Código Orgánico De Tribunales
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Fecha Publicación :09-07-1943
Fecha Promulgación :15-06-1943
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :APRUEBA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES
Tipo Version :Ultima Version De : 16-03-2010
Inicio Vigencia :16-03-2010
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=25563&idVersion=2010
-03-16&idParte
(Texto no Oficial)
APRUEBA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES
Santiago, 15 de junio de 1943.
Hoy se decretó lo que sigue:
En uso de la facultad que confiere al Presidente de la
República el artículo 32 de la Ley N° 7.200, de 18 de julio de
1942, y teniendo presente el oficio del Decano de la Facultad de
Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, de
fecha 14 del mes en curso,
DECRETO:
1° Téngase por texto definitivo del Código Orgánico de
Tribunales el adjunto al oficio referido, y
2° Dos ejemplares de dicho texto, autorizados por el
Presidente de la República y signados con el sello del
Ministerio de Justicia, se depositarán en las Secretarías de
ambas Cámaras y otro, en el Archivo de dicho Ministerio.
Dicho texto se tendrá por el auténtico del Código
Orgánico de Tribunales, y a él deberán conformarse las demás
ediciones y publicaciones que del expresado Código se hicieren.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo,
promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
J. A. Ríos M.- Oscar Gajardo V.
Título I
DEL PODER JUDICIAL Y DE LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA EN GENERAL
Artículo 1° La facultad de conocer las causas civiles y
criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece
exclusivamente a los tribunales que establece la ley.
Art. 2° También corresponde a los tribunales intervenir en
todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa
requiera su intervención.
Art. 3° Los tribunales tienen, además, las facultades
conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de
ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código.
Art. 4° Es prohibido al Poder Judicial mezclarse en las
atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercer
otras funciones que las determinadas en los artículos
precedentes.
Art. 5° A los tribunales mencionados en este LEY 18969
artículo corresponderá el conocimiento de todos los Art. primero Nº1
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasuntos judiciales que se promuevan dentro del LEY 19665
territorio de la República, cualquiera que sea su Art. 11
naturaleza o la calidad de las personas que en D.O. 09.03.2000
ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que NOTA
establezcan la Constitución y las leyes. NOTA 1
NOTA 2
Integran el Poder Judicial, como tribunales LEY 19665
ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Art. 11
Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los D.O. 09.03.2000
tribunales de juicio oral en lo penal, los juzgados de NOTA
letras y los juzgados de garantía. NOTA 4
Forman parte del Poder Judicial, como tribunales NOTA 3
especiales, los juzgados de familia, los Juzgados de
Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y LEY 20022
Previsional y los Tribunales Militares en tiempo Art. 13 Nº 1
de paz, los cuales se regirán en su organización y D.O. 30.05.2005
atribuciones por las disposiciones orgánicas NOTA 5
constitucionales contenidas en la ley Nº 19.968, en
el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia
Militar y sus leyes complementarias, respectivamente,
rigiendo para ellos las disposiciones de este Código
sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en
forma expresa a él.
Los demás tribunales especiales se regirán por las
leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio
de quedar sujetos a las disposiciones generales de
este Código.
Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de
este Código.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA: 1
En relación con inmunidades de jurisdicción de los
agentes diplomáticos y consulares, véase la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares,
publicadas los días 4 y 5 de marzo de 1968,
respectivamente.
NOTA: 2
Las disposiciones señaladas en este número, deben
entenderse referidas a los artículos 48 y 49 de la
Constitución Política de la República.
NOTA: 3
Actualmente los tribunales aeronáuticos de primera
instancia se denominan "juzgados de Aviación". Véase
el artículo 15-A del Código de Justicia Militar.
NOTA: 4
El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza
en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este
artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal"
y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan,
por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal
de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta
modificación ha sido incorporada al presente texto
actualizado.
NOTA 5:
El artículo 16 de la LEY 20022, publicada el
30.05.2005, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, rigen nueve meses
después de su publicación.
Art. 6° Quedan sometidos a la jurisdicción chilena NOTA
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos crímenes y simples delitos perpetrados fuera del
territorio de la República que a continuación se
indican:
1° Los cometidos por un agente diplomático o
consular de la República, en el ejercicio de sus
funciones;
2° La malversación de caudales públicos, fraudes
y exacciones ilegales, la infidelidad en la custodia
de documentos, la violación de secretos, el cohecho,
cometidos por funcionarios públicos chilenos o por
extranjeros al servicio de la República y el cohecho a Ley 20371
funcionarios públicos extranjeros, cuando sea cometido por un Art. 1
chileno o por una persona que tenga residencia D.O. 25.08.2009
habitual en Chile;
3° Los que van contra la soberanía o contra la LEY 17155
seguridad exterior del Estado, perpetrados ya sea por Art. 9
chilenos naturales, ya por naturalizados, y los D.O. 11.06.1969
contemplados en el Párrafo 14 del Título VI del Libro NOTA 1
II del Código Penal, cuando ellos pusieren en peligro
la salud de habitantes de la República;
4° Los cometidos, por chilenos o extranjeros, a
bordo de un buque chileno en alta mar, o a bordo de un
buque chileno de guerra surto en aguas de otra potencia;
5° La falsificación del sello del Estado, de moneda
nacional, de documentos de crédito del Estado, de las
Municipalidades o de establecimientos públicos, cometida
por chilenos o por extranjeros que fueren habidos en el
territorio de la República;
6° Los cometidos por chilenos contra chilenos si el
culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado por la
autoridad del país en que delinquió;
7° La piratería;
8° Los comprendidos en los tratados celebrados con LEY 19927
otras potencias; Art. 9º a)
9° Los sancionados por el Título I del Decreto N° D.O. 14.01.2004
5.839, de 30 de septiembre de 1948, que fijó el texto
definitivo de la Ley de Defensa Permanente de la
Democracia, cometidos por chilenos o por extranjeros al LEY 19927
servicio de la República, y Art. 9 b y c
10. Los sancionados en los artículos 366 D.O. 14.01.2004
quinquies, 367 y 367 bis Nº 1, del Código Penal, cuando
pusieren en peligro o lesionaren la indemnidad o la
libertad sexual de algún chileno o fueren cometidos por
un chileno o por una persona que tuviere residencia
habitual en Chile; y el contemplado en el artículo 374
bis, inciso primero, del mismo cuerpo legal, cuando el
material pornográfico objeto de la conducta hubiere sido
elaborado utilizando chilenos menores de dieciocho
años.
NOTA:
El Auto Acordado S/N, Corte de Apelaciones de
Santiago, de 12 de enero de 1935, dispone que de los
delitos cometidos fuera del territorio del Estado de
competencia de los tribunales chilenos, conocerá el
juzgado de turno en lo criminal de Santiago.
Por su parte, la letra l) del Art. 27 de la
LEY 12927, sobre Seguridad del Estado, cuyo Texto
Actualizado y Refundido fue fijado por el DTO 890,
Interior, publicado el 26.08.1975, dispone que: "De
los delitos previstos en la presente ley perpetrados
fuera del territorio de la República por chilenos, ya
sean naturales o nacionalizados y por extranjeros al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileervicio de la República, conocerá en primera instancia
un ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago,
según el turno que ella fije, y en segunda, la Corte
con excepción de ese ministro y con arreglo al
procedimiento señalado en esta ley".
NOTA: 1
El artículo 55 del DFL 1, Justicia, publicado el
18.10.1995, que fijó el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la LEY 19366, de 30 de enero de 1995,
que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas, establece que: "Para los efectos
de lo establecido en el Nº 3 del artículo 6º del Código
Orgánico de Tribunales, en cuanto al sometimiento a la
jurisdicción chilena de crímenes y simple delitos
perpetrados fuera del territorio de la República, las
disposiciones de al presente ley se entenderán
comprendidas en el Párrafo 14 Título VI del Libro II
del Código Penal, sobre crímenes y simples delitos
contra la salud pública".
Art. 7° Los tribunales sólo podrán ejercer su
potestad en los negocios y dentro del territorio
que la ley les hubiere respectivamente asignado.
Lo cual no impide que en los negocios de que NOTA
conocen puedan dictar providencias que hayan de
llevarse a efecto en otro territorio.
NOTA:
Véase el DTO 172, Relaciones Exteriores, publicado
el 29.07.1977, que establece el Reglamento Consular,
en cuyo Capítulo XXXI se refiere a las actuaciones
de carácter judicial encargadas a los funcionarios
consulares por los tribunales chilenos, en especial
la confesión en juicio, las declaraciones testimoniales
y confesionales de funcionarios consulares y de
funcionarios chilenos en el extranjero, y los
exhortos o cartas rogatorias.
Art. 8° Ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de
causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la
ley le confiera expresamente esta facultad.
Art. 9° Los actos de los tribunales son públicos, salvo las
excepciones expresamente establecidas por la ley.
Art. 10° Los tribunales no podrán ejercer su ministerio
sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los
faculte para proceder de oficio.
Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su
competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún
por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su
decisión.
Art. 11. Para hacer ejecutar sus sentencias y para
practicar o hacer practicar las actuaciones que decreten, LEY 19665
podrán los tribunales requerir de las demás autoridades Art. 11
el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependiere, D.O. 09.03.2000
o los otros medios de acción conducentes de que NOTA
dispusieren.
La autoridad legalmente requerida debe prestar el
auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento
con que se le pide ni la justicia o legalidad de la
sentencia o decreto que se trata de ejecutar.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 12. El Poder Judicial es independiente de toda otra
autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Art. 13. Las decisiones o decretos que los jueces expidan en
los negocios de que conozcan no les impondrán responsabilidad
sino en los casos expresamente determinados por la ley.
Título II LEY 19665
De los juzgados de garantía y de los tribunales Art. 11
orales en lo penal D.O. 09.03.2000
NOTA
Párrafo 1° NOTA 2
De los juzgados de garantía.
Art. 14.- Los juzgados de garantía estarán
conformados por uno o más jueces con competencia en un
mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven
unipersonalmente los asuntos sometidos a su
conocimiento.
Corresponderá a los jueces de garantía:
a) Asegurar los derechos del imputado y demás
intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la
ley procesal penal;
b) Dirigir personalmente las audiencias que
procedan, de conformidad a la ley procesal penal;
c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el
procedimiento abreviado que contemple la ley procesal
penal;
d) Conocer y fallar las faltas penales de
conformidad con el procedimiento contenido en la ley
procesal penal, y
e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos LEY 19708
regulados en el Título I del Libro IV del Código Art. 1º Nº 1
Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas D.O. 05.01.2001
en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella NOTA 1
les asigne;
f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las
medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y
reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad LEY 20084
a la ley procesal penal; Art. 65 Nº 1
g) Conocer y resolver todas las cuestiones y D.O. 07.12.2005
asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil NOTA 3
les encomienden, y
h) Conocer y resolver todas las cuestiones y
asuntos que este Código y la ley procesal penal les
encomienden.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA: 1
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
NOTA: 2
El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza
en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este
artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal"
y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan,
por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta
modificación ha sido incorporada al presente texto
actualizado.
NOTA: 3
El artículo 1º Transitorio de la LEY 20084,
publicada el 07.12.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma rigen dieciocho
meses después de su publicación.
Art. 15.- La distribución de las causas entre los LEY 19665
jueces de los juzgados de garantía se realizará de Art. 11
acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que D.O. 09.03.2000
deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces NOTA
del juzgado a propuesta del juez presidente, o sólo por
este último, según corresponda.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 16.- Existirá un juzgado de garantía con LEY 19665
asiento en cada una de las siguientes comunas del Art. 11
territorio de la República, con el número de jueces y D.O. 09.03.2000
con la competencia que en cada caso se indican: NOTA
Primera Región de Tarapacá:
Iquique, con cinco jueces, con competencia sobre LEY 20175
las comunas de Iquique y Alto Hospicio. Art. 6 Nº 1 a)
D.O. 11.04.2007
Segunda Región de Antofagasta: NOTA 3
Tocopilla, con un juez, con competencia sobre la
misma comuna.
Calama, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.
Antofagasta, con siete jueces, con competencia
sobre las comunas de Mejillones, Sierra Gorda y
Antofagasta.
Tercera Región de Atacama:
Diego de Almagro, con un juez, con competencia en
la misma comuna.
Copiapó, con cuatro jueces, con competencia sobre
las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.
Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.
Cuarta Región de Coquimbo:
La Serena, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de La Serena y La Higuera.
Vicuña, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Vicuña y Paihuano.
Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre
la misma comuna.
Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui y Monte
Patria.
Illapel, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Illapel y Salamanca.
Quinta Región de Valparaíso:
La Ligua, con un juez, con competencia sobre las
comunas de La Ligua, Cabildo, Papudo y Zapallar.
Calera, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Nogales, Calera, La Cruz e Hijuelas.
San Felipe, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de San Felipe, Catemu, Santa María,
Panquehue y Llay-LLay.
Los Andes, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de San Esteban, Rinconada, Calle Larga y
Los Andes.
Quillota, con dos jueces, con competencia sobre
la misma comuna.
Limache, con un juez, con competencia sobre las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomunas de Limache y Olmué.
Viña del Mar, con siete jueces, con competencia LEY 20084
sobre las comunas de Viña del Mar y Concón. Art. 65 Nº 2 a)
Valparaíso, con nueve jueces, con competencia D.O. 07.12.2005
sobre las comunas de Valparaíso y Juan Fernández. NOTA 1
Quilpué, con dos jueces, con competencia sobre
la misma comuna.
Villa Alemana, con dos jueces, con competencia
sobre la misma comuna.
Casablanca, con un juez, con competencia sobre
la misma comuna.
San Antonio, con cuatro jueces, con competencia
sobre las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo,
Cartagena, San Antonio y Santo Domingo.
Sexta Región del Libertador General Bernardo
O'Higgins:
Graneros, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Mostazal, Graneros y Codegua.
Rancagua, con seis jueces, con competencia sobre
las comunas de Rancagua, Machalí, Doñihue, Coínco y
Olivar.
San Vicente, con un juez, con competencia sobre
las comunas de Coltauco, Pichidegua y San Vicente.
Rengo, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Requínoa, Quinta de Tilcoco, Malloa y Rengo.
San Fernando, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.
Santa Cruz, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Santa Cruz, Nancagua, Lolol y Chépica.
Séptima Región del Maule:
Curicó, con cuatro jueces, con competencia sobre
las comunas de Teno, Rauco, Curicó, Romeral y Sagrada
Familia.
Molina, con un juez, con competencia sobre la misma
comuna.
Constitución, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de Constitución y Empedrado.
Talca, con cuatro jueces, con competencia sobre
las comunas de Río Claro, Pencahue, Talca, Pelarco,
San Clemente, Maule y San Rafael.
San Javier, con un juez, con competencia sobre las
comunas de San Javier y Villa Alegre.
Cauquenes, con un juez, con competencia sobre la
misma comuna.
Linares, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví.
Parral, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Parral y Retiro.
Octava Región del Bío Bío:
San Carlos, con un juez, con competencia sobre las
comunas de San Carlos, Ñiquén y San Fabián.
Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre
las comunas de San Nicolás, Chillán, Coihueco, Pinto y
Chillán Viejo.
Yungay, con un juez, con competencia sobre las
comunas de El Carmen, Pemuco, Yungay y Tucapel.
Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma
comuna. LEY 19990
Talcahuano, con cuatro jueces, con competencia Art. 1º Nº 1 b)
sobre las comunas de Talcahuano y Hualpén. D.O. 24.12.2004
Concepción, con siete jueces, con competencia sobre
las comunas de Penco y Concepción.
San Pedro de la Paz, con tres jueces, con
competencia sobre la misma comuna.
Chiguayante, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de Chiguayante y Hualqui. LEY 20084
Coronel, con dos jueces, con competencia sobre la Art. 65 Nº 2 b)
misma comuna. D.O. 07.12.2005
Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia NOTA 1
sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco.
Arauco, con un juez, con competencia sobre la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemisma comuna.
Cañete, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Cañete, Contulmo y Tirúa.
Novena Región de La Araucanía:
Angol, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Angol y Renaico.
Victoria, con un juez, con competencia sobre la misma LEY 19990
comuna. Art. 1º Nº 1 c)
Nueva Imperial, con un juez, con competencia sobre D.O. 24.12.2004
las comunas de Nueva Imperial, Cholchol y Teodoro
Schmidt.
Temuco, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Padre Las
Casas.
Lautaro, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Galvarino, Perquenco y Lautaro.
Pitrufquén, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de Freire, Pitrufquén y Gorbea.
Loncoche, con un juez, con competencia sobre la
misma comuna.
Villarrica, con dos jueces, con competencia sobre
la misma comuna.
Décima Región de Los Lagos: LEY 20174
Osorno, con cuatro jueces, con competencia sobre Art. 8º Nº 1 a)
las comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno D.O. 05.04.2007
y Puyehue. NOTA 2
Río Negro, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Río Negro, Puerto Octay y Purranque.
Puerto Varas, con un juez, con competencia sobre
las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas y
Llanquihue.
Puerto Montt, con cuatro jueces, con competencia
sobre las comunas de Puerto Montt y Cochamó.
Ancud, con un juez, con competencia sobre las LEY 20084
comunas de Ancud y Quemchi. Art. 65 Nº 2 c)
Castro, con dos jueces, con competencia sobre D.O. 07.12.2005
las comunas de Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueldón NOTA 1
y Queilén.
Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez
del Campo:
Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de Coihaique y Río Ibáñez.
Duodécima Región de Magallanes y la Antártica
Chilena:
Punta Arenas, con cuatro jueces, con competencia
sobre las comunas de Laguna Blanca, San Gregorio, Río LEY 20174
Verde, Punta Arenas, Navarino y Antártica. Art. 8º Nº 1 b)
Decimocuarta Región de los Ríos: D.O. 05.04.2007
NOTA 2
Mariquina, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Mariquina y Lanco.
Valdivia, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de Valdivia y Corral.
Los Lagos, con un juez, con competencia sobre las LEY 20175
comunas de Máfil, Los Lagos y Futrono. Art. 6 Nº 1 b)
Decimoquinta Región de Arica y Parinacota: D.O. 11.04.2007
Arica, con cinco jueces, con competencia sobre las NOTA 3
comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones. LEY 19762
Región Metropolitana de Santiago: Art. 3 Nº 4 a)
D.O. 13.10.2001
Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre LEY 20084
las comunas de Til Til, Colina y Lampa. Art. 65 Nº 2 d)
Puente Alto, con ocho jueces, con competencia D.O. 07.12.2005
sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo NOTA 1
y Pirque.
San Bernardo, con diez jueces, con competencia
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango,
Buin y Paine.
Melipilla, con tres jueces, con competencia
sobre las comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.
Talagante, con siete jueces, con competencia
sobre las comunas de Talagante, El Monte, Isla de
Maipo, Peñaflor y Padre Hurtado.
Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre LEY 19794
las comunas de Curacaví y María Pinto. Art. único Nº 3 a)
Habrá además, con asiento en la comuna de D.O. 05.03.2002
Santiago, los siguientes juzgados de garantía:
Primer Juzgado de Garantía de Santiago, con seis
jueces, con competencia sobre la comuna de Pudahuel.
Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, con
quince jueces, con competencia sobre las comunas de
Quilicura, Huechuraba, Renca y Conchalí.
Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, con
ocho jueces, con competencia sobre las comunas de LEY 20084
Independencia y Recoleta. Art. 65 Nº 2 d)
Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con D.O. 07.12.2005
dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas NOTA 1
de Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes y La Reina.
Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, con diez
jueces, con competencia sobre las comunas de Cerro
Navia y Lo Prado.
Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho
jueces, con competencia sobre las comunas de Estación LEY 20084
Central y Quinta Normal. Art. 65 Nº 2 d)
Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con diez D.O. 07.12.2005
jueces, con competencia sobre la comuna de Santiago. NOTA 1
Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con LEY 20084
diez jueces, con competencia sobre las comunas de Art. 65 Nº 2 d)
Providencia y Ñuñoa. D.O. 07.12.2005
Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con NOTA 1
dieciocho jueces, con competencia sobre las comunas
de Maipú y Cerrillos.
Décimo Juzgado de Garantía de Santiago, con cinco
jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo
y Pedro Aguirre Cerda.
Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago, con
ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San
Miguel, La Cisterna y El Bosque.
Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago, con
seis jueces, con competencia sobre las comunas de San
Joaquín y La Granja.
Decimotercer Juzgado de Garantía de Santiago, con
doce jueces, con competencia sobre las comunas de Macul
y Peñalolén.
Decimocuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con
quince jueces, con competencia sobre la comuna de La
Florida.
Decimoquinto Juzgado de Garantía de Santiago, con
ocho jueces, con competencia sobre las comunas de San
Ramón y La Pintana.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas
a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA 1:
El artículo 1º Transitorio de la LEY 20084,
publicada el 07.12.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma rigen dieciocho
meses después de su publicación.
NOTA 2:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Artículo 13 de la LEY 20174, publicada el
05.04.2007, dispuso que las modificaciones introducidas
en el presente artículo rigen a contar de 180 días
después de su publicación.
NOTA 3:
El Artículo 13 de la LEY 20175, publicada el
11.04.2007, dispuso que las modificaciones introducidas
en el presente artículo rigen a contar de 180 días
después de su publicación.
Art. 23.- Al comité de jueces corresponderá: LEY 19665
Art. 11
a) Aprobar el procedimiento objetivo y general a D.O. 09.03.2000
que se refieren los artículos 15 y 17, en su caso; NOTA
b) Designar, de la terna que le presente el juez
presidente, al administrador del tribunal;
c) SUPRIMIDO LEY 20286
d) Resolver acerca de la remoción del Art. 5º Nº 1
administrador; D.O. 15.09.2008
e) Designar al personal del juzgado o tribunal, a
propuesta en terna del administrador;
f) Conocer de la apelación que se interpusiere en
contra de la resolución del administrador que remueva al
subadministrador, a los jefes de unidades o a los
empleados del juzgado o tribunal;
g) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual
que le presente el juez presidente, para ser propuesto a
la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y
h) Conocer de todas las demás materias que señale
la ley.
En los juzgados de garantía en que se desempeñen
uno o dos jueces, las atribuciones indicadas en las
letras b), c), d) y f) corresponderán al Presidente de
la Corte de Apelaciones respectiva. A su vez, las
atribuciones previstas en los literales a), e), g) y h)
quedarán radicadas en el juez que cumpla la función de
juez presidente.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 24.- Al juez presidente del comité de jueces NOTA
le corresponderá velar por el adecuado funcionamiento
del juzgado o tribunal.
En el cumplimiento de esta función, tendrá los
siguientes deberes y atribuciones:
a) Presidir el comité de jueces;
b) Relacionarse con la Corporación Administrativa
del Poder Judicial en todas las materias relativas a la
competencia de ésta;
c) Proponer al comité de jueces el procedimiento
objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y
17;
d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión
jurisdiccional del juzgado;
e) Aprobar los criterios de gestión administrativa
que le proponga el administrador del tribunal y
supervisar su ejecución;
f) Aprobar la distribución del personal que le
presente el administrador del tribunal;
g) Calificar al personal, teniendo a la vista la
evaluación que le presente el administrador del
tribunal;
h) Presentar al comité de jueces una terna para la
designación del administrador del tribunal;
i) SUPRIMIDO LEY 20286
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilej) Proponer al comité de jueces la remoción del Art. 5º Nº 1
administrador del tribunal. D.O. 15.09.2008
El desempeño de la función de juez presidente del
comité de jueces del juzgado o tribunal podrá significar
una reducción proporcional de su trabajo jurisdiccional,
según determine el comité de jueces.
Tratándose de los juzgados de garantía en los que
se desempeñe un solo juez, éste tendrá las atribuciones
del juez presidente, con excepción de las contempladas
en las letras a) y c). Las atribuciones de las letras h)
y j) las ejercerá el juez ante el Presidente de la Corte
de Apelaciones respectiva.
En aquellos juzgados de garantía conformados por
dos jueces, las atribuciones del juez presidente, con
las mismas excepciones señaladas en el inciso anterior,
se radicarán anualmente en uno de ellos, empezando por
el más antiguo.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Párrafo 2º LEY 19665
De los tribunales orales en lo penal. Art. 11
D.O. 09.03.2000
Art. 17.- Los tribunales de juicio oral en lo penal NOTA
funcionarán en una o más salas integradas por tres de NOTA 2
sus miembros. Sin perjuicio de lo anterior, podrán LEY 19708
integrar también cada sala otros jueces en calidad de Art. 1º Nº 2 a)
alternos, con el solo propósito de subrogar, si fuere D.O. 05.01.2001
necesario, a los miembros que se vieren impedidos de NOTA 1
continuar participando en el desarrollo del juicio
oral, en los términos que contemplan los artículos 76,
inciso final, y 281, inciso quinto, del Código Procesal
Penal.
Cada sala será dirigida por un juez presidente de
sala, quien tendrá las atribuciones a que alude el
artículo 92 y las demás de orden que la ley procesal
penal indique.
La integración de las salas de estos tribunales, LEY 19708
incluyendo a los jueces alternos de cada una, se Art. 1º Nº 2 b)
determinará mediante sorteo anual que se efectuará D.O. 05.01.2001
durante el mes de enero de cada año. NOTA 1
La distribución de las causas entre las diversas
salas se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y
general que deberá ser anualmente aprobado por el comité
de jueces del tribunal, a propuesta del juez presidente.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA: 1
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
NOTA: 2
El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza
en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal"
y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan,
por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal
de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta
modificación ha sido incorporada al presente texto
actualizado.
Art. 18.- Corresponderá a los tribunales de juicio LEY 19665
oral en lo penal: Art. 11
D.O. 09.03.2000
NOTA
a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple NOTA 2
delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo LEY 19708
conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía; Art. 1º Nº3 a y b)
b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión D.O. 05.01.2001
preventiva de los acusados puestos a su disposición; NOTA 1
c) Resolver todos los incidentes que se promuevan
durante el juicio oral, y
d) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley
procesal penal les encomiende.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA: 1
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
NOTA: 2
El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza
en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este
artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal"
y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan,
por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal
de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta
modificación ha sido incorporada al presente texto
actualizado.
Art. 19.- Las decisiones de los tribunales de juicio LEY 19665
oral en lo penal se regirán, en lo que no resulte Art. 11
contrario a las normas de este párrafo, por las reglas D.O. 09.03.2000
sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas NOTA
en los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 de este Código. NOTA 2
Sólo podrán concurrir a las decisiones del LEY 19708
tribunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad Art. 1º Nº 4
de la audiencia del juicio oral. D.O. 05.01.2001
La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de NOTA 1
los miembros de la sala.
Cuando existiere dispersión de votos en relación
con una decisión, la sentencia o la determinación de la
pena si aquélla fuere condenatoria, el juez que
sostuviere la opinión más desfavorable al condenado
deberá optar por alguna de las otras.
Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la
opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que
cuente con el voto del juez presidente de la sala.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA: 1
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
NOTA: 2
El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza
en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este
artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal"
y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan,
por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal
de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta
modificación ha sido incorporada al presente texto
actualizado.
Art. 20.- SUPRIMIDO LEY 19734
Art. 4º Nº 1
D.O. 05.06.2001
Art. 21.- Existirá un tribunal de juicio oral en lo LEY 19665
penal con asiento en cada una de las siguientes comunas Art. 11
del territorio de la República, con el número de jueces D.O. 09.03.2000
y con la competencia que en cada caso se indican: NOTA
NOTA 1
Primera Región de Tarapacá:
Iquique, con nueve jueces, con competencia sobre LEY 20175
las comunas de Huara, Camiña, Colchane, Iquique, Pozo Art. 6 Nº 2 a)
Almonte, Alto Hospicio y Pica. D.O. 11.04.2007
NOTA 4
Segunda Región de Antofagasta:
Calama, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.
Antofagasta, con nueve jueces, con competencia
sobre las comunas de Tocopilla, María Elena, Mejillones,
Sierra Gorda, Antofagasta y Taltal.
Tercera Región de Atacama:
Copiapó, con nueve jueces, con competencia sobre
las comunas de Chañaral, Diego de Almagro, Caldera,
Copiapó, Tierra Amarilla, Huasco, Vallenar, Freirina
y Alto del Carmen.
Cuarta Región de Coquimbo:
La Serena, con nueve jueces, con competencia sobre
las comunas de La Higuera, Vicuña, La Serena, Coquimbo,
Andacollo y Paihuano.
Ovalle, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui, Monte Patria,
Combarbalá, Canela, Illapel, Los Vilos y Salamanca.
Quinta Región de Valparaíso:
San Felipe, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de la provincia de San Felipe.
Los Andes, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de la provincia de Los Andes.
Quillota, con seis jueces, con competencia sobre
las comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo,
Zapallar, Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas,
Limache y Olmué.
Viña del Mar, con doce jueces, con competencia
sobre las comunas de Puchuncaví, Quintero, Viña del Mar,
Villa Alemana, Quilpué y Concón.
Valparaíso, con doce jueces, con competencia sobre
las comunas de Juan Fernández, Valparaíso, Casablanca e
Isla de Pascua.
San Antonio, con seis jueces, con competencia sobre
las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena,
San Antonio y Santo Domingo.
Sexta Región del Libertador General Bernardo
O'Higgins:
Rancagua, con doce jueces, con competencia sobre
las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Rancagua,
Machalí, Las Cabras, Coltauco, Doñihue, Olivar, Coinco,
Requínoa, Peumo, Quinta de Tilcoco, Pichidegua, San
Vicente, Malloa y Rengo.
San Fernando, con tres jueces, con competencia LEY 19762
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobre las comunas de San Fernando, Placilla y Art. 3º Nº 4 b) i
Chimbarongo. D.O. 13.10.2001
Santa Cruz, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de Santa Cruz, Navidad, Litueche, La
Estrella, Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo,
Palmilla, Pumanque, Nancagua, Lolol y Chépica.
Séptima Región del Maule:
Curicó, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Teno, Vichuquén, Hualañé, Rauco, Curicó,
Romeral, Licantén, Sagrada Familia y Molina.
Talca, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Curepto, Río Claro, Constitución, Pencahue,
Talca, Pelarco, San Clemente, Maule, Empedrado y San
Rafael.
Linares, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de San Javier, Villa Alegre, Colbún, Yerbas
Buenas, Linares y Longaví .
Cauquenes, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de Chanco, Cauquenes, Pelluhue, Retiro y
Parral.
Octava Región del Bío Bío:
Chillán, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos,
Niquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo,
Chillán, Coihueco, Coelemu, Ranquil, Pinto, Quillón,
Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Tucapel
y Chillán Viejo.
Concepción, con dieciocho jueces, con competencia
sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida, Concepción, LEY 19990
Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, Talcahuano, San Art. 1º Nº 2 b)
Pedro de la Paz, Hualpén y Chiguayante. D.O. 24.12.2004
Los Angeles, con seis jueces, con competencia sobre LEY 19990
las comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja, Los Art. 1º Nº 2 c)
Angeles, Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén, D.O. 24.12.2004
Santa Bárbara, Alto Bíobío y Quilaco.
Cañete, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Arauco, Curanilahue, Lebu, Los Alamos,
Cañete, Contulmo y Tirúa.
Novena Región de La Araucanía:
Angol, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Purén, Los
Sauces, Ercilla, Lumaco, Traiguén y Victoria.
Temuco, con nueve jueces, con competencia sobre las
comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino, Perquenco, LEY 19990
Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún, Art. 1º Nº 2 d)
Melipeuco, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco, D.O. 24.12.2004
Toltén, Pitrufquén, Gorbea, Cholchol y Padre Las Casas.
Villarrica, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de Loncoche, Villarrica, Pucón y Curarrehue.
Décima Región de Los Lagos: LEY 20174
Osorno, con seis jueces, con competencia sobre las Art. 8º Nº 2 a)
comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno, D.O. 05.04.2007
Puyehue, Río Negro, Puerto Octay y Purranque. NOTA 3
Puerto Montt, con seis jueces, con competencia
sobre las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas,
Llanquihue, Los Muermos, Puerto Montt, Cochamó, Maullín,
Calbuco, Hualaihué, Chaitén, Futaleufú y Palena.
Castro, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Ancud, Quemchi, Dalcahue, Castro, Curaco de
Vélez, Quinchao, Chonchi, Puqueldón, Queilén y Quellón.
Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez
del Campo:
Coihaique, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de Guaitecas, Cisnes, Aisén, Lago Verde,
Coihaique, Río Ibáñez, Chile Chico, Cochrane, Tortel
y OHiggins.
Duodécima Región de Magallanes y la Antártica
Chilena:
Punta Arenas, con seis jueces, con competencia
sobre las comunas de Natales, Torres del Paine, Laguna
Blanca, San Gregorio, Río Verde, Punta Arenas,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePrimavera, Porvenir, Timaukel, Navarino y Antártica. LEY 20174
Decimocuarta Región de los Ríos: Art. 8º Nº 2 b)
D.O. 05.04.2007
Valdivia, con seis jueces, con competencia sobre NOTA 3
las comunas de Mariquina, Lanco, Panguipulli, Máfil,
Valdivia, Los Lagos, Corral, Paillaco, Futrono, La LEY 20175
Unión, Lago Ranco y Río Bueno. Art. 6 Nº 2 b)
Decimoquinta Región de Arica y Parinacota: D.O. 11.04.2007
Arica, con seis jueces, con competencia sobre las NOTA 4
comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones. LEY 19762
Región Metropolitana de Santiago: Art. 3 Nº 4 b) ii
D.O. 13.10.2001
Colina, con seis jueces, con competencia sobre
las comunas de Til Til, Colina y Lampa.
Puente Alto, con nueve jueces, con competencia
sobre las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y
Pirque.
San Bernardo, con nueve jueces, con competencia
sobre las comunas de San Bernardo, Calera de Tango,
Buin y Paine.
Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre
las comunas de Melipilla, San Pedro, Alhué, Curacaví y
María Pinto.
Talagante, con seis jueces, con competencia sobre
las comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, LEY 19794
Peñaflor y Padre Hurtado. Art. único Nº 3 b)
Habrá además, con asiento en la comuna de D.O. 05.03.2002
Santiago, los siguientes tribunales de juicio
oral en lo penal:
Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Santiago, con dieciocho jueces, con competencia sobre
las comunas de Lo Prado, Cerro Navia y Pudahuel.
Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Santiago, con veintiún jueces, con competencia sobre
las comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí,
Independencia y Recoleta.
Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Santiago, con veinticuatro jueces, con competencia
sobre las comunas de Lo Barnechea, Vitacura, Las LEY 20084
Condes, Providencia, Ñuñoa y La Reina. Art. 65 Nº 4
Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de D.O. 07.12.2005
Santiago, con dieciocho jueces, con competencia sobre NOTA 2
las comunas de Quinta Normal, Estación Central y
Santiago.
Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Santiago, con dieciocho jueces, con competencia sobre
las comunas de Maipú y Cerrillos.
Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Santiago, con veintisiete jueces, con competencia
sobre las comunas de Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda,
San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La
Granja, El Bosque y La Pintana.
Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Santiago, con veintisiete jueces, con competencia sobre
las comunas de Macul, Peñalolén y La Florida.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas
a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA 1:
El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza
en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este
artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal"
y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan,
por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal
de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta
modificación ha sido incorporada al presente texto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileactualizado.
NOTA 2:
El artículo 1º Transitorio de la LEY 20084,
publicada el 07.12.2005, dispone que la modificación
que introduce a la presente norma rige dieciocho
meses después de su publicación.
NOTA 3:
El Artículo 13 de la LEY 20174, publicada el
05.04.2007, dispuso que las modificaciones introducidas
en el presente artículo rigen a contar de 180 días
después de su publicación.
NOTA 4:
El Artículo 13 de la LEY 20175, publicada el
11.04.2007, dispuso que las modificaciones introducidas
en el presente artículo rigen a contar de 180 días
después de su publicación.
Art. 21 A.- Cuando sea necesario para facilitar la LEY 19665
aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad Art. 11
a criterios de distancia, acceso físico y dificultades D.O. 09.03.2000
de traslado de quienes intervienen en el proceso, los NOTA
tribunales de juicio oral en lo penal se constituirán y NOTA 1
funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar
de asiento.
Corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones
determinar anualmente la periodicidad y forma con que
los tribunales de juicio oral en lo penal darán
cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Sin
perjuicio de ello, la Corte podrá disponer en cualquier
momento la constitución y funcionamiento de un tribunal
de juicio oral en lo penal en una localidad fuera de su
asiento, cuando la mejor atención de uno o más casos
así lo aconseje.
La Corte de Apelaciones adoptará esta medida previo
informe de la Corporación Administrativa del Poder
Judicial y de los jueces presidentes de los comités de
jueces de los tribunales de juicio oral en lo penal
correspondientes.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA: 1
El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza
en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este
artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal"
y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan,
por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal
de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta
modificación ha sido incorporada al presente texto
actualizado.
De los tribunales de juicio oral en lo penal.
Art. 18.- Corresponderá a los tribunales de juicio LEY 19665
oral en lo penal: Art. 11
D.O. 09.03.2000
NOTA
a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple NOTA 2
delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo LEY 19708
conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía; Art. 1º Nº3 a y b)
b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión D.O. 05.01.2001
preventiva de los acusados puestos a su disposición; NOTA 1
c) Resolver todos los incidentes que se promuevan
durante el juicio oral;
d) Conocer y resolver todas las cuestiones y LEY 20084
asuntos que la ley de responsabilidad penal juvenil Art. 65 Nº 3
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileles encomienden, y D.O. 07.12.2005
e) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley NOTA 3
procesal penal les encomiende.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA: 1
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
NOTA: 2
El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza
en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este
artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal"
y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan,
por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal
de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta
modificación ha sido incorporada al presente texto
actualizado.
NOTA 3:
El artículo 1º Transitorio de la LEY 20084,
publicada el 07.12.2005, dispone que la modificación
que introduce a la presente norma rige dieciocho
meses después de su publicación.
Párrafo 3º LEY 19665
Del Comité de Jueces Art. 11
D.O. 09.03.2000
Art. 22.- En los juzgados de garantía en los que NOTA
sirvan tres o más jueces y en cada tribunal de juicio NOTA 1
oral en lo penal, habrá un comité de jueces, que estará
integrado en la forma siguiente:
En aquellos juzgados o tribunales compuestos por
cinco jueces o menos, el comité de jueces se conformará
por todos ellos.
En aquellos juzgados o tribunales conformados por
más de cinco jueces, el comité lo compondrán los cinco
jueces que sean elegidos por la mayoría del tribunal,
cada dos años.
De entre los miembros del comité de jueces se elegirá
al juez presidente, quien durará dos años en el cargo y
podrá ser reelegido hasta por un nuevo período.
Si se ausentare alguno de los miembros del comité
de jueces o vacare el cargo por cualquier causa, será
reemplazado, provisoria o definitivamente según el caso,
por el juez que hubiere obtenido la más alta votación
después de los que hubieren resultado electos y, en su
defecto, por el juez más antiguo de los que no
integraren el comité de jueces. En caso de ausencia o
imposibilidad del juez presidente, será suplido en el
cargo por el juez más antiguo si ella no superare los
tres meses, o se procederá a una nueva elección para ese
cargo si el impedimento excediere de ese plazo.
Los acuerdos del comité de jueces se adoptarán por
mayoría de votos; en caso de empate decidirá el voto del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejuez presidente.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA: 1
El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza
en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este
artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal"
y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan,
por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal
de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta
modificación ha sido incorporada al presente texto
actualizado.
Art. 23.- Al comité de jueces corresponderá: LEY 19665
Art. 11
a) Aprobar el procedimiento objetivo y general a D.O. 09.03.2000
que se refieren los artículos 15 y 17, en su caso; NOTA
b) Designar, de la terna que le presente el juez
presidente, al administrador del tribunal;
c) Calificar anualmente al administrador del
tribunal;
d) Resolver acerca de la remoción del
administrador;
e) Designar al personal del juzgado o tribunal, a
propuesta en terna del administrador;
f) Conocer de la apelación que se interpusiere en
contra de la resolución del administrador que remueva al
subadministrador, a los jefes de unidades o a los
empleados del juzgado o tribunal;
g) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual
que le presente el juez presidente, para ser propuesto a
la Corporación Administrativa del Poder Judicial, y
h) Conocer de todas las demás materias que señale
la ley.
En los juzgados de garantía en que se desempeñen
uno o dos jueces, las atribuciones indicadas en las
letras b), c), d) y f) corresponderán al Presidente de
la Corte de Apelaciones respectiva. A su vez, las
atribuciones previstas en los literales a), e), g) y h)
quedarán radicadas en el juez que cumpla la función de
juez presidente.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Párrafo 4º LEY 19665
Del Juez Presidente del Comité de Jueces Art. 11
D.O. 09.03.2000
Art. 24.- Al juez presidente del comité de jueces NOTA
le corresponderá velar por el adecuado funcionamiento
del juzgado o tribunal.
En el cumplimiento de esta función, tendrá los
siguientes deberes y atribuciones:
a) Presidir el comité de jueces;
b) Relacionarse con la Corporación Administrativa
del Poder Judicial en todas las materias relativas a la
competencia de ésta;
c) Proponer al comité de jueces el procedimiento
objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y
17;
d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejurisdiccional del juzgado;
e) Aprobar los criterios de gestión administrativa
que le proponga el administrador del tribunal y
supervisar su ejecución;
f) Aprobar la distribución del personal que le
presente el administrador del tribunal;
g) Calificar al personal, teniendo a la vista la
evaluación que le presente el administrador del
tribunal;
h) Presentar al comité de jueces una terna para la
designación del administrador del tribunal;
i) Evaluar anualmente la gestión del administrador,
y
j) Proponer al comité de jueces la remoción del
administrador del tribunal.
El desempeño de la función de juez presidente del
comité de jueces del juzgado o tribunal podrá significar
una reducción proporcional de su trabajo jurisdiccional,
según determine el comité de jueces.
Tratándose de los juzgados de garantía en los que
se desempeñe un solo juez, éste tendrá las atribuciones
del juez presidente, con excepción de las contempladas
en las letras a) y c). Las atribuciones de las letras h)
y j) las ejercerá el juez ante el Presidente de la Corte
de Apelaciones respectiva.
En aquellos juzgados de garantía conformados por
dos jueces, las atribuciones del juez presidente, con
las mismas excepciones señaladas en el inciso anterior,
se radicarán anualmente en uno de ellos, empezando por
el más antigüo.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Párrafo 5° LEY 19665
De la organización administrativa de los juzgados de Art. 11
garantía y de los tribunales de juicio oral en lo D.O. 09.03.2000
penal NOTA
NOTA 2
Art. 25.- Los juzgados de garantía y los tribunales
de juicio oral en lo penal se organizarán en unidades
administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente
de las siguientes funciones:
1.- Sala, que consistirá en la organización y
asistencia a la realización de las audiencias.
2.- Atención de público, destinada a otorgar una
adecuada atención, orientación e información al público
que concurra al juzgado o tribunal, especialmente a la
víctima, al defensor y al imputado, recibir la
información que éstos entreguen y manejar la
correspondencia del juzgado o tribunal.
3.- Servicios, que reunirá las labores de soporte
técnico de la red computacional del juzgado o tribunal,
de contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa
del juzgado o tribunal, y la coordinación y
abastecimiento de todas las necesidades físicas y
materiales para la realización de las audiencias.
4.- Administración de causas, que consistirá en
desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y
registros del proceso penal en el juzgado o tribunal,
incluidas las relativas a las notificaciones; al manejo LEY 19708
de las fechas y salas para las audiencias; al archivo Art. 1º Nº 5
judicial básico, al ingreso y al número de rol de las D.O. 05.01.2001
causas nuevas; a la primera audiencia judicial de los NOTA 1
detenidos; a la actualización diaria de la base de datos
que contenga las causas del juzgado o tribunal, y a las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestadísticas básicas del juzgado o tribunal.
5.- Apoyo a testigos y peritos, destinada a brindar
adecuada y rápida atención, información y orientación a
los testigos y peritos citados a declarar en el
transcurso de un juicio oral. Esta función existirá
solamente en los tribunales orales en lo penal.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA: 1
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
NOTA: 2
El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza
en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este
artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal"
y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan,
por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal
de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta
modificación ha sido incorporada al presente texto
actualizado.
Art. 26.- Corresponderá a la Corporación LEY 19665
Administrativa del Poder Judicial determinar, en la Art. 11
ocasión a que se refiere el inciso segundo del artículo D.O. 09.03.2000
498, las unidades administrativas con que cada juzgado o NOTA
tribunal contará para el cumplimiento de las funciones
señaladas en el artículo anterior.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Título III
DE LOS JUECES DE LETRAS
Art. 27.- Sin perjuicio de lo que se previene en LEY 18969
los artículos 28 al 40, en cada comuna habrá, a lo Art. primero Nº 2
menos, un juzgado de letras. D.O. 10.03.1990
Los juzgados de letras estarán conformados por uno LEY 20252
o más jueces con competencia en un mismo territorio Art. 4º Nº 1
jurisdiccional; sin embargo, actuarán y resolverán D.O. 15.02.2008
unipersonalmente los asuntos sometidos a su
conocimiento.
Los nuevos juzgados que se instalen tendrán como
territorio jurisdiccional la respectiva comuna y, en
consecuencia, dejarán de ser competentes en esos
territorios los juzgados que anteriormente tenían
jurisdicción sobre dichas comunas.
Artículo 27 bis.- Los juzgados de letras con LEY 20252
competencia común integrados por dos jueces, tendrán Art. 4º Nº 2
la siguiente planta de personal: un administrador, un D.O. 15.02.2008
jefe de unidad, dos administrativos jefe, cinco
administrativos 1º, dos administrativos 2º, un
administrativo 3º, tres ayudantes de servicios y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun auxiliar.
La planta de personal de los tribunales señalados
en el inciso anterior que tengan dentro de su
competencia la resolución de asuntos de familia
contarán, adicionalmente, con un consejero técnico.
Los jueces y el personal directivo de estos
juzgados tendrán los grados de la Escala de Sueldos
Bases Mensuales del Escalafón del Personal Superior del
Poder Judicial que se indican a continuación:
a) Los jueces, el grado correspondiente según el
asiento del tribunal.
b) Los administradores de juzgados de letras de
competencia común de capital de provincia y los de
comuna o agrupación de comunas, grados VIII y IX del
Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.
c) Los jefes de unidad de juzgados de letras de
competencia común de capital de provincia y los de
comuna o agrupación de comunas, grados X y XI del
Escalafón Superior del Poder Judicial, respectivamente.
El personal de empleados de los juzgados de letras
de competencia común con dos jueces, tendrán los grados
de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal del
Poder Judicial, que a continuación se indican:
a) Administrativos jefe de juzgados de letras de
competencia común de capital de provincia y los de
comuna o agrupación de comunas, grados XII y XIII del
Escalafón de Empleados del Poder Judicial,
respectivamente.
b) Administrativos 1º de juzgados de letras de
competencia común de capital de provincia y los de
comuna o agrupación de comunas, grados XIII y XIV del
Escalafón de Empleados del Poder Judicial,
respectivamente.
c) Administrativos 2º de juzgados de letras de
competencia común de capital de provincia y los de
comuna o agrupación de comunas, grados XIV y XV del
Escalafón de Empleados del Poder Judicial,
respectivamente.
d) Administrativos 3º de juzgados de letras de
competencia común de capital de provincia y los de
comuna o agrupación de comunas, grados XV y XVI del
Escalafón de Empleados del Poder Judicial,
respectivamente.
e) Ayudantes de servicios de juzgados de letras de
competencia común de capital de provincia y los de
comuna o agrupación de comunas, grados XVII y XVIII del
Escalafón de Empleados del Poder Judicial,
respectivamente.
f) Auxiliares de juzgados de letras de competencia
común de capital de provincia y los de comuna o
agrupación de comunas, grado XVIII del Escalafón de
Empleados del Poder Judicial.
Artículo 27 ter.- En los juzgados de competencia LEY 20252
común con dos jueces, habrá un juez presidente del Art. 4º Nº 3
tribunal, cuyo cargo se radicará anualmente en cada D.O. 15.02.2008
uno de los jueces que lo integran comenzando por el
más antiguo.
Sus atribuciones y deberes son los siguientes:
a) Velar por el adecuado funcionamiento del
juzgado;
b) Designar al personal del juzgado, a propuesta en
terna del administrador;
c) Relacionarse con la Corporación Administrativa
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel Poder Judicial en todas las materias relativas a la
competencia de ésta;
d) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual
para ser propuesto a la Corporación Administrativa del
Poder Judicial;
e) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión
jurisdiccional del juzgado;
f) Aprobar los criterios de gestión administrativa
que le proponga el administrador del tribunal y
supervisar su ejecución;
g) Aprobar la distribución del personal que le
presente el administrador del tribunal;
h) Aprobar, anualmente, un procedimiento objetivo y
general de distribución de causas entre los jueces del
tribunal;
i) Calificar al personal, teniendo a la vista la
evaluación que le presente el administrador del
tribunal;
j) Presentar al Presidente de la Corte de
Apelaciones respectiva una terna para la designación del
administrador del tribunal;
k) Evaluar anualmente la gestión del administrador;
l) Proponer al Presidente de la Corte de
Apelaciones respectiva la remoción del administrador del
tribunal, y
m) Ejercer las demás atribuciones y deberes que
determinen las leyes.
Artículo 27 quater.- Los juzgados de letras de LEY 20252
competencia común con dos jueces se organizarán en las Art. 4º Nº 4
siguientes unidades administrativas para el cumplimiento D.O. 15.02.2008
eficaz y eficiente de las correspondientes funciones:
a) Sala, que consistirá en la organización y
asistencia a la realización de las audiencias.
b) Atención a Público, destinada a otorgar una
adecuada atención, orientación e información al público
que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y
custodia del tribunal.
c) Administración de Causas, que consistirá en
desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y
registros de los procesos en el juzgado, incluidas las
relativas a las notificaciones, al manejo de las fechas
y salas para las audiencias, al archivo judicial básico,
al ingreso y al número de rol de las causas nuevas, a la
actualización diaria de la base de datos que contenga
las causas del juzgado y a las estadísticas básicas del
mismo.
d) Servicios, que reunirá las labores de soporte
técnico de la red computacional del juzgado, de
contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa
del mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas
las necesidades físicas y materiales que requiera el
procedimiento.
e) Cumplimiento, que desarrollará las gestiones
necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las
resoluciones judiciales y demás títulos ejecutivos de
competencia de estos tribunales.
Art. 28. En la Primera Región, de Tarapacá, LEY 20022
existirán los siguientes juzgados de letras: Art. 13 Nº 2
D.O. 30.05.2005
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileA.- JUZGADOS CIVILES:
Tres juzgados con asiento en la comuna de Iquique,
con competencia sobre las comunas de Iquique y Alto
Hospicio.
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:
Un Juzgado con asiento en la comuna de Pozo
Almonte, con competencia sobre las comunas de Pica, Pozo
Almonte, Huara, Colchane y Camiña.
Art. 29.- En la Segunda Región, de Antofagasta, LEY 19592
existirán los siguientes juzgados de letras: Art. 13 a)
D.0. 30.11.1998
A.- JUZGADOS CIVILES:
Cuatro juzgados de letras en lo civil en la comuna LEY 19665
de Antofagasta, con competencia sobre las comunas de Art. 11
Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda. D.O. 09.03.2000
NOTA
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN:
Un juzgado con asiento en la comuna de Tocopilla,
con competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de María
Elena, con competencia sobre la misma comuna;
Tres juzgados con asiento en la comuna de Calama,
con competencia sobre las comunas de la provincia de
El Loa, y
Un juzgado con asiento en la comuna de Taltal, con LEY 20252
dos jueces, competencia sobre la misma comuna. Art. 4º Nº 6
D.O. 15.02.2008
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 30. En la Tercera Región, de Atacama, LEY 20022
existirán los siguientes juzgados de letras: Art. 13 Nº 3
D.O. 30.05.2005
A.- JUZGADOS CIVILES:
Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de
Copiapó, con competencia sobre las comunas de Copiapó y
Tierra Amarilla;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:
Un Juzgado con asiento en la comuna de Chañaral,
con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Diego de
Almagro, con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Caldera, con
competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Freirina,
con competencia sobre las comunas de Freirina y Huasco,
y
Dos Juzgados con asiento en la comuna de Vallenar,
con competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del
Carmen.
Art. 31. En la Cuarta Región, de Coquimbo, LEY 20022
existirán los siguientes juzgados de letras: Art. 13 Nº 4
D.O. 30.05.2005
A.- JUZGADOS CIVILES:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTres Juzgados con asiento en la comuna de La
Serena, con competencia sobre las comunas de La Serena y
La Higuera;
Tres Juzgados con asiento en la comuna de Coquimbo, con
competencia sobre la misma comuna;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:
Un Juzgado con asiento en la comuna de Vicuña, con
competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Andacollo, con
competencia sobre la misma comuna;
Tres Juzgados con asiento en la comuna de Ovalle,
con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río
Hurtado, Monte Patria y Punitaqui;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Combarbalá,
con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con
competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca, y
Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos,
con competencia sobre las comunas de Los Vilos y
Canela.
Art. 32.- En la Quinta Región, de Valparaíso, LEY 18776
existirán los siguientes juzgados de letras que tendrán Art. cuarto N°2
competencia en los territorios que se indican: NOTA
A.- JUZGADOS CIVILES: LEY 19665
Cinco juzgados de letras en lo civil con asiento Art. 11
en la comuna de Valparaíso y competencia sobre las D.O. 09.03.2000
comunas de Valparaíso y Juan Fernández. NOTA 1
Tres juzgados de letras en lo civil con asiento en LEY 19592
la comuna de Viña del Mar y competencia sobre las ART. 13 b)
comunas de Viña del Mar y Concón, los cuales tendrán D.O. 30.11.1998
la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos
los efectos legales.
B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN: LEY 19665
Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de Art. 11
Quilpué, con competencia sobre la misma comuna; D.O. 09.03.2000
Un juzgado de letras con asiento en la comuna de NOTA 2
Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre NOTA 1
la misma comuna; LEY 20252
Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Art. 4º Nº 7
Casablanca, con competencia sobre las comunas de D.O. 15.02.2008
Casablanca, El Quisco y Algarrobo, de la Quinta Región
y la comuna de Curacaví, de la Región Metropolitana;
Un juzgado de letras con asiento en la comuna de
La Ligua, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de La Ligua, Cabildo, Zapallar y Papudo;
Un juzgado de letras con asiento en la comuna de
Petorca, con competencia sobre la misma comuna;
Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de
Los Andes, con competencia sobre las comunas de la
provincia de Los Andes;
Un juzgado de letras con asiento en la comuna de LEY 20252
San Felipe, con competencia sobre las comunas de San Art. 4º Nº 7
Felipe, Santa María, Panquehue, Laillay y Catemu; D.O. 15.02.2008
Un juzgado de letras con asiento en la comuna de
Putaendo, con competencia sobre la misma comuna;
Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de LEY 19298
Quillota, con competencia sobre las comunas de Quillota Art. 31 e)
y La Cruz; D.O. 12.03.1994
Un juzgado de letras con asiento en la comuna de LEY 19298
Quintero, con competencia sobre las comunas de Quintero Art. 31 f)
y Puchuncaví; D.O. 12.03.1994
Un juzgado de letras con asiento en la comuna de LEY 20252
Calera, con dos jueces, con competencia sobre las Art. 4º Nº 7
comunas de Calera, Nogales e Hijuelas; D.O. 15.02.2008
Un juzgado de letras con asiento en la comuna de
Limache, con competencia sobre las comunas de Limache
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley Olmué;
Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de
San Antonio, con competencia sobre las comunas de San
Antonio, Cartagena, El Tabo y Santo Domingo, y LEY 19665
Un juzgado de letras con asiento en Isla de Pascua, Art. 11
con competencia sobre la comuna de la provincia de D.O. 09.03.2000
Isla de Pascua. NOTA 2
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
NOTA: 1
El artículo 1º de la LEY 19156, publicada el
10.08.1992, creó un Tercer Juzgado del Crimen, con
asiento en la comuna de Viña del Mar, y competencia
sobre la misma comuna.
El artículo 12 de la Ley citada, dispone la planta
de personal respectiva.
El artículo 2º de la Ley 19156, creó un Segundo
Juzgado de Letras, de competencia común, con asiento
en la comuna de Quilpué, y competencia sobre la misma
comuna.
NOTA: 2
Ver vigencia de las modificaciones introducidas
a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Artículo 33.- En la Sexta Región, del Libertador LEY 19592
General Bernardo O'Higgins, existirán los siguientes ART. 13 d)
juzgados de letras que tendrán competencia en los LEY 19665
territorios que se indican: Art. 11
D.O. 09.03.2000
A.- JUZGADOS CIVILES: NOTA
Dos juzgados de letras en lo civil con asiento en
la comuna de Rancagua, con competencia sobre las
comunas de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua,
Machalí, Coltauco, Doñihue, Coínco y Olivar.
B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN: LEY 19665
Art. 11
Un juzgado con asiento en la comuna de Rengo, con D.O. 09.03.2000
competencia sobre las comunas de Rengo, Requínoa, NOTA
Malloa y Quinta de Tilcoco;
Un juzgado con asiento en la comuna de San Vicente,
con competencia sobre las comunas de San Vicente y
Pichidegua;
Un juzgado con asiento en la comuna de Peumo, con
competencia sobre las comunas de Peumo y Las Cabras;
Dos juzgados con asiento en la comuna de San
Fernando, con competencia sobre las comunas de San
Fernando, Chimbarongo, Placilla y Nancagua, conservando
el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando competencia
especial en materia de menores;
Un juzgado con asiento en la comuna de Santa Cruz, LEY 19665
con competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica Art. 11
y Lolol. D.O. 09.03.2000
Un juzgado con asiento en la comuna de Pichilemu, NOTA
con competencia sobre la misma comuna.
Un juzgado con asiento en la comuna de Litueche,
con competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche y
La Estrella.
Un juzgado con asiento en la comuna de Peralillo,
con competencia sobre las comunas de Marchihue,
Paredones, Pumanque, Palmilla y Peralillo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 34. En la Séptima Región, del Maule, LEY 20022
existirán los siguientes juzgados de letras: Art. 13 Nº 5
D.O. 30.05.2005
A.- JUZGADOS CIVILES:
Dos Juzgados con asiento en la comuna de Curicó,
con competencia sobre las comunas de Curicó, Teno,
Romeral y Rauco, y
Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Talca,
con competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río
Claro, San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:
Un Juzgado con asiento en la comuna de
Constitución, con competencia sobre las comunas de
Constitución y Empedrado;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Curepto, con
competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Licantén,
con competencia sobre las comunas de Licantén, Hualañé y
Vichuquén;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Molina, con
competencia sobre las comunas de Molina y Sagrada
Familia;
Dos Juzgados con asiento en la comuna de Linares,
con competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas
Buenas, Colbún y Longaví;
Un Juzgado con asiento en la comuna de San Javier,
con competencia sobre las comunas de San Javier y Villa
Alegre;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Cauquenes,
con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Chanco, con
competencia sobre las comunas de Chanco y Pelluhue, y
Un Juzgado con asiento en la comuna de Parral, con
competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.
Art. 35.- En la Octava Región, del Bío-Bío, LEY 19139
existirán los siguientes juzgados de letras, que Art. 4º
tendrán competencia en los territorios que se D.O. 25.05.1992
indican: LEY 19665
A.- JUZGADOS CIVILES: Art. 11
Dos juzgados de letras en lo civil, con asiento en D.O. 09.03.2000
la comuna de Chillán, con competencia sobre las comunas NOTA 1
de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo;
Tres juzgados de letras en lo civil con asiento en
la comuna de Concepción, con competencia sobre las
comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la
Paz y Chiguayante, y
Dos juzgados de letras en lo civil con asiento
en la comuna de Talcahuano, con competencia sobre LEY 19990
las comunas de Talcahuano y Hualpén, que tendrán la Art. 1º Nº 4 a)
categoría de juzgados de asiento de Corte para todos D.O. 24.12.2004
los efectos legales.
