Código Penal
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Fecha Publicación :12-11-1874
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :CODIGO PENAL
Tipo Version :Ultima Version De : 18-03-2010
Inicio Vigencia :18-03-2010
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=1984&idVersion=2010-
03-18&idParte
(Texto no Oficial)
Santiago, Noviembre 12 de 1874.
El Presidente de la República,
Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado
el siguiente
CODIGO PENAL
LIBRO PRIMERO
responsabilidad criminal
1. De los delitos
Artículo 1° Es delito toda acción u omisión voluntaria
penada por la ley.
Las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan
siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario.
El que cometiere delito será responsable de él e incurrirá
en la pena que la ley señale, aunque el mal recaiga sobre
persona distinta de aquella a quien se proponía ofender. En tal
caso no se tomarán en consideración las circunstancias, no
conocidas por el delincuente, que agravarían su responsabilidad;
pero sí aquellas que la atenúen.
Art. 2° Las acciones u omisiones que cometidas con dolo o
malicia importaría un delito, constituyen cuasidelito si sólo
hay culpa en el que las comete.
Art. 3° Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en
crímenes, simples delitos y faltas y se califican de tales
según la pena que les está asignada en la escala general del
artículo 21.
Art. 4° La división de los delitos es aplicable a los
cuasidelitos que se califican y penan en los casos especiales que
determina este Código.
Art. 5° La ley penal chilena es obligatoria para todos los
habitantes de la República, inclusos los extranjeros. Los
delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente quedan
sometidos a las prescripciones de este Código.
Art. 6° los crímenes o simples delitos perpetrados fuera
del territorio de la República por chilenos o por extranjeros,
no serán castigados en Chile sino en los casos determinados por
la ley.
Art. 7° Son punibles, no sólo el crimen o simple delito
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsumado, sino el frustrado y la tentativa.
Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente
pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple
delito se consume y esto no se verifica por causas independientes
de su voluntad.
Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución
del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o
más para su complemento.
Art. 8° La conspiración y proposición para cometer un
crimen o un simple delito, sólo son punibles en los casos en que
la ley las pena especialmente.
La conspiración existe cuando dos o más personas se
conciertan para la ejecución del crimen o simple delito.
La proposición se verifica cuando el que ha resuelto cometer
un crimen o un simple delito, propone su ejecución a otra u
otras personas.
Exime de toda pena por la conspiración o proposición para
cometer un crimen o un simple delito, el desistimiento de la
ejecución de éstos antes de principiar a ponerlos por obra y de
iniciarse procedimento judicial contra el culpable, con tal que
denuncie a la autoridad pública el plan y sus circunstancias.
Art. 9° Las faltas sólo se castigan cuando han sido
consumadas
2. De las circunstancias que eximen de
responsabilidad criminal
Art. 10. Están exentos de responsabilidad criminal:
1° El loco o demente, a no ser que haya obrado en un
intervalo lúcido, y el que, por cualquier causa
independiente de su voluntad, se halla privado
totalmente de razón.
Acápite segundo. DEROGADO LEY 18857
Acápite tercero. DEROGADO Art. decimonoveno
Nº 1
D.O. 06.12.1989
VER NOTA 1.1
2° El menor de dieciocho años. La responsabilidad LEY 20084
de los menores de dieciocho años y mayores de catorce se Art. 60 a)
regulará por lo dispuesto en la ley de responsabilidad D.O. 07.12.2005
penal juvenil. NOTA
3° DEROGADO LEY 20084
Art. 60 b)
D.O. 07.12.2005
4° El que obra en defensa de su persona o derechos, NOTA
siempre que concurran las circunstancias siguientes:
Primera. Agresión ilegítima.
Segunda. Necesidad racional del medio empleado para
impedirla o repelerla.
Tercera. Falta de provocación suficiente por parte
del que se defiende.
Párrafo segundo. DEROGADO LEY 19164
Artículo 1 a)
D.O. 02.09.1992
5° El que obra en defensa de la persona o derechos
de su cónyuge, de sus parientes consanguíneos legítimos
en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto
grado inclusive, de sus afines legítimos en toda la
línea recta y en la colateral hasta el segundo grado
inclusive, de sus padres o hijos naturales o ilegítimos
reconocidos, siempre que concurran la primera y segunda
circunstancias prescritas en el número anterior, y la de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque, en caso de haber precedido provocación de parte del
acometido, no tuviere participación en ella el defensor.
6° El que obra en defensa de la persona y derechos
de un extraño, siempre que concurran las circunstancias
expresadas en el número anterior y la de que el defensor
no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro
motivo ilegítimo.
Se presumirá legalmente que concurren las LEY 19164
circunstancias previstas en este número y en los números Artículo 1 b)
4° y 5° precedentes, cualquiera que sea el daño que D.O. 02.09.1992
se ocasione al agresor, respecto de aquel que rechaza
el escalamiento en los términos indicados en el número
1° del artículo 440 de este Código, en una casa,
departamento u oficina habitados, o en sus
dependencias, o, si es de noche, en un local comercial
o industrial y del que impida o trate de impedir la
consumación de los delitos señalados en los artículos
141, 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391, 433 y 436 LEY 20253
de este Código. Art. 1º Nº 1
7° El que para evitar un mal ejecuta un hecho que D.O. 14.03.2008
produzca daño en la propiedad ajena, siempre que
concurran las circunstancias siguientes:
1a. Realidad o peligro inminente del mal que se
trata de evitar.
2a. Que sea mayor que el causado para evitarlo.
3a. Que no haya otro medio practicable y menos
perjudicial para impedirlo.
8° El que con ocasión de ejecutar un acto lícito,
con la debida diligencia, causa un mal por mero
accidente.
9° El que obra violentado por una fuerza
irresistible o impulsado por un miedo insuperable.
10. El que obra en cumplimiento de un deber o en el
ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o LEY 11183
cargo. Art. 4° Nº 2
11. DEROGADO D.O. 10.06.1953
12. El que incurre en alguna omisión, hallándose
impedido por causa legítima o insuperable.
13. El que cometiere un cuasidelito, salvo en los
casos expresamente penados por la ley.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 20084,
publicada el 07.12.2005, dispone que la modificación
que introduce a la presente norma, rige dieciocho meses
después de su publicación.
NOTA: 1.1
El artículo vigésimo de la LEY 18857, publicada
06.12.1989, dispuso que las modificaciones efectuadas
al presente Código regirán noventa días después de
su publicación.
3. De las circunstancias que atenúan la
responsabilidad criminal
Art. 11. Son circunstancias atenuantes:
1a. Las expresadas en el artículo anterior, cuando
no concurren todos los requisitos necesarios para eximir
de responsabilidad en sus respectivos casos.
2a. Derogada. LEY 11183
Art. 4° Nº3
D.O. 10.06.1953
3a. La de haber precedido inmediatamente de parte
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel ofendido, provocación o amenaza proporcionada al
delito.
4a. La de haberse ejecutado el hecho en vindicación
próxima de una ofensa grave causada al autor, a su
cónyuge, o su conviviente, a sus parientes legítimos LEY 20066
por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta Art. 21 a)
y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, D.O. 07.10.2005
a sus padres o hijos naturales o ilegítimos NOTA
reconocidos.
5a. La de obrar por estímulos tan poderosos que
naturalmente hayan producido arrebato y obcecación.
6a. Si la conducta anterior del delincuente ha sido
irreprochable.
7a. Si ha procurado con celo reparar el mal causado
o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias.
8a. Si pudiendo eludir la acción de la justicia por
medio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado y
confesado el delito.
9a. Si se ha colaborado sustancialmente al LEY 19806
esclarecimiento de los hechos. Art. 1º
10a. El haber obrado por celo de la justicia. D.O. 31.05.2002
NOTA:
El artículo 25 de la LEY 20066, publicada el
07.10.2005, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, rigen a contar del
1º de octubre de 2005.
4. De las circunstancias que agravan la
responsabilidad criminal
Art. 12. Son circunstancias agravantes:
1a. Cometer el delito contra las personas con
alevosía, entendiéndose que la hay cuando se obra a
traición o sobre seguro.
2a. Cometerlo mediante precio, recompensa o promesa.
3a. Ejecutar el delito por medio de inundación,
incendio, veneno u otro artificio que pueda ocasionar
grandes estragos o dañar a otras personas.
4a. Aumentar deliberadamente el mal del delito
causando otros males innecesarios para su ejecución.
5a. En los delitos contra las personas, obrar con
premeditación conocida o emplear astucia, fraude o
disfraz.
6a. Abusar el delincuente de la superioridad de su LEY 19975
sexo o de sus fuerzas , en términos que el Art. 1º a)
ofendido no pudiera defenderse con probabilidades de D.O. 05.10.2004
repeler la ofensa.
7a. Cometer el delito con abuso de confianza.
8a. Prevalerse del carácter público que tenga el
culpable.
9a. Emplear medios o hacer que concurran
circunstancias que añadan la ignominia a los efectos
propios del hecho.
10a. Cometer el delito con ocasión de incendio,
naufragio, sedición, tumulto o conmoción popular u otra
calamidad o desgracia.
11a. Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de
personas que aseguren o proporcionen la impunidad.
12a. Ejecutarlo de noche o en despoblado.
El tribunal tomará o no en consideración esta
circunstancia, según la naturaleza y accidentes del
delito.
13a. Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de la
autoridad pública o en el lugar en que se halle
ejerciendo sus funciones.
14a. Cometer el delito mientras cumple una condena o
después de haberla quebrantado y dentro del plazo en que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuede ser castigado por el quebrantamiento.
15a. Haber sido condenado el culpable anteriormente LEY 20253
por delitos a que la ley señale igual o mayor pena. Art. 1º Nº 2
16a. Haber sido condenado el culpable anteriormente a y b)
por delito de la misma especie. D.O. 14.03.2008
17a. Cometer el delito en lugar destinado al NOTA
ejercicio de un culto permitido en la República.
18a. Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del
respeto que por la dignidad, autoridad, edad o sexo
mereciere el ofendido, o en su morada, cuando él no haya
provocado el suceso.
19a. Ejecutarlo por medio de fractura o escalamiento
de lugar cerrado.
20.ª Ejecutarlo portando armas de fuego o de LEY 19975
aquellas referidas en el artículo 132. 1) b)
D.O. 05.10.2004
NOTA:
El inciso primero del Art. 8° de la Ley N° 17.155,
de 11 de Junio de 1969, dispone "Para determinar si
existe reincidencia o habitualidad criminal respecto de
los delitos contemplados en el Párrafo 14 del Título VI
del Libro II del Código Penal, se tendrán en cuenta las
sentencias firmes dictadas en un Estado extranjero,
salvo en cuanto hubieren sido dictadas en violación de
la jurisdicción de los Tribunales nacionales".
5. De las circunstancias que atenúan o agravan la
responsabilidad criminal según la naturaleza y
accidentes del delito
Art. 13. Es circunstancia atenuante o agravante, según la
naturaleza y accidentes del delito:
Ser el agraviado cónyuge, pariente legítimo por
consanguidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral
hasta el segundo grado inclusive, padre o hijo natural o
ilegítimo reconocido del ofensor.
TITULO II
DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS
Art. 14. Son responsables criminalmente de los delitos:
1° Los autores.
2° Los cómplices.
3° Los encubridores.
Art. 15. Se consideran autores:
1° Los que toman parte en la ejecución del hecho, sea de
una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando
impedir que se evite.
2° Los que fuerzan o inducen directamente a otro a
ejecutarlo.
3° Los que, concertados para su ejecución, facilitan los
medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin
tomar parte inmediata en él.
Art. 16. Son cómplices los que, no hallándose comprendidos
en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho por
actos anteriores o simultáneos.
Art. 17 Son encubridores los que con conocimiento de
la perpetración de un crimen o de un simple delito o de
los actos ejecutados para llevarlo a cabo, sin haber
tenido participación en él como autores ni como
cómplices, intervienen, con posterioridad a su
ejecución, de alguno de los modos siguientes:
1° Aprovechándose por sí mismos o facilitando a los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledelincuentes medios para que se aprovechen de los
efectos del crimen o simple delito.
2° Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o
instrumentos del crimen o simple delito para impedir su
descubrimiento.
3° Albergando, ocultando o proporcionando la fuga LEY 19077
del culpable. Art.2°,1.-
4° Acogiendo, receptando o protegiendo habitualmente
a los malhechores, sabiendo que lo son, aun sin
conocimiento de los crímenes o simples delitos
determinados que hayan cometido, o facilitándoles los
medios de reunirse u ocultar sus armas o efectos, o
suministrándoles auxilio o noticias para que se guarden,
precavan o salven.
Están exentos de las penas impuestas a los
encubridores los que lo sean de su cónyuge o de sus
parientes legítimos por consanguinidad o afinidad en
toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo
grado inclusive, de sus padres o hijos naturales o
ilegítimos reconocidos, con sólo la excepción de los que
se hallaren comprendidos en el número 1° de este
artículo.
Título III
DE LAS PENAS
DE LAS PENAS
Art. 18. Ningún delito se castigará con otra pena
que la que le señale una ley promulgada con anterioridad
a su perpetración.
Si después de cometido el delito y antes de que se
pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley
que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos
rigurosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento.
Si la ley que exima el hecho de toda pena o le LEY 17727
aplique una menos rigurosa se promulgare después de Art. único Nº 1
ejecutoriada la sentencia, sea que se haya cumplido o no D.O. 27.09.1972
la condena impuesta, el tribunal que hubiere pronunciado LEY 19806
dicha sentencia, en primera o única instancia, deberá Art. 1º
modificarla de oficio o a petición de parte. D.O. 31.05.2002
En ningún caso la aplicación de este artículo
modificará las consecuencias de la sentencia primitiva
en lo que diga relación con las indemnizaciones pagadas
o cumplidas o las inhabilidades.
Art. 19. El perdón de la parte ofendida no extingue la
acción penal, salvo respecto de los delitos que no pueden ser
perseguidos sin previa denuncia o consentimiento del agraviado.
Art. 20. No se reputan penas, la restricción o LEY 19806
privación de libertad de los detenidos o sometidos a Art. 1º
prisión preventiva u otras medidas cautelares D.O. 31.05.2002
personales, la separación de los empleos públicos
acordada por las autoridades en uso de sus atribuciones
o por el tribunal durante el proceso o para instruirlo,
ni las multas y demás correcciones que los superiores
impongan a sus subordinados y administrados en uso de su
jurisdicción disciplinal o atribuciones gubernativas.
2. De la clasificación de las penas
Art. 21. Las penas que pueden imponerse con arreglo
a este Código y sus diferentes clases, son las que
comprende la siguiente:
ESCALA GENERAL
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePenas de crímenes
Presidio perpetuo calificado. LEY 19734
Presidio perpetuo. Art. 1º Nº 1
Reclusión perpetua. D.O. 05.06.2001
Presidio mayor.
Reclusión mayor.
Relegación perpetua.
Confinamiento mayor.
Extrañamiento mayor.
Relegación mayor.
Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y
oficios públicos, derechos políticos y profesionales
titulares.
Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u
oficio público o profesión titular.
Inhabilitación absoluta temporal para cargos, LEY 19927
empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos Art. 1º Nº 1 a)
educacionales o que involucren una relación directa y D.O. 14.01.2004
habitual con personas menores de edad.
Inhabilitación absoluta temporal para cargos y
oficios públicos y profesionales titulares.
Inhabilitación especial temporal para algún cargo u
oficio público o profesión titular.
Penas de simples delitos
Presidio menor.
Reclusión menor.
Confinamiento menor.
Extrañamiento menor.
Delegación menor.
Destierro.
Inhabilitación absoluta temporal para cargos, LEY 19927
empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos Art. 1º Nº 1 b)
educacionales o que involucren una relación directa y D.O. 14.01.2004
habitual con personas menores de edad.
Suspensión de cargo u oficio público o profesión
titular.
Inhabilidad perpetua para conducir vehículos a LEY 15123
tracción mecánica o animal. Art. 13
Suspensión para conducir vehículos a tracción D.O. 17.03.1963
mecánica o animal.
Penas de las faltas
Prisión.
Inhabilidad perpetua para conducir vehículos a LEY 15123
tracción mecánica o animal. Art. 13
Suspensión para conducir vehículos a tracción D.O. 17.03.1963
mecánica o animal.
Penas comunes a las tres clases anteriores
Multa.
Pérdida o comiso de los instrumentos o efectos del
delito.
Penas accesorias de los crímenes y simples delitos
Incomunicación con personas extrañas al LEY 17266
establecimiento penal, en conformidad al Reglamento Art. 1°
carcelario. LEY 19047
Art.4° Nº1)
D.0. 01.02.1991
Art. 22. Son penas accesorias las de suspensión LEY 19047
e inhabilitación para cargos y oficios públicos, Art. 4°,2)
derechos políticos y profesionales titulares
en los casos en que, no imponiéndolas especialmente la
ley, ordena que las otras penas las lleven consigo.
Art. 23. La caución y la sujeción a la vigilancia de la
autoridad podrán imponerse como penas accesorias o como medidas
preventivas, en los casos especiales que determinen este Código
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley el de Procedimientos.
Art. 24. Toda sentencia condenatoria en materia criminal
lleva envuelta la obligación de pagar las costas, daños y
perjuicios por parte de los autores, cómplices, encubridores y
demás personas legalmente responsables.
3. De los límites, naturaleza y efectos de las
penas
Art. 25. Las penas temporales mayores duran de cinco
años y un día a veinte años, y las temporales menores de
sesenta y un día a cinco años.
Las de inhabilitación absoluta y especial temporales
para cargos y oficios públicos y profesiones titulares
duran de tres años y un día a diez años.
La suspensión de cargo u oficio público o profesión
titular, dura de sesenta y un días a tres años.
Las penas de destierro y de sujeción a la vigilancia
de la autoridad, de sesenta y un días a cinco años.
La prisión dura de uno a sesenta días.
La cuantía de la multa, tratándose de crímenes, no LEY 19450(LEY 19501)
podrá exceder de treinta unidades tributarias mensuales; Art.2 a)
en los simples delitos, de veinte unidades tributarias D.O.18.03.1996
mensuales, y en las faltas, de cuatro unidades
tributarias mensuales; todo ello, sin perjuicio de que
en determinadas infracciones, atendida su gravedad, se
contemplen multas de cuantía superior.
La expresión "unidad tributaria mensual" en LEY 19450(LEY 19501)
cualquiera disposición de este Código, del Código de Art.2 a)
Procedimiento Penal y demás leyes penales especiales D.O.18.03.1996
significa una unidad tributaria mensual vigente a la
fecha de comisión del delito, y, tratándose de multas,
ellas se deberán pagar en pesos, en el valor equivalente
que tenga la unidad tributaria mensual al momento de su
pago.
Cuando la ley impone multas cuyo cómputo debe LEY 19450(LEY 19501)
hacerse en relación a cantidades indeterminadas, nunca Art.2 a)
podrán aquéllas exceder de treinta unidades tributarias D.O.18.03.1996
mensuales.
En cuanto a la cuantía de la caución, se observarán
las reglas establecidas para la multa, doblando las
cantidades respectivamente, y su duración no podrá
exceder del tiempo de la pena u obligación cuyo
cumplimiento asegura, o de cinco años en los demás
casos.
INCISO FINAL.- DEROGADO.- LEY 19047
Art.4°, 3)
Art. 26. La duración de las penas temporales
empezará a contarse desde el día de la aprehensión
del imputado. LEY 19806
Art. 1º
D.O. 31.05.2002
Penas que llevan consigo otras accesorias
Art. 27. Las penas de presidio, reclusión o LEY 19734
relegación perpetuos, llevan consigo la de Art. 1º Nº 2
inhabilitación absoluta para cargos y oficios D.O. 05.06.2001
públicos y derechos políticos por el tiempo de
la vida de los penados y la de sujeción a la
vigilancia de la autoridad por el máximum que
establece este Código.
Art. 28. Las penas de presidio, reclusión, confinamiento,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileextrañamiento y relegación mayores, llevan consigo la de
inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos
y derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para
profesores titulares mientras dure la condena.
Art. 29. Las penas de presidio, reclusión, confinamiento,
extrañamiento y relegación menores en sus grados máximos,
llevan consigo la de inhabilitación absoluta perpetua para
derechos políticos y de la inhabilitación absoluta para cargos
y oficios públicos durante el tiempo de la condena.
Art. 30. Las penas de presidio, reclusión, confinamiento,
extrañamiento y relegación menores en sus grados medios y
mínimos, y las de destierro y prisión, llevan consigo la de
suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la
condena.
Art. 31. Toda la pena que se imponga por un crimen o un
simple delito, lleva consigo la pérdida de los efectos que de
él provengan y de los instrumentos con que se ejecutó, a menos
que pertenezcan a un tercero no responsable del crimen o simple
delito.
Naturaleza y efectos de algunas penas
Art. 32. La pena de presidio sujeta al reo a los NOTA
trabajos prescritos por los reglamentos del respectivo
establecimiento penal las de reclusión y prisión no le
imponen trabajo alguno.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las
leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo"
por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse
según corresponda.
Art. 32 bis.- La imposición del presidio LEY 19734
perpetuo calificado importa la privación de Art. 1º Nº 3
libertad del condenado de por vida, bajo un D. O. 05.06.2001
régimen especial de cumplimiento que se rige por
las siguientes reglas:
1.ª No se podrá conceder la libertad
condicional sino una vez transcurridos cuarenta
años de privación de libertad efectiva, debiendo
en todo caso darse cumplimiento a las demás
normas y requisitos que regulen su otorgamiento
y revocación;
2.ª El condenado no podrá ser favorecido con
ninguno de los beneficios que contemple
el reglamento de establecimientos penitenciarios,
o cualquier otro cuerpo legal o reglamentario, que
importe su puesta en libertad, aun en forma
transitoria. Sin perjuicio de ello, podrá
autorizarse su salida, con las medidas de seguridad
que se requieran, cuando su cónyuge o alguno de
sus padres o hijos se encontrare en inminente riesgo
de muerte o hubiere fallecido;
3.ª No se favorecerá al condenado por las leyes
que concedan amnistía ni indultos generales, salvo
que se le hagan expresamente aplicables. Asimismo,
sólo procederá a su respecto el indulto particular
por razones de Estado o por el padecimiento de un
estado de salud grave e irrecuperable, debidamente
acreditado, que importe inminente riesgo de muerte
o inutilidad física de tal magnitud que le impida
valerse por sí mismo. En todo caso el beneficio del
indulto deberá ser concedido de conformidad a las
normas legales que lo regulen.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 33. Confinamiento es la expulsión del reo del NOTA
territorio de la República con residencia forzosa en un
lugar determinado.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las
leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo"
por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse
según corresponda.
Art. 34. Extrañamiento es la expulsión del reo del NOTA
territorio de la República al lugar de su elección.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las
leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo"
por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse
según corresponda.
Art. 35. Relegación es la traslación del reo a un NOTA
punto habilitado del territorio de la República con
prohibición de salir de él, pero permaneciendo en
libertad.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las
leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo"
por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse
según corresponda.
Art. 36. Destierro es la expulsión del reo de algún NOTA
punto de la República.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las
leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo"
por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse
según corresponda.
Art. 37. Para los efectos legales se reputan aflictivas todas
las penas de crímenes y respecto de las de simples delitos, las
de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y
relegación menores en sus grados máximos.
Art. 38. La pena de inhabilitación absoluta perpetua
para cargos y oficios públicos, derechos políticos y
profesionales titulares, y la de inhabilitación absoluta
temporal para cargos y oficios públicos y profesiones
titulares, producen:
1° La privación de todos los honores, cargos,
empleos y oficios públicos y profesiones titulares de
que estuviere en posesión el penado, aun cuando sean de
elección popular.
2° La privación de todos los derechos políticos
activos y pasivos y la incapacidad perpetua para
obtenerlos.
3° La incapacidad para obtener los honores, cargos,
empleos, oficios y profesionales mencionados,
perpetuamente si la inhabilitación es perpetua y durante
el tiempo de la condena si es temporal.
4° Derogado. LEY 17902,
Art. 1°
NOTA 3
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA: 3
Este número fue derogado por el Art. 1° de la Ley N°
17.902 de 15 de Febrero de 1973, que establece la
derogación de todas las disposiciones legales que
suprimen los derechos previsionales como sanción.
Art. 39. Las penas de inhabilitación especial perpetua y
temporal para algún cargo u oficio público o profesión
titular, producen:
1° La privación del cargo, empleo, oficio o profesión
sobre que recaen, y la de los honores anexos a él, perpetuamente
si la inhabilitación es perpetua, y por el tiempo de la condena
si es temporal.
2° La incapacidad para tener dicho cargo, empleo, oficio o
profesión u otros en la misma carrera, perpetuamente cuando la
inhabilitación es perpetua, y por el tiempo de la condena cuando
es temporal.
Artículo 39 bis.- La pena de inhabilitación LEY 19927
absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o Art. 1º Nº 2
profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que D.O. 14.01.2004
involucren una relación directa y habitual con personas
menores de edad, prevista en el artículo 372 de este
Código, produce:
1º La privación de todos los cargos, empleos,
oficios y profesiones que tenga el condenado.
2º La incapacidad para obtener los cargos, empleos,
oficios y profesiones mencionados antes de transcurrido
el tiempo de la condena de inhabilitación, contado desde
que se hubiere dado cumplimiento a la pena principal,
obtenido libertad condicional en la misma, o iniciada la
ejecución de alguno de los beneficios de la ley Nº
18.216, como alternativa a la pena principal.
La pena de inhabilitación de que trata este
artículo tiene una extensión de tres años y un día a
diez años y es divisible en la misma forma que las penas
de inhabilitación absoluta y especial temporales.
Art. 40. La suspensión de cargo y oficio público y
profesión titular, inhabilita para su ejercicio durante
el tiempo de la condena.
La suspensión decretada durante el juicio, trae como
consecuencia inmediata la privación de la mitad del
sueldo al imputado, la cual sólo se le devolverá en LEY 19806
el caso de pronunciarse sentencia absoluta. Art. 1º
La suspensión decretada por vía de pena, priva de D.O. 31.05.2002
todo sueldo al suspenso mientras ella dure.
Art. 41. Cuando las penas de inhabilitación y suspensión
recaigan en persona eclesiástica, sus efectos no se extenderán
a los cargos, derechos y honores que tenga por la Iglesia. A los
eclesiásticos incursos en tales penas y por todo el tiempo de su
duración, no se les reconocerá en la República la
jurisdicción eclesiástica y la cura de almas, no podrán
percibir rentas del tesoro nacional, salvo la congrua que fijará
el tribunal.
Esta disposición no comprende a los obispos en lo
concerniente al ejercicio de la jurisdicción ordinaria que les
corresponde.
Art. 42. Los derechos políticos activos y pasivos a que se
refieren los artículos anteriores, son: la capacidad para ser
ciudadano elector, la capacidad para obtener cargos de elección
popular y la capacidad para ser jurado. El que ha sido privado de
ellos sólo puede ser rehabilitado en su ejercicio en la forma
prescrita por la Constitución.
Art. 43. Cuando la inhabilitación para cargos y oficios
públicos y profesionales titulares es pena accesoria, no la
comprende el indulto de la pena principal, a menos que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexpresamente se haga extensivo a ella.
Art. 44. El indulto de la pena de inhabilitación perpetua o
temporal para cargos y oficios públicos y profesionales
titulares, repone al penado en el ejercicio de estas últimas,
pero no en los honores, cargos, empleos u oficios de que se le
hubiere privado. El mismo efecto produce el cumplimiento de la
condena a inhabilitación temporal.
Art. 45. La sujeción a la vigilancia de la autoridad da al
juez de la causa el derecho de determinar ciertos lugares en los
cuales le será prohibido al penado presentarse después de haber
cumplido su condena y de imponer a éste todas o algunas de las
siguientes obligaciones:
1a. La de declarar antes de ser puesto en libertad, el lugar
en que se propone fijar su residencia.
2a. La de recibir una boleta de viaje en que se le determine
el itinerario que debe seguir, del cual no podrá apartarse, y la
duración de su permanencia en cada lugar del tránsito.
3a. La de presentarse dentro de las veinticuatro horas
siguientes a su llegada, ante el funcionario designado en la
boleta de viaje.
4a. La de no poder cambiar de residencia sin haber dado aviso
de ello, con tres días de anticipación, al mismo funcionario,
quien le entregará la boleta de viaje primitiva visada para que
se traslade a su nueva residencia.
5a. La de adoptar oficio, arte, industria o profesión, si no
tuviere medios propios conocidos de subsistencia.
Art. 46. La pena de caución produce en el penado la
obligación de presentar un fiador abonado que responda o
bien de que aquél no ejecutará el mal que se trata de
precaver, o de que cumplirá su condena; obligándose a
satisfacer, si causare el mal o quebrantare la condena,
la cantidad que haya fijado el tribunal.
Si el penado no presentare fiador, sufrirá una DL 2059 1977
reclusión equivalente a la cuantía de la fianza, Art. 1° N° 2
computándose un día por cada quinto de unidad tributaria LEY 19450(LEY 19501)
mensual; pero sin poder en ningún caso exceder de seis Art.2 b)
meses. D.O.18.03.1996
Art. 47. En todos los casos en que se imponga el pago de
costas se entenderá comprender tanto las procesales como las
personales y además los gastos ocasionados por el juicio y que
no se incluyen en las costas. Estos gastos se fijarán por el
tribunal, previa audiencia de las partes.
Art. 48. Si los bienes del culpable no fueren bastante para
cubrir las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán éstas
en el orden siguiente:
1° Las costas procesales y personales.
2° El resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio.
3° La reparación del daño causado e indemnización de
perjuicios.
4° La multa.
En caso de concurso o quiebra, estos créditos se graduarán,
considerándose como uno solo, entre los que no gozan de
preferencia.
Art. 49. Si el sentenciado no tuviere bienes para DL 2059 1977
satisfacer la multa, sufrirá por vía de substitución y Art. 1° N° 3
apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por
cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que LEY 19450(LEY 19501)
ella pueda nunca exceder de seis meses. Art. 2 c)
Queda exento de este apremio el condenado a D.O.18.03.1996
reclusión menor en su grado máximo o a otra pena más
grave.
4. De la aplicación de las penas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 50. A los autores de delito se impondrá la pena que
para éste se hallare señalada por la ley.
Siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende
que la impone al delito consumado.
Art. 51. A los autores de crimen o simple delito frustrado y
a los cómplices de crimen o simple delito consumado, se
impondrá la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada
por la ley para el crimen o simple delito.
Art. 52. A los autores de tentativa de crimen o
simple delito, a los cómplices de crimen o simple
delito frustrado y a los encubridores de crimen o simple
delito consumado, se impondrá la pena inferior en dos
grados a la que señala la ley para el crimen o simple
delito.
Exceptúanse de esta regla los encubridores
comprendidos en el número 3° del artículo 17, en quienes
concurra la circunstancia 1ª del mismo número, a los
cuales se impondrá la pena de inhabilitación especial
perpetua, si el delincuente encubierto fuere condenado LEY 19806
por crimen y la de inhabilitación especial temporal en Art. 1º
cualquiera de sus grados, si lo fuere por simple delito. D.O. 31.05.2002
También se exceptúan los encubridores comprendidos
en el número 4° del mismo artículo 17, a quienes se
aplicará la pena de presidio menor en cualquiera de sus
grados.
Art. 53. A los cómplices de tentativa de crimen o simple
delito y a los encubridores de crimen o simple delito frustrado,
se impondrá la pena inferior en tres grados a la que señala la
ley para el crimen o simple delito.
Art. 54. A los encubridores de tentativa de crimen o simple
delito, se impondrá la pena inferior en cuatro grados a la
señalada para el crimen o simple delito.
Art. 55. Las disposiciones generales contenidas en los cuatro
artículos precedentes no tienen lugar en los casos en que el
delito frustrado, la tentativa, la complicidad o el encubrimiento
se hallan especialmente penados por la ley.
Art. 56. Las penas divisibles constan de tres
grados, mínimo, medio y máximo, cuya extensión se
determina en la siguiente:
TABLA DEMOSTRATIVA
|---------|----------|----------|----------|----------|
| |Tiempo que|Tiempo de |Tiempo de |Tiempo de |
| PENAS |comprende |su grado |su grado |su grado |
| |toda la |mínimo |medio |máximo |
| |pena | | | |
|---------|----------|----------|----------|----------|
|Presidio,|De cinco |De cinco |De diez |De quince |
|reclusión|años y un |años y un |años y un |años y un |
|confina- |día a |día a diez|día a |día a |
|miento, |veinte |años. |quince |veinte |
|extraña- |años. | |años. |años. |
|miento y | | | | |
|relega- | | | | |
|ción | | | | |
|mayores. | | | | |
|---------|----------|----------|----------|----------|
|Inhabili-|De tres |De tres |De cinco |De siete |
|tación |años y un |años y un |años y un |años y un |
|absoluta |día a diez|día a cin-|día a sie-|día a diez|
|y espe- |años. |co años. |te años. |años. |
|cial tem-| | | | |
|porales. | | | | |
|---------|----------|----------|----------|----------|
|Presidio,|De sesenta|De sesenta|De qui- |De tres |
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereclusión|y un día |y uno a |quinientos|años y un |
|confina- |a cinco |quinientos|cuarenta y|día a cin-|
|miento, |años. |cuarenta |un días a |co años. |
|extraña- | |días. |tres años.| |
|miento y | | | | |
|relega- | | | | |
|ción | | | | |
|menores y| | | | |
|destie- | | | | |
|rro. | | | | |
|---------|----------|----------|----------|----------|
|Suspen- |De sesenta|De sesenta|De un año |De dos |
|sión de |y un días |y un días |y un día |años y un |
|cargo y |a tres |a un año. |a dos |día a tres|
|oficio |años. | |años. |años. |
|público y| | | | |
|profesión| | | | |
|titular. | | | | |
| | | | | |
|---------|----------|----------|----------|----------|
|Prisión |De uno a |De uno a |De veinte |De cuaren-|
| |sesenta |veinte |y uno a |ta y uno |
| |días. |días. |cuarenta |a sesenta |
| | | |días. |días. |
|---------|----------|----------|----------|----------|
Art. 57. Cada grado de una pena divisible constituye pena
distinta.
Art. 58. En los casos en que la ley señala una pena
compuesta de dos o más distintas, cada una de éstas forma un
grado de penalidad, la más leve de ellas el mínimo y la más
grave el máximo.
Art. 59. Para determinar las penas que deben
imponerse según los artículos 51, 52, 53 y 54: 1° a los
autores de crimen o simple delito frustrado; 2° a los
autores de tentativa de crimen o simple delito,
cómplices de crimen o simple delito frustrado y
encubridores de crimen o simple delito consumado; 3° a
los cómplices de tentativa de crimen o simple delito y
encubridores de crimen o simple delito frustrado, y 4° a
los encubridores de tentativa de crimen o simple delito,
el tribunal tomará por base las siguientes escalas
graduales:
ESCALA NUMERO 1
Grados.
1° Presidio perpetuo calificado. LEY 19734
2° Presidio o reclusión perpetuos. Art. 1º Nº 4
3° Presidio o reclusión mayores en sus grados D.O. 05.06.2001
máximos.
4° Presidio o reclusión mayores en sus grados
medios.
5° Presidio o reclusión mayores en sus grados
mínimos.
6° Presidio o reclusión menores en sus grados
máximos.
7° Presidio o reclusión menores en sus grados
medios.
8° Presidio o reclusión menores en sus grados
mínimos.
9° Prisión en su grado máximo.
10. Prisión en su grado medio.
11. Prisión en su grado mínimo.
ESCALA NUMERO 2
Grados.
1° Relegación perpetua.
2° Relegación mayor en su grado máximo.
3° Relegación en su grado medio.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4° Relegación mayor en su grado mínimo.
5° Relegación menor en su grado máximo.
6° Relegación menor en su grado medio.
7° Relegación menor en su grado mínimo.
8° Destierro en su grado máximo.
9° Destierro en su grado medio.
10. Destierro en su grado mínimo.
ESCALA NUMERO 3
Grados.
1° Confinamiento o extrañamiento mayores en sus
grados máximos.
2° Confinamiento o extrañamiento mayores en sus
grados medios.
3° Confinamiento o extrañamiento mayores en sus
grados mínimos.
4° Confinamiento o extrañamiento menores en sus
grados máximos.
5° Confinamiento o extrañamiento menores en sus
grados medios.
6° Confinamiento o extrañamiento menores en sus
grados mínimos.
