Código Orgánico De Tribunales

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Tipo Norma :Ley 7421<br /> Fecha Publicación :09-07-1943<br /> Fecha Promulgación :15-06-1943<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :APRUEBA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 16-03-2010<br /> Inicio Vigencia :16-03-2010<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=25563&amp;idVersion=2010<br /> -03-16&amp;idParte<br /> (Texto no Oficial) <br /> APRUEBA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES<br /> Santiago, 15 de junio de 1943.<br /> Hoy se decretó lo que sigue:<br /> En uso de la facultad que confiere al Presidente de la<br /> República el artículo 32 de la Ley N° 7.200, de 18 de julio de<br /> 1942, y teniendo presente el oficio del Decano de la Facultad de<br /> Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, de<br /> fecha 14 del mes en curso,<br /> DECRETO:<br /> 1° Téngase por texto definitivo del Código Orgánico de<br /> Tribunales el adjunto al oficio referido, y<br /> 2° Dos ejemplares de dicho texto, autorizados por el<br /> Presidente de la República y signados con el sello del<br /> Ministerio de Justicia, se depositarán en las Secretarías de<br /> ambas Cámaras y otro, en el Archivo de dicho Ministerio.<br /> Dicho texto se tendrá por el auténtico del Código<br /> Orgánico de Tribunales, y a él deberán conformarse las demás<br /> ediciones y publicaciones que del expresado Código se hicieren.<br /> Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo,<br /> promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.<br /> J. A. Ríos M.- Oscar Gajardo V.<br /> Título I<br /> DEL PODER JUDICIAL Y DE LA ADMINISTRACION DE<br /> JUSTICIA EN GENERAL<br /> Artículo 1° La facultad de conocer las causas civiles y<br /> criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece<br /> exclusivamente a los tribunales que establece la ley.<br /> Art. 2° También corresponde a los tribunales intervenir en<br /> todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa<br /> requiera su intervención. <br /> Art. 3° Los tribunales tienen, además, las facultades<br /> conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de<br /> ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código.<br /> Art. 4° Es prohibido al Poder Judicial mezclarse en las<br /> atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercer<br /> otras funciones que las determinadas en los artículos<br /> precedentes.<br /> Art. 5° A los tribunales mencionados en este LEY 18969<br /> artículo corresponderá el conocimiento de todos los Art. primero Nº1<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasuntos judiciales que se promuevan dentro del LEY 19665<br /> territorio de la República, cualquiera que sea su Art. 11<br /> naturaleza o la calidad de las personas que en D.O. 09.03.2000<br /> ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que NOTA<br /> establezcan la Constitución y las leyes. NOTA 1<br /> NOTA 2<br /> Integran el Poder Judicial, como tribunales LEY 19665<br /> ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Art. 11<br /> Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los D.O. 09.03.2000<br /> tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de NOTA<br /> letras y los juzgados de garantía. NOTA 4<br /> Forman parte del Poder Judicial, como tribunales NOTA 3<br /> especiales, los juzgados de familia, los Juzgados de <br /> Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y LEY 20022<br /> Previsional y los Tribunales Militares en tiempo Art. 13 Nº 1<br /> de paz, los cuales se regirán en su organización y D.O. 30.05.2005<br /> atribuciones por las disposiciones orgánicas NOTA 5<br /> constitucionales contenidas en la ley Nº 19.968, en <br /> el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia <br /> Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, <br /> rigiendo para ellos las disposiciones de este Código <br /> sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en <br /> forma expresa a él.<br /> Los demás tribunales especiales se regirán por las <br /> leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio <br /> de quedar sujetos a las disposiciones generales de <br /> este Código.<br /> Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de <br /> este Código.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> NOTA: 1<br /> En relación con inmunidades de jurisdicción de los <br /> agentes diplomáticos y consulares, véase la <br /> Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la <br /> Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, <br /> publicadas los días 4 y 5 de marzo de 1968, <br /> respectivamente.<br /> NOTA: 2<br /> Las disposiciones señaladas en este número, deben <br /> entenderse referidas a los artículos 48 y 49 de la <br /> Constitución Política de la República.<br /> NOTA: 3<br /> Actualmente los tribunales aeronáuticos de primera <br /> instancia se denominan "juzgados de Aviación". Véase <br /> el artículo 15-A del Código de Justicia Militar.<br /> NOTA: 4<br /> El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza <br /> en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este <br /> artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" <br /> y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, <br /> por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal <br /> de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta <br /> modificación ha sido incorporada al presente texto <br /> actualizado.<br /> NOTA 5:<br /> El artículo 16 de la LEY 20022, publicada el <br /> 30.05.2005, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, rigen nueve meses <br /> después de su publicación.<br /> Art. 6° Quedan sometidos a la jurisdicción chilena NOTA<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos crímenes y simples delitos perpetrados fuera del <br /> territorio de la República que a continuación se <br /> indican:<br /> 1° Los cometidos por un agente diplomático o <br /> consular de la República, en el ejercicio de sus <br /> funciones;<br /> 2° La malversación de caudales públicos, fraudes <br /> y exacciones ilegales, la infidelidad en la custodia <br /> de documentos, la violación de secretos, el cohecho, <br /> cometidos por funcionarios públicos chilenos o por <br /> extranjeros al servicio de la República y el cohecho a Ley 20371<br /> funcionarios públicos extranjeros, cuando sea cometido por un Art. 1<br /> chileno o por una persona que tenga residencia D.O. 25.08.2009<br /> habitual en Chile;<br /> 3° Los que van contra la soberanía o contra la LEY 17155<br /> seguridad exterior del Estado, perpetrados ya sea por Art. 9<br /> chilenos naturales, ya por naturalizados, y los D.O. 11.06.1969<br /> contemplados en el Párrafo 14 del Título VI del Libro NOTA 1<br /> II del Código Penal, cuando ellos pusieren en peligro <br /> la salud de habitantes de la República;<br /> 4° Los cometidos, por chilenos o extranjeros, a <br /> bordo de un buque chileno en alta mar, o a bordo de un <br /> buque chileno de guerra surto en aguas de otra potencia;<br /> 5° La falsificación del sello del Estado, de moneda <br /> nacional, de documentos de crédito del Estado, de las <br /> Municipalidades o de establecimientos públicos, cometida <br /> por chilenos o por extranjeros que fueren habidos en el <br /> territorio de la República;<br /> 6° Los cometidos por chilenos contra chilenos si el <br /> culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado por la <br /> autoridad del país en que delinquió;<br /> 7° La piratería;<br /> 8° Los comprendidos en los tratados celebrados con LEY 19927<br /> otras potencias; Art. 9º a)<br /> 9° Los sancionados por el Título I del Decreto N° D.O. 14.01.2004<br /> 5.839, de 30 de septiembre de 1948, que fijó el texto <br /> definitivo de la Ley de Defensa Permanente de la <br /> Democracia, cometidos por chilenos o por extranjeros al LEY 19927<br /> servicio de la República, y Art. 9 b y c<br /> 10. Los sancionados en los artículos 366 D.O. 14.01.2004<br /> quinquies, 367 y 367 bis Nº 1, del Código Penal, cuando <br /> pusieren en peligro o lesionaren la indemnidad o la <br /> libertad sexual de algún chileno o fueren cometidos por <br /> un chileno o por una persona que tuviere residencia <br /> habitual en Chile; y el contemplado en el artículo 374 <br /> bis, inciso primero, del mismo cuerpo legal, cuando el <br /> material pornográfico objeto de la conducta hubiere sido <br /> elaborado utilizando chilenos menores de dieciocho <br /> años.<br /> NOTA:<br /> El Auto Acordado S/N, Corte de Apelaciones de <br /> Santiago, de 12 de enero de 1935, dispone que de los <br /> delitos cometidos fuera del territorio del Estado de <br /> competencia de los tribunales chilenos, conocerá el <br /> juzgado de turno en lo criminal de Santiago.<br /> Por su parte, la letra l) del Art. 27 de la <br /> LEY 12927, sobre Seguridad del Estado, cuyo Texto <br /> Actualizado y Refundido fue fijado por el DTO 890, <br /> Interior, publicado el 26.08.1975, dispone que: "De <br /> los delitos previstos en la presente ley perpetrados <br /> fuera del territorio de la República por chilenos, ya <br /> sean naturales o nacionalizados y por extranjeros al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileervicio de la República, conocerá en primera instancia <br /> un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, <br /> según el turno que ella fije, y en segunda, la Corte <br /> con excepción de ese ministro y con arreglo al <br /> procedimiento señalado en esta ley".<br /> NOTA: 1<br /> El artículo 55 del DFL 1, Justicia, publicado el <br /> 18.10.1995, que fijó el texto refundido, coordinado y <br /> sistematizado de la LEY 19366, de 30 de enero de 1995, <br /> que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y <br /> sustancias sicotrópicas, establece que: "Para los efectos <br /> de lo establecido en el Nº 3 del artículo 6º del Código <br /> Orgánico de Tribunales, en cuanto al sometimiento a la <br /> jurisdicción chilena de crímenes y simple delitos <br /> perpetrados fuera del territorio de la República, las <br /> disposiciones de al presente ley se entenderán <br /> comprendidas en el Párrafo 14 Título VI del Libro II <br /> del Código Penal, sobre crímenes y simples delitos <br /> contra la salud pública".<br /> Art. 7° Los tribunales sólo podrán ejercer su <br /> potestad en los negocios y dentro del territorio <br /> que la ley les hubiere respectivamente asignado.<br /> Lo cual no impide que en los negocios de que NOTA<br /> conocen puedan dictar providencias que hayan de <br /> llevarse a efecto en otro territorio.<br /> NOTA:<br /> Véase el DTO 172, Relaciones Exteriores, publicado <br /> el 29.07.1977, que establece el Reglamento Consular, <br /> en cuyo Capítulo XXXI se refiere a las actuaciones <br /> de carácter judicial encargadas a los funcionarios <br /> consulares por los tribunales chilenos, en especial <br /> la confesión en juicio, las declaraciones testimoniales <br /> y confesionales de funcionarios consulares y de <br /> funcionarios chilenos en el extranjero, y los <br /> exhortos o cartas rogatorias.<br /> Art. 8° Ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de<br /> causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la<br /> ley le confiera expresamente esta facultad.<br /> Art. 9° Los actos de los tribunales son públicos, salvo las<br /> excepciones expresamente establecidas por la ley.<br /> Art. 10° Los tribunales no podrán ejercer su ministerio<br /> sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los<br /> faculte para proceder de oficio.<br /> Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su<br /> competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún<br /> por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su<br /> decisión. <br /> Art. 11. Para hacer ejecutar sus sentencias y para <br /> practicar o hacer practicar las actuaciones que decreten, LEY 19665<br /> podrán los tribunales requerir de las demás autoridades Art. 11<br /> el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependiere, D.O. 09.03.2000<br /> o los otros medios de acción conducentes de que NOTA<br /> dispusieren.<br /> La autoridad legalmente requerida debe prestar el <br /> auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento <br /> con que se le pide ni la justicia o legalidad de la <br /> sentencia o decreto que se trata de ejecutar.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 12. El Poder Judicial es independiente de toda otra<br /> autoridad en el ejercicio de sus funciones. <br /> Art. 13. Las decisiones o decretos que los jueces expidan en<br /> los negocios de que conozcan no les impondrán responsabilidad<br /> sino en los casos expresamente determinados por la ley.<br /> Título II LEY 19665<br /> De los juzgados de garantía y de los tribunales Art. 11<br /> orales en lo penal D.O. 09.03.2000<br /> NOTA<br /> Párrafo 1° NOTA 2<br /> De los juzgados de garantía.<br /> Art. 14.- Los juzgados de garantía estarán <br /> conformados por uno o más jueces con competencia en un <br /> mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven <br /> unipersonalmente los asuntos sometidos a su <br /> conocimiento.<br /> Corresponderá a los jueces de garantía:<br /> a) Asegurar los derechos del imputado y demás <br /> intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la <br /> ley procesal penal;<br /> b) Dirigir personalmente las audiencias que <br /> procedan, de conformidad a la ley procesal penal;<br /> c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el <br /> procedimiento abreviado que contemple la ley procesal <br /> penal;<br /> d) Conocer y fallar las faltas penales de <br /> conformidad con el procedimiento contenido en la ley <br /> procesal penal, y<br /> e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos LEY 19708<br /> regulados en el Título I del Libro IV del Código Art. 1º Nº 1<br /> Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas D.O. 05.01.2001<br /> en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella NOTA 1<br /> les asigne;<br /> f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las <br /> medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y <br /> reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad LEY 20084<br /> a la ley procesal penal; Art. 65 Nº 1<br /> g) Conocer y resolver todas las cuestiones y D.O. 07.12.2005<br /> asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil NOTA 3<br /> les encomienden, y<br /> h) Conocer y resolver todas las cuestiones y <br /> asuntos que este Código y la ley procesal penal les <br /> encomienden.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> NOTA: 1<br /> El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que <br /> de las modificaciones introducidas a este artículo por <br /> ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por <br /> en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.<br /> NOTA: 2<br /> El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza <br /> en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este <br /> artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" <br /> y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, <br /> por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta <br /> modificación ha sido incorporada al presente texto <br /> actualizado.<br /> NOTA: 3<br /> El artículo 1º Transitorio de la LEY 20084, <br /> publicada el 07.12.2005, dispone que las modificaciones <br /> que introduce a la presente norma rigen dieciocho <br /> meses después de su publicación.<br /> Art. 15.- La distribución de las causas entre los LEY 19665<br /> jueces de los juzgados de garantía se realizará de Art. 11<br /> acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que D.O. 09.03.2000<br /> deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces NOTA<br /> del juzgado a propuesta del juez presidente, o sólo por <br /> este último, según corresponda.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 16.- Existirá un juzgado de garantía con LEY 19665<br /> asiento en cada una de las siguientes comunas del Art. 11<br /> territorio de la República, con el número de jueces y D.O. 09.03.2000<br /> con la competencia que en cada caso se indican: NOTA<br /> Primera Región de Tarapacá:<br /> Iquique, con cinco jueces, con competencia sobre LEY 20175<br /> las comunas de Iquique y Alto Hospicio. Art. 6 Nº 1 a)<br /> D.O. 11.04.2007<br /> Segunda Región de Antofagasta: NOTA 3<br /> Tocopilla, con un juez, con competencia sobre la <br /> misma comuna.<br /> Calama, con tres jueces, con competencia sobre las <br /> comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.<br /> Antofagasta, con siete jueces, con competencia <br /> sobre las comunas de Mejillones, Sierra Gorda y <br /> Antofagasta.<br /> Tercera Región de Atacama:<br /> Diego de Almagro, con un juez, con competencia en <br /> la misma comuna.<br /> Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.<br /> Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.<br /> Cuarta Región de Coquimbo:<br /> La Serena, con tres jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de La Serena y La Higuera.<br /> Vicuña, con un juez, con competencia sobre las <br /> comunas de Vicuña y Paihuano.<br /> Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre <br /> la misma comuna.<br /> Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las <br /> comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui y Monte <br /> Patria.<br /> Illapel, con un juez, con competencia sobre las <br /> comunas de Illapel y Salamanca.<br /> Quinta Región de Valparaíso:<br /> La Ligua, con un juez, con competencia sobre las <br /> comunas de La Ligua, Cabildo, Papudo y Zapallar.<br /> Calera, con dos jueces, con competencia sobre las <br /> comunas de Nogales, Calera, La Cruz e Hijuelas.<br /> San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, <br /> Panquehue y Llay-LLay.<br /> Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de San Esteban, Rinconada, Calle Larga y <br /> Los Andes.<br /> Quillota, con dos jueces, con competencia sobre <br /> la misma comuna.<br /> Limache, con un juez, con competencia sobre las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomunas de Limache y Olmué.<br /> Viña del Mar, con siete jueces, con competencia LEY 20084<br /> sobre las comunas de Viña del Mar y Concón. Art. 65 Nº 2 a)<br /> Valparaíso, con nueve jueces, con competencia D.O. 07.12.2005<br /> sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández. NOTA 1<br /> Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre <br /> la misma comuna.<br /> Villa Alemana, con dos jueces, con competencia <br /> sobre la misma comuna.<br /> Casablanca, con un juez, con competencia sobre <br /> la misma comuna.<br /> San Antonio, con cuatro jueces, con competencia <br /> sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, <br /> Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.<br /> Sexta Región del Libertador General Bernardo <br /> O'Higgins:<br /> Graneros, con un juez, con competencia sobre las <br /> comunas de Mostazal, Graneros y Codegua.<br /> Rancagua, con seis jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de Rancagua, Machalí, Doñihue, Coínco y <br /> Olivar.<br /> San Vicente, con un juez, con competencia sobre <br /> las comunas de Coltauco, Pichidegua y San Vicente.<br /> Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las <br /> comunas de Requínoa, Quinta de Tilcoco, Malloa y Rengo.<br /> San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.<br /> Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las <br /> comunas de Santa Cruz, Nancagua, Lolol y Chépica.<br /> Séptima Región del Maule:<br /> Curicó, con cuatro jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de Teno, Rauco, Curicó, Romeral y Sagrada <br /> Familia.<br /> Molina, con un juez, con competencia sobre la misma <br /> comuna.<br /> Constitución, con dos jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de Constitución y Empedrado.<br /> Talca, con cuatro jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de Río Claro, Pencahue, Talca, Pelarco, <br /> San Clemente, Maule y San Rafael.<br /> San Javier, con un juez, con competencia sobre las <br /> comunas de San Javier y Villa Alegre.<br /> Cauquenes, con un juez, con competencia sobre la <br /> misma comuna.<br /> Linares, con tres jueces, con competencia sobre las <br /> comunas de Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví.<br /> Parral, con un juez, con competencia sobre las <br /> comunas de Parral y Retiro.<br /> Octava Región del Bío Bío:<br /> San Carlos, con un juez, con competencia sobre las <br /> comunas de San Carlos, Ñiquén y San Fabián.<br /> Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de San Nicolás, Chillán, Coihueco, Pinto y <br /> Chillán Viejo.<br /> Yungay, con un juez, con competencia sobre las <br /> comunas de El Carmen, Pemuco, Yungay y Tucapel.<br /> Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma <br /> comuna. LEY 19990<br /> Talcahuano, con cuatro jueces, con competencia Art. 1º Nº 1 b)<br /> sobre las comunas de Talcahuano y Hualpén. D.O. 24.12.2004<br /> Concepción, con siete jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de Penco y Concepción.<br /> San Pedro de la Paz, con tres jueces, con <br /> competencia sobre la misma comuna.<br /> Chiguayante, con dos jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de Chiguayante y Hualqui. LEY 20084<br /> Coronel, con dos jueces, con competencia sobre la Art. 65 Nº 2 b)<br /> misma comuna. D.O. 07.12.2005<br /> Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia NOTA 1<br /> sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco.<br /> Arauco, con un juez, con competencia sobre la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemisma comuna.<br /> Cañete, con un juez, con competencia sobre las <br /> comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa.<br /> Novena Región de La Araucanía:<br /> Angol, con un juez, con competencia sobre las <br /> comunas de Angol y Renaico.<br /> Victoria, con un juez, con competencia sobre la misma LEY 19990<br /> comuna. Art. 1º Nº 1 c)<br /> Nueva Imperial, con un juez, con competencia sobre D.O. 24.12.2004<br /> las comunas de Nueva Imperial, Cholchol y Teodoro <br /> Schmidt.<br /> Temuco, con seis jueces, con competencia sobre las <br /> comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Padre Las <br /> Casas.<br /> Lautaro, con un juez, con competencia sobre las <br /> comunas de Galvarino, Perquenco y Lautaro.<br /> Pitrufquén, con dos jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de Freire, Pitrufquén y Gorbea.<br /> Loncoche, con un juez, con competencia sobre la <br /> misma comuna.<br /> Villarrica, con dos jueces, con competencia sobre <br /> la misma comuna.<br /> Décima Región de Los Lagos: LEY 20174<br /> Osorno, con cuatro jueces, con competencia sobre Art. 8º Nº 1 a)<br /> las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno D.O. 05.04.2007<br /> y Puyehue. NOTA 2<br /> Río Negro, con un juez, con competencia sobre las <br /> comunas de Río Negro, Puerto Octay y Purranque.<br /> Puerto Varas, con un juez, con competencia sobre <br /> las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas y <br /> Llanquihue.<br /> Puerto Montt, con cuatro jueces, con competencia <br /> sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.<br /> Ancud, con un juez, con competencia sobre las LEY 20084<br /> comunas de Ancud y Quemchi. Art. 65 Nº 2 c)<br /> Castro, con dos jueces, con competencia sobre D.O. 07.12.2005<br /> las comunas de Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueldón NOTA 1<br /> y Queilén.<br /> Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez <br /> del Campo:<br /> Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.<br /> Duodécima Región de Magallanes y la Antártica <br /> Chilena:<br /> Punta Arenas, con cuatro jueces, con competencia <br /> sobre las comunas de Laguna Blanca, San Gregorio, Río LEY 20174<br /> Verde, Punta Arenas, Navarino y Antártica. Art. 8º Nº 1 b)<br /> Decimocuarta Región de los Ríos: D.O. 05.04.2007<br /> NOTA 2<br /> Mariquina, con un juez, con competencia sobre las <br /> comunas de Mariquina y Lanco.<br /> Valdivia, con tres jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de Valdivia y Corral.<br /> Los Lagos, con un juez, con competencia sobre las LEY 20175<br /> comunas de Máfil, Los Lagos y Futrono. Art. 6 Nº 1 b)<br /> Decimoquinta Región de Arica y Parinacota: D.O. 11.04.2007<br /> Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las NOTA 3<br /> comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones. LEY 19762<br /> Región Metropolitana de Santiago: Art. 3 Nº 4 a)<br /> D.O. 13.10.2001<br /> Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre LEY 20084<br /> las comunas de Til Til, Colina y Lampa. Art. 65 Nº 2 d)<br /> Puente Alto, con ocho jueces, con competencia D.O. 07.12.2005<br /> sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo NOTA 1<br /> y Pirque.<br /> San Bernardo, con diez jueces, con competencia <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, <br /> Buin y Paine.<br /> Melipilla, con tres jueces, con competencia <br /> sobre las comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.<br /> Talagante, con siete jueces, con competencia <br /> sobre las comunas de Talagante, El Monte, Isla de <br /> Maipo, Peñaflor y Padre Hurtado.<br /> Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre LEY 19794<br /> las comunas de Curacaví y María Pinto. Art. único Nº 3 a)<br /> Habrá además, con asiento en la comuna de D.O. 05.03.2002<br /> Santiago, los siguientes juzgados de garantía:<br /> Primer Juzgado de Garantía de Santiago, con seis <br /> jueces, con competencia sobre la comuna de Pudahuel.<br /> Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, con <br /> quince jueces, con competencia sobre las comunas de <br /> Quilicura, Huechuraba, Renca y Conchalí.<br /> Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, con <br /> ocho jueces, con competencia sobre las comunas de LEY 20084<br /> Independencia y Recoleta. Art. 65 Nº 2 d)<br /> Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con D.O. 07.12.2005<br /> dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas NOTA 1<br /> de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La Reina.<br /> Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, con diez <br /> jueces, con competencia sobre las comunas de Cerro <br /> Navia y Lo Prado.<br /> Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho <br /> jueces, con competencia sobre las comunas de Estación LEY 20084<br /> Central y Quinta Normal. Art. 65 Nº 2 d)<br /> Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con diez D.O. 07.12.2005<br /> jueces, con competencia sobre la comuna de Santiago. NOTA 1<br /> Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con LEY 20084<br /> diez jueces, con competencia sobre las comunas de Art. 65 Nº 2 d)<br /> Providencia y Ñuñoa. D.O. 07.12.2005<br /> Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con NOTA 1<br /> dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas <br /> de Maipú y Cerrillos.<br /> Décimo Juzgado de Garantía de Santiago, con cinco <br /> jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo <br /> y Pedro Aguirre Cerda.<br /> Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago, con <br /> ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San <br /> Miguel, La Cisterna y El Bosque.<br /> Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago, con <br /> seis jueces, con competencia sobre las comunas de San <br /> Joaquín y La Granja.<br /> Decimotercer Juzgado de Garantía de Santiago, con <br /> doce jueces, con competencia sobre las comunas de Macul <br /> y Peñalolén.<br /> Decimocuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con <br /> quince jueces, con competencia sobre la comuna de La <br /> Florida.<br /> Decimoquinto Juzgado de Garantía de Santiago, con <br /> ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San <br /> Ramón y La Pintana.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas <br /> a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> NOTA 1:<br /> El artículo 1º Transitorio de la LEY 20084, <br /> publicada el 07.12.2005, dispone que las modificaciones <br /> que introduce a la presente norma rigen dieciocho <br /> meses después de su publicación.<br /> NOTA 2:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Artículo 13 de la LEY 20174, publicada el <br /> 05.04.2007, dispuso que las modificaciones introducidas <br /> en el presente artículo rigen a contar de 180 días <br /> después de su publicación.<br /> NOTA 3:<br /> El Artículo 13 de la LEY 20175, publicada el <br /> 11.04.2007, dispuso que las modificaciones introducidas <br /> en el presente artículo rigen a contar de 180 días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 23.- Al comité de jueces corresponderá: LEY 19665<br /> Art. 11<br /> a) Aprobar el procedimiento objetivo y general a D.O. 09.03.2000<br /> que se refieren los artículos 15 y 17, en su caso; NOTA<br /> b) Designar, de la terna que le presente el juez <br /> presidente, al administrador del tribunal;<br /> c) SUPRIMIDO LEY 20286<br /> d) Resolver acerca de la remoción del Art. 5º Nº 1<br /> administrador; D.O. 15.09.2008<br /> e) Designar al personal del juzgado o tribunal, a <br /> propuesta en terna del administrador;<br /> f) Conocer de la apelación que se interpusiere en <br /> contra de la resolución del administrador que remueva al <br /> subadministrador, a los jefes de unidades o a los <br /> empleados del juzgado o tribunal;<br /> g) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual <br /> que le presente el juez presidente, para ser propuesto a <br /> la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y <br /> h) Conocer de todas las demás materias que señale <br /> la ley.<br /> En los juzgados de garantía en que se desempeñen <br /> uno o dos jueces, las atribuciones indicadas en las <br /> letras b), c), d) y f) corresponderán al Presidente de <br /> la Corte de Apelaciones respectiva. A su vez, las <br /> atribuciones previstas en los literales a), e), g) y h) <br /> quedarán radicadas en el juez que cumpla la función de <br /> juez presidente.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 24.- Al juez presidente del comité de jueces NOTA<br /> le corresponderá velar por el adecuado funcionamiento <br /> del juzgado o tribunal.<br /> En el cumplimiento de esta función, tendrá los <br /> siguientes deberes y atribuciones:<br /> a) Presidir el comité de jueces;<br /> b) Relacionarse con la Corporación Administrativa <br /> del Poder Judicial en todas las materias relativas a la <br /> competencia de ésta;<br /> c) Proponer al comité de jueces el procedimiento <br /> objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y <br /> 17;<br /> d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión <br /> jurisdiccional del juzgado;<br /> e) Aprobar los criterios de gestión administrativa <br /> que le proponga el administrador del tribunal y <br /> supervisar su ejecución;<br /> f) Aprobar la distribución del personal que le <br /> presente el administrador del tribunal;<br /> g) Calificar al personal, teniendo a la vista la <br /> evaluación que le presente el administrador del <br /> tribunal;<br /> h) Presentar al comité de jueces una terna para la <br /> designación del administrador del tribunal;<br /> i) SUPRIMIDO LEY 20286<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilej) Proponer al comité de jueces la remoción del Art. 5º Nº 1<br /> administrador del tribunal. D.O. 15.09.2008<br /> El desempeño de la función de juez presidente del <br /> comité de jueces del juzgado o tribunal podrá significar <br /> una reducción proporcional de su trabajo jurisdiccional, <br /> según determine el comité de jueces.<br /> Tratándose de los juzgados de garantía en los que <br /> se desempeñe un solo juez, éste tendrá las atribuciones <br /> del juez presidente, con excepción de las contempladas <br /> en las letras a) y c). Las atribuciones de las letras h) <br /> y j) las ejercerá el juez ante el Presidente de la Corte <br /> de Apelaciones respectiva.<br /> En aquellos juzgados de garantía conformados por <br /> dos jueces, las atribuciones del juez presidente, con <br /> las mismas excepciones señaladas en el inciso anterior, <br /> se radicarán anualmente en uno de ellos, empezando por <br /> el más antiguo.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Párrafo 2º LEY 19665<br /> De los tribunales orales en lo penal. Art. 11<br /> D.O. 09.03.2000<br /> Art. 17.- Los tribunales de juicio oral en lo penal NOTA<br /> funcionarán en una o más salas integradas por tres de NOTA 2<br /> sus miembros. Sin perjuicio de lo anterior, podrán LEY 19708<br /> integrar también cada sala otros jueces en calidad de Art. 1º Nº 2 a)<br /> alternos, con el solo propósito de subrogar, si fuere D.O. 05.01.2001<br /> necesario, a los miembros que se vieren impedidos de NOTA 1<br /> continuar participando en el desarrollo del juicio <br /> oral, en los términos que contemplan los artículos 76, <br /> inciso final, y 281, inciso quinto, del Código Procesal <br /> Penal.<br /> Cada sala será dirigida por un juez presidente de <br /> sala, quien tendrá las atribuciones a que alude el <br /> artículo 92 y las demás de orden que la ley procesal <br /> penal indique.<br /> La integración de las salas de estos tribunales, LEY 19708<br /> incluyendo a los jueces alternos de cada una, se Art. 1º Nº 2 b)<br /> determinará mediante sorteo anual que se efectuará D.O. 05.01.2001<br /> durante el mes de enero de cada año. NOTA 1<br /> La distribución de las causas entre las diversas <br /> salas se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y <br /> general que deberá ser anualmente aprobado por el comité <br /> de jueces del tribunal, a propuesta del juez presidente.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> NOTA: 1<br /> El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que <br /> de las modificaciones introducidas a este artículo por <br /> ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por <br /> en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.<br /> NOTA: 2<br /> El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza <br /> en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" <br /> y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, <br /> por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal <br /> de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta <br /> modificación ha sido incorporada al presente texto <br /> actualizado.<br /> Art. 18.- Corresponderá a los tribunales de juicio LEY 19665<br /> oral en lo penal: Art. 11<br /> D.O. 09.03.2000<br /> NOTA<br /> a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple NOTA 2<br /> delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo LEY 19708<br /> conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía; Art. 1º Nº3 a y b)<br /> b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión D.O. 05.01.2001<br /> preventiva de los acusados puestos a su disposición; NOTA 1<br /> c) Resolver todos los incidentes que se promuevan <br /> durante el juicio oral, y<br /> d) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley <br /> procesal penal les encomiende.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> NOTA: 1<br /> El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que <br /> de las modificaciones introducidas a este artículo por <br /> ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por <br /> en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.<br /> NOTA: 2<br /> El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza <br /> en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este <br /> artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" <br /> y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, <br /> por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal <br /> de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta <br /> modificación ha sido incorporada al presente texto <br /> actualizado.<br /> Art. 19.- Las decisiones de los tribunales de juicio LEY 19665<br /> oral en lo penal se regirán, en lo que no resulte Art. 11<br /> contrario a las normas de este párrafo, por las reglas D.O. 09.03.2000<br /> sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas NOTA<br /> en los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 de este Código. NOTA 2<br /> Sólo podrán concurrir a las decisiones del LEY 19708<br /> tribunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad Art. 1º Nº 4<br /> de la audiencia del juicio oral. D.O. 05.01.2001<br /> La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de NOTA 1<br /> los miembros de la sala.<br /> Cuando existiere dispersión de votos en relación <br /> con una decisión, la sentencia o la determinación de la <br /> pena si aquélla fuere condenatoria, el juez que <br /> sostuviere la opinión más desfavorable al condenado <br /> deberá optar por alguna de las otras.<br /> Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la <br /> opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que <br /> cuente con el voto del juez presidente de la sala.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> NOTA: 1<br /> El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que <br /> de las modificaciones introducidas a este artículo por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por <br /> en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.<br /> NOTA: 2<br /> El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza <br /> en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este <br /> artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" <br /> y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, <br /> por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal <br /> de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta <br /> modificación ha sido incorporada al presente texto <br /> actualizado.<br /> Art. 20.- SUPRIMIDO LEY 19734<br /> Art. 4º Nº 1<br /> D.O. 05.06.2001<br /> Art. 21.- Existirá un tribunal de juicio oral en lo LEY 19665<br /> penal con asiento en cada una de las siguientes comunas Art. 11<br /> del territorio de la República, con el número de jueces D.O. 09.03.2000<br /> y con la competencia que en cada caso se indican: NOTA<br /> NOTA 1<br /> Primera Región de Tarapacá:<br /> Iquique, con nueve jueces, con competencia sobre LEY 20175<br /> las comunas de Huara, Camiña, Colchane, Iquique, Pozo Art. 6 Nº 2 a)<br /> Almonte, Alto Hospicio y Pica. D.O. 11.04.2007<br /> NOTA 4<br /> Segunda Región de Antofagasta:<br /> Calama, con tres jueces, con competencia sobre las <br /> comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.<br /> Antofagasta, con nueve jueces, con competencia <br /> sobre las comunas de Tocopilla, María Elena, Mejillones, <br /> Sierra Gorda, Antofagasta y Taltal.<br /> Tercera Región de Atacama:<br /> Copiapó, con nueve jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de Chañaral, Diego de Almagro, Caldera, <br /> Copiapó, Tierra Amarilla, Huasco, Vallenar, Freirina <br /> y Alto del Carmen.<br /> Cuarta Región de Coquimbo:<br /> La Serena, con nueve jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de La Higuera, Vicuña, La Serena, Coquimbo, <br /> Andacollo y Paihuano.<br /> Ovalle, con tres jueces, con competencia sobre las <br /> comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui, Monte Patria, <br /> Combarbalá, Canela, Illapel, Los Vilos y Salamanca.<br /> Quinta Región de Valparaíso:<br /> San Felipe, con tres jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de la provincia de San Felipe.<br /> Los Andes, con tres jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de la provincia de Los Andes.<br /> Quillota, con seis jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, <br /> Zapallar, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas, <br /> Limache y Olmué.<br /> Viña del Mar, con doce jueces, con competencia <br /> sobre las comunas de Puchuncaví, Quintero, Viña del Mar, <br /> Villa Alemana, Quilpué y Concón.<br /> Valparaíso, con doce jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de Juan Fernández, Valparaíso, Casablanca e <br /> Isla de Pascua.<br /> San Antonio, con seis jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, <br /> San Antonio y Santo Domingo.<br /> Sexta Región del Libertador General Bernardo <br /> O'Higgins:<br /> Rancagua, con doce jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Rancagua, <br /> Machalí, Las Cabras, Coltauco, Doñihue, Olivar, Coinco, <br /> Requínoa, Peumo, Quinta de Tilcoco, Pichidegua, San <br /> Vicente, Malloa y Rengo.<br /> San Fernando, con tres jueces, con competencia LEY 19762<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobre las comunas de San Fernando, Placilla y Art. 3º Nº 4 b) i<br /> Chimbarongo. D.O. 13.10.2001<br /> Santa Cruz, con tres jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de Santa Cruz, Navidad, Litueche, La <br /> Estrella, Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, <br /> Palmilla, Pumanque, Nancagua, Lolol y Chépica.<br /> Séptima Región del Maule:<br /> Curicó, con seis jueces, con competencia sobre las <br /> comunas de Teno, Vichuquén, Hualañé, Rauco, Curicó, <br /> Romeral, Licantén, Sagrada Familia y Molina.<br /> Talca, con seis jueces, con competencia sobre las <br /> comunas de Curepto, Río Claro, Constitución, Pencahue, <br /> Talca, Pelarco, San Clemente, Maule, Empedrado y San <br /> Rafael.<br /> Linares, con seis jueces, con competencia sobre las <br /> comunas de San Javier, Villa Alegre, Colbún, Yerbas <br /> Buenas, Linares y Longaví .<br /> Cauquenes, con tres jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de Chanco, Cauquenes, Pelluhue, Retiro y <br /> Parral.<br /> Octava Región del Bío Bío:<br /> Chillán, con seis jueces, con competencia sobre las <br /> comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos, <br /> Niquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo, <br /> Chillán, Coihueco, Coelemu, Ranquil, Pinto, Quillón, <br /> Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Tucapel <br /> y Chillán Viejo.<br /> Concepción, con dieciocho jueces, con competencia <br /> sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida, Concepción, LEY 19990<br /> Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, Talcahuano, San Art. 1º Nº 2 b)<br /> Pedro de la Paz, Hualpén y Chiguayante. D.O. 24.12.2004<br /> Los Angeles, con seis jueces, con competencia sobre LEY 19990<br /> las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja, Los Art. 1º Nº 2 c)<br /> Angeles, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén, D.O. 24.12.2004<br /> Santa Bárbara, Alto Bíobío y Quilaco.<br /> Cañete, con seis jueces, con competencia sobre las <br /> comunas de Arauco, Curanilahue, Lebu, Los Alamos, <br /> Cañete, Contulmo y Tirúa.<br /> Novena Región de La Araucanía:<br /> Angol, con tres jueces, con competencia sobre las <br /> comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Purén, Los <br /> Sauces, Ercilla, Lumaco, Traiguén y Victoria.<br /> Temuco, con nueve jueces, con competencia sobre las <br /> comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino, Perquenco, LEY 19990<br /> Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún, Art. 1º Nº 2 d)<br /> Melipeuco, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco, D.O. 24.12.2004<br /> Toltén, Pitrufquén, Gorbea, Cholchol y Padre Las Casas.<br /> Villarrica, con tres jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de Loncoche, Villarrica, Pucón y Curarrehue.<br /> Décima Región de Los Lagos: LEY 20174<br /> Osorno, con seis jueces, con competencia sobre las Art. 8º Nº 2 a)<br /> comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno, D.O. 05.04.2007<br /> Puyehue, Río Negro, Puerto Octay y Purranque. NOTA 3<br /> Puerto Montt, con seis jueces, con competencia <br /> sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas, <br /> Llanquihue, Los Muermos, Puerto Montt, Cochamó, Maullín, <br /> Calbuco, Hualaihué, Chaitén, Futaleufú y Palena.<br /> Castro, con tres jueces, con competencia sobre las <br /> comunas de Ancud, Quemchi, Dalcahue, Castro, Curaco de <br /> Vélez, Quinchao, Chonchi, Puqueldón, Queilén y Quellón.<br /> Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez <br /> del Campo:<br /> Coihaique, con tres jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de Guaitecas, Cisnes, Aisén, Lago Verde, <br /> Coihaique, Río Ibáñez, Chile Chico, Cochrane, Tortel <br /> y OHiggins.<br /> Duodécima Región de Magallanes y la Antártica <br /> Chilena:<br /> Punta Arenas, con seis jueces, con competencia <br /> sobre las comunas de Natales, Torres del Paine, Laguna <br /> Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePrimavera, Porvenir, Timaukel, Navarino y Antártica. LEY 20174<br /> Decimocuarta Región de los Ríos: Art. 8º Nº 2 b)<br /> D.O. 05.04.2007<br /> Valdivia, con seis jueces, con competencia sobre NOTA 3<br /> las comunas de Mariquina, Lanco, Panguipulli, Máfil, <br /> Valdivia, Los Lagos, Corral, Paillaco, Futrono, La LEY 20175<br /> Unión, Lago Ranco y Río Bueno. Art. 6 Nº 2 b)<br /> Decimoquinta Región de Arica y Parinacota: D.O. 11.04.2007<br /> Arica, con seis jueces, con competencia sobre las NOTA 4<br /> comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones. LEY 19762<br /> Región Metropolitana de Santiago: Art. 3 Nº 4 b) ii<br /> D.O. 13.10.2001<br /> Colina, con seis jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de Til Til, Colina y Lampa.<br /> Puente Alto, con nueve jueces, con competencia <br /> sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y <br /> Pirque.<br /> San Bernardo, con nueve jueces, con competencia <br /> sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, <br /> Buin y Paine.<br /> Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de Melipilla, San Pedro, Alhué, Curacaví y <br /> María Pinto.<br /> Talagante, con seis jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, LEY 19794<br /> Peñaflor y Padre Hurtado. Art. único Nº 3 b)<br /> Habrá además, con asiento en la comuna de D.O. 05.03.2002<br /> Santiago, los siguientes tribunales de juicio <br /> oral en lo penal:<br /> Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de <br /> Santiago, con dieciocho jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de Lo Prado, Cerro Navia y Pudahuel.<br /> Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de <br /> Santiago, con veintiún jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí, <br /> Independencia y Recoleta.<br /> Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de <br /> Santiago, con veinticuatro jueces, con competencia <br /> sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las LEY 20084<br /> Condes, Providencia, Ñuñoa y La Reina. Art. 65 Nº 4<br /> Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de D.O. 07.12.2005<br /> Santiago, con dieciocho jueces, con competencia sobre NOTA 2<br /> las comunas de Quinta Normal, Estación Central y <br /> Santiago.<br /> Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de <br /> Santiago, con dieciocho jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de Maipú y Cerrillos.<br /> Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de <br /> Santiago, con veintisiete jueces, con competencia <br /> sobre las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, <br /> San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La <br /> Granja, El Bosque y La Pintana.<br /> Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de <br /> Santiago, con veintisiete jueces, con competencia sobre <br /> las comunas de Macul, Peñalolén y La Florida. <br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas <br /> a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> NOTA 1:<br /> El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza <br /> en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este <br /> artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" <br /> y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, <br /> por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal <br /> de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta <br /> modificación ha sido incorporada al presente texto <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileactualizado.<br /> NOTA 2:<br /> El artículo 1º Transitorio de la LEY 20084, <br /> publicada el 07.12.2005, dispone que la modificación <br /> que introduce a la presente norma rige dieciocho <br /> meses después de su publicación.<br /> NOTA 3:<br /> El Artículo 13 de la LEY 20174, publicada el <br /> 05.04.2007, dispuso que las modificaciones introducidas <br /> en el presente artículo rigen a contar de 180 días <br /> después de su publicación.<br /> NOTA 4:<br /> El Artículo 13 de la LEY 20175, publicada el <br /> 11.04.2007, dispuso que las modificaciones introducidas <br /> en el presente artículo rigen a contar de 180 días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 21 A.- Cuando sea necesario para facilitar la LEY 19665<br /> aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad Art. 11<br /> a criterios de distancia, acceso físico y dificultades D.O. 09.03.2000<br /> de traslado de quienes intervienen en el proceso, los NOTA<br /> tribunales de juicio oral en lo penal se constituirán y NOTA 1<br /> funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar <br /> de asiento.<br /> Corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones <br /> determinar anualmente la periodicidad y forma con que <br /> los tribunales de juicio oral en lo penal darán <br /> cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Sin <br /> perjuicio de ello, la Corte podrá disponer en cualquier <br /> momento la constitución y funcionamiento de un tribunal <br /> de juicio oral en lo penal en una localidad fuera de su <br /> asiento, cuando la mejor atención de uno o más casos <br /> así lo aconseje.<br /> La Corte de Apelaciones adoptará esta medida previo <br /> informe de la Corporación Administrativa del Poder <br /> Judicial y de los jueces presidentes de los comités de <br /> jueces de los tribunales de juicio oral en lo penal <br /> correspondientes.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> NOTA: 1<br /> El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza <br /> en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este <br /> artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" <br /> y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, <br /> por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal <br /> de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta <br /> modificación ha sido incorporada al presente texto <br /> actualizado.<br /> De los tribunales de juicio oral en lo penal.<br /> Art. 18.- Corresponderá a los tribunales de juicio LEY 19665<br /> oral en lo penal: Art. 11<br /> D.O. 09.03.2000<br /> NOTA<br /> a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple NOTA 2<br /> delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo LEY 19708<br /> conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía; Art. 1º Nº3 a y b)<br /> b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión D.O. 05.01.2001<br /> preventiva de los acusados puestos a su disposición; NOTA 1<br /> c) Resolver todos los incidentes que se promuevan <br /> durante el juicio oral;<br /> d) Conocer y resolver todas las cuestiones y LEY 20084<br /> asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil Art. 65 Nº 3<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileles encomienden, y D.O. 07.12.2005<br /> e) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley NOTA 3<br /> procesal penal les encomiende.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> NOTA: 1<br /> El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que <br /> de las modificaciones introducidas a este artículo por <br /> ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por <br /> en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.<br /> NOTA: 2<br /> El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza <br /> en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este <br /> artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" <br /> y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, <br /> por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal <br /> de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta <br /> modificación ha sido incorporada al presente texto <br /> actualizado.<br /> NOTA 3:<br /> El artículo 1º Transitorio de la LEY 20084, <br /> publicada el 07.12.2005, dispone que la modificación <br /> que introduce a la presente norma rige dieciocho <br /> meses después de su publicación.<br /> Párrafo 3º LEY 19665<br /> Del Comité de Jueces Art. 11<br /> D.O. 09.03.2000<br /> Art. 22.- En los juzgados de garantía en los que NOTA<br /> sirvan tres o más jueces y en cada tribunal de juicio NOTA 1<br /> oral en lo penal, habrá un comité de jueces, que estará <br /> integrado en la forma siguiente:<br /> En aquellos juzgados o tribunales compuestos por <br /> cinco jueces o menos, el comité de jueces se conformará <br /> por todos ellos.<br /> En aquellos juzgados o tribunales conformados por <br /> más de cinco jueces, el comité lo compondrán los cinco <br /> jueces que sean elegidos por la mayoría del tribunal, <br /> cada dos años.<br /> De entre los miembros del comité de jueces se elegirá <br /> al juez presidente, quien durará dos años en el cargo y <br /> podrá ser reelegido hasta por un nuevo período.<br /> Si se ausentare alguno de los miembros del comité <br /> de jueces o vacare el cargo por cualquier causa, será <br /> reemplazado, provisoria o definitivamente según el caso, <br /> por el juez que hubiere obtenido la más alta votación <br /> después de los que hubieren resultado electos y, en su <br /> defecto, por el juez más antiguo de los que no <br /> integraren el comité de jueces. En caso de ausencia o <br /> imposibilidad del juez presidente, será suplido en el <br /> cargo por el juez más antiguo si ella no superare los <br /> tres meses, o se procederá a una nueva elección para ese <br /> cargo si el impedimento excediere de ese plazo.<br /> Los acuerdos del comité de jueces se adoptarán por <br /> mayoría de votos; en caso de empate decidirá el voto del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejuez presidente.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> NOTA: 1<br /> El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza <br /> en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este <br /> artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" <br /> y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, <br /> por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal <br /> de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta <br /> modificación ha sido incorporada al presente texto <br /> actualizado.<br /> Art. 23.- Al comité de jueces corresponderá: LEY 19665<br /> Art. 11<br /> a) Aprobar el procedimiento objetivo y general a D.O. 09.03.2000<br /> que se refieren los artículos 15 y 17, en su caso; NOTA<br /> b) Designar, de la terna que le presente el juez <br /> presidente, al administrador del tribunal;<br /> c) Calificar anualmente al administrador del <br /> tribunal;<br /> d) Resolver acerca de la remoción del <br /> administrador;<br /> e) Designar al personal del juzgado o tribunal, a <br /> propuesta en terna del administrador;<br /> f) Conocer de la apelación que se interpusiere en <br /> contra de la resolución del administrador que remueva al <br /> subadministrador, a los jefes de unidades o a los <br /> empleados del juzgado o tribunal;<br /> g) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual <br /> que le presente el juez presidente, para ser propuesto a <br /> la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y<br /> h) Conocer de todas las demás materias que señale <br /> la ley.<br /> En los juzgados de garantía en que se desempeñen <br /> uno o dos jueces, las atribuciones indicadas en las <br /> letras b), c), d) y f) corresponderán al Presidente de <br /> la Corte de Apelaciones respectiva. A su vez, las <br /> atribuciones previstas en los literales a), e), g) y h) <br /> quedarán radicadas en el juez que cumpla la función de <br /> juez presidente.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Párrafo 4º LEY 19665<br /> Del Juez Presidente del Comité de Jueces Art. 11<br /> D.O. 09.03.2000<br /> Art. 24.- Al juez presidente del comité de jueces NOTA<br /> le corresponderá velar por el adecuado funcionamiento <br /> del juzgado o tribunal.<br /> En el cumplimiento de esta función, tendrá los <br /> siguientes deberes y atribuciones:<br /> a) Presidir el comité de jueces;<br /> b) Relacionarse con la Corporación Administrativa <br /> del Poder Judicial en todas las materias relativas a la <br /> competencia de ésta;<br /> c) Proponer al comité de jueces el procedimiento <br /> objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y <br /> 17;<br /> d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejurisdiccional del juzgado;<br /> e) Aprobar los criterios de gestión administrativa <br /> que le proponga el administrador del tribunal y <br /> supervisar su ejecución;<br /> f) Aprobar la distribución del personal que le <br /> presente el administrador del tribunal;<br /> g) Calificar al personal, teniendo a la vista la <br /> evaluación que le presente el administrador del <br /> tribunal;<br /> h) Presentar al comité de jueces una terna para la <br /> designación del administrador del tribunal;<br /> i) Evaluar anualmente la gestión del administrador, <br /> y<br /> j) Proponer al comité de jueces la remoción del <br /> administrador del tribunal.<br /> El desempeño de la función de juez presidente del <br /> comité de jueces del juzgado o tribunal podrá significar <br /> una reducción proporcional de su trabajo jurisdiccional, <br /> según determine el comité de jueces.<br /> Tratándose de los juzgados de garantía en los que <br /> se desempeñe un solo juez, éste tendrá las atribuciones <br /> del juez presidente, con excepción de las contempladas <br /> en las letras a) y c). Las atribuciones de las letras h) <br /> y j) las ejercerá el juez ante el Presidente de la Corte <br /> de Apelaciones respectiva.<br /> En aquellos juzgados de garantía conformados por <br /> dos jueces, las atribuciones del juez presidente, con <br /> las mismas excepciones señaladas en el inciso anterior, <br /> se radicarán anualmente en uno de ellos, empezando por <br /> el más antigüo.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Párrafo 5° LEY 19665<br /> De la organización administrativa de los juzgados de Art. 11<br /> garantía y de los tribunales de juicio oral en lo D.O. 09.03.2000<br /> penal NOTA<br /> NOTA 2<br /> Art. 25.- Los juzgados de garantía y los tribunales <br /> de juicio oral en lo penal se organizarán en unidades <br /> administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente <br /> de las siguientes funciones:<br /> 1.- Sala, que consistirá en la organización y <br /> asistencia a la realización de las audiencias.<br /> 2.- Atención de público, destinada a otorgar una <br /> adecuada atención, orientación e información al público <br /> que concurra al juzgado o tribunal, especialmente a la <br /> víctima, al defensor y al imputado, recibir la <br /> información que éstos entreguen y manejar la <br /> correspondencia del juzgado o tribunal.<br /> 3.- Servicios, que reunirá las labores de soporte <br /> técnico de la red computacional del juzgado o tribunal, <br /> de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa <br /> del juzgado o tribunal, y la coordinación y <br /> abastecimiento de todas las necesidades físicas y <br /> materiales para la realización de las audiencias.<br /> 4.- Administración de causas, que consistirá en <br /> desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y <br /> registros del proceso penal en el juzgado o tribunal, <br /> incluidas las relativas a las notificaciones; al manejo LEY 19708<br /> de las fechas y salas para las audiencias; al archivo Art. 1º Nº 5<br /> judicial básico, al ingreso y al número de rol de las D.O. 05.01.2001<br /> causas nuevas; a la primera audiencia judicial de los NOTA 1<br /> detenidos; a la actualización diaria de la base de datos <br /> que contenga las causas del juzgado o tribunal, y a las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestadísticas básicas del juzgado o tribunal.<br /> 5.- Apoyo a testigos y peritos, destinada a brindar <br /> adecuada y rápida atención, información y orientación a <br /> los testigos y peritos citados a declarar en el <br /> transcurso de un juicio oral. Esta función existirá <br /> solamente en los tribunales orales en lo penal.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> NOTA: 1<br /> El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que <br /> de las modificaciones introducidas a este artículo por <br /> ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por <br /> en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665. <br /> NOTA: 2<br /> El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza <br /> en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este <br /> artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" <br /> y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, <br /> por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal <br /> de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta <br /> modificación ha sido incorporada al presente texto <br /> actualizado.<br /> Art. 26.- Corresponderá a la Corporación LEY 19665<br /> Administrativa del Poder Judicial determinar, en la Art. 11<br /> ocasión a que se refiere el inciso segundo del artículo D.O. 09.03.2000<br /> 498, las unidades administrativas con que cada juzgado o NOTA<br /> tribunal contará para el cumplimiento de las funciones <br /> señaladas en el artículo anterior.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Título III<br /> DE LOS JUECES DE LETRAS<br /> Art. 27.- Sin perjuicio de lo que se previene en LEY 18969<br /> los artículos 28 al 40, en cada comuna habrá, a lo Art. primero Nº 2<br /> menos, un juzgado de letras. D.O. 10.03.1990<br /> Los juzgados de letras estarán conformados por uno LEY 20252<br /> o más jueces con competencia en un mismo territorio Art. 4º Nº 1<br /> jurisdiccional; sin embargo, actuarán y resolverán D.O. 15.02.2008<br /> unipersonalmente los asuntos sometidos a su <br /> conocimiento.<br /> Los nuevos juzgados que se instalen tendrán como <br /> territorio jurisdiccional la respectiva comuna y, en <br /> consecuencia, dejarán de ser competentes en esos <br /> territorios los juzgados que anteriormente tenían <br /> jurisdicción sobre dichas comunas.<br /> Artículo 27 bis.- Los juzgados de letras con LEY 20252<br /> competencia común integrados por dos jueces, tendrán Art. 4º Nº 2<br /> la siguiente planta de personal: un administrador, un D.O. 15.02.2008<br /> jefe de unidad, dos administrativos jefe, cinco <br /> administrativos 1º, dos administrativos 2º, un <br /> administrativo 3º, tres ayudantes de servicios y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun auxiliar.<br /> La planta de personal de los tribunales señalados <br /> en el inciso anterior que tengan dentro de su <br /> competencia la resolución de asuntos de familia <br /> contarán, adicionalmente, con un consejero técnico.<br /> Los jueces y el personal directivo de estos <br /> juzgados tendrán los grados de la Escala de Sueldos <br /> Bases Mensuales del Escalafón del Personal Superior del <br /> Poder Judicial que se indican a continuación:<br /> a) Los jueces, el grado correspondiente según el <br /> asiento del tribunal.<br /> b) Los administradores de juzgados de letras de <br /> competencia común de capital de provincia y los de <br /> comuna o agrupación de comunas, grados VIII y IX del <br /> Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.<br /> c) Los jefes de unidad de juzgados de letras de <br /> competencia común de capital de provincia y los de <br /> comuna o agrupación de comunas, grados X y XI del <br /> Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.<br /> El personal de empleados de los juzgados de letras <br /> de competencia común con dos jueces, tendrán los grados <br /> de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del <br /> Poder Judicial, que a continuación se indican:<br /> a) Administrativos jefe de juzgados de letras de <br /> competencia común de capital de provincia y los de <br /> comuna o agrupación de comunas, grados XII y XIII del <br /> Escalafón de Empleados del Poder Judicial, <br /> respectivamente.<br /> b) Administrativos 1º de juzgados de letras de <br /> competencia común de capital de provincia y los de <br /> comuna o agrupación de comunas, grados XIII y XIV del <br /> Escalafón de Empleados del Poder Judicial, <br /> respectivamente.<br /> c) Administrativos 2º de juzgados de letras de <br /> competencia común de capital de provincia y los de <br /> comuna o agrupación de comunas, grados XIV y XV del <br /> Escalafón de Empleados del Poder Judicial, <br /> respectivamente.<br /> d) Administrativos 3º de juzgados de letras de <br /> competencia común de capital de provincia y los de <br /> comuna o agrupación de comunas, grados XV y XVI del <br /> Escalafón de Empleados del Poder Judicial, <br /> respectivamente.<br /> e) Ayudantes de servicios de juzgados de letras de <br /> competencia común de capital de provincia y los de <br /> comuna o agrupación de comunas, grados XVII y XVIII del <br /> Escalafón de Empleados del Poder Judicial, <br /> respectivamente.<br /> f) Auxiliares de juzgados de letras de competencia <br /> común de capital de provincia y los de comuna o <br /> agrupación de comunas, grado XVIII del Escalafón de <br /> Empleados del Poder Judicial.<br /> Artículo 27 ter.- En los juzgados de competencia LEY 20252<br /> común con dos jueces, habrá un juez presidente del Art. 4º Nº 3<br /> tribunal, cuyo cargo se radicará anualmente en cada D.O. 15.02.2008<br /> uno de los jueces que lo integran comenzando por el <br /> más antiguo.<br /> Sus atribuciones y deberes son los siguientes:<br /> a) Velar por el adecuado funcionamiento del <br /> juzgado;<br /> b) Designar al personal del juzgado, a propuesta en <br /> terna del administrador;<br /> c) Relacionarse con la Corporación Administrativa <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Poder Judicial en todas las materias relativas a la <br /> competencia de ésta;<br /> d) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual <br /> para ser propuesto a la Corporación Administrativa del <br /> Poder Judicial;<br /> e) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión <br /> jurisdiccional del juzgado;<br /> f) Aprobar los criterios de gestión administrativa <br /> que le proponga el administrador del tribunal y <br /> supervisar su ejecución;<br /> g) Aprobar la distribución del personal que le <br /> presente el administrador del tribunal;<br /> h) Aprobar, anualmente, un procedimiento objetivo y <br /> general de distribución de causas entre los jueces del <br /> tribunal;<br /> i) Calificar al personal, teniendo a la vista la <br /> evaluación que le presente el administrador del <br /> tribunal;<br /> j) Presentar al Presidente de la Corte de <br /> Apelaciones respectiva una terna para la designación del <br /> administrador del tribunal;<br /> k) Evaluar anualmente la gestión del administrador;<br /> l) Proponer al Presidente de la Corte de <br /> Apelaciones respectiva la remoción del administrador del <br /> tribunal, y<br /> m) Ejercer las demás atribuciones y deberes que <br /> determinen las leyes.<br /> Artículo 27 quater.- Los juzgados de letras de LEY 20252<br /> competencia común con dos jueces se organizarán en las Art. 4º Nº 4<br /> siguientes unidades administrativas para el cumplimiento D.O. 15.02.2008<br /> eficaz y eficiente de las correspondientes funciones:<br /> a) Sala, que consistirá en la organización y <br /> asistencia a la realización de las audiencias.<br /> b) Atención a Público, destinada a otorgar una <br /> adecuada atención, orientación e información al público <br /> que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y <br /> custodia del tribunal.<br /> c) Administración de Causas, que consistirá en <br /> desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y <br /> registros de los procesos en el juzgado, incluidas las <br /> relativas a las notificaciones, al manejo de las fechas <br /> y salas para las audiencias, al archivo judicial básico, <br /> al ingreso y al número de rol de las causas nuevas, a la <br /> actualización diaria de la base de datos que contenga <br /> las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del <br /> mismo.<br /> d) Servicios, que reunirá las labores de soporte <br /> técnico de la red computacional del juzgado, de <br /> contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa <br /> del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas <br /> las necesidades físicas y materiales que requiera el <br /> procedimiento.<br /> e) Cumplimiento, que desarrollará las gestiones <br /> necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las <br /> resoluciones judiciales y demás títulos ejecutivos de <br /> competencia de estos tribunales.<br /> Art. 28. En la Primera Región, de Tarapacá, LEY 20022<br /> existirán los siguientes juzgados de letras: Art. 13 Nº 2<br /> D.O. 30.05.2005<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileA.- JUZGADOS CIVILES:<br /> Tres juzgados con asiento en la comuna de Iquique, <br /> con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto <br /> Hospicio.<br /> B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Pozo <br /> Almonte, con competencia sobre las comunas de Pica, Pozo <br /> Almonte, Huara, Colchane y Camiña. <br /> Art. 29.- En la Segunda Región, de Antofagasta, LEY 19592<br /> existirán los siguientes juzgados de letras: Art. 13 a)<br /> D.0. 30.11.1998<br /> A.- JUZGADOS CIVILES:<br /> Cuatro juzgados de letras en lo civil en la comuna LEY 19665<br /> de Antofagasta, con competencia sobre las comunas de Art. 11<br /> Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda. D.O. 09.03.2000<br /> NOTA<br /> B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN:<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Tocopilla, <br /> con competencia sobre la misma comuna;<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de María <br /> Elena, con competencia sobre la misma comuna;<br /> Tres juzgados con asiento en la comuna de Calama, <br /> con competencia sobre las comunas de la provincia de <br /> El Loa, y<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Taltal, con LEY 20252<br /> dos jueces, competencia sobre la misma comuna. Art. 4º Nº 6<br /> D.O. 15.02.2008<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 30. En la Tercera Región, de Atacama, LEY 20022<br /> existirán los siguientes juzgados de letras: Art. 13 Nº 3<br /> D.O. 30.05.2005<br /> A.- JUZGADOS CIVILES:<br /> Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de <br /> Copiapó, con competencia sobre las comunas de Copiapó y <br /> Tierra Amarilla;<br /> B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Chañaral, <br /> con competencia sobre la misma comuna;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Diego de <br /> Almagro, con competencia sobre la misma comuna;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Caldera, con <br /> competencia sobre la misma comuna;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Freirina, <br /> con competencia sobre las comunas de Freirina y Huasco, <br /> y<br /> Dos Juzgados con asiento en la comuna de Vallenar, <br /> con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del <br /> Carmen.<br /> Art. 31. En la Cuarta Región, de Coquimbo, LEY 20022<br /> existirán los siguientes juzgados de letras: Art. 13 Nº 4<br /> D.O. 30.05.2005<br /> A.- JUZGADOS CIVILES:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTres Juzgados con asiento en la comuna de La <br /> Serena, con competencia sobre las comunas de La Serena y <br /> La Higuera;<br /> Tres Juzgados con asiento en la comuna de Coquimbo, con <br /> competencia sobre la misma comuna;<br /> B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Vicuña, con <br /> competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano; <br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Andacollo, con <br /> competencia sobre la misma comuna;<br /> Tres Juzgados con asiento en la comuna de Ovalle, <br /> con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río <br /> Hurtado, Monte Patria y Punitaqui;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Combarbalá, <br /> con competencia sobre la misma comuna;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con <br /> competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca, y<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos, <br /> con competencia sobre las comunas de Los Vilos y <br /> Canela.<br /> Art. 32.- En la Quinta Región, de Valparaíso, LEY 18776<br /> existirán los siguientes juzgados de letras que tendrán Art. cuarto N°2<br /> competencia en los territorios que se indican: NOTA<br /> A.- JUZGADOS CIVILES: LEY 19665<br /> Cinco juzgados de letras en lo civil con asiento Art. 11<br /> en la comuna de Valparaíso y competencia sobre las D.O. 09.03.2000<br /> comunas de Valparaíso y Juan Fernández. NOTA 1<br /> Tres juzgados de letras en lo civil con asiento en LEY 19592<br /> la comuna de Viña del Mar y competencia sobre las ART. 13 b)<br /> comunas de Viña del Mar y Concón, los cuales tendrán D.O. 30.11.1998<br /> la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos <br /> los efectos legales.<br /> B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN: LEY 19665<br /> Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de Art. 11<br /> Quilpué, con competencia sobre la misma comuna; D.O. 09.03.2000<br /> Un juzgado de letras con asiento en la comuna de NOTA 2<br /> Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre NOTA 1<br /> la misma comuna; LEY 20252<br /> Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Art. 4º Nº 7<br /> Casablanca, con competencia sobre las comunas de D.O. 15.02.2008<br /> Casablanca, El Quisco y Algarrobo, de la Quinta Región <br /> y la comuna de Curacaví, de la Región Metropolitana;<br /> Un juzgado de letras con asiento en la comuna de <br /> La Ligua, con dos jueces, con competencia sobre las <br /> comunas de La Ligua, Cabildo, Zapallar y Papudo;<br /> Un juzgado de letras con asiento en la comuna de <br /> Petorca, con competencia sobre la misma comuna;<br /> Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de <br /> Los Andes, con competencia sobre las comunas de la <br /> provincia de Los Andes;<br /> Un juzgado de letras con asiento en la comuna de LEY 20252<br /> San Felipe, con competencia sobre las comunas de San Art. 4º Nº 7<br /> Felipe, Santa María, Panquehue, Laillay y Catemu; D.O. 15.02.2008<br /> Un juzgado de letras con asiento en la comuna de <br /> Putaendo, con competencia sobre la misma comuna;<br /> Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de LEY 19298<br /> Quillota, con competencia sobre las comunas de Quillota Art. 31 e)<br /> y La Cruz; D.O. 12.03.1994<br /> Un juzgado de letras con asiento en la comuna de LEY 19298<br /> Quintero, con competencia sobre las comunas de Quintero Art. 31 f)<br /> y Puchuncaví; D.O. 12.03.1994<br /> Un juzgado de letras con asiento en la comuna de LEY 20252<br /> Calera, con dos jueces, con competencia sobre las Art. 4º Nº 7<br /> comunas de Calera, Nogales e Hijuelas; D.O. 15.02.2008<br /> Un juzgado de letras con asiento en la comuna de <br /> Limache, con competencia sobre las comunas de Limache <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley Olmué;<br /> Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de <br /> San Antonio, con competencia sobre las comunas de San <br /> Antonio, Cartagena, El Tabo y Santo Domingo, y LEY 19665<br /> Un juzgado de letras con asiento en Isla de Pascua, Art. 11<br /> con competencia sobre la comuna de la provincia de D.O. 09.03.2000<br /> Isla de Pascua. NOTA 2<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> NOTA: 1<br /> El artículo 1º de la LEY 19156, publicada el <br /> 10.08.1992, creó un Tercer Juzgado del Crimen, con <br /> asiento en la comuna de Viña del Mar, y competencia <br /> sobre la misma comuna.