Código Penal

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Tipo Norma :Código 18742<br /> Fecha Publicación :12-11-1874<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :CODIGO PENAL<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 18-03-2010<br /> Inicio Vigencia :18-03-2010<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=1984&amp;idVersion=2010-<br /> 03-18&amp;idParte<br /> (Texto no Oficial) <br /> Santiago, Noviembre 12 de 1874.<br /> El Presidente de la República,<br /> Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado <br /> el siguiente<br /> CODIGO PENAL<br /> LIBRO PRIMERO <br /> responsabilidad criminal<br /> 1. De los delitos<br /> Artículo 1° Es delito toda acción u omisión voluntaria<br /> penada por la ley.<br /> Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan<br /> siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario.<br /> El que cometiere delito será responsable de él e incurrirá<br /> en la pena que la ley señale, aunque el mal recaiga sobre<br /> persona distinta de aquella a quien se proponía ofender. En tal<br /> caso no se tomarán en consideración las circunstancias, no<br /> conocidas por el delincuente, que agravarían su responsabilidad;<br /> pero sí aquellas que la atenúen.<br /> Art. 2° Las acciones u omisiones que cometidas con dolo o<br /> malicia importaría un delito, constituyen cuasidelito si sólo<br /> hay culpa en el que las comete. <br /> Art. 3° Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en<br /> crímenes, simples delitos y faltas y se califican de tales<br /> según la pena que les está asignada en la escala general del<br /> artículo 21.<br /> Art. 4° La división de los delitos es aplicable a los<br /> cuasidelitos que se califican y penan en los casos especiales que<br /> determina este Código.<br /> Art. 5° La ley penal chilena es obligatoria para todos los<br /> habitantes de la República, inclusos los extranjeros. Los<br /> delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente quedan<br /> sometidos a las prescripciones de este Código.<br /> Art. 6° los crímenes o simples delitos perpetrados fuera<br /> del territorio de la República por chilenos o por extranjeros,<br /> no serán castigados en Chile sino en los casos determinados por<br /> la ley.<br /> Art. 7° Son punibles, no sólo el crimen o simple delito<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsumado, sino el frustrado y la tentativa.<br /> Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente<br /> pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple<br /> delito se consume y esto no se verifica por causas independientes<br /> de su voluntad.<br /> Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución<br /> del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o<br /> más para su complemento.<br /> Art. 8° La conspiración y proposición para cometer un<br /> crimen o un simple delito, sólo son punibles en los casos en que<br /> la ley las pena especialmente.<br /> La conspiración existe cuando dos o más personas se<br /> conciertan para la ejecución del crimen o simple delito.<br /> La proposición se verifica cuando el que ha resuelto cometer<br /> un crimen o un simple delito, propone su ejecución a otra u<br /> otras personas.<br /> Exime de toda pena por la conspiración o proposición para<br /> cometer un crimen o un simple delito, el desistimiento de la<br /> ejecución de éstos antes de principiar a ponerlos por obra y de<br /> iniciarse procedimento judicial contra el culpable, con tal que<br /> denuncie a la autoridad pública el plan y sus circunstancias.<br /> Art. 9° Las faltas sólo se castigan cuando han sido<br /> consumadas <br /> 2. De las circunstancias que eximen de <br /> responsabilidad criminal<br /> Art. 10. Están exentos de responsabilidad criminal:<br /> 1° El loco o demente, a no ser que haya obrado en un <br /> intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa <br /> independiente de su voluntad, se halla privado <br /> totalmente de razón.<br /> Acápite segundo. DEROGADO LEY 18857<br /> Acápite tercero. DEROGADO Art. decimonoveno<br /> Nº 1<br /> D.O. 06.12.1989<br /> VER NOTA 1.1<br /> 2° El menor de dieciocho años. La responsabilidad LEY 20084<br /> de los menores de dieciocho años y mayores de catorce se Art. 60 a)<br /> regulará por lo dispuesto en la ley de responsabilidad D.O. 07.12.2005<br /> penal juvenil. NOTA<br /> 3° DEROGADO LEY 20084<br /> Art. 60 b)<br /> D.O. 07.12.2005<br /> 4° El que obra en defensa de su persona o derechos, NOTA<br /> siempre que concurran las circunstancias siguientes:<br /> Primera. Agresión ilegítima.<br /> Segunda. Necesidad racional del medio empleado para <br /> impedirla o repelerla.<br /> Tercera. Falta de provocación suficiente por parte <br /> del que se defiende.<br /> Párrafo segundo. DEROGADO LEY 19164<br /> Artículo 1 a)<br /> D.O. 02.09.1992<br /> 5° El que obra en defensa de la persona o derechos <br /> de su cónyuge, de sus parientes consanguíneos legítimos <br /> en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto <br /> grado inclusive, de sus afines legítimos en toda la <br /> línea recta y en la colateral hasta el segundo grado <br /> inclusive, de sus padres o hijos naturales o ilegítimos <br /> reconocidos, siempre que concurran la primera y segunda <br /> circunstancias prescritas en el número anterior, y la de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque, en caso de haber precedido provocación de parte del <br /> acometido, no tuviere participación en ella el defensor.<br /> 6° El que obra en defensa de la persona y derechos <br /> de un extraño, siempre que concurran las circunstancias <br /> expresadas en el número anterior y la de que el defensor <br /> no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro <br /> motivo ilegítimo.<br /> Se presumirá legalmente que concurren las LEY 19164<br /> circunstancias previstas en este número y en los números Artículo 1 b)<br /> 4° y 5° precedentes, cualquiera que sea el daño que D.O. 02.09.1992<br /> se ocasione al agresor, respecto de aquel que rechaza <br /> el escalamiento en los términos indicados en el número <br /> 1° del artículo 440 de este Código, en una casa, <br /> departamento u oficina habitados, o en sus <br /> dependencias, o, si es de noche, en un local comercial <br /> o industrial y del que impida o trate de impedir la <br /> consumación de los delitos señalados en los artículos <br /> 141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433 y 436 LEY 20253<br /> de este Código. Art. 1º Nº 1<br /> 7° El que para evitar un mal ejecuta un hecho que D.O. 14.03.2008<br /> produzca daño en la propiedad ajena, siempre que <br /> concurran las circunstancias siguientes:<br /> 1a. Realidad o peligro inminente del mal que se <br /> trata de evitar.<br /> 2a. Que sea mayor que el causado para evitarlo.<br /> 3a. Que no haya otro medio practicable y menos <br /> perjudicial para impedirlo.<br /> 8° El que con ocasión de ejecutar un acto lícito, <br /> con la debida diligencia, causa un mal por mero <br /> accidente.<br /> 9° El que obra violentado por una fuerza <br /> irresistible o impulsado por un miedo insuperable.<br /> 10. El que obra en cumplimiento de un deber o en el <br /> ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o LEY 11183<br /> cargo. Art. 4° Nº 2<br /> 11. DEROGADO D.O. 10.06.1953<br /> 12. El que incurre en alguna omisión, hallándose <br /> impedido por causa legítima o insuperable.<br /> 13. El que cometiere un cuasidelito, salvo en los <br /> casos expresamente penados por la ley.<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 20084, <br /> publicada el 07.12.2005, dispone que la modificación <br /> que introduce a la presente norma, rige dieciocho meses <br /> después de su publicación.<br /> NOTA: 1.1<br /> El artículo vigésimo de la LEY 18857, publicada <br /> 06.12.1989, dispuso que las modificaciones efectuadas <br /> al presente Código regirán noventa días después de <br /> su publicación.<br /> 3. De las circunstancias que atenúan la <br /> responsabilidad criminal<br /> Art. 11. Son circunstancias atenuantes:<br /> 1a. Las expresadas en el artículo anterior, cuando <br /> no concurren todos los requisitos necesarios para eximir <br /> de responsabilidad en sus respectivos casos.<br /> 2a. Derogada. LEY 11183<br /> Art. 4° Nº3<br /> D.O. 10.06.1953<br /> 3a. La de haber precedido inmediatamente de parte <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel ofendido, provocación o amenaza proporcionada al <br /> delito.<br /> 4a. La de haberse ejecutado el hecho en vindicación <br /> próxima de una ofensa grave causada al autor, a su <br /> cónyuge, o su conviviente, a sus parientes legítimos LEY 20066<br /> por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta Art. 21 a)<br /> y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, D.O. 07.10.2005<br /> a sus padres o hijos naturales o ilegítimos NOTA<br /> reconocidos.<br /> 5a. La de obrar por estímulos tan poderosos que <br /> naturalmente hayan producido arrebato y obcecación.<br /> 6a. Si la conducta anterior del delincuente ha sido <br /> irreprochable.<br /> 7a. Si ha procurado con celo reparar el mal causado <br /> o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias.<br /> 8a. Si pudiendo eludir la acción de la justicia por <br /> medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y <br /> confesado el delito.<br /> 9a. Si se ha colaborado sustancialmente al LEY 19806<br /> esclarecimiento de los hechos. Art. 1º<br /> 10a. El haber obrado por celo de la justicia. D.O. 31.05.2002<br /> NOTA:<br /> El artículo 25 de la LEY 20066, publicada el <br /> 07.10.2005, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, rigen a contar del <br /> 1º de octubre de 2005.<br /> 4. De las circunstancias que agravan la <br /> responsabilidad criminal<br /> Art. 12. Son circunstancias agravantes:<br /> 1a. Cometer el delito contra las personas con <br /> alevosía, entendiéndose que la hay cuando se obra a <br /> traición o sobre seguro.<br /> 2a. Cometerlo mediante precio, recompensa o promesa.<br /> 3a. Ejecutar el delito por medio de inundación, <br /> incendio, veneno u otro artificio que pueda ocasionar <br /> grandes estragos o dañar a otras personas.<br /> 4a. Aumentar deliberadamente el mal del delito <br /> causando otros males innecesarios para su ejecución.<br /> 5a. En los delitos contra las personas, obrar con <br /> premeditación conocida o emplear astucia, fraude o <br /> disfraz.<br /> 6a. Abusar el delincuente de la superioridad de su LEY 19975<br /> sexo o de sus fuerzas , en términos que el Art. 1º a)<br /> ofendido no pudiera defenderse con probabilidades de D.O. 05.10.2004<br /> repeler la ofensa.<br /> 7a. Cometer el delito con abuso de confianza.<br /> 8a. Prevalerse del carácter público que tenga el <br /> culpable.<br /> 9a. Emplear medios o hacer que concurran <br /> circunstancias que añadan la ignominia a los efectos <br /> propios del hecho.<br /> 10a. Cometer el delito con ocasión de incendio, <br /> naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra <br /> calamidad o desgracia.<br /> 11a. Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de <br /> personas que aseguren o proporcionen la impunidad.<br /> 12a. Ejecutarlo de noche o en despoblado.<br /> El tribunal tomará o no en consideración esta <br /> circunstancia, según la naturaleza y accidentes del <br /> delito.<br /> 13a. Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de la <br /> autoridad pública o en el lugar en que se halle <br /> ejerciendo sus funciones.<br /> 14a. Cometer el delito mientras cumple una condena o <br /> después de haberla quebrantado y dentro del plazo en que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuede ser castigado por el quebrantamiento.<br /> 15a. Haber sido condenado el culpable anteriormente LEY 20253<br /> por delitos a que la ley señale igual o mayor pena. Art. 1º Nº 2<br /> 16a. Haber sido condenado el culpable anteriormente a y b)<br /> por delito de la misma especie. D.O. 14.03.2008<br /> 17a. Cometer el delito en lugar destinado al NOTA<br /> ejercicio de un culto permitido en la República.<br /> 18a. Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del <br /> respeto que por la dignidad, autoridad, edad o sexo <br /> mereciere el ofendido, o en su morada, cuando él no haya <br /> provocado el suceso.<br /> 19a. Ejecutarlo por medio de fractura o escalamiento <br /> de lugar cerrado.<br /> 20.ª Ejecutarlo portando armas de fuego o de LEY 19975<br /> aquellas referidas en el artículo 132. 1) b)<br /> D.O. 05.10.2004<br /> NOTA:<br /> El inciso primero del Art. 8° de la Ley N° 17.155, <br /> de 11 de Junio de 1969, dispone "Para determinar si <br /> existe reincidencia o habitualidad criminal respecto de <br /> los delitos contemplados en el Párrafo 14 del Título VI <br /> del Libro II del Código Penal, se tendrán en cuenta las <br /> sentencias firmes dictadas en un Estado extranjero, <br /> salvo en cuanto hubieren sido dictadas en violación de <br /> la jurisdicción de los Tribunales nacionales".<br /> 5. De las circunstancias que atenúan o agravan la<br /> responsabilidad criminal según la naturaleza y<br /> accidentes del delito <br /> Art. 13. Es circunstancia atenuante o agravante, según la<br /> naturaleza y accidentes del delito:<br /> Ser el agraviado cónyuge, pariente legítimo por<br /> consanguidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral<br /> hasta el segundo grado inclusive, padre o hijo natural o<br /> ilegítimo reconocido del ofensor.<br /> TITULO II <br /> DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS<br /> Art. 14. Son responsables criminalmente de los delitos:<br /> 1° Los autores.<br /> 2° Los cómplices.<br /> 3° Los encubridores.<br /> Art. 15. Se consideran autores:<br /> 1° Los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de<br /> una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando<br /> impedir que se evite.<br /> 2° Los que fuerzan o inducen directamente a otro a<br /> ejecutarlo.<br /> 3° Los que, concertados para su ejecución, facilitan los<br /> medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin<br /> tomar parte inmediata en él.<br /> Art. 16. Son cómplices los que, no hallándose comprendidos<br /> en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho por<br /> actos anteriores o simultáneos. <br /> Art. 17 Son encubridores los que con conocimiento de <br /> la perpetración de un crimen o de un simple delito o de <br /> los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber <br /> tenido participación en él como autores ni como <br /> cómplices, intervienen, con posterioridad a su <br /> ejecución, de alguno de los modos siguientes:<br /> 1° Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledelincuentes medios para que se aprovechen de los <br /> efectos del crimen o simple delito.<br /> 2° Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o <br /> instrumentos del crimen o simple delito para impedir su <br /> descubrimiento.<br /> 3° Albergando, ocultando o proporcionando la fuga LEY 19077<br /> del culpable. Art.2°,1.-<br /> 4° Acogiendo, receptando o protegiendo habitualmente <br /> a los malhechores, sabiendo que lo son, aun sin <br /> conocimiento de los crímenes o simples delitos <br /> determinados que hayan cometido, o facilitándoles los <br /> medios de reunirse u ocultar sus armas o efectos, o <br /> suministrándoles auxilio o noticias para que se guarden, <br /> precavan o salven.<br /> Están exentos de las penas impuestas a los <br /> encubridores los que lo sean de su cónyuge o de sus <br /> parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en <br /> toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo <br /> grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o <br /> ilegítimos reconocidos, con sólo la excepción de los que <br /> se hallaren comprendidos en el número 1° de este <br /> artículo.<br /> Título III<br /> DE LAS PENAS<br /> DE LAS PENAS<br /> Art. 18. Ningún delito se castigará con otra pena <br /> que la que le señale una ley promulgada con anterioridad <br /> a su perpetración.<br /> Si después de cometido el delito y antes de que se <br /> pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley <br /> que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos <br /> rigurosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento.<br /> Si la ley que exima el hecho de toda pena o le LEY 17727<br /> aplique una menos rigurosa se promulgare después de Art. único Nº 1<br /> ejecutoriada la sentencia, sea que se haya cumplido o no D.O. 27.09.1972<br /> la condena impuesta, el tribunal que hubiere pronunciado LEY 19806<br /> dicha sentencia, en primera o única instancia, deberá Art. 1º<br /> modificarla de oficio o a petición de parte. D.O. 31.05.2002<br /> En ningún caso la aplicación de este artículo <br /> modificará las consecuencias de la sentencia primitiva <br /> en lo que diga relación con las indemnizaciones pagadas <br /> o cumplidas o las inhabilidades.<br /> Art. 19. El perdón de la parte ofendida no extingue la<br /> acción penal, salvo respecto de los delitos que no pueden ser<br /> perseguidos sin previa denuncia o consentimiento del agraviado.<br /> Art. 20. No se reputan penas, la restricción o LEY 19806<br /> privación de libertad de los detenidos o sometidos a Art. 1º<br /> prisión preventiva u otras medidas cautelares D.O. 31.05.2002<br /> personales, la separación de los empleos públicos <br /> acordada por las autoridades en uso de sus atribuciones <br /> o por el tribunal durante el proceso o para instruirlo, <br /> ni las multas y demás correcciones que los superiores <br /> impongan a sus subordinados y administrados en uso de su <br /> jurisdicción disciplinal o atribuciones gubernativas.<br /> 2. De la clasificación de las penas <br /> Art. 21. Las penas que pueden imponerse con arreglo <br /> a este Código y sus diferentes clases, son las que <br /> comprende la siguiente:<br /> ESCALA GENERAL<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePenas de crímenes<br /> Presidio perpetuo calificado. LEY 19734<br /> Presidio perpetuo. Art. 1º Nº 1<br /> Reclusión perpetua. D.O. 05.06.2001<br /> Presidio mayor.<br /> Reclusión mayor.<br /> Relegación perpetua.<br /> Confinamiento mayor.<br /> Extrañamiento mayor.<br /> Relegación mayor.<br /> Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y <br /> oficios públicos, derechos políticos y profesionales <br /> titulares.<br /> Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u <br /> oficio público o profesión titular.<br /> Inhabilitación absoluta temporal para cargos, LEY 19927<br /> empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos Art. 1º Nº 1 a)<br /> educacionales o que involucren una relación directa y D.O. 14.01.2004<br /> habitual con personas menores de edad.<br /> Inhabilitación absoluta temporal para cargos y <br /> oficios públicos y profesionales titulares.<br /> Inhabilitación especial temporal para algún cargo u <br /> oficio público o profesión titular.<br /> Penas de simples delitos<br /> Presidio menor.<br /> Reclusión menor.<br /> Confinamiento menor.<br /> Extrañamiento menor.<br /> Delegación menor.<br /> Destierro.<br /> Inhabilitación absoluta temporal para cargos, LEY 19927<br /> empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos Art. 1º Nº 1 b)<br /> educacionales o que involucren una relación directa y D.O. 14.01.2004<br /> habitual con personas menores de edad.<br /> Suspensión de cargo u oficio público o profesión <br /> titular.<br /> Inhabilidad perpetua para conducir vehículos a LEY 15123<br /> tracción mecánica o animal. Art. 13<br /> Suspensión para conducir vehículos a tracción D.O. 17.03.1963<br /> mecánica o animal.<br /> Penas de las faltas<br /> Prisión.<br /> Inhabilidad perpetua para conducir vehículos a LEY 15123<br /> tracción mecánica o animal. Art. 13<br /> Suspensión para conducir vehículos a tracción D.O. 17.03.1963<br /> mecánica o animal.<br /> Penas comunes a las tres clases anteriores<br /> Multa.<br /> Pérdida o comiso de los instrumentos o efectos del <br /> delito.<br /> Penas accesorias de los crímenes y simples delitos<br /> Incomunicación con personas extrañas al LEY 17266<br /> establecimiento penal, en conformidad al Reglamento Art. 1°<br /> carcelario. LEY 19047<br /> Art.4° Nº1)<br /> D.0. 01.02.1991<br /> Art. 22. Son penas accesorias las de suspensión LEY 19047<br /> e inhabilitación para cargos y oficios públicos, Art. 4°,2)<br /> derechos políticos y profesionales titulares <br /> en los casos en que, no imponiéndolas especialmente la <br /> ley, ordena que las otras penas las lleven consigo.<br /> Art. 23. La caución y la sujeción a la vigilancia de la<br /> autoridad podrán imponerse como penas accesorias o como medidas<br /> preventivas, en los casos especiales que determinen este Código<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley el de Procedimientos. <br /> Art. 24. Toda sentencia condenatoria en materia criminal<br /> lleva envuelta la obligación de pagar las costas, daños y<br /> perjuicios por parte de los autores, cómplices, encubridores y<br /> demás personas legalmente responsables.<br /> 3. De los límites, naturaleza y efectos de las <br /> penas <br /> Art. 25. Las penas temporales mayores duran de cinco <br /> años y un día a veinte años, y las temporales menores de <br /> sesenta y un día a cinco años.<br /> Las de inhabilitación absoluta y especial temporales <br /> para cargos y oficios públicos y profesiones titulares <br /> duran de tres años y un día a diez años.<br /> La suspensión de cargo u oficio público o profesión <br /> titular, dura de sesenta y un días a tres años.<br /> Las penas de destierro y de sujeción a la vigilancia <br /> de la autoridad, de sesenta y un días a cinco años.<br /> La prisión dura de uno a sesenta días.<br /> La cuantía de la multa, tratándose de crímenes, no LEY 19450(LEY 19501)<br /> podrá exceder de treinta unidades tributarias mensuales; Art.2 a)<br /> en los simples delitos, de veinte unidades tributarias D.O.18.03.1996<br /> mensuales, y en las faltas, de cuatro unidades <br /> tributarias mensuales; todo ello, sin perjuicio de que <br /> en determinadas infracciones, atendida su gravedad, se <br /> contemplen multas de cuantía superior.<br /> La expresión "unidad tributaria mensual" en LEY 19450(LEY 19501)<br /> cualquiera disposición de este Código, del Código de Art.2 a)<br /> Procedimiento Penal y demás leyes penales especiales D.O.18.03.1996<br /> significa una unidad tributaria mensual vigente a la <br /> fecha de comisión del delito, y, tratándose de multas, <br /> ellas se deberán pagar en pesos, en el valor equivalente <br /> que tenga la unidad tributaria mensual al momento de su <br /> pago.<br /> Cuando la ley impone multas cuyo cómputo debe LEY 19450(LEY 19501)<br /> hacerse en relación a cantidades indeterminadas, nunca Art.2 a)<br /> podrán aquéllas exceder de treinta unidades tributarias D.O.18.03.1996<br /> mensuales.<br /> En cuanto a la cuantía de la caución, se observarán <br /> las reglas establecidas para la multa, doblando las <br /> cantidades respectivamente, y su duración no podrá <br /> exceder del tiempo de la pena u obligación cuyo <br /> cumplimiento asegura, o de cinco años en los demás <br /> casos.<br /> INCISO FINAL.- DEROGADO.- LEY 19047<br /> Art.4°, 3)<br /> Art. 26. La duración de las penas temporales <br /> empezará a contarse desde el día de la aprehensión <br /> del imputado. LEY 19806<br /> Art. 1º<br /> D.O. 31.05.2002<br /> Penas que llevan consigo otras accesorias<br /> Art. 27. Las penas de presidio, reclusión o LEY 19734<br /> relegación perpetuos, llevan consigo la de Art. 1º Nº 2<br /> inhabilitación absoluta para cargos y oficios D.O. 05.06.2001<br /> públicos y derechos políticos por el tiempo de <br /> la vida de los penados y la de sujeción a la <br /> vigilancia de la autoridad por el máximum que <br /> establece este Código.<br /> Art. 28. Las penas de presidio, reclusión, confinamiento,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileextrañamiento y relegación mayores, llevan consigo la de<br /> inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos<br /> y derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para<br /> profesores titulares mientras dure la condena.<br /> Art. 29. Las penas de presidio, reclusión, confinamiento,<br /> extrañamiento y relegación menores en sus grados máximos,<br /> llevan consigo la de inhabilitación absoluta perpetua para<br /> derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para cargos<br /> y oficios públicos durante el tiempo de la condena.<br /> Art. 30. Las penas de presidio, reclusión, confinamiento,<br /> extrañamiento y relegación menores en sus grados medios y<br /> mínimos, y las de destierro y prisión, llevan consigo la de<br /> suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la<br /> condena.<br /> Art. 31. Toda la pena que se imponga por un crimen o un<br /> simple delito, lleva consigo la pérdida de los efectos que de<br /> él provengan y de los instrumentos con que se ejecutó, a menos<br /> que pertenezcan a un tercero no responsable del crimen o simple<br /> delito.<br /> Naturaleza y efectos de algunas penas <br /> Art. 32. La pena de presidio sujeta al reo a los NOTA<br /> trabajos prescritos por los reglamentos del respectivo <br /> establecimiento penal las de reclusión y prisión no le <br /> imponen trabajo alguno.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las <br /> leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" <br /> por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse <br /> según corresponda.<br /> Art. 32 bis.- La imposición del presidio LEY 19734<br /> perpetuo calificado importa la privación de Art. 1º Nº 3<br /> libertad del condenado de por vida, bajo un D. O. 05.06.2001<br /> régimen especial de cumplimiento que se rige por <br /> las siguientes reglas:<br /> 1.ª No se podrá conceder la libertad <br /> condicional sino una vez transcurridos cuarenta <br /> años de privación de libertad efectiva, debiendo <br /> en todo caso darse cumplimiento a las demás <br /> normas y requisitos que regulen su otorgamiento <br /> y revocación;<br /> 2.ª El condenado no podrá ser favorecido con <br /> ninguno de los beneficios que contemple <br /> el reglamento de establecimientos penitenciarios, <br /> o cualquier otro cuerpo legal o reglamentario, que <br /> importe su puesta en libertad, aun en forma <br /> transitoria. Sin perjuicio de ello, podrá <br /> autorizarse su salida, con las medidas de seguridad <br /> que se requieran, cuando su cónyuge o alguno de <br /> sus padres o hijos se encontrare en inminente riesgo <br /> de muerte o hubiere fallecido;<br /> 3.ª No se favorecerá al condenado por las leyes <br /> que concedan amnistía ni indultos generales, salvo <br /> que se le hagan expresamente aplicables. Asimismo, <br /> sólo procederá a su respecto el indulto particular <br /> por razones de Estado o por el padecimiento de un <br /> estado de salud grave e irrecuperable, debidamente <br /> acreditado, que importe inminente riesgo de muerte <br /> o inutilidad física de tal magnitud que le impida <br /> valerse por sí mismo. En todo caso el beneficio del <br /> indulto deberá ser concedido de conformidad a las <br /> normas legales que lo regulen.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 33. Confinamiento es la expulsión del reo del NOTA<br /> territorio de la República con residencia forzosa en un <br /> lugar determinado.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las <br /> leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" <br /> por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse <br /> según corresponda.<br /> Art. 34. Extrañamiento es la expulsión del reo del NOTA<br /> territorio de la República al lugar de su elección.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las <br /> leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" <br /> por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse <br /> según corresponda.<br /> Art. 35. Relegación es la traslación del reo a un NOTA<br /> punto habilitado del territorio de la República con <br /> prohibición de salir de él, pero permaneciendo en <br /> libertad.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las <br /> leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" <br /> por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse <br /> según corresponda.<br /> Art. 36. Destierro es la expulsión del reo de algún NOTA<br /> punto de la República.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las <br /> leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" <br /> por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse <br /> según corresponda.<br /> Art. 37. Para los efectos legales se reputan aflictivas todas<br /> las penas de crímenes y respecto de las de simples delitos, las<br /> de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y<br /> relegación menores en sus grados máximos.<br /> Art. 38. La pena de inhabilitación absoluta perpetua <br /> para cargos y oficios públicos, derechos políticos y <br /> profesionales titulares, y la de inhabilitación absoluta <br /> temporal para cargos y oficios públicos y profesiones <br /> titulares, producen:<br /> 1° La privación de todos los honores, cargos, <br /> empleos y oficios públicos y profesiones titulares de <br /> que estuviere en posesión el penado, aun cuando sean de <br /> elección popular.<br /> 2° La privación de todos los derechos políticos <br /> activos y pasivos y la incapacidad perpetua para <br /> obtenerlos.<br /> 3° La incapacidad para obtener los honores, cargos, <br /> empleos, oficios y profesionales mencionados, <br /> perpetuamente si la inhabilitación es perpetua y durante <br /> el tiempo de la condena si es temporal.<br /> 4° Derogado. LEY 17902,<br /> Art. 1°<br /> NOTA 3<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA: 3<br /> Este número fue derogado por el Art. 1° de la Ley N° <br /> 17.902 de 15 de Febrero de 1973, que establece la <br /> derogación de todas las disposiciones legales que <br /> suprimen los derechos previsionales como sanción.<br /> Art. 39. Las penas de inhabilitación especial perpetua y<br /> temporal para algún cargo u oficio público o profesión<br /> titular, producen:<br /> 1° La privación del cargo, empleo, oficio o profesión<br /> sobre que recaen, y la de los honores anexos a él, perpetuamente<br /> si la inhabilitación es perpetua, y por el tiempo de la condena<br /> si es temporal.<br /> 2° La incapacidad para tener dicho cargo, empleo, oficio o<br /> profesión u otros en la misma carrera, perpetuamente cuando la<br /> inhabilitación es perpetua, y por el tiempo de la condena cuando<br /> es temporal. <br /> Artículo 39 bis.- La pena de inhabilitación LEY 19927<br /> absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o Art. 1º Nº 2<br /> profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que D.O. 14.01.2004<br /> involucren una relación directa y habitual con personas <br /> menores de edad, prevista en el artículo 372 de este <br /> Código, produce:<br /> 1º La privación de todos los cargos, empleos, <br /> oficios y profesiones que tenga el condenado.<br /> 2º La incapacidad para obtener los cargos, empleos, <br /> oficios y profesiones mencionados antes de transcurrido <br /> el tiempo de la condena de inhabilitación, contado desde <br /> que se hubiere dado cumplimiento a la pena principal, <br /> obtenido libertad condicional en la misma, o iniciada la <br /> ejecución de alguno de los beneficios de la ley Nº <br /> 18.216, como alternativa a la pena principal.<br /> La pena de inhabilitación de que trata este <br /> artículo tiene una extensión de tres años y un día a <br /> diez años y es divisible en la misma forma que las penas <br /> de inhabilitación absoluta y especial temporales.<br /> Art. 40. La suspensión de cargo y oficio público y <br /> profesión titular, inhabilita para su ejercicio durante <br /> el tiempo de la condena.<br /> La suspensión decretada durante el juicio, trae como <br /> consecuencia inmediata la privación de la mitad del <br /> sueldo al imputado, la cual sólo se le devolverá en LEY 19806<br /> el caso de pronunciarse sentencia absoluta. Art. 1º<br /> La suspensión decretada por vía de pena, priva de D.O. 31.05.2002<br /> todo sueldo al suspenso mientras ella dure.<br /> Art. 41. Cuando las penas de inhabilitación y suspensión<br /> recaigan en persona eclesiástica, sus efectos no se extenderán<br /> a los cargos, derechos y honores que tenga por la Iglesia. A los<br /> eclesiásticos incursos en tales penas y por todo el tiempo de su<br /> duración, no se les reconocerá en la República la<br /> jurisdicción eclesiástica y la cura de almas, no podrán<br /> percibir rentas del tesoro nacional, salvo la congrua que fijará<br /> el tribunal.<br /> Esta disposición no comprende a los obispos en lo<br /> concerniente al ejercicio de la jurisdicción ordinaria que les<br /> corresponde.<br /> Art. 42. Los derechos políticos activos y pasivos a que se<br /> refieren los artículos anteriores, son: la capacidad para ser<br /> ciudadano elector, la capacidad para obtener cargos de elección<br /> popular y la capacidad para ser jurado. El que ha sido privado de<br /> ellos sólo puede ser rehabilitado en su ejercicio en la forma<br /> prescrita por la Constitución.<br /> Art. 43. Cuando la inhabilitación para cargos y oficios<br /> públicos y profesionales titulares es pena accesoria, no la<br /> comprende el indulto de la pena principal, a menos que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexpresamente se haga extensivo a ella.<br /> Art. 44. El indulto de la pena de inhabilitación perpetua o<br /> temporal para cargos y oficios públicos y profesionales<br /> titulares, repone al penado en el ejercicio de estas últimas,<br /> pero no en los honores, cargos, empleos u oficios de que se le<br /> hubiere privado. El mismo efecto produce el cumplimiento de la<br /> condena a inhabilitación temporal.<br /> Art. 45. La sujeción a la vigilancia de la autoridad da al<br /> juez de la causa el derecho de determinar ciertos lugares en los<br /> cuales le será prohibido al penado presentarse después de haber<br /> cumplido su condena y de imponer a éste todas o algunas de las<br /> siguientes obligaciones:<br /> 1a. La de declarar antes de ser puesto en libertad, el lugar<br /> en que se propone fijar su residencia.<br /> 2a. La de recibir una boleta de viaje en que se le determine<br /> el itinerario que debe seguir, del cual no podrá apartarse, y la<br /> duración de su permanencia en cada lugar del tránsito.<br /> 3a. La de presentarse dentro de las veinticuatro horas<br /> siguientes a su llegada, ante el funcionario designado en la<br /> boleta de viaje.<br /> 4a. La de no poder cambiar de residencia sin haber dado aviso<br /> de ello, con tres días de anticipación, al mismo funcionario,<br /> quien le entregará la boleta de viaje primitiva visada para que<br /> se traslade a su nueva residencia.<br /> 5a. La de adoptar oficio, arte, industria o profesión, si no<br /> tuviere medios propios conocidos de subsistencia.<br /> Art. 46. La pena de caución produce en el penado la <br /> obligación de presentar un fiador abonado que responda o <br /> bien de que aquél no ejecutará el mal que se trata de <br /> precaver, o de que cumplirá su condena; obligándose a <br /> satisfacer, si causare el mal o quebrantare la condena, <br /> la cantidad que haya fijado el tribunal.<br /> Si el penado no presentare fiador, sufrirá una DL 2059 1977<br /> reclusión equivalente a la cuantía de la fianza, Art. 1° N° 2<br /> computándose un día por cada quinto de unidad tributaria LEY 19450(LEY 19501)<br /> mensual; pero sin poder en ningún caso exceder de seis Art.2 b)<br /> meses. D.O.18.03.1996<br /> Art. 47. En todos los casos en que se imponga el pago de<br /> costas se entenderá comprender tanto las procesales como las<br /> personales y además los gastos ocasionados por el juicio y que<br /> no se incluyen en las costas. Estos gastos se fijarán por el<br /> tribunal, previa audiencia de las partes.<br /> Art. 48. Si los bienes del culpable no fueren bastante para<br /> cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas<br /> en el orden siguiente:<br /> 1° Las costas procesales y personales.<br /> 2° El resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio.<br /> 3° La reparación del daño causado e indemnización de<br /> perjuicios.<br /> 4° La multa.<br /> En caso de concurso o quiebra, estos créditos se graduarán,<br /> considerándose como uno solo, entre los que no gozan de<br /> preferencia.<br /> Art. 49. Si el sentenciado no tuviere bienes para DL 2059 1977<br /> satisfacer la multa, sufrirá por vía de substitución y Art. 1° N° 3<br /> apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por <br /> cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que LEY 19450(LEY 19501)<br /> ella pueda nunca exceder de seis meses. Art. 2 c)<br /> Queda exento de este apremio el condenado a D.O.18.03.1996<br /> reclusión menor en su grado máximo o a otra pena más <br /> grave.<br /> 4. De la aplicación de las penas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 50. A los autores de delito se impondrá la pena que<br /> para éste se hallare señalada por la ley.<br /> Siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende<br /> que la impone al delito consumado.<br /> Art. 51. A los autores de crimen o simple delito frustrado y<br /> a los cómplices de crimen o simple delito consumado, se<br /> impondrá la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada<br /> por la ley para el crimen o simple delito.<br /> Art. 52. A los autores de tentativa de crimen o <br /> simple delito, a los cómplices de crimen o simple <br /> delito frustrado y a los encubridores de crimen o simple <br /> delito consumado, se impondrá la pena inferior en dos <br /> grados a la que señala la ley para el crimen o simple <br /> delito.<br /> Exceptúanse de esta regla los encubridores <br /> comprendidos en el número 3° del artículo 17, en quienes <br /> concurra la circunstancia 1ª del mismo número, a los <br /> cuales se impondrá la pena de inhabilitación especial <br /> perpetua, si el delincuente encubierto fuere condenado LEY 19806<br /> por crimen y la de inhabilitación especial temporal en Art. 1º<br /> cualquiera de sus grados, si lo fuere por simple delito. D.O. 31.05.2002<br /> También se exceptúan los encubridores comprendidos <br /> en el número 4° del mismo artículo 17, a quienes se <br /> aplicará la pena de presidio menor en cualquiera de sus <br /> grados.<br /> Art. 53. A los cómplices de tentativa de crimen o simple<br /> delito y a los encubridores de crimen o simple delito frustrado,<br /> se impondrá la pena inferior en tres grados a la que señala la<br /> ley para el crimen o simple delito.<br /> Art. 54. A los encubridores de tentativa de crimen o simple<br /> delito, se impondrá la pena inferior en cuatro grados a la<br /> señalada para el crimen o simple delito. <br /> Art. 55. Las disposiciones generales contenidas en los cuatro<br /> artículos precedentes no tienen lugar en los casos en que el<br /> delito frustrado, la tentativa, la complicidad o el encubrimiento<br /> se hallan especialmente penados por la ley.<br /> Art. 56. Las penas divisibles constan de tres <br /> grados, mínimo, medio y máximo, cuya extensión se <br /> determina en la siguiente:<br /> TABLA DEMOSTRATIVA<br /> |---------|----------|----------|----------|----------|<br /> | |Tiempo que|Tiempo de |Tiempo de |Tiempo de |<br /> | PENAS |comprende |su grado |su grado |su grado |<br /> | |toda la |mínimo |medio |máximo |<br /> | |pena | | | |<br /> |---------|----------|----------|----------|----------|<br /> |Presidio,|De cinco |De cinco |De diez |De quince |<br /> |reclusión|años y un |años y un |años y un |años y un |<br /> |confina- |día a |día a diez|día a |día a |<br /> |miento, |veinte |años. |quince |veinte |<br /> |extraña- |años. | |años. |años. |<br /> |miento y | | | | |<br /> |relega- | | | | |<br /> |ción | | | | |<br /> |mayores. | | | | |<br /> |---------|----------|----------|----------|----------|<br /> |Inhabili-|De tres |De tres |De cinco |De siete |<br /> |tación |años y un |años y un |años y un |años y un |<br /> |absoluta |día a diez|día a cin-|día a sie-|día a diez|<br /> |y espe- |años. |co años. |te años. |años. |<br /> |cial tem-| | | | |<br /> |porales. | | | | |<br /> |---------|----------|----------|----------|----------|<br /> |Presidio,|De sesenta|De sesenta|De qui- |De tres |<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereclusión|y un día |y uno a |quinientos|años y un |<br /> |confina- |a cinco |quinientos|cuarenta y|día a cin-|<br /> |miento, |años. |cuarenta |un días a |co años. |<br /> |extraña- | |días. |tres años.| |<br /> |miento y | | | | |<br /> |relega- | | | | |<br /> |ción | | | | |<br /> |menores y| | | | |<br /> |destie- | | | | |<br /> |rro. | | | | |<br /> |---------|----------|----------|----------|----------|<br /> |Suspen- |De sesenta|De sesenta|De un año |De dos |<br /> |sión de |y un días |y un días |y un día |años y un |<br /> |cargo y |a tres |a un año. |a dos |día a tres|<br /> |oficio |años. | |años. |años. |<br /> |público y| | | | |<br /> |profesión| | | | |<br /> |titular. | | | | |<br /> | | | | | |<br /> |---------|----------|----------|----------|----------|<br /> |Prisión |De uno a |De uno a |De veinte |De cuaren-|<br /> | |sesenta |veinte |y uno a |ta y uno |<br /> | |días. |días. |cuarenta |a sesenta |<br /> | | | |días. |días. |<br /> |---------|----------|----------|----------|----------|<br /> Art. 57. Cada grado de una pena divisible constituye pena<br /> distinta.<br /> Art. 58. En los casos en que la ley señala una pena<br /> compuesta de dos o más distintas, cada una de éstas forma un<br /> grado de penalidad, la más leve de ellas el mínimo y la más<br /> grave el máximo.<br /> Art. 59. Para determinar las penas que deben <br /> imponerse según los artículos 51, 52, 53 y 54: 1° a los <br /> autores de crimen o simple delito frustrado; 2° a los <br /> autores de tentativa de crimen o simple delito, <br /> cómplices de crimen o simple delito frustrado y <br /> encubridores de crimen o simple delito consumado; 3° a <br /> los cómplices de tentativa de crimen o simple delito y <br /> encubridores de crimen o simple delito frustrado, y 4° a <br /> los encubridores de tentativa de crimen o simple delito, <br /> el tribunal tomará por base las siguientes escalas <br /> graduales:<br /> ESCALA NUMERO 1<br /> Grados.<br /> 1° Presidio perpetuo calificado. LEY 19734<br /> 2° Presidio o reclusión perpetuos. Art. 1º Nº 4<br /> 3° Presidio o reclusión mayores en sus grados D.O. 05.06.2001<br /> máximos.