permanecer en el lugar del juicio hasta su término y
presentarse a los actos del procedimiento como a la
ejecución de la sentencia, inmediatamente que fuere
requerido o citado de conformidad a los artículos 33 y
123. Se decretará también la prisión preventiva del
imputado que no asistiere a la audiencia del juicio
oral, resolución que se dictará en la misma audiencia, a
petición del fiscal o del querellante.
Artículo 142.- Tramitación de la solicitud de prisión
preventiva. La solicitud de prisión preventiva podrá plantearse
verbalmente en la audiencia de formalización de la
investigación, en la audiencia de preparación del juicio oral o
en la audiencia del juicio oral.
También podrá solicitarse en cualquier etapa de la
investigación, respecto del imputado contra quien se hubiere
formalizado ésta, caso en el cual el juez fijará una audiencia
para la resolución de la solicitud, citando a ella al imputado,
su defensor y a los demás intervinientes.
La presencia del imputado y su defensor constituye un
requisito de validez de la audiencia en que se resolviere la
solicitud de prisión preventiva.
Una vez expuestos los fundamentos de la solicitud por quien
la hubiere formulado, el tribunal oirá en todo caso al defensor,
a los demás intervinientes si estuvieren presentes y quisieren
hacer uso de la palabra y al imputado.
Artículo 143.- Resolución sobre la prisión preventiva. Al
concluir la audiencia el tribunal se pronunciará sobre la
prisión preventiva por medio de una resolución fundada, en la
cual expresará claramente los antecedentes calificados que
justificaren la decisión.
Artículo 144.- Modificación y revocación de la
resolución sobre la prisión preventiva. La resolución
que ordenare o rechazare la prisión preventiva será
modificable de oficio o a petición de cualquiera de los
intervinientes, en cualquier estado del procedimiento.
Cuando el imputado solicitare la revocación de la LEY 20253
prisión preventiva el tribunal podrá rechazarla de Art. 2 Nº 8
plano; asimismo, podrá citar a todos los intervinientes D.O. 14.03.2008
a una audiencia, con el fin de abrir debate sobre la
subsistencia de los requisitos que autorizan la
medida.
Si la prisión preventiva hubiere sido rechazada,
ella podrá ser decretada con posterioridad en una
audiencia, cuando existieren otros antecedentes que, a
juicio del tribunal, justificaren discutir nuevamente
su procedencia.
Artículo 145.- Substitución de la prisión preventiva y
revisión de oficio. En cualquier momento del procedimiento el
tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá substituir la
prisión preventiva por alguna de las medidas que se contemplan
en las disposiciones del Párrafo 6º de este Título.
Transcurridos seis meses desde que se hubiere ordenado la
prisión preventiva o desde el último debate oral en que ella se
hubiere decidido, el tribunal citará de oficio a una audiencia,
con el fin de considerar su cesación o prolongación.
Artículo 146.- Caución para reemplazar la prisión
preventiva. Cuando la prisión preventiva hubiere sido o
debiere ser impuesta únicamente para garantizar la LEY 20074
comparecencia del imputado al juicio y a la eventual Art. 1º Nº 17
ejecución de la pena, el tribunal podrá autorizar su D.O. 14.11.2005
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereemplazo por una caución económica suficiente, cuyo
monto fijará.
La caución podrá consistir en el depósito por el
imputado u otra persona de dinero o valores, la
constitución de prendas o hipotecas, o la fianza de una
o más personas idóneas calificadas por el tribunal.
Artículo 147.- Ejecución de las cauciones económicas. En
los casos de rebeldía o cuando el imputado se sustrajere a la
ejecución de la pena, se procederá a ejecutar la garantía de
acuerdo con las reglas generales y se entregará el monto que se
obtuviere a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Si la caución hubiere sido constituida por un tercero,
producida alguna de las circunstancias a que se refiere el inciso
anterior, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento del
tercero interesado, apercibiéndolo con que si el imputado no
compareciere dentro de cinco días, se procederá a hacer
efectiva la caución.
En ambos casos, si la caución no consistiere en dinero o
valores, actuará como ejecutante el Consejo de Defensa del
Estado, para lo cual el tribunal procederá a poner los
antecedentes en su conocimiento, oficiándole al efecto.
Artículo 148.- Cancelación de la caución. La caución
será cancelada y devueltos los bienes afectados, siempre que no
hubieren sido ejecutados con anterioridad:
a) Cuando el imputado fuere puesto en prisión preventiva;
b) Cuando, por resolución firme, se absolviere al imputado,
se sobreseyere la causa o se suspendiere condicionalmente el
procedimiento, y
c) Cuando se comenzare a ejecutar la pena privativa de
libertad o se resolviere que ella no debiere ejecutarse en forma
efectiva, siempre que previamente se pagaren la multa y las
costas que impusiere la sentencia.
Artículo 149.- Recursos relacionados con la medida
de prisión preventiva. La resolución que ordenare,
mantuviere, negare lugar o revocare la prisión
preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en
una audiencia. No obstará a la procedencia del recurso, LEY 20074
la circunstancia de haberse decretado, a petición de Art. 1º Nº 18
cualquiera de los intervinientes, alguna de las medidas D.O. 14.11.2005
cautelares señaladas en el artículo 155. En los demás
casos no será susceptible de recurso alguno.
Tratándose de los delitos establecidos en los LEY 20253
artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433, Art. 2 Nº 9
436 y 440 del Código Penal, y los de la ley N° 20.000, D.O. 14.03.2008
que tengan pena de crimen, el imputado no podrá ser
puesto en libertad mientras no se encuentre ejecutoriada
la resolución que negare o revocare la prisión
preventiva, salvo el caso en que el imputado no haya
sido puesto a disposición del tribunal en calidad de
detenido. El recurso de apelación contra esta resolución
deberá interponerse en la misma audiencia, gozará de
preferencia para su vista y fallo y será agregado
extraordinariamente a la tabla el mismo día de su
ingreso al tribunal de alzada, o a más tardar a la del
día siguiente hábil. Cada Corte de Apelaciones deberá
establecer una sala de turno que conozca estas
apelaciones en días feriados.
En los casos en que no sea aplicable lo dispuesto
en el inciso anterior, estando pendiente el recurso
contra la resolución que dispone la libertad, para
impedir la posible fuga del imputado la Corte de
Apelaciones respectiva tendrá la facultad de decretar
una orden de no innovar, desde luego y sin esperar la
vista del recurso de apelación del fiscal o del
querellante.
Artículo 150.- Ejecución de la medida de prisión
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereventiva. El tribunal será competente para supervisar
la ejecución de la prisión preventiva que ordenare en
las causas de que conociere. A él corresponderá conocer
de las solicitudes y presentaciones realizadas con
ocasión de la ejecución de la medida.
La prisión preventiva se ejecutará en
establecimientos especiales, diferentes de los que se
utilizaren para los condenados o, al menos, en lugares
absolutamente separados de los destinados para estos
últimos.
El imputado será tratado en todo momento como
inocente. La prisión preventiva se cumplirá de manera
tal que no adquiera las características de una pena, ni
provoque otras limitaciones que las necesarias para
evitar la fuga y para garantizar la seguridad de los
demás internos y de las personas que cumplieren
funciones o por cualquier motivo se encontraren en el
recinto.
El tribunal deberá adoptar y disponer las medidas
necesarias para la protección de la integridad física
del imputado, en especial aquellas destinadas a la
separación de los jóvenes y no reincidentes respecto de
la población penitenciaria de mayor peligrosidad.
Excepcionalmente, el tribunal podrá conceder al LEY 20253
imputado permiso de salida durante el día o por un Art. 2 Nº 10 a)
período determinado, siempre que se asegure D.O. 14.03.2008
convenientemente que no se vulnerarán los objetivos
de la prisión preventiva.
Con todo, tratándose de los delitos establecidos LEY 20253
en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, Art. 2 Nº 10 b)
433, 436 y 440 del Código Penal, y de los sancionados D.O. 14.03.2008
con pena de crimen en la ley Nº 20.000, el tribunal
no podrá otorgar el permiso señalado en el inciso
anterior sino por resolución fundada y por el tiempo
estrictamente necesario para el cumplimiento de los
fines del citado permiso.
Cualquier restricción que la autoridad
penitenciaria impusiere al imputado deberá ser
inmediatamente comunicada al tribunal, con sus
fundamentos. Éste podrá dejarla sin efecto si la
considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo
estimare necesario, a una audiencia para su examen.
Artículo 151.- Prohibición de comunicaciones. El tribunal
podrá, a petición del fiscal, restringir o prohibir las
comunicaciones del detenido o preso hasta por un máximo de diez
días, cuando considerare que ello resulta necesario para el
exitoso desarrollo de la investigación. En todo caso esta
facultad no podrá restringir el acceso del imputado a su abogado
en los términos del artículo 94, letra f), ni al propio
tribunal. Tampoco se podrá restringir su acceso a una apropiada
atención médica.
El tribunal deberá instruir a la autoridad encargada del
recinto en que el imputado se encontrare acerca del modo de
llevar a efecto la medida, el que en ningún caso podrá
consistir en el encierro en celdas de castigo.
Artículo 152.- Límites temporales de la prisión
preventiva. El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de
los intervinientes, decretará la terminación de la prisión
preventiva cuando no subsistieren los motivos que la hubieren
justificado.
En todo caso, cuando la duración de la prisión preventiva
hubiere alcanzado la mitad de la pena privativa de libertad que
se pudiere esperar en el evento de dictarse sentencia
condenatoria, o de la que se hubiere impuesto existiendo recursos
pendientes, el tribunal citará de oficio a una audiencia, con el
fin de considerar su cesación o prolongación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 153.- Término de la prisión preventiva por
absolución o sobreseimiento. El tribunal deberá poner término
a la prisión preventiva cuando dictare sentencia absolutoria y
cuando decretare sobreseimiento definitivo o temporal, aunque
dichas resoluciones no se encontraren ejecutoriadas.
En los casos indicados en el inciso precedente, se podrá
imponer alguna de las medidas señaladas en el párrafo 6º de
este Título, cuando se consideraren necesarias para asegurar la
presencia del imputado.
Párrafo 5º Requisitos comunes a la prisión
preventiva y a la detención
Artículo 154.- Orden Judicial. Toda orden de
prisión preventiva o de detención será expedida por
escrito por el tribunal y contendrá:
a) El nombre y apellidos de la persona que debiere
ser detenida o aprehendida o, en su defecto, las
circunstancias que la individualizaren o determinaren;
b) El motivo de la prisión o detención, y
c) La indicación de ser conducido de inmediato ante
el tribunal, al establecimiento penitenciario o lugar
público de prisión o detención que determinará, o de
permanecer en su residencia, según correspondiere.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin LEY 20074
perjuicio de lo previsto en el artículo 9º para los Art. 1º Nº 19
casos urgentes. D.O. 14.11.2005
Párrafo 6º Otras medidas cautelares personales
Artículo 155.- Enumeración y aplicación de otras
medidas cautelares personales. Para garantizar el éxito
de las diligencias de investigación o la seguridad de la LEY 20074
sociedad, proteger al ofendido o asegurar la Art. 1º Nº 20
comparecencia del imputado a las actuaciones del D.O. 14.11.2005
procedimiento o ejecución de la sentencia, después de
formalizada la investigación el tribunal, a petición del
fiscal, del querellante o la víctima, podrá imponer al
imputado una o más de las siguientes medidas:
a) La privación de libertad, total o parcial, en su
casa o en la que el propio imputado señalare, si aquélla
se encontrare fuera de la ciudad asiento del tribunal;
b) La sujeción a la vigilancia de una persona o
institución determinada, las que informarán
periódicamente al juez;
c) La obligación de presentarse periódicamente ante
el juez o ante la autoridad que él designare;
d) La prohibición de salir del país, de la
localidad en la cual residiere o del ámbito territorial
que fijare el tribunal;
e) La prohibición de asistir a determinadas
reuniones, recintos o espectáculos públicos, o de
visitar determinados lugares;
f) La prohibición de comunicarse con personas
determinadas, siempre que no se afectare el derecho a
defensa, y
g) La prohibición de aproximarse al ofendido o su
familia y, en su caso, la obligación de abandonar el
hogar que compartiere con aquél.
El tribunal podrá imponer una o más de estas
medidas según resultare adecuado al caso y ordenará las
actuaciones y comunicaciones necesarias para garantizar
su cumplimiento.
La procedencia, duración, impugnación y ejecución
de estas medidas cautelares se regirán por las
disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en
cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo.
Artículo 156.- Suspensión temporal de otras medidas
cautelares personales. El tribunal podrá dejar temporalmente sin
efecto las medidas contempladas en este Párrafo, a petición del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileafectado por ellas, oyendo al fiscal y previa citación de los
demás intervinientes que hubieren participado en la audiencia en
que se decretaron, cuando estimare que ello no pone en peligro
los objetivos que se tuvieron en vista al imponerlas. Para estos
efectos, el juez podrá admitir las cauciones previstas en el
artículo 146.
Título VI
Medidas cautelares reales
Artículo 157.- Procedencia de las medidas cautelares
reales. Durante la etapa de investigación, el ministerio
público o la víctima podrán solicitar por escrito al juez de
garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las
medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro
Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, las
solicitudes respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a
lo previsto en el Título IV del mismo Libro. Con todo, concedida
la medida, el plazo para presentar la demanda se extenderá hasta
la oportunidad prevista en el artículo 60.
Del mismo modo, al deducir la demanda civil, la víctima
podrá solicitar que se decrete una o más de dichas medidas.
Artículo 158.- Recurso de apelación. Serán apelables las
resoluciones que negaren o dieren lugar a las medidas previstas
en este Título.
Título VII
Nulidades procesales
Artículo 159.- Procedencia de las nulidades procesales.
Sólo podrán anularse las actuaciones o diligencias judiciales
defectuosas del procedimiento que ocasionaren a los
intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la
declaración de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia
de las formas procesales atenta contra las posibilidades de
actuación de cualquiera de los intervinientes en el
procedimiento.
Artículo 160.- Presunción de derecho del perjuicio. Se
presumirá de derecho la existencia del perjuicio si la
infracción hubiere impedido el pleno ejercicio de las garantías
y de los derechos reconocidos en la Constitución, o en las
demás leyes de la República.
Artículo 161.- Oportunidad para solicitar la nulidad. La
declaración de nulidad procesal se deberá impetrar, en forma
fundada y por escrito, incidentalmente, dentro de los cinco días
siguientes a aquél en que el perjudicado hubiere tomado
conocimiento fehaciente del acto cuya invalidación persiguiere,
a menos que el vicio se hubiere producido en una actuación
verificada en una audiencia, pues en tal caso deberá impetrarse
verbalmente antes del término de la misma audiencia. Con todo,
no podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas
durante la etapa de investigación después de la audiencia de
preparación del juicio oral. La solicitud de nulidad presentada
extemporáneamente será declarada inadmisible.
Artículo 162.- Titulares de la solicitud de declaración de
nulidad. Sólo podrá solicitar la declaración de nulidad el
interviniente en el procedimiento perjudicado por el vicio y que
no hubiere concurrido a causarlo.
Artículo 163.- Nulidad de oficio. Si el tribunal estimare
haberse producido un acto viciado y la nulidad no se hubiere
saneado aún, lo pondrá en conocimiento del interviniente en el
procedimiento a quien estimare que la nulidad le ocasiona un
perjuicio, a fin de que proceda como creyere conveniente a sus
derechos, a menos de que se tratare de una nulidad de las
previstas en el artículo 160, caso en el cual podrá declararla
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede oficio.
Artículo 164.- Saneamiento de la nulidad. Las nulidades
quedarán subsanadas si el interviniente en el procedimiento
perjudicado no impetrare su declaración oportunamente, si
aceptare expresa o tácitamente los efectos del acto y cuando, a
pesar del vicio, el acto cumpliere su finalidad respecto de todos
los interesados, salvo en los casos previstos en el artículo
160.
Artículo 165.- Efectos de la declaración de nulidad. La
declaración de nulidad del acto conlleva la de los actos
consecutivos que de él emanaren o dependieren.
El tribunal, al declarar la nulidad, determinará
concretamente cuáles son los actos a los que ella se extendiere
y, siendo posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o
ratifiquen.
Con todo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el
procedimiento a etapas anteriores, a pretexto de repetición del
acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido,
salvo en los casos en que ello correspondiere de acuerdo con las
normas del recurso de nulidad. De este modo, si durante la
audiencia de preparación del juicio oral se declarare la nulidad
de actuaciones judiciales realizadas durante la etapa de
investigación, el tribunal no podrá ordenar la reapertura de
ésta. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo
de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento
a la etapa de investigación o a la audiencia de preparación del
juicio oral.
La solicitud de nulidad constituirá preparación suficiente
del recurso de nulidad para el caso que el tribunal no resolviere
la cuestión de conformidad a lo solicitado.
Libro Segundo
Procedimiento ordinario
Título I
Etapa de investigación
Párrafo 1º Persecución penal pública
Artículo 166.- Ejercicio de la acción penal. Los delitos
de acción pública serán investigados con arreglo a las
disposiciones de este Título.
Cuando el ministerio público tomare conocimiento de la
existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito, con
el auxilio de la policía, promoverá la persecución penal, sin
que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en
los casos previstos en la ley.
Tratándose de delitos de acción pública previa instancia
particular, no podrá procederse sin que, a lo menos, se hubiere
denunciado el hecho con arreglo al artículo 54, salvo para
realizar los actos urgentes de investigación o los absolutamente
necesarios para impedir o interrumpir la comisión del delito.
Artículo 167.- Archivo provisional. En tanto no se hubiere
producido la intervención del juez de garantía en el
procedimiento, el ministerio público podrá archivar
provisionalmente aquellas investigaciones en las que no
aparecieren antecedentes que permitieren desarrollar actividades
conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Si el delito mereciere pena aflictiva, el fiscal deberá
someter la decisión sobre archivo provisional a la aprobación
del Fiscal Regional.
La víctima podrá solicitar al ministerio público la
reapertura del procedimiento y la realización de diligencias de
investigación. Asimismo, podrá reclamar de la denegación de
dicha solicitud ante las autoridades del ministerio público.
Artículo 168.- Facultad para no iniciar investigación. En
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletanto no se hubiere producido la intervención del juez de
garantía en el procedimiento, el fiscal podrá abstenerse de
toda investigación, cuando los hechos relatados en la denuncia
no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y
datos suministrados permitieren establecer que se encuentra
extinguida la responsabilidad penal del imputado. Esta decisión
será siempre fundada y se someterá a la aprobación del juez de
garantía.
Artículo 169.- Control judicial. En los casos contemplados
en los dos artículos anteriores, la víctima podrá provocar la
intervención del juez de garantía deduciendo la querella
respectiva.
Si el juez admitiere a tramitación la querella, el fiscal
deberá seguir adelante la investigación conforme a las reglas
generales.
Artículo 170.- Principio de oportunidad. Los fiscales del
ministerio público podrán no iniciar la persecución penal o
abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un hecho que no
comprometiere gravemente el interés público, a menos que la
pena mínima asignada al delito excediere la de presidio o
reclusión menores en su grado mínimo o que se tratare de un
delito cometido por un funcionario público en el ejercicio de
sus funciones.
Para estos efectos, el fiscal deberá emitir una decisión
motivada, la que comunicará al juez de garantía. Éste, a su
vez, la notificará a los intervinientes, si los hubiere.
Dentro de los diez días siguientes a la comunicación de la
decisión del fiscal, el juez, de oficio o a petición de
cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin efecto
cuando considerare que aquél ha excedido sus atribuciones en
cuanto la pena mínima prevista para el hecho de que se tratare
excediere la de presidio o reclusión menores en su grado
mínimo, o se tratare de un delito cometido por un funcionario
público en el ejercicio de sus funciones. También la dejará
sin efecto cuando, dentro del mismo plazo, la víctima
manifestare de cualquier modo su interés en el inicio o en la
continuación de la persecución penal.
La decisión que el juez emitiere en conformidad al inciso
anterior obligará al fiscal a continuar con la persecución
penal.
Una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero o
rechazada por el juez la reclamación respectiva, los
intervinientes contarán con un plazo de diez días para reclamar
de la decisión del fiscal ante las autoridades del ministerio
público.
Conociendo de esta reclamación, las autoridades del
ministerio público deberán verificar si la decisión del fiscal
se ajusta a las políticas generales del servicio y a las normas
que hubieren sido dictadas al respecto. Transcurrido el plazo
previsto en el inciso precedente sin que se hubiere formulado
reclamación o rechazada ésta por parte de las autoridades del
ministerio público, se entenderá extinguida la acción penal
respecto del hecho de que se tratare.
La extinción de la acción penal de acuerdo a lo previsto
en este artículo no perjudicará en modo alguno el derecho a
perseguir por la vía civil las responsabilidades pecuniarias
derivadas del mismo hecho.
Artículo 171.- Cuestiones prejudiciales civiles. Siempre
que para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución
previa de una cuestión civil de que debiere conocer, conforme a
la ley, un tribunal que no ejerciere jurisdicción en lo penal,
se suspenderá el procedimiento criminal hasta que dicha
cuestión se resolviere por sentencia firme.
Esta suspensión no impedirá que se verifiquen actuaciones
urgentes y estrictamente necesarias para conferir protección a
la víctima o a testigos o para establecer circunstancias que
comprobaren los hechos o la participación del imputado y que
pudieren desaparecer.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCuando se tratare de un delito de acción penal pública, el
ministerio público deberá promover la iniciación de la causa
civil previa e intervendrá en ella hasta su término, instando
por su pronta conclusión.
Párrafo 2º Inicio del procedimiento
Artículo 172.- Formas de inicio. La investigación de un
hecho que revistiere caracteres de delito podrá iniciarse de
oficio por el ministerio público, por denuncia o por querella.
Artículo 173.- Denuncia. Cualquier persona podrá comunicar
directamente al ministerio público el conocimiento que tuviere
de la comisión de un hecho que revistiere caracteres de delito.
También se podrá formular la denuncia ante los
funcionarios de Carabineros de Chile, de la Policía de
Investigaciones, de Gendarmería de Chile en los casos de los
delitos cometidos dentro de los recintos penitenciarios, o ante
cualquier tribunal con competencia criminal, todos los cuales
deberán hacerla llegar de inmediato al ministerio público.
Artículo 174.- Forma y contenido de la denuncia. La
denuncia podrá formularse por cualquier medio y deberá contener
la identificación del denunciante, el señalamiento de su
domicilio, la narración circunstanciada del hecho, la
designación de quienes lo hubieren cometido y de las personas
que lo hubieren presenciado o que tuvieren noticia de él, todo
en cuanto le constare al denunciante.
En el caso de la denuncia verbal se levantará un registro
en presencia del denunciante, quien lo firmará junto con el
funcionario que la recibiere. La denuncia escrita será firmada
por el denunciante. En ambos casos, si el denunciante no pudiere
firmar, lo hará un tercero a su ruego.
Artículo 175.- Denuncia obligatoria. Estarán obligados a
denunciar:
a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de
Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que
presenciaren o llegaren a su noticia. Los miembros de las Fuerzas
Armadas estarán también obligados a denunciar todos los delitos
de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones;
b) Los fiscales y los demás empleados públicos, los
delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus
funciones y, especialmente, en su caso, los que notaren en la
conducta ministerial de sus subalternos;
c) Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o
buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes
de naves o de aeronaves comerciales que naveguen en el mar
territorial o en el espacio territorial, respectivamente, y los
conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o
carga, los delitos que se cometieren durante el viaje, en el
recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo del buque
o aeronave;
d) Los jefes de establecimientos hospitalarios o de
clínicas particulares y, en general, los profesionales en
medicina, odontología, química, farmacia y de otras ramas
relacionadas con la conservación o el restablecimiento de la
salud, y los que ejercieren prestaciones auxiliares de ellas, que
notaren en una persona o en un cadáver señales de
envenenamiento o de otro delito, y
e) Los directores, inspectores y profesores de
establecimientos educacionales de todo nivel, los delitos que
afectaren a los alumnos o que hubieren tenido lugar en el
establecimiento.
La denuncia realizada por alguno de los obligados en este
artículo eximirá al resto.
Artículo 176.- Plazo para efectuar la denuncia. Las
personas indicadas en el artículo anterior deberán hacer la
denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento
en que tomaren conocimiento del hecho criminal. Respecto de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecapitanes de naves o de aeronaves, este plazo se contará desde
que arribaren a cualquier puerto o aeropuerto de la República.
Artículo 177.- Incumplimiento de la obligación de
denunciar. Las personas indicadas en el artículo 175 que
omitieren hacer la denuncia que en él se prescribe incurrirán
en la pena prevista en el artículo 494 del Código Penal, o en
la señalada en disposiciones especiales, en lo que
correspondiere.
La pena por el delito en cuestión no será aplicable cuando
apareciere que quien hubiere omitido formular la denuncia
arriesgaba la persecución penal propia, del cónyuge, de su
conviviente o de ascendientes, descendientes o hermanos.
Artículo 178.- Responsabilidad y derechos del denunciante.
El denunciante no contraerá otra responsabilidad que la
correspondiente a los delitos que hubiere cometido por medio de
la denuncia o con ocasión de ella. Tampoco adquirirá el derecho
a intervenir posteriormente en el procedimiento, sin perjuicio de
las facultades que pudieren corresponderle en el caso de ser
víctima del delito.
Artículo 179.- Autodenuncia. Quien hubiere sido imputado
por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho
ilícito, tendrá el derecho de concurrir ante el ministerio
público y solicitar se investigue la imputación de que hubiere
sido objeto.
Si el fiscal respectivo se negare a proceder, la persona
imputada podrá recurrir ante las autoridades superiores del
ministerio público, a efecto de que revisen tal decisión.
Párrafo 3º Actuaciones de la investigación
Artículo 180.- Investigación de los fiscales. Los
fiscales dirigirán la investigación y podrán realizar
por sí mismos o encomendar a la policía todas las
diligencias de investigación que consideraren
conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 1º de
este Título, dentro de las veinticuatro horas siguientes
a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho
que revistiere caracteres de delito de acción penal
pública por alguno de los medios previstos en la ley, el
fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas
diligencias pertinentes y útiles al esclarecimiento y
averiguación del mismo, de las circunstancias relevantes
para la aplicación de la ley penal, de los partícipes
del hecho y de las circunstancias que sirvieren para
verificar su responsabilidad. Asimismo, deberá impedir
que el hecho denunciado produzca consecuencias
ulteriores.
Los fiscales podrán exigir información de toda
persona o funcionario público, los que no podrán
excusarse de proporcionarla, salvo en los casos
expresamente exceptuados por la ley. Los notarios, LEY 20074
archiveros y conservadores de bienes raíces, y demás Art. 1º Nº 21
organismos, autoridades y funcionarios públicos, deberán D.O. 14.11.2005
realizar las actuaciones y diligencias y otorgar los
informes, antecedentes y copias de instrumentos que los
fiscales les solicitaren, en forma gratuita y exentos de
toda clase de derechos e impuestos.
Artículo 181.- Actividades de la investigación. Para los
fines previstos en el artículo anterior, la investigación se
llevará a cabo de modo de consignar y asegurar todo cuanto
condujere a la comprobación del hecho y a la identificación de
los partícipes en el mismo. Así, se hará constar el estado de
las personas, cosas o lugares, se identificará a los testigos
del hecho investigado y se consignarán sus declaraciones. Del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemismo modo, si el hecho hubiere dejado huellas, rastros o
señales, se tomará nota de ellos y se los especificará
detalladamente, se dejará constancia de la descripción del
lugar en que aquél se hubiere cometido, del estado de los
objetos que en él se encontraren y de todo otro dato pertinente.