<br /> El artículo 12 de la Ley citada, dispone la planta <br /> de personal respectiva.<br /> El artículo 2º de la Ley 19156, creó un Segundo <br /> Juzgado de Letras, de competencia común, con asiento <br /> en la comuna de Quilpué, y competencia sobre la misma <br /> comuna.<br /> NOTA: 2<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas <br /> a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Artículo 33.- En la Sexta Región, del Libertador LEY 19592<br /> General Bernardo O'Higgins, existirán los siguientes ART. 13 d)<br /> juzgados de letras que tendrán competencia en los LEY 19665<br /> territorios que se indican: Art. 11<br /> D.O. 09.03.2000<br /> A.- JUZGADOS CIVILES: NOTA<br /> Dos juzgados de letras en lo civil con asiento en <br /> la comuna de Rancagua, con competencia sobre las <br /> comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, <br /> Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar.<br /> B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN: LEY 19665<br /> Art. 11<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Rengo, con D.O. 09.03.2000<br /> competencia sobre las comunas de Rengo, Requínoa, NOTA<br /> Malloa y Quinta de Tilcoco;<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de San Vicente, <br /> con competencia sobre las comunas de San Vicente y <br /> Pichidegua;<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Peumo, con <br /> competencia sobre las comunas de Peumo y Las Cabras;<br /> Dos juzgados con asiento en la comuna de San <br /> Fernando, con competencia sobre las comunas de San <br /> Fernando, Chimbarongo, Placilla y Nancagua, conservando <br /> el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando competencia <br /> especial en materia de menores;<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Santa Cruz, LEY 19665<br /> con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica Art. 11<br /> y Lolol. D.O. 09.03.2000<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Pichilemu, NOTA<br /> con competencia sobre la misma comuna.<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Litueche, <br /> con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche y <br /> La Estrella.<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Peralillo, <br /> con competencia sobre las comunas de Marchihue, <br /> Paredones, Pumanque, Palmilla y Peralillo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 34. En la Séptima Región, del Maule, LEY 20022<br /> existirán los siguientes juzgados de letras: Art. 13 Nº 5<br /> D.O. 30.05.2005<br /> A.- JUZGADOS CIVILES:<br /> Dos Juzgados con asiento en la comuna de Curicó, <br /> con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, <br /> Romeral y Rauco, y<br /> Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Talca, <br /> con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río <br /> Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;<br /> B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de <br /> Constitución, con competencia sobre las comunas de <br /> Constitución y Empedrado;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Curepto, con <br /> competencia sobre la misma comuna;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Licantén, <br /> con competencia sobre las comunas de Licantén, Hualañé y <br /> Vichuquén;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Molina, con <br /> competencia sobre las comunas de Molina y Sagrada <br /> Familia;<br /> Dos Juzgados con asiento en la comuna de Linares, <br /> con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas <br /> Buenas, Colbún y Longaví;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de San Javier, <br /> con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa <br /> Alegre;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Cauquenes, <br /> con competencia sobre la misma comuna;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Chanco, con <br /> competencia sobre las comunas de Chanco y Pelluhue, y<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Parral, con <br /> competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.<br /> Art. 35.- En la Octava Región, del Bío-Bío, LEY 19139<br /> existirán los siguientes juzgados de letras, que Art. 4º<br /> tendrán competencia en los territorios que se D.O. 25.05.1992<br /> indican: LEY 19665<br /> A.- JUZGADOS CIVILES: Art. 11<br /> Dos juzgados de letras en lo civil, con asiento en D.O. 09.03.2000<br /> la comuna de Chillán, con competencia sobre las comunas NOTA 1<br /> de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo;<br /> Tres juzgados de letras en lo civil con asiento en <br /> la comuna de Concepción, con competencia sobre las <br /> comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la <br /> Paz y Chiguayante, y<br /> Dos juzgados de letras en lo civil con asiento <br /> en la comuna de Talcahuano, con competencia sobre LEY 19990<br /> las comunas de Talcahuano y Hualpén, que tendrán la Art. 1º Nº 4 a)<br /> categoría de juzgados de asiento de Corte para todos D.O. 24.12.2004<br /> los efectos legales.<br /> B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN:<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de San Carlos, LEY 20286<br /> con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Art. 5º Nº 4<br /> San Carlos, Ñiquén, San Fabián y San Nicolás; D.O. 15.09.2008<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Yungay, con LEY 19665<br /> competencia sobre las comunas de Yungay, Pemuco, El Art. 11<br /> Carmen y Tucapel; D.O. 09.03.2000<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Bulnes, con NOTA 1<br /> competencia sobre las comunas de Bulnes, Quillón y San <br /> Ignacio;<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Coelemu, con <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecompetencia sobre las comunas de Coelemu y Ranquil;<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Quirihue, con <br /> competencia sobre las comunas de Quirihue, Ninhue, <br /> Portezuelo, Treguaco y Cobquecura;<br /> Dos juzgados con asiento en la comuna de Los LEY 20252<br /> Angeles, con competencia sobre las comunas de Los Art. 4º Nº 9<br /> Angeles, Quilleco y Antuco; D.O. 15.02.2008<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Santa NOTA<br /> Bárbara, con competencia sobre las comunas de Santa LEY 19990<br /> Bárbara, Quilaco y Alto Biobío; Art. 1º Nº 4 b)<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Mulchén, con D.O. 24.12.2004<br /> competencia sobre la comuna de Mulchén;<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Nacimiento, LEY 19156<br /> con competencia sobre las comunas de Nacimiento y Art. 15 f bis<br /> Negrete; D.O. 10.08.1992<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Laja, con LEY 19592<br /> competencia sobre las comunas de Laja y San Rosendo; ART. 13 h)<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Yumbel, con D.O. 30.11.1998<br /> competencia sobre la misma comuna; LEY 19665<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Tomé, con Art. 11<br /> competencia sobre la misma comuna; D.O. 09.03.2000<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Florida, con NOTA 1<br /> competencia sobre la misma comuna;<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Santa Juana, <br /> con competencia sobre la misma comuna;<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Lota, con <br /> competencia sobre la misma comuna;<br /> Dos juzgados con asiento en la comuna de Coronel, <br /> con competencia sobre la misma comuna;<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Lebu, con <br /> competencia sobre las comunas de Lebu y Los Alamos;<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Arauco, con LEY 19665<br /> competencia sobre la misma comuna; Art. 11<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Curanilahue, D.O. 09.03.2000<br /> con competencia sobre la misma comuna; NOTA 1<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Cañete, con <br /> competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y <br /> Tirúa; y<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Cabrero, <br /> con competencia sobre la misma comuna.<br /> NOTA:<br /> El artículo 5° de la LEY 19156, publicada el <br /> 10.08.1992, creó un Juzgado de Letras, de competencia <br /> común, con asiento en la comuna de Santa Bárbara, y <br /> jurisdicción sobre la misma comuna y la comuna de <br /> Quilaco.<br /> El artículo 6° de la misma ley, creó un <br /> Segundo Juzgado de Letras, de competencia común, con <br /> asiento en la comuna de Coronel y jurisdicción sobre <br /> la misma comuna.<br /> NOTA: 1<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas <br /> a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 36.- En la Novena Región, de la Araucanía, LEY 18776<br /> existirán los siguientes juzgados de letras: Art. cuarto Nº2<br /> A.- JUZGADOS CIVILES: D.O. 18.01.1989<br /> Tres juzgados en lo civil con asiento en la comuna LEY 19592<br /> de Temuco, con competencia sobre las comunas de Temuco, ART. 13 i) y j)<br /> Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas. D.O. 30.11.1998<br /> B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN: LEY 19665<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Angol, con Art. 11<br /> competencia sobre las comunas de Angol y Renaico; D.O. 09.03.2000<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileUn juzgado con asiento en la comuna de Purén, con NOTA<br /> competencia sobre las comunas de Purén y Los Sauces;<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Collipulli, <br /> con competencia sobre las comunas de Collipulli y <br /> Ercilla;<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Traiguén, <br /> con competencia sobre las comunas de Traiguén y <br /> Lumaco;<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Victoria, <br /> con competencia sobre la misma comuna;<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Curacautín, <br /> con competencia sobre las comunas de Curacautín y <br /> Lonquimay;<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Toltén, LEY 19665<br /> con competencia sobre la misma comuna; Art. 11<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Loncoche, D.O. 09.03.2000<br /> con competencia sobre la misma comuna; NOTA<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Pitrufquén, <br /> con competencia sobre las comunas de Pitrufquén y <br /> Gorbea;<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Villarrica, LEY 20286<br /> con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna; Art. 5º Nº 5<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Nueva D.O. 15.09.2008<br /> Imperial, con competencia sobre las comunas de Nueva LEY 19990<br /> Imperial, Cholchol y Teodoro Schmidt; Art. 1º Nº 5<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Pucón, con D.O. 24.12.2004<br /> competencia sobre las comunas de Pucón y Curarrehue;<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Lautaro, con <br /> competencia sobre las comunas de Lautaro, Perquenco y <br /> Galvarino, y<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Carahue, con <br /> competencia sobre las comunas de Carahue y Saavedra.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 37. En la Décima Región, de Los Lagos, LEY 20022<br /> existirán los siguientes juzgados de letras: Art. 13 Nº 6<br /> D.O. 30.05.2005<br /> A.- JUZGADOS CIVILES:<br /> Dos Juzgados con asiento en la comuna de Puerto <br /> Montt con competencia sobre las comunas de Puerto Montt <br /> y Cochamó;<br /> B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:<br /> Tres Juzgados con asiento en la comuna de Osorno <br /> con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, <br /> Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Negro, <br /> con competencia sobre las comunas de Río Negro y <br /> Purranque;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Puerto <br /> Varas, con competencia sobre las comunas de Puerto <br /> Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Calbuco, con <br /> competencia sobre la misma comuna;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Maullín, con <br /> competencia sobre la misma comuna;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Muermos, <br /> con competencia sobre la misma comuna;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Castro, con <br /> competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, <br /> Dalcahue, Puqueldón y Queilén;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Quellón, con <br /> competencia sobre la misma comuna;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileUn Juzgado con asiento en la comuna de Ancud, con <br /> competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi. Este <br /> tribunal mantendrá su carácter de juzgado de capital de <br /> provincia, para todos los efectos legales, sin perjuicio <br /> de la calidad de juzgado de capital de provincia que <br /> corresponde al juzgado de Castro;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Quinchao, <br /> con competencia sobre las comunas de Quinchao y Curaco <br /> de Vélez;<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Chaitén, con <br /> competencia sobre las comunas de Chaitén, Futaleufú y <br /> Palena, y<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué, <br /> con competencia sobre la misma comuna.<br /> Art. 38.- En la Décimo Primera Región de Aisén, del LEY 18776<br /> General Carlos Ibáñez del Campo, existirán los Art. cuarto Nº2<br /> siguientes juzgados de letras: D.O. 18.01.1989<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Coihaique, VER NOTA 8<br /> con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río LEY 19665<br /> Ibáñez; Art. 11<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Aisén, con D.O. 09.03.2000<br /> dos jueces, con competencia sobre la misma comuna; NOTA<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Chile Chico, LEY 20252<br /> con competencia sobre la misma comuna, Art. 4º Nº 11<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Cochrane, D.O. 15.02.2008<br /> con competencia sobre las comunas de la provincia <br /> Capitán Prat, y<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Cisnes, <br /> con competencia sobre las comunas de Cisnes, Guaitecas <br /> y Lago Verde.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 39. En la Décima Segunda Región, de LEY 20022<br /> Magallanes y Antártica Chilena, existirán los siguientes Art. 13 Nº 7<br /> juzgados de letras: D.O. 30.05.2005<br /> A.- JUZGADOS CIVILES:<br /> Tres Juzgados con asiento en la comuna de Punta <br /> Arenas, con competencia sobre las comunas de las <br /> provincias de Magallanes y Antártica Chilena;<br /> B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Natales, con <br /> competencia sobre las comunas de la provincia de Última <br /> Esperanza, y<br /> Un Juzgado con asiento en la comuna de Porvenir, <br /> con competencia sobre las comunas de la provincia de <br /> Tierra del Fuego.<br /> Art. 39 bis.- En la Decimocuarta Región, de LEY 20174<br /> Los Ríos, existirán los siguientes juzgados de letras: Art. 6 Nº 4<br /> D.O. 05.04.2007<br /> Dos juzgados con asiento en la comuna de NOTA<br /> Valdivia, con competencia sobre las comunas de <br /> Valdivia y Corral;<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, LEY 20286<br /> con dos jueces, con competencia sobre las comunas Art. 5º Nº 6<br /> de Mariquina, Máfil y Lanco; D.O. 15.09.2008<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Los Lagos, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon competencia sobre las comunas de Los Lagos y <br /> Futrono;<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de <br /> Panguipulli, con competencia sobre la misma comuna;<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de La Unión, LEY 20252<br /> con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna; Art. 4º Nº 12<br /> D.O. 15.02.2008<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Paillaco, <br /> con jurisdicción sobre la misma comuna, y<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Río Bueno, <br /> con jurisdicción sobre las comunas de Río Bueno y Lago <br /> Ranco.<br /> NOTA:<br /> El Artículo 13 de la LEY 20174, publicada el <br /> 05.04.2007, dispuso que el presente artículo rige <br /> a contar de 180 días después de su publicación.<br /> Artículo 39 ter.- En la Decimoquinta Región, de LEY 20175<br /> Arica y Parinacota, existirán los siguientes juzgados Art. 6 Nº 4<br /> de letras: D.O. 11.04.2007<br /> Cuatro juzgados con asiento en la comuna de Arica, NOTA<br /> con competencia sobre las comunas de las provincias de <br /> Arica y Parinacota.<br /> NOTA:<br /> El Artículo 13 de la LEY 20175, publicada el <br /> 11.04.2007, dispuso que el presente artículo rige a <br /> contar de 180 días después de su publicación. <br /> Art. 40.- En la Región Metropolitana de Santiago, LEY 18776<br /> existirán los siguientes juzgados de letras: Art. cuarto Nº 2<br /> A.- JUZGADOS CIVILES: D.O. 18.01.1989<br /> Treinta juzgados de letras en lo civil, con asiento NOTA<br /> en la comuna de Santiago, con competencia sobre la LEY 19665<br /> provincia de Santiago, con excepción de las comunas de Art. 11<br /> San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, D.O. 09.03.2000<br /> San Miguel, La Cisterna, El Bosque,, Pedro Aguirre NOTA 2<br /> Cerda y Lo Espejo. Cualquiera fuere la comuna NOTA 1<br /> en que estos tribunales tengan su asiento, ellos <br /> tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte <br /> para todos los efectos legales.<br /> Cuatro juzgados de letras en lo civil, con <br /> competencia sobre las comunas de San Miguel, San <br /> Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, Pedro <br /> Aguirre Cerda, La Cisterna, El Bosque y Lo Espejo. <br /> Cualquiera fuere la comuna en que estos tribunales <br /> tengan su asiento, ellos tendrán la categoría de <br /> juzgados de asiento de Corte para todos los efectos <br /> legales.<br /> Un juzgado de letras en lo civil, con asiento en LEY 19592<br /> la comuna de Puente Alto, con competencia sobre las ART. 13 l)<br /> comunas de la provincia de Cordillera. D.O. 30.11.1998<br /> B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN: LEY 19665<br /> Dos juzgados con asiento en la comuna de San Art. 11<br /> Bernardo, con competencia sobre las comunas de D.O. 09.03.2000<br /> San Bernardo y Calera de Tango; NOTA 2<br /> Dos juzgados con asiento en la comuna de Talagante <br /> y competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte LEY 19298<br /> e Isla de Maipo; Art. 31 p)<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Peñaflor, con LEY 19592<br /> competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Art. 13 ñ)<br /> Hurtado. D.O. 30.11.1998<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Melipilla, <br /> con competencia sobre las comunas de la provincia de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMelipilla, con excepción de Curacaví, y<br /> Dos juzgados con asiento en la comuna de Buin, con LEY 19298<br /> competencia sobre las comunas de Buin y Paine. Art. 31 r y s)<br /> Un juzgado con asiento en la comuna de Colina, con D.O. 12.03.1994<br /> dos jueces, con competencia sobre las comunas de la LEY 20252<br /> Provincia de Chacabuco; Art. 4º Nº 13<br /> D.O. 15.02.2008<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> NOTA: 1<br /> El artículo 10 de la LEY 19156, publicada el <br /> 10.08.1992, creó en el territorio jurisdiccional de <br /> la Corte de Apelaciones de Santiago, diez Juzgados <br /> de Letras en lo criminal, que se denominarán desde <br /> el Vigésimo séptimo al Trigésimo Sexto Juzgado del <br /> Crimen de Santiago.<br /> El artículo 11 de la citada Ley creó un Tercer <br /> Juzgado de Letras, de competencia común, con asiento <br /> en la comuna de San Bernardo, y jurisdicción sobre <br /> las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.<br /> NOTA: 2<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas <br /> a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 41. DEROGADO DL 2416, JUSTICIA<br /> Art. 16<br /> D.O. 10.01.1979<br /> Art. 42. DEROGADO LEY 18776<br /> Art. cuarto Nº 3<br /> D.O. 18.01.1989<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 43. INCISO ELIMINADO LEY 19665<br /> Art. 11<br /> D.O. 09.03.2000<br /> El Presidente de la República, previo informe NOTA 1<br /> favorable de la Corte de Apelaciones que corresponda, LEY 18776<br /> podrá fijar como territorio jurisdiccional exclusivo Art. cuarto Nº 4 b)<br /> de uno o más de los jueces civiles de la Región D.O. 18.01.1989<br /> Metropolitana de Santiago, una parte de la comuna NOTA<br /> o agrupación comunal respectiva, y en tal caso <br /> autorizar el funcionamiento de estos tribunales <br /> dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales.<br /> Los juzgados civiles de la Región Metropolitana LEY 19665<br /> de Santiago a los cuales se fije un territorio Art. 11<br /> jurisdiccional exclusivo, podrán practicar, en los D.O. 09.03.2000<br /> asuntos sometidos a su conocimiento, actuaciones en NOTA 1<br /> cualesquiera de las comunas que la integran.<br /> Con el acuerdo previo de la Corte de Apelaciones <br /> que corresponda, y por no más de una vez al año, el <br /> Presidente de la República podrá modificar los límites <br /> de la competencia territorial de los juzgados a que se <br /> refiere el inciso primero.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> NOTA: 1<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas <br /> a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 44.- DEROGADO LEY 18776<br /> Art. cuarto Nº 5<br /> D.O. 18.01.1989<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 45. Los jueces de letras conocerán: DL 2416, JUSTICIA<br /> Art. 9°<br /> 1° En única instancia: D.O. 10.01.1979<br /> a) De las causas civiles cuya cuantía no exceda de LEY 18969<br /> 10 Unidades Tributarias Mensuales; Art. primero Nº4 1)<br /> D.O. 10.03.1990<br /> b) De las causas de comercio cuya cuantía no exceda <br /> de 10 Unidades Tributarias Mensuales, y<br /> c) DEROGADA LEY 18776<br /> Art. cuarto Nº6 a)<br /> D.O. 18.01.1989<br /> 2° En primera instancia: NOTA<br /> a) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía LEY 18969<br /> exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales; Art. primero Nº4 2)<br /> b) De las causas de minas, cualquiera que sea su D.O. 10.03.1990<br /> cuantía. Se entiende por causas de minas, aquellas en <br /> que se ventilan derechos regidos especialmente por el <br /> Código de Minería;<br /> c) De los actos judiciales no contensiosos, <br /> cualquiera que sea su cuantía, salvo lo dispuesto en el <br /> artículo 494 del Código Civil;<br /> d) DEROGADA LEY 19665<br /> e) DEROGADA Art. 11<br /> D.O. 09.03.2000<br /> NOTA 1<br /> f) DEROGADA LEY 19708<br /> Art. 1º Nº 6<br /> D.O. 05.01.2001<br /> NOTA 2 y 3<br /> NOTA 4<br /> NOTA 5<br /> g) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía <br /> sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del <br /> N° 1° de este artículo, en que sean parte o tengan <br /> interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la <br /> Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de <br /> Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de <br /> alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos <br /> tribunales, los jueces letrados, los párrocos y <br /> vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o <br /> vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas <br /> por el Presidente de la República, las corporaciones y DL 3648, JUSTICIA<br /> fundaciones de derecho público o de los Art. 48 c)<br /> establecimientos públicos de beneficencia, y D.O. 10.03.1981<br /> h) De las causas del trabajo y de familia cuyo LEY 20022<br /> conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Art. 13 Nº 8<br /> Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia, D.O. 30.05.2006<br /> respectivamente. NOTA 6<br /> 3° DEROGADO LEY 18776<br /> Art. cuarto Nº6 e)<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 18.01.1989<br /> NOTA<br /> 4° De los demás asuntos que otras leyes les <br /> encomienden.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> NOTA: 1<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas <br /> a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> NOTA: 2<br /> El artículo 1º Nº6 de la LEY 19708, deroga las <br /> letras d) y e), que fueron anteriormente derogadas <br /> por el artículo 11 de la Ley 19665.<br /> NOTA : 3<br /> El artículo transitorio de la LEY 19708, dispone <br /> que de las modificaciones introducidas a este artículo <br /> por ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo <br /> dispuesto por en el artículo 7º transitorio de la <br /> LEY 19665.<br /> NOTA: 4<br /> El Art. 5º de la LEY 19814, publicada el 15.07.2002, <br /> dispuso que la derogación de la letra f) del presente <br /> artículo, regirá a contar de su publicación para todas <br /> las regiones del país en las cuales todavía no hubiere <br /> entrado en vigor por aplicación del artículo transitorio <br /> de la ley Nº 19.708.<br /> NOTA: 5<br /> El artículo OCTAVO de la LEY 19925, publicada el <br /> 19.01.2004, declara que, de conformidad con el artículo <br /> 5º de la ley Nº 19.814, la derogación del presente <br /> artículo, número 2º, letra f), dejó subsistente la <br /> competencia de los juzgados de letras para conocer de <br /> los delitos contemplados en la ley Nº 17.105, de <br /> Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, en <br /> conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 de <br /> dicha ley, en concordancia con el artículo 45, número <br /> 2º, letra d), y 4º, del Código Orgánico de Tribunales, <br /> en las regiones en las que no haya entrado en vigencia <br /> la reforma procesal penal.<br /> NOTA 6:<br /> El artículo 16 de la LEY 20022, publicada el <br /> 30.05.2005, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, rigen nueve meses <br /> después de su publicación.<br /> Art. 46.- Los jueces de letras que cumplan, además LEY 19665<br /> de sus funciones propias, las de juez de garantía, Art. 11<br /> tendrán la competencia señalada en el artículo 14 de D.O. 09.03.2000<br /> este Código. NOTA<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Artículo 47.- Tratándose de juzgados de letras que LEY 19968<br /> cuenten con un juez y un secretario, las Cortes de Art. 120 Nº 3<br /> Apelaciones podrán ordenar que los jueces se aboquen de D.O. 30.08.2004<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun modo exclusivo a la tramitación de una o más materias NOTA<br /> determinadas, de competencia de su tribunal, cuando <br /> hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos <br /> al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio <br /> judicial así lo exigiere.<br /> La Corporación Administrativa del Poder Judicial <br /> informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al <br /> Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que <br /> hubiese tenido el sistema de funcionamiento <br /> extraordinario y de las disponibilidades presupuestarias <br /> para el año siguiente.<br /> NOTA:<br /> El articulo 134 de la LEY 19968, publicada el <br /> 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas <br /> a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de <br /> octubre de 2005.<br /> Artículo 47 A.- Cuando se iniciare el LEY 19968<br /> funcionamiento extraordinario, se entenderá, para todos Art. 120 Nº 3<br /> los efectos legales, que el juez falta en su despacho. D.O. 30.08.2004<br /> En esa oportunidad, el secretario del mismo tribunal NOTA<br /> asumirá las demás funciones que le corresponden al juez <br /> titular, en calidad de suplente, y por el solo <br /> ministerio de la ley.<br /> Quien debiere cumplir las funciones del secretario <br /> del tribunal, de acuerdo a las reglas generales, las <br /> llevará a efecto respecto del juez titular y de quien lo <br /> supliere o reemplazare.<br /> NOTA:<br /> El articulo 134 de la LEY 19968, publicada el <br /> 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas <br /> a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de <br /> octubre de 2005.<br /> Artículo 47 B.- Las atribuciones de las Cortes de LEY 19968<br /> Apelaciones previstas en el artículo 47 serán ejercidas Art. 120 Nº 3<br /> por una sala integrada solamente por Ministros D.O. 30.08.2004<br /> titulares. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el <br /> 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas <br /> a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de <br /> octubre de 2005.<br /> Artículo 47 C.- Tratándose de los tribunales de LEY 20084<br /> juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones Art. 65 Nº 5<br /> podrán ejercer las potestades señaladas en el artículo D.O. 07.12.2005<br /> 47, ordenando que uno o más de los jueces del tribunal NOTA<br /> se aboquen en forma exclusiva al conocimiento de las <br /> infracciones de los adolescentes a la ley penal, en <br /> calidad de jueces de garantía, cuando el mejor <br /> servicio judicial así lo exigiere.<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º Transitorio de la LEY 20084, <br /> publicada el 07.12.2005, dispone que la modificación <br /> que introduce a la presente norma rige dieciocho <br /> meses después de su publicación.<br /> Art. 48. Los jueces de letras de comunas asiento de LEY 18776<br /> Corte conocerán en primera instancia de las causas de Art. cuarto Nº 9<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehacienda, cualquiera que sea su cuantía. D.O. 18.01.1989<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en NOTA<br /> los juicios en que el Fisco obre como demandante, podrá <br /> éste ocurrir a los tribunales allí indicados o al del <br /> domicilio del demandado, cualquiera que sea la <br /> naturaleza de la acción deducida.<br /> Las mismas reglas se aplicarán a los asuntos no <br /> contenciosos en que el Fisco tenga interés.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 49. DEROGADO LEY 11183<br /> Art. 3º Nº 11<br /> D.O. 10.06.1953<br /> Título IV<br /> DE LOS PRESIDENTES Y MINISTROS DE CORTE COMO <br /> TRIBUNALES UNIPERSONALES<br /> Art. 50. Un ministro de la Corte de Apelaciones <br /> respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en <br /> primera instancia de los siguientes asuntos:<br /> 1° ELIMINADO LEY 19665<br /> 2° De las causas civiles en que sean parte o tengan Art. 11<br /> interés el Presidente de la República, los ex D.O. 09.03.2000<br /> Presidentes de la República, los Ministros de Estado, NOTA<br /> Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales LEY 19733<br /> Superiores de Justicia, Contralor General de la Art. 47<br /> República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, D.O. 04.06.2001<br /> General Director de Carabineros de Chile, Director <br /> General de la Policía de Investigaciones de Chile, los <br /> Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos <br /> chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos <br /> acreditados con el Gobierno de la República o en <br /> tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, <br /> los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios <br /> Capitulares.<br /> La circunstancia de ser accionista de sociedades <br /> anónimas las personas designadas en este número, no se <br /> considerará como una causa suficiente para que un <br /> ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera <br /> instancia de los juicios en que aquéllas tengan parte, <br /> debiendo éstos sujetarse en su conocimiento a las <br /> reglas generales. LEY 19665<br /> 3° ELIMINADO Art. 11<br /> 4º De las demandas civiles que se entablen contra D.O. 09.03.2000<br /> los jueces de letras para hacer efectiva la <br /> responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus NOTA<br /> funciones ministeriales.<br /> 5° De los demás asuntos que otras leyes le <br /> encomienden.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas <br /> a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 51. El Presidente de la Corte de Apelaciones de <br /> Santiago conocerá en primera instancia:<br /> 1° De las causas sobre amovilidad de los ministros <br /> de la Corte Suprema, y<br /> 2° De las demandas civiles que se entablen contra LEY 19665<br /> uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su Art. 11<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad D.O. 09.03.2000<br /> por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. NOTA<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 52. Un ministro de la Corte Suprema, designado <br /> por el tribunal, conocerá en primera instancia:<br /> 1° De las causas a que se refiere el artículo 23 de DL 2416, JUSTICIA<br /> la Ley N° 12.033. Art. 9<br /> D.O. 10.01.1979<br /> 2° De los delitos de jurisdicción de los tribunales LEY 19047<br /> chilenos, cuando puedan afectar las relaciones Art. 7°<br /> internacionales de la República con otro Estado. D.O. 14.02.1991<br /> 3º De la extradición pasiva. LEY 19665<br /> 4° De los demás asuntos que otras leyes le Art. 11<br /> encomienden. D.O. 09.03.2000<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas <br /> a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 53. El Presidente de la Corte Suprema conocerá <br /> en primera instancia:<br /> 1° De las causas sobre amovilidad de los ministros <br /> de las Cortes de Apelaciones;<br /> 2° De las demandas civiles que se entablen contra LEY 19665<br /> uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Art. 11<br /> Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por D.O. 09.03.2000<br /> actos cometidos en el desempeño de sus funciones; NOTA 1<br /> 3° De las causas de presas y demás que deban <br /> juzgarse con arreglo al Derecho Internacional, y<br /> 4° De los demás asuntos que otras leyes entreguen <br /> a su conocimiento.<br /> En estas causas no procederán los recursos LEY 19374<br /> de casación en la forma ni en el fondo en contra de la Art. 1° Nº 1)<br /> sentencia dictada por la sala que conozca del recurso D.O. 18.02.1995<br /> de apelación que se interpusiere en contra de la NOTA<br /> resolución del Presidente.<br /> NOTA:<br /> El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación <br /> al presente articulo regirá a partir de noventa días <br /> después de su publicación, con las excepciones que <br /> la misma ley indica en los artículos siguientes.<br /> NOTA: 1<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas <br /> a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Título V<br /> LAS CORTES DE APELACIONES<br /> 1. Su organización y atribuciones <br /> NOTA 1<br /> Art. 54. Habrá en la República diecisiete Cortes LEY 18776<br /> de Apelaciones, las que tendrán su asiento en las Art. cuarto Nº 11<br /> siguientes comunas: Arica, Iquique, Antofagasta, D.O. 18.01.1989<br /> Copiapó, La Serena, Valparaíso, Santiago, San Miguel, NOTA<br /> Rancagua, Talca, Chillán, Concepción, Temuco, Valdivia, <br /> Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas.<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 55. El territorio jurisdiccional de las Cortes LEY 18776<br /> de Apelaciones será el siguiente: Art. cuarto Nº 12<br /> D.O. 18.01.1989<br /> a) El de la Corte de Arica comprenderá NOTA<br /> la Decimoquinta Región de Arica y Parinacota. LEY 20175<br /> b) El de la Corte de Iquique comprenderá la Art. 6 Nº 5<br /> Primera Región de Tarapacá; D.O. 11.04.2007<br /> c) El de la Corte de Antofagasta comprenderá la NOTA 1<br /> Segunda Región de Antofagasta;<br /> d) El de la Corte de Copiapó comprenderá la <br /> Tercera Región de Atacama;<br /> e) El de la Corte de La Serena comprenderá la <br /> Cuarta Región de Coquimbo;<br /> f) El de la Corte de Valparaíso comprenderá la LEY 19861<br /> Quinta Región de Valparaíso; Art. 3º Nº 1<br /> g) El de la Corte de Santiago comprenderá la D.O. 31.01.2003<br /> parte de la Región Metropolitana de Santiago <br /> correspondiente a las provincias de Chacabuco y de <br /> Santiago, con exclusión de las comunas de Lo Espejo, <br /> San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La <br /> Granja, El Bosque, La Pintana y Pedro Aguirre Cerda;<br /> h) El de la Corte de San Miguel comprenderá la <br /> parte de la Región Metropolitana de Santiago <br /> correspondiente a las provincias de Cordillera, Maipo <br /> y Talagante; a la provincia de Melipilla; a las LEY 19861<br /> comunas de Lo Espejo, San Miguel, San Joaquín, La Art. 3º Nº 2<br /> Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La Pintana D.O. 31.01.2003<br /> y Pedro Aguirre Cerda, de la provincia de Santiago; LEY 19861<br /> i) El de la Corte de Rancagua comprenderá la Sexta Art. 3º Nº 3 y 4<br /> Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins; D.O. 31.01.2003<br /> j) El de la Corte de Talca comprenderá el de la <br /> Séptima Región, del Maule;<br /> k) El de la Corte de Chillán comprenderá la <br /> provincia de Ñuble y la comuna de Tucapel, de la <br /> Provincia del Bíobío de la Octava Región del Bíobío;<br /> l) El de la Corte de Concepción comprenderá las <br /> provincias de Concepción, Arauco y Bíobío, de la <br /> Región del Bíobío, con excepción de la comuna de <br /> Tucapel;<br /> m) El de la Corte de Temuco comprenderá la Novena <br /> Región, de la Araucanía;<br /> n) El de la Corte de Valdivia comprenderá las <br /> provincias de Valdivia y Osorno, de la Décima Región <br /> de Los Lagos;<br /> o) El de la Corte de Puerto Montt comprenderá <br /> las provincias de Llanquihue, Chiloé y Palena, de la <br /> Décima Región de Los Lagos;<br /> p) El de la Corte de Coihaique comprenderá la <br /> Décimo Primera Región de Aisén, del General Carlos <br /> Ibáñez del Campo, y<br /> q) El de la Corte de Punta Arenas comprenderá la <br /> Décimo Segunda Región de Magallanes y de la Antártica <br /> Chilena.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> NOTA 1:<br /> El Artículo 13 de la LEY 20175, publicada el <br /> 11.04.2007, dispuso que las modificaciones introducidas <br /> en el presente artículo rigen a contar de 180 días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 56. Las Cortes de Apelaciones se compondrán LEY 19805<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel número de miembros que a continuación se indica: Art. 5º Nº 1<br /> D.O. 22.05.2002<br /> 1º. Las Cortes de Apelaciones de Iquique, Copiapó, <br /> Chillán, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas tendrán <br /> cuatro miembros;<br /> 2º. Las Cortes de Apelaciones de Arica, <br /> Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y <br /> Valdivia tendrán siete miembros;<br /> 3º. Las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y <br /> Concepción tendrán dieciséis miembros;<br /> 4º. La Corte de Apelaciones de San Miguel tendrá <br /> diecinueve miembros, y<br /> 5º. La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá <br /> treinta y un miembros.<br /> Art. 57. Las Cortes de Apelaciones serán regidas LEY 18783<br /> por un Presidente. Sus funciones durarán un año Art. único Nº 1<br /> contado del 1° de marzo y serán desempeñadas por los D.O. 16.02.1989<br /> miembros del tribunal, turnándose cada uno por orden NOTA<br /> de antigüedad en la categoría correspondiente del <br /> escalafón.<br /> Los demás miembros de las Cortes de Apelaciones <br /> se llamarán Ministros y tendrán el rango y precedencia <br /> correspondientes a su antigüedad en la categoría <br /> correspondiente del escalafón.<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio de la LEY 18783, <br /> publicada el 16.02.1989, dispuso que, a contar del <br /> 1º de marzo de 1989, los actuales presidentes de <br /> las Cortes de Apelaciones pasarán a integrar la sala <br /> en que estuvieren los ministros que deban sucederlos.<br /> Artículo 58. La Corte de Apelaciones de Santiago LEY 19592<br /> tendrá seis fiscales judiciales; la Corte de Apelaciones Art. 13 q)<br /> de San Miguel tendrá cuatro fiscales judiciales; las D.O. 30.11.1998<br /> Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción tendrán LEY 19665<br /> tres fiscales judiciales; las Cortes de Apelaciones de Art. 11<br /> Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y D.O. 09.03.2000<br /> Valdivia tendrán dos fiscales judiciales. NOTA<br /> Las demás Cortes de Apelaciones tendrán un fiscal <br /> judicial cada una. El ejercicio de sus funciones será <br /> reglado por el tribunal como lo estime conveniente para <br /> el mejor servicio, con audiencia de estos funcionarios.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Artículo 59.- Cada Corte de Apelaciones tendrá LEY 19805<br /> dos relatores. Las Cortes de Apelaciones de Arica, Art. 5º Nº 2<br /> Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y D.O. 22.05.2002<br /> Valdivia tendrán cuatro relatores; las Cortes de <br /> Apelaciones de Valparaíso y Concepción tendrán diez <br /> relatores; la Corte de Apelaciones de San Miguel <br /> tendrá doce relatores; y la Corte de Apelaciones de <br /> Santiago tendrá veintidós relatores.<br /> Art. 60. Cada Corte de Apelaciones tendrá un <br /> secretario. <br /> La Corte de Apelaciones de San Miguel tendrá dos LEY 19124<br /> secretarios. La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá Art. 2º Nº 3<br /> tres secretarios. Cada tribunal reglará el ejercicio de D.O. 06.02.1992<br /> las funciones de sus secretarios y distribuirá entre <br /> ellos el despacho de los asuntos que ingresen a la <br /> Corte, en la forma que estime más conveniente para el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuen servicio. <br /> Artículo 61. Las Cortes de Apelaciones de Arica, LEY 19805<br /> Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Art. 5º Nº 3<br /> Valdivia se dividirán en dos salas; las Cortes de D.O. 22.05.2002<br /> Apelaciones de Valparaíso y Concepción en cinco salas; <br /> la Corte de Apelaciones de San Miguel en seis salas; <br /> y la Corte de Apelaciones de Santiago en nueve <br /> salas. Cada una de las salas en que se dividan <br /> ordinariamente las Cortes de Apelaciones, tendrán <br /> tres ministros, a excepción de la primera sala que <br /> constará de cuatro. Para la constitución de las diversas <br /> salas en que se dividan las Cortes de Apelaciones para <br /> su funcionamiento ordinario, se sortearán anualmente los <br /> miembros del tribunal, con excepción de su Presidente, <br /> el que quedará incorporado a la Primera Sala, siendo <br /> facultativo para él integrarla. El sorteo correspondiente <br /> se efectuará el último día hábil de enero de cada año.<br /> Art. 62. Las Cortes de Apelaciones integradas por <br /> sus fiscales judiciales o con abogados integrantes, se LEY 19665<br /> dividirán en salas de tres miembros para el despacho de Art. 11<br /> las causas, cuando hubiere retardo. D.O. 09.03.2000<br /> NOTA<br /> Se entenderá que hay retardo cuando dividido el LEY 18882<br /> total de causas en estado de tabla y de las apelaciones Art. Tercero Nº 1<br /> que deban conocerse en cuenta, inclusive las criminales, D.O. 20.12.1989<br /> por el número de salas, el cuociente fuere superior a <br /> ciento.<br /> Producido este caso y si no bastaren los relatores <br /> en propiedad, el tribunal designará por mayoría de <br /> votos los relatores interinos que estime conveniente, <br /> quienes gozarán durante el tiempo en que sirvieren de <br /> igual remuneración que los propietarios.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 63. Las Cortes de Apelaciones conocerán: LEY 19708<br /> 1º En única instancia: Art. 1º Nº 7<br /> a) De los recursos de casación en la forma que se D.O. 05.01.2001<br /> interpongan en contra de las sentencias dictadas por los NOTA<br /> jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por NOTA 1<br /> uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de <br /> primera instancia dictadas por jueces árbitros.<br /> b) De los recursos de nulidad interpuestos en <br /> contra de las sentencias definitivas dictadas por un <br /> tribunal con competencia en lo criminal, cuando <br /> corresponda de acuerdo a la ley procesal penal;<br /> c) De los recursos de queja que se deduzcan en <br /> contra de jueces de letras, jueces de policía local, <br /> jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, <br /> dentro de su territorio jurisdiccional;<br /> d) De la extradición activa, y<br /> e) De las solicitudes que se formulen, de <br /> conformidad a la ley procesal, para declarar si <br /> concurren las circunstancias que habilitan a la <br /> autoridad requerida para negarse a proporcionar <br /> determinada información, siempre que la razón invocada <br /> no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad <br /> nacional.<br /> 2º En primera instancia:<br /> a) De los desafueros de las personas a quienes les <br /> fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto <br /> del artículo 58 de la Constitución Política;<br /> b) De los recursos de amparo y protección, y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) De los procesos por amovilidad que se entablen <br /> en contra de los jueces de letras, y<br /> d) De las querellas de capítulos.<br /> 3º En segunda instancia:<br /> a) De las causas civiles, de familia y del trabajo LEY 19968<br /> y de los actos no contenciosos de que hayan conocido Art. 120 Nº 4<br /> en primera los jueces de letras de su territorio D.O. 30.08.2004<br /> jurisdiccional o uno de sus ministros, y NOTA 1<br /> b) De las apelaciones interpuestas en contra de <br /> las resoluciones dictadas por un juez de garantía.<br /> 4º De las consultas de las sentencias civiles <br /> dictadas por los jueces de letras.<br /> 5º De los demás asuntos que otras leyes les <br /> encomienden.<br /> NOTA:<br /> El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que <br /> de las modificaciones introducidas a este artículo por <br /> ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por <br /> en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665. <br /> NOTA 1:<br /> El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el <br /> 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas <br /> a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de <br /> octubre de 2005.<br /> Art. 64. La Corte de Santiago conocerá de los LEY 11183<br /> recursos de apelación y de casación en la forma Art. 3°N° 17<br /> que incidan en las causas de que haya conocido en LEY 19665<br /> primera instancia su Presidente. Art. 11<br /> D.O. 09.03.2000<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 65. SUPRIMIDO LEY 17939<br /> Art. 8º<br /> D.O. 13.06.1973<br /> Art. 66. El conocimiento de todos los asuntos LEY 11183<br /> entregados a la competencia de las Cortes de Apelaciones Art. 3º Nº 19<br /> pertenecerá a las salas en que estén divididas, a D.O. 10.06.1953<br /> menos que la ley disponga expresamente que deban conocer <br /> de ellos en pleno.<br /> Cada sala representa a la Corte en los asuntos de LEY 18969<br /> que conoce. Art. primero Nº 9<br /> D.O. 10.03.1990<br /> En caso que ante una misma Corte de Apelaciones se LEY 18705<br /> encuentren pendientes distintos recursos de carácter Art. SEGUNDO Nº 2<br /> jurisdiccional que incidan en una misma causa, D.O. 24.05.1988<br /> cualesquiera sea su naturaleza, éstos deberán acumularse NOTA<br /> y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala. La <br /> acumulación deberá hacerse de oficio, sin perjuicio del <br /> derecho de las partes a requerir el cumplimiento de<br /> esta norma. En caso que, además de haberse interpuesto LEY 19374<br /> recursos jurisdiccionales, se haya deducido recurso de Art. 1° Nº 3)<br /> queja, éste se acumulará a los recursos D.O. 18.02.1995<br /> jurisdiccionales, y deberá resolverse conjuntamente con NOTA 1<br /> ellos.<br /> Corresponderá a todo el tribunal el ejercicio de <br /> las facultades disciplinarias, administrativas y <br /> económicas, sin perjuicio de que las salas puedan <br /> ejercer las primeras en los casos de los artículos 542 <br /> y 543 en los asuntos que estén conociendo. También <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorresponderá a todo el tribunal el conocimiento de los <br /> desafueros de los Diputados y de los Senadores y de los <br /> juicios de amovilidad en contra de los jueces de letras.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los <br /> recursos de queja serán conocidos y fallados por las <br /> salas del tribunal, según la distribución que de ellos <br /> haga el Presidente; pero la aplicación de medidas <br /> disciplinarias corresponderá al tribunal pleno.<br /> La Corte de Apelaciones de Santiago conocerá en <br /> pleno de los recursos de apelación y casación en la <br /> forma, en su caso, que incidan en los juicios de LEY 19665<br /> amovilidad y en las demandas civiles contra los Art. 11<br /> ministros y el Fiscal judicial de la Corte Suprema. D.O. 09.03.2000<br /> NOTA 2<br /> NOTA:<br /> El artículo quinto de la LEY 18705, publicada <br /> el 24.05.1988, dispone que la presente ley entrará <br /> en vigencia sesenta días después de su publicación. <br /> NOTA: 1<br /> El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación <br /> al presente articulo regirá a partir de noventa días <br /> después de su publicación, con las excepciones que <br /> la misma ley indica en los artículos siguientes. <br /> NOTA: 2<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas <br /> a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 67. Para el funcionamiento del tribunal pleno se<br /> requerirá, a lo menos, la concurrencia de la mayoría absoluta<br /> de los miembros de que se componga la Corte.<br /> Las salas no podrán funcionar sin la concurrencia de tres<br /> jueces como mínimum.<br /> Art. 68. Las Cortes de Apelaciones resolverán los asuntos en<br /> cuenta o previa vista de ellos, según corresponda.<br /> Art. 69. Los Presidentes de las Cortes de LEY 18882<br /> Apelaciones formarán el último día hábil de cada Art. Tercero Nº 2<br /> semana una tabla de los asuntos que verá el tribunal en D.O. 20.12.1989<br /> la semana siguiente, que se encuentren en estado de <br /> relación. Se consideran expedientes en estado de <br /> relación aquellos que hayan sido previamente revisados <br /> y certificados al efecto por el relator que corresponda.<br /> En las Cortes de Apelaciones que consten de más de <br /> una sala se formarán tantas tablas cuantas sea el <br /> número de salas y se distribuirán entre ellas por <br /> sorteo, en audiencia pública.<br /> En las tablas deberá designarse un día de la LEY 19968<br /> semana para conocer las causas criminales y otro día Art. 120 Nº 5<br /> distinto para conocer las causas de familia, sin D.O. 30.08.2004<br /> perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal NOTA 1<br /> les acuerden.<br /> Sin embargo, los recursos de amparo y las LEY 19708<br /> apelaciones relativas a la libertad de los imputados u Art. 1º Nº 8 a)<br /> otras medidas cautelares personales en su contra serán D.O. 05.01.2001<br /> de competencia de la sala que haya conocido por primera NOTA<br /> vez del recurso o de la apelación, o que hubiere sido <br /> designada para tal efecto, aunque no hubiere entrado a <br /> conocerlos.<br /> Serán agregados extraordinariamente a la tabla del <br /> día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el <br /> mismo día, en casos urgentes:<br /> 1º Las apelaciones relativas a la prisión <br /> preventiva de los imputados u otras medidas cautelares <br /> personales en su contra;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2º Los recursos de amparo, y<br /> 3º Las demás que determinen las leyes. LEY 19708<br /> INCISO ELIMINADO Art. 1º Nº 8 b)<br /> D.O. 05.01.2001<br /> NOTA<br /> Se agregarán extraordinariamente, también, las DL 1682, JUSTICIA<br /> apelaciones de las resoluciones relativas al auto de Art. 1º c)<br /> procesamiento señaladas en el inciso cuarto, en causas D.O. 25.01.1977<br /> en que haya reos privados de libertad. La agregación se <br /> hará a la tabla del día que determine el Presidente de <br /> la Corte, dentro del término de cinco días desde el <br /> ingreso de los autos a la secretaría del tribunal.<br /> NOTA:<br /> El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que <br /> de las modificaciones introducidas a este artículo por <br /> ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por <br /> en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.<br /> NOTA: 1<br /> El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el <br /> 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas <br /> a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de <br /> octubre de 2005.<br /> Art. 70. La tramitación de los asuntos entregados a LEY 18969<br /> las Cortes de Apelaciones corresponderá, en aquellas que Art. primero Nº 10<br /> se compongan de más de una sala, a la primera. D.O. 10.03.1990<br /> Para dictar las providencias de mera sustanciación <br /> bastará un solo ministro.<br /> Se entienden por providencias de mera sustanciación <br /> las que tienen por objeto dar curso progresivo a los <br /> autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión <br /> debatida entre partes.<br /> Sin embargo, deberán dictarse por la sala <br /> respectiva las resoluciones de tramitación que procedan <br /> cuando ya estén conociendo de un asunto.<br /> Art. 71. La vista y conocimiento en cuenta de las LEY 17590<br /> causas y asuntos incidentales en las Cortes de Art. 2° Nº 7<br /> Apelaciones se regirán por las reglas de los Códigos D.O. 31.12.1971<br /> de Procedimiento Civil y de Procedimiento Penal o LEY 19708<br /> Procesal Penal, según corresponda. Art. 1º Nº 9<br /> D.O. 05.01.2001<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que <br /> de las modificaciones introducidas a este artículo por <br /> ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por <br /> en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.<br /> 2. Los acuerdos de las Cortes de Apelaciones<br /> Art. 72. Las Cortes de Apelaciones deberán funcionar, para<br /> conocer y decidir los asuntos que les estén encomendados, con un<br /> número de miembros que no sea inferior al mínimum determinado<br /> en cada caso por la ley, y sus resoluciones se adoptarán por<br /> mayoría absoluta de votos conformes.<br /> Art. 73. DEROGADO LEY 19665<br /> Art. 11<br /> D.O. 09.03.2000<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Nº 2 del artículo 4º de la LEY 19734, publicada <br /> el 05.06.2001, dispuso que la derogación de este artículo <br /> rige a contar desde su publicación.<br /> Art. 74. Si con ocasión de conocer alguna causa en LEY 19708<br /> materia criminal, se produce una dispersión de votos Art. 1º Nº 10<br /> entre los miembros de la Corte, se seguirá las reglas D.O. 05.01.2001<br /> señaladas para los tribunales de juicio oral en NOTA<br /> lo penal.<br /> NOTA:<br /> El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que <br /> de las modificaciones introducidas a este artículo por <br /> ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por <br /> en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.<br /> Art. 75. No podrán tomar parte en ningún acuerdo los que no<br /> hubieren concurrido como jueces a la vista del negocio.<br /> Art. 76. Ningún acuerdo podrá efectuarse sin que tomen<br /> parte todos los que como jueces hubieren concurrido a la vista,<br /> salvo los casos de los artículos siguientes.<br /> Art. 77. Si antes del acuerdo falleciere, fuere LEY 12473<br /> destituido o suspendido de sus funciones, trasladado Art. único a)<br /> o jubilado, alguno de los jueces que concurrieron a la D.O. 12.08.1957<br /> vista, se procederá a ver de nuevo el negocio.<br /> Art. 78. Si antes del acuerdo se imposibilitare por<br /> enfermedad alguno de los jueces que concurrieron a la vista, se<br /> esperará hasta por treinta días su comparecencia al tribunal; y<br /> si, transcurrido este término, no pudiere comparecer, se hará<br /> nueva vista.<br /> Podrá también, en este caso, verse de nuevo el asunto antes<br /> de la expiración de los treinta días, si todas las partes<br /> convinieren en ello.<br /> Art. 79. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 77 y<br /> 78, todos los jueces que hubieren asistido a la vista de una<br /> causa quedan obligados a concurrir al fallo de la misma, aunque<br /> hayan cesado en sus funciones, salvo que, a juicio del tribunal,<br /> se encuentren imposibilitados física o moralmente para<br /> intervenir en ella.<br /> No se efectuará el pago de ninguna jubilación de ministros<br /> de Corte, mientras no acrediten haber concurrido al fallo de las<br /> causas, a menos que comprueben la imposibilidad de que se trata<br /> en el inciso anterior.<br /> Art. 80. En los casos de los artículos 77, 78 y 79 LEY 12473<br /> no se verá de nuevo la causa aunque deje de tomar parte Art. único b)<br /> en el acuerdo alguno o algunos de los que concurrieron a D.O. 12.08.1957<br /> la vista, siempre que el fallo sea acordado por el voto <br /> conforme de la mayoría del total de jueces que haya <br /> intervenido en la vista de la causa.<br /> Art. 81. Las Cortes de Apelaciones celebrarán sus acuerdos<br /> privadamente; pero podrán llamar a ellos a los relatores u otros<br /> empleados cuando lo estimen necesario. <br /> Art. 82. Cuando alguno de los miembros del tribunal <br /> necesite estudiar con más detenimiento el asunto que va <br /> a fallarse, se suspenderá el debate y se señalará, <br /> para volver a la discusión y al acuerdo, un plazo que <br /> no exceda de treinta días, si varios ministros hicieren <br /> la petición, y de quince días cuando la hiciere uno <br /> solo. <br /> INCISO SEGUNDO ELIMINADO DL 2416, JUSTICIA<br /> Art. 9<br /> D.O. 10.01.1979<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 83. En los acuerdos de los tribunales colegiados,<br /> después de debatida suficientemente la cuestión o cuestiones<br /> promovidas, se observarán las reglas siguientes para formular la<br /> resolución:<br /> 1° Se establecerán primeramente con precisión los hechos<br /> sobre que versa la cuestión que debe fallarse, sin entrar en<br /> apreciaciones ni observaciones que no tengan por exclusivo objeto<br /> el esclarecimiento de los hechos;<br /> 2° Si en el debate se hubiere suscitado cuestión sobre la<br /> exactitud o falsedad de uno o más hechos controvertidos entre<br /> las partes, cada una de las cuestiones suscitadas será resuelta<br /> por separado;<br /> 3° La cuestión que ya hubiere sido resuelta servirá de<br /> base, en cuanto la relación o encadenamiento de los hechos lo<br /> exigiere, para la decisión de las demás cuestiones que en el<br /> debate se hubieren suscitado;<br /> 4° Establecidos los hechos en la forma prevenida por las<br /> reglas anteriores, se procederá a aplicar las leyes que fueren<br /> del caso, si el tribunal estuviere de acuerdo en este punto;<br /> 5° Si en el debate se hubieren suscitado cuestiones de<br /> derecho, cada una de ellas será resuelta por separado, y las<br /> cuestiones resueltas servirán de base para la resolución de las<br /> demás, y<br /> 6° Resueltas todas las cuestiones de hecho y de derecho que<br /> se hubieren suscitado, las resoluciones parciales del tribunal se<br /> tomarán por base para dictar la resolución final del asunto.<br /> Art. 84. En los acuerdos de los tribunales colegiados dará<br /> primero su voto el ministro menos antiguo, y continuarán los<br /> demás en orden inverso al de su antigüedad. El último voto<br /> será el del Presidente.<br /> Art. 85. Se entenderá terminado el acuerdo cuando se obtenga<br /> mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un<br /> fundamento, a lo menos, en apoyo de cada uno de los puntos que<br /> dicho fallo comprenda.<br /> Obtenido este resultado, se redactará la resolución por el<br /> ministro que el tribunal señalare, el cual se ceñirá<br /> estrictamente a lo aceptado por la mayoría.<br /> Si se suscitare dificultad acerca de la redacción, será<br /> decidida por el tribunal.<br /> Aprobada la redacción, se firmará la sentencia por todos<br /> los miembros del tribunal que hayan concurrido al acuerdo, a más<br /> tardar en el término de tercero día; y en ella se expresará,<br /> al final, el nombre del ministro que la hubiere redactado.<br /> De la designación del ministro que deba redactar el fallo<br /> acordado se dejará constancia en el proceso en un decreto<br /> firmado por todos los ministros que concurrieron al acuerdo. Este<br /> decreto será puesto en conocimiento de las partes el día de su<br /> fecha.<br /> El secretario certificará, en una diligencia estampada en<br /> los autos, la fecha en que el ministro entregue redactado el<br /> proyecto de sentencia.<br /> Art. 86. Cuando en los acuerdos para formar resolución<br /> resultare discordia de votos, cada opinión particular será<br /> sometida separadamente a votación y si ninguna de ellas<br /> obtuviere mayoría absoluta, se excluirá la opinión que reúna<br /> menor número de sufragios en su favor, repitiéndose la<br /> votación entre las restantes.<br /> Si la exclusión pudiere corresponder a más de una opinión<br /> por tener igual número de votos, decidirá el tribunal cuál de<br /> ellas debe ser excluida; y si tampoco resultare mayoría para<br /> decidir la exclusión, se llamarán tantos jueces cuantos sean<br /> necesarios para que cualquiera de las opiniones pueda formar<br /> sentencia, debiendo, en todo caso, quedar constituido el tribunal<br /> con un número impar de miembros.<br /> Los jueces que hubieren sostenido una opinión excluida,<br /> deberán optar por alguna de las otras sometidas a votación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl procedimiento de este artículo se repetirá cada vez que<br /> ocurran las circunstancias mencionadas en él. <br /> Art. 87. Cuando en el caso del inciso segundo del artículo<br /> anterior se llamaren otros jueces para dirimir una discordia, se<br /> verá la causa por los mismos miembros que hubieren asistido a la<br /> primera vista y los nuevamente llamados.<br /> Antes de comenzar el acto podrán los jueces discordantes<br /> aceptar por sí solos una opinión que reúna la mayoría<br /> necesaria para formar sentencia, quedando sin lugar la nueva<br /> vista, la cual se efectuará únicamente en el caso de mantenerse<br /> la discordia.<br /> Si, vista de nuevo la causa, ninguna opinión obtuviere<br /> mayoría legal, se limitará la votación a las que hubieren<br /> quedado pendientes al tiempo de llamarse a los nuevos jueces.<br /> En caso de nueva vista de una causa por discordia ocurrida en<br /> la primera, el Presidente del tribunal podrá indicar a los<br /> abogados de las partes el punto materia del empate para que<br /> limiten a él sus alegaciones.<br /> Art. 88. DEROGADO LEY 19665<br /> Art. 11<br /> D.O. 09.03.2000<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 89. En los autos y sentencias definitivas e <br /> interlocutorias de los tribunales colegiados, se <br /> expresará nominalmente qué miembros han concurrido con <br /> su voto a formar sentencia y qué miembros han sostenido <br /> opinión contraria.<br /> Habrá en cada tribunal colegiado un libro, <br /> denominado de acuerdos, en el cual los miembros que no <br /> opinaren como la mayoría deberán exponer y fundar su <br /> voto particular en los asuntos en que hubiere conocido <br /> el tribunal.<br /> Podrán también consignar las razones especiales <br /> que algún miembro de la mayoría haya tenido para <br /> formar sentencia, y que no hubieren insertado en ella.<br /> Este libro quedará en la secretaría y podrá ser <br /> consultado por cualquiera que demuestre interés en <br /> ello.<br /> El voto y fundamento de que se trata en el inciso <br /> precedente se publicarán en la Gaceta de los Tribunales NOTA<br /> a continuación de la sentencia a que se refieren.<br /> NOTA:<br /> El Nº 2º del DTO 3914, Justicia, publicado el <br /> 21.11.1950, dispone que la "Revista de Derecho, <br /> Jurisprudencia y Ciencias Sociales y Gaceta de los <br /> Tribunales", se reputa como Gaceta de los Tribunales <br /> para todos los efectos legales y reglamentarios y <br /> refundió ambas revistas a partir del 1º de enero <br /> de 1951.<br /> 3. Los Presidentes de las Cortes de Apelaciones<br /> Art. 90. A los Presidentes de las Cortes de <br /> Apelaciones, fuera de las atribuciones que otras <br /> disposiciones les otorgan, les corresponden <br /> especialmente las que en seguida se indican:<br /> 1° Presidir el respectivo tribunal en todas sus <br /> reuniones públicas;<br /> 2° Instalar diariamente la sala o salas, según el <br /> caso, para su funcionamiento, haciendo llamar, si fuere <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileecesario, a los funcionarios que deben integrarlas. Se <br /> levantará acta de la instalación, autorizada por el <br /> secretario, indicándose en ella los nombres de los <br /> ministros asistentes, y de los que no hubieren <br /> concurrido, con expresión de la causa que motivare su <br /> inasistencia. Una copia de esta acta se fijará en la <br /> tabla de la sala correspondiente;<br /> 3° Formar el último día hábil de cada semana, en LEY 11183<br /> conformidad a la ley, las tablas de que deba ocuparse el Art. 3º Nº 21<br /> tribunal o sus salas en la semana siguiente. Se D.O. 10.06.1953<br /> destinará un día, por lo menos, fuera de las horas <br /> ordinarias de audiencia, para el conocimiento y fallo de <br /> los recursos de queja y de las causas que hayan quedado <br /> en acuerdo, en el caso del artículo 82;<br /> 4° Abrir y cerrar las sesiones del tribunal, <br /> anticipar o prorrogar las horas del despacho en caso que <br /> así lo requiera algún asunto urgente y grave y <br /> convocar extraordinariamente al tribunal cuando fuere <br /> necesario;<br /> 5° Mantener el orden dentro de la sala del tribunal, <br /> amonestando a cualquiera persona que lo perturbe y aún <br /> haciéndole salir de la sala en caso necesario;<br /> 6° Dirigir los debates del tribunal, concediendo la <br /> palabra a los miembros que la pidieren;<br /> 7° Fijar las cuestiones que hayan de debatirse y las <br /> proposiciones sobre las cuales haya de recaer la <br /> votación;<br /> 8° Poner a votación las materias discutidas cuando <br /> el tribunal haya declarado concluido el debate;<br /> 9° Enviar al Presidente de la Corte Suprema, antes <br /> del quince de febrero de cada año, la estadística a que <br /> se refiere el artículo 589, y<br /> 10. Dar cuenta al Presidente de la Corte Suprema de <br /> las causas en que no se haya dictado sentencia en el <br /> plazo de treinta días, contados desde el término de la <br /> vista, y de los motivos del retardo.<br /> Las resoluciones que el Presidente dictare en uso de <br /> las atribuciones que se le confieren en este artículo, <br /> exceptuadas las de los números 1, 2, 9 y 10, no podrán <br /> en caso alguno prevalecer contra el voto del tribunal.<br /> Art. 91. En ausencia del Presidente de una Corte de<br /> Apelaciones, hará sus veces el ministro más antiguo de los que<br /> se encontraren actualmente reunidos en la sala del tribunal.<br /> Art. 92. Los Presidentes de las salas tendrán las<br /> atribuciones señaladas en los números 1, 4, 5, 6, 7 y 8 del<br /> artículo 90.<br /> Título VI<br /> LA CORTE SUPREMA<br /> 1. Su organización y atribuciones<br /> Art. 93. La Corte Suprema se comprenderá de <br /> veintiún miembros, uno de los cuales será su LEY 19708<br /> Presidente. Art. 1º Nº11 a y<br /> El Presidente será nombrado por la misma Corte, de b)<br /> entre sus miembros, y durará en sus funciones dos D.O. 05.01.2001<br /> años, no pudiendo ser reelegido. NOTA 3<br /> LEY 19374<br /> Los demás miembros se llamarán Ministros y Art. 1º Nº 4 a)<br /> gozarán de precedencia los unos respecto de los otros D.O. 18.02.1995<br /> por el orden de su antigüedad. NOTA<br /> La Corte Suprema tendrá un fiscal judicial, un LEY 19665<br /> secretario, un prosecretario y ocho relatores. Art. 11<br /> D.O. 09.03.2000<br /> NOTA 2<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA:<br /> El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación <br /> al presente articulo regirá a partir de noventa días <br /> después de su publicación, con las excepciones que <br /> la misma ley indica en los artículos siguientes. <br /> NOTA: 1<br /> El artículo único Nº 3 letra a), de la LEY 19541, <br /> publicada el 22.12.1997, modificó el artículo 75 de la <br /> Constitución Política de 1980, en el sentido de que la <br /> Corte Suprema se compondrá de veintiún miembros. <br /> NOTA: 2<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas <br /> a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> NOTA: 3<br /> El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que <br /> de las modificaciones introducidas a este artículo por <br /> ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por <br /> en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.<br /> Art. 94. La Corte Suprema tendrá su sede en la capital de la<br /> República.<br /> Art. 95. La Corte Suprema funcionará dividida en LEY 19374<br /> salas especializadas o en pleno. Art. 1 Nº 5<br /> Para el conocimiento de los asuntos a que se refiere D.O. 18.02.1995<br /> el artículo 98, la Corte funcionará ordinariamente NOTA<br /> dividida en tres salas o extraordinariamente en cuatro, <br /> correspondiéndole a la propia Corte determinar uno u otro <br /> modo de funcionamiento.<br /> Durante el funcionamiento extraordinario de la Corte <br /> Suprema, el tribunal designará los relatores interinos <br /> que estime necesarios, quienes, durante el tiempo que <br /> sirvieren el cargo, gozarán de igual remuneración que <br /> los titulares.<br /> En cualquier caso, las salas deberán funcionar con <br /> no menos de cinco jueces cada una y el pleno con la <br /> concurrencia de once de sus miembros a lo menos.<br /> Corresponderá a la propia Corte, mediante auto NOTA<br /> acordado, establecer la forma de distribución de sus <br /> ministros entre las diversas salas de su funcionamiento <br /> ordinario o extraordinario. La distribución de ministros <br /> que se efectúe permanecerá invariable por un período de, <br /> a lo menos, dos años.<br /> La integración de sala será facultativa para el <br /> Presidente de la Corte. Si opta por hacerlo, podrá <br /> integrar cualquiera de las salas.<br /> Cada sala en que se divida la Corte Suprema será <br /> presidida por el ministro más antiguo, cuando no esté <br /> presente el Presidente de la Corte.<br /> NOTA:<br /> El Artículo 2º transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispuso que las modificaciones <br /> en la organización y funcionamiento de la Corte Suprema, <br /> derivadas de la sustitución de los artículos 95 y 99 <br /> del presente Código, entrarán en vigencia el día 1º de <br /> marzo siguiente a la fecha de publicación de la misma.<br /> NOTA: 1<br /> El Auto Acordado de la Corte Suprema, publicado <br /> el 10.10.1995, establece normas sobre las Materias <br /> que tratarán las Salas de la Corte Suprema conforme <br /> a la Ley 19374.<br /> Art. 96. Corresponde a la Corte Suprema en pleno: LEY 18969<br /> 1° Conocer del recurso de inaplicabilidad reglado en Art. primero N° 12<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel artículo 80 de la Constitución Política de la D.O. 10.03.1990<br /> República y de las contiendas de competencia de que NOTA<br /> trata el inciso final de su artículo 79;<br /> 2° Conocer de las apelaciones que se deduzcan en LEY 19678<br /> las causas por desafuero de las personas a quienes les Art. 2º Nº 2<br /> fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto D.O. 05.05.2000<br /> del artículo 58 de la Constitución Política; NOTA 1<br /> 3° Conocer en segunda instancia, de los juicios de <br /> amovilidad fallados en primera por las Cortes de <br /> Apelaciones o por el Presidente de la Corte Suprema, <br /> seguidos contra jueces de letras o Ministros de Cortes <br /> de Apelaciones, respectivamente;<br /> 4° Ejercer las facultades administrativas, <br /> disciplinarias y económicas que las leyes le asignan, <br /> sin perjuicio de las que les correspondan a las salas en <br /> los asuntos de que estén conociendo, en conformidad a <br /> los artículos 542 y 543. En uso de tales facultades, <br /> podrá determinar la forma de funcionamiento de los <br /> tribunales y demás servicios judiciales, fijando los <br /> días y horas de trabajo en atención a las necesidades <br /> del servicio;<br /> 5° Informar al Presidente de la República, cuando <br /> se solicite su dictamen, sobre cualquier punto relativo <br /> a la administración de justicia y sobre el cual no <br /> exista cuestión de que deba conocer;<br /> 6° Informar las modificaciones que se propongan a la <br /> ley orgánica constitucional relativa a la Organización <br /> y Atribuciones de los Tribunales, de acuerdo a lo <br /> dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política; NOTA 2<br /> 7º Conocer y resolver la concesión o revocación LEY 19734<br /> de la libertad condicional, en los casos en que se Art. 4º Nº 3<br /> hubiere impuesto el presidio perpetuo calificado. D.O. 05.06.2001<br /> La resolución, en este caso, deberá ser acordada <br /> por la mayoría de los miembros en ejercicio.<br /> 8º Conocer de todos los asuntos que leyes especiales LEY 19734<br /> le encomiendan expresamente. Art. 4º Nº 3<br /> Todos los autos acordados de carácter y aplicación D.O. 05.06.2001<br /> general que dicte la Corte Suprema deberán ser <br /> publicados en el Diario Oficial.<br /> NOTA:<br /> La LEY 20050, publicada el 26.08.2005, modificó <br /> las normas sobre Recurso de Inaplicabilidad y <br /> resolución de las Contiendas de Competencia <br /> contenidas en la Constitución Política de la <br /> República, cuyo conocimiento ha quedado radicado en <br /> el Tribunal Constitucional, según lo establecido en <br /> los Nos. 6 y 12, respectivamente, del Art. 93 del <br /> DTO 100, Secretaría General de la Presidencia, <br /> publicado el 22.09.2005, que fija el texto refundido <br /> de la Constitución.<br /> NOTA 1<br /> La referencia al Art. 58 de la Constitución <br /> Política debe entenderse hecha al Art. 61 del DTO <br /> 100, Secretaría General de la Presidencia, publicado <br /> el 22.09.2005, que fija el texto refundido de la <br /> Constitución.<br /> NOTA 2<br /> La referencia al Art. 74 de la Constitución <br /> Política debe entenderse hecha al Art. 77 del DTO <br /> 100, Secretaría General de la Presidencia, publicado <br /> el 22.09.2005, que fija el texto refundido de la <br /> Constitución.