B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN:
Un juzgado con asiento en la comuna de San Carlos, LEY 20286
con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Art. 5º Nº 4
San Carlos, Ñiquén, San Fabián y San Nicolás; D.O. 15.09.2008
Un juzgado con asiento en la comuna de Yungay, con LEY 19665
competencia sobre las comunas de Yungay, Pemuco, El Art. 11
Carmen y Tucapel; D.O. 09.03.2000
Un juzgado con asiento en la comuna de Bulnes, con NOTA 1
competencia sobre las comunas de Bulnes, Quillón y San
Ignacio;
Un juzgado con asiento en la comuna de Coelemu, con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecompetencia sobre las comunas de Coelemu y Ranquil;
Un juzgado con asiento en la comuna de Quirihue, con
competencia sobre las comunas de Quirihue, Ninhue,
Portezuelo, Treguaco y Cobquecura;
Dos juzgados con asiento en la comuna de Los LEY 20252
Angeles, con competencia sobre las comunas de Los Art. 4º Nº 9
Angeles, Quilleco y Antuco; D.O. 15.02.2008
Un juzgado con asiento en la comuna de Santa NOTA
Bárbara, con competencia sobre las comunas de Santa LEY 19990
Bárbara, Quilaco y Alto Biobío; Art. 1º Nº 4 b)
Un juzgado con asiento en la comuna de Mulchén, con D.O. 24.12.2004
competencia sobre la comuna de Mulchén;
Un juzgado con asiento en la comuna de Nacimiento, LEY 19156
con competencia sobre las comunas de Nacimiento y Art. 15 f bis
Negrete; D.O. 10.08.1992
Un juzgado con asiento en la comuna de Laja, con LEY 19592
competencia sobre las comunas de Laja y San Rosendo; ART. 13 h)
Un juzgado con asiento en la comuna de Yumbel, con D.O. 30.11.1998
competencia sobre la misma comuna; LEY 19665
Un juzgado con asiento en la comuna de Tomé, con Art. 11
competencia sobre la misma comuna; D.O. 09.03.2000
Un juzgado con asiento en la comuna de Florida, con NOTA 1
competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Santa Juana,
con competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Lota, con
competencia sobre la misma comuna;
Dos juzgados con asiento en la comuna de Coronel,
con competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Lebu, con
competencia sobre las comunas de Lebu y Los Alamos;
Un juzgado con asiento en la comuna de Arauco, con LEY 19665
competencia sobre la misma comuna; Art. 11
Un juzgado con asiento en la comuna de Curanilahue, D.O. 09.03.2000
con competencia sobre la misma comuna; NOTA 1
Un juzgado con asiento en la comuna de Cañete, con
competencia sobre las comunas de Cañete, Contulmo y
Tirúa; y
Un juzgado con asiento en la comuna de Cabrero,
con competencia sobre la misma comuna.
NOTA:
El artículo 5° de la LEY 19156, publicada el
10.08.1992, creó un Juzgado de Letras, de competencia
común, con asiento en la comuna de Santa Bárbara, y
jurisdicción sobre la misma comuna y la comuna de
Quilaco.
El artículo 6° de la misma ley, creó un
Segundo Juzgado de Letras, de competencia común, con
asiento en la comuna de Coronel y jurisdicción sobre
la misma comuna.
NOTA: 1
Ver vigencia de las modificaciones introducidas
a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 36.- En la Novena Región, de la Araucanía, LEY 18776
existirán los siguientes juzgados de letras: Art. cuarto Nº2
A.- JUZGADOS CIVILES: D.O. 18.01.1989
Tres juzgados en lo civil con asiento en la comuna LEY 19592
de Temuco, con competencia sobre las comunas de Temuco, ART. 13 i) y j)
Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas. D.O. 30.11.1998
B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN: LEY 19665
Un juzgado con asiento en la comuna de Angol, con Art. 11
competencia sobre las comunas de Angol y Renaico; D.O. 09.03.2000
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileUn juzgado con asiento en la comuna de Purén, con NOTA
competencia sobre las comunas de Purén y Los Sauces;
Un juzgado con asiento en la comuna de Collipulli,
con competencia sobre las comunas de Collipulli y
Ercilla;
Un juzgado con asiento en la comuna de Traiguén,
con competencia sobre las comunas de Traiguén y
Lumaco;
Un juzgado con asiento en la comuna de Victoria,
con competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Curacautín,
con competencia sobre las comunas de Curacautín y
Lonquimay;
Un juzgado con asiento en la comuna de Toltén, LEY 19665
con competencia sobre la misma comuna; Art. 11
Un juzgado con asiento en la comuna de Loncoche, D.O. 09.03.2000
con competencia sobre la misma comuna; NOTA
Un juzgado con asiento en la comuna de Pitrufquén,
con competencia sobre las comunas de Pitrufquén y
Gorbea;
Un juzgado con asiento en la comuna de Villarrica, LEY 20286
con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna; Art. 5º Nº 5
Un juzgado con asiento en la comuna de Nueva D.O. 15.09.2008
Imperial, con competencia sobre las comunas de Nueva LEY 19990
Imperial, Cholchol y Teodoro Schmidt; Art. 1º Nº 5
Un juzgado con asiento en la comuna de Pucón, con D.O. 24.12.2004
competencia sobre las comunas de Pucón y Curarrehue;
Un juzgado con asiento en la comuna de Lautaro, con
competencia sobre las comunas de Lautaro, Perquenco y
Galvarino, y
Un juzgado con asiento en la comuna de Carahue, con
competencia sobre las comunas de Carahue y Saavedra.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 37. En la Décima Región, de Los Lagos, LEY 20022
existirán los siguientes juzgados de letras: Art. 13 Nº 6
D.O. 30.05.2005
A.- JUZGADOS CIVILES:
Dos Juzgados con asiento en la comuna de Puerto
Montt con competencia sobre las comunas de Puerto Montt
y Cochamó;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:
Tres Juzgados con asiento en la comuna de Osorno
con competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo,
Puyehue, Puerto Octay y San Juan de la Costa;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Negro,
con competencia sobre las comunas de Río Negro y
Purranque;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Puerto
Varas, con competencia sobre las comunas de Puerto
Varas, Llanquihue, Frutillar y Fresia;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Calbuco, con
competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Maullín, con
competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Muermos,
con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Castro, con
competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi,
Dalcahue, Puqueldón y Queilén;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Quellón, con
competencia sobre la misma comuna;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileUn Juzgado con asiento en la comuna de Ancud, con
competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi. Este
tribunal mantendrá su carácter de juzgado de capital de
provincia, para todos los efectos legales, sin perjuicio
de la calidad de juzgado de capital de provincia que
corresponde al juzgado de Castro;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Quinchao,
con competencia sobre las comunas de Quinchao y Curaco
de Vélez;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Chaitén, con
competencia sobre las comunas de Chaitén, Futaleufú y
Palena, y
Un Juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué,
con competencia sobre la misma comuna.
Art. 38.- En la Décimo Primera Región de Aisén, del LEY 18776
General Carlos Ibáñez del Campo, existirán los Art. cuarto Nº2
siguientes juzgados de letras: D.O. 18.01.1989
Un juzgado con asiento en la comuna de Coihaique, VER NOTA 8
con competencia sobre las comunas de Coihaique y Río LEY 19665
Ibáñez; Art. 11
Un juzgado con asiento en la comuna de Aisén, con D.O. 09.03.2000
dos jueces, con competencia sobre la misma comuna; NOTA
Un juzgado con asiento en la comuna de Chile Chico, LEY 20252
con competencia sobre la misma comuna, Art. 4º Nº 11
Un juzgado con asiento en la comuna de Cochrane, D.O. 15.02.2008
con competencia sobre las comunas de la provincia
Capitán Prat, y
Un juzgado con asiento en la comuna de Cisnes,
con competencia sobre las comunas de Cisnes, Guaitecas
y Lago Verde.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 39. En la Décima Segunda Región, de LEY 20022
Magallanes y Antártica Chilena, existirán los siguientes Art. 13 Nº 7
juzgados de letras: D.O. 30.05.2005
A.- JUZGADOS CIVILES:
Tres Juzgados con asiento en la comuna de Punta
Arenas, con competencia sobre las comunas de las
provincias de Magallanes y Antártica Chilena;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:
Un Juzgado con asiento en la comuna de Natales, con
competencia sobre las comunas de la provincia de Última
Esperanza, y
Un Juzgado con asiento en la comuna de Porvenir,
con competencia sobre las comunas de la provincia de
Tierra del Fuego.
Art. 39 bis.- En la Decimocuarta Región, de LEY 20174
Los Ríos, existirán los siguientes juzgados de letras: Art. 6 Nº 4
D.O. 05.04.2007
Dos juzgados con asiento en la comuna de NOTA
Valdivia, con competencia sobre las comunas de
Valdivia y Corral;
Un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, LEY 20286
con dos jueces, con competencia sobre las comunas Art. 5º Nº 6
de Mariquina, Máfil y Lanco; D.O. 15.09.2008
Un juzgado con asiento en la comuna de Los Lagos,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon competencia sobre las comunas de Los Lagos y
Futrono;
Un juzgado con asiento en la comuna de
Panguipulli, con competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de La Unión, LEY 20252
con dos jueces, con competencia sobre la misma comuna; Art. 4º Nº 12
D.O. 15.02.2008
Un juzgado con asiento en la comuna de Paillaco,
con jurisdicción sobre la misma comuna, y
Un juzgado con asiento en la comuna de Río Bueno,
con jurisdicción sobre las comunas de Río Bueno y Lago
Ranco.
NOTA:
El Artículo 13 de la LEY 20174, publicada el
05.04.2007, dispuso que el presente artículo rige
a contar de 180 días después de su publicación.
Artículo 39 ter.- En la Decimoquinta Región, de LEY 20175
Arica y Parinacota, existirán los siguientes juzgados Art. 6 Nº 4
de letras: D.O. 11.04.2007
Cuatro juzgados con asiento en la comuna de Arica, NOTA
con competencia sobre las comunas de las provincias de
Arica y Parinacota.
NOTA:
El Artículo 13 de la LEY 20175, publicada el
11.04.2007, dispuso que el presente artículo rige a
contar de 180 días después de su publicación.
Art. 40.- En la Región Metropolitana de Santiago, LEY 18776
existirán los siguientes juzgados de letras: Art. cuarto Nº 2
A.- JUZGADOS CIVILES: D.O. 18.01.1989
Treinta juzgados de letras en lo civil, con asiento NOTA
en la comuna de Santiago, con competencia sobre la LEY 19665
provincia de Santiago, con excepción de las comunas de Art. 11
San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, D.O. 09.03.2000
San Miguel, La Cisterna, El Bosque,, Pedro Aguirre NOTA 2
Cerda y Lo Espejo. Cualquiera fuere la comuna NOTA 1
en que estos tribunales tengan su asiento, ellos
tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte
para todos los efectos legales.
Cuatro juzgados de letras en lo civil, con
competencia sobre las comunas de San Miguel, San
Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, Pedro
Aguirre Cerda, La Cisterna, El Bosque y Lo Espejo.
Cualquiera fuere la comuna en que estos tribunales
tengan su asiento, ellos tendrán la categoría de
juzgados de asiento de Corte para todos los efectos
legales.
Un juzgado de letras en lo civil, con asiento en LEY 19592
la comuna de Puente Alto, con competencia sobre las ART. 13 l)
comunas de la provincia de Cordillera. D.O. 30.11.1998
B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN: LEY 19665
Dos juzgados con asiento en la comuna de San Art. 11
Bernardo, con competencia sobre las comunas de D.O. 09.03.2000
San Bernardo y Calera de Tango; NOTA 2
Dos juzgados con asiento en la comuna de Talagante
y competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte LEY 19298
e Isla de Maipo; Art. 31 p)
Un juzgado con asiento en la comuna de Peñaflor, con LEY 19592
competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Art. 13 ñ)
Hurtado. D.O. 30.11.1998
Un juzgado con asiento en la comuna de Melipilla,
con competencia sobre las comunas de la provincia de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMelipilla, con excepción de Curacaví, y
Dos juzgados con asiento en la comuna de Buin, con LEY 19298
competencia sobre las comunas de Buin y Paine. Art. 31 r y s)
Un juzgado con asiento en la comuna de Colina, con D.O. 12.03.1994
dos jueces, con competencia sobre las comunas de la LEY 20252
Provincia de Chacabuco; Art. 4º Nº 13
D.O. 15.02.2008
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
NOTA: 1
El artículo 10 de la LEY 19156, publicada el
10.08.1992, creó en el territorio jurisdiccional de
la Corte de Apelaciones de Santiago, diez Juzgados
de Letras en lo criminal, que se denominarán desde
el Vigésimo séptimo al Trigésimo Sexto Juzgado del
Crimen de Santiago.
El artículo 11 de la citada Ley creó un Tercer
Juzgado de Letras, de competencia común, con asiento
en la comuna de San Bernardo, y jurisdicción sobre
las comunas de San Bernardo y Calera de Tango.
NOTA: 2
Ver vigencia de las modificaciones introducidas
a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 41. DEROGADO DL 2416, JUSTICIA
Art. 16
D.O. 10.01.1979
Art. 42. DEROGADO LEY 18776
Art. cuarto Nº 3
D.O. 18.01.1989
NOTA
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 43. INCISO ELIMINADO LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000
El Presidente de la República, previo informe NOTA 1
favorable de la Corte de Apelaciones que corresponda, LEY 18776
podrá fijar como territorio jurisdiccional exclusivo Art. cuarto Nº 4 b)
de uno o más de los jueces civiles de la Región D.O. 18.01.1989
Metropolitana de Santiago, una parte de la comuna NOTA
o agrupación comunal respectiva, y en tal caso
autorizar el funcionamiento de estos tribunales
dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales.
Los juzgados civiles de la Región Metropolitana LEY 19665
de Santiago a los cuales se fije un territorio Art. 11
jurisdiccional exclusivo, podrán practicar, en los D.O. 09.03.2000
asuntos sometidos a su conocimiento, actuaciones en NOTA 1
cualesquiera de las comunas que la integran.
Con el acuerdo previo de la Corte de Apelaciones
que corresponda, y por no más de una vez al año, el
Presidente de la República podrá modificar los límites
de la competencia territorial de los juzgados a que se
refiere el inciso primero.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
NOTA: 1
Ver vigencia de las modificaciones introducidas
a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 44.- DEROGADO LEY 18776
Art. cuarto Nº 5
D.O. 18.01.1989
NOTA
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 45. Los jueces de letras conocerán: DL 2416, JUSTICIA
Art. 9°
1° En única instancia: D.O. 10.01.1979
a) De las causas civiles cuya cuantía no exceda de LEY 18969
10 Unidades Tributarias Mensuales; Art. primero Nº4 1)
D.O. 10.03.1990
b) De las causas de comercio cuya cuantía no exceda
de 10 Unidades Tributarias Mensuales, y
c) DEROGADA LEY 18776
Art. cuarto Nº6 a)
D.O. 18.01.1989
2° En primera instancia: NOTA
a) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía LEY 18969
exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales; Art. primero Nº4 2)
b) De las causas de minas, cualquiera que sea su D.O. 10.03.1990
cuantía. Se entiende por causas de minas, aquellas en
que se ventilan derechos regidos especialmente por el
Código de Minería;
c) De los actos judiciales no contensiosos,
cualquiera que sea su cuantía, salvo lo dispuesto en el
artículo 494 del Código Civil;
d) DEROGADA LEY 19665
e) DEROGADA Art. 11
D.O. 09.03.2000
NOTA 1
f) DEROGADA LEY 19708
Art. 1º Nº 6
D.O. 05.01.2001
NOTA 2 y 3
NOTA 4
NOTA 5
g) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía
sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del
N° 1° de este artículo, en que sean parte o tengan
interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la
Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de
Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de
alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos
tribunales, los jueces letrados, los párrocos y
vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o
vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas
por el Presidente de la República, las corporaciones y DL 3648, JUSTICIA
fundaciones de derecho público o de los Art. 48 c)
establecimientos públicos de beneficencia, y D.O. 10.03.1981
h) De las causas del trabajo y de familia cuyo LEY 20022
conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del Art. 13 Nº 8
Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia, D.O. 30.05.2006
respectivamente. NOTA 6
3° DEROGADO LEY 18776
Art. cuarto Nº6 e)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 18.01.1989
NOTA
4° De los demás asuntos que otras leyes les
encomienden.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
NOTA: 1
Ver vigencia de las modificaciones introducidas
a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA: 2
El artículo 1º Nº6 de la LEY 19708, deroga las
letras d) y e), que fueron anteriormente derogadas
por el artículo 11 de la Ley 19665.
NOTA : 3
El artículo transitorio de la LEY 19708, dispone
que de las modificaciones introducidas a este artículo
por ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo
dispuesto por en el artículo 7º transitorio de la
LEY 19665.
NOTA: 4
El Art. 5º de la LEY 19814, publicada el 15.07.2002,
dispuso que la derogación de la letra f) del presente
artículo, regirá a contar de su publicación para todas
las regiones del país en las cuales todavía no hubiere
entrado en vigor por aplicación del artículo transitorio
de la ley Nº 19.708.
NOTA: 5
El artículo OCTAVO de la LEY 19925, publicada el
19.01.2004, declara que, de conformidad con el artículo
5º de la ley Nº 19.814, la derogación del presente
artículo, número 2º, letra f), dejó subsistente la
competencia de los juzgados de letras para conocer de
los delitos contemplados en la ley Nº 17.105, de
Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, en
conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 de
dicha ley, en concordancia con el artículo 45, número
2º, letra d), y 4º, del Código Orgánico de Tribunales,
en las regiones en las que no haya entrado en vigencia
la reforma procesal penal.
NOTA 6:
El artículo 16 de la LEY 20022, publicada el
30.05.2005, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, rigen nueve meses
después de su publicación.
Art. 46.- Los jueces de letras que cumplan, además LEY 19665
de sus funciones propias, las de juez de garantía, Art. 11
tendrán la competencia señalada en el artículo 14 de D.O. 09.03.2000
este Código. NOTA
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Artículo 47.- Tratándose de juzgados de letras que LEY 19968
cuenten con un juez y un secretario, las Cortes de Art. 120 Nº 3
Apelaciones podrán ordenar que los jueces se aboquen de D.O. 30.08.2004
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun modo exclusivo a la tramitación de una o más materias NOTA
determinadas, de competencia de su tribunal, cuando
hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos
al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio
judicial así lo exigiere.
La Corporación Administrativa del Poder Judicial
informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al
Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que
hubiese tenido el sistema de funcionamiento
extraordinario y de las disponibilidades presupuestarias
para el año siguiente.
NOTA:
El articulo 134 de la LEY 19968, publicada el
30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas
a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de
octubre de 2005.
Artículo 47 A.- Cuando se iniciare el LEY 19968
funcionamiento extraordinario, se entenderá, para todos Art. 120 Nº 3
los efectos legales, que el juez falta en su despacho. D.O. 30.08.2004
En esa oportunidad, el secretario del mismo tribunal NOTA
asumirá las demás funciones que le corresponden al juez
titular, en calidad de suplente, y por el solo
ministerio de la ley.
Quien debiere cumplir las funciones del secretario
del tribunal, de acuerdo a las reglas generales, las
llevará a efecto respecto del juez titular y de quien lo
supliere o reemplazare.
NOTA:
El articulo 134 de la LEY 19968, publicada el
30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas
a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de
octubre de 2005.
Artículo 47 B.- Las atribuciones de las Cortes de LEY 19968
Apelaciones previstas en el artículo 47 serán ejercidas Art. 120 Nº 3
por una sala integrada solamente por Ministros D.O. 30.08.2004
titulares. NOTA
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el
30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas
a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de
octubre de 2005.
Artículo 47 C.- Tratándose de los tribunales de LEY 20084
juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones Art. 65 Nº 5
podrán ejercer las potestades señaladas en el artículo D.O. 07.12.2005
47, ordenando que uno o más de los jueces del tribunal NOTA
se aboquen en forma exclusiva al conocimiento de las
infracciones de los adolescentes a la ley penal, en
calidad de jueces de garantía, cuando el mejor
servicio judicial así lo exigiere.
NOTA:
El artículo 1º Transitorio de la LEY 20084,
publicada el 07.12.2005, dispone que la modificación
que introduce a la presente norma rige dieciocho
meses después de su publicación.
Art. 48. Los jueces de letras de comunas asiento de LEY 18776
Corte conocerán en primera instancia de las causas de Art. cuarto Nº 9
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehacienda, cualquiera que sea su cuantía. D.O. 18.01.1989
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en NOTA
los juicios en que el Fisco obre como demandante, podrá
éste ocurrir a los tribunales allí indicados o al del
domicilio del demandado, cualquiera que sea la
naturaleza de la acción deducida.
Las mismas reglas se aplicarán a los asuntos no
contenciosos en que el Fisco tenga interés.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 49. DEROGADO LEY 11183
Art. 3º Nº 11
D.O. 10.06.1953
Título IV
DE LOS PRESIDENTES Y MINISTROS DE CORTE COMO
TRIBUNALES UNIPERSONALES
Art. 50. Un ministro de la Corte de Apelaciones
respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en
primera instancia de los siguientes asuntos:
1° ELIMINADO LEY 19665
2° De las causas civiles en que sean parte o tengan Art. 11
interés el Presidente de la República, los ex D.O. 09.03.2000
Presidentes de la República, los Ministros de Estado, NOTA
Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales LEY 19733
Superiores de Justicia, Contralor General de la Art. 47
República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, D.O. 04.06.2001
General Director de Carabineros de Chile, Director
General de la Policía de Investigaciones de Chile, los
Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos
chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos
acreditados con el Gobierno de la República o en
tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos,
los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios
Capitulares.
La circunstancia de ser accionista de sociedades
anónimas las personas designadas en este número, no se
considerará como una causa suficiente para que un
ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera
instancia de los juicios en que aquéllas tengan parte,
debiendo éstos sujetarse en su conocimiento a las
reglas generales. LEY 19665
3° ELIMINADO Art. 11
4º De las demandas civiles que se entablen contra D.O. 09.03.2000
los jueces de letras para hacer efectiva la
responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus NOTA
funciones ministeriales.
5° De los demás asuntos que otras leyes le
encomienden.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas
a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 51. El Presidente de la Corte de Apelaciones de
Santiago conocerá en primera instancia:
1° De las causas sobre amovilidad de los ministros
de la Corte Suprema, y
2° De las demandas civiles que se entablen contra LEY 19665
uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su Art. 11
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad D.O. 09.03.2000
por actos cometidos en el desempeño de sus funciones. NOTA
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 52. Un ministro de la Corte Suprema, designado
por el tribunal, conocerá en primera instancia:
1° De las causas a que se refiere el artículo 23 de DL 2416, JUSTICIA
la Ley N° 12.033. Art. 9
D.O. 10.01.1979
2° De los delitos de jurisdicción de los tribunales LEY 19047
chilenos, cuando puedan afectar las relaciones Art. 7°
internacionales de la República con otro Estado. D.O. 14.02.1991
3º De la extradición pasiva. LEY 19665
4° De los demás asuntos que otras leyes le Art. 11
encomienden. D.O. 09.03.2000
NOTA
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas
a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 53. El Presidente de la Corte Suprema conocerá
en primera instancia:
1° De las causas sobre amovilidad de los ministros
de las Cortes de Apelaciones;
2° De las demandas civiles que se entablen contra LEY 19665
uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Art. 11
Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por D.O. 09.03.2000
actos cometidos en el desempeño de sus funciones; NOTA 1
3° De las causas de presas y demás que deban
juzgarse con arreglo al Derecho Internacional, y
4° De los demás asuntos que otras leyes entreguen
a su conocimiento.
En estas causas no procederán los recursos LEY 19374
de casación en la forma ni en el fondo en contra de la Art. 1° Nº 1)
sentencia dictada por la sala que conozca del recurso D.O. 18.02.1995
de apelación que se interpusiere en contra de la NOTA
resolución del Presidente.
NOTA:
El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación
al presente articulo regirá a partir de noventa días
después de su publicación, con las excepciones que
la misma ley indica en los artículos siguientes.
NOTA: 1
Ver vigencia de las modificaciones introducidas
a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Título V
LAS CORTES DE APELACIONES
1. Su organización y atribuciones
NOTA 1
Art. 54. Habrá en la República diecisiete Cortes LEY 18776
de Apelaciones, las que tendrán su asiento en las Art. cuarto Nº 11
siguientes comunas: Arica, Iquique, Antofagasta, D.O. 18.01.1989
Copiapó, La Serena, Valparaíso, Santiago, San Miguel, NOTA
Rancagua, Talca, Chillán, Concepción, Temuco, Valdivia,
Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas.
NOTA:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 55. El territorio jurisdiccional de las Cortes LEY 18776
de Apelaciones será el siguiente: Art. cuarto Nº 12
D.O. 18.01.1989
a) El de la Corte de Arica comprenderá NOTA
la Decimoquinta Región de Arica y Parinacota. LEY 20175
b) El de la Corte de Iquique comprenderá la Art. 6 Nº 5
Primera Región de Tarapacá; D.O. 11.04.2007
c) El de la Corte de Antofagasta comprenderá la NOTA 1
Segunda Región de Antofagasta;
d) El de la Corte de Copiapó comprenderá la
Tercera Región de Atacama;
e) El de la Corte de La Serena comprenderá la
Cuarta Región de Coquimbo;
f) El de la Corte de Valparaíso comprenderá la LEY 19861
Quinta Región de Valparaíso; Art. 3º Nº 1
g) El de la Corte de Santiago comprenderá la D.O. 31.01.2003
parte de la Región Metropolitana de Santiago
correspondiente a las provincias de Chacabuco y de
Santiago, con exclusión de las comunas de Lo Espejo,
San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La
Granja, El Bosque, La Pintana y Pedro Aguirre Cerda;
h) El de la Corte de San Miguel comprenderá la
parte de la Región Metropolitana de Santiago
correspondiente a las provincias de Cordillera, Maipo
y Talagante; a la provincia de Melipilla; a las LEY 19861
comunas de Lo Espejo, San Miguel, San Joaquín, La Art. 3º Nº 2
Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La Pintana D.O. 31.01.2003
y Pedro Aguirre Cerda, de la provincia de Santiago; LEY 19861
i) El de la Corte de Rancagua comprenderá la Sexta Art. 3º Nº 3 y 4
Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins; D.O. 31.01.2003
j) El de la Corte de Talca comprenderá el de la
Séptima Región, del Maule;
k) El de la Corte de Chillán comprenderá la
provincia de Ñuble y la comuna de Tucapel, de la
Provincia del Bíobío de la Octava Región del Bíobío;
l) El de la Corte de Concepción comprenderá las
provincias de Concepción, Arauco y Bíobío, de la
Región del Bíobío, con excepción de la comuna de
Tucapel;
m) El de la Corte de Temuco comprenderá la Novena
Región, de la Araucanía;
n) El de la Corte de Valdivia comprenderá las
provincias de Valdivia y Osorno, de la Décima Región
de Los Lagos;
o) El de la Corte de Puerto Montt comprenderá
las provincias de Llanquihue, Chiloé y Palena, de la
Décima Región de Los Lagos;
p) El de la Corte de Coihaique comprenderá la
Décimo Primera Región de Aisén, del General Carlos
Ibáñez del Campo, y
q) El de la Corte de Punta Arenas comprenderá la
Décimo Segunda Región de Magallanes y de la Antártica
Chilena.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
NOTA 1:
El Artículo 13 de la LEY 20175, publicada el
11.04.2007, dispuso que las modificaciones introducidas
en el presente artículo rigen a contar de 180 días
después de su publicación.
Art. 56. Las Cortes de Apelaciones se compondrán LEY 19805
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel número de miembros que a continuación se indica: Art. 5º Nº 1
D.O. 22.05.2002
1º. Las Cortes de Apelaciones de Iquique, Copiapó,
Chillán, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas tendrán
cuatro miembros;
2º. Las Cortes de Apelaciones de Arica,
Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y
Valdivia tendrán siete miembros;
3º. Las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y
Concepción tendrán dieciséis miembros;
4º. La Corte de Apelaciones de San Miguel tendrá
diecinueve miembros, y
5º. La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá
treinta y un miembros.
Art. 57. Las Cortes de Apelaciones serán regidas LEY 18783
por un Presidente. Sus funciones durarán un año Art. único Nº 1
contado del 1° de marzo y serán desempeñadas por los D.O. 16.02.1989
miembros del tribunal, turnándose cada uno por orden NOTA
de antigüedad en la categoría correspondiente del
escalafón.
Los demás miembros de las Cortes de Apelaciones
se llamarán Ministros y tendrán el rango y precedencia
correspondientes a su antigüedad en la categoría
correspondiente del escalafón.
NOTA:
El artículo transitorio de la LEY 18783,
publicada el 16.02.1989, dispuso que, a contar del
1º de marzo de 1989, los actuales presidentes de
las Cortes de Apelaciones pasarán a integrar la sala
en que estuvieren los ministros que deban sucederlos.
Artículo 58. La Corte de Apelaciones de Santiago LEY 19592
tendrá seis fiscales judiciales; la Corte de Apelaciones Art. 13 q)
de San Miguel tendrá cuatro fiscales judiciales; las D.O. 30.11.1998
Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción tendrán LEY 19665
tres fiscales judiciales; las Cortes de Apelaciones de Art. 11
Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y D.O. 09.03.2000
Valdivia tendrán dos fiscales judiciales. NOTA
Las demás Cortes de Apelaciones tendrán un fiscal
judicial cada una. El ejercicio de sus funciones será
reglado por el tribunal como lo estime conveniente para
el mejor servicio, con audiencia de estos funcionarios.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Artículo 59.- Cada Corte de Apelaciones tendrá LEY 19805
dos relatores. Las Cortes de Apelaciones de Arica, Art. 5º Nº 2
Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y D.O. 22.05.2002
Valdivia tendrán cuatro relatores; las Cortes de
Apelaciones de Valparaíso y Concepción tendrán diez
relatores; la Corte de Apelaciones de San Miguel
tendrá doce relatores; y la Corte de Apelaciones de
Santiago tendrá veintidós relatores.
Art. 60. Cada Corte de Apelaciones tendrá un
secretario.
La Corte de Apelaciones de San Miguel tendrá dos LEY 19124
secretarios. La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá Art. 2º Nº 3
tres secretarios. Cada tribunal reglará el ejercicio de D.O. 06.02.1992
las funciones de sus secretarios y distribuirá entre
ellos el despacho de los asuntos que ingresen a la
Corte, en la forma que estime más conveniente para el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuen servicio.
Artículo 61. Las Cortes de Apelaciones de Arica, LEY 19805
Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Art. 5º Nº 3
Valdivia se dividirán en dos salas; las Cortes de D.O. 22.05.2002
Apelaciones de Valparaíso y Concepción en cinco salas;
la Corte de Apelaciones de San Miguel en seis salas;
y la Corte de Apelaciones de Santiago en nueve
salas. Cada una de las salas en que se dividan
ordinariamente las Cortes de Apelaciones, tendrán
tres ministros, a excepción de la primera sala que
constará de cuatro. Para la constitución de las diversas
salas en que se dividan las Cortes de Apelaciones para
su funcionamiento ordinario, se sortearán anualmente los
miembros del tribunal, con excepción de su Presidente,
el que quedará incorporado a la Primera Sala, siendo
facultativo para él integrarla. El sorteo correspondiente
se efectuará el último día hábil de enero de cada año.
Art. 62. Las Cortes de Apelaciones integradas por
sus fiscales judiciales o con abogados integrantes, se LEY 19665
dividirán en salas de tres miembros para el despacho de Art. 11
las causas, cuando hubiere retardo. D.O. 09.03.2000
NOTA
Se entenderá que hay retardo cuando dividido el LEY 18882
total de causas en estado de tabla y de las apelaciones Art. Tercero Nº 1
que deban conocerse en cuenta, inclusive las criminales, D.O. 20.12.1989
por el número de salas, el cuociente fuere superior a
ciento.
Producido este caso y si no bastaren los relatores
en propiedad, el tribunal designará por mayoría de
votos los relatores interinos que estime conveniente,
quienes gozarán durante el tiempo en que sirvieren de
igual remuneración que los propietarios.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 63. Las Cortes de Apelaciones conocerán: LEY 19708
1º En única instancia: Art. 1º Nº 7
a) De los recursos de casación en la forma que se D.O. 05.01.2001
interpongan en contra de las sentencias dictadas por los NOTA
jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por NOTA 1
uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de
primera instancia dictadas por jueces árbitros.
b) De los recursos de nulidad interpuestos en
contra de las sentencias definitivas dictadas por un
tribunal con competencia en lo criminal, cuando
corresponda de acuerdo a la ley procesal penal;
c) De los recursos de queja que se deduzcan en
contra de jueces de letras, jueces de policía local,
jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción,
dentro de su territorio jurisdiccional;
d) De la extradición activa, y
e) De las solicitudes que se formulen, de
conformidad a la ley procesal, para declarar si
concurren las circunstancias que habilitan a la
autoridad requerida para negarse a proporcionar
determinada información, siempre que la razón invocada
no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad
nacional.
2º En primera instancia:
a) De los desafueros de las personas a quienes les
fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto
del artículo 58 de la Constitución Política;
b) De los recursos de amparo y protección, y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) De los procesos por amovilidad que se entablen
en contra de los jueces de letras, y
d) De las querellas de capítulos.
3º En segunda instancia:
a) De las causas civiles, de familia y del trabajo LEY 19968
y de los actos no contenciosos de que hayan conocido Art. 120 Nº 4
en primera los jueces de letras de su territorio D.O. 30.08.2004
jurisdiccional o uno de sus ministros, y NOTA 1
b) De las apelaciones interpuestas en contra de
las resoluciones dictadas por un juez de garantía.
4º De las consultas de las sentencias civiles
dictadas por los jueces de letras.
5º De los demás asuntos que otras leyes les
encomienden.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
NOTA 1:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el
30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas
a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de
octubre de 2005.
Art. 64. La Corte de Santiago conocerá de los LEY 11183
recursos de apelación y de casación en la forma Art. 3°N° 17
que incidan en las causas de que haya conocido en LEY 19665
primera instancia su Presidente. Art. 11
D.O. 09.03.2000
NOTA
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 65. SUPRIMIDO LEY 17939
Art. 8º
D.O. 13.06.1973
Art. 66. El conocimiento de todos los asuntos LEY 11183
entregados a la competencia de las Cortes de Apelaciones Art. 3º Nº 19
pertenecerá a las salas en que estén divididas, a D.O. 10.06.1953
menos que la ley disponga expresamente que deban conocer
de ellos en pleno.
Cada sala representa a la Corte en los asuntos de LEY 18969
que conoce. Art. primero Nº 9
D.O. 10.03.1990
En caso que ante una misma Corte de Apelaciones se LEY 18705
encuentren pendientes distintos recursos de carácter Art. SEGUNDO Nº 2
jurisdiccional que incidan en una misma causa, D.O. 24.05.1988
cualesquiera sea su naturaleza, éstos deberán acumularse NOTA
y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala. La
acumulación deberá hacerse de oficio, sin perjuicio del
derecho de las partes a requerir el cumplimiento de
esta norma. En caso que, además de haberse interpuesto LEY 19374
recursos jurisdiccionales, se haya deducido recurso de Art. 1° Nº 3)
queja, éste se acumulará a los recursos D.O. 18.02.1995
jurisdiccionales, y deberá resolverse conjuntamente con NOTA 1
ellos.
Corresponderá a todo el tribunal el ejercicio de
las facultades disciplinarias, administrativas y
económicas, sin perjuicio de que las salas puedan
ejercer las primeras en los casos de los artículos 542
y 543 en los asuntos que estén conociendo. También
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorresponderá a todo el tribunal el conocimiento de los
desafueros de los Diputados y de los Senadores y de los
juicios de amovilidad en contra de los jueces de letras.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los
recursos de queja serán conocidos y fallados por las
salas del tribunal, según la distribución que de ellos
haga el Presidente; pero la aplicación de medidas
disciplinarias corresponderá al tribunal pleno.
La Corte de Apelaciones de Santiago conocerá en
pleno de los recursos de apelación y casación en la
forma, en su caso, que incidan en los juicios de LEY 19665
amovilidad y en las demandas civiles contra los Art. 11
ministros y el Fiscal judicial de la Corte Suprema. D.O. 09.03.2000
NOTA 2
NOTA:
El artículo quinto de la LEY 18705, publicada
el 24.05.1988, dispone que la presente ley entrará
en vigencia sesenta días después de su publicación.
NOTA: 1
El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación
al presente articulo regirá a partir de noventa días
después de su publicación, con las excepciones que
la misma ley indica en los artículos siguientes.
NOTA: 2
Ver vigencia de las modificaciones introducidas
a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 67. Para el funcionamiento del tribunal pleno se
requerirá, a lo menos, la concurrencia de la mayoría absoluta
de los miembros de que se componga la Corte.
Las salas no podrán funcionar sin la concurrencia de tres
jueces como mínimum.
Art. 68. Las Cortes de Apelaciones resolverán los asuntos en
cuenta o previa vista de ellos, según corresponda.
Art. 69. Los Presidentes de las Cortes de LEY 18882
Apelaciones formarán el último día hábil de cada Art. Tercero Nº 2
semana una tabla de los asuntos que verá el tribunal en D.O. 20.12.1989
la semana siguiente, que se encuentren en estado de
relación. Se consideran expedientes en estado de
relación aquellos que hayan sido previamente revisados
y certificados al efecto por el relator que corresponda.
En las Cortes de Apelaciones que consten de más de
una sala se formarán tantas tablas cuantas sea el
número de salas y se distribuirán entre ellas por
sorteo, en audiencia pública.
En las tablas deberá designarse un día de la LEY 19968
semana para conocer las causas criminales y otro día Art. 120 Nº 5
distinto para conocer las causas de familia, sin D.O. 30.08.2004
perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal NOTA 1
les acuerden.
Sin embargo, los recursos de amparo y las LEY 19708
apelaciones relativas a la libertad de los imputados u Art. 1º Nº 8 a)
otras medidas cautelares personales en su contra serán D.O. 05.01.2001
de competencia de la sala que haya conocido por primera NOTA
vez del recurso o de la apelación, o que hubiere sido
designada para tal efecto, aunque no hubiere entrado a
conocerlos.
Serán agregados extraordinariamente a la tabla del
día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el
mismo día, en casos urgentes:
1º Las apelaciones relativas a la prisión
preventiva de los imputados u otras medidas cautelares
personales en su contra;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2º Los recursos de amparo, y
3º Las demás que determinen las leyes. LEY 19708
INCISO ELIMINADO Art. 1º Nº 8 b)
D.O. 05.01.2001
NOTA
Se agregarán extraordinariamente, también, las DL 1682, JUSTICIA
apelaciones de las resoluciones relativas al auto de Art. 1º c)
procesamiento señaladas en el inciso cuarto, en causas D.O. 25.01.1977
en que haya reos privados de libertad. La agregación se
hará a la tabla del día que determine el Presidente de
la Corte, dentro del término de cinco días desde el
ingreso de los autos a la secretaría del tribunal.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
NOTA: 1
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el
30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas
a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de
octubre de 2005.
Art. 70. La tramitación de los asuntos entregados a LEY 18969
las Cortes de Apelaciones corresponderá, en aquellas que Art. primero Nº 10
se compongan de más de una sala, a la primera. D.O. 10.03.1990
Para dictar las providencias de mera sustanciación
bastará un solo ministro.
Se entienden por providencias de mera sustanciación
las que tienen por objeto dar curso progresivo a los
autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión
debatida entre partes.
Sin embargo, deberán dictarse por la sala
respectiva las resoluciones de tramitación que procedan
cuando ya estén conociendo de un asunto.
Art. 71. La vista y conocimiento en cuenta de las LEY 17590
causas y asuntos incidentales en las Cortes de Art. 2° Nº 7
Apelaciones se regirán por las reglas de los Códigos D.O. 31.12.1971
de Procedimiento Civil y de Procedimiento Penal o LEY 19708
Procesal Penal, según corresponda. Art. 1º Nº 9
D.O. 05.01.2001
NOTA
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
2. Los acuerdos de las Cortes de Apelaciones
Art. 72. Las Cortes de Apelaciones deberán funcionar, para
conocer y decidir los asuntos que les estén encomendados, con un
número de miembros que no sea inferior al mínimum determinado
en cada caso por la ley, y sus resoluciones se adoptarán por
mayoría absoluta de votos conformes.
Art. 73. DEROGADO LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000
NOTA
NOTA:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Nº 2 del artículo 4º de la LEY 19734, publicada
el 05.06.2001, dispuso que la derogación de este artículo
rige a contar desde su publicación.
Art. 74. Si con ocasión de conocer alguna causa en LEY 19708
materia criminal, se produce una dispersión de votos Art. 1º Nº 10
entre los miembros de la Corte, se seguirá las reglas D.O. 05.01.2001
señaladas para los tribunales de juicio oral en NOTA
lo penal.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
Art. 75. No podrán tomar parte en ningún acuerdo los que no
hubieren concurrido como jueces a la vista del negocio.
Art. 76. Ningún acuerdo podrá efectuarse sin que tomen
parte todos los que como jueces hubieren concurrido a la vista,
salvo los casos de los artículos siguientes.
Art. 77. Si antes del acuerdo falleciere, fuere LEY 12473
destituido o suspendido de sus funciones, trasladado Art. único a)
o jubilado, alguno de los jueces que concurrieron a la D.O. 12.08.1957
vista, se procederá a ver de nuevo el negocio.
Art. 78. Si antes del acuerdo se imposibilitare por
enfermedad alguno de los jueces que concurrieron a la vista, se
esperará hasta por treinta días su comparecencia al tribunal; y
si, transcurrido este término, no pudiere comparecer, se hará
nueva vista.
Podrá también, en este caso, verse de nuevo el asunto antes
de la expiración de los treinta días, si todas las partes
convinieren en ello.
Art. 79. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 77 y
78, todos los jueces que hubieren asistido a la vista de una
causa quedan obligados a concurrir al fallo de la misma, aunque
hayan cesado en sus funciones, salvo que, a juicio del tribunal,
se encuentren imposibilitados física o moralmente para
intervenir en ella.
No se efectuará el pago de ninguna jubilación de ministros
de Corte, mientras no acrediten haber concurrido al fallo de las
causas, a menos que comprueben la imposibilidad de que se trata
en el inciso anterior.
Art. 80. En los casos de los artículos 77, 78 y 79 LEY 12473
no se verá de nuevo la causa aunque deje de tomar parte Art. único b)
en el acuerdo alguno o algunos de los que concurrieron a D.O. 12.08.1957
la vista, siempre que el fallo sea acordado por el voto
conforme de la mayoría del total de jueces que haya
intervenido en la vista de la causa.
Art. 81. Las Cortes de Apelaciones celebrarán sus acuerdos
privadamente; pero podrán llamar a ellos a los relatores u otros
empleados cuando lo estimen necesario.
Art. 82. Cuando alguno de los miembros del tribunal
necesite estudiar con más detenimiento el asunto que va
a fallarse, se suspenderá el debate y se señalará,
para volver a la discusión y al acuerdo, un plazo que
no exceda de treinta días, si varios ministros hicieren
la petición, y de quince días cuando la hiciere uno
solo.
INCISO SEGUNDO ELIMINADO DL 2416, JUSTICIA
Art. 9
D.O. 10.01.1979
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 83. En los acuerdos de los tribunales colegiados,
después de debatida suficientemente la cuestión o cuestiones
promovidas, se observarán las reglas siguientes para formular la
resolución:
1° Se establecerán primeramente con precisión los hechos
sobre que versa la cuestión que debe fallarse, sin entrar en
apreciaciones ni observaciones que no tengan por exclusivo objeto
el esclarecimiento de los hechos;
2° Si en el debate se hubiere suscitado cuestión sobre la
exactitud o falsedad de uno o más hechos controvertidos entre
las partes, cada una de las cuestiones suscitadas será resuelta
por separado;
3° La cuestión que ya hubiere sido resuelta servirá de
base, en cuanto la relación o encadenamiento de los hechos lo
exigiere, para la decisión de las demás cuestiones que en el
debate se hubieren suscitado;
4° Establecidos los hechos en la forma prevenida por las
reglas anteriores, se procederá a aplicar las leyes que fueren
del caso, si el tribunal estuviere de acuerdo en este punto;
5° Si en el debate se hubieren suscitado cuestiones de
derecho, cada una de ellas será resuelta por separado, y las
cuestiones resueltas servirán de base para la resolución de las
demás, y
6° Resueltas todas las cuestiones de hecho y de derecho que
se hubieren suscitado, las resoluciones parciales del tribunal se
tomarán por base para dictar la resolución final del asunto.
Art. 84. En los acuerdos de los tribunales colegiados dará
primero su voto el ministro menos antiguo, y continuarán los
demás en orden inverso al de su antigüedad. El último voto
será el del Presidente.
Art. 85. Se entenderá terminado el acuerdo cuando se obtenga
mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un
fundamento, a lo menos, en apoyo de cada uno de los puntos que
dicho fallo comprenda.
Obtenido este resultado, se redactará la resolución por el
ministro que el tribunal señalare, el cual se ceñirá
estrictamente a lo aceptado por la mayoría.
Si se suscitare dificultad acerca de la redacción, será
decidida por el tribunal.
Aprobada la redacción, se firmará la sentencia por todos
los miembros del tribunal que hayan concurrido al acuerdo, a más
tardar en el término de tercero día; y en ella se expresará,
al final, el nombre del ministro que la hubiere redactado.
De la designación del ministro que deba redactar el fallo
acordado se dejará constancia en el proceso en un decreto
firmado por todos los ministros que concurrieron al acuerdo. Este
decreto será puesto en conocimiento de las partes el día de su
fecha.
El secretario certificará, en una diligencia estampada en
los autos, la fecha en que el ministro entregue redactado el
proyecto de sentencia.
Art. 86. Cuando en los acuerdos para formar resolución
resultare discordia de votos, cada opinión particular será
sometida separadamente a votación y si ninguna de ellas
obtuviere mayoría absoluta, se excluirá la opinión que reúna
menor número de sufragios en su favor, repitiéndose la
votación entre las restantes.
Si la exclusión pudiere corresponder a más de una opinión
por tener igual número de votos, decidirá el tribunal cuál de
ellas debe ser excluida; y si tampoco resultare mayoría para
decidir la exclusión, se llamarán tantos jueces cuantos sean
necesarios para que cualquiera de las opiniones pueda formar
sentencia, debiendo, en todo caso, quedar constituido el tribunal
con un número impar de miembros.
Los jueces que hubieren sostenido una opinión excluida,
deberán optar por alguna de las otras sometidas a votación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl procedimiento de este artículo se repetirá cada vez que
ocurran las circunstancias mencionadas en él.
Art. 87. Cuando en el caso del inciso segundo del artículo
anterior se llamaren otros jueces para dirimir una discordia, se
verá la causa por los mismos miembros que hubieren asistido a la
primera vista y los nuevamente llamados.
Antes de comenzar el acto podrán los jueces discordantes
aceptar por sí solos una opinión que reúna la mayoría
necesaria para formar sentencia, quedando sin lugar la nueva
vista, la cual se efectuará únicamente en el caso de mantenerse
la discordia.
Si, vista de nuevo la causa, ninguna opinión obtuviere
mayoría legal, se limitará la votación a las que hubieren
quedado pendientes al tiempo de llamarse a los nuevos jueces.
En caso de nueva vista de una causa por discordia ocurrida en
la primera, el Presidente del tribunal podrá indicar a los
abogados de las partes el punto materia del empate para que
limiten a él sus alegaciones.
Art. 88. DEROGADO LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000
NOTA
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 89. En los autos y sentencias definitivas e
interlocutorias de los tribunales colegiados, se
expresará nominalmente qué miembros han concurrido con
su voto a formar sentencia y qué miembros han sostenido
opinión contraria.
Habrá en cada tribunal colegiado un libro,
denominado de acuerdos, en el cual los miembros que no
opinaren como la mayoría deberán exponer y fundar su
voto particular en los asuntos en que hubiere conocido
el tribunal.
Podrán también consignar las razones especiales
que algún miembro de la mayoría haya tenido para
formar sentencia, y que no hubieren insertado en ella.
Este libro quedará en la secretaría y podrá ser
consultado por cualquiera que demuestre interés en
ello.
El voto y fundamento de que se trata en el inciso
precedente se publicarán en la Gaceta de los Tribunales NOTA
a continuación de la sentencia a que se refieren.
NOTA:
El Nº 2º del DTO 3914, Justicia, publicado el
21.11.1950, dispone que la "Revista de Derecho,
Jurisprudencia y Ciencias Sociales y Gaceta de los
Tribunales", se reputa como Gaceta de los Tribunales
para todos los efectos legales y reglamentarios y
refundió ambas revistas a partir del 1º de enero
de 1951.
3. Los Presidentes de las Cortes de Apelaciones
Art. 90. A los Presidentes de las Cortes de
Apelaciones, fuera de las atribuciones que otras
disposiciones les otorgan, les corresponden
especialmente las que en seguida se indican:
1° Presidir el respectivo tribunal en todas sus
reuniones públicas;
2° Instalar diariamente la sala o salas, según el
caso, para su funcionamiento, haciendo llamar, si fuere
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileecesario, a los funcionarios que deben integrarlas. Se
levantará acta de la instalación, autorizada por el
secretario, indicándose en ella los nombres de los
ministros asistentes, y de los que no hubieren
concurrido, con expresión de la causa que motivare su
inasistencia. Una copia de esta acta se fijará en la
tabla de la sala correspondiente;
3° Formar el último día hábil de cada semana, en LEY 11183
conformidad a la ley, las tablas de que deba ocuparse el Art. 3º Nº 21
tribunal o sus salas en la semana siguiente. Se D.O. 10.06.1953
destinará un día, por lo menos, fuera de las horas
ordinarias de audiencia, para el conocimiento y fallo de
los recursos de queja y de las causas que hayan quedado
en acuerdo, en el caso del artículo 82;
4° Abrir y cerrar las sesiones del tribunal,
anticipar o prorrogar las horas del despacho en caso que
así lo requiera algún asunto urgente y grave y
convocar extraordinariamente al tribunal cuando fuere
necesario;
5° Mantener el orden dentro de la sala del tribunal,
amonestando a cualquiera persona que lo perturbe y aún
haciéndole salir de la sala en caso necesario;
6° Dirigir los debates del tribunal, concediendo la
palabra a los miembros que la pidieren;
7° Fijar las cuestiones que hayan de debatirse y las
proposiciones sobre las cuales haya de recaer la
votación;
8° Poner a votación las materias discutidas cuando
el tribunal haya declarado concluido el debate;
9° Enviar al Presidente de la Corte Suprema, antes
del quince de febrero de cada año, la estadística a que
se refiere el artículo 589, y
10. Dar cuenta al Presidente de la Corte Suprema de
las causas en que no se haya dictado sentencia en el
plazo de treinta días, contados desde el término de la
vista, y de los motivos del retardo.
Las resoluciones que el Presidente dictare en uso de
las atribuciones que se le confieren en este artículo,
exceptuadas las de los números 1, 2, 9 y 10, no podrán
en caso alguno prevalecer contra el voto del tribunal.
Art. 91. En ausencia del Presidente de una Corte de
Apelaciones, hará sus veces el ministro más antiguo de los que
se encontraren actualmente reunidos en la sala del tribunal.
Art. 92. Los Presidentes de las salas tendrán las
atribuciones señaladas en los números 1, 4, 5, 6, 7 y 8 del
artículo 90.
Título VI
LA CORTE SUPREMA
1. Su organización y atribuciones
Art. 93. La Corte Suprema se comprenderá de
veintiún miembros, uno de los cuales será su LEY 19708
Presidente. Art. 1º Nº11 a y
El Presidente será nombrado por la misma Corte, de b)
entre sus miembros, y durará en sus funciones dos D.O. 05.01.2001
años, no pudiendo ser reelegido. NOTA 3
LEY 19374
Los demás miembros se llamarán Ministros y Art. 1º Nº 4 a)
gozarán de precedencia los unos respecto de los otros D.O. 18.02.1995
por el orden de su antigüedad. NOTA
La Corte Suprema tendrá un fiscal judicial, un LEY 19665
secretario, un prosecretario y ocho relatores. Art. 11
D.O. 09.03.2000
NOTA 2
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA:
El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación
al presente articulo regirá a partir de noventa días
después de su publicación, con las excepciones que
la misma ley indica en los artículos siguientes.
NOTA: 1
El artículo único Nº 3 letra a), de la LEY 19541,
publicada el 22.12.1997, modificó el artículo 75 de la
Constitución Política de 1980, en el sentido de que la
Corte Suprema se compondrá de veintiún miembros.
NOTA: 2
Ver vigencia de las modificaciones introducidas
a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA: 3
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
Art. 94. La Corte Suprema tendrá su sede en la capital de la
República.
Art. 95. La Corte Suprema funcionará dividida en LEY 19374
salas especializadas o en pleno. Art. 1 Nº 5
Para el conocimiento de los asuntos a que se refiere D.O. 18.02.1995
el artículo 98, la Corte funcionará ordinariamente NOTA
dividida en tres salas o extraordinariamente en cuatro,
correspondiéndole a la propia Corte determinar uno u otro
modo de funcionamiento.
Durante el funcionamiento extraordinario de la Corte
Suprema, el tribunal designará los relatores interinos
que estime necesarios, quienes, durante el tiempo que
sirvieren el cargo, gozarán de igual remuneración que
los titulares.
En cualquier caso, las salas deberán funcionar con
no menos de cinco jueces cada una y el pleno con la
concurrencia de once de sus miembros a lo menos.
Corresponderá a la propia Corte, mediante auto NOTA
acordado, establecer la forma de distribución de sus
ministros entre las diversas salas de su funcionamiento
ordinario o extraordinario. La distribución de ministros
que se efectúe permanecerá invariable por un período de,
a lo menos, dos años.
La integración de sala será facultativa para el
Presidente de la Corte. Si opta por hacerlo, podrá
integrar cualquiera de las salas.
Cada sala en que se divida la Corte Suprema será
presidida por el ministro más antiguo, cuando no esté
presente el Presidente de la Corte.
NOTA:
El Artículo 2º transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispuso que las modificaciones
en la organización y funcionamiento de la Corte Suprema,
derivadas de la sustitución de los artículos 95 y 99
del presente Código, entrarán en vigencia el día 1º de
marzo siguiente a la fecha de publicación de la misma.
NOTA: 1
El Auto Acordado de la Corte Suprema, publicado
el 10.10.1995, establece normas sobre las Materias
que tratarán las Salas de la Corte Suprema conforme
a la Ley 19374.
Art. 96. Corresponde a la Corte Suprema en pleno: LEY 18969
1° Conocer del recurso de inaplicabilidad reglado en Art. primero N° 12
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel artículo 80 de la Constitución Política de la D.O. 10.03.1990
República y de las contiendas de competencia de que NOTA
trata el inciso final de su artículo 79;
2° Conocer de las apelaciones que se deduzcan en LEY 19678
las causas por desafuero de las personas a quienes les Art. 2º Nº 2
fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto D.O. 05.05.2000
del artículo 58 de la Constitución Política; NOTA 1
3° Conocer en segunda instancia, de los juicios de
amovilidad fallados en primera por las Cortes de
Apelaciones o por el Presidente de la Corte Suprema,
seguidos contra jueces de letras o Ministros de Cortes
de Apelaciones, respectivamente;
4° Ejercer las facultades administrativas,
disciplinarias y económicas que las leyes le asignan,
sin perjuicio de las que les correspondan a las salas en
los asuntos de que estén conociendo, en conformidad a
los artículos 542 y 543. En uso de tales facultades,
podrá determinar la forma de funcionamiento de los
tribunales y demás servicios judiciales, fijando los
días y horas de trabajo en atención a las necesidades
del servicio;
5° Informar al Presidente de la República, cuando
se solicite su dictamen, sobre cualquier punto relativo
a la administración de justicia y sobre el cual no
exista cuestión de que deba conocer;
6° Informar las modificaciones que se propongan a la
ley orgánica constitucional relativa a la Organización
y Atribuciones de los Tribunales, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política; NOTA 2
7º Conocer y resolver la concesión o revocación LEY 19734
de la libertad condicional, en los casos en que se Art. 4º Nº 3
hubiere impuesto el presidio perpetuo calificado. D.O. 05.06.2001
La resolución, en este caso, deberá ser acordada
por la mayoría de los miembros en ejercicio.
8º Conocer de todos los asuntos que leyes especiales LEY 19734
le encomiendan expresamente. Art. 4º Nº 3
Todos los autos acordados de carácter y aplicación D.O. 05.06.2001
general que dicte la Corte Suprema deberán ser
publicados en el Diario Oficial.
NOTA:
La LEY 20050, publicada el 26.08.2005, modificó
las normas sobre Recurso de Inaplicabilidad y
resolución de las Contiendas de Competencia
contenidas en la Constitución Política de la
República, cuyo conocimiento ha quedado radicado en
el Tribunal Constitucional, según lo establecido en
los Nos. 6 y 12, respectivamente, del Art. 93 del
DTO 100, Secretaría General de la Presidencia,
publicado el 22.09.2005, que fija el texto refundido
de la Constitución.
NOTA 1
La referencia al Art. 58 de la Constitución
Política debe entenderse hecha al Art. 61 del DTO
100, Secretaría General de la Presidencia, publicado
el 22.09.2005, que fija el texto refundido de la
Constitución.
NOTA 2
La referencia al Art. 74 de la Constitución
Política debe entenderse hecha al Art. 77 del DTO
100, Secretaría General de la Presidencia, publicado
el 22.09.2005, que fija el texto refundido de la
Constitución.
Art. 97. Las sentencias que dicte la Corte Suprema LEY 19708
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal fallar los recursos de casación de fondo y forma, Art. 1º Nº 12
de nulidad en materia penal, de queja, de protección y D.O. 05.01.2001
de amparo, así como la revisión de sentencias firmes, NOTA
no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de
aclaración, rectificación y enmienda que establece el
artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.
Toda solicitud de reposición o reconsideración de
las resoluciones a que se refiere este artículo será
inadmisible y rechazada de plano por el Presidente de la
Corte, salvo si se pide la reposición a que se refieren
los artículos 778, 781 y 782 del Código de Procedimiento
Civil.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
Art. 98. Las salas de la Corte Suprema conocerán: LEY 18969
1° De los recursos de casación en el fondo; Art. primero Nº 13
2° De los recursos de casación en la forma D.O. 10.03.1990
interpuestos contra las sentencias dictadas por las
Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de
segunda instancia constituido por árbitros de derecho
en los casos en que estos árbitros hayan conocido de
negocios de la competencia de dichas Cortes;
3º De los recursos de nulidad interpuestos en LEY 19708
contra de las sentencias definitivas dictadas por los Art. 1º Nº 13 a)
tribunales con competencia en lo criminal, cuando D.O. 05.01.2001
corresponda de acuerdo a la ley procesal penal; NOTA
4° De las apelaciones deducidas contra las sentencias
dictadas por las Cortes de Apelaciones en los recursos
de amparo y de protección;
5° De los recursos de revisión y de las resoluciones LEY 19708
que recaigan sobre las querellas de capítulos; Art. 1º Nº 13 b)
6° En segunda instancia, de las causas a que se D.O. 05.01.2001
refieren los números 2° y 3° del artículo 53;
7° De los recursos de queja, pero la aplicación
de medidas disciplinarias será de la competencia del
tribunal pleno;
8° De los recursos de queja en juicio de cuentas
contra las sentencias de segunda instancia dictadas
con falta o abuso, con el solo objeto de poner pronto
remedio al mal que lo motiva; LEY 19708
9º De las solicitudes que se formulen, de Art. 1º Nº13 c y
conformidad a la ley procesal, para declarar si d)
concurren las circunstancias que habilitan a la D.O. 05.01.2001
autoridad requerida para negarse a proporcionar NOTA
determinada información o para oponerse a la entrada y NOTA 1
registro de lugares religiosos, edificios en que
funcione una autoridad pública o recintos militares o
policiales.
9° De los demás negocios judiciales de que
corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén
entregados expresamente al conocimiento del pleno.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
NOTA: 1
La letra a) del Nº 13 del artículo 1º de la
LEY 19708, agregó un nuevo Nº 3, cambiando la numeración.
Luego la letra e) agregó un nuevo Nº 9, sin considerar
que ya existía este número.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 99. Corresponderá a la Corte Suprema, mediante LEY 19374
auto acordado, establecer cada dos años las materias de Art. 1º Nº 8
que conocerá cada una de las salas en que ésta se D.O. 18.02.1995
divida, tanto en funcionamiento ordinario como NOTA
extraordinario. Al efecto, especificará la o las salas NOTA 1
que conocerán de materias civiles, penales,
constitucionales, contencioso administrativas,
laborales, de menores, tributarias u otras que el propio
tribunal determine. Asimismo, señalará la forma y
periodicidad en que las salas especializadas decidirán
acerca de las materias indicadas en el inciso primero
del artículo 781 y en los incisos primero y segundo del
artículo 782, ambos del Código de Procedimiento Civil,
respecto de los recursos de casación que hayan ingresado
hasta quince días antes de la fecha en que se deba
resolver sobre la materia. En todo caso, la mencionada
periodicidad no podrá ser superior a tres meses.