<br /> 4° Presidio o reclusión mayores en sus grados <br /> medios.<br /> 5° Presidio o reclusión mayores en sus grados <br /> mínimos.<br /> 6° Presidio o reclusión menores en sus grados <br /> máximos.<br /> 7° Presidio o reclusión menores en sus grados <br /> medios.<br /> 8° Presidio o reclusión menores en sus grados <br /> mínimos.<br /> 9° Prisión en su grado máximo.<br /> 10. Prisión en su grado medio.<br /> 11. Prisión en su grado mínimo.<br /> ESCALA NUMERO 2<br /> Grados.<br /> 1° Relegación perpetua.<br /> 2° Relegación mayor en su grado máximo.<br /> 3° Relegación en su grado medio.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4° Relegación mayor en su grado mínimo.<br /> 5° Relegación menor en su grado máximo.<br /> 6° Relegación menor en su grado medio.<br /> 7° Relegación menor en su grado mínimo.<br /> 8° Destierro en su grado máximo.<br /> 9° Destierro en su grado medio.<br /> 10. Destierro en su grado mínimo.<br /> ESCALA NUMERO 3<br /> Grados.<br /> 1° Confinamiento o extrañamiento mayores en sus <br /> grados máximos.<br /> 2° Confinamiento o extrañamiento mayores en sus <br /> grados medios.<br /> 3° Confinamiento o extrañamiento mayores en sus <br /> grados mínimos.<br /> 4° Confinamiento o extrañamiento menores en sus <br /> grados máximos.<br /> 5° Confinamiento o extrañamiento menores en sus <br /> grados medios.<br /> 6° Confinamiento o extrañamiento menores en sus <br /> grados mínimos.<br /> 7° Destierro en su grado máximo.<br /> 8° Destierro en su grado medio.<br /> 9° Destierro en su grado mínimo.<br /> ESCALA NUMERO 4<br /> Grados.<br /> 1° Inhabilitación absoluta perpetua.<br /> 2° Inhabilitación absoluta temporal en su grado <br /> máximo.<br /> 3° Inhabilitación absoluta temporal en su grado <br /> medio.<br /> 4° Inhabilitación absoluta temporal en su grado <br /> mínimo.<br /> 5° Suspensión en su grado máximo.<br /> 6° Suspensión en su grado medio.<br /> 7° Suspensión en su grado mínimo.<br /> ESCALA NUMERO 5<br /> Grados.<br /> 1° Inhabilitación especial perpetua.<br /> 2° Inhabilitación especial temporal en su grado <br /> máximo.<br /> 3° Inhabilitación especial temporal en su grado <br /> medio.<br /> 4° Inhabilitación especial temporal en su grado <br /> mínimo.<br /> 5° Suspensión en su grado máximo.<br /> 6° Suspensión en su grado medio.<br /> 7° Suspensión en su grado mínimo.<br /> Art. 60. La multa se considera como la pena <br /> inmediatamente inferior a la última en todas las escalas <br /> graduales.<br /> Para fijar su cuantía respectiva se adoptará la base <br /> establecida en el artículo 25, y en cuanto a su <br /> aplicación a cada caso especial se observará lo que <br /> prescribe el artículo 70.<br /> El producto de las multas, ya sea que se impongan Ley 17155<br /> por sentencia o que resulten en un Decreto que conmuta Art 13<br /> alguna pena, ingresará en una cuenta fiscal, especial, NOTA 4<br /> contra la cual sólo podrá girar el Ministerio de <br /> Justicia, para alguno de los siguientes fines, y en <br /> conformidad al Reglamento que para tal efecto dictará el <br /> Presidente de la República:<br /> 1° Creación, instalación y mantenimiento de <br /> establecimientos penales y de reeducación de <br /> antisociales;<br /> 2° Creación de Tribunales e instalación, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemantenimiento y desarrollo de los servicios judiciales, <br /> y<br /> 3° Mantenimiento de los servicios del Patronato <br /> Nacional de Reos.<br /> La misma regla señalada en el inciso anterior, se Ley 11625<br /> aplicará respecto a las cauciones que se hagan Art 41, b)<br /> efectivas, de los dineros que caigan en comiso y del <br /> producto de la enajenación en subasta pública de las <br /> demás especies decomisadas, la cual se deberá efectuar <br /> por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.<br /> Las disposiciones de los dos incisos anteriores no <br /> son aplicables a las multas señaladas en el artículo <br /> 483-b.<br /> El producto de las multas, cauciones y comisos <br /> derivados de faltas y contravenciones, se aplicará a <br /> fondos de la Municipalidad correspondiente al territorio <br /> donde se cometió el delito que se castiga.<br /> NOTA: 4<br /> El Reglamento a que se refiere este inciso fue <br /> aprobado por Decreto N° 1.810, de 26 de Septiembre de <br /> 1969, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario <br /> Oficial de 18 de Noviembre del mismo año.<br /> Art. 61. La designación de las penas que corresponde <br /> aplicar en los diversos casos a que se refiere el <br /> artículo 59, se hará con sujeción a las siguientes <br /> reglas:<br /> 1a. Si la pena señalada al delito es una indivisible <br /> o un solo grado de otra divisible, corresponde a los <br /> autores de crimen o simple delito frustrado y a los <br /> cómplices de crimen o simple delito consumado la <br /> inmediatamente inferior en grado.<br /> Para determinar las que deben aplicarse a los demás <br /> responsables relacionados en el artículo 59, se bajará <br /> sucesivamente un grado en la escala correspondiente <br /> respecto de los comprendidos en cada uno de sus números, <br /> siguiendo el orden que en ese artículo se establece.<br /> 2a. Cuando la pena que se señala al delito consta de <br /> dos o más grados, sea que los compongan dos penas <br /> indivisibles, diversos grados de penas divisibles o bien <br /> una o dos indivisibles y uno o más grados de otra <br /> divisible, a los autores de crimen o simple delito <br /> frustrado y a los cómplices de crimen o simple delito <br /> consumado corresponde la inmediatamente inferior en <br /> grado al mínimo de los designados por la ley.<br /> Para determinar las que deben aplicarse a los demás <br /> responsables se observará lo prescrito en la regla <br /> anterior.<br /> 3a. Si se designan para un delito penas <br /> alternativas, sea que se hallen comprendidas en la misma <br /> escala o en dos o más distintas, no estará obligado el <br /> tribunal a imponer a todos los responsables las de la <br /> misma naturaleza.<br /> 4a. Cuando se señalan al delito copulativamente <br /> penas comprendidas en distintas escalas o se agrega la <br /> multa las de la misma escala, se aplicarán unas y otras <br /> con sujeción a las reglas 1a y 2a, a todos los <br /> responsables; pero cuando una de dichas penas se impone <br /> al autor del crimen o simple delito por circunstancias <br /> peculiares a él que no concurren en los demás, no se <br /> hará extensiva a éstos.<br /> APLICACION PRACTICA DE LAS REGLAS ANTERIORES<br /> -------------------------------------------------------<br /> | | | |Pena de | | |<br /> | | | |los au- | | |<br /> | | |Pena de |tores de|Pena de | |<br /> | | |los au- |tentati-|los cóm-|Pena de |<br /> | |Pena |tores de|va de |plices |los encu-|<br /> | |señalada|crimen o|crimen o|de ten- |bridores |<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileREGLAS |al |simple |simple |tativa |de tenta-|<br /> | |crimen o|delito |delito, |de |tiva de |<br /> | |simple |frustra-|cómpli- |crimen o|crimen o |<br /> | |delito |do y |ces de |simple |simple |<br /> | | |cómpli- |crimen |delito y|delito |<br /> | | |ces de |o simple|encubri-| |<br /> | | |crimen o|delito |dores de| |<br /> | | |simple |frustra-|crimen o| |<br /> | | |delito |do y en-|simple | |<br /> | | |consuma-|cubrido-|delito | |<br /> | | |do |res de |frustra-| |<br /> | | | |crimen o|do | |<br /> | | | |simple | | |<br /> | | | |delito | | |<br /> | | | |consuma-| | |<br /> | | | |do | | |<br /> |-------|--------|--------|--------|--------|---------|<br /> | 1a. |Relega- |Relega- |Relega- |Relega- |Relega- |<br /> | |ción |ción |ción |ción |ción |<br /> | |perpetua|mayor en|mayor en|mayor en|menor en |<br /> | | |su grado|su grado|su grado|su grado |<br /> | | |máximo. |medio. |mínimo. |máximo |<br /> |-------|--------|--------|--------|--------|---------|<br /> |2a. En |Presidio|Presidio|Presidio|Presidio|Presidio |<br /> |el caso|mayor en|mayor en|mayor en|menor en|menor en |<br /> |de pena|su grado|su grado|su grado|su grado|su grado |<br /> |com- |máximo a|medio. |mínimo. |máximo. |medio. |<br /> |puesta |presidio| | | | |<br /> |de 2 |perpetuo| | | | |<br /> |grados.| | | | | |<br /> |-------|--------|--------|--------|--------|---------|<br /> |2a. En |Inhabi- |Inhabi- |Suspen- |Suspen- |Suspen- |<br /> |el caso|litación|litación|sión en |sión en |sión en |<br /> |de pena|absoluta|absoluta|su grado|su grado|su grado |<br /> |com- |temporal|temporal|máximo. |medio. |mínimo. |<br /> |puesta |en su |en su | | | |<br /> |de 3 |grado |grado | | | |<br /> |grados.|medio a |mínimo. | | | |<br /> | |inhabi- | | | | |<br /> | |litación| | | | |<br /> | |absoluta| | | | |<br /> | |perpe- | | | | |<br /> | |tua. | | | | |<br /> |-------|--------|--------|--------|--------|---------|<br /> |2a. En |Reclu- |Reclu- |Reclu- |Prisión |Prisión |<br /> |el caso|sión |sión |sión |en su |en su |<br /> |de pena|menor en|menor en|menor en|grado |grado |<br /> |com- |su grado|su grado|su grado|máximo. |medio. |<br /> |puesta |máximo a|medio. |mínimo. | | |<br /> |de 4 o |reclu- | | | | |<br /> |más |sión ma-| | | | |<br /> |grados.|yor en | | | | |<br /> | |su grado| | | | |<br /> | |máximo. | | | | |<br /> |-------|--------|--------|--------|--------|---------|<br /> | |Presidio|Presidio|Presidio|Confina-|Presidio |<br /> | |mayor en|mayor en|menor en|miento |menor en |<br /> | 3a. |su grado|su grado|su grado|menor en|su grado |<br /> | |medio o |mínimo. |máximo. |su grado|mínimo. |<br /> | |confina-| | |máximo. | |<br /> | |miento | | | | |<br /> | |mayor en| | | | |<br /> | |su grado| | | | |<br /> | |máximo. | | | | |<br /> |-------|--------|--------|--------|--------|---------|<br /> | |Reclu- |Reclu- |Reclu- |Reclu- |Prisión | NOTA<br /> | |sión |sión |sión |sión |en su |<br /> | |mayor en|menor en|menor en|menor en|grado |<br /> | 4a. |su grado|su grado|su grado|su grado|máximo, |<br /> | |mínimo, |máximo |medio, |mínimo y|suspen- |<br /> | |inhabi- |y multa |inhabi- |multa de|sión en |<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelitación|de vein-|litación|cinco |su grado |<br /> | |absoluta|te suel-|absoluta|sueldos |máximo y |<br /> | |perpetua|dos |temporal|vitales.|multa de |<br /> | |y multa.|vitales.|en su | |dos y |<br /> | | | |grado | |medio |<br /> | | | |medio y | |sueldos |<br /> | | | |multa de| |vitales. |<br /> | | | |diez | | |<br /> | | | |sueldos | | |<br /> | | | |vitales.| | |<br /> |-------|--------|--------|--------|--------|---------|<br /> | |Suspen- |Suspen- |Multa de|Multa de|Multa de | NOTA<br /> | |sión en |sión en |cuatro |dos |un sueldo|<br /> | 5a. |sus |su grado|sueldos |sueldos |vital. |<br /> | |grados |mínimo. |vitales.|vitales.| |<br /> | |medio a | | | | |<br /> | |máximo. | | | | |<br /> |-------|--------|--------|--------|--------|---------|<br /> 5a. Si al poner en práctica las reglas precedentes <br /> no resultare pena que imponer por falta de grados <br /> inferiores o por no ser aplicables las de inhabilitación <br /> o suspensión, se impondrá siempre la multa.<br /> NOTA:<br /> El Art. 1° de la LEY 19450, publicada el 18.03.1996, <br /> dispuso la sustitución de las escalas de multas <br /> establecidas en sueldos vitales, por otras expresadas <br /> en unidades tributarias mensuales o fracción de unidad <br /> tributaria mensual, de la forma que señala.<br /> Art. 62. Las circunstancias atenuantes o agravantes se<br /> tomarán en consideración para disminuir o aumentar la pena en<br /> los casos y conforme a las reglas que se prescriben en los<br /> artículos siguientes.<br /> Art. 63. No producen el efecto de aumentar la pena las<br /> circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un<br /> delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya<br /> expresado al describirlo y penarlo.<br /> Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal<br /> manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no<br /> puede cometerse.<br /> Art. 64. Las circunstancias atenuantes o agravantes que<br /> consistan en la disposición moral del delincuente, en sus<br /> relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal,<br /> servirán para atenuar o agravar la responsabilidad de sólo<br /> aquellos autores, cómplices o encubridores en quienes concurran.<br /> Las que consistan en la ejecución material del hecho o en<br /> los medios empleados para realizarlo, servirán para atenuar o<br /> agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieren<br /> conocimiento de ellas antes o en el momento de la acción o de su<br /> cooperación para el delito. <br /> Art. 65. Cuando la ley señala una sola pena LEY 17727,<br /> indivisible, la aplicará el tribunal sin consideración a Art UNICO<br /> las circunstancias agravantes que concurran en el hecho. N° 2<br /> Pero si hay dos o más circunstancias atenuantes y no <br /> concurre ninguna agravante, podrá aplicar la pena <br /> inmediatamente inferior en uno o dos grados.<br /> Art. 66. Si la ley señala una pena compuesta de dos <br /> indivisibles y no acompañan al hecho circunstancias <br /> atenuantes ni agravantes, puede el tribunal imponerla en <br /> cualquiera de sus grados.<br /> Cuando sólo concurre alguna circunstancia atenuante, LEY 17266<br /> debe aplicarla en su grado mínimo, y si habiendo una Art. 1°<br /> circunstancia agravante, no concurre ninguna atenuante, D.O. 06.01.1970<br /> la impondrá en su grado máximo. LEY 19734<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSiendo dos o más las circunstancias atenuantes sin Art. 1º Nº 5<br /> que concurra ninguna agravante, podrá imponer la pena D.O. 05.06.2001<br /> inferior en uno o dos grados al mínimo de los señalados <br /> por la ley, según sea el número y entidad de dichas <br /> circunstancias.<br /> Si concurrieren circunstancias atenuantes y <br /> agravantes, las compensará racionalmente el tribunal <br /> para la aplicación de la pena, graduando el valor de <br /> unas y otras.<br /> Art. 67. Cuando la pena señalada al delito es un grado de<br /> una divisible y no concurren circunstancias atenuantes ni<br /> agravantes en el hecho, el tribunal puede recorrer toda su<br /> extensión al aplicarla.<br /> Si concurre sólo una circunstancia atenuante o sólo una<br /> agravante, la aplicará en el primer caso en su mínimum, y en el<br /> segundo en su máximum.<br /> Para determinar en tales casos el mínimum y el máximum de<br /> la pena, se divide por mitad el período de su duración: la más<br /> alta de estas partes formará el máximum y la más baja el<br /> mínimum.<br /> Siendo dos o más las circunstancias atenuantes y no habiendo<br /> ninguna agravante, podrá el tribunal imponer la inferior en uno<br /> o dos grados, según sea el número y entidad de dichas<br /> circunstancias.<br /> Si hay dos o más circunstancias agravantes y ninguna<br /> atenuante, puede aplicar la pena superior en un grado.<br /> En el caso de concurrir circunstancias atenuantes y<br /> agravantes, se hará su compensación racional para la<br /> aplicación de la pena, graduando el valor de unas y otras.<br /> Art. 68. Cuando la pena señalada por la ley consta <br /> de dos o más grados, bien sea que los formen una o dos <br /> penas indivisibles y uno o más grados de otra divisible, <br /> o diversos grados de penas divisibles, el tribunal al <br /> aplicarla podrá recorrer toda su extensión, si no <br /> concurren en el hecho circunstancias atenuantes ni <br /> agravantes.<br /> Habiendo una sola circunstancia atenuante o una sola <br /> circunstancia agravante, no aplicará en el primer caso <br /> el grado máximo ni en el segundo el mínimo.<br /> Si son dos o más las circunstancias atenuantes y no <br /> hay ninguna agravante, el tribunal podrá imponer la pena <br /> inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de los <br /> señalados por la ley, según sea el número y entidad de <br /> dichas circunstancias.<br /> Cuando no concurriendo circunstancias atenuantes, LEY 17266<br /> hay dos o más agravantes, podrá imponer la Art 1°<br /> inmediatamente superior en grado al máximo de los D.O. 06.01.1970<br /> designados por la ley. LEY 19734<br /> Concurriendo circunstancias atenuantes y agravantes, Art. 1º Nº 6<br /> se observará lo prescrito en los artículos anteriores D.O. 05.06.2001<br /> para casos análogos.<br /> Art. 68 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en los LEY 17727,<br /> cuatro artículos anteriores, cuando sólo concurra una Art. UNICO,<br /> atenuante muy calificada el Tribunal podrá imponer la N° 3<br /> pena inferior en un grado al mínimo de la señalada al <br /> delito.<br /> Art. 69. Dentro de los límites de cada grado el tribunal<br /> determinará la cuantía de la pena en atención al número y<br /> entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y a la<br /> mayor o menor extensión del mal producido por el delito.<br /> Art. 70. En la aplicación de las multas el tribunal <br /> podrá recorrer toda la extensión en que la ley le <br /> permite imponerlas, consultando para determinar en cada <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecaso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y <br /> agravantes del hecho, sino principalmente el caudal o <br /> facultades del culpable. Asimismo, en casos calificados, LEY 19450(LEY 19501)<br /> de no concurrir agravantes y considerando las Art. 2 c bis)<br /> circunstancias anteriores, el juez podrá imponer una D.O.18.03.1996<br /> multa inferior al monto señalado en la ley, lo que <br /> deberá fundamentar en la sentencia.<br /> Tanto en la sentencia como en su ejecución el LEY 11625<br /> Tribunal podrá, atendidas las circunstancias, autorizar Art. 42<br /> al afectado para pagar las multas por parcialidades, <br /> dentro de un límite que no exceda del plazo de un año. <br /> El no pago de una sola de las parcialidades, hará <br /> exigible el total de la multa adeudada.<br /> Art. 71. Cuando no concurran todos los requisitos que se<br /> exigen en el caso del número 8° del artículo 10 para eximir de<br /> responsabilidad, se observará lo dispuesto en el artículo 490.<br /> Art. 72. En los casos en que aparezcan responsables LEY 20084<br /> en un mismo delito individuos mayores de dieciocho años Art. 60 c)<br /> y menores de esa edad, se aplicará a los mayores la pena D.O. 07.12.2005<br /> que les habría correspondido sin esta circunstancia, NOTA<br /> aumentada en un grado, si éstos se hubieren prevalido de <br /> los menores en la perpetración del delito, pudiendo esta <br /> circunstancia ser apreciada en conciencia por el juez.<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 20084, <br /> publicada el 07.12.2005, dispone que la modificación <br /> que introduce a la presente norma, rige dieciocho meses <br /> después de su publicación.<br /> Art. 73. Se aplicará asimismo la pena inferior en uno, dos o<br /> tres grados al mínimo de los señalados por la ley, cuando el<br /> hecho no fuere del todo excusable por falta de alguno de los<br /> requisitos que se exigen para eximir de responsabilidad criminal<br /> en los respectivos casos de que trata el artículo 10, siempre<br /> que concurra el mayor número de ellos, imponiéndola en el grado<br /> que el tribunal estime correspondiente, atendido el número y<br /> entidad de los requisitos que falten o concurran.<br /> Esta disposición se entiende sin perjuicio de la contenida<br /> en el artículo 71.<br /> Art. 74. Al culpable de dos o más delitos se le impondrán<br /> todas las penas correspondientes a las diversas infracciones.<br /> El sentenciado cumplirá todas sus condenas simultáneamente,<br /> siendo posible. Cuando no lo fuere, o si de ello hubiere de<br /> resultar ilusoria alguna de las penas, las sufrirá en orden<br /> sucesivo, principiando por las más graves o sea las más altas<br /> en la escala respectiva, excepto las de confinamiento,<br /> extrañamiento, relegación y destierro, las cuales se<br /> ejecutarán después de haber cumplido cualquiera otra penas de<br /> las comprendidas en la escala gradual número 1.<br /> Art. 75. La disposición del artículo anterior no es <br /> aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos <br /> o más delitos, o cuando uno de ellos sea el medio <br /> necesario para cometer el otro.<br /> En estos casos sólo se impondrá la pena mayor <br /> asignada al delito más grave. LEY 19734<br /> Art. 1º Nº 7<br /> D.O. 05.06.2001<br /> Art. 76. Siempre que el tribunal imponga una pena <br /> que lleve consigo otras por disposición de la ley, según <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelo prescrito en el párrafo 3 de este Título, condenará <br /> también al acusado expresamente en estas últimas. LEY 19806<br /> Art. 1º<br /> D.O 31.05.2002<br /> Art. 77. En los casos en que la ley señala una pena <br /> inferior o superior en uno o más grados a otra <br /> determinada, la pena inferior o superior se tomará de la <br /> escala gradual en que se halle comprendida la pena <br /> determinada.<br /> Si no hubiere pena superior en la escala gradual <br /> respectiva, se impondrá el presidio perpetuo. Sin LEY 19734<br /> embargo, cuando se tratare de la escala número 1 Art. 1º Nº 8<br /> prevista en el artículo 59, se impondrá el presidio D.O. 05.06.2001<br /> perpetuo calificado.<br /> Faltando pena inferior se aplicará siempre la multa. <br /> Cuando sea preciso elevar las inhabilitaciones <br /> absolutas o especiales perpetuas a grados superiores, se <br /> agravarán con la reclusión menor en su grado medio.<br /> Art. 78. Siempre que sea necesario determinar la<br /> correspondencia entre las penas de este Código y las impuestas<br /> con anterioridad a su vigencia, se hará tomando en cuenta la<br /> naturaleza de éstas y el período de su duración. Así por<br /> ejemplo, cuatro años de presidio o de penitenciaría equivalen a<br /> presidio menor en su grado máximo.<br /> 5. De la ejecución de las penas y su cumplimiento<br /> Art. 79. No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de<br /> sentencia ejecutoriada.<br /> Art. 80. Tampoco puede ser ejecutada pena alguna en <br /> otra forma que la prescrita por la ley, ni con otras <br /> circunstancias o accidentes que los expresados en su <br /> texto.<br /> Se observará también además de lo que dispone la <br /> ley, lo que se determine en los reglamentos especiales <br /> para el gobierno de los establecimientos en que deben <br /> cumplirse las penas, acerca de los castigos <br /> disciplinarios, de la naturaleza, tiempo y demás <br /> circunstancias de los trabajos, de las relaciones de los <br /> penados con otras personas, de los socorros que pueden <br /> recibir y del régimen alimenticio.<br /> En los reglamentos sólo podrán imponerse como <br /> castigos disciplinarios, el encierro en celda LEY 18857<br /> solitaria e incomunicación con personas extrañas al Art. decimo<br /> establecimiento penal por un tiempo que no exceda de un noveno, 2.-<br /> mes, u otros de menor gravedad. VER NOTA 1.<br /> La repetición de estas medidas deberá comunicarse LEY 19047<br /> antes de su aplicación al juez del lugar de reclusión, Art. 4°,4)<br /> quien sólo podrá autorizarla por resolución fundada <br /> y adoptando las medidas para resguardar la seguridad e <br /> integridad, del detenido o preso.<br /> Art. 81. Si después de cometido el delito cayere el LEY 18857<br /> delincuente en estado de locura o demencia, se Art. decimo<br /> observarán las reglas establecidas en el Código de noveno, 3.-<br /> Procedimiento Penal. VER NOTA 1.1<br /> Art. 82. DEROGADO LEY 19734<br /> Art. 1º Nº 9<br /> D.O. 05.06.2001<br /> Art. 83. DEROGADO LEY 19734<br /> Art. 1º Nº 9<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 05.06.2001<br /> Art. 84. DEROGADO LEY 19734<br /> Art. 1º Nº 9<br /> D.O. 05.06.2001<br /> Art. 85. DEROGADO LEY 19734<br /> Art. 1º Nº 9<br /> D.O. 05.06.2001<br /> Art. 86. Los condenados a penas privativas de LEY 17266,<br /> libertad cumplirán sus condenas en la clase de Art. 1°<br /> establecimientos carcelarios que corresponda en <br /> conformidad al Reglamento respectivo.<br /> Art. 87. Los menores de veintiún años y las mujeres LEY 17266<br /> cumplirán sus condenas en establecimientos especiales. Art. 1°<br /> En los lugares donde éstos no existan, permanecerán en D.O. 06.01.1970<br /> los establecimientos carcelarios comunes, <br /> convenientemente separados de los reos adultos y NOTA<br /> varones, respectivamente.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 88. El producto del trabajo de los condenados a presidio<br /> será destinado:<br /> 1° A indemnizar al establecimiento de los gastos que<br /> ocasionen.<br /> 2° A proporcionarles alguna ventaja o alivio durante su<br /> detención, si lo merecieren.<br /> 3° A hacer efectiva la responsabilidad civil de aquéllos<br /> proveniente del delito.<br /> 4° A formarles un fondo de reserva que se les entregará a<br /> su salida del establecimiento penal. <br /> Art. 89. Los condenados a reclusión y prisión son libres<br /> para ocuparse, en beneficio propio, en trabajos de su elección,<br /> siempre que sean compatibles con la disciplina reglamentaria del<br /> establecimiento penal; pero si afectándoles las<br /> responsabilidades de las reglas 1a y 3a del artículo anterior<br /> carecieren de los medios necesarios para llenar los compromisos<br /> que ellas les imponen o no tuvieren oficio o modo de vivir<br /> conocido y honesto, estarán sujetos forzosamente a los trabajos<br /> del establecimiento hasta hacer efectivas con su producto<br /> aquellas responsabilidades y procurarse la subsistencia. <br /> Título IV<br /> DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE QUEBRANTAN LAS <br /> SENTENCIAS Y LOS QUE DURANTE UNA CONDENA DELINQUEN DE <br /> NUEVO<br /> DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE QUEBRANTAN LAS <br /> Art. 90. Los sentenciados que quebrantaren su <br /> condena serán castigados con las penas que <br /> respectivamente se designan en los números siguientes:<br /> 1° Los condenados a presidio, reclusión o prisión LEY 17266<br /> sufrirán la pena de incomunicación con personas extrañas Art. 1°<br /> al establecimiento penal por un tiempo que, atendidas <br /> las circunstancias, podrá extenderse hasta tres meses, LEY 19047<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilequedando durante el mismo tiempo sujetos al régimen más Art. 4° 5) a)<br /> estricto del establecimiento.<br /> 2° Los reincidentes en el quebrantamiento de tales LEY 17266<br /> condenas, a más de las penas de la regla anterior, Art. 1°<br /> sufrirán la pena de incomunicación con personas extrañas LEY 19047<br /> al establecimiento penal por un término prudencial, Art. 4° 5) b)<br /> atendidas las circunstancias, que no podrá exceder de <br /> seis meses.<br /> 3° Derogado. LEY 17266,<br /> Art. 1°<br /> 4° Los condenados a confinamiento, extrañamiento, <br /> relegación o destierro, sufrirán las penas de presidio, <br /> reclusión o prisión, según las reglas siguientes:<br /> Primera. El condenado a relegación perpetua sufrirá <br /> la de presidio mayor en su grado medio.<br /> Segunda. El condenado a confinamiento o <br /> extrañamiento sufrirá la de presidio por la mitad del <br /> tiempo que le falte por cumplir de la pena primitiva.<br /> Tercera. El condenado a relegación temporal o a <br /> destierro sufrirá la de reclusión o prisión por la mitad <br /> del tiempo que le falte por cumplir de la pena <br /> primitiva.<br /> 5° El inhabilitado para cargos y oficios públicos, <br /> derechos políticos y profesiones titulares o para LEY 19927<br /> cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos Art. 1º Nº 3<br /> educacionales o que involucren una relación directa D.O. 14.01.2004<br /> y habitual con personas menores de edad, que los <br /> ejerciere, cuando el hecho no constituya un delito <br /> especial, sufrirá la pena de reclusión menor en su <br /> grado mínimo o multa de seis a veinte unidades <br /> tributarias mensuales.<br /> En casos de reincidencia se doblará esta pena.<br /> 6° El suspenso de cargo u oficio público o profesión <br /> titular que los ejerciere, sufrirá un recargo por igual <br /> tiempo al de su primitiva condena.<br /> En caso de reincidencia sufrirá la pena de reclusión <br /> menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte LEY 19450<br /> unidades tributarias mensuales. Art. 1° f)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> 7° El sometido a la vigilancia de la autoridad, que <br /> faltare a las reglas que debe observar, sufrirá la pena <br /> de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.<br /> 8° El condenado en proceso por crimen o simple LEY 15123<br /> delito a la pena de retiro o suspensión del carnet, Art. 14<br /> permiso o autorización que lo faculta para conducir <br /> vehículos o embarcaciones, o a sanción de inhabilidad <br /> perpetua para conducirlos, sufrirá la pena de presidio <br /> menor en su grado mínimo.<br /> 2. De las penas en que incurren los que <br /> durante una condena delinquen de nuevo<br /> Art. 91. Los que después de haber sido condenados <br /> por sentencia ejecutoriada cometieren algún crimen o LEY 19806<br /> simple delito durante el tiempo de su condena, bien sea Art. 1º<br /> mientras la cumplen o después de haberla quebrantado, D.O 31.05.2002<br /> sufrirán la pena que la ley señala al nuevo crimen o <br /> simple delito que cometieren, debiendo cumplir esta <br /> condena y la primitiva por el orden que el tribunal <br /> prefije en la sentencia, de conformidad con las reglas <br /> prescritas, en el artículo 74 para el caso de imponerse <br /> varias penas al mismo delincuente.<br /> Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen LEY 19734<br /> debiere penarse con presidio o reclusión perpetuos y Art. 1º Nº 10<br /> el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas D.O. 05.06.2001<br /> penas, podrá imponérsele la de presidio perpetuo <br /> calificado. Si el nuevo crimen o simple delito tuviere <br /> señalada una pena menor, se agravará la pena perpetua <br /> con una o más de las penas accesorias indicadas, a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearbitrio del tribunal, que podrán imponerse hasta por <br /> el máximo del tiempo que permite el artículo 25.<br /> En el caso de que el nuevo crimen deba penarse con <br /> relegación perpetua y el delincuente se halle cumpliendo <br /> la misma pena, se le impondrá la de presidio mayor en su <br /> grado medio, dándose por terminada la de relegación.<br /> Cuando la pena que mereciere el nuevo crimen o <br /> simple delito fuere otra menor, se observará lo <br /> prescrito en el acápite primero del presente artículo.<br /> Art. 92. Si el nuevo delito se cometiere después de <br /> haberse impuesto una condena, habrá que distinguir tres LEY 20253<br /> casos: Art. 1º Nº 3 a)<br /> D.O. 14.03.2008<br /> 1° Cuando es de la misma especie que el anterior.<br /> 2° Cuando es de distinta especie y el culpable ha LEY 20253<br /> sido condenado ya por dos o más delitos a que la ley Art. 1º Nº 3 b)<br /> señala igual o mayor pena. D.O. 14.03.2008<br /> 3° Cuando siendo de distinta especie, el delincuente <br /> sólo ha sido condenado una vez por delito a que la ley <br /> señala igual o mayor pena, o más de una vez por delito <br /> cuya pena sea menor. En los dos primeros casos el hecho NOTA 6<br /> se considera revestido de circunstancia agravante, <br /> atendido a lo que disponen los números 15 y 16 del LEY 20253<br /> artículo 12, y en el último no se tomarán en cuenta para Art. 1º Nº 3 c)<br /> aumentar la pena los delitos anteriores. D.O. 14.03.2008<br /> NOTA: 6<br /> La referencia a los números 14 y 15 del Artículo 12, <br /> debe entenderse hecha a los números 15 y 16 del referido <br /> artículo.<br /> Título V<br /> DE LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL <br /> Art. 93. La responsabilidad penal se extingue:<br /> 1° Por la muerte del responsable, siempre en LEY 19806<br /> cuanto a las penas personales, y respecto de las Art. 1º<br /> pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento no se D.O. 31.05.2002<br /> hubiere dictado sentencia ejecutoriada.<br /> 2° Por el cumplimiento de la condena.<br /> 3° Por amnistía, la cual extingue por completo la <br /> pena y todos sus efectos.<br /> 4° Por indulto. NOTA 1<br /> La gracia del indulto sólo remite o conmuta la <br /> pena; pero no quita al favorecido el carácter de <br /> condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo <br /> delinquimiento y demás que determinan las leyes.<br /> 5° Por el perdón del ofendido cuando la pena se haya <br /> impuesto por delitos respecto de los cuales la ley sólo <br /> concede acción privada.<br /> 6° Por la prescripción de la acción penal.<br /> 7° Por la prescripción de la pena.<br /> NOTA 1:<br /> Ver LEY 18050, sobre normas generales para conceder <br /> indultos particulares y su Reglamento.<br /> Art. 94. La acción penal prescribe:<br /> Respecto de los crímenes a que la ley impone pena <br /> de presidio, reclusión o relegación perpetuos, LEY 19734<br /> en quince años. Art. 1º Nº 11<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRespecto de los demás crímenes, en diez años. D.O. 05.06.2001<br /> Respecto de los simples delitos, en cinco años.<br /> Respecto de la faltas, en seis meses.<br /> Cuando la pena señalada al delito sea compuesta, se LEY 18857<br /> estará a la privativa de libertad, para la aplicación Art. decimonoveno<br /> de las reglas comprendidas en los tres primeros Nº 4<br /> acápites de este artículo; si no se impusieren penas D.O. 06.12.1989<br /> privativas de libertad, se estará a la mayor. VER NOTA 1<br /> Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de <br /> las prescripciones de corto tiempo que establece este <br /> Código para delitos determinados.<br /> Art. 95. El término de la prescripción empieza a correr<br /> desde el día en que se hubiere cometido el delito.<br /> Art. 96. Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el<br /> tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente<br /> crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento<br /> se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por<br /> tres años o se termina sin condenarle, continúa la<br /> prescripción como si no se hubiere interrumpido.<br /> Art. 97. Las penas impuestas por sentencia <br /> ejecutoria prescriben:<br /> La de presidio, reclusión y relegación perpetuos, LEY 19734<br /> en quince años. Art. 1º Nº 12<br /> Las demás penas de crímenes, en diez años. D.O. 05.06.2001<br /> Las penas de simple delito, en cinco años.<br /> Las de falta, en seis meses.<br /> Art. 98. El tiempo de la prescripción comenzará a correr<br /> desde la fecha de la sentencia de término o desde el<br /> quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta principiado a<br /> cumplirse.<br /> Art. 99. Esta prescripción se interrumpe, quedando <br /> sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el reo, NOTA<br /> durante ella, cometiere nuevamente crimen o simple <br /> delito, sin perjuicio de que comience a correr otra vez.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las <br /> leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" <br /> por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse <br /> según corresponda.<br /> Art. 100. Cuando el responsable se ausentare del LEY 19806<br /> territorio de la República sólo podrá prescribir la Art. 1º<br /> acción penal o la pena contando por uno cada dos días D.O. 31.05.2002<br /> de ausencia, para el cómputo de los años.<br /> Para los efectos de aplicar la prescripción de la LEY 19047<br /> acción penal o de la pena, no se entenderán ausentes Art. 11<br /> del territorio nacional los que hubieren estado sujetos transitorio<br /> a prohibición o impedimento de ingreso al país por D.O. 14.02.1991<br /> decisión de la autoridad política o administrativa, <br /> por el tiempo que les hubiere afectado tal prohibición <br /> o impedimento.<br /> Art. 101. Tanto la prescripción de la acción penal como la<br /> de la pena corren a favor y en contra de toda clase de personas.<br /> Art. 102. La prescripción será declarada de oficio <br /> por el tribunal aun cuando el imputado o acusado no la LEY 19806<br /> alegue, con tal que se halle presente en el juicio. Art. 1º<br /> D.O. 31.05.2002<br /> Art. 103. Si el responsable se presentare o fuere LEY 19806<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehabido antes de completar el tiempo de la prescripción Art. 1º<br /> de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya D.O. 31.05.2002<br /> transcurrido la mitad del que se exige, en sus <br /> respectivos casos, para tales prescripciones, deberá <br /> el tribunal considerar el hecho como revestido de dos <br /> o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de <br /> ninguna agravante y aplicar las reglas de los artículos <br /> 65, 66, 67 y 68 sea en la imposición de la pena, sea <br /> para disminuir la ya impuesta.<br /> Esta regla no se aplica a las prescripciones de las <br /> faltas y especiales de corto tiempo.<br /> Art. 104. Las circunstancias agravantes comprendidas en los<br /> números 15 y 16 del artículo 12, no se tomarán en cuenta<br /> tratándose de crímenes, después de diez años, a contar desde<br /> la fecha en que tuvo lugar el hecho, ni después de cinco, en los<br /> casos de simples delitos. <br /> Art. 105. Las inhabilidades legales provenientes de crimen o<br /> simple delito sólo durarán el tiempo requerido para prescribir<br /> la pena, computado de la manera que se dispone en los artículos<br /> 98, 99 y 100. Esta regla no es aplicable a las inhabilidades para<br /> el ejercicio de los derechos políticos.<br /> La prescripción de la responsabilidad civil proveniente de<br /> delito, se rige por el Código Civil. <br /> LIBRO SEGUNDO<br /> CRIMENES Y SIMPLES DELITOS Y SUS PENAS<br /> Título I<br /> CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD <br /> EXTERIOR Y SOBERANIA DEL ESTADO<br /> Art. 106. Todo el que dentro del territorio de la LEY 17266<br /> República conspirare contra su seguridad exterior para Art. 1°<br /> inducir a una potencia extranjera a hacer la guerra a D.O. 06.01.1970<br /> Chile, será castigado con presidio mayor en su grado <br /> máximo a presidio perpetuo. Si se han seguido <br /> hostilidades bélicas la pena podrá elevarse hasta el LEY 19734<br /> presidio perpetuo calificado. Art. 1º Nº 13<br /> Las prescripciones de este artículo se aplican a los D.O. 05.06.2001<br /> chilenos, aun cuando la conspiración haya tenido lugar <br /> fuera del territorio de la República.<br /> Art. 107. El chileno que militare contra su patria LEY 17266,<br /> bajo banderas enemigas, será castigado con presidio Art. 1°<br /> mayor en su grado medio a presidio perpetuo. LEY 19029<br /> Art. 2° N°1<br /> Art. 108. Todo individuo que, sin proceder a nombre LEY 17266,<br /> y con la autorización de una potencia extranjera, Art. 1°<br /> hiciere armas contra Chile amenazando la independencia o <br /> integridad de su territorio, sufrirá la pena de presidio <br /> mayor en su grado máximo a presidio perpetuo:<br /> Art. 109. Será castigado con la pena de presidio LEY 17266,<br /> mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. Art. 1°<br /> El que facilitare al enemigo la entrada en el <br /> territorio de la República.<br /> El que le entregare ciudades, puertos, plazas, <br /> fortalezas, puestos, almacenes, buques, dineros u otros <br /> objetos pertenecientes al Estado, de reconocida utilidad <br /> para el progreso de la guerra.<br /> El que le suministrare auxilio de hombres, dinero, <br /> víveres, armas, municiones, vestuarios, carros, <br /> caballerías, embarcaciones u otros objetos conocidamente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileútiles al enemigo. <br /> El que favoreciere el progreso de las armas enemigas <br /> en el territorio de la República o contra las fuerzas <br /> chilenas de mar y tierra, corrompiendo la fidelidad de <br /> los oficiales, soldados, marineros u otros ciudadanos <br /> hacia el Estado.<br /> El que suministrare al enemigo planos de <br /> fortificaciones, arsenales, puertos o radas.<br /> El que le revelare el secreto de una negociación o <br /> de una expedición.<br /> El que ocultare o hiciere ocultar a los espías o <br /> soldados del enemigo enviados a la descubierta.<br /> El que como práctico dirigiere el ejército o armada <br /> enemigos.<br /> El que diere maliciosamente falso rumbo o falsas <br /> noticias al ejército o armada de la República.<br /> El proveedor que maliciosamente faltare a su deber <br /> con grave daño del ejército o armada.<br /> El que impidiere que las tropas de la República, Ley 17266<br /> reciban auxilio de caudales, armas, municiones de boca o Art 1°<br /> de guerra, equipos o embarcaciones, o los planos, <br /> instrucciones o noticias convenientes para el mejor <br /> progreso de la guerra.<br /> El que por cualquier medio hubiere incendiado <br /> algunos objetos con intención de favorecer al enemigo.<br /> En los casos de este artículo si el delincuente Ley 17266<br /> fuere funcionario público, agente o comisionado del Art 1°<br /> Gobierno de la República, que hubiere abusado de la <br /> autoridad, documentos o noticias que tuviere por razón LEY 19029<br /> de su cargo, la pena será la de presidio perpetuo. Art.2° N°2<br /> Art. 110. Con la pena de presidio mayor en su grado medio a<br /> presidio perpetuo, se castigarán los crímenes enumerados en el<br /> artículo anterior cuando ellos se cometieren respecto de los<br /> aliados de la República que obran contra el enemigo común.<br /> Art. 111. En los casos de los cinco artículos precedentes el<br /> delito frustrado se castiga como si fuera consumado, la tentativa<br /> con la pena inferior en un grado a la señalada para el delito,<br /> la conspiración con la inferior en dos grados y la proposición<br /> con la de presidio menor en cualquiera de sus grados.<br /> Art. 112. Todo individuo que hubiere mantenido con los<br /> ciudadanos o súbditos de una potencia enemiga correspondencia<br /> que, sin tener en mira alguno de los crímenes enumerados en el<br /> artículo 109, ha dado por resultado suministrar al enemigo<br /> noticias perjudiciales a la situación militar de Chile o de sus<br /> aliados, que obran contra el enemigo común, sufrirá la pena de<br /> presidio menor en cualquiera de sus grados.<br /> La misma pena se aplicará cuando la correspondencia fuere en<br /> cifras que no permitan apreciar su contenido.