Código De Procedimiento Penal

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Tipo Norma :Ley 1853<br /> Fecha Publicación :19-02-1906<br /> Fecha Promulgación :13-02-1906<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 15-11-2007<br /> Inicio Vigencia :15-11-2007<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=22960&amp;idVersion=2007<br /> -11-15&amp;idParte<br /> (Texto no Oficial) <br /> CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL NOTA<br /> NOTA 1<br /> NOTA:<br /> El artículo 9° de la LEY 19047, modificado por la <br /> Ley 19114, y por la Ley 19158, ordenó reemplazar las <br /> expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto <br /> encargatoria de reo", por la de "auto de procesamiento", <br /> y la palabra "reo" por "procesado", cuando esas <br /> expresiones se refieran al inculpado contra quien se <br /> hubiere dictado auto de procesamiento y no hubiere sido <br /> sobreseído, absuelto o condenado. Si tal situación no <br /> se diere, la voz "reo" podrá sustituirse por las <br /> expresiones "inculpado", "condenado", "demandado" o <br /> "ejecutado", o bien mantenerse, según correspondiere.<br /> NOTA 1:<br /> Ver texto del nuevo Código Procesal Penal en la <br /> LEY 19696, publicada el 12.10.2000. La entrada en <br /> vigencia del texto es diferida según el territorio, <br /> de acuerdo con lo que se establece en los artículos <br /> 484 y 485 de la misma ley.<br /> Artículo 1°. Apruébase el adjunto proyecto de Código de<br /> Procedimiento Penal.<br /> Art. 2°. Dos ejemplares de una edicion esmerada i correcta<br /> que deberá hacerse inmediatamente, firmados por el Presidente de<br /> la República i signados con el sello del Ministerio de Justicia,<br /> se depositarán en la Secretaría de cada Cámara, dos en el<br /> archivo de dicho Ministerio, i otros dos en la Biblioteca<br /> Nacional.<br /> El testo de estos ejemplares se tendrá como el auténtico<br /> del Código de Procedimiento Penal, i a él deberán conformarse<br /> las ediciones que de éste se hicieren.<br /> Art. 3°. Concédese a don Luis Barriga la cantidad de cuatro<br /> mil pesos ($ 4,000) en remuneracion de los servicios que ha<br /> prestado como secretario de la Comision Mista encargada del<br /> estudio del proyecto de Código de Procedimiento Penal.<br /> I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien<br /> aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a<br /> efecto como lei de la República.<br /> Santiago, trece de febrero de mil novecientos seis.- JERMAN<br /> RIESCO.- Guillermo Pinto Agüero.<br /> Libro Primero <br /> DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL JUICIO<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCRIMINAL<br /> Título I <br /> DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA EN MATERIA PENAL<br /> Artículo 1°. Los tribunales de la República ejercen LEY 18857<br /> jurisdicción sobre los chilenos y sobre los extranjeros ART PRIMERO<br /> para el efecto de juzgar los delitos que se cometan en N° 1<br /> su territorio, salvo los casos exceptuados por leyes NOTA 1.<br /> especiales, tratados o convenciones internacionales en NOTA 1.1.<br /> que Chile es parte o por las reglas generalmente <br /> reconocidas del Derecho Internacional.<br /> NOTA: 1<br /> Veánse el Código de Derecho Internacional Privado y <br /> las Convenciones de Viena, de 18 de abril de 1961, sobre <br /> Relaciones Diplomáticas, y de 24 de abril de 1963, sobre <br /> Relaciones Consulares.<br /> NOTA: 1.1.-<br /> Las modificaciones introducidas al presente Código <br /> por la Ley N° 18.857, publicada en el Diario Oficial de <br /> 6 de Diciembre de 1989, rigen, según lo dispone su <br /> artículo vigésimo, noventa días después de su <br /> publicación en el Diario Oficial.<br /> Artículo 2°. No se aplicarán en el territorio LEY 18857<br /> nacional las leyes penales y de procedimiento de otros ART PRIMERO<br /> países, sin perjuicio de su consideración previa cuando N° 2<br /> sea necesaria para determinar la aplicación de las leyes VER NOTA 1.1<br /> patrias.<br /> Art. 3°.- La ejecución de las sentencias en materia LEY 18857<br /> criminal se efectuará en la forma que para cada caso Art. primero Nº3<br /> esté indicada en el Código Penal, sin perjuicio de lo D.O. 06.12.1989<br /> establecido en el Libro IV de este Código. VER NOTA 1.1<br /> Las sentencias extranjeras no se ejecutarán en <br /> Chile, en cuanto impongan penas.<br /> Sin embargo, si la sentencia penal extranjera <br /> recae sobre crímenes o simples delitos perpetrados <br /> fuera del territorio de la República que queden <br /> sometidos a la jurisdicción chilena, la pena o parte <br /> de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tal <br /> sentencia, se computará en la que se le impusiere de <br /> acuerdo con la ley nacional, si ambas son de similar <br /> naturaleza y, si no lo son, se atenuará prudencialmente <br /> la pena.<br /> Tendrá también valor en Chile el fallo condenatorio <br /> extranjero para determinar la calidad de reincidente o <br /> delincuente habitual del reo. NOTA<br /> La sentencia absolutoria pronunciada en el <br /> extranjero tendrá valor en Chile para todos los efectos <br /> legales, a menos que recaiga sobre algún delito cometido <br /> en el territorio nacional o en los demás lugares <br /> sometidos a la jurisdicción chilena, o sobre alguno <br /> cometido en el extranjero y que deba juzgarse en <br /> Chile.<br /> Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo <br /> dispuesto en normas especiales.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse <br /> según corresponda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 4° (23) Siempre que para el juzgamiento NOTA 2<br /> criminal se requiera la resolución previa de una <br /> cuestión civil de que deba conocer otro tribunal, el <br /> juicio criminal no se adelantará sino para practicar <br /> aquellas diligencias del sumario necesarias a la <br /> comprobación de los hechos; y se paralizará en seguida <br /> hasta que sea fallada la cuestión civil.<br /> En el juicio civil prejudicial intervendrá el <br /> Ministerio Público, cuando la causa criminal verse sobre <br /> delito que deba perseguirse de oficio, para hacer todas <br /> las gestiones conducentes a la iniciación o a la pronta <br /> terminación de dicho juicio.<br /> Podrá también hacerse parte principal cuando lo <br /> estime conveniente.<br /> NOTA: 2<br /> Véase, el DFL N° 426, de 28 de febrero de 1927, <br /> publicado en el Diario Oficial de 3 de marzo del mismo <br /> año.<br /> Art. 5° (24) Pueden ejercitarse separadamente ante LEY 18857<br /> el tribunal civil correspondiente las acciones para ART PRIMERO<br /> perseguir las responsabilidades civiles provenientes N° 4<br /> del hecho punible, salvo la que tenga por objeto la mera VER NOTA 1.1<br /> restitución de un cosa, que deberá ser deducida, <br /> precisamente, ante el juez que conozca del respectivo <br /> proceso penal.<br /> Cuando la acción civil se ejercite separadamente de <br /> la penal, aquélla podrá quedar en suspenso desde que el <br /> procedimiento criminal pase al estado de plenario, y se <br /> observará lo dispuesto en el artículo 167 del Código de <br /> Procedimiento Civil.<br /> Artículo 6°.- Cualquiera que sea el tribunal llamado LEY 18857<br /> a conocer de un juicio criminal, los jueces letrados con ART PRIMERO<br /> competencia penal y los demás jueces que tengan esta N° 5<br /> competencia, aunque sólo sea respecto de delitos VER NOTA 1.<br /> menores, faltas o contravenciones, están obligados a <br /> practicar las primeras diligencias de instrucción del <br /> sumario con respecto a los delitos cometidos en el <br /> territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de dar <br /> inmediato aviso al tribunal a quien por ley <br /> corresponda el conocimiento de la causa.<br /> INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.- LEY 19047<br /> Art. 5°, 1)<br /> INCISO TERCERO.- DEROGADO.- LEY 19047<br /> Art. 5°, 1)<br /> Art. 7° (27) Considéranse como primeras diligencias: LEY 18857<br /> dar protección a los perjudicados, consignar las pruebas Art. primero Nº 6<br /> del delito que puedan desaparecer, recoger y poner en D.O. 06.12.1989<br /> custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la VER NOTA 1.1<br /> identificación de los delincuentes, decretar el arraigo <br /> de los inculpados cuando proceda y detenerlos en su <br /> caso, procediendo a la detención con arreglo a lo <br /> dispuesto en los párrafos 2° y 5° del Título IV, <br /> Primera Parte del Libro Segundo y resolver sobre la LEY 19810<br /> libertad de los detenidos. Art. 1º Nº 1<br /> Para estos efectos, el juez de prevención D.O. 11.06.2002<br /> dispondrá la atención prioritaria del ofendido por LEY 19810<br /> los servicios públicos pertinentes, decretará su Art. 1º Nº 2<br /> resguardo policial o el de los testigos, interrogará D.O. 11.06.2002<br /> a estos últimos y a los inculpados, y practicará los <br /> careos y reconocimientos que fueren necesarios.<br /> Artículo 7º bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto LEY 19810<br /> en los artículos 6º y 7º precedentes, la Corte de Art. 1º Nº 3<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileApelaciones respectiva establecerá un sistema de jueces D.O. 11.06.2002<br /> de turno para atender las primeras diligencias de la <br /> instrucción, durante los días y horas en que no <br /> funcionan los tribunales, respecto de delitos cuyo <br /> conocimiento no se encontrare radicado en el tribunal <br /> competente.<br /> En dichos turnos, se incorporará a los secretarios <br /> de los juzgados con competencia en materia penal, <br /> quienes se entenderán habilitados para desempeñar tales <br /> funciones por el solo ministerio de la ley.<br /> El sistema de turno será semanal, excepto en <br /> aquellas localidades donde sólo exista un juez con <br /> competencia en materia penal, caso en el cual podrá <br /> establecerse una modalidad diversa.<br /> Las actuaciones, providencias o comunicaciones <br /> del juez de turno serán válidas para todos los efectos <br /> legales, sin la intervención de ministro de fe.<br /> Cuando resultare necesaria la constitución del <br /> juez de turno en el sitio del suceso, en el recinto <br /> del tribunal o en un recinto policial, se encontrará <br /> habilitado para ausentarse al día siguiente hábil, en <br /> el despacho del tribunal, el número de horas que <br /> hubiere ocupado en dicho procedimiento.<br /> La Corporación Administrativa del Poder Judicial <br /> informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al <br /> Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que <br /> hubiese tenido el sistema de turno y de las <br /> disponibilidades presupuestarias para el año siguiente.<br /> En el ejercicio de sus facultades, la Corte <br /> Suprema, mediante auto acordado, podrá dictar <br /> instrucciones generales para el buen funcionamiento <br /> del sistema a qque se refiere este artículo.<br /> Artículo 8°.- Los jueces de letras deberán <br /> practicar todas las diligencias que les cometan LEY 19810<br /> otros tribunales para la investigación de los hechos en Art. 1º Nº 4<br /> materias criminales, sin que sea menester que la orden D.O. 11.06.2002<br /> emane del superior jerárquico respectivo.<br /> Los jueces del crimen que conozcan de uno de los LEY 19304<br /> delitos tipificados en los artículos 346 a 372 del Art. 1°<br /> Código Penal, en que sea víctima un menor, deberán poner D.O. 29.04.1994<br /> el hecho en conocimiento del juez de menores competente, <br /> a fin de que pueda dictar, si procediere, alguna medida <br /> de protección en su favor.<br /> Art. 9° (29) La competencia criminal no puede, en LEY 18857<br /> caso alguno, ser prorrogada por la simple voluntad de ART PRIMERO<br /> las partes. N° 7<br /> VER NOTA 1.1<br /> Título II <br /> DE LA ACCION PENAL Y DE LA ACCION CIVIL EN EL<br /> PROCESO PENAL. LEY 18857<br /> ART PRIMERO<br /> N° 8<br /> VER NOTA 1.1<br /> Art. 10. (30) Se concede acción penal para impetrar LEY 18857<br /> la averiguación de todo hecho punible y sancionar, en ART PRIMERO<br /> su caso, el delito que resulte probado. N° 9<br /> En el proceso penal podrán deducirse también, con VER NOTA 1.1<br /> arreglo a las prescripciones de este Código, las <br /> acciones civiles que tengan por objeto reparar los <br /> efectos civiles del hecho punible, como son, entre <br /> otras, las que persigan la restitución de la cosa <br /> o su valor, o la indemnización de los perjucios <br /> causados.<br /> En consecuencia, podrán intentarse ante el juez <br /> que conozca del proceso penal las acciones civiles <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque persigan la reparación de los efectos patrimoniales <br /> que las conductas de los procesados por sí mismas hayan <br /> causado o que puedan atribuírseles como consecuencias <br /> próximas o directas, de modo que el fundamento de la <br /> respectiva acción civil obligue a juzgar las mismas <br /> conductas que constituyen el hecho punible objeto <br /> del proceso penal.<br /> Art. 11. (31) La acción penal es pública o privada. <br /> La primera se ejercita a nombre de la sociedad para <br /> obtener el castigo de todo delito que deba perseguirse <br /> de oficio; la segunda sólo puede ejercitarse por la <br /> parte agraviada.<br /> Se concede siempre acción penal pública para la <br /> persecución de los delitos previstos en los artículos <br /> 361 a 366 quinquies del Código Penal, cometidos contra LEY 19927<br /> menores de edad. Art. 2º Nº 1<br /> D.O. 14.01.2004<br /> Artículo 12.- Cuando se ejercite sólo la acción LEY 18857<br /> civil respecto de un hecho punible que no puede ART PRIMERO<br /> perseguirse de oficio, se considerará extinguida por N° 10<br /> ese hecho la acción penal. VER NOTA 1.1<br /> Art. 13. (33) Cuando el acusado hubiere sido condenado en el<br /> juicio criminal como responsable del delito, no podrá ponerse en<br /> duda, en el juicio civil, la existencia del hecho que constituya<br /> el delito, ni sostenerse la inculpabilidad del condenado.<br /> Art. 14. (34) Extinguida la acción civil no se LEY 18857<br /> entiende extinguida por el mismo hecho la acción penal ART PRIMERO<br /> para la persecución del hecho punible. N° 11<br /> La sentencia firme absolutoria dictada en el pleito VER NOTA 1.1<br /> promovido para el ejercicio de la acción civil, no será <br /> obstáculo para el ejercicio de la acción penal <br /> correspondiente cuando se trate de delitos que deban <br /> perseguirse de oficio.<br /> Art. 15. (35) La acción penal pública puede ser ejercida<br /> por toda persona capaz de parecer en juicio, siempre que no tenga<br /> especial prohibición de la ley y que se trate de delitos que<br /> deban ser perseguidos de oficio.<br /> Art. 16. (36) No puede ejercitar la acción pública penal:<br /> 1° El que fuere criminal o civilmente responsable del delito<br /> materia del proceso;<br /> 2° El procesado o condenado por delito de igual o mayor<br /> gravedad que aquel de que se trata; y<br /> 3° El que ha perjurado o recibido paga por acusar, en el<br /> mismo juicio o en otro distinto.<br /> Pueden, sin embargo, las personas designadas en los números<br /> 2° y 3°, ejercitar la acción pública por delitos cometidos<br /> contra ellas o contra sus ascendientes, descendientes, o hermanos<br /> legítimos o ilegítimos. <br /> Art. 17. (37) Tampoco pueden ejercitar entre sí <br /> acción penal, sea pública o privada:<br /> 1° Los cónyuges; a no ser que por delito que el uno <br /> hubiere cometido contra la persona del otro o contra la <br /> de sus hijos, o por el delito de bigamia. LEY 19335,<br /> Art. 35, 1)<br /> 2° Los consanguíneos legítimos o naturales en toda NOTA 1.2<br /> la línea recta, los colaterales hasta el 4° grado ni los <br /> afines hasta el 2°; a no ser por delitos cometidos por <br /> los unos contra la persona de los otros, o la de su <br /> cónyuge o hijos.<br /> NOTA: 1.2<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Artículo 37 de la Ley N° 19.335, publicado en el <br /> "Diario Oficial" de 23 de Septiembre de 1994, dispuso <br /> que la modificación introducida al presente artículo, <br /> rige transcurridos tres meses de su publicación en el <br /> Diario Oficial.