7° Destierro en su grado máximo.
8° Destierro en su grado medio.
9° Destierro en su grado mínimo.
ESCALA NUMERO 4
Grados.
1° Inhabilitación absoluta perpetua.
2° Inhabilitación absoluta temporal en su grado
máximo.
3° Inhabilitación absoluta temporal en su grado
medio.
4° Inhabilitación absoluta temporal en su grado
mínimo.
5° Suspensión en su grado máximo.
6° Suspensión en su grado medio.
7° Suspensión en su grado mínimo.
ESCALA NUMERO 5
Grados.
1° Inhabilitación especial perpetua.
2° Inhabilitación especial temporal en su grado
máximo.
3° Inhabilitación especial temporal en su grado
medio.
4° Inhabilitación especial temporal en su grado
mínimo.
5° Suspensión en su grado máximo.
6° Suspensión en su grado medio.
7° Suspensión en su grado mínimo.
Art. 60. La multa se considera como la pena
inmediatamente inferior a la última en todas las escalas
graduales.
Para fijar su cuantía respectiva se adoptará la base
establecida en el artículo 25, y en cuanto a su
aplicación a cada caso especial se observará lo que
prescribe el artículo 70.
El producto de las multas, ya sea que se impongan Ley 17155
por sentencia o que resulten en un Decreto que conmuta Art 13
alguna pena, ingresará en una cuenta fiscal, especial, NOTA 4
contra la cual sólo podrá girar el Ministerio de
Justicia, para alguno de los siguientes fines, y en
conformidad al Reglamento que para tal efecto dictará el
Presidente de la República:
1° Creación, instalación y mantenimiento de
establecimientos penales y de reeducación de
antisociales;
2° Creación de Tribunales e instalación,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemantenimiento y desarrollo de los servicios judiciales,
y
3° Mantenimiento de los servicios del Patronato
Nacional de Reos.
La misma regla señalada en el inciso anterior, se Ley 11625
aplicará respecto a las cauciones que se hagan Art 41, b)
efectivas, de los dineros que caigan en comiso y del
producto de la enajenación en subasta pública de las
demás especies decomisadas, la cual se deberá efectuar
por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores no
son aplicables a las multas señaladas en el artículo
483-b.
El producto de las multas, cauciones y comisos
derivados de faltas y contravenciones, se aplicará a
fondos de la Municipalidad correspondiente al territorio
donde se cometió el delito que se castiga.
NOTA: 4
El Reglamento a que se refiere este inciso fue
aprobado por Decreto N° 1.810, de 26 de Septiembre de
1969, del Ministerio de Justicia, publicado en el Diario
Oficial de 18 de Noviembre del mismo año.
Art. 61. La designación de las penas que corresponde
aplicar en los diversos casos a que se refiere el
artículo 59, se hará con sujeción a las siguientes
reglas:
1a. Si la pena señalada al delito es una indivisible
o un solo grado de otra divisible, corresponde a los
autores de crimen o simple delito frustrado y a los
cómplices de crimen o simple delito consumado la
inmediatamente inferior en grado.
Para determinar las que deben aplicarse a los demás
responsables relacionados en el artículo 59, se bajará
sucesivamente un grado en la escala correspondiente
respecto de los comprendidos en cada uno de sus números,
siguiendo el orden que en ese artículo se establece.
2a. Cuando la pena que se señala al delito consta de
dos o más grados, sea que los compongan dos penas
indivisibles, diversos grados de penas divisibles o bien
una o dos indivisibles y uno o más grados de otra
divisible, a los autores de crimen o simple delito
frustrado y a los cómplices de crimen o simple delito
consumado corresponde la inmediatamente inferior en
grado al mínimo de los designados por la ley.
Para determinar las que deben aplicarse a los demás
responsables se observará lo prescrito en la regla
anterior.
3a. Si se designan para un delito penas
alternativas, sea que se hallen comprendidas en la misma
escala o en dos o más distintas, no estará obligado el
tribunal a imponer a todos los responsables las de la
misma naturaleza.
4a. Cuando se señalan al delito copulativamente
penas comprendidas en distintas escalas o se agrega la
multa las de la misma escala, se aplicarán unas y otras
con sujeción a las reglas 1a y 2a, a todos los
responsables; pero cuando una de dichas penas se impone
al autor del crimen o simple delito por circunstancias
peculiares a él que no concurren en los demás, no se
hará extensiva a éstos.
APLICACION PRACTICA DE LAS REGLAS ANTERIORES
-------------------------------------------------------
| | | |Pena de | | |
| | | |los au- | | |
| | |Pena de |tores de|Pena de | |
| | |los au- |tentati-|los cóm-|Pena de |
| |Pena |tores de|va de |plices |los encu-|
| |señalada|crimen o|crimen o|de ten- |bridores |
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileREGLAS |al |simple |simple |tativa |de tenta-|
| |crimen o|delito |delito, |de |tiva de |
| |simple |frustra-|cómpli- |crimen o|crimen o |
| |delito |do y |ces de |simple |simple |
| | |cómpli- |crimen |delito y|delito |
| | |ces de |o simple|encubri-| |
| | |crimen o|delito |dores de| |
| | |simple |frustra-|crimen o| |
| | |delito |do y en-|simple | |
| | |consuma-|cubrido-|delito | |
| | |do |res de |frustra-| |
| | | |crimen o|do | |
| | | |simple | | |
| | | |delito | | |
| | | |consuma-| | |
| | | |do | | |
|-------|--------|--------|--------|--------|---------|
| 1a. |Relega- |Relega- |Relega- |Relega- |Relega- |
| |ción |ción |ción |ción |ción |
| |perpetua|mayor en|mayor en|mayor en|menor en |
| | |su grado|su grado|su grado|su grado |
| | |máximo. |medio. |mínimo. |máximo |
|-------|--------|--------|--------|--------|---------|
|2a. En |Presidio|Presidio|Presidio|Presidio|Presidio |
|el caso|mayor en|mayor en|mayor en|menor en|menor en |
|de pena|su grado|su grado|su grado|su grado|su grado |
|com- |máximo a|medio. |mínimo. |máximo. |medio. |
|puesta |presidio| | | | |
|de 2 |perpetuo| | | | |
|grados.| | | | | |
|-------|--------|--------|--------|--------|---------|
|2a. En |Inhabi- |Inhabi- |Suspen- |Suspen- |Suspen- |
|el caso|litación|litación|sión en |sión en |sión en |
|de pena|absoluta|absoluta|su grado|su grado|su grado |
|com- |temporal|temporal|máximo. |medio. |mínimo. |
|puesta |en su |en su | | | |
|de 3 |grado |grado | | | |
|grados.|medio a |mínimo. | | | |
| |inhabi- | | | | |
| |litación| | | | |
| |absoluta| | | | |
| |perpe- | | | | |
| |tua. | | | | |
|-------|--------|--------|--------|--------|---------|
|2a. En |Reclu- |Reclu- |Reclu- |Prisión |Prisión |
|el caso|sión |sión |sión |en su |en su |
|de pena|menor en|menor en|menor en|grado |grado |
|com- |su grado|su grado|su grado|máximo. |medio. |
|puesta |máximo a|medio. |mínimo. | | |
|de 4 o |reclu- | | | | |
|más |sión ma-| | | | |
|grados.|yor en | | | | |
| |su grado| | | | |
| |máximo. | | | | |
|-------|--------|--------|--------|--------|---------|
| |Presidio|Presidio|Presidio|Confina-|Presidio |
| |mayor en|mayor en|menor en|miento |menor en |
| 3a. |su grado|su grado|su grado|menor en|su grado |
| |medio o |mínimo. |máximo. |su grado|mínimo. |
| |confina-| | |máximo. | |
| |miento | | | | |
| |mayor en| | | | |
| |su grado| | | | |
| |máximo. | | | | |
|-------|--------|--------|--------|--------|---------|
| |Reclu- |Reclu- |Reclu- |Reclu- |Prisión | NOTA
| |sión |sión |sión |sión |en su |
| |mayor en|menor en|menor en|menor en|grado |
| 4a. |su grado|su grado|su grado|su grado|máximo, |
| |mínimo, |máximo |medio, |mínimo y|suspen- |
| |inhabi- |y multa |inhabi- |multa de|sión en |
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelitación|de vein-|litación|cinco |su grado |
| |absoluta|te suel-|absoluta|sueldos |máximo y |
| |perpetua|dos |temporal|vitales.|multa de |
| |y multa.|vitales.|en su | |dos y |
| | | |grado | |medio |
| | | |medio y | |sueldos |
| | | |multa de| |vitales. |
| | | |diez | | |
| | | |sueldos | | |
| | | |vitales.| | |
|-------|--------|--------|--------|--------|---------|
| |Suspen- |Suspen- |Multa de|Multa de|Multa de | NOTA
| |sión en |sión en |cuatro |dos |un sueldo|
| 5a. |sus |su grado|sueldos |sueldos |vital. |
| |grados |mínimo. |vitales.|vitales.| |
| |medio a | | | | |
| |máximo. | | | | |
|-------|--------|--------|--------|--------|---------|
5a. Si al poner en práctica las reglas precedentes
no resultare pena que imponer por falta de grados
inferiores o por no ser aplicables las de inhabilitación
o suspensión, se impondrá siempre la multa.
NOTA:
El Art. 1° de la LEY 19450, publicada el 18.03.1996,
dispuso la sustitución de las escalas de multas
establecidas en sueldos vitales, por otras expresadas
en unidades tributarias mensuales o fracción de unidad
tributaria mensual, de la forma que señala.
Art. 62. Las circunstancias atenuantes o agravantes se
tomarán en consideración para disminuir o aumentar la pena en
los casos y conforme a las reglas que se prescriben en los
artículos siguientes.
Art. 63. No producen el efecto de aumentar la pena las
circunstancias agravantes que por sí mismas constituyen un
delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya
expresado al describirlo y penarlo.
Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal
manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no
puede cometerse.
Art. 64. Las circunstancias atenuantes o agravantes que
consistan en la disposición moral del delincuente, en sus
relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal,
servirán para atenuar o agravar la responsabilidad de sólo
aquellos autores, cómplices o encubridores en quienes concurran.
Las que consistan en la ejecución material del hecho o en
los medios empleados para realizarlo, servirán para atenuar o
agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieren
conocimiento de ellas antes o en el momento de la acción o de su
cooperación para el delito.
Art. 65. Cuando la ley señala una sola pena LEY 17727,
indivisible, la aplicará el tribunal sin consideración a Art UNICO
las circunstancias agravantes que concurran en el hecho. N° 2
Pero si hay dos o más circunstancias atenuantes y no
concurre ninguna agravante, podrá aplicar la pena
inmediatamente inferior en uno o dos grados.
Art. 66. Si la ley señala una pena compuesta de dos
indivisibles y no acompañan al hecho circunstancias
atenuantes ni agravantes, puede el tribunal imponerla en
cualquiera de sus grados.
Cuando sólo concurre alguna circunstancia atenuante, LEY 17266
debe aplicarla en su grado mínimo, y si habiendo una Art. 1°
circunstancia agravante, no concurre ninguna atenuante, D.O. 06.01.1970
la impondrá en su grado máximo. LEY 19734
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSiendo dos o más las circunstancias atenuantes sin Art. 1º Nº 5
que concurra ninguna agravante, podrá imponer la pena D.O. 05.06.2001
inferior en uno o dos grados al mínimo de los señalados
por la ley, según sea el número y entidad de dichas
circunstancias.
Si concurrieren circunstancias atenuantes y
agravantes, las compensará racionalmente el tribunal
para la aplicación de la pena, graduando el valor de
unas y otras.
Art. 67. Cuando la pena señalada al delito es un grado de
una divisible y no concurren circunstancias atenuantes ni
agravantes en el hecho, el tribunal puede recorrer toda su
extensión al aplicarla.
Si concurre sólo una circunstancia atenuante o sólo una
agravante, la aplicará en el primer caso en su mínimum, y en el
segundo en su máximum.
Para determinar en tales casos el mínimum y el máximum de
la pena, se divide por mitad el período de su duración: la más
alta de estas partes formará el máximum y la más baja el
mínimum.
Siendo dos o más las circunstancias atenuantes y no habiendo
ninguna agravante, podrá el tribunal imponer la inferior en uno
o dos grados, según sea el número y entidad de dichas
circunstancias.
Si hay dos o más circunstancias agravantes y ninguna
atenuante, puede aplicar la pena superior en un grado.
En el caso de concurrir circunstancias atenuantes y
agravantes, se hará su compensación racional para la
aplicación de la pena, graduando el valor de unas y otras.
Art. 68. Cuando la pena señalada por la ley consta
de dos o más grados, bien sea que los formen una o dos
penas indivisibles y uno o más grados de otra divisible,
o diversos grados de penas divisibles, el tribunal al
aplicarla podrá recorrer toda su extensión, si no
concurren en el hecho circunstancias atenuantes ni
agravantes.
Habiendo una sola circunstancia atenuante o una sola
circunstancia agravante, no aplicará en el primer caso
el grado máximo ni en el segundo el mínimo.
Si son dos o más las circunstancias atenuantes y no
hay ninguna agravante, el tribunal podrá imponer la pena
inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de los
señalados por la ley, según sea el número y entidad de
dichas circunstancias.
Cuando no concurriendo circunstancias atenuantes, LEY 17266
hay dos o más agravantes, podrá imponer la Art 1°
inmediatamente superior en grado al máximo de los D.O. 06.01.1970
designados por la ley. LEY 19734
Concurriendo circunstancias atenuantes y agravantes, Art. 1º Nº 6
se observará lo prescrito en los artículos anteriores D.O. 05.06.2001
para casos análogos.
Art. 68 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en los LEY 17727,
cuatro artículos anteriores, cuando sólo concurra una Art. UNICO,
atenuante muy calificada el Tribunal podrá imponer la N° 3
pena inferior en un grado al mínimo de la señalada al
delito.
Art. 69. Dentro de los límites de cada grado el tribunal
determinará la cuantía de la pena en atención al número y
entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y a la
mayor o menor extensión del mal producido por el delito.
Art. 70. En la aplicación de las multas el tribunal
podrá recorrer toda la extensión en que la ley le
permite imponerlas, consultando para determinar en cada
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecaso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y
agravantes del hecho, sino principalmente el caudal o
facultades del culpable. Asimismo, en casos calificados, LEY 19450(LEY 19501)
de no concurrir agravantes y considerando las Art. 2 c bis)
circunstancias anteriores, el juez podrá imponer una D.O.18.03.1996
multa inferior al monto señalado en la ley, lo que
deberá fundamentar en la sentencia.
Tanto en la sentencia como en su ejecución el LEY 11625
Tribunal podrá, atendidas las circunstancias, autorizar Art. 42
al afectado para pagar las multas por parcialidades,
dentro de un límite que no exceda del plazo de un año.
El no pago de una sola de las parcialidades, hará
exigible el total de la multa adeudada.
Art. 71. Cuando no concurran todos los requisitos que se
exigen en el caso del número 8° del artículo 10 para eximir de
responsabilidad, se observará lo dispuesto en el artículo 490.
Art. 72. En los casos en que aparezcan responsables LEY 20084
en un mismo delito individuos mayores de dieciocho años Art. 60 c)
y menores de esa edad, se aplicará a los mayores la pena D.O. 07.12.2005
que les habría correspondido sin esta circunstancia, NOTA
aumentada en un grado, si éstos se hubieren prevalido de
los menores en la perpetración del delito, pudiendo esta
circunstancia ser apreciada en conciencia por el juez.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 20084,
publicada el 07.12.2005, dispone que la modificación
que introduce a la presente norma, rige dieciocho meses
después de su publicación.
Art. 73. Se aplicará asimismo la pena inferior en uno, dos o
tres grados al mínimo de los señalados por la ley, cuando el
hecho no fuere del todo excusable por falta de alguno de los
requisitos que se exigen para eximir de responsabilidad criminal
en los respectivos casos de que trata el artículo 10, siempre
que concurra el mayor número de ellos, imponiéndola en el grado
que el tribunal estime correspondiente, atendido el número y
entidad de los requisitos que falten o concurran.
Esta disposición se entiende sin perjuicio de la contenida
en el artículo 71.
Art. 74. Al culpable de dos o más delitos se le impondrán
todas las penas correspondientes a las diversas infracciones.
El sentenciado cumplirá todas sus condenas simultáneamente,
siendo posible. Cuando no lo fuere, o si de ello hubiere de
resultar ilusoria alguna de las penas, las sufrirá en orden
sucesivo, principiando por las más graves o sea las más altas
en la escala respectiva, excepto las de confinamiento,
extrañamiento, relegación y destierro, las cuales se
ejecutarán después de haber cumplido cualquiera otra penas de
las comprendidas en la escala gradual número 1.
Art. 75. La disposición del artículo anterior no es
aplicable en el caso de que un solo hecho constituya dos
o más delitos, o cuando uno de ellos sea el medio
necesario para cometer el otro.
En estos casos sólo se impondrá la pena mayor
asignada al delito más grave. LEY 19734
Art. 1º Nº 7
D.O. 05.06.2001
Art. 76. Siempre que el tribunal imponga una pena
que lleve consigo otras por disposición de la ley, según
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelo prescrito en el párrafo 3 de este Título, condenará
también al acusado expresamente en estas últimas. LEY 19806
Art. 1º
D.O 31.05.2002
Art. 77. En los casos en que la ley señala una pena
inferior o superior en uno o más grados a otra
determinada, la pena inferior o superior se tomará de la
escala gradual en que se halle comprendida la pena
determinada.
Si no hubiere pena superior en la escala gradual
respectiva, se impondrá el presidio perpetuo. Sin LEY 19734
embargo, cuando se tratare de la escala número 1 Art. 1º Nº 8
prevista en el artículo 59, se impondrá el presidio D.O. 05.06.2001
perpetuo calificado.
Faltando pena inferior se aplicará siempre la multa.
Cuando sea preciso elevar las inhabilitaciones
absolutas o especiales perpetuas a grados superiores, se
agravarán con la reclusión menor en su grado medio.
Art. 78. Siempre que sea necesario determinar la
correspondencia entre las penas de este Código y las impuestas
con anterioridad a su vigencia, se hará tomando en cuenta la
naturaleza de éstas y el período de su duración. Así por
ejemplo, cuatro años de presidio o de penitenciaría equivalen a
presidio menor en su grado máximo.
5. De la ejecución de las penas y su cumplimiento
Art. 79. No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de
sentencia ejecutoriada.
Art. 80. Tampoco puede ser ejecutada pena alguna en
otra forma que la prescrita por la ley, ni con otras
circunstancias o accidentes que los expresados en su
texto.
Se observará también además de lo que dispone la
ley, lo que se determine en los reglamentos especiales
para el gobierno de los establecimientos en que deben
cumplirse las penas, acerca de los castigos
disciplinarios, de la naturaleza, tiempo y demás
circunstancias de los trabajos, de las relaciones de los
penados con otras personas, de los socorros que pueden
recibir y del régimen alimenticio.
En los reglamentos sólo podrán imponerse como
castigos disciplinarios, el encierro en celda LEY 18857
solitaria e incomunicación con personas extrañas al Art. decimo
establecimiento penal por un tiempo que no exceda de un noveno, 2.-
mes, u otros de menor gravedad. VER NOTA 1.
La repetición de estas medidas deberá comunicarse LEY 19047
antes de su aplicación al juez del lugar de reclusión, Art. 4°,4)
quien sólo podrá autorizarla por resolución fundada
y adoptando las medidas para resguardar la seguridad e
integridad, del detenido o preso.
Art. 81. Si después de cometido el delito cayere el LEY 18857
delincuente en estado de locura o demencia, se Art. decimo
observarán las reglas establecidas en el Código de noveno, 3.-
Procedimiento Penal. VER NOTA 1.1
Art. 82. DEROGADO LEY 19734
Art. 1º Nº 9
D.O. 05.06.2001
Art. 83. DEROGADO LEY 19734
Art. 1º Nº 9
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 05.06.2001
Art. 84. DEROGADO LEY 19734
Art. 1º Nº 9
D.O. 05.06.2001
Art. 85. DEROGADO LEY 19734
Art. 1º Nº 9
D.O. 05.06.2001
Art. 86. Los condenados a penas privativas de LEY 17266,
libertad cumplirán sus condenas en la clase de Art. 1°
establecimientos carcelarios que corresponda en
conformidad al Reglamento respectivo.
Art. 87. Los menores de veintiún años y las mujeres LEY 17266
cumplirán sus condenas en establecimientos especiales. Art. 1°
En los lugares donde éstos no existan, permanecerán en D.O. 06.01.1970
los establecimientos carcelarios comunes,
convenientemente separados de los reos adultos y NOTA
varones, respectivamente.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 88. El producto del trabajo de los condenados a presidio
será destinado:
1° A indemnizar al establecimiento de los gastos que
ocasionen.
2° A proporcionarles alguna ventaja o alivio durante su
detención, si lo merecieren.
3° A hacer efectiva la responsabilidad civil de aquéllos
proveniente del delito.
4° A formarles un fondo de reserva que se les entregará a
su salida del establecimiento penal.
Art. 89. Los condenados a reclusión y prisión son libres
para ocuparse, en beneficio propio, en trabajos de su elección,
siempre que sean compatibles con la disciplina reglamentaria del
establecimiento penal; pero si afectándoles las
responsabilidades de las reglas 1a y 3a del artículo anterior
carecieren de los medios necesarios para llenar los compromisos
que ellas les imponen o no tuvieren oficio o modo de vivir
conocido y honesto, estarán sujetos forzosamente a los trabajos
del establecimiento hasta hacer efectivas con su producto
aquellas responsabilidades y procurarse la subsistencia.
Título IV
DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE QUEBRANTAN LAS
SENTENCIAS Y LOS QUE DURANTE UNA CONDENA DELINQUEN DE
NUEVO
DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE QUEBRANTAN LAS
Art. 90. Los sentenciados que quebrantaren su
condena serán castigados con las penas que
respectivamente se designan en los números siguientes:
1° Los condenados a presidio, reclusión o prisión LEY 17266
sufrirán la pena de incomunicación con personas extrañas Art. 1°
al establecimiento penal por un tiempo que, atendidas
las circunstancias, podrá extenderse hasta tres meses, LEY 19047
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilequedando durante el mismo tiempo sujetos al régimen más Art. 4° 5) a)
estricto del establecimiento.
2° Los reincidentes en el quebrantamiento de tales LEY 17266
condenas, a más de las penas de la regla anterior, Art. 1°
sufrirán la pena de incomunicación con personas extrañas LEY 19047
al establecimiento penal por un término prudencial, Art. 4° 5) b)
atendidas las circunstancias, que no podrá exceder de
seis meses.
3° Derogado. LEY 17266,
Art. 1°
4° Los condenados a confinamiento, extrañamiento,
relegación o destierro, sufrirán las penas de presidio,
reclusión o prisión, según las reglas siguientes:
Primera. El condenado a relegación perpetua sufrirá
la de presidio mayor en su grado medio.
Segunda. El condenado a confinamiento o
extrañamiento sufrirá la de presidio por la mitad del
tiempo que le falte por cumplir de la pena primitiva.
Tercera. El condenado a relegación temporal o a
destierro sufrirá la de reclusión o prisión por la mitad
del tiempo que le falte por cumplir de la pena
primitiva.
5° El inhabilitado para cargos y oficios públicos,
derechos políticos y profesiones titulares o para LEY 19927
cargos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos Art. 1º Nº 3
educacionales o que involucren una relación directa D.O. 14.01.2004
y habitual con personas menores de edad, que los
ejerciere, cuando el hecho no constituya un delito
especial, sufrirá la pena de reclusión menor en su
grado mínimo o multa de seis a veinte unidades
tributarias mensuales.
En casos de reincidencia se doblará esta pena.
6° El suspenso de cargo u oficio público o profesión
titular que los ejerciere, sufrirá un recargo por igual
tiempo al de su primitiva condena.
En caso de reincidencia sufrirá la pena de reclusión
menor en su grado mínimo o multa de seis a veinte LEY 19450
unidades tributarias mensuales. Art. 1° f)
D.O. 18.03.1996
7° El sometido a la vigilancia de la autoridad, que
faltare a las reglas que debe observar, sufrirá la pena
de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
8° El condenado en proceso por crimen o simple LEY 15123
delito a la pena de retiro o suspensión del carnet, Art. 14
permiso o autorización que lo faculta para conducir
vehículos o embarcaciones, o a sanción de inhabilidad
perpetua para conducirlos, sufrirá la pena de presidio
menor en su grado mínimo.
2. De las penas en que incurren los que
durante una condena delinquen de nuevo
Art. 91. Los que después de haber sido condenados
por sentencia ejecutoriada cometieren algún crimen o LEY 19806
simple delito durante el tiempo de su condena, bien sea Art. 1º
mientras la cumplen o después de haberla quebrantado, D.O 31.05.2002
sufrirán la pena que la ley señala al nuevo crimen o
simple delito que cometieren, debiendo cumplir esta
condena y la primitiva por el orden que el tribunal
prefije en la sentencia, de conformidad con las reglas
prescritas, en el artículo 74 para el caso de imponerse
varias penas al mismo delincuente.
Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen LEY 19734
debiere penarse con presidio o reclusión perpetuos y Art. 1º Nº 10
el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas D.O. 05.06.2001
penas, podrá imponérsele la de presidio perpetuo
calificado. Si el nuevo crimen o simple delito tuviere
señalada una pena menor, se agravará la pena perpetua
con una o más de las penas accesorias indicadas, a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearbitrio del tribunal, que podrán imponerse hasta por
el máximo del tiempo que permite el artículo 25.
En el caso de que el nuevo crimen deba penarse con
relegación perpetua y el delincuente se halle cumpliendo
la misma pena, se le impondrá la de presidio mayor en su
grado medio, dándose por terminada la de relegación.
Cuando la pena que mereciere el nuevo crimen o
simple delito fuere otra menor, se observará lo
prescrito en el acápite primero del presente artículo.
Art. 92. Si el nuevo delito se cometiere después de
haberse impuesto una condena, habrá que distinguir tres LEY 20253
casos: Art. 1º Nº 3 a)
D.O. 14.03.2008
1° Cuando es de la misma especie que el anterior.
2° Cuando es de distinta especie y el culpable ha LEY 20253
sido condenado ya por dos o más delitos a que la ley Art. 1º Nº 3 b)
señala igual o mayor pena. D.O. 14.03.2008
3° Cuando siendo de distinta especie, el delincuente
sólo ha sido condenado una vez por delito a que la ley
señala igual o mayor pena, o más de una vez por delito
cuya pena sea menor. En los dos primeros casos el hecho NOTA 6
se considera revestido de circunstancia agravante,
atendido a lo que disponen los números 15 y 16 del LEY 20253
artículo 12, y en el último no se tomarán en cuenta para Art. 1º Nº 3 c)
aumentar la pena los delitos anteriores. D.O. 14.03.2008
NOTA: 6
La referencia a los números 14 y 15 del Artículo 12,
debe entenderse hecha a los números 15 y 16 del referido
artículo.
Título V
DE LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Art. 93. La responsabilidad penal se extingue:
1° Por la muerte del responsable, siempre en LEY 19806
cuanto a las penas personales, y respecto de las Art. 1º
pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento no se D.O. 31.05.2002
hubiere dictado sentencia ejecutoriada.
2° Por el cumplimiento de la condena.
3° Por amnistía, la cual extingue por completo la
pena y todos sus efectos.
4° Por indulto. NOTA 1
La gracia del indulto sólo remite o conmuta la
pena; pero no quita al favorecido el carácter de
condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo
delinquimiento y demás que determinan las leyes.
5° Por el perdón del ofendido cuando la pena se haya
impuesto por delitos respecto de los cuales la ley sólo
concede acción privada.
6° Por la prescripción de la acción penal.
7° Por la prescripción de la pena.
NOTA 1:
Ver LEY 18050, sobre normas generales para conceder
indultos particulares y su Reglamento.
Art. 94. La acción penal prescribe:
Respecto de los crímenes a que la ley impone pena
de presidio, reclusión o relegación perpetuos, LEY 19734
en quince años. Art. 1º Nº 11
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRespecto de los demás crímenes, en diez años. D.O. 05.06.2001
Respecto de los simples delitos, en cinco años.
Respecto de la faltas, en seis meses.
Cuando la pena señalada al delito sea compuesta, se LEY 18857
estará a la privativa de libertad, para la aplicación Art. decimonoveno
de las reglas comprendidas en los tres primeros Nº 4
acápites de este artículo; si no se impusieren penas D.O. 06.12.1989
privativas de libertad, se estará a la mayor. VER NOTA 1
Las reglas precedentes se entienden sin perjuicio de
las prescripciones de corto tiempo que establece este
Código para delitos determinados.
Art. 95. El término de la prescripción empieza a correr
desde el día en que se hubiere cometido el delito.
Art. 96. Esta prescripción se interrumpe, perdiéndose el
tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente
crimen o simple delito, y se suspende desde que el procedimiento
se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por
tres años o se termina sin condenarle, continúa la
prescripción como si no se hubiere interrumpido.
Art. 97. Las penas impuestas por sentencia
ejecutoria prescriben:
La de presidio, reclusión y relegación perpetuos, LEY 19734
en quince años. Art. 1º Nº 12
Las demás penas de crímenes, en diez años. D.O. 05.06.2001
Las penas de simple delito, en cinco años.
Las de falta, en seis meses.
Art. 98. El tiempo de la prescripción comenzará a correr
desde la fecha de la sentencia de término o desde el
quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta principiado a
cumplirse.
Art. 99. Esta prescripción se interrumpe, quedando
sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el reo, NOTA
durante ella, cometiere nuevamente crimen o simple
delito, sin perjuicio de que comience a correr otra vez.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las
leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo"
por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse
según corresponda.
Art. 100. Cuando el responsable se ausentare del LEY 19806
territorio de la República sólo podrá prescribir la Art. 1º
acción penal o la pena contando por uno cada dos días D.O. 31.05.2002
de ausencia, para el cómputo de los años.
Para los efectos de aplicar la prescripción de la LEY 19047
acción penal o de la pena, no se entenderán ausentes Art. 11
del territorio nacional los que hubieren estado sujetos transitorio
a prohibición o impedimento de ingreso al país por D.O. 14.02.1991
decisión de la autoridad política o administrativa,
por el tiempo que les hubiere afectado tal prohibición
o impedimento.
Art. 101. Tanto la prescripción de la acción penal como la
de la pena corren a favor y en contra de toda clase de personas.
Art. 102. La prescripción será declarada de oficio
por el tribunal aun cuando el imputado o acusado no la LEY 19806
alegue, con tal que se halle presente en el juicio. Art. 1º
D.O. 31.05.2002
Art. 103. Si el responsable se presentare o fuere LEY 19806
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehabido antes de completar el tiempo de la prescripción Art. 1º
de la acción penal o de la pena, pero habiendo ya D.O. 31.05.2002
transcurrido la mitad del que se exige, en sus
respectivos casos, para tales prescripciones, deberá
el tribunal considerar el hecho como revestido de dos
o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de
ninguna agravante y aplicar las reglas de los artículos
65, 66, 67 y 68 sea en la imposición de la pena, sea
para disminuir la ya impuesta.
Esta regla no se aplica a las prescripciones de las
faltas y especiales de corto tiempo.
Art. 104. Las circunstancias agravantes comprendidas en los
números 15 y 16 del artículo 12, no se tomarán en cuenta
tratándose de crímenes, después de diez años, a contar desde
la fecha en que tuvo lugar el hecho, ni después de cinco, en los
casos de simples delitos.
Art. 105. Las inhabilidades legales provenientes de crimen o
simple delito sólo durarán el tiempo requerido para prescribir
la pena, computado de la manera que se dispone en los artículos
98, 99 y 100. Esta regla no es aplicable a las inhabilidades para
el ejercicio de los derechos políticos.
La prescripción de la responsabilidad civil proveniente de
delito, se rige por el Código Civil.
LIBRO SEGUNDO
CRIMENES Y SIMPLES DELITOS Y SUS PENAS
Título I
CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD
EXTERIOR Y SOBERANIA DEL ESTADO
Art. 106. Todo el que dentro del territorio de la LEY 17266
República conspirare contra su seguridad exterior para Art. 1°
inducir a una potencia extranjera a hacer la guerra a D.O. 06.01.1970
Chile, será castigado con presidio mayor en su grado
máximo a presidio perpetuo. Si se han seguido
hostilidades bélicas la pena podrá elevarse hasta el LEY 19734
presidio perpetuo calificado. Art. 1º Nº 13
Las prescripciones de este artículo se aplican a los D.O. 05.06.2001
chilenos, aun cuando la conspiración haya tenido lugar
fuera del territorio de la República.
Art. 107. El chileno que militare contra su patria LEY 17266,
bajo banderas enemigas, será castigado con presidio Art. 1°
mayor en su grado medio a presidio perpetuo. LEY 19029
Art. 2° N°1
Art. 108. Todo individuo que, sin proceder a nombre LEY 17266,
y con la autorización de una potencia extranjera, Art. 1°
hiciere armas contra Chile amenazando la independencia o
integridad de su territorio, sufrirá la pena de presidio
mayor en su grado máximo a presidio perpetuo:
Art. 109. Será castigado con la pena de presidio LEY 17266,
mayor en su grado máximo a presidio perpetuo. Art. 1°
El que facilitare al enemigo la entrada en el
territorio de la República.
El que le entregare ciudades, puertos, plazas,
fortalezas, puestos, almacenes, buques, dineros u otros
objetos pertenecientes al Estado, de reconocida utilidad
para el progreso de la guerra.
El que le suministrare auxilio de hombres, dinero,
víveres, armas, municiones, vestuarios, carros,
caballerías, embarcaciones u otros objetos conocidamente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileútiles al enemigo.
El que favoreciere el progreso de las armas enemigas
en el territorio de la República o contra las fuerzas
chilenas de mar y tierra, corrompiendo la fidelidad de
los oficiales, soldados, marineros u otros ciudadanos
hacia el Estado.
El que suministrare al enemigo planos de
fortificaciones, arsenales, puertos o radas.
El que le revelare el secreto de una negociación o
de una expedición.
El que ocultare o hiciere ocultar a los espías o
soldados del enemigo enviados a la descubierta.
El que como práctico dirigiere el ejército o armada
enemigos.
El que diere maliciosamente falso rumbo o falsas
noticias al ejército o armada de la República.
El proveedor que maliciosamente faltare a su deber
con grave daño del ejército o armada.
El que impidiere que las tropas de la República, Ley 17266
reciban auxilio de caudales, armas, municiones de boca o Art 1°
de guerra, equipos o embarcaciones, o los planos,
instrucciones o noticias convenientes para el mejor
progreso de la guerra.
El que por cualquier medio hubiere incendiado
algunos objetos con intención de favorecer al enemigo.
En los casos de este artículo si el delincuente Ley 17266
fuere funcionario público, agente o comisionado del Art 1°
Gobierno de la República, que hubiere abusado de la
autoridad, documentos o noticias que tuviere por razón LEY 19029
de su cargo, la pena será la de presidio perpetuo. Art.2° N°2
Art. 110. Con la pena de presidio mayor en su grado medio a
presidio perpetuo, se castigarán los crímenes enumerados en el
artículo anterior cuando ellos se cometieren respecto de los
aliados de la República que obran contra el enemigo común.
Art. 111. En los casos de los cinco artículos precedentes el
delito frustrado se castiga como si fuera consumado, la tentativa
con la pena inferior en un grado a la señalada para el delito,
la conspiración con la inferior en dos grados y la proposición
con la de presidio menor en cualquiera de sus grados.
Art. 112. Todo individuo que hubiere mantenido con los
ciudadanos o súbditos de una potencia enemiga correspondencia
que, sin tener en mira alguno de los crímenes enumerados en el
artículo 109, ha dado por resultado suministrar al enemigo
noticias perjudiciales a la situación militar de Chile o de sus
aliados, que obran contra el enemigo común, sufrirá la pena de
presidio menor en cualquiera de sus grados.
La misma pena se aplicará cuando la correspondencia fuere en
cifras que no permitan apreciar su contenido.
Si las noticias son comunicadas por un empleado público que
tiene conocimiento de ellas en razón de su empleo, la pena será
presidio mayor en su grado medio.
Art. 113. El que violare tregua o armisticio acordado entre
la República y otra nación enemiga o entre sus fuerzas
beligerantes de mar o tierra, sufrirá la pena de presidio menor
en su grado medio.