<br /> Art. 97. Las sentencias que dicte la Corte Suprema LEY 19708<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal fallar los recursos de casación de fondo y forma, Art. 1º Nº 12<br /> de nulidad en materia penal, de queja, de protección y D.O. 05.01.2001<br /> de amparo, así como la revisión de sentencias firmes, NOTA<br /> no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de <br /> aclaración, rectificación y enmienda que establece el <br /> artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.<br /> Toda solicitud de reposición o reconsideración de <br /> las resoluciones a que se refiere este artículo será <br /> inadmisible y rechazada de plano por el Presidente de la <br /> Corte, salvo si se pide la reposición a que se refieren <br /> los artículos 778, 781 y 782 del Código de Procedimiento <br /> Civil.<br /> NOTA:<br /> El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que <br /> de las modificaciones introducidas a este artículo por <br /> ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por <br /> en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.<br /> Art. 98. Las salas de la Corte Suprema conocerán: LEY 18969<br /> 1° De los recursos de casación en el fondo; Art. primero Nº 13<br /> 2° De los recursos de casación en la forma D.O. 10.03.1990<br /> interpuestos contra las sentencias dictadas por las <br /> Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de <br /> segunda instancia constituido por árbitros de derecho <br /> en los casos en que estos árbitros hayan conocido de <br /> negocios de la competencia de dichas Cortes;<br /> 3º De los recursos de nulidad interpuestos en LEY 19708<br /> contra de las sentencias definitivas dictadas por los Art. 1º Nº 13 a)<br /> tribunales con competencia en lo criminal, cuando D.O. 05.01.2001<br /> corresponda de acuerdo a la ley procesal penal; NOTA<br /> 4° De las apelaciones deducidas contra las sentencias <br /> dictadas por las Cortes de Apelaciones en los recursos <br /> de amparo y de protección;<br /> 5° De los recursos de revisión y de las resoluciones LEY 19708<br /> que recaigan sobre las querellas de capítulos; Art. 1º Nº 13 b)<br /> 6° En segunda instancia, de las causas a que se D.O. 05.01.2001<br /> refieren los números 2° y 3° del artículo 53;<br /> 7° De los recursos de queja, pero la aplicación <br /> de medidas disciplinarias será de la competencia del <br /> tribunal pleno;<br /> 8° De los recursos de queja en juicio de cuentas <br /> contra las sentencias de segunda instancia dictadas <br /> con falta o abuso, con el solo objeto de poner pronto <br /> remedio al mal que lo motiva; LEY 19708<br /> 9º De las solicitudes que se formulen, de Art. 1º Nº13 c y<br /> conformidad a la ley procesal, para declarar si d)<br /> concurren las circunstancias que habilitan a la D.O. 05.01.2001<br /> autoridad requerida para negarse a proporcionar NOTA<br /> determinada información o para oponerse a la entrada y NOTA 1<br /> registro de lugares religiosos, edificios en que <br /> funcione una autoridad pública o recintos militares o <br /> policiales.<br /> 9° De los demás negocios judiciales de que <br /> corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén <br /> entregados expresamente al conocimiento del pleno.<br /> NOTA:<br /> El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que <br /> de las modificaciones introducidas a este artículo por <br /> ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por <br /> en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.<br /> NOTA: 1<br /> La letra a) del Nº 13 del artículo 1º de la <br /> LEY 19708, agregó un nuevo Nº 3, cambiando la numeración. <br /> Luego la letra e) agregó un nuevo Nº 9, sin considerar <br /> que ya existía este número.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 99. Corresponderá a la Corte Suprema, mediante LEY 19374<br /> auto acordado, establecer cada dos años las materias de Art. 1º Nº 8<br /> que conocerá cada una de las salas en que ésta se D.O. 18.02.1995<br /> divida, tanto en funcionamiento ordinario como NOTA<br /> extraordinario. Al efecto, especificará la o las salas NOTA 1<br /> que conocerán de materias civiles, penales, <br /> constitucionales, contencioso administrativas, <br /> laborales, de menores, tributarias u otras que el propio <br /> tribunal determine. Asimismo, señalará la forma y <br /> periodicidad en que las salas especializadas decidirán <br /> acerca de las materias indicadas en el inciso primero <br /> del artículo 781 y en los incisos primero y segundo del <br /> artículo 782, ambos del Código de Procedimiento Civil, <br /> respecto de los recursos de casación que hayan ingresado <br /> hasta quince días antes de la fecha en que se deba <br /> resolver sobre la materia. En todo caso, la mencionada <br /> periodicidad no podrá ser superior a tres meses.<br /> Corresponderá al Presidente de la Corte Suprema, <br /> sin ulterior recurso, asignar los asuntos a cada una de <br /> las salas, según la materia en que incidan, en <br /> conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la <br /> Corte Suprema, siempre mediante auto acordado, podrá <br /> modificar la distribución de las materias de que conoce <br /> cada una de las salas, cuando una repartición más <br /> equitativa de las mismas así lo requiera.<br /> En caso que ante la Corte Suprema se encuentren <br /> pendientes distintos recursos de carácter <br /> jurisdiccional que incidan en una misma causa, <br /> cualesquiera sea su naturaleza, éstos deberán <br /> acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una <br /> misma sala. La acumulación deberá hacerse de oficio, <br /> sin perjuicio del derecho de las partes a requerir el <br /> cumplimiento de esta norma.<br /> NOTA:<br /> El Artículo 2º transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispuso que las modificaciones <br /> en la organización y funcionamiento de la Corte Suprema, <br /> derivadas de la sustitución de los artículos 95 y 99 <br /> del presente Código, entrarán en vigencia el día 1º de <br /> marzo siguiente a la fecha de publicación de la misma.<br /> NOTA:<br /> El Auto Acordado de la Corte Suprema, publicado <br /> el 10.10.1995, establece normas sobre las Materias <br /> que tratarán las Salas de la Corte Suprema conforme <br /> a la Ley 19374.<br /> Artículo 100.- La Corte Suprema, mediante auto LEY 20000<br /> acordado, dictará normas para prevenir el consumo Art. 75 Nº 1<br /> indebido de sustancias o drogas estupefacientes o D.O. 16.02.2005<br /> sicotrópicas por parte de los funcionarios judiciales.<br /> Ese auto acordado contendrá, además, un <br /> procedimiento de control de consumo aplicable a los <br /> miembros del escalafón primario. Dicho procedimiento de <br /> control comprenderá a todos los integrantes de un grupo <br /> o sector de funcionarios que se determinará en forma <br /> aleatoria, se aplicará en forma reservada y resguardará <br /> la dignidad e intimidad de ellos, observando las <br /> prescripciones de la ley Nº 19.628, sobre protección de <br /> los datos de carácter personal. Sólo será admisible como <br /> prueba de la dependencia una certificación médica, <br /> basada en los exámenes que correspondan.<br /> Art. 101. DEROGADO LEY 19374<br /> Art. 1º Nº 9<br /> D.O. 18.02.1995<br /> NOTA<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA:<br /> El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación <br /> al presente articulo regirá a partir de noventa días <br /> después de su publicación, con las excepciones que <br /> la misma ley indica en los artículos siguientes.<br /> Art. 102. El primer día hábil de marzo la Corte LEY 18969<br /> Suprema iniciará sus funciones en audiencia pública, a Art. primero Nº 16<br /> la cual deberán concurrir su fiscal judicial y los D.O. 10.03.1990<br /> miembros y fiscales judiciales de la Corte de LEY 19665<br /> Apelaciones de Santiago. Art. 11<br /> El Presidente de la Corte Suprema dará cuenta en D.O. 09.03.2000<br /> esta audiencia: NOTA 2<br /> 1° Del trabajo efectuado por el tribunal en el año <br /> judicial anterior;<br /> 2° Del que haya quedado pendiente para el año que <br /> se inicia;<br /> 3° De los datos que se hayan remitido al tribunal <br /> por las Cortes de Apelaciones en conformidad al <br /> artículo 90, N° 9, de la apreciación que le mereciere <br /> la labor de estos tribunales y de las medidas que a su <br /> juicio o a juicio del tribunal fuere necesario adoptar <br /> para mejorar la administración de justicia, y<br /> 4° De las dudas y dificultades que hayan ocurrido a <br /> la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones en la <br /> inteligencia y aplicación de las leyes y de los vacíos <br /> que se noten en ellas y de que se haya dado cuenta al <br /> Presidente de la República en cumplimiento del <br /> artículo 5° del Código Civil.<br /> Esta exposición será publicada en el Diario NOTA<br /> Oficial y en la Gaceta de los Tribunales.<br /> INCISO FINAL DEROGADO LEY 19374<br /> Art. 1º Nº 10<br /> D.O. 18.02.1995<br /> NOTA 1<br /> NOTA:<br /> El Nº 2º del DTO 3914, Justicia, publicado el <br /> 21.11.1950, dispone que la "Revista de Derecho, <br /> Jurisprudencia y Ciencias Sociales y Gaceta de los <br /> Tribunales", se reputa como Gaceta de los Tribunales <br /> para todos los efectos legales y reglamentarios y <br /> refundió ambas revistas a partir del 1º de enero <br /> de 1951.<br /> NOTA: 1<br /> El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación <br /> al presente articulo regirá a partir de noventa días <br /> después de su publicación, con las excepciones que <br /> la misma ley indica en los artículos siguientes.<br /> NOTA: 2<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas <br /> a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 103. Es aplicable a la Corte Suprema lo LEY 19665<br /> dispuesto para los acuerdos de los tribunales de juicio Art. 11<br /> oral en lo penal en los artículos 19 y 20, y de las D.O. 09.03.2000<br /> Cortes de Apelaciones en los artículos 72, 74 y NOTA<br /> siguientes, hasta el 89 inclusive. NOTA 1<br /> NOTA 2<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley, que establece normas especiales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara su entrada en vigencia, las que han sido incorporadas <br /> al presente texto actual izado.<br /> NOTA: 1<br /> El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza <br /> en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este <br /> artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" <br /> y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, <br /> por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal <br /> de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta <br /> modificación ha sido incorporada al presente texto <br /> actualizado.<br /> NOTA: 2<br /> El Nº 4 del artículo 4º de la LEY 19734, publicada <br /> el 05.06.2001, suprime la expresión "73 inciso segundo" <br /> y la coma (,) que la sigue, actualización que se ha <br /> incorporado al presente texto.<br /> Art. 104. Dentro de las horas ordinarias de su funcionamiento<br /> y antes de la vista de las causas, el tribunal se ocupará con<br /> preferencia, según el orden que fije el Presidente, en los<br /> asuntos que deban resolverse en cuenta, en el estudio de<br /> proyectos de sentencias, y en el acuerdo de las mismas.<br /> 2. El Presidente de la Corte Suprema<br /> Art. 105. Corresponde al Presidente de la Corte NOTA<br /> Suprema, sin perjuicio de las atribuciones que otras <br /> disposiciones le otorgan:<br /> 1° Ejercer con respecto a la Corte Suprema las <br /> facultades que los números 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del <br /> artículo 90 de este Código confieren a los presidentes <br /> de la Cortes de Apelaciones;<br /> 2° Formar la tabla para cada sala, según el orden <br /> de preferencia asignado a las causas y hacer la <br /> distribución del trabajo entre los relatores y demás <br /> empleados del tribunal.<br /> Previo estudio de los asuntos que deberán ocupar <br /> la atención del tribunal en cada semana, su Presidente <br /> formará la tabla con las siguientes indicaciones: día <br /> en que la Corte funcionará en un solo cuerpo; días en <br /> que se dividirá en dos o tres salas; días que se LEY 17590<br /> destinarán a los acuerdos y horas precisas en que se Art. 2º Nº 13<br /> dará comienzo a la vista de las causas. D.O. 31.12.1971<br /> Si en alguna ocasión y por motivos graves y <br /> urgentes, acordare el tribunal retardar estas horas, <br /> dará de ello inmediata noticia a los abogados, por <br /> medio de un cartel que se fijará en la tabla, suscrito <br /> por el secretario;<br /> 3° Atender al despacho de la cuenta diaria y dictar <br /> los decretos o providencias de mera sustanciación de <br /> los asuntos de que corresponda conocer al tribunal, o <br /> a cualquiera de sus salas;<br /> 4° Vigilar la formación del rol general de las <br /> causas que ingresen al tribunal y de los roles <br /> especiales para las causas que califique de despacho <br /> urgente u ordinario;<br /> 5° Disponer la formación de la estadística del <br /> movimiento judicial de la Corte Suprema y de las Cortes <br /> de Apelaciones, en conformidad a los estados bimestrales <br /> que éstas deben pasar;<br /> 6° Adoptar las medidas convenientes para que las <br /> causas de que conocen la Corte Suprema y las Cortes de <br /> Apelaciones se fallen dentro del plazo que establece la <br /> ley y velar porque las Cortes de Apelaciones cumplan <br /> igual obligación respecto de las causas de que conocen <br /> los jueces de sus respectivas jurisdicciones;<br /> 7° Oír y resolver las reclamaciones que se <br /> interpongan contra los subalternos de la Corte Suprema, <br /> y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile8° Designar a uno de los miembros del tribunal para LEY 16899<br /> que quede de turno durante el feriado de vacaciones. Art. 16 Nº 1<br /> El ministro que ejerciere este cargo tendrá la D.O. 14.08.1968<br /> facultad de convocar extraordinariamente al tribunal <br /> siempre que algún asunto urgente y grave así lo exija.<br /> En caso de licencia, imposibilidad u otra causa <br /> accidental, será reemplazado por el ministro más <br /> antiguo del mismo tribunal que se halle presente.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 16436, publicada el <br /> 24.02.1966, dispone que como facultada del Presidente <br /> de la Corte Suprema la resolución de las materias <br /> relativas a los funcionarios del Poder Judicial.<br /> Art. 106. El Presidente de la Corte Suprema desempeñará las<br /> atribuciones a que se refieren los siete últimos números del<br /> artículo precedente, fuera de las horas ordinarias de audiencia.<br /> La cuenta deberá despacharla, en todo caso, antes de la hora<br /> fijada para la instalación del tribunal.<br /> Art. 107. Los presidentes de las salas de la Corte Suprema<br /> tendrán las atribuciones que el artículo 92 confiere a los<br /> presidentes de las salas de las Cortes de Apelaciones.<br /> Título VII<br /> LA COMPETENCIA<br /> 1. Reglas generales<br /> Art. 108. La competencia es la facultad que tiene cada juez o<br /> tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado<br /> dentro de la esfera de sus atribuciones.<br /> Art. 109. Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un<br /> negocio ante tribunal competente, no se alterará esta<br /> competencia por causa sobreviniente. <br /> Art. 110. Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia<br /> de un juez inferior para conocer en primera instancia de un<br /> determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal<br /> superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.<br /> Art. 111. El tribunal que es competente para conocer de un<br /> asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que<br /> en él se promuevan.<br /> Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten<br /> por vía de reconvención o de compensación, aunque el<br /> conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere<br /> de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.<br /> Art. 112. Siempre que según la ley fueren competentes para<br /> conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de<br /> ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber<br /> otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que<br /> haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los<br /> cuales cesan desde entonces de ser competentes. <br /> Art. 113. La ejecución de las resoluciones LEY 19708<br /> corresponde a los tribunales que las hubieren Art. 1º Nº 14<br /> pronunciado en primera o en única instancia. D.O. 05.01.2001<br /> No obstante, la ejecución de las sentencias penales NOTA<br /> y de las medidas de seguridad previstas en la ley <br /> procesal penal será de competencia del juzgado de <br /> garantía que hubiere intervenido en el respectivo <br /> procedimiento penal.<br /> De igual manera, los tribunales que conozcan de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerevisión de las sentencias firmes o de los recursos de <br /> apelación, de casación o de nulidad contra sentencias <br /> definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten <br /> para su sustanciación.<br /> Podrán también decretar el pago de las costas <br /> adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en <br /> su tramitación, reservando el de las demás costas para <br /> que sea decretado por el tribunal de primera <br /> instancia.<br /> NOTA:<br /> El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que <br /> de las modificaciones introducidas a este artículo por <br /> ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por <br /> en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.<br /> Art. 114. Siempre que la ejecución de una sentencia<br /> definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio,<br /> podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso<br /> primero del artículo precedente o ante el que sea competente en<br /> conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a<br /> elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito. <br /> 2. Reglas que determinan la cuantía de las materias<br /> judiciales<br /> Art. 115. En los asuntos civiles la cuantía de la materia se<br /> determina por el valor de la cosa disputada.<br /> En los asuntos criminales se determina por la pena que el<br /> delito lleva consigo.<br /> Art. 116. Si el demandante acompañare documentos <br /> que sirvan de apoyo a su acción y en ellos apareciere <br /> determinado el valor de la cosa disputada, se estará <br /> para determinar la competencia a lo que conste de dichos <br /> documentos. <br /> Para determinar la cuantía de las obligaciones en LEY 13305<br /> moneda extranjera, podrá acompañar el actor, al tiempo Art. 200<br /> de presentar la demanda, un certificado expedido por un D.O. 06.04.1959<br /> banco, que exprese en moneda nacional la equivalencia <br /> de la moneda extranjera demandada. Dicho certificado no <br /> podrá ser anterior en más de 15 días a la fecha de la <br /> presentación de la demanda. <br /> Art. 117. Si el demandante no acompañare documentos o si de<br /> ellos no apareciere esclarecido el valor de la cosa, y la acción<br /> entablada fuere personal, se determinará la cuantía de la<br /> materia por la apreciación que el demandante hiciere en su<br /> demanda verbal o escrita.<br /> Art. 118. Si la acción entablada fuere real y el valor de la<br /> cosa no apareciere determinado del modo que se indica en el<br /> artículo 116, se estará a la apreciación que las partes<br /> hicieren de común acuerdo.<br /> Por el simple hecho de haber comparecido ante el juez para<br /> cualquiera diligencia o trámite del juicio todas las partes<br /> juntas o cada una de ellas separadamente, sin que ninguna haya<br /> entablado reclamo por incompetencia nacida del valor de la cosa<br /> disputada, se presume de derecho el acuerdo de que habla el<br /> inciso anterior y se establece la competencia del juez para<br /> seguir conociendo del litigio que ante él se hubiere entablado.<br /> Art. 119. Si el valor de la cosa demandada por acción real<br /> no fuere determinado del modo que se indica en el artículo<br /> anterior, el juez ante quien se hubiere entablado la demanda<br /> nombrará un perito para que avalúe la cosa y se reputará por<br /> verdadero valor de ella, para el efecto de determinar la cuantía<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel juicio, el que dicho perito le fijare.<br /> Art. 120. Cualquiera de las partes puede, en los casos en que<br /> el valor de la cosa disputada no aparezca esclarecido por los<br /> medios indicados en este Código, hacer las gestiones<br /> convenientes para que dicho valor sea fijado antes de que se<br /> pronuncie la sentencia.<br /> Puede también el tribunal dictar de oficio las medidas y<br /> órdenes convenientes para el mismo efecto. <br /> Art. 121. Si en una misma demanda se entablaren a la vez<br /> varias acciones, en los casos en que puede esto hacerse conforme<br /> a lo prevenido en el Código de Procedimiento, se determinará la<br /> cuantía del juicio por el monto a que ascendieren todas las<br /> acciones entabladas.<br /> Art. 122. Si fueren muchos los demandados en un mismo juicio,<br /> el valor total de la cosa o cantidad debida determinará la<br /> cuantía de la materia, aun cuando por no ser solidaria la<br /> obligación no pueda cada uno de los demandados ser compelido al<br /> pago total de la cosa o cantidad, sino tan sólo al de la parte<br /> que le correspondiere.<br /> Art. 123. DEROGADO DL 2416, JUSTICIA<br /> Art. 16<br /> D.O. 10.01.1979<br /> Art. 124. Si el demandado al contestar la demanda <br /> entablare reconvención contra el demandante, la <br /> cuantía de la materia se determinará por el monto a <br /> que ascendieren la acción principal y la reconvención <br /> reunidas; pero para estimar la competencia se <br /> considerará el monto de los valores reclamados por vía <br /> de reconvención separadamente de los que son materia de <br /> la demanda.<br /> No podrá deducirse reconvención sino cuando el <br /> tribunal tenga competencia para conocer de ella, <br /> estimada como demanda, o cuando sea admisible la <br /> prórroga de jurisdicción. Podrá también deducirse <br /> aun cuando por su cuantía la reconvención debiera <br /> ventilarse ante un juez inferior.<br /> INCISO FINAL ELIMINADO LEY 16437<br /> Art. 2º n)<br /> D.O. 23.02.1966<br /> Art. 125. El valor de lo disputado se determinará en los<br /> juicios de desahucio o de restitución de la cosa arrendada por<br /> el monto de la renta o del salario convenido para cada período<br /> de pago; y en los de reconvenciones, por el monto de las rentas<br /> insolutas. <br /> Art. 126. Si lo que se demanda fuere el resto insoluto de una<br /> cantidad mayor que hubiere sido antes pagada en parte, se<br /> atenderá, para determinar la cuantía de la materia, únicamente<br /> al valor del resto insoluto.<br /> Art. 127. Si se trata del derecho a pensiones futuras que no<br /> abracen un tiempo determinado, se fijará la cuantía de la<br /> materia por la suma a que ascendieren dichas pensiones en un<br /> año. Si tienen tiempo determinado, se atenderá al monto de<br /> todas ellas.<br /> Pero si se tratare del cobro de una cantidad procedente de<br /> pensiones periódicas ya devengadas, la determinación se hará<br /> por el monto a que todas ellas ascendieren.<br /> Art. 128. Si el valor de la cosa disputada se aumentare o<br /> disminuyere durante la instancia, no sufrirá alteración alguna<br /> la determinación que antes se hubiere hecho con arreglo a la<br /> ley.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 129. Tampoco sufrirá la determinación alteración<br /> alguna en razón de lo que se deba por intereses o frutos<br /> devengados después de la fecha de la demanda, ni de lo que se<br /> deba por costas o daños causados durante el juicio.<br /> Pero los intereses, frutos o daños debidos antes de la<br /> demanda se agregarán al capital demandado, y se tomarán en<br /> cuenta para determinar la cuantía de la materia.<br /> Art. 130. Para el efecto de determinar la <br /> competencia se reputarán de mayor cuantía los negocios <br /> que versen sobre materias que no estén sujetas a una <br /> determinada apreciación pecuniaria. Tales son, por <br /> ejemplo:<br /> 1° Las cuestiones relativas al estado civil de las <br /> personas;<br /> 2° Las relacionadas con la separación judicial LEY 19947<br /> o de bienes entre marido y mujer, o con la crianza y Art. OCTAVO Nº 1<br /> cuidado de los hijos; D.O. 17.05.2004<br /> 3° Las que versen sobre validez o nulidad de NOTA<br /> disposiciones testamentarias, sobre petición de <br /> herencia, o sobre apertura y protocolización de un <br /> testamento y demás relacionadas con la apertura de la <br /> sucesión, y<br /> 4° Las relativas al nombramiento de tutores y <br /> curadores, a la administración de estos funcionarios, a <br /> su responsabilidad, a sus excusas y a su remoción.<br /> NOTA:<br /> El artículo final de la LEY 19947, publicada <br /> el 17.05.2004, dispone que las modificaciones <br /> efectuadas a la presente norma, entrarán en vigencia <br /> seis meses después de su publicación.<br /> Art. 131. Se reputarán también, en todo caso, como materias<br /> de mayor cuantía, para el efecto de determinar la competencia<br /> del juez, las que en seguida se indican:<br /> 1° El derecho al goce de los réditos de un capital<br /> acensuado, y<br /> 2° Todas las cuestiones relativas a quiebras y a convenios<br /> entre el deudor y los acreedores.<br /> Art. 132. Para determinar la gravedad o levedad en materia<br /> criminal, se estará a lo dispuesto en el Código Penal.<br /> 3. Supresión del fuero personal en algunos negocios<br /> judiciales<br /> Art. 133. No se considerará el fuero de que gocen las partes<br /> en los juicios de minas, posesorios, sobre distribución de<br /> aguas, particiones, en los que se tramiten breve y sumariante y<br /> en los demás que determinen la leyes.<br /> Tampoco se tomará en cuenta el que tengan los acreedores en<br /> el juicio de quiebra ni el de los interesados en los asuntos no<br /> contenciosos.<br /> 4. Reglas que determinan la competencia en materias<br /> civiles entre tribunales de igual jerarquía<br /> Art. 134. En general, es juez competente para conocer de una<br /> demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del<br /> domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas<br /> establecidas en los artículos siguientes y de las demás<br /> excepciones legales.<br /> Art. 135. Si la acción entablada fuere inmueble, LEY 18969<br /> será competente para conocer del juicio el juez del Art. primero Nº 17<br /> lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva D.O. 10.03.1990<br /> convención. A falta de estipulación será competente, <br /> a elección del demandante:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1° El juez del lugar donde se contrajo la <br /> obligación; o<br /> 2° El del lugar donde se encontrare la especie <br /> reclamada.<br /> Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la <br /> acción estuvieren situados en distintos territorios <br /> jurisdiccionales, será competente cualquiera de los <br /> jueces en cuya comuna o agrupación de comunas <br /> estuvieren situados.<br /> Art. 136. DEROGADO LEY 18969<br /> Art. primero Nº 18<br /> D.O. 10.03.1990<br /> Art. 137. Si una misma acción tuviere por objeto reclamar<br /> cosas muebles e inmuebles, será juez competente el del lugar en<br /> que estuvieren situados los inmuebles.<br /> Esta regla es aplicable a los casos en que se entablen<br /> conjuntamente dos o más acciones, con tal que una de ellas por<br /> lo menos sea inmueble.<br /> Art. 138. Si la acción entablada fuere de las que LEY 18969<br /> se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los Art. primero Nº 19<br /> artículo 580 y 581 del Código Civil, será competente D.O. 10.03.1990<br /> el juez del lugar que las partes haya estipulado en <br /> la respectiva convención.<br /> A falta de estipulación de las partes, lo será <br /> el del domicilio del demandado.<br /> Art. 139. Si una misma demanda comprendiere LEY 18969<br /> obligaciones que deban cumplirse en diversos territorios Art. primero Nº 20<br /> jurisdiccionales, será competente para conocer del D.O. 10.03.1990<br /> juicio el juez del lugar en que se reclame el <br /> cumplimiento de cualquiera de ellas.<br /> Art. 140. Si el demandado tuviere su domicilio en dos o más<br /> lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de<br /> cualquiera de ellos.<br /> Art. 141. Si los demandados fueren dos o más y cada uno de<br /> ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podrá el<br /> demandante entablar su acción ante el juez de cualquier lugar<br /> donde esté domiciliado uno de los demandados, y en tal caso<br /> quedarán los demás sujetos a la jurisdicción del mismo juez.<br /> Art. 142. Cuando el demandado fuere una persona jurídica, se<br /> reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia<br /> del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva<br /> corporación o fundación.<br /> Y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos,<br /> comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares,<br /> como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada<br /> ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión<br /> u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho<br /> que da origen al juicio. <br /> Art. 143. Es competente para conocer de los LEY 18969<br /> interdictos posesorios el juez de letras del territorio Art. primero Nº 21<br /> jurisdiccional en que estuvieren situados los bienes D.O. 10.03.1990<br /> a que se refieren. Si ellos, por su situación, <br /> pertenecieren a varios territorios jurisdiccionales, <br /> será competente el juez de cualquiera de éstos.<br /> Art. 144. Será juez competente para conocer de los LEY 18776<br /> juicios de distribución de aguas el de la comuna o Art. cuarto Nº 18<br /> agrupación de comunas en que se encuentra el predio del D.O. 18.01.1989<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledemandado. Si el predio estuviere ubicado en comunas o NOTA<br /> agrupaciones de comunas cuyo territorio correspondiere a <br /> distintos juzgados, será competente el de cualquiera de <br /> ellas.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 145. La justificación, regulación y repartimiento de<br /> la avería común se harán ante el tribunal que designa el<br /> Código de Comercio.<br /> Art. 146. Conocerá de todos los asuntos a que se NOTA 1<br /> refiere el Código de Minas, el juez letrado que tenga NOTA<br /> jurisdicción en la comuna o agrupación de comunas en LEY 18776<br /> que esté ubicada la pertenencia. Lo cual se entiende Art. cuarto Nº 19<br /> sin perjuicio de las disposiciones especiales que se D.O. 18.01.1989<br /> establecen en el mismo Código de Minas, en este Código NOTA 2<br /> y en el de Procedimiento Civil.<br /> NOTA:<br /> Véanse los artículos 37 y 231 del Código de <br /> Minería, Ley 18248, publicada el 14.10.1983.<br /> NOTA: 1<br /> El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el <br /> 25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las <br /> expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las <br /> frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras", <br /> "Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" <br /> contenidas en el presente artículo.<br /> NOTA: 2<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 147. Será juez competente para conocer de LEY 19741<br /> las demandas de alimentos el del domicilio del Art. 3º<br /> alimentante o alimentario, a elección de este último. D.O. 24.07.2001<br /> Asimismo, ello se aplicará a las solicitudes de LEY 20152<br /> aumento de pensiones alimenticias decretadas. Art. segundo<br /> De las solicitudes de cese o rebaja de la pensión Nº 1 y 2<br /> decretada conocerá el tribunal del domicilio del D.O. 09.01.2007<br /> alimentario.<br /> Asimismo, será juez competente para conocer de LEY 20030<br /> las acciones de reclamación de filiación contempladas Art. 2º<br /> en el Párrafo 2º del Título VIII del Libro I del D.O. 05.07.2005<br /> Código Civil el del domicilio del demandado o <br /> demandante, a elección de este último.<br /> Art. 148. Será juez competente para conocer del juicio de<br /> petición de herencia, del de desheredamiento y del de validez o<br /> nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar donde se<br /> hubiere abierto la sucesión del difunto con arreglo a lo<br /> dispuesto por el artículo 955 del Código Civil.<br /> El mismo juez será también competente para conocer de todas<br /> las diligencias judiciales relativas a la apertura de la<br /> sucesión, formación de inventarios, tasación y partición de<br /> los bienes que el difunto hubiere dejado.<br /> Art. 149. Cuando una sucesión se abra en el extranjero y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la<br /> posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en<br /> que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el<br /> domicilio del que la pida si aquél no lo hubiere tenido.<br /> Art. 150. Será juez competente para conocer del nombramiento<br /> de tutor o curador y de todas las diligencias que, según la ley,<br /> deben preceder a la administración de estos cargos, el del lugar<br /> donde tuviere su domicilio el pupilo, aunque el tutor o curador<br /> nombrado tenga el suyo en lugar diferente.<br /> El mismo juez será competente para conocer de todas las<br /> incidencias relativas a la administración de la tutela o<br /> curaduría, de las incapacidades o excusas de los guardadores y<br /> de su remoción.<br /> Art. 151. En los casos de presunción de muerte por<br /> desaparecimiento, el juez del lugar en que el desaparecido<br /> hubiere tenido su último domicilio será competente para<br /> declarar la presunción de muerte y para conferir la posesión<br /> provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido a las<br /> personas que justifiquen tener derecho a ellos.<br /> Art. 152. Para nombrar curador a los bienes de un ausente o a<br /> una herencia yacente, será competente el juez del lugar en que<br /> el ausente o el difunto hubiere tenido su último domicilio.<br /> Para nombrar curador a los derechos eventuales del que está<br /> por nacer, será competente el juez del lugar en que la madre<br /> tuviere su domicilio.<br /> Art. 153. Para aprobar o autorizar la enajenación,<br /> hipotecación o arrendamiento de inmuebles, es competente el juez<br /> del lugar donde éstos estuvieren situados.<br /> Art. 154. Será juez competente en materia de quiebras,<br /> cesiones de bienes y convenios entre deudor y acreedores el del<br /> lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio.<br /> Art. 155. Será tribunal competente para conocer <br /> de la petición para entrar en el goce de un censo de <br /> transmisión forzosa el del territorio jurisdiccional en LEY 18776<br /> donde se hubiere inscrito el censo. Si el censo se Art. cuarto Nº 20<br /> hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde D.O. 18.01.1989<br /> se hubiere inscrito la redención. Si el censo no NOTA<br /> estuviere inscrito ni se hubiere redimido, el del <br /> territorio jurisdiccional donde se hubiere declarado el <br /> derecho del último censualista.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 156. DEROGADO DL 2416, JUSTICIA<br /> Art. 16<br /> D.O. 10.01.1979<br /> 5. Reglas que determinan la competencia en materias <br /> criminales entre tribunales de igual jerarquía<br /> Art. 157. Será competente para conocer de un delito LEY 19708<br /> el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el Art. 1º Nº 15<br /> hecho que da motivo al juicio. D.O. 05.01.2001<br /> El juzgado de garantía del lugar de comisión del NOTA<br /> hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere <br /> lugar el procedimiento previo al juicio oral.<br /> El delito se considerará cometido en el lugar donde <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee hubiere dado comienzo a su ejecución.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo, <br /> cuando las gestiones debieren efectuarse fuera del <br /> territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se <br /> tratare de diligencias urgentes, la autorización <br /> judicial previa podrá ser concedida por el juez de <br /> garantía del lugar donde deban realizarse. Asimismo, si <br /> se suscitare conflicto de competencia entre jueces de <br /> varios juzgados de garantía, cada uno de ellos estará <br /> facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las <br /> actuaciones urgentes, mientras no se dirimiere la <br /> competencia.<br /> La competencia a que se refiere este artículo, así <br /> como la de las Cortes de Apelaciones, no se alterará por <br /> razón de haber sido comprometidos por el hecho intereses <br /> fiscales.<br /> NOTA:<br /> El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que <br /> de las modificaciones introducidas a este artículo por <br /> ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por <br /> en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.<br /> Art. 158. DEROGADO LEY 19708<br /> Art. 1º Nº 16<br /> D.O. 05.01.2001<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que <br /> de las modificaciones introducidas a este artículo por <br /> ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por <br /> en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.<br /> Art. 159.- Si en ejercicio de las facultades que la LEY 19708<br /> ley procesal penal confiere al Ministerio Público, éste Art. 1º Nº 17<br /> decidiere investigar en forma conjunta hechos D.O. 05.01.2001<br /> constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al NOTA<br /> artículo 157 de este Código, correspondiere intervenir <br /> a más de un juez de garantía, continuará conociendo de <br /> las gestiones relativas a dichos procedimientos el juez <br /> de garantía del lugar de comisión del primero de los <br /> hechos investigados.<br /> En el evento previsto en el inciso anterior, el <br /> Ministerio Público comunicará su decisión en cada uno de <br /> los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, <br /> para lo cual solicitará la citación a una audiencia <br /> judicial de todos los intervinientes en ellos.<br /> El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar <br /> copias de los registros que obraren en su poder al juez <br /> de garantía al que correspondiere continuar conociendo <br /> de las gestiones a que diere lugar el procedimiento.<br /> Sin perjuicio de lo previsto en los incisos <br /> precedentes, si el Ministerio Público decidiere <br /> posteriormente separar las investigaciones que llevare <br /> conjuntamente, continuarán conociendo de las gestiones <br /> correspondientes los jueces de garantía competentes de <br /> conformidad al artículo 157. En dicho evento se <br /> procederá del modo señalado en los incisos segundo y <br /> tercero de este artículo.<br /> NOTA:<br /> El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que <br /> de las modificaciones introducidas a este artículo por <br /> ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por <br /> en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.<br /> Art. 160. DEROGADO LEY 19708<br /> Art. 1º Nº 18<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 05.01.2001<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que <br /> de las modificaciones introducidas a este artículo por <br /> ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por <br /> en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.<br /> Art. 161. DEROGADO LEY 19708<br /> Art. 1º Nº 18<br /> D.O. 05.01.2001<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que <br /> de las modificaciones introducidas a este artículo por <br /> ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por <br /> en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.<br /> Art. 162. DEROGADO DL 2416, JUSTICIA<br /> Art. 16<br /> D.O. 10.01.1979<br /> Art. 163.- DEROGADO LEY 19708<br /> Art. 1º Nº 18<br /> D.O. 05.01.2001<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que <br /> de las modificaciones introducidas a este artículo por <br /> ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por <br /> en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.<br /> Art. 164. Cuando se dictaren distintas sentencias LEY 19665<br /> condenatorias en contra de un mismo imputado, los Art. 11<br /> tribunales que dictaren los fallos posteriores al D.O. 09.03.2000<br /> primero no podrán considerar circunstancias NOTA<br /> modificatorias que de haberse acumulado los procesos no <br /> se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo, <br /> regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no <br /> pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de <br /> haberse juzgado conjuntamente los delitos.<br /> En los casos del inciso anterior, el tribunal que <br /> dictare el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio <br /> o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo <br /> allí dispuesto.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 165. DEROGADO LEY 19665<br /> Art. 11<br /> D.O. 09.03.2000<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 166. DEROGADO DL 2416, JUSTICIA<br /> Art. 16<br /> D.O. 10.01.1979<br /> Art. 167.- Las competencias propias de los LEY 20074<br /> Jueces de Garantía y de los Tribunales Orales en lo Art. 9<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePenal respecto de los delitos perpetrados fuera del D.O. 14.11.2005<br /> territorio nacional que fueren de conocimiento de los <br /> tribunales chilenos serán ejercidas, respectivamente, <br /> por los Tribunales de Garantía y Orales en lo Penal de <br /> la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago, <br /> conforme al turno que dicho tribunal fije a través de un <br /> auto acordado.<br /> Art. 168. DEROGADO LEY 19665<br /> Art. 11<br /> D.O. 09.03.2000<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 169. Si siendo muchos los responsables de un <br /> delito, hubiere entre ellos individuos sometidos a los LEY 19708<br /> tribunales militares y otros que no lo estén, el Art. 1º Nº 19<br /> tribunal competente para juzgar a los que gozan de D.O. 05.01.2001<br /> fuero juzgará también a todos los demás. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que <br /> de las modificaciones introducidas a este artículo por <br /> ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por <br /> en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.<br /> Art. 170 DEROGADO LEY 19665<br /> Art. 11<br /> D.O. 09.03.2000<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 170 bis.- DEROGADO LEY 19665<br /> Art. 11<br /> D.O. 09.03.2000<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> 6. Reglas sobre competencia civil de los tribunales<br /> en lo criminal <br /> Art. 171. La acción civil que tuviere por objeto LEY 19708<br /> únicamente la restitución de la cosa, deberá Art. 1º Nº 20<br /> interponerse siempre ante el tribunal que conozca las D.O. 05.01.2001<br /> gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento NOTA<br /> penal.<br /> Dicho tribunal conocerá también todas las restantes <br /> acciones que la víctima deduzca respecto del imputado <br /> para perseguir las responsabilidades civiles derivadas <br /> del hecho punible, y que no interponga en sede civil.<br /> Con la excepción indicada en el inciso primero, las <br /> otras acciones encaminadas a obtener la reparación de <br /> las consecuencias civiles del hecho punible que <br /> interpusieren personas distintas de la víctima, o se <br /> dirigieren contra personas diferentes del imputado, sólo <br /> podrán interponerse ante el tribunal civil que fuere <br /> competente de acuerdo a las reglas generales.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSerá competente para conocer de la ejecución de la <br /> decisión civil de las sentencias definitivas dictadas <br /> por los jueces con competencia penal, el tribunal civil <br /> mencionado en el inciso anterior.<br /> NOTA:<br /> El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que <br /> de las modificaciones introducidas a este artículo por <br /> ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por <br /> en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.<br /> Art. 172. DEROGADO LEY 19708<br /> Art. 1º Nº 21<br /> D.O. 05.01.2001<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que <br /> de las modificaciones introducidas a este artículo por <br /> ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por <br /> en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.<br /> Art. 173. Si en el juicio criminal se suscita <br /> cuestión sobre un hecho de carácter civil que sea uno <br /> de los elementos que la ley penal estime para definir el <br /> delito que se persigue, o para agravar o disminuir la <br /> pena, o para no estimar culpable al autor, el tribunal LEY 19665<br /> con competencia en lo criminal se pronunciará sobre tal Art. 11<br /> hecho. D.O. 09.03.2000<br /> Pero las cuestiones sobre validez de matrimonio y NOTA<br /> sobre cuentas fiscales serán juzgadas previamente por <br /> el tribunal a quien la ley tiene encomendado el <br /> conocimiento de ellas.<br /> La disposición del inciso precedente se aplicará <br /> también a las cuestiones sobre estado civil cuya <br /> resolución deba servir de antecedente necesario para el <br /> fallo de la acción penal persecutoria de los delitos de <br /> usurpación, ocultación o supresión de estado civil.<br /> En todo caso, la prueba y decisión de las <br /> cuestiones civiles que es llamado a juzgar el tribunal <br /> que conoce de los juicios criminales, se sujetarán a <br /> las disposiciones del derecho civil.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 174. Si contra la acción penal se pusieren excepciones<br /> de carácter civil concernientes al dominio o a otro derecho real<br /> sobre inmuebles, podrá suspenderse el juicio criminal, cuando<br /> dichas excepciones aparecieren revestidas de fundamento plausible<br /> y de su aceptación, por la sentencia que sobre ellas recaiga,<br /> hubiere de desaparecer el delito.<br /> El conocimiento de esas excepciones corresponde al tribunal<br /> en lo civil.<br /> 7.- Reglas que determinan la distribución de causas LEY 18776<br /> en aquellas comunas o agrupación de comunas en cuyo Art. cuarto<br /> territorio existan dos o más jueces con igual N° 28<br /> competencia. . VER NOTA 8<br /> Art. 175. En las comunas o agrupaciones de comunas LEY 18776<br /> en donde hubiere más de un juez de letras, se dividirá Art. cuarto Nº 29<br /> el ejercicio de la jurisdicción, estableciéndose un D.O. 18.01.1989<br /> turno entre todos los jueces, salvo que la ley hubiere NOTA<br /> cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas <br /> especies de causas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl turno se ejercerá por semanas. Comenzará a <br /> desempeñarlo el juez más antiguo, y seguirán <br /> desempeñándolo todos los demás por el orden de su <br /> antigüedad.<br /> INCISO ELIMINADO LEY 19665<br /> Cada juez de letras deberá conocer de todos los Art. 11<br /> asuntos judiciales que se promuevan durante su turno, y D.O. 09.03.2000<br /> seguirá conociendo de ellos hasta su conclusión. NOTA 1<br /> Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a <br /> los juzgados de garantía ni a los tribunales de juicio NOTA 2<br /> oral en lo penal, que se regirán por las normas <br /> especiales que los regulan.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> NOTA: 1<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas <br /> a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> NOTA: 2<br /> El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza <br /> en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este <br /> artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" <br /> y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, <br /> por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal <br /> de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta <br /> modificación ha sido incorporada al presente texto <br /> actualizado.<br /> Art. 176. En los lugares de asiento de Corte en que hubiere<br /> más de un juez de letras en lo civil, deberá presentarse a la<br /> secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial que se<br /> iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que<br /> se designe el juez a quien corresponda su conocimiento.<br /> Esta designación se hará por el presidente del tribunal,<br /> previa cuenta dada por el secretario, asignando a cada causa un<br /> número de orden, según su naturaleza, y dejando constancia de<br /> ella en un libro llevado al efecto que no podrá ser examinado<br /> sin orden del tribunal.<br /> Art. 177. DEROGADO LEY 17939<br /> Art. 8º<br /> D.O. 13.06.1973<br /> Art. 178. No obstante lo dispuesto en el artículo 176,<br /> serán de la competencia del juez que hubiere sido designado<br /> anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por<br /> medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía<br /> ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el<br /> artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; todas las<br /> gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado y<br /> aquellas a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera<br /> del caso previsto en la parte final del artículo 114.<br /> Art. 179. No están sujetos a lo dispuesto en <br /> el artículo 176 el ejercicio de las facultades que <br /> corresponden a los jueces para el conocimiento de los LEY 19665<br /> asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a Art. 11<br /> resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales, D.O. 09.03.2000<br /> ni los asuntos de jurisdicción voluntaria. NOTA 2<br /> La jurisdicción en estos casos será ejercida por <br /> el juez letrado de turno, a menos que se trate de <br /> negocios derivados del conocimiento que otro juzgado <br /> tuviere de un determinado asunto, en cuyo caso la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejurisdicción podrá también ser ejercida por éste.<br /> Asimismo, en el territorio jurisdiccional de la LEY 18776<br /> Corte de Apelaciones de Santiago el turno para el Art. cuarto Nº 30<br /> conocimiento de los asuntos de que trata el presente D.O. 18.01.1989<br /> artículo y demás que leyes especiales dispongan será NOTA<br /> ejercido simultáneamente por cinco jueces letrados en LEY 18705<br /> la forma establecida en el inciso segundo del artículo Art. SEGUNDO Nº 4<br /> 175. D.O. 24.05.1988<br /> NOTA 1<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> NOTA: 1<br /> El artículo quinto de la LEY 18705, publicada <br /> el 24.05.1988, dispone que la presente ley entrará <br /> en vigencia sesenta días después de su publicación. <br /> NOTA: 2<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas <br /> a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 180. DEROGADO LEY 19665<br /> Art. 11<br /> D.O. 09.03.2000<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> 8. De la prórroga de la competencia LEY 18969<br /> Art. primero Nº 22<br /> D.O. 10.03.1990<br /> Art. 181. Un tribunal que no es naturalmente LEY 18969<br /> competente para conocer de un determinado asunto, puede Art. primero Nº 23<br /> llegar a serlo si para ello las partes, expresa o D.O. 10.03.1990<br /> tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia <br /> para este negocio.<br /> Art. 182. La prórroga de competencia sólo procede LEY 18969<br /> en primera instancia, entre tribunales ordinarios de Art. primero Nº 24<br /> igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos D.O. 10.03.1990<br /> civiles.<br /> Art. 183. DEROGADO LEY 18969<br /> Art. primero Nº 25<br /> D.O. 10.03.1990<br /> Art. 184. Pueden prorrogar competencia todas las LEY 18969<br /> personas que según la ley son hábiles para estar en Art. primero Nº 26<br /> juicio por sí mismas, y por las que no lo son pueden D.O. 10.03.1990<br /> prorrogarla sus representantes legales.<br /> Art. 185. La prórroga de competencia sólo surte LEY 18969<br /> efectos entre las personas que han concurrido a Art. primero Nº 26<br /> otorgarla, mas no respecto de otras personas como los D.O. 10.03.1990<br /> fiadores o codeudores.<br /> Art. 186. Se prorroga la competencia expresamente LEY 18969<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuando en el contrato mismo o en un acto posterior han Art. primero Nº 26<br /> convenido en ello las partes, designando con toda D.O. 10.03.1990<br /> precisión el juez a quien se someten.<br /> Art. 187. Se entiende que prorrogan tácitamente la <br /> competencia: LEY 18969<br /> 1° El demandante, por el hecho de ocurrir ante el Art. primero Nº 26<br /> juez interponiendo su demanda; D.O. 10.03.1990<br /> 2° El demandado, por hacer, después de personado en <br /> el juicio, cualquiera gestión que no sea la de reclamar <br /> la incompetencia del juez.<br /> 9. De la competencia para fallar en única o en<br /> primera instancia<br /> Art. 188. La competencia de que se halla revestido un<br /> tribunal puede ser o para fallar un asunto en una sola instancia,<br /> de modo que la sentencia sea inapelable; o para fallarlo en<br /> primera instancia, de manera que la sentencia quede sujeta al<br /> recurso de apelación.<br /> Art. 189. Habrá lugar al recurso de apelación en las causas<br /> que versaren sobre las materias de que hablan los artículos 130<br /> y 131 de este Código.<br /> 10. De los tribunales que deben conocer en las<br /> contiendas y cuestiones de competencia<br /> Art. 190. Las contiendas de competencia serán resueltas por<br /> el tribunal que sea superior común de los que estén en<br /> conflicto.<br /> Si los tribunales fueren de distinta jerarquía, será<br /> competente para resolver la contienda el superior de aquel que<br /> tenga jerarquía más alta.<br /> Si dependieren de diversos superiores, iguales en jerarquía,<br /> resolverá la contienda el que sea superior del tribunal que<br /> hubiere prevenido en el conocimiento del asunto.<br /> Los jueces árbitros de primera, de segunda o de única<br /> instancia tendrán por superior, para los efectos de este<br /> artículo, a la respectiva Corte de Apelaciones.<br /> Art. 191. Sin perjuicio de las disposiciones LEY 18969<br /> expresas en contrario, las contiendas de competencia Art. primero Nº 27<br /> que se susciten entre tribunales especiales o entre D.O. 10.03.1990<br /> éstos y los tribunales ordinarios, dependientes ambos <br /> de una misma Corte de Apelaciones, serán resueltas por <br /> ella.<br /> Si dependieren de diversas Cortes de Apelaciones, <br /> resolverá la contienda la que sea superior jerárquico <br /> del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento <br /> del asunto.<br /> Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes, <br /> resolverá la contienda la Corte Suprema.<br /> Corresponderá también a la Corte Suprema conocer <br /> de las contiendas de competencia que se susciten entre <br /> las autoridades políticas o administrativas y los <br /> tribunales de justicia, que no correspondan al Senado.<br /> Art. 192. Las contiendas de competencia serán falladas en<br /> única instancia.<br /> Art. 193. Las cuestiones de competencia se regirán por las<br /> reglas que señalen al efecto los Códigos de Procedimiento y<br /> demás disposiciones legales. <br /> 11. De la implicancia y recusación de los jueces<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley de los abogados integrantes<br /> Art. 194. Los jueces pueden perder su competencia para<br /> conocer determinados negocios por implicancia o por recusación<br /> declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales.<br /> Art. 195. Son causas de implicancia:<br /> 1° Ser el juez parte en el pleito o tener en él LEY 10271<br /> interés personal, salvo lo dispuesto en el número 18 Art. 5°<br /> del artículo siguiente; D.O. 02.04.1972<br /> 2° Ser el juez consorte o pariente consanguíneo <br /> legítimo en cualquiera de los grados de la línea recta <br /> y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o <br /> ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las <br /> partes o de sus representantes legales;<br /> 3° Ser el juez tutor o curador de alguna de las <br /> partes, o ser albacea de alguna sucesión, o síndico de <br /> alguna quiebra, o administrador de algún <br /> establecimiento, o representante de alguna persona <br /> jurídica que figure como parte en el juicio;<br /> 4° Ser el juez ascendiente o descendiente legítimo, <br /> padre o hijo natural o adoptivo del abogado de alguna de <br /> las partes;<br /> 5° Haber sido el juez abogado o apoderado de LEY 19968<br /> alguna de las partes en la causa actualmente sometida a Art. 120 Nº 6<br /> su conocimiento o haber intervenido en ella como D.O. 30.08.2004<br /> mediador. NOTA 1<br /> 6° Tener el juez, su consorte, ascendientes o <br /> descendientes legítimos, padres o hijos naturales o <br /> adoptivos, causa pendiente en que deba fallar como juez <br /> alguna de las partes;<br /> 7° Tener el juez, su consorte, ascendientes o <br /> descendientes legítimos, padres o hijos naturales o <br /> adoptivos, causa pendiente en que se ventile la misma <br /> cuestión que el juez debe fallar;<br /> 8° Haber el juez manifestado su dictamen sobre la <br /> cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes <br /> necesarios para pronunciar sentencia, y<br /> 9° Ser el juez, su consorte, o alguno de sus <br /> ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos <br /> naturales o adoptivos, heredero instituido en testamento <br /> por alguna de las partes.<br /> Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo LEY 10271<br /> dispuesto en el artículo 1324 y en los incisos tercero Art. 5°<br /> y cuarto del artículo 1325 del Código Civil. D.O. 02.04.1952<br /> Respecto de los jueces con competencia criminal, LEY 19708<br /> son causas de implicancia, además, las siguientes: Art. 1º Nº 22<br /> 1º Haber intervenido con anterioridad en el D.O. 05.01.2001<br /> procedimiento como fiscal o defensor; NOTA<br /> 2º Haber formulado acusación como fiscal, o haber <br /> asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra <br /> el mismo imputado, y<br /> 3º Haber actuado el miembro del tribunal de juicio <br /> oral en lo penal como juez de garantía en el mismo <br /> procedimiento.<br /> NOTA:<br /> El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que <br /> de las modificaciones introducidas a este artículo por <br /> ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por <br /> en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.<br /> NOTA: 1<br /> El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el <br /> 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas <br /> a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de <br /> octubre de 2005.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 196. Son causas de recusación:<br /> 1° Ser el juez pariente consanguíneo simplemente <br /> ilegítimo en toda la línea recta y en la colateral <br /> hasta el cuarto grado inclusive, o consanguíneo <br /> legítimo en la línea colateral desde el tercero hasta <br /> el cuarto grado inclusive, o afín hasta el segundo <br /> grado también inclusive, de alguna de las partes o de <br /> sus representantes legales;<br /> 2° Ser el juez ascendiente o descendiente <br /> ilegítimo, hermano o cuñado legítimo o natural del <br /> abogado de alguna de las partes;<br /> 3° Tener el juez superior alguno de los parentescos <br /> designados en el inciso precedente o en el número 4° <br /> del artículo 195, con el juez inferior que hubiere <br /> pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o <br /> revocar;<br /> 4° Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o <br /> dependiente asalariado del juez, o viceversa;<br /> 5° Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las <br /> partes o de su abogado; o serlo su consorte o alguno de <br /> sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales <br /> dentro del segundo grado.<br /> Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del LEY 18705<br /> presente número si una de las partes fuere alguna de las Art. segundo Nº 5<br /> instituciones de previsión fiscalizadas por la D.O. 24.05.1988<br /> Superintendencia de Seguridad Social, la Asociación NOTA<br /> Nacional de Ahorro y Préstamo, o uno de los Servicios <br /> de Vivienda y Urbanización, a menos que estas <br /> instituciones u organismos ejerciten actualmente <br /> cualquier acción judicial contra el juez o contra alguna <br /> otra de las personas señaladas o viceversa.<br /> 6° Tener alguno de los ascendientes o descendientes <br /> simplemente ilegítimos del juez o los parientes <br /> colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa <br /> pendiente que deba fallar como juez alguna de las <br /> partes;<br /> 7° Tener alguno de los ascendientes o descendientes <br /> simplemente ilegítimos del juez o los parientes <br /> colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa <br /> pendiente en que se ventile la misma cuestión que el <br /> juez deba fallar;<br /> 8° Tener pendientes alguna de las partes pleito <br /> civil o criminal con el juez, con su consorte, o con <br /> alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes <br /> colaterales dentro del segundo grado.<br /> Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de <br /> las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia <br /> en que se intenta la recusación;<br /> 9° Haber el juez declarado como testigo en la <br /> cuestión actualmente sometida a su conocimiento;<br /> 10. Haber el juez manifestado de cualquier modo su <br /> dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo <br /> hubiere hecho con conocimiento de ella;<br /> 11. Ser alguno de los ascendientes o descendientes <br /> ilegítimos del juez o alguno de sus parientes <br /> colaterales dentro del segundo grado, instituido <br /> heredero en testamento por alguna de las partes;<br /> 12. Ser alguna de las partes heredero instituido en <br /> testamento por el juez;<br /> 13. Ser el juez socio colectivo, comanditario o de <br /> hecho de alguna de las partes, serlo su consorte o <br /> alguno de los ascendientes o descendientes del mismo <br /> juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del <br /> segundo grado;<br /> 14. Haber el juez recibido de alguna de las partes <br /> un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada <br /> su gratitud;<br /> 15. Tener el juez con alguna de las partes amistad <br /> que se manifieste por actos de estrecha familiaridad;<br /> 16. Tener el juez con alguna de las partes <br /> enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee halla revestido de la debida imparcialidad;<br /> 17. Haber el juez recibido, después de comenzado el <br /> pleito, dádivas o servicios de alguna de las partes, <br /> cualquiera que sea su valor o importancia, y<br /> 18. Ser parte o tener interés en el pleito una <br /> sociedad anónima de que el juez sea accionista. LEY 18804<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, Art. segundo Nº 1<br /> no constituirá causal de recusación la circunstancia D.O. 10.06.1989<br /> de que una de las partes fuere una sociedad anónima <br /> abierta.<br /> Lo prevenido en el inciso anterior no regirá cuando <br /> concurra la causal señalada en el N° 8 de este artículo. <br /> Tampoco regirá cuando el juez, por si solo o en conjunto <br /> con algunas de las personas indicadas en el numerando <br /> octavo, fuere dueño de más del diez por ciento del <br /> capital social. En estos dos casos existirá causal <br /> de recusación.<br /> NOTA:<br /> El artículo quinto de la LEY 18705, publicada <br /> el 24.05.1988, dispone que la presente ley entrará <br /> en vigencia sesenta días después de su publicación.<br /> Art. 197. En los casos en que se trate de recusar al juez por<br /> parentesco ilegítimo que no esté de antemano reconocido o<br /> establecido por los medios legales, no se admitirá otra prueba<br /> que la confesión espontánea del juez.<br /> Art. 198. Además de las causales de implicancia o <br /> recusación de los jueces, que serán aplicables a los <br /> abogados llamados a integrar la Corte Suprema o las <br /> Cortes de Apelaciones, será causal de recusación <br /> respecto de ellos la circunstancia de patrocinar <br /> negocios en que se ventile la misma cuestión que <br /> debe resolver el tribunal.<br /> Los abogados o procuradores de las partes podrán, LEY 11183<br /> por medio del relator de la causa, recusar sin expresión Art. 3° N° 31<br /> de causa a uno de los abogados de la lista, no pudiendo D.O. 10.06.1953<br /> ejercer este derecho sino respecto de dos miembros <br /> aunque sea mayor el número de las partes litigantes. <br /> Esta recusación deberá hacerse antes de comenzar la <br /> audiencia en que va a verse la causa, cuando se trate de <br /> abogados que hayan figurado en el acta de instalación <br /> del respectivo tribunal, o en el momento de la <br /> notificación a que se refiere el artículo 166 del <br /> Código de Procedimiento Civil en los demás casos. NOTA<br /> Para recusar a un abogado integrante de la Corte DL 1417, JUSTICIA<br /> Suprema deberá pagarse en estampillas un impuesto de Art. 1 f)<br /> 6.000 pesos, y para recusar a un abogado integrante D.O. 29.04.1976<br /> de la Corte de Apelaciones, uno de 4.500 pesos. AA S/N,<br /> CORTE SUPREMA<br /> D.O. 13.03.2009<br /> NOTA<br /> El Acuerdo de la Corte Suprema, publicado el 16.03.2010,<br /> dispone mantener los valores a que se refiere el inciso final del<br /> presente artículo en $6.000 y $4.500, en conformidad a lo<br /> determinado en el Acta Nº 43-2009 de 6 de marzo de 2009. Art.<br /> 199. Los jueces que se consideren comprendidos en alguna de las<br /> causas legales de implicancia o recusación, deberán tan pronto<br /> como tengan noticia de ello, hacerlo constar en el proceso,<br /> declarándose inhabilitados para continuar funcionando, o<br /> pidiendo se haga esta declaración por el tribunal de que formen<br /> parte.<br /> No obstante, se necesitará de solicitud previa para declarar<br /> la inhabilidad de los jueces de la Corte Suprema y de las Cortes<br /> de Apelaciones, fundada en cualquiera de las causales de<br /> recusación y la de los demás jueces producida por el hecho de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileer parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de<br /> que éstos sean accionistas, sin perjuicio en uno y otro caso de<br /> que se haga constar en el proceso la existencia de la causal.<br /> Art. 200. La implicancia de los jueces puede y debe ser<br /> declarada de oficio o a petición de parte.<br /> La recusación sólo podrá entablarse por la parte a quien,<br /> según la presunción de la ley, puede perjudicar la falta de<br /> imparcialidad que se supone en el juez.<br /> Art. 201. En los casos en que todas las partes litigantes<br /> pudieren alegar una misma causa de recusación contra el juez,<br /> será éste recusable por cualquiera de ellas.<br /> Art. 202. De la implicancia de jueces que sirven en<br /> tribunales unipersonales, conocerán ellos mismos. <br /> Art. 203. De la implicancia de jueces que sirven en<br /> tribunales colegiados conocerá el tribunal mismo con exclusión<br /> del miembro o miembros de cuya implicancia se trata.<br /> Art. 204.- De la recusación de un juez de letras LEY 18776<br /> conocerá la Corte de Apelaciones. Art. cuarto Nº 32<br /> De la de uno a más miembros de una Corte de D.O. 18.01.1989<br /> Apelaciones conocerá la Corte Suprema. NOTA 1<br /> De la de uno o más miembros de la Corte Suprema NOTA<br /> conocerá la Corte de Apelaciones de Santiago.<br /> De la de un juez árbitro conocerá el juez <br /> ordinario del lugar donde se sigue el juicio.<br /> NOTA:<br /> El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el <br /> 25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las <br /> expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las <br /> frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras", <br /> "Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" <br /> contenidas en el presente artículo.<br /> NOTA: 1<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 205. Las sentencias que se dictaren en los incidentes<br /> sobre implicancia o recusación serán inapelables, salvo la que<br /> pronuncie el juez de tribunal unipersonal desechando la<br /> implicancia deducida ante él, aceptando la recusación en el<br /> caso del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, o<br /> declarándose de oficio inhabilitado por alguna causal de<br /> recusación.<br /> Conocerá de las apelaciones a que se refiere el inciso<br /> anterior el tribunal a quien corresponde o correspondería la<br /> segunda instancia del negocio en que la implicancia o recusación<br /> inciden.<br /> En el caso de un juez árbitro de única o segunda instancia<br /> se entiende, para el efecto de este artículo, como tribunal de<br /> alzada la Corte de Apelaciones respectiva.<br /> Título VIII<br /> DE LA SUBROGACION E INTEGRACION<br /> Art. 206.- En todos los casos en que el juez de LEY 19665<br /> garantía falte o no pueda intervenir en determinadas Art. 11<br /> causas, será subrogado por otro juez del mismo juzgado. D.O. 09.03.2000<br /> Si el juzgado de garantía contare con un solo juez, NOTA<br /> éste será subrogado por el juez del juzgado con <br /> competencia común de la misma comuna o agrupación de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomunas y, a falta de éste, por el secretario letrado de <br /> este último.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 207.- Cuando no pueda tener lugar lo dispuesto LEY 19665<br /> en el artículo precedente, la subrogación se hará por un Art. 11<br /> juez del juzgado de garantía de la comuna más cercana D.O. 09.03.2000<br /> perteneciente a la jurisdicción de la misma Corte de NOTA<br /> Apelaciones.<br /> A falta de éste, subrogará el juez del juzgado con <br /> competencia común de la comuna o agrupación de comunas <br /> más cercana y, en su defecto, el secretario letrado de <br /> este último juzgado.<br /> En defecto de todos los designados en las reglas <br /> anteriores, la subrogación se hará por los jueces de <br /> garantía de las restantes comunas de la misma <br /> jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la cual <br /> pertenezcan, en orden de cercanía.<br /> Para los efectos previstos en este artículo, las <br /> Cortes de Apelaciones fijarán cada dos años el orden de <br /> cercanía territorial de los distintos juzgados de <br /> garantía, considerando la facilidad y rapidez de las <br /> comunicaciones entre sus lugares de asiento.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 208.- Cuando no resultare aplicable ninguna de LEY 19665<br /> las reglas anteriores, actuará como subrogante un juez Art. 11<br /> de garantía, a falta de éste un juez de letras con D.O. 09.03.2000<br /> competencia común o, en defecto de ambos, el secretario NOTA<br /> letrado de este último, que dependan de la Corte de <br /> Apelaciones más cercana. Regirán con este objeto las <br /> reglas previstas por los incisos segundo, tercero y <br /> cuarto del artículo 216.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 209.- Los jueces de un juzgado de garantía LEY 19665<br /> sólo podrán subrogar a otros jueces de garantía, en los Art. 11<br /> casos previstos en los artículos 206 a 208, y a jueces D.O. 09.03.2000<br /> de tribunales de juicio oral en lo penal, en los NOTA<br /> casos a que se refiere el artículo siguiente. NOTA 1<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> NOTA: 1<br /> El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza <br /> en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este <br /> artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" <br /> y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, <br /> por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal <br /> de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta <br /> modificación ha sido incorporada al presente texto <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileactualizado.<br /> Artículo 210.- En todos los casos en que una sala LEY 19665<br /> de un tribunal de juicio oral en lo penal no pudiere Art. 11<br /> constituirse conforme a la ley por falta de jueces que D.O. 09.03.2000<br /> la integren, subrogará un juez perteneciente al mismo NOTA<br /> tribunal oral y, a falta de éste, un juez de otro NOTA 1<br /> tribunal de juicio oral en lo penal de la jurisdicción <br /> de la misma Corte, para lo cual se aplicarán <br /> análogamente los criterios de cercanía territorial <br /> previstos en el artículo 207. Para estos fines, se <br /> considerará el lugar en el que deba realizarse <br /> el juicio oral de que se trate.<br /> A falta de un juez de un tribunal de juicio oral en <br /> lo penal de la misma jurisdicción, lo subrogará un juez <br /> de juzgado de garantía de la misma comuna o agrupación <br /> de comunas, que no hubiere intervenido en la fase de <br /> investigación.<br /> Si no resultare posible aplicar ninguna de las <br /> reglas previstas en los incisos anteriores, sea porque <br /> los jueces pertenecientes a otros tribunales de juicio <br /> oral en lo penal o a los juzgados de garantía no <br /> pudieren conocer de la causa respectiva o por razones <br /> de funcionamiento de unos y otros, actuará como <br /> subrogante un juez perteneciente a algún tribunal de <br /> juicio oral en lo penal que dependa de la Corte de <br /> Apelaciones más cercana o, a falta de éste, un juez <br /> de un juzgado de garantía de esa otra jurisdicción. <br /> Regirán, con tal fin, las reglas previstas en los <br /> incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216.<br /> En defecto de las reglas precedentes, resultará <br /> aplicable lo dispuesto en el artículo 213 o, si ello no <br /> resultare posible, se postergará la realización del <br /> juicio oral hasta la oportunidad más próxima en que <br /> alguna de tales disposiciones resultare aplicable.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> NOTA: 1<br /> El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza <br /> en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este <br /> artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" <br /> y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, <br /> por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal <br /> de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta <br /> modificación ha sido incorporada al presente texto <br /> actualizado.<br /> Art. 210 A.- Los jueces pertenecientes a los LEY 19665<br /> tribunales de juicio oral en lo penal sólo subrogarán Art. 11<br /> a otros jueces de esos tribunales, de conformidad a lo D.O. 09.03.2000<br /> dispuesto en el artículo anterior. NOTA<br /> NOTA 1<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> NOTA: 1<br /> El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza <br /> en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este <br /> artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" <br /> y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, <br /> por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal <br /> de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemodificación ha sido incorporada al presente texto <br /> actualizado.