Corresponderá al Presidente de la Corte Suprema,
sin ulterior recurso, asignar los asuntos a cada una de
las salas, según la materia en que incidan, en
conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la
Corte Suprema, siempre mediante auto acordado, podrá
modificar la distribución de las materias de que conoce
cada una de las salas, cuando una repartición más
equitativa de las mismas así lo requiera.
En caso que ante la Corte Suprema se encuentren
pendientes distintos recursos de carácter
jurisdiccional que incidan en una misma causa,
cualesquiera sea su naturaleza, éstos deberán
acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una
misma sala. La acumulación deberá hacerse de oficio,
sin perjuicio del derecho de las partes a requerir el
cumplimiento de esta norma.
NOTA:
El Artículo 2º transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispuso que las modificaciones
en la organización y funcionamiento de la Corte Suprema,
derivadas de la sustitución de los artículos 95 y 99
del presente Código, entrarán en vigencia el día 1º de
marzo siguiente a la fecha de publicación de la misma.
NOTA:
El Auto Acordado de la Corte Suprema, publicado
el 10.10.1995, establece normas sobre las Materias
que tratarán las Salas de la Corte Suprema conforme
a la Ley 19374.
Artículo 100.- La Corte Suprema, mediante auto LEY 20000
acordado, dictará normas para prevenir el consumo Art. 75 Nº 1
indebido de sustancias o drogas estupefacientes o D.O. 16.02.2005
sicotrópicas por parte de los funcionarios judiciales.
Ese auto acordado contendrá, además, un
procedimiento de control de consumo aplicable a los
miembros del escalafón primario. Dicho procedimiento de
control comprenderá a todos los integrantes de un grupo
o sector de funcionarios que se determinará en forma
aleatoria, se aplicará en forma reservada y resguardará
la dignidad e intimidad de ellos, observando las
prescripciones de la ley Nº 19.628, sobre protección de
los datos de carácter personal. Sólo será admisible como
prueba de la dependencia una certificación médica,
basada en los exámenes que correspondan.
Art. 101. DEROGADO LEY 19374
Art. 1º Nº 9
D.O. 18.02.1995
NOTA
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA:
El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación
al presente articulo regirá a partir de noventa días
después de su publicación, con las excepciones que
la misma ley indica en los artículos siguientes.
Art. 102. El primer día hábil de marzo la Corte LEY 18969
Suprema iniciará sus funciones en audiencia pública, a Art. primero Nº 16
la cual deberán concurrir su fiscal judicial y los D.O. 10.03.1990
miembros y fiscales judiciales de la Corte de LEY 19665
Apelaciones de Santiago. Art. 11
El Presidente de la Corte Suprema dará cuenta en D.O. 09.03.2000
esta audiencia: NOTA 2
1° Del trabajo efectuado por el tribunal en el año
judicial anterior;
2° Del que haya quedado pendiente para el año que
se inicia;
3° De los datos que se hayan remitido al tribunal
por las Cortes de Apelaciones en conformidad al
artículo 90, N° 9, de la apreciación que le mereciere
la labor de estos tribunales y de las medidas que a su
juicio o a juicio del tribunal fuere necesario adoptar
para mejorar la administración de justicia, y
4° De las dudas y dificultades que hayan ocurrido a
la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones en la
inteligencia y aplicación de las leyes y de los vacíos
que se noten en ellas y de que se haya dado cuenta al
Presidente de la República en cumplimiento del
artículo 5° del Código Civil.
Esta exposición será publicada en el Diario NOTA
Oficial y en la Gaceta de los Tribunales.
INCISO FINAL DEROGADO LEY 19374
Art. 1º Nº 10
D.O. 18.02.1995
NOTA 1
NOTA:
El Nº 2º del DTO 3914, Justicia, publicado el
21.11.1950, dispone que la "Revista de Derecho,
Jurisprudencia y Ciencias Sociales y Gaceta de los
Tribunales", se reputa como Gaceta de los Tribunales
para todos los efectos legales y reglamentarios y
refundió ambas revistas a partir del 1º de enero
de 1951.
NOTA: 1
El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación
al presente articulo regirá a partir de noventa días
después de su publicación, con las excepciones que
la misma ley indica en los artículos siguientes.
NOTA: 2
Ver vigencia de las modificaciones introducidas
a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 103. Es aplicable a la Corte Suprema lo LEY 19665
dispuesto para los acuerdos de los tribunales de juicio Art. 11
oral en lo penal en los artículos 19 y 20, y de las D.O. 09.03.2000
Cortes de Apelaciones en los artículos 72, 74 y NOTA
siguientes, hasta el 89 inclusive. NOTA 1
NOTA 2
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley, que establece normas especiales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara su entrada en vigencia, las que han sido incorporadas
al presente texto actual izado.
NOTA: 1
El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza
en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este
artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal"
y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan,
por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal
de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta
modificación ha sido incorporada al presente texto
actualizado.
NOTA: 2
El Nº 4 del artículo 4º de la LEY 19734, publicada
el 05.06.2001, suprime la expresión "73 inciso segundo"
y la coma (,) que la sigue, actualización que se ha
incorporado al presente texto.
Art. 104. Dentro de las horas ordinarias de su funcionamiento
y antes de la vista de las causas, el tribunal se ocupará con
preferencia, según el orden que fije el Presidente, en los
asuntos que deban resolverse en cuenta, en el estudio de
proyectos de sentencias, y en el acuerdo de las mismas.
2. El Presidente de la Corte Suprema
Art. 105. Corresponde al Presidente de la Corte NOTA
Suprema, sin perjuicio de las atribuciones que otras
disposiciones le otorgan:
1° Ejercer con respecto a la Corte Suprema las
facultades que los números 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del
artículo 90 de este Código confieren a los presidentes
de la Cortes de Apelaciones;
2° Formar la tabla para cada sala, según el orden
de preferencia asignado a las causas y hacer la
distribución del trabajo entre los relatores y demás
empleados del tribunal.
Previo estudio de los asuntos que deberán ocupar
la atención del tribunal en cada semana, su Presidente
formará la tabla con las siguientes indicaciones: día
en que la Corte funcionará en un solo cuerpo; días en
que se dividirá en dos o tres salas; días que se LEY 17590
destinarán a los acuerdos y horas precisas en que se Art. 2º Nº 13
dará comienzo a la vista de las causas. D.O. 31.12.1971
Si en alguna ocasión y por motivos graves y
urgentes, acordare el tribunal retardar estas horas,
dará de ello inmediata noticia a los abogados, por
medio de un cartel que se fijará en la tabla, suscrito
por el secretario;
3° Atender al despacho de la cuenta diaria y dictar
los decretos o providencias de mera sustanciación de
los asuntos de que corresponda conocer al tribunal, o
a cualquiera de sus salas;
4° Vigilar la formación del rol general de las
causas que ingresen al tribunal y de los roles
especiales para las causas que califique de despacho
urgente u ordinario;
5° Disponer la formación de la estadística del
movimiento judicial de la Corte Suprema y de las Cortes
de Apelaciones, en conformidad a los estados bimestrales
que éstas deben pasar;
6° Adoptar las medidas convenientes para que las
causas de que conocen la Corte Suprema y las Cortes de
Apelaciones se fallen dentro del plazo que establece la
ley y velar porque las Cortes de Apelaciones cumplan
igual obligación respecto de las causas de que conocen
los jueces de sus respectivas jurisdicciones;
7° Oír y resolver las reclamaciones que se
interpongan contra los subalternos de la Corte Suprema,
y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile8° Designar a uno de los miembros del tribunal para LEY 16899
que quede de turno durante el feriado de vacaciones. Art. 16 Nº 1
El ministro que ejerciere este cargo tendrá la D.O. 14.08.1968
facultad de convocar extraordinariamente al tribunal
siempre que algún asunto urgente y grave así lo exija.
En caso de licencia, imposibilidad u otra causa
accidental, será reemplazado por el ministro más
antiguo del mismo tribunal que se halle presente.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 16436, publicada el
24.02.1966, dispone que como facultada del Presidente
de la Corte Suprema la resolución de las materias
relativas a los funcionarios del Poder Judicial.
Art. 106. El Presidente de la Corte Suprema desempeñará las
atribuciones a que se refieren los siete últimos números del
artículo precedente, fuera de las horas ordinarias de audiencia.
La cuenta deberá despacharla, en todo caso, antes de la hora
fijada para la instalación del tribunal.
Art. 107. Los presidentes de las salas de la Corte Suprema
tendrán las atribuciones que el artículo 92 confiere a los
presidentes de las salas de las Cortes de Apelaciones.
Título VII
LA COMPETENCIA
1. Reglas generales
Art. 108. La competencia es la facultad que tiene cada juez o
tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado
dentro de la esfera de sus atribuciones.
Art. 109. Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un
negocio ante tribunal competente, no se alterará esta
competencia por causa sobreviniente.
Art. 110. Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia
de un juez inferior para conocer en primera instancia de un
determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal
superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia.
Art. 111. El tribunal que es competente para conocer de un
asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que
en él se promuevan.
Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten
por vía de reconvención o de compensación, aunque el
conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere
de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado.
Art. 112. Siempre que según la ley fueren competentes para
conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de
ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber
otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que
haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los
cuales cesan desde entonces de ser competentes.
Art. 113. La ejecución de las resoluciones LEY 19708
corresponde a los tribunales que las hubieren Art. 1º Nº 14
pronunciado en primera o en única instancia. D.O. 05.01.2001
No obstante, la ejecución de las sentencias penales NOTA
y de las medidas de seguridad previstas en la ley
procesal penal será de competencia del juzgado de
garantía que hubiere intervenido en el respectivo
procedimiento penal.
De igual manera, los tribunales que conozcan de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerevisión de las sentencias firmes o de los recursos de
apelación, de casación o de nulidad contra sentencias
definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten
para su sustanciación.
Podrán también decretar el pago de las costas
adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en
su tramitación, reservando el de las demás costas para
que sea decretado por el tribunal de primera
instancia.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
Art. 114. Siempre que la ejecución de una sentencia
definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio,
podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso
primero del artículo precedente o ante el que sea competente en
conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a
elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito.
2. Reglas que determinan la cuantía de las materias
judiciales
Art. 115. En los asuntos civiles la cuantía de la materia se
determina por el valor de la cosa disputada.
En los asuntos criminales se determina por la pena que el
delito lleva consigo.
Art. 116. Si el demandante acompañare documentos
que sirvan de apoyo a su acción y en ellos apareciere
determinado el valor de la cosa disputada, se estará
para determinar la competencia a lo que conste de dichos
documentos.
Para determinar la cuantía de las obligaciones en LEY 13305
moneda extranjera, podrá acompañar el actor, al tiempo Art. 200
de presentar la demanda, un certificado expedido por un D.O. 06.04.1959
banco, que exprese en moneda nacional la equivalencia
de la moneda extranjera demandada. Dicho certificado no
podrá ser anterior en más de 15 días a la fecha de la
presentación de la demanda.
Art. 117. Si el demandante no acompañare documentos o si de
ellos no apareciere esclarecido el valor de la cosa, y la acción
entablada fuere personal, se determinará la cuantía de la
materia por la apreciación que el demandante hiciere en su
demanda verbal o escrita.
Art. 118. Si la acción entablada fuere real y el valor de la
cosa no apareciere determinado del modo que se indica en el
artículo 116, se estará a la apreciación que las partes
hicieren de común acuerdo.
Por el simple hecho de haber comparecido ante el juez para
cualquiera diligencia o trámite del juicio todas las partes
juntas o cada una de ellas separadamente, sin que ninguna haya
entablado reclamo por incompetencia nacida del valor de la cosa
disputada, se presume de derecho el acuerdo de que habla el
inciso anterior y se establece la competencia del juez para
seguir conociendo del litigio que ante él se hubiere entablado.
Art. 119. Si el valor de la cosa demandada por acción real
no fuere determinado del modo que se indica en el artículo
anterior, el juez ante quien se hubiere entablado la demanda
nombrará un perito para que avalúe la cosa y se reputará por
verdadero valor de ella, para el efecto de determinar la cuantía
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel juicio, el que dicho perito le fijare.
Art. 120. Cualquiera de las partes puede, en los casos en que
el valor de la cosa disputada no aparezca esclarecido por los
medios indicados en este Código, hacer las gestiones
convenientes para que dicho valor sea fijado antes de que se
pronuncie la sentencia.
Puede también el tribunal dictar de oficio las medidas y
órdenes convenientes para el mismo efecto.
Art. 121. Si en una misma demanda se entablaren a la vez
varias acciones, en los casos en que puede esto hacerse conforme
a lo prevenido en el Código de Procedimiento, se determinará la
cuantía del juicio por el monto a que ascendieren todas las
acciones entabladas.
Art. 122. Si fueren muchos los demandados en un mismo juicio,
el valor total de la cosa o cantidad debida determinará la
cuantía de la materia, aun cuando por no ser solidaria la
obligación no pueda cada uno de los demandados ser compelido al
pago total de la cosa o cantidad, sino tan sólo al de la parte
que le correspondiere.
Art. 123. DEROGADO DL 2416, JUSTICIA
Art. 16
D.O. 10.01.1979
Art. 124. Si el demandado al contestar la demanda
entablare reconvención contra el demandante, la
cuantía de la materia se determinará por el monto a
que ascendieren la acción principal y la reconvención
reunidas; pero para estimar la competencia se
considerará el monto de los valores reclamados por vía
de reconvención separadamente de los que son materia de
la demanda.
No podrá deducirse reconvención sino cuando el
tribunal tenga competencia para conocer de ella,
estimada como demanda, o cuando sea admisible la
prórroga de jurisdicción. Podrá también deducirse
aun cuando por su cuantía la reconvención debiera
ventilarse ante un juez inferior.
INCISO FINAL ELIMINADO LEY 16437
Art. 2º n)
D.O. 23.02.1966
Art. 125. El valor de lo disputado se determinará en los
juicios de desahucio o de restitución de la cosa arrendada por
el monto de la renta o del salario convenido para cada período
de pago; y en los de reconvenciones, por el monto de las rentas
insolutas.
Art. 126. Si lo que se demanda fuere el resto insoluto de una
cantidad mayor que hubiere sido antes pagada en parte, se
atenderá, para determinar la cuantía de la materia, únicamente
al valor del resto insoluto.
Art. 127. Si se trata del derecho a pensiones futuras que no
abracen un tiempo determinado, se fijará la cuantía de la
materia por la suma a que ascendieren dichas pensiones en un
año. Si tienen tiempo determinado, se atenderá al monto de
todas ellas.
Pero si se tratare del cobro de una cantidad procedente de
pensiones periódicas ya devengadas, la determinación se hará
por el monto a que todas ellas ascendieren.
Art. 128. Si el valor de la cosa disputada se aumentare o
disminuyere durante la instancia, no sufrirá alteración alguna
la determinación que antes se hubiere hecho con arreglo a la
ley.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 129. Tampoco sufrirá la determinación alteración
alguna en razón de lo que se deba por intereses o frutos
devengados después de la fecha de la demanda, ni de lo que se
deba por costas o daños causados durante el juicio.
Pero los intereses, frutos o daños debidos antes de la
demanda se agregarán al capital demandado, y se tomarán en
cuenta para determinar la cuantía de la materia.
Art. 130. Para el efecto de determinar la
competencia se reputarán de mayor cuantía los negocios
que versen sobre materias que no estén sujetas a una
determinada apreciación pecuniaria. Tales son, por
ejemplo:
1° Las cuestiones relativas al estado civil de las
personas;
2° Las relacionadas con la separación judicial LEY 19947
o de bienes entre marido y mujer, o con la crianza y Art. OCTAVO Nº 1
cuidado de los hijos; D.O. 17.05.2004
3° Las que versen sobre validez o nulidad de NOTA
disposiciones testamentarias, sobre petición de
herencia, o sobre apertura y protocolización de un
testamento y demás relacionadas con la apertura de la
sucesión, y
4° Las relativas al nombramiento de tutores y
curadores, a la administración de estos funcionarios, a
su responsabilidad, a sus excusas y a su remoción.
NOTA:
El artículo final de la LEY 19947, publicada
el 17.05.2004, dispone que las modificaciones
efectuadas a la presente norma, entrarán en vigencia
seis meses después de su publicación.
Art. 131. Se reputarán también, en todo caso, como materias
de mayor cuantía, para el efecto de determinar la competencia
del juez, las que en seguida se indican:
1° El derecho al goce de los réditos de un capital
acensuado, y
2° Todas las cuestiones relativas a quiebras y a convenios
entre el deudor y los acreedores.
Art. 132. Para determinar la gravedad o levedad en materia
criminal, se estará a lo dispuesto en el Código Penal.
3. Supresión del fuero personal en algunos negocios
judiciales
Art. 133. No se considerará el fuero de que gocen las partes
en los juicios de minas, posesorios, sobre distribución de
aguas, particiones, en los que se tramiten breve y sumariante y
en los demás que determinen la leyes.
Tampoco se tomará en cuenta el que tengan los acreedores en
el juicio de quiebra ni el de los interesados en los asuntos no
contenciosos.
4. Reglas que determinan la competencia en materias
civiles entre tribunales de igual jerarquía
Art. 134. En general, es juez competente para conocer de una
demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del
domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas
establecidas en los artículos siguientes y de las demás
excepciones legales.
Art. 135. Si la acción entablada fuere inmueble, LEY 18969
será competente para conocer del juicio el juez del Art. primero Nº 17
lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva D.O. 10.03.1990
convención. A falta de estipulación será competente,
a elección del demandante:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1° El juez del lugar donde se contrajo la
obligación; o
2° El del lugar donde se encontrare la especie
reclamada.
Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la
acción estuvieren situados en distintos territorios
jurisdiccionales, será competente cualquiera de los
jueces en cuya comuna o agrupación de comunas
estuvieren situados.
Art. 136. DEROGADO LEY 18969
Art. primero Nº 18
D.O. 10.03.1990
Art. 137. Si una misma acción tuviere por objeto reclamar
cosas muebles e inmuebles, será juez competente el del lugar en
que estuvieren situados los inmuebles.
Esta regla es aplicable a los casos en que se entablen
conjuntamente dos o más acciones, con tal que una de ellas por
lo menos sea inmueble.
Art. 138. Si la acción entablada fuere de las que LEY 18969
se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los Art. primero Nº 19
artículo 580 y 581 del Código Civil, será competente D.O. 10.03.1990
el juez del lugar que las partes haya estipulado en
la respectiva convención.
A falta de estipulación de las partes, lo será
el del domicilio del demandado.
Art. 139. Si una misma demanda comprendiere LEY 18969
obligaciones que deban cumplirse en diversos territorios Art. primero Nº 20
jurisdiccionales, será competente para conocer del D.O. 10.03.1990
juicio el juez del lugar en que se reclame el
cumplimiento de cualquiera de ellas.
Art. 140. Si el demandado tuviere su domicilio en dos o más
lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de
cualquiera de ellos.
Art. 141. Si los demandados fueren dos o más y cada uno de
ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podrá el
demandante entablar su acción ante el juez de cualquier lugar
donde esté domiciliado uno de los demandados, y en tal caso
quedarán los demás sujetos a la jurisdicción del mismo juez.
Art. 142. Cuando el demandado fuere una persona jurídica, se
reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia
del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva
corporación o fundación.
Y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos,
comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares,
como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada
ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión
u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho
que da origen al juicio.
Art. 143. Es competente para conocer de los LEY 18969
interdictos posesorios el juez de letras del territorio Art. primero Nº 21
jurisdiccional en que estuvieren situados los bienes D.O. 10.03.1990
a que se refieren. Si ellos, por su situación,
pertenecieren a varios territorios jurisdiccionales,
será competente el juez de cualquiera de éstos.
Art. 144. Será juez competente para conocer de los LEY 18776
juicios de distribución de aguas el de la comuna o Art. cuarto Nº 18
agrupación de comunas en que se encuentra el predio del D.O. 18.01.1989
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledemandado. Si el predio estuviere ubicado en comunas o NOTA
agrupaciones de comunas cuyo territorio correspondiere a
distintos juzgados, será competente el de cualquiera de
ellas.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 145. La justificación, regulación y repartimiento de
la avería común se harán ante el tribunal que designa el
Código de Comercio.
Art. 146. Conocerá de todos los asuntos a que se NOTA 1
refiere el Código de Minas, el juez letrado que tenga NOTA
jurisdicción en la comuna o agrupación de comunas en LEY 18776
que esté ubicada la pertenencia. Lo cual se entiende Art. cuarto Nº 19
sin perjuicio de las disposiciones especiales que se D.O. 18.01.1989
establecen en el mismo Código de Minas, en este Código NOTA 2
y en el de Procedimiento Civil.
NOTA:
Véanse los artículos 37 y 231 del Código de
Minería, Ley 18248, publicada el 14.10.1983.
NOTA: 1
El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el
25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las
expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las
frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras",
"Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras"
contenidas en el presente artículo.
NOTA: 2
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 147. Será juez competente para conocer de LEY 19741
las demandas de alimentos el del domicilio del Art. 3º
alimentante o alimentario, a elección de este último. D.O. 24.07.2001
Asimismo, ello se aplicará a las solicitudes de LEY 20152
aumento de pensiones alimenticias decretadas. Art. segundo
De las solicitudes de cese o rebaja de la pensión Nº 1 y 2
decretada conocerá el tribunal del domicilio del D.O. 09.01.2007
alimentario.
Asimismo, será juez competente para conocer de LEY 20030
las acciones de reclamación de filiación contempladas Art. 2º
en el Párrafo 2º del Título VIII del Libro I del D.O. 05.07.2005
Código Civil el del domicilio del demandado o
demandante, a elección de este último.
Art. 148. Será juez competente para conocer del juicio de
petición de herencia, del de desheredamiento y del de validez o
nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar donde se
hubiere abierto la sucesión del difunto con arreglo a lo
dispuesto por el artículo 955 del Código Civil.
El mismo juez será también competente para conocer de todas
las diligencias judiciales relativas a la apertura de la
sucesión, formación de inventarios, tasación y partición de
los bienes que el difunto hubiere dejado.
Art. 149. Cuando una sucesión se abra en el extranjero y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la
posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en
que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el
domicilio del que la pida si aquél no lo hubiere tenido.
Art. 150. Será juez competente para conocer del nombramiento
de tutor o curador y de todas las diligencias que, según la ley,
deben preceder a la administración de estos cargos, el del lugar
donde tuviere su domicilio el pupilo, aunque el tutor o curador
nombrado tenga el suyo en lugar diferente.
El mismo juez será competente para conocer de todas las
incidencias relativas a la administración de la tutela o
curaduría, de las incapacidades o excusas de los guardadores y
de su remoción.
Art. 151. En los casos de presunción de muerte por
desaparecimiento, el juez del lugar en que el desaparecido
hubiere tenido su último domicilio será competente para
declarar la presunción de muerte y para conferir la posesión
provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido a las
personas que justifiquen tener derecho a ellos.
Art. 152. Para nombrar curador a los bienes de un ausente o a
una herencia yacente, será competente el juez del lugar en que
el ausente o el difunto hubiere tenido su último domicilio.
Para nombrar curador a los derechos eventuales del que está
por nacer, será competente el juez del lugar en que la madre
tuviere su domicilio.
Art. 153. Para aprobar o autorizar la enajenación,
hipotecación o arrendamiento de inmuebles, es competente el juez
del lugar donde éstos estuvieren situados.
Art. 154. Será juez competente en materia de quiebras,
cesiones de bienes y convenios entre deudor y acreedores el del
lugar en que el fallido o deudor tuviere su domicilio.
Art. 155. Será tribunal competente para conocer
de la petición para entrar en el goce de un censo de
transmisión forzosa el del territorio jurisdiccional en LEY 18776
donde se hubiere inscrito el censo. Si el censo se Art. cuarto Nº 20
hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde D.O. 18.01.1989
se hubiere inscrito la redención. Si el censo no NOTA
estuviere inscrito ni se hubiere redimido, el del
territorio jurisdiccional donde se hubiere declarado el
derecho del último censualista.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 156. DEROGADO DL 2416, JUSTICIA
Art. 16
D.O. 10.01.1979
5. Reglas que determinan la competencia en materias
criminales entre tribunales de igual jerarquía
Art. 157. Será competente para conocer de un delito LEY 19708
el tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el Art. 1º Nº 15
hecho que da motivo al juicio. D.O. 05.01.2001
El juzgado de garantía del lugar de comisión del NOTA
hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere
lugar el procedimiento previo al juicio oral.
El delito se considerará cometido en el lugar donde
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee hubiere dado comienzo a su ejecución.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo,
cuando las gestiones debieren efectuarse fuera del
territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se
tratare de diligencias urgentes, la autorización
judicial previa podrá ser concedida por el juez de
garantía del lugar donde deban realizarse. Asimismo, si
se suscitare conflicto de competencia entre jueces de
varios juzgados de garantía, cada uno de ellos estará
facultado para otorgar las autorizaciones o realizar las
actuaciones urgentes, mientras no se dirimiere la
competencia.
La competencia a que se refiere este artículo, así
como la de las Cortes de Apelaciones, no se alterará por
razón de haber sido comprometidos por el hecho intereses
fiscales.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
Art. 158. DEROGADO LEY 19708
Art. 1º Nº 16
D.O. 05.01.2001
NOTA
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
Art. 159.- Si en ejercicio de las facultades que la LEY 19708
ley procesal penal confiere al Ministerio Público, éste Art. 1º Nº 17
decidiere investigar en forma conjunta hechos D.O. 05.01.2001
constitutivos de delito en los cuales, de acuerdo al NOTA
artículo 157 de este Código, correspondiere intervenir
a más de un juez de garantía, continuará conociendo de
las gestiones relativas a dichos procedimientos el juez
de garantía del lugar de comisión del primero de los
hechos investigados.
En el evento previsto en el inciso anterior, el
Ministerio Público comunicará su decisión en cada uno de
los procedimientos que se seguirán en forma conjunta,
para lo cual solicitará la citación a una audiencia
judicial de todos los intervinientes en ellos.
El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar
copias de los registros que obraren en su poder al juez
de garantía al que correspondiere continuar conociendo
de las gestiones a que diere lugar el procedimiento.
Sin perjuicio de lo previsto en los incisos
precedentes, si el Ministerio Público decidiere
posteriormente separar las investigaciones que llevare
conjuntamente, continuarán conociendo de las gestiones
correspondientes los jueces de garantía competentes de
conformidad al artículo 157. En dicho evento se
procederá del modo señalado en los incisos segundo y
tercero de este artículo.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
Art. 160. DEROGADO LEY 19708
Art. 1º Nº 18
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 05.01.2001
NOTA
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
Art. 161. DEROGADO LEY 19708
Art. 1º Nº 18
D.O. 05.01.2001
NOTA
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
Art. 162. DEROGADO DL 2416, JUSTICIA
Art. 16
D.O. 10.01.1979
Art. 163.- DEROGADO LEY 19708
Art. 1º Nº 18
D.O. 05.01.2001
NOTA
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
Art. 164. Cuando se dictaren distintas sentencias LEY 19665
condenatorias en contra de un mismo imputado, los Art. 11
tribunales que dictaren los fallos posteriores al D.O. 09.03.2000
primero no podrán considerar circunstancias NOTA
modificatorias que de haberse acumulado los procesos no
se hubieren podido tomar en cuenta. Deberán, asimismo,
regular la pena de modo tal que el conjunto de penas no
pueda exceder de aquella que hubiere correspondido de
haberse juzgado conjuntamente los delitos.
En los casos del inciso anterior, el tribunal que
dictare el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio
o a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo
allí dispuesto.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 165. DEROGADO LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000
NOTA
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 166. DEROGADO DL 2416, JUSTICIA
Art. 16
D.O. 10.01.1979
Art. 167.- Las competencias propias de los LEY 20074
Jueces de Garantía y de los Tribunales Orales en lo Art. 9
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePenal respecto de los delitos perpetrados fuera del D.O. 14.11.2005
territorio nacional que fueren de conocimiento de los
tribunales chilenos serán ejercidas, respectivamente,
por los Tribunales de Garantía y Orales en lo Penal de
la jurisdicción de la Corte de Apelaciones de Santiago,
conforme al turno que dicho tribunal fije a través de un
auto acordado.
Art. 168. DEROGADO LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000
NOTA
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 169. Si siendo muchos los responsables de un
delito, hubiere entre ellos individuos sometidos a los LEY 19708
tribunales militares y otros que no lo estén, el Art. 1º Nº 19
tribunal competente para juzgar a los que gozan de D.O. 05.01.2001
fuero juzgará también a todos los demás. NOTA
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
Art. 170 DEROGADO LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000
NOTA
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 170 bis.- DEROGADO LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000
NOTA
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
6. Reglas sobre competencia civil de los tribunales
en lo criminal
Art. 171. La acción civil que tuviere por objeto LEY 19708
únicamente la restitución de la cosa, deberá Art. 1º Nº 20
interponerse siempre ante el tribunal que conozca las D.O. 05.01.2001
gestiones relacionadas con el respectivo procedimiento NOTA
penal.
Dicho tribunal conocerá también todas las restantes
acciones que la víctima deduzca respecto del imputado
para perseguir las responsabilidades civiles derivadas
del hecho punible, y que no interponga en sede civil.
Con la excepción indicada en el inciso primero, las
otras acciones encaminadas a obtener la reparación de
las consecuencias civiles del hecho punible que
interpusieren personas distintas de la víctima, o se
dirigieren contra personas diferentes del imputado, sólo
podrán interponerse ante el tribunal civil que fuere
competente de acuerdo a las reglas generales.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSerá competente para conocer de la ejecución de la
decisión civil de las sentencias definitivas dictadas
por los jueces con competencia penal, el tribunal civil
mencionado en el inciso anterior.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
Art. 172. DEROGADO LEY 19708
Art. 1º Nº 21
D.O. 05.01.2001
NOTA
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
Art. 173. Si en el juicio criminal se suscita
cuestión sobre un hecho de carácter civil que sea uno
de los elementos que la ley penal estime para definir el
delito que se persigue, o para agravar o disminuir la
pena, o para no estimar culpable al autor, el tribunal LEY 19665
con competencia en lo criminal se pronunciará sobre tal Art. 11
hecho. D.O. 09.03.2000
Pero las cuestiones sobre validez de matrimonio y NOTA
sobre cuentas fiscales serán juzgadas previamente por
el tribunal a quien la ley tiene encomendado el
conocimiento de ellas.
La disposición del inciso precedente se aplicará
también a las cuestiones sobre estado civil cuya
resolución deba servir de antecedente necesario para el
fallo de la acción penal persecutoria de los delitos de
usurpación, ocultación o supresión de estado civil.
En todo caso, la prueba y decisión de las
cuestiones civiles que es llamado a juzgar el tribunal
que conoce de los juicios criminales, se sujetarán a
las disposiciones del derecho civil.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 174. Si contra la acción penal se pusieren excepciones
de carácter civil concernientes al dominio o a otro derecho real
sobre inmuebles, podrá suspenderse el juicio criminal, cuando
dichas excepciones aparecieren revestidas de fundamento plausible
y de su aceptación, por la sentencia que sobre ellas recaiga,
hubiere de desaparecer el delito.
El conocimiento de esas excepciones corresponde al tribunal
en lo civil.
7.- Reglas que determinan la distribución de causas LEY 18776
en aquellas comunas o agrupación de comunas en cuyo Art. cuarto
territorio existan dos o más jueces con igual N° 28
competencia. . VER NOTA 8
Art. 175. En las comunas o agrupaciones de comunas LEY 18776
en donde hubiere más de un juez de letras, se dividirá Art. cuarto Nº 29
el ejercicio de la jurisdicción, estableciéndose un D.O. 18.01.1989
turno entre todos los jueces, salvo que la ley hubiere NOTA
cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas
especies de causas.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl turno se ejercerá por semanas. Comenzará a
desempeñarlo el juez más antiguo, y seguirán
desempeñándolo todos los demás por el orden de su
antigüedad.
INCISO ELIMINADO LEY 19665
Cada juez de letras deberá conocer de todos los Art. 11
asuntos judiciales que se promuevan durante su turno, y D.O. 09.03.2000
seguirá conociendo de ellos hasta su conclusión. NOTA 1
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a
los juzgados de garantía ni a los tribunales de juicio NOTA 2
oral en lo penal, que se regirán por las normas
especiales que los regulan.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
NOTA: 1
Ver vigencia de las modificaciones introducidas
a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA: 2
El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza
en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este
artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal"
y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan,
por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal
de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta
modificación ha sido incorporada al presente texto
actualizado.
Art. 176. En los lugares de asiento de Corte en que hubiere
más de un juez de letras en lo civil, deberá presentarse a la
secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial que se
iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que
se designe el juez a quien corresponda su conocimiento.
Esta designación se hará por el presidente del tribunal,
previa cuenta dada por el secretario, asignando a cada causa un
número de orden, según su naturaleza, y dejando constancia de
ella en un libro llevado al efecto que no podrá ser examinado
sin orden del tribunal.
Art. 177. DEROGADO LEY 17939
Art. 8º
D.O. 13.06.1973
Art. 178. No obstante lo dispuesto en el artículo 176,
serán de la competencia del juez que hubiere sido designado
anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por
medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía
ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el
artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; todas las
gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado y
aquellas a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera
del caso previsto en la parte final del artículo 114.
Art. 179. No están sujetos a lo dispuesto en
el artículo 176 el ejercicio de las facultades que
corresponden a los jueces para el conocimiento de los LEY 19665
asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a Art. 11
resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales, D.O. 09.03.2000
ni los asuntos de jurisdicción voluntaria. NOTA 2
La jurisdicción en estos casos será ejercida por
el juez letrado de turno, a menos que se trate de
negocios derivados del conocimiento que otro juzgado
tuviere de un determinado asunto, en cuyo caso la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejurisdicción podrá también ser ejercida por éste.
Asimismo, en el territorio jurisdiccional de la LEY 18776
Corte de Apelaciones de Santiago el turno para el Art. cuarto Nº 30
conocimiento de los asuntos de que trata el presente D.O. 18.01.1989
artículo y demás que leyes especiales dispongan será NOTA
ejercido simultáneamente por cinco jueces letrados en LEY 18705
la forma establecida en el inciso segundo del artículo Art. SEGUNDO Nº 4
175. D.O. 24.05.1988
NOTA 1
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
NOTA: 1
El artículo quinto de la LEY 18705, publicada
el 24.05.1988, dispone que la presente ley entrará
en vigencia sesenta días después de su publicación.
NOTA: 2
Ver vigencia de las modificaciones introducidas
a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 180. DEROGADO LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000
NOTA
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
8. De la prórroga de la competencia LEY 18969
Art. primero Nº 22
D.O. 10.03.1990
Art. 181. Un tribunal que no es naturalmente LEY 18969
competente para conocer de un determinado asunto, puede Art. primero Nº 23
llegar a serlo si para ello las partes, expresa o D.O. 10.03.1990
tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia
para este negocio.
Art. 182. La prórroga de competencia sólo procede LEY 18969
en primera instancia, entre tribunales ordinarios de Art. primero Nº 24
igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos D.O. 10.03.1990
civiles.
Art. 183. DEROGADO LEY 18969
Art. primero Nº 25
D.O. 10.03.1990
Art. 184. Pueden prorrogar competencia todas las LEY 18969
personas que según la ley son hábiles para estar en Art. primero Nº 26
juicio por sí mismas, y por las que no lo son pueden D.O. 10.03.1990
prorrogarla sus representantes legales.
Art. 185. La prórroga de competencia sólo surte LEY 18969
efectos entre las personas que han concurrido a Art. primero Nº 26
otorgarla, mas no respecto de otras personas como los D.O. 10.03.1990
fiadores o codeudores.
Art. 186. Se prorroga la competencia expresamente LEY 18969
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuando en el contrato mismo o en un acto posterior han Art. primero Nº 26
convenido en ello las partes, designando con toda D.O. 10.03.1990
precisión el juez a quien se someten.
Art. 187. Se entiende que prorrogan tácitamente la
competencia: LEY 18969
1° El demandante, por el hecho de ocurrir ante el Art. primero Nº 26
juez interponiendo su demanda; D.O. 10.03.1990
2° El demandado, por hacer, después de personado en
el juicio, cualquiera gestión que no sea la de reclamar
la incompetencia del juez.
9. De la competencia para fallar en única o en
primera instancia
Art. 188. La competencia de que se halla revestido un
tribunal puede ser o para fallar un asunto en una sola instancia,
de modo que la sentencia sea inapelable; o para fallarlo en
primera instancia, de manera que la sentencia quede sujeta al
recurso de apelación.
Art. 189. Habrá lugar al recurso de apelación en las causas
que versaren sobre las materias de que hablan los artículos 130
y 131 de este Código.
10. De los tribunales que deben conocer en las
contiendas y cuestiones de competencia
Art. 190. Las contiendas de competencia serán resueltas por
el tribunal que sea superior común de los que estén en
conflicto.
Si los tribunales fueren de distinta jerarquía, será
competente para resolver la contienda el superior de aquel que
tenga jerarquía más alta.
Si dependieren de diversos superiores, iguales en jerarquía,
resolverá la contienda el que sea superior del tribunal que
hubiere prevenido en el conocimiento del asunto.
Los jueces árbitros de primera, de segunda o de única
instancia tendrán por superior, para los efectos de este
artículo, a la respectiva Corte de Apelaciones.
Art. 191. Sin perjuicio de las disposiciones LEY 18969
expresas en contrario, las contiendas de competencia Art. primero Nº 27
que se susciten entre tribunales especiales o entre D.O. 10.03.1990
éstos y los tribunales ordinarios, dependientes ambos
de una misma Corte de Apelaciones, serán resueltas por
ella.
Si dependieren de diversas Cortes de Apelaciones,
resolverá la contienda la que sea superior jerárquico
del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento
del asunto.
Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes,
resolverá la contienda la Corte Suprema.
Corresponderá también a la Corte Suprema conocer
de las contiendas de competencia que se susciten entre
las autoridades políticas o administrativas y los
tribunales de justicia, que no correspondan al Senado.
Art. 192. Las contiendas de competencia serán falladas en
única instancia.
Art. 193. Las cuestiones de competencia se regirán por las
reglas que señalen al efecto los Códigos de Procedimiento y
demás disposiciones legales.
11. De la implicancia y recusación de los jueces
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley de los abogados integrantes
Art. 194. Los jueces pueden perder su competencia para
conocer determinados negocios por implicancia o por recusación
declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales.
Art. 195. Son causas de implicancia:
1° Ser el juez parte en el pleito o tener en él LEY 10271
interés personal, salvo lo dispuesto en el número 18 Art. 5°
del artículo siguiente; D.O. 02.04.1972
2° Ser el juez consorte o pariente consanguíneo
legítimo en cualquiera de los grados de la línea recta
y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o
ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las
partes o de sus representantes legales;
3° Ser el juez tutor o curador de alguna de las
partes, o ser albacea de alguna sucesión, o síndico de
alguna quiebra, o administrador de algún
establecimiento, o representante de alguna persona
jurídica que figure como parte en el juicio;
4° Ser el juez ascendiente o descendiente legítimo,
padre o hijo natural o adoptivo del abogado de alguna de
las partes;
5° Haber sido el juez abogado o apoderado de LEY 19968
alguna de las partes en la causa actualmente sometida a Art. 120 Nº 6
su conocimiento o haber intervenido en ella como D.O. 30.08.2004
mediador. NOTA 1
6° Tener el juez, su consorte, ascendientes o
descendientes legítimos, padres o hijos naturales o
adoptivos, causa pendiente en que deba fallar como juez
alguna de las partes;
7° Tener el juez, su consorte, ascendientes o
descendientes legítimos, padres o hijos naturales o
adoptivos, causa pendiente en que se ventile la misma
cuestión que el juez debe fallar;
8° Haber el juez manifestado su dictamen sobre la
cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes
necesarios para pronunciar sentencia, y
9° Ser el juez, su consorte, o alguno de sus
ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos
naturales o adoptivos, heredero instituido en testamento
por alguna de las partes.
Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo LEY 10271
dispuesto en el artículo 1324 y en los incisos tercero Art. 5°
y cuarto del artículo 1325 del Código Civil. D.O. 02.04.1952
Respecto de los jueces con competencia criminal, LEY 19708
son causas de implicancia, además, las siguientes: Art. 1º Nº 22
1º Haber intervenido con anterioridad en el D.O. 05.01.2001
procedimiento como fiscal o defensor; NOTA
2º Haber formulado acusación como fiscal, o haber
asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra
el mismo imputado, y
3º Haber actuado el miembro del tribunal de juicio
oral en lo penal como juez de garantía en el mismo
procedimiento.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
NOTA: 1
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el
30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas
a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de
octubre de 2005.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 196. Son causas de recusación:
1° Ser el juez pariente consanguíneo simplemente
ilegítimo en toda la línea recta y en la colateral
hasta el cuarto grado inclusive, o consanguíneo
legítimo en la línea colateral desde el tercero hasta
el cuarto grado inclusive, o afín hasta el segundo
grado también inclusive, de alguna de las partes o de
sus representantes legales;
2° Ser el juez ascendiente o descendiente
ilegítimo, hermano o cuñado legítimo o natural del
abogado de alguna de las partes;
3° Tener el juez superior alguno de los parentescos
designados en el inciso precedente o en el número 4°
del artículo 195, con el juez inferior que hubiere
pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o
revocar;
4° Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o
dependiente asalariado del juez, o viceversa;
5° Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las
partes o de su abogado; o serlo su consorte o alguno de
sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales
dentro del segundo grado.
Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del LEY 18705
presente número si una de las partes fuere alguna de las Art. segundo Nº 5
instituciones de previsión fiscalizadas por la D.O. 24.05.1988
Superintendencia de Seguridad Social, la Asociación NOTA
Nacional de Ahorro y Préstamo, o uno de los Servicios
de Vivienda y Urbanización, a menos que estas
instituciones u organismos ejerciten actualmente
cualquier acción judicial contra el juez o contra alguna
otra de las personas señaladas o viceversa.
6° Tener alguno de los ascendientes o descendientes
simplemente ilegítimos del juez o los parientes
colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa
pendiente que deba fallar como juez alguna de las
partes;
7° Tener alguno de los ascendientes o descendientes
simplemente ilegítimos del juez o los parientes
colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa
pendiente en que se ventile la misma cuestión que el
juez deba fallar;
8° Tener pendientes alguna de las partes pleito
civil o criminal con el juez, con su consorte, o con
alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes
colaterales dentro del segundo grado.
Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de
las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia
en que se intenta la recusación;
9° Haber el juez declarado como testigo en la
cuestión actualmente sometida a su conocimiento;
10. Haber el juez manifestado de cualquier modo su
dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo
hubiere hecho con conocimiento de ella;
11. Ser alguno de los ascendientes o descendientes
ilegítimos del juez o alguno de sus parientes
colaterales dentro del segundo grado, instituido
heredero en testamento por alguna de las partes;
12. Ser alguna de las partes heredero instituido en
testamento por el juez;
13. Ser el juez socio colectivo, comanditario o de
hecho de alguna de las partes, serlo su consorte o
alguno de los ascendientes o descendientes del mismo
juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del
segundo grado;
14. Haber el juez recibido de alguna de las partes
un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada
su gratitud;
15. Tener el juez con alguna de las partes amistad
que se manifieste por actos de estrecha familiaridad;
16. Tener el juez con alguna de las partes
enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee halla revestido de la debida imparcialidad;
17. Haber el juez recibido, después de comenzado el
pleito, dádivas o servicios de alguna de las partes,
cualquiera que sea su valor o importancia, y
18. Ser parte o tener interés en el pleito una
sociedad anónima de que el juez sea accionista. LEY 18804
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, Art. segundo Nº 1
no constituirá causal de recusación la circunstancia D.O. 10.06.1989
de que una de las partes fuere una sociedad anónima
abierta.
Lo prevenido en el inciso anterior no regirá cuando
concurra la causal señalada en el N° 8 de este artículo.
Tampoco regirá cuando el juez, por si solo o en conjunto
con algunas de las personas indicadas en el numerando
octavo, fuere dueño de más del diez por ciento del
capital social. En estos dos casos existirá causal
de recusación.
NOTA:
El artículo quinto de la LEY 18705, publicada
el 24.05.1988, dispone que la presente ley entrará
en vigencia sesenta días después de su publicación.
Art. 197. En los casos en que se trate de recusar al juez por
parentesco ilegítimo que no esté de antemano reconocido o
establecido por los medios legales, no se admitirá otra prueba
que la confesión espontánea del juez.
Art. 198. Además de las causales de implicancia o
recusación de los jueces, que serán aplicables a los
abogados llamados a integrar la Corte Suprema o las
Cortes de Apelaciones, será causal de recusación
respecto de ellos la circunstancia de patrocinar
negocios en que se ventile la misma cuestión que
debe resolver el tribunal.
Los abogados o procuradores de las partes podrán, LEY 11183
por medio del relator de la causa, recusar sin expresión Art. 3° N° 31
de causa a uno de los abogados de la lista, no pudiendo D.O. 10.06.1953
ejercer este derecho sino respecto de dos miembros
aunque sea mayor el número de las partes litigantes.
Esta recusación deberá hacerse antes de comenzar la
audiencia en que va a verse la causa, cuando se trate de
abogados que hayan figurado en el acta de instalación
del respectivo tribunal, o en el momento de la
notificación a que se refiere el artículo 166 del
Código de Procedimiento Civil en los demás casos. NOTA
Para recusar a un abogado integrante de la Corte DL 1417, JUSTICIA
Suprema deberá pagarse en estampillas un impuesto de Art. 1 f)
6.000 pesos, y para recusar a un abogado integrante D.O. 29.04.1976
de la Corte de Apelaciones, uno de 4.500 pesos. AA S/N,
CORTE SUPREMA
D.O. 13.03.2009
NOTA
El Acuerdo de la Corte Suprema, publicado el 16.03.2010,
dispone mantener los valores a que se refiere el inciso final del
presente artículo en $6.000 y $4.500, en conformidad a lo
determinado en el Acta Nº 43-2009 de 6 de marzo de 2009. Art.
199. Los jueces que se consideren comprendidos en alguna de las
causas legales de implicancia o recusación, deberán tan pronto
como tengan noticia de ello, hacerlo constar en el proceso,
declarándose inhabilitados para continuar funcionando, o
pidiendo se haga esta declaración por el tribunal de que formen
parte.
No obstante, se necesitará de solicitud previa para declarar
la inhabilidad de los jueces de la Corte Suprema y de las Cortes
de Apelaciones, fundada en cualquiera de las causales de
recusación y la de los demás jueces producida por el hecho de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileer parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de
que éstos sean accionistas, sin perjuicio en uno y otro caso de
que se haga constar en el proceso la existencia de la causal.
Art. 200. La implicancia de los jueces puede y debe ser
declarada de oficio o a petición de parte.
La recusación sólo podrá entablarse por la parte a quien,
según la presunción de la ley, puede perjudicar la falta de
imparcialidad que se supone en el juez.
Art. 201. En los casos en que todas las partes litigantes
pudieren alegar una misma causa de recusación contra el juez,
será éste recusable por cualquiera de ellas.
Art. 202. De la implicancia de jueces que sirven en
tribunales unipersonales, conocerán ellos mismos.
Art. 203. De la implicancia de jueces que sirven en
tribunales colegiados conocerá el tribunal mismo con exclusión
del miembro o miembros de cuya implicancia se trata.
Art. 204.- De la recusación de un juez de letras LEY 18776
conocerá la Corte de Apelaciones. Art. cuarto Nº 32
De la de uno a más miembros de una Corte de D.O. 18.01.1989
Apelaciones conocerá la Corte Suprema. NOTA 1
De la de uno o más miembros de la Corte Suprema NOTA
conocerá la Corte de Apelaciones de Santiago.
De la de un juez árbitro conocerá el juez
ordinario del lugar donde se sigue el juicio.
NOTA:
El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el
25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las
expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las
frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras",
"Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras"
contenidas en el presente artículo.
NOTA: 1
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 205. Las sentencias que se dictaren en los incidentes
sobre implicancia o recusación serán inapelables, salvo la que
pronuncie el juez de tribunal unipersonal desechando la
implicancia deducida ante él, aceptando la recusación en el
caso del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, o
declarándose de oficio inhabilitado por alguna causal de
recusación.
Conocerá de las apelaciones a que se refiere el inciso
anterior el tribunal a quien corresponde o correspondería la
segunda instancia del negocio en que la implicancia o recusación
inciden.
En el caso de un juez árbitro de única o segunda instancia
se entiende, para el efecto de este artículo, como tribunal de
alzada la Corte de Apelaciones respectiva.
Título VIII
DE LA SUBROGACION E INTEGRACION
Art. 206.- En todos los casos en que el juez de LEY 19665
garantía falte o no pueda intervenir en determinadas Art. 11
causas, será subrogado por otro juez del mismo juzgado. D.O. 09.03.2000
Si el juzgado de garantía contare con un solo juez, NOTA
éste será subrogado por el juez del juzgado con
competencia común de la misma comuna o agrupación de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomunas y, a falta de éste, por el secretario letrado de
este último.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 207.- Cuando no pueda tener lugar lo dispuesto LEY 19665
en el artículo precedente, la subrogación se hará por un Art. 11
juez del juzgado de garantía de la comuna más cercana D.O. 09.03.2000
perteneciente a la jurisdicción de la misma Corte de NOTA
Apelaciones.
A falta de éste, subrogará el juez del juzgado con
competencia común de la comuna o agrupación de comunas
más cercana y, en su defecto, el secretario letrado de
este último juzgado.
En defecto de todos los designados en las reglas
anteriores, la subrogación se hará por los jueces de
garantía de las restantes comunas de la misma
jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la cual
pertenezcan, en orden de cercanía.
Para los efectos previstos en este artículo, las
Cortes de Apelaciones fijarán cada dos años el orden de
cercanía territorial de los distintos juzgados de
garantía, considerando la facilidad y rapidez de las
comunicaciones entre sus lugares de asiento.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 208.- Cuando no resultare aplicable ninguna de LEY 19665
las reglas anteriores, actuará como subrogante un juez Art. 11
de garantía, a falta de éste un juez de letras con D.O. 09.03.2000
competencia común o, en defecto de ambos, el secretario NOTA
letrado de este último, que dependan de la Corte de
Apelaciones más cercana. Regirán con este objeto las
reglas previstas por los incisos segundo, tercero y
cuarto del artículo 216.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 209.- Los jueces de un juzgado de garantía LEY 19665
sólo podrán subrogar a otros jueces de garantía, en los Art. 11
casos previstos en los artículos 206 a 208, y a jueces D.O. 09.03.2000
de tribunales de juicio oral en lo penal, en los NOTA
casos a que se refiere el artículo siguiente. NOTA 1
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA: 1
El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza
en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este
artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal"
y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan,
por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal
de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta
modificación ha sido incorporada al presente texto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileactualizado.
Artículo 210.- En todos los casos en que una sala LEY 19665
de un tribunal de juicio oral en lo penal no pudiere Art. 11
constituirse conforme a la ley por falta de jueces que D.O. 09.03.2000
la integren, subrogará un juez perteneciente al mismo NOTA
tribunal oral y, a falta de éste, un juez de otro NOTA 1
tribunal de juicio oral en lo penal de la jurisdicción
de la misma Corte, para lo cual se aplicarán
análogamente los criterios de cercanía territorial
previstos en el artículo 207. Para estos fines, se
considerará el lugar en el que deba realizarse
el juicio oral de que se trate.
A falta de un juez de un tribunal de juicio oral en
lo penal de la misma jurisdicción, lo subrogará un juez
de juzgado de garantía de la misma comuna o agrupación
de comunas, que no hubiere intervenido en la fase de
investigación.
Si no resultare posible aplicar ninguna de las
reglas previstas en los incisos anteriores, sea porque
los jueces pertenecientes a otros tribunales de juicio
oral en lo penal o a los juzgados de garantía no
pudieren conocer de la causa respectiva o por razones
de funcionamiento de unos y otros, actuará como
subrogante un juez perteneciente a algún tribunal de
juicio oral en lo penal que dependa de la Corte de
Apelaciones más cercana o, a falta de éste, un juez
de un juzgado de garantía de esa otra jurisdicción.
Regirán, con tal fin, las reglas previstas en los
incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216.
En defecto de las reglas precedentes, resultará
aplicable lo dispuesto en el artículo 213 o, si ello no
resultare posible, se postergará la realización del
juicio oral hasta la oportunidad más próxima en que
alguna de tales disposiciones resultare aplicable.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA: 1
El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza
en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este
artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal"
y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan,
por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal
de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta
modificación ha sido incorporada al presente texto
actualizado.
Art. 210 A.- Los jueces pertenecientes a los LEY 19665
tribunales de juicio oral en lo penal sólo subrogarán Art. 11
a otros jueces de esos tribunales, de conformidad a lo D.O. 09.03.2000
dispuesto en el artículo anterior. NOTA
NOTA 1
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA: 1
El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza
en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este
artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal"
y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan,
por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal
de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemodificación ha sido incorporada al presente texto
actualizado.
Art. 210 B.- Si con ocasión de la aplicación de las LEY 19665
reglas previstas en los artículos anteriores hubiere Art. 11
más de un juez que debiere subrogar al juez del D.O. 09.03.2000
juzgado de garantía o al juez del tribunal de juicio NOTA
oral en lo penal, la subrogación se hará por orden de NOTA 1
antigüedad, comenzando por el menos antiguo.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA: 1
El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza
en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este
artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal"
y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan,
por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal
de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta
modificación ha sido incorporada al presente texto
actualizado.
Art. 211. En todos los casos en que el juez de NOTA
letras falte o no pueda conocer de determinados
negocios, será subrogado por el secretario del mismo
tribunal siempre que sea abogado.
Sólo a falta de dicho secretario la subrogación se
efectuará en la forma que se establece en los
artículos siguientes.
NOTA:
El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el
25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las
expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las
frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras",
"Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras"
contenidas en el presente artículo.
Art. 212. Si en la comuna o agrupación de comunas LEY 18776
hay dos jueces de letras, aunque sean de distinta Art. cuarto Nº 34
jurisdicción, la falta de uno de ellos será suplida por D.O. 18.01.1989
el secretario del otro que sea abogado, y a falta de NOTA 1
éste, por el juez de este otro juzgado. NOTA
Si hay más de dos jueces de letras de una misma LEY 17590
jurisdicción, la subrogación de cada uno se hará en la Art. 2º
forma señalada en el inciso anterior por el que le siga Nº 20 y 21
en el orden numérico de los juzgados y el del primero D.O. 31.12.1971
reemplazará al del último.
En caso de haber más de dos de distinta
jurisdicción, la subrogación corresponderá a los
otros de la misma jurisdicción, conforme al inciso
anterior, y si ello no es posible, la subrogación se
hará por el secretario que sea abogado y a falta de LEY 17590
éste por el juez de la otra jurisdicción a quien Art. 2º Nº 22
corresponda el turno siguiente. D.O. 31.12.1971
NOTA:
El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el
25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las
expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las
frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras",
"Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras"
contenidas en el presente artículo.
NOTA: 1
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 213. En las comunas o agrupaciones de comunas LEY 18776
en que haya un solo juez de letras y siempre que el Art. cuarto Nº 35
secretario no pueda reemplazarlo, o no pueda tener D.O. 18.01.1989
lugar lo dispuesto en los dos artículos precedentes, NOTA 1
el juez de letras será subrogado por el defensor NOTA
público o por el más antiguo de ellos, cuando haya
más de uno.
Si por inhabilidad, implicancia o recusación, el
defensor público no puede ejercer las funciones que le
encomienda esta ley, ellas serán desempeñadas por
algunos de los abogados de la terna que anualmente
formará la Corte de Apelaciones respectiva. No se
podrá ocurrir al segundo abogado designado en la terna,
sino en el caso de faltar o estar inhabilitado el
primero, ni al tercero, sino cuando falten o estén
inhabilitados los dos anteriores.
En defecto de todos los designados en los incisos
precedentes, subrogará el secretario abogado del juzgado
del territorio jurisdiccional más inmediato, o sea, el LEY 18776
de aquél con cuya ciudad cabecera sean más fáciles y Art. cuarto Nº 35
rápidas las comunicaciones, aunque dependan de D.O. 18.01.1989
distintas Cortes de Apelaciones, pero sin alterarse la NOTA 1
jurisdicción de la primitiva Corte. A falta o
impedimento de éste, la subrogación la hará el juez de
dicho tribunal, pudiendo, el uno o el otro, según
corresponda, constituirse en el juzgado que se subroga.
Para los efectos de lo establecido en el inciso
segundo de este artículo, en el mes de noviembre de
cada año los jueces letrados de las comunas o LEY 18776
agrupaciones de comunas en que exista un solo juzgado Art. cuarto Nº 35
de letras elevarán a la Corte de Apelaciones respectiva D.O. 18.01.1989
una nómina de los abogados domiciliados en su NOTA
territorio jurisdiccional, con indicación de su LEY 19390
antigüedad y demás observaciones que crean oportunas. Art. 1 Nº 61 c)
En el mes de enero de cada año las Cortes de Apelaciones D.O. 30.05.1995
elegirán entre los nombres que figuren en esta lista una
terna de los abogados que deban reemplazar al juez de
letras en cada una de esas comunas o agrupaciones de
comunas.
NOTA:
El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el
25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las
expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las
frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras",
"Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras"
contenidas en el presente artículo.
NOTA: 1
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 214. Para los efectos de la subrogación, se
entenderá también que falta el juez, si no hubiere
llegado a la hora ordinaria de despacho, o si no
estuviere presente para evacuar aquellas diligencias que
requieran su intervención personal, como son las
audiencias de pruebas, los remates, los comparendos u
otras semejantes, de todo lo cual dejará constancia, en
los autos, el secretario que actúe en ellos.
En tales casos, la subrogación sólo durará el
tiempo de la ausencia.
El secretario dará cuenta mensualmente de estas
subrogaciones a la respectiva Corte de Apelaciones, la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque deberá dictar las providencias del caso, si este
hecho ocurriere con relativa frecuencia.
Los subrogantes sólo podrán dictar sentencias
definitivas en aquellos negocios en que conozcan por
inhabilidad, implicancia o recusación del titular; pero
esta limitación no regirá cuando el subrogante sea un
juez de letras, el defensor público o el secretario del
respectivo juzgado.
No obstante lo dispuesto en los artículos LEY 8949
anteriores, el secretario del juzgado que no sea abogado Art. 1°
subrogará al juez para el solo efecto de dictar las D.O. 20.07.1948
providencias de mera sustanciación definidas en el
artículo 70 del presente Código.
En los juzgados de garantía y en los tribunales LEY 19665
de juicio oral en lo penal corresponderá al jefe de Art. 11
la unidad administrativa que tenga a su cargo la D.O. 09.03.2000
función de administración de causas dejar constancia NOTA
de la subrogación e informar mensualmente de ella a NOTA 1
la Corte de Apelaciones.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA: 1
El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza
en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este
artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal"
y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan,
por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal
de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta
modificación ha sido incorporada al presente texto
actualizado.
Art. 215. Si por falta o inhabilidad de alguno
de sus miembros quedare una Corte de Apelaciones o
cualquiera de sus salas sin el número de jueces
necesario para el conocimiento y resolución de las
causas que les estuvieren sometidas, se integrarán
con los miembros no inhabilitados del mismo tribunal,
con sus fiscales y con los abogados que se designen
anualmente con este objeto.
El llamamiento de los integrantes se hará en el
orden indicado y los abogados se llamarán por el orden
de su designación en la lista de su nombramiento.
Las salas de las Cortes de Apelaciones no podrán LEY 19810
funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en Art. 2º
su funcionamiento ordinario como en el extraordinario. D.O. 11.06.2002
La integración de las salas de la Corte de Santiago
se hará preferentemente con los miembros de aquellas
que se compongan de cuatro, según el orden de
antigüedad.