Para el cumplimiento de los fines de la investigación se
podrá disponer la práctica de operaciones científicas, la toma
de fotografías, filmación o grabación y, en general, la
reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios
técnicos que resultaren más adecuados, requiriendo la
intervención de los organismos especializados. En estos casos,
una vez verificada la operación se certificará el día, hora y
lugar en que ella se hubiere realizado, el nombre, la dirección
y la profesión u oficio de quienes hubieren intervenido en ella,
así como la individualización de la persona sometida a examen y
la descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujere
o explicare. En todo caso se adoptarán las medidas necesarias
para evitar la alteración de los originales objeto de la
operación.
Artículo 182.- Secreto de las actuaciones de
investigación. Las actuaciones de investigación
realizadas por el ministerio público y por la policía
serán secretas para los terceros ajenos al
procedimiento.
El imputado y los demás intervinientes en el LEY 20074
procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su Art. 1º Nº 22
cargo, de los registros y documentos de la investigación D.O. 14.11.2005
fiscal y podrán examinar los de la investigación
policial.
El fiscal podrá disponer que determinadas
actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en
secreto respecto del imputado o de los demás
intervinientes, cuando lo considerare necesario para la
eficacia de la investigación. En tal caso deberá
identificar las piezas o actuaciones respectivas, de
modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no
superior a cuarenta días para la mantención del secreto.
El imputado o cualquier otro interviniente podrá
solicitar del juez de garantía que ponga término al
secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las
piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas
a quienes afectare.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, no se podrá decretar el secreto sobre la
declaración del imputado o cualquier otra actuación en
que hubiere intervenido o tenido derecho a intervenir,
las actuaciones en las que participare el tribunal, ni
los informes evacuados por peritos, respecto del propio
imputado o de su defensor.
Los funcionarios que hubieren participado en la
investigación y las demás personas que, por cualquier
motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la
investigación estarán obligados a guardar secreto
respecto de ellas.
Artículo 183.- Proposición de diligencias. Durante la
investigación, tanto el imputado como los demás intervinientes
en el procedimiento podrán solicitar al fiscal todas aquellas
diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el
esclarecimiento de los hechos. El fiscal ordenará que se lleven
a efecto aquellas que estimare conducentes.
Si el fiscal rechazare la solicitud, se podrá reclamar ante
las autoridades del ministerio público según lo disponga la ley
orgánica constitucional respectiva, con el propósito de obtener
un pronunciamiento definitivo acerca de la procedencia de la
diligencia.
Artículo 184.- Asistencia a diligencias. Durante la
investigación, el fiscal podrá permitir la asistencia del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimputado o de los demás intervinientes a las actuaciones o
diligencias que debiere practicar, cuando lo estimare útil. En
todo caso, podrá impartirles instrucciones obligatorias
conducentes al adecuado desarrollo de la actuación o diligencia
y podrá excluirlos de la misma en cualquier momento.
Artículo 185.- Agrupación y separación de
investigaciones. El fiscal podrá investigar separadamente cada
delito de que conociere. No obstante, podrá desarrollar la
investigación conjunta de dos o más delitos, cuando ello
resultare conveniente. Asimismo, en cualquier momento podrá
separar las investigaciones que se llevaren en forma conjunta.
Cuando dos o más fiscales se encontraren investigando los
mismos hechos y con motivo de esta circunstancia se afectaren los
derechos de la defensa del imputado, éste podrá pedir al
superior jerárquico o al superior jerárquico común, en su
caso, que resuelva cuál tendrá a su cargo el caso.
Artículo 186.- Control judicial anterior a la
formalización de la investigación. Cualquier persona que se
considerare afectada por una investigación que no se hubiere
formalizado judicialmente, podrá pedir al juez de garantía que
le ordene al fiscal informar acerca de los hechos que fueren
objeto de ella. También podrá el juez fijarle un plazo para que
formalice la investigación.
Artículo 187.- Objetos, documentos e instrumentos.
Los objetos, documentos e instrumentos de cualquier
clase que parecieren haber servido o haber estado
destinados a la comisión del hecho investigado, o los
que de él provinieren, o los que pudieren servir como
medios de prueba, así como los que se encontraren en el
sitio del suceso a que se refiere la letra c) del
artículo 83, serán recogidos, identificados y
conservados bajo sello. En todo caso, se levantará un
registro de la diligencia, de acuerdo con las normas
generales.
Si los objetos, documentos e instrumentos se
encontraren en poder del imputado o de otra persona,
se procederá a su incautación, de conformidad a lo
dispuesto en este Título. Con todo, tratándose de
objetos, documentos e instrumentos que fueren hallados
en poder del imputado respecto de quien se practicare
detención en ejercicio de la facultad prevista en el
artículo 83 letra b) o se encontraren en el sitio del LEY 20253
suceso, se podrá proceder a su incautación en forma Art. 2 Nº 11
inmediata. D.O. 14.03.2008
Artículo 188.- Conservación de las especies. Las especies
recogidas durante la investigación serán conservadas bajo la
custodia del ministerio público, quien deberá tomar las medidas
necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma.
Podrá reclamarse ante el juez de garantía por la
inobservancia de las disposiciones antes señaladas, a fin que
adopte las medidas necesarias para la debida preservación e
integridad de las especies recogidas.
Los intervinientes tendrán acceso a esas especies, con el
fin de reconocerlas o realizar alguna pericia, siempre que fueren
autorizados por el ministerio público o, en su caso, por el juez
de garantía. El ministerio público llevará un registro
especial en el que conste la identificación de las personas que
fueren autorizadas para reconocerlas o manipularlas, dejándose
copia, en su caso, de la correspondiente autorización.
Artículo 189.- Reclamaciones o tercerías. Las
reclamaciones o tercerías que los intervinientes o
terceros entablaren durante la investigación con el fin
de obtener la restitución de objetos recogidos o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincautados se tramitarán ante el juez de garantía. La
resolución que recayere en el artículo así tramitado se
limitará a declarar el derecho del reclamante sobre
dichos objetos, pero no se efectuará la devolución de
éstos sino hasta después de concluido el procedimiento,
a menos que el tribunal considerare innecesaria su
conservación.
Lo dispuesto en el inciso precedente no se
extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas,
las cuales se entregarán al dueño o legítimo tenedor en LEY 19950
cualquier estado del procedimiento, una vez Art. 3º Nº 2
comprobado su dominio o tenencia por cualquier medio D.O. 05.06.2004
y establecido su valor.
En todo caso, se dejará constancia mediante
fotografías u otros medios que resultaren convenientes
de las especies restituidas o devueltas en virtud de
este artículo.
Artículo 190.- Testigos ante el ministerio público.
Durante la etapa de investigación, los testigos citados
por el fiscal estarán obligados a comparecer a su
presencia y prestar declaración ante el mismo o ante su LEY 20253
abogado asistente, salvo aquellos exceptuados únicamente Art. 2 Nº 12 a)
de comparecer a que se refiere el artículo 300. El fiscal D.O. 14.03.2008
o el abogado asistente del fiscal no podrán exigir del LEY 20253
testigo el juramento o promesa previstos en el artículo Art. 2 Nº 12 b)
306. D.O. 14.03.2008
Si el testigo citado no compareciere sin justa
causa o, compareciendo, se negare injustificadamente a
declarar, se le impondrán, respectivamente, las medidas
de apremio previstas en el inciso primero y las
sanciones contempladas en el inciso segundo del
artículo 299.
Tratándose de testigos que fueren empleados
públicos o de una empresa del Estado, el organismo
público o la empresa respectiva adoptará las medidas
correspondientes, las que serán de su cargo si irrogaren
gastos, para facilitar la comparecencia del testigo, sea
que se encontrare en el país o en el extranjero.
Artículo 191.- Anticipación de prueba. Al concluir
la declaración del testigo, el fiscal o el abogado LEY 20253
asistente del fiscal, en su caso, le hará saber la Art. 2 Nº 13
obligación que tiene de comparecer y declarar durante D.O. 14.03.2008
la audiencia del juicio oral, así como de comunicar
cualquier cambio de domicilio o de morada hasta esa
oportunidad.
Si, al hacérsele la prevención prevista en el
inciso anterior, el testigo manifestare la imposibilidad
de concurrir a la audiencia del juicio oral, por tener
que ausentarse a larga distancia o por existir motivo
que hiciere temer la sobreviniencia de su muerte, su
incapacidad física o mental, o algún otro obstáculo
semejante, el fiscal podrá solicitar del juez de
garantía que se reciba su declaración anticipadamente.
En los casos previstos en el inciso precedente, el
juez deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho
a asistir al juicio oral, quienes tendrán todas las
facultades previstas para su participación en la
audiencia del juicio oral.
Artículo 191 bis.- Anticipación de prueba de LEY 20253
menores de edad. El fiscal podrá solicitar que se reciba Art. 2 Nº 14
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela declaración anticipada de los menores de 18 años que D.O. 14.03.2008
fueren víctimas de alguno de los delitos contemplados en
el Libro Segundo, Título VII, párrafos 5 y 6 del Código
Penal. En dichos casos, el juez, considerando las
circunstancias personales y emocionales del menor de
edad, podrá, acogiendo la solicitud de prueba
anticipada, proceder a interrogarlo, debiendo los
intervinientes dirigir las preguntas por su intermedio.
Con todo, si se modificaren las circunstancias que
motivaron la recepción de prueba anticipada, la misma
deberá rendirse en el juicio oral.
La declaración deberá realizarse en una sala
acondicionada, con los implementos adecuados a la edad
y etapa evolutiva del menor de edad.
En los casos previstos en este artículo, el juez
deberá citar a todos aquellos que tuvieren derecho a
asistir al juicio oral.
Artículo 192.- Anticipación de prueba testimonial en el
extranjero. Si el testigo se encontrare en el extranjero y no
pudiere aplicarse lo previsto en el inciso final del artículo
190, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía que también
se reciba su declaración anticipadamente.
Para ese efecto, se recibirá la declaración del testigo,
según resultare más conveniente y expedito, ante un cónsul
chileno o ante el tribunal del lugar en que se hallare.
La petición respectiva se hará llegar, por conducto de la
Corte de Apelaciones correspondiente, al Ministerio de Relaciones
Exteriores para su diligenciamiento, y en ella se
individualizarán los intervinientes a quienes deberá citarse
para que concurran a la audiencia en que se recibirá la
declaración, en la cual podrán ejercer todas las facultades que
les corresponderían si se tratase de una declaración prestada
durante la audiencia del juicio oral.
Si se autorizare la práctica de esta diligencia en el
extranjero y ella no tuviere lugar, el ministerio público
deberá pagar a los demás intervinientes que hubieren
comparecido a la audiencia los gastos en que hubieren incurrido,
sin perjuicio de lo que se resolviere en cuanto a costas.
Artículo 193.- Comparecencia del imputado ante el
ministerio público. Durante la etapa de investigación el
imputado estará obligado a comparecer ante el fiscal,
cuando éste así lo dispusiere.
Mientras el imputado se encuentre detenido o en LEY 20253
prisión preventiva, el fiscal estará facultado para Art. 2 Nº 15
hacerlo traer a su presencia cuantas veces fuere D.O. 14.03.2008
necesario para los fines de la investigación, sin
más trámite que dar aviso al juez y al defensor.
Artículo 194.- Declaración voluntaria del imputado. Si el
imputado se allanare a prestar declaración ante el fiscal y se
tratare de su primera declaración, antes de comenzar el fiscal
le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le
atribuyere, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo
de comisión, en la medida conocida, incluyendo aquellas que
fueren de importancia para su calificación jurídica, las
disposiciones legales que resultaren aplicables y los
antecedentes que la investigación arrojare en su contra. A
continuación, el imputado podrá declarar cuanto tuviere por
conveniente sobre el hecho que se le atribuyere.
En todo caso, el imputado no podrá negarse a proporcionar
al ministerio público su completa identidad, debiendo responder
las preguntas que se le dirigieren con respecto a su
identificación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn el registro que de la declaración se practicare de
conformidad a las normas generales se hará constar, en su caso,
la negativa del imputado a responder una o más preguntas.
Artículo 195.- Métodos prohibidos. Queda absolutamente
prohibido todo método de investigación o de interrogación que
menoscabe o coarte la libertad del imputado para declarar. En
consecuencia, no podrá ser sometido a ninguna clase de
coacción, amenaza o promesa.
Sólo se admitirá la promesa de una ventaja que estuviere
expresamente prevista en la ley penal o procesal penal.
Se prohíbe, en consecuencia, todo método que afecte la
memoria o la capacidad de comprensión y de dirección de los
actos del imputado, en especial cualquier forma de maltrato,
amenaza, violencia corporal o psíquica, tortura, engaño, o la
administración de psicofármacos y la hipnosis.
Las prohibiciones previstas en este artículo rigen aun para
el evento de que el imputado consintiere en la utilización de
alguno de los métodos vedados.
Artículo 196.- Prolongación excesiva de la declaración.
Si el examen del imputado se prolongare por mucho tiempo, o si se
le hubiere dirigido un número de preguntas tan considerable que
provocare su agotamiento, se concederá el descanso prudente y
necesario para su recuperación.
Se hará constar en el registro el tiempo invertido en el
interrogatorio.
Artículo 197.- Exámenes corporales. Si fuere
necesario para constatar circunstancias relevantes para
la investigación, podrán efectuarse exámenes corporales
del imputado o del ofendido por el hecho punible, tales
como pruebas de carácter biológico, extracciones de
sangre u otros análogos, siempre que no fuere de temer
menoscabo para la salud o dignidad del interesado.
Si la persona que ha de ser objeto del examen, LEY 19789
apercibida de sus derechos, consintiere en hacerlo, el Art. único Nº 8
fiscal o la policía ordenará que se practique sin más D.O. 30.01.2002
trámite. En caso de negarse, se solicitará la
correspondiente autorización judicial, exponiéndose
al juez las razones del rechazo.
El juez de garantía autorizará la práctica de la
diligencia siempre que se cumplieren las condiciones
señaladas en el inciso primero.
Artículo 198.- Exámenes médicos y pruebas
relacionadas con los delitos previstos en los artículos
361 a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal.
Tratándose de los delitos previstos en los artículos 361
a 367 bis y en el artículo 375 del Código Penal, los
hospitales, clínicas y establecimientos de salud
semejantes, sean públicos o privados, deberán practicar
los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas
biológicas conducentes a acreditar el hecho punible y a
identificar a los partícipes en su comisión, debiendo
conservar los antecedentes y muestras correspondientes.
Se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento
y de los exámenes realizados, la que será suscrita por
el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y
por los profesionales que los hubieren practicado. Una
copia será entregada a la persona que hubiere sido
sometida al reconocimiento, o a quien la tuviere bajo su
cuidado; la otra, así como las muestras obtenidas y los
resultados de los análisis y exámenes practicados, se
mantendrán en custodia y bajo estricta reserva en la
dirección del hospital, clínica o establecimiento de
salud, por un período no inferior a un año, para ser
remitidos al ministerio público.
Si los mencionados establecimientos no se LEY 19970
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileencontraren acreditados ante el Servicio Médico Legal Art. 23 Nº 1
para determinar huellas genéticas, tomarán las D.O. 06.10.2004
muestras biológicas y obtendrán las evidencias NOTA
necesarias, y procederán a remitirlas a la institución
que corresponda para ese efecto, de acuerdo a la ley
que crea el Sistema Nacional de Registros de ADN y su
Reglamento.
NOTA:
El Art. 24 de la LEY 19970, publicada el
06.10.2004, dispuso que la modificación de la
presente norma comenzará a regir cuando sea
dictado su Reglamento, el que fue aprobado por
DTO 634, Justicia, publicado el 25.11.2008.
Artículo 199.- Exámenes médicos y autopsias. En los
delitos en que fuere necesaria la realización de exámenes
médicos para la determinación del hecho punible, el fiscal
podrá ordenar que éstos sean llevados a efecto por el Servicio
Médico Legal o por cualquier otro servicio médico.
Las autopsias que el fiscal dispusiere realizar como parte
de la investigación de un hecho punible serán practicadas en
las dependencias del Servicio Médico Legal, por el legista
correspondiente; donde no lo hubiere, el fiscal designará el
médico encargado y el lugar en que la autopsia debiere ser
llevada a cabo.
Para los efectos de su investigación, el fiscal podrá
utilizar los exámenes practicados con anterioridad a su
intervención, si le parecieren confiables.
Artículo 199 bis. Exámenes y pruebas de ADN. Los LEY 19970
exámenes y pruebas biológicas destinados a la Art. 23 Nº 2
determinación de huellas genéticas sólo podrán ser D.O. 06.10.2004
efectuados por profesionales y técnicos que se NOTA
desempeñen en el Servicio Médico Legal, o en aquellas
instituciones públicas o privadas que se encontraren
acreditadas para tal efecto ante dicho Servicio.
Las instituciones acreditadas constarán en una
nómina que, en conformidad a lo dispuesto en el
Reglamento, publicará el Servicio Médico Legal en el
Diario Oficial.
NOTA:
El Art. 24 de la LEY 19970, publicada el
06.10.2004, dispuso que la modificación de la
presente norma comenzará a regir cuando sea
dictado su Reglamento, el que fue aprobado por
DTO 634, Justicia, publicado el 25.11.2008.
Artículo 200.- Lesiones corporales. Toda persona a cuyo
cargo se encontrare un hospital u otro establecimiento de salud
semejante, fuere público o privado, dará en el acto cuenta al
fiscal de la entrada de cualquier individuo que tuviere lesiones
corporales de significación, indicando brevemente el estado del
paciente y la exposición que hicieren la o las personas que lo
hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones y del
lugar y estado en que se le hubiere encontrado. La denuncia
deberá consignar el estado del paciente, describir los signos
externos de las lesiones e incluir las exposiciones que hicieren
el afectado o las personas que lo hubieren conducido.
En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el
que lo subrogare en el momento del ingreso del lesionado.
El incumplimiento de la obligación prevista en este
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo se castigará con la pena que prevé el artículo 494
del Código Penal.
Artículo 201.- Hallazgo de un cadáver. Cuando hubiere
motivo para sospechar que la muerte de una persona fuere el
resultado de un hecho punible, el fiscal procederá, antes de la
inhumación del cadáver o inmediatamente después de su
exhumación, a practicar el reconocimiento e identificación del
difunto y a ordenar la autopsia.
El cadáver podrá entregarse a los parientes del difunto o
a quienes invocaren título o motivo suficiente, previa
autorización del fiscal, tan pronto la autopsia se hubiere
practicado.
Artículo 202.- Exhumación. En casos calificados y cuando
considerare que la exhumación de un cadáver pudiere resultar de
utilidad en la investigación de un hecho punible, el fiscal
podrá solicitar autorización judicial para la práctica de
dicha diligencia.
El tribunal resolverá según lo estimare pertinente, previa
citación del cónyuge o de los parientes más cercanos del
difunto.
En todo caso, practicados el examen o la autopsia
correspondientes se procederá a la inmediata sepultura del
cadáver.
Artículo 203.- Pruebas caligráficas. El fiscal podrá
solicitar al imputado que escriba en su presencia algunas
palabras o frases, a objeto de practicar las pericias
caligráficas que considerare necesarias para la investigación.
Si el imputado se negare a hacerlo, el fiscal podrá solicitar al
juez de garantía la autorización correspondiente.
Artículo 204.- Entrada y registro en lugares de libre
acceso público. Carabineros de Chile y la Policía de
Investigaciones podrán efectuar el registro de lugares y
recintos de libre acceso público, en búsqueda del imputado
contra el cual se hubiere librado orden de detención, o de
rastros o huellas del hecho investigado o medios que pudieren
servir a la comprobación del mismo.
Artículo 205.- Entrada y registro en lugares cerrados.
Cuando se presumiere que el imputado, o medios de comprobación
del hecho que se investigare, se encontrare en un determinado
edificio o lugar cerrado, se podrá entrar al mismo y proceder al
registro, siempre que su propietario o encargado consintiere
expresamente en la práctica de la diligencia.
En este caso, el funcionario que practicare el registro
deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se
realizare causando el menor daño y las menores molestias
posibles a los ocupantes. Asimismo, entregará al propietario o
encargado un certificado que acredite el hecho del registro, la
individualización de los funcionarios que lo hubieren practicado
y de aquél que lo hubiere ordenado.
Si, por el contrario, el propietario o el encargado del
edificio o lugar no permitiere la entrada y registro, la policía
adoptará las medidas tendientes a evitar la posible fuga del
imputado y el fiscal solicitará al juez la autorización para
proceder a la diligencia. En todo caso, el fiscal hará saber al
juez las razones que el propietario o encargado hubiere invocado
para negar la entrada y registro.
Artículo 206.- Entrada y registro en lugares
cerrados sin autorización u orden. La policía podrá LEY 20253
entrar en un lugar cerrado y registrarlo, sin el Art. 2 Nº 16 a)
consentimiento expreso de su propietario o encargado ni D.O. 14.03.2008
autorización u orden previa, cuando las llamadas de
auxilio de personas que se encontraren en el interior u
otros signos evidentes indicaren que en el recinto se
está cometiendo un delito.
De dicho procedimiento deberá darse comunicación LEY 20253
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal fiscal inmediatamente terminado y levantarse un acta Art. 2 Nº 16 b)
circunstanciada que será enviada a éste dentro de las D.O. 14.03.2008
doce horas siguientes. Copia de dicha acta se entregará
al propietario o encargado del lugar.
Tratándose del delito de abigeato, la policía LEY 20090
podrá ingresar a los predios cuando existan indicios o Art. 2º
sospechas de que se está perpetrando dicho ilícito, D.O. 11.01.2006
siempre que las circunstancias hagan temer que la demora
en obtener la autorización del propietario o del juez,
en su caso, facilitará la concreción del mismo o la
impunidad de sus hechores.
Artículo 207.- Horario para el registro. El registro
deberá hacerse en el tiempo que media entre las seis y las
veintidós horas; pero podrá verificarse fuera de estas horas en
lugares de libre acceso público y que se encontraren abiertos
durante la noche. Asimismo, procederá en casos urgentes, cuando
su ejecución no admitiere demora. En este último evento, la
resolución que autorizare la entrada y el registro deberá
señalar expresamente el motivo de la urgencia.
Artículo 208.- Contenido de la orden de registro. La orden
que autorizare la entrada y registro deberá señalar:
a) El o los edificios o lugares que hubieren de ser
registrados;
b) El fiscal que lo hubiere solicitado;
c) La autoridad encargada de practicar el registro, y
d) El motivo del registro y, en su caso, del ingreso
nocturno.
La orden tendrá una vigencia máxima de diez días,
después de los cuales caducará la autorización. Con todo, el
juez que emitiere la orden podrá establecer un plazo de vigencia
inferior.
Artículo 209.- Entrada y registro en lugares especiales.
Para proceder al examen y registro de lugares religiosos,
edificios en que funcionare alguna autoridad pública o recintos
militares, el fiscal deberá oficiar previamente a la autoridad o
persona a cuyo cargo estuvieren, informando de la práctica de la
actuación. Dicha comunicación deberá ser remitida con al menos
48 horas de anticipación y contendrá las señas de lo que
hubiere de ser objeto del registro, a menos que fuere de temer
que por dicho aviso pudiere frustrarse la diligencia. Además, en
ella se indicará a las personas que lo acompañarán e invitará
a la autoridad o persona a cargo del lugar, edificio o recinto a
presenciar la actuación o a nombrar a alguna persona que asista.
Si la diligencia implicare el examen de documentos
reservados o de lugares en que se encontrare información o
elementos de dicho carácter y cuyo conocimiento pudiere afectar
la seguridad nacional, la autoridad o persona a cuyo cargo se
encontrare el recinto informará de inmediato y fundadamente de
este hecho al Ministro de Estado correspondiente, a través del
conducto regular, quien, si lo estimare procedente, oficiará al
fiscal manifestando su oposición a la práctica de la
diligencia. Tratándose de entidades con autonomía
constitucional, dicha comunicación deberá remitirse a la
autoridad superior correspondiente.
En este caso, si el fiscal estimare indispensable la
realización de la actuación, remitirá los antecedentes al
fiscal regional, quien, si compartiere esa apreciación,
solicitará a la Corte Suprema que resuelva la controversia,
decisión que se adoptará en cuenta. Mientras estuviere
pendiente esa determinación, el fiscal dispondrá el sello y
debido resguardo del lugar que debiere ser objeto de la
diligencia.
Regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo 19,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley, si la diligencia se llevare a cabo, se aplicará a la
información o elementos que el fiscal resolviere incorporar a
los antecedentes de la investigación lo dispuesto en el
artículo 182.
Artículo 210.- Entrada y registro en lugares que gozan de
inviolabilidad diplomática. Para la entrada y registro de
locales de embajadas, residencias de los agentes diplomáticos,
sedes de organizaciones y organismos internacionales y de naves y
aeronaves que, conforme al Derecho Internacional, gozaren de
inviolabilidad, el juez pedirá su consentimiento al respectivo
jefe de misión por oficio, en el cual le solicitará que
conteste dentro de veinticuatro horas. Este será remitido por
conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Si el jefe de misión negare su consentimiento o no
contestare en el término indicado, el juez lo comunicará al
Ministerio de Relaciones Exteriores. Mientras el Ministro no
contestare manifestando el resultado de las gestiones que
practicare, el juez se abstendrá de ordenar la entrada en el
lugar indicado. Sin perjuicio de ello, se podrán adoptar medidas
de vigilancia, conforme a las reglas generales.
En casos urgentes y graves, podrá el juez solicitar la
autorización del jefe de misión directamente o por intermedio
del fiscal, quien certificará el hecho de haberse concedido.
Artículo 211.- Entrada y registro en locales consulares.
Para la entrada y registro de los locales consulares o partes de
ellos que se utilizaren exclusivamente para el trabajo de la
oficina consular, se deberá recabar el consentimiento del jefe
de la oficina consular o de una persona que él designare, o del
jefe de la misión diplomática del mismo Estado.
Regirá, en lo demás, lo dispuesto en el artículo
precedente.
Artículo 212. Procedimiento para el registro. La LEY 19789
resolución que autorizare la entrada y el registro de Art. único Nº 9
un lugar cerrado se notificará al dueño o encargado, D.O. 30.01.2002
invitándolo a presenciar el acto, a menos que el juez
de garantía autorizare la omisión de estos trámites
sobre la base de antecedentes que hicieren temer que
ello pudiere frustrar el éxito de la diligencia.
Si no fuere habida alguna de las personas
expresadas, la notificación se hará a cualquier persona
mayor de edad que se hallare en el lugar o edificio,
quien podrá, asimismo, presenciar la diligencia.
Si no se hallare a nadie, se hará constar esta
circunstancia en el acta de la diligencia.
Artículo 213.- Medidas de vigilancia. Aun antes de que el
juez de garantía dictare la orden de entrada y registro de que
trata el artículo 208, el fiscal podrá disponer las medidas de
vigilancia que estimare convenientes para evitar la fuga del
imputado o la substracción de documentos o cosas que
constituyeren el objeto de la diligencia.
Artículo 214.- Realización de la entrada y registro.
Practicada la notificación a que se refiere el artículo 212, se
procederá a la entrada y registro. Si se opusiere resistencia al
ingreso, o nadie respondiere a los llamados, se podrá emplear la
fuerza pública. En estos casos, al terminar el registro se
cuidará que los lugares queden cerrados, a objeto de evitar el
ingreso de otras personas en los mismos. Todo ello se hará
constar por escrito.
En los registros se procurará no perjudicar ni molestar al
interesado más de lo estrictamente necesario.
El registro se practicará en un solo acto, pero podrá
suspenderse cuando no fuere posible continuarlo, debiendo
reanudarse apenas cesare el impedimento.
Artículo 215.- Objetos y documentos no relacionados con el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehecho investigado. Si durante la práctica de la diligencia de
registro se descubriere objetos o documentos que permitieren
sospechar la existencia de un hecho punible distinto del que
constituyere la materia del procedimiento en que la orden
respectiva se hubiere librado, podrán proceder a su incautación
previa orden judicial. Dichos objetos o documentos serán
conservados por el fiscal.