<br /> Art. 18. (38) No podrán ser ejercidas por el LEY 18857<br /> Ministerio Público ni por otra persona que no fuere la Art. primero Nº 12<br /> ofendida o su representante legal, las acciones que D.O. 06.12.1989<br /> nacen de los delitos siguientes: VER NOTA 1.1<br /> 1.- Derogado LEY 19567<br /> Art. 1º a)<br /> D.O. 01.07.1998<br /> 2.- La comunicación fraudulenta de secretos de la <br /> fábrica en que el culpable ha estado o está empleado;<br /> 3.- Derogado LEY 19617<br /> Art. 3º Nº 1<br /> D.O. 12.07.1999<br /> 4.- Derogado LEY 19335<br /> 5.- Derogado Art. 35<br /> D.O. 23.09.1994<br /> VER NOTA 1.2<br /> 6.- El matrimonio del menor llevado a efecto sin el <br /> consentimiento de las personas designadas por la ley <br /> y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a <br /> autorizarlo; acción que se entiende abandonada cuando <br /> la acusación no se entablare en el término de dos <br /> meses después de tenerse noticia de la celebración del <br /> matrimonio;<br /> 7.- La provocación a duelo y el denuesto o <br /> descrédito público inferido a otro por no haberlo <br /> aceptado;<br /> 8.- La calumnia y la injuria contra personas <br /> privadas, delitos que pueden, además, ser perseguidos <br /> por el cónyuge, los hijos, nietos, padres, abuelos <br /> y hermanos legítimos y por los hijos y padres naturales <br /> del ofendido, que se encuentre moral o físicamente <br /> imposibilitado. Si ha muerto el ofendido, las mismas <br /> personas, y además de sus herederos, pueden deducir <br /> las acciones correspondientes, y<br /> 9.- La falta descrita en el número 11 del artículo <br /> 496 del Código Penal.<br /> Artículo 19.- DEROGADO LEY 19617<br /> Art. 3º Nº 2<br /> D.O. 12.07.1999<br /> Artículo 20.- Los empleados públicos tienen derecho LEY 18857<br /> a exigir que se entable acción para que se persiga la ART PRIMERO<br /> responsabilidad por las injurias y calumnias de que se N° 14<br /> les hiciere objeto con motivo del desempeño de sus VER NOTA 1.1<br /> funciones, en la forma prevista en el Estatuto <br /> Administrativo.<br /> Si no les fuera aplicable ese Estatuto, deberá <br /> deducirse la acción por el Ministerio Público, a <br /> requerimiento de la persona ofendida.<br /> Los agentes diplomáticos extranjeros acreditados <br /> ante el Gobierno de la Nación tienen el derecho indicado <br /> en este artículo, aun respecto de las calumnias o <br /> injurias que les fueren inferidas en su carácter <br /> privado. El requerimiento al Ministerio Público <br /> deberá hacerlo el propio afectado.<br /> Deducida la denuncia o querella, el procedimiento <br /> se seguirá de acuerdo con las reglas del juicio <br /> ordinario de acción pública.<br /> Lo dicho en los incisos anteriores no obsta lo <br /> dispuesto en leyes especiales.<br /> Para los efectos indicados en este artículo, <br /> actuará, aun en la primera instancia, el fiscal <br /> de la Corte de Apelaciones correspondiente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 21. (41) Si varias personas no exceptuadas pretendieren<br /> ejercer la acción pública con respecto a un mismo delito,<br /> podrán hacerlo procediendo conjuntamente por medio de un<br /> mandatario común.<br /> Pero serán preferidas las personalmente ofendidas por el<br /> delito, si procedieren también conjuntamente. Si estas personas<br /> fallecieren o desistieren de la prosecución del juicio,<br /> revivirá el derecho de aquéllas, quienes podrán intervenir en<br /> el juicio tomándolo en el estado en que lo encontraren.<br /> Art. 22. (42) El que ejercita la acción pública está<br /> obligado a afianzar las resultas del juicio.<br /> Art. 23. (43) Los oficiales del Ministerio Público VER NOTA 2<br /> tienen obligación de ejercer la acción pública con <br /> respecto a todo delito que deba perseguirse de oficio. <br /> Si el delito es de aquellos que, para ser perseguido, <br /> necesita denuncia o requisición previa de la persona <br /> ofendida, la acción pública debe ponerse en ejercicio <br /> tan pronto como se presente la denuncia o requisición.<br /> Art. 24. (44) Siempre que se trate de delitos que deban<br /> perseguirse de oficio, los tribunales competentes estarán<br /> obligados a proceder, aun cuando el Ministerio Público no crea<br /> procedente la acción.<br /> En general, tienen los tribunales perfecta libertad para<br /> aceptar o rechazar las peticiones del Ministerio Público.<br /> Artículo 25.- La intervención del querellante que LEY 18857<br /> ha ejercitado la acción pública no obsta a la del ART PRIMERO<br /> Ministerio Público, ni la de éste a la de aquél. N° 15<br /> Sin embargo, el querellante o las otras partes del VER NOTA 1.1<br /> juicio no podrán oponerse a las diligencias probatorias VER NOTA 2<br /> que solicite el Ministerio Público.<br /> Art. 26. (46) El oficial del Ministerio Público de un<br /> tribunal superior encargado de rever el fallo del tribunal<br /> inferior, puede continuar el ejercicio de la acción pública<br /> ante el tribunal cerca del cual funciona, no obstante que el<br /> oficial del tribunal inferior haya aceptado expresa o<br /> tácitamente aquel fallo.<br /> Artículo 26 bis.- Los fiscales de las Cortes de LEY 18857<br /> Apelaciones podrán intervenir en la primera instancia ART PRIMERO Nº 16<br /> en todos los juicios criminales de acción pública, D.O. 06.12.1989<br /> cuando juzguen conveniente su actuación. VER NOTA 1.1<br /> El Fiscal de la Corte Suprema podrá ordenar a los <br /> Fiscales de las Cortes de Apelaciones que actúen en <br /> la primera instancia para efectos determinados o <br /> durante toda la tramitación de uno o más juicios, y <br /> en este último caso tendrán las mismas facultades y <br /> obligaciones que este Código señala al Ministerio <br /> Público en dicha instancia.<br /> Siempre que un Ministro, en carácter de juez de <br /> primera instancia, deba conocer de uno o más delitos, <br /> se entenderá designado para actuar en todas las <br /> instancias del proceso el Fiscal de la Corte <br /> correspondiente.<br /> Art. 27. (47) Es prohibido a los oficiales del VER NOTA 2<br /> Ministerio Público renunciar de antemano, expresa o <br /> tácitamente, al ejercicio de la acción pública, en los <br /> casos en que ella es procedente.<br /> Art. 28. (48) La acción penal pública no se extingue por la<br /> renuncia de la persona ofendida.<br /> Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela civil derivada de cualquiera clase de delitos.<br /> Si el delito no puede ser perseguido sin previa denuncia o<br /> requisición, cualquiera que no sea el Ministerio Público puede<br /> renunciar al derecho de hacer la denuncia o la requisición; y en<br /> tal caso queda también extinguida la acción pública.<br /> Art. 29. (49) La renuncia de una acción civil o penal<br /> renunciable sólo afectará al renunciante y a sus sucesores, y<br /> no a otras personas a quienes también correspondiere una u otra<br /> acción.<br /> Art. 30. (50) El querellante podrá desistirse de la acción<br /> penal, sea ésta pública o privada.<br /> Si la acción fuere pública, el juicio seguirá adelante,<br /> constituyéndose el Ministerio Público en parte principal, a<br /> falta de otro acusador particular.<br /> Si la acción fuere privada, podrá, además, ponerse<br /> término al juicio mediante una transacción. Pero el<br /> desistimiento o la transacción no producirá en ningún caso el<br /> efecto de que se devuelva la multa que hubiere sido satisfecha<br /> por vía de pena.<br /> Art. 31. (51) El querellante que se desistiere del ejercicio<br /> de la acción pública no quedará por eso exento de la<br /> obligación de comparecer al tribunal cuando el juez lo creyere<br /> necesario para la instrucción del proceso.<br /> Art. 32. (52) El desistimiento de la acción privada <br /> producirá el sobreseimiento definitivo de la causa, <br /> cualquiera que sea el estado en que se encontrare; y el LEY 18857<br /> tribunal condenará al querellante al pago de las costas. ART PRIMERO<br /> N° 17<br /> VER NOTA 1.1<br /> Art. 33. (53) No se dará lugar al desistimiento de la<br /> acción privada si el querellado se opusiere a él. <br /> Art. 34. (54) El desistimiento de la acción pública o<br /> privada deja a salvo el derecho del querellado para ejercitar, a<br /> su vez, contra el querellante la acción penal o civil a que<br /> dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y los<br /> perjuicios que les hubiere causado en su persona o bienes.<br /> Se exceptúa el caso de que el querellado haya aceptado<br /> expresa o tácitamente el desistimiento del querellante.<br /> Art. 35. (55) Es aplicable al desistimiento de una querella o<br /> acusación deducida, lo dispuesto en el artículo 29 con respecto<br /> a la renuncia de la acción civil o penal que aún no se ha hecho<br /> valer en juicio. <br /> Art. 36. (56) El Ministerio Público no podrá VER NOTA 2<br /> desistirse de la querella o acusación intentada; pero <br /> podrá pedir, a su tiempo, el sobreseimiento o la <br /> absolución del reo cuando así lo estimare de derecho. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Artículo 37.- La acción penal pública se suspende, LEY 18857<br /> con arreglo al Derecho Internacional: ART PRIMERO<br /> 1.- Cuando el inculpado es entregado a los N° 18<br /> tribunales de la República por la vía de la extradición VER NOTA 1.1<br /> y la convención diplomática ha limitado los efectos de <br /> la persecución;<br /> 2.- Cuando, entregado el procesado por un delito, se DFL 6,Just.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletrata de procesarlo además por otro delito diferente 1993, Art.<br /> del que ha motivado la extradición; y único, a)<br /> 3.- Cuando el inculpado es arrestado a bordo de un <br /> buque que ha hecho arribada forzosa bajo bandera amiga o <br /> neutral.<br /> En este último caso no se suspende el procedimiento <br /> iniciado contra individuos que, cubiertos con aquella <br /> bandera, se encuentren en hostilidad contra el Gobierno <br /> de la República, o que hayan sido inculpados de crímenes <br /> o simples delitos contra la seguridad exterior o <br /> interior del Estado.<br /> Art. 38. (58) Muerto el querellante, sus herederos no están<br /> obligados a continuar el juicio; pero no quedan exentos de la<br /> responsabilidad civil que haya podido contraer el difunto<br /> respecto del querellado.<br /> Art. 39 (59) La acción penal, sea pública o privada, no<br /> puede dirigirse sino contra los personalmente responsables del<br /> delito o cuasidelito.<br /> La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva a las<br /> personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que<br /> hayan intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad civil que afecte a la corporación en cuyo nombre<br /> hubieren obrado. <br /> Artículo 40.- La acción civil puede entablarse LEY 18857<br /> contra los responsables del hecho punible, contra los ART PRIMERO<br /> terceros civilmente responsables y contra los herederos N° 19<br /> de unos y otros. VER NOTA 1.1<br /> Art. 41. (62) Sin perjuicio de lo dispuesto en el <br /> presente título, la extinción de la responsabilidad <br /> penal, la prescripción de la acción civil y de la penal, <br /> y la prescripción de la pena, se regirán respectivamente <br /> por las reglas establecidas en el artículo 2332 del <br /> Código Civil, y en el Título V del Libro I del Código <br /> Penal.<br /> En cuanto a la prescripción de la acción civil, se LEY 18857<br /> estará además a lo dispuesto en los artículos 103 bis ART PRIMERO<br /> y 450 bis. N° 20<br /> VER NOTA 1.1<br /> Título III <br /> REGLAS APLICABLES A TODO JUICIO CRIMINAL LEY 18857<br /> Art. segundo Nº1<br /> 1. Aplicación de la ley. D.O. 06.12.1989<br /> LEY 18857<br /> Art. segundo Nº1<br /> Artículo 42.- A nadie se considerará culpable de D.O. 06.12.1989<br /> delito ni se le aplicará pena alguna sino en virtud de LEY 18857<br /> sentencia dictada por el tribunal establecido por la Art. segundo Nº2<br /> ley, fundada en un proceso previo legalmente tramitado; D.O. 06.12.1989<br /> pero el imputado deberá someterse a las restricciones VER NOTA 1.1<br /> que con arreglo a la ley se impongan a su libertad o a <br /> sus bienes durante el proceso.<br /> El reo condenado, absuelto o sobreseído NOTA<br /> definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá <br /> ser sometido a un nuevo proceso por el mismo hecho, <br /> sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, <br /> inciso tercero, y en los Título III y VII del Libro III.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Artículo 42 bis.- No se podrá citar, arrestar, LEY 18857<br /> detener, someter a prisión preventiva, separar de su ART SEGUNDO<br /> domicilio o arraigar a ningún habitante de la República, N° 3<br /> sino en los casos y en la forma señalados por la VER NOTA 1.1<br /> Constitución y las leyes y sólo en estas mismas <br /> condiciones se podrá allanar edificios o lugares <br /> cerrados, interceptar, abrir o registrar comunicaciones <br /> y documentos privados.<br /> Artículo 43.- Son aplicables al procedimiento penal, LEY 18857<br /> en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente ART SEGUNDO<br /> Código o en leyes especiales, las disposiciones comunes N° 4<br /> a todo procedimiento, contenidas en el LIbro I del VER NOTA 1.1<br /> Código de Procedimiento Civil.<br /> 2. Reglas generales sobre el proceso.<br /> LEY 18857<br /> ART SEGUNDO<br /> N° 5.-<br /> Artículo 44.- No hay días ni horas inhábiles para LEY 18857<br /> las actuaciones del proceso, ni se suspenden los ART SEGUNDO<br /> términos por la interposición de días feriados. N° 6.-<br /> No obstante, cuando un plazo de días concedido a VER NOTA 1.1<br /> las partes para recurrir o hacer uso de cualquier <br /> derecho, aunque sea término fatal, venza en día <br /> feriado, se considerará ampliado el término hasta las <br /> doce de la noche del día siguiente hábil.<br /> El feriado judicial establecido en el Código <br /> Orgánico de Tribunales no es aplicable al <br /> procedimiento criminal.<br /> Art. 45. (66) Son improrrogables los términos en los juicios<br /> criminales, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario.<br /> Pero podrán suspenderse o abrirse de nuevo, cuando, sin<br /> retroceder el juicio del estado en que se halle, se pruebe la<br /> existencia de una causa que haya hecho imposible dictar la<br /> resolución o practicar la diligencia judicial,<br /> independientemente de la voluntad de quienes hubieren debido<br /> hacerlo.<br /> Art. 46. (67) Es obligación de los respectivos ministros de<br /> fe practicar las notificaciones y demás diligencias que les<br /> fueren encomendadas para dentro del recinto de la ciudad en que<br /> tiene su asiento el tribunal, a más tardar el día siguiente a<br /> aquel en que hubieren recibido el encargo.<br /> Las diligencias que hubieren de practicarse fuera de las<br /> ciudades deberán ser despachadas a más tardar dentro del<br /> tercero día.<br /> Art. 47. (68) Si se suscitare cuestión de <br /> competencia entre varios jueces para conocer o no <br /> conocer en una misma causa criminal, mientras no sea <br /> dirimida dicha competencia, todos ellos están obligados <br /> a practicar dentro del territorio de su respectiva <br /> jurisdicción, las primeras diligencias que se expresan <br /> en el artículo 7°.<br /> De los jueces en cuyo territorio jurisdiccional <br /> estuvieren detenidos los reos, resolverá acerca de la NOTA<br /> libertad provisional de éstos.<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 48. (69) Dirimida la competencia, serán puestos <br /> inmediatamente a disposición del juez competente los <br /> reos y los antecedentes que obraren en poder de los NOTA<br /> demás jueces entre quienes se suscitó la contienda.<br /> Todas las actuaciones practicadas ante los jueces <br /> que resultaren incompetentes, serán válidas sin <br /> necesidad de que se ratifiquen ante el juez que fue <br /> declarado competente.