Art. 216. Si en una sala de las Cortes de
Apelaciones no queda ningún miembro hábil se deferirá
el conocimiento del negocio a otra de las salas de que
se componga el tribunal y si la inhabilidad o
impedimento afecta a la totalidad de los miembros,
pasará el asunto a la Corte de Apelaciones que deba
subrogar según las reglas siguientes:
Se subrogarán recíprocamente las Cortes de LEY 18776
Apelaciones de Arica con la de Iquique; la de Art. cuarto Nº 36
Antofagasta con la de Copiapó; la de La Serena con la D.O. 18.01.1989
de Valparaíso; la de Santiago con la de San Miguel; la NOTA
de Rancagua con la de Talca; la de Chillán con la de
Concepción y la de Temuco con la de Valdivia. LEY 19592
Art. 13 t) Nº 1
D.O. 30.11.1998
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa Corte de Apelaciones de Puerto Montt será LEY 19592
subrogada por la de Valdivia. Art. 13 t) Nº 2
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas lo será por D.O. 30.11.1998
la Puerto Montt.
La Corte de Apelaciones de Coihaique será subrogada LEY 18776
por la de Puerto Montt. Art. cuarto Nº 36
D.O. 18.01.1989
NOTA
En los casos en que no puedan aplicarse las reglas
precedentes, conocerá la Corte de Apelaciones cuya sede
esté más próxima a la de la que debe ser subrogada.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 217. Si la Corte Suprema o alguna de sus salas
se hallare en el caso previsto en el artículo 215 se
llamará a integrar a los miembros no inhabilitados de
la misma Corte Suprema, al fiscal del tribunal o a los
abogados que se designen anualmente con este objeto.
El llamamiento de los integrantes se hará en el LEY 19374
orden indicado, pero los abogados serán llamados Art. 1º Nº 11
guardando entre sí el orden a que se refieren los D.O. 18.02.1995
incisos siguientes. NOTA
Cada vez que se regule por auto acordado las
materias que conocerá cada una de las salas en el
funcionamiento ordinario o extraordinario y cada vez
que se produzcan nombramientos de abogados integrantes,
la Corte, atendiendo a las especialidades de aquéllos,
determinará la o las salas a que ellos se integrarán
de preferencia.
El llamamiento de los abogados asignados
preferentemente a una misma sala se hará respetando
el orden de su designación en la lista de su
nombramiento. Igual orden se respetará para llamar a los
demás abogados integrantes cuando no sea posible hacerlo
con los que hubieren sido asignados preferentemente a la
sala de que se trate.
NOTA:
El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación
al presente articulo regirá a partir de noventa días
después de su publicación, con las excepciones que
la misma ley indica en los artículos siguientes.
Art. 218. En los casos en que no pudiere funcionar
la Corte Suprema por inhabilidad de la mayoría o de la
totalidad de sus miembros, será integrada por ministros
de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su
orden de antigüedad.
Las salas de la Corte Suprema no podrán funcionar LEY 11183
con mayoría de abogados integrantes, tanto en su Art. 3º Nº 32
funcionamiento ordinario como en el extraordinario. LEY 19374
Art. 1º Nº 12
D.O. 18.01.1989
NOTA
NOTA:
El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación
al presente articulo regirá a partir de noventa días
después de su publicación, con las excepciones que
la misma ley indica en los artículos siguientes.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 219. Para los efectos de lo dispuesto en los LEY 19531
artículos 215 y 217 de este Código, el Presidente de Art. 10 Nº 1 a)
la República designará doce abogados para la Corte D.O. 07.11.1997
Suprema; quince para la Corte de Apelaciones de
Santiago; nueve para las Cortes de Apelaciones
de Valparaíso, San Miguel y Concepción; cinco para las
Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, LEY 19531
Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia; y tres para cada una Art. 10 Nº 1 b)
de las demás Cortes, previa formación por la Corte D.O. 07.11.1997
Suprema, de las respectivas ternas.
La designación de abogados integrantes de las
Cortes de Apelaciones se hará en el mes de enero de
cada año. Los abogados designados para la Corte Suprema
lo serán por un período de tres años, efectuándose el
nombramiento en el mes de enero, en que comienza el
trienio respectivo.
Las ternas para abogados integrantes de las Cortes
de Apelaciones serán formadas tomando los nombres de
una lista que, en el mes de diciembre de cada año,
enviarán a la Corte Suprema las respectivas Cortes de
Apelaciones. En esta lista deberán figurar abogados que
tengan su residencia en la ciudad que sirve de asiento
al tribunal respectivo, que reúnan las condiciones
requeridas para ejercer los cargos de ministros, con
excepción del límite de edad establecido en el
artículo 77 de la Constitución Política de la
República de Chile, y que hayan destacado en la
actividad profesional o universitaria.
Estas listas se compondrán, para Santiago, de LEY 19531
setenta y cinco nombres; para Valparaíso, San Miguel y Art. 10 Nº 1 c)
Concepción, de cuarenta y cinco nombres; para Arica, D.O. 07.11.1997
Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y
Valdivia, de veinticinco, y de quince para las demás
Cortes.
Las ternas para abogados integrantes de la Corte
Suprema serán formadas tomando los nombres de una lista
que, en el mes de diciembre en que termina el trienio
respectivo, formará la misma Corte. En esta lista
deberán figurar cuarenta y cinco abogados, con
residencia en al ciudad de Santiago, que reúnan las
condiciones requeridas para ejercer los cargos de
ministros, con excepción del límite de edad establecido
en el artículo 77 de la Constitución Política de la
República de Chile, y que hayan destacado en la
actividad profesional o universitaria.
Las ternas para abogados integrantes de las Cortes LEY 19374
de Apelaciones sólo podrán incluir abogados que, además Art. 1º Nº 13
de cumplir con los requisitos indicados en los números D.O. 18.02.1995
1° y 2° del artículo 253, tengan no menos de doce años NOTA
de ejercicio profesional o ex miembros del Escalafón
Primario del Poder Judicial, siempre y cuando hubiesen
figurado durante los últimos cinco años en lista de
méritos. Las ternas para abogados integrantes de la
Corte Suprema sólo podrán incluir abogados que, además
de cumplir con los requisitos indicados en los números
1° y 2° del artículo 254, tengan no menos de quince
años de ejercicio profesional o que hayan pertenecido
a la primera o segunda categoría del Escalafón Primario
del Poder Judicial y siempre que, de haber estado en la
segunda categoría, hubiesen figurado durante los últimos
cinco años en lista de méritos. En ningún caso podrán
figurar en las ternas profesionales que hayan sido
separados de sus cargos como funcionarios judiciales,
sea en la calificación anual o en cualquiera otra
oportunidad.
Si por cualquiera causa alguno de los abogados
designados para la Corte Suprema no pudiere continuar
en las funciones, el Presidente de la República podrá
nombrar en su reemplazo por el resto del período a uno
de los componentes de las ternas que formó la Corte
Suprema en su oportunidad, o requerir de dicho tribunal
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela formación de una nueva terna, en conformidad con lo
previsto en los incisos anteriores.
En las ternas no se podrán repetir nombres.
NOTA:
El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación
al presente articulo regirá a partir de noventa días
después de su publicación, con las excepciones que
la misma ley indica en los artículos siguientes.
Art. 220. Los secretarios de los tribunales colegiados
llevarán un libro público de integraciones y de asistencia al
tribunal, en el que anotarán diariamente los nombres de los
miembros que no hayan asistido, con expresión de la causa de
esta inasistencia, y de los funcionarios o abogados que hayan
sido llamados a integrar.
De la integración deberá dejarse testimonio en el
respectivo proceso.
Art. 221. Los abogados que fueren llamados a LEY 18510
integrar la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, Art. 68 b)
percibirán una remuneración equivalente a una D.O. 14.05.1986
treintava parte de la remuneración mensual asignada al
cargo de los ministros del respectivo tribunal, por
cada audiencia a que concurran.
Los funcionarios judiciales llamados a integrar las
Cortes de Apelaciones no percibirán remuneración de
ninguna naturaleza por este concepto.
Título IX
DE LOS JUECES ARBITROS
Art. 222. Se llaman árbitros los jueces nombrados por las
partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la
resolución de un asunto litigioso.
Art. 223. El árbitro puede ser nombrado, o con la calidad de
árbitro de derecho, o con la de árbitro arbitrador o amigable
componedor.
El árbitro de derecho fallará con arreglo a la ley y se
someterá, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de
la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los
jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida.
El arbitrador fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la
equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en sus
procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes
hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si
éstas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este
caso en el Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, en los casos en que la ley lo permita, podrán
concederse al árbitro de derecho facultades de arbitrador, en
cuanto al procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la
sentencia definitiva la aplicación estricta de la ley.
Art. 224. Sólo las partes mayores de edad y libres
administradoras de sus bienes podrán dar a los árbitros el
carácter de arbitradores.
Por motivos de manifiesta conveniencia podrán los tribunales
autorizar la concesión al árbitro de derecho de las facultades
de que trata el inciso cuarto del artículo anterior, aun cuando
uno o más de los interesados en el juicio sean incapaces.
Art. 225. Puede ser nombrado árbitro toda persona
mayor de edad, con tal que tenga la libre disposición
de sus bienes y sepa leer y escribir. Los abogados
habilitados para ejercer la profesión pueden ser
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileárbitros aunque sean menores de edad.
El nombramiento de árbitros de derecho sólo puede
recaer en un abogado.
En cuanto al nombramiento de partidor, se estará a LEY 10271
lo dispuesto en los artículos 1323, 1324 y 1325 del Art. 5°
Código Civil. D.O. 02.04.1952
Art. 226. No pueden ser nombrados árbitros para la
resolución de un asunto las personas que litigan como partes en
él, salvo lo dispuesto en los artículos 1324 y 1325 del Código
Civil.
Asimismo, no puede ser nombrado árbitro para resolución de
un asunto el juez que actualmente estuviere conociendo de él,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 317.
Art. 227. Deben resolverse por árbitros los asuntos
siguientes:
1° La liquidación de una sociedad conyugal o de una
sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las
comunidades;
2° La partición de bienes;
3° Las cuestiones a que diere lugar la presentación
de la cuenta del gerente o del liquidador de las
sociedades comerciales y los demás juicios sobre
cuentas;
4° Las diferencias que ocurrieren entre los socios
de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o
en comandita comercial, o entre los asociados de una
participación, en el caso del artículo 415 del Código
de Comercio;
5° Los demás que determinen las leyes.
Pueden, sin embargo, los interesados resolver por
sí mismos estos negocios, si todos ellos tienen la
libre disposición de sus bienes y concurren al acto, NOTA
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 645 del
Código de Procedimiento Civil.
Los interesados, de común acuerdo, pueden también LEY 19947
solicitar al juez que conoce el procedimiento sobre la Art. OCTAVO Nº 2
separación judicial, la declaración de nulidad del D.O. 17.05.2004
matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad NOTA 1
conyugal o el régimen de participación en los
gananciales que hubo entre los cónyuges.
NOTA:
La referencia al artículo 645 del Código de
Procedimiento Penal debe entenderse hecha al
Artículo 1325 del Código Civil.
NOTA: 1
El Art. final de la LEY 19947, publicada el
17.05.2004, establece que las modificaciones efectuadas
a la presente norma, entrarán en vigencia seis meses
después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 228. Fuera de los casos expresados en el artículo
precedente, nadie puede ser obligado a someter al juicio de
árbitros una contienda judicial.
Art. 229. No podrán ser sometidas a la resolución de
árbitros las cuestiones que versen sobre alimentos o sobre
derecho de pedir separación de bienes entre marido y mujer.
Art. 230. Tampoco podrán someterse a la decisión LEY 18969
de árbitro las causas criminales, las de policía local, Art. primero Nº29
las que se susciten entre un representante legal y su D.O. 10.03.1990
representado, y aquellas en que debe ser oído el LEY 19665
fiscal judicial. Art. 11
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo D.O. 09.03.2000
dispuesto en el artículo 227. NOTA
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 231. Pueden las partes, si obran de acuerdo, nombrar
para la resolución de un litigio dos o más árbitros.
Art. 232. El nombramiento de árbitros deberá
hacerse con el consentimiento unánime de todas las
partes interesadas en el litigio sometido a su
decisión.
En los casos en que no hubiere avenimiento entre las
partes respecto de la persona en quien haya de recaer el
encargo, el nombramiento se hará por la justicia
ordinaria, debiendo en tal caso recaer dicho
nombramiento en un solo individuo y diverso de los dos
primeros indicados por cada parte; se procederá, en lo LEY 15632
demás, en la forma establecida en el Código de Art. 1º
Procedimiento Civil para el nombramiento de peritos. D.O. 13.08.1964
Art. 233. En el caso de ser dos o más los árbitros
nombrados, las partes podrán nombrar un tercero que dirima las
discordias que entre aquéllos puedan ocurrir.
Podrán, también, autorizar a los mismos árbitros para que
nombren, en caso necesario, el tercero en discordia.
Art. 234. El nombramiento de árbitro deberá hacerse por
escrito. En el instrumento en que se haga el nombramiento de
árbitro deberán expresarse:
1° El nombre y apellido de las partes litigantes;
2° El nombre y apellido del árbitro nombrado;
3° El asunto sometido al juicio arbitral;
4° Las facultades que se confieren al árbitro, y el lugar y
tiempo en que deba desempeñar sus funciones.
Faltando la expresión de cualquiera de los puntos indicados
en los N°s. 1°, 2° y 3°, no valdrá el nombramiento.
Art. 235. Si las partes no expresaren con qué
calidad es nombrado el árbitro, se entiende que lo
es con la de árbitro de derecho.
Si faltare la expresión del lugar en que deba
seguirse el juicio, se entenderá que lo es aquel en que
se ha celebrado el compromiso.
Si faltare la designación del tiempo, se entenderá
que el árbitro debe evacuar su encargo en el término
de dos años contados desde su aceptación.
No obstante, si se hubiere pronunciado sentencia LEY 18969
dentro de plazo, podrá ésta notificarse válidamente Art. primero Nº 30
aunque él se encontrare vencido, como asimismo, el D.O. 10.03.1990
árbitro estará facultado para dictar las providencias
pertinentes a los recursos que se interpusieren.
Si durante el arbitraje el árbitro debiere elevar
los autos a un tribunal superior, o paralizar el
procedimiento por resolución de esos mismos tribunales,
el plazo se entenderá suspendido mientras dure el
impedimento.
Art. 236. El árbitro que acepta el encargo deberá
declararlo así, y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad
y en el menor tiempo posible.
Art. 237. Si los árbitros son dos o más, todos ellos LEY 18969
deberán concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a Art. primero Nº 31
cualquier acto de substanciación del juicio, a menos que D.O. 10.03.1990
las partes acuerden otra cosa.
No poniéndose de acuerdo los árbitros, se reunirá
con ellos el tercero, si lo hay, y la mayoría
pronunciará resolución conforme a las normas relativas
a los acuerdos de las Cortes de Apelaciones.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 238. En caso de no resultar mayoría en el LEY 18969
pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra Art. primero Nº 32
clase de resoluciones, siempre que ellas no sean D.O. 10.03.1990
apelables, quedará sin efecto el compromiso, si éste es
voluntario. Si es forzoso, se procederá a nombrar
nuevos árbitros.
Cuando pueda deducirse el recurso, se elevarán los
antecedentes al tribunal de alzada para que resuelva
la cuestión que motiva el desacuerdo conforme a derecho
o equidad, según corresponda.
Art. 239. Contra una sentencia arbitral se pueden interponer
los recursos de apelación y casación para ante el tribunal que
habría conocido de ellos si se hubieran interpuesto en juicio
ordinario; a menos que las partes, siendo mayores de edad y
libres administradoras de sus bienes, hayan renunciado dichos
recursos, o sometídolos también a arbitraje en el instrumento
del compromiso o en un acto posterior.
Sin embargo, el recurso de casación en el fondo no
procederá en caso alguno contra las sentencias de los
arbitradores, y el de apelación sólo procederá contra dichas
sentencias cuando las partes, en el instrumento en que
constituyen el compromiso, expresaren que se reservan dicho
recurso para ante otros árbitros del mismo carácter y
designaren las personas que han de desempeñar este cargo.
Art. 240. Los árbitros, una vez aceptado su encargo, quedan
obligados a desempeñarlo.
Esta obligación cesa:
1° Si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia
ordinaria o a otros árbitros solicitando la resolución del
negocio;
2° Si fueren maltratados o injuriados por alguna de las
partes;
3° Si contrajeren enfermedad que les impida seguir
ejerciendo sus funciones, y
4° Si por cualquiera causa tuvieren que ausentarse del lugar
donde se sigue el juicio.
Art. 241. El compromiso concluye por revocación hecha por
las partes de común acuerdo de la jurisdicción otorgada al
compromisario.
Art. 242. El compromiso no cesa por la muerte de una o más
de las partes, y el juicio seguirá su marcha con citación e
intervención de los herederos del difunto.
Art. 243 Los árbitros nombrados por las partes no LEY 10271
pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia Art. 5º
o recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento, o D.O. 02.04.1952
que se ignoraaban al pactar el compromiso.
Título X
DE LOS MAGISTRADOS Y DEL NOMBRAMIENTO Y ESCALAFON
DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES
1. Calidades en que pueden ser nombrados los
jueces
Art. 244. Los jueces pueden ser nombrados con NOTA
calidad de propietarios, de interinos o de suplentes.
Es propietario el que es nombrado para ocupar
perpetuamente o por el período legal una plaza vacante.
Es interino el que es nombrado simplemente para que
sirva una plaza vacante mientras se procede a nombrar el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileropietario.
Es suplente el que es nombrado para que desempeñe
una plaza que no ha vacado, pero que no puede ser
servida por el propietario en razón de hallarse
suspenso o impedido.
NOTA:
Sobre incompatibilidades, véase el artículo 17 del
DL 249, Justicia, publicado el 05.01.1974, en relación
con el Estatuto Administrativo. Sobre límite de edad para
ser juez, véase el artículo 77 de la Constitución Política
de la República.
Art. 245. Nombrado un juez en la forma prescrita por la ley
para ocupar una plaza vacante, y no expresándose en su título
con qué calidad es nombrado, se entiende que lo es con la de
propietario.
Art. 246. Ninguna plaza de la magistratura podrá permanecer
vacante, ni aun en el caso de estar servida interinamente, por
más de cuatro meses. Vencido este término, el juez interino
cesará de hecho en el ejercicio de sus funciones, y el
Presidente de la República proveerá la plaza en propiedad.
Art. 247. La inamovilidad de que habla el artículo
77 de la Constitución del Estado rige no sólo respecto LEY 18969
de los jueces propietarios, sino también respecto de Art. primero Nº 33
los interinos y suplentes. D.O. 10.03.1990
La inamovilidad de los interinos durará hasta el
nombramiento del respectivo propietario, y la de los
suplentes hasta que expire el tiempo por el cual
hubieren sido nombrados.
2. Requisitos, inhabilidades e incompatibilidades
Art. 248.- Para todos los efectos de este Código se
entenderá que las referencias hechas a los jueces
letrados o jueces de letras incluyen también a los
jueces de juzgados de familia, los jueces de juzgados LEY 20022
de letras del trabajo y de cobranza laboral y Art. 13 Nº 9
previsional, los jueces de juzgados de garantía y a D.O. 30.05.2005
los jueces de los tribunales de juicio oral en lo NOTA
penal, salvo los casos en que la ley señale
expresamente lo contrario.
NOTA :
El artículo 16 de la LEY 20022, publicada el
30.05.2005, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, rigen nueve meses
después de su publicación.
Art. 249.- DEROGADO LEY 18776
Art. cuarto Nº 37
D.O. 18.01.1989
NOTA
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 250. Para ser juez de letras o ministro de la DL 2416, JUSTICIA
Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, deberán Art. 9
cumplirse las condiciones prescritas en el párrafo D.O. 10.01.1971
tercero de este título, los requisitos que se exigen NOTA
en los artículos siguientes, y los señalados en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePárrafo 2° del Título I del Decreto con Fuerza de
Ley N° 338, de 6 de abril de 1960, sobre Estatuto
Administrativo, cuando se tratare del ingreso a
la carrera.
NOTA:
El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el
25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las
expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las
frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras",
"Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras"
contenidas en el presente artículo.
Artículo 251.- No puede ser juez la persona que LEY 20000
tuviere dependencia de sustancias o drogas Art.75 Nº 2
estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que D.O. 16.02.2005
justifique su consumo por un tratamiento médico.
Artículo 252.- Para ser juez de letras se requiere: LEY 19390
1° Ser chileno; ART 1 N°1
2° Tener el título de abogado, y D.O.30.05.1995
3° Haber cumplido satisfactoriamente el programa de
formación para postulantes al Escalafón Primario del
Poder Judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 284 bis.
Tratándose de abogados ajenos a la Administración de
Justicia que postulen directamente al cargo de juez de
letras de comuna o agrupación de comunas, se requerirá
que, además de los requisitos establecidos
precedentemente, hayan ejercido la profesión de abogado
por un año, a lo menos.
Para ser juez de letras de capital de provincia o de
asiento de Corte de Apelaciones se requerirá, además,
reunir los requisitos que se establecen en la letra b)
del artículo 284.
Artículo 253.- Para ser ministro o fiscal judicial LEY 19665
de Corte de Apelaciones se requiere: Art. 11
1° Ser chileno; D.O. 09.03.2000
2° Tener el título de abogado, y NOTA
3° Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón
Primario, con los requisitos que se establecen en la
letra a) del artículo 284, y haber aprobado el programa
de perfeccionamiento profesional para ser ministro de
Corte de Apelaciones. En ningún caso podrá ser ministro
de Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado,
efectiva y continuadamente, la función de juez letrado,
por un año a lo menos. Lo anterior es sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 280.
Iguales requisitos se requerirán para ser designado
secretario de la Corte Suprema.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Artículo 254.- Para ser ministro de Corte Suprema LEY 19390
se requiere: ART 1 N°3
1° Ser chileno; D.O.30.05.1995
2° Tener el título de abogado;
3° Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón
Primario, con los requisitos que establece el artículo
283, y
4° Haber ejercido, tratándose de abogados ajenos al
Poder Judicial, por a lo menos quince años la profesión
de abogado, sin perjuicio de cumplir con los requisitos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeñalados en los números 1° y 2°. En caso de tratarse de
abogados que se hubieren retirado del Poder Judicial,
deberán haberlo hecho voluntariamente y con
calificaciones para ser considerado en lista de
méritos.
Art. 255. DEROGADO LEY 19390
ART.1 N°4
D.O.30.05.1995
Art. 256. No pueden ser jueces:
1° Los que se hallaren en interdicción por causa
de demencia o prodigalidad;
2° Los sordos;
3° Los mudos;
4° Los ciegos;
5º Los que de conformidad a la ley procesal penal, LEY 19708
se hallaren acusados por crimen o simple delito o Art. 1º Nº 23
estuvieren acogidos a la suspensión condicional del D.O. 05.01.2001
procedimiento. NOTA 1
6° Los que hubieren sido condenados por crimen o
simple delito.
Esta incapacidad no comprende a los condenados por
delito contra la seguridad interior del Estado;
7° Los fallidos, a menos que hayan sido
rehabilitados en conformidad a la ley, y
8° Los que hayan recibido órdenes eclesiásticas
mayores.
INCISO DEROGADO LEY 18776
Art. cuarto Nº 41
INCISO DEROGADO D.O. 18.01.1989
NOTA
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
NOTA: 1
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
Art. 257. Los que hubieren desempeñado los cargos de LEY 18776
Presidente de la República, Ministros de Estado, Art. Cuarto Nº 42
Intendentes, Gobernadores o Secretarios de Intendencia, D.O. 18.01.1989
no podrán ser nombrados miembros de los Tribunales NOTA
Superiores de Justicia, jueces letrados, fiscales
judiciales, ni relatores, ya sea en propiedad, ya LEY 19665
interinamente o como suplentes, sino un año después de Art. 11
haber cesado en el desempeño de sus funciones D.O. 09.03.2000
administrativas. NOTA 1
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
NOTA: 1
Ver vigencia de las modificaciones introducidas
a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 258. No pueden ser simultáneamente jueces de LEY 19390
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuna misma Corte de Apelaciones, los parientes ART 1 N°5
consanguíneos o afines en línea recta, D.O.30.05.1995
ni los colaterales que se hallen dentro del segundo
grado de consanguinidad o afinidad.
Artículo 259.- No podrá ser nombrado ministro de LEY 19390
Corte de Apelaciones ni ser incluido en la terna Art. 1 N°6
correspondiente quien esté ligado con algún ministro o D.O.30.05.1995
fiscal judicial de la Corte Suprema por matrimonio, por LEY 19665
parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado Art. 11
inclusive, por afinidad hasta el segundo grado, o por D.O. 09.03.2000
adopción. NOTA
Quien sea cónyuge o tenga alguno de los parentescos
o vínculos indicados en el inciso anterior con un
ministro de Corte de Apelaciones no podrá figurar en
ternas o ser nombrado en cargo alguno del Escalafón
Primario que deba desempeñarse dentro del territorio
jurisdiccional de la Corte de Apelaciones donde aquél
ejerce su ministerio.
En caso de producirse el nombramiento de un ministro
en una Corte en cuyo territorio jurisdiccional se
desempeñan en el Escalafón Primario su cónyuge o alguno
de los parientes indicados en el inciso primero, estos
últimos deberán ser trasladados de inmediato al
territorio jurisdiccional de otra Corte.
En caso de producirse el nombramiento de un juez o
ministro de Corte de Apelaciones que quede en situación
de participar en la calificación de un receptor,
procurador del número o miembro del Escalafón de
Empleados y que se vincule con él por matrimonio o por
alguno de los parentescos o vínculos indicados en el
inciso primero, se deberá proceder al traslado de este
último.
Si dos miembros de un mismo tribunal, estando ya en
funciones, contrajeren matrimonio o alguno de los
parentescos señalados en el artículo 258, uno de ellos
será trasladado a un cargo de igual jerarquía. El
traslado afectará a aquel cuyo acto haya generado el
parentesco y, en caso de matrimonio, a aquel que
determinen los cónyuges de común acuerdo o, a falta de
asenso, la Corte Suprema.
El ministro de la Corte Suprema que sea cónyuge o
tenga alguno de los parentescos o vínculos indicados en
el inciso primero con un miembro del Poder Judicial, no
podrá tomar parte alguna en asuntos en que éste pueda
tener interés.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Artículo 260.- No podrán ingresar en el Escalafón LEY 19390
Secundario aquellos que sean cónyuges o tengan alguno de ART 1 N°7
los parentescos o vínculos indicados en el articulo D.O.30.05.1995
anterior con algún ministro o fiscal judicial de la LEY 19665
Corte Suprema o de Corte de Apelaciones, o con algún Art. 11
miembro del Escalafón Primario que se desempeñe en el D.O. 09.03.2000
territorio jurisdiccional del cargo que se trata de NOTA
proveer.
No podrá ingresar en el Escalafón del Personal de
Empleados el que sea cónyuge o tenga alguno de los
parentescos o vínculos indicados en el artículo anterior
con algún ministro o con el fiscal de la Corte Suprema o
con algún miembro del Escalafón Primario que se
desempeñe en el territorio jurisdiccional del cargo que
se trata de proveer.
Del mismo modo, no puede ser incluido en terna ni
ser nombrado en el referido escalafón aquel que sea
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecónyuge o tenga alguno de los parentescos o vínculos
indicados en el inciso anterior con quien, por razón de
su cargo, deba o pueda participar en su calificación.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Artículo 261.- Las funciones judiciales son LEY 19390
incompatibles con toda otra remunerada con fondos ART 1 N° 8
fiscales o municipales, con excepción de los cargos D.O.30.05.1995
docentes hasta un límite máximo de doce horas
semanales.
3. De los nombramientos y del escalafón de los
funcionarios judiciales
Art. 262.- DEROGADO LEY 18776
Art. cuarto Nº 43
D.O. 18.01.1989
NOTA
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 263. Los jueces de letras, los ministros de la DL 2416, JUSTICIA
Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones y los demás Art. 9º
funcionarios judiciales serán nombrados por el D.O. 10.01.1979
Presidente de la República con sujeción a las normas NOTA
que se indican en los artículos siguientes.
NOTA:
El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el
25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las
expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las
frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras",
"Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras"
contenidas en el presente artículo.
Art. 264. Habrá un Escalafón General de antigüedad
del poder judicial compuesto de dos ramas, una de las
cuales se denominará "Escalafón Primario" y la otra
"Escalafón Secundario".
El Escalafón Primario se dividirá en categorías y
el Secundario en series y categorías.
Habrá también, un "Escalafón del Personal de LEY 19390
Empleados". ART 1 N°9
D.O.30.05.1995
Artículo 265.- En el Escalafón Primario figurarán:
los ministros y el fiscal judicial de la Corte Suprema, LEY 19665
los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Art. 11
Apelaciones, los jueces letrados, los relatores, los D.O. 09.03.2000
secretarios de Corte y de juzgados de letras, el NOTA
prosecretario de la Corte Suprema y el secretario
abogado del fiscal de ese mismo tribunal.
En el Escalafón Secundario figurarán: los defensores
públicos, notarios, conservadores, archiveros,
administradores, subadministradores y jefes de unidades
de tribunales con competencia en lo criminal,
procuradores del número, receptores, miembros de los LEY 19968
consejos técnicosy bibliotecarios. Art. 120 Nº 8
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn el Escalafón Especial del personal subalterno D.O. 30.08.2004
figurarán los empleados de secretaría de los Tribunales NOTA 1
de Justicia, los empleados de los fiscales judiciales
y los empleados, con nombramiento fiscal, de los
defensores públicos.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el
30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas
a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de
octubre de 2005.
Art. 266. Dentro de las respectivas categorías del NOTA
Escalafón General se colocará a los diversos
funcionarios por orden estricto de antigüedad, según
las fechas de sus nombramientos en propiedad para esa
categoría o desde la fecha de su nombramiento de
suplente o interino, si obtienen en seguida la propiedad
del cargo. Si con la aplicación de la regla que
precede, dos o más funcionarios resultaren en iguales
condiciones, se determinará la antigüedad por la fecha
del juramento y si esto no pudiere aplicarse, se tendrá
por más antiguo al que lo era en el grado inferior.
A los funcionarios judiciales del Escalafón
Secundario que hubieren desempeñado cargos en el
Primario, se les abonará el tiempo servido en este
último para los efectos de su antigüedad en el puesto
de ingreso.
INCISO FINAL DEROGADO LEY 10512
Art. 8°
D.O. 12.09.1952
NOTA:
Ver Auto Acordado S/Nº, de la Corte Suprema,
publicado el 30.01.1998, que dicta normas "Orden y
precedencia entre los miembros de la Corte Suprema
que no provengan del Escalafón Judicial".
1. Escalafón Primario
Art. 267.- El Escalafón Primario tendrá las LEY 19665
siguientes categorías: Art. 11
Primera Categoría: Presidente, ministros y fiscal D.O. 09.03.2000
judicial de la Corte Suprema. NOTA
Segunda Categoría: Presidente, ministros y fiscales
judiciales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y
secretario de la Corte Suprema.
Tercera Categoría: Jueces de tribunales de juicio NOTA 1
oral en lo penal de ciudad asiento de Corte de Apelaciones,
jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte
de Apelaciones, jueces de juzgados de garantía de ciudad
asiento de Corte de Apelaciones y relatores y
secretarios de Corte de Apelaciones.
Cuarta Categoría: Jueces de tribunales de juicio ora
en lo penal de ciudad asiento de capital de provincia,
jueces letrados de juzgados de ciudad capital de
provincia y jueces de juzgados de garantía de ciudad
asiento de capital de provincia.
Quinta Categoría: Jueces de tribunales de juicio
oral en lo penal de comuna o agrupación de comunas,
jueces letrados de juzgados de comuna o agrupación de
comunas, jueces de juzgados de garantía de comuna o
agrupación de comunas, y secretarios de juzgados de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileletras de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.
Sexta Categoría: Secretarios de juzgados de letras
de capital de provincia, prosecretario de la Corte
Suprema y secretario abogado del fiscal de ese mismo
tribunal.
Séptima Categoría: Secretarios de juzgados de letras
de comuna o agrupación de comunas.
Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes
de Apelaciones se incorporarán a las categorías que
respectivamente se les asignan en los términos del
artículo 285.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA: 1
El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza
en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este
artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal"
y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan,
por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal
de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta
modificación ha sido incorporada al presente texto
actualizado.
Art. 268.- DEROGADO LEY 19390
ART 1 N°12
D.O.30.05.1995
2. Escalafón Secundario
Artículo 269.- El Escalafón Secundario tendrá las LEY 19390
siguientes series: Art. 1 N°13
Primera Serie: Defensores públicos. D.O. 30.05.1995
Segunda Serie: Notarios, conservadores y archiveros.
Tercera Serie: Administradores, subadministradores
y jefes de unidades de tribunales con competencia en LEY 20252
lo criminal, juzgados de letras del trabajo y juzgados Art. 4º Nº 14 a)
de letras de competencia común con dos jueces. D.O. 15.02.2008
Cuarta Serie: Procuradores del número.
Quinta Serie: Receptores de juzgados de letras.
Sexta Serie: Miembros de los consejos técnicos y LEY 19968
bibliotecarios. Art. 120 Nº 9
Cada una de estas series se dividirá en tres D.O. 30.08.2004
categorías. NOTA 2
Figurarán en la primera categoría los funcionarios
de las cinco series, con excepción de la tercera, que LEY 19665
desempeñen sus cargos en una comuna o agrupación de Art. 11
comunas que sirva de asiento a una Corte de Apelaciones, D.O. 09.03.2000
o en el territorio jurisdiccional de juzgados NOTA
considerados en la categoría de asiento de Corte de NOTA 1
Apelaciones.
En la segunda categoría, los funcionarios de las
cinco series que desempeñen sus cargos en el territorio
jurisdiccional de juzgados de capital de provincia.
En la tercera categoría, los funcionarios de las
cinco series que sirven sus cargos en el territorio
jurisdiccional de juzgados de comuna o agrupación de
comunas.
La tercera serie, tendrá las siguientes categorías:
Primera categoría: Administrador de tribunales
de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía, LEY 20252
juzgados de letras del trabajo y juzgados con competencia Art. 4º Nº 14 b) i
común con dos jueces de ciudad asiento de Corte de D.O. 15.02.2008
Apelaciones.
Segunda Categoría: Administrador de tribunales de LEY 20252
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejuicio oral en lo penal, de juzgados de garantía, Art. 4º Nº 14 b)
juzgados de letras del trabajo y juzgados con ii
competencia común con dos jueces de ciudad asiento de D.O. 15.02.2008
capital de provincia y subadministrador de tribunales
de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía y
juzgados de letras del trabajo de ciudad asiento de
Corte de Apelaciones.
Tercera categoría: Administrador de tribunales
de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía LEY 20252
y juzgados con competencia común con dos jueces de Art. 4º Nº 14 b)
ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, iii
subadministrador de tribunales de juicio oral en lo D.O. 15.02.2008
penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de
capital de provincia, y jefe de unidad de tribunales
de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía
y juzgados de letras del trabajo de ciudad asiento
de Corte de Apelaciones.
Cuarta categoría: Subadministrador de tribunales
de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía LEY 20252
de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas, Art. 4º Nº 14 b)
y jefe de unidad de tribunales de juicio oral en lo iv
penal, de juzgados de garantía, juzgados de letras D.O. 15.02.2008
del trabajo y juzgados con competencia común con dos
jueces de ciudad asiento de capital de provincia.
Quinta categoría: Jefe de unidad de tribunales
de juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía LEY 20252
y juzgados con competencia común con dos jueces de Art. 4º Nº 14 b) v
ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas. D.O. 15.02.2008
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el
30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas
a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de
octubre de 2005.
NOTA: 1
El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza
en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este
artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal"
y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan,
por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal
de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta
modificación ha sido incorporada al presente texto
actualizado.
3. Formación del Escalafón y calificación del
personal
Art. 270. El Escalafón Judicial de antigüedad será formado
por la Corte Suprema, y se publicará en el Diario Oficial,
dentro de los quince primeros días del mes de marzo de cada
año.
Art. 271. De los errores u omisiones en que se incurra en el
Escalafón podrá reclamarse dentro de los sesenta días
siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
Las reclamaciones se presentarán al secretario de la Corte
Suprema, y estarán exentas de todo impuesto.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl tribunal resolverá la reclamación en la segunda quincena
de mayo. Si la reclamación afectare a otros funcionarios, se
oirá a éstos en la forma y dentro del plazo que la Corte
determine. El Escalafón de antigüedad con las reformas que se
le hagan después de las reclamaciones, se publicará dentro de
la primera quincena de junio.
Art. 272. La Corte Suprema hará en el Escalafón las
modificaciones que sean necesarias, en virtud de las
reclamaciones, vacantes y nombramientos que se produzcan en el
curso del año. Estas modificaciones deberán comunicarse a las
Cortes de Apelaciones y a los funcionarios que, en razón de sus
cargos, deban formar ternas judiciales.
Las reformas que incidan en las reclamaciones se comunicarán
también al Ministerio de Justicia.
Artículo 273.- Los funcionarios del Escalafón LEY 19390
Primario, con la sola excepción de los ministros y Art. 1 N°14
fiscal judicial de la Corte Suprema, los funcionarios D.O.30.05.1995
del Escalafón Secundario y los empleados del Poder LEY 19665
Judicial serán calificados anualmente atendiendo a Art. 11
la conducta funcionaria y desempeño observados en ese D.O. 09.03.2000
período, en la forma en que se dispone en los artículos NOTA
siguientes. NOTA 1
El período de calificación comprenderá doce meses de
desempeño funcionario y se extenderá desde el 1° de
noviembre al 31 de octubre del año siguiente.
El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1°
de noviembre y quedará terminado, a más tardar, el 31 de
enero de cada año.
La evaluación se hará por quienes se indica a
continuación:
a) La Corte Suprema, en pleno, calificará a los
ministros de Cortes de Apelaciones, a los relatores y
procuradores del número que se desempeñen en dicho
tribunal, a su secretario, prosecretario y empleados;
b) Las Cortes de Apelaciones, en pleno, calificarán
a los jueces de letras, a sus secretarios, relatores y
empleados, y a los secretarios de juzgados y
funcionarios auxiliares de la Administración de Justicia
que ejerzan sus funciones en el territorio
jurisdiccional de juzgados de ciudad asiento de Corte de
Apelaciones. También calificarán a los demás notarios
que ejerzan funciones en el territorio de su
jurisdicción, previo informe del juez o de los jueces en
cuyo territorio jurisdiccional se desempeñen;
c) El fiscal judicial de la Corte Suprema calificará LEY 19665
a su secretario abogado, a los empleados de su oficio y Art. 11
a los fiscales de las Cortes de Apelaciones; D.O. 09.03.2000
d) Los fiscales judiciales de las Cortes de NOTA
Apelaciones calificarán a los empleados de su oficio;
e) Los jueces letrados calificarán a los miembros LEY 19968
del consejo técnico y empleados y a los funcionarios Art. 120 Nº 10
auxiliares de la Administración de Justicia no D.O. 30.08.2005
comprendidos en las letras anteriores que se desempeñen NOTA 1
dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales.
En este último caso, en los lugares en que existan dos
jueces de letras, la calificación la hará el más antiguo,
y en aquellos en que existan más de dos se constituirán
todos en comisión calificadora. Si fueren más de cinco,
la comisión estará constituida por los cinco jueces de LEY 20286
mayor antigüedad, y Art. 5º Nº 7
f) El Presidente de la Corte de Apelaciones D.O. 15.09.2008
respectiva calificará a los administradores de
tribunales de la jurisdicción, teniendo a la vista
informes que deberán emitir por separado el Comité
de Jueces correspondiente y la Corporación
Administrativa del Poder Judicial.
Actuará como secretario de estas comisiones, el
secretario del tribunal donde se desempeñe su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresidente o en su defecto, el secretario más antiguo LEY 19665
de cualquiera de los tribunales cuyos jueces integren Art. 11
la comisión, y si hubiere dos o más secretarios, el que D.O. 09.03.2000
éste designe. Si la calificación corresponde hacerla a NOTA
una sola persona, ésta designará, en el mes de octubre
de cada año, un secretario entre sus subordinados o
auxiliares de la Administración de Justicia de su
territorio jurisdiccional.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA: 1
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el
30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas
a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de
octubre de 2005.
Artículo 274.- Los secretarios de los órganos LEY 19390
calificadores indicados en el artículo 273, deberán ART 1 N°15
cumplir, entre otras, las siguientes funciones: D.O.30.05.1995
a) Reunir, dentro de los primeros quince días del
mes de noviembre de cada año, las hojas de vida, con los
antecedentes agregados, correspondientes a las personas
que deba evaluar el respectivo órgano calificador, para
lo cual las solicitará de quien deba llevarlas conforme
a lo establecido en el artículo 277;
b) Recibir las opiniones que se formulen en
conformidad al artículo 275, remitir copia de ellas a la
persona a quien conciernan en los términos que exige la
citada disposición y recibir, además, los descargos que
aquélla efectúe por escrito;
c) Dejar constancia, en un libro de actas, de cada
calificación, del puntaje que ésta asigna al calificado
y, con la debida precisión, de los aspectos o materias
que el calificado debe mejorar o rectificar, a criterio
de quien efectúa la calificación. Si el órgano
calificador fuere colegiado, deberá dejar constancia del
número de ministros o jueces que lo integró; del hecho
que cada uno de ellos haya emitido una calificación
separada y asignado un puntaje al calificado; de cada
uno de estos puntajes, indicando el nombre del ministro
o juez que lo asignó; del puntaje calificatorio
definitivo que resulte de aplicar lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 278; de la lista en que
queda calificado, y de los aspectos o materias que el
calificado, a juicio de cada calificador, debe corregir
o mejorar.
Las calificaciones individuales que realiza cada
calificador deberán ser debidamente suscritas por éste,
se archivarán en la secretaría del órgano calificador y
tendrán el carácter de reservadas, salvo para el
calificado, el órgano calificador, el Presidente de la
República y el Ministro de Justicia;
d) Notificar a los evaluados el resultado de sus
calificaciones, en la forma que se expresa en el
artículo 276;
e) Remitir al órgano calificador las solicitudes de
reposición y de apelación que se interpongan, con los
antecedentes que sean pertinentes, dejando constancia en
el libro de actas referido en la letra c);
f) Remitir copia de las calificaciones ejecutoriadas
a los organismos señalados en el inciso final del
artículo 276, y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileg) Cumplir las demás órdenes e instrucciones que
disponga el Presidente de la Corte o de la comisión
calificadora o la persona encargada de efectuar la
evaluación.
Artículo 275.- Dentro de los diez primeros días del LEY 19390
mes de noviembre de cada año, cualquier persona podrá ART 1 N° 16
hacer llegar al respectivo órgano calificador sus D.O.30.05.1995
opiniones respecto de la conducta funcionaria y
desempeño observados, durante el período que comprende
la calificación, por cualquier funcionario o empleado de
los tribunales de justicia sujeto a calificación.
Dichas opiniones deberán formularse por escrito y
contener los fundamentos y antecedentes en que se basen.
Copia de las mismas deberá remitirse de inmediato por el
órgano calificador a los afectados para que efectúen los
descargos que estimen pertinentes, antes de iniciarse el
proceso de calificación. El órgano calificador, en caso
de acoger alguna de las opiniones formuladas, deberá
dejar constancia de ello antes de hacer la evaluación
anual.
Artículo 276.- Las calificaciones se efectuarán por LEY 19390
los órganos calificadores indicados en el artículo 273, ART 1 N°17
en un procedimiento reservado, dentro de los quince D.O.30.05.1995
primeros días del mes de diciembre de cada año, fuera
del horario de funcionamiento ordinario de los
tribunales.
Todas las personas sujetas a evaluación deberán ser
calificadas en esa oportunidad, con los antecedentes que
a esa fecha existan sobre ellas.
La calificación deberá ser puesta, privadamente, en
conocimiento del respectivo evaluado, tan pronto como
finalice el proceso, entregándole copia de la parte que
le concierna del libro de acta a que se refiere la letra
c) del artículo 274, sea personalmente o remitiéndole
ésta por carta certificada al tribunal donde preste sus
servicios.
Las calificaciones que realice la Corte Suprema en
única instancia solo serán susceptibles del recurso de
reposición, el que deberá ser fundado.
Las demás calificaciones sólo podrán ser objeto del
recurso de apelación, igualmente fundado, señalando
claramente los hechos que a juicio del apelante deben
ser considerados para mejorar la calificación. Las LEY 20286
calificaciones a que se refiere la letra f) del Art. 5º Nº 8
artículo 273 serán apelables ante el pleno de la D.O. 15.09.2008
Corte de Apelaciones respectiva.
Estos recursos deberán interponerse en el plazo
fatal de cinco días hábiles contados desde la fecha de
notificación de la calificación de la que se pide
reposición o se apela. Si la notificación se hubiese
hecho por carta certificada, se entenderá efectuada
transcurridos que sean tres días hábiles desde la fecha
de entrega de la carta al Servicio de Correos. Los
recursos, dirigidos al órgano calificador que deba
conocer de ellos, se presentarán directamente ante el
que haya efectuado la evaluación, cuyo secretario deberá
remitirlos, dentro de 48 horas, al que deba conocerlos.
La calificación hecha por el órgano calificador de
apelación no será susceptible de recurso alguno.
Corresponderá conocer del recurso de apelación a los
siguientes órganos:
a) Al pleno de la Corte Suprema, si la calificación
fue efectuada por una Corte de Apelaciones o por el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefiscal judicial de la misma Corte Suprema; LEY 19665
b) Al fiscal judicial de la Corte Suprema, si la Art. 11
calificación fue hecha por un fiscal judicial de Corte D.O. 09.03.2000
de Apelaciones, y NOTA
c) Al pleno de la Corte de Apelaciones respectiva,
si la calificación fue realizada por un juez o por una
comisión calificadora de jueces.
En estos casos actuará como secretario el que lo sea
de la respectiva Corte o del fiscal judicial. Si en ésa
existieren más de dos, por el que designe el Presidente.
En la relación, además de los antecedentes señalados en
el inciso primero del artículo 278, deberán exponerse
los fundamentos del recurso interpuesto.
La apelación implica una recalificación del
apelante, la que deberá hacerse en los términos del
artículo 278, debiendo considerarse especialmente en
ella los aspectos y materias que el apelante, según la
calificación apelada, debe mejorar o corregir. El
puntaje que arroje esta recalificación será el puntaje
calificatorio definitivo. El órgano calificador que
conozca de la apelación deberá efectuar la
recalificación dentro de los diez días hábiles
siguientes a la fecha de su presentación. La
recalificación se notificará al interesado en la forma
expresada en el inciso tercero, por el secretario de
estos tribunales y será comunicada al órgano calificador
respectivo.
Todas las calificaciones, una vez que se encuentren
ejecutoriadas, serán comunicadas por los secretarios de
los órganos calificadores, mediante oficio reservado, a
la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Ministerio de
Justicia, para los efectos que procedan.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Artículo 277.- El secretario o administrador del LEY 19665
tribunal en donde presten servicios, llevará una hoja Art. 11
de vida de cada persona que deba ser evaluada; si D.O. 09.03.2000
existe más de un secretario, el tribunal distribuirá NOTA
entre ellos esta labor.
En el caso de los funcionarios auxiliares de la
Administración de Justicia señalados en la letra b) del
artículo 273, corresponderá esta tarea al secretario de
la Corte de Apelaciones o al que designe ese tribunal,
de haber más de uno. Respecto de los funcionarios
auxiliares indicados en la letra e) del mismo artículo,
corresponderá al secretario del tribunal que designe la
respectiva Corte de Apelaciones. En el caso a que se
refiere la letra c) de dicho artículo, corresponderá
esta tarea al secretario abogado del fiscal judicial de LEY 19665
la Corte Suprema y en el de la letra d) de la misma Art. 11
disposición, al respectivo fiscal judicial. D.O. 09.03.2000
Las hojas de vida de las personas a quienes se NOTA
asigna esta labor serán llevadas por el Presidente de la
Corte Suprema, por el fiscal judicial de la Corte
Suprema, por los Presidentes de las Cortes de
Apelaciones o por los jueces, según corresponda.
En la hoja de vida los encargados dejarán constancia
clara, oportuna y precisa, de las medidas disciplinarias
ejecutoriadas y de las apreciaciones de mérito y de
demérito que ordenen anotar los tribunales, ministros
visitadores y los funcionarios calificadores indicados
en el artículo 273 respecto de las personas que les
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorresponda calificar. Tratándose de tribunales
colegiados, las anotaciones de mérito o de demérito
serán decretadas por el tribunal pleno o por cualquiera
de las salas de que se componen.
Los antecedentes que figuren en la hoja de vida
serán reservados, salvo para la persona a que se
refieren, la que podrá imponerse de su contenido las
veces que estime conveniente y hacer llegar al encargado
de llevarlas, antes que se inicie el proceso de
calificación, las observaciones y antecedentes que
desee, para ser agregados.
Ante el mismo encargado y en igual oportunidad, las
personas que deben ser evaluadas podrán pedir que se
anote en su hoja de vida la circunstancia de haber
participado en actividades idóneas de capacitación y
perfeccionamiento, para lo cual deberán acompañar los
certificados y comprobantes pertinentes.
Cuando en virtud de traslado o ascenso de un
determinado funcionario o empleado, deba cambiar el
calificador, el anterior cerrará su hoja de vida y la
remitirá al nuevo calificador inmediatamente de
materializado el traslado o ascenso, junto con un
informe de calificación en el cual consignará su
desempeño funcionario. La persona encargada de llevar la
hoja de vida del funcionario trasladado o ascendido
procederá a abrir una nueva hoja de vida, a la cual
anexará la anterior y el informe de calificación.
Existirá, además, una hoja de calificación en la
cual se resumirá y valorará, anualmente, el desempeño de
cada funcionario y se dejará constancia de la lista en
que quedó clasificado.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Artículo 277 bis.- La calificación deberá fundarse LEY 19390
en antecedentes objetivos y considerar, además de las ART 1 N°19
anotaciones practicadas en la respectiva hoja de vida y D.O.30.05.1995
el informe de calificación, lo siguiente:
responsabilidad, capacidad, conocimientos, iniciativa,
eficiencia, afán de superación, relaciones humanas y
atención al público, en consideración a la función o
labor que corresponda realizar y magnitud de la misma.
Artículo 278.- La calificación comenzará con la LEY 19390
relación que hará el secretario del órgano calificador ART 1 N°20
sobre todos los antecedentes de cada una de las personas D.O.30.05.1995
que deban ser evaluadas. A continuación de cada una de
las relaciones individuales, los integrantes del órgano
calificador procederán, separadamente, a entregar por
escrito al secretario la evaluacion que aquéllos les
merezcan.
El calificado será evaluado globalmente en base a
las pautas y rubros establecidos en los artículos 277 y
277 bis. El resultado de la calificación se expresará en
un puntaje de 1 a 7 que se asignará al calificado y que
podrá contener hasta dos decimales. En caso que el
órgano calificador sea colegiado, esto es, integrado por
dos o más personas, cada uno de sus miembros hará una
calificación separada. El puntaje calificatorio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledefinitivo será el cuociente que resulte de dividir la
suma total de los puntajes individualmente asignados al
calificado por el número de calificadores.
El puntaje definitivo determinará la lista en que
figurará el calificado por el año inmediatamente
siguiente al de la calificación, conforme a la siguiente
pauta: Lista Sobresaliente, de 6,5 a 7 puntos; lista Muy
Buena, de 6 a 6,49 puntos; lista Satisfactoria, de 5 a
5,99 puntos; lista Regular, de 4 a 4,99 puntos; lista
Condicional, de 3 a 3,99 puntos y lista Deficiente,
menos de 3 puntos. Ello no obstante, por el solo hecho
de que el calificado obtenga una nota promedio inferior
a 3 en responsabilidad o eficiencia, automáticamente
quedará calificado en lista Deficiente; y, si obtiene
puntaje igual o inferior a 3 en dos o más de cualquiera
de los otros rubros, no podrá quedar calificado en lista
superior a la Condicional.
El calificador que asigne, en cualquiera de los
rubros a que se refiere el artículo 277 bis, un puntaje
igual o superior a 6 o inferior a 4 deberá señalar los
hechos que fundamentan su apreciación.
El calificado que, durante el año que se califica,
hubiese sido objeto de medida disciplinaria, cualquiera
sea el puntaje que obtenga, no podrá figurar en lista
Sobresaliente y, en caso de haber sido objeto de medida
disciplinaria superior a la de amonestación privada, no
podrá figurar en lista Muy Buena. De igual manera, el
que hubiese sido objeto de dos o más medidas
disciplinarias, siempre que ninguna de ellas hubiese
sido superior a censura por escrito, no podrá figurar en
lista Satisfactoria; el que hubiese sido objeto de tres
o más medidas disciplinarias, siempre que alguna de
ellas hubiese sido superior a censura por escrito y
ninguna superior a multa, no podrá figurar en lista
Regular, y el que hubiese sido objeto de tres o más
medidas disciplinarias o de dos o más, siempre que una
de ellas hubiese sido de suspensión de funciones,
quedará calificado en lista Deficiente.
Las reglas anteriores se observarán también por los
órganos a los que corresponda conocer las apelaciones.
Para todos los efectos legales, se considerarán en
lista de méritos a todos aquellos funcionarios que,
conforme a su calificación anual, hubiesen sido
incorporados a la lista Sobresaliente o Muy Buena.
Artículo 278 bis.- El funcionario que figure en LEY 19390
lista Deficiente o, por segundo año consecutivo, en ART 1 N°21
lista Condicional, una vez firme la calificación D.O. 30.05.1995
respectiva, quedará removido de su cargo por el solo
ministerio de la ley. En tanto no quede firme la
mencionada calificación, el funcionario quedará de
inmediato suspendido de sus funciones.
Estas circunstancias deberán ser comunicadas de
inmediato por el órgano calificador respectivo al
Ministerio de Justicia, para los fines administrativos
consiguientes.
4. Los nombramientos
Artículo 279.- Para proceder al nombramiento en LEY 19390
propiedad de un cargo en el Escalafón Primario que se Art. 1 N° 22
encontrare vacante, el tribunal respectivo llamará a D.O. 30.05.1995
concurso, por el lapso de diez días, el que podrá
prorrogar por términos iguales si no se presentaren
oponentes en número suficiente para formar las listas
que deben ser enviadas al Presidente de la República,
para los efectos previstos en el artículo 263; salvo que
se trate de proveer los cargos de ministro o fiscal
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejudicial de la Corte Suprema, en que se procederá sin LEY 19665
previo concurso. Art. 11
El secretario o el administrador del tribunal que D.O. 09.03.2000
llame a concurso comunicará su apertura por télex, fax NOTA
o telégrafo a todas las Cortes de Apelaciones del país,
las que deberán ponerlo en conocimiento de los tribunales
de su territorio jurisdiccional por medios idóneos. La
omisión de esta última comunicacion no invalidará el
concurso, sin perjuicio de la responsabilidad del
secretario. Además, dicho secretario deberá insertar un
aviso de la apertura del concurso en el Diario Oficial.
A partir de la fecha de publicación del aviso se contará
el plazo señalado en el inciso primero.
Los interesados que reúnan los requisitos que la ley
exige para optar al cargo deberán acompañar su
currículum vitae y demás antecedentes justificativos de
sus méritos.
La elección de las personas que deban figurar en las
propuestas o ternas para la suplencia o interinato de
alguno de los cargos del Escalafón Primario se limitará
a los funcionarios que presten sus servicios dentro del
territorio jurisdiccional de la Corte respectiva. Sólo a
falta de ellos podrá elegirse libremente de entre los
demás funcionarios que reúnan las condiciones
necesarias.
Sin embargo, cuando se trate de propuestas o ternas
para el nombramiento, en calidad de interinos o
suplentes, de relatores o secretarios de Corte de
Apelaciones, podrán figurar en ellas, a falta de
funcionarios que reúnan los requisitos generales de
idoneidad para tales funciones, otros de la quinta o
sexta categoría, cualquiera sea el territorio
jurisdiccional a que pertenezcan y el tiempo que hayan
permanecido en la respectiva categoría.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 280. No podrá ser promovido a una LEY 19390
categoría superior el funcionario que tenga menos de ART 1 N° 23 a)
tres años de servicios en su categoría, salvo que en la D.O.30.05.1995
inmediatamente inferior hubiere servido más de cinco
años, en cuyo caso necesitará sólo uno. Podrá, no
obstante, ser ascendido si no se interesare por el cargo
ningún funcionario que desempeñe un cargo de la misma
categoría del que se trata de proveer o que tenga tres
años o más de servicios en la categoría inmediatamente
inferior.
INCISO DEROGADO LEY 19390
ART 1 N°23 b)
D.O.30.05.1995
Artículo 281.- Los funcionarios incluidos en lista LEY 19390
Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en ART 1 N°24
quina o en terna frente a aquéllos que se encuentren D.O.30.05.1995
incorporados en la lista Muy Buena, éstos preferirán a
los incluidos en la lista Satisfactoria, y éstos a los
incorporados a la lista Regular. Los incluidos en las
otras listas no podrán figurar en quina o en terna. A
igualdad de lista calificatoria, preferirán los
oponentes por orden de su categoría y, a igualdad en
ésta, deberá considerarse el puntaje de la última
calificación y la antigüedad en el cargo, entre sus
otros antecedentes.
En caso que algún ministro de Corte de Apelaciones o
juez letrado deba figurar por antigüedad en las
propuestas a que se refiere el artículo 75 de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConstitución Política y hubiese sido objeto de cualquier
medida disciplinaria con posterioridad a su calificación
anual, en la respectiva propuesta se dejará constancia
de ello y de la circunstancia de estar o no ejecutoriada
la resolución respectiva.
En las propuestas deberá dejarse constancia del
número de votos obtenidos por los oponentes en cada una
de las votaciones que han debido efectuarse para la
confección de la quina o de la terna.
Art. 282. La formación de las listas, ternas o
propuestas, deberá hacerse por el tribunal respectivo
con asistencia de la mayoría absoluta de los miembros
de que se componga. Las elecciones se harán en
votación secreta y por mayoría absoluta de los
presentes. En caso de empate por dos veces, decidirá el
voto del que presida.
El fiscal judicial de la Corte Suprema integrará el LEY 19665
tribunal pleno de esa Corte para los efectos de lo Art. 11
dispuesto en el inciso anterior cuando se trate de formar D.O. 09.03.2000
ternas para la provisión de cargos de fiscales de Corte NOTA
de Apelaciones.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Artículo 283.- Para proveer el cargo de ministro o LEY 19390
fiscal judicial de la Corte Suprema, este tribunal Art. 1 N°26
enviará al Presidente de la República una lista de cinco D.O.30.05.1995
personas, en la que deberá figurar el ministro más LEY 19665
antiguo de Corte de Apelaciones que esté en lista de Art. 11
méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán conforme D.O. 09.03.2000
a lo establecido en el inciso primero del artículo 281. NOTA
Ello no obstante, podrán integrar la quina abogados
extraños a la Administración de Justicia, elegidos por
méritos.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Artículo 284.- Para proveer los demás cargos del LEY 19390
Escalafón Primario, se formarán ternas del modo Art. 1 N°27
siguiente: D.O.30.05.1995
a) Para ministros y fiscales judiciales de Corte de NOTA 1
Apelaciones y secretario de la Corte Suprema, con el LEY 19665
juez de tribunal de juicio oral en lo penal, el juez Art. 11
de letras o el juez de juzgado de garantía más antiguo D.O. 09.03.2000
de asiento de Corte calificado en lista de méritos y NOTA
que exprese su interés por el cargo y con dos ministros NOTA 2
de Corte de Apelaciones o integrantes de la segunda o
tercera categoría que se hayan opuesto al concurso,
elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso
primero del artículo 281;
b) Para integrantes de las categorías tercera y LEY 19665
cuarta, con excepción de los relatores de las Cortes de Art. 11
Apelaciones, con el juez de tribunal de juicio oral en D.O. 09.03.2000
lo penal, el juez de letras o el juez de juzgado de NOTA
garantía más antiguo de la categoría inferior calificado
en lista de méritos y que exprese su interés en el
cargo y con dos integrantes de la misma categoría del
cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente
inferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos
de conformidad a lo establecido en el inciso primero
del artículo 281;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Para integrantes de la quinta categoría, con el
funcionario más antiguo de la categoría inferior que se
encuentre calificado en lista de méritos y exprese su
interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la
misma categoría del cargo que se trata de proveer o de
la inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo
establecido en el inciso primero del artículo 281, o con
uno o dos abogados extraños al Poder Judicial que se
hayan opuesto al concurso, elegidos en conformidad con
lo dispuesto en el artículo 284 bis;
d) Para integrantes de la sexta categoría, con
excepción del prosecretario de la Corte Suprema y del
secretario abogado del fiscal judicial de ese mismo LEY 19665
tribunal, con el funcionario más antiguo de la séptima Art. 11
categoría que figure en lista de méritos y que exprese D.O. 09.03.2000
su interés en el cargo que se trata de proveer y con uno NOTA
o dos integrantes de la misma categoría o de la
inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo
establecido en el inciso primero del artículo 281, o
con uno o dos abogados extraños al Poder Judicial que
se hubiesen opuesto al concurso, elegidos en conformidad
a lo dispuesto en el artículo 284 bis, y
e) Para integrantes de la séptima categoría, con
funcionarios de la misma categoría elegidos de
conformidad a lo establecido en el inciso primero del
artículo 281, o con abogados extraños al Poder Judicial
que se hayan opuesto al concurso, elegidos en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 284 bis.