<br /> Art. 210 B.- Si con ocasión de la aplicación de las LEY 19665<br /> reglas previstas en los artículos anteriores hubiere Art. 11<br /> más de un juez que debiere subrogar al juez del D.O. 09.03.2000<br /> juzgado de garantía o al juez del tribunal de juicio NOTA<br /> oral en lo penal, la subrogación se hará por orden de NOTA 1<br /> antigüedad, comenzando por el menos antiguo.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> NOTA: 1<br /> El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza <br /> en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este <br /> artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" <br /> y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, <br /> por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal <br /> de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta <br /> modificación ha sido incorporada al presente texto <br /> actualizado.<br /> Art. 211. En todos los casos en que el juez de NOTA<br /> letras falte o no pueda conocer de determinados <br /> negocios, será subrogado por el secretario del mismo <br /> tribunal siempre que sea abogado.<br /> Sólo a falta de dicho secretario la subrogación se <br /> efectuará en la forma que se establece en los <br /> artículos siguientes.<br /> NOTA:<br /> El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el <br /> 25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las <br /> expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las <br /> frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras", <br /> "Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" <br /> contenidas en el presente artículo.<br /> Art. 212. Si en la comuna o agrupación de comunas LEY 18776<br /> hay dos jueces de letras, aunque sean de distinta Art. cuarto Nº 34<br /> jurisdicción, la falta de uno de ellos será suplida por D.O. 18.01.1989<br /> el secretario del otro que sea abogado, y a falta de NOTA 1<br /> éste, por el juez de este otro juzgado. NOTA<br /> Si hay más de dos jueces de letras de una misma LEY 17590<br /> jurisdicción, la subrogación de cada uno se hará en la Art. 2º<br /> forma señalada en el inciso anterior por el que le siga Nº 20 y 21<br /> en el orden numérico de los juzgados y el del primero D.O. 31.12.1971<br /> reemplazará al del último.<br /> En caso de haber más de dos de distinta <br /> jurisdicción, la subrogación corresponderá a los <br /> otros de la misma jurisdicción, conforme al inciso <br /> anterior, y si ello no es posible, la subrogación se <br /> hará por el secretario que sea abogado y a falta de LEY 17590<br /> éste por el juez de la otra jurisdicción a quien Art. 2º Nº 22<br /> corresponda el turno siguiente. D.O. 31.12.1971<br /> NOTA:<br /> El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el <br /> 25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las <br /> expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las <br /> frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras",<br /> "Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" <br /> contenidas en el presente artículo.<br /> NOTA: 1<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 213. En las comunas o agrupaciones de comunas LEY 18776<br /> en que haya un solo juez de letras y siempre que el Art. cuarto Nº 35<br /> secretario no pueda reemplazarlo, o no pueda tener D.O. 18.01.1989<br /> lugar lo dispuesto en los dos artículos precedentes, NOTA 1<br /> el juez de letras será subrogado por el defensor NOTA<br /> público o por el más antiguo de ellos, cuando haya <br /> más de uno.<br /> Si por inhabilidad, implicancia o recusación, el <br /> defensor público no puede ejercer las funciones que le <br /> encomienda esta ley, ellas serán desempeñadas por <br /> algunos de los abogados de la terna que anualmente <br /> formará la Corte de Apelaciones respectiva. No se <br /> podrá ocurrir al segundo abogado designado en la terna, <br /> sino en el caso de faltar o estar inhabilitado el <br /> primero, ni al tercero, sino cuando falten o estén <br /> inhabilitados los dos anteriores.<br /> En defecto de todos los designados en los incisos <br /> precedentes, subrogará el secretario abogado del juzgado <br /> del territorio jurisdiccional más inmediato, o sea, el LEY 18776<br /> de aquél con cuya ciudad cabecera sean más fáciles y Art. cuarto Nº 35<br /> rápidas las comunicaciones, aunque dependan de D.O. 18.01.1989<br /> distintas Cortes de Apelaciones, pero sin alterarse la NOTA 1<br /> jurisdicción de la primitiva Corte. A falta o <br /> impedimento de éste, la subrogación la hará el juez de <br /> dicho tribunal, pudiendo, el uno o el otro, según <br /> corresponda, constituirse en el juzgado que se subroga.<br /> Para los efectos de lo establecido en el inciso <br /> segundo de este artículo, en el mes de noviembre de <br /> cada año los jueces letrados de las comunas o LEY 18776<br /> agrupaciones de comunas en que exista un solo juzgado Art. cuarto Nº 35<br /> de letras elevarán a la Corte de Apelaciones respectiva D.O. 18.01.1989<br /> una nómina de los abogados domiciliados en su NOTA<br /> territorio jurisdiccional, con indicación de su LEY 19390<br /> antigüedad y demás observaciones que crean oportunas. Art. 1 Nº 61 c)<br /> En el mes de enero de cada año las Cortes de Apelaciones D.O. 30.05.1995<br /> elegirán entre los nombres que figuren en esta lista una <br /> terna de los abogados que deban reemplazar al juez de <br /> letras en cada una de esas comunas o agrupaciones de <br /> comunas.<br /> NOTA:<br /> El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el <br /> 25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las <br /> expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las <br /> frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras", <br /> "Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" <br /> contenidas en el presente artículo.<br /> NOTA: 1<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 214. Para los efectos de la subrogación, se <br /> entenderá también que falta el juez, si no hubiere <br /> llegado a la hora ordinaria de despacho, o si no <br /> estuviere presente para evacuar aquellas diligencias que <br /> requieran su intervención personal, como son las <br /> audiencias de pruebas, los remates, los comparendos u <br /> otras semejantes, de todo lo cual dejará constancia, en <br /> los autos, el secretario que actúe en ellos.<br /> En tales casos, la subrogación sólo durará el <br /> tiempo de la ausencia.<br /> El secretario dará cuenta mensualmente de estas <br /> subrogaciones a la respectiva Corte de Apelaciones, la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque deberá dictar las providencias del caso, si este <br /> hecho ocurriere con relativa frecuencia.<br /> Los subrogantes sólo podrán dictar sentencias <br /> definitivas en aquellos negocios en que conozcan por <br /> inhabilidad, implicancia o recusación del titular; pero <br /> esta limitación no regirá cuando el subrogante sea un <br /> juez de letras, el defensor público o el secretario del <br /> respectivo juzgado.<br /> No obstante lo dispuesto en los artículos LEY 8949<br /> anteriores, el secretario del juzgado que no sea abogado Art. 1°<br /> subrogará al juez para el solo efecto de dictar las D.O. 20.07.1948<br /> providencias de mera sustanciación definidas en el <br /> artículo 70 del presente Código.<br /> En los juzgados de garantía y en los tribunales LEY 19665<br /> de juicio oral en lo penal corresponderá al jefe de Art. 11<br /> la unidad administrativa que tenga a su cargo la D.O. 09.03.2000<br /> función de administración de causas dejar constancia NOTA<br /> de la subrogación e informar mensualmente de ella a NOTA 1<br /> la Corte de Apelaciones.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> NOTA: 1<br /> El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza <br /> en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este <br /> artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" <br /> y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, <br /> por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal <br /> de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta <br /> modificación ha sido incorporada al presente texto <br /> actualizado.<br /> Art. 215. Si por falta o inhabilidad de alguno <br /> de sus miembros quedare una Corte de Apelaciones o <br /> cualquiera de sus salas sin el número de jueces <br /> necesario para el conocimiento y resolución de las <br /> causas que les estuvieren sometidas, se integrarán <br /> con los miembros no inhabilitados del mismo tribunal, <br /> con sus fiscales y con los abogados que se designen <br /> anualmente con este objeto. <br /> El llamamiento de los integrantes se hará en el <br /> orden indicado y los abogados se llamarán por el orden <br /> de su designación en la lista de su nombramiento. <br /> Las salas de las Cortes de Apelaciones no podrán LEY 19810<br /> funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en Art. 2º<br /> su funcionamiento ordinario como en el extraordinario. D.O. 11.06.2002<br /> La integración de las salas de la Corte de Santiago <br /> se hará preferentemente con los miembros de aquellas <br /> que se compongan de cuatro, según el orden de <br /> antigüedad. <br /> Art. 216. Si en una sala de las Cortes de <br /> Apelaciones no queda ningún miembro hábil se deferirá <br /> el conocimiento del negocio a otra de las salas de que <br /> se componga el tribunal y si la inhabilidad o <br /> impedimento afecta a la totalidad de los miembros, <br /> pasará el asunto a la Corte de Apelaciones que deba <br /> subrogar según las reglas siguientes:<br /> Se subrogarán recíprocamente las Cortes de LEY 18776<br /> Apelaciones de Arica con la de Iquique; la de Art. cuarto Nº 36<br /> Antofagasta con la de Copiapó; la de La Serena con la D.O. 18.01.1989<br /> de Valparaíso; la de Santiago con la de San Miguel; la NOTA<br /> de Rancagua con la de Talca; la de Chillán con la de <br /> Concepción y la de Temuco con la de Valdivia. LEY 19592<br /> Art. 13 t) Nº 1<br /> D.O. 30.11.1998<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa Corte de Apelaciones de Puerto Montt será LEY 19592<br /> subrogada por la de Valdivia. Art. 13 t) Nº 2<br /> La Corte de Apelaciones de Punta Arenas lo será por D.O. 30.11.1998<br /> la Puerto Montt.<br /> La Corte de Apelaciones de Coihaique será subrogada LEY 18776<br /> por la de Puerto Montt. Art. cuarto Nº 36<br /> D.O. 18.01.1989<br /> NOTA<br /> En los casos en que no puedan aplicarse las reglas <br /> precedentes, conocerá la Corte de Apelaciones cuya sede <br /> esté más próxima a la de la que debe ser subrogada.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 217. Si la Corte Suprema o alguna de sus salas <br /> se hallare en el caso previsto en el artículo 215 se <br /> llamará a integrar a los miembros no inhabilitados de <br /> la misma Corte Suprema, al fiscal del tribunal o a los <br /> abogados que se designen anualmente con este objeto.<br /> El llamamiento de los integrantes se hará en el LEY 19374<br /> orden indicado, pero los abogados serán llamados Art. 1º Nº 11<br /> guardando entre sí el orden a que se refieren los D.O. 18.02.1995<br /> incisos siguientes. NOTA<br /> Cada vez que se regule por auto acordado las <br /> materias que conocerá cada una de las salas en el <br /> funcionamiento ordinario o extraordinario y cada vez <br /> que se produzcan nombramientos de abogados integrantes, <br /> la Corte, atendiendo a las especialidades de aquéllos, <br /> determinará la o las salas a que ellos se integrarán <br /> de preferencia.<br /> El llamamiento de los abogados asignados <br /> preferentemente a una misma sala se hará respetando <br /> el orden de su designación en la lista de su <br /> nombramiento. Igual orden se respetará para llamar a los <br /> demás abogados integrantes cuando no sea posible hacerlo <br /> con los que hubieren sido asignados preferentemente a la <br /> sala de que se trate.<br /> NOTA:<br /> El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación <br /> al presente articulo regirá a partir de noventa días <br /> después de su publicación, con las excepciones que <br /> la misma ley indica en los artículos siguientes.<br /> Art. 218. En los casos en que no pudiere funcionar <br /> la Corte Suprema por inhabilidad de la mayoría o de la <br /> totalidad de sus miembros, será integrada por ministros <br /> de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su <br /> orden de antigüedad.<br /> Las salas de la Corte Suprema no podrán funcionar LEY 11183<br /> con mayoría de abogados integrantes, tanto en su Art. 3º Nº 32<br /> funcionamiento ordinario como en el extraordinario. LEY 19374<br /> Art. 1º Nº 12<br /> D.O. 18.01.1989<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación <br /> al presente articulo regirá a partir de noventa días <br /> después de su publicación, con las excepciones que <br /> la misma ley indica en los artículos siguientes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 219. Para los efectos de lo dispuesto en los LEY 19531<br /> artículos 215 y 217 de este Código, el Presidente de Art. 10 Nº 1 a)<br /> la República designará doce abogados para la Corte D.O. 07.11.1997<br /> Suprema; quince para la Corte de Apelaciones de <br /> Santiago; nueve para las Cortes de Apelaciones <br /> de Valparaíso, San Miguel y Concepción; cinco para las <br /> Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, LEY 19531<br /> Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia; y tres para cada una Art. 10 Nº 1 b)<br /> de las demás Cortes, previa formación por la Corte D.O. 07.11.1997<br /> Suprema, de las respectivas ternas.<br /> La designación de abogados integrantes de las <br /> Cortes de Apelaciones se hará en el mes de enero de <br /> cada año. Los abogados designados para la Corte Suprema <br /> lo serán por un período de tres años, efectuándose el <br /> nombramiento en el mes de enero, en que comienza el <br /> trienio respectivo.<br /> Las ternas para abogados integrantes de las Cortes <br /> de Apelaciones serán formadas tomando los nombres de <br /> una lista que, en el mes de diciembre de cada año, <br /> enviarán a la Corte Suprema las respectivas Cortes de <br /> Apelaciones. En esta lista deberán figurar abogados que <br /> tengan su residencia en la ciudad que sirve de asiento <br /> al tribunal respectivo, que reúnan las condiciones <br /> requeridas para ejercer los cargos de ministros, con <br /> excepción del límite de edad establecido en el <br /> artículo 77 de la Constitución Política de la <br /> República de Chile, y que hayan destacado en la <br /> actividad profesional o universitaria.<br /> Estas listas se compondrán, para Santiago, de LEY 19531<br /> setenta y cinco nombres; para Valparaíso, San Miguel y Art. 10 Nº 1 c)<br /> Concepción, de cuarenta y cinco nombres; para Arica, D.O. 07.11.1997<br /> Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y <br /> Valdivia, de veinticinco, y de quince para las demás <br /> Cortes.<br /> Las ternas para abogados integrantes de la Corte <br /> Suprema serán formadas tomando los nombres de una lista <br /> que, en el mes de diciembre en que termina el trienio <br /> respectivo, formará la misma Corte. En esta lista <br /> deberán figurar cuarenta y cinco abogados, con <br /> residencia en al ciudad de Santiago, que reúnan las <br /> condiciones requeridas para ejercer los cargos de <br /> ministros, con excepción del límite de edad establecido <br /> en el artículo 77 de la Constitución Política de la <br /> República de Chile, y que hayan destacado en la <br /> actividad profesional o universitaria.<br /> Las ternas para abogados integrantes de las Cortes LEY 19374<br /> de Apelaciones sólo podrán incluir abogados que, además Art. 1º Nº 13<br /> de cumplir con los requisitos indicados en los números D.O. 18.02.1995<br /> 1° y 2° del artículo 253, tengan no menos de doce años NOTA<br /> de ejercicio profesional o ex miembros del Escalafón <br /> Primario del Poder Judicial, siempre y cuando hubiesen <br /> figurado durante los últimos cinco años en lista de <br /> méritos. Las ternas para abogados integrantes de la <br /> Corte Suprema sólo podrán incluir abogados que, además <br /> de cumplir con los requisitos indicados en los números <br /> 1° y 2° del artículo 254, tengan no menos de quince <br /> años de ejercicio profesional o que hayan pertenecido <br /> a la primera o segunda categoría del Escalafón Primario <br /> del Poder Judicial y siempre que, de haber estado en la <br /> segunda categoría, hubiesen figurado durante los últimos <br /> cinco años en lista de méritos. En ningún caso podrán <br /> figurar en las ternas profesionales que hayan sido <br /> separados de sus cargos como funcionarios judiciales, <br /> sea en la calificación anual o en cualquiera otra <br /> oportunidad.<br /> Si por cualquiera causa alguno de los abogados <br /> designados para la Corte Suprema no pudiere continuar <br /> en las funciones, el Presidente de la República podrá <br /> nombrar en su reemplazo por el resto del período a uno <br /> de los componentes de las ternas que formó la Corte <br /> Suprema en su oportunidad, o requerir de dicho tribunal <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela formación de una nueva terna, en conformidad con lo <br /> previsto en los incisos anteriores.<br /> En las ternas no se podrán repetir nombres. <br /> NOTA:<br /> El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación <br /> al presente articulo regirá a partir de noventa días <br /> después de su publicación, con las excepciones que <br /> la misma ley indica en los artículos siguientes.<br /> Art. 220. Los secretarios de los tribunales colegiados<br /> llevarán un libro público de integraciones y de asistencia al<br /> tribunal, en el que anotarán diariamente los nombres de los<br /> miembros que no hayan asistido, con expresión de la causa de<br /> esta inasistencia, y de los funcionarios o abogados que hayan<br /> sido llamados a integrar.<br /> De la integración deberá dejarse testimonio en el<br /> respectivo proceso.<br /> Art. 221. Los abogados que fueren llamados a LEY 18510<br /> integrar la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, Art. 68 b)<br /> percibirán una remuneración equivalente a una D.O. 14.05.1986<br /> treintava parte de la remuneración mensual asignada al <br /> cargo de los ministros del respectivo tribunal, por <br /> cada audiencia a que concurran.<br /> Los funcionarios judiciales llamados a integrar las <br /> Cortes de Apelaciones no percibirán remuneración de <br /> ninguna naturaleza por este concepto.<br /> Título IX<br /> DE LOS JUECES ARBITROS<br /> Art. 222. Se llaman árbitros los jueces nombrados por las<br /> partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la<br /> resolución de un asunto litigioso.<br /> Art. 223. El árbitro puede ser nombrado, o con la calidad de<br /> árbitro de derecho, o con la de árbitro arbitrador o amigable<br /> componedor.<br /> El árbitro de derecho fallará con arreglo a la ley y se<br /> someterá, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de<br /> la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los<br /> jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida.<br /> El arbitrador fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la<br /> equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en sus<br /> procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes<br /> hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si<br /> éstas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este<br /> caso en el Código de Procedimiento Civil.<br /> Sin embargo, en los casos en que la ley lo permita, podrán<br /> concederse al árbitro de derecho facultades de arbitrador, en<br /> cuanto al procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la<br /> sentencia definitiva la aplicación estricta de la ley.<br /> Art. 224. Sólo las partes mayores de edad y libres<br /> administradoras de sus bienes podrán dar a los árbitros el<br /> carácter de arbitradores.<br /> Por motivos de manifiesta conveniencia podrán los tribunales<br /> autorizar la concesión al árbitro de derecho de las facultades<br /> de que trata el inciso cuarto del artículo anterior, aun cuando<br /> uno o más de los interesados en el juicio sean incapaces.<br /> Art. 225. Puede ser nombrado árbitro toda persona <br /> mayor de edad, con tal que tenga la libre disposición <br /> de sus bienes y sepa leer y escribir. Los abogados <br /> habilitados para ejercer la profesión pueden ser <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileárbitros aunque sean menores de edad. <br /> El nombramiento de árbitros de derecho sólo puede <br /> recaer en un abogado. <br /> En cuanto al nombramiento de partidor, se estará a LEY 10271<br /> lo dispuesto en los artículos 1323, 1324 y 1325 del Art. 5°<br /> Código Civil. D.O. 02.04.1952<br /> Art. 226. No pueden ser nombrados árbitros para la<br /> resolución de un asunto las personas que litigan como partes en<br /> él, salvo lo dispuesto en los artículos 1324 y 1325 del Código<br /> Civil.<br /> Asimismo, no puede ser nombrado árbitro para resolución de<br /> un asunto el juez que actualmente estuviere conociendo de él,<br /> sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 317.<br /> Art. 227. Deben resolverse por árbitros los asuntos <br /> siguientes:<br /> 1° La liquidación de una sociedad conyugal o de una <br /> sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las <br /> comunidades;<br /> 2° La partición de bienes;<br /> 3° Las cuestiones a que diere lugar la presentación <br /> de la cuenta del gerente o del liquidador de las <br /> sociedades comerciales y los demás juicios sobre <br /> cuentas;<br /> 4° Las diferencias que ocurrieren entre los socios <br /> de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o <br /> en comandita comercial, o entre los asociados de una <br /> participación, en el caso del artículo 415 del Código <br /> de Comercio;<br /> 5° Los demás que determinen las leyes.<br /> Pueden, sin embargo, los interesados resolver por <br /> sí mismos estos negocios, si todos ellos tienen la <br /> libre disposición de sus bienes y concurren al acto, NOTA<br /> sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 645 del <br /> Código de Procedimiento Civil.<br /> Los interesados, de común acuerdo, pueden también LEY 19947<br /> solicitar al juez que conoce el procedimiento sobre la Art. OCTAVO Nº 2<br /> separación judicial, la declaración de nulidad del D.O. 17.05.2004<br /> matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad NOTA 1<br /> conyugal o el régimen de participación en los <br /> gananciales que hubo entre los cónyuges.<br /> NOTA:<br /> La referencia al artículo 645 del Código de <br /> Procedimiento Penal debe entenderse hecha al <br /> Artículo 1325 del Código Civil.<br /> NOTA: 1<br /> El Art. final de la LEY 19947, publicada el <br /> 17.05.2004, establece que las modificaciones efectuadas <br /> a la presente norma, entrarán en vigencia seis meses <br /> después de su publicación en el Diario Oficial.<br /> Art. 228. Fuera de los casos expresados en el artículo<br /> precedente, nadie puede ser obligado a someter al juicio de<br /> árbitros una contienda judicial. <br /> Art. 229. No podrán ser sometidas a la resolución de<br /> árbitros las cuestiones que versen sobre alimentos o sobre<br /> derecho de pedir separación de bienes entre marido y mujer.<br /> Art. 230. Tampoco podrán someterse a la decisión LEY 18969<br /> de árbitro las causas criminales, las de policía local, Art. primero Nº29<br /> las que se susciten entre un representante legal y su D.O. 10.03.1990<br /> representado, y aquellas en que debe ser oído el LEY 19665<br /> fiscal judicial. Art. 11<br /> Todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo D.O. 09.03.2000<br /> dispuesto en el artículo 227. NOTA<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 231. Pueden las partes, si obran de acuerdo, nombrar<br /> para la resolución de un litigio dos o más árbitros.<br /> Art. 232. El nombramiento de árbitros deberá <br /> hacerse con el consentimiento unánime de todas las <br /> partes interesadas en el litigio sometido a su <br /> decisión.<br /> En los casos en que no hubiere avenimiento entre las <br /> partes respecto de la persona en quien haya de recaer el <br /> encargo, el nombramiento se hará por la justicia <br /> ordinaria, debiendo en tal caso recaer dicho <br /> nombramiento en un solo individuo y diverso de los dos <br /> primeros indicados por cada parte; se procederá, en lo LEY 15632<br /> demás, en la forma establecida en el Código de Art. 1º<br /> Procedimiento Civil para el nombramiento de peritos. D.O. 13.08.1964<br /> Art. 233. En el caso de ser dos o más los árbitros<br /> nombrados, las partes podrán nombrar un tercero que dirima las<br /> discordias que entre aquéllos puedan ocurrir.<br /> Podrán, también, autorizar a los mismos árbitros para que<br /> nombren, en caso necesario, el tercero en discordia.<br /> Art. 234. El nombramiento de árbitro deberá hacerse por<br /> escrito. En el instrumento en que se haga el nombramiento de<br /> árbitro deberán expresarse:<br /> 1° El nombre y apellido de las partes litigantes;<br /> 2° El nombre y apellido del árbitro nombrado;<br /> 3° El asunto sometido al juicio arbitral;<br /> 4° Las facultades que se confieren al árbitro, y el lugar y<br /> tiempo en que deba desempeñar sus funciones.<br /> Faltando la expresión de cualquiera de los puntos indicados<br /> en los N°s. 1°, 2° y 3°, no valdrá el nombramiento.<br /> Art. 235. Si las partes no expresaren con qué <br /> calidad es nombrado el árbitro, se entiende que lo <br /> es con la de árbitro de derecho.<br /> Si faltare la expresión del lugar en que deba <br /> seguirse el juicio, se entenderá que lo es aquel en que <br /> se ha celebrado el compromiso.<br /> Si faltare la designación del tiempo, se entenderá <br /> que el árbitro debe evacuar su encargo en el término <br /> de dos años contados desde su aceptación.<br /> No obstante, si se hubiere pronunciado sentencia LEY 18969<br /> dentro de plazo, podrá ésta notificarse válidamente Art. primero Nº 30<br /> aunque él se encontrare vencido, como asimismo, el D.O. 10.03.1990<br /> árbitro estará facultado para dictar las providencias <br /> pertinentes a los recursos que se interpusieren.<br /> Si durante el arbitraje el árbitro debiere elevar <br /> los autos a un tribunal superior, o paralizar el <br /> procedimiento por resolución de esos mismos tribunales, <br /> el plazo se entenderá suspendido mientras dure el <br /> impedimento.<br /> Art. 236. El árbitro que acepta el encargo deberá<br /> declararlo así, y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad<br /> y en el menor tiempo posible.<br /> Art. 237. Si los árbitros son dos o más, todos ellos LEY 18969<br /> deberán concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a Art. primero Nº 31<br /> cualquier acto de substanciación del juicio, a menos que D.O. 10.03.1990<br /> las partes acuerden otra cosa.<br /> No poniéndose de acuerdo los árbitros, se reunirá <br /> con ellos el tercero, si lo hay, y la mayoría <br /> pronunciará resolución conforme a las normas relativas <br /> a los acuerdos de las Cortes de Apelaciones.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 238. En caso de no resultar mayoría en el LEY 18969<br /> pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra Art. primero Nº 32<br /> clase de resoluciones, siempre que ellas no sean D.O. 10.03.1990<br /> apelables, quedará sin efecto el compromiso, si éste es <br /> voluntario. Si es forzoso, se procederá a nombrar <br /> nuevos árbitros.<br /> Cuando pueda deducirse el recurso, se elevarán los <br /> antecedentes al tribunal de alzada para que resuelva <br /> la cuestión que motiva el desacuerdo conforme a derecho <br /> o equidad, según corresponda.<br /> Art. 239. Contra una sentencia arbitral se pueden interponer<br /> los recursos de apelación y casación para ante el tribunal que<br /> habría conocido de ellos si se hubieran interpuesto en juicio<br /> ordinario; a menos que las partes, siendo mayores de edad y<br /> libres administradoras de sus bienes, hayan renunciado dichos<br /> recursos, o sometídolos también a arbitraje en el instrumento<br /> del compromiso o en un acto posterior.<br /> Sin embargo, el recurso de casación en el fondo no<br /> procederá en caso alguno contra las sentencias de los<br /> arbitradores, y el de apelación sólo procederá contra dichas<br /> sentencias cuando las partes, en el instrumento en que<br /> constituyen el compromiso, expresaren que se reservan dicho<br /> recurso para ante otros árbitros del mismo carácter y<br /> designaren las personas que han de desempeñar este cargo.<br /> Art. 240. Los árbitros, una vez aceptado su encargo, quedan<br /> obligados a desempeñarlo.<br /> Esta obligación cesa:<br /> 1° Si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia<br /> ordinaria o a otros árbitros solicitando la resolución del<br /> negocio;<br /> 2° Si fueren maltratados o injuriados por alguna de las<br /> partes;<br /> 3° Si contrajeren enfermedad que les impida seguir<br /> ejerciendo sus funciones, y<br /> 4° Si por cualquiera causa tuvieren que ausentarse del lugar<br /> donde se sigue el juicio.<br /> Art. 241. El compromiso concluye por revocación hecha por<br /> las partes de común acuerdo de la jurisdicción otorgada al<br /> compromisario.<br /> Art. 242. El compromiso no cesa por la muerte de una o más<br /> de las partes, y el juicio seguirá su marcha con citación e<br /> intervención de los herederos del difunto. <br /> Art. 243 Los árbitros nombrados por las partes no LEY 10271<br /> pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia Art. 5º<br /> o recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento, o D.O. 02.04.1952<br /> que se ignoraaban al pactar el compromiso.<br /> Título X<br /> DE LOS MAGISTRADOS Y DEL NOMBRAMIENTO Y ESCALAFON <br /> DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES<br /> 1. Calidades en que pueden ser nombrados los <br /> jueces<br /> Art. 244. Los jueces pueden ser nombrados con NOTA<br /> calidad de propietarios, de interinos o de suplentes.<br /> Es propietario el que es nombrado para ocupar <br /> perpetuamente o por el período legal una plaza vacante.<br /> Es interino el que es nombrado simplemente para que <br /> sirva una plaza vacante mientras se procede a nombrar el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileropietario.<br /> Es suplente el que es nombrado para que desempeñe <br /> una plaza que no ha vacado, pero que no puede ser <br /> servida por el propietario en razón de hallarse <br /> suspenso o impedido.<br /> NOTA:<br /> Sobre incompatibilidades, véase el artículo 17 del <br /> DL 249, Justicia, publicado el 05.01.1974, en relación <br /> con el Estatuto Administrativo. Sobre límite de edad para <br /> ser juez, véase el artículo 77 de la Constitución Política <br /> de la República.<br /> Art. 245. Nombrado un juez en la forma prescrita por la ley<br /> para ocupar una plaza vacante, y no expresándose en su título<br /> con qué calidad es nombrado, se entiende que lo es con la de<br /> propietario.<br /> Art. 246. Ninguna plaza de la magistratura podrá permanecer<br /> vacante, ni aun en el caso de estar servida interinamente, por<br /> más de cuatro meses. Vencido este término, el juez interino<br /> cesará de hecho en el ejercicio de sus funciones, y el<br /> Presidente de la República proveerá la plaza en propiedad.<br /> Art. 247. La inamovilidad de que habla el artículo <br /> 77 de la Constitución del Estado rige no sólo respecto LEY 18969<br /> de los jueces propietarios, sino también respecto de Art. primero Nº 33<br /> los interinos y suplentes. D.O. 10.03.1990<br /> La inamovilidad de los interinos durará hasta el <br /> nombramiento del respectivo propietario, y la de los <br /> suplentes hasta que expire el tiempo por el cual <br /> hubieren sido nombrados.<br /> 2. Requisitos, inhabilidades e incompatibilidades<br /> Art. 248.- Para todos los efectos de este Código se <br /> entenderá que las referencias hechas a los jueces <br /> letrados o jueces de letras incluyen también a los <br /> jueces de juzgados de familia, los jueces de juzgados LEY 20022<br /> de letras del trabajo y de cobranza laboral y Art. 13 Nº 9<br /> previsional, los jueces de juzgados de garantía y a D.O. 30.05.2005<br /> los jueces de los tribunales de juicio oral en lo NOTA<br /> penal, salvo los casos en que la ley señale <br /> expresamente lo contrario.<br /> NOTA :<br /> El artículo 16 de la LEY 20022, publicada el <br /> 30.05.2005, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, rigen nueve meses <br /> después de su publicación.<br /> Art. 249.- DEROGADO LEY 18776<br /> Art. cuarto Nº 37<br /> D.O. 18.01.1989<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 250. Para ser juez de letras o ministro de la DL 2416, JUSTICIA<br /> Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, deberán Art. 9<br /> cumplirse las condiciones prescritas en el párrafo D.O. 10.01.1971<br /> tercero de este título, los requisitos que se exigen NOTA<br /> en los artículos siguientes, y los señalados en el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePárrafo 2° del Título I del Decreto con Fuerza de <br /> Ley N° 338, de 6 de abril de 1960, sobre Estatuto <br /> Administrativo, cuando se tratare del ingreso a <br /> la carrera.<br /> NOTA:<br /> El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el <br /> 25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las <br /> expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las <br /> frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras", <br /> "Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" <br /> contenidas en el presente artículo.<br /> Artículo 251.- No puede ser juez la persona que LEY 20000<br /> tuviere dependencia de sustancias o drogas Art.75 Nº 2<br /> estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que D.O. 16.02.2005<br /> justifique su consumo por un tratamiento médico.<br /> Artículo 252.- Para ser juez de letras se requiere: LEY 19390<br /> 1° Ser chileno; ART 1 N°1<br /> 2° Tener el título de abogado, y D.O.30.05.1995<br /> 3° Haber cumplido satisfactoriamente el programa de <br /> formación para postulantes al Escalafón Primario del <br /> Poder Judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el <br /> artículo 284 bis.<br /> Tratándose de abogados ajenos a la Administración de <br /> Justicia que postulen directamente al cargo de juez de <br /> letras de comuna o agrupación de comunas, se requerirá <br /> que, además de los requisitos establecidos <br /> precedentemente, hayan ejercido la profesión de abogado <br /> por un año, a lo menos.<br /> Para ser juez de letras de capital de provincia o de <br /> asiento de Corte de Apelaciones se requerirá, además, <br /> reunir los requisitos que se establecen en la letra b) <br /> del artículo 284.<br /> Artículo 253.- Para ser ministro o fiscal judicial LEY 19665<br /> de Corte de Apelaciones se requiere: Art. 11<br /> 1° Ser chileno; D.O. 09.03.2000<br /> 2° Tener el título de abogado, y NOTA<br /> 3° Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón <br /> Primario, con los requisitos que se establecen en la <br /> letra a) del artículo 284, y haber aprobado el programa <br /> de perfeccionamiento profesional para ser ministro de <br /> Corte de Apelaciones. En ningún caso podrá ser ministro <br /> de Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado, <br /> efectiva y continuadamente, la función de juez letrado, <br /> por un año a lo menos. Lo anterior es sin perjuicio de <br /> lo dispuesto en el artículo 280.<br /> Iguales requisitos se requerirán para ser designado <br /> secretario de la Corte Suprema.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Artículo 254.- Para ser ministro de Corte Suprema LEY 19390<br /> se requiere: ART 1 N°3<br /> 1° Ser chileno; D.O.30.05.1995<br /> 2° Tener el título de abogado;<br /> 3° Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón <br /> Primario, con los requisitos que establece el artículo <br /> 283, y<br /> 4° Haber ejercido, tratándose de abogados ajenos al <br /> Poder Judicial, por a lo menos quince años la profesión <br /> de abogado, sin perjuicio de cumplir con los requisitos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeñalados en los números 1° y 2°. En caso de tratarse de <br /> abogados que se hubieren retirado del Poder Judicial, <br /> deberán haberlo hecho voluntariamente y con <br /> calificaciones para ser considerado en lista de <br /> méritos.<br /> Art. 255. DEROGADO LEY 19390<br /> ART.1 N°4<br /> D.O.30.05.1995<br /> Art. 256. No pueden ser jueces:<br /> 1° Los que se hallaren en interdicción por causa <br /> de demencia o prodigalidad;<br /> 2° Los sordos;<br /> 3° Los mudos;<br /> 4° Los ciegos;<br /> 5º Los que de conformidad a la ley procesal penal, LEY 19708<br /> se hallaren acusados por crimen o simple delito o Art. 1º Nº 23<br /> estuvieren acogidos a la suspensión condicional del D.O. 05.01.2001<br /> procedimiento. NOTA 1<br /> 6° Los que hubieren sido condenados por crimen o <br /> simple delito.<br /> Esta incapacidad no comprende a los condenados por <br /> delito contra la seguridad interior del Estado;<br /> 7° Los fallidos, a menos que hayan sido <br /> rehabilitados en conformidad a la ley, y<br /> 8° Los que hayan recibido órdenes eclesiásticas <br /> mayores.<br /> INCISO DEROGADO LEY 18776<br /> Art. cuarto Nº 41<br /> INCISO DEROGADO D.O. 18.01.1989<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> NOTA: 1<br /> El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que <br /> de las modificaciones introducidas a este artículo por <br /> ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por <br /> en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.<br /> Art. 257. Los que hubieren desempeñado los cargos de LEY 18776<br /> Presidente de la República, Ministros de Estado, Art. Cuarto Nº 42<br /> Intendentes, Gobernadores o Secretarios de Intendencia, D.O. 18.01.1989<br /> no podrán ser nombrados miembros de los Tribunales NOTA<br /> Superiores de Justicia, jueces letrados, fiscales <br /> judiciales, ni relatores, ya sea en propiedad, ya LEY 19665<br /> interinamente o como suplentes, sino un año después de Art. 11<br /> haber cesado en el desempeño de sus funciones D.O. 09.03.2000<br /> administrativas. NOTA 1<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> NOTA: 1<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas <br /> a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 258. No pueden ser simultáneamente jueces de LEY 19390<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuna misma Corte de Apelaciones, los parientes ART 1 N°5<br /> consanguíneos o afines en línea recta, D.O.30.05.1995<br /> ni los colaterales que se hallen dentro del segundo <br /> grado de consanguinidad o afinidad.<br /> Artículo 259.- No podrá ser nombrado ministro de LEY 19390<br /> Corte de Apelaciones ni ser incluido en la terna Art. 1 N°6<br /> correspondiente quien esté ligado con algún ministro o D.O.30.05.1995<br /> fiscal judicial de la Corte Suprema por matrimonio, por LEY 19665<br /> parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado Art. 11<br /> inclusive, por afinidad hasta el segundo grado, o por D.O. 09.03.2000<br /> adopción. NOTA<br /> Quien sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos <br /> o vínculos indicados en el inciso anterior con un <br /> ministro de Corte de Apelaciones no podrá figurar en <br /> ternas o ser nombrado en cargo alguno del Escalafón <br /> Primario que deba desempeñarse dentro del territorio <br /> jurisdiccional de la Corte de Apelaciones donde aquél <br /> ejerce su ministerio.<br /> En caso de producirse el nombramiento de un ministro <br /> en una Corte en cuyo territorio jurisdiccional se <br /> desempeñan en el Escalafón Primario su cónyuge o alguno <br /> de los parientes indicados en el inciso primero, estos <br /> últimos deberán ser trasladados de inmediato al <br /> territorio jurisdiccional de otra Corte.<br /> En caso de producirse el nombramiento de un juez o <br /> ministro de Corte de Apelaciones que quede en situación <br /> de participar en la calificación de un receptor, <br /> procurador del número o miembro del Escalafón de <br /> Empleados y que se vincule con él por matrimonio o por <br /> alguno de los parentescos o vínculos indicados en el <br /> inciso primero, se deberá proceder al traslado de este <br /> último.<br /> Si dos miembros de un mismo tribunal, estando ya en <br /> funciones, contrajeren matrimonio o alguno de los <br /> parentescos señalados en el artículo 258, uno de ellos <br /> será trasladado a un cargo de igual jerarquía. El <br /> traslado afectará a aquel cuyo acto haya generado el <br /> parentesco y, en caso de matrimonio, a aquel que <br /> determinen los cónyuges de común acuerdo o, a falta de <br /> asenso, la Corte Suprema.<br /> El ministro de la Corte Suprema que sea cónyuge o <br /> tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en <br /> el inciso primero con un miembro del Poder Judicial, no <br /> podrá tomar parte alguna en asuntos en que éste pueda <br /> tener interés.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Artículo 260.- No podrán ingresar en el Escalafón LEY 19390<br /> Secundario aquellos que sean cónyuges o tengan alguno de ART 1 N°7<br /> los parentescos o vínculos indicados en el articulo D.O.30.05.1995<br /> anterior con algún ministro o fiscal judicial de la LEY 19665<br /> Corte Suprema o de Corte de Apelaciones, o con algún Art. 11<br /> miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el D.O. 09.03.2000<br /> territorio jurisdiccional del cargo que se trata de NOTA<br /> proveer.<br /> No podrá ingresar en el Escalafón del Personal de <br /> Empleados el que sea cónyuge o tenga alguno de los <br /> parentescos o vínculos indicados en el artículo anterior <br /> con algún ministro o con el fiscal de la Corte Suprema o <br /> con algún miembro del Escalafón Primario que se <br /> desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que <br /> se trata de proveer.<br /> Del mismo modo, no puede ser incluido en terna ni <br /> ser nombrado en el referido escalafón aquel que sea <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos <br /> indicados en el inciso anterior con quien, por razón de <br /> su cargo, deba o pueda participar en su calificación.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Artículo 261.- Las funciones judiciales son LEY 19390<br /> incompatibles con toda otra remunerada con fondos ART 1 N° 8<br /> fiscales o municipales, con excepción de los cargos D.O.30.05.1995<br /> docentes hasta un límite máximo de doce horas <br /> semanales. <br /> 3. De los nombramientos y del escalafón de los<br /> funcionarios judiciales<br /> Art. 262.- DEROGADO LEY 18776<br /> Art. cuarto Nº 43<br /> D.O. 18.01.1989<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 263. Los jueces de letras, los ministros de la DL 2416, JUSTICIA<br /> Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones y los demás Art. 9º<br /> funcionarios judiciales serán nombrados por el D.O. 10.01.1979<br /> Presidente de la República con sujeción a las normas NOTA<br /> que se indican en los artículos siguientes.<br /> NOTA:<br /> El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el <br /> 25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las <br /> expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las <br /> frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras", <br /> "Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" <br /> contenidas en el presente artículo.<br /> Art. 264. Habrá un Escalafón General de antigüedad <br /> del poder judicial compuesto de dos ramas, una de las <br /> cuales se denominará "Escalafón Primario" y la otra <br /> "Escalafón Secundario". <br /> El Escalafón Primario se dividirá en categorías y <br /> el Secundario en series y categorías. <br /> Habrá también, un "Escalafón del Personal de LEY 19390<br /> Empleados". ART 1 N°9<br /> D.O.30.05.1995<br /> Artículo 265.- En el Escalafón Primario figurarán: <br /> los ministros y el fiscal judicial de la Corte Suprema, LEY 19665<br /> los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Art. 11<br /> Apelaciones, los jueces letrados, los relatores, los D.O. 09.03.2000<br /> secretarios de Corte y de juzgados de letras, el NOTA<br /> prosecretario de la Corte Suprema y el secretario <br /> abogado del fiscal de ese mismo tribunal.<br /> En el Escalafón Secundario figurarán: los defensores <br /> públicos, notarios, conservadores, archiveros, <br /> administradores, subadministradores y jefes de unidades <br /> de tribunales con competencia en lo criminal, <br /> procuradores del número, receptores, miembros de los LEY 19968<br /> consejos técnicosy bibliotecarios. Art. 120 Nº 8<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn el Escalafón Especial del personal subalterno D.O. 30.08.2004<br /> figurarán los empleados de secretaría de los Tribunales NOTA 1<br /> de Justicia, los empleados de los fiscales judiciales <br /> y los empleados, con nombramiento fiscal, de los <br /> defensores públicos.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> NOTA:<br /> El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el <br /> 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas <br /> a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de <br /> octubre de 2005.<br /> Art. 266. Dentro de las respectivas categorías del NOTA<br /> Escalafón General se colocará a los diversos <br /> funcionarios por orden estricto de antigüedad, según <br /> las fechas de sus nombramientos en propiedad para esa <br /> categoría o desde la fecha de su nombramiento de <br /> suplente o interino, si obtienen en seguida la propiedad <br /> del cargo. Si con la aplicación de la regla que <br /> precede, dos o más funcionarios resultaren en iguales <br /> condiciones, se determinará la antigüedad por la fecha <br /> del juramento y si esto no pudiere aplicarse, se tendrá <br /> por más antiguo al que lo era en el grado inferior.<br /> A los funcionarios judiciales del Escalafón <br /> Secundario que hubieren desempeñado cargos en el <br /> Primario, se les abonará el tiempo servido en este <br /> último para los efectos de su antigüedad en el puesto <br /> de ingreso.<br /> INCISO FINAL DEROGADO LEY 10512<br /> Art. 8°<br /> D.O. 12.09.1952<br /> NOTA:<br /> Ver Auto Acordado S/Nº, de la Corte Suprema, <br /> publicado el 30.01.1998, que dicta normas "Orden y <br /> precedencia entre los miembros de la Corte Suprema <br /> que no provengan del Escalafón Judicial".<br /> 1. Escalafón Primario <br /> Art. 267.- El Escalafón Primario tendrá las LEY 19665<br /> siguientes categorías: Art. 11<br /> Primera Categoría: Presidente, ministros y fiscal D.O. 09.03.2000<br /> judicial de la Corte Suprema. NOTA<br /> Segunda Categoría: Presidente, ministros y fiscales <br /> judiciales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y <br /> secretario de la Corte Suprema.<br /> Tercera Categoría: Jueces de tribunales de juicio NOTA 1<br /> oral en lo penal de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, <br /> jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte <br /> de Apelaciones, jueces de juzgados de garantía de ciudad <br /> asiento de Corte de Apelaciones y relatores y <br /> secretarios de Corte de Apelaciones.<br /> Cuarta Categoría: Jueces de tribunales de juicio ora <br /> en lo penal de ciudad asiento de capital de provincia, <br /> jueces letrados de juzgados de ciudad capital de <br /> provincia y jueces de juzgados de garantía de ciudad <br /> asiento de capital de provincia.<br /> Quinta Categoría: Jueces de tribunales de juicio <br /> oral en lo penal de comuna o agrupación de comunas, <br /> jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de <br /> comunas, jueces de juzgados de garantía de comuna o <br /> agrupación de comunas, y secretarios de juzgados de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileletras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.<br /> Sexta Categoría: Secretarios de juzgados de letras <br /> de capital de provincia, prosecretario de la Corte <br /> Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo <br /> tribunal.<br /> Séptima Categoría: Secretarios de juzgados de letras <br /> de comuna o agrupación de comunas.<br /> Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes <br /> de Apelaciones se incorporarán a las categorías que <br /> respectivamente se les asignan en los términos del <br /> artículo 285.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> NOTA: 1<br /> El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza <br /> en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este <br /> artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" <br /> y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, <br /> por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal <br /> de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta <br /> modificación ha sido incorporada al presente texto <br /> actualizado.<br /> Art. 268.- DEROGADO LEY 19390<br /> ART 1 N°12<br /> D.O.30.05.1995<br /> 2. Escalafón Secundario <br /> Artículo 269.- El Escalafón Secundario tendrá las LEY 19390<br /> siguientes series: Art. 1 N°13<br /> Primera Serie: Defensores públicos. D.O. 30.05.1995<br /> Segunda Serie: Notarios, conservadores y archiveros.<br /> Tercera Serie: Administradores, subadministradores <br /> y jefes de unidades de tribunales con competencia en LEY 20252<br /> lo criminal, juzgados de letras del trabajo y juzgados Art. 4º Nº 14 a)<br /> de letras de competencia común con dos jueces. D.O. 15.02.2008<br /> Cuarta Serie: Procuradores del número.<br /> Quinta Serie: Receptores de juzgados de letras.<br /> Sexta Serie: Miembros de los consejos técnicos y LEY 19968<br /> bibliotecarios. Art. 120 Nº 9<br /> Cada una de estas series se dividirá en tres D.O. 30.08.2004<br /> categorías. NOTA 2<br /> Figurarán en la primera categoría los funcionarios <br /> de las cinco series, con excepción de la tercera, que LEY 19665<br /> desempeñen sus cargos en una comuna o agrupación de Art. 11<br /> comunas que sirva de asiento a una Corte de Apelaciones, D.O. 09.03.2000<br /> o en el territorio jurisdiccional de juzgados NOTA<br /> considerados en la categoría de asiento de Corte de NOTA 1<br /> Apelaciones.<br /> En la segunda categoría, los funcionarios de las <br /> cinco series que desempeñen sus cargos en el territorio <br /> jurisdiccional de juzgados de capital de provincia.<br /> En la tercera categoría, los funcionarios de las <br /> cinco series que sirven sus cargos en el territorio <br /> jurisdiccional de juzgados de comuna o agrupación de <br /> comunas.<br /> La tercera serie, tendrá las siguientes categorías:<br /> Primera categoría: Administrador de tribunales <br /> de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía, LEY 20252<br /> juzgados de letras del trabajo y juzgados con competencia Art. 4º Nº 14 b) i<br /> común con dos jueces de ciudad asiento de Corte de D.O. 15.02.2008<br /> Apelaciones.<br /> Segunda Categoría: Administrador de tribunales de LEY 20252<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejuicio oral en lo penal, de juzgados de garantía, Art. 4º Nº 14 b)<br /> juzgados de letras del trabajo y juzgados con ii<br /> competencia común con dos jueces de ciudad asiento de D.O. 15.02.2008<br /> capital de provincia y subadministrador de tribunales <br /> de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía y <br /> juzgados de letras del trabajo de ciudad asiento de <br /> Corte de Apelaciones.<br /> Tercera categoría: Administrador de tribunales <br /> de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía LEY 20252<br /> y juzgados con competencia común con dos jueces de Art. 4º Nº 14 b)<br /> ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, iii<br /> subadministrador de tribunales de juicio oral en lo D.O. 15.02.2008<br /> penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de <br /> capital de provincia, y jefe de unidad de tribunales <br /> de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía <br /> y juzgados de letras del trabajo de ciudad asiento <br /> de Corte de Apelaciones.<br /> Cuarta categoría: Subadministrador de tribunales <br /> de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía LEY 20252<br /> de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, Art. 4º Nº 14 b)<br /> y jefe de unidad de tribunales de juicio oral en lo iv<br /> penal, de juzgados de garantía, juzgados de letras D.O. 15.02.2008<br /> del trabajo y juzgados con competencia común con dos <br /> jueces de ciudad asiento de capital de provincia.<br /> Quinta categoría: Jefe de unidad de tribunales <br /> de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía LEY 20252<br /> y juzgados con competencia común con dos jueces de Art. 4º Nº 14 b) v<br /> ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas. D.O. 15.02.2008<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> NOTA:<br /> El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el <br /> 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas <br /> a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de <br /> octubre de 2005.<br /> NOTA: 1<br /> El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza <br /> en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este <br /> artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" <br /> y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, <br /> por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal <br /> de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta <br /> modificación ha sido incorporada al presente texto <br /> actualizado.<br /> 3. Formación del Escalafón y calificación del<br /> personal<br /> Art. 270. El Escalafón Judicial de antigüedad será formado<br /> por la Corte Suprema, y se publicará en el Diario Oficial,<br /> dentro de los quince primeros días del mes de marzo de cada<br /> año.<br /> Art. 271. De los errores u omisiones en que se incurra en el<br /> Escalafón podrá reclamarse dentro de los sesenta días<br /> siguientes a su publicación en el Diario Oficial.<br /> Las reclamaciones se presentarán al secretario de la Corte<br /> Suprema, y estarán exentas de todo impuesto.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl tribunal resolverá la reclamación en la segunda quincena<br /> de mayo. Si la reclamación afectare a otros funcionarios, se<br /> oirá a éstos en la forma y dentro del plazo que la Corte<br /> determine. El Escalafón de antigüedad con las reformas que se<br /> le hagan después de las reclamaciones, se publicará dentro de<br /> la primera quincena de junio.<br /> Art. 272. La Corte Suprema hará en el Escalafón las<br /> modificaciones que sean necesarias, en virtud de las<br /> reclamaciones, vacantes y nombramientos que se produzcan en el<br /> curso del año. Estas modificaciones deberán comunicarse a las<br /> Cortes de Apelaciones y a los funcionarios que, en razón de sus<br /> cargos, deban formar ternas judiciales.<br /> Las reformas que incidan en las reclamaciones se comunicarán<br /> también al Ministerio de Justicia. <br /> Artículo 273.- Los funcionarios del Escalafón LEY 19390<br /> Primario, con la sola excepción de los ministros y Art. 1 N°14<br /> fiscal judicial de la Corte Suprema, los funcionarios D.O.30.05.1995<br /> del Escalafón Secundario y los empleados del Poder LEY 19665<br /> Judicial serán calificados anualmente atendiendo a Art. 11<br /> la conducta funcionaria y desempeño observados en ese D.O. 09.03.2000<br /> período, en la forma en que se dispone en los artículos NOTA<br /> siguientes. NOTA 1<br /> El período de calificación comprenderá doce meses de <br /> desempeño funcionario y se extenderá desde el 1° de <br /> noviembre al 31 de octubre del año siguiente.<br /> El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1° <br /> de noviembre y quedará terminado, a más tardar, el 31 de <br /> enero de cada año.<br /> La evaluación se hará por quienes se indica a <br /> continuación:<br /> a) La Corte Suprema, en pleno, calificará a los <br /> ministros de Cortes de Apelaciones, a los relatores y <br /> procuradores del número que se desempeñen en dicho <br /> tribunal, a su secretario, prosecretario y empleados;<br /> b) Las Cortes de Apelaciones, en pleno, calificarán <br /> a los jueces de letras, a sus secretarios, relatores y <br /> empleados, y a los secretarios de juzgados y <br /> funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia <br /> que ejerzan sus funciones en el territorio <br /> jurisdiccional de juzgados de ciudad asiento de Corte de <br /> Apelaciones. También calificarán a los demás notarios <br /> que ejerzan funciones en el territorio de su <br /> jurisdicción, previo informe del juez o de los jueces en <br /> cuyo territorio jurisdiccional se desempeñen;<br /> c) El fiscal judicial de la Corte Suprema calificará LEY 19665<br /> a su secretario abogado, a los empleados de su oficio y Art. 11<br /> a los fiscales de las Cortes de Apelaciones; D.O. 09.03.2000<br /> d) Los fiscales judiciales de las Cortes de NOTA<br /> Apelaciones calificarán a los empleados de su oficio;<br /> e) Los jueces letrados calificarán a los miembros LEY 19968<br /> del consejo técnico y empleados y a los funcionarios Art. 120 Nº 10<br /> auxiliares de la Administración de Justicia no D.O. 30.08.2005<br /> comprendidos en las letras anteriores que se desempeñen NOTA 1<br /> dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales. <br /> En este último caso, en los lugares en que existan dos <br /> jueces de letras, la calificación la hará el más antiguo, <br /> y en aquellos en que existan más de dos se constituirán <br /> todos en comisión calificadora. Si fueren más de cinco, <br /> la comisión estará constituida por los cinco jueces de LEY 20286<br /> mayor antigüedad, y Art. 5º Nº 7<br /> f) El Presidente de la Corte de Apelaciones D.O. 15.09.2008<br /> respectiva calificará a los administradores de <br /> tribunales de la jurisdicción, teniendo a la vista <br /> informes que deberán emitir por separado el Comité <br /> de Jueces correspondiente y la Corporación <br /> Administrativa del Poder Judicial.<br /> Actuará como secretario de estas comisiones, el <br /> secretario del tribunal donde se desempeñe su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresidente o en su defecto, el secretario más antiguo LEY 19665<br /> de cualquiera de los tribunales cuyos jueces integren Art. 11<br /> la comisión, y si hubiere dos o más secretarios, el que D.O. 09.03.2000<br /> éste designe. Si la calificación corresponde hacerla a NOTA<br /> una sola persona, ésta designará, en el mes de octubre <br /> de cada año, un secretario entre sus subordinados o <br /> auxiliares de la Administración de Justicia de su <br /> territorio jurisdiccional.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> NOTA: 1<br /> El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el <br /> 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas <br /> a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de <br /> octubre de 2005.<br /> Artículo 274.- Los secretarios de los órganos LEY 19390<br /> calificadores indicados en el artículo 273, deberán ART 1 N°15<br /> cumplir, entre otras, las siguientes funciones: D.O.30.05.1995<br /> a) Reunir, dentro de los primeros quince días del <br /> mes de noviembre de cada año, las hojas de vida, con los <br /> antecedentes agregados, correspondientes a las personas <br /> que deba evaluar el respectivo órgano calificador, para <br /> lo cual las solicitará de quien deba llevarlas conforme <br /> a lo establecido en el artículo 277;<br /> b) Recibir las opiniones que se formulen en <br /> conformidad al artículo 275, remitir copia de ellas a la <br /> persona a quien conciernan en los términos que exige la <br /> citada disposición y recibir, además, los descargos que <br /> aquélla efectúe por escrito;<br /> c) Dejar constancia, en un libro de actas, de cada <br /> calificación, del puntaje que ésta asigna al calificado <br /> y, con la debida precisión, de los aspectos o materias <br /> que el calificado debe mejorar o rectificar, a criterio <br /> de quien efectúa la calificación. Si el órgano <br /> calificador fuere colegiado, deberá dejar constancia del <br /> número de ministros o jueces que lo integró; del hecho <br /> que cada uno de ellos haya emitido una calificación <br /> separada y asignado un puntaje al calificado; de cada <br /> uno de estos puntajes, indicando el nombre del ministro <br /> o juez que lo asignó; del puntaje calificatorio <br /> definitivo que resulte de aplicar lo dispuesto en el <br /> inciso segundo del artículo 278; de la lista en que <br /> queda calificado, y de los aspectos o materias que el <br /> calificado, a juicio de cada calificador, debe corregir <br /> o mejorar.<br /> Las calificaciones individuales que realiza cada <br /> calificador deberán ser debidamente suscritas por éste, <br /> se archivarán en la secretaría del órgano calificador y <br /> tendrán el carácter de reservadas, salvo para el <br /> calificado, el órgano calificador, el Presidente de la <br /> República y el Ministro de Justicia;<br /> d) Notificar a los evaluados el resultado de sus <br /> calificaciones, en la forma que se expresa en el <br /> artículo 276;<br /> e) Remitir al órgano calificador las solicitudes de <br /> reposición y de apelación que se interpongan, con los <br /> antecedentes que sean pertinentes, dejando constancia en <br /> el libro de actas referido en la letra c);<br /> f) Remitir copia de las calificaciones ejecutoriadas <br /> a los organismos señalados en el inciso final del <br /> artículo 276, y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileg) Cumplir las demás órdenes e instrucciones que <br /> disponga el Presidente de la Corte o de la comisión <br /> calificadora o la persona encargada de efectuar la <br /> evaluación.<br /> Artículo 275.- Dentro de los diez primeros días del LEY 19390<br /> mes de noviembre de cada año, cualquier persona podrá ART 1 N° 16<br /> hacer llegar al respectivo órgano calificador sus D.O.30.05.1995<br /> opiniones respecto de la conducta funcionaria y <br /> desempeño observados, durante el período que comprende <br /> la calificación, por cualquier funcionario o empleado de <br /> los tribunales de justicia sujeto a calificación. <br /> Dichas opiniones deberán formularse por escrito y <br /> contener los fundamentos y antecedentes en que se basen. <br /> Copia de las mismas deberá remitirse de inmediato por el <br /> órgano calificador a los afectados para que efectúen los <br /> descargos que estimen pertinentes, antes de iniciarse el <br /> proceso de calificación. El órgano calificador, en caso <br /> de acoger alguna de las opiniones formuladas, deberá <br /> dejar constancia de ello antes de hacer la evaluación <br /> anual. <br /> Artículo 276.- Las calificaciones se efectuarán por LEY 19390<br /> los órganos calificadores indicados en el artículo 273, ART 1 N°17<br /> en un procedimiento reservado, dentro de los quince D.O.30.05.1995<br /> primeros días del mes de diciembre de cada año, fuera <br /> del horario de funcionamiento ordinario de los <br /> tribunales.<br /> Todas las personas sujetas a evaluación deberán ser <br /> calificadas en esa oportunidad, con los antecedentes que <br /> a esa fecha existan sobre ellas.<br /> La calificación deberá ser puesta, privadamente, en <br /> conocimiento del respectivo evaluado, tan pronto como <br /> finalice el proceso, entregándole copia de la parte que <br /> le concierna del libro de acta a que se refiere la letra <br /> c) del artículo 274, sea personalmente o remitiéndole <br /> ésta por carta certificada al tribunal donde preste sus <br /> servicios.<br /> Las calificaciones que realice la Corte Suprema en <br /> única instancia solo serán susceptibles del recurso de <br /> reposición, el que deberá ser fundado.<br /> Las demás calificaciones sólo podrán ser objeto del <br /> recurso de apelación, igualmente fundado, señalando <br /> claramente los hechos que a juicio del apelante deben <br /> ser considerados para mejorar la calificación. Las LEY 20286<br /> calificaciones a que se refiere la letra f) del Art. 5º Nº 8<br /> artículo 273 serán apelables ante el pleno de la D.O. 15.09.2008<br /> Corte de Apelaciones respectiva.<br /> Estos recursos deberán interponerse en el plazo <br /> fatal de cinco días hábiles contados desde la fecha de <br /> notificación de la calificación de la que se pide <br /> reposición o se apela. Si la notificación se hubiese <br /> hecho por carta certificada, se entenderá efectuada <br /> transcurridos que sean tres días hábiles desde la fecha <br /> de entrega de la carta al Servicio de Correos. Los <br /> recursos, dirigidos al órgano calificador que deba <br /> conocer de ellos, se presentarán directamente ante el <br /> que haya efectuado la evaluación, cuyo secretario deberá <br /> remitirlos, dentro de 48 horas, al que deba conocerlos.<br /> La calificación hecha por el órgano calificador de <br /> apelación no será susceptible de recurso alguno.<br /> Corresponderá conocer del recurso de apelación a los <br /> siguientes órganos:<br /> a) Al pleno de la Corte Suprema, si la calificación <br /> fue efectuada por una Corte de Apelaciones o por el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefiscal judicial de la misma Corte Suprema; LEY 19665<br /> b) Al fiscal judicial de la Corte Suprema, si la Art. 11<br /> calificación fue hecha por un fiscal judicial de Corte D.O. 09.03.2000<br /> de Apelaciones, y NOTA<br /> c) Al pleno de la Corte de Apelaciones respectiva, <br /> si la calificación fue realizada por un juez o por una <br /> comisión calificadora de jueces.<br /> En estos casos actuará como secretario el que lo sea <br /> de la respectiva Corte o del fiscal judicial. Si en ésa <br /> existieren más de dos, por el que designe el Presidente. <br /> En la relación, además de los antecedentes señalados en <br /> el inciso primero del artículo 278, deberán exponerse <br /> los fundamentos del recurso interpuesto.<br /> La apelación implica una recalificación del <br /> apelante, la que deberá hacerse en los términos del <br /> artículo 278, debiendo considerarse especialmente en <br /> ella los aspectos y materias que el apelante, según la <br /> calificación apelada, debe mejorar o corregir. El <br /> puntaje que arroje esta recalificación será el puntaje <br /> calificatorio definitivo. El órgano calificador que <br /> conozca de la apelación deberá efectuar la <br /> recalificación dentro de los diez días hábiles <br /> siguientes a la fecha de su presentación. La <br /> recalificación se notificará al interesado en la forma <br /> expresada en el inciso tercero, por el secretario de <br /> estos tribunales y será comunicada al órgano calificador <br /> respectivo.<br /> Todas las calificaciones, una vez que se encuentren <br /> ejecutoriadas, serán comunicadas por los secretarios de <br /> los órganos calificadores, mediante oficio reservado, a <br /> la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Ministerio de <br /> Justicia, para los efectos que procedan.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Artículo 277.- El secretario o administrador del LEY 19665<br /> tribunal en donde presten servicios, llevará una hoja Art. 11<br /> de vida de cada persona que deba ser evaluada; si D.O. 09.03.2000<br /> existe más de un secretario, el tribunal distribuirá NOTA<br /> entre ellos esta labor.<br /> En el caso de los funcionarios auxiliares de la <br /> Administración de Justicia señalados en la letra b) del <br /> artículo 273, corresponderá esta tarea al secretario de <br /> la Corte de Apelaciones o al que designe ese tribunal, <br /> de haber más de uno. Respecto de los funcionarios <br /> auxiliares indicados en la letra e) del mismo artículo, <br /> corresponderá al secretario del tribunal que designe la <br /> respectiva Corte de Apelaciones. En el caso a que se <br /> refiere la letra c) de dicho artículo, corresponderá <br /> esta tarea al secretario abogado del fiscal judicial de LEY 19665<br /> la Corte Suprema y en el de la letra d) de la misma Art. 11<br /> disposición, al respectivo fiscal judicial. D.O. 09.03.2000<br /> Las hojas de vida de las personas a quienes se NOTA<br /> asigna esta labor serán llevadas por el Presidente de la <br /> Corte Suprema, por el fiscal judicial de la Corte <br /> Suprema, por los Presidentes de las Cortes de <br /> Apelaciones o por los jueces, según corresponda.<br /> En la hoja de vida los encargados dejarán constancia <br /> clara, oportuna y precisa, de las medidas disciplinarias <br /> ejecutoriadas y de las apreciaciones de mérito y de <br /> demérito que ordenen anotar los tribunales, ministros <br /> visitadores y los funcionarios calificadores indicados <br /> en el artículo 273 respecto de las personas que les <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorresponda calificar. Tratándose de tribunales <br /> colegiados, las anotaciones de mérito o de demérito <br /> serán decretadas por el tribunal pleno o por cualquiera <br /> de las salas de que se componen.<br /> Los antecedentes que figuren en la hoja de vida <br /> serán reservados, salvo para la persona a que se <br /> refieren, la que podrá imponerse de su contenido las <br /> veces que estime conveniente y hacer llegar al encargado <br /> de llevarlas, antes que se inicie el proceso de <br /> calificación, las observaciones y antecedentes que <br /> desee, para ser agregados.<br /> Ante el mismo encargado y en igual oportunidad, las <br /> personas que deben ser evaluadas podrán pedir que se <br /> anote en su hoja de vida la circunstancia de haber <br /> participado en actividades idóneas de capacitación y <br /> perfeccionamiento, para lo cual deberán acompañar los <br /> certificados y comprobantes pertinentes.<br /> Cuando en virtud de traslado o ascenso de un <br /> determinado funcionario o empleado, deba cambiar el <br /> calificador, el anterior cerrará su hoja de vida y la <br /> remitirá al nuevo calificador inmediatamente de <br /> materializado el traslado o ascenso, junto con un <br /> informe de calificación en el cual consignará su <br /> desempeño funcionario. La persona encargada de llevar la <br /> hoja de vida del funcionario trasladado o ascendido <br /> procederá a abrir una nueva hoja de vida, a la cual <br /> anexará la anterior y el informe de calificación.<br /> Existirá, además, una hoja de calificación en la <br /> cual se resumirá y valorará, anualmente, el desempeño de <br /> cada funcionario y se dejará constancia de la lista en <br /> que quedó clasificado.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Artículo 277 bis.- La calificación deberá fundarse LEY 19390<br /> en antecedentes objetivos y considerar, además de las ART 1 N°19<br /> anotaciones practicadas en la respectiva hoja de vida y D.O.30.05.1995<br /> el informe de calificación, lo siguiente:<br /> responsabilidad, capacidad, conocimientos, iniciativa, <br /> eficiencia, afán de superación, relaciones humanas y <br /> atención al público, en consideración a la función o <br /> labor que corresponda realizar y magnitud de la misma.<br /> Artículo 278.- La calificación comenzará con la LEY 19390<br /> relación que hará el secretario del órgano calificador ART 1 N°20<br /> sobre todos los antecedentes de cada una de las personas D.O.30.05.1995<br /> que deban ser evaluadas. A continuación de cada una de <br /> las relaciones individuales, los integrantes del órgano <br /> calificador procederán, separadamente, a entregar por <br /> escrito al secretario la evaluacion que aquéllos les <br /> merezcan.<br /> El calificado será evaluado globalmente en base a <br /> las pautas y rubros establecidos en los artículos 277 y <br /> 277 bis. El resultado de la calificación se expresará en <br /> un puntaje de 1 a 7 que se asignará al calificado y que <br /> podrá contener hasta dos decimales. En caso que el <br /> órgano calificador sea colegiado, esto es, integrado por <br /> dos o más personas, cada uno de sus miembros hará una <br /> calificación separada. El puntaje calificatorio <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledefinitivo será el cuociente que resulte de dividir la <br /> suma total de los puntajes individualmente asignados al <br /> calificado por el número de calificadores.<br /> El puntaje definitivo determinará la lista en que <br /> figurará el calificado por el año inmediatamente <br /> siguiente al de la calificación, conforme a la siguiente <br /> pauta: Lista Sobresaliente, de 6,5 a 7 puntos; lista Muy <br /> Buena, de 6 a 6,49 puntos; lista Satisfactoria, de 5 a <br /> 5,99 puntos; lista Regular, de 4 a 4,99 puntos; lista <br /> Condicional, de 3 a 3,99 puntos y lista Deficiente, <br /> menos de 3 puntos. Ello no obstante, por el solo hecho <br /> de que el calificado obtenga una nota promedio inferior <br /> a 3 en responsabilidad o eficiencia, automáticamente <br /> quedará calificado en lista Deficiente; y, si obtiene <br /> puntaje igual o inferior a 3 en dos o más de cualquiera <br /> de los otros rubros, no podrá quedar calificado en lista <br /> superior a la Condicional.<br /> El calificador que asigne, en cualquiera de los <br /> rubros a que se refiere el artículo 277 bis, un puntaje <br /> igual o superior a 6 o inferior a 4 deberá señalar los <br /> hechos que fundamentan su apreciación.<br /> El calificado que, durante el año que se califica, <br /> hubiese sido objeto de medida disciplinaria, cualquiera <br /> sea el puntaje que obtenga, no podrá figurar en lista <br /> Sobresaliente y, en caso de haber sido objeto de medida <br /> disciplinaria superior a la de amonestación privada, no <br /> podrá figurar en lista Muy Buena. De igual manera, el <br /> que hubiese sido objeto de dos o más medidas <br /> disciplinarias, siempre que ninguna de ellas hubiese <br /> sido superior a censura por escrito, no podrá figurar en <br /> lista Satisfactoria; el que hubiese sido objeto de tres <br /> o más medidas disciplinarias, siempre que alguna de <br /> ellas hubiese sido superior a censura por escrito y <br /> ninguna superior a multa, no podrá figurar en lista <br /> Regular, y el que hubiese sido objeto de tres o más <br /> medidas disciplinarias o de dos o más, siempre que una <br /> de ellas hubiese sido de suspensión de funciones, <br /> quedará calificado en lista Deficiente.<br /> Las reglas anteriores se observarán también por los <br /> órganos a los que corresponda conocer las apelaciones.<br /> Para todos los efectos legales, se considerarán en <br /> lista de méritos a todos aquellos funcionarios que, <br /> conforme a su calificación anual, hubiesen sido <br /> incorporados a la lista Sobresaliente o Muy Buena.<br /> Artículo 278 bis.- El funcionario que figure en LEY 19390<br /> lista Deficiente o, por segundo año consecutivo, en ART 1 N°21<br /> lista Condicional, una vez firme la calificación D.O. 30.05.1995<br /> respectiva, quedará removido de su cargo por el solo <br /> ministerio de la ley. En tanto no quede firme la <br /> mencionada calificación, el funcionario quedará de <br /> inmediato suspendido de sus funciones.<br /> Estas circunstancias deberán ser comunicadas de <br /> inmediato por el órgano calificador respectivo al <br /> Ministerio de Justicia, para los fines administrativos <br /> consiguientes.