Art. 114. El que sin autorización legítima levantare
tropas en el territorio de la República o destinare
buques al corso, cualquiera que sea el objeto que se
proponga o la nación a que intente hostilizar, será LEY 19450
castigado con presidio mayor en su grado mínimo, y multa Art. 1 l)
de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1997
Art. 115. El que violare la neutralidad de la NOTA 9
República, comerciando con los beligerantes en artículos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeclarados de contrabando de guerra en los respectivos
decretos o proclamas de neutralidad, será penado con
presidio menor en su grado medio.
Si un empleado público fuere autor o cómplice de
este delito, se le castigará con presidio menor en su
grado máximo.
NOTA: 9
El Art. 1° de la Ley N° 5.478, de 14 de Septiembre
de 1934, dice: "El chileno que, dentro del país o en el
exterior, prestare servicios de orden militar a un
Estado extranjero que se encuentre comprometido en una
guerra respecto de la cual Chile se hubiere declarado
neutral, sufrirá las penas de relegación menor en su
grado medio e inhabilidad absoluta perpetua para cargos
y oficios públicos".
Art. 116. El ciudadano o súbdito de una nación con quien
Chile está en guerra, que violare los decretos de internación o
expulsión del territorio de la República, expedidos por el
Gobierno respecto de los ciudadanos o súbditos de dicha nación,
sufrirá la pena de reclusión menor en su grado medio; no
pudiendo ésta en ningún caso, extenderse más allá de la
duración de la guerra que motivó aquellas medidas.
Art. 117. El chileno culpable de tentativa para pasar a país
enemigo cuando lo hubiere prohibido el Gobierno, será castigado
con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.
Art. 118. El que ejecutare en la República cualesquiera
órdenes o disposiciones de un Gobierno extranjero, que ofendan
la independencia o seguridad del Estado, incurrirá en la pena de
extrañamiento menor en sus grados mínimo a medio.
Art. 119. Si un empleado público, abusando de su oficio,
cometiere cualquiera de los simples delitos de que se trata en el
artículo anterior, se le impondrá además de la pena señalada
en él, la de inhabilitación absoluta temporal para cargos y
oficios públicos en su grado mínimo.
Art. 120. El que violare la inmunidad personal o el domicilio
del representante de una potencia extranjera, será castigado con
reclusión menor en su grado mínimo, a menos que tal violación
importe un delito que tenga señalada pena mayor, debiendo en tal
caso ser considerada aquélla como circunstancia agravante.
Título II
CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD
INTERIOR DEL ESTADO
Art. 121. Los que se alzaren a mano armada contra el Gobierno
legalmente constituido con el objeto de promover la guerra civil,
de cambiar la Constitución del Estado o su forma de gobierno, de
privar de sus funciones o impedir que entren en el ejercicio de
ellas al Presidente de la República o al que haga sus veces, a
los miembros del Congreso Nacional o de los Tribunales Superiores
de Justicia, sufrirán la pena de reclusión mayor, o bien la de
confinamiento mayor o la de extrañamiento mayor, en cualesquiera
de sus grados.
Art. 122. Los que induciendo a los alzados, hubieren
promovido o sostuvieren la sublevación y los caudillos
principales de ésta, serán castigados con las mismas penas del
artículo anterior, aplicadas en sus grados máximos.
Art. 123. Los que tocaren o mandaren tocar campanas u otro
instrumento cualquiera para excitar al pueblo al alzamiento y los
que, con igual fin, dirigieren discursos a la muchedumbre o le
repartieren impresos, si la sublevación llega a consumarse,
serán castigados con la pena de reclusión menor o de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileextrañamiento menor en sus grados medios, a no ser que merezcan
la calificación de promovedores.
Art. 124. Los que sin cometer los crímenes enumerados en el
artículo 121, pero con el propósito de ejecutarlos, sedujeren
tropas, usurparen el mando de ellas, de un buque de guerra, de
una plaza fuerte, de un puesto de guardia, de un puerto o de una
ciudad, o retuvieren contra la orden del Gobierno un mando
político o militar cualquiera, sufrirán la pena de reclusión
mayor o de confinamiento mayor en sus grados medios.
Art. 125. En los crímenes de que tratan los artículos 121,
122 y 124, la conspiración se pena con extrañamiento mayor en
su grado medio y la proposición con extrañamiento menor en su
grado medio.
Art. 126. Los que se alzaren públicamente con el propósito
de impedir la promulgación o la ejecución de las leyes, la
libre celebración de una elección popular, de coartar el
ejercicio de sus atribuciones o la ejecución de sus providencias
a cualquiera de los poderes constitucionales, de arrancarles
resoluciones por medio de la fuerza o de ejercer actos de odio o
de venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de sus
agentes o en las pertenencias del Estado o de alguna corporación
pública, sufrirán la pena de reclusión menor o bien la de
confinamiento menor o de extrañamiento menor en cualesquiera de
sus grados.
Art. 127. Las prescripciones de los artículos 122, 123, 124
y 125 tienen aplicación respecto de los simples delitos de que
trata el artículo precedente, siendo las penas respectivamente
inferiores en un grado a las que en dichos artículos se
establecen.
Art. 128. Luego que se manifieste la sublevación, la
autoridad intimará hasta dos veces a los sublevados que
inmediatamente se disuelvan y retiren, dejando pasar entre una y
otra intimación el tiempo necesario para ello.
Si los sublevados no se retiraren inmediatamente después de
la segunda intimación, la autoridad hará uso de la fuerza
pública para disolverlos.
No serán necesarias respectivamente, la primera o la segunda
intimación, desde el momento en que los sublevados ejecuten
actos de violencia.
Art. 129. Cuando los sublevados se disolvieren o sometieren a
la autoridad legítima antes de las intimaciones o a consecuencia
de ellas sin haber ejecutado actos de violencia, quedarán
exentos de toda pena.
Los instigadores, promovedores y sostenedores de la
sublevación, en el caso del presente artículo, serán
castigados con una pena inferior en uno o dos grados a la que les
hubiera correspondido consumado el delito.
Art. 130. En el caso de que la sublevación no llegare a
agravarse hasta el punto de embarazar de una manera sensible el
ejercicio de la autoridad pública, serán juzgados los
sublevados con arreglo a lo que se previene en el inciso final
del artículo anterior.
Art. 131. Los delitos particulares cometidos en una
sublevación o con motivo de ella, serán castigados
respectivamente, con las penas designadas para ellos, no obstante
lo dispuesto en el artículo 129.
Si no pueden descubrirse los autores, serán considerados y
penados como cómplices de tales delitos los jefes principales o
subalternos de los sublevados, que hallándose en la posibilidad
de impedirlos, no lo hubieren hecho.
Art. 132. Cuando en las sublevaciones de que trata este
título se supone uso de armas, se comprenderá bajo esta palabra
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletoda máquina, instrumento, utensilio u objeto cortante, punzante
o contundente que se haya tomado para matar, herir o golpear, aun
cuando no se haya hecho uso de él.
Art. 133. Los que por astucia o por cualquier otro medio,
pero sin alzarse contra el Gobierno, cometieren alguno de los
crímenes o simples delitos de que tratan los artículos 121 y
126, serán penados con reclusión menores en cualesquiera de sus
grados, salvo lo dispuesto en el artículo 137 respecto de los
delitos que conciernen al ejercicio de los derechos políticos.
Art. 134. Los empleados públicos que debiendo resistir la
sublevación por razón de su oficio, no lo hubieren hecho por
todos los medios que estuvieren a sus alcances, sufrirán la pena
de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios
públicos en cualquiera de sus grados.
Art. 135. Los empleados que continuaren funcionando bajo las
órdenes de los sublevados o que sin haberles admitido la
renuncia de su empleo, lo abandonaren cuando haya peligro de
alzamiento, incurrirán en la pena de inhabilitación absoluta
temporal para cargos y oficios públicos en sus grados medio a
máximo.
Art. 136. Los que aceptaren cargos o empleos de los
sublevados, serán castigados con inhabilitación absoluta LEY 19450
temporal para cargos y oficios públicos en su grado Art. 1° i)
mínimo y multa de once a veinte unidades tributarias D.O. 18.03.1996
mensuales.
Título III
DE LOS CRIMENES Y SIMPLES DELITOS QUE AFECTAN LOS
DERECHOS GARANTIDOS POR LA CONSTITUCION
1. De los delitos relativos al ejercicio de los
derechos políticos y a la libertad de imprenta
Art. 137. Los delitos relativos al libre ejercicio del
sufragio y a la libertad de emitir opiniones por la prensa, se
clasifican y penan respectivamente por las leyes de elecciones y
de imprenta.
2. De los crímenes y simples delitos relativos al
ejercicio de los cultos permitidos en la República
Art. 138. Todo el que por medio de violencia o amenazas
hubiere impedido a uno o más individuos el ejercicio de un culto
permitido en la República, será castigado con reclusión menor
en su grado mínimo.
Art. 139. Sufrirán la pena de reclusión menor en su
grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias LEY 19450
mensuales: Art. 1° d)
D.O. 18.03.1996
1° Los que con tumulto o desorden hubieren impedido,
retardado o interrumpido el ejercicio de un culto que se
practicaba en lugar destinado a él o que sirve
habitualmente para celebrarlo, o en las ceremonias
públicas de ese mismo culto.
2° Los que con acciones, palabras o amenazas
ultrajaren los objetos de un culto, sea en los lugares
destinados a él o que sirven habitualmente para su
ejercicio, sea en las ceremonias públicas de ese mismo
culto.
3° Los que con acciones, palabras o amenazas
ultrajaren al ministro de un culto en el ejercicio de su
ministerio.
Art. 140. Cuando en el caso del número 3° del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo precedente, la injuria fuere de hecho, poniendo
manos violentas sobre la persona del ministro, el
delincuente sufrirá las penas de reclusión menor en sus LEY 19450
grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades Art. 1° d)
tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996
Si los golpes causaren al ofendido algunas de las LEY 17266
lesiones a que se refiere el artículo 399, la pena será Art. 1°
presidio menor en su grado medio; cuando las lesiones D.O. 06.01.1970
fueren de las comprendidas en el número 2° del artículo
397, se castigarán con presidio menor en su grado
máximo; si fueren de las que relaciona el número 1° de
dicho artículo, con presidio mayor en su grado medio, y
cuando de las lesiones resultare la muerte del paciente,
se impondrá al ofensor la pena de presidio mayor en su
grado máximo a presidio perpetuo.
3. Crímenes y simples delitos contra la libertad y
seguridad, cometidos por particulares
Art. 141. El que sin derecho encerrare o detuviere a LEY 18222
otro privándole de su libertad, comete el delito de Art. 1° Nº 1
secuestro y será castigado con la pena de presidio o D.O. 28.05.1983
reclusión menor en su grado máximo. LEY 19241
En la misma pena incurrirá el que proporcionare Art. 1º a)
lugar para la ejecución del delito. D.O. 28.08.1993
Si se ejecutare para obtener un rescate o imponer
exigencias o arrancar decisiones será castigado con la
pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.
Si en cualesquiera de los casos anteriores, el
encierro o la detención se prolongare por más de quince
días o si de ello resultare un daño grave en la persona
o intereses del secuestrado, la pena será presidio mayor
en su grado medio a máximo.
El que con motivo u ocasión del secuestro cometiere
además homicidio, violación, violación sodomítica o LEY 19241
algunas de las lesiones comprendidas en los artículos Art. 1º b)
395, 396 y 397 N° 1, en la persona del ofendido, será D.O. 28.08.1993
castigado con presidio mayor en su grado máximo a LEY 19734
presidio perpetuo calificado. Art. 1º Nº 15
D.O. 05.06.2001
Art. 142. La sustracción de un menor de 18 años será LEY 19241
castigada: Art. 2°
1.- Con presidio mayor en su grado máximo a
presidio perpetuo, si se ejecutare para obtener un
rescate, imponer exigencias, arrancar decisiones o si
resultare un grave daño en la persona del menor.
2.- Con presidio mayor en su grado medio a máximo
en los demás casos.
Si con motivo u ocasión de la sustracción se
cometiere alguno de los delitos indicados en el inciso
final del artículo anterior, se aplicará la pena que en
él se señala.
Art. 142 bis.- Si los partícipes en los delitos de LEY 19241
secuestro de una persona o de sustracción de un menor, Art. 3°
antes de cumplirse cualquiera de las condiciones
exigidas por los secuestradores para devolver a la
víctima, la devolvieren libre de todo daño, la pena
asignada al delito se rebajará en dos grados. Si la
devolución se realiza después de cumplida alguna de las
condiciones, el juez podrá rebajar la pena en un grado
a la señalada en los dos artículos anteriores.
Art. 143. El que fuera de los casos permitidos por
la ley, aprehendiere a una persona para presentarla a la LEY 19450
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautoridad, sufrirá la pena de reclusión menor en su Art. 1° d)
grado mínimo o multa de seis a diez unidades D.O. 18.03.1996
tributarias mensuales.
Art. 144. El que entrare en morada ajena contra la
voluntad de su morador, será castigado con reclusión LEY 19450
menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades Art. 1° d)
tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996
Si el hecho se ejecutare con violencia o
intimidación, el tribunal podrá aplicar la reclusión LEY 19450
menor hasta en su grado medio y elevar la multa hasta Art. 1° e)
quince unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996
Art. 145. La disposición del artículo anterior no es
aplicable al que entra en la morada ajena para evitar un mal
grave a sí mismo, a los moradores o a un tercero, ni al que lo
hace para prestar algun auxilio a la humanidad o a la justicia.
Tampoco tiene aplicación respecto de los cafés, tabernas,
posadas y demás casas públicas, mientras estuvieren abiertos y
no se usare de violencia inmotivada.
Art. 146. El que abriere o registrare la correspondencia o
los papeles de otro sin su voluntad, sufrirá la pena de
reclusión menor en su grado medio si divulgare o se aprovechare
de los secretos que ellos contienen, y en el caso contrario la de
reclusión menor en su grado mínimo.
Esta disposición no es aplicable entre cónyuges, ni a los
padres, guardadores o quienes hagan sus veces, en cuanto a los
papeles o cartas de sus hijos o menores que se hallen bajo su
dependencia.
Tampoco es aplicable a aquellas personas a quienes por leyes
o reglamentos especiales, les es lícito instruirse de
correspondencia ajena.
Art. 147. El que bajo cualquier pretexto, impusiere
a otros contribuciones o les exigiere, sin título para
ello, servicios personales, incurrirá en las penas de LEY 19450
reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de Art. 1° i)
once a veinte unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996
4. De los agravios inferidos por funcionarios
públicos a los derechos garantidos por la Constitución
Art. 148. Todo empleado público que ilegal y arbitrariamente
desterrare, arrestare o detuviere a una persona, sufrirá la pena
de reclusión menor y suspensión del empleo en sus grados
mínimos a medios.
Si el arresto o detención excediere de treinta días, las
penas serán reclusión menor y suspensión en sus grados
máximos.
Art. 149. Serán castigados con las penas de reclusión menor
y suspensión de sus grados mínimos a medios:
1° Los que encargados de un establecimiento penal,
recibieren en él a un individuo en calidad de preso o detenido
sin haberse llenado los requisitos prevenidos por la ley.
2° Los que habiendo recibido a una persona en clase de
detenida, no dieren parte al tribunal competente dentro de las
veinticuatro horas siguientes.
3° Los que impidieren comunicarse a los detenidos con el
juez que conoce de su causa y a los rematados con los magistrados
encargados de visitar los respectivos establecimientos penales.
4° Los encargados de los lugares de detención que se
negaren a transmitir al tribunal, a requisición del preso, copia
del decreto de prisión, o a reclamar para que se dé dicha
copia, o a dar ellos mismos un certificado de hallarse preso
aquel individuo.
5° Los que teniendo a su cargo la policía administrativa o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejudicial y sabedores de cualquiera detención arbitraria, no la
hicieren cesar, teniendo facultad para ello, o en caso contrario
dejaren de dar parte a la autoridad superior competente.
6° Los que habiendo hecho arrestar a un individuo no dieren
parte al tribunal competente dentro de las cuarenta y ocho horas,
poniendo al arrestado a su disposición.
En los casos a que se refieren los números 2°, 5° y 6° de
este artículo, los culpables incurrirán respectivamente en las
penas del artículo anterior, si pasaren más de tres días sin
cumplir con las obligaciones cuya ejecución se castiga en tales
números.
Artículo 150. Sufrirá las penas de presidio o LEY 19567
reclusión menores y la accesoria que corresponda: Art. 2º a)
1º. El que incomunicare a una persona privada LEY 19806
de libertad o usare con ella de un rigor innecesario, Art. 1º
y D.O. 31.05.2002
2º. El que arbitrariamente hiciere arrestar o
detener en otros lugares que los establecidos por la
ley.
Artículo 150 A. El empleado público que aplicare LEY 19567
a una persona privada de libertad tormentos o apremios Art. 2º b)
ilegítimos, físicos o mentales, u ordenare o consintiere D.O. 01.07.1998
su aplicación, será castigado con las penas de presidio
o reclusión menor en sus grados medio a máximo y la
accesoria correspondiente.
Las mismas penas, disminuidas en un grado, se
aplicarán al empleado público que, conociendo la
ocurrencia de las conductas tipificadas en el inciso
precedente, no las impidiere o hiciere cesar, teniendo
la facultad o autoridad necesaria para ello.
Si mediante alguna de las conductas descritas en
el inciso primero el empleado público compeliere al
ofendido o a un tercero a efectuar una confesión, a
prestar algún tipo de declaración o a entregar cualquier
información, la pena será de presidio o reclusión menor
en su grado máximo a presidio o reclusión mayor en su
grado mínimo y la accesoria correspondiente.
Si de la realización de las conductas descritas en
este artículo resultare alguna de las lesiones previstas
en el artículo 397 o la muerte de la persona privada de
libertad, siempre que el resultado fuere imputable a
negligencia o imprudencia del empleado público, la pena
será de presidio o reclusión mayor en su grado mínimo a
medio y de inhabilitación absoluta perpetua.
Artículo 150 B. Al que, sin revestir la calidad de LEY 19567
empleado público, participare en la comisión de los Art. 2º c)
delitos sancionados en los dos artículos precedentes, D.O. 01.07.1998
se le impondrán las siguientes penas:
1º. Presidio o reclusión menor en su grado mínimo
a medio, en los casos de los artículos 150 y 150 A,
inciso primero;
2º. Presidio o reclusión menor en su grado medio
a máximo, en el caso del inciso segundo del artículo
150 A, y
3º. Presidio o reclusión menor en su grado máximo
a presidio o reclusión mayor en su grado mínimo, si se
tratare de la figura del último inciso del artículo
150 A.
En todos estos casos se aplicarán, además, las
penas accesorias que correspondan.
Art. 151. El empleado público que en el arresto o formación
de causa contra un senador, un diputado u otro funcionario,
violare las prerrogativas que la ley les acuerda, incurrirá en
la pena de reclusión menor o suspensión en cualesquiera de sus
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegrados.
Art. 152. Los empleados públicos que arrogándose facultades
judiciales, impusieren algún castigo equivalente a pena
corporal, incurrirán:
1° En inhabilitación absoluta temporal para cargos y
oficios públicos en cualquiera de sus grados, si el castigo
impuesto fuere equivalente a pena de crimen.
2° En la misma inhabilitación en sus grados mínimo a
medio, cuando fuere equivalente a pena de simple delito.
3° En suspensión de cargo u oficio en cualquiera de sus
grados, si fuere equivalente a pena de falta.
Art. 153. Si el castigo arbitrariamente impuesto se hubiere
ejecutado en todo o en parte, además de las penas del artículo
anterior se aplicará al empleado culpable la de presidio o
reclusión menores o mayores en cualesquiera de sus grados,
atendidas las circunstancias y naturaleza del castigo ejecutado.
Cuando no hubiere tenido efecto por revocación espontánea
del mismo empleado antes de ser intimado al penado, no incurrirá
aquél en responsabilidad.
Art. 154. Si la pena arbitrariamente impuesta fuere
pecuniaria, el empleado culpable será castigado:
1° Con inhabilitación absoluta temporal para cargos y
oficios públicos en sus grados mínimo a medio y multa del tanto
al triple de la pena impuesta, cuando ésta se hubiere ejecutado.
2° Con suspensión de cargo u oficio en su grado mínimo y
multa de la mitad al tanto, si la pena no se hubiere ejecutado.
Cuando no hubiere tenido efecto por revocación voluntaria
del empleado antes de intimarse al penado, no incurrirá aquél
en responsabilidad.
Art. 155. El empleado público que abusando de su oficio,
allanare un templo o la casa de cualquiera persona o hiciere
registro en sus papeles, a no ser en los casos y forma que
prescriben las leyes, será castigado con la pena de reclusión
menor en sus grados mínimo a medio o con la de suspensión en
cualquiera de sus grados.
Art. 156. Los empleados en el servicio de correos y
telégrafos u otros que prevaliéndose de su autoridad
interceptaren o abrieren la correspondencia o
facilitaren a tercero su apertura o supresión, sufrirán
la pena de reclusión menor en su grado mínimo y, si se
aprovecharen de los secretos que contiene o los
divulgaren, las penas serán reclusión menor en LEY 19450
cualquiera de sus grados y multas de once a Art. 1° i)
veinte unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996
En los casos de retardo doloso en el envío o entrega
de la correspondencia epistolar o de partes
telegráficos, la pena será reclusión menor en su grado
mínimo.
Art. 157. Todo empleado público que sin un decreto
de autoridad competente, deducido de la ley que autoriza
la exacción de una contribución o de un servicio
personal, los exigiere bajo cualquier pretexto, será
penado con inhabilitación absoluta temporal para cargos LEY 19645
y oficios públicos en cualesquiera de sus grados y Art. 1º Nº 1 a)
multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. D.O. 11.12.1999
Si la exacción de la contribución o servicio LEY 19645
personal se hiciere con ánimo de lucro, el empleado Art. 1º Nº 1 b)
culpable será sancionado conforme a lo dispuesto en D.O. 11.12.1999
los párrafos 2 u 8 del Título IX, según corresponda.
Art. 158. Sufrirá la pena de suspensión de sus
grados mínimo a medio, si gozare de renta, y la de LEY 19450
reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a Art. 1° i)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileveinte unidades tributarias mensuales, cuando prestare D.O. 18.03.1996
servicios gratuitos, el empleado público que
arbitrariamente:
1° DEROGADO LEY 19733
2° Prohibiere un trabajo o industria que no se Art. 44
oponga a la ley, a las buenas costumbres, seguridad y D.O. 04.06.2001
salubridad públicas.
3° Prohibiere o impidiere una reunión o
manifestación pacífica y legal o la mandare disolver o
suspender.
4° Impidiere a un habitante de la República
permanecer en cualquier punto de ella, trasladarse de
uno a otro o salir de su territorio, en los casos que la
ley no lo prohíba; concurrir a una reunión o
manifestación pacífica y legal; formar parte de
cualquier asociación lícita, o hacer uso del derecho de
petición que le garantiza la ley.
5° Privare a otro de la propiedad exclusiva de su
descubrimiento o producción, o divulgare los secretos
del invento, que hubiere conocido por razón de su
empleo.
6° Expropiare a otro de sus bienes o le perturbare
en su posesión, a no ser en los casos que permite la
ley.
Art. 159. Si en los casos de los artículos
anteriores de este párrafo, aquél a quien se LEY 19806
atribuyere responsabilidad justificare que ha Art. 1º
obrado por orden de sus superiores a quienes debe D.O. 31.05.2002
obediencia disciplinaria, las penas señaladas en
dichos artículos se aplicarán sólo a los superiores
que hayan dado la orden.
Art. 160. Si un empleado público acusado de haber ordenado,
autorizado o facilitado alguno de los actos de que se trata en el
presente párrafo pretende que la orden le ha sido arrancada por
sorpresa, será obligado, revocando desde luego tal orden para
hacer cesar el acto, a denunciar al culpable; en caso de no
denunciarlo, responderá personalmente.
Art. 161. Cuando para llevar a efecto alguno de los delitos
enunciados, se hubiere falsificado o supuesto la firma de un
funcionario público, los autores y los que maliciosa o
fraudulentamente hubieren usado de la falsificación o
suposición, serán castigados con presidio menor en su grado
máximo.
Art. 161-A. Se castigará con la pena de reclusión LEY 19423
menor en cualquiera de sus grados y multa de 50 a 500 Art.único
Unidades Tributarias Mensuales al que, en recintos
particulares o lugares que no sean de libre acceso al
público, sin autorización del afectado y por cualquier
medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca
conversaciones o comunicaciones de carácter privado;
sustraiga, fotografie, fotocopie o reproduzca documentos
o instrumentos de carácter privado; o capte, grabe, filme
o fotografie imágenes o hechos de carácter privado que
se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos
particulares o lugares que no sean de libre acceso al
publico.
Igual pena se aplicará a quien difunda las
conversaciones, comunicaciones, documentos,
instrumentos, imágenes y hechos a que se refiere el
inciso anterior.
En caso de ser una misma la persona que los haya
obtenido y divulgado, se aplicarán a ésta las penas
de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a
500 Unidades Tributarias Mensuales.
Esta disposición no es aplicable a aquellas personas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque, en virtud de ley o de autorización judicial, estén
o sean autorizadas para ejecutar las acciones descritas.
Art. 161-B. Se castigará con la pena de reclusión LEY 19423
menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 Unidades Art.único
Tributarias Mensuales al que pretenda obtener la entrega
de dinero o bienes o la realización de cualquier
conducta que no sea jurídicamente obligatoria, mediante
cualquiera de los actos señalados en el artículo
precedente. En el evento que se exija la ejecución de
un acto o hecho que sea constitutivo de delito, la pena
de reclusión se aplicará aumentada en un grado.
Título IV
DE LOS CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA FE
PUBLICA, DE LAS FALSIFICACIONES, DEL FALSO TESTIMONIO Y
DEL PERJURIO
1. De la moneda falsa
Art. 162. El que sin autorización fabricare moneda
que tenga curso legal en la República, aunque sea de la LEY 19450
misma materia, peso y ley que la legítima, sufrirá las Art. 1° d)
penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de D.O. 18.03.1996
seis a diez unidades tributarias mensuales.
Cuando el peso o la ley fueren inferiores a los LEY 19450
legales, las penas serán presidio menor en su grado Art. 1° e)
medio y multa de seis a quince unidades tributarias D.O. 18.03.1996
mensuales.
Art. 163. El que falsificare moneda de oro o plata
que tenga curso legal, empleando otras sustancias
diversas, será castigado con presidio menor en sus LEY 19450
grados medio a máximo y multa de once a veinte unidades Art. 1° i)
tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996
Si la moneda falsificada fuere de vellón, las penas LEY 19450
serán presidio menor en sus grados mínimo a medio y Art. 1° d)
multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996
Art. 164. El que cercenare moneda de oro o plata de LEY 19450
curso legal, sufrirá las penas de presidio menor en sus Art. 1° d)
grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades D.O. 18.03.1996
tributarias mensuales.
Art. 165. El que falsificare moneda que no tenga
curso legal en la República, será castigado con presidio LEY 19450
menor en su grado medio y multa de seis a quince Art. 1° e)
unidades tributarias mensuales, si la moneda D.O. 18.03.1996
falsificada fuere de oro o plata, y con presidio menor
en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades LEY 19450
tributarias mensuales, cuando fuere de vellón. Art. 1° d)
D.O. 18.03.1996
Art. 166. El que cercenare moneda de oro o de plata DL 2059 1977
que no tenga curso legal en la República, sufrirá las Art. 1° N° 5
penas de presidio menor en su grado mínimo y multa de LEY 19450
seis a diez unidades tributarias mensuales. Art. 1° d)
D.O. 18.03.1996
Art. 167. El que de concierto con los falsificadores o
cercenadores, tomare parte en la emisión o introducción a la
República de la moneda falsificada o cercenada, será castigado
con las mismas penas que por la falsificación o cercenamiento
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorresponderían a aquéllos según los artículos anteriores.
Art. 168. El que, sin ser culpables de la
participación a que se refiere el artículo precedente,
se hubiere procurado a sabiendas moneda falsificada o
cercenada y la pusiere en circulación, sufrirá las penas LEY 19450
de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa Art. 1° i)
de once a veinte unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996
Art. 169. La tentativa respecto de cualquiera de los delitos
de que tratan los artículos precedentes, será castigada con el
mínimum de las penas establecidas en ellas para el delito
consumado.
Art. 170. El que habiendo recibido de buena fe
moneda falsa o cercenada, la circulare después de
constarle su falsedad o cercenamiento, sufrirá la pena LEY 19450
de reclusión menor en su grado mínimo o multas de seis ART.1 d)
a diez unidades tributarias mensuales, si el valor de la D.O.18.03.1996
moneda circulada subiere de una unidad tributaria LEY 19450(LEY 19501)
mensual. ART.2 d)
INCISO DEROGADO D.O.18.03.1996
Art. 171. Si la falsificación o cercenamiento LEY 19806
fueren tan ostensibles que cualquiera pueda notarlos Art. 1º
y conocerlos a la simple vista, los que fabricaren, D.O. 31.05.2002
cercenaren, expendieren, introdujeren o circularen la
moneda así falsificada o cercenada podrán ser castigados
como responsables de estafas y otros engaños, con las
penas que se establecen en el título respectivo.
2. De la falsificación de documentos de crédito del
Estado, de las Municipalidades, de los establecimientos
públicos, sociedades anónimas o bancos de emisión
legalmente autorizados
Art. 172. El que falsificare bonos emitidos por el NOTA 10
Estado, cupones de intereses correspondientes a estos
bonos, billetes de banco al portador, cuya emisión
estuviere autorizada por una ley de la República, será
castigado con las penas de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa de LEY 19450
veintiuna a veinticinco unidades tributarias mensuales. Art. 1° k)
D.O. 18.03.1996
NOTA: 10
Ver DL 726, de 1925 y Ley N° 53, de 4 de agosto de
1893.
Art. 173. El que falsificare obligaciones al
portador de la deuda pública de un país extranjero,
cupones de intereses correspondientes a estos títulos o
billetes de banco al portador, cuya emisión estuviere
autorizada por una ley de ese país extranjero, sufrirá LEY 19450
las penas de presidio menor en su grado medio y multa de Art. 1° d)
seis a diez unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996
Art. 174. El que falsificare acciones o promesas de
acciones de sociedades anónimas, obligaciones u otros
títulos legalmente emitidos por las municipalidades o
establecimientos públicos de cualquiera denominación, o
cupones de intereses o de dividendos correspondientes a
estos diversos títulos, será castigado con presidio
menor en sus grados medio a máximo y multa de once a LEY 19450
veinte unidades tributarias mensuales, si la emisión Art. 1° i)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehubiere tenido lugar en Chile, y con presidio menor D.O. 18.03.1996
en su grado medio y multa de seis a diez unidades LEY 19450
tributarias mensuales, cuando hubiere tenido lugar Art. 1° d)
en el extranjero. D.O. 18.03.1996
Art. 175. La misma pena que correspondería al falsificador
se impondrá al que de concierto con él tomare parte de la
emisión o introducción a la República de los bonos acciones,
obligaciones, billetes o cupones falsificados.
Art. 176. El que sin ser culpable de la
participación a que se refiere el artículo anterior, se
hubiere procurado a sabiendas y emitido esos bonos,
acciones, obligaciones, billetes o cupones falsificados,
sufrirá la pena de presidio menor en sus grados mínimo a
medio y multa de once a veinte unidades tributarias LEY 19450
mensuales. Art. 1° i)
D.O. 18.03.1996
Art. 177. La tentativa para la falsificación, emisión o
introducción de tales títulos, se castigará con el mínimum de
las penas señaladas al delito consumado.
Art. 178. El que habiendo adquirido de buena fe los
títulos falsos de que trata este párrafo, los circulare
después, constándole su falsedad, sufrirá la pena de LEY 19450
reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a Art. 1° d)
diez unidades tributarias mensuales, si subiere de una D.O. 18.03.1996
unidad tributaria mensual el valor del título LEY 19501
circulado. Art. 6°
D.O. 15.05.1997
Cuando no exceda de esta suma, estimándose el acto
mera falta, se penará como tal.
Art. 179. Si la falsificación fuere tan grosera y
ostensible que cualquiera pueda notarla y conocerla a
la simple vista, los que falsificaren, expendieren,
introdujeren o circularen los títulos así falsificados,
podrán ser castigados como responsables de estafas y LEY 19806
otros engaños con las penas que se establecen en el Art. 1º
Título respectivo. D.O. 31.05.2002
3. De la falsificación de sellos, punzones,
matrices, marcas, papel sellado, timbres, estampillas,
etc.
Art. 180. El que falsificare el sello del Estado o hiciere
uso del sello falso, sufrirá la pena de presidio mayor en su
grado medio.
Art. 181. El que falsificare punzones, cuños o
cuadrados destinados a la fabricación de moneda;
punzones, matrices, clisées, planchas o cualesquiera
otros objetos que sirvan para la fabricación de bonos,
acciones, obligaciones, cupones de intereses o de
dividendos, o billetes de banco cuya emisión haya sido
autorizada por la ley; timbres, planchas o cualesquiera
otros objetos destinados a la fabricación de papel
sellado o estampillas, o el que hiciere uso de estos LEY 19450
sellos o planchas falsos, será castigado con presidio Art. 1° l)
mayor en sus grados mínimo a medio y multa de veintiuna D.O. 18.03.1996
a treinta unidades tributarias mensuales.
Art. 182. El que de concierto con los falsificadores
tomare parte en la emisión del papel sellado o
estampillas falsificados, sufrirá las penas de presidio LEY 19450
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemayor en su grado mínimo y multa de veintiuna a Art. 1° k)
veinticinco unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996
Art. 183. El que sin ser culpable de la
participación a que se refiere el artículo anterior, se
hubiere procurado a sabiendas papel sellado o
estampillas falsos y los emitiere o introdujere en la DL 2059 1977
República, será castigado con presidio menor en sus Art. 1° N° 15
grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades LEY 19450
tributarias mensuales. Art. 1° i)
D.O. 18.03.1996
Las penas serán presidio menor en su grado mínimo y LEY 19450
multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, Art. 1° d)
si habiéndose procurado a sabiendas papel sellado o D.O. 18.03.1996
estampillas falsos, se hubiere hecho uso de ellos.
Art. 184. Cuando la falsificación fuere tan mal
ejecutada que cualquiera pueda notarla y conocerla a
la simple vista, los que la hubieren efectuado y los
que expendieren o introdujeren el papel sellado o las
estampillas así falsificados, podrán ser castigados LEY 19806
como responsables de estafas y otros engaños con las Art. 1º
penas que se establecen en el Título respectivo. D.O. 31.05.2002
Art. 185. El que falsificare boletas para el
transporte de personas o cosas, o para reuniones o
espectáculos públicos, con el propósito de usarlas o de
circularlas fraudulentamente, y el que a sabiendas de
que son falsificadas las usare o circulare; el que
falsificare el sello, timbre o marca de una autoridad
cualquiera, de un establecimiento privado de banco, de
industria o de comercio, o de un particular, o hiciere
uso de los sellos, timbres o marcas falsos, sufrirá la LEY 19450
pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y Art. 1° i)
once a veinte unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996
Art. 186. El que habiéndose procurado indebidamente
los verdaderos sellos, timbres, punzones, matrices o
marcas que tengan alguno de los destinos expresados en
los artículos 180 y 181, hiciere de ellos una aplicación
o uso perjudicial a los derechos e intereses del Estado,
de una autoridad cualquiera o de un particular, será
castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados
y multas de once a veinte unidades tributarias LEY 19450
mensuales. Art. 1° i)
D.O. 18.03.1996
Art. 187. El que falsificare los sellos, timbres,
punzones, matrices o marcas, que tengan alguno de los
destinos expresados en los artículos 180 y 181 y que
pertenezcan a países extranjeros, o el que hiciere uso
de dichos sellos, timbres, punzones, matrices o marcas LEY 19450
falsos, sufrirá las penas de presidio menor en sus Art. 1° d)
grados mínimo a medio y multa de seis a diez unidades D.O. 18.03.1996
tributarias mensuales.
Art. 188. Las penas serán presidio menor en sus
grados mínimo a medio y multa de once a veinte unidades LEY 19450
tributarias mensuales, cuando habiéndose procurado Art. 1° i)
indebidamente los verdaderos sellos, timbres, punzones, D.O. 18.03.1996
matrices o marcas, se hubiere hecho de ellos en Chile
una aplicación o uso perjudicial a los derechos e
intereses de esos países, de una autoridad cualquiera
o de un particular.