A falta de postulantes a las categorías indicadas en
las letras b) y c) de este artículo, podrán ocupar uno o
dos lugares de libre elección, los funcionarios que se
encuentren incorporados en la categoría inferior
subsiguiente a la del cargo que se trata de proveer,
siempre conforme a lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 281.
El funcionario que goce del derecho para figurar en
terna por antigüedad, de acuerdo con lo dispuesto en
este artículo, deberá expresar su interés en el cargo
dentro de diez días, contados desde la publicación de la
apertura del concurso en el Diario Oficial. Si así no lo
hiciere, se prescindirá de él.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA: 1
En cuanto a la vigencia de este artículo véase el
artículo 1° transitorio de la Ley 19390.
NOTA: 2
El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza
en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este
artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal"
y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan,
por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal
de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta
modificación ha sido incorporada al presente texto
actualizado.
Artículo 284 bis.- En las ternas para cargos de LEY 19390
jueces o secretarios de juzgados de letras no podrán ART 1 N° 28
figurar abogados extraños al Poder Judicial que no D.O.30.05.1995
hubieren aprobado el programa de formación para
postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial.
Con todo, si al concurso respectivo no se presentaren
postulantes que hubieren cumplido dicho requisito o que
ya pertenecieron al Escalafón Primario, se llamará a un
segundo concurso y en él se admitirá la postulación de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileabogados que no hubiesen aprobado dicho programa.
Entre los postulantes que hubieren aprobado el
programa referido se preferirá a aquéllos que hubiesen
obtenido mejores calificaciones. De existir postulantes
en igualdad de calificaciones, preferirán aquéllos que
hubiesen servido en el Escalafón del Personal de
Empleados por más de cinco años, siempre que hubiesen
sido considerados permanentemente en lista de mérito y
no hubiesen sido objeto de sanción alguna luego de la
última calificación.
Tratándose de proveer cargos para la quinta o sexta
categoría, en caso de que no todos los postulantes
hubiesen hecho el programa respectivo en la Academia
Judicial, la Corte de Apelaciones deberá someter a estos
últimos o al grupo de oponentes que preseleccione, a un
examen de oposición que será preparado y controlado por
la Academia Judicial. El resultado de este examen será
considerado, con los restantes antecedentes, al
confeccionar la terna.
Artículo 285.- La Corte Suprema o la de Apelaciones LEY 19390
respectiva, para proveer el cargo de relator, someterá ART 1 N°29
al Presidente de la República una terna. Excepcionalmente,
D.O.30.05.1995
la Corte de que se trate podrá acordar, por mayoría
absoluta de sus miembros en ejercicio, omitir la terna
y someter al Presidente de la República una propuesta
uninominal.
Toda propuesta, sea terna o unipersonal, deberá ser
formulada previo concurso que se regirá por las normas
del artículo 279 y será resuelto en base a los
antecedentes de los candidatos y al resultado de un
examen personal que deberá incluir el hacer relación de
una o más causas.
En el concurso para postular a relator de la Corte
Suprema podrán participar los funcionarios calificados
en lista de méritos de la misma categoría o de la
inmediatamente inferior y quienes, teniendo igual
calificación, se hayan desempeñado como relatores en
alguna Corte de Apelaciones durante cinco años a lo
menos.
En el concurso para postular al cargo de relator de
Corte de Apelaciones podrán participar los funcionarios
calificados en lista de méritos de igual categoría o de
la inmediatamente inferior. La Corte de Apelaciones
respectiva podrá permitir, extraordinariamente, la
postulación a dicho concurso de funcionarios de las
categorías quinta, sexta o séptima, e incluso de
abogados ajenos que hubieren aprobado el programa de
formación para postulantes al Escalafón Primario, de la
Academia Judicial.
En cualquiera de los casos anteriores, si el número
de postulantes fuere superior a cinco, la Corte
encargada de confeccionar la terna podrá preseleccionar
a cinco de los oponentes, en conformidad a sus méritos y
limitar a este número a aquéllos a los que someta a
examen.
Las personas que se nombraren como relatores de la
Corte Suprema, que provengan de las categorías segunda o
tercera del Escalafón Primario, se incorporarán en tal
carácter a la segunda categoría del mencionado
Escalafón, una vez que presten el juramento de estilo.
Las personas que se nombraren como relatores de
Cortes de Apelaciones, que provengan de las categorías
tercera o cuarta del Escalafón Primario, se incorporarán
en tal carácter a la tercera categoría del mencionado
Escalafón, una vez que presten el juramento de estilo.
Las personas que se nombraren como relatores de la
Corte Suprema que no provengan de alguna de las
categorías indicadas en el inciso sexto, figurarán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledurante los tres primeros años de su desempeño en ese
tribunal en la cuarta categoría del Escalafón Primario,
en los dos años siguientes, en la tercera, e integrarán
la segunda categoría una vez que completen cinco años de
servicios en ese carácter, todo ello sin necesidad de
nuevo nombramiento.
Las personas que se nombraren como relatores de
Cortes de Apelaciones que no provengan de alguna de las
categorías indicadas en el inciso séptimo, figurarán
durante los tres primeros años de su desempeño en la
quinta categoría del Escalafón Primario, en los dos años
siguientes en la cuarta, e ingresarán a la tercera
categoría una vez que completen cinco años, todo ello
sin necesidad de nuevo nombramiento.
Las personas a que se refieren los dos incisos
anteriores obtendrán las remuneraciones asignadas a los
relatores de la Corte Suprema o de las Cortes de
Apelaciones, según corresponda, mientras se desempeñen
en tal carácter.
Artículo 285 bis.- El nombramiento del LEY 19390
prosecretario de la Corte Suprema se hará a propuesta de Art. 1 N°30
ese tribunal y sólo podrá recaer en persona con título D.O.30.05.1995
de abogado.
Este funcionario subrogará al secretario y se
aplicará la norma del inciso segundo del artículo 500.
Además de las otras funciones que le corresponden,
desempeñará el cargo de relator cuando el tribunal lo
estime conveniente.
Todas las menciones que en las leyes se hagan al
oficial primero de la Corte Suprema se entenderán
referidas al prosecretario.
El secretario abogado del fiscal judicial de la LEY 19665
Corte Suprema será designado a propuesta de dicho Art. 11
fiscal judicial. D.O. 09.03.2000
NOTA
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Artículo 286.- Las ternas para proveer los cargos LEY 19390
de defensores públicos se formarán del modo siguiente: ART 1 N°31
a) Para defensores públicos de las categorías D.O.30.05.1995
primera y segunda del Escalafón Secundario, con el
defensor público más antiguo de la categoría
inmediatamente inferior que figure en lista de méritos y
que exprese su interés en el cargo y con dos defensores
públicos de la misma categoría del cargo que se trata de
proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos de
conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 281. Sólo a falta de éstos podrán figurar en
las ternas abogados ajenos al Escalafón, elegidos por
méritos, y
b) Para defensores públicos de la tercera categoría
del Escalafón mencionado, con defensores públicos de la
misma categoría, elegidos de conformidad a lo
establecido en el inciso primero del artículo 281, o con
abogados ajenos al Escalafón, elegidos por méritos.
Con respecto al derecho propio a que se refiere la
letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso
final del artículo 284.
Artículo 287.- Las ternas para proveer los cargos LEY 19390
de notario, conservador y archivero se formarán del modo ART 1 N°32
siguiente: D.O.30.05.1995
a) Para integrantes de la primera categoría del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEscalafón Secundario, con el notario, conservador o
archivero más antiguo de la categoría inmediatamente
inferior que figure en lista de méritos y que exprese su
interés en el cargo y con dos notarios, conservadores o
archiveros de la misma categoría del cargo que se trate
de proveer o de la inmediatamente inferior que se
opongan al concurso, elegidos de conformidad a lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 281.
Para los efectos del derecho propio, se aplicará lo
dispuesto en el inciso final del artículo 284;
b) Para integrantes de la segunda categoría, con el
notario, conservador o archivero más antiguo de la
categoría inmediatamente inferior que figure en lista de
méritos y que exprese su interés en el cargo. Al efecto,
tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del
artículo 284. Un segundo lugar será ocupado por el
notario, conservador o archivero de la misma categoría
del cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente
inferior, que se oponga al concurso, elegido de
conformidad a lo establecido en el inciso primero del
artículo 281. El tercer lugar en la terna será ocupado
por uno de los notarios, conservadores o archiveros
recién aludidos, elegido de conformidad al inciso
primero del artículo 281, o por un abogado extraño a la
carrera, elegido por méritos. Entre estos abogados
extraños no podrá figurar un miembro del Escalafón
Primario, y
c) Para integrantes de la tercera categoría, con el
o los notarios, conservadores o archiveros de la misma
categoría, los que, en caso de oponerse, ocuparán al
menos un lugar en la terna, elegido o elegidos de
conformidad a lo establecido en el inciso primero del
artículo 281, y con abogados ajenos al Escalafón que se
opongan al cargo, elegidos por méritos.
Art. 288.- Las ternas para proveer los cargos de la LEY 19665
tercera serie del Escalafón Secundario se formarán del Art. 11
modo siguiente: D.O. 09.03.2000
NOTA
a) Para integrantes de la primera categoría, con el
funcionario de la categoría inmediatamente anterior que
figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese
su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma
categoría del cargo que se trata de proveer o de la
inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al
concurso, elegidos de conformidad al artículo 281;
b) Para integrantes de la segunda categoría, con el
funcionario de la categoría inmediatamente anterior que
figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese
su interés en el cargo y con dos integrantes de la misma
categoría del cargo que se trata de proveer o de la
inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al
concurso, elegidos de conformidad al artículo 281;
c) Para integrantes de la tercera categoría, con el
funcionario de la categoría inmediatamente anterior que
figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese
su interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la
misma categoría del cargo que se trata de proveer o de
la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al
concurso, elegidos de conformidad al artículo 281, o con
uno o dos profesionales extraños al Poder Judicial que
se hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al
mismo procedimiento contemplado en el artículo 284 bis
para los cargos de jueces;
d) Para integrantes de la cuarta y quinta
categoría, con el funcionario de la categoría
inmediatamente anterior que figure en primer lugar en
lista de méritos y que exprese su interés en el cargo y
con uno o dos integrantes de la misma categoría del
cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinferior, que se hayan opuesto al concurso, elegidos de
conformidad al artículo 281, o con uno o dos
profesionales extraños al Poder Judicial que se hayan
opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo
procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para
los cargos de jueces.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 289. Las ternas para proveer alguno de los
cargos de la cuarta o quinta serie del Escalafón LEY 19665
Secundario se formarán preferentemente: Art. 11
a) Con los funcionarios con título de abogado de la D.O. 09.03.2000
misma serie; NOTA
b) Con los abogados oponentes y con los funcionarios LEY 18470
sin título de abogado de la misma serie del cargo que Art. único Nº 2
se trata de proveer, siempre que tengan más de dos años D.O. 23.11.1985
de permanencia en la categoría inmediatamente inferior,
para los que pretendan ascender una categoría; y más
de diez años para aquellos que opten a un cargo superior
en dos o más categorías. Podrán también figurar en
estas ternas los empleados del Poder Judicial a que se
refiere el artículo 292, que pertenezcan a una de las
cuatro primeras categorías del respectivo escalafón y
que hayan figurado en ellas más de diez años.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Artículo 289 bis.- Las ternas para proveer los
cargos de miembros del consejo técnico y bibliotecarios LEY 19968
se formarán del modo siguiente: Art. 120 Nº 11
A 1º y 2º
a) Para integrantes de las dos primeras categorías D.O. 30.08.2004
del Escalafón Secundario, según el caso, con el NOTA
miembro del consejo técnico y bibliotecario más antiguo
de la categoría inmediatamente inferior, que figure en
lista de méritos y que exprese su interés en el cargo,
y con dos miembros de los consejos técnicos y
bibliotecarios, según el caso, de la misma categoría del
cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente
inferior, elegidos en conformidad al inciso primero
del artículo 281. A falta de oponentes se incluirá en
la terna a profesionales que cumplan con los
requisitos para integrar los consejos técnicos y
bibliotecarios, según el caso, ajenos al servicio,
elegidos por méritos, y
b) Para integrantes de la tercera categoría, según
el caso, con profesionales que cumplan con los LEY 19968
requisitos para integrar los consejos técnicos o Art. 120 Nº 11
bibliotecarios de la misma categoría elegidos en A 3º
conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del D.O. 30.08.2004
artículo 281 o con profesionales que cumplan con los NOTA
requisitos para integrar los consejos técnicos o
bibliotecarios, según el caso, ajenos al servicio,
elegidos por méritos.
Con respecto al derecho propio a que se refiere la
letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso
final del artículo 284.
Para oponerse al cargo de miembro del consejo LEY 19968
técnico o bibliotecario, se requiere estar en posesión Art. 120 Nº 11 B)
del título respectivo otorgado por algún establecimiento D.O. 30.08.2004
de educación superior del Estado o reconocido por éste. NOTA
Tratándose de los miembros de los consejos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletécnicos, las ternas respectivas serán formadas por el
juez de letras con competencia de familia, por el juez
de familia que cumpla funciones de juez presidente o por
el Comité de Jueces, según corresponda, y serán LEY 19968
resueltas por el Presidente de la Corte de Apelaciones Art. 120 Nº 11 C)
respectiva. D.O. 30.08.2005
NOTA
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el
30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas
a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de
octubre de 2005.
Art. 290. En las ternas para proveer cargos judiciales que no
requieren título de abogado, se preferirá a los oponentes que
lo posean.
Artículo 291.- Las ternas y quinas, según el caso, LEY 19390
deberán remitirse al Ministerio de Justicia con todos ART 1 N°36
los antecedentes que se tuvieron presentes al momento de D.O.30.05.1995
confeccionarlas, conjuntamente con el expediente del
respectivo concurso, debiendo indicarse el número de
votos obtenidos por los oponentes en cada una de las
votaciones que hayan debido efectuarse para tales
efectos.
5. Escalafón del personal de empleados u oficiales LEY 18776
de secretaría Art. cuarto
N° 50
VER NOTA 8
Artículo 292.- El Escalafón del Personal de LEY 19390
Empleados se compondrá de las siguientes categorías: Art. 1 N°37
D.O. 30.05.1995
Primera categoría: Oficiales segundos de la Corte
Suprema, Oficiales primeros de las Cortes de Apelaciones
y Secretario del Presidente de la Corte Suprema.
Segunda categoría: Oficiales terceros de la Corte LEY 19665
Suprema, Oficiales segundos de las Cortes de Apelaciones, Art. 11
Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo D.O. 09.03.2000
penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento LEY 20022
de Corte de Apelaciones, administrativos jefes de Art. 13 Nº 10 a)
juzgados de familia y de juzgados de letras del trabajo D.O. 30.05.2005
y de cobranza laboral y previsional y de juzgados de NOTA 3
letras de competencia común, de asiento de Corte LEY 20252
y Oficiales primeros de los juzgados de letras de Art. 4º Nº 15 a)
asiento de Corte. D.O. 15.02.2008
Tercera categoría: Oficiales cuartos de la Corte
Suprema, Oficiales terceros de las Cortes de
Apelaciones, Oficiales de los Fiscales de estos mismos
tribunales, Administrativos 1º de tribunales de juicio LEY 19665
oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad Art. 11
asiento de Corte de Apelaciones, Encargados de sala de D.O. 09.03.2000
tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de NOTA 1
garantía de ciudad asiento de capital de provincia,
Oficiales segundos de los juzgados de letras de asiento LEY 19968
de Corte y Oficiales primeros de los juzgados de capital Art. 120 Nº 12 b)
de provincia, administrativos contables de juzgados de D.O. 30.08.2004
familia de asiento de Corte, administrativos jefes de NOTA 2
juzgados de familia, de juzgados de letras de LEY 20022
competencia común y de juzgados de letras del trabajo Art. 13 Nº 10 b)
de capital de provincia, administrativos 1° de juzgados D.O. 30.05.2005
de familia, de juzgados de letras de competencia común, NOTA 3
y de juzgados de letras del trabajo y de cobranza LEY 20252
laboral y previsional de asiento de Corte. Art. 4º Nº 15 b)
Cuarta categoría: Oficiales Auxiliares de la Corte D.O. 15.02.2008
Suprema, Ayudante de Biblioteca de la Corte Suprema,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileOficiales cuartos de las Cortes de Apelaciones, Oficial
cuarto Ayudante de Biblioteca de la Corte de Apelaciones
de Valparaíso, Administrativos 2º de tribunales de LEY 19665
juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de Art. 11
ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos D.O. 09.03.2000
1º de tribunales de juicio oral en lo penal y de NOTA 1
juzgados de garantía de ciudad asiento de capital de
provincia, Encargados de sala de tribunales de juicio
oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad
asiento de comuna o agrupación de comunas, Oficiales
terceros de los juzgados de letras de asiento de Corte, LEY 19968
Oficiales segundos de los juzgados de letras de capital Art. 120 Nº 12 c)
de provincia y Oficiales primeros de los juzgados de D.O. 30.08.2004
letras de comunas o agrupación de comunas NOTA 2
administrativos jefes de juzgados de familia y de LEY 20252
juzgados de letras de competencia común de comuna, Art. 4º Nº 15 c)
administrativos contables de juzgados de familia D.O. 15.02.2008
de capital de provincia, administrativos 1° de LEY 20252
juzgados de familia, de juzgados de letras de Art. 4º Nº 15 c)
competencia común y de juzgados de letras del trabajo de D.O. 15.02.2008
capital de provincia, y administrativos 2° de juzgados LEY 20022
de familia, de juzgados de letras de competencia Art. 13 Nº 10 c)
común, y de juzgados de letras del trabajo y de D.O. 30.05.2005
cobranza laboral y previsional de asiento de Corte. NOTA 3
Quinta categoría: Administrativos 3º de tribunales LEY 19665
de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía Art. 11
de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, D.O. 09.03.2000
Administrativos 2º de tribunales de juicio oral en lo NOTA 1
penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de
capital de provincia, Administrativos 1º de tribunales
de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía
de ciudad asiento de comuna o agrupación de comunas,
Oficiales cuartos de los juzgados de letras de asiento
de Corte, Oficiales terceros de los juzgados de letras
de capital de provincia y Oficiales segundos de los
juzgados de letras de comuna o agrupación de comunas
administrativos contables de juzgados de familia de LEY 20252
comuna, administrativos 1° de juzgados de familia Art. 4º Nº 15 d)
y de juzgados de letras de competencia común de D.O. 15.02.2008
comuna, administrativos 2° de juzgado de familia, LEY 20022
de juzgados de letras de competencia común y de Art. 13 Nº 10 d)
juzgados de letras del trabajo de capital de provincia D.O. 30.05.2005
y administrativos 3° de juzgados de familia y de NOTA 3
juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral
y previsional de asiento de Corte. LEY 19665
Sexta categoría: Administrativos 3º de tribunales Art. 11
de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de D.O. 09.03.2000
ciudad asiento de capital de provincia, Administrativos NOTA 1
2º y 3º de tribunales de juicio oral en lo penal y de
juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o
agrupación de comunas, Ayudantes de audiencia de
tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados
de garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones,
telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales
de juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía
de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, Oficiales
cuartos de los juzgados de letras de capital de
provincia, Oficiales terceros de los juzgados de LEY 20252
letras de comuna o agrupación de comunas y Oficial Art. 4º Nº 15 e)
Intérprete de los juzgados de Temuco, administrativos D.O. 15.02.2008
2° de juzgados de familia y de juzgados de letras de LEY 20022
competencia común de comuna y administrativos Art. 13 Nº 10 e)
3° de juzgados de familia, de juzgados de letras de D.O. 30.05.2005
competencia común y de juzgados de letras del NOTA 3
trabajo y de cobranza laboral y previsional de capital LEY 20252
de provincia y ayudantes de servicios de juzgados Art. 4º Nº 15 e)
de letras del trabajo de ciudad asiento de Corte de D.O. 15.02.2008
Apelaciones.
Séptima categoría: Oficiales de Sala de la Corte
Suprema, de las Cortes de Apelaciones, de los juzgados LEY 19665
de letras, Ayudantes de audiencia de tribunales de Art. 11
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejuicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de D.O. 09.03.2000
ciudad asiento de capital de provincia y de comuna o NOTA 1
agrupación de comunas, telefonistas y secretarias
ejecutivas de tribunales de juicio oral en lo penal y
de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital
de provincia y de comuna o agrupación de comunas, y
demás personal auxiliar de aseo o de servicio que se
desempeñe en los Tribunales de Justicia, administrativos LEY 20252
3° de juzgados de familia y de juzgados de letras de Art. 4º Nº 15 f)
competencia común de comuna y ayudantes de servicios D.O. 15.02.2008
de juzgados de letras del trabajo y de juzgados de LEY 19968
letras con competencia común de capital de provincia Art. 120 Nº 12 f)
y de comuna o agrupación de comunas. D.O. 30.08.2004
NOTA 2
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
NOTA: 1
Ver vigencia de las modificaciones introducidas
a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA 3:
El artículo 16 de la LEY 20022, publicada el
30.05.2005, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, rigen nueve meses
después de su publicación.
Artículo 293.- Los empleados de secretaría con más LEY 19390
de diez años de permanencia en la misma categoría del ART 1 N°38
Escalafón tendrán, para los efectos de los ascensos, los D.O.30.05.1995
mismos derechos que los de la inmediatamente superior,
siempre que hubieren figurado permanentemente en lista
de méritos y no hubiesen sido objeto de medida
disciplinaria superior a amonestación privada después de
la última calificación.
Artículo 294.- El nombramiento en propiedad en LEY 19390
cargos del Escalafón del Personal de Empleados, se hará ART 1 N°39
a propuesta en terna que formará, previo concurso, el D.O.30.05.1995
tribunal en que se deban prestar los servicios. En
ningún caso podrá integrar la terna el empleado que,
además de los requisitos que establecen los incisos
siguientes, no acredite los títulos profesionales o
técnicos o los conocimientos que se requieran para el
desempeño del cargo, a menos que, después de un segundo
llamado, no hubiere postulantes en número suficiente que
cumplan con dichos requisitos.
Los empleados incluidos en Lista Sobresaliente
tendrán derecho preferente para figurar en terna frente
a aquéllos que se encuentren incorporados en la Lista
Muy Buena, éstos preferirán a los incluidos en la Lista
Satisfactoria, y éstos a los incorporados en la Lista
Regular. Los incluidos en las otras listas no podrán
figurar en terna. A igualdad de lista calificatoria,
preferirán los oponentes por orden de su categoría y, a
igualdad en ésta, deberá considerarse el puntaje de la
última calificación y la antigüedad en el cargo, entre
sus otros antecedentes.
En las ternas para cargos de la primera categoría se
incluirá al empleado más antiguo de la segunda categoría
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecalificado en lista de méritos que se oponga al
concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados
de la primera o segunda categoría elegidos de
conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo
si no se presentaren postulantes de tales categorías,
podrán figurar los de la categoría tercera, elegidos
siempre de conformidad a lo establecido en el inciso
segundo.
En las ternas para cargos de la segunda categoría se
incluirá al empleado más antiguo de la tercera categoría
calificado en lista de méritos que se oponga al
concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados
de la segunda o tercera categoría, elegidos de
conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo
si no se presentaren postulantes para formar la terna
con esos empleados, podrán figurar en ella los de la
cuarta categoría, siempre elegidos de conformidad a lo
establecido en el inciso segundo.
En las ternas para cargos de la tercera categoría,
se incluirá al empleado más antiguo de la cuarta
categoría calificado en lista de méritos que se oponga
al concurso. Los otros dos lugares los ocuparán
empleados de la tercera o cuarta categoría, elegidos de
conformidad a lo establecido en el inciso segundo. Sólo
si no se presentaren postulantes para formar la terna
que reúnan los requisitos indicados, podrán figurar en
ella los de la quinta categoría, siempre de conformidad
a lo establecido en el inciso segundo.
En las ternas para cargos de la cuarta categoría se
incluirá al empleado más antiguo de la quinta categoría
calificado en lista de méritos que se oponga al
concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados
de la cuarta o quinta categoría, de conformidad a lo
establecido en el inciso segundo, o abogados, egresados
de derecho o estudiantes de tercero, cuarto o quinto año
de las Escuelas de Derecho de alguna universidad del
Estado o reconocida por éste, elegidos por méritos.
En las ternas para cargos de la quinta categoría, se
incluirá al empleado más antiguo de la sexta categoría
calificado en lista de méritos que se oponga al
concurso. Los otros dos lugares los ocuparán empleados
de la quinta o sexta categoría, de conformidad a lo
establecido en el inciso segundo, o personas extrañas al
Poder Judicial, elegidas por méritos.
Las ternas a que se refieren los tres incisos
precedentes, que incluyan a empleados de las categorías
subsiguientes a la del cargo que se provee o, en su
caso, a personas extrañas al servicio, deberán
resolverse fundadamente.
En las ternas para cargos de la sexta categoría, se
incluirá al empleado calificado en lista de méritos más
antiguo en esta categoría que se oponga al concurso. Los
otros dos lugares los ocuparán empleados de la sexta o
séptima categoría, de conformidad a lo establecido en el
inciso segundo, o personas extrañas al servicio,
elegidas por méritos.
En las ternas para cargos de la séptima categoría,
se incluirá al empleado calificado en lista de méritos
más antiguo de esta categoría que se oponga al concurso.
Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la misma
categoría o personas ajenas al servicio, elegidas por
méritos.
Los postulantes ajenos a la carrera, deberán
acreditar los títulos o la experiencia que se requieran
para el desempeño del cargo. Además, serán sometidos por
el tribunal a una o más pruebas destinadas a medir, de
modo objetivo, sus aptitudes y conocimientos para el
ejercicio de éste, tarea que podrá ser encomendada a la
Academia Judicial o a la Corporación Administrativa del
Poder Judicial. Además de los resultados de estas
pruebas, el tribunal tendrá a la vista los antecedentes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque presenten los postulantes y las calificaciones que
hayan obtenido en la carrera de Derecho, si fuere del
caso.
En lo demás, los concursos se regirán por las normas
señaladas en el artículo 279.
Las ternas que se remitan al Presidente de la Corte
Suprema o de la Corte de Apelaciones, en su caso,
deberán ser acompañadas de todos los antecedentes que se
tuvieron presentes al momento de confeccionarlas,
conjuntamente con el expediente del respectivo concurso,
debiendo indicarse el número de votos obtenidos por los
oponentes en cada una de las votaciones que hayan debido
efectuarse para la confección de las mismas.
Cuando se trate de nombramientos en calidad de
interinos o suplentes, la designación podrá hacerse por
el respectivo tribunal o Corte.
Estas designaciones no podrán durar más de noventa
días, no serán prorrogables, ni podrá nombrarse nuevo
interino o suplente para el mismo cargo. En caso de que
no se haga uso de esta facultad o de que haya vencido el
plazo del interinato o suplencia, se procederá a llenar
la vacante en la forrna ordinaria.
El nombramiento de chofer de la Presidencia de la
Corte Suprema se hará por el propio Presidente.
El Presidente nombrará también a los empleados de
secretaría de la Corte que hayan de desempeñarse
asistiendo a uno de los ministros, a propuesta
unipersonal del ministro de que se trate.
Sea que el nombramiento se haga en calidad de
titular, interino o suplente, el funcionario designado
no podrá desempeñar el cargo mientras no se le
transcriba el decreto respectivo totalmente tramitado,
salvo que en este último se disponga que asumirá de
inmediato sus funciones.
Artículo 295.- Los postulantes a cargos del LEY 19390
Escalafón del Personal de Empleados deberán cumplir con ART 1 N°40
los siguientes requisitos para su ingreso al servicio: D.O.30.05.1995
a) Ser chileno;
b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y
movilización, cuando fuere procedente;
c) Tener salud compatible con el desempeño del
cargo;
d) Haber aprobado el nivel de educación media, o
equivalente;
e) No haber cesado en un cargo en el Poder Judicial
o en la Administración del Estado como consecuencia de
haber obtenido una calificación deficiente, o por medida
disciplinaria, y
f) No estar inhabilitado para el ejercicio de LEY 19708
funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o Art. 1º Nº 24
acusado por crimen o simple delito. D.O. 05.01.2001
NOTA
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
4. De la instalación de los jueces
Art. 296.- DEROGADO LEY 18776
Art. cuarto Nº 54
D.O. 18.01.1989
NOTA
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileublicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 297.- DEROGADO LEY 18776
Art. cuarto Nº 54
D.O. 18.01.1989
NOTA
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 298.- DEROGADO LEY 18776
Art. cuarto Nº 54
D.O. 18.01.1989
NOTA
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 299. Hecho el nombramiento de un juez por el Presidente
de la República y expedido el correspondiente título a favor
del nombrado, prestará éste el juramento prevenido en los
artículos siguientes.
Art. 300. Los miembros de la Corte Suprema NOTA
prestarán su juramento ante el presidente del mismo
tribunal.
Los de las Cortes de Apelaciones ante el presidente
del respectivo tribunal.
Ante el mismo funcionario lo prestarán también los
jueces de letras. DL 2416, JUSTICIA
Art. 9
D.O. 10.01.1979
NOTA:
El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el
25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las
expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las
frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras",
"Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras"
contenidas en el presente artículo.
Art. 301. Los jueces podrán prestar su juramento ante otras
autoridades gubernativas o judiciales que las indicadas en el
artículo anterior, siempre que el Presidente de la República,
por consideraciones de economía o de conveniencia para la
prontitud de la administración de justicia, así lo ordenare.
En tal caso la autoridad que haya recibido el juramento dará
lo más pronto posible el respectivo aviso a la que, según dicho
artículo, habría correspondido intervenir en la diligencia,
remitiéndole lo obrado para los fines del artículo 305.
Art. 302. Cuando un juez que ha prestado el juramento
correspondiente fuere nombrado para un puesto análogo al que
desempeña, no será obligado a prestar nuevo juramento.
Art. 303. Tampoco serán obligados a prestar
juramento los fiscales judiciales que, con arreglo a lo LEY 19665
establecido en el presente Código, fueren llamados a Art. 11
integrar accidentalmente una Corte de Apelaciones o la D.O. 09.03.2000
Corte Suprema. NOTA
Los abogados llamados a integrar una Corte de
Apelaciones sólo prestarán juramento la primera vez
que entren a desempeñar este encargo; pero respecto de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileellos, el juramento prestado en un tribunal no se
tomará en cuenta en otro, para el efecto de este
artículo.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 304. Todo juez prestará su juramento al tenor de la
fórmula siguiente:
"¿Juráis por Dios Nuestro Señor y por estos Santos
Evangelios que, en ejercicio de vuestro ministerio, guardaréis
la Constitución y las leyes de la República?".
El interrogado responderá: "Sí juro"; y el magistrado que
le toma el juramento añadirá: "Si así lo hiciereis, Dios os
ayude, y si no, os lo demande".
Art. 305. Prestado que sea el juramento, se hará constar la
diligencia en el libro respectivo, y de ella se dará testimonio
al nombrado, el cual entrará inmediatamente en el ejercicio de
sus funciones.
5. De los honores y prerrogativas de los jueces
Art. 306. La Corte Suprema tendrá el tratamiento de
Excelencia y las Cortes de Apelaciones el de Señoría
Ilustrísima.
Cada uno de los miembros de estos mismos tribunales y los
jueces de letras tendrán tratamiento de Señoría.
Art. 307. Los jueces ocuparán en las ceremonias públicas el
lugar que les asigne, según su rango, el reglamento respectivo.
Art. 308. Los jueces están exentos de toda obligación de
servicio personal que las leyes impongan a los ciudadanos
chilenos.
Art. 309. Los jueces jubilados gozarán de los mismos honores
y prerrogativas que los que se hallan en actual servicio.
6. De las permutas y traslados
Art. 310. El Presidente de la República, a propuesta o con
el acuerdo de la Corte Suprema, podrá ordenar el traslado de los
funcionarios o empleados judiciales comprendidos en este Código
a otro cargo de igual categoría. En la misma forma podrá
autorizar las permutas que soliciten funcionarios de igual
categoría.
7. De los deberes y prohibiciones a que están
sujetos los jueces
Art. 311. Los jueces están obligados a residir
constantemente en la ciudad o población donde tenga
asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios.
INCISO ELIMINADO DL 2416, JUSTICIA
Art. 9º
D.O. 10.01.1979
Sin embargo, las Cortes de Apelaciones podrán, en LEY 17939
casos calificados, autorizar transitoriamente a los Art. 8º
jueces de su territorio jurisdiccional para que residan LEY 19390
en un lugar distinto al del asiento del tribunal. Art. 1º Nº 61 d)
D.O. 30.05.1995
Art. 312. Están igualmente obligados a asistir NOTA
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletodos los días a la sala de su despacho, y a permanecer NOTA 1
en ella desempeñando sus funciones durante cuatro horas
como mínimo cuando el despacho de causas estuviere al
corriente, y de cinco horas, a lo menos, cuando se
hallare atrasado, sin perjuicio de lo que en virtud del LEY 17590
N° 4 del Artículo 96, establezca la Corte Suprema. Art. 2º Nº 37
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el D.O. 31.12.1971
juez, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen,
se constituya una vez a la semana, a lo menos, en
poblados que estén fuera de los límites urbanos de la
ciudad en que tenga su asiento el tribunal, en cuyo caso
será reemplazado por el secretario en el despacho
ordinario del juzgado, pudiendo designarse para tales
efectos actuarios que como ministros de fe autoricen las
diligencias que dichos funcionarios practiquen.
En los casos en que el tribunal cuente con dos LEY 20252
jueces, cada uno reemplazará al otro en su despacho en Art. 4º Nº 16
el caso señalado en el inciso precedente, actuando el D.O. 15.02.2008
jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo
la administración de causas en el respectivo juzgado,
como ministro de fe, según la regla general.
NOTA:
Véanse el Art. 389, letra a) del DFL 388, antiguo
Estatuto Administrativo, en relación con el Art. 14
transitorio de la LEY 18834, publicada el 23.09.1989,
el Art. 3º de la LEY 17246, publicada el 20.11.1969,
y el Auto Acordado S/Nº, publicado el 31.12.1969 que
establece el "Reglamento para la labor de los
sábados y la distribución de la jornada de trabajo
en los tribunales y reparticiones judiciales los días
lunes a viernes de cada semana".
NOTA: 1
El DL 301, Justicia, publicado el 30.01.1974,
declaró no aplicables al Poder Judicial los artículos
21 y 28 de D L 249, Hacienda, publicado el 05.01.1974,
sobre jornada de trabajo y feriado legal.
Art. 312 bis.- Los jueces de tribunales de juicio LEY 19665
oral en lo penal tendrán obligación de asistir a su Art. 11
despacho por 44 horas semanales. D.O. 09.03.2000
Los jueces de juzgados de garantía deberán asistir NOTA
a su despacho por 44 horas semanales, debiendo NOTA 1
establecerse un sistema o turno que permita la
disponibilidad de un juez de garantía en la
jurisdicción fuera del horario normal de atención de
los tribunales.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA: 1
El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza
en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este
artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal"
y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan,
por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal
de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta
modificación ha sido incorporada al presente texto
actualizado.
Art. 313. Las obligaciones de residencia y NOTA
asistencia diaria al despacho cesan durante los días
feriados. Son tales los que la ley determine y los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomprendidos en el tiempo de vacaciones de cada año,
que comenzará el 1º de febrero y durará hasta el LEY 18969
primer día hábil de marzo. Art. primero Nº 36
D.O. 10.03.1990
Lo dispuesto en este artículo no regirá, respecto
de feriado de vacaciones, con los jueces letrados que
ejercen jurisdicción criminal, laboral y de familia. LEY 20022
Art. 13 Nº 11
D.O. 30.05.2005
NOTA 1
NOTA:
El DL 301, Justicia, publicado el 30.01.1974,
declaró no aplicables al Poder Judicial los artículos
21 y 28 de DL 249, Hacienda, publicado el 05.01.1974,
sobre jornada de trabajo y feriado legal.
NOTA 1:
El artículo 16 de la LEY 20022, publicada el
30.05.2005, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, rigen nueve meses
después de su publicación.
Art. 314. Durante el feriado de vacaciones
funcionarán de lunes a viernes de cada semana los DL 2416, JUSTICIA
jueces de letras que ejerzan jurisdicción en lo civil Art. 9
para conocer de aquellos asuntos a que se refiere el D.O. 10.01.1979
inciso segundo de este artículo. En las comunas o LEY 18776
agrupaciones de comunas en donde haya más de uno, Art. cuarto Nº 55
desempeñará estas funciones el juez que corresponda D.O. 18.01.1989
de acuerdo con el turno que para este efecto NOTA 1
establezca la Corte de Apelaciones respectiva. En NOTA
Santiago funcionarán dos juzgados de letras en lo
civil, de acuerdo con el turno que señale la Corte de
Apelaciones de Santiago para tal efecto. La
distribución de las causas entre estos juzgados se
hará por el presidente de este tribunal.
Los jueces durante el feriado de vacaciones deberán
conocer de todas las cuestiones de jurisdicción
voluntaria, de los juicios posesorios, de los asuntos a
que se refiere el N° 1 del artículo 680 del Código de
Procedimiento Civil, de las medidas prejudiciales y LEY 20022
precautorias, de las gestiones a que dé lugar la Art. 13 Nº 12
notificación de protestos de cheques, de los juicios D.O. 30.05.2005
ejecutivos hasta la traba de embargo inclusive, y de NOTA 2
todas aquellas cuestiones, respecto de las cuales se
conceda especialmente habilitación de feriado. En todo
caso, deberán admitirse a tramitación las demandas, de
cualquiera naturaleza que ellas sean, para el solo
efecto de su notificación.
La habilitación a que se refiere el inciso anterior
deberá ser solicitada ante el tribunal que ha de quedar
de turno, y en aquellos lugares en que haya más de un
juzgado de turno, la solicitud quedará sujeta a la
distribución de causas a que se refiere el inciso
primero. Sin embargo, en este último caso, y siempre
que se trate de un asunto que con anterioridad al
feriado esté conociendo uno de los juzgados que quede
de turno, la solicitud de habilitación se presentará
ante él.
El tribunal deberá pronunciarse sobre la concesión
de habilitación dentro del plazo de 48 horas contado
desde la presentación de la solicitud respectiva. La
resolución que la rechace será fundada. En caso de ser
acogida, deberá notificarse por cédula a las partes.
En Santiago, los tribunales deberán remitir, salvo
lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo, las
causas habilitadas a la Corte de Apelaciones para su
distribución.
En todo caso, las partes, de común acuerdo, podrán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuspender la tramitación de cualquier asunto durante el
feriado judicial.
NOTA:
El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el
25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las
expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las
frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras",
"Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras"
contenidas en el presente artículo.
NOTA 2:
El artículo 16 de la LEY 20022, publicada el
30.05.2005, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, rigen nueve meses
después de su publicación.
NOTA: 1
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 315. Durante el mismo período deberá quedar LEY 16437
actuando una sala en cada Corte de Apelaciones, en Art. 2º u)
conformidad al turno que ella establezca. Dicha sala D.O. 23.02.1966
tendrá las facultades y atribuciones que corresponden
al tribunal pleno, con excepción de los desafueros de
diputados y senadores.
En Santiago permanecerán en funciones durante el
feriado de vacaciones dos salas, de acuerdo con el turno
que al efecto determine la Corte de Apelaciones, las
que, reunidas y con un quórum mínimo de cinco miembros
tendrán las facultades y atribuciones que se indican en
el inciso precedente.
Con todo, el pleno de cada Corte de Apelaciones LEY 19991
podrá acordar el funcionamiento de más salas durante el Art. único
feriado de vacaciones, por razones de buen servicio. D.O. 24.12.2004
El ministro más antiguo de cada Corte de LEY 16899
Apelaciones, que forme parte de la sala a que se refiere Art. 16 Nº 2
este artículo, tendrá las facultades y atribuciones D.O. 14.08.1968
del presidente del tribunal.
Art. 316. Es prohibido a los jueces ejercer la
abogacía; y sólo podrán defender causas personales o
de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos LEY 11183
o pupilos. Art. 3º Nº 40
Les es igualmente prohibido representar en juicio D.O. 10.06.1953
a otras personas que las mencionadas en el precedente
inciso.
Art. 317. Prohíbese a los jueces letrados y a los ministros
de los Tribunales Superiores de Justicia, aceptar compromisos,
excepto cuando el nombrado tuviere con alguna de las partes
originariamente interesadas en el litigio, algún vínculo de
parentesco que autorice su implicancia o recusación.
Art. 318. Lo dispuesto por los precedentes artículos de este
párrafo rige tan sólo respecto de los jueces de letras, de los
miembros de las Cortes de Apelaciones y de los de la Corte
Suprema.
Las disposiciones que siguen rigen respecto de toda clase de
jueces.
Art. 319. Los jueces están obligados a despachar los asuntos
sometidos a su conocimiento en los plazos que fija la ley o con
toda la brevedad que las actuaciones de su ministerio les
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileermitan, guardando en este despacho el orden de la antigüedad
de los asuntos, salvo cuando motivos graves y urgentes exijan que
dicho orden se altere.
Las causas se fallarán en los tribunales unipersonales tan
pronto como estuvieren en estado y por el orden de su
conclusión. El mismo orden se observará para designar las
causas en los tribunales colegiados para su vista y decisión.
Exceptúanse las cuestiones sobre deserción de recursos,
depósito de personas, alimentos provisionales, competencia,
acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y
ejecutivos, denegación de justicia o de prueba y demás negocios
que por la ley, o por acuerdo del tribunal fundado en
circunstancias calificadas, deban tener preferencia, las cuales
se antepondrán a los otros asuntos desde que estuvieren en
estado.
Art. 320. Los jueces deben abstenerse de expresar y aun de
insinuar privadamente su juicio respecto de los negocios que por
la ley son llamados a fallar.
Deben igualmente abstenerse de dar oído a toda alegación
que las partes, o terceras personas a nombre o por influencia de
ellas, intenten hacerles fuera del tribunal.
Art. 321. Se prohíbe a todo juez comprar o adquirir
a cualquier título para sí, para su cónyuge o para LEY 11183
sus hijos las cosas o derechos que se litiguen en los Art. 3º Nº 41
juicios de que él conozca. D.O. 10.06.1953
Se extiende esta prohibición a las cosas o derechos
que han dejado de ser litigiosos, mientras no hayan
transcurrido cinco años desde el día en que dejaron de
serlo; pero no comprende las adquisiciones hechas a
título de sucesión por causa de muerte, si el
adquirente tuviere respecto del difunto la calidad de
heredero ab intestato.
Todo acto en contravención a este artículo lleva
consigo el vicio de nulidad, sin perjuicio de las penas
a que, conforme al Código Penal, haya lugar.
Art. 322. Los miembros de las Cortes de Apelaciones y los
jueces letrados en lo civil no pueden adquirir pertenencias
mineras o una cuota en ellas dentro de su respectivo territorio
jurisdiccional.
La contravención a lo dispuesto en este artículo será
sancionada, mientras la pertenencia o cuota esté en poder del
infractor, con la transferencia de sus derechos a la persona que
primeramente denunciare el hecho ante los tribunales. La acción
correspondiente se tramitará en juicio sumario.
En todo caso, el funcionario infractor sufrirá además, la
pena de inhabilitación especial temporal en su grado medio para
el cargo que desempeña.
Art. 323. Se prohíbe a los funcionarios judiciales:
1° Dirigir al Poder Ejecutivo, a funcionarios
públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o
censuras por sus actos;
2° Tomar en las elecciones populares o en los actos
que las precedan más parte que la de emitir su voto
personal; esto, no obstante, deben ejercer las funciones
y cumplir los deberes que por razón de sus cargos les
imponen las leyes;
3° Mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros
actos de carácter político, o efectuar cualquiera DL 169, JUSTICIA
actividad de la misma índole dentro del Poder Judicial; Art. 1º a y b)
4° Publicar, sin autorización del Presidente de la D.O. 06.12.1973
Corte Suprema, escritos en defensa de su conducta
oficial o atacar en cualquier forma, la de otros jueces
o magistrados.
Artículo 323 bis.- Los miembros del escalafón LEY 19653
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerimario y los de la segunda serie del escalafón Art. 8º
secundario del Poder Judicial, a que se refieren los D.O. 14.12.1999
artículos 267 y 269, respectivamente deberán, dentro
del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el
cargo, efectuar una declaración jurada de intereses ante
un notario de la ciudad donde ejerzan su ministerio, o
ante el oficial del Registro Civil en aquellas comunas
en que no hubiere notario.
Se entiende por intereses los que sean exigibles para
la declaración a que se refiere el artículo 60 de la
ley Nº18.575.
El original de la declaración será protocolizado en
la misma notaría donde fue prestada o en una notaría con
jurisdicción en el territorio del tribunal a que
pertenezca el declarante, y se remitirá copia de la
protocolización a la secretaría de la Corte Suprema y de
la respectiva Corte de Apelaciones, donde se mantendrá
para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener
copia del instrumento protocolizado.
La declaración deberá ser actualizada cuando el
funcionario fuere nombrado en un nuevo cargo o dentro de
los treinta días siguientes al cumplimiento del próximo
cuatrienio, si no se hubiere efectuado un nuevo
nombramiento.
La omisión de la declaración será sancionada por el
superior jerárquico que corresponda, en la forma y con
las sanciones que establece el Título XVI.
Artículo 323 ter.- Asimismo, antes de asumir sus LEY 20000
cargos, los miembros del escalafón primario deberán Art. 75 Nº 3
prestar una declaración jurada que acredite que no se D.O. 16.02.2005
encuentran afectos a la causal de inhabilidad
contemplada en el artículo 251.
En caso de inhabilidad sobreviniente, el
funcionario deberá admitirla ante su superior
jerárquico y someterse a un programa de tratamiento
y rehabilitación en alguna de las instituciones que
autorice el auto acordado de la Corte Suprema. Si
concluye ese programa satisfactoriamente, deberá aprobar
un control de consumo toxicológico y clínico que se le
aplicará, con los mecanismos de resguardo a que alude
el inciso segundo del artículo 100. El incumplimiento
de esta norma dará lugar al correspondiente juicio de
amovilidad, salvo que la Corte Suprema acuerde su
remoción. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación
de las reglas sobre salud irrecuperable o incompatible
con el desempeño del cargo, si procedieren.
Artículo 323 bis A.- Asimismo, las personas LEY 20088
señaladas en el artículo anterior deberán efectuar una Art. 4º
declaración jurada de patrimonio, en los mismos términos D.O. 05.01.2006
de los artículos 60 B, 60 C y 60 D de la ley Nº 18.575, NOTA
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, ante el Secretario de la
Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva,
según sea el caso, quien la mantendrá para su consulta
pública.
En todo lo demás, la declaración de patrimonio se
regirá por lo dispuesto en el artículo anterior.
No obstante lo establecido en el inciso precedente,
la no presentación oportuna de la declaración de
patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta
unidades tributarias mensuales. Transcurridos sesenta
días desde que la declaración sea exigible, se presumirá
incumplimiento del infractor.
El incumplimiento de la obligación de actualizar la
declaración de patrimonio, se sancionará con multa de
cinco a quince unidades tributarias mensuales.
NOTA:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo 2º Transitorio de la LEY 20088,
publicada el 05.01.2006, modificatoria de la presente
norma, dispone que las modificaciones que introduce a
ésta, entrarán en vigencia noventa días después de la
publicación del Reglamento que establecerá los
requisitos de las declaraciones de patrimonio, según
lo dispone el artículo 1º Transitorio de la citada Ley.
Dicho reglamento se encuentra contenido en el DTO 45,
Secretaría General de la Presidencia, publicado el
22.03.2006.
8. De la responsabilidad de los jueces
Art. 324. El cohecho, la falta de observancia en materia
sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, la
denegación y la torcida administración de justicia y, en
general, toda prevaricación o grave infracción de cualquiera de
los deberes que las leyes imponen a los jueces, los deja sujetos
al castigo que corresponda según la naturaleza o gravedad del
delito, con arreglo a lo establecido en el Código Penal.
Esta disposición no es aplicable a los miembros de la Corte
Suprema en lo relativo a la falta de observancia de la leyes que
reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación ni a la
torcida administración de la justicia.
Art. 325. Todo juez delincuente será, además, civilmente
responsable de los daños estimables en dinero que con su delito
hubiere irrogado a cualesquiera personas o corporaciones.
Art. 326. La misma responsabilidad civil afectará
al juez si el daño fuere producido por un cuasidelito.
INCISO SEGUNDO DEROGADO LEY 18776
Art. cuarto Nº 56
D.O. 18.01.1989
NOTA
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 327. La responsabilidad civil afecta solidariamente a
todos los jueces que hubieren cometido el delito o concurrido con
su voto al hecho o procedimiento de que ella nace.
Art. 328. Ninguna acusación o demanda civil entablada contra
un juez para hacer efectiva su responsabilidad criminal o civil
podrá tramitarse sin que sea previamente calificada de admisible
por el juez o tribunal que es llamado a conocer de ella.
Art. 329. No podrá hacerse efectiva la responsabilidad
criminal o civil en contra de un juez mientras no haya terminado
por sentencia firme la causa o pleito en que se supone causado el
agravio.
Art. 330. No puede deducirse acusación o demanda
civil contra un juez para hacer efectiva su
responsabilidad criminal o civil si no se hubieren
entablado oportunamente los recursos que la ley franquea
para la reparación del agravio causado, ni cuando hayan
transcurrido seis meses desde que se hubiere notificado
al reclamante la sentencia firme recaída en la causa en
que se supone inferido el agravio.
Para las personas que no fueren las directamente
ofendidas o perjudicadas por el delito del juez cuya
responsabilidad se persigue, el plazo de seis meses
correrá desde la fecha en que se hubiere pronunciado
sentencia firme.
Siempre que, por el examen de un proceso o de los
datos o documentos estadísticos, o por cualquier otro
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemodo auténtico, llegaren a noticia de un tribunal
antecedentes que hagan presumir que un juez o LEY 19708
funcionario del ministerio público ha cometido en el Art. 1º Nº25 a y
ejercicio de sus funciones algún crimen, o simple b)
delito, mandará sacar compulsa de los antecedentes D.O. 05.01.2001
o datos que reciba al respecto, y los hará pasar al NOTA
ministerio público, para que entable en el término
de seis días la respectiva acusación contra el
funcionario responsable.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
Art. 331. Ni en el caso de responsabilidad criminal ni en el
caso de responsabilidad civil la sentencia pronunciada en el
juicio de responsabilidad alterará la sentencia firme.
9. La expiración y suspensión de las funciones de
los jueces. De las licencias
Art. 332. El cargo de juez expira:
1° Por incurrir el juez en alguna de las
incapacidades establecidas por la ley para ejercerlo.
En cuanto a los jueces condenados se estará a lo LEY 19708
establecido en el Nº 6 del artículo 256; Art. 1º Nº 26
2° Por la recepción de órdenes eclesiásticas D.O. 05.01.2001
mayores; NOTA
3° Por remoción acordada por la Corte Suprema en
conformidad a la Constitución Política o a las leyes;
4° Por sentencia ejecutoriada recaída en el juicio
de amovilidad, en que se declare que el juez no tiene la
buena comportación exigida por la Constitución
Política del Estado para permanecer en el cargo;
5° Por renuncia del cargo, hecha por el juez y
aceptada por la autoridad competente;
6° Por jubilación o pensión obtenida por servicios LEY 18848
prestados al Poder Judicial, sea cual fuere el régimen Art. Unico
previsional aplicable; D.O. 09.11.1989
7° Por la promoción del juez a otro empleo del
orden judicial, aceptada por él;
8° Por el traslado del juez a otro empleo del orden
judicial;
9° Por haber sido declarado responsable criminal o
civilmente por delito cometido en razón de sus actos
ministeriales;
10° Por la aceptación de todo cargo o empleo
remunerado con fondos fiscales, semifiscales o
municipales, salvo la excepción contemplada en el
artículo 261, y
11° Por la aceptación del cargo de Presidente de
la República.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
Art. 333. Los magistrados de los Tribunales
Superiores de Justicia cesan, además, en sus funciones
por la declaración de culpabilidad hecha por el Senado,
por notable abandono de sus deberes, en conformidad a
los artículos 48 y 49 de la Constitución Política del LEY 19665
Estado. Art. 11
D.O. 09.03.2000
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 334.- DEROGADO LEY 19390
ART 1 N°41
D.O.30.05.1995
Art. 335. Las funciones de juez se suspenden:
1º Por encontrarse ejecutoriada la sentencia que LEY 19708
declara haber lugar a la querella de capítulos por Art. 1º Nº 27
delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o D.O. 05.01.2001
por haberse formulado acusación tratándose de delitos NOTA
comunes.
2° Por la sentencia de primera instancia que lo
condena a destitución dictada en un proceso de
amovilidad;
3° Por la aplicación de la medida disciplinaria de
suspensión, y
4° Por licencia concedida con arreglo a la ley.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
Art. 336. Las funciones de los magistrados de los
Tribunales Superiores de Justicia se suspenden, además,
desde que la Cámara de Diputados declare que ha lugar a
la acusación que se ha formulado en su contra por
notable abandono de deberes, de acuerdo con el artículo
48 de la Constitución Política. LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000
NOTA
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 337. Se presume de derecho, para todos los efectos
legales, que un juez no tiene buen comportamiento en cualquiera
de los casos siguientes:
1° Si fuere suspendido dos veces dentro de un periodo de
tres años o tres veces en cualquier espacio de tiempo;
2° Si se dictaren en su contra medidas disciplinarias más
de tres veces en el período de tres años;
3° Si fuere corregido disciplinariamente más de dos veces
en cualquier espacio de tiempo, por observar una conducta
viciosa, por comportamiento poco honroso o por negligencia
habitual en el desempeño de su oficio, y 4° Si fuere mal
calificado por la Corte Suprema de acuerdo con las disposiciones
contenidas en el párrafo tercero de este título.
Art. 338. Los Tribunales Superiores instruirán el
respectivo proceso de amovilidad, procediendo de oficio
o a requisición del fiscal judicial del mismo tribunal. LEY 19665
La parte agraviada podrá requerir al tribunal o al Art. 11
fiscal judicial para que instaure el juicio e D.O. 09.03.2000
instaurado, podrá suministrar elementos de prueba al NOTA
referido fiscal judicial.
NOTA:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileVer vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 339. Los tribunales procederán en estas causas LEY 19708
sumariamente, oyendo al juez imputado y al fiscal Art. 1º Nº 28 a)
judicial; las fallarán apreciando la prueba con D.O. 05.01.2001
libertad, pero sin contradecir los principios de la NOTA
lógica, las máximas de la experiencia y los
conocimientos científicamente afianzados, y se harán
cargo en la fundamentación de la sentencia de toda la
prueba rendida.
Las Cortes de Apelaciones que deban conocer de los
juicios de amovilidad en contra de los jueces de letras,
en conformidad a lo dispuesto en el Art. 63, designarán
en cada caso a uno de sus ministros para que forme
proceso y lo tramite hasta dejarlo en estado de
sentencia.
Toda sentencia absolutoria en los juicios de
amovilidad debe ser notificada al fiscal judicial de la LEY 19708
Corte Suprema, a fin de que, si lo estima procedente, Art. 1º Nº 28 b)
entable ante el Tribunal Supremo, el o los recursos D.O. 05.01.2001
correspondientes. NOTA
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
Artículo 340.- El Presidente de la Corte Suprema LEY 19390
podrá conceder a los jueces licencias por enfermedad, de ART 1 N°42
acuerdo con las disposiciones generales que rijan sobre D.O.30.05.1995
la materia para el personal de la administración civil
del Estado.
La Corte Suprema podrá conceder permisos hasta por
seis meses cada año, por asuntos particulares y hasta
por dos años para trasladarse al extranjero a
actividades de perfeccionamiento, en ambos casos sin
goce de remuneración y siempre que no se entorpezca el
servicio.
El límite de dos años señalado en el inciso anterior
no será aplicable en el caso de funcionarios que
obtengan becas otorgadas de acuerdo a la legislación
vigente.
Las resoluciones adoptadas se comunicarán de
inmediato al Ministerio de Justicia para los fines
administrativos consiguientes.
Art. 341. DEROGADO LEY 8100
Art. 7 g)
D.O. 01.03.1945
Art. 342. No tendrán derecho a permiso los LEY 19390
funcionarios suplentes que entren a subrogar a los ART.1 N°43
propietarios o interinos en los casos de licencia ni D.O.30.05.1995
los auxiliares que fueren llamados a prestar sus
servicios accidentalmente y por tiempo limitado.
Art. 343. Los funcionarios judiciales a quienes la LEY 16437
ley no les acuerde el feriado establecido en el Art. 2º v)
artículo 313, podrán obtenerlo cada año por el D.O. 23.02.1966
término de un mes, siempre que no hayan usado permiso LEY 19390
por motivos particulares durante los once últimos Art. 1º Nº 44
meses. Si el funcionario hubiere obtenido esta clase D.O. 30.05.1995
de permiso, por un lapso inferior a su feriado, tendrá
derecho a él por el tiempo necesario para enterarlo.
No podrán hacer uso de este feriado, DL 1682, JUSTICIA
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimultáneamente, dos o más miembros de un tribunal Art. 1º
colegiado, ni tampoco dos o más jueces de letras de D.O. 25.01.1977
una misma comuna o agrupación de comunas cuando ello LEY 18776
perjudique al servicio, a juicio de la autoridad que Art. cuarto Nº 57
debe conceder el feriado. D.O. 18.01.1989
No podrán acumularse más de dos períodos de NOTA
feriado, pudiendo la autoridad referida autorizar el
fraccionamiento en dos partes iguales del total
acumulado, pero en todo caso dentro de un mismo año
calendario.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 344. DEROGADO LEY 16437
Art. 2º w)
D.O. 23.02.1966
Art. 345. DEROGADO LEY 16437
Art. 2º w)
D.O. 23.02.1966
Art. 346. Las licencias y permisos deberán LEY 19390
solicitarse por conducto y con informe del superior Art. 1º Nº 45
respectivo. D.O. 30.05.1995
INCISO SEGUNDO DEROGADO LEY 8100
Art. 7 g)
D.O. 01.03.1945
Art. 347. El Presidente de la Corte Suprema y los LEY 18969
presidentes de las Cortes de Apelaciones podrán Art. primero Nº 37
autorizar hasta por tres días la inasistencia de los D.O. 10.03.1990
ministros de los tribunales respectivos. Si ésta
debiere prolongarse por más de ese plazo, sólo podrá
ser autorizada por el Presidente de la República.
Además, los Presidentes de Cortes de Apelaciones LEY 19390
podrán conceder permisos hasta por tres días en cada Art. 1º Nº 46
bimestre a los jueces de su territorio jurisdiccional. D.O. 30.05.1995
Los presidentes de las Cortes de Apelaciones darán
cuenta al Presidente de la Corte Suprema, en el último
día de cada mes, de las licencias que hubieren concedido
en conformidad a este artículo.
Art. 348. Si transcurridos los plazos establecidos en este
Párrafo no se presentare el funcionario a servir su destino, se
tendrá esta inasistencia como causal bastante para que la
autoridad competente, siguiendo los trámites legales, pueda
declarar vacante el empleo.