<br /> Si las noticias son comunicadas por un empleado público que<br /> tiene conocimiento de ellas en razón de su empleo, la pena será<br /> presidio mayor en su grado medio. <br /> Art. 113. El que violare tregua o armisticio acordado entre<br /> la República y otra nación enemiga o entre sus fuerzas<br /> beligerantes de mar o tierra, sufrirá la pena de presidio menor<br /> en su grado medio.<br /> Art. 114. El que sin autorización legítima levantare <br /> tropas en el territorio de la República o destinare <br /> buques al corso, cualquiera que sea el objeto que se <br /> proponga o la nación a que intente hostilizar, será LEY 19450<br /> castigado con presidio mayor en su grado mínimo, y multa Art. 1 l)<br /> de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1997<br /> Art. 115. El que violare la neutralidad de la NOTA 9<br /> República, comerciando con los beligerantes en artículos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeclarados de contrabando de guerra en los respectivos <br /> decretos o proclamas de neutralidad, será penado con <br /> presidio menor en su grado medio.<br /> Si un empleado público fuere autor o cómplice de <br /> este delito, se le castigará con presidio menor en su <br /> grado máximo.<br /> NOTA: 9<br /> El Art. 1° de la Ley N° 5.478, de 14 de Septiembre <br /> de 1934, dice: "El chileno que, dentro del país o en el <br /> exterior, prestare servicios de orden militar a un <br /> Estado extranjero que se encuentre comprometido en una <br /> guerra respecto de la cual Chile se hubiere declarado <br /> neutral, sufrirá las penas de relegación menor en su <br /> grado medio e inhabilidad absoluta perpetua para cargos <br /> y oficios públicos".<br /> Art. 116. El ciudadano o súbdito de una nación con quien<br /> Chile está en guerra, que violare los decretos de internación o<br /> expulsión del territorio de la República, expedidos por el<br /> Gobierno respecto de los ciudadanos o súbditos de dicha nación,<br /> sufrirá la pena de reclusión menor en su grado medio; no<br /> pudiendo ésta en ningún caso, extenderse más allá de la<br /> duración de la guerra que motivó aquellas medidas.<br /> Art. 117. El chileno culpable de tentativa para pasar a país<br /> enemigo cuando lo hubiere prohibido el Gobierno, será castigado<br /> con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.<br /> Art. 118. El que ejecutare en la República cualesquiera<br /> órdenes o disposiciones de un Gobierno extranjero, que ofendan<br /> la independencia o seguridad del Estado, incurrirá en la pena de<br /> extrañamiento menor en sus grados mínimo a medio.<br /> Art. 119. Si un empleado público, abusando de su oficio,<br /> cometiere cualquiera de los simples delitos de que se trata en el<br /> artículo anterior, se le impondrá además de la pena señalada<br /> en él, la de inhabilitación absoluta temporal para cargos y<br /> oficios públicos en su grado mínimo.<br /> Art. 120. El que violare la inmunidad personal o el domicilio<br /> del representante de una potencia extranjera, será castigado con<br /> reclusión menor en su grado mínimo, a menos que tal violación<br /> importe un delito que tenga señalada pena mayor, debiendo en tal<br /> caso ser considerada aquélla como circunstancia agravante. <br /> Título II <br /> CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD<br /> INTERIOR DEL ESTADO<br /> Art. 121. Los que se alzaren a mano armada contra el Gobierno<br /> legalmente constituido con el objeto de promover la guerra civil,<br /> de cambiar la Constitución del Estado o su forma de gobierno, de<br /> privar de sus funciones o impedir que entren en el ejercicio de<br /> ellas al Presidente de la República o al que haga sus veces, a<br /> los miembros del Congreso Nacional o de los Tribunales Superiores<br /> de Justicia, sufrirán la pena de reclusión mayor, o bien la de<br /> confinamiento mayor o la de extrañamiento mayor, en cualesquiera<br /> de sus grados. <br /> Art. 122. Los que induciendo a los alzados, hubieren<br /> promovido o sostuvieren la sublevación y los caudillos<br /> principales de ésta, serán castigados con las mismas penas del<br /> artículo anterior, aplicadas en sus grados máximos.<br /> Art. 123. Los que tocaren o mandaren tocar campanas u otro<br /> instrumento cualquiera para excitar al pueblo al alzamiento y los<br /> que, con igual fin, dirigieren discursos a la muchedumbre o le<br /> repartieren impresos, si la sublevación llega a consumarse,<br /> serán castigados con la pena de reclusión menor o de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileextrañamiento menor en sus grados medios, a no ser que merezcan<br /> la calificación de promovedores.<br /> Art. 124. Los que sin cometer los crímenes enumerados en el<br /> artículo 121, pero con el propósito de ejecutarlos, sedujeren<br /> tropas, usurparen el mando de ellas, de un buque de guerra, de<br /> una plaza fuerte, de un puesto de guardia, de un puerto o de una<br /> ciudad, o retuvieren contra la orden del Gobierno un mando<br /> político o militar cualquiera, sufrirán la pena de reclusión<br /> mayor o de confinamiento mayor en sus grados medios.<br /> Art. 125. En los crímenes de que tratan los artículos 121,<br /> 122 y 124, la conspiración se pena con extrañamiento mayor en<br /> su grado medio y la proposición con extrañamiento menor en su<br /> grado medio.<br /> Art. 126. Los que se alzaren públicamente con el propósito<br /> de impedir la promulgación o la ejecución de las leyes, la<br /> libre celebración de una elección popular, de coartar el<br /> ejercicio de sus atribuciones o la ejecución de sus providencias<br /> a cualquiera de los poderes constitucionales, de arrancarles<br /> resoluciones por medio de la fuerza o de ejercer actos de odio o<br /> de venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de sus<br /> agentes o en las pertenencias del Estado o de alguna corporación<br /> pública, sufrirán la pena de reclusión menor o bien la de<br /> confinamiento menor o de extrañamiento menor en cualesquiera de<br /> sus grados.<br /> Art. 127. Las prescripciones de los artículos 122, 123, 124<br /> y 125 tienen aplicación respecto de los simples delitos de que<br /> trata el artículo precedente, siendo las penas respectivamente<br /> inferiores en un grado a las que en dichos artículos se<br /> establecen.<br /> Art. 128. Luego que se manifieste la sublevación, la<br /> autoridad intimará hasta dos veces a los sublevados que<br /> inmediatamente se disuelvan y retiren, dejando pasar entre una y<br /> otra intimación el tiempo necesario para ello.<br /> Si los sublevados no se retiraren inmediatamente después de<br /> la segunda intimación, la autoridad hará uso de la fuerza<br /> pública para disolverlos.<br /> No serán necesarias respectivamente, la primera o la segunda<br /> intimación, desde el momento en que los sublevados ejecuten<br /> actos de violencia.<br /> Art. 129. Cuando los sublevados se disolvieren o sometieren a<br /> la autoridad legítima antes de las intimaciones o a consecuencia<br /> de ellas sin haber ejecutado actos de violencia, quedarán<br /> exentos de toda pena.<br /> Los instigadores, promovedores y sostenedores de la<br /> sublevación, en el caso del presente artículo, serán<br /> castigados con una pena inferior en uno o dos grados a la que les<br /> hubiera correspondido consumado el delito. <br /> Art. 130. En el caso de que la sublevación no llegare a<br /> agravarse hasta el punto de embarazar de una manera sensible el<br /> ejercicio de la autoridad pública, serán juzgados los<br /> sublevados con arreglo a lo que se previene en el inciso final<br /> del artículo anterior. <br /> Art. 131. Los delitos particulares cometidos en una<br /> sublevación o con motivo de ella, serán castigados<br /> respectivamente, con las penas designadas para ellos, no obstante<br /> lo dispuesto en el artículo 129.<br /> Si no pueden descubrirse los autores, serán considerados y<br /> penados como cómplices de tales delitos los jefes principales o<br /> subalternos de los sublevados, que hallándose en la posibilidad<br /> de impedirlos, no lo hubieren hecho.<br /> Art. 132. Cuando en las sublevaciones de que trata este<br /> título se supone uso de armas, se comprenderá bajo esta palabra<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletoda máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante, punzante<br /> o contundente que se haya tomado para matar, herir o golpear, aun<br /> cuando no se haya hecho uso de él.<br /> Art. 133. Los que por astucia o por cualquier otro medio,<br /> pero sin alzarse contra el Gobierno, cometieren alguno de los<br /> crímenes o simples delitos de que tratan los artículos 121 y<br /> 126, serán penados con reclusión menores en cualesquiera de sus<br /> grados, salvo lo dispuesto en el artículo 137 respecto de los<br /> delitos que conciernen al ejercicio de los derechos políticos. <br /> Art. 134. Los empleados públicos que debiendo resistir la<br /> sublevación por razón de su oficio, no lo hubieren hecho por<br /> todos los medios que estuvieren a sus alcances, sufrirán la pena<br /> de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios<br /> públicos en cualquiera de sus grados.<br /> Art. 135. Los empleados que continuaren funcionando bajo las<br /> órdenes de los sublevados o que sin haberles admitido la<br /> renuncia de su empleo, lo abandonaren cuando haya peligro de<br /> alzamiento, incurrirán en la pena de inhabilitación absoluta<br /> temporal para cargos y oficios públicos en sus grados medio a<br /> máximo.<br /> Art. 136. Los que aceptaren cargos o empleos de los <br /> sublevados, serán castigados con inhabilitación absoluta LEY 19450<br /> temporal para cargos y oficios públicos en su grado Art. 1° i)<br /> mínimo y multa de once a veinte unidades tributarias D.O. 18.03.1996<br /> mensuales.<br /> Título III <br /> DE LOS CRIMENES Y SIMPLES DELITOS QUE AFECTAN LOS<br /> DERECHOS GARANTIDOS POR LA CONSTITUCION<br /> 1. De los delitos relativos al ejercicio de los<br /> derechos políticos y a la libertad de imprenta<br /> Art. 137. Los delitos relativos al libre ejercicio del<br /> sufragio y a la libertad de emitir opiniones por la prensa, se<br /> clasifican y penan respectivamente por las leyes de elecciones y<br /> de imprenta.<br /> 2. De los crímenes y simples delitos relativos al<br /> ejercicio de los cultos permitidos en la República<br /> Art. 138. Todo el que por medio de violencia o amenazas<br /> hubiere impedido a uno o más individuos el ejercicio de un culto<br /> permitido en la República, será castigado con reclusión menor<br /> en su grado mínimo. <br /> Art. 139. Sufrirán la pena de reclusión menor en su <br /> grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias LEY 19450<br /> mensuales: Art. 1° d)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> 1° Los que con tumulto o desorden hubieren impedido, <br /> retardado o interrumpido el ejercicio de un culto que se <br /> practicaba en lugar destinado a él o que sirve <br /> habitualmente para celebrarlo, o en las ceremonias <br /> públicas de ese mismo culto.<br /> 2° Los que con acciones, palabras o amenazas <br /> ultrajaren los objetos de un culto, sea en los lugares <br /> destinados a él o que sirven habitualmente para su <br /> ejercicio, sea en las ceremonias públicas de ese mismo <br /> culto.<br /> 3° Los que con acciones, palabras o amenazas <br /> ultrajaren al ministro de un culto en el ejercicio de su <br /> ministerio.<br /> Art. 140. Cuando en el caso del número 3° del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo precedente, la injuria fuere de hecho, poniendo <br /> manos violentas sobre la persona del ministro, el <br /> delincuente sufrirá las penas de reclusión menor en sus LEY 19450<br /> grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades Art. 1° d)<br /> tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996<br /> Si los golpes causaren al ofendido algunas de las LEY 17266<br /> lesiones a que se refiere el artículo 399, la pena será Art. 1°<br /> presidio menor en su grado medio; cuando las lesiones D.O. 06.01.1970<br /> fueren de las comprendidas en el número 2° del artículo <br /> 397, se castigarán con presidio menor en su grado <br /> máximo; si fueren de las que relaciona el número 1° de <br /> dicho artículo, con presidio mayor en su grado medio, y <br /> cuando de las lesiones resultare la muerte del paciente, <br /> se impondrá al ofensor la pena de presidio mayor en su <br /> grado máximo a presidio perpetuo.<br /> 3. Crímenes y simples delitos contra la libertad y <br /> seguridad, cometidos por particulares<br /> Art. 141. El que sin derecho encerrare o detuviere a LEY 18222<br /> otro privándole de su libertad, comete el delito de Art. 1° Nº 1<br /> secuestro y será castigado con la pena de presidio o D.O. 28.05.1983<br /> reclusión menor en su grado máximo. LEY 19241<br /> En la misma pena incurrirá el que proporcionare Art. 1º a)<br /> lugar para la ejecución del delito. D.O. 28.08.1993<br /> Si se ejecutare para obtener un rescate o imponer <br /> exigencias o arrancar decisiones será castigado con la <br /> pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.<br /> Si en cualesquiera de los casos anteriores, el <br /> encierro o la detención se prolongare por más de quince <br /> días o si de ello resultare un daño grave en la persona <br /> o intereses del secuestrado, la pena será presidio mayor <br /> en su grado medio a máximo.<br /> El que con motivo u ocasión del secuestro cometiere <br /> además homicidio, violación, violación sodomítica o LEY 19241<br /> algunas de las lesiones comprendidas en los artículos Art. 1º b)<br /> 395, 396 y 397 N° 1, en la persona del ofendido, será D.O. 28.08.1993<br /> castigado con presidio mayor en su grado máximo a LEY 19734<br /> presidio perpetuo calificado. Art. 1º Nº 15<br /> D.O. 05.06.2001<br /> Art. 142. La sustracción de un menor de 18 años será LEY 19241<br /> castigada: Art. 2°<br /> 1.- Con presidio mayor en su grado máximo a <br /> presidio perpetuo, si se ejecutare para obtener un <br /> rescate, imponer exigencias, arrancar decisiones o si <br /> resultare un grave daño en la persona del menor.<br /> 2.- Con presidio mayor en su grado medio a máximo <br /> en los demás casos.<br /> Si con motivo u ocasión de la sustracción se <br /> cometiere alguno de los delitos indicados en el inciso <br /> final del artículo anterior, se aplicará la pena que en <br /> él se señala.<br /> Art. 142 bis.- Si los partícipes en los delitos de LEY 19241<br /> secuestro de una persona o de sustracción de un menor, Art. 3°<br /> antes de cumplirse cualquiera de las condiciones <br /> exigidas por los secuestradores para devolver a la <br /> víctima, la devolvieren libre de todo daño, la pena <br /> asignada al delito se rebajará en dos grados. Si la <br /> devolución se realiza después de cumplida alguna de las <br /> condiciones, el juez podrá rebajar la pena en un grado <br /> a la señalada en los dos artículos anteriores.<br /> Art. 143. El que fuera de los casos permitidos por <br /> la ley, aprehendiere a una persona para presentarla a la LEY 19450<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautoridad, sufrirá la pena de reclusión menor en su Art. 1° d)<br /> grado mínimo o multa de seis a diez unidades D.O. 18.03.1996<br /> tributarias mensuales.<br /> Art. 144. El que entrare en morada ajena contra la <br /> voluntad de su morador, será castigado con reclusión LEY 19450<br /> menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades Art. 1° d)<br /> tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996<br /> Si el hecho se ejecutare con violencia o <br /> intimidación, el tribunal podrá aplicar la reclusión LEY 19450<br /> menor hasta en su grado medio y elevar la multa hasta Art. 1° e)<br /> quince unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996<br /> Art. 145. La disposición del artículo anterior no es<br /> aplicable al que entra en la morada ajena para evitar un mal<br /> grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo<br /> hace para prestar algun auxilio a la humanidad o a la justicia.<br /> Tampoco tiene aplicación respecto de los cafés, tabernas,<br /> posadas y demás casas públicas, mientras estuvieren abiertos y<br /> no se usare de violencia inmotivada.<br /> Art. 146. El que abriere o registrare la correspondencia o<br /> los papeles de otro sin su voluntad, sufrirá la pena de<br /> reclusión menor en su grado medio si divulgare o se aprovechare<br /> de los secretos que ellos contienen, y en el caso contrario la de<br /> reclusión menor en su grado mínimo.<br /> Esta disposición no es aplicable entre cónyuges, ni a los<br /> padres, guardadores o quienes hagan sus veces, en cuanto a los<br /> papeles o cartas de sus hijos o menores que se hallen bajo su<br /> dependencia.<br /> Tampoco es aplicable a aquellas personas a quienes por leyes<br /> o reglamentos especiales, les es lícito instruirse de<br /> correspondencia ajena.<br /> Art. 147. El que bajo cualquier pretexto, impusiere <br /> a otros contribuciones o les exigiere, sin título para <br /> ello, servicios personales, incurrirá en las penas de LEY 19450<br /> reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de Art. 1° i)<br /> once a veinte unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996<br /> 4. De los agravios inferidos por funcionarios<br /> públicos a los derechos garantidos por la Constitución<br /> Art. 148. Todo empleado público que ilegal y arbitrariamente<br /> desterrare, arrestare o detuviere a una persona, sufrirá la pena<br /> de reclusión menor y suspensión del empleo en sus grados<br /> mínimos a medios.<br /> Si el arresto o detención excediere de treinta días, las<br /> penas serán reclusión menor y suspensión en sus grados<br /> máximos.<br /> Art. 149. Serán castigados con las penas de reclusión menor<br /> y suspensión de sus grados mínimos a medios:<br /> 1° Los que encargados de un establecimiento penal,<br /> recibieren en él a un individuo en calidad de preso o detenido<br /> sin haberse llenado los requisitos prevenidos por la ley.<br /> 2° Los que habiendo recibido a una persona en clase de<br /> detenida, no dieren parte al tribunal competente dentro de las<br /> veinticuatro horas siguientes.<br /> 3° Los que impidieren comunicarse a los detenidos con el<br /> juez que conoce de su causa y a los rematados con los magistrados<br /> encargados de visitar los respectivos establecimientos penales.<br /> 4° Los encargados de los lugares de detención que se<br /> negaren a transmitir al tribunal, a requisición del preso, copia<br /> del decreto de prisión, o a reclamar para que se dé dicha<br /> copia, o a dar ellos mismos un certificado de hallarse preso<br /> aquel individuo.<br /> 5° Los que teniendo a su cargo la policía administrativa o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejudicial y sabedores de cualquiera detención arbitraria, no la<br /> hicieren cesar, teniendo facultad para ello, o en caso contrario<br /> dejaren de dar parte a la autoridad superior competente.<br /> 6° Los que habiendo hecho arrestar a un individuo no dieren<br /> parte al tribunal competente dentro de las cuarenta y ocho horas,<br /> poniendo al arrestado a su disposición.<br /> En los casos a que se refieren los números 2°, 5° y 6° de<br /> este artículo, los culpables incurrirán respectivamente en las<br /> penas del artículo anterior, si pasaren más de tres días sin<br /> cumplir con las obligaciones cuya ejecución se castiga en tales<br /> números. <br /> Artículo 150. Sufrirá las penas de presidio o LEY 19567<br /> reclusión menores y la accesoria que corresponda: Art. 2º a)<br /> 1º. El que incomunicare a una persona privada LEY 19806<br /> de libertad o usare con ella de un rigor innecesario, Art. 1º<br /> y D.O. 31.05.2002<br /> 2º. El que arbitrariamente hiciere arrestar o <br /> detener en otros lugares que los establecidos por la <br /> ley.<br /> Artículo 150 A. El empleado público que aplicare LEY 19567<br /> a una persona privada de libertad tormentos o apremios Art. 2º b)<br /> ilegítimos, físicos o mentales, u ordenare o consintiere D.O. 01.07.1998<br /> su aplicación, será castigado con las penas de presidio <br /> o reclusión menor en sus grados medio a máximo y la <br /> accesoria correspondiente.<br /> Las mismas penas, disminuidas en un grado, se <br /> aplicarán al empleado público que, conociendo la <br /> ocurrencia de las conductas tipificadas en el inciso <br /> precedente, no las impidiere o hiciere cesar, teniendo <br /> la facultad o autoridad necesaria para ello.<br /> Si mediante alguna de las conductas descritas en <br /> el inciso primero el empleado público compeliere al <br /> ofendido o a un tercero a efectuar una confesión, a <br /> prestar algún tipo de declaración o a entregar cualquier <br /> información, la pena será de presidio o reclusión menor <br /> en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su <br /> grado mínimo y la accesoria correspondiente.<br /> Si de la realización de las conductas descritas en <br /> este artículo resultare alguna de las lesiones previstas <br /> en el artículo 397 o la muerte de la persona privada de <br /> libertad, siempre que el resultado fuere imputable a <br /> negligencia o imprudencia del empleado público, la pena <br /> será de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo a <br /> medio y de inhabilitación absoluta perpetua.<br /> Artículo 150 B. Al que, sin revestir la calidad de LEY 19567<br /> empleado público, participare en la comisión de los Art. 2º c)<br /> delitos sancionados en los dos artículos precedentes, D.O. 01.07.1998<br /> se le impondrán las siguientes penas:<br /> 1º. Presidio o reclusión menor en su grado mínimo <br /> a medio, en los casos de los artículos 150 y 150 A, <br /> inciso primero;<br /> 2º. Presidio o reclusión menor en su grado medio <br /> a máximo, en el caso del inciso segundo del artículo <br /> 150 A, y<br /> 3º. Presidio o reclusión menor en su grado máximo <br /> a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si se <br /> tratare de la figura del último inciso del artículo <br /> 150 A.<br /> En todos estos casos se aplicarán, además, las <br /> penas accesorias que correspondan.<br /> Art. 151. El empleado público que en el arresto o formación<br /> de causa contra un senador, un diputado u otro funcionario,<br /> violare las prerrogativas que la ley les acuerda, incurrirá en<br /> la pena de reclusión menor o suspensión en cualesquiera de sus<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegrados.<br /> Art. 152. Los empleados públicos que arrogándose facultades<br /> judiciales, impusieren algún castigo equivalente a pena<br /> corporal, incurrirán:<br /> 1° En inhabilitación absoluta temporal para cargos y<br /> oficios públicos en cualquiera de sus grados, si el castigo<br /> impuesto fuere equivalente a pena de crimen.<br /> 2° En la misma inhabilitación en sus grados mínimo a<br /> medio, cuando fuere equivalente a pena de simple delito.<br /> 3° En suspensión de cargo u oficio en cualquiera de sus<br /> grados, si fuere equivalente a pena de falta. <br /> Art. 153. Si el castigo arbitrariamente impuesto se hubiere<br /> ejecutado en todo o en parte, además de las penas del artículo<br /> anterior se aplicará al empleado culpable la de presidio o<br /> reclusión menores o mayores en cualesquiera de sus grados,<br /> atendidas las circunstancias y naturaleza del castigo ejecutado.<br /> Cuando no hubiere tenido efecto por revocación espontánea<br /> del mismo empleado antes de ser intimado al penado, no incurrirá<br /> aquél en responsabilidad. <br /> Art. 154. Si la pena arbitrariamente impuesta fuere<br /> pecuniaria, el empleado culpable será castigado:<br /> 1° Con inhabilitación absoluta temporal para cargos y<br /> oficios públicos en sus grados mínimo a medio y multa del tanto<br /> al triple de la pena impuesta, cuando ésta se hubiere ejecutado.<br /> 2° Con suspensión de cargo u oficio en su grado mínimo y<br /> multa de la mitad al tanto, si la pena no se hubiere ejecutado.<br /> Cuando no hubiere tenido efecto por revocación voluntaria<br /> del empleado antes de intimarse al penado, no incurrirá aquél<br /> en responsabilidad.<br /> Art. 155. El empleado público que abusando de su oficio,<br /> allanare un templo o la casa de cualquiera persona o hiciere<br /> registro en sus papeles, a no ser en los casos y forma que<br /> prescriben las leyes, será castigado con la pena de reclusión<br /> menor en sus grados mínimo a medio o con la de suspensión en<br /> cualquiera de sus grados.<br /> Art. 156. Los empleados en el servicio de correos y <br /> telégrafos u otros que prevaliéndose de su autoridad <br /> interceptaren o abrieren la correspondencia o <br /> facilitaren a tercero su apertura o supresión, sufrirán <br /> la pena de reclusión menor en su grado mínimo y, si se <br /> aprovecharen de los secretos que contiene o los <br /> divulgaren, las penas serán reclusión menor en LEY 19450<br /> cualquiera de sus grados y multas de once a Art. 1° i)<br /> veinte unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996<br /> En los casos de retardo doloso en el envío o entrega <br /> de la correspondencia epistolar o de partes <br /> telegráficos, la pena será reclusión menor en su grado <br /> mínimo.<br /> Art. 157. Todo empleado público que sin un decreto <br /> de autoridad competente, deducido de la ley que autoriza <br /> la exacción de una contribución o de un servicio <br /> personal, los exigiere bajo cualquier pretexto, será <br /> penado con inhabilitación absoluta temporal para cargos LEY 19645<br /> y oficios públicos en cualesquiera de sus grados y Art. 1º Nº 1 a)<br /> multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. D.O. 11.12.1999<br /> Si la exacción de la contribución o servicio LEY 19645<br /> personal se hiciere con ánimo de lucro, el empleado Art. 1º Nº 1 b)<br /> culpable será sancionado conforme a lo dispuesto en D.O. 11.12.1999<br /> los párrafos 2 u 8 del Título IX, según corresponda.<br /> Art. 158. Sufrirá la pena de suspensión de sus <br /> grados mínimo a medio, si gozare de renta, y la de LEY 19450<br /> reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a Art. 1° i)<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileveinte unidades tributarias mensuales, cuando prestare D.O. 18.03.1996<br /> servicios gratuitos, el empleado público que <br /> arbitrariamente:<br /> 1° DEROGADO LEY 19733<br /> 2° Prohibiere un trabajo o industria que no se Art. 44<br /> oponga a la ley, a las buenas costumbres, seguridad y D.O. 04.06.2001<br /> salubridad públicas.<br /> 3° Prohibiere o impidiere una reunión o <br /> manifestación pacífica y legal o la mandare disolver o <br /> suspender.<br /> 4° Impidiere a un habitante de la República <br /> permanecer en cualquier punto de ella, trasladarse de <br /> uno a otro o salir de su territorio, en los casos que la <br /> ley no lo prohíba; concurrir a una reunión o <br /> manifestación pacífica y legal; formar parte de <br /> cualquier asociación lícita, o hacer uso del derecho de <br /> petición que le garantiza la ley.<br /> 5° Privare a otro de la propiedad exclusiva de su <br /> descubrimiento o producción, o divulgare los secretos <br /> del invento, que hubiere conocido por razón de su <br /> empleo.<br /> 6° Expropiare a otro de sus bienes o le perturbare <br /> en su posesión, a no ser en los casos que permite la <br /> ley.<br /> Art. 159. Si en los casos de los artículos <br /> anteriores de este párrafo, aquél a quien se LEY 19806<br /> atribuyere responsabilidad justificare que ha Art. 1º<br /> obrado por orden de sus superiores a quienes debe D.O. 31.05.2002<br /> obediencia disciplinaria, las penas señaladas en <br /> dichos artículos se aplicarán sólo a los superiores <br /> que hayan dado la orden.<br /> Art. 160. Si un empleado público acusado de haber ordenado,<br /> autorizado o facilitado alguno de los actos de que se trata en el<br /> presente párrafo pretende que la orden le ha sido arrancada por<br /> sorpresa, será obligado, revocando desde luego tal orden para<br /> hacer cesar el acto, a denunciar al culpable; en caso de no<br /> denunciarlo, responderá personalmente.<br /> Art. 161. Cuando para llevar a efecto alguno de los delitos<br /> enunciados, se hubiere falsificado o supuesto la firma de un<br /> funcionario público, los autores y los que maliciosa o<br /> fraudulentamente hubieren usado de la falsificación o<br /> suposición, serán castigados con presidio menor en su grado<br /> máximo.<br /> Art. 161-A. Se castigará con la pena de reclusión LEY 19423<br /> menor en cualquiera de sus grados y multa de 50 a 500 Art.único<br /> Unidades Tributarias Mensuales al que, en recintos <br /> particulares o lugares que no sean de libre acceso al <br /> público, sin autorización del afectado y por cualquier <br /> medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca <br /> conversaciones o comunicaciones de carácter privado; <br /> sustraiga, fotografie, fotocopie o reproduzca documentos <br /> o instrumentos de carácter privado; o capte, grabe, filme <br /> o fotografie imágenes o hechos de carácter privado que <br /> se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos <br /> particulares o lugares que no sean de libre acceso al <br /> publico.<br /> Igual pena se aplicará a quien difunda las <br /> conversaciones, comunicaciones, documentos, <br /> instrumentos, imágenes y hechos a que se refiere el <br /> inciso anterior.<br /> En caso de ser una misma la persona que los haya <br /> obtenido y divulgado, se aplicarán a ésta las penas <br /> de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a <br /> 500 Unidades Tributarias Mensuales.<br /> Esta disposición no es aplicable a aquellas personas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque, en virtud de ley o de autorización judicial, estén <br /> o sean autorizadas para ejecutar las acciones descritas.<br /> Art. 161-B. Se castigará con la pena de reclusión LEY 19423<br /> menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 Unidades Art.único<br /> Tributarias Mensuales al que pretenda obtener la entrega <br /> de dinero o bienes o la realización de cualquier <br /> conducta que no sea jurídicamente obligatoria, mediante <br /> cualquiera de los actos señalados en el artículo <br /> precedente. En el evento que se exija la ejecución de <br /> un acto o hecho que sea constitutivo de delito, la pena <br /> de reclusión se aplicará aumentada en un grado.<br /> Título IV <br /> DE LOS CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA FE <br /> PUBLICA, DE LAS FALSIFICACIONES, DEL FALSO TESTIMONIO Y <br /> DEL PERJURIO<br /> 1. De la moneda falsa <br /> Art. 162. El que sin autorización fabricare moneda <br /> que tenga curso legal en la República, aunque sea de la LEY 19450<br /> misma materia, peso y ley que la legítima, sufrirá las Art. 1° d)<br /> penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de D.O. 18.03.1996<br /> seis a diez unidades tributarias mensuales.<br /> Cuando el peso o la ley fueren inferiores a los LEY 19450<br /> legales, las penas serán presidio menor en su grado Art. 1° e)<br /> medio y multa de seis a quince unidades tributarias D.O. 18.03.1996<br /> mensuales.<br /> Art. 163. El que falsificare moneda de oro o plata <br /> que tenga curso legal, empleando otras sustancias <br /> diversas, será castigado con presidio menor en sus LEY 19450<br /> grados medio a máximo y multa de once a veinte unidades Art. 1° i)<br /> tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996<br /> Si la moneda falsificada fuere de vellón, las penas LEY 19450<br /> serán presidio menor en sus grados mínimo a medio y Art. 1° d)<br /> multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996<br /> Art. 164. El que cercenare moneda de oro o plata de LEY 19450<br /> curso legal, sufrirá las penas de presidio menor en sus Art. 1° d)<br /> grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades D.O. 18.03.1996<br /> tributarias mensuales.<br /> Art. 165. El que falsificare moneda que no tenga <br /> curso legal en la República, será castigado con presidio LEY 19450<br /> menor en su grado medio y multa de seis a quince Art. 1° e)<br /> unidades tributarias mensuales, si la moneda D.O. 18.03.1996<br /> falsificada fuere de oro o plata, y con presidio menor <br /> en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades LEY 19450<br /> tributarias mensuales, cuando fuere de vellón. Art. 1° d)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Art. 166. El que cercenare moneda de oro o de plata DL 2059 1977<br /> que no tenga curso legal en la República, sufrirá las Art. 1° N° 5<br /> penas de presidio menor en su grado mínimo y multa de LEY 19450<br /> seis a diez unidades tributarias mensuales. Art. 1° d)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Art. 167. El que de concierto con los falsificadores o<br /> cercenadores, tomare parte en la emisión o introducción a la<br /> República de la moneda falsificada o cercenada, será castigado<br /> con las mismas penas que por la falsificación o cercenamiento<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorresponderían a aquéllos según los artículos anteriores.<br /> Art. 168. El que, sin ser culpables de la <br /> participación a que se refiere el artículo precedente, <br /> se hubiere procurado a sabiendas moneda falsificada o <br /> cercenada y la pusiere en circulación, sufrirá las penas LEY 19450<br /> de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa Art. 1° i)<br /> de once a veinte unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996<br /> Art. 169. La tentativa respecto de cualquiera de los delitos<br /> de que tratan los artículos precedentes, será castigada con el<br /> mínimum de las penas establecidas en ellas para el delito<br /> consumado.<br /> Art. 170. El que habiendo recibido de buena fe <br /> moneda falsa o cercenada, la circulare después de <br /> constarle su falsedad o cercenamiento, sufrirá la pena LEY 19450<br /> de reclusión menor en su grado mínimo o multas de seis ART.1 d)<br /> a diez unidades tributarias mensuales, si el valor de la D.O.18.03.1996<br /> moneda circulada subiere de una unidad tributaria LEY 19450(LEY 19501)<br /> mensual. ART.2 d)<br /> INCISO DEROGADO D.O.18.03.1996<br /> Art. 171. Si la falsificación o cercenamiento LEY 19806<br /> fueren tan ostensibles que cualquiera pueda notarlos Art. 1º<br /> y conocerlos a la simple vista, los que fabricaren, D.O. 31.05.2002<br /> cercenaren, expendieren, introdujeren o circularen la <br /> moneda así falsificada o cercenada podrán ser castigados <br /> como responsables de estafas y otros engaños, con las <br /> penas que se establecen en el título respectivo.<br /> 2. De la falsificación de documentos de crédito del <br /> Estado, de las Municipalidades, de los establecimientos <br /> públicos, sociedades anónimas o bancos de emisión <br /> legalmente autorizados <br /> Art. 172. El que falsificare bonos emitidos por el NOTA 10<br /> Estado, cupones de intereses correspondientes a estos <br /> bonos, billetes de banco al portador, cuya emisión <br /> estuviere autorizada por una ley de la República, será <br /> castigado con las penas de presidio menor en su grado <br /> máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de LEY 19450<br /> veintiuna a veinticinco unidades tributarias mensuales. Art. 1° k)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> NOTA: 10<br /> Ver DL 726, de 1925 y Ley N° 53, de 4 de agosto de <br /> 1893.<br /> Art. 173. El que falsificare obligaciones al <br /> portador de la deuda pública de un país extranjero, <br /> cupones de intereses correspondientes a estos títulos o <br /> billetes de banco al portador, cuya emisión estuviere <br /> autorizada por una ley de ese país extranjero, sufrirá LEY 19450<br /> las penas de presidio menor en su grado medio y multa de Art. 1° d)<br /> seis a diez unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996<br /> Art. 174. El que falsificare acciones o promesas de <br /> acciones de sociedades anónimas, obligaciones u otros <br /> títulos legalmente emitidos por las municipalidades o <br /> establecimientos públicos de cualquiera denominación, o <br /> cupones de intereses o de dividendos correspondientes a <br /> estos diversos títulos, será castigado con presidio <br /> menor en sus grados medio a máximo y multa de once a LEY 19450<br /> veinte unidades tributarias mensuales, si la emisión Art. 1° i)<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehubiere tenido lugar en Chile, y con presidio menor D.O. 18.03.1996<br /> en su grado medio y multa de seis a diez unidades LEY 19450<br /> tributarias mensuales, cuando hubiere tenido lugar Art. 1° d)<br /> en el extranjero. D.O. 18.03.1996<br /> Art. 175. La misma pena que correspondería al falsificador<br /> se impondrá al que de concierto con él tomare parte de la<br /> emisión o introducción a la República de los bonos acciones,<br /> obligaciones, billetes o cupones falsificados.<br /> Art. 176. El que sin ser culpable de la <br /> participación a que se refiere el artículo anterior, se <br /> hubiere procurado a sabiendas y emitido esos bonos, <br /> acciones, obligaciones, billetes o cupones falsificados, <br /> sufrirá la pena de presidio menor en sus grados mínimo a <br /> medio y multa de once a veinte unidades tributarias LEY 19450<br /> mensuales. Art. 1° i)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Art. 177. La tentativa para la falsificación, emisión o<br /> introducción de tales títulos, se castigará con el mínimum de<br /> las penas señaladas al delito consumado.<br /> Art. 178. El que habiendo adquirido de buena fe los <br /> títulos falsos de que trata este párrafo, los circulare <br /> después, constándole su falsedad, sufrirá la pena de LEY 19450<br /> reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a Art. 1° d)<br /> diez unidades tributarias mensuales, si subiere de una D.O. 18.03.1996<br /> unidad tributaria mensual el valor del título LEY 19501<br /> circulado. Art. 6°<br /> D.O. 15.05.1997<br /> Cuando no exceda de esta suma, estimándose el acto <br /> mera falta, se penará como tal.<br /> Art. 179. Si la falsificación fuere tan grosera y <br /> ostensible que cualquiera pueda notarla y conocerla a <br /> la simple vista, los que falsificaren, expendieren, <br /> introdujeren o circularen los títulos así falsificados, <br /> podrán ser castigados como responsables de estafas y LEY 19806<br /> otros engaños con las penas que se establecen en el Art. 1º<br /> Título respectivo. D.O. 31.05.2002<br /> 3. De la falsificación de sellos, punzones,<br /> matrices, marcas, papel sellado, timbres, estampillas,<br /> etc. <br /> Art. 180. El que falsificare el sello del Estado o hiciere<br /> uso del sello falso, sufrirá la pena de presidio mayor en su<br /> grado medio.<br /> Art. 181. El que falsificare punzones, cuños o <br /> cuadrados destinados a la fabricación de moneda; <br /> punzones, matrices, clisées, planchas o cualesquiera <br /> otros objetos que sirvan para la fabricación de bonos, <br /> acciones, obligaciones, cupones de intereses o de <br /> dividendos, o billetes de banco cuya emisión haya sido <br /> autorizada por la ley; timbres, planchas o cualesquiera <br /> otros objetos destinados a la fabricación de papel <br /> sellado o estampillas, o el que hiciere uso de estos LEY 19450<br /> sellos o planchas falsos, será castigado con presidio Art. 1° l)<br /> mayor en sus grados mínimo a medio y multa de veintiuna D.O. 18.03.1996<br /> a treinta unidades tributarias mensuales.<br /> Art. 182. El que de concierto con los falsificadores <br /> tomare parte en la emisión del papel sellado o <br /> estampillas falsificados, sufrirá las penas de presidio LEY 19450<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemayor en su grado mínimo y multa de veintiuna a Art. 1° k)<br /> veinticinco unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996<br /> Art. 183. El que sin ser culpable de la <br /> participación a que se refiere el artículo anterior, se <br /> hubiere procurado a sabiendas papel sellado o <br /> estampillas falsos y los emitiere o introdujere en la DL 2059 1977<br /> República, será castigado con presidio menor en sus Art. 1° N° 15<br /> grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades LEY 19450<br /> tributarias mensuales. Art. 1° i)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Las penas serán presidio menor en su grado mínimo y LEY 19450<br /> multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, Art. 1° d)<br /> si habiéndose procurado a sabiendas papel sellado o D.O. 18.03.1996<br /> estampillas falsos, se hubiere hecho uso de ellos.<br /> Art. 184. Cuando la falsificación fuere tan mal <br /> ejecutada que cualquiera pueda notarla y conocerla a <br /> la simple vista, los que la hubieren efectuado y los <br /> que expendieren o introdujeren el papel sellado o las <br /> estampillas así falsificados, podrán ser castigados LEY 19806<br /> como responsables de estafas y otros engaños con las Art. 1º<br /> penas que se establecen en el Título respectivo. D.O. 31.05.2002<br /> Art. 185. El que falsificare boletas para el <br /> transporte de personas o cosas, o para reuniones o <br /> espectáculos públicos, con el propósito de usarlas o de <br /> circularlas fraudulentamente, y el que a sabiendas de <br /> que son falsificadas las usare o circulare; el que <br /> falsificare el sello, timbre o marca de una autoridad <br /> cualquiera, de un establecimiento privado de banco, de <br /> industria o de comercio, o de un particular, o hiciere <br /> uso de los sellos, timbres o marcas falsos, sufrirá la LEY 19450<br /> pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y Art. 1° i)<br /> once a veinte unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996<br /> Art. 186. El que habiéndose procurado indebidamente <br /> los verdaderos sellos, timbres, punzones, matrices o <br /> marcas que tengan alguno de los destinos expresados en <br /> los artículos 180 y 181, hiciere de ellos una aplicación <br /> o uso perjudicial a los derechos e intereses del Estado, <br /> de una autoridad cualquiera o de un particular, será <br /> castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados<br /> y multas de once a veinte unidades tributarias LEY 19450<br /> mensuales. Art. 1° i)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Art. 187. El que falsificare los sellos, timbres, <br /> punzones, matrices o marcas, que tengan alguno de los <br /> destinos expresados en los artículos 180 y 181 y que <br /> pertenezcan a países extranjeros, o el que hiciere uso <br /> de dichos sellos, timbres, punzones, matrices o marcas LEY 19450<br /> falsos, sufrirá las penas de presidio menor en sus Art. 1° d)<br /> grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades D.O. 18.03.1996<br /> tributarias mensuales.