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 49. (70) Recusado un juez o reclamada su implicancia<br /> pasará el conocimiento del negocio al llamado por la ley a<br /> subrogarlo, mientras se tramita y resuelve el incidente de<br /> implicancia o recusación. Pero el subrogante se limitará a<br /> practicar las primeras diligencias a que se refiere el artículo<br /> 7° y a dictar las providencias urgentes mientras penda el<br /> incidente.<br /> Recusado uno o más miembros de un tribunal de alzada, o<br /> reclamada su implicancia, los demás miembros continuarán en el<br /> conocimiento del negocio hasta que se resuelva el artículo o<br /> hasta que la causa se ponga en estado de sentencia definitiva.<br /> Art. 50. (71) En los procesos criminales las providencias se<br /> expedirán el mismo días en que presente la solicitud en que<br /> recaen; y los autos, a más tardar, el día siguiente.<br /> Las sentencias definitivas se pronunciarán dentro de los<br /> cinco días siguientes a aquel en que la causa quede en estado de<br /> fallo. Pero si el expediente constare de más de cien fojas, el<br /> plazo para fallar se extenderá a un día más por cada<br /> veinticinco fojas, sin que en ningún caso el plazo total pueda<br /> exceder de quince días. <br /> Artículo 51.- Los secretarios de los juzgados del LEY 18857<br /> crimen proveerán por sí solos las solicitudes de mera ART SEGUNDO<br /> tramitación que no requieran conocimiento de los N° 7.-<br /> antecedentes para ser proveídas. VER NOTA 1.1<br /> Las rebeldías de trámites deberán ser declaradas <br /> por el secretario del juzgado de oficio o a petición de <br /> parte, según proceda.<br /> Art. 52. Las órdenes de citación a testigos o a inculpados,<br /> las que se den a la Prefectura respectiva o a Carabineros para<br /> que procedan a practicar investigaciones; los oficios que se<br /> envíen para pedir datos o antecedentes; el cúmplase de los<br /> exhortos de otros tribunales; el acuse de recibo de estos mismo<br /> exhortos y las órdenes necesarias para cumplirlos cuando no se<br /> encargue una detención o prisión, serán firmados únicamente<br /> por el secretario del juzgado, siempre que todas estas<br /> actuaciones emanen de resoluciones previas dictadas por el<br /> tribunal y estampadas en el expediente.<br /> En los casos de este artículo y en los indicados en el<br /> anterior la firma del secretario no necesita ser autorizada por<br /> ningún funcionario y deberá anteponérsele las palabras "por el<br /> Juez".<br /> Si se discuten las órdenes firmadas por el secretario de<br /> conformidad con las facultades que precedentemente se le otorgan,<br /> resolverá el juez sin ulterior recurso.<br /> Art. 53. Los jueces del crimen podrán subscribir con <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu media firma las actuaciones en que intervengan o las <br /> resoluciones que expidan, siempre que no se trate de <br /> decretos de detención, autos de procesamiento, DFL 6, Just.<br /> autos acusatorios, autos de sobreseimiento definitivo o 1993, Art.<br /> temporal y sentencias, los que deberán llevar la firma único, b)<br /> entera del magistrado que los dicte.<br /> Dentro de los quince días siguientes a la fecha en <br /> que se hagan cargo de sus puestos, los jueces letrados <br /> oficiarán a la Corte de Apelaciones respectiva, dándole <br /> cuenta de la media firma que usarán en el desempeño de <br /> sus funciones.<br /> Art. 53 bis.- Cuando el Juez de la causa estime LEY 18667<br /> necesario agregar al proceso documentos que tengan el ART. 2° a)<br /> carácter de secretos de acuerdo a las disposiciones <br /> del Código de Justicia Militar, procederá en <br /> conformidad a lo preceptuado en los artículos 144 y <br /> 144 bis de dicho Código.<br /> Artículo 53 bis A.- En todo proceso penal en que se LEY 18857<br /> exija juramento a los testigos, peritos u otras ART SEGUNDO<br /> personas, se permitirá que formulen una promesa con las N° 8<br /> mismas solemnidades exigidas a aquél. La violación de VER NOTA 1.1<br /> esta promesa producirá los efectos que las leyes <br /> señalan a la violación del juramento.<br /> Artículo 53 bis B.- No se requerirá la intervención LEY 18857<br /> de los representantes legales para que los incapaces ART SEGUNDO<br /> presten declaración como inculpados o testigos, ni para N° 9<br /> que sean procesados o participen en los demás actos del VER NOTA 1.1<br /> procedimiento criminal, sin perjuicio de las normas <br /> relativas a su responsabilidad civil.<br /> Artículo 54.- En general, el derecho a recurrir en LEY 18857<br /> contra de una resolución judicial corresponde al Art. segundo Nº10<br /> agraviado por ella. D.O. 06.12.1989<br /> El Ministerio Público puede también recurrir en VER NOTA 1.1<br /> favor del inculpado o reo. Puede además intervenir en NOTA<br /> cualquier estado de todo recurso deducido por las otras <br /> partes del juicio, a fin de impetrar las soluciones que <br /> estime conforme con la ley y las finalidades del proceso <br /> penal.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Artículo 54 bis.- Son apelables las sentencias LEY 18857<br /> definitivas de primera instancia en causa criminal y ART SEGUNDO<br /> las interlocutorias del mismo grado que pongan término N° 11<br /> al juicio o hagan imposible su continuación.<br /> Lo son también las demás resoluciones respecto de <br /> las cuales la ley concede el recurso y, en general, <br /> las que causen gravamen irreparable.<br /> La adhesión a la apelación sólo será admisible en <br /> los casos contemplados en el inciso primero y dentro del <br /> plazo a que se refiere el artículo 513.<br /> Art. 55. (77) Todo recurso contra una resolución <br /> judicial debe interponerse dentro de cinco días, si la <br /> ley no fijare un término especial para deducirlo.<br /> No obstante, el tribunal, de oficio o a petición de LEY 18857<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearte, podrá, en cualquier tiempo, rectificar las Art. segundo Nº12<br /> sentencias en los casos previstos en el artículo 182 del D.O. 06.12.1989<br /> Código de Procedimiento Civil, especialmente si se han VER NOTA 1.1<br /> cometido errores en la determinación del tiempo que el <br /> reo ha permanecido detenido o en prisión preventiva. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Artículo 56.- De las sentencias interlocutorias, de LEY 18857<br /> los autos y de los decretos puede pedirse reposición al ART SEGUNDO<br /> juez que los pronunció. N° 13<br /> La reposición sólo puede solicitarse dentro de VER NOTA 1.1<br /> tercero día y para ser admitida deberá estar siempre <br /> fundada.<br /> El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá <br /> conferir traslado si se ha deducido contra una sentencia <br /> interlocutoria o en un asunto cuya complejidad aconseje <br /> oír a la otra parte.<br /> Cuando la reposición se interponga respecto de una <br /> resolución que también es suceptible de apelación y no <br /> se deduzca a la vez este recurso para el caso de que la <br /> reposición sea denegada, se entenderá que la parte <br /> renuncia a la apelación.<br /> La reposición no tiene efecto suspensivo, salvo <br /> cuando contra la misma resolución proceda también la <br /> apelación en este efecto.<br /> Art. 57. (79) Son inapelables las sentencias pronunciadas en<br /> segunda instancia, a menos que tengan por objeto resolver acerca<br /> de la competencia del mismo tribunal.<br /> Art. 58. (80) Contra las resoluciones dictadas por la Corte<br /> Suprema no se da otro recurso que el de revisión, en su caso.<br /> Art. 59. (81) El recurso deberá entablarse ante el mismo<br /> tribunal que hubiere pronunciado la resolución, y éste lo<br /> concederá o lo negará según lo estimare procedente.<br /> Art. 60. (82) Por regla general, la apelación se concederá<br /> en ambos efectos, salvo que la ley disponga expresamente lo<br /> contrario para casos determinados, o que por hallarse el juicio<br /> en estado de sumario, pudiere entorpecerse la investigación a<br /> causa del recurso. En tales casos, la apelación será otorgada<br /> en el solo efecto devolutivo.<br /> Artículo 61.- Cuando se otorgue el recurso en ambos LEY 18857<br /> efectos, se remitirán los autos originales al tribunal ART SEGUNDO<br /> de alzada, dentro del día siguiente al de la última N° 14<br /> notificación. VER NOTA 1.1<br /> Si el recurso fuere otorgado en el solo efecto <br /> devolutivo, el juez ordenará, según convenga a la <br /> rapidez y eficacia del proceso, su elevación en original, <br /> dejando las copias indispensables para continuar la <br /> tramitación, o bien la remisión de las compulsas <br /> necesarias para el conocimiento del recurso.<br /> Las compulsas serán hechas por la Secretaría. Para <br /> confeccionarlas, podrán adicionarse copias <br /> mecanografiadas, fotocopiadas o reproducidas de otra <br /> manera semejante, que estén en poder del tribunal o <br /> proporcionen las partes, de escritos, de documentos <br /> o de otras piezas del proceso, siempre que dichas <br /> copias se encuentren debidamente autentificadas por <br /> el Secretario. El juez señalará un plazo para hacer <br /> las compulsas, el que no podrá exceder de cinco días.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn los casos a que se refiere este artículo no <br /> se aplicará lo dispuesto en el artículo 197 del Código <br /> de Procedimiento Civil.<br /> En uno y otro caso se adoptarán las precauciones <br /> necesarias para que se mantengan en secreto los <br /> antecedentes reservados.<br /> Artículo 62.- Denegado el recurso o concedido siendo LEY 18857<br /> improcedente u otrogado en el solo efecto devolutivo o ART SEGUNDO<br /> en los efectos devolutivo y suspensivo, pueden las N° 15<br /> partes ocurrir de hecho ante el tribunal que debe VER NOTA 1.1<br /> conocer de la apelación, con el fin de que resuelva si <br /> ha lugar o no el recurso deducido o si debe ser otorgado <br /> en ambos efectos o en uno solo.<br /> El recurso de hecho se fallará en cuenta con los <br /> autos originales, si están en la Secretaría del tribunal <br /> o se pidieren para decidirlo, o con el informe del juez.<br /> Artículo 62 bis.- El querellante y las partes LEY 18857<br /> civiles no podrán suspender el conocimiento de las Art. segundo Nº16<br /> apelaciones o las consultas relativas a la libertad D.O. 06.12.1989<br /> provisional de los inculpados o reos, y sólo por VER NOTA 1.1<br /> razones que calificará el tribunal podrán suspender la NOTA<br /> vista en asuntos incidentales cuando hay algún detenido <br /> o reo preso en la causa.<br /> Si en juicio criminal se recusa a un abogado <br /> integrante, el Presidente de la Corte deberá proveer <br /> a su inmediato reemplazo, para la misma audiencia, por <br /> un ministro u otro integrante.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 63. Las apelaciones y los recursos de casación <br /> se verán ante los tribunales que deben conocer de ellos <br /> sin esperar la comparecencia de las partes. En <br /> consecuencia no tendrán aplicación en los recursos de <br /> apelación y casación en materia penal lo dispuesto en el <br /> artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.<br /> No se notificará a las partes que no hayan Ley 11183<br /> comparecido a la instancia las resoluciones que se Art 2° N° 1<br /> dicten, las cuales producirán sus efectos respecto de <br /> ellas desde que se pronuncien.<br /> Cuando en un mismo expediente principal o de LEY 18857<br /> compulsas hubiere varias apelaciones en estado de ser ART SEGUNDO<br /> vistas, las partes se considerarán emplazadas respecto N° 17<br /> de todas, las que serán conocidas conjuntamente. No VER NOTA 1.1<br /> regirá esta regla en la vista de asuntos agregados <br /> extraordinariamente a la tabla, respecto de otros que <br /> deban figurar en ella en la forma común.<br /> En caso que proceda la vista de la causa y siempre LEY 19317<br /> que por ministerio de la ley o resolución judicial uno art. 2°<br /> o más abogados tengan conocimiento del proceso o del <br /> cuaderno de éste en que incida el recurso, se estará <br /> a lo que establece el artículo 223 del Código de <br /> Procedimiento Civil, solamente respecto del o de los <br /> abogados que tengan dicho conocimiento.<br /> Artículo 63 bis.- En las apelaciones incidentales, LEY 18857<br /> sólo se admitirá nueva prueba documental, siempre que Art. segundo Nº18<br /> sea agregada antes de la vista de la causa. D.O. 06.12.1989<br /> Los autos originales sólo se pedirán para resolver VER NOTA 1.1<br /> el recurso y, en tal caso, no se retendrán por más de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledos días hábiles y uno más por cada cien fojas.<br /> Para decidir las apelaciones en estos asuntos, la <br /> Corte o Sala podrá solicitar de otros tribunales, aun <br /> telefónicamente, por sí o por medio del secretario o del <br /> relator, el envío de expedientes o documentos, o pedir <br /> informes escritos o verbales a los jueces o a los <br /> funcionarios auxiliares de la jurisdicción sobre datos <br /> de interés para la decisión.<br /> Podrá también llamar al reo para interrogarlo, a NOTA<br /> cualquier empleado judicial que sirva dentro del <br /> territorio jurisdiccional para que dé las explicaciones <br /> o informaciones que se le soliciten, y a los policías <br /> y peritos que hayan actuado, con el mismo objeto.<br /> Estará asimismo facultada para trasladarse a <br /> cualquier tribunal u oficina del orden judicial o a <br /> establecimientos carcelarios o policiales con el <br /> objeto de hacer indagaciones, revisar libros, <br /> documentos, especies o locales, cuando ello fuere <br /> necesario o útil para la decisión del asunto o para <br /> establecer la corrección o incorrección de los <br /> procedimientos.<br /> Se podrá comisionar a uno de los miembros de la <br /> Corte o Sala para los efectos señalados en los dos <br /> incisos precedentes.<br /> Si se descubriere alguna infracción a la ley penal o <br /> falta a la disciplina, se dará cuenta inmediata al <br /> Presidente de la Corte.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Artículo 63 bis A.- La duración de los alegatos de LEY 18857<br /> los abogados, por cada parte, se limitará a una hora en Art. segundo Nº19<br /> las apelaciones y consultas de la sentencia definitiva y D.O. 06.12.1989<br /> a media hora en los asuntos incidentales. En el LEY 19810<br /> caso de la vista de la causa, en apelación o consulta, Art. 1º Nº 5<br /> de resoluciones que recaigan sobre la libertad D.O. 11.06.2002<br /> provisional, los alegatos se extenderán por un término <br /> de hasta quince minutos. El tribunal podrá, sin embargo, <br /> autorizar una prórroga hasta por el doble de la duración <br /> de los alegatos.<br /> El tribunal resolverá las apelaciones y consultas <br /> relativas a la libertad provisional sin oír el alegato <br /> del abogado del inculpado o reo si después de escuchada NOTA<br /> la relación no lo estima necesario para concederla. No <br /> tendrá efecto esta regla cuando se anuncie el <br /> representante del Ministerio Público o el abogado del <br /> querellante para alegar.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 64. (85) Todo inculpado o reo que se encuentre LEY 18857<br /> privado de libertad se presume pobre para todos los Art. segundo Nº20<br /> efectos legales. D.O. 06.12.1989<br /> Puede, sin embargo, encomendar, a su costa, su VER NOTA 1.1<br /> defensa y representación a otro abogado o procurador NOTA<br /> designados por él.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 65. (86) Si la parte civil o el querellante que hubieren<br /> entablado una acción pública, no evacuaren un trámite, que les<br /> corresponda en el plazo respectivo, no se suspenderá la<br /> subtanciación del proceso, sin perjuicio de que puedan<br /> intervenir en los trámites posteriores.<br /> Art. 66. (87) Las notificaciones que hayan de <br /> hacerse a los representantes del Ministerio Público, <br /> se les harán personalmente en todo caso.