Art. 189. El que hiciere desaparecer de estampillas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede correos u otras adhesivas, o de boletas para el
transporte de personas o cosas la marca que indica que
ya han servido, con el fin de utilizarlas, y el que a
sabiendas expendiere o usare estampillas o boletas de
las cuales se ha hecho desaparecer dicha marca, siempre
que en uno y otro caso el valor de tales estampillas o LEY 19450(LEY 19501)
boletas exceda de una unidad tributaria mensual, será Art. 2 e)
castigado con reclusión menor en su grado mínimo o D.O. 18.03.1996
multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. LEY 19450
Art. 1 d)
D.O. 18.03.1996
Art. 190. El que hiciere poner sobre objetos
fabricados el nombre de un fabricante que no sea autor
de tales objetos, o la razón comercial de una fábrica
que no sea la de la verdadera fabricación, sufrirá las LEY 19450
penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y Art. 1° d)
multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996
Las mismas penas se aplicarán a todo mercader,
comisionista o vendedor que a sabiendas hubiere puesto
en venta o circulación objetos marcados con nombres
supuestos o alterados.
Art. 191. La tentativa para cualquiera de los delitos
enumerados en los artículos precedentes de este párrafo, será
castigada con el mínimum de las penas señaladas para el delito
consumado.
Art. 192. Quedan exentos de pena los culpables de los delitos
castigados por los artículos 162, 163, 165, 167, 172, 173, 174,
175, 180, 181 y 182 siempre que, antes de haberse hecho uso de
los objetos falsificados, sin ser descubiertos y no habiéndose
iniciado procedimiento alguno en su contra, se delataren a la
autoridad, revelándole las circunstancias del delito.
4. De la falsificación de documentos públicos o
auténticos
Art. 193. Será castigado con presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo el empleado público
que, abusando de su oficio, cometiere falsedad:
1° Contrahaciendo o fingiendo letra, firma o rúbrica.
2° Suponiendo en un acto la intervención de personas que no
la han tenido.
3° Atribuyendo a los que han intervenido en él
declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren
hecho.
4° Faltando a la verdad en la narración de hechos
sustanciales.
5° Alterando las fechas verdaderas.
6° Haciendo en documento verdadero cualquiera alteración o
intercalación que varíe su sentido.
7° Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto,
o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que
contenga el verdadero original.
8° Ocultando en perjuicio del Estado o de un particular
cualquier documento oficial.
Art. 194. El particular que cometiere en documento NOTA 11
público o auténtico alguna de las falsedades designadas
en el artículo anterior, sufrirá la pena de presidio
menor en sus grados medio a máximo.
NOTA: 11
El Art. 27 de la Ley N° 4.808, de 10 de Febrero de
1930, sobre Registro Civil, dice: "El que en escritura
pública suministrare maliciosamente datos falsos sobre
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun estado civil, sufrirá las penas que el Código Penal
aplica al que faltare a la verdad en la narración de
hechos substanciales en documentos públicos".
Art. 195. El encargado o empleado de una oficina telegráfica
que cometiere falsedad en el ejercicio de sus funciones, forjando
o falsificando partes telegráficos, será castigado con presidio
menor en su grado medio.
Art. 196. El que maliciosamente hiciere uso del instrumento o
parte falso, será castigado como si fuere autor de la falsedad.
5. De la falsificación de instrumentos privados
Art. 197. El que, con perjuicio de tercero,
cometiere en instrumento privado alguna de las
falsedades designadas en el artículo 193, sufrirá las LEY 19450
penas de presidio menor en cualquiera de sus grados y Art. 1° h)
multa de once a quince unidades tributarias mensuales, D.O. 18.03.1996
o sólo la primera de ellas según las circunstancias.
Si tales falsedades se hubieren cometido en las
letras de cambio u otra clase de documentos mercantiles,
se castigará a los culpables con presidio menor en su LEY 19450
grado máximo y multa de dieciséis a veinte unidades Art. 1° j)
tributarias mensuales, o sólo con la primera de estas D.O. 18.03.1996
penas atendidas las circunstancias.
Art. 198. El que maliciosamente hiciere uso de los
instrumentos falsos a que se refiere el artículo anterior, será
castigado como si fuera autor de la falsedad.
6. De la falsificación de pasaportes, portes de
armas y certificados
Art. 199. El empleado público que expidiere un pasaporte o
porte de armas bajo nombre supuesto o lo diere en blanco,
sufrirá las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a
medio e inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios
públicos en los mismos grados.
Art. 200. El que hiciere un pasaporte o porte de LEY 19450
armas falso, será castigado con reclusión menor en su Art. 1° d)
grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias D.O. 18.03.1996
mensuales.
Las mismas penas se impondrán al que en un pasaporte
o porte de armas verdadero mudare el nombre de la
persona a cuyo se halle expedido, o el de la autoridad
que lo expidió, o que altere en él alguna otra
circunstancia esencial.
Art. 201. El que hiciere uso del pasaporte o porte
de armas falso a que se refiere el artículo anterior, LEY 19450
incurrirá en una multa de seis a diez unidades Art. 1° d)
tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996
La misma pena se impondrá al que hiciere uso de un
pasaporte o porte de armas verdadero expedido a favor de
otra persona.
Art. 202. El facultativo que librare certificación
falsa de enfermedad o lesión con el fin de eximir a una
persona de algún servicio público, será castigado con LEY 19450
reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de ART. 1° d)
seis a diez unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996
Art. 203. El empleado público que librare
certificación falsa de mérito o servicios, de buena
conducta, de pobreza, o de otras circunstancias LEY 19450
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileemejantes de recomendación, incurrirá en una multa de Art. 1° d)
seis a diez unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996
Art. 204. El que falsificare un documento de la
clase designada en los dos artículos anteriores, será LEY 19450
castigado con reclusión menor en su grado mínimo y Art. 1° d)
multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996
Esta disposición es aplicable al que maliciosamente
usare, con el mismo fin, de los documentos falsos.
Art. 205. El que falsificare certificados de funcionarios
públicos que puedan comprometer intereses públicos o privados,
sufrirá la pena de reclusión menor en su grado medio.
Si el certificado ha sido falsificado bajo el nombre de un
particular, la pena será reclusión menor en su grado mínimo.
7. De las falsedades vertidas en el proceso y del LEY 20074
perjurio. Art. 2º Nº 1
D.O. 14.11.2005
Artículo 206.- El testigo, perito o intérprete que LEY 20074
ante un tribunal faltare a la verdad en su declaración, Art. 2º Nº 2
informe o traducción, será castigado con la pena de D.O. 14.11.2005
presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de
seis a veinte unidades tributarias mensuales, si se
tratare de proceso civil o por falta, y con presidio
menor en su grado medio a máximo y multa de veinte a
treinta unidades tributarias mensuales, si se tratare
de proceso penal por crimen o simple delito.
Tratándose de peritos e intérpretes, sufrirán
además la pena de suspensión de profesión titular
durante el tiempo de la condena.
Si la conducta se realizare contra el imputado o
acusado en proceso por crimen o simple delito, la pena
se impondrá en el grado máximo.
Están exentos de responsabilidad penal por las
conductas sancionadas en este artículo quienes se
encuentren amparados por cualquiera de los supuestos a
que se refiere el artículo 305 del Código Procesal
Penal.
Artículo 207.- El que, a sabiendas, presentare ante LEY 20074
un tribunal a los testigos, peritos o intérpretes a que Art. 2º Nº 2
se refiere el artículo precedente, u otros medios de D.O. 14.11.2005
prueba falsos o adulterados, será castigado con la pena
de presidio menor en su grado mínimo a medio y multa de
seis a veinte unidades tributarias mensuales, si se
tratare de proceso civil o por falta, y con presidio
menor en su grado medio a máximo y multa de veinte a
treinta unidades tributarias mensuales, si se tratare de
proceso penal por crimen o simple delito.
Los abogados que incurrieren en la conducta descrita
sufrirán, además, la pena de suspensión de profesión
titular durante el tiempo de la condena.
Tratándose de un fiscal del Ministerio Público, la
pena será de presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo.
En todo caso, si la conducta se realizare contra el
imputado o acusado en proceso por crimen o simple
delito, la pena se impondrá en el grado máximo.
Artículo 208.- La retractación oportuna de quien LEY 20074
hubiere incurrido en alguna de las conductas previstas Art. 2º Nº 2
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen los dos artículos precedentes constituirá D.O. 14.11.2005
circunstancia atenuante muy calificada, en los términos
del artículo 68 bis de este Código.
Retractación oportuna es aquélla que tiene lugar
ante el juez en condiciones de tiempo y forma adecuados
para ser considerada por el tribunal que debe resolver
la causa.
En todo caso, la retractación oportuna eximirá de
responsabilidad penal en casos calificados, cuando su
importancia para el esclarecimiento de los hechos y la
gravedad de los potenciales efectos de su omisión así lo
justificaren.
Art. 209. El falso testimonio en causa civil, será LEY 19450
castigado con presidio menor en su grado medio y multa Art. 1° i)
de once a veinte unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996
Si el valor de la demanda no excediere de cuatro LEY 17437
sueldos vitales, las penas serán presidio menor en su Art. 1° N° 4
grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias LEY 19450
mensuales. Art. 1° d)
D.O. 18.03.1996
Art. 210. El que ante la autoridad o sus agentes
perjurare o diere falso testimonio en materia que no
sea contenciosa, sufrirá penas de presidio menor en
sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez LEY 19450
unidades tributarias mensuales. Art. 1° d)
D.O. 18.03.1996
INCISO ELIMINADO LEY 19806
Art. 1º
D.O. 31.05.2002
Art. 211. La acusación o denuncia que hubiere sido
declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada, será
castigada con presidio menor en su grado máximo y multa LEY 19450
de dieciséis a veinte unidades tributarias mensuales, Art. 1° j)
cuando versare sobre un crimen, con presidio menor en Art. 1° h)
su grado medio y multa de once a quince unidades Art. 1° d)
tributarias mensuales, si fuere sobre simple delito, D.O. 18.03.1996
y con presidio menor en su grado mínimo y multa de
seis a diez unidades tributarias mensuales, si se
tratare de una falta.
Artículo 212.- El que fuera de los casos previstos LEY 20074
en los artículos precedentes faltare a la verdad en Art. 2º Nº 2
declaración prestada bajo juramento o promesa exigida D.O. 14.11.2005
por ley, será castigado con la pena de prisión en
cualquiera de sus grados o multa de una a cuatro
unidades tributarias mensuales.
8. Del ejercicio ilegal de una profesión y de la LEY 17155,
usurpación de funciones o nombres Art. 1°
Art. 213. El que fingiere autoridad, funcionario LEY 17155
público o titular de una profesión que, por disposición Art. 1°
de la ley, requiera título o el cumplimiento de
determinados requisitos, y ejerciere actos propios de
dichos cargos o profesiones, será penado con presidio LEY 19450
menor en sus grados mínimo a medio y multa seis a diez Art. 1° d)
unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996
El mero fingimiento de esos cargos o profesiones
será sancionado como tentativa del delito que establece
el inciso anterior.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 214. El que usurpare el nombre de otro será Ley 17155
castigado con presidio menor en su grado mínimo, sin Art 1°
perjuicio de la pena que pudiere corresponderle a
consecuencia del daño que en su fama o intereses
ocasionare a la persona cuyo nombre ha usurpado.
Art. 215. Suprimido LEY 17155,
Art. 1°
Título V
DE LOS CRIMENES Y SIMPLES DELITOS COMETIDOS POR
EMPLEADOS PUBLICOS EN EL DESEMPEÑO DE SUS CARGOS
1. Anticipación y prolongación indebida de funciones
funciones públicas
Art. 216. SUPRIMIDO LEY 19645
Art. 1º Nº 2
D.O. 11.12.1999
Art. 217. SUPRIMIDO LEY 19645
Art. 1º Nº 2
D.O. 11.12.1999
Art. 218. SUPRIMIDO LEY 19645
Art. 1º Nº 2
D.O. 11.12.1999
Art. 219. SUPRIMIDO LEY 19645
Art. 1º Nº 2
D.O. 11.12.1999
2. Nombramientos ilegales
Art. 220. El empleado público que a sabiendas LEY 19645
designare en un cargo público a persona que se encuentre Art. 1º Nº 3
afecta a inhabilidad legal que le impida ejercerlo, será D.O. 11.12.1999
sancionado con la pena de inhabilitación especial
temporal en cualquiera de sus grados y multa de cinco a
diez unidades tributarias mensuales.
3. Usurpación de atribuciones
Art. 221. El empleado público que dictare reglamentos o
disposiciones generales excediendo maliciosamente sus
atribuciones, será castigado con suspensión del empleo en su
grado medio.
Art. 222. El empleado del orden judicial que se arrogare
atribuciones propias de las autoridades administrativas o
impidiere a éstas el ejercicio legítimo de las suyas, sufrirá
la pena de suspensión del empleo en su grado medio.
En la misma pena incurrirá todo empleado del orden
administrativo que se arrogare atribuciones judiciales o
impidiere la ejecución de una providencia dictada por tribunal
competente.
Las disposiciones de este artículo sólo se harán efectivas
cuando entablada la competencia y resuelta por la autoridad
correspondiente, los empleados administrativos o judiciales
continuaren procediendo indebidamente.
4. Prevaricación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 223. Los miembros de los tribunales de justicia
colegiados o unipersonales y los fiscales judiciales, LEY 19806
sufrirán las penas de inhabilitación absoluta perpetua Art. 1º
para cargos y oficios públicos, derechos políticos y D.O. 31.05.2002
profesiones titulares y la de presidio o reclusión
menores en cualesquiera de sus grados:
1° Cuando a sabiendas fallaren contra ley expresa y
vigente en causa criminal o civil.
2° Cuando por sí o por interpuesta persona admitan o
convengan en admitir dádiva o regalo por hacer o dejar
de hacer algún acto de su cargo.
3° Cuando ejerciendo las funciones de su empleo o
valiéndose del poder que éste les da, seduzcan o
soliciten a persona imputada o que litigue ante ellos. LEY 19806
Art. 1º
D.O. 31.05.2002
Art. 224. Sufrirán las penas de inhabilitación absoluta
temporal para cargos y oficios públicos en cualquiera de sus
grados y la de presidio o reclusión menores en sus grados
mínimos a medios:
1° Cuando por negligencia o ignorancia inexcusables dictaren
sentencia manifiestamente injusta en causa criminal.
2° Cuando a sabiendas contravinieren a las leyes que reglan
la sustanciación de los juicios, en términos de producir
nulidad en todo o en parte sustancial.
3° Cuando maliciosamente nieguen o retarden la
administración de justicia y el auxilio o protección que
legalmente se les pida.
4° Cuando maliciosamente omitan decretar la prisión de
alguna persona, habiendo motivo legal para ello, o no lleven a
efecto la decretada, pudiendo hacerlo.
5° Cuando maliciosamente retuvieren en calidad de preso a un
individuo que debiera ser puesto en libertad con arreglo a la
ley.
6° Cuando revelen los secretos del juicio o den auxilio o
consejo a cualquiera de las partes interesadas en él, en
perjuicio de la contraria.
7° Cuando con manifiesta implicancia, que les sea conocida y
sin haberla hecho saber previamente a las partes, fallaren en
causa criminal o civil.
Art. 225. Incurrirán en las penas de suspensión de LEY 19450
cargo o empleo en cualquiera de sus grados y multa de Art. 1° i)
once a veinte unidades tributarias mensuales o sólo en D.O. 18.03.1996
esta última, cuando por negligencia o ignorancia
inexcusables:
1° Dictaren sentencia manifiestamente injusta en
causa civil.
2° Contravinieren a las leyes que reglan la
sustanciación de los juicios en términos de producir
nulidad en todo o en parte sustancial.
3° Negaren o retardaren la administración de
justicia y el auxilio o protección que legalmente se les
pida.
4° Omitieren decretar la prisión de alguna persona,
habiendo motivo legal para ello, o no llevaren a efecto
la decretada, pudiendo hacerlo.
5° Retuvieren preso por más de cuarenta y ocho horas
a un individuo que debiera ser puesto en libertad con
arreglo a la ley.
Art. 226. En las mismas penas incurrirán cuando no cumplan
las órdenes que legamente se les comuniquen por las autoridades
superiores competentes, a menos de ser evidentemente contrarias a
las leyes, o que haya motivo fundado para dudar de su
autenticidad, o que aparezca que se han obtenido por engaño o se
tema con razón que de su ejecución resulten graves males que el
superior no pudo prever.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn estos casos el tribunal, suspendiendo el cumplimiento de
la orden, representará inmediatamente a la autoridad superior
las razones de la suspensión, y si ésta insistiere, le dará
cumplimiento, libertándose así de responsabilidad, que recaerá
sobre el que la mandó cumplir.
Art. 227. Se aplicarán respectivamente las penas
determinadas en los artículos precedentes:
1° A las personas que, desempeñando por ministerio
de la ley los cargos de miembros de los tribunales de
justicia colegiados o unipersonales, fueren condenadas LEY 19806
por algunos de los crímenes o simples delitos enumerados Art. 1º
en dichos artículos. D.O. 31.05.2002
2° A los subdelegados e inspectores que incurrieren
en iguales infracciones.
3° A los compromisarios, peritos y otras personas
que, ejerciendo atribuciones análogas, derivadas de la
ley, del tribunal o del nombramiento de las partes, se
hallaren en idénticos casos.
Art. 228. El que, desempeñando un empleo público no
perteneciente al orden judicial, dictare a sabiendas
providencia o resolución manifiestamente injusta en
negocio contencioso-administrativo o meramente LEY 19450
administrativo, incurrirá en las penas de suspensión del Art. 1° h)
empleo en su grado medio y multa de once a quince D.O. 18.03.1996
unidades tributarias mensuales.
Si la resolución o providencia manifiestamente
injusta la diere por negligencia o ignorancia LEY 19450
inexcusables, las penas serán suspensión en su grado Art. 1° d)
mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias D.O. 18.03.1996
mensuales.
Art. 229. Sufrirán las penas de suspensión de
empleo en su grado medio y multa de seis a diez LEY 19450
unidades tributarias mensuales, los funcionarios a Art. 1° d)
que se refiere el artículo anterior, que, por malicia D.O. 18.03.1996
o negligencia inexcusable y faltando a las obligaciones
de su oficio, no procedieren a la persecución o
aprehensión de los delincuentes después de requerimiento
o denuncia formal hecha por escrito.
Art. 230. Si no tuviere renta el funcionario que
debe ser penado con suspensión o inhabilitación para
cargos o empleos públicos; se le aplicará además de LEY 19450
estas penas la de reclusión menor en cualquiera de sus Art. 1° i)
grados o multa de por once a veinte unidades D.O. 18.03.1996
tributarias mensuales, según los casos.
Art. 231. El abogado o procurador que con abuso
malicioso de su oficio, perjudicare a su cliente o
descubriere sus secretos, será castigado según la
gravedad del perjuicio que causare, con la pena de LEY 19450
suspensión en su grado mínimo a inhabilitación especial Art. 1° i)
perpetua para el cargo o profesión y multa de D.O. 18.03.1996
once a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 232. El abogado que, teniendo la defensa actual
de un pleito, patrocinare a la vez a la parte contraria
en el mismo negocio, sufrirá las penas de inhabilitación LEY 19450
especial perpetua para el ejercicio de la profesión y Art. 1° i)
multa de once a veinte unidades tributarias D.O. 18.03.1996
mensuales.
5. Malversación de caudales públicos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 233.- El empleado público que, teniendo a LEY 19450(LEY 19501)
su cargo caudales o efectos públicos o de particulares Art. 2 f)
en depósito, consignación o secuestro, los substrajere o D.O. 18.03.1996
consintiere que otro los substraiga, será castigado:
1.º Con presidio menor en su grado medio y multa de
cinco unidades tributarias mensuales, si la substracción
excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare
de cuatro unidades tributarias mensuales.
2.º Con presidio menor en su grado máximo y multa
de seis a diez unidades tributarias mensuales, si
excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no
pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
3.º Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio
y multa de once a quince unidades tributarias mensuales,
si excediere de cuarenta unidades tributarias mensuales.
En todos los casos, con la pena de inhabilitación
absoluta temporal en su grado mínimo a inhabilitación
absoluta perpetua para cargos y oficios públicos.
Art. 234. El empleado público que, por abandono o
negligencia inexcusables, diere ocasión a que se efectúe por
otra persona la substracción de caudales o efectos públicos o
de particulares de que se trata en los tres números del
artículo anterior, incurrirá en la pena de suspensión en
cualquiera de sus grados, quedando además obligado a la
devolución de la cantidad o efectos substraídos.
Art. 235. El empleado que, con daño o entorpecimiento del
servicio público, aplicare a usos propios o ajenos los caudales
o efectos puestos a su cargo, sufrirá las penas de
inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su
grado medio y multa de diez al cincuenta por ciento de la
cantidad que hubiere substraído.
No verificado el reintegro, se le aplicarán las penas
señaladas en el artículo 233.
Si el uso indebido de los fondos fuere sin daño ni
entorpecimiento del servicio público, las penas serán
suspensión del empleo en su grado medio y multa del cinco al
veinte y cinco por ciento de la cantidad substraída sin
perjuicio del reintegro.
Art. 236. El empleado público que arbitrariamente diere a
los caudales o efectos que administre una aplicación pública
diferente de aquella a que estuvieren destinados, será castigado
con la pena de suspensión del empleo en su grado medio, si de
ello resultare daño o entorpecimiento para el servicio u objeto
en que debían emplearse, y con la misma en su grado mínimo, si
no resultare daño o entorpecimiento.
Art. 237. El empleado público que, debiendo hacer un pago
como tenedor de fondos del Estado, rehusare hacerlo sin causa
bastante, sufrirá la pena de suspensión del empleo en sus
grados mínimo a medio.
Esta disposición es aplicable al empleado público que,
requerido por orden de autoridad competente, rehusare hacer
entrega de una cosa puesta bajo su custodia o administración.
Art. 238. Las disposiciones de este párrafo son
extensivas al que se halle encargado por cualquier
concepto de fondos, rentas o efectos municipales o
pertenecientes a un establecimiento público de
instrucción o beneficencia.
En los delitos a que se refiere este párrafo, se LEY 13303
aplicará el máximo del grado cuando el valor de lo Art. 1°
malversado excediere de cuatrocientas unidades LEY 19450(LEY 19501)
tributarias mensuales, siempre que la pena señalada Art. 2 g)
al delito conste de uno solo en conformidad a lo D.O. 18.03.1996
establecido en el inciso tercero del artículo 67 de
este Código. Si la pena consta de dos o más grados,
se impondrá el grado máximo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile6. Fraudes y exacciones ilegales
Art. 239. El empleado público que en las operaciones en que
interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere que
se defraude al Estado, a las municipalidades o a los
establecimientos públicos de instrucción o de beneficencia, sea
originándoles pérdida o privándoles de un lucro legítimo,
incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a
máximo. Ley 20341
En aquellos casos en que el monto de lo defraudado excediere Art. UNICO Nº 1
de cuarenta unidades tributarias mensuales, el juez podrá D.O. 22.04.2009
aumentar en un grado la pena señalada en el inciso anterior.
Si la defraudación excediere de cuatrocientas unidades
tributarias mensuales se aplicará la pena de presidio mayor en
su grado mínimo.
En todo caso, se aplicarán las penas de multa del diez al
cincuenta por ciento del perjuicio causado e inhabilitación
absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus
grados medio a máximo.
Art. 240. El empleado público que directa o indirectamente
se interesare en cualquiera clase de contrato u operación en que
debe intervenir por razón de su cargo, será castigado con las
penas de reclusión menor en su grado medio, inhabilitación
absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus
grados medio a máximo y multa del diez al cincuenta por ciento
del valor del interés que hubiere tomado en el negocio. Ley 20341
Esta disposición es aplicable a los peritos, Art. UNICO Nº 2
árbitros y liquidadores comerciales respecto de los D.O. 22.04.2009
bienes o cosas en cuya tasación, adjudicación, partición
o administración intervinieren, y a los guardadores y
albaceas tenedores de bienes respecto de los
pertenecientes a sus pupilos y testamentarias.
Las mismas penas se impondrán a las personas
relacionadas en este artículo, si en el negocio u
operación confiados a su cargo dieren interés a su
cónyuge, a alguno de sus ascendientes o descendientes
legítimos por consanguinidad o afinidad, a sus
colaterales legítimos, por consanguinidad hasta el
tercer grado inclusive y por afinidad hasta el segundo
también inclusive, a sus padres o hijos naturales o
ilegítimos reconocidos, o a personas ligadas a él por
adopción.
Asimismo, se sancionará con iguales penas al LEY 19645
empleado público que en el negocio u operación en que Art. 1º Nº 4
deba intervenir por razón de su cargo diere interés a D.O. 11.12.1999
terceros asociados con él o con las personas indicadas
en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o
empresas en las que dichos terceros o esas personas
tengan interés social, superior al diez por ciento si la
sociedad es anónima, o ejerzan su administración en
cualquiera forma.
Art. 240 bis. Las penas establecidas en el artículo LEY 19645
precedente serán también aplicadas al empleado público Art. 1º Nº 5
que, interesándose directa o indirectamente en cualquier D.O. 11.12.1999
clase de contrato u operación en que deba intervenir
otro empleado público, ejerciere influencia en éste para
obtener una decisión favorable a sus intereses.
Las mismas penas se impondrán al empleado público
que, para dar interés a cualquiera de las personas
expresadas en los incisos tercero y final del artículo
precedente en cualquier clase de contrato u operación en
que deba intervenir otro empleado público, ejerciere
influencia en él para obtener una decisión favorable a
esos intereses.
En los casos a que se refiere este artículo el juez
podrá imponer la pena de inhabilitación absoluta
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerpetua para cargos u oficios públicos.
Art. 241. El empleado público que directa o LEY 19645
indirectamente exigiere mayores derechos de los que le Art. 1º Nº 6
están señalados por razón de su cargo, o un beneficio D.O. 11.12.1999
económico para sí o un tercero para ejecutar o por haber
ejecutado un acto propio de su cargo en razón del cual
no le están señalados derechos, será sancionado con
inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios
públicos en cualquiera de sus grados y multa del duplo
al cuádruplo de los derechos o del beneficio
obtenido.
Art. 241. bis. El empleado público que durante LEY 20088
el ejercicio de su cargo obtenga un incremento Art. 12
patrimonial relevante e injustificado, será sancionado D.O. 05.01.2006
con multa equivalente al monto del incremento NOTA
patrimonial indebido y con la pena de inhabilitación
absoluta temporal para el ejercicio de cargos y
oficios públicos en sus grados mínimo a medio.
Lo dispuesto en el inciso precedente no se aplicará
si la conducta que dio origen al incremento patrimonial
indebido constituye por sí misma alguno de los delitos
descritos en el presente Título, caso en el cual se
impondrán las penas asignadas al respectivo delito.
La prueba del enriquecimiento injustificado a
que se refiere este artículo será siempre de cargo
del Ministerio Público.
Si el proceso penal se inicia por denuncia o
querella y el empleado público es absuelto del delito
establecido en este artículo o se dicta en su favor
sobreseimiento definitivo por alguna de las causales
establecidas en las letras a) o b) del artículo 250 del
Código Procesal Penal, tendrá derecho a obtener del
querellante o denunciante la indemnización de los
perjuicios por los daños materiales y morales que haya
sufrido, sin perjuicio de la responsabilidad criminal
de estos últimos por el delito del artículo 211 de
este Código.
NOTA:
El artículo 2º Transitorio de la LEY 20088,
publicada el 05.01.2006, modificatoria de la presente
norma, dispone que las modificaciones que introduce a
ésta, entrarán en vigencia noventa días después de la
publicación del Reglamento que establecerá los
requisitos de las declaraciones de patrimonio, según
lo dispone el artículo 1º Transitorio de la citada Ley.
Dicho reglamento se encuentra contenido en el DTO 45,
Secretaría General de la Presidencia, publicado el
22.03.2006.
7. Infidelidad en la custodia de documentos
Art. 242. El eclesiástico o empleado público que
substraiga o destruya documentos o papeles que le
estuvieren confiados por razón de su cargo, será
castigado:
1° Con las penas de reclusión menor en su grado LEY 19450
máximo y multa de veintiuna a veinticinco unidades Art. 1° k)
tributarias mensuales, siempre que del hecho resulte D.O. 18.03.1996
grave daño de la causa pública o de tercero.
2° Con reclusión menor en sus grados mínimo a medio LEY 19450
y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, Art. 1° i)
cuando no concurrieren las circunstancias expresadas D.O. 18.03.1996
en el número anterior.
Art. 243. El empleado público que, teniendo a su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecargo la custodia de papeles o efectos sellados por la
autoridad, quebrantare los sellos o consintiere en su
quebrantamiento, sufrirá las penas de reclusión menor en LEY 19450
sus grados mínimo a medio y multa de once a Art. 1° h)
quince unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996
El guardián que por su negligencia diere lugar al LEY 19450
delito, será castigado con reclusión menor en su grado Art. 1° d)
mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias D.O. 18.03.1996
mensuales.
Art. 244. El empleado público que abriere o
consintiere que se abran, sin la autorización
competente, papeles o documentos cerrados cuya custodia
le estuviere confiada, incurrirá en las penas de LEY 19450
reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a Art. 1° d)
diez unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996
Art. 245. Las penas designadas en los tres artículos
anteriores son aplicables a los particulares encargados
accidentalmente del despacho o custodia de documentos o papeles,
por comisión del Gobierno o de los funcionarios a quienes
hubieren sido confiados aquéllos en razón de su oficio, y que
dieren el encargo ejerciendo sus atribuciones.
8. Violación de secretos
Art. 246. El empleado público que revelare los
secretos de que tenga conocimiento por razón de su
oficio o entregare indebidamente papeles o copia de
papeles que tenga a su cargo y no deban ser publicados,
incurrirá en las penas de suspensión del empleo en sus LEY 19450
grados mínimo a medio o multa de seis a veinte unidades Art. 1° f)
tributarias mensuales, o bien en ambas conjuntamente. D.O. 18.03.1996
Si de la revelación o entrega resultare grave daño
para la causa pública, las penas serán reclusión mayor LEY 19450
en cualquiera de sus grados y multa de veintiuna a Art. 1° l)
treinta unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996
Las penas señaladas en los incisos anteriores se LEY 19645
aplicarán, según corresponda, al empleado público que Art. 1º Nº 7
indebidamente anticipare en cualquier forma el D.O. 11.12.1999
conocimiento de documentos, actos o papeles que tenga
a su cargo y que deban ser publicados.
Art. 247. El empleado público que, sabiendo por
razón de su cargo los secretos de un particular, los
descubriere con perjuicio de éste, incurrirá en las
penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y LEY 19450
multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Art. 1° d)
Las mismas penas se aplicarán a los que ejerciendo D.O. 18.03.1996
alguna de las profesiones que requieren título, revelen
los secretos que por razón de ella se les hubieren
confiado.
Art. 247 bis. El empleado público que, haciendo uso LEY 19645
de un secreto o información concreta reservada, de que Art. 1º Nº 8
tenga conocimiento en razón de su cargo, obtuviere un D.O. 11.12.1999
beneficio económico para sí o para un tercero, será
castigado con la pena privativa de libertad del
artículo anterior y multa del tanto al triplo del
beneficio obtenido.
9. Cohecho
Art. 248. El empleado público que solicitare o LEY 19645
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaceptare recibir mayores derechos de los que le están Art. 1º Nº 9
señalados por razón de su cargo, o un beneficio D.O. 11.12.1999
económico para sí o un tercero para ejecutar o por haber
ejecutado un acto propio de su cargo en razón del cual
no le están señalados derechos, será sancionado con
la pena de reclusión menor en su grado mínimo, suspensión en
cualquiera de sus grados y multa de la mitad al tanto de los
derechos o del beneficio solicitados o aceptados. Ley 20341
Art. UNICO Nº 3
D.O. 22.04.2009
Art. 248 bis. El empleado público que solicitare o LEY 19645
aceptare recibir un beneficio económico para sí o un Art. 1º Nº 9
tercero para omitir o por haber omitido un acto debido D.O. 11.12.1999
propio de su cargo, o para ejecutar o por haber
ejecutado un acto con infracción a los deberes de
su cargo, será sancionado con la pena de reclusión menor en su
grado medio, y además, con la pena de Ley 20341
inhabilitación especial o absoluta para cargos u oficios Art. UNICO Nº 4
públicos temporales en cualquiera de sus grados y multa D.O. 22.04.2009
del tanto al duplo del provecho solicitado o aceptado.
Si la infracción al deber del cargo consistiere en
ejercer influencia en otro empleado público con el fin
de obtener de éste una decisión que pueda generar un
provecho para un tercero interesado, se impondrá la pena
de inhabilitación especial o absoluta para cargo u
oficio público perpetuas, además de las penas de
reclusión y multa establecidas en el inciso precedente.
Art. 249. El empleado público que solicitare o LEY 19645
aceptare recibir un beneficio económico para sí o para Art. 1º Nº 9
un tercero para cometer alguno de los crímenes o simples D.O. 11.12.1999
delitos expresados en este Título, o en el párrafo 4 del
Título III, será sancionado con la pena de
inhabilitación especial perpetua e inhabilitación
absoluta temporal, o bien con inhabilitación absoluta
perpetua para cargos u oficios públicos, y multa del
tanto al triplo del provecho solicitado o aceptado.
Lo establecido en el inciso anterior se entiende LEY 19829
sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido Art. único Nº 1
por el empleado público, la que no será inferior, en D.O. 08.10.2002
todo caso, a la de reclusión menor en su grado medio.
Artículo 250.- El que ofreciere o consintiere en LEY 19829
dar a un empleado público un beneficio económico, en Art. único Nº 2
provecho de éste o de un tercero, para que realice las D.O. 08.10.2002
acciones o incurra en las omisiones señaladas en los
artículos 248, 248 bis y 249, o por haberla realizado o
haber incurrido en ellas, será castigado con las mismas
penas de multa e inhabilitación establecidas en dichas
disposiciones.
Tratándose del beneficio ofrecido en relación con las
acciones u omisiones del artículo 248, el sobornante será
sancionado, además, con la pena de reclusión menor en su grado
mínimo. Ley 20341
Tratándose del beneficio consentido u ofrecido Art. UNICO Nº 5 a y
en relación con las acciones u omisiones señaladas en b)
el artículo 248 bis, el sobornante será sancionado, D.O. 22.04.2009
además, con pena de reclusión menor
en su grado medio, en el caso del beneficio ofrecido, o
de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del
beneficio consentido.
Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación
con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo
249, el sobornante será sancionado, además, con pena de
reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio
ofrecido, o de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, en
el caso del beneficio consentido. En estos casos, si al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobornante le correspondiere una pena superior por el crimen o
simple delito de que se trate, se estará a esta última. Ley 20341
Art. UNICO Nº 5 c)
D.O. 22.04.2009
Art. 250 bis. En los casos en que el delito LEY 19645
previsto en el artículo anterior tuviere por objeto la Art. 1º Nº 9
realización u omisión de una actuación de las señaladas D.O. 11.12.1999
en los artículos 248 ó 248 bis que mediare en causa
criminal a favor del procesado, y fuere cometido por su
cónyuge, por alguno de sus ascendientes o descendientes
consanguíneos o afines, por un colateral consanguíneo o
afín hasta el segundo grado inclusive, o por persona
ligada a él por adopción, sólo se impondrá al
responsable la multa que corresponda conforme las
disposiciones antes mencionadas.
Artículo 250 bis A.- Derogado Ley 20341
Art. UNICO Nº 6
D.O. 22.04.2009
Artículo 250 bis B.- Derogado Ley 20341
Art. UNICO Nº 6
D.O. 22.04.2009
Art. 251. Los bienes recibidos por el empleado LEY 19645
público caerán siempre en comiso. Art. 1º Nº 9
En el caso del artículo 249 y del artículo 250, D.O. 11.12.1999
inciso segundo, para la aplicación de las penas de
suspensión o inhabilitación que correspondieren en
calidad de accesorias a penas privativas de libertad
se estará a las siguientes reglas:
1º Si las penas accesorias fueren más graves que
las establecidas en el artículo 249, serán impuestas las
primeras, en su grado máximo, y
2º Si las penas establecidas en el artículo 249
fueren más graves que las penas accesorias, serán
impuestas aquéllas en toda la extensión que no sea
inferior al grado máximo de las accesorias.