<br /> Art. 188. Las penas serán presidio menor en sus <br /> grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades LEY 19450<br /> tributarias mensuales, cuando habiéndose procurado Art. 1° i)<br /> indebidamente los verdaderos sellos, timbres, punzones, D.O. 18.03.1996<br /> matrices o marcas, se hubiere hecho de ellos en Chile <br /> una aplicación o uso perjudicial a los derechos e <br /> intereses de esos países, de una autoridad cualquiera <br /> o de un particular.<br /> Art. 189. El que hiciere desaparecer de estampillas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede correos u otras adhesivas, o de boletas para el <br /> transporte de personas o cosas la marca que indica que <br /> ya han servido, con el fin de utilizarlas, y el que a <br /> sabiendas expendiere o usare estampillas o boletas de <br /> las cuales se ha hecho desaparecer dicha marca, siempre <br /> que en uno y otro caso el valor de tales estampillas o LEY 19450(LEY 19501)<br /> boletas exceda de una unidad tributaria mensual, será Art. 2 e)<br /> castigado con reclusión menor en su grado mínimo o D.O. 18.03.1996<br /> multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. LEY 19450<br /> Art. 1 d)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Art. 190. El que hiciere poner sobre objetos <br /> fabricados el nombre de un fabricante que no sea autor <br /> de tales objetos, o la razón comercial de una fábrica <br /> que no sea la de la verdadera fabricación, sufrirá las LEY 19450<br /> penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y Art. 1° d)<br /> multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996<br /> Las mismas penas se aplicarán a todo mercader, <br /> comisionista o vendedor que a sabiendas hubiere puesto <br /> en venta o circulación objetos marcados con nombres <br /> supuestos o alterados.<br /> Art. 191. La tentativa para cualquiera de los delitos<br /> enumerados en los artículos precedentes de este párrafo, será<br /> castigada con el mínimum de las penas señaladas para el delito<br /> consumado.<br /> Art. 192. Quedan exentos de pena los culpables de los delitos<br /> castigados por los artículos 162, 163, 165, 167, 172, 173, 174,<br /> 175, 180, 181 y 182 siempre que, antes de haberse hecho uso de<br /> los objetos falsificados, sin ser descubiertos y no habiéndose<br /> iniciado procedimiento alguno en su contra, se delataren a la<br /> autoridad, revelándole las circunstancias del delito. <br /> 4. De la falsificación de documentos públicos o<br /> auténticos <br /> Art. 193. Será castigado con presidio menor en su grado<br /> máximo a presidio mayor en su grado mínimo el empleado público<br /> que, abusando de su oficio, cometiere falsedad:<br /> 1° Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica.<br /> 2° Suponiendo en un acto la intervención de personas que no<br /> la han tenido.<br /> 3° Atribuyendo a los que han intervenido en él<br /> declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren<br /> hecho.<br /> 4° Faltando a la verdad en la narración de hechos<br /> sustanciales.<br /> 5° Alterando las fechas verdaderas.<br /> 6° Haciendo en documento verdadero cualquiera alteración o<br /> intercalación que varíe su sentido.<br /> 7° Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto,<br /> o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que<br /> contenga el verdadero original.<br /> 8° Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular<br /> cualquier documento oficial.<br /> Art. 194. El particular que cometiere en documento NOTA 11<br /> público o auténtico alguna de las falsedades designadas <br /> en el artículo anterior, sufrirá la pena de presidio <br /> menor en sus grados medio a máximo.<br /> NOTA: 11<br /> El Art. 27 de la Ley N° 4.808, de 10 de Febrero de <br /> 1930, sobre Registro Civil, dice: "El que en escritura <br /> pública suministrare maliciosamente datos falsos sobre <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun estado civil, sufrirá las penas que el Código Penal <br /> aplica al que faltare a la verdad en la narración de <br /> hechos substanciales en documentos públicos".<br /> Art. 195. El encargado o empleado de una oficina telegráfica<br /> que cometiere falsedad en el ejercicio de sus funciones, forjando<br /> o falsificando partes telegráficos, será castigado con presidio<br /> menor en su grado medio.<br /> Art. 196. El que maliciosamente hiciere uso del instrumento o<br /> parte falso, será castigado como si fuere autor de la falsedad.<br /> 5. De la falsificación de instrumentos privados <br /> Art. 197. El que, con perjuicio de tercero, <br /> cometiere en instrumento privado alguna de las <br /> falsedades designadas en el artículo 193, sufrirá las LEY 19450<br /> penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y Art. 1° h)<br /> multa de once a quince unidades tributarias mensuales, D.O. 18.03.1996<br /> o sólo la primera de ellas según las circunstancias.<br /> Si tales falsedades se hubieren cometido en las <br /> letras de cambio u otra clase de documentos mercantiles, <br /> se castigará a los culpables con presidio menor en su LEY 19450<br /> grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades Art. 1° j)<br /> tributarias mensuales, o sólo con la primera de estas D.O. 18.03.1996<br /> penas atendidas las circunstancias.<br /> Art. 198. El que maliciosamente hiciere uso de los<br /> instrumentos falsos a que se refiere el artículo anterior, será<br /> castigado como si fuera autor de la falsedad.<br /> 6. De la falsificación de pasaportes, portes de<br /> armas y certificados <br /> Art. 199. El empleado público que expidiere un pasaporte o<br /> porte de armas bajo nombre supuesto o lo diere en blanco,<br /> sufrirá las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a<br /> medio e inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios<br /> públicos en los mismos grados.<br /> Art. 200. El que hiciere un pasaporte o porte de LEY 19450<br /> armas falso, será castigado con reclusión menor en su Art. 1° d)<br /> grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias D.O. 18.03.1996<br /> mensuales.<br /> Las mismas penas se impondrán al que en un pasaporte <br /> o porte de armas verdadero mudare el nombre de la <br /> persona a cuyo se halle expedido, o el de la autoridad <br /> que lo expidió, o que altere en él alguna otra <br /> circunstancia esencial.<br /> Art. 201. El que hiciere uso del pasaporte o porte <br /> de armas falso a que se refiere el artículo anterior, LEY 19450<br /> incurrirá en una multa de seis a diez unidades Art. 1° d)<br /> tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996<br /> La misma pena se impondrá al que hiciere uso de un <br /> pasaporte o porte de armas verdadero expedido a favor de <br /> otra persona.<br /> Art. 202. El facultativo que librare certificación <br /> falsa de enfermedad o lesión con el fin de eximir a una <br /> persona de algún servicio público, será castigado con LEY 19450<br /> reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de ART. 1° d)<br /> seis a diez unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996<br /> Art. 203. El empleado público que librare <br /> certificación falsa de mérito o servicios, de buena <br /> conducta, de pobreza, o de otras circunstancias LEY 19450<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileemejantes de recomendación, incurrirá en una multa de Art. 1° d)<br /> seis a diez unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996<br /> Art. 204. El que falsificare un documento de la <br /> clase designada en los dos artículos anteriores, será LEY 19450<br /> castigado con reclusión menor en su grado mínimo y Art. 1° d)<br /> multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996<br /> Esta disposición es aplicable al que maliciosamente <br /> usare, con el mismo fin, de los documentos falsos.<br /> Art. 205. El que falsificare certificados de funcionarios<br /> públicos que puedan comprometer intereses públicos o privados,<br /> sufrirá la pena de reclusión menor en su grado medio.<br /> Si el certificado ha sido falsificado bajo el nombre de un<br /> particular, la pena será reclusión menor en su grado mínimo.<br /> 7. De las falsedades vertidas en el proceso y del LEY 20074<br /> perjurio. Art. 2º Nº 1<br /> D.O. 14.11.2005<br /> Artículo 206.- El testigo, perito o intérprete que LEY 20074<br /> ante un tribunal faltare a la verdad en su declaración, Art. 2º Nº 2<br /> informe o traducción, será castigado con la pena de D.O. 14.11.2005<br /> presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de <br /> seis a veinte unidades tributarias mensuales, si se <br /> tratare de proceso civil o por falta, y con presidio <br /> menor en su grado medio a máximo y multa de veinte a <br /> treinta unidades tributarias mensuales, si se tratare <br /> de proceso penal por crimen o simple delito.<br /> Tratándose de peritos e intérpretes, sufrirán <br /> además la pena de suspensión de profesión titular <br /> durante el tiempo de la condena.<br /> Si la conducta se realizare contra el imputado o <br /> acusado en proceso por crimen o simple delito, la pena <br /> se impondrá en el grado máximo.<br /> Están exentos de responsabilidad penal por las <br /> conductas sancionadas en este artículo quienes se <br /> encuentren amparados por cualquiera de los supuestos a <br /> que se refiere el artículo 305 del Código Procesal <br /> Penal.<br /> Artículo 207.- El que, a sabiendas, presentare ante LEY 20074<br /> un tribunal a los testigos, peritos o intérpretes a que Art. 2º Nº 2<br /> se refiere el artículo precedente, u otros medios de D.O. 14.11.2005<br /> prueba falsos o adulterados, será castigado con la pena <br /> de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de <br /> seis a veinte unidades tributarias mensuales, si se <br /> tratare de proceso civil o por falta, y con presidio <br /> menor en su grado medio a máximo y multa de veinte a <br /> treinta unidades tributarias mensuales, si se tratare de <br /> proceso penal por crimen o simple delito.<br /> Los abogados que incurrieren en la conducta descrita <br /> sufrirán, además, la pena de suspensión de profesión <br /> titular durante el tiempo de la condena.<br /> Tratándose de un fiscal del Ministerio Público, la <br /> pena será de presidio menor en su grado máximo a <br /> presidio mayor en su grado mínimo.<br /> En todo caso, si la conducta se realizare contra el <br /> imputado o acusado en proceso por crimen o simple <br /> delito, la pena se impondrá en el grado máximo.<br /> Artículo 208.- La retractación oportuna de quien LEY 20074<br /> hubiere incurrido en alguna de las conductas previstas Art. 2º Nº 2<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen los dos artículos precedentes constituirá D.O. 14.11.2005<br /> circunstancia atenuante muy calificada, en los términos <br /> del artículo 68 bis de este Código.<br /> Retractación oportuna es aquélla que tiene lugar <br /> ante el juez en condiciones de tiempo y forma adecuados <br /> para ser considerada por el tribunal que debe resolver <br /> la causa.<br /> En todo caso, la retractación oportuna eximirá de <br /> responsabilidad penal en casos calificados, cuando su <br /> importancia para el esclarecimiento de los hechos y la <br /> gravedad de los potenciales efectos de su omisión así lo <br /> justificaren.<br /> Art. 209. El falso testimonio en causa civil, será LEY 19450<br /> castigado con presidio menor en su grado medio y multa Art. 1° i)<br /> de once a veinte unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996<br /> Si el valor de la demanda no excediere de cuatro LEY 17437<br /> sueldos vitales, las penas serán presidio menor en su Art. 1° N° 4<br /> grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias LEY 19450<br /> mensuales. Art. 1° d)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Art. 210. El que ante la autoridad o sus agentes <br /> perjurare o diere falso testimonio en materia que no <br /> sea contenciosa, sufrirá penas de presidio menor en <br /> sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez LEY 19450<br /> unidades tributarias mensuales. Art. 1° d)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> INCISO ELIMINADO LEY 19806<br /> Art. 1º<br /> D.O. 31.05.2002<br /> Art. 211. La acusación o denuncia que hubiere sido <br /> declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada, será <br /> castigada con presidio menor en su grado máximo y multa LEY 19450<br /> de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, Art. 1° j)<br /> cuando versare sobre un crimen, con presidio menor en Art. 1° h)<br /> su grado medio y multa de once a quince unidades Art. 1° d)<br /> tributarias mensuales, si fuere sobre simple delito, D.O. 18.03.1996<br /> y con presidio menor en su grado mínimo y multa de <br /> seis a diez unidades tributarias mensuales, si se <br /> tratare de una falta.<br /> Artículo 212.- El que fuera de los casos previstos LEY 20074<br /> en los artículos precedentes faltare a la verdad en Art. 2º Nº 2<br /> declaración prestada bajo juramento o promesa exigida D.O. 14.11.2005<br /> por ley, será castigado con la pena de prisión en <br /> cualquiera de sus grados o multa de una a cuatro <br /> unidades tributarias mensuales.<br /> 8. Del ejercicio ilegal de una profesión y de la LEY 17155,<br /> usurpación de funciones o nombres Art. 1°<br /> Art. 213. El que fingiere autoridad, funcionario LEY 17155<br /> público o titular de una profesión que, por disposición Art. 1°<br /> de la ley, requiera título o el cumplimiento de <br /> determinados requisitos, y ejerciere actos propios de <br /> dichos cargos o profesiones, será penado con presidio LEY 19450<br /> menor en sus grados mínimo a medio y multa seis a diez Art. 1° d)<br /> unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996<br /> El mero fingimiento de esos cargos o profesiones <br /> será sancionado como tentativa del delito que establece <br /> el inciso anterior.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 214. El que usurpare el nombre de otro será Ley 17155<br /> castigado con presidio menor en su grado mínimo, sin Art 1°<br /> perjuicio de la pena que pudiere corresponderle a <br /> consecuencia del daño que en su fama o intereses <br /> ocasionare a la persona cuyo nombre ha usurpado.<br /> Art. 215. Suprimido LEY 17155,<br /> Art. 1°<br /> Título V <br /> DE LOS CRIMENES Y SIMPLES DELITOS COMETIDOS POR <br /> EMPLEADOS PUBLICOS EN EL DESEMPEÑO DE SUS CARGOS<br /> 1. Anticipación y prolongación indebida de funciones <br /> funciones públicas<br /> Art. 216. SUPRIMIDO LEY 19645<br /> Art. 1º Nº 2<br /> D.O. 11.12.1999<br /> Art. 217. SUPRIMIDO LEY 19645<br /> Art. 1º Nº 2<br /> D.O. 11.12.1999<br /> Art. 218. SUPRIMIDO LEY 19645<br /> Art. 1º Nº 2<br /> D.O. 11.12.1999<br /> Art. 219. SUPRIMIDO LEY 19645<br /> Art. 1º Nº 2<br /> D.O. 11.12.1999<br /> 2. Nombramientos ilegales<br /> Art. 220. El empleado público que a sabiendas LEY 19645<br /> designare en un cargo público a persona que se encuentre Art. 1º Nº 3<br /> afecta a inhabilidad legal que le impida ejercerlo, será D.O. 11.12.1999<br /> sancionado con la pena de inhabilitación especial <br /> temporal en cualquiera de sus grados y multa de cinco a <br /> diez unidades tributarias mensuales.<br /> 3. Usurpación de atribuciones <br /> Art. 221. El empleado público que dictare reglamentos o<br /> disposiciones generales excediendo maliciosamente sus<br /> atribuciones, será castigado con suspensión del empleo en su<br /> grado medio.<br /> Art. 222. El empleado del orden judicial que se arrogare<br /> atribuciones propias de las autoridades administrativas o<br /> impidiere a éstas el ejercicio legítimo de las suyas, sufrirá<br /> la pena de suspensión del empleo en su grado medio.<br /> En la misma pena incurrirá todo empleado del orden<br /> administrativo que se arrogare atribuciones judiciales o<br /> impidiere la ejecución de una providencia dictada por tribunal<br /> competente.<br /> Las disposiciones de este artículo sólo se harán efectivas<br /> cuando entablada la competencia y resuelta por la autoridad<br /> correspondiente, los empleados administrativos o judiciales<br /> continuaren procediendo indebidamente.<br /> 4. Prevaricación<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 223. Los miembros de los tribunales de justicia <br /> colegiados o unipersonales y los fiscales judiciales, LEY 19806<br /> sufrirán las penas de inhabilitación absoluta perpetua Art. 1º<br /> para cargos y oficios públicos, derechos políticos y D.O. 31.05.2002<br /> profesiones titulares y la de presidio o reclusión <br /> menores en cualesquiera de sus grados:<br /> 1° Cuando a sabiendas fallaren contra ley expresa y <br /> vigente en causa criminal o civil.<br /> 2° Cuando por sí o por interpuesta persona admitan o <br /> convengan en admitir dádiva o regalo por hacer o dejar <br /> de hacer algún acto de su cargo.<br /> 3° Cuando ejerciendo las funciones de su empleo o <br /> valiéndose del poder que éste les da, seduzcan o <br /> soliciten a persona imputada o que litigue ante ellos. LEY 19806<br /> Art. 1º<br /> D.O. 31.05.2002<br /> Art. 224. Sufrirán las penas de inhabilitación absoluta<br /> temporal para cargos y oficios públicos en cualquiera de sus<br /> grados y la de presidio o reclusión menores en sus grados<br /> mínimos a medios:<br /> 1° Cuando por negligencia o ignorancia inexcusables dictaren<br /> sentencia manifiestamente injusta en causa criminal.<br /> 2° Cuando a sabiendas contravinieren a las leyes que reglan<br /> la sustanciación de los juicios, en términos de producir<br /> nulidad en todo o en parte sustancial.<br /> 3° Cuando maliciosamente nieguen o retarden la<br /> administración de justicia y el auxilio o protección que<br /> legalmente se les pida.<br /> 4° Cuando maliciosamente omitan decretar la prisión de<br /> alguna persona, habiendo motivo legal para ello, o no lleven a<br /> efecto la decretada, pudiendo hacerlo.<br /> 5° Cuando maliciosamente retuvieren en calidad de preso a un<br /> individuo que debiera ser puesto en libertad con arreglo a la<br /> ley.<br /> 6° Cuando revelen los secretos del juicio o den auxilio o<br /> consejo a cualquiera de las partes interesadas en él, en<br /> perjuicio de la contraria.<br /> 7° Cuando con manifiesta implicancia, que les sea conocida y<br /> sin haberla hecho saber previamente a las partes, fallaren en<br /> causa criminal o civil.<br /> Art. 225. Incurrirán en las penas de suspensión de LEY 19450<br /> cargo o empleo en cualquiera de sus grados y multa de Art. 1° i)<br /> once a veinte unidades tributarias mensuales o sólo en D.O. 18.03.1996<br /> esta última, cuando por negligencia o ignorancia <br /> inexcusables:<br /> 1° Dictaren sentencia manifiestamente injusta en <br /> causa civil.<br /> 2° Contravinieren a las leyes que reglan la <br /> sustanciación de los juicios en términos de producir <br /> nulidad en todo o en parte sustancial.<br /> 3° Negaren o retardaren la administración de <br /> justicia y el auxilio o protección que legalmente se les <br /> pida.<br /> 4° Omitieren decretar la prisión de alguna persona, <br /> habiendo motivo legal para ello, o no llevaren a efecto <br /> la decretada, pudiendo hacerlo.<br /> 5° Retuvieren preso por más de cuarenta y ocho horas <br /> a un individuo que debiera ser puesto en libertad con <br /> arreglo a la ley.<br /> Art. 226. En las mismas penas incurrirán cuando no cumplan<br /> las órdenes que legamente se les comuniquen por las autoridades<br /> superiores competentes, a menos de ser evidentemente contrarias a<br /> las leyes, o que haya motivo fundado para dudar de su<br /> autenticidad, o que aparezca que se han obtenido por engaño o se<br /> tema con razón que de su ejecución resulten graves males que el<br /> superior no pudo prever.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn estos casos el tribunal, suspendiendo el cumplimiento de<br /> la orden, representará inmediatamente a la autoridad superior<br /> las razones de la suspensión, y si ésta insistiere, le dará<br /> cumplimiento, libertándose así de responsabilidad, que recaerá<br /> sobre el que la mandó cumplir.<br /> Art. 227. Se aplicarán respectivamente las penas <br /> determinadas en los artículos precedentes:<br /> 1° A las personas que, desempeñando por ministerio <br /> de la ley los cargos de miembros de los tribunales de <br /> justicia colegiados o unipersonales, fueren condenadas LEY 19806<br /> por algunos de los crímenes o simples delitos enumerados Art. 1º<br /> en dichos artículos. D.O. 31.05.2002<br /> 2° A los subdelegados e inspectores que incurrieren <br /> en iguales infracciones.<br /> 3° A los compromisarios, peritos y otras personas <br /> que, ejerciendo atribuciones análogas, derivadas de la <br /> ley, del tribunal o del nombramiento de las partes, se <br /> hallaren en idénticos casos.<br /> Art. 228. El que, desempeñando un empleo público no <br /> perteneciente al orden judicial, dictare a sabiendas <br /> providencia o resolución manifiestamente injusta en <br /> negocio contencioso-administrativo o meramente LEY 19450<br /> administrativo, incurrirá en las penas de suspensión del Art. 1° h)<br /> empleo en su grado medio y multa de once a quince D.O. 18.03.1996<br /> unidades tributarias mensuales.<br /> Si la resolución o providencia manifiestamente <br /> injusta la diere por negligencia o ignorancia LEY 19450<br /> inexcusables, las penas serán suspensión en su grado Art. 1° d)<br /> mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias D.O. 18.03.1996<br /> mensuales.<br /> Art. 229. Sufrirán las penas de suspensión de <br /> empleo en su grado medio y multa de seis a diez LEY 19450<br /> unidades tributarias mensuales, los funcionarios a Art. 1° d)<br /> que se refiere el artículo anterior, que, por malicia D.O. 18.03.1996<br /> o negligencia inexcusable y faltando a las obligaciones <br /> de su oficio, no procedieren a la persecución o <br /> aprehensión de los delincuentes después de requerimiento <br /> o denuncia formal hecha por escrito.<br /> Art. 230. Si no tuviere renta el funcionario que <br /> debe ser penado con suspensión o inhabilitación para <br /> cargos o empleos públicos; se le aplicará además de LEY 19450<br /> estas penas la de reclusión menor en cualquiera de sus Art. 1° i)<br /> grados o multa de por once a veinte unidades D.O. 18.03.1996<br /> tributarias mensuales, según los casos.<br /> Art. 231. El abogado o procurador que con abuso <br /> malicioso de su oficio, perjudicare a su cliente o <br /> descubriere sus secretos, será castigado según la <br /> gravedad del perjuicio que causare, con la pena de LEY 19450<br /> suspensión en su grado mínimo a inhabilitación especial Art. 1° i)<br /> perpetua para el cargo o profesión y multa de D.O. 18.03.1996<br /> once a veinte unidades tributarias mensuales.<br /> Art. 232. El abogado que, teniendo la defensa actual <br /> de un pleito, patrocinare a la vez a la parte contraria <br /> en el mismo negocio, sufrirá las penas de inhabilitación LEY 19450<br /> especial perpetua para el ejercicio de la profesión y Art. 1° i)<br /> multa de once a veinte unidades tributarias D.O. 18.03.1996<br /> mensuales.<br /> 5. Malversación de caudales públicos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 233.- El empleado público que, teniendo a LEY 19450(LEY 19501)<br /> su cargo caudales o efectos públicos o de particulares Art. 2 f)<br /> en depósito, consignación o secuestro, los substrajere o D.O. 18.03.1996<br /> consintiere que otro los substraiga, será castigado:<br /> 1.º Con presidio menor en su grado medio y multa de <br /> cinco unidades tributarias mensuales, si la substracción <br /> excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare <br /> de cuatro unidades tributarias mensuales.<br /> 2.º Con presidio menor en su grado máximo y multa <br /> de seis a diez unidades tributarias mensuales, si <br /> excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no <br /> pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.<br /> 3.º Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio <br /> y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, <br /> si excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales.<br /> En todos los casos, con la pena de inhabilitación <br /> absoluta temporal en su grado mínimo a inhabilitación <br /> absoluta perpetua para cargos y oficios públicos.<br /> Art. 234. El empleado público que, por abandono o<br /> negligencia inexcusables, diere ocasión a que se efectúe por<br /> otra persona la substracción de caudales o efectos públicos o<br /> de particulares de que se trata en los tres números del<br /> artículo anterior, incurrirá en la pena de suspensión en<br /> cualquiera de sus grados, quedando además obligado a la<br /> devolución de la cantidad o efectos substraídos.<br /> Art. 235. El empleado que, con daño o entorpecimiento del<br /> servicio público, aplicare a usos propios o ajenos los caudales<br /> o efectos puestos a su cargo, sufrirá las penas de<br /> inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su<br /> grado medio y multa de diez al cincuenta por ciento de la<br /> cantidad que hubiere substraído.<br /> No verificado el reintegro, se le aplicarán las penas<br /> señaladas en el artículo 233.<br /> Si el uso indebido de los fondos fuere sin daño ni<br /> entorpecimiento del servicio público, las penas serán<br /> suspensión del empleo en su grado medio y multa del cinco al<br /> veinte y cinco por ciento de la cantidad substraída sin<br /> perjuicio del reintegro.<br /> Art. 236. El empleado público que arbitrariamente diere a<br /> los caudales o efectos que administre una aplicación pública<br /> diferente de aquella a que estuvieren destinados, será castigado<br /> con la pena de suspensión del empleo en su grado medio, si de<br /> ello resultare daño o entorpecimiento para el servicio u objeto<br /> en que debían emplearse, y con la misma en su grado mínimo, si<br /> no resultare daño o entorpecimiento.<br /> Art. 237. El empleado público que, debiendo hacer un pago<br /> como tenedor de fondos del Estado, rehusare hacerlo sin causa<br /> bastante, sufrirá la pena de suspensión del empleo en sus<br /> grados mínimo a medio.<br /> Esta disposición es aplicable al empleado público que,<br /> requerido por orden de autoridad competente, rehusare hacer<br /> entrega de una cosa puesta bajo su custodia o administración.<br /> Art. 238. Las disposiciones de este párrafo son <br /> extensivas al que se halle encargado por cualquier <br /> concepto de fondos, rentas o efectos municipales o <br /> pertenecientes a un establecimiento público de <br /> instrucción o beneficencia.<br /> En los delitos a que se refiere este párrafo, se LEY 13303<br /> aplicará el máximo del grado cuando el valor de lo Art. 1°<br /> malversado excediere de cuatrocientas unidades LEY 19450(LEY 19501)<br /> tributarias mensuales, siempre que la pena señalada Art. 2 g)<br /> al delito conste de uno solo en conformidad a lo D.O. 18.03.1996<br /> establecido en el inciso tercero del artículo 67 de <br /> este Código. Si la pena consta de dos o más grados, <br /> se impondrá el grado máximo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile6. Fraudes y exacciones ilegales <br /> Art. 239. El empleado público que en las operaciones en que<br /> interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere que<br /> se defraude al Estado, a las municipalidades o a los<br /> establecimientos públicos de instrucción o de beneficencia, sea<br /> originándoles pérdida o privándoles de un lucro legítimo,<br /> incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a<br /> máximo. Ley 20341<br /> En aquellos casos en que el monto de lo defraudado excediere Art. UNICO Nº 1<br /> de cuarenta unidades tributarias mensuales, el juez podrá D.O. 22.04.2009<br /> aumentar en un grado la pena señalada en el inciso anterior.<br /> Si la defraudación excediere de cuatrocientas unidades<br /> tributarias mensuales se aplicará la pena de presidio mayor en<br /> su grado mínimo.<br /> En todo caso, se aplicarán las penas de multa del diez al<br /> cincuenta por ciento del perjuicio causado e inhabilitación<br /> absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus<br /> grados medio a máximo.<br /> Art. 240. El empleado público que directa o indirectamente<br /> se interesare en cualquiera clase de contrato u operación en que<br /> debe intervenir por razón de su cargo, será castigado con las<br /> penas de reclusión menor en su grado medio, inhabilitación<br /> absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus<br /> grados medio a máximo y multa del diez al cincuenta por ciento<br /> del valor del interés que hubiere tomado en el negocio. Ley 20341<br /> Esta disposición es aplicable a los peritos, Art. UNICO Nº 2<br /> árbitros y liquidadores comerciales respecto de los D.O. 22.04.2009<br /> bienes o cosas en cuya tasación, adjudicación, partición <br /> o administración intervinieren, y a los guardadores y <br /> albaceas tenedores de bienes respecto de los <br /> pertenecientes a sus pupilos y testamentarias.<br /> Las mismas penas se impondrán a las personas <br /> relacionadas en este artículo, si en el negocio u <br /> operación confiados a su cargo dieren interés a su <br /> cónyuge, a alguno de sus ascendientes o descendientes <br /> legítimos por consanguinidad o afinidad, a sus <br /> colaterales legítimos, por consanguinidad hasta el <br /> tercer grado inclusive y por afinidad hasta el segundo <br /> también inclusive, a sus padres o hijos naturales o <br /> ilegítimos reconocidos, o a personas ligadas a él por <br /> adopción.<br /> Asimismo, se sancionará con iguales penas al LEY 19645<br /> empleado público que en el negocio u operación en que Art. 1º Nº 4<br /> deba intervenir por razón de su cargo diere interés a D.O. 11.12.1999<br /> terceros asociados con él o con las personas indicadas <br /> en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o <br /> empresas en las que dichos terceros o esas personas <br /> tengan interés social, superior al diez por ciento si la <br /> sociedad es anónima, o ejerzan su administración en <br /> cualquiera forma.<br /> Art. 240 bis. Las penas establecidas en el artículo LEY 19645<br /> precedente serán también aplicadas al empleado público Art. 1º Nº 5<br /> que, interesándose directa o indirectamente en cualquier D.O. 11.12.1999<br /> clase de contrato u operación en que deba intervenir <br /> otro empleado público, ejerciere influencia en éste para <br /> obtener una decisión favorable a sus intereses.<br /> Las mismas penas se impondrán al empleado público <br /> que, para dar interés a cualquiera de las personas <br /> expresadas en los incisos tercero y final del artículo <br /> precedente en cualquier clase de contrato u operación en <br /> que deba intervenir otro empleado público, ejerciere <br /> influencia en él para obtener una decisión favorable a <br /> esos intereses.<br /> En los casos a que se refiere este artículo el juez <br /> podrá imponer la pena de inhabilitación absoluta <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerpetua para cargos u oficios públicos.<br /> Art. 241. El empleado público que directa o LEY 19645<br /> indirectamente exigiere mayores derechos de los que le Art. 1º Nº 6<br /> están señalados por razón de su cargo, o un beneficio D.O. 11.12.1999<br /> económico para sí o un tercero para ejecutar o por haber <br /> ejecutado un acto propio de su cargo en razón del cual <br /> no le están señalados derechos, será sancionado con <br /> inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios <br /> públicos en cualquiera de sus grados y multa del duplo <br /> al cuádruplo de los derechos o del beneficio <br /> obtenido.<br /> Art. 241. bis. El empleado público que durante LEY 20088<br /> el ejercicio de su cargo obtenga un incremento Art. 12<br /> patrimonial relevante e injustificado, será sancionado D.O. 05.01.2006<br /> con multa equivalente al monto del incremento NOTA<br /> patrimonial indebido y con la pena de inhabilitación <br /> absoluta temporal para el ejercicio de cargos y <br /> oficios públicos en sus grados mínimo a medio.<br /> Lo dispuesto en el inciso precedente no se aplicará <br /> si la conducta que dio origen al incremento patrimonial <br /> indebido constituye por sí misma alguno de los delitos <br /> descritos en el presente Título, caso en el cual se <br /> impondrán las penas asignadas al respectivo delito.<br /> La prueba del enriquecimiento injustificado a <br /> que se refiere este artículo será siempre de cargo <br /> del Ministerio Público.<br /> Si el proceso penal se inicia por denuncia o <br /> querella y el empleado público es absuelto del delito <br /> establecido en este artículo o se dicta en su favor <br /> sobreseimiento definitivo por alguna de las causales <br /> establecidas en las letras a) o b) del artículo 250 del <br /> Código Procesal Penal, tendrá derecho a obtener del <br /> querellante o denunciante la indemnización de los <br /> perjuicios por los daños materiales y morales que haya <br /> sufrido, sin perjuicio de la responsabilidad criminal <br /> de estos últimos por el delito del artículo 211 de <br /> este Código.<br /> NOTA:<br /> El artículo 2º Transitorio de la LEY 20088, <br /> publicada el 05.01.2006, modificatoria de la presente <br /> norma, dispone que las modificaciones que introduce a <br /> ésta, entrarán en vigencia noventa días después de la <br /> publicación del Reglamento que establecerá los <br /> requisitos de las declaraciones de patrimonio, según <br /> lo dispone el artículo 1º Transitorio de la citada Ley. <br /> Dicho reglamento se encuentra contenido en el DTO 45, <br /> Secretaría General de la Presidencia, publicado el <br /> 22.03.2006.<br /> 7. Infidelidad en la custodia de documentos <br /> Art. 242. El eclesiástico o empleado público que <br /> substraiga o destruya documentos o papeles que le <br /> estuvieren confiados por razón de su cargo, será <br /> castigado:<br /> 1° Con las penas de reclusión menor en su grado LEY 19450<br /> máximo y multa de veintiuna a veinticinco unidades Art. 1° k)<br /> tributarias mensuales, siempre que del hecho resulte D.O. 18.03.1996<br /> grave daño de la causa pública o de tercero.<br /> 2° Con reclusión menor en sus grados mínimo a medio LEY 19450<br /> y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, Art. 1° i)<br /> cuando no concurrieren las circunstancias expresadas D.O. 18.03.1996<br /> en el número anterior.<br /> Art. 243. El empleado público que, teniendo a su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecargo la custodia de papeles o efectos sellados por la <br /> autoridad, quebrantare los sellos o consintiere en su <br /> quebrantamiento, sufrirá las penas de reclusión menor en LEY 19450<br /> sus grados mínimo a medio y multa de once a Art. 1° h)<br /> quince unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996<br /> El guardián que por su negligencia diere lugar al LEY 19450<br /> delito, será castigado con reclusión menor en su grado Art. 1° d)<br /> mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias D.O. 18.03.1996<br /> mensuales.<br /> Art. 244. El empleado público que abriere o <br /> consintiere que se abran, sin la autorización <br /> competente, papeles o documentos cerrados cuya custodia <br /> le estuviere confiada, incurrirá en las penas de LEY 19450<br /> reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a Art. 1° d)<br /> diez unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996<br /> Art. 245. Las penas designadas en los tres artículos<br /> anteriores son aplicables a los particulares encargados<br /> accidentalmente del despacho o custodia de documentos o papeles,<br /> por comisión del Gobierno o de los funcionarios a quienes<br /> hubieren sido confiados aquéllos en razón de su oficio, y que<br /> dieren el encargo ejerciendo sus atribuciones.<br /> 8. Violación de secretos<br /> Art. 246. El empleado público que revelare los <br /> secretos de que tenga conocimiento por razón de su <br /> oficio o entregare indebidamente papeles o copia de <br /> papeles que tenga a su cargo y no deban ser publicados, <br /> incurrirá en las penas de suspensión del empleo en sus LEY 19450<br /> grados mínimo a medio o multa de seis a veinte unidades Art. 1° f)<br /> tributarias mensuales, o bien en ambas conjuntamente. D.O. 18.03.1996<br /> Si de la revelación o entrega resultare grave daño <br /> para la causa pública, las penas serán reclusión mayor LEY 19450<br /> en cualquiera de sus grados y multa de veintiuna a Art. 1° l)<br /> treinta unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996<br /> Las penas señaladas en los incisos anteriores se LEY 19645<br /> aplicarán, según corresponda, al empleado público que Art. 1º Nº 7<br /> indebidamente anticipare en cualquier forma el D.O. 11.12.1999<br /> conocimiento de documentos, actos o papeles que tenga <br /> a su cargo y que deban ser publicados.<br /> Art. 247. El empleado público que, sabiendo por <br /> razón de su cargo los secretos de un particular, los <br /> descubriere con perjuicio de éste, incurrirá en las <br /> penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y LEY 19450<br /> multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Art. 1° d)<br /> Las mismas penas se aplicarán a los que ejerciendo D.O. 18.03.1996<br /> alguna de las profesiones que requieren título, revelen <br /> los secretos que por razón de ella se les hubieren <br /> confiado.<br /> Art. 247 bis. El empleado público que, haciendo uso LEY 19645<br /> de un secreto o información concreta reservada, de que Art. 1º Nº 8<br /> tenga conocimiento en razón de su cargo, obtuviere un D.O. 11.12.1999<br /> beneficio económico para sí o para un tercero, será <br /> castigado con la pena privativa de libertad del <br /> artículo anterior y multa del tanto al triplo del <br /> beneficio obtenido.<br /> 9. Cohecho <br /> Art. 248. El empleado público que solicitare o LEY 19645<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaceptare recibir mayores derechos de los que le están Art. 1º Nº 9<br /> señalados por razón de su cargo, o un beneficio D.O. 11.12.1999<br /> económico para sí o un tercero para ejecutar o por haber <br /> ejecutado un acto propio de su cargo en razón del cual <br /> no le están señalados derechos, será sancionado con <br /> la pena de reclusión menor en su grado mínimo, suspensión en<br /> cualquiera de sus grados y multa de la mitad al tanto de los<br /> derechos o del beneficio solicitados o aceptados. Ley 20341<br /> Art. UNICO Nº 3<br /> D.O. 22.04.2009<br /> Art. 248 bis. El empleado público que solicitare o LEY 19645<br /> aceptare recibir un beneficio económico para sí o un Art. 1º Nº 9<br /> tercero para omitir o por haber omitido un acto debido D.O. 11.12.1999<br /> propio de su cargo, o para ejecutar o por haber <br /> ejecutado un acto con infracción a los deberes de <br /> su cargo, será sancionado con la pena de reclusión menor en su<br /> grado medio, y además, con la pena de Ley 20341<br /> inhabilitación especial o absoluta para cargos u oficios Art. UNICO Nº 4<br /> públicos temporales en cualquiera de sus grados y multa D.O. 22.04.2009<br /> del tanto al duplo del provecho solicitado o aceptado.<br /> Si la infracción al deber del cargo consistiere en <br /> ejercer influencia en otro empleado público con el fin <br /> de obtener de éste una decisión que pueda generar un <br /> provecho para un tercero interesado, se impondrá la pena <br /> de inhabilitación especial o absoluta para cargo u <br /> oficio público perpetuas, además de las penas de <br /> reclusión y multa establecidas en el inciso precedente.<br /> Art. 249. El empleado público que solicitare o LEY 19645<br /> aceptare recibir un beneficio económico para sí o para Art. 1º Nº 9<br /> un tercero para cometer alguno de los crímenes o simples D.O. 11.12.1999<br /> delitos expresados en este Título, o en el párrafo 4 del <br /> Título III, será sancionado con la pena de <br /> inhabilitación especial perpetua e inhabilitación <br /> absoluta temporal, o bien con inhabilitación absoluta <br /> perpetua para cargos u oficios públicos, y multa del <br /> tanto al triplo del provecho solicitado o aceptado.<br /> Lo establecido en el inciso anterior se entiende LEY 19829<br /> sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido Art. único Nº 1<br /> por el empleado público, la que no será inferior, en D.O. 08.10.2002<br /> todo caso, a la de reclusión menor en su grado medio.<br /> Artículo 250.- El que ofreciere o consintiere en LEY 19829<br /> dar a un empleado público un beneficio económico, en Art. único Nº 2<br /> provecho de éste o de un tercero, para que realice las D.O. 08.10.2002<br /> acciones o incurra en las omisiones señaladas en los <br /> artículos 248, 248 bis y 249, o por haberla realizado o <br /> haber incurrido en ellas, será castigado con las mismas <br /> penas de multa e inhabilitación establecidas en dichas <br /> disposiciones.<br /> Tratándose del beneficio ofrecido en relación con las<br /> acciones u omisiones del artículo 248, el sobornante será<br /> sancionado, además, con la pena de reclusión menor en su grado<br /> mínimo. Ley 20341<br /> Tratándose del beneficio consentido u ofrecido Art. UNICO Nº 5 a y<br /> en relación con las acciones u omisiones señaladas en b)<br /> el artículo 248 bis, el sobornante será sancionado, D.O. 22.04.2009<br /> además, con pena de reclusión menor <br /> en su grado medio, en el caso del beneficio ofrecido, o <br /> de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del <br /> beneficio consentido.<br /> Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación<br /> con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo<br /> 249, el sobornante será sancionado, además, con pena de<br /> reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio<br /> ofrecido, o de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, en<br /> el caso del beneficio consentido. En estos casos, si al<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobornante le correspondiere una pena superior por el crimen o<br /> simple delito de que se trate, se estará a esta última. Ley 20341<br /> Art. UNICO Nº 5 c)<br /> D.O. 22.04.2009<br /> Art. 250 bis. En los casos en que el delito LEY 19645<br /> previsto en el artículo anterior tuviere por objeto la Art. 1º Nº 9<br /> realización u omisión de una actuación de las señaladas D.O. 11.12.1999<br /> en los artículos 248 ó 248 bis que mediare en causa <br /> criminal a favor del procesado, y fuere cometido por su <br /> cónyuge, por alguno de sus ascendientes o descendientes <br /> consanguíneos o afines, por un colateral consanguíneo o <br /> afín hasta el segundo grado inclusive, o por persona <br /> ligada a él por adopción, sólo se impondrá al <br /> responsable la multa que corresponda conforme las <br /> disposiciones antes mencionadas.