Artículo 216.- Constancia de la diligencia. De todo lo
obrado durante la diligencia de registro deberá dejarse
constancia escrita y circunstanciada. Los objetos y documentos
que se incautaren serán puestos en custodia y sellados,
entregándose un recibo detallado de los mismos al propietario o
encargado del lugar.
Si en el lugar o edificio no se descubriere nada sospechoso,
se dará testimonio de ello al interesado, si lo solicitare.
Artículo 217.- Incautación de objetos y documentos. Los
objetos y documentos relacionados con el hecho investigado, los
que pudieren ser objeto de la pena de comiso y aquellos que
pudieren servir como medios de prueba, serán incautados, previa
orden judicial librada a petición del fiscal, cuando la persona
en cuyo poder se encontraren no los entregare voluntariamente, o
si el requerimiento de entrega voluntaria pudiere poner en
peligro el éxito de la investigación.
Si los objetos y documentos se encontraren en poder de una
persona distinta del imputado, en lugar de ordenar la
incautación, o bien con anterioridad a ello, el juez podrá
apercibirla para que los entregue. Regirán, en tal caso, los
medios de coerción previstos para los testigos. Con todo, dicho
apercibimiento no podrá ordenarse respecto de las personas a
quienes la ley reconoce la facultad de no prestar declaración.
Cuando existieren antecedentes que permitieren presumir
suficientemente que los objetos y documentos se encuentran en un
lugar de aquellos a que alude el artículo 205 se procederá de
conformidad a lo allí prescrito.
Artículo 218.- Retención e incautación de
correspondencia. A petición del fiscal, el juez podrá
autorizar, por resolución fundada, la retención de la
correspondencia postal, telegráfica o de otra clase y los
envíos dirigidos al imputado o remitidos por él, aun bajo
nombre supuesto, o de aquéllos de los cuales, por razón de
especiales circunstancias, se presumiere que emanan de él o de
los que él pudiere ser el destinatario, cuando por motivos
fundados fuere previsible su utilidad para la investigación. Del
mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o
respaldos de la correspondencia electrónica dirigida al imputado
o emanada de éste.
El fiscal deberá examinar la correspondencia o los envíos
retenidos y conservará aquellos que tuvieren relación con el
hecho objeto de la investigación. Para los efectos de su
conservación se aplicará lo dispuesto en el artículo 188. La
correspondencia o los envíos que no tuvieren relación con el
hecho investigado serán devueltos o, en su caso, entregados a su
destinatario, a algún miembro de su familia o a su mandatario o
representante legal. La correspondencia que hubiere sido obtenida
de servicios de comunicaciones será devuelta a ellos después de
sellada, otorgando, en caso necesario, el certificado
correspondiente.
Artículo 219.- Copias de comunicaciones o transmisiones. El
juez de garantía podrá autorizar, a petición del fiscal, que
cualquier empresa de comunicaciones facilite copias de las
comunicaciones transmitidas o recibidas por ellas. Del mismo
modo, podrá ordenar la entrega de las versiones que existieren
de las transmisiones de radio, televisión u otros medios.
Artículo 220.- Objetos y documentos no sometidos a
incautación. No podrá disponerse la incautación, ni la entrega
bajo el apercibimiento previsto en el inciso segundo del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 217:
a) De las comunicaciones entre el imputado y las personas
que pudieren abstenerse de declarar como testigos por razón de
parentesco o en virtud de lo prescrito en el artículo 303;
b) De las notas que hubieren tomado las personas mencionadas
en la letra a) precedente, sobre comunicaciones confiadas por el
imputado, o sobre cualquier circunstancia a la que se extendiere
la facultad de abstenerse de prestar declaración, y c) De otros
objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o
diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se
extendiere naturalmente la facultad de abstenerse de prestar
declaración.
Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán
cuando las comunicaciones, notas, objetos o documentos se
encontraren en poder de las personas a quienes la ley reconoce la
facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas
mencionadas en el artículo 303, la limitación se extenderá a
las oficinas o establecimientos en los cuales ellas ejercieren su
profesión o actividad.
Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas
facultadas para no prestar testimonio fueren imputadas por el
hecho investigado o cuando se tratare de objetos y documentos que
pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber
servido, en general, a la comisión de un hecho punible.
En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación,
el juez podrá ordenarla por resolución fundada. Los objetos y
documentos así incautados serán puestos a disposición del
juez, sin previo examen del fiscal o de la policía, quien
decidirá, a la vista de ellos, acerca de la legalidad de la
medida. Si el juez estimare que los objetos y documentos
incautados se encuentran entre aquellos mencionados en este
artículo, ordenará su inmediata devolución a la persona
respectiva. En caso contrario, hará entrega de los mismos al
fiscal, para los fines que éste estimare convenientes.
Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que
los objetos y documentos incautados se encuentran entre aquellos
comprendidos en este artículo, ellos no podrán ser valorados
como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente.
Artículo 221.- Inventario y custodia. De toda diligencia de
incautación se levantará inventario, conforme a las reglas
generales. El encargado de la diligencia otorgará al imputado o
a la persona que los hubiere tenido en su poder un recibo
detallado de los objetos y documentos incautados.
Los objetos y documentos incautados serán inventariados y
sellados y se pondrán bajo custodia del ministerio público en
los términos del artículo 188.
Artículo 222.- Interceptación de comunicaciones
telefónicas. Cuando existieren fundadas sospechas,
basadas en hechos determinados, de que una persona
hubiere cometido o participado en la preparación o
comisión, o que ella preparare actualmente la comisión o
participación en un hecho punible que mereciere pena de
crimen, y la investigación lo hiciere imprescindible, el
juez de garantía, a petición del ministerio público,
podrá ordenar la interceptación y grabación de sus
comunicaciones telefónicas o de otras formas de
telecomunicación.
La orden a que se refiere el inciso precedente sólo
podrá afectar al imputado o a personas respecto de las
cuales existieren sospechas fundadas, basadas en hechos
determinados, de que ellas sirven de intermediarias de
dichas comunicaciones y, asimismo, de aquellas que
facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus
intermediarios.
No se podrán interceptar las comunicaciones entre
el imputado y su abogado, a menos que el juez de
garantía lo ordenare, por estimar fundadamente, sobre la
base de antecedentes de los que dejará constancia en la
respectiva resolución, que el abogado pudiere tener
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresponsabilidad penal en los hechos investigados.
La orden que dispusiere la interceptación y
grabación deberá indicar circunstanciadamente el nombre
y dirección del afectado por la medida y señalar la
forma de la interceptación y la duración de la misma,
que no podrá exceder de sesenta días. El juez podrá
prorrogar este plazo por períodos de hasta igual
duración, para lo cual deberá examinar cada vez la
concurrencia de los requisitos previstos en los incisos
precedentes.
Las empresas telefónicas y de comunicaciones LEY 20074
deberán dar cumplimiento a esta medida, proporcionando Art. 1º Nº 23
a los funcionarios encargados de la diligencia las D.O. 14.11.2005
facilidades necesarias para que se lleve a cabo con la
oportunidad con que se requiera.. Con este objetivo los LEY 19927
proveedores de tales servicios deberán mantener, en Art. 3º a)
carácter reservado, a disposición del Ministerio D.O. 14.01.2004
Público, un listado actualizado de sus rangos
autorizados de direcciones IP y un registro, no inferior
a seis meses, de los números IP de las conexiones que
realicen sus abonados. La negativa o entorpecimiento a
la práctica de la medida de interceptación y grabación
será constitutiva del delito de desacato. Asimismo, los
encargados de realizar la diligencia y los empleados de
las empresas mencionadas en este inciso deberán guardar
secreto acerca de la misma, salvo que se les citare como
testigos al procedimiento.
Si las sospechas tenidas en consideración para
ordenar la medida se disiparen o hubiere transcurrido el
plazo de duración fijado para la misma, ella deberá ser
interrumpida inmediatamente.
Artículo 223.- Registro de la interceptación. La
interceptación telefónica de que trata el artículo precedente
será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros
medios técnicos análogos que aseguraren la fidelidad del
registro. La grabación será entregada directamente al
ministerio público, quien la conservará bajo sello y cuidará
que la misma no sea conocida por terceras personas.
Cuando lo estimare conveniente, el ministerio público
podrá disponer la transcripción escrita de la grabación, por
un funcionario que actuará, en tal caso, como ministro de fe
acerca de la fidelidad de aquélla. Sin perjuicio de ello, el
ministerio público deberá conservar los originales de la
grabación, en la forma prevista en el inciso precedente.
La incorporación al juicio oral de los resultados obtenidos
de la medida de interceptación se realizará de la manera que
determinare el tribunal, en la oportunidad procesal respectiva.
En todo caso, podrán ser citados como testigos los encargados de
practicar la diligencia.
Aquellas comunicaciones que fueren irrelevantes para el
procedimiento serán entregadas, en su oportunidad, a las
personas afectadas con la medida, y se destruirá toda
transcripción o copia de ellas por el ministerio público.
Lo prescrito en el inciso precedente no regirá respecto de
aquellas grabaciones que contuvieren informaciones relevantes
para otros procedimientos seguidos por hechos que pudieren
constituir un delito que merezca pena de crimen, de las cuales se
podrá hacer uso conforme a las normas precedentes.
Artículo 224.- Notificación al afectado por la
interceptación. La medida de interceptación será notificada al
afectado por la misma con posterioridad a su realización, en
cuanto el objeto de la investigación lo permitiere, y en la
medida que ello no pusiere en peligro la vida o la integridad
corporal de terceras personas. En lo demás regirá lo previsto
en el artículo 182.
Artículo 225.- Prohibición de utilización. Los resultados
de la medida de interceptación telefónica o de otras formas de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletelecomunicaciones no podrán ser utilizados como medios de
prueba en el procedimiento, cuando ella hubiere tenido lugar
fuera de los supuestos previstos por la ley o cuando no se
hubieren cumplido los requisitos previstos en el artículo 222
para la procedencia de la misma.
Artículo 226.- Otros medios técnicos de investigación.
Cuando el procedimiento tuviere por objeto la investigación de
un hecho punible que mereciere pena de crimen, el juez de
garantía podrá ordenar, a petición del ministerio público, la
fotografía, filmación u otros medios de reproducción de
imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos. Asimismo,
podrá disponer la grabación de comunicaciones entre personas
presentes. Regirán correspondientemente las normas contenidas en
los artículos 222 al 225.
Párrafo 4º Registros de la investigación
Artículo 227.- Registro de las actuaciones del ministerio
público. El ministerio público deberá dejar constancia de las
actuaciones que realizare, tan pronto tuvieren lugar, utilizando
al efecto cualquier medio que permitiere garantizar la fidelidad
e integridad de la información, así como el acceso a la misma
de aquellos que de acuerdo a la ley tuvieren derecho a exigirlo.
La constancia de cada actuación deberá consignar a lo
menos la indicación de la fecha, hora y lugar de realización,
de los funcionarios y demás personas que hubieren intervenido y
una breve relación de sus resultados.
Artículo 228.- Registro de las actuaciones policiales. La
policía levantará un registro, en el que dejará constancia
inmediata de las diligencias practicadas, con expresión del
día, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier
circunstancia que pudiere resultar de utilidad para la
investigación. Se dejará constancia en el registro de las
instrucciones recibidas del fiscal y del juez.
El registro será firmado por el funcionario a cargo de la
investigación y, en lo posible, por las personas que hubieren
intervenido en los actos o proporcionado alguna información.
En todo caso, estos registros no podrán reemplazar las
declaraciones de la policía en el juicio oral.
Párrafo 5º Formalización de la investigación
Artículo 229.- Concepto de la formalización de la
investigación. La formalización de la investigación es la
comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia
del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una
investigación en su contra respecto de uno o más delitos
determinados.
Artículo 230.- Oportunidad de la formalización de la
investigación. El fiscal podrá formalizar la investigación
cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio
de la intervención judicial.
Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial
para la práctica de determinadas diligencias de investigación,
la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas
cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a
menos que lo hubiere realizado previamente. Exceptúanse los
casos expresamente señalados en la ley.
Artículo 231.- Solicitud de audiencia para la
formalización de la investigación. Si el fiscal deseare
formalizar la investigación respecto de un imputado que no se
encontrare en el caso previsto en el artículo 132, solicitará
al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha
próxima, mencionando la individualización del imputado, la
indicación del delito que se le atribuyere, la fecha y lugar de
su comisión y el grado de participación del imputado en el
mismo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileA esta audiencia se citará al imputado, a su defensor y a
los demás intervinientes en el procedimiento.
Artículo 232.- Audiencia de formalización de la
investigación. En la audiencia, el juez ofrecerá la palabra al
fiscal para que exponga verbalmente los cargos que presentare en
contra del imputado y las solicitudes que efectuare al tribunal.
Enseguida, el imputado podrá manifestar lo que estimare
conveniente.
A continuación el juez abrirá debate sobre las demás
peticiones que los intervinientes plantearen.
El imputado podrá reclamar ante las autoridades del
ministerio público, según lo disponga la ley orgánica
constitucional respectiva, de la formalización de la
investigación realizada en su contra, cuando considerare que
ésta hubiere sido arbitraria.
Artículo 233.- Efectos de la formalización de la
investigación. La formalización de la investigación producirá
los siguientes efectos:
a) Suspenderá el curso de la prescripción de la acción
penal en conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del
Código Penal;
b) Comenzará a correr el plazo previsto en el artículo
247, y
c) El ministerio público perderá la facultad de archivar
provisionalmente el procedimiento.
Artículo 234.- Plazo judicial para el cierre de la
investigación. Cuando el juez de garantía, de oficio o a
petición de alguno de los intervinientes y oyendo al ministerio
público, lo considerare necesario con el fin de cautelar las
garantías de los intervinientes y siempre que las
características de la investigación lo permitieren, podrá
fijar en la misma audiencia un plazo para el cierre de la
investigación, al vencimiento del cual se producirán los
efectos previstos en el artículo 247.
Artículo 235.- Juicio inmediato. En la audiencia de
formalización de la investigación, el fiscal podrá solicitar
al juez que la causa pase directamente a juicio oral. Si el juez
acogiere dicha solicitud, en la misma audiencia el fiscal deberá
formular verbalmente su acusación y ofrecer prueba. También en
la audiencia el querellante podrá adherirse a la acusación del
fiscal o acusar particularmente y deberá indicar las pruebas de
que pensare valerse en el juicio. El imputado podrá realizar las
alegaciones que correspondieren y ofrecer, a su turno, prueba.
Al término de la audiencia, el juez dictará auto de
apertura del juicio oral. No obstante, podrá suspender la
audiencia y postergar esta resolución, otorgando al imputado un
plazo no menor de quince ni mayor de treinta días, dependiendo
de la naturaleza del delito, para plantear sus solicitudes de
prueba.
Las resoluciones que el juez dictare en conformidad a lo
dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso
alguno.
Artículo 236.- Autorización para practicar diligencias sin
conocimiento del afectado. Las diligencias de investigación que
de conformidad al artículo 9º requirieren de autorización
judicial previa podrán ser solicitadas por el fiscal aun antes
de la formalización de la investigación. Si el fiscal
requiriere que ellas se llevaren a cabo sin previa comunicación
al afectado, el juez autorizará que se proceda en la forma
solicitada cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la
diligencia de que se tratare permitiere presumir que dicha
circunstancia resulta indispensable para su éxito.
Si con posterioridad a la formalización de la
investigación el fiscal solicitare proceder de la forma
señalada en el inciso precedente, el juez lo autorizará cuando
la reserva resultare estrictamente indispensable para la eficacia
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la diligencia.
Párrafo 6º Suspensión condicional del procedimiento
y acuerdos reparatorios
Artículo 237.- Suspensión condicional del
procedimiento. El fiscal, con el acuerdo del imputado,
podrá solicitar al juez de garantía la suspensión
condicional del procedimiento.
El juez podrá requerir del ministerio público LEY 20074
los antecedentes que estimare necesarios para Art. 1º Nº 24 a)
resolver. D.O. 14.11.2005
La suspensión condicional del procedimiento
podrá decretarse:
a) Si la pena que pudiere imponerse al imputado,
en el evento de dictarse sentencia condenatoria, no
excediere de tres años de privación de libertad; LEY 20253
b) Si el imputado no hubiere sido condenado Art. 2 Nº 17 a)
anteriormente por crimen o simple delito, y Nos. 1, 2 y 3
c) Si el imputado no tuviere vigente una D.O. 14.03.2008
suspensión condicional del procedimiento, al momento
de verificarse los hechos materia del nuevo proceso.
La presencia del defensor del imputado en la
audiencia en que se ventilare la solicitud de suspensión
condicional del procedimiento constituirá un requisito
de validez de la misma.
Si el querellante o la víctima asistieren a la LEY 20074
audiencia en que se ventile la solicitud de suspensión Art. 1º Nº 24 b)
condicional del procedimiento, deberán ser oídos por el D.O. 14.11.2005
tribunal.
Tratándose de imputados por delitos de homicidio, LEY 20253
secuestro, robo con violencia o intimidación en las Art. 2 Nº 17 b)
personas o fuerza en las cosas, sustracción de menores, D.O. 14.03.2008
aborto, los contemplados en los artículos 361 a 366 bis,
367 y 367 bis del Código Penal y conducción en estado de
ebriedad causando la muerte o lesiones graves o
gravísimas, el fiscal deberá someter su decisión de
solicitar la suspensión condicional del procedimiento al
Fiscal Regional.
Al decretar la suspensión condicional del
procedimiento, el juez de garantía establecerá las
condiciones a las que deberá someterse el imputado, por
el plazo que determine, el que no podrá ser inferior a
un año ni superior a tres. Durante dicho período no se
reanudará el curso de la prescripción de la acción
penal. Asimismo, durante el término por el que se
prolongare la suspensión condicional del procedimiento
se suspenderá el plazo previsto en el artículo 247.
La resolución que se pronunciare acerca de la
suspensión condicional del procedimiento será apelable
por el imputado, por la víctima, por el ministerio LEY 20074
público y por el querellante. Art. 1º Nº 24 c)
La suspensión condicional del procedimiento no D.O. 14.11.2005
impedirá de modo alguno el derecho a perseguir por la
vía civil las responsabilidades pecuniarias derivadas
del mismo hecho.
Artículo 238.- Condiciones por cumplir decretada la
suspensión condicional del procedimiento. El juez de
garantía dispondrá, según correspondiere, que durante el
período de suspensión, el imputado esté sujeto al
cumplimiento de una o más de las siguientes condiciones:
a) Residir o no residir en un lugar determinado;
b) Abstenerse de frecuentar determinados lugares o
personas;
c) Someterse a un tratamiento médico, psicológico o
de otra naturaleza;
d) Tener o ejercer un trabajo, oficio, profesión o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileempleo, o asistir a algún programa educacional o de
capacitación;
e) Pagar una determinada suma, a título de
indemnización de perjuicios, a favor de la víctima o
garantizar debidamente su pago. Se podrá autorizar el
pago en cuotas o dentro de un determinado plazo, el que
en ningún caso podrá exceder el período de suspensión
del procedimiento;
f) Acudir periódicamente ante el ministerio público
y, en su caso, acreditar el cumplimiento de las demás
condiciones impuestas; LEY 20074
g) Fijar domicilio e informar al ministerio público Art. 1º Nº 25
de cualquier cambio del mismo, y a, b y c)
h) Otra condición que resulte adecuada en D.O. 14.11.2005
consideración con las circunstancias del caso concreto
de que se tratare y fuere propuesta, fundadamente, por
el Ministerio Público.
Durante el período de suspensión y oyendo en una
audiencia a todos los intervinientes que concurrieren a
ella, el juez podrá modificar una o más de las
condiciones impuestas.
Artículo 239.- Revocación de la suspensión condicional.
Cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o
reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una
nueva formalización de la investigación por hechos distintos,
el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la
suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de
acuerdo a las reglas generales.
Será apelable la resolución que se dictare en conformidad
al inciso precedente.
Artículo 240.- Efectos de la suspensión condicional del
procedimiento. La suspensión condicional del procedimiento no
extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin
embargo, si la víctima recibiere pagos en virtud de lo previsto
en el artículo 238, letra e), ellos se imputarán a la
indemnización de perjuicios que le pudiere corresponder.
Transcurrido el plazo que el tribunal hubiere fijado de
conformidad al artículo 237, inciso quinto, sin que la
suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción penal,
debiendo el tribunal dictar de oficio o a petición de parte el
sobreseimiento definitivo.
Artículo 241.- Procedencia de los acuerdos reparatorios. El
imputado y la víctima podrán convenir acuerdos reparatorios,
los que el juez de garantía aprobará, en audiencia a la que
citará a los intervinientes para escuchar sus planteamientos, si
verificare que los concurrentes al acuerdo hubieren prestado su
consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus
derechos.
Los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos
investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de
carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o
constituyeren delitos culposos.
En consecuencia, de oficio o a petición del ministerio
público, el juez negará aprobación a los acuerdos reparatorios
convenidos en procedimientos que versaren sobre hechos diversos
de los previstos en el inciso que antecede, o si el
consentimiento de los que lo hubieren celebrado no apareciere
libremente prestado, o si existiere un interés público
prevalente en la continuación de la persecución penal. Se
entenderá especialmente que concurre este interés si el
imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que
se investigaren en el caso particular.
Artículo 242.- Efectos penales del acuerdo
reparatorio. Una vez cumplidas las obligaciones LEY 20074
contraídas por el imputado en el acuerdo reparatorio o Art. 1º Nº 26
garantizadas debidamente a satisfacción de la víctima, D.O. 14.11.2005
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel tribunal dictará sobreseimiento definitivo, total
o parcial, en la causa, con lo que se extinguirá, total
o parcialmente, la responsabilidad penal del imputado
que lo hubiere celebrado.
Artículo 243.- Efectos civiles del acuerdo reparatorio.
Ejecutoriada la resolución judicial que aprobare el acuerdo
reparatorio, podrá solicitarse su cumplimiento ante el juez de
garantía con arreglo a lo establecido en los artículos 233 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El acuerdo reparatorio no podrá ser dejado sin efecto por
ninguna acción civil.
Artículo 244.- Efectos subjetivos del acuerdo reparatorio.
Si en la causa existiere pluralidad de imputados o víctimas, el
procedimiento continuará respecto de quienes no hubieren
concurrido al acuerdo.
Artículo 245.- Oportunidad para pedir y decretar la
suspensión condicional del procedimiento o los acuerdos
reparatorios. La suspensión condicional del procedimiento y el
acuerdo reparatorio podrán solicitarse y decretarse en cualquier
momento posterior a la formalización de la investigación. Si no
se planteare en esa misma audiencia la solicitud respectiva, el
juez citará a una audiencia, a la que podrán comparecer todos
los intervinientes en el procedimiento.
Una vez declarado el cierre de la investigación, la
suspensión condicional del procedimiento y el acuerdo
reparatorio sólo podrán ser decretados durante la audiencia de
preparación del juicio oral.
Artículo 246.- Registro. El ministerio público llevará un
registro en el cual dejará constancia de los casos en que se
decretare la suspensión condicional del procedimiento o se
aprobare un acuerdo reparatorio.
El registro tendrá por objeto verificar que el imputado
cumpla las condiciones que el juez impusiere al disponer la
suspensión condicional del procedimiento, o reúna los
requisitos necesarios para acogerse, en su caso, a una nueva
suspensión condicional o acuerdo reparatorio.
El registro será reservado, sin perjuicio del derecho de la
víctima de conocer la información relativa al imputado.
Párrafo 7º Conclusión de la investigación
Artículo 247.- Plazo para declarar el cierre de la
investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde
la fecha en que la investigación hubiere sido
formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla.
Si el fiscal no declarare cerrada la investigación
en el plazo señalado, el imputado o el querellante
podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que
proceda a tal cierre.
Para estos efectos el juez citará a los
intervinientes a una audiencia y, si el fiscal no
compareciere a la audiencia o si, compareciendo, se
negare a declarar cerrada la investigación, el juez
decretará el sobreseimiento definitivo de la causa. Esta
resolución será apelable.
Si el fiscal se allanare a la solicitud de cierre
de la investigación, deberá formular en la audiencia la
declaración en tal sentido y tendrá el plazo de diez
días para deducir acusación.
Transcurrido este plazo sin que se hubiere deducido
la acusación, el juez, de oficio o a petición de alguno
de los intervinientes, citará a la audiencia prevista en
el artículo 249 y dictará sobreseimiento definitivo en
la causa.
El plazo de dos años previsto en este artículo se LEY 20074
suspenderá en los casos siguientes: Art. 1º Nº 27
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 14.11.2005
a) cuando se dispusiere la suspensión condicional
del procedimiento;
b) cuando se decretare sobreseimiento temporal de
conformidad a lo previsto en el artículo 252, y
c) desde que se alcanzare un acuerdo reparatorio
hasta el cumplimiento de las obligaciones contraídas por
el imputado a favor de la víctima o hasta que hubiere
debidamente garantizado su cumplimiento a satisfacción
de esta última.
Artículo 248- Cierre de la investigación. Practicadas las
diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y
sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará
cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días
siguientes:
a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la
causa;
b) Formular acusación, cuando estimare que la
investigación proporciona fundamento serio para el
enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado
la misma, o
c) Comunicar la decisión del ministerio público de no
perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la
investigación los antecedentes suficientes para fundar una
acusación.
La comunicación de la decisión contemplada en la letra c)
precedente dejará sin efecto la formalización de la
investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas
cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la
acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere
interrumpido.
Artículo 249.- Citación a audiencia. Cuando decidiere
solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal, o comunicar la
decisión a que se refiere la letra c) del artículo anterior, el
fiscal deberá formular su requerimiento al juez de garantía,
quien citará a todos los intervinientes a una audiencia.
Artículo 250.- Sobreseimiento definitivo. El juez de
garantía decretará el sobreseimiento definitivo:
a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de
delito;
b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del
imputado;
c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad
criminal en conformidad al artículo 10 del Código Penal o en
virtud de otra disposición legal;
d) Cuando se hubiere extinguido la responsabilidad penal del
imputado por algunos de los motivos establecidos en la ley;
e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley,
pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que
se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el
que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado.
El juez no podrá dictar sobreseimiento definitivo respecto
de los delitos que, conforme a los tratados internacionales
ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean
imprescriptibles o no puedan ser amnistiados, salvo en los casos
de los números 1° y 2° del artículo 93 del Código Penal.
Artículo 251.- Efectos del sobreseimiento definitivo. El
sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene
la autoridad de cosa juzgada.
Artículo 252.- Sobreseimiento temporal. El juez de
garantía decretará el sobreseimiento temporal en los
siguientes casos:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Cuando para el juzgamiento criminal se
requiriere la resolución previa de una cuestión civil,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 171;
b) Cuando el imputado no compareciere al
procedimiento y fuere declarado rebelde, de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 99 y siguientes, y
c) Cuando, después de cometido el delito, el
imputado cayere en enajenación mental, de acuerdo con lo
dispuesto en el Título VII del Libro Cuarto.
El tribunal de juicio oral en lo penal dictará LEY 20074
sobreseimiento temporal cuando el acusado no hubiere Art. 1º Nº 28
comparecido a la audiencia del juicio oral y hubiere D.O. 14.11.2005
sido declarado rebelde de conformidad a lo dispuesto en
los artículos 100 y 101 de este Código.
Artículo 253.- Recursos. El sobreseimiento sólo será
impugnable por la vía del recurso de apelación ante la Corte de
Apelaciones respectiva.
Artículo 254.- Reapertura del procedimiento al cesar la
causal de sobreseimiento temporal. A solicitud del fiscal o de
cualquiera de los restantes intervinientes, el juez podrá
decretar la reapertura del procedimiento cuando cesare la causa
que hubiere motivado el sobreseimiento temporal.