§ 9 bis. Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros Ley 20341
Art. UNICO Nº 7
D.O. 22.04.2009
Artículo 251 bis.- El que ofreciere, prometiere o diere a
un funcionario público extranjero, un beneficio económico o de
otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, para que
realice una acción o incurra en una omisión con miras a la
obtención o mantención, para sí u otro, de cualquier negocio o
ventaja indebidos en el ámbito de cualesquiera transacciones
internacionales, será sancionado con la pena de reclusión menor
en su grado medio a máximo y, además, con las de multa e
inhabilitación establecidas en el inciso primero del artículo
248 bis. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la
económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias
mensuales. De igual forma será castigado el que ofreciere,
prometiere o diere el aludido beneficio a un funcionario público
extranjero por haber realizado o haber incurrido en las acciones
u omisiones señaladas. Ley 20341
El que, en iguales situaciones a las descritas en el inciso Art. UNICO Nº 7
anterior, consintiere en dar el referido beneficio, será D.O. 22.04.2009
sancionado con pena de reclusión menor en su grado mínimo a
medio, además de las mismas penas de multa e inhabilitación
señaladas.
Artículo 251 ter.- Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo anterior, se considera funcionario público extranjero
toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o
judicial en un país extranjero, haya sido nombrada o elegida,
así como cualquier persona que ejerza una función pública para
un país extranjero, sea dentro de un organismo público o de una
empresa pública. También se entenderá que inviste la referida
calidad cualquier funcionario o agente de una organización
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileública internacional. Ley 20341
Art. UNICO Nº 7
D.O. 22.04.2009
10. Resistencia y desobediencia
Art. 252. El empleado público que se negare
abiertamente a obedecer las órdenes de sus superiores en
asuntos del servicio será penado con inhabilitación
especial perpetua para el cargo u oficio.
En la misma pena incurrirá cuando habiendo
suspendido con cualquier motivo la ejecución de órdenes
de sus superiores, las desobedeciere después que éstos
hubieren desaprobado la suspensión.
En uno y otro caso, si el empleado no fuere LEY 19450
retribuido, la pena será reclusión menor en cualquiera Art. 1° i)
de sus grados o multa de once a veinte unidades D.O. 18.03.1996
tributarias mensuales.
11. Denegación de auxilio y abandono de destino
Art. 253. El empleado público del orden civil o
militar que requerido por autoridad competente, no
prestare, en el ejercicio de su ministerio, la debida
cooperación para la administración de justicia u otro
servicio público, será penado con suspensión del empleo LEY 19450
en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez Art. 1° d)
unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996
Si de su omisión resultare grave daño a la causa LEY 19450
pública o a un tercero, las penas serán inhabilitación Art. 1° i)
especial perpetua para el cargo u oficio y multa de D.O. 18.03.1996
once a veinte unidades tributarias mensuales.
Art. 254. El empleado que sin renunciar su destino
lo abandonare, sufrirá la pena de suspensión en su grado LEY 19450
mínimo a inhabilitación especial temporal para el cargo Art. 1° d)
u oficio en su grado medio y multa de seis a diez D.O. 18.03.1996
unidades tributarias mensuales.
Si renunciado el destino y antes de transcurrir un LEY 19450
plazo prudencial en que haya podido ser reemplazado por Art. 1° d)
el superior respectivo, lo abandonare con daño de la D.O. 18.03.1996
causa pública, las penas serán multa de seis a diez
unidades tributarias mensuales e inhabilitación especial
temporal para el cargo u oficio en su grado medio.
Las penas establecidas en los dos incisos anteriores
se aplicarán respectivamente al que abandonare un cargo
concejil sin alegar excusa legítima, y al que después de
haber alegado tal excusa, pero antes de transcurrir un
plazo prudencial en que haya podido ser reemplazado,
hace el abandono ocasionando daño a la causa pública.
Las disposiciones de este artículo han de entenderse
sin perjuicio de lo establecido en el 135.
12. Abusos contra particulares
Art. 255. El empleado público que, desempeñando un
acto del servicio, cometiere cualquier vejación injusta
contra las personas o usare de apremios ilegítimos o
innecesarios para el desempeño del servicio respectivo,
será castigado con las penas de suspensión del empleo en LEY 19450
cualquiera de sus grados y multa de once a veinte Art. 1° i)
unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996
Art. 256. En iguales penas incurrirá todo empleado público
del orden administrativo que maliciosamente retardare o negare a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos particulares la protección o servicio que deba dispensarles
en conformidad a las leyes y reglamentos.
Art. 257. El empleado público que arbitrariamente LEY 19450
rehusare dar certificación o testimonio, o impidiere la Art. 1° d)
presentación o el curso de una solicitud, será penado D.O. 18.03.1996
con multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.
Si el testimonio, certificación o solicitud versaren
sobre un abuso cometido por el mismo empleado, la multa LEY 19450
será de once a veinte unidades tributarias mensuales. Art. 1° i)
D.O. 18.03.1996
Art. 258. El empleado público que solicitare a
persona que tenga pretensiones pendientes de su LEY 19617
resolución, será castigado con la pena de Art. 1 Nº 2
inhabilitación especial temporal para el cargo u D.O. 12.07.1999
oficio en su grado medio.
Art. 259. El empleado que solicitare a persona LEY 19617
sujeta a su guarda por razón de su cargo, sufrirá la Art. 1 Nº 3 a)
pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados e D.O. 12.07.1999
inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio
en su grado medio.
Si la persona solicitada fuere cónyuge, conviviente, LEY 19617
descendiente, ascendiente o colateral hasta el segundo Art. 1 Nº 3 b)
grado de quien estuviere bajo la guarda del solicitante, D.O. 12.07.1999
las penas serán reclusión menor en sus grados medio a
máximo e inhabilitación especial perpetua para el
cargo u oficio.
13. Disposición general
Art. 260. Para los efectos de este Título y del LEY 15078,
Párrafo IV del Título III, se reputa empleado todo el Art. 29
que desempeñe un cargo o función pública, sea en la
Administración Central o en instituciones o empresas
semifiscales, municipales, autónomas u organismos
creados por el Estado o dependientes de él, aunque no
sean del nombramiento del Jefe de la República ni
reciban sueldos del Estado. No obstará a esta
calificación el que el cargo sea de elección popular.
Título VI
DE LOS CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA EL ORDEN Y
LA SEGURIDAD PUBLICOS COMETIDOS POR PARTICULARES
1. Atentados contra la autoridad LEY 20048
Art. 1º Nº 1
Art. 261. Cometen atentado contra la autoridad: D.O. 31.08.2005
1° Los que sin alzarse públicamente emplean fuerza o
intimidación para algunos de los objetos señalados en
los artículos 121 y 126.
2° Los que acometen o resisten con violencia,
emplean fuerza o intimidación contra la autoridad
pública o sus agentes, cuando aquélla o éstos ejercieren
funciones de su cargo.
Art. 262. Los atentados a que se refiere el artículo
anterior serán castigados con la pena de reclusión menor LEY 19450
en su grado medio o multa de once a quince unidades Art. 1° h)
tributarias mensuales, siempre que concurra alguna de D.O. 18.03.1996
las circunstancias siguientes:
1a. Si la agresión se verifica a mano armada.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2a. Si los delincuentes pusieren manos en la
autoridad o en las personas que acudieren a su auxilio.
3a. Si por consecuencia de la coacción la autoridad
hubiere accedido a las exigencias de los delincuentes.
Sin estas circunstancias la pena será reclusión LEY 19450
menor en su grado mínimo o multa de seis a diez Art. 1° d)
unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996
Para determinar si la agresión se verifica a mano
armada se estará a lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 263. DEROGADO LEY 20048
Art. 1º Nº 2
D.O. 31.08.2005
Art. 264. El que amenace durante las sesiones de LEY 20048
los cuerpos colegisladores o en las audiencias de los Art. 1º Nº 3
tribunales de justicia a algún diputado o senador o a un D.O. 31.08.2005
miembro de dichos tribunales, o a un senador o diputado
por las opiniones manifestadas en el Congreso, o a un
miembro de un tribunal de justicia por los fallos que
hubiere pronunciado o a los ministros de Estado u otra
autoridad en el ejercicio de sus cargos, será castigado
con reclusión menor en cualquiera de sus grados.
El que perturbe gravemente el orden de las sesiones
de los cuerpos colegisladores o de las audiencias de los
tribunales de justicia, u ocasionare tumulto o exaltare
al desorden en el despacho de una autoridad o
corporación pública hasta el punto de impedir sus actos,
será castigado con la pena de reclusión menor en su
grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias
mensuales, o sólo esta última.
Art. 265. ELIMINADO LEY 20048
Art. 1º Nº 4
D.O. 31.08.2005
Art. 266. Para todos los efectos de las
disposiciones penales respecto de los que cometen
atentado contra la autoridad o funcionarios públicos, LEY 20048
se entiende que ejercen aquélla constantemente los Art. 1º Nº 5
ministros de Estado y las autoridades de funciones D.O. 31.08.2005
permanentes o llamadas a ejercerlas en todo caso y
circunstancias.
Entiéndese también ofendida la autoridad en
ejercicio de sus funciones cuando tuviere lugar el
atentado con ocasión de ellas o por razón de su LEY 20048
cargo. Art. 1º Nº 5
D.O. 31.08.2005
Art. 267. El que con violencia o fraude impidiere
ejercer sus funciones a un miembro del Congreso, de los
tribunales superiores de justicia o del Consejo de
Estado, sufrirá las penas de reclusión menor en su LEY 19450
grado mínimo y multa de once a veinte unidades Art. 1° i)
tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996
Art. 268. SUPRIMIDO LEY 20048
Art. 1º Nº 6
D.O. 31.08.2005
Artículo 268 bis.- El que diere falsa alarma de LEY 19830
incendio, emergencia o calamidad pública a los Cuerpos Art. único a)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Bomberos u otros servicios de utilidad pública, D.O. 04.10.2002
incurrirá en la pena de reclusión menor en su grado
mínimo.
1 bis. Atentados y amenazas contra fiscales del LEY 20236
Ministerio Público y defensores penales públicos Art. único
D.O. 27.12.2007
Artículo 268 ter.- El que mate a un fiscal del LEY 20236
Ministerio Público o a un defensor penal público en Art. único
razón del ejercicio de sus funciones, será castigado con D.O. 27.12.2007
la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio
perpetuo calificado.
Artículo 268 quáter.- El que hiera, golpee o LEY 20236
maltrate de obra a un fiscal del Ministerio Público o a Art. único
un defensor penal público en razón del ejercicio de sus D.O. 27.12.2007
funciones, será castigado:
1º. Con la pena de presidio mayor en su grado
medio, si de rezsultas de las lesiones el ofendido queda
demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de
algún miembro importante o notablemente deforme.
2º. Con presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo, si las lesiones
producen al ofendido enfermedad o incapacidad para el
trabajo por más de treinta días.
3º. Con presidio menor en grado medio a máximo, si
le causa lesiones menos graves.
4º. Con reclusión menor en su grado mínimo y multa
de once a veinte unidades tributarias mensuales, o sólo
esta última, si le ocasiona lesiones leves o no se
produce daño alguno.
Artículo 268 quinquies.- El que amenazare a un LEY 20236
fiscal del Ministerio Público o a un defensor penal Art. único
público en los términos de los artículos 296 y 297 de D.O. 27.12.2007
este Código, en razón del ejercicio de sus funciones,
será castigado con el máximo de la pena o el grado
máximo de las penas previstas en dichos artículos,
según correspondiere.
2. Desórdenes públicos
Art. 269. Los que turbaren gravemente la tranquilidad
pública para causar injuria u otro mal a alguna persona
particular o con cualquier otro fin reprobado, incurrirán
en la pena de reclusión menor en su grado mínimo, sin
perjuicio de las que les correspondan por el daño u
ofensa causados.
Incurrirá en la pena de presidio menor, en su grado LEY 19830
mínimo a medio, el que impidiere o dificultare la Art. único b)
actuación del personal de los Cuerpos de Bomberos u otros D.O. 04.10.2002
servicios de utilidad pública, destinada a combatir un
siniestro u otra calamidad o desgracia que constituya
peligro para la seguridad de las personas.
2 bis. De la obstrucción a la investigación
LEY 20074
Art. 2º Nº 3
D.O. 14.11.2005
Artículo 269 bis.- El que, a sabiendas, LEY 20074
obstaculice gravemente el esclarecimiento de un hecho Art. 2º Nº 4 a)
punible o la determinación de sus responsables, mediante D.O. 14.11.2005
la aportación de antecedentes falsos que condujeren al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMinisterio Público a realizar u omitir actuaciones de la
investigación, será sancionado con la pena de presidio
menor en su grado mínimo y multa de dos a doce unidades
tributarias mensuales.
La pena prevista en el inciso precedente se
aumentará en un grado si los antecedentes falsos
aportados condujeren al Ministerio Público a solicitar
medidas cautelares o a deducir una acusación infundada.
El abogado que incurriere en las conductas
descritas en los incisos anteriores será castigado,
además, con la pena de suspensión de profesión titular
durante el tiempo de la condena.
La retractación oportuna de quien hubiere incurrido
en las conductas de que trata el presente artículo
constituirá circunstancia atenuante. Tratándose de las
situaciones a que se refiere el inciso segundo, la
atenuante se considerará como muy calificada, en los
términos del artículo 68 bis.
Se entiende por retractación oportuna aquélla que
se produjere en condiciones de tiempo y forma adecuados
para ser considerada por el tribunal que debiere
resolver alguna medida solicitada en virtud de los
antecedentes falsos aportados o, en su caso, aquélla que
tuviere lugar durante la vigencia de la medida cautelar
decretada en virtud de los antecedentes falsos aportados
y que condujere a su alzamiento o, en su caso, la que
ocurra antes del pronunciamiento de la sentencia o de la
decisión de absolución o condena, según corresponda.
Estarán exentas de las penas que establece este
artículo las personas a que se refieren el inciso final
del artículo 17 de este Código y el artículo 302 del LEY 20074
Código Procesal Penal. Art. 2º Nº 4 b)
D.O. 14.11.2005
Art. 269 ter.- El fiscal del Ministerio Público, o LEY 20253
el abogado asistente del fiscal, en su caso, que Art. 1º Nº 4
a sabiendas ocultare, alterare o destruyere cualquier D.O. 14.03.2008
antecedente, objeto o documento que permita establecer
la existencia o inexistencia de un delito, la LEY 20074
participación punible en él de alguna persona o su Art. 2º Nº 5
inocencia, o que pueda servir para la determinación de a y b)
la pena, será castigado con presidio menor en cualquiera D.O. 14.11.2005
de sus grados e inhabilitación especial perpetua para
el cargo.
3. De la rotura de sellos
Art. 270. Los que hubieren roto intencionalmente los
sellos puestos por orden de la autoridad pública, serán
castigados con reclusión menor en su grado mínimo y LEY 19450
multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Art. 1° d)
D.O. 18.03.1996
Las penas serán reclusión menor en su grado medio y LEY 19450
multa de seis a quince unidades tributarias mensuales Art. 1° e)
cuando los sellos rotos estaban colocados sobre papeles D.O. 18.03.1996
o efectos de un individuo acusado o condenado por
crimen.
Art. 271. Si la rotura de los sellos ha sido
ejecutada con violencia contra las personas, el culpable LEY 19450
sufrirá las penas de reclusión menor en su grado máximo Art. 1° i)
y multa de once a veinte unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996
4. De los embarazos puestos a la ejecución de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletrabajos públicos
Art. 272. El que por vías de hecho se hubiere
opuesto, sin motivo justificado, a la ejecución de
trabajos públicos ordenados o permitidos por autoridad
competente, será castigado con reclusión menor en su LEY 19450
grado mínimo o multa de once a veinte unidades Art. 1° i)
tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996
5. Crímenes y simples delitos de los proveedores
Art. 273. Las personas encargadas de provisiones,
empresas o administraciones por cuenta del ejército o de
la armada, o sus agentes que voluntariamente hubieren
faltado a sus compromisos embarazando el servicio que
tuvieren a su cargo con daño grave e inevitable de la
causa pública, sufrirán las penas de reclusión mayor en LEY 19450
su grado mínimo y multa de veintiuno a treinta unidades Art. 1° l)
tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996
Art. 274. Si ha habido fraude en la naturaleza,
calidad o cantidad de los objetos o mano de obra, o de
las cosas suministradas, con daño grave e inevitable de
la causa pública, los culpables sufrirán las penas de LEY 19450
presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de Art. 1° l)
veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996
6. De las infracciones de las leyes y reglamentos
referentes a loterías, casas de juego y de préstamo
sobre prendas
Art. 275. Es lotería toda operación ofrecida al público y
destinada a procurar ganancia por medio de la suerte.
Art. 276. Los autores, empresarios, administradores,
comisionados o agentes de loterías no autorizadas LEY 19450
legalmente, incurrirán en la multa de once a Art. 1° i)
veinte unidades tributarias mensuales y perderán los D.O. 18.03.1996
objetos muebles puestos en lotería.
Si los objetos puestos en lotería fueren inmuebles, LEY 19450
la pena será multa de veintiuna a treinta unidades Art. 1° l)
tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996
En los casos de reincidencia se les aplicará además
la reclusión menor en su grado mínimo.
Art. 277. Los banqueros, dueños, administradores o
agentes de casas de juego de suerte, envite o azar,
serán castigados con reclusión menor en cualquiera de LEY 19450
sus grados y multa de once a veinte unidades tributarias Art. 1° i)
mensuales. D.O.18.03.1996
Art. 278. Los que concurrieren a jugar a las casas LEY 19450
referidas, sufrirán la pena de reclusión menor en su Art. 1° i)
grado mínimo o multa de once a veinte unidades D.O. 18.03.1996
tributarias mensuales.
Art. 279. El dinero o efectos puestos en juego y los
instrumentos, objetos y útiles destinados a él caerán siempre
en comiso.
Art. 280. El que sin autorización legal estableciere LEY 13303,
casas de préstamo sobre prendas, sueldos o salarios, Art. 12
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileufrirá las penas de reclusión menor en su grado mínimo, LEY 19450
multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, Art. 1° i)
y comiso de las cantidades prestadas, hasta la suma de D.O. 18.03.1996
treinta sueldos vitales.
Art. 281. Los que habiendo obtenido autorización no LEY 13303,
llevaren libros con la debida formalidad, asentando en Art. 12
ellos, sin claros ni entre renglones, las cantidades
prestadas, los plazos e intereses, los nombres y
domicilio de los que las reciban, la naturaleza, calidad
y valor de los objetos dados en prenda y las demás
circunstancias que exijan los reglamentos que deberá
dictar el Presidente de la República, incurrirán en las LEY 19450
penas de multa de seis a diez unidades tributarias Art. 1° d)
mensuales, y comiso de las cantidades prestadas, D.O. 18.03.1996
hasta diez unidades tributarias mensuales. LEY 19450(LEY 19501)
Art. 2° h)
D.O. 18.03.1996
Las mismas penas se impondrán a los que no hagan la
enajenación de las prendas con arreglo a las leyes y
reglamentos.
Art. 282. El prestamista que no diere resguardo de la prenda
o seguridad recibida, será castigado con una multa del duplo al
quíntuplo de su valor y la cantidad que hubiere prestado caerá
en comiso.
Art. 283. El prestamista que hiciere préstamos de la clase
indicada en los artículos precedentes a una persona
manifiestamente incapaz para contratar por su edad o falta de
discernimiento, será castigado con las mismas penas del
artículo anterior.
7. Crímenes y simples delitos relativos a la
industria, al comercio y a las subastas públicas
Art. 284. El que fraudulentamente hubiere comunicado
secretos de la fábrica en que ha estado o está empleado, DL 2059 1977
sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo Art. 1° N° 6
a medio o multa de once a veinte unidades tributarias LEY 19450
mensuales. Art. 1° i)
D.O. 18.03.1996
Art. 285. los que por medios fraudulentos
consiguieren alterar el precio natural del trabajo, de
los géneros o mercaderías, acciones, rentas públicas o DL 2059 1977
privadas o de cualesquiera otras cosas que fueren Art. 1° N° 5
objetos de contratación, sufrirán las penas de reclusión
menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a LEY 19450
diez unidades tributarias mensuales. Art. 1° d)
D.O. 18.03.1996
Art. 286. Cuando el fraude expresado en el artículo anterior
recayere sobre mantenimientos u otros objetos de primera
necesidad, además de las penas que en él se señalan, se
impondrá la de comiso de los géneros que fueren objeto del
fraude.
Art. 287. Los que emplearen amenaza o cualquier otro medio
fraudulento para alejar a los postores en una subasta pública
con el fin de alterar el precio del remate, serán castigados con
una multa de diez al cincuenta por ciento del valor de la cosa
subastada; a no merecer mayor pena por la amenaza u otro medio
ilícito que emplearen.
8. De las infracciones de las leyes y reglamentos
relativos a las armas prohibidas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 288. El que fabricare, vendiere o distribuyere NOTA 12
armas absolutamente prohibidas por la ley o por los
reglamentos generales que dicte el Presidente de la
República, sufrirá la pena de reclusión menor en su
grado mínimo o multa de seis a diez unidades LEY 19450
tributarias mensuales. Art. 1° d)
D.O. 18.03.1996
NOTA: 12
Este artículo ha sido parcialmente derogado por el
artículo 24 de la ley N° 17798, de 21 de octubre de
1972, sobre control de armas de fuego, y que dispone:
"Deróganse el Artículo 288 del Código Penal y la letra
e) del artículo 6° de la ley N° 12.927, sólo en cuanto
se refiere a armas de fuego, explosivos y demás
elementos contemplados en la presente ley.
Esta derogación no afectará a los procesos en actual
tramitación, ni al cumplimiento de las sentencias
dictadas en aplicación de las referidas disposiciones.
Todas las actuales referencias legales a los citados
artículos se entenderán también formuladas a los
artículos 4°, inciso segundo, y 10 de esta ley.
8. De las infracciones de las leyes y reglamentos
relativos a las armas prohibidas
Artículo 288 bis.- El que portare armas cortantes LEY 19975
o punzantes en recintos de expendio de bebidas Art. 1º 2)
alcohólicas que deban consumirse en el mismo local, D.O. 05.10.2004
sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo o
multa de 1 a 4 UTM.
Igual sanción se aplicará al que en espectáculos
públicos, en establecimientos de enseñanza o en vías o
espacios públicos en áreas urbanas portare dichas armas,
cuando no pueda justificar razonablemente su porte.
9. Delitos relativos a la salud animal y vegetal LEY 17155,
Art. 289. El que de propósito y sin permiso de la LEY 17155,
autoridad competente propagare una enfermedad animal o Art 2°
una plaga vegetal, será penado con presidio menor en su DL 2059 1977
grado medio a máximo. Art 1° N° 3
LEY 18765
Art.único
N° 1, a)
Si la propagación se produjere por negligencia
inexcusable del tenedor o encargado de las especies
animales o vegetales afectadas por la enfermedad o plaga
o del funcionario a cargo del respectivo control
sanitario, la pena será de presidio menor en su grado DL 2059 1977
mínimo a medio. Art 1° N° 3
LEY 18765
Art. único
N° 1, b)
Si la enfermedad o plaga propagada fuere de LEY 18765
aquellas declaradas susceptibles de causar grave Art. único
daño a la economía nacional, se aplicará la pena N° 1, c)
asignada al delito correspondiente en su grado máximo.
El reglamento determinará las enfermedades y plagas
a que se refiere el inciso anterior.
Art. 290. Si la propagación de las enfermedades a LEY 18765,
que se refiere este párrafo se originare con motivo u Art. único
ocasión de la introducción ilícita al país de animales N° 2
o especies vegetales, la pena asignada al delito
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorrespondiente podrá aumentarse en un grado.
Art. 291. Los que propagaren indebidamente LEY 18765
organismos, productos, elementos o agentes químicos, Art. único
virales, bacteriológicos, radiactivos, o de cualquier N° 3
otro orden que por su naturaleza sean susceptibles
de poner en peligro la salud animal o vegetal, o el
abastecimiento de la población, serán penados con
presidio menor en su grado máximo.
Art. 291 bis.- El que cometiere actos de maltrato o crueldad
con animales será castigado con la pena de presidio menor en sus
grados mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades
tributarias mensuales, o sólo con esta última. Ley 20380
Art. 18
D.O. 03.10.2009
10. De las asociaciones ilícitas
Art. 292. Toda asociación formada con el objeto de NOTA 13
atentar contra el orden social, contra las buenas
costumbres, contra las personas o las propiedades,
importa un delito que existe por el solo hecho de
organizarse.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.- LEY 19047
Art. 4°, 6)
NOTA: 13
Ver DL 2.621, 1979, artículos 2° y 3°.
Art. 293. Si la asociación ha tenido por objeto la
perpetración de crímenes, los jefes, los que hubieren ejercido
mando en ella y sus provocadores, sufrirán la pena de presidio
mayor en cualquiera de sus grados.
Cuando la asociación ha tenido por objeto la perpetración
de simples delitos, la pena será presidio menor en cualquiera de
sus grados para los individuos comprendidos en el acápite
anterior.
Art. 294. Cualesquiera otros individuos que hubieren DL 2621 1977
tomado parte de la asociación y los que a sabiendas y Art 1° N° 2
voluntariamente le hubieren suministrado medios e
instrumentos para cometer los crímenes o simples
delitos, alojamiento, escondite o lugar de reunión,
serán castigados, en el primer caso previsto por el
artículo precedente, con presidio menor en su grado
medio, y en el segundo, con presidio menor en su grado
mínimo.
Art. 294 bis. Las penas de los artículos 293 y 294 DL 2621 1979
se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, por Art 1° N° 3
los crímenes o simples delitos cometidos con motivo u
ocasión de tales actividades.
Cuando la asociación se hubiere formado a través de una
persona jurídica, se impondrá además, como consecuencia
accesoria de la pena impuesta a los responsables individuales, la
disolución o cancelación de la personalidad jurídica. Ley 20393
Art. SEGUNDO
D.O. 02.12.2009
Art. 295. Quedarán exentos de las penas señaladas en DL 2621 1979
los artículos anteriores aquellos de los culpables que, Art 1° N° 4
antes de ejecutarse alguno de los crímenes o simples
delitos que constituyen el objeto de la asociación y
antes de ser perseguidos, hubieren revelado a la
autoridad la existencia de dichas asociaciones, sus
planes y propósitos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePodrán sin embargo ser puestos bajo la vigilancia de
la autoridad.
Art. 295 bis. Se aplicarán las penas de prisión en DL 2621 1979
su grado máximo a presidio menor en su grado mínimo al Art 1° N° 5
que, habiendo tenido noticias verosímiles de los planes
o de las actividades desarrolladas por uno o más
miembros de una asociación ilícita, omite ponerlas
oportunamente en conocimiento de la autoridad.
Quedará exento de las penas a que se refiere este
artículo el cónyuge, los parientes legítimos por
consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la
colateral hasta el segundo grado inclusive, y el padre,
hijo natural o ilegítimo de alguno de los miembros de la
asociación. Esta exención no se aplicará si se hubiere
incurrido en la omisión, para facilitar a los
integrantes de la asociación el aprovechamiento de los
efectos del crimen o simple delito.
11. De las amenazas de atentado contra las personas
y propiedades
Art. 296. El que amenazare seriamente a otro con
causar a él mismo o a su familia, en su persona, honra o
propiedad, un mal que constituya delito, siempre que por
los antecedentes aparezca verosímil la consumación del
hecho, será castigado:
1º. Con presidio menor en sus grados medio a LEY 19659
máximo, si hubiere hecho la amenaza exigiendo una Art. 2º Nº 1
cantidad o imponiendo ilegítimamente cualquiera otra D.O. 27.12.1999
condición y el culpable hubiere conseguido su
propósito.
2° Con presidio menor en sus grados mínimo a medio,
si hecha la amenaza bajo condición el culpable no
hubiere conseguido su propósito.
3° Con presidio menor en su grado mínimo, si la
amenaza no fuere condicional; a no ser que merezca LEY 19659
mayor pena el hecho consumado, caso en el cual se Art. 2º Nº 2
impondrá ésta. D.O. 27.12.1999
Cuando las amenazas se hicieren por escrito o por
medio de emisarios, éstas se estimarán como
circunstancias agravantes.
Para los efectos de este artículo se entiende por
familia el cónyuge, los parientes en la línea recta de
consanguinidad o afinidad legítima, los padres e hijos
naturales y la descendencia legítima de éstos, los hijos
ilegítimos reconocidos y los colaterales hasta el tercer
grado de consanguinidad o afinidad legítimas.
Art. 297. Las amenazas de un mal que no constituya LEY 19659
delito hechas en la forma expresada en los números 1º Art. 2º Nº 3
o 2º del artículo anterior, serán castigadas con la D.O. 27.12.1999
pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
Art. 298. En los casos de los dos artículos precedentes se
podrá condenar además al amenazador a dar caución de no
ofender al amenazado, y en su defecto a la pena de sujeción a la
vigilancia de la autoridad.
12. De la evasión de los detenidos
Art. 299. El empleado público culpable de
connivencia en la evasión de un preso o detenido cuya
conducción o custodia le estuviere confiada, será
castigado:
1° En el caso de que el fugitivo se halle condenado
por ejecutoria a alguna pena, con la inferior en dos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegrados y la de inhabilitación especial perpetua para el
cargo u oficio.
2° Con la pena inferior en tres grados a la señalada LEY 19806
por la ley si al fugitivo no se le hubiere condenado Art. 1º
por sentencia ejecutoriada, y con la de inhabilitación D.O. 31.05.2002
especial temporal para el cargo u oficio en su grado
medio.
Art. 300. El particular que, encargado de la conducción o
custodia de un preso o detenido, se hallare en alguno de los
casos del artículo precedente, será castigado con las penas
inmediatamente inferiores en grado a las señaladas para el
empleado público.
Art. 301. los que extrajeren de las cárceles o de
establecimientos penales a alguna persona presa o detenida en
ellos o le proporcionare la evasión, serán castigados con las
penas señaladas en el artículo 299, según el caso respectivo,
si emplearen la violencia o el soborno, y con las inferiores en
un grado cuando se valieren de otros medios.
Si fuera de dichos establecimientos se verificare la
substracción o se facilitare la fuga de los presos o detenidos
violentandos o sorprendiendo a los encargados de conducirlos o
custodiarlos, se aplicarán respectivamente las penas inferiores
en un grado a las señaladas en el inciso precedente.
Art. 302. Cuando la evasión o fuga de los presos o detenidos
se efectuare por descuido culpable de los guardianes, se
aplicará a éstos una pena inferior en un grado a la que les
correspondería en caso de connivencia según los artículos
anteriores.
Art. 303. Si los fugados fueren dos o más, se tomará
como base para fijar la pena de los reos a quienes se NOTA
refiere este párrafo, la mayor de las que estuvieren
sufriendo o merecieren aquéllos.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 304. Cuando empleando las reglas anteriores para aplicar
la pena, no pudiere ésta determinarse por falta de grados
inferiores o por no ser aplicables las de inhabilitación y
suspensión, se impondrá la última que contenga la respectiva
escala gradual.
13. De la vagancia y mendicidad
Art. 305. DEROGADO Art. 2º d)
D.O. 01.07.1998
Art. 306. DEROGADO LEY 19567
Art. 2º d)
D.O. 01.07.1998
Art. 307. DEROGADO LEY 19567
Art. 2º d)
D.O. 01.07.1998
Art. 308. DEROGADO LEY 19567
Art. 2º d)
D.O. 01.07.1998
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 309. DEROGADO LEY 19567
Art. 2º d)
D.O. 01.07.1998
Art. 310. DEROGADO LEY 19567
Art. 2º d)
D.O. 01.07.1998
Art. 311. DEROGADO LEY 19567
Art. 2º d)
D.O. 01.07.1998
Art. 312. DEROGADO LEY 19567
Art. 2º d)
D.O. 01.07.1998
14. Crímenes y simples delitos contra la salud LEY 17155,
pública Art. 3°
Art. 313. a. El que, careciendo de título
profesional competente o de la autorización legalmente
exigible para el ejercicio profesional, ejerciere actos
propios de la respectiva profesión de médico-cirujano,
dentista, químico-farmacéutico, bioquímico u otra de
características análogas, relativas a la ciencia y arte
de precaver y curar las enfermedades del cuerpo humano, DL 2059 1977
aunque sea a título gratuito, será penado con presidio Art. 1° N° 34
menor en grado medio y multa de seis a veinte unidades LEY 19450
tributarias mensuales. Art. 1° f)
D.O. 18.03.1996
Para estos efectos se entenderá que ejercen actos
propios de dichas profesiones:
1° El que se atribuya la respectiva calidad;
2° El que ofrezca tales servicios públicamente por
cualquier medio de propaganda o publicidad;
3° El que habitualmente realizare diagnósticos,
prescribiere tratamientos o llevare a cabo operaciones o
intervenciones curativas de aquellas cuya ejecución
exige los conocimientos o las técnicas propios de tales
profesiones.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán
en ningún caso a quienes prestaren auxilio cuando no
fuere posible obtener oportuna atención profesional.
En las mismas penas incurrirá el que prestare su
nombre para amparar el ejercicio profesional de un
tercero no autorizado para el mismo.
Art. 313 b. El que, estando legalmente habilitado
para el ejercicio de una profesión médica o auxiliar de
ella ofreciere, abusando de la credulidad del público,
la prevención o curación de enfermedades o defectos por DL 2059 1977
fórmulas ocultas o sistemas infalibles, será penado con Art. 1° N° 34
presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de LEY 19450
seis a veinte unidades tributarias mensuales. Art. 1° f)
D.O. 18.03.1996
Art. 313 c. Las penas señaladas en los artículos
precedentes se impondrán sin perjuicio de las que
correspondieren por la muerte, lesiones u otras consecuencias
punibles que eventualmente resultaren de la comisión de tales
delitos.
Art. 313 d. El que fabricare o a sabiendas
expendiere a cualquier título sustancias medicinales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeterioradas o adulteradas en su especie, cantidad,
calidad o proporciones, de modo que sean peligrosas para
la salud por su nocividad o por el menoscabo de sus
propiedades curativas, será penado con presidio menor en
sus grados medio a máximo y multa de seis a cincuenta LEY 19450
unidades tributarias mensuales. Art. 1° g)
D.O. 18.03.1996
Si la fabricación o expendio fueren clandestinos,
ello se considerará como circunstancia agravante.
Art. 314. El que, a cualquier título, expendiere
otras sustancias peligrosas para la salud, distintas de
las señaladas en el artículo anterior, contraviniendo
las disposiciones legales o reglamentarias establecidas DL 2059 1977
en consideración a la peligrosidad de dichas sustancias, Art. 1° N° 3
será penado con presidio menor en sus grados mínimo a
medio y multa de seis a veinte unidades tributarias LEY 19450
mensuales. Art. 1° f)
D.O. 18.03.1996
Art. 315. El que envenenare o infectare comestibles,
aguas u otras bebidas destinados al consumo público, en DL 2059 1977
términos de poder provocar la muerte o grave daño para Art. 1° N° 3
la salud, y el que a sabiendas los vendiere o
distribuyere, serán penados con presidio mayor en su
grado mínimo y multa de veintiuna a cincuenta unidades LEY 19450
tributarias mensuales. Art. 1° m)
D.O. 18.03.1996
El que efectuare otras adulteraciones en dichas
sustancias destinadas al consumo público, de modo que
sean peligrosas para la salud por su nocividad o por el
menoscabo apreciable de sus propiedades alimenticias, y DL 2059 1977
el que a sabiendas las vendiere o distribuyere, serán Art. 1° N° 3
penados con presidio menor en su grado máximo y multa de LEY 19450
seis a cincuenta unidades tributarias mensuales. Art. 1° g)
D.O. 18.03.1996
Para los efectos de este artículo, se presumirá que
la situación de vender o distribuir establecida en los
incisos precedentes se configura por el hecho de tener a
la venta en un lugar público los artículos alimenticios
a que éstos se refieren.
La clandestinidad en la venta o distribución y la
publicidad de alguno de estos productos constituirán
circunstancias agravantes.
Se presume que son destinados al consumo público los
comestibles, aguas u otras bebidas elaboradas para ser
ingeridos por un grupo de personas indeterminadas.