<br /> 4. Los nombramientos <br /> Artículo 279.- Para proceder al nombramiento en LEY 19390<br /> propiedad de un cargo en el Escalafón Primario que se Art. 1 N° 22<br /> encontrare vacante, el tribunal respectivo llamará a D.O. 30.05.1995<br /> concurso, por el lapso de diez días, el que podrá <br /> prorrogar por términos iguales si no se presentaren <br /> oponentes en número suficiente para formar las listas <br /> que deben ser enviadas al Presidente de la República, <br /> para los efectos previstos en el artículo 263; salvo que <br /> se trate de proveer los cargos de ministro o fiscal <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejudicial de la Corte Suprema, en que se procederá sin LEY 19665<br /> previo concurso. Art. 11<br /> El secretario o el administrador del tribunal que D.O. 09.03.2000<br /> llame a concurso comunicará su apertura por télex, fax NOTA<br /> o telégrafo a todas las Cortes de Apelaciones del país, <br /> las que deberán ponerlo en conocimiento de los tribunales <br /> de su territorio jurisdiccional por medios idóneos. La <br /> omisión de esta última comunicacion no invalidará el <br /> concurso, sin perjuicio de la responsabilidad del <br /> secretario. Además, dicho secretario deberá insertar un <br /> aviso de la apertura del concurso en el Diario Oficial. <br /> A partir de la fecha de publicación del aviso se contará <br /> el plazo señalado en el inciso primero.<br /> Los interesados que reúnan los requisitos que la ley <br /> exige para optar al cargo deberán acompañar su <br /> currículum vitae y demás antecedentes justificativos de <br /> sus méritos.<br /> La elección de las personas que deban figurar en las <br /> propuestas o ternas para la suplencia o interinato de <br /> alguno de los cargos del Escalafón Primario se limitará <br /> a los funcionarios que presten sus servicios dentro del <br /> territorio jurisdiccional de la Corte respectiva. Sólo a <br /> falta de ellos podrá elegirse libremente de entre los <br /> demás funcionarios que reúnan las condiciones <br /> necesarias.<br /> Sin embargo, cuando se trate de propuestas o ternas <br /> para el nombramiento, en calidad de interinos o <br /> suplentes, de relatores o secretarios de Corte de <br /> Apelaciones, podrán figurar en ellas, a falta de <br /> funcionarios que reúnan los requisitos generales de <br /> idoneidad para tales funciones, otros de la quinta o <br /> sexta categoría, cualquiera sea el territorio <br /> jurisdiccional a que pertenezcan y el tiempo que hayan <br /> permanecido en la respectiva categoría.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 280. No podrá ser promovido a una LEY 19390<br /> categoría superior el funcionario que tenga menos de ART 1 N° 23 a)<br /> tres años de servicios en su categoría, salvo que en la D.O.30.05.1995<br /> inmediatamente inferior hubiere servido más de cinco <br /> años, en cuyo caso necesitará sólo uno. Podrá, no <br /> obstante, ser ascendido si no se interesare por el cargo <br /> ningún funcionario que desempeñe un cargo de la misma <br /> categoría del que se trata de proveer o que tenga tres <br /> años o más de servicios en la categoría inmediatamente <br /> inferior.<br /> INCISO DEROGADO LEY 19390<br /> ART 1 N°23 b)<br /> D.O.30.05.1995<br /> Artículo 281.- Los funcionarios incluidos en lista LEY 19390<br /> Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en ART 1 N°24<br /> quina o en terna frente a aquéllos que se encuentren D.O.30.05.1995<br /> incorporados en la lista Muy Buena, éstos preferirán a <br /> los incluidos en la lista Satisfactoria, y éstos a los <br /> incorporados a la lista Regular. Los incluidos en las <br /> otras listas no podrán figurar en quina o en terna. A <br /> igualdad de lista calificatoria, preferirán los <br /> oponentes por orden de su categoría y, a igualdad en <br /> ésta, deberá considerarse el puntaje de la última <br /> calificación y la antigüedad en el cargo, entre sus <br /> otros antecedentes.<br /> En caso que algún ministro de Corte de Apelaciones o <br /> juez letrado deba figurar por antigüedad en las <br /> propuestas a que se refiere el artículo 75 de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConstitución Política y hubiese sido objeto de cualquier <br /> medida disciplinaria con posterioridad a su calificación <br /> anual, en la respectiva propuesta se dejará constancia <br /> de ello y de la circunstancia de estar o no ejecutoriada <br /> la resolución respectiva.<br /> En las propuestas deberá dejarse constancia del <br /> número de votos obtenidos por los oponentes en cada una <br /> de las votaciones que han debido efectuarse para la <br /> confección de la quina o de la terna.<br /> Art. 282. La formación de las listas, ternas o <br /> propuestas, deberá hacerse por el tribunal respectivo <br /> con asistencia de la mayoría absoluta de los miembros <br /> de que se componga. Las elecciones se harán en <br /> votación secreta y por mayoría absoluta de los <br /> presentes. En caso de empate por dos veces, decidirá el <br /> voto del que presida.<br /> El fiscal judicial de la Corte Suprema integrará el LEY 19665<br /> tribunal pleno de esa Corte para los efectos de lo Art. 11<br /> dispuesto en el inciso anterior cuando se trate de formar D.O. 09.03.2000<br /> ternas para la provisión de cargos de fiscales de Corte NOTA<br /> de Apelaciones.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Artículo 283.- Para proveer el cargo de ministro o LEY 19390<br /> fiscal judicial de la Corte Suprema, este tribunal Art. 1 N°26<br /> enviará al Presidente de la República una lista de cinco D.O.30.05.1995<br /> personas, en la que deberá figurar el ministro más LEY 19665<br /> antiguo de Corte de Apelaciones que esté en lista de Art. 11<br /> méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán conforme D.O. 09.03.2000<br /> a lo establecido en el inciso primero del artículo 281. NOTA<br /> Ello no obstante, podrán integrar la quina abogados <br /> extraños a la Administración de Justicia, elegidos por <br /> méritos.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Artículo 284.- Para proveer los demás cargos del LEY 19390<br /> Escalafón Primario, se formarán ternas del modo Art. 1 N°27<br /> siguiente: D.O.30.05.1995<br /> a) Para ministros y fiscales judiciales de Corte de NOTA 1<br /> Apelaciones y secretario de la Corte Suprema, con el LEY 19665<br /> juez de tribunal de juicio oral en lo penal, el juez Art. 11<br /> de letras o el juez de juzgado de garantía más antiguo D.O. 09.03.2000<br /> de asiento de Corte calificado en lista de méritos y NOTA<br /> que exprese su interés por el cargo y con dos ministros NOTA 2<br /> de Corte de Apelaciones o integrantes de la segunda o <br /> tercera categoría que se hayan opuesto al concurso, <br /> elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso <br /> primero del artículo 281;<br /> b) Para integrantes de las categorías tercera y LEY 19665<br /> cuarta, con excepción de los relatores de las Cortes de Art. 11<br /> Apelaciones, con el juez de tribunal de juicio oral en D.O. 09.03.2000<br /> lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de NOTA<br /> garantía más antiguo de la categoría inferior calificado <br /> en lista de méritos y que exprese su interés en el <br /> cargo y con dos integrantes de la misma categoría del <br /> cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente <br /> inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos <br /> de conformidad a lo establecido en el inciso primero <br /> del artículo 281;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Para integrantes de la quinta categoría, con el <br /> funcionario más antiguo de la categoría inferior que se <br /> encuentre calificado en lista de méritos y exprese su <br /> interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la <br /> misma categoría del cargo que se trata de proveer o de <br /> la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo <br /> establecido en el inciso primero del artículo 281, o con <br /> uno o dos abogados extraños al Poder Judicial que se <br /> hayan opuesto al concurso, elegidos en conformidad con <br /> lo dispuesto en el artículo 284 bis;<br /> d) Para integrantes de la sexta categoría, con <br /> excepción del prosecretario de la Corte Suprema y del <br /> secretario abogado del fiscal judicial de ese mismo LEY 19665<br /> tribunal, con el funcionario más antiguo de la séptima Art. 11<br /> categoría que figure en lista de méritos y que exprese D.O. 09.03.2000<br /> su interés en el cargo que se trata de proveer y con uno NOTA<br /> o dos integrantes de la misma categoría o de la <br /> inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo <br /> establecido en el inciso primero del artículo 281, o <br /> con uno o dos abogados extraños al Poder Judicial que <br /> se hubiesen opuesto al concurso, elegidos en conformidad <br /> a lo dispuesto en el artículo 284 bis, y<br /> e) Para integrantes de la séptima categoría, con <br /> funcionarios de la misma categoría elegidos de <br /> conformidad a lo establecido en el inciso primero del <br /> artículo 281, o con abogados extraños al Poder Judicial <br /> que se hayan opuesto al concurso, elegidos en <br /> conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis.<br /> A falta de postulantes a las categorías indicadas en <br /> las letras b) y c) de este artículo, podrán ocupar uno o <br /> dos lugares de libre elección, los funcionarios que se <br /> encuentren incorporados en la categoría inferior <br /> subsiguiente a la del cargo que se trata de proveer, <br /> siempre conforme a lo dispuesto en el inciso primero del <br /> artículo 281.<br /> El funcionario que goce del derecho para figurar en <br /> terna por antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en <br /> este artículo, deberá expresar su interés en el cargo <br /> dentro de diez días, contados desde la publicación de la <br /> apertura del concurso en el Diario Oficial. Si así no lo <br /> hiciere, se prescindirá de él.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> NOTA: 1<br /> En cuanto a la vigencia de este artículo véase el <br /> artículo 1° transitorio de la Ley 19390.<br /> NOTA: 2<br /> El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza <br /> en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este <br /> artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" <br /> y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, <br /> por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal <br /> de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta <br /> modificación ha sido incorporada al presente texto <br /> actualizado.<br /> Artículo 284 bis.- En las ternas para cargos de LEY 19390<br /> jueces o secretarios de juzgados de letras no podrán ART 1 N° 28<br /> figurar abogados extraños al Poder Judicial que no D.O.30.05.1995<br /> hubieren aprobado el programa de formación para <br /> postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial. <br /> Con todo, si al concurso respectivo no se presentaren <br /> postulantes que hubieren cumplido dicho requisito o que <br /> ya pertenecieron al Escalafón Primario, se llamará a un <br /> segundo concurso y en él se admitirá la postulación de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileabogados que no hubiesen aprobado dicho programa.<br /> Entre los postulantes que hubieren aprobado el <br /> programa referido se preferirá a aquéllos que hubiesen <br /> obtenido mejores calificaciones. De existir postulantes <br /> en igualdad de calificaciones, preferirán aquéllos que <br /> hubiesen servido en el Escalafón del Personal de <br /> Empleados por más de cinco años, siempre que hubiesen <br /> sido considerados permanentemente en lista de mérito y <br /> no hubiesen sido objeto de sanción alguna luego de la <br /> última calificación.<br /> Tratándose de proveer cargos para la quinta o sexta <br /> categoría, en caso de que no todos los postulantes <br /> hubiesen hecho el programa respectivo en la Academia <br /> Judicial, la Corte de Apelaciones deberá someter a estos <br /> últimos o al grupo de oponentes que preseleccione, a un <br /> examen de oposición que será preparado y controlado por <br /> la Academia Judicial. El resultado de este examen será <br /> considerado, con los restantes antecedentes, al <br /> confeccionar la terna.<br /> Artículo 285.- La Corte Suprema o la de Apelaciones LEY 19390<br /> respectiva, para proveer el cargo de relator, someterá ART 1 N°29<br /> al Presidente de la República una terna. Excepcionalmente,<br /> D.O.30.05.1995 <br /> la Corte de que se trate podrá acordar, por mayoría <br /> absoluta de sus miembros en ejercicio, omitir la terna <br /> y someter al Presidente de la República una propuesta <br /> uninominal.<br /> Toda propuesta, sea terna o unipersonal, deberá ser <br /> formulada previo concurso que se regirá por las normas <br /> del artículo 279 y será resuelto en base a los <br /> antecedentes de los candidatos y al resultado de un <br /> examen personal que deberá incluir el hacer relación de <br /> una o más causas.<br /> En el concurso para postular a relator de la Corte <br /> Suprema podrán participar los funcionarios calificados <br /> en lista de méritos de la misma categoría o de la <br /> inmediatamente inferior y quienes, teniendo igual <br /> calificación, se hayan desempeñado como relatores en <br /> alguna Corte de Apelaciones durante cinco años a lo <br /> menos.<br /> En el concurso para postular al cargo de relator de <br /> Corte de Apelaciones podrán participar los funcionarios <br /> calificados en lista de méritos de igual categoría o de <br /> la inmediatamente inferior. La Corte de Apelaciones <br /> respectiva podrá permitir, extraordinariamente, la <br /> postulación a dicho concurso de funcionarios de las <br /> categorías quinta, sexta o séptima, e incluso de <br /> abogados ajenos que hubieren aprobado el programa de <br /> formación para postulantes al Escalafón Primario, de la <br /> Academia Judicial.<br /> En cualquiera de los casos anteriores, si el número <br /> de postulantes fuere superior a cinco, la Corte <br /> encargada de confeccionar la terna podrá preseleccionar <br /> a cinco de los oponentes, en conformidad a sus méritos y <br /> limitar a este número a aquéllos a los que someta a <br /> examen.<br /> Las personas que se nombraren como relatores de la <br /> Corte Suprema, que provengan de las categorías segunda o <br /> tercera del Escalafón Primario, se incorporarán en tal <br /> carácter a la segunda categoría del mencionado <br /> Escalafón, una vez que presten el juramento de estilo.<br /> Las personas que se nombraren como relatores de <br /> Cortes de Apelaciones, que provengan de las categorías <br /> tercera o cuarta del Escalafón Primario, se incorporarán <br /> en tal carácter a la tercera categoría del mencionado <br /> Escalafón, una vez que presten el juramento de estilo.<br /> Las personas que se nombraren como relatores de la <br /> Corte Suprema que no provengan de alguna de las <br /> categorías indicadas en el inciso sexto, figurarán <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledurante los tres primeros años de su desempeño en ese <br /> tribunal en la cuarta categoría del Escalafón Primario, <br /> en los dos años siguientes, en la tercera, e integrarán <br /> la segunda categoría una vez que completen cinco años de <br /> servicios en ese carácter, todo ello sin necesidad de <br /> nuevo nombramiento.<br /> Las personas que se nombraren como relatores de <br /> Cortes de Apelaciones que no provengan de alguna de las <br /> categorías indicadas en el inciso séptimo, figurarán <br /> durante los tres primeros años de su desempeño en la <br /> quinta categoría del Escalafón Primario, en los dos años <br /> siguientes en la cuarta, e ingresarán a la tercera <br /> categoría una vez que completen cinco años, todo ello <br /> sin necesidad de nuevo nombramiento.<br /> Las personas a que se refieren los dos incisos <br /> anteriores obtendrán las remuneraciones asignadas a los <br /> relatores de la Corte Suprema o de las Cortes de <br /> Apelaciones, según corresponda, mientras se desempeñen <br /> en tal carácter.<br /> Artículo 285 bis.- El nombramiento del LEY 19390<br /> prosecretario de la Corte Suprema se hará a propuesta de Art. 1 N°30<br /> ese tribunal y sólo podrá recaer en persona con título D.O.30.05.1995<br /> de abogado.<br /> Este funcionario subrogará al secretario y se <br /> aplicará la norma del inciso segundo del artículo 500.<br /> Además de las otras funciones que le corresponden, <br /> desempeñará el cargo de relator cuando el tribunal lo <br /> estime conveniente.<br /> Todas las menciones que en las leyes se hagan al <br /> oficial primero de la Corte Suprema se entenderán <br /> referidas al prosecretario.<br /> El secretario abogado del fiscal judicial de la LEY 19665<br /> Corte Suprema será designado a propuesta de dicho Art. 11<br /> fiscal judicial. D.O. 09.03.2000<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Artículo 286.- Las ternas para proveer los cargos LEY 19390<br /> de defensores públicos se formarán del modo siguiente: ART 1 N°31<br /> a) Para defensores públicos de las categorías D.O.30.05.1995<br /> primera y segunda del Escalafón Secundario, con el <br /> defensor público más antiguo de la categoría <br /> inmediatamente inferior que figure en lista de méritos y <br /> que exprese su interés en el cargo y con dos defensores <br /> públicos de la misma categoría del cargo que se trata de <br /> proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos de <br /> conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del <br /> artículo 281. Sólo a falta de éstos podrán figurar en <br /> las ternas abogados ajenos al Escalafón, elegidos por <br /> méritos, y<br /> b) Para defensores públicos de la tercera categoría <br /> del Escalafón mencionado, con defensores públicos de la <br /> misma categoría, elegidos de conformidad a lo <br /> establecido en el inciso primero del artículo 281, o con <br /> abogados ajenos al Escalafón, elegidos por méritos.<br /> Con respecto al derecho propio a que se refiere la <br /> letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso <br /> final del artículo 284.<br /> Artículo 287.- Las ternas para proveer los cargos LEY 19390<br /> de notario, conservador y archivero se formarán del modo ART 1 N°32<br /> siguiente: D.O.30.05.1995<br /> a) Para integrantes de la primera categoría del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEscalafón Secundario, con el notario, conservador o <br /> archivero más antiguo de la categoría inmediatamente <br /> inferior que figure en lista de méritos y que exprese su <br /> interés en el cargo y con dos notarios, conservadores o <br /> archiveros de la misma categoría del cargo que se trate <br /> de proveer o de la inmediatamente inferior que se <br /> opongan al concurso, elegidos de conformidad a lo <br /> dispuesto en el inciso primero del artículo 281. <br /> Para los efectos del derecho propio, se aplicará lo <br /> dispuesto en el inciso final del artículo 284; <br /> b) Para integrantes de la segunda categoría, con el <br /> notario, conservador o archivero más antiguo de la <br /> categoría inmediatamente inferior que figure en lista de <br /> méritos y que exprese su interés en el cargo. Al efecto, <br /> tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del <br /> artículo 284. Un segundo lugar será ocupado por el <br /> notario, conservador o archivero de la misma categoría <br /> del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente <br /> inferior, que se oponga al concurso, elegido de <br /> conformidad a lo establecido en el inciso primero del <br /> artículo 281. El tercer lugar en la terna será ocupado <br /> por uno de los notarios, conservadores o archiveros <br /> recién aludidos, elegido de conformidad al inciso <br /> primero del artículo 281, o por un abogado extraño a la <br /> carrera, elegido por méritos. Entre estos abogados <br /> extraños no podrá figurar un miembro del Escalafón <br /> Primario, y <br /> c) Para integrantes de la tercera categoría, con el <br /> o los notarios, conservadores o archiveros de la misma <br /> categoría, los que, en caso de oponerse, ocuparán al <br /> menos un lugar en la terna, elegido o elegidos de <br /> conformidad a lo establecido en el inciso primero del <br /> artículo 281, y con abogados ajenos al Escalafón que se <br /> opongan al cargo, elegidos por méritos. <br /> Art. 288.- Las ternas para proveer los cargos de la LEY 19665<br /> tercera serie del Escalafón Secundario se formarán del Art. 11<br /> modo siguiente: D.O. 09.03.2000<br /> NOTA<br /> a) Para integrantes de la primera categoría, con el <br /> funcionario de la categoría inmediatamente anterior que <br /> figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese <br /> su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma <br /> categoría del cargo que se trata de proveer o de la <br /> inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al <br /> concurso, elegidos de conformidad al artículo 281;<br /> b) Para integrantes de la segunda categoría, con el <br /> funcionario de la categoría inmediatamente anterior que <br /> figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese <br /> su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma <br /> categoría del cargo que se trata de proveer o de la <br /> inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al <br /> concurso, elegidos de conformidad al artículo 281;<br /> c) Para integrantes de la tercera categoría, con el <br /> funcionario de la categoría inmediatamente anterior que <br /> figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese <br /> su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la <br /> misma categoría del cargo que se trata de proveer o de <br /> la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al <br /> concurso, elegidos de conformidad al artículo 281, o con <br /> uno o dos profesionales extraños al Poder Judicial que <br /> se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al <br /> mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis <br /> para los cargos de jueces;<br /> d) Para integrantes de la cuarta y quinta <br /> categoría, con el funcionario de la categoría <br /> inmediatamente anterior que figure en primer lugar en <br /> lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y <br /> con uno o dos integrantes de la misma categoría del <br /> cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de <br /> conformidad al artículo 281, o con uno o dos <br /> profesionales extraños al Poder Judicial que se hayan <br /> opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo <br /> procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para <br /> los cargos de jueces.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 289. Las ternas para proveer alguno de los <br /> cargos de la cuarta o quinta serie del Escalafón LEY 19665<br /> Secundario se formarán preferentemente: Art. 11<br /> a) Con los funcionarios con título de abogado de la D.O. 09.03.2000<br /> misma serie; NOTA<br /> b) Con los abogados oponentes y con los funcionarios LEY 18470<br /> sin título de abogado de la misma serie del cargo que Art. único Nº 2<br /> se trata de proveer, siempre que tengan más de dos años D.O. 23.11.1985<br /> de permanencia en la categoría inmediatamente inferior, <br /> para los que pretendan ascender una categoría; y más <br /> de diez años para aquellos que opten a un cargo superior <br /> en dos o más categorías. Podrán también figurar en <br /> estas ternas los empleados del Poder Judicial a que se <br /> refiere el artículo 292, que pertenezcan a una de las <br /> cuatro primeras categorías del respectivo escalafón y <br /> que hayan figurado en ellas más de diez años.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Artículo 289 bis.- Las ternas para proveer los <br /> cargos de miembros del consejo técnico y bibliotecarios LEY 19968<br /> se formarán del modo siguiente: Art. 120 Nº 11<br /> A 1º y 2º<br /> a) Para integrantes de las dos primeras categorías D.O. 30.08.2004<br /> del Escalafón Secundario, según el caso, con el NOTA<br /> miembro del consejo técnico y bibliotecario más antiguo <br /> de la categoría inmediatamente inferior, que figure en <br /> lista de méritos y que exprese su interés en el cargo, <br /> y con dos miembros de los consejos técnicos y <br /> bibliotecarios, según el caso, de la misma categoría del <br /> cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente <br /> inferior, elegidos en conformidad al inciso primero <br /> del artículo 281. A falta de oponentes se incluirá en <br /> la terna a profesionales que cumplan con los <br /> requisitos para integrar los consejos técnicos y <br /> bibliotecarios, según el caso, ajenos al servicio, <br /> elegidos por méritos, y<br /> b) Para integrantes de la tercera categoría, según <br /> el caso, con profesionales que cumplan con los LEY 19968<br /> requisitos para integrar los consejos técnicos o Art. 120 Nº 11<br /> bibliotecarios de la misma categoría elegidos en A 3º<br /> conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del D.O. 30.08.2004<br /> artículo 281 o con profesionales que cumplan con los NOTA<br /> requisitos para integrar los consejos técnicos o <br /> bibliotecarios, según el caso, ajenos al servicio, <br /> elegidos por méritos.<br /> Con respecto al derecho propio a que se refiere la <br /> letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso <br /> final del artículo 284.<br /> Para oponerse al cargo de miembro del consejo LEY 19968<br /> técnico o bibliotecario, se requiere estar en posesión Art. 120 Nº 11 B)<br /> del título respectivo otorgado por algún establecimiento D.O. 30.08.2004<br /> de educación superior del Estado o reconocido por éste. NOTA<br /> Tratándose de los miembros de los consejos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletécnicos, las ternas respectivas serán formadas por el <br /> juez de letras con competencia de familia, por el juez <br /> de familia que cumpla funciones de juez presidente o por <br /> el Comité de Jueces, según corresponda, y serán LEY 19968<br /> resueltas por el Presidente de la Corte de Apelaciones Art. 120 Nº 11 C)<br /> respectiva. D.O. 30.08.2005<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el <br /> 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas <br /> a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de <br /> octubre de 2005.<br /> Art. 290. En las ternas para proveer cargos judiciales que no<br /> requieren título de abogado, se preferirá a los oponentes que<br /> lo posean.<br /> Artículo 291.- Las ternas y quinas, según el caso, LEY 19390<br /> deberán remitirse al Ministerio de Justicia con todos ART 1 N°36<br /> los antecedentes que se tuvieron presentes al momento de D.O.30.05.1995<br /> confeccionarlas, conjuntamente con el expediente del <br /> respectivo concurso, debiendo indicarse el número de <br /> votos obtenidos por los oponentes en cada una de las <br /> votaciones que hayan debido efectuarse para tales <br /> efectos. <br /> 5. Escalafón del personal de empleados u oficiales LEY 18776<br /> de secretaría Art. cuarto<br /> N° 50<br /> VER NOTA 8<br /> Artículo 292.- El Escalafón del Personal de LEY 19390<br /> Empleados se compondrá de las siguientes categorías: Art. 1 N°37<br /> D.O. 30.05.1995<br /> Primera categoría: Oficiales segundos de la Corte <br /> Suprema, Oficiales primeros de las Cortes de Apelaciones <br /> y Secretario del Presidente de la Corte Suprema.<br /> Segunda categoría: Oficiales terceros de la Corte LEY 19665<br /> Suprema, Oficiales segundos de las Cortes de Apelaciones, Art. 11<br /> Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo D.O. 09.03.2000<br /> penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento LEY 20022<br /> de Corte de Apelaciones, administrativos jefes de Art. 13 Nº 10 a)<br /> juzgados de familia y de juzgados de letras del trabajo D.O. 30.05.2005<br /> y de cobranza laboral y previsional y de juzgados de NOTA 3<br /> letras de competencia común, de asiento de Corte LEY 20252<br /> y Oficiales primeros de los juzgados de letras de Art. 4º Nº 15 a)<br /> asiento de Corte. D.O. 15.02.2008<br /> Tercera categoría: Oficiales cuartos de la Corte <br /> Suprema, Oficiales terceros de las Cortes de <br /> Apelaciones, Oficiales de los Fiscales de estos mismos <br /> tribunales, Administrativos 1º de tribunales de juicio LEY 19665<br /> oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad Art. 11<br /> asiento de Corte de Apelaciones, Encargados de sala de D.O. 09.03.2000<br /> tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de NOTA 1<br /> garantía de ciudad asiento de capital de provincia, <br /> Oficiales segundos de los juzgados de letras de asiento LEY 19968<br /> de Corte y Oficiales primeros de los juzgados de capital Art. 120 Nº 12 b)<br /> de provincia, administrativos contables de juzgados de D.O. 30.08.2004<br /> familia de asiento de Corte, administrativos jefes de NOTA 2<br /> juzgados de familia, de juzgados de letras de LEY 20022<br /> competencia común y de juzgados de letras del trabajo Art. 13 Nº 10 b)<br /> de capital de provincia, administrativos 1° de juzgados D.O. 30.05.2005<br /> de familia, de juzgados de letras de competencia común, NOTA 3<br /> y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza LEY 20252<br /> laboral y previsional de asiento de Corte. Art. 4º Nº 15 b)<br /> Cuarta categoría: Oficiales Auxiliares de la Corte D.O. 15.02.2008<br /> Suprema, Ayudante de Biblioteca de la Corte Suprema, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileOficiales cuartos de las Cortes de Apelaciones, Oficial <br /> cuarto Ayudante de Biblioteca de la Corte de Apelaciones <br /> de Valparaíso, Administrativos 2º de tribunales de LEY 19665<br /> juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de Art. 11<br /> ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos D.O. 09.03.2000<br /> 1º de tribunales de juicio oral en lo penal y de NOTA 1<br /> juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de <br /> provincia, Encargados de sala de tribunales de juicio <br /> oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad <br /> asiento de comuna o agrupación de comunas, Oficiales <br /> terceros de los juzgados de letras de asiento de Corte, LEY 19968<br /> Oficiales segundos de los juzgados de letras de capital Art. 120 Nº 12 c)<br /> de provincia y Oficiales primeros de los juzgados de D.O. 30.08.2004<br /> letras de comunas o agrupación de comunas NOTA 2<br /> administrativos jefes de juzgados de familia y de LEY 20252<br /> juzgados de letras de competencia común de comuna, Art. 4º Nº 15 c)<br /> administrativos contables de juzgados de familia D.O. 15.02.2008<br /> de capital de provincia, administrativos 1° de LEY 20252<br /> juzgados de familia, de juzgados de letras de Art. 4º Nº 15 c)<br /> competencia común y de juzgados de letras del trabajo de D.O. 15.02.2008<br /> capital de provincia, y administrativos 2° de juzgados LEY 20022<br /> de familia, de juzgados de letras de competencia Art. 13 Nº 10 c)<br /> común, y de juzgados de letras del trabajo y de D.O. 30.05.2005<br /> cobranza laboral y previsional de asiento de Corte. NOTA 3<br /> Quinta categoría: Administrativos 3º de tribunales LEY 19665<br /> de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía Art. 11<br /> de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, D.O. 09.03.2000<br /> Administrativos 2º de tribunales de juicio oral en lo NOTA 1<br /> penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de <br /> capital de provincia, Administrativos 1º de tribunales <br /> de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía <br /> de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, <br /> Oficiales cuartos de los juzgados de letras de asiento <br /> de Corte, Oficiales terceros de los juzgados de letras <br /> de capital de provincia y Oficiales segundos de los <br /> juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas <br /> administrativos contables de juzgados de familia de LEY 20252<br /> comuna, administrativos 1° de juzgados de familia Art. 4º Nº 15 d)<br /> y de juzgados de letras de competencia común de D.O. 15.02.2008<br /> comuna, administrativos 2° de juzgado de familia, LEY 20022<br /> de juzgados de letras de competencia común y de Art. 13 Nº 10 d)<br /> juzgados de letras del trabajo de capital de provincia D.O. 30.05.2005<br /> y administrativos 3° de juzgados de familia y de NOTA 3<br /> juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral <br /> y previsional de asiento de Corte. LEY 19665<br /> Sexta categoría: Administrativos 3º de tribunales Art. 11<br /> de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de D.O. 09.03.2000<br /> ciudad asiento de capital de provincia, Administrativos NOTA 1<br /> 2º y 3º de tribunales de juicio oral en lo penal y de <br /> juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o <br /> agrupación de comunas, Ayudantes de audiencia de <br /> tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados <br /> de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, <br /> telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales <br /> de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía <br /> de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Oficiales <br /> cuartos de los juzgados de letras de capital de <br /> provincia, Oficiales terceros de los juzgados de LEY 20252<br /> letras de comuna o agrupación de comunas y Oficial Art. 4º Nº 15 e)<br /> Intérprete de los juzgados de Temuco, administrativos D.O. 15.02.2008<br /> 2° de juzgados de familia y de juzgados de letras de LEY 20022<br /> competencia común de comuna y administrativos Art. 13 Nº 10 e)<br /> 3° de juzgados de familia, de juzgados de letras de D.O. 30.05.2005<br /> competencia común y de juzgados de letras del NOTA 3<br /> trabajo y de cobranza laboral y previsional de capital LEY 20252<br /> de provincia y ayudantes de servicios de juzgados Art. 4º Nº 15 e)<br /> de letras del trabajo de ciudad asiento de Corte de D.O. 15.02.2008<br /> Apelaciones.<br /> Séptima categoría: Oficiales de Sala de la Corte <br /> Suprema, de las Cortes de Apelaciones, de los juzgados LEY 19665<br /> de letras, Ayudantes de audiencia de tribunales de Art. 11<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejuicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de D.O. 09.03.2000<br /> ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o NOTA 1<br /> agrupación de comunas, telefonistas y secretarias <br /> ejecutivas de tribunales de juicio oral en lo penal y <br /> de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital <br /> de provincia y de comuna o agrupación de comunas, y <br /> demás personal auxiliar de aseo o de servicio que se <br /> desempeñe en los Tribunales de Justicia, administrativos LEY 20252<br /> 3° de juzgados de familia y de juzgados de letras de Art. 4º Nº 15 f)<br /> competencia común de comuna y ayudantes de servicios D.O. 15.02.2008<br /> de juzgados de letras del trabajo y de juzgados de LEY 19968<br /> letras con competencia común de capital de provincia Art. 120 Nº 12 f)<br /> y de comuna o agrupación de comunas. D.O. 30.08.2004<br /> NOTA 2<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> NOTA: 1<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas <br /> a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> NOTA 3:<br /> El artículo 16 de la LEY 20022, publicada el <br /> 30.05.2005, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, rigen nueve meses <br /> después de su publicación.<br /> Artículo 293.- Los empleados de secretaría con más LEY 19390<br /> de diez años de permanencia en la misma categoría del ART 1 N°38<br /> Escalafón tendrán, para los efectos de los ascensos, los D.O.30.05.1995<br /> mismos derechos que los de la inmediatamente superior, <br /> siempre que hubieren figurado permanentemente en lista <br /> de méritos y no hubiesen sido objeto de medida <br /> disciplinaria superior a amonestación privada después de <br /> la última calificación. <br /> Artículo 294.- El nombramiento en propiedad en LEY 19390<br /> cargos del Escalafón del Personal de Empleados, se hará ART 1 N°39<br /> a propuesta en terna que formará, previo concurso, el D.O.30.05.1995<br /> tribunal en que se deban prestar los servicios. En <br /> ningún caso podrá integrar la terna el empleado que, <br /> además de los requisitos que establecen los incisos <br /> siguientes, no acredite los títulos profesionales o <br /> técnicos o los conocimientos que se requieran para el <br /> desempeño del cargo, a menos que, después de un segundo <br /> llamado, no hubiere postulantes en número suficiente que <br /> cumplan con dichos requisitos. <br /> Los empleados incluidos en Lista Sobresaliente <br /> tendrán derecho preferente para figurar en terna frente <br /> a aquéllos que se encuentren incorporados en la Lista <br /> Muy Buena, éstos preferirán a los incluidos en la Lista <br /> Satisfactoria, y éstos a los incorporados en la Lista <br /> Regular. Los incluidos en las otras listas no podrán <br /> figurar en terna. A igualdad de lista calificatoria, <br /> preferirán los oponentes por orden de su categoría y, a <br /> igualdad en ésta, deberá considerarse el puntaje de la <br /> última calificación y la antigüedad en el cargo, entre <br /> sus otros antecedentes. <br /> En las ternas para cargos de la primera categoría se <br /> incluirá al empleado más antiguo de la segunda categoría <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecalificado en lista de méritos que se oponga al <br /> concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados <br /> de la primera o segunda categoría elegidos de <br /> conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo <br /> si no se presentaren postulantes de tales categorías, <br /> podrán figurar los de la categoría tercera, elegidos <br /> siempre de conformidad a lo establecido en el inciso <br /> segundo. <br /> En las ternas para cargos de la segunda categoría se <br /> incluirá al empleado más antiguo de la tercera categoría <br /> calificado en lista de méritos que se oponga al <br /> concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados <br /> de la segunda o tercera categoría, elegidos de <br /> conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo <br /> si no se presentaren postulantes para formar la terna <br /> con esos empleados, podrán figurar en ella los de la <br /> cuarta categoría, siempre elegidos de conformidad a lo <br /> establecido en el inciso segundo. <br /> En las ternas para cargos de la tercera categoría, <br /> se incluirá al empleado más antiguo de la cuarta <br /> categoría calificado en lista de méritos que se oponga <br /> al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán <br /> empleados de la tercera o cuarta categoría, elegidos de <br /> conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo <br /> si no se presentaren postulantes para formar la terna <br /> que reúnan los requisitos indicados, podrán figurar en <br /> ella los de la quinta categoría, siempre de conformidad <br /> a lo establecido en el inciso segundo. <br /> En las ternas para cargos de la cuarta categoría se <br /> incluirá al empleado más antiguo de la quinta categoría <br /> calificado en lista de méritos que se oponga al <br /> concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados <br /> de la cuarta o quinta categoría, de conformidad a lo <br /> establecido en el inciso segundo, o abogados, egresados <br /> de derecho o estudiantes de tercero, cuarto o quinto año <br /> de las Escuelas de Derecho de alguna universidad del <br /> Estado o reconocida por éste, elegidos por méritos. <br /> En las ternas para cargos de la quinta categoría, se <br /> incluirá al empleado más antiguo de la sexta categoría <br /> calificado en lista de méritos que se oponga al <br /> concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados <br /> de la quinta o sexta categoría, de conformidad a lo <br /> establecido en el inciso segundo, o personas extrañas al <br /> Poder Judicial, elegidas por méritos. <br /> Las ternas a que se refieren los tres incisos <br /> precedentes, que incluyan a empleados de las categorías <br /> subsiguientes a la del cargo que se provee o, en su <br /> caso, a personas extrañas al servicio, deberán <br /> resolverse fundadamente. <br /> En las ternas para cargos de la sexta categoría, se <br /> incluirá al empleado calificado en lista de méritos más <br /> antiguo en esta categoría que se oponga al concurso. Los <br /> otros dos lugares los ocuparán empleados de la sexta o <br /> séptima categoría, de conformidad a lo establecido en el <br /> inciso segundo, o personas extrañas al servicio, <br /> elegidas por méritos. <br /> En las ternas para cargos de la séptima categoría, <br /> se incluirá al empleado calificado en lista de méritos <br /> más antiguo de esta categoría que se oponga al concurso. <br /> Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la misma <br /> categoría o personas ajenas al servicio, elegidas por <br /> méritos. <br /> Los postulantes ajenos a la carrera, deberán <br /> acreditar los títulos o la experiencia que se requieran <br /> para el desempeño del cargo. Además, serán sometidos por <br /> el tribunal a una o más pruebas destinadas a medir, de <br /> modo objetivo, sus aptitudes y conocimientos para el <br /> ejercicio de éste, tarea que podrá ser encomendada a la <br /> Academia Judicial o a la Corporación Administrativa del <br /> Poder Judicial. Además de los resultados de estas <br /> pruebas, el tribunal tendrá a la vista los antecedentes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque presenten los postulantes y las calificaciones que <br /> hayan obtenido en la carrera de Derecho, si fuere del <br /> caso. <br /> En lo demás, los concursos se regirán por las normas <br /> señaladas en el artículo 279. <br /> Las ternas que se remitan al Presidente de la Corte <br /> Suprema o de la Corte de Apelaciones, en su caso, <br /> deberán ser acompañadas de todos los antecedentes que se <br /> tuvieron presentes al momento de confeccionarlas, <br /> conjuntamente con el expediente del respectivo concurso, <br /> debiendo indicarse el número de votos obtenidos por los <br /> oponentes en cada una de las votaciones que hayan debido <br /> efectuarse para la confección de las mismas. <br /> Cuando se trate de nombramientos en calidad de <br /> interinos o suplentes, la designación podrá hacerse por <br /> el respectivo tribunal o Corte. <br /> Estas designaciones no podrán durar más de noventa <br /> días, no serán prorrogables, ni podrá nombrarse nuevo <br /> interino o suplente para el mismo cargo. En caso de que <br /> no se haga uso de esta facultad o de que haya vencido el <br /> plazo del interinato o suplencia, se procederá a llenar <br /> la vacante en la forrna ordinaria. <br /> El nombramiento de chofer de la Presidencia de la <br /> Corte Suprema se hará por el propio Presidente. <br /> El Presidente nombrará también a los empleados de <br /> secretaría de la Corte que hayan de desempeñarse <br /> asistiendo a uno de los ministros, a propuesta <br /> unipersonal del ministro de que se trate. <br /> Sea que el nombramiento se haga en calidad de <br /> titular, interino o suplente, el funcionario designado <br /> no podrá desempeñar el cargo mientras no se le <br /> transcriba el decreto respectivo totalmente tramitado, <br /> salvo que en este último se disponga que asumirá de <br /> inmediato sus funciones. <br /> Artículo 295.- Los postulantes a cargos del LEY 19390<br /> Escalafón del Personal de Empleados deberán cumplir con ART 1 N°40<br /> los siguientes requisitos para su ingreso al servicio: D.O.30.05.1995<br /> a) Ser chileno;<br /> b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y <br /> movilización, cuando fuere procedente;<br /> c) Tener salud compatible con el desempeño del <br /> cargo;<br /> d) Haber aprobado el nivel de educación media, o <br /> equivalente;<br /> e) No haber cesado en un cargo en el Poder Judicial <br /> o en la Administración del Estado como consecuencia de <br /> haber obtenido una calificación deficiente, o por medida <br /> disciplinaria, y<br /> f) No estar inhabilitado para el ejercicio de LEY 19708<br /> funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o Art. 1º Nº 24<br /> acusado por crimen o simple delito. D.O. 05.01.2001<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que <br /> de las modificaciones introducidas a este artículo por <br /> ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por <br /> en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.<br /> 4. De la instalación de los jueces<br /> Art. 296.- DEROGADO LEY 18776<br /> Art. cuarto Nº 54<br /> D.O. 18.01.1989<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileublicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 297.- DEROGADO LEY 18776<br /> Art. cuarto Nº 54<br /> D.O. 18.01.1989<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 298.- DEROGADO LEY 18776<br /> Art. cuarto Nº 54<br /> D.O. 18.01.1989<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 299. Hecho el nombramiento de un juez por el Presidente<br /> de la República y expedido el correspondiente título a favor<br /> del nombrado, prestará éste el juramento prevenido en los<br /> artículos siguientes.<br /> Art. 300. Los miembros de la Corte Suprema NOTA<br /> prestarán su juramento ante el presidente del mismo <br /> tribunal.<br /> Los de las Cortes de Apelaciones ante el presidente <br /> del respectivo tribunal.<br /> Ante el mismo funcionario lo prestarán también los <br /> jueces de letras. DL 2416, JUSTICIA<br /> Art. 9<br /> D.O. 10.01.1979<br /> NOTA:<br /> El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el <br /> 25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las <br /> expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las <br /> frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras", <br /> "Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" <br /> contenidas en el presente artículo.<br /> Art. 301. Los jueces podrán prestar su juramento ante otras<br /> autoridades gubernativas o judiciales que las indicadas en el<br /> artículo anterior, siempre que el Presidente de la República,<br /> por consideraciones de economía o de conveniencia para la<br /> prontitud de la administración de justicia, así lo ordenare.<br /> En tal caso la autoridad que haya recibido el juramento dará<br /> lo más pronto posible el respectivo aviso a la que, según dicho<br /> artículo, habría correspondido intervenir en la diligencia,<br /> remitiéndole lo obrado para los fines del artículo 305.<br /> Art. 302. Cuando un juez que ha prestado el juramento<br /> correspondiente fuere nombrado para un puesto análogo al que<br /> desempeña, no será obligado a prestar nuevo juramento.<br /> Art. 303. Tampoco serán obligados a prestar <br /> juramento los fiscales judiciales que, con arreglo a lo LEY 19665<br /> establecido en el presente Código, fueren llamados a Art. 11<br /> integrar accidentalmente una Corte de Apelaciones o la D.O. 09.03.2000<br /> Corte Suprema. NOTA<br /> Los abogados llamados a integrar una Corte de <br /> Apelaciones sólo prestarán juramento la primera vez <br /> que entren a desempeñar este encargo; pero respecto de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileellos, el juramento prestado en un tribunal no se <br /> tomará en cuenta en otro, para el efecto de este <br /> artículo.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 304. Todo juez prestará su juramento al tenor de la<br /> fórmula siguiente:<br /> "¿Juráis por Dios Nuestro Señor y por estos Santos<br /> Evangelios que, en ejercicio de vuestro ministerio, guardaréis<br /> la Constitución y las leyes de la República?".<br /> El interrogado responderá: "Sí juro"; y el magistrado que<br /> le toma el juramento añadirá: "Si así lo hiciereis, Dios os<br /> ayude, y si no, os lo demande".<br /> Art. 305. Prestado que sea el juramento, se hará constar la<br /> diligencia en el libro respectivo, y de ella se dará testimonio<br /> al nombrado, el cual entrará inmediatamente en el ejercicio de<br /> sus funciones. <br /> 5. De los honores y prerrogativas de los jueces<br /> Art. 306. La Corte Suprema tendrá el tratamiento de<br /> Excelencia y las Cortes de Apelaciones el de Señoría<br /> Ilustrísima.<br /> Cada uno de los miembros de estos mismos tribunales y los<br /> jueces de letras tendrán tratamiento de Señoría. <br /> Art. 307. Los jueces ocuparán en las ceremonias públicas el<br /> lugar que les asigne, según su rango, el reglamento respectivo.<br /> Art. 308. Los jueces están exentos de toda obligación de<br /> servicio personal que las leyes impongan a los ciudadanos<br /> chilenos.<br /> Art. 309. Los jueces jubilados gozarán de los mismos honores<br /> y prerrogativas que los que se hallan en actual servicio.<br /> 6. De las permutas y traslados<br /> Art. 310. El Presidente de la República, a propuesta o con<br /> el acuerdo de la Corte Suprema, podrá ordenar el traslado de los<br /> funcionarios o empleados judiciales comprendidos en este Código<br /> a otro cargo de igual categoría. En la misma forma podrá<br /> autorizar las permutas que soliciten funcionarios de igual<br /> categoría.<br /> 7. De los deberes y prohibiciones a que están <br /> sujetos los jueces <br /> Art. 311. Los jueces están obligados a residir <br /> constantemente en la ciudad o población donde tenga <br /> asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios. <br /> INCISO ELIMINADO DL 2416, JUSTICIA<br /> Art. 9º<br /> D.O. 10.01.1979<br /> Sin embargo, las Cortes de Apelaciones podrán, en LEY 17939<br /> casos calificados, autorizar transitoriamente a los Art. 8º<br /> jueces de su territorio jurisdiccional para que residan LEY 19390<br /> en un lugar distinto al del asiento del tribunal. Art. 1º Nº 61 d)<br /> D.O. 30.05.1995<br /> Art. 312. Están igualmente obligados a asistir NOTA<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletodos los días a la sala de su despacho, y a permanecer NOTA 1<br /> en ella desempeñando sus funciones durante cuatro horas <br /> como mínimo cuando el despacho de causas estuviere al <br /> corriente, y de cinco horas, a lo menos, cuando se <br /> hallare atrasado, sin perjuicio de lo que en virtud del LEY 17590<br /> N° 4 del Artículo 96, establezca la Corte Suprema. Art. 2º Nº 37<br /> Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el D.O. 31.12.1971<br /> juez, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, <br /> se constituya una vez a la semana, a lo menos, en <br /> poblados que estén fuera de los límites urbanos de la <br /> ciudad en que tenga su asiento el tribunal, en cuyo caso <br /> será reemplazado por el secretario en el despacho <br /> ordinario del juzgado, pudiendo designarse para tales <br /> efectos actuarios que como ministros de fe autoricen las <br /> diligencias que dichos funcionarios practiquen.<br /> En los casos en que el tribunal cuente con dos LEY 20252<br /> jueces, cada uno reemplazará al otro en su despacho en Art. 4º Nº 16<br /> el caso señalado en el inciso precedente, actuando el D.O. 15.02.2008<br /> jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo <br /> la administración de causas en el respectivo juzgado, <br /> como ministro de fe, según la regla general.<br /> NOTA:<br /> Véanse el Art. 389, letra a) del DFL 388, antiguo <br /> Estatuto Administrativo, en relación con el Art. 14 <br /> transitorio de la LEY 18834, publicada el 23.09.1989, <br /> el Art. 3º de la LEY 17246, publicada el 20.11.1969, <br /> y el Auto Acordado S/Nº, publicado el 31.12.1969 que <br /> establece el "Reglamento para la labor de los <br /> sábados y la distribución de la jornada de trabajo <br /> en los tribunales y reparticiones judiciales los días <br /> lunes a viernes de cada semana".<br /> NOTA: 1<br /> El DL 301, Justicia, publicado el 30.01.1974, <br /> declaró no aplicables al Poder Judicial los artículos <br /> 21 y 28 de D L 249, Hacienda, publicado el 05.01.1974, <br /> sobre jornada de trabajo y feriado legal.<br /> Art. 312 bis.- Los jueces de tribunales de juicio LEY 19665<br /> oral en lo penal tendrán obligación de asistir a su Art. 11<br /> despacho por 44 horas semanales. D.O. 09.03.2000<br /> Los jueces de juzgados de garantía deberán asistir NOTA<br /> a su despacho por 44 horas semanales, debiendo NOTA 1<br /> establecerse un sistema o turno que permita la <br /> disponibilidad de un juez de garantía en la <br /> jurisdicción fuera del horario normal de atención de <br /> los tribunales.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> NOTA: 1<br /> El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza <br /> en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este <br /> artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" <br /> y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, <br /> por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal <br /> de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta <br /> modificación ha sido incorporada al presente texto <br /> actualizado.<br /> Art. 313. Las obligaciones de residencia y NOTA<br /> asistencia diaria al despacho cesan durante los días <br /> feriados. Son tales los que la ley determine y los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomprendidos en el tiempo de vacaciones de cada año, <br /> que comenzará el 1º de febrero y durará hasta el LEY 18969<br /> primer día hábil de marzo. Art. primero Nº 36<br /> D.O. 10.03.1990<br /> Lo dispuesto en este artículo no regirá, respecto <br /> de feriado de vacaciones, con los jueces letrados que <br /> ejercen jurisdicción criminal, laboral y de familia. LEY 20022<br /> Art. 13 Nº 11<br /> D.O. 30.05.2005<br /> NOTA 1<br /> NOTA:<br /> El DL 301, Justicia, publicado el 30.01.1974, <br /> declaró no aplicables al Poder Judicial los artículos <br /> 21 y 28 de DL 249, Hacienda, publicado el 05.01.1974, <br /> sobre jornada de trabajo y feriado legal.<br /> NOTA 1:<br /> El artículo 16 de la LEY 20022, publicada el <br /> 30.05.2005, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, rigen nueve meses <br /> después de su publicación.<br /> Art. 314. Durante el feriado de vacaciones <br /> funcionarán de lunes a viernes de cada semana los DL 2416, JUSTICIA<br /> jueces de letras que ejerzan jurisdicción en lo civil Art. 9<br /> para conocer de aquellos asuntos a que se refiere el D.O. 10.01.1979<br /> inciso segundo de este artículo. En las comunas o LEY 18776<br /> agrupaciones de comunas en donde haya más de uno, Art. cuarto Nº 55<br /> desempeñará estas funciones el juez que corresponda D.O. 18.01.1989<br /> de acuerdo con el turno que para este efecto NOTA 1<br /> establezca la Corte de Apelaciones respectiva. En NOTA<br /> Santiago funcionarán dos juzgados de letras en lo <br /> civil, de acuerdo con el turno que señale la Corte de <br /> Apelaciones de Santiago para tal efecto. La <br /> distribución de las causas entre estos juzgados se <br /> hará por el presidente de este tribunal.<br /> Los jueces durante el feriado de vacaciones deberán <br /> conocer de todas las cuestiones de jurisdicción <br /> voluntaria, de los juicios posesorios, de los asuntos a <br /> que se refiere el N° 1 del artículo 680 del Código de <br /> Procedimiento Civil, de las medidas prejudiciales y LEY 20022<br /> precautorias, de las gestiones a que dé lugar la Art. 13 Nº 12<br /> notificación de protestos de cheques, de los juicios D.O. 30.05.2005<br /> ejecutivos hasta la traba de embargo inclusive, y de NOTA 2<br /> todas aquellas cuestiones, respecto de las cuales se <br /> conceda especialmente habilitación de feriado. En todo <br /> caso, deberán admitirse a tramitación las demandas, de <br /> cualquiera naturaleza que ellas sean, para el solo <br /> efecto de su notificación.<br /> La habilitación a que se refiere el inciso anterior <br /> deberá ser solicitada ante el tribunal que ha de quedar <br /> de turno, y en aquellos lugares en que haya más de un <br /> juzgado de turno, la solicitud quedará sujeta a la <br /> distribución de causas a que se refiere el inciso <br /> primero. Sin embargo, en este último caso, y siempre <br /> que se trate de un asunto que con anterioridad al <br /> feriado esté conociendo uno de los juzgados que quede <br /> de turno, la solicitud de habilitación se presentará <br /> ante él.<br /> El tribunal deberá pronunciarse sobre la concesión <br /> de habilitación dentro del plazo de 48 horas contado <br /> desde la presentación de la solicitud respectiva. La <br /> resolución que la rechace será fundada. En caso de ser <br /> acogida, deberá notificarse por cédula a las partes.<br /> En Santiago, los tribunales deberán remitir, salvo <br /> lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo, las <br /> causas habilitadas a la Corte de Apelaciones para su <br /> distribución.<br /> En todo caso, las partes, de común acuerdo, podrán <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuspender la tramitación de cualquier asunto durante el <br /> feriado judicial.<br /> NOTA:<br /> El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el <br /> 25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las <br /> expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las <br /> frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras", <br /> "Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" <br /> contenidas en el presente artículo.<br /> NOTA 2:<br /> El artículo 16 de la LEY 20022, publicada el <br /> 30.05.2005, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, rigen nueve meses <br /> después de su publicación.<br /> NOTA: 1<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 315. Durante el mismo período deberá quedar LEY 16437<br /> actuando una sala en cada Corte de Apelaciones, en Art. 2º u)<br /> conformidad al turno que ella establezca. Dicha sala D.O. 23.02.1966<br /> tendrá las facultades y atribuciones que corresponden <br /> al tribunal pleno, con excepción de los desafueros de <br /> diputados y senadores.<br /> En Santiago permanecerán en funciones durante el <br /> feriado de vacaciones dos salas, de acuerdo con el turno <br /> que al efecto determine la Corte de Apelaciones, las <br /> que, reunidas y con un quórum mínimo de cinco miembros <br /> tendrán las facultades y atribuciones que se indican en <br /> el inciso precedente.<br /> Con todo, el pleno de cada Corte de Apelaciones LEY 19991<br /> podrá acordar el funcionamiento de más salas durante el Art. único<br /> feriado de vacaciones, por razones de buen servicio. D.O. 24.12.2004<br /> El ministro más antiguo de cada Corte de LEY 16899<br /> Apelaciones, que forme parte de la sala a que se refiere Art. 16 Nº 2<br /> este artículo, tendrá las facultades y atribuciones D.O. 14.08.1968<br /> del presidente del tribunal.<br /> Art. 316. Es prohibido a los jueces ejercer la <br /> abogacía; y sólo podrán defender causas personales o <br /> de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos LEY 11183<br /> o pupilos. Art. 3º Nº 40<br /> Les es igualmente prohibido representar en juicio D.O. 10.06.1953<br /> a otras personas que las mencionadas en el precedente <br /> inciso. <br /> Art. 317. Prohíbese a los jueces letrados y a los ministros<br /> de los Tribunales Superiores de Justicia, aceptar compromisos,<br /> excepto cuando el nombrado tuviere con alguna de las partes<br /> originariamente interesadas en el litigio, algún vínculo de<br /> parentesco que autorice su implicancia o recusación.<br /> Art. 318. Lo dispuesto por los precedentes artículos de este<br /> párrafo rige tan sólo respecto de los jueces de letras, de los<br /> miembros de las Cortes de Apelaciones y de los de la Corte<br /> Suprema.<br /> Las disposiciones que siguen rigen respecto de toda clase de<br /> jueces.<br /> Art. 319. Los jueces están obligados a despachar los asuntos<br /> sometidos a su conocimiento en los plazos que fija la ley o con<br /> toda la brevedad que las actuaciones de su ministerio les<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileermitan, guardando en este despacho el orden de la antigüedad<br /> de los asuntos, salvo cuando motivos graves y urgentes exijan que<br /> dicho orden se altere.<br /> Las causas se fallarán en los tribunales unipersonales tan<br /> pronto como estuvieren en estado y por el orden de su<br /> conclusión. El mismo orden se observará para designar las<br /> causas en los tribunales colegiados para su vista y decisión.<br /> Exceptúanse las cuestiones sobre deserción de recursos,<br /> depósito de personas, alimentos provisionales, competencia,<br /> acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y<br /> ejecutivos, denegación de justicia o de prueba y demás negocios<br /> que por la ley, o por acuerdo del tribunal fundado en<br /> circunstancias calificadas, deban tener preferencia, las cuales<br /> se antepondrán a los otros asuntos desde que estuvieren en<br /> estado.<br /> Art. 320. Los jueces deben abstenerse de expresar y aun de<br /> insinuar privadamente su juicio respecto de los negocios que por<br /> la ley son llamados a fallar.<br /> Deben igualmente abstenerse de dar oído a toda alegación<br /> que las partes, o terceras personas a nombre o por influencia de<br /> ellas, intenten hacerles fuera del tribunal.<br /> Art. 321. Se prohíbe a todo juez comprar o adquirir <br /> a cualquier título para sí, para su cónyuge o para LEY 11183<br /> sus hijos las cosas o derechos que se litiguen en los Art. 3º Nº 41<br /> juicios de que él conozca. D.O. 10.06.1953<br /> Se extiende esta prohibición a las cosas o derechos <br /> que han dejado de ser litigiosos, mientras no hayan <br /> transcurrido cinco años desde el día en que dejaron de <br /> serlo; pero no comprende las adquisiciones hechas a <br /> título de sucesión por causa de muerte, si el <br /> adquirente tuviere respecto del difunto la calidad de <br /> heredero ab intestato. <br /> Todo acto en contravención a este artículo lleva <br /> consigo el vicio de nulidad, sin perjuicio de las penas <br /> a que, conforme al Código Penal, haya lugar. <br /> Art. 322. Los miembros de las Cortes de Apelaciones y los<br /> jueces letrados en lo civil no pueden adquirir pertenencias<br /> mineras o una cuota en ellas dentro de su respectivo territorio<br /> jurisdiccional.<br /> La contravención a lo dispuesto en este artículo será<br /> sancionada, mientras la pertenencia o cuota esté en poder del<br /> infractor, con la transferencia de sus derechos a la persona que<br /> primeramente denunciare el hecho ante los tribunales. La acción<br /> correspondiente se tramitará en juicio sumario.<br /> En todo caso, el funcionario infractor sufrirá además, la<br /> pena de inhabilitación especial temporal en su grado medio para<br /> el cargo que desempeña.<br /> Art. 323. Se prohíbe a los funcionarios judiciales: <br /> 1° Dirigir al Poder Ejecutivo, a funcionarios <br /> públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o <br /> censuras por sus actos; <br /> 2° Tomar en las elecciones populares o en los actos <br /> que las precedan más parte que la de emitir su voto <br /> personal; esto, no obstante, deben ejercer las funciones <br /> y cumplir los deberes que por razón de sus cargos les <br /> imponen las leyes; <br /> 3° Mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros <br /> actos de carácter político, o efectuar cualquiera DL 169, JUSTICIA<br /> actividad de la misma índole dentro del Poder Judicial; Art. 1º a y b)<br /> 4° Publicar, sin autorización del Presidente de la D.O. 06.12.1973<br /> Corte Suprema, escritos en defensa de su conducta <br /> oficial o atacar en cualquier forma, la de otros jueces <br /> o magistrados. <br /> Artículo 323 bis.- Los miembros del escalafón LEY 19653<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerimario y los de la segunda serie del escalafón Art. 8º<br /> secundario del Poder Judicial, a que se refieren los D.O. 14.12.1999<br /> artículos 267 y 269, respectivamente deberán, dentro <br /> del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el <br /> cargo, efectuar una declaración jurada de intereses ante <br /> un notario de la ciudad donde ejerzan su ministerio, o <br /> ante el oficial del Registro Civil en aquellas comunas <br /> en que no hubiere notario.<br /> Se entiende por intereses los que sean exigibles para <br /> la declaración a que se refiere el artículo 60 de la <br /> ley Nº18.575.<br /> El original de la declaración será protocolizado en <br /> la misma notaría donde fue prestada o en una notaría con <br /> jurisdicción en el territorio del tribunal a que <br /> pertenezca el declarante, y se remitirá copia de la <br /> protocolización a la secretaría de la Corte Suprema y de <br /> la respectiva Corte de Apelaciones, donde se mantendrá <br /> para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener <br /> copia del instrumento protocolizado.<br /> La declaración deberá ser actualizada cuando el <br /> funcionario fuere nombrado en un nuevo cargo o dentro de <br /> los treinta días siguientes al cumplimiento del próximo <br /> cuatrienio, si no se hubiere efectuado un nuevo <br /> nombramiento.<br /> La omisión de la declaración será sancionada por el <br /> superior jerárquico que corresponda, en la forma y con <br /> las sanciones que establece el Título XVI.<br /> Artículo 323 ter.- Asimismo, antes de asumir sus LEY 20000<br /> cargos, los miembros del escalafón primario deberán Art. 75 Nº 3<br /> prestar una declaración jurada que acredite que no se D.O. 16.02.2005<br /> encuentran afectos a la causal de inhabilidad <br /> contemplada en el artículo 251.<br /> En caso de inhabilidad sobreviniente, el <br /> funcionario deberá admitirla ante su superior <br /> jerárquico y someterse a un programa de tratamiento <br /> y rehabilitación en alguna de las instituciones que <br /> autorice el auto acordado de la Corte Suprema. Si <br /> concluye ese programa satisfactoriamente, deberá aprobar <br /> un control de consumo toxicológico y clínico que se le <br /> aplicará, con los mecanismos de resguardo a que alude <br /> el inciso segundo del artículo 100. El incumplimiento <br /> de esta norma dará lugar al correspondiente juicio de <br /> amovilidad, salvo que la Corte Suprema acuerde su <br /> remoción. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación <br /> de las reglas sobre salud irrecuperable o incompatible <br /> con el desempeño del cargo, si procedieren.<br /> Artículo 323 bis A.- Asimismo, las personas LEY 20088<br /> señaladas en el artículo anterior deberán efectuar una Art. 4º<br /> declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos D.O. 05.01.2006<br /> de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, NOTA<br /> Orgánica Constitucional de Bases Generales de la <br /> Administración del Estado, ante el Secretario de la <br /> Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, <br /> según sea el caso, quien la mantendrá para su consulta <br /> pública.<br /> En todo lo demás, la declaración de patrimonio se <br /> regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.<br /> No obstante lo establecido en el inciso precedente, <br /> la no presentación oportuna de la declaración de <br /> patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta <br /> unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta <br /> días desde que la declaración sea exigible, se presumirá <br /> incumplimiento del infractor.<br /> El incumplimiento de la obligación de actualizar la <br /> declaración de patrimonio, se sancionará con multa de <br /> cinco a quince unidades tributarias mensuales.<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo 2º Transitorio de la LEY 20088, <br /> publicada el 05.01.2006, modificatoria de la presente <br /> norma, dispone que las modificaciones que introduce a <br /> ésta, entrarán en vigencia noventa días después de la <br /> publicación del Reglamento que establecerá los <br /> requisitos de las declaraciones de patrimonio, según <br /> lo dispone el artículo 1º Transitorio de la citada Ley.<br /> Dicho reglamento se encuentra contenido en el DTO 45, <br /> Secretaría General de la Presidencia, publicado el <br /> 22.03.2006.<br /> 8. De la responsabilidad de los jueces<br /> Art. 324. El cohecho, la falta de observancia en materia<br /> sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, la<br /> denegación y la torcida administración de justicia y, en<br /> general, toda prevaricación o grave infracción de cualquiera de<br /> los deberes que las leyes imponen a los jueces, los deja sujetos<br /> al castigo que corresponda según la naturaleza o gravedad del<br /> delito, con arreglo a lo establecido en el Código Penal.<br /> Esta disposición no es aplicable a los miembros de la Corte<br /> Suprema en lo relativo a la falta de observancia de la leyes que<br /> reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación ni a la<br /> torcida administración de la justicia.<br /> Art. 325. Todo juez delincuente será, además, civilmente<br /> responsable de los daños estimables en dinero que con su delito<br /> hubiere irrogado a cualesquiera personas o corporaciones.<br /> Art. 326. La misma responsabilidad civil afectará <br /> al juez si el daño fuere producido por un cuasidelito.<br /> INCISO SEGUNDO DEROGADO LEY 18776<br /> Art. cuarto Nº 56<br /> D.O. 18.01.1989<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 327. La responsabilidad civil afecta solidariamente a<br /> todos los jueces que hubieren cometido el delito o concurrido con<br /> su voto al hecho o procedimiento de que ella nace.<br /> Art. 328. Ninguna acusación o demanda civil entablada contra<br /> un juez para hacer efectiva su responsabilidad criminal o civil<br /> podrá tramitarse sin que sea previamente calificada de admisible<br /> por el juez o tribunal que es llamado a conocer de ella.<br /> Art. 329. No podrá hacerse efectiva la responsabilidad<br /> criminal o civil en contra de un juez mientras no haya terminado<br /> por sentencia firme la causa o pleito en que se supone causado el<br /> agravio. <br /> Art. 330. No puede deducirse acusación o demanda <br /> civil contra un juez para hacer efectiva su <br /> responsabilidad criminal o civil si no se hubieren <br /> entablado oportunamente los recursos que la ley franquea <br /> para la reparación del agravio causado, ni cuando hayan <br /> transcurrido seis meses desde que se hubiere notificado <br /> al reclamante la sentencia firme recaída en la causa en <br /> que se supone inferido el agravio.<br /> Para las personas que no fueren las directamente <br /> ofendidas o perjudicadas por el delito del juez cuya <br /> responsabilidad se persigue, el plazo de seis meses <br /> correrá desde la fecha en que se hubiere pronunciado <br /> sentencia firme.<br /> Siempre que, por el examen de un proceso o de los <br /> datos o documentos estadísticos, o por cualquier otro <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemodo auténtico, llegaren a noticia de un tribunal <br /> antecedentes que hagan presumir que un juez o LEY 19708<br /> funcionario del ministerio público ha cometido en el Art. 1º Nº25 a y<br /> ejercicio de sus funciones algún crimen, o simple b)<br /> delito, mandará sacar compulsa de los antecedentes D.O. 05.01.2001<br /> o datos que reciba al respecto, y los hará pasar al NOTA<br /> ministerio público, para que entable en el término <br /> de seis días la respectiva acusación contra el <br /> funcionario responsable.<br /> NOTA:<br /> El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que <br /> de las modificaciones introducidas a este artículo por <br /> ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por <br /> en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.<br /> Art. 331. Ni en el caso de responsabilidad criminal ni en el<br /> caso de responsabilidad civil la sentencia pronunciada en el<br /> juicio de responsabilidad alterará la sentencia firme.<br /> 9. La expiración y suspensión de las funciones de <br /> los jueces. De las licencias<br /> Art. 332. El cargo de juez expira:<br /> 1° Por incurrir el juez en alguna de las <br /> incapacidades establecidas por la ley para ejercerlo.<br /> En cuanto a los jueces condenados se estará a lo LEY 19708<br /> establecido en el Nº 6 del artículo 256; Art. 1º Nº 26<br /> 2° Por la recepción de órdenes eclesiásticas D.O. 05.01.2001<br /> mayores; NOTA<br /> 3° Por remoción acordada por la Corte Suprema en <br /> conformidad a la Constitución Política o a las leyes;<br /> 4° Por sentencia ejecutoriada recaída en el juicio <br /> de amovilidad, en que se declare que el juez no tiene la <br /> buena comportación exigida por la Constitución <br /> Política del Estado para permanecer en el cargo;<br /> 5° Por renuncia del cargo, hecha por el juez y <br /> aceptada por la autoridad competente;<br /> 6° Por jubilación o pensión obtenida por servicios LEY 18848<br /> prestados al Poder Judicial, sea cual fuere el régimen Art. Unico<br /> previsional aplicable; D.O. 09.11.1989<br /> 7° Por la promoción del juez a otro empleo del <br /> orden judicial, aceptada por él;<br /> 8° Por el traslado del juez a otro empleo del orden <br /> judicial;<br /> 9° Por haber sido declarado responsable criminal o <br /> civilmente por delito cometido en razón de sus actos <br /> ministeriales;<br /> 10° Por la aceptación de todo cargo o empleo <br /> remunerado con fondos fiscales, semifiscales o <br /> municipales, salvo la excepción contemplada en el <br /> artículo 261, y<br /> 11° Por la aceptación del cargo de Presidente de <br /> la República.<br /> NOTA:<br /> El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que <br /> de las modificaciones introducidas a este artículo por <br /> ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por <br /> en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.<br /> Art. 333. Los magistrados de los Tribunales <br /> Superiores de Justicia cesan, además, en sus funciones <br /> por la declaración de culpabilidad hecha por el Senado, <br /> por notable abandono de sus deberes, en conformidad a <br /> los artículos 48 y 49 de la Constitución Política del LEY 19665<br /> Estado. Art. 11<br /> D.O. 09.03.2000<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 334.- DEROGADO LEY 19390<br /> ART 1 N°41<br /> D.O.30.05.1995<br /> Art. 335. Las funciones de juez se suspenden:<br /> 1º Por encontrarse ejecutoriada la sentencia que LEY 19708<br /> declara haber lugar a la querella de capítulos por Art. 1º Nº 27<br /> delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o D.O. 05.01.2001<br /> por haberse formulado acusación tratándose de delitos NOTA<br /> comunes.<br /> 2° Por la sentencia de primera instancia que lo <br /> condena a destitución dictada en un proceso de <br /> amovilidad;<br /> 3° Por la aplicación de la medida disciplinaria de <br /> suspensión, y<br /> 4° Por licencia concedida con arreglo a la ley.<br /> NOTA:<br /> El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que <br /> de las modificaciones introducidas a este artículo por <br /> ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por <br /> en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.