<br /> Artículo 250 bis A.- Derogado Ley 20341<br /> Art. UNICO Nº 6<br /> D.O. 22.04.2009<br /> Artículo 250 bis B.- Derogado Ley 20341<br /> Art. UNICO Nº 6<br /> D.O. 22.04.2009<br /> Art. 251. Los bienes recibidos por el empleado LEY 19645<br /> público caerán siempre en comiso. Art. 1º Nº 9<br /> En el caso del artículo 249 y del artículo 250, D.O. 11.12.1999<br /> inciso segundo, para la aplicación de las penas de <br /> suspensión o inhabilitación que correspondieren en <br /> calidad de accesorias a penas privativas de libertad <br /> se estará a las siguientes reglas:<br /> 1º Si las penas accesorias fueren más graves que <br /> las establecidas en el artículo 249, serán impuestas las <br /> primeras, en su grado máximo, y<br /> 2º Si las penas establecidas en el artículo 249 <br /> fueren más graves que las penas accesorias, serán <br /> impuestas aquéllas en toda la extensión que no sea <br /> inferior al grado máximo de las accesorias.<br /> § 9 bis. Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros Ley 20341<br /> Art. UNICO Nº 7<br /> D.O. 22.04.2009<br /> Artículo 251 bis.- El que ofreciere, prometiere o diere a<br /> un funcionario público extranjero, un beneficio económico o de<br /> otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, para que<br /> realice una acción o incurra en una omisión con miras a la<br /> obtención o mantención, para sí u otro, de cualquier negocio o<br /> ventaja indebidos en el ámbito de cualesquiera transacciones<br /> internacionales, será sancionado con la pena de reclusión menor<br /> en su grado medio a máximo y, además, con las de multa e<br /> inhabilitación establecidas en el inciso primero del artículo<br /> 248 bis. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la<br /> económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias<br /> mensuales. De igual forma será castigado el que ofreciere,<br /> prometiere o diere el aludido beneficio a un funcionario público<br /> extranjero por haber realizado o haber incurrido en las acciones<br /> u omisiones señaladas. Ley 20341<br /> El que, en iguales situaciones a las descritas en el inciso Art. UNICO Nº 7<br /> anterior, consintiere en dar el referido beneficio, será D.O. 22.04.2009<br /> sancionado con pena de reclusión menor en su grado mínimo a<br /> medio, además de las mismas penas de multa e inhabilitación<br /> señaladas.<br /> Artículo 251 ter.- Para los efectos de lo dispuesto en el<br /> artículo anterior, se considera funcionario público extranjero<br /> toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o<br /> judicial en un país extranjero, haya sido nombrada o elegida,<br /> así como cualquier persona que ejerza una función pública para<br /> un país extranjero, sea dentro de un organismo público o de una<br /> empresa pública. También se entenderá que inviste la referida<br /> calidad cualquier funcionario o agente de una organización<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileública internacional. Ley 20341<br /> Art. UNICO Nº 7<br /> D.O. 22.04.2009<br /> 10. Resistencia y desobediencia<br /> Art. 252. El empleado público que se negare <br /> abiertamente a obedecer las órdenes de sus superiores en <br /> asuntos del servicio será penado con inhabilitación <br /> especial perpetua para el cargo u oficio.<br /> En la misma pena incurrirá cuando habiendo <br /> suspendido con cualquier motivo la ejecución de órdenes <br /> de sus superiores, las desobedeciere después que éstos <br /> hubieren desaprobado la suspensión.<br /> En uno y otro caso, si el empleado no fuere LEY 19450<br /> retribuido, la pena será reclusión menor en cualquiera Art. 1° i)<br /> de sus grados o multa de once a veinte unidades D.O. 18.03.1996<br /> tributarias mensuales.<br /> 11. Denegación de auxilio y abandono de destino <br /> Art. 253. El empleado público del orden civil o <br /> militar que requerido por autoridad competente, no <br /> prestare, en el ejercicio de su ministerio, la debida <br /> cooperación para la administración de justicia u otro <br /> servicio público, será penado con suspensión del empleo LEY 19450<br /> en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez Art. 1° d)<br /> unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996<br /> Si de su omisión resultare grave daño a la causa LEY 19450<br /> pública o a un tercero, las penas serán inhabilitación Art. 1° i)<br /> especial perpetua para el cargo u oficio y multa de D.O. 18.03.1996<br /> once a veinte unidades tributarias mensuales.<br /> Art. 254. El empleado que sin renunciar su destino <br /> lo abandonare, sufrirá la pena de suspensión en su grado LEY 19450<br /> mínimo a inhabilitación especial temporal para el cargo Art. 1° d)<br /> u oficio en su grado medio y multa de seis a diez D.O. 18.03.1996<br /> unidades tributarias mensuales.<br /> Si renunciado el destino y antes de transcurrir un LEY 19450<br /> plazo prudencial en que haya podido ser reemplazado por Art. 1° d)<br /> el superior respectivo, lo abandonare con daño de la D.O. 18.03.1996<br /> causa pública, las penas serán multa de seis a diez <br /> unidades tributarias mensuales e inhabilitación especial <br /> temporal para el cargo u oficio en su grado medio.<br /> Las penas establecidas en los dos incisos anteriores <br /> se aplicarán respectivamente al que abandonare un cargo <br /> concejil sin alegar excusa legítima, y al que después de <br /> haber alegado tal excusa, pero antes de transcurrir un <br /> plazo prudencial en que haya podido ser reemplazado, <br /> hace el abandono ocasionando daño a la causa pública.<br /> Las disposiciones de este artículo han de entenderse <br /> sin perjuicio de lo establecido en el 135.<br /> 12. Abusos contra particulares <br /> Art. 255. El empleado público que, desempeñando un <br /> acto del servicio, cometiere cualquier vejación injusta <br /> contra las personas o usare de apremios ilegítimos o <br /> innecesarios para el desempeño del servicio respectivo, <br /> será castigado con las penas de suspensión del empleo en LEY 19450<br /> cualquiera de sus grados y multa de once a veinte Art. 1° i)<br /> unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996<br /> Art. 256. En iguales penas incurrirá todo empleado público<br /> del orden administrativo que maliciosamente retardare o negare a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos particulares la protección o servicio que deba dispensarles<br /> en conformidad a las leyes y reglamentos.<br /> Art. 257. El empleado público que arbitrariamente LEY 19450<br /> rehusare dar certificación o testimonio, o impidiere la Art. 1° d)<br /> presentación o el curso de una solicitud, será penado D.O. 18.03.1996<br /> con multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.<br /> Si el testimonio, certificación o solicitud versaren <br /> sobre un abuso cometido por el mismo empleado, la multa LEY 19450<br /> será de once a veinte unidades tributarias mensuales. Art. 1° i)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Art. 258. El empleado público que solicitare a <br /> persona que tenga pretensiones pendientes de su LEY 19617<br /> resolución, será castigado con la pena de Art. 1 Nº 2<br /> inhabilitación especial temporal para el cargo u D.O. 12.07.1999<br /> oficio en su grado medio.<br /> Art. 259. El empleado que solicitare a persona LEY 19617<br /> sujeta a su guarda por razón de su cargo, sufrirá la Art. 1 Nº 3 a)<br /> pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados e D.O. 12.07.1999<br /> inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio <br /> en su grado medio.<br /> Si la persona solicitada fuere cónyuge, conviviente, LEY 19617<br /> descendiente, ascendiente o colateral hasta el segundo Art. 1 Nº 3 b)<br /> grado de quien estuviere bajo la guarda del solicitante, D.O. 12.07.1999<br /> las penas serán reclusión menor en sus grados medio a <br /> máximo e inhabilitación especial perpetua para el <br /> cargo u oficio.<br /> 13. Disposición general<br /> Art. 260. Para los efectos de este Título y del LEY 15078,<br /> Párrafo IV del Título III, se reputa empleado todo el Art. 29<br /> que desempeñe un cargo o función pública, sea en la <br /> Administración Central o en instituciones o empresas <br /> semifiscales, municipales, autónomas u organismos <br /> creados por el Estado o dependientes de él, aunque no <br /> sean del nombramiento del Jefe de la República ni <br /> reciban sueldos del Estado. No obstará a esta <br /> calificación el que el cargo sea de elección popular.<br /> Título VI <br /> DE LOS CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA EL ORDEN Y<br /> LA SEGURIDAD PUBLICOS COMETIDOS POR PARTICULARES<br /> 1. Atentados contra la autoridad LEY 20048<br /> Art. 1º Nº 1<br /> Art. 261. Cometen atentado contra la autoridad: D.O. 31.08.2005<br /> 1° Los que sin alzarse públicamente emplean fuerza o <br /> intimidación para algunos de los objetos señalados en <br /> los artículos 121 y 126.<br /> 2° Los que acometen o resisten con violencia, <br /> emplean fuerza o intimidación contra la autoridad <br /> pública o sus agentes, cuando aquélla o éstos ejercieren <br /> funciones de su cargo.<br /> Art. 262. Los atentados a que se refiere el artículo <br /> anterior serán castigados con la pena de reclusión menor LEY 19450<br /> en su grado medio o multa de once a quince unidades Art. 1° h)<br /> tributarias mensuales, siempre que concurra alguna de D.O. 18.03.1996<br /> las circunstancias siguientes:<br /> 1a. Si la agresión se verifica a mano armada.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2a. Si los delincuentes pusieren manos en la <br /> autoridad o en las personas que acudieren a su auxilio.<br /> 3a. Si por consecuencia de la coacción la autoridad <br /> hubiere accedido a las exigencias de los delincuentes.<br /> Sin estas circunstancias la pena será reclusión LEY 19450<br /> menor en su grado mínimo o multa de seis a diez Art. 1° d)<br /> unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996<br /> Para determinar si la agresión se verifica a mano <br /> armada se estará a lo dispuesto en el artículo 132.<br /> Art. 263. DEROGADO LEY 20048<br /> Art. 1º Nº 2<br /> D.O. 31.08.2005<br /> Art. 264. El que amenace durante las sesiones de LEY 20048<br /> los cuerpos colegisladores o en las audiencias de los Art. 1º Nº 3<br /> tribunales de justicia a algún diputado o senador o a un D.O. 31.08.2005<br /> miembro de dichos tribunales, o a un senador o diputado <br /> por las opiniones manifestadas en el Congreso, o a un <br /> miembro de un tribunal de justicia por los fallos que <br /> hubiere pronunciado o a los ministros de Estado u otra <br /> autoridad en el ejercicio de sus cargos, será castigado <br /> con reclusión menor en cualquiera de sus grados.<br /> El que perturbe gravemente el orden de las sesiones <br /> de los cuerpos colegisladores o de las audiencias de los <br /> tribunales de justicia, u ocasionare tumulto o exaltare <br /> al desorden en el despacho de una autoridad o <br /> corporación pública hasta el punto de impedir sus actos, <br /> será castigado con la pena de reclusión menor en su <br /> grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias <br /> mensuales, o sólo esta última.<br /> Art. 265. ELIMINADO LEY 20048<br /> Art. 1º Nº 4<br /> D.O. 31.08.2005<br /> Art. 266. Para todos los efectos de las <br /> disposiciones penales respecto de los que cometen <br /> atentado contra la autoridad o funcionarios públicos, LEY 20048<br /> se entiende que ejercen aquélla constantemente los Art. 1º Nº 5<br /> ministros de Estado y las autoridades de funciones D.O. 31.08.2005<br /> permanentes o llamadas a ejercerlas en todo caso y <br /> circunstancias.<br /> Entiéndese también ofendida la autoridad en <br /> ejercicio de sus funciones cuando tuviere lugar el <br /> atentado con ocasión de ellas o por razón de su LEY 20048<br /> cargo. Art. 1º Nº 5<br /> D.O. 31.08.2005<br /> Art. 267. El que con violencia o fraude impidiere <br /> ejercer sus funciones a un miembro del Congreso, de los <br /> tribunales superiores de justicia o del Consejo de <br /> Estado, sufrirá las penas de reclusión menor en su LEY 19450<br /> grado mínimo y multa de once a veinte unidades Art. 1° i)<br /> tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996<br /> Art. 268. SUPRIMIDO LEY 20048<br /> Art. 1º Nº 6<br /> D.O. 31.08.2005<br /> Artículo 268 bis.- El que diere falsa alarma de LEY 19830<br /> incendio, emergencia o calamidad pública a los Cuerpos Art. único a)<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Bomberos u otros servicios de utilidad pública, D.O. 04.10.2002<br /> incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado <br /> mínimo.<br /> 1 bis. Atentados y amenazas contra fiscales del LEY 20236<br /> Ministerio Público y defensores penales públicos Art. único<br /> D.O. 27.12.2007<br /> Artículo 268 ter.- El que mate a un fiscal del LEY 20236<br /> Ministerio Público o a un defensor penal público en Art. único<br /> razón del ejercicio de sus funciones, será castigado con D.O. 27.12.2007<br /> la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio <br /> perpetuo calificado.<br /> Artículo 268 quáter.- El que hiera, golpee o LEY 20236<br /> maltrate de obra a un fiscal del Ministerio Público o a Art. único<br /> un defensor penal público en razón del ejercicio de sus D.O. 27.12.2007<br /> funciones, será castigado:<br /> 1º. Con la pena de presidio mayor en su grado <br /> medio, si de rezsultas de las lesiones el ofendido queda <br /> demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de <br /> algún miembro importante o notablemente deforme.<br /> 2º. Con presidio menor en su grado máximo a <br /> presidio mayor en su grado mínimo, si las lesiones <br /> producen al ofendido enfermedad o incapacidad para el <br /> trabajo por más de treinta días.<br /> 3º. Con presidio menor en grado medio a máximo, si <br /> le causa lesiones menos graves.<br /> 4º. Con reclusión menor en su grado mínimo y multa <br /> de once a veinte unidades tributarias mensuales, o sólo <br /> esta última, si le ocasiona lesiones leves o no se <br /> produce daño alguno.<br /> Artículo 268 quinquies.- El que amenazare a un LEY 20236<br /> fiscal del Ministerio Público o a un defensor penal Art. único<br /> público en los términos de los artículos 296 y 297 de D.O. 27.12.2007<br /> este Código, en razón del ejercicio de sus funciones, <br /> será castigado con el máximo de la pena o el grado <br /> máximo de las penas previstas en dichos artículos, <br /> según correspondiere.<br /> 2. Desórdenes públicos <br /> Art. 269. Los que turbaren gravemente la tranquilidad <br /> pública para causar injuria u otro mal a alguna persona <br /> particular o con cualquier otro fin reprobado, incurrirán <br /> en la pena de reclusión menor en su grado mínimo, sin <br /> perjuicio de las que les correspondan por el daño u <br /> ofensa causados.<br /> Incurrirá en la pena de presidio menor, en su grado LEY 19830<br /> mínimo a medio, el que impidiere o dificultare la Art. único b)<br /> actuación del personal de los Cuerpos de Bomberos u otros D.O. 04.10.2002<br /> servicios de utilidad pública, destinada a combatir un <br /> siniestro u otra calamidad o desgracia que constituya <br /> peligro para la seguridad de las personas.<br /> 2 bis. De la obstrucción a la investigación<br /> LEY 20074<br /> Art. 2º Nº 3<br /> D.O. 14.11.2005<br /> Artículo 269 bis.- El que, a sabiendas, LEY 20074<br /> obstaculice gravemente el esclarecimiento de un hecho Art. 2º Nº 4 a)<br /> punible o la determinación de sus responsables, mediante D.O. 14.11.2005<br /> la aportación de antecedentes falsos que condujeren al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMinisterio Público a realizar u omitir actuaciones de la <br /> investigación, será sancionado con la pena de presidio <br /> menor en su grado mínimo y multa de dos a doce unidades <br /> tributarias mensuales.<br /> La pena prevista en el inciso precedente se <br /> aumentará en un grado si los antecedentes falsos <br /> aportados condujeren al Ministerio Público a solicitar <br /> medidas cautelares o a deducir una acusación infundada.<br /> El abogado que incurriere en las conductas <br /> descritas en los incisos anteriores será castigado, <br /> además, con la pena de suspensión de profesión titular <br /> durante el tiempo de la condena.<br /> La retractación oportuna de quien hubiere incurrido <br /> en las conductas de que trata el presente artículo <br /> constituirá circunstancia atenuante. Tratándose de las <br /> situaciones a que se refiere el inciso segundo, la <br /> atenuante se considerará como muy calificada, en los <br /> términos del artículo 68 bis.<br /> Se entiende por retractación oportuna aquélla que <br /> se produjere en condiciones de tiempo y forma adecuados <br /> para ser considerada por el tribunal que debiere <br /> resolver alguna medida solicitada en virtud de los <br /> antecedentes falsos aportados o, en su caso, aquélla que <br /> tuviere lugar durante la vigencia de la medida cautelar <br /> decretada en virtud de los antecedentes falsos aportados <br /> y que condujere a su alzamiento o, en su caso, la que <br /> ocurra antes del pronunciamiento de la sentencia o de la <br /> decisión de absolución o condena, según corresponda.<br /> Estarán exentas de las penas que establece este <br /> artículo las personas a que se refieren el inciso final <br /> del artículo 17 de este Código y el artículo 302 del LEY 20074<br /> Código Procesal Penal. Art. 2º Nº 4 b)<br /> D.O. 14.11.2005<br /> Art. 269 ter.- El fiscal del Ministerio Público, o LEY 20253<br /> el abogado asistente del fiscal, en su caso, que Art. 1º Nº 4<br /> a sabiendas ocultare, alterare o destruyere cualquier D.O. 14.03.2008<br /> antecedente, objeto o documento que permita establecer <br /> la existencia o inexistencia de un delito, la LEY 20074<br /> participación punible en él de alguna persona o su Art. 2º Nº 5<br /> inocencia, o que pueda servir para la determinación de a y b)<br /> la pena, será castigado con presidio menor en cualquiera D.O. 14.11.2005<br /> de sus grados e inhabilitación especial perpetua para <br /> el cargo.<br /> 3. De la rotura de sellos<br /> Art. 270. Los que hubieren roto intencionalmente los <br /> sellos puestos por orden de la autoridad pública, serán <br /> castigados con reclusión menor en su grado mínimo y LEY 19450<br /> multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Art. 1° d)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Las penas serán reclusión menor en su grado medio y LEY 19450<br /> multa de seis a quince unidades tributarias mensuales Art. 1° e)<br /> cuando los sellos rotos estaban colocados sobre papeles D.O. 18.03.1996<br /> o efectos de un individuo acusado o condenado por <br /> crimen.<br /> Art. 271. Si la rotura de los sellos ha sido <br /> ejecutada con violencia contra las personas, el culpable LEY 19450<br /> sufrirá las penas de reclusión menor en su grado máximo Art. 1° i)<br /> y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996<br /> 4. De los embarazos puestos a la ejecución de los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletrabajos públicos<br /> Art. 272. El que por vías de hecho se hubiere <br /> opuesto, sin motivo justificado, a la ejecución de <br /> trabajos públicos ordenados o permitidos por autoridad <br /> competente, será castigado con reclusión menor en su LEY 19450<br /> grado mínimo o multa de once a veinte unidades Art. 1° i)<br /> tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996<br /> 5. Crímenes y simples delitos de los proveedores<br /> Art. 273. Las personas encargadas de provisiones, <br /> empresas o administraciones por cuenta del ejército o de <br /> la armada, o sus agentes que voluntariamente hubieren <br /> faltado a sus compromisos embarazando el servicio que <br /> tuvieren a su cargo con daño grave e inevitable de la <br /> causa pública, sufrirán las penas de reclusión mayor en LEY 19450<br /> su grado mínimo y multa de veintiuno a treinta unidades Art. 1° l)<br /> tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996<br /> Art. 274. Si ha habido fraude en la naturaleza, <br /> calidad o cantidad de los objetos o mano de obra, o de <br /> las cosas suministradas, con daño grave e inevitable de <br /> la causa pública, los culpables sufrirán las penas de LEY 19450<br /> presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de Art. 1° l)<br /> veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996<br /> 6. De las infracciones de las leyes y reglamentos<br /> referentes a loterías, casas de juego y de préstamo<br /> sobre prendas <br /> Art. 275. Es lotería toda operación ofrecida al público y<br /> destinada a procurar ganancia por medio de la suerte.<br /> Art. 276. Los autores, empresarios, administradores, <br /> comisionados o agentes de loterías no autorizadas LEY 19450<br /> legalmente, incurrirán en la multa de once a Art. 1° i)<br /> veinte unidades tributarias mensuales y perderán los D.O. 18.03.1996<br /> objetos muebles puestos en lotería.<br /> Si los objetos puestos en lotería fueren inmuebles, LEY 19450<br /> la pena será multa de veintiuna a treinta unidades Art. 1° l)<br /> tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996<br /> En los casos de reincidencia se les aplicará además <br /> la reclusión menor en su grado mínimo.<br /> Art. 277. Los banqueros, dueños, administradores o <br /> agentes de casas de juego de suerte, envite o azar, <br /> serán castigados con reclusión menor en cualquiera de LEY 19450<br /> sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias Art. 1° i)<br /> mensuales. D.O.18.03.1996<br /> Art. 278. Los que concurrieren a jugar a las casas LEY 19450<br /> referidas, sufrirán la pena de reclusión menor en su Art. 1° i)<br /> grado mínimo o multa de once a veinte unidades D.O. 18.03.1996<br /> tributarias mensuales.<br /> Art. 279. El dinero o efectos puestos en juego y los<br /> instrumentos, objetos y útiles destinados a él caerán siempre<br /> en comiso.<br /> Art. 280. El que sin autorización legal estableciere LEY 13303,<br /> casas de préstamo sobre prendas, sueldos o salarios, Art. 12<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileufrirá las penas de reclusión menor en su grado mínimo, LEY 19450<br /> multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, Art. 1° i)<br /> y comiso de las cantidades prestadas, hasta la suma de D.O. 18.03.1996<br /> treinta sueldos vitales.<br /> Art. 281. Los que habiendo obtenido autorización no LEY 13303,<br /> llevaren libros con la debida formalidad, asentando en Art. 12<br /> ellos, sin claros ni entre renglones, las cantidades <br /> prestadas, los plazos e intereses, los nombres y <br /> domicilio de los que las reciban, la naturaleza, calidad <br /> y valor de los objetos dados en prenda y las demás <br /> circunstancias que exijan los reglamentos que deberá <br /> dictar el Presidente de la República, incurrirán en las LEY 19450<br /> penas de multa de seis a diez unidades tributarias Art. 1° d)<br /> mensuales, y comiso de las cantidades prestadas, D.O. 18.03.1996<br /> hasta diez unidades tributarias mensuales. LEY 19450(LEY 19501)<br /> Art. 2° h)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Las mismas penas se impondrán a los que no hagan la <br /> enajenación de las prendas con arreglo a las leyes y <br /> reglamentos.<br /> Art. 282. El prestamista que no diere resguardo de la prenda<br /> o seguridad recibida, será castigado con una multa del duplo al<br /> quíntuplo de su valor y la cantidad que hubiere prestado caerá<br /> en comiso.<br /> Art. 283. El prestamista que hiciere préstamos de la clase<br /> indicada en los artículos precedentes a una persona<br /> manifiestamente incapaz para contratar por su edad o falta de<br /> discernimiento, será castigado con las mismas penas del<br /> artículo anterior.<br /> 7. Crímenes y simples delitos relativos a la<br /> industria, al comercio y a las subastas públicas<br /> Art. 284. El que fraudulentamente hubiere comunicado <br /> secretos de la fábrica en que ha estado o está empleado, DL 2059 1977<br /> sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo Art. 1° N° 6<br /> a medio o multa de once a veinte unidades tributarias LEY 19450<br /> mensuales. Art. 1° i)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Art. 285. los que por medios fraudulentos <br /> consiguieren alterar el precio natural del trabajo, de <br /> los géneros o mercaderías, acciones, rentas públicas o DL 2059 1977<br /> privadas o de cualesquiera otras cosas que fueren Art. 1° N° 5<br /> objetos de contratación, sufrirán las penas de reclusión <br /> menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a LEY 19450<br /> diez unidades tributarias mensuales. Art. 1° d)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Art. 286. Cuando el fraude expresado en el artículo anterior<br /> recayere sobre mantenimientos u otros objetos de primera<br /> necesidad, además de las penas que en él se señalan, se<br /> impondrá la de comiso de los géneros que fueren objeto del<br /> fraude.<br /> Art. 287. Los que emplearen amenaza o cualquier otro medio<br /> fraudulento para alejar a los postores en una subasta pública<br /> con el fin de alterar el precio del remate, serán castigados con<br /> una multa de diez al cincuenta por ciento del valor de la cosa<br /> subastada; a no merecer mayor pena por la amenaza u otro medio<br /> ilícito que emplearen.<br /> 8. De las infracciones de las leyes y reglamentos<br /> relativos a las armas prohibidas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 288. El que fabricare, vendiere o distribuyere NOTA 12<br /> armas absolutamente prohibidas por la ley o por los <br /> reglamentos generales que dicte el Presidente de la <br /> República, sufrirá la pena de reclusión menor en su <br /> grado mínimo o multa de seis a diez unidades LEY 19450<br /> tributarias mensuales. Art. 1° d)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> NOTA: 12<br /> Este artículo ha sido parcialmente derogado por el <br /> artículo 24 de la ley N° 17798, de 21 de octubre de <br /> 1972, sobre control de armas de fuego, y que dispone:<br /> "Deróganse el Artículo 288 del Código Penal y la letra <br /> e) del artículo 6° de la ley N° 12.927, sólo en cuanto <br /> se refiere a armas de fuego, explosivos y demás <br /> elementos contemplados en la presente ley.<br /> Esta derogación no afectará a los procesos en actual <br /> tramitación, ni al cumplimiento de las sentencias <br /> dictadas en aplicación de las referidas disposiciones.<br /> Todas las actuales referencias legales a los citados <br /> artículos se entenderán también formuladas a los <br /> artículos 4°, inciso segundo, y 10 de esta ley.<br /> 8. De las infracciones de las leyes y reglamentos<br /> relativos a las armas prohibidas <br /> Artículo 288 bis.- El que portare armas cortantes LEY 19975<br /> o punzantes en recintos de expendio de bebidas Art. 1º 2)<br /> alcohólicas que deban consumirse en el mismo local, D.O. 05.10.2004<br /> sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo o <br /> multa de 1 a 4 UTM.<br /> Igual sanción se aplicará al que en espectáculos <br /> públicos, en establecimientos de enseñanza o en vías o <br /> espacios públicos en áreas urbanas portare dichas armas, <br /> cuando no pueda justificar razonablemente su porte.<br /> 9. Delitos relativos a la salud animal y vegetal LEY 17155,<br /> Art. 289. El que de propósito y sin permiso de la LEY 17155,<br /> autoridad competente propagare una enfermedad animal o Art 2°<br /> una plaga vegetal, será penado con presidio menor en su DL 2059 1977<br /> grado medio a máximo. Art 1° N° 3<br /> LEY 18765<br /> Art.único<br /> N° 1, a)<br /> Si la propagación se produjere por negligencia <br /> inexcusable del tenedor o encargado de las especies <br /> animales o vegetales afectadas por la enfermedad o plaga <br /> o del funcionario a cargo del respectivo control <br /> sanitario, la pena será de presidio menor en su grado DL 2059 1977<br /> mínimo a medio. Art 1° N° 3<br /> LEY 18765<br /> Art. único<br /> N° 1, b)<br /> Si la enfermedad o plaga propagada fuere de LEY 18765<br /> aquellas declaradas susceptibles de causar grave Art. único<br /> daño a la economía nacional, se aplicará la pena N° 1, c)<br /> asignada al delito correspondiente en su grado máximo.<br /> El reglamento determinará las enfermedades y plagas <br /> a que se refiere el inciso anterior.<br /> Art. 290. Si la propagación de las enfermedades a LEY 18765,<br /> que se refiere este párrafo se originare con motivo u Art. único<br /> ocasión de la introducción ilícita al país de animales N° 2<br /> o especies vegetales, la pena asignada al delito <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorrespondiente podrá aumentarse en un grado.<br /> Art. 291. Los que propagaren indebidamente LEY 18765<br /> organismos, productos, elementos o agentes químicos, Art. único<br /> virales, bacteriológicos, radiactivos, o de cualquier N° 3<br /> otro orden que por su naturaleza sean susceptibles <br /> de poner en peligro la salud animal o vegetal, o el <br /> abastecimiento de la población, serán penados con <br /> presidio menor en su grado máximo.<br /> Art. 291 bis.- El que cometiere actos de maltrato o crueldad<br /> con animales será castigado con la pena de presidio menor en sus<br /> grados mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades<br /> tributarias mensuales, o sólo con esta última. Ley 20380<br /> Art. 18<br /> D.O. 03.10.2009<br /> 10. De las asociaciones ilícitas<br /> Art. 292. Toda asociación formada con el objeto de NOTA 13<br /> atentar contra el orden social, contra las buenas <br /> costumbres, contra las personas o las propiedades, <br /> importa un delito que existe por el solo hecho de <br /> organizarse.<br /> INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.- LEY 19047<br /> Art. 4°, 6)<br /> NOTA: 13<br /> Ver DL 2.621, 1979, artículos 2° y 3°.<br /> Art. 293. Si la asociación ha tenido por objeto la<br /> perpetración de crímenes, los jefes, los que hubieren ejercido<br /> mando en ella y sus provocadores, sufrirán la pena de presidio<br /> mayor en cualquiera de sus grados.<br /> Cuando la asociación ha tenido por objeto la perpetración<br /> de simples delitos, la pena será presidio menor en cualquiera de<br /> sus grados para los individuos comprendidos en el acápite<br /> anterior.<br /> Art. 294. Cualesquiera otros individuos que hubieren DL 2621 1977<br /> tomado parte de la asociación y los que a sabiendas y Art 1° N° 2<br /> voluntariamente le hubieren suministrado medios e <br /> instrumentos para cometer los crímenes o simples <br /> delitos, alojamiento, escondite o lugar de reunión, <br /> serán castigados, en el primer caso previsto por el <br /> artículo precedente, con presidio menor en su grado <br /> medio, y en el segundo, con presidio menor en su grado <br /> mínimo.<br /> Art. 294 bis. Las penas de los artículos 293 y 294 DL 2621 1979<br /> se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, por Art 1° N° 3<br /> los crímenes o simples delitos cometidos con motivo u <br /> ocasión de tales actividades.<br /> Cuando la asociación se hubiere formado a través de una<br /> persona jurídica, se impondrá además, como consecuencia<br /> accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales, la<br /> disolución o cancelación de la personalidad jurídica. Ley 20393<br /> Art. SEGUNDO<br /> D.O. 02.12.2009<br /> Art. 295. Quedarán exentos de las penas señaladas en DL 2621 1979<br /> los artículos anteriores aquellos de los culpables que, Art 1° N° 4<br /> antes de ejecutarse alguno de los crímenes o simples <br /> delitos que constituyen el objeto de la asociación y <br /> antes de ser perseguidos, hubieren revelado a la <br /> autoridad la existencia de dichas asociaciones, sus <br /> planes y propósitos.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePodrán sin embargo ser puestos bajo la vigilancia de <br /> la autoridad.<br /> Art. 295 bis. Se aplicarán las penas de prisión en DL 2621 1979<br /> su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo al Art 1° N° 5<br /> que, habiendo tenido noticias verosímiles de los planes <br /> o de las actividades desarrolladas por uno o más <br /> miembros de una asociación ilícita, omite ponerlas <br /> oportunamente en conocimiento de la autoridad.<br /> Quedará exento de las penas a que se refiere este <br /> artículo el cónyuge, los parientes legítimos por <br /> consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la <br /> colateral hasta el segundo grado inclusive, y el padre, <br /> hijo natural o ilegítimo de alguno de los miembros de la <br /> asociación. Esta exención no se aplicará si se hubiere <br /> incurrido en la omisión, para facilitar a los <br /> integrantes de la asociación el aprovechamiento de los <br /> efectos del crimen o simple delito.<br /> 11. De las amenazas de atentado contra las personas<br /> y propiedades <br /> Art. 296. El que amenazare seriamente a otro con <br /> causar a él mismo o a su familia, en su persona, honra o <br /> propiedad, un mal que constituya delito, siempre que por <br /> los antecedentes aparezca verosímil la consumación del <br /> hecho, será castigado:<br /> 1º. Con presidio menor en sus grados medio a LEY 19659<br /> máximo, si hubiere hecho la amenaza exigiendo una Art. 2º Nº 1<br /> cantidad o imponiendo ilegítimamente cualquiera otra D.O. 27.12.1999<br /> condición y el culpable hubiere conseguido su <br /> propósito.<br /> 2° Con presidio menor en sus grados mínimo a medio, <br /> si hecha la amenaza bajo condición el culpable no <br /> hubiere conseguido su propósito.<br /> 3° Con presidio menor en su grado mínimo, si la <br /> amenaza no fuere condicional; a no ser que merezca LEY 19659<br /> mayor pena el hecho consumado, caso en el cual se Art. 2º Nº 2<br /> impondrá ésta. D.O. 27.12.1999<br /> Cuando las amenazas se hicieren por escrito o por <br /> medio de emisarios, éstas se estimarán como <br /> circunstancias agravantes.<br /> Para los efectos de este artículo se entiende por <br /> familia el cónyuge, los parientes en la línea recta de <br /> consanguinidad o afinidad legítima, los padres e hijos <br /> naturales y la descendencia legítima de éstos, los hijos <br /> ilegítimos reconocidos y los colaterales hasta el tercer <br /> grado de consanguinidad o afinidad legítimas.<br /> Art. 297. Las amenazas de un mal que no constituya LEY 19659<br /> delito hechas en la forma expresada en los números 1º Art. 2º Nº 3<br /> o 2º del artículo anterior, serán castigadas con la D.O. 27.12.1999<br /> pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.<br /> Art. 298. En los casos de los dos artículos precedentes se<br /> podrá condenar además al amenazador a dar caución de no<br /> ofender al amenazado, y en su defecto a la pena de sujeción a la<br /> vigilancia de la autoridad. <br /> 12. De la evasión de los detenidos<br /> Art. 299. El empleado público culpable de <br /> connivencia en la evasión de un preso o detenido cuya <br /> conducción o custodia le estuviere confiada, será <br /> castigado:<br /> 1° En el caso de que el fugitivo se halle condenado <br /> por ejecutoria a alguna pena, con la inferior en dos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegrados y la de inhabilitación especial perpetua para el <br /> cargo u oficio.<br /> 2° Con la pena inferior en tres grados a la señalada LEY 19806<br /> por la ley si al fugitivo no se le hubiere condenado Art. 1º<br /> por sentencia ejecutoriada, y con la de inhabilitación D.O. 31.05.2002<br /> especial temporal para el cargo u oficio en su grado <br /> medio.<br /> Art. 300. El particular que, encargado de la conducción o<br /> custodia de un preso o detenido, se hallare en alguno de los<br /> casos del artículo precedente, será castigado con las penas<br /> inmediatamente inferiores en grado a las señaladas para el<br /> empleado público. <br /> Art. 301. los que extrajeren de las cárceles o de<br /> establecimientos penales a alguna persona presa o detenida en<br /> ellos o le proporcionare la evasión, serán castigados con las<br /> penas señaladas en el artículo 299, según el caso respectivo,<br /> si emplearen la violencia o el soborno, y con las inferiores en<br /> un grado cuando se valieren de otros medios.<br /> Si fuera de dichos establecimientos se verificare la<br /> substracción o se facilitare la fuga de los presos o detenidos<br /> violentandos o sorprendiendo a los encargados de conducirlos o<br /> custodiarlos, se aplicarán respectivamente las penas inferiores<br /> en un grado a las señaladas en el inciso precedente.<br /> Art. 302. Cuando la evasión o fuga de los presos o detenidos<br /> se efectuare por descuido culpable de los guardianes, se<br /> aplicará a éstos una pena inferior en un grado a la que les<br /> correspondería en caso de connivencia según los artículos<br /> anteriores.<br /> Art. 303. Si los fugados fueren dos o más, se tomará <br /> como base para fijar la pena de los reos a quienes se NOTA<br /> refiere este párrafo, la mayor de las que estuvieren <br /> sufriendo o merecieren aquéllos.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 304. Cuando empleando las reglas anteriores para aplicar<br /> la pena, no pudiere ésta determinarse por falta de grados<br /> inferiores o por no ser aplicables las de inhabilitación y<br /> suspensión, se impondrá la última que contenga la respectiva<br /> escala gradual.<br /> 13. De la vagancia y mendicidad <br /> Art. 305. DEROGADO Art. 2º d)<br /> D.O. 01.07.1998<br /> Art. 306. DEROGADO LEY 19567<br /> Art. 2º d)<br /> D.O. 01.07.1998<br /> Art. 307. DEROGADO LEY 19567<br /> Art. 2º d)<br /> D.O. 01.07.1998<br /> Art. 308. DEROGADO LEY 19567<br /> Art. 2º d)<br /> D.O. 01.07.1998<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 309. DEROGADO LEY 19567<br /> Art. 2º d)<br /> D.O. 01.07.1998<br /> Art. 310. DEROGADO LEY 19567<br /> Art. 2º d)<br /> D.O. 01.07.1998<br /> Art. 311. DEROGADO LEY 19567<br /> Art. 2º d)<br /> D.O. 01.07.1998<br /> Art. 312. DEROGADO LEY 19567<br /> Art. 2º d)<br /> D.O. 01.07.1998<br /> 14. Crímenes y simples delitos contra la salud LEY 17155,<br /> pública Art. 3°<br /> Art. 313. a. El que, careciendo de título <br /> profesional competente o de la autorización legalmente <br /> exigible para el ejercicio profesional, ejerciere actos <br /> propios de la respectiva profesión de médico-cirujano, <br /> dentista, químico-farmacéutico, bioquímico u otra de <br /> características análogas, relativas a la ciencia y arte <br /> de precaver y curar las enfermedades del cuerpo humano, DL 2059 1977<br /> aunque sea a título gratuito, será penado con presidio Art. 1° N° 34<br /> menor en grado medio y multa de seis a veinte unidades LEY 19450<br /> tributarias mensuales. Art. 1° f)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Para estos efectos se entenderá que ejercen actos <br /> propios de dichas profesiones:<br /> 1° El que se atribuya la respectiva calidad;<br /> 2° El que ofrezca tales servicios públicamente por <br /> cualquier medio de propaganda o publicidad;<br /> 3° El que habitualmente realizare diagnósticos, <br /> prescribiere tratamientos o llevare a cabo operaciones o <br /> intervenciones curativas de aquellas cuya ejecución <br /> exige los conocimientos o las técnicas propios de tales <br /> profesiones.<br /> Las disposiciones de este artículo no se aplicarán <br /> en ningún caso a quienes prestaren auxilio cuando no <br /> fuere posible obtener oportuna atención profesional.<br /> En las mismas penas incurrirá el que prestare su <br /> nombre para amparar el ejercicio profesional de un <br /> tercero no autorizado para el mismo.<br /> Art. 313 b. El que, estando legalmente habilitado <br /> para el ejercicio de una profesión médica o auxiliar de <br /> ella ofreciere, abusando de la credulidad del público, <br /> la prevención o curación de enfermedades o defectos por DL 2059 1977<br /> fórmulas ocultas o sistemas infalibles, será penado con Art. 1° N° 34<br /> presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de LEY 19450<br /> seis a veinte unidades tributarias mensuales. Art. 1° f)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Art. 313 c. Las penas señaladas en los artículos<br /> precedentes se impondrán sin perjuicio de las que<br /> correspondieren por la muerte, lesiones u otras consecuencias<br /> punibles que eventualmente resultaren de la comisión de tales<br /> delitos.<br /> Art. 313 d. El que fabricare o a sabiendas <br /> expendiere a cualquier título sustancias medicinales <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeterioradas o adulteradas en su especie, cantidad, <br /> calidad o proporciones, de modo que sean peligrosas para <br /> la salud por su nocividad o por el menoscabo de sus <br /> propiedades curativas, será penado con presidio menor en <br /> sus grados medio a máximo y multa de seis a cincuenta LEY 19450<br /> unidades tributarias mensuales. Art. 1° g)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Si la fabricación o expendio fueren clandestinos, <br /> ello se considerará como circunstancia agravante.<br /> Art. 314. El que, a cualquier título, expendiere <br /> otras sustancias peligrosas para la salud, distintas de <br /> las señaladas en el artículo anterior, contraviniendo <br /> las disposiciones legales o reglamentarias establecidas DL 2059 1977<br /> en consideración a la peligrosidad de dichas sustancias, Art. 1° N° 3<br /> será penado con presidio menor en sus grados mínimo a <br /> medio y multa de seis a veinte unidades tributarias LEY 19450<br /> mensuales. Art. 1° f)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Art. 315. El que envenenare o infectare comestibles, <br /> aguas u otras bebidas destinados al consumo público, en DL 2059 1977<br /> términos de poder provocar la muerte o grave daño para Art. 1° N° 3<br /> la salud, y el que a sabiendas los vendiere o <br /> distribuyere, serán penados con presidio mayor en su <br /> grado mínimo y multa de veintiuna a cincuenta unidades LEY 19450<br /> tributarias mensuales. Art. 1° m)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> El que efectuare otras adulteraciones en dichas <br /> sustancias destinadas al consumo público, de modo que <br /> sean peligrosas para la salud por su nocividad o por el <br /> menoscabo apreciable de sus propiedades alimenticias, y DL 2059 1977<br /> el que a sabiendas las vendiere o distribuyere, serán Art. 1° N° 3<br /> penados con presidio menor en su grado máximo y multa de LEY 19450<br /> seis a cincuenta unidades tributarias mensuales. Art. 1° g)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Para los efectos de este artículo, se presumirá que <br /> la situación de vender o distribuir establecida en los <br /> incisos precedentes se configura por el hecho de tener a <br /> la venta en un lugar público los artículos alimenticios <br /> a que éstos se refieren.