Art. 349. Ejecutoriada la declaración de vacancia, el
funcionario cesante tendrá el plazo de tres meses para iniciar
su expediente de jubilación, la cual se le concederá siempre
que reúna los requisitos exigidos por la ley sin que obste para
ello el ser empleado cesante.
Título XI
LOS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
1. Fiscalía Judicial LEY 19665
Art. 11
Art. 350. La fiscalía judicial será ejercida por el D.O. 09.03.2000
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefiscal judicial de la Corte Suprema, que será el jefe NOTA
del servicio, y por los fiscales judiciales de las
Cortes de Apelaciones.
Los fiscales judiciales están sujetos a las LEY 19665
instrucciones que les imparta el jefe del servicio, Art. 11
verbalmente o por escrito, en los casos que este D.O. 09.03.2000
funcionario considere necesario seguir un NOTA
procedimiento especial tendiente a uniformar la
acción del referido ministerio.
Las funciones de la fiscalía judicial se limitarán
a los negocios judiciales y a los de carácter
administrativo del Estado en que una ley requiera
especialmente su intervención.
En el presente Código sólo se trata de las
judiciales.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas
a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 351. DEROGADO LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000
NOTA
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 352. Los fiscales judiciales gozan de la misma LEY 19665
inamovilidad que los jueces, tienen el tratamiento de Art. 11
Señoría y les es aplicable todo lo prevenido respecto D.O. 09.03.2000
de los honores y prerrogativas de los jueces por los NOTA
artículos 308 y 309.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 353. Corresponde especialmente al fiscal LEY 19665
judicial de la Corte Suprema de Justicia: Art. 11
1° Vigilar por sí a los ministros o fiscales D.O. 09.03.2000
judiciales de las Cortes de Apelaciones, y por sí NOTA
o por medio de cualesquiera de los fiscales judiciales
de las Cortes de Apelaciones la conducta funcionaria
de los demás tribunales y empleados del orden
judicial, exceptuados los miembros de la Corte Suprema,
y para el solo efecto de dar cuenta a este tribunal de
las faltas o abusos o incorrecciones que notare, a fin
de que la referida Corte, si lo estima procedente, haga
uso de las facultades correccionales, disciplinarias y
económicas que la Constitución y las leyes le confieren.
2° ELIMINADO LEY 19665
3° Transmitir y hacer cumplir al fiscal judicial Art. 11
que corresponda los requerimientos que el Presidente de D.O. 09.03.2000
la República tenga a bien hacer con respecto a la NOTA
conducta ministerial de los jueces y demás empleados
del Poder Judicial, para que reclame las medidas
disciplinarias que correspondan, del tribunal
competente, o para que, si hubiere mérito bastante,
entable la correspondiente acusación.
Las funciones que corresponden al fiscal judicial LEY 19665
para los efectos del N° 15 del artículo 32 de la Art. 11
Constitución Política serán ejercidas, por lo que hace D.O. 09.03.2000
a medidas de carácter general, por el fiscal de la NOTA
Corte Suprema, y por lo que hace a medidas que afecten
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea funcionarios determinados del orden judicial, por el
fiscal de la respectiva Corte de Apelaciones.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 354. Los fiscales judiciales obran, según la LEY 19665
naturaleza de los negocios, o como parte principal, o Art. 11
como terceros, o como auxiliares del juez. D.O. 09.03.2000
NOTA
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 355. Cuando el alguno de los fiscales LEY 19665
judiciales obra como parte principal, figurará en todos Art. 11
los trámites del juicio. D.O. 09.03.2000
En los demás casos bastará que antes de la NOTA
sentencia o decreto definitivo del juez o cuando éste
lo estime conveniente, examine el proceso y exponga las
conclusiones que crea procedentes.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 356. DEROGADO LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000
NOTA
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 357. Debe ser oída la fiscalía judicial: LEY 19665
1° ELIMINADO Art. 11
2° En las contiendas de competencia suscitadas por D.O. 09.03.2000
razón de la materia de la cosa litiginosa o entre NOTA
tribunales que ejerzan jurisdicción de diferente clase;
3° En los juicios sobre responsabilidad civil de los
jueces o de cualesquiera empleados públicos, por sus
actos ministeriales;
4° En los juicios sobre estado civil de alguna
persona;
5° En los negocios que afecten los bienes de las
corporaciones o fundaciones de derecho público, siempre
que el interés de las mismas conste del proceso o
resulte de la naturaleza del negocio y cuyo conocimiento
corresponda al tribunal indicado en el artículo 50, y
6° En general, en todo negocio respecto del cual las
leyes prescriban expresamente la audiencia o
intervención del ministerio público.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 358. En segunda instancia no se oirá a la LEY 19665
fiscalía judicial: Art. 11
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1° En los negocios que afecten los bienes de las D.O. 09.03.2000
corporaciones o fundaciones de derecho público; NOTA
2° En los juicios de hacienda;
3° En los asuntos de jurisdicción voluntaria;
4° ELIMINADO
5° ELIMINADO
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 359. Pueden los tribunales pedir el dictamen
del respectivo fiscal judicial en todos los casos en LEY 19665
que lo estimen conveniente a excepción de la competencia Art. 11
en lo criminal. D.O. 09.03.2000
NOTA
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 360. La fiscalía judicial es, en lo tocante LEY 19665
al ejercicio de sus funciones, independiente de los Art. 11
Tribunales de Justicia, cerca de los cuales es llamado D.O. 09.03.2000
a ejercerlas. NOTA
Puede, en consecuencia, defender los intereses que
le están encomendados en la forma que sus convicciones
se lo dicten, estableciendo las conclusiones que crea
arregladas a la ley.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 361. Pueden los fiscales judiciales hacerse LEY 19665
dar conocimiento de cualesquiera asuntos en que crean Art. 11
se hallan comprometidos los intereses cuya defensa les D.O. 09.03.2000
ha confiado la ley. NOTA
Requeridos los jueces por los fiscales judiciales,
deberán hacerles pasar inmediatamente el respectivo
proceso, sin perjuicio del derecho de los interesados
para reclamar, si lo estimaren conveniente, contra la
intervención de aquéllos.
Podrán, sin embargo, denegar esta remisión, cuando
creyeren comprometer con ella el sigilo de negocios que
deben ser secretos.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 362. Los fiscales judiciales provocarán la LEY 19665
acción de la justicia siempre que en negocios de su Art. 11
incumbencia fueren requeridos por el Gobierno; pero D.O. 09.03.2000
deberán hacerlo en la forma establecida en el inciso NOTA
segundo del artículo 360.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 363. La falta de un fiscal judicial será LEY 19665
suplida por otro del mismo tribunal cuando hubiere más Art. 11
de uno; por el secretario de la Corte, empezando por D.O. 09.03.2000
el más antiguo cuando hubiere dos o más, y a falta de NOTA
éstos por el abogado que designe el tribunal respectivo
y que reúna los requisitos indispensables para
desempeñar el cargo, los que no percibirán remuneración
alguna por este concepto.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 364. La responsabilidad criminal y civil de
los fiscales judiciales se regirá por las reglas LEY 19665
establecidas en el Párrafo 8 del Título X de este Art. 11
Código, en cuanto atendida la naturaleza de las D.O. 09.03.2000
funciones de estos funcionarios, dichas reglas sean NOTA
aplicables a ellos.
De las acusaciones o demandas que se entablaren
contra los fiscales judiciales para hacer efectiva su
responsabilidad, conocerán los mismos tribunales
designados por la ley para conocer de las que se
entablen contra los jueces.
Para determinar la competencia de los funcionarios
de que se trata se considerará como miembros de las
Cortes de Apelaciones o Suprema a los respectivos
fiscales judiciales.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
2. Los Defensores Públicos
Art. 365. Habrá por lo menos un defensor público LEY 18776
en el territorio jurisdiccional de cada juzgado de Art. cuarto Nº 59
letras. D.O. 18.01.1989
En las comunas de las provincias de Chacabuco y NOTA
Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín,
La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La
Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo,
habrán dos defensores que se turnarán mensualmente en
el ejercicio de sus funciones. Para determinar el turno
se atenderá a la fecha de la primera providencia puesta
en cada negocio, y se contarán como uno solo los meses
de enero y febrero.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 366. Debe ser oído el ministerio de los
defensores públicos:
1° En los juicios que se susciten entre un
representante legal y su representado;
2° En los actos de los incapaces o de sus NOTA
representantes legales, de los curadores de bienes,
de los menores habilitados de edad, para los cuales
actos exija la ley autorización o aprobación judicial,
y
3° En general, en todo negocio respecto del cual
las leyes prescriban expresamente la audiencia o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintervención del ministerio de los defensores públicos
o de los parientes de los interesados.
NOTA:
La calidad de menores habilitados de edad
desapareció en virtud de lo dispuesto en la LEY 7612,
publicada el 21.10.1943.
Art. 367. Puede el ministerio de los defensores públicos
representar en asuntos judiciales a los incapaces, a los ausentes
y a las fundaciones de beneficencia u obras pías, que no tengan,
guardador, procurador o representante legal.
Siempre que el mandatario de un ausente cuyo paradero se
ignore, careciere de facultades para contestar nuevas demandas,
asumirá la representación del ausente el defensor respectivo,
mientras el mandatario nombrado obtiene la habilitación de su
propia personería o el nombramiento de un apoderado especial
para este efecto, conforme a lo previsto en el artículo 11 del
Código de Procedimiento Civil.
Puede, igualmente, ejercitar las acciones que las leyes
conceden en favor de las personas u obras pías expresadas en el
inciso primero, ya competan contra el representante legal de las
mismas, ya contra otros.
En los casos de que trata este artículo el honorario de los
defensores públicos se determinará con arreglo a lo prevenido
por el artículo 2117 del Código Civil.
Art. 368. Toca al ministerio de los defensores públicos, sin
perjuicio de las facultades y derechos que las leyes conceden a
los jueces y a otras personas, velar por el recto desempeño de
las funciones de los guardadores de incapaces, de los curadores
de bienes, de los representantes legales de las fundaciones de
beneficencia y de los encargados de la ejecución de obras pías;
y puede provocar la acción de la justicia en beneficio de estas
personas y de estas obras, siempre que lo estime conveniente al
exacto desempeño de dichas funciones.
Art. 369. Pueden los jueces oír al ministerio de los
defensores públicos en los negocios que interesen a los
incapaces, a los ausentes, a las herencias yacentes, a los
derechos de los que están por nacer, a las personas jurídicas o
a las obras pías, siempre que lo estimen conveniente.
Art. 370. En los casos en que se hallare
accidentalmente impedido para desempeñar sus funciones
algún defensor, será reemplazado por el otro si lo
hubiere en la comuna o agrupación de comunas, o en LEY 18776
caso contrario por un abogado que reúna los requisitos Art. cuarto Nº 60
legales para desempeñar el cargo. D.O. 18.01.1989
Si no pudiere tener aplicación lo prevenido en el NOTA
inciso anterior, será reemplazado por una persona
entendida en la tramitación de los juicios y que no
tenga incapacidad legal para desempeñar el encargo.
La designación del reemplazante corresponderá al
juez de la causa.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 371. Las disposiciones del artículo anterior se aplican
a todos los casos de inhabilidad peculiar de determinados
negocios, inclusa la incompatibilidad en los intereses o
derechos, cuya defensa está encomendada al ministerio de los
defensores públicos.
Pero no se extiende al caso de licencia del defensor ni al de
vacante de la plaza por muerte, destitución o renuncia del que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela servía.
3. Los Relatores
Art. 372. Son funciones de los relatores:
1° Dar cuenta diaria de las solicitudes que se
presenten en calidad de urgentes, de las que no pudieren
ser despachadas por la sola indicación de la suma y de
los negocios que la Corte mandare pasar a ellos;
2° Poner en conocimiento de las partes o sus
abogados el nombre de las personas que integran el
tribunal, en el caso a que se refiere el artículo
166 del Código de Procedimiento Civil;
3° Revisar los expedientes que se les entreguen y LEY 18882
certificar que están en estado de relación. En caso que Art. Tercero Nº 3
sea necesario traer a la vista los documentos, cuadernos D.O. 20.12.1989
separados y expedientes no acompañados o realizar
trámites procesales previos a la vista de la causa,
informará de ello al Presidente de la Corte, el cual
dictará las providencias que correspondan.
4° Hacer relación de los procesos;
5° Anotar el día de la vista de cada causa los
nombres de los jueces que hubieren concurrido a ella,
si no fuere despachada inmediatamente, y
6° Cotejar con los procesos los informes en derecho,
y anotar bajo su firma la conformidad o disconformidad
que notaren entre el mérito de éstos y los hechos
expuestos en aquéllos.
Art. 373. Antes de hacer la relación deben los
relatores dar cuenta a la Corte de todo vicio u omisión
substancial que notaren en los procesos; de los abusos
que pudiere dar mérito a que la Corte ejerza las
atribuciones que le confieren los artículos 539 y 540 y
de todas aquellas faltas o abusos que las leyes castigan
con multas determinadas.
Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y LEY 19317
las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán Art. 3°
anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de D.O. 08.08.1994
las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse
aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por
falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere
necesario, hasta ver la última de las causas que resten
en la tabla.
INCISO FINAL DEROGADO LEY 18776
Art. cuarto Nº 61
D.O. 18.01.1989
NOTA
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 374. Las relaciones deberán hacerlas de manera que la
Corte quede enteramente instruida del asunto actualmente sometido
a su conocimiento, dando fielmente razón de todos los documentos
y circunstancias que puedan contribuir a aquel objeto.
Art. 375. Se prohíbe a los relatores revelar las sentencias
y acuerdos del tribunal antes de estar firmados y publicados.
Art. 376. Los relatores precederán a los secretarios en las
ceremonias públicas.
Art. 377. Cuando algún relator estuviere implicado, fuere
recusado o de cualquier otra manera se imposibilitare para el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileejercicio de sus funciones, será reemplazado por alguno de los
otros relatores, si los hubiere y, en caso contrario, por un
abogado designado por la respectiva Corte.
Si el impedimento durare o hubiere de durar más de quince
días, y no fuere peculiar de determinados negocios, pasará la
Corte al Presidente de la República la respectiva propuesta a
fin de que nombre un suplente.
Igual propuesta se pasará al Presidente de la República
para el nombramiento de interino, en el caso de vacancia de
empleo.
Art. 378. No obstante lo dispuesto en el inciso primero del
artículo precedente, puede el secretario de una Corte, en caso
de impedimento del relator, dar la cuenta de que trata el número
1° del artículo 372.
4. Los Secretarios
Art. 379. Los secretarios de las Cortes y juzgados,
son ministro de fe pública, encargado de autorizar,
salvo las excepciones legales, todas las providencias,
despachos y actos emanados de aquellas autoridades, y de
custodiar los procesos y todos los documentos y papeles
que sean presentados a la Corte o juzgado en que cada
uno de ellos debe prestar sus servicios.
En los juzgados de letras de competencia común con LEY 20252
dos jueces, las autorizaciones y custodia de procesos y Art. 4º Nº 17
documentos o papeles señaladas en el inciso precedente, D.O. 15.02.2008
corresponderán al jefe de la unidad administrativa que
tenga a su cargo la administración de causas en el
respectivo juzgado.
Las certificaciones y demás funciones encomendadas
a los secretarios de juzgados de competencia común,
serán realizadas por el administrador del tribunal o
por el funcionario del tribunal que éste designe.
Art. 380. Son funciones de los secretarios:
1° Dar cuenta diariamente a la Corte o juzgado
en que presten sus servicios de las solicitudes que
presentaren las partes;
2° Autorizar las providencias o resoluciones que
sobre dichas solicitudes recayeren, y hacerlas saber
a los interesados que acudieren a la oficina para
tomar conocimiento de ellas, anotando en el proceso
las notificaciones que hicieren, y practicar las
notificaciones por el estado diario;
3° Dar conocimiento a cualquiera persona que lo
solicitare de los procesos que tengan archivados en
sus oficinas, y de todos los actos emanados de la
Corte o juzgado, salvo los casos en que el
procedimiento deba ser secreto en virtud de una
disposición expresa de la ley;
4° Guardar con el conveniente arreglo los procesos
y demás papeles de su oficina, sujetándose a las
órdenes e instrucciones que la Corte o juzgado
respectivo les diere sobre el particular.
Dentro de los seis meses de estar practicada la LEY 18776
visita de que trata el artículo 564, enviarán los Art. cuarto Nº 62
procesos iniciados en su oficina y que estuvieren D.O. 18.01.1989
en estado, al archivo correspondiente; NOTA 1
5° Autorizar los poderes judiciales que puedan NOTA
otorgarse ante ellos, y
6° Las demás que les impongan las leyes.
NOTA:
Véanse los artículos 2º y 4º de la LEY 18120,
publicada el 18.05.1982, que establece normas sobre
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomparecencia en juicio.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 381. Los secretarios de los juzgados de letras harán al
juez la relación de los incidentes y el despacho diario de mero
trámite, el que será revisado y firmado por el juez.
Art. 382. DEROGADO LEY 19708
Art. 1º Nº 29
D.O. 05.01.2001
NOTA
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
Art. 383. En las Cortes de Apelaciones que consten de una
sala, los secretarios estarán obligados a hacer la relación de
la tabla ordinaria durante los días de la semana que acuerde el
tribunal.
Art. 384. Los secretarios deberán llevar los LEY 16437
siguientes registros: Art. 2° x)
1° Un registro foliado compuesto por copias escritas D.O. 23.02.1966
a máquina, autorizadas por el secretario, de las
sentencias definitivas que se dicten en los asuntos
civiles contenciosos o de jurisdicción voluntaria.
PARRAFO ELIMINADO LEY 19665
También se copiarán en dicho libro las sentencias Art. 11
interlocutorias que pongan término al juicio o hagan D.O. 09.03.2000
imposible su continuación. NOTA
En los tribunales colegiados se formará el mismo
registro señalado en los incisos precedentes.
Cada registro con no más de quinientas páginas se
empastará anualmente;
2° El registro de depósitos a que se refiere el
artículo 507, y
3° Los demás que ordenen las leyes o el tribunal.
Los secretarios de los juzgados de letras llevarán, LEY 17590
también, un libro donde se estamparán, con la firma Art. 2° N° 39
del juez, las resoluciones que miren al régimen D.O. 31.12.1971
económico y disciplinario del juzgado.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 385. DEROGADO LEY 16437
Art. 2º y)
D.O. 23.02.1966
Art. 386. Los secretarios de los tribunales colegiados
deberán llevar, también, los siguientes libros:
1° El de acuerdos que el tribunal celebre en asuntos
administrativos;
2° El de juramentos en el cual deben insertarse las
diligencias de los juramentos que tome el presidente con arreglo
a este Código;
3° El de integraciones y de asistencia al tribunal en el que
anotarán diariamente los nombres de los miembros que no hayan
asistido, con expresión de la causa de esta inasistencia, y de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos funcionarios o abogados que hayan sido llamados a integrar, y
4° El libro a que se refiere el artículo 89.
Art. 387.- DEROGADO LEY 18776
Art. cuarto Nº 63
D.O. 18.01.1989
NOTA
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 388. Cuando algún secretario se enfermare, o NOTA
falleciere, o estuviere implicado, o fuere recusado, o
faltare por cualquiera otra causa, será subrogado en la
forma siguiente:
El secretario de la Corte Suprema, por el DL 3058, JUSTICIA
prosecretario, y el de una Corte de Apelaciones, por el Art. 13 f)
otro, si lo hubiere. D.O. 29.12.1979
El de un Juzgado de Letras, por el oficial 1° de la DL 2416, JUSTICIA
secretaría. Art. 9º
Cuando no puedan observarse las reglas dadas en los D.O. 29.12.1979
dos incisos anteriores, la subrogación se hará por el
oficial 1° de la Corte o por el ministro de fe que
respectivamente designen los presidentes de las
referidas Cortes o el juez en su caso.
NOTA:
El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el
25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las
expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las
frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras",
"Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras"
contenidas en el presente artículo.
Art. 389. Las funciones que se encomiendan a los secretarios
en el Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Civil
podrán ser desempeñadas, bajo la responsabilidad de éstos, por
el oficial 1° de sus secretarías.
Párrafo 4° bis LEY 19665
Los administradores de tribunales con competencia en lo Art. 11
criminal D.O. 09.03.2000
NOTA
Art. 389 A.- Los administradores de tribunales
con competencia en lo criminal son funcionarios
auxiliares de la administración de justicia encargados
de organizar y controlar la gestión administrativa de
los tribunales de juicio oral en lo penal y de los NOTA 1
juzgados de garantía.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA: 1
El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza
en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este
artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal"
y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan,
por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal
de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta
modificación ha sido incorporada al presente texto
actualizado.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 389 B.- Corresponde a los administradores de LEY 19665
estos tribunales: Art. 11
D.O. 09.03.2000
a) Dirigir las labores administrativas propias del NOTA
funcionamiento del tribunal o juzgado, bajo la
supervisión del juez presidente del comité de jueces;
b) Proponer al comité de jueces la designación del
subadministrador, de los jefes de unidades y de los
empleados del tribunal;
c) Proponer al juez presidente la distribución del
personal;
d) Evaluar al personal a su cargo;
e) Distribuir las causas a los jueces o a las salas
del respectivo tribunal, conforme con el procedimiento
objetivo y general aprobado;
f) Remover al subadministrador, a los jefes de
unidades y al personal de empleados, de conformidad al
artículo 389 F;
g) Llevar la contabilidad y administrar la cuenta
corriente del tribunal, de acuerdo a las instrucciones
del juez presidente;
h) Dar cuenta al juez presidente acerca de la
gestión administrativa del tribunal o juzgado;
i) Elaborar el presupuesto anual, que deberá ser
presentado al juez presidente a más tardar en el mes de
mayo del año anterior al ejercicio correspondiente.
El presupuesto deberá contener una propuesta
detallada de la inversión de los recursos que requerirá
el tribunal en el ejercicio siguiente;
j) Adquirir y abastecer de materiales de trabajo al
tribunal, en conformidad con el plan presupuestario
aprobado para el año respectivo, y
k) Ejercer las demás tareas que le sean asignadas
por el comité de jueces o el juez presidente o que
determinen las leyes.
Para el cumplimiento de sus funciones, el
administrador del tribunal se atendrá a las políticas
generales de selección de personal, de evaluación, de
administración de recursos materiales y de personal, de
diseño y análisis de la información estadística y demás
que dicte el Consejo de la Corporación Administrativa
del Poder Judicial, en el ejercicio de sus atribuciones
propias.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 389 C.- Para ser administrador de un tribunal LEY 19665
con competencia en lo criminal se requiere poseer un Art. 11
título profesional relacionado con las áreas de D.O. 09.03.2000
administración y gestión, otorgado por una NOTA
universidad o por un instituto profesional, de una
carrera de ocho semestres de duración a lo menos.
Excepcionalmente, en los juzgados de garantía de asiento
de comuna o agrupación de comunas, la Corte de
Apelaciones respectiva podrá autorizar el nombramiento
de un administrador con un título técnico de nivel
superior o título profesional de las mismas áreas, de
una carrera con una duración menor a la señalada.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 389 D.- Los administradores de tribunales con LEY 19665
competencia en lo criminal serán designados de una Art. 11
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterna que elabore el juez presidente, a través de D.O. 09.03.2000
concurso público de oposición y antecedentes, que será NOTA
resuelto por el comité de jueces del respectivo
tribunal.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 389 E.- Las disposiciones contenidas en el LEY 19665
Título XII de este Código serán aplicables a los Art. 11
administradores de los tribunales con competencia en lo D.O. 09.03.2000
criminal en cuanto no se opongan a la naturaleza de sus NOTA
funciones.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 389 F.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el LEY 19665
artículo 278 bis, el administrador podrá remover al Art. 11
subadministrador, a los jefes de unidades y al personal D.O. 09.03.2000
cuando hayan sido calificados en Lista Condicional en el NOTA
proceso de calificación respectivo.
Asimismo, el administrador podrá removerlos en
cualquier tiempo, cuando hubieren incurrido en faltas
graves al servicio.
En este último caso, el administrador solicitará al
presidente del comité de jueces que designe un
funcionario como investigador y, si los hechos lo
aconsejaren, podrá suspender de sus funciones al
inculpado. El procedimiento será fundamentalmente oral y
de lo actuado se levantará un acta general que firmarán
los que hubieren declarado, sin perjuicio de agregar los
documentos probatorios que correspondan, no pudiendo
exceder la investigación el plazo de cinco días. Tan
pronto se cerrare la investigación, se formularán
cargos, si procediere, debiendo el inculpado
responderlos dentro de dos días, a contar de la fecha de
notificación de éstos. Si el inculpado ofreciere rendir
prueba, el investigador señalará un plazo al afecto, el
que no podrá exceder de tres días.
Vencido el plazo para los descargos o, en su caso,
el término probatorio, el investigador, dentro de los
dos días siguientes, emitirá un informe que contendrá la
relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a
que hubiere llegado y formulará al administrador la
proposición que estimare procedente. Conocido el
informe, el administrador dictará dentro de los dos días
siguientes la resolución que correspondiere, la cual
será notificada al inculpado.
El inculpado podrá apelar de la resolución dentro
de los dos días siguientes para ante el comité de
jueces, el cual resolverá el recurso de apelación dentro
de dos días.
Los plazos de días contemplados en este artículo serán
de días hábiles.
El mismo procedimiento se aplicará si el
subadministrador, jefe de unidad o empleado hubiere
incurrido en faltas al servicio que no sean graves, las
que serán sancionadas con alguna de las medidas que
establece el inciso tercero del artículo 532.
La remoción del administrador del tribunal podrá
ser solicitada por el juez presidente y será resuelta
por el comité, con apelación ante el Presidente de la
Corte de Apelaciones respectiva, recurso que se someterá
a los mismos plazos del inciso cuarto.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 389 G.- Corresponderá al jefe de la LEY 19665
unidad administrativa que tenga a su cargo la Art. 11
administración de causas del respectivo juzgado o D.O. 09.03.2000
tribunal autorizar el mandato judicial y efectuar LEY 19762
las certificaciones que la ley señale expresamente. Art. 3° N° 4 c)
D.O. 13.10.2001
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas
a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
5. Los Receptores
Art. 390. Los receptores son ministros de fe pública
encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de
los secretarios, los decretos y resoluciones de los Tribunales de
Justicia, y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos
tribunales les cometieren.
Deben recibir, además, las informaciones sumarias de
testigos en actos de jurisdicción voluntaria o en juicios
civiles y actuar en estos últimos como ministros de fe en la
recepción de la prueba testimonial y en la diligencia de
absolución de posiciones.
Art. 391. Los receptores estarán al servicio de la LEY 18776
Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los Art. cuarto Nº 64
juzgados de letras del territorio jurisdiccional al que D.O. 18.01.1989
estén adscritos. NOTA
Los receptores ejercerán sus funciones en todo el
territorio jurisdiccional del respectivo tribunal. Sin
embargo, también podrán practicar las actuaciones
ordenadas por éste, en otra comuna comprendida dentro
del territorio jurisdiccional de la misma Corte de
Apelaciones.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 392.- Para cada comuna o agrupación de comunas LEY 18969
que constituya el territorio jurisdiccional de juzgados Art. primero Nº 38
de letras, habrá el número de receptores que determine D.O. 10.03.1990
el Presidente de la República, previo informe favorable
de la respectiva Corte de Apelaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, podrá el tribunal de
la causa designar receptor a un empleado de la
secretaría del mismo tribunal para el solo efecto de
que practique una diligencia determinada que no pueda
realizarse por ausencia, inhabilidad u otro motivo
calificado, por los receptores judiciales a que se
refiere el inciso anterior. Esta designación deberá
hacerse mediante resolución fundada, escrita en el
libro establecido en el inciso final del artículo 384
dejándose constancia en el respectivo expediente. La
persona designada prestará el juramento exigido por
el artículo 471 ante el mismo tribunal; practicará la
diligencia encomendada ciñéndose a las obligaciones
impuestas por el artículo 393, y quedará facultada
para cobrar los derechos que correspondan de acuerdo
con el arancel de receptores judiciales.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa designación mencionada se transcribirá, en cada
caso, al respectivo ministro visitador del tribunal.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores no
tendrán aplicación en los juzgados de letras
dependientes de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Artículo 393.- Los receptores deberán cumplir con LEY 18804
prontitud y fidelidad las diligencias que se les Art. segundo Nº 2
encomienden, ciñéndose en todo a la legislación D.O. 10.06.1989
vigente, y dejar testimonio íntegro de ellas en los
autos respectivos.
Toda falsedad en un testimonio castigada por la ley
llevará consigo la pena accesoria de inhabilitación
especial perpetua para desempeñar funciones en la
Administración de Justicia, sin perjuicio de las otras
penas accesorias que procedan en conformidad con la
ley.
Los receptores sólo podrán retirar de la
secretaría del tribunal las piezas del expediente
que sean estrictamente necesarias para la realización
de la diligencia que deban efectuar. El expediente o
el respectivo cuaderno, en su caso, deberán devolverse
a la secretaría del tribunal dentro de los dos días
hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la
diligencia, con la debida constancia de todo lo
obrado. Todo incumplimiento a las normas de este
inciso constituirá falta grave a las funciones
y será sancionado por el tribunal, previa audiencia
del afectado, con alguna de las medidas contempladas
en los números 2, 3 y 4 del artículo 532. En caso de
reincidencia, el juez deberá aplicar la medida de
suspensión de funciones por un mes.
Los receptores sólo podrán hacer uso del auxilio LEY 19411
de la fuerza pública que decrete un tribunal para la Art. 2º
realización de la determinada diligencia respecto de D.O. 20.09.1995
la cual fue autorizado. El uso no autorizado o el
anuncio o la amenaza de uso del auxilio de la fuerza
pública sin estar decretado, será sancionado en la
forma prevista en el N° 4 del artículo 532 de este
Código.
Los receptores no podrán cobrar derechos superiores
a los que establezca el arancel respectivo, deberán
anotar el monto de lo cobrado al margen de cada
testimonio y emitirán, con la debida especificación,
la consiguiente boleta de honorarios. Las diligencias
que realicen de conformidad a lo establecido en el
artículo 595 serán gratuitas. El cobro indebido de
derechos o de monto superior al fijado en el arancel
será castigado con el máximo de la pena que establece
el inciso primero del artículo 241 del Código Penal
y con la suspensión del cargo por dos meses.
El Presidente de la República, previo informe
de la Corte Suprema, fijará anualmente los aranceles
de los receptores judiciales, de conformidad a la ley.
6. De los procuradores y especialmente de los
procuradores del número
Art. 394. Los procuradores del número, son
oficiales de la administración de justicia encargados
de representar en juicio a las partes.
Habrá para cada comuna o agrupación de comunas los LEY 18776
procuradores del número que el Presidente de la Art. cuarto Nº 66
República determine, previo informe de la Corte de D.O. 18.01.1989
Apelaciones respectiva. NOTA
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 395. El acto por el cual una parte encomienda a un
procurador la representación de sus derechos en juicio, es un
mandato que se regirá por las reglas establecidas en el Código
Civil para los contratos de esta clase, salvas las modificaciones
contenidas en los artículos siguientes.
Art. 396. No termina por la muerte del mandante el mandato
para negocios judiciales.
Art. 397. Además de la recta ejecución del mandato, son
obligaciones de los procuradores del número:
1° Dar los avisos convenientes sobre el estado de los
asuntos que tuvieren a su cargo, o sobre las providencias y
resoluciones que en ellos se libraren, a los abogados a quienes
estuviere encomendada la defensa de los mismos asuntos, y
2° Servir gratuitamente a los pobres con arreglo a lo
dispuesto por el artículo 595.
Art. 398. Ante la Corte Suprema sólo se podrá LEY 17590
comparecer por abogado habilitado o por procurador Art. 2º Nº 40
del número y ante las Cortes de Apelaciones las partes D.O. 31.12.1971
podrán comparecer personalmente o representadas por
abogado o por procurador del número.
El litigante rebelde sólo podrá comparecer ante
estos últimos tribunales representado por abogado
habilitado o por procurador del número.
7. Los Notarios
LEY 18181
Art. 1º a)
1) Su organización D.O. 26.11.1982
D.O. 26.11.1982
Art. 399. Los notarios son ministros de fe pública NOTA
encargados de autorizar y guardar en su archivo los
instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las
partes interesadas los testimonios que pidieren, y de
practicar las demás diligencias que la ley les
encomiende.
NOTA:
Ver artículo 6º de la LEY 18120, publicada el
18.05.1982, y que establece normas sobre comparecencia
en juicio. Véase también el DTO 172, Relaciones
Exteriores, publicado el 29.07.1977, que establece
el Reglamento Consular, cuyos Capítulos XXXII y XXXIII
se refieren a las funciones notariales de los Cónsules
de Chile en el extranjero, en especial, al otorgamiento
de escrituras públicas, testamentos, legalizaciones,
autentificación de firmas y certificaciones.
Art. 400.- En cada comuna o agrupación de comunas LEY 18776
que constituya territorio jurisdiccional de jueces de Art. cuarto Nº 67
letras, habrá a lo menos un notario. D.O. 18.01.1989
En aquellos territorios jurisdiccionales formados NOTA
por una agrupación de comunas, el Presidente de la
República, previo informe favorable de la Corte de LEY 18969
Apelaciones respectiva, podrá crear nuevas notarías Art. primero Nº 39
disponiendo que los titulares establezcan sus oficios D.O. 10.03.1990
dentro del territorio de una comuna determinada. Estos
notarios podrán ejercer sus funciones dentro de todo
el territorio del juzgado de letras en lo civil que
corresponda.
En aquellas comunas en que exista más de una
notaría, el Presidente de la República asignará a
cada una de ellas una numeración correlativa,
independientemente del nombre de quienes las sirvan.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNingún notario podrá ejercer sus funciones fuera
de su respectivo territorio.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 401. Son funciones de los notarios:
1. Extender los instrumentos públicos con arreglo
a las instrucciones que, de palabra o por escrito, les
dieren las partes otorgantes;
2. Levantar inventarios solemnes;
3. Efectuar protestos de letras de cambio y demás NOTA
documentos mercantiles;
4. Notificar los traspasos de acciones y
constituciones y notificaciones de prenda que se les
solicitaren;
5. Asistir a las juntas generales de accionistas
de sociedades anónimas, para los efectos que la ley o
reglamento de ellas lo exigieren;
6. En general, dar fe de los hechos para que fueren
requeridos y que no estuvieren encomendados a otros
funcionarios;
7. Guardar y conservar en riguroso orden
cronológico los instrumentos que ante ellos se
otorguen, en forma de precaver todo extravío y hacer
fácil y expedito su examen;
8. Otorgar certificados o testimonios de los actos
celebrados ante ellos o protocolizados en sus registros;
9. Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite,
el examen de los instrumentos públicos que ante ellos se
otorguen y documentos que protocolicen;
10. Autorizar las firmas que se estampen en
documentos privados, sea en su presencia o cuya
autenticidad les conste;
11. Las demás que les encomienden las leyes.
NOTA:
Véase la LEY 18092, publicada el 14.01.1982,
cuyo párrafo segundo trata de los protestos por
los notarios y por los Bancos.
Art. 402. Cuando un notario se ausentare o
inhabilitare para el ejercicio de sus funciones, el
juez de letras respectivo de turno, designará al abogado
que haya de reemplazarle, mientras dure el impedimento
o estuviere sin proveerse el cargo.
En los lugares de asiento de Corte de Apelaciones
la designación de reemplazante corresponderá al
Presidente de ella.
En ambos casos y siempre que no se trate de la
aplicación de medidas disciplinarias que provoquen la
inhabilidad del notario, éste podrá proponer al juez,
el abogado que deba reemplazarlo bajo su
responsabilidad.
Durante el tiempo que durare la ausencia o LEY 18969
inhabilidad del notario, el reemplazante designado Art. primero Nº 40
podrá autorizar las escrituras públicas y dar término a D.O. 10.03.1990
aquellas actuaciones iniciadas por el titular que hayan
quedado pendientes, debiendo dejar constancia de tal
circunstancia en el respectivo instrumento. Del mismo
modo podrá proceder el titular respecto de las
escrituras públicas y actuaciones iniciadas por el
reemplazante.
2) De las escrituras públicas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 403. Escritura pública es el instrumento público o
auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta ley, por
el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro
público.
Art. 404. Las escrituras públicas deben escribirse en idioma
castellano y estilo claro y preciso, y en ellas no podrán
emplearse abreviaturas, cifras ni otros signos que los caracteres
de uso corriente, ni contener espacios en blanco.
Podrán emplearse también palabras de otro idioma que sean
generalmente usadas o como término de una determinada ciencia o
arte.
El notario deberá inutilizar, con su firma y sello, el
reverso no escrito de las hojas en que se contenga una escritura
pública o de sus copias.
Art. 405. Las escrituras públicas deberán otorgarse ante
notario y podrán ser extendidas manuscritas, mecanografiadas o
en otra forma que leyes especiales autoricen. Deberán indicar el
lugar y fecha de su otorgamiento, la individualización del
notario autorizante y el nombre de los comparecientes, con
expresión de su nacionalidad, estado civil, profesión,
domicilio y cédula de identidad, salvo en el caso de extranjeros
y chilenos radicados en el extranjero, quienes podrán acreditar
su identidad con el pasaporte o con el documento de
identificación con que se les permitió su ingreso al país.
Además, el notario al autorizar la escritura indicará el
número de anotación que tenga en el repertorio, la que se hará
el día en que sea firmada por el primero de los otorgantes.
El reglamento fijará la forma y demás características que
deben tener los originales de escritura pública y sus copias.
Art. 406. Las escrituras serán rubricadas y selladas en
todas sus fojas por el notario.
Carecerá de valor el retiro unilateral de la firma estampada
en el instrumento si éste ya lo hubiere suscrito otro de los
otorgantes.
Art. 407. Cualquiera de las partes podrá exigir al notario
que antes de firmarla, lea la escritura en alta voz, pero si
todos los otorgantes están de acuerdo en omitir esta formalidad,
leyéndola ellos mismos, podrá procederse así.
Art. 408. Si alguno de los comparecientes o todos ellos no
supieren firmar, lo hará a su ruego uno de los otorgantes que no
tenga interés contrario, según el texto de la escritura, o una
tercera persona, debiendo los que no firmen poner junto a la del
que la hubiere firmado a su ruego, la impresión del pulgar de la
mano derecha o, en su defecto, el de la izquierda. El notario
dejará constancia de este hecho o de la imposibilidad absoluta
de efectuarlo.
Se considera que una persona firma una escritura o documento
no sólo cuando lo hace por sí misma, sino también en los casos
en que supla esta falta en la forma establecida en el inciso
anterior.
Art. 409. Siempre que alguno de los otorgantes o el notario
lo exijan, los firmantes dejarán su impresión digital en la
forma indicada en el artículo anterior.
Art. 410. No será obligatorio insertar en la escritura
documentos de ninguna especie, a menos que alguno de los
otorgantes lo requiera.
Si en virtud de una ley debe insertarse en la escritura
determinado documento, se entenderá cumplida esta obligación
con su exhibición al notario, quien dejará constancia de este
hecho antes o después de la firma de los otorgantes indicando la
fecha y número del documento, si los tuviere, y la autoridad que
lo expidió; y el documento será agregado al final del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerotocolo.
Art. 411. Se tendrán por no escritas las adiciones,
apostillas, entre reglonaduras, raspaduras o enmendaduras u otra
alteración en las escrituras originales que no aparezcan
salvadas al final y antes de las firmas de los que las suscriban.
Corresponderá al notario, salvar las adiciones, apostillas,
entre renglonaduras, raspaduras o enmendaduras u otra alteración
en las escrituras originales.
Art. 412. Serán nulas las escrituras públicas:
1. Que contengan disposiciones o estipulaciones a favor del
notario que las autorice, de su cónyuge, ascendientes,
descendientes o hermanos, y
2. Aquellas en que los otorgantes no hayan acreditado su
identidad en alguna de las formas establecidas en el artículo
405, o en que no aparezcan las firmas de las partes y del
notario.
Art. 413. Las escrituras de constitución, modificación,
resciliación o liquidación de sociedades, de liquidación de
sociedades conyugales, de partición de bienes, escrituras
constitutivas de personalidad jurídica, de asociaciones de
canalistas, cooperativas, contratos de transacciones y contratos
de emisión de bonos de sociedades anónimas, sólo podrán ser
extendidas en los protocolos notariales sobre la base de minutas
firmadas por algún abogado.
Asimismo, el notario dejará constancia en las escrituras del
nombre del abogado redactor de la minuta. La omisión de esta
exigencia no afectará la validez de la escritura.
Las obligaciones establecidas en los incisos anteriores no
regirán en los lugares donde no hubiere abogados en un número
superior a tres.
El notario autorizará las escrituras una vez que éstas
estén completas y hayan sido firmadas por todos los
comparecientes.
Art. 414. En cuanto al otorgamiento de testamento, NOTA
se estará a lo establecido al respecto en el Código
Civil, debiendo el notario dejar constancia de la hora
y lugar en que se otorgue. La identidad del testador
deberá ser acreditada en la forma establecida en el
artículo 405. No regirá esta exigencia cuando, a
juicio del notario, circunstancias calificadas así
lo aconsejen.
NOTA:
Sobre testamentos otorgados en el territorio
antártico chileno, véase el artículo 7° del DFL 298,
publicado el 03.10.1956.
3) De las protocolizaciones
Art. 415. Protocolización es el hecho de agregar un
documento al final del registro de un notario, a pedido de quien
lo solicita.
Para que la protocolización surta efecto legal deberá
dejarse constancia de ella en el libro repertorio el día en que
se presente el documento, en la forma establecida en el artículo
430.
Art. 416. No pueden protocolizarse, ni su protocolización
producirá efecto alguno, los documentos en que se consignen
actos o contratos con causa u objeto ilícitos, salvo que lo
pidan personas distintas de los otorgantes o beneficiarios de
ellos.
Art. 417. La protocolización de testamentos cerrados, orales
o privilegiados, ordenada por los jueces y la de los otorgados
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefuera del registro del notario, deberán hacerse agregando su
original al protocolo con los antecedentes que lo acompañen.
Para protocolizar los testamentos será suficiente la sola
firma del notario en el libro repertorio.
Art. 418. El documento protocolizado sólo podrá ser
desglosado del protocolo en virtud del decreto judicial.
Art. 419. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1703
del Código Civil, la fecha de un instrumento privado se contará
respecto de terceros desde su anotación en el repertorio con
arreglo al presente Código.
Art. 420. Una vez protocolizados, valdrán como instrumentos
públicos:
1. Los testamentos cerrados y abiertos en forma legal;
2. Los testamentos solemnes abiertos que se otorguen en hojas
sueltas, siempre que su protocolización se haya efectuado a más
tardar, dentro del primer día siguiente hábil al de su
otorgamiento;
3. Los testamentos menos solemnes o privilegiados que no
hayan sido autorizados por notario, previo decreto del juez
competente;
4. Las actas de ofertas de pago, y
5. Los instrumentos otorgados en el extranjero, las
transcripciones y las traducciones efectuadas por el intérprete
oficial o los peritos nombrados al efecto por el juez competente
y debidamente legalizadas, que sirvan para otorgar escrituras en
Chile.
4) De las copias de escrituras públicas y
documentos protocolizados y de los documentos privados
Art. 421. Sólo podrán dar copias autorizados de escrituras
públicas o documentos protocolizados el notario autorizante, el
que subroga o suceda legalmente o el archivero a cuyo cargo esté
el protocolo respectivo.
Art. 422. Las copias podrán ser manuscritas,
dactilografiadas, impresas, fotocopiadas, litografiadas o
fotograbadas. En ellas deberá expresarse que son testimonio fiel
de su original y llevarán la fecha, la firma y sello del
funcionario autorizante. El notario deberá otorgar tantas copias
cuantas se soliciten.
Art. 423. Los notarios no podrán otorgar copia de
una escritura pública mientras no se hayan pagado los NOTA
impuestos que correspondan.
Esta misma norma se aplicará a los documentos
protocolizados.
NOTA:
Véanse los artículos 75, 78 y 92 del Código
Tributario.
Art. 424. DEROGADO LEY 18181
Art. 1º a)
D.O. 26.11.1982
Art. 425. Los notarios podrán autorizar las firmas NOTA
que se estampen en documentos privados, siempre que den
fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y
dejen constancia de la fecha en que se firman. Se
aplicará también en este caso la regla del artículo
409.
Los testimonios autorizados, por el notario, como
copias, fotocopias o reproducciones fieles de documentos
públicos o privados, tendrán valor en conformidad a
las reglas generales.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA:
El Artículo 4º de la LEY 18181, publicada el
26.11.1982, dispuso que : "Los documentos privados
que contengan declaraciones unilaterales juradas,
declaraciones de supervivencia o actos similares,
que deban presentarse ante las autoridades
administrativas de cualquier especie, sólo requerirán
de la individualización y firma de la persona o
personas que intervengan en ellos, con indicación
del número de la cédula de identidad, sin que sea
necesaria autorización notarial".
5) De la falta de fuerza legal de las escrituras,
copias y testimonios notariales
Art. 426. No se considerará pública o auténtica la
escritura:
1. Que no fuere autorizada por persona que no sea notario, o
por notario incompetente, suspendido o inhabilitado en forma
legal;
2. Que no esté incorporada en el protocolo o que éste no
pertenezca al notario autorizante o al de quien esté subrogando
legalmente;
3. En que no conste la firma de los comparecientes o no se
hubiere salvado este requisito en la forma prescrita en el
artículo 408;
4. Que no esté escrita en idioma castellano;
5. Que en las firmas de las partes o del notario o en las
escrituras manuscritas, no se haya usado tinta fija, o de pasta
indeleble, y
6. Que no se firme dentro de los sesenta días siguientes de
su fecha de anotación en el repertorio.
Art. 427. Los notarios sólo podrán dar copias íntegras de
las escrituras o documentos protocolizados, salvo los casos en
que la ley ordene otra cosa, o que por decreto judicial se le
ordene certificar sobre parte de ellos.
Art. 428. Las palabras que en cualquier documento notarial
aparezcan interlineadas, enmendadas o sobrepasadas, para tener
valor deberán ser salvadas antes de las firmas del documento
respectivo, y en caso de que no lo sean, se tendrán por no
escritas.
6) De los libros que deban llevar los notarios
Art. 429. Todo notario deberá llevar un protocolo,
el que se formará insertando las escrituras en el orden
numérico que les haya correspondido en el repertorio.
A continuación de las escrituras se agregarán los
documentos a que se refiere el artículo 415, también
conforme al orden numérico asignado en el repertorio.
Los protocolos deberán empastarse, a lo menos, cada
dos meses, no pudiendo formarse cada libro con más de
quinientas fojas, incluidos los documentos
protocolizados, que se agregarán al final en el mismo
orden del repertorio. Cada foja se numerará en su parte
superior con letras y números.
En casos calificados, los notarios podrán solicitar
de la Corte de Apelaciones respectiva autorización para
efectuar los empastes por períodos superiores, siempre
que no excedan de un año.
Cada protocolo llevará, además, un índice de las
escrituras y documentos protocolizados que contenga, y
en su confección se observará lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 431. Se iniciará con un
certificado del notario en que exprese la fecha en que
lo inicie, enunciación del respectivo contrato o
escritura y nombre de los otorgantes de la escritura con
que principia.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTranscurridos dos meses, desde la fecha de cierre
del protocolo, el notario certificará las escrituras
que hubieren quedado sin efecto por no haberse suscrito
por todos los otorgantes. Este certificado se pondrá al
final del protocolo indicando el número de escrituras y NOTA
documentos que contiene y la enunciación de las que
hayan quedado sin efecto.
NOTA:
El Artículo 2º transitorio de la LEY 18181,
publicada el 26.11.1982, dispone que "Los notarios
deberán empastar los protocolos al 31 de diciembre
de 1982, y cumplir la obligación señalada en el inciso
final del artículo 429, transcurridos dos meses desde
la fecha de la última escritura agregada a éstos".
Art. 430. Todo notario llevará un libro repertorio de
escrituras públicas y de documentos protocolizados en el que se
dará un número a cada uno de estos instrumentos por riguroso
orden de presentación.
Cuando se tratare de escrituras, se dejará constancia en
este libro de la fecha en que se efectúa la anotación; de las
partes que la otorgan, a menos que sean más de dos, pues en este
caso se indicarán los nombres de los dos primeros
comparecientes, seguidos de la expresión "y otros", del nombre
del abogado o abogados si la hubieren redactado y de la
denominación del acto o contrato.
Tratándose de documentos protocolizados, se dejará
constancia de la fecha en que se presenten, de las indicaciones
necesarias para individualizarlos, del número de páginas de que
consten y de la identidad de la persona que pida su
protocolización.
Sin embargo, si la protocolización se indicare en una
escritura pública, bastará la anotación ordenada en el inciso
segundo.
El libro repertorio se cerrará diariamente, indicándose el
número de la última anotación, la fecha y firma del notario.
Si no se hubiere efectuado anotaciones, se expresará esta
circunstancia.
La falta de las anotaciones señaladas en el inciso segundo,
no afectará la validez de una escritura pública otorgada, sin
perjuicio de la responsabilidad del notario.
Art. 431. El notario llevará un libro índice público, en
el que anotará las escrituras por orden alfabético de los
otorgantes; y otro privado en el que anotará, en la misma forma,
los testamentos cerrados con indicación del lugar de su
otorgamiento y del nombre y domicilio de sus testigos.
El primero estará a disposición del público, debiendo
exhibirlo a quien lo solicite y el segundo deberá mantenerlo
reservado, no teniendo obligación de exhibirlo, sino por decreto
de juez competente o ante una solicitud de un particular que
acompañe el certificado de defunción que corresponda al
otorgante del testamento.
Los índices de escrituras deberán ser hechos con el nombre
de los otorgantes y si se tratare de personas jurídicas,
sucesiones u otra clase de comunidades bastará con anotar el
nombre de éstas.
Art. 432. El notario es responsable de las faltas, defectos o
deterioros de los protocolos, mientras los conserve en su poder.
Art. 433. El notario entregará al archivero LEY 18776
judicial que corresponda, los protocolos a su cargo, Art. cuarto Nº 68
que tengan más de un año desde la fecha de cierre, y D.O. 18.01.1989
los índices de escrituras públicas que tengan más de NOTA
diez años.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 434. Los protocolos y documentos protocolizados o
agregados a los mismos, deberán guardarse en cajas de seguridad
o bóvedas contra incendio.
Art. 435. Los protocolos y cualquier documento que se hubiere
entregado al notario bajo custodia en razón de su oficio, sólo
podrán sacarse de sus oficinas por decreto judicial o en casos
de fuerza mayor.
Si se tratare de decreto judicial, el notario personalmente
deberá ejecutarlo.
Art. 436. En los casos de pérdida, robo o NOTA
inutilización de los protocolos o documentos
pertenecientes a la notaría, el notario dará cuenta
inmediatamente al ministerio público para que inicie LEY 19665
la correspondiente investigación. Art. 11
D.O. 09.03.2000
NOTA 1
NOTA:
Véase el artículo 18 de la LEY 16665, publicada el
de 08.10.1967, que establece normas sobre reconstitución
de escrituras cuando el registro hubiere sido destruido.
NOTA: 1
Ver vigencia de las modificaciones introducidas
a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 437. Los protocolos o documentos perdidos o inutilizados
deberán reponerse por orden del visitador de la notaría, con
citación de los interesados.
Art. 438. La reposición, en cuanto sea posible, se
efectuará con las copias autorizadas expedidas por el notario,
declaraciones de testigos y demás pruebas que el tribunal estime
convenientes.
Las personas que tengan copias autorizadas de las originales
estarán obligadas a presentarlas al tribunal, y en caso de
negarse a ello, se aplicará el procedimiento de apremio
establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 439.- El hecho de haberse otorgado un LEY 19903
testamento abierto o cerrado ante notario u otros Art. 17
funcionarios públicos que hagan sus veces, deberá D.O. 10.10.2003
figurar, sin perjuicio de su inserción en los índices a
que se refiere el artículo 431, en un Registro Nacional
de Testamentos, que estará a cargo y bajo la
responsabilidad del Servicio de Registro Civil e
Identificación. Igualmente, deberán figurar en este
Registro todos los testamentos protocolizados ante
notario.
Los notarios y los referidos funcionarios deberán
remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación,
dentro de los diez primeros días de cada mes, por carta
certificada, las nóminas de los testamentos que se
hubieren otorgado o protocolizado en sus oficios,
durante el mes anterior, indicando su fecha, el nombre y
rol único nacional del testador y la clase de testamento
de que se trata.
NOTA:
El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el
10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis meses
después de su publicación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile7) De las infracciones y sanciones
Art. 440. El notario que faltare a sus obligaciones podrá
ser sancionado disciplinariamente con amonestación, censura o
suspensión, según sea la gravedad del hecho.
Sin embargo, podrá aplicarse la sanción de exoneración del
cargo al notario que fuere reincidente en el periodo de dos años
en los hechos siguientes:
a) Si se insertare en el protocolo escrituras o instrumentos
sin haberse dado fiel cumplimiento a las exigencias de los
artículos 405 y 430;
b) Si por culpa o negligencia deja de tener la calidad de
pública o auténtica una escritura en virtud de cualquiera de
las circunstancias previstas en el artículo 426;
c) Si no cumpliere con lo dispuesto en el artículo 421 o no
cumpliere la obligación de salvar las palabras interlineadas,
enmendadas o sobrepasadas establecidas en el artículo 411;
d) Si se perdiere un protocolo del notario por culpa o
negligencia de éste, y
e) Si faltare a las obligaciones señaladas en los N°s 7 y 8
del artículo 401 y en el 423.
Art. 441. Si en alguno de los hechos descritos en las letras
a), b), c) y e) del artículo 440 mediare malicia del notario,
éste será castigado con la pena que señala el artículo 193
del Código Penal.
Art. 442. El notario que ejerciere funciones de tal fuera del
territorio para el que hubiere sido nombrado, sufrirá la pena de
reclusión menor en cualquiera de sus grados.
Art. 443. El notario que incurriere en falsedad LEY 18969
autentificando una firma en conformidad con el artículo Art. primero Nº 41
425, que no corresponda a la persona que haya suscrito D.O. 10.03.1990
el instrumento respectivo, incurrirá en las penas del
artículo 193 del Código Penal.
Cuando por negligencia o ignorancia inexcusables
autentificare una firma que no corresponda a la persona
que aparece suscribiéndola, sufrirá la pena de presidio
menor en su grado mínimo o multa de cinco a diez ingresos
mínimos mensuales.
Art. 444. DEROGADO LEY 18181
Art. 1º a)
D.O. 26.11.1982
Art. 445 Toda sanción penal impuesta a un notario en virtud
de este párrafo, lleva consigo la inhabilitación especial
perpetua para el ejercicio del cargo, sin perjuicio de las otras
penas accesorias que procedan en conformidad al Código Penal.
8. Los Conservadores
NOTA
Art. 446. Son conservadores los ministros de fe NOTA 1
encargados de los registros conservatorios de bienes
raíces, de comercio, de minas, de accionistas de
sociedades propiamente mineras, de asociaciones de
canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de
especial de prenda y demás que les encomienden las
leyes.
NOTA:
Véase la LEY 16665, publicada el 08.09.1967, que
establece normas sobre reconstrucción de inscripciones
en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque hubieren sido destruidos.
NOTA: 1
Véase el Título VII del Código de Minería,
que establece normas sobre el Conservador de Minas.
Art. 447.- Habrá un conservador en cada comuna o LEY 18776
agrupación de comunas que constituya el territorio Art. cuarto Nº 69
jurisdiccional de juzgado de letras. D.O. 18.01.1989
En Valparaíso habrá un conservador para las comunas NOTA
de Valparaíso y Juan Fernández y un conservador para
la comuna de Viña del Mar.
En aquellos territorios jurisdiccionales en que sólo
hubiere un notario, el Presidente de la República podrá
disponer que éste también ejerza el cargo de conservador
de los registros indicados en el artículo precedente. En
tal caso, se entenderá el cargo de notario conservador
como un solo oficio judicial para todos los efectos
legales.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 448. En las comunas o agrupaciones de comunas LEY 18776
en que hubiere dos o más notarios, uno de ellos llevará Art. cuarto Nº70 a)
el registro de comercio y otro el registro de bienes D.O. 18.01.1989
raíces. NOTA
Al Presidente de la República toca en el caso del
inciso anterior hacer entre los notarios la
distribución de estos registros.
Le corresponde igualmente designar de entre los
notarios que existan en la comuna o agrupaciones de LEY 18776
comunas, el que deberá tener a su cargo el registro de Art. cuarto Nº70 b)
minas y el de accionistas de las sociedades propiamente D.O. 18.01.1989
mineras. NOTA
La distribución que el Presidente de la República
hiciere regirá también respecto de los sucesores en el
oficio de los dichos notarios.
El notario que deba llevar el registro de bienes
raíces llevará, además, los registros de asociaciones
de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial
y especial de prenda.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 449.- Habrá un registro conservatorio con LEY 18776
asiento en la comuna de Santiago para el servicio del art. cuarto Nº 71
territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones D.O. 18.01.1989
de Santiago, el que constituirá un solo oficio NOTA
desempeñado por tres funcionarios.
Uno, el Conservador del Registro de Propiedad, que
tendrá a su cargo el registro del mismo nombre y el
correspondiente repertorio; y los registros de comercio,
de prenda industrial, de prenda agraria y de asociaciones
de canalistas; otro, el Conservador de Hipotecas, que
tendrá a su cargo el Registro de Hipotecas y Gravámenes;
y el último, el Conservador del Registro de
Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar, que llevará
el registro de ese nombre y además, el registro especial
de prenda.
Cada uno de estos funcionarios intervendrá en las
inscripciones, subinscripciones, certificaciones,
dación de copias y demás actos o diligencias que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecompetan a sus respectivos registros.
Los interesados que ocurran a esta oficina no
requerirán directamente la intervención del conservador
que corresponda, sino la del conservador encargado del
repertorio, quien repartirá sin tardanza los trabajos
que competan a las otras secciones del registro
conservatorio. El mismo conservador encargado del
repertorio entregará al público los mencionados trabajos
después de anotar en el registro la correspondiente
inscripción que se hubiere efectuado.
La guarda y custodia de los libros corresponde
conjuntamente a los tres conservadores, quienes a la
vez, podrán servirse de todos ellos y de los índices
y documentos de las otras secciones en cuanto les sean
necesarios para la atención de la propia.
No obstante, para los efectos de las visitas
judiciales, cada registro o sección se considerará
como oficio separado.
Las funciones y guarda de los libros y documentos
que otras leyes encomienden a los conservadores de
bienes raíces, corresponderán en Santiago, al
conservador del registro de hipotecas.
En el caso de los conservadores a que se refiere
este artículo, si faltare o se inhabilitare alguno
para el ejercicio de sus funciones, será reemplazado
por los otros conservadores conforme al orden de su
antigüedad.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 450.- El Presidente de la República, previo LEY 18969
informe favorable de la Corte de Apelaciones, podrá Art. primero Nº 42
determinar la separación de los cargos de notario y D.O. 10.03.1990
conservador, servidos por una misma persona, la que NOTA
podrá optar a uno u otro cargo.
De igual manera, el Presidente de la República
podrá disponer, previo informe favorable de la Corte
de Apelaciones, la división del territorio
jurisdiccional servido por un conservador, cuando él
esté constituido por una agrupación de comunas,
creando al efecto los oficios conservatorios que
estimare convenientes para el mejor servicio público.
NOTA:
Ver el DTO 465, Justicia, publicado el 07.07.1993,
que Reglamenta el Derecho de Opción a que establece
el presente inciso.
Art. 451.- DEROGADO LEY 18776
Art. cuarto Nº 72
D.O. 18.01.1989
NOTA
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 452. Se extiende a los conservadores, en cuanto
es adaptable a ellos, todo lo dicho en este Código
respecto de los notarios.
INCISO SEGUNDO DEROGADO LEY 18776
Art. cuarto Nº 73
D.O. 18.01.1989
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
9. Los Archiveros
Art. 453. Los archiveros son ministros de fe pública
encargados de la custodia de los documentos expresados en el
artículo 455 de este Código y de dar a las partes interesadas
los testimonios que de ello pidieren.