<br /> Art. 336. Las funciones de los magistrados de los <br /> Tribunales Superiores de Justicia se suspenden, además, <br /> desde que la Cámara de Diputados declare que ha lugar a <br /> la acusación que se ha formulado en su contra por <br /> notable abandono de deberes, de acuerdo con el artículo <br /> 48 de la Constitución Política. LEY 19665<br /> Art. 11<br /> D.O. 09.03.2000<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 337. Se presume de derecho, para todos los efectos<br /> legales, que un juez no tiene buen comportamiento en cualquiera<br /> de los casos siguientes:<br /> 1° Si fuere suspendido dos veces dentro de un periodo de<br /> tres años o tres veces en cualquier espacio de tiempo;<br /> 2° Si se dictaren en su contra medidas disciplinarias más<br /> de tres veces en el período de tres años;<br /> 3° Si fuere corregido disciplinariamente más de dos veces<br /> en cualquier espacio de tiempo, por observar una conducta<br /> viciosa, por comportamiento poco honroso o por negligencia<br /> habitual en el desempeño de su oficio, y 4° Si fuere mal<br /> calificado por la Corte Suprema de acuerdo con las disposiciones<br /> contenidas en el párrafo tercero de este título.<br /> Art. 338. Los Tribunales Superiores instruirán el <br /> respectivo proceso de amovilidad, procediendo de oficio <br /> o a requisición del fiscal judicial del mismo tribunal. LEY 19665<br /> La parte agraviada podrá requerir al tribunal o al Art. 11<br /> fiscal judicial para que instaure el juicio e D.O. 09.03.2000<br /> instaurado, podrá suministrar elementos de prueba al NOTA<br /> referido fiscal judicial.<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileVer vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 339. Los tribunales procederán en estas causas LEY 19708<br /> sumariamente, oyendo al juez imputado y al fiscal Art. 1º Nº 28 a)<br /> judicial; las fallarán apreciando la prueba con D.O. 05.01.2001<br /> libertad, pero sin contradecir los principios de la NOTA<br /> lógica, las máximas de la experiencia y los <br /> conocimientos científicamente afianzados, y se harán <br /> cargo en la fundamentación de la sentencia de toda la <br /> prueba rendida.<br /> Las Cortes de Apelaciones que deban conocer de los <br /> juicios de amovilidad en contra de los jueces de letras, <br /> en conformidad a lo dispuesto en el Art. 63, designarán <br /> en cada caso a uno de sus ministros para que forme <br /> proceso y lo tramite hasta dejarlo en estado de <br /> sentencia.<br /> Toda sentencia absolutoria en los juicios de <br /> amovilidad debe ser notificada al fiscal judicial de la LEY 19708<br /> Corte Suprema, a fin de que, si lo estima procedente, Art. 1º Nº 28 b)<br /> entable ante el Tribunal Supremo, el o los recursos D.O. 05.01.2001<br /> correspondientes. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que <br /> de las modificaciones introducidas a este artículo por <br /> ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por <br /> en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.<br /> Artículo 340.- El Presidente de la Corte Suprema LEY 19390<br /> podrá conceder a los jueces licencias por enfermedad, de ART 1 N°42<br /> acuerdo con las disposiciones generales que rijan sobre D.O.30.05.1995<br /> la materia para el personal de la administración civil <br /> del Estado. <br /> La Corte Suprema podrá conceder permisos hasta por <br /> seis meses cada año, por asuntos particulares y hasta <br /> por dos años para trasladarse al extranjero a <br /> actividades de perfeccionamiento, en ambos casos sin <br /> goce de remuneración y siempre que no se entorpezca el <br /> servicio. <br /> El límite de dos años señalado en el inciso anterior <br /> no será aplicable en el caso de funcionarios que <br /> obtengan becas otorgadas de acuerdo a la legislación <br /> vigente. <br /> Las resoluciones adoptadas se comunicarán de <br /> inmediato al Ministerio de Justicia para los fines <br /> administrativos consiguientes. <br /> Art. 341. DEROGADO LEY 8100<br /> Art. 7 g)<br /> D.O. 01.03.1945<br /> Art. 342. No tendrán derecho a permiso los LEY 19390<br /> funcionarios suplentes que entren a subrogar a los ART.1 N°43<br /> propietarios o interinos en los casos de licencia ni D.O.30.05.1995<br /> los auxiliares que fueren llamados a prestar sus <br /> servicios accidentalmente y por tiempo limitado. <br /> Art. 343. Los funcionarios judiciales a quienes la LEY 16437<br /> ley no les acuerde el feriado establecido en el Art. 2º v)<br /> artículo 313, podrán obtenerlo cada año por el D.O. 23.02.1966<br /> término de un mes, siempre que no hayan usado permiso LEY 19390<br /> por motivos particulares durante los once últimos Art. 1º Nº 44<br /> meses. Si el funcionario hubiere obtenido esta clase D.O. 30.05.1995<br /> de permiso, por un lapso inferior a su feriado, tendrá <br /> derecho a él por el tiempo necesario para enterarlo.<br /> No podrán hacer uso de este feriado, DL 1682, JUSTICIA<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimultáneamente, dos o más miembros de un tribunal Art. 1º<br /> colegiado, ni tampoco dos o más jueces de letras de D.O. 25.01.1977<br /> una misma comuna o agrupación de comunas cuando ello LEY 18776<br /> perjudique al servicio, a juicio de la autoridad que Art. cuarto Nº 57<br /> debe conceder el feriado. D.O. 18.01.1989<br /> No podrán acumularse más de dos períodos de NOTA<br /> feriado, pudiendo la autoridad referida autorizar el <br /> fraccionamiento en dos partes iguales del total <br /> acumulado, pero en todo caso dentro de un mismo año <br /> calendario.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 344. DEROGADO LEY 16437<br /> Art. 2º w)<br /> D.O. 23.02.1966<br /> Art. 345. DEROGADO LEY 16437<br /> Art. 2º w)<br /> D.O. 23.02.1966<br /> Art. 346. Las licencias y permisos deberán LEY 19390<br /> solicitarse por conducto y con informe del superior Art. 1º Nº 45<br /> respectivo. D.O. 30.05.1995<br /> INCISO SEGUNDO DEROGADO LEY 8100<br /> Art. 7 g)<br /> D.O. 01.03.1945<br /> Art. 347. El Presidente de la Corte Suprema y los LEY 18969<br /> presidentes de las Cortes de Apelaciones podrán Art. primero Nº 37<br /> autorizar hasta por tres días la inasistencia de los D.O. 10.03.1990<br /> ministros de los tribunales respectivos. Si ésta <br /> debiere prolongarse por más de ese plazo, sólo podrá <br /> ser autorizada por el Presidente de la República.<br /> Además, los Presidentes de Cortes de Apelaciones LEY 19390<br /> podrán conceder permisos hasta por tres días en cada Art. 1º Nº 46<br /> bimestre a los jueces de su territorio jurisdiccional. D.O. 30.05.1995<br /> Los presidentes de las Cortes de Apelaciones darán <br /> cuenta al Presidente de la Corte Suprema, en el último <br /> día de cada mes, de las licencias que hubieren concedido <br /> en conformidad a este artículo.<br /> Art. 348. Si transcurridos los plazos establecidos en este<br /> Párrafo no se presentare el funcionario a servir su destino, se<br /> tendrá esta inasistencia como causal bastante para que la<br /> autoridad competente, siguiendo los trámites legales, pueda<br /> declarar vacante el empleo.<br /> Art. 349. Ejecutoriada la declaración de vacancia, el<br /> funcionario cesante tendrá el plazo de tres meses para iniciar<br /> su expediente de jubilación, la cual se le concederá siempre<br /> que reúna los requisitos exigidos por la ley sin que obste para<br /> ello el ser empleado cesante.<br /> Título XI <br /> LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA<br /> 1. Fiscalía Judicial LEY 19665<br /> Art. 11<br /> Art. 350. La fiscalía judicial será ejercida por el D.O. 09.03.2000<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefiscal judicial de la Corte Suprema, que será el jefe NOTA<br /> del servicio, y por los fiscales judiciales de las <br /> Cortes de Apelaciones.<br /> Los fiscales judiciales están sujetos a las LEY 19665<br /> instrucciones que les imparta el jefe del servicio, Art. 11<br /> verbalmente o por escrito, en los casos que este D.O. 09.03.2000<br /> funcionario considere necesario seguir un NOTA<br /> procedimiento especial tendiente a uniformar la <br /> acción del referido ministerio.<br /> Las funciones de la fiscalía judicial se limitarán <br /> a los negocios judiciales y a los de carácter <br /> administrativo del Estado en que una ley requiera <br /> especialmente su intervención.<br /> En el presente Código sólo se trata de las <br /> judiciales.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas <br /> a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 351. DEROGADO LEY 19665<br /> Art. 11<br /> D.O. 09.03.2000<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 352. Los fiscales judiciales gozan de la misma LEY 19665<br /> inamovilidad que los jueces, tienen el tratamiento de Art. 11<br /> Señoría y les es aplicable todo lo prevenido respecto D.O. 09.03.2000<br /> de los honores y prerrogativas de los jueces por los NOTA<br /> artículos 308 y 309.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 353. Corresponde especialmente al fiscal LEY 19665<br /> judicial de la Corte Suprema de Justicia: Art. 11<br /> 1° Vigilar por sí a los ministros o fiscales D.O. 09.03.2000<br /> judiciales de las Cortes de Apelaciones, y por sí NOTA<br /> o por medio de cualesquiera de los fiscales judiciales <br /> de las Cortes de Apelaciones la conducta funcionaria <br /> de los demás tribunales y empleados del orden <br /> judicial, exceptuados los miembros de la Corte Suprema, <br /> y para el solo efecto de dar cuenta a este tribunal de <br /> las faltas o abusos o incorrecciones que notare, a fin <br /> de que la referida Corte, si lo estima procedente, haga <br /> uso de las facultades correccionales, disciplinarias y <br /> económicas que la Constitución y las leyes le confieren.<br /> 2° ELIMINADO LEY 19665<br /> 3° Transmitir y hacer cumplir al fiscal judicial Art. 11<br /> que corresponda los requerimientos que el Presidente de D.O. 09.03.2000<br /> la República tenga a bien hacer con respecto a la NOTA<br /> conducta ministerial de los jueces y demás empleados <br /> del Poder Judicial, para que reclame las medidas <br /> disciplinarias que correspondan, del tribunal <br /> competente, o para que, si hubiere mérito bastante, <br /> entable la correspondiente acusación.<br /> Las funciones que corresponden al fiscal judicial LEY 19665<br /> para los efectos del N° 15 del artículo 32 de la Art. 11<br /> Constitución Política serán ejercidas, por lo que hace D.O. 09.03.2000<br /> a medidas de carácter general, por el fiscal de la NOTA<br /> Corte Suprema, y por lo que hace a medidas que afecten <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea funcionarios determinados del orden judicial, por el <br /> fiscal de la respectiva Corte de Apelaciones.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 354. Los fiscales judiciales obran, según la LEY 19665<br /> naturaleza de los negocios, o como parte principal, o Art. 11<br /> como terceros, o como auxiliares del juez. D.O. 09.03.2000<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 355. Cuando el alguno de los fiscales LEY 19665<br /> judiciales obra como parte principal, figurará en todos Art. 11<br /> los trámites del juicio. D.O. 09.03.2000<br /> En los demás casos bastará que antes de la NOTA<br /> sentencia o decreto definitivo del juez o cuando éste <br /> lo estime conveniente, examine el proceso y exponga las <br /> conclusiones que crea procedentes.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 356. DEROGADO LEY 19665<br /> Art. 11<br /> D.O. 09.03.2000<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 357. Debe ser oída la fiscalía judicial: LEY 19665<br /> 1° ELIMINADO Art. 11<br /> 2° En las contiendas de competencia suscitadas por D.O. 09.03.2000<br /> razón de la materia de la cosa litiginosa o entre NOTA<br /> tribunales que ejerzan jurisdicción de diferente clase;<br /> 3° En los juicios sobre responsabilidad civil de los <br /> jueces o de cualesquiera empleados públicos, por sus <br /> actos ministeriales;<br /> 4° En los juicios sobre estado civil de alguna <br /> persona;<br /> 5° En los negocios que afecten los bienes de las <br /> corporaciones o fundaciones de derecho público, siempre <br /> que el interés de las mismas conste del proceso o <br /> resulte de la naturaleza del negocio y cuyo conocimiento <br /> corresponda al tribunal indicado en el artículo 50, y<br /> 6° En general, en todo negocio respecto del cual las <br /> leyes prescriban expresamente la audiencia o <br /> intervención del ministerio público.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 358. En segunda instancia no se oirá a la LEY 19665<br /> fiscalía judicial: Art. 11<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1° En los negocios que afecten los bienes de las D.O. 09.03.2000<br /> corporaciones o fundaciones de derecho público; NOTA<br /> 2° En los juicios de hacienda;<br /> 3° En los asuntos de jurisdicción voluntaria;<br /> 4° ELIMINADO<br /> 5° ELIMINADO<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 359. Pueden los tribunales pedir el dictamen <br /> del respectivo fiscal judicial en todos los casos en LEY 19665<br /> que lo estimen conveniente a excepción de la competencia Art. 11<br /> en lo criminal. D.O. 09.03.2000<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 360. La fiscalía judicial es, en lo tocante LEY 19665<br /> al ejercicio de sus funciones, independiente de los Art. 11<br /> Tribunales de Justicia, cerca de los cuales es llamado D.O. 09.03.2000<br /> a ejercerlas. NOTA<br /> Puede, en consecuencia, defender los intereses que <br /> le están encomendados en la forma que sus convicciones <br /> se lo dicten, estableciendo las conclusiones que crea <br /> arregladas a la ley.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 361. Pueden los fiscales judiciales hacerse LEY 19665<br /> dar conocimiento de cualesquiera asuntos en que crean Art. 11<br /> se hallan comprometidos los intereses cuya defensa les D.O. 09.03.2000<br /> ha confiado la ley. NOTA<br /> Requeridos los jueces por los fiscales judiciales, <br /> deberán hacerles pasar inmediatamente el respectivo <br /> proceso, sin perjuicio del derecho de los interesados <br /> para reclamar, si lo estimaren conveniente, contra la <br /> intervención de aquéllos.<br /> Podrán, sin embargo, denegar esta remisión, cuando <br /> creyeren comprometer con ella el sigilo de negocios que <br /> deben ser secretos.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 362. Los fiscales judiciales provocarán la LEY 19665<br /> acción de la justicia siempre que en negocios de su Art. 11<br /> incumbencia fueren requeridos por el Gobierno; pero D.O. 09.03.2000<br /> deberán hacerlo en la forma establecida en el inciso NOTA<br /> segundo del artículo 360.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 363. La falta de un fiscal judicial será LEY 19665<br /> suplida por otro del mismo tribunal cuando hubiere más Art. 11<br /> de uno; por el secretario de la Corte, empezando por D.O. 09.03.2000<br /> el más antiguo cuando hubiere dos o más, y a falta de NOTA<br /> éstos por el abogado que designe el tribunal respectivo <br /> y que reúna los requisitos indispensables para <br /> desempeñar el cargo, los que no percibirán remuneración <br /> alguna por este concepto.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 364. La responsabilidad criminal y civil de <br /> los fiscales judiciales se regirá por las reglas LEY 19665<br /> establecidas en el Párrafo 8 del Título X de este Art. 11<br /> Código, en cuanto atendida la naturaleza de las D.O. 09.03.2000<br /> funciones de estos funcionarios, dichas reglas sean NOTA<br /> aplicables a ellos.<br /> De las acusaciones o demandas que se entablaren <br /> contra los fiscales judiciales para hacer efectiva su <br /> responsabilidad, conocerán los mismos tribunales <br /> designados por la ley para conocer de las que se <br /> entablen contra los jueces.<br /> Para determinar la competencia de los funcionarios <br /> de que se trata se considerará como miembros de las <br /> Cortes de Apelaciones o Suprema a los respectivos <br /> fiscales judiciales.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> 2. Los Defensores Públicos<br /> Art. 365. Habrá por lo menos un defensor público LEY 18776<br /> en el territorio jurisdiccional de cada juzgado de Art. cuarto Nº 59<br /> letras. D.O. 18.01.1989<br /> En las comunas de las provincias de Chacabuco y NOTA<br /> Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, <br /> La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La <br /> Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, <br /> habrán dos defensores que se turnarán mensualmente en <br /> el ejercicio de sus funciones. Para determinar el turno <br /> se atenderá a la fecha de la primera providencia puesta <br /> en cada negocio, y se contarán como uno solo los meses <br /> de enero y febrero.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 366. Debe ser oído el ministerio de los <br /> defensores públicos:<br /> 1° En los juicios que se susciten entre un <br /> representante legal y su representado;<br /> 2° En los actos de los incapaces o de sus NOTA<br /> representantes legales, de los curadores de bienes, <br /> de los menores habilitados de edad, para los cuales <br /> actos exija la ley autorización o aprobación judicial, <br /> y<br /> 3° En general, en todo negocio respecto del cual <br /> las leyes prescriban expresamente la audiencia o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintervención del ministerio de los defensores públicos <br /> o de los parientes de los interesados.<br /> NOTA:<br /> La calidad de menores habilitados de edad <br /> desapareció en virtud de lo dispuesto en la LEY 7612, <br /> publicada el 21.10.1943.<br /> Art. 367. Puede el ministerio de los defensores públicos<br /> representar en asuntos judiciales a los incapaces, a los ausentes<br /> y a las fundaciones de beneficencia u obras pías, que no tengan,<br /> guardador, procurador o representante legal.<br /> Siempre que el mandatario de un ausente cuyo paradero se<br /> ignore, careciere de facultades para contestar nuevas demandas,<br /> asumirá la representación del ausente el defensor respectivo,<br /> mientras el mandatario nombrado obtiene la habilitación de su<br /> propia personería o el nombramiento de un apoderado especial<br /> para este efecto, conforme a lo previsto en el artículo 11 del<br /> Código de Procedimiento Civil.<br /> Puede, igualmente, ejercitar las acciones que las leyes<br /> conceden en favor de las personas u obras pías expresadas en el<br /> inciso primero, ya competan contra el representante legal de las<br /> mismas, ya contra otros.<br /> En los casos de que trata este artículo el honorario de los<br /> defensores públicos se determinará con arreglo a lo prevenido<br /> por el artículo 2117 del Código Civil.<br /> Art. 368. Toca al ministerio de los defensores públicos, sin<br /> perjuicio de las facultades y derechos que las leyes conceden a<br /> los jueces y a otras personas, velar por el recto desempeño de<br /> las funciones de los guardadores de incapaces, de los curadores<br /> de bienes, de los representantes legales de las fundaciones de<br /> beneficencia y de los encargados de la ejecución de obras pías;<br /> y puede provocar la acción de la justicia en beneficio de estas<br /> personas y de estas obras, siempre que lo estime conveniente al<br /> exacto desempeño de dichas funciones.<br /> Art. 369. Pueden los jueces oír al ministerio de los<br /> defensores públicos en los negocios que interesen a los<br /> incapaces, a los ausentes, a las herencias yacentes, a los<br /> derechos de los que están por nacer, a las personas jurídicas o<br /> a las obras pías, siempre que lo estimen conveniente.<br /> Art. 370. En los casos en que se hallare <br /> accidentalmente impedido para desempeñar sus funciones <br /> algún defensor, será reemplazado por el otro si lo <br /> hubiere en la comuna o agrupación de comunas, o en LEY 18776<br /> caso contrario por un abogado que reúna los requisitos Art. cuarto Nº 60<br /> legales para desempeñar el cargo. D.O. 18.01.1989<br /> Si no pudiere tener aplicación lo prevenido en el NOTA<br /> inciso anterior, será reemplazado por una persona <br /> entendida en la tramitación de los juicios y que no <br /> tenga incapacidad legal para desempeñar el encargo.<br /> La designación del reemplazante corresponderá al <br /> juez de la causa.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 371. Las disposiciones del artículo anterior se aplican<br /> a todos los casos de inhabilidad peculiar de determinados<br /> negocios, inclusa la incompatibilidad en los intereses o<br /> derechos, cuya defensa está encomendada al ministerio de los<br /> defensores públicos.<br /> Pero no se extiende al caso de licencia del defensor ni al de<br /> vacante de la plaza por muerte, destitución o renuncia del que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela servía.<br /> 3. Los Relatores<br /> Art. 372. Son funciones de los relatores:<br /> 1° Dar cuenta diaria de las solicitudes que se <br /> presenten en calidad de urgentes, de las que no pudieren <br /> ser despachadas por la sola indicación de la suma y de <br /> los negocios que la Corte mandare pasar a ellos;<br /> 2° Poner en conocimiento de las partes o sus <br /> abogados el nombre de las personas que integran el <br /> tribunal, en el caso a que se refiere el artículo <br /> 166 del Código de Procedimiento Civil;<br /> 3° Revisar los expedientes que se les entreguen y LEY 18882<br /> certificar que están en estado de relación. En caso que Art. Tercero Nº 3<br /> sea necesario traer a la vista los documentos, cuadernos D.O. 20.12.1989<br /> separados y expedientes no acompañados o realizar <br /> trámites procesales previos a la vista de la causa, <br /> informará de ello al Presidente de la Corte, el cual <br /> dictará las providencias que correspondan.<br /> 4° Hacer relación de los procesos;<br /> 5° Anotar el día de la vista de cada causa los <br /> nombres de los jueces que hubieren concurrido a ella, <br /> si no fuere despachada inmediatamente, y<br /> 6° Cotejar con los procesos los informes en derecho, <br /> y anotar bajo su firma la conformidad o disconformidad <br /> que notaren entre el mérito de éstos y los hechos <br /> expuestos en aquéllos.<br /> Art. 373. Antes de hacer la relación deben los <br /> relatores dar cuenta a la Corte de todo vicio u omisión <br /> substancial que notaren en los procesos; de los abusos <br /> que pudiere dar mérito a que la Corte ejerza las <br /> atribuciones que le confieren los artículos 539 y 540 y <br /> de todas aquellas faltas o abusos que las leyes castigan <br /> con multas determinadas.<br /> Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y LEY 19317<br /> las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán Art. 3°<br /> anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de D.O. 08.08.1994<br /> las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse <br /> aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por <br /> falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere <br /> necesario, hasta ver la última de las causas que resten <br /> en la tabla.<br /> INCISO FINAL DEROGADO LEY 18776<br /> Art. cuarto Nº 61<br /> D.O. 18.01.1989<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 374. Las relaciones deberán hacerlas de manera que la<br /> Corte quede enteramente instruida del asunto actualmente sometido<br /> a su conocimiento, dando fielmente razón de todos los documentos<br /> y circunstancias que puedan contribuir a aquel objeto.<br /> Art. 375. Se prohíbe a los relatores revelar las sentencias<br /> y acuerdos del tribunal antes de estar firmados y publicados.<br /> Art. 376. Los relatores precederán a los secretarios en las<br /> ceremonias públicas.<br /> Art. 377. Cuando algún relator estuviere implicado, fuere<br /> recusado o de cualquier otra manera se imposibilitare para el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileejercicio de sus funciones, será reemplazado por alguno de los<br /> otros relatores, si los hubiere y, en caso contrario, por un<br /> abogado designado por la respectiva Corte.<br /> Si el impedimento durare o hubiere de durar más de quince<br /> días, y no fuere peculiar de determinados negocios, pasará la<br /> Corte al Presidente de la República la respectiva propuesta a<br /> fin de que nombre un suplente.<br /> Igual propuesta se pasará al Presidente de la República<br /> para el nombramiento de interino, en el caso de vacancia de<br /> empleo.<br /> Art. 378. No obstante lo dispuesto en el inciso primero del<br /> artículo precedente, puede el secretario de una Corte, en caso<br /> de impedimento del relator, dar la cuenta de que trata el número<br /> 1° del artículo 372. <br /> 4. Los Secretarios<br /> Art. 379. Los secretarios de las Cortes y juzgados, <br /> son ministro de fe pública, encargado de autorizar, <br /> salvo las excepciones legales, todas las providencias, <br /> despachos y actos emanados de aquellas autoridades, y de <br /> custodiar los procesos y todos los documentos y papeles <br /> que sean presentados a la Corte o juzgado en que cada <br /> uno de ellos debe prestar sus servicios.<br /> En los juzgados de letras de competencia común con LEY 20252<br /> dos jueces, las autorizaciones y custodia de procesos y Art. 4º Nº 17<br /> documentos o papeles señaladas en el inciso precedente, D.O. 15.02.2008<br /> corresponderán al jefe de la unidad administrativa que <br /> tenga a su cargo la administración de causas en el <br /> respectivo juzgado.<br /> Las certificaciones y demás funciones encomendadas <br /> a los secretarios de juzgados de competencia común, <br /> serán realizadas por el administrador del tribunal o <br /> por el funcionario del tribunal que éste designe.<br /> Art. 380. Son funciones de los secretarios:<br /> 1° Dar cuenta diariamente a la Corte o juzgado <br /> en que presten sus servicios de las solicitudes que <br /> presentaren las partes;<br /> 2° Autorizar las providencias o resoluciones que <br /> sobre dichas solicitudes recayeren, y hacerlas saber <br /> a los interesados que acudieren a la oficina para <br /> tomar conocimiento de ellas, anotando en el proceso <br /> las notificaciones que hicieren, y practicar las <br /> notificaciones por el estado diario;<br /> 3° Dar conocimiento a cualquiera persona que lo <br /> solicitare de los procesos que tengan archivados en <br /> sus oficinas, y de todos los actos emanados de la <br /> Corte o juzgado, salvo los casos en que el <br /> procedimiento deba ser secreto en virtud de una <br /> disposición expresa de la ley;<br /> 4° Guardar con el conveniente arreglo los procesos <br /> y demás papeles de su oficina, sujetándose a las <br /> órdenes e instrucciones que la Corte o juzgado <br /> respectivo les diere sobre el particular.<br /> Dentro de los seis meses de estar practicada la LEY 18776<br /> visita de que trata el artículo 564, enviarán los Art. cuarto Nº 62<br /> procesos iniciados en su oficina y que estuvieren D.O. 18.01.1989<br /> en estado, al archivo correspondiente; NOTA 1<br /> 5° Autorizar los poderes judiciales que puedan NOTA<br /> otorgarse ante ellos, y<br /> 6° Las demás que les impongan las leyes.<br /> NOTA:<br /> Véanse los artículos 2º y 4º de la LEY 18120, <br /> publicada el 18.05.1982, que establece normas sobre <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomparecencia en juicio.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 381. Los secretarios de los juzgados de letras harán al<br /> juez la relación de los incidentes y el despacho diario de mero<br /> trámite, el que será revisado y firmado por el juez.<br /> Art. 382. DEROGADO LEY 19708<br /> Art. 1º Nº 29<br /> D.O. 05.01.2001<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que <br /> de las modificaciones introducidas a este artículo por <br /> ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por <br /> en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.<br /> Art. 383. En las Cortes de Apelaciones que consten de una<br /> sala, los secretarios estarán obligados a hacer la relación de<br /> la tabla ordinaria durante los días de la semana que acuerde el<br /> tribunal.<br /> Art. 384. Los secretarios deberán llevar los LEY 16437<br /> siguientes registros: Art. 2° x)<br /> 1° Un registro foliado compuesto por copias escritas D.O. 23.02.1966<br /> a máquina, autorizadas por el secretario, de las <br /> sentencias definitivas que se dicten en los asuntos <br /> civiles contenciosos o de jurisdicción voluntaria.<br /> PARRAFO ELIMINADO LEY 19665<br /> También se copiarán en dicho libro las sentencias Art. 11<br /> interlocutorias que pongan término al juicio o hagan D.O. 09.03.2000<br /> imposible su continuación. NOTA<br /> En los tribunales colegiados se formará el mismo <br /> registro señalado en los incisos precedentes.<br /> Cada registro con no más de quinientas páginas se <br /> empastará anualmente;<br /> 2° El registro de depósitos a que se refiere el <br /> artículo 507, y<br /> 3° Los demás que ordenen las leyes o el tribunal.<br /> Los secretarios de los juzgados de letras llevarán, LEY 17590<br /> también, un libro donde se estamparán, con la firma Art. 2° N° 39<br /> del juez, las resoluciones que miren al régimen D.O. 31.12.1971<br /> económico y disciplinario del juzgado.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 385. DEROGADO LEY 16437<br /> Art. 2º y)<br /> D.O. 23.02.1966<br /> Art. 386. Los secretarios de los tribunales colegiados<br /> deberán llevar, también, los siguientes libros:<br /> 1° El de acuerdos que el tribunal celebre en asuntos<br /> administrativos;<br /> 2° El de juramentos en el cual deben insertarse las<br /> diligencias de los juramentos que tome el presidente con arreglo<br /> a este Código;<br /> 3° El de integraciones y de asistencia al tribunal en el que<br /> anotarán diariamente los nombres de los miembros que no hayan<br /> asistido, con expresión de la causa de esta inasistencia, y de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos funcionarios o abogados que hayan sido llamados a integrar, y<br /> 4° El libro a que se refiere el artículo 89. <br /> Art. 387.- DEROGADO LEY 18776<br /> Art. cuarto Nº 63<br /> D.O. 18.01.1989<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 388. Cuando algún secretario se enfermare, o NOTA<br /> falleciere, o estuviere implicado, o fuere recusado, o <br /> faltare por cualquiera otra causa, será subrogado en la <br /> forma siguiente:<br /> El secretario de la Corte Suprema, por el DL 3058, JUSTICIA<br /> prosecretario, y el de una Corte de Apelaciones, por el Art. 13 f)<br /> otro, si lo hubiere. D.O. 29.12.1979<br /> El de un Juzgado de Letras, por el oficial 1° de la DL 2416, JUSTICIA<br /> secretaría. Art. 9º<br /> Cuando no puedan observarse las reglas dadas en los D.O. 29.12.1979<br /> dos incisos anteriores, la subrogación se hará por el <br /> oficial 1° de la Corte o por el ministro de fe que <br /> respectivamente designen los presidentes de las <br /> referidas Cortes o el juez en su caso.<br /> NOTA:<br /> El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el <br /> 25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las <br /> expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las <br /> frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras", <br /> "Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" <br /> contenidas en el presente artículo.<br /> Art. 389. Las funciones que se encomiendan a los secretarios<br /> en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil<br /> podrán ser desempeñadas, bajo la responsabilidad de éstos, por<br /> el oficial 1° de sus secretarías.<br /> Párrafo 4° bis LEY 19665<br /> Los administradores de tribunales con competencia en lo Art. 11<br /> criminal D.O. 09.03.2000<br /> NOTA<br /> Art. 389 A.- Los administradores de tribunales <br /> con competencia en lo criminal son funcionarios <br /> auxiliares de la administración de justicia encargados <br /> de organizar y controlar la gestión administrativa de <br /> los tribunales de juicio oral en lo penal y de los NOTA 1<br /> juzgados de garantía.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> NOTA: 1<br /> El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza <br /> en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este <br /> artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" <br /> y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, <br /> por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal <br /> de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta <br /> modificación ha sido incorporada al presente texto <br /> actualizado.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 389 B.- Corresponde a los administradores de LEY 19665<br /> estos tribunales: Art. 11<br /> D.O. 09.03.2000<br /> a) Dirigir las labores administrativas propias del NOTA<br /> funcionamiento del tribunal o juzgado, bajo la <br /> supervisión del juez presidente del comité de jueces;<br /> b) Proponer al comité de jueces la designación del <br /> subadministrador, de los jefes de unidades y de los <br /> empleados del tribunal;<br /> c) Proponer al juez presidente la distribución del <br /> personal;<br /> d) Evaluar al personal a su cargo;<br /> e) Distribuir las causas a los jueces o a las salas <br /> del respectivo tribunal, conforme con el procedimiento <br /> objetivo y general aprobado;<br /> f) Remover al subadministrador, a los jefes de <br /> unidades y al personal de empleados, de conformidad al <br /> artículo 389 F;<br /> g) Llevar la contabilidad y administrar la cuenta <br /> corriente del tribunal, de acuerdo a las instrucciones <br /> del juez presidente;<br /> h) Dar cuenta al juez presidente acerca de la <br /> gestión administrativa del tribunal o juzgado;<br /> i) Elaborar el presupuesto anual, que deberá ser <br /> presentado al juez presidente a más tardar en el mes de <br /> mayo del año anterior al ejercicio correspondiente.<br /> El presupuesto deberá contener una propuesta <br /> detallada de la inversión de los recursos que requerirá <br /> el tribunal en el ejercicio siguiente;<br /> j) Adquirir y abastecer de materiales de trabajo al <br /> tribunal, en conformidad con el plan presupuestario <br /> aprobado para el año respectivo, y<br /> k) Ejercer las demás tareas que le sean asignadas <br /> por el comité de jueces o el juez presidente o que <br /> determinen las leyes.<br /> Para el cumplimiento de sus funciones, el <br /> administrador del tribunal se atendrá a las políticas <br /> generales de selección de personal, de evaluación, de <br /> administración de recursos materiales y de personal, de <br /> diseño y análisis de la información estadística y demás <br /> que dicte el Consejo de la Corporación Administrativa <br /> del Poder Judicial, en el ejercicio de sus atribuciones <br /> propias.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 389 C.- Para ser administrador de un tribunal LEY 19665<br /> con competencia en lo criminal se requiere poseer un Art. 11<br /> título profesional relacionado con las áreas de D.O. 09.03.2000<br /> administración y gestión, otorgado por una NOTA<br /> universidad o por un instituto profesional, de una <br /> carrera de ocho semestres de duración a lo menos.<br /> Excepcionalmente, en los juzgados de garantía de asiento <br /> de comuna o agrupación de comunas, la Corte de <br /> Apelaciones respectiva podrá autorizar el nombramiento <br /> de un administrador con un título técnico de nivel <br /> superior o título profesional de las mismas áreas, de <br /> una carrera con una duración menor a la señalada.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 389 D.- Los administradores de tribunales con LEY 19665<br /> competencia en lo criminal serán designados de una Art. 11<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterna que elabore el juez presidente, a través de D.O. 09.03.2000<br /> concurso público de oposición y antecedentes, que será NOTA<br /> resuelto por el comité de jueces del respectivo <br /> tribunal.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 389 E.- Las disposiciones contenidas en el LEY 19665<br /> Título XII de este Código serán aplicables a los Art. 11<br /> administradores de los tribunales con competencia en lo D.O. 09.03.2000<br /> criminal en cuanto no se opongan a la naturaleza de sus NOTA<br /> funciones.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 389 F.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el LEY 19665<br /> artículo 278 bis, el administrador podrá remover al Art. 11<br /> subadministrador, a los jefes de unidades y al personal D.O. 09.03.2000<br /> cuando hayan sido calificados en Lista Condicional en el NOTA<br /> proceso de calificación respectivo.<br /> Asimismo, el administrador podrá removerlos en <br /> cualquier tiempo, cuando hubieren incurrido en faltas <br /> graves al servicio.<br /> En este último caso, el administrador solicitará al <br /> presidente del comité de jueces que designe un <br /> funcionario como investigador y, si los hechos lo <br /> aconsejaren, podrá suspender de sus funciones al <br /> inculpado. El procedimiento será fundamentalmente oral y <br /> de lo actuado se levantará un acta general que firmarán <br /> los que hubieren declarado, sin perjuicio de agregar los <br /> documentos probatorios que correspondan, no pudiendo <br /> exceder la investigación el plazo de cinco días. Tan <br /> pronto se cerrare la investigación, se formularán <br /> cargos, si procediere, debiendo el inculpado <br /> responderlos dentro de dos días, a contar de la fecha de <br /> notificación de éstos. Si el inculpado ofreciere rendir <br /> prueba, el investigador señalará un plazo al afecto, el <br /> que no podrá exceder de tres días.<br /> Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, <br /> el término probatorio, el investigador, dentro de los <br /> dos días siguientes, emitirá un informe que contendrá la <br /> relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a <br /> que hubiere llegado y formulará al administrador la <br /> proposición que estimare procedente. Conocido el <br /> informe, el administrador dictará dentro de los dos días <br /> siguientes la resolución que correspondiere, la cual <br /> será notificada al inculpado.<br /> El inculpado podrá apelar de la resolución dentro <br /> de los dos días siguientes para ante el comité de <br /> jueces, el cual resolverá el recurso de apelación dentro <br /> de dos días.<br /> Los plazos de días contemplados en este artículo serán <br /> de días hábiles.<br /> El mismo procedimiento se aplicará si el <br /> subadministrador, jefe de unidad o empleado hubiere <br /> incurrido en faltas al servicio que no sean graves, las <br /> que serán sancionadas con alguna de las medidas que <br /> establece el inciso tercero del artículo 532.<br /> La remoción del administrador del tribunal podrá <br /> ser solicitada por el juez presidente y será resuelta <br /> por el comité, con apelación ante el Presidente de la <br /> Corte de Apelaciones respectiva, recurso que se someterá <br /> a los mismos plazos del inciso cuarto.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 389 G.- Corresponderá al jefe de la LEY 19665<br /> unidad administrativa que tenga a su cargo la Art. 11<br /> administración de causas del respectivo juzgado o D.O. 09.03.2000<br /> tribunal autorizar el mandato judicial y efectuar LEY 19762<br /> las certificaciones que la ley señale expresamente. Art. 3° N° 4 c)<br /> D.O. 13.10.2001<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas <br /> a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> 5. Los Receptores<br /> Art. 390. Los receptores son ministros de fe pública<br /> encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de<br /> los secretarios, los decretos y resoluciones de los Tribunales de<br /> Justicia, y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos<br /> tribunales les cometieren.<br /> Deben recibir, además, las informaciones sumarias de<br /> testigos en actos de jurisdicción voluntaria o en juicios<br /> civiles y actuar en estos últimos como ministros de fe en la<br /> recepción de la prueba testimonial y en la diligencia de<br /> absolución de posiciones.<br /> Art. 391. Los receptores estarán al servicio de la LEY 18776<br /> Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los Art. cuarto Nº 64<br /> juzgados de letras del territorio jurisdiccional al que D.O. 18.01.1989<br /> estén adscritos. NOTA<br /> Los receptores ejercerán sus funciones en todo el <br /> territorio jurisdiccional del respectivo tribunal. Sin <br /> embargo, también podrán practicar las actuaciones <br /> ordenadas por éste, en otra comuna comprendida dentro <br /> del territorio jurisdiccional de la misma Corte de <br /> Apelaciones.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 392.- Para cada comuna o agrupación de comunas LEY 18969<br /> que constituya el territorio jurisdiccional de juzgados Art. primero Nº 38<br /> de letras, habrá el número de receptores que determine D.O. 10.03.1990<br /> el Presidente de la República, previo informe favorable <br /> de la respectiva Corte de Apelaciones.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, podrá el tribunal de <br /> la causa designar receptor a un empleado de la <br /> secretaría del mismo tribunal para el solo efecto de <br /> que practique una diligencia determinada que no pueda <br /> realizarse por ausencia, inhabilidad u otro motivo <br /> calificado, por los receptores judiciales a que se <br /> refiere el inciso anterior. Esta designación deberá <br /> hacerse mediante resolución fundada, escrita en el <br /> libro establecido en el inciso final del artículo 384 <br /> dejándose constancia en el respectivo expediente. La <br /> persona designada prestará el juramento exigido por <br /> el artículo 471 ante el mismo tribunal; practicará la <br /> diligencia encomendada ciñéndose a las obligaciones <br /> impuestas por el artículo 393, y quedará facultada <br /> para cobrar los derechos que correspondan de acuerdo <br /> con el arancel de receptores judiciales.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa designación mencionada se transcribirá, en cada <br /> caso, al respectivo ministro visitador del tribunal.<br /> Las disposiciones de los dos incisos anteriores no <br /> tendrán aplicación en los juzgados de letras <br /> dependientes de la Corte de Apelaciones de Santiago.<br /> Artículo 393.- Los receptores deberán cumplir con LEY 18804<br /> prontitud y fidelidad las diligencias que se les Art. segundo Nº 2<br /> encomienden, ciñéndose en todo a la legislación D.O. 10.06.1989<br /> vigente, y dejar testimonio íntegro de ellas en los <br /> autos respectivos.<br /> Toda falsedad en un testimonio castigada por la ley <br /> llevará consigo la pena accesoria de inhabilitación <br /> especial perpetua para desempeñar funciones en la <br /> Administración de Justicia, sin perjuicio de las otras <br /> penas accesorias que procedan en conformidad con la <br /> ley.<br /> Los receptores sólo podrán retirar de la <br /> secretaría del tribunal las piezas del expediente <br /> que sean estrictamente necesarias para la realización <br /> de la diligencia que deban efectuar. El expediente o <br /> el respectivo cuaderno, en su caso, deberán devolverse <br /> a la secretaría del tribunal dentro de los dos días <br /> hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la <br /> diligencia, con la debida constancia de todo lo <br /> obrado. Todo incumplimiento a las normas de este <br /> inciso constituirá falta grave a las funciones <br /> y será sancionado por el tribunal, previa audiencia <br /> del afectado, con alguna de las medidas contempladas <br /> en los números 2, 3 y 4 del artículo 532. En caso de <br /> reincidencia, el juez deberá aplicar la medida de <br /> suspensión de funciones por un mes.<br /> Los receptores sólo podrán hacer uso del auxilio LEY 19411<br /> de la fuerza pública que decrete un tribunal para la Art. 2º<br /> realización de la determinada diligencia respecto de D.O. 20.09.1995<br /> la cual fue autorizado. El uso no autorizado o el <br /> anuncio o la amenaza de uso del auxilio de la fuerza <br /> pública sin estar decretado, será sancionado en la <br /> forma prevista en el N° 4 del artículo 532 de este <br /> Código.<br /> Los receptores no podrán cobrar derechos superiores <br /> a los que establezca el arancel respectivo, deberán <br /> anotar el monto de lo cobrado al margen de cada <br /> testimonio y emitirán, con la debida especificación, <br /> la consiguiente boleta de honorarios. Las diligencias <br /> que realicen de conformidad a lo establecido en el <br /> artículo 595 serán gratuitas. El cobro indebido de <br /> derechos o de monto superior al fijado en el arancel <br /> será castigado con el máximo de la pena que establece <br /> el inciso primero del artículo 241 del Código Penal <br /> y con la suspensión del cargo por dos meses.<br /> El Presidente de la República, previo informe <br /> de la Corte Suprema, fijará anualmente los aranceles <br /> de los receptores judiciales, de conformidad a la ley.<br /> 6. De los procuradores y especialmente de los <br /> procuradores del número<br /> Art. 394. Los procuradores del número, son <br /> oficiales de la administración de justicia encargados <br /> de representar en juicio a las partes.<br /> Habrá para cada comuna o agrupación de comunas los LEY 18776<br /> procuradores del número que el Presidente de la Art. cuarto Nº 66<br /> República determine, previo informe de la Corte de D.O. 18.01.1989<br /> Apelaciones respectiva. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 395. El acto por el cual una parte encomienda a un<br /> procurador la representación de sus derechos en juicio, es un<br /> mandato que se regirá por las reglas establecidas en el Código<br /> Civil para los contratos de esta clase, salvas las modificaciones<br /> contenidas en los artículos siguientes.<br /> Art. 396. No termina por la muerte del mandante el mandato<br /> para negocios judiciales.<br /> Art. 397. Además de la recta ejecución del mandato, son<br /> obligaciones de los procuradores del número:<br /> 1° Dar los avisos convenientes sobre el estado de los<br /> asuntos que tuvieren a su cargo, o sobre las providencias y<br /> resoluciones que en ellos se libraren, a los abogados a quienes<br /> estuviere encomendada la defensa de los mismos asuntos, y<br /> 2° Servir gratuitamente a los pobres con arreglo a lo<br /> dispuesto por el artículo 595.<br /> Art. 398. Ante la Corte Suprema sólo se podrá LEY 17590<br /> comparecer por abogado habilitado o por procurador Art. 2º Nº 40<br /> del número y ante las Cortes de Apelaciones las partes D.O. 31.12.1971<br /> podrán comparecer personalmente o representadas por <br /> abogado o por procurador del número.<br /> El litigante rebelde sólo podrá comparecer ante <br /> estos últimos tribunales representado por abogado <br /> habilitado o por procurador del número.<br /> 7. Los Notarios<br /> LEY 18181<br /> Art. 1º a)<br /> 1) Su organización D.O. 26.11.1982<br /> D.O. 26.11.1982<br /> Art. 399. Los notarios son ministros de fe pública NOTA<br /> encargados de autorizar y guardar en su archivo los <br /> instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las <br /> partes interesadas los testimonios que pidieren, y de <br /> practicar las demás diligencias que la ley les <br /> encomiende.<br /> NOTA:<br /> Ver artículo 6º de la LEY 18120, publicada el <br /> 18.05.1982, y que establece normas sobre comparecencia <br /> en juicio. Véase también el DTO 172, Relaciones <br /> Exteriores, publicado el 29.07.1977, que establece <br /> el Reglamento Consular, cuyos Capítulos XXXII y XXXIII <br /> se refieren a las funciones notariales de los Cónsules <br /> de Chile en el extranjero, en especial, al otorgamiento <br /> de escrituras públicas, testamentos, legalizaciones, <br /> autentificación de firmas y certificaciones.<br /> Art. 400.- En cada comuna o agrupación de comunas LEY 18776<br /> que constituya territorio jurisdiccional de jueces de Art. cuarto Nº 67<br /> letras, habrá a lo menos un notario. D.O. 18.01.1989<br /> En aquellos territorios jurisdiccionales formados NOTA<br /> por una agrupación de comunas, el Presidente de la <br /> República, previo informe favorable de la Corte de LEY 18969<br /> Apelaciones respectiva, podrá crear nuevas notarías Art. primero Nº 39<br /> disponiendo que los titulares establezcan sus oficios D.O. 10.03.1990<br /> dentro del territorio de una comuna determinada. Estos <br /> notarios podrán ejercer sus funciones dentro de todo <br /> el territorio del juzgado de letras en lo civil que <br /> corresponda.<br /> En aquellas comunas en que exista más de una <br /> notaría, el Presidente de la República asignará a <br /> cada una de ellas una numeración correlativa, <br /> independientemente del nombre de quienes las sirvan.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNingún notario podrá ejercer sus funciones fuera <br /> de su respectivo territorio.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 401. Son funciones de los notarios:<br /> 1. Extender los instrumentos públicos con arreglo <br /> a las instrucciones que, de palabra o por escrito, les <br /> dieren las partes otorgantes;<br /> 2. Levantar inventarios solemnes;<br /> 3. Efectuar protestos de letras de cambio y demás NOTA<br /> documentos mercantiles;<br /> 4. Notificar los traspasos de acciones y <br /> constituciones y notificaciones de prenda que se les <br /> solicitaren;<br /> 5. Asistir a las juntas generales de accionistas <br /> de sociedades anónimas, para los efectos que la ley o <br /> reglamento de ellas lo exigieren;<br /> 6. En general, dar fe de los hechos para que fueren <br /> requeridos y que no estuvieren encomendados a otros <br /> funcionarios;<br /> 7. Guardar y conservar en riguroso orden <br /> cronológico los instrumentos que ante ellos se <br /> otorguen, en forma de precaver todo extravío y hacer <br /> fácil y expedito su examen;<br /> 8. Otorgar certificados o testimonios de los actos <br /> celebrados ante ellos o protocolizados en sus registros;<br /> 9. Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, <br /> el examen de los instrumentos públicos que ante ellos se <br /> otorguen y documentos que protocolicen;<br /> 10. Autorizar las firmas que se estampen en <br /> documentos privados, sea en su presencia o cuya <br /> autenticidad les conste;<br /> 11. Las demás que les encomienden las leyes.<br /> NOTA:<br /> Véase la LEY 18092, publicada el 14.01.1982, <br /> cuyo párrafo segundo trata de los protestos por <br /> los notarios y por los Bancos.<br /> Art. 402. Cuando un notario se ausentare o <br /> inhabilitare para el ejercicio de sus funciones, el <br /> juez de letras respectivo de turno, designará al abogado <br /> que haya de reemplazarle, mientras dure el impedimento <br /> o estuviere sin proveerse el cargo. <br /> En los lugares de asiento de Corte de Apelaciones <br /> la designación de reemplazante corresponderá al <br /> Presidente de ella. <br /> En ambos casos y siempre que no se trate de la <br /> aplicación de medidas disciplinarias que provoquen la <br /> inhabilidad del notario, éste podrá proponer al juez, <br /> el abogado que deba reemplazarlo bajo su <br /> responsabilidad. <br /> Durante el tiempo que durare la ausencia o LEY 18969<br /> inhabilidad del notario, el reemplazante designado Art. primero Nº 40<br /> podrá autorizar las escrituras públicas y dar término a D.O. 10.03.1990<br /> aquellas actuaciones iniciadas por el titular que hayan <br /> quedado pendientes, debiendo dejar constancia de tal <br /> circunstancia en el respectivo instrumento. Del mismo <br /> modo podrá proceder el titular respecto de las <br /> escrituras públicas y actuaciones iniciadas por el <br /> reemplazante. <br /> 2) De las escrituras públicas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 403. Escritura pública es el instrumento público o<br /> auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por<br /> el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro<br /> público.<br /> Art. 404. Las escrituras públicas deben escribirse en idioma<br /> castellano y estilo claro y preciso, y en ellas no podrán<br /> emplearse abreviaturas, cifras ni otros signos que los caracteres<br /> de uso corriente, ni contener espacios en blanco.<br /> Podrán emplearse también palabras de otro idioma que sean<br /> generalmente usadas o como término de una determinada ciencia o<br /> arte.<br /> El notario deberá inutilizar, con su firma y sello, el<br /> reverso no escrito de las hojas en que se contenga una escritura<br /> pública o de sus copias.<br /> Art. 405. Las escrituras públicas deberán otorgarse ante<br /> notario y podrán ser extendidas manuscritas, mecanografiadas o<br /> en otra forma que leyes especiales autoricen. Deberán indicar el<br /> lugar y fecha de su otorgamiento, la individualización del<br /> notario autorizante y el nombre de los comparecientes, con<br /> expresión de su nacionalidad, estado civil, profesión,<br /> domicilio y cédula de identidad, salvo en el caso de extranjeros<br /> y chilenos radicados en el extranjero, quienes podrán acreditar<br /> su identidad con el pasaporte o con el documento de<br /> identificación con que se les permitió su ingreso al país.<br /> Además, el notario al autorizar la escritura indicará el<br /> número de anotación que tenga en el repertorio, la que se hará<br /> el día en que sea firmada por el primero de los otorgantes.<br /> El reglamento fijará la forma y demás características que<br /> deben tener los originales de escritura pública y sus copias.<br /> Art. 406. Las escrituras serán rubricadas y selladas en<br /> todas sus fojas por el notario.<br /> Carecerá de valor el retiro unilateral de la firma estampada<br /> en el instrumento si éste ya lo hubiere suscrito otro de los<br /> otorgantes.<br /> Art. 407. Cualquiera de las partes podrá exigir al notario<br /> que antes de firmarla, lea la escritura en alta voz, pero si<br /> todos los otorgantes están de acuerdo en omitir esta formalidad,<br /> leyéndola ellos mismos, podrá procederse así.<br /> Art. 408. Si alguno de los comparecientes o todos ellos no<br /> supieren firmar, lo hará a su ruego uno de los otorgantes que no<br /> tenga interés contrario, según el texto de la escritura, o una<br /> tercera persona, debiendo los que no firmen poner junto a la del<br /> que la hubiere firmado a su ruego, la impresión del pulgar de la<br /> mano derecha o, en su defecto, el de la izquierda. El notario<br /> dejará constancia de este hecho o de la imposibilidad absoluta<br /> de efectuarlo.<br /> Se considera que una persona firma una escritura o documento<br /> no sólo cuando lo hace por sí misma, sino también en los casos<br /> en que supla esta falta en la forma establecida en el inciso<br /> anterior.<br /> Art. 409. Siempre que alguno de los otorgantes o el notario<br /> lo exijan, los firmantes dejarán su impresión digital en la<br /> forma indicada en el artículo anterior. <br /> Art. 410. No será obligatorio insertar en la escritura<br /> documentos de ninguna especie, a menos que alguno de los<br /> otorgantes lo requiera.<br /> Si en virtud de una ley debe insertarse en la escritura<br /> determinado documento, se entenderá cumplida esta obligación<br /> con su exhibición al notario, quien dejará constancia de este<br /> hecho antes o después de la firma de los otorgantes indicando la<br /> fecha y número del documento, si los tuviere, y la autoridad que<br /> lo expidió; y el documento será agregado al final del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerotocolo.<br /> Art. 411. Se tendrán por no escritas las adiciones,<br /> apostillas, entre reglonaduras, raspaduras o enmendaduras u otra<br /> alteración en las escrituras originales que no aparezcan<br /> salvadas al final y antes de las firmas de los que las suscriban.<br /> Corresponderá al notario, salvar las adiciones, apostillas,<br /> entre renglonaduras, raspaduras o enmendaduras u otra alteración<br /> en las escrituras originales.<br /> Art. 412. Serán nulas las escrituras públicas:<br /> 1. Que contengan disposiciones o estipulaciones a favor del<br /> notario que las autorice, de su cónyuge, ascendientes,<br /> descendientes o hermanos, y<br /> 2. Aquellas en que los otorgantes no hayan acreditado su<br /> identidad en alguna de las formas establecidas en el artículo<br /> 405, o en que no aparezcan las firmas de las partes y del<br /> notario.<br /> Art. 413. Las escrituras de constitución, modificación,<br /> resciliación o liquidación de sociedades, de liquidación de<br /> sociedades conyugales, de partición de bienes, escrituras<br /> constitutivas de personalidad jurídica, de asociaciones de<br /> canalistas, cooperativas, contratos de transacciones y contratos<br /> de emisión de bonos de sociedades anónimas, sólo podrán ser<br /> extendidas en los protocolos notariales sobre la base de minutas<br /> firmadas por algún abogado.<br /> Asimismo, el notario dejará constancia en las escrituras del<br /> nombre del abogado redactor de la minuta. La omisión de esta<br /> exigencia no afectará la validez de la escritura.<br /> Las obligaciones establecidas en los incisos anteriores no<br /> regirán en los lugares donde no hubiere abogados en un número<br /> superior a tres.<br /> El notario autorizará las escrituras una vez que éstas<br /> estén completas y hayan sido firmadas por todos los<br /> comparecientes.<br /> Art. 414. En cuanto al otorgamiento de testamento, NOTA<br /> se estará a lo establecido al respecto en el Código <br /> Civil, debiendo el notario dejar constancia de la hora <br /> y lugar en que se otorgue. La identidad del testador <br /> deberá ser acreditada en la forma establecida en el <br /> artículo 405. No regirá esta exigencia cuando, a <br /> juicio del notario, circunstancias calificadas así <br /> lo aconsejen.<br /> NOTA:<br /> Sobre testamentos otorgados en el territorio <br /> antártico chileno, véase el artículo 7° del DFL 298, <br /> publicado el 03.10.1956.<br /> 3) De las protocolizaciones<br /> Art. 415. Protocolización es el hecho de agregar un<br /> documento al final del registro de un notario, a pedido de quien<br /> lo solicita.<br /> Para que la protocolización surta efecto legal deberá<br /> dejarse constancia de ella en el libro repertorio el día en que<br /> se presente el documento, en la forma establecida en el artículo<br /> 430.<br /> Art. 416. No pueden protocolizarse, ni su protocolización<br /> producirá efecto alguno, los documentos en que se consignen<br /> actos o contratos con causa u objeto ilícitos, salvo que lo<br /> pidan personas distintas de los otorgantes o beneficiarios de<br /> ellos. <br /> Art. 417. La protocolización de testamentos cerrados, orales<br /> o privilegiados, ordenada por los jueces y la de los otorgados<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefuera del registro del notario, deberán hacerse agregando su<br /> original al protocolo con los antecedentes que lo acompañen.<br /> Para protocolizar los testamentos será suficiente la sola<br /> firma del notario en el libro repertorio. <br /> Art. 418. El documento protocolizado sólo podrá ser<br /> desglosado del protocolo en virtud del decreto judicial.<br /> Art. 419. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1703<br /> del Código Civil, la fecha de un instrumento privado se contará<br /> respecto de terceros desde su anotación en el repertorio con<br /> arreglo al presente Código.<br /> Art. 420. Una vez protocolizados, valdrán como instrumentos<br /> públicos:<br /> 1. Los testamentos cerrados y abiertos en forma legal;<br /> 2. Los testamentos solemnes abiertos que se otorguen en hojas<br /> sueltas, siempre que su protocolización se haya efectuado a más<br /> tardar, dentro del primer día siguiente hábil al de su<br /> otorgamiento;<br /> 3. Los testamentos menos solemnes o privilegiados que no<br /> hayan sido autorizados por notario, previo decreto del juez<br /> competente;<br /> 4. Las actas de ofertas de pago, y<br /> 5. Los instrumentos otorgados en el extranjero, las<br /> transcripciones y las traducciones efectuadas por el intérprete<br /> oficial o los peritos nombrados al efecto por el juez competente<br /> y debidamente legalizadas, que sirvan para otorgar escrituras en<br /> Chile.<br /> 4) De las copias de escrituras públicas y<br /> documentos protocolizados y de los documentos privados<br /> Art. 421. Sólo podrán dar copias autorizados de escrituras<br /> públicas o documentos protocolizados el notario autorizante, el<br /> que subroga o suceda legalmente o el archivero a cuyo cargo esté<br /> el protocolo respectivo.<br /> Art. 422. Las copias podrán ser manuscritas,<br /> dactilografiadas, impresas, fotocopiadas, litografiadas o<br /> fotograbadas. En ellas deberá expresarse que son testimonio fiel<br /> de su original y llevarán la fecha, la firma y sello del<br /> funcionario autorizante. El notario deberá otorgar tantas copias<br /> cuantas se soliciten. <br /> Art. 423. Los notarios no podrán otorgar copia de <br /> una escritura pública mientras no se hayan pagado los NOTA<br /> impuestos que correspondan.<br /> Esta misma norma se aplicará a los documentos <br /> protocolizados.<br /> NOTA:<br /> Véanse los artículos 75, 78 y 92 del Código <br /> Tributario.<br /> Art. 424. DEROGADO LEY 18181<br /> Art. 1º a)<br /> D.O. 26.11.1982<br /> Art. 425. Los notarios podrán autorizar las firmas NOTA<br /> que se estampen en documentos privados, siempre que den <br /> fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y <br /> dejen constancia de la fecha en que se firman. Se <br /> aplicará también en este caso la regla del artículo <br /> 409.<br /> Los testimonios autorizados, por el notario, como <br /> copias, fotocopias o reproducciones fieles de documentos <br /> públicos o privados, tendrán valor en conformidad a <br /> las reglas generales.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA:<br /> El Artículo 4º de la LEY 18181, publicada el <br /> 26.11.1982, dispuso que : "Los documentos privados <br /> que contengan declaraciones unilaterales juradas, <br /> declaraciones de supervivencia o actos similares, <br /> que deban presentarse ante las autoridades <br /> administrativas de cualquier especie, sólo requerirán <br /> de la individualización y firma de la persona o <br /> personas que intervengan en ellos, con indicación <br /> del número de la cédula de identidad, sin que sea <br /> necesaria autorización notarial".<br /> 5) De la falta de fuerza legal de las escrituras,<br /> copias y testimonios notariales<br /> Art. 426. No se considerará pública o auténtica la<br /> escritura:<br /> 1. Que no fuere autorizada por persona que no sea notario, o<br /> por notario incompetente, suspendido o inhabilitado en forma<br /> legal;<br /> 2. Que no esté incorporada en el protocolo o que éste no<br /> pertenezca al notario autorizante o al de quien esté subrogando<br /> legalmente;<br /> 3. En que no conste la firma de los comparecientes o no se<br /> hubiere salvado este requisito en la forma prescrita en el<br /> artículo 408;<br /> 4. Que no esté escrita en idioma castellano;<br /> 5. Que en las firmas de las partes o del notario o en las<br /> escrituras manuscritas, no se haya usado tinta fija, o de pasta<br /> indeleble, y<br /> 6. Que no se firme dentro de los sesenta días siguientes de<br /> su fecha de anotación en el repertorio.<br /> Art. 427. Los notarios sólo podrán dar copias íntegras de<br /> las escrituras o documentos protocolizados, salvo los casos en<br /> que la ley ordene otra cosa, o que por decreto judicial se le<br /> ordene certificar sobre parte de ellos.<br /> Art. 428. Las palabras que en cualquier documento notarial<br /> aparezcan interlineadas, enmendadas o sobrepasadas, para tener<br /> valor deberán ser salvadas antes de las firmas del documento<br /> respectivo, y en caso de que no lo sean, se tendrán por no<br /> escritas. <br /> 6) De los libros que deban llevar los notarios <br /> Art. 429. Todo notario deberá llevar un protocolo, <br /> el que se formará insertando las escrituras en el orden <br /> numérico que les haya correspondido en el repertorio.<br /> A continuación de las escrituras se agregarán los <br /> documentos a que se refiere el artículo 415, también <br /> conforme al orden numérico asignado en el repertorio.<br /> Los protocolos deberán empastarse, a lo menos, cada <br /> dos meses, no pudiendo formarse cada libro con más de <br /> quinientas fojas, incluidos los documentos <br /> protocolizados, que se agregarán al final en el mismo <br /> orden del repertorio. Cada foja se numerará en su parte <br /> superior con letras y números.<br /> En casos calificados, los notarios podrán solicitar <br /> de la Corte de Apelaciones respectiva autorización para <br /> efectuar los empastes por períodos superiores, siempre <br /> que no excedan de un año.<br /> Cada protocolo llevará, además, un índice de las <br /> escrituras y documentos protocolizados que contenga, y <br /> en su confección se observará lo dispuesto en el <br /> inciso tercero del artículo 431. Se iniciará con un <br /> certificado del notario en que exprese la fecha en que <br /> lo inicie, enunciación del respectivo contrato o <br /> escritura y nombre de los otorgantes de la escritura con <br /> que principia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTranscurridos dos meses, desde la fecha de cierre <br /> del protocolo, el notario certificará las escrituras <br /> que hubieren quedado sin efecto por no haberse suscrito <br /> por todos los otorgantes. Este certificado se pondrá al <br /> final del protocolo indicando el número de escrituras y NOTA<br /> documentos que contiene y la enunciación de las que <br /> hayan quedado sin efecto.<br /> NOTA:<br /> El Artículo 2º transitorio de la LEY 18181, <br /> publicada el 26.11.1982, dispone que "Los notarios <br /> deberán empastar los protocolos al 31 de diciembre <br /> de 1982, y cumplir la obligación señalada en el inciso <br /> final del artículo 429, transcurridos dos meses desde <br /> la fecha de la última escritura agregada a éstos".<br /> Art. 430. Todo notario llevará un libro repertorio de<br /> escrituras públicas y de documentos protocolizados en el que se<br /> dará un número a cada uno de estos instrumentos por riguroso<br /> orden de presentación.<br /> Cuando se tratare de escrituras, se dejará constancia en<br /> este libro de la fecha en que se efectúa la anotación; de las<br /> partes que la otorgan, a menos que sean más de dos, pues en este<br /> caso se indicarán los nombres de los dos primeros<br /> comparecientes, seguidos de la expresión "y otros", del nombre<br /> del abogado o abogados si la hubieren redactado y de la<br /> denominación del acto o contrato.<br /> Tratándose de documentos protocolizados, se dejará<br /> constancia de la fecha en que se presenten, de las indicaciones<br /> necesarias para individualizarlos, del número de páginas de que<br /> consten y de la identidad de la persona que pida su<br /> protocolización.<br /> Sin embargo, si la protocolización se indicare en una<br /> escritura pública, bastará la anotación ordenada en el inciso<br /> segundo.<br /> El libro repertorio se cerrará diariamente, indicándose el<br /> número de la última anotación, la fecha y firma del notario.<br /> Si no se hubiere efectuado anotaciones, se expresará esta<br /> circunstancia.<br /> La falta de las anotaciones señaladas en el inciso segundo,<br /> no afectará la validez de una escritura pública otorgada, sin<br /> perjuicio de la responsabilidad del notario.<br /> Art. 431. El notario llevará un libro índice público, en<br /> el que anotará las escrituras por orden alfabético de los<br /> otorgantes; y otro privado en el que anotará, en la misma forma,<br /> los testamentos cerrados con indicación del lugar de su<br /> otorgamiento y del nombre y domicilio de sus testigos.<br /> El primero estará a disposición del público, debiendo<br /> exhibirlo a quien lo solicite y el segundo deberá mantenerlo<br /> reservado, no teniendo obligación de exhibirlo, sino por decreto<br /> de juez competente o ante una solicitud de un particular que<br /> acompañe el certificado de defunción que corresponda al<br /> otorgante del testamento.<br /> Los índices de escrituras deberán ser hechos con el nombre<br /> de los otorgantes y si se tratare de personas jurídicas,<br /> sucesiones u otra clase de comunidades bastará con anotar el<br /> nombre de éstas.<br /> Art. 432. El notario es responsable de las faltas, defectos o<br /> deterioros de los protocolos, mientras los conserve en su poder.<br /> Art. 433. El notario entregará al archivero LEY 18776<br /> judicial que corresponda, los protocolos a su cargo, Art. cuarto Nº 68<br /> que tengan más de un año desde la fecha de cierre, y D.O. 18.01.1989<br /> los índices de escrituras públicas que tengan más de NOTA<br /> diez años.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 434. Los protocolos y documentos protocolizados o<br /> agregados a los mismos, deberán guardarse en cajas de seguridad<br /> o bóvedas contra incendio.<br /> Art. 435. Los protocolos y cualquier documento que se hubiere<br /> entregado al notario bajo custodia en razón de su oficio, sólo<br /> podrán sacarse de sus oficinas por decreto judicial o en casos<br /> de fuerza mayor.<br /> Si se tratare de decreto judicial, el notario personalmente<br /> deberá ejecutarlo.<br /> Art. 436. En los casos de pérdida, robo o NOTA<br /> inutilización de los protocolos o documentos <br /> pertenecientes a la notaría, el notario dará cuenta <br /> inmediatamente al ministerio público para que inicie LEY 19665<br /> la correspondiente investigación. Art. 11<br /> D.O. 09.03.2000<br /> NOTA 1<br /> NOTA:<br /> Véase el artículo 18 de la LEY 16665, publicada el <br /> de 08.10.1967, que establece normas sobre reconstitución <br /> de escrituras cuando el registro hubiere sido destruido.<br /> NOTA: 1<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas <br /> a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 437. Los protocolos o documentos perdidos o inutilizados<br /> deberán reponerse por orden del visitador de la notaría, con<br /> citación de los interesados. <br /> Art. 438. La reposición, en cuanto sea posible, se<br /> efectuará con las copias autorizadas expedidas por el notario,<br /> declaraciones de testigos y demás pruebas que el tribunal estime<br /> convenientes.<br /> Las personas que tengan copias autorizadas de las originales<br /> estarán obligadas a presentarlas al tribunal, y en caso de<br /> negarse a ello, se aplicará el procedimiento de apremio<br /> establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento<br /> Civil.<br /> Artículo 439.- El hecho de haberse otorgado un LEY 19903<br /> testamento abierto o cerrado ante notario u otros Art. 17<br /> funcionarios públicos que hagan sus veces, deberá D.O. 10.10.2003<br /> figurar, sin perjuicio de su inserción en los índices a <br /> que se refiere el artículo 431, en un Registro Nacional <br /> de Testamentos, que estará a cargo y bajo la <br /> responsabilidad del Servicio de Registro Civil e <br /> Identificación. Igualmente, deberán figurar en este <br /> Registro todos los testamentos protocolizados ante <br /> notario.<br /> Los notarios y los referidos funcionarios deberán <br /> remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación, <br /> dentro de los diez primeros días de cada mes, por carta <br /> certificada, las nóminas de los testamentos que se <br /> hubieren otorgado o protocolizado en sus oficios, <br /> durante el mes anterior, indicando su fecha, el nombre y <br /> rol único nacional del testador y la clase de testamento <br /> de que se trata.<br /> NOTA:<br /> El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el <br /> 10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis meses <br /> después de su publicación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile7) De las infracciones y sanciones<br /> Art. 440. El notario que faltare a sus obligaciones podrá<br /> ser sancionado disciplinariamente con amonestación, censura o<br /> suspensión, según sea la gravedad del hecho.<br /> Sin embargo, podrá aplicarse la sanción de exoneración del<br /> cargo al notario que fuere reincidente en el periodo de dos años<br /> en los hechos siguientes:<br /> a) Si se insertare en el protocolo escrituras o instrumentos<br /> sin haberse dado fiel cumplimiento a las exigencias de los<br /> artículos 405 y 430;<br /> b) Si por culpa o negligencia deja de tener la calidad de<br /> pública o auténtica una escritura en virtud de cualquiera de<br /> las circunstancias previstas en el artículo 426;<br /> c) Si no cumpliere con lo dispuesto en el artículo 421 o no<br /> cumpliere la obligación de salvar las palabras interlineadas,<br /> enmendadas o sobrepasadas establecidas en el artículo 411;<br /> d) Si se perdiere un protocolo del notario por culpa o<br /> negligencia de éste, y<br /> e) Si faltare a las obligaciones señaladas en los N°s 7 y 8<br /> del artículo 401 y en el 423.<br /> Art. 441. Si en alguno de los hechos descritos en las letras<br /> a), b), c) y e) del artículo 440 mediare malicia del notario,<br /> éste será castigado con la pena que señala el artículo 193<br /> del Código Penal. <br /> Art. 442. El notario que ejerciere funciones de tal fuera del<br /> territorio para el que hubiere sido nombrado, sufrirá la pena de<br /> reclusión menor en cualquiera de sus grados.<br /> Art. 443. El notario que incurriere en falsedad LEY 18969<br /> autentificando una firma en conformidad con el artículo Art. primero Nº 41<br /> 425, que no corresponda a la persona que haya suscrito D.O. 10.03.1990<br /> el instrumento respectivo, incurrirá en las penas del <br /> artículo 193 del Código Penal.<br /> Cuando por negligencia o ignorancia inexcusables <br /> autentificare una firma que no corresponda a la persona <br /> que aparece suscribiéndola, sufrirá la pena de presidio <br /> menor en su grado mínimo o multa de cinco a diez ingresos <br /> mínimos mensuales.<br /> Art. 444. DEROGADO LEY 18181<br /> Art. 1º a)<br /> D.O. 26.11.1982<br /> Art. 445 Toda sanción penal impuesta a un notario en virtud<br /> de este párrafo, lleva consigo la inhabilitación especial<br /> perpetua para el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las otras<br /> penas accesorias que procedan en conformidad al Código Penal.<br /> 8. Los Conservadores<br /> NOTA<br /> Art. 446. Son conservadores los ministros de fe NOTA 1<br /> encargados de los registros conservatorios de bienes <br /> raíces, de comercio, de minas, de accionistas de <br /> sociedades propiamente mineras, de asociaciones de <br /> canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de <br /> especial de prenda y demás que les encomienden las <br /> leyes.<br /> NOTA:<br /> Véase la LEY 16665, publicada el 08.09.1967, que <br /> establece normas sobre reconstrucción de inscripciones <br /> en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque hubieren sido destruidos.<br /> NOTA: 1<br /> Véase el Título VII del Código de Minería, <br /> que establece normas sobre el Conservador de Minas.<br /> Art. 447.- Habrá un conservador en cada comuna o LEY 18776<br /> agrupación de comunas que constituya el territorio Art. cuarto Nº 69<br /> jurisdiccional de juzgado de letras. D.O. 18.01.1989<br /> En Valparaíso habrá un conservador para las comunas NOTA<br /> de Valparaíso y Juan Fernández y un conservador para <br /> la comuna de Viña del Mar.<br /> En aquellos territorios jurisdiccionales en que sólo <br /> hubiere un notario, el Presidente de la República podrá <br /> disponer que éste también ejerza el cargo de conservador <br /> de los registros indicados en el artículo precedente. En <br /> tal caso, se entenderá el cargo de notario conservador <br /> como un solo oficio judicial para todos los efectos <br /> legales.