Los delitos previstos en los incisos anteriores y
los correspondientes cuasidelitos a que se refiere el
inciso segundo del artículo 317, sólo podrán perseguirse
criminalmente previa denuncia o querella del Ministerio
Público o del Director General del Servicio Nacional de
Salud o de su delegado, siempre que aquéllos no hayan
causado la muerte o grave daño para la salud de alguna
persona. En lo demás, los correspondientes procesos
criminales quedarán sometidos a las normas de las causas
que se siguen de oficio.
No será aplicable al Ministerio Público ni a los
funcionarios del Servicio Nacional de Salud respecto de
estos delitos, lo dispuesto en los Nos. 1 y 3 del
artículo 84, respectivamente, del Código de
Procedimiento Penal.
Art. 316. El que diseminare gérmenes patógenos con DL 2059 1977
el propósito de producir una enfermedad, será penado con Art. 1° N° 37
presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuna a LEY 19450
treinta unidades tributarias mensuales. Art. 1° l)
D.O. 18.03.1996
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 317. Si la consecuencia de cualquiera de los
delitos señalados en los cuatro artículos precedentes,
se produjere la muerte o enfermedad grave de alguna
persona, las penas corporales se elevarán en uno o dos
grados, según la naturaleza y número de tales
consecuencias, la multa podrá elevarse hasta el doble
del máximo señalado en cada caso.
Si alguno de tales hechos punibles se cometiere por
imprudencia temeraria o por mera negligencia con DL 2059 1977
infracción de los reglamentos respectivos, las penas Art. 1° N° 38
serán de presidio menor en su grado mínimo o multa de LEY 19450
seis a veinte unidades tributarias mensuales. Art. 1° f)
D.O. 18.03.1996
Art. 318. El que pusiere en peligro la salud pública
por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad,
debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de DL 2059 1977
catástrofe, epidemia o contagio, será penado con Art. 1° N° 34
presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a LEY 19450
veinte unidades tributarias mensuales. Art. 1° f)
D.O. 18.03.1996
Art. 319 a. Derogado. LEY 17934,
Art. 22
Art. 319 b. Derogado. LEY 17934,
Art. 22
Art. 319 c. Derogado. LEY 17934,
Art. 22
Art. 319 d. Derogado. LEY 17934,
Art. 22
Art. 319 e. Derogado. LEY 17934,
Art. 22
Art. 319 f. Derogado. LEY 17934,
Art. 22
Art. 319 g. Derogado. LEY 17934,
Art. 22
15. De la infracción de las leyes o reglamentos
sobre inhumaciones y exhumaciones
Art. 320. El que practicare o hiciere practicar una DL 2059 1977
inhumación contraviniendo a lo dispuesto por las leyes o Art. 1° N° 5
reglamentos respecto al tiempo, sitio y demás
formalidades prescritas para las inhumaciones, incurrirá
en las penas de reclusión menor en su grado mínimo y LEY 19450
multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. Art. 1° d)
D.O. 18.03.1996
Art. 321. El que violare los sepulcros o sepulturas
practicando cualquier acto que tienda directamente a
faltar al respeto debido a la memoria de los muertos, DL 2059 1977
será condenado a reclusión menor en su grado medio y Art. 1° N° 5
multa de seis a diez unidades tributarias mensuales. LEY 19450
Art. 1° d)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 18.03.1996
Art. 322. El que exhumare o trasladare los restos
humanos con infracción de los reglamentos y demás
disposiciones de sanidad, sufrirá las penas de reclusión LEY 19450
menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades Art. 1° d)
tributarias mensuales. D.O. 18.03.1996
16. Crímenes y simples delitos relativos a los
ferrocarriles, telégrafos y conductores de
correspondencia
Art. 323. El que destruyere o descompusiere una vía NOTA 14
férrea o colocare en ella obstáculos que puedan producir
el descarrilamiento, o tratare de producirlo de
cualquiera otra manera, será castigado con presidio
menor en sus grados mínimo a medio.
NOTA: 14
Véase el Título VIII del Capítulo I del DL 342, de
1925, sobre Ley General de Ferrocarriles, cuyo texto
definitivo fue fijado por Decreto N° 1.157, de 13 de
Julio de 1931, del Ministerio de Fomento, publicado en
el D. Of. de septiembre del mismo año.
Art. 324. Si a virtud de la destrucción, descompostura u
obstáculos puestos o por cualquier otro acto ejecutado se
verificare el descarrilamiento, la pena será presidio menor en
sus grados medio a máximo.
Art. 325. Cuando la consecuencia del accidente producido por
los actos relacionados en el artículo anterior, se causaren
lesiones u otros daños a las personas, se aplicará al culpable
la pena correspondiente al daño causado, siempre que fuere mayor
que la señalada en el artículo anterior; en el caso contrario
se le impondrá el grado máximo de ésta.
Art. 326. Si el accidente ocasionare la muerte de alguna
persona, el culpable sufrirá la pena señalada, al homicidio
voluntario ejecutado con alevosía, en su grado máximo.
Art. 327. El autor de los hechos que hubieren producido el
accidente no sólo es obligado a reparar los daños que la
empresa del ferrocarril experimentare, sino también los que
sufran los particulares que se encontraban en el tren o que
transportaban por él objetos muebles o semovientes.
Art. 328. La amenaza hecha de palabra o por escrito,
de cometer alguno de los delitos previstos en el DL 2059 1977
artículo 323, será castigada con reclusión menor en su Art. 1° N° 6
grado mínimo o con multa de once a veinte unidades LEY 19450
tributarias mensuales. Art. 1° i)
D.O. 18.03.1996
Art. 329. El que por ignorancia culpable,
imprudencia o descuido, o por inobservancia de los
reglamentos del camino, que deba conocer, causare DL 2059 1977
involuntariamente accidentes que ocasionaren lesión o Art. 1° N° 5
daño a alguna persona, sufrirá las penas de reclusión
menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades LEY 19450
tributarias mensuales. Art. 1° d)
D.O. 18.03.1996
Cuando el accidente ocasionare la muerte a una
persona, la pena será reclusión menor en cualquiera de
sus grados.
Las disposiciones de este artículo son también
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicables a los empresarios, directores o empleados de
la línea.
Art. 330. El maquinista, conductor o guardafrenos DL 2059 1977
que abandonare su puesto o se embriagare durante su Art. 1° N° 39
servicio, será castigado con presidio menor en su grado
mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias LEY 19450
mensuales. Art. 1° d)
D.O. 18.03.1996
Si a consecuencia del abandono del puesto o de la
embriaguez ocurrieren accidentes que causaren lesiones a
alguna persona, las penas serán presidio menor en su
grado medio y multa de once a quince unidades tributarias LEY 19450
mensuales. Art. 1° h)
D.O. 18.03.1996
Cuando de tales accidentes resultare la muerte de
algún individuo, se impondrán al culpable las penas de
presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a LEY 19450
veinte unidades tributarias mensuales. Art. 1° j)
D.O. 18.03.1996
Art. 331. En el caso de abandono intencional por LEY 17266,
causar daño a alguna de las personas que iban en los Art. 1°
trenes, se aplicarán al maquinista, conductor o
guardafrenos, según los casos y aumentadas en un grado, LEY 19029
las penas que señalan los artículos 323, 324 y 325. Art.2° N°4
Art. 332. Las penas que establecen los tres artículos
precedentes se aplicarán respectivamente a cualquier otro
empleado en el servicio del camino que teniendo un cargo que
desempeñar, lo abandonare o ejerciere mal con peligro de la
seguridad del tráfico.
Art. 333. El que por imprudencia rompiere los postes
o alambres de una línea telegráfica establecida o en DL 2059 1977
construcción, o ejecutare actos que interrumpan el Art. 1° N° 5
servicio de los telégrafos, será penado con multa de LEY 19450
seis a diez unidades tributarias mensuales. Art. 1° d)
D.O. 18.03.1996
Art. 334. El que intencionalmente interrumpiere la NOTA 15
comunicación telegráfica o causare daño a una línea en
construcción rompiendo los alambres o postes,
inutilizando los aparatos de transmisión o por cualquier
otro medio, sufrirá las penas de presidio menor en su
grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias LEY 19450
mensuales. Art. 1° d)
D.O. 18.03.1996
NOTA: 15
Véanse los artículos 87 y 88 del Decreto N° 5.037,
de 6 de Octubre de 1960, del Ministerio del Interior,
publicado en el D. Of. de 4 de Noviembre del mismo año,
que fijó el texto definitivo de la Ley Orgánica del
Servicio de Correos y Telégrafos, y, en el Apéndice del
Código Civil, los artículos 166 y 167 del texto
refundido de la Ley General de Servicios Eléctricos.
Art. 335. Los que en casos de motín, insurrección,
guerra exterior u otra calamidad pública, rompieren los
alambres o postes, destruyeren las máquinas o aparatos
telegráficos, se apoderaren con violencia o amenazas de
las oficinas, o empleados los mismos medios impidieren
de cualquier modo la correspondencia telegráfica entre
los depositarios de la autoridad pública, o se opusieren DL 2059 1977
con fuerza o violencia al restablecimiento de una línea Art. 1° N° 6
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletelegráfica, serán castigados con presidio menor en
cualquiera de sus grados y multa de once a veinte LEY 19450
unidades tributarias mensuales. Art. 1° i)
D.O. 18.03.1996
Art. 336. Los autores del daño estarán siempre obligados a
indemnizar los costos que demanden las reparaciones o el
restablecimiento de las líneas deterioradas o destruidas.
Art. 337. El empleado de una oficina telegráfica que DL 2059 1977
divulgare el contenido de un mensaje sin autorización Art. 1° N° 5
de la persona que lo dirige o a quien es dirigido,
incurrirá en una multa de seis a diez unidades LEY 19450
tributarias mensuales, y deberá indemnizar los Art. 1° d)
perjuicios provenientes de la divulgación. D.O. 18.03.1996
Las mismas penas se impondrán al empleado que, por
descuido culpable, no transmitiere fielmente un mensaje
telegráfico y, si en la transmisión infiel hubiere mala
fe, se estará a lo dispuesto en el artículo 195.
Art. 338. El empleado que habiendo transmitido órdenes
encaminadas a la persecución o aprehensión de delincuentes o
para que se practiquen diligencias dirigidas a una averiguación
judicial o gubernativa, transmitiere avisos o prevenciones que
hagan ilusorias dichas órdenes, incurrirá en la pena de
reclusión menor en su grado medio.
Igual pena se aplicará cuando maliciosamente frustrare las
medidas de la autoridad en tales casos, con una transmisión o
traducción infiel.
Art. 339. En el momento de motín o asonada es
prohibido a toda oficina telegráfica:
1° Transmitir o tolerar que se transmitan mensajes
dirigidos a fomentar o favorecer el desorden.
2° Dar aviso de la marcha que siguen los sucesos y
tumultos, si no es a la autoridad o con asentimiento de
ésta.
3° Instruir del movimiento de tropas o de las
medidas tomadas para combatir la insurrección o
desorden.
4° Comunicar toda noticia cuyo objeto sea frustrar
las providencias tomadas para restablecer la
tranquilidad interior.
La infracción de cualquiera de estas prohibiciones
sujeta al infractor a las penas de reclusión menor en su
grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias LEY 19450
mensuales; sin perjuicio de ser castigado como Art. 1° d)
instigador o como cómplice del motín o asonada, siempre D.O. 18.03.1996
que los hechos dieren mérito para considerarlo tal.
Art. 340. Cuando en una oficina telegráfica se reincidiere
en las infracciones de que habla el artículo precedente, podrá
la autoridad superior inmediata prohibir el uso del telégrafo o
someterlo a su dirección o inspección mientras duren las
circunstancias extraordinarias de motín, sedición, etc.
Art. 341. El que acometiere a un conductor de correspondencia
pública para interceptarla o para apoderarse de ella o de
cualquier modo inutilizarla, será castigado con presidio menor
en sus grados medio a máximo, si interviniere violencia. Si no
interviniere violencia, con presidio menor en sus grados mínimo
a medio.
Lo cual no obsta para que se aplique la pena correspondiente
al delito cometido en la persona del conductor o en la
substracción de la correspondencia, siempre que fuere mayor.
Título VII
CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LAS
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileFAMILIAS, CONTRA LA MORALIDAD PÚBLICA Y CONTRA LEY 19927
LA INTEGRIDAD SEXUAL Art. 1º Nº 4
D.O. 14.01.2004
1. Aborto
1. Aborto
Art. 342. El que maliciosamente causare un aborto
será castigado:
1° Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo,
si ejerciere violencia en la persona de la mujer
embarazada.
2° Con la de presidio menor en su grado máximo, si,
aunque no la ejerza, obrare sin consentimiento de la
mujer.
3° Con la de presidio menor en su grado medio, si la
mujer consintiere.
Art. 343. Será castigado con presidio menor en sus grados
mínimo a medio, el que con violencia ocasionare un aborto, aun
cuando no haya tenido propósito de causarlo, con tal que el
estado de embarazo de la mujer sea notorio o le constare al
hechor.
Art. 344. La mujer que causare su aborto o consintiere que
otra persona se lo cause, será castigada con presidio menor en
su grado máximo.
Si lo hiciere por ocultar su deshonra, incurrirá en la pena
de presidio menor en su grado medio.
Art. 345. El facultativo que, abusando de su oficio, causare
el aborto o cooperare a él, incurrirá respectivamente en las
penas señaladas en el artículo 342, aumentadas en un grado.
2. Abandono de niños y personas desvalidas
Art. 346. El que abandonare en un lugar no solitario a un
niño menor de siete años, será castigado con presidio menor en
su grado mínimo.
Art. 347. Si el abandono se hiciere por los padres legítimos
o ilegítimos o por personas que tuvieren al niño bajo su
cuidado, la pena será presidio menor en su grado máximo, cuando
el que lo abandona reside a menos de cinco kilómetros de un
pueblo o lugar en que hubiere casa de expósitos, y presidio
menor en su grado medio en los demás casos.
Art. 348. Si a consecuencia del abandono resultaren lesiones
graves o la muerte del niño, se impondrá al que lo efectuare la
pena de presidio mayor en su grado mínimo, cuando fuere alguna
de las personas comprendidas en el artículo anterior, y la de
presidio menor en su grado máximo en el caso contrario.
Lo dispuesto en este artículo y en los dos precedentes no se
aplica al abandono hecho en casas de expósitos.
Art. 349. El que abandonare en un lugar solitario a un niño
menor de diez años, será castigado con presidio menor en su
grado medio.
Art. 350. La pena será presidio mayor en su grado mínimo
cuando el que abandona es alguno de los relacionados en el
artículo 347.
Art. 351. Si del abandono en un lugar solitario resultaren
lesiones graves o la muerte del niño, se impondrá al que lo
ejecuta la pena de presidio mayor en su grado medio, cuando fuere
alguna de las personas a que se refiere el artículo precedente,
y la de presidio mayor en su grado mínimo en el caso contrario.
Art. 352. El que abandonare a su cónyuge o a un ascendiente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo descendiente, legítimo o ilegítimo, enfermo o imposibilitado,
si el abandonado sufriere lesiones graves o muriere a
consecuencia del abandono, será castigado con presidio mayor en
su grado mínimo.
3. Crímenes y simples delitos contra el estado
civil de las personas
Art. 353. La suposición de parto y la substitución LEY 17727,
de un niño por otro, serán castigados con las penas de Art. UNICO N° 5
presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de LEY 19450
veintiuna a veinticinco unidades tributarias Art. 1° k)
mensuales. D.O. 18.03.1996
Art. 354. El que usurpare el estado civil de otro, DL 2059 1977
sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio a Art. 1° N° 6
máximo y multa de once a veinte unidades tributarias LEY 19450
mensuales. Art. 1° i)
D.O. 18.03.1996
Las mismas penas se impondrán al que substrajere,
ocultare o expusiere a un hijo legítimo o ilegítimo con
ánimo verdadero o presunto de hacerle perder su estado
civil.
Art. 355. El que hallándose encargado de la persona de un
menor no lo presentare, reclamándolo sus padres, guardadores o
la autoridad, a petición de sus demás parientes o de oficio, ni
diere explicaciones satisfactorias acerca de su desaparición,
sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio.
Art. 356. El que teniendo a su cargo la crianza o
educación de un menor de diez años, lo entregare a un
establecimiento público o a otra persona, sin la
anuencia de la que se lo hubiere confiado o de la DL 2059 1977
autoridad en su defecto, y de ello resultare perjuicio Art. 1° N° 5
grave, será castigado con reclusión menor en su grado
medio y multa de seis a diez unidades tributarias LEY 19450
mensuales. Art. 1° d)
D.O. 18.03.1996
Art. 357. El que indujere a un menor de edad, pero
mayor de diez años, a que abandone la casa de sus DL 2059 1977
padres, guardadores o encargados de su persona, sufrirá Art. 1° N° 6
las penas de reclusión menor en cualquiera de sus grados
y multa de once a veinte unidades tributarias LEY 19450
mensuales. Art. 1° i)
D.O. 18.03.1996
4. Del rapto
Art. 358. DEROGADO LEY 19617
Art. 1 Nº 4
D.O. 12.07.1999
Art. 359. DEROGADO LEY 19617
Art. 1 Nº 4
D.O. 12.07.1999
Art. 360. DEROGADO LEY 19617
Art. 1 Nº 4
D.O. 12.07.1999
5. De la violación
Art. 361. La violación será castigada con la pena de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresidio mayor en su grado mínimo a medio. LEY 19927
Comete violación el que accede carnalmente, por vía Art. 1º Nº 5 a y
vaginal, anal o bucal, a una persona mayor de catorce b)
años, en alguno de los casos siguientes: D.O. 14.01.2004
1º Cuando se usa de fuerza o intimidación.
2º Cuando la víctima se halla privada de sentido, o
cuando se aprovecha su incapacidad para oponer
resistencia.
3º Cuando se abusa de la enajenación o trastorno
mental de la víctima.
Art. 362. El que accediere carnalmente, por vía
vaginal, anal o bucal, a una persona menor de catorce LEY 19927
años, será castigado con presidio mayor en cualquiera de Art. 1º Nº 6
sus grados, aunque no concurra circunstancia alguna de D.O. 14.01.2004
las enumeradas en el artículo anterior.
6. Del estupro y otros delitos sexuales
LEY 19617
Art. 1 Nº 7 y 8
D.O. 12.07.1999
Art. 363. Será castigado con presidio menor en su LEY 19927
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, el que Art. 1º Nº 7 a y
accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a b)
una persona menor de edad pero mayor de catorce años, D.O. 14.01.2004
concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:
1º Cuando se abusa de una anomalía o perturbación
mental, aun transitoria, de la víctima, que por su menor
entidad no sea constitutiva de enajenación o trastorno.
2º Cuando se abusa de una relación de dependencia
de la víctima, como en los casos en que el agresor está
encargado de su custodia, educación o cuidado, o tiene
con ella una relación laboral.
3º Cuando se abusa del grave desamparo en que se
encuentra la víctima.
4º Cuando se engaña a la víctima abusando de su
inexperiencia o ignorancia sexual.
Art. 364. DEROGADO LEY 19617
Art. 1 Nº 9
D.O. 12.07.1999
Art. 365. El que accediere carnalmente a un menor LEY 19617
de dieciocho años de su mismo sexo, sin que medien las Art. 1 Nº 10
circunstancias de los delitos de violación o estupro, D.O. 12.07.1999
será penado con reclusión menor en sus grados mínimo
a medio.
Artículo 365 bis.- Si la acción sexual consistiere LEY 19927
en la introducción de objetos de cualquier índole, por Art. 1º Nº 8
vía vaginal, anal o bucal, o se utilizaren animales en D.O. 14.01.2004
ello, será castigada:
1.- con presidio mayor en su grado mínimo a medio,
si concurre cualquiera de las circunstancias enumeradas
en el artículo 361;
2.- con presidio mayor en cualquiera de sus grados,
si la víctima fuere menor de catorce años, y
3.- con presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo, si concurre alguna de
las circunstancias enumeradas en el artículo 363 y la
víctima es menor de edad, pero mayor de catorce años.
Artículo 366.- El que abusivamente realizare una LEY 19927
acción sexual distinta del acceso carnal con una persona Art. 1º Nº 9
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemayor de catorce años, será castigado con presidio menor D.O. 14.01.2004
en su grado máximo, cuando el abuso consistiere en la
concurrencia de alguna de las circunstancias enumeradas
en el artículo 361.
Igual pena se aplicará cuando el abuso consistiere
en la concurrencia de alguna de las circunstancias
enumeradas en el artículo 363, siempre que la víctima
fuere mayor de catorce y menor de dieciocho años.
Artículo 366 bis.- El que realizare una acción LEY 19927
sexual distinta del acceso carnal con una persona menor Art. 1º Nº 10
de catorce años, será castigado con la pena de presidio D.O. 14.01.2004
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo.
Art. 366 ter. Para los efectos de los tres artículos LEY 19927
anteriores, se entenderá por acción sexual cualquier Art. 1º Nº 11
acto de significación sexual y de relevancia realizado D.O. 14.01.2004
mediante contacto corporal con la víctima, o que haya
afectado los genitales, el ano o la boca de la víctima,
aun cuando no hubiere contacto corporal con ella.
Artículo 366 quáter.- El que, sin realizar una LEY 19927
acción sexual en los términos anteriores, para procurar Art. 1º Nº 12
su excitación sexual o la excitación sexual de otro, D.O. 14.01.2004
realizare acciones de significación sexual ante una
persona menor de catorce años, la hiciere ver o escuchar
material pornográfico o presenciar espectáculos del
mismo carácter, será castigado con presidio menor en su
grado medio a máximo.
Si, para el mismo fin de procurar su excitación
sexual o la excitación sexual de otro, determinare a una
persona menor de catorce años a realizar acciones de
significación sexual delante suyo o de otro, la pena
será presidio menor en su grado máximo.
Con iguales penas se sancionará a quien realice
alguna de las conductas descritas en los incisos
anteriores con una persona menor de edad pero mayor de
catorce años, concurriendo cualquiera de las
circunstancias del numerando 1º del artículo 361 o de
las enumeradas en el artículo 363.
Artículo 366 quinquies.- El que participare en la LEY 19927
producción de material pornográfico, cualquiera sea su Art. 1º Nº 13
soporte, en cuya elaboración hubieren sido utilizados D.O. 14.01.2004
menores de dieciocho años, será sancionado con presidio
menor en su grado máximo.
Para los efectos de este artículo y del artículo
374 bis, se entenderá por material pornográfico en cuya
elaboración hubieren sido utilizados menores de
dieciocho años, toda representación de éstos dedicados a
actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o
toda representación de sus partes genitales con fines
primordialmente sexuales.
Artículo 367.- El que promoviere o facilitare la LEY 19927
prostitución de menores de edad para satisfacer los Art. 1º Nº 14
deseos de otro, sufrirá la pena de presidio menor en su D.O. 14.01.2004
grado máximo.
Si concurriere habitualidad, abuso de autoridad o
de confianza o engaño, se impondrán las penas de
presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de
treinta y una a treinta y cinco unidades tributarias
mensuales.
Art. 367 bis.- El que promoviere o facilitare la LEY 19409
entrada o salida de personas del país para que éstas Art. único
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileejerzan la prostitución en el territorio nacional o D.O. 07.09.1995
en el extranjero, será castigado con la pena de
presidio menor en su grado máximo y multa de veinte
a treinta unidades tributarias mensuales. LEY 19927
Art. 1º Nº 15
Sin embargo, se impondrán las penas señaladas en a y b Nº 1º
el inciso segundo del artículo anterior en los D.O. 14.01.2004
siguientes casos:
1.- Si la víctima es menor de edad.
2.- Si se ejerce violencia o intimidación.
3.- Si el agente actúa mediante engaño o con abuso
de autoridad o confianza.
4.- Si el autor fuere ascendiente, descendiente, LEY 19927
cónyuge, conviviente, hermano, tutor, curador o Art. 1º Nº15 b Nº
encargado del cuidado personal de la víctima. 2º
5.- Si el agente se vale del estado de desamparo D.O. 14.01.2004
económico de la víctima.
6.- Si existe habitualidad en la conducta del
agente.
Artículo 367 ter.- El que, a cambio de dinero u LEY 19927
otras prestaciones de cualquier naturaleza, obtuviere Art. 1º Nº 16
servicios sexuales por parte de personas mayores de D.O. 14.01.2004
catorce pero menores de dieciocho años de edad, sin que
medien las circunstancias de los delitos de violación o
estupro, será castigado con presidio menor en su grado
máximo.
7. Disposiciones comunes a los dos párrafos
anteriores LEY 19617
Art. 1 Nº 13 y 14
D.O. 12.07.1999
Art. 368. Si los delitos previstos en los dos
párrafos anteriores hubieren sido cometidos por
autoridad pública, ministro de un culto religioso,
guardador, maestro, empleado o encargado por cualquier
título o causa de la educación, guarda, curación o
cuidado del ofendido, se impondrá al responsable la pena
señalada al delito con exclusión de su grado mínimo, si
ella consta de dos o más grados, o de su mitad inferior,
si la pena es un grado de una divisible.
Exceptúanse los casos en que el delito sea de
aquellos que la ley describe y pena expresando las
circunstancias de usarse fuerza o intimidación, abusarse
de una relación de dependencia de la víctima o abusarse
de autoridad o confianza.
Artículo 368 bis.- Cuando, en la comisión de los LEY 19927
delitos señalados en los artículos 366 quáter, 366 Art. 1º Nº 17
quinquies, 367, 367 ter o 374 bis se utilizaren D.O. 14.01.2004
establecimientos o locales, a sabiendas de su
propietario o encargado, o no pudiendo éste menos que
saberlo, podrá decretarse en la sentencia su clausura
definitiva.
Asimismo, durante el proceso judicial respectivo,
podrá decretarse, como medida cautelar, la clausura
temporal de dichos establecimientos o locales.
Artículo 369.- No se puede proceder por causa de LEY 19874
los delitos previstos en los artículos 361 a 366 Art. 2º
quáter, sin que, a lo menos, se haya denunciado el D.O. 13.05.2003
hecho a la justicia, al Ministerio Público o a la
policía por la persona ofendida o por su representante
legal.
Si la persona ofendida no pudiere libremente
hacer por sí misma la denuncia, ni tuviere
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerepresentante legal, o si, teniéndolo, estuviere
imposibilitado o implicado en el delito, podrá
procederse de oficio por el Ministerio Público, que
también estará facultado para deducir las acciones
civiles a que se refiere el artículo 370. Sin perjuicio
de lo anterior, cualquier persona que tome conocimiento
del hecho podrá denunciarlo.
Con todo, tratándose de víctimas menores de edad,
se estará a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 53 del Código Procesal Penal.
En caso de que un cónyuge o conviviente cometiere
alguno de los delitos previstos en los artículos 361 y
366 Nº 1 en contra de aquél con quien hace vida en común,
se aplicarán las siguientes reglas:
1ª Si sólo concurriere alguna de las circunstancias
de los numerandos 2º ó 3º del artículo 361, no se dará
curso al procedimiento o se dictará sobreseimiento
definitivo, a menos que la imposición o ejecución de la
pena fuere necesaria en atención a la gravedad de la
ofensa infligida.
2ª Cualquiera sea la circunstancia bajo la cual se
perpetre el delito, a requerimiento del ofendido se
pondrá término al procedimiento, a menos que el juez no
lo acepte por motivos fundados.
Art. 369 bis. En los procesos por los delitos a que LEY 19617
se refieren los dos párrafos anteriores, el juez Art. 1 Nº 16
apreciará la prueba conforme con las reglas de la sana D.O. 12.07.1999
crítica.
Artículo 369 ter.- Cuando existieren sospechas LEY 19927
fundadas de que una persona o una organización delictiva Art. 1º Nº 18
hubiere cometido o preparado la comisión de alguno de D.O. 14.01.2004
los delitos previstos en los artículos 366 quinquies,
367, 367 bis, 367 ter, 374 bis, inciso primero, y 374
ter, y la investigación lo hiciere imprescindible, el
tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá
autorizar la interceptación o grabación de las
telecomunicaciones de esa persona o de quienes
integraren dicha organización, la fotografía, filmación
u otros medios de reproducción de imágenes conducentes
al esclarecimiento de los hechos y la grabación de
comunicaciones. En lo demás, se estará íntegramente a lo
dispuesto en los artículos 222 a 225 del Código Procesal
Penal.
Igualmente, bajo los mismos supuestos previstos en
el inciso precedente, podrá el tribunal, a petición del
Ministerio Público, autorizar la intervención de agentes
encubiertos. Mediando igual autorización y con el objeto
exclusivo de facilitar la labor de estos agentes, los
organismos policiales pertinentes podrán mantener un
registro reservado de producciones del carácter
investigado. Asimismo, podrán tener lugar entregas
vigiladas de material respecto de la investigación de
hechos que se instigaren o materializaren a través del
intercambio de dichos elementos, en cualquier soporte.
La actuación de los agentes encubiertos y las
entregas vigiladas serán plenamente aplicables al caso
en que la actuación de los agentes o el traslado o
circulación de producciones se desarrolle a través de un
sistema de telecomunicaciones.
Los agentes encubiertos, el secreto de sus
actuaciones, registros o documentos y las entregas
vigiladas se regirán por las disposiciones de la ley Nº
19.366.
Artículo 369 quáter. En los delitos previstos en LEY 20207
los dos párrafos anteriores, el plazo de prescripción de Art. único
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela acción penal empezará a correr para el menor de edad D.O. 31.08.2007
que haya sido víctima, al momento que cumpla 18
años.
Art. 370. Además de la indemnización que corresponda LEY 19617
conforme a las reglas generales, el condenado por los Art. 1 Nº 17
delitos previstos en los artículos 361 a 366 bis será D.O. 12.07.1999
obligado a dar alimentos cuando proceda de acuerdo a las
normas del Código Civil.
Art. 370 bis. El que fuere condenado por alguno de LEY 19617
los delitos a que se refieren los dos párrafos anteriores Art. 1 Nº 18
cometido en la persona de un menor del que sea pariente, D.O. 12.07.1999
quedará privado de la patria potestad si la tuviere o
inhabilitado para obtenerla si no la tuviere y, además,
de todos los derechos que por el ministerio de la ley
se le confirieren respecto de la persona y bienes del
ofendido, de sus ascendientes y descendientes. El juez
así lo declarará en la sentencia, decretará la
emancipación del menor si correspondiere, y ordenará
dejar constancia de ello mediante subinscripción
practicada al margen de la inscripción de nacimiento del
menor.
El pariente condenado conservará, en cambio, todas
las obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en
beneficio de la víctima o de sus descendientes.
Art. 371. Los ascendientes, guardadores, maestros y
cualesquiera personas que con abuso de autoridad o
encargo, cooperaren como cómplices a la perpetración de
los delitos comprendidos en los dos párrafos LEY 19617
precedentes, serán penados como autores. Art. 1 Nº 19
Los maestros o encargados en cualquier manera de la D.O. 12.07.1999
educación o dirección de la juventud, serán además
condenados a inhabilitación especial perpetua para el
cargo u oficio.
Artículo 372.- Los comprendidos en el artículo LEY 19927
anterior y cualesquiera otros condenados por la comisión Art. 1º Nº 19
de los delitos previstos en los dos párrafos precedentes D.O. 14.01.2004
en contra de un menor de edad, serán también condenados
a las penas de interdicción del derecho de ejercer la
guarda y ser oídos como parientes en los casos que la
ley designa, y de sujeción a la vigilancia de la
autoridad durante los diez años siguientes al
cumplimiento de la pena principal. Esta sujeción
consistirá en informar a Carabineros cada tres meses su
domicilio actual. El incumplimiento de esta obligación
configurará la conducta establecida en el artículo 496
Nº 1 de este Código.
Asimismo, el tribunal condenará a las personas
comprendidas en el artículo precedente a la pena de
inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios o
profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que
involucren una relación directa y habitual con personas
menores de edad, en cualquiera de sus grados.
Artículo 372 bis.- El que, con ocasión de LEY 19927
violación, cometiere además homicidio en la persona de Art. 1º Nº 20
la víctima, será castigado con presidio perpetuo a D.O. 14.01.2004
presidio perpetuo calificado.
Art. 372 ter. En los delitos establecidos en los dos LEY 19617
párrafos anteriores, el juez podrá en cualquier momento, Art. 1 Nº 22
a petición de parte, o de oficio por razones fundadas, D.O. 12.07.1999
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisponer las medidas de protección del ofendido y su
familia que estime convenientes, tales como la sujeción
del implicado a la vigilancia de una persona o
institución determinada, las que informarán
periódicamente al tribunal; la prohibición de visitar el
domicilio, el lugar de trabajo o el establecimiento
educacional del ofendido; la prohibición de aproximarse
al ofendido o a su familia, y, en su caso, la obligación
de abandonar el hogar que compartiere con aquél.
8. De los ultrajes públicos a las buenas
constumbres
Art. 373. Los que de cualquier modo ofendieren el pudor o las
buenas costumbres con hechos de grave escándalo o trascendencia,
no comprendidos expresamente en otros artículos de este Código,
sufrirán la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a
medio.
Art. 374. El que vendiere, distribuyere o exhibiere
canciones, folletos u otros escritos, impresos o no,
figuras o estampas contrarios a las buenas costumbres,
será condenado a las penas de reclusión menor en su
grado mínimo o multa de once a veinte unidades LEY 19617
tributarias mensuales. Art. 1 Nº 23
En las mismas penas incurrirá el autor del D.O. 12.07.1999
manuscrito, de la figura o de la estampa o el que los
hubiere reproducido por un procedimiento cualquiera que
no sea la imprenta.
La sentencia condenatoria por este delito ordenará LEY 19806
la destrucción total o parcial, según proceda, de los Art. 1º
impresos o de las grabaciones sonoras o audiovisuales D.O. 31.05.2002
de cualquier tipo que sean objeto de comiso.
Artículo 374 bis.- El que comercialice, importe, LEY 19927
exporte, distribuya, difunda o exhiba material Art. 1º Nº 21
pornográfico, cualquiera sea su soporte, en cuya D.O. 14.01.2004
elaboración hayan sido utilizados menores de dieciocho
años, será sancionado con la pena de presidio menor en
su grado medio a máximo.
El que maliciosamente adquiera o almacene material
pornográfico, cualquiera sea su soporte, en cuya
elaboración hayan sido utilizados menores de dieciocho
años, será castigado con presidio menor en su grado
medio.
Artículo 374 ter.- Las conductas de LEY 19927
comercialización, distribución y exhibición señaladas en Art. 1º Nº 22
el artículo anterior, se entenderán cometidas en Chile D.O. 14.01.2004
cuando se realicen a través de un sistema de
telecomunicaciones al que se tenga acceso desde
territorio nacional.
9. Del incesto LEY 19617
Art. 1 Nº 24 y 25
Artículo 375. El que, conociendo las relaciones D.O. 12.07.1999
que lo ligan, cometiere incesto con un ascendiente o
descendiente por consanguinidad o con un hermano
consanguíneo, será castigado con reclusión menor en
sus grados mínimo a medio.
Art. 376. DEROGADO.- LEY 19335,
Art. 34
VER NOTA 17
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 377. DEROGADO.- LEY 19335,
Art. 34
VER NOTA 17
Art. 378. DEROGADO.- LEY 19335,
Art. 34
VER NOTA 17
Art. 379. DEROGADO.- LEY 19335,
Art. 34
VER NOTA 17
Art. 380. DEROGADO.- LEY 19335,
Art. 34
VER NOTA 17
Art. 381. DEROGADO.- LEY 19335,
Art. 34
VER NOTA 17
10. Celebración de matrimonios ilegales
Art. 382. El que contrajere matrimonio estando
casado válidamente, será castigado con reclusión menor
en su grado máximo.
INCISO DEROGADO.- LEY
Matrimonio
Civil
15 ENE 1884
Artículo 383.- El que engañare a una persona LEY 19947
simulando la celebración de matrimonio con ella, sufrirá Art. SEPTIMO Nº 1
la pena de reclusión menor en sus grados medio a D.O. 17.05.2004
máximo. NOTA
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada
el 17.05.2004, dispone que las modificaciones
efectuadas a la presente norma, entrarán en vigencia
seis meses después de su publicación.
Art. 384. El que por sorpresa o engaño hiciere intervenir al
funcionario que debe autorizar su matrimonio sin haber observado
las prescripciones que la ley exige para su celebración, aun
cuando el matrimonio sea válido, sufrirá la pena de reclusión
menor en su grado mínimo.
Si lo hiciere intervenir con violencia o intimidación, la
pena será reclusión menor en sus grados medio a máximo.