<br /> Las notificaciones al privado de libertad que LEY 19786<br /> no tuviere defensor o mandatario constituido en el Art. único Nº 1<br /> respectivo proceso, deberán hacérsele personalmente en D.O. 21.01.2002<br /> el recinto donde se encontrare recluido. El secretario <br /> del tribunal comunicará al encargado de este recinto, <br /> de inmediato y por el medio más rápido posible, el <br /> nombre del detenido o preso, el número del proceso, la <br /> fecha y la resolución dictada. Este funcionario deberá <br /> comunicar dicha resolución al recluido sin dilación <br /> alguna, gestión de la cual dará cuenta al secretario <br /> del tribunal respectivo. El secretario dejará <br /> testimonio en el proceso de las actuaciones practicadas <br /> conforme a este inciso, con mención de la fecha en que <br /> se efectuaron, la individualización del encargado del <br /> recinto que recibió la comunicación y el hecho de que <br /> éste hubiere practicado la notificación.<br /> El privado de libertad que no tuviere defensor o <br /> mandatario judicial constituido en el proceso, podrá <br /> deducir verbalmente el recurso de apelación que <br /> procediera en el acto mismo de la notificación. El <br /> encargado del recinto deberá informar de este hecho al <br /> secretario del tribunal, de inmediato y por el medio <br /> más rápido posible. Este dejará testimonio de ello en <br /> el expediente. Concedida la apelación, se elevarán los <br /> autos a la respectiva Corte de Apelaciones.<br /> Tratándose de personas privadas de libertad que <br /> tuvieren defensor o mandatario constituido en el <br /> proceso, las resoluciones deberán notificarse solamente <br /> a dichos representantes. Las notificaciones se <br /> efectuarán por el estado diario, salvo que se trataré <br /> del auto de procesamiento, del auto acusatorio o de la <br /> sentencia definitiva de primera instancia, todas las <br /> cuales se notificarán por cédula. Sin perjuicio de lo <br /> anterior, la resolución que deniegue la libertad, la <br /> que someta a proceso al imputado, el auto acusatorio, <br /> la sentencia definitiva de primera instancia y el <br /> cúmplase de la sentencia de segunda instancia deberán, <br /> además, ser notificadas personalmente al detenido <br /> o preso en la forma establecida en los incisos <br /> precedentes. Los recursos que procedieren deberán <br /> ser interpuestos por el defensor o mandatario, <br /> contabilizándose los plazos para su interposición a <br /> partir de la fecha de la notificación a éstos. En todo <br /> caso, la apelación de la resolución que deniegue la <br /> libertad y de la sentencia definitiva de primera <br /> instancia, podrá ser deducida por el procesado en el <br /> acto mismo de la notificación personal recién aludida.<br /> Lo dispuesto en este artículo se aplicará aun <br /> cuando el lugar de reclusión no se encontraré dentro <br /> del territorio jurisdiccional del tribunal que hubiere <br /> dictado la resolución que deba notificarse.<br /> El reglamento establecerá la forma en que el <br /> encargado del recinto o establecimiento penitenciario <br /> dará cumplimiento a las obligaciones que se le imponen <br /> en este artículo.<br /> Artículo 66 bis.- No obstante lo establecido LEY 19786<br /> en el artículo precedente, el juez podrá disponer, Art. único Nº 2<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor resolución fundada y de manera excepcional, que D.O. 21.01.2002<br /> la notificación de aquellas resoluciones que deban <br /> comunicarse personalmente al privado de libertad <br /> sea practicada por el secretario en el recinto del <br /> tribunal.<br /> En todo caso, si el detenido o preso se encontraré <br /> en el recinto del tribunal al momento de dictarse la <br /> resolución, ésta deberá serle notificada de inmediato <br /> por el secretario, aplicándose en lo demás lo dispuesto <br /> en el artículo anterior.<br /> 3. Del funcionamiento extraordinario de los LEY 19810<br /> tribunales que ejercen competencia en materia penal Art. 1º Nº 6<br /> D.O. 11.06.2002<br /> Artículo 66 ter.- Sin perjuicio de lo previsto en LEY 19810<br /> los artículos 559 y 560 del Código Orgánico de Art. 1º Nº 6<br /> Tribunales, las Cortes de Apelaciones podrán ordenar que D.O. 11.06.2002<br /> los jueces que ejercen jurisdicción en materia penal en <br /> su territorio jurisdiccional se aboquen exclusiva y <br /> extraordinariamente a la tramitación de las causas, de <br /> competencia de su tribunal, relativas a la investigación <br /> y juzgamiento de uno o más delitos en los que se <br /> encontrare comprometido un interés social relevante o <br /> que produzcan alarma pública.<br /> En todo caso, el funcionamiento extraordinario <br /> podrá adoptarse respecto de ciertas causas o grupo de <br /> causas, cuando hubiere retardo en el despacho de los <br /> asuntos sometidos al conocimiento del tribunal y, en <br /> general, siempre que el mejor servicio judicial así lo <br /> exigiere.<br /> Asimismo, en uso de esta facultad, las Cortes de <br /> Apelaciones podrán ordenar que el juez titular de un <br /> juzgado de letras de competencia común se aboque <br /> exclusivamente al conocimiento de todos los asuntos de <br /> naturaleza criminal que se ventilen en dicho tribunal.<br /> La resolución que decrete el funcionamiento <br /> extraordinario señalará la periodicidad con que el juez <br /> deberá informar de los avances obtenidos en el curso de <br /> los procesos de que se trate.<br /> La Corporación Administrativa del Poder Judicial <br /> informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al <br /> Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que <br /> hubiese tenido el sistema de funcionamiento <br /> extraordinario y de las disponibilidades presupuestarias <br /> para el año siguiente.<br /> Artículo 66 ter A.- Cuando se iniciare el LEY 19810<br /> funcionamiento extraordinario, se entenderá, para todos Art. 1º Nº 6<br /> los efectos legales, que el juez falta en su despacho. D.O. 11.06.2002<br /> En esa oportunidad, el secretario del mismo tribunal <br /> asumirá las demás funciones que le corresponden al juez <br /> titular, en carácter de suplente, y por el solo <br /> ministerio de la ley.<br /> Quien debiere cumplir las funciones del secretario <br /> del tribunal, de acuerdo a las reglas generales, las <br /> llevará a efecto respecto del juez titular y de quien lo <br /> supliere o reemplazare.<br /> Artículo 66 ter B.- Los tribunales que ejercen LEY 19810<br /> competencia en materia penal deberán, a lo menos en el Art. 1º Nº 6<br /> mes de noviembre de cada año, remitir un informe a la D.O. 11.06.2002<br /> Corte de Apelaciones respectiva, dando cuenta del estado <br /> de las causas pendientes en el tribunal que pudieren <br /> encontrarse en alguno de los casos previstos en el <br /> artículo 66 bis.<br /> Podrán, asimismo, cuando las condiciones hubieren <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevariado, remitir nuevos informes para que se considere <br /> la adopción de las medidas que corresponda.<br /> Artículo 66 ter C.- Las atribuciones de las Cortes LEY 19810<br /> de Apelaciones previstas en este párrafo serán ejercidas Art. 1º Nº 6<br /> por una sala integrada solamente por Ministros D.O. 11.06.2002<br /> titulares.<br /> 4. Derechos del inculpado. LEY 19810<br /> Art. 1º Nº 6<br /> D.O. 11.06.2002<br /> Artículo 67.- Todo inculpado, sea o no querellado, LEY 18857<br /> y aún antes de ser reo en la causa, podrá hacer valer, Art. segundo Nº22<br /> hasta la terminación del proceso, los derechos que le D.O. 06.12.1989<br /> acuerden las leyes y los que el tribunal estime VER NOTA 1.1<br /> necesarios para su defensa. NOTA<br /> En especial, podrá:<br /> 1.- Designar abogado patrocinante y procurador;<br /> 2.- Presentar pruebas destinadas a desvirtuar los <br /> cargos que se le imputen;<br /> 3.- Rendir información sumaria de testigos para <br /> acreditar su conducta anterior, sin necesidad de <br /> ofrecerla o anunciarla por escrito previamente;<br /> 4.- Pedir que se active la investigación;<br /> 5.- Solicitar conocimiento del sumario, en <br /> conformidad a las reglas generales;<br /> 6.- Solicitar reposición de la orden de detención <br /> librada en su contra;<br /> 7.- Apelar de la resolución que niegue lugar al <br /> sobreseimiento o sobresea sólo temporalmente, y<br /> 8.- Intervenir ante los tribunales superiores en <br /> los recursos contra la resolución que niega lugar a <br /> someterlo a proceso y en los recursos y consultas <br /> relativas al sobreseimiento.<br /> Los derechos en el proceso penal del simple <br /> inculpado menor de dieciocho años pueden ser ejercidos <br /> por sus padres o guardadores y los del demente por <br /> su curador. Si no existieren tales representantes o <br /> estuvieren, en concepto del juez, inhabilitados, y no <br /> se hubieren designado abogado y procurador, el juez, <br /> una vez prestada la indagatoria, podrá designarles a <br /> los que corresponda de acuerdo con las reglas <br /> previstas en el Título XVII del Código Orgánico de <br /> Tribunales, aunque el inculpado se encuentre en <br /> libertad.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> 4. Nulidades Procesales LEY 18857<br /> Art. segundo Nº23<br /> D.O. 06.12.1989<br /> Artículo 68.- Regirán las disposiciones relativas a LEY 18857<br /> nulidades procesales contenidas en el Código de Art. segundo Nº24<br /> Procedimiento Civil, en cuanto puedan aplicarse al D.O. 06.12.1989<br /> juicio penal y no fueren contrarias a las que se VER NOTA 1.1<br /> prescriben en este párrafo.<br /> Artículo 69.- Sólo pueden anularse los actos LEY 18857<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocesales cuando la violación de las normas que los Art. segundo Nº25<br /> establecen esté sancionada con la nulidad o se refiere D.O. 06.12.1989<br /> a un acto o trámite declarado esencial por la ley. VER NOTA 1.1<br /> Se entiende siempre establecido bajo sanción de <br /> nulidad el cumplimiento de las disposiciones <br /> concernientes a la intervención del Ministerio Público <br /> en los actos en que ella es obligatoria; y a la <br /> intervención, patrocinio y representación del reo, NOTA<br /> en los casos y formas establecidos por la ley.<br /> NOTA:<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Artítulo 70.- No puede pedir la nulidad procesal LEY 18857<br /> la parte que sea causante del vicio ni aquella a quien ART SEGUNDO<br /> no le afecta. N° 26<br /> El Ministerio Público podrá solicitarla dentro de VER NOTA 1.1<br /> su competencia.<br /> Artículo 71.- Las partes sólo podrán pedir LEY 18857<br /> incidentalmente la nulidad de los trámites y actos ART SEGUNDO<br /> procesales en las siguientes oportunidades: N° 27<br /> 1.- La de aquellos realizados en el sumario, VER NOTA 1.1<br /> durante él, o en el plazo señalado en el artículo 401 <br /> o en los escritos fundamentales del plenario, y<br /> 2.- La de trámites y actos realizados en el <br /> plenario, dentro de los cinco días siguientes a aquel <br /> en que se tuvo conocimiento del vicio.<br /> Artículo 71 bis.- Las nulidades quedan subsanadas LEY 18857<br /> si las partes no las oponen en las oportunidades ART SEGUNDO<br /> establecidas en el artículo anterior; cuando las partes N° 28<br /> que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado expresa VER NOTA 1.1<br /> o tácitamente los efectos del acto; y cuando, no <br /> obstante el vicio de que adolezca el acto, éste haya <br /> conseguido su fin respecto de todos los interesados.<br /> Artículo 72.- La declaración de nulidad de un acto LEY 18857<br /> lleva consigo la de los actos consecutivos que de él ART SEGUNDO<br /> emanan o dependen. N° 29<br /> El tribunal, al declarar la nulidad, determinará VER NOTA 1.1<br /> concretamente cuales son los actos a los que se extiende <br /> y, siéndole posible, ordenará que se renueven, <br /> rectifiquen o ratifiquen.<br /> El tribunal corregirá de oficio los errores que <br /> observe en la tramitación del proceso. Podrá, asimismo, <br /> tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de <br /> los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, <br /> subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse <br /> realizado fuera del plazo fatal indicado por la ley.<br /> La rectificación, ratificación o corrección de una <br /> diligencia practicada en el sumario, decretada con <br /> posterioridad a su término, se cumplirá, cuando sea <br /> posible, durante el plenario o como medida para mejor <br /> acierto del fallo.<br /> Las resoluciones que resuelven sobre la nulidad son <br /> apelables, pero el recurso se concederá sólo en el <br /> efecto devolutivo.<br /> Artículo 73.- Declarada la nulidad de una LEY 18857<br /> notificación judicial, las partes se entenderán ART SEGUNDO<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotificadas de la resolución a que aquella actuación se N° 30<br /> refiere por el solo ministerio de la ley, transcurridos VER NOTA 1.1<br /> tres días desde que se notifique por el estado diario <br /> la resolución que acoge la nulidad, o desde que se <br /> notifique el cúmplase de ella, si ha sido dictado por <br /> un tribunal superior.<br /> No obstante, el procesado que estuviere sometido a DFL 6, Just.<br /> prisión preventiva y el Ministerio Público serán 1993, Art.<br /> notificados nuevamente en la forma prevista en único, c)<br /> el artículo 66.<br /> Título IV<br /> DE LA POLICIA<br /> Artículo 74.- La Policía de Investigaciones de LEY 18857<br /> Chile deberá cumplir en sus respectivos territorios ART SEGUNDO<br /> jurisdiccionales las órdenes y resoluciones emanadas de N° 32<br /> los Tribunales de Justicia y también fuera de ellos, VER NOTA 1.1<br /> cuando éstos así lo dispongan. NOTA 4<br /> Carabineros de Chile, deberá desempeñar las <br /> funciones indicadas precedentemente en aquellos lugares <br /> en que no exista Policía de Investigaciones y, aun <br /> existiendo, cuando el tribunal así lo resuelva.<br /> Gendarmería de Chile, deberá cumplir las órdenes <br /> y resoluciones de los Tribunales de Justicia respecto <br /> de los delitos cometidos en el interior de los <br /> establecimientos penales, sin perjuicio que el Tribunal <br /> pueda encomendar su cumplimiento a Carabineros de Chile <br /> o a la Policía de Investigaciones.<br /> El personal de las instituciones indicadas, cuando <br /> cumpla órdenes o resoluciones judiciales actuará de <br /> conformidad a lo dispuesto en este Código. LEY 18857<br /> ART SEGUNDO<br /> N° 31<br /> VER NOTA 1.1<br /> NOTA: 4<br /> Véase el Decreto-Ley N° 2.460, de 9 de enero de <br /> 1979, publicado en el Diario Oficial de 24 del mismo <br /> mes, Ley Orgánica de Policía de Investigaciones de <br /> Chile.<br /> Artículo 74 bis.- No obstante las atribuciones que LEY 18857<br /> correspondan al Presidente de la República, el personal ART SEGUNDO<br /> de la Policía de Investigaciones de Chile, en cuanto N° 33<br /> auxiliar de la administración de justicia, quedará VER NOTA 1.1<br /> sujeto a la jurisdicción correccional y económica de los <br /> tribunales de justicia respectivos, sin perjuicio de la <br /> intervención de los tribunales superiores que <br /> corresponda.<br /> Artículo 74 bis A.- Los funcionarios de las LEY 18857<br /> instituciones indicadas en el artículo 74, sólo podrán ART SEGUNDO<br /> cumplir, en lo que se refiere a la investigación de los N° 34<br /> delitos, las órdenes emanadas de autoridad competente. VER NOTA 1.1<br /> Estas órdenes deberán constar siempre por escrito y <br /> serán exhibidas a la persona a quien afecten al <br /> efectuarse su cumplimiento, cualquiera que sea la <br /> autoridad de que provengan o la persona contra quien <br /> se dicten, sin perjuicio de lo dispuesto en los <br /> artículos 260, 261, 262 y 282 y en el siguiente inciso.<br /> El juez que conoce de un proceso podrá designar <br /> funcionarios determinados de las instituciones señaladas <br /> en el artículo 74, para que se hagan cargo <br /> preferentemente de la investigación de delitos de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespecial gravedad o complejidad, o para el cumplimiento <br /> de órdenes judiciales.<br /> Artículo 74 bis B.- Se prohibe a todo funcionario LEY 18857<br /> de las instituciones indicadas en el artículo 74 dar ART SEGUNDO<br /> informaciones sobre los resultados de las pesquisas que N° 35<br /> practiquen y de las órdenes que deban cumplir. VER NOTA 1.1<br /> El juez podrá dar conocimiento a los funcionarios <br /> investigadores de los datos del proceso que estime <br /> conducentes al éxito de las indagaciones que se les <br /> encarguen. Asimismo, podrá proporcionarles copia de <br /> los informes, autopsias y demás pericias, cuando sean <br /> solicitadas por los jefes de las unidades que tengan <br /> a su cargo la investigación del caso.