Artículo 255.- Sobreseimiento total y parcial. El
sobreseimiento será total cuando se refiriere a todos los
delitos y a todos los imputados; y parcial cuando se refiriere a
algún delito o a algún imputado, de los varios a que se hubiere
extendido la investigación y que hubieren sido objeto de
formalización de acuerdo al artículo 229.
Si el sobreseimiento fuere parcial, se continuará el
procedimiento respecto de aquellos delitos o de aquellos
imputados a que no se extendiere aquél.
Artículo 256.- Facultades del juez respecto del
sobreseimiento. El juez de garantía, al término de la audiencia
a que se refiere el artículo 249, se pronunciará sobre la
solicitud de sobreseimiento planteada por el fiscal. Podrá
acogerla, sustituirla, decretar un sobreseimiento distinto del
requerido o rechazarla, si no la considerare procedente. En este
último caso, dejará a salvo las atribuciones del ministerio
público contempladas en las letras b) y c) del artículo 248.
Artículo 257. Reapertura de la investigación. LEY 20074
Dentro de los diez días siguientes al cierre de la Art. 1º Nº 29
investigación, los intervinientes podrán reiterar la D.O. 14.11.2005
solicitud de diligencias precisas de investigación que
oportunamente hubieren formulado durante la
investigación y que el Ministerio Público hubiere
rechazado o respecto de las cuales no se hubiere
pronunciado.
Si el juez de garantía acogiere la solicitud,
ordenará al fiscal reabrir la investigación y proceder
al cumplimiento de las diligencias, en el plazo que le
fijará. Podrá el fiscal, en dicho evento y por una sola
vez, solicitar ampliación del mismo plazo.
El juez no decretará ni renovará aquellas
diligencias que en su oportunidad se hubieren ordenado a
petición de los intervinientes y no se hubieren cumplido
por negligencia o hecho imputable a los mismos, ni
tampoco las que fueren manifiestamente impertinentes,
las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y
notorios ni, en general, todas aquellas que hubieren
sido solicitadas con fines puramente dilatorios.
Vencido el plazo o su ampliación, o aun antes de
ello si se hubieren cumplido las diligencias, el fiscal
cerrará nuevamente la investigación y procederá en la
forma señalada en el artículo 248.
Artículo 258.- Forzamiento de la acusación. Si el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilequerellante particular se opusiere a la solicitud de
sobreseimiento formulada por el fiscal, el juez dispondrá que
los antecedentes sean remitidos al fiscal regional, a objeto que
éste revise la decisión del fiscal a cargo de la causa.
Si el fiscal regional, dentro de los tres días siguientes,
decidiere que el ministerio público formulará acusación,
dispondrá simultáneamente si el caso habrá de continuar a
cargo del fiscal que hasta el momento lo hubiere conducido, o si
designará uno distinto. En dicho evento, la acusación del
ministerio público deberá ser formulada dentro de los diez
días siguientes, de conformidad a las reglas generales.
Por el contrario, si el fiscal regional, dentro del plazo de
tres días de recibidos los antecedentes, ratificare la decisión
del fiscal a cargo del caso, el juez podrá disponer que la
acusación correspondiente sea formulada por el querellante,
quien la habrá de sostener en lo sucesivo en los mismos
términos que este Código lo establece para el ministerio
público, o bien procederá a decretar el sobreseimiento
correspondiente.
En caso de que el fiscal hubiere comunicado la decisión a
que se refiere la letra c) del artículo 248, el querellante
podrá solicitar al juez que lo faculte para ejercer los derechos
a que se refiere el inciso anterior.
La resolución que negare lugar a una de las solicitudes que
el querellante formulare de conformidad a este artículo será
inapelable, sin perjuicio de los recursos que procedieren en
contra de aquella que pusiere término al procedimiento.
Título II
Preparación del juicio oral
Párrafo 1º Acusación
Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación
deberá contener en forma clara y precisa:
a) La individualización de el o los acusados y de su
defensor;
b) La relación circunstanciada de el o los hechos
atribuidos y de su calificación jurídica;
c) La relación de las circunstancias modificatorias de la
responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de
la petición principal;
d) La participación que se atribuyere al acusado;
e) La expresión de los preceptos legales aplicables;
f) El señalamiento de los medios de prueba de que el
ministerio público pensare valerse en el juicio;
g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso,
la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento
abreviado.
Si, de conformidad a lo establecido en la letra f) de este
artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá
presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos,
profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en
el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los
puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones. En el
mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o
los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos
o calidades.
La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas
incluidos en la formalización de la investigación, aunque se
efectuare una distinta calificación jurídica.
Párrafo 2º Audiencia de preparación del juicio oral
Artículo 260.- Citación a la audiencia. Presentada la
acusación, el juez de garantía ordenará su notificación a
todos los intervinientes y citará, dentro de las veinticuatro
horas siguientes, a la audiencia de preparación del juicio oral,
la que deberá tener lugar en un plazo no inferior a veinticinco
ni superior a treinta y cinco días. Al acusado se le entregará
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela copia de la acusación, en la que se dejará constancia,
además, del hecho de encontrarse a su disposición, en el
tribunal, los antecedentes acumulados durante la investigación.
Artículo 261.- Actuación del querellante. Hasta quince
días antes de la fecha fijada para la realización de la
audiencia de preparación del juicio oral, el querellante, por
escrito, podrá:
a) Adherir a la acusación del ministerio público o acusar
particularmente. En este segundo caso, podrá plantear una
distinta calificación de los hechos, otras formas de
participación del acusado, solicitar otra pena o ampliar la
acusación del fiscal, extendiéndola a hechos o a imputados
distintos, siempre que hubieren sido objeto de la formalización
de la investigación;
b) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito
de acusación, requiriendo su corrección;
c) Ofrecer la prueba que estimare necesaria para sustentar
su acusación, lo que deberá hacerse en los mismos términos
previstos en el artículo 259, y d) Deducir demanda civil, cuando
procediere.
Artículo 262.- Plazo de notificación. Las actuaciones del
querellante, las acusaciones particulares, adhesiones y la
demanda civil deberán ser notificadas al acusado, a más tardar,
diez días antes de la realización de la audiencia de
preparación del juicio oral.
Artículo 263.- Facultades del acusado. Hasta la víspera
del inicio de la audiencia de preparación del juicio oral, por
escrito, o al inicio de dicha audiencia, en forma verbal, el
acusado podrá:
a) Señalar los vicios formales de que adoleciere el escrito
de acusación, requiriendo su corrección;
b) Deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento,
y
c) Exponer los argumentos de defensa que considere
necesarios y señalar los medios de prueba cuyo examen en el
juicio oral solicitare, en los mismos términos previstos en el
artículo 259.
Artículo 264.- Excepciones de previo y especial
pronunciamiento. El acusado podrá oponer como excepciones de
previo y especial pronunciamiento las siguientes:
a) Incompetencia del juez de garantía;
b) Litis pendencia;
c) Cosa juzgada;
d) Falta de autorización para proceder criminalmente,
cuando la Constitución o la ley lo exigieren, y
e) Extinción de la responsabilidad penal.
Artículo 265.- Excepciones en el juicio oral. No obstante
lo dispuesto en el artículo 263, si las excepciones previstas en
las letras c) y e) del artículo anterior no fueren deducidas
para ser discutidas en la audiencia de preparación del juicio
oral, ellas podrán ser planteadas en el juicio oral.
Párrafo 3º Desarrollo de la audiencia de
preparación del juicio oral
Artículo 266.- Oralidad e inmediación. La audiencia de
preparación del juicio oral será dirigida por el juez de
garantía, quien la presenciará en su integridad, se
desarrollará oralmente y durante su realización no se admitirá
la presentación de escritos.
Artículo 267.- Resumen de las presentaciones de los
intervinientes. Al inicio de la audiencia, el juez de garantía
hará una exposición sintética de las presentaciones que
hubieren realizado los intervinientes.
Artículo 268.- Defensa oral del imputado. Si el imputado no
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehubiere ejercido por escrito las facultades previstas en el
artículo 263, el juez le otorgará la oportunidad de efectuarlo
verbalmente.
Artículo 269.- Comparecencia del fiscal y del defensor. La
presencia del fiscal y del defensor del imputado durante la
audiencia constituye un requisito de validez de la misma.
La falta de comparecencia del fiscal deberá ser subsanada
de inmediato por el tribunal, quien además pondrá este hecho en
conocimiento del fiscal regional. Si no compareciere el defensor,
el tribunal declarará el abandono de la defensa, designará un
defensor de oficio al imputado y dispondrá la suspensión de la
audiencia por un plazo que no excediere de cinco días, a objeto
de permitir que el defensor designado se interiorice del caso.
La ausencia o abandono injustificados de la audiencia por
parte del defensor o del fiscal será sancionada conforme a lo
previsto en el artículo 287.
Artículo 270.- Corrección de vicios formales en la
audiencia de preparación del juicio oral. Cuando el juez
considerare que la acusación del fiscal, la del querellante o la
demanda civil adolecen de vicios formales, ordenará que los
mismos sean subsanados, sin suspender la audiencia, si ello fuere
posible.
En caso contrario, ordenará la suspensión de la misma por
el período necesario para la corrección del procedimiento, el
que en ningún caso podrá exceder de cinco días. Transcurrido
este plazo, si la acusación del querellante o la demanda civil
no hubieren sido rectificadas, se tendrán por no presentadas. Si
no lo hubiere sido la acusación del fiscal, a petición de
éste, el juez podrá conceder una prórroga hasta por otros
cinco días, sin perjuicio de lo cual informará al fiscal
regional.
Si el ministerio público no subsanare oportunamente los
vicios, el juez procederá a decretar el sobreseimiento
definitivo de la causa, a menos que existiere querellante
particular, que hubiere deducido acusación o se hubiere adherido
a la del fiscal. En este caso, el procedimiento continuará sólo
con el querellante y el ministerio público no podrá volver a
intervenir en el mismo.
La falta de oportuna corrección de los vicios de su
acusación importará, para todos los efectos, una grave
infracción a los deberes del fiscal.
Artículo 271.- Resolución de excepciones en la audiencia
de preparación del juicio oral. Si el imputado hubiere planteado
excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez abrirá
debate sobre la cuestión. Asimismo, de estimarlo pertinente, el
juez podrá permitir durante la audiencia la presentación de los
antecedentes que estimare relevantes para la decisión de las
excepciones planteadas.
El juez resolverá de inmediato las excepciones de
incompetencia, litis pendencia y falta de autorización para
proceder criminalmente, si hubieren sido deducidas. La
resolución que recayere respecto de dichas excepciones será
apelable.
Tratándose de las restantes excepciones previstas en el
artículo 264, el juez podrá acoger una o más de las que se
hubieren deducido y decretar el sobreseimiento definitivo,
siempre que el fundamento de la decisión se encontrare
suficientemente justificado en los antecedentes de la
investigación. En caso contrario, dejará la resolución de la
cuestión planteada para la audiencia del juicio oral. Esta
última decisión será inapelable.
Artículo 272.- Debate acerca de las pruebas ofrecidas por
las partes. Durante la audiencia de preparación del juicio oral
cada parte podrá formular las solicitudes, observaciones y
planteamientos que estimare relevantes con relación a las
pruebas ofrecidas por las demás, para los fines previstos en los
incisos segundo y tercero del artículo 276.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 273.- Conciliación sobre la responsabilidad civil
en la audiencia de preparación del juicio oral. El juez deberá
llamar al querellante y al imputado a conciliación sobre las
acciones civiles que hubiere deducido el primero y proponerles
bases de arreglo. Regirán a este respecto los artículos 263 y
267 del Código de Procedimiento Civil.
Si no se produjere conciliación, el juez resolverá en la
misma audiencia las solicitudes de medidas cautelares reales que
la víctima hubiere formulado al deducir su demanda civil.
Artículo 274.- Unión y separación de acusaciones. Cuando
el ministerio público formulare diversas acusaciones que el juez
considerare conveniente someter a un mismo juicio oral, y siempre
que ello no perjudicare el derecho a defensa, podrá unirlas y
decretar la apertura de un solo juicio oral, si ellas estuvieren
vinculadas por referirse a un mismo hecho, a un mismo imputado o
porque debieren ser examinadas unas mismas pruebas.
El juez de garantía podrá dictar autos de apertura del
juicio oral separados, para distintos hechos o diferentes
imputados que estuvieren comprendidos en una misma acusación,
cuando, de ser conocida en un solo juicio oral, pudiere provocar
graves dificultades en la organización o el desarrollo del
juicio o detrimento al derecho de defensa, y siempre que ello no
implicare el riesgo de provocar decisiones contradictorias.
Artículo 275.- Convenciones probatorias. Durante la
audiencia, el fiscal, el querellante, si lo hubiere, y el
imputado podrán solicitar en conjunto al juez de garantía que
de por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos
en el juicio oral. El juez de garantía podrá formular
proposiciones a los intervinientes sobre la materia.
Si la solicitud no mereciere reparos, por conformarse a las
alegaciones que hubieren hecho los intervinientes, el juez de
garantía indicará en el auto de apertura del juicio oral los
hechos que se dieren por acreditados, a los cuales deberá
estarse durante el juicio oral.
Artículo 276.- Exclusión de pruebas para el juicio oral.
El juez de garantía, luego de examinar las pruebas ofrecidas y
escuchar a los intervinientes que hubieren comparecido a la
audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas
en el juicio oral aquellas que fueren manifiestamente
impertinentes y las que tuvieren por objeto acreditar hechos
públicos y notorios.
Si estimare que la aprobación en los mismos términos en
que hubieren sido ofrecidas las pruebas testimonial y documental
produciría efectos puramente dilatorios en el juicio oral,
dispondrá también que el respectivo interviniente reduzca el
número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos
deseare acreditar unos mismos hechos o circunstancias que no
guardaren pertinencia sustancial con la materia que se someterá
a conocimiento del tribunal de juicio oral en lo penal.
Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que
provinieren de actuaciones o diligencias que hubieren sido
declaradas nulas y aquellas que hubieren sido obtenidas con
inobservancia de garantías fundamentales.
Las demás pruebas que se hubieren ofrecido serán admitidas
por el juez de garantía al dictar el auto de apertura del juicio
oral.
Artículo 277.- Auto de apertura del juicio oral. Al
término de la audiencia, el juez de garantía dictará el
auto de apertura del juicio oral. Esta resolución deberá
indicar:
a) El tribunal competente para conocer el juicio
oral;
b) La o las acusaciones que deberán ser objeto del
juicio y las correcciones formales que se hubieren
realizado en ellas;
c) La demanda civil;
d) Los hechos que se dieren por acreditados, en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconformidad con lo dispuesto en el artículo 275;
e) Las pruebas que deberán rendirse en el juicio
oral, de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior,
y
f) La individualización de quienes debieren ser
citados a la audiencia del juicio oral, con mención de
los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente
sus gastos de traslado y habitación y los montos
respectivos.
El auto de apertura del juicio oral sólo será
susceptible del recurso de apelación, cuando lo
interpusiere el ministerio público por la exclusión de
pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a
lo previsto en el inciso tercero del artículo
precedente. Este recurso será concedido en ambos
efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin
perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de
nulidad en contra de la sentencia definitiva que se
dictare en el juicio oral, conforme a las reglas
generales.
Si se excluyeren, por resolución firme, pruebas de LEY 20074
cargo que el Ministerio Público considere esenciales Art. 1º Nº 30
para sustentar su acusación en el juicio oral D.O. 14.11.2005
respectivo, el fiscal podrá solicitar el sobreseimiento
definitivo de la causa ante el juez competente, el que
la decretará en audiencia convocada al efecto.
Artículo 278.- Nuevo plazo para presentar prueba. Cuando,
al término de la audiencia, el juez de garantía comprobare que
el acusado no hubiere ofrecido oportunamente prueba por causas
que no le fueren imputables, podrá suspender la audiencia hasta
por un plazo de diez días.
Artículo 279.- Devolución de los documentos de la
investigación. El tribunal devolverá a los intervinientes los
documentos que hubieren acompañado durante el procedimiento.
Artículo 280.- Prueba anticipada. Durante la
audiencia de preparación del juicio oral también se
podrá solicitar la prueba testimonial anticipada
conforme a lo previsto en el artículo 191.
Si con posterioridad a la realización de la LEY 20253
audiencia de preparación del juicio oral, sobreviniere, Art. 2 Nº 18
respecto de los testigos, alguna de las circunstancias D.O. 14.03.2008
señaladas en el inciso segundo del artículo 191 o se
tratare de la situación señalada en el artículo 191
bis, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar
al juez de garantía, en audiencia especial citada al
efecto, la rendición de prueba anticipada.
Asimismo, se podrá solicitar la declaración de
peritos en conformidad con las normas del Párrafo 6º LEY 20074
del Título III del Libro Segundo, cuando fuere previsible Art. 1º Nº 31 a)
que la persona de cuya declaración se tratare se D.O. 14.11.2005
encontrará en la imposibilidad de concurrir al juicio
oral, por alguna de las razones contempladas en el
inciso segundo del artículo 191.
Para los efectos de lo establecido en los incisos LEY 20074
anteriores, el juez de garantía citará a una audiencia Art. 1º Nº 31 b)
especial para la recepción de la prueba anticipada. D.O. 14.11.2005
Título III
Juicio oral
Párrafo 1º Actuaciones previas al juicio oral
Artículo 281.- Fecha, lugar, integración y
citaciones. El juez de garantía hará llegar el auto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede apertura del juicio oral al tribunal competente,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al LEY 20074
momento en que quedare firme. Art. 1º Nº 32
También pondrá a disposición del tribunal de D.O. 14.11.2005
juicio oral en lo penal las personas sometidas a
prisión preventiva o a otras medidas cautelares
personales.
Una vez distribuida la causa, cuando procediere,
el juez presidente de la sala respectiva procederá de
inmediato a decretar la fecha para la celebración de
la audiencia del mismo, la que deberá tener lugar no
antes de quince ni después de sesenta días desde la
notificación del auto de apertura del juicio oral.
Señalará, asimismo, la localidad en la cual se
constituirá y funcionará el tribunal de juicio oral en
lo penal, si se tratare de alguno de los casos previstos
en el artículo 21 A del Código Orgánico de Tribunales.
En su resolución, el juez presidente indicará
también el nombre de los jueces que integrarán la sala.
Con la aprobación del juez presidente del comité de
jueces, convocará a un número de jueces mayor de tres
para que la integren, cuando existieren circunstancias
que permitieren presumir que con el número ordinario no
se podrá dar cumplimiento a lo exigido en el artículo
284.
Ordenará, por último, que se cite a la audiencia
de todos quienes debieren concurrir a ella. El acusado
deberá ser citado con, a lo menos, siete días de
anticipación a la realización de la audiencia, bajo los
apercibimientos previstos en los artículos 33 y 141,
inciso cuarto.
Párrafo 2º Principios del juicio oral
Artículo 282.- Continuidad del juicio oral. La audiencia
del juicio oral se desarrollará en forma continua y podrá
prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión.
Constituirán, para estos efectos, sesiones sucesivas, aquellas
que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de
funcionamiento ordinario del tribunal.
Artículo 283.- Suspensión de la audiencia o del juicio
oral. El tribunal podrá suspender la audiencia hasta por dos
veces solamente por razones de absoluta necesidad y por el tiempo
mínimo necesario de acuerdo con el motivo de la suspensión. Al
reanudarla, efectuará un breve resumen de los actos realizados
hasta ese momento.
El juicio se suspenderá por las causas señaladas en el
artículo 252. Con todo, el juicio seguirá adelante cuando la
declaración de rebeldía se produjere respecto del imputado a
quien se le hubiere otorgado la posibilidad de prestar
declaración en el juicio oral, siempre que el tribunal estimare
que su ulterior presencia no resulta indispensable para la
prosecución del juicio o cuando sólo faltare la dictación de
la sentencia.
La suspensión de la audiencia o la interrupción del juicio
oral por un período que excediere de diez días impedirá su
continuación. En tal caso, el tribunal deberá decretar la
nulidad de lo obrado en él y ordenar su reinicio.
Cuando fuere necesario suspender la audiencia, el tribunal
comunicará verbalmente la fecha y hora de su continuación, lo
que se tendrá como suficiente citación.
Artículo 284.- Presencia ininterrumpida de los jueces y del
ministerio público en el juicio oral. La audiencia del juicio
oral se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces
que integraren el tribunal y del fiscal, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 258.
Lo dispuesto en el inciso final del artículo 76 respecto de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela inhabilidad se aplicará también a los casos en que, iniciada
la audiencia, faltare un integrante del tribunal de juicio oral
en lo penal.
Cualquier infracción de lo dispuesto en este artículo
implicará la nulidad del juicio oral y de la sentencia que se
dictare en él.
Artículo 285.- Presencia del acusado en el juicio oral. El
acusado deberá estar presente durante toda la audiencia.
El tribunal podrá autorizar la salida de la sala del
acusado cuando éste lo solicitare, ordenando su permanencia en
una sala próxima.
Asimismo, el tribunal podrá disponer que el acusado
abandonare la sala de audiencia, cuando su comportamiento
perturbare el orden.
En ambos casos, el tribunal adoptará las medidas necesarias
para asegurar la oportuna comparecencia del acusado.
El presidente de la sala deberá informar al acusado de lo
ocurrido en su ausencia, en cuanto éste reingresare a la sala de
audiencia.
Artículo 286.- Presencia del defensor en el juicio oral. La
presencia del defensor del acusado durante toda la audiencia del
juicio oral será un requisito de validez del mismo, de acuerdo a
lo previsto en el artículo 103.
La no comparecencia del defensor a la audiencia constituirá
abandono de la defensa y obligará al tribunal a la designación
de un defensor penal público, de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 106.
No se podrá suspender la audiencia por la falta de
comparecencia del defensor elegido por el acusado. En tal caso,
se designará de inmediato un defensor penal público al que se
concederá un período prudente para interiorizarse del caso.
Artículo 287.- Sanciones al abogado que no asistiere o
abandonare la audiencia injustificadamente. La ausencia
injustificada del defensor o del respectivo fiscal a la audiencia
del juicio oral o a alguna de sus sesiones, si se desarrollare en
varias, se sancionará con suspensión del ejercicio de la
profesión, hasta por dos meses. En idéntica pena incurrirá el
defensor o fiscal que abandonare injustificadamente la audiencia
que se estuviere desarrollando.
El tribunal impondrá la sanción después de escuchar al
afectado y recibir la prueba que ofreciere, si la estimare
procedente.
No constituirá excusa suficiente la circunstancia de tener
el abogado otras actividades profesionales que realizar en la
misma oportunidad en que se hubiere producido su inasistencia o
abandono.
Artículo 288.- Ausencia del querellante o de su apoderado
en el juicio oral. La no comparecencia del querellante o de su
apoderado a la audiencia, o el abandono de la misma sin
autorización del tribunal, dará lugar a la declaración de
abandono establecida en la letra c) del artículo 120.
Artículo 289.- Publicidad de la audiencia del juicio oral.
La audiencia del juicio oral será pública, pero el tribunal
podrá disponer, a petición de parte y por resolución fundada,
una o más de las siguientes medidas, cuando considerare que
ellas resultan necesarias para proteger la intimidad, el honor o
la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el
juicio o para evitar la divulgación de un secreto protegido por
la ley:
a) Impedir el acceso u ordenar la salida de personas
determinadas de la sala donde se efectuare la audiencia;
b) Impedir el acceso del público en general u ordenar su
salida para la práctica de pruebas específicas, y
c) Prohibir al fiscal, a los demás intervinientes y a sus
abogados que entreguen información o formulen declaraciones a
los medios de comunicación social durante el desarrollo del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejuicio.
Los medios de comunicación social podrán fotografiar,
filmar o transmitir alguna parte de la audiencia que el tribunal
determinare, salvo que las partes se opusieren a ello. Si sólo
alguno de los intervinientes se opusiere, el tribunal resolverá.
Artículo 290.- Incidentes en la audiencia del juicio oral.
Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia del
juicio oral se resolverán inmediatamente por el tribunal. Las
decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán
susceptibles de recurso alguno.
Artículo 291.- Oralidad. La audiencia del juicio se
desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a las
alegaciones y argumentaciones de las partes como a las
declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en
general, a toda intervención de quienes participaren en ella.
Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por
el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su
pronunciamiento, debiendo constar en el registro del juicio.
El tribunal no admitirá la presentación de argumentaciones
o peticiones por escrito durante la audiencia del juicio oral.
Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren
hacer en el idioma castellano, intervendrán por escrito o por
medio de intérpretes.
El acusado sordo o que no pudiere entender el idioma
castellano será asistido de un intérprete que le comunicará el
contenido de los actos del juicio.
Párrafo 3º Dirección y disciplina
Artículo 292.- Facultades del juez presidente de la sala en
la audiencia del juicio oral. El juez presidente de la sala
dirigirá el debate, ordenará la rendición de las pruebas,
exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondieren
y moderará la discusión. Podrá impedir que las alegaciones se
desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, pero sin
coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a defensa.
También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a
las partes que debieren intervenir durante el juicio, fijando
límites máximos igualitarios para todas ellas o interrumpiendo
a quien hiciere uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Además, ejercerá las facultades disciplinarias destinadas
a mantener el orden y decoro durante el debate, y, en general, a
garantizar la eficaz realización del mismo.
En uso de estas facultades, el presidente de la sala podrá
ordenar la limitación del acceso de público a un número
determinado de personas. También podrá impedir el acceso u
ordenar la salida de aquellas personas que se presentaren en
condiciones incompatibles con la seriedad de la audiencia.
Artículo 293.- Deberes de los asistentes a la audiencia del
juicio oral. Quienes asistieren a la audiencia deberán guardar
respeto y silencio mientras no estuvieren autorizados para
exponer o debieren responder a las preguntas que se les
formularen. No podrán llevar armas ni ningún elemento que
pudiere perturbar el orden de la audiencia. No podrán adoptar un
comportamiento intimidatorio, provocativo o contrario al decoro.
Artículo 294.- Sanciones. Quienes infringieren las medidas
sobre publicidad previstas en el artículo 289 o lo dispuesto en
el artículo 293 podrán ser sancionados de conformidad con los
artículos 530 ó 532 del Código Orgánico de Tribunales, según
correspondiere.
Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal podrá expulsar a
los infractores de la sala.
En caso de que el expulsado fuere el fiscal o el defensor,
deberá procederse a su reemplazo antes de continuar el juicio.
Si lo fuere el querellante, se procederá en su ausencia y si lo
fuere su abogado, deberá reemplazarlo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePárrafo 4º Disposiciones generales sobre la prueba
Artículo 295.- Libertad de prueba. Todos los hechos y
circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso
sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier
medio producido e incorporado en conformidad a la ley.
Artículo 296.- Oportunidad para la recepción de la prueba.
La prueba que hubiere de servir de base a la sentencia deberá
rendirse durante la audiencia del juicio oral, salvas las
excepciones expresamente previstas en la ley. En estos últimos
casos, la prueba deberá ser incorporada en la forma establecida
en el Párrafo 9º de este Título.
Artículo 297.- Valoración de la prueba. Los tribunales
apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir
los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y
los conocimientos científicamente afianzados.
El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de
toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere
desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido
en cuenta para hacerlo.
La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el
señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales
se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias
que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir
la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las
conclusiones a que llegare la sentencia.
Párrafo 5º Testigos
Artículo 298.- Deber de comparecer y declarar. Toda persona
que no se encontrare legalmente exceptuada tendrá la obligación
de concurrir al llamamiento judicial practicado con el fin de
prestar declaración testimonial; de declarar la verdad sobre lo
que se le preguntare y de no ocultar hechos, circunstancias o
elementos acerca del contenido de su declaración.