Art. 454.- Habrá archivero en las comunas asiento LEY 18776
de Corte de Apelaciones y en las demás comunas que Art. cuarto Nº 74
determine del Presidente de la República, con previo D.O. 18.01.1989
informe de la Corte de Apelaciones. NOTA
Los archiveros judiciales tendrán por territorio
jurisdiccional el que corresponda a los juzgados de
letras de la respectiva comuna.
Cuando el archivero estuviere implicado o se
imposibilitare por cualquier causa para el ejercicio
de sus funciones, será reemplazado por los notarios
de la comuna de su asiento, conforme al orden de su
antigüedad.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 455. Son funciones de los archiveros:
1° La custodia de los documentos que en seguida se
expresan:
a) Los procesos afinados que se hubieren iniciado
ante los jueces de letras que existan en la comuna LEY 18776
o agrupación de comunas, o ante la Corte de Art. cuarto Nº75 a)
Apelaciones o ante la Corte Suprema, si el archivero D.O. 18.01.1989
lo fuere del territorio jurisdiccional en que estos NOTA
tribunales tienen su asiento.
Todo expediente criminal que se ordene archivar
será remitido al archivero dentro de tres meses a
contar desde la fecha en que se disponga su archivo;
b) Los procesos afinados que se hubieren seguido LEY 18776
dentro del territorio jurisdiccional respectivo ante Art. cuarto Nº75 b)
jueces árbitros; D.O. 18.01.1
NOTA
c) Los libros copiadores de sentencias de los
tribunales expresados en la letra a), y LEY 18776
Art. cuarto Nº75 c)
D.O. 18.01.1989
NOTA
d) Los protocolos de escrituras públicas otorgadas LEY 19390
en el territorio jurisdiccional respectivo. Art. 1º Nº 61 e)
D.O. 30.05.1995
2° Guardar con el conveniente arreglo los procesos,
libros de sentencias, protocolos y demás papeles de su
oficina, sujetándose a las órdenes e instrucciones que
la Corte o juzgado respectivo les diere sobre el
particular.
3° Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite,
el examen de los procesos, libros o protocolos de su
archivo.
4° Dar a las partes interesadas, con arreglo a la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileley, los testimonios que pidieren de los documentos que
existieren en su archivo.
5° Formar y publicar, dentro del término que el
Presidente de la República señale en cada caso, los
índices de los procesos y escrituras con que se instale
la oficina; y en los meses de marzo y abril, después de
instalada, los correspondientes al último año.
Estos índices serán formados con arreglo a las
instrucciones que den las respectivas Cortes de
Apelaciones.
6º Ejercer las mismas funciones señaladas LEY 19708
precedentemente respecto de los registros de las Art. 1º Nº 31
actuaciones efectuadas ante los jueces de garantía y D.O. 05.01.2001
los tribunales de juicio oral en lo penal. NOTA 1
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
Art. 456. Las funciones de los archiveros, en cuanto
ministros de fe, se limitan a dar conforme a derecho,
los testimonios y certificados que se les pidan; y a
poner, a petición, de parte, las respectivas notas
marginales en las escrituras públicas.
Los archiveros judiciales podrán dar copia LEY 18181
autorizada de las escrituras contenidas en los Art. 1º c)
protocolos de su archivo, en todos aquellos casos en D.O. 26.11.1982
que el notario que haya intervenido en su otorgamiento
habría podido darlas.
De los Consejos Técnicos LEY 19968
Art. 120 Nº 15
Artículo 457.- Los consejos técnicos son organismos D.O. 30.08.2004
auxiliares de la administración de justicia, compuestos NOTA
por profesionales en el número y con los requisitos que
establece la ley. Su función es asesorar individual o
colectivamente a los jueces con competencia en asuntos
de familia, en el análisis y mayor comprensión de los
asuntos sometidos a su conocimiento en el ámbito de su
especialidad.
Cuando por implicancia o recusación, un miembro del
consejo técnico no pudiere intervenir en una determinada
causa, o se imposibilitare para el ejercicio de su
cargo, será subrogado por los demás miembros del consejo
técnico del tribunal a que perteneciere, según el orden
de sus nombramientos y la especialidad requerida.
Si todos los miembros del consejo técnico de un
tribunal estuvieren afectados por una implicancia o
recusación, el juez designará un profesional que cumpla
con los requisitos para integrar un consejo técnico de
cualquier servicio público, el que estará obligado a
desempeñar el cargo.
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas
a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de
octubre de 2005.
11. Los Bibliotecarios Judiciales
Artículo 457 bis.- Los bibliotecarios judiciales LEY 19390
son auxiliares de la Administración de Justicia cuya ART 1 N°47
función es la custodia, mantenimiento y atención de la D.O.30.05.1995
Biblioteca de la Corte en que desempeñen sus funciones,
así como las que el tribunal o su Presidente le
encomienden en relación a las estadísticas del tribunal.
El bibliotecario de la Corte Suprema tendrá a su
cargo la custodia de todos los documentos originales de
calificación de los funcionarios y empleados del Poder
Judicial, los que le deberán ser remitidos una vez
ejecutoriado el proceso anual de calificación. Estará
facultado para dar a las partes interesadas los
testimonios que de ellos pidieren.
Este bibliotecario desempeñará, además, las
funciones que la Corte Suprema le encomiende respecto a
la formación del Escalafón Judicial.
Habrá un bibliotecario en la Corte Suprema y en
aquellas Cortes de Apelaciones que determine el
Presidente de la República, con previo informe de la
misma.
Título XII
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LOS AUXILIARES
DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
1. Nombramiento, requisitos, inhabilidades e
incompatibilidades
Art. 458. Es aplicable a los auxiliares de la
Administración de Justicia lo dispuesto en los
artículos 244 y 245.
Igualmente, regirán los requisitos establecidos por LEY 14548
los incisos cuarto y quinto del artículo 294 para el Art. 8° i)
nombramiento de dichos auxiliares, sin perjuicio de las D.O. 08.02.1961
exigencias especiales que para las mismas designaciones
se contengan en este título y en otras leyes.
Ningún cargo de fiscal judicial, de defensor público LEY 19665
o de relator podrá permanecer vacante, ni aun en el caso Art. 11
de estar servido interinamente, por más de cuatro meses D.O. 09.03.2000
si se trata de los dos primeros y de tres meses, si del NOTA
último. Vencidos estos términos, el funcionario
interino cesará de hecho en el ejercicio de sus
funciones, y el Presidente de la República proveerá
la plaza en propiedad.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas
a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 459. Los fiscales judiciales, los defensores, LEY 19665
los relatores y los demás auxiliares de la Art. 11
Administración de Justicia serán nombrados por el D.O. 09.03.2000
Presidente de la República previa propuesta de la Corte NOTA 1
Suprema o de la Corte de Apelaciones respectiva, en
conformidad a las disposiciones contenidas en el
párrafo tercero del Título X del presente Código.
Para la designación de los funcionarios a que se LEY 18776
refiere el inciso anterior deberán cumplirse, además, Art. cuarto
los requisitos que se indican en los artículos N° 76 a) y b)
siguientes. D.O. 18.01.1989
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
NOTA: 1
Ver vigencia de las modificaciones introducidas
a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 460. Las Cortes examinarán las aptitudes de los
opositores que no sean abogados mediante un examen de competencia
cuando se trate de proveer algún cargo para el cual no se
requiera esa calidad.
Podrán, asimismo, si lo estiman conveniente, abrir concurso
y recibir exámenes cuando se trata de proveer el cargo de
relator.
Art. 461. Para ser fiscal judicial de la Corte LEY 19665
Suprema o de una Corte de Apelaciones se requieren las Art. 11
mismas condiciones que para ser miembro del respectivo D.O. 09.03.2000
tribunal. NOTA
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 462. Pueden ser defensores públicos los que
pueden ser jueces de letras del respectivo territorio LEY 18776
jurisdiccional. Art. cuarto Nº 77
D.O. 18.01.1989
NOTA 1
NOTA
NOTA:
El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el
25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las
expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las
frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras",
"Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras"
contenidas en el presente artículo.
NOTA: 1
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 463. Para ser relator, secretario de la NOTA
Corte Suprema o de las Cortes de Apelaciones y
notario se requieren la mismas condiciones que
para ser juez de letras de comuna o agrupación LEY 18776
de comunas. Art. cuarto Nº 78
D.O. 18.01.1989
NOTA 1
NOTA:
El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el
25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las
expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las
frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras",
"Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" contenidas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el presente artículo.
NOTA: 1
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 464. No pueden ser fiscales judiciales, LEY 19665
defensores ni relatores los que no pueden ser jueces Art. 11
de letras. D.O. 09.03.2000
NOTA
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 465. No pueden ser notarios:
1° Los que se hallaren en interdicción por causa de
demencia o prodigalidad;
2° Los sordos, los ciegos y los mudos;
3° Los que se hallaren procesados por crimen o simple
delito, y
4° Los que estuvieren sufriendo la pena de inhabilitación
para cargos y oficios públicos.
Art. 466. Para ser secretario de un juzgado de NOTA
letras, archivero y conservador se requiere ser abogado.
INCISO SEGUNDO ELIMINADO DL 3583, JUSTICIA
INCISO TERCERO ELIMINADO Art. 1º
D.O. 29.01.1981
NOTA:
El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el
25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las
expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las
frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras",
"Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras"
contenidas en el presente artículo.
Art. 467. Para ser receptor ante los juzgados de LEY 15632
letras y procurador del número es menester tener las Art. 1º
cualidades requeridas para poder ejercer el derecho de D.O. 13.08.1964
sufragio en las elecciones populares y acreditar la
aptitud necesaria para desempeñar el cargo. Siempre
será necesaria la edad de veinticinco años a lo menos
para desempeñar el cargo de procurador y de receptor. LEY 18776
Art. cuarto
INCISO SEGUNDO DEROGADO Nº 79 a) y b)
D.O. 18.01.1989
NOTA
Para ser asistente social judicial se requiere tener DL 1366, JUSTICIA
más de veintiún años de edad, encontrarse en posesión Art. único f)
del título de asistente social otorgado por alguna D.O. 16.03.1976
Universidad del Estado o reconocida por éste. LEY 18776
Art. cuarto Nº79 c)
D.O. 18.01.1989
NOTA
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 468. DEROGADO DL 2416, JUSTICIA
Art. 16
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 10.01.1979
Art. 469. Las incapacidades en razón de parentesco LEY 15632
establecidas en el artículo 258, rigen para todos los Art. 1°
funcionarios del Escalafón Primario dependientes de una D.O. 13.08.1964
Corte de Apelaciones en su respectivo territorio
jurisdiccional.
No podrán ser fiscales judiciales, administradores,
subadministradores, jefes de unidades de tribunales con
competencia en lo criminal o miembros del consejo LEY 19968
técnico en un tribunal las personas que tengan con Art. 120 Nº 16
uno o más jueces de él alguno de los parentescos D.O. 30.08.2004
indicados en el citado artículo. NOTA 1
No pueden ser defensores públicos los que tengan LEY 18776
con algunos de los jueces de letras propietarios del Art. cuarto Nº 80
respectivo territorio jurisdiccional cualquiera de D.O. 18.01.1989
los parentescos indicados en dicho artículo. NOTA
Tampoco podrán desempeñar ante ningún juez
funciones accidentales de defensores los que tengan
con él cualquiera de los indicados parentescos.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el
30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas
a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de
octubre de 2005.
Art. 470. Las funciones de los auxiliares de LEY 19390
la Administración de Justicia son incompatibles con toda Art. 1 Nº 48
otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con D.O. 30.05.1995
excepción de los cargos docentes hasta un límite de doce
horas semanales.
No obstante, los cargos de secretario, receptor y LEY 18776
notario podrán ser desempeñados por una misma persona Art. cuarto Nº 81
en aquellas comunas o agrupaciones de comunas en que, D.O. 18.01.1989
a juicio del Presidente de la República, no sea posible NOTA
o conveniente hacerlos recaer en personas distintas por
no permitirlo la exigüidad de los emolumentos
correspondientes a cada uno de dichos cargos.
Las funciones de los fiscales judiciales son, además, LEY 19665
incompatibles con las eclesiásticas y las de los Art. 11
defensores públicos con las eclesiásticas que tengan D.O. 09.03.2000
cura de almas. NOTA 1
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
NOTA: 1
Ver vigencia de las modificaciones introducidas
a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
2. Juramento e instalación
Art. 471. Los auxiliares de la Administración de
Justicia antes de desempeñar sus cargos presentarán
juramento al tenor de la fórmula siguiente: "¿Juráis
por Dios nuestro Señor y por estos Santos Evangelios que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileguardaréis la Constitución y las leyes de la
República y que desempeñaréis fielmente las funciones
de vuestro cargo?".
El interrogado responderá: "Si juro", y el
magistrado que le tome el juramento añadirá:
"Si así lo hiciereis Dios os ayude, y si no, os lo
demande".
Los fiscales judiciales, relatores y secretarios de LEY 19665
Corte, prestarán juramento ante el presidente del Art. 11
tribunal del que formen parte. D.O. 09.03.2000
Los otros funcionarios auxiliares lo harán ante el NOTA
juez respectivo o ante el juez presidente si el tribunal LEY 19968
estuviere compuesto por más de un juez. Si el tribunal Art. 120 Nº 17
estuviere acéfalo lo prestarán ante el intendente o D.O. 20.08.2004
gobernador. La autoridad administrativa que haya recibido NOTA 1
el juramento dará lo más pronto posible el respectivo
aviso a la que le habría correspondido intervenir en
las diligencias, remitiéndole lo obrado.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas
a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA: 1
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el
30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas
a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de
octubre de 2005.
Art. 472. Cuando algún fiscal judicial de las Cortes LEY 19665
de Apelaciones que hubiere prestado el juramento Art. 11
correspondiente fuere nombrado para un puesto análogo D.O. 09.03.2000
al que desempeñaba, no será obligado a prestar nuevo NOTA
juramento.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 473. Los notarios, conservadores, archiveros, LEY 12473
secretarios y receptores, que no sean los especiales a Art. único e)
que se refiere el inciso segundo del artículo 391, así LEY 19665
como los administradores de tribunales con competencia Art. 11
en lo criminal, deberán rendir una fianza para D.O. 09.03.2000
responder de las multas, costas e indemnizaciones de NOTA
perjuicios a que puedan ser condenados en razón de los
actos concernientes al desempeño de su ministerio,
dentro de 30 días después de haber asumido el cargo.
Esta fianza será para los secretarios y LEY 19665
administradores de tribunales el equivalente a un año Art. 11
de sueldo base asignado al cargo y para los demás D.O. 09.03.2000
funcionarios igual al monto del sueldo anual que la NOTA
ley le fije para los efectos de su jubilación.
La fianza será calificada y aprobada por el
funcionario a quien corresponda recibir el juramento.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
3. Obligaciones y prohibiciones
Art. 474. Los auxiliares de la Administración de
Justicia, salvo los relatores, estarán obligados a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresidir constantemente en la ciudad o población donde
tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus
servicios.
No obstante, las Cortes de Apelaciones podrán, en LEY 19390
casos calificados, autorizar transitoriamente a los ART 1 N°61 f)
auxiliares de su territorio jurisdiccional para que D.O. 30.05.1995
residan en un lugar diverso.
Art. 475. Los secretarios estarán obligados a DL 2876, JUSTICIA
asistir todos los días a la sala de su despacho durante Art. 6º d)
las horas de funcionamiento de los tribunales. D.O. 23.11.1979
Los secretarios deberán mantener abierta su oficina
al público desde una hora antes de la designada para
que tenga principio el despacho y hasta una hora
después de terminado.
Los receptores deberán permanecer diariamente en DL 2876, JUSTICIA
sus oficinas durante las dos primeras horas de audiencia Art. 6º d)
de los tribunales, a disposición de éstos y de los D.O. 23.11.1979
litigantes, especialmente para los efectos de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 390.
Sin embargo, el juez de la causa podrá autorizar
su ausencia para el cumplimiento de diligencias urgentes.
Los notarios, los conservadores y los archiveros
deberán mantener abierta su oficina al público en las
horas que señalen las leyes y los reglamentos
respectivos.
Los miembros de los consejos técnicos en cumplimiento LEY 19968
de sus funciones, deberán atender en el recinto del Art. 120 Nº 18
tribunal los días y horas que señale el juez D.O. 30.08.2004
respectivo. NOTA
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el
30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas
a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de
octubre de 2005.
Art. 476. Los relatores deberán asistir a la Corte
diariamente con la anticipación necesaria para instruirse de los
negocios de que deban dar cuenta.
Los procuradores deberán asistir a la secretaría de los
tribunales a instruirse de lo que les concierne en el despacho de
los negocios.
Art. 477. Las obligaciones de residencia y LEY 10512
asistencia cesan durante los días feriados. Art. 5º
D.O. 12.09.1952
Esta disposición no regirá en el feriado de LEY 16437
vacaciones con los notarios, conservadores y archiveros, Art. 2º aa)
con los juzgados que queden de turno, ni con los D.O. 23.02.1966
auxiliares que determinen los tribunales colegiados para
el funcionamiento de sus respectivas salas de verano.
Art. 478. Ningún notario, conservador, archivero,
secretario, administrador de tribunal, procurador o LEY 19665
receptor podrá ausentarse del lugar de su residencia ni Art. 11
dejar de asistir diariamente a su oficina sin permiso D.O. 09.03.2000
del Presidente de la Corte si ejerciere sus funciones NOTA
en el lugar de asiento de este tribunal, o del juez de
letras respectivo o de turno, en los demás casos.
Este permiso podrá otorgarse como máximo, en cada LEY 18181
año calendario, por una sola vez o fraccionado, por ocho Art. 1° d)
días a los secretarios y administradores de tribunales, LEY 19665
dos meses a los notarios, conservadores y archiveros y Art. 11
un mes a los otros funcionarios. Si el permiso D.O. 09.03.2000
solicitado excediere a los aludidos plazos y no pasare NOTA
de un año, deberá pedirse por escrito ante el Presidente
de la República. Si transcurrido un año no se presentare
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel funcionario a servir su destino, se tendrá esta
inasistencia como causal bastante para que la autoridad
competente, siguiendo los trámites legales, pueda
declarar vacante el empleo.
En los permisos hasta por dos meses el notario, LEY 18181
conservador y archivero podrá proponer al juez el Art. 1° d)
abogado que deba subrogarlo bajo su responsabilidad, D.O. 26.11.1982
propuesta que en el caso de los notarios y conservadores
de cuarta categoría podrá recaer en el oficial 1° de
la oficina respectiva.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 479. Es prohibido a los auxiliares de la LEY 11183
Administración de Justicia ejercer la abogacía y sólo Art. 3º Nº 43
podrán defender causas personales o de sus cónyuges, D.O. 10.06.1953
ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos. NOTA 1
Les es igualmente prohibido representar en juicio
a otras personas que las mencionadas en el precedente
inciso.
No rige lo dispuesto en los incisos anteriores con
los defensores públicos y los procuradores del número.
No obstante, estos últimos no podrán ejercer la NOTA
profesión de abogado ante las Cortes de Apelaciones en
que actúan.
NOTA:
El Artículo 39 de la LEY 17272, publicada el
31.12.1969, sustituyó el inciso primero del Art. 30
de la LEY 16840, disponiendo que la prohibición
establecida en este artículo rige también para los
Defensores Públicos de Santiago.
NOTA: 1
Véase el artículo 6º de la LEY 18120, publicada
el 18.05.1982, que prohibe a los Notarios, Archiveros
y Conservadores y a sus empleados encargarse de
gestiones fuera de esos oficios y el artículo 5º de
la misma ley, referente a la prohibición a los
procuradores del número de ejercer la abogacía,
y sus excepciones.
Art. 480. Los fiscales judiciales no podrán aceptar LEY 19665
compromisos, excepto cuando el nombrado tuviere con Art. 11
alguna de las partes originalmente interesadas en el D.O. 09.03.2000
litigio, algún vínculo de parentesco que autorice su NOTA
implicancia o recusación.
Es prohibido a los notarios la aceptación y
desempeño de arbitrajes y particiones.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 481. La prohibición del artículo 321 regirá
también con los fiscales judiciales, defensores,
relatores, secretarios, receptores y miembros de los LEY 19968
consejos técnicos. Art. 120 Nº 19
Los notarios y los procuradores del número no D.O. 30.08.2004
podrán comprar los bienes en cuyo litigio han NOTA
intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio,
aunque la venta se haga en pública subasta. 2
La prohibición del artículo 322 rige respecto de
los secretarios de los juzgados de letras en lo civil y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los conservadores de minas.
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el
30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas
a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de
octubre de 2005.
Art. 482. Es aplicable a los auxiliares de la Administración
de Justicia lo dispuesto en el artículo 323.
4. De las implicancias y recusaciones
Art. 483. Se prohíbe a los fiscales judiciales, ya LEY 19665
sean propietarios, interinos o suplentes, intervenir Art. 11
como tales funcionarios en los negocios en que sean D.O. 09.03.2000
parte o tengan interés personal ellos mismos o alguna NOTA
de las personas expresadas en el artículo 195, o en que,
antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, hayan
ellos intervenido como abogados o representantes de
cualquiera de las partes; a menos que su interés o el
interés de las personas a quienes el precitado artículo
se refiere o a quienes dichos funcionarios hubieren
defendido o representado no esté en oposición con el que
les corresponde defender en razón de su ministerio.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 484. En los negocios en que los fiscales LEY 19665
judiciales intervienen como terceros coadyuvantes, Art. 11
pueden ser recusados con expresión de causa por las D.O. 09.03.2000
personas naturales o jurídicas cuyos intereses y NOTA
derechos son llamados a proteger y defender.
Las causas de recusación de estos funcionarios son
las designadas para la recusación de los jueces por el
artículo 196, con exclusión de las comprendidas en los
números 2° y 10.
Y no podrá entablarse la recusación sino cuando
según la presunción de la ley, la falta de
imparcialidad que se supone en el recusado pueda
perjudicar al recusante.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 485. Se prohíbe, igualmente, a los defensores públicos
intervenir en calidad de tales en los negocios en que sean parte
o tengan interés personal ellos mismos o alguna de las personas
expresadas en el artículo 195 o en que, antes de entrar en el
ejercicio de sus funciones, hayan ellos intervenido como abogados
o representantes de cualquiera de las partes.
Art. 486. Los defensores públicos pueden ser
recusados en los casos y por las personas por que
pueden serlo los fiscales judiciales. LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000
NOTA
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeste artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 487. Las causas de implicancia señaladas DL 1366, JUSTICIA
respecto de los jueces por el artículo 195 rigen Art. único j)
también respecto de los relatores, secretarios, D.O. 16.03.1976
receptores y miembros de los consejos técnicos. LEY 19968
En consecuencia, les es prohibido intervenir Art. 120 Nº 20
como tales en los negocios a que este artículo D.O. 30.08.2004
se refiere. NOTA
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el
30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas
a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de
octubre de 2005.
Art. 488. Para recusar a los relatores, secretarios
y miembros de los consejos técnicos es menester expresar LEY 19968
y probar causa legal. Art. 120 Nº 21
Las causas de recusación de los secretarios y D.O. 30.08.2005
miembros de los consejos técnicos son, en cuanto puedan NOTA
ser aplicables a ellos, las determinadas para la
recusación de los jueces por el artículo 196.
Son causas legales para los relatores las señaladas
en los números 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 16 del
precitado artículo.
Sólo puede recusar la parte a quien, según la
presunción de la ley, perjudique la falta de
imparcialidad que estas causas inducen.
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el
30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas
a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de
octubre de 2005.
Art. 489. Los receptores y los funcionarios llamados
a subrogarlos podrán ser inhabilitados sin expresión
de causa por una vez, por cada parte, en un mismo LEY 11183
juicio. Pasado este número se deberá expresar y probar Art. 3º N 44
alguna de las causas de implicancia o recusación D.O. 10.06.1953
determinadas para los jueces en cuanto les sean
aplicables.
INCISO SEGUNDO SUPRIMIDO DL 2416, JUSTICIA
Art. 9º
D.O. 10.01.1979
Art. 490. Regirá para los auxiliares de la Administración
de Justicia lo dispuesto en el inciso primero del artículo 199.
No obstante, se necesitará de solicitud previa para declarar
la inhabilidad de cualquier funcionario auxiliar, producida por
el hecho de ser o tener interés en el pleito una sociedad
anónima de que aquél sea accionista, sin perjuicio de que dicho
funcionario haga constar en el proceso la existencia de la
causal.
Art. 491. La implicancia y la recusación de los
auxiliares de la Administración de Justicia se
reclamarán ante el tribunal que conozca del negocio
en que aquéllos deban intervenir, y se admitirán sin
más trámite cuando no necesiten fundarse en causa
legal.
INCISO SEGUNDO ELIMINADO DL 2416, JUSTICIA
Art. 9º
INCISO TERCERO ELIMINADO D.O. 10.01.1979
5. De su remuneración y de su previsión
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 492. Los auxiliares de la Administración de NOTA
Justicia tendrán los sueldos que les fijan las leyes,
pero los defensores públicos que no sean de Santiago y
Valparaíso, los notarios, archiveros, conservadores,
receptores y procuradores del número gozarán de los
emolumentos que les correspondan con arreglo al
respectivo arancel.
Los secretarios de juzgados, en su carácter de
tales, no podrán cobrar emolumentos de ninguna clase,
salvo los que puedan corresponderles cuando desempeñen
los cargos de actuarios en juicios arbitrales o de
ministros de fe en la facción de inventarios.
Los auxiliares de la Administración de Justicia
estarán, además, sometidos al régimen de previsión
que determinen las leyes.
NOTA:
El Artículo 54 de la LEY 16250, publicada el
21.04.1965, modificado por la ley 17570, de 12 de
diciembre de 1971, y 18018, de 14 de agosto de 1981,
dispone que "Facúltase al Presidente de la República
para que, previo informe de la Corte Suprema, fije
los aranceles de los funcionarios auxiliares de la
Administración de Justicia, que se encuentren
sometidos a ese régimen de remuneraciones.
Anualmente, el Presidente de la República, previo
el informe a que se refiere el inciso precedente, podrá
modificar, en todo o en parte, dichos aranceles,
considerando especialmente las variaciones que haya
experimentado el valor adquisitivo de la moneda".
Los Decretos que fijan aranceles establecen que los
indicados funcionarios "deberán fijar en todas las
dependencias en que se atienda público, un cartel que
contenga íntegramente el arancel, cuyas dimensiones no
podrán ser inferiores a 30 cm de ancho por 60 cm de
largo, el que será ubicado en lugares de fácil
consulta para el público. Cualquiera persona podrá
formular reclamos por el incumplimiento de cualquier
precepto del arancel, al Ministerio de Justicia,
Intendencia o Gobernación respectiva, los cuales, una
vez que hayan comprobado la procedencia de la denuncia,
deberán comunicarla a los Tribunales de Justicia para
los fines a que haya lugar. Asimismo, podrán
presentarse dichos reclamos ante los Ministros
Visitadores o Jueces, en su caso, que tengan a su cargo
la fiscalización del Oficio respectivo".
El D.L. N° 2.876, de 23 de noviembre de 1979,
aprobó el nuevo Arancel para Receptores Judiciales.
Sobre la materia pueden verse, además en lo no
derogado tácitamente por las disposiciones mencionadas,
el D.S. N° 5.122, del Ministerio de Justicia, de 15 de
diciembre de 1944 (D. Of. 18-I-1945), que fijó el texto
definitivo del D.F.L. N° 254, de 20 de mayo de 1931,
sobre Aranceles Notariales, y las modificaciones
introducidas a él por la Ley N° 10.512, de 12 de
septiembre de 1952.
Véase el D.L. N° 2.974, de 19 de diciembre de 1979,
sobre préstamos a pequeños agricultores.
6. Suspensión y expiración de funciones.
De las licencias.
Art. 493. Los funcionarios que no gocen de DL 169, JUSTICIA
inamovilidad, serán removidos por el Presidente de la Art. 1
República con el solo acuerdo de la mayoría de los D.O. 06.12.1973
miembros en ejercicio de la Corte respectiva.
El funcionario que figure en Lista Deficiente o, LEY 19390
por segundo año consecutivo en Lista Condicional, una Art. 1º Nº 49
vez firme la calificación respectiva, quedará removido D.O. 30.05.1995
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede su cargo por el solo ministerio de la ley.
Esta circunstancia deberá ser comunicada de LEY 19390
inmediato por el órgano calificador respectivo al Art. 1º Nº 49
Ministerio de Justicia, con el objeto de que éste, para D.O. 30.05.1995
los efectos administrativos correspondientes, curse a la
brevedad el debido decreto supremo.
Art. 494. Los cargos de los auxiliares de la
Administración de Justicia expiran por incurrir éstos
en alguna de las incapacidades establecidas por la ley
para ejercerlos o por las causas indicadas en los
números 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 332 en
cuanto les puedan ser aplicables. Expiran, asimismo, por
la aceptación de todo cargo o empleo remunerado con
fondos fiscales, semifiscales o municipales, y cuando
sobrevienen a los funcionarios algunas de las
inhabilidades indicadas en los cuatro primeros números
del artículo 256.
Es aplicable a los fiscales judiciales y a los LEY 19665
relatores lo prescrito en el N° 9 del artículo 332. Art. 11
Los fiscales judiciales y los defensores públicos D.O. 09.03.2000
cesarán, además, en sus cargos si se produce la NOTA
situación prevista en el inciso final del artículo
470.
Los secretarios, notarios, conservadores,
archiveros, receptores, miembros de los consejos LEY 19968
técnicos y procuradores cesarán también en sus Art. 120 Nº 22
funciones si fueren condenados a la pena de D.O. 30.08.2004
inhabilitación para cargos y oficios públicos. NOTA 1
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el
30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas
a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de
octubre de 2005.
Art. 495. Si un auxiliar de la Administración de
Justicia de los indicados en el artículo 469 y un
ministro de la Corte de Apelaciones de que aquéllos
dependan contrajeren, después que hayan sido nombrados
tales, alguno de los parentescos designados en el
artículo 258, aquél por cuyo matrimonio se haya
contraído el parentesco, cesará inmediatamente en el
ejercicio de sus funciones y deberá ser separado de su
destino.
Lo dispuesto en el inciso anterior es aplicable al
fiscal judicial de la Corte Suprema con respecto a los LEY 19665
miembros de dicho tribunal. Art. 11
D.O. 09.03.2000
NOTA
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Artículo 495 bis.- Los auxiliares de la LEY 19390
Administración de Justicia permanecerán en sus cargos ART 1 N°50
hasta cumplir los setenta y cinco años de edad. D.O.30.05.1995
NOTA
NOTA:
Véase artículo 3° transitorio de la Ley 19390.
Art. 496. Regirán con los auxiliares de la Administración
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Justicia las causas de suspensión del cargo del juez
señaladas en el artículo 335 en cuanto puedan ser aplicables a
ellos.
Las funciones de los secretarios, receptores, procuradores,
notarios, conservadores y archiveros, se suspenderán, además,
por sentencia judicial que les imponga la pena de suspensión.
Art. 497. Son igualmente aplicables a los auxiliares LEY 8100
de la Administración de Justicia las disposiciones Art. 1º i)
relativas a las licencias, permisos y feriados de los LEY 19390
jueces contenidas en el Párrafo 9 del Título X del Art. 1º Nº 51
presente Código. D.O. 30.05.1995
La disposición del artículo 343 regirá con los LEY 16437
secretarios de los tribunales que no tienen derecho al Art. 2º bb)
feriado indicado en el artículo 313. D.O. 23.02.1966
Los presidentes de las Cortes de Apelaciones
fijarán un turno entre sus secretarios en forma que el
feriado a que dicho artículo se refiere, no perjudique
las labores del tribunal.
Título XIII NOTA 46
DE LOS EMPLEADOS U OFICIALES DE SECRETARIA LEY 18776
Art. cuarto
N° 82
VER NOTA 8
Art. 498. Las leyes determinarán la planta y los
sueldos de los empleados de las secretarías de los
tribunales, de los fiscales judiciales y de los LEY 19665
empleados con nombramiento fiscal de los defensores Art. 11
públicos. D.O. 09.03.2000
NOTA 2
Para los efectos de lo establecido en el párrafo LEY 19390
final del inciso primero del artículo 294, la Art. 1 Nº 52
Corporación Administrativa del Poder Judicial, a lo D.O. 30.05.1995
menos cada cinco años, deberá establecer las funciones
que correspondan a cada uno de los cargos que componen
el Escalafón del Personal de Empleados, debiendo señalar
con claridad y precisión los títulos profesionales o
técnicos o los conocimientos que se requieran para su
debido desempeño. Al determinar las funciones y
requisitos habilitantes de cada cargo, la Corporación
establecerá aquellas diferencias y excepciones que sean
necesarias conforme a las categorías y características
de los distintos tribunales en que vayan a
desempeñarse.
Especialmente formarán parte de la secretaría de NOTA 1
la Corte Suprema, cinco oficiales auxiliares, que
prestarán sus servicios como escribientes de los
miembros del tribunal, en la forma que éste determine.
Estos oficiales serán nombrados por el Presidente de la
República, a propuesta de la Corte Suprema; deberán
haber cursado cuarto año de Derecho, a lo menos, y
durarán sólo tres años en el ejercicio de sus
funciones.
NOTA:
El artículo 12 de la LEY 17877, publicada el
de 26.12.1972, prescribe que a los funcionarios
del "Personal Subalterno del Poder Judicial" se
denominarán "Empleados" para todos los efectos
legales.
NOTA: 1
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA: 2
Ver vigencia de las modificaciones introducidas
a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Artículo 499.- El nombramiento en propiedad en LEY 19390
cargos del Escalafón del Personal de Empleados se hará Art. 1 N°53
por el Presidente de la Corte Suprema cuando se trate de D.O.30.05.1995
empleados que hayan de servir en ella, o por el
Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, en los
demás casos, con sujeción a las normas que se indican en
el párrafo tercero del Título X.
Los Oficiales de los fiscales judiciales de las LEY 19665
Cortes de Apelaciones serán designados a propuesta Art. 11
unipersonal del fiscal. D.O. 09.03.2000
Será aplicable a los funcionarios a que se refiere
este artículo lo dispuesto en el artículo 493.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 500. Los oficiales primeros de las
secretarías, sin perjuicio de las otras funciones que
les correspondan según las leyes, estarán obligados a
desempeñar, bajo la responsabilidad de los secretarios,
las funciones que a éstos les encomienda el Título VI
del Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la subrogación de los secretarios se LEY 17590
prolongue por un espacio superior a quince días, en los Art. 2º Nº 43
casos señalados en el artículo 388, los oficiales D.O. 31.12.1971
primeros tendrán derecho a percibir la diferencia que
exista entre la remuneración de su cargo y el que deban
subrogar, incluida la asignación establecida en el
artículo 39 de la Ley N° 17.272, por el período que
dure dicho reemplazo.
Deberán prestar juramento para el desempeño de su
cargo ante el juez respectivo o ante el presidente del
tribunal, si fuere colegiado.
Art. 501. DEROGADO DL 3058, JUSTICIA
Art. 13 h)
D.O. 29.12.1979
Art. 502. Las incapacidades establecidas en los artículos
258 y 469 son aplicables al secretario de una Corte con respecto
al personal de su secretaría.
Art. 502-bis. DEROGADO LEY 19390
ART 1 N°54
D.O.30.05.1995
Art. 503. Es aplicable a los oficiales de secretaría LEY 18776
de la Administración de Justicia lo dispuesto en los Art. cuarto Nº 85
artículos 323 y 470, inciso primero. D.O. 18.01.1989
NOTA 1
NOTA
El secretario abogado del fiscal judicial de la LEY 19665
Corte Suprema, los oficiales de los fiscales judiciales Art. 11
de las Cortes de Apelaciones y los oficiales de los D.O. 09.03.2000
defensores públicos que tengan título de abogado no NOTA 2
podrán ejercer su profesión respecto de los asuntos en
que, de conformidad a los artículos 356, 357 y 366, los
fiscales judiciales o los defensores públicos deban
intervenir, en su caso.
Los demás oficiales de secretaría de la LEY 18776
Administración de Justicia que tengan título de Art. cuarto N° 85
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileabogado, no podrán ejercer su profesión respecto D.O. 18.01.1989
de los asuntos de que conozca el tribunal en que NOTA 1
desempeñen sus funciones.
NOTA:
El Artículo 13 de la LEY 17877, publicada el
26.12.1972, prohíbe a los empleados del Poder Judicial
cobrar derecho alguno no autorizado legalmente por las
actuaciones que deban realizar en el desempeño de sus
funciones. La infracción a esta disposición se
sancionará conforme a lo dispuesto en el Art. 157 del
Código Penal. El secretario distribuirá equitativamente
el trabajo entre los empleados del tribunal con el fin
de asegurar una expedita administración de justicia.
Las Cortes de Apelaciones fijarán los plazos máximos
en que deberán cumplirse estas actuaciones, tales como
confeccionar copias, oficios, mandamientos y otras de
similar naturaleza. Cualquier retardo injustificado
en el cumplimiento de estas obligaciones será
sancionado con las medidas disciplinarias que
correspondan.
NOTA: 1
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
NOTA: 2
Ver vigencia de las modificaciones introducidas
a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Artículo 504.- En toda notaría, archivo u oficio LEY 19945
de los conservadores habrá el número de oficiales de Art. 1º
secretaría que los respectivos funcionarios conceptúen D.O. 25.05.2004
preciso para el pronto y expedito ejercicio de sus
funciones y el buen régimen de su oficina.
Los oficiales de secretaría estarán sujetos a las
instrucciones y órdenes que les diere el respectivo
notario, archivero o conservador, quienes distribuirán
entre todos ellos el trabajo de su oficina en la forma
que lo crean conveniente.
Art. 505. Las licencias, permisos y feriados de LEY 19390
los empleados indicados en los artículos 498 y 500 se Art. 1º Nº 55
regirán por las disposiciones del párrafo 9 del Título D.O. 30.05.1995
X de este Código.
La disposición del artículo 343 regirá con el LEY 16437,
personal de secretaría de los tribunales colegiados, y Art. 2º cc)
con los demás empleados de los juzgados que no hayan D.O. 23.02.1966
hecho uso del feriado de vacaciones a que se refiere el
artículo 313.
El presidente de cada tribunal colegiado y los LEY 16437,
jueces respectivos fijarán los turnos del personal de Art. 2º cc)
secretaría, de manera que el feriado no perjudique las D.O. 23.02.1966
labores del tribunal.
Los oficiales a que se refieren los incisos
anteriores y los contemplados en el artículo precedente
estarán sometidos al régimen de jubilación y de
previsión social que determinen las leyes.
Título XIV NOTA 48
LA CORPORACION ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL
Art. 506. La administración de los recursos humanos, LEY 19531
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefinancieros, tecnológicos y materiales destinados al ART 10 N°2
funcionamiento de la Corte Suprema, de las Cortes de D.O.07.11.1997
Apelaciones y de los Juzgados de Letras, de Menores, del LEY 20022
Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, la ejercerá Art. 13 Nº 13
la Corte Suprema a través de un organismo denominado D.O. 30.05.2005
Corporación Administrativa del Poder Judicial, con NOTA 2
personalidad jurídica, que dependerá exclusivamente de
la misma Corte y tendrá su domicilio en la ciudad en que
ésta funcione.
La referida Corporación se regirá por las
disposiciones de este Título y por los autos acordados
que al efecto dicte la Corte Suprema, dentro de sus
atribuciones, y le serán también aplicables las normas
sobre administración financiera del Estado.
Corresponderá especialmente a la Corporación
Administrativa del Poder Judicial:
1° La elaboración de los presupuestos y la
administración, inversión y control de los fondos que
la Ley de Presupuestos asigne al Poder Judicial.
2° La administración, adquisición, construcción
acondicionamiento, mantención y reparación de los bienes
muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los
tribunales y de los servicios judiciales o a viviendas
fiscales para los jueces. Estas sólo podrán ser
habitadas por los jueces de letras mientras se
desempeñen en la respectiva ciudad, quienes, además,
deberán pagar a la Corporación Administrativa la renta
legal de arrendamiento la que formará parte de los
recursos ordinarios de este organismo.
En los inmuebles de propiedad particular que se
arrienden para que en ellos funcionen tribunales, sólo
podrán efectuarse reparaciones cuando el respectivo
contrato haya sido celebrado por un plazo no inferior
a tres años.
3° Asesorar técnicamente a la Corte Suprema en el
diseño y análisis de la información estadística, en el
desarrollo y aplicación de sistemas computacionales y,
en general, respecto de la asignación, incremento y
administración de todos los recursos del Poder Judicial,
para obtener su aprovechamiento o rendimiento óptimo.
4° La organización de cursos y conferencias
destinados al perfeccionamiento del personal judicial.
5° La creación, implementación y mantención de
salas cunas en aquellos lugares en que sean necesarias
en conformidad a la ley, para los hijos del personal
del Poder Judicial.
6º Dictar, conforme a las directrices generales LEY 19665
que le imparta la Corte Suprema, políticas de selección Art. 11
de personal, de evaluación, de administración de D.O. 09.03.2000
recursos materiales y de personal, de indicadores de NOTA 1
gestión, de diseño y análisis de la información
estadística, y la aprobación de los presupuestos que le
presenten los tribunales.
7º Remitir, previa autorización del Consejo LEY 19531
Superior, los informes y estudios que haya elaborado o ART 10 N°4
encargado a terceros y obren en su poder a los D.O.07.11.1997
Ministerios de Justicia y Hacienda y a los órganos y
autoridades del Estado, cuando los soliciten para
materias relacionadas con su competencia.
Podrá, asimismo, destinar los fondos que sean
necesarios, de sus recursos propios, para solventar los
gastos de atención y locomoción de los hijos de dicho
personal judicial, en salas cunas externas, que cuenten
con la autorización de la Junta Nacional de Jardines
Infantiles.
La Corporación Administrativa del Poder Judicial
podrá poner a disposición de los tribunales las sumas
necesarias para el cumplimiento de los fines previstos
en este artículo, los cuales deberán rendir, ante ella,
cuenta detallada de la inversión de estos fondos. Dicho
organismo llevará una cuenta en conformidad a lo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecido en el artículo 516.
La Corporación Administrativa del Poder Judicial
estará exenta de toda clase de contribuciones e
impuestos fiscales, excepto el impuesto al valor
agregado, sea que recaigan en sus bienes, en los actos o
contratos que ejecute o celebre o que en cualquier
forma pudieren afectarla. Esta exención no favorecerá a
los terceros que contraten con la Corporación.
NOTA:
Véase el DL 1179, Justicia, publicado el 29.09.1975,
modificado por el DL 3583, de 29 de enero de 1981, que
establece la naturaleza y dependencia de la Junta de
Servicios Judiciales y fija la Planta de su personal.
Su Art. 1° determina que "la junta de Servicios
Judiciales, creada por el artículo 32 de la Ley
N° 6.417, es un Organismo del Poder Judicial, con
personalidad jurídica, dependiente administrativamente
de la Corte Suprema, que se regirá por las
disposiciones del Título XIV del Código Orgánico de
Tribunales, por las disposiciones del Título XIV del
Código Orgánico de Tribunales, por las del presente
decreto ley y, en cuanto le sean aplicables, por las
normas legales relativas a dicho Poder".
El D.L. N° 3.058, de 29 de diciembre de 1979,
sustituyó la planta de funcionarios de la Junta de
Servicios Judiciales fijada en el Art. 4° del D.L. N°
1.179, hizo aplicables a éstos las normas legales y
reglamentarias relativas a los empleados del Poder
Judicial, estableció que su designación se hará a
propuesta unipersonal de la misma Junta, y derogó los
Arts. 2°, 3° y 10 del mencionado D.L. N° 1.179.
El Auto Acordado de la Corte Suprema de 16 de enero
de 1980, publicado el 23.01.1980, establece que estos
funcionarios y empleados son calificados anualmente por
ese Tribunal en la forma prevista en el inciso sexto
del artículo 278 de este Código, prescribiendo otras
normas sobre el particular.
El Art. 13 de la Ley N° 17.590, de 31 de diciembre
de 1971, modificado por el D.L. N° 1.438, de 20 de mayo
de 1976, autoriza el establecimiento de un "Departamento
de Bienestar del Personal del Poder Judicial", cuyas
labores administrativas deben ser desempeñadas por
personal de la Junta de Servicios Judiciales.
El Decreto DTO 402, Trabajo, publicado el
09.10.1975, que contiene el Reglamento para el
Departamento de Bienestar del Poder Judicial.
NOTA 1:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA 2:
El artículo 16 de la LEY 20022, publicada el
30.05.2005, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, rigen nueve meses
después de su publicación.
Artículo 507.- La Corporación Administrativa del LEY 19531
Poder Judicial tendrá un Consejo Superior, un director, ART 10 N°5
un subdirector, un jefe de finanzas y presupuestos, un D.O.07.11.1997
jefe de adquisiciones y mantenimiento, un jefe de NOTA
informática y computación, un jefe de recursos humanos y
un contralor interno. Su estructura orgánica funcional
básica estará constituida por un departamento de
finanzas y presupuestos, un departamento de
adquisiciones y mantenimiento, un departamento de
informática y computación, un departamento de recursos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehumanos y una contraloría interna.
NOTA
El artículo 11 de la Ley N°19531 crea, en la
Corporación Administrativa del Poder Judicial,
a partir de enero de 1998, el departamento de
recursos humanos. Y el artículo 12 fija la planta de
personal para este nuevo departamento.
Art. 508. La dirección de la Corporación LEY 18969
Administrativa corresponderá al Consejo Superior, Art. primero Nº 43
integrado por el Presidente de la Corte Suprema, que D.O. 10.03.1990
lo presidirá, y por cuatro ministros del mismo tribunal
elegidos por éste en votaciones sucesivas y secretas,
por un período de dos años, pudiendo ser reelegidos.
Asimismo, y por igual período, la Corte Suprema
elegirá de entre sus miembros dos consejeros suplentes,
que subrogarán según el orden de su elección e
indistintamente a cualquiera de los titulares en caso
de ausencia por cualquier causa.
El Consejo Superior no podrá sesionar con menos de
tres miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de
votos. En caso de empate, se repetirá la votación en la
misma sesión y si aquel perseverare, decidirá el que
presida.
En caso de ausencia del presidente titular de la
Corte Suprema o de su subrogante legal, la sesión será
presidida por un consejero titular siguiéndose el orden
de su elección.
NOTA:
El DL 1179, Justicia, publicado el 29.09.1975,
establece la naturaleza y dependencia de la Junta
de Servicios Judiciales y fija la Planta de su
personal.
Art. 509. El Presidente del Consejo Superior tiene LEY 18969
la representación legal de la Corporación Administrativa Art. primero Nº 43
del Poder Judicial. D.O. 10.03.1990
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
el Consejo Superior está investido de todas las
facultades de administración y disposición que sean
necesarias para el cumplimiento de los fines de aquella,
incluso para acordar la celebración de aquellos actos
y contratos que según las leyes requieren del
otorgamiento de un poder especial.
El Consejo Superior podrá delegar parte de sus
facultades en un consejero o comisión de consejeros,
en el director, en el subdirector, en los jefes de
departamentos y en los delegados zonales de la
Corporación.
Art. 510. El director se desempeñará como secretario LEY 18969
del Consejo Superior y tendrá derecho a voz en sus Art. primero Nº 43
reuniones. D.O. 10.03.1990
Sin perjuicio de las demás atribuciones y deberes
que le fije el Consejo Superior, con el acuerdo de éste
corresponderá al director organizar y determinar las
diversas tareas y responsabilidades específicas tanto
del personal y de las unidades con que se estructurará
la Corporación, como de las oficinas de ésta que el
Consejo Superior estime necesario establecer en las
Cortes de Apelaciones, debiendo velar por su debida
coordinación para una administración eficiente de los
recursos.
Compete al director impartir instrucciones al
subdirector y demás personal de la Corporación;
supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemismas y, en general, realizar todos los actos y
gestiones necesarias para dar cumplimiento y eficacia
a los acuerdos del Consejo Superior así como para
instar por el cumplimiento de los fines de la
Corporación conforme a las decisiones generales
del referido Consejo.
Art. 511. Sin perjuicio de las obligaciones que les LEY 19531
asigne el Consejo Superior o el director con el acuerdo ART 10 N°6
de dicho Consejo, los jefes de finanzas y presupuestos, D.O.07.11.1997
de adquisiciones y mantenimiento, de informática y
computación y de recursos humanos, serán directamente
responsables del funcionamiento de los respectivos
departamentos; el subdirector, de la administración
interna de la Corporación y de la coordinación de las
diferentes unidades; y el contralor interno, de la auditoría
financiera y operativa de las mismas. Estos dos
últimos empleados informarán de su gestión directamente
al director.
Art. 512. En caso de ausencia o impedimento por LEY 18969
cualquier causa y sin necesidad de previo acuerdo del Art. primero Nº 43
Consejo Superior, el director será subrogado por el D.O. 10.03.1990
subdirector. A falta de éste, lo subrogará del mismo
modo el jefe de finanzas y presupuestos.
Art. 513. El director, el subdirector, los jefes de LEY 18969
departamentos y el contralor interno, deberán tener Art. primero Nº 43
título profesional universitario de la especialidad que D.O. 10.03.1990
determine la Corte Suprema. En todo caso, sólo podrán
ser nombrados en estos cargos personas que posean título
profesional de carreras universitarias de a lo menos
ocho semestres académicos.
Todo el personal de la Corporación se regirá por las
normas legales y reglamentarias aplicables a los
empleados del Poder Judicial, con las excepciones que
se indican en los incisos siguientes.
Su nombramiento se hará directamente por la Corte
Suprema previo concurso de antecedentes y examen de
oposición, en su caso, a que llamará el Consejo
Superior. Serán de la exclusiva confianza de la Corte
Suprema y ésta podrá removerlos a su arbitrio.
En ningún caso podrán ser designados como director
o subdirector los cónyuges ni los parientes
consanguíneos o afines de un funcionario del Escalafón
Primario del Poder Judicial o de la Corporación, que
se hallen dentro del segundo grado en la línea recta o
del tercero en la colateral.
La calificación anual de este personal la hará la
Corte Suprema previo informe del Consejo Superior.
Art. 514. La Corporación Administrativa del Poder LEY 18969
Judicial tendrá un patrimonio propio formado por: Art. primero Nº 43
a) Los fondos que se consulten anualmente en la Ley D.O. 10.03.1990
de Presupuestos de la Nación para su funcionamiento;
b) Los valores y bienes raíces o muebles que la
Corporación adquiera a cualquier título;
c) Los frutos y rentas que produzcan tanto sus
bienes como los fondos depositados en las cuentas
corrientes de los tribunales de justicia;
d) El producto de las multas y consignaciones que
las leyes establezcan a beneficio de la Corporación
Administrativa del Poder Judicial, y
e) Los depósitos a que se refiere el artículo 515.
Art. 515. Pasarán a la Corporación los depósitos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejudiciales cuya restitución no fuere solicitada por los
interesados dentro del plazo de cinco años, contado
desde que exista resolución ejecutoriada declaratoria
del abandono del procedimiento.
Los depósitos judiciales que tengan más de diez
años y que incidan en juicios o gestiones cuyos
expedientes no se encuentren o no puedan determinarse,
figurarán en listas que el secretario o administrador LEY 19665
del tribunal colocará durante treinta días en un lugar Art. 11
visible de la secretaría del tribunal. Transcurrido D.O. 09.03.2000
este último plazo sin que se pidiere la restitución, o NOTA
desechada esta solicitud que se tramitará en forma
incidental, el tribunal decretará el ingreso del
depósito a favor de la Corporación.
Las cantidades que deban aplicarse a beneficio
fiscal en los casos en que se exige consignación previa
de dinero para recurrir de apelación, casación, revisión
o queja, se destinarán a la Corporación Administrativa.
En los casos a que se refieren los incisos
precedentes, el traspaso de los fondos lo ordenará
cada tribunal en el mes de enero de cada año, mediante
decreto económico en el cual se indicarán los procesos
a que correspondan, el monto y fecha de cada depósito
y el motivo de su ingreso a la orden de la Corporación.
El decreto económico se transcribirá a esta última y a
la Corte de Apelaciones cuando procediere, y de él se
dejará constancia en el expediente respectivo, en su
caso.
En cuanto al destino de las fianzas y de los dineros
decomisados, y de los que no hayan caído en comiso y no
fueren reclamados, se estará a lo previsto en el Código
de Procedimiento Penal.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 516. Los tribunales de justicia mantendrán una
cuenta corriente bancaria de depósito en la oficina del
Banco del Estado del lugar en que funcionen, o del más
próximo al de asiento del tribunal, y del movimiento de
ella deberán rendir cuenta anualmente a la Contraloría
General de la República.
Los pagos que deban hacer esos tribunales se
efectuarán por medio de cheques girados contra esa
cuenta, los que deberán llevar la firma del juez y del
secretario o del administrador y el timbre del tribunal. LEY 19665
Los jueces o secretarios que subroguen al tribunal Art. 11
podrán girar en esas cuentas, debiendo expresar esta D.O. 09.03.2000
circunstancia en la antefirma. No podrán girar los demás NOTA
subrogantes legales de los jueces.
Para estos efectos, la Contraloría General de la
República deberá comunicar a la respectiva institución de
crédito todo nombramiento de propietario, interino o
suplente que se produzca respecto de la persona del juez
o del secretario.
Estas cuentas y los cheques respectivos estarán
libres de toda comisión o impuesto.
En todo lo que no esté previsto en este título,
regirán las disposiciones sobre cheques y cuentas
corrientes.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 517. Todos los dineros que sea necesario poner
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea disposición de los tribunales de justicia deberán
colocarse en alguna oficina del Banco del Estado a la
orden del tribunal respectivo.
Los depósitos a la orden judicial ganarán el interés
que, para estos efectos, fije la Superintendencia de
Bancos en beneficio de la Corporación Administrativa del
Poder Judicial.
En los lugares en que no exista oficina del Banco
del Estado, el depósito deberá hacerse en alguna
Tesorería Comunal. El tesorero, en el plazo de cinco
días, deberá enviar los fondos que se le hayan entregado
a la oficina del Banco en que tenga su cuenta el
tribunal a cuya orden se consignan los fondos.
Los secretarios de las Cortes y los secretarios o LEY 19665
administradores de los tribunales llevarán un libro en Art. 11
que anotarán los depósitos consignados a la orden del D.O. 09.03.2000
tribunal, con indicación de la fecha, nombre, juicio o NOTA
proceso en que inciden y de los giros que se hagan.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores,
continuarán consignándose en arcas fiscales, en
conformidad a las disposiciones que estaban vigentes
el 21 de septiembre de 1939 y especialmente a las de la
ley N° 5.493, los dineros que para responder al pago de
multas debían consignarse en dichas arcas.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 518. Lo dispuesto en los artículos anteriores LEY 18969
no se aplicará a las boletas de garantía o fianza que Art. primero Nº 43
emitan las instituciones de crédito para tomar parte D.O. 10.03.1990
en los remates, para responder de medidas precautorias
o para otorgar fianzas.
Cuando el tribunal deba hacer efectivas estas
boletas las depositará en la cuenta del juzgado para
efectuar los pagos correspondientes. Si procede su
devolución al interesado las entregará directamente a
éste mediante el endoso respectivo.
Art. 519. Las multas, consignaciones, intereses y LEY 18969
demás sumas que corresponda entregar en definitiva al Art. primero Nº 43
Fisco o a otras instituciones señaladas por la ley, D.O. 10.03.1990
las pagará el tribunal al respectivo beneficiario en
la primera quincena de enero de cada año, exceptuándose
las multas que se perciban por infracción a la Ley de
Alcoholes, cuyo pago se hará en conformidad a dicha
ley.
Título XV
LOS ABOGADOS
Art. 520. Los abogados son personas revestidas por la
autoridad competente de la facultad de defender ante los
Tribunales de Justicia los derechos de las partes litigantes.
Art. 521. El título de abogado será otorgado en LEY 7855
audiencia pública por la Corte Suprema reunida en Art. 1
tribunal pleno, previa comprobación y declaración D.O. 13.09.1944
de que el candidato reúne los requisitos establecidos DL 3637, JUSTICIA
por los artículos 523 y 526. Art. 1º
D.O. 10.03.1981
Art. 522. En la audiencia indicada, después que el LEY 7855
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileostulante preste juramento de desempeñar leal y Art. 1
honradamente la profesión, el presidente del tribunal, D.O. 13.09.1944
de viva voz, lo declarará legalmente investido del
título de abogado.
De lo actuado se levantará acta autorizada por
el secretario en un libro que se llevará especialmente
con este objeto.
En seguida se entregará al abogado el título o
diploma que acredite su calidad de tal, firmado por el
presidente del tribunal, por los ministros asistentes
a la audiencia respectiva y por el secretario. DL 3637, JUSTICIA
INCISO CUARTO DEROGADO Art. 1º a y b)
D.O. 10.03.1981
Art. 523. Para poder ser abogado se requiere:
1° Tener veinte años de edad;
2° Tener el grado de Licenciado en Ciencias
Jurídicas otorgado por una Universidad, en conformidad
a la ley;
3º No haber sido condenado ni estar actualmente LEY 19708
acusado por crimen o simple delito que merezca pena Art. 1º Nº 32
aflictiva; D.O. 05.01.2001
4° Antecedentes de buena conducta. NOTA 2
La Corte Suprema podrá practicar las averiguaciones LEY 18120
que estime necesarias acerca de los antecedentes Art. 11
personales del postulante, y D.O. 18.05.1982
5° Haber cumplido satisfactoriamente una práctica LEY 18271
profesional por seis meses en las Corporaciones de Art. 2° Nº 1
Asistencia Judicial a que se refiere la Ley N° 17.995, D.O. 04.01.1984
circunstancia que deberá acreditarse por el Director
General de la respectiva Corporación. Las Corporaciones LEY 19718
de Asistencia Judicial, para este efecto, podrán Art. 75 a)
celebrar convenios con el Ministerio Público y con D.O. 10.03.2001
la Defensoría Penal Pública.
Un reglamento determinará los requisitos, forma y NOTA
condiciones que deban cumplirse para que dicha práctica
sea aprobada.
La obligación establecida en el N° 5 se entenderá LEY 8100
cumplida por los postulantes que sean funcionarios o Art. 7º j)
empleados del Poder Judicial , por el hecho de haber desempeñado D.O. 01.03.1945
sus funciones LEY 20022
durante cinco años, en las primeras cinco categorías Art. 13 Nº 14
del escalafón del personal de empleados u oficiales de D.O. 30.05.2005
secretaría. LEY 18776
Art. cuarto Nº 89
D.O. 18.01.1989
NOTA 1
NOTA:
El DTO 265, Justicia, publicado el 02.10.1985,
contiene el Reglamento de práctica profesional de
postulantes al título de abogado, a que hace referencia
este inciso.
NOTA: 1
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
NOTA: 2
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
Art. 524. DEROGADO LEY 7855
Art. 1
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 13.09.1944
Art. 525. DEROGADO DL 3637, JUSTICIA
Art. 2º
D.O. 10.03.1981
Artículo 526.- Los chilenos, y los extranjeros LEY 20211
residentes que hayan cursado la totalidad de sus Art. único
estudios de derecho en Chile, podrán ejercer la D.O. 05.09.2007
profesión de abogado. Lo anterior se entenderá sin NOTA
perjuicio de lo que dispongan los tratados
internacionales vigentes.
NOTA:
El artículo 3º del DL 3637, publicado el 10.03.1981,
dispuso que "El ejercicio de la profesión de abogado
estará sujeto a una contribución de patente municipal,
que se cancelará semestralmente y cuyo monto anual
será equivalente al valor de una unidad tributaria.
Constituirá ingreso municipal, percibiéndose en las
Tesorerías Comunales o Municipales en que el abogado
resida".
Art. 527. Las defensas orales ante cualquier DL 3637, JUSTICIA
tribunal de la República sólo podrán hacerse por un Art. 1º
abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. D.O. 10.03.1981
No obstante, los postulantes que estén realizando su
práctica para obtener el título de abogado en las LEY 18271
Corporaciones de Asistencia Judicial creadas por la Ley Art. 2º Nº 2
N° 17.995, podrán hacer tales defensas ante las Cortes D.O. 04.01.1984
de Apelaciones y Marciales en favor de las personas
patrocinadas por esas entidades. Para estos fines el
representante de ellas deberá otorgar al postulante
un certificado que lo acredite como tal.
Art. 528. El acto por el cual una persona encomienda a un
abogado la defensa de sus derechos en juicio, es un mandato, que
se halla sujeto a las reglas establecidas en el Código Civil
sobre los contratos de esta clase, salvo la modificación
establecida en el artículo siguiente.
Art. 529. No termina por la muerte del mandante el mandato de
los abogados.
Título XVI
DE LA JURISDICCION DISCIPLINARIA Y DE LA INSPECCION
Y VIGILANCIA DE LOS SERVICIOS JUDICIALES
1. Las facultades disciplinarias
Art. 530.- Los jueces de letras están autorizados LEY 18776
para reprimir o castigar los abusos que se cometieren Art. cuarto Nº 90
dentro de la sala de su despacho y mientras ejercen D.O. 18.01.1989
sus funciones de tales, con alguno de los medios NOTA 1
siguientes: NOTA
1° Amonestación verbal e inmediata;
2° Multa que no exceda de cuatro unidades LEY 19374
tributarias mensuales, y Art. 1º Nº 14
3° Arresto que no exceda de cuatro días. D.O. 18.02.1995
Deberán emplear estos medios en el orden expresado NOTA 2
y sólo podrán hacer uso del último en caso de ineficacia
o insuficiencia de los primeros.
NOTA:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo 12 de la LEY 18176, publicada el
25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las
expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las
frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras",
"Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras" contenidas
en el presente artículo.
NOTA: 1
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
NOTA: 2
El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación
al presente articulo regirá a partir de noventa días
después de su publicación, con las excepciones que
la misma ley indica en los artículos siguientes.
Art. 531. Podrán también los jueces de letras, NOTA
para la represión o castigo de las faltas de respeto
que se cometieren en los escritos que les presentaren;
1° Mandar devolver el escrito con orden de que no
se admita mientras no se supriman las palabras o pasajes
abusivos;
2° Hacer tarjar por el secretario esas mismas
palabras o pasajes abusivos; y dejar copia de ellos en
un libro privado que al efecto habrá en el juzgado;
3° Exigir firma de abogado para ese escrito y los
demás que en adelante presente la misma parte, cuando
ésta no esté patrocinada por un abogado en conformidad
a la ley;
4° Apercibir a la parte o al abogado que hubiere
redactado o firmado el escrito, o a uno y otro a la vez,
con una multa que no exceda de cinco unidades LEY 19374
tributarias mensuales, o con una suspensión del Art. 1º Nº 15
ejercicio de su profesión al abogado por un término D.O. 18.02.1995
que no exceda de un mes y extensiva a todo el territorio NOTA 1
de la República;
5° Imponer efectivamente al abogado, o a la parte,
o a ambos, las penas expresadas en el número anterior.
Podrán los jueces de letras hacer uso de cualquiera
de estos medios, o de dos o más de ellos
simultáneamente, según lo estimaren necesario.
INCISO FINAL DEROGADO DL 2416, JUSTICIA
Art. 9º
D.O. 10.01.1979
NOTA:
El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el
25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las
expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las
frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras",
"Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras"
contenidas en el presente artículo.
NOTA: 1
El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación
al presente articulo regirá a partir de noventa días
después de su publicación, con las excepciones que
la misma ley indica en los artículos siguientes.
Art. 532. A los jueces de letras corresponde NOTA
inmediatamente mantener la disciplina judicial en toda
la extensión del territorio sujeto a su autoridad, DL 2876, JUSTICIA
haciendo observar las leyes relativas a la Art. 6º e)
administración de justicia, y los deberes de los LEY 18776
empleados de secretaría y demás personas que ejercen Art. cuarto
funciones concernientes a ella. N° 91 a)y b)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn consecuencia, deberán vigilar la conducta D.O. 18.01.1989
ministerial de todas las personas que ejercen NOTA 1
funciones concernientes a la administración de justicia
y que se hallan sujetas a su autoridad.
Las faltas o abusos en la conducta ministerial de
las personas expresadas en el inciso anterior, así como
las infracciones u omisiones en que éstas y los
empleados de la secretaría incurrieren en el
cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrán ser
corregidas por los jueces de letras con algunas de las
siguientes medidas:
1) Amonestación privada;
2) Censura por escrito;
3) Multa de uno a quince días de sueldo o de una LEY 18776
cantidad que no exceda de ocho y media Unidades Art. cuarto Nº91 c)
Tributarias Mensuales, y D.O. 18.01.1989
4) Suspensión de sus funciones hasta por un mes, NOTA 1
gozando del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, RECTIFICACION
cuando procediere. D.O. 28.01.1989
Las faltas o abusos de los notarios se castigarán
disciplinariamente por las Cortes de Apelaciones, las
cuales podrán delegar estas atribuciones en los jueces
de letras correspondientes cuando la notaría no se
halle en el mismo lugar del asiento de la Corte.
Las providencias que tomaren los jueces en el
ejercicio de sus facultades disciplinarias se
entenderán sin perjuicio de formarse el proceso
correspondiente al empleado que hubiere faltado
gravemente a sus deberes o cuya conducta diere lugar
a presumir que ha habido en ella dolo o malicia.
En el caso de los juzgados de garantía y de los LEY 19665
tribunales de juicio oral en lo penal, las facultades Art. 11
disciplinarias sobre los subadministradores, jefes de D.O. 09.03.2000
unidades y personal serán ejercidas por el administrador NOTA 2
del tribunal, de conformidad a lo previsto en el NOTA 3
artículo 389 F. Si el administrador del tribunal
cometiere faltas o abusos, o incurriere en infracciones
u omisiones en el cumplimiento de sus deberes y
obligaciones, podrá ser removido de acuerdo al inciso
final del mismo artículo.
NOTA:
El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el
25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las
expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las
frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras",
"Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras"
contenidas en el presente artículo.
NOTA: 1
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
NOTA: 2
Ver vigencia de las modificaciones introducidas
a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA: 3
El Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza
en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este
artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal"
y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan,
por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal
de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta
modificación ha sido incorporada al presente texto
actualizado.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 533. Si los jueces de letras notaren faltas o abusos en
el desempeño de las funciones de los defensores públicos darán
cuenta a la Corte de Apelaciones respectiva, la cual Corte, si lo
estimare conveniente, corregirá dichas faltas o abusos de la
manera y por los medios que señalan los artículos 536 y 537.
Art. 534. DEROGADO DL 2416, JUSTICIA
Art. 16
D.O. 10.01.1979
Art. 535. Corresponde a las Cortes de Apelaciones
mantener la disciplina judicial en todo el territorio de
su respectiva jurisdicción, velando inmediatamente la
conducta ministerial de sus miembros y la de los jueces
subalternos y haciéndoles cumplir todos los deberes que
las leyes les imponen.
La misma facultad corresponderá a las Cortes de
Apelaciones respecto de los juzgados especiales de DL 2416, JUSTICIA
menores. Art. 9º
Es aplicable lo dispuesto en el artículo 537 a las D.O. 10.01.1979
faltas o abusos que los ministros de las Cortes de
Apelaciones cometan en el ejercicio de sus funciones.
Art. 536. En virtud de la atribución de que habla el
artículo anterior, las Cortes de Apelaciones oirán y
despacharán sumariamente y sin forma de juicio las quejas que
las partes agraviadas interpusieren contra los jueces de letras
por cualesquiera falta y abusos que cometieren en el ejercicio de
sus funciones; y dictarán, con previa audiencia del juez
respectivo, las medidas convenientes para poner pronto remedio al
mal que motiva la queja.
Art. 537. Las faltas o abusos de que habla el
artículo anterior podrán corregirlos las Cortes de
Apelaciones por uno o más de los medios siguientes:
1° Amonestación privada;
2° Censura por escrito;
3° Pago de costas;
4° Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no LEY 19374
inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias Art. 1º Nº 16
mensuales, y D.O. 18.02.1995
5° Suspensión de funciones hasta por cuatro meses. NOTA
Durante este tiempo el funcionario gozará de medio
sueldo.
Lo dicho en este artículo se entiende sólo
respecto de aquellas faltas o abusos que las leyes
no califiquen de crimen o simple delito.
NOTA:
El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación
al presente articulo regirá a partir de noventa días
después de su publicación, con las excepciones que
la misma ley indica en los artículos siguientes.
Art. 538. Pueden las Cortes de Apelaciones ejercer de oficio
las facultades que se les confieren por los dos artículos
anteriores.
Art. 539. Las Cortes de Apelaciones vigilarán la
conducta funcionaria de sus respectivos fiscales LEY 19665
judiciales, y podrán corregirlos disciplinariamente en Art. 11
la forma establecida en el artículo 537. D.O. 09.03.2000
La conducta ministerial de los relatores, NOTA 1
secretarios, notarios, conservadores, archiveros,
procuradores, receptores y empleados de secretaría se LEY 18776
halla bajo la vigilancia de las Cortes de Apelaciones, Art. cuarto Nº 92
quienes podrán imponer a dichos funcionarios, D.O. 18.01.1989
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocediendo de plano, las penas correccionales que se NOTA
especifican en los artículos 537 y 542, y a más la de
suspensión hasta por sesenta días de sus respectivos
empleos u oficios, siempre que la prudencia y la
necesidad de mantener la disciplina así lo exigieren.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
NOTA: 1
Ver vigencia de las modificaciones introducidas
a este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 540. Corresponde a la Corte Suprema, en virtud
del artículo 86 de la Constitución Política del Estado,
ejercer la jurisdicción correccional, disciplinaria y
económica sobre todos los tribunales de la Nación.
En razón de esta atribución puede la Corte
Suprema, siempre que notare que algún juez o
funcionario del orden judicial ha cometido un delito
que no ha recibido la corrección o el castigo que
corresponda según la ley, reconvenir al tribunal o
autoridad que haya dejado impune el delito a fin de
que le aplique el castigo o corrección debida.
Puede, asimismo, amonestar a las Cortes de
Apelaciones o censurar su conducta, cuando alguno
de estos tribunales ejerciere de un modo abusivo las
facultades discrecionales que la ley les confiere, o
cuando faltare a cualquiera de los deberes anexos a su
ministerio; sin perjuicio de formar el correspondiente
proceso al tribunal o ministros delincuentes, si la
naturaleza del caso así lo exigiere. DL 169, JUSTICIA
INCISO DEROGADO Art. 1º
D.O. 06.12.1973
LEY 20022
Art. 13 Nº 15
D.O. 30.05.2005
Art. 541. La Corte Suprema tiene respecto de sus
miembros y de su fiscal judicial las facultades que LEY 19665
corresponden a las Cortes de Apelaciones por los Art. 11
artículos 535 y 539, inciso 1°. D.O. 09.03.2000
La Corte Suprema puede, además, siempre que lo NOTA
juzgare conveniente a la buena administración de
justicia, corregir por sí las faltas o abusos que
cualesquiera jueces o funcionarios del orden judicial
cometieren en el desempeño de su ministerio, usando para
ello de las facultades discrecionales que corresponden a
las Cortes de Apelaciones con arreglo a los artículos
536 y 537.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 542. Para la represión y castigo de las faltas NOTA
que se cometieren ante la Corte Suprema y ante las
Cortes de Apelaciones, mientras ejercen sus funciones,
estos tribunales podrán emplear alguno de los medios
siguientes:
1° Amonestación privada;
2° Censura por escrito;
3° Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no LEY 19374
inferior a dos ni superior a diez unidades tributarias Art. 1º Nº 17 a)
mensuales, y D.O. 18.02.1995
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4° Arresto que no exceda de ocho días. NOTA 1
Este arresto será siempre conmutable en multa, en
proporción de media unidad tributaria mensual por cada LEY 19374
día. Art. 1º Nº 17
Estos tribunales tendrán, también, las facultades D.O. 18.02.1995
que el artículo 531 otorga a los jueces de letras, para NOTA 1
la represión o castigo de las faltas de respeto que se
cometieren en los escritos que se les presentaren.
NOTA:
El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el
25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las
expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las
frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras",
"Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras"
contenidas en el presente artículo.
NOTA: 1
El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación
al presente articulo regirá a partir de noventa días
después de su publicación, con las excepciones que
la misma ley indica en los artículos siguientes.
Art. 543. Si en las faltas de que habla el artículo anterior
incurrieren los abogados, podrán también ser castigados con una
suspensión del ejercicio de la profesión por un término que no
exceda de dos meses y extensiva a todo el territorio de la
Républica.
Art. 544. Las facultades disciplinarias que corresponden a la
Corte Suprema o a las Cortes de Apelaciones, deberán
especialmente ejercitarse respecto de los funcionarios del orden
judicial que se encuentren en los casos que siguen:
1° Cuando faltaren de palabra, por escrito o de obra a sus
superiores en el orden jerárquico;
2° Cuando faltaren gravemente a las consideraciones debidas
a otros funcionarios o empleados o a cualquiera persona que
solicite el ejercicio de su autoridad o asista por cualquier otro
motivo a los estrados;
3° Cuando se ausentaren sin licencia del lugar de sus
funciones, o no concurrieren a ellas en las horas señaladas, o
cuando en cualquier forma fueren negligentes en el cumplimiento
de sus deberes;
4° Cuando por irregularidad de si conducta moral o por
vicios que les hicieren desmerecer en el concepto público
comprometieren el decoro de su ministerio;
5° Cuando por gastos superiores a su fortuna, contrajeren
deudas que dieren lugar a que se entablen contra ellos demandas
ejecutivas;
6° Cuando recomendaren a jueces o tribunales negocios
pendientes en juicios contradictorios o causas criminales;
7° Cuando los nombramientos que dependieren de los jueces de
letras para cargos de síndicos, depositarios, peritos u otros
análogos, recayeren generalmente sobre las mismas personas o
pareciere manifiestamente que no se consulta en ellos el interés
de las partes y la recta administración de justicia, y
8° Cuando infringieren las prohibiciones que les impongan
las leyes.
Art. 545. El recurso de queja tiene por exclusiva LEY 19374
finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos Art. 1º Nº 18
en la dictación de resoluciones de carácter D.O. 18.02.1995
jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso NOTA
se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin
al juicio o haga imposible su continuación o
definitiva, y que no sean susceptibles de recurso
alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de
la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio
en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexceptúan las sentencias definitivas de primera o única
instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo
caso procederá el recurso de queja, además del recurso
de casación en la forma.
El fallo que acoge el recurso de queja contendrá
las consideraciones precisas que demuestren la falta
o abuso así como los errores u omisiones manifiestos
y graves que los constituyan y que existan en la
resolución que motiva el recurso, y determinará las
medidas conducentes a remediar tal falta o abuso. En
ningún caso podrá modificar, enmendar o invalidar
resoluciones judiciales respecto de las cuales la
ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios
o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso
de queja interpuesto contra sentencia definitiva de
primera o única instancia dictada por árbitros
arbitradores.
En caso que un tribunal superior de justicia,
haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide
una resolución jurisdiccional, deberá aplicar la o las
medidas disciplinarias que estime pertinentes. En tal
caso, la sala dispondrá que se dé cuenta al tribunal
pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar
las medidas disciplinarias que procedan, atendida la
naturaleza de las faltas o abusos, la que no podrá
ser inferior a amonestación privada.
NOTA:
El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación
al presente articulo regirá a partir de noventa días
después de su publicación, con las excepciones que
la misma ley indica en los artículos siguientes.
Art. 546. Las facultades disciplinarias que por la ley
corresponde a los tribunales respecto de los abogados que
intervienen en las causas de que dichos tribunales conozcan,
deberán especialmente ejercerse:
1° Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren
oralmente, por escrito o de obra al respeto debido a los
funcionarios judiciales;
2° Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no
obedecieren al juez o funcionario que preside el tribunal, y
3° Cuando en la defensa de sus clientes faltaren a la
cortesía que deben guardar a sus colegas, u ofendieren de manera
grave e innecesaria a las personas que tengan interés o parte en
el juicio o que intervengan en él por llamado de la justicia.
Las medidas que en ejercicio de estas facultades adoptaren los
Tribunales Superiores de Justicia, serán apelables sólo en
efecto devolutivo sin perjuicio del derecho del abogado para
pedir reposición y explicar sus palabras o su intención, a fin
de satisfacer al tribunal.
Art. 547. Las Cortes de Apelaciones tendrán diariamente una
audiencia pública para oír las quejas verbales que alguien
quiera interponer contra los subalternos dependientes de ellas.
Art. 548. El agraviado deberá interponer el recurso LEY 19374
en el plazo fatal de cinco días hábiles, contado desde Art. 1º Nº 19
la fecha en que se le notifique la resolución que D.O. 18.02.1995
motiva el recurso. Este plazo se aumentará según la NOTA
tabla de emplazamiento a que se refiere el artículo 259
del Código de Procedimiento Civil cuando el tribunal
que haya pronunciado la resolución tenga su asiento en
una comuna o agrupación de comunas diversa de aquélla
en que lo tenga el tribunal de deba conocer el recurso.
Con todo, el plazo total para interponer el recurso
no podrá exceder de quince días hábiles, contado desde
igual fecha.
El recurso lo podrá interponer la parte
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersonalmente, o su mandatario judicial, o su abogado
patrocinante, o un procurador del número, y deberá
ser expresamente patrocinado por abogado habilitado
para el ejercicio de la profesión.
En el escrito se indicarán nominativamente los
jueces o funcionarios recurridos, se individualizará
el proceso en el cual se dictó la resolución que motiva
el recurso; se transcribirá ésta o se acompañará copia
de ella, si se trata de sentencia definitiva o
interlocutoria; se consignarán el día de su dictación,
la foja en que rola en el expediente y la fecha de su
notificación al recurrente; y se señalarán clara y
específicamente las faltas o abusos que se imputan
a los jueces o funcionarios recurridos.
Asimismo, se deberá acompañar un certificado,
emitido por el secretario del tribunal, en el que
conste el número de rol del expediente y su carátula;
el nombre de los jueces que dictaron la resolución
que motiva el recurso; la fecha de su dictación y la
de su notificación al recurrente, y el nombre del
mandatario judicial y del abogado patrocinante de cada
parte. El secretario del tribunal deberá extender este
certificado sin necesidad de decreto judicial y a sola
petición, verbal o escrita, del interesado.
El recurrente podrá solicitar orden de no innovar
en cualquier estado del recurso. Formulada esta
petición, el Presidente del Tribunal designará la Sala
que deba decidir sobre este punto y a esta misma le
corresponderá dictar el fallo sobre el fondo del
recurso.
NOTA:
El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación
al presente articulo regirá a partir de noventa días
después de su publicación, con las excepciones que
la misma ley indica en los artículos siguientes.
Artículo 549.- El recurso de queja se tramitará de LEY 19374
acuerdo a las siguientes normas: Art. 1º Nº 20
a) Interpuesto el recurso, la sala de cuenta del D.O. 18.02.1995
respectivo tribunal colegiado deberá comprobar que éste NOTA
cumple con los requisitos que establece el artículo
precedente y, en especial, si la resolución que motiva
su interposición es o no susceptible de otro recurso.
De no cumplir con los requisitos señalados o ser la
resolución susceptible de otro recurso, lo declarará
inadmisible, sin más trámite. Contra esta resolución
sólo procederá el recurso de reposición fundado en
error de hecho. No obstante, si no se ha acompañado
el certificado a que se refiere el inciso cuarto del
artículo anterior, por causa justificada, el tribunal
dará un nuevo plazo fatal e improrrogable para ello,
el cual no podrá exceder de seis días hábiles;
b) Admitido a tramitación el recurso, se pedirá
de inmediato informe al juez o jueces recurridos, el
cual sólo podrá recaer sobre los hechos que, según el
recurrente constituyen las faltas o abusos que se les
imputan. El tribunal recurrido deberá dejar constancia
en el proceso del hecho de haber recibido la aludida
solicitud de informe y disponer la notificación de
aquélla a las partes, por el estado diario. El informe
deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles
siguientes a la fecha de recepción del oficio
respectivo;
c) Vencido el plazo anterior, se haya o no recibido
el informe, se procederá a la vista del recurso, para
lo cual se agregará preferentemente a la tabla. No
procederá la suspensión de su vista y el tribunal sólo
podrá decretar medidas para mejor resolver una vez
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterminada ésta, y
d) Cualquiera de las partes podrá comparecer en
el recurso hasta antes de la vista de la causa.
NOTA:
El Artículo 1° transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispuso que la modificación
al presente articulo regirá a partir de noventa días
después de su publicación, con las excepciones que
la misma ley indica en los artículos siguientes.
Art. 550. Los miembros del Poder Judicial gozarán del
privilegio de pobreza para su defensa en los recursos de queja o
en la sustanciación de medidas disciplinarias que les afecten
personalmente.
Art. 551. Las resoluciones que pronuncien los LEY 18882
tribunales unipersonales y colegiados en el ejercicio Art. Tercero Nº 6
de sus facultades disciplinarias, sólo serán D.O. 20.12.1989
susceptibles de recurso de apelación. Por consiguiente,
aquellas que resuelvan recursos de queja, sea en
primera o en segunda instancia, no son susceptibles
del recurso de reposición o de reconsideración,
cualquiera sea la jerarquía del tribunal que las dicte.
Conocerá de la apelación el tribunal a quien
corresponda el conocimiento del recurso de casación
contra las sentencias del tribunal que haya pronunciado
la resolución recurrida.
El tribunal superior resolverá la apelación de
plano, sin otra formalidad que esperar la comparecencia
del recurrente y si se trata de un tribunal colegiado,
en cuenta, salvo que estime conveniente traer los autos
en relación.
De las resoluciones que en el ejercicio de sus DL 3583, JUSTICIA
facultades económicas pronuncien los tribunales Art. 1º a)
indicados en el inciso primero de este artículo, sólo D.O. 29.01.1981
podrá reclamarse para ante el superior jerárquico. La
reclamación deberá interponerse dentro del plazo de
tres días, ante el tribunal que haya dictado la
resolución. Este la elevará, con todos sus
antecedentes, dentro de las 48 horas siguientes a su
presentación.
El superior jerárquico deberá resolverla de plano,
y si fuere un tribunal colegiado, en cuenta.
Si la reclamación versa sobre la formación de una DL 3583, JUSTICIA
terna y el tribunal superior la desechare, éste, junto Art. 1º b)
con devolver los antecedentes al inferior, remitirá la D.O. 29.01.1981
terna al Ministerio de Justicia.
Art. 552. Las resoluciones que impongan una medida
disciplinaria, tan pronto como queden ejecutoriadas,
deberán ser transcritas al Ministerio de Justicia, a la
Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones.
La renuncia voluntaria presentada por un funcionario LEY 11986
judicial deberá acompañarse de un certificado del Art. 19 j)
tribunal superior respectivo que acredite que no se D.O. 19.11.1955
encuentra sometido a sumario en que se investigue su
conducta. Si el funcionario se encontrare en este caso,
el Presidente de la República no cursará su renuncia
mientras no se haya cumplido con lo dispuesto en el
inciso primero.
2. De las visitas
Art. 553.- Corresponderá a las Cortes de LEY 19390
Apelaciones fiscalizar la conducta funcionaria de los ART. 1 N°56
miembros del Escalafón Primario desde la séptima hasta D.O. 30.05.1995
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela tercera categoría inclusive y a los miembros del
Escalafón Secundario que ejerzan sus funciones dentro de
su respectivo territorio jurisdiccional, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 564. Al efecto, las
Cortes designarán anualmente a uno o más de sus
ministros para que, durante el respectivo año
calendario, actúen como ministros visitadores en los
juzgados y en los oficios de los notarios, conservadores
y archiveros que se les asignen. Anualmente deberá
cambiarse la asignación, procurando siempre que la carga
de trabajo se distribuya equitativamente entre todos los
ministros.
Estos ministros efectuarán las visitas que sean
necesarias para el debido cumplimiento de la función
fiscalizadora que se les encomiende.
Si al efectuar la visita, el ministro encargado de
ella comprobare la existencia de faltas o delitos
cometidos por el funcionario visitado, podrá adoptar las
medidas urgentes que fueren necesarias, dando cuenta de
ellas a la Corte respectiva dentro de las veinticuatro
horas siguientes.
Los funcionarios sujetos a las visitas a que se
refiere este párrafo deberán llevar un libro especial,
en el cual se consignará por el ministro encargado de
hacerlas, o por el juez, en su caso, las observaciones
que merezca la inspección realizada. Igual constancia
se deberá dejar en la hoja de vida de cada funcionario
visitado, consignando, además, la apreciación que
merezca la conducta funcionaria de éste.
Art. 554.- DEROGADO LEY 18776
Art. cuarto Nº 94
D.O. 18.01.1989
NOTA
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 555. Las Cortes de Apelaciones, además de las LEY 19390
visitas ordinarias a que se refiere el artículo 553, Art. 1º Nº 57
deberán hacer cada tres años, por medio de uno de sus D.O. 30.05.1995
miembros, comisionado al efecto por el mismo tribunal
una visita en todos los juzgados de letras de su LEY 19390
territorio jurisdiccional, con el objeto Art. 1º Nº 61 g)
de inspeccionar y vigilar de cerca la marcha de la D.O. 30.05.1995
administración de justicia en cada uno de ellos.
El ministro visitador procurará informarse por
cuantos medios conceptúe prudentes de la conducta
ministerial de los jueces de letras, notarios,
secretarios y demás personas que ejercen funciones
concernientes a la administración de justicia en cada LEY 18776
territorio jurisdiccional visitado, examinando los Art. cuarto Nº95 b)
archivos y recogiendo cuantos datos crea conducentes al D.O. 18.01.1989
objeto de su visita. NOTA
Oirá las quejas que las partes agraviadas
interpusieren contra cualquiera de los indicados
funcionarios, y expedirá sus resoluciones sin forma del
juicio, bien sea absolviéndolos o bien corrigiéndolos
prudentemente cuando notare que han incurrido en algún
abuso.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileubsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 556. Al adoptar las medidas urgentes que fueren LEY 19390
necesarias o al efectuar las correcciones pertinentes, ART 1 N°58
podrá usar el ministro visitador de las facultades que D.O.30.05.1995
correspondan a las Cortes de Apelaciones por los
artículos 537 y 539.
Art. 557. Terminada la visita, el ministro que la
hubiere efectuado dará al tribunal cuenta por escrito
de todo lo que hubiere notado con ocasión de ella,
particularizando el juicio que se haya formado sobre
el estado de la administración de justicia en cada
territorio jurisdiccional, las medidas que haya dictado LEY 18776
en uso de sus atribuciones, las corruptelas o abusos Art. cuarto Nº 96
que hubiere advertido, los medios que a su juicio D.O. 18.01.1989
convenga emplear para extirparlos, y en general todo NOTA
lo que bajo cualquier aspecto pueda contribuir a
ilustrar al tribunal sobre la marcha de la
administración de justicia y sobre las mejoras que
en ella sea conveniente introducir.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 558. Las medidas que dictare el ministro visitador se
ejecutarán desde luego; pero podrán ser enmendadas o revocadas
por el tribunal, si así lo juzgare prudente después de tomar
conocimiento de los hechos.
Art. 559. Los Tribunales Superiores de Justicia LEY 19390
decretarán visitas extraordinarias por medio de alguno ART 1 N°61 h)
de sus ministros en los juzgados de su respectivo D.O.30.05.1995
territorio jurisdiccional, siempre que el
mejor servicio judicial lo exigiere.
Art. 560. El tribunal ordenará especialmente estas
visitas en los casos siguientes:
1° Cuando se tratare de causas civiles que puedan LEY 19665
afectar las relaciones internacionales y que sean Art. 11
de competencia de los tribunales de justicia; D.O. 09.03.2000
2º Cuando se tratare de la investigación de hechos NOTA
o de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a
la justicia militar y que puedan afectar las relaciones
internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan
pronta represión por su gravedad y perjudiciales
consecuencias, y
3° Siempre que sea necesario investigar hechos que
afecten a la conducta de los jueces en el ejercicio de
sus funciones y cuando hubiere retardo notable en el
despacho de los asuntos sometidos al conocimiento de
dichos jueces.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 561. Las Cortes deberán expresar en cada caso en que
decreten visitas extraordinarias el objeto u objetos determinados
de ella y podrán autorizar, además, al ministro visitador para
que ejerza en el juzgado en que se practique dicha visita las
atribuciones disciplinarias que confiere este Código a los
visitadores.
Las facultades del ministro en visita en los casos a que se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerefiere el artículo anterior, serán las de un juez de primera
instancia, y contra las resoluciones que dictare en los procesos
a que hubiere lugar en dichos casos, podrán deducirse los
recursos legales como si se dictare por el juez visitado.
Cuando el ministro visitador debiere despachar causas, el
tribunal respectivo designará las que deben ocuparlo, quedando
todas las demás a cargo del juez visitado.
Art. 562. Las Cortes señalarán el tiempo de duración de la
visita extraordinaria y podrán prorrogarlo o restringirlo, así
como conferir a otro de los ministros el encargo de continuarla,
siempre que así lo estimare conveniente.
Art. 563. El ministro visitador dará cuenta de su visita
siempre que lo exija el tribunal y a lo menos mensualmente.
Terminada que sea, informará sobre lo que ha hecho en ella, y la
Corte lo avisará al Presidente de la República.
Si la visita hubiere sido decretada por la Corte Suprema, la
Corte de Apelaciones a la que se haya insinuado, requerido u
ordenado que constituya en visita a alguno de sus miembros, dará
cuenta también a dicha Corte Suprema del informe del visitador.
Cuando la Corte Suprema constituya en visita a alguno de sus
miembros, lo que sólo podrá ser en los negocios de su
competencia, dará conocimiento del informe del visitador al
Presidente de la República para los fines que corresponda.
Artículo 564.- Los jueces de letras, dentro del LEY 19390
territorio de su jurisdicción, deberán vigilar la ART 1 N°59
conducta ministerial de los funcionarios y empleados del D.O.30.05.1995
Poder Judicial que deban calificar o de cuyo desempeño
deban informar a la respectiva Corte de Apelaciones para
los mismos efectos. Deberán, en consecuencia, visitar,
por lo menos cada dos meses, los oficios de los
secretarios, conservadores y archiveros de su territorio
jurisdiccional a fin de comprobar el funcionamiento de
los respectivos oficios y el desempeño funcionario de
los visitados. Al efecto, podrán examinar los
protocolos, libros y archivos que se lleven en el
respectivo oficio e informarse, por medios prudentes,
del modo como desempeñan sus labores.
Sin embargo, en las ciudades asiento de Corte de
Apelaciones las visitas a los oficios de los notarios,
conservadores y archiveros las harán los ministros de la
Corte respectiva, de conformidad con lo establecido en
el artículo 553.
Se dejará constancia, en el libro especial a que se
refiere el inciso cuarto del artículo 553, de las
observaciones que merezca la visita realizada. Igual
constancia se deberá dejar en la hoja de vida de cada
funcionario visitado, consignando, además, la
apreciación que merezca la conducta funcionaria de éste.
En las comunas o agrupaciones de comunas en que
hubiere varios jueces de letras, la Corte de Apelaciones
respectiva designará el que debe hacer la visita,
distribuyendo esta labor equitativamente entre todos
ellos, pero la visita del oficio del secretario de cada
juzgado se hará siempre por el juez respectivo.
Art. 565.-DEROGADO LEY 19390
ART 1 N°60
D.O.30.05.1995
Art. 566. DEROGADO DL 2416, JUSTICIA
Art. 16
D.O. 10.01.1979
Art. 567. El último día hábil de cada semana, un LEY 19665
juez de garantía, designado por el comité de jueces del Art. 11
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletribunal de la respectiva jurisdicción, visitará la D.O. 09.03.2000
cárcel o el establecimiento en que se encuentren los NOTA
detenidos o presos a fin de indagar si sufren tratos
indebidos, si se les coarta la libertad de defensa o
si se prolonga ilegalmente la tramitación de su
proceso.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 568. Tendrán derecho de asistir a estas
visitas los fiscales del ministerio público, LEY 19665
cualquiera que sea su categoría, los abogados y Art. 11
procuradores de los reos y los padres o guardadores de D.O. 09.03.2000
los procesados menores de edad. NOTA
NOTA 1
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA 1:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 569. En el acto de la visita deberán ser LEY 19708
presentados todos los detenidos y presos por orden del Art. 1º Nº 33
tribunal que así lo soliciten y aquellos cuya detención D.O. 05.01.2001
no se hubiere comunicado aún al tribunal. NOTA
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
Art. 570. Iniciada la visita, un funcionario del LEY 19665
juzgado o tribunal dará lectura al estado que llevará Art. 11
preparado para ese efecto y en que se expresará el D.O. 09.03.2000
nombre de cada uno de los presos y detenidos, el delito NOTA
que se les imputa, el estado en que se encuentra y la
fecha de inicio de la privación de libertad.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 571. En seguida, prevendrá el juez a los LEY 19665
detenidos y presos que pueden entablar las quejas que Art. 11
tengan a bien acerca del tratamiento que reciben, del D.O. 09.03.2000
alimento que se les da y de las dificultades que se NOTA
les suscitan para su defensa. LEY 19708
El juez oirá uno a uno los reclamos que se le Art. 1º Nº 34 a)
hicieren a este respecto por los presos o detenidos, o D.O. 05.01.2001
por las personas designadas en el artículo 568; y NOTA 1
adoptará las medidas que crea convenientes para
subsanar las faltas que se le hicieren presente. Si el
preso o su representante creyeren ineficaz la medida
adoptada, podrán proponer otra; y, desechada por el
juez, podrán apelar de la resolución. LEY 19708
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1º Nº 34 b)
D.O. 05.01.2001
NOTA 1
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA: 1
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
en el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
Art. 572. El juez reconocerá, en seguida, el estado
de aseo y seguridad de los calabozos, oyendo las
observaciones del jefe del establecimiento a este
respecto; y tomará nota del movimiento de ingreso y
egreso de individuos reclusos que haya habido durante LEY 19665
el curso de la semana. Art. 11
D.O. 09.03.2000
NOTA
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 573. Cuando, por la inspección de los libros
del alcaide o por otros motivos, conociere el juez que
existe en el establecimiento algún individuo
ilegalmente detenido o preso, dictará desde luego las LEY 19665
providencias que estuvieren dentro de sus facultades Art. 11
para remediar el abuso cometido. Si el remedio D.O. 09.03.2000
excediere de sus facultades, dará cuenta inmediata con NOTA
los antecedentes a la autoridad superior que corresponda.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 574. Cada juez que practique la visita de los
detenidos o presos levantará un acta en que se contenga LEY 19665
una exposición minuciosa de las observaciones que Art. 11
hubiere hecho y de los reclamos que se le hubieren D.O. 09.03.2000
dirigido durante ella. En el acta se expresarán el NOTA
movimiento que hubiere tenido la cárcel y la
indicación del nombre y apellido de cada uno de los
individuos detenidos o presos por el juzgado o tribunal,
que hubieren entrado y salido durante la semana.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 575. Una copia autorizada del acta será enviada el
mismo día a la Corte de Apelaciones respectiva; y este tribunal
procederá a examinarla en el acto que la reciba. Si en ella se
consigna alguna resolución del juez que hubiere sido apelada,
mandará traer los antecedentes en relación, y le dará lugar
preferente en la primera tabla que se forme. Con audiencia verbal
de las partes que concurran, y sin otro trámite, fallará la
Corte el recurso pendiente.
Art. 576. Si el contenido de las actas diere mérito para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadoptar medidas que estén fuera del alcance de los Tribunales de
Justicia, la Corte se dirigirá a la autoridad administrativa
llamada a poner remedio al mal denunciado, a fin de que adopte
las providencias necesarias para ese objeto.
Art. 577. Todo jefe de establecimiento en que se LEY 19665
encuentren individuos detenidos o presos dará cuenta Art. 11
inmediata al fiscal del ministerio público y al juzgado D.O. 09.03.2000
o tribunal respectivo, de la muerte o fuga de alguno NOTA
de ellos y de cualquier enfermedad que exija la
traslación de un enfermo a un hospital u otro
establecimiento.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 578. En toda ciudad en que existan cárceles o DL 3634, JUSTICIA
establecimientos penales se hará, a lo menos, una visita Art. 1º
en el primer semestre y otra en el segundo semestre del D.O. 07.03.1981
año a cada uno de ellos, a fin de tomar conocimiento de
su estado de seguridad, orden e higiene, de si los LEY 19665
internos cumplen sus condenas y de oírles sus Art. 11
reclamaciones. D.O. 09.03.2000
NOTA
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 579. Las visitas se practicarán sin aviso
previo, a uno o más de los establecimientos penales y
cárceles existentes en el territorio jurisdiccional LEY 18776
respectivo, en la fecha y hora que determine el Art. cuarto Nº 98
presidente de la visita, por sí o a petición de D.O. 18.01.1989
cualquiera de sus miembros. NOTA
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 580. En las comunas asiento de una Corte de LEY 19665
Apelaciones constituirán la visita un ministro de la Art. 11
misma, un juez de tribunal de juicio oral en lo penal D.O. 09.03.2000
y un juez de garantía. El ministro será designado por NOTA
turno anual, comenzando por el menos antiguo. NOTA 1
El secretario de la Corte de Apelaciones, o el
secretario en lo criminal de la de Santiago, lo será
de la visita.
En las demás comunas, constituirán la visita un LEY 19665
juez de garantía, designado por la Corte de Apelaciones Art. 11
de acuerdo a un turno mensual, y el funcionario del D.O. 09.03.2000
juzgado que el juez designare como secretario de la NOTA
visita.
Presidirá la visita el ministro de la Corte de
Apelaciones o, en su caso, el juez de garantía.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
NOTA: 1
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Nº 1º del artículo 2º de la LEY 19708, reemplaza
en el texto de la LEY 19665, modificatoria de este
artículo, las expresiones "tribunales orales en lo penal"
y "tribunal oral en lo penal", cada vez que se utilizan,
por "tribunales de juicio oral en lo penal" y "tribunal
de juicio oral en lo penal", respectivamente. Esta
modificación ha sido incorporada al presente texto
actualizado.
Art. 581. El presidente y el ministro que designe LEY 19665
la Corte Suprema podrán constituirse en visita en Art. 11
cualquiera de las cárceles y establecimientos penales de D.O. 09.03.2000
la República cuando así lo estimare necesario el primero, NOTA
que la presidirá.
El Presidente y el ministro de la Corte de
Apelaciones que constituyan la visita en la ciudad
asiento de ese tribunal, podrán visitar cualquiera de
las cárceles y establecimientos penales existentes en
su territorio jurisdiccional cuando así lo determine el
presidente de oficio o a petición de uno de sus
miembros.
En estos casos, será secretario de la visita el
ministro de fe que el presidente designe.
Estas visitas tendrán los fines que se indican en
el artículo 578 y se regirán, en cuanto les sean
aplicables, por las disposiciones de los artículos 579,
582, 583, 584 y 585.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 582. La visita inspeccionará los diferentes
departamentos de la casa; se informará del trato y del
alimento que se da a los reclusos; de cómo se cumple el LEY 19665
reglamento y se llevan las cuentas de las economías de Art. 11
los reclusos; y el presidente les advertirá que pueden D.O. 09.03.2000
hacer las reclamaciones que les convengan. NOTA
Los directores o jefes de la casa visitada
presentarán a todos los reclusos que en ella haya, en
la forma que la visita ordene.
De las reclamaciones que se refieran a vejaciones
indebidas, coacción de la libertad de defensa o
prolongación injustificada en la tramitación de los
procesos, se dejará testimonio escrito y de ellas
conocerá la Corte de Apelaciones para la adopción de
las medidas procedentes.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 583. Si notare abusos o defectos que pueda
corregir, obrando dentro de sus atribuciones, la visita
dará las órdenes del caso.
Acordará, si lo estimare oportuno, hacer
representaciones al Presidente de la República, ya en
favor de algún recluso, ya con relación a la casa. LEY 19665
Art. 11
D.O. 09.03.2000
NOTA
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 584. El secretario de la visita que asista LEY 19665
consignará en un libro, que llevará con este objeto, Art. 11
acta de la visita, en la cual expresará las órdenes D.O. 09.03.2000
dadas y las medidas tomadas en cada cárcel y NOTA
establecimiento visitado.
El presidente firmará el acta y también el
secretario.
Una copia del acta se remitirá al Ministerio de
Justicia.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a
este artículo por la LEY 19665, en el artículo 7º
transitorio de esa ley.
Art. 585. En un libro que se tendrá en cada cárcel y
establecimiento penal, el secretario de la visita pondrá copia
de la parte del acta referente a cada uno.
El jefe del establecimiento es responsable del cumplimiento
de cuanto ordenare la visita.
Artículo 585 bis. Lo dispuesto en los artículos LEY 20084
567, 578, 580 y 581 será aplicable a los recintos en Art. 65 Nº 6
que se ejecuten las medidas de internación provisoria D.O. 07.12.2005
y de internación en régimen cerrado establecidas en NOTA
la ley que regula la responsabilidad penal de los
adolescentes.
NOTA:
El artículo 1º Transitorio de la LEY 20084,
publicada el 07.12.2005, dispone que la modificación
que introduce a la presente norma rige dieciocho
meses después de su publicación.
3. Estados y publicaciones
Art. 586. Los jueces de letras son obligados a
remitir a la respectiva Corte de Apelaciones:
1° Cada dos meses, una copia de las actas de visita
que levantaren con arreglo a lo dispuesto por el inciso
tercero del artículo 564;
2° El último día hábil de cada semana una copia
del acta de la visita que practiquen en los lugares de
detención con arreglo a lo dispuesto por el artículo
567;
3° Cada dos meses, una lista de las causas
criminales pendientes en sus juzgados, indicando el
estado en que se halla cada causa y los motivos del
retardo o paralización que alguna de ellas sufriere, y
4° Cada mes, una lista de la causas civiles y
criminales falladas en el mismo mes y de todas las que
se encuentren en estado de sentencia, con indicación de
las fechas respectivas.
En el caso de los juzgados de garantía, el juez LEY 19708
presidente del comité de jueces enviará los documentos a Art. 1º Nº 35
que se refieren los números 2º y 4º, con indicación del D.O. 05.01.2001
juez antes mencionado que se encontrare a cargo de la NOTA
actuación o resolución respectiva.
NOTA:
El artículo Transitorio de la LEY 19708, dispone que
de las modificaciones introducidas a este artículo por
ésta, entrarán en vigencia de acuerdo a lo dispuesto por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el artículo 7º transitorio de la LEY 19665.
Art. 587. Los secretarios de los tribunales colegiados
fijarán en la puerta de la secretaría del tribunal una nómina
de las causas que queden en acuerdo, con expresión de la fecha
en que terminó la vista, la del decreto en que se designó
ministro para redactar el fallo, el nombre de éste, la fecha del
día en que el ministro redactor entregue el borrador de la
sentencia y la de aquél en que ésta sea expedida por el
tribunal.
Art. 588. Los secretarios de los tribunales
colegiados fijarán igualmente por secretaría, por el LEY 11183
bimestre, en lugar visible al público, enviándose Art. 3º Nº 54
copia al Colegio de Abogados respectivo, la estadística D.O. 10.06.1953
completa del movimiento de causas y demás negocios de
que conozca el tribunal.
Dicha estadística contendrá los datos siguientes:
1° Existencia de causas del bimestre anterior, con
detalle de artículos y definitivas y de las que se
hallen en tramitación en estado de tabla y en acuerdo;
2° Asuntos ingresados al tribunal en el bimestre,
con especificación de causas civiles y criminales y en
unas y otras de las definitivas y artículos y de los
demás negocios;
3° Causas civiles y criminales, definitivas y
artículos, tallados o cuya apelación se haya declarado
desierta o haya sido desistida, expresando estas
circunstancias por separado e iguales indicaciones
respecto de los demás negocios resueltos por el
tribunal;
4° Causas civiles y criminales, definitivas y
artículos, que hayan quedado en acuerdo en el bimestre
y demás asuntos que se encontraren en este estado, y
5° Existencia para el siguiente bimestre en cada
clase de asuntos.
Art. 589. Antes del 15 de febrero de cada año los
presidentes de las Cortes de Apelaciones enviarán al presidente
de la Corte Suprema la estadística completa del movimiento de
causas y demás negocios de que conozca el tribunal. Esta
estadística contendrá los datos enumerados en el artículo
anterior.
Art. 590. Las Cortes de Apelaciones, en vista de las actas de
visitas y de los estados bimestrales que deben pasarles los
jueces de letras con arreglo a lo dispuesto por el artículo 586
podrán, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 539,
dictar las medidas generales que sea menester para el recto
desempeño de las funciones de los procuradores, notarios y
demás personas que presten sus servicios en la Administración
de Justicia y se hallen sujetas a su autoridad.
Podrán, asimismo, dictar las medidas necesarias para la
represión de las faltas o abusos que se cometan en los lugares
de detención, o dar cuenta de ellos a la Corte Suprema.
Deberán, por último, activar el despacho de las causas
sometidas al conocimiento de dichos funcionarios, y podrán
hacerse dar cuenta, con la frecuencia que consideren conveniente,
de la marcha de alguna determinada causa siempre que haya motivos
especiales que así lo aconsejen.
Título XVII
DE LA ASISTENCIA JUDICIAL Y DEL PRIVILEGIO DE
POBREZA
Art. 591. El privilegio de pobreza, salvo los casos
en que se concede por el solo ministerio de la ley,
será declarado por sentencia judicial y deberá pedirse
al tribunal a quien corresponda conocer en única o
primera instancia del asunto en que haya de tener
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefecto.
Los que lo obtuvieren usarán papel simple en su
solicitudes y actuaciones y tendrán derecho para ser
gratuitamente servidos por los funcionarios del orden
judicial, y por los abogados, procuradores y oficiales
subalternos designados para prestar servicios a los
litigantes pobres.
Salvo que la ley expresamente ordene otra cosa,
quedarán también exentos del pago de las multas
establecidas para los litigantes, pero si procedieren
con notoria malicia, podrá el tribunal imponer la multa
correspondiente, conmutable en arresto de un día por
cada un vigésimo de sueldo vital. DL 2416, JUSTICIA
La tramitación del privilegio de pobreza se regirá Art. 9º
por el Código de Procedimiento Civil. D.O. 10.01.1979
Art. 592. Las personas que obtengan privilegio de pobreza en
las diligencias a que diere lugar una subinscripción en los
libros del Registro Civil estarán exentas del pago de los
derechos que se establecen en los números 14 a 22 inclusives del
artículo 10 de la Ley N° 6.894, de 19 de abril de 1941.
Art. 593. Se estimará como presunción legal de pobreza la
circunstancia de encontrarse preso el que solicita el privilegio,
sea por sentencia condenatoria, sea durante la sustanciación del
juicio criminal.
Art. 594. Si el litigante pobre obtuviere en el juicio, será
obligado a destinar una décima parte del valor líquido que
resultare a su favor para el pago de los honorarios y derechos
causados, distribuyéndose esta suma a prorrata entre todos los
interesados, si no alcanzaren a ser íntegramente cubiertos de lo
que se les adeudare.
Art. 595.- Corresponde a los jueces de letras NOTA 3
designar cada mes y por turno, entre los no exentos, un
abogado que defienda las causas civiles y Sentencia S/N,
otro que defienda las causas del trabajo de las TRIBUNAL
personas que hubieren obtenido o debieran gozar del CONSTITUCIONAL
mencionado privilegio. Con todo, cuando las necesidades D.O. 01.08.2009
lo requieran, y el número de abogados en ejercicio lo NOTA
permita, la Corte de Apelaciones respectiva podrá
disponer que los jueces de letras designen dos o más
abogados en cada turno, estableciendo la forma en que
se deban distribuir las causas entre los abogados
designados.
En la misma forma y para los mismos fines harán
los jueces de letras a quienes se refiere el inciso
precedente, las correspondientes designaciones de
procuradores y receptores.
Cuando alguna persona que goce del privilegio de
pobreza no pueda ser servida por los abogados,
procuradores y receptores nombrados, el juez de letras
podrá designar un abogado, un procurador o un receptor
especial que la sirva.
En las comunas o agrupaciones de comunas en donde LEY 18776
hubiere dos o más jueces de letras, hará las Art. cuarto Nº100
designaciones generales prevenidas en los dos primeros a)
incisos de este artículo, el más antiguo, y las D.O. 18.01.1989
especiales del inciso precedente el que conociere NOTA 1
del negocio en que han de aplicarse.
Las designaciones generales de abogados, LEY 18776
procuradores y receptores de turno deberán hacerse Art. cuarto Nº100
por las Cortes de Apelaciones para el territorio b)
jurisdiccional en que éstas tengan su residencia. D.O. 18.01.1989
NOTA 1
NOTA:
El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el
25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las
expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefrases "Juez de Letras", "Jueces de Letras",
"Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras"
contenidas en el presente artículo.
NOTA: 1
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
NOTA 3
La Sentencia S/Nº, Tribunal Constitucional, publicada el
01.08.2009, declaró inconstitucional la palabra "gratuitamente",
entiendiendose derogada a partir de su publicación. La citada
derogación se ha incorporado al presente texto actualizado.
Art. 596. DEROGADO LEY 19718
Art. 75 c)
D.O. 10.03.2001
Art. 597. En las ciudades donde rijan las DL 3637, JUSTICIA
obligaciones de estar representado y patrocinado por Art. 1º
abogados, las personas notoriamente menesterosas, a D.O. 10.03.1981
juicio del tribunal, serán representadas y patrocinadas
gratuitamente por el abogado de turno.
Art. 598. Es obligación de los abogados defender
gratuitamente hasta su término las causas de pobres LEY 16437
que se les encomienden en conformidad a los preceptos Art. 2º kk)
de este título. D.O. 23.02.1966
Los abogados podrán excepcionarse de esta
obligación por motivos justificados que serán
calificados por el juez que conozca de la causa en que DL 3637, JUSTICIA
aquél deba cumplir la obligación, el que resolverá Art. 1 a)
esta materia de preferencia y proveerá simultáneamente D.O. 10.03.1981
la designación del reemplazante.
INCISO TERCERO DEROGADO LEY 18776
Art. cuarto Nº 101
D.O. 18.01.1989
NOTA
El abogado que no cumpliere esta obligación será DL 3637, JUSTICIA
sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión Art. 1º b)
hasta por seis meses, por el tribunal que conozca de la D.O. 10.03.1981
causa en que se hubiere producido el incumplimiento.
De la resolución que imponga la sanción se podrá
reclamar, dentro de tercero día, ante el tribunal
superior jerárquico del que la dictó.
Una vez firme la resolución que imponga una
suspensión del ejercicio de la profesión deberá ser
comunicada por la Corte de Apelaciones respectiva a
los tribunales de su territorio jurisdiccional.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
a esta norma rige a partir del día primero del mes
subsiguiente a la fecha de su publicación.
Art. 599. Están exentos de la obligación establecida por el
artículo precedente:
1° Los abogados que se hallaren en actual ejercicio de
algún cargo concejil, y
2° Los que estuvieren nombrados por el Presidente de la
República para integrar la Corte Suprema y las Cortes de
Apelaciones.
Art. 600. Las personas patrocinadas por las LEY 18969
Corporaciones de Asistencia Judicial por o alguna de Art. primero Nº 45
las entidades públicas o privadas destinadas a prestar D.O. 10.03.1990
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasistencia jurídica y judicial gratuita gozarán por el
solo ministerio de la ley de los beneficios establecidos
en los incisos segundo y tercero del artículo 591 y no
regirán para ellas las consignaciones que las leyes
exigen para interponer recursos ante autoridades
judiciales o administrativas. En los asuntos y gestiones
que patrocinen las entidades referidas, los procuradores
del número y receptores de turno y los demás
funcionarios del orden judicial o administrativo,
prestarán sus servicios gratuitamente. Lo anterior se
entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
594 de este Código.
Los abogados y procuradores de estas entidades, y
los abogados y procuradores del número de turno cuando
actúan en tal calidad, no serán responsables del pago
de las costas y demás cargos pecuniarios a que sean
condenados sus patrocinados.
Las personas que gocen de privilegio de pobreza no
serán condenadas al pago de costas, a menos que el
tribunal respectivo, en resolución fundada, declare que
han obrado como litigantes temerarios o maliciosos.
El patrocinio a que se refiere este artículo se NOTA
acreditará con un certificado otorgado por el
representante de la respectiva entidad.
NOTA:
La LEY 17995, publicada el 08.05.1981, transforma
los Consultorios creados por el artículo 12 de la
Ley 4409, en las Corporaciones de Asistencia Judicial
de la Región Metropolitana de Santiago, con domicilio
en Santiago, de la Región de Valparaíso, con domicilio
en Valparaíso y de la Región de Bío-Bío, con domicilio
en Concepción..
Art. 601. Sin perjuicio del privilegio de pobreza, NOTA
podrán los jueces, en las causas que se tramiten en
papel simple, liberar del pago de derecho a las partes
que lo soliciten con fundamento plausible. Para este
efecto los jueces que conozcan de dichas causas
designarán mensualmente y por orden de antigüedad un
receptor de turno entre los que funcionen al servicio
del tribunal.
NOTA:
En la actualidad, todas las causas judiciales se
tramitan en papel simple, por no estar gravado en la
Ley de Timbres vigente.
Art. 602. Los notarios y los oficiales civiles, en su caso,
otorgarán, sin costo alguno para los interesados, las escrituras
de reconocimiento y legitimación de los hijos, y las de
aceptación de tales actos, como asimismo los certificados de
supervivencia necesarios para el goce de la asignación familiar.
Dichas escrituras y certificados y las actuaciones judiciales
a que dieren origen el reconocimiento o la legitimación de
hijos, estarán exentos de todo impuesto.
Título Final
DISPOSICIONES DEROGADAS POR LA LEY DE ORGANIZACION Y
ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES, DE 15 DE OCTUBRE DE 1875
Artículo final. La derogación de las leyes preexistentes al
1° de marzo de 1876 se rige por el artículo final de la Ley de
Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 15 de octubre
de 1875.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1° DEROGADO DL 2416, JUSTICIA
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 16
D.O. 10.01.1979
Art. 2° Lo dispuesto en el artículo 261 no afecta a los
actuales funcionarios del Poder Judicial que el 21 de septiembre
de 1939 estaban desempeñando alguna cátedra universitaria; y
sólo respecto de esa misma cátedra.
Art. 3° La disposición del artículo 526 no se aplica a los
extranjeros que ejercían la profesión de abogado en el país
cuando se dictó la Ley N° 6.985, de 10 de julio de 1941, ni a
aquellos que obtengan o hayan obtenido su título después de
terminar los cursos que, en esa misma fecha, tuvieran iniciados
en alguna universidad reconocida.
Art. 4° La prohibición del artículo 479 no rige respecto
de los actuales procuradores del número que estaban
desempeñando esos cargos a la fecha de la dictación de la Ley
N° 6.985, de 10 de julio de 1941, mientras desempeñen dichos
cargos.
Art. 5° Los servicios prestados en los cargos de
secretarios, relatores y empleados del Escalafón Secundario y
del especial del personal subalterno durante el régimen de
arancel, serán considerados como servicios públicos para todos
los efectos legales.
Art. 6° La Ley N° 6.073, de 9 de septiembre de 1937, sobre
Escalafón Judicial, no rebaja la categoría y derechos
adquiridos por los funcionarios a quienes asigna una categoría
diferente de la que tenían a la época de su vigencia.
Art. 7° Para determinar la antigüedad a que se NOTA
refiere el artículo sexto del Decreto con Fuerza de Ley
N° 3.390, expedido por el Ministerio de Justicia con
fecha 29 de diciembre de 1927, de aquellos funcionarios
que cesaron en el desempeño de sus cargos en virtud del
Decreto Supremo N° 426, dictado por el Ministerio
mencionado, el 28 de febrero de 1927 y que
posteriormente hubieren sido reincorporados a la
Administración de Justicia, se computarán los
servicios que hubieren prestado como promotores
fiscales, siempre que estos cargos puedan equipararse
a la misma categoría de los cargos judiciales en los
cuales han sido reincorporados. Para esta equiparación
se considerará al que fue promotor fiscal como juez de
letras de la localidad respectiva.
NOTA:
El artículo 12 de la LEY 18176, publicada el
25.10.1982, dispuso la eliminación de todas las
expresiones "de Mayor Cuantía" que siguen a las
frases "Juez de Letras", "Jueces de Letras",
"Juzgado de Letras" o "Juzgados de Letras"
contenidas en el presente artículo.
Art. 8° En las ternas para el nombramiento de funcionarios
de la quinta categoría del Escalafón Primario, tendrán
preferencia las personas que hubieren desempeñado los cargos de
promotores fiscales, a las que, reincorporadas, se les computará
todo el tiempo servido en la carrera judicial.
Este abono de años de servicios también regirá para los
funcionarios ya incorporados.
Art. 9° Los ex funcionarios judiciales respecto de quienes
haya declarado la Corte Suprema, de acuerdo con el Decreto Ley
N° 514, de 30 de agosto de 1932, que tienen derecho a ser
reincorporados, se considerarán formando parte del Escalafón
para los efectos de ser nombrados para cargos de la misma
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecategoría del que desempeñaban en la época en que cesaron en
sus funciones y tendrán derecho preferente a uno de los lugares
libres de las ternas o listas respectivas. Reincorporados, se les
computará el tiempo que hubieren servido anteriormente para los
efectos de su lugar en el Escalafón.
Art. 10. Los funcionarios del servicio judicial contemplados
en la Ley N° 6.417, de 15 de septiembre de 1939, que desde la
dictación del Decreto con fuerza de Ley N° 3.390, de 29 de
diciembre de 1927, y hasta el 21 de noviembre de 1939 se hubieren
visto obligados a renunciar a sus cargos por enfermedad,
figurarán, si se opusieren, por derecho propio, en las ternas
respectivas que formen las Cortes de Justicia, con el mismo grado
que tenían a la fecha de la renuncia de sus cargos.
Para este efecto las Cortes dedicarán un lugar de dichas
ternas a los funcionarios a que se refiere el inciso precedente y
que, oportunamente, se hubieren opuesto.
El Ministerio de Justicia enviará a la Corte Suprema y a las
Cortes de Apelaciones, una lista con los nombres de los ex
funcionarios que hubieren renunciado a sus cargos por enfermedad.
Art. 11. Los funcionarios judiciales alejados del servicio
por exoneración o por haberse declarado vacantes sus cargos y
que con anterioridad al 28 de septiembre de 1940 hubieren sido
reincorporados, después de haber reconocido la Corte Suprema su
buen comportamiento o que no procedía esta declaración,
figurarán en el Escalafón Judicial computándoseles, para los
efectos de la antigüedad, el tiempo que permanecieron alejados
de sus funciones.
La Corte Suprema, a solicitud de los interesados, practicará
las modificaciones que sea necesario introducir en el Escalafón
Judicial para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso
anterior.
Este precepto no modifica los derechos adquiridos por los
funcionarios judiciales que estaban en servicio el 26 de abril de
1941 y que en razón de su antigüedad ocupen un lugar de la
quina o terna en conformidad a leyes anteriores.
Art. 12. Los defensores públicos de Santiago y de
Valparaíso que se encontraban desempeñando esos cargos el 15 de
septiembre de 1939 gozarán del sueldo, rango y categoría de
jueces de asiento de las respectivas Cortes de Apelaciones de
acuerdo con el artículo 6° transitorio.
Art. 13. DEROGADO DL 2416, JUSTICIA
Art. 16
D.O. 10.01.1979
Art. 14. La disposición del artículo 285 no se aplicará a
los árbitros y partidores no abogados que estaban conociendo de
un juicio arbitral o de partición el 10 de julio de 1941. Sus
funciones podrán prorrogarse hasta la terminación del negocio.
Continuarán, también, en su cargo las personas que en esa
fecha formaban parte de un tribunal arbitral destinado a resolver
las dificultades que sobrevengan en el cumplimiento de un
contrato en actual vigencia.
Art. 15. Tampoco se aplicará el artículo 1324 del Código
Civil, modificado por la Ley N° 6.985, de 10 de julio de 1941, a
las designaciones de partidores hechas en instrumentos públicos
o testamentos otorgados con anterioridad a la vigencia de dicha
ley. Podrán también prorrogarse sus funciones.
Art. 16.- Cuando se implementen modificaciones LEY 19976
a los sistemas de enjuiciamiento que impliquen la Art. 1º
creación de nuevos cargos de jueces, se entenderá que D.O. 23.10.2004
los postulantes de la cuarta, quinta o sexta categoría
del Escalafón Primario del Poder Judicial cumplen con
los requisitos establecidos en la letra b), del artículo
284, del Código Orgánico de Tribunales, para ser
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileincorporados en las ternas respectivas, los que serán
elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso
primero del artículo 281.
Santiago, quince de junio de mil novecientos cuarenta y
tres.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Oscar Gajardo.
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