<br /> La clandestinidad en la venta o distribución y la <br /> publicidad de alguno de estos productos constituirán <br /> circunstancias agravantes.<br /> Se presume que son destinados al consumo público los <br /> comestibles, aguas u otras bebidas elaboradas para ser <br /> ingeridos por un grupo de personas indeterminadas.<br /> Los delitos previstos en los incisos anteriores y <br /> los correspondientes cuasidelitos a que se refiere el <br /> inciso segundo del artículo 317, sólo podrán perseguirse <br /> criminalmente previa denuncia o querella del Ministerio <br /> Público o del Director General del Servicio Nacional de <br /> Salud o de su delegado, siempre que aquéllos no hayan <br /> causado la muerte o grave daño para la salud de alguna <br /> persona. En lo demás, los correspondientes procesos <br /> criminales quedarán sometidos a las normas de las causas <br /> que se siguen de oficio.<br /> No será aplicable al Ministerio Público ni a los <br /> funcionarios del Servicio Nacional de Salud respecto de <br /> estos delitos, lo dispuesto en los Nos. 1 y 3 del <br /> artículo 84, respectivamente, del Código de <br /> Procedimiento Penal.<br /> Art. 316. El que diseminare gérmenes patógenos con DL 2059 1977<br /> el propósito de producir una enfermedad, será penado con Art. 1° N° 37<br /> presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuna a LEY 19450<br /> treinta unidades tributarias mensuales. Art. 1° l)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 317. Si la consecuencia de cualquiera de los <br /> delitos señalados en los cuatro artículos precedentes, <br /> se produjere la muerte o enfermedad grave de alguna <br /> persona, las penas corporales se elevarán en uno o dos <br /> grados, según la naturaleza y número de tales <br /> consecuencias, la multa podrá elevarse hasta el doble <br /> del máximo señalado en cada caso.<br /> Si alguno de tales hechos punibles se cometiere por <br /> imprudencia temeraria o por mera negligencia con DL 2059 1977<br /> infracción de los reglamentos respectivos, las penas Art. 1° N° 38<br /> serán de presidio menor en su grado mínimo o multa de LEY 19450<br /> seis a veinte unidades tributarias mensuales. Art. 1° f)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Art. 318. El que pusiere en peligro la salud pública <br /> por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, <br /> debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de DL 2059 1977<br /> catástrofe, epidemia o contagio, será penado con Art. 1° N° 34<br /> presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a LEY 19450<br /> veinte unidades tributarias mensuales. Art. 1° f)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Art. 319 a. Derogado. LEY 17934,<br /> Art. 22<br /> Art. 319 b. Derogado. LEY 17934,<br /> Art. 22<br /> Art. 319 c. Derogado. LEY 17934,<br /> Art. 22<br /> Art. 319 d. Derogado. LEY 17934,<br /> Art. 22<br /> Art. 319 e. Derogado. LEY 17934,<br /> Art. 22<br /> Art. 319 f. Derogado. LEY 17934,<br /> Art. 22<br /> Art. 319 g. Derogado. LEY 17934,<br /> Art. 22<br /> 15. De la infracción de las leyes o reglamentos <br /> sobre inhumaciones y exhumaciones<br /> Art. 320. El que practicare o hiciere practicar una DL 2059 1977<br /> inhumación contraviniendo a lo dispuesto por las leyes o Art. 1° N° 5<br /> reglamentos respecto al tiempo, sitio y demás <br /> formalidades prescritas para las inhumaciones, incurrirá <br /> en las penas de reclusión menor en su grado mínimo y LEY 19450<br /> multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Art. 1° d)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Art. 321. El que violare los sepulcros o sepulturas <br /> practicando cualquier acto que tienda directamente a <br /> faltar al respeto debido a la memoria de los muertos, DL 2059 1977<br /> será condenado a reclusión menor en su grado medio y Art. 1° N° 5<br /> multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. LEY 19450<br /> Art. 1° d)<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 18.03.1996<br /> Art. 322. El que exhumare o trasladare los restos <br /> humanos con infracción de los reglamentos y demás <br /> disposiciones de sanidad, sufrirá las penas de reclusión LEY 19450<br /> menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades Art. 1° d)<br /> tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996<br /> 16. Crímenes y simples delitos relativos a los <br /> ferrocarriles, telégrafos y conductores de <br /> correspondencia <br /> Art. 323. El que destruyere o descompusiere una vía NOTA 14<br /> férrea o colocare en ella obstáculos que puedan producir <br /> el descarrilamiento, o tratare de producirlo de <br /> cualquiera otra manera, será castigado con presidio <br /> menor en sus grados mínimo a medio.<br /> NOTA: 14<br /> Véase el Título VIII del Capítulo I del DL 342, de <br /> 1925, sobre Ley General de Ferrocarriles, cuyo texto <br /> definitivo fue fijado por Decreto N° 1.157, de 13 de <br /> Julio de 1931, del Ministerio de Fomento, publicado en <br /> el D. Of. de septiembre del mismo año.<br /> Art. 324. Si a virtud de la destrucción, descompostura u<br /> obstáculos puestos o por cualquier otro acto ejecutado se<br /> verificare el descarrilamiento, la pena será presidio menor en<br /> sus grados medio a máximo. <br /> Art. 325. Cuando la consecuencia del accidente producido por<br /> los actos relacionados en el artículo anterior, se causaren<br /> lesiones u otros daños a las personas, se aplicará al culpable<br /> la pena correspondiente al daño causado, siempre que fuere mayor<br /> que la señalada en el artículo anterior; en el caso contrario<br /> se le impondrá el grado máximo de ésta. <br /> Art. 326. Si el accidente ocasionare la muerte de alguna<br /> persona, el culpable sufrirá la pena señalada, al homicidio<br /> voluntario ejecutado con alevosía, en su grado máximo.<br /> Art. 327. El autor de los hechos que hubieren producido el<br /> accidente no sólo es obligado a reparar los daños que la<br /> empresa del ferrocarril experimentare, sino también los que<br /> sufran los particulares que se encontraban en el tren o que<br /> transportaban por él objetos muebles o semovientes.<br /> Art. 328. La amenaza hecha de palabra o por escrito, <br /> de cometer alguno de los delitos previstos en el DL 2059 1977<br /> artículo 323, será castigada con reclusión menor en su Art. 1° N° 6<br /> grado mínimo o con multa de once a veinte unidades LEY 19450<br /> tributarias mensuales. Art. 1° i)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Art. 329. El que por ignorancia culpable, <br /> imprudencia o descuido, o por inobservancia de los <br /> reglamentos del camino, que deba conocer, causare DL 2059 1977<br /> involuntariamente accidentes que ocasionaren lesión o Art. 1° N° 5<br /> daño a alguna persona, sufrirá las penas de reclusión <br /> menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades LEY 19450<br /> tributarias mensuales. Art. 1° d)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Cuando el accidente ocasionare la muerte a una <br /> persona, la pena será reclusión menor en cualquiera de <br /> sus grados.<br /> Las disposiciones de este artículo son también <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicables a los empresarios, directores o empleados de <br /> la línea.<br /> Art. 330. El maquinista, conductor o guardafrenos DL 2059 1977<br /> que abandonare su puesto o se embriagare durante su Art. 1° N° 39<br /> servicio, será castigado con presidio menor en su grado <br /> mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias LEY 19450<br /> mensuales. Art. 1° d)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Si a consecuencia del abandono del puesto o de la <br /> embriaguez ocurrieren accidentes que causaren lesiones a <br /> alguna persona, las penas serán presidio menor en su <br /> grado medio y multa de once a quince unidades tributarias LEY 19450<br /> mensuales. Art. 1° h)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Cuando de tales accidentes resultare la muerte de <br /> algún individuo, se impondrán al culpable las penas de <br /> presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a LEY 19450<br /> veinte unidades tributarias mensuales. Art. 1° j)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Art. 331. En el caso de abandono intencional por LEY 17266,<br /> causar daño a alguna de las personas que iban en los Art. 1°<br /> trenes, se aplicarán al maquinista, conductor o <br /> guardafrenos, según los casos y aumentadas en un grado, LEY 19029<br /> las penas que señalan los artículos 323, 324 y 325. Art.2° N°4<br /> Art. 332. Las penas que establecen los tres artículos<br /> precedentes se aplicarán respectivamente a cualquier otro<br /> empleado en el servicio del camino que teniendo un cargo que<br /> desempeñar, lo abandonare o ejerciere mal con peligro de la<br /> seguridad del tráfico. <br /> Art. 333. El que por imprudencia rompiere los postes <br /> o alambres de una línea telegráfica establecida o en DL 2059 1977<br /> construcción, o ejecutare actos que interrumpan el Art. 1° N° 5<br /> servicio de los telégrafos, será penado con multa de LEY 19450<br /> seis a diez unidades tributarias mensuales. Art. 1° d)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Art. 334. El que intencionalmente interrumpiere la NOTA 15<br /> comunicación telegráfica o causare daño a una línea en <br /> construcción rompiendo los alambres o postes, <br /> inutilizando los aparatos de transmisión o por cualquier <br /> otro medio, sufrirá las penas de presidio menor en su <br /> grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias LEY 19450<br /> mensuales. Art. 1° d)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> NOTA: 15<br /> Véanse los artículos 87 y 88 del Decreto N° 5.037, <br /> de 6 de Octubre de 1960, del Ministerio del Interior, <br /> publicado en el D. Of. de 4 de Noviembre del mismo año, <br /> que fijó el texto definitivo de la Ley Orgánica del <br /> Servicio de Correos y Telégrafos, y, en el Apéndice del <br /> Código Civil, los artículos 166 y 167 del texto <br /> refundido de la Ley General de Servicios Eléctricos.<br /> Art. 335. Los que en casos de motín, insurrección, <br /> guerra exterior u otra calamidad pública, rompieren los <br /> alambres o postes, destruyeren las máquinas o aparatos <br /> telegráficos, se apoderaren con violencia o amenazas de <br /> las oficinas, o empleados los mismos medios impidieren <br /> de cualquier modo la correspondencia telegráfica entre <br /> los depositarios de la autoridad pública, o se opusieren DL 2059 1977<br /> con fuerza o violencia al restablecimiento de una línea Art. 1° N° 6<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletelegráfica, serán castigados con presidio menor en <br /> cualquiera de sus grados y multa de once a veinte LEY 19450<br /> unidades tributarias mensuales. Art. 1° i)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Art. 336. Los autores del daño estarán siempre obligados a<br /> indemnizar los costos que demanden las reparaciones o el<br /> restablecimiento de las líneas deterioradas o destruidas.<br /> Art. 337. El empleado de una oficina telegráfica que DL 2059 1977<br /> divulgare el contenido de un mensaje sin autorización Art. 1° N° 5<br /> de la persona que lo dirige o a quien es dirigido, <br /> incurrirá en una multa de seis a diez unidades LEY 19450<br /> tributarias mensuales, y deberá indemnizar los Art. 1° d)<br /> perjuicios provenientes de la divulgación. D.O. 18.03.1996<br /> Las mismas penas se impondrán al empleado que, por <br /> descuido culpable, no transmitiere fielmente un mensaje <br /> telegráfico y, si en la transmisión infiel hubiere mala <br /> fe, se estará a lo dispuesto en el artículo 195.<br /> Art. 338. El empleado que habiendo transmitido órdenes<br /> encaminadas a la persecución o aprehensión de delincuentes o<br /> para que se practiquen diligencias dirigidas a una averiguación<br /> judicial o gubernativa, transmitiere avisos o prevenciones que<br /> hagan ilusorias dichas órdenes, incurrirá en la pena de<br /> reclusión menor en su grado medio.<br /> Igual pena se aplicará cuando maliciosamente frustrare las<br /> medidas de la autoridad en tales casos, con una transmisión o<br /> traducción infiel.<br /> Art. 339. En el momento de motín o asonada es <br /> prohibido a toda oficina telegráfica:<br /> 1° Transmitir o tolerar que se transmitan mensajes <br /> dirigidos a fomentar o favorecer el desorden.<br /> 2° Dar aviso de la marcha que siguen los sucesos y <br /> tumultos, si no es a la autoridad o con asentimiento de <br /> ésta.<br /> 3° Instruir del movimiento de tropas o de las <br /> medidas tomadas para combatir la insurrección o <br /> desorden.<br /> 4° Comunicar toda noticia cuyo objeto sea frustrar <br /> las providencias tomadas para restablecer la <br /> tranquilidad interior.<br /> La infracción de cualquiera de estas prohibiciones <br /> sujeta al infractor a las penas de reclusión menor en su <br /> grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias LEY 19450<br /> mensuales; sin perjuicio de ser castigado como Art. 1° d)<br /> instigador o como cómplice del motín o asonada, siempre D.O. 18.03.1996<br /> que los hechos dieren mérito para considerarlo tal.<br /> Art. 340. Cuando en una oficina telegráfica se reincidiere<br /> en las infracciones de que habla el artículo precedente, podrá<br /> la autoridad superior inmediata prohibir el uso del telégrafo o<br /> someterlo a su dirección o inspección mientras duren las<br /> circunstancias extraordinarias de motín, sedición, etc.<br /> Art. 341. El que acometiere a un conductor de correspondencia<br /> pública para interceptarla o para apoderarse de ella o de<br /> cualquier modo inutilizarla, será castigado con presidio menor<br /> en sus grados medio a máximo, si interviniere violencia. Si no<br /> interviniere violencia, con presidio menor en sus grados mínimo<br /> a medio.<br /> Lo cual no obsta para que se aplique la pena correspondiente<br /> al delito cometido en la persona del conductor o en la<br /> substracción de la correspondencia, siempre que fuere mayor.<br /> Título VII<br /> CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LAS <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileFAMILIAS, CONTRA LA MORALIDAD PÚBLICA Y CONTRA LEY 19927<br /> LA INTEGRIDAD SEXUAL Art. 1º Nº 4<br /> D.O. 14.01.2004<br /> 1. Aborto <br /> 1. Aborto<br /> Art. 342. El que maliciosamente causare un aborto <br /> será castigado:<br /> 1° Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, <br /> si ejerciere violencia en la persona de la mujer <br /> embarazada.<br /> 2° Con la de presidio menor en su grado máximo, si, <br /> aunque no la ejerza, obrare sin consentimiento de la <br /> mujer.<br /> 3° Con la de presidio menor en su grado medio, si la <br /> mujer consintiere.<br /> Art. 343. Será castigado con presidio menor en sus grados<br /> mínimo a medio, el que con violencia ocasionare un aborto, aun<br /> cuando no haya tenido propósito de causarlo, con tal que el<br /> estado de embarazo de la mujer sea notorio o le constare al<br /> hechor.<br /> Art. 344. La mujer que causare su aborto o consintiere que<br /> otra persona se lo cause, será castigada con presidio menor en<br /> su grado máximo.<br /> Si lo hiciere por ocultar su deshonra, incurrirá en la pena<br /> de presidio menor en su grado medio.<br /> Art. 345. El facultativo que, abusando de su oficio, causare<br /> el aborto o cooperare a él, incurrirá respectivamente en las<br /> penas señaladas en el artículo 342, aumentadas en un grado.<br /> 2. Abandono de niños y personas desvalidas<br /> Art. 346. El que abandonare en un lugar no solitario a un<br /> niño menor de siete años, será castigado con presidio menor en<br /> su grado mínimo.<br /> Art. 347. Si el abandono se hiciere por los padres legítimos<br /> o ilegítimos o por personas que tuvieren al niño bajo su<br /> cuidado, la pena será presidio menor en su grado máximo, cuando<br /> el que lo abandona reside a menos de cinco kilómetros de un<br /> pueblo o lugar en que hubiere casa de expósitos, y presidio<br /> menor en su grado medio en los demás casos.<br /> Art. 348. Si a consecuencia del abandono resultaren lesiones<br /> graves o la muerte del niño, se impondrá al que lo efectuare la<br /> pena de presidio mayor en su grado mínimo, cuando fuere alguna<br /> de las personas comprendidas en el artículo anterior, y la de<br /> presidio menor en su grado máximo en el caso contrario.<br /> Lo dispuesto en este artículo y en los dos precedentes no se<br /> aplica al abandono hecho en casas de expósitos.<br /> Art. 349. El que abandonare en un lugar solitario a un niño<br /> menor de diez años, será castigado con presidio menor en su<br /> grado medio.<br /> Art. 350. La pena será presidio mayor en su grado mínimo<br /> cuando el que abandona es alguno de los relacionados en el<br /> artículo 347.<br /> Art. 351. Si del abandono en un lugar solitario resultaren<br /> lesiones graves o la muerte del niño, se impondrá al que lo<br /> ejecuta la pena de presidio mayor en su grado medio, cuando fuere<br /> alguna de las personas a que se refiere el artículo precedente,<br /> y la de presidio mayor en su grado mínimo en el caso contrario. <br /> Art. 352. El que abandonare a su cónyuge o a un ascendiente<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo descendiente, legítimo o ilegítimo, enfermo o imposibilitado,<br /> si el abandonado sufriere lesiones graves o muriere a<br /> consecuencia del abandono, será castigado con presidio mayor en<br /> su grado mínimo. <br /> 3. Crímenes y simples delitos contra el estado <br /> civil de las personas<br /> Art. 353. La suposición de parto y la substitución LEY 17727,<br /> de un niño por otro, serán castigados con las penas de Art. UNICO N° 5<br /> presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de LEY 19450<br /> veintiuna a veinticinco unidades tributarias Art. 1° k)<br /> mensuales. D.O. 18.03.1996<br /> Art. 354. El que usurpare el estado civil de otro, DL 2059 1977<br /> sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a Art. 1° N° 6<br /> máximo y multa de once a veinte unidades tributarias LEY 19450<br /> mensuales. Art. 1° i)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Las mismas penas se impondrán al que substrajere, <br /> ocultare o expusiere a un hijo legítimo o ilegítimo con <br /> ánimo verdadero o presunto de hacerle perder su estado <br /> civil.<br /> Art. 355. El que hallándose encargado de la persona de un<br /> menor no lo presentare, reclamándolo sus padres, guardadores o<br /> la autoridad, a petición de sus demás parientes o de oficio, ni<br /> diere explicaciones satisfactorias acerca de su desaparición,<br /> sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio.<br /> Art. 356. El que teniendo a su cargo la crianza o <br /> educación de un menor de diez años, lo entregare a un <br /> establecimiento público o a otra persona, sin la <br /> anuencia de la que se lo hubiere confiado o de la DL 2059 1977<br /> autoridad en su defecto, y de ello resultare perjuicio Art. 1° N° 5<br /> grave, será castigado con reclusión menor en su grado <br /> medio y multa de seis a diez unidades tributarias LEY 19450<br /> mensuales. Art. 1° d)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Art. 357. El que indujere a un menor de edad, pero <br /> mayor de diez años, a que abandone la casa de sus DL 2059 1977<br /> padres, guardadores o encargados de su persona, sufrirá Art. 1° N° 6<br /> las penas de reclusión menor en cualquiera de sus grados <br /> y multa de once a veinte unidades tributarias LEY 19450<br /> mensuales. Art. 1° i)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> 4. Del rapto<br /> Art. 358. DEROGADO LEY 19617<br /> Art. 1 Nº 4<br /> D.O. 12.07.1999<br /> Art. 359. DEROGADO LEY 19617<br /> Art. 1 Nº 4<br /> D.O. 12.07.1999<br /> Art. 360. DEROGADO LEY 19617<br /> Art. 1 Nº 4<br /> D.O. 12.07.1999<br /> 5. De la violación<br /> Art. 361. La violación será castigada con la pena de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresidio mayor en su grado mínimo a medio. LEY 19927<br /> Comete violación el que accede carnalmente, por vía Art. 1º Nº 5 a y<br /> vaginal, anal o bucal, a una persona mayor de catorce b)<br /> años, en alguno de los casos siguientes: D.O. 14.01.2004<br /> 1º Cuando se usa de fuerza o intimidación.<br /> 2º Cuando la víctima se halla privada de sentido, o <br /> cuando se aprovecha su incapacidad para oponer <br /> resistencia.<br /> 3º Cuando se abusa de la enajenación o trastorno <br /> mental de la víctima.<br /> Art. 362. El que accediere carnalmente, por vía <br /> vaginal, anal o bucal, a una persona menor de catorce LEY 19927<br /> años, será castigado con presidio mayor en cualquiera de Art. 1º Nº 6<br /> sus grados, aunque no concurra circunstancia alguna de D.O. 14.01.2004<br /> las enumeradas en el artículo anterior.<br /> 6. Del estupro y otros delitos sexuales<br /> LEY 19617<br /> Art. 1 Nº 7 y 8<br /> D.O. 12.07.1999<br /> Art. 363. Será castigado con presidio menor en su LEY 19927<br /> grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, el que Art. 1º Nº 7 a y<br /> accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a b)<br /> una persona menor de edad pero mayor de catorce años, D.O. 14.01.2004<br /> concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:<br /> 1º Cuando se abusa de una anomalía o perturbación <br /> mental, aun transitoria, de la víctima, que por su menor <br /> entidad no sea constitutiva de enajenación o trastorno.<br /> 2º Cuando se abusa de una relación de dependencia <br /> de la víctima, como en los casos en que el agresor está <br /> encargado de su custodia, educación o cuidado, o tiene <br /> con ella una relación laboral.<br /> 3º Cuando se abusa del grave desamparo en que se <br /> encuentra la víctima.<br /> 4º Cuando se engaña a la víctima abusando de su <br /> inexperiencia o ignorancia sexual.<br /> Art. 364. DEROGADO LEY 19617<br /> Art. 1 Nº 9<br /> D.O. 12.07.1999<br /> Art. 365. El que accediere carnalmente a un menor LEY 19617<br /> de dieciocho años de su mismo sexo, sin que medien las Art. 1 Nº 10<br /> circunstancias de los delitos de violación o estupro, D.O. 12.07.1999<br /> será penado con reclusión menor en sus grados mínimo <br /> a medio.<br /> Artículo 365 bis.- Si la acción sexual consistiere LEY 19927<br /> en la introducción de objetos de cualquier índole, por Art. 1º Nº 8<br /> vía vaginal, anal o bucal, o se utilizaren animales en D.O. 14.01.2004<br /> ello, será castigada:<br /> 1.- con presidio mayor en su grado mínimo a medio, <br /> si concurre cualquiera de las circunstancias enumeradas <br /> en el artículo 361;<br /> 2.- con presidio mayor en cualquiera de sus grados, <br /> si la víctima fuere menor de catorce años, y<br /> 3.- con presidio menor en su grado máximo a <br /> presidio mayor en su grado mínimo, si concurre alguna de <br /> las circunstancias enumeradas en el artículo 363 y la <br /> víctima es menor de edad, pero mayor de catorce años.<br /> Artículo 366.- El que abusivamente realizare una LEY 19927<br /> acción sexual distinta del acceso carnal con una persona Art. 1º Nº 9<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemayor de catorce años, será castigado con presidio menor D.O. 14.01.2004<br /> en su grado máximo, cuando el abuso consistiere en la <br /> concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas <br /> en el artículo 361.<br /> Igual pena se aplicará cuando el abuso consistiere <br /> en la concurrencia de alguna de las circunstancias <br /> enumeradas en el artículo 363, siempre que la víctima <br /> fuere mayor de catorce y menor de dieciocho años.<br /> Artículo 366 bis.- El que realizare una acción LEY 19927<br /> sexual distinta del acceso carnal con una persona menor Art. 1º Nº 10<br /> de catorce años, será castigado con la pena de presidio D.O. 14.01.2004<br /> menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado <br /> mínimo.<br /> Art. 366 ter. Para los efectos de los tres artículos LEY 19927<br /> anteriores, se entenderá por acción sexual cualquier Art. 1º Nº 11<br /> acto de significación sexual y de relevancia realizado D.O. 14.01.2004<br /> mediante contacto corporal con la víctima, o que haya <br /> afectado los genitales, el ano o la boca de la víctima, <br /> aun cuando no hubiere contacto corporal con ella.<br /> Artículo 366 quáter.- El que, sin realizar una LEY 19927<br /> acción sexual en los términos anteriores, para procurar Art. 1º Nº 12<br /> su excitación sexual o la excitación sexual de otro, D.O. 14.01.2004<br /> realizare acciones de significación sexual ante una <br /> persona menor de catorce años, la hiciere ver o escuchar <br /> material pornográfico o presenciar espectáculos del <br /> mismo carácter, será castigado con presidio menor en su <br /> grado medio a máximo.<br /> Si, para el mismo fin de procurar su excitación <br /> sexual o la excitación sexual de otro, determinare a una <br /> persona menor de catorce años a realizar acciones de <br /> significación sexual delante suyo o de otro, la pena <br /> será presidio menor en su grado máximo.<br /> Con iguales penas se sancionará a quien realice <br /> alguna de las conductas descritas en los incisos <br /> anteriores con una persona menor de edad pero mayor de <br /> catorce años, concurriendo cualquiera de las <br /> circunstancias del numerando 1º del artículo 361 o de <br /> las enumeradas en el artículo 363.<br /> Artículo 366 quinquies.- El que participare en la LEY 19927<br /> producción de material pornográfico, cualquiera sea su Art. 1º Nº 13<br /> soporte, en cuya elaboración hubieren sido utilizados D.O. 14.01.2004<br /> menores de dieciocho años, será sancionado con presidio <br /> menor en su grado máximo.<br /> Para los efectos de este artículo y del artículo <br /> 374 bis, se entenderá por material pornográfico en cuya <br /> elaboración hubieren sido utilizados menores de <br /> dieciocho años, toda representación de éstos dedicados a <br /> actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o <br /> toda representación de sus partes genitales con fines <br /> primordialmente sexuales.<br /> Artículo 367.- El que promoviere o facilitare la LEY 19927<br /> prostitución de menores de edad para satisfacer los Art. 1º Nº 14<br /> deseos de otro, sufrirá la pena de presidio menor en su D.O. 14.01.2004<br /> grado máximo.<br /> Si concurriere habitualidad, abuso de autoridad o <br /> de confianza o engaño, se impondrán las penas de <br /> presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de <br /> treinta y una a treinta y cinco unidades tributarias <br /> mensuales.<br /> Art. 367 bis.- El que promoviere o facilitare la LEY 19409<br /> entrada o salida de personas del país para que éstas Art. único<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileejerzan la prostitución en el territorio nacional o D.O. 07.09.1995<br /> en el extranjero, será castigado con la pena de <br /> presidio menor en su grado máximo y multa de veinte <br /> a treinta unidades tributarias mensuales. LEY 19927<br /> Art. 1º Nº 15<br /> Sin embargo, se impondrán las penas señaladas en a y b Nº 1º<br /> el inciso segundo del artículo anterior en los D.O. 14.01.2004<br /> siguientes casos:<br /> 1.- Si la víctima es menor de edad.<br /> 2.- Si se ejerce violencia o intimidación.<br /> 3.- Si el agente actúa mediante engaño o con abuso <br /> de autoridad o confianza.<br /> 4.- Si el autor fuere ascendiente, descendiente, LEY 19927<br /> cónyuge, conviviente, hermano, tutor, curador o Art. 1º Nº15 b Nº<br /> encargado del cuidado personal de la víctima. 2º<br /> 5.- Si el agente se vale del estado de desamparo D.O. 14.01.2004<br /> económico de la víctima.<br /> 6.- Si existe habitualidad en la conducta del <br /> agente.<br /> Artículo 367 ter.- El que, a cambio de dinero u LEY 19927<br /> otras prestaciones de cualquier naturaleza, obtuviere Art. 1º Nº 16<br /> servicios sexuales por parte de personas mayores de D.O. 14.01.2004<br /> catorce pero menores de dieciocho años de edad, sin que <br /> medien las circunstancias de los delitos de violación o <br /> estupro, será castigado con presidio menor en su grado <br /> máximo.<br /> 7. Disposiciones comunes a los dos párrafos<br /> anteriores LEY 19617<br /> Art. 1 Nº 13 y 14<br /> D.O. 12.07.1999<br /> Art. 368. Si los delitos previstos en los dos <br /> párrafos anteriores hubieren sido cometidos por <br /> autoridad pública, ministro de un culto religioso, <br /> guardador, maestro, empleado o encargado por cualquier <br /> título o causa de la educación, guarda, curación o <br /> cuidado del ofendido, se impondrá al responsable la pena <br /> señalada al delito con exclusión de su grado mínimo, si <br /> ella consta de dos o más grados, o de su mitad inferior, <br /> si la pena es un grado de una divisible.<br /> Exceptúanse los casos en que el delito sea de <br /> aquellos que la ley describe y pena expresando las <br /> circunstancias de usarse fuerza o intimidación, abusarse <br /> de una relación de dependencia de la víctima o abusarse <br /> de autoridad o confianza.<br /> Artículo 368 bis.- Cuando, en la comisión de los LEY 19927<br /> delitos señalados en los artículos 366 quáter, 366 Art. 1º Nº 17<br /> quinquies, 367, 367 ter o 374 bis se utilizaren D.O. 14.01.2004<br /> establecimientos o locales, a sabiendas de su <br /> propietario o encargado, o no pudiendo éste menos que <br /> saberlo, podrá decretarse en la sentencia su clausura <br /> definitiva.<br /> Asimismo, durante el proceso judicial respectivo, <br /> podrá decretarse, como medida cautelar, la clausura <br /> temporal de dichos establecimientos o locales.<br /> Artículo 369.- No se puede proceder por causa de LEY 19874<br /> los delitos previstos en los artículos 361 a 366 Art. 2º<br /> quáter, sin que, a lo menos, se haya denunciado el D.O. 13.05.2003<br /> hecho a la justicia, al Ministerio Público o a la <br /> policía por la persona ofendida o por su representante <br /> legal.<br /> Si la persona ofendida no pudiere libremente <br /> hacer por sí misma la denuncia, ni tuviere <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerepresentante legal, o si, teniéndolo, estuviere <br /> imposibilitado o implicado en el delito, podrá <br /> procederse de oficio por el Ministerio Público, que <br /> también estará facultado para deducir las acciones <br /> civiles a que se refiere el artículo 370. Sin perjuicio <br /> de lo anterior, cualquier persona que tome conocimiento <br /> del hecho podrá denunciarlo.<br /> Con todo, tratándose de víctimas menores de edad, <br /> se estará a lo dispuesto en el inciso segundo del <br /> artículo 53 del Código Procesal Penal.<br /> En caso de que un cónyuge o conviviente cometiere <br /> alguno de los delitos previstos en los artículos 361 y <br /> 366 Nº 1 en contra de aquél con quien hace vida en común, <br /> se aplicarán las siguientes reglas:<br /> 1ª Si sólo concurriere alguna de las circunstancias <br /> de los numerandos 2º ó 3º del artículo 361, no se dará <br /> curso al procedimiento o se dictará sobreseimiento <br /> definitivo, a menos que la imposición o ejecución de la <br /> pena fuere necesaria en atención a la gravedad de la <br /> ofensa infligida.<br /> 2ª Cualquiera sea la circunstancia bajo la cual se <br /> perpetre el delito, a requerimiento del ofendido se <br /> pondrá término al procedimiento, a menos que el juez no <br /> lo acepte por motivos fundados.<br /> Art. 369 bis. En los procesos por los delitos a que LEY 19617<br /> se refieren los dos párrafos anteriores, el juez Art. 1 Nº 16<br /> apreciará la prueba conforme con las reglas de la sana D.O. 12.07.1999<br /> crítica.<br /> Artículo 369 ter.- Cuando existieren sospechas LEY 19927<br /> fundadas de que una persona o una organización delictiva Art. 1º Nº 18<br /> hubiere cometido o preparado la comisión de alguno de D.O. 14.01.2004<br /> los delitos previstos en los artículos 366 quinquies, <br /> 367, 367 bis, 367 ter, 374 bis, inciso primero, y 374 <br /> ter, y la investigación lo hiciere imprescindible, el <br /> tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá <br /> autorizar la interceptación o grabación de las <br /> telecomunicaciones de esa persona o de quienes <br /> integraren dicha organización, la fotografía, filmación <br /> u otros medios de reproducción de imágenes conducentes <br /> al esclarecimiento de los hechos y la grabación de <br /> comunicaciones. En lo demás, se estará íntegramente a lo <br /> dispuesto en los artículos 222 a 225 del Código Procesal <br /> Penal.<br /> Igualmente, bajo los mismos supuestos previstos en <br /> el inciso precedente, podrá el tribunal, a petición del <br /> Ministerio Público, autorizar la intervención de agentes <br /> encubiertos. Mediando igual autorización y con el objeto <br /> exclusivo de facilitar la labor de estos agentes, los <br /> organismos policiales pertinentes podrán mantener un <br /> registro reservado de producciones del carácter <br /> investigado. Asimismo, podrán tener lugar entregas <br /> vigiladas de material respecto de la investigación de <br /> hechos que se instigaren o materializaren a través del <br /> intercambio de dichos elementos, en cualquier soporte.<br /> La actuación de los agentes encubiertos y las <br /> entregas vigiladas serán plenamente aplicables al caso <br /> en que la actuación de los agentes o el traslado o <br /> circulación de producciones se desarrolle a través de un <br /> sistema de telecomunicaciones.<br /> Los agentes encubiertos, el secreto de sus <br /> actuaciones, registros o documentos y las entregas <br /> vigiladas se regirán por las disposiciones de la ley Nº <br /> 19.366.<br /> Artículo 369 quáter. En los delitos previstos en LEY 20207<br /> los dos párrafos anteriores, el plazo de prescripción de Art. único<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela acción penal empezará a correr para el menor de edad D.O. 31.08.2007<br /> que haya sido víctima, al momento que cumpla 18 <br /> años.<br /> Art. 370. Además de la indemnización que corresponda LEY 19617<br /> conforme a las reglas generales, el condenado por los Art. 1 Nº 17<br /> delitos previstos en los artículos 361 a 366 bis será D.O. 12.07.1999<br /> obligado a dar alimentos cuando proceda de acuerdo a las <br /> normas del Código Civil.<br /> Art. 370 bis. El que fuere condenado por alguno de LEY 19617<br /> los delitos a que se refieren los dos párrafos anteriores Art. 1 Nº 18<br /> cometido en la persona de un menor del que sea pariente, D.O. 12.07.1999<br /> quedará privado de la patria potestad si la tuviere o <br /> inhabilitado para obtenerla si no la tuviere y, además, <br /> de todos los derechos que por el ministerio de la ley <br /> se le confirieren respecto de la persona y bienes del <br /> ofendido, de sus ascendientes y descendientes. El juez <br /> así lo declarará en la sentencia, decretará la <br /> emancipación del menor si correspondiere, y ordenará <br /> dejar constancia de ello mediante subinscripción <br /> practicada al margen de la inscripción de nacimiento del <br /> menor.<br /> El pariente condenado conservará, en cambio, todas <br /> las obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en <br /> beneficio de la víctima o de sus descendientes.<br /> Art. 371. Los ascendientes, guardadores, maestros y <br /> cualesquiera personas que con abuso de autoridad o <br /> encargo, cooperaren como cómplices a la perpetración de <br /> los delitos comprendidos en los dos párrafos LEY 19617<br /> precedentes, serán penados como autores. Art. 1 Nº 19<br /> Los maestros o encargados en cualquier manera de la D.O. 12.07.1999<br /> educación o dirección de la juventud, serán además <br /> condenados a inhabilitación especial perpetua para el <br /> cargo u oficio.<br /> Artículo 372.- Los comprendidos en el artículo LEY 19927<br /> anterior y cualesquiera otros condenados por la comisión Art. 1º Nº 19<br /> de los delitos previstos en los dos párrafos precedentes D.O. 14.01.2004<br /> en contra de un menor de edad, serán también condenados <br /> a las penas de interdicción del derecho de ejercer la <br /> guarda y ser oídos como parientes en los casos que la <br /> ley designa, y de sujeción a la vigilancia de la <br /> autoridad durante los diez años siguientes al <br /> cumplimiento de la pena principal. Esta sujeción <br /> consistirá en informar a Carabineros cada tres meses su <br /> domicilio actual. El incumplimiento de esta obligación <br /> configurará la conducta establecida en el artículo 496 <br /> Nº 1 de este Código.<br /> Asimismo, el tribunal condenará a las personas <br /> comprendidas en el artículo precedente a la pena de <br /> inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o <br /> profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que <br /> involucren una relación directa y habitual con personas <br /> menores de edad, en cualquiera de sus grados.<br /> Artículo 372 bis.- El que, con ocasión de LEY 19927<br /> violación, cometiere además homicidio en la persona de Art. 1º Nº 20<br /> la víctima, será castigado con presidio perpetuo a D.O. 14.01.2004<br /> presidio perpetuo calificado.<br /> Art. 372 ter. En los delitos establecidos en los dos LEY 19617<br /> párrafos anteriores, el juez podrá en cualquier momento, Art. 1 Nº 22<br /> a petición de parte, o de oficio por razones fundadas, D.O. 12.07.1999<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisponer las medidas de protección del ofendido y su <br /> familia que estime convenientes, tales como la sujeción <br /> del implicado a la vigilancia de una persona o <br /> institución determinada, las que informarán <br /> periódicamente al tribunal; la prohibición de visitar el <br /> domicilio, el lugar de trabajo o el establecimiento <br /> educacional del ofendido; la prohibición de aproximarse <br /> al ofendido o a su familia, y, en su caso, la obligación <br /> de abandonar el hogar que compartiere con aquél.<br /> 8. De los ultrajes públicos a las buenas<br /> constumbres <br /> Art. 373. Los que de cualquier modo ofendieren el pudor o las<br /> buenas costumbres con hechos de grave escándalo o trascendencia,<br /> no comprendidos expresamente en otros artículos de este Código,<br /> sufrirán la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a<br /> medio. <br /> Art. 374. El que vendiere, distribuyere o exhibiere <br /> canciones, folletos u otros escritos, impresos o no, <br /> figuras o estampas contrarios a las buenas costumbres, <br /> será condenado a las penas de reclusión menor en su <br /> grado mínimo o multa de once a veinte unidades LEY 19617<br /> tributarias mensuales. Art. 1 Nº 23<br /> En las mismas penas incurrirá el autor del D.O. 12.07.1999<br /> manuscrito, de la figura o de la estampa o el que los <br /> hubiere reproducido por un procedimiento cualquiera que <br /> no sea la imprenta.<br /> La sentencia condenatoria por este delito ordenará LEY 19806<br /> la destrucción total o parcial, según proceda, de los Art. 1º<br /> impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales D.O. 31.05.2002<br /> de cualquier tipo que sean objeto de comiso.<br /> Artículo 374 bis.- El que comercialice, importe, LEY 19927<br /> exporte, distribuya, difunda o exhiba material Art. 1º Nº 21<br /> pornográfico, cualquiera sea su soporte, en cuya D.O. 14.01.2004<br /> elaboración hayan sido utilizados menores de dieciocho <br /> años, será sancionado con la pena de presidio menor en <br /> su grado medio a máximo.<br /> El que maliciosamente adquiera o almacene material <br /> pornográfico, cualquiera sea su soporte, en cuya <br /> elaboración hayan sido utilizados menores de dieciocho <br /> años, será castigado con presidio menor en su grado <br /> medio.<br /> Artículo 374 ter.- Las conductas de LEY 19927<br /> comercialización, distribución y exhibición señaladas en Art. 1º Nº 22<br /> el artículo anterior, se entenderán cometidas en Chile D.O. 14.01.2004<br /> cuando se realicen a través de un sistema de <br /> telecomunicaciones al que se tenga acceso desde <br /> territorio nacional.<br /> 9. Del incesto LEY 19617<br /> Art. 1 Nº 24 y 25<br /> Artículo 375. El que, conociendo las relaciones D.O. 12.07.1999<br /> que lo ligan, cometiere incesto con un ascendiente o <br /> descendiente por consanguinidad o con un hermano <br /> consanguíneo, será castigado con reclusión menor en <br /> sus grados mínimo a medio.<br /> Art. 376. DEROGADO.- LEY 19335,<br /> Art. 34<br /> VER NOTA 17<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 377. DEROGADO.- LEY 19335,<br /> Art. 34<br /> VER NOTA 17<br /> Art. 378. DEROGADO.- LEY 19335,<br /> Art. 34<br /> VER NOTA 17<br /> Art. 379. DEROGADO.- LEY 19335,<br /> Art. 34<br /> VER NOTA 17<br /> Art. 380. DEROGADO.- LEY 19335,<br /> Art. 34<br /> VER NOTA 17<br /> Art. 381. DEROGADO.- LEY 19335,<br /> Art. 34<br /> VER NOTA 17<br /> 10. Celebración de matrimonios ilegales <br /> Art. 382. El que contrajere matrimonio estando <br /> casado válidamente, será castigado con reclusión menor <br /> en su grado máximo.<br /> INCISO DEROGADO.- LEY<br /> Matrimonio<br /> Civil<br /> 15 ENE 1884<br /> Artículo 383.- El que engañare a una persona LEY 19947<br /> simulando la celebración de matrimonio con ella, sufrirá Art. SEPTIMO Nº 1<br /> la pena de reclusión menor en sus grados medio a D.O. 17.05.2004<br /> máximo. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada <br /> el 17.05.2004, dispone que las modificaciones <br /> efectuadas a la presente norma, entrarán en vigencia <br /> seis meses después de su publicación.<br /> Art. 384. El que por sorpresa o engaño hiciere intervenir al<br /> funcionario que debe autorizar su matrimonio sin haber observado<br /> las prescripciones que la ley exige para su celebración, aun<br /> cuando el matrimonio sea válido, sufrirá la pena de reclusión<br /> menor en su grado mínimo.<br /> Si lo hiciere intervenir con violencia o intimidación, la<br /> pena será reclusión menor en sus grados medio a máximo.