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 448. En las comunas o agrupaciones de comunas LEY 18776<br /> en que hubiere dos o más notarios, uno de ellos llevará Art. cuarto Nº70 a)<br /> el registro de comercio y otro el registro de bienes D.O. 18.01.1989<br /> raíces. NOTA<br /> Al Presidente de la República toca en el caso del <br /> inciso anterior hacer entre los notarios la <br /> distribución de estos registros.<br /> Le corresponde igualmente designar de entre los <br /> notarios que existan en la comuna o agrupaciones de LEY 18776<br /> comunas, el que deberá tener a su cargo el registro de Art. cuarto Nº70 b)<br /> minas y el de accionistas de las sociedades propiamente D.O. 18.01.1989<br /> mineras. NOTA<br /> La distribución que el Presidente de la República <br /> hiciere regirá también respecto de los sucesores en el <br /> oficio de los dichos notarios.<br /> El notario que deba llevar el registro de bienes <br /> raíces llevará, además, los registros de asociaciones <br /> de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial <br /> y especial de prenda.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 449.- Habrá un registro conservatorio con LEY 18776<br /> asiento en la comuna de Santiago para el servicio del art. cuarto Nº 71<br /> territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones D.O. 18.01.1989<br /> de Santiago, el que constituirá un solo oficio NOTA<br /> desempeñado por tres funcionarios.<br /> Uno, el Conservador del Registro de Propiedad, que <br /> tendrá a su cargo el registro del mismo nombre y el <br /> correspondiente repertorio; y los registros de comercio, <br /> de prenda industrial, de prenda agraria y de asociaciones <br /> de canalistas; otro, el Conservador de Hipotecas, que <br /> tendrá a su cargo el Registro de Hipotecas y Gravámenes; <br /> y el último, el Conservador del Registro de <br /> Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar, que llevará <br /> el registro de ese nombre y además, el registro especial <br /> de prenda.<br /> Cada uno de estos funcionarios intervendrá en las <br /> inscripciones, subinscripciones, certificaciones, <br /> dación de copias y demás actos o diligencias que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecompetan a sus respectivos registros.<br /> Los interesados que ocurran a esta oficina no <br /> requerirán directamente la intervención del conservador <br /> que corresponda, sino la del conservador encargado del <br /> repertorio, quien repartirá sin tardanza los trabajos <br /> que competan a las otras secciones del registro <br /> conservatorio. El mismo conservador encargado del <br /> repertorio entregará al público los mencionados trabajos <br /> después de anotar en el registro la correspondiente <br /> inscripción que se hubiere efectuado.<br /> La guarda y custodia de los libros corresponde <br /> conjuntamente a los tres conservadores, quienes a la <br /> vez, podrán servirse de todos ellos y de los índices <br /> y documentos de las otras secciones en cuanto les sean <br /> necesarios para la atención de la propia.<br /> No obstante, para los efectos de las visitas <br /> judiciales, cada registro o sección se considerará <br /> como oficio separado.<br /> Las funciones y guarda de los libros y documentos <br /> que otras leyes encomienden a los conservadores de <br /> bienes raíces, corresponderán en Santiago, al <br /> conservador del registro de hipotecas.<br /> En el caso de los conservadores a que se refiere <br /> este artículo, si faltare o se inhabilitare alguno <br /> para el ejercicio de sus funciones, será reemplazado <br /> por los otros conservadores conforme al orden de su <br /> antigüedad.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 450.- El Presidente de la República, previo LEY 18969<br /> informe favorable de la Corte de Apelaciones, podrá Art. primero Nº 42<br /> determinar la separación de los cargos de notario y D.O. 10.03.1990<br /> conservador, servidos por una misma persona, la que NOTA<br /> podrá optar a uno u otro cargo.<br /> De igual manera, el Presidente de la República <br /> podrá disponer, previo informe favorable de la Corte <br /> de Apelaciones, la división del territorio <br /> jurisdiccional servido por un conservador, cuando él <br /> esté constituido por una agrupación de comunas, <br /> creando al efecto los oficios conservatorios que <br /> estimare convenientes para el mejor servicio público.<br /> NOTA:<br /> Ver el DTO 465, Justicia, publicado el 07.07.1993, <br /> que Reglamenta el Derecho de Opción a que establece <br /> el presente inciso.<br /> Art. 451.- DEROGADO LEY 18776<br /> Art. cuarto Nº 72<br /> D.O. 18.01.1989<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 452. Se extiende a los conservadores, en cuanto <br /> es adaptable a ellos, todo lo dicho en este Código <br /> respecto de los notarios.<br /> INCISO SEGUNDO DEROGADO LEY 18776<br /> Art. cuarto Nº 73<br /> D.O. 18.01.1989<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> 9. Los Archiveros<br /> Art. 453. Los archiveros son ministros de fe pública<br /> encargados de la custodia de los documentos expresados en el<br /> artículo 455 de este Código y de dar a las partes interesadas<br /> los testimonios que de ello pidieren.<br /> Art. 454.- Habrá archivero en las comunas asiento LEY 18776<br /> de Corte de Apelaciones y en las demás comunas que Art. cuarto Nº 74<br /> determine del Presidente de la República, con previo D.O. 18.01.1989<br /> informe de la Corte de Apelaciones. NOTA<br /> Los archiveros judiciales tendrán por territorio <br /> jurisdiccional el que corresponda a los juzgados de <br /> letras de la respectiva comuna.<br /> Cuando el archivero estuviere implicado o se <br /> imposibilitare por cualquier causa para el ejercicio <br /> de sus funciones, será reemplazado por los notarios <br /> de la comuna de su asiento, conforme al orden de su <br /> antigüedad.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 455. Son funciones de los archiveros:<br /> 1° La custodia de los documentos que en seguida se <br /> expresan:<br /> a) Los procesos afinados que se hubieren iniciado <br /> ante los jueces de letras que existan en la comuna LEY 18776<br /> o agrupación de comunas, o ante la Corte de Art. cuarto Nº75 a)<br /> Apelaciones o ante la Corte Suprema, si el archivero D.O. 18.01.1989<br /> lo fuere del territorio jurisdiccional en que estos NOTA<br /> tribunales tienen su asiento.<br /> Todo expediente criminal que se ordene archivar <br /> será remitido al archivero dentro de tres meses a <br /> contar desde la fecha en que se disponga su archivo;<br /> b) Los procesos afinados que se hubieren seguido LEY 18776<br /> dentro del territorio jurisdiccional respectivo ante Art. cuarto Nº75 b)<br /> jueces árbitros; D.O. 18.01.1<br /> NOTA<br /> c) Los libros copiadores de sentencias de los <br /> tribunales expresados en la letra a), y LEY 18776<br /> Art. cuarto Nº75 c)<br /> D.O. 18.01.1989<br /> NOTA<br /> d) Los protocolos de escrituras públicas otorgadas LEY 19390<br /> en el territorio jurisdiccional respectivo. Art. 1º Nº 61 e)<br /> D.O. 30.05.1995<br /> 2° Guardar con el conveniente arreglo los procesos, <br /> libros de sentencias, protocolos y demás papeles de su <br /> oficina, sujetándose a las órdenes e instrucciones que <br /> la Corte o juzgado respectivo les diere sobre el <br /> particular.<br /> 3° Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, <br /> el examen de los procesos, libros o protocolos de su <br /> archivo.<br /> 4° Dar a las partes interesadas, con arreglo a la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileley, los testimonios que pidieren de los documentos que <br /> existieren en su archivo.<br /> 5° Formar y publicar, dentro del término que el <br /> Presidente de la República señale en cada caso, los <br /> índices de los procesos y escrituras con que se instale <br /> la oficina; y en los meses de marzo y abril, después de <br /> instalada, los correspondientes al último año.<br /> Estos índices serán formados con arreglo a las <br /> instrucciones que den las respectivas Cortes de <br /> Apelaciones.<br /> 6º Ejercer las mismas funciones señaladas LEY 19708<br /> precedentemente respecto de los registros de las Art. 1º Nº 31<br /> actuaciones efectuadas ante los jueces de garantía y D.O. 05.01.2001<br /> los tribunales de juicio oral en lo penal. NOTA 1<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> NOTA:<br /> El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que <br /> de las modificaciones introducidas a este artículo por <br /> ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por <br /> en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.<br /> Art. 456. Las funciones de los archiveros, en cuanto <br /> ministros de fe, se limitan a dar conforme a derecho, <br /> los testimonios y certificados que se les pidan; y a <br /> poner, a petición, de parte, las respectivas notas <br /> marginales en las escrituras públicas. <br /> Los archiveros judiciales podrán dar copia LEY 18181<br /> autorizada de las escrituras contenidas en los Art. 1º c)<br /> protocolos de su archivo, en todos aquellos casos en D.O. 26.11.1982<br /> que el notario que haya intervenido en su otorgamiento <br /> habría podido darlas. <br /> De los Consejos Técnicos LEY 19968<br /> Art. 120 Nº 15<br /> Artículo 457.- Los consejos técnicos son organismos D.O. 30.08.2004<br /> auxiliares de la administración de justicia, compuestos NOTA<br /> por profesionales en el número y con los requisitos que <br /> establece la ley. Su función es asesorar individual o <br /> colectivamente a los jueces con competencia en asuntos <br /> de familia, en el análisis y mayor comprensión de los <br /> asuntos sometidos a su conocimiento en el ámbito de su <br /> especialidad.<br /> Cuando por implicancia o recusación, un miembro del <br /> consejo técnico no pudiere intervenir en una determinada <br /> causa, o se imposibilitare para el ejercicio de su <br /> cargo, será subrogado por los demás miembros del consejo <br /> técnico del tribunal a que perteneciere, según el orden <br /> de sus nombramientos y la especialidad requerida.<br /> Si todos los miembros del consejo técnico de un <br /> tribunal estuvieren afectados por una implicancia o <br /> recusación, el juez designará un profesional que cumpla <br /> con los requisitos para integrar un consejo técnico de <br /> cualquier servicio público, el que estará obligado a <br /> desempeñar el cargo.<br /> NOTA:<br /> El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas <br /> a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de <br /> octubre de 2005.<br /> 11. Los Bibliotecarios Judiciales <br /> Artículo 457 bis.- Los bibliotecarios judiciales LEY 19390<br /> son auxiliares de la Administración de Justicia cuya ART 1 N°47<br /> función es la custodia, mantenimiento y atención de la D.O.30.05.1995<br /> Biblioteca de la Corte en que desempeñen sus funciones, <br /> así como las que el tribunal o su Presidente le <br /> encomienden en relación a las estadísticas del tribunal. <br /> El bibliotecario de la Corte Suprema tendrá a su <br /> cargo la custodia de todos los documentos originales de <br /> calificación de los funcionarios y empleados del Poder <br /> Judicial, los que le deberán ser remitidos una vez <br /> ejecutoriado el proceso anual de calificación. Estará <br /> facultado para dar a las partes interesadas los <br /> testimonios que de ellos pidieren. <br /> Este bibliotecario desempeñará, además, las <br /> funciones que la Corte Suprema le encomiende respecto a <br /> la formación del Escalafón Judicial. <br /> Habrá un bibliotecario en la Corte Suprema y en <br /> aquellas Cortes de Apelaciones que determine el <br /> Presidente de la República, con previo informe de la <br /> misma. <br /> Título XII<br /> DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS AUXILIARES <br /> DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA<br /> 1. Nombramiento, requisitos, inhabilidades e <br /> incompatibilidades<br /> Art. 458. Es aplicable a los auxiliares de la <br /> Administración de Justicia lo dispuesto en los <br /> artículos 244 y 245.<br /> Igualmente, regirán los requisitos establecidos por LEY 14548<br /> los incisos cuarto y quinto del artículo 294 para el Art. 8° i)<br /> nombramiento de dichos auxiliares, sin perjuicio de las D.O. 08.02.1961<br /> exigencias especiales que para las mismas designaciones <br /> se contengan en este título y en otras leyes.<br /> Ningún cargo de fiscal judicial, de defensor público LEY 19665<br /> o de relator podrá permanecer vacante, ni aun en el caso Art. 11<br /> de estar servido interinamente, por más de cuatro meses D.O. 09.03.2000<br /> si se trata de los dos primeros y de tres meses, si del NOTA<br /> último. Vencidos estos términos, el funcionario <br /> interino cesará de hecho en el ejercicio de sus <br /> funciones, y el Presidente de la República proveerá <br /> la plaza en propiedad.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas <br /> a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 459. Los fiscales judiciales, los defensores, LEY 19665<br /> los relatores y los demás auxiliares de la Art. 11<br /> Administración de Justicia serán nombrados por el D.O. 09.03.2000<br /> Presidente de la República previa propuesta de la Corte NOTA 1<br /> Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, en <br /> conformidad a las disposiciones contenidas en el <br /> párrafo tercero del Título X del presente Código.<br /> Para la designación de los funcionarios a que se LEY 18776<br /> refiere el inciso anterior deberán cumplirse, además, Art. cuarto<br /> los requisitos que se indican en los artículos N° 76 a) y b)<br /> siguientes. D.O. 18.01.1989<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> NOTA: 1<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas <br /> a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 460. Las Cortes examinarán las aptitudes de los<br /> opositores que no sean abogados mediante un examen de competencia<br /> cuando se trate de proveer algún cargo para el cual no se<br /> requiera esa calidad.<br /> Podrán, asimismo, si lo estiman conveniente, abrir concurso<br /> y recibir exámenes cuando se trata de proveer el cargo de<br /> relator.<br /> Art. 461. Para ser fiscal judicial de la Corte LEY 19665<br /> Suprema o de una Corte de Apelaciones se requieren las Art. 11<br /> mismas condiciones que para ser miembro del respectivo D.O. 09.03.2000<br /> tribunal. NOTA<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 462. Pueden ser defensores públicos los que <br /> pueden ser jueces de letras del respectivo territorio LEY 18776<br /> jurisdiccional. Art. cuarto Nº 77<br /> D.O. 18.01.1989<br /> NOTA 1<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el <br /> 25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las <br /> expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las <br /> frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras", <br /> "Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" <br /> contenidas en el presente artículo.<br /> NOTA: 1<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 463. Para ser relator, secretario de la NOTA<br /> Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones y <br /> notario se requieren la mismas condiciones que <br /> para ser juez de letras de comuna o agrupación LEY 18776<br /> de comunas. Art. cuarto Nº 78<br /> D.O. 18.01.1989<br /> NOTA 1<br /> NOTA:<br /> El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el <br /> 25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las <br /> expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las <br /> frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras", <br /> "Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" contenidas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el presente artículo.<br /> NOTA: 1<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 464. No pueden ser fiscales judiciales, LEY 19665<br /> defensores ni relatores los que no pueden ser jueces Art. 11<br /> de letras. D.O. 09.03.2000<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 465. No pueden ser notarios:<br /> 1° Los que se hallaren en interdicción por causa de<br /> demencia o prodigalidad;<br /> 2° Los sordos, los ciegos y los mudos;<br /> 3° Los que se hallaren procesados por crimen o simple<br /> delito, y<br /> 4° Los que estuvieren sufriendo la pena de inhabilitación<br /> para cargos y oficios públicos.<br /> Art. 466. Para ser secretario de un juzgado de NOTA<br /> letras, archivero y conservador se requiere ser abogado.<br /> INCISO SEGUNDO ELIMINADO DL 3583, JUSTICIA<br /> INCISO TERCERO ELIMINADO Art. 1º<br /> D.O. 29.01.1981<br /> NOTA:<br /> El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el <br /> 25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las <br /> expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las <br /> frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras", <br /> "Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" <br /> contenidas en el presente artículo.<br /> Art. 467. Para ser receptor ante los juzgados de LEY 15632<br /> letras y procurador del número es menester tener las Art. 1º<br /> cualidades requeridas para poder ejercer el derecho de D.O. 13.08.1964<br /> sufragio en las elecciones populares y acreditar la <br /> aptitud necesaria para desempeñar el cargo. Siempre <br /> será necesaria la edad de veinticinco años a lo menos <br /> para desempeñar el cargo de procurador y de receptor. LEY 18776<br /> Art. cuarto<br /> INCISO SEGUNDO DEROGADO Nº 79 a) y b)<br /> D.O. 18.01.1989<br /> NOTA<br /> Para ser asistente social judicial se requiere tener DL 1366, JUSTICIA<br /> más de veintiún años de edad, encontrarse en posesión Art. único f)<br /> del título de asistente social otorgado por alguna D.O. 16.03.1976<br /> Universidad del Estado o reconocida por éste. LEY 18776<br /> Art. cuarto Nº79 c)<br /> D.O. 18.01.1989<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 468. DEROGADO DL 2416, JUSTICIA<br /> Art. 16<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 10.01.1979<br /> Art. 469. Las incapacidades en razón de parentesco LEY 15632<br /> establecidas en el artículo 258, rigen para todos los Art. 1°<br /> funcionarios del Escalafón Primario dependientes de una D.O. 13.08.1964<br /> Corte de Apelaciones en su respectivo territorio <br /> jurisdiccional.<br /> No podrán ser fiscales judiciales, administradores, <br /> subadministradores, jefes de unidades de tribunales con <br /> competencia en lo criminal o miembros del consejo LEY 19968<br /> técnico en un tribunal las personas que tengan con Art. 120 Nº 16<br /> uno o más jueces de él alguno de los parentescos D.O. 30.08.2004<br /> indicados en el citado artículo. NOTA 1<br /> No pueden ser defensores públicos los que tengan LEY 18776<br /> con algunos de los jueces de letras propietarios del Art. cuarto Nº 80<br /> respectivo territorio jurisdiccional cualquiera de D.O. 18.01.1989<br /> los parentescos indicados en dicho artículo. NOTA<br /> Tampoco podrán desempeñar ante ningún juez <br /> funciones accidentales de defensores los que tengan <br /> con él cualquiera de los indicados parentescos.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> NOTA:<br /> El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el <br /> 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas <br /> a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de <br /> octubre de 2005.<br /> Art. 470. Las funciones de los auxiliares de LEY 19390<br /> la Administración de Justicia son incompatibles con toda Art. 1 Nº 48<br /> otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con D.O. 30.05.1995<br /> excepción de los cargos docentes hasta un límite de doce <br /> horas semanales.<br /> No obstante, los cargos de secretario, receptor y LEY 18776<br /> notario podrán ser desempeñados por una misma persona Art. cuarto Nº 81<br /> en aquellas comunas o agrupaciones de comunas en que, D.O. 18.01.1989<br /> a juicio del Presidente de la República, no sea posible NOTA<br /> o conveniente hacerlos recaer en personas distintas por <br /> no permitirlo la exigüidad de los emolumentos <br /> correspondientes a cada uno de dichos cargos.<br /> Las funciones de los fiscales judiciales son, además, LEY 19665<br /> incompatibles con las eclesiásticas y las de los Art. 11<br /> defensores públicos con las eclesiásticas que tengan D.O. 09.03.2000<br /> cura de almas. NOTA 1<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> NOTA: 1<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas <br /> a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> 2. Juramento e instalación<br /> Art. 471. Los auxiliares de la Administración de <br /> Justicia antes de desempeñar sus cargos presentarán <br /> juramento al tenor de la fórmula siguiente: "¿Juráis <br /> por Dios nuestro Señor y por estos Santos Evangelios que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileguardaréis la Constitución y las leyes de la <br /> República y que desempeñaréis fielmente las funciones <br /> de vuestro cargo?".<br /> El interrogado responderá: "Si juro", y el <br /> magistrado que le tome el juramento añadirá:<br /> "Si así lo hiciereis Dios os ayude, y si no, os lo <br /> demande".<br /> Los fiscales judiciales, relatores y secretarios de LEY 19665<br /> Corte, prestarán juramento ante el presidente del Art. 11<br /> tribunal del que formen parte. D.O. 09.03.2000<br /> Los otros funcionarios auxiliares lo harán ante el NOTA<br /> juez respectivo o ante el juez presidente si el tribunal LEY 19968<br /> estuviere compuesto por más de un juez. Si el tribunal Art. 120 Nº 17<br /> estuviere acéfalo lo prestarán ante el intendente o D.O. 20.08.2004<br /> gobernador. La autoridad administrativa que haya recibido NOTA 1<br /> el juramento dará lo más pronto posible el respectivo <br /> aviso a la que le habría correspondido intervenir en <br /> las diligencias, remitiéndole lo obrado.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas <br /> a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> NOTA: 1<br /> El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el <br /> 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas <br /> a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de <br /> octubre de 2005.<br /> Art. 472. Cuando algún fiscal judicial de las Cortes LEY 19665<br /> de Apelaciones que hubiere prestado el juramento Art. 11<br /> correspondiente fuere nombrado para un puesto análogo D.O. 09.03.2000<br /> al que desempeñaba, no será obligado a prestar nuevo NOTA<br /> juramento.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 473. Los notarios, conservadores, archiveros, LEY 12473<br /> secretarios y receptores, que no sean los especiales a Art. único e)<br /> que se refiere el inciso segundo del artículo 391, así LEY 19665<br /> como los administradores de tribunales con competencia Art. 11<br /> en lo criminal, deberán rendir una fianza para D.O. 09.03.2000<br /> responder de las multas, costas e indemnizaciones de NOTA<br /> perjuicios a que puedan ser condenados en razón de los <br /> actos concernientes al desempeño de su ministerio, <br /> dentro de 30 días después de haber asumido el cargo.<br /> Esta fianza será para los secretarios y LEY 19665<br /> administradores de tribunales el equivalente a un año Art. 11<br /> de sueldo base asignado al cargo y para los demás D.O. 09.03.2000<br /> funcionarios igual al monto del sueldo anual que la NOTA<br /> ley le fije para los efectos de su jubilación.<br /> La fianza será calificada y aprobada por el <br /> funcionario a quien corresponda recibir el juramento.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> 3. Obligaciones y prohibiciones <br /> Art. 474. Los auxiliares de la Administración de <br /> Justicia, salvo los relatores, estarán obligados a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresidir constantemente en la ciudad o población donde <br /> tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus <br /> servicios. <br /> No obstante, las Cortes de Apelaciones podrán, en LEY 19390<br /> casos calificados, autorizar transitoriamente a los ART 1 N°61 f)<br /> auxiliares de su territorio jurisdiccional para que D.O. 30.05.1995<br /> residan en un lugar diverso. <br /> Art. 475. Los secretarios estarán obligados a DL 2876, JUSTICIA<br /> asistir todos los días a la sala de su despacho durante Art. 6º d)<br /> las horas de funcionamiento de los tribunales. D.O. 23.11.1979<br /> Los secretarios deberán mantener abierta su oficina <br /> al público desde una hora antes de la designada para <br /> que tenga principio el despacho y hasta una hora <br /> después de terminado.<br /> Los receptores deberán permanecer diariamente en DL 2876, JUSTICIA<br /> sus oficinas durante las dos primeras horas de audiencia Art. 6º d)<br /> de los tribunales, a disposición de éstos y de los D.O. 23.11.1979<br /> litigantes, especialmente para los efectos de lo <br /> dispuesto en el inciso segundo del artículo 390.<br /> Sin embargo, el juez de la causa podrá autorizar <br /> su ausencia para el cumplimiento de diligencias urgentes.<br /> Los notarios, los conservadores y los archiveros <br /> deberán mantener abierta su oficina al público en las <br /> horas que señalen las leyes y los reglamentos <br /> respectivos.<br /> Los miembros de los consejos técnicos en cumplimiento LEY 19968<br /> de sus funciones, deberán atender en el recinto del Art. 120 Nº 18<br /> tribunal los días y horas que señale el juez D.O. 30.08.2004<br /> respectivo. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el <br /> 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas <br /> a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de <br /> octubre de 2005.<br /> Art. 476. Los relatores deberán asistir a la Corte<br /> diariamente con la anticipación necesaria para instruirse de los<br /> negocios de que deban dar cuenta.<br /> Los procuradores deberán asistir a la secretaría de los<br /> tribunales a instruirse de lo que les concierne en el despacho de<br /> los negocios.<br /> Art. 477. Las obligaciones de residencia y LEY 10512<br /> asistencia cesan durante los días feriados. Art. 5º<br /> D.O. 12.09.1952<br /> Esta disposición no regirá en el feriado de LEY 16437<br /> vacaciones con los notarios, conservadores y archiveros, Art. 2º aa)<br /> con los juzgados que queden de turno, ni con los D.O. 23.02.1966<br /> auxiliares que determinen los tribunales colegiados para <br /> el funcionamiento de sus respectivas salas de verano.<br /> Art. 478. Ningún notario, conservador, archivero, <br /> secretario, administrador de tribunal, procurador o LEY 19665<br /> receptor podrá ausentarse del lugar de su residencia ni Art. 11<br /> dejar de asistir diariamente a su oficina sin permiso D.O. 09.03.2000<br /> del Presidente de la Corte si ejerciere sus funciones NOTA<br /> en el lugar de asiento de este tribunal, o del juez de <br /> letras respectivo o de turno, en los demás casos.<br /> Este permiso podrá otorgarse como máximo, en cada LEY 18181<br /> año calendario, por una sola vez o fraccionado, por ocho Art. 1° d)<br /> días a los secretarios y administradores de tribunales, LEY 19665<br /> dos meses a los notarios, conservadores y archiveros y Art. 11<br /> un mes a los otros funcionarios. Si el permiso D.O. 09.03.2000<br /> solicitado excediere a los aludidos plazos y no pasare NOTA<br /> de un año, deberá pedirse por escrito ante el Presidente <br /> de la República. Si transcurrido un año no se presentare <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel funcionario a servir su destino, se tendrá esta <br /> inasistencia como causal bastante para que la autoridad <br /> competente, siguiendo los trámites legales, pueda <br /> declarar vacante el empleo.<br /> En los permisos hasta por dos meses el notario, LEY 18181<br /> conservador y archivero podrá proponer al juez el Art. 1° d)<br /> abogado que deba subrogarlo bajo su responsabilidad, D.O. 26.11.1982<br /> propuesta que en el caso de los notarios y conservadores <br /> de cuarta categoría podrá recaer en el oficial 1° de <br /> la oficina respectiva.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 479. Es prohibido a los auxiliares de la LEY 11183<br /> Administración de Justicia ejercer la abogacía y sólo Art. 3º Nº 43<br /> podrán defender causas personales o de sus cónyuges, D.O. 10.06.1953<br /> ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos. NOTA 1<br /> Les es igualmente prohibido representar en juicio <br /> a otras personas que las mencionadas en el precedente <br /> inciso.<br /> No rige lo dispuesto en los incisos anteriores con <br /> los defensores públicos y los procuradores del número.<br /> No obstante, estos últimos no podrán ejercer la NOTA<br /> profesión de abogado ante las Cortes de Apelaciones en <br /> que actúan.<br /> NOTA:<br /> El Artículo 39 de la LEY 17272, publicada el <br /> 31.12.1969, sustituyó el inciso primero del Art. 30 <br /> de la LEY 16840, disponiendo que la prohibición <br /> establecida en este artículo rige también para los <br /> Defensores Públicos de Santiago.<br /> NOTA: 1<br /> Véase el artículo 6º de la LEY 18120, publicada <br /> el 18.05.1982, que prohibe a los Notarios, Archiveros <br /> y Conservadores y a sus empleados encargarse de <br /> gestiones fuera de esos oficios y el artículo 5º de <br /> la misma ley, referente a la prohibición a los <br /> procuradores del número de ejercer la abogacía, <br /> y sus excepciones.<br /> Art. 480. Los fiscales judiciales no podrán aceptar LEY 19665<br /> compromisos, excepto cuando el nombrado tuviere con Art. 11<br /> alguna de las partes originalmente interesadas en el D.O. 09.03.2000<br /> litigio, algún vínculo de parentesco que autorice su NOTA<br /> implicancia o recusación.<br /> Es prohibido a los notarios la aceptación y <br /> desempeño de arbitrajes y particiones.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 481. La prohibición del artículo 321 regirá <br /> también con los fiscales judiciales, defensores, <br /> relatores, secretarios, receptores y miembros de los LEY 19968<br /> consejos técnicos. Art. 120 Nº 19<br /> Los notarios y los procuradores del número no D.O. 30.08.2004<br /> podrán comprar los bienes en cuyo litigio han NOTA<br /> intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio, <br /> aunque la venta se haga en pública subasta. 2 <br /> La prohibición del artículo 322 rige respecto de <br /> los secretarios de los juzgados de letras en lo civil y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los conservadores de minas.<br /> NOTA:<br /> El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el <br /> 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas <br /> a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de <br /> octubre de 2005.<br /> Art. 482. Es aplicable a los auxiliares de la Administración<br /> de Justicia lo dispuesto en el artículo 323.<br /> 4. De las implicancias y recusaciones<br /> Art. 483. Se prohíbe a los fiscales judiciales, ya LEY 19665<br /> sean propietarios, interinos o suplentes, intervenir Art. 11<br /> como tales funcionarios en los negocios en que sean D.O. 09.03.2000<br /> parte o tengan interés personal ellos mismos o alguna NOTA<br /> de las personas expresadas en el artículo 195, o en que, <br /> antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, hayan <br /> ellos intervenido como abogados o representantes de <br /> cualquiera de las partes; a menos que su interés o el <br /> interés de las personas a quienes el precitado artículo <br /> se refiere o a quienes dichos funcionarios hubieren <br /> defendido o representado no esté en oposición con el que <br /> les corresponde defender en razón de su ministerio.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 484. En los negocios en que los fiscales LEY 19665<br /> judiciales intervienen como terceros coadyuvantes, Art. 11<br /> pueden ser recusados con expresión de causa por las D.O. 09.03.2000<br /> personas naturales o jurídicas cuyos intereses y NOTA<br /> derechos son llamados a proteger y defender.<br /> Las causas de recusación de estos funcionarios son <br /> las designadas para la recusación de los jueces por el <br /> artículo 196, con exclusión de las comprendidas en los <br /> números 2° y 10.<br /> Y no podrá entablarse la recusación sino cuando <br /> según la presunción de la ley, la falta de <br /> imparcialidad que se supone en el recusado pueda <br /> perjudicar al recusante.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 485. Se prohíbe, igualmente, a los defensores públicos<br /> intervenir en calidad de tales en los negocios en que sean parte<br /> o tengan interés personal ellos mismos o alguna de las personas<br /> expresadas en el artículo 195 o en que, antes de entrar en el<br /> ejercicio de sus funciones, hayan ellos intervenido como abogados<br /> o representantes de cualquiera de las partes. <br /> Art. 486. Los defensores públicos pueden ser <br /> recusados en los casos y por las personas por que <br /> pueden serlo los fiscales judiciales. LEY 19665<br /> Art. 11<br /> D.O. 09.03.2000<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeste artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 487. Las causas de implicancia señaladas DL 1366, JUSTICIA<br /> respecto de los jueces por el artículo 195 rigen Art. único j)<br /> también respecto de los relatores, secretarios, D.O. 16.03.1976<br /> receptores y miembros de los consejos técnicos. LEY 19968<br /> En consecuencia, les es prohibido intervenir Art. 120 Nº 20<br /> como tales en los negocios a que este artículo D.O. 30.08.2004<br /> se refiere. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el <br /> 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas <br /> a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de <br /> octubre de 2005.<br /> Art. 488. Para recusar a los relatores, secretarios <br /> y miembros de los consejos técnicos es menester expresar LEY 19968<br /> y probar causa legal. Art. 120 Nº 21<br /> Las causas de recusación de los secretarios y D.O. 30.08.2005<br /> miembros de los consejos técnicos son, en cuanto puedan NOTA<br /> ser aplicables a ellos, las determinadas para la <br /> recusación de los jueces por el artículo 196.<br /> Son causas legales para los relatores las señaladas <br /> en los números 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 16 del <br /> precitado artículo.<br /> Sólo puede recusar la parte a quien, según la <br /> presunción de la ley, perjudique la falta de <br /> imparcialidad que estas causas inducen.<br /> NOTA:<br /> El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el <br /> 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas <br /> a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de <br /> octubre de 2005.<br /> Art. 489. Los receptores y los funcionarios llamados <br /> a subrogarlos podrán ser inhabilitados sin expresión <br /> de causa por una vez, por cada parte, en un mismo LEY 11183<br /> juicio. Pasado este número se deberá expresar y probar Art. 3º N 44<br /> alguna de las causas de implicancia o recusación D.O. 10.06.1953<br /> determinadas para los jueces en cuanto les sean <br /> aplicables. <br /> INCISO SEGUNDO SUPRIMIDO DL 2416, JUSTICIA<br /> Art. 9º<br /> D.O. 10.01.1979<br /> Art. 490. Regirá para los auxiliares de la Administración<br /> de Justicia lo dispuesto en el inciso primero del artículo 199.<br /> No obstante, se necesitará de solicitud previa para declarar<br /> la inhabilidad de cualquier funcionario auxiliar, producida por<br /> el hecho de ser o tener interés en el pleito una sociedad<br /> anónima de que aquél sea accionista, sin perjuicio de que dicho<br /> funcionario haga constar en el proceso la existencia de la<br /> causal. <br /> Art. 491. La implicancia y la recusación de los <br /> auxiliares de la Administración de Justicia se <br /> reclamarán ante el tribunal que conozca del negocio <br /> en que aquéllos deban intervenir, y se admitirán sin <br /> más trámite cuando no necesiten fundarse en causa <br /> legal. <br /> INCISO SEGUNDO ELIMINADO DL 2416, JUSTICIA<br /> Art. 9º<br /> INCISO TERCERO ELIMINADO D.O. 10.01.1979<br /> 5. De su remuneración y de su previsión <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 492. Los auxiliares de la Administración de NOTA<br /> Justicia tendrán los sueldos que les fijan las leyes, <br /> pero los defensores públicos que no sean de Santiago y <br /> Valparaíso, los notarios, archiveros, conservadores, <br /> receptores y procuradores del número gozarán de los <br /> emolumentos que les correspondan con arreglo al <br /> respectivo arancel.<br /> Los secretarios de juzgados, en su carácter de <br /> tales, no podrán cobrar emolumentos de ninguna clase, <br /> salvo los que puedan corresponderles cuando desempeñen <br /> los cargos de actuarios en juicios arbitrales o de <br /> ministros de fe en la facción de inventarios.<br /> Los auxiliares de la Administración de Justicia <br /> estarán, además, sometidos al régimen de previsión <br /> que determinen las leyes.<br /> NOTA:<br /> El Artículo 54 de la LEY 16250, publicada el <br /> 21.04.1965, modificado por la ley 17570, de 12 de <br /> diciembre de 1971, y 18018, de 14 de agosto de 1981, <br /> dispone que "Facúltase al Presidente de la República <br /> para que, previo informe de la Corte Suprema, fije <br /> los aranceles de los funcionarios auxiliares de la <br /> Administración de Justicia, que se encuentren <br /> sometidos a ese régimen de remuneraciones.<br /> Anualmente, el Presidente de la República, previo <br /> el informe a que se refiere el inciso precedente, podrá <br /> modificar, en todo o en parte, dichos aranceles, <br /> considerando especialmente las variaciones que haya <br /> experimentado el valor adquisitivo de la moneda".<br /> Los Decretos que fijan aranceles establecen que los <br /> indicados funcionarios "deberán fijar en todas las <br /> dependencias en que se atienda público, un cartel que <br /> contenga íntegramente el arancel, cuyas dimensiones no <br /> podrán ser inferiores a 30 cm de ancho por 60 cm de <br /> largo, el que será ubicado en lugares de fácil <br /> consulta para el público. Cualquiera persona podrá <br /> formular reclamos por el incumplimiento de cualquier <br /> precepto del arancel, al Ministerio de Justicia, <br /> Intendencia o Gobernación respectiva, los cuales, una <br /> vez que hayan comprobado la procedencia de la denuncia, <br /> deberán comunicarla a los Tribunales de Justicia para <br /> los fines a que haya lugar. Asimismo, podrán <br /> presentarse dichos reclamos ante los Ministros <br /> Visitadores o Jueces, en su caso, que tengan a su cargo <br /> la fiscalización del Oficio respectivo".<br /> El D.L. N° 2.876, de 23 de noviembre de 1979, <br /> aprobó el nuevo Arancel para Receptores Judiciales.<br /> Sobre la materia pueden verse, además en lo no <br /> derogado tácitamente por las disposiciones mencionadas, <br /> el D.S. N° 5.122, del Ministerio de Justicia, de 15 de <br /> diciembre de 1944 (D. Of. 18-I-1945), que fijó el texto <br /> definitivo del D.F.L. N° 254, de 20 de mayo de 1931, <br /> sobre Aranceles Notariales, y las modificaciones <br /> introducidas a él por la Ley N° 10.512, de 12 de <br /> septiembre de 1952.<br /> Véase el D.L. N° 2.974, de 19 de diciembre de 1979, <br /> sobre préstamos a pequeños agricultores.<br /> 6. Suspensión y expiración de funciones.<br /> De las licencias.<br /> Art. 493. Los funcionarios que no gocen de DL 169, JUSTICIA<br /> inamovilidad, serán removidos por el Presidente de la Art. 1<br /> República con el solo acuerdo de la mayoría de los D.O. 06.12.1973<br /> miembros en ejercicio de la Corte respectiva.<br /> El funcionario que figure en Lista Deficiente o, LEY 19390<br /> por segundo año consecutivo en Lista Condicional, una Art. 1º Nº 49<br /> vez firme la calificación respectiva, quedará removido D.O. 30.05.1995<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede su cargo por el solo ministerio de la ley.<br /> Esta circunstancia deberá ser comunicada de LEY 19390<br /> inmediato por el órgano calificador respectivo al Art. 1º Nº 49<br /> Ministerio de Justicia, con el objeto de que éste, para D.O. 30.05.1995<br /> los efectos administrativos correspondientes, curse a la <br /> brevedad el debido decreto supremo.<br /> Art. 494. Los cargos de los auxiliares de la <br /> Administración de Justicia expiran por incurrir éstos <br /> en alguna de las incapacidades establecidas por la ley <br /> para ejercerlos o por las causas indicadas en los <br /> números 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 332 en <br /> cuanto les puedan ser aplicables. Expiran, asimismo, por <br /> la aceptación de todo cargo o empleo remunerado con <br /> fondos fiscales, semifiscales o municipales, y cuando <br /> sobrevienen a los funcionarios algunas de las <br /> inhabilidades indicadas en los cuatro primeros números <br /> del artículo 256.<br /> Es aplicable a los fiscales judiciales y a los LEY 19665<br /> relatores lo prescrito en el N° 9 del artículo 332. Art. 11<br /> Los fiscales judiciales y los defensores públicos D.O. 09.03.2000<br /> cesarán, además, en sus cargos si se produce la NOTA<br /> situación prevista en el inciso final del artículo <br /> 470.<br /> Los secretarios, notarios, conservadores, <br /> archiveros, receptores, miembros de los consejos LEY 19968<br /> técnicos y procuradores cesarán también en sus Art. 120 Nº 22<br /> funciones si fueren condenados a la pena de D.O. 30.08.2004<br /> inhabilitación para cargos y oficios públicos. NOTA 1<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> NOTA:<br /> El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el <br /> 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas <br /> a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de <br /> octubre de 2005.<br /> Art. 495. Si un auxiliar de la Administración de <br /> Justicia de los indicados en el artículo 469 y un <br /> ministro de la Corte de Apelaciones de que aquéllos <br /> dependan contrajeren, después que hayan sido nombrados <br /> tales, alguno de los parentescos designados en el <br /> artículo 258, aquél por cuyo matrimonio se haya <br /> contraído el parentesco, cesará inmediatamente en el <br /> ejercicio de sus funciones y deberá ser separado de su <br /> destino.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior es aplicable al <br /> fiscal judicial de la Corte Suprema con respecto a los LEY 19665<br /> miembros de dicho tribunal. Art. 11<br /> D.O. 09.03.2000<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Artículo 495 bis.- Los auxiliares de la LEY 19390<br /> Administración de Justicia permanecerán en sus cargos ART 1 N°50<br /> hasta cumplir los setenta y cinco años de edad. D.O.30.05.1995<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> Véase artículo 3° transitorio de la Ley 19390.<br /> Art. 496. Regirán con los auxiliares de la Administración<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Justicia las causas de suspensión del cargo del juez<br /> señaladas en el artículo 335 en cuanto puedan ser aplicables a<br /> ellos.<br /> Las funciones de los secretarios, receptores, procuradores,<br /> notarios, conservadores y archiveros, se suspenderán, además,<br /> por sentencia judicial que les imponga la pena de suspensión.<br /> Art. 497. Son igualmente aplicables a los auxiliares LEY 8100<br /> de la Administración de Justicia las disposiciones Art. 1º i)<br /> relativas a las licencias, permisos y feriados de los LEY 19390<br /> jueces contenidas en el Párrafo 9 del Título X del Art. 1º Nº 51<br /> presente Código. D.O. 30.05.1995<br /> La disposición del artículo 343 regirá con los LEY 16437<br /> secretarios de los tribunales que no tienen derecho al Art. 2º bb)<br /> feriado indicado en el artículo 313. D.O. 23.02.1966<br /> Los presidentes de las Cortes de Apelaciones <br /> fijarán un turno entre sus secretarios en forma que el <br /> feriado a que dicho artículo se refiere, no perjudique <br /> las labores del tribunal.<br /> Título XIII NOTA 46<br /> DE LOS EMPLEADOS U OFICIALES DE SECRETARIA LEY 18776<br /> Art. cuarto<br /> N° 82<br /> VER NOTA 8<br /> Art. 498. Las leyes determinarán la planta y los <br /> sueldos de los empleados de las secretarías de los <br /> tribunales, de los fiscales judiciales y de los LEY 19665<br /> empleados con nombramiento fiscal de los defensores Art. 11<br /> públicos. D.O. 09.03.2000<br /> NOTA 2<br /> Para los efectos de lo establecido en el párrafo LEY 19390<br /> final del inciso primero del artículo 294, la Art. 1 Nº 52<br /> Corporación Administrativa del Poder Judicial, a lo D.O. 30.05.1995<br /> menos cada cinco años, deberá establecer las funciones <br /> que correspondan a cada uno de los cargos que componen <br /> el Escalafón del Personal de Empleados, debiendo señalar <br /> con claridad y precisión los títulos profesionales o <br /> técnicos o los conocimientos que se requieran para su <br /> debido desempeño. Al determinar las funciones y <br /> requisitos habilitantes de cada cargo, la Corporación <br /> establecerá aquellas diferencias y excepciones que sean <br /> necesarias conforme a las categorías y características <br /> de los distintos tribunales en que vayan a <br /> desempeñarse.<br /> Especialmente formarán parte de la secretaría de NOTA 1<br /> la Corte Suprema, cinco oficiales auxiliares, que <br /> prestarán sus servicios como escribientes de los <br /> miembros del tribunal, en la forma que éste determine. <br /> Estos oficiales serán nombrados por el Presidente de la <br /> República, a propuesta de la Corte Suprema; deberán <br /> haber cursado cuarto año de Derecho, a lo menos, y <br /> durarán sólo tres años en el ejercicio de sus <br /> funciones.<br /> NOTA:<br /> El artículo 12 de la LEY 17877, publicada el <br /> de 26.12.1972, prescribe que a los funcionarios <br /> del "Personal Subalterno del Poder Judicial" se <br /> denominarán "Empleados" para todos los efectos <br /> legales.<br /> NOTA: 1<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA: 2<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas <br /> a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Artículo 499.- El nombramiento en propiedad en LEY 19390<br /> cargos del Escalafón del Personal de Empleados se hará Art. 1 N°53<br /> por el Presidente de la Corte Suprema cuando se trate de D.O.30.05.1995<br /> empleados que hayan de servir en ella, o por el <br /> Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, en los <br /> demás casos, con sujeción a las normas que se indican en <br /> el párrafo tercero del Título X.<br /> Los Oficiales de los fiscales judiciales de las LEY 19665<br /> Cortes de Apelaciones serán designados a propuesta Art. 11<br /> unipersonal del fiscal. D.O. 09.03.2000<br /> Será aplicable a los funcionarios a que se refiere <br /> este artículo lo dispuesto en el artículo 493.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 500. Los oficiales primeros de las <br /> secretarías, sin perjuicio de las otras funciones que <br /> les correspondan según las leyes, estarán obligados a <br /> desempeñar, bajo la responsabilidad de los secretarios, <br /> las funciones que a éstos les encomienda el Título VI <br /> del Libro I del Código de Procedimiento Civil. <br /> Cuando la subrogación de los secretarios se LEY 17590<br /> prolongue por un espacio superior a quince días, en los Art. 2º Nº 43<br /> casos señalados en el artículo 388, los oficiales D.O. 31.12.1971<br /> primeros tendrán derecho a percibir la diferencia que <br /> exista entre la remuneración de su cargo y el que deban <br /> subrogar, incluida la asignación establecida en el <br /> artículo 39 de la Ley N° 17.272, por el período que <br /> dure dicho reemplazo. <br /> Deberán prestar juramento para el desempeño de su <br /> cargo ante el juez respectivo o ante el presidente del <br /> tribunal, si fuere colegiado. <br /> Art. 501. DEROGADO DL 3058, JUSTICIA<br /> Art. 13 h)<br /> D.O. 29.12.1979<br /> Art. 502. Las incapacidades establecidas en los artículos<br /> 258 y 469 son aplicables al secretario de una Corte con respecto<br /> al personal de su secretaría. <br /> Art. 502-bis. DEROGADO LEY 19390<br /> ART 1 N°54<br /> D.O.30.05.1995<br /> Art. 503. Es aplicable a los oficiales de secretaría LEY 18776<br /> de la Administración de Justicia lo dispuesto en los Art. cuarto Nº 85<br /> artículos 323 y 470, inciso primero. D.O. 18.01.1989<br /> NOTA 1<br /> NOTA<br /> El secretario abogado del fiscal judicial de la LEY 19665<br /> Corte Suprema, los oficiales de los fiscales judiciales Art. 11<br /> de las Cortes de Apelaciones y los oficiales de los D.O. 09.03.2000<br /> defensores públicos que tengan título de abogado no NOTA 2<br /> podrán ejercer su profesión respecto de los asuntos en <br /> que, de conformidad a los artículos 356, 357 y 366, los <br /> fiscales judiciales o los defensores públicos deban <br /> intervenir, en su caso.<br /> Los demás oficiales de secretaría de la LEY 18776<br /> Administración de Justicia que tengan título de Art. cuarto N° 85<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileabogado, no podrán ejercer su profesión respecto D.O. 18.01.1989<br /> de los asuntos de que conozca el tribunal en que NOTA 1<br /> desempeñen sus funciones.<br /> NOTA:<br /> El Artículo 13 de la LEY 17877, publicada el <br /> 26.12.1972, prohíbe a los empleados del Poder Judicial <br /> cobrar derecho alguno no autorizado legalmente por las <br /> actuaciones que deban realizar en el desempeño de sus <br /> funciones. La infracción a esta disposición se <br /> sancionará conforme a lo dispuesto en el Art. 157 del <br /> Código Penal. El secretario distribuirá equitativamente <br /> el trabajo entre los empleados del tribunal con el fin <br /> de asegurar una expedita administración de justicia.<br /> Las Cortes de Apelaciones fijarán los plazos máximos <br /> en que deberán cumplirse estas actuaciones, tales como <br /> confeccionar copias, oficios, mandamientos y otras de <br /> similar naturaleza. Cualquier retardo injustificado <br /> en el cumplimiento de estas obligaciones será <br /> sancionado con las medidas disciplinarias que <br /> correspondan.<br /> NOTA: 1<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> NOTA: 2<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas <br /> a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Artículo 504.- En toda notaría, archivo u oficio LEY 19945<br /> de los conservadores habrá el número de oficiales de Art. 1º<br /> secretaría que los respectivos funcionarios conceptúen D.O. 25.05.2004<br /> preciso para el pronto y expedito ejercicio de sus <br /> funciones y el buen régimen de su oficina.<br /> Los oficiales de secretaría estarán sujetos a las <br /> instrucciones y órdenes que les diere el respectivo <br /> notario, archivero o conservador, quienes distribuirán <br /> entre todos ellos el trabajo de su oficina en la forma <br /> que lo crean conveniente.<br /> Art. 505. Las licencias, permisos y feriados de LEY 19390<br /> los empleados indicados en los artículos 498 y 500 se Art. 1º Nº 55<br /> regirán por las disposiciones del párrafo 9 del Título D.O. 30.05.1995<br /> X de este Código.<br /> La disposición del artículo 343 regirá con el LEY 16437,<br /> personal de secretaría de los tribunales colegiados, y Art. 2º cc)<br /> con los demás empleados de los juzgados que no hayan D.O. 23.02.1966<br /> hecho uso del feriado de vacaciones a que se refiere el <br /> artículo 313.<br /> El presidente de cada tribunal colegiado y los LEY 16437,<br /> jueces respectivos fijarán los turnos del personal de Art. 2º cc)<br /> secretaría, de manera que el feriado no perjudique las D.O. 23.02.1966<br /> labores del tribunal.<br /> Los oficiales a que se refieren los incisos <br /> anteriores y los contemplados en el artículo precedente <br /> estarán sometidos al régimen de jubilación y de <br /> previsión social que determinen las leyes.<br /> Título XIV NOTA 48<br /> LA CORPORACION ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL<br /> Art. 506. La administración de los recursos humanos, LEY 19531<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefinancieros, tecnológicos y materiales destinados al ART 10 N°2<br /> funcionamiento de la Corte Suprema, de las Cortes de D.O.07.11.1997<br /> Apelaciones y de los Juzgados de Letras, de Menores, del LEY 20022<br /> Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, la ejercerá Art. 13 Nº 13<br /> la Corte Suprema a través de un organismo denominado D.O. 30.05.2005<br /> Corporación Administrativa del Poder Judicial, con NOTA 2<br /> personalidad jurídica, que dependerá exclusivamente de <br /> la misma Corte y tendrá su domicilio en la ciudad en que <br /> ésta funcione.<br /> La referida Corporación se regirá por las <br /> disposiciones de este Título y por los autos acordados <br /> que al efecto dicte la Corte Suprema, dentro de sus <br /> atribuciones, y le serán también aplicables las normas <br /> sobre administración financiera del Estado.<br /> Corresponderá especialmente a la Corporación <br /> Administrativa del Poder Judicial:<br /> 1° La elaboración de los presupuestos y la <br /> administración, inversión y control de los fondos que <br /> la Ley de Presupuestos asigne al Poder Judicial.<br /> 2° La administración, adquisición, construcción <br /> acondicionamiento, mantención y reparación de los bienes <br /> muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los <br /> tribunales y de los servicios judiciales o a viviendas <br /> fiscales para los jueces. Estas sólo podrán ser <br /> habitadas por los jueces de letras mientras se <br /> desempeñen en la respectiva ciudad, quienes, además, <br /> deberán pagar a la Corporación Administrativa la renta <br /> legal de arrendamiento la que formará parte de los <br /> recursos ordinarios de este organismo.<br /> En los inmuebles de propiedad particular que se <br /> arrienden para que en ellos funcionen tribunales, sólo <br /> podrán efectuarse reparaciones cuando el respectivo <br /> contrato haya sido celebrado por un plazo no inferior <br /> a tres años.<br /> 3° Asesorar técnicamente a la Corte Suprema en el <br /> diseño y análisis de la información estadística, en el <br /> desarrollo y aplicación de sistemas computacionales y, <br /> en general, respecto de la asignación, incremento y <br /> administración de todos los recursos del Poder Judicial, <br /> para obtener su aprovechamiento o rendimiento óptimo.<br /> 4° La organización de cursos y conferencias <br /> destinados al perfeccionamiento del personal judicial.<br /> 5° La creación, implementación y mantención de <br /> salas cunas en aquellos lugares en que sean necesarias <br /> en conformidad a la ley, para los hijos del personal <br /> del Poder Judicial.<br /> 6º Dictar, conforme a las directrices generales LEY 19665<br /> que le imparta la Corte Suprema, políticas de selección Art. 11<br /> de personal, de evaluación, de administración de D.O. 09.03.2000<br /> recursos materiales y de personal, de indicadores de NOTA 1<br /> gestión, de diseño y análisis de la información <br /> estadística, y la aprobación de los presupuestos que le <br /> presenten los tribunales.<br /> 7º Remitir, previa autorización del Consejo LEY 19531<br /> Superior, los informes y estudios que haya elaborado o ART 10 N°4<br /> encargado a terceros y obren en su poder a los D.O.07.11.1997<br /> Ministerios de Justicia y Hacienda y a los órganos y <br /> autoridades del Estado, cuando los soliciten para <br /> materias relacionadas con su competencia.<br /> Podrá, asimismo, destinar los fondos que sean <br /> necesarios, de sus recursos propios, para solventar los <br /> gastos de atención y locomoción de los hijos de dicho <br /> personal judicial, en salas cunas externas, que cuenten <br /> con la autorización de la Junta Nacional de Jardines <br /> Infantiles.<br /> La Corporación Administrativa del Poder Judicial <br /> podrá poner a disposición de los tribunales las sumas <br /> necesarias para el cumplimiento de los fines previstos <br /> en este artículo, los cuales deberán rendir, ante ella, <br /> cuenta detallada de la inversión de estos fondos. Dicho <br /> organismo llevará una cuenta en conformidad a lo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecido en el artículo 516.<br /> La Corporación Administrativa del Poder Judicial <br /> estará exenta de toda clase de contribuciones e <br /> impuestos fiscales, excepto el impuesto al valor <br /> agregado, sea que recaigan en sus bienes, en los actos o <br /> contratos que ejecute o celebre o que en cualquier <br /> forma pudieren afectarla. Esta exención no favorecerá a <br /> los terceros que contraten con la Corporación.<br /> NOTA:<br /> Véase el DL 1179, Justicia, publicado el 29.09.1975, <br /> modificado por el DL 3583, de 29 de enero de 1981, que <br /> establece la naturaleza y dependencia de la Junta de <br /> Servicios Judiciales y fija la Planta de su personal. <br /> Su Art. 1° determina que "la junta de Servicios <br /> Judiciales, creada por el artículo 32 de la Ley <br /> N° 6.417, es un Organismo del Poder Judicial, con <br /> personalidad jurídica, dependiente administrativamente <br /> de la Corte Suprema, que se regirá por las <br /> disposiciones del Título XIV del Código Orgánico de <br /> Tribunales, por las disposiciones del Título XIV del <br /> Código Orgánico de Tribunales, por las del presente <br /> decreto ley y, en cuanto le sean aplicables, por las <br /> normas legales relativas a dicho Poder".<br /> El D.L. N° 3.058, de 29 de diciembre de 1979, <br /> sustituyó la planta de funcionarios de la Junta de <br /> Servicios Judiciales fijada en el Art. 4° del D.L. N° <br /> 1.179, hizo aplicables a éstos las normas legales y <br /> reglamentarias relativas a los empleados del Poder <br /> Judicial, estableció que su designación se hará a <br /> propuesta unipersonal de la misma Junta, y derogó los <br /> Arts. 2°, 3° y 10 del mencionado D.L. N° 1.179.<br /> El Auto Acordado de la Corte Suprema de 16 de enero <br /> de 1980, publicado el 23.01.1980, establece que estos <br /> funcionarios y empleados son calificados anualmente por <br /> ese Tribunal en la forma prevista en el inciso sexto <br /> del artículo 278 de este Código, prescribiendo otras <br /> normas sobre el particular.<br /> El Art. 13 de la Ley N° 17.590, de 31 de diciembre <br /> de 1971, modificado por el D.L. N° 1.438, de 20 de mayo <br /> de 1976, autoriza el establecimiento de un "Departamento <br /> de Bienestar del Personal del Poder Judicial", cuyas <br /> labores administrativas deben ser desempeñadas por <br /> personal de la Junta de Servicios Judiciales.<br /> El Decreto DTO 402, Trabajo, publicado el <br /> 09.10.1975, que contiene el Reglamento para el <br /> Departamento de Bienestar del Poder Judicial.<br /> NOTA 1:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> NOTA 2:<br /> El artículo 16 de la LEY 20022, publicada el <br /> 30.05.2005, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, rigen nueve meses <br /> después de su publicación.<br /> Artículo 507.- La Corporación Administrativa del LEY 19531<br /> Poder Judicial tendrá un Consejo Superior, un director, ART 10 N°5<br /> un subdirector, un jefe de finanzas y presupuestos, un D.O.07.11.1997<br /> jefe de adquisiciones y mantenimiento, un jefe de NOTA<br /> informática y computación, un jefe de recursos humanos y <br /> un contralor interno. Su estructura orgánica funcional <br /> básica estará constituida por un departamento de <br /> finanzas y presupuestos, un departamento de <br /> adquisiciones y mantenimiento, un departamento de <br /> informática y computación, un departamento de recursos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehumanos y una contraloría interna.<br /> NOTA<br /> El artículo 11 de la Ley N°19531 crea, en la <br /> Corporación Administrativa del Poder Judicial, <br /> a partir de enero de 1998, el departamento de <br /> recursos humanos. Y el artículo 12 fija la planta de <br /> personal para este nuevo departamento.<br /> Art. 508. La dirección de la Corporación LEY 18969<br /> Administrativa corresponderá al Consejo Superior, Art. primero Nº 43<br /> integrado por el Presidente de la Corte Suprema, que D.O. 10.03.1990<br /> lo presidirá, y por cuatro ministros del mismo tribunal <br /> elegidos por éste en votaciones sucesivas y secretas, <br /> por un período de dos años, pudiendo ser reelegidos.<br /> Asimismo, y por igual período, la Corte Suprema <br /> elegirá de entre sus miembros dos consejeros suplentes, <br /> que subrogarán según el orden de su elección e <br /> indistintamente a cualquiera de los titulares en caso <br /> de ausencia por cualquier causa.<br /> El Consejo Superior no podrá sesionar con menos de <br /> tres miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de <br /> votos. En caso de empate, se repetirá la votación en la <br /> misma sesión y si aquel perseverare, decidirá el que <br /> presida.<br /> En caso de ausencia del presidente titular de la <br /> Corte Suprema o de su subrogante legal, la sesión será <br /> presidida por un consejero titular siguiéndose el orden <br /> de su elección.<br /> NOTA:<br /> El DL 1179, Justicia, publicado el 29.09.1975, <br /> establece la naturaleza y dependencia de la Junta <br /> de Servicios Judiciales y fija la Planta de su <br /> personal.<br /> Art. 509. El Presidente del Consejo Superior tiene LEY 18969<br /> la representación legal de la Corporación Administrativa Art. primero Nº 43<br /> del Poder Judicial. D.O. 10.03.1990<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, <br /> el Consejo Superior está investido de todas las <br /> facultades de administración y disposición que sean <br /> necesarias para el cumplimiento de los fines de aquella, <br /> incluso para acordar la celebración de aquellos actos <br /> y contratos que según las leyes requieren del <br /> otorgamiento de un poder especial.<br /> El Consejo Superior podrá delegar parte de sus <br /> facultades en un consejero o comisión de consejeros, <br /> en el director, en el subdirector, en los jefes de <br /> departamentos y en los delegados zonales de la <br /> Corporación.<br /> Art. 510. El director se desempeñará como secretario LEY 18969<br /> del Consejo Superior y tendrá derecho a voz en sus Art. primero Nº 43<br /> reuniones. D.O. 10.03.1990<br /> Sin perjuicio de las demás atribuciones y deberes <br /> que le fije el Consejo Superior, con el acuerdo de éste <br /> corresponderá al director organizar y determinar las <br /> diversas tareas y responsabilidades específicas tanto <br /> del personal y de las unidades con que se estructurará <br /> la Corporación, como de las oficinas de ésta que el <br /> Consejo Superior estime necesario establecer en las <br /> Cortes de Apelaciones, debiendo velar por su debida <br /> coordinación para una administración eficiente de los <br /> recursos.<br /> Compete al director impartir instrucciones al <br /> subdirector y demás personal de la Corporación; <br /> supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemismas y, en general, realizar todos los actos y <br /> gestiones necesarias para dar cumplimiento y eficacia <br /> a los acuerdos del Consejo Superior así como para <br /> instar por el cumplimiento de los fines de la <br /> Corporación conforme a las decisiones generales <br /> del referido Consejo.<br /> Art. 511. Sin perjuicio de las obligaciones que les LEY 19531<br /> asigne el Consejo Superior o el director con el acuerdo ART 10 N°6<br /> de dicho Consejo, los jefes de finanzas y presupuestos, D.O.07.11.1997<br /> de adquisiciones y mantenimiento, de informática y <br /> computación y de recursos humanos, serán directamente <br /> responsables del funcionamiento de los respectivos <br /> departamentos; el subdirector, de la administración <br /> interna de la Corporación y de la coordinación de las <br /> diferentes unidades; y el contralor interno, de la auditoría <br /> financiera y operativa de las mismas. Estos dos <br /> últimos empleados informarán de su gestión directamente <br /> al director. <br /> Art. 512. En caso de ausencia o impedimento por LEY 18969<br /> cualquier causa y sin necesidad de previo acuerdo del Art. primero Nº 43<br /> Consejo Superior, el director será subrogado por el D.O. 10.03.1990<br /> subdirector. A falta de éste, lo subrogará del mismo <br /> modo el jefe de finanzas y presupuestos.<br /> Art. 513. El director, el subdirector, los jefes de LEY 18969<br /> departamentos y el contralor interno, deberán tener Art. primero Nº 43<br /> título profesional universitario de la especialidad que D.O. 10.03.1990<br /> determine la Corte Suprema. En todo caso, sólo podrán <br /> ser nombrados en estos cargos personas que posean título <br /> profesional de carreras universitarias de a lo menos <br /> ocho semestres académicos.<br /> Todo el personal de la Corporación se regirá por las <br /> normas legales y reglamentarias aplicables a los <br /> empleados del Poder Judicial, con las excepciones que <br /> se indican en los incisos siguientes.<br /> Su nombramiento se hará directamente por la Corte <br /> Suprema previo concurso de antecedentes y examen de <br /> oposición, en su caso, a que llamará el Consejo <br /> Superior. Serán de la exclusiva confianza de la Corte <br /> Suprema y ésta podrá removerlos a su arbitrio.<br /> En ningún caso podrán ser designados como director <br /> o subdirector los cónyuges ni los parientes <br /> consanguíneos o afines de un funcionario del Escalafón <br /> Primario del Poder Judicial o de la Corporación, que <br /> se hallen dentro del segundo grado en la línea recta o <br /> del tercero en la colateral.<br /> La calificación anual de este personal la hará la <br /> Corte Suprema previo informe del Consejo Superior.<br /> Art. 514. La Corporación Administrativa del Poder LEY 18969<br /> Judicial tendrá un patrimonio propio formado por: Art. primero Nº 43<br /> a) Los fondos que se consulten anualmente en la Ley D.O. 10.03.1990<br /> de Presupuestos de la Nación para su funcionamiento;<br /> b) Los valores y bienes raíces o muebles que la <br /> Corporación adquiera a cualquier título;<br /> c) Los frutos y rentas que produzcan tanto sus <br /> bienes como los fondos depositados en las cuentas <br /> corrientes de los tribunales de justicia;<br /> d) El producto de las multas y consignaciones que <br /> las leyes establezcan a beneficio de la Corporación <br /> Administrativa del Poder Judicial, y<br /> e) Los depósitos a que se refiere el artículo 515.<br /> Art. 515. Pasarán a la Corporación los depósitos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejudiciales cuya restitución no fuere solicitada por los <br /> interesados dentro del plazo de cinco años, contado <br /> desde que exista resolución ejecutoriada declaratoria <br /> del abandono del procedimiento.<br /> Los depósitos judiciales que tengan más de diez <br /> años y que incidan en juicios o gestiones cuyos <br /> expedientes no se encuentren o no puedan determinarse, <br /> figurarán en listas que el secretario o administrador LEY 19665<br /> del tribunal colocará durante treinta días en un lugar Art. 11<br /> visible de la secretaría del tribunal. Transcurrido D.O. 09.03.2000<br /> este último plazo sin que se pidiere la restitución, o NOTA<br /> desechada esta solicitud que se tramitará en forma <br /> incidental, el tribunal decretará el ingreso del <br /> depósito a favor de la Corporación.<br /> Las cantidades que deban aplicarse a beneficio <br /> fiscal en los casos en que se exige consignación previa <br /> de dinero para recurrir de apelación, casación, revisión <br /> o queja, se destinarán a la Corporación Administrativa.<br /> En los casos a que se refieren los incisos <br /> precedentes, el traspaso de los fondos lo ordenará <br /> cada tribunal en el mes de enero de cada año, mediante <br /> decreto económico en el cual se indicarán los procesos <br /> a que correspondan, el monto y fecha de cada depósito <br /> y el motivo de su ingreso a la orden de la Corporación. <br /> El decreto económico se transcribirá a esta última y a <br /> la Corte de Apelaciones cuando procediere, y de él se <br /> dejará constancia en el expediente respectivo, en su <br /> caso.<br /> En cuanto al destino de las fianzas y de los dineros <br /> decomisados, y de los que no hayan caído en comiso y no <br /> fueren reclamados, se estará a lo previsto en el Código <br /> de Procedimiento Penal.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 516. Los tribunales de justicia mantendrán una <br /> cuenta corriente bancaria de depósito en la oficina del <br /> Banco del Estado del lugar en que funcionen, o del más <br /> próximo al de asiento del tribunal, y del movimiento de <br /> ella deberán rendir cuenta anualmente a la Contraloría <br /> General de la República.<br /> Los pagos que deban hacer esos tribunales se <br /> efectuarán por medio de cheques girados contra esa <br /> cuenta, los que deberán llevar la firma del juez y del <br /> secretario o del administrador y el timbre del tribunal. LEY 19665<br /> Los jueces o secretarios que subroguen al tribunal Art. 11<br /> podrán girar en esas cuentas, debiendo expresar esta D.O. 09.03.2000<br /> circunstancia en la antefirma. No podrán girar los demás NOTA<br /> subrogantes legales de los jueces.<br /> Para estos efectos, la Contraloría General de la <br /> República deberá comunicar a la respectiva institución de <br /> crédito todo nombramiento de propietario, interino o <br /> suplente que se produzca respecto de la persona del juez <br /> o del secretario.<br /> Estas cuentas y los cheques respectivos estarán <br /> libres de toda comisión o impuesto.<br /> En todo lo que no esté previsto en este título, <br /> regirán las disposiciones sobre cheques y cuentas <br /> corrientes.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 517. Todos los dineros que sea necesario poner <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea disposición de los tribunales de justicia deberán <br /> colocarse en alguna oficina del Banco del Estado a la <br /> orden del tribunal respectivo.<br /> Los depósitos a la orden judicial ganarán el interés <br /> que, para estos efectos, fije la Superintendencia de <br /> Bancos en beneficio de la Corporación Administrativa del <br /> Poder Judicial.<br /> En los lugares en que no exista oficina del Banco <br /> del Estado, el depósito deberá hacerse en alguna <br /> Tesorería Comunal. El tesorero, en el plazo de cinco <br /> días, deberá enviar los fondos que se le hayan entregado <br /> a la oficina del Banco en que tenga su cuenta el <br /> tribunal a cuya orden se consignan los fondos.<br /> Los secretarios de las Cortes y los secretarios o LEY 19665<br /> administradores de los tribunales llevarán un libro en Art. 11<br /> que anotarán los depósitos consignados a la orden del D.O. 09.03.2000<br /> tribunal, con indicación de la fecha, nombre, juicio o NOTA<br /> proceso en que inciden y de los giros que se hagan.<br /> No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, <br /> continuarán consignándose en arcas fiscales, en <br /> conformidad a las disposiciones que estaban vigentes <br /> el 21 de septiembre de 1939 y especialmente a las de la <br /> ley N° 5.493, los dineros que para responder al pago de <br /> multas debían consignarse en dichas arcas.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 518. Lo dispuesto en los artículos anteriores LEY 18969<br /> no se aplicará a las boletas de garantía o fianza que Art. primero Nº 43<br /> emitan las instituciones de crédito para tomar parte D.O. 10.03.1990<br /> en los remates, para responder de medidas precautorias <br /> o para otorgar fianzas.<br /> Cuando el tribunal deba hacer efectivas estas <br /> boletas las depositará en la cuenta del juzgado para <br /> efectuar los pagos correspondientes. Si procede su <br /> devolución al interesado las entregará directamente a <br /> éste mediante el endoso respectivo.<br /> Art. 519. Las multas, consignaciones, intereses y LEY 18969<br /> demás sumas que corresponda entregar en definitiva al Art. primero Nº 43<br /> Fisco o a otras instituciones señaladas por la ley, D.O. 10.03.1990<br /> las pagará el tribunal al respectivo beneficiario en <br /> la primera quincena de enero de cada año, exceptuándose <br /> las multas que se perciban por infracción a la Ley de <br /> Alcoholes, cuyo pago se hará en conformidad a dicha <br /> ley.<br /> Título XV<br /> LOS ABOGADOS<br /> Art. 520. Los abogados son personas revestidas por la<br /> autoridad competente de la facultad de defender ante los<br /> Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes.<br /> Art. 521. El título de abogado será otorgado en LEY 7855<br /> audiencia pública por la Corte Suprema reunida en Art. 1<br /> tribunal pleno, previa comprobación y declaración D.O. 13.09.1944<br /> de que el candidato reúne los requisitos establecidos DL 3637, JUSTICIA<br /> por los artículos 523 y 526. Art. 1º<br /> D.O. 10.03.1981<br /> Art. 522. En la audiencia indicada, después que el LEY 7855<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileostulante preste juramento de desempeñar leal y Art. 1<br /> honradamente la profesión, el presidente del tribunal, D.O. 13.09.1944<br /> de viva voz, lo declarará legalmente investido del <br /> título de abogado.<br /> De lo actuado se levantará acta autorizada por <br /> el secretario en un libro que se llevará especialmente <br /> con este objeto.<br /> En seguida se entregará al abogado el título o <br /> diploma que acredite su calidad de tal, firmado por el <br /> presidente del tribunal, por los ministros asistentes <br /> a la audiencia respectiva y por el secretario. DL 3637, JUSTICIA<br /> INCISO CUARTO DEROGADO Art. 1º a y b)<br /> D.O. 10.03.1981<br /> Art. 523. Para poder ser abogado se requiere:<br /> 1° Tener veinte años de edad;<br /> 2° Tener el grado de Licenciado en Ciencias <br /> Jurídicas otorgado por una Universidad, en conformidad <br /> a la ley;<br /> 3º No haber sido condenado ni estar actualmente LEY 19708<br /> acusado por crimen o simple delito que merezca pena Art. 1º Nº 32<br /> aflictiva; D.O. 05.01.2001<br /> 4° Antecedentes de buena conducta. NOTA 2<br /> La Corte Suprema podrá practicar las averiguaciones LEY 18120<br /> que estime necesarias acerca de los antecedentes Art. 11<br /> personales del postulante, y D.O. 18.05.1982<br /> 5° Haber cumplido satisfactoriamente una práctica LEY 18271<br /> profesional por seis meses en las Corporaciones de Art. 2° Nº 1<br /> Asistencia Judicial a que se refiere la Ley N° 17.995, D.O. 04.01.1984<br /> circunstancia que deberá acreditarse por el Director <br /> General de la respectiva Corporación. Las Corporaciones LEY 19718<br /> de Asistencia Judicial, para este efecto, podrán Art. 75 a)<br /> celebrar convenios con el Ministerio Público y con D.O. 10.03.2001<br /> la Defensoría Penal Pública.<br /> Un reglamento determinará los requisitos, forma y NOTA<br /> condiciones que deban cumplirse para que dicha práctica <br /> sea aprobada.<br /> La obligación establecida en el N° 5 se entenderá LEY 8100<br /> cumplida por los postulantes que sean funcionarios o Art. 7º j)<br /> empleados del Poder Judicial , por el hecho de haber desempeñado D.O. 01.03.1945<br /> sus funciones LEY 20022<br /> durante cinco años, en las primeras cinco categorías Art. 13 Nº 14<br /> del escalafón del personal de empleados u oficiales de D.O. 30.05.2005<br /> secretaría. LEY 18776<br /> Art. cuarto Nº 89<br /> D.O. 18.01.1989<br /> NOTA 1<br /> NOTA:<br /> El DTO 265, Justicia, publicado el 02.10.1985, <br /> contiene el Reglamento de práctica profesional de <br /> postulantes al título de abogado, a que hace referencia <br /> este inciso.