Para la citación de los testigos regirán las normas
previstas en el Párrafo 4º del Título II del Libro Primero.
En casos urgentes, los testigos podrán ser citados por
cualquier medio, haciéndose constar el motivo de la urgencia.
Con todo, en estos casos no procederá la aplicación de los
apercibimientos previstos en el artículo 33 sino una vez
practicada la citación con las formalidades legales.
Artículo 299.- Renuencia a comparecer o a declarar. Si el
testigo legalmente citado no compareciere sin justa causa, se
procederá conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 33. Además, podrá imponérsele el pago de las costas
provocadas por su inasistencia.
El testigo que se negare sin justa causa a declarar, será
sancionado con las penas que establece el inciso segundo del
artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 300.- Excepciones a la obligación de
comparecencia. No estarán obligados a concurrir al llamamiento
judicial de que tratan los artículos precedentes, y podrán
declarar en la forma señalada en el artículo 301:
a) El Presidente de la República y los ex Presidentes; los
Ministros de Estado; los Senadores y Diputados; los miembros de
la Corte Suprema; los integrantes del Tribunal Constitucional; el
Contralor General de la República y el Fiscal Nacional;
b) Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, el
General Director de Carabineros de Chile y el Director General de
la Policía de Investigaciones de Chile;
c) Los chilenos o extranjeros que gozaren en el país de
inmunidad diplomática, en conformidad a los tratados vigentes
sobre la materia, y
d) Los que, por enfermedad grave u otro impedimento
calificado por el tribunal, se hallaren en imposibilidad de
hacerlo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCon todo, si las personas enumeradas en las letras a), b) y
d) renunciaren a su derecho a no comparecer, deberán prestar
declaración conforme a las reglas generales. También deberán
hacerlo si, habiendo efectuado el llamamiento un tribunal de
juicio oral en lo penal, la unanimidad de los miembros de la
sala, por razones fundadas, estimare necesaria su concurrencia
ante el tribunal.
Artículo 301.- Declaración de personas exceptuadas. Las
personas comprendidas en las letras a), b) y d) del artículo
anterior serán interrogadas en el lugar en que ejercieren sus
funciones o en su domicilio. A tal efecto, propondrán
oportunamente la fecha y el lugar correspondientes. Si así no lo
hicieren, los fijará el tribunal. En caso de inasistencia del
testigo, se aplicarán las normas generales. A la audiencia ante
el tribunal tendrán siempre derecho a asistir los
intervinientes. El tribunal podrá calificar las preguntas que se
dirigieren al testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los
hechos y la investidura o estado del deponente.
Las personas comprendidas en la letra c) del artículo
precedente declararán por informe, si consintieren a ello
voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio respetuoso,
por medio del ministerio respectivo.
Artículo 302.- Facultad de no declarar por motivos
personales. No estarán obligados a declarar el cónyuge o
el conviviente del imputado, sus ascendientes o
descendientes, sus parientes colaterales hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o
su guardador, su adoptante o adoptado.
Si se tratare de personas que, por su inmadurez o
por insuficiencia o alteración de sus facultades
mentales, no comprendieren el significado de la facultad
de abstenerse, se requerirá la decisión del
representante legal o, en su caso, de un curador
designado al efecto. Si el representante
interviniere en el procedimiento, se designará un
curador, quien deberá resguardar los intereses del
testigo. La sola circunstancia de que el testigo fuere
menor de edad no configurará necesariamente alguna de
las situaciones previstas en la primera parte de este
inciso.
Las personas comprendidas en este artículo deberán
ser informadas acerca de su facultad de abstenerse,
antes de comenzar cada declaración. El testigo podrá
retractar en cualquier momento el consentimiento que
hubiere dado para prestar su declaración. Tratándose de
las personas mencionadas en el inciso segundo de este
artículo, la declaración se llevará siempre a cabo en
presencia del representante legal o curador.
Artículo 303.- Facultad de abstenerse de declarar por
razones de secreto. Tampoco estarán obligadas a declarar
aquellas personas que, por su estado, profesión o función
legal, como el abogado, médico o confesor, tuvieren el deber de
guardar el secreto que se les hubiere confiado, pero únicamente
en lo que se refiriere a dicho secreto.
Las personas comprendidas en el inciso anterior no podrán
invocar la facultad allí reconocida cuando se las relevare del
deber de guardar secreto por aquel que lo hubiere confiado.
Artículo 304.- Deber de comparecencia en ambos casos. Los
testigos comprendidos en los dos artículos precedentes deberán
comparecer a la presencia judicial y explicar los motivos de los
cuales surgiere la facultad de abstenerse que invocaren. El
tribunal podrá considerar como suficiente el juramento o promesa
que los mencionados testigos prestaren acerca de la veracidad del
hecho fundante de la facultad invocada.
Los testigos comprendidos en los dos artículos precedentes
estarán obligados a declarar respecto de los demás imputados
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon quienes no estuvieren vinculados de alguna de las maneras
allí descritas, a menos que su declaración pudiere comprometer
a aquéllos con quienes existiere dicha relación.
Artículo 305.- Principio de no autoincriminación. Todo
testigo tendrá el derecho de negarse a responder aquellas
preguntas cuya respuesta pudiere acarrearle peligro de
persecución penal por un delito.
El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su
declaración, pudiere incriminar a alguno de los parientes
mencionados en el artículo 302, inciso primero.
Artículo 306.- Juramento o promesa. Todo testigo, antes de
comenzar su declaración, prestará juramento o promesa de decir
verdad sobre lo que se le preguntare, sin ocultar ni añadir nada
de lo que pudiere conducir al esclarecimiento de los hechos.
No se tomará juramento o promesa a los testigos menores de
dieciocho años, ni a aquellos de quienes el tribunal sospechare
que pudieren haber tomado parte en los hechos investigados. Se
hará constar en el registro la omisión del juramento o promesa
y las causas de ello.
El tribunal, si lo estimare necesario, instruirá al testigo
acerca del sentido del juramento o promesa y de su obligación de
ser veraz, así como de las penas con las cuales la ley castiga
el delito de falso testimonio en causa criminal.
Artículo 307.- Individualización del testigo. La
declaración del testigo comenzará por el señalamiento de los
antecedentes relativos a su persona, en especial sus nombres y
apellidos, edad, lugar de nacimiento, estado, profesión,
industria o empleo y residencia o domicilio, todo ello sin
perjuicio de las excepciones contenidas en leyes especiales.
Si existiere motivo para temer que la indicación pública
de su domicilio pudiere implicar peligro para el testigo u otra
persona, el presidente de la sala o el juez, en su caso, podrá
autorizar al testigo a no responder a dicha pregunta durante la
audiencia.
Si el testigo hiciere uso del derecho previsto en el inciso
precedente, quedará prohibida la divulgación, en cualquier
forma, de su identidad o de antecedentes que condujeren a ella.
El tribunal deberá decretar esta prohibición. La infracción a
esta norma será sancionada con la pena que establece el inciso
segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil,
tratándose de quien proporcionare la información. En caso que
la información fuere difundida por algún medio de comunicación
social, además se impondrá a su director una multa de diez a
cincuenta ingresos mínimos mensuales.
Artículo 308.- Protección a los testigos. El tribunal, en
casos graves y calificados, podrá disponer medidas especiales
destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicitare.
Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el tribunal
dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario.
De igual forma, el ministerio público, de oficio o a
petición del interesado, adoptará las medidas que fueren
procedentes para conferir al testigo, antes o después de
prestadas sus declaraciones, la debida protección.
Artículo 309.- Declaración de testigos. En el
procedimiento penal no existirán testigos inhábiles. Sin
perjuicio de ello, los intervinientes podrán dirigir al testigo,
preguntas tendientes a demostrar su credibilidad o falta de ella,
la existencia de vínculos con alguno de los intervinientes que
afectaren o pudieren afectar su imparcialidad, o algún otro
defecto de idoneidad.
Todo testigo dará razón circunstanciada de los hechos
sobre los cuales declarare, expresando si los hubiere
presenciado, si los dedujere de antecedentes que le fueren
conocidos o si los hubiere oído referir a otras personas.
Artículo 310.- Testigos menores de edad. El testigo menor
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede edad sólo será interrogado por el presidente de la sala,
debiendo los intervinientes dirigir las preguntas por su
intermedio.
Artículo 311.- Testigos sordos o mudos. Si el testigo fuere
sordo, las preguntas le serán dirigidas por escrito; y si fuere
mudo, dará por escrito sus contestaciones.
Si no fuere posible proceder de esa manera, la declaración
del testigo será recibida por intermedio de una o más personas
que pudieren entenderse con él por signos o que comprendieren a
los sordomudos. Estas personas prestarán previamente el
juramento o promesa prescritos en el artículo 306.
Artículo 312.- Derechos del testigo. El testigo que
careciere de medios suficientes o viviere solamente de su
remuneración, tendrá derecho a que la persona que lo presentare
le indemnice la pérdida que le ocasionare su comparecencia para
prestar declaración y le pague, anticipadamente, los gastos de
traslado y habitación, si procediere.
Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerciere en
el plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se
prestare la declaración.
En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el
tribunal a simple requerimiento del interesado, sin forma de
juicio y sin ulterior recurso.
Tratándose de testigos presentados por el ministerio
público, o por intervinientes que gozaren de privilegio de
pobreza, la indemnización será pagada anticipadamente por el
Fisco y con este fin, tales intervinientes deberán expresar en
sus escritos de acusación o contestación el nombre de los
testigos a quien debiere efectuarse el pago y el monto aproximado
a que el mismo alcanzará.
Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio
de la resolución que recayere acerca de las costas de la causa.
Artículo 313.- Efectos de la comparecencia respecto de
otras obligaciones similares. La comparecencia del testigo a la
audiencia a la que debiere concurrir, constituirá siempre
suficiente justificación cuando su presencia fuere requerida
simultáneamente para dar cumplimiento a obligaciones laborales,
educativas o de otra naturaleza y no le ocasionará consecuencias
jurídicas adversas bajo circunstancia alguna.
Párrafo 6º Informe de peritos
Artículo 314. - Procedencia del informe de peritos.
El ministerio público y los demás intervinientes podrán
presentar informes elaborados por peritos de su
confianza y solicitar en la audiencia de preparación del LEY 20074
juicio oral que éstos fueren citados a declarar a dicho Art. 1º Nº 33
juicio, acompañando los comprobantes que acreditaren la a y b)
idoneidad profesional del perito. D.O. 14.11.2005
Procederá el informe de peritos en los casos
determinados por la ley y siempre que para apreciar
algún hecho o circunstancia relevante para la causa
fueren necesarios o convenientes conocimientos
especiales de una ciencia, arte u oficio.
Los informes deberán emitirse con imparcialidad,
ateniéndose a los principios de la ciencia o reglas del
arte u oficio que profesare el perito.
Artículo 315.- Contenido del informe de peritos.
Sin perjuicio del deber de los peritos de concurrir a
declarar ante el tribunal acerca de su informe, éste
deberá entregarse por escrito y contener:
a) La descripción de la persona o cosa que fuere
objeto de él, del estado y modo en que se hallare;
b) La relación circunstanciada de todas las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoperaciones practicadas y su resultado, y
c) Las conclusiones que, en vista de tales datos,
formularen los peritos conforme a los principios de su
ciencia o reglas de su arte u oficio.
No obstante, de manera excepcional, las pericias LEY 20074
consistentes en análisis de alcoholemia, de ADN y Art. 1º Nº 34
aquellas que recayeren sobre sustancias estupefacientes D.O. 14.11.2005
o psicotrópicas, podrán ser incorporadas al juicio oral
mediante la sola presentación del informe respectivo.
Sin embargo, si alguna de las partes lo solicitare
fundadamente, la comparecencia del perito no podrá ser
substituida por la presentación del informe.
Artículo 316.- Admisibilidad del informe y
remuneración de los peritos. El juez de garantía LEY 20074
admitirá los informes y citará a los peritos cuando, Art. 1º Nº 35
además de los requisitos generales para la admisibilidad D.O. 14.11.2005
de las solicitudes de prueba, considerare que los
peritos y sus informes otorgan suficientes garantías
de seriedad y profesionalismo. Con todo, el juez de
garantía podrá limitar el número de informes o de
peritos, cuando unos u otros resultaren excesivos o
udieren entorpecer la realización del juicio.
Los honorarios y demás gastos derivados de la
intervención de los peritos mencionados en este artículo
corresponderán a la parte que los presentare.
Excepcionalmente, el juez de garantía podrá relevar
a la parte, total o parcialmente, del pago de la
remuneración del perito, cuando considerare que ella no
cuenta con medios suficientes para solventarlo o cuando,
tratándose del imputado, la no realización de la
diligencia pudiere importar un notorio desequilibrio
en sus posibilidades de defensa. En este último caso,
el juez de garantía regulará prudencialmente la
remuneración del perito, teniendo presente los
honorarios habituales en la plaza y el total o la
parte de la remuneración que no fuere asumida por el
solicitante será de cargo fiscal.
Artículo 317.- Incapacidad para ser perito. No podrán
desempeñar las funciones de peritos las personas a quienes la
ley reconociere la facultad de abstenerse de prestar declaración
testimonial.
Artículo 318.- Improcedencia de inhabilitación de los
peritos. Los peritos no podrán ser inhabilitados. No obstante,
durante la audiencia del juicio oral podrán dirigírseles
preguntas orientadas a determinar su imparcialidad e idoneidad,
así como el rigor técnico o científico de sus conclusiones.
Las partes o el tribunal podrán requerir al perito información
acerca de su remuneración y la adecuación de ésta a los montos
usuales para el tipo de trabajo realizado.
Artículo 319.- Declaración de peritos. La declaración de
los peritos en la audiencia del juicio oral se regirá por las
normas previstas en el artículo 329 y, supletoriamente, por las
establecidas para los testigos.
Si el perito se negare a prestar declaración, se le aplicará lo
dispuesto para los testigos en el artículo 299 inciso segundo.
Artículo 320.- Instrucciones necesarias para el trabajo de
los peritos. Durante la etapa de investigación o en la audiencia
de preparación del juicio oral, los intervinientes podrán
solicitar del juez de garantía que dicte las instrucciones
necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar los
objetos, documentos o lugares a que se refiriere su pericia o
para cualquier otro fin pertinente. El juez de garantía
accederá a la solicitud, a menos que, presentada durante la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileetapa de investigación, considerare necesario postergarla para
proteger el éxito de ésta.
Artículo 321.- Auxiliares del ministerio público como
peritos. El ministerio público podrá presentar como peritos a
los miembros de los organismos técnicos que le prestaren auxilio
en su función investigadora, ya sea que pertenecieren a la
policía, al propio ministerio público o a otros organismos
estatales especializados en tales funciones.
Artículo 322.- Terceros involucrados en el procedimiento.
En caso necesario, los peritos y otros terceros que debieren
intervenir en el procedimiento para efectos probatorios podrán
pedir al ministerio público que adopte medidas tendientes a que
se les brinde la protección prevista para los testigos.
Párrafo 7º Otros medios de prueba
Artículo 323.- Medios de prueba no regulados expresamente.
Podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas,
fotografías, fonografías, videograbaciones y otros sistemas de
reproducción de la imagen o del sonido, versiones taquigráficas
y, en general, cualquier medio apto para producir fe.
El tribunal determinará la forma de su incorporación al
procedimiento, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba
más análogo.
Párrafo 8º Prueba de las acciones civiles
Artículo 324.- Prueba de las acciones civiles. La prueba de
las acciones civiles en el procedimiento criminal se sujetará a
las normas civiles en cuanto a la determinación de la parte que
debiere probar y a las disposiciones de este Código en cuanto a
su procedencia, oportunidad, forma de rendirla y apreciación de
su fuerza probatoria.
Lo previsto en este artículo se aplicará también a las
cuestiones civiles a que se refiere el inciso primero del
artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales.
Párrafo 9º Desarrollo del juicio oral
Artículo 325.- Apertura del juicio oral. El día y
hora fijados, el tribunal se constituirá con la
asistencia del fiscal, del acusado, de su defensor y de
los demás intervinientes. Asimismo, verificará la
disponibilidad de los testigos, peritos, intérpretes y
demás personas que hubieren sido citadas a la audiencia
y declarará iniciado el juicio.
El presidente de la sala señalará las acusaciones
que deberán ser objeto del juicio contenidas en el auto
de apertura del juicio oral, advertirá al acusado que
deberá estar atento a lo que oirá y dispondrá que los
peritos y los testigos hagan abandono de la sala de la
audiencia.
Seguidamente concederá la palabra al fiscal, para LEY 20074
que exponga su acusación, al querellante para que Art. 1º Nº 36
sostenga la acusación, así como la demanda civil si la D.O. 14.11.2005
hubiere interpuesto.
Artículo 326.- Defensa y declaración del acusado.
Realizadas las exposiciones previstas en el artículo anterior,
se le indicará al acusado que tiene la posibilidad de ejercer su
defensa en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º.
Al efecto, se ofrecerá la palabra al abogado defensor,
quien podrá exponer los argumentos en que fundare su defensa.
Asimismo, el acusado podrá prestar declaración. En tal
caso, el juez presidente de la sala le permitirá que manifieste
libremente lo que creyere conveniente respecto de la o de las
acusaciones formuladas. Luego, podrá ser interrogado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledirectamente por el fiscal, el querellante y el defensor, en ese
mismo orden. Finalmente, el o los jueces podrán formularle
preguntas destinadas a aclarar sus dichos.
En cualquier estado del juicio, el acusado podrá solicitar
ser oído, con el fin de aclarar o complementar sus dichos.
Artículo 327.- Comunicación entre el acusado y su
defensor. El acusado podrá comunicarse libremente con su
defensor durante el juicio, siempre que ello no perturbare el
orden de la audiencia. No obstante, no podrá hacerlo mientras
prestare declaración.
Artículo 328.- Orden de recepción de las pruebas en la
audiencia del juicio oral. Cada parte determinará el orden en
que rendirá su prueba, correspondiendo recibir primero la
ofrecida para acreditar los hechos y peticiones de la acusación
y de la demanda civil y luego la prueba ofrecida por el acusado
respecto de todas las acciones que hubieren sido deducidas en su
contra.
Artículo 329.- Peritos y testigos en la audiencia
del juicio oral. Durante la audiencia, los peritos y
testigos deberán ser interrogados personalmente. Su
declaración personal no podrá ser sustituida por la
lectura de los registros en que constaren anteriores
declaraciones o de otros documentos que las contuvieren,
sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 331 y
332.
El juez presidente de la sala identificará al
perito o testigo y ordenará que preste juramento o
promesa de decir la verdad.
La declaración de los testigos se sujetará al
interrogatorio de las partes. Los peritos deberán
exponer brevemente el contenido y las conclusiones de su
informe, y a continuación se autorizará que sean
interrogados por las partes. Los interrogatorios serán
realizados en primer lugar por la parte que hubiere
ofrecido la respectiva prueba y luego por las restantes.
Si en el juicio intervinieren como acusadores el
ministerio público y el querellante particular, o el
mismo se realizare contra dos o más acusados, se
concederá sucesivamente la palabra a todos los
acusadores o a todos los acusados, según corresponda.
Finalmente, los miembros del tribunal podrán
formular preguntas al testigo o perito con el fin de
aclarar sus dichos.
A solicitud de alguna de las partes, el tribunal
podrá autorizar un nuevo interrogatorio de los testigos
o peritos que ya hubieren declarado en la audiencia.
Antes de declarar, los peritos y los testigos no
podrán comunicarse entre sí, ni ver, oír ni ser
informados de lo que ocurriere en la audiencia.
Los testigos y peritos que, por algún motivo LEY 20074
grave y difícil de superar no pudieren comparecer a Art. 1º Nº 37
declarar a la audiencia del juicio, podrán hacerlo a D.O. 14.11.2005
través de videoconferencia o a través de cualquier otro
medio tecnológico apto para su interrogatorio y
contrainterrogatorio. La parte que los presente
justificará su petición en una audiencia previa que será
especialmente citada al efecto, debiendo aquéllos
comparecer ante el tribunal con competencia en materia
penal más cercano al lugar donde se encuentren.
Artículo 330.- Métodos de interrogación. En sus
interrogatorios, las partes que hubieren presentado a un testigo
o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que
ellas sugirieren la respuesta.
Durante el contrainterrogatorio, las partes podrán
confrontar al perito o testigo con su propios dichos u otras
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileversiones de los hechos presentadas en el juicio.
En ningún caso se admitirán preguntas engañosas,
aquéllas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o
perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros
para ellos.
Estas normas se aplicarán al imputado cuando se allanare a
prestar declaración.
Artículo 331.- Reproducción de declaraciones LEY 20074
anteriores en la audiencia del juicio oral. Podrá Art. 1º Nº 38 a)
reproducirse o darse lectura a los registros en que D.O. 28.10.2005
constaren anteriores declaraciones de testigos,
peritos o imputados, en los siguientes casos:
a) Cuando se tratare de declaraciones de testigos o
peritos que hubieren fallecido o caído en incapacidad
física o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya
residencia se ignorare o que por cualquier motivo
difícil de superar no pudieren declarar en el juicio,
siempre que ellas hubieren sido recibidas por el juez de
garantía en una audiencia de prueba formal, en
conformidad con lo dispuesto en los artículos 191, 192 y LEY 20074
280; Art. 1º Nº 38 b)
b) Cuando constaren en registros o dictámenes que D.O. 14.11.2005
todas las partes acordaren en incorporar, con
aquiescencia del tribunal;
c) Cuando la no comparecencia de los testigos,
peritos o coimputados fuere imputable al acusado, y
d) Cuando se tratare de declaraciones realizadas
por coimputados rebeldes, prestadas ante el juez de
garantía.
Artículo 332.- Lectura para apoyo de memoria en la
audiencia del juicio oral. Sólo una vez que el acusado o
el testigo hubieren prestado declaración, se podrá leer
en el interrogatorio parte o partes de sus declaraciones
anteriores prestadas ante el fiscal, el abogado LEY 20253
asistente del fiscal, en su caso, o el juez de garantía, Art. 2 Nº 19
cuando fuere necesario para ayudar la memoria del D.O. 14.03.2008
respectivo acusado o testigo, para demostrar o
superar contradicciones o para solicitar las
aclaraciones pertinentes.
Con los mismos objetivos, se podrá leer durante la
declaración de un perito partes del informe que él
hubiere elaborado.
Artículo 333.- Lectura o exhibición de documentos, objetos
y otros medios. Los documentos serán leídos y exhibidos en el
debate, con indicación de su origen. Los objetos que
constituyeren evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser
examinados por las partes. Las grabaciones, los elementos de
prueba audiovisuales, computacionales o cualquier otro de
carácter electrónico apto para producir fe, se reproducirán en
la audiencia por cualquier medio idóneo para su percepción por
los asistentes. El tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las
partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los
medios de prueba mencionados, cuando ello pareciere conveniente y
se asegurare el conocimiento de su contenido. Todos estos medios
podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos
durante sus declaraciones, para que los reconocieren o se
refirieren a su conocimiento de ellos.
Artículo 334.- Prohibición de lectura de registros y
documentos. Salvo en los casos previstos en los artículos 331 y
332, no se podrá incorporar o invocar como medios de prueba ni
dar lectura durante el juicio oral, a los registros y demás
documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerealizadas por la policía o el ministerio público.
Ni aun en los casos señalados se podrá incorporar como
medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que dieren
cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas, o en cuya
obtención se hubieren vulnerado garantías fundamentales.
Artículo 335.- Antecedentes de la suspensión condicional
del procedimiento, acuerdos reparatorios y procedimiento
abreviado. No se podrá invocar, dar lectura ni incorporar como
medio de prueba al juicio oral ningún antecedente que dijere
relación con la proposición, discusión, aceptación,
procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional
del procedimiento, de un acuerdo reparatorio o de la tramitación
de un procedimiento abreviado.
Artículo 336.- Prueba no solicitada oportunamente. A
petición de alguna de las partes, el tribunal podrá ordenar la
recepción de pruebas que ella no hubiere ofrecido oportunamente,
cuando justificare no haber sabido de su existencia sino hasta
ese momento.
Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una
controversia relacionada exclusivamente con su veracidad,
autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la
presentación de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos
puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y
siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.
Artículo 337.- Constitución del tribunal en lugar distinto
de la sala de audiencias. Cuando lo considerare necesario para la
adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes
del caso, el tribunal podrá constituirse en un lugar distinto de
la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades propias
del juicio.
Artículo 338.- Alegato final y clausura de la
audiencia del juicio oral. Concluida la recepción de las
pruebas, el juez presidente de la sala otorgará
sucesivamente la palabra al fiscal, al acusador LEY 20074
particular, al actor civil y al defensor, para que Art. 1º Nº 39
expongan sus conclusiones. El tribunal tomará en D.O. 14.11.2005
consideración la extensión del juicio para determinar
el tiempo que concederá al efecto.
Seguidamente, se otorgará al fiscal, al acusador
particular, al actor civil y al defensor la posibilidad
de replicar. Las respectivas réplicas sólo podrán
referirse a las conclusiones planteadas por las demás
partes.
Por último, se otorgará al acusado la palabra, para
que manifestare lo que estimare conveniente. A
continuación se declarará cerrado el debate.
Párrafo 10° Sentencia definitiva
Artículo 339.- Deliberación. Inmediatamente después de
clausurado el debate, los miembros del tribunal que hubieren
asistido a él pasarán a deliberar en privado.
Artículo 340.- Convicción del tribunal. Nadie podrá ser
condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare
adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de
que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la
acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una
participación culpable y penada por la ley.
El tribunal formará su convicción sobre la base de la
prueba producida durante el juicio oral.
No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de
su propia declaración.
Artículo 341.- Sentencia y acusación. La sentencia
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecondenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En
consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias
no contenidos en ella.
Con todo, el tribunal podrá dar al hecho una calificación
jurídica distinta de aquella contenida en la acusación o
apreciar la concurrencia de causales modificatorias agravantes de
la responsabilidad penal no incluidas en ella, siempre que
hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia.
Si durante la deliberación uno o más jueces consideraren
la posibilidad de otorgar a los hechos una calificación distinta
de la establecida en la acusación, que no hubiere sido objeto de
discusión durante la audiencia, deberán reabrirla, a objeto de
permitir a las partes debatir sobre ella.
Artículo 342.- Contenido de la sentencia. La sentencia
definitiva contendrá:
a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la
identificación del acusado y la de el o los acusadores;
b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que
hubieren sido objeto de la acusación; en su caso, los daños
cuya reparación reclamare en la demanda civil y su pretensión
reparatoria, y las defensas del acusado;
c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren
ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración
de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297;
d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para
calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus
circunstancias y para fundar el fallo;
e) La resolución que condenare o absolviere a cada uno de
los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les
hubiere atribuido; la que se pronunciare sobre la responsabilidad
civil de los mismos y fijare el monto de las indemnizaciones a
que hubiere lugar;
f) El pronunciamiento sobre las costas de la causa, y
g) La firma de los jueces que la hubieren dictado.
La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros
del tribunal colegiado, designado por éste, en tanto la
disidencia o prevención será redactada por su autor. La
sentencia señalará el nombre de su redactor y el del que lo sea
de la disidencia o prevención.
Artículo 343.- Decisión sobre absolución o condena.
Una vez concluida la deliberación privada de los jueces,
de conformidad a lo previsto en el artículo 339, la
sentencia definitiva que recayere en el juicio oral
deberá ser pronunciada en la audiencia respectiva,
comunicándose la decisión relativa a la absolución o
condena del acusado por cada uno de los delitos que se
le imputaren, indicando respecto de cada uno de ellos
los fundamentos principales tomados en consideración
para llegar a dichas conclusiones.
Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se
hubiere prolongado por más de dos días y la complejidad
del caso no permitiere pronunciar la decisión
inmediatamente, el tribunal podrá prolongar su
deliberación hasta por veinticuatro horas, hecho que
será dado a conocer a los intervinientes en la misma
audiencia, fijándose de inmediato la oportunidad en que
la decisión les será comunicada.
La omisión del pronunciamiento de la decisión de
conformidad a lo previsto en los incisos precedentes
producirá la nulidad del juicio, el que deberá repetirse
en el más breve plazo posible.
En el caso de condena, el tribunal deberá resolver LEY 20074
sobre las circunstancias modificatorias de Art. 1º Nº 40
responsabilidad penal en la misma oportunidad prevista D.O. 14.11.2005
en el inciso primero. No obstante, tratándose de
circunstancias ajenas al hecho punible, y los demás
factores relevantes para la determinación y cumplimiento
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la pena, el tribunal abrirá debate sobre tales
circunstancias y factores, inmediatamente después de
pronunciada la decisión a que se refiere el inciso
primero y en la misma audiencia. Para dichos efectos, el
tribunal recibirá los antecedentes que hagan valer los
intervinientes para fundamentar sus peticiones, dejando
su resolución para la audiencia de lectura de
sentencia.
Artículo 344. Plazo para redacción de la LEY 20074
sentencia. Al pronunciarse sobre la absolución o Art. 1º Nº 41
condena, el tribunal podrá diferir la redacción del D.O. 14.11.2005
fallo y, en su caso, la determinación de la pena hasta
por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la
audiencia en que tendrá lugar su lectura. No obstante,
si el juicio hubiere durado más de cinco días, el
tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la
audiencia para su comunicación, de un día adicional por
cada dos de exceso de duración del juicio. El transcurso
de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la
audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser
sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se
deberá citar a una nueva audiencia de lectura de la
sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar
después del segundo día contado desde la fecha fijada
para la primera. Transcurrido este plazo adicional sin
que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad
del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de
absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados,
se hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del
juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido
condenados.
El vencimiento del plazo adicional mencionado en el
inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo,
sea que se produjere o no la nulidad del juicio,
constituirá respecto de los jueces que integraren el
tribunal una nueva infracción que deberá ser sancionada
disciplinariamente.
Artículo 345.- DEROGADO LEY 20074
Art. 1º Nº 42
D.O. 14.11.2005
Artículo 346.- Audiencia de comunicación de la LEY 20074
sentencia. Una vez redactada la sentencia, de Art. 1º Nº 43
conformidad a lo previsto en el artículo 342, se D.O. 14.11.2005
procederá a darla a conocer en la audiencia fijada al
efecto, oportunidad a contar de la cual se entenderá
notificada a todas las partes, aun cuando no asistieren
a la misma.
Artículo 347.- Decisión absolutoria y medidas LEY 20074
cautelares personales. Comunicada a las partes la Art. 1º Nº 43
decisión absolutoria prevista en el artículo 343, el D.O. 14.11.2005
tribunal dispondrá, en forma inmediata, el alzamiento
de las medidas cautelares personales que se hubieren
decretado en contra del acusado y ordenará se tome nota
de este alzamiento en todo índice o registro público y
policial en el que figuraren. También se ordenará la
cancelación de las garantías de comparecencia que se
hubieren otorgado.
Artículo 348.- Sentencia condenatoria. La sentencia
condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la
eventual aplicación de alguna de las medidas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealternativas a la privación o restricción de libertad
previstas en la ley.
La sentencia que condenare a una pena temporal LEY 20074
deberá expresar con toda precisión el día desde el cual Art. 1º Nº 45 a)
empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de D.O. 14.11.2005
detención, prisión preventiva y privación de libertad
impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155
que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para
estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por
cada día completo, o fracción igual o superior a doce
horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido
el condenado.
La sentencia condenatoria dispondrá también el
comiso de los instrumentos o efectos del delito o su
restitución, cuando fuere procedente.
Cuando se hubiere declarado falso, en todo o en
parte, un instrumento público, el tribunal, junto con su
devolución, ordenará que se lo reconstituya, cancele o
modifique de acuerdo con la sentencia.
Cuando se pronunciare la decisión de condena, el LEY 20074
tribunal podrá disponer, a petición de alguno de los Art. 1º Nº 45 b)
intervinientes, la revisión de las medidas cautelares D.O. 14.11.2005
personales, atendiendo al tiempo transcurrido y a la
pena probable.
Artículo 349.- Pronunciamiento sobre la demanda civil.Tanto
en el caso de absolución como en el de condena deberá el
tribunal pronunciarse acerca de la demanda civil válidamente
interpuesta.
Artículo 350.- DEROGADO LEY 19806
Art. 62
D.O. 31.05.2002
Artículo 351.- Reiteración de crímenes o simples delitos
de una misma especie. En los casos de reiteración de crímenes o
simples delitos de una misma especie se impondrá la pena
correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un
solo delito, aumentándola en uno o dos grados.
Si, por la naturaleza de las diversas infracciones, éstas
no pudieren estimarse como un solo delito, el tribunal aplicará
la pena señalada a aquella que, considerada aisladamente, con
las circunstancias del caso, tuviere asignada una pena mayor,
aumentándola en uno o dos grados, según fuere el número de los
delitos.
Podrá, con todo, aplicarse las penas en la forma
establecida en el artículo 74 del Código Penal si, de seguirse
este procedimiento, hubiere de corresponder al condenado una pena
menor.
Para los efectos de este artículo, se considerará delitos
de una misma especie aquellos que afectaren al mismo bien
jurídico.
Libro Tercero
Recursos
Título I
Disposiciones generales
Artículo 352.- Facultad de recurrir. Podrán recurrir en
contra de las resoluciones judiciales el ministerio público y
los demás intervinientes agraviados por ellas, sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.
Artículo 353.- Aumento de los plazos. Si el juicio oral
hubiere sido conocido por un tribunal que se hubiese constituido
y funcionado en una localidad situada fuera de su lugar de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasiento, los plazos legales establecidos para la interposición
de los recursos se aumentarán conforme a la tabla de
emplazamiento prevista en el artículo 259 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 354.- Renuncia y desistimiento de los recursos.
Los recursos podrán renunciarse expresamente, una vez notificada
la resolución contra la cual procedieren.
Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistirse
de él antes de su resolución. En todo caso, los efectos del
desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los
adherentes al recurso.
El defensor no podrá renunciar a la interposición de un
recurso, ni desistirse de los recursos interpuestos, sin mandato
expreso del imputado.
Artículo 355.- Efecto de la interposición de recursos. La
interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la
decisión, salvo que se impugnare una sentencia definitiva
condenatoria o que la ley dispusiere expresamente lo contrario.
Artículo 356.- Prohibición de suspender la vista de la
causa por falta de integración del tribunal. No podrá
suspenderse la vista de un recurso penal por falta de jueces que
pudieren integrar la sala. Si fuere necesario, se interrumpirá
la vista de recursos civiles para que se integren a la sala
jueces no inhabilitados. En consecuencia, la audiencia sólo se
suspenderá si no se alcanzare, con los jueces que conformaren
ese día el tribunal, el mínimo de miembros no inhabilitados que
debieren intervenir en ella.
Artículo 357.- Suspensión de la vista de la causa por
otras causales. La vista de los recursos penales no podrá
suspenderse por las causales previstas en los numerales 1, 5, 6 y
7 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Al confeccionar la tabla o disponer la agregación
extraordinaria de recursos o determinar la continuación para el
día siguiente de un pleito, la Corte adoptará las medidas
necesarias para que la sala que correspondiere no viere alterada
su labor.
Si en la causa hubiere personas privadas de libertad, sólo
se suspenderá la vista de la causa por muerte del abogado del
recurrente, del cónyuge o de alguno de sus ascendientes o
descendientes, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al
designado para la vista del recurso.
En los demás casos la vista sólo podrá suspenderse si lo
solicitare el recurrente o todos los intervinientes facultados
para concurrir a ella, de común acuerdo. Este derecho podrá
ejercerse una sola vez por el recurrente o por todos los
intervinientes, por medio de un escrito que deberá presentarse
hasta las doce horas del día hábil anterior a la audiencia
correspondiente, a menos que la agregación de la causa se
hubiere efectuado con menos de setenta y dos horas antes de la
vista, caso en el cual la suspensión podrá solicitarse hasta
antes de que comenzare la audiencia.
Artículo 358.- Reglas generales de vista de los recursos.
La vista de la causa se efectuará en una audiencia pública.
La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la
audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso
respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los
recurridos permitirá proceder en su ausencia.
La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin
mediar relación, se otorgará la palabra a el o los recurrentes
para que expongan los fundamentos del recurso, así como las
peticiones concretas que formularen. Luego se permitirá
intervenir a los recurridos y finalmente se volverá a ofrecer la
palabra a todas las partes con el fin de que formulen
aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos
en el debate.
En cualquier momento del debate, cualquier miembro del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletribunal podrá formular preguntas a los representantes de las
partes o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran
a algún aspecto específico de la cuestión debatida.
Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia de
inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora que dará a
conocer a los intervinientes en la misma audiencia. La sentencia
será redactada por el miembro del tribunal colegiado que éste
designare y el voto disidente o la prevención, por su autor.
Artículo 359.- Prueba en los recursos. En el recurso de
nulidad podrá producirse prueba sobre las circunstancias que
constituyeren la causal invocada, siempre que se hubiere ofrecido
en el escrito de interposición del recurso.
Esta prueba se recibirá en la audiencia conforme con las
reglas que rigen su recepción en el juicio oral. En caso alguno
la circunstancia de que no pudiere rendirse la prueba dará lugar
a la suspensión de la audiencia.
Artículo 360.- Decisiones sobre los recursos. El tribunal
que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las
solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado
extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por
ellos o más allá de los límites de lo solicitado, salvo en los
casos previstos en este artículo y en el artículo 379 inciso
segundo.
Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito
entablare el recurso contra la resolución, la decisión
favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que
los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente,
debiendo el tribunal declararlo así expresamente.
Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso
por un solo interviniente, la Corte no podrá reformarla en
perjuicio del recurrente.
Artículo 361.- Aplicación supletoria. Los recursos se
regirán por las normas de este Libro. Supletoriamente, serán
aplicables las reglas del Título III del Libro Segundo de este
Código.
Título II
Recurso de reposición
Artículo 362.- Reposición de las resoluciones dictadas
fuera de audiencias. De las sentencias interlocutorias, de los
autos y de los decretos dictados fuera de audiencias, podrá
pedirse reposición al tribunal que los hubiere pronunciado. El
recurso deberá interponerse dentro de tercero día y deberá ser
fundado.
El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír a los
demás intervinientes si se hubiere deducido en un asunto cuya
complejidad así lo aconsejare.
Cuando la reposición se interpusiere respecto de una
resolución que también fuere susceptible de apelación y no se
dedujere a la vez este recurso para el caso de que la reposición
fuere denegada, se entenderá que la parte renuncia a la
apelación.
La reposición no tendrá efecto suspensivo, salvo cuando
contra la misma resolución procediere también la apelación en
este efecto.
Artículo 363.- Reposición en las audiencias orales. La
reposición de las resoluciones pronunciadas durante audiencias
orales deberá promoverse tan pronto se dictaren y sólo serán
admisibles cuando no hubieren sido precedidas de debate. La
tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y de la
misma manera se pronunciará el fallo.
Título III
Recurso de apelación
Artículo 364.- Resoluciones inapelables. Serán inapelables
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo
penal.
Artículo 365.- Tribunal ante el que se entabla el recurso
de apelación. El recurso de apelación deberá entablarse ante
el mismo juez que hubiere dictado la resolución y éste lo
concederá o lo denegará.
Artículo 366.- Plazo para interponer el recurso de
apelación. El recurso de apelación deberá entablarse dentro de
los cinco días siguientes a la notificación de la resolución
impugnada.
Artículo 367.- Forma de interposición del recurso de
apelación. El recurso de apelación deberá ser interpuesto por
escrito, con indicación de sus fundamentos y de las peticiones
concretas que se formularen.
Artículo 368.- Efectos del recurso de apelación. La
apelación se concederá en el solo efecto devolutivo, a menos
que la ley señalare expresamente lo contrario.
Artículo 369.- Recurso de hecho. Denegado el recurso de
apelación, concedido siendo improcedente u otorgado con efectos
no ajustados a derecho, los intervinientes podrán ocurrir de
hecho, dentro de tercero día, ante el tribunal de alzada, con el
fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuáles
debieren ser sus efectos.
Presentado el recurso, el tribunal de alzada solicitará,
cuando correspondiere, los antecedentes señalados en el
artículo 371 y luego fallará en cuenta. Si acogiere el recurso
por haberse denegado la apelación, retendrá tales antecedentes
o los recabará, si no los hubiese pedido, para pronunciarse
sobre la apelación.
Artículo 370.- Resoluciones apelables. Las resoluciones
dictadas por el juez de garantía serán apelables en los
siguientes casos:
a) Cuando pusieren término al procedimiento, hicieren
imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta
días, y
b) Cuando la ley lo señalare expresamente.
Artículo 371.- Antecedentes a remitir concedido el recurso
de apelación. Concedido el recurso, el juez remitirá al
tribunal de alzada copia fiel de la resolución y de todos los
antecedentes que fueren pertinentes para un acabado
pronunciamiento sobre el recurso.
Título IV
Recurso de Nulidad
Artículo 372.- Del recurso de nulidad. El recurso de
nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia
definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente
señaladas en la ley.
Deberá interponerse, por escrito, dentro de los diez días
siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, ante el
tribunal que hubiere conocido del juicio oral.
Artículo 373.- Causales del recurso. Procederá la
declaración de nulidad del juicio oral y de la
sentencia:
a) Cuando, en la cualquier etapa del procedimiento LEY 20074
o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren Art. 1º Nº 46
infringido sustancialmente derechos o garantías D.O. 14.11.2005
asegurados por la Constitución o por los tratados
internacionales ratificados por Chile que se encuentren
vigentes, y
b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia,
se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del
fallo.
Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio y la
sentencia serán siempre anulados:
a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un
tribunal incompetente, o no integrado por los jueces designados
por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por un juez de
garantía o con la concurrencia de un juez de tribunal de juicio
oral en lo penal legalmente implicado, o cuya recusación
estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal
competente; y cuando hubiere sido acordada por un menor número
de votos o pronunciada por menor número de jueces que el
requerido por la ley, o con concurrencia de jueces que no
hubieren asistido al juicio;
b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar
en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada
exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos 284 y 286;
c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las
facultades que la ley le otorga;
d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las
disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y
continuidad del juicio;
e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los
requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);
f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de
lo prescrito en el artículo 341, y g) Cuando la sentencia
hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal
pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 375.- Defectos no esenciales. No causan nulidad
los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su
parte dispositiva, sin perjuicio de lo cual la Corte podrá
corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.
Artículo 376.- Tribunal competente para conocer del
recurso. El conocimiento del recurso que se fundare en la causal
prevista en el artículo 373, letra a), corresponderá a la Corte
Suprema.
La respectiva Corte de Apelaciones conocerá de los recursos
que se fundaren en las causales señaladas en el artículo 373,
letra b), y en el artículo 374.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, cuando el
recurso se fundare en la causal prevista en el artículo 373,
letra b), y respecto de la materia de derecho objeto del mismo
existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos
fallos emanados de los tribunales superiores, corresponderá
pronunciarse a la Corte Suprema.
Del mismo modo, si un recurso se fundare en distintas
causales y por aplicación de las reglas contempladas en los
incisos precedentes correspondiere el conocimiento de al menos
una de ellas a la Corte Suprema, ésta se pronunciará sobre
todas. Lo mismo sucederá si se dedujeren distintos recursos de
nulidad contra la sentencia y entre las causales que los fundaren
hubiere una respecto de la cual correspondiere pronunciarse a la
Corte Suprema.
Artículo 377.- Preparación del recurso. Si la infracción
invocada como motivo del recurso se refiriere a una ley que
regulare el procedimiento, el recurso sólo será admisible
cuando quien lo entablare hubiere reclamado oportunamente del
vicio o defecto.
No será necesaria la reclamación del inciso anterior
cuando se tratare de alguna de las causales del artículo 374;
cuando la ley no admitiere recurso alguno contra la resolución
que contuviere el vicio o defecto, cuando éste hubiere tenido
lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se tratare
de anular, ni cuando dicho vicio o defecto hubiere llegado al
conocimiento de la parte después de pronunciada la sentencia.
Artículo 378.- Requisitos del escrito de interposición. En
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel escrito en que se interpusiere el recurso de nulidad se
consignarán los fundamentos del mismo y las peticiones concretas
que se sometieren al fallo del tribunal.
El recurso podrá fundarse en varias causales, caso en el
cual se indicará si se invocan conjunta o subsidiariamente. Cada
motivo de nulidad deberá ser fundado separadamente.
Cuando el recurso se fundare en la causal prevista en el
artículo 373, letra b), y el recurrente sostuviere que, por
aplicación del inciso tercero del artículo 376, su conocimiento
correspondiere a la Corte Suprema, deberá, además, indicar en
forma precisa los fallos en que se hubiere sostenido las
distintas interpretaciones que invocare y acompañar copia de las
sentencias o de las publicaciones que se hubieren efectuado del
texto íntegro de las mismas.
Artículo 379.- Efectos de la interposición del recurso. La
interposición del recurso de nulidad suspende los efectos de la
sentencia condenatoria recurrida. En lo demás, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 355.
Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas
causales. Con todo, la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso
que se hubiere deducido en favor del imputado por un motivo
distinto del invocado por el recurrente, siempre que aquél fuere
alguno de los señalados en el artículo 374.
Artículo 380.- Admisibilidad del recurso en el tribunal a
quo. Interpuesto el recurso, el tribunal a quo se pronunciará
sobre su admisibilidad.
La inadmisibilidad sólo podrá fundarse en haberse deducido
el recurso en contra de resolución que no fuere impugnable por
este medio o en haberse deducido fuera de plazo.
La resolución que declarare la inadmisibilidad será
susceptible de reposición dentro de tercero día.
Artículo 381.- Antecedentes a remitir concedido el recurso.
Concedido el recurso, el tribunal remitirá a la Corte copia de
la sentencia definitiva, del registro de la audiencia del juicio
oral o de las actuaciones determinadas de ella que se impugnaren,
y del escrito en que se hubiere interpuesto el recurso.
Artículo 382.- Actuaciones previas al conocimiento del
recurso. Ingresado el recurso a la Corte, se abrirá un plazo de
cinco días para que las demás partes solicitaren que se le
declare inadmisible, se adhirieren a él o le formularen
observaciones por escrito.
La adhesión al recurso deberá cumplir con todos los
requisitos necesarios para interponerlo y su admisibilidad se
resolverá de plano por la Corte.
Hasta antes de la audiencia en que se conociere el recurso,
el acusado podrá solicitar la designación de un defensor penal
público con domicilio en la ciudad asiento de la Corte, para que
asuma su representación, cuando el juicio oral se hubiere
desarrollado en una ciudad distinta.
Artículo 383.- Admisibilidad del recurso en el tribunal ad
quem. Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, el
tribunal ad quem se pronunciará en cuenta acerca de la
admisibilidad del recurso.
Lo declarará inadmisible si concurrieren las razones
contempladas en el artículo 380, el escrito de interposición
careciere de fundamentos de hecho y de derecho o de peticiones
concretas, o el recurso no se hubiere preparado oportunamente.
Sin embargo, si el recurso se hubiere deducido para ante la
Corte Suprema, ella no se pronunciará sobre su admisibilidad,
sino que ordenará que sea remitido junto con sus antecedentes a
la Corte de Apelaciones respectiva para que, si lo estima
admisible, entre a conocerlo y fallarlo, en los siguientes casos:
a) Si el recurso se fundare en la causal prevista en el
artículo 373, letra a), y la Corte Suprema estimare que, de ser
efectivos los hechos invocados como fundamento, serían
constitutivos de alguna de las causales señaladas en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 374;
b) Si, respecto del recurso fundado en la causal del
artículo 373, letra b), la Corte Suprema estimare que no existen
distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del
mismo o, aun existiendo, no fueren determinantes para la
decisión de la causa, y c) Si en alguno de los casos previstos
en el inciso final del artículo 376, la Corte Suprema estimare
que concurre respecto de los motivos de nulidad invocados alguna
de las situaciones previstas en las letras a) y b) de este
artículo.
Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá
fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a
la fecha en que hubiere terminado de conocer de él.
En la sentencia, el tribunal deberá exponer los
fundamentos que sirvieren de base a su decisión;
pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo
que acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a
la causal o causales que le hubieren sido suficientes, y
declarar si es nulo o no el juicio oral y la sentencia
definitiva reclamados, o si solamente es nula dicha
sentencia, en los casos que se indican en el artículo
siguiente.
El fallo del recurso se dará a conocer en la LEY 20074
audiencia indicada al efecto, con la lectura de su Art. 1º Nº 47
parte resolutiva o de una breve síntesis de la misma. D.O. 14.11.2005
Artículo 385.- Nulidad de la sentencia. La Corte
podrá invalidar sólo la sentencia y dictar, sin nueva
audiencia pero separadamente, la sentencia de reemplazo
que se conformare a la ley, si la causal de nulidad no
se refiriere a formalidades del juicio ni a los hechos y
circunstancias que se hubieren dado por probados, sino
se debiere a que el fallo hubiere calificado de delito
un hecho que la ley no considerare tal, aplicado una
pena cuando no procediere aplicar pena alguna, o
impuesto una superior a la que legalmente
correspondiere.
La sentencia de reemplazo reproducirá las LEY 20074
consideraciones de hecho, los fundamentos de derecho y Art. 1º Nº 48
las decisiones de la resolución anulada, que no se D.O. 14.11.2005
refieran a los puntos que hubieren sido objeto del
recurso o que fueren incompatibles con la resolución
recaída en él, tal como se hubieren dado por
establecidos en el fallo recurrido.
Artículo 386.- Nulidad del juicio oral y de la sentencia.
Salvo los casos mencionados en el artículo 385, si la Corte
acogiere el recurso anulará la sentencia y el juicio oral,
determinará el estado en que hubiere de quedar el procedimiento
y ordenará la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado
que correspondiere, para que éste disponga la realización de un
nuevo juicio oral.
No será obstáculo para que se ordene efectuar un nuevo
juicio oral la circunstancia de haberse dado lugar al recurso por
un vicio o defecto cometido en el pronunciamiento mismo de la
sentencia.
Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La resolución
que fallare un recurso de nulidad no será susceptible de recurso
alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia
condenatoria firme de que se trata en este Código.
Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que
se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia
de la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad. No
obstante, si la sentencia fuere condenatoria y la que se hubiere
anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileulidad en favor del acusado, conforme a las reglas generales.
Libro Cuarto
Procedimientos especiales y ejecución
Título I
Procedimiento simplificado
Artículo 388.- Ámbito de aplicación. El
conocimiento y fallo de las faltas se sujetará al
procedimiento previsto en este Título.
El procedimiento se aplicará, además, respecto de
los hechos constitutivos de simple delito para los
cuales el ministerio público requiriere la imposición de
una pena que no excediere de presidio o reclusión
menores en su grado mínimo. LEY 20074
Art. 1º Nº 49
D.O. 14.11.2005
Artículo 389.- Normas supletorias. El procedimiento
simplificado se regirá por las normas de este Título y, en lo
que éste no proveyere, supletoriamente por las del Libro Segundo
de este Código, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza.
Artículo 390.- Requerimiento. Recibida por el
fiscal la denuncia de un hecho constitutivo de alguno de
los delitos a que se refiere el artículo 388, solicitará
del juez de garantía competente la citación inmediata a
audiencia, a menos que fueren insuficientes los LEY 20074
antecedentes aportados, se encontrare extinguida la Art. 1º Nº 50 a)
responsabilidad penal del imputado o el fiscal decidiere D.O. 14.11.2005
hacer aplicación de la facultad que le concede el
artículo 170. De igual manera, cuando los antecedentes lo
ameritaren y hasta la deducción de la acusación, el
fiscal podrá dejar sin efecto la formalización de la
investigación que ya hubiere realizado de acuerdo con lo
previsto en el artículo 230, y proceder conforme a las
reglas de este Título.
Asimismo, si el fiscal formulare acusación y la LEY 20074
pena requerida no excediere de presidio o reclusión Art. 1º Nº 50 b)
menores en su grado mínimo, la acusación se tendrá como D.O. 14.11.2005
requerimiento, debiendo el juez disponer la continuación
del procedimiento de conformidad a las normas de este
Título.
Tratándose de las faltas indicadas en los artículos
494, Nº 5, y 496, Nº 11, del Código Penal, sólo podrán
efectuar el requerimiento precedente las personas a
quienes correspondiere la titularidad de la acción
conforme a lo dispuesto en los artículos 54 y 55.
Si la falta contemplada en el artículo 494 bis del LEY 19950
Código Penal se cometiere en un establecimiento de Art. 3º Nº 3
comercio, para la determinación del valor de las cosas D.O. 05.06.2004
hurtadas se considerará el precio de venta, salvo que
los antecedentes que se reúnan permitan formarse una
convicción diferente.
Artículo 391.- Contenido del requerimiento. El
requerimiento deberá contener:
a) La individualización del imputado;
b) Una relación sucinta del hecho que se le
atribuyere, con indicación del tiempo y lugar de
comisión y demás circunstancias relevantes;
c) La cita de la disposición legal infringida;
d) La exposición de los antecedentes o elementos
que fundamentaren la imputación; LEY 20074
e) La pena solicitada por el requirente, y Art. 1º Nº 51
f) La individualización y firma del requirente. a y b)
D.O. 14.11.2005
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 392.- Procedimiento monitorio. Se LEY 19762
aplicará el procedimiento monitorio a la tramitación Art. 2° N° 1
de las faltas respecto de las cuales el fiscal pidiere D.O. 13.10.2001
sólo pena de multa. En el requerimiento señalado en
el artículo precedente el fiscal indicará el monto
de la multa que solicitare imponer.
Si el juez estimare suficientemente fundado el
requerimiento y la proposición relativa a la multa,
deberá acogerlos inmediatamente, dictando una resolución
que así lo declare. Dicha resolución contendrá, además,
las siguientes indicaciones:
a) La instrucción acerca del derecho del imputado
de reclamar en contra del requerimiento y de la
imposición de la sanción, dentro de los quince días
siguientes a su notificación, así como de los efectos de
la interposición del reclamo;
b) La instrucción acerca de la posibilidad de que
dispone el imputado en orden a aceptar el requerimiento
y la multa impuesta, así como de los efectos de la
aceptación, y
c) El señalamiento del monto de la multa y de la
forma en que la misma debiere enterarse en arcas
fiscales, así como del hecho que, si la multa fuere
pagada dentro de los quince días siguientes a la
notificación al imputado de la resolución prevista en
este inciso, ella será rebajada en 25%, expresándose el
monto a enterar en dicho caso.
Si el imputado pagare dicha multa o transcurriere
el plazo de quince días desde la notificación de la
resolución que la impusiere, sin que el imputado
reclamare sobre su procedencia o monto, se entenderá que
acepta su imposición. En dicho evento la resolución se
tendrá, para todos los efectos legales, como sentencia
ejecutoriada.
Por el contrario, si, dentro del mismo plazo de
quince días, el imputado manifestare, de cualquier modo
fehaciente, su falta de conformidad con la imposición de
la multa o su monto, se proseguirá con el procedimiento
en la forma prevista en los artículos siguientes. Lo
mismo sucederá si el juez no considerare suficientemente
fundado el requerimiento o la multa propuesta por el
fiscal.