Art. 385. DEROGADO LEY 19947
Art. SEPTIMO Nº 2
D.O. 17.05.2004
NOTA
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada
el 17.05.2004, dispone que las modificaciones
efectuadas a la presente norma, entrarán en vigencia
seis meses después de su publicación.
Art. 386. DEROGADO LEY 19947
Art. SEPTIMO Nº 2
D.O. 17.05.2004
NOTA
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel 17.05.2004, dispone que las modificaciones
efectuadas a la presente norma, entrarán en vigencia
seis meses después de su publicación.
Art. 387. DEROGADO LEY 19947
Art. SEPTIMO Nº 2
D.O. 17.05.2004
NOTA
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada
el 17.05.2004, dispone que las modificaciones
efectuadas a la presente norma, entrarán en vigencia
seis meses después de su publicación.
Artículo 388.- El oficial civil que autorice o LEY 19947
inscriba un matrimonio prohibido por la ley o en que no Art. SEPTIMO Nº 3
se hayan cumplido las formalidades que ella exige para D.O. 17.05.2004
su celebración o inscripción, sufrirá las penas de NOTA
relegación menor en su grado medio y multa de seis a
diez unidades tributarias mensuales. Igual multa se
aplicará al ministro de culto que autorice un matrimonio
prohibido por la ley.
El ministro de culto que, con perjuicio de
tercero, cometiere falsedad en el acta o en el
certificado de matrimonio religioso destinados a
producir efectos civiles, sufrirá las penas de presidio
menor en cualquiera de sus grados.
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada
el 17.05.2004, dispone que las modificaciones
efectuadas a la presente norma, entrarán en vigencia
seis meses después de su publicación.
Artículo 389.- El tercero que impidiere la LEY 19947
inscripción, ante un oficial civil, de un matrimonio Art. SEPTIMO Nº 4
religioso celebrado ante una entidad autorizada para tal D.O. 17.05.2004
efecto por la Ley de Matrimonio Civil, será castigado NOTA
con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa
de seis a diez unidades tributarias mensuales.
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada
el 17.05.2004, dispone que las modificaciones
efectuadas a la presente norma, entrarán en vigencia
seis meses después de su publicación.
Título VIII
CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LAS PERSONAS
1. Del homicidio
Art. 390. El que, conociendo las relaciones que los
ligan, mate a su padre, madre o hijo, a cualquier otro LEY 20066
de sus ascendientes o descendientes o a su cónyuge o Art. 21 b)
conviviente, será castigado, como parricida, con la pena D.O. 07.10.2005
de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo NOTA
calificado.
NOTA:
El artículo 25 de la LEY 20066, publicada el
07.10.2005, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, rigen a contar del
1º de octubre de 2005.
Art. 391. El que mate a otro y no esté comprendido
en el artículo anterior, será penado:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1° Con presidio mayor en su grado medio a presidio LEY 17266,
perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las Art. 1°
circunstancias siguientes:
Primera. Con alevosía.
Segunda. Por premio o promesa remuneratoria.
Tercera. Por medio de veneno.
Cuarta. Con ensañamiento, aumentando deliberada e
inhumanamente el dolor al ofendido.
Quinta. Con premeditación conocida.
2° Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio
en cualquier otro caso.
Art. 392. Cometiéndose un homicidio en riña o pelea y no
constando el autor de la muerte, pero sí los que causaron
lesiones graves al occiso, se impondrá a todos éstos la pena de
presidio menor en su grado máximo.
Si no constare tampoco quiénes causaron lesiones graves al
ofendido, se impondrá a todos los que hubieren ejercido
violencia en su persona la de presidio menor en su grado medio.
Art. 393. El que con conocimiento de causa prestare auxilio a
otro para que se suicide, sufrirá la pena de presidio menor en
sus grados medio a máximo, si se efectúa la muerte.
2. Del infanticidio
Art. 394. Cometen infanticidio el padre, la madre o los
demás ascendientes legítimos o ilegítimos que dentro de las
cuarenta y ocho horas después del parto, matan al hijo o
descendiente, y serán penados con presidio mayor en sus grados
mínimo a medio.
3. Lesiones corporales
Art. 395. El que maliciosamente castrare a otro será
castigado con presidio mayor en sus grados mínimo a medio.
Art. 396. Cualquiera otra mutilación de un miembro
importante que deje al paciente en la imposibilidad de valerse
por sí mismo o de ejecutar las funciones naturales que antes
ejecutaba, hecha también con malicia, será penada con presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
En los casos de mutilaciones de miembros menos importantes,
como un dedo o una oreja, la pena será presidio menor en sus
grados mínimo a medio.
Art. 397. El que hiriere, golpeare o maltratare
de obra a otro, será castigado como responsable de LEY 19806
lesiones graves: Art. 1º
1° Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo, D.O. 31.05.2002
si de resultas de las lesiones queda el ofendido
demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido
de algún miembro importante o notablemente deforme.
2° Con la de presidio menor en su grado medio, si
las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o
incapacidad para el trabajo por más de treinta días.
Art. 398. Las penas del artículo anterior son aplicables
respectivamente al que causare a otro alguna lesión grave, ya
sea administrándole a sabiendas sustancias o bebidas nocivas o
abusando de su credulidad o flaqueza de espíritu.
Art. 399. Las lesiones no comprendidas en los
artículos precedentes se reputan menos graves, y serán DL 2059 1977
penadas con relegación o presidio menores en sus grados Art. 1° N° 6
mínimo o con multa de once a veinte unidades LEY 19450
tributarias mensuales. Art. 1° i)
D.O. 18.03.1996
Artículo 400. Si los hechos a que se refieren los LEY 20066
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículos anteriores de este párrafo se ejecutan en Art. 21 c)
contra de alguna de las personas que menciona el D.O. 07.10.2005
artículo 5º de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, o NOTA
con cualquiera de las circunstancias Segunda, Tercera o
Cuarta del número 1º del artículo 391 de este Código,
las penas se aumentarán en un grado.
NOTA:
El artículo 25 de la LEY 20066, publicada el
07.10.2005, dispone que la sustitución de la presente
norma, rige a contar del 1º de octubre de 2005.
Art. 401. Las lesiones menos graves inferidas a guardadores,
sacerdotes, maestros o personas constituidas en dignidad o
autoridad pública, serán castigadas siempre con presidio o
relegación menores en sus grados mínimos a medios.
Art. 402. Si resultaren lesiones graves de una riña o pelea
y no constare su autor, pero sí los que causaron lesiones menos
graves, se impondrán a todos éstos las penas inmediatamente
inferiores en grado a las que les hubieren correspondido por
aquellas lesiones.
No constando tampoco los que causaron lesiones menos graves,
se impondrán las penas inferiores en dos grados a los que
aparezca que hicieron uso en la riña o pelea de armas que
pudieron causar esas lesiones graves.
Art. 403. Cuando sólo hubieren resultado lesiones menos
graves sin conocerse a los autores de ellas, pero sí a los que
hicieron uso de armas capaces de producirlas, se impondrá a
todos éstos las penas inmediatamente inferiores en grado a las
que les hubieran correspondido por tales lesiones.
En los casos de este artículo y del anterior, se estará a
lo dispuesto en el 304 para la aplicación de la pena.
Art. 403 bis.- El que enviare cartas o encomiendas LEY 19047
explosivas de cualquier tipo que afecten o puedan Art. 4°,7)
la vida o integridad corporal de las personas, será
penado con presidio mayor en su grado mínimo.
4. Del duelo
Art. 404. La provocación a duelo será castigada con
reclusión menor en su grado mínimo.
Art. 405. En igual pena incurrirá el que denostare o
públicamente desacreditare a otro por haber rehusado un duelo.
Art. 406. El que matare en duelo a su adversario
sufrirá la pena de reclusión mayor en su grado mínimo.
Si le causare las lesiones señaladas en el número 1°
del artículo 397, será castigado con reclusión menor en
su grado máximo.
Cuando las lesiones fueren de las relacionadas en el
número 2° de dicho artículo 397, la pena será reclusión
menor en sus grados mínimo a medio.
En los demás casos se impondrá a los combatientes
reclusión menor en su grado mínimo o multa de once a LEY 19450
veinte unidades tributarias mensuales. Art. 1° i)
D.O. 18.03.1996
Art. 407. El que incitare a otro a provocar o aceptar un
duelo, será castigado respectivamente con las penas señaladas
en el artículo anterior, si el duelo se lleva a efecto.
Art. 408. Los padrinos de un duelo que se lleve a efecto
incurrirán en la pena de reclusión menor en su grado mínimo;
pero si ellos lo hubieren concertado a muerte o con ventaja
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconocida de alguno de los combatientes, la pena será reclusión
menor en su grado máximo.
Art. 409. Se impondrán las penas generales de este Código
para los casos de homicidio y lesiones:
1° Si el duelo se hubiere verificado sin la asistencia de
padrinos.
2° Cuando se provocare o diere causa a un desafío
proponiéndose un interés pecuniario o un objeto inmoral.
3° Al combatiente que faltare a las condiciones esenciales
concertadas por los padrinos.
5. Disposiciones comunes a los párrafos I, III y IV
de este título
Art. 410. En los casos de homicidio o lesiones a que se
refieren los párrafos I, III y IV del presente título, el
ofensor, a más de las penas que con ello se establecen, quedará
obligado:
1° A suministrar alimentos a la familia del occiso.
2° A pagar la curación del demente o imposibilitado para el
trabajo y a dar alimentos a él y a su familia.
3° A pagar la curación del ofendido en los demás casos de
lesiones y a dar alimentos a él y a su familia mientras dure la
imposibilidad para el trabajo ocasionada por tales lesiones.
Los alimentos serán siempre congruos tratándose del
ofendido, y la obligación de darlos cesa si éste tiene bienes
suficientes con que atender a su cómoda subsistencia y para
suministrarlos a su familia en los casos y en la forma que
determina el Código Civil.
Art. 411. Para los efectos del artículo anterior se entiende
por familia todas las personas que tienen derecho a pedir
alimentos al ofendido.
6. De la calumnia
Art. 412. Es calumnia la imputación de un delito NOTA 17
determinado pero falso y que pueda actualmente
perseguirse de oficio.
NOTA: 17
Véase la Ley N° 16643, sobre Abusos de Publicidad.
Art. 413. La calumnia propagada por escrito y con
publicidad será castigada:
1° Con las penas de reclusión menor en su grado
medio y multa de once a veinte unidades tributarias LEY 19450
mensuales, cuando se imputare un crimen. Art. 1° i)
D.O. 18.03.1996
2° Con las de reclusión menor en su grado mínimo y
multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, LEY 19450
si se imputare un simple delito. Art. 1° d)
D.O. 18.03.1996
Art. 414. No propagándose la calumnia con publicidad
y por escrito, será castigada:
1° Con las penas de reclusión menor en su grado
mínimo y multa de seis a quince unidades tributarias LEY 19450
mensuales, cuando se imputare un crimen. Art. 1° e)
D.O. 18.03.1996
2° Con las de reclusión menor en su grado mínimo y
multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si LEY 19450
se imputare un simple delito. Art. 1° d)
D.O. 18.03.1996
Art. 415. El acusado de calumnia quedará exento de toda pena
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerobando el hecho criminal que hubiere imputado.
La sentencia en que se declare la calumnia, si el ofendido lo
pidiere, se publicará por una vez a costa del calumniante en los
periódicos que aquél designare, no excediendo de tres.
7. De las injurias
Art. 416. Es injuria toda expresión proferida o VER NOTA 17
acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio
de otra persona.
Art. 417. Son injurias graves:
1° La imputación de un crimen o simple delito de los que no
dan lugar a procedimiento de oficio.
2° La imputación de un crimen o simple delito penado o
prescrito.
3° La de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias
puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito o intereses
del agraviado.
4° Las injurias que por su naturaleza, ocasión o
circunstancias fueren tenidas en el concepto público por
afrentosas.
5° Las que racionalmente merezcan la calificación de graves
atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del
ofensor.
Art. 418. Las injurias graves hechas por escrito y
con publicidad, serán castigadas con las penas de
reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de LEY 19450
once a veinte unidades tributarias mensuales. Art. 1° i)
D.O. 18.03.1996
No concurriendo aquellas circunstancias, las penas
serán reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis LEY 19450
a diez unidades tributarias mensuales. Art. 1° d)
D.O. 18.03.1996
Art. 419. Las injurias leves se castigarán con las DL 2059 1977
penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de Art. 1° N° 5
seis a diez unidades tributarias mensuales cuando LEY 19450
fueren hechas por escrito y con publicidad. No Art. 1° d)
concurriendo estas circunstancias se penarán como faltas. D.O. 18.03.1996
Art. 420. Al acusado de injuria no se admitirá prueba sobre
la verdad de las imputaciones, sino cuando éstas fueren
dirigidas contra empleados públicos sobre hechos concernientes
al ejercicio de su cargo.
En este caso será absuelto el acusado si probare la verdad
de las imputaciones.
8. Disposiciones comunes a los dos párrafos
anteriores
Art. 421. Se comete el delito de calumnia o injuria no sólo
manifiestamente, sino por medio de alegorías, caricaturas,
emblemas o alusiones.
Art. 422. La calumnia y la injuria se reputan hechas por
escrito y con publicidad cuando se propagaren por medio de
carteles o pasquines fijados en los sitios públicos; por papeles
impresos, no sujetos a la ley de imprenta, litografías, grabados
o manuscritos comunicados a más de cinco personas, o por
alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones reproducidos por
medio de la litografía, el grabado, la fotografía u otro
procedimiento cualquiera.
Art. 423. El acusado de calumnia o injuria
encubierta o equívoca que rehusare dar en juicio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexplicaciones satisfactorias acerca de ella, será
castigado con las penas de los delitos de calumnia LEY 19806
o injuria manifiesta. Art. 1º
D.O. 31.05.2002
Art. 424. DEROGADO LEY 19806
Art. 1º
D.O. 31.05.2002
Art. 425. Respecto de las calumnias o injurias
publicadas por medio de periódicos extranjeros, podrán
ser acusados los que, desde el territorio de la LEY 19806
República, hubieren enviado los artículos o dado orden Art. 1º
para su inserción, o contribuido a la introducción o D.O. 31.05.2002
expedición de estos periódicos en Chile con ánimo
manifiesto de propagar la calumnia o injuria.
Art. 426. La calumnia o injuria causada en juicio LEY 19806
se juzgará disciplinariamente por el tribunal que Art. 1º
conoce de la causa; sin perjuicio del derecho del D.O. 31.05.2002
ofendido para deducir, una vez que el proceso haya
concluido, la acción penal correspondiente.
Art. 427. Las expresiones que puedan estimarse calumniosas o
injuriosas, consignadas en un documento oficial, no destinado a
la publicidad, sobre asuntos del servicio público, no dan
derecho para acusar criminalmente al que las consignó.
Art. 428. El condenado por calumnia o injuria puede LEY 19806
ser relevado de la pena impuesta mediante perdón del Art. 1º
acusador; pero la remisión no producirá efecto respecto D.O. 31.05.2002
de la multa una vez que ésta haya sido satisfecha.
La calumnia o injuria se entenderá tácitamente
remitida cuando hubieren mediado actos positivos que,
en concepto del tribunal, importen reconciliación o
abandono de la acción.
Art. 429. DEROGADO LEY 19806
Art. 1º
D.O. 31.05.2002
Art. 430. En el caso de calumnias o injurias recíprocas, se
observarán las reglas siguientes:
1° Si las más graves de las calumnias o injurias
recíprocamente inferidas merecieren igual pena, el tribunal las
dará todas por compensadas.
2° Cuando las más graves de las calumnias o injurias
imputadas por una de las partes, tuviere señalado mayor castigo
que la más grave de las imputadas por la otra, al imponer la
pena correspondiente a aquélla se rebajará la asignada para
ésta.
Art. 431. La acción de calumnia o injuria prescribe
en un año, contado desde que el ofendido tuvo o pudo
racionalmente tener conocimiento de la ofensa.
La misma regla se observará respecto de las demás LEY 19806
personas enumeradas en el artículo 108 del Código Art. 1º
Procesal Penal; pero el tiempo transcurrido desde que D.O. 31.05.2002
el ofendido tuvo o pudo tener conocimiento de la ofensa
hasta su muerte, se tomará en cuenta al computarse el
año durante el cual pueden ejercitar esta acción las
personas comprendidas en dicho artículo.
No podrá entablarse acción de calumnia o injuria LEY 19806
después de cinco años, contados desde que se cometió Art. 1º
el delito. Pero si la calumnia o injuria hubiere sido D.O. 31.05.2002
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecausada en juicio, este plazo no obstará al cómputo del
año durante el cual se podrá ejercer la acción.
Título IX
CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
1. De la apropiación de las cosas muebles ajenas
contra la voluntad de su dueño
Art. 432 El que sin la voluntad de su dueño y con
ánimo de lucrarse se apropia cosa mueble ajena usando de
violencia o intimidación en las personas o de fuerza en
las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la
intimidación y la fuerza, el delito se califica de
hurto.
INCISO DEROGADO.- LEY 11183,
Art. 4°
2. Del robo con violencia o intimidación en las
personas
Art. 433. El culpable de robo con violencia o LEY 11625
intimidación en las personas, sea que la violencia o la Art. 43
intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar D.O. 04.10.1954
su ejecución, en el acto de cometerlo o después de
cometido para favorecer su impunidad, será castigado:
1° Con presidio mayor en su grado medio a presidio LEY 19734
perpetuo calificado cuando, con motivo u ocasión del Art. 1º Nº 15
robo, se cometiere, además, homicidio, violación o D.O. 05.06.2001
alguna de las lesiones comprendidas en los artículos
395, 396 y 397, N° 1°.
2° Con presidio mayor en su grado medio a máximo, LEY 13303
cuando las víctimas fueren retenidas bajo rescate Art. 2°
o por más de un día, o se cometieren lesiones de las LEY 19029
que trata el N° 2° del artículo 397. Art. 2° N°5
D.O. 23.01.1991
Art. 434. Los que cometieren actos de piratería Ley 13303,
serán castigados con la pena de presidio mayor en su Art. 3°
grado mínimo a presidio perpetuo. LEY 19029
Art. 2° N°6
Art. 435. Derogado. Ley 11625,
Art 44
Art. 436. Fuera de los casos previstos en los
artículos precedentes, los robos ejecutados con
violencia o intimidación en las personas, serán penados
con presidio mayor en sus grados mínimo a máximo,
cualquiera que sea el valor de las especies substraídas.
Se considerará como robo y se castigará con la pena Ley 17727,
de presidio menor en sus grados medio a máximo, la Art. Unico
apropiación de dinero u otras especies que los ofendidos N° 7
lleven consigo, cuando se proceda por sorpresa o
aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo
otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o
confusión.
Art. 437. Derogado. Ley 11625,
Art 46
Art. 438. El que para defraudar a otro le obligare con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileviolencia o intimidación a suscribir, otorgar o entregar un
instrumento público o privado que importe una obligación
estimable en dinero, será castigado, como culpable de robo, con
las penas respectivamente señaladas en este párrafo.
Art. 439. Para los efectos del presente párrafo se
estimarán por violencia o intimidación en las personas los
malos tratamientos de obra, las amenazas ya para hacer que se
entreguen o manifiesten las cosas, ya para impedir la resistencia
u oposición a que se quiten, o cualquier otro acto que pueda
intimidar o forzar a la manifestación o entrega. Hará también
violencia el que para obtener la entrega o manifestación alegare
orden falsa de alguna autoridad, o la diere por sí fingiéndose
ministro de justicia o funcionario público.
3. Del robo con fuerza en las cosas
Art. 440. El culpable de robo con fuerza en las Ley 11625
cosas efectuado en lugar habitado o destinado a la Art. 47
habitación o en sus dependencias, sufrirá la pena de
presidio mayor en su grado mínimo si cometiere el LEY 19449
delito: ART. UNICO N°1
D.O. 08.03.1996
1° Con escalamiento, entendiéndose que lo hay cuando
se entra por vía no destinada al efecto, por forado o
con rompimiento de pared o techos, o fractura de puertas
o ventanas.
2° Haciendo uso de llaves falsas, o verdadera que
hubiere sido substraída, de ganzúas u otros instrumentos
semejantes para entrar en el lugar del robo.
3° Introduciéndose en el lugar del robo mediante la
seducción de algún doméstico, o a favor de nombres
supuestos o simulación de autoridad.
Art. 441. Derogado. Ley 11625,
Art. 48
Art. 442. El robo en lugar no habitado, se castigará Ley 11625,
con presidio menor en sus grados medio a máximo siempre Art. 49
que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1a. Escalamiento.
2a. Fractura de puertas interiores, armarios, arcas
u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados.
3a. Haber hecho uso de llaves falsas, o verdadera
que se hubiere substraído, de ganzúas u otros
instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo
o abrir los muebles cerrados.
Art. 443. Con la misma pena señalada en el LEY 20273
artículo anterior se castigará el robo de cosas que Art. 1º a)
se encuentren en bienes nacionales de uso público o D.O. 28.06.2008
en sitio no destinado a la habitación si el autor
hace uso de llaves falsas o verdaderas que se hayan
substraído, de ganzúas u otros instrumentos
semejantes o si se procede, mediante fractura de
puertas, vidrios, cierros, candados u otros
dispositivos de protección o si se utilizan medios
de tracción.
Si con ocasión de alguna de las conductas
señaladas en el inciso anterior, se produce la
interrupción o interferencia del suministro de un
servicio público o domiciliario, tales como
electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores
de aguas lluvia o telefonía, la pena se aplicará en
su grado máximo.
Art. 444. Se presume autor de tentativa de robo al que se
introdujere con forado, fractura, escalamiento, uso de llave
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefalsa o de llave verdadera substraída o de ganzúa en algún
aposento, casa, edificio habitado o destinado a la habitación o
en sus dependencias.
Art. 445. El que fabricare, expendiere o tuviere en su poder
llaves falsas, ganzúas u otros instrumentos destinados
conocidamente para efectuar el delito de robo y no diere descargo
suficiente sobre su fabricación, expendición, adquisición o
conservación, será castigado con presidio menor en su grado
mínimo.
4. Del hurto
Artículo 446.- Los autores de hurto serán LEY 19450(LEY 19501)
castigados: Art. 2° j)
D.O. 18.03.1996
1.º Con presidio menor en sus grados medio a máximo
y multa de once a quince unidades tributarias mensuales,
si el valor de la cosa hurtada excediera de cuarenta
unidades tributarias mensuales.
2.º Con presidio menor en su grado medio y multa de
seis a diez unidades tributarias mensuales, si el valor
excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no
pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.
3º Con presidio menor en su grado mínimo y multa LEY 19950,
de cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de Art. 1º
media unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro Nº1
unidades tributarias mensules.". D.O. 05.06.2004
Si el valor de la cosa hurtada excediere de
cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se
aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y
multa de veintiuna a treinta unidades tributarias
mensuales.
Art. 447. En los casos del artículo anterior podrá
aplicarse la pena inmediatamente superior en grado:
1° Si el hurto se cometiere por dependiente, criado Ley 13303,
o sirviente asalariado, bien sea en la casa en que sirve Art. 5°
o bien en aquella a que lo hubiere llevado su amo o
patrón.
2° Cuando se cometiere por obrero, oficial o
aprendiz en la casa, taller o almacén de su maestro o de
la persona para quien trabaja, o por individuo que
trabaja habitualmente en la casa donde hubiere hurtado.
3° Si se cometiere por el posadero, fondista u otra
persona que hospede gentes en cosas que hubieren llevado
a la posada o fonda.
4° Cuando se cometiere por patrón o comandante de
buque, lanchero, conductor o bodeguero de tren,
guarda-almacenes, carruajero, carretero o arriero en
cosas que se hayan puesto en su buque, carro, bodega,
etc.
Art. 447 bis.- El hurto de cosas que forman LEY 20273
parte de redes de suministro de servicios públicos Art. 1º b)
o domiciliarios, tales como electricidad, gas, D.O. 28.06.2008
agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o
telefonía, será castigado con presidio menor en
sus grados medio a máximo.
Si con ocasión de alguna de las conductas
señaladas en este artículo se produce la interrupción
o interferencia del servicio, la pena se aplicará en
su grado máximo.
Art. 448. El que hallándose una especie mueble al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearecer perdida, cuyo valor exceda de una unidad LEY 19450(LEY 19501)
tributaria mensual, no la entregare a la autoridad o a Art. 2° k)
su dueño, siempre que le conste quién sea éste por D.O. 18.03.1996
hechos coexistentes o posteriores al hallazgo, será LEY 19806
castigado con presidio menor en su grado mínimo y Art. 1º
multa de cinco unidades tributarias mensuales. D.O. 31.05.2002
También será castigado con presidio menor en su
grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias
mensuales el que se hallare especies, al parecer
perdidas o abandonadas a consecuencia de naufragio,
inundación, incendio, terremoto, accidente en
ferrocarril u otra causa análoga, cuyo valor exceda
la cantidad mencionada en el inciso anterior, y no
las entregare a los dueños o a la autoridad en su
defecto.
4 bis. Del Abigeato LEY 20090
Art. 1º d)
D.O. 11.01.2006
Artículo 448 bis. El que robe o hurte uno o más LEY 20090
caballos o bestias de silla o carga, o especies de Art. 1º d)
ganado mayor, menor o porcino, comete abigeato y será D.O. 11.01.2006
castigado con las penas señaladas en los Párrafos 2, 3 y
4.
Artículo 448 ter. Una vez determinada la pena que LEY 20090
correspondería a los autores, cómplices y encubridores Art. 1º d)
de abigeato sin el requisito de tratarse de la D.O. 11.01.2006
substracción de animales y considerando las
circunstancias modificatorias de responsabilidad penal
concurrentes, el juez deberá aumentarla en un grado.
Cuando las especies substraídas tengan un valor que
exceda las cinco unidades tributarias mensuales, se
aplicará, además, la accesoria de multa de diez a
cincuenta unidades tributarias mensuales.
Si la pena consta de dos o más grados, el aumento
establecido en el inciso primero se hará después de
determinar la pena que habría correspondido al imputado,
con prescindencia del requisito de tratarse de la
substracción de animales.
Será castigado como culpable de abigeato el que
beneficie o destruya una especie para apropiarse de toda
ella o de alguna de sus partes.
La regla del inciso primero de este artículo se
observará también en los casos previstos en el artículo
448, si se trata de animales comprendidos en el artículo
anterior.
Artículo 448 quáter. Se presumirá autor de abigeato LEY 20090
aquél en cuyo poder se encuentren animales o partes de Art. 1º d)
los mismos, referidos en este Párrafo, cuando no pueda D.O. 11.01.2006
justificar su adquisición o legítima tenencia y, del
mismo modo, al que sea habido en predio ajeno, arreando,
transportando, manteniendo cautivas, inmovilizadas o
maniatadas dichas especies animales. El porte, en dichas
circunstancias, de armas, herramientas o utensilios
comúnmente empleados en estas faenas, se castigará de
conformidad con lo establecido en el artículo 445.
Las marcas registradas, señales conocidas,
dispositivos de identificación individual oficial
registrados ante el Servicio Agrícola y Ganadero u otras
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede carácter electrónico o tecnológico puestas sobre el
animal, constituyen presunción de dominio a favor del
dueño de la marca o señal.
Para los efectos previstos en el inciso primero, en
los casos de traslado de animales o de partes de los
mismos, realizado en vehículos de transporte de carga,
Carabineros de Chile deberá exigir, además de la guía de
libre tránsito, la boleta, factura o guía de despacho
correspondiente, a efectos de acreditar el dominio,
posesión o legítima tenencia de las especies. Ante la
imposibilidad de acreditar dicho dominio, posesión o
legítima tenencia, según corresponda, por carecer de los
mencionados documentos o por negarse a su exhibición,
los funcionarios policiales se incautarán de las
especies, sus partes y del medio de transporte, dando
aviso a la fiscalía correspondiente para el inicio de la
investigación que proceda y al Servicio de Impuestos
Internos ante un eventual delito tributario.
Artículo 448 quinquies. El que se apropie de las LEY 20090
plumas, pelos, crines, cerdas o cualquier elemento del Art. 1º d)
pelaje de animales ajenos, por cualquier medio que ello D.O. 11.01.2006
se realice, será castigado con presidio menor en sus
grados mínimo a medio.
5. Disposiciones comunes a los cuatro Párrafos LEY 20090
anteriores Art. 1º e)
D.O. 11.01.2006
Art. 449. En los casos de robos o hurtos de
vehículos podrán ser aplicadas respectivamente a LEY 20090
los autores, cómplices y encubridores, las penas Art. 1º a)
superiores en un grado a las que les hayan D.O. 11.01.2006
correspondido.
INCISO SEGUNDO SUPRIMIDO. LEY 17727
Art. único N° 8
D.O. 27.09.1972
Cuando la pena conste de dos o más grados el
aumento establecido en el inciso primero se hará
después de determinarse la pena que habría
correspondido al condenado con prescindencia de
la expresada circunstancia.
INCISO DEROGADO LEY 20090
Art. 1º a)
D.O. 11.01.2006
Será castigado en la forma señalada en este
artículo, el que destruya las especies a que LEY 20090
él se refiere para apropiarse solamente de partes de Art. 1º a)
ella. D.O. 11.01.2006
INCISO DEROGADO LEY 20090
Art. 1º a)
D.O. 11.01.2006
Art. 450. Los delitos a que se refiere el Párrafo 2 Ley 17727
y el artículo 440 del Párrafo 3 de este Título se Art Unico
castigarán como consumados desde que se encuentren en N° 9
grado de tentativa.
En los delitos de robo y hurto, la pena LEY 19975
correspondiente será elevada en un grado cuando los Art. 1º 3)
culpables hagan uso de armas o sean portadores de D.O. 05.10.2004
ellas.
En el caso del delito de hurto, el aumento de la LEY 19449
pena contemplado en el inciso anterior se producirá si ART. UNICO N°2
las armas que se portan son de fuego, cortantes o D.O. 08.03.1996
punzantes. Tratándose de otras armas, la mera
circunstancia de portarlas no aumentará la pena si, a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejuicio del tribunal, fueren llevadas por el delincuente
con un propósito ajeno a la comisión del delito.
Para determinar cuando el robo o hurto se comete con
armas, se estará a lo dispuesto en el artículo 132.
Art. 450 bis.- En el robo con violencia o LEY 19449
intimidación en las personas no procederá la atenuante ART. UNICO N°3
de responsabilidad penal contenida en el artículo 11, D.O. 08.03.1996
N° 7.
Artículo 451.- En los casos de reiteración de LEY 19950
hurtos, aunque se trate de faltas, a una misma persona, Art. 1º Nº2
o a distintas personas en una misma casa, establecimiento D.O. 05.06.2004
comercio, centro comercial, feria, recinto o lugar el
tribunal calificará el ilícito y hará la regulación de
la pena tomando por base el importe total de los objetos
sustraídos, y la impondrá al delincuente en su grado
superior.
Esta regla es sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 447.
Art. 452. El que después de haber sido condenado por robo o
hurto cometiere cualquiera de estos delitos, además de las penas
que le correspondan por el hecho o hechos en que hubiere
reincidido, el tribunal podrá imponerle la de sujeción a la
vigilancia de la autoridad dentro de los límites fijados en el
artículo 25.
Art. 453. Cuando se reunieren en un hecho varias de las
circunstancias a que se señala pena diversa según los párrafos
precedentes, se aplicará la de las circunstancias que en aquel
caso particular la merezcan más grave, pudiendo el tribunal
aumentarla en un grado.
Art. 454. Se presumirá autor del robo o hurto de una Ley 13303
cosa aquel en cuyo poder se encuentre, salvo que Art 8°
justifique su legítima adquisición o que la prueba de su Ley 11625
irreprochable conducta anterior establezca una Art 52
presunción en contrario.
INCISO DEROGADO LEY 20090
INCISO DEROGADO Art. 1º b)
D.O. 11.01.2006
Art. 455. Cuando del proceso no resulte probado el valor de
la cosa substraída ni pudiere estimarse por peritos u otro
arbitrio legal, el tribunal hará su regulación prudencialmente.
Art. 456. Si antes de perseguir al responsable o LEY 19806
antes de decretar su prisión devolviere voluntariamente Art. 1º
la cosa robada o hurtada, no hallándose comprendido en D.O. 31.05.2002
los casos de los artículos 433 y 434, se le aplicará la
pena inmediatamente inferior en grado a la señalada
para el delito.
Art. 456 bis. En los delitos de robo y hurto serán Ley 11625,
circunstancias agravantes las siguientes: Art. 53
1° Ejecutar el delito en sitios faltos de vigilancia
policial, obscuros, solitarios, sin tránsito habitual o
que por cualquiera otra condición favorezcan la
impunidad;
2° Ser la víctima niño, anciano, inválido o persona
en manifiesto estado de inferioridad física;
3° Ser dos o más los malhechores;
4° Ejercer la violencia en las personas que
intervengan en defensa de la víctima, salvo que este
hecho importe otro delito, y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5° Actuar con personas exentas de responsabilidad
criminal, según el número 1° del artículo 10.
Las circunstancias agravantes de los números 1° y 5°
del artículo 12 serán aplicables en los casos en que se
ejerciere violencia sobre las personas.
En estos delitos no podrá estimarse que concurre la
circunstancia atenuante del número 7° del artículo 11
por la mera restitución a la víctima de la especies
robadas o hurtadas y, en todo caso, el juez deberá
considerar, especificada, la justificación del celo con
que el delincuente ha obrado.
5 bis.- De la receptación LEY 19413
Art. 456 bis A.- El que conociendo su origen o LEY 20253
no pudiendo menos que conocerlo, tenga en su poder, a Art. 1º Nº 5
cualquier título, especies hurtadas, robadas u objeto de D.O. 14.03.2008
abigeato, de receptación o de apropiación indebida del
artículo 470, número 1°, las transporte, compre, venda,
transforme o comercialice en cualquier forma, aun cuando
ya hubiese dispuesto de ellas, sufrirá la pena de
presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de
cinco a cien unidades tributarias mensuales.
Para la determinación de la pena aplicable el
tribunal tendrá especialmente en cuenta el valor de
las especies, así como la gravedad del delito en que
se obtuvieron, si éste era conocido por el autor.
Cuando el objeto de la receptación sean cosas LEY 20273
que forman parte de redes de suministro de servicios Art. 1º c)
públicos o domiciliarios, tales como electricidad, D.O. 28.06.2008
gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia
o telefonía, se impondrá la pena de presidio menor en
su grado máximo y multa de cinco a veinte unidades
tributarias mensuales. La sentencia condenatoria por
delitos de este inciso dispondrá el comiso de los
instrumentos, herramientas o medios empleados para
cometerlos o para transformar o transportar los
elementos sustraídos. Si dichos elementos son
almacenados, ocultados o transformados en algún
establecimiento de comercio con conocimiento del
dueño o administrador, se podrá decretar, además, la
clausura definitiva de dicho establecimiento,
oficiándose a la autoridad competente.
Se impondrá el grado máximo de la pena
establecida en el inciso primero, cuando el autor
haya incurrido en reiteración de esos hechos o sea
reincidente en ellos. En los casos de reiteración o
reincidencia en la receptación de los objetos
señalados en el inciso precedente, se aplicará la
pena privativa de libertad allí establecida,
aumentada en un grado.
6. De la usurpación
Art. 457. Al que con violencia en las personas
ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real que
otro poseyere o tuviere legítimamente, y al que, hecha
la ocupación en ausencia del legítimo poseedor o
tenedor, vuelto éste le repeliere, además de las penas
en que incurra por la violencia que causare, se le
aplicará una multa de once a veinte unidades LEY 19450
tributarias mensuales. Art. 1° i)
D.O. 18.03.1996
Si tales actos se ejecutaren por el dueño o poseedor
regular contra el que posee o tiene ilegítimamente la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecosa, aunque con derecho aparente, la pena será multa de LEY 19450
seis a diez unidades tributarias mensuales, sin Art. 1° d)
perjuicio de las que correspondieren por la violencia D.O. 18.03.1996
causada.