<br /> Art. 385. DEROGADO LEY 19947<br /> Art. SEPTIMO Nº 2<br /> D.O. 17.05.2004<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada <br /> el 17.05.2004, dispone que las modificaciones <br /> efectuadas a la presente norma, entrarán en vigencia <br /> seis meses después de su publicación.<br /> Art. 386. DEROGADO LEY 19947<br /> Art. SEPTIMO Nº 2<br /> D.O. 17.05.2004<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel 17.05.2004, dispone que las modificaciones <br /> efectuadas a la presente norma, entrarán en vigencia <br /> seis meses después de su publicación.<br /> Art. 387. DEROGADO LEY 19947<br /> Art. SEPTIMO Nº 2<br /> D.O. 17.05.2004<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada <br /> el 17.05.2004, dispone que las modificaciones <br /> efectuadas a la presente norma, entrarán en vigencia <br /> seis meses después de su publicación.<br /> Artículo 388.- El oficial civil que autorice o LEY 19947<br /> inscriba un matrimonio prohibido por la ley o en que no Art. SEPTIMO Nº 3<br /> se hayan cumplido las formalidades que ella exige para D.O. 17.05.2004<br /> su celebración o inscripción, sufrirá las penas de NOTA<br /> relegación menor en su grado medio y multa de seis a <br /> diez unidades tributarias mensuales. Igual multa se <br /> aplicará al ministro de culto que autorice un matrimonio <br /> prohibido por la ley.<br /> El ministro de culto que, con perjuicio de <br /> tercero, cometiere falsedad en el acta o en el <br /> certificado de matrimonio religioso destinados a <br /> producir efectos civiles, sufrirá las penas de presidio <br /> menor en cualquiera de sus grados.<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada <br /> el 17.05.2004, dispone que las modificaciones <br /> efectuadas a la presente norma, entrarán en vigencia <br /> seis meses después de su publicación.<br /> Artículo 389.- El tercero que impidiere la LEY 19947<br /> inscripción, ante un oficial civil, de un matrimonio Art. SEPTIMO Nº 4<br /> religioso celebrado ante una entidad autorizada para tal D.O. 17.05.2004<br /> efecto por la Ley de Matrimonio Civil, será castigado NOTA<br /> con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa <br /> de seis a diez unidades tributarias mensuales.<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada <br /> el 17.05.2004, dispone que las modificaciones <br /> efectuadas a la presente norma, entrarán en vigencia <br /> seis meses después de su publicación.<br /> Título VIII<br /> CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LAS PERSONAS<br /> 1. Del homicidio<br /> Art. 390. El que, conociendo las relaciones que los <br /> ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro LEY 20066<br /> de sus ascendientes o descendientes o a su cónyuge o Art. 21 b)<br /> conviviente, será castigado, como parricida, con la pena D.O. 07.10.2005<br /> de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo NOTA<br /> calificado.<br /> NOTA:<br /> El artículo 25 de la LEY 20066, publicada el <br /> 07.10.2005, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, rigen a contar del <br /> 1º de octubre de 2005.<br /> Art. 391. El que mate a otro y no esté comprendido <br /> en el artículo anterior, será penado:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1° Con presidio mayor en su grado medio a presidio LEY 17266,<br /> perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las Art. 1°<br /> circunstancias siguientes:<br /> Primera. Con alevosía.<br /> Segunda. Por premio o promesa remuneratoria.<br /> Tercera. Por medio de veneno.<br /> Cuarta. Con ensañamiento, aumentando deliberada e <br /> inhumanamente el dolor al ofendido.<br /> Quinta. Con premeditación conocida.<br /> 2° Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio <br /> en cualquier otro caso.<br /> Art. 392. Cometiéndose un homicidio en riña o pelea y no<br /> constando el autor de la muerte, pero sí los que causaron<br /> lesiones graves al occiso, se impondrá a todos éstos la pena de<br /> presidio menor en su grado máximo.<br /> Si no constare tampoco quiénes causaron lesiones graves al<br /> ofendido, se impondrá a todos los que hubieren ejercido<br /> violencia en su persona la de presidio menor en su grado medio.<br /> Art. 393. El que con conocimiento de causa prestare auxilio a<br /> otro para que se suicide, sufrirá la pena de presidio menor en<br /> sus grados medio a máximo, si se efectúa la muerte.<br /> 2. Del infanticidio <br /> Art. 394. Cometen infanticidio el padre, la madre o los<br /> demás ascendientes legítimos o ilegítimos que dentro de las<br /> cuarenta y ocho horas después del parto, matan al hijo o<br /> descendiente, y serán penados con presidio mayor en sus grados<br /> mínimo a medio.<br /> 3. Lesiones corporales <br /> Art. 395. El que maliciosamente castrare a otro será<br /> castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio.<br /> Art. 396. Cualquiera otra mutilación de un miembro<br /> importante que deje al paciente en la imposibilidad de valerse<br /> por sí mismo o de ejecutar las funciones naturales que antes<br /> ejecutaba, hecha también con malicia, será penada con presidio<br /> menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.<br /> En los casos de mutilaciones de miembros menos importantes,<br /> como un dedo o una oreja, la pena será presidio menor en sus<br /> grados mínimo a medio. <br /> Art. 397. El que hiriere, golpeare o maltratare <br /> de obra a otro, será castigado como responsable de LEY 19806<br /> lesiones graves: Art. 1º<br /> 1° Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, D.O. 31.05.2002<br /> si de resultas de las lesiones queda el ofendido <br /> demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido <br /> de algún miembro importante o notablemente deforme.<br /> 2° Con la de presidio menor en su grado medio, si <br /> las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o <br /> incapacidad para el trabajo por más de treinta días.<br /> Art. 398. Las penas del artículo anterior son aplicables<br /> respectivamente al que causare a otro alguna lesión grave, ya<br /> sea administrándole a sabiendas sustancias o bebidas nocivas o<br /> abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu.<br /> Art. 399. Las lesiones no comprendidas en los <br /> artículos precedentes se reputan menos graves, y serán DL 2059 1977<br /> penadas con relegación o presidio menores en sus grados Art. 1° N° 6<br /> mínimo o con multa de once a veinte unidades LEY 19450<br /> tributarias mensuales. Art. 1° i)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Artículo 400. Si los hechos a que se refieren los LEY 20066<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículos anteriores de este párrafo se ejecutan en Art. 21 c)<br /> contra de alguna de las personas que menciona el D.O. 07.10.2005<br /> artículo 5º de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, o NOTA<br /> con cualquiera de las circunstancias Segunda, Tercera o <br /> Cuarta del número 1º del artículo 391 de este Código, <br /> las penas se aumentarán en un grado.<br /> NOTA:<br /> El artículo 25 de la LEY 20066, publicada el <br /> 07.10.2005, dispone que la sustitución de la presente <br /> norma, rige a contar del 1º de octubre de 2005.<br /> Art. 401. Las lesiones menos graves inferidas a guardadores,<br /> sacerdotes, maestros o personas constituidas en dignidad o<br /> autoridad pública, serán castigadas siempre con presidio o<br /> relegación menores en sus grados mínimos a medios.<br /> Art. 402. Si resultaren lesiones graves de una riña o pelea<br /> y no constare su autor, pero sí los que causaron lesiones menos<br /> graves, se impondrán a todos éstos las penas inmediatamente<br /> inferiores en grado a las que les hubieren correspondido por<br /> aquellas lesiones.<br /> No constando tampoco los que causaron lesiones menos graves,<br /> se impondrán las penas inferiores en dos grados a los que<br /> aparezca que hicieron uso en la riña o pelea de armas que<br /> pudieron causar esas lesiones graves. <br /> Art. 403. Cuando sólo hubieren resultado lesiones menos<br /> graves sin conocerse a los autores de ellas, pero sí a los que<br /> hicieron uso de armas capaces de producirlas, se impondrá a<br /> todos éstos las penas inmediatamente inferiores en grado a las<br /> que les hubieran correspondido por tales lesiones.<br /> En los casos de este artículo y del anterior, se estará a<br /> lo dispuesto en el 304 para la aplicación de la pena.<br /> Art. 403 bis.- El que enviare cartas o encomiendas LEY 19047<br /> explosivas de cualquier tipo que afecten o puedan Art. 4°,7)<br /> la vida o integridad corporal de las personas, será <br /> penado con presidio mayor en su grado mínimo.<br /> 4. Del duelo <br /> Art. 404. La provocación a duelo será castigada con<br /> reclusión menor en su grado mínimo.<br /> Art. 405. En igual pena incurrirá el que denostare o<br /> públicamente desacreditare a otro por haber rehusado un duelo.<br /> Art. 406. El que matare en duelo a su adversario <br /> sufrirá la pena de reclusión mayor en su grado mínimo.<br /> Si le causare las lesiones señaladas en el número 1° <br /> del artículo 397, será castigado con reclusión menor en <br /> su grado máximo.<br /> Cuando las lesiones fueren de las relacionadas en el <br /> número 2° de dicho artículo 397, la pena será reclusión <br /> menor en sus grados mínimo a medio.<br /> En los demás casos se impondrá a los combatientes <br /> reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a LEY 19450<br /> veinte unidades tributarias mensuales. Art. 1° i)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Art. 407. El que incitare a otro a provocar o aceptar un<br /> duelo, será castigado respectivamente con las penas señaladas<br /> en el artículo anterior, si el duelo se lleva a efecto.<br /> Art. 408. Los padrinos de un duelo que se lleve a efecto<br /> incurrirán en la pena de reclusión menor en su grado mínimo;<br /> pero si ellos lo hubieren concertado a muerte o con ventaja<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconocida de alguno de los combatientes, la pena será reclusión<br /> menor en su grado máximo.<br /> Art. 409. Se impondrán las penas generales de este Código<br /> para los casos de homicidio y lesiones:<br /> 1° Si el duelo se hubiere verificado sin la asistencia de<br /> padrinos.<br /> 2° Cuando se provocare o diere causa a un desafío<br /> proponiéndose un interés pecuniario o un objeto inmoral.<br /> 3° Al combatiente que faltare a las condiciones esenciales<br /> concertadas por los padrinos.<br /> 5. Disposiciones comunes a los párrafos I, III y IV<br /> de este título <br /> Art. 410. En los casos de homicidio o lesiones a que se<br /> refieren los párrafos I, III y IV del presente título, el<br /> ofensor, a más de las penas que con ello se establecen, quedará<br /> obligado:<br /> 1° A suministrar alimentos a la familia del occiso.<br /> 2° A pagar la curación del demente o imposibilitado para el<br /> trabajo y a dar alimentos a él y a su familia.<br /> 3° A pagar la curación del ofendido en los demás casos de<br /> lesiones y a dar alimentos a él y a su familia mientras dure la<br /> imposibilidad para el trabajo ocasionada por tales lesiones.<br /> Los alimentos serán siempre congruos tratándose del<br /> ofendido, y la obligación de darlos cesa si éste tiene bienes<br /> suficientes con que atender a su cómoda subsistencia y para<br /> suministrarlos a su familia en los casos y en la forma que<br /> determina el Código Civil. <br /> Art. 411. Para los efectos del artículo anterior se entiende<br /> por familia todas las personas que tienen derecho a pedir<br /> alimentos al ofendido.<br /> 6. De la calumnia <br /> Art. 412. Es calumnia la imputación de un delito NOTA 17<br /> determinado pero falso y que pueda actualmente <br /> perseguirse de oficio.<br /> NOTA: 17<br /> Véase la Ley N° 16643, sobre Abusos de Publicidad.<br /> Art. 413. La calumnia propagada por escrito y con <br /> publicidad será castigada:<br /> 1° Con las penas de reclusión menor en su grado <br /> medio y multa de once a veinte unidades tributarias LEY 19450<br /> mensuales, cuando se imputare un crimen. Art. 1° i)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> 2° Con las de reclusión menor en su grado mínimo y <br /> multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, LEY 19450<br /> si se imputare un simple delito. Art. 1° d)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Art. 414. No propagándose la calumnia con publicidad <br /> y por escrito, será castigada:<br /> 1° Con las penas de reclusión menor en su grado <br /> mínimo y multa de seis a quince unidades tributarias LEY 19450<br /> mensuales, cuando se imputare un crimen. Art. 1° e)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> 2° Con las de reclusión menor en su grado mínimo y <br /> multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si LEY 19450<br /> se imputare un simple delito. Art. 1° d)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Art. 415. El acusado de calumnia quedará exento de toda pena<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerobando el hecho criminal que hubiere imputado.<br /> La sentencia en que se declare la calumnia, si el ofendido lo<br /> pidiere, se publicará por una vez a costa del calumniante en los<br /> periódicos que aquél designare, no excediendo de tres.<br /> 7. De las injurias <br /> Art. 416. Es injuria toda expresión proferida o VER NOTA 17<br /> acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio <br /> de otra persona.<br /> Art. 417. Son injurias graves:<br /> 1° La imputación de un crimen o simple delito de los que no<br /> dan lugar a procedimiento de oficio.<br /> 2° La imputación de un crimen o simple delito penado o<br /> prescrito.<br /> 3° La de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias<br /> puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito o intereses<br /> del agraviado.<br /> 4° Las injurias que por su naturaleza, ocasión o<br /> circunstancias fueren tenidas en el concepto público por<br /> afrentosas.<br /> 5° Las que racionalmente merezcan la calificación de graves<br /> atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del<br /> ofensor.<br /> Art. 418. Las injurias graves hechas por escrito y <br /> con publicidad, serán castigadas con las penas de <br /> reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de LEY 19450<br /> once a veinte unidades tributarias mensuales. Art. 1° i)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> No concurriendo aquellas circunstancias, las penas <br /> serán reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis LEY 19450<br /> a diez unidades tributarias mensuales. Art. 1° d)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Art. 419. Las injurias leves se castigarán con las DL 2059 1977<br /> penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de Art. 1° N° 5<br /> seis a diez unidades tributarias mensuales cuando LEY 19450<br /> fueren hechas por escrito y con publicidad. No Art. 1° d)<br /> concurriendo estas circunstancias se penarán como faltas. D.O. 18.03.1996<br /> Art. 420. Al acusado de injuria no se admitirá prueba sobre<br /> la verdad de las imputaciones, sino cuando éstas fueren<br /> dirigidas contra empleados públicos sobre hechos concernientes<br /> al ejercicio de su cargo.<br /> En este caso será absuelto el acusado si probare la verdad<br /> de las imputaciones.<br /> 8. Disposiciones comunes a los dos párrafos<br /> anteriores <br /> Art. 421. Se comete el delito de calumnia o injuria no sólo<br /> manifiestamente, sino por medio de alegorías, caricaturas,<br /> emblemas o alusiones.<br /> Art. 422. La calumnia y la injuria se reputan hechas por<br /> escrito y con publicidad cuando se propagaren por medio de<br /> carteles o pasquines fijados en los sitios públicos; por papeles<br /> impresos, no sujetos a la ley de imprenta, litografías, grabados<br /> o manuscritos comunicados a más de cinco personas, o por<br /> alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones reproducidos por<br /> medio de la litografía, el grabado, la fotografía u otro<br /> procedimiento cualquiera.<br /> Art. 423. El acusado de calumnia o injuria <br /> encubierta o equívoca que rehusare dar en juicio <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexplicaciones satisfactorias acerca de ella, será <br /> castigado con las penas de los delitos de calumnia LEY 19806<br /> o injuria manifiesta. Art. 1º<br /> D.O. 31.05.2002<br /> Art. 424. DEROGADO LEY 19806<br /> Art. 1º<br /> D.O. 31.05.2002<br /> Art. 425. Respecto de las calumnias o injurias <br /> publicadas por medio de periódicos extranjeros, podrán <br /> ser acusados los que, desde el territorio de la LEY 19806<br /> República, hubieren enviado los artículos o dado orden Art. 1º<br /> para su inserción, o contribuido a la introducción o D.O. 31.05.2002<br /> expedición de estos periódicos en Chile con ánimo <br /> manifiesto de propagar la calumnia o injuria.<br /> Art. 426. La calumnia o injuria causada en juicio LEY 19806<br /> se juzgará disciplinariamente por el tribunal que Art. 1º<br /> conoce de la causa; sin perjuicio del derecho del D.O. 31.05.2002<br /> ofendido para deducir, una vez que el proceso haya <br /> concluido, la acción penal correspondiente.<br /> Art. 427. Las expresiones que puedan estimarse calumniosas o<br /> injuriosas, consignadas en un documento oficial, no destinado a<br /> la publicidad, sobre asuntos del servicio público, no dan<br /> derecho para acusar criminalmente al que las consignó.<br /> Art. 428. El condenado por calumnia o injuria puede LEY 19806<br /> ser relevado de la pena impuesta mediante perdón del Art. 1º<br /> acusador; pero la remisión no producirá efecto respecto D.O. 31.05.2002<br /> de la multa una vez que ésta haya sido satisfecha.<br /> La calumnia o injuria se entenderá tácitamente <br /> remitida cuando hubieren mediado actos positivos que, <br /> en concepto del tribunal, importen reconciliación o <br /> abandono de la acción.<br /> Art. 429. DEROGADO LEY 19806<br /> Art. 1º<br /> D.O. 31.05.2002<br /> Art. 430. En el caso de calumnias o injurias recíprocas, se<br /> observarán las reglas siguientes:<br /> 1° Si las más graves de las calumnias o injurias<br /> recíprocamente inferidas merecieren igual pena, el tribunal las<br /> dará todas por compensadas.<br /> 2° Cuando las más graves de las calumnias o injurias<br /> imputadas por una de las partes, tuviere señalado mayor castigo<br /> que la más grave de las imputadas por la otra, al imponer la<br /> pena correspondiente a aquélla se rebajará la asignada para<br /> ésta.<br /> Art. 431. La acción de calumnia o injuria prescribe <br /> en un año, contado desde que el ofendido tuvo o pudo <br /> racionalmente tener conocimiento de la ofensa.<br /> La misma regla se observará respecto de las demás LEY 19806<br /> personas enumeradas en el artículo 108 del Código Art. 1º<br /> Procesal Penal; pero el tiempo transcurrido desde que D.O. 31.05.2002<br /> el ofendido tuvo o pudo tener conocimiento de la ofensa <br /> hasta su muerte, se tomará en cuenta al computarse el <br /> año durante el cual pueden ejercitar esta acción las <br /> personas comprendidas en dicho artículo.<br /> No podrá entablarse acción de calumnia o injuria LEY 19806<br /> después de cinco años, contados desde que se cometió Art. 1º<br /> el delito. Pero si la calumnia o injuria hubiere sido D.O. 31.05.2002<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecausada en juicio, este plazo no obstará al cómputo del <br /> año durante el cual se podrá ejercer la acción.<br /> Título IX <br /> CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD<br /> 1. De la apropiación de las cosas muebles ajenas <br /> contra la voluntad de su dueño<br /> Art. 432 El que sin la voluntad de su dueño y con <br /> ánimo de lucrarse se apropia cosa mueble ajena usando de <br /> violencia o intimidación en las personas o de fuerza en <br /> las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la <br /> intimidación y la fuerza, el delito se califica de <br /> hurto.<br /> INCISO DEROGADO.- LEY 11183,<br /> Art. 4°<br /> 2. Del robo con violencia o intimidación en las <br /> personas<br /> Art. 433. El culpable de robo con violencia o LEY 11625<br /> intimidación en las personas, sea que la violencia o la Art. 43<br /> intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar D.O. 04.10.1954<br /> su ejecución, en el acto de cometerlo o después de <br /> cometido para favorecer su impunidad, será castigado:<br /> 1° Con presidio mayor en su grado medio a presidio LEY 19734<br /> perpetuo calificado cuando, con motivo u ocasión del Art. 1º Nº 15<br /> robo, se cometiere, además, homicidio, violación o D.O. 05.06.2001<br /> alguna de las lesiones comprendidas en los artículos <br /> 395, 396 y 397, N° 1°.<br /> 2° Con presidio mayor en su grado medio a máximo, LEY 13303<br /> cuando las víctimas fueren retenidas bajo rescate Art. 2°<br /> o por más de un día, o se cometieren lesiones de las LEY 19029<br /> que trata el N° 2° del artículo 397. Art. 2° N°5<br /> D.O. 23.01.1991<br /> Art. 434. Los que cometieren actos de piratería Ley 13303,<br /> serán castigados con la pena de presidio mayor en su Art. 3°<br /> grado mínimo a presidio perpetuo. LEY 19029<br /> Art. 2° N°6<br /> Art. 435. Derogado. Ley 11625,<br /> Art 44<br /> Art. 436. Fuera de los casos previstos en los <br /> artículos precedentes, los robos ejecutados con <br /> violencia o intimidación en las personas, serán penados <br /> con presidio mayor en sus grados mínimo a máximo, <br /> cualquiera que sea el valor de las especies substraídas.<br /> Se considerará como robo y se castigará con la pena Ley 17727,<br /> de presidio menor en sus grados medio a máximo, la Art. Unico<br /> apropiación de dinero u otras especies que los ofendidos N° 7<br /> lleven consigo, cuando se proceda por sorpresa o <br /> aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo <br /> otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o <br /> confusión.<br /> Art. 437. Derogado. Ley 11625,<br /> Art 46<br /> Art. 438. El que para defraudar a otro le obligare con<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileviolencia o intimidación a suscribir, otorgar o entregar un<br /> instrumento público o privado que importe una obligación<br /> estimable en dinero, será castigado, como culpable de robo, con<br /> las penas respectivamente señaladas en este párrafo.<br /> Art. 439. Para los efectos del presente párrafo se<br /> estimarán por violencia o intimidación en las personas los<br /> malos tratamientos de obra, las amenazas ya para hacer que se<br /> entreguen o manifiesten las cosas, ya para impedir la resistencia<br /> u oposición a que se quiten, o cualquier otro acto que pueda<br /> intimidar o forzar a la manifestación o entrega. Hará también<br /> violencia el que para obtener la entrega o manifestación alegare<br /> orden falsa de alguna autoridad, o la diere por sí fingiéndose<br /> ministro de justicia o funcionario público.<br /> 3. Del robo con fuerza en las cosas <br /> Art. 440. El culpable de robo con fuerza en las Ley 11625<br /> cosas efectuado en lugar habitado o destinado a la Art. 47<br /> habitación o en sus dependencias, sufrirá la pena de <br /> presidio mayor en su grado mínimo si cometiere el LEY 19449<br /> delito: ART. UNICO N°1<br /> D.O. 08.03.1996<br /> 1° Con escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando <br /> se entra por vía no destinada al efecto, por forado o <br /> con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas <br /> o ventanas.<br /> 2° Haciendo uso de llaves falsas, o verdadera que <br /> hubiere sido substraída, de ganzúas u otros instrumentos <br /> semejantes para entrar en el lugar del robo.<br /> 3° Introduciéndose en el lugar del robo mediante la <br /> seducción de algún doméstico, o a favor de nombres <br /> supuestos o simulación de autoridad. <br /> Art. 441. Derogado. Ley 11625,<br /> Art. 48<br /> Art. 442. El robo en lugar no habitado, se castigará Ley 11625,<br /> con presidio menor en sus grados medio a máximo siempre Art. 49<br /> que concurra alguna de las circunstancias siguientes:<br /> 1a. Escalamiento.<br /> 2a. Fractura de puertas interiores, armarios, arcas <br /> u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados.<br /> 3a. Haber hecho uso de llaves falsas, o verdadera <br /> que se hubiere substraído, de ganzúas u otros <br /> instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo <br /> o abrir los muebles cerrados.<br /> Art. 443. Con la misma pena señalada en el LEY 20273<br /> artículo anterior se castigará el robo de cosas que Art. 1º a)<br /> se encuentren en bienes nacionales de uso público o D.O. 28.06.2008<br /> en sitio no destinado a la habitación si el autor <br /> hace uso de llaves falsas o verdaderas que se hayan <br /> substraído, de ganzúas u otros instrumentos <br /> semejantes o si se procede, mediante fractura de <br /> puertas, vidrios, cierros, candados u otros <br /> dispositivos de protección o si se utilizan medios <br /> de tracción.<br /> Si con ocasión de alguna de las conductas <br /> señaladas en el inciso anterior, se produce la <br /> interrupción o interferencia del suministro de un <br /> servicio público o domiciliario, tales como <br /> electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores <br /> de aguas lluvia o telefonía, la pena se aplicará en <br /> su grado máximo.<br /> Art. 444. Se presume autor de tentativa de robo al que se<br /> introdujere con forado, fractura, escalamiento, uso de llave<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefalsa o de llave verdadera substraída o de ganzúa en algún<br /> aposento, casa, edificio habitado o destinado a la habitación o<br /> en sus dependencias. <br /> Art. 445. El que fabricare, expendiere o tuviere en su poder<br /> llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos destinados<br /> conocidamente para efectuar el delito de robo y no diere descargo<br /> suficiente sobre su fabricación, expendición, adquisición o<br /> conservación, será castigado con presidio menor en su grado<br /> mínimo.<br /> 4. Del hurto <br /> Artículo 446.- Los autores de hurto serán LEY 19450(LEY 19501)<br /> castigados: Art. 2° j)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> 1.º Con presidio menor en sus grados medio a máximo <br /> y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, <br /> si el valor de la cosa hurtada excediera de cuarenta <br /> unidades tributarias mensuales.<br /> 2.º Con presidio menor en su grado medio y multa de <br /> seis a diez unidades tributarias mensuales, si el valor <br /> excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no <br /> pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.<br /> 3º Con presidio menor en su grado mínimo y multa LEY 19950,<br /> de cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de Art. 1º<br /> media unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro Nº1<br /> unidades tributarias mensules.". D.O. 05.06.2004<br /> Si el valor de la cosa hurtada excediere de <br /> cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se <br /> aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y <br /> multa de veintiuna a treinta unidades tributarias <br /> mensuales.<br /> Art. 447. En los casos del artículo anterior podrá <br /> aplicarse la pena inmediatamente superior en grado:<br /> 1° Si el hurto se cometiere por dependiente, criado Ley 13303,<br /> o sirviente asalariado, bien sea en la casa en que sirve Art. 5°<br /> o bien en aquella a que lo hubiere llevado su amo o <br /> patrón.<br /> 2° Cuando se cometiere por obrero, oficial o <br /> aprendiz en la casa, taller o almacén de su maestro o de <br /> la persona para quien trabaja, o por individuo que <br /> trabaja habitualmente en la casa donde hubiere hurtado.<br /> 3° Si se cometiere por el posadero, fondista u otra <br /> persona que hospede gentes en cosas que hubieren llevado <br /> a la posada o fonda.<br /> 4° Cuando se cometiere por patrón o comandante de <br /> buque, lanchero, conductor o bodeguero de tren, <br /> guarda-almacenes, carruajero, carretero o arriero en <br /> cosas que se hayan puesto en su buque, carro, bodega, <br /> etc.<br /> Art. 447 bis.- El hurto de cosas que forman LEY 20273<br /> parte de redes de suministro de servicios públicos Art. 1º b)<br /> o domiciliarios, tales como electricidad, gas, D.O. 28.06.2008<br /> agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o <br /> telefonía, será castigado con presidio menor en <br /> sus grados medio a máximo.<br /> Si con ocasión de alguna de las conductas <br /> señaladas en este artículo se produce la interrupción <br /> o interferencia del servicio, la pena se aplicará en <br /> su grado máximo.<br /> Art. 448. El que hallándose una especie mueble al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearecer perdida, cuyo valor exceda de una unidad LEY 19450(LEY 19501)<br /> tributaria mensual, no la entregare a la autoridad o a Art. 2° k)<br /> su dueño, siempre que le conste quién sea éste por D.O. 18.03.1996<br /> hechos coexistentes o posteriores al hallazgo, será LEY 19806<br /> castigado con presidio menor en su grado mínimo y Art. 1º<br /> multa de cinco unidades tributarias mensuales. D.O. 31.05.2002<br /> También será castigado con presidio menor en su <br /> grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias <br /> mensuales el que se hallare especies, al parecer <br /> perdidas o abandonadas a consecuencia de naufragio, <br /> inundación, incendio, terremoto, accidente en <br /> ferrocarril u otra causa análoga, cuyo valor exceda <br /> la cantidad mencionada en el inciso anterior, y no <br /> las entregare a los dueños o a la autoridad en su <br /> defecto.<br /> 4 bis. Del Abigeato LEY 20090<br /> Art. 1º d)<br /> D.O. 11.01.2006<br /> Artículo 448 bis. El que robe o hurte uno o más LEY 20090<br /> caballos o bestias de silla o carga, o especies de Art. 1º d)<br /> ganado mayor, menor o porcino, comete abigeato y será D.O. 11.01.2006<br /> castigado con las penas señaladas en los Párrafos 2, 3 y <br /> 4.<br /> Artículo 448 ter. Una vez determinada la pena que LEY 20090<br /> correspondería a los autores, cómplices y encubridores Art. 1º d)<br /> de abigeato sin el requisito de tratarse de la D.O. 11.01.2006<br /> substracción de animales y considerando las <br /> circunstancias modificatorias de responsabilidad penal <br /> concurrentes, el juez deberá aumentarla en un grado.<br /> Cuando las especies substraídas tengan un valor que <br /> exceda las cinco unidades tributarias mensuales, se <br /> aplicará, además, la accesoria de multa de diez a <br /> cincuenta unidades tributarias mensuales.<br /> Si la pena consta de dos o más grados, el aumento <br /> establecido en el inciso primero se hará después de <br /> determinar la pena que habría correspondido al imputado, <br /> con prescindencia del requisito de tratarse de la <br /> substracción de animales.<br /> Será castigado como culpable de abigeato el que <br /> beneficie o destruya una especie para apropiarse de toda <br /> ella o de alguna de sus partes.<br /> La regla del inciso primero de este artículo se <br /> observará también en los casos previstos en el artículo <br /> 448, si se trata de animales comprendidos en el artículo <br /> anterior.<br /> Artículo 448 quáter. Se presumirá autor de abigeato LEY 20090<br /> aquél en cuyo poder se encuentren animales o partes de Art. 1º d)<br /> los mismos, referidos en este Párrafo, cuando no pueda D.O. 11.01.2006<br /> justificar su adquisición o legítima tenencia y, del <br /> mismo modo, al que sea habido en predio ajeno, arreando, <br /> transportando, manteniendo cautivas, inmovilizadas o <br /> maniatadas dichas especies animales. El porte, en dichas <br /> circunstancias, de armas, herramientas o utensilios <br /> comúnmente empleados en estas faenas, se castigará de <br /> conformidad con lo establecido en el artículo 445.<br /> Las marcas registradas, señales conocidas, <br /> dispositivos de identificación individual oficial <br /> registrados ante el Servicio Agrícola y Ganadero u otras <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede carácter electrónico o tecnológico puestas sobre el <br /> animal, constituyen presunción de dominio a favor del <br /> dueño de la marca o señal.<br /> Para los efectos previstos en el inciso primero, en <br /> los casos de traslado de animales o de partes de los <br /> mismos, realizado en vehículos de transporte de carga, <br /> Carabineros de Chile deberá exigir, además de la guía de <br /> libre tránsito, la boleta, factura o guía de despacho <br /> correspondiente, a efectos de acreditar el dominio, <br /> posesión o legítima tenencia de las especies. Ante la <br /> imposibilidad de acreditar dicho dominio, posesión o <br /> legítima tenencia, según corresponda, por carecer de los <br /> mencionados documentos o por negarse a su exhibición, <br /> los funcionarios policiales se incautarán de las <br /> especies, sus partes y del medio de transporte, dando <br /> aviso a la fiscalía correspondiente para el inicio de la <br /> investigación que proceda y al Servicio de Impuestos <br /> Internos ante un eventual delito tributario.<br /> Artículo 448 quinquies. El que se apropie de las LEY 20090<br /> plumas, pelos, crines, cerdas o cualquier elemento del Art. 1º d)<br /> pelaje de animales ajenos, por cualquier medio que ello D.O. 11.01.2006<br /> se realice, será castigado con presidio menor en sus <br /> grados mínimo a medio.<br /> 5. Disposiciones comunes a los cuatro Párrafos LEY 20090<br /> anteriores Art. 1º e)<br /> D.O. 11.01.2006<br /> Art. 449. En los casos de robos o hurtos de <br /> vehículos podrán ser aplicadas respectivamente a LEY 20090<br /> los autores, cómplices y encubridores, las penas Art. 1º a)<br /> superiores en un grado a las que les hayan D.O. 11.01.2006<br /> correspondido.<br /> INCISO SEGUNDO SUPRIMIDO. LEY 17727<br /> Art. único N° 8<br /> D.O. 27.09.1972<br /> Cuando la pena conste de dos o más grados el <br /> aumento establecido en el inciso primero se hará <br /> después de determinarse la pena que habría <br /> correspondido al condenado con prescindencia de <br /> la expresada circunstancia.<br /> INCISO DEROGADO LEY 20090<br /> Art. 1º a)<br /> D.O. 11.01.2006<br /> Será castigado en la forma señalada en este <br /> artículo, el que destruya las especies a que LEY 20090<br /> él se refiere para apropiarse solamente de partes de Art. 1º a)<br /> ella. D.O. 11.01.2006<br /> INCISO DEROGADO LEY 20090<br /> Art. 1º a)<br /> D.O. 11.01.2006<br /> Art. 450. Los delitos a que se refiere el Párrafo 2 Ley 17727<br /> y el artículo 440 del Párrafo 3 de este Título se Art Unico<br /> castigarán como consumados desde que se encuentren en N° 9<br /> grado de tentativa.<br /> En los delitos de robo y hurto, la pena LEY 19975<br /> correspondiente será elevada en un grado cuando los Art. 1º 3)<br /> culpables hagan uso de armas o sean portadores de D.O. 05.10.2004<br /> ellas.<br /> En el caso del delito de hurto, el aumento de la LEY 19449<br /> pena contemplado en el inciso anterior se producirá si ART. UNICO N°2<br /> las armas que se portan son de fuego, cortantes o D.O. 08.03.1996<br /> punzantes. Tratándose de otras armas, la mera <br /> circunstancia de portarlas no aumentará la pena si, a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejuicio del tribunal, fueren llevadas por el delincuente <br /> con un propósito ajeno a la comisión del delito.<br /> Para determinar cuando el robo o hurto se comete con <br /> armas, se estará a lo dispuesto en el artículo 132.<br /> Art. 450 bis.- En el robo con violencia o LEY 19449<br /> intimidación en las personas no procederá la atenuante ART. UNICO N°3<br /> de responsabilidad penal contenida en el artículo 11, D.O. 08.03.1996<br /> N° 7.<br /> Artículo 451.- En los casos de reiteración de LEY 19950<br /> hurtos, aunque se trate de faltas, a una misma persona, Art. 1º Nº2<br /> o a distintas personas en una misma casa, establecimiento D.O. 05.06.2004<br /> comercio, centro comercial, feria, recinto o lugar el <br /> tribunal calificará el ilícito y hará la regulación de <br /> la pena tomando por base el importe total de los objetos <br /> sustraídos, y la impondrá al delincuente en su grado <br /> superior.<br /> Esta regla es sin perjuicio de lo dispuesto en el <br /> artículo 447.<br /> Art. 452. El que después de haber sido condenado por robo o<br /> hurto cometiere cualquiera de estos delitos, además de las penas<br /> que le correspondan por el hecho o hechos en que hubiere<br /> reincidido, el tribunal podrá imponerle la de sujeción a la<br /> vigilancia de la autoridad dentro de los límites fijados en el<br /> artículo 25. <br /> Art. 453. Cuando se reunieren en un hecho varias de las<br /> circunstancias a que se señala pena diversa según los párrafos<br /> precedentes, se aplicará la de las circunstancias que en aquel<br /> caso particular la merezcan más grave, pudiendo el tribunal<br /> aumentarla en un grado. <br /> Art. 454. Se presumirá autor del robo o hurto de una Ley 13303<br /> cosa aquel en cuyo poder se encuentre, salvo que Art 8°<br /> justifique su legítima adquisición o que la prueba de su Ley 11625<br /> irreprochable conducta anterior establezca una Art 52<br /> presunción en contrario.<br /> INCISO DEROGADO LEY 20090<br /> INCISO DEROGADO Art. 1º b)<br /> D.O. 11.01.2006<br /> Art. 455. Cuando del proceso no resulte probado el valor de<br /> la cosa substraída ni pudiere estimarse por peritos u otro<br /> arbitrio legal, el tribunal hará su regulación prudencialmente.<br /> Art. 456. Si antes de perseguir al responsable o LEY 19806<br /> antes de decretar su prisión devolviere voluntariamente Art. 1º<br /> la cosa robada o hurtada, no hallándose comprendido en D.O. 31.05.2002<br /> los casos de los artículos 433 y 434, se le aplicará la <br /> pena inmediatamente inferior en grado a la señalada <br /> para el delito.<br /> Art. 456 bis. En los delitos de robo y hurto serán Ley 11625,<br /> circunstancias agravantes las siguientes: Art. 53<br /> 1° Ejecutar el delito en sitios faltos de vigilancia <br /> policial, obscuros, solitarios, sin tránsito habitual o <br /> que por cualquiera otra condición favorezcan la <br /> impunidad;<br /> 2° Ser la víctima niño, anciano, inválido o persona <br /> en manifiesto estado de inferioridad física;<br /> 3° Ser dos o más los malhechores;<br /> 4° Ejercer la violencia en las personas que <br /> intervengan en defensa de la víctima, salvo que este <br /> hecho importe otro delito, y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5° Actuar con personas exentas de responsabilidad <br /> criminal, según el número 1° del artículo 10.<br /> Las circunstancias agravantes de los números 1° y 5° <br /> del artículo 12 serán aplicables en los casos en que se <br /> ejerciere violencia sobre las personas.<br /> En estos delitos no podrá estimarse que concurre la <br /> circunstancia atenuante del número 7° del artículo 11 <br /> por la mera restitución a la víctima de la especies <br /> robadas o hurtadas y, en todo caso, el juez deberá <br /> considerar, especificada, la justificación del celo con <br /> que el delincuente ha obrado.<br /> 5 bis.- De la receptación LEY 19413<br /> Art. 456 bis A.- El que conociendo su origen o LEY 20253<br /> no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a Art. 1º Nº 5<br /> cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de D.O. 14.03.2008<br /> abigeato, de receptación o de apropiación indebida del <br /> artículo 470, número 1°, las transporte, compre, venda, <br /> transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando <br /> ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de <br /> presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de <br /> cinco a cien unidades tributarias mensuales.<br /> Para la determinación de la pena aplicable el <br /> tribunal tendrá especialmente en cuenta el valor de <br /> las especies, así como la gravedad del delito en que <br /> se obtuvieron, si éste era conocido por el autor.<br /> Cuando el objeto de la receptación sean cosas LEY 20273<br /> que forman parte de redes de suministro de servicios Art. 1º c)<br /> públicos o domiciliarios, tales como electricidad, D.O. 28.06.2008<br /> gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia <br /> o telefonía, se impondrá la pena de presidio menor en <br /> su grado máximo y multa de cinco a veinte unidades <br /> tributarias mensuales. La sentencia condenatoria por <br /> delitos de este inciso dispondrá el comiso de los <br /> instrumentos, herramientas o medios empleados para <br /> cometerlos o para transformar o transportar los <br /> elementos sustraídos. Si dichos elementos son <br /> almacenados, ocultados o transformados en algún <br /> establecimiento de comercio con conocimiento del <br /> dueño o administrador, se podrá decretar, además, la <br /> clausura definitiva de dicho establecimiento, <br /> oficiándose a la autoridad competente.<br /> Se impondrá el grado máximo de la pena <br /> establecida en el inciso primero, cuando el autor <br /> haya incurrido en reiteración de esos hechos o sea <br /> reincidente en ellos. En los casos de reiteración o <br /> reincidencia en la receptación de los objetos <br /> señalados en el inciso precedente, se aplicará la <br /> pena privativa de libertad allí establecida, <br /> aumentada en un grado.<br /> 6. De la usurpación <br /> Art. 457. Al que con violencia en las personas <br /> ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real que <br /> otro poseyere o tuviere legítimamente, y al que, hecha <br /> la ocupación en ausencia del legítimo poseedor o <br /> tenedor, vuelto éste le repeliere, además de las penas <br /> en que incurra por la violencia que causare, se le <br /> aplicará una multa de once a veinte unidades LEY 19450<br /> tributarias mensuales. Art. 1° i)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Si tales actos se ejecutaren por el dueño o poseedor <br /> regular contra el que posee o tiene ilegítimamente la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecosa, aunque con derecho aparente, la pena será multa de LEY 19450<br /> seis a diez unidades tributarias mensuales, sin Art. 1° d)<br /> perjuicio de las que correspondieren por la violencia D.O. 18.03.1996<br /> causada.