Artículo 393.- Citación a audiencia. Recibido el LEY 20074
requerimiento, el tribunal ordenará su notificación al Art. 1º Nº 52
imputado y citará a todos los intervinientes a la a y b)
audiencia a que se refiere el artículo 394, la que no D.O. 14.11.2005
podrá tener lugar antes de veinte ni después de cuarenta
días contados desde la fecha de la resolución. El
imputado deberá ser citado con, a lo menos, diez días
de anticipación a la fecha de la audiencia. La citación
del imputado se hará bajo el apercibimiento señalado en
el artículo 33 y a la misma se acompañarán copias del
requerimiento y de la querella, en su caso.
En el procedimiento simplificado no procederá la
interposición de demandas civiles, salvo aquella que
tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor.
La resolución que dispusiere la citación ordenará
que las partes comparezcan a la audiencia, con todos sus
medios de prueba. Si alguna de ellas requiriere de la
citación de testigos o peritos por medio del tribunal,
deberán formular la respectiva solicitud con una
anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la
audiencia.
Artículo 393 bis. Procedimiento simplificado en LEY 19789
caso de falta o simple delito flagrante. Tratándose Art. único Nº 10
de una persona sorprendida in fraganti cometiendo una D.O. 30.01.2002
falta o un simple delito de aquéllos a que da lugar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeste procedimiento, el fiscal podrá disponer que el
imputado sea puesto a disposición del juez de garantía,
para el efecto de comunicarle en la audiencia de control
de la detención, de forma verbal, el requerimiento a
que se refiere el artículo 391, y proceder de inmediato
conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 394.- Primeras actuaciones de la
audiencia. Al inicio de la audiencia, el tribunal
efectuará una breve relación del requerimiento y de la
querella, en su caso. Cuando se encontrare presente la
víctima, el juez instruirá a ésta y al imputado sobre la
posibilidad de poner término al procedimiento de
conformidad a lo previsto en el artículo 241, si ello
procediere atendida la naturaleza del hecho punible
materia del requerimiento. Asimismo, el fiscal podrá LEY 20074
proponer la suspensión condicional del procedimiento, si Art. 1º Nº 53
se cumplieren los requisitos del artículo 237. D.O. 14.11.2005
Artículo 395.- Resolución inmediata. Una vez
efectuado lo prescrito en el artículo anterior, el
tribunal preguntará al imputado si admitiere
responsabilidad en los hechos contenidos en el
requerimiento o si, por el contrario, solicitare la
realización de la audiencia. Para los efectos de lo LEY 20074
dispuesto en el presente inciso, el fiscal podrá Art. 1º Nº 54
modificar la pena requerida para el evento de que el a Nº 1 y 2
imputado admitiere su responsabilidad. D.O. 14.11.2005
Si el imputado admitiere su responsabilidad en el LEY 20074
hecho, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En Art. 1º Nº 54 b)
estos casos, el juez no podrá imponer una pena superior D.O. 14.11.2005
a la solicitada en el requerimiento, permitiéndose la
incorporación de antecedentes que sirvieren para la
determinación de la pena.
Artículo 395 bis. Preparación del juicio LEY 20074
simplificado. Si el imputado no admitiere Art. 1º Nº 55
responsabilidad, el juez procederá, en la misma D.O. 14.11.2005
audiencia, a la preparación del juicio simplificado, el
cual tendrá lugar inmediatamente, si ello fuere posible,
o a más tardar dentro de quinto día.
Artículo 396.- Realización del juicio. El juicio LEY 20074
simplificado comenzará dándose lectura al requerimiento Art. 1º Nº 56
del fiscal y a la querella, si la hubiere. En seguida se D.O. 14.11.2005
oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, tras
lo cual se preguntará al imputado si tuviere algo que
agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez
pronunciará su decisión de absolución o condena, y
fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco
días próximos, para dar a conocer el texto escrito de
la sentencia.
La audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta
de comparecencia de alguna de las partes o por no
haberse rendido prueba en la misma.
Sin embargo, si no hubiere comparecido algún
testigo o perito cuya citación judicial hubiere sido
solicitada de conformidad a lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 393 y el tribunal considerare su
declaración como indispensable para la adecuada
resolución de la causa, dispondrá lo necesario para
asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá en
caso alguno exceder de cinco días, transcurridos los
cuales deberá proseguirse conforme a las reglas
generales, aun a falta del testigo o perito.
Artículo 397.- Reiteración de faltas. En caso de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereiteración de faltas de una misma especie se aplicará, en lo
que correspondiere, las reglas contenidas en el artículo 351.
Artículo 398. Suspensión de la imposición de LEY 20074
condena por falta. Cuando resulte mérito para condenar Art. 1º Nº 57
por la falta imputada, pero concurrieren antecedentes D.O. 14.11.2005
favorables que no hicieren aconsejable la imposición de
la pena al imputado, el juez podrá dictar la sentencia y
disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos
por un plazo de seis meses. En tal caso, no procederá
acumular esta suspensión con alguno de los beneficios
contemplados en la ley N° 18.216.
Transcurrido el plazo previsto en el inciso
anterior sin que el imputado hubiere sido objeto de
nuevo requerimiento o de una formalización de la
investigación, el tribunal dejará sin efecto la
sentencia y, en su reemplazo, decretará el
sobreseimiento definitivo de la causa.
Esta suspensión no afecta la responsabilidad civil
derivada del delito.
Artículo 399.- Recursos. Contra la sentencia definitiva
sólo podrá interponerse el recurso de nulidad previsto en el
Título IV del Libro Tercero. El fiscal requirente y el
querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si hubieren
concurrido al juicio.
Título II
Procedimiento por delito de acción privada
Artículo 400.- Inicio del procedimiento. El procedimiento
comenzará sólo con la interposición de la querella por la
persona habilitada para promover la acción penal, ante el juez
de garantía competente. Este escrito deberá cumplir con los
requisitos de los artículos 113 y 261, en lo que no fuere
contrario a lo dispuesto en este Título.
El querellante deberá acompañar una copia de la querella
por cada querellado a quien la misma debiere ser notificada.
En la misma querella se podrá solicitar al juez la
realización de determinadas diligencias destinadas a precisar
los hechos que configuran el delito de acción privada.
Ejecutadas las diligencias, el tribunal citará a las partes a la
audiencia a que se refiere el artículo 403.
Artículo 401.- Desistimiento de la querella. Si el
querellante se desistiere de la querella se decretará
sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante será
condenado al pago de las costas, salvo que el desistimiento
obedeciere a un acuerdo con el querellado.
Con todo, una vez iniciado el juicio no se dará lugar al
desistimiento de la acción privada, si el querellado se opusiere
a él.
Artículo 402- Abandono de la acción. La inasistencia del
querellante a la audiencia del juicio, así como su inactividad
en el procedimiento por más de treinta días, entendiendo por
tal la falta de realización de diligencias útiles para dar
curso al proceso que fueren de cargo del querellante, producirán
el abandono de la acción privada. En tal caso el tribunal
deberá, de oficio o a petición de parte, decretar el
sobreseimiento definitivo de la causa.
Lo mismo se observará si, habiendo muerto o caído en
incapacidad el querellante, sus herederos o representante legal
no concurrieren a sostener la acción dentro del término de
noventa días.
Artículo 403.- Comparecencia de las partes a la audiencia
en los delitos de acción privada. El querellante y querellado
podrán comparecer a la audiencia en forma personal o
representados por mandatario con facultades suficientes para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransigir. Sin perjuicio de ello, deberán concurrir en forma
personal, cuando el tribunal así lo ordenare.
Artículo 404.- Conciliación. Al inicio de la audiencia, el
juez instará a las partes a buscar un acuerdo que ponga término
a la causa. Tratándose de los delitos de calumnia o de injuria,
otorgará al querellado la posibilidad de dar explicaciones
satisfactorias de su conducta.
Artículo 405.- Normas supletorias. En lo que no proveyere
este título, el procedimiento por delito de acción privada se
regirá por las normas del Título I del Libro Cuarto, con
excepción del artículo 398.
Título III
Procedimiento abreviado
Artículo 406.- Presupuestos del procedimiento
abreviado. Se aplicará el procedimiento abreviado para
conocer y fallar, los hechos respecto de los cuales el LEY 20074
fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de Art. 1º Nº 58
libertad no superior a cinco años de presidio o D.O. 14.11.2005
reclusión menores en su grado máximo, o bien
cualesquiera otras penas de distinta naturaleza,
cualquiera fuere su entidad o monto, ya fueren ellas LEY 19806
únicas, conjuntas o alternativas. Art. 62
Para ello, será necesario que el imputado, en D.O. 31.05.2002
conocimiento de los hechos materia de la acusación y de
los antecedentes de la investigación que la fundaren,
los acepte expresamente y manifieste su conformidad con
la aplicación de este procedimiento.
La existencia de varios acusados o la atribución de
varios delitos a un mismo acusado no impedirá la
aplicación de las reglas del procedimiento abreviado a
aquellos acusados o delitos respecto de los cuales
concurrieren los presupuestos señalados en este
artículo.
Artículo 407. Oportunidad para solicitar el LEY 20074
procedimiento abreviado. Una vez formalizada la Art. 1º Nº 59
investigación, la tramitación de la causa conforme a las D.O. 14.11.2005
reglas del procedimiento abreviado podrá ser acordada en
cualquier etapa del procedimiento, hasta la audiencia de
preparación del juicio oral.
Si no se hubiere deducido aún acusación, el fiscal
y el querellante, en su caso, las formularán verbalmente
en la audiencia que el tribunal convocare para resolver
la solicitud de procedimiento abreviado, a la que deberá
citar a todos los intervinientes. Deducidas verbalmente
las acusaciones, se procederá en lo demás en conformidad
a las reglas de este Título.
Si se hubiere deducido acusación, el fiscal y el
acusador particular podrán modificarla según las reglas
generales, así como la pena requerida, con el fin de
permitir la tramitación del caso conforme a las reglas
de este Título. Para estos efectos, la aceptación de los
hechos a que se refiere el inciso segundo del artículo
406 podrá ser considerada por el fiscal como suficiente
para estimar que concurre la circunstancia atenuante del
artículo 11, Nº 9, del Código Penal, sin perjuicio de
las demás reglas que fueren aplicables para la
determinación de la pena.
Si el procedimiento abreviado no fuere admitido por
el juez de garantía, se tendrán por no formuladas las
acusaciones verbales realizadas por el fiscal y el
querellante, lo mismo que las modificaciones que, en su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecaso, éstos hubieren realizado a sus respectivos
libelos, y se continuará de acuerdo a las disposiciones
del Libro Segundo de este Código.
Artículo 408.- Oposición del querellante al procedimiento
abreviado. El querellante sólo podrá oponerse al procedimiento
abreviado cuando en su acusación particular hubiere efectuado
una calificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de
participación o señalado circunstancias modificatorias de la
responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el fiscal
en su acusación y, como consecuencia de ello, la pena solicitada
excediere el límite señalado en el artículo 406.
Artículo 409.- Intervención previa del juez de garantía.
Antes de resolver la solicitud del fiscal, el juez de garantía
consultará al acusado a fin de asegurarse que éste ha prestado
su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y
voluntaria, que conociere su derecho a exigir un juicio oral, que
entendiere los términos del acuerdo y las consecuencias que
éste pudiere significarle y, especialmente, que no hubiere sido
objeto de coacciones ni presiones indebidas por parte del fiscal
o de terceros.
Artículo 410.- Resolución sobre la solicitud de
procedimiento abreviado. El juez aceptará la solicitud del
fiscal y del imputado cuando los antecedentes de la
investigación fueren suficientes para proceder de conformidad a
las normas de este Título, la pena solicitada por el fiscal se
conformare a lo previsto en el inciso primero del artículo 406 y
verificare que el acuerdo hubiere sido prestado por el acusado
con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente.
Cuando no lo estimare así, o cuando considerare fundada la
oposición del querellante, rechazará la solicitud de
procedimiento abreviado y dictará el auto de apertura del juicio
oral. En este caso, se tendrán por no formuladas la aceptación
de los hechos por parte del acusado y la aceptación de los
antecedentes a que se refiere el inciso segundo del artículo
406, como tampoco las modificaciones de la acusación o de la
acusación particular efectuadas para posibilitar la tramitación
abreviada del procedimiento. Asimismo, el juez dispondrá que
todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y
resolución de la solicitud de proceder de conformidad al
procedimiento abreviado sean eliminadas del registro.
Artículo 411.- Trámite en el procedimiento abreviado.
Acordado el procedimiento abreviado, el juez abrirá el debate,
otorgará la palabra al fiscal, quien efectuará una exposición
resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de
la investigación que la fundamentaren. A continuación, se dará
la palabra a los demás intervinientes. En todo caso, la
exposición final corresponderá siempre al acusado.
Artículo 412.- Fallo en el procedimiento abreviado.
Terminado el debate, el juez dictará sentencia. En caso de ser
condenatoria, no podrá imponer una pena superior ni más
desfavorable a la requerida por el fiscal o el querellante, en su
caso.
La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente
sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del
imputado.
En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la
concesión de alguna de las medidas alternativas consideradas en
la ley, cuando correspondiere.
La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil que
hubiere sido interpuesta.
Artículo 413.- Contenido de la sentencia en el
procedimiento abreviado. La sentencia dictada en el procedimiento
abreviado contendrá:
a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileidentificación de los intervinientes;
b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que
hubieren sido objeto de la acusación y de la aceptación por el
acusado, así como de la defensa de éste;
c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de
los hechos que se dieren por probados sobre la base de la
aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los
antecedentes de la investigación, así como el mérito de
éstos, valorados en la forma prevista en el artículo 297;
d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para
calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus
circunstancias y para fundar su fallo;
e) La resolución que condenare o absolviere al acusado. La
sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre
la aplicación de alguna de las medidas alternativas a la
privación o restricción de libertad previstas en la ley;
f) El pronunciamiento sobre las costas, y g) La firma del
juez que la hubiere dictado.
La sentencia que condenare a una pena temporal deberá
expresar con toda precisión el día desde el cual empezará
ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión
preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento.
La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de
los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando
fuere procedente.
Artículo 414.- Recursos en contra de la sentencia dictada
en el procedimiento abreviado. La sentencia definitiva dictada
por el juez de garantía en el procedimiento abreviado sólo
será impugnable por apelación, que se deberá conceder en ambos
efectos.
En el conocimiento del recurso de apelación la Corte podrá
pronunciarse acerca de la concurrencia de los supuestos del
procedimiento abreviado previstos en el artículo 406.
Artículo 415.- Normas aplicables en el procedimiento
abreviado. Se aplicarán al procedimiento abreviado las
disposiciones consignadas en este Título, y en lo no previsto en
él, las normas comunes previstas en este Código y las
disposiciones del procedimiento ordinario.
Título IV
Procedimiento relativo a personas que gozan de
fuero constitucional
Párrafo 1º Personas que tienen el fuero del artículo 58
de la Constitución Política
Artículo 416.- Solicitud de desafuero. Una vez cerrada la
investigación, si el fiscal estimare que procediere formular
acusación por crimen o simple delito en contra de una persona
que tenga el fuero a que se refieren los incisos segundo a cuarto
del artículo 58 de la Constitución Política, remitirá los
antecedentes a la Corte de Apelaciones correspondiente, a fin de
que, si hallare mérito, declare que ha lugar a formación de
causa.
Igual declaración requerirá si, durante la investigación,
el fiscal quisiere solicitar al juez de garantía la prisión
preventiva del aforado u otra medida cautelar en su contra.
Si se tratare de un delito de acción privada, el
querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones
solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a
tramitación su querella por el juez de garantía.
Artículo 417.- Detención in fraganti. Si el aforado fuere
detenido por habérsele sorprendido en delito flagrante, el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefiscal lo pondrá inmediatamente a disposición de la Corte de
Apelaciones respectiva. Asimismo, remitirá la copia del registro
de las diligencias que se hubieren practicado y que fueren
conducentes para resolver el asunto.
Artículo 418.- Apelación. La resolución que se
pronunciare sobre la petición de desafuero será apelable para
ante la Corte Suprema.
Artículo 419.- Comunicación en caso de desafuero de
diputado o senador. Si la persona desaforada fuere un diputado o
un senador, una vez que se hallare firme la resolución que
declarare haber lugar a formación de causa, será comunicada por
la Corte de Apelaciones respectiva a la rama del Congreso
Nacional a que perteneciere el imputado. Desde la fecha de esa
comunicación, el diputado o senador quedará suspendido de su
cargo.
Artículo 420.- Efectos de la resolución que diere lugar a
formación de causa. Si se diere lugar a formación de causa, se
seguirá el procedimiento conforme a las reglas generales.
Sin embargo, en el caso a que se refiere el inciso primero
del artículo 416, el juez de garantía fijará de inmediato la
fecha de la audiencia de preparación del juicio oral, la que
deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la
recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía. A su
vez, la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro del
plazo de quince días contado desde la notificación del auto de
apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos
previstos en las reglas generales cuando el imputado lo
solicitare para preparar su defensa.
Artículo 421.- Efectos de la resolución que no diere lugar
a formación de causa. Si, en el caso del inciso primero del
artículo 416, la Corte de Apelaciones declarare no haber lugar a
formación de causa, esta resolución producirá los efectos del
sobreseimiento definitivo respecto del aforado favorecido con
aquella declaración.
Tratándose de la situación contemplada en el inciso
tercero del mismo artículo, el juez de garantía no admitirá a
tramitación la querella y archivará los antecedentes.
Artículo 422.- Pluralidad de sujetos. Si aparecieren
implicados individuos que no gozaren de fuero, se seguirá
adelante el procedimiento en relación con ellos.
Párrafo 2º Intendentes y Gobernadores
Artículo 423.- Remisión a normas del Párrafo 1º. El
procedimiento establecido en el Párrafo 1º de este Título es
aplicable a los casos de desafuero de un intendente o de un
gobernador, en lo que fuere pertinente.
Título V
Querella de capítulos
Artículo 424.- Objeto de la querella de capítulos. La
querella de capítulos tiene por objeto hacer efectiva la
responsabilidad criminal de los jueces, fiscales judiciales y
fiscales del ministerio público por actos que hubieren ejecutado
en el ejercicio de sus funciones e importaren una infracción
penada por la ley.
Artículo 425.- Solicitud de admisibilidad de los capítulos
de acusación. Una vez cerrada la investigación, si el fiscal
estimare que procede formular acusación por crimen o simple
delito contra un juez, un fiscal judicial o un fiscal del
ministerio público, remitirá los antecedentes a la Corte de
Apelaciones correspondiente, a fin de que, si hallare mérito,
declare admisibles los capítulos de acusación.
En el escrito de querella se especificarán los capítulos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede acusación, y se indicarán los hechos que constituyeren la
infracción de la ley penal cometida por el funcionario
capitulado.
Igual declaración a la prevista en el inciso primero
requerirá el fiscal si, durante la investigación, quisiere
solicitar al juez de garantía la prisión preventiva de algunas
de esas personas u otra medida cautelar en su contra.
Si se tratare de un delito de acción privada, el
querellante deberá ocurrir ante la Corte de Apelaciones
solicitando igual declaración, antes de que se admitiere a
tramitación por el juez de garantía la querella que hubiere
presentado por el delito.
Artículo 426.- Juez, fiscal judicial o fiscal detenido in
fraganti. Si un juez, un fiscal judicial o un fiscal del
ministerio público fuere detenido por habérsele sorprendido en
delito flagrante, el fiscal lo pondrá inmediatamente a
disposición de la Corte de Apelaciones respectiva. Asimismo,
remitirá la copia del registro de las diligencias que se
hubieren practicado y que fueren conducentes para resolver el
asunto.
Artículo 427.- Apelación. La resolución que se
pronunciare sobre la querella de capítulos será apelable para
ante la Corte Suprema.
Artículo 428.- Efectos de la sentencia que declara
admisible la querella de capítulos. Cuando por sentencia firme
se hubieren declarado admisibles todos o alguno de los capítulos
de acusación, el funcionario capitulado quedará suspendido del
ejercicio de sus funciones y el procedimiento penal continuará
de acuerdo a las reglas generales.
Sin embargo, en el caso a que se refiere el inciso primero
del artículo 425, el juez de garantía fijará de inmediato la
fecha de la audiencia de preparación del juicio oral la que
deberá verificarse dentro de los quince días siguientes a la
recepción de los antecedentes por el juzgado de garantía. A su
vez, la audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro del
plazo de quince días contado desde la notificación del auto de
apertura del juicio oral. Con todo, se aplicarán los plazos
previstos en las reglas generales cuando el imputado lo
solicitare para preparar su defensa.
Artículo 429.- Efectos de la sentencia que declara
inadmisible la querella de capítulos. Si, en el caso del inciso
primero del artículo 425, la Corte de Apelaciones declarare
inadmisibles todos los capítulos de acusación comprendidos en
la querella, tal resolución producirá los efectos del
sobreseimiento definitivo respecto del juez, fiscal judicial o
fiscal del ministerio público favorecido con aquella
declaración.
Tratándose de la situación contemplada en el inciso final
del mismo artículo, el juez de garantía no admitirá a
tramitación la querella que ante él se hubiere presentado y
archivará los antecedentes.
Artículo 430.- Pluralidad de sujetos. Si en el mismo
procedimiento aparecieren implicados otros individuos que no
fueren jueces, fiscales judiciales o fiscales del ministerio
público, se seguirá adelante en relación con ellos.
Título VI
Extradición
Párrafo 1º Extradición activa
Artículo 431.- Procedencia de la extradición activa.
Cuando en la tramitación de un procedimiento penal se hubiere
formalizado la investigación por un delito que tuviere señalada
en la ley una pena privativa de libertad cuya duración mínima
excediere de un año, respecto de un individuo que se encontrare
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen país extranjero, el ministerio público deberá solicitar del
juez de garantía que eleve los antecedentes a la Corte de
Apelaciones, a fin de que este tribunal, si estimare procedente
la extradición del imputado al país en el que actualmente se
encontrare, ordene sea pedida. Igual solicitud podrá hacer el
querellante, si no la formulare el ministerio público.
El mismo procedimiento se empleará en los casos enumerados
en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales.
La extradición procederá, asimismo, con el objeto de hacer
cumplir en el país una sentencia definitiva condenatoria a una
pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo superior a un
año.
Artículo 432.- Tramitación ante el juez de garantía. Se
podrá formalizar la investigación respecto del imputado
ausente, el que será representado en la audiencia respectiva por
un defensor penal público, si no contare con defensor
particular.
Al término de la audiencia, previo debate, el juez de
garantía accederá a la solicitud de extradición si estimare
que en la especie concurren los requisitos del artículo 140.
Si el juez de garantía diere lugar a la solicitud de
extradición a petición del fiscal o del querellante, declarará
la procedencia de pedir, en el país extranjero, la prisión
preventiva u otra medida cautelar personal respecto del imputado,
en caso de que se cumplan las condiciones que permitirían
decretar en Chile la medida respectiva.
Para que el juez eleve los antecedentes a la Corte de
Apelaciones, será necesario que conste en el procedimiento el
país y lugar en que el imputado se encontrare en la actualidad.
Artículo 433.- Audiencia ante la Corte de Apelaciones.
Recibidos los antecedentes por la Corte de Apelaciones, ésta
fijará una audiencia para fecha próxima, a la cual citará al
ministerio público, al querellante, si éste hubiere solicitado
la extradición y al defensor del imputado. La audiencia, que
tendrá lugar con los litigantes que asistieren y que no se
podrá suspender a petición de éstos, se iniciará con una
relación pública de los antecedentes que motivaren la
solicitud; luego, se concederá la palabra al fiscal, en su caso
al querellante y al defensor.
Artículo 434.- Solicitud de detención previa u otra medida
cautelar personal. Durante la tramitación de la extradición, a
petición del fiscal o del querellante que la hubiere requerido,
la Corte de Apelaciones podrá solicitar del Ministerio de
Relaciones Exteriores que se pida al país en que se encontrare
el imputado que ordene la detención previa de éste o adopte
otra medida destinada a evitar la fuga de la persona cuya
extradición se solicitará, cuando el juez de garantía hubiere
comprobado la concurrencia de los requisitos que admitirían
decretar la prisión preventiva u otra medida cautelar personal.
La solicitud de la Corte de Apelaciones deberá consignar
los antecedentes que exigiere el tratado aplicable para solicitar
la detención previa o, a falta de tratado, al menos los
antecedentes contemplados en el artículo 442.
Artículo 435.- Fallo de la solicitud de extradición
activa. Finalizada la audiencia, la Corte de Apelaciones
resolverá en un auto fundado si debiere o no solicitarse la
extradición del imputado.
En contra de la resolución de la Corte de Apelaciones que
se pronunciare sobre la solicitud de extradición, no procederá
recurso alguno.
Artículo 436.- Fallo que acoge la solicitud de extradición
activa. En caso de acoger la solicitud de extradición, la Corte
de Apelaciones se dirigirá al Ministerio de Relaciones
Exteriores, al que hará llegar copia de la resolución de que se
trata en el artículo anterior, pidiendo que se practiquen las
gestiones diplomáticas que fueren necesarias para obtener la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileextradición.
Acompañará, además, copia de la formalización de la
investigación que se hubiere formulado en contra del imputado;
de los antecedentes que la hubieren motivado o de la resolución
firme que hubiere recaído en el procedimiento, si se tratare de
un condenado; de los textos legales que tipificaren y sancionaren
el delito, de los referentes a la prescripción de la acción y
de la pena, y toda la información conocida sobre la filiación,
identidad, nacionalidad y residencia del imputado.
Cumplidos estos trámites, la Corte de Apelaciones
devolverá los antecedentes al tribunal de origen.
Artículo 437.- Tramitación del fallo que acoge la
solicitud de extradición activa. El Ministerio de Relaciones
Exteriores legalizará y traducirá los documentos acompañados,
si fuere del caso, y hará las gestiones necesarias para dar
cumplimiento a la resolución de la Corte de Apelaciones. Si se
obtuviere la extradición del imputado, lo hará conducir del
país en que se encontrare, hasta ponerlo a disposición de aquel
tribunal.
En este último caso, la Corte de Apelaciones ordenará que
el imputado sea puesto a disposición del tribunal competente, a
fin de que el procedimiento siga su curso o de que cumpla su
condena, si se hubiere pronunciado sentencia firme.
Artículo 438.- Extradición activa improcedente o no
concedida. Si la Corte de Apelaciones declarare no ser procedente
la extradición se devolverán los antecedentes al tribunal, a
fin de que proceda según corresponda.
Si la extradición no fuere concedida por las autoridades
del país en que el imputado se encontrare, se comunicará el
hecho al tribunal de garantía, para idéntico fin.
Artículo 439.- Multiplicidad de imputados en un mismo
procedimiento. Si el procedimiento comprendiere a un imputado que
se encontrare en el extranjero y a otros imputados presentes, se
observarán las disposiciones anteriores en cuanto al primero y,
sin perjuicio de su cumplimiento, se proseguirá sin
interrupción en contra de los segundos.
Párrafo 2º Extradición pasiva
Artículo 440.- Procedencia de la extradición pasiva.
Cuando un país extranjero solicitare a Chile la extradición de
individuos que se encontraren en el territorio nacional y que en
el país requirente estuvieren imputados de un delito o
condenados a una pena privativa de libertad de duración superior
a un año, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá la
petición y sus antecedentes a la Corte Suprema.
Artículo 441.- Tribunal de primera instancia en la
extradición pasiva. Recibidos los antecedentes, se designará al
ministro de la Corte Suprema que conocerá en primera instancia
de la solicitud de extradición, quien fijará, desde luego, día
y hora para la realización de la audiencia a que se refiere el
artículo 448 y pondrá la petición y sus antecedentes en
conocimiento del representante del Estado requirente y del
imputado, a menos que se hubieren solicitado medidas cautelares
personales en contra de este último. Si se hubieren pedido tales
medidas, el conocimiento de la petición y los antecedentes se
suministrará al imputado una vez que las mismas se hubieren
decretado.