Art. 458. Cuando, en los casos del inciso primero DL 2059 1977
del artículo anterior, el hecho se llevare a efecto sin Art. 1° N° 5
violencia en las personas, la pena será multa de seis a LEY 19450
diez unidades tributarias mensuales. Art. 1° d)
D.O. 18.03.1996
Art. 459. Sufrirán las penas de presidio menor en su LEY 18119
grado mínimo y multa de once a veinte unidades Art. 1°
tributarias mensuales, los que sin título legítimo e LEY 19450
invadiendo derechos ajenos: Art. 1° i)
D.O. 18.03.1996
1° Sacaren aguas de represas, estanques u otros
depósitos; de ríos, arroyos o fuentes; de canales o
acueductos, redes de agua potable e instalaciones
domiciliarias de éstas, y se las apropiaren para hacer
de ellas un uso cualquiera.
2° Rompieren o alteraren con igual fin diques,
esclusas, compuertas, marcos u otras obras semejantes
existentes en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos,
canales o acueductos.
3° Pusieren embarazo al ejercicio de los derechos
que un tercero tuviere sobre dichas aguas.
4° Usurparen un derecho cualquiera referente al
curso de ellas o turbaren a alguno en su legítima
posesión.
Art. 460. Cuando los simples delitos a que se
refiere el artículo anterior se ejecutaren con violencia
en las personas, si el culpable no mereciere mayor pena
por la violencia que causare, sufrirá la de presidio
menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a LEY 19450
veinte unidades tributarias mensuales. Art. 1° i)
D.O. 18.03.1996
Art. 461. Serán castigados con las penas del LEY 19806
artículo 459, los que teniendo derecho para sacar Art. 1º
aguas o usarlas se hubieren servido fraudulentamente, D.O. 31.05.2002
con tal fin, de orificios, conductos, marcos,
compuertas o esclusas de una forma diversa a la
establecida o de una capacidad superior a la medida
a que tienen derecho.
Art. 462. El que destruyere o alterare términos o DL 2059 1977
límites de propiedades públicas o particulares con ánimo Art. 1° N° 6
de lucrarse, será penado con presidio menor en su grado
mínimo y multa de once a veinte unidades tributarias LEY 19450
mensuales. Art. 1° i)
D.O. 18.03.1996
7. De las defraudaciones
Art. 463. Derogado. Ley 4558,
Art. 228
Art. 464. Derogado. Ley 4558,
Art. 228
Art. 465. Derogado. Ley 4558,
Art. 228
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 466. El deudor no dedicado al comercio que se alzare con
sus bienes en perjuicio de sus acreedores o que se constituya en
insolvencia por ocultación, dilapidación o enajenación
maliciosa de esos bienes, será castigado con presidio menor en
cualquiera de sus grados.
En la misma pena incurrirá si otorgare, en perjuicio de
dichos acreedores, contratos simulados.
8. Estafas y otros engaños
Artículo 467.- El que defraudare a otro en la LEY 19450(LEY 19501)
sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le Art. 2° l)
entregare en virtud de un título obligatorio, será D.O. 18.03.1996
penado:
1.º Con presidio menor en sus grados medio a máximo
y multa de once a quince unidades tributarias mensuales,
si la defraudación excediera de cuarenta unidades
tributarias mensuales.
2.º Con presidio menor en su grado medio y multa de
seis a diez unidades tributarias mensuales, si excediere
de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de
cuarenta unidades tributarias mensuales.
3.º Con presidio menor en su grado mínimo y multa
de cinco unidades tributarias mensuales, si excediere de
una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro
unidades tributarias mensuales.
Si el valor de la cosa defraudada excediere de
cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se
aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y
multa de veintiuna a treinta unidades tributarias
mensuales.
Art. 468. Incurrirá en las penas del artículo anterior el
que defraudare a otro usando de nombre fingido, atribuyéndose
poder, influencia o crédito supuestos, aparentando bienes,
crédito, comisión, empresa o negociación imaginarios, o
valiéndose de cualquier otro engaño semejante.
Art. 469. Se impondrá respectivamente el máximum de las
penas señaladas en el artículo 467:
1° A los plateros y joyeros que cometieren defraudaciones
alterando en su calidad, ley o peso los objetos relativos a su
arte o comercio.
2° A los traficantes que defraudaren usando de pesos o
medidas falsos en el despacho de los objetos de su tráfico.
3° A los comisionistas que cometieren defraudación
alterando en sus cuentas los precios o las condiciones de los
contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubieren hecho.
4° A los capitanes de buques que defrauden suponiendo gastos
o exagerando los que hubieren hecho, o cometiendo cualquiera otro
fraude en sus cuentas.
5° A los que cometieren defraudación con pretexto de
supuestas remuneraciones a empleados públicos, sin perjuicio de
la acción de calumnia que a éstos corresponda.
6° Al dueño de la cosa embargada, o a cualquier otro que,
teniendo noticia del embargo, hubiere destruido fraudulentamente
los objetos en que se ha hecho la traba.
Art. 470. Las penas del artículo 467 se aplicarán
también:
1° A los que en perjuicio de otro se apropiaren o
distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa
mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o
administración, o por otro título que produzca
obligación de entregarla o devolverla.
En cuanto a la prueba del depósito en el caso a que
se refiere el artículo 2217 del Código Civil, se
observará lo que en dicho artículo se dispone.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2° A los capitanes de buques que, fuera de los casos
y sin las solemnidades prevenidas por la ley, vendieren
dichos buques, tomaren dinero a la gruesa sobre su casco
y quilla, giraren letras a cargo del naviero, enajenaren
mercaderías o vituallas o tomaren provisiones
pertenecientes a los pasajeros.
3° A los que cometieren alguna defraudación abusando
de firma de otro en blanco y extendiendo con ella algún
documento en perjuicio del mismo o de un tercero.
4° A los que defraudaren haciendo suscribir a otro
con engaño algún documento.
5° A los que cometieren defraudaciones sustrayendo,
ocultando, destruyendo o inutilizando en todo o en parte
algún proceso, expediente, documento u otro papel de
cualquiera clase.
6° A los que con datos falsos u ocultando
antecedentes que les son conocidos celebraren
dolosamente contratos aleatorios basados en dichos datos
o antecedentes.
7° A los que en el juego se valieren de fraude para
asegurar la suerte.
8° A los que fraudulentamente obtuvieren del Fisco, DL 3443 1980
de las municipalidades, de las Cajas de Previsión y de Art. 3°
las instituciones centralizadas o descentralizadas del
Estado, prestaciones improcedentes, tales como
remuneraciones, bonificaciones, subsidios, pensiones,
jubilaciones, asignaciones, devoluciones o imputaciones
indebidas.
9° Al que, con ánimo de defraudar, con o sin LEY 19932
representación de persona natural o jurídica dedicada al Art. 2º
rubro inmobiliario o de la construcción, suscribiere o D.O. 03.02.2004
hiciere suscribir contrato de promesa de compraventa
de inmueble dedicado a la vivienda, local comercial u
oficina, sin cumplir con las exigencias establecidas
por el artículo 138 bis de la Ley General de Urbanismo
y Construcciones, siempre que se produzca un perjuicio
patrimonial para el promitente comprador.
Art. 471. Será castigado con presidio o relegación DL 2059 1977
menores en sus grados mínimos o multas de once a veinte Art. 1° N° 6
unidades tributarias mensuales: LEY 19450
Art. 1° i)
D.O. 18.03.1996
1° El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de
quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio
de éste o de un tercero.
2° El que otorgare en perjuicio de otro un contrato
simulado.
3° Derogado.
Inciso final.- Derogado. DL 345 1925
Art. 27
Art. 472. El que suministrare valores, de cualquiera DL 588 1925
manera que sea, a un interés que exceda del máximo que Art 44
la ley permita estipular, será castigado con presidio o
reclusión menores en cualquiera de sus grados.
Condenado por usura un extranjero, será expulsado
del país; y condenado como reincidente en el delito de
usura un nacionalizado, se le cancelará su
nacionalización y se le expulsará del país.
En ambos casos la expulsión se hará después de
cumplida la pena.
En la substanciación y fallo de los procesos
instruidos para la investigación de estos delitos, los
tribunales apreciarán la prueba en conciencia.
Art. 473. El que defraudare o perjudicare a otro
usando de cualquier engaño que no se halle expresado en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos artículos anteriores de este párrafo, será castigado DL 2059 1977
con presidio o relegación menores en sus grados mínimos Art. 1° N° 6
y multas de once a veinte unidades tributarias LEY 19450
mensuales. Art. 1° i)
D.O. 18.03.1996
9. Del incendio y otros estragos
Art. 474. El que incendiare edificio, tren de LEY 19029
ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera, causando la Art. 2° N°7
muerte de una o más personas cuya presencia allí pudo
prever, será castigado con presidio mayor en su grado
máximo a presidio perpetuo.
La misma pena se impondrá cuando del incendio no
resultare muerte sino mutilación de miembro importante
o lesión grave de las comprendidas en el número 1°
del artículo 397.
Las penas de este artículo se aplicarán
respectivamente en el grado inferior de ellas si a
consecuencia de explosiones ocasionadas por incendios,
resultare la muerte o lesiones graves de personas que se
hallaren a cualquier distancia del lugar del siniestro.
Art. 475. Se castigará al incendiario con presidio mayor en
su grado medio a presidio perpetuo.
1° Cuando ejecutare el incendio en edificios, tren de
ferrocarril, buque o lugar habitados o en que actualmente hubiere
una o más personas, siempre que el culpable haya podido prever
tal circunstancia.
2° Si lo ejecutare en buques mercantes cargados con objetos
explosivos o inflamables, en buques de guerra, arsenales,
astilleros, almacenes, fábricas o depósitos de pólvora o de
otras sustancias explosivas o inflamables, parques de
artillería, maestranzas, museos, bibliotecas, archivos, oficinas
o monumentos públicos u otros lugares análogos a los
enumerados.
Art. 476. Se castigará con presidio mayor en
cualquiera de sus grados:
1° Al que incendiare un edificio destinado a servir
de morada, que no estuviere actualmente habitado.
2° Al que dentro de poblado incendiare cualquier
edificio o lugar, aun cuando no estuviere destinado
ordinariamente a la habitación.
3° El que incendiare bosques, mieses, pastos, DL 400 1974
montes, cierros o plantíos. Art 1°
Artículo 477.- El incendiario de objetos no LEY 19450(LEY 19501)
comprendidos en los artículos anteriores será penado: Art. 2° ll)
1.º Con presidio menor en su grado máximo a D.O. 18.03.1996
presidio mayor en su grado mínimo y multa de once a
quince unidades tributarias mensuales, si el daño
causado a terceros excediere de cuarenta unidades
tributarias mensuales.
2.º Con presidio menor en sus grados medio a máximo
y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales,
si el daño excediere de cuatro unidades tributarias
mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias
mensuales.
3.º Con presidio menor en sus grados mínimo a medio
y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si el
daño excediere de una unidad tributaria mensual y no
pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.
Art. 478. En caso de aplicarse el incendio a chozas, Ley 17437,
pajar o cobertizo deshabitado o a cualquier otro objeto Art 1° N° 1
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuyo valor no excediere de cuatro sueldos vitales en
tiempo y con circunstancias que manifiestamente excluyan
todo peligro de propagación, el culpable no incurrirá en
las penas señaladas en este párrafo; pero sí en las que
mereciere por el daño que causare, con arreglo a las
disposiciones del párrafo siguiente.
Art. 479. Cuando el fuego se comunicare del objeto que el
culpable se propuso quemar, a otro u otros cuya destrucción, por
su naturaleza o consecuencias, debe penarse con mayor severidad,
se aplicará la pena más grave, siempre que los objetos
incendiados estuvieren colocados de tal modo que el fuego haya
debido comunicarse de unos a otros, atendidas las circunstancias
del caso.
Art. 480 Incurrirán respectivamente en las penas de este
párrafo los que causen estragos por medio de sumersión o
varamiento de nave, inundación, destrucción de puentes,
explosión de minas o máquinas de vapor, y en general por la
aplicación de cualquier otro agente o medio de destrucción tan
poderoso como los expresados.
Art. 481. El que fuere aprehendido con bombas explosivas o
preparativos conocidamente dispuestos para incendiar o causar
alguno de los estragos expresados en este párrafo, será
castigado con presidio menor en sus grados mínimo a medio; salvo
que pudiendo considerarse el hecho como tentativa de un delito
determinado debiera castigarse con mayor pena.
Art. 482. El culpable de incendio o estragos no se eximirá
de las penas de los artículos anteriores, aunque para cometer el
delito hubiere incendiado o destruido bienes de su pertenencia.
Pero no incurrirá en tales penas el que rozare a fuego,
incendiare rastrojos u otros objetos en tiempos y con
circunstancias que manifiestamente excluyan todo propósito de
propagación, y observando los reglamentos que se dicten sobre
esta materia.
Art. 483. Se presume responsable de un incendio al
comerciante en cuya casa o establecimiento tiene origen aquél,
si no justificare con sus libros, documentos u otra clase de
prueba, que no reportaba provecho alguno del siniestro.
Se presume también responsable de un incendio al comerciante
cuyo seguro sea exageradamente superior al valor real del objeto
asegurado en el momento de producirse el siniestro. En los casos
de seguros con póliza flotante se presumirá responsable al
comerciante que, en la declaración inmediatamente anterior al
siniestro, declare valores manifiestamente superiores a sus
existencias.
Asimismo, se presume responsable si en todo o en parte ha
disminuido o retirado las cosas aseguradas del lugar señalado en
la póliza repectiva, sin motivo justificado o sin dar aviso
previo al asegurador.
Las presunciones de este artículo no obstan a la
apreciación de la prueba en conciencia.
Art. 483 a. El contador o cualquier persona que falsee o
adultere la contabilidad del comerciante que sufra un siniestro,
será sancionado con la pena señala en el inciso segundo del
artículo 197; pero no le afectará responsabilidad al contador
por las existencias y precios inventariados.
Art. 483 b. A los comerciantes responsables del
delito de incendio se les aplicará también una multa de
veintiuna a cincuenta unidades tributarias mensuales, LEY 19450
tomándose en cuenta para graduarla la naturaleza, Art. 1° m)
entidad y gravedad del siniestro y las facultades D.O. 18.03.1996
económicas del condenado. LEY 19806
Si no se paga la multa el condenado sufrirá por vía Art. 1º
de sustitución y apremio, un día de reclusión por cada D.O. 31.05.2002
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun quinto de unidad tributaria mensual de multa no LEY 19450(LEY 19501)
pudiendo exceder la reclusión de seis meses. Art. 2° m)
D.O. 18.03.1996
La multa impuesta se mantendrá en una cuenta
especial a la orden de la Superintendencia de Compañías
de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, la
cual anualmente la distribuirá proporcionalmente entre
los distintos Cuerpos de Bomberos en el país.
10. De los daños
Art. 484. Incurren en el delito de daños y están LEY 19806
sujetos a las penas de este párrafo, los que en la Art. 1º
propiedad ajena causaren alguno que no se halle D.O. 31.05.2002
comprendido en el párrafo anterior.
Art. 485. Serán castigados con la pena de reclusión
menor en sus grados medio a máximo y multa de once a LEY 19450(LEY 19501)
quince unidades tributarias mensuales los que causaren Art. 2° n)
daño cuyo importe exceda de cuarenta unidades tributarias D.O. 18.03.1996
mensuales:
1° Con la mira de impedir el libre ejercicio de la
autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se
cometiere el delito contra empleados públicos, bien
contra particulares que como testigos o de cualquiera
otra manera hayan contribuido o puedan contribuir a la
ejecución o aplicación de las leyes.
2° Produciendo por cualquier medio infección o
contagio de animales o aves domésticas.
3° Empleando sustancias venenosas o corrosivas.
4° En cuadrilla y en despoblado.
5° En archivos, registros, bibliotecas o museos
públicos.
6° En puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso
público.
7° En tumbas, signos conmemorativos, monumentos,
estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en
edificios o lugares públicos.
8° Arruinando al perjudicado.
Art. 486. El que con alguna de las circunstancias
expresadas en el artículo anterior causare daño cuyo
importe exceda de cuatro unidades tributarias mensuales LEY 19450(LEY 19501)
y no pase de cuarenta unidades tributarias mensuales, Art. 2° ñ)
sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo D.O. 18.03.1996
a medio y multa de seis a diez unidades tributarias
mensuales.
Cuando dicho importe no excediere de cuatro unidades LEY 19450(LEY 19501)
tributarias mensuales ni bajare de una unidad tributaria Art. 2° ñ)
mensual, la pena será reclusión menor en su grado mínimo D.O. 18.03.1996
y multa de cinco unidades tributarias mensuales.
Art. 487. Los daños no comprendidos en los artículos DL 2059 1977
anteriores, serán penados con reclusión menor en su Art. 1° N° 6
grado mínimo o multa de once a veinte unidades LEY 19450
tributarias mensuales. Art. 1° d)
D.O. 18.03.1996
Esta disposición no es aplicable a los daños
causados por el ganado y a los demás que deben
calificarse de faltas, con arreglo a lo que se establece
en el Libro Tercero.
Art. 488. Las disposiciones del presente párrafo sólo
tendrán lugar cuando el hecho no pueda considerarse como otro
delito que merezca mayor pena.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile11. Disposiciones generales
Art. 489. Están exentos de responsabilidad criminal y
sujetos únicamente a la civil por los hurtos, defraudaciones o
daños que recíprocamente se causaren:
1° Los parientes consanguíneos en toda la línea recta.
2° Los parientes consaguíneos hasta el segundo grado
inclusive de la línea colateral. Ley 20427
3° Los parientes afines en toda la línea recta. Art. 3 Nº1 y 2
4° DEROGADO. D.O. 18.03.2010
5° Los cónyuges.
La excepción de este artículo no es aplicable a los
extraños que participaren del delito.
Además, esta exención no será aplicable cuando la víctima
sea una persona mayor de sesenta años. Ley 20427
Art. 3 Nº3
D.O. 18.03.2010
Título X
DE LOS CUASIDELITOS
Art. 490. El que por imprudencia temeraria ejecutare
un hecho que, si mediara malicia, constituiría un crimen
o un simple delito contra las personas, será penado:
1° Con reclusión o relegación menores en sus grados
mínimos a medios, cuando el hecho importare crimen.
2° Con reclusión o relegación menores en sus grados DL 2059 1977
mínimos o multa de once a veinte unidades tributarias Art. 1° N° 6 y 45
mensuales, cuando importare simple delito. LEY 19450
Art. 1° i)
D.O. 18.03.1996
Art. 491. El médico, cirujano, farmacéutico, flebotomiano o
matrona que causare mal a las personas por negligencia culpable
en el desempeño de su profesión, incurrirá respectivamente en
las penas del artículo anterior.
Iguales penas se aplicarán al dueño de animales feroces
que, por descuido culpable de su parte, causaren daño a las
personas.
Artículo 492.- Las penas del artículo 490 se LEY 20068
impondrán también respectivamente al que, con infracción Art. 3
de los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia, D.O. 10.12.2005
ejecutare un hecho o incurriere en una omisión que, a
mediar malicia, constituiría un crimen o un simple
delito contra las personas.
A los responsables de cuasidelito de homicidio o
lesiones, ejecutados por medio de vehículos a tracción
mecánica o animal, se los sancionará, además de las
penas indicadas en el artículo 490, con la suspensión
del carné, permiso o autorización que los habilite para
conducir vehículos, por un período de uno a dos años, si
el hecho de mediar malicia constituyera un crimen, y de
seis meses a un año, si constituyera simple delito. En
caso de reincidencia, podrá condenarse al conductor a
inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción
mecánica o animal, cancelándose el carné, permiso o
autorización.
Art. 493. Las disposiciones del presente párrafo no se
aplicarán a los cuasidelitos especialmente penados en este
Código.
LIBRO TERCERO
Título I
DE LAS FALTAS
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 494. Sufrirán la pena de multa de una a LEY 19450
cuatro unidades tributarias mensuales: Art. 2º o) Nº 1
1° El que asistiendo a un espectáculo público D.O. 18.03.1996
provocare algún desorden o tomare parte en él. LEY 19450 (19501)
2° El que excitare o dirigiere cencerradas u otras Art. 1° c)
reuniones tumultuosas en ofensa de alguna persona o del D.O. 18.03.1996
sosiego de las poblaciones.
3° DEROGADO LEY 20014
4° El que amenazare a otro con armas blancas o de Art. 2º
fuego y el que riñendo con otro las sacare, como no sea D.O. 13.05.2005
con motivo justo.
5° El que causare lesiones leves, entendiéndose por
tales las que, en concepto del tribunal, no se hallaren
comprendidas en el artículo 399, atendidas la calidad de
las personas y circunstancias del hecho. En ningún caso LEY 20066
el tribunal podrá calificar como leves las lesiones Art. 21 d)
cometidas en contra de las personas mencionadas en el D.O. 07.10.2005
artículo 5° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar. NOTA
6° El que corriere carruajes o caballerías con
peligro de las personas, haciéndolo en poblado, ya sea
de noche o de día cuando haya aglomeración de gente.
7° El farmacéutico que despachare medicamentos en
virtud de receta que no se halle debidamente autorizada.
8° El que habitualmente y después de apercibimiento
ejerciere, sin título legal ni permiso de autoridad
competente, las profesiones de médico, cirujano,
farmacéutico o dentista.
9° El facultativo que, notando en una persona o en
un cadáver señales de envenenamiento o de otro delito
grave, no diere parte a la autoridad oportunamente.
10. El médico, cirujano, farmacéutico, dentista o
matrona que incurriere en descuido culpable en el
desempeño de su profesión, sin causar daño a las
personas.
11. Los mismos individuos expresados en el número
anterior, que no prestaren los servicios de su profesión
durante el turno que les señale la autoridad
administrativa.
12. El médico, cirujano, farmacéutico, matrona o
cualquiera otro que, llamado en clase de perito o
testigo, se negare a practicar una operación propia de
su profesión u oficio o a prestar una declaración
requerida por la autoridad judicial, en los casos y en
la forma que determine el Código de Procedimientos y sin
perjuicio de los apremios legales.
13. El que encontrando perdido o abandonado a un
menor de siete años no lo entregare a su familia o no lo
recogiere o depositare en lugar seguro, dando cuenta a
la autoridad en los dos últimos casos.
14. El que no socorriere o auxiliare a una persona
que encontrare en despoblado herida, maltratada o en
peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin
detrimento propio.
15. Los padres de familia o los que legalmente hagan
sus veces que abandonen a sus hijos, no procurándoles la
educación que permiten y requieren su clase y
facultades.
16. El que sin estar legítimamente autorizado
impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no
prohíbe, o le compeliere a ejecutar lo que no quiera.
17. El que quebrantare los reglamentos o
disposiciones de la autoridad sobre la custodia,
conservación y transporte de materias inflamables o
corrosivas o productos químicos que puedan causar
estragos.
18. El dueño de animales feroces que en lugar
accesible al público los dejare sueltos o en disposición
de causar mal.
19. El que ejecutare alguno de los hechos penados en LEY 19950
los artículos 189, 233, 448, 467, 469, 470 y Art. 1 Nº 3
477, siempre que el delito se refiera a valores que no D.O. 05.06.2004
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexcedan de una unidad tributaria mensual.
20. El que con violencia se apoderare de una cosa
perteneciente a su deudor para hacerse pago con ella.
21. El que con violencia en las cosas entrare a
cazar o pescar en lugar abierto contra expresa
prohibición intimada personalmente. LEY 19450 (19501)
Con todo, tratándose de las faltas mencionadas en Art. 2º o) Nº 3
el número 19, la multa no será inferior al valor D.O. 18.03.1996
malversado o defraudado, al de la cosa hurtada o del
daño causado, en su caso, y podrá alcanzar el doble
de ese valor, aun cuando supere una unidad tributaria
mensual.
NOTA:
El artículo 25 de la LEY 20066, publicada el
07.10.2005, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, rigen a contar del
1º de octubre de 2005.
Artículo 494 bis.- Los autores de hurto serán LEY 20140
castigados con prisión en su grado mínimo a medio y Art. único
multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, D.O. 30.12.2006
si el valor de la cosa hurtada no pasa de media unidad
tributaria mensual.
La falta de que trata este artículo se castigará
con multa de una a cuatro unidades tributarias
mensuales, si se encuentra en grado de frustrada. En
estos casos, el tribunal podrá conmutar la multa por la
realización de trabajos determinados en beneficio de la
comunidad, señalando expresamente el tipo de trabajo, el
lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o
institución encargada de controlar su cumplimiento. Los
trabajos se realizarán, de preferencia, sin afectar la
jornada laboral o de estudio que tenga el infractor, con
un máximo de ocho horas semanales. La no realización
cabal y oportuna de los trabajos determinados por el
tribunal dejará sin efecto la conmutación por el solo
ministerio de la ley, y deberá cumplirse íntegramente la
sanción primitivamente aplicada.
En los casos en que participen en el hurto
individuos mayores de dieciocho años y menores de esa
edad, se aplicará a los mayores la pena que les habría
correspondido sin esa circunstancia, aumentada en un
grado, si éstos se han prevalido de los menores en la
perpetración de la falta.
En caso de reincidencia en hurto falta frustrado,
se duplicará la multa aplicada. Se entenderá que hay
reincidencia cuando el responsable haya sido condenado
previamente por delito de la misma especie, cualquiera
haya sido la pena impuesta y su estado de cumplimiento.
Si el responsable ha reincidido dos o más veces se
triplicará la multa aplicada.
La agravante regulada en el inciso precedente
prescribirá de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 104. Tratándose de faltas, el término de la
prescripción será de seis meses.
Art. 495. Serán castigados con multa de una unidad LEY 19450(LEY 19501)
tributaria mensual: Art. 1° b)
Art. 1° p) N° 1
D.O. 18.03.1996
1° El que contraviniere a las reglas que la
autoridad dictare para conservar el orden público o
evitar que se altere, salvo que el hecho constituya
crimen o simple delito.
2° El que por quebrantar los reglamentos sobre
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespectáculos públicos ocasionare algún desorden.
3° El subordinado del orden civil que faltare al
respeto y sumisión debidos a sus jefes o superiores.
4° El particular que cometiere igual falta respecto
de cualquier funcionario revestido de autoridad pública,
mientras ejerce sus funciones, y respecto de toda
persona constituida en dignidad, aun cuando no sea en el
ejercicio de sus funciones, siempre que fuere conocida o
se anunciare como tal; sin perjuicio de imponer, tanto
en este caso como en el anterior, la pena
correspondiente al crimen o simple delito, si lo
hubiere.
5° El que públicamente ofendiere el pudor con
acciones o dichos deshonestos.
6° El cónyuge que escandalizare con sus disensiones
domésticas después de haber sido amonestado por la
autoridad.
7° El que infringiere los reglamentos de policía en
lo concerniente a quienes ejercen el comercio sexual. LEY 19927
8° El que diere espectáculos públicos sin licencia Art. 1º Nº 23
de la autoridad, o traspasando la que se le hubiere D.O. 14.01.2004
concedido.
9° El que abriere establecimiento sin licencia de la
autoridad, cuando sea necesaria.
10. El que en la exposición de niños quebrantare los
reglamentos.
11. El que infringiere las reglas establecidas para
la quema de bosques, rastrojos u otros productos de la
tierra, o para evitar la propagación de fuego en
máquinas de vapor, calderas, hornos u otros lugares
semejantes.
12. El que infringiere los reglamentos sobre corta
de bosques o arbolados.
13. El que infringiere las leyes o reglamentos sobre
apertura, conservación y reparación de vías públicas.
14. El que en caminos públicos, calles, plazas,
ferias u otros sitios semejantes de reunión estableciere
rifas u otros juegos de envite o azar.
15. El que defraudare al público en la venta de
mantenimientos, ya sea en calidad, ya en cantidad, por
valor que no exceda de una unidad tributaria mensual, LEY 19450(LEY 19501)
y el que vendiere bebidas o mantenimientos deteriorados Art. 1° p) N° 2
o nocivos. D.O. 18.03.1996
16. El traficante que tuviere medidas o pesos
falsos, aunque con ellos no hubiere defraudado.
17. El que usare en su tráfico medidas o pesos no
contratados.
18. El dueño o encargado de fondas, cafés,
confiterías u otros establecimientos destinados al
despacho de comestibles o bebidas que faltare a los
reglamentos de policía relativos a la conservación o uso
de vasijas o útiles destinados para el servicio.
19. El que faltando a las órdenes de la autoridad,
descuidare reparar o demoler edificios ruinosos.
20. El que infringiere las reglas de seguridad
concernientes a la apertura de pozos o excavaciones y al
depósito de materiales o escombros, o a la colocación de
cualesquiera otros objetos en las calles, plazas, paseos
públicos o en la parte exterior de los edificios que
embaracen el tráfico o puedan causar daño a los
transeúntes.
21. El que intencionalmente o con negligencia LEY 19450(LEY 19501)
culpable cause daño que no exceda de una unidad Art. 1° p) N° 2
tributaria mensual en bienes públicos o de propiedad D.O. 18.03.1996
particular.
22. El que aprovechando aguas de otro o
distrayéndolas de su curso, causare daño que no exceda LEY 19450(LEY 19501)
de una unidad tributaria mensual. Art. 1° p) N° 2
D.O. 18.03.1996
Con todo, la multa para las faltas señaladas en los LEY 19450(LEY 19501)
números 15, 21 y 22 será a lo menos equivalente al valor Art. 1° p) N° 3
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede lo defraudado o del daño causado y podrá llegar hasta D.O. 18.03.1996
el doble de ese valor, aunque exceda las una unidad
tributaria mensual.
Art. 496. Sufrirán la pena de multa de una a cuatro LEY 19450(LEY 19501)
unidades tributarias mensuales: Art. 1° c)
Art. 2° q) N° 1
D.O. 18.03.1996
1° El que faltare a la obediencia debida a la
autoridad dejando de cumplir las órdenes particulares
que ésta le diere, en todos aquellos casos en que la
desobediencia no tenga señalada mayor pena por este
Código o por leyes especiales.
2° El que pudiendo, sin grave detrimento propio,
prestar a la autoridad el auxilio que reclamare en casos
de incendio, inundación, naufragio u otra calamidad, se
negare a ello.
3° Derogado. LEY 6894
Art. 13
D.O. 19.04.1941
4° El que no diere los partes de defunción,
contraviniendo a la ley o reglamentos.
5° El que ocultare su verdadero nombre y apellido a
la autoridad o a persona que tenga derecho para exigir
que los manifieste, o se negare a manifestarlos o diere
domicilio falso.
6° El que infringiere las reglas de policía
dirigidas a asegurar el abastecimiento de los pueblos.
7° El que con rondas u otros esparcimientos
nocturnos altere el sosiego público, desobedeciendo a la
autoridad.
8° El que tomare parte en cencerradas u otras
reuniones ofensivas a alguna persona, no estando
comprendida en el número 2° del artículo 494.
9° El que se bañare quebrantando las reglas de
decencia o seguridad establecidas por la autoridad.
10. El que riñere en público sin armas, salvo el
caso de justa defensa propia o de un tercero.
11. El que injuriare a otro livianamente de obra o
de palabra, no siendo por escrito y con publicidad.
12. El que dentro de las poblaciones y en
contravención a los reglamentos disparare armas de
fuego, cohetes, petardos u otros proyectiles.
13. El que corriere carruajes o caballerías dentro
de una población, no siendo en los casos previstos por
el número 6° de artículo 494.
14. El que infringiere los reglamentos relativos a
carruajes públicos o de particulares.
15. El que infringiere las reglas de policía
relativas a posadas, fondas, tabernas y otros
establecimientos públicos.
16. El encargado de la guarda de un loco o demente
que le dejare vagar por sitios públicos sin la debida
seguridad.
17. El dueño de animales dañinos que los dejare
sueltos o en disposición de causar mal en las
poblaciones.
18. El que con su embriaguez molestare a tercero en
público.
19. El que arrojare animales muertos en sitios
vedados o quebrantando las reglas de policía.
20. El que infringiere las reglas de policía en la
elaboración de objetos fétidos o insalubres, o los
arrojare a las calles, plazas o paseos públicos.
21. El que arrojare escombros u objetos punzantes o
cortantes en lugares públicos contraviniendo a las
reglas de policía.
22. El que no entregare a la policía de aseo las
basuras o desperdicios que hubiere en el interior de su
habitación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile23. El que echare en las acequias de las poblaciones
objetos que, impidiendo el libre y fácil curso de las
aguas, puedan ocasionar anegación.
24. El que tuviere en balcones, ventanas, azoteas u
otros puntos exteriores de sus casas tiestos u otros
objetos, con infracción de las reglas de policía.
25. El que arrojare a la calle por balcones,
ventanas o por cualquier otra parte agua u objetos que
puedan causar daño.
26. El que tirare piedras u otros objetos
arrojadizos en parajes públicos, con riesgo de los
transeúntes, o lo hiciere a las casas o edificios, en
perjuicio de los mismos o con peligro de las personas.
27. El que infringiere los reglamentos en materia de
juegos o diversiones dentro de las poblaciones.
28. El que entrare con carruajes, caballerías o
animales dañinos en heredades plantadas o sembradas.
29. El que en contravención a los reglamentos
construyere chimeneas, estufas u hornos, o dejare de
limpiarlos o cuidarlos.
30. El que, empleando el fuego, elevare globos sin
permiso de la autoridad.
31. El que, habiendo recibido de buena fe moneda
falsa o cercenada o títulos de créditos falsos, los
circulare después de constarle su falsedad o LEY 19450(LEY 19501)
cercenamiento, siempre que su valor no exceda de una Art. 2° q) N° 2
unidad tributaria mensual. D.O. 18.03.1996
LEY 19918
32. DEROGADO Art. único
33. El que entrare en heredad ajena para coger D.O. 18.12.2003
frutas y comerlas en el acto.
34. El que entrare sin violencia a cazar o pescar en LEY 18859
sitio vedado o cerrado. Art. único N° 2
35. DEROGADO D.O. 29.11.1989
36. El que infringiere los reglamentos de caza o
pesca en el modo y tiempo de ejecutar una u otra o de
vender sus productos.
37. Los empresarios del alumbrado público que
faltaren a las reglas establecidas para su servicio, y
los particulares que infringieren dichas reglas.
38. El que indebidamente apagare el alumbrado
público o del exterior de los edificios, o de los
portales, teatros, u otros lugares de espectáculos o
reunión, o el de las escaleras de los mismos.
Art. 497. El dueño de ganados que entraren en
heredad ajena cerrada y causaren daño, será castigado
con multa, por cada cabeza de ganado:
1° De una unidad tributaria mensual si fuere LEY 19450
vacuno, caballar, mular o asnal. Art. 1° b)
D.O. 18.03.1996
2° De un quinto de unidad tributaria mensual si LEY 19450(LEY 19501)
fuere lanar o cabrío y la heredad tuviere arbolado. Art. 1° a)
D.O. 18.03.1996
3° Del tanto del daño causado a un tercio más, si
fuere de otra especie no comprendida en los números
anteriores.
Esto mismo se observará si el ganado fuere lanar o
cabrío y la heredad no tuviere arbolado.
Título II
DISPOSICIONES COMUNES A LAS FALTAS
Art. 498. Los cómplices en las faltas serán castigados con
una pena que no exceda de la mitad de la que corresponda a los
autores.
Art. 499. Caerán en comiso:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1° Las armas que llevare el ofensor al hacer un daño o
inferir injuria, si las hubiere mostrado.
2° Las bebidas y comestibles deteriorados y nocivos.
3° Los efectos falsificados, adulterados o averiados que se
expendieren como legítimos o buenos.
4° Los comestibles en que se defraudare al público en
cantidad o calidad.
5° Las medidas o pesos falsos.
6° Los enseres que sirvan para juegos o rifas.
7° Los efectos que se empleen para adivinaciones u otros
engaños semejantes.
Art. 500. El comiso de los instrumentos y efectos de las
faltas, expresados en el artículo anterior, lo decretará el
tribunal a su prudente arbitrio según los casos y
circunstancias.
Art. 501. En las ordenanzas municipales y en los reglamentos
generales o particulares que dictare en lo sucesivo la autoridad
administrativa no se establecerán mayores penas que las
señaladas en este libro, aun cuando hayan de imponerse en virtud
de atribuciones gubernativas, a no ser que se determine otra cosa
por leyes especiales.
Título Final
DE LA OBSERVANCIA DE ESTE CODIGO
Artículo final. El presente Código comenzará a regir el
primero de Marzo de mil ochocientos setenta y cinco, y en esa
fecha quedarán derogadas las leyes y demás disposiciones
preexistentes sobre todas las materias que en él se tratan.
Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien
aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a
efecto en todas sus partes como Ley de la República.- FEDERICO
ERRAZURIZ.- JOSE MARIA BARCELO.
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