<br /> NOTA: 1<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> NOTA: 2<br /> El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que <br /> de las modificaciones introducidas a este artículo por <br /> ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por <br /> en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.<br /> Art. 524. DEROGADO LEY 7855<br /> Art. 1<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 13.09.1944<br /> Art. 525. DEROGADO DL 3637, JUSTICIA<br /> Art. 2º<br /> D.O. 10.03.1981<br /> Artículo 526.- Los chilenos, y los extranjeros LEY 20211<br /> residentes que hayan cursado la totalidad de sus Art. único<br /> estudios de derecho en Chile, podrán ejercer la D.O. 05.09.2007<br /> profesión de abogado. Lo anterior se entenderá sin NOTA<br /> perjuicio de lo que dispongan los tratados <br /> internacionales vigentes.<br /> NOTA:<br /> El artículo 3º del DL 3637, publicado el 10.03.1981, <br /> dispuso que "El ejercicio de la profesión de abogado <br /> estará sujeto a una contribución de patente municipal, <br /> que se cancelará semestralmente y cuyo monto anual <br /> será equivalente al valor de una unidad tributaria. <br /> Constituirá ingreso municipal, percibiéndose en las <br /> Tesorerías Comunales o Municipales en que el abogado <br /> resida".<br /> Art. 527. Las defensas orales ante cualquier DL 3637, JUSTICIA<br /> tribunal de la República sólo podrán hacerse por un Art. 1º<br /> abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. D.O. 10.03.1981<br /> No obstante, los postulantes que estén realizando su <br /> práctica para obtener el título de abogado en las LEY 18271<br /> Corporaciones de Asistencia Judicial creadas por la Ley Art. 2º Nº 2<br /> N° 17.995, podrán hacer tales defensas ante las Cortes D.O. 04.01.1984<br /> de Apelaciones y Marciales en favor de las personas <br /> patrocinadas por esas entidades. Para estos fines el <br /> representante de ellas deberá otorgar al postulante <br /> un certificado que lo acredite como tal.<br /> Art. 528. El acto por el cual una persona encomienda a un<br /> abogado la defensa de sus derechos en juicio, es un mandato, que<br /> se halla sujeto a las reglas establecidas en el Código Civil<br /> sobre los contratos de esta clase, salvo la modificación<br /> establecida en el artículo siguiente.<br /> Art. 529. No termina por la muerte del mandante el mandato de<br /> los abogados.<br /> Título XVI<br /> DE LA JURISDICCION DISCIPLINARIA Y DE LA INSPECCION<br /> Y VIGILANCIA DE LOS SERVICIOS JUDICIALES<br /> 1. Las facultades disciplinarias<br /> Art. 530.- Los jueces de letras están autorizados LEY 18776<br /> para reprimir o castigar los abusos que se cometieren Art. cuarto Nº 90<br /> dentro de la sala de su despacho y mientras ejercen D.O. 18.01.1989<br /> sus funciones de tales, con alguno de los medios NOTA 1<br /> siguientes: NOTA<br /> 1° Amonestación verbal e inmediata;<br /> 2° Multa que no exceda de cuatro unidades LEY 19374<br /> tributarias mensuales, y Art. 1º Nº 14<br /> 3° Arresto que no exceda de cuatro días. D.O. 18.02.1995<br /> Deberán emplear estos medios en el orden expresado NOTA 2<br /> y sólo podrán hacer uso del último en caso de ineficacia <br /> o insuficiencia de los primeros.<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo 12 de la LEY 18176, publicada el <br /> 25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las <br /> expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las <br /> frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras", <br /> "Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" contenidas <br /> en el presente artículo.<br /> NOTA: 1<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> NOTA: 2<br /> El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación <br /> al presente articulo regirá a partir de noventa días <br /> después de su publicación, con las excepciones que <br /> la misma ley indica en los artículos siguientes.<br /> Art. 531. Podrán también los jueces de letras, NOTA<br /> para la represión o castigo de las faltas de respeto <br /> que se cometieren en los escritos que les presentaren;<br /> 1° Mandar devolver el escrito con orden de que no <br /> se admita mientras no se supriman las palabras o pasajes <br /> abusivos;<br /> 2° Hacer tarjar por el secretario esas mismas <br /> palabras o pasajes abusivos; y dejar copia de ellos en <br /> un libro privado que al efecto habrá en el juzgado;<br /> 3° Exigir firma de abogado para ese escrito y los <br /> demás que en adelante presente la misma parte, cuando <br /> ésta no esté patrocinada por un abogado en conformidad <br /> a la ley;<br /> 4° Apercibir a la parte o al abogado que hubiere <br /> redactado o firmado el escrito, o a uno y otro a la vez, <br /> con una multa que no exceda de cinco unidades LEY 19374<br /> tributarias mensuales, o con una suspensión del Art. 1º Nº 15<br /> ejercicio de su profesión al abogado por un término D.O. 18.02.1995<br /> que no exceda de un mes y extensiva a todo el territorio NOTA 1<br /> de la República;<br /> 5° Imponer efectivamente al abogado, o a la parte, <br /> o a ambos, las penas expresadas en el número anterior.<br /> Podrán los jueces de letras hacer uso de cualquiera <br /> de estos medios, o de dos o más de ellos <br /> simultáneamente, según lo estimaren necesario.<br /> INCISO FINAL DEROGADO DL 2416, JUSTICIA<br /> Art. 9º<br /> D.O. 10.01.1979<br /> NOTA:<br /> El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el <br /> 25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las <br /> expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las <br /> frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras", <br /> "Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" <br /> contenidas en el presente artículo.<br /> NOTA: 1<br /> El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación <br /> al presente articulo regirá a partir de noventa días <br /> después de su publicación, con las excepciones que <br /> la misma ley indica en los artículos siguientes.<br /> Art. 532. A los jueces de letras corresponde NOTA<br /> inmediatamente mantener la disciplina judicial en toda <br /> la extensión del territorio sujeto a su autoridad, DL 2876, JUSTICIA<br /> haciendo observar las leyes relativas a la Art. 6º e)<br /> administración de justicia, y los deberes de los LEY 18776<br /> empleados de secretaría y demás personas que ejercen Art. cuarto<br /> funciones concernientes a ella. N° 91 a)y b)<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn consecuencia, deberán vigilar la conducta D.O. 18.01.1989<br /> ministerial de todas las personas que ejercen NOTA 1<br /> funciones concernientes a la administración de justicia <br /> y que se hallan sujetas a su autoridad.<br /> Las faltas o abusos en la conducta ministerial de <br /> las personas expresadas en el inciso anterior, así como <br /> las infracciones u omisiones en que éstas y los <br /> empleados de la secretaría incurrieren en el <br /> cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrán ser <br /> corregidas por los jueces de letras con algunas de las <br /> siguientes medidas:<br /> 1) Amonestación privada;<br /> 2) Censura por escrito;<br /> 3) Multa de uno a quince días de sueldo o de una LEY 18776<br /> cantidad que no exceda de ocho y media Unidades Art. cuarto Nº91 c)<br /> Tributarias Mensuales, y D.O. 18.01.1989<br /> 4) Suspensión de sus funciones hasta por un mes, NOTA 1<br /> gozando del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, RECTIFICACION<br /> cuando procediere. D.O. 28.01.1989<br /> Las faltas o abusos de los notarios se castigarán <br /> disciplinariamente por las Cortes de Apelaciones, las <br /> cuales podrán delegar estas atribuciones en los jueces <br /> de letras correspondientes cuando la notaría no se <br /> halle en el mismo lugar del asiento de la Corte.<br /> Las providencias que tomaren los jueces en el <br /> ejercicio de sus facultades disciplinarias se <br /> entenderán sin perjuicio de formarse el proceso <br /> correspondiente al empleado que hubiere faltado <br /> gravemente a sus deberes o cuya conducta diere lugar <br /> a presumir que ha habido en ella dolo o malicia.<br /> En el caso de los juzgados de garantía y de los LEY 19665<br /> tribunales de juicio oral en lo penal, las facultades Art. 11<br /> disciplinarias sobre los subadministradores, jefes de D.O. 09.03.2000<br /> unidades y personal serán ejercidas por el administrador NOTA 2<br /> del tribunal, de conformidad a lo previsto en el NOTA 3<br /> artículo 389 F. Si el administrador del tribunal <br /> cometiere faltas o abusos, o incurriere en infracciones <br /> u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y <br /> obligaciones, podrá ser removido de acuerdo al inciso <br /> final del mismo artículo.<br /> NOTA:<br /> El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el <br /> 25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las <br /> expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las <br /> frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras", <br /> "Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" <br /> contenidas en el presente artículo.<br /> NOTA: 1<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> NOTA: 2<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas <br /> a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> NOTA: 3<br /> El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza <br /> en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este <br /> artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" <br /> y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, <br /> por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal <br /> de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta <br /> modificación ha sido incorporada al presente texto <br /> actualizado.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 533. Si los jueces de letras notaren faltas o abusos en<br /> el desempeño de las funciones de los defensores públicos darán<br /> cuenta a la Corte de Apelaciones respectiva, la cual Corte, si lo<br /> estimare conveniente, corregirá dichas faltas o abusos de la<br /> manera y por los medios que señalan los artículos 536 y 537.<br /> Art. 534. DEROGADO DL 2416, JUSTICIA<br /> Art. 16<br /> D.O. 10.01.1979<br /> Art. 535. Corresponde a las Cortes de Apelaciones <br /> mantener la disciplina judicial en todo el territorio de <br /> su respectiva jurisdicción, velando inmediatamente la <br /> conducta ministerial de sus miembros y la de los jueces <br /> subalternos y haciéndoles cumplir todos los deberes que <br /> las leyes les imponen. <br /> La misma facultad corresponderá a las Cortes de <br /> Apelaciones respecto de los juzgados especiales de DL 2416, JUSTICIA<br /> menores. Art. 9º<br /> Es aplicable lo dispuesto en el artículo 537 a las D.O. 10.01.1979<br /> faltas o abusos que los ministros de las Cortes de <br /> Apelaciones cometan en el ejercicio de sus funciones. <br /> Art. 536. En virtud de la atribución de que habla el<br /> artículo anterior, las Cortes de Apelaciones oirán y<br /> despacharán sumariamente y sin forma de juicio las quejas que<br /> las partes agraviadas interpusieren contra los jueces de letras<br /> por cualesquiera falta y abusos que cometieren en el ejercicio de<br /> sus funciones; y dictarán, con previa audiencia del juez<br /> respectivo, las medidas convenientes para poner pronto remedio al<br /> mal que motiva la queja.<br /> Art. 537. Las faltas o abusos de que habla el <br /> artículo anterior podrán corregirlos las Cortes de <br /> Apelaciones por uno o más de los medios siguientes:<br /> 1° Amonestación privada;<br /> 2° Censura por escrito;<br /> 3° Pago de costas;<br /> 4° Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no LEY 19374<br /> inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias Art. 1º Nº 16<br /> mensuales, y D.O. 18.02.1995<br /> 5° Suspensión de funciones hasta por cuatro meses. NOTA<br /> Durante este tiempo el funcionario gozará de medio <br /> sueldo.<br /> Lo dicho en este artículo se entiende sólo <br /> respecto de aquellas faltas o abusos que las leyes <br /> no califiquen de crimen o simple delito.<br /> NOTA:<br /> El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación <br /> al presente articulo regirá a partir de noventa días <br /> después de su publicación, con las excepciones que <br /> la misma ley indica en los artículos siguientes.<br /> Art. 538. Pueden las Cortes de Apelaciones ejercer de oficio<br /> las facultades que se les confieren por los dos artículos<br /> anteriores.<br /> Art. 539. Las Cortes de Apelaciones vigilarán la <br /> conducta funcionaria de sus respectivos fiscales LEY 19665<br /> judiciales, y podrán corregirlos disciplinariamente en Art. 11<br /> la forma establecida en el artículo 537. D.O. 09.03.2000<br /> La conducta ministerial de los relatores, NOTA 1<br /> secretarios, notarios, conservadores, archiveros, <br /> procuradores, receptores y empleados de secretaría se LEY 18776<br /> halla bajo la vigilancia de las Cortes de Apelaciones, Art. cuarto Nº 92<br /> quienes podrán imponer a dichos funcionarios, D.O. 18.01.1989<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocediendo de plano, las penas correccionales que se NOTA<br /> especifican en los artículos 537 y 542, y a más la de <br /> suspensión hasta por sesenta días de sus respectivos <br /> empleos u oficios, siempre que la prudencia y la <br /> necesidad de mantener la disciplina así lo exigieren.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> NOTA: 1<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas <br /> a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 540. Corresponde a la Corte Suprema, en virtud <br /> del artículo 86 de la Constitución Política del Estado, <br /> ejercer la jurisdicción correccional, disciplinaria y <br /> económica sobre todos los tribunales de la Nación. <br /> En razón de esta atribución puede la Corte <br /> Suprema, siempre que notare que algún juez o <br /> funcionario del orden judicial ha cometido un delito <br /> que no ha recibido la corrección o el castigo que <br /> corresponda según la ley, reconvenir al tribunal o <br /> autoridad que haya dejado impune el delito a fin de <br /> que le aplique el castigo o corrección debida. <br /> Puede, asimismo, amonestar a las Cortes de <br /> Apelaciones o censurar su conducta, cuando alguno <br /> de estos tribunales ejerciere de un modo abusivo las <br /> facultades discrecionales que la ley les confiere, o <br /> cuando faltare a cualquiera de los deberes anexos a su <br /> ministerio; sin perjuicio de formar el correspondiente <br /> proceso al tribunal o ministros delincuentes, si la <br /> naturaleza del caso así lo exigiere. DL 169, JUSTICIA<br /> INCISO DEROGADO Art. 1º<br /> D.O. 06.12.1973<br /> LEY 20022<br /> Art. 13 Nº 15<br /> D.O. 30.05.2005<br /> Art. 541. La Corte Suprema tiene respecto de sus <br /> miembros y de su fiscal judicial las facultades que LEY 19665<br /> corresponden a las Cortes de Apelaciones por los Art. 11<br /> artículos 535 y 539, inciso 1°. D.O. 09.03.2000<br /> La Corte Suprema puede, además, siempre que lo NOTA<br /> juzgare conveniente a la buena administración de <br /> justicia, corregir por sí las faltas o abusos que <br /> cualesquiera jueces o funcionarios del orden judicial <br /> cometieren en el desempeño de su ministerio, usando para <br /> ello de las facultades discrecionales que corresponden a <br /> las Cortes de Apelaciones con arreglo a los artículos <br /> 536 y 537.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 542. Para la represión y castigo de las faltas NOTA<br /> que se cometieren ante la Corte Suprema y ante las <br /> Cortes de Apelaciones, mientras ejercen sus funciones, <br /> estos tribunales podrán emplear alguno de los medios <br /> siguientes:<br /> 1° Amonestación privada;<br /> 2° Censura por escrito;<br /> 3° Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no LEY 19374<br /> inferior a dos ni superior a diez unidades tributarias Art. 1º Nº 17 a)<br /> mensuales, y D.O. 18.02.1995<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4° Arresto que no exceda de ocho días. NOTA 1<br /> Este arresto será siempre conmutable en multa, en <br /> proporción de media unidad tributaria mensual por cada LEY 19374<br /> día. Art. 1º Nº 17<br /> Estos tribunales tendrán, también, las facultades D.O. 18.02.1995<br /> que el artículo 531 otorga a los jueces de letras, para NOTA 1<br /> la represión o castigo de las faltas de respeto que se <br /> cometieren en los escritos que se les presentaren.<br /> NOTA:<br /> El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el <br /> 25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las <br /> expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las <br /> frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras", <br /> "Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" <br /> contenidas en el presente artículo.<br /> NOTA: 1<br /> El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación <br /> al presente articulo regirá a partir de noventa días <br /> después de su publicación, con las excepciones que <br /> la misma ley indica en los artículos siguientes.<br /> Art. 543. Si en las faltas de que habla el artículo anterior<br /> incurrieren los abogados, podrán también ser castigados con una<br /> suspensión del ejercicio de la profesión por un término que no<br /> exceda de dos meses y extensiva a todo el territorio de la<br /> Républica. <br /> Art. 544. Las facultades disciplinarias que corresponden a la<br /> Corte Suprema o a las Cortes de Apelaciones, deberán<br /> especialmente ejercitarse respecto de los funcionarios del orden<br /> judicial que se encuentren en los casos que siguen:<br /> 1° Cuando faltaren de palabra, por escrito o de obra a sus<br /> superiores en el orden jerárquico;<br /> 2° Cuando faltaren gravemente a las consideraciones debidas<br /> a otros funcionarios o empleados o a cualquiera persona que<br /> solicite el ejercicio de su autoridad o asista por cualquier otro<br /> motivo a los estrados;<br /> 3° Cuando se ausentaren sin licencia del lugar de sus<br /> funciones, o no concurrieren a ellas en las horas señaladas, o<br /> cuando en cualquier forma fueren negligentes en el cumplimiento<br /> de sus deberes;<br /> 4° Cuando por irregularidad de si conducta moral o por<br /> vicios que les hicieren desmerecer en el concepto público<br /> comprometieren el decoro de su ministerio;<br /> 5° Cuando por gastos superiores a su fortuna, contrajeren<br /> deudas que dieren lugar a que se entablen contra ellos demandas<br /> ejecutivas;<br /> 6° Cuando recomendaren a jueces o tribunales negocios<br /> pendientes en juicios contradictorios o causas criminales;<br /> 7° Cuando los nombramientos que dependieren de los jueces de<br /> letras para cargos de síndicos, depositarios, peritos u otros<br /> análogos, recayeren generalmente sobre las mismas personas o<br /> pareciere manifiestamente que no se consulta en ellos el interés<br /> de las partes y la recta administración de justicia, y<br /> 8° Cuando infringieren las prohibiciones que les impongan<br /> las leyes.<br /> Art. 545. El recurso de queja tiene por exclusiva LEY 19374<br /> finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos Art. 1º Nº 18<br /> en la dictación de resoluciones de carácter D.O. 18.02.1995<br /> jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso NOTA<br /> se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin <br /> al juicio o haga imposible su continuación o <br /> definitiva, y que no sean susceptibles de recurso <br /> alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de <br /> la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio <br /> en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexceptúan las sentencias definitivas de primera o única <br /> instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo <br /> caso procederá el recurso de queja, además del recurso <br /> de casación en la forma.<br /> El fallo que acoge el recurso de queja contendrá <br /> las consideraciones precisas que demuestren la falta <br /> o abuso así como los errores u omisiones manifiestos <br /> y graves que los constituyan y que existan en la <br /> resolución que motiva el recurso, y determinará las <br /> medidas conducentes a remediar tal falta o abuso. En <br /> ningún caso podrá modificar, enmendar o invalidar <br /> resoluciones judiciales respecto de las cuales la <br /> ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios <br /> o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso <br /> de queja interpuesto contra sentencia definitiva de <br /> primera o única instancia dictada por árbitros <br /> arbitradores.<br /> En caso que un tribunal superior de justicia, <br /> haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide <br /> una resolución jurisdiccional, deberá aplicar la o las <br /> medidas disciplinarias que estime pertinentes. En tal <br /> caso, la sala dispondrá que se dé cuenta al tribunal <br /> pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar <br /> las medidas disciplinarias que procedan, atendida la <br /> naturaleza de las faltas o abusos, la que no podrá <br /> ser inferior a amonestación privada.<br /> NOTA:<br /> El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación <br /> al presente articulo regirá a partir de noventa días <br /> después de su publicación, con las excepciones que <br /> la misma ley indica en los artículos siguientes.<br /> Art. 546. Las facultades disciplinarias que por la ley<br /> corresponde a los tribunales respecto de los abogados que<br /> intervienen en las causas de que dichos tribunales conozcan,<br /> deberán especialmente ejercerse:<br /> 1° Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren<br /> oralmente, por escrito o de obra al respeto debido a los<br /> funcionarios judiciales;<br /> 2° Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no<br /> obedecieren al juez o funcionario que preside el tribunal, y<br /> 3° Cuando en la defensa de sus clientes faltaren a la<br /> cortesía que deben guardar a sus colegas, u ofendieren de manera<br /> grave e innecesaria a las personas que tengan interés o parte en<br /> el juicio o que intervengan en él por llamado de la justicia.<br /> Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren los<br /> Tribunales Superiores de Justicia, serán apelables sólo en<br /> efecto devolutivo sin perjuicio del derecho del abogado para<br /> pedir reposición y explicar sus palabras o su intención, a fin<br /> de satisfacer al tribunal. <br /> Art. 547. Las Cortes de Apelaciones tendrán diariamente una<br /> audiencia pública para oír las quejas verbales que alguien<br /> quiera interponer contra los subalternos dependientes de ellas.<br /> Art. 548. El agraviado deberá interponer el recurso LEY 19374<br /> en el plazo fatal de cinco días hábiles, contado desde Art. 1º Nº 19<br /> la fecha en que se le notifique la resolución que D.O. 18.02.1995<br /> motiva el recurso. Este plazo se aumentará según la NOTA<br /> tabla de emplazamiento a que se refiere el artículo 259 <br /> del Código de Procedimiento Civil cuando el tribunal <br /> que haya pronunciado la resolución tenga su asiento en <br /> una comuna o agrupación de comunas diversa de aquélla <br /> en que lo tenga el tribunal de deba conocer el recurso. <br /> Con todo, el plazo total para interponer el recurso <br /> no podrá exceder de quince días hábiles, contado desde <br /> igual fecha.<br /> El recurso lo podrá interponer la parte <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersonalmente, o su mandatario judicial, o su abogado <br /> patrocinante, o un procurador del número, y deberá <br /> ser expresamente patrocinado por abogado habilitado <br /> para el ejercicio de la profesión.<br /> En el escrito se indicarán nominativamente los <br /> jueces o funcionarios recurridos, se individualizará <br /> el proceso en el cual se dictó la resolución que motiva <br /> el recurso; se transcribirá ésta o se acompañará copia <br /> de ella, si se trata de sentencia definitiva o <br /> interlocutoria; se consignarán el día de su dictación, <br /> la foja en que rola en el expediente y la fecha de su <br /> notificación al recurrente; y se señalarán clara y <br /> específicamente las faltas o abusos que se imputan <br /> a los jueces o funcionarios recurridos.<br /> Asimismo, se deberá acompañar un certificado, <br /> emitido por el secretario del tribunal, en el que <br /> conste el número de rol del expediente y su carátula; <br /> el nombre de los jueces que dictaron la resolución <br /> que motiva el recurso; la fecha de su dictación y la <br /> de su notificación al recurrente, y el nombre del <br /> mandatario judicial y del abogado patrocinante de cada <br /> parte. El secretario del tribunal deberá extender este <br /> certificado sin necesidad de decreto judicial y a sola <br /> petición, verbal o escrita, del interesado.<br /> El recurrente podrá solicitar orden de no innovar <br /> en cualquier estado del recurso. Formulada esta <br /> petición, el Presidente del Tribunal designará la Sala <br /> que deba decidir sobre este punto y a esta misma le <br /> corresponderá dictar el fallo sobre el fondo del <br /> recurso.<br /> NOTA:<br /> El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación <br /> al presente articulo regirá a partir de noventa días <br /> después de su publicación, con las excepciones que <br /> la misma ley indica en los artículos siguientes.<br /> Artículo 549.- El recurso de queja se tramitará de LEY 19374<br /> acuerdo a las siguientes normas: Art. 1º Nº 20<br /> a) Interpuesto el recurso, la sala de cuenta del D.O. 18.02.1995<br /> respectivo tribunal colegiado deberá comprobar que éste NOTA<br /> cumple con los requisitos que establece el artículo <br /> precedente y, en especial, si la resolución que motiva <br /> su interposición es o no susceptible de otro recurso.<br /> De no cumplir con los requisitos señalados o ser la <br /> resolución susceptible de otro recurso, lo declarará <br /> inadmisible, sin más trámite. Contra esta resolución <br /> sólo procederá el recurso de reposición fundado en <br /> error de hecho. No obstante, si no se ha acompañado <br /> el certificado a que se refiere el inciso cuarto del <br /> artículo anterior, por causa justificada, el tribunal <br /> dará un nuevo plazo fatal e improrrogable para ello, <br /> el cual no podrá exceder de seis días hábiles;<br /> b) Admitido a tramitación el recurso, se pedirá <br /> de inmediato informe al juez o jueces recurridos, el <br /> cual sólo podrá recaer sobre los hechos que, según el <br /> recurrente constituyen las faltas o abusos que se les <br /> imputan. El tribunal recurrido deberá dejar constancia <br /> en el proceso del hecho de haber recibido la aludida <br /> solicitud de informe y disponer la notificación de <br /> aquélla a las partes, por el estado diario. El informe <br /> deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles <br /> siguientes a la fecha de recepción del oficio <br /> respectivo;<br /> c) Vencido el plazo anterior, se haya o no recibido <br /> el informe, se procederá a la vista del recurso, para <br /> lo cual se agregará preferentemente a la tabla. No <br /> procederá la suspensión de su vista y el tribunal sólo <br /> podrá decretar medidas para mejor resolver una vez <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterminada ésta, y<br /> d) Cualquiera de las partes podrá comparecer en <br /> el recurso hasta antes de la vista de la causa.<br /> NOTA:<br /> El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación <br /> al presente articulo regirá a partir de noventa días <br /> después de su publicación, con las excepciones que <br /> la misma ley indica en los artículos siguientes.<br /> Art. 550. Los miembros del Poder Judicial gozarán del<br /> privilegio de pobreza para su defensa en los recursos de queja o<br /> en la sustanciación de medidas disciplinarias que les afecten<br /> personalmente. <br /> Art. 551. Las resoluciones que pronuncien los LEY 18882<br /> tribunales unipersonales y colegiados en el ejercicio Art. Tercero Nº 6<br /> de sus facultades disciplinarias, sólo serán D.O. 20.12.1989<br /> susceptibles de recurso de apelación. Por consiguiente, <br /> aquellas que resuelvan recursos de queja, sea en <br /> primera o en segunda instancia, no son susceptibles <br /> del recurso de reposición o de reconsideración, <br /> cualquiera sea la jerarquía del tribunal que las dicte.<br /> Conocerá de la apelación el tribunal a quien <br /> corresponda el conocimiento del recurso de casación <br /> contra las sentencias del tribunal que haya pronunciado <br /> la resolución recurrida.<br /> El tribunal superior resolverá la apelación de <br /> plano, sin otra formalidad que esperar la comparecencia <br /> del recurrente y si se trata de un tribunal colegiado, <br /> en cuenta, salvo que estime conveniente traer los autos <br /> en relación.<br /> De las resoluciones que en el ejercicio de sus DL 3583, JUSTICIA<br /> facultades económicas pronuncien los tribunales Art. 1º a)<br /> indicados en el inciso primero de este artículo, sólo D.O. 29.01.1981<br /> podrá reclamarse para ante el superior jerárquico. La <br /> reclamación deberá interponerse dentro del plazo de <br /> tres días, ante el tribunal que haya dictado la <br /> resolución. Este la elevará, con todos sus <br /> antecedentes, dentro de las 48 horas siguientes a su <br /> presentación.<br /> El superior jerárquico deberá resolverla de plano, <br /> y si fuere un tribunal colegiado, en cuenta.<br /> Si la reclamación versa sobre la formación de una DL 3583, JUSTICIA<br /> terna y el tribunal superior la desechare, éste, junto Art. 1º b)<br /> con devolver los antecedentes al inferior, remitirá la D.O. 29.01.1981<br /> terna al Ministerio de Justicia.<br /> Art. 552. Las resoluciones que impongan una medida <br /> disciplinaria, tan pronto como queden ejecutoriadas, <br /> deberán ser transcritas al Ministerio de Justicia, a la <br /> Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones. <br /> La renuncia voluntaria presentada por un funcionario LEY 11986<br /> judicial deberá acompañarse de un certificado del Art. 19 j)<br /> tribunal superior respectivo que acredite que no se D.O. 19.11.1955<br /> encuentra sometido a sumario en que se investigue su <br /> conducta. Si el funcionario se encontrare en este caso, <br /> el Presidente de la República no cursará su renuncia <br /> mientras no se haya cumplido con lo dispuesto en el <br /> inciso primero. <br /> 2. De las visitas <br /> Art. 553.- Corresponderá a las Cortes de LEY 19390<br /> Apelaciones fiscalizar la conducta funcionaria de los ART. 1 N°56<br /> miembros del Escalafón Primario desde la séptima hasta D.O. 30.05.1995<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela tercera categoría inclusive y a los miembros del <br /> Escalafón Secundario que ejerzan sus funciones dentro de <br /> su respectivo territorio jurisdiccional, sin perjuicio <br /> de lo establecido en el artículo 564. Al efecto, las <br /> Cortes designarán anualmente a uno o más de sus <br /> ministros para que, durante el respectivo año <br /> calendario, actúen como ministros visitadores en los <br /> juzgados y en los oficios de los notarios, conservadores <br /> y archiveros que se les asignen. Anualmente deberá <br /> cambiarse la asignación, procurando siempre que la carga <br /> de trabajo se distribuya equitativamente entre todos los <br /> ministros. <br /> Estos ministros efectuarán las visitas que sean <br /> necesarias para el debido cumplimiento de la función <br /> fiscalizadora que se les encomiende. <br /> Si al efectuar la visita, el ministro encargado de <br /> ella comprobare la existencia de faltas o delitos <br /> cometidos por el funcionario visitado, podrá adoptar las <br /> medidas urgentes que fueren necesarias, dando cuenta de <br /> ellas a la Corte respectiva dentro de las veinticuatro <br /> horas siguientes. <br /> Los funcionarios sujetos a las visitas a que se <br /> refiere este párrafo deberán llevar un libro especial, <br /> en el cual se consignará por el ministro encargado de <br /> hacerlas, o por el juez, en su caso, las observaciones <br /> que merezca la inspección realizada. Igual constancia <br /> se deberá dejar en la hoja de vida de cada funcionario <br /> visitado, consignando, además, la apreciación que <br /> merezca la conducta funcionaria de éste. <br /> Art. 554.- DEROGADO LEY 18776<br /> Art. cuarto Nº 94<br /> D.O. 18.01.1989<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 555. Las Cortes de Apelaciones, además de las LEY 19390<br /> visitas ordinarias a que se refiere el artículo 553, Art. 1º Nº 57<br /> deberán hacer cada tres años, por medio de uno de sus D.O. 30.05.1995<br /> miembros, comisionado al efecto por el mismo tribunal <br /> una visita en todos los juzgados de letras de su LEY 19390<br /> territorio jurisdiccional, con el objeto Art. 1º Nº 61 g)<br /> de inspeccionar y vigilar de cerca la marcha de la D.O. 30.05.1995<br /> administración de justicia en cada uno de ellos.<br /> El ministro visitador procurará informarse por <br /> cuantos medios conceptúe prudentes de la conducta <br /> ministerial de los jueces de letras, notarios, <br /> secretarios y demás personas que ejercen funciones <br /> concernientes a la administración de justicia en cada LEY 18776<br /> territorio jurisdiccional visitado, examinando los Art. cuarto Nº95 b)<br /> archivos y recogiendo cuantos datos crea conducentes al D.O. 18.01.1989<br /> objeto de su visita. NOTA<br /> Oirá las quejas que las partes agraviadas <br /> interpusieren contra cualquiera de los indicados <br /> funcionarios, y expedirá sus resoluciones sin forma del <br /> juicio, bien sea absolviéndolos o bien corrigiéndolos <br /> prudentemente cuando notare que han incurrido en algún <br /> abuso.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileubsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 556. Al adoptar las medidas urgentes que fueren LEY 19390<br /> necesarias o al efectuar las correcciones pertinentes, ART 1 N°58<br /> podrá usar el ministro visitador de las facultades que D.O.30.05.1995<br /> correspondan a las Cortes de Apelaciones por los <br /> artículos 537 y 539. <br /> Art. 557. Terminada la visita, el ministro que la <br /> hubiere efectuado dará al tribunal cuenta por escrito <br /> de todo lo que hubiere notado con ocasión de ella, <br /> particularizando el juicio que se haya formado sobre <br /> el estado de la administración de justicia en cada <br /> territorio jurisdiccional, las medidas que haya dictado LEY 18776<br /> en uso de sus atribuciones, las corruptelas o abusos Art. cuarto Nº 96<br /> que hubiere advertido, los medios que a su juicio D.O. 18.01.1989<br /> convenga emplear para extirparlos, y en general todo NOTA<br /> lo que bajo cualquier aspecto pueda contribuir a <br /> ilustrar al tribunal sobre la marcha de la <br /> administración de justicia y sobre las mejoras que <br /> en ella sea conveniente introducir.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 558. Las medidas que dictare el ministro visitador se<br /> ejecutarán desde luego; pero podrán ser enmendadas o revocadas<br /> por el tribunal, si así lo juzgare prudente después de tomar<br /> conocimiento de los hechos.<br /> Art. 559. Los Tribunales Superiores de Justicia LEY 19390<br /> decretarán visitas extraordinarias por medio de alguno ART 1 N°61 h)<br /> de sus ministros en los juzgados de su respectivo D.O.30.05.1995<br /> territorio jurisdiccional, siempre que el <br /> mejor servicio judicial lo exigiere. <br /> Art. 560. El tribunal ordenará especialmente estas <br /> visitas en los casos siguientes:<br /> 1° Cuando se tratare de causas civiles que puedan LEY 19665<br /> afectar las relaciones internacionales y que sean Art. 11<br /> de competencia de los tribunales de justicia; D.O. 09.03.2000<br /> 2º Cuando se tratare de la investigación de hechos NOTA<br /> o de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a <br /> la justicia militar y que puedan afectar las relaciones <br /> internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan <br /> pronta represión por su gravedad y perjudiciales <br /> consecuencias, y<br /> 3° Siempre que sea necesario investigar hechos que <br /> afecten a la conducta de los jueces en el ejercicio de <br /> sus funciones y cuando hubiere retardo notable en el <br /> despacho de los asuntos sometidos al conocimiento de <br /> dichos jueces.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 561. Las Cortes deberán expresar en cada caso en que<br /> decreten visitas extraordinarias el objeto u objetos determinados<br /> de ella y podrán autorizar, además, al ministro visitador para<br /> que ejerza en el juzgado en que se practique dicha visita las<br /> atribuciones disciplinarias que confiere este Código a los<br /> visitadores.<br /> Las facultades del ministro en visita en los casos a que se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerefiere el artículo anterior, serán las de un juez de primera<br /> instancia, y contra las resoluciones que dictare en los procesos<br /> a que hubiere lugar en dichos casos, podrán deducirse los<br /> recursos legales como si se dictare por el juez visitado.<br /> Cuando el ministro visitador debiere despachar causas, el<br /> tribunal respectivo designará las que deben ocuparlo, quedando<br /> todas las demás a cargo del juez visitado.<br /> Art. 562. Las Cortes señalarán el tiempo de duración de la<br /> visita extraordinaria y podrán prorrogarlo o restringirlo, así<br /> como conferir a otro de los ministros el encargo de continuarla,<br /> siempre que así lo estimare conveniente.<br /> Art. 563. El ministro visitador dará cuenta de su visita<br /> siempre que lo exija el tribunal y a lo menos mensualmente.<br /> Terminada que sea, informará sobre lo que ha hecho en ella, y la<br /> Corte lo avisará al Presidente de la República.<br /> Si la visita hubiere sido decretada por la Corte Suprema, la<br /> Corte de Apelaciones a la que se haya insinuado, requerido u<br /> ordenado que constituya en visita a alguno de sus miembros, dará<br /> cuenta también a dicha Corte Suprema del informe del visitador.<br /> Cuando la Corte Suprema constituya en visita a alguno de sus<br /> miembros, lo que sólo podrá ser en los negocios de su<br /> competencia, dará conocimiento del informe del visitador al<br /> Presidente de la República para los fines que corresponda.<br /> Artículo 564.- Los jueces de letras, dentro del LEY 19390<br /> territorio de su jurisdicción, deberán vigilar la ART 1 N°59<br /> conducta ministerial de los funcionarios y empleados del D.O.30.05.1995<br /> Poder Judicial que deban calificar o de cuyo desempeño <br /> deban informar a la respectiva Corte de Apelaciones para <br /> los mismos efectos. Deberán, en consecuencia, visitar, <br /> por lo menos cada dos meses, los oficios de los <br /> secretarios, conservadores y archiveros de su territorio <br /> jurisdiccional a fin de comprobar el funcionamiento de <br /> los respectivos oficios y el desempeño funcionario de <br /> los visitados. Al efecto, podrán examinar los <br /> protocolos, libros y archivos que se lleven en el <br /> respectivo oficio e informarse, por medios prudentes, <br /> del modo como desempeñan sus labores. <br /> Sin embargo, en las ciudades asiento de Corte de <br /> Apelaciones las visitas a los oficios de los notarios, <br /> conservadores y archiveros las harán los ministros de la <br /> Corte respectiva, de conformidad con lo establecido en <br /> el artículo 553. <br /> Se dejará constancia, en el libro especial a que se <br /> refiere el inciso cuarto del artículo 553, de las <br /> observaciones que merezca la visita realizada. Igual <br /> constancia se deberá dejar en la hoja de vida de cada <br /> funcionario visitado, consignando, además, la <br /> apreciación que merezca la conducta funcionaria de éste. <br /> En las comunas o agrupaciones de comunas en que <br /> hubiere varios jueces de letras, la Corte de Apelaciones <br /> respectiva designará el que debe hacer la visita, <br /> distribuyendo esta labor equitativamente entre todos <br /> ellos, pero la visita del oficio del secretario de cada <br /> juzgado se hará siempre por el juez respectivo. <br /> Art. 565.-DEROGADO LEY 19390<br /> ART 1 N°60<br /> D.O.30.05.1995<br /> Art. 566. DEROGADO DL 2416, JUSTICIA<br /> Art. 16<br /> D.O. 10.01.1979<br /> Art. 567. El último día hábil de cada semana, un LEY 19665<br /> juez de garantía, designado por el comité de jueces del Art. 11<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletribunal de la respectiva jurisdicción, visitará la D.O. 09.03.2000<br /> cárcel o el establecimiento en que se encuentren los NOTA<br /> detenidos o presos a fin de indagar si sufren tratos <br /> indebidos, si se les coarta la libertad de defensa o <br /> si se prolonga ilegalmente la tramitación de su <br /> proceso.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 568. Tendrán derecho de asistir a estas <br /> visitas los fiscales del ministerio público, LEY 19665<br /> cualquiera que sea su categoría, los abogados y Art. 11<br /> procuradores de los reos y los padres o guardadores de D.O. 09.03.2000<br /> los procesados menores de edad. NOTA<br /> NOTA 1<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> NOTA 1:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 569. En el acto de la visita deberán ser LEY 19708<br /> presentados todos los detenidos y presos por orden del Art. 1º Nº 33<br /> tribunal que así lo soliciten y aquellos cuya detención D.O. 05.01.2001<br /> no se hubiere comunicado aún al tribunal. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que <br /> de las modificaciones introducidas a este artículo por <br /> ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por <br /> en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.<br /> Art. 570. Iniciada la visita, un funcionario del LEY 19665<br /> juzgado o tribunal dará lectura al estado que llevará Art. 11<br /> preparado para ese efecto y en que se expresará el D.O. 09.03.2000<br /> nombre de cada uno de los presos y detenidos, el delito NOTA<br /> que se les imputa, el estado en que se encuentra y la <br /> fecha de inicio de la privación de libertad.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 571. En seguida, prevendrá el juez a los LEY 19665<br /> detenidos y presos que pueden entablar las quejas que Art. 11<br /> tengan a bien acerca del tratamiento que reciben, del D.O. 09.03.2000<br /> alimento que se les da y de las dificultades que se NOTA<br /> les suscitan para su defensa. LEY 19708<br /> El juez oirá uno a uno los reclamos que se le Art. 1º Nº 34 a)<br /> hicieren a este respecto por los presos o detenidos, o D.O. 05.01.2001<br /> por las personas designadas en el artículo 568; y NOTA 1<br /> adoptará las medidas que crea convenientes para <br /> subsanar las faltas que se le hicieren presente. Si el <br /> preso o su representante creyeren ineficaz la medida <br /> adoptada, podrán proponer otra; y, desechada por el <br /> juez, podrán apelar de la resolución. LEY 19708<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1º Nº 34 b)<br /> D.O. 05.01.2001<br /> NOTA 1<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> NOTA: 1<br /> El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que <br /> de las modificaciones introducidas a este artículo por <br /> ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por <br /> en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.<br /> Art. 572. El juez reconocerá, en seguida, el estado <br /> de aseo y seguridad de los calabozos, oyendo las <br /> observaciones del jefe del establecimiento a este <br /> respecto; y tomará nota del movimiento de ingreso y <br /> egreso de individuos reclusos que haya habido durante LEY 19665<br /> el curso de la semana. Art. 11<br /> D.O. 09.03.2000<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 573. Cuando, por la inspección de los libros <br /> del alcaide o por otros motivos, conociere el juez que <br /> existe en el establecimiento algún individuo <br /> ilegalmente detenido o preso, dictará desde luego las LEY 19665<br /> providencias que estuvieren dentro de sus facultades Art. 11<br /> para remediar el abuso cometido. Si el remedio D.O. 09.03.2000<br /> excediere de sus facultades, dará cuenta inmediata con NOTA<br /> los antecedentes a la autoridad superior que corresponda.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 574. Cada juez que practique la visita de los <br /> detenidos o presos levantará un acta en que se contenga LEY 19665<br /> una exposición minuciosa de las observaciones que Art. 11<br /> hubiere hecho y de los reclamos que se le hubieren D.O. 09.03.2000<br /> dirigido durante ella. En el acta se expresarán el NOTA<br /> movimiento que hubiere tenido la cárcel y la <br /> indicación del nombre y apellido de cada uno de los <br /> individuos detenidos o presos por el juzgado o tribunal, <br /> que hubieren entrado y salido durante la semana.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 575. Una copia autorizada del acta será enviada el<br /> mismo día a la Corte de Apelaciones respectiva; y este tribunal<br /> procederá a examinarla en el acto que la reciba. Si en ella se<br /> consigna alguna resolución del juez que hubiere sido apelada,<br /> mandará traer los antecedentes en relación, y le dará lugar<br /> preferente en la primera tabla que se forme. Con audiencia verbal<br /> de las partes que concurran, y sin otro trámite, fallará la<br /> Corte el recurso pendiente. <br /> Art. 576. Si el contenido de las actas diere mérito para<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadoptar medidas que estén fuera del alcance de los Tribunales de<br /> Justicia, la Corte se dirigirá a la autoridad administrativa<br /> llamada a poner remedio al mal denunciado, a fin de que adopte<br /> las providencias necesarias para ese objeto.<br /> Art. 577. Todo jefe de establecimiento en que se LEY 19665<br /> encuentren individuos detenidos o presos dará cuenta Art. 11<br /> inmediata al fiscal del ministerio público y al juzgado D.O. 09.03.2000<br /> o tribunal respectivo, de la muerte o fuga de alguno NOTA<br /> de ellos y de cualquier enfermedad que exija la <br /> traslación de un enfermo a un hospital u otro <br /> establecimiento.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 578. En toda ciudad en que existan cárceles o DL 3634, JUSTICIA<br /> establecimientos penales se hará, a lo menos, una visita Art. 1º<br /> en el primer semestre y otra en el segundo semestre del D.O. 07.03.1981<br /> año a cada uno de ellos, a fin de tomar conocimiento de <br /> su estado de seguridad, orden e higiene, de si los LEY 19665<br /> internos cumplen sus condenas y de oírles sus Art. 11<br /> reclamaciones. D.O. 09.03.2000<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 579. Las visitas se practicarán sin aviso <br /> previo, a uno o más de los establecimientos penales y <br /> cárceles existentes en el territorio jurisdiccional LEY 18776<br /> respectivo, en la fecha y hora que determine el Art. cuarto Nº 98<br /> presidente de la visita, por sí o a petición de D.O. 18.01.1989<br /> cualquiera de sus miembros. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 580. En las comunas asiento de una Corte de LEY 19665<br /> Apelaciones constituirán la visita un ministro de la Art. 11<br /> misma, un juez de tribunal de juicio oral en lo penal D.O. 09.03.2000<br /> y un juez de garantía. El ministro será designado por NOTA<br /> turno anual, comenzando por el menos antiguo. NOTA 1<br /> El secretario de la Corte de Apelaciones, o el <br /> secretario en lo criminal de la de Santiago, lo será <br /> de la visita.<br /> En las demás comunas, constituirán la visita un LEY 19665<br /> juez de garantía, designado por la Corte de Apelaciones Art. 11<br /> de acuerdo a un turno mensual, y el funcionario del D.O. 09.03.2000<br /> juzgado que el juez designare como secretario de la NOTA<br /> visita.<br /> Presidirá la visita el ministro de la Corte de <br /> Apelaciones o, en su caso, el juez de garantía. <br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> NOTA: 1<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza <br /> en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este <br /> artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal" <br /> y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan, <br /> por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal <br /> de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta <br /> modificación ha sido incorporada al presente texto <br /> actualizado.<br /> Art. 581. El presidente y el ministro que designe LEY 19665<br /> la Corte Suprema podrán constituirse en visita en Art. 11<br /> cualquiera de las cárceles y establecimientos penales de D.O. 09.03.2000<br /> la República cuando así lo estimare necesario el primero, NOTA<br /> que la presidirá.<br /> El Presidente y el ministro de la Corte de <br /> Apelaciones que constituyan la visita en la ciudad <br /> asiento de ese tribunal, podrán visitar cualquiera de <br /> las cárceles y establecimientos penales existentes en <br /> su territorio jurisdiccional cuando así lo determine el <br /> presidente de oficio o a petición de uno de sus <br /> miembros.<br /> En estos casos, será secretario de la visita el <br /> ministro de fe que el presidente designe.<br /> Estas visitas tendrán los fines que se indican en <br /> el artículo 578 y se regirán, en cuanto les sean <br /> aplicables, por las disposiciones de los artículos 579, <br /> 582, 583, 584 y 585.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 582. La visita inspeccionará los diferentes <br /> departamentos de la casa; se informará del trato y del <br /> alimento que se da a los reclusos; de cómo se cumple el LEY 19665<br /> reglamento y se llevan las cuentas de las economías de Art. 11<br /> los reclusos; y el presidente les advertirá que pueden D.O. 09.03.2000<br /> hacer las reclamaciones que les convengan. NOTA<br /> Los directores o jefes de la casa visitada <br /> presentarán a todos los reclusos que en ella haya, en <br /> la forma que la visita ordene.<br /> De las reclamaciones que se refieran a vejaciones <br /> indebidas, coacción de la libertad de defensa o <br /> prolongación injustificada en la tramitación de los <br /> procesos, se dejará testimonio escrito y de ellas <br /> conocerá la Corte de Apelaciones para la adopción de <br /> las medidas procedentes.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 583. Si notare abusos o defectos que pueda <br /> corregir, obrando dentro de sus atribuciones, la visita <br /> dará las órdenes del caso.<br /> Acordará, si lo estimare oportuno, hacer <br /> representaciones al Presidente de la República, ya en <br /> favor de algún recluso, ya con relación a la casa. LEY 19665<br /> Art. 11<br /> D.O. 09.03.2000<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 584. El secretario de la visita que asista LEY 19665<br /> consignará en un libro, que llevará con este objeto, Art. 11<br /> acta de la visita, en la cual expresará las órdenes D.O. 09.03.2000<br /> dadas y las medidas tomadas en cada cárcel y NOTA<br /> establecimiento visitado.<br /> El presidente firmará el acta y también el <br /> secretario.<br /> Una copia del acta se remitirá al Ministerio de <br /> Justicia.<br /> NOTA:<br /> Ver vigencia de las modificaciones introducidas a <br /> este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º <br /> transitorio de esa ley.<br /> Art. 585. En un libro que se tendrá en cada cárcel y<br /> establecimiento penal, el secretario de la visita pondrá copia<br /> de la parte del acta referente a cada uno.<br /> El jefe del establecimiento es responsable del cumplimiento<br /> de cuanto ordenare la visita.<br /> Artículo 585 bis. Lo dispuesto en los artículos LEY 20084<br /> 567, 578, 580 y 581 será aplicable a los recintos en Art. 65 Nº 6<br /> que se ejecuten las medidas de internación provisoria D.O. 07.12.2005<br /> y de internación en régimen cerrado establecidas en NOTA<br /> la ley que regula la responsabilidad penal de los <br /> adolescentes.<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º Transitorio de la LEY 20084, <br /> publicada el 07.12.2005, dispone que la modificación <br /> que introduce a la presente norma rige dieciocho <br /> meses después de su publicación.<br /> 3. Estados y publicaciones <br /> Art. 586. Los jueces de letras son obligados a <br /> remitir a la respectiva Corte de Apelaciones:<br /> 1° Cada dos meses, una copia de las actas de visita <br /> que levantaren con arreglo a lo dispuesto por el inciso <br /> tercero del artículo 564;<br /> 2° El último día hábil de cada semana una copia <br /> del acta de la visita que practiquen en los lugares de <br /> detención con arreglo a lo dispuesto por el artículo <br /> 567;<br /> 3° Cada dos meses, una lista de las causas <br /> criminales pendientes en sus juzgados, indicando el <br /> estado en que se halla cada causa y los motivos del <br /> retardo o paralización que alguna de ellas sufriere, y<br /> 4° Cada mes, una lista de la causas civiles y <br /> criminales falladas en el mismo mes y de todas las que <br /> se encuentren en estado de sentencia, con indicación de <br /> las fechas respectivas.<br /> En el caso de los juzgados de garantía, el juez LEY 19708<br /> presidente del comité de jueces enviará los documentos a Art. 1º Nº 35<br /> que se refieren los números 2º y 4º, con indicación del D.O. 05.01.2001<br /> juez antes mencionado que se encontrare a cargo de la NOTA<br /> actuación o resolución respectiva.<br /> NOTA:<br /> El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que <br /> de las modificaciones introducidas a este artículo por <br /> ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.<br /> Art. 587. Los secretarios de los tribunales colegiados<br /> fijarán en la puerta de la secretaría del tribunal una nómina<br /> de las causas que queden en acuerdo, con expresión de la fecha<br /> en que terminó la vista, la del decreto en que se designó<br /> ministro para redactar el fallo, el nombre de éste, la fecha del<br /> día en que el ministro redactor entregue el borrador de la<br /> sentencia y la de aquél en que ésta sea expedida por el<br /> tribunal.<br /> Art. 588. Los secretarios de los tribunales <br /> colegiados fijarán igualmente por secretaría, por el LEY 11183<br /> bimestre, en lugar visible al público, enviándose Art. 3º Nº 54<br /> copia al Colegio de Abogados respectivo, la estadística D.O. 10.06.1953<br /> completa del movimiento de causas y demás negocios de <br /> que conozca el tribunal. <br /> Dicha estadística contendrá los datos siguientes: <br /> 1° Existencia de causas del bimestre anterior, con <br /> detalle de artículos y definitivas y de las que se <br /> hallen en tramitación en estado de tabla y en acuerdo; <br /> 2° Asuntos ingresados al tribunal en el bimestre, <br /> con especificación de causas civiles y criminales y en <br /> unas y otras de las definitivas y artículos y de los <br /> demás negocios; <br /> 3° Causas civiles y criminales, definitivas y <br /> artículos, tallados o cuya apelación se haya declarado <br /> desierta o haya sido desistida, expresando estas <br /> circunstancias por separado e iguales indicaciones <br /> respecto de los demás negocios resueltos por el <br /> tribunal; <br /> 4° Causas civiles y criminales, definitivas y <br /> artículos, que hayan quedado en acuerdo en el bimestre <br /> y demás asuntos que se encontraren en este estado, y <br /> 5° Existencia para el siguiente bimestre en cada <br /> clase de asuntos. <br /> Art. 589. Antes del 15 de febrero de cada año los<br /> presidentes de las Cortes de Apelaciones enviarán al presidente<br /> de la Corte Suprema la estadística completa del movimiento de<br /> causas y demás negocios de que conozca el tribunal. Esta<br /> estadística contendrá los datos enumerados en el artículo<br /> anterior.<br /> Art. 590. Las Cortes de Apelaciones, en vista de las actas de<br /> visitas y de los estados bimestrales que deben pasarles los<br /> jueces de letras con arreglo a lo dispuesto por el artículo 586<br /> podrán, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 539,<br /> dictar las medidas generales que sea menester para el recto<br /> desempeño de las funciones de los procuradores, notarios y<br /> demás personas que presten sus servicios en la Administración<br /> de Justicia y se hallen sujetas a su autoridad.<br /> Podrán, asimismo, dictar las medidas necesarias para la<br /> represión de las faltas o abusos que se cometan en los lugares<br /> de detención, o dar cuenta de ellos a la Corte Suprema.<br /> Deberán, por último, activar el despacho de las causas<br /> sometidas al conocimiento de dichos funcionarios, y podrán<br /> hacerse dar cuenta, con la frecuencia que consideren conveniente,<br /> de la marcha de alguna determinada causa siempre que haya motivos<br /> especiales que así lo aconsejen.<br /> Título XVII <br /> DE LA ASISTENCIA JUDICIAL Y DEL PRIVILEGIO DE <br /> POBREZA <br /> Art. 591. El privilegio de pobreza, salvo los casos <br /> en que se concede por el solo ministerio de la ley, <br /> será declarado por sentencia judicial y deberá pedirse <br /> al tribunal a quien corresponda conocer en única o <br /> primera instancia del asunto en que haya de tener <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefecto. <br /> Los que lo obtuvieren usarán papel simple en su <br /> solicitudes y actuaciones y tendrán derecho para ser <br /> gratuitamente servidos por los funcionarios del orden <br /> judicial, y por los abogados, procuradores y oficiales <br /> subalternos designados para prestar servicios a los <br /> litigantes pobres. <br /> Salvo que la ley expresamente ordene otra cosa, <br /> quedarán también exentos del pago de las multas <br /> establecidas para los litigantes, pero si procedieren <br /> con notoria malicia, podrá el tribunal imponer la multa <br /> correspondiente, conmutable en arresto de un día por <br /> cada un vigésimo de sueldo vital. DL 2416, JUSTICIA<br /> La tramitación del privilegio de pobreza se regirá Art. 9º<br /> por el Código de Procedimiento Civil. D.O. 10.01.1979<br /> Art. 592. Las personas que obtengan privilegio de pobreza en<br /> las diligencias a que diere lugar una subinscripción en los<br /> libros del Registro Civil estarán exentas del pago de los<br /> derechos que se establecen en los números 14 a 22 inclusives del<br /> artículo 10 de la Ley N° 6.894, de 19 de abril de 1941. <br /> Art. 593. Se estimará como presunción legal de pobreza la<br /> circunstancia de encontrarse preso el que solicita el privilegio,<br /> sea por sentencia condenatoria, sea durante la sustanciación del<br /> juicio criminal. <br /> Art. 594. Si el litigante pobre obtuviere en el juicio, será<br /> obligado a destinar una décima parte del valor líquido que<br /> resultare a su favor para el pago de los honorarios y derechos<br /> causados, distribuyéndose esta suma a prorrata entre todos los<br /> interesados, si no alcanzaren a ser íntegramente cubiertos de lo<br /> que se les adeudare.<br /> Art. 595.- Corresponde a los jueces de letras NOTA 3<br /> designar cada mes y por turno, entre los no exentos, un <br /> abogado que defienda las causas civiles y Sentencia S/N,<br /> otro que defienda las causas del trabajo de las TRIBUNAL<br /> personas que hubieren obtenido o debieran gozar del CONSTITUCIONAL<br /> mencionado privilegio. Con todo, cuando las necesidades D.O. 01.08.2009<br /> lo requieran, y el número de abogados en ejercicio lo NOTA<br /> permita, la Corte de Apelaciones respectiva podrá <br /> disponer que los jueces de letras designen dos o más <br /> abogados en cada turno, estableciendo la forma en que <br /> se deban distribuir las causas entre los abogados <br /> designados.<br /> En la misma forma y para los mismos fines harán <br /> los jueces de letras a quienes se refiere el inciso <br /> precedente, las correspondientes designaciones de <br /> procuradores y receptores.<br /> Cuando alguna persona que goce del privilegio de <br /> pobreza no pueda ser servida por los abogados, <br /> procuradores y receptores nombrados, el juez de letras <br /> podrá designar un abogado, un procurador o un receptor <br /> especial que la sirva.<br /> En las comunas o agrupaciones de comunas en donde LEY 18776<br /> hubiere dos o más jueces de letras, hará las Art. cuarto Nº100<br /> designaciones generales prevenidas en los dos primeros a)<br /> incisos de este artículo, el más antiguo, y las D.O. 18.01.1989<br /> especiales del inciso precedente el que conociere NOTA 1<br /> del negocio en que han de aplicarse.<br /> Las designaciones generales de abogados, LEY 18776<br /> procuradores y receptores de turno deberán hacerse Art. cuarto Nº100<br /> por las Cortes de Apelaciones para el territorio b)<br /> jurisdiccional en que éstas tengan su residencia. D.O. 18.01.1989<br /> NOTA 1<br /> NOTA:<br /> El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el <br /> 25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las <br /> expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefrases "Juez de Letras", "Jueces de Letras", <br /> "Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" <br /> contenidas en el presente artículo.<br /> NOTA: 1<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> NOTA 3<br /> La Sentencia S/Nº, Tribunal Constitucional, publicada el<br /> 01.08.2009, declaró inconstitucional la palabra "gratuitamente",<br /> entiendiendose derogada a partir de su publicación. La citada<br /> derogación se ha incorporado al presente texto actualizado. <br /> Art. 596. DEROGADO LEY 19718<br /> Art. 75 c)<br /> D.O. 10.03.2001<br /> Art. 597. En las ciudades donde rijan las DL 3637, JUSTICIA<br /> obligaciones de estar representado y patrocinado por Art. 1º<br /> abogados, las personas notoriamente menesterosas, a D.O. 10.03.1981<br /> juicio del tribunal, serán representadas y patrocinadas <br /> gratuitamente por el abogado de turno.<br /> Art. 598. Es obligación de los abogados defender <br /> gratuitamente hasta su término las causas de pobres LEY 16437<br /> que se les encomienden en conformidad a los preceptos Art. 2º kk)<br /> de este título. D.O. 23.02.1966<br /> Los abogados podrán excepcionarse de esta <br /> obligación por motivos justificados que serán <br /> calificados por el juez que conozca de la causa en que DL 3637, JUSTICIA<br /> aquél deba cumplir la obligación, el que resolverá Art. 1 a)<br /> esta materia de preferencia y proveerá simultáneamente D.O. 10.03.1981<br /> la designación del reemplazante.<br /> INCISO TERCERO DEROGADO LEY 18776<br /> Art. cuarto Nº 101<br /> D.O. 18.01.1989<br /> NOTA<br /> El abogado que no cumpliere esta obligación será DL 3637, JUSTICIA<br /> sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión Art. 1º b)<br /> hasta por seis meses, por el tribunal que conozca de la D.O. 10.03.1981<br /> causa en que se hubiere producido el incumplimiento.<br /> De la resolución que imponga la sanción se podrá <br /> reclamar, dentro de tercero día, ante el tribunal <br /> superior jerárquico del que la dictó.<br /> Una vez firme la resolución que imponga una <br /> suspensión del ejercicio de la profesión deberá ser <br /> comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a <br /> los tribunales de su territorio jurisdiccional.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> a esta norma rige a partir del día primero del mes <br /> subsiguiente a la fecha de su publicación.<br /> Art. 599. Están exentos de la obligación establecida por el<br /> artículo precedente:<br /> 1° Los abogados que se hallaren en actual ejercicio de<br /> algún cargo concejil, y<br /> 2° Los que estuvieren nombrados por el Presidente de la<br /> República para integrar la Corte Suprema y las Cortes de<br /> Apelaciones.<br /> Art. 600. Las personas patrocinadas por las LEY 18969<br /> Corporaciones de Asistencia Judicial por o alguna de Art. primero Nº 45<br /> las entidades públicas o privadas destinadas a prestar D.O. 10.03.1990<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasistencia jurídica y judicial gratuita gozarán por el <br /> solo ministerio de la ley de los beneficios establecidos <br /> en los incisos segundo y tercero del artículo 591 y no <br /> regirán para ellas las consignaciones que las leyes <br /> exigen para interponer recursos ante autoridades <br /> judiciales o administrativas. En los asuntos y gestiones <br /> que patrocinen las entidades referidas, los procuradores <br /> del número y receptores de turno y los demás <br /> funcionarios del orden judicial o administrativo, <br /> prestarán sus servicios gratuitamente. Lo anterior se <br /> entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo <br /> 594 de este Código.<br /> Los abogados y procuradores de estas entidades, y <br /> los abogados y procuradores del número de turno cuando <br /> actúan en tal calidad, no serán responsables del pago <br /> de las costas y demás cargos pecuniarios a que sean <br /> condenados sus patrocinados.<br /> Las personas que gocen de privilegio de pobreza no <br /> serán condenadas al pago de costas, a menos que el <br /> tribunal respectivo, en resolución fundada, declare que <br /> han obrado como litigantes temerarios o maliciosos.<br /> El patrocinio a que se refiere este artículo se NOTA<br /> acreditará con un certificado otorgado por el <br /> representante de la respectiva entidad.<br /> NOTA:<br /> La LEY 17995, publicada el 08.05.1981, transforma <br /> los Consultorios creados por el artículo 12 de la <br /> Ley 4409, en las Corporaciones de Asistencia Judicial <br /> de la Región Metropolitana de Santiago, con domicilio <br /> en Santiago, de la Región de Valparaíso, con domicilio <br /> en Valparaíso y de la Región de Bío-Bío, con domicilio <br /> en Concepción..<br /> Art. 601. Sin perjuicio del privilegio de pobreza, NOTA<br /> podrán los jueces, en las causas que se tramiten en <br /> papel simple, liberar del pago de derecho a las partes <br /> que lo soliciten con fundamento plausible. Para este <br /> efecto los jueces que conozcan de dichas causas <br /> designarán mensualmente y por orden de antigüedad un <br /> receptor de turno entre los que funcionen al servicio <br /> del tribunal.<br /> NOTA:<br /> En la actualidad, todas las causas judiciales se <br /> tramitan en papel simple, por no estar gravado en la <br /> Ley de Timbres vigente.<br /> Art. 602. Los notarios y los oficiales civiles, en su caso,<br /> otorgarán, sin costo alguno para los interesados, las escrituras<br /> de reconocimiento y legitimación de los hijos, y las de<br /> aceptación de tales actos, como asimismo los certificados de<br /> supervivencia necesarios para el goce de la asignación familiar.<br /> Dichas escrituras y certificados y las actuaciones judiciales<br /> a que dieren origen el reconocimiento o la legitimación de<br /> hijos, estarán exentos de todo impuesto.<br /> Título Final<br /> DISPOSICIONES DEROGADAS POR LA LEY DE ORGANIZACION Y<br /> ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES, DE 15 DE OCTUBRE DE 1875<br /> Artículo final. La derogación de las leyes preexistentes al<br /> 1° de marzo de 1876 se rige por el artículo final de la Ley de<br /> Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 15 de octubre<br /> de 1875.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS <br /> Artículo 1° DEROGADO DL 2416, JUSTICIA<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 16<br /> D.O. 10.01.1979<br /> Art. 2° Lo dispuesto en el artículo 261 no afecta a los<br /> actuales funcionarios del Poder Judicial que el 21 de septiembre<br /> de 1939 estaban desempeñando alguna cátedra universitaria; y<br /> sólo respecto de esa misma cátedra.<br /> Art. 3° La disposición del artículo 526 no se aplica a los<br /> extranjeros que ejercían la profesión de abogado en el país<br /> cuando se dictó la Ley N° 6.985, de 10 de julio de 1941, ni a<br /> aquellos que obtengan o hayan obtenido su título después de<br /> terminar los cursos que, en esa misma fecha, tuvieran iniciados<br /> en alguna universidad reconocida.<br /> Art. 4° La prohibición del artículo 479 no rige respecto<br /> de los actuales procuradores del número que estaban<br /> desempeñando esos cargos a la fecha de la dictación de la Ley<br /> N° 6.985, de 10 de julio de 1941, mientras desempeñen dichos<br /> cargos.<br /> Art. 5° Los servicios prestados en los cargos de<br /> secretarios, relatores y empleados del Escalafón Secundario y<br /> del especial del personal subalterno durante el régimen de<br /> arancel, serán considerados como servicios públicos para todos<br /> los efectos legales. <br /> Art. 6° La Ley N° 6.073, de 9 de septiembre de 1937, sobre<br /> Escalafón Judicial, no rebaja la categoría y derechos<br /> adquiridos por los funcionarios a quienes asigna una categoría<br /> diferente de la que tenían a la época de su vigencia.<br /> Art. 7° Para determinar la antigüedad a que se NOTA<br /> refiere el artículo sexto del Decreto con Fuerza de Ley <br /> N° 3.390, expedido por el Ministerio de Justicia con <br /> fecha 29 de diciembre de 1927, de aquellos funcionarios <br /> que cesaron en el desempeño de sus cargos en virtud del <br /> Decreto Supremo N° 426, dictado por el Ministerio <br /> mencionado, el 28 de febrero de 1927 y que <br /> posteriormente hubieren sido reincorporados a la <br /> Administración de Justicia, se computarán los <br /> servicios que hubieren prestado como promotores <br /> fiscales, siempre que estos cargos puedan equipararse <br /> a la misma categoría de los cargos judiciales en los <br /> cuales han sido reincorporados. Para esta equiparación <br /> se considerará al que fue promotor fiscal como juez de <br /> letras de la localidad respectiva.<br /> NOTA:<br /> El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el <br /> 25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las <br /> expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las <br /> frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras", <br /> "Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" <br /> contenidas en el presente artículo.<br /> Art. 8° En las ternas para el nombramiento de funcionarios<br /> de la quinta categoría del Escalafón Primario, tendrán<br /> preferencia las personas que hubieren desempeñado los cargos de<br /> promotores fiscales, a las que, reincorporadas, se les computará<br /> todo el tiempo servido en la carrera judicial.<br /> Este abono de años de servicios también regirá para los<br /> funcionarios ya incorporados.<br /> Art. 9° Los ex funcionarios judiciales respecto de quienes<br /> haya declarado la Corte Suprema, de acuerdo con el Decreto Ley<br /> N° 514, de 30 de agosto de 1932, que tienen derecho a ser<br /> reincorporados, se considerarán formando parte del Escalafón<br /> para los efectos de ser nombrados para cargos de la misma<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecategoría del que desempeñaban en la época en que cesaron en<br /> sus funciones y tendrán derecho preferente a uno de los lugares<br /> libres de las ternas o listas respectivas. Reincorporados, se les<br /> computará el tiempo que hubieren servido anteriormente para los<br /> efectos de su lugar en el Escalafón.<br /> Art. 10. Los funcionarios del servicio judicial contemplados<br /> en la Ley N° 6.417, de 15 de septiembre de 1939, que desde la<br /> dictación del Decreto con fuerza de Ley N° 3.390, de 29 de<br /> diciembre de 1927, y hasta el 21 de noviembre de 1939 se hubieren<br /> visto obligados a renunciar a sus cargos por enfermedad,<br /> figurarán, si se opusieren, por derecho propio, en las ternas<br /> respectivas que formen las Cortes de Justicia, con el mismo grado<br /> que tenían a la fecha de la renuncia de sus cargos.<br /> Para este efecto las Cortes dedicarán un lugar de dichas<br /> ternas a los funcionarios a que se refiere el inciso precedente y<br /> que, oportunamente, se hubieren opuesto.<br /> El Ministerio de Justicia enviará a la Corte Suprema y a las<br /> Cortes de Apelaciones, una lista con los nombres de los ex<br /> funcionarios que hubieren renunciado a sus cargos por enfermedad.<br /> Art. 11. Los funcionarios judiciales alejados del servicio<br /> por exoneración o por haberse declarado vacantes sus cargos y<br /> que con anterioridad al 28 de septiembre de 1940 hubieren sido<br /> reincorporados, después de haber reconocido la Corte Suprema su<br /> buen comportamiento o que no procedía esta declaración,<br /> figurarán en el Escalafón Judicial computándoseles, para los<br /> efectos de la antigüedad, el tiempo que permanecieron alejados<br /> de sus funciones.<br /> La Corte Suprema, a solicitud de los interesados, practicará<br /> las modificaciones que sea necesario introducir en el Escalafón<br /> Judicial para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso<br /> anterior.<br /> Este precepto no modifica los derechos adquiridos por los<br /> funcionarios judiciales que estaban en servicio el 26 de abril de<br /> 1941 y que en razón de su antigüedad ocupen un lugar de la<br /> quina o terna en conformidad a leyes anteriores.<br /> Art. 12. Los defensores públicos de Santiago y de<br /> Valparaíso que se encontraban desempeñando esos cargos el 15 de<br /> septiembre de 1939 gozarán del sueldo, rango y categoría de<br /> jueces de asiento de las respectivas Cortes de Apelaciones de<br /> acuerdo con el artículo 6° transitorio.<br /> Art. 13. DEROGADO DL 2416, JUSTICIA<br /> Art. 16<br /> D.O. 10.01.1979<br /> Art. 14. La disposición del artículo 285 no se aplicará a<br /> los árbitros y partidores no abogados que estaban conociendo de<br /> un juicio arbitral o de partición el 10 de julio de 1941. Sus<br /> funciones podrán prorrogarse hasta la terminación del negocio.<br /> Continuarán, también, en su cargo las personas que en esa<br /> fecha formaban parte de un tribunal arbitral destinado a resolver<br /> las dificultades que sobrevengan en el cumplimiento de un<br /> contrato en actual vigencia. <br /> Art. 15. Tampoco se aplicará el artículo 1324 del Código<br /> Civil, modificado por la Ley N° 6.985, de 10 de julio de 1941, a<br /> las designaciones de partidores hechas en instrumentos públicos<br /> o testamentos otorgados con anterioridad a la vigencia de dicha<br /> ley. Podrán también prorrogarse sus funciones.<br /> Art. 16.- Cuando se implementen modificaciones LEY 19976<br /> a los sistemas de enjuiciamiento que impliquen la Art. 1º<br /> creación de nuevos cargos de jueces, se entenderá que D.O. 23.10.2004<br /> los postulantes de la cuarta, quinta o sexta categoría <br /> del Escalafón Primario del Poder Judicial cumplen con <br /> los requisitos establecidos en la letra b), del artículo <br /> 284, del Código Orgánico de Tribunales, para ser <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincorporados en las ternas respectivas, los que serán <br /> elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso <br /> primero del artículo 281.<br /> Santiago, quince de junio de mil novecientos cuarenta y<br /> tres.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Oscar Gajardo. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>