Artículo 442.- Detención previa. Antes de recibirse la
solicitud formal de extradición, el Ministro de la Corte Suprema
podrá decretar la detención del imputado, si así se hubiere
estipulado en el tratado respectivo o lo requiriere el Estado
extranjero mediante una solicitud que contemple las siguientes
menciones mínimas:
a) La identificación del imputado;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) La existencia de una sentencia condenatoria firme o de
una orden restrictiva o privativa de la libertad personal del
imputado;
c) La calificación del delito que motivare la solicitud, el
lugar y la fecha de comisión de aquél, y d) La declaración de
que se solicitará formalmente la extradición.
La detención previa se decretará por el plazo que
determinare el tratado aplicable o, en su defecto, por un máximo
de dos meses a contar de la fecha en que el Estado requirente
fuere notificado del hecho de haberse producido la detención
previa del imputado.
Artículo 443.- Representación del Estado requirente. El
ministerio público representará el interés del Estado
requirente en el procedimiento de extradición pasiva, lo que no
obstará al cumplimiento de lo dispuesto en su ley orgánica
constitucional.
En cualquier momento, antes de la audiencia a que se refiere
el artículo 448, el Estado requirente podrá designar otro
representante, caso en el cual cesará la intervención del
ministerio público.
Artículo 444.- Ofrecimiento y producción de pruebas. Si el
Estado requirente y el imputado quisieren rendir prueba
testimonial, pericial o documental, la deberán ofrecer con a lo
menos tres días de anticipación a la audiencia,
individualizando a los testigos, si los hubiere, en la solicitud
que presentaren. Esta prueba se producirá en la audiencia a que
se refiere el artículo 448.
Artículo 445.- Declaración del imputado. En la audiencia
prevista en el artículo 448, el imputado tendrá derecho siempre
a prestar declaración, ocasión en la que podrá ser libre y
directamente interrogado por el representante del Estado
requirente y por su defensor.
Artículo 446.- Procedencia de la prisión preventiva y de
otras medidas cautelares personales. Presentada la solicitud de
extradición, el Estado requirente podrá solicitar la prisión
preventiva del individuo cuya extradición se requiriere, u otras
medidas cautelares personales, que se decretarán si se
cumplieren los requisitos que disponga el tratado respectivo o,
en su defecto, los previstos en el Título V del Libro I.
Artículo 447. De la modificación, revocación o LEY 20074
sustitución de las medidas cautelares personales. En Art. 1º Nº 60
cualquier estado del procedimiento se podrán modificar, D.O. 14.11.2005
revocar o sustituir las medidas cautelares personales
que se hubieren decretado, de acuerdo a las reglas
generales, pero el Ministro de la Corte Suprema tomará
las medidas que estimare necesarias para evitar la fuga
del imputado.
Artículo 448.- Audiencia en la extradición pasiva. La
audiencia será pública, y a su inicio el representante del
Estado requirente dará breve cuenta de los antecedentes en que
se funda la petición de extradición. Si fuere el ministerio
público, hará saber también los hechos y circunstancias que
obraren en beneficio del imputado.
A continuación se rendirá la prueba testimonial, pericial
o documental que las partes hubieren ofrecido.
Una vez rendida la prueba, si el imputado lo deseare podrá
prestar declaración y, de hacerlo, pondrá ser
contrainterrogado.
En caso de que se hubiere rendido prueba o hubiere declarado
el imputado, se le concederá la palabra al representante del
Estado requirente, para que exponga sus conclusiones.
Luego, se le concederá la palabra al imputado para que,
personalmente o a través de su defensor, efectuare las
argumentaciones que estimare procedentes.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 449.- Fallo de la extradición pasiva. El tribunal
concederá la extradición si estimare comprobada la existencia
de las siguientes circunstancias:
a) La identidad de la persona cuya extradición se
solicitare;
b) Que el delito que se le imputare o aquél por el cual se
le hubiere condenado sea de aquellos que autorizan la
extradición según los tratados vigentes o, a falta de éstos,
en conformidad con los principios de derecho internacional, y
c) Que de los antecedentes del procedimiento pudiere
presumirse que en Chile se deduciría acusación en contra del
imputado por los hechos que se le atribuyen.
La sentencia correspondiente se dictará, por escrito,
dentro de quinto día de finalizada la audiencia.
Artículo 450.- Recursos en contra de la sentencia que falla
la petición de extradición. En contra de la sentencia que se
pronunciare sobre la extradición procederán el recurso de
apelación y el recurso de nulidad, el que sólo podrá fundarse
en una o más de las causales previstas en los artículos 373,
letra a), y 374. Corresponderá conocer de estos recursos a la
Corte Suprema.
En el evento de interponerse ambos recursos, deberán
deducirse en forma conjunta en un mismo escrito, uno en subsidio
del otro y dentro del plazo previsto para el recurso de
apelación.
La Corte Suprema conocerá del recurso en conformidad a las
reglas generales previstas en este Código para la tramitación
de los recursos.
Artículo 451.- Sentencia que concede la extradición
pasiva. Ejecutoriada que fuere la sentencia que concediere la
extradición, el Ministro de la Corte Suprema pondrá al sujeto
requerido a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores,
a fin de que sea entregado al país que la hubiere solicitado.
Artículo 452.- Sentencia que deniega la extradición
pasiva. Si la sentencia denegare la extradición, aun cuando no
se encontrare ejecutoriada, el Ministro de la Corte Suprema
procederá a decretar el cese de cualquier medida cautelar
personal que se hubiere decretado en contra del sujeto cuya
extradición se solicitare.
Ejecutoriada la sentencia que denegare la extradición, el
Ministro de la Corte comunicará al Ministerio de Relaciones
Exteriores el resultado del procedimiento, incluyendo copia
autorizada de la sentencia que en él hubiere recaído.
Artículo 453.- Desistimiento del Estado requirente. Se
sobreseerá definitivamente en cualquier etapa del procedimiento
en que el Estado requirente se desistiere de su solicitud.
Artículo 454.- Extradición pasiva simplificada. Si la
persona cuya extradición se requiriere, luego de ser informada
acerca de sus derechos a un procedimiento formal de extradición
y de la protección que éste le brinda, con asistencia letrada,
expresa ante el Ministro de la Corte Suprema que conociere de la
causa, su conformidad en ser entregada al Estado solicitante, el
Ministro concederá sin más trámite la extradición,
procediéndose en este caso en conformidad con el artículo 451.
Título VII
Procedimiento para la aplicación exclusiva de
medidas de seguridad
Párrafo 1º Disposiciones generales
Artículo 455.- Procedencia de la aplicación de medidas de
seguridad. En el proceso penal sólo podrá aplicarse una medida
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede seguridad al enajenado mental que hubiere realizado un hecho
típico y antijurídico y siempre que existieren antecedentes
calificados que permitieren presumir que atentará contra sí
mismo o contra otras personas.
Artículo 456.- Supletoriedad de las normas del Libro
Segundo para la aplicación de medidas de seguridad. El
procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad se rige
por las reglas contenidas en este Título y en lo que éste no
prevea expresamente, por las disposiciones del Libro Segundo, en
cuanto no fueren contradictorias.
Artículo 457.- Clases de medidas de seguridad. Podrán
imponerse al enajenado mental, según la gravedad del caso, la
internación en un establecimiento psiquiátrico o su custodia y
tratamiento.
En ningún caso la medida de seguridad podrá llevarse a
cabo en un establecimiento carcelario. Si la persona se
encontrare recluida, será trasladada a una institución
especializada para realizar la custodia, tratamiento o la
internación. Si no lo hubiere en el lugar, se habilitará un
recinto especial en el hospital público más cercano.
La internación se efectuará en la forma y condiciones que
se establecieren en la sentencia que impone la medida. Cuando la
sentencia dispusiere la medida de custodia y tratamiento, fijará
las condiciones de éstos y se entregará al enajenado mental a
su familia, a su guardador, o a alguna institución pública o
particular de beneficencia, socorro o caridad.
Párrafo 2º Sujeto inimputable por enajenación
mental
Artículo 458.- Imputado enajenado mental. Cuando en el
curso del procedimiento aparecieren antecedentes que permitieren
presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado,
el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a
petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico
correspondiente, explicitando la conducta punible que se
investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión
del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe
requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás
coimputados, si los hubiere.
Artículo 459.- Designación de curador. Existiendo
antecedentes acerca de la enajenación mental del imputado, sus
derechos serán ejercidos por un curador ad litem designado al
efecto.
Artículo 460.- Actuación del ministerio público. Si el
fiscal hallare mérito para sobreseer temporal o definitivamente
la causa, efectuará la solicitud respectiva en la oportunidad
señalada en el artículo 248, caso en el cual procederá de
acuerdo a las reglas generales.
Con todo, si al concluir su investigación, el fiscal
estimare concurrente la causal de extinción de responsabilidad
criminal prevista en el artículo 10, número 1°, del Código
Penal y, además, considerare aplicable una medida de seguridad,
deberá solicitar que se proceda conforme a las reglas previstas
en este Título.
Artículo 461.- Requerimiento de medidas de seguridad. En el
caso previsto en el inciso segundo del artículo anterior, el
fiscal requerirá la medida de seguridad, mediante solicitud
escrita, que deberá contener, en lo pertinente, las menciones
exigidas en el escrito de acusación.
El fiscal no podrá, en caso alguno, solicitar la
aplicación del procedimiento abreviado o la suspensión
condicional del procedimiento.
En los casos previstos en este artículo, el querellante
podrá acompañar al escrito a que se refiere el artículo 261
los antecedentes que considerare demostrativos de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimputabilidad de la persona requerida.
Artículo 462.- Resolución del requerimiento. Formulado el
requerimiento, corresponderá al juez de garantía declarar que
el sujeto requerido se encuentra en la situación prevista en el
artículo 10, número 1°, del Código Penal. Si el juez
apreciare que los antecedentes no permiten establecer con certeza
la inimputabilidad, rechazará el requerimiento.
Al mismo tiempo, dispondrá que la acusación se formulare
por el querellante, siempre que éste se hubiere opuesto al
requerimiento del fiscal, para que la sostuviere en lo sucesivo
en los mismos términos que este Código establece para el
ministerio público. En caso contrario, ordenará al ministerio
público la formulación de la acusación conforme al trámite
ordinario.
Los escritos de acusación podrán contener peticiones
subsidiarias relativas a la imposición de medidas de seguridad.
Artículo 463.- Reglas especiales relativas a la aplicación
de medidas de seguridad. Cuando se proceda en conformidad a las
normas de este Párrafo, se aplicarán las siguientes reglas
especiales:
a) El procedimiento no se podrá seguir conjuntamente contra
sujetos enajenados mentales y otros que no lo fueren;
b) El juicio se realizará a puerta cerrada, sin la
presencia del enajenado mental, cuando su estado imposibilite la
audiencia, y
c) La sentencia absolverá si no se constatare la existencia
de un hecho típico y antijurídico o la participación del
imputado en él, o, en caso contrario, podrá imponer al
inimputable una medida de seguridad.
Artículo 464.- Internación provisional del imputado.
Durante el procedimiento el tribunal podrá ordenar, a petición
de alguno de los intervinientes, la internación provisional del
imputado en un establecimiento asistencial, cuando concurrieren
los requisitos señalados en los artículos 140 y 141, y el
informe psiquiátrico practicado al imputado señalare que éste
sufre una grave alteración o insuficiencia en sus facultades
mentales que hicieren temer que atentará contra sí o contra
otras personas.
Se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las normas
contenidas en los párrafos 4º, 5º y 6º del Título V del
Libro Primero.
Párrafo 3º Imputado que cae en enajenación durante
el procedimiento
Artículo 465.- Imputado que cae en enajenación mental. Si,
después de iniciado el procedimiento, el imputado cayere en
enajenación mental, el juez de garantía decretará, a petición
del fiscal o de cualquiera de los intervinientes, previo informe
psiquiátrico, el sobreseimiento temporal del procedimiento hasta
que desapareciere la incapacidad del imputado o el sobreseimiento
definitivo si se tratare de una enajenación mental incurable.
La regla anterior sólo se aplicará cuando no procediere la
terminación del procedimiento por cualquier otra causa.
Si en el momento de caer en enajenación el imputado se
hubiere formalizado la investigación o se hubiere deducido
acusación en su contra, y se estimare que corresponde adoptar
una medida de seguridad, se aplicará lo dispuesto en el Párrafo
2º de este Título.
Título VIII
Ejecución de las sentencias condenatorias y medidas
de seguridad
Párrafo 1º. Intervinientes
Artículo 466.- Intervinientes . Durante la ejecución de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileena o de la medida de seguridad, sólo podrán intervenir ante
el competente juez de garantía el ministerio público, el
imputado y su defensor.
El condenado o el curador, en su caso, podrán ejercer
durante la ejecución de la pena o medida de seguridad todos los
derechos y facultades que la normativa penal y penitenciaria le
otorgare.
Párrafo 2º Ejecución de las sentencias
Artículo 467.- Normas aplicables a la ejecución de
sentencias penales. La ejecución de las sentencias penales se
efectuará de acuerdo con las normas de este Párrafo y con las
establecidas por el Código Penal y demás leyes especiales.
Artículo 468.- Ejecución de la sentencia penal. Las
sentencias condenatorias penales no podrán ser cumplidas sino
cuando se encontraren ejecutoriadas. Cuando la sentencia se
hallare firme, el tribunal decretará una a una todas las
diligencias y comunicaciones que se requirieren para dar total
cumplimiento al fallo.
Cuando el condenado debiere cumplir pena privativa de
libertad, el tribunal remitirá copia de la sentencia, con el
atestado de hallarse firme, al establecimiento penitenciario
correspondiente, dando orden de ingreso. Si el condenado
estuviere en libertad, el tribunal ordenará inmediatamente su
aprehensión y, una vez efectuada, procederá conforme a la regla
anterior.
Si la sentencia hubiere concedido una medida alternativa a
las penas privativas o restrictivas de libertad consideradas en
la ley, remitirá copia de la misma a la institución encargada
de su ejecución.
Asimismo, ordenará y controlará el efectivo cumplimiento
de las multas y comisos impuestos en la sentencia, ejecutará las
cauciones en conformidad con el artículo 147, cuando procediere,
y dirigirá las comunicaciones que correspondiere a los
organismos públicos o autoridades que deban intervenir en la
ejecución de lo resuelto.
Artículo 469.- Destino de las especies decomisadas.
Los dineros y otros valores decomisados se destinarán a
la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Si el tribunal estimare necesario ordenar la
destrucción de las especies, se llevará a cabo bajo la
responsabilidad del administrador del tribunal, salvo
que se le encomendare a otro organismo público. En todo
caso, se registrará la ejecución de la diligencia.
Las demás especies decomisadas se pondrán a
disposición de la Dirección General del Crédito
Prendario para que proceda a su enajenación en subasta
pública, o a destruirlas si carecieren de valor. El
producto de la enajenación tendrá el mismo destino que
se señala en el inciso primero.
En los casos de los artículos 366 quinquies, 374 LEY 19927
bis, inciso primero, y 374 ter del Código Penal, el Art. 3º b)
tribunal destinará los instrumentos tecnológicos D.O. 14.01.2004
decomisados, tales como computadores, reproductores de
imágenes o sonidos y otros similares, al Servicio
Nacional de Menores o a los departamentos especializados
en la materia de los organismos policiales que
correspondan.
Artículo 470.- Especies retenidas y no decomisadas.
Transcurridos a lo menos seis meses desde la fecha de la
resolución firme que hubiere puesto término al juicio,
sin que hubieren sido reclamadas por su legítimo titular
las cosas corporales muebles retenidas y no decomisadas
que se encontraren a disposición del tribunal, deberá
procederse de acuerdo a lo dispuesto en los incisos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguientes.
Si se tratare de especies, el administrador del
tribunal, previo acuerdo del comité de jueces, las
venderá en pública subasta. Los remates se podrán
efectuar dos veces al año.
El producto de los remates, así como los dineros o
valores retenidos y no decomisados, se destinarán a la
Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Si se hubiere decretado el sobreseimiento temporal
o la suspensión condicional del procedimiento, el plazo
señalado en el inciso primero será de un año.
Las especies que se encontraren bajo la custodia LEY 20074
o a disposición del Ministerio Público, transcurridos a Art. 1º Nº 61
lo menos seis meses desde la fecha en que se dictare D.O. 14.11.2005
alguna de las resoluciones o decisiones a que se
refieren los artículos 167, 168, 170 y 248 letra c), de
este Código, serán remitidas a la Dirección General del
Crédito Prendario, para que proceda de conformidad a lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no tendrá
aplicación tratándose de especies de carácter ilícito.
En tales casos, el fiscal solicitará al juez que le
autorice proceder a su destrucción.
Artículo 471.- Control sobre las especies puestas a
disposición del tribunal. En el mes de junio de cada año, los
tribunales con competencia en materia criminal presentarán a la
respectiva Corte de Apelaciones un informe detallado sobre el
destino dado a las especies que hubieren sido puestas a
disposición del tribunal.
Artículo 472.- Ejecución civil. En el cumplimiento de la
decisión civil de la sentencia, regirán las disposiciones sobre
ejecución de las resoluciones judiciales que establece el
Código de Procedimiento Civil.
Párrafo 3º. Revisión de las sentencias firmes
Artículo 473.- Procedencia de la revisión. La Corte
Suprema podrá rever extraordinariamente las sentencias firmes en
que se hubiere condenado a alguien por un crimen o simple delito,
para anularlas, en los siguientes casos:
a) Cuando, en virtud de sentencias contradictorias,
estuvieren sufriendo condena dos o más personas por un mismo
delito que no hubiere podido ser cometido más que por una sola;
b) Cuando alguno estuviere sufriendo condena como autor,
cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya
existencia se comprobare después de la condena;
c) Cuando alguno estuviere sufriendo condena en virtud de
sentencia fundada en un documento o en el testimonio de una o
más personas, siempre que dicho documento o dicho testimonio
hubiere sido declarado falso por sentencia firme en causa
criminal;
d) Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria,
ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún
documento desconocido durante el proceso, que fuere de tal
naturaleza que bastare para establecer la inocencia del
condenado, y
e) Cuando la sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada
a consecuencia de prevaricación o cohecho del juez que la
hubiere dictado o de uno o más de los jueces que hubieren
concurrido a su dictación, cuya existencia hubiere sido
declarada por sentencia judicial firme.
Artículo 474.- Plazo y titulares de la solicitud de
revisión. La revisión de la sentencia firme podrá ser pedida,
en cualquier tiempo, por el ministerio público, por el condenado
o por el cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos de
éste. Asimismo, podrá interponer tal solicitud quien hubiere
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecumplido su condena o sus herederos, cuando el condenado hubiere
muerto y se tratare de rehabilitar su memoria.
Artículo 475.- Formalidades de la solicitud de revisión.
La solicitud se presentará ante la secretaría de la Corte
Suprema; deberá expresar con precisión su fundamento legal y
acompañar copia fiel de la sentencia cuya anulación se
solicitare y los documentos que comprobaren los hechos en que se
sustenta.
Si la causal alegada fuere la de la letra b) del artículo
473, la solicitud deberá indicar los medios con que se intentare
probar que la persona víctima del pretendido homicidio hubiere
vivido después de la fecha en que la sentencia la supone
fallecida; y si fuere la de la letra d), indicará el hecho o el
documento desconocido durante el proceso, expresará los medios
con que se pretendiere acreditar el hecho y se acompañará, en
su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al
menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se encuentra.
La solicitud que no se conformare a estas prescripciones o
que adolezca de manifiesta falta de fundamento será rechazada de
plano, decisión que deberá tomarse por la unanimidad del
tribunal.
Apareciendo interpuesta en forma legal, se dará traslado de
la petición al fiscal, o al condenado, si el recurrente fuere el
ministerio público; en seguida, se mandará traer la causa en
relación, y, vista en la forma ordinaria, se fallará sin más
trámite.
Artículo 476.- Improcedencia de la prueba testimonial. No
podrá probarse por testigos los hechos en que se funda la
solicitud de revisión.
Artículo 477.- Efectos de la interposición de la
solicitud de revisión. La solicitud de revisión no
suspenderá el cumplimiento de la sentencia que se
intentare anular. LEY 19806
Con todo, si el tribunal lo estimare conveniente, Art. 62
en cualquier momento del trámite podrá suspender la D.O. 31.05.2002
ejecución de la sentencia recurrida y aplicar, si
correspondiere, alguna de las medidas cautelares
personales a que se refiere el Párrafo 6º del Título
V del Libro Primero.
Artículo 478.- Decisión del tribunal. La resolución de la
Corte Suprema que acogiere la solicitud de revisión declarará
la nulidad de la sentencia.
Si de los antecedentes resultare fehacientemente acreditada
la inocencia del condenado, el tribunal además dictará, acto
seguido y sin nueva vista pero separadamente, la sentencia de
reemplazo que corresponda.
Asimismo, cuando hubiere mérito para ello y así lo hubiere
recabado quien hubiere solicitado la revisión, la Corte podrá
pronunciarse de inmediato sobre la procedencia de la
indemnización a que se refiere el artículo 19, Nº 7, letra i),
de la Constitución Política.
Artículo 479.- Efectos de la sentencia. Si la sentencia de
la Corte Suprema o, en caso de que hubiere nuevo juicio, la que
pronunciare el tribunal que conociere de él, comprobare la
completa inocencia del condenado por la sentencia anulada, éste
podrá exigir que dicha sentencia se publique en el Diario
Oficial a costa del Fisco y que se devuelvan por quien las
hubiere percibido las sumas que hubiere pagado en razón de
multas, costas e indemnización de perjuicios en cumplimiento de
la sentencia anulada.
El cumplimiento del fallo en lo atinente a las acciones
civiles que emanan de él será conocido por el juez de letras en
lo civil que corresponda, en juicio sumario.
Los mismos derechos corresponderán a los herederos del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecondenado que hubiere fallecido.
Además, la sentencia ordenará, según el caso, la libertad
del imputado y la cesación de la inhabilitación.
Artículo 480.- Información de la revisión en un nuevo
juicio. Si el ministerio público resolviere formalizar
investigación por los mismos hechos sobre los cuales recayó la
sentencia anulada, el fiscal acompañará en la audiencia
respectiva copia fiel del fallo que acogió la revisión
solicitada.
Párrafo 4º Ejecución de medidas de seguridad
Artículo 481.- Duración y control de las medidas de
seguridad. Las medidas de seguridad impuestas al enajenado mental
sólo podrán durar mientras subsistieren las condiciones que las
hubieren hecho necesarias, y en ningún caso podrán extenderse
más allá de la sanción restrictiva o privativa de libertad que
hubiere podido imponérsele o del tiempo que correspondiere a la
pena mínima probable, el que será señalado por el tribunal en
su fallo.
Se entiende por pena mínima probable, para estos efectos,
el tiempo mínimo de privación o restricción de libertad que la
ley prescribiere para el delito o delitos por los cuales se
hubiere dirigido el procedimiento en contra del sujeto enajenado
mental, formalizado la investigación o acusado, según
correspondiere.
La persona o institución que tuviere a su cargo al
enajenado mental deberá informar semestralmente sobre la
evolución de su condición al ministerio público y a su curador
o a sus familiares, en el orden de prelación mencionado en el
artículo 108.
El ministerio público, el curador o familiar respectivo
podrá solicitar al juez de garantía la suspensión de la medida
o la modificación de las condiciones de la misma, cuando el caso
lo aconsejare.
Sin perjuicio de lo anterior, el ministerio público deberá
inspeccionar, cada seis meses, los establecimientos
psiquiátricos o instituciones donde se encontraren internados o
se hallaren cumpliendo un tratamiento enajenados mentales, en
virtud de las medidas de seguridad que se les hubieren impuesto,
e informará del resultado al juez de garantía, solicitando la
adopción de las medidas que fueren necesarias para poner remedio
a todo error, abuso o deficiencia que observare en la ejecución
de la medida de seguridad.
El juez de garantía, con el solo mérito de los
antecedentes que se le proporcionaren, adoptará de inmediato las
providencias que fueren urgentes, y citará a una audiencia al
ministerio público y al representante legal del enajenado
mental, sin perjuicio de recabar cualquier informe que estimare
necesario, para decidir la continuación o cesación de la
medida, o la modificación de las condiciones de aquélla o del
establecimiento en el cual se llevare a efecto.
Artículo 482.- Condenado que cae en enajenación mental. Si
después de dictada la sentencia, el condenado cayere en
enajenación mental, el tribunal, oyendo al fiscal y al defensor,
dictará una resolución fundada declarando que no se deberá
cumplir la sanción restrictiva o privativa de libertad y
dispondrá, según el caso, la medida de seguridad que
correspondiere. El tribunal velará por el inmediato cumplimiento
de su resolución. En lo demás, regirán las disposiciones de
este Párrafo.
Título Final
Entrada en vigencia de este Código
Artículo 483.- Aplicación de las disposiciones del
Código. Las disposiciones de este Código sólo se aplicarán a
los hechos acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 484.- Entrada en vigencia respecto de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehechos acaecidos en el territorio nacional. Este Código
comenzará a regir, para las distintas Regiones del país,
al término de los plazos que establece el artículo 4º
transitorio de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional
del Ministerio Público.
En consecuencia, regirá para las regiones de LEY 19762
Coquimbo y de la Araucanía, desde el 16 de diciembre de Art. 2° N° 2
2000; para las regiones de Antofagasta, Atacama y del D.O. 13.10.2001
Maule, desde el 16 de octubre de 2001; para las regiones
de Tarapacá, de Aisén del General Carlos Ibáñez del
Campo y de Magallanes y de la Antártica Chilena, desde
el 16 de diciembre de 2002; para las regiones de
Valparaíso, del Libertador General Bernardo O'Higgins,
del Bío Bío y de Los Lagos, desde el 16 de diciembre
de 2003, y para la Región Metropolitana de Santiago,
desde el 16 de junio de 2005. LEY 19919
Art. 2º
D.O. 20.12.2003
Artículo 485. Entrada en vigencia respecto de LEY 20074
hechos acaecidos en el extranjero. Este Código se Art. 1º Nº 62
aplicará a los hechos que acaecieren en el extranjero D.O. 14.11.2005
con posterioridad a su entrada en vigencia en la Región
Metropolitana de Santiago y fueren de competencia de los
tribunales nacionales. Asimismo, se aplicará a las
solicitudes de asistencia de autoridades competentes de
país extranjero que digan relación con hechos ocurridos
con posterioridad al 16 de diciembre de 2000.
A partir del 16 de junio de 2005, también se
aplicará a las solicitudes de extradición pasiva y
detención previa a las mismas que reciba la Corte
Suprema, que versen sobre hechos ocurridos en el
extranjero con posterioridad a la entrada en vigencia de
este Código en la Región Metropolitana de Santiago. En
consecuencia, los Ministros de esa Corte a quienes, en
virtud del número 3° del artículo 52 del Código Orgánico
de Tribunales, correspondiere conocer las extradiciones
pasivas que versen sobre hechos acaecidos con
anterioridad a dicha entrada en vigencia, continuarán
aplicando el procedimiento establecido en el Código de
Procedimiento Penal.
Artículo transitorio.- Reglas para la aplicación de las
penas por tribunales con competencia en lo criminal sujetos a
distintos procedimientos. Si una persona hubiere cometido
distintos hechos, debido a los cuales fuere juzgada por un
juzgado de letras del crimen o con competencia en lo criminal,
con sujeción al Código de Procedimiento Penal, y también lo
fuere por un juzgado de garantía o un tribunal oral en lo penal
conforme a este Código, en el pronunciamiento de las sentencias
condenatorias que se dictaren con posterioridad a la primera se
estará a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico
de Tribunales.''.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por
tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 29 de septiembre de 2000.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,
Presidente de la República.- José Antonio Gómez Urrutia,
Ministro de Justicia.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Jaime Arellano Quintana, Subsecretario de
Justicia.
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