<br /> Art. 458. Cuando, en los casos del inciso primero DL 2059 1977<br /> del artículo anterior, el hecho se llevare a efecto sin Art. 1° N° 5<br /> violencia en las personas, la pena será multa de seis a LEY 19450<br /> diez unidades tributarias mensuales. Art. 1° d)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Art. 459. Sufrirán las penas de presidio menor en su LEY 18119<br /> grado mínimo y multa de once a veinte unidades Art. 1°<br /> tributarias mensuales, los que sin título legítimo e LEY 19450<br /> invadiendo derechos ajenos: Art. 1° i)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> 1° Sacaren aguas de represas, estanques u otros <br /> depósitos; de ríos, arroyos o fuentes; de canales o <br /> acueductos, redes de agua potable e instalaciones <br /> domiciliarias de éstas, y se las apropiaren para hacer <br /> de ellas un uso cualquiera.<br /> 2° Rompieren o alteraren con igual fin diques, <br /> esclusas, compuertas, marcos u otras obras semejantes <br /> existentes en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, <br /> canales o acueductos.<br /> 3° Pusieren embarazo al ejercicio de los derechos <br /> que un tercero tuviere sobre dichas aguas.<br /> 4° Usurparen un derecho cualquiera referente al <br /> curso de ellas o turbaren a alguno en su legítima <br /> posesión.<br /> Art. 460. Cuando los simples delitos a que se <br /> refiere el artículo anterior se ejecutaren con violencia <br /> en las personas, si el culpable no mereciere mayor pena <br /> por la violencia que causare, sufrirá la de presidio <br /> menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a LEY 19450<br /> veinte unidades tributarias mensuales. Art. 1° i)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Art. 461. Serán castigados con las penas del LEY 19806<br /> artículo 459, los que teniendo derecho para sacar Art. 1º<br /> aguas o usarlas se hubieren servido fraudulentamente, D.O. 31.05.2002<br /> con tal fin, de orificios, conductos, marcos, <br /> compuertas o esclusas de una forma diversa a la <br /> establecida o de una capacidad superior a la medida <br /> a que tienen derecho.<br /> Art. 462. El que destruyere o alterare términos o DL 2059 1977<br /> límites de propiedades públicas o particulares con ánimo Art. 1° N° 6<br /> de lucrarse, será penado con presidio menor en su grado <br /> mínimo y multa de once a veinte unidades tributarias LEY 19450<br /> mensuales. Art. 1° i)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> 7. De las defraudaciones<br /> Art. 463. Derogado. Ley 4558,<br /> Art. 228<br /> Art. 464. Derogado. Ley 4558,<br /> Art. 228<br /> Art. 465. Derogado. Ley 4558,<br /> Art. 228<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 466. El deudor no dedicado al comercio que se alzare con<br /> sus bienes en perjuicio de sus acreedores o que se constituya en<br /> insolvencia por ocultación, dilapidación o enajenación<br /> maliciosa de esos bienes, será castigado con presidio menor en<br /> cualquiera de sus grados.<br /> En la misma pena incurrirá si otorgare, en perjuicio de<br /> dichos acreedores, contratos simulados.<br /> 8. Estafas y otros engaños <br /> Artículo 467.- El que defraudare a otro en la LEY 19450(LEY 19501)<br /> sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le Art. 2° l)<br /> entregare en virtud de un título obligatorio, será D.O. 18.03.1996<br /> penado:<br /> 1.º Con presidio menor en sus grados medio a máximo <br /> y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, <br /> si la defraudación excediera de cuarenta unidades <br /> tributarias mensuales.<br /> 2.º Con presidio menor en su grado medio y multa de <br /> seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere <br /> de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de <br /> cuarenta unidades tributarias mensuales.<br /> 3.º Con presidio menor en su grado mínimo y multa <br /> de cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de <br /> una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro <br /> unidades tributarias mensuales.<br /> Si el valor de la cosa defraudada excediere de <br /> cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se <br /> aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y <br /> multa de veintiuna a treinta unidades tributarias <br /> mensuales.<br /> Art. 468. Incurrirá en las penas del artículo anterior el<br /> que defraudare a otro usando de nombre fingido, atribuyéndose<br /> poder, influencia o crédito supuestos, aparentando bienes,<br /> crédito, comisión, empresa o negociación imaginarios, o<br /> valiéndose de cualquier otro engaño semejante.<br /> Art. 469. Se impondrá respectivamente el máximum de las<br /> penas señaladas en el artículo 467:<br /> 1° A los plateros y joyeros que cometieren defraudaciones<br /> alterando en su calidad, ley o peso los objetos relativos a su<br /> arte o comercio.<br /> 2° A los traficantes que defraudaren usando de pesos o<br /> medidas falsos en el despacho de los objetos de su tráfico.<br /> 3° A los comisionistas que cometieren defraudación<br /> alterando en sus cuentas los precios o las condiciones de los<br /> contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubieren hecho.<br /> 4° A los capitanes de buques que defrauden suponiendo gastos<br /> o exagerando los que hubieren hecho, o cometiendo cualquiera otro<br /> fraude en sus cuentas.<br /> 5° A los que cometieren defraudación con pretexto de<br /> supuestas remuneraciones a empleados públicos, sin perjuicio de<br /> la acción de calumnia que a éstos corresponda.<br /> 6° Al dueño de la cosa embargada, o a cualquier otro que,<br /> teniendo noticia del embargo, hubiere destruido fraudulentamente<br /> los objetos en que se ha hecho la traba.<br /> Art. 470. Las penas del artículo 467 se aplicarán <br /> también:<br /> 1° A los que en perjuicio de otro se apropiaren o <br /> distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa <br /> mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o <br /> administración, o por otro título que produzca <br /> obligación de entregarla o devolverla.<br /> En cuanto a la prueba del depósito en el caso a que <br /> se refiere el artículo 2217 del Código Civil, se <br /> observará lo que en dicho artículo se dispone.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2° A los capitanes de buques que, fuera de los casos <br /> y sin las solemnidades prevenidas por la ley, vendieren <br /> dichos buques, tomaren dinero a la gruesa sobre su casco <br /> y quilla, giraren letras a cargo del naviero, enajenaren <br /> mercaderías o vituallas o tomaren provisiones <br /> pertenecientes a los pasajeros.<br /> 3° A los que cometieren alguna defraudación abusando <br /> de firma de otro en blanco y extendiendo con ella algún <br /> documento en perjuicio del mismo o de un tercero.<br /> 4° A los que defraudaren haciendo suscribir a otro <br /> con engaño algún documento.<br /> 5° A los que cometieren defraudaciones sustrayendo, <br /> ocultando, destruyendo o inutilizando en todo o en parte <br /> algún proceso, expediente, documento u otro papel de <br /> cualquiera clase.<br /> 6° A los que con datos falsos u ocultando <br /> antecedentes que les son conocidos celebraren <br /> dolosamente contratos aleatorios basados en dichos datos <br /> o antecedentes.<br /> 7° A los que en el juego se valieren de fraude para <br /> asegurar la suerte.<br /> 8° A los que fraudulentamente obtuvieren del Fisco, DL 3443 1980<br /> de las municipalidades, de las Cajas de Previsión y de Art. 3°<br /> las instituciones centralizadas o descentralizadas del <br /> Estado, prestaciones improcedentes, tales como <br /> remuneraciones, bonificaciones, subsidios, pensiones, <br /> jubilaciones, asignaciones, devoluciones o imputaciones <br /> indebidas.<br /> 9° Al que, con ánimo de defraudar, con o sin LEY 19932<br /> representación de persona natural o jurídica dedicada al Art. 2º<br /> rubro inmobiliario o de la construcción, suscribiere o D.O. 03.02.2004<br /> hiciere suscribir contrato de promesa de compraventa <br /> de inmueble dedicado a la vivienda, local comercial u <br /> oficina, sin cumplir con las exigencias establecidas <br /> por el artículo 138 bis de la Ley General de Urbanismo <br /> y Construcciones, siempre que se produzca un perjuicio <br /> patrimonial para el promitente comprador.<br /> Art. 471. Será castigado con presidio o relegación DL 2059 1977<br /> menores en sus grados mínimos o multas de once a veinte Art. 1° N° 6<br /> unidades tributarias mensuales: LEY 19450<br /> Art. 1° i)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> 1° El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de <br /> quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio <br /> de éste o de un tercero.<br /> 2° El que otorgare en perjuicio de otro un contrato <br /> simulado.<br /> 3° Derogado. <br /> Inciso final.- Derogado. DL 345 1925<br /> Art. 27<br /> Art. 472. El que suministrare valores, de cualquiera DL 588 1925<br /> manera que sea, a un interés que exceda del máximo que Art 44<br /> la ley permita estipular, será castigado con presidio o <br /> reclusión menores en cualquiera de sus grados.<br /> Condenado por usura un extranjero, será expulsado <br /> del país; y condenado como reincidente en el delito de <br /> usura un nacionalizado, se le cancelará su <br /> nacionalización y se le expulsará del país.<br /> En ambos casos la expulsión se hará después de <br /> cumplida la pena.<br /> En la substanciación y fallo de los procesos <br /> instruidos para la investigación de estos delitos, los <br /> tribunales apreciarán la prueba en conciencia.<br /> Art. 473. El que defraudare o perjudicare a otro <br /> usando de cualquier engaño que no se halle expresado en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos artículos anteriores de este párrafo, será castigado DL 2059 1977<br /> con presidio o relegación menores en sus grados mínimos Art. 1° N° 6<br /> y multas de once a veinte unidades tributarias LEY 19450<br /> mensuales. Art. 1° i)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> 9. Del incendio y otros estragos <br /> Art. 474. El que incendiare edificio, tren de LEY 19029<br /> ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera, causando la Art. 2° N°7<br /> muerte de una o más personas cuya presencia allí pudo <br /> prever, será castigado con presidio mayor en su grado <br /> máximo a presidio perpetuo.<br /> La misma pena se impondrá cuando del incendio no <br /> resultare muerte sino mutilación de miembro importante <br /> o lesión grave de las comprendidas en el número 1° <br /> del artículo 397.<br /> Las penas de este artículo se aplicarán <br /> respectivamente en el grado inferior de ellas si a <br /> consecuencia de explosiones ocasionadas por incendios, <br /> resultare la muerte o lesiones graves de personas que se <br /> hallaren a cualquier distancia del lugar del siniestro.<br /> Art. 475. Se castigará al incendiario con presidio mayor en<br /> su grado medio a presidio perpetuo.<br /> 1° Cuando ejecutare el incendio en edificios, tren de<br /> ferrocarril, buque o lugar habitados o en que actualmente hubiere<br /> una o más personas, siempre que el culpable haya podido prever<br /> tal circunstancia.<br /> 2° Si lo ejecutare en buques mercantes cargados con objetos<br /> explosivos o inflamables, en buques de guerra, arsenales,<br /> astilleros, almacenes, fábricas o depósitos de pólvora o de<br /> otras sustancias explosivas o inflamables, parques de<br /> artillería, maestranzas, museos, bibliotecas, archivos, oficinas<br /> o monumentos públicos u otros lugares análogos a los<br /> enumerados.<br /> Art. 476. Se castigará con presidio mayor en <br /> cualquiera de sus grados:<br /> 1° Al que incendiare un edificio destinado a servir <br /> de morada, que no estuviere actualmente habitado.<br /> 2° Al que dentro de poblado incendiare cualquier <br /> edificio o lugar, aun cuando no estuviere destinado <br /> ordinariamente a la habitación.<br /> 3° El que incendiare bosques, mieses, pastos, DL 400 1974<br /> montes, cierros o plantíos. Art 1°<br /> Artículo 477.- El incendiario de objetos no LEY 19450(LEY 19501)<br /> comprendidos en los artículos anteriores será penado: Art. 2° ll)<br /> 1.º Con presidio menor en su grado máximo a D.O. 18.03.1996<br /> presidio mayor en su grado mínimo y multa de once a <br /> quince unidades tributarias mensuales, si el daño <br /> causado a terceros excediere de cuarenta unidades <br /> tributarias mensuales.<br /> 2.º Con presidio menor en sus grados medio a máximo <br /> y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, <br /> si el daño excediere de cuatro unidades tributarias <br /> mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias <br /> mensuales.<br /> 3.º Con presidio menor en sus grados mínimo a medio <br /> y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si el <br /> daño excediere de una unidad tributaria mensual y no <br /> pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.<br /> Art. 478. En caso de aplicarse el incendio a chozas, Ley 17437,<br /> pajar o cobertizo deshabitado o a cualquier otro objeto Art 1° N° 1<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuyo valor no excediere de cuatro sueldos vitales en <br /> tiempo y con circunstancias que manifiestamente excluyan <br /> todo peligro de propagación, el culpable no incurrirá en <br /> las penas señaladas en este párrafo; pero sí en las que <br /> mereciere por el daño que causare, con arreglo a las <br /> disposiciones del párrafo siguiente.<br /> Art. 479. Cuando el fuego se comunicare del objeto que el<br /> culpable se propuso quemar, a otro u otros cuya destrucción, por<br /> su naturaleza o consecuencias, debe penarse con mayor severidad,<br /> se aplicará la pena más grave, siempre que los objetos<br /> incendiados estuvieren colocados de tal modo que el fuego haya<br /> debido comunicarse de unos a otros, atendidas las circunstancias<br /> del caso.<br /> Art. 480 Incurrirán respectivamente en las penas de este<br /> párrafo los que causen estragos por medio de sumersión o<br /> varamiento de nave, inundación, destrucción de puentes,<br /> explosión de minas o máquinas de vapor, y en general por la<br /> aplicación de cualquier otro agente o medio de destrucción tan<br /> poderoso como los expresados. <br /> Art. 481. El que fuere aprehendido con bombas explosivas o<br /> preparativos conocidamente dispuestos para incendiar o causar<br /> alguno de los estragos expresados en este párrafo, será<br /> castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio; salvo<br /> que pudiendo considerarse el hecho como tentativa de un delito<br /> determinado debiera castigarse con mayor pena.<br /> Art. 482. El culpable de incendio o estragos no se eximirá<br /> de las penas de los artículos anteriores, aunque para cometer el<br /> delito hubiere incendiado o destruido bienes de su pertenencia.<br /> Pero no incurrirá en tales penas el que rozare a fuego,<br /> incendiare rastrojos u otros objetos en tiempos y con<br /> circunstancias que manifiestamente excluyan todo propósito de<br /> propagación, y observando los reglamentos que se dicten sobre<br /> esta materia.<br /> Art. 483. Se presume responsable de un incendio al<br /> comerciante en cuya casa o establecimiento tiene origen aquél,<br /> si no justificare con sus libros, documentos u otra clase de<br /> prueba, que no reportaba provecho alguno del siniestro.<br /> Se presume también responsable de un incendio al comerciante<br /> cuyo seguro sea exageradamente superior al valor real del objeto<br /> asegurado en el momento de producirse el siniestro. En los casos<br /> de seguros con póliza flotante se presumirá responsable al<br /> comerciante que, en la declaración inmediatamente anterior al<br /> siniestro, declare valores manifiestamente superiores a sus<br /> existencias.<br /> Asimismo, se presume responsable si en todo o en parte ha<br /> disminuido o retirado las cosas aseguradas del lugar señalado en<br /> la póliza repectiva, sin motivo justificado o sin dar aviso<br /> previo al asegurador.<br /> Las presunciones de este artículo no obstan a la<br /> apreciación de la prueba en conciencia.<br /> Art. 483 a. El contador o cualquier persona que falsee o<br /> adultere la contabilidad del comerciante que sufra un siniestro,<br /> será sancionado con la pena señala en el inciso segundo del<br /> artículo 197; pero no le afectará responsabilidad al contador<br /> por las existencias y precios inventariados.<br /> Art. 483 b. A los comerciantes responsables del <br /> delito de incendio se les aplicará también una multa de <br /> veintiuna a cincuenta unidades tributarias mensuales, LEY 19450<br /> tomándose en cuenta para graduarla la naturaleza, Art. 1° m)<br /> entidad y gravedad del siniestro y las facultades D.O. 18.03.1996<br /> económicas del condenado. LEY 19806<br /> Si no se paga la multa el condenado sufrirá por vía Art. 1º<br /> de sustitución y apremio, un día de reclusión por cada D.O. 31.05.2002<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun quinto de unidad tributaria mensual de multa no LEY 19450(LEY 19501)<br /> pudiendo exceder la reclusión de seis meses. Art. 2° m)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> La multa impuesta se mantendrá en una cuenta <br /> especial a la orden de la Superintendencia de Compañías <br /> de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, la <br /> cual anualmente la distribuirá proporcionalmente entre <br /> los distintos Cuerpos de Bomberos en el país.<br /> 10. De los daños<br /> Art. 484. Incurren en el delito de daños y están LEY 19806<br /> sujetos a las penas de este párrafo, los que en la Art. 1º<br /> propiedad ajena causaren alguno que no se halle D.O. 31.05.2002<br /> comprendido en el párrafo anterior.<br /> Art. 485. Serán castigados con la pena de reclusión <br /> menor en sus grados medio a máximo y multa de once a LEY 19450(LEY 19501)<br /> quince unidades tributarias mensuales los que causaren Art. 2° n)<br /> daño cuyo importe exceda de cuarenta unidades tributarias D.O. 18.03.1996<br /> mensuales:<br /> 1° Con la mira de impedir el libre ejercicio de la <br /> autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se <br /> cometiere el delito contra empleados públicos, bien <br /> contra particulares que como testigos o de cualquiera <br /> otra manera hayan contribuido o puedan contribuir a la <br /> ejecución o aplicación de las leyes.<br /> 2° Produciendo por cualquier medio infección o <br /> contagio de animales o aves domésticas.<br /> 3° Empleando sustancias venenosas o corrosivas.<br /> 4° En cuadrilla y en despoblado.<br /> 5° En archivos, registros, bibliotecas o museos <br /> públicos.<br /> 6° En puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso <br /> público.<br /> 7° En tumbas, signos conmemorativos, monumentos, <br /> estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en <br /> edificios o lugares públicos.<br /> 8° Arruinando al perjudicado.<br /> Art. 486. El que con alguna de las circunstancias <br /> expresadas en el artículo anterior causare daño cuyo <br /> importe exceda de cuatro unidades tributarias mensuales LEY 19450(LEY 19501)<br /> y no pase de cuarenta unidades tributarias mensuales, Art. 2° ñ)<br /> sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo D.O. 18.03.1996<br /> a medio y multa de seis a diez unidades tributarias <br /> mensuales.<br /> Cuando dicho importe no excediere de cuatro unidades LEY 19450(LEY 19501)<br /> tributarias mensuales ni bajare de una unidad tributaria Art. 2° ñ)<br /> mensual, la pena será reclusión menor en su grado mínimo D.O. 18.03.1996<br /> y multa de cinco unidades tributarias mensuales.<br /> Art. 487. Los daños no comprendidos en los artículos DL 2059 1977<br /> anteriores, serán penados con reclusión menor en su Art. 1° N° 6<br /> grado mínimo o multa de once a veinte unidades LEY 19450<br /> tributarias mensuales. Art. 1° d)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Esta disposición no es aplicable a los daños <br /> causados por el ganado y a los demás que deben <br /> calificarse de faltas, con arreglo a lo que se establece <br /> en el Libro Tercero.<br /> Art. 488. Las disposiciones del presente párrafo sólo<br /> tendrán lugar cuando el hecho no pueda considerarse como otro<br /> delito que merezca mayor pena.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile11. Disposiciones generales <br /> Art. 489. Están exentos de responsabilidad criminal y<br /> sujetos únicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o<br /> daños que recíprocamente se causaren:<br /> 1° Los parientes consanguíneos en toda la línea recta.<br /> 2° Los parientes consaguíneos hasta el segundo grado<br /> inclusive de la línea colateral. Ley 20427<br /> 3° Los parientes afines en toda la línea recta. Art. 3 Nº1 y 2<br /> 4° DEROGADO. D.O. 18.03.2010<br /> 5° Los cónyuges.<br /> La excepción de este artículo no es aplicable a los<br /> extraños que participaren del delito.<br /> Además, esta exención no será aplicable cuando la víctima<br /> sea una persona mayor de sesenta años. Ley 20427<br /> Art. 3 Nº3<br /> D.O. 18.03.2010<br /> Título X<br /> DE LOS CUASIDELITOS<br /> Art. 490. El que por imprudencia temeraria ejecutare <br /> un hecho que, si mediara malicia, constituiría un crimen <br /> o un simple delito contra las personas, será penado:<br /> 1° Con reclusión o relegación menores en sus grados <br /> mínimos a medios, cuando el hecho importare crimen.<br /> 2° Con reclusión o relegación menores en sus grados DL 2059 1977<br /> mínimos o multa de once a veinte unidades tributarias Art. 1° N° 6 y 45<br /> mensuales, cuando importare simple delito. LEY 19450<br /> Art. 1° i)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Art. 491. El médico, cirujano, farmacéutico, flebotomiano o<br /> matrona que causare mal a las personas por negligencia culpable<br /> en el desempeño de su profesión, incurrirá respectivamente en<br /> las penas del artículo anterior.<br /> Iguales penas se aplicarán al dueño de animales feroces<br /> que, por descuido culpable de su parte, causaren daño a las<br /> personas.<br /> Artículo 492.- Las penas del artículo 490 se LEY 20068<br /> impondrán también respectivamente al que, con infracción Art. 3<br /> de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, D.O. 10.12.2005<br /> ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a <br /> mediar malicia, constituiría un crimen o un simple <br /> delito contra las personas.<br /> A los responsables de cuasidelito de homicidio o <br /> lesiones, ejecutados por medio de vehículos a tracción <br /> mecánica o animal, se los sancionará, además de las <br /> penas indicadas en el artículo 490, con la suspensión <br /> del carné, permiso o autorización que los habilite para <br /> conducir vehículos, por un período de uno a dos años, si <br /> el hecho de mediar malicia constituyera un crimen, y de <br /> seis meses a un año, si constituyera simple delito. En <br /> caso de reincidencia, podrá condenarse al conductor a <br /> inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción <br /> mecánica o animal, cancelándose el carné, permiso o <br /> autorización.<br /> Art. 493. Las disposiciones del presente párrafo no se<br /> aplicarán a los cuasidelitos especialmente penados en este<br /> Código.<br /> LIBRO TERCERO<br /> Título I<br /> DE LAS FALTAS<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 494. Sufrirán la pena de multa de una a LEY 19450<br /> cuatro unidades tributarias mensuales: Art. 2º o) Nº 1<br /> 1° El que asistiendo a un espectáculo público D.O. 18.03.1996<br /> provocare algún desorden o tomare parte en él. LEY 19450 (19501)<br /> 2° El que excitare o dirigiere cencerradas u otras Art. 1° c)<br /> reuniones tumultuosas en ofensa de alguna persona o del D.O. 18.03.1996<br /> sosiego de las poblaciones.<br /> 3° DEROGADO LEY 20014<br /> 4° El que amenazare a otro con armas blancas o de Art. 2º<br /> fuego y el que riñendo con otro las sacare, como no sea D.O. 13.05.2005<br /> con motivo justo.<br /> 5° El que causare lesiones leves, entendiéndose por <br /> tales las que, en concepto del tribunal, no se hallaren <br /> comprendidas en el artículo 399, atendidas la calidad de <br /> las personas y circunstancias del hecho. En ningún caso LEY 20066<br /> el tribunal podrá calificar como leves las lesiones Art. 21 d)<br /> cometidas en contra de las personas mencionadas en el D.O. 07.10.2005<br /> artículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar. NOTA<br /> 6° El que corriere carruajes o caballerías con <br /> peligro de las personas, haciéndolo en poblado, ya sea <br /> de noche o de día cuando haya aglomeración de gente.<br /> 7° El farmacéutico que despachare medicamentos en <br /> virtud de receta que no se halle debidamente autorizada.<br /> 8° El que habitualmente y después de apercibimiento <br /> ejerciere, sin título legal ni permiso de autoridad <br /> competente, las profesiones de médico, cirujano, <br /> farmacéutico o dentista.<br /> 9° El facultativo que, notando en una persona o en <br /> un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito <br /> grave, no diere parte a la autoridad oportunamente.<br /> 10. El médico, cirujano, farmacéutico, dentista o <br /> matrona que incurriere en descuido culpable en el <br /> desempeño de su profesión, sin causar daño a las <br /> personas.<br /> 11. Los mismos individuos expresados en el número <br /> anterior, que no prestaren los servicios de su profesión <br /> durante el turno que les señale la autoridad <br /> administrativa.<br /> 12. El médico, cirujano, farmacéutico, matrona o <br /> cualquiera otro que, llamado en clase de perito o <br /> testigo, se negare a practicar una operación propia de <br /> su profesión u oficio o a prestar una declaración <br /> requerida por la autoridad judicial, en los casos y en <br /> la forma que determine el Código de Procedimientos y sin <br /> perjuicio de los apremios legales.<br /> 13. El que encontrando perdido o abandonado a un <br /> menor de siete años no lo entregare a su familia o no lo <br /> recogiere o depositare en lugar seguro, dando cuenta a <br /> la autoridad en los dos últimos casos.<br /> 14. El que no socorriere o auxiliare a una persona <br /> que encontrare en despoblado herida, maltratada o en <br /> peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin <br /> detrimento propio.<br /> 15. Los padres de familia o los que legalmente hagan <br /> sus veces que abandonen a sus hijos, no procurándoles la <br /> educación que permiten y requieren su clase y <br /> facultades.<br /> 16. El que sin estar legítimamente autorizado <br /> impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no <br /> prohíbe, o le compeliere a ejecutar lo que no quiera.<br /> 17. El que quebrantare los reglamentos o <br /> disposiciones de la autoridad sobre la custodia, <br /> conservación y transporte de materias inflamables o <br /> corrosivas o productos químicos que puedan causar <br /> estragos.<br /> 18. El dueño de animales feroces que en lugar <br /> accesible al público los dejare sueltos o en disposición <br /> de causar mal.<br /> 19. El que ejecutare alguno de los hechos penados en LEY 19950<br /> los artículos 189, 233, 448, 467, 469, 470 y Art. 1 Nº 3<br /> 477, siempre que el delito se refiera a valores que no D.O. 05.06.2004<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexcedan de una unidad tributaria mensual.<br /> 20. El que con violencia se apoderare de una cosa <br /> perteneciente a su deudor para hacerse pago con ella.<br /> 21. El que con violencia en las cosas entrare a <br /> cazar o pescar en lugar abierto contra expresa <br /> prohibición intimada personalmente. LEY 19450 (19501)<br /> Con todo, tratándose de las faltas mencionadas en Art. 2º o) Nº 3<br /> el número 19, la multa no será inferior al valor D.O. 18.03.1996<br /> malversado o defraudado, al de la cosa hurtada o del <br /> daño causado, en su caso, y podrá alcanzar el doble <br /> de ese valor, aun cuando supere una unidad tributaria <br /> mensual.<br /> NOTA:<br /> El artículo 25 de la LEY 20066, publicada el <br /> 07.10.2005, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, rigen a contar del <br /> 1º de octubre de 2005.<br /> Artículo 494 bis.- Los autores de hurto serán LEY 20140<br /> castigados con prisión en su grado mínimo a medio y Art. único<br /> multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, D.O. 30.12.2006<br /> si el valor de la cosa hurtada no pasa de media unidad <br /> tributaria mensual.<br /> La falta de que trata este artículo se castigará <br /> con multa de una a cuatro unidades tributarias <br /> mensuales, si se encuentra en grado de frustrada. En <br /> estos casos, el tribunal podrá conmutar la multa por la <br /> realización de trabajos determinados en beneficio de la <br /> comunidad, señalando expresamente el tipo de trabajo, el <br /> lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o <br /> institución encargada de controlar su cumplimiento. Los <br /> trabajos se realizarán, de preferencia, sin afectar la <br /> jornada laboral o de estudio que tenga el infractor, con <br /> un máximo de ocho horas semanales. La no realización <br /> cabal y oportuna de los trabajos determinados por el <br /> tribunal dejará sin efecto la conmutación por el solo <br /> ministerio de la ley, y deberá cumplirse íntegramente la <br /> sanción primitivamente aplicada.<br /> En los casos en que participen en el hurto <br /> individuos mayores de dieciocho años y menores de esa <br /> edad, se aplicará a los mayores la pena que les habría <br /> correspondido sin esa circunstancia, aumentada en un <br /> grado, si éstos se han prevalido de los menores en la <br /> perpetración de la falta.<br /> En caso de reincidencia en hurto falta frustrado, <br /> se duplicará la multa aplicada. Se entenderá que hay <br /> reincidencia cuando el responsable haya sido condenado <br /> previamente por delito de la misma especie, cualquiera <br /> haya sido la pena impuesta y su estado de cumplimiento. <br /> Si el responsable ha reincidido dos o más veces se <br /> triplicará la multa aplicada.<br /> La agravante regulada en el inciso precedente <br /> prescribirá de conformidad con lo dispuesto en el <br /> artículo 104. Tratándose de faltas, el término de la <br /> prescripción será de seis meses.<br /> Art. 495. Serán castigados con multa de una unidad LEY 19450(LEY 19501)<br /> tributaria mensual: Art. 1° b)<br /> Art. 1° p) N° 1<br /> D.O. 18.03.1996<br /> 1° El que contraviniere a las reglas que la <br /> autoridad dictare para conservar el orden público o <br /> evitar que se altere, salvo que el hecho constituya <br /> crimen o simple delito.<br /> 2° El que por quebrantar los reglamentos sobre <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespectáculos públicos ocasionare algún desorden.<br /> 3° El subordinado del orden civil que faltare al <br /> respeto y sumisión debidos a sus jefes o superiores.<br /> 4° El particular que cometiere igual falta respecto <br /> de cualquier funcionario revestido de autoridad pública, <br /> mientras ejerce sus funciones, y respecto de toda <br /> persona constituida en dignidad, aun cuando no sea en el <br /> ejercicio de sus funciones, siempre que fuere conocida o <br /> se anunciare como tal; sin perjuicio de imponer, tanto <br /> en este caso como en el anterior, la pena <br /> correspondiente al crimen o simple delito, si lo <br /> hubiere.<br /> 5° El que públicamente ofendiere el pudor con <br /> acciones o dichos deshonestos.<br /> 6° El cónyuge que escandalizare con sus disensiones <br /> domésticas después de haber sido amonestado por la <br /> autoridad.<br /> 7° El que infringiere los reglamentos de policía en <br /> lo concerniente a quienes ejercen el comercio sexual. LEY 19927<br /> 8° El que diere espectáculos públicos sin licencia Art. 1º Nº 23<br /> de la autoridad, o traspasando la que se le hubiere D.O. 14.01.2004<br /> concedido.<br /> 9° El que abriere establecimiento sin licencia de la <br /> autoridad, cuando sea necesaria.<br /> 10. El que en la exposición de niños quebrantare los <br /> reglamentos.<br /> 11. El que infringiere las reglas establecidas para <br /> la quema de bosques, rastrojos u otros productos de la <br /> tierra, o para evitar la propagación de fuego en <br /> máquinas de vapor, calderas, hornos u otros lugares <br /> semejantes.<br /> 12. El que infringiere los reglamentos sobre corta <br /> de bosques o arbolados.<br /> 13. El que infringiere las leyes o reglamentos sobre <br /> apertura, conservación y reparación de vías públicas.<br /> 14. El que en caminos públicos, calles, plazas, <br /> ferias u otros sitios semejantes de reunión estableciere <br /> rifas u otros juegos de envite o azar.<br /> 15. El que defraudare al público en la venta de <br /> mantenimientos, ya sea en calidad, ya en cantidad, por <br /> valor que no exceda de una unidad tributaria mensual, LEY 19450(LEY 19501)<br /> y el que vendiere bebidas o mantenimientos deteriorados Art. 1° p) N° 2<br /> o nocivos. D.O. 18.03.1996<br /> 16. El traficante que tuviere medidas o pesos <br /> falsos, aunque con ellos no hubiere defraudado.<br /> 17. El que usare en su tráfico medidas o pesos no <br /> contratados.<br /> 18. El dueño o encargado de fondas, cafés, <br /> confiterías u otros establecimientos destinados al <br /> despacho de comestibles o bebidas que faltare a los <br /> reglamentos de policía relativos a la conservación o uso <br /> de vasijas o útiles destinados para el servicio.<br /> 19. El que faltando a las órdenes de la autoridad, <br /> descuidare reparar o demoler edificios ruinosos.<br /> 20. El que infringiere las reglas de seguridad <br /> concernientes a la apertura de pozos o excavaciones y al <br /> depósito de materiales o escombros, o a la colocación de <br /> cualesquiera otros objetos en las calles, plazas, paseos <br /> públicos o en la parte exterior de los edificios que <br /> embaracen el tráfico o puedan causar daño a los <br /> transeúntes.<br /> 21. El que intencionalmente o con negligencia LEY 19450(LEY 19501)<br /> culpable cause daño que no exceda de una unidad Art. 1° p) N° 2<br /> tributaria mensual en bienes públicos o de propiedad D.O. 18.03.1996<br /> particular.<br /> 22. El que aprovechando aguas de otro o <br /> distrayéndolas de su curso, causare daño que no exceda LEY 19450(LEY 19501)<br /> de una unidad tributaria mensual. Art. 1° p) N° 2<br /> D.O. 18.03.1996<br /> Con todo, la multa para las faltas señaladas en los LEY 19450(LEY 19501)<br /> números 15, 21 y 22 será a lo menos equivalente al valor Art. 1° p) N° 3<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede lo defraudado o del daño causado y podrá llegar hasta D.O. 18.03.1996<br /> el doble de ese valor, aunque exceda las una unidad <br /> tributaria mensual.<br /> Art. 496. Sufrirán la pena de multa de una a cuatro LEY 19450(LEY 19501)<br /> unidades tributarias mensuales: Art. 1° c)<br /> Art. 2° q) N° 1<br /> D.O. 18.03.1996<br /> 1° El que faltare a la obediencia debida a la <br /> autoridad dejando de cumplir las órdenes particulares <br /> que ésta le diere, en todos aquellos casos en que la <br /> desobediencia no tenga señalada mayor pena por este <br /> Código o por leyes especiales.<br /> 2° El que pudiendo, sin grave detrimento propio, <br /> prestar a la autoridad el auxilio que reclamare en casos <br /> de incendio, inundación, naufragio u otra calamidad, se <br /> negare a ello.<br /> 3° Derogado. LEY 6894<br /> Art. 13<br /> D.O. 19.04.1941<br /> 4° El que no diere los partes de defunción, <br /> contraviniendo a la ley o reglamentos.<br /> 5° El que ocultare su verdadero nombre y apellido a <br /> la autoridad o a persona que tenga derecho para exigir <br /> que los manifieste, o se negare a manifestarlos o diere <br /> domicilio falso.<br /> 6° El que infringiere las reglas de policía <br /> dirigidas a asegurar el abastecimiento de los pueblos.<br /> 7° El que con rondas u otros esparcimientos <br /> nocturnos altere el sosiego público, desobedeciendo a la <br /> autoridad.<br /> 8° El que tomare parte en cencerradas u otras <br /> reuniones ofensivas a alguna persona, no estando <br /> comprendida en el número 2° del artículo 494.<br /> 9° El que se bañare quebrantando las reglas de <br /> decencia o seguridad establecidas por la autoridad.<br /> 10. El que riñere en público sin armas, salvo el <br /> caso de justa defensa propia o de un tercero.<br /> 11. El que injuriare a otro livianamente de obra o <br /> de palabra, no siendo por escrito y con publicidad.<br /> 12. El que dentro de las poblaciones y en <br /> contravención a los reglamentos disparare armas de <br /> fuego, cohetes, petardos u otros proyectiles.<br /> 13. El que corriere carruajes o caballerías dentro <br /> de una población, no siendo en los casos previstos por <br /> el número 6° de artículo 494.<br /> 14. El que infringiere los reglamentos relativos a <br /> carruajes públicos o de particulares.<br /> 15. El que infringiere las reglas de policía <br /> relativas a posadas, fondas, tabernas y otros <br /> establecimientos públicos.<br /> 16. El encargado de la guarda de un loco o demente <br /> que le dejare vagar por sitios públicos sin la debida <br /> seguridad.<br /> 17. El dueño de animales dañinos que los dejare <br /> sueltos o en disposición de causar mal en las <br /> poblaciones.<br /> 18. El que con su embriaguez molestare a tercero en <br /> público.<br /> 19. El que arrojare animales muertos en sitios <br /> vedados o quebrantando las reglas de policía.<br /> 20. El que infringiere las reglas de policía en la <br /> elaboración de objetos fétidos o insalubres, o los <br /> arrojare a las calles, plazas o paseos públicos.<br /> 21. El que arrojare escombros u objetos punzantes o <br /> cortantes en lugares públicos contraviniendo a las <br /> reglas de policía.<br /> 22. El que no entregare a la policía de aseo las <br /> basuras o desperdicios que hubiere en el interior de su <br /> habitación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile23. El que echare en las acequias de las poblaciones <br /> objetos que, impidiendo el libre y fácil curso de las <br /> aguas, puedan ocasionar anegación.<br /> 24. El que tuviere en balcones, ventanas, azoteas u <br /> otros puntos exteriores de sus casas tiestos u otros <br /> objetos, con infracción de las reglas de policía.<br /> 25. El que arrojare a la calle por balcones, <br /> ventanas o por cualquier otra parte agua u objetos que <br /> puedan causar daño.<br /> 26. El que tirare piedras u otros objetos <br /> arrojadizos en parajes públicos, con riesgo de los <br /> transeúntes, o lo hiciere a las casas o edificios, en <br /> perjuicio de los mismos o con peligro de las personas.<br /> 27. El que infringiere los reglamentos en materia de <br /> juegos o diversiones dentro de las poblaciones.<br /> 28. El que entrare con carruajes, caballerías o <br /> animales dañinos en heredades plantadas o sembradas.<br /> 29. El que en contravención a los reglamentos <br /> construyere chimeneas, estufas u hornos, o dejare de <br /> limpiarlos o cuidarlos.<br /> 30. El que, empleando el fuego, elevare globos sin <br /> permiso de la autoridad.<br /> 31. El que, habiendo recibido de buena fe moneda <br /> falsa o cercenada o títulos de créditos falsos, los <br /> circulare después de constarle su falsedad o LEY 19450(LEY 19501)<br /> cercenamiento, siempre que su valor no exceda de una Art. 2° q) N° 2<br /> unidad tributaria mensual. D.O. 18.03.1996<br /> LEY 19918<br /> 32. DEROGADO Art. único<br /> 33. El que entrare en heredad ajena para coger D.O. 18.12.2003<br /> frutas y comerlas en el acto.<br /> 34. El que entrare sin violencia a cazar o pescar en LEY 18859<br /> sitio vedado o cerrado. Art. único N° 2<br /> 35. DEROGADO D.O. 29.11.1989<br /> 36. El que infringiere los reglamentos de caza o <br /> pesca en el modo y tiempo de ejecutar una u otra o de <br /> vender sus productos.<br /> 37. Los empresarios del alumbrado público que <br /> faltaren a las reglas establecidas para su servicio, y <br /> los particulares que infringieren dichas reglas.<br /> 38. El que indebidamente apagare el alumbrado <br /> público o del exterior de los edificios, o de los <br /> portales, teatros, u otros lugares de espectáculos o <br /> reunión, o el de las escaleras de los mismos.<br /> Art. 497. El dueño de ganados que entraren en <br /> heredad ajena cerrada y causaren daño, será castigado <br /> con multa, por cada cabeza de ganado:<br /> 1° De una unidad tributaria mensual si fuere LEY 19450<br /> vacuno, caballar, mular o asnal. Art. 1° b)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> 2° De un quinto de unidad tributaria mensual si LEY 19450(LEY 19501)<br /> fuere lanar o cabrío y la heredad tuviere arbolado. Art. 1° a)<br /> D.O. 18.03.1996<br /> 3° Del tanto del daño causado a un tercio más, si <br /> fuere de otra especie no comprendida en los números <br /> anteriores.<br /> Esto mismo se observará si el ganado fuere lanar o <br /> cabrío y la heredad no tuviere arbolado.<br /> Título II <br /> DISPOSICIONES COMUNES A LAS FALTAS<br /> Art. 498. Los cómplices en las faltas serán castigados con<br /> una pena que no exceda de la mitad de la que corresponda a los<br /> autores.<br /> Art. 499. Caerán en comiso:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1° Las armas que llevare el ofensor al hacer un daño o<br /> inferir injuria, si las hubiere mostrado.<br /> 2° Las bebidas y comestibles deteriorados y nocivos.<br /> 3° Los efectos falsificados, adulterados o averiados que se<br /> expendieren como legítimos o buenos.<br /> 4° Los comestibles en que se defraudare al público en<br /> cantidad o calidad.<br /> 5° Las medidas o pesos falsos.<br /> 6° Los enseres que sirvan para juegos o rifas.<br /> 7° Los efectos que se empleen para adivinaciones u otros<br /> engaños semejantes.<br /> Art. 500. El comiso de los instrumentos y efectos de las<br /> faltas, expresados en el artículo anterior, lo decretará el<br /> tribunal a su prudente arbitrio según los casos y<br /> circunstancias.<br /> Art. 501. En las ordenanzas municipales y en los reglamentos<br /> generales o particulares que dictare en lo sucesivo la autoridad<br /> administrativa no se establecerán mayores penas que las<br /> señaladas en este libro, aun cuando hayan de imponerse en virtud<br /> de atribuciones gubernativas, a no ser que se determine otra cosa<br /> por leyes especiales.<br /> Título Final <br /> DE LA OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO<br /> Artículo final. El presente Código comenzará a regir el<br /> primero de Marzo de mil ochocientos setenta y cinco, y en esa<br /> fecha quedarán derogadas las leyes y demás disposiciones<br /> preexistentes sobre todas las materias que en él se tratan.<br /> Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien<br /> aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a<br /> efecto en todas sus partes como Ley de la República.- FEDERICO<br /> ERRAZURIZ.- JOSE MARIA BARCELO. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>