Código Del Trabajo
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Fecha Publicación :16-01-2003
Fecha Promulgación :31-07-2002
Organismo :MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL; SUBSECRETARIA DEL
TRABAJO
Título :FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO;DEL
CODIGO DEL TRABAJO
Tipo Version :Ultima Version De : 13-02-2010
Inicio Vigencia :13-02-2010
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=207436&idVersion=201
0-02-13&idParte
(Texto no Oficial)
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO
DEL CODIGO DEL TRABAJO
D.F.L. Núm. 1.- Santiago, 31 de julio de 2002.
Teniendo presente:
1.- Que el artículo 8º transitorio de la ley
Nº 19.759 facultó "al Presidente de la República
para que, dentro del plazo de un año, mediante
un decreto con fuerza de ley del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, dicte el texto
refundido, coordinado y sistematizado del Código
del Trabajo".
2.- Que asimismo es recomendable, por razones
de ordenamiento y de utilidad práctica, señalar
mediante notas al margen el origen de las normas
que conformarán el presente texto legal.
Visto: lo dispuesto en el artículo 8º
transitorio de la Ley Nº 19.759, dicto el siguiente
D e c r e t o c o n F u e r z a d e L e y:
Fíjase el siguiente texto refundido,
coordinado y sistematizado de las normas que
constituyen el Código del Trabajo:
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1.o Las relaciones laborales entre L. 18620
los empleadores y los trabajadores se regularán ART. PRIMERO
por este Código y por sus leyes complementarias. Art. 1º
Estas normas no se aplicarán, sin embargo,
a los funcionarios de la Administración del
Estado, centralizada y descentralizada, del
Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los
trabajadores de las empresas o instituciones del
Estado o de aquellas en que éste tenga aportes,
participación o representación, siempre que
dichos funcionarios o trabajadores se encuentren
sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeñaladas en el inciso precedente se sujetarán
a las normas de este Código en los aspectos o
materias no regulados en sus respectivos estatutos,
siempre que ellas no fueren contrarias a estos
últimos.
Los trabajadores que presten servicios L. 19759
en los oficios de notarías, archiveros o Art. único, Nº 1
conservadores se regirán por las normas de este NOTA
código.
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 19945, publicada el
25.05.2004, interpreta el presente inciso, en el
sentido que debe interpretarse y aplicarse de
forma tal que la totalidad del estatuto laboral,
en todas sus manifestaciones y expresiones, que
emana del Código del Trabajo y leyes complementarias,
resulte aplicable a los trabajadores que laboran
en los oficios de notarías, archiveros o
conservadores.
Art.2.o Reconócese la función social que L. 18.620
cumple el trabajo y la libertad de las personas ART. PRIMERO
para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor Art. 2º
lícita que elijan.
Las relaciones laborales deberán siempre LEY 20005
fundarse en un trato compatible con la dignidad Art. 1º Nº 1 a)
de la persona. Es contrario a ella, entre otras D.O. 18.03.2005
conductas, el acoso sexual, entendiéndose por
tal el que una persona realice en forma indebida,
por cualquier medio, requerimientos de carácter
sexual, no consentidos por quien los recibe
y que amenacen o perjudiquen su situación
laboral o sus oportunidades en el empleo.
Son contrarios a los principios de las L. 19.759
leyes laborales los actos de discriminación. Art. único, Nº 2
Los actos de discriminación son las
distinciones, exclusiones o preferencias basadas
en motivos de raza, color, sexo, edad, estado
civil, sindicación, religión, opinión política,
nacionalidad, ascendencia nacional u origen
social, que tengan por objeto anular o alterar
la igualdad de oportunidades o de trato en el
empleo y la ocupación.
Con todo, las distinciones, exclusiones
o preferencias basadas en las calificaciones
exigidas para un empleo determinado no serán
consideradas discriminación.
Por lo anterior y sin perjuicio de otras
disposiciones de este Código, son actos de
discriminación las ofertas de trabajo efectuadas
por un empleador, directamente o a través de
terceros y por cualquier medio, que señalen como
un requisito para postular a ellas cualquiera de
las condiciones referidas en el inciso cuarto. LEY 20005
Art. 1º Nº 1 b)
D.O. 18.03.2005
Ningún empleador podrá condicionar la L. 19812
contratación de trabajadores a la ausencia de Art. 2º
obligaciones de carácter económico, financiero,
bancario o comercial que, conforme a la ley,
puedan ser comunicadas por los responsables de
registros o bancos de datos personales; ni
exigir para dicho fin declaración ni
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecertificado alguno. Exceptúanse solamente los
trabajadores que tengan poder para representar
al empleador, tales como gerentes, subgerentes,
agentes o apoderados, siempre que, en todos
estos casos, estén dotados, a lo menos, de
facultades generales de administración; y
los trabajadores que tengan a su cargo la
recaudación, administración o custodia de
fondos o valores de cualquier naturaleza. LEY 20005
Art. 1º Nº 1 c)
Lo dispuesto en los incisos tercero y D.O. 18.03.2005
cuarto de este artículo y las obligaciones
que de ellos emanan para los empleadores,
se entenderán incorporadas en los contratos
de trabajo que se celebren.
Corresponde al Estado amparar al trabajador
en su derecho a elegir libremente su trabajo y
velar por el cumplimiento de las normas que
regulan la prestación de los servicios.
Art. 3.o Para todos los efectos legales se L. 18620
entiende por: ART. PRIMERO
Art. 3º
a) empleador: la persona natural o jurídica
que utiliza los servicios intelectuales o
materiales de una o más personas en virtud de
un contrato de trabajo,
b) trabajador: toda persona natural que preste
servicios personales intelectuales o materiales,
bajo dependencia o subordinación, y en virtud de
un contrato de trabajo, y
c) trabajador independiente: aquel que en el
ejercicio de la actividad de que se trate no
depende de empleador alguno ni tiene trabajadores
bajo su dependencia.
El empleador se considerará trabajador
independiente para los efectos previsionales.
Para los efectos de la legislación laboral
y de seguridad social, se entiende por empresa
toda organización de medios personales,
materiales e inmateriales, ordenados bajo una
dirección, para el logro de fines económicos,
sociales, culturales o benéficos, dotada de una
individualidad legal determinada.
Las infracciones a las normas que regulan L. 19.759
las entidades a que se refiere este artículo se Art. único, Nº 3
sancionarán de conformidad con lo dispuesto en LEY 20087
el artículo 507 de este Código. Art. UNICO N° 1
D.O. 03.01.2006
Art. 4.o Para los efectos previstos en este L. 18.620
Código, se presume de derecho que representa al ART. PRIMERO
empleador y que en tal carácter obliga a éste con Art. 4º
los trabajadores, el gerente, el administrador,
el capitán de barco y, en general, la persona que
ejerce habitualmente funciones de dirección o
administración por cuenta o representación de una
persona natural o jurídica.
Las modificaciones totales o parciales
relativas al dominio, posesión o mera tenencia
de la empresa no alterarán los derechos y
obligaciones de los trabajadores emanados de
sus contratos individuales o de los instrumentos
colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia
y continuidad con el o los nuevos empleadores.
Art. 5.o El ejercicio de las facultades que L. 19.759
la ley le reconoce al empleador, tiene como Art. único, Nº 4
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelímite el respeto a las garantías constitucionales
de los trabajadores, en especial cuando pudieran
afectar la intimidad, la vida privada o la honra
de éstos.
Los derechos establecidos por las leyes L. 18.620
laborales son irrenunciables, mientras subsista ART. PRIMERO
el contrato de trabajo. Art. 5º
Los contratos individuales y colectivos
de trabajo podrán ser modificados, por mutuo
consentimiento, en aquellas materias en que
las partes hayan podido convenir libremente.
Art. 6.o El contrato de trabajo puede L. 18.620
ser individual o colectivo. ART. PRIMERO
El contrato es individual cuando se Art. 6º
celebra entre un empleador y un trabajador.
Es colectivo el celebrado por uno o más L. 19250
empleadores con una o más organizaciones Art. 1º, Nº 1
sindicales o con trabajadores que se unan para
negociar colectivamente, o con unos y otros,
con el objeto de establecer condiciones comunes
de trabajo y de remuneraciones por un tiempo
determinado.
LIBRO I
DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA
CAPACITACION LABORAL
Título I
DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
Capítulo I
NORMAS GENERALES
Art. 7.o Contrato individual de trabajo es L. 18.620
una convención por la cual el empleador y el ART. PRIMERO
trabajador se obligan recíprocamente, éste a Art. 7º
prestar servicios personales bajo dependencia y
subordinación del primero, y aquél a pagar por
estos servicios una remuneración determinada.
Art. 8.o Toda prestación de servicios en L. 18.620
los términos señalados en el artículo anterior, ART. PRIMERO
hace presumir la existencia de un contrato de Art. 8º
trabajo.
Los servicios prestados por personas que
realizan oficios o ejecutan trabajos
directamente al público, o aquellos que se
efectúan discontinua o esporádicamente a
domicilio, no dan origen al contrato de trabajo.
Tampoco dan origen a dicho contrato los L. 19.250
servicios que preste un alumno o egresado de Art. 1º
una institución de educación superior o de la Nº 2
enseñanza media técnico-profesional, durante un L. 19.759
tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al Art. único, Nº 5
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerequisito de práctica profesional. No obstante,
la empresa en que realice dicha práctica le
proporcionará colación y movilización, o una
asignación compensatoria de dichos beneficios,
convenida anticipada y expresamente, lo que no
constituirá remuneración para efecto legal
alguno.
Las normas de este Código sólo se aplicarán
a los trabajadores independientes en los casos
en que expresamente se refieran a ellos.
Art. 9.o El contrato de trabajo es L. 19.250
consensual; deberá constar por escrito en los Art. 1º
plazos a que se refiere el inciso siguiente, y Nº 3
firmarse por ambas partes en dos ejemplares,
quedando uno en poder de cada contratante.
El empleador que no haga constar por escrito
el contrato dentro del plazo de quince días de
incorporado el trabajador, o de cinco días si se
trata de contratos por obra, trabajo o servicio
determinado o de duración inferior a treinta
días, será sancionado con una multa a beneficio
fiscal de una a cinco unidades tributarias
mensuales.
Si el trabajador se negare a firmar, el L. 18.620
empleador enviará el contrato a la respectiva ART. PRIMERO
Inspección del Trabajo para que ésta requiera Art. 9º
la firma. Si el trabajador insistiere en su
actitud ante dicha Inspección, podrá ser
despedido, sin derecho a indemnización, a menos
que pruebe haber sido contratado en condiciones
distintas a las consignadas en el documento
escrito.
Si el empleador no hiciere uso del derecho
que se le confiere en el inciso anterior,
dentro del respectivo plazo que se indica en
el inciso segundo, la falta de contrato escrito
hará presumir legalmente que son estipulaciones
del contrato las que declare el trabajador. Ley 20396
Art. UNICO a)
El empleador, en todo caso, estará obligado a D.O. 23.11.2009
mantener en el lugar de trabajo, o en un lugar
fijado con anterioridad y que deberá
haber sido autorizado previamente por la
Inspección del Trabajo, un ejemplar del contrato,
y, en su caso, uno del finiquito en
que conste el término de la relación laboral, Ley 20396
firmado por las partes. Art. UNICO b)
D.O. 23.11.2009
Conforme a lo señalado en el inciso anterior, cuando
exista la necesidad de centralizar la documentación
laboral y previsional, en razón de tener organizado
su giro económico en diversos establecimientos,
sucursales o lugares de trabajo o por razones de
administración, control, operatividad o seguridad o
que sus trabajadores presten servicios en
instalaciones de terceros, o lugares de difícil ubicación
específica, o carentes de condiciones materiales en las
cuales mantener adecuadamente la referida
documentación, como labores agrícolas, mineras o forestales
y de vigilancia entre otras, las empresas podrán
solicitar a la Dirección del Trabajo autorización para
centralizar los documentos antes señalados y ofrecer mantener
copias digitalizadas de dichos documentos laborales y
previsionales. Para estos efectos, el Director del Trabajo,
mediante resolución fundada, fijará las condiciones y
modalidades para dicha centralización. La Dirección del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTrabajo deberá resolver la solicitud de que
trata este inciso en un plazo de treinta días, no siendo
exigible la obligación establecida en el inciso quinto, en
tanto no se notifique dicha respuesta al peticionario. Ley 20396
Art. UNICO b)
La autorización de centralización podrá extenderse D.O. 23.11.2009
a toda la documentación laboral y previsional que se
deriva de las relaciones de trabajo, salvo en lo referido
al registro control de asistencia a que se refiere el
inciso primero del artículo 33 de este Código.
Art. 10. El contrato de trabajo debe L. 18.620
contener, a lo menos, las siguientes ART. PRIMERO
estipulaciones: Art. 10
1.- lugar y fecha del contrato;
2.- individualización de las partes con
indicación de la nacionalidad y fechas de
nacimiento e ingreso del trabajador;
3.- determinación de la naturaleza de los L. 19.759
servicios y del lugar o ciudad en que hayan Art. único, Nº 6
de prestarse. El contrato podrá señalar dos
o más funciones específicas, sean éstas
alternativas o complementarias;
4.- monto, forma y período de pago de la
remuneración acordada;
5.- duración y distribución de la jornada de
trabajo, salvo que en la empresa existiere el
sistema de trabajo por turno, caso en el cual
se estará a lo dispuesto en el reglamento
interno;
6.- plazo del contrato, y
7.- demás pactos que acordaren las partes.
Deberán señalarse también, en su caso, los
beneficios adicionales que suministrará el
empleador en forma de casa habitación, luz,
combustible, alimento u otras prestaciones en
especie o servicios.
Cuando para la contratación de un trabajador
se le haga cambiar de domicilio, deberá dejarse
testimonio del lugar de su procedencia.
Si por la naturaleza de los servicios se
precisare el desplazamiento del trabajador, se
entenderá por lugar de trabajo toda la zona
geográfica que comprenda la actividad de la
empresa. Esta norma se aplicará especialmente
a los viajantes y a los trabajadores de empresas
de transportes.
Art. 11. Las modificaciones del contrato L. 18.620
de trabajo se consignarán por escrito y serán ART. PRIMERO
firmadas por las partes al dorso de los Art. 11
ejemplares del mismo o en documento anexo.
No será necesario modificar los contratos L. 19.250
para consignar por escrito en ellos los aumentos Art. 1º
derivados de reajustes de remuneraciones, ya Nº 4
sean legales o establecidos en contratos o
convenios colectivos del trabajo o en fallos
arbitrales. Sin embargo, aún en este caso, la
remuneración del trabajador deberá aparecer
actualizada en los contratos por lo menos una
vez al año, incluyendo los referidos reajustes.
Art. 12. El empleador podrá alterar la L. 18.620
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaturaleza de los servicios o el sitio o recinto ART. PRIMERO
en que ellos deban prestarse, a condición de Art. 12
que se trate de labores similares, que el nuevo
sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o
ciudad, sin que ello importe menoscabo para el
trabajador.
Por circunstancias que afecten a todo el
proceso de la empresa o establecimiento o a
alguna de sus unidades o conjuntos operativos,
podrá el empleador alterar la distribución de
la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta
minutos, sea anticipando o postergando la hora
de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso
correspondiente al trabajador con treinta días
de anticipación a lo menos.
El trabajador afectado podrá reclamar en
el plazo de treinta días hábiles a contar de la
ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso
primero o de la notificación del aviso a que
alude el inciso segundo, ante el inspector
del trabajo respectivo a fin de que éste se
pronuncie sobre el cumplimiento de las
condiciones señaladas en los incisos precedentes,
pudiendo recurrirse de su resolución ante el juez
competente dentro de quinto día de notificada,
quien resolverá en única instancia, sin forma
de juicio, oyendo a las partes.
Capítulo II
DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y OTRAS
NORMAS RELATIVAS AL TRABAJO DE LOS MENORES
Art. 13. Para los efectos de las LEY 20189
leyes laborales, se considerarán mayores Art. único Nº 1
de edad y pueden contratar libremente la D.O. 12.06.2007
prestación de sus servicios los mayores
de dieciocho años.
Los menores de dieciocho años y
mayores de quince podrán celebrar
contratos de trabajo sólo para realizar
trabajos ligeros que no perjudiquen su
salud y desarrollo, siempre que cuenten
con autorización expresa del padre o
madre; a falta de ellos, del abuelo o
abuela paterno o materno; o a falta de
éstos, de los guardadores, personas o
instituciones que hayan tomado a su
cargo al menor, o a falta de todos los
anteriores, del inspector del trabajo
respectivo. Además, previamente, deberán
acreditar haber culminado su Educación
Media o encontrarse actualmente cursando
ésta o la Educación Básica. En estos
casos, las labores no deberán dificultar
su asistencia regular a clases y su
participación en programas educativos o
de formación. Los menores de dieciocho
años que se encuentren actualmente
cursando su Enseñanza Básica o Media no
podrán desarrollar labores por más de
treinta horas semanales durante el
período escolar. En ningún caso los
menores de dieciocho años podrán
trabajar más de ocho horas diarias. A
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileetición de parte, la Dirección
Provincial de Educación o la respectiva
Municipalidad, deberá certificar las
condiciones geográficas y de transporte
en que un menor trabajador debe acceder
a su educación básica o media.
Lo establecido en el inciso
anterior se aplicará respecto de los
menores de quince años, en las
situaciones calificadas en que se
permite su contratación en los
espectáculos y actividades artísticas a
que hacen referencia los artículos 15,
inciso segundo y 16.
El inspector del trabajo que
hubiere autorizado al menor en los casos
de los incisos anteriores, pondrá los
antecedentes en conocimiento del
Tribunal de Familia que corresponda,
el que podrá dejar sin efecto la
autorización si lo estimare
inconveniente para el trabajador.
Otorgada la autorización, se
aplicarán al menor las normas del
artículo 246 del Código Civil y será
considerado plenamente capaz para
ejercitar las acciones correspondientes.
La autorización exigida en el
inciso segundo no se aplicará a la mujer
casada, quien se regirá al respecto por
lo previsto en el artículo 150 del
Código Civil.
Un reglamento del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, previo
informe de la Dirección del Trabajo,
determinará las actividades consideradas
como peligrosas para la salud y el
desarrollo de los menores de dieciocho
años que impidan, en consecuencia,
celebrar contratos de trabajo en
conformidad a los incisos anteriores,
debiendo actualizarse dicho listado cada
dos años.
Las empresas que contraten los
servicios de menores de dieciocho años,
deberán registrar dichos contratos en la
respectiva Inspección Comunal del
Trabajo.
Art. 14. Los menores de dieciocho años L. 18.620
de edad no serán admitidos en trabajos ni en ART. PRIMERO
faenas que requieran fuerzas excesivas, ni en Art. 14
actividades que puedan resultar peligrosas L. 19.630
para su salud, seguridad o moralidad. Art. único,
letra a), Nº 1
Los menores de veintiún años no podrán ser L. 19.221
contratados para trabajos mineros subterráneos Art. 10
sin someterse previamente a un examen de aptitud. L. 19.630
Art. único,
letra a), Nº 2
El empleador que contratare a un menor de L. 19630
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileveintiún años sin haber cumplido el requisito Art. único
establecido en el inciso precedente incurrirá letra a), Nº 3
en una multa de tres a ocho unidades tributarias
mensuales, la que se duplicará en caso de
reincidencia.
Art. 15. Queda prohibido el trabajo de L. 18.620
menores de dieciocho años en cabarets y otros ART. PRIMERO
establecimientos análogos que presenten Art. 16
espectáculos vivos, como también en los que L. 19.221
expendan bebidas alcohólicas que deban Art. 10
consumirse en el mismo establecimiento.
Podrán, sin embargo, cumpliendo con lo LEY 20189
dispuesto en el inciso segundo del artículo Art. único Nº 2
13, actuar en aquellos espectáculos los D.O. 12.06.2007
menores de edad que tengan expresa
autorización de su representante legal
y del respectivo Tribunal de Familia.
Art. 16. En casos debidamente calificados, LEY 20189
cumpliendo con lo dispuesto en el inciso Art. único Nº 3
segundo del artículo 13, y con la autorización D.O. 12.06.2007
de su representante legal o del respectivo
Tribunal de Familia, podrá permitirse a los
menores de quince años que celebren contrato
de trabajo con personas o entidades dedicadas
al teatro, cine, radio, televisión, circo u
otras actividades similares.
Art. 17. Si se contratare a un menor sin L. 18.620
sujeción a lo dispuesto en los artículos ART. PRIMERO
precedentes, el empleador estará sujeto a todas Art. 18
las obligaciones inherentes al contrato mientras
se aplicare; pero el inspector del trabajo, de
oficio o a petición de parte, deberá ordenar la
cesación de la relación y aplicar al empleador
las sanciones que correspondan.
Cualquier persona podrá denunciar ante los LEY 20069
organismos competentes las infracciones relativas al Art. único
trabajo infantil de que tuviere conocimiento. D.O. 21.11.2005
Art. 18. Queda prohibido a los menores L. 18.620
de dieciocho años todo trabajo nocturno en ART. PRIMERO
establecimientos industriales y comerciales, Art. 19
que se ejecuten entre las veintidós y las L. 19.250
siete horas, con excepción de aquellos en que Art. 1º Nº 6
únicamente trabajen miembros de la familia,
bajo la autoridad de uno de ellos.
Exceptúase de esta prohibición a los varones
mayores de dieciséis años, en las industrias y
comercios que determine el reglamento, tratándose
de trabajos que, en razón de su naturaleza, deban
necesariamente continuarse de día y de noche.
A los menores mencionados en este artículo, LEY 20189
les será aplicable lo dispuesto en el inciso Art. único Nº 4
segundo del artículo 13. D.O. 12.06.2007
Capítulo III
DE LA NACIONALIDAD DE LOS TRABAJADORES
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 19. El ochenta y cinco por ciento, a L. 18.620
lo menos, de los trabajadores que sirvan a un ART. PRIMERO
mismo empleador será de nacionalidad chilena. Art. 20
Se exceptúa de esta disposición el empleador
que no ocupa más de veinticinco trabajadores.
Art. 20. Para computar la proporción a que L. 18.620
se refiere el artículo anterior, se seguirán las ART. PRIMERO
reglas que a continuación se expresan: Art. 21
1.- se tomará en cuenta el número total de
trabajadores que un empleador ocupe dentro del
territorio nacional y no el de las distintas
sucursales separadamente;
2.- se excluirá al personal técnico especialista
que no pueda ser reemplazado por personal
nacional;
3.- se tendrá como chileno al extranjero cuyo
cónyuge o sus hijos sean chilenos o que sea viudo
o viuda de cónyuge chileno, y
4.- se considerará también como chilenos a los
extranjeros residentes por más de cinco años en
el país, sin tomarse en cuenta las ausencias
accidentales.
Capítulo IV
DE LA JORNADA DE TRABAJO
Art. 21. Jornada de trabajo es el tiempo L. 18.620
durante el cual el trabajador debe prestar ART. PRIMERO
efectivamente sus servicios en conformidad al Art. 22
contrato.
Se considerará también jornada de trabajo
el tiempo en que el trabajador se encuentra a
disposición del empleador sin realizar labor,
por causas que no le sean imputables.
Párrafo 1º
Jornada ordinaria de trabajo
Art. 22. La duración de la jornada ordinaria L. 18.620
de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas ART. PRIMERO
semanales. Art. 23
Quedarán excluidos de la limitación de L. 19.250
jornada de trabajo los trabajadores que presten Art. 1º Nº 7
servicios a distintos empleadores; los gerentes, L. 19.759
administradores, apoderados con facultades de Art. único,
administración y todos aquellos que trabajen sin Nº 7 letra a)
fiscalización superior inmediata; los contratados AVI S/N, TRABAJO
de acuerdo con este Código para prestar servicios D.O. 27.03.2003
en su propio hogar o en un lugar libremente
elegido por ellos; los agentes comisionistas y
de seguros, vendedores viajantes, cobradores y
demás similares que no ejerzan sus funciones en
el local del establecimiento.
También quedarán excluidos de la limitación
de jornada de trabajo los trabajadores que se
desempeñen a bordo de naves pesqueras.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAsimismo, quedan excluidos de la limitación L. 19.759
de jornada, los trabajadores contratados para Art. único,
que presten sus servicios preferentemente fuera Nº 7, letra b)
del lugar o sitio de funcionamiento de la
empresa, mediante la utilización de medios
informáticos o de telecomunicaciones.
La jornada de trabajo de los deportistas LEY 20178
profesionales y de los trabajadores que Art. 1º Nº 1
desempeñan actividades conexas se organizará D.O. 25.04.2007
por el cuerpo técnico y la entidad deportiva NOTA
profesional correspondiente, de acuerdo a la
naturaleza de la actividad deportiva y a límites
compatibles con la salud de los deportistas,
y no les será aplicable lo establecido en el
inciso primero de este artículo.
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el
25.04.2007, dispone que la presente norma, entrará
en vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de su
publicación.
Art. 23. Sin perjuicio de lo señalado en L. 18.620
el artículo anterior, los trabajadores que se ART. PRIMERO
desempeñen a bordo de naves pesqueras tendrán Art. 23-A
derecho a uno o varios descansos, los cuales, L. 19.250
en conjunto, no podrán ser inferiores a doce Art. 1º Nº 8
horas dentro de cada veinticuatro horas. L. 19.759
Art. único, Nº 8
Cuando las necesidades de las faenas lo
permitan, los descansos deberán cumplirse
preferentemente en tierra. En caso de que se
cumplan total o parcialmente a bordo de la
nave, ésta deberá contar con las acomodaciones
necesarias para ello.
Cuando la navegación se prolongare por LEY 20167
doce días o menos, toda la dotación tendrá Art. único b) Nº 1
derecho a un descanso en tierra de ocho horas D.O. 14.02.2007
como mínimo previo al zarpe, prevaleciendo los
acuerdos de las partes siempre y cuando éstos
sean superiores a ese mínimo. Este descanso
deberá otorgarse en forma continua a cada
miembro de la dotación, en cada recalada
programada de la nave de pesca.
En el caso de las navegaciones por
períodos de más de doce días, así como en las
campañas de pesca de la zona sur austral, en
las que la dotación ocupa las dependencias de
la nave de pesca habilitadas para ello como su
hogar, el descanso previo al zarpe podrá ser
otorgado efectivamente en tierra o en dichas
instalaciones, a elección del trabajador.
Sólo con acuerdo celebrado entre el armador
y las organizaciones sindicales representativas
del personal embarcado, se podrá modificar el
descanso a que se refieren los incisos
anteriores. El acuerdo deberá reunir,
copulativamente, los siguientes requisitos:
a) no podrá convenirse un descanso previo
al zarpe inferior a cinco horas en puerto base;
b) no podrá convenirse un descanso previo
al zarpe inferior a tres horas en puertos
secundarios. Este descanso podrá realizarse
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledonde las partes convengan;
c) deberá tener una duración no menor a
dos años ni superior a cuatro años;
d) deberá remitirse copia del acuerdo a la
Inspección del Trabajo, dentro de los cinco días
siguientes a su celebración.
Para los efectos del cómputo del descanso
previo al zarpe que se establece en este
artículo, se entenderá que el zarpe se inicia
con las labores de alistamiento que le preceden.
Cuando la navegación se prolongare por LEY 20167
más de doce días, los trabajadores tendrán Art. único b)
derecho a un descanso mínimo de ocho horas Nos. 1 y 2
continuas dentro de cada día calendario, o D.O. 14.02.2007
no inferior a doce horas dentro del mismo
período, dividido en no más de dos tiempos
de descanso.
Art. 23 Bis. En los casos en que la nave LEY 20167
perdida por naufragio u otra causa esté Art. único a)
asegurada, se pagarán con el seguro, de D.O. 14.02.2007
preferencia a toda otra deuda, las sumas que
se deban a la tripulación por remuneraciones,
desahucios e indemnizaciones.
En el caso de desahucio e indemnizaciones,
la preferencia se limitará al monto establecido
en el inciso cuarto del artículo 61.
A los tripulantes que después del naufragio
hubieren trabajado para recoger los restos de la
nave o lo posible de la carga, se les pagará,
además, una gratificación proporcionada a los
esfuerzos hechos y a los riesgos arrostrados
para conseguir el salvamento.
Art. 24. El empleador podrá extender la L. 18.620
jornada ordinaria de los dependientes del ART. PRIMERO
comercio hasta en dos horas diarias
durante nueve días anteriores a navidad, LEY 20215
distribuidos dentro de los últimos quince Art. 1º Nº 1
días previos a esta festividad. En este D.O. 14.09.2007
caso las horas que excedan el máximo señalado
en el inciso primero del artículo 22, o la
jornada convenida, si fuere menor se pagarán
como extraordinarias.
Cuando el empleador ejerciere la facultad
prevista en el inciso anterior no procederá
pactar horas extraordinarias.
Con todo, los trabajadores a que se LEY 20215
refiere el inciso primero, en ningún caso, Art. 1º Nº 2
trabajarán más allá de las 23 horas, durante D.O. 14.09.2007
los nueve días en los que se extienda la
jornada ordinaria. Asimismo, bajo ninguna
circunstancia, lo harán más allá de las 20
horas del día inmediatamente anterior a
dicha festividad, como además el día
inmediatamente anterior al 1 de enero de
cada año.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas infracciones a lo dispuesto en
este artículo serán sancionadas con multa a
beneficio fiscal de 5 unidades tributarias
mensuales por cada trabajador afectado por
la infracción. Si el empleador tuviere
contratado 50 o más trabajadores la multa
aplicable ascenderá a 10 unidades
tributarias mensuales por cada trabajador
afectado por la infracción. Y cuando
tuviere contratados 200 o más trabajadores
la multa será de 20 unidades tributarias
mensuales por cada trabajador afectado
por la infracción.
Art. 25. La jornada ordinaria de trabajo LEY 20271
del personal de choferes y auxiliares de la Art. único Nº 1 a)
locomoción colectiva interurbana, de servicios D.O. 12.07.2008
interurbanos de transportes de pasajeros y
del que se desempeñe a bordo de ferrocarriles,
será de ciento ochenta horas mensuales. En el
caso de los choferes y auxiliares de la
locomoción colectiva interurbana y de los
servicios interurbanos de transporte de
pasajeros, el tiempo de los descansos a
bordo o en tierra y de las esperas que les
corresponda cumplir entre turnos laborales
sin realizar labor, no será imputable a la
jornada y su retribución o compensación se
ajustará al acuerdo de las partes.
Todos los trabajadores aludidos en el
inciso precedente deberán tener un descanso
mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro
de cada veinticuatro horas.
Cuando los choferes y auxiliares de la
locomoción colectiva interurbana y el personal
que se desempeña a bordo de ferrocarriles
arriben a un terminal, después de cumplir en
la ruta o en la vía, respectivamente, una
jornada de ocho o más horas, deberán tener un
descanso mínimo en tierra de ocho horas.
En ningún caso el chofer de la locomoción
colectiva interurbana podrá manejar más de LEY 20271
cinco horas continuas, después de las cuales Art. único Nº 1 b)
deberá tener un descanso cuya duración mínima D.O. 12.07.2008
será de dos horas.
El bus deberá contar con una litera LEY 20271
adecuada para el descanso, siempre que éste se Art. único Nº 1 c)
realice total o parcialmente a bordo de aquél. D.O. 12.07.2008
Art. 25 bis. La jornada ordinaria de trabajo LEY 20271
de choferes de vehículos de carga terrestre Art. único Nº 2
interurbana, no excederá de ciento ochenta D.O. 12.07.2008
horas mensuales, la que no podrá distribuirse
en menos de veintiún días. El tiempo de
los descansos a bordo o en tierra y de las
esperas a bordo o en el lugar de trabajo que
les corresponda no será imputable a la jornada,
y su retribución o compensación se ajustará al
acuerdo de las partes. La base de cálculo para
el pago de los tiempos de espera, no podrá ser
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinferior a la proporción respectiva de 1,5
ingresos mínimos mensuales. Con todo, los
tiempos de espera no podrán exceder de un
límite máximo de ochenta y ocho horas
mensuales.
El trabajador deberá tener un descanso
mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro
de cada veinticuatro horas.
En ningún caso el trabajador podrá manejar
más de cinco horas continuas, después de las
cuales deberá tener un descanso cuya duración
mínima será de dos horas. En los casos de
conducción continua inferior a cinco horas el
conductor tendrá derecho, al término de ella,
a un descanso cuya duración mínima será de
veinticuatro minutos por hora conducida. En
todo caso, esta obligación se cumplirá en
el lugar habilitado más próximo en que el
vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar
la vía pública. El camión deberá contar con
una litera adecuada para el descanso, siempre
que éste se realice total o parcialmente a
bordo de aquél.
Art. 26. Si en el servicio de transporte L. 18.620
urbano colectivo de pasajeros, las partes ART. PRIMERO
acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria Art. 25-B
semanal, éstos no excederán de ocho horas de L. 19.250
trabajo, con un descanso mínimo de diez horas Art. 1º Nº 10
entre turno y turno. En todo caso, los choferes
no podrán manejar más de cuatro horas continuas.
Art. 26 bis. El personal que se desempeñe LEY 20271
como chofer o auxiliar de los servicios de Art. único Nº 3
transporte rural colectivo de pasajeros se D.O. 12.07.2008
regirá por el artículo precedente. Sin
perjuicio de ello, podrán pactar con su
empleador una jornada ordinaria de trabajo de
ciento ochenta horas mensuales distribuidas
en no menos de veinte días al mes. En ambos
casos, los tiempos de descanso a bordo o en
tierra y de las esperas que les corresponda
cumplir entre turnos laborales sin realizar
labor, no será imputable a la jornada, y su
retribución o compensación se ajustará al
acuerdo de las partes. En ningún caso los
trabajadores podrán conducir por más de
cinco horas continuas.
Se entenderá como servicios de transporte
rural colectivo de pasajeros, aquellos que
cumplan con los requisitos que determine
reglamentariamente el Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones.
Art. 27. Lo dispuesto en el inciso primero L. 19.759
del artículo 22 no es aplicable al personal que Art. único, Nº 10
trabaje en hoteles, restaurantes o clubes -
exceptuado el personal administrativo, el de
lavandería, lencería y cocina-, cuando, en
todos estos casos, el movimiento diario sea
notoriamente escaso, y los trabajadores deban
mantenerse constantemente a disposición del
público.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl desempeño de la jornada que establece
este artículo sólo se podrá distribuir hasta
por un máximo de cinco días a la semana.
Con todo, los trabajadores a que se refiere
este artículo no podrán permanecer más de 12
horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán,
dentro de esta jornada, un descanso no inferior
a una hora, imputable a dicha jornada.
En caso de duda y a petición del interesado,
el Director del Trabajo resolverá si una
determinada labor o actividad se encuentra en
alguna de las situaciones descritas en este
artículo. De su resolución podrá recurrirse ante
el juez competente dentro de quinto día de
notificada, quien resolverá en única instancia,
sin forma de juicio, oyendo a las partes.
Art. 28. El máximo semanal establecido en L. 18.620
el inciso primero del artículo 22 no podrá ART. PRIMERO
distribuirse en más de seis ni en menos de cinco Art. 27
días.
En ningún caso la jornada ordinaria podrá
exceder de diez horas por día, sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso final del artículo 38.
Art. 29. Podrá excederse la jornada L. 18.620
ordinaria, pero en la medida indispensable para ART. PRIMERO
evitar perjuicios en la marcha normal del Art. 28
establecimiento o faena, cuando sobrevengan
fuerza mayor o caso fortuito, o cuando deban
impedirse accidentes o efectuarse arreglos o
reparaciones impostergables en las maquinarias
o instalaciones.
Las horas trabajadas en exceso se pagarán
como extraordinarias.
Párrafo 2º
Horas Extraordinarias
Art. 30. Se entiende por jornada L. 18.620
extraordinaria la que excede del máximo legal ART. PRIMERO
o de la pactada contractualmente, si fuese Art. 29
menor. L. 19.250
Art. 31. En las faenas que, por su L. 18.620
naturaleza, no perjudiquen la salud del ART. PRIMERO
trabajador, podrán pactarse horas Art. 30
extraordinarias hasta un máximo de dos por
día, las que se pagarán con el recargo
señalado en el artículo siguiente.
La respectiva Inspección del Trabajo,
actuando de oficio o a petición de parte,
prohibirá el trabajo en horas extraordinarias
en aquellas faenas que no cumplan la exigencia
señalada en el inciso primero de este artículo
y de su resolución podrá reclamarse al Juzgado
de Letras del Trabajo que corresponda, dentro
de los treinta días siguientes a la notificación.
Art. 32. Las horas extraordinarias sólo L. 18.620
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrán pactarse para atender necesidades o ART. PRIMERO
situaciones temporales de la empresa. Dichos Art. 31
pactos deberán constar por escrito y tener una L. 19.759
vigencia transitoria no superior a tres meses, Art. único, Nº 11
pudiendo renovarse por acuerdo de las partes.
No obstante la falta de pacto escrito, se
considerarán extraordinarias las que se trabajen
en exceso de la jornada pactada, con conocimiento
del empleador.
Las horas extraordinarias se pagarán con un
recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo
convenido para la jornada ordinaria y deberán
liquidarse y pagarse conjuntamente con las
remuneraciones ordinarias del respectivo período.
En caso de que no exista sueldo convenido, o éste LEY 19988,
sea inferior al ingreso mínimo mensual que determina la Art. único a)
ley, éste constituirá la base de cálculo para el D.O. 18.12.2004
respectivo recargo.
No serán horas extraordinarias las trabajadas
en compensación de un permiso, siempre que dicha
compensación haya sido solicitada por escrito por
el trabajador y autorizada por el empleador.
Art. 33. Para los efectos de controlar la L. 18.620
asistencia y determinar las horas de trabajo, ART. PRIMERO
sean ordinarias o extraordinarias, el empleador Art. 32
llevará un registro que consistirá en un libro
de asistencia del personal o en un reloj control
con tarjetas de registro.
Cuando no fuere posible aplicar las
normas previstas en el inciso precedente, o
cuando su aplicación importare una difícil
fiscalización, la Dirección del Trabajo, de
oficio o a petición de parte, podrá establecer
y regular, mediante resolución fundada, un
sistema especial de control de las horas de
trabajo y de la determinación de las
remuneraciones correspondientes al servicio
prestado. Este sistema será uniforme para una
misma actividad.
Párrafo 3º
Descanso dentro de la jornada
Art. 34. La jornada de trabajo se dividirá L. 18.620
en dos partes, dejándose entre ellas, a lo ART. PRIMERO
menos, el tiempo de media hora para la colación. Art. 33
Este período intermedio no se considerará
trabajado para computar la duración de la
jornada diaria.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso
anterior los trabajos de proceso continuo. En
caso de duda de si una determinada labor está
o no sujeta a esta excepción, decidirá la
Dirección del Trabajo mediante resolución de la
cual podrá reclamarse ante el Juzgado de Letras
del Trabajo en los términos previstos en el
artículo 31.
Párrafo 4º
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDescanso semanal
Art. 35. Los días domingo y aquellos que la L. 18.620
ley declare festivos serán de descanso, salvo ART. PRIMERO
respecto de las actividades autorizadas por ley Art. 34
para trabajar en esos días. AVI S/N, TRABAJO
D.O. 27.03.2003
Se declara Día Nacional del Trabajo el 1º
de mayo de cada año. Este día será feriado.
Artículo 35 bis.- Las partes podrán pactar que la LEY 19920
jornada de trabajo correspondiente a un día hábil entre Art. 1º a)
dos días feriados, o entre un día feriado y un día D.O. 20.12.2003
sábado o domingo, según el caso, sea de descanso, con
goce de remuneraciones, acordando la compensación de las
horas no trabajadas mediante la prestación de servicios
con anterioridad o posterioridad a dicha fecha. No serán
horas extraordinarias las trabajadas en compensación del
descanso pactado.
Dicho pacto deberá constar por escrito. Tratándose
de empresas o faenas no exceptuadas del descanso
dominical, en ningún caso podrá acordarse que la
compensación se realice en día domingo.
Artículo 35 ter.- En cada año calendario LEY 20215
que los días 18 y 19 de septiembre sean días Art. 1º Nº 3
martes y miércoles, respectivamente, o D.O. 14.09.2007
miércoles y jueves, respectivamente,
será feriado el día lunes 17 o el día
viernes 20 de dicho mes, según el caso.
Art. 36. El descanso y las obligaciones y
prohibiciones establecidas al respecto en los LEY 19920
dos artículos anteriores empezarán a más tardar Art. 1º b)
a las 21 horas del día anterior al domingo o D.O. 20.12.2003
festivo y terminarán a las 6 horas del día
siguiente de éstos, salvo las alteraciones
horarias que se produzcan con motivo de la
rotación en los turnos de trabajo.
Art. 37. Las empresas o faenas no L. 18.620
exceptuadas del descanso dominical no podrán ART. PRIMERO
distribuir la jornada ordinaria de trabajo en Art. 36
forma que incluya el día domingo o festivo,
salvo en caso de fuerza mayor..
Si la Dirección del Trabajo estableciere
fundadamente que no hubo fuerza mayor, el
empleador deberá pagar las horas como
extraordinarias y se le aplicará una multa con
arreglo a lo previsto en el artículo 506. LEY 20087
Art. UNICO N° 2
D.O. 03.01.2006
Art. 38. Exceptúanse de lo ordenado en los L. 18.620
artículos anteriores los trabajadores que se ART. PRIMERO
desempeñen: Art. 37
1.- en las faenas destinadas a reparar
deterioros causados por fuerza mayor o caso
fortuito, siempre que la reparación sea
impostergable;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2.- en las explotaciones, labores o servicios
que exijan continuidad por la naturaleza de sus
procesos, por razones de carácter técnico, por
las necesidades que satisfacen o para evitar
notables perjuicios al interés público o de la
industria;
3.- en las obras o labores que por su naturaleza
no puedan ejecutarse sino en estaciones o
períodos determinados;
4.- en los trabajos necesarios e impostergables
para la buena marcha de la empresa;
5.- a bordo de naves;
6.- en las faenas portuarias; LEY 20178
7.- en los establecimientos de comercio y de Art. 1º Nº 2 a)
servicios que atiendan directamente al público, D.O. 25.04.2007
respecto de los trabajadores que realicen NOTA
dicha atención y según las modalidades del
establecimiento respectivo. Con todo, esta LEY 19973
excepción no será aplicable a los Art. 3º
trabajadores de centros o complejos D.O. 10.04.2004
comerciales administrados bajo una misma razón
social o personalidad jurídica, en lo relativo al
feriado legal establecido en el artículo 169 de
la ley Nº 18.700 y en el artículo 106 de la Ley
Orgánica Constitucional de Municipalidades, y LEY 20178
8.- en calidad de deportistas profesionales o de Art. 1º Nº 2
trabajadores que desempeñan actividades conexas. b y c)
D.O. 25.04.2007
Las empresas exceptuadas de este descanso
podrán distribuir la jornada normal de trabajo,
en forma que incluya los días domingo y
festivos. Las horas trabajadas en dichos días
se pagarán como extraordinarias siempre que
excedan de la jornada ordinaria semanal.
Las empresas exceptuadas del descanso L. 19.250
dominical deberán otorgar un día de descanso Art. 1º Nº 13
a la semana en compensación a las actividades
desarrolladas en día domingo, y otro por cada
festivo en que los trabajadores debieron
prestar servicios, aplicándose la norma del
artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes
para todos los trabajadores, o por turnos para
no paralizar el curso de las labores.
No obstante, en los casos a que se refieren L. 19.250
los números 2 y 7 del inciso primero, al menos Art. 1º Nº 14
dos de los días de descanso en el respectivo mes L. 19.482
calendario deberán necesariamente otorgarse en Art. 1º, Nº 1
día domingo. Esta norma no se aplicará respecto L. 19.759
de los trabajadores que se contraten por un plazo Art. único,
de treinta días o menos, y de aquellos cuya Nº 12 letra a)
jornada ordinaria no sea superior a veinte horas
semanales o se contraten exclusivamente para
trabajar los días sábado, domingo o festivos.
Cuando se acumule más de un día de descanso L. 19.759
en la semana por aplicación de lo dispuesto en Art. único,
los incisos tercero y cuarto, las partes podrán Nº 12 , letra b)
acordar una especial forma de distribución o de L. 19.482
remuneración de los días de descanso que excedan Art. 1º, Nº 3
de uno semanal. En este último caso, la
remuneración no podrá ser inferior a la prevista
en el artículo 32. L. 19.759
Art. único,
Con todo, en casos calificados, el Director Nº 12, letra c)
del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de
los trabajadores involucrados, si los hubiere, y
mediante resolución fundada, el establecimiento
de sistemas excepcionales de distribución de
jornadas de trabajo y descansos, cuando lo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledispuesto en este artículo no pudiere aplicarse,
atendidas las especiales características de la
prestación de servicios y se hubiere constatado,
mediante fiscalización, que las condiciones de
higiene y seguridad son compatibles con el
referido sistema.
La vigencia de la resolución será por el
plazo de cuatro años. No obstante, el Director
del Trabajo podrá renovarla si se verifica que
los requisitos que justificaron su otorgamiento
se mantienen. Tratándose de las obras o faenas,
la vigencia de la resolución no podrá exceder el
plazo de ejecución de las mismas, con un máximo
de cuatro años.
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el
25.04.2007, dispone que la presente norma, entrará
en vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de su
publicación.
Art. 39. En los casos en que la prestación L. 18.620
de servicios deba efectuarse en lugares apartados ART. PRIMERO
de centros urbanos, las partes podrán pactar Art. 38
jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos
semanas ininterrumpidas, al término de las
cuales deberán otorgarse los días de descanso
compensatorios de los días domingo o festivos
que hayan tenido lugar en dicho período
bisemanal, aumentados en uno.
Art. 40. Sin perjuicio de las atribuciones L. 18.620
de los inspectores del trabajo, los inspectores ART. PRIMERO
municipales y el personal de Carabineros de Art. 39
Chile podrán también denunciar ante la respectiva
Inspección del Trabajo las infracciones a lo
dispuesto en el presente párrafo de que tomen
conocimiento con ocasión del ejercicio de las
funciones que les son propias.
Párrafo 5º L. 19.759
Art. único, Nº 13
Jornada Parcial
Art. 40 bis. Se podrán pactar contratos L. 19.759
de trabajo con jornada a tiempo parcial, Art. único, Nº 13
considerándose afectos a la normativa del
presente párrafo, aquéllos en que se ha
convenido una jornada de trabajo no superior
a dos tercios de la jornada ordinaria, a que
se refiere el artículo 22.
Art. 40 bis A. En los contratos a tiempo L. 19.759
parcial se permitirá el pacto de horas Art. único, Nº 13
extraordinarias.
La base de cálculo para el pago de dichas horas LEY 19988
extraordinarias, no podrá ser inferior al ingreso mínimo Art. único b)
mensual que determina la ley, calculado D.O.18.12.2004
proporcionalmente a la cantidad de horas pactadas como
jornada ordinaria.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa jornada ordinaria diaria deberá ser
continua y no podrá exceder de las 10 horas,
pudiendo interrumpirse por un lapso no inferior
a media hora ni superior a una hora para la
colación.
Art. 40 bis B. Los trabajadores a tiempo L. 19.759
parcial gozarán de todos los demás derechos que Art. único, Nº 13
contempla este Código para los trabajadores a
tiempo completo.
No obstante, el límite máximo de
gratificación legal previsto en el artículo 50,
podrá reducirse proporcionalmente, conforme a
la relación que exista entre el número de horas
convenidas en el contrato a tiempo parcial y el
de la jornada ordinaria de trabajo.
Art. 40 bis C. Las partes podrán pactar L. 19.759
alternativas de distribución de jornada. En Art. único, Nº 13
este caso, el empleador, con una antelación
mínima de una semana, estará facultado para
determinar entre una de las alternativas
pactadas, la que regirá en la semana o período
superior siguiente.
Art. 40 bis D. Para los efectos del cálculo L. 19.759
de la indemnización que pudiere corresponderle Art. único, Nº 13
al trabajador al momento del término de sus
servicios, se entenderá por última remuneración
el promedio de las remuneraciones percibidas por
el trabajador durante la vigencia de su contrato
o de los últimos once años del mismo. Para este
fin, cada una de las remuneraciones que abarque
el período de cálculo deberá ser reajustada por
la variación experimentada por el índice de
precios al consumidor, entre el mes anterior
al pago de la remuneración respectiva y el mes
anterior al término del contrato. Con todo, si
la indemnización que le correspondiere por
aplicación del artículo 163 fuere superior, se
le aplicará ésta.
Capítulo V
DE LAS REMUNERACIONES
Art. 41. Se entiende por remuneración las L. 18.620
contraprestaciones en dinero y las adicionales ART. PRIMERO
en especie avaluables en dinero que debe Art. 40
percibir el trabajador del empleador por causa
del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones
de movilización, de pérdida de caja, de desgaste
de herramientas y de colación, los viáticos, las
prestaciones familiares otorgadas en conformidad
a la ley, la indemnización por años de servicios
establecida en el artículo 163 y las demás que
proceda pagar al extinguirse la relación
contractual ni, en general, las devoluciones de
gastos en que se incurra por causa del trabajo.
Art. 42. Constituyen remuneración, entre L. 18.620
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotras, las siguientes: ART. PRIMERO
Art. 41
a) sueldo, o sueldo base, que es el estipendio LEY 20281
obligatorio y fijo, en dinero, pagado por Art. único Nº 1
períodos iguales, determinados en el contrato, D.O. 21.07.2008
que recibe el trabajador por la prestación de
sus servicios en una jornada ordinaria de
trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el
inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no
podrá ser inferior a un ingreso mínimo
mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos
trabajadores exentos del cumplimiento de
jornada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 22, se presumirá
que el trabajador está afecto a cumplimiento
de jornada cuando debiere registrar por
cualquier medio y en cualquier momento del día
el ingreso o egreso a sus labores, o bien
cuando el empleador efectuare descuentos por
atrasos en que incurriere el trabajador.
Asimismo, se presumirá que el trabajador está
afecto a la jornada ordinaria, cuando el
empleador, por intermedio de un superior
jerárquico, ejerciere una supervisión o
control funcional y directo sobre la forma y
oportunidad en que se desarrollen las labores,
entendiéndose que no existe tal funcionalidad
cuando el trabajador sólo entrega resultados
de sus gestiones y se reporta esporádicamente,
especialmente en el caso de desarrollar sus
labores en Regiones diferentes de la del
domicilio del empleador.
b) sobresueldo, que consiste en la remuneración
de horas extraordinarias de trabajo;
c) comisión, que es el porcentaje sobre el
precio de las ventas o compras, o sobre el monto
de otras operaciones, que el empleador efectúa
con la colaboración del trabajador;
d) participación, que es la proporción en las
utilidades de un negocio determinado o de una
empresa o sólo de la de una o más secciones o
sucursales de la misma, y
e) gratificación, que corresponde a la parte
de utilidades con que el empleador beneficia el
sueldo del trabajador.
Art. 43. Los reajustes legales no se L. 18.620
aplicarán a las remuneraciones y beneficios ART. PRIMERO
estipulados en contratos y convenios colectivos Art. 42
de trabajo o en fallos arbitrales recaídos en
una negociación colectiva.
Art. 44. La remuneración podrá fijarse por L. 18.620
unidad de tiempo, día, semana, quincena o mes o ART. PRIMERO
bien por pieza, medida u obra, sin perjuicio de LEY 20281
lo señalado en la letra a) del artículo 42. Art. único Nº 2 a)
D.O. 21.07.2008
En ningún caso la unidad de tiempo podrá AVI S/N, TRABAJO
exceder de un mes. D.O. 27.03.2003
El monto mensual del sueldo no podrá ser
inferior al ingreso mínimo mensual. Si se LEY 20281
convinieren jornadas parciales de trabajo, Art. único Nº 2 b)
el sueldo no podrá ser inferior al mínimo D.O. 21.07.2008
vigente, proporcionalmente calculada en
relación con la jornada ordinaria de trabajo.
En los contratos que tengan una duración de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletreinta días o menos, se entenderá incluida en
la remuneración que se convenga con el trabajador
todo lo que a éste debe pagarse por feriado y
demás derechos que se devenguen en proporción al
tiempo servido.
Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá
respecto de aquellas prórrogas que, sumadas al
período inicial del contrato, excedan de sesenta
días.
INCISO DEROGADO. LEY 20087
Art. UNICO N° 3
D.O. 03.01.2006
Art. 45. El trabajador remunerado L. 18.620
exclusivamente por día tendrá derecho a la ART. PRIMERO
remuneración en dinero por los días domingo y Art. 44
festivos, la que equivaldrá al promedio de lo L. 19250
devengado en el respectivo período de pago, el Art. 1º Nº 16
que se determinará dividiendo la suma total de
las remuneraciones diarias devengadas por el
número de días en que legalmente debió laborar
en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador LEY 20281
remunerado por sueldo mensual y remuneraciones Art. único Nº 3
variables, tales como comisiones o tratos, D.O. 21.07.2008
pero, en este caso, el promedio se calculará
sólo en relación a la parte variable de sus
remuneraciones.
No se considerarán para los efectos
indicados en el inciso anterior las
remuneraciones que tengan carácter accesorio o
extraordinario, tales como gratificaciones,
aguinaldos, bonificaciones u otras.
Para los efectos de lo dispuesto en el
inciso tercero del artículo 32, el sueldo
diario de los trabajadores a que se refiere
este artículo, incluirá lo pagado por este
título en los días domingo y festivos
comprendidos en el período en que se liquiden
las horas extraordinarias, cuya base de cálculo LEY 19988,
en ningún caso podrá ser inferior al ingreso Art. único c)
mínimo mensual. Toda estipulación en D.O. 18.12.2004
contrario se tendrá por no escrita.
Lo dispuesto en los incisos precedentes se
aplicará, en cuanto corresponda, a los días de
descanso que tienen los trabajadores exceptuados
del descanso a que se refiere el artículo 35.
Art. 46. Si las partes convinieren un L. 18.620
sistema de gratificaciones, éstas no podrán ser ART. PRIMERO
inferiores a las que resulten de la aplicación Art. 45
de las normas siguientes.
Art. 47. Los establecimientos mineros, L. 18.620
industriales, comerciales o agrícolas, empresas ART. PRIMERO
y cualesquiera otros que persigan fines de Art. 46
lucro, y las cooperativas, que estén obligados
a llevar libros de contabilidad y que obtengan
utilidades o excedentes líquidos en sus giros,
tendrán la obligación de gratificar anualmente
a sus trabajadores en proporción no inferior al
treinta por ciento de dichas utilidades o
excedentes. La gratificación de cada trabajador
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon derecho a ella será determinada en forma
proporcional a lo devengado por cada trabajador
en el respectivo período anual, incluidos los
que no tengan derecho.
Art.48. Para estos efectos se considerará L. 19.250
utilidad la que resulte de la liquidación que Art. 1º Nº 17
practique el Servicio de Impuestos Internos para L. 19.630
la determinación del impuesto a la renta, sin Art. único,
deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; letra b)
y por utilidad líquida se entenderá la que
arroje dicha liquidación deducido el diez por
ciento del valor del capital propio del
empleador, por interés de dicho capital.
Respecto de los empleadores exceptuados del L. 18.620
impuesto a la renta, el Servicio de Impuestos ART. PRIMERO
Internos practicará, también, la liquidación a Art. 47
que se refiere este artículo para los efectos
del otorgamiento de gratificaciones.
Los empleadores estarán obligados a pagar
las gratificaciones al personal con el carácter
de anticipo sobre la base del balance o
liquidación presentada al Servicio de Impuestos
Internos, en tanto se practica la liquidación
definitiva.
Art. 49. Para los efectos del pago de L. 18.620
gratificaciones, el Servicio de Impuestos ART. PRIMERO
Internos determinará, en la liquidación, el Art. 48
capital propio del empleador invertido en la L. 19.250
empresa y calculará el monto de la utilidad Art. 1º Nº 18
líquida que deberá servir de base para el pago
de gratificaciones. El referido Servicio
comunicará este antecedente al Juzgado de
Letras del Trabajo o a la Dirección del Trabajo,
cuando éstos lo soliciten. Asimismo, deberá
otorgar certificaciones en igual sentido a los
empleadores, sindicatos de trabajadores o
delegados del personal cuando ellos lo requieran,
dentro del plazo de treinta días hábiles, contado
desde el momento en que el empleador haya
entregado todos los antecedentes necesarios y
suficientes para la determinación de la utilidad
conforme al artículo precedente.
Art. 50. El empleador que abone o pague a L. 18.620
sus trabajadores el veinticinco por ciento de ART. PRIMERO
lo devengado en el respectivo ejercicio comercial Art. 49
por concepto de remuneraciones mensuales, quedará
eximido de la obligación establecida en el
artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida
que obtuviere. En este caso, la gratificación de
cada trabajador no excederá de cuatro y tres
cuartos (4,75) ingresos mínimos mensuales. Para
determinar el veinticinco por ciento anterior,
se ajustarán las remuneraciones mensuales
percibidas durante el ejercicio comercial
conforme a los porcentajes de variación que hayan
experimentado tales remuneraciones dentro del
mismo.
Art. 51. En todo caso, se deducirán de las L. 18.620
gratificaciones legales cualesquiera otras ART. PRIMERO
remuneraciones que se convengan con imputación Art. 50
expresa a las utilidades de la empresa.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 52. Los trabajadores que no alcanzaren L. 18.620
a completar un año de servicios tendrán derecho ART. PRIMERO
a la gratificación en proporción a los meses Art. 51
trabajados.
Art. 53. El empleador estará obligado a L. 18.620
pagar al trabajador los gastos razonables de ART. PRIMERO
ida y vuelta si para prestar servicios lo hizo Art. 52
cambiar de residencia, lo que no constituirá
remuneración. Se comprende en los gastos de
traslado del trabajador, los de su familia que
viva con él. No existirá la obligación del
presente artículo cuando la terminación del
contrato se produjere por culpa o por la sola
voluntad del trabajador.
Capítulo VI
DE LA PROTECCION A LAS REMUNERACIONES
Art. 54. Las remuneraciones se pagarán en L. 18.620
moneda de curso legal, sin perjuicio de lo ART. PRIMERO
establecido en el inciso segundo del artículo Art. 53
10 y de lo preceptuado para los trabajadores
agrícolas y los de casa particular.
A solicitud del trabajador, podrá pagarse
con cheque o vale vista bancario a su nombre.
Junto con el pago, el empleador deberá
entregar al trabajador un comprobante con
indicación del monto pagado, de la forma como
se determinó y de las deducciones efectuadas.
Art. 55. Las remuneraciones se pagarán con L. 18.620
la periodicidad estipulada en el contrato, pero ART. PRIMERO
los períodos que se convengan no podrán exceder Art. 54
de un mes.
Si nada se dijere en el contrato, deberán
darse anticipos quincenales en los trabajos por
pieza, obra o medida y en los de temporada.
Art. 56. Las remuneraciones deberán pagarse L. 18.620
en día de trabajo, entre lunes y viernes, en el ART. PRIMERO
lugar en que el trabajador preste sus servicios Art. 55
y dentro de la hora siguiente a la terminación
de la jornada. Las partes podrán acordar otros
días u horas de pago.
Art. 57. Las remuneraciones de los L. 18.620
trabajadores y las cotizaciones de seguridad ART. PRIMERO
social serán inembargables. No obstante, podrán Art. 56
ser embargadas las remuneraciones en la parte
que excedan de cincuenta y seis unidades de
fomento.
Con todo, tratándose de pensiones
alimenticias debidas por ley y decretadas
judicialmente, de defraudación, hurto o robo
cometidos por el trabajador en contra del
empleador en ejercicio de su cargo, o de
remuneraciones adeudadas por el trabajador a
las personas que hayan estado a su servicio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen calidad de trabajador, podrá embargarse
hasta el cincuenta por ciento de las
remuneraciones.
Art. 58. El empleador deberá deducir de L. 19.250
las remuneraciones los impuestos que las Art. 1º Nº 19
graven, las cotizaciones de seguridad social,
las cuotas sindicales en conformidad a la
legislación respectiva y las obligaciones con
instituciones de previsión o con organismos
públicos. Igualmente, a solicitud escrita del
trabajador, el empleador deberá descontar de
las remuneraciones las cuotas correspondientes
a dividendos hipotecarios por adquisición de
viviendas y las cantidades que el trabajador
haya indicado para que sean depositadas en una
cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su
nombre en una institución financiera o en una
cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán
exceder de un monto equivalente al 30% de la
remuneración total del trabajador.
Sólo con acuerdo del empleador y del L. 18.620
trabajador que deberá constar por escrito, ART. PRIMERO
podrán deducirse de las remuneraciones sumas o Art. 57
porcentajes determinados, destinados a efectuar
pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las
deducciones a que se refiere este inciso, no
podrán exceder del quince por ciento de la
remuneración total del trabajador.
El empleador no podrá deducir, retener o
compensar suma alguna que rebaje el monto de
las remuneraciones por arriendo de habitación,
luz, entrega de agua, uso de herramientas,
entrega de medicinas, atención médica u otras
prestaciones en especie, o por concepto de
multas que no estén autorizadas en el reglamento Ley 20425
interno de la empresa. Art. UNICO
D.O. 13.02.2010
Asimismo, no podrá deducir, retener o compensar suma alguna
por el no pago de efectos de comercio que el empleador hubiera
autorizado recibir como medio de pago por los bienes
suministrados o servicios prestados a terceros en su
establecimiento.
La autorización del empleador, señalada en el inciso
anterior, deberá constar por escrito, así como también los
procedimientos que el trabajador debe cumplir para recibir como
forma de pago los respectivos efectos de comercio.
En caso de robo, hurto, pérdida o destrucción por parte de
terceros de bienes de la empresa sin que haya mediado
responsabilidad del trabajador, el empleador no podrá descontar
de la remuneración del o de los trabajadores el monto de lo
robado, hurtado, perdido o dañado.
La infracción a esta prohibición será sancionada con la
restitución obligatoria, por parte del empleador, de la cifra
descontada, debidamente reajustada, sin perjuicio de las multas
que procedan de conformidad a este Código.
Art. 59. En el contrato podrá establecerse L. 18.620
la cantidad que el trabajador asigne para la ART. PRIMERO
mantención de su familia. Art. 58
La mujer casada puede percibir hasta el
cincuenta por ciento de la remuneración de su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemarido, declarado vicioso por el respectivo
Juez de Letras del Trabajo.
En los casos de los incisos anteriores,
el empleador estará obligado a efectuar los
descuentos respectivos y pagar las sumas al
asignatario.
Art. 60. En caso de fallecimiento del L. 18.620
trabajador, las remuneraciones que se ART. PRIMERO
adeudaren serán pagadas por el empleador a la Art. 59
persona que se hizo cargo de sus funerales,
hasta concurrencia del costo de los mismos.
El saldo, si lo hubiere, y las demás
prestaciones pendientes a la fecha del
fallecimiento se pagarán al cónyuge, a los
hijos legítimos o naturales o a los padres
legítimos o naturales del fallecido, unos a
falta de los otros, en el orden indicado,
bastando acreditar el estado civil respectivo.
Lo dispuesto en el inciso precedente sólo
operará tratándose de sumas no superiores a
cinco unidades tributarias anuales.
Art. 61. Gozan del privilegio del artículo L. 18.620
2472 del Código Civil, las remuneraciones ART. PRIMERO
adeudadas a los trabajadores y sus asignaciones Art. 60
familiares, las imposiciones o cotizaciones
y demás aportes que corresponda percibir a
los organismos o entidades de previsión o de
seguridad social, los impuestos fiscales
devengados de retención o recargo, y las
indemnizaciones legales y convencionales
de origen laboral que corresponda a los
trabajadores; todo ello conforme al artículo
2473 y demás pertinentes del mismo Código.
Estos privilegios cubrirán los reajustes,
intereses y multas que correspondan al respectivo
crédito.
Para los efectos de lo dispuesto en el L. 19.250
número 5 del artículo 2472 del Código Civil, se Art. 1º Nº 20
entiende por remuneraciones, además de las
señaladas en el inciso primero del artículo 41,
las compensaciones en dinero que corresponda
hacer a los trabajadores por feriado anual o
descansos no otorgados.
El privilegio por las indemnizaciones
legales y convencionales previsto en el número
8 del artículo 2472 del Código Civil, no
excederá, respecto de cada beneficiario, de un
monto igual a tres ingresos mínimos mensuales
por cada año de servicio y fracción superior a
seis meses, con un límite de diez años; el
saldo, si lo hubiere, será considerado crédito
valista. Si hubiere pagos parciales, éstos se
imputarán al máximo referido.
Sólo gozarán de privilegio estos créditos de
los trabajadores que estén devengados a la fecha
en que se hagan valer.
Los tribunales apreciarán en conciencia
la prueba que se rinda acerca de los créditos
privilegiados a que se refiere el presente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo.
Art. 62. Todo empleador con cinco o más L. 18.620
trabajadores deberá llevar un libro auxiliar de ART. PRIMERO
remuneraciones, el que deberá ser timbrado por Art. 61
el Servicio de Impuestos Internos.
Las remuneraciones que figuren en el libro
a que se refiere el inciso anterior serán las
únicas que podrán considerarse como gastos por
remuneraciones en la contabilidad de la empresa.
Artículo 62 bis.- El empleador deberá dar cumplimiento al
principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres
que presten un mismo trabajo, no siendo consideradas arbitrarias
las diferencias objetivas en las remuneraciones que se funden,
entre otras razones, en las capacidades, calificaciones,
idoneidad, responsabilidad o productividad. Ley 20348
Art. 1 N° 1
Las denuncias que se realicen invocando el presente D.O. 19.06.2009
artículo, se sustanciarán en conformidad al Párrafo 6º del
Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, una vez
que se encuentre concluido el procedimiento de reclamación
previsto para estos efectos en el reglamento interno de la
empresa.
Art. 63. Las sumas que los empleadores L. 18.620
adeudaren a los trabajadores por concepto de ART. PRIMERO
remuneraciones, indemnizaciones o cualquier Art. 62
otro, devengadas con motivo de la prestación de
servicios, se pagarán reajustadas en el mismo
porcentaje en que haya variado el Indice de
Precios al Consumidor determinado por el
Instituto Nacional de Estadísticas, entre el
mes anterior a aquel en que debió efectuarse
el pago y el precedente a aquel en que
efectivamente se realice.
Idéntico reajuste experimentarán los
anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera
hecho el empleador.
Las sumas a que se refiere el inciso primero
de este artículo, reajustadas en la forma allí
indicada, devengarán el máximo interés permitido
para operaciones reajustables a partir de la
fecha en que se hizo exigible la obligación.
Artículo 63 bis.- En caso de término LEY 20058
del contrato de trabajo, el empleador Art. único Nº 1
estará obligado a pagar todas las D.O. 26.09.2005
remuneraciones que se adeudaren al
trabajador en un solo acto al momento de
extender el finiquito. Sin perjuicio de
ello, las partes podrán acordar el
fraccionamiento del pago de las
remuneraciones adeudadas y dicho pacto
se regirá por lo dispuesto en la letra
a) del artículo 169.
Art. 64. DEROGADO LEY 20123
Art. 1º
D.O. 16.10.2006
NOTA
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileublicada el 16.10.2006, estableció que la
derogación del presente artículo regirá a contar
de 90 días después de su publicación.
Art. 64 Bis. DEROGADO LEY 20123
Art. 1º
D.O. 16.10.2006
NOTA
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,
publicada el 16.10.2006, estableció que la
derogación del presente artículo regirá a contar
de 90 días después de su publicación.
Art. 65. Habrá libertad de comercio en los L. 18.620
recintos de las empresas mineras y salitreras. ART. PRIMERO
Art. 64
No podrán ejercer este comercio los
trabajadores que hubieran sido despedidos de la
respectiva empresa, a menos que el empleador los
autorice previamente.
Capítulo VII L. 19.250
Art. 1º
DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS Nº 22
Art. 66. En el caso de muerte de un hijo LEY 20137
así como en el de muerte del cónyuge, todo Art. 1º Nº 1
trabajador tendrá derecho a siete días D.O. 16.12.2006
corridos de permiso pagado, adicional al
feriado anual, independientemente del
tiempo de servicio.
Igual permiso se aplicará por tres días
hábiles en el caso de muerte de un hijo en
período de gestación así como en el de muerte
del padre o de la madre del trabajador.
Estos permisos deberán hacerse efectivos
a partir del día del respectivo fallecimiento.
No obstante, tratándose de una defunción fetal,
el permiso se hará efectivo desde el momento
de acreditarse la muerte, con el respectivo
certificado de defunción fetal.
El trabajador al que se refiere el inciso
primero gozará de fuero laboral por un mes,
a contar del respectivo fallecimiento. Sin
embargo, tratándose de trabajadores cuyos
contratos de trabajo sean a plazo fijo o por
obra o servicio determinado, el fuero los
amparará sólo durante la vigencia del
respectivo contrato si éste fuera menor a un
mes, sin que se requiera solicitar su desafuero
al término de cada uno de ellos.
Los días de permiso consagrados en este
artículo no podrán ser compensados en dinero.
Art. 67. Los trabajadores con más de un año L. 18.620
de servicio tendrán derecho a un feriado anual ART. PRIMERO
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede quince días hábiles, con remuneración íntegra Art. 65
que se otorgará de acuerdo con las formalidades
que establezca el reglamento.
Los trabajadores que presten servicios LEY 20058
en la Duodécima Región de Magallanes y de la Art. único Nº 2
Antártica Chilena, en la Undécima Región de D.O. 26.09.2005
Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y
en la Provincia de Palena, tendrán derecho a
un feriado anual de veinte días hábiles.
El feriado se concederá de preferencia
en primavera o verano, considerándose las
necesidades del servicio.
Art. 68. Todo trabajador, con diez años de L. 18.620
trabajo, para uno o más empleadores, continuos ART. PRIMERO
o no, tendrá derecho a un día adicional de Art. 66
feriado por cada tres nuevos años trabajados, L. 19.250
y este exceso será susceptible de negociación Art. 1º Nº 24
individual o colectiva.
Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta
diez años de trabajo prestados a empleadores
anteriores.
Art. 69. Para los efectos del feriado, el L. 18.620
día sábado se considerará siempre inhábil. ART. PRIMERO
Art. 67
L. 19.250
Art. 1º Nº 25
Art. 70. El feriado deberá ser continuo, L. 18.620
pero el exceso sobre diez días hábiles podrá ART. PRIMERO
fraccionarse de común acuerdo. Art. 69
El feriado también podrá acumularse por
acuerdo de las partes, pero sólo hasta por dos
períodos consecutivos.
El empleador cuyo trabajador tenga L. 19.250
acumulados dos períodos consecutivos, deberá Art. 1º Nº 27
en todo caso otorgar al menos el primero de
éstos, antes de completar el año que le da
derecho a un nuevo período.
Art. 71. Durante el feriado, la remuneración L. 18.620
íntegra estará constituida por el sueldo en el ART. PRIMERO
caso de trabajadores sujetos al sistema de Art. 70
remuneración fija.
En el caso de trabajadores con
remuneraciones variables, la remuneración íntegra
será el promedio de lo ganado en los últimos tres
meses trabajados.
Se entenderá por remuneraciones variables
los tratos, comisiones, primas y otras que con
arreglo al contrato de trabajo impliquen la
posibilidad de que el resultado mensual total
no sea constante entre uno y otro mes.
Si el trabajador estuviere remunerado con L. 19.250
sueldo y estipendios variables, la remuneración Art. 1º Nº 28
íntegra estará constituida por la suma de aquél
y el promedio de las restantes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
anteriores, durante el feriado deberá pagarse
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletambién toda otra remuneración o beneficio cuya
cancelación corresponda efectuar durante el mismo
y que no haya sido considerado para el cálculo de
la remuneración íntegra.
Art. 72. Si durante el feriado se produce L. 18.620
un reajuste legal, convencional o voluntario de ART. PRIMERO
remuneraciones, este reajuste afectará también Art. 71
a la remuneración íntegra que corresponde pagar
durante el feriado, a partir de la fecha de
entrada en vigencia del correspondiente reajuste.
Art. 73. El feriado establecido en el L. 18.620
artículo 67 no podrá compensarse en dinero. ART. PRIMERO
Art. 72
Sólo si el trabajador, teniendo los
requisitos necesarios para hacer uso del L. 19.630
feriado, deja de pertenecer por cualquiera Art. único,
circunstancia a la empresa, el empleador letra c)
deberá compensarle el tiempo que por concepto
de feriado le habría correspondido.
Con todo, el trabajador cuyo contrato
termine antes de completar el año de servicio
que da derecho a feriado, percibirá una
indemnización por ese beneficio, equivalente
a la remuneración íntegra calculada en forma
proporcional al tiempo que medie entre su
contratación o la fecha que enteró la última
anualidad y el término de sus funciones.
En los casos a que se refieren los dos
incisos anteriores, y en la compensación del
exceso a que alude el artículo 68, las sumas
que se paguen por estas causas al trabajador
no podrán ser inferiores a las que resulten
de aplicar lo dispuesto en el artículo 71.
Art. 74. No tendrán derecho a feriado los L. 18.620
trabajadores de las empresas o establecimientos ART. PRIMERO
que, por la naturaleza de las actividades que Art. 73
desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos
períodos del año, siempre que el tiempo de la
interrupción no sea inferior al feriado que les
corresponda de acuerdo a las disposiciones de
este Código y que durante dicho período hayan
disfrutado normalmente de la remuneración
establecida en el contrato.
Art. 75. Cualquiera sea el sistema de L. 18.620
contratación del personal docente de los ART. PRIMERO
establecimientos de educación básica y media Art. 74
o su equivalente, los contratos de trabajo
vigentes al mes de diciembre se entenderán
prorrogados por los meses de enero y febrero,
siempre que el docente tenga más de seis
meses continuos de servicio en el mismo
establecimiento.
Art. 76. Los empleadores podrán determinar L. 18.620
que en sus empresas o establecimientos, o en ART. PRIMERO
parte de ellos, se proceda anualmente a su cierre Art. 75
por un mínimo de quince días hábiles para que el
personal respectivo haga uso del feriado en forma
colectiva.
En este caso, deberá concederse el feriado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea todos los trabajadores de la respectiva empresa
o sección, aun cuando individualmente no cumplan
con los requisitos para tener derecho a él,
entendiéndose que a éstos se les anticipa.
Título II
DE LOS CONTRATOS ESPECIALES
Art. 77. Respecto de los trabajadores a que L. 18.620
se refiere este título, el contrato de trabajo se ART. PRIMERO
someterá preferentemente a las normas de los Art. 76
artículos siguientes.
Capítulo I
DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE
Art. 78. Contrato de trabajo de aprendizaje L. 18.620
es la convención en virtud de la cual un ART. PRIMERO
empleador se obliga a impartir a un aprendiz, por Art. 77
sí o a través de un tercero, en un tiempo y en
condiciones determinados, los conocimientos y
habilidades de un oficio calificado, según un
programa establecido, y el aprendiz a cumplirlo
y a trabajar mediante una remuneración convenida.
Art. 79. Sólo podrán celebrar contrato de L. 18.620
aprendizaje los trabajadores menores de veintiún ART. PRIMERO
años de edad. Art. 78
Art. 80. El contrato de trabajo de L. 18.620
aprendizaje deberá contener a lo menos las ART. PRIMERO
estipulaciones establecidas en el artículo 10 Art. 79
y la indicación expresa del plan a desarrollar
por el aprendiz.
Art. 81. La remuneración del aprendiz no L. 18.620
estará sujeta a lo dispuesto en el inciso ART. PRIMERO
tercero del artículo 44 y será libremente Art. 80
convenida por las partes.
Art. 82. En ningún caso las remuneraciones L. 18.620
de los aprendices podrán ser reguladas a través ART. PRIMERO
de convenios o contratos colectivos o fallos Art. 81
arbitrales recaídos en una negociación colectiva.
Art. 83. Serán obligaciones especiales del L. 18.620
empleador las siguientes: ART. PRIMERO
Art. 82
1.- ocupar al aprendiz solamente en los trabajos
propios del programa de aprendizaje,
proporcionando los elementos de trabajo adecuados;
2.- permitir los controles que al Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo le correspondan
en los contratos de esta especie, y
3.- designar un trabajador de la empresa como
maestro guía del aprendiz para que lo conduzca
en este proceso.
Art. 84. El contrato a que se refiere este L. 18.620
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecapítulo tendrá vigencia hasta la terminación del ART. PRIMERO
plan de aprendizaje, el que no podrá exceder de Art. 83
dos años.
Art. 85. El porcentaje de aprendices no L. 18.620
podrá exceder del diez por ciento del total de ART. PRIMERO
trabajadores ocupados a jornada completa en la Art. 84
respectiva empresa.
Art. 86. Las infracciones a las L. 18.620
disposiciones del presente capítulo serán ART. PRIMERO
sancionadas con las multas a que se refiere Art. 85
el artículo 506.
LEY 20087
Art. UNICO N° 4
Capítulo II D.O. 03.01.2006
DEL CONTRATO DE TRABAJADORES AGRICOLAS
Párrafo 1º L. 19.250
Art. 1º Nº 29
Normas Generales
Art. 87. Se aplicarán las normas de este L. 18.620
capítulo a los trabajadores que laboren en el ART. PRIMERO
cultivo de la tierra y a todos los que desempeñen Art. 86
actividades agrícolas bajo las órdenes de un
empleador y que no pertenezcan a empresas
comerciales o industriales derivadas de la
agricultura. El reglamento determinará las
empresas que revisten tal carácter.
No se les aplicarán las disposiciones de
este capítulo a aquellos trabajadores que se
encuentren empleados en faenas agrícolas y que
no laboren directamente en el cultivo de la
tierra, tales como administradores, contadores
o que, en general, desempeñen labores
administrativas.
No se aplicarán las normas de este Código
a los contratos de arriendo, mediería, aparcería
u otros en virtud de los cuales las personas
exploten por su cuenta y riesgo predios
agrícolas.
No son trabajadores agrícolas los que
laboran en aserraderos y plantas de explotación
de maderas, salvo los que lo hagan en aserraderos
móviles que se instalen para faenas temporales en
las inmediaciones de los bosques en explotación.
La calificación, en caso de duda, se hará
por el inspector del trabajo de la localidad,
de cuya resolución se podrá reclamar ante el
Director del Trabajo, sin ulterior recurso.
Art. 88. Las normas sobre limitación de la L. 18.620
jornada de trabajo que se establecen en otras ART. PRIMERO
disposiciones de este Código, se aplicarán a los Art. 87
trabajadores agrícolas a que se refiere este
capítulo, con las modalidades que señale el
reglamento, de acuerdo a las características de
la zona o región, condiciones climáticas y demás
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecircunstancias propias de la agricultura.
El reglamento deberá considerar las
modalidades que, dentro de un promedio anual
que no exceda de ocho horas diarias permitan
la variación diaria o semanal, según alguna
de las causas a que se hace referencia en el
inciso precedente. Asimismo, señalará la
forma y procedencia del pago de las horas
extraordinarias con el respectivo recargo
legal.
Art. 89. Los trabajadores agrícolas que por L. 18.620
las condiciones climáticas no pudieren realizar ART. PRIMERO
su labor, tendrán derecho al total de la Art. 88
remuneración en dinero y en regalías, siempre
que no hayan faltado injustificadamente al
trabajo el día anterior.
En el caso previsto en el inciso anterior,
los trabajadores deberán efectuar las labores
agrícolas compatibles con las condiciones
climáticas que les encomiende el empleador,
aun cuando no sean las determinadas en los
respectivos contratos de trabajo.
El reglamento determinará la aplicación y
modalidades del presente artículo.
Art. 90. Las labores agrícolas de riego y L. 18.620
aquellas que se realizan en épocas de siembra o ART. PRIMERO
cosecha, se entenderán incluidas dentro del Art. 89
número 2 del artículo 38.
Art. 91. La remuneración de los trabajadores L. 18.620
agrícolas podrá estipularse en dinero y en ART. PRIMERO
regalías. Art. 90
En ningún caso podrá pactarse que el valor
de las regalías exceda del cincuenta por ciento
de la remuneración.
Si la remuneración se pagare parte en dinero
y parte en regalías, las variaciones que sufriere
por reajustes legales o convencionales o por
diferentes avaluaciones de las regalías, se
aplicarán separadamente al dinero y a las
especies, sin que la variación de alguno de estos
factores determine la alteración del otro, aunque
de ello se derive la modificación del porcentaje
indicado en el inciso anterior.
Para los efectos de este artículo, se
entenderán por regalías el cerco, la ración de
tierra, los talajes, la casa habitación higiénica
y adecuada y otras retribuciones en especie a que
el empleador se obligue para con el trabajador.
Por resolución del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, se fijará el valor de las
regalías agrícolas o las normas para su
determinación, de acuerdo con las características
de las respectivas zonas del país, la que será
de aplicación obligatoria. Sin embargo, si el
valor así asignado no se ajustare a la realidad,
cualquiera de las partes podrá acudir al
Juzgado de Letras del Trabajo para que haga su
determinación, previo informe de dos peritos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesignados por el juez respectivo.
Art. 92. En el contrato de los trabajadores L. 18.620
permanentes, se entenderá siempre incluida la ART. PRIMERO
obligación del empleador de proporcionar al Art. 91
trabajador y su familia habitación higiénica y
adecuada, salvo que éste ocupe o puede ocupar
una casa habitación en un lugar que, atendida
la distancia y medios de comunicación, le permita
desempeñar sus labores.
El empleador deberá, en todo caso, prestar al LEY 20308
trabajador que realice labores en las que tenga Art. 3º Nº 1
contacto con pesticidas, plaguicidas o productos D.O. 27.12.2008
fitosanitarios tóxicos, según clasificación de la
Organización Mundial de la Salud contenida en
resolución del Ministerio de Salud, información
suficiente sobre su correcto uso y manipulación,
eliminación de residuos y envases vacíos, riesgos
derivados de su exposición y acerca de los síntomas
que pudiere presentar y que revelen su inadecuada
utilización. Asimismo, deberá proporcionar al
trabajador los implementos y medidas de seguridad
necesarios para protegerse de ellos, como también los
productos de aseo indispensables para su completa
remoción y que no fueren los de uso corriente.
Art. 92 bis. Las personas que se desempeñen L. 19.759
como intermediarias de trabajadores agrícolas y Art. único, Nº14
de aquéllos que presten servicios en empresas
comerciales o agroindustriales derivadas de la
agricultura, de la explotación de madera u otras
afines, deberán inscribirse en un Registro
especial que para esos efectos llevará la
Inspección del Trabajo respectiva.
Las empresas que utilicen servicios de LEY 20123
intermediarios agrícolas o de empresas Art. 2º
contratistas no inscritas en la forma que señala D.O. 16.10.2006
el inciso precedente, serán sancionadas con NOTA
multa a beneficio fiscal de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 477.
Cuando los servicios prestados se limiten
sólo a la intermediación de trabajadores a una
faena, se aplicará lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 183-A, debiendo entenderse
que dichos trabajadores son dependientes del
dueño de la obra, empresa o faena.
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,
publicada el 16.10.2006, estableció que la
modificación introducida al presente artículo
regirá a contar de 90 días después de su
publicación.
Párrafo 2° L. 19.250
Art. 1º Nº 30
Normas especiales para los trabajadores
agrícolas de temporada
Art. 93. Para los efectos de este párrafo, L. 18.620
se entiende por trabajadores agrícolas de ART. PRIMERO
temporada, todos aquellos que desempeñen faenas Art. 91-A
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransitorias o de temporada en actividades de L. 19.250
cultivo de la tierra, comerciales o industriales Art. 1º Nº 30
derivadas de la agricultura y en aserraderos y
plantas de explotación de madera y otras afines.
Art. 94. El contrato de los trabajadores L. 18.620
agrícolas de temporada deberá escriturarse en ART. PRIMERO
cuatro ejemplares, dentro de los cinco días Art. 91-B
siguientes a la incorporación del trabajador. L. 19.250
Cuando la duración de las faenas para las Art. 1º Nº 30
que se contrata sea superior a veintiocho días, AVI S/N, TRABAJO
los empleadores deberán remitir una copia del D.O. 27.03.2003
contrato a la respectiva Inspección del Trabajo,
dentro de los cinco días siguientes a su
escrituración.
En el caso de existir saldos de remuneración que LEY 19988,
no hayan sido pagados al trabajador, los empleadores Art. único d)
deberán depositarlos, dentro del plazo de 60 días, D.O. 18.12.2004
contado desde la fecha de término de la relación
laboral, en la cuenta individual del seguro de desempleo
creado por la ley Nº 19.728, salvo que el trabajador
disponga por escrito de otra forma. Los dineros
depositados conforme a este inciso serán siempre de
libre disposición para el trabajador. Los mandantes
responderán de estos pagos de conformidad a lo
establecido en los artículos 64 y 64 bis.
Art. 95. En el contrato de los trabajadores L. 18.620
transitorios o de temporada, se entenderá ART. PRIMERO
siempre incluida la obligación del empleador de Art. 91-C
proporcionar al trabajador condiciones adecuadas L. 19.250
e higiénicas de alojamiento, de acuerdo a las Art. 1º Nº 30
características de la zona, condiciones
climáticas y demás propias de la faena de
temporada de que se trate, salvo que éste acceda
o pueda acceder a su residencia o a un lugar de
alojamiento adecuado e higiénico que, atendida
la distancia y medios de comunicación, le permita
desempeñar sus labores.
En las faenas de temporada, el empleador
deberá proporcionar a los trabajadores, las
condiciones higiénicas y adecuadas que les
permitan mantener, preparar y consumir los
alimentos. En el caso que, por la distancia o
las dificultades de transporte no sea posible
a los trabajadores adquirir sus alimentos, el
empleador deberá, además, proporcionárselos.
Asimismo, el empleador deberá prestar al LEY 20308
trabajador que realice labores en las que tenga Art. 3º Nº 2
contacto con pesticidas, plaguicidas o productos D.O. 27.12.2008
fitosanitarios tóxicos, según clasificación de la
Organización Mundial de la Salud contenida en
resolución del Ministerio de Salud, información
suficiente sobre su correcto uso y manipulación,
eliminación de residuos y envases vacíos, riesgos
derivados de su exposición y acerca de los síntomas
que pudiere presentar y que revelen su inadecuada
utilización. Deberá proporcionar al trabajador,
además, los implementos y medidas de seguridad
necesarios para protegerse de ellos, como también los
productos de aseo indispensables para su completa
remoción y que no fueren los de uso corriente.
En el caso que entre la ubicación de las
faenas y el lugar donde el trabajador aloje o
pueda alojar de conformidad al inciso primero
de este artículo, medie una distancia igual o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuperior a tres kilómetros y no existiesen
medios de transporte público, el empleador
deberá proporcionar entre ambos puntos los
medios de movilización necesarios, que reúnan
los requisitos de seguridad que determine el
reglamento. L. 19.759
Las obligaciones que establece este Art. único Nº 15
artículo son de costo del empleador y no serán
compensables en dinero ni constituirán en
ningún caso remuneración.
Art. 95 bis. Para dar cumplimiento a la L. 19.759
obligación contenida en el artículo 203, los Art. único Nº 16
empleadores cuyos predios o recintos de
empaque se encuentren dentro de una misma
comuna, podrán habilitar y mantener durante
la respectiva temporada, uno o más servicios
comunes de sala cuna.
Capítulo III
DEL CONTRATO DE LOS TRABAJADORES
EMBARCADOS O GENTE DE MAR Y DE LOS
TRABAJADORES PORTUARIOS EVENTUALES
Párrafo 1º L. 19.250
Art. 1º
Del contrato de embarco de los oficiales Nº 31
y tripulantes de las Naves de la Marina
Mercante Nacional
Art. 96. Se entiende por personal L. 18.620
embarcado o gente de mar el que, mediando ART. PRIMERO
contrato de embarco, ejerce profesiones, Art. 92
oficios u ocupaciones a bordo de naves o L. 19.250
artefactos navales. Art. 1º Nº 32
Art. 97. La gente de mar, para desempeñarse L. 18.620
a bordo, deberá estar en posesión de un título y ART. PRIMERO
una licencia o una matrícula, según corresponda, Art. 93
documentos todos de vigencia nacional, otorgados
por la Dirección General del Territorio Marítimo
y de Marina Mercante, de acuerdo a normas
reglamentarias que permitan calificar los
conocimientos e idoneidad profesional del
interesado. Los documentos mencionados en este
inciso se otorgarán a toda persona que los
solicite y que reúna los requisitos
reglamentarios.
El ingreso a las naves y su permanencia en L. 19.250
ellas será controlado por la autoridad marítima, Art. 1º
la cual por razones de orden y seguridad podrá Nº 33
impedir el acceso de cualquier persona.
Art. 98. El contrato de embarco es el que L. 18.620
celebran los hombres de mar con el naviero, sea ART. PRIMERO
que éste obre personalmente o representado por Art. 94
el capitán, en virtud del cual aquéllos convienen
en prestar a bordo de una o varias naves del
naviero, servicios propios de la navegación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemarítima, y éste a recibirlos en la nave,
alimentarlos y pagarles el sueldo o remuneración
que se hubiere convenido.
Dicho contrato debe ser autorizado en la
Capitanía de Puerto en el litoral y en los
consulados de Chile cuando se celebre en el
extranjero. Las partes se regirán, además, por
las disposiciones especiales que establezcan
las leyes sobre navegación.
Las cláusulas del contrato de embarco se
entenderán incorporadas al respectivo contrato
de trabajo, aun cuando éste no conste por
escrito.
Art. 99. Los hombres de mar contratados para L. 18.620
el servicio de una nave constituyen su dotación. ART. PRIMERO
Art. 95
Art. 100. La dotación de la nave se compone L. 18.620
del capitán, oficiales y tripulantes. ART. PRIMERO
Art. 97
Los oficiales, atendiendo su especialidad, AVI S/N, TRABAJO
se clasifican en personal de cubierta, personal D.O. 27.03.2003
de máquina y servicio general, y los tripulantes
en personal de cubierta y personal de máquina.
Los oficiales y tripulantes desempeñarán a
bordo de las naves las funciones que les sean
señaladas por el capitán, en conformidad a lo
convenido por las partes.
Art. 101. Sólo en caso de fuerza mayor, L. 18.620
calificada por el capitán de la nave y de la cual ART. PRIMERO
deberá dejar expresa constancia en el cuaderno de Art. 98
bitácora de ésta, la dotación estará obligada a L. 19.250
efectuar otras labores, aparte de las indicadas Art. 1º Nº 35
en el artículo 100, sin sujeción a las
condiciones establecidas en el artículo 12.
Art. 102. Es empleador, para los efectos de L. 18.620
este párrafo, todo dueño o armador u operador a ART. PRIMERO
cualquier título de un buque mercante nacional. Art. 99
Art. 103. El contrato de embarco, además de L. 18.620
lo expresado en el artículo 10, deberá indicar: ART. PRIMERO
Art. 100
a) nombre y matrícula de la nave o naves;
b) asignaciones y viáticos que se pactaren, y
c) puerto donde el contratado debe ser
restituido.
Art. 104. El capitán sólo tomará oficiales L. 18.620
o tripulantes que en sus libretas tengan anotado ART. PRIMERO
el desembarco de la nave en que hubieren servido Art. 101
anteriormente. Esta anotación deberá llevar la
firma de la autoridad marítima, o del cónsul
respectivo si el desembarco hubiere acaecido en
el extranjero.
Art. 105. Si por motivos extraordinarios la L. 18.620
nave se hiciere a la mar con algún oficial o ART. PRIMERO
tripulante que no hubiere firmado su contrato de Art. 102
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileembarco, el capitán deberá subsanar esta omisión
en el primer puerto en que recalare, con la
intervención de la autoridad marítima de éste;
pero, en todo caso, el individuo embarcado deberá
haber sido registrado en el rol de la nave.
Si por falta de convenio provisional escrito
entre el hombre de mar embarcado en estas
condiciones y el capitán, no hubiere acuerdo
entre las partes al legalizar el contrato, la
autoridad marítima investigará el caso para
autorizar el desembarco y restitución del
individuo al puerto de su procedencia, si éste
así lo solicitare. De todos modos, el hombre de
mar tendrá derecho a que se le pague el tiempo
servido, en las condiciones del contrato de los
que desempeñen una plaza igual o análoga; en
defecto de éstas, se estará a las condiciones
en que hubiere servido su antecesor; y si no
lo hubiere habido, a las que sean de costumbre
estipular en el puerto de embarco para el
desempeño de análogo cargo.
Art. 106. La jornada semanal de la gente de L. 18.620
mar será de cincuenta y seis horas distribuidas ART. PRIMERO
en ocho horas diarias. Art. 103
Las partes podrán pactar horas
extraordinarias sin sujeción al máximo
establecido en el artículo 31.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso L. 19.250
primero y sólo para los efectos del cálculo y Art. 1º Nº 36
pago de las remuneraciones, el exceso de cuarenta L. 19.759
y cinco horas semanales se pagará siempre con el Art. único, Nº 17
recargo establecido en el inciso tercero del
artículo 32.
Art. 107. El armador, directamente o por L. 18.620
intermedio del capitán, hará la distribución de ART. PRIMERO
las jornadas de que trata el artículo anterior. Art. 104
Art. 108. La disposición del artículo 106 L. 18.620
no es aplicable al capitán, o a quien lo ART. PRIMERO
reemplazare, debiendo considerarse sus funciones Art. 105
como de labor continua y sostenida mientras
permanezca a bordo.
Tampoco se aplicará dicha disposición al
ingeniero jefe, al comisario, al médico, al
telegrafista a cargo de la estación de radio y
a cualquier otro oficial que, de acuerdo con
el reglamento de trabajo a bordo, se desempeñe
como jefe de un departamento o servicio de la
nave y que, en tal carácter, deba fiscalizar
los trabajos ordinarios y extraordinarios de
sus subordinados.
Art. 109. No será obligatorio el trabajo L. 18.620
en días domingo o festivos cuando la nave se ART. PRIMERO
encuentre fondeada en puerto. La duración del Art. 106
trabajo en la semana correspondiente no podrá
en este caso exceder de cuarenta y ocho horas.
Art. 110. En los días domingo o festivos L. 18.620
no se exigirán a la dotación otros trabajos que ART. PRIMERO
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaquellos que no puedan postergarse y que sean Art. 107
indispensables para el servicio, seguridad,
higiene y limpieza de la nave.
Art. 111. El descanso dominical que se L. 18.620
establece por el artículo anterior, no tendrá ART. PRIMERO
efecto en los días domingo o festivos en que Art. 108
la nave entre a puerto o salga de él, en los
casos de fuerza mayor ni respecto del personal
encargado de la atención de los pasajeros o de
los trabajadores que permanezcan a bordo de la
nave.
El empleador deberá otorgar al término del L. 19.250
período de embarque, un día de descanso en Art. 1º
compensación a las actividades realizadas en Nº 37
todos los días domingo y festivos en que los
trabajadores debieron prestar servicios durante
el período respectivo. Cuando se hubiera
acumulado más de un día de descanso en una
semana, se aplicará lo dispuesto en el inciso
quinto del artículo 38.
Art. 112. Para la distribución de la jornada L. 18.620
de trabajo y los turnos, así como para determinar ART. PRIMERO
específicamente en el reglamento de trabajo a Art. 109
bordo, las labores que deban pagarse como
sobretiempo, el servicio a bordo se dividirá en
servicio de mar y servicio de puerto.
Las reglas del servicio de mar podrán
aplicarse no solamente cuando la nave se
encuentra en el mar o en rada abierta, sino
también todas las veces que la nave permanezca
menos de veinticuatro horas en rada abrigada o
puerto de escala.
A la inversa, las reglas del servicio de
puerto podrán ser aplicables cada vez que la
nave permanezca más de veinticuatro horas en
rada abrigada o puerto de escala, o en los casos
en que la nave pase la noche o parte de la noche
en el puerto de matrícula o en el puerto de
término de línea o de retorno habitual del
viaje.
Sin embargo, el servicio de mar, en todo
o parte, se conservará durante la salida y
entrada a puerto y en los pasos peligrosos,
durante el tiempo necesario para la ejecución
de los trabajos de seguridad (fondear, levar,
amarrar, encender los fuegos, etc.), y atención
del movimiento de los pasajeros en los días de
llegada y salida.
Art. 113. Para el servicio de mar el L. 18.620
personal de oficiales de cubierta y de máquina ART. PRIMERO
se distribuirá en turnos, y en equipos el Art. 110
personal de oficiales de servicio general.
Asimismo, los tripulantes deberán trabajar en
turnos o equipos según lo determine el capitán.
La distribución del trabajo en la mar
puede comprender igualmente las atenciones
y labores de día y de noche, colectivas y
discontinuas, que tengan por objeto asegurar
la higiene y limpieza de la nave, el buen
estado de funcionamiento de las máquinas, del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaparejo, del material en general y de ciertos
servicios especiales que el reglamento
especificará.
Art. 114. Para el servicio de puerto, toda L. 18.620
la dotación se agrupará por categorías para ART. PRIMERO
realizar la jornada de trabajo, exceptuado el Art. 111
personal de vigilancia nocturna y el que tenga
a su cargo los servicios que exijan un
funcionamiento permanente (calderas,
frigoríficos, dínamos, servicios de pasajeros,
etc.), que se desempeñará distribuido en turnos
o equipos, de día y de noche, sin interrupción.
Los trabajadores que se encuentren
cumpliendo turnos de guardia de puerto estarán
a disposición del empleador durante veinticuatro
horas, debiendo, en consecuencia, permanecer a
bordo.
Art. 115. El cuadro regulador de trabajo, L. 18.620
tanto en la mar como en puerto, dentro de los ART. PRIMERO
límites de la jornada legal y de acuerdo con Art. 112
las modalidades del presente artículo, será
preparado y firmado por el capitán, visado
por la autoridad marítima para establecer su
concordancia con el reglamento del trabajo a
bordo, y fijado en un lugar de la nave, de
libre y fácil acceso.
Las modificaciones a este cuadro, que fuere
indispensable introducir durante el viaje, serán
anotadas en el diario de la nave y comunicadas
a la autoridad marítima para su aprobación o
sanción de las alteraciones injustificadas que
se hubieren hecho.
Art. 116. El descanso mínimo de los L. 18.620
trabajadores a que se refiere este párrafo será ART. PRIMERO
de ocho horas continuas dentro de cada día Art. 113
calendario.
Art. 117. No dan derecho a remuneración por L. 18.620
sobretiempo las horas de trabajo extraordinario ART. PRIMERO
que ordene el capitán en las siguientes Art. 114
circunstancias:
a) cuando esté en peligro la seguridad de L. 19.250
la nave o de las personas embarcadas por Art. 1º Nº 38
circunstancias de fuerza mayor;
b) cuando sea necesario salvar otra nave
o embarcación cualquiera o para evitar la
pérdida de vidas humanas. En estos casos las
indemnizaciones que se perciban se repartirán
en conformidad a lo pactado o en subsidio, a
la costumbre internacional, y
c) cuando sea necesario instruir al personal
en zafarranchos de incendio, botes salvavidas
y otras maniobras y ejercicios de salvamento.
Art. 118. El trabajo extraordinario que sea L. 18.620
necesario ejecutar fuera de turno para seguridad ART. PRIMERO
de la nave o cumplimiento del itinerario del Art. 115
viaje, no dará derecho a sobretiempo al oficial
responsable, cuando tenga por causa errores
náuticos o profesionales o negligencia de su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearte, sea en la conducción o mantenimiento de
la nave en la mar, o en la estiba, entrega o
recepción de la carga; sin perjuicio de las
sanciones disciplinarias que los reglamentos
marítimos autoricen.
Tampoco tendrán derecho a sobretiempo por
trabajos fuera de turnos, los oficiales de
máquinas, cuando por circunstancias similares
sean responsables de desperfectos o errores
ocurridos durante su respectivo turno.
Art. 119. Las horas de comida no serán L. 18.620
consideradas para los efectos de la jornada ART. PRIMERO
ordinaria de trabajo. Art. 116
Art. 120. Ninguna persona de la dotación L. 18.620
de una nave podrá dejar su empleo sin la ART. PRIMERO
intervención de la autoridad marítima o consular Art. 117
del puerto en que se encuentre la nave.
Art. 121. Si la nave emprendiere un viaje L. 18.620
cuya duración hubiere de exceder en un mes o ART. PRIMERO
más al término del contrato, el contratado podrá Art. 118
desahuciarlo con cuatro días de anticipación,
por lo menos, a la salida de la nave, al cabo
de los cuales quedará resuelto el contrato.
Cuando la expiración del contrato ocurra
en alta mar, se entenderá prorrogado hasta la
llegada de la nave al puerto de su matrícula o
aquel en que deba ser restituido el contratado.
Pero, si antes de esto tocare la nave en algún
puerto nacional y hubiere de tardar más de
quince días en llegar al de restitución o de
matrícula de la nave, cualquiera de las partes
podrá dar por terminado el contrato, siendo
restituido el contratado por cuenta del armador.
Art. 122. Cuando algún individuo de la L. 18.620
dotación sea llamado al servicio militar, quedará ART. PRIMERO
terminado el contrato y el armador o el capitán, Art. 119
en su representación, estará obligado a costear
el pasaje hasta el puerto de conscripción.
Art. 123. Si una nave se perdiere por L. 18.620
naufragio, incendio u otros siniestros ART. PRIMERO
semejantes, el empleador deberá pagar a la gente Art. 120
de mar una indemnización equivalente a dos meses
de remuneración. Esta indemnización se imputará
a cualquier otra de naturaleza semejante que
pudiera estar estipulada en los contratos de
trabajo.
Además, el hombre de mar tendrá derecho a
que se le indemnice la pérdida de sus efectos
personales.
Art. 124. En los casos en que la nave L. 18.620
perdida por naufragio u otra causa esté ART. PRIMERO
asegurada, se pagarán con el seguro, de Art. 121
preferencia a toda otra deuda, las sumas que
se deban a la tripulación por remuneraciones,
desahucios e indemnizaciones.
En el caso de desahucio e indemnizaciones,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela preferencia se limitará al monto establecido
en el inciso cuarto del artículo 61.
Art. 125. A los oficiales y tripulantes que L. 18.620
después del naufragio hubieren trabajado para ART. PRIMERO
recoger los restos de la nave o lo posible de la Art. 122 y
carga se les pagará, además una gratificación L. 19.250
proporcionada a los esfuerzos hechos y a los Art. 1º Nº 39
riesgos arrostrados para conseguir el salvamento.
Art. 126. En los casos de enfermedad, todo L. 18.620
el personal de dotación será asistido por cuenta ART. PRIMERO
del armador durante su permanencia a bordo. Art. 123
Cuando la enfermedad no se halle comprendida
entre los accidentes del trabajo, se regirá por
las siguientes normas:
1.- el enfermo será desembarcado al llegar a L. 19.250
puerto, si el capitán, previo informe médico, lo Art. 1º Nº 40
juzga necesario y serán de cuenta del armador L. 19.272
los gastos de enfermedad en tierra, a menos que ART. UNICO Nº 1
el desembarco se realice en puerto chileno en
que existan servicios de atención médica
sostenidos por los sistemas de previsión a que
el enfermo se encuentre afecto. Los gastos de
pasaje al puerto de restitución serán de cuenta
del armador, y
2.- cuando la enfermedad sea perjudicial para L. 18.620
la salud de los que van a bordo, el enfermo será ART. PRIMERO
desembarcado en el primer puerto en que toque Art. 123
la nave, si no se negare a recibirlo, y tendrá
los mismos derechos establecidos en el número
anterior.
En caso de fallecimiento de algún miembro
de la dotación, los gastos de traslado de los
restos hasta el punto de origen serán de cuenta
del armador.
Art. 127. No perderán la continuidad de sus L. 18.620
servicios aquellos oficiales o tripulantes que ART. PRIMERO
hubieren servido al dueño de la nave y que, por Art. 124
arrendamiento de ésta, pasaren a prestar servicios
al arrendatario o armador.
Art. 128. Los sueldos de los oficiales y L. 18.620
tripulantes serán pagados en moneda nacional o ART. PRIMERO
en su equivalente en moneda extranjera. Art. 125
Los pagos se efectuarán por mensualidades
vencidas, si se tratare de oficiales y si
el contrato se hubiere pactado por tiempo
determinado; en el caso de tripulantes, se
estará a lo que se hubiere estipulado.
En los contratos firmados por viaje
redondo, los sueldos se pagarán a su
terminación. No obstante, los oficiales y
tripulantes tendrán derecho a solicitar
anticipos hasta de un cincuenta por ciento
de sueldos devengados.
Art. 129. Cuando por cualquier L. 18.620
circunstancia, estando la nave en puerto, el ART. PRIMERO
empleador no pueda proporcionar alojamiento, Art. 126
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealimentación o movilización a la gente de mar,
en el país o en el extranjero, deberá pagarles
viático para cubrir todos o algunos de estos
gastos según el caso.
Art. 130. Las disposiciones de este párrafo L. 18.620
y las demás propias de la operación de la nave se ART. PRIMERO
aplicarán también a los oficiales y tripulantes Art. 127
nacionales embarcados a bordo de naves
extranjeras, mientras éstas sean arrendadas o
fletadas con compromisos de compra por navieros
chilenos, o embarcados en naves chilenas
arrendadas o fletadas por navieros extranjeros.
Art. 131. No se aplicarán las disposiciones L. 18.620
de este párrafo a los trabajadores embarcados en ART. PRIMERO
naves menores, salvo acuerdo de las partes. Art. 128
Art. 132. El Presidente de la República L. 18.620
fijará en el reglamento, los requisitos mínimos ART. PRIMERO
necesarios de orden y disciplina, para la Art. 129
seguridad de las personas y de la nave. En
lo tocante al régimen de trabajo en la nave,
corresponderá al empleador dictar el respectivo
reglamento interno, en conformidad a los
artículos 153 y siguientes de este Código,
cualquiera que sea el número de componentes de
la dotación de la nave.
Párrafo 2º
Del contrato de los trabajadores portuarios
eventuales
Art. 133. Se entiende por trabajador L. 18.620
portuario, todo aquel que realiza funciones de ART. PRIMERO
carga y descarga de mercancías y demás faenas Art. 130
propias de la actividad portuaria, tanto a L. 19.250
bordo de naves y artefactos navales que se Art. 1º Nº 41
encuentren en los puertos de la República,
como en los recintos portuarios.
Las funciones y faenas a que se refiere
el inciso anterior podrán ser realizadas por
trabajadores portuarios permanentes, por
trabajadores afectos a un convenio de provisión
de puestos de trabajo y por otros trabajadores
eventuales.
El trabajador portuario, para desempeñar
las funciones a que se refiere el inciso
primero, deberá efectuar un curso básico de
seguridad en faenas portuarias en un Organismo
Técnico de Ejecución autorizado por el Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá
tener los requisitos y la duración que fije el
reglamento.
El ingreso a los recintos portuarios y su
permanencia en ellos será controlado por la
autoridad marítima, la cual, por razones fundadas
de orden y seguridad, podrá impedir el acceso de
cualquier persona.
Art. 134. El contrato de los trabajadores L. 18.620
portuarios eventuales es el que celebra el ART. PRIMERO
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletrabajador portuario con un empleador, en virtud Art. 130-A
del cual aquél conviene en ejecutar una o más L. 19.250
labores específicas y transitorias de carga y Art. 1º Nº 42
descarga de mercancías y demás faenas propias de
la actividad portuaria, a bordo de las naves,
artefactos navales y recintos portuarios y cuya
duración no es superior a veinte días.
El contrato a que se refiere el inciso
anterior podrá celebrarse en cumplimiento de un
convenio sobre provisión de puestos de trabajo
suscrito entre uno o más empleadores y uno o más
trabajadores portuarios, o entre aquél o aquéllos
y uno o más sindicatos de trabajadores eventuales
o transitorios.
Los convenios a que se refiere el inciso
anterior se regirán por lo dispuesto en el
artículo 142 y no tendrán carácter de contrato
de trabajo para ningún efecto legal, sin
perjuicio de los contratos individuales de
trabajo a que ellos den origen.
Art. 135. Para los efectos de este contrato, L. 18.620
será aplicable la presunción de derecho que ART. PRIMERO
establece el artículo 4º, respecto de la persona Art. 131
que haya concurrido a su celebración o ejecución,
por mandato del empleador, aun cuando no reúna el
requisito de habitualidad exigido por dicho
precepto.
Art. 136. El empleador que contrate a uno L. 18.620
o más trabajadores portuarios eventuales deberá ART. PRIMERO
tener oficina establecida en cada lugar donde Art. 132
desarrolle sus actividades, cumplir con las
condiciones y mantener el capital propio o las
garantías que señale el reglamento, el que será
expedido a través del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social y llevará, además, la firma del
Ministro de Defensa Nacional.
Para los efectos de este artículo, el
empleador, sus representantes o apoderados
deberán ser chilenos. Si el empleador fuere
una sociedad o una comunidad, se considerará
chilena siempre que tenga en Chile su domicilio
principal y su sede real y efectiva; que sus
administradores, presidente, gerente o
directores, según el caso, sean chilenos; y
que más del cincuenta por ciento del capital
social o del haber de la comunidad pertenezca
a personas naturales o jurídicas chilenas.
Art. 137. El contrato a que se refiere este L. 18.620
párrafo estará sujeto además a las siguientes ART. PRIMERO
reglas especiales: Art. 133
L. 19.250
a) Deberá pactarse por escrito y con la Art. 1º Nº 43
anticipación requerida por la autoridad AVI S/N, TRABAJO
marítima. Esta anticipación no podrá ser inferior D.O. 27.03.2003
a ocho horas ni superior a doce, contadas desde
el inicio del turno respectivo. Sin embargo, ella
no se exigirá cuando el contrato fuere celebrado
en cumplimiento de un convenio de los señalados
en los incisos segundo y tercero del artículo
134.
En caso que los trabajadores afectos a un
convenio de provisión de puestos de trabajo se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileegaren a celebrar el contrato de trabajo o a
cumplir el turno correspondiente en las
condiciones establecidas en aquéllos, el
empleador podrá contratar a otros sin la
anticipación requerida, dando cuenta de este
hecho, a la autoridad marítima y a la Inspección
del Trabajo correspondiente.
En el contrato deberá dejarse constancia de L. 18.620
la hora de su celebración; ART. PRIMERO
Art. 133
b) la jornada ordinaria de trabajo se realizará
por turno, tendrá la duración que las partes
convengan y no podrá ser superior a ocho ni
inferior a cuatro horas diarias.
El empleador podrá extender la jornada
ordinaria sobre lo pactado siempre que deban
terminarse las faenas de carga y descarga, sin
que, en ningún caso, ésta pueda exceder de diez
horas diarias.
Las horas trabajadas en exceso sobre la
jornada pactada se considerarán extraordinarias,
se pagarán con un recargo del cincuenta por
ciento de la remuneración convenida y deberán
liquidarse y pagarse conjuntamente con la
remuneración ordinaria del respectivo turno;
c) se entenderá que el contrato expira si se
produjere caso fortuito o fuerza mayor que impida
al empleador proporcionar el trabajo convenido,
caso en que aquél deberá pagar al trabajador la
remuneración correspondiente a un medio turno, y
d) si una vez iniciado el turno hubiere
precipitaciones, el empleador decidirá si
prosigue o no su ejecución. Si opta por la primera
alternativa, pagará al trabajador un recargo de
veinticinco por ciento sobre la remuneración
correspondiente a las horas trabajadas durante las
precipitaciones. Si decide la suspensión de las
faenas, pagará al trabajador las remuneraciones
correspondientes a las horas efectivamente
servidas, las que no podrán ser inferiores a un
medio turno.
Art. 138. Si el trabajo hubiere de L. 18.620
efectuarse en naves que se encuentran a la gira, ART. PRIMERO
serán de cargo del empleador los gastos que Art. 134
demande el transporte entre el muelle y la nave
respectiva.
Art. 139. El pago de las remuneraciones L. 18.620
deberá efectuarse dentro de las veinticuatro ART. PRIMERO
horas siguientes al término del turno o jornada Art. 135
respectivos, exceptuándose para el cómputo de
este plazo las horas correspondientes a días
domingo y festivos.
No obstante, si el contrato se hubiese L. 19.250
celebrado en cumplimiento de un convenio de Art. 1º
provisión de puestos de trabajo, el pago se Nº 44
hará con la periodicidad que en éste se haya
estipulado, la que en ningún caso podrá exceder
de un mes.
Art. 140. Constituirá incumplimiento grave L. 18.620
de las obligaciones que impone el contrato y ART. PRIMERO
habilitará en consecuencia al empleador a ponerle Art. 136
término a éste, el atraso en que incurra el
trabajador en la presentación a las faenas.
Art. 141. Si el empleador pusiere término L. 18.620
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal respectivo contrato de trabajo en cualquier ART. PRIMERO
tiempo, y sin expresión de causa, pagará al Art. 137
trabajador las remuneraciones que le hubieren
correspondido por el cumplimiento íntegro del
contrato.
Art. 142. Los convenios de provisión de L. 18.620
puestos de trabajo a que se refiere el artículo ART. PRIMERO
134, se regirán por las siguientes normas: Art. 138
L. 19.250
a) Deberán contener, por parte del o de los Art. 1º Nº 45
empleadores que lo suscriban, la garantía de
un número de ofertas de acceso al puesto de
trabajo suficientes para asegurar al menos, el
equivalente al valor del ingreso mínimo de un
mes en cada trimestre calendario, para cada uno
de los trabajadores que formen parte del
convenio.
b) Un empleador y un trabajador podrán
suscribir los convenios de provisión de puestos
de trabajo que estimen conveniente.
c) Si el convenio fuese suscrito por dos o
más empleadores, éstos serán solidariamente
responsables de su cumplimiento en lo que
respecta a las ofertas de acceso al puesto de
trabajo garantidas por el convenio.
d) Los convenios serán suscritos por todas
las partes que intervengan. Si los trabajadores
involucrados en un convenio pertenecieran a uno
o más sindicatos de trabajadores eventuales o
transitorios podrán ser suscritos por los
directorios respectivos.
e) Los convenios deberán contener, al menos,
las siguientes estipulaciones:
1.- la individualización precisa del o los
empleadores y del o los trabajadores que formen
parte de él;
2.- las remuneraciones por turno o jornada que
se convengan y la periodicidad de su pago;
3.- el mecanismo de acceso al puesto de trabajo
que las partes acuerden y un sistema de aviso
que permita a los trabajadores tener conocimiento
anticipado de la oferta respectiva, dejándose
además, constancia de ésta, y
4.- el modo como se efectuará la liquidación y
pago de la diferencia entre las ofertas de acceso
al puesto de trabajo garantidas por el convenio
y las efectivamente formuladas durante el
respectivo período.
f) Los convenios tendrán una duración de uno
o más períodos de tres meses. Podrán también
suscribirse convenios de duración indefinida,
los que en todo caso, deberán contemplar el
sistema de término anticipado que las partes
convengan, el que deberá considerar siempre el
término del respectivo período trimestral que
se encuentre en curso.
g) Para los efectos de verificar la sujeción
de los contratos individuales a los convenios
de provisión de puestos de trabajo que les den
origen, el o los empleadores deberán remitir a
la Inspección del Trabajo correspondiente una
copia de los convenios que suscriban y de sus
anexos si los hubiere, con indicación de las
partes que lo hayan suscrito, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su celebración.
Dichos documentos tendrán carácter público y
podrán ser consultados por los empleadores y
trabajadores interesados del sector portuario.
Art. 143. Para los efectos de lo dispuesto L. 18.620
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el inciso cuarto del artículo 133, el ART. PRIMERO
empleador deberá remitir a la autoridad marítima Art. 139
una copia de los documentos señalados en la L. 19.250
letra g) del artículo anterior, dentro de las Art. 1º Nº 46 y
veinticuatro horas siguientes a su celebración. L. 19.272
A falta de estos instrumentos, deberá presentar Art. único Nº 2
a esa autoridad, con la anticipación que ella
señale, una nómina que contenga la
individualización de los trabajadores contratados
para la ejecución de un mismo turno, debiendo la
autoridad marítima dejar constancia de la hora
de recepción.
En casos calificados, la autoridad marítima
podrá eximir al empleador del envío anticipado
de la nómina a que se refiere el inciso anterior.
Art. 144. El empleador deberá mantener en su L. 18.620
oficina o en otro lugar habilitado expresamente al ART. PRIMERO
efecto y ubicado fuera del recinto portuario, la Art. 140
información de los turnos y de los trabajadores
que los integren.
Art. 145. La infracción a lo dispuesto en L. 18.620
el artículo 136 se sancionará con una multa a ART. PRIMERO
beneficio fiscal de cinco a veinticinco unidades Art. 141
tributarias mensuales, que se duplicará en caso
de reincidencia.
Capítulo IV LEY 19889
Del contrato de los trabajadores de artes y espectáculos Art. único
D.O. 24.09.2003
NOTA
Artículo 145-A.- El presente Capítulo regula la LEY 19889
relación de trabajo, bajo dependencia o subordinación, Art. único
entre los trabajadores de artes y espectáculos y su D.O. 24.09.2003
empleador, la que deberá tener una duración determinada,
pudiendo pactarse por un plazo fijo, por una o más
funciones, por obra, por temporada o por proyecto. Los
contratos de trabajo de duración indefinida se regirán
por las normas comunes de este Código.
Se entenderá por trabajadores de artes y
espectáculos, entre otros, a los actores de teatro,
radio, cine, internet y televisión; folcloristas;
artistas circenses; animadores de marionetas y títeres;
coreógrafos e intérpretes de danza, cantantes,
directores y ejecutantes musicales; escenógrafos,
profesionales, técnicos y asistentes cinematográficos,
audiovisuales, de artes escénicas de diseño y montaje;
autores, dramaturgos, libretistas, guionistas,
doblajistas, compositores y, en general, a las personas
que, teniendo estas calidades, trabajen en circo, radio,
teatro, televisión, cine, salas de grabaciones o
doblaje, estudios cinematográficos, centros nocturnos
o de variedades o en cualquier otro lugar donde se
presente, proyecte, transmita, fotografíe o digitalice
la imagen del artista o del músico o donde se transmita
quede grabada la voz o la música, mediante procedimientos
electrónicos, virtuales o de otra naturaleza, y
cualquiera sea el fin a obtener, sea éste cultural,
comercial, publicitario o de otra especie.
Tratándose de la creación de una obra, el contrato
de trabajo, en ningún caso, podrá afectar la libertad de
creación del artista contratado, sin perjuicio de su
obligación de cumplir con los servicios en los términos
estipulados en el contrato.
NOTA:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo 1º transitorio de la LEY 19889,
publicada el 24.09.2003, dispone que el presente
artículo rige a contar del día 1 del mes subsiguiente
al de su publicación.
Artículo 145-B.- Tratándose de contratos de LEY 19889
trabajo por una o más funciones, por obra, por Art. único
temporada, o por proyecto, de duración inferior a D.O. 24.09.2003
treinta días, el plazo de escrituración será de tres NOTA
días incorporado el trabajador. Si el contrato se
celebrare por un lapso inferior a tres días, deberá
constar por escrito al momento de iniciarse la
prestación de los servicios.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19889,
publicada el 24.09.2003, dispone que el presente
artículo rige a contar del día 1 del mes subsiguiente
al de su publicación.
Artículo 145-C.- Lo dispuesto en el inciso primero LEY 19889
del artículo 22 de este Código no será aplicable a los Art. único
trabajadores comprendidos en este Capítulo IV. Con todo, D.O. 24.09.2003
la jornada ordinaria diaria de trabajo no podrá exceder NOTA
de diez horas.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19889,
publicada el 24.09.2003, dispone que el presente
artículo rige a contar del día 1 del mes subsiguiente
al de su publicación.
Artículo 145-D.- Los trabajadores de artes y LEY 19889
espectáculos están exceptuados del descanso en domingo Art. único
y festivos, debiendo el empleador otorgar en tales casos D.O. 24.09.2003
un día de descanso compensatorio por las actividades NOTA
desarrolladas en cada uno de esos días, aplicándose a
su respecto lo dispuesto en el artículo 36 de este
Código. El descanso señalado en dicho artículo tendrá
una duración de treinta y tres horas continuas.
Cuando se acumule más de un día de descanso a la
semana, las partes podrán acordar una especial forma
de distribución o de remuneración de los días de
descanso que excedan de uno semanal. En este último
caso, la remuneración no podrá ser inferior a la
prevista en el artículo 32 de este Código.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19889,
publicada el 24.09.2003, dispone que el presente
artículo rige a contar del día 1 del mes subsiguiente
al de su publicación.
Artículo 145-E.- La determinación del horario y LEY 19889
plan de trabajo para cada jornada laboral deberá Art. único
efectuarse con la suficiente anticipación al inicio D.O. 24.09.2003
de la prestación de los respectivos servicios. NOTA
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19889,
publicada el 24.09.2003, dispone que el presente
artículo rige a contar del día 1 del mes subsiguiente
al de su publicación.
Artículo 145-F.- El empleador deberá costear o LEY 19889
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroveer el traslado, alimentación y alojamiento del Art. único
trabajador, en condiciones adecuadas de higiene y D.O. 24.09.2003
seguridad, cuando las obras artísticas o proyectos NOTA
deban realizarse en una ciudad distinta a aquella en
que el trabajador tiene su domicilio.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19889,
publicada el 24.09.2003, dispone que el presente
artículo rige a contar del día 1 del mes subsiguiente
al de su publicación.
Artículo 145-G.- En los contratos de trabajo de LEY 19889
duración inferior a treinta días, las remuneraciones Art. único
se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato D.O. 24.09.2003
de trabajo, pero los períodos que se convengan no NOTA
podrán exceder de su fecha de término.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19889,
publicada el 24.09.2003, dispone que el presente
artículo rige a contar del día 1 del mes subsiguiente
al de su publicación.
Artículo 145-H.- Cuando el empleador ejecute la LEY 19889
obra artística o proyecto por cuenta de otra empresa, Art. único
cualquiera sea la naturaleza jurídica del vínculo D.O. 24.09.2003
contractual, será aplicable lo dispuesto en los NOTA
artículos 64 y 64 bis de este Código.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19889,
publicada el 24.09.2003, dispone que el presente
artículo rige a contar del día 1 del mes subsiguiente
al de su publicación.
Artículo 145-I.- El uso y explotación comercial LEY 19889
de la imagen de los trabajadores de artes y Art. único
espectáculos, para fines distintos al objeto principal D.O. 24.09.2003
de la prestación de servicios, por parte de sus NOTA
empleadores, requerirá de su autorización expresa. En
cuanto a los beneficios pecuniarios para el trabajador,
se estará a lo que se determine en el contrato
individual o instrumento colectivo, según corresponda.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19889,
publicada el 24.09.2003, dispone que el presente
artículo rige a contar del día 1 del mes subsiguiente
al de su publicación.
Artículo 145-J.- No se podrá, de manera LEY 19889
arbitraria, excluir al trabajador de artes y Art. único
espectáculos de los correspondientes ensayos ni D.O. 24.09.2003
de las demás actividades preparatorias para el NOTA
ejercicio de su actividad artística.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19889,
publicada el 24.09.2003, dispone que el presente
artículo rige a contar del día 1 del mes subsiguiente
al de su publicación.
Artículo 145-K.- Los derechos de propiedad LEY 19889
intelectual de los autores y compositores, artistas, Art. único
intérpretes y ejecutantes, en ningún caso se verán D.O. 24.09.2003
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileafectados por las disposiciones contenidas en el NOTA
presente Capítulo IV.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19889,
publicada el 24.09.2003, dispone que el presente
artículo rige a contar del día 1 del mes subsiguiente
al de su publicación.
Artículo 145-L. Las remuneraciones percibidas por LEY 20219
los trabajadores de artes y espectáculos con motivo de Art. 3º
la celebración de los contratos laborales que regula D.O. 03.10.2007
este Capítulo, quedarán sujetas a la tributación
aplicable a las rentas señaladas en el artículo 42,
número 2°, de la ley sobre Impuesto a la Renta,
contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de
1974. Para estos efectos, dichos trabajadores deberán
emitir la correspondiente boleta de honorarios por el
valor bruto de la remuneración percibida, sin deducción
alguna por concepto de las cotizaciones previsionales
que deban ser efectuadas por sus respectivos
empleadores.
NOTA 8:
El Art. 1º Transitorio de la LEY 20219,
publicada el 03.10.2007, dispuso que la modificación
introducida en el presente artículo rige a contar del
primer día del mes subsiguiente al de su publicación.
Capítulo V
DEL CONTRATO DE TRABAJADORES DE CASA LEY 19889
Art. único
D.O. 24.09.2003
PARTICULAR NOTA
Art. 146. Son trabajadores de casa L. 18.620
particular las personas naturales que se dediquen ART. PRIMERO
en forma continua, a jornada completa o parcial, Art. 142
al servicio de una o más personas naturales o de
una familia, en trabajos de aseo y asistencia
propios o inherentes al hogar.
Con todo, son trabajadores sujetos a las
normas especiales de este capítulo, las personas
que realizan labores iguales o similares a las
señaladas en el inciso anterior en instituciones
de beneficencia cuya finalidad sea atender a
personas con necesidades especiales de protección
o asistencia, proporcionándoles los beneficios
propios de un hogar.
En caso de duda, la calificación se hará
por el inspector del trabajo respectivo, de cuya
resolución podrá reclamarse al Director del
Trabajo, sin ulterior recurso.
Se aplicarán también las disposiciones de
este capítulo a los choferes de casa particular.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19889,
publicada el 24.09.2003, dispone que la modificación
de la presente artículo rige a contar del día 1 del
mes subsiguiente al de su publicación.
Art. 147. Las dos primeras semanas de L. 18.620
trabajo se estimarán como período de prueba y ART. PRIMERO
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledurante ese lapso podrá resolverse el contrato Art. 143
a voluntad de cualquiera de las partes siempre
que se dé un aviso con tres días de anticipación,
a lo menos, y se pague el tiempo servido.
Art. 148. Al fallecimiento del jefe de L. 18.620
hogar, el contrato subsistirá con los parientes ART. PRIMERO
que hayan vivido en la casa de aquél y continúen Art. 144
viviendo en ella después de su muerte, los que
serán solidariamente responsables del cumplimiento
de las obligaciones emanadas del contrato.
Art. 149. La jornada de los trabajadores L. 18.620
de casa particular que no vivan en la casa del ART. PRIMERO
empleador, no podrá exceder en ningún caso de Art. 145
12 horas diarias y tendrán, dentro de esta L. 19.250
jornada, un descanso no inferior a una hora Art. 1º Nº 47
imputable a ella.
Cuando vivan en la casa del empleador no
estarán sujetos a horario, sino que éste será
determinado por la naturaleza de su labor,
debiendo tener normalmente un descanso absoluto
mínimo de 12 horas diarias. Entre el término de
la jornada diaria y el inicio de la siguiente,
el descanso será ininterrumpido y, normalmente,
de un mínimo de 9 horas. El exceso podrá
fraccionarse durante la jornada y en él se
entenderá incluido el lapso destinado a las
comidas del trabajador.
Art. 150. El descanso semanal de los L. 18.620
trabajadores de casa particular que no vivan en ART. PRIMERO
la casa del empleador, se regirá por las normas Art. 146
generales del párrafo 4, Capítulo IV, Título I, L. 19.250
de este Libro. Art. 1º Nº 48
Tratándose de trabajadores que vivan en la casa del
empleador se aplicarán las siguientes normas: Ley 20336
Art. único
a) Tendrán derecho a un día completo de descanso a la D.O. 03.04.2009
semana, el cual podrá ser fraccionado en dos medios, a petición
del trabajador.
b) Tendrán derecho a descanso todos los días que la ley
declare festivos. No obstante, las partes, con anterioridad a
ellos, podrán pactar por escrito que el descanso se efectúe en
un día distinto que no podrá fijarse más allá de los noventa
días siguientes al respectivo festivo. Este derecho caducará si
no se ejerce dentro de dicho plazo y no podrá compensarse en
dinero, salvo que el contrato de trabajo termine antes de haberse
ejercido el descanso.
Los días de descanso facultan a los
trabajadores a no reiniciar sus labores hasta
el comienzo de la jornada diaria siguiente.
Art. 151. La remuneración de los L. 18.620
trabajadores de casa particular se fijará de ART. PRIMERO
común acuerdo entre las partes, comprendiéndose Art. 147
además del pago en dinero efectivo, los
alimentos y la habitación cuando los servicios
requeridos exijan que el trabajador viva en la
casa del empleador.
Con todo, la remuneración mínima en dinero L. 19.250
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los trabajadores de casa particular será Art. 1º Nº 49
equivalente al 75% del ingreso mínimo mensual.
Los trabajadores que no vivan en la casa
del empleador y se desempeñen a jornadas
parciales o presten servicios sólo algunos días
a la semana, tendrán derecho a una remuneración
mínima no inferior a la referida en el inciso
anterior, proporcionalmente calculada en relación
con la jornada o con los días de trabajo.
Las prestaciones de casa habitación y
alimentación de los trabajadores de casa
particular no serán imponibles para efectos
previsionales.
Art. 152. En los casos de enfermedad L. 18.620
del trabajador, el empleador deberá dar de ART. PRIMERO
inmediato aviso al organismo de seguridad Art. 148
social respectivo y estará además, obligado
a conservarle el cargo, sin derecho a
remuneración, por ocho días, si tuviera menos
de seis meses de servicios; durante quince
días, si hubiera servido más de un semestre
y menos de un año, y por un período de hasta
treinta días, si hubiera trabajado más de doce
meses.
Toda enfermedad contagiosa, clínicamente
calificada, de una de las partes o de las
personas que habiten la casa, da derecho a la
otra parte para poner término al contrato.
Art. 152 bis.- Tratándose de los LEY 20118
trabajadores de los Cuerpos de Bomberos que Art. único
vivan en dependencias de su empleador, les D.O. 25.08.2006
será aplicable la norma contenida en el
inciso segundo del artículo 149 de este
Código.
El descanso entre jornadas diarias
podrá ser interrumpido cuando estos
trabajadores deban concurrir a un acto de
servicio o emergencia relacionado con sus
funciones, debiendo el empleador compensar
adecuadamente ese lapso otorgando un tiempo
de descanso en la jornada diaria siguiente.
Tratándose de los cuarteleros conductores
de los Cuerpos de Bomberos que no vivan en
dependencias de su empleador, su jornada de
trabajo no podrá exceder de 12 horas diarias
y tendrán, dentro de esa jornada, un descanso
no inferior a una hora imputable a ella. Con
todo, dicho descanso podrá ser interrumpido en
los mismos casos y bajo las mismas condiciones
previstas en el inciso anterior.
Capítulo VI LEY 20178
Art. 1º Nº 3
Del contrato de los deportistas D.O. 25.04.2007
profesionales y trabajadores que
desempeñan actividades conexas
Artículo 152 bis A.- El presente LEY 20178
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCapítulo regula la relación de trabajo, bajo Art. 1º Nº 3
dependencia o subordinación, entre los D.O. 25.04.2007
trabajadores que se dedican a la práctica NOTA
del fútbol profesional y aquellos que
desempeñan actividades conexas, con su
empleador.
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el
25.04.2007, dispone que la presente norma, entrará
en vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de su
publicación.
Párrafo 1º LEY 20178
Art. 1º Nº 3
Definiciones D.O. 25.04.2007
Artículo 152 bis B.- Para los efectos NOTA
de la aplicación del presente Capítulo,
las expresiones que a continuación se
indican tendrán el significado que para
cada caso se señalan:
a) Deportista profesional, es toda
persona natural que, en virtud de un
contrato de trabajo, se dedica a la
práctica de un deporte, bajo dependencia
y subordinación de una entidad deportiva,
recibiendo por ello una remuneración.
b) Trabajador que desempeña
actividades conexas, es aquel que en forma
remunerada ejerce como entrenador,
auxiliar técnico, o cualquier otra
calidad directamente vinculada a la
práctica del deporte profesional.
c) Entidad deportiva, es la persona
natural o jurídica que utiliza los
servicios de un deportista profesional, o
de un trabajador que desempeña actividades
conexas, en virtud de un contrato de trabajo.
d) Entidad superior de la respectiva
disciplina deportiva chilena, son aquellas
entidades que organizan las competencias
deportivas profesionales de carácter
internacional, nacional, regional o local.
e) Temporada, es el período en el cual
se desarrollan el o los Campeonatos
Oficiales organizados por la entidad
superior de la respectiva disciplina
deportiva. Se entiende que el término
de la temporada, para cada entidad
deportiva, es la fecha en que ésta
disputó su última competición oficial.
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile25.04.2007, dispone que la presente norma, entrará
en vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de su
publicación.
Párrafo 2º LEY 20178
Art. 1º Nº 3
Forma, contenido y duración del D.O. 25.04.2007
contrato de trabajo NOTA
Artículo 152 bis C.- Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 9°, el contrato
de trabajo se firmará en triplicado,
entregándose un ejemplar al deportista
profesional o trabajador que desempeñe
actividades conexas, en el acto de la
firma; otro quedará en poder del empleador
y el tercero se registrará, dentro del
plazo de 10 días hábiles de suscrito el
contrato, ante la entidad superior
correspondiente.
Dicho contrato mencionará todo
beneficio o prestación que reciba el
deportista profesional, y que tenga como
causa el contrato de trabajo.
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el
25.04.2007, dispone que la presente norma, entrará
en vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de su
publicación.
Artículo 152 bis D.- El contrato de LEY 20178
trabajo de los deportistas profesionales y Art. 1º Nº 3
trabajadores que desempeñen actividades D.O. 25.04.2007
conexas se celebrará por tiempo determinado. NOTA
La duración del primer contrato de trabajo
que se celebre con una entidad deportiva
no podrá ser inferior a una temporada, o
lo que reste de ésta, si se ha iniciado, ni
superior a cinco años.
La renovación de dicho contrato deberá
contar con el acuerdo expreso y por escrito
del trabajador, en cada oportunidad, y
tendrá una duración mínima de seis meses.
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el
25.04.2007, dispone que la presente norma, entrará
en vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de su
publicación.
Artículo 152 bis E.- Cuando un LEY 20178
deportista celebre su primer contrato de Art. 1º Nº 3
trabajo en calidad de profesional con una D.O. 25.04.2007
entidad deportiva distinta a la o las NOTA
participantes en su formación y educación,
aquélla deberá pagar a estas últimas una
indemnización en razón de la labor formativa
realizada, de acuerdo a las normas fijadas
por la entidad superior de la respectiva
disciplina deportiva.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDicho pago estará dirigido únicamente
a compensar la formación del deportista, y
deberá tener en cuenta, al fijar la
referida indemnización, la participación
proporcional entre las distintas entidades
deportivas participantes en la formación
y educación de estos deportistas.
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el
25.04.2007, dispone que la presente norma, entrará
en vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de su
publicación.
Artículo 152 bis F.- El uso y LEY 20178
explotación comercial de la imagen de los Art. 1º Nº 3
deportistas profesionales y de los D.O. 25.04.2007
trabajadores que desempeñan actividades NOTA
conexas, por parte de sus empleadores,
para fines distintos al objeto principal
de la prestación de servicios, y en cada
caso en que ésta deba ser utilizada,
requerirá de su autorización expresa.
En cuanto a los beneficios
pecuniarios para el trabajador, se estará
a lo que se determine en el contrato
individual o instrumento colectivo, según
corresponda.
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el
25.04.2007, dispone que la presente norma, entrará
en vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de su
publicación.
Artículo 152 bis G.- La entidad LEY 20178
deportiva que utilizando cualquier Art. 1º Nº 3
subterfugio, oculte o simule beneficios D.O. 25.04.2007
o prestaciones laborales que tengan como NOTA
causa el contrato de trabajo, será
sancionada de conformidad a lo
establecido en el artículo 152 bis L.
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el
25.04.2007, dispone que la presente norma, entrará
en vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de su
publicación.
Párrafo 3º LEY 20178
Art. 1º Nº 3
De la periodicidad en el pago de D.O. 25.04.2007
las remuneraciones NOTA
Artículo 152 bis H.- Las
remuneraciones se pagarán con la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeriodicidad estipulada en el contrato
de trabajo, pero los períodos que se
convengan no podrán exceder de un mes.
Con todo, los emolumentos que las
partes convengan en calidad de incentivos
o premios por el logro de objetivos
deportivos, deberán ser pagados dentro
de los noventa días siguientes a la
ocurrencia del hecho que los originó. En
todo caso, si el contrato de trabajo
termina con anterioridad a la llegada
de este plazo, los emolumentos
pactados como premios e incentivos
deberán pagarse a la fecha de
terminación del contrato.
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el
25.04.2007, dispone que la presente norma, entrará
en vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de su
publicación.
Párrafo 4º LEY 20178
Art. 1º Nº 3
Cesiones temporales y definitivas D.O. 25.04.2007
Artículo 152 bis I.- Durante la NOTA
vigencia del contrato, la entidad
deportiva podrá convenir con otra
la cesión temporal de los servicios
del deportista profesional o una
indemnización por terminación anticipada
del contrato de trabajo, para cuyos
efectos deberá contar con la aceptación
expresa de éste. El contrato respectivo
deberá otorgarse por escrito.
La cesión temporal suspende los
efectos del contrato de trabajo entre
la cedente y el trabajador, pero no
interrumpe ni suspende el tiempo de
duración pactado en dicho contrato.
Cumplido el plazo de la cesión temporal,
el deportista profesional se
reincorporará al servicio de la
entidad deportiva cedente.
En virtud del contrato de cesión
temporal, la entidad cedente responderá
subsidiariamente por el cumplimiento
de las obligaciones económicas del
cesionario, hasta el monto de lo pactado
en el contrato original.
Se entiende por indemnización por
terminación anticipada del contrato de
trabajo, el monto de dinero que una
entidad deportiva paga a otra para que
ésta acceda a terminar anticipadamente
el contrato de trabajo que la vincula
con un deportista profesional, y que,
por tanto, pone fin a dicho contrato.
A lo menos un diez por ciento del
monto de esta indemnización le
corresponderá al deportista profesional.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa terminación del contrato de
trabajo produce la libertad de acción
del deportista profesional.
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el
25.04.2007, dispone que la presente norma, entrará
en vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de su
publicación.
Párrafo 5º LEY 20178
Art. 1º Nº 3
Del derecho de información y pago D.O. 25.04.2007
por subrogación NOTA
Artículo 152 bis J.- La entidad
superior de la respectiva disciplina
deportiva chilena deberá ser informada,
por las entidades deportivas que participan
en las competencias que organiza, sobre el
monto y estado de cumplimiento de las
obligaciones laborales y previsionales
que a éstos correspondan respecto de los
deportistas profesionales y trabajadores
que desempeñan actividades conexas que
laboren para ellas.
En el caso que la entidad deportiva
no acredite oportunamente el cumplimiento
íntegro de esas obligaciones, la entidad
superior de la respectiva disciplina
deportiva, a requerimiento del o los
trabajadores afectados, deberá retener
de las obligaciones que tenga a favor de
aquélla las sumas que se adeuden y pagar
por subrogación al deportista profesional
o trabajador que desempeña actividades
conexas o institución previsional
acreedora.
El monto y estado de cumplimiento
de las obligaciones laborales y
previsionales a que se refiere
el inciso primero de este artículo,
será acreditado en la forma establecida
en el inciso segundo del artículo 183-C
de este Código.
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el
25.04.2007, dispone que la presente norma, entrará
en vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de su
publicación.
Párrafo 6º LEY 20178
Art. 1º Nº 3
Del reglamento interno de orden, D.O. 25.04.2007
higiene y seguridad NOTA
Artículo 152 bis K.- Las entidades
deportivas estarán obligadas a confeccionar
un reglamento interno de orden, higiene y
seguridad que contenga las obligaciones y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerohibiciones a que deben sujetarse los
deportistas profesionales y los
trabajadores que desempeñan actividades
conexas, en los términos establecidos
en el Título III, del Libro I.
En ningún caso podrán imponerse
sanciones por situaciones o conductas
extradeportivas. Tampoco podrán imponerse
sanciones que consistan en la reducción
de las vacaciones o cualquier descanso, así
como la exclusión de los entrenamientos
con el plantel profesional.
Los deportistas profesionales y
trabajadores que desempeñan actividades
conexas tendrán derecho a manifestar
libremente sus opiniones sobre temas
relacionados con su profesión.
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el
25.04.2007, dispone que la presente norma, entrará
en vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de su
publicación.
Artículo 152 bis L.- Las infracciones LEY 20178
a lo dispuesto en el presente Capítulo Art. 1º Nº 3
serán sancionadas con las multas señaladas D.O. 25.04.2007
en el inciso segundo del artículo NOTA
478 de este Código.
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 20178, publicada el
25.04.2007, dispone que la presente norma, entrará
en vigencia el día 1º del mes subsiguiente al de su
publicación.
Capítulo VII LEY 20321
Art. único
Del Contrato de Tripulantes de Vuelo y de Tripulantes D.O. 05.02.2009
de Cabina de Aeronaves Comerciales de Pasajeros y
Carga
Artículo 152 ter.- Las normas del presente LEY 20321
Capítulo, se aplicarán al personal tripulante de Art. único
vuelo y de cabina de las empresas que presten D.O. 05.02.2009
servicios de transporte de pasajeros o carga, sin
perjuicio de su sujeción a normas de seguridad en los
vuelos, diferentes a las impartidas por la Dirección
General de Aeronáutica Civil.
Asimismo, les serán aplicables todas las normas
del presente Código, en tanto no sean incompatibls o
contradictorias con las normas de este Capítulo.
Artículo 152 ter A.- Para efectos del presente LEY 20321
Capítulo, se entenderá por: Art. único
D.O. 05.02.2009
a) Tripulación de Vuelo: Son aquellos
trabajadores poseedores de licencia que permita
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasignarles obligaciones esenciales para la operación
de una aeronave durante el tiempo de vuelo. No
perderá su condición laboral de tripulante de vuelo,
el trabajador que, contratado como tal, le sean
asignadas funciones en tierra. En caso de que la
mantención de la respectiva licencia requiera un
número mínimo de horas de vuelo, el empleador estará
obligado a planificar los Roles de Vuelo de tal forma
que se cumpla a lo menos con dichas horas;
b) Tripulación de Cabina: Son aquellos
trabajadores que, contando con su respectiva
licencia, participan de las labores de servicio y
atención de pasajeros, así como del cuidado y
seguridad de las personas o cosas que se transporten
en la aeronave. No perderá su condición laboral de
tripulante de cabina, el trabajador que contratado
como tal, le sean asignadas funciones en tierra;
c) Período de Servicio de Vuelo: Corresponde al
tiempo transcurrido, dentro de un período de 24 horas
consecutivas, desde el momento que el tripulante de
vuelo y de cabina se presenta en las dependencias
aeroportuarias o lugar asignado por el operador, con
el objeto de preparar, realizar y finalizar
operacional y administrativamente un vuelo, hasta que
el tripulante es liberado de toda función.
También se comprenderán como Período de Servicio
de Vuelo las horas destinadas a reentrenamientos
periódicos en avión y entrenadores sintéticos de
vuelo, prácticas periódicas de evacuación en tierra o
en el mar (ditching), como asimismo traslado en vuelo
por conveniencia del operador;
d) Período de Servicio: Es el tiempo
correspondiente a cualquier actividad asignada por el
Operador a un tripulante, ajena al vuelo mismo;
e) Tiempo de Vuelo: Tiempo total transcurrido
desde que el avión inicia su movimiento con el
propósito de despegar, hasta que se detiene
completamente al finalizar el vuelo, y
f) Rol de Vuelo: Es el instrumento de
planificación de vuelos que corresponde a la jornada
en turnos de trabajo de los tripulantes, y que cumple
las funciones señaladas en el numeral 5 del artículo
10 del presente Código.
Artículo 152 ter B.- La jornada mensual de LEY 20321
trabajo de los tripulantes de vuelo y de cabina podrá Art. único
ser ordinaria o especial, en su caso. D.O. 05.02.2009
Artículo 152 ter C.- El empleador o el operador, LEY 20321
en su caso, deberá entregar con una anticipación de a Art. único
lo menos cinco días el Rol de Vuelo que regirá la D.O. 05.02.2009
jornada de los trabajadores durante el mes siguiente.
El empleador podrá modificar, por cualquier causa,
dicho Rol de Vuelo dentro de su período de vigencia,
en tanto no se afecten con ello los días libres
programados del trabajador.
Si el cambio de un Rol de Vuelo implica un
número menor de horas de vuelo, el trabajador tendrá
derecho a que se le remunere en conformidad a las
horas originalmente programadas; si implica un número
superior de horas de vuelo, éstas deberán ser pagadas
en su totalidad. Esta norma se aplicará sólo a los
trabajadores cuyas remuneraciones se calculan total o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearcialmente sobre la base de horas efectivas de
vuelo.
Si en caso de fuerza mayor o caso fortuito los
días libres programados fueran afectados estando el
trabajador fuera de su lugar de residencia, estos
deberán ser compensados de común acuerdo.
No será considerado cambio de Rol de Vuelo aquella
alteración producto de la solicitud del propio
trabajador.
Artículo 152 ter D.- La jornada mensual de LEY 20321
trabajo de los tripulantes de vuelo y de cabina no Art. único
excederá de ciento sesenta horas, salvo que la D.O. 05.02.2009
Dirección General de Aeronáutica Civil, por razones
de seguridad, determine establecer una jornada menor.
Su distribución se efectuará por medio de los Roles
de Vuelo. Si las labores de período de servicio en
tierra se desarrollan por siete días o más en el mes
calendario, la jornada mensual no podrá superar las
ciento ochenta horas ordinarias.
La jornada ordinaria no podrá superar las doce
horas continuas de labores. Sin perjuicio de ello, la
jornada ordinaria podrá extenderse hasta catorce
horas ante la ocurrencia, en el respectivo vuelo, de
contingencias metereológicas, emergencias médicas o
necesidades calificadas de mantenimiento de la
aeronave, las cuales se entiende que tienen el
carácter de tales al encontrarse consignadas en el
Minimun Equipment List (MEL), actualizado por la
Dirección General de Aeronáutica Civil o la entidad a
la cual la empresa se encuentre sujeta en cuanto a la
seguridad de vuelo.
Las horas que por estas circunstancias extiendan
la jornada ordinaria, deberán ser pagadas a lo menos
con el recargo señalado en el artículo 32 de este
Código.
Los sistemas de descanso compensatorio después
de servicios de vuelo en la jornada ordinaria, serán
los siguientes:
Tripulantes de Vuelo
Período de Servicio de Vuelo Horas de Descanso
7 10
8 12
9 13
10 14
11 15
12 15
Tripulantes de Cabina
Período de Servicio de Vuelo Horas de Descanso
7 10
8 11
9 12
10 13
11 14
12 15
Con todo, si un Período de Servicio de Vuelo se
desarrolla en siete horas o menos, no se podrá llevar
a cabo otro vuelo dentro de las veinticuatro horas de
iniciado el primero, salvo que entre el inicio del
primero y el término del segundo no se excedan las
doce horas.
Si la jornada ordinaria se desarrolla en tierra,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileólo en labores relativas a Período de Servicio, la
jornada diaria no podrá superar las ocho horas
continuas, imputándose este período al límite mensual
señalado en el inciso primero, y para iniciar un
Período de Servicio de Vuelo, deberá mediar
previamente un descanso mínimo de once horas. Si las
labores en tierra se extienden por un mes calendario,
el promedio de horas ordinarias efectivas trabajadas
no podrá exceder de cuarenta y cinco semanales.
Artículo 152 ter E.- Toda prestación de LEY 20321
servicios en tierra que no se encuentre comprendida Art. único
en las labores propias del Período de Servicio de D.O. 05.02.2009
Vuelo, será considerada como Período de Servicio y
deberá ser remunerada conforme al promedio
correspondiente a los tres últimos meses de la
remuneración del trabajador. Esta norma se aplicará
sólo a los trabajadores cuyas remuneraciones se
calculan total o parcialmente sobre la base de horas
efectivas de vuelo.
Asimismo, sin perjuicio de los viáticos y
traslados que el empleador deba proveer para la
prestación de servicios en tierra, pero en el
extranjero, con motivo de la realización de eventos
tales como ferias, promociones o congresos, el
trabajador tendrá derecho a que ese período sea
remunerado en la forma señalada en el inciso
anterior.
Artículo 152 ter F.- La jornada especial es LEY 20321
aquella que se desarrolla por más de doce horas para Art. único
alcanzar destinos más lejanos, no pudiendo exceder en D.O. 05.02.2009
caso alguno de veinte horas en un lapso de
veinticuatro horas, requiriéndose adicionar a la
tripulación mínima, un número determinado de
tripulantes. En estos vuelos, las Tripulaciones de
Cabina deberán descansar a bordo en forma rotativa a
lo menos una hora cuando el Período de Servicio de
Vuelo supere las doce horas, no pudiendo en tal caso
el trabajador desarrollar labores efectivas por un
lapso superior a las catorce horas. Asimismo, en esta
jornada, se deberán otorgar descansos a bordo de la
aeronave en condiciones confortables, según las
normas técnicas impartidas por la Dirección General
de Aeronáutica Civil. Adicionalmente a las
condiciones que determine dicha norma técnica, las
partes podrán pactar mejoramientos físicos para este
descanso, así como otro tipo de compensaciones
acordes con la naturaleza de esta jornada.
El empleador podrá programar vuelos o rutas de
largo alcance que, excepcionalmente, consideren la
ida y el regreso al mismo lugar con una misma
tripulación en una jornada especial, concurriendo los
siguientes requisitos:
a) Que no existan reparos a la seguridad de
vuelo por parte de la Dirección General de
Aeronáutica Civil, y
b) Que exista acuerdo con los trabajadores
involucrados y que dicho acuerdo sea registrado en la
Dirección del Trabajo, el cual tendrá una vigencia de
dos años.
Artículo 152 ter G.- A los Tripulantes de Vuelo, LEY 20321
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuando sean relevados de sus funciones en los Art. único
controles de vuelo, deberá otorgárseles reposo a D.O. 05.02.2009
bordo con el objeto de no sobrepasar los límites
establecidos para el Tiempo de Vuelo y Período de
Servicio de Vuelo que, por razones de seguridad,
imparta la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Los Tripulantes de Vuelo no podrán estar al mando de
los controles por más de ocho horas, continuas o
discontinuas, dentro de un Período de Servicio de
Vuelo, sin perjuicio de que la Dirección de
Aeronáutica Civil establezca un número inferior de
horas.
Los períodos de descanso después de una jornada
especial se regirán por la siguiente Tabla:
Tripulantes de Vuelo
Período de Servicio de Vuelo Horas de Descanso
12 15
13 16
14 17
15 17
16 18
17 19
18 20
19 22
20 24
Tripulantes de Cabina
Período de Servicio de Vuelo Horas de Descanso
12 15
13 16
14 17
15 18
16 19
17 20
18 21
19 22
20 24.
Artículo 152 ter H.- En ningún caso, la LEY 20321
distribución de la jornada ordinaria y especial podrá Art. único
implicar que mensualmente el trabajador permanezca D.O. 05.02.2009
más de dieciocho noches fuera de su lugar de
residencia, salvo el caso de comisiones especiales u
ocasionales en el extranjero.
Si las labores de un tripulante se desarrollan
por espacio de hasta cinco días continuos, tendrá
derecho a un descanso mínimo de dos días. Asimismo,
tendrá derecho a un descanso de cuatro días en caso
de que las labores se desarrollen por espacio de seis
y hasta diez días en forma continua. Con todo, ningún
trabajador podrá prestar servicios por más de diez
días en forma continuada.
Excepcionalmente, no será aplicable lo dispuesto
en el inciso anterior, a los trabajadores que tengan
pactadas en sus contratos de trabajo cláusulas que
determinen su libertad de elegir mensualmente la
distribución de sus Roles de Vuelo y con ello la
distribución de días de trabajo y de descanso.
Artículo 152 ter I.- El empleador podrá LEY 20321
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecer turnos de llamada o período de retén, por Art. único
el cual el trabajador estará obligado a encontrarse D.O. 05.02.2009
disponible para un vuelo en caso de que deba
reemplazar a otro miembro de la tripulación o se
presente una emergencia similar. Dicho período no
podrá exceder de doce horas continuas ni ser
consecutivo con otro, y no podrá establecerse dentro
del período de descanso. El período de retén deberá
ser compensado, de común acuerdo entre las partes o
bien por acuerdo colectivo, salvo que se encuentre
expresamente incluido en la remuneración del
trabajador.
Artículo 152 ter J.- Tanto en la jornada LEY 20321
ordinaria, como en la jornada especial, o en el Art. único
período de retén, no procederá pactar horas D.O. 05.02.2009
extraordinarias. Esta limitación no regirá para los
tripulantes de cabina y de vuelo cuando desarrollen
sus labores en tierra.
Asimismo, los días de descanso y las horas de
retén, no podrán imputarse al feriado anual del
trabajador ni aun con consentimiento de éste.
Artículo 152 ter K.- Los trabajadores cuyos LEY 20321
contratos se rigen por el presente Capítulo, gozarán Art. único
del derecho a descanso dominical, bajo la modalidad D.O. 05.02.2009
que se señala en el inciso siguiente.
El trabajador tendrá derecho, a lo menos por una
vez en cada mes calendario, a un descanso de 106
horas, las que deben comprender cuatro días íntegros
y consecutivos e incluir días sábado y domingo, en la
base de su residencia habitual. Dichos descansos no
podrán iniciarse después de las cero horas del primer
día.
Excepcionalmente, no será aplicable lo dispuesto
en el inciso anterior, a los trabajadores que tengan
pactadas en sus contratos de trabajo cláusulas que
determinen su libertad de elegir mensualmente la
distribución de sus Roles de Vuelo y con ello la
distribución de días de trabajo y de descanso.
Artículo 152 ter L.- Si los Roles de Vuelo LEY 20321
implicaren la prestación de servicios durante días Art. único
feriados, el empleador deberá otorgar los respectivos D.O. 05.02.2009
descansos compensatorios adicionales dentro de los
siguientes sesenta días, pudiendo, con todo,
acordarse su compensación en dinero, pero con un
recargo no inferior al señalado en el artículo 32
del presente Código y sin afectar las disposiciones
de seguridad que imparte la Dirección General de
Aeronáutica Civil al respecto.
Artículo 152 ter M.- Las trabajadoras cuyos LEY 20321
contratos se rijan por este Capítulo, al retomar sus Art. único
funciones después de hacer uso de su permiso de D.O. 05.02.2009
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilematernidad, gozarán de los derechos de alimentación
en los términos del Título II del Libro II de este
Código. Para ello, se deberán pactar individual o
colectivamente con ocho trabajadoras o más, las
condiciones de trabajo que permitan ejercer dichos
derechos hasta que el menor cumpla dos años, pudiendo
con ello variarse las alternativas que señala el
artículo 206 de este Código incluyendo el lapso de
una hora consignado en dicha disposición. El
empleador podrá hacer extensivas las condiciones
pactadas colectivamente a las trabajadoras que se
integren a la empresa con posterioridad a dicho
acuerdo.
En ningún caso las alternativas que se pacten,
en uno u otro evento, podrán implicar una disminución
de las remuneraciones de la trabajadora.
Título III
DEL REGLAMENTO INTERNO
Art. 153. Las empresas, establecimientos, L. 18.620
faenas o unidades económicas que ocupen ART. PRIMERO
normalmente diez o más trabajadores permanentes, Art. 149
contados todos los que presten servicios en las L. 19.759
distintas fábricas o secciones, aunque estén Art. único, Nº 18
situadas en localidades diferentes, estarán letra a)
obligadas a confeccionar un reglamento interno
de orden, higiene y seguridad que contenga las
obligaciones y prohibiciones a que deben
sujetarse los trabajadores, en relación con sus
labores, permanencia y vida en las dependencias
de la respectiva empresa o establecimiento.
Especialmente, se deberán estipular las LEY 20005
normas que se deben observar para garantizar un Art. 1º Nº 2
ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre D.O. 18.03.2005
los trabajadores.
Una copia del reglamento deberá remitirse al
Ministerio de Salud y a la Dirección del Trabajo
dentro de los cinco días siguientes a la vigencia
del mismo.
El delegado del personal, cualquier L. 19.759
trabajador o las organizaciones sindicales de Art. único, Nº 18,
la empresa respectiva podrán impugnar las letra b)
disposiciones del reglamento interno que
estimaren ilegales, mediante presentación
efectuada ante la autoridad de salud o ante la
Dirección del Trabajo, según corresponda. De
igual modo, esa autoridad o esa Dirección podrán,
de oficio, exigir modificaciones al referido
reglamento en razón de ilegalidad. Asimismo,
podrán exigir que se incorporen las disposiciones
que le son obligatorias de conformidad al
artículo siguiente.
Art. 154. El reglamento interno deberá L. 18.620
contener, a lo menos, las siguientes ART. PRIMERO
disposiciones: Art. 150
1.- las horas en que empieza y termina el
trabajo y las de cada turno, si aquél se
efectúa por equipos;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2.- los descansos;
3.- los diversos tipos de remuneraciones;
4.- el lugar, día y hora de pago;
5.- las obligaciones y prohibiciones a que
estén sujetos los trabajadores;
6.- la designación de los cargos ejecutivos
o dependientes del establecimiento ante quienes
los trabajadores deban plantear sus peticiones,
reclamos, consultas y sugerencias, y en el caso de empresas de
doscientos trabajadores o más, un registro que consigne los
diversos cargos o funciones en la empresa y sus características
técnicas esenciales; Ley 20348
7.- las normas especiales pertinentes a las Art. 1 N° 2 a)
diversas clases de faenas, de acuerdo con la D.O. 19.06.2009
edad y sexo de los trabajadores, y a los ajustes Ley 20422
necesarios y servicios de apoyo que permitan al Art. SEGUNDO
trabajador con discapacidad un desempeño laboral TRANSITORIO
adecuado; D.O. 10.02.2010
8.- la forma de comprobación del cumplimiento
de las leyes de previsión, de servicio militar
obligatorio, de cédula de identidad y, en el
caso de menores, de haberse cumplido la
obligación escolar;
9.- las normas e instrucciones de prevención,
higiene y seguridad que deban observarse en la
empresa o establecimiento;
10.- las sanciones que podrán aplicarse por
infracción a las obligaciones que señale este
reglamento, las que sólo podrán consistir en
amonestación verbal o escrita y multa de hasta
el veinticinco por ciento de la remuneración LEY 20005
diaria; Art. 1º Nº 3 a)
11.- el procedimiento a que se someterá la D.O. 18.03.2005
aplicación de las sanciones referidas en el LEY 20005
número anterior; Art. 1º Nº 3
12.- El procedimiento al que se someterán y las b) y c)
medidas de resguardo y sanciones que se aplicarán D.O. 18.03.2005
en caso de denuncias por acoso sexual.
En el caso de las denuncias sobre acoso sexual,
el empleador que, ante una denuncia del trabajador
afectado, cumpla íntegramente con el procedimiento
establecido en el Título IV del Libro II, no estará
afecto al aumento señalado en la letra c) del inciso Ley 20348
primero del artículo 168, y Art. 1 N° 2 b) y c)
13.- El procedimiento a que se someterán los reclamos que se D.O. 19.06.2009
deduzcan por infracción al artículo 62 bis. En todo caso, el
reclamo y la respuesta del empleador deberán constar por escrito
y estar debidamente fundados. La respuesta del empleador deberá
ser entregada dentro de un plazo no mayor a treinta días de
efectuado el reclamo por parte del trabajador.
Las obligaciones y prohibiciones a que hace L. 19.759
referencia el número 5 de este artículo, y, en Art. único, Nº 19
general, toda medida de control, sólo podrán
efectuarse por medios idóneos y concordantes
con la naturaleza de la relación laboral y, en
todo caso, su aplicación deberá ser general,
garantizándose la impersonalidad de la medida,
para respetar la dignidad del trabajador.
Art. 154 bis. El empleador deberá mantener L. 19.759
reserva de toda la información y datos privados Art. único, Nº 20
del trabajador a que tenga acceso con ocasión
de la relación laboral.
Art. 155. Las respuestas que dé el empleador L. 18.620
a las cuestiones planteadas en conformidad al ART. PRIMERO
número 6 del artículo 154 podrán ser verbales o Art. 151
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemediante cartas individuales o notas circulares, L. 19.759
pudiendo acompañar a ellas los antecedentes que Art. único, Nº 21
la empresa estime necesarios para la mejor
información de los trabajadores.
Art. 156. Los reglamentos internos y sus L. 18.620
modificaciones deberán ponerse en conocimiento ART. PRIMERO
de los trabajadores treinta días antes de la Art. 152 y
fecha en que comiencen a regir, y fijarse, a lo L. 19.250
menos, en dos sitios visibles del lugar de las Art. 1º Nº 50
faenas con la misma anticipación. Deberá también
entregarse una copia a los sindicatos, al
delegado del personal y a los Comités Paritarios
existentes en la empresa.
Además, el empleador deberá entregar L. 19.759
gratuitamente a los trabajadores un ejemplar Art. único, Nº 22
impreso que contenga en un texto el reglamento
interno de la empresa y el reglamento a que se
refiere la Ley N° 16.744.
Art. 157. En los casos en que las L. 18.620
infracciones por parte de los trabajadores a las ART. PRIMERO
normas de los reglamentos internos se sancionen Art. 153
con multa, ésta no podrá exceder de la cuarta
parte de la remuneración diaria del infractor,
y de su aplicación podrá reclamarse ante la
Inspección del Trabajo que corresponda.
Las multas serán destinadas a incrementar
los fondos de bienestar que la empresa
respectiva tenga para los trabajadores o de
los servicios de bienestar social de las
organizaciones sindicales cuyos afiliados
laboren en la empresa, a prorrata de la
afiliación y en el orden señalado. A falta
de esos fondos o entidades, el producto de
las multas pasará al Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo, y se le entregará tan
pronto como hayan sido aplicadas.
Título IV
DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO
Art. 158. El trabajador conservará la L. 18.620
propiedad de su empleo, sin derecho a ART. PRIMERO
remuneración, mientras hiciere el servicio Art. 154
militar o formare parte de las reservas
nacionales movilizadas o llamadas a instrucción.
Con todo, el personal de reserva llamado
a servicio por períodos inferiores a treinta
días, tendrá derecho a que se le pague por ese
período, el total de las remuneraciones que
estuviere percibiendo a la fecha de ser
llamado, las que serán de cargo del empleador,
a menos que, por decreto supremo, se disponga
expresamente que serán de cargo fiscal.
El servicio militar no interrumpe la
antigüedad del trabajador para todos los efectos
legales.
La obligación impuesta al empleador de
conservar el empleo del trabajador que deba
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconcurrir a cumplir sus deberes militares,
se entenderá satisfecha si le da otro cargo
de iguales grado y remuneraciones al que
anteriormente desempeñaba, siempre que el
trabajador esté capacitado para ello.
Esta obligación se extingue un mes después
de la fecha del respectivo certificado de
licenciamiento y, en caso de enfermedad,
comprobada con certificado médico, se extenderá
hasta un máximo de cuatro meses.
Título V
DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO
Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO
Art. 159. El contrato de trabajo terminará L. 19.010
en los siguientes casos: Art. 1º
1.- Mutuo acuerdo de las partes.
2.- Renuncia del trabajador, dando aviso a su
empleador con treinta días de anticipación, a
lo menos.
3.- Muerte del trabajador.
4.- Vencimiento del plazo convenido en el
contrato. La duración del contrato de plazo fijo
no podrá exceder de un año.
El trabajador que hubiere prestado servicios
discontinuos en virtud de más de dos contratos a
plazo, durante doce meses o más en un período de
quince meses, contados desde la primera
contratación, se presumirá legalmente que ha sido
contratado por una duración indefinida.
Tratándose de gerentes o personas que tengan
un título profesional o técnico otorgado por una
institución de educación superior del Estado o
reconocida por éste, la duración del contrato no
podrá exceder de dos años.
El hecho de continuar el trabajador
prestando servicios con conocimiento del
empleador después de expirado el plazo, lo
transforma en contrato de duración indefinida.
Igual efecto producirá la segunda renovación de
un contrato de plazo fijo.
5.- Conclusión del trabajo o servicio que dio
origen al contrato.
6.- Caso fortuito o fuerza mayor.
Art. 160. El contrato de trabajo termina L. 19.010
sin derecho a indemnización alguna cuando el Art. 2º
empleador le ponga término invocando una o más
de las siguientes causales:
1.- Alguna de las conductas indebidas de
carácter grave, debidamente comprobadas, que a
continuación se señalan:
a) Falta de probidad del trabajador en el
desempeño de sus funciones;
b) Conductas de acoso sexual; LEY 20005
c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador Art. 1º Nº 4
en contra del empleador o de cualquier trabajador D.O. 18.03.2005
que se desempeñe en la misma empresa;
d) Injurias proferidas por el trabajador al
empleador, y
e) Conducta inmoral del trabajador que afecte L. 19.759
a la empresa donde se desempeña. Art. único, Nº 23
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2.- Negociaciones que ejecute el trabajador
dentro del giro del negocio y que hubieren sido
prohibidas por escrito en el respectivo contrato
por el empleador.
3.- No concurrencia del trabajador a sus labores
sin causa justificada durante dos días seguidos,
dos lunes en el mes o un total de tres días
durante igual período de tiempo; asimismo, la
falta injustificada, o sin aviso previo de parte
del trabajador que tuviere a su cargo una
actividad, faena o máquina cuyo abandono o
paralización signifique una perturbación grave
en la marcha de la obra.
4.- Abandono del trabajo por parte del
trabajador, entendiéndose por tal:
a) la salida intempestiva e injustificada del
trabajador del sitio de la faena y durante las
horas de trabajo, sin permiso del empleador o de
quien lo represente, y
b) la negativa a trabajar sin causa justificada
en las faenas convenidas en el contrato.
5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias
que afecten a la seguridad o al funcionamiento del
establecimiento, a la seguridad o a la actividad
de los trabajadores, o a la salud de éstos.
6.- El perjuicio material causado
intencionalmente en las instalaciones,
maquinarias, herramientas, útiles de trabajo,
productos o mercaderías.
7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que
impone el contrato.
Art. 161. Sin perjuicio de lo señalado en L. 19.010
los artículos precedentes, el empleador podrá Art. 3º
poner término al contrato de trabajo invocando L. 19.759
como causal las necesidades de la empresa, Art. único, Nº 24,
establecimiento o servicio, tales como las letras a) y b)
derivadas de la racionalización o modernización
de los mismos, bajas en la productividad,
cambios en las condiciones del mercado o de la
economía, que hagan necesaria la separación de
uno o más trabajadores. La eventual impugnación
de las causales señaladas, se regirá por lo
dispuesto en el artículo 168.
En el caso de los trabajadores que tengan
poder para representar al empleador, tales como
gerentes, subgerentes, agentes o apoderados,
siempre que, en todos estos casos, estén
dotados, a lo menos, de facultades generales de
administración, y en el caso de los trabajadores
de casa particular, el contrato de trabajo
podrá, además, terminar por desahucio escrito
del empleador, el que deberá darse con treinta
días de anticipación, a lo menos, con copia a
la Inspección del Trabajo respectiva. Sin
embargo, no se requerirá esta anticipación
cuando el empleador pagare al trabajador, al
momento de la terminación, una indemnización
en dinero efectivo equivalente a la última
remuneración mensual devengada. Regirá también
esta norma tratándose de cargos o empleos de
la exclusiva confianza del empleador, cuyo
carácter de tales emane de la naturaleza de los
mismos.
Las causales señaladas en los incisos
anteriores no podrán ser invocadas con respecto
a trabajadores que gocen de licencia por
enfermedad común, accidente del trabajo o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileenfermedad profesional, otorgada en conformidad
a las normas legales vigentes que regulan la
materia.
Art. 161 bis. La invalidez, total o parcial, L. 19.759
no es justa causa para el término del contrato de Art. único, Nº 25
trabajo. El trabajador que fuere separado de sus
funciones por tal motivo, tendrá derecho a la
indemnización establecida en los incisos primero
o segundo del artículo 163, según correspondiere,
con el incremento señalado en la letra b) del
artículo 168.
Art. 162. Si el contrato de trabajo termina L. 19.010
de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo Art. 4º
159, o si el empleador le pusiere término por L. 19.631
aplicación de una o más de las causales señaladas Art. único, Nº 1,
en el artículo 160, deberá comunicarlo por letras a) y b)
escrito al trabajador, personalmente o por carta
certificada enviada al domicilio señalado en el
contrato, expresando la o las causales invocadas
y los hechos en que se funda.
Esta comunicación se entregará o deberá
enviarse, dentro de los tres días hábiles
siguientes al de la separación del trabajador.
Si se tratare de la causal señalada en el número
6 del artículo 159, el plazo será de seis días
hábiles.
Deberá enviarse copia del aviso mencionado
en el inciso anterior a la respectiva Inspección
del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las
Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de
las comunicaciones de terminación de contrato
que se les envíen, el que se mantendrá actualizado
con los avisos recibidos en los últimos treinta
días hábiles.
Cuando el empleador invoque la causal
señalada en el inciso primero del artículo 161,
el aviso deberá darse al trabajador, con copia a
la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos
con treinta días de anticipación. Sin embargo,
no se requerirá esta anticipación cuando el
empleador pagare al trabajador una indemnización
en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo,
equivalente a la última remuneración mensual
devengada. La comunicación al trabajador deberá,
además, indicar, precisamente, el monto total a
pagar de conformidad con lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Para proceder al despido de un trabajador L. 19.631
por alguna de las causales a que se refieren los Art. único, Nº 1,
incisos precedentes o el artículo anterior, el letra c)
empleador le deberá informar por escrito el
estado de pago de las cotizaciones previsionales
devengadas hasta el último día del mes anterior
al del despido, adjuntando los comprobantes que
lo justifiquen. Si el empleador no hubiere
efectuado el integro de dichas cotizaciones
previsionales al momento del despido, éste no
producirá el efecto de poner término al contrato
de trabajo.
Con todo, el empleador podrá convalidar el
despido mediante el pago de las imposiciones
morosas del trabajador, lo que comunicará a éste
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemediante carta certificada acompañada de la
documentación emitida por las instituciones
previsionales correspondientes, en que conste
la recepción de dicho pago. NOTA
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador
deberá pagar al trabajador las remuneraciones y
demás prestaciones consignadas en el contrato
de trabajo durante el período comprendido
entre la fecha del despido y la fecha de envío
o entrega de la referida comunicación al LEY 20194
trabajador. No será exigible esta obligación del Art. 2º
empleador cuando el monto adeudado por concepto D.O. 07.07.2007
de imposiciones morosas no exceda de la cantidad
menor entre el 10% del total de la deuda
previsional o 2 unidades tributarias mensuales,
y siempre que dicho monto sea pagado por el
empleador dentro del plazo de 15 días hábiles
contado desde la notificación de la respectiva L. 19.631
demanda. Art. único, Nº 1,
letra d)
Los errores u omisiones en que se incurra
con ocasión de estas comunicaciones que no
tengan relación con la obligación de pago íntegro
de las imposiciones previsionales, no invalidarán
la terminación del contrato, sin perjuicio de las LEY 20087
sanciones administrativas que establece el Art. UNICO N° 5
artículo 506 de este Código. D.O. 03.01.2006
L. 19.631
La Inspección del Trabajo, de oficio o a Art. único, Nº 1,
petición de parte, estará especialmente facultada letra e)
para exigir al empleador la acreditación del pago
de cotizaciones previsionales al momento del
despido, en los casos a que se refieren los
incisos precedentes. Asimismo, estará facultada
para exigir el pago de las cotizaciones
devengadas durante el lapso a que se refiere el
inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se
sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.
NOTA:
El artículo 1º de la LEY 20194, publicada el
07.07.2007, interpreta el inciso séptimo de la
presente norma, en el sentido que debe
interpretarse y aplicarse de forma tal que el
pago al cual está obligado el empleador moroso
en el pago de las cotizaciones previsionales
comprende la totalidad del período de tiempo que
media entre la fecha del despido y la fecha de
envío o entrega de la comunicación mediante la
cual el empleador le comunica al trabajador que
ha pagado las cotizaciones morosas, con las
formalidades indicadas en el inciso sexto de
dicha disposición legal, sin perjuicio del
plazo de prescripción señalado en el inciso
tercero del artículo 480, del mismo Código, el
que sólo se considerará para los efectos de la
interposición de la respectiva demanda.
Art. 163. Si el contrato hubiere estado L. 19.010
vigente un año o más y el empleador le pusiere Art. 5º
término en conformidad al artículo 161, deberá
pagar al trabajador, al momento de la
terminación, la indemnización por años de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileervicio que las partes hayan convenido individual
o colectivamente, siempre que ésta fuere de un
monto superior a la establecida en el inciso
siguiente.
A falta de esta estipulación, entendiéndose
además por tal la que no cumpla con el requisito
señalado en el inciso precedente, el empleador
deberá pagar al trabajador una indemnización
equivalente a treinta días de la última
remuneración mensual devengada por cada año de
servicio y fracción superior a seis meses,
prestados continuamente a dicho empleador. Esta
indemnización tendrá un límite máximo de
trescientos treinta días de remuneración.
La indemnización a que se refiere este
artículo será compatible con la sustitutiva del
aviso previo que corresponda al trabajador, según
lo establecido en el inciso segundo del artículo
161 y en el inciso cuarto del artículo 162 de
este Código.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no se
aplicará en el caso de terminación del contrato
de los trabajadores de casa particular, respecto
de los cuales regirán las siguientes normas:
a) Tendrán derecho, cualquiera que sea la causa
que origine la terminación del contrato, a una
indemnización a todo evento que se financiará con
un aporte del empleador, equivalente al 4,11%
de la remuneración mensual imponible, la que se
regirá, en cuanto corresponda, por las
disposiciones de los artículos 165 y 166 de este
Código, y
b) La obligación de efectuar el aporte tendrá
una duración de once años en relación con cada
trabajador, plazo que se contará desde el 1º de
enero de 1991, o desde la fecha de inicio de la
relación laboral, si ésta fuere posterior. El
monto de la indemnización quedará determinado
por los aportes correspondientes al período
respectivo, más la rentabilidad que se haya
obtenido de ellos.
Art. 164. No obstante lo señalado en el L. 19.010
artículo anterior, las partes podrán, a contar Art. 6º
del inicio del séptimo año de la relación
laboral, sustituir la indemnización que allí
se establece por una indemnización a todo
evento, esto es, pagadera con motivo de la
terminación del contrato de trabajo, cualquiera
que sea la causa que la origine, exclusivamente
en lo que se refiera al lapso posterior a los
primeros seis años de servicios y hasta el
término del undécimo año de la relación laboral.
El pacto de la indemnización sustitutiva
deberá constar por escrito y el aporte no podrá
ser inferior al equivalente a un 4,11% de las
remuneraciones mensuales de naturaleza imponible
que devengue el trabajador a partir de la fecha
del acuerdo. Este porcentaje se aplicará hasta
una remuneración máxima de noventa unidades de
fomento.
Art. 165. En los casos en que se pacte la L. 19.010
indemnización sustitutiva prevista en el Art. 7º
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo anterior, el empleador deberá depositar
mensualmente, en la administradora de fondos
de pensiones a que se encuentre afiliado el
trabajador, el porcentaje de las remuneraciones
mensuales de naturaleza imponible de éste que se
hubiere fijado en el pacto correspondiente, el
que será de cargo del empleador.
Dichos aportes se depositarán en una cuenta
de ahorro especial que abrirá la administradora
de fondos de pensiones a cada trabajador, la que
se regirá por lo dispuesto en el párrafo 2º del
Título III del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980,
con las siguientes excepciones:
a) Los fondos de la cuenta especial sólo podrán
ser girados una vez que el trabajador acredite
que ha dejado de prestar servicios en la empresa
de que se trate, cualquiera que sea la causa de
tal terminación y sólo serán embargables en los
casos previstos en el inciso segundo del artículo
57, una vez terminado el contrato.
b) En caso de muerte del trabajador, los fondos
de la cuenta especial se pagarán a las personas
y en la forma indicada en los incisos segundo y
tercero del artículo 60. El saldo, si lo hubiere,
incrementará la masa de bienes de la herencia.
c) Los aportes que deba efectuar el empleador
tendrán el carácter de cotizaciones previsionales
para los efectos de su cobro. Al respecto, se
aplicarán las normas contenidas en el artículo
19 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980.
d) Los referidos aportes, siempre que no
excedan de un 8,33% de la remuneración mensual
de naturaleza imponible del trabajador y la
rentabilidad que se obtenga de ellos, no
constituirán renta para ningún efecto tributario.
El retiro de estos aportes no estará afecto a
impuesto.
e) En caso de incapacidad temporal del
trabajador, el empleador deberá efectuar los
aportes sobre el monto de los subsidios que
perciba aquél, y
f) Las administradoras de fondos de pensiones
podrán cobrar una comisión porcentual, de
carácter uniforme, sobre los depósitos que se
efectúen en estas cuentas.
Art. 166. Los trabajadores no afectos al L. 19.010
sistema de pensiones del Decreto Ley Nº 3.500, Art. 8º
de 1980, se afiliarán a alguna administradora
de fondos de pensiones en los términos previstos
en el artículo 2º de dicho cuerpo legal, para el
solo efecto del cobro y administración del
aporte a que se refiere el artículo precedente.
Art. 167. El pacto a que se refiere el L. 19.010
artículo 164 podrá también referirse a períodos Art. 9º
de servicios anteriores a su fecha, siempre que
no afecte la indemnización legal que corresponda
por los primeros seis años de servicios, conforme
lo dispuesto en el artículo 163.
En tal caso, el empleador deberá depositar
en la cuenta de ahorro especial un aporte no
inferior al 4,11% de la última remuneración
mensual de naturaleza imponible por cada mes de
servicios que se haya considerado en el pacto.
Este aporte se calculará hasta por una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileremuneración máxima de 90 unidades de fomento y
deberá efectuarse de una sola vez, conjuntamente
con las cotizaciones correspondientes a las
remuneraciones devengadas en el primer mes de
vigencia del pacto.
Podrán suscribirse uno o más pactos para
este efecto, hasta cubrir la totalidad del
período que exceda de los primeros seis años
de servicios.
Art. 168. El trabajador cuyo contrato L. 19.759
termine por aplicación de una o más de las Art. único, Nº 26
causales establecidas en los artículos 159, 160
y 161, y que considere que dicha aplicación es
injustificada, indebida o improcedente, o que
no se haya invocado ninguna causal legal, podrá
recurrir al juzgado competente, dentro del
plazo de sesenta días hábiles, contado desde la
separación, a fin de que éste así lo declare.
En este caso, el juez ordenará el pago de la
indemnización a que se refiere el inciso cuarto
del artículo 162 y la de los incisos primero o
segundo del artículo 163, según correspondiere,
aumentada esta última de acuerdo a las siguientes
reglas:
a) En un treinta por ciento, si se hubiere dado
término por aplicación improcedente del artículo
161;
b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere
dado término por aplicación injustificada de las
causales del artículo 159 o no se hubiere
invocado ninguna causa legal para dicho término;
c) En un ochenta por ciento, si se hubiere dado
término por aplicación indebida de las causales
del artículo 160.
Si el empleador hubiese invocado las causales
señaladas en los números 1, 5 y 6 del artículo
160 y el despido fuere además declarado carente
de motivo plausible por el tribunal, la
indemnización establecida en los incisos primero
o segundo del artículo 163, según correspondiere,
se incrementará en un cien por ciento.
En el caso de las denuncias de acoso sexual, LEY 20005
el empleador que haya cumplido con su obligación Art. 1º Nº 5
en los términos que señalan el artículo 153, D.O. 18.03.2005
inciso segundo, y el Título IV del Libro II, no
estará afecto al recargo de la indemnización a
que hubiere lugar, en caso de que el despido sea
declarado injusto, indebido o improcedente.
Si el juez estableciere que la aplicación
de una o más de las causales de terminación del
contrato establecidas en los artículos 159 y
160 no ha sido acreditada, de conformidad a lo
dispuesto en este artículo, se entenderá que el
término del contrato se ha producido por alguna
de las causales señaladas en el artículo 161,
en la fecha en que se invocó la causal, y habrá
derecho a los incrementos legales que corresponda
en conformidad a lo dispuesto en los incisos
anteriores.
El plazo contemplado en el inciso primero se
suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador
interponga un reclamo por cualquiera de las
causales indicadas, ante la Inspección del
Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuna vez concluido este trámite ante dicha
Inspección. No obstante lo anterior, en ningún
caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos
noventa días hábiles desde la separación del
trabajador.
Art. 169. Si el contrato terminare por L. 19.010
aplicación de la causal del inciso primero del Art. 11
artículo 161 de este código, se observarán las
reglas siguientes:
a) La comunicación que el empleador dirija L. 19.759
al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del Art. único, Nº 27
artículo 162, supondrá una oferta irrevocable
de pago de la indemnización por años de
servicios y de la sustitutiva de aviso previo,
en caso de que éste no se haya dado, previstas
en los artículos 162, inciso cuarto, y 163,
incisos primero o segundo, según corresponda.
El empleador estará obligado a pagar las
indemnizaciones a que se refiere el inciso
anterior en un solo acto al momento de extender
el finiquito.
Sin perjuicio de lo establecido en el
inciso anterior, las partes podrán acordar el
fraccionamiento del pago de las indemnizaciones;
en este caso, las cuotas deberán consignar los
intereses y reajustes del período. Dicho pacto
deberá ser ratificado ante la Inspección del
Trabajo. El simple incumplimiento del pacto
hará inmediatamente exigible el total de la
deuda y será sancionado con multa administrativa. LEY 20087
Si tales indemnizaciones no se pagaren al Art. UNICO N° 6
trabajador, éste podrá recurrir al tribunal que D.O. 03.01.2006
corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se
cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este caso
incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal
efecto de correspondiente título, la carta aviso a que
alude el inciso cuarto del artículo 162, y
b) Si el trabajador estima que la aplicación
de esta causal es improcedente, y no ha hecho
aceptación de ella del modo previsto en la letra
anterior, podrá recurrir al tribunal mencionado
en el artículo precedente, en los mismos términos
y con el mismo objeto allí indicado. Si el
Tribunal rechazare la reclamación del trabajador,
éste sólo tendrá derecho a las indemnizaciones
señaladas en los artículos 162, inciso cuarto,
y 163 incisos primero o segundo, según
corresponda, con el reajuste indicado en el
artículo 173, sin intereses.
Art. 170. Los trabajadores cuyos contratos L. 19.010
terminaren en virtud de lo dispuesto en el Art. 12
inciso segundo del artículo 161, que tengan L. 19.447
derecho a la indemnización señalada en los Art. 1º, Nº 2
incisos primero o segundo del artículo 163, L. 19.759
según corresponda, podrán instar por su pago Art. único, Nº 28
y por la del aviso previo, si fuese el caso,
dentro de los sesenta días hábiles contados
desde la fecha de la separación, en el caso de
que no se les hubiere efectuado dicho pago en
la forma indicada en el párrafo segundo de la
letra a) del artículo anterior. A dicho plazo
le será aplicable lo dispuesto en el inciso
final del artículo 168.
Art. 171. Si quien incurriere en las L. 19.010
causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo Art. 13
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile160 fuere el empleador, el trabajador podrá L. 19.630
poner término al contrato y recurrir al juzgado Art. único, letra
respectivo, dentro del plazo de sesenta días d)
hábiles, contado desde la terminación, para que L. 19.759
éste ordene el pago de las indemnizaciones Art. único, Nº 29
establecidas en el inciso cuarto del artículo
162, y en los incisos primero o segundo del
artículo 163, según corresponda, aumentada en
un cincuenta por ciento en el caso de la causal
del número 7; en el caso de las causales de los
números 1 y 5, la indemnización podrá ser
aumentada hasta en un ochenta por ciento.
Tratándose de la aplicación de las causales LEY 20005
de las letras a) y b) del número 1 del artículo Art. 1º Nº 6 a)
160, el trabajador afectado podrá reclamar D.O. 18.03.2005
del empleador, simultáneamente con el ejercicio
de la acción que concede el inciso anterior,
las otras indemnizaciones a que tenga derecho.
Cuando el empleador no hubiera observado el
procedimiento establecido en el Título IV del
Libro II, responderá en conformidad a los
incisos primero y segundo precedentes.
El trabajador deberá dar los avisos a que
se refiere el artículo 162 en la forma y
oportunidad allí señalados.
Si el Tribunal rechazare el reclamo del
trabajador, se entenderá que el contrato ha
terminado por renuncia de éste.
Si el trabajador hubiese invocado la causal LEY 20005
de la letra b) del número 1 del artículo 160, Art. 1º Nº 6 b)
falsamente o con el propósito de lesionar la honra D.O. 18.03.2005
de la persona demandada y el tribunal hubiese
declarado su demanda carente de motivo plausible,
estará obligado a indemnizar los perjuicios que
cause al afectado. En el evento que la causal
haya sido invocada maliciosamente, además de
la indemnización de los perjuicios, quedará
sujeto a las otras acciones legales que
procedan.
Art. 172. Para los efectos del pago de las L. 19.010
indemnizaciones a que se refieren los artículos Art. 14
168, 169, 170 y 171, la última remuneración
mensual comprenderá toda cantidad que estuviere
percibiendo el trabajador por la prestación
de sus servicios al momento de terminar el
contrato, incluidas las imposiciones y
cotizaciones de previsión o seguridad social de
cargo del trabajador y las regalías o especies
avaluadas en dinero, con exclusión de la
asignación familiar legal, pagos por sobretiempo
y beneficios o asignaciones que se otorguen en
forma esporádica o por una sola vez al año,
tales como gratificaciones y aguinaldos de
navidad.
Si se tratare de remuneraciones variables,
la indemnización se calculará sobre la base del
promedio percibido por el trabajador en los
últimos tres meses calendario.
Con todo, para los efectos de las
indemnizaciones establecidas en este título, no
se considerará una remuneración mensual superior
a 90 unidades de fomento del último día del mes
anterior al pago, limitándose a dicho monto la
base de cálculo.
Art. 173. Las indemnizaciones a que se L. 19.010
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerefieren los artículos 168, 169, 170 y 171 Art. 15
se reajustarán conforme a la variación que
experimente el Indice de Precios al Consumidor
determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas, entre el mes anterior a aquel
en que se puso término al contrato y el que
antecede a aquel en que se efectúe el pago.
Desde el término del contrato, la indemnización
así reajustada devengará también el máximo
interés permitido para operaciones reajustables.
Art. 174. En el caso de los trabajadores L. 19.010
sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá Art. 16
poner término al contrato sino con autorización
previa del juez competente, quien podrá
concederla en los casos de las causales señaladas
en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las
del artículo 160.
El juez, como medida prejudicial y en
cualquier estado del juicio, podrá decretar, en
forma excepcional y fundadamente, la separación
provisional del trabajador de sus labores, con
o sin derecho a remuneración. Si el tribunal no
diere autorización para poner término al contrato
de trabajo, ordenará la inmediata reincorporación
del que hubiere sido suspendido de sus funciones.
Asimismo, dispondrá el pago íntegro de las
remuneraciones y beneficios, debidamente
reajustados y con el interés señalado en el
artículo precedente, correspondientes al período
de suspensión, si la separación se hubiese
decretado sin derecho a remuneración. El período
de separación se entenderá efectivamente
trabajado para todos los efectos legales y
contractuales.
Art. 175. Si se hubiere estipulado por las L. 19.010
partes la indemnización convencional sustitutiva Art. 17
de conformidad con lo dispuesto en los artículos
164 y siguientes, las indemnizaciones previstas
en los artículos 168, 169, 170 y 171 se limitarán
a aquella parte correspondiente al período que no
haya sido objeto de estipulación.
Art. 176. La indemnización que deba pagarse L. 19.010
en conformidad al artículo 163, será incompatible Art. 18
con toda otra indemnización que, por concepto de
término del contrato o de los años de servicio
pudiere corresponder al trabajador, cualquiera
sea su origen, y a cuyo pago concurra el empleador
total o parcialmente en la parte que es de cargo
de este último, con excepción de las establecidas
en los artículos 164 y siguientes.
En caso de incompatibilidad, deberá pagarse
al trabajador la indemnización por la que opte.
Art. 177. El finiquito, la renuncia y el L. 19.010
mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El Art. 19
instrumento respectivo que no fuere firmado por
el interesado y por el presidente del sindicato
o el delegado del personal o sindical
respectivos, o que no fuere ratificado por el
trabajador ante el inspector del trabajo, no
podrá ser invocado por el empleador.
Para estos efectos, podrán actuar también
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomo ministros de fe, un notario público de la
localidad, el oficial del registro civil de la
respectiva comuna o sección de comuna o el
secretario municipal correspondiente. NOTA
No tendrá lugar lo dispuesto en el inciso
primero en el caso de contratos de duración no
superior a treinta días salvo que se prorrogaren
por más de treinta días o que, vencido este
plazo máximo, el trabajador continuare prestando
servicios al empleador con conocimiento de éste.
El finiquito ratificado por el trabajador
ante el inspector del trabajo o ante alguno de
los funcionarios a que se refiere el inciso
segundo, así como sus copias autorizadas, tendrá
mérito ejecutivo respecto de las obligaciones
pendientes que se hubieren consignado en él.
NOTA:
El Art. único de la LEY 19844, publicada el
11.01.2003, modificó el presente artículo en el
sentido de incorporarle 4 incisos. Dicha modificación
no ha sido incorporada en el presente texto refundido
sino que en el texto vigente a la fecha de publicación
de la norma modificatoria.
Art. 178. Las indemnizaciones por término L. 19.010
de funciones o de contratos de trabajo Art. 20
establecidas por ley, las pactadas en contratos
colectivos de trabajo o en convenios colectivos
que complementen, modifiquen o reemplacen
estipulaciones de contratos colectivos, no
constituirán renta para ningún efecto tributario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
anterior, cuando por terminación de funciones o
de contrato de trabajo, se pagaren además otras
indemnizaciones a las precitadas, deberán
sumarse éstas a aquéllas con el único objeto de
aplicarles lo dispuesto en el Nº 13 del artículo
17 de la ley sobre Impuesto a la Renta a las
indemnizaciones que no estén mencionadas en el
inciso primero de este artículo.
Título VI
DE LA CAPACITACION OCUPACIONAL
Art. 179. La empresa es responsable de las L. 18.620
actividades relacionadas con la capacitación ART. PRIMERO
ocupacional de sus trabajadores, entendiéndose Art. 166
por tal, el proceso destinado a promover,
facilitar, fomentar y desarrollar las aptitudes,
habilidades o grados de conocimientos de los
trabajadores, con el fin de permitirles mejores
oportunidades y condiciones de vida y de trabajo;
y a incrementar la productividad nacional,
procurando la necesaria adaptación de los
trabajadores a los procesos tecnológicos y a las
modificaciones estructurales de la economía, sin
perjuicio de las acciones que en conformidad
a la ley competen al Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo y a los servicios e
instituciones del sector público.
Art. 180. Las actividades de capacitación L. 18.620
que realicen las empresas, deberán efectuarse ART. PRIMERO
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen los términos que establece el Estatuto de Art. 167
Capacitación y Empleo contenido en el Decreto
Ley Nº 1.446, de 1976.
Art. 181. Los trabajadores beneficiarios L. 18.620
de las acciones de capacitación ocupacional ART. PRIMERO
mantendrán íntegramente sus remuneraciones, Art. 168
cualquiera fuere la modificación de sus
jornadas de trabajo. No obstante, las horas
extraordinarias destinadas a capacitación no
darán derecho a remuneración.
El accidente que sufriere el trabajador a
causa o con ocasión de estos estudios, quedará
comprendido dentro del concepto que para tal
efecto establece la Ley Nº 16.744 sobre Seguro
Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo
y Enfermedades Profesionales, y dará derecho a
las prestaciones consiguientes.
Art. 182. Prohíbese a los empleadores L. 18.620
adoptar medidas que limiten, entraben o ART. PRIMERO
perturben el derecho de los trabajadores Art. 169
seleccionados para seguir los cursos de
capacitación ocupacional que cumplan con
los requisitos señalados en el Estatuto de
Capacitación y Empleo. La infracción a esta
prohibición se sancionará en conformidad a
este último cuerpo legal.
Art. 183. Los desembolsos que demanden las L. 18.620
actividades de capacitación de los trabajadores ART. PRIMERO
son de cargo de las respectivas empresas. Estas Art. 170
pueden compensar tales desembolsos, así como
los aportes que efectúan a los organismos
técnicos intermedios, con las obligaciones
tributarias que las afectan, en la forma y
condiciones que se expresan en el Estatuto de
Capacitación y Empleo.
Art. 183 bis. En los casos en que el L. 19.759
empleador proporcione capacitación al trabajador Art. único, Nº 30
menor de 24 años de edad podrá, con el
consentimiento del trabajador, imputar el costo
directo de ella a las indemnizaciones por término
de contrato que pudieren corresponderle, con un
límite de 30 días de indemnización.
Cumplida la anualidad del respectivo
contrato, y dentro de los siguientes sesenta
días, el empleador procederá a liquidar, a
efectos de determinar el número de días de
indemnización que se imputan, el costo de la
capacitación proporcionada, la que entregará
al trabajador para su conocimiento. La omisión
de esta obligación en la oportunidad indicada,
hará inimputable dicho costo a la indemnización
que eventualmente le corresponda al trabajador.
Las horas que el trabajador destine a estas
actividades de capacitación, se considerarán como
parte de la jornada de trabajo y serán imputables
a ésta para los efectos de su cómputo y pago.
La capacitación a que se refiere este
artículo deberá estar debidamente autorizada por
el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEsta modalidad anualmente estará limitada a
un treinta por ciento de los trabajadores de la
empresa, si en ésta trabajan cincuenta o menos
trabajadores; a un veinte por ciento si en ella
laboran doscientos cuarenta y nueve o menos; y,
a un diez por ciento, en aquéllas en que trabajan
doscientos cincuenta o más trabajadores.
Título VII LEY 20123
Art. 3º
Del trabajo en régimen de subcontratación y del D.O. 16.10.2006
trabajo en empresas de servicios transitorios
Párrafo 1º LEY 20123
Art. 3º
Del trabajo en régimen de subcontratación D.O. 16.10.2006
Artículo 183-A.- Es trabajo en régimen de LEY 20123
subcontratación, aquél realizado en virtud de un Art. 3º
contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, D.O. 16.10.2006
denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en NOTA
razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar
obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con
trabajadores bajo su dependencia, para una tercera
persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o
faena, denominada la empresa principal, en la que se
desarrollan los servicios o ejecutan las obras
contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas
de este Párrafo las obras o los servicios que se
ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.
Si los servicios prestados se realizan sin sujeción
a los requisitos señalados en el inciso anterior o se
limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una
faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la
obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones
que correspondan por aplicación del artículo 478.
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,
publicada el 16.10.2006, estableció que las
modificaciones introducidas por la citada ley
regirán a contar de 90 días después de su
publicación.
Artículo 183-B.- La empresa principal será LEY 20123
solidariamente responsable de las obligaciones laborales Art. 3º
y previsionales de dar que afecten a los contratistas D.O. 16.10.2006
en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las NOTA
eventuales indemnizaciones legales que correspondan por
término de la relación laboral. Tal responsabilidad
estará limitada al tiempo o período durante el cual el o
los trabajadores prestaron servicios en régimen de
subcontratación para la empresa principal.
En los mismos términos, el contratista será
solidariamente responsable de las obligaciones que
afecten a sus subcontratistas, a favor de los
trabajadores de éstos.
La empresa principal responderá de iguales
obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando
no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se
refiere el inciso siguiente.
El trabajador, al entablar la demanda en contra de
su empleador directo, podrá hacerlo en contra de todos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaquellos que puedan responder de sus derechos, en
conformidad a las normas de este Párrafo.
En los casos de construcción de edificaciones por
un precio único prefijado, no procederán estas
responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una
persona natural.
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,
publicada el 16.10.2006, estableció que las
modificaciones introducidas por la citada ley
regirán a contar de 90 días después de su
publicación.
Artículo 183-C.- La empresa principal, cuando así LEY 20123
lo solicite, tendrá derecho a ser informada por los Art. 3º
contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de D.O. 16.10.2006
las obligaciones laborales y previsionales que a éstos NOTA
correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo
de igual tipo de obligaciones que tengan los
subcontratistas con sus trabajadores. El mismo
derecho tendrán los contratistas respecto de sus
subcontratistas.
El monto y estado de cumplimiento de las
obligaciones laborales y previsionales a que se refiere
el inciso anterior, deberá ser acreditado mediante
certificados emitidos por la respectiva Inspección del
Trabajo, o bien por medios idóneos que garanticen la
veracidad de dicho monto y estado de cumplimiento. El
Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá dictar,
dentro de un plazo de 90 días, un reglamento que fije el
procedimiento, plazo y efectos con que la Inspección del
Trabajo respectiva emitirá dichos certificados.
Asimismo, el reglamento definirá la forma o mecanismos
a través de los cuales las entidades o instituciones
competentes podrán certificar debidamente, por medios
idóneos, el cumplimiento de obligaciones laborales y
previsionales de los contratistas respecto de sus
trabajadores.
En el caso que el contratista o subcontratista no
acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las
obligaciones laborales y previsionales en la forma
señalada, la empresa principal podrá retener de las
obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el
monto de que es responsable en conformidad a este
Párrafo. El mismo derecho tendrá el contratista respecto
de sus subcontratistas. Si se efectuara dicha retención,
quien la haga estará obligado a pagar con ella al
trabajador o institución previsional acreedora.
En todo caso, la empresa principal o el
contratista, en su caso, podrá pagar por subrogación al
trabajador o institución previsional acreedora.
La Dirección del Trabajo deberá poner en
conocimiento de la empresa principal, las infracciones a
la legislación laboral y previsional que se constaten en
las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas
o subcontratistas. Igual obligación tendrá para con los
contratistas, respecto de sus subcontratistas.
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,
publicada el 16.10.2006, estableció que las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemodificaciones introducidas por la citada ley
regirán a contar de 90 días después de su
publicación.
Artículo 183-D.- Si la empresa principal hiciere LEY 20123
efectivo el derecho a ser informada y el derecho de Art. 3º
retención a que se refieren los incisos primero y D.O. 16.10.2006
tercero del artículo anterior, responderá NOTA
subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y
previsionales que afecten a los contratistas y
subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos,
incluidas las eventuales indemnizaciones legales que
correspondan por el término de la relación laboral. Tal
responsabilidad estará limitada al tiempo o período
durante el cual el o los trabajadores del contratista o
subcontratista prestaron servicios en régimen de
subcontratación para el dueño de la obra, empresa o
faena. Igual responsabilidad asumirá el contratista
respecto de las obligaciones que afecten a sus
subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.
Se aplicará también, lo dispuesto en el inciso
precedente, en el caso que, habiendo sido notificada por
la Dirección del Trabajo de las infracciones a la
legislación laboral y previsional que se constaten en
las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas
o subcontratistas, la empresa principal o contratista,
según corresponda, hiciere efectivo el derecho de
retención a que se refiere el inciso tercero del
artículo precedente.
NOTA:
El Art. 2° Transitorio de la LEY 20123, publicada
el 16.10.2006, estableció que las modificaciones
introducidas por la citada ley regirán a contar de 90
días después de su publicación.
Artículo 183-E.- Sin perjuicio de las obligaciones LEY 20123
de la empresa principal, contratista y subcontratista Art. 3º
respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo D.O. 16.10.2006
dispuesto en el artículo 184, la empresa principal NOTA
deberá adoptar las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores
que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea
su dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 66 bis de la ley Nº 16.744 y el artículo 3º del
decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de
Salud.
En los casos de construcción de edificaciones por
un precio único prefijado, no procederán las
obligaciones y responsabilidades señaladas en el inciso
precedente, cuando quien encargue la obra sea una
persona natural.
Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en
este Párrafo 1º al trabajador en régimen de
subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa
o faena, el trabajador gozará de todos los derechos que
las leyes del trabajo le reconocen en relación con su
empleador.
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,
publicada el 16.10.2006, estableció que las
modificaciones introducidas por la citada ley
regirán a contar de 90 días después de su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileublicación.
Párrafo 2º LEY 20123
Art. 3º
De las empresas de servicios transitorios, del contrato D.O. 16.10.2006
de puesta a disposición de trabajadores y del contrato
de trabajo de servicios transitorios
Artículo 183-F.- Para los fines de este Código, se LEY 20123
entiende por: Art. 3º
D.O. 16.10.2006
a) Empresa de Servicios Transitorios: toda persona NOTA
jurídica, inscrita en el registro respectivo, que tenga
por objeto social exclusivo poner a disposición de
terceros denominados para estos efectos empresas
usuarias, trabajadores para cumplir en estas últimas,
tareas de carácter transitorio u ocasional, como
asimismo la selección, capacitación y formación de
trabajadores, así como otras actividades afines en el
ámbito de los recursos humanos.
b) Usuaria: toda persona natural o jurídica que
contrata con una empresa de servicios transitorios, la
puesta a disposición de trabajadores para realizar
labores o tareas transitorias u ocasionales, cuando
concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el
artículo 183-Ñ de este Código.
c) Trabajador de Servicios Transitorios: todo aquel
que ha convenido un contrato de trabajo con una empresa
de servicios transitorios para ser puesto a disposición
de una o más usuarias de aquélla, de acuerdo a las
disposiciones de este Párrafo 2º.
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,
publicada el 16.10.2006, estableció que las
modificaciones introducidas por la citada ley
regirán a contar de 90 días después de su
publicación.
Artículo 183-G.- La Dirección del Trabajo LEY 20123
fiscalizará el cumplimiento de las normas de este Art. 3º
Párrafo 2º en el o los lugares de la prestación de los D.O. 16.10.2006
servicios, como en la empresa de servicios transitorios. NOTA
Asimismo, podrá revisar los contenidos del Contrato de
Servicios Transitorios, o puesta a disposición, entre
ambas empresas, a fin de fiscalizar los supuestos que
habilitan la celebración de un contrato de trabajo de
servicios transitorios.
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,
publicada el 16.10.2006, estableció que las
modificaciones introducidas por la citada ley
regirán a contar de 90 días después de su
publicación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 183-H.- Las cuestiones suscitadas entre LEY 20123
las partes de un contrato de trabajo de servicios Art. 3º
transitorios, o entre los trabajadores y la o las D.O. 16.10.2006
usuarias de sus servicios, serán de competencia de NOTA
los Juzgados de Letras del Trabajo.
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,
publicada el 16.10.2006, estableció que las
modificaciones introducidas por la citada ley
regirán a contar de 90 días después de su
publicación.
De las Empresas de Servicios Transitorios
Artículo 183-I.- Las empresas de servicios LEY 20123
transitorios no podrán ser matrices, filiales, Art. 3º
coligadas, relacionadas ni tener interés directo o D.O. 16.10.2006
indirecto, participación o relación societaria de ningún NOTA
tipo, con empresas usuarias que contraten sus servicios.
La infracción a la presente norma se sancionará con
su cancelación en el Registro de Empresas de Servicios
Transitorios y con una multa a la usuaria de 10 unidades
tributarias mensuales por cada trabajador contratado,
mediante resolución fundada del Director del Trabajo.
La empresa afectada por dicha resolución, podrá
pedir su reposición al Director del Trabajo, dentro del
plazo de cinco días. La resolución que niegue lugar a
esta solicitud será reclamable, dentro del plazo de
cinco días, ante la Corte de Apelaciones respectiva.
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,
publicada el 16.10.2006, estableció que las
modificaciones introducidas por la citada ley
regirán a contar de 90 días después de su
publicación.
Artículo 183-J.- Toda empresa de servicios LEY 20123
transitorios deberá constituir una garantía permanente Art. 3º
a nombre de la Dirección del Trabajo, cuyo monto será D.O. 16.10.2006
de 250 unidades de fomento, aumentada en una unidad NOTA
de fomento por cada trabajador transitorio adicional
contratado por sobre 100 trabajadores; 0,7 unidad de
fomento por cada trabajador transitorio contratado por
sobre 150 trabajadores, y 0,3 unidad de fomento por cada
trabajador transitorio contratado por sobre 200.
El monto de la garantía se ajustará cada doce
meses, considerando el número de trabajadores
transitorios que se encuentren contratados en dicho
momento.
La garantía estará destinada preferentemente a
responder, en lo sucesivo, por las obligaciones legales
y contractuales de la empresa con sus trabajadores
transitorios, devengadas con motivo de los servicios
prestados por éstos en las empresas usuarias, y luego
las multas que se le apliquen por infracción a las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileormas de este Código.
La garantía deberá constituirse a través de una
boleta de garantía, u otro instrumento de similar
liquidez, a nombre de la Dirección del Trabajo y tener
un plazo de vencimiento no inferior a 120 días, y será
devuelta dentro de los 10 días siguientes a la
presentación de la nueva boleta.
La garantía constituye un patrimonio de afectación
a los fines establecidos en este artículo y estará
excluida del derecho de prenda general de los
acreedores.
La sentencia ejecutoriada que ordene el pago de
remuneraciones y/o cotizaciones previsionales adeudadas,
el acta suscrita ante el Inspector del Trabajo en que se
reconozca la deuda de dichas remuneraciones, así como la
resolución administrativa ejecutoriada que ordene el
pago de una multa, se podrá hacer efectiva sobre la
garantía, previa resolución del Director del Trabajo,
que ordene los pagos a quien corresponda. Contra dicha
resolución no procederá recurso alguno.
En caso de término de la empresa de servicios
transitorios el Director del Trabajo, una vez que se le
acredite el cumplimiento de las obligaciones laborales
de origen legal o contractual y de seguridad social
pertinentes, deberá proceder a la devolución de la
garantía dentro del plazo de seis meses, contados desde
el término de la empresa.
La resolución que ordene la constitución de dicha
garantía, no será susceptible de ser impugnada por
recurso alguno.
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,
publicada el 16.10.2006, estableció que las
modificaciones introducidas por la citada ley
regirán a contar de 90 días después de su
publicación.
Artículo 183-K.- Las empresas de servicios LEY 20123
transitorios deberán inscribirse en un registro especial Art. 3º
y público que al efecto llevará la Dirección del D.O. 16.10.2006
Trabajo. Al solicitar su inscripción en tal registro, la NOTA
empresa respectiva deberá acompañar los antecedentes que
acrediten su personalidad jurídica, su objeto social y
la individualización de sus representantes legales. Su
nombre o razón social deberá incluir la expresión
"Empresa de Servicios Transitorios" o la sigla "EST".
La Dirección del Trabajo, en un plazo de sesenta
días, podrá observar la inscripción en el registro si
faltara alguno de los requisitos mencionados en el
inciso precedente, o por no cumplir la solicitante los
requisitos establecidos en el artículo 183-F, letra a),
al cabo de los cuales la solicitud se entenderá aprobada
si no se le hubieran formulado observaciones.
En igual plazo, la empresa de servicios
transitorios podrá subsanar las observaciones que se le
hubieran formulado, bajo apercibimiento de tenerse por
desistida de su solicitud por el solo ministerio de la
ley. Podrá asimismo, dentro de los quince días
siguientes a su notificación, reclamar de dichas
observaciones o de la resolución que rechace la
reposición, ante la Corte de Apelaciones del domicilio
del reclamante para que ésta ordene su inscripción en el
registro.
La Corte conocerá de la reclamación a que se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerefiere el inciso anterior, en única instancia, con los
antecedentes que el solicitante proporcione, y oyendo a
la Dirección del Trabajo, la que podrá hacerse parte en
el respectivo procedimiento.
Inmediatamente después de practicada la inscripción
y antes de empezar a operar, la empresa deberá
constituir la garantía a que se refiere el artículo
anterior.
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,
publicada el 16.10.2006, estableció que las
modificaciones introducidas por la citada ley
regirán a contar de 90 días después de su
publicación.
Artículo 183-L.- Toda persona natural o jurídica LEY 20123
que actúe como empresa de servicios transitorios sin Art. 3º
ajustar su constitución y funcionamiento a las D.O. 16.10.2006
exigencias establecidas en este Código, será sancionada NOTA
con una multa a beneficio fiscal de ochenta a quinientas
unidades tributarias mensuales, aplicada mediante
resolución fundada del Director del Trabajo, la que
será reclamable ante el Juzgado del Trabajo competente,
dentro de quinto día de notificada.
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,
publicada el 16.10.2006, estableció que las
modificaciones introducidas por la citada ley
regirán a contar de 90 días después de su
publicación.
Artículo 183-M.- El Director del Trabajo podrá, LEY 20123
por resolución fundada, ordenar la cancelación de la Art. 3º
inscripción del registro de una empresa de servicios D.O. 16.10.2006
transitorios, en los siguientes casos: NOTA
a) por incumplimientos reiterados y graves de
la legislación laboral o previsional, o
b) por quiebra de la empresa de servicios
transitorios, salvo que se decrete la continuidad de
su giro.
Para los efectos de la letra a) precedente, se
entenderá que una empresa incurre en infracciones
reiteradas cuando ha sido objeto de tres o más sanciones
aplicadas por la autoridad administrativa o judicial,
como consecuencia del incumplimiento de una o más
obligaciones legales, en el plazo de un año. Se
considerarán graves todas aquellas infracciones que,
atendidos la materia involucrada y el número de
trabajadores afectados, perjudiquen notablemente el
ejercicio de los derechos establecidos en las leyes
laborales, especialmente las infracciones a las normas
contenidas en los Capítulos II, V y VI del Título I del
LIBRO I de este Código, como asimismo las cometidas a
las normas del Título II del LIBRO II del mismo texto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelegal.
De la resolución de que trata este artículo, se
podrá pedir su reposición dentro de cinco días. La
resolución que niegue lugar a esta solicitud será
reclamable, dentro del plazo de diez días, ante la Corte
de Apelaciones del domicilio del reclamante.
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,
publicada el 16.10.2006, estableció que las
modificaciones introducidas por la citada ley
regirán a contar de 90 días después de su
publicación.
Del contrato de puesta a disposición de trabajadores
Artículo 183-N.- La puesta a disposición de LEY 20123
trabajadores de servicios transitorios a una usuaria Art. 3º
por una empresa de servicios transitorios, deberá D.O. 16.10.2006
constar por escrito en un contrato de puesta a NOTA
disposición de trabajadores de servicios transitorios,
que deberá indicar la causal invocada para la
contratación de servicios transitorios de conformidad
con el artículo siguiente, los puestos de trabajo para
los cuales se realiza, la duración de la misma y el
precio convenido.
Asimismo, el contrato de puesta a disposición de
trabajadores de servicios transitorios deberá señalar si
los trabajadores puestos a disposición tendrán o no
derecho, durante la vigencia de dicho contrato, a la
utilización de transporte e instalaciones colectivas que
existan en la usuaria.
La individualización de las partes deberá hacerse
con indicación del nombre, domicilio y número de cédula
de identidad o rol único tributario de los contratantes.
En el caso de personas jurídicas, se deberá, además,
individualizar a el o los representantes legales.
La escrituración del contrato de puesta a
disposición de trabajadores de servicios transitorios
deberá suscribirse dentro de los cinco días siguientes a
la incorporación del trabajador. Cuando la duración del
mismo sea inferior a cinco días, la escrituración deberá
hacerse dentro de los dos días de iniciada la prestación
de servicios.
La falta de contrato escrito de puesta a
disposición de trabajadores de servicios transitorios
excluirá a la usuaria de la aplicación de las normas del
presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se
considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que
se regirá por las normas de la legislación laboral
común, sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondiera aplicar conforme a este Código.
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,
publicada el 16.10.2006, estableció que las
modificaciones introducidas por la citada ley
regirán a contar de 90 días después de su
publicación.
Artículo 183-Ñ.- Podrá celebrarse un contrato LEY 20123
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede puesta a disposición de trabajadores de servicios Art. 3º
transitorios cuando en la usuaria se dé alguna de D.O. 16.10.2006
las circunstancias siguientes: NOTA
a) suspensión del contrato de trabajo o de la
obligación de prestar servicios, según corresponda, de
uno o más trabajadores por licencias médicas, descansos
de maternidad o feriados;
b) eventos extraordinarios, tales como la
organización de congresos, conferencias, ferias,
exposiciones u otros de similar naturaleza;
c) proyectos nuevos y específicos de la usuaria,
tales como la construcción de nuevas instalaciones, la
ampliación de las ya existentes o expansión a nuevos
mercados;
d) período de inicio de actividades en empresas
nuevas;
e) aumentos ocasionales, sean o no periódicos, o
extraordinarios de actividad en una determinada sección,
faena o establecimiento de la usuaria; o
f) trabajos urgentes, precisos e impostergables que
requieran una ejecución inmediata, tales como
reparaciones en las instalaciones y servicios de la
usuaria.
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,
publicada el 16.10.2006, estableció que las
modificaciones introducidas por la citada ley
regirán a contar de 90 días después de su
publicación.
Artículo 183-O.- El plazo del contrato de puesta a LEY 20123
disposición de trabajadores de servicios transitorios Art. 3º
deberá ajustarse a las siguientes normas. D.O. 16.10.2006
En el caso señalado en la letra a) del artículo NOTA
anterior, la puesta a disposición del trabajador podrá
cubrir el tiempo de duración de la ausencia del
trabajador reemplazado, por la suspensión del contrato
o de la obligación de prestar servicios, según sea el
caso.
En los casos señalados en las letras b) y e) del
artículo anterior, el contrato de trabajo para prestar
servicios en una misma usuaria no podrá exceder de 90
días. En el caso de las letras c) y d) dicho plazo será
de 180 días, no siendo ambos casos susceptibles de
renovación. Sin embargo, si al tiempo de la terminación
del contrato de trabajo subsisten las circunstancias que
motivaron su celebración, se podrá prorrogar el contrato
hasta completar los 90 ó 180 días en su caso.
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,
publicada el 16.10.2006, estableció que las
modificaciones introducidas por la citada ley
regirán a contar de 90 días después de su
publicación.
Artículo 183-P.- Sin perjuicio de lo señalado en LEY 20123
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel artículo 183-Ñ, no se podrá contratar la puesta a Art. 3º
disposición de trabajadores de servicios transitorios, D.O. 16.10.2006
en los siguientes casos: NOTA
a) para realizar tareas en las cuales se tenga la
facultad de representar a la usuaria, tales como los
gerentes, subgerentes, agentes o apoderados;
b) para reemplazar a trabajadores que han declarado
la huelga legal en el respectivo proceso de negociación
colectiva; o
c) para ceder trabajadores a otras empresas de
servicios transitorios.
La contravención a lo dispuesto en este artículo
excluirá a la usuaria de la aplicación de las normas del
presente Párrafo 2º. En consecuencia, el trabajador se
considerará como dependiente de la usuaria, vínculo que
se regirá por las normas de la legislación laboral
común.
Además, la usuaria será sancionada
administrativamente por la Inspección del Trabajo
respectiva, con una multa equivalente a 10 unidades
tributarias mensuales por cada trabajador contratado.
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,
publicada el 16.10.2006, estableció que las
modificaciones introducidas por la citada ley
regirán a contar de 90 días después de su
publicación.
Artículo 183-Q.- Será nula la cláusula del contrato LEY 20123
de puesta a disposición de trabajadores de servicios Art. 3º
transitorios que prohíba la contratación del trabajador D.O. 16.10.2006
por la usuaria a la finalización de dicho contrato. NOTA
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,
publicada el 16.10.2006, estableció que las
modificaciones introducidas por la citada ley
regirán a contar de 90 días después de su
publicación.
Del contrato de trabajo de servicios transitorios
Artículo 183-R.- El contrato de trabajo de LEY 20123
servicios transitorios es una convención en virtud Art. 3º
de la cual un trabajador y una empresa de servicios D.O. 16.10.2006
transitorios se obligan recíprocamente, aquél a ejecutar NOTA
labores específicas para una usuaria de dicha empresa,
y ésta a pagar la remuneración determinada por el
tiempo servido.
El contrato de trabajo de servicios transitorios
deberá celebrarse por escrito y contendrá, a lo menos,
las menciones exigidas por el artículo 10 de este
Código.
La escrituración del contrato de trabajo de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileervicios transitorios deberá realizarse dentro de los
cinco días siguientes a la incorporación del trabajador.
Cuando la duración del mismo sea inferior a cinco días,
la escrituración deberá hacerse dentro de dos días de
iniciada la prestación de servicios.
Una copia del contrato de trabajo deberá ser
enviada a la usuaria a la que el trabajador prestará
servicios.
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,
publicada el 16.10.2006, estableció que las
modificaciones introducidas por la citada ley
regirán a contar de 90 días después de su
publicación.
Artículo 183-S.- En ningún caso la empresa de LEY 20123
servicios transitorios podrá exigir ni efectuar cobro Art. 3º
de ninguna naturaleza al trabajador, ya sea por concepto D.O. 16.10.2006
de capacitación o de su puesta a disposición en una NOTA
usuaria.
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,
publicada el 16.10.2006, estableció que las
modificaciones introducidas por la citada ley
regirán a contar de 90 días después de su
publicación.
Artículo 183-T.- En caso de que el trabajador LEY 20123
continúe prestando servicios después de expirado el Art. 3º
plazo de su contrato de trabajo, éste se transformará D.O. 16.10.2006
en uno de plazo indefinido, pasando la usuaria a ser NOTA
su empleador y contándose la antigüedad del trabajador,
para todos los efectos legales, desde la fecha del
inicio de la prestación de servicios a la usuaria.
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,
publicada el 16.10.2006, estableció que las
modificaciones introducidas por la citada ley
regirán a contar de 90 días después de su
publicación.
Artículo 183-U.- Los contratos de trabajo LEY 20123
celebrados en supuestos distintos a aquellos que Art. 3º
justifican la contratación de servicios transitorios D.O. 16.10.2006
de conformidad con el artículo 183-Ñ, o que tengan por NOTA
objeto encubrir una relación de trabajo de carácter
permanente con la usuaria, se entenderán celebrados
en fraude a la ley, excluyendo a la usuaria de la
aplicación de las normas del presente Párrafo 2º.
En consecuencia, el trabajador se considerará como
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledependiente de la usuaria, vínculo que se regirá por las
normas de la legislación laboral común, sin perjuicio de
las demás sanciones que correspondan.
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,
publicada el 16.10.2006, estableció que las
modificaciones introducidas por la citada ley
regirán a contar de 90 días después de su
publicación.
Artículo 183-V.- El trabajador de servicios LEY 20123
transitorios que haya prestado servicios, continua o Art. 3º
discontinuamente, en virtud de uno o más contratos de D.O. 16.10.2006
trabajo celebrados con una misma empresa de servicios NOTA
transitorios, durante a lo menos 30 días en los doce
meses siguientes a la fecha del primer contrato, tendrá
derecho a una indemnización compensatoria del feriado.
Por cada nuevo período de doce meses contado desde
que se devengó la última compensación del feriado, el
trabajador de servicios transitorios tendrá derecho a
ésta.
La indemnización será equivalente a la remuneración
íntegra de los días de feriado que proporcionalmente le
correspondan al trabajador según los días trabajados en
la respectiva anualidad. La remuneración se determinará
considerando el promedio de lo devengado por el
trabajador durante los últimos 90 días efectivamente
trabajados. Si el trabajador hubiera trabajado menos de
90 días en la respectiva anualidad, se considerará la
remuneración de los días efectivamente trabajados para
la determinación de la remuneración.
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,
publicada el 16.10.2006, estableció que las
modificaciones introducidas por la citada ley
regirán a contar de 90 días después de su
publicación.
Artículo 183-W.- Será obligación de la usuaria LEY 20123
controlar la asistencia del trabajador de servicios Art. 3º
transitorios y poner a disposición de la empresa de D.O. 16.10.2006
servicios transitorios copia del registro respectivo. NOTA
En el registro se indicará, a lo menos, el nombre
y apellido del trabajador de servicios transitorios,
nombre o razón social y domicilio de la empresa de
servicios transitorios y de la usuaria, y diariamente
las horas de ingreso y salida del trabajador.
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,
publicada el 16.10.2006, estableció que las
modificaciones introducidas por la citada ley
regirán a contar de 90 días después de su
publicación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 183-X.- La usuaria tendrá la facultad de LEY 20123
organizar y dirigir el trabajo, dentro del ámbito de las Art. 3º
funciones para las cuales el trabajador fue puesto a su D.O. 16.10.2006
disposición por la empresa de servicios transitorios. NOTA
Además, el trabajador de servicios transitorios quedará
sujeto al reglamento de orden, seguridad e higiene de
la usuaria, el que deberá ser puesto en su conocimiento
mediante la entrega de un ejemplar impreso, en
conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 156 de este Código.
La usuaria deberá cumplir íntegramente con las
condiciones convenidas entre el trabajador y la empresa
de servicios transitorios relativas a la prestación de
los servicios, tales como duración de la jornada de
trabajo, descansos diarios y semanales, naturaleza de
los servicios y lugar de prestación de los mismos.
Sólo podrán pactarse horas extraordinarias entre el
trabajador de servicios transitorios y la empresa de
servicios transitorios al tenor del artículo 32 de este
Código.
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,
publicada el 16.10.2006, estableció que las
modificaciones introducidas por la citada ley
regirán a contar de 90 días después de su
publicación.
Artículo 183-Y.- El ejercicio de las facultades LEY 20123
que la ley le reconoce a la usuaria tiene como límite Art. 3º
el respeto a las garantías constitucionales de los D.O. 16.10.2006
trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la NOTA
intimidad, la vida privada o la honra de éstos.
La usuaria deberá mantener reserva de toda la
información y datos privados del trabajador a que
tenga acceso con ocasión de la relación laboral.
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,
publicada el 16.10.2006, estableció que las
modificaciones introducidas por la citada ley
regirán a contar de 90 días después de su
publicación.
Artículo 183-Z.- En la remuneración convenida, se LEY 20123
considerará la gratificación legal, el desahucio, las Art. 3º
indemnizaciones por años de servicios y sustitutiva del D.O. 16.10.2006
aviso previo, y cualquier otro concepto que se devengue NOTA
en proporción al tiempo servido, salvo la compensación
del feriado que establece el artículo 183-V.
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,
publicada el 16.10.2006, estableció que las
modificaciones introducidas por la citada ley
regirán a contar de 90 días después de su
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Artículo 183-AA.- La usuaria que contrate a un LEY 20123
trabajador de servicios transitorios por intermedio Art. 3º
de empresas no inscritas en el registro que para tales D.O. 16.10.2006
efectos llevará la Dirección del Trabajo, quedará, NOTA
respecto de dicho trabajador, excluida de la aplicación
de las normas del presente Párrafo 2º. En consecuencia,
el trabajador se considerará como dependiente de la
usuaria, vínculo que se regirá por las normas de la
legislación laboral común.
Además, la usuaria será sancionada
administrativamente por la Inspección del Trabajo
respectiva, con una multa equivalente a 10 unidades
tributarias mensuales por cada trabajador contratado.
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,
publicada el 16.10.2006, estableció que las
modificaciones introducidas por la citada ley
regirán a contar de 90 días después de su
publicación.
Artículo 183-AB.- La usuaria será subsidiariamente LEY 20123
responsable de las obligaciones laborales y Art. 3º
previsionales que afecten a las empresas de servicios D.O. 16.10.2006
transitorios a favor de los trabajadores de éstas, en NOTA
los términos previstos en este Párrafo.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente,
será de responsabilidad directa de la usuaria el
cumplimiento de las normas referidas a la higiene y
seguridad en el trabajo, incluidas las disposiciones
legales y reglamentarias relativas al Seguro Social
contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la ley Nº 16.744, especialmente las
medidas de prevención de riesgos que deba adoptar
respecto de sus trabajadores permanentes. Asimismo,
deberá observar lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 66 bis de la ley Nº 16.744.
Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 76 de la ley Nº 16.744, la usuaria
denunciará inmediatamente al organismo administrador al
que se encuentra afiliada o adherida la respectiva
empresa de servicios transitorios, la ocurrencia de
cualquiera de los hechos indicados en la norma legal
antes citada. Al mismo tiempo, deberá notificar el
siniestro a la empresa de servicios transitorios.
Serán también de responsabilidad de la usuaria, las
indemnizaciones a que se refiere el artículo 69 de la
ley Nº 16.744. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa
de servicios transitorios deberá constatar que el estado
de salud del trabajador sea compatible con la actividad
específica que desempeñará.
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,
publicada el 16.10.2006, estableció que las
modificaciones introducidas por la citada ley
regirán a contar de 90 días después de su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileublicación.
Normas Generales
Artículo 183-AC.- En el caso de los trabajadores LEY 20123
con discapacidad, el plazo máximo de duración del Art. 3º
contrato de puesta a disposición de trabajadores de D.O. 16.10.2006
servicios transitorios establecido en el párrafo segundo NOTA
del inciso primero del artículo 183-O, será de seis
meses renovables.
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,
publicada el 16.10.2006, estableció que las
modificaciones introducidas por la citada ley
regirán a contar de 90 días después de su
publicación.
Artículo 183-AD.- Las empresas de servicios LEY 20123
transitorios estarán obligadas a proporcionar Art. 3º
capacitación cada año calendario, al menos al 10% de D.O. 16.10.2006
los trabajadores que pongan a disposición en el mismo NOTA
período, a través de alguno de los mecanismos previstos
en el Párrafo 4º del Título I de la ley Nº 19.518.
La Dirección del Trabajo verificará el cumplimiento
de la obligación establecida en este artículo.
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,
publicada el 16.10.2006, estableció que las
modificaciones introducidas por la citada ley
regirán a contar de 90 días después de su
publicación.
Artículo 183-AE.- Las trabajadoras contratadas LEY 20123
bajo el régimen contemplado en este Párrafo, gozarán Art. 3º
del fuero maternal señalado en el inciso primero del D.O. 16.10.2006
artículo 201, cesando éste de pleno derecho al término NOTA
de los servicios en la usuaria.
Si por alguna de las causales que establece el
presente Párrafo se determinare que la trabajadora
es dependiente de la usuaria, el fuero maternal se
extenderá por todo el período que corresponda,
conforme a las reglas generales del presente Código.
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,
publicada el 16.10.2006, estableció que las
modificaciones introducidas por la citada ley
regirán a contar de 90 días después de su
publicación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLIBRO II
DE LA PROTECCION A LOS TRABAJADORES
Título I
NORMAS GENERALES
Art. 184. El empleador estará obligado a L. 18.620
tomar todas las medidas necesarias para proteger ART. PRIMERO
eficazmente la vida y salud de los trabajadores, Art. 171
informando de los posibles riesgos y manteniendo LEY 20308
las condiciones adecuadas de higiene y seguridad Art. 3º Nº 3 a)
en las faenas, como también los implementos D.O. 27.12.2008
necesarios para prevenir accidentes y
enfermedades profesionales.
Deberá asimismo prestar o garantizar los
elementos necesarios para que los trabajadores
en caso de accidente o emergencia puedan acceder
a una oportuna y adecuada atención médica,
hospitalaria y farmacéutica.
Los organismos administradores del seguro de la LEY 20308
ley Nº 16.744, deberán informar a sus empresas Art. 3º Nº 3 b)
afiliadas sobre los riesgos asociados al uso de D.O. 27.12.2008
pesticidas, plaguicidas y, en general, de productos
fitosanitarios.
Corresponderá también a la Dirección del L. 19.481
Trabajo fiscalizar el cumplimiento de normas Art. primero
de higiene y seguridad en el trabajo, en los Nº 1
términos señalados en el artículo 191, sin
perjuicio de las facultades conferidas a otros
servicios del Estado en virtud de las leyes
que los rigen.
La Dirección del Trabajo deberá poner LEY 20123
en conocimiento del respectivo Organismo Art. 4º
Administrador de la ley Nº 16.744, todas D.O. 16.10.2006
aquellas infracciones o deficiencias en NOTA
materia de higiene y seguridad, que se
constaten en las fiscalizaciones que se
practiquen a las empresas. Copia de esta
comunicación deberá remitirse a la
Superintendencia de Seguridad Social.
El referido Organismo Administrador LEY 20123
deberá, en el plazo de 30 días contado desde Art. 4º
la notificación, informar a la Dirección del D.O. 16.10.2006
Trabajo y a la Superintendencia de Seguridad NOTA
Social, acerca de las medidas de seguridad
específicas que hubiere prescrito a la empresa
infractora para corregir tales infracciones o
deficiencias. Corresponderá a la Superintendencia
de Seguridad Social velar por el cumplimiento
de esta obligación por parte de los Organismos
Administradores.
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,
publicada el 16.10.2006, estableció que las
modificaciones introducidas por la citada ley
regirán a contar de 90 días después de su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileublicación.
Art. 185. El reglamento señalará las L. 18.620
industrias o trabajos peligrosos o insalubres ART. PRIMERO
y fijará las normas necesarias para dar Art. 172
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
184.
Art. 186. Para trabajar en las industrias L. 18.620
o faenas a que se refiere el artículo anterior, ART. PRIMERO
los trabajadores necesitarán un certificado Art. 173
médico de aptitud.
Art. 187.No podrá exigirse ni admitirse el L. 18.620
desempeño de un trabajador en faenas calificadas ART. PRIMERO
como superiores a sus fuerzas o que puedan Art. 173-A
comprometer su salud o seguridad. L. 19.250
Art. 2º Nº 2
La calificación a que se refiere el inciso
precedente, será realizada por los organismos
competentes de conformidad a la ley, teniendo
en vista la opinión de entidades de reconocida
especialización en la materia de que se trate,
sean públicas o privadas.
Art. 188. Los trabajos de carga y descarga, L. 18.620
reparaciones y conservación de naves y demás ART. PRIMERO
faenas que se practiquen en los puertos, diques, Art. 174
desembarcaderos, muelles y espigones de atraque,
y que se consulten en los reglamentos de este
título, se supervigilarán por la autoridad
marítima.
Art. 189. Los trabajos subterráneos que L. 18.620
se efectúen en terrenos compuestos de capas ART. PRIMERO
filtrantes, húmedas, disgregantes y generalmente Art. 175
inconsistentes; en túneles, esclusas y cámaras
subterráneas, y la aplicación de explosivos en
estas faenas y en la explotación de las minas,
canteras y salitreras, se regirán por las
disposiciones del reglamento correspondiente.
Art. 190. Los Servicios de Salud fijarán L. 19.481
en cada caso las reformas o medidas mínimas de Art. primero
higiene y seguridad que los trabajos y la salud Nº 2
de los trabajadores aconsejen. Para este efecto
podrán disponer que funcionarios competentes
visiten los establecimientos y faenas LEY 20308
respectivos en las horas y oportunidades que Art. 3º Nº 4 a)
estimen conveniente, y fijarán el plazo dentro D.O. 27.12.2008
del cual deben efectuarse esas reformas o
medidas.
Dicha visita podrá motivarse, también, LEY 20308
en una denuncia realizada por cualquier persona Art. 3º Nº 4 b)
que informe de la existencia de un hecho o D.O. 27.12.2008
circunstancia que ponga en grave riesgo la
salud de los trabajadores.
Art. 191. Las disposiciones de los tres L. 19.481
artículos anteriores se entenderán sin perjuicio Art. primero
de las facultades de fiscalización que en la Nº 3
materia corresponden a la Dirección del Trabajo.
La Dirección del Trabajo respecto de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilematerias que trata este Título, podrá controlar
el cumplimiento de las medidas básicas legalmente
exigibles relativas al adecuado funcionamiento de
instalaciones, máquinas, equipos e instrumentos
de trabajo.
Cada vez que uno de los servicios facultados
para fiscalizar la aplicación de normas de
higiene y seguridad, se constituya en visita
inspectiva en un centro, obra o puesto de
trabajo, los demás servicios deberán abstenerse
de intervenir respecto de las materias que están
siendo fiscalizadas, en tanto no se haya dado
total término al respectivo procedimiento.
Con todo, en caso que el Inspector del
Trabajo aplique multas por infracciones a dichas
normas y el afectado, sin perjuicio de su
facultad de recurrir al tribunal competente,
presente un reclamo fundado en razones de orden
técnico ante el Director del Trabajo, éste
deberá solicitar un informe a la autoridad
especializada en la materia y resolverá en lo
técnico en conformidad a dicho informe.
Art. 192. Se concede acción popular para L. 18.620
denunciar las infracciones a este título y ART. PRIMERO
estarán especialmente obligados a efectuar Art. 178
las denuncias, además de los inspectores del
trabajo, el personal de Carabineros de Chile,
los conductores de medios de transporte
terrestre, los capitanes de naves mercantes
chilenas o extranjeras, los funcionarios de
aduana y los encargados de las labores de
carga y descarga en los puertos.
Art. 193. En los almacenes, tiendas, L. 18.620
bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y ART. PRIMERO
demás establecimientos comerciales semejantes, Art. 179
aunque funcionen como anexos de establecimientos
de otro orden, el empleador mantendrá el número
suficiente de asientos o sillas a disposición de
los dependientes o trabajadores.
La disposición precedente será aplicable
en los establecimientos industriales, y a los
trabajadores del comercio, cuando las funciones
que éstos desempeñen lo permitan.
La forma y condiciones en que se ejercerá L. 19.250
este derecho deberá constar en el reglamento Art. 2º Nº 3
interno.
Cada infracción a las disposiciones L. 18.620
del presente artículo será penada con multa de ART. PRIMERO
una a dos unidades tributarias mensuales. Art. 179
Será aplicable en este caso lo dispuesto AVI S/N, TRABAJO
en el artículo 40. D.O. 27.03.2003
TITULO II
DE LA PROTECCION A LA MATERNIDAD
Art. 194. La protección a la maternidad L. 18.620
se regirá por las disposiciones del presente ART. PRIMERO
título y quedan sujetos a ellas los servicios Art. 180
de la administración pública, los servicios
semifiscales, de administración autónoma, de
las municipalidades y todos los servicios y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecimientos, cooperativas o empresas
industriales, extractivas, agrícolas o
comerciales, sean de propiedad fiscal,
semifiscal, de administración autónoma o
independiente, municipal o particular o
perteneciente a una corporación de derecho
público o privado.
Las disposiciones anteriores comprenden
las sucursales o dependencias de los
establecimientos, empresas o servicios indicados.
Estas disposiciones beneficiarán a todas
las trabajadoras que dependan de cualquier
empleador, comprendidas aquellas que trabajan
en su domicilio y, en general, a todas las
mujeres que estén acogidas a algún sistema
previsional.
Ningún empleador podrá condicionar la L. 19.591
contratación de trabajadoras, su permanencia Art. único Nº 1
o renovación de contrato, o la promoción o
movilidad en su empleo, a la ausencia o
existencia de embarazo, ni exigir para dichos
fines certificado o examen alguno para
verificar si se encuentra o no en estado de
gravidez.
Art. 195. Las trabajadoras tendrán derecho L. 18.620
a un descanso de maternidad de seis semanas ART. PRIMERO
antes del parto y doce semanas después de él. Art. 181
L. 19.250
El padre tendrá derecho a un permiso Art. 2 Nº 4
pagado de cinco días en caso de nacimiento LEY 20137
de un hijo, el que podrá utilizar a su Art. 1º Nº 2
elección desde el momento del parto, y en D.O. 16.12.2006
este caso será de días corridos, o distribuirlo LEY 20047
dentro del primer mes desde la fecha del Art. único
nacimiento. Este permiso también se otorgará al D.O. 02.09.2005
padre o la madre, sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso primero del artículo 200,
que se le conceda la adopción de un hijo,
contado desde la respectiva sentencia definitiva. Ley 20367
Este derecho es irrenunciable. Art. UNICO
D.O. 07.08.2009
Si la madre muriera en el parto o durante
el período del permiso posterior a éste, dicho L. 19.272
permiso o el resto de él que sea destinado al Art. único Nº 3
cuidado del hijo, corresponderá al padre, quien L. 19.670
gozará del fuero establecido en el artículo 201 Art. único, letra
de este Código y tendrá derecho al subsidio a a),
que se refiere el artículo 198. Nº 1
El padre que sea privado por sentencia L. 19.670
judicial del cuidado personal del menor, perderá Art. único
el derecho a fuero establecido en el inciso letra a), Nº 2
anterior.
Los derechos referidos en el inciso primero
no podrán renunciarse y durante los períodos de
descanso queda prohibido el trabajo de las
mujeres embarazadas y puérperas.
Asimismo, no obstante cualquiera
estipulación en contrario, deberán conservárseles
sus empleos o puestos durante dichos períodos.
Art. 196. Si durante el embarazo se L. 18.620
produjere enfermedad como consecuencia de ART. PRIMERO
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileéste, comprobada con certificado médico, la Art. 182
trabajadora tendrá derecho a un descanso prenatal
suplementario cuya duración será fijada, en su
caso, por los servicios que tengan a su cargo las
atenciones médicas preventivas o curativas.
Si el parto se produjere después de las seis
semanas siguientes a la fecha en que la mujer
hubiere comenzado el descanso de maternidad, el
descanso prenatal se entenderá prorrogado hasta
el alumbramiento y desde la fecha de éste se
contará el descanso puerperal, lo que deberá
ser comprobado, antes de expirar el plazo, con
el correspondiente certificado médico o de la
matrona.
Si como consecuencia del alumbramiento se
produjere enfermedad comprobada con certificado
médico, que impidiere regresar al trabajo por
un plazo superior al descanso postnatal, el
descanso puerperal será prolongado por el tiempo
que fije, en su caso, el servicio encargado de
la atención médica preventiva o curativa.
Los certificados a que se refiere este
artículo serán expedidos gratuitamente, cuando
sean solicitados a médicos o matronas que por
cualquier concepto perciban remuneraciones del
Estado.
Art. 197. Para hacer uso del descanso de L. 18.620
maternidad, señalado en el artículo 195, deberá ART. PRIMERO
presentarse al jefe del establecimiento, Art. 183
empresa, servicio o empleador un certificado
médico o de matrona que acredite que el estado
de embarazo ha llegado al período fijado para
obtenerlo.
El descanso se concederá de acuerdo con las
formalidades que especifique el reglamento.
Estos certificados serán expedidos
gratuitamente por los médicos o matronas a que
se refiere el inciso final del artículo anterior.
Art. 198. La mujer que se encuentre en L. 18.620
el período de descanso de maternidad a que ART. PRIMERO
se refiere el artículo 195, o de descansos Art. 184
suplementarios y de plazo ampliado señalados
en el artículo 196, recibirá un subsidio
equivalente a la totalidad de las remuneraciones
y asignaciones que perciba, del cual sólo se
deducirán las imposiciones de previsión y
descuentos legales que correspondan.
Art. 199. Cuando la salud de un niño menor L. 18.620
de un año requiera de atención en el hogar con ART. PRIMERO
motivo de enfermedad grave, circunstancia que Art. 185
deberá ser acreditada mediante certificado médico L. 19.250
otorgado o ratificado por los servicios que Art. 2º Nº 5
tengan a su cargo la atención médica de los
menores, la madre trabajadora tendrá derecho al
permiso y subsidio que establece el artículo
anterior por el período que el respectivo
servicio determine. En el caso que ambos padres
sean trabajadores, cualquiera de ellos y a
elección de la madre, podrá gozar del permiso
y subsidio referidos. Con todo, gozará de ellos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel padre, cuando la madre hubiere fallecido o
él tuviere la tuición del menor por sentencia
judicial.
Tendrá también derecho a este permiso y
subsidio, la trabajadora o el trabajador que
tenga a su cuidado un menor de edad inferior
a un año, respecto de quien se le haya otorgado
judicialmente la tuición o el cuidado personal
como medida de protección. Este derecho se
extenderá al cónyuge, en los mismos términos
señalados en el inciso anterior.
Si los beneficios precedentes fueren
obtenidos en forma indebida, los trabajadores
involucrados serán solidariamente responsables
de la restitución de las prestaciones
pecuniarias percibidas, sin perjuicio de
las sanciones penales que por este hecho les
pudiere corresponder.
Art. 199 bis. Cuando la salud de un menor L. 19.505
de 18 años requiera la atención personal de sus Art. único
padres con motivo de un accidente grave o de
una enfermedad terminal en su fase final o
enfermedad grave, aguda y con probable riesgo
de muerte, la madre trabajadora tendrá derecho
a un permiso para ausentarse de su trabajo por
el número de horas equivalentes a diez jornadas
ordinarias de trabajo al año, distribuidas a
elección de ella en jornadas completas,
parciales o combinación de ambas, las que se
considerarán como trabajadas para todos los
efectos legales. Dichas circunstancias del
accidente o enfermedad deberán ser acreditadas
mediante certificado otorgado por el médico que
tenga a su cargo la atención del menor.
Si ambos padres son trabajadores
dependientes, cualquiera de ellos, a elección
de la madre, podrá gozar del referido permiso.
Con todo, dicho permiso se otorgará al padre
que tuviere la tuición del menor por sentencia
judicial o cuando la madre hubiere fallecido o
estuviese imposibilitada de hacer uso de él por
cualquier causa. A falta de ambos, a quien
acredite su tuición o cuidado.
El tiempo no trabajado deberá ser restituido
por el trabajador mediante imputación a su
próximo feriado anual o laborando horas
extraordinarias o a través de cualquier forma que
convengan libremente las partes. Sin embargo,
tratándose de trabajadores regidos por estatutos
que contemplen la concesión de días
administrativos, primeramente el trabajador
deberá hacer uso de ellos, luego podrá imputar
el tiempo que debe reponer a su próximo feriado
anual o a días administrativos del año siguiente
al uso del permiso a que se refiere este
artículo, o a horas extraordinarias.
En el evento de no ser posible aplicar
dichos mecanismos, se podrá descontar el
tiempo equivalente al permiso obtenido de
las remuneraciones mensuales del trabajador,
en forma de un día por mes, lo que podrá
fraccionarse según sea el sistema de pago, o
en forma íntegra si el trabajador cesare en
su trabajo por cualquier causa.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 200. La trabajadora o el trabajador que L. 18.620
tenga a su cuidado un menor de edad inferior a ART. PRIMERO
seis meses, por habérsele otorgado judicialmente Art. 185-A
la tuición o el cuidado personal del menor como L. 19.250
medida de protección, tendrá derecho a permiso y Art. 2º Nº 6
subsidio hasta por doce semanas.
A la correspondiente solicitud de permiso
deberá acompañarse necesariamente una
declaración jurada suya de tener bajo su cuidado
personal al causante del beneficio y un
certificado del tribunal que haya otorgado la
tuición o cuidado personal del menor como
medida de protección.
Art. 201. Durante el período de embarazo y L. 18.620
hasta un año después de expirado el descanso de ART. PRIMERO
maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo Art. 186
dispuesto en el artículo 174.
Tratándose de mujeres o de hombres solteros L. 19.670
o viudos que manifiesten al tribunal su voluntad Art. único,
de adoptar un hijo en conformidad a las letra b), Nº 1
disposiciones de la Ley de Adopción, el plazo de
un año establecido en el inciso precedente se
contará desde la fecha en que el juez, mediante
resolución dictada al efecto, confíe a estos
trabajadores el cuidado personal del menor en
conformidad al artículo 19 de la Ley de Adopción
o bien le otorgue la tuición en los términos del
inciso tercero del artículo 24 de la misma ley.
Sin perjuicio de lo antes indicado, cesará
de pleno derecho el fuero establecido en el
inciso precedente desde que se encuentre
ejecutoriada la resolución del juez que decide
poner término al cuidado personal del menor o
bien aquella que deniegue la solicitud de
adopción. Cesará también el fuero en el caso
de que la sentencia que acoja la adopción sea
dejada sin efecto en virtud de otra resolución
judicial.
Si por ignorancia del estado de embarazo L. 19.250
o del cuidado personal o tuición de un menor Art. 2º, Nº 7
en el plazo y condiciones indicados en el inciso L. 19.670
segundo precedente, se hubiere dispuesto el Art. único,
término del contrato en contravención a lo letra b), Nº 2
dispuesto en el artículo 174, la medida quedará
sin efecto, y la trabajadora volverá a su
trabajo, para lo cual bastará la sola
presentación del correspondiente certificado
médico o de matrona, o bien de una copia
autorizada de la resolución del tribunal que
haya otorgado la tuición o cuidado personal
del menor, en los términos del inciso segundo,
según sea el caso, sin perjuicio del derecho a
remuneración por el tiempo en que haya
permanecido indebidamente fuera del trabajo,
si durante ese tiempo no tuviere derecho a
subsidio. La afectada deberá hacer efectivo
este derecho dentro del plazo de 60 días hábiles
contados desde el despido.
No obstante lo dispuesto en el inciso
primero, si el desafuero se produjere mientras
la mujer estuviere gozando del descanso maternal
a que aluden los artículos 195 y 196, aquélla
continuará percibiendo el subsidio del artículo
198 hasta la conclusión del período de descanso.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara los efectos del subsidio de cesantía, si
hubiere lugar a él, se entenderá que el contrato
de trabajo expira en el momento en que dejó de
percibir el subsidio maternal. L. 19.591
Art. único, Nº 2
Inciso suprimido.
Art. 202. Durante el período de embarazo, L. 18.620
la trabajadora que esté ocupada habitualmente ART. PRIMERO
en trabajos considerados por la autoridad como Art. 187
perjudiciales para su salud, deberá ser
trasladada, sin reducción de sus remuneraciones,
a otro trabajo que no sea perjudicial para su
estado.
Para estos efectos se entenderá,
especialmente, como perjudicial para la salud
todo trabajo que:
a) obligue a levantar, arrastrar o empujar AVI S/N, TRABAJO
grandes pesos; D.O. 27.03.2003
b) exija un esfuerzo físico, incluido el hecho
de permanecer de pie largo tiempo;
c) se ejecute en horario nocturno;
d) se realice en horas extraordinarias de
trabajo, y
e) la autoridad competente declare
inconveniente para el estado de gravidez.
Art. 203. Las empresas que ocupan veinte L. 19.408
o más trabajadoras de cualquier edad o estado Art. único
civil, deberán tener salas anexas e Nº 1
independientes del local de trabajo, en donde L. 19.591
las mujeres puedan dar alimento a sus hijos Art. único,
menores de dos años y dejarlos mientras estén Nº 3, letra a)
en el trabajo. Igual obligación corresponderá
a los centros o complejos comerciales e
industriales y de servicios administrados
bajo una misma razón social o personalidad LEY 19824
jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre Art. único
todos, veinte o más trabajadoras. El mayor D.O. 30.09.2002
gasto que signifique la sala cuna se
entenderá común y deberán concurrir a él todos
los establecimientos en la misma proporción de
los demás gastos de ese carácter.
Las salas cunas deberán reunir las
condiciones de higiene y seguridad que determine
el reglamento.
Con todo, los establecimientos de las L. 19.408
empresas a que se refiere el inciso primero, y Art. único
que se encuentren en una misma área geográfica, Nº 2
podrán, previo informe favorable de la Junta L. 19.591
Nacional de Jardines Infantiles, construir o Art. único,
habilitar y mantener servicios comunes de salas Nº 3, letra b)
cunas para la atención de los niños de las
trabajadoras de todos ellos.
En los períodos de vacaciones determinados L. 19.250
por el Ministerio de Educación, los Art. 2º Nº 8
establecimientos educacionales podrán ser
facilitados para ejercer las funciones de salas
cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de
Jardines Infantiles podrá celebrar convenios
con el Servicio Nacional de la Mujer, las
municipalidades u otras entidades públicas o
privadas.
Se entenderá que el empleador cumple con la L. 18.620
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobligación señalada en este artículo si paga los ART. PRIMERO
gastos de sala cuna directamente al Art. 188
establecimiento al que la mujer trabajadora lleve
sus hijos menores de dos años.
El empleador designará la sala cuna a que se
refiere el inciso anterior, de entre aquellas que
cuenten con la autorización de la Junta Nacional
de Jardines Infantiles. LEY 20166
Art. único Nº 1 a)
INCISO SUPRIMIDO D.O. 12.02.2007
LEY 20166
El empleador pagará el valor de los pasajes Art. único Nº 1 b)
por el transporte que deba emplearse para la ida D.O. 12.02.2007
y regreso del menor al respectivo establecimiento. Ley 20399
El trabajador o trabajadora a quienes, por sentencia Art. UNICO
judicial, se le haya confiado el cuidado personal D.O. 23.11.2009
del menor de dos años, tendrá los derechos establecidos
en este artículo si éstos ya fueran exigibles Ley 20399
a su empleador. Art. UNICO
Lo anterior se aplicará, además, si la madre fallece, D.O. 23.11.2009
salvo que el padre haya sido privado del cuidado
personal por sentencia judicial.
Art. 204 Cuando se trate de construir o L. 18.620
transformar salas cunas, los propietarios de ART. PRIMERO
los establecimientos respectivos deberán Art. 189
someter previamente los planos a la aprobación
de la comisión técnica del plan nacional de
edificaciones escolares del Ministerio de
Educación Pública.
Art. 205. El mantenimiento de las salas L. 18.620
cunas será de costo exclusivo del empleador, ART. PRIMERO
quien deberá tener una persona competente a Art. 190
cargo de la atención y cuidado de los niños,
la que deberá estar, preferentemente, en
posesión del certificado de auxiliar de
enfermería otorgado por la autoridad competente.
Art. 206. Las trabajadoras tendrán LEY 20166
derecho a disponer, a lo menos, de una Art. único Nº 2
hora al día, para dar alimento a sus hijos D.O. 12.02.2007
menores de dos años. Este derecho podrá
ejercerse de alguna de las siguientes
formas a acordar con el empleador:
a) En cualquier momento dentro de la
jornada de trabajo.
b) Dividiéndolo, a solicitud de la
interesada, en dos porciones.
c) Postergando o adelantando en media
hora, o en una hora, el inicio o el
término de la jornada de trabajo.
Este derecho podrá ser ejercido
preferentemente en la sala cuna, o en el
lugar en que se encuentre el menor.
Para todos los efectos legales, el
tiempo utilizado se considerará como
trabajado.
El derecho a alimentar consagrado en
el inciso primero, no podrá ser renunciado
en forma alguna y le será aplicable a toda
trabajadora que tenga hijos menores de dos
años, aun cuando no goce del derecho a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileala cuna, según lo preceptuado en el
artículo 203.
Tratándose de empresas que estén
obligadas a lo preceptuado en el artículo
203, el período de tiempo a que se refiere
el inciso primero se ampliará al necesario
para el viaje de ida y vuelta de la madre
para dar alimentos a sus hijos. En este
caso, el empleador pagará el valor de
los pasajes por el transporte que deba
emplearse para la ida y regreso de
la madre.
Art. 207. Corresponde a la Junta Nacional L. 18.620
de Jardines Infantiles y a la Dirección del ART. PRIMERO
Trabajo velar por el cumplimiento de las Art. 192
disposiciones de este título.
Cualquiera persona puede denunciar ante
estos organismos las infracciones de que tuviere
conocimiento.
Las acciones y derechos provenientes
de este título se extinguirán en el término
de sesenta días contados desde la fecha de
expiración del período a que se refiere el
artículo 201.
Art. 208. Las infracciones a las L. 18.620
disposiciones de este título se sancionarán con ART. PRIMERO
multa de catorce a setenta unidades tributarias Art. 193
mensuales en vigor a la fecha de cometerse la
infracción, multa que se duplicará en caso de
reincidencia.
En igual sanción incurrirán los empleadores L. 19.591
por cuya culpa las instituciones que deben pagar Art. único Nº 4
las prestaciones establecidas en este título no
lo hagan; como asimismo aquellos empleadores que
infrinjan lo dispuesto en el inciso final del
artículo 194.
Sin perjuicio de la sanción anterior, será AVI S/N, TRABAJO
de cargo directo de dichos empleadores el pago D.O. 27.03.2003
de los subsidios que correspondieren a sus
trabajadoras.
Los recursos que se obtengan por la
aplicación de este artículo, deberán ser
traspasados por el Fisco a la Junta Nacional de
Jardines Infantiles, dentro de los treinta días
siguientes al respectivo ingreso.
La fiscalización del cumplimiento de las
disposiciones de este artículo corresponderá a
la Dirección del Trabajo y a la Junta Nacional
de Jardines Infantiles.
TITULO III
DEL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES
Art. 209. El empleador es responsable de L. 18.620
las obligaciones de afiliación y cotización ART. PRIMERO
que se originan del seguro social obligatorio Art. 194
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontra riesgos de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales regulado por la ley
N° 16.744.
En los mismos términos, el dueño de la obra,
empresa o faena es subsidiariamente responsable
de las obligaciones que en materia de afiliación
y cotización, afecten a los contratistas en
relación con las obligaciones de sus
subcontratistas.
Art. 210. Las empresas o entidades a que se L. 18.620
refiere la ley N° 16.744, están obligadas a ART. PRIMERO
adoptar y mantener medidas de higiene y seguridad Art. 195
en la forma, dentro de los términos y con las
sanciones que señala esa ley.
Art. 211. El seguro de accidentes del trabajo L. 18.620
y enfermedades profesionales se financia, en la ART. PRIMERO
forma que prescribe la ley N° 16.744, con una Art. 196
cotización básica general y una cotización
adicional diferenciada en función de la actividad
y riesgo de la empresa o entidad empleadora,
ambas de cargo del empleador; y con el producto
de las multas que apliquen los organismos
administradores, las utilidades o rentas que
produzcan la inversión de los fondos de reserva
y con las cantidades que estos organismos
obtengan por el ejercicio del derecho a repetir
contra el empleador.
Título IV LEY 20005
Art. 1º Nº 7
DE LA INVESTIGACION Y SANCION D.O. 18.03.2005
DEL ACOSO SEXUAL
Artículo 211-A.- En caso de acoso LEY 20005
sexual, la persona afectada deberá hacer Art. 1º Nº 7
llegar su reclamo por escrito a la D.O. 18.03.2005
dirección de la empresa, establecimiento
o servicio o a la respectiva Inspección
del Trabajo.
Artículo 211-B.- Recibida la LEY 20005
denuncia, el empleador deberá adoptar Art. 1º Nº 7
las medidas de resguardo necesarias D.O. 18.03.2005
respecto de los involucrados, tales
como la separación de los espacios
físicos o la redistribución del tiempo
de jornada, considerando la gravedad
de los hechos imputados y las
posibilidades derivadas de las
condiciones de trabajo.
En caso que la denuncia sea
realizada ante la Inspección del
Trabajo, ésta sugerirá a la brevedad
la adopción de aquellas medidas al
empleador.
Artículo 211-C.- El empleador LEY 20005
dispondrá la realización de una Art. 1º Nº 7
investigación interna de los hechos D.O. 18.03.2005
o, en el plazo de cinco días, remitirá
los antecedentes a la Inspección del
Trabajo respectiva.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn cualquier caso la investigación
deberá concluirse en el plazo de treinta
días.
Si se optare por una investigación
interna, ésta deberá constar por escrito,
ser llevada en estricta reserva,
garantizando que ambas partes sean oídas
y puedan fundamentar sus dichos, y las
conclusiones deberán enviarse a la
Inspección del Trabajo respectiva.
Artículo 211-D.- Las conclusiones LEY 20005
de la investigación realizada por la Art. 1º Nº 7
Inspección del Trabajo o las D.O. 18.03.2005
observaciones de ésta a aquélla
practicada en forma interna, serán
puestas en conocimiento del empleador,
el denunciante y el denunciado.
Artículo 211-E.- En conformidad LEY 20005
al mérito del informe, el empleador Art. 1º Nº 7
deberá, dentro de los siguientes quince D.O. 18.03.2005
días, contados desde la recepción del
mismo, disponer y aplicar las medidas
o sanciones que correspondan.
Título V LEY 20001
DE LA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES DE CARGA Y DESCARGA Art. 1º
DE MANIPULACION MANUAL D.O. 05.02.2005
Artículo 211-F.- Estas normas se LEY 20001
aplicarán a las manipulaciones manuales Art. 1º
que impliquen riesgos a la salud o a las D.O. 05.02.2005
condiciones físicas del trabajador,
asociados a las características y
condiciones de la carga.
La manipulación comprende toda NOTA
operación de transporte o sostén de
carga cuyo levantamiento, colocación,
empuje, tracción, porte o
desplazamiento exija esfuerzo físico
de uno o varios trabajadores.
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 20001, publicada el
05.02.2005, dispone que las normas que se incorporan
al LIBRO II del Código del Trabajo, comenzarán a
regir seis meses después de la publicación de esta
ley.
Artículo 211-G.- El empleador velará LEY 20001
para que en la organización de la faena Art. 1º
se utilicen los medios adecuados, D.O. 05.02.2005
especialmente mecánicos, a fin de evitar
la manipulación manual habitual de las
cargas.
Asimismo, el empleador procurará que NOTA
el trabajador que se ocupe en la
manipulación manual de las cargas
reciba una formación satisfactoria,
respecto de los métodos de trabajo que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledebe utilizar, a fin de proteger
su salud.
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 20001, publicada el
05.02.2005, dispone que las normas que se incorporan
al LIBRO II del Código del Trabajo, comenzarán a
regir seis meses después de la publicación de esta
ley.
Artículo 211-H.- Si la manipulación LEY 20001
manual es inevitable y las ayudas mecánicas Art. 1º
no pueden usarse, no se permitirá que se D.O. 05.02.2005
opere con cargas superiores a 50
kilogramos.
NOTA
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 20001, publicada el
05.02.2005, dispone que las normas que se incorporan
al LIBRO II del Código del Trabajo, comenzarán a
regir seis meses después de la publicación de esta
ley.
Artículo 211-I.- Se prohíbe las LEY 20001
operaciones de carga y descarga manual Art. 1º
para la mujer embarazada. D.O. 05.02.2005
NOTA
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 20001, publicada el
05.02.2005, dispone que las normas que se incorporan
al LIBRO II del Código del Trabajo, comenzarán a
regir seis meses después de la publicación de esta
ley.
Artículo 211-J.- Los menores de 18 LEY 20001
años y mujeres no podrán llevar, Art. 1º
transportar, cargar, arrastrar o empujar D.O. 05.02.2005
manualmente, y sin ayuda mecánica, cargas
superiores a los 20 kilogramos.
NOTA
NOTA:
El artículo 2º de la LEY 20001, publicada el
05.02.2005, dispone que las normas que se incorporan
al LIBRO II del Código del Trabajo, comenzarán a
regir seis meses después de la publicación de esta
ley.
LIBRO III
DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y DEL
DELEGADO DEL PERSONAL
Título I
De las organizaciones sindicales
Capítulo I
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDisposiciones generales
Art. 212. Reconócese a los trabajadores L. 19.069
del sector privado y de las empresas del Art. 1º
Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica,
el derecho de constituir, sin autorización
previa, las organizaciones sindicales que
estimen convenientes, con la sola condición
de sujetarse a la ley y a los estatutos de las
mismas.
Art. 213. Las organizaciones sindicales L. 19.069
tienen el derecho de constituir federaciones, Art. 2º
confederaciones y centrales y afiliarse y
desafiliarse de ellas.
Asimismo, todas las organizaciones
sindicales indicadas en el inciso precedente,
tienen el derecho de constituir organizaciones
internacionales de trabajadores, afiliarse y
desafiliarse de ellas en la forma que prescriban
los respectivos estatutos y las normas, usos y
prácticas del derecho internacional.
Art. 214. Los menores no necesitarán L. 19.069
autorización alguna para afiliarse a un Art. 3º
sindicato, ni para intervenir en su
administración y dirección.
La afiliación a un sindicato es voluntaria,
personal e indelegable.
Nadie puede ser obligado a afiliarse a una
organización sindical para desempeñar un empleo
o desarrollar una actividad. Tampoco podrá
impedirse su desafiliación.
Un trabajador no puede pertenecer a más de
un sindicato, simultáneamente, en función de un
mismo empleo. Las organizaciones sindicales no
podrán pertenecer a más de una organización de
grado superior de un mismo nivel.
En caso de contravención a las normas del
inciso precedente, la afiliación posterior
producirá la caducidad de cualquiera otra
anterior y, si los actos de afiliación fueren
simultáneos, o si no pudiere determinarse cuál
es el último, todas ellas quedarán sin efecto.
Art. 215. No se podrá condicionar el empleo L. 19.069
de un trabajador a la afiliación o desafiliación Art. 4º
a una organización sindical. Del mismo modo, se
prohíbe impedir o dificultar su afiliación,
despedirlo o perjudicarlo, en cualquier forma
por causa de su afiliación sindical o de su
participación en actividades sindicales.
Art. 216. Las organizaciones sindicales L. 19.069
se constituirán y denominarán en consideración Art. Nº 5
a los trabajadores que afilien. Podrán, entre L. 19.759
otras, constituirse las siguientes: Art. único, Nº 31
a) Sindicato de empresa: es aquel que agrupa
a trabajadores de una misma empresa;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) Sindicato interempresa: es aquel que
agrupa a trabajadores de dos o más empleadores
distintos;
c) Sindicato de trabajadores independientes:
es aquel que agrupa a trabajadores que no
dependen de empleador alguno, y
d) Sindicato de trabajadores eventuales
o transitorios: es aquel constituido por
trabajadores que realizan labores bajo
dependencia o subordinación en períodos
cíclicos o intermitentes.
Art. 217. Los funcionarios de las empresas L. 19.759
del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Art. único, Nº 32
Nacional o que se relacionen con el Gobierno a
través de dicho Ministerio podrán constituir
organizaciones sindicales en conformidad a las
disposiciones de este Libro, sin perjuicio de
las normas sobre negociación colectiva contenidas
en el Libro siguiente.
Art. 218. Para los efectos de este Libro L. 19.759
III serán ministros de fe, además de los Art. único, Nº 33
inspectores del trabajo, los notarios públicos,
los oficiales del Registro Civil y los
funcionarios de la Administración del Estado
que sean designados en calidad de tales por la
Dirección del Trabajo.
Respecto al acto de constitución del
sindicato, los trabajadores deberán decidir
quién será el ministro de fe, eligiendo
alguno de los señalados en el inciso anterior.
En los demás casos en que la ley requiera
genéricamente un ministro de fe, tendrán tal
calidad los señalados en el inciso primero,
y si ésta nada dispusiere, serán ministros de
fe quienes el estatuto del sindicato determine.
Art. 219. Cuando, en uso de sus facultades L. 19.069
legales, el Ministerio de Economía, Fomento y Art. 8º
Reconstrucción determine las empresas en que
el Estado tenga aportes, participación o
representación mayoritarios en las que se deberá
negociar colectivamente por establecimiento, se
entenderá que dichas unidades tendrán el carácter
de empresas para todos los efectos del presente
título.
Art. 220. Son fines principales de las L. 19.069
organizaciones sindicales: Art. 9º
1.- Representar a los afiliados en las diversas L. 19.759
instancias de la negociación colectiva, suscribir Art. único, Nº 34
los instrumentos colectivos del trabajo que letras a) y b)
corresponda, velar por su cumplimiento y hacer
valer los derechos que de ellos nazcan;
2.- Representar a los trabajadores en el
ejercicio de los derechos emanados de los
contratos individuales de trabajo, cuando sean
requeridos por los asociados. No será necesario
requerimiento de los afectados para que los
representen en el ejercicio de los derechos
emanados de los instrumentos colectivos de
trabajo y cuando se reclame de las infracciones
legales o contractuales que afecten a la
generalidad de sus socios. En ningún caso podrán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileercibir las remuneraciones de sus afiliados;
3.- Velar por el cumplimiento de las leyes del
trabajo o de la seguridad social, denunciar sus
infracciones ante las autoridades administrativas
o judiciales, actuar como parte en los juicios
o reclamaciones a que den lugar la aplicación de
multas u otras sanciones;
4.- Actuar como parte en los juicios o
reclamaciones, de carácter judicial o
administrativo, que tengan por objeto denunciar
prácticas desleales. En general, asumir la
representación del interés social comprometido
por la inobservancia de las leyes de protección,
establecidas en favor de sus afiliados, conjunta
o separadamente de los servicios estatales
respectivos;
5.- Prestar ayuda a sus asociados y promover la
cooperación mutua entre los mismos, estimular su
convivencia humana e integral y proporcionarles
recreación;
6.- Promover la educación gremial, técnica y
general de sus asociados;
7.- Canalizar inquietudes y necesidades de
integración respecto de la empresa y de su
trabajo;
8.- Propender al mejoramiento de sistemas de
prevención de riesgos de accidentes del trabajo
y enfermedades profesionales, sin perjuicio de
la competencia de los Comités Paritarios de
Higiene y Seguridad, pudiendo además, formular
planteamientos y peticiones ante éstos y exigir
su pronunciamiento;
9.- Constituir, concurrir a la constitución
o asociarse a mutualidades, fondos u otros
servicios y participar en ellos. Estos
servicios pueden consistir en asesorías
técnicas, jurídicas, educacionales, culturales,
de promoción socioeconómica y otras;
10. Constituir, concurrir a la constitución
o asociarse a instituciones de carácter
previsional o de salud, cualquiera sea su
naturaleza jurídica y participar en ellas;
11.- Propender al mejoramiento del nivel de
empleo y participar en funciones de colocación
de trabajadores, y
12.- En general, realizar todas aquellas
actividades contempladas en los estatutos y
que no estuvieren prohibidas por ley.
Capítulo II
DE LA CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS
Art. 221. La constitución de los sindicatos L. 19.069
se efectuará en una asamblea que reúna los Art. 10
quórum a que se refieren los artículos 227 y 228
y deberá celebrarse ante un ministro de fe.
En tal asamblea y en votación secreta se
aprobarán los estatutos del sindicato y se
procederá a elegir su directorio. De la asamblea
se levantará acta, en la cual constarán las
actuaciones indicadas en el inciso precedente,
la nómina de los asistentes, y los nombres y
apellidos de los miembros del directorio.
Los trabajadores que concurran a la L. 19.759
constitución de un sindicato de empresa, de Art. único, Nº 35
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecimiento de empresa o de un sindicato
interempresa, gozan de fuero laboral desde
los diez días anteriores a la celebración de
la respectiva asamblea constitutiva y hasta
treinta días de realizada. Este fuero no podrá
exceder de 40 días.
Los trabajadores que constituyan un
sindicato de trabajadores transitorios o
eventuales, gozan del fuero a que se refiere
el inciso anterior, hasta el día siguiente de
la asamblea constitutiva y se les aplicará a
su respecto, lo dispuesto en el inciso final
del artículo 243. Este fuero no excederá de
15 días.
Se aplicará a lo establecido en los dos
incisos precedentes, lo dispuesto en el inciso
tercero del artículo 238.
Art. 222. El directorio sindical deberá L. 19.069
depositar en la Inspección del Trabajo el acta Art. 11
original de constitución del sindicato y dos
copias de sus estatutos certificadas por el
ministro de fe actuante, dentro del plazo de
quince días contados desde la fecha de la
asamblea. La Inspección del Trabajo procederá
a inscribirlos en el registro de sindicatos
que se llevará al efecto. Las actuaciones a
que se refiere este artículo estarán exentas
de impuestos.
El registro se entenderá practicado y el
sindicato adquirirá personalidad jurídica desde
el momento del depósito a que se refiere el
inciso anterior.
Si no se realizare el depósito dentro del
plazo señalado, deberá procederse a una nueva
asamblea constitutiva.
Art. 223. El ministro de fe actuante no L. 19.069
podrá negarse a certificar el acta original y Art. 12
las copias a que se refiere el inciso primero
del artículo 222. Deberá, asimismo, autorizar
con su firma a lo menos tres copias del acta
respectiva y de sus estatutos, autenticándolas.
La Inspección del Trabajo respectiva entregará
dichas copias a la organización sindical una
vez hecho el depósito, insertándoles, además,
el correspondiente número de registro.
La Inspección del Trabajo podrá, dentro
del plazo de noventa días corridos contados
desde la fecha del depósito del acta, formular
observaciones a la constitución del sindicato
si faltare cumplir algún requisito para
constituirlo o si los estatutos no se ajustaren
a lo prescrito por este Código.
El sindicato deberá subsanar los defectos
de constitución o conformar sus estatutos a
las observaciones formuladas por la Inspección
del Trabajo dentro del plazo de sesenta días
contados desde su notificación o, dentro del
mismo plazo, reclamar de esas observaciones ante
el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente,
bajo apercibimiento de tener por caducada su
personalidad jurídica por el solo ministerio de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela ley. El directorio de las organizaciones
sindicales se entenderá facultado para introducir
en los estatutos las modificaciones que requiera
la Inspección del Trabajo o, en su caso, el
tribunal que conozca de la reclamación
respectiva.
El tribunal conocerá de la reclamación a
que se refiere el inciso anterior, en única
instancia, sin forma de juicio, con los
antecedentes que el solicitante proporcione en
su presentación y oyendo a la Inspección del
Trabajo respectiva. Esta última deberá evacuar
su informe dentro del plazo de diez días
hábiles contados desde el requerimiento del
tribunal, el que se notificará por cédula,
acompañando copia íntegra del reclamo.
Si el tribunal rechazare total o
parcialmente la reclamación ordenará lo
pertinente para subsanar los defectos de
constitución, si ello fuere posible, o
enmendar los estatutos en la forma y dentro
del plazo que él señale, bajo apercibimiento
de caducar su personalidad jurídica.
Art. 224. Desde el momento en que se L. 19.069
realice la asamblea constitutiva, los miembros Art. 13
de la directiva sindical mencionada en el
inciso tercero del artículo 235 gozarán del
fuero a que se refiere el artículo 243.
No obstante, cesará dicho fuero si no se L. 19.759
efectuare el depósito del acta constitutiva Art. único, Nº 36
dentro del plazo establecido en el artículo
222.
Art. 225. El directorio sindical comunicará L. 19.069
por escrito a la administración de la empresa, Art. 14
la celebración de la asamblea de constitución y L. 19.759
la nómina del directorio y quienes dentro de él Art. único, Nº 37
gozan de fuero, dentro de los tres días hábiles
laborales siguientes al de su celebración.
Igualmente, dicha nómina deberá ser
comunicada, en la forma y plazo establecido en
el inciso anterior, cada vez que se elija el
directorio sindical.
En el caso de los sindicatos interempresa,
la comunicación a que se refieren los incisos
anteriores deberá practicarse a través de carta
certificada. Igual comunicación deberá enviarse
al empleador cuando se elija al delegado sindical
a que se refiere el artículo 229.
Art. 226. Cada predio agrícola se L. 19.069
considerará como una empresa para los efectos Art. 15
de este Título. También se considerarán como
una sola empresa los predios colindantes
explotados por un mismo empleador.
Sin embargo, tratándose de empleadores que
sean personas jurídicas que dentro de su giro
comprendan la explotación de predios agrícolas,
entendiéndose por tales los destinados a las
actividades agrícolas en general, forestal,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefrutícola, ganadera u otra análoga, los
trabajadores de los predios comprendidos en ella
podrán organizarse sindicalmente, en conjunto
con los demás trabajadores de la empresa,
debiendo reunir los números mínimos y porcentajes
que se señalan en el artículo siguiente.
Art. 227. La constitución de un sindicato L. 19.759
en una empresa que tenga más de cincuenta Art. único, Nº 38
trabajadores, requerirá de un mínimo de
veinticinco trabajadores que representen, a lo
menos, el diez por ciento del total de los que
presten servicios en ella.
No obstante lo anterior, para constituir
dicha organización sindical en aquellas empresas
en las cuales no exista un sindicato vigente,
se requerirá al menos de ocho trabajadores,
debiendo completarse el quórum exigido en el
inciso anterior, en el plazo máximo de un año,
transcurrido el cual caducará su personalidad
jurídica, por el solo ministerio de la ley, en
el evento de no cumplirse con dicho requisito.
Si la empresa tiene cincuenta trabajadores
o menos, podrán constituir sindicato ocho de
ellos.
Si la empresa tuviere más de un
establecimiento, podrán también constituir
sindicato los trabajadores de cada uno de ellos,
con un mínimo de veinticinco trabajadores que
representen, a lo menos, el treinta por ciento
de los trabajadores de dicho establecimiento.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera
sea el porcentaje que representen, podrán
constituir sindicato doscientos cincuenta o más
trabajadores de una misma empresa.
Art. 228. Para constituir un sindicato que L. 19.759
no sea de aquellos a que se refiere el artículo Art. único, Nº 39
anterior, se requerirá del concurso de un mínimo
de veinticinco trabajadores para formarlo.
Art. 229. Los trabajadores de una empresa L. 19.069
que estén afiliados a un sindicato interempresa Art. 18
o de trabajadores eventuales o transitorios, L. 19.759
siempre que sean ocho o más y que no se hubiere Art. único, Nº 40
elegido a uno de ellos como director del
sindicato respectivo, podrán designar de entre
ellos a un delegado sindical, el que gozará del
fuero a que se refiere el artículo 243; si
fueren veinticinco o más trabajadores, elegirán
tres delegados sindicales. Con todo, si fueren
25 o más trabajadores y de entre ellos se
hubiere elegido como director sindical a dos o
uno de ellos, podrán elegir, respectivamente,
uno o dos delegados sindicales. Los delegados
sindicales gozarán del fuero a que se refiere
el artículo 243.
Art. 230. En los sindicatos interempresa y L. 19.069
de trabajadores eventuales o transitorios, los Art. 19
socios podrán mantener su afiliación aunque no
se encuentren prestando servicios.
Capítulo III
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDE LOS ESTATUTOS
Art. 231. El estatuto del sindicato deberá L. 19.759
contemplar los requisitos de afiliación, de Art. único, Nº 41
desafiliación y los derechos y obligaciones de
sus miembros, los requisitos para ser elegido
dirigente sindical, los mecanismos de
modificación del estatuto o de fusión del
sindicato, el régimen disciplinario interno y
la clase y denominación de sindicato que lo
identifique, que no podrá sugerir el carácter
de único o exclusivo.
Las asambleas de socios serán ordinarias
y extraordinarias. Las asambleas ordinarias
se celebrarán con la frecuencia y en la
oportunidad establecidas en los estatutos,
y serán citadas por el presidente o quien
los estatutos determinen. Las asambleas
extraordinarias serán convocadas por el
presidente o por el veinte por ciento de los
socios.
El estatuto deberá disponer los resguardos
para que los socios puedan ejercer su libertad
de opinión y su derecho a votar. Podrá el
estatuto, además, contener normas de ponderación
del voto, cuando afilie a trabajadores no
permanentes.
La organización sindical deberá llevar un
registro actualizado de sus miembros.
Art. 232. Los estatutos determinarán L. 19.759
los órganos encargados de verificar los Art. único, Nº 42
procedimientos electorales y los actos que deban
realizarse en los que se exprese la voluntad
colectiva, sin perjuicio de aquellos actos en
que la ley o los propios estatutos requieran la
presencia de un ministro de fe de los señalados
por el artículo 218. Asimismo, los estatutos
establecerán el número de votos a que tiene
derecho cada miembro, debiendo resguardarse, en
todo caso, el derecho de las minorías. Los
estatutos serán públicos.
El estatuto regulará los mecanismos de
control y de cuenta anual que el directorio
sindical deberá rendir a la asamblea de
socios. La cuenta anual, en lo relativo a la
administración financiera y contable, deberá
contar con el informe de la comisión revisora
de cuentas. Deberá, además, disponer
expresamente las medidas de garantía de los
afiliados de acceso a la información y
documentación sindical.
Art. 233. La reforma de los estatutos L. 19.069
deberá aprobarse en sesión extraordinaria y Art. 22
se regirá, en cuanto le sean aplicables, por
las normas de los artículos 221, 222 y 223.
El apercibimiento del inciso quinto del
artículo 223 será el de dejar sin efecto la
reforma de los estatutos.
La aprobación de la reforma de los estatutos
deberá acordarse por la mayoría absoluta de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileafiliados que se encuentren al día en el pago de
sus cuotas sindicales, en votación secreta y
unipersonal.
Art. 233 bis. La asamblea de trabajadores L. 19.759
podrá acordar la fusión con otra organización Art. único, Nº 43
sindical, de conformidad a las normas de este
artículo. En tales casos, una vez votada
favorablemente la fusión y el nuevo estatuto por
cada una de ellas, se procederá a la elección
del directorio de la nueva organización dentro
de los diez días siguientes a la última asamblea
que se celebre. Los bienes y las obligaciones de
las organizaciones que se fusionan, pasarán de
pleno derecho a la nueva organización. Las actas
de las asambleas en que se acuerde la fusión,
debidamente autorizadas ante ministro de fe,
servirán de título para el traspaso de los bienes.
Capítulo IV
DEL DIRECTORIO
Art. 234. El directorio representará L. 19.069
judicial y extrajudicialmente al sindicato Art. 23
y a su presidente le será aplicable lo
dispuesto en el artículo 8º del Código de
Procedimiento Civil.
Art. 235. Los sindicatos de empresa que L. 19.759
afilien a menos de veinticinco trabajadores, Art. único, Nº 44
serán dirigidos por un Director, el que actuará
en calidad de Presidente y gozará de fuero
laboral.
En los demás casos, el directorio estará
compuesto por el número de directores que el
estatuto establezca.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso
anterior, sólo gozarán del fuero consagrado en el
artículo 243 y de los permisos y licencias
establecidos en los artículos 249, 250 y 251, las
más altas mayorías relativas que se establecen a
continuación, quienes elegirán entre ellos al
Presidente, al Secretario y al Tesorero:
a) Si el sindicato reúne entre veinticinco y
doscientos cuarenta y nueve trabajadores, tres
directores;
b) Si el sindicato agrupa entre doscientos
cincuenta y novecientos noventa y nueve
trabajadores, cinco directores;
c) Si el sindicato afilia entre mil y dos mil
novecientos noventa y nueve trabajadores, siete
directores, y
d) Si el sindicato está formado por tres mil o
más trabajadores, nueve directores.
En el caso de los sindicatos de empresa que
tengan presencia en dos o más regiones, el número
de directores se aumentará en dos, cuando se
encontrare en el caso de la letra d), precedente.
El mandato sindical durará no menos de dos
años ni más de cuatro y los directores podrán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileer reelegidos. El estatuto determinará la forma
de reemplazar al director que deje de tener tal
calidad por cualquier causa.
Si el número de directores en ejercicio
a que hace referencia el inciso tercero de este
artículo disminuyere a una cantidad tal, que
impidiere el funcionamiento del directorio,
deberá procederse a una nueva elección.
Los estatutos de los sindicatos constituidos
por trabajadores embarcados o gente de mar,
podrán facultar a cada director sindical para
designar un delegado que lo reemplace cuando se
encuentre embarcado, al que no se aplicarán las
normas sobre fuero sindical.
No obstante lo dispuesto en el inciso
tercero de este artículo, los directores a que
se refiere ese precepto podrán ceder en todo o
en parte los permisos que se les reconoce en el
artículo 249, a los directores electos que no
gozan de dichos permisos. Dicha cesión deberá
ser notificada al empleador con al menos tres
días hábiles de anticipación al día en que se
haga efectivo el uso del permiso a que se refiere
la cesión.
Art. 236. Para ser elegido o desempeñarse L. 19.759
como director sindical o delegado sindical de Art. único, Nº 45
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 229, se
requiere cumplir con los requisitos que señalen
los respectivos estatutos.
Art. 237. Para la primera elección de L. 19.759
directorio, serán candidatos todos los Art. único, Nº 46
trabajadores que concurran a la asamblea
constitutiva y que reúnan los requisitos para
ser director sindical.
En las siguientes elecciones de directorio
sindical, deberán presentarse candidaturas en
la forma, oportunidad y con la publicidad que
señalen los estatutos. Si éstos nada dijeren,
las candidaturas deberán presentarse por escrito
ante el secretario del directorio no antes de
quince días ni después de dos días anteriores
a la fecha de la elección. En este caso, el
secretario deberá comunicar por escrito o
mediante carta certificada la circunstancia
de haberse presentado una candidatura a la
Inspección del Trabajo respectiva, dentro
de los dos días hábiles siguientes a su
formalización.
Resultarán elegidos quienes obtengan las
más altas mayorías relativas. En los casos en
que se produjere igualdad de votos, se estará
a lo que disponga el estatuto y si nada dijere,
se procederá sólo respecto de quienes estuvieren
en tal situación, a una nueva elección.
Art. 238. Los trabajadores de los sindicatos L. 19.759
de empresa, de establecimiento de empresa, Art. único, Nº 47
interempresa y de trabajadores transitorios o
eventuales, que sean candidatos en la forma
prescrita en el artículo anterior, gozarán del
fuero previsto en el inciso primero del artículo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile243, desde que el directorio en ejercicio
comunique por escrito al empleador o empleadores
y a la Inspección del Trabajo que corresponda,
la fecha en que deba realizarse la elección
respectiva y hasta esta última. Dicha
comunicación deberá practicarse con una
anticipación no superior a quince días de aquel
en que se efectúe la elección. Si la elección se
postergare, el fuero cesará en la fecha en la
que debió celebrarse aquélla.
Esta norma se aplicará también en las
elecciones que se deban practicar para renovar
parcialmente el directorio.
En una misma empresa, los trabajadores
podrán gozar del fuero a que se refiere este
artículo, sólo dos veces durante cada año
calendario.
Art. 239. Las votaciones que deban L. 19.069
realizarse para elegir o a que dé lugar la Art. 28
censura al directorio, serán secretas y deberán L. 19.759
practicarse en presencia de un ministro de fe. Art. único, Nº 48
El día de la votación no podrá llevarse a efecto
asamblea alguna del sindicato respectivo, salvo
lo dispuesto en el artículo 221.
El estatuto establecerá los requisitos
de antigüedad para la votación de elección y
censura del directorio sindical.
Art. 240. Derogado. L. 19.759
Art. único, Nº 49
Art. 241. Derogado. L. 19.759
Art. único, Nº 50
Art. 242. Derogado. L. 19.759
Art. único, Nº 51
Art. 243. Los directores sindicales gozarán L. 19.069
del fuero laboral establecido en la legislación Art. 32
vigente, desde la fecha de su elección y hasta L. 19.759
seis meses después de haber cesado en el cargo, Art. único, Nº 52
siempre que la cesación en él no se hubiere
producido por censura de la asamblea sindical,
por sanción aplicada por el tribunal competente
en cuya virtud deban hacer abandono del mismo,
o por término de la empresa.
Asimismo, durante el lapso a que se
refiere el inciso precedente, el empleador no
podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor,
ejercer respecto de los directores sindicales
las facultades que establece el artículo 12 de
este Código.
Las normas de los incisos precedentes se
aplicarán a los delegados sindicales.
En las empresas obligadas a constituir
Comités Paritarios de Higiene y Seguridad,
gozará de fuero, hasta el término de su mandato,
uno de los representantes titulares de los
trabajadores. El aforado será designado por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos propios representantes de los trabajadores
en el respectivo Comité y sólo podrá ser
reemplazado por otro de los representantes
titulares y, en subsidio de éstos, por un
suplente, por el resto del mandato, si por
cualquier causa cesare en el cargo. La
designación deberá ser comunicada por escrito
a la administración de la empresa el día
laboral siguiente a éste.
Si en una empresa existiese más de un
Comité, gozará de este fuero un representante
titular en el Comité Paritario Permanente de
toda la empresa, si estuviese constituido; y
en caso contrario, un representante titular
del primer Comité que se hubiese constituido.
Además, gozará también de este fuero, un
representante titular de los trabajadores en
los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad
constituidos en faenas, sucursales o agencias
en que trabajen más de doscientas cincuenta
personas.
Sin perjuicio de lo señalado en este
artículo, tratándose de directores de
sindicatos de trabajadores eventuales o
transitorios o de los integrantes aforados de
los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad
cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo
o por obra o servicio determinado, el fuero
los amparará, sólo durante la vigencia del
respectivo contrato, sin que se requiera
solicitar su desafuero al término de cada uno
de ellos.
Art. 244. Los trabajadores afiliados al L. 19.069
sindicato tienen derecho de censurar a su Art. 33
directorio.
En la votación de la censura podrán
participar sólo aquellos trabajadores que
tengan una antigüedad de afiliación no inferior
a noventa días, salvo que el sindicato tenga
una existencia menor.
La censura afectará a todo el directorio,
y deberá ser aprobada por la mayoría absoluta
del total de los afiliados al sindicato con
derecho a voto, en votación secreta que se
verificará ante un ministro de fe, previa
solicitud de, a lo menos, el veinte por ciento
de los socios, y a la cual se dará publicidad
con no menos de dos días hábiles anteriores a
su realización.
Art. 245. Derogado. L. 19.759
Art. único, Nº 53
Art. 246. Todas las elecciones de L. 19.759
directorio, votaciones de censura y escrutinios Art. único, Nº 54
de los mismos, deberán realizarse de manera
simultánea en la forma que determinen los
estatutos. Si éstos nada dicen, se estará a las
normas que determine la Dirección del Trabajo.
Art. 247. El empleador deberá prestar las L. 19.069
facilidades necesarias para practicar la elección Art. 36
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel directorio y demás votaciones secretas que
exija la ley, sin que lo anterior implique la
paralización de la empresa, establecimiento o
faena.
Art. 248. Derogado. L. 19.759
Art. único, Nº 55
Art. 249. Los empleadores deberán conceder L. 19.069
a los directores y delegados sindicales los Art. 38
permisos necesarios para ausentarse de sus
labores con el objeto de cumplir sus funciones
fuera del lugar de trabajo, los que no podrán
ser inferiores a seis horas semanales por cada
director, ni a ocho tratándose de directores de
organizaciones sindicales con 250 o más
trabajadores.
El tiempo de los permisos semanales será
acumulable por cada director dentro del mes
calendario correspondiente y cada director podrá
ceder a uno o más de los restantes la totalidad
o parte del tiempo que le correspondiere, previo
aviso escrito al empleador.
Con todo, podrá excederse el límite indicado
en los incisos anteriores cuando se trate de
citaciones practicadas a los directores o
delegados sindicales, en su carácter de tales,
por las autoridades públicas, las que deberán
acreditarse debidamente si así lo exigiere el
empleador. Tales horas no se considerarán dentro
de aquellas a que se refieren los incisos
anteriores.
El tiempo que abarquen los permisos
otorgados a directores o delegados para cumplir
labores sindicales se entenderá trabajado para
todos los efectos, siendo de cargo del sindicato
respectivo el pago de las remuneraciones,
beneficios y cotizaciones previsionales de cargo
del empleador que puedan corresponder a aquéllos
durante el tiempo de permiso.
Las normas sobre permiso y pago de
remuneraciones, beneficios y cotizaciones
previsionales de cargo del empleador podrán
ser objeto de negociación de las partes.
Art. 250. Habrá derecho a los siguientes L. 19.069
permisos sindicales adicionales a los señalados Art. 39
en el artículo anterior:
a) Los directores sindicales, con acuerdo de
la asamblea respectiva, adoptado en conformidad
a sus estatutos, podrán, conservando su empleo,
excusarse enteramente de su obligación de
prestar servicios a su empleador siempre que
sea por un lapso no inferior a seis meses y hasta
la totalidad del tiempo que dure su mandato.
Asimismo, el dirigente de un sindicato
interempresa podrá excusarse por un lapso no
superior a un mes con motivo de la negociación
colectiva que tal sindicato efectúe.
b) Podrán también, en conformidad a los
estatutos del sindicato, los dirigentes y
delegados sindicales hacer uso hasta de una
semana de permiso en el año calendario, a fin
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede realizar actividades que sean necesarias o
estimen indispensables para el cumplimiento
de sus funciones de dirigentes, o para el
perfeccionamiento en su calidad de tales.
En los casos señalados en las letras
precedentes, los directores o delegados
sindicales comunicarán por escrito al
empleador, con diez días de anticipación a lo
menos, la circunstancia de que harán uso de
estas franquicias.
La obligación de conservar el empleo se
entenderá cumplida si el empleador asigna al
trabajador otro cargo de igual grado y
remuneración al que anteriormente desempeñaba.
Las remuneraciones, beneficios y
cotizaciones previsionales de cargo del
empleador, durante los permisos a que se
refiere este artículo y el siguiente, serán
pagadas por la respectiva organización
sindical, sin perjuicio del acuerdo a que
puedan llegar las partes.
Art. 251. No obstante lo dispuesto en el L. 19.069
artículo anterior, los empleadores podrán Art. 40
convenir con el directorio que uno o más de los
dirigentes sindicales hagan uso de licencias
sin goce de remuneraciones por el tiempo que
pactaren.
Art. 252. El tiempo empleado en licencias L. 19.069
y permisos sindicales se entenderá como Art. 41
efectivamente trabajado para todos los efectos.
Capítulo V
DE LAS ASAMBLEAS
Art. 253. Derogado. L. 19.759
Art. único, Nº 56
Art. 254. Derogado. L. 19.759
Art. único, Nº 57
Art. 255. Las reuniones ordinarias o L. 19.069
extraordinarias de las organizaciones sindicales Art. 44
se efectuarán en cualquier sede sindical, fuera
de las horas de trabajo, y tendrán por objeto
tratar entre sus asociados materias concernientes
a la respectiva entidad.
Para los efectos de este artículo, se
entenderá también por sede sindical todo recinto
dentro de la empresa en que habitualmente se
reúna la respectiva organización.
Podrán, sin embargo, celebrarse dentro de
la jornada de trabajo las reuniones que se
programen previamente con el empleador o sus
representantes.
En los sindicatos constituidos por gente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede mar, las asambleas o votaciones podrán
realizarse en los recintos señalados en los
incisos anteriores y, en la misma fecha, en
las naves en que los trabajadores se encuentren
embarcados, a los que podrá citarse mediante
avisos comunicados telegráficamente.
Las votaciones que se realicen a bordo de L. 19.759
una nave deberán constar en un acta, en la que, Art. único, Nº 58
como ministro de fe, quien o quienes determinen
los estatutos, certificará su resultado, el día
y hora de su realización, el hecho de haberse
recibido la citación correspondiente y la
asistencia registrada. Dicha acta será remitida
al respectivo sindicato, el que enviará copia
de la misma a la Inspección del Trabajo.
Capítulo VI
Del patrimonio sindical
Art. 256. El patrimonio del sindicato estará L. 19.069
compuesto por las cuotas o aportes ordinarios o Art. 45
extraordinarios que la asamblea imponga a sus
asociados, con arreglo a los estatutos; por el
aporte de los adherentes a un instrumento
colectivo y de aquellos a quienes se les hizo
extensivo éste; por las donaciones entre vivos
o asignaciones por causa de muerte que se le
hicieren; por el producto de sus bienes; por el
producto de la venta de sus activos; por las
multas cobradas a los asociados de conformidad
a los estatutos, y por las demás fuentes que
prevean los estatutos.
Art. 257. Las organizaciones sindicales L. 19.069
podrán adquirir, conservar y enajenar bienes Art. 46
de toda clase y a cualquier título.
La enajenación de bienes raíces deberá L. 19.759
tratarse en asamblea citada al efecto por la Art. único, Nº 59
directiva.
Tratándose de inmuebles cuyo avalúo LEY 20057
fiscal exceda el equivalente a catorce Art. único
unidades tributarias anuales o que siendo D.O. 23.09.2005
inferior a dicha suma, sean el único bien
raíz de una organización, su enajenación, la
promesa de ésta y cualquier otra convención
destinada a gravarlos, donarlos, darlos
íntegramente en arriendo o ceder completamente
su tenencia por más de cinco años, si fueran
urbanos o por más de ocho, si fueran rústicos,
incluidas las prórrogas, deberá ser aprobada
por el número de afiliados que expresamente
dispongan los estatutos para estos efectos, el
que no podrá ser inferior a la mayoría absoluta
de ellos, en asamblea extraordinaria convocada
al efecto, con la presencia del ministro de fe
que señalen los estatutos. En dicho acuerdo,
deberá dejarse constancia del destino que se
dará al producto de la enajenación del inmueble
respectivo.
Cuando se tratare de inmuebles adquiridos
para el bienestar de los socios y sus familias,
los ex miembros del sindicato que tuvieran derecho
al mismo beneficio deberán ser escuchados en la
asamblea extraordinaria a que se refiere el inciso
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanterior, en forma previa a la adopción del
acuerdo, dejándose constancia de ello por el
ministro de fe correspondiente.
Las organizaciones sólo podrán recibir como
pago del precio, en caso de enajenación, otros
inmuebles o dinero.
Los actos realizados en infracción a lo
dispuesto en los incisos precedentes adolecerán
de nulidad.
Art. 258. A los directores les corresponde L. 19.069
la administración de los bienes que forman el Art. 47
patrimonio del sindicato. L. 19.759
Art. único, Nº 60
Los directores responderán en forma
solidaria y hasta de la culpa leve, en el
ejercicio de tal administración, sin perjuicio
de la responsabilidad penal, en su caso.
Art. 259. El patrimonio de una organización L. 19.069
sindical es de su exclusivo dominio y no Art. 48
pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados.
Ni aún en caso de disolución, los bienes del
sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus
asociados.
Los bienes de las organizaciones sindicales
deberán ser precisamente utilizados en los
objetivos y finalidades señalados en la ley y los
estatutos.
Disuelta una organización sindical, su
patrimonio pasará a aquella que señalen sus
estatutos. A falta de esa mención, el Presidente
de la República determinará la organización
sindical beneficiaria.
Art. 260. La cotización a las organizaciones L. 19.069
sindicales será obligatoria respecto de los Art. 49
afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.
Las cuotas extraordinarias se destinarán a
financiar proyectos o actividades previamente
determinadas y serán aprobadas por la asamblea
mediante voto secreto con la voluntad conforme
de la mayoría absoluta de sus afiliados.
Art. 261. Los estatutos de la organización L. 19.069
determinarán el valor de la cuota sindical Art. 50
ordinaria con que los socios concurrirán a
financiarla.
La asamblea del sindicato base fijará,
en votación secreta, la cantidad que deberá
descontarse de la respectiva cuota ordinaria,
como aporte de los afiliados a la o las
organizaciones de superior grado a que el
sindicato se encuentre afiliado, o vaya a
afiliarse. En este último caso, la asamblea será
la misma en que haya de resolverse la afiliación
a la o las organizaciones de superior grado.
El acuerdo a que se refiere el inciso L. 19.759
anterior, significará que el empleador deberá Art. único, Nº 61
proceder al descuento respectivo y a su
depósito en la cuenta corriente o de ahorro
de la o las organizaciones de superior grado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerespectivo, para lo cual se le deberá enviar
copia del acta respectiva. Las copias de dichas
actas tendrán mérito ejecutivo cuando estén
autorizadas por un notario público o por un
inspector del trabajo. Se presume que el
empleador ha practicado los descuentos, por
el solo hecho de haber pagado las remuneraciones
del trabajador.
Art. 262. Los empleadores, cuando medien L. 19.069
las situaciones descritas en el artículo Art. 51
anterior, a simple requerimiento del presidente
o tesorero de la directiva de la organización
sindical respectiva, o cuando el trabajador
afiliado lo autorice por escrito, deberán
deducir de las remuneraciones de sus trabajadores
las cuotas mencionadas en el artículo anterior y
las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta
corriente o de ahorro de la o las organizaciones
sindicales beneficiarias, cuando corresponda.
Las cuotas se entregarán dentro del mismo
plazo fijado para enterar las imposiciones o
aportes previsionales.
Las cuotas descontadas a los trabajadores y
no entregadas oportunamente se pagarán reajustadas
en la forma que indica el artículo 63 de este
Código. En todo caso, las sumas adeudadas
devengarán, además, un interés del 3% mensual
sobre la suma reajustada, todo ello sin perjuicio
de la responsabilidad penal.
Art. 263. Los fondos del sindicato deberán L. 19.069
ser depositados a medida que se perciban, en una Art. 52
cuenta corriente o de ahorro abierta a su nombre
en un banco.
La obligación establecida en el inciso
anterior no se aplicará a los sindicatos con
menos de 50 trabajadores.
Contra estos fondos girarán conjuntamente
el presidente y el tesorero, los que serán
solidariamente responsables del cumplimiento
de lo dispuesto en el inciso primero.
Art. 264. Derogado. L. 19.759
Art. único, Nº 62
Art. 265. Derogado. L. 19.759
Art. único, Nº 63
Capítulo VII
De las federaciones y confederaciones
Art. 266. Se entiende por federación L. 19.759
la unión de tres o más sindicatos, y por Art. único, Nº 64
confederación, la unión de tres o más
federaciones o de veinte o más sindicatos.
Art. 267. Sin perjuicio de las finalidades L. 19.069
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque el artículo 220 reconoce a las organizaciones Art. 56
sindicales, las federaciones o confederaciones
podrán prestar asistencia y asesoría a las
organizaciones de inferior grado que agrupen.
Las federaciones sindicales podrán L. 19.759
establecer en sus estatutos, que pasan a tener Art. único, Nº 65
la calidad de beneficiarios de las acciones que
desarrolle la organización en solidaridad,
formación profesional y empleo y por el período
de tiempo que se establezca, los trabajadores
que dejen de tener tal calidad y que hayan sido
socios a la fecha de la terminación de los
servicios, de una de sus organizaciones de base.
Art. 268. La participación de un sindicato L. 19.069
en la constitución de una federación, y la Art. 57
afiliación a ellas o la desafiliación de las L. 19.759
mismas, deberán ser acordadas por la mayoría Art. único, Nº 66
absoluta de sus afiliados, mediante votación
secreta y en presencia de un ministro de fe.
El directorio deberá citar a los asociados
a votación con tres días hábiles de anticipación
a lo menos.
Previo a la decisión de los trabajadores
afiliados, el directorio del sindicato deberá
informarles acerca del contenido del proyecto de
estatutos de la organización de superior grado
que se propone constituir o de los estatutos de
la organización a que se propone afiliar, según
el caso, y del monto de las cotizaciones que el
sindicato deberá efectuar a ella. Del mismo modo,
si se tratare de afiliarse a una federación,
deberá informárseles acerca de si se encuentra
afiliada o no a una confederación o central y,
en caso de estarlo, la individualización de
éstas.
Las asambleas de las federaciones y
confederaciones estarán constituidas por los
dirigentes de las organizaciones afiliadas,
los que votarán de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 270.
En la asamblea constitutiva de las
federaciones y confederaciones deberá dejarse
constancia de que el directorio de estas
organizaciones de superior grado se entenderá
facultado para introducir a los estatutos todas
las modificaciones que requiera la Inspección
del Trabajo, en conformidad a lo dispuesto en
el artículo 223.
La participación de una federación en
la constitución de una confederación y la
afiliación a ella o la desafiliación de la
misma, deberán acordarse por la mayoría de
los sindicatos base, los que se pronunciarán
conforme a lo dispuesto en los incisos primero
a tercero de este artículo.
Art. 269. En la asamblea de constitución de L. 19.069
una federación o confederación se aprobarán los Art. 58
estatutos y se elegirá al directorio.
De la asamblea se levantará acta en la
cual constarán las actuaciones indicadas en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinciso precedente, la nómina de los asistentes
y los nombres y apellidos de los miembros del
directorio.
El directorio así elegido deberá depositar
en la Inspección del Trabajo respectiva, copia
del acta de constitución de la federación o
confederación y de los estatutos, dentro del
plazo de quince días contados desde la asamblea
constituyente. La Inspección mencionada procederá
a inscribir a la organización en el registro de
federaciones o confederaciones que llevará al
efecto.
El registro se entenderá practicado y la
federación o confederación adquirirá personalidad
jurídica desde el momento del depósito a que se
refiere el inciso anterior.
Respecto de las federaciones y L. 19.759
confederaciones se seguirán las mismas normas Art. único, Nº 67
establecidas en el artículo 223, con excepción
de su inciso primero.
Art. 270. Los estatutos de las federaciones L. 19.069
y confederaciones determinarán el modo como Art. 59
deberá ponderarse la votación de los directores
de las organizaciones afiliadas. Si éstos nada
dijeren, los directores votarán en proporción
directa al número de sus respectivos afiliados.
En todo caso, en la aprobación y reforma de
los estatutos, los directores votarán siempre en
proporción directa al número de sus respectivos
afiliados.
Art. 271. Derogado. L. 19.759
Art. único, Nº 68
Art. 272. El número de directores de L. 19.069
las federaciones y confederaciones, y las Art. 61
funciones asignadas a los respectivos cargos
se establecerán en sus estatutos.
Art. 273. Para ser elegido director de una L. 19.069
federación o confederación se requiere estar en Art. 62
posesión del cargo de director de alguna de las
organizaciones afiliadas.
Art. 274. Todos los miembros del directorio L. 19.069
de una federación o confederación mantendrán el Art. 63
fuero laboral por el que están amparados al
momento de su elección en ella por todo el
período que dure su mandato y hasta seis meses
después de expirado el mismo, aún cuando no
conserven su calidad de dirigentes sindicales
de base. Dicho fuero se prorrogará mientras el
dirigente de la federación o confederación sea
reelecto en períodos sucesivos.
Los directores de las federaciones o
confederaciones podrán excusarse de su obligación
de prestar servicios a su empleador por todo o
parte del período que dure su mandato y hasta un
mes después de expirado éste, en cuyo caso se
aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletercero del artículo 250.
El director de una federación o
confederación que no haga uso de la opción
contemplada en el inciso anterior, tendrá
derecho a que el empleador le conceda diez horas
semanales de permiso para efectuar su labor
sindical, acumulables dentro del mes calendario.
El tiempo que abarquen los permisos antes
señalados se entenderá como efectivamente
trabajado para todos los efectos, y las
remuneraciones, beneficios y cotizaciones
previsionales de cargo del empleador por tales
períodos serán de cuenta de la federación o
confederación, sin perjuicio del acuerdo a que
puedan llegar las partes.
Art. 275. Derogado. L. 19.759
Art. único Nº 69
Capítulo VIII
DE LAS CENTRALES SINDICALES
Art. 276. Reconócese el derecho de L. 19.049
constituir centrales sindicales, sin autorización Art. 1º
previa. Estas adquirirán personalidad jurídica
por el solo registro de sus estatutos y acta de
constitución en la Dirección del Trabajo, en
conformidad a la ley.
Art. 277. Se entiende por central sindical L. 19.049
toda organización nacional de representación de Art. 2º
intereses generales de los trabajadores que la
integren, de diversos sectores productivos o de
servicios, constituida, indistintamente, por
confederaciones, federaciones o sindicatos,
asociaciones de funcionarios de la administración
civil del Estado y de las municipalidades, y
asociaciones gremiales constituidas por personas
naturales, según lo determinen sus propios
estatutos.
A las centrales sindicales podrán afiliarse
también organizaciones de pensionados que gocen
de personalidad jurídica, en la forma y con las
prerrogativas que los respectivos estatutos
establezcan.
Ninguna organización podrá estar afiliada
a más de una central sindical nacional
simultáneamente. La afiliación de una
confederación o federación a una central
sindical supondrá la de sus organizaciones
miembros.
Art. 278. Los objetivos, estructura, L. 19.049
funcionamiento y administración de las centrales Art. 3º
sindicales serán regulados por sus estatutos en
conformidad a la ley.
Con todo, los estatutos deberán contemplar
que la aprobación y reforma de los mismos, así
como la elección del cuerpo directivo, deberán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehacerse ante un ministro de fe, en votación
secreta, garantizando la adecuada participación
de las minorías. Los representantes de las
organizaciones afiliadas votarán en proporción
al número de sus asociados. La duración del
directorio no podrá exceder de cuatro años.
Los estatutos deberán, también, contemplar
un mecanismo que permita la remoción de todos
los miembros del directorio de la central, en
los términos señalados en el artículo 244.
Art. 279. Para constituir una central L. 19.049
sindical se requerirá que las organizaciones Art. 4º
sindicales y las asociaciones de funcionarios
de la administración civil del Estado y de las
municipalidades que la integren, representen,
en su conjunto, a lo menos un cinco por ciento
del total de los afiliados a ambos tipos de
organizaciones en el país.
Art. 280. Las entidades fundadoras L. 19.049
concurrirán a la constitución de la central Art. 5º
por acuerdo mayoritario de sus respectivas
asambleas, en presencia de un ministro de
fe. Por su parte, los integrantes de dichas
asambleas requerirán acuerdo mayoritario de
sus sindicatos u organizaciones de base, según
corresponda. En el acto de constitución de una
central, las entidades fundadoras estarán
representadas, a lo menos, por la mayoría
absoluta de sus directorios, cuyos miembros
procederán, en presencia de un ministro de
fe, a aprobar sus estatutos y a elegir el
directorio. Las decisiones a que se refiere
este artículo se adoptarán en votación
secreta.
El Directorio deberá registrar en la
Dirección del Trabajo los estatutos de la
organización y el acta de su constitución
dentro de los quince días siguientes a la
realización del acto fundacional.
Desde el momento del registro, se entenderá
que la central sindical adquiere la personalidad
jurídica.
Art. 281. La afiliación o desafiliación a L. 19.049
una central sindical, la decidirá la asamblea Art. 6º
de la organización que se incorpora o retira,
por la mayoría absoluta de sus miembros, en
votación secreta y en sesión citada para este
efecto, ante la presencia de un ministro de fe.
En las organizaciones de grado superior, los
miembros de sus asambleas requerirán acuerdo
previo mayoritario de las asambleas de sus
sindicatos u organizaciones de base, según sea
el caso, adoptado también en votación secreta.
En la misma sesión en que se decida la
afiliación, deberá ponerse previamente en
conocimiento de la asamblea los estatutos que
regulen la organización de la central, los que
se entenderán aprobados por el solo hecho de
esa afiliación.
Copia del acta de esta asamblea se remitirá
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea la Dirección del Trabajo dentro de los quince
días siguientes a su realización. En caso
contrario, deberá citarse a una nueva asamblea.
Art. 282. La Dirección del Trabajo, en el L. 19.049
plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados Art. 7º
desde el registro de los instrumentos señalados
en el artículo 280, podrá formular observaciones
al acto de constitución o a los estatutos de la
central, si estimare que ellos no se ajustan a
lo dispuesto en la ley.
La central sindical deberá subsanar los
defectos de constitución o conformar sus
estatutos a las observaciones formuladas por
la Dirección del Trabajo dentro del referido
plazo, contado desde su notificación. Si así
no lo hiciere y no intentare el reclamo aludido
en el inciso siguiente, caducará su personalidad
jurídica por el solo ministerio de la ley.
Si la central sindical no aceptare las
observaciones de la Dirección del Trabajo,
podrá reclamar de ellas, dentro de igual plazo.
Si el tribunal rechazare total o
parcialmente la reclamación, ordenará lo
pertinente para subsanar los defectos de
constitución, si ello fuera posible, o enmendar
los estatutos, dentro del plazo de quince días
hábiles, contados desde la notificación de la
sentencia, bajo apercibimiento de caducar su
personalidad jurídica.
Art. 283. Los integrantes del directorio L. 19.049
de una central sindical que, al momento de su Art. 8º
elección en ella, estuvieren amparados por fuero
laboral o que sean directores de una asociación
gremial, gozarán de este fuero durante el
período por el cual dure su mandato en la
central y hasta seis meses después de expirado
éste. Dicho fuero se mantendrá aun cuando el
director de la central deje de ser dirigente
de su organización base y mientras éste sea
reelecto en períodos sucesivos en el directorio
de la central. Asimismo, los miembros del
directorio de una central sindical que sean
directores de una asociación de funcionarios
de la administración civil del Estado y de
las municipalidades, gozarán de inamovilidad
funcionaria, durante el mismo lapso a que se
refiere el párrafo anterior.
Los directores de las centrales sindicales
podrán excusarse de su obligación de prestar
servicios a su empleador por todo el período
que dure su mandato y hasta un mes después de
expirado éste, sin derecho a remuneración. Este
período se considerará como efectivamente
trabajado para todos los efectos legales y
contractuales.
El director de una central sindical que no
haga uso de la opción contemplada en el inciso
anterior, tendrá derecho a que el empleador le
conceda hasta veinticuatro horas semanales,
acumulables dentro del mes calendario, de
permisos para efectuar su labor sindical.
El tiempo que abarquen los permisos antes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeñalados se entenderá como efectivamente
trabajado para todos los efectos, y las
remuneraciones por ese período serán de cargo
de la central sindical.
Las normas sobre permisos y remuneraciones
podrán ser modificadas de común acuerdo por las
partes, sólo en cuanto excedan de los montos
establecidos en los incisos precedentes.
Art. 284. Son finalidades de las centrales L. 19.049
sindicales: Art. 9º
1) Representar los intereses generales de los
trabajadores de las organizaciones afiliadas
ante los poderes públicos y las organizaciones
empresariales del país. En el nivel
internacional esta función se extenderá a
organismos sindicales, empresariales,
gubernamentales y no gubernamentales y,
especialmente, a la Organización Internacional
del Trabajo (OIT) y demás organismos del sistema
de Naciones Unidas.
2) Participar en organismos estatales o no L. 19.759
estatales de carácter nacional, regional, Art. único Nº 70
sectorial o profesional, y abocarse a todo otro
objetivo o finalidad que señalen sus estatutos
que no sea contrario a la Constitución Política
de la República o a la legislación vigente y
que se inserte dentro de los fines propios y
necesidades de las organizaciones de base.
Art. 285. Derogado. L. 19.759
Art. único Nº 71
Art. 286. El financiamiento de las centrales L. 19.049
sindicales provendrá de las organizaciones Art. 11
afiliadas, de los asociados a éstas, en los
montos y porcentajes que fijen sus estatutos,
y de las demás fuentes que consulten éstos en
conformidad a la ley.
Las cotizaciones a las centrales sindicales L. 19.759
se descontarán y enterarán directamente a ellas, Art. único Nº 72
en los términos previstos en el artículo 261.
La administración y disposición de estos
recursos deberá reflejarse en la contabilidad
correspondiente, de acuerdo a las normas
establecidas en este Código.
Art. 287. Las centrales sindicales se L. 19.759
disolverán por las mismas causales establecidas Art. único Nº 73
con respecto a las organizaciones sindicales.
Art. 288. En todo lo que no sea contrario L. 19.759
a las normas especiales que las rigen, se Art. único Nº 74
aplicará a las federaciones, confederaciones y
centrales, las normas establecidas respecto a
los sindicatos, contenidas en este Libro III.
Capítulo IX
DE LAS PRACTICAS DESLEALES O ANTISINDICALES
Y DE SU SANCION
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 289. Serán consideradas prácticas L. 19.069
desleales del empleador, las acciones que atenten Art. 65
contra la libertad sindical.
Incurre especialmente en esta infracción:
a) El que obstaculice la formación o L. 19.759
funcionamiento de sindicatos de trabajadores Art. único, Nº 75,
negándose injustificadamente a recibir a sus letra a)
dirigentes, ejerciendo presiones mediante
amenazas de pérdida del empleo o de beneficios,
o del cierre de la empresa, establecimiento o
faena, en caso de acordarse la constitución de
un sindicato; el que maliciosamente ejecutare
actos tendientes a alterar el quórum de un
sindicato.
Las conductas a que alude esta letra se
considerarán también prácticas desleales cuando
se refieran a los Comités Paritarios de Higiene
y Seguridad o a sus integrantes;
b) El que se niegue a proporcionar a los L. 19.759
dirigentes del o de los sindicatos base la Art. único, Nº 75,
información a que se refieren los incisos letra b)
quinto y sexto del artículo 315;
c) El que ofrezca u otorgue beneficios L. 19.759
especiales con el fin exclusivo de desestimular Art. único, Nº 75,
la formación de un sindicato; letra b)
d) El que realice alguna de las acciones L. 19.759
indicadas en las letras precedentes, a fin de Art. único, Nº 75,
evitar la afiliación de un trabajador a un letra b)
sindicato ya existente;
e) El que ejecute actos de injerencia sindical, L. 19.759
tales como intervenir activamente en la Art. único, Nº 75,
organización de un sindicato; ejercer presiones letra b)
conducentes a que los trabajadores ingresen a un
sindicato determinado; discriminar entre los
diversos sindicatos existentes otorgando a unos
y no a otros, injusta y arbitrariamente,
facilidades o concesiones extracontractuales; o
condicionar la contratación de un trabajador a
la firma de una solicitud de afiliación a un
sindicato o de una autorización de descuento de
cuotas sindicales por planillas de remuneraciones;
f) El que ejerza discriminaciones indebidas L. 19.759
entre trabajadores con el fin exclusivo de Art. único, Nº 75,
incentivar o desestimular la afiliación o letra b)
desafiliación sindical, y
g) El que aplique las estipulaciones de un L. 19.759
contrato o convenio colectivo a los trabajadores Art. único, Nº 75,
a que se refiere el artículo 346, sin efectuar letras b) y c)
el descuento o la entrega al sindicato de lo
descontado según dicha norma dispone.
Art. 290. Serán consideradas prácticas L. 19.069
desleales del trabajador, de las organizaciones Art. 66
sindicales, o de éstos y del empleador en su
caso, las acciones que atenten contra la
libertad sindical.
Incurre especialmente en esta infracción:
a) El que acuerde con el empleador la
ejecución por parte de éste de alguna de las
prácticas desleales atentatorias contra la
libertad sindical en conformidad al artículo
precedente y el que presione indebidamente al
empleador para inducirlo a ejecutar tales
actos;
b) El que acuerde con el empleador el despido
de un trabajador u otra medida o discriminación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindebida por no haber éste pagado multas, cuotas
o deudas a un sindicato y el que de cualquier
modo presione al empleador en tal sentido;
c) Los que apliquen sanciones de multas o de
expulsión de un afiliado por no haber acatado
éste una decisión ilegal o por haber presentado
cargos o dado testimonio en juicio, y los
directores sindicales que se nieguen a dar
curso a una queja o reclamo de un afiliado en
represalia por sus críticas a la gestión de
aquélla;
d) El que de cualquier modo presione al
empleador a fin de imponerle la designación
de un determinado representante, de un
directivo u otro nombramiento importante para
el procedimiento de negociación y el que se
niegue a negociar con los representantes del
empleador exigiendo su reemplazo o la
intervención personal de éste, y
e) Los miembros del directorio de la
organización sindical que divulguen a terceros
ajenos a éste los documentos o la información
que hayan recibido del empleador y que tengan
el carácter de confidencial o reservados.
Art. 291. Incurren, especialmente, en L. 19.069
infracción que atenta contra la libertad Art. 67
sindical:
a) Los que ejerzan fuerza física o moral
en los trabajadores a fin de obtener su
afiliación o desafiliación sindical o para
que un trabajador se abstenga de pertenecer
a un sindicato, y los que en igual forma
impidan u obliguen a un trabajador a promover
la formación de una organización sindical, y
b) Los que por cualquier medio entorpezcan
o impidan la libertad de opinión de los
miembros de un sindicato.
Art. 292. - Las prácticas antisindicales o LEY 20087
desleales serán sancionadas con multas de diez a ciento Art. UNICO N° 7
cincuenta unidades tributarias mensuales, teniéndose en D.O. 03.01.2006
cuenta para determinar su cuantía la gravedad de la
infracción. En caso de tratarse de una reincidencia, se
sancionará con multas de cien a ciento cincuenta
unidades tributarias mensuales.
Las multas a que se refiere el inciso anterior
serán a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación
y Empleo.
El conocimiento y resolución de las infracciones
por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará
conforme las normas establecidas en el Párrafo 6º, del
Capítulo II, del Título I, del Libro V, del presente
Código.
La Inspección del Trabajo deberá denunciar al
tribunal competente los hechos que estime constitutivos
de prácticas antisindicales o desleales, de los cuales
tome conocimiento.
Si la práctica antisindical hubiere implicado el
despido de un trabajador respecto de quien se haya
acreditado que se encuentra amparado por el fuero
establecido en los artículos 221, 224, 229, 238, 243 y
309, el juez, en su primera resolución deberá disponer,
de oficio o a petición de parte, la inmediata
reincorporación del trabajador a sus labores y el pago
de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de
la relación laboral durante el período comprendido entre
la fecha del despido y aquélla en que se materialice la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereincorporación, todo ello, bajo apercibimiento de multa
de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.
Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto
en el inciso precedente, el tribunal señalará en la
resolución que decrete la reincorporación el día y la
hora en que ésta se deberá cumplir y el funcionario que
la practicará, pudiendo encargar dicha diligencia a un
funcionario de la Inspección del Trabajo designado por
ésta. Asimismo, dispondrá que se acredite dentro de los
cinco días siguientes a la reincorporación el pago de
las remuneraciones y demás prestaciones adeudadas,
aplicándose a este respecto la forma de establecer las
remuneraciones a que se refiere el artículo 71.
En caso de negativa del empleador a dar
cumplimiento cabal a la orden de reincorporación o ante
una nueva separación o no pago oportuno y debido de las
remuneraciones y demás prestaciones laborales, el
tribunal, de oficio, hará efectivos los apercibimientos
con que se hubiese decretado la medida de
reincorporación, sin perjuicio de sustituir o repetir el
apremio hasta obtener el cumplimiento íntegro de la
medida decretada.
Contra estas resoluciones no procederá recurso
alguno.
Art. 293. Lo dispuesto en el artículo L. 19.069
anterior es sin perjuicio de la responsabilidad Art. 69
penal en los casos en que las conductas
antisindicales o desleales configuren faltas,
simples delitos o crímenes.
Art. 294. - Si una o más de las prácticas LEY 20087
antisindicales o desleales establecidas en este Libro o Art. UNICO N° 8
en el Título VIII, del Libro IV, han implicado el D.O. 03.01.2006
despido de trabajadores no amparados por fuero laboral,
éste no producirá efecto alguno y se aplicará lo
dispuesto en el artículo 487, con excepción de sus
incisos tercero y cuarto.
El trabajador podrá optar entre la reincorporación
decretada por el tribunal o el derecho a la
indemnización a que se refiere el inciso cuarto del
artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el
correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en
el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización
que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser
inferior a seis meses ni superior a once meses de la
última remuneración mensual.
Art. 294 bis. La Dirección del Trabajo L. 19.759
deberá llevar un registro de las sentencias Art. único Nº 78
condenatorias por prácticas antisindicales o
desleales, debiendo publicar semestralmente
la nómina de empresas y organizaciones
sindicales infractoras. Para este efecto, el
tribunal enviará a la Dirección del Trabajo
copia de los fallos respectivos.
Capítulo X
DE LA DISOLUCION DE LAS ORGANIZACIONES
SINDICALES
Art. 295. Las organizaciones sindicales L. 19.759
no estarán sujetas a disolución o suspensión Art. único Nº 79
administrativa.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa disolución de una organización sindical,
no afectará las obligaciones y derechos emanados
que les correspondan a sus afiliados, en virtud
de contratos o convenios colectivos suscritos
por ella o por fallos arbitrales que le sean
aplicables.
Art. 296. La disolución de una organización L. 19.759
sindical procederá por el acuerdo de la mayoría Art. único Nº 80
absoluta de sus afiliados, celebrado en asamblea
extraordinaria y citada con la anticipación
establecida en su estatuto. Dicho acuerdo se
registrará en la Inspección del Trabajo que
corresponda.
Art. 297. También procederá la disolución L. 19.759
de una organización sindical, por incumplimiento Art. único Nº 81
grave de las obligaciones que le impone la ley o
por haber dejado de cumplir con los requisitos
necesarios para su constitución, declarado por
sentencia del Tribunal del Trabajo de la
jurisdicción en que tenga su domicilio la
respectiva organización, a solicitud fundada de
la Dirección del Trabajo o por cualquiera de sus
socios.
El Juez conocerá y fallará en única
instancia, sin forma de juicio, con los
antecedentes que proporcione en su presentación
el solicitante, oyendo al directorio de la
organización respectiva, o en su rebeldía. Si
lo estima necesario abrirá un período de prueba
de diez días, la que apreciará en conciencia.
La sentencia deberá dictarse dentro de quince
días desde que se haya notificado al presidente
de la organización o a quien estatutariamente
lo reemplace o desde el término del período
probatorio.
La notificación al presidente de la
organización sindical se hará por cédula,
entregando copia íntegra de la presentación
en el domicilio que tenga registrado en la
Inspección del Trabajo.
La sentencia que declare disuelta la
organización sindical deberá ser comunicada
por el Juez a la Inspección del Trabajo
respectiva, la que deberá proceder a eliminar
a aquélla del registro correspondiente.
Art. 298. La resolución judicial que L. 19.069
establezca la disolución de una organización Art. 74
sindical nombrará uno o varios liquidadores,
si no estuvieren designados en los estatutos
o éstos no determinaren la forma de su
designación, o esta determinación hubiere
quedado sin aplicarse o cumplirse.
Para los efectos de su liquidación, la
organización sindical se reputará existente.
En todo documento que emane de una
organización sindical en liquidación se
indicará esta circunstancia.
Capítulo XI L. 19.759
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe la fiscalización de las organizaciones Art. único Nº 82
sindicales y de las sanciones
Art. 299. Derogado. L. 19.759
Art. único Nº 82
Art. 300. Derogado. L. 19.759
Art. único Nº 82
Art. 301. Derogado. L. 19.759
Art. único Nº 82
Título II
DEL DELEGADO DEL PERSONAL
Art. 302. En las empresas o establecimientos L. 19.069
en que sea posible constituir uno o más Art. 78
sindicatos en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 227, podrán elegir un delegado del
personal los trabajadores que no estuvieren
afiliados a ningún sindicato, siempre que su
número y porcentaje de representatividad les
permita constituirlo de acuerdo con la
disposición legal citada. En consecuencia, podrán
existir uno o más delegados del personal, según
determinen agruparse los propios trabajadores,
y conforme al número y porcentaje de
representatividad señalados.
La función del delegado del personal será
la de servir de nexo de comunicación entre el
grupo de trabajadores que lo haya elegido y el
empleador, como asimismo, con las personas que
se desempeñen en los diversos niveles jerárquicos
de la empresa o establecimiento. Podrá también
representar a dichos trabajadores ante las
autoridades del trabajo.
El delegado del personal deberá reunir los
requisitos que se exigen para ser director
sindical; durará dos años en sus funciones; podrá
ser reelegido indefinidamente y gozará del fuero
a que se refiere el artículo 243.
Los trabajadores que elijan un delegado del
personal lo comunicarán por escrito al empleador
y a la Inspección del Trabajo, acompañando una
nómina con sus nombres completos y sus respectivas
firmas. Dicha comunicación deberá hacerse en la
forma y plazos establecidos en el artículo 225.
Respecto del fuero de los delegados del
personal contratados por plazo fijo o por obra o
servicio determinado regirá la misma norma del
artículo 243 inciso final.
LIBRO IV
DE LA NEGOCIACION COLECTIVA
Título I
NORMAS GENERALES
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 303. Negociación colectiva es el L. 19.069
procedimiento a través del cual uno o más Art. 79
empleadores se relacionan con una o más
organizaciones sindicales o con trabajadores
que se unan para tal efecto, o con unos y
otros, con el objeto de establecer condiciones
comunes de trabajo y de remuneraciones por un
tiempo determinado, de acuerdo con las normas
contenidas en los artículos siguientes.
La negociación colectiva que afecte a más
de una empresa requerirá siempre acuerdo previo
de las partes.
Art. 304. La negociación colectiva podrá L. 19.069
tener lugar en las empresas del sector privado Art. 80
y en aquellas en las que el Estado tenga
aportes, participación o representación.
No existirá negociación colectiva en las
empresas del Estado dependientes del Ministerio
de Defensa Nacional o que se relacionen con el
Supremo Gobierno a través de este Ministerio y
en aquellas en que leyes especiales la prohíban.
Tampoco podrá existir negociación colectiva
en las empresas o instituciones públicas o
privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de
los dos últimos años calendario, hayan sido
financiadas en más de un 50% por el Estado,
directamente, o a través de derechos o impuestos.
Lo dispuesto en el inciso anterior no L. 19.269
tendrá lugar, sin embargo, respecto de los Art. 21
establecimientos educacionales particulares
subvencionados en conformidad al decreto ley
N.° 3.476, de 1980, y sus modificaciones,
ni a los establecimientos educacionales
técnico-profesional administrados por
Corporaciones Privadas conforme al decreto
ley N.° 3.166, de 1980.
El Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción determinará las empresas en las
que el Estado tenga aporte, participación o
representación mayoritarios en que se deberá
negociar por establecimiento, entendiéndose
que dichas unidades tendrán el carácter de
empresas para todos los efectos de este Código.
Art. 305. No podrán negociar colectivamente: L. 19.069
Art. 81
1. los trabajadores sujetos a contrato
de aprendizaje y aquellos que se contraten
exclusivamente para el desempeño en una
determinada obra o faena transitoria o de
temporada;
2. los gerentes, subgerentes, agentes y
apoderados, siempre que en todos estos casos
estén dotados, a lo menos, de facultades
generales de administración;
3. las personas autorizadas para contratar
o despedir trabajadores, y
4. los trabajadores que de acuerdo con la
organización interna de la empresa, ejerzan
dentro de ella un cargo superior de mando e
inspección, siempre que estén dotados de
atribuciones decisorias sobre políticas y
procesos productivos o de comercialización.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe la circunstancia de no poder negociar
colectivamente por encontrarse el trabajador
en alguno de los casos señalados en los números
2, 3 y 4 deberá dejarse constancia escrita en
el contrato de trabajo y, a falta de esta
estipulación, se entenderá que el trabajador
está habilitado para negociar colectivamente.
Dentro del plazo de seis meses contados
desde la suscripción del contrato, o de su
modificación, cualquier trabajador de la empresa
podrá reclamar a la Inspección del Trabajo de la
atribución a un trabajador de algunas de las
calidades señaladas en este artículo, con el fin
de que se declare cuál es su exacta situación
jurídica. De la resolución que dicho organismo
dicte, podrá recurrirse ante el juez competente
en el plazo de cinco días contados desde su
notificación. El tribunal resolverá en única
instancia, sin forma de juicio y previa audiencia
de las partes.
Los trabajadores a que se refiere este
artículo, no podrán, asimismo, integrar
comisiones negociadoras a menos que tengan la
calidad de dirigentes sindicales.
Art. 306. Son materias de negociación L. 19.069
colectiva todas aquellas que se refieran a Art. 82
remuneraciones, u otros beneficios en especie
o en dinero, y en general a las condiciones
comunes de trabajo.
No serán objeto de negociación colectiva
aquellas materias que restrinjan o limiten la
facultad del empleador de organizar, dirigir y
administrar la empresa y aquellas ajenas a la
misma.
Art. 307. Ningún trabajador podrá estar L. 19.069
afecto a más de un contrato colectivo de Art. 83
trabajo celebrado con el mismo empleador de
conformidad a las normas de este Código.
Art. 308. Para negociar colectivamente L. 19.069
dentro de una empresa, se requerirá que haya Art. 84
transcurrido a lo menos un año desde el inicio
de sus actividades.
Art. 309. Los trabajadores involucrados en L. 19.759
una negociación colectiva gozarán del fuero Art. único,
establecido en la legislación vigente, desde los Nº 83
diez días anteriores a la presentación de un
proyecto de contrato colectivo hasta treinta días
después de la suscripción de este último, o de
la fecha de notificación a las partes del fallo
arbitral que se hubiere dictado.
Sin embargo, no se requerirá solicitar el
desafuero de aquellos trabajadores sujetos a
plazo fijo, cuando dicho plazo expirare dentro
del período a que se refiere el inciso anterior.
Art. 310. El fuero a que se refiere el L. 19.069
artículo anterior se extenderá por treinta días Art.86
adicionales contados desde la terminación del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocedimiento de negociación, respecto de los
integrantes de la comisión negociadora que no
estén acogidos al fuero sindical.
Sin embargo, no se requerirá solicitar L. 19.630
el desafuero de aquellos trabajadores sujetos Art. único,
a contrato a plazo fijo, cuando dicho plazo letra g)
expirare dentro del período comprendido en el
inciso anterior.
Art. 311. Las estipulaciones de un contrato L. 19.069
individual de trabajo no podrán significar Art. 87
disminución de las remuneraciones, beneficios
y derechos que correspondan al trabajador por
aplicación del contrato, convenio colectivo o
del fallo arbitral por el que esté regido.
Art. 312. Cuando un plazo de días previsto L. 19.069
en este Libro venciere en sábado, domingo o Art. 88
festivo, se entenderá prorrogado hasta el día
siguiente hábil.
Art. 313. Para los efectos previstos en L. 19.759
este Libro IV serán ministros de fe los Art. único,
inspectores del Trabajo, los notarios públicos, Nº 84
los oficiales del Registro Civil y los
funcionarios de la Administración del Estado
que sean designados en calidad de tales por la
Dirección del Trabajo.
Art. 314. Sin perjuicio del procedimiento L. 19.759
de negociación colectiva reglada, en cualquier Art. único,
momento y sin restricciones de ninguna Nº 85
naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más
empleadores y una o más organizaciones
sindicales, negociaciones directas y sin sujeción
a normas de procedimiento para convenir
condiciones comunes de trabajo y remuneraciones,
por un tiempo determinado.
Los sindicatos de trabajadores transitorios
o eventuales podrán pactar con uno o más
empleadores, condiciones comunes de trabajo y
remuneraciones para determinadas obras o faenas
transitorias o de temporada.
Art. 314 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto L. 19.759
en el artículo anterior, tratándose de grupos de Art. único,
trabajadores que se unan para negociar, deberán Nº 86
observarse las siguientes normas mínimas de
procedimiento:
a) Deberá tratarse de grupos de ocho o más
trabajadores.
b) Los trabajadores serán representados por
una comisión negociadora, de no menos de tres
integrantes ni más de cinco, elegida por los
involucrados en votación secreta celebrada ante
un Inspector del Trabajo.
c) El empleador estará obligado a dar respuesta
a la presentación hecha por los trabajadores
dentro del plazo de 15 días. Si así no lo
hiciere, se aplicará la multa prevista en el LEY 20087
artículo 506. Art. UNICO N° 9
d) La aprobación de la propuesta final del D.O. 03.01.2006
empleador deberá ser prestada por los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletrabajadores involucrados en votación secreta
celebrada ante un inspector del Trabajo.
Si se suscribiere un instrumento sin
sujeción a estas normas mínimas de procedimiento,
éste tendrá la naturaleza de contrato individual
de trabajo y no producirá el efecto de un convenio
colectivo.
Con todo, si en una empresa se ha suscrito
un convenio colectivo, ello no obstará para que
los restantes trabajadores puedan presentar
proyectos de contrato colectivo, de conformidad
al artículo 317.
Art. 314 bis A. El sindicato que agrupe a L. 19.759
trabajadores agrícolas de temporada, tendrá la Art. único,
facultad de presentar a el o a los respectivos Nº 86
empleadores, un proyecto de convenio colectivo
al que deberán dar respuesta dentro del plazo
de 15 días desde la recepción del respectivo
proyecto de convenio.
Si la respuesta antes indicada no se
verifica, la Inspección del Trabajo a solicitud
del sindicato, podrá apercibirlo dentro de los
5 días siguientes a la fecha de esta solicitud,
a fin de que la respuesta sea entregada, bajo
apercibimiento de la sanción prevista en el LEY 20087
artículo 506. La respuesta negativa del Art. UNICO N° 10
empleador, sólo habilita al sindicato para D.O. 03.01.2006
presentar un nuevo proyecto en la siguiente
temporada.
La negociación directa deberá finalizar,
con una antelación no inferior a 30 días al de
inicio de las labores agrícolas de temporada.
Art. 314 bis B. Se podrán convenir en L. 19.759
la negociación a que se refiere el artículo Art. único,
anterior, normas comunes de trabajo y Nº 86
remuneraciones incluyéndose especialmente entre
aquéllas, las relativas a prevención de riesgos,
higiene y seguridad; distribución de la jornada
de trabajo; normas sobre alimentación, traslado,
habitación y salas cunas.
Será también objeto especial de esta
negociación:
a) Acordar normas sobre remuneraciones mínimas,
que regirán para los trabajadores afiliados al
sindicato, y
b) Pactar las formas y modalidades bajo las
cuales se cumplirán las condiciones de trabajo y
empleo convenidas.
Podrá también, si lo acordaren las partes,
pactarse la contratación futura de un número o
porcentaje de los trabajadores involucrados en la
negociación.
Las estipulaciones de estos convenios, se
tendrán como parte integrante de los contratos
individuales que se celebren durante su vigencia
con quienes se encuentren afiliados al sindicato
y tendrán el plazo de duración que le fijen las
partes, que no podrá ser inferior a la respectiva
temporada.
Art. 314 bis C. Las negociaciones de que L. 19.759
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletratan los artículos 314, 314 bis, 314 bis A y Art. único,
314 bis B no se sujetarán a las normas procesales Nº 86
previstas para la negociación colectiva reglada,
ni darán lugar a los derechos, prerrogativas y
obligaciones que para ésta se señalan en este
Código.
Los instrumentos colectivos que se suscriban
se denominarán convenios colectivos y tendrán los
mismos efectos que los contratos colectivos, sin
perjuicio de las normas especiales a que se
refiere el artículo 351.
Título II
DE LA PRESENTACION Y TRAMITACION DEL PROYECTO
DE CONTRATO COLECTIVO
Capítulo I
DE LA PRESENTACION HECHA POR SINDICATOS DE
EMPRESA O GRUPOS DE TRABAJADORES
Art. 315. La negociación colectiva se L. 19.069
iniciará con la presentación de un proyecto de Art. 91
contrato colectivo por parte del o los sindicatos
o grupos negociadores de la respectiva empresa.
Todo sindicato de empresa o de un
establecimiento de ella, podrá presentar un
proyecto de contrato colectivo.
Podrán presentar proyectos de contrato
colectivo en una empresa o en un establecimiento
de ella, los grupos de trabajadores que reúnan,
a lo menos, los mismos quórum y porcentajes
requeridos para la constitución de un sindicato
de empresa o el de un establecimiento de ella.
Estos quórum y porcentajes se entenderán
referidos al total de los trabajadores facultados
para negociar colectivamente, que laboren en la
empresa o predio o en el establecimiento, según
el caso.
Todas las negociaciones entre un empleador
y los distintos sindicatos de empresa o grupos
de trabajadores, deberán tener lugar durante un
mismo período, salvo acuerdo de las partes. Se
entenderá que lo hay si el empleador no hiciese
uso de la facultad señalada en el artículo 318.
Todo sindicato o grupo negociador de empresa L. 19.759
podrá solicitar del empleador dentro de los tres Art. único,
meses anteriores a la fecha de vencimiento del Nº 87
contrato colectivo vigente, los antecedentes
indispensables para preparar el proyecto de
contrato colectivo. Para el empleador será
obligatorio entregar, a lo menos, los balances de
los dos años inmediatamente anteriores, salvo que
la empresa tuviere una existencia menor, en cuyo
caso la obligación se reducirá al tiempo de
existencia de ella; la información financiera
necesaria para la confección del proyecto
referida a los meses del año en ejercicio y los
costos globales de mano de obra del mismo
período. Asimismo, el empleador entregará la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinformación pertinente que incida en la política
futura de inversiones de la empresa, siempre que
no sea considerada por aquél como confidencial.
Si en la empresa no existiere contrato
colectivo vigente, tales antecedentes pueden ser
solicitados en cualquier momento.
Art. 316. Cada predio agrícola se L. 19.069
considerará como una empresa para los efectos Art. 92
de este Libro. También se considerarán como una
sola empresa los predios colindantes explotados
por un mismo empleador.
Tratándose de empleadores que sean personas
jurídicas y que dentro de su giro comprendan la
explotación de predios agrícolas, los
trabajadores de los predios comprendidos en ella
podrán negociar conjuntamente con los otros
trabajadores de la empresa.
Para los efectos de este artículo, se
entiende por predios agrícolas tanto los
destinados a las actividades agrícolas en
general, como los forestales, frutícolas,
ganaderos u otros análogos.
Art. 317. En las empresas en que no L. 19.069
existiere contrato colectivo anterior, los Art. 93
trabajadores podrán presentar al empleador
un proyecto de contrato colectivo en el
momento que lo estimen conveniente.
No podrán, sin embargo, presentarlo en uno
o más períodos que, cubriendo en su conjunto un
plazo máximo de sesenta días en el año
calendario, el empleador haya declarado no aptos
para iniciar negociaciones.
Dicha declaración deberá hacerse en el mes
de junio, antes de la presentación de un proyecto
de contrato y cubrirá el período comprendido por
los doce meses calendario siguientes a aquél.
La declaración deberá comunicarse por
escrito a la Inspección del Trabajo y a los
trabajadores.
Art. 318. Dentro de los cinco días L. 19.069
siguientes de recibido el proyecto de contrato Art. 94
colectivo, el empleador podrá comunicar tal
circunstancia a todos los demás trabajadores de
la empresa y a la Inspección del Trabajo.
Art. 319. Si el empleador no efectuare L. 19.069
Tal comunicación, deberá negociar con quienes Art. 95
hubieren presentado el proyecto.
En este evento, los demás trabajadores
mantendrán su derecho a presentar proyectos de
contratos colectivos en cualquier tiempo, en
las condiciones establecidas en este Código.
En este caso, regirá lo dispuesto en este
artículo y en el precedente.
Art. 320. El empleador deberá comunicar a L. 19.759
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletodos los demás trabajadores de la empresa la Art. único, Nº 88,
circunstancia de haberse presentado un proyecto letras a) y b)
de contrato colectivo y éstos tendrán un plazo
de treinta días contados desde la fecha de la
comunicación para presentar proyectos en la
forma y condiciones establecidas en este Libro
o adherir al proyecto presentado.
El último día del plazo establecido en el
inciso anterior se entenderá como fecha de
presentación de todos los proyectos, para los
efectos del cómputo de los plazos que establece
este Libro, destinados a dar respuesta e iniciar
las negociaciones.
Art. 321. Los trabajadores de aquellas L. 19.069
empresas que señala el artículo 317 que no Art. 97
hubieren presentado un proyecto de contrato
colectivo, no obstante habérseles practicado
la comunicación señalada en el artículo 318,
sólo podrán presentar proyectos de contrato
de acuerdo con las normas del artículo
siguiente.
Art. 322. En las empresas en que existiere L. 19.069
contrato colectivo vigente, la presentación del Art. 98
proyecto deberá efectuarse no antes de cuarenta
y cinco días ni después de cuarenta días
anteriores a la fecha de vencimiento de dicho
contrato.
Los trabajadores que ingresen a la empresa
donde hubiere contrato colectivo vigente y que
tengan derecho a negociar colectivamente, podrán
presentar un proyecto de contrato después de
transcurridos seis meses desde la fecha de su
ingreso, a menos que el empleador les hubiere
extendido, en su totalidad, las estipulaciones
del contrato colectivo respectivo. La duración
de estos contratos, será lo que reste al plazo
de dos años contados desde la fecha de
celebración del último contrato colectivo que
se encuentre vigente en la empresa, cualquiera
que sea la duración efectiva de éste. No
obstante, los trabajadores podrán elegir como
fecha de inicio de dicha duración el de la
celebración de un contrato colectivo anterior,
con tal que éste se encuentre vigente.
Los trabajadores que no participaren en los
contratos colectivos que se celebren y aquellos
a los que, habiendo ingresado a la empresa con
posterioridad a su celebración, el empleador les
hubiere extendido en su totalidad el contrato
respectivo, podrán presentar proyectos de
contrato colectivo al vencimiento del plazo
de dos años de celebrado el último contrato
colectivo, cualquiera que sea la duración
efectiva de éste y, en todo caso, con la
antelación indicada en el inciso primero, salvo
acuerdo de las partes de negociar antes de esa
oportunidad, entendiéndose que lo hay cuando el
empleador dé respuesta al proyecto respectivo,
de acuerdo con el artículo 329.
No obstante lo dispuesto en el inciso
primero, las partes de común acuerdo podrán
postergar hasta por sesenta días, y por una
sola vez en cada período, la fecha en que les
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorresponda negociar colectivamente y deberán
al mismo tiempo fijar la fecha de la futura
negociación. De todo ello deberá dejarse
constancia escrita y remitirse copia del
acuerdo a la Inspección del Trabajo respectiva.
La negociación que así se postergare se sujetará
íntegramente al procedimiento señalado en
este Libro y habilitará a las partes para el
ejercicio de todos los derechos, prerrogativas
e instancias que en éste se contemplan.
Art. 323. Los sindicatos podrán admitir, L. 19.069
por acuerdo de su directiva, que trabajadores Art. 99
no afiliados adhieran a la presentación del
proyecto de contrato colectivo que realice la
respectiva organización.
La adhesión del trabajador al proyecto de
contrato colectivo lo habilitará para ejercer
todos los derechos y lo sujetará a todas las
obligaciones que la ley reconoce a los socios
del sindicato, dentro del procedimiento de
negociación colectiva. En caso alguno podrá
establecerse discriminación entre los socios
del sindicato y los trabajadores adherentes.
Art. 324. Copia del proyecto de contrato L. 19.069
colectivo presentado por los trabajadores, Art. 100
firmada por el empleador para acreditar que ha
sido recibido por éste, deberá entregarse a la
Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los
cinco días siguientes a su presentación.
Si el empleador se negare a firmar dicha
copia, los trabajadores podrán requerir a la
Inspección del Trabajo, dentro de los tres días
siguientes al vencimiento del plazo señalado en
el inciso anterior, para que le notifique el
proyecto de contrato. Se entenderá para estos
efectos por empleador a las personas a quienes
se refiere el artículo 4.° de este Código.
Art. 325. El proyecto de contrato colectivo L. 19.069
deberá contener, a lo menos, las siguientes Art. 101
menciones:
1.- las partes a quienes haya de involucrar la
negociación, acompañándose una nómina de los
socios del sindicato o de los miembros del grupo
comprendidos en la negociación. En el caso
previsto en el artículo 323, deberá acompañarse
además la nómina y rúbrica de los trabajadores
adherentes a la presentación;
2.- las cláusulas que se proponen;
3.- el plazo de vigencia del contrato, y
4.- la individualización de los integrantes de
la comisión negociadora.
El proyecto llevará, además, la firma o
impresión digital de todos los trabajadores
involucrados en la negociación cuando se trate
de trabajadores que se unen para el solo efecto
de negociar. En todo caso, deberá también ser
firmado por los miembros de la comisión
negociadora.
Art. 326. La representación de los L. 19.069
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletrabajadores en la negociación colectiva estará Art. 102
a cargo de una comisión negociadora integrada
en la forma que a continuación se indica.
Si el proyecto de contrato colectivo
fuere presentado por un sindicato, la comisión
negociadora será el directorio sindical
respectivo, y si varios sindicatos hicieren
una presentación conjunta, la comisión
indicada estará integrada por los directores
de todos ellos.
Si presentare el proyecto de contrato
colectivo un grupo de trabajadores que se
unen para el solo efecto de negociar, deberá
designarse una comisión negociadora conforme
a las reglas siguientes:
a) Para ser elegido miembro de la comisión
negociadora será necesario cumplir con los
mismos requisitos que se exigen para ser
director sindical;
b) La comisión negociadora estará compuesta
por tres miembros. Sin embargo, si el grupo
negociador estuviere formado por doscientos
cincuenta trabajadores o más, podrán nombrarse
cinco, si estuviere formado por mil o más
trabajadores podrán nombrarse siete, y si
estuviere formado por tres mil trabajadores o
más, podrán nombrarse nueve;
c) La elección de los miembros de la comisión
negociadora se efectuará por votación secreta,
la que deberá practicarse ante un ministro de fe,
si los trabajadores fueren doscientos cincuenta o
más, y
d) Cada trabajador tendrá derecho a dos, tres,
cuatro o cinco votos no acumulativos, según si la
comisión negociadora esté integrada por tres,
cinco, siete o nueve miembros, respectivamente.
El empleador, a su vez, tendrá derecho a
ser representado en la negociación hasta por
tres apoderados que formen parte de la empresa,
entendiéndose también como tales a los miembros
de su respectivo directorio y a los socios con
facultad de administración.
Art. 327. Además de los miembros de la L. 19.069
comisión negociadora y de los apoderados del Art. 103
empleador, podrán asistir al desarrollo de las
negociaciones los asesores que designen las
partes, los que no podrán exceder de tres por
cada una de ellas.
En las negociaciones en que la comisión L. 19.759
negociadora laboral sean las directivas de uno Art. único,
o más sindicatos, podrá asistir como asesor de Nº 89
éstas, y por derecho propio, un dirigente de
la federación o confederación a que se encuentren
adheridas, sin que su participación se compute
para los efectos del límite establecido en el
inciso precedente.
Tratándose de un grupo negociador de
trabajadores que pertenezcan a un sindicato
interempresa, podrá asistir a las negociaciones
como asesor de aquéllos, y por derecho propio,
un dirigente del sindicato, también sin que su
participación sea computable para el límite
establecido en el inciso primero del presente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo.
Art. 328. Una vez presentado el proyecto L. 19.069
de contrato colectivo, el trabajador deberá Art. 104
permanecer afecto a la negociación durante todo
el proceso, sin perjuicio de lo señalado en los
artículos 381, 382 y 383.
El trabajador que tenga un contrato
colectivo vigente no podrá participar en otras
negociaciones colectivas, en fechas anteriores
a las del vencimiento de su contrato, salvo
acuerdo con el empleador. Se entenderá que hay
acuerdo del empleador si no rechaza la inclusión
del trabajador en la respuesta que dé al proyecto
de contrato colectivo, siempre que en éste se
haya mencionado expresamente dicha circunstancia.
Art. 329. El empleador deberá dar respuesta L. 19.069
por escrito a la comisión negociadora, en forma Art. 105
de un proyecto de contrato colectivo que deberá L. 19.759
contener todas las cláusulas de su proposición. Art. único,
En esta respuesta el empleador podrá formular las Nº 90, letra a)
observaciones que le merezca el proyecto y deberá
pronunciarse sobre todas las proposiciones de los
trabajadores así como señalar el fundamento de su
respuesta. Acompañará, además, los antecedentes
necesarios para justificar las circunstancias
económicas y demás pertinentes que invoque,
siendo obligatorio como mínimo adjuntar copia de
los documentos señalados en el inciso quinto del
artículo 315, cuando dichos antecedentes no se
hubieren entregado anteriormente.
El empleador dará respuesta al proyecto de L. 19.759
contrato colectivo dentro de los quince días Art. único,
siguientes a su presentación. Las partes, de Nº 90, letra b)
común acuerdo, podrán prorrogar este plazo por
el término que estimen necesario.
Art. 330. Copia de la respuesta del L. 19.069
empleador, firmada por uno o más miembros de la Art. 106
comisión negociadora para acreditar que ha sido
recibida por ésta, deberá acompañarse a la
Inspección del Trabajo dentro de los cinco días
siguientes a la fecha de su entrega a dicha
comisión.
En caso de negativa de los integrantes a
suscribir dicha copia, se estará a lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 324.
Art. 331. Recibida la respuesta del L. 19.069
empleador, la comisión negociadora podrá reclamar Art. 107
de las observaciones formuladas por éste, y de
las que le merezca la respuesta, por no ajustarse
éstas a las disposiciones del presente Código.
La reclamación deberá formularse ante la
Inspección del Trabajo dentro del plazo de cinco
días contados desde la fecha de recepción de la
respuesta. La Inspección del Trabajo tendrá igual
plazo para pronunciarse, contado desde la fecha
de presentación de la reclamación.
No obstante, si la negociación involucra a
más de mil trabajadores, la reclamación deberá
ser resuelta por el Director del Trabajo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa resolución que acoja las observaciones
formuladas ordenará a la parte que corresponda
su enmienda dentro de un plazo no inferior a
cinco ni superior a ocho días contados desde
la fecha de notificación de la resolución
respectiva, bajo apercibimiento de tenerse por
no presentada la cláusula o el proyecto de
contrato, o de no haber respondido oportunamente
el proyecto, según el caso.
La interposición del reclamo no suspenderá
el curso de la negociación colectiva.
No será materia de este procedimiento de L. 19.759
objeción de legalidad la circunstancia de estimar Art. único,
alguna de las partes que la otra, en el proyecto Nº 91
de contrato colectivo o en la correspondiente
respuesta, según el caso, ha infringido lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 306.
Art. 332. Si el empleador no diere respuesta L. 19.069
oportunamente al proyecto de contrato, será Art.108
sancionado con una multa ascendente al veinte por
ciento de las remuneraciones del último mes de
todos los trabajadores comprendidos en el proyecto
de contrato colectivo.
La multa será aplicada administrativamente
por la Inspección del Trabajo respectiva, en
conformidad con lo previsto en el Título II del
Libro V de este Código.
Llegado el vigésimo día de presentado el
proyecto de contrato colectivo, sin que el
empleador le haya dado respuesta, se entenderá
que lo acepta, salvo prórroga acordada por las
partes de conformidad con el inciso segundo del
artículo 329.
Art. 333. A partir de la respuesta del L. 19.069
empleador las partes se reunirán el número de Art. 109
veces que estimen conveniente, con el objeto
de obtener directamente un acuerdo, sin sujeción
a ningún tipo de formalidades.
Capítulo II
DE LA PRESENTACION HECHA POR OTRAS
ORGANIZACIONES SINDICALES
Art. 334. Dos o más sindicatos de distintas L. 19.069
empresas, un sindicato interempresa, o una Art. 110
federación o confederación, podrán presentar
proyectos de contrato colectivo de trabajo,
en representación de sus afiliados y de los
trabajadores que adhieran a él, a los empleadores
respectivos.
Para que las organizaciones sindicales
referidas en este artículo puedan presentar
proyectos de contrato colectivo será necesario:
a) Que la o las organizaciones sindicales
respectivas lo acuerden en forma previa con él
o los empleadores respectivos, por escrito y
ante ministro de fe;
b) Que en la empresa respectiva, la mayoría
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileabsoluta de los trabajadores afiliados que tengan
derecho a negociar colectivamente, acuerden
conferir en votación secreta, tal representación
a la organización sindical de que se trate, en
asamblea celebrada ante ministro de fe.
La presentación del correspondiente proyecto
se hará en forma conjunta a todos los empleadores
que hayan suscrito el acuerdo.
Art. 334 bis. No obstante lo dispuesto en L. 19.759
el inciso segundo del artículo 303, el sindicato Art. único,
interempresa podrá presentar un proyecto de Nº 92
contrato colectivo de trabajo, en representación
de sus afiliados y de los trabajadores que
adhieran a él, a empleadores que ocupen
trabajadores que sean socios de tal sindicato,
el que estará, en su caso, facultado para
suscribir los respectivos contratos colectivos.
Para efectuar esta presentación, se
requerirá que lo haga en representación de un
mínimo de cuatro trabajadores de cada empresa.
Art. 334 bis A. Para el empleador será L. 19.759
voluntario o facultativo negociar con el Art. único,
sindicato interempresa. Su decisión negativa Nº 92
deberá manifestarla expresamente dentro del
plazo de diez días hábiles después de notificado.
Si su decisión es negativa, los trabajadores
de la empresa afiliados al sindicato interempresa
podrán presentar proyectos de contrato colectivo
conforme a las reglas generales de este Libro IV.
En este caso, los trabajadores deberán
designar una comisión negociadora en los términos
del artículo 326.
En todo caso, el o los delegados sindicales
existentes en la empresa integrarán, por derecho
propio, la comisión negociadora laboral.
Art. 334 bis B. Si los empleadores a quienes L. 19.759
se presentó el proyecto de contrato colectivo, Art. único,
manifiestan su intención de negociar en forma Nº 92
conjunta, dentro del plazo establecido en el
inciso primero del artículo anterior, deberán
integrar una comisión negociadora común, la
que estará compuesta por un apoderado de cada
empresa. Si éstos fueren más de cinco podrán
delegar tal representación en una comisión de
hasta cinco miembros, la que deberá extenderse
ante ministro de fe.
En el caso previsto en el inciso anterior,
la comisión negociadora laboral se integrará por
la directiva sindical o por el número de sus
miembros que ésta designe. Cuando hayan de
discutirse estipulaciones aplicables a una
empresa en particular, deberá integrarse además
por el o los delegados sindicales respectivos y,
en caso de no existir éstos, por un delegado
elegido por los trabajadores de la empresa
involucrada.
La comisión negociadora conjunta, deberá
dar una respuesta común al proyecto, la que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrá contener estipulaciones generales para
todas las empresas como diferenciadas para cada
una de ellas.
La respuesta deberá darse dentro del plazo
de 25 días siguientes al de expiración del plazo
de diez días previsto en el inciso primero del
artículo 334 bis A.
Art. 334 bis C. La presentación y L. 19.759
tramitación de los proyectos de contratos Art. único,
colectivos contemplados en los artículos 334 Nº 92
bis A y 334 bis B, en lo no previsto en estos
preceptos, se ajustará a lo dispuesto en el
Capítulo I del Título II del Libro IV y, en
lo que corresponda, a las restantes normas
especiales de este Capítulo II.
Art. 335. La presentación y tramitación del L. 19.069
proyecto de contrato colectivo se ajustará a lo Art. 111
prescrito en el Capítulo I del Título II de este
Libro, sin perjuicio de las normas especiales
que se señalan en los artículos siguientes.
Art. 336. En las empresas en que existiere L. 19.069
un contrato colectivo vigente, las partes podrán Art. 112
adelantar o diferir hasta un máximo de sesenta
días el término de su vigencia, con el objeto de
negociar colectivamente de acuerdo con las normas
de este Capítulo.
Art. 337. La negociación se iniciará con la L. 19.069
presentación de un proyecto de contrato colectivo Art. 113
a una comisión negociadora, conformada por todos
los empleadores o sus representantes que hayan
suscrito el respectivo acuerdo de negociar
colectivamente bajo las normas de este Capítulo.
El proyecto deberá ser presentado dentro de los
treinta días siguientes a la suscripción del
referido acuerdo y se estará a lo dispuesto en el
artículo 324.
Art. 338. El proyecto de contrato colectivo L. 19.069
deberá contener, a lo menos, las siguientes Art. 114
menciones:
1.- las partes a quienes haya de involucrar la
negociación, individualizándose la o las empresas
con sus respectivos domicilios y los trabajadores
involucrados en cada una de ellas, acompañándose
una nómina de los socios del sindicato respectivo
y de los trabajadores que adhieren a la
presentación, así como una copia autorizada del
acta de la asamblea a que se refiere la letra b)
del inciso segundo del artículo 334;
2.- la rúbrica de los adherentes si correspondiere;
3.- las cláusulas que se proponen. El proyecto
podrá contener proposiciones especiales para una
o más de las empresas involucradas;
4.- el plazo de vigencia del contrato, y
5.- los integrantes de la comisión negociadora.
El proyecto llevará, además, la firma de los
miembros de la comisión negociadora.
Art. 339. La representación de los L. 19.069
trabajadores en la negociación colectiva estará a Art. 115
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecargo de la directiva de la o las organizaciones
sindicales respectivas. Cuando haya de discutirse
estipulaciones contractuales aplicables a una
empresa en particular, la comisión negociadora
deberá integrarse con la directiva del sindicato
base o el delegado sindical respectivo. En el
caso de no existir este último, deberá integrarse
con un representante de los trabajadores de la
empresa afiliado al sindicato respectivo.
En tal caso, el representante deberá
cumplir con los requisitos que se exigen para
ser director sindical y ser elegido por los
trabajadores de la empresa respectiva afiliados
al sindicato, en votación secreta.
Dicha elección se verificará en la misma
asamblea a que se refiere la letra b) del inciso
segundo del artículo 334.
Art. 340. Los empleadores que formen parte L. 19.069
del procedimiento, deberán constituir una Art. 116
comisión negociadora que estará integrada por
un apoderado de cada una de las empresas.
Dicha comisión deberá constituirse en el
momento de la suscripción del acuerdo a que se
refiere el artículo 334, o a más tardar, dentro
de los dos días siguientes a éste. En este último
caso, deberá comunicarse dicha circunstancia a la
directiva de la o las organizaciones sindicales
respectivas, dentro del mismo plazo indicado
precedentemente.
Los apoderados podrán delegar la
representación en una comisión de hasta cinco
personas. Esta delegación deberá constar por
escrito y extenderse ante Ministro de fe.
El empleador podrá, en todo caso y en
cualquier momento, suscribir un contrato
colectivo en conformidad a lo dispuesto en los
incisos segundo y tercero del artículo 343.
Art. 341. Los empleadores que formen parte L. 19.069
del procedimiento deberán dar una respuesta Art. 117
única al proyecto. No obstante, la respuesta
podrá contener estipulaciones especiales para
una o más de las empresas involucradas.
Art. 342. La comisión negociadora de los L. 19.069
empleadores dará respuesta al proyecto de Art. 118
contrato colectivo dentro de los quince días
siguientes al de su presentación. Este plazo
será de veinte días, contados del mismo modo,
en caso que la comisión negociadora estuviese
integrada por representantes de más de diez
empresas.
Para los efectos de lo dispuesto en el
inciso anterior, se estará a lo señalado en el
artículo 330.
Las respectivas comisiones negociadoras
podrán prorrogar este plazo por el término que
estimen necesario. La prórroga que se acuerde
será general para las empresas que integren la
misma comisión negociadora.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi la comisión negociadora de los
empleadores no diere respuesta en la forma y
plazos señalados en el inciso primero, se
entenderá que acepta el proyecto, salvo la
prórroga a que se refiere el inciso anterior.
El mismo efecto se producirá respecto del o
de los empleadores que no concurrieren a la
respuesta de la comisión negociadora.
Art. 343. Las respectivas comisiones L. 19.069
negociadoras podrán, en cualquier momento, Art. 119
acordar la suscripción de un contrato colectivo
que ponga término a la negociación, el que
podrá ser igual para todas las empresas
involucradas, como contener estipulaciones
específicas para alguna o algunas de ellas.
Con todo, el instrumento respectivo será
suscrito separadamente en cada una de las
empresas por el empleador y la comisión
negociadora, debiendo concurrir además a su
firma la directiva del sindicato respectivo o
el delegado sindical o el representante de los
trabajadores, según corresponda de conformidad
al artículo 339.
Asimismo, en cualquier momento, los
trabajadores de cualquiera de las empresas
comprendidas en la negociación, por acuerdo
adoptado por la mayoría absoluta de los
trabajadores involucrados, podrán instruir
a la comisión negociadora para que celebre
con su empleador un contrato colectivo de
trabajo relativo a dicha empresa, quedando
ésta excluida de la negociación.
Si transcurridos dos días de la instrucción
a que se refiere el inciso anterior, los
integrantes de la comisión negociadora no
concurrieren a la firma del contrato colectivo
o se negaren a hacerlo, el instrumento
respectivo será suscrito por el sindicato base
o el delegado sindical o el representante de
los trabajadores, según sea el caso.
Copia de dicho contrato colectivo deberá
enviarse a la Inspección del Trabajo dentro de
los tres días siguientes.
Título III
DEL CONTRATO COLECTIVO
Art. 344. Si producto de la negociación L. 19.069
directa entre las partes, se produjere acuerdo, Art. 120
sus estipulaciones constituirán el contrato
colectivo.
Contrato colectivo es el celebrado por uno
o más empleadores con una o más organizaciones
sindicales o con trabajadores que se unan para
negociar colectivamente, o con unos y otros,
con el objeto de establecer condiciones comunes
de trabajo y de remuneraciones por un tiempo
determinado.
El contrato colectivo deberá constar por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileescrito.
Copia de este contrato deberá enviarse a
la Inspección del Trabajo dentro de los cinco
días siguientes a su suscripción.
Art. 345. Todo contrato colectivo deberá L. 19.069
contener, a lo menos, las siguientes menciones: Art. 121
1.- La determinación precisa de las partes a
quienes afecte;
2.- Las normas sobre remuneraciones, beneficios
y condiciones de trabajo que se hayan acordado.
En consecuencia, no podrán válidamente contener
estipulaciones que hagan referencias a la
existencia de otros beneficios o condiciones
incluidos en contratos anteriores, sin entrar a
especificarlos, y
3.- El período de vigencia del contrato.
Si lo acordaren las partes, contendrá
además la designación de un árbitro encargado
de interpretar las cláusulas y de resolver las
controversias a que dé origen el contrato.
Art. 346. Los trabajadores a quienes el L. 19.759
empleador les hiciere extensivos los beneficios Art. único,
estipulados en el instrumento colectivo Nº 93
respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o
desempeñen funciones similares, deberán aportar
al sindicato que hubiere obtenido dichos
beneficios, un setenta y cinco por ciento de la
cotización mensual ordinaria, durante toda la
vigencia del contrato y los pactos modificatorios
del mismo, a contar de la fecha en que éste se
les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más
de un sindicato, el aporte irá a aquel que el
trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá
que opta por la organización más representativa.
El monto del aporte al que se refiere el
inciso precedente, deberá ser descontado por el
empleador y entregado al sindicato respectivo del
mismo modo previsto por la ley para las cuotas
sindicales ordinarias y se reajustará de la misma
forma que éstas.
El trabajador que se desafilie de la
organización sindical, estará obligado a cotizar
en favor de ésta el setenta y cinco por ciento de
la cotización mensual ordinaria, durante toda la
vigencia del contrato colectivo y los pactos
modificatorios del mismo.
También se aplicará lo dispuesto en este
artículo a los trabajadores que, habiendo sido
contratados en la empresa con posterioridad a
la suscripción del instrumento colectivo, pacten
los beneficios a que se hizo referencia.
Art. 347. Los contratos colectivos y los L. 19.069
fallos arbitrales tendrán una duración no Art. 123
inferior a dos años ni superior a cuatro años. L. 19.759
Art. único,
La vigencia de los contratos colectivos Nº 94
se contará a partir del día siguiente al de la
fecha de vencimiento del contrato colectivo
o fallo arbitral anterior. Si no existiese
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontrato colectivo o fallo arbitral anterior,
la vigencia se contará a partir del día
siguiente al de su suscripción.
No obstante, la duración de los contratos
colectivos que se suscriban con arreglo al
Capítulo II del Título II de este Libro, se
contará para todos éstos, a partir del día
siguiente al sexagésimo de la presentación del
respectivo proyecto, cuando no exista contrato
colectivo anterior.
Con todo, si se hubiere hecho efectiva la
huelga, el contrato que se celebre con
posterioridad o el fallo arbitral que se dicte,
sólo tendrán vigencia a contar de la fecha de
suscripción del contrato o de constitución del
compromiso, sin perjuicio de que su duración se
cuente a partir del día siguiente al de la fecha
de vencimiento del contrato colectivo o fallo
arbitral anterior o del cuadragésimo quinto o
sexagésimo día contado desde la presentación del
respectivo proyecto, según corresponda.
Art. 348. Las estipulaciones de los L. 19.069
contratos colectivos reemplazarán en lo Art. 124
pertinente a las contenidas en los contratos
individuales de los trabajadores que sean
parte de aquéllos y a quienes se les apliquen
sus normas de conformidad al artículo 346.
Extinguido el contrato colectivo, sus
cláusulas subsistirán como integrantes de los
contratos individuales de los respectivos
trabajadores, salvo las que se refieren a la
reajustabilidad tanto de las remuneraciones
como de los demás beneficios pactados en
dinero, y a los derechos y obligaciones que
sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente.
Art. 349. El original de dicho contrato L. 19.069
colectivo, así como las copias auténticas de Art. 125
este instrumento autorizadas por la Inspección
del Trabajo, tendrán mérito ejecutivo y los
Juzgados de Letras del Trabajo conocerán de
estas ejecuciones, conforme al procedimiento LEY 20087
señalado en el Párrafo 4°, del Art. UNICO N° 11
Capítulo II, del Título I, del Libro V, D.O. 03.01.2006
de este Código.
No obstante lo dispuesto en el inciso
precedente, el incumplimiento de las
estipulaciones contenidas en contratos y
convenios colectivos y fallos arbitrales, será
sancionado con multa a beneficio fiscal de
hasta diez unidades tributarias mensuales. La
aplicación, cobro y reclamo de esta multa se
efectuarán con arreglo a las disposiciones del
Título II del Libro V de este Código.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin
perjuicio de las facultades de fiscalización
que sobre el cumplimiento de los contratos y
convenios colectivos y fallos arbitrales
corresponden a la Dirección del Trabajo.
Art. 350. Lo dispuesto en este Título se L. 19.069
aplicará también a los fallos arbitrales que Art. 126
pongan término a un proceso de negociación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecolectiva y a los convenios colectivos que se
celebren de conformidad al artículo 314.
Art. 351. Convenio colectivo es el suscrito L. 19.069
entre uno o más empleadores con una o más Art. 127
organizaciones sindicales o con trabajadores
unidos para tal efecto, o con unos y otros,
con el fin de establecer condiciones comunes
de trabajo y remuneraciones por un tiempo
determinado, sin sujeción a las normas de
procedimiento de la negociación colectiva reglada
ni a los derechos, prerrogativas y obligaciones
propias de tal procedimiento.
No obstante lo señalado en el artículo
anterior, lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 348 sólo se aplicará tratándose
de convenios colectivos de empresa.
Asimismo, no se les aplicará lo dispuesto
en el artículo 347 e inciso primero del artículo
348, cuando en los respectivos convenios se deje
expresa constancia de su carácter parcial o así
aparezca de manifiesto en el respectivo
instrumento.
Los convenios colectivos que afecten a más
de una empresa, ya sea porque los suscriban
sindicatos o trabajadores de distintas empresas
con sus respectivos empleadores o federaciones
y confederaciones en representación de las
organizaciones afiliadas a ellas con los
respectivos empleadores, podrán regir
conjuntamente con los instrumentos colectivos
que tengan vigencia en una empresa, en cuanto
ello no implique disminución de las
remuneraciones, beneficios y derechos que
correspondan a los trabajadores por aplicación
del respectivo instrumento colectivo de empresa.
Título IV
DE LA MEDIACION
Art. 352. En cualquier momento de la L. 19.069
negociación, las partes podrán acordar la Art. 128
designación de un mediador. Este deberá
ajustarse al procedimiento que le señalen las
partes o, en subsidio, al que se establece en
los artículos siguientes.
Art. 353. El mediador estará dotado de las L. 19.069
facultades indicadas en el artículo 362, salvo Art. 129
acuerdo en contrario de las partes.
Art. 354. El mediador tendrá un plazo L. 19.069
máximo de diez días, o el que determinen las Art. 130
partes, contados desde la notificación de su
designación, para desarrollar su gestión.
Al término de dicho plazo, si no se hubiere
logrado acuerdo, convocará a las partes a una
audiencia en la que éstas deberán formalizar
su última proposición de contrato colectivo.
El mediador les presentará a las partes una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileropuesta de solución, a la que éstas deberán
dar respuesta dentro de un plazo de tres días.
Si ambas partes o una de ellas no aceptase dicha
proposición o no diese respuesta dentro del
plazo indicado precedentemente, pondrá término
a su gestión, presentando a las partes un
informe sobre el particular, en el cual dejará
constancia de su proposición y de la última
proposición de cada una de ellas, o sólo de la
que la hubiese hecho.
Título V
DEL ARBITRAJE LABORAL
Art. 355. Las partes podrán someter la L. 19.069
negociación a arbitraje en cualquier momento, Art. 131
sea durante la negociación misma o incluso
durante la huelga o el cierre temporal de
empresa o lock-out.
Sin embargo, el arbitraje será obligatorio
en aquellos casos en que estén prohibidos la
huelga y cierre temporal de empresa o lock-out,
y en el de reanudación de faenas previsto en el
artículo 385.
Art. 356. En los casos de arbitraje L. 19.069
voluntario el compromiso deberá constar por Art. 132
escrito, y en él se consignará el nombre
del árbitro laboral o el procedimiento para
designarlo. Copia de este acuerdo deberá
enviarse a la Inspección del Trabajo dentro
del plazo de cinco días contados desde su
suscripción.
El procedimiento será fijado libremente
por las partes o por el árbitro laboral, en
subsidio.
Art. 357. En los arbitrajes obligatorios L. 19.069
a que se refiere el artículo 384, si hubiere Art. 133
vencido el contrato colectivo o fallo arbitral
anterior o, en caso de no existir algunos de
estos instrumentos, si hubieren transcurrido
cuarenta y cinco días desde la presentación
del proyecto de contrato en el caso de la
negociación sujeta al procedimiento del Capítulo
I del Título II, o sesenta en el caso de la
negociación sujeta al procedimiento establecido
en el Capítulo II del mismo título, sin que se
hubiere suscrito el nuevo instrumento colectivo,
la Inspección del Trabajo citará a las partes a
un comparendo para dentro de tercero día, con el
objeto de proceder a la designación del árbitro
laboral. Esta audiencia se celebrará con
cualquiera de las partes que asista, o aún en
su ausencia, y de ella se levantará acta en la
cual se dejará constancia de tal designación y
de las últimas proposiciones de las partes.
Lo dispuesto en el inciso precedente se
entenderá sin perjuicio de la prórroga a que
se refiere el inciso primero del artículo 369,
y del derecho de las partes para concurrir en
cualquier tiempo a la Inspección del Trabajo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara solicitar que se proceda a la designación
del árbitro laboral. En caso de que ninguna de
las partes asista, tal designación la hará el
Inspector del Trabajo.
En los arbitrajes señalados en el artículo
385, el plazo de la citación que deberá practicar
la Inspección del Trabajo se contará a partir de
la fecha del decreto respectivo.
Art. 358. El arbitraje obligatorio se L. 19.069
regirá, en cuanto a la constitución del tribunal Art. 134
arbitral, al procedimiento a que debe ajustarse
y al cumplimiento de sus resoluciones, por lo
dispuesto en este Título y, en lo que fuere
compatible, por lo establecido para los árbitros
arbitradores en el párrafo 2.° del Título VIII
del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
Art. 359. Las negociaciones sometidas a L. 19.069
arbitrajes obligatorios serán resueltas en Art. 135
primera instancia por un tribunal arbitral
unipersonal, que será designado de entre la
nómina de árbitros laborales confeccionada en
conformidad a las disposiciones del Título X
de este Libro.
Para designar el árbitro laboral, las partes
podrán elegir de común acuerdo a uno de los
indicados en la referida nómina, y a falta de
dicho acuerdo, deberán proceder a enumerar en
un orden de preferencia los distintos árbitros
laborales incluidos en la nómina. La Inspección
del Trabajo designará a aquel que más se aproxime
a las preferencias de ambas partes; si se
produjere igualdad de preferencias, el árbitro
laboral será elegido por sorteo de entre aquellos
que obtuvieron la igualdad.
Si a la audiencia no asistieren las partes
o una de ellas, el árbitro laboral será designado
por sorteo.
Art. 360. Serán aplicables a los árbitros L. 19.069
laborales las causales de implicancia y Art. 136
recusación señaladas en los artículos 195 y 196
del Código Orgánico de Tribunales, declarándose
que la mención que en dichas normas se hace a los
abogados de las partes debe entenderse referida
a los asesores de las mismas en el respectivo
procedimiento de negociación colectiva.
Para los efectos de las implicancias o
recusaciones, solamente se entenderán como parte
el empleador, sus representantes legales, sus
apoderados en el procedimiento de negociación
colectiva, los directores de los sindicatos
interesados en la misma, y los integrantes
de la respectiva comisión negociadora de los
trabajadores, en su caso.
Las implicancias o recusaciones serán
declaradas de oficio o a petición de parte por
el árbitro laboral designado.
En caso de implicancia, la declaración podrá
formularse en cualquier tiempo.
En caso de recusación, el tribunal deberá
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeclararla dentro del plazo de cinco días hábiles
de haberse constituido. Dentro del mismo plazo,
la parte interesada podrá también deducir las
causales de recusación que fueren pertinentes.
Si la causal de recusación sobreviniere con
posterioridad a la constitución del tribunal
arbitral, el plazo a que se refiere el inciso
anterior se contará desde que se tuvo conocimiento
de la misma.
Si el tribunal no diere lugar a la
declaración de la implicancia o recusación, la
parte afectada podrá apelar, dentro del plazo
de cinco días hábiles, ante el Consejo Directivo
del Cuerpo Arbitral, el que resolverá de acuerdo
al procedimiento que se determine en conformidad
a lo dispuesto en la letra g) del artículo 406.
En uso de la facultad señalada, el Consejo podrá
encomendar la resolución del asunto a dos o más
de sus miembros y la decisión de éstos será la
del Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral.
La interposición de este recurso no
suspenderá el procedimiento de arbitraje. Con
todo, no podrá procederse a la dictación del
fallo arbitral sin que previamente se haya
resuelto la implicancia o recusación.
La resolución que se pronuncie acerca de la
implicancia o recusación se notificará a las
partes en la forma dispuesta por el inciso final
del artículo 411.
Art. 361. El tribunal a que se refiere el L. 19.069
artículo 359, deberá constituirse dentro de los Art. 137
cinco días hábiles siguientes a la notificación
de su designación.
La notificación al árbitro laboral o a los
árbitros laborales designados será practicada
por el Secretario del Cuerpo Arbitral, para cuyo
efecto el Inspector del Trabajo pondrá en su
conocimiento, dentro de los tres días siguientes
a esta designación, el nombre de aquél o
aquéllos, y le remitirá el expediente de la
negociación.
El procedimiento arbitral será fijado por
las partes o, en caso de desacuerdo, por el
tribunal.
El tribunal deberá fallar dentro de
los treinta días hábiles siguientes a su
constitución, plazo que podrá prorrogar
fundadamente por otros diez días hábiles.
Si el tribunal no se constituyere dentro
del plazo establecido, deberá procederse a
la designación de uno nuevo, ajustándose el
procedimiento en lo demás a lo dispuesto en
los artículos precedentes.
Lo señalado en el inciso anterior se
entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la
letra c) del artículo 411.
Art. 362. El tribunal podrá requerir los L. 19.069
antecedentes que juzgue necesarios, efectuar Art. 138
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas visitas que estime procedentes a los locales
de trabajo, hacerse asesorar por organismos
públicos o por expertos sobre las diversas
materias sometidas a su resolución, y exigir
aquellos antecedentes documentales, laborales,
tributarios, contables o de cualquier otra
índole que las leyes respectivas permitan exigir
a las autoridades de los diversos servicios
inspectivos.
Al hacerse cargo de su gestión, el tribunal
recibirá de la Inspección del Trabajo toda la
documentación que constituye el expediente de
negociación existente en dicha repartición.
Art. 363. El tribunal arbitral, en los L. 19.069
arbitrajes obligatorios previstos en los Art. 139
artículos 384 y 385, estará obligado a fallar
en favor de una de las dos proposiciones de las
partes, vigentes en el momento de someterse
el caso a arbitraje, debiendo aceptarla en su
integridad. En consecuencia, no podrá fallar
por una alternativa distinta ni contener en su
fallo proposiciones de una y otra parte.
Para emitir su fallo, el árbitro laboral
deberá tomar en consideración, entre otros, los
siguientes elementos:
a) El nivel de remuneraciones vigente en plaza
para los distintos cargos o trabajos sometidos a
negociación;
b) El grado de especialización y experiencia
de los trabajadores que les permite aportar una
mayor productividad a la empresa en relación a
otras de esa actividad u otra similar;
c) Los aumentos de productividad obtenidos por
los distintos grupos de trabajadores, y
d) El nivel de empleo en la actividad de la
empresa objeto de arbitraje.
El fallo será fundado y deberá contener
iguales menciones que las especificadas para
el contrato colectivo y la regulación de los
honorarios del tribunal arbitral.
Las costas del arbitraje serán de cargo de
ambas partes, por mitades.
Art. 364. El fallo arbitral será apelable L. 19.069
ante una Corte Arbitral integrada por tres Art. 140
miembros, designados en cada caso por sorteo,
ante la Inspección del Trabajo, de entre la
nómina de árbitros.
Si en una misma empresa hubiere lugar
a varios arbitrajes en la misma época de
negociación, el tribunal arbitral de segunda
instancia deberá estar integrado por las
mismas personas.
El recurso de apelación deberá interponerse
ante el propio tribunal apelado, dentro del
plazo de cinco días hábiles contados desde la
notificación del fallo arbitral, para ante el
tribunal de apelación respectivo; será fundado
y deberá contener las peticiones concretas que
se sometan al fallo de dicho tribunal.
Deducido el recurso de apelación, el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletribunal de primera instancia hará llegar los
autos respectivos a la Inspección del Trabajo
correspondiente, con el objeto de proceder a
la designación de los integrantes del tribunal
de apelaciones.
La Corte Arbitral o el tribunal de segunda
instancia funcionará con asistencia de la
mayoría de sus miembros, bajo la presidencia
de quien hubiere sido designado por mayoría
de votos, o a falta de la misma, por sorteo.
Las disposiciones de los artículos 361, 362
y 363 se aplicarán a la Corte Arbitral en lo que
fueren pertinentes.
Art. 365. La Corte Arbitral deberá emitir L. 19.069
su fallo dentro de los treinta días siguientes Art. 141
al de notificación de su designación.
El acuerdo que al efecto deba adoptar
el tribunal respectivo se regirá por las
disposiciones contenidas en los artículos
83 a 86 del Código Orgánico de Tribunales.
Si para llegar a dicho acuerdo fuere
necesario el concurso de otros árbitros
laborales, en conformidad a las normas a
que se refiere el inciso precedente, su
integración al tribunal arbitral respectivo
se hará llamando en cada oportunidad al que
corresponda por orden alfabético.
Las costas de la apelación serán de cargo
de la parte vencida.
Art. 366. En los casos en que proceda L. 19.069
arbitraje obligatorio, si éste afecta a tres Art. 142
mil o más trabajadores el tribunal arbitral
de primera instancia estará integrado por
tres árbitros laborales. Dos de ellos serán
elegidos de la nómina de árbitros laborales,
y el tercero será designado discrecionalmente
por el Ministerio de Hacienda. Sus fallos
serán apelables para ante un tribunal de cinco
miembros, tres de los cuales serán elegidos
de entre la nómina de árbitros laborales,
uno será designado por dicho Ministerio y
otro por la Corte Suprema, en ambos casos
discrecionalmente.
Para la designación de los árbitros
laborales de primera instancia, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 359 y si se tratare del
tribunal de segunda instancia, dichos árbitros
laborales se designarán por sorteo.
Art. 367. Será aplicable a los fallos L. 19.069
arbitrales lo establecido en los artículos 345, Art. 143
346 y 349.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
cuarto del artículo 347, el fallo tendrá vigencia
a contar de la suscripción del compromiso.
Art. 368. En cualquier estado del proceso L. 19.069
arbitral, las partes podrán poner fin a la Art. 144
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileegociación y celebrar el respectivo contrato
colectivo, sin perjuicio de pagar las costas
ocasionadas por el arbitraje, de acuerdo al
inciso segundo del artículo 400.
Título VI
DE LA HUELGA Y DEL CIERRE TEMPORAL DE LA
EMPRESA
Art. 369. Si llegada la fecha de término L. 19.069
del contrato, o transcurridos más de cuarenta Art. 145
y cinco días desde la presentación del
respectivo proyecto si la negociación se ajusta
al procedimiento del Capítulo I del Título II,
o más de sesenta si la negociación se ajusta
al procedimiento del Capítulo II del Título II,
las partes aún no hubieren logrado un acuerdo,
podrán prorrogar la vigencia del contrato
anterior y continuar las negociaciones.
La comisión negociadora podrá exigir al
empleador, en cualquier oportunidad, durante
el proceso de negociación, la suscripción de
un nuevo contrato colectivo con iguales
estipulaciones a las contenidas en los
respectivos contratos vigentes al momento de
presentarse el proyecto. El empleador no podrá
negarse a esta exigencia y el contrato deberá
celebrarse por el plazo de dieciocho meses.
Con todo, no se incluirán en el nuevo
contrato las estipulaciones relativas a
reajustabilidad tanto de las remuneraciones
como de los demás beneficios pactados en
dinero.
Para todos los efectos legales, el contrato
se entenderá suscrito en la fecha en que la
comisión negociadora comunique, por escrito, su
decisión al empleador.
Art. 370. Los trabajadores deberán resolver L. 19.069
si aceptan la última oferta del empleador o Art. 146
si declaran la huelga, cuando concurran los
siguientes requisitos:
a) Que la negociación no esté sujeta a
arbitraje obligatorio;
b) Que el día de la votación esté comprendido
dentro de los cinco últimos días de vigencia
del contrato colectivo o del fallo anterior,
o en el caso de no existir éstos, dentro de
los cinco últimos días de un total de cuarenta
y cinco o sesenta días contados desde la
presentación del proyecto, según si la
negociación se ajusta al procedimiento
señalado en el Capítulo I o II del Título II,
respectivamente, y
c) Que las partes no hubieren convenido en
someter el asunto a arbitraje.
Para estos efectos, la comisión negociadora
deberá convocar a una votación a lo menos con
cinco días de anticipación.
Si la votación no se efectuare en la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoportunidad en que corresponda, se entenderá que
los trabajadores aceptan la última proposición
del empleador. Lo anterior es sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
369, facultad que deberá ejercerse dentro del
plazo de cinco días contados desde el último día
en que debió procederse a la votación.
Cuando la votación no se hubiere llevado a
efecto por causas ajenas a los trabajadores éstos
tendrán un plazo de cinco días para proceder a
ella.
Para los efectos de este Libro se entiende
por última oferta u oferta vigente del empleador,
la última que conste por escrito de haber sido
recibida por la comisión negociadora y cuya
copia se encuentre en poder de la Inspección del
Trabajo respectiva.
Art. 371. En las negociaciones colectivas L. 19.069
a que se refiere el Capítulo II del Título II Art. 147
de este Libro, los trabajadores de cada empresa
involucrados en la negociación deberán
pronunciarse por aceptar la última oferta del
empleador que le fuere aplicable o declarar la
huelga, la que de aprobarse y hacerse efectiva
sólo afectará a los trabajadores involucrados
en la negociación en dicha empresa.
Art. 372. La votación deberá efectuarse L. 19.069
en forma personal, secreta y en presencia de Art. 148
un ministro de fe.
Tendrán derecho a participar en la votación
todos los trabajadores de la empresa respectiva
involucrados en la negociación.
El empleador deberá informar a todos los
trabajadores interesados su última oferta y
acompañar una copia de ella a la Inspección del
Trabajo, con una anticipación de a lo menos
dos días al plazo de cinco días indicado en la
letra b) del artículo 370. Para este efecto,
entregará un ejemplar a cada trabajador o
exhibirá dicha proposición en lugares visibles
de la empresa. Todos los gastos correspondientes
a esta información serán de cargo del empleador.
No será necesario enviar un ejemplar de la
última oferta del empleador a la Inspección del
Trabajo, si fuere coincidente con la respuesta
dada al proyecto de contrato colectivo.
Los votos serán impresos y deberán emitirse
con la expresión "última oferta del empleador", o
con la expresión "huelga", según sea la decisión
de cada trabajador.
El día que corresponda proceder a la
votación a que se refiere este artículo no
podrá realizarse asamblea alguna en la empresa
involucrada en la votación.
Art. 373. La huelga deberá ser acordada L. 19.069
por la mayoría absoluta de los trabajadores Art. 149
de la respectiva empresa involucrados en la
negociación. Si no obtuvieren dicho quórum
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee entenderá que los trabajadores aceptan la
última oferta del empleador.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
369, facultad que deberá ejercerse dentro del
plazo de tres días contados desde el día en
que se efectuó la votación.
Art. 374. Acordada la huelga, ésta deberá L. 19.069
hacerse efectiva al inicio de la respectiva Art. 150
jornada del tercer día siguiente a la fecha de
su aprobación. Este plazo podrá prorrogarse, por
acuerdo entre las partes, por otros diez días.
Si la huelga no se hiciere efectiva en la
oportunidad indicada, se entenderá que los
trabajadores de la empresa respectiva han
desistido de ella y, en consecuencia, que aceptan
la última oferta del empleador. Lo anterior se
entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 369, facultad esta
última que deberá ejercerse dentro del plazo de
cinco días contados desde la fecha en que debió
hacerse efectiva la huelga.
Se entenderá que no se ha hecho efectiva
la huelga en la empresa si más de la mitad de
los trabajadores de ésta, involucrados en la
negociación, continuaren laborando en ella.
Para los efectos de lo dispuesto en este
artículo, en aquellas empresas en que el trabajo
se realiza mediante el sistema de turnos, el
quórum necesario para hacer efectiva la huelga
se calculará sobre la totalidad de los
trabajadores involucrados en la negociación y
cuyos turnos se inicien al tercer día siguiente
al de la aprobación de la huelga.
Art. 374 bis. Dentro de las cuarenta y ocho L. 19.759
horas siguientes de acordada la huelga, sin Art. único,
que se haya recurrido a mediación o arbitraje Nº 95
voluntario, cualquiera de las partes podrá
solicitar al Inspector del Trabajo competente
la interposición de sus buenos oficios, para
facilitar el acuerdo entre ellas.
En el desempeño de su cometido, el Inspector
del Trabajo podrá citar a las partes, en forma
conjunta o separada, cuantas veces estime
necesario, con el objeto de acercar posiciones
y facilitar el establecimiento de bases de
acuerdo para la suscripción del contrato
colectivo.
Transcurridos cinco días hábiles desde
que fuere solicitada su intervención, sin que
las partes hubieren llegado a un acuerdo, el
Inspector del Trabajo dará por terminada su
labor, debiendo hacerse efectiva la huelga al
inicio del día siguiente hábil. Sin perjuicio
de lo anterior, las partes podrán acordar que
el Inspector del Trabajo continúe desarrollando
su gestión por un lapso de hasta cinco días,
prorrogándose por ese hecho la fecha en que la
huelga deba hacerse efectiva.
De las audiencias que se realicen ante el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileInspector del Trabajo deberá levantarse acta
firmada por los comparecientes y el funcionario
referido.
Art. 375. Acordada la huelga y una vez que L. 19.069
ésta se hubiere hecho efectiva, el empleador Art. 151
podrá declarar el lock-out o cierre temporal de
la empresa, el que podrá ser total o parcial.
Se entenderá por lock-out el derecho del
empleador, iniciada la huelga, a impedir
temporalmente el acceso a todos los trabajadores
a la empresa o predio o al establecimiento.
El lock-out es total si afecta a todos
los trabajadores de la empresa o predio, y es
parcial cuando afecta a todos los trabajadores
de uno o más establecimientos de una empresa.
Para declarar lock-out parcial será necesario
que en el establecimiento respectivo haya
trabajadores involucrados en el proceso de
negociación que lo origine.
Los establecimientos no afectados por
el lock-out parcial continuarán funcionando
normalmente.
En todo caso, el lock-out no afectará a
los trabajadores a que se refieren los números
2, 3 y 4 del artículo 305.
El lock-out no podrá extenderse más allá
del trigésimo día, a contar de la fecha en que
se hizo efectiva la huelga o del día del término
de la huelga, cualquiera ocurra primero.
Art. 376. El lock-out, sea total o parcial, L. 19.069
sólo podrá ser declarado por el empleador si la Art. 152
huelga afectare a más del cincuenta por ciento
del total de trabajadores de la empresa o del
establecimiento en su caso, o significare la
paralización de actividades imprescindibles para
su funcionamiento, cualquiera fuere en este caso
el porcentaje de trabajadores en huelga.
En caso de reclamo, la calificación de las
circunstancias de hecho señaladas en el inciso
anterior la efectuará la Inspección del Trabajo,
dentro de tercero día de formulada la
reclamación, sin perjuicio de reclamarse
judicialmente de lo resuelto conforme a lo
dispuesto en el último inciso del artículo 380.
Art. 377. Durante la huelga o el cierre L. 19.069
temporal o lock-out se entenderá suspendido Art. 153
el contrato de trabajo, respecto de los
trabajadores y del empleador que se encuentren
involucrados o a quienes afecte, en su caso.
En consecuencia, los trabajadores no estarán
obligados a prestar sus servicios ni el
empleador al pago de sus remuneraciones,
beneficios y regalías derivadas de dicho
contrato.
Durante la huelga o durante el cierre
temporal o lock-out, los trabajadores podrán
efectuar trabajos temporales, fuera de la
empresa, sin que ello signifique el término
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel contrato de trabajo con el empleador.
Durante la huelga los trabajadores podrán
efectuar voluntariamente las cotizaciones
previsionales o de seguridad social en los
organismos respectivos. Sin embargo, en caso
de lock-out, el empleador deberá efectuarlas
respecto de aquellos trabajadores afectados
por éste que no se encuentren en huelga.
Art. 378. Una vez declarada la huelga, o L. 19.069
durante su transcurso, la comisión negociadora Art. 154
podrá convocar a otra votación a fin de L. 19.759
pronunciarse sobre la posibilidad de someter Art. único,
el asunto a mediación o arbitraje, respecto de Nº 96,
un nuevo ofrecimiento del empleador o, a falta letras a) y b)
de éste, sobre su última oferta. El nuevo
ofrecimiento deberá formularse por escrito,
darse a conocer a los trabajadores antes de
la votación y si fuere rechazado por éstos no
tendrá valor alguno.
Las decisiones que al respecto adopten
los trabajadores deberán ser acordadas por la
mayoría absoluta de los involucrados en la
negociación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 370, 373 y 374, la última oferta del
empleador se entenderá subsistente, mientras
éste no la retire con las mismas formalidades
establecidas en el inciso final del artículo
370.
Constituido el compromiso, cesará la huelga
y los trabajadores deberán reintegrarse a sus
labores en las mismas condiciones vigentes al
momento de presentarse el proyecto de contrato
colectivo.
Será aplicable en estos casos lo dispuesto
en los artículos 370 y 372, en lo que
corresponda, pero no será obligatoria la
presencia de un ministro de fe si el número
de trabajadores involucrados fuere inferior a
doscientos cincuenta.
Art. 379. En cualquier momento podrá L. 19.069
convocarse a votación al grupo de trabajadores Art. 155
involucrados en la negociación, por el veinte L. 19.759
por ciento a lo menos de ellos, con el fin de Art. único,
pronunciarse sobre la censura a la comisión Nº 97
negociadora, la que deberá ser acordada por la
mayoría absoluta de los involucrados en la
negociación, en cuyo caso se procederá a la
elección de una nueva comisión en el mismo acto.
La votación será siempre secreta y deberá
ser anunciada con veinticuatro horas de
anticipación, a lo menos. En caso de tratarse
de una negociación que involucre a doscientos
cincuenta o más trabajadores, se efectuará ante
un ministro de fe.
Planteada la censura y notificada a la
Inspección del Trabajo y al empleador, la
comisión negociadora no podrá suscribir contrato
colectivo ni acordar arbitraje sino una vez
conocido el resultado de la votación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 380. Si se produjere una huelga en L. 19.069
una empresa o predio, o en un establecimiento Art. 156
cuya paralización provoque un daño actual e
irreparable en sus bienes materiales o un daño
a la salud de los usuarios de un establecimiento
asistencial o de salud o que preste servicios
esenciales, el sindicato o grupo negociador
estará obligado a proporcionar el personal
indispensable para la ejecución de las
operaciones cuya paralización pueda causar este
daño.
La comisión negociadora deberá señalar al
empleador, a requerimiento escrito de éste,
los trabajadores que compondrán el equipo de
emergencia, dentro de las veinticuatro horas
siguientes a dicho requerimiento.
Si así no lo hiciere, el empleador podrá
reclamar a la Inspección del Trabajo a fin de
que se pronuncie sobre la obligación de los
trabajadores de proporcionar dicho equipo.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se
aplicará cuando hubiere negativa expresa de los
trabajadores, o si existiere discrepancia en
cuanto a la composición del equipo.
La reclamación deberá ser interpuesta por
el empleador dentro del plazo de cinco días
contados desde la fecha de la negativa de los
trabajadores o de la falta de acuerdo, en
su caso, y deberá ser resuelta dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a su
presentación.
De la resolución de la Inspección del
Trabajo podrá reclamarse ante el Juzgado de
Letras del Trabajo dentro de los cinco días
siguientes a la fecha de la resolución o de
la expiración del plazo señalado en el inciso
anterior.
Art. 381. Estará prohibido el reemplazo de L. 19.069
los trabajadores en huelga, salvo que la última Art. 157
oferta formulada, en la forma y con la L. 19.759
anticipación indicada en el inciso tercero del Art. único,
artículo 372, contemple a lo menos: Nº 98, letra a)
a) Idénticas estipulaciones que las contenidas L. 19.759
en el contrato, convenio o fallo arbitral Art. único,
vigente, reajustadas en el porcentaje de Nº 98, letras b)
variación del Indice de Precios al Consumidor
determinado por el Instituto Nacional de
Estadísticas o el que haga sus veces, habido
en el período comprendido entre la fecha del
último reajuste y la fecha de término de
vigencia del respectivo instrumento;
b) Una reajustabilidad mínima anual según la
variación del Indice de Precios al Consumidor
para el período del contrato, excluidos los
doce últimos meses;
c) Un bono de reemplazo, que ascenderá a la L. 19.759
cifra equivalente a cuatro unidades de fomento Art. único,
por cada trabajador contratado como reemplazante. Nº 98
La suma total a que ascienda dicho bono se letras c) y d)
pagará por partes iguales a los trabajadores
involucrados en la huelga, dentro de los 5
días siguientes a la fecha en que ésta haya
finalizado.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn este caso, el empleador podrá contratar L. 19.759
a los trabajadores que considere necesarios para Art. único,
el desempeño de las funciones de los involucrados Nº 98, letras e)
en la huelga, a partir del primer día de haberse
hecho ésta efectiva.
Además, en dicho caso, los trabajadores
podrán optar por reintegrarse individualmente a
sus labores, a partir del décimo quinto día de
haberse hecho efectiva la huelga.
Si el empleador no hiciese una oferta de L. 19.759
las características señaladas en el inciso Art. único,
primero, y en la oportunidad que allí se señala, Nº 98, letras f)
podrá contratar los trabajadores que considere
necesarios para el efecto ya indicado, a partir
del décimo quinto día de hecha efectiva la
huelga, siempre y cuando ofrezca el bono a que
se refiere la letra c) del inciso primero de
este artículo. En dicho caso, los trabajadores
podrán optar por reintegrarse individualmente
a sus labores, a partir del trigésimo día de
haberse hecho efectiva la huelga.
Si la oferta a que se refiere el inciso
primero de este artículo fuese hecha por el
empleador después de la oportunidad que allí
se señala, los trabajadores podrán optar por
reintegrarse individualmente a sus labores, a
partir del décimo quinto día de materializada
tal oferta, o del trigésimo día de haberse
hecho efectiva la huelga, cualquiera de estos
sea el primero. Con todo, el empleador podrá
contratar a los trabajadores que considere
necesarios para el desempeño de las funciones
de los trabajadores involucrados en la huelga,
a partir del décimo quinto día de hecha ésta
efectiva.
En el caso de no existir instrumento
colectivo vigente, la oferta a que se refiere
el inciso primero se entenderá materializada
si el empleador ofreciere, a lo menos, una
reajustabilidad mínima anual, según la variación
del Indice de Precios al Consumidor para el
período del contrato, excluidos los últimos doce L. 19.759
meses. Art. único,
Nº 98, letras g)
Para los efectos de lo dispuesto en este
artículo, el empleador podrá formular más de
una oferta, con tal que al menos una de las
proposiciones cumpla con los requisitos que en
él se señalan, según sea el caso, y el bono a
que se refiere la letra c) del inciso primero
de este artículo.
Si los trabajadores optasen por reintegrarse
individualmente a sus labores de conformidad a lo
dispuesto en este artículo, lo harán, al menos,
en las condiciones contenidas en la última oferta
del empleador.
Una vez que el empleador haya hecho uso
de los derechos señalados en este artículo, no
podrá retirar las ofertas a que en él se hace
referencia.
Art. 382. Mientras los trabajadores L. 19.069
permanezcan involucrados en la negociación Art. 158
colectiva, quedará prohibido al empleador
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileofrecerles individualmente su reintegro en
cualquier condición, salvo en las circunstancias
y condiciones señaladas en el artículo anterior.
Art. 383. El empleador podrá oponerse a que L. 19.069
los trabajadores se reincorporen en los términos Art. 159
a que se refieren los artículos anteriores,
siempre que el uso de tal prerrogativa afecte a
todos éstos, no pudiendo discriminar entre ellos.
Si, de conformidad con lo señalado en los
artículos anteriores, se hubiere reintegrado más
de la mitad de los trabajadores involucrados en
la negociación, la huelga llegará a su término
al final del mismo día en que tal situación
se produzca. En dicho caso, los restantes
trabajadores deberán reintegrarse dentro de los
dos días siguientes al del término de la huelga,
en las condiciones contenidas en la última oferta
del empleador.
Art. 384. No podrán declarar la huelga los L. 19.069
trabajadores de aquellas empresas que: Art. 160
a) Atiendan servicios de utilidad pública, o
b) Cuya paralización por su naturaleza cause
grave daño a la salud, al abastecimiento de la
población, a la economía del país o a la
seguridad nacional.
Para que se produzca el efecto a que se
refiere la letra b), será necesario que la
empresa de que se trate comprenda parte
significativa de la actividad respectiva
del país, o que su paralización implique la
imposibilidad total de recibir un servicio para
un sector de la población.
En los casos a que se refiere este artículo,
si no se logra acuerdo directo entre las partes en
el proceso de negociación colectiva, procederá el
arbitraje obligatorio en los términos establecidos
en esta ley.
La calificación de encontrarse la empresa
en alguna de las situaciones señaladas en este
artículo, será efectuada dentro del mes de julio
de cada año, por resolución conjunta de los
Ministros del Trabajo y Previsión Social, Defensa
Nacional y Economía, Fomento y Reconstrucción.
Art. 385. Sin perjuicio de lo dispuesto en L. 19.069
el artículo anterior, en caso de producirse una Art. 161
huelga o lock-out que por sus características,
oportunidad o duración causare grave daño a la
salud, al abastecimiento de bienes o servicios
de la población, a la economía del país o a la
seguridad nacional, el Presidente de la República
podrá decretar la reanudación de faenas.
El decreto que disponga la reanudación de
faenas será suscrito, además, por los Ministros
del Trabajo y Previsión Social, Defensa Nacional
y Economía, Fomento y Reconstrucción y deberá
designar a un miembro del Cuerpo Arbitral, que
actuará como árbitro laboral, conforme a las
normas del Título V.
La reanudación de faenas se hará en las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemismas condiciones vigentes al momento de
presentar el proyecto de contrato colectivo.
Los honorarios de los miembros del Cuerpo
Arbitral serán de cargo del Fisco, y regulados
por el arancel que para el efecto dicte el
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Título VII
DE LA NEGOCIACION COLECTIVA DE LA GENTE
DE MAR
Art. 386. La negociación colectiva de la L. 19.069
gente de mar se sujetará a las reglas generales Art. 162
y además, a las siguientes normas especiales:
a) No será aplicable en este caso el artículo
374.
b) Las votaciones a que se refiere el Título
VI de este Libro podrán realizarse, además, en
cada una de las naves que se encuentren
embarcados los trabajadores involucrados en la
negociación, siempre que se lleven a efecto en
la misma fecha y que los votantes hayan recibido
la información que establece el artículo 372.
El ministro de fe hará constar la fecha y
resultado de la votación y el hecho de haberse
recibido la información a que se refiere el
inciso anterior, en certificado que remitirá de
inmediato a la comisión negociadora.
Para adoptar acuerdos y computar los votos
emitidos se considerarán los sufragios de todas
las votaciones cuyos resultados conozca la
comisión negociadora dentro de los dos días
siguientes a la fecha de efectuadas, aún cuando
no hubiere recibido el certificado a que se
refiere el inciso anterior. La comisión
comunicará estos resultados a la Inspección del
Trabajo dentro de los cuatro días siguientes
a la fecha de la votación, para los efectos
previstos en la letra c) siguiente y en el
artículo 373.
En caso de disconformidad entre las cifras
que comunicare la comisión negociadora y las
contenidas en el certificado emitido por el
ministro de fe, se estará a estas últimas.
c) Acordada la huelga deberá hacerse efectiva
a partir del sexto día contado desde dicho
acuerdo, o vencido este plazo, en el primer
puerto a que arribe la nave, siempre que,
encontrándose en el extranjero, exista en él
cónsul de Chile.
Este plazo podrá prorrogarse por otros
seis días, de común acuerdo por la comisión
negociadora y el empleador.
A contar de este sexto día o de su prórroga,
se computarán los plazos a que se refiere el
artículo 381.
d) Las facultades que confieren a los
trabajadores y empleadores los artículos 377 y
381, respectivamente, podrán ejercerse mediante
la contratación temporal de la gente de mar
involucrada en la negociación siempre que la
nave se encuentre en el extranjero durante la
huelga.
Estos contratos subsistirán por el tiempo
que acordaren las partes y en todo caso,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconcluirán al término de la suspensión de los
contratos de trabajo previsto en el artículo
377 o al arribo de la nave a puerto chileno de
destino, cualquiera de estas circunstancias
ocurra primero.
Iniciada la huelga en puerto extranjero y
siempre que dentro de los tres días siguientes
no se efectuare la contratación temporal a que
se refiere esta letra, el personal embarcado que
lo solicitare deberá ser restituido al puerto que
se hubiere señalado en el contrato de embarco.
No se aplicará el inciso anterior al
personal embarcado que rehusare la contratación
temporal en condiciones a lo menos iguales a
las convenidas en los contratos vigentes,
circunstancia que certificará el respectivo
cónsul de Chile.
e) El personal de emergencia a que se refiere
el inciso primero del artículo 380 será designado
por el capitán de la nave dentro de los seis días
siguientes a la presentación del proyecto de
contrato colectivo. De esta designación podrá
reclamar la comisión negociadora ante el Tribunal
competente si no estuviere de acuerdo con su
número o composición. Dicha reclamación deberá
interponerse dentro de los cinco días siguientes
a la designación del personal de emergencia y se
aplicará en este caso lo dispuesto en el artículo
392, y
f) Sin perjuicio de la calidad de ministro
de fe que la ley asigna al capitán de la
nave, tendrán también este carácter los
correspondientes cónsules de Chile en el
extranjero, para todas las actuaciones a que se
refiere este Libro. Dichos cónsules tendrán
facultad para calificar las circunstancias que
hacen posible o no llevar a efecto la huelga
en el respectivo puerto, la que ejercerán a
solicitud de la mayoría de los trabajadores de
la nave involucrados en la negociación.
Un reglamento fijará las normas que sean
necesarias para la aplicación de lo dispuesto
en las letras precedentes de este artículo.
Título VIII
DE LAS PRACTICAS DESLEALES EN LA NEGOCIACION
COLECTIVA Y DE SU SANCION
Art. 387. Serán consideradas prácticas L. 19.069
desleales del empleador las acciones que Art. 163
entorpezcan la negociación colectiva y sus
procedimientos.
Especialmente incurren en esta infracción:
a) El que se niegue a recibir a los
representantes de los trabajadores o a negociar
con ellos en los plazos y condiciones que
establece este Libro y el que ejerza presiones
para obtener el reemplazo de los mismos;
b) El que se niegue a suministrar la
información necesaria para la justificación de
sus argumentaciones;
c) El que ejecute durante el proceso de la
negociación colectiva acciones que revelen
una manifiesta mala fe que impida el normal
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesarrollo de la misma;
d) El que ejerza fuerza física en las cosas,
o física o moral en las personas, durante el
procedimiento de negociación colectiva, y
e) El que haga uso indebido o abusivo de las
facultades que concede el inciso segundo del
artículo 317 o realice cualquier práctica
arbitraria o abusiva con el objeto de dificultar
o hacer imposible la negociación colectiva.
Art. 388. Serán también consideradas L. 19.069
prácticas desleales del trabajador, de las Art. 164
organizaciones sindicales o de éstos y del
empleador en su caso, las acciones que
entorpezcan la negociación colectiva o sus
procedimientos.
Especialmente incurren en esta infracción:
a) Los que ejecuten durante el proceso de la
negociación colectiva acciones que revelen una
manifiesta mala fe que impida el normal
desarrollo de la misma;
b) Los que ejerzan fuerza física en las cosas,
o física o moral en las personas durante el
procedimiento de negociación colectiva;
c) Los que acuerden con el empleador la
ejecución por parte de éste de prácticas
atentatorias contra la negociación colectiva
y sus procedimientos, en conformidad a las
disposiciones precedentes, y los que presionen
física o moralmente al empleador para inducirlo
a ejecutar tales actos, y
d) Los miembros de la comisión negociadora que
divulguen a terceros ajenos a ésta los documentos
o la información que hayan recibido del empleador
y que tengan el carácter de confidencial o
reservados.
Art. 389. - Las infracciones señaladas en los LEY 20087
artículos precedentes serán sancionadas con multas de Art. UNICO N° 12
diez a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales, D.O. 03.01.2006
teniéndose en cuenta para determinar su cuantía la
gravedad de la infracción. En caso de tratarse de una
reincidencia, se sancionará con multas de cien a ciento
cincuenta unidades tributarias mensuales.
Las multas a que se refiere el inciso anterior
serán a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación
y Empleo.
El conocimiento y resolución de las infracciones
por prácticas desleales en la negociación colectiva se
sustanciará conforme a las normas establecidas en el
Párrafo 6º, del Capítulo II, del Título I, del Libro V,
del presente Código.
La Inspección del Trabajo deberá denunciar al
tribunal competente los hechos que estime constitutivos
de prácticas desleales en la negociación colectiva, de
los cuales tome conocimiento.
Art. 390. Lo dispuesto en el artículo L. 19.069
anterior es sin perjuicio de la responsabilidad Art. 166
penal en los casos en que las conductas
sancionadas como prácticas desleales configuren
faltas, simples delitos o crímenes.
Artículo 390 bis.- La Dirección del Trabajo deberá LEY 20087
llevar un registro de las sentencias condenatorias por Art. UNICO N° 13
prácticas desleales en la negociación colectiva, D.O. 03.01.2006
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledebiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y
organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto,
el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de
los respectivos fallos.
Título IX
DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL EN LA
NEGOCIACION COLECTIVA
Art. 391. Será competente para conocer de L. 19.069
las cuestiones a que dé origen la aplicación Art. 167
de este Libro el Juzgado de Letras del Trabajo
del lugar en que se encuentre la empresa,
predio o establecimiento sujetos al procedimiento
de negociación colectiva, sin perjuicio de las
excepciones legales que entreguen el conocimiento
de estos asuntos a otros tribunales.
Art. 392. La reclamación a que se refiere el L. 19.069
artículo 380 deberá interponerse dentro del plazo Art. 168
señalado en esa disposición, y se sujetará a la
tramitación dispuesta para los incidentes por el
Código de Procedimiento Civil, no pudiendo
resolverse de plano.
La confesión en juicio sólo podrá
solicitarse una vez por cada una de las partes,
en el plazo prescrito en el inciso segundo del
artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo plazo deberá solicitarse la
prueba de informe de peritos.
Cuando la reclamación se dirigiere en contra
de los trabajadores sujetos a la negociación, la
notificación se hará a la comisión negociadora,
la que se entenderá emplazada cuando a lo menos
dos de sus integrantes hubieren sido notificados
legalmente.
La sentencia que se dicte será apelable en
el solo efecto devolutivo.
Art. 393. Si la gravedad de las L. 19.069
circunstancias lo requiere, el tribunal podrá, Art. 169
en el caso de la reclamación a que se refiere
el artículo 380, disponer provisoriamente como
medida precautoria el establecimiento de un
equipo de emergencia.
Art. 394. Si las partes designaren un L. 19.069
árbitro en conformidad a lo dispuesto en el Art. 170
inciso segundo del artículo 345, el juicio
arbitral se ajustará preferentemente a las
siguientes normas:
a) El tribunal será unipersonal;
b) La tramitación de la causa se ajustará
a lo dispuesto para los árbitros arbitradores por
los párrafos 2.° y 3.° del Título VIII del Libro
III del Código de Procedimiento Civil, sin
perjuicio de las excepciones contempladas en el
presente artículo;
c) El árbitro apreciará la prueba en conciencia
y fallará la causa conforme a derecho, y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiled) La sentencia arbitral será siempre apelable
ante la Corte respectiva, en conformidad con las
normas del Título I del Libro V de este Código.
Art. 395. Si en el contrato colectivo las L. 19.069
partes no hubieren sometido a compromiso la Art. 171
solución de las controversias que él pudiera
originar, conocerá de ellas el Juzgado de Letras
del Trabajo.
Art. 396. Las causas cuyo conocimiento L. 19.069
corresponda a los Juzgados de Letras del Art. 172
Trabajo en conformidad con lo dispuesto en este
Libro y respecto de las cuales no se hubieren
establecido normas especiales, se regirán por el
procedimiento general establecido en el Título I
del Libro V de este Código.
Título X
DE LA NOMINA NACIONAL DE ARBITROS
LABORALES O CUERPO ARBITRAL
Art. 397. Existirá una nómina nacional de L. 19.069
árbitros laborales o Cuerpo Arbitral, cuyos Art. 173
miembros serán llamados a integrar los tribunales
que deben conocer de los casos de arbitraje
obligatorio en conformidad al Título V de este
Libro.
Art. 398. El número de los integrantes del L. 19.069
Cuerpo Arbitral será veinticinco. El Presidente Art. 174
de la República sólo podrá aumentarlo.
Corresponderá al Presidente de la República
el nombramiento de los árbitros laborales, a
proposición del propio Cuerpo Arbitral, en terna
por cada cargo a llenar.
Art. 399. El decreto supremo que aumente el L. 19.069
número de integrantes del Cuerpo Arbitral, y los Art. 175
decretos supremos que designen a sus miembros,
deberán ser publicados en el Diario Oficial.
Art. 400. Para ser miembro del Cuerpo L. 19.069
Arbitral será necesario estar en posesión de un Art. 176
título profesional de la educación superior y
contar con experiencia calificada en el área de
la actividad económica y laboral.
Los aranceles de los árbitros laborales
serán fijados por el Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción.
Art. 401. No podrán integrar la nómina L. 19.069
nacional de árbitros laborales las siguientes Art. 177
personas:
a) Las que sean funcionarios de la
Administración del Estado, con excepción de
aquellas que se encuentren en tal situación por
el solo hecho de ser docente académico aunque se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesempeñen en cualquiera actividad universitaria;
b) Las que sean dirigentes sindicales o de
asociaciones gremiales;
c) Las que tengan la calidad de miembro de
una comisión negociadora, o de apoderado de un
empleador, o de asesor de aquélla o éste, en
procedimiento de negociación colectiva, al momento
de la designación, y
d) Las que hayan sido condenadas o se encuentren
procesadas por crimen o simple delito.
El interesado deberá acompañar una
declaración jurada notarial en la que exprese no
estar afecto a las inhabilidades señaladas en las
letras precedentes.
Art. 402. Los árbitros laborales L. 19.069
permanecerán en sus cargos mientras mantengan su Art. 178
buen comportamiento, y cesarán en los mismos en
los casos previstos en el artículo 411.
Art. 403. Corresponderá al Cuerpo Arbitral L. 19.069
la designación y remoción de los integrantes del Art. 179
Consejo Directivo.
Igualmente le corresponderá proponer al
Presidente de la República las ternas para la
designación de los integrantes de la nómina
nacional de árbitros laborales.
Art. 404. El Cuerpo Arbitral tendrá un L. 19.069
Consejo Directivo compuesto por cinco miembros Art. 180
titulares y tres suplentes, elegidos por aquél
en votación secreta y unipersonal.
Serán designados consejeros titulares
quienes obtengan las cinco más altas mayorías
relativas, y suplentes, los que obtengan las
tres restantes.
Si se produjere igualdad de votos para
designar consejero, se estará a la preferencia
que resulte de la antigüedad en la fecha de
otorgamiento del título profesional, y si ésta
fuere coincidente, a la del orden alfabético de
los apellidos de los miembros que hayan obtenido
dicha igualdad.
Los miembros suplentes reemplazarán a los
titulares cuando éstos por cualquier causa no
pudieren asistir a sesiones.
El Consejo Directivo se renovará cada tres
años y será presidido por el miembro que
internamente se designe.
La designación del Consejo Directivo y de
su presidente deberá ser publicada en el Diario
Oficial.
Art. 405. La remoción del cargo de L. 19.069
consejero deberá ser acordada por los dos Art. 181
tercios del Cuerpo Arbitral, en votación
secreta y unipersonal, llevada a cabo en sesión
especialmente citada al efecto por el presidente
del Consejo Directivo o por el veinticinco por
ciento, a lo menos, de los miembros del Cuerpo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArbitral.
El acuerdo del Cuerpo Arbitral no será
susceptible de recurso alguno.
Art. 406. Corresponderá al Consejo Directivo L. 19.069
del Cuerpo Arbitral: Art. 182
a) Velar por el progreso, prestigio y
prerrogativas de la actividad del arbitraje
obligatorio en la negociación colectiva y por
su regular y correcto ejercicio, pudiendo al
efecto dictar las normas internas que estime
procedentes;
b) Representar al Cuerpo Arbitral ante las
autoridades del Estado;
c) Pronunciarse sobre el cumplimiento del
requisito de experiencia calificada en el
área económica y laboral de los postulantes
a integrar la nómina nacional;
d) Pronunciarse sobre las inhabilidades
sobrevinientes de los miembros del Cuerpo
Arbitral;
e) Remover a los miembros del Cuerpo Arbitral
en los casos señalados en el artículo 411;
f) Designar un secretario ejecutivo, con título
de abogado, que tendrá la calidad de ministro de
fe de las actuaciones del Cuerpo Arbitral y de
su Consejo Directivo y la responsabilidad de la
materialización de sus acuerdos, y removerlo
cuando así lo estimare procedente, y
g) En general, ejercer las demás funciones
que sean necesarias para el cumplimiento de su
cometido y, especialmente, dictar las normas
relativas a su funcionamiento.
Art. 407. Salvo disposición expresa en L. 19.069
contrario, el quórum para sesionar y adoptar Art. 183
acuerdos será de tres consejeros.
Art. 408. El Consejo Directivo funcionará L. 19.069
en la capital de la República. Art. 184
El Ministerio del Trabajo y Previsión Social
habilitará las dependencias que fueren necesarias
para dicho funcionamiento.
Las publicaciones que deban efectuarse
por mandato de este Título serán con cargo
al presupuesto del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, Subsecretaría del Trabajo.
Art. 409. Para la confección de las ternas L. 19.069
a que se refieren los artículos 398 y 403, el Art. 185
Consejo Directivo procederá a llamar a concurso
de antecedentes para proveer los respectivos
cargos, dentro del plazo de diez días contados
desde que se haya producido una vacante en la
nómina nacional de árbitros laborales o desde
que el Presidente de la República haya dispuesto
el aumento de sus integrantes. Las personas
interesadas tendrán un plazo de treinta días
para la presentación de sus postulaciones.
Vencido este último plazo, el Consejo
Directivo calificará el mérito de dichos
antecedentes y citará al Cuerpo Arbitral, con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel objeto de que éste se pronuncie sobre la
integración de las ternas.
La inclusión de cada interesado en la terna
respectiva deberá ser aprobada por la mayoría
absoluta del Cuerpo Arbitral.
Aprobada la terna pertinente, será remitida
al Presidente de la República para la designación
del integrante que corresponda.
Art. 410. Notificado que sea al interesado L. 19.069
el decreto supremo de su designación, deberá éste Art. 186
prestar juramento ante el Presidente del Consejo
Directivo al tenor de la siguiente fórmula:
"¿Juráis por Dios desempeñar fielmente los
encargos que se os entreguen en el ejercicio
de vuestro ministerio con estricta lealtad e
imparcialidad, conforme a los principios de
la buena fe y de la equidad, a las leyes de
la República y a las normas de este Cuerpo
Arbitral?"
El afectado responderá: "Sí. Juro".
De lo anterior se dejará constancia escrita.
Art. 411. Los árbitros laborales cesarán en L. 19.069
sus cargos en los casos siguientes: Art. 187
a) Por inhabilidad sobreviniente de acuerdo con
las causales previstas en el artículo 401.
La inhabilidad sobreviniente será declarada
por el Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral de
oficio o a petición de parte;
b) Por renuncia presentada ante el Consejo
Directivo;
c) Por remoción acordada por el Consejo
Directivo con el voto conforme de los dos tercios
de sus miembros en ejercicio, cuando el afectado
hubiere incurrido en notable abandono de sus
deberes.
Se entenderá que existe dicho abandono
cuando el árbitro laboral no aceptare integrar el
respectivo tribunal por más de una vez en el año
calendario, no teniendo compromisos pendientes
que resolver y siempre que a la fecha de la
negativa no haya sido designado para conocer de
a lo menos tres arbitrajes distintos en el mismo
año calendario. Lo mismo sucederá cuando el
árbitro laboral no constituyere el respectivo
tribunal, abandonare culpablemente un
procedimiento ya iniciado o no diere curso
progresivo a los autos o trámites en los plazos
que la ley o el compromiso señalen, y
d) Por remoción acordada por el Consejo
Directivo, en caso de incapacidad física
permanente del árbitro para el ejercicio de la
función o declaración de haber incurrido éste
en mal comportamiento. Dicho acuerdo deberá
adoptarse con el quórum indicado en la letra
precedente.
Los acuerdos que se pronuncien acerca de la
inhabilidad o remoción de los árbitros laborales
en conformidad a las letras a), c) y d) del
presente artículo, serán notificados por el
secretario ejecutivo del Consejo Directivo del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCuerpo Arbitral, o por el Inspector del Trabajo
que éste designe, en conformidad al artículo
48 del Código de Procedimiento Civil y de su
adopción podrá reclamarse ante la Corte Suprema.
Art. 412. La reclamación a que se refiere L. 19.069
el artículo anterior deberá ser interpuesta Art. 188
directamente ante la Corte Suprema, dentro del
plazo de cinco días hábiles contados desde la
notificación de la medida en contra de la cual
se reclama. Este plazo se aumentará en
conformidad a la tabla de emplazamiento que
señala el artículo 259 del Código de Procedimiento
Civil.
La reclamación será conocida por la Corte
Suprema, previo informe del reclamado, en el
plazo de ocho días y de ello deberá darse cuenta
en la Sala que designe el Presidente.
Art. 413. En los casos señalados en el L. 19.069
artículo 411, el árbitro laboral respectivo Art. 189
será eliminado de la nómina nacional de
árbitros laborales, debiendo comunicarse esta
circunstancia mediante una publicación en el
Diario Oficial. En ella sólo se indicará el
hecho de la eliminación, sin hacer mención a
ningún otro antecedente.
La misma publicación deberá efectuarse en
caso de fallecimiento de un árbitro laboral.
Título XI
NORMAS ESPECIALES
Art. 414. En el caso de las empresas L. 19.069
monopólicas, calificadas así por la Comisión Art. 190
Resolutiva establecida en el decreto ley N.°
211, de 1973, si la autoridad fijare los
precios de venta de sus productos o servicios,
lo hará considerando como costos las
remuneraciones vigentes en el mercado, tomando
en cuenta los niveles de especialización y
experiencia de los trabajadores en las labores
que desempeñan y no aquellas que rijan en la
respectiva empresa.
LIBRO V
DE LA JURISDICCION LABORAL
Título I
DE LOS JUZGADOS DE LETRAS DEL TRABAJO Y DE COBRANZA LEY 20022
LABORAL Y PREVISIONAL Y DEL PROCEDIMIENTO Art. 14 Nº 1
D.O. 30.05.2005
Capítulo I
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de
Cobranza Laboral y Previsional LEY 20022
Art. 14 Nº 2
D.O. 30.05.2005
Artículo 415. Existirá un Juzgado de Letras del Trabajo,
con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio
de la República, con el número de jueces y con la competencia
que en cada caso se indica:
a) Primera Región de Tarapacá: LEY 20175
Art. 8 Nº 3 a)
Iquique, con tres jueces, con competencia sobre las comunas D.O. 11.04.2007
de Iquique y Alto Hospicio; LEY 20252
Art. 5º Nos. 1 y 2
b) Segunda Región de Antofagasta: D.O. 15.02.2008
Antofagasta, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Antofagasta, Mejillones y Sierra Gorda; Calama, con
dos jueces, con competencia en las comunas de la provincia de El
Loa;
c) Tercera Región, de Atacama: LEY 20252
Art. 5º Nº 3
Copiapó, con dos jueces, con competencia sobre las comunas D.O. 15.02.2008
de Copiapó y Tierra Amarilla;
d) Cuarta Región, de Coquimbo: LEY 20252
Art. 5º Nº 4
La Serena, con tres jueces, con competencia sobre las D.O. 15.02.2008
comunas de Coquimbo, La Serena y La Higuera;
e) Quinta Región, de Valparaíso:
Valparaíso, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;
San Felipe, con dos jueces, con competencia en las comunas de San
Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y Llay Llay; LEY 20252
Art. 5º Nº 5
f) Sexta Región, del Libertador General Bernardo O'Higgins: D.O. 15.02.2008
Rancagua, con tres jueces, con competencia sobre las comunas
de Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco,
Doñihue, Coínco y Olivar; LEY 20252
Art. 5º Nº 6
g) Séptima Región, del Maule: D.O. 15.02.2008
Curicó, con dos jueces, con competencia sobre las comunas
de Curicó, Teno, Romeral y Rauco, y Talca, con dos jueces, con
competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro, San
Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael; LEY 20252
Art. 5º Nº 7
h) Octava Región, del Bío-Bío: D.O. 15.02.2008
Chillán, con tres jueces, con competencia sobre las comunas
de Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo, y Concepción, con
tres jueces, con competencia sobre las comunas de Concepción,
Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz, Chiguayante, Talcahuano y
Hualpén, Los LEY 20252
Ángeles, con dos Jueces, con competencia en las comunas de Los Art. 5º Nº 8
Ángeles, Quilleco y Antuco; D.O. 15.02.2008
i) Novena Región, de la Araucanía:
Temuco, con cinco jueces, con competencia sobre las comunas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas; LEY 20252
Art. 5º Nº 9
j) Décima Región, de Los Lagos: D.O. 15.02.2008
LEY 20174
Puerto Montt, con tres jueces, con competencia sobre las Art. 10 Nº 3 a)
comunas de Puerto Montt y Cochamó; y Castro, con un juez, con D.O. 05.04.2007
competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue,
Puqueldón, Queilén y Quellón; LEY 20252
Art. 5º Nº 10
k) Décimo Primera Región, de Aisén del General Carlos D.O. 15.02.2008
Ibáñez del Campo: Coyhaique, con un juez con competencia sobre
la misma comuna; LEY 20252
Art. 5º Nº 11
l) Décimo Segunda Región, de Magallanes y Antártica D.O. 15.02.2008
Chilena: LEY 20252
Art. 5º Nº 11
Punta Arenas, con un juez, con competencia sobre las comunas D.O. 15.02.2008
de las provincias de Magallanes y Antártica Chilena;
m) Santiago con veintiséis jueces, agrupados en dos
juzgados, con trece jueces cada uno, con competencia sobre la
provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San
Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La
Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; LEY 20252
San Miguel con cuatro jueces, con competencia sobre las Art. 5º
comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Nos. 11 y 12
Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo; D.O. 15.02.2008
San Bernardo, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de San Bernardo y Calera de Tango, y Puente Alto,
con dos jueces, con competencia sobre las comunas de la Provincia
Cordillera.".
n) Decimocuarta Región de los Ríos: LEY 20174
Art. 10 Nº 3 b)
Valdivia, con dos jueces, con competencia sobre las comunas D.O. 05.04.2007
de Valdivia y Corral; Osorno, con dos jueces, con competencia en
las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue, Puerto Octay, San Juan
de la Costa, Río Negro y Purranque; LEY 20252
Art. 5º
o) Décima Quinta Región, de Arica y Parinacota: Nos. 11 y 13
D.O. 15.02.2008
Arica, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de LEY 20175
las provincias de Arica y Parinacota. Art. 8 Nº 3 b)
D.O. 11.04.2007
LEY 20252
Art. 5º
Nos. 11 y 14
D.O. 15.02.2008
Artículo 416. Existirá un Juzgado de Cobranza Laboral y
Previsional, con asiento en cada una de las siguientes comunas
del territorio de la República, con el número de jueces y con
la competencia que en cada caso se indica: LEY 20022
Art. 14 Nº 2
a) Valparaíso, con un juez, con competencia sobre las D.O. 30.05.2005
comunas de Valparaíso, Juan Fernández, Viña del Mar y Concón;
b) Concepción, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz,
Chiguayante, Talcahuano y Hualpén;
c) San Miguel, con un juez, con competencia sobre las
comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San
Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo,
y
d) Santiago, con seis jueces, con competencia sobre la
provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San
Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La
Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo.
Artículo 417. Los juzgados a que se refieren los artículos
anteriores son tribunales especiales LEY 20022
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintegrantes del Poder Judicial, teniendo sus magistrados la Art. 14 Nº 2
categoría de Jueces de Letras y les son aplicables las normas D.O. 30.05.2005
del Código Orgánico de Tribunales en todo aquello no previsto
en este título.
Art. 418.- En todo lo referido a las materias que a
continuación se señalan, se entenderán aplicables a los
Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y
Previsional, en cuanto resulten compatibles, las normas del
Código Orgánico de Tribunales para los juzgados de garantía y
tribunales de juicio oral en lo penal: comité de jueces, juez
presidente, administradores de tribunales y organización
administrativa de los juzgados. En lo relativo a la subrogación
de los jueces, se aplicarán las normas de los juzgados de
garantía. LEY 20022
La Corte de Apelaciones de Santiago determinará anualmente Art. 14 Nº 2
las normas que regirán para la distribución de las causas entre D.O. 30.05.2005
los Juzgados de Letras del Trabajo de su jurisdicción.
LEY 20022
Artículo 419.- Cada juez ejercerá unipersonalmente la potestad Art. 14 Nº 2
jurisdiccional respecto de los asuntos que las leyes encomiendan D.O. 30.05.2005
a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y
Previsional.
Art. 420. Serán de competencia de los L. 18.620
Juzgados de Letras del Trabajo: ART. PRIMERO
Art. 390
a) las cuestiones suscitadas entre empleadores
y trabajadores por aplicación de las normas
laborales o derivadas de la interpretación
y aplicación de los contratos individuales
o colectivos del trabajo o de las convenciones
y fallos arbitrales en materia laboral;
b) las cuestiones derivadas de la aplicación
de las normas sobre organización sindical y
negociación colectiva que la ley entrega al
conocimiento de los juzgados de letras con
competencia en materia del trabajo; LEY 20087
c) las cuestiones derivadas de la aplicación de Art. UNICO N° 14
las normas de previsión o de seguridad social, D.O. 03.01.2006
planteadas por pensionados, trabajadores activos o
empleadores, salvo en lo referido a la revisión de las
resoluciones sobre declaración de invalidez o del
pronunciamiento sobre otorgamiento de licencias
médicas;
d) los juicios en que se demande el
cumplimiento de obligaciones que emanen de
títulos a los cuales las leyes laborales y de
previsión o seguridad social otorguen mérito
ejecutivo;
e) las reclamaciones que procedan contra
resoluciones dictadas por autoridades
administrativas en materias laborales,
previsionales o de seguridad social;
f) los juicios en que se pretenda hacer L. 19.447
efectiva la responsabilidad del empleador Art. 1º, Nº 3
derivada de accidentes del trabajo o
enfermedades profesionales, con excepción
de la responsabilidad extracontractual a la
cual le será aplicable lo dispuesto en el
artículo 69 de la ley N.° 16.744, y
g) todas aquellas materias que las leyes L. 19.447
entreguen a juzgados de letras con competencia Art. 1º, Nº 3
laboral.
Artículo 421. Serán de competencia de los Juzgados de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCobranza Laboral y Previsional los juicios en que se demande el
cumplimiento de obligaciones que emanen de títulos a los cuales
las leyes laborales y de previsión o seguridad social otorguen
mérito ejecutivo; y, especialmente, la ejecución de todos los
títulos ejecutivos regidos por la ley Nº 17.322, relativa a la
cobranza judicial de imposiciones, aportes y multas en los
institutos de previsión. LEY 20022
Con todo, el conocimiento de las materias señaladas en el Art. 14 Nº 2
inciso anterior, sólo corresponderá a los Juzgados de Letras D.O. 30.05.2005
del Trabajo en aquellos territorios jurisdiccionales en que no
existan Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional.
LEY 20022
Artículo 422. En las comunas o agrupaciones de comunas que no Art. 14 Nº 2
sean territorio jurisdiccional de los Juzgados de Letras del D.O. 30.05.2005
Trabajo, conocerán de las materias señaladas en los artículos
420 y 421, los Juzgados de Letras con competencia en lo Civil.
Artículo 423. Será Juez competente para conocer de estas
causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se
presten o se hayan prestado los servicios, a elección del
demandante, sin perjuicio de lo que dispongan leyes especiales. LEY 20022
La competencia territorial no podrá ser prorrogada Art. 14 Nº 2
expresamente por las partes. D.O. 30.05.2005
Asimismo, podrá interponerse la demanda ante el tribunal
del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido
trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y
conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento.
LEY 20022
Artículo 424. Las referencias que las leyes o reglamentos hagan Art. 14 Nº 2
a las Cortes del Trabajo o a los Juzgados del Trabajo, se D.O. 30.05.2005
entenderán efectuadas a las Cortes de Apelaciones o a los
Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y
Previsional.
Capítulo II LEY 20087
Art. UNICO N° 15
De los principios formativos del proceso y del D.O. 03.01.2006
procedimiento en juicio del trabajo
Párrafo 1º LEY 20087
Art. UNICO N° 15
De los principios formativos del proceso D.O. 03.01.2006
Art. 425. - Los procedimientos del trabajo serán LEY 20087
orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los Art. UNICO N° 15
principios de la inmediación, impulso procesal de D.O. 03.01.2006
oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la
audiencia y gratuidad.
Todas las actuaciones procesales serán orales,
salvo las excepciones expresamente contenidas en esta
ley.
Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el
juez de la causa, serán registradas por cualquier medio
apto para producir fe y que permita garantizar la
fidelidad, conservación y reproducción de su contenido.
Se considerarán válidos, para estos efectos, la
grabación en medios de reproducción fonográfica,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaudiovisual o electrónica. La audiencia deberá ser
registrada íntegramente, como asimismo todas las
resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el juez
fuera de ella.
Art. 426. - En las citaciones a las audiencias, LEY 20087
se hará constar que se celebrarán con las partes que Art. UNICO N° 15
asistan, afectándole a la que no concurra todas las D.O. 03.01.2006
resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de
ulterior notificación.
Las partes podrán concurrir a estas audiencias por
intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno
derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la
asistencia de sus apoderados y abogados.
Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse.
Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o
fuerza mayor, el juez podrá, mediante resolución
fundada, suspender la audiencia. En el mismo acto deberá
fijar nuevo día y hora para su realización.
El tribunal deberá habilitar horarios especiales en
caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al
horario normal de su funcionamiento.
Art. 427. Las audiencias se desarrollarán en LEY 20087
su totalidad ante el juez de la causa, el que las Art. UNICO N° 15
presidirá y no podrá delegar su ministerio. El D.O. 03.01.2006
incumplimiento de este deber será sancionado con la
nulidad insaneable de las actuaciones y de la audiencia,
la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de
parte.
Sin embargo, en los juzgados de letras que cuenten
con un juez y un secretario, y sólo cuando la Corte de
Apelaciones respectiva no ejerza la atribución que le
confiere el artículo 47 del Código Orgánico de
Tribunales, el juez, cuando hubiere retardo en el
despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del
tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo
exigiere, podrá autorizar al secretario abogado, para
que, en calidad de suplente, asuma en todo el curso del
juicio. En este caso, se entenderá para todos los
efectos legales que el juez falta en su despacho, y sólo
aquél podrá presidir la audiencia, dictar el fallo y
llevar a cabo todas las actuaciones que correspondan,
aplicándose a su respecto lo señalado en el inciso
primero.
Art. 428. Los actos procesales serán públicos LEY 20087
y deberán realizarse con la celeridad necesaria, Art. UNICO N° 15
procurando concentrar en un solo acto aquellas D.O. 03.01.2006
diligencias en que esto sea posible.
Art. 428 bis. Corresponderá al secretario L. 19.447
letrado de los Juzgados del Trabajo tramitar Art. 1º, Nº 4
los juicios ejecutivos y los procedimientos
incidentales de cumplimiento del fallo, de que
deban conocer estos Tribunales. Al efecto,
deberán dictar todas las resoluciones que
procedan hasta que la causa quede en estado de
fallo, incluyendo las sentencias interlocutorias
que no pongan término al juicio ni hagan
imposible su continuación. Corresponderá al
juez letrado dictar las sentencias definitivas
y las sentencias interlocutorias que pongan
término al juicio o hagan imposible su
continuación.
El Juez, en todo caso, podrá siempre
intervenir en dichos procedimientos cuando lo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestime necesario.
Las resoluciones que dicte el secretario
del tribunal en conformidad a las facultades
que le otorga el inciso primero, serán autorizadas
por el oficial primero del tribunal o quien ejerza
sus funciones.
Art. 429. El tribunal, una vez reclamada su intervención en
forma legal, actuará de oficio. LEY 20087
Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando no las Art. UNICO N° 15
hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución D.O. 03.01.2006
fundadaaquellas que considere inconducentes. De esta resolución
se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. LEY 20260
Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la Art. UNICO Nº 1 a)
paralización del proceso y su prolongación indebida y, en D.O. 29.03.2008
consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento. LEY 20260
El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en Art. UNICO Nº 1 b)
la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a D.O. 29.03.2008
evitar la nulidad del procedimiento. La nulidad procesal sólo
podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al
litigante que la reclama o si no fuese susceptible de ser
subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artículo
427, el tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad.
No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que
ha originado el vicio o concurrido a su materialización.
Art. 430. Los actos procesales deberán LEY 20087
ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para Art. UNICO N° 15
adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, D.O. 03.01.2006
la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones
dilatorias.
El juez podrá rechazar de plano aquellas
actuaciones que considere dilatorias.
Se entenderá por actuaciones dilatorias todas
aquellas que con el sólo objeto de demorar la
prosecución del juicio sean intentadas por alguna de las
partes. De la resolución que declare como tal alguna
actuación, la parte afectada podrá reponer para que sea
resuelta en la misma audiencia.
Art. 431. En las causas laborales, toda actuación, trámite
o diligencia del juicio, realizada por funcionarios del tribunal
será gratuita para las partes. El encargado de la gestión
administrativa del tribunal será responsable de la estricta
observancia tanto de esta gratuidad como del oportuno
cumplimiento de las diligencias. LEY 20087
Las partes que gocen de privilegio de pobreza tendrán Art. UNICO N° 15
derecho a defensa letrada gratuita por parte de las respectivas D.O. 03.01.2006
Corporaciones de Asistencia Judicial o, en su defecto, por un LEY 20260
abogado de turno, o del sistema de defensa gratuita que disponga Art. UNICO Nº 2 a)
la ley. Asimismo, tendrán derecho, a que todas las actuaciones D.O. 29.03.2008
en que deban intervenir auxiliares de la administración de
justicia se cumplan oportuna y gratuitamente.
Las defensas orales sólo podrán ser efectuadas por
abogados habilitados. LEY 20260
Art. UNICO Nº 2 b)
D.O. 29.03.2008
Párrafo 2º LEY 20087
Reglas Comunes Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006
Art. 432. Artículo 432.- En todo lo no regulado en este LEY 20087
Código o en leyes especiales, serán aplicables Art. UNICO N° 15
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileupletoriamente las normas contenidas en los Libros I y D.O. 03.01.2006
II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas
sean contrarias a los principios que informan este
procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la
forma en que se practicará la actuación respectiva.
No obstante, respecto de los procedimientos
especiales establecidos en los Párrafos 6° y 7° de este
Capítulo II, se aplicarán supletoriamente, en primer
lugar, las normas del procedimiento de aplicación
general contenidas en su Párrafo 3°.
Art. 433. Siempre que alguna de las partes lo solicite para
sí, y el tribunal acceda a ello, las actuaciones procesales, a
excepción de las audiencias, podrán realizarse por medios
electrónicos que permitan su adecuada recepción, registro y
control. En este caso el administrador del tribunal deberá dejar
constancia escrita de la forma en que se realizó dicha
actuación. LEY 20087
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006
LEY 20260
Art. 434. Las partes deberán comparecer con patrocinio de Art. UNICO Nº 3
abogado y representadas por persona legalmente habilitada para D.O. 29.03.2008
actuar en juicio. LEY 20087
El mandato judicial y el patrocinio constituido en el Art. UNICO N° 15
Tribunal de Letras del Trabajo, se entenderá constituido para D.O. 03.01.2006
toda la prosecución del juicio en el Tribunal de Cobranza
Laboral y Previsional, a menos que exista constancia en
contrario. LEY 20260
Art. UNICO Nº 4
D.O. 29.03.2008
Art. 435. Los plazos que se establecen en este LEY 20087
Libro son fatales, salvo aquellos establecidos para la Art. UNICO N° 15
realización de actuaciones propias del tribunal, D.O. 03.01.2006
cualquiera que sea la forma en que se expresen. En
consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la
oportunidad para ejecutar un acto se extingue, por el
solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo.
En estos casos, el tribunal, de oficio o a petición
de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución
del juicio, sin necesidad de certificado previo.
Los términos de días que establece este Título se
entenderán suspendidos durante los días feriados.
El feriado de vacaciones a que se refiere el artículo
313 del Código Orgánico de Tribunales no regirá respecto
de las causas laborales.
Art. 436. La primera notificación a la parte demandada
deberá hacerse personalmente, entregándosele copia íntegra de
la resolución y de la solicitud en que haya recaído. Al
demandante se le notificará por el estado diario. LEY 20087
Esta notificación se practicará por el funcionario que el Art. UNICO N° 15
juez determine, atendiendo a las circunstancias del lugar en que D.O. 03.01.2006
funcione el tribunal y restantes consideraciones que miren a la
eficacia de la actuación.
La parte interesada podrá siempre encargar a su costa la
práctica de la notificación a un receptor judicial.
En los lugares y recintos de libre acceso público la
notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a
cualquier hora, procurando causar la menor molestia al
notificado.
Además, la notificación personal se podrá efectuar en
cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la
morada o lugar donde pernocta el notificado, en el lugar donde
ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en el
recinto del tribunal.
El juez podrá, por motivos fundados, ordenar que la
notificación se practique en horas diferentes a las indicadas en
el inciso anterior.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi la notificación se realizare en día inhábil, los
plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil
inmediatamente siguiente. LEY 20260
Art. UNICO Nº 5
D.O. 29.03.2008
Art. 437. En los casos en que no resulte LEY 20087
posible practicar la notificación personal, por no ser Art. UNICO N° 15
habida la persona a quien debe notificarse y siempre que D.O. 03.01.2006
el ministro de fe encargado de la diligencia establezca
cuál es su habitación o el lugar donde habitualmente
ejerce su industria, profesión o empleo y, tratándose de
persona natural, que se encuentra en el lugar del
juicio, de lo que dejará constancia, se procederá a su
notificación en el mismo acto y sin necesidad de nueva
orden del tribunal, entregándose las copias a que se
refiere el inciso primero del artículo precedente a
cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o
en el lugar donde la persona a quien debe notificarse
habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo.
Si, por cualquier causa, ello no fuere posible, la
notificación se hará fijando, en lugar visible, un aviso
que dé noticia de la demanda, con especificación exacta
de las partes, materia de la causa, juez que conoce de
ella y resoluciones que se notifican. En caso que la
habitación o el lugar en que pernocta la persona a quien
debe notificarse, o aquel donde habitualmente ejerce su
industria, profesión o empleo, se encuentre en un
edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el
aviso y las copias se entregarán al portero o encargado
del edificio, dejándose testimonio expreso de esta
circunstancia.
El ministro de fe dará aviso de esta notificación a
ambas partes, el mismo día en que se efectúe o a más
tardar el día hábil siguiente, dirigiéndoles carta
certificada. La omisión en el envío de la carta no
invalidará la notificación, pero hará responsable al
infractor de los daños y perjuicios que se originen y el
tribunal, previa audiencia del afectado, deberá
imponerle alguna de las medidas que se señalan en los
números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de
Tribunales.
Art. 438. Cuando se notifique la demanda a un LEY 20087
trabajador en el lugar donde ordinariamente preste sus Art. UNICO N° 15
servicios, deberá efectuarse siempre en persona, si D.O. 03.01.2006
dicho lugar corresponde a la empresa, establecimiento o
faena que dependa del empleador con el cual litigue.
Art. 439. Cuando la demanda deba notificarse a LEY 20087
persona cuya individualización o domicilio sean Art. UNICO N° 15
difíciles de determinar o que por su número dificulten D.O. 03.01.2006
considerablemente la práctica de la diligencia, el juez
podrá disponer que la notificación se efectúe mediante
la publicación de un aviso o por cualquier medio idóneo
que garantice el derecho a la defensa y los principios
de igualdad y de bilateralidad de la audiencia.
Si se dispone que la notificación se practique por
aviso, éste se publicará por una sola vez en el Diario
Oficial u otro diario de circulación nacional o
regional, conforme a un extracto emanado del tribunal,
el que contendrá un resumen de la demanda y copia
íntegra de la resolución recaída en ella. Si el aviso se
publicara en el Diario Oficial, ello será gratuito para
los trabajadores.
Art. 439 bis.- En las causas laborales, los juzgados de
letras del trabajo de Santiago podrán decretar diligencias para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecumplirse directamente en las comunas de San Miguel, San
Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, La Cisterna, El
Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San Bernardo, Calera de
Tango, Puente Alto, San José de Maipo y Pirque sin necesidad de
exhorto. LEY 20087
Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará también en Art. UNICO N° 15
los juzgados de San Miguel y en los juzgados con competencia D.O. 03.01.2006
laboral de las comunas de San Bernardo y Puente Alto, respecto de LEY 20260
las actuaciones que deban practicarse en Santiago o en cualquiera Art. UNICO Nº 6
de ellos. D.O. 29.03.2008
La facultad establecida en el inciso primero regirá,
asimismo, entre los juzgados de La Serena y Coquimbo; de
Valparaíso y Viña del Mar; de Concepción y Talcahuano; de
Osorno y Río Negro, y de Puerto Montt, Puerto Varas y Calbuco.
Con todo, si en cualquier región del país la cercanía y
conectividad de las comunas lo hace aconsejable, se podrán
decretar diligencias para ser realizadas sin necesidad de
exhorto. LEY 20787
Art. UNICO A)
D.O. 17.09.2008
Art. 440. Las resoluciones en que se ordene la LEY 20087
comparecencia personal de las partes, que no hayan sido Art. UNICO N° 15
expedidas en el curso de una audiencia, se notificarán D.O. 03.01.2006
por carta certificada.
Las notificaciones por carta certificada se
entenderán practicadas al quinto día siguiente a la
fecha de entrega de la carta en la oficina de correos,
de lo que se dejará constancia.
Para los efectos de practicar las notificaciones
por carta certificada a que hubiere lugar, todo
litigante deberá designar, en su primera actuación, un
lugar conocido dentro de los límites urbanos de la
ciudad en que funcione el tribunal respectivo y esta
designación se considerará subsistente mientras no haga
otra la parte interesada.
Respecto de las partes que no hayan efectuado la
designación a que se refiere el inciso precedente, las
resoluciones que debieron notificarse por carta
certificada lo serán por el estado diario, sin necesidad
de petición de parte y sin previa orden del tribunal.
Art. 441. Las restantes resoluciones se LEY 20087
entenderán notificadas a las partes desde que se Art. UNICO N° 15
incluyan en el estado diario. D.O. 03.01.2006
Art. 442. Salvo la primera notificación al LEY 20087
demandado, las restantes podrán ser efectuadas, a Art. UNICO N° 15
petición de la parte interesada, en forma electrónica o D.O. 03.01.2006
por cualquier otro medio que ésta señale. En este caso,
se dejará debida constancia de haberse practicado la
notificación en la forma solicitada.
Art. 443. Los incidentes de cualquier naturaleza deberán
promoverse preferentemente en la audiencia respectiva y
resolverse de inmediato. Excepcionalmente, el tribunal podrá
dejar su resolución para la sentencia definitiva. LEY 20087
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006
LEY 20260
Art. 444. En el ejercicio de su función cautelar, el juez Art. UNICO Nº 7
decretará todas las medidas que estime necesarias para asegurar D.O. 29.03.2008
el resultado de la acción, así como para la protección de un
derecho o la identificación de los obligados y la
singularización de su patrimonio en términos suficientes para
garantizar el monto de lo demandado. LEY 20087
Con todo, las medidas cautelares que el juez decrete Art. UNICO N° 15
deberán ser proporcionales a la cuantía del juicio. D.O. 03.01.2006
Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto antes de LEY 20260
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que Art. UNICO Nº 8 a)
existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene. D.O. 29.03.2008
Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, LEY 20260
quedarán sin valor las diligencias practicadas. Art. UNICO Nº 8 b)
Las medidas precautorias se podrán disponer en cualquier D.O. 29.03.2008
estado de tramitación de la causa aun cuando no esté contestada
la demanda o incluso antes de su presentación, como
prejudiciales. En ambos casos se deberá siempre acreditar
razonablemente el fundamento y la necesidad del derecho que se
reclama. Si presentada la demanda al tribunal respectivo
persistieran las circunstancias que motivaron su adopción, se
mantendrán como precautorias. Si no se presentare la demanda en
el término de diez días contados desde la fecha en que la
medida se hizo efectiva, ésta caducará de pleno derecho y sin
necesidad de resolución judicial, quedando el solicitante por
este solo hecho responsable de los perjuicios que se hubiere
causado. Con todo, por motivos fundados y cuando se acredite por
el demandante el inminente término de la empresa o su manifiesta
insolvencia, el juez podrá prorrogar las medidas prejudiciales
precautorias por el plazo prudencial que estime necesario para
asegurar el resultado de la litis. LEY 20260
Habiendo sido notificada la demanda, la función cautelar Art. UNICO Nº 8 c)
del tribunal comprenderá la de requerir información de D.O. 29.03.2008
organismos públicos, empresas u otras personas jurídicas o
naturales, sobre cualquier antecedente que a criterio del juez
contribuya al objetivo perseguido.
Art. 445. En toda resolución que ponga término LEY 20087
a la causa o resuelva un incidente, el juez deberá Art. UNICO N° 15
pronunciarse sobre el pago de las costas del D.O. 03.01.2006
procedimiento, tasando las procesales y regulando las
personales, según proceda.
Cuando el trabajador ha litigado con privilegio de
pobreza, las costas personales a cuyo pago sea condenada
la contraparte pertenecerán a la respectiva Corporación
de Asistencia Judicial, al abogado de turno, o a quien
la ley señale.
Párrafo 3º LEY 20087
Art. UNICO N° 15
Del procedimiento de aplicación general D.O. 03.01.2006
Art. 446. La demanda se interpondrá por escrito y deberá
contener: LEY 20087
1. La designación del tribunal ante quien se entabla; Art. UNICO N° 15
2. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del D.O. 03.01.2006
demandante y en su caso de las personas que lo representen, y
naturaleza de la representación;
3. El nombre, apellidos, domicilio y profesión u oficio del
demandado;
4. La exposición clara y circunstanciada de los hechos y
consideraciones de derecho en que se fundamenta, y LEY 20260
5. La enunciación precisa y concreta de las peticiones que Art. UNICO Nº 9 a)
se someten a la resolución del tribunal. D.O. 29.03.2008
La prueba documental sólo se podrá presentar en la
audiencia preparatoria. Sin embargo, deberá presentarse
conjuntamente con la demanda, aquella que dé cuenta de las
actuaciones administrativas que se refieren a los hechos
contenidos en esa. LEY 20260
Art. UNICO Nº 9 b)
D.O. 29.03.2008
En materias de seguridad social, cuando se demande a una LEY 20287
institución de previsión o seguridad social, deberá Art. UNICO B)
acompañarse la resolución final de la respectiva entidad o de D.O. 17.09.2008
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela entidad fiscalizadora según corresponda, que se pronuncia
sobre la materia que se demanda.
Cuando se demanden períodos de cotizaciones de seguridad
social impagas, el juez de la causa al conferir el traslado de la
demanda, deberá ordenar la notificación de ella a la o las
instituciones de seguridad social a las que corresponda percibir
la respectiva cotización. Dicha notificación se efectuará a
través de carta certificada, la que contendrá copia íntegra de
la demanda y de la resolución recaída en ella o un extracto si
fueren muy extensas.
Art. 447. El juez deberá declarar de oficio cuando se
estime incompetente para conocer de la demanda, en cuyo caso así
lo declarará, señalará el tribunal competente, y le enviará
los antecedentes. LEY 20087
Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere Art. UNICO N° 15
claramente la caducidad de la acción, el tribunal deberá D.O. 03.01.2006
declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda
respecto de esa acción. LEY 20260
En materias de previsión o seguridad social, el juez Art. UNICO Nº 10
admitirá la demanda a tramitación, sólo si el actor ha dado D.O. 29.03.2008
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo
precedente, de lo contrario, deberá rechazar de plano dicha
demanda.
Art. 448. El actor podrá acumular en su demanda todas las
acciones que le competan en contra de un mismo demandado. LEY 20087
En el caso de aquellas acciones que corresponda tramitar de Art. UNICO N° 15
acuerdo a procedimientos distintos, se deberán deducir de D.O. 03.01.2006
conformidad a las normas respectivas, y si una dependiere de la
otra, no correrá el plazo para ejercer aquella hasta
ejecutoriado que sea el fallo de ésta. LEY 20260
Art. UNICO Nº 11
D.O. 29.03.2008
Art. 449. Si ante el mismo tribunal se tramitan varias
demandas contra un mismo demandado y las acciones son idénticas,
aunque los actores sean distintos, el juez de oficio o a
petición de parte podrá decretar la acumulación de las causas,
siempre que se encuentren en un mismo estado de tramitación y no
implique retardo para una o más de ellas. LEY 20087
Solicitada la acumulación, se concederá un plazo de tres Art. UNICO N° 15
días a la parte no peticionaria para que exponga lo conveniente D.O. 03.01.2006
sobre ella. Transcurrido este plazo, haya o no respuesta, el
tribunal resolverá.
Con todo, el juez tendrá siempre la facultad de desacumular
las causas.
Art. 450. El procedimiento regulado en este Párrafo se
desarrollará en dos audiencias, la primera preparatoria y la
segunda de juicio, conforme a las reglas que se señalan en los
artículos siguientes. LEY 20087
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006
Art. 451. Admitida la demanda a tramitación, el tribunal
deberá, de inmediato y sin más trámite, citar a las partes a
una audiencia preparatoria, fijando para tal efecto, dentro de
los treinta y cinco días siguientes a la fecha de la
resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo
mediar entre la notificación de la demanda y citación, y la
celebración de la audiencia, a lo menos, quince días. LEY 20087
En la citación se hará constar que la audiencia Art. UNICO N° 15
preparatoria se celebrará con las partes que asistan, D.O. 03.01.2006
afectándole a aquella que no concurra todas las resoluciones que LEY 20260
se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación. Art. UNICO Nº 12
Asimismo, deberá indicarse en la citación que las partes, en D.O. 29.03.2008
dicha audiencia, deberán señalar al tribunal todos los medios
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede prueba que pretendan hacer valer en la audiencia oral de
juicio, como así también requerir las diligencias de prueba
atinentes a sus alegaciones, para que el tribunal examine su
admisibilidad.
Art. 452. El demandado deberá contestar la demanda por
escrito con a lo menos cinco días de antelación a la fecha de
celebración de la audiencia preparatoria. LEY 20087
La contestación deberá contener una exposición clara y Art. UNICO N° 15
circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho en los que D.O. 03.01.2006
se sustenta, las excepciones y/o demanda reconvencional que se
deduzca, así como también deberá pronunciarse sobre los hechos
contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma
expresa y concreta. LEY 20260
La reconvención sólo será procedente cuando el tribunal Art. UNICO Nº 13
sea competente para conocer de ella como demanda y siempre que D.O. 29.03.2008
esté íntimamente ligada a ella.
La reconvención deberá contener las menciones a que se
refiere el artículo 446 y se tramitará conjuntamente con la
demanda.
Art. 453. - En la audiencia preparatoria se aplicarán las
siguientes reglas: LEY 20087
Art. UNICO N° 15
1) La audiencia preparatoria comenzará con la relación D.O. 03.01.2006
somera que hará el juez de los contenidos de la demanda, así
como de la contestación y, en su caso, de la demanda
reconvencional y de las excepciones, si éstas hubieren sido
deducidas por el demandado en los plazos establecidos en el
artículo 452. LEY 20260
Si ninguna de las partes asistiere a la audiencia Art. UNICO Nº 14 a)
preparatoria, éstas tendrán el derecho de solicitar, por una D.O. 29.03.2008
sola vez, conjunta o separadamente, dentro de quinto día
contados desde la fecha en que debió efectuarse, nuevo día y
hora para su realización.
A continuación, el juez procederá a conferir traslado para
la contestación de la demanda reconvencional y de las
excepciones, en su caso.
Una vez evacuado el traslado por la parte demandante, el
tribunal deberá pronunciarse de inmediato respecto de las
excepciones de incompetencia, de falta de capacidad o de
personería del demandante, de ineptitud del libelo, de
caducidad, de prescripción o aquélla en que se reclame del
procedimiento, siempre que su fallo pueda fundarse en
antecedentes que consten en el proceso o que sean de pública
notoriedad. En los casos en que ello sea procedente, se
suspenderá la audiencia por el plazo más breve posible, a fin
de que se subsanen los defectos u omisiones, en el plazo de cinco
días, bajo el apercibimiento de no continuarse adelante con el
juicio.
Las restantes excepciones se tramitarán conjuntamente y se
fallarán en la sentencia definitiva.
La resolución que se pronuncie sobre las excepciones de
incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción, deberá
ser fundada y sólo será susceptible de apelación aquella que
las acoja. Dicho recurso deberá interponerse en la audiencia. De
concederse el recurso, se hará en ambos efectos y será conocido
en cuenta por la Corte.
Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo
no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda,
el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como
tácitamente admitidos.
Si el demandado se allanare a una parte de la demanda y se
opusiera a otras, se continuará con el curso de la demanda sólo
en la parte en que hubo oposición. Para estos efectos, el
tribunal deberá establecer los hechos sobre los cuales hubo
conformidad, estimándose esta resolución como sentencia
ejecutoriada para todos los efectos legales, procediendo el
tribunal respecto de ella conforme a lo dispuesto en el artículo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile462.
2) Terminada la etapa de discusión, el juez llamará a las
partes a conciliación, a cuyo objeto deberá proponerles las
bases para un posible acuerdo, sin que las opiniones que emita al
efecto sean causal de inhabilitación. LEY 20260
Producida la conciliación, sea ésta total o parcial, Art. UNICO Nº 14 b)
deberá dejarse constancia de ella en el acta respectiva, la que D.O. 29.03.2008
suscribirán el juez y las partes, estimándose lo conciliado
como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales.
Se tramitará separadamente, si fuere necesario, el cobro de
las sumas resultantes de la conciliación parcial.
3) Contestada la demanda, sin que se haya opuesto
reconvención o excepciones dilatorias, o evacuado el traslado
conferido de haberse interpuesto éstas, el tribunal recibirá de
inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere procedente,
fijándose los hechos a ser probados. En contra de esta
resolución y de la que no diere lugar a ella, sólo procederá
el recurso de reposición, el que deberá interponerse y fallarse
de inmediato.
De no haber hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos, el tribunal dará por concluida la audiencia y
procederá a dictar sentencia. LEY 20260
4) El juez resolverá fundadamente en el acto sobre la Art. UNICO Nº 14 c)
pertinencia de la prueba ofrecida por las partes, pudiendo D.O. 29.03.2008
valerse de todas aquellas reguladas en la ley.
Las partes podrán también ofrecer cualquier otro elemento de
convicción que, a juicio del tribunal, fuese pertinente.
Sólo se admitirán las pruebas que tengan relación directa
con el asunto sometido al conocimiento del tribunal y siempre que
sean necesarias para su resolución. LEY 20260
Con todo, carecerán de valor probatorio y, en consecuencia, Art. UNICO Nº 14 d)
no podrán ser apreciadas por el tribunal las pruebas que las D.O. 29.03.2008
partes aporten y que se hubieren obtenido directa o
indirectamente por medios ilícitos o a través de actos que
impliquen violación de derechos fundamentales.
5) La exhibición de instrumentos que hubiere sido
ordenada por el tribunal se verificará en la audiencia de
juicio. LEY 20260
Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de Art. UNICO Nº 14 e)
aquellos que legalmente deban obrar en poder de una de las D.O. 29.03.2008
partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la
parte contraria en relación con la prueba decretada.
6) Se fijará la fecha para la audiencia de juicio, la que
deberá llevarse a cabo en un plazo no superior a treinta días.
Las partes se entenderán citadas a esta audiencia por el solo
ministerio de la ley.
7) Se decretarán las medidas cautelares que procedan, a
menos que se hubieren decretado con anterioridad, en cuyo caso se
resolverá si se mantienen.
8) El tribunal despachará todas las citaciones y oficios
que correspondan cuando se haya ordenado la práctica de prueba
que, debiendo verificarse en la audiencia de juicio, requieran
citación o requerimiento.
La resolución que cite a absolver posiciones se notificará
en el acto al absolvente. La absolución de posiciones sólo
podrá pedirse una vez por cada parte.
La citación de los testigos deberá practicarse por carta
certificada, la que deberá despacharse con al menos ocho días
de anticipación a la audiencia, al domicilio señalado por cada
una de las partes que presenta la testimonial.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando se decrete la remisión
de oficios o el informe de peritos, el juez podrá recurrir a
cualquier medio idóneo de comunicación o de transmisión de
datos que permita la pronta práctica de las diligencias,
debiendo adoptar las medidas necesarias para asegurar su debida
recepción por el requerido, dejándose constancia de ello.
Cuando se rinda prueba pericial, el informe respectivo
deberá ser puesto a disposición de las partes en el tribunal al
menos tres días antes de la celebración de la audiencia de
juicio. El juez podrá, con el acuerdo de las partes, eximir al
perito de la obligación de concurrir a prestar declaración,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadmitiendo en dicho caso el informe pericial como prueba. La
declaración de los peritos se desarrollará de acuerdo a las
normas establecidas para los testigos.
El tribunal sólo dará lugar a la petición de oficios
cuando se trate de requerir información objetiva, pertinente y
específica sobre los hechos materia del juicio. Cuando la
información se solicite respecto de entidades públicas, el
oficio deberá dirigirse a la oficina o repartición en cuya
jurisdicción hubieren ocurrido los hechos o deban constar los
antecedentes sobre los cuales se pide informe. Las personas o
entidades públicas o privadas a quienes se dirija el oficio
estarán obligadas a evacuarlo dentro del plazo que fije el
tribunal, el que en todo caso no podrá exceder a los tres días
anteriores al fijado para la audiencia de juicio, y en la forma
que éste lo determine, pudiendo disponer al efecto cualquier
medio idóneo de comunicación o de transmisión de datos. LEY 20260
9) En esta audiencia, el juez de la causa podrá decretar Art. UNICO Nº 14 f)
diligencias probatorias, las que deberán llevarse a cabo en la D.O. 29.03.2008
audiencia de juicio.
10) Se levantará una breve acta de la audiencia que sólo
contendrá la indicación del lugar, fecha y tribunal, los
comparecientes que concurren a ella, la hora de inicio y término
de la audiencia, la resolución que recae sobre las excepciones
opuestas, los hechos que deberán acreditarse e
individualización de los testigos que depondrán respecto a
ésos, y, en su caso, la resolución a que se refieren el
párrafo final del número 1) y el número 2) de este artículo. LEY 20260
Art. UNICO Nº 14 g)
D.O. 29.03.2008
Art. 454. En la audiencia de juicio se aplicarán las
siguientes reglas: LEY 20087
Art. UNICO N° 15
1) La audiencia de juicio se iniciará con la rendición de D.O. 03.01.2006
las pruebas decretadas por el tribunal, comenzando con la
ofrecida por el demandante y luego con la del demandado.
No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido
corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la
prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados
en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y
cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio
hechos distintos como justificativos del despido.
El orden de recepción de las pruebas será el siguiente:
documental, confesional, testimonial y los otros medios
ofrecidos, sin perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo por
causa justificada.
2) La impugnación de la prueba instrumental acompañada
deberá formularse en forma oral en la audiencia preparatoria o
en la de juicio.
3) Si el llamado a confesar no compareciese a la audiencia
sin causa justificada, o compareciendo se negase a declarar o
diere respuestas evasivas, podrán presumirse efectivas, en
relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la
parte contraria en la demanda o contestación, según
corresponda.
La persona citada a absolver posiciones estará obligada a
concurrir personalmente a la audiencia, a menos que designe
especialmente un mandatario para tal objeto, el que si representa
al empleador, deberá tratarse de una de las personas a que se
refiere el artículo 4º de este Código. La designación del
mandatario deberá constar por escrito y entregarse al inicio de
la audiencia, considerándose sus declaraciones para todos los
efectos legales como si hubieren sido hechas personalmente por
aquél cuya comparecencia se solicitó.
Si los demandantes fueren varios y se solicitare la
citación a confesar en juicio de muchos o de todos ellos, el
juez podrá reducir el número de quienes habrán de comparecer,
en especial cuando estime que sus declaraciones puedan resultar
una reiteración inútil sobre los mismos hechos.
4) Las posiciones para la prueba confesional se formularán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileverbalmente, sin admisión de pliegos, y deberán ser pertinentes
a los hechos sobre los cuales debe versar la prueba y expresarse
en términos claros y precisos, de manera que puedan ser
entendidas sin dificultad. El tribunal, de oficio o a petición
de parte, podrá rechazar las preguntas que no cumplan con dichas
exigencias.
El juez podrá formular a los absolventes las preguntas que
estime pertinente, así como ordenarles que precisen o aclaren
sus respuestas.
5) Los testigos podrán declarar únicamente ante el
tribunal que conozca de la causa. Serán admitidos a declarar
sólo hasta cuatro testigos por cada parte. En caso de que se
haya ordenado la acumulación de autos, el número de testigos
admitidos a declarar será determinado por el tribunal, no
pudiendo en ningún caso ser superior a cuatro por cada causa
acumulada.
Excepcionalmente, y por resolución fundada, el tribunal
podrá ampliar el número de testigos cuando, de acuerdo a la
naturaleza de los hechos a ser probados, ello se considere
indispensable para una adecuada resolución del juicio.
El juez podrá reducir el número de testigos de cada parte,
e incluso prescindir de la prueba testimonial cuando sus
manifestaciones pudieren constituir inútil reiteración sobre
hechos suficientemente esclarecidos.
Los testigos declararán bajo juramento o promesa de decir
verdad en juicio. El juez, en forma expresa y previa a su
declaración, deberá poner en conocimiento del testigo las
sanciones contempladas en el artículo 209 del Código Penal, por
incurrir en falso testimonio.
No se podrá formular tachas a los testigos.
Únicamente en la oportunidad a que se refiere el número 9 de
este artículo, las partes podrán hacer las observaciones que
estimen oportunas respecto de sus circunstancias personales y de
la veracidad de sus manifestaciones. LEY 20287
La comparecencia del testigo a la audiencia de juicio, Art. UNICO C)
constituirá siempre suficiente justificación cuando su D.O. 17.09.2008
presencia fuere requerida simultáneamente para dar cumplimiento
a obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza, y no
le ocasionará consecuencias jurídicas adversas bajo
circunstancia alguna.
6) El tribunal y las partes podrán formular a los testigos
las preguntas que estimen necesarias para el esclarecimiento de
los hechos sobre los que versa el juicio. Podrán, asimismo,
exigir que los testigos aclaren o precisen sus dichos.
Estas preguntas no podrán formularse en forma asertiva, ni
contener elementos de juicio que determinen la respuesta, ni
referirse a hechos o circunstancias ajenas al objeto de la
prueba, lo que calificará el tribunal sin más trámite.
7) Si el oficio o informe del perito no fuere evacuado antes
de la audiencia y su contenido fuere relevante para la
resolución del asunto, el juez deberá, dentro de la misma
audiencia, tomar las medidas inmediatas que fueren necesarias
para su aportación en ella. Si al término de esta audiencia
dichas diligencias no se hubieren cumplido, el Tribunal fijará
para ese solo efecto una nueva audiencia que deberá llevarse a
cabo dentro del más breve plazo. LEY 20260
8) Cuando se rinda prueba que no esté expresamente regulada Art. UNICO Nº 15 a)
en la ley, el tribunal determinará la forma de su incorporación D.O. 29.03.2008
al juicio, adecuándola, en lo posible, al medio de prueba más
análogo.
9) Practicada la prueba, las partes formularán, oralmente,
en forma breve y precisa, las observaciones que les merezcan las
pruebas rendidas y sus conclusiones.
Con todo, si a juicio del juez hubiere puntos no
suficientemente esclarecidos, podrá ordenar a las partes que los
aclaren.
10) Si una de las partes alegare entorpecimiento en el caso
de la imposibilidad de comparecencia de quien fuere citado a la
diligencia de confesión, deberá acreditarlo al invocarla,
debiendo resolverse el incidente en la misma audiencia. Sólo
podrá aceptarse cuando se invocaren hechos sobrevinientes y de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecarácter grave, en cuyo caso, deberá el juez adoptar las
medidas inmediatas que fueren necesarias para su realización a
la mayor brevedad, notificándose a las partes en el acto. LEY 20260
Art. UNICO Nº 15 b)
D.O. 29.03.2008
Art. 455. Al finalizar la audiencia se extenderá el acta
correspondiente, en la que constará el lugar, fecha e
individualización del tribunal, de las partes comparecientes, de
sus apoderados y abogados, y de toda otra circunstancia que el
tribunal estime necesario incorporar. LEY 20087
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006
Art. 456. El tribunal apreciará la prueba conforme a las
reglas de la sana crítica. LEY 20087
Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones Art. UNICO N° 15
jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o D.O. 03.01.2006
de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime.
En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen
conduzca lógicamente a la conclusión que convence al
sentenciador.
Art. 457. El juez podrá pronunciar el fallo al término de
la audiencia de juicio o, en todo caso, dictarlo dentro del plazo
de décimo quinto día, contado desde la realización de ésta,
en cuyo caso citará a las partes para notificarlas del fallo,
fijando día y hora al efecto, dentro del mismo plazo. LEY 20087
Las partes se entenderán notificadas de la sentencia, sea Art. UNICO N° 15
en la audiencia de juicio o en la actuación prevista al efecto, D.O. 03.01.2006
hayan o no asistido a ellas. LEY 20260
Art. UNICO Nº 16
D.O. 29.03.2008
Art. 458. La sentencia definitiva se pronunciará sobre las
acciones y excepciones deducidas que no se hubieren resuelto con
anterioridad y sobre los incidentes, en su caso, o sólo sobre
éstos cuando sean previos e incompatibles con aquéllas. LEY 20087
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006
Art. 459. La sentencia definitiva deberá contener: LEY 20087
Art. UNICO N° 15
1.- El lugar y fecha en que se expida; D.O. 03.01.2006
2.- La individualización completa de las partes litigantes;
3.- Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las
partes;
4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que
estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación;
5.- Los preceptos constitucionales, legales o los contenidos
en tratados internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes, las consideraciones jurídicas y los
principios de derecho o de equidad en que el fallo se funda;
6.- La resolución de las cuestiones sometidas a la
decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas
que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si
ello fuere procedente, y
7.- El pronunciamiento sobre el pago de costas y, en su
caso, los motivos que tuviere el tribunal para absolver de su
pago a la parte vencida.
La sentencia que se dicte en la audiencia preparatoria,
sólo deberá cumplir con los requisitos de los números 1, 2, 5,
6 y 7.
Art. 460. Si el juez que presidió la audiencia de juicio no
pudiere dictar sentencia, aquélla deberá celebrarse nuevamente. LEY 20087
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006
Art. 461. En caso de ser procedente, la sentencia de
término será notificada a los entes administradores de los
respectivos sistemas de seguridad social, con el objeto de que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileéstos hagan efectivas las acciones contempladas en la ley Nº
17.322 o en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, según
corresponda. LEY 20087
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006
Art. 462. Una vez firme la sentencia, lo que deberá
certificar de oficio el tribunal, y siempre que no se acredite su
cumplimiento dentro del término de cinco días, se dará inicio
a su ejecución de oficio por el tribunal, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos siguientes. LEY 20087
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006
Párrafo 4º LEY 20087
Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los Art. UNICO N° 15
títulos ejecutivos laborales D.O. 03.01.2006
Art. 463. La tramitación de los títulos ejecutivos
laborales se desarrollará de oficio y por escrito por el
tribunal, dictándose al efecto las resoluciones y ordenándose
las diligencias que sean necesarias para ello. LEY 20087
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006
Art. 464. Son títulos ejecutivos laborales: LEY 20087
Art. UNICO N° 15
1.- Las sentencias ejecutoriadas; D.O. 03.01.2006
2.- La transacción, conciliación y avenimiento que cumplan
con las formalidades establecidas en la ley;
3.- Los finiquitos suscritos por el trabajador y el
empleador y autorizados por el Inspector del Trabajo o por
funcionarios a los cuales la ley faculta para actuar como
ministros de fe en el ámbito laboral;
4.- Las actas firmadas por las partes, y autorizadas por los
Inspectores del Trabajo y que den constancia de acuerdos
producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una
obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus
copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo;
5.- Los originales de los instrumentos colectivos del
trabajo, respecto de aquellas cláusulas que contengan
obligaciones líquidas y actualmente exigibles, y las copias
auténticas de los mismos autorizadas por la Inspección del
Trabajo, y
6.- Cualquier otro título a que las leyes laborales o de
seguridad social otorguen fuerza ejecutiva.
Art. 465. En las causas laborales el cumplimiento de la
sentencia se sujetará a las normas del presente Párrafo, y a
falta de disposición expresa en este texto o en leyes
especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título
XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre
que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el
procedimiento laboral. LEY 20087
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006
Art. 466. Una vez ejecutoriada la sentencia y transcurrido
el plazo señalado en el artículo 462, el tribunal ordenará el
cumplimiento del fallo y lo remitirá, junto a sus antecedentes,
dentro de quinto día al Juzgado de Cobranza Laboral y
Previsional, cuando ello fuere procedente, a fin de que éste
continúe con la ejecución, de conformidad a las reglas de este
Párrafo. LEY 20087
Recibidos los antecedentes por el Juzgado de Cobranza Art. UNICO N° 15
Laboral y Previsional, o certificado por el tribunal que dictó D.O. 03.01.2006
la sentencia que ésta se encuentra ejecutoriada, según sea el
caso, se deberán remitir sin más trámite a la unidad de
liquidación o al funcionario encargado para que se proceda a la
liquidación del crédito, ya sea determinando los montos que
reflejen los rubros a que se ha condenado u obligado el ejecutado
y, en su caso, se actualicen los mismos, aplicando los reajustes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee intereses legales.
La liquidación deberá practicarse dentro de tercero día y
será notificada por carta certificada a las partes, junto con el
requerimiento al ejecutado para que pague dentro de los cinco
días siguientes. En caso que la ejecución haya quedado a cargo
de un tercero, la notificación deberá practicarse a éste en
forma personal.
Art. 467. Iniciada la ejecución, el tribunal, de oficio o a
petición de parte, podrá ordenar a la Tesorería General de la
República que retenga de las sumas que por concepto de
devolución de impuestos a la renta corresponda restituir al
ejecutado, el monto objeto de la ejecución, con sus reajustes,
intereses y multas. Esta medida tendrá el carácter de cautelar. LEY 20087
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006
Artículo 468.- En el caso que las partes acordaren una
forma de pago del crédito perseguido en la causa, el pacto
correspondiente deberá ser ratificado ante el juez de la causa y
la o las cuotas acordadas deberán consignar los reajustes e
intereses del período. El pacto así ratificado, tendrá mérito
ejecutivo para todos los efectos legales. LEY 20260
El no pago de una o más cuotas hará inmediatamente Art. UNICO Nº 17
exigible el total de la deuda, facultándose al acreedor para que D.O. 29.03.2008
concurra ante el mismo tribunal, dentro del plazo de sesenta
días contado desde el incumplimiento, para que se ordene el
pago, pudiendo el juez incrementar el saldo de la deuda hasta en
un ciento cincuenta por ciento.
La resolución que establece el incremento se tramitará
incidentalmente. Lo mismo se aplicará al incremento fijado por
el juez en conformidad al artículo 169 de este Código.
Art. 469. Notificada la liquidación, las partes tendrán el
plazo de cinco días para objetarla, sólo si de ella apareciere
que hay errores de cálculo numérico, alteración en las bases
de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices
de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos
competentes. LEY 20087
El tribunal resolverá de plano la objeción planteada, Art. UNICO N° 15
pudiendo oír a la contraria si estima que los antecedentes D.O. 03.01.2006
agregados a la causa no son suficientes para emitir
pronunciamiento.
Art. 470. La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del
mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando
antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las
siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y
transacción. LEY 20087
De la oposición se dará un traslado por tres días a la Art. UNICO N° 15
contraria y con o sin su contestación se resolverá sin más D.O. 03.01.2006
trámites, siendo la sentencia apelable en el solo efecto
devolutivo.
Art. 471. Si no se ha pagado dentro del plazo señalado para
ello en el inciso tercero del artículo 466, sin perjuicio de lo
señalado en el artículo 468, el ministro de fe designado por el
tribunal procederá a trabar embargo sobre bienes muebles o
inmuebles suficientes para el cumplimiento íntegro de la
ejecución y sus costas, tasando prudencialmente los mismos,
consignándolo así en el acta de la diligencia, todo ello sin
que sea necesaria orden previa del tribunal. LEY 20087
Si no ha habido oposición oportuna o existiendo ha sido Art. UNICO N° 15
desechada, se ordenará sin más trámite hacer debido pago al D.O. 03.01.2006
ejecutante con los fondos retenidos, embargados o cautelados. En
su caso, los bienes embargados serán rematados por cifras no
menores al setenta y cinco por ciento de la tasación en primera
subasta; en la segunda el mínimo será del cincuenta por ciento
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel valor de la tasación, y en la tercera no habrá mínimo. El
ejecutante podrá participar en el remate y adjudicarse los
bienes con cargo al monto de su crédito.
Los trámites y diligencias del procedimiento de apremio ya
indicados, serán fijados por el tribunal consecuentemente con
los principios propios de la judicatura laboral y teniendo como
referencia las reglas de la ejecución civil, en lo que sean
conciliables con dichos principios.
Art. 472. Las resoluciones que se dicten en los
procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables,
salvo lo dispuesto en el artículo 470. LEY 20087
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006
Art. 473. Tratándose de títulos ejecutivos laborales
distintos a los señalados en el número 1 del artículo 464, su
ejecución se regirá por las disposiciones que a continuación
se señalan y a falta de norma expresa, le serán aplicables las
disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del
Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no
vulnere los principios que informan el procedimiento laboral. LEY 20087
Una vez despachada la ejecución, el juez deberá remitir Art. UNICO N° 15
sin más trámite la causa a la unidad de liquidación o al D.O. 03.01.2006
funcionario encargado, según corresponda, para que se proceda a
la liquidación del crédito, lo que deberá hacerse dentro de
tercer día.
En los juicios ejecutivos se practicará personalmente el
requerimiento de pago al deudor y la notificación de la
liquidación, pero si no es habido se procederá en la forma
establecida en el artículo 437, expresándose en la copia a que
este mismo se refiere, a más del mandamiento, la designación
del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar
el requerimiento. No concurriendo a esta citación el deudor, se
trabará el embargo inmediatamente y sin más trámite.
En lo demás, se aplicarán las reglas contenidas en los
artículos 467, 468, 469; inciso primero del artículo 470, e
incisos segundo y tercero del artículo 471.
Art. Eliminado LEY 20087
Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006
Párrafo 5º LEY 20260
De los recursos Art. UNICO Nº 18
D.O. 29.03.2008
LEY 20260
Artículo 474.- Los recursos se regirán por las normas Art. UNICO Nº 18
establecidas en este Párrafo, y supletoriamente por las normas D.O. 29.03.2008
establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 475.- La reposición será procedente en contra de
los autos, decretos, y de las sentencias interlocutorias que no
pongan término al juicio o hagan imposible su continuación. LEY 20260
En contra de la resolución dictada en audiencia, la Art. UNICO Nº 18
reposición deberá interponerse en forma verbal, inmediatamente D.O. 29.03.2008
de pronunciada la resolución que se impugna, y se resolverá en
el acto.
La reposición en contra de la resolución dictada fuera de
audiencia, deberá presentarse dentro de tercero día de
notificada la resolución correspondiente, a menos que dentro de
dicho término tenga lugar una audiencia, en cuyo caso deberá
interponerse a su inicio, y será resuelta en el acto.
Artículo 476.- Sólo serán susceptibles de apelación las
sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas
cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o
reliquidaciones de beneficios de seguridad social. LEY 20260
Tratándose de medidas cautelares, la apelación de la Art. UNICO Nº 18
resolución que la otorgue o que rechace su alzamiento, se D.O. 29.03.2008
concederá en el solo efecto devolutivo.
De la misma manera se concederá la apelación de las
resoluciones que fijen las liquidaciones o reliquidaciones de
beneficios de seguridad social.
Artículo 477.- Tratándose de las sentencias definitivas,
sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la
tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia
definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o
garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con
infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no
procederán más recursos. LEY 20260
El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el Art. UNICO Nº 18
procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia D.O. 29.03.2008
definitiva, o sólo esta última, según corresponda.
Artículo 478.- El recurso de nulidad procederá, además: LEY 20260
Art. UNICO Nº 18
a) Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez D.O. 29.03.2008
incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se
encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal
competente;
b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta
de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las
reglas de la sana crítica;
c) Cuando sea necesaria la alteración de la calificación
jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas
del tribunal inferior;
d) Cuando en el juicio hubieren sido violadas las
disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o
cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto
expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial
expresamente;
e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de
cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459,
495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda;
contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo
pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la
decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para
fallar de oficio que la ley expresamente otorgue, y
f) Cuando la sentencia haya sido dictada contra otra pasada
en autoridad de cosa juzgada y hubiere sido ello alegado
oportunamente en el juicio.
El tribunal ad quem, al acoger el recurso de nulidad fundado
en las causales previstas en las letras b), c), e), y f), deberá
dictar la sentencia de reemplazo correspondiente con arreglo a la
ley. En los demás casos, el tribunal ad quem, en la misma
resolución, determinará el estado en que queda el proceso y
ordenará la remisión de sus antecedentes para su conocimiento
al tribunal correspondiente.
No producirán nulidad aquellos defectos que no influyan en
lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de las facultades de
corregir de oficio que tiene la Corte durante el conocimiento del
recurso. Tampoco la producirán los vicios que, conocidos, no
hayan sido reclamados oportunamente por todos los medios de
impugnación existentes.
Si un recurso se fundare en distintas causales, deberá
señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente.
Artículo 479.- El recurso de nulidad deberá interponerse
por escrito, ante el tribunal que hubiere dictado la resolución
que se impugna, dentro del plazo de diez días contados desde la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotificación respectiva a la parte que lo entabla. LEY 20260
Deberá expresar el vicio que se reclama, la infracción de Art. UNICO Nº 18
garantías constitucionales o de ley de que adolece, según D.O. 29.03.2008
corresponda, y en este caso, además, señalar de qué modo
dichas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo
dispositivo del fallo.
Una vez interpuesto el recurso, no podrá invocarse nuevas
causales. Con todo, la Corte, de oficio, podrá acoger el recurso
deducido por un motivo distinto del invocado por el recurrente,
cuando aquél corresponda a alguno de los señalados en el
artículo 478.
Artículo 480.- Interpuesto el recurso el tribunal a quo se
pronunciará sobre su admisibilidad, declarándolo admisible si
reúne los requisitos establecidos en el inciso primero del
artículo 479. LEY 20260
Los antecedentes se enviarán a la Corte correspondiente Art. UNICO Nº 18
dentro de tercero día de notificada la resolución que concede D.O. 29.03.2008
el último recurso, remitiendo copia de la resolución que se
impugna, del registro de audio y de los escritos relativos al
recurso deducido.
La interposición del recurso de nulidad suspende los
efectos de la sentencia recurrida.
Si una o más de varias partes entablare el recurso de
nulidad, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los
demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente
personales del recurrente, debiendo el tribunal declararlo así
expresamente.
Ingresado el recurso al tribunal ad quem, éste se
pronunciará en cuenta acerca de su admisibilidad, declarándolo
inadmisible si no concurrieren los requisitos del inciso primero
del artículo 479, careciere de fundamentos de hecho o de derecho
o de peticiones concretas, o, en los casos que corresponda, el
recurso no se hubiere preparado oportunamente.
Artículo 481.- En la audiencia, las partes efectuarán sus
alegaciones sin previa relación. LEY 20260
El alegato de cada parte no podrá exceder de treinta Art. UNICO Nº 18
minutos. D.O. 29.03.2008
No será admisible prueba alguna, salvo las necesarias para
probar la causal de nulidad alegada.
La falta de comparecencia de uno o más recurrentes la la
audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso
respecto de los ausentes.
Artículo 482.- El fallo del recurso deberá pronunciarse
dentro del plazo de cinco días contado desde el término de la
vista de la causa. LEY 20260
Cuando no sea procedente la dictación de sentencia de Art. UNICO Nº 18
reemplazo, la Corte, al acoger el recurso, junto con señalar el D.O. 29.03.2008
estado en que quedará el proceso, deberá devolver la causa
dentro de segundo día de pronunciada la resolución.
Si los errores de la sentencia no influyeren en su parte
dispositiva, la Corte podrá corregir los que advirtiere durante
el conocimiento del recurso.
No procederá recurso alguno en contra de la resolución que
falle un recurso de nulidad. Tampoco, en contra de la sentencia
que se dictare en el nuevo juicio realizado como consecuencia de
la resolución que hubiere acogido el recurso de nulidad.
Artículo 483.- Excepcionalmente, contra la resolución que
falle el recurso de nulidad, podrá interponerse recurso de
unificación de jurisprudencia. LEY 20260
Procederá el recurso de unificación de jurisprudencia Art. UNICO Nº 18
cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio D.O. 29.03.2008
existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más
fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 483-A.- El recurso de que trata el artículo
precedente, deberá interponerse ante la Corte de Apelaciones
correspondiente en el plazo de quince días desde la
notificación de la sentencia que se recurre, para que sea
conocido por la Corte Suprema. LEY 20260
El escrito que lo contenga deberá ser fundado e incluirá Art. UNICO Nº 18
una relación precisa y circunstanciada de las distintas D.O. 29.03.2008
interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la
sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los
Tribunales Superiores de Justicia. Asimismo, deberá acompañarse
copia del o los fallos que se invocan como fundamento.
Interpuesto el recurso, no podrá hacerse en él variación
alguna.
Sólo si el recurso se interpone fuera de plazo, el tribunal
a quo lo declarará inadmisible de plano. Contra dicha
resolución únicamente podrá interponerse reposición dentro de
quinto día, fundado en error de hecho. La resolución que
resuelva dicho recurso será inapelable.
La interposición del recurso no suspende la ejecución de
la resolución recurrida, salvo cuando su cumplimiento haga
imposible llevar a efecto la que se dicte si se acoge el recurso.
La parte vencida podrá exigir que no se lleve a efecto tal
resolución mientras la parte vencedora no rinda fianza de
resultas a satisfacción del tribunal. El recurrente deberá
ejercer este derecho conjuntamente con la interposición del
recurso y en solicitud separada.
El tribunal a quo, al declarar admisible el recurso, deberá
pronunciarse de plano sobre la petición a que se refiere el
inciso anterior. En contra de tal resolución no procederá
recurso alguno.
La Corte de Apelaciones correspondiente remitirá a la Corte
Suprema copia de la resolución que resuelve la nulidad, del
escrito en que se hubiere interpuesto el recurso, y los demás
antecedentes necesarios para la resolución del mismo.
La sala especializada de la Corte Suprema sólo podrá
declarar inadmisible el recurso por la unanimidad de sus
miembros, mediante resolución fundada en la falta de los
requisitos de los incisos primero y segundo de este artículo.
Dicha resolución sólo podrá ser objeto de recurso de
reposición dentro de quinto día.
Declarado admisible el recurso por el tribunal ad quem, el
recurrido, en el plazo de diez días, podrá hacerse parte y
presentar las observaciones que estime convenientes.
Artículo 483-B.- En la vista de la causa se observarán las
reglas establecidas para las apelaciones. Con todo, la duración
de las alegaciones de cada parte, se limitarán a treinta
minutos. LEY 20260
Art. UNICO Nº 18
D.O. 29.03.2008
Artículo 483-C.- El fallo que se pronuncie sobre el recurso
sólo tendrá efecto respecto de la causa respectiva, y en
ningún caso afectará a las situaciones jurídicas fijadas en
las sentencias que le sirven de antecedente. LEY 20260
Al acoger el recurso, la Corte Suprema dictará acto Art. UNICO Nº 18
continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de D.O. 29.03.2008
reemplazo en unificación de jurisprudencia.
La sentencia que falle el recurso así como la eventual
sentencia de reemplazo, no serán susceptibles de recurso alguno,
salvo el de aclaración, rectificación o enmienda.
Artículo 484.- Las causas laborales gozarán de preferencia
para su vista y su conocimiento se ajustará estrictamente al
orden de su ingreso al tribunal. LEY 20260
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del Art. UNICO Nº 18
artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, deberá D.O. 29.03.2008
designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer de
ellas, completándose las tablas si no hubiere número
suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Apelaciones, quien será responsable disciplinariamente del
estricto cumplimiento de esta preferencia.
Si el número de causas pendientes hiciese imposible su
vista y fallo en un plazo inferior a dos meses, contado desde su
ingreso a la Secretaría, el Presidente de la Corte de
Apelaciones que funcione dividida en más de dos salas,
determinará que una de ellas, a lo menos, se aboque
exclusivamente al conocimiento de estas causas por el lapso que
estime necesario para superar el atraso.
Párrafo 6º LEY 20087
Del Procedimiento de Tutela Laboral Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006
Artículo 485.- El procedimiento contenido en este Párrafo
se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la
relación laboral por aplicación de las normas laborales, que
afecten los derechos fundamentales de los trabajadores,
entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución
Política de la República en su artículo 19, números 1º,
inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia
directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en
lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación
privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo
relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre
elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos
derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades
del empleador.
También se aplicará este procedimiento para conocer de los
actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este
Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.
Se entenderá que los derechos y garantías a que se
refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el
ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador
limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación
suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto
a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las
represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como
consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del
Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere el
artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que
proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las
normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.
Artículo 486.- Cualquier trabajador u organización
sindical que, invocando un derecho o interés legítimo,
considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las
relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la
jurisdicción laboral, podrá requerir su tutela por la vía de
este procedimiento.
Cuando el trabajador afectado por una lesión de derechos
fundamentales haya incoado una acción conforme a las normas de
este Párrafo, la organización sindical a la cual se encuentre
afiliado, directamente o por intermedio de su organización de
grado superior, podrá hacerse parte en el juicio como tercero
coadyuvante.
Sin perjuicio de lo anterior, la organización sindical a la
cual se encuentre afiliado el trabajador cuyos derechos
fundamentales han sido vulnerados, podrá interponer denuncia, y
actuará en tal caso como parte principal.
La Inspección del Trabajo, a requerimiento del tribunal,
deberá emitir un informe acerca de los hechos denunciados.
Podrá, asimismo, hacerse parte en el proceso.
Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin
perjuicio de sus facultades fiscalizadoras, la Inspección del
Trabajo toma conocimiento de una vulneración de derechos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefundamentales, deberá denunciar los hechos al tribunal
competente y acompañar a dicha denuncia el informe de
fiscalización correspondiente.
Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar
inicio a la tramitación de un proceso conforme a las normas de
este Párrafo. La Inspección del Trabajo podrá hacerse parte en
el juicio que por esta causa se entable.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la
Inspección del Trabajo deberá llevar a cabo, en forma previa a
la denuncia, una mediación entre las partes a fin de agotar las
posibilidades de corrección de las infracciones constatadas.
La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá
interponerse dentro de sesenta días contados desde que se
produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este
plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo
168.
Artículo 487.- Este procedimiento queda limitado a la
tutela de derechos fundamentales a que se refiere el artículo
485.
No cabe, en consecuencia, su acumulación con acciones de
otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos
diversos.
Artículo 488.- La tramitación de estos procesos gozará de
preferencia respecto de todas las demás causas que se tramiten
ante el mismo tribunal.
Con igual preferencia se resolverán los recursos que se
interpongan.
Artículo 489.- Si la vulneración de derechos fundamentales
a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo
485, se hubiere producido con ocasión del despido, la
legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del
procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá
exclusivamente al trabajador afectado.
La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta
días contado desde la separación, el que se suspenderá en la
forma a que se refiere el inciso final del artículo 168.
En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de
la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo
162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente
recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y,
adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la
causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a
once meses de la última remuneración mensual.
Con todo, cuando el juez declare que el despido es
discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso
cuarto del artículo 2° de este Código, y además ello sea
calificado como grave, mediante resolución fundada, el
trabajador podrá optar entre la reincorporación o las
indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior.
En caso de optar por la indemnización a que se refiere el
inciso anterior, ésta será fijada incidentalmente por el
tribunal que conozca de la causa.
El juez de la causa, en estos procesos, podrá requerir el
informe de fiscalización a que se refiere el inciso cuarto del
artículo 486.
Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de
naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de
que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas
conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la
acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la
que deberá interponerse subsidiariamente. En este caso no será
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488. El
no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada
importará su renuncia. LEY 20260
Art. UNICO Nº 19
D.O. 29.03.2008
LEY 20287
Art. UNICO D)
Artículo 490.- La denuncia deberá contener, además de D.O. 17.09.2008
los requisitos generales que establece el artículo 446, la
enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la
vulneración alegada acompañándose todos los antecedentes en
los que se fundamente. LEY 20260
En el caso que no los contenga, se concederá un plazo Art. UNICO Nº 20 a)
fatal de cinco días para su incorporación. y b)
D.O. 29.03.2008
Artículo 491.- Admitida la denuncia a tramitación, su
substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación
general contenido en el Párrafo 3°.
Artículo 492.- El juez, de oficio o a petición de parte,
dispondrá, en la primera resolución que dicte, la suspensión
de los efectos del acto impugnado, cuando aparezca de los
antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de
especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda
causar efectos irreversibles, ello, bajo apercibimiento de multa
de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá
repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida
decretada. Deberá también hacerlo en cualquier tiempo, desde
que cuente con dichos antecedentes.
Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.
Artículo 493.- Cuando de los antecedentes aportados por la
parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha
producido la vulneración de derechos fundamentales,
corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las
medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
Artículo 494.- Con el mérito del informe de fiscalización,
cuando corresponda, de lo expuesto por las partes y de las demás
pruebas acompañadas al proceso, el juez dictará sentencia en la
misma audiencia o dentro de décimo día. Se aplicará en estos
casos, lo dispuesto en el artículo 457. LEY 20260
Art. UNICO Nº 21
D.O. 29.03.2008
Artículo 495.- La sentencia deberá contener, en su parte
resolutiva:
1. La declaración de existencia o no de la lesión de
derechos fundamentales denunciada;
2. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el
comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo,
su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso
primero del artículo 492;
3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra
obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las
consecuencias derivadas de la vulneración de derechos
fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso
primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que
procedan, y
4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de
conformidad a las normas de este Código.
En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación
se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la
vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de
derechos fundamentales.
Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección
del Trabajo para su registro.
Párrafo 7° LEY 20087
Del procedimiento monitorio Art. UNICO N° 15
D.O. 03.01.2006
Artículo 496.- Respecto de las contiendas cuya cuantía sea
igual o inferior a diez ingresos mínimos mensuales, sin
considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por
aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162; y
de las contiendas a que se refiere el artículo 201 de este
Código, se aplicará el procedimiento que a continuación se
señala. LEY 20260
Art. UNICO Nº 22
D.O. 29.03.2008
Artículo 497.- Será necesario que previo al inicio de la
acción judicial se haya deducido reclamo ante la Inspección del
Trabajo que corresponda, la que deberá fijar día y hora para la
realización del comparendo respectivo, al momento de ingresarse
dicha reclamación. LEY 20260
Se exceptúan de esta exigencia las acciones referentes a Art. UNICO Nº 23
las materias reguladas por el artículo 201 de este Código. D.O. 29.03.2008
La citación al comparendo de conciliación ante la LEY 20287
Inspección del Trabajo se hará mediante carta certificada, en Art. UNICO E)
los términos del artículo 508, o por funcionario de dicho D.O. 17.09.2008
organismo, quien actuará en calidad de ministro de fe, para
todos los efectos legales. En este caso, deberá entregarse
personalmente dicha citación al empleador o, en caso de no ser
posible, a persona adulta que se encuentre en el domicilio del
reclamado.
Las partes deberán concurrir al comparendo de conciliación
con los instrumentos probatorios de que dispongan, tales como
contrato de trabajo, balances, comprobantes de remuneraciones,
registros de asistencia y cualesquier otros que estimen
pertinentes.
Se levantará acta de todo lo obrado en el comparendo,
entregándose copia autorizada a las partes que asistan.
Artículo 498.- En caso que el reclamante no se presentare
al comparendo, estando legalmente citado, se pondrá término a
dicha instancia, archivándose los antecedentes. LEY 20260
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el Art. UNICO Nº 24
trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las reglas D.O. 29.03.2008
del procedimiento de aplicación general regulado en el Párrafo
3° del presente Título.
Artículo 499.- Si no se produjere conciliación entre las
partes o ésta fuere parcial, como asimismo en el caso que el
reclamado no concurra al comparendo, el trabajador podrá
interponer demanda ante el juez del trabajo competente, dentro
del plazo establecido en los artículos 168 y 201 de este
Código, según corresponda. LEY 20260
La demanda deberá interponerse por escrito y contener las Art. UNICO Nº 25
menciones a que se refiere el artículo 446 de este Código. D.O. 29.03.2008
Deberá acompañarse a ella el acta levantada en el
comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo y los
documentos presentados en éste. Esta exigencia no regirá en el
caso de la acción emanada del artículo 201.
Artículo 500.- En caso que el juez estime fundadas las
pretensiones del demandante, las acogerá inmediatamente; en caso
contrario las rechazará de plano. Para pronunciarse, deberá
considerar, entre otros antecedentes, la complejidad del asunto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se somete a su decisión, la comparecencia de las partes en
la etapa administrativa y la existencia de pagos efectuados por
el demandado. En caso de no existir antecedentes suficientes para
este pronunciamiento, el tribunal deberá citar a la audiencia
establecida en el inciso quinto del presente artículo. LEY 20260
Las partes sólo podrán reclamar de esta resolución dentro Art. UNICO Nº 26
del plazo de diez días hábiles contado desde su notificación, D.O. 29.03.2008
sin que proceda en contra de ella ningún otro recurso.
La notificación al demandado se practicará conforme a las
reglas generales.
En todo caso, en la notificación se hará constar los
efectos que producirá la falta de reclamo o su presentación
extemporánea.
Presentada la reclamación dentro de plazo, el juez citará
a las partes a una audiencia única de conciliación,
contestación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los
quince días siguientes a su presentación. LEY 20287
Si el empleador reclama parcialmente de la resolución que Art. UNICO F)
acoge las pretensiones del trabajador, se aplicará lo D.O. 17.09.2008
establecido en el artículo 462.
Artículo 501.- Las partes deberán asistir a la audiencia
con todos sus medios de prueba y, en caso de comparecer a través
de mandatario, éste deberá estar expresamente revestido de la
facultad de transigir. LEY 20260
La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista. Art. UNICO Nº 27
El juez deberá dictar sentencia al término de la D.O. 29.03.2008
audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en
los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459.
Artículo 502.- Las resoluciones dictadas en el
procedimiento monitorio serán susceptibles de ser impugnadas por
medio de todos los recursos establecidos en este Código, con
excepción del recurso de unificación de jurisprudencia
contenido en los artículos 483 y siguientes. LEY 20260
Art. UNICO Nº 28
D.O. 29.03.2008
LEY 20087
Título II Art. UNICO N° 16
D.O. 03.01.2006
Del procedimiento de reclamación de multas y demás
resoluciones administrativas
Art. 503. Las sanciones por infracciones a la legislación
laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán
administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o
por los funcionarios que se determinen en el reglamento
correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de
fe. LEY 20087
En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de Art. UNICO N° 17
sanciones, regirá la norma del artículo 4° de este Código. D.O. 03.01.2006
La resolución que aplique la multa administrativa será
reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince
días hábiles contados desde su notificación. Dicha
reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la
Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el
funcionario que aplicó la sanción.
Admitida la reclamación a tramitación, previa
verificación de los requisitos señalados en el inciso anterior,
su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación
general contenido en el Párrafo 3°, del Capítulo II, del
Título I del presente Código, a menos que la cuantía de la
multa, al momento de la dictación de la resolución que la
impone o de la que resuelve la reconsideración administrativa
respecto de ella, sea igual o inferior a 10 Ingresos Mínimos
Mensuales, caso en el cual, se sustanciará de acuerdo a las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos
500 y siguientes del presente Código. LEY 20260
En contra de la sentencia que resuelva una reclamación se Art. UNICO Nº 29
podrá recurrir conforme a lo establecido en el artículo 502 del D.O. 29.03.2008
presente Código.
Artículo 504.- En todos aquellos casos en que en virtud de
este Código u otro cuerpo legal, se establezca reclamación
judicial en contra de resoluciones pronunciadas por la Dirección
del Trabajo, distintas de la multa administrativa o de la que se
pronuncie acerca de una reconsideración administrativa de multa,
se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento
monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del
presente Código. LEY 20260
Art. UNICO Nº 30
D.O. 29.03.2008
Título Final
DE LA FISCALIZACION, DE LAS SANCIONES Y
DE LA PRESCRIPCION
Art. 505. La fiscalización del cumplimiento LEY 20087
de la legislación laboral y su interpretación Art. UNICO N° 19
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin D.O. 03.01.2006
perjuicio de las facultades conferidas a otros
servicios administrativos en virtud de las leyes L. 18.620
que los rigen. ART. PRIMERO
Art. 450
Los funcionarios públicos deberán informar
a la Inspección del Trabajo respectiva, las L. 19.481
infracciones a la legislación laboral de que Art. 1º, Nº 7
tomen conocimiento en el ejercicio de su cargo.
Artículo 505 bis. Para los efectos de este Código y sus
leyes complementarias, los empleadores se clasificarán en micro,
pequeña, mediana y gran empresa, en función del número de
trabajadores. Ley 20416
Art. DUODECIMO Nº 3
Se entenderá por micro empresa aquella que tuviere a)
contratados de 1 a 9 trabajadores, pequeña empresa aquella que D.O. 03.02.2010
tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores, mediana empresa
aquella que tuviere contratados de 50 a 199 trabajadores y gran
empresa aquella que tuviere contratados 200 trabajadores o más.
Artículo 506. Las infracciones a este Código y sus leyes
complementarias, que no tengan señalada una sanción especial,
serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos
siguientes, según la gravedad de la infracción. Ley 20416
Art. DUODECIMO Nº 3
Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción b)
ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales. D.O. 03.02.2010
Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de
2 a 40 unidades tributarias mensuales.
Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3
a 60 unidades tributarias mensuales.
En el caso de las multas especiales que establece este
Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según
corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los
incisos tercero y cuarto de este artículo, respectivamente y de
acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.
La infracción a las normas sobre fuero sindical se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileancionará con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales.
Artículo 506 bis. El inspector del trabajo que constate en
una micro o pequeña empresa una infracción legal o
reglamentaria que no ponga en riesgo inminente la seguridad o la
salud de los trabajadores podrá conceder un plazo de, a lo
menos, cinco días hábiles para dar cumplimiento a las normas
respectivas. Ley 20416
Art. DUODECIMO Nº 3
c)
D.O. 03.02.2010
Artículo 506 ter. Tratándose de micro y pequeñas
empresas, y en los casos en que el afectado no hubiere recurrido
de conformidad a los artículos 503 y 511 de este Código, el
inspector del trabajo respectivo autorizará, a solicitud del
sancionado, y sólo por una vez en el año respecto de la misma
infracción, la sustitución de la multa impuesta por alguna de
las modalidades siguientes: Ley 20416
Art. DUODECIMO Nº 3
1. Si la multa impuesta es por infracción a normas de c)
higiene y seguridad, por la incorporación en un programa de D.O. 03.02.2010
asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección
de la o las infracciones que dieron origen a la sanción y la
puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud
en el trabajo. Dicho programa deberá implementarse con la
asistencia técnica del organismo administrador de la ley Nº
16.744, al que se encuentre afiliada o adherida la empresa
infractora y deberá ser presentado para su aprobación por la
Dirección del Trabajo, debiendo mantenerse permanentemente a su
disposición en los lugares de trabajo. La presente disposición
será igualmente aplicada por la autoridad sanitaria que
corresponda, en aquellos casos en que sea ésta quien aplique la
sanción.
2. En el caso de multas no comprendidas en el número
anterior, y previa acreditación de la corrección, de la o las
infracciones que dieron origen a la sanción, por la asistencia
obligatoria del titular o representante legal de la empresa de
menor tamaño, o de los trabajadores vinculados a las funciones
de administración de recursos humanos que él designe a
programas de capacitación dictados por la Dirección del
Trabajo, los que tendrán una duración máxima de dos semanas.
La solicitud de sustitución deberá presentarse dentro del
plazo de treinta días de notificada la resolución de multa
administrativa.
Autorizada la sustitución de la multa de conformidad a lo
dispuesto precedentemente, si el empleador no cumpliere con su
obligación de incorporarse en un programa de asistencia al
cumplimiento o de asistencia a programas de capacitación, según
corresponda, en el plazo de 60 días, procederá al aumento de la
multa original, el que no podrá exceder de un 25% de su valor.
Art. 507. Se sancionará con una multa a LEY 20087
beneficio fiscal de 5 a 100 unidades tributarias Art. UNICO N° 19
mensuales, al empleador que simule la D.O. 03.01.2006
contratación de trabajadores a través de
terceros, cuyo reclamo se regirá por lo
dispuesto en el artículo 474. En este caso, LEY 20123
el empleador quedará sujeto al cumplimiento de Art. 6º
todas las obligaciones laborales y previsionales D.O. 16.10.2006
y al pago de todas las prestaciones que NOTA
correspondieren respecto de los trabajadores
objetos de la simulación.
El que utilice cualquier subterfugio,
ocultando, disfrazando o alterando su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindividualización o patrimonio y que tenga
como resultado eludir el cumplimiento de las
obligaciones laborales y previsionales que
establece la ley o la convención, será sancionado
con una multa a beneficio fiscal de 10 a 150
unidades tributarias mensuales, aumentándose
en media unidad tributaria mensual por cada
trabajador afectado por la infracción, cuyo
conocimiento corresponderá a los Juzgados de
Letras del Trabajo, con sujeción a las normas
establecidas en el Título I de este Libro.
Quedan comprendidos dentro del concepto
de subterfugio, a que se refiere el inciso
anterior, cualquier alteración realizada a
través del establecimiento de razones sociales
distintas, la creación de identidades legales,
la división de la empresa, u otras que
signifiquen para los trabajadores disminución
o pérdida de derechos laborales individuales o
colectivos, en especial entre los primeros las
gratificaciones o las indemnizaciones por años
de servicios y entre los segundos el derecho a
sindicalización o a negociar colectivamente.
El empleador quedará obligado al pago
de todas las prestaciones laborales que
correspondieren a los trabajadores quienes
podrán demandarlas, en juicio ordinario
del trabajo, junto con la acción judicial
que interpongan para hacer efectiva la
responsabilidad a que se refiere el inciso
segundo.
El plazo de prescripción que extinga las
acciones y derechos a que se refieren los
incisos precedentes, será de cinco años
contados desde que las obligaciones se
hicieron exigibles.
NOTA:
El Art. segundo transitorio de la LEY 20123,
publicada el 16.10.2006, estableció que la
modificación introducida al presente artículo
regirá a contar de 90 días después de su
publicación.
Art. 508. Las notificaciones que realice LEY 20087
la Dirección del Trabajo se podrán efectuar por Art. UNICO N° 19
carta certificada, dirigida al domicilio que las D.O. 03.01.2006
partes hayan fijado en el contrato de trabajo,
en el instrumento colectivo o proyecto de L. 19.481
instrumento cuando se trate de actuaciones Art. 1º, Nº 9
relativas a la negociación colectiva, al que
aparezca de los antecedentes propios de la
actuación de que se trate o que conste en los
registros propios de la mencionada Dirección.
La notificación se entenderá practicada al sexto
día hábil contado desde la fecha de su recepción
por la oficina de Correos respectiva, de lo que
deberá dejarse constancia por escrito.
Art. 509. Las personas que incurran en LEY 20087
falsedad en el otorgamiento de certificados, Art. UNICO N° 19
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileermisos o estado de salud, en falsificación D.O. 03.01.2006
de éstos, o en uso malicioso de ellos, serán
sancionadas con las penas previstas en el
artículo 202 del Código Penal. L. 18.620
ART. PRIMERO
Art. 452
Art. 510. Los derechos regidos por este LEY 20087
Código prescribirán en el plazo de dos años Art. UNICO N° 19
contados desde la fecha en que se hicieron D.O. 03.01.2006
exigibles.
En todo caso, las acciones provenientes L. 18.620
de los actos y contratos a que se refiere este ART. PRIMERO
Código prescribirán en seis meses contados desde Art. 453
la terminación de los servicios.
Asimismo, la acción para reclamar la nulidad L. 19.631
del despido, por aplicación de lo dispuesto en Art. único,
el artículo 162, prescribirá también en el plazo Nº 2, letra a)
de seis meses contados desde la suspensión de
los servicios.
El derecho al cobro de horas extraordinarias
prescribirá en seis meses contados desde la fecha
en que debieron ser pagadas.
Los plazos de prescripción establecidos en
este Código no se suspenderán, y se interrumpirán
en conformidad a las normas de los artículos 2523
y 2524 del Código Civil.
Con todo, la interposición de un reclamo L. 19.447
administrativo debidamente notificado ante la Art. 1º, Nº 13
Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los L. 19.631
plazos indicados en los incisos primero, segundo, Art. único,
tercero y cuarto suspenderá también la Nº 2, letra b)
prescripción, cuando la pretensión manifestada
en dicho reclamo sea igual a la que se deduzca
en la acción judicial correspondiente, emane de
los mismos hechos y esté referida a las mismas
personas. En estos casos, el plazo de prescripción
seguirá corriendo concluido que sea el trámite
ante dicha Inspección y en ningún caso podrá
exceder de un año contado desde el término de
los servicios.
Artículo 511. Facúltase al Director del Trabajo, en los
casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al
artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del
artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas
administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en
la forma siguiente: Ley 20416
Art. DUODECIMO Nº 3
1. Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de d)
manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la D.O. 03.02.2010
sanción.
2. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente
haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales,
convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción.
Si dentro de los quince días siguientes de notificada la
multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la
multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento.
Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multa se
rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento.
Art. 512. El Director del Trabajo hará uso LEY 20087
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede esta facultad mediante resolución fundada, a Art. UNICO N° 19
solicitud escrita del interesado, la que deberá D.O. 03.01.2006
presentarse dentro del plazo de treinta días de
notificada la resolución que aplicó la multa D.L. 676/74
administrativa. Art. 2º y
L. 19.250
Esta resolución será reclamable ante el Juez Art. 13, Nº 2,
de Letras del Trabajo dentro de quince días de 1. a)
notificada y en conformidad al artículo 474 de
este Código.
L. 19.250
Art. 13, Nº 2,
Art. 513. Toda persona que contrate los 1. b)
servicios intelectuales o materiales de LEY 20087
terceros, que esté sujeta a la fiscalización Art. UNICO N° 19
de la Dirección del Trabajo, deberá dar cuenta D.O. 03.01.2006
a la Inspección del Trabajo correspondiente
dentro de los tres días hábiles siguientes a L. 19.481
que conoció o debió conocer del robo o hurto Art. 1º, Nº 10
de los instrumentos determinados en el artículo
31 del decreto con fuerza de ley N.° 2, de 1967,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
que el empleador está obligado a mantener en el
lugar de trabajo. El empleador sólo podrá invocar
la pérdida de los referidos documentos si hubiere
cumplido con el trámite previsto anteriormente y
hubiese, además, efectuado la denuncia policial
respectiva.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Art. 1o Las disposiciones de este Código L. 18.620
no alteran las normas y regímenes generales o Art. 1º TRANSITORIO
especiales de carácter previsional. Sin embargo,
tanto en aquéllas como en éstas regirá plenamente
la definición de remuneración contenida en el
artículo 41 de este Código.
Corresponderá a la Superintendencia de
Seguridad Social resolver en caso de duda
Acerca de la calidad de obrero o empleado de un
trabajador para los efectos previsionales a que
haya lugar mientras esté vigente el contrato,
según predomine en su trabajo el esfuerzo físico
o el intelectual; y si el contrato hubiere
terminado, la materia será de jurisdicción de
los tribunales de justicia.
Art. 2o Los trabajadores con contrato L. 18.620
vigente al 15 de junio de 1978, o al 14 de Art. 2º TRANSITORIO
agosto de 1981, que a esas fechas tenían derecho
a un feriado anual superior al que establecieron
el Título VII del decreto ley N.° 2.200, de 1978
antes de su modificación por la ley N.° 18.018,
y el artículo 11 transitorio del primero de
estos cuerpos legales, conservarán ese derecho,
limitado al número de días que a esas fechas les
correspondían, de acuerdo a las normas por las
cuales se rigieron.
Art. 3o Las disposiciones reglamentarias L. 18.620
vigentes a la fecha de entrada en vigor del Art. 3º TRANSITORIO
presente Código, que hubieren sido dictadas en
virtud de los cuerpos legales derogados por
el artículo segundo de la ley N.° 18.620
mantendrán su vigencia, en todo lo que fueren
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecompatibles con aquél hasta el momento en que
comiencen a regir los nuevos reglamentos.
Art. 4o Lo dispuesto en el artículo 58 de L. 18.620
este Código, no afectará a las deducciones que Art. 4º TRANSITORIO
actualmente se practiquen por obligaciones
contraídas con anterioridad a su vigencia, las
que continuarán efectuándose en conformidad a
las normas legales por las que se regían.
Art. 5o Los trabajadores que con L. 18.620
anterioridad al 14 de agosto de 1981 tenían Art. 6º TRANSITORIO
derecho al beneficio que establecía la ley
N.° 17.335, lo conservarán en la forma prevista
en ella.
Art. 6.o Las convenciones individuales o L. 18.620
colectivas relativas a la indemnización por Art. 7º TRANSITORIO
término de contrato o por años de servicios
celebradas con anterioridad al 17 de diciembre
de 1984, con carácter sustitutivo de la
indemnización legal por la misma causa, en
conformidad a los incisos primero del artículo
16 del decreto ley N.° 2.200, de 1978, y
segundo del artículo 1.° transitorio de la ley
N.° 18.018, se sujetarán a las siguientes normas:
a) estas convenciones sólo tendrán eficacia
en cuanto establecieren derechos iguales o
superiores a los previstos en el Título V del
Libro I de este Código;
b) no obstante lo dispuesto en la letra
precedente, si en virtud de dichas convenciones
se hubiera pagado anticipadamente la
indemnización, o una parte de ella, el período
a que este pago se refiere se entenderá
indemnizado para todos los efectos legales y no
estarán sujetas a restitución, cualquiera fuere
la causa por la cual termine el contrato, y
c) si las convenciones antes señaladas
contemplaren el pago periódico de la
indemnización, los anticipos mantendrán los
montos pactados hasta el límite que establecía
el artículo 160 del Código del Trabajo aprobado
por el artículo primero de la ley N.° 18.620 y
se ajustarán al período mínimo de pago que
establece esa norma.
Con todo, si el pago de la indemnización se
hubiera convenido en el contrato individual con
una periodicidad igual o inferior a un mes, el
valor de la misma se incorporará, para todos los
efectos legales, y a partir del 17 de diciembre
de 1984, a la remuneración del trabajador, sin
perjuicio de lo dispuesto en la letra b) de este
artículo.
Art. 7.o Los trabajadores con contrato de L. 19.010
trabajo vigente al 1.° de diciembre de 1990 y Art. 1º TRANSITORIO
que hubieren sido contratados con anterioridad
al 14 de agosto de 1981, tendrán derecho a las
indemnizaciones que les correspondan conforme a
ella, sin el límite máximo a que se refiere el
artículo 163. Si dichos trabajadores pactasen
la indemnización a todo evento señalada en el
artículo 164, ésta tampoco tendrá el límite
máximo que allí se indica.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa norma del inciso anterior se aplicará
también a los trabajadores que con anterioridad
al 14 de agosto de 1981 se encontraban afectos
a la ley N.° 6.242, y que continuaren prestando
servicios al 1.° de diciembre de 1990.
Art. 8.o Los trabajadores con contrato de L. 19.010
trabajo vigente al 1.° de diciembre de 1990 y Art. 2º TRANSITORIO
que hubieren sido contratados a contar del 14
de agosto de 1981, recibirán el exceso sobre
ciento cincuenta días de remuneración, que por
concepto de indemnización por años de servicio
pudiere corresponderles al 14 de agosto de
1990, en mensualidades sucesivas, equivalentes
a treinta días de indemnización cada una,
debidamente reajustadas en conformidad al
artículo 173.
Para tales efectos, en el respectivo
finiquito se dejará constancia del monto total
que deberá pagarse con tal modalidad y el no
pago de cualquiera de las mensualidades hará
exigible en forma anticipada la totalidad de
las restantes. Dicho pago podrá realizarse en
la Inspección del Trabajo correspondiente.
Art. 9.o Para el cálculo de las L. 19.010
indemnizaciones de los trabajadores con contrato Art. 3º TRANSITORIO
de trabajo vigente al 1.° de diciembre de 1990 y
que hubieren sido contratados con anterioridad al
1.° de marzo de 1981, no se considerará el
incremento o factor previsional establecido para
las remuneraciones por el decreto ley N.° 3.501,
de 1980.
Art. 10. Los anticipos sobre la L. 19.010
indemnización por años de servicio convenidos Art. 5º TRANSITORIO
o pagados con anterioridad al 1.° de diciembre
de 1990 se regirán por las normas bajo cuyo
imperio se convinieron o pagaron.
Art. 11. La liquidación de los fondos L. 18.620
externos u otras entidades de análoga naturaleza Art. 8º TRANSITORIO
extinguidos por aplicación del artículo 7.°
transitorio del decreto ley N.° 2.758, de 1979,
interpretado por el artículo 15 de la ley N.°
18.018, continuará sujetándose a lo dispuesto
en los artículos 16, 17 y 19 de este último
cuerpo legal.
Art. 12. No obstante lo dispuesto en el L. 18.620
inciso primero del artículo 304, en las Art. 9º TRANSITORIO
empresas del Estado o en aquellas en que éste
tenga aportes, participación o representación
mayoritarios, que no hubieren estado
facultadas para negociar colectivamente
durante la vigencia del decreto ley N.° 2.758,
de 1979, la negociación sólo podrá tener lugar
previa autorización dada en virtud de una ley.
Art. 13. La ley N.° 19.250 entró en vigencia L. 19.250
a partir del primer día del mes subsiguiente a su Art. 2º TRANSITORIO
publicación con las siguientes excepciones:
a) Lo dispuesto en el nuevo inciso cuarto del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 37 del Código del Trabajo aprobado por
el artículo primero de la ley N.° 18.620, y
modificado por el N.° 14 del artículo 1.° de la
ley N.° 19.250, regirá noventa días después de
la fecha de su entrada en vigencia.
b) Lo dispuesto en el inciso primero del nuevo
artículo 44 y en el nuevo inciso tercero del
artículo 103 del Código del Trabajo aprobado
por el artículo primero de la ley N.° 18.620,
modificados por los números 16 y 36,
respectivamente, del artículo 1.° de la citada
ley N.° 19.250, regirá a partir del primer día
del mes subsiguiente al del inicio de la vigencia
de esta última. No obstante, los contratos o
convenios colectivos que se celebren o renueven
a partir de la vigencia de esta última ley
deberán adecuarse a las nuevas disposiciones.
Respecto de los trabajadores afectos a contratos
o convenios colectivos vigentes a la fecha en
que entró a regir, cuya fecha de término de su
vigencia sea posterior al primer día del mes
subsiguiente al del inicio de vigencia de la
referida ley, las nuevas disposiciones entrarán
en vigor a partir del día siguiente a la fecha
de vencimiento del respectivo instrumento.
c) Los nuevos días de feriado que resulten de
la aplicación del artículo 66 del Código del
Trabajo aprobado por el artículo primero de la
ley N.° 18.620, modificado por el número 24 del
artículo 1.° de la ley N.° 19.250, se agregarán,
a razón de un día por cada año calendario, a
partir del inicio del año 1993.
d) Lo dispuesto en los nuevos incisos del
artículo 147 del Código del Trabajo aprobado
por el artículo primero de la ley N.° 18.620,
modificado por el número 49 del artículo 1.°
de la ley N.° 19.250, regirá a partir del primer
día del tercer mes siguiente a la publicación de
esta última.
e) Las causas que al entrar en vigor la ley L. 19.374
N.° 19.250 se encontraren ingresadas ante los Art. 4º transitorio
tribunales, continuarán en su tramitación
sujetas al procedimiento vigente a su inicio
hasta el término de la respectiva instancia.
Art. 14. Las modificaciones introducidas L. 19.250
por la ley N.° 19.250 al artículo 60 del Código Art. 3º
del Trabajo aprobado por el artículo primero de TRANSITORIO
la ley N.° 18.620, al artículo 2472 del Código
Civil y al artículo 148 de la ley N.° 18.175,
no afectarán los juicios que se encontraren
pendientes a la fecha de su vigencia, ni a las
quiebras decretadas judicialmente y publicadas
en el Diario Oficial a esta misma fecha.
Art. 15. La derogación del artículo 15 del L. 19.250
Código del Trabajo aprobado por el artículo Art. 5º
primero de la ley 18.620, dispuesta por el TRANSITORIO
artículo 1.°, N.° 5, de la ley N.° 19.250, en
cuanto se refiere al trabajo minero subterráneo
relativo a las mujeres, entrará en vigencia el
17 de marzo de 1996.
Art. 16. Los trabajadores portuarios que L. 19.250
a la fecha de vigencia de la ley N.° 19.250 Art. 7º
hubieren laborado dos turnos promedio mensuales, TRANSITORIO
en los últimos doce meses calendario, podrán
continuar ejerciendo sus funciones sin necesidad
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede realizar el curso básico de seguridad a que
alude el inciso tercero del artículo 130 del
Código del Trabajo aprobado por el artículo
primero de la ley 18.620 y modificado por el
N.° 41 del artículo 1.° de la ley N.° 19.250.
Los servicios podrán ser acreditados
mediante certificaciones de los organismos
previsionales o de los empleadores, finiquitos,
sentencias judiciales u otros instrumentos
idóneos.
Asimismo, los trabajadores portuarios que
a la fecha de vigencia de la ley N.° 19.250 no
tengan cumplido el requisito a que se refiere
el inciso primero de este artículo, pero lo
completen dentro del plazo de los doce meses
siguientes a esa fecha, podrán también desempeñar
sus funciones sin necesidad de realizar el curso
básico, acreditando los servicios con alguno de
los antecedentes a que se refiere el inciso
precedente.
Art. 17. Declárase, interpretando la ley L. 19.250
N.° 19.010, que los beneficios y derechos Art. 8.º,
establecidos en contratos individuales o Incs. 1º y 2º
instrumentos colectivos del trabajo, que hayan
sido pactados como consecuencia de la aplicación
de la causal de terminación de contrato de
trabajo contemplada en el artículo 155, letra
F, del Código del Trabajo aprobado por el
artículo primero de la ley N.° 18.620, derogada
por el artículo 21 de la ley N.° 19.010, se
entenderán referidos a la nueva causal de
terminación establecida en el inciso primero
del artículo 3.° de esta última ley.
Asimismo, las referencias a la causal de
terminación de contrato de trabajo contemplada
en el artículo 155, letra F, del Código del
Trabajo aprobado por el artículo primero de la
ley N.° 18.620, contenidas en leyes vigentes
al 1.° de diciembre de 1990, se entenderán
hechas a la nueva causal de terminación
establecida en el inciso primero del artículo
3.° de la ley N.° 19.010.
Art. 18 Otórgase el plazo de dos años, a L. 19.759
contar de la fecha de entrada en vigencia de Art. 2º transitorio
la Ley Nº 19.759, para que las organizaciones
sindicales vigentes a dicha fecha procedan a
adecuar sus estatutos.
Art. 19 La modificación introducida por el L. 19.759
artículo único, Nº 7, letra a), de la Ley Nº Art. 3º transitorio
19.759 al inciso primero del artículo 22 del
Código del Trabajo, sólo regirá a partir del 1º
de enero de 2005.
A partir de la misma fecha regirán las
modificaciones introducidas por la letra a), del
Nº 9 y el Nº 17, de la Ley Nº 19.759, al inciso
primero del artículo 25 sólo en lo que se refiere
al reemplazo del guarismo "192" por "180" y al
inciso final del artículo 106, respectivamente.
La modificación que se introdujo al inciso L. 19.818
primero del artículo 25 del Código del Trabajo Art. único
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor la Ley Nº 19.759, relativa a los tiempos que
se imputan o no a la jornada de los trabajadores
a que alude esa disposición, regirá a contar del
día 1 del mes subsiguiente a la fecha de
publicación de la Ley Nº 19.818 en el Diario
Oficial.
Art. 20 La modificación del artículo único, L. 19.759
Nº 9, letra b), de la Ley Nº 19.759, que Art. 4º transitorio
incorpora al inciso final del artículo 25 del
Código del Trabajo, sólo regirá a contar del
1 de enero de 2003.
Art. 21 La modalidad de fomento a la L. 19.759
capacitación de jóvenes consagrada en el Art. 5º transitorio
artículo 183 bis del Código del Trabajo, sólo
podrá llevarse a cabo respecto de aquellos
contratos de trabajo que se pacten a partir
de la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.759.
Art. 22 No obstante lo dispuesto en el L. 19.759
artículo 266 del Código del Trabajo, en la Art. 7º transitorio
forma modificada por la Ley Nº 19.759, los
sindicatos afiliados a confederaciones
sindicales a la fecha de publicación de la
referida ley, podrán mantener su afiliación
a ellas.
Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese
y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de
la República.- Ricardo Solari Saavedra, Ministro del
Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.-
Saluda a usted, Yerko Ljubetic Godoy, Subsecretario
del Trabajo.
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