<br /> Los funcionarios que hayan tomado conocimiento de <br /> datos del proceso o recibido copias de los informes <br /> indicados en el inciso precedente, quedan obligados a <br /> no revelarlos.<br /> La infracción de las disposiciones de los incisos <br /> primero y tercero de este artículo será sancionada con <br /> reclusión o presidio menor en su grado mínimo a medio, <br /> a menos que los hechos constituyan otro delito <br /> sancionado con igual o mayor pena.<br /> Artículo 75.- El Fiscal de la Corte Suprema tendrá LEY 18857<br /> la supervigilancia del cumplimiento de las órdenes ART SEGUNDO<br /> judiciales y podrá, en tal carácter, por sí o por medio N° 36<br /> de los oficiales del Ministerio Público, recabar VER NOTA 1.1<br /> informes, hacer inspecciones, prescribir órdenes para <br /> que los decretos judiciales sean legal y oportunamente <br /> acatados, practicar indagaciones y recibir declaraciones <br /> sin juramento, con el objeto de hacer efectiva la <br /> responsabilidad funcionaria o penal de los infractores.<br /> Artículo 75 bis.- Ejecutoriada una sentencia que LEY 18857<br /> imponga la pena de sujeción a la vigilancia de la ART SEGUNDO<br /> autoridad, el juez determinará los lugares prohibidos al N° 37<br /> al penado, mientras quede sujeto a esa vigilancia, y VER NOTA 1.1<br /> también las obligaciones que le imponga conforme al <br /> artículo 45 del Código Penal.<br /> Libro Segundo <br /> DEL JUICIO ORDINARIO SOBRE CRIMEN O SIMPLE DELITO<br /> Primera Parte <br /> DEL SUMARIO<br /> Título I <br /> DEL SUMARIO EN GENERAL<br /> Art. 76. (97) Todo juicio criminal a que dé origen la<br /> perpetración de un crimen o simple delito comenzará por la<br /> investigación de los hehos que constituyan la infracción y<br /> determinen la persona o personas responsables de ella, y las<br /> circunstancias que puedan influir en su calificación y<br /> penalidad; sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en<br /> el Libro III.<br /> Las diligencias dirigidas a preparar el juicio por medio de<br /> tales esclarecimientos y asegurar la persona de los presuntos<br /> culpables y su responsabilidad pecuniaria, constituyen el<br /> sumario.<br /> Art. 77. (98) Cada crimen o simple delito de que conozca un<br /> tribunal será materia de un sumario.<br /> Sin embargo, se comprenderá en un solo sumario:<br /> 1° Los delitos conexos; y<br /> 2° Los diversos crímenes, simples delitos y faltas que se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimputaren a un solo procesado, ya sea al iniciarse la causa o<br /> durante el progreso de ésta. <br /> Art. 78. (99) Las actuaciones del sumario son <br /> secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley. <br /> En las causas relativas a los delitos previstos LEY 19617<br /> en los artículos 361 a 363 y 366 a 367 bis y, en lo que Art. 3º Nº 3<br /> fuere aplicable, también en los delitos previstos en los D.O. 12.07.1999<br /> artículos 365 y 375 del Código Penal, la identidad de la <br /> víctima se mantendrá en estricta reserva respecto de <br /> terceros ajenos al proceso, a menos que ella consienta <br /> expresamente en su divulgación. El juez deberá <br /> decretarlo así, y la reserva subsistirá incluso una vez <br /> que se encuentre afinada la causa. La infracción a lo <br /> anterior será sancionada conforme a lo dispuesto en el <br /> inciso cuarto del artículo 189. El tribunal deberá <br /> adoptar las demás medidas que sean necesarias para <br /> garantizar la reserva y asegurar que todas las <br /> actuaciones del proceso a que deba comparecer la víctima <br /> se lleven a cabo privadamente. <br /> Art. 79. (100) El juez puede autorizar al procesado <br /> para que tome conocimiento de aquellas diligencias que <br /> se relacionen con cualquier derecho que trate de <br /> ejercitar, siempre que haciéndolo no se entorpezca la <br /> investigación.<br /> Todo aquel a quien se notifica una resolución tiene LEY 18857<br /> derecho a sacar copia de ella. ART TERCERO<br /> N° 1<br /> VER NOTA 1.1<br /> Art. 80. (101) Si el sumario se prolongare por más <br /> de cuarenta días desde aquel en que el inculpado hubiere <br /> sido procesado, éste tendrá derecho para que se DFL 6, JUSTICIA<br /> ponga en su conocimiento todo lo obrado, a fin de instar Art. único d)<br /> por la terminación. Esta solicitud no puede ser denegada D.O. 02.02.1993<br /> sino en cuanto sea peligroso para el éxito de la <br /> investigación; y la apelación que en tal caso se <br /> entablare será otorgada en el solo efecto devolutivo <br /> cuando hubiere pendientes ante el tribunal diligencias <br /> de importancia que no deban retardarse.<br /> En los procesos por delitos de robos con violencia o LEY 11625<br /> intimidación en las personas, el sumario deberá cerrarse Art. 54<br /> dentro de 40 días contados desde aquel en que el D.O. 04.10.1954<br /> inculpado haya sido procesado. Este plazo será DFL 6, JUSTICIA<br /> prorrogable por una sola vez y por igual tiempo, Art. único d)<br /> mediante resolución fundada. Sin perjuicio de lo D.O. 02.02.1993<br /> anterior, el reo tendrá siempre derecho al conocimiento LEY 19047<br /> del sumario transcurridos 120 días desde la fecha de la Art.5º Nº2<br /> resolución que lo sometió a proceso. LEY 19114<br /> Art. único b)<br /> D.O. 04.01.1992<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Título II <br /> DE LAS DIVERSAS MANERAS DE INICIAR EL PROCESO POR <br /> CRIMINES O SIMPLES DELITOS PESQUISABLES DE OFICIO<br /> Art. 81. (102) Los juicios a que se refiere este <br /> Título pueden comenzar:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1° Por denuncia;<br /> 2° Por querella;<br /> 3° Por requisición del Ministerio Público; y VER NOTA 2<br /> 4° Por pesquisa judicial.<br /> Art. 82. (103) Denuncia un delito la persona que pone en<br /> conocimiento de la justicia o de sus agentes, el hecho que lo<br /> constituye, y, por lo regular, el nombre del delincuente o los<br /> datos que lo identifiquen, no con el objeto de figurar como parte<br /> en el juicio, sino con el de informar al tribunal a fin de que<br /> proceda a la instrucción del respectivo proceso.<br /> Art. 83. (104) Todo el que tenga conocimiento de un <br /> hecho punible puede denunciarlo.<br /> Son obligados a recibir la denuncia no solamente el LEY 18857<br /> tribunal a quien corresponda el conocimiento de la ART TERCERO<br /> causa, sino también cualquier tribunal que ejerza N° 2<br /> jurisdicción en materia criminal y los funcionarios de VER NOTA 1.1<br /> Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones. <br /> Todos ellos deben transmitir inmediatamente la denuncia <br /> al tribunal que juzguen competente.<br /> No será necesario citar a declarar a dichos LEY 19693<br /> funcionarios policiales acerca del hecho de haber Art. 1º Nº 1<br /> recibido la denuncia y del contenido expresado en ella D.O. 28.09.2000<br /> por el denunciante.<br /> El funcionario de Carabineros de Chile, de la LEY 19077<br /> Policía de Investigaciones o el tribunal que reciba Art. 1° Nº 1<br /> una denuncia por hurto o robo deberá, en el acto de <br /> hacerlo, requerir del denunciante una declaración <br /> jurada, ante él sobre la preexistencia de las cosas <br /> sustraídas y una apreciación de su valor.<br /> Tratándose de delitos contra las personas, aborto, LEY 19393<br /> robo, hurto y de los contemplados en la ley N° 19.366, ART 2<br /> que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y D.O.22.06.1995<br /> sustancias sicotrópicas, Carabineros de Chile o la <br /> Policía de Investigaciones, en su caso, deberán practicar <br /> de inmediato y sin previa orden judicial, las <br /> diligencias que se establecen en el artículo 120 bis, <br /> sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 260. Las <br /> diligencias que debieren practicarse en recinto <br /> cerrado, sólo se podrán realizar con autorización <br /> previa y expresa del propietario, arrendatario o <br /> persona a cuyo cargo esté el local en que deban <br /> efectuarse. El parte al tribunal en que se consigne <br /> la denuncia, deberá detallar las diligencias <br /> efectuadas y, en caso contrario, las razones por <br /> las cuales no se hicieron.<br /> Art. 84. (105) Están obligados a denunciar:<br /> 1° El Ministerio Público, los hechos criminales que <br /> se pongan en su conocimiento;<br /> 2° Los miembros de Carabineros de Chile, de la LEY 18857<br /> Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, ART TERCERO<br /> todos los delitos que presencien o lleguen a su noticia. N° 3, a)<br /> Las Fuerzas Armadas están también obligadas a formular VER NOTA 1.1<br /> denuncia respecto de todos los delitos de que tomen <br /> conocimiento en el ejercicio de sus funciones, ante <br /> los tribunales de justicia;<br /> 3° Los empleados públicos, los crímenes o simples <br /> delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus <br /> funciones, y especialmente los que noten en la conducta <br /> ministerial de sus subalternos;<br /> 4° Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de LEY 18857<br /> trenes o buses o de otros medios de locomoción o de ART TERCERO<br /> carga, los capitanes de naves mercantes o aeronaves N° 3, b)<br /> comerciales que naveguen en el mar o en el espacio VER NOTA 1.1<br /> territorial, y los conductores de los trenes, buses u <br /> otros medios de transporte o carga, los delitos que se <br /> cometan durante el viaje, en el recinto de una estación, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuerto o aeropuerto o a bordo de un buque o aeronave, y<br /> 5° Los jefes de establecimientos hospitalarios o de LEY 18857<br /> clínicas particulares y, en general, los profesionales ART TERCERO<br /> en medicina, odontología, química, farmacia y otras N° 3, c)<br /> ramas relacionadas con la conservación o VER NOTA 1.1<br /> restablecimiento de la salud, y los que ejerzan <br /> profesiones auxiliares de ellas, que noten en una <br /> persona o en un cadáver señales de un crimen o simple LEY 19204<br /> delito. Art. único,<br /> 1.- a)<br /> La denuncia hecha por uno de los obligados en este LEY 19204<br /> número exime al resto. Art. único,<br /> 1.- b)<br /> Artículo 85.- Las personas indicadas en el artículo LEY 18857<br /> anterior deberán hacer la denuncia dentro de las ART TERCERO<br /> veinticuatro horas siguientes al momento en que tengan N° 4<br /> conocimiento del hecho criminal. Respecto de los VER NOTA 1.1<br /> capitanes de naves o aeronaves, se contará este plazo VER NOTA 2<br /> desde que arriben a cualquier puerto o aeropuerto de la <br /> República.<br /> Art. 86. (107) Las personas indicadas en el artículo <br /> 84 que omitan hacer la denuncia que en él se prescribe, <br /> incurrirán en la pena señalada en el artículo 494 del <br /> Código Penal, que impondrá el juez que deba conocer de <br /> la causa principal, observando las formalidades <br /> prescritas en el Título I del Libro III de este Código.<br /> Si hubiere mérito para estimar como encubridor al <br /> funcionario que ha omitido la denuncia, el juez <br /> procederá contra él con arreglo a la ley.<br /> Si el que ha omitido la denuncia es un miembro de LEY 18857<br /> las Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones o ART TERCERO<br /> Gendarmería que ha debido obrar de acuerdo con lo N° 5<br /> establecido en el N° 2 del artículo 84, se comunicará VER NOTA 1.1<br /> la infracción al juzgado correspondiente.<br /> Art. 87. (108) El denunciante no contrae otra responsabilidad<br /> que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por<br /> medio de la denuncia o con ocasión de ella.<br /> Art. 88. (109) No pueden ser denunciantes las <br /> personas a quienes está prohibido el ejercicio de la <br /> acción penal por los artículos 16 y 17, en los mismos <br /> casos en que dichos artículos determinan.<br /> No obstante, no será nulo el procedimiento iniciado LEY 18857<br /> por delito de acción pública como consecuencia de la ART TERCERO<br /> denuncia de alguna de las personas a que se refiere el N° 6<br /> inciso anterior. VER NOTA 1.1<br /> Art. 89. (110) La denuncia, puede ser hecha de palabra o por<br /> escrito, debe contener la narración circunstanciada de delito,<br /> la designación de los que lo hayan cometido y de las personas<br /> que hayan presenciado su perpetración o que tuvieren noticia de<br /> él, todo en cuanto le conste al denunciante.<br /> Art. 90. (111) La denuncia verbal se extenderá en un <br /> acta en presencia del denunciante; quien la firmará, si <br /> puede, junto con el funcionario que la reciba. Si el <br /> denunciante no pudiere o no supiere firmar, lo hará otra <br /> persona a su ruego.<br /> La denuncia escrita será firmada por el denunciante <br /> o por un apoderado especial, o por un tercero a ruego <br /> del denunciante que no pudiere o no supiere firmar.<br /> El acta de la denuncia describirá detalladamente LEY 19693<br /> el hecho punible y el lugar en que se cometió; Art. 1º Nº 2<br /> individualizará de la forma más completa a la persona o D.O. 28.09.2000<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecosa que ha sido objeto del delito, los presuntos <br /> culpables y los testigos, y, en general, contendrá los <br /> mayores datos que puedan servir para determinar el hecho <br /> punible, la persona del o de los responsables y las <br /> circunstancias que puedan influir en su calificación y <br /> penalidad. Dejará constancia, asimismo, de la <br /> información proporcionada a los testigos sobre el <br /> derecho a requerir reserva de su identidad y de aquellos <br /> que lo hayan ejercido, de conformidad a los incisos <br /> segundo y tercero del artículo 189.<br /> Art. 91. (112) Recibida la denuncia y sin más LEY 19077<br /> trámite, el juez procederá inmediatamente a la Art. 1° Nº 2<br /> comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no <br /> revista el carácter de delito o que la denuncia sea <br /> manifiestamente falsa. En estos dos casos se abstendrá <br /> el juez de todo procedimiento, pero incurrirá en <br /> responsabilidad si la desestima indebidamente.<br /> La comprobación inmediata del hecho denunciado a LEY 19693<br /> que se refiere el inciso anterior se llevará a cabo Art. 1º Nº 3<br /> aunque la denuncia hubiere sido formulada ante la D.O. 28.09.2000<br /> policía u otro tribunal. El denunciante no deberá <br /> concurrir a ratificar su denuncia, y sólo podrá ser <br /> citado a declarar cuando el juez por resolución fundada <br /> lo determine.<br /> Artículo 92.- Los tribunales no darán curso a LEY 18857<br /> denuncias hechas por personas desconocidas ni a ART TERCERO<br /> delaciones, a no ser que contengan datos precisos que N° 7<br /> hagan verosímil que se ha cometido el hecho denunciado o VER NOTA 1.1<br /> delatado. En tal caso procederá el juez, previamente, a <br /> verificar los datos con el mayor secreto, procurando no <br /> comprometer la reputación de la persona inculpada.<br /> Art. 93. (114) Toda persona capaz de parecer en <br /> juicio por sí misma, puede querellarse ejercitando la <br /> acción pública de que se trata en los artículos 10 y 11 <br /> de este Código, si no le está expresamente prohibido por <br /> la ley.<br /> De los delitos enumerados en el artículo 18 no <br /> pueden querellarse sino las personas que en dicho <br /> artículo se indican.<br /> El querellante puede intervenir durante el sumario LEY 18857<br /> presentando todas las pruebas que obren en su poder y ART TERCERO<br /> solicitando que se practiquen todas aquellas diligencias N° 8<br /> que creyere necesarias para el esclarecimiento de los VER NOTA 1.1<br /> hechos, y el juez ordenará que se lleven a efecto las <br /> que estime conducentes.<br /> Art. 94. (115) Toda querella criminal debe <br /> presentarse por escrito y contener:<br /> 1° La designación del tribunal ante quien se <br /> entable;<br /> 2° El nombre, apellido, profesión u oficio y <br /> residencia del querellante;<br /> 3° El nombre, apellido, profesión u oficio y LEY 18857<br /> residencia del querellado, o una designación clara de ART TERCERO<br /> su persona, si el querellante ignorare aquellas N° 9, a)<br /> circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, VER NOTA 1.1<br /> siempre se podrá deducir querella para que se proceda <br /> a la investigación del delito y al castigo del o los <br /> culpables;<br /> 4° La relación circunstanciada del hecho, con <br /> expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se <br /> ejecutó, si se supieren;<br /> 5° La expresión de las diligencias que se deberán <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileracticar para la comprobación del hecho;<br /> 6° El ofrecimiento de la fianza de calumnia, si el <br /> querellante no estuviere exento de ella;<br /> 7° La petición de que se admita la querella, se LEY 18857<br /> practiquen las diligencias indicadas, se proceda a la ART TERCERO<br /> citación o detención del presunto culpable, o a exigirle N° 9, b)<br /> la fianza de libertad provisional, y de que se decrete VER NOTA 1.1<br /> el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria, el <br /> embargo o medidas precautorias para asegurar la <br /> responsabilidad pecuniaria del querellado; todo esto <br /> según proceda de derecho; y<br /> 8° La firma del querellante o de la otra persona a <br /> su ruego, si no pudiere firmar.<br /> Artículo 95.- La querella sólo podrá deducirse hasta LEY 18857<br /> el momento que quede ejecutoriada la resolución que ART TERCERO<br /> declara cerrado el sumario. N° 10<br /> VER NOTA 1.1<br /> Art. 96. (117) Tratándose de los delitos de injuria o<br /> calumnia causadas en juicio que puedan ser perseguidos por el<br /> Ministerio Público, el querellante acompañará testimonio de<br /> estar terminado el litigio en que se causó la calumnia o la<br /> injuria y de la resolución en que el tribunal que conoció de<br /> él hubiere declarado que había mérito para proceder<br /> criminalmente.<br /> Art. 97. (118) Cuando la calumnia o injuria hecha en juicio<br /> no dé mérito para proceder criminalmente en concepto del<br /> tribunal que conoce de la causa en que se vertiere, éste, de<br /> oficio o a petición de parte, procediendo de plano y sin<br /> formalidad especial, corregirá la falta aplicando al que la<br /> hubiere cometido alguna de las personas disciplinarias que<br /> tuviere facultad de imponer con arreglo a lo dispuesto en el<br /> Código Orgánico de Tribunales.<br /> Art. 98. (119) El juez a quien corresponda conocer de la<br /> querella, calificará la fianza ofrecida por el querellante y<br /> fijará su cuantía, tomando en cuenta la gravedad del delito y<br /> las ciscunstancias que lo hagan verosímil.<br /> Extendida la fianza en un acta subscrita ante el secretario y<br /> presentada al juez, se dará curso a la querella y se<br /> practicarán las diligencias en ella indicadas o las que el juez<br /> estime conducentes. <br /> Art. 99. (120) El fiador de calumnia se obliga a responder<br /> por las penas pecuniarias a que pueda ser condenado el<br /> querellante y por el pago de costas e indemnizaciones de<br /> perjuicios irrogados al querellado, en el caso de que la querella<br /> resultare calumniosa. <br /> Artículo 100.- No están obligados a rendir fianza LEY 18857<br /> de calumnia: ART TERCERO<br /> 1° El ofendido ni sus herederos o representantes N° 11<br /> legales; VER NOTA 1.1<br /> 2° En los delitos de homicidio o lesiones graves, el <br /> cónyuge del ofendido, sus ascendientes o descendientes <br /> legítimos o naturales; ni sus parientes colaterales <br /> legítimos hasta el segundo grado de consanguinidad o de <br /> afinidad; ni su adoptante ni su adoptado.<br /> 3° El que se querella por el delito de falsificación <br /> de moneda que tenga curso legal, o de falsificación de <br /> documentos de crédito emitidos por organismos o empresas <br /> del Estado, sociedades anónimas, bancos comerciales o <br /> instituciones financieras, y<br /> 4° Los oficiales del Ministerio Público y los <br /> representantes del Consejo de Defensa del Estado, de <br /> las Municipalidades, de la Contraloría General de la <br /> República y de los servicios fiscales, semifiscales y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede administración autónoma, en las querellas que <br /> interpusieren en carácter de tales.<br /> Artículo 101.- Las personas designadas en los tres LEY 18859<br /> primeros números del artículo precedente serán ART TERCERO<br /> responsables del delito de calumnia en los mismos casos N° 12<br /> en que lo sería cualquier otro querellante. VER NOTA 1.1<br /> Art. 102. (123) Si no constituyeren un delito los hechos<br /> expuestos en la querella, el juez no le dará curso y dictará al<br /> efecto un auto motivado.<br /> Si el juez se cree incompetente, lo declarará así; y el<br /> querellante podrá ocurrir ante el tribunal a quien corresponda<br /> el conocimiento del negocio, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> artículo 47.<br /> Artículo 102 bis.- Cuando no se diere curso a una LEY 18857<br /> querella en que se persiga un delito de acción pública ART TERCERO<br /> por defectos en la forma de interponerla, el juez la N° 13<br /> considerará una denuncia para los efectos de decidir la VER NOTA 1.1<br /> iniciación del sumario.<br /> Art. 103. (124) La previa requisición exigida por la ley en<br /> ciertos casos para que el Ministerio Público ponga en ejercicio<br /> la acción pública, debe contener las mismas indicaciones que<br /> para la denuncia requiere el artículo 89. La requisición será<br /> dirigida por el ofendido al correspondiente oficial del<br /> Ministerio Público.<br /> Artículo 103 bis.- El ejercicio de la acción civil LEY 18857<br /> durante el sumario, debidamente cursada, interrumpe ART TERCERO<br /> la prescripción. N° 14<br /> No obstante, si dicha acción no se formalizare en VER NOTA 1.1<br /> conformidad a lo prescrito en el artículo 428, <br /> continuará la prescripción como si no se hubiere <br /> interrumpido.<br /> Art. 104. (125) El Ministerio Público, el <br /> querellante y el actor civil podrán pedir, durante el <br /> sumario, que se practiquen todas aquellas diligencias <br /> que creyeren necesarias para el esclarecimiento de los <br /> hechos; y el juez ordenará que se lleven a efecto los <br /> que estimare conducentes.<br /> El juez podrá permitir que el Ministerio Público o <br /> el querellante se impongan de lo obrado en el sumario, a <br /> menos que, para el mejor éxito de la investigación, <br /> conceptúe conveniente mantener secretas las diligencias.<br /> Los incidentes que promuevan durante el sumario las LEY 18857<br /> partes civiles se tramitarán en ramo separado y no ART TERCERO<br /> retardarán la marcha del proceso penal. N° 15<br /> Las apelaciones que las partes civiles interpongan VER NOTA 1.1<br /> se concederán, cuando procedan, siempre en lo <br /> devolutivo.<br /> Artículo 105.- Sin esperar denuncia, ni querella LEY 18859<br /> alguna, deberá el juez competente instruir sumario de ART TERCERO<br /> oficio, siempre que, por conocimiento personal, por N° 16<br /> avisos confidenciales, por notoriedad o por cualquier VER NOTA 1.1<br /> otro medio, llegare a su noticia la perpetración de un <br /> crimen o simple delito de acción pública.<br /> Art. 106. (127) En el caso a que se refiere el artículo<br /> precedente, el juez expedirá un auto cabeza de proceso en que,<br /> después de enunciar el conducto por donde ha llegado a su<br /> noticia el hecho punible, con todas las circunstancias que puedan<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinfluir en su calificación o suministrar datos para descubrir a<br /> los delincuentes, mandará practicar las primeras diligencias<br /> para la comprobación del delito.<br /> Sin embargo, no enunciará en ese auto los hechos o<br /> circunstancias cuya divulgación pueda perjudicar el éxito de la<br /> investigación, ni el nombre del denunciante, si éste exigiere<br /> su reserva.<br /> Art. 107. (128) Antes de proseguir la acción penal,<br /> cualquiera que sea la forma en que se hubiere iniciado el juicio,<br /> el juez examinará si los antecedentes o datos suministrados<br /> permiten establecer que se encuentra extinguida la<br /> responsabilidad penal del inculpado. En este caso pronunciará<br /> previamente sobre este punto un auto motivado, para negarse a dar<br /> curso al juicio. <br /> Título III <br /> DE LA COMPROBACION DEL HECHO PUNIBLE Y AVERIGUACION <br /> DEL DELINCUENTE LEY 18857<br /> ART CUARTO<br /> N° 1<br /> 1. Disposiciones generales VER NOTA 1.1<br /> Artículo 108.- La existencia del hecho punible es LEY 18857<br /> el fundamento de todo juicio criminal, y su comprobación ART CUARTO<br /> por los medios que admite la ley es el primer objeto a N° 1<br /> que deben tender las investigaciones del sumario VER NOTA 1.1<br /> Art. 109. (130) El juez debe investigar, con igual celo, no<br /> sólo los hechos y circunstancias que establecen y agravan la<br /> responsabilidad de los inculpados, sino también los que les<br /> eximan de ella o la extingan o atenúen.<br /> Art. 110. (131) El delito se comprueba con el examen <br /> practicado por el juez, auxiliado por peritos, en caso <br /> necesario, de la persona o cosa que ha sido objeto del <br /> delito, de los instrumentos que sirvieron para su <br /> perpetración y de las huellas, rastros y señales que <br /> haya dejado el hecho; con las disposiciones de los <br /> testigos que hayan visto o sepan de otro modo la manera <br /> como se ejecutó; con documentos de carácter público o <br /> privado; o con presunciones o indicios necesarios o <br /> vehementes que produzcan el pleno convencimiento de su <br /> existencia.<br /> Las informaciones que la policía proporcione sobre LEY 18857<br /> hechos en que haya intervenido, que se relaten en las ART CUARTO<br /> comunicaciones o partes que se envíen a los tribunales, N° 3.-<br /> tendrán el mérito de un antecedente que el juez VER NOTA 1.1<br /> apreciará conforme a las reglas generales, sin <br /> perjuicio de que pueda citar a los funcionarios <br /> respectivos para interrogarlos sobre esos hechos, o <br /> para otras diligencias del proceso; y sin perjuicio <br /> también del derecho de los inculpados para solicitar <br /> que se les interrogue al respecto, se les caree o <br /> contrainterrogue.<br /> Artículo 111.- El delincuente puede ser determinado LEY 18857<br /> por uno o más de los medios expresados en el artículo ART CUARTO<br /> que precede, y además por la confesión de él mismo, N° 4<br /> acorde con los datos que comprueben el hecho punible. VER NOTA 1.1<br /> Art. 112. (133) Cuando el delito que se persigue LEY 18857<br /> haya dejado rastros o señales, el juez procederá ART CUARTO<br /> personalmente a tomar nota de ellos, y describirá N° 5<br /> detalladamente en el proceso los que puedan servir para VER NOTA 1.1<br /> determinar el hecho punible o la persona del <br /> delincuente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCon este fin, consignará la descripción del lugar en <br /> que se cometió el delito, del sitio y estado de los <br /> objetos que en él se encuentren, de los accidentes del <br /> terreno, de la situación de las habitaciones, y de todos <br /> los demás datos que pueden utilizarse en favor o en <br /> contra de los presuntos culpables.<br /> Del mismo modo, si fuere habida la persona o cosa <br /> objeto del delito, el juez describirá su estado, con <br /> aquellos datos especiales que tengan relación con el <br /> hecho punible.<br /> Artículo 113.- Siempre que fuere necesario para el LEY 18857<br /> esclarecimiento de los hechos, el juez hará levantar el ART CUARTO<br /> plano del lugar, retratar a las personas que hayan sido N° 6<br /> objeto del delito, o poner en autos el diseño de los VER NOTA 1.1<br /> efectos o instrumentos del mismo, que fueren <br /> encontrados.<br /> Para los mismos fines, podrá también disponer la <br /> fotografía, filmación o grabación y, en general, la <br /> reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios <br /> técnicos que estime convenientes. Asimismo, podrá <br /> valerse de resultados obtenidos por la utilización de <br /> aparatos destinados a desarrollar exámenes o <br /> demostraciones científicas o por medio de la <br /> computación. Regirá, para estos efectos, lo que <br /> disponen los dos últimos incisos del artículo siguiente.<br /> Artículo 113 bis.- Podrán admitirse como pruebas LEY 18857<br /> películas cinematográficas, fotografías, fonografías, ART CUARTO<br /> y otros sistemas de reproducción de la imagen y del N° 7<br /> sonido, versiones taquigráficas y, en general, VER NOTA 1.1<br /> cualquier medio apto para producir fe. Estos medios <br /> podrán servir de base a presunciones o indicios.<br /> La admisión como pruebas de los elementos de juicio <br /> a que se refiere este artículo se decretará con <br /> citación, cuando fuere ofrecida por una de las partes; <br /> pero en el sumario podrán tenerse en consideración <br /> aunque esté pendiente el plazo de citación o cualquiera <br /> objeción sobre ellas.<br /> El juez determinará la forma como ha de dejarse <br /> constancia en el proceso de estas pruebas, cuando <br /> hicieren necesarias operaciones técnicas especiales <br /> para ello o para su realización. Para tal efecto, <br /> podrá designar un asesor técnico que desarrolle y <br /> explique la prueba, de entre los que ejercieren <br /> los oficios especializados. Si la prueba fuere ofrecida <br /> por una de las partes y el juez lo estimare conveniente, <br /> ésta suministrará el personal e instrumentos necesarios <br /> para llevar a cabo la demostración, sin perjuicio de lo <br /> que se resuelva sobre costas. En todo caso, si el <br /> tribunal cuenta con los instrumentos requeridos y no es <br /> necesaria la cooperación de un técnico, procederá a <br /> realizar la prueba por sí mismo.<br /> Se certificará, después de verificada la operación, <br /> el día y la hora en que se verificó, el nombre y <br /> dirección de los que intervinieron en ella, y el lugar, <br /> la persona, cosa, suceso o fenómeno que se reproduce o <br /> explica, y el juez deberá tomar las medidas necesarias <br /> para evitar que puedan ser alterados los originales de <br /> estas pruebas.<br /> Artículo 113 ter.- Cuando existieren sospechas LEY 19927<br /> fundadas de que una persona o una organización delictiva Art. 2º Nº 2<br /> hubiere cometido o preparado la comisión de alguno de D.O. 14.01.2004<br /> los delitos previstos en los artículos 366 quinquies, <br /> 367, 367 bis, 367 ter, 374 bis, inciso primero, y 374 <br /> ter del Código Penal, y la investigación lo hiciere <br /> imprescindible, el juez podrá ordenar la interceptación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo grabación de las telecomunicaciones de esa persona o <br /> de quienes integraren dicha organización y la grabación <br /> de comunicaciones.<br /> La orden que dispusiere la interceptación o <br /> grabación deberá indicar el nombre o los datos que <br /> permitan la adecuada identificación del afectado por la <br /> medida y señalar la forma en que se aplicará y su <br /> duración, la que no podrá exceder de sesenta días. El <br /> juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta <br /> igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la <br /> concurrencia de los requisitos previstos en los incisos <br /> precedentes. En todo caso, la orden judicial no podrá <br /> extenderse más allá de un año desde que se decretó.<br /> Las empresas o establecimientos que presten los <br /> servicios de comunicación a que se refiere el inciso <br /> primero deberán, en el menor plazo posible, poner a <br /> disposición de los funcionarios encargados de la <br /> diligencia todos los recursos necesarios para llevarla a <br /> cabo. Con este objetivo los proveedores de tales <br /> servicios deberán mantener, en carácter reservado, a <br /> disposición del tribunal, un listado actualizado de sus <br /> rangos autorizados de direcciones IP y un registro, no <br /> inferior a seis meses, de los números IP de las <br /> conexiones que realicen sus abonados. La negativa o el <br /> entorpecimiento en la práctica de la medida decretada <br /> será constitutiva del delito de desacato, conforme al <br /> artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. <br /> Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los <br /> empleados de las empresas o de los establecimientos <br /> deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se <br /> les citare como testigos al procedimiento.<br /> Si las sospechas tenidas en consideración para <br /> ordenar las medidas se disiparen o hubiere transcurrido <br /> el plazo de duración fijado para las mismas, ellas <br /> deberán ser interrumpidas inmediatamente.<br /> Bajo los mismos supuestos previstos en el inciso <br /> primero, el juez podrá autorizar la intervención de <br /> agentes encubiertos, o la realización de entregas <br /> vigiladas de material, de acuerdo a lo dispuesto en el <br /> artículo 369 ter del Código Penal.<br /> Art. 114. (135) Los instrumentos, armas u objetos de<br /> cualquiera clase que parezca haber servido o haber estado<br /> destinado para cometer el delito, y los efectos que de él<br /> provengan, ya estén en poder del presunto culpable o de otra<br /> persona, serán recogidos por el juez, quien mandará<br /> conservarlos bajo sello y levantar acta de la diligencia, que<br /> firmará, si pudiere, la persona en cuyo poder aquéllos han sido<br /> encontrados.<br /> El juez adoptará las medidas conducentes para que las<br /> especies recogidas se mantengan en el mejor estado posible.<br /> Si entre dichos objetos se encuentran vasos u otras cosas<br /> sagradas, el juez ordenará que sean separados de los demás y<br /> guardados con especial cuidado.<br /> Art. 115. (136) Las reclamaciones o tercerías que las partes<br /> o terceros entablen durante el juicio con el fin de obtener la<br /> restitución de los objetos de que se trata en el artículo<br /> precedente, se tramitarán por separado en la forma de un<br /> incidente, y la sentencia se limitará a declarar el derecho de<br /> los reclamantes sobre dichos objetos; pero no se efectuará la<br /> devolución de éstos sino después de terminado el juicio<br /> criminal o antes, si en concepto del juez no fuere necesario<br /> conservarlos.<br /> Lo dispuesto en el inciso precedente no se extiende a las<br /> cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al<br /> dueño en cualquier estado del juicio, una vez que resulte<br /> comprobado su dominio y sean valoradas en conformidad a la ley.<br /> Artículo 116.- Si no hubieren quedado huellas de la LEY 18857<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerpetración del delito, el juez hará constar por ART CUARTO<br /> cualquier medio de prueba el hecho de haber sido N° 8<br /> cometido, con las circunstancias que sirvan para VER NOTA 1.1<br /> graduar la pena, y acreditará, del mismo modo, la <br /> preexistencia de la cosa cuya subtracción fuere materia <br /> del sumario.<br /> Art. 117. (138) Toda diligencia practicada por el <br /> juez durante el sumario se extenderá por escrito en el <br /> acto mismo de llevarse a cabo, y será firmado por el <br /> juez, las personas que han intervenido en ella y el <br /> secretario.<br /> En la diligencia se mencionarán el lugar, día y hora <br /> en que se verificó el acto, el nombre de las personas <br /> que hubieren asistido y las indicaciones que permitan <br /> comprobar que se han cumplido las formas esenciales del <br /> procedimiento.<br /> Lo establecido en los dos incisos precedentes no se LEY 18857<br /> opone al uso de instrumentos de reproducción o captación ART CUARTO<br /> de sonidos o de imágenes, como medios auxiliares para N° 9<br /> levantar el acta. VER NOTA 1.1<br /> Si el juez necesita dejar testimonio, como <br /> complemento de una diligencia, de la existencia o <br /> contenido de documentos públicos, oficiales, <br /> protocolizados o incorporados a registros públicos que <br /> se encuentren en otras oficinas, podrá cometer al <br /> secretario la inspección de ellos y el levantamiento <br /> del acta correspondiente, la cual tendrá el mismo <br /> mérito, que si hubiere sido hecha por el tribunal.<br /> Lo prescrito en el inciso anterior no obsta a que <br /> el juez recabe directamente, del funcionario <br /> correspondiente, las copias que estime necesarias <br /> para agregarlas al proceso.<br /> Art. 118. (139) Toda diligencia será leída a las personas<br /> que deban subscribirla y si alguna observa que la exposición<br /> contiene cualquiera inexactitud, se tomará nota de su<br /> observación, y si se negare a firmar, se expresará la razón<br /> que alegue para no hacerlo. <br /> Artículo 119.- Las diligencias deben extenderse sin LEY 18857<br /> abreviaturas, sin dejar blancos y sin raspar el papel ART CUARTO<br /> para hacer enmiendas. Pero si fuere necesario enmendar o N° 10<br /> interlinear una o más palabras, el secretario rubricará VER NOTA 1.1<br /> al margen enfrente de las enmendaduras o <br /> interlineaciones, y las salvará al fin de la diligencia, <br /> antes de las firmas.<br /> Art. 120. (141) El querellante, el Ministerio <br /> Público, cuando fuere parte principal, y el que <br /> estuviere detenido o hubiere sido declarado reo, deberán NOTA<br /> ser citados para cualquiera inspección personal que <br /> practique el juez para la averiguación de los hechos.<br /> Las personas citadas podrán concurrir a la <br /> diligencia, debiendo hacerlo personalmente el respectivo <br /> oficial del Ministerio Público y en la misma forma o por <br /> medio de su procurador o abogado las demás.<br /> El juez podrá prescindir de la citación y <br /> comparecencia antedicha si así conviniere al éxito de la <br /> investigación.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemantenerse según corresponda.<br /> Artículo 120 bis.- Las órdenes de investigar que el LEY 18857<br /> juez curse a la Policía de Investigaciones, Carabineros ART CUARTO<br /> de Chile o Gendarmería, en su caso, facultan a estos N° 11<br /> organismos para practicar las diligencias que el juez VER NOTA 1.1<br /> determine y las siguientes, salvo expresa exclusión o <br /> limitación:<br /> 1° Conservar las huellas del delito y hacerlas <br /> constar;<br /> 2° Recoger los instrumentos usados para llevar a cabo <br /> el hecho delictuoso, salvo en cuanto sea necesario <br /> mantenerlos en el lugar en que fueron encontrados para <br /> su examen personal por el juez;<br /> 3° Hacer constar el estado de las personas, cosas o <br /> lugares mediante inspecciones o con los medios a que se <br /> refiere el artículo 113 u otras operaciones aceptadas <br /> por la policía científica, y requerir la intervención de <br /> organismos especializados en la investigación, según la <br /> naturaleza del delito;<br /> 4° Citar a los testigos presenciales del hecho <br /> delictuoso investigado para que comparezcan al tribunal <br /> a primera audiencia, entregándoles una boleta o <br /> comprobante de la citación. Si el testigo no <br /> compareciere, el juez podrá ordenar su arresto para <br /> obtener la comparecencia.<br /> Tratándose de los delitos de hurto o robo, requerir LEY 19412<br /> del denunciante una declaración jurada sobre la Art.único,1.-<br /> preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación <br /> de su valor.<br /> 5° Consignar sumariamente las declaraciones que <br /> se allanaren a prestar el inculpado o los testigos, y<br /> 6° Proceder a la citación del inculpado.<br /> 2. De la comprobación del delito en casos<br /> especiales <br /> I.- Homicidio, aborto y suicidio<br /> Art. 121. (142) Cuando se sospeche que la muerte de NOTA<br /> una persona es el resultado de un delito, se procederá, <br /> antes de la inhumación del cadáver o inmediatamente <br /> después de exhumado, a efectuar la descripción ordenada <br /> por el artículo 112, a practicar el reconocimiento y <br /> autopsia del cadáver y a identificar la persona del <br /> difunto.<br /> La descripción expresará circunstanciadamente el <br /> lugar y postura en que fue hallado el cadáver, el número <br /> de heridas o señales exteriores de violencia y partes <br /> del cuerpo en que las tenía, el vestido y efectos que le <br /> hallaren, los instrumentos o armas encontrados y de que <br /> se haya podido hacer uso, y la conformidad de su forma y <br /> dimensiones con las heridas y señales de violencia.<br /> En los casos de muerte causada por vehículos en la LEY 18857<br /> vía pública, y sin perjuicio de las facultades que ART CUARTO<br /> corresponden al juez competente, efectuará la N° 12<br /> descripción a que se refiere el inciso anterior y VER NOTA 1.1<br /> ordenará el levantamiento del cadáver un oficial de <br /> Carabineros, asistido por un funcionario del mismo <br /> servicio, quien actuará como testigo. Se levantará un <br /> acta de lo obrado, que firmarán ambos funcionarios, <br /> la que se agregará al proceso.<br /> NOTA:<br /> El considerando 4 de la RES 1345 EXENTA, Servicio <br /> Médico Legal, publicada el 13.12.2000, señala que <br /> el Código de Procedimiento Penal, establecido por LEY <br /> 19696, en su Art. 201 deroga tácitamente el presente <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo, otorgando un nuevo concepto de muerte médico <br /> legal, lo que se aplicará gradualmente en las regiones <br /> del país de acuerdo a los artículos 483 y siguientes de <br /> la LEY 19696.-<br /> Artículo 122.- La identificación del occiso se hará LEY 18857<br /> mediante informes papilares, dactiloscópicos o de otro ART CUARTO<br /> tipo, o por testigos que, a la vista de él, den razón N° 13<br /> satisfactoria de su conocimiento. Si existe alguna VER NOTA 1.1<br /> persona a quien se impute el delito, debe ser <br /> confrontada con el cadáver para que lo reconozca, <br /> siempre que sea posible esta diligencia.<br /> Artículo 123.- Si no se pudiere identificar en la LEY 18857<br /> forma indicada y el estado del cadáver lo permitiere, ART CUARTO<br /> será expuesto, por lo menos durante veinticuatro horas, N° 14<br /> en un lugar que tenga acceso al público, y en un cartel VER NOTA 1.1<br /> fijado allí mismo, se expresarán el sitio, hora y día <br /> en que fue encontrado y el nombre del juez que instruye <br /> el sumario, a fin de que los que tuvieren algún dato <br /> que pueda contribuir al reconocimiento del difunto y a <br /> la averiguación del delito y sus circunstancia, lo <br /> comuniquen al juez de la causa.<br /> Art. 124. (145) Si, a pesar de las precauciones de que trata<br /> el artículo precedente, el cadáver no fuere reconocido, se<br /> hará de él una descripción que contenga sus señales y se<br /> conservarán las prendas del traje y los objetos que se le<br /> hubieren encontrado, a fin de que puedan servir oportunamente<br /> para hacer la identificación. Con el mismo objeto y cuando el<br /> caso lo requiera y las circunstancias lo permitan, el juez hará<br /> sacar la fotografía del cadáver, de la cual se agregará a los<br /> autos un ejemplar y otro conservará el secretario dentro de un<br /> sobre lacrado y sellado.<br /> Art. 125. (146) Aun cuando por la inspección externa del<br /> cadáver pueda colegirse cuál haya sido la causa de la muerte,<br /> el juez mandará que se proceda por facultativos a la autopsia<br /> judicial.<br /> Esta autopsia consiste en la apertura del cadáver en las<br /> regiones en que sea necesario para el efecto de descubrir la<br /> verdadera causa de la muerte.<br /> Puede ser llamado para presenciar la operación el médico<br /> que asistió al difunto en su última enfermedad, cuando convenga<br /> obtener de él datos sobre el curso de dicha enfermedad.<br /> Art. 126. (147) Los médicos deben expresar en su LEY 18857<br /> informe las causas inmediatas que hubieren producido la ART CUARTO<br /> muerte, las que hubieren dado origen y, con la mayor N° 15<br /> aproximación posible, la data de ella. VER NOTA 1.1<br /> Si existen lesiones, deben manifestar su número, <br /> longitud y profundidad, la región en que se encuentran, <br /> los órganos ofendidos y el instrumento con que han sido <br /> hechas, especificando:<br /> 1° Si son resultado de algún acto de tercero;<br /> 2° Si, en tal caso, la muerte ha sido la <br /> consecuencia necesaria de tal acto, o si han contribuido <br /> a ella alguna particularidad inherente a la persona, o <br /> un estado especial de la misma, o circunstancias <br /> accidentales, o en general cualquiera otra causa ayudada <br /> eficazmente por el acto del tercero; y<br /> 3° Si habría podido impedirse la muerte con socorros <br /> oportunos y eficaces.<br /> Los informes deben redactarse, en cuanto sea <br /> posible, en lenguaje vulgar, y responder a las <br /> cuestiones precedentes y a las que el juez propusiere <br /> sobre todas las circunstancias que interesen para formar <br /> juicio cabal de los hechos.<br /> Artículo 127.- Las autopsias se harán en un local LEY 18857<br /> dependiente del Servicio Médico Legal del Estado; donde ART CUARTO<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo lo hubiere, se practicarán en las dependencias que N° 16<br /> para este fin existan en los Hospitales o Cementerios VER NOTA 1.1<br /> respectivos y, a falta de los anteriores, en el lugar NOTA 5<br /> donde lo ordene el juez. NOTA 6<br /> Cuando haya necesidad de practicar un reconocimiento NOTA 7<br /> a cadáveres en estado de descomposición, éste se hará <br /> en los cementerios de las correspondientes ciudades, y <br /> si no existe un depósito apropiado para tal intervención <br /> médico-legal, en el sitio que determine el juez.<br /> NOTA: 5<br /> El Art. 10 del Decreto con Fuerza de Ley N° 196, de <br /> 25 de marzo de 1960, publicado en el Diario Oficial de 4 <br /> de abril del mismo año, que fijó el texto de la Ley <br /> Orgánica del Servicio Médico Legal, dispone que a la <br /> Sección Tanatología de los Servicios Médico-Legales de <br /> cabecera de provincias, departamentos y comunas <br /> corresponderán las pericias en cadáveres o restos <br /> humanos y que de dicha Sección dependerán las salas de <br /> autopsias y sus anexos.<br /> A su vez, el Art. 9° del Decreto con Fuerza de Ley <br /> N° 91 del Ministerio de Hacienda, de 23 de febrero de <br /> 1960, publicado en el Diario Oficial de 29 del mismo mes <br /> y año, dispone que el Jefe de la Sección Tanatología <br /> tiene jurisdicción nacional.<br /> NOTA: 6<br /> El Art. 2° de la Ley N° 14.657, de 6 de octubre de <br /> 1961, dispone que "en las ciudades en que el Servicio <br /> Médico Legal carezca de locales especiales para <br /> practicar autopsias, los cadáveres serán conducidos para <br /> dicho objeto a las dependencias que para este fin <br /> existan en los Hospitales respectivos, en donde serán <br /> puestos a disposición del Legista de aquel Servicio o a <br /> falta de éste, del que designe el tribunal conforme a lo <br /> dispuesto por el artículo 224 del Código de <br /> Procedimiento Penal.<br /> En los casos de cadáveres en estado de <br /> descomposición, con respecto a los cuales haya necesidad <br /> de practicarles un reconocimiento, éste se hará en los <br /> cementerios de las correspondientes ciudades, en los <br /> cuales será obligatorio que exista un depósito apropiado <br /> para la intervención médico-legal que deba realizarse".<br /> NOTA: 7<br /> Ver D.S. 427, de Justicia, de 28 de enero de 1943, <br /> sobre Reglamento Orgánico del Instituto Médico Legal <br /> "Dr. Carlos Ybar" y de los Sevicios Médicos Legales del <br /> país.<br /> Artículo 128.- Corresponderá practicar las LEY 18857<br /> autopsias a los médicos que se indican en artículo ART CUARTO<br /> 221 bis. N° 17<br /> En los lugares en que no haya facultativos que VER NOTA 1.1<br /> practiquen la autopsia judicial reconocerán el cadáver <br /> el juez y dos trestigos, y éstos extenderán sus <br /> certificados con los pormenores indicados en el artículo <br /> 126, en cuanto les sea posible. El juez preferirá como <br /> testigos a dentistas, veterinarios, profesores, <br /> matronas, enfermeras u otras personas que tengan alguna <br /> idoneidad para el caso.<br /> Art. 129. (150) En el caso de muerte por <br /> envenenamiento y en todos aquellos en que se sospeche <br /> muerte violenta y no aparezcan lesiones exteriores que <br /> puedan haberlas causado, el juez hará reconocer los <br /> sitios en que estuvo el difunto inmediatamente antes de <br /> su muerte y con especialidad su casa, para ver si en <br /> aquéllos o en ésta se encuentran venenos o rastros de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquiera especie que acredite haberse hecho uso de <br /> ellos, recogerá los que hallare, y pondrá testimonio en <br /> los autos de todas aquellas señales que contribuyan a <br /> impedir que se puedan confundir con otras, tales como la <br /> cantidad, color, peso y otras cualidades específicas.<br /> Estos objetos quedarán depositados en poder del LEY 18857<br /> secretario, quien los guardará en caja o lugar cerrado ART CUARTO<br /> y sellado y no los sacará durante el proceso sino cuando N° 18<br /> sea necesario practicar su examen y en la cantidad que VER NOTA 1.1<br /> baste para ese fin.<br /> Art. 130. (151) En caso de presunto envenenamiento, las<br /> substancias sospechosas encontradas en el cadáver o en otra<br /> parte, serán analizadas por el funcionario especialmente<br /> encargado de ese género de operaciones y en su defecto, por<br /> químico o farmacéutico designado por el juez.<br /> El juez podrá ordenar que se haga el análisis con el<br /> concurso o bajo la dirección de un médico.<br /> Art. 131. (152) Cuando se extraiga del agua un cadáver, se<br /> averiguará principalmente:<br /> 1° Si la muerte ha sido resultado de la asfixia producida<br /> por el agua;<br /> 2° Si ha sido causada por alguna enfermedad de que padeciera<br /> el difunto; y<br /> 3° Si la sumersión fue posterior a la muerte. <br /> Artículo 132.- En el caso de presunción de muerte LEY 18857<br /> causada por atropellamiento de algún vehículo, el ART CUARTO<br /> facultativo tendrá especial cuidado de investigar si N° 19<br /> existen en el cadáver señales que manifiesten que la VER NOTA 1.1<br /> muerte se había producido con anterioridad o si fue <br /> resultado de las lesiones ocasionadas por el atropello.<br /> Artículo 133.- Si se pesquisa el delito de LEY 18857<br /> infanticidio, el juez tratará de acreditar, por los ART CUARTO<br /> medios legales y especialmente por informe de N° 20<br /> facultativos, si la presunta madre estuvo embarazada, VER NOTA 1.1<br /> cuál fue la época probable del parto, si la criatura <br /> nació viva y en estado de poder vivir fuera del seno <br /> materno, las causas que probablemente han producido la <br /> muerte, las horas que permaneció viva, y si en el <br /> cadáver se notan lesiones.<br /> Art. 134. (155) En el caso de aborto, se hará <br /> constar la existencia de la preñez, la época del <br /> embarazo, los signos demostrativos de la expulsión del <br /> feto, las causas que la hubieren determinado y la <br /> circunstancia de haber sido provocado por la madre, o <br /> por un extraño que hubiere procedido, ya sea con su <br /> consentimiento, ya sea ejecutando en ella actos de <br /> violencia, ya, por fin, abusando de su oficio de <br /> facultativo.<br /> Cuando el feto muerto en el vientre materno no LEY 18857<br /> hubiere sido expulsado, se averiguará también si por ART CUARTO<br /> acción provocada se puso fin al desarrollo intrauterino. N° 21<br /> VER NOTA 1.<br /> Art. 135. (156) Si se encontrare ahorcado a un individuo la<br /> investigación se dirigirá principalmente a establecer:<br /> 1° Si el sujeto fue ahorcado vivo o suspendido después de<br /> muerto; y<br /> 2° Si se ahorcó a sí mismo o fue ahorcado por otro. <br /> Art. 136. (157) Si se presumiere que ha habido suicidio, debe<br /> procederse a averiguar si alguien prestó ayuda a la víctima y<br /> en qué consistió la cooperación. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 137. (158) Si el cadáver ha sido sepultado <br /> antes del examen pericial, y las circunstancias <br /> permitieren creer que la autopsia puede practicarse <br /> útilmente y sin peligro para la salud de los que deben <br /> ejecutarla, el juez dará aviso al administrador del <br /> cementerio de que va a proceder a la exhumación, <br /> indicándole el día y hora en que se va a practicar.<br /> Trasladándose en seguida a ese establecimiento, LEY 18857<br /> acompañado de uno o más facultativos, averiguará el ART CUARTO<br /> sitio donde fue sepultado el cadáver, lo hará exhumar N° 22<br /> y lo identificará en la forma dispuesta por el artículo VER NOTA 1.1<br /> 122, siendo ello posible, o con el testimonio de las <br /> personas que lo inhumaron o de otras que puedan <br /> reconocer al difunto.<br /> Practicadas estas diligencias de que se pondrá <br /> testimonio en autos, y ejecutada la operación pericial, <br /> el cadáver será nuevamente sepultado.<br /> II.- Lesiones corporales<br /> Artículo 138.- Toda persona a cuyo cargo inmediato LEY 18857<br /> se encuentre un hospital u otro establecimiento de ART CUARTO<br /> salud semejante, sea público o privado, dará en el acto N° 23<br /> cuenta al juzgado del crimen de la entrada de cualquier VER NOTA 1.1<br /> individuo que tenga lesiones corporales, indicando <br /> brevemente el estado del paciente y la exposición que <br /> hagan el o las personas que le hubieren conducido <br /> acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y <br /> estado en que se le hubiere encontrado. La denuncia LEY 19204<br /> deberá consignar el estado del paciente, describir los Art. único,<br /> signos externos de las lesiones e incluir la exposición 2.-<br /> que hagan el afectado, o las personas que lo hubieren <br /> conducido, acerca del origen de dichas lesiones y del <br /> lugar y estado en que se le hubiere encontrado.<br /> En ausencia del jefe del establecimiento, dará <br /> cuenta el que le subrogue en el momento de entrada <br /> del enfermo.<br /> El incumplimiento de la obligación prevista en este <br /> artículo se castigará con la pena que señala el artículo <br /> 494 del Código Penal.<br /> Art. 139. (160) Siempre que llegue al conocimiento <br /> del juez, sea por el medio indicado en el artículo <br /> anterior o por cualquiera otro, que una persona ha sido <br /> herida, se trasladará al lugar en que se encuentre el <br /> herido con el fin de tomarle declaración, y dispondrá <br /> que uno o más facultativos procedan al examen de las <br /> lesiones.<br /> Si en el lugar no hubiere médico, el reconocimiento LEY 18857<br /> será hecho por el juez, asociado de dos testigos y se ART CUARTO<br /> pondrá en autos testimonio de lo que observaren. Se N° 24<br /> considerará especialmente a los testigos que tengan VER NOTA 1.1<br /> alguna de las calidades mencionadas en el artículo 128.<br /> La descripción de las lesiones contenida en la LEY 19204<br /> denuncia a que se refiere el artículo 138, servirá de Art. único,<br /> antecedente suficiente para acreditar la existencia de 3.-<br /> lesiones leves o menos graves, cuando entre la fecha <br /> en que éstas se ocasionaron y aquella en que se <br /> practique el examen médico pericial que decrete el <br /> tribunal, haya transcurrido un número tal de días que <br /> haya hecho desaparecer los signos y efectos de las <br /> lesiones.<br /> Art. 140. (161) El herido prestará su declaración bajo<br /> juramento y si, por razón de su estado, no pudiere referir todos<br /> los hechos cuyo conocimiento sea indispensable para la<br /> instrucción del sumario, debe tratarse de que exprese, a lo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemenos, quién le infirió las lesiones, para proceder a la<br /> citación o captura del inculpado en conformidad a la ley.<br /> La declaración completa será tomada en forma, tan pronto<br /> como el herido pueda prestarla.<br /> Art. 141. (162) Los facultativos describirán las lesiones,<br /> indicando el instrumento con que han sido causadas, su gravedad,<br /> los órganos afectados o mutilados, las consecuencias que<br /> ordinariamente tienen heridas de esta naturaleza y las que hayan<br /> acarreado en el caso actual, y expresarán además el tiempo que,<br /> según su parecer, el ofendido permanecerá enfermo o<br /> incapacitado para el trabajo a consecuencia de las lesiones.<br /> Artículo 142.- Mientras lo haga necesario la LEY 18857<br /> gravedad de sus lesiones, el herido deberá ser atendido ART CUARTO<br /> y permanecer en los servicios hospitalarios del Estado, N° 25<br /> a menos que tuviere derecho o medios para ser atendido VER NOTA 1.1<br /> por su cuenta en un establecimiento particular.<br /> Artículo 143.- No siendo necesaria la LEY 18857<br /> hospitalización del herido, si careciere de medios para ART CUARTO<br /> proveer por su cuenta a su curación será atendido en N° 26<br /> alguno de los establecimientos indicados en el artículo VER NOTA 1.1<br /> precedente.<br /> Art. 144. (165) El procesado tendrá también derecho de<br /> designar otro médico que, a su costa, intervenga en la<br /> asistencia del herido.<br /> Art. 145. (166) Los médicos que asistan al herido en LEY 18857<br /> un hospital u otro establecimiento público o privado ART CUARTO<br /> semejante o fuera de él, darán parte de su estado en los N° 27<br /> períodos que el juez señale, y si el herido falleciere o VER NOTA 1.<br /> sanare, comunicarán inmediatamente el hecho al mismo <br /> juez.<br /> En caso de muerte, se procederá con arreglo a lo <br /> dispuesto en los artículos 125 y 126.<br /> Si el herido sanare de las lesiones, los médicos, al <br /> dar cuenta del hecho, pondrán en conocimiento del juez <br /> el tiempo que ha durado la curación, o la circunstancia <br /> de haber quedado el ofendido temporal o absolutamente <br /> inútil para el trabajo, demente, impotente, impedido de <br /> algún miembro importante o notablemente deforme.<br /> Los datos expresados en los dos incisos anteriores <br /> deben constar en autos antes del pronunciamiento de la <br /> sentencia definitiva; salvo que el estado del herido <br /> permita presumir que no ocurrirá ninguna complicación <br /> posterior que influya en la agravación o disminución de <br /> la pena.<br /> III. Delitos sexuales LEY 19617<br /> Art. 3º Nº 4<br /> D.O. 12.07.1999<br /> Art. 145 bis. Tratándose de los delitos previstos LEY 19617<br /> en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Art. 3º Nº 5<br /> Código Penal, los hospitales, clínicas y D.O. 12.07.1999<br /> establecimientos de salud semejantes, sean públicos o <br /> privados, deberán practicar los reconocimientos, <br /> exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes a <br /> acreditar el cuerpo del delito y a identificar a los <br /> partícipes en su comisión, debiendo conservar las <br /> pruebas y muestras correspondientes.<br /> Se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento <br /> y de los exámenes realizados, la que será suscrita por <br /> el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y <br /> por los profesionales que los hubieren practicado. Una <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecopia se entregará a la víctima o a quien la tuviere <br /> bajo su cuidado y la otra, así como las muestras <br /> obtenidas y los resultados de los análisis y exámenes <br /> practicados, se mantendrán en custodia y bajo estricta <br /> reserva en la dirección del hospital, clínica o <br /> establecimiento de salud, por un período no inferior a <br /> un año, para ser remitidos al tribunal correspondiente.<br /> Las copias del acta a que se refiere el inciso <br /> precedente tendrán el mérito probatorio señalado en los <br /> artículos 472 y 473, según corresponda.<br /> IV.- Delitos contra la propiedad LEY 19617<br /> Art. 3º Nº 4<br /> D.O. 12.07.1999<br /> Art. 146. (167) En los sumarios que se instruyen <br /> sobre delitos de hurto, robo, estafa y otros engaños, se <br /> acreditará la preexistencia de los objetos substraídos; <br /> se comprobará, en cuanto fuere posible, la identidad de <br /> los que se encontraren en poder del reo o de una tercera NOTA<br /> persona; se reconocerá la fractura de puertas, armarios, <br /> arcas u otros objetos cerrados o sellados, y se pondrá <br /> testimonio de los rastros o vestigios que hubiere dejado <br /> el delito.<br /> En los delitos de hurto o robo será antecedente LEY 19950<br /> suficiente para acreditar la preexistencia de los Art. 2º Nº 1<br /> objetos sustraídos, para todos los efectos procesales, D.O. 05.06.2004<br /> la declaración jurada a que se refiere el inciso <br /> cuarto del artículo 83 y el párrafo segundo del número <br /> 4° del artículo 120 bis.Las especies recuperadas se <br /> entregarán al dueño o legítimo tenedor en cualquier <br /> estado del procedimiento una vez comprobado su dominio <br /> o tenencia y establecido su valor. En todo caso, se <br /> dejará constancia en el expediente, mediante <br /> fotografías u otros medios que resultaren <br /> convenientes, de las especies restituidas o <br /> devueltas por orden del tribunal.".<br /> En los casos contemplados en el artículo 454 del LEY 19077<br /> Código Penal, no se requerirá acreditar la Art. 1º Nº 4 b)<br /> preexistencia de las cosas encontradas en poder del D.O. 28.08.1991<br /> inculpado, ni el dominio ajeno. Ambas circunstancias <br /> se presumirán por el solo hecho de que el inculpado <br /> no pueda acreditar su legítima tenencia.<br /> Si del robo con violencia en las personas resultaren <br /> homicidios o lesiones, se procederá, además, en la forma <br /> que se indica en los artículos precedentes.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 147. (168) Siempre que sea necesario fijar el LEY 19412<br /> valor de la cosa objeto del delito, el juez la hará Art.único,3.-<br /> tasar por peritos. Al efecto, de estar la cosa en poder <br /> del tribunal, la entregará a éstos o les permitirá su <br /> inspección proporcionándoles los elementos directos <br /> de apreciación sobre los que deberá recaer el informe. <br /> De no estar la cosa en poder del tribunal, les <br /> proporcionará los antecedentes que obren en el proceso, <br /> en base a los cuales los peritos deberá emitir su <br /> informe.<br /> Si las cosas han sido hurtadas o robadas en lugar <br /> destinado al ejercicio de un culto permitido, se tasarán <br /> separadamente los objetos destinados a dicho culto de <br /> los que no lo son.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi la falta contemplada en el artículo 494 bis del LEY 19950<br /> Código Penal se cometiere en un establecimiento de Art. 2º Nº2<br /> comercio, el juez considerará que su valor corresponde D.O. 05.06.2004<br /> al precio de venta, el cual se informará en el acta a <br /> que se refiere el número 4º del artículo 120 bis, salvo <br /> que la prueba que se reúna en autos le permita formarse <br /> una convicción diferente..<br /> Se tasarán por separado los animales hurtados o <br /> robados y las monturas u otros objetos que con ellos <br /> hayan sido substraídos.<br /> Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en LEY 18857<br /> el artículo 455 del Código Penal. ART CUARTO<br /> N° 29<br /> VER NOTA 1.1<br /> Art. 148. (169) Si no se presentare dueño a reclamar <br /> las especies al parecer perdidas, que el presunto reo NOTA<br /> hubiere encontrado y no entregado al dueño o a la <br /> autoridad, apropiándoselas indebidamente, se procederá a <br /> rematar dichas especies con las formalidades y para el <br /> objeto determinados en los artículos 629 y 634 del <br /> Código Civil.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> IV.- Falsedad<br /> Art. 149. (170) Si se tratare de la falsedad de un <br /> instrumento público o privado, en el acto de presentarse <br /> será firmado en todas las páginas por el juez y por la <br /> persona que lo presente.<br /> Antes de agregarlo al proceso o de ordenar su LEY 18857<br /> custodia, se levantará un acta en la que se expresará Art. cuarto Nº 30<br /> el estado material del instrumento y se enunciarán todas D.O. 06.12.1989<br /> las circunstancias que puedan indicar la falsedad o VER NOTA 1.1<br /> alteración, pudiendo agregarse su fotocopia autorizada.<br /> Art. 150. (171) El instrumento denunciado como falso será<br /> cotejado por peritos con el verdadero.<br /> Art. 151. (172) En los casos de falsificación de monedas o<br /> de documentos de créditos del Estado, de las municipalidades, de<br /> los establecimientos públicos, sociedades anónimas o bancos de<br /> emisión, u otros que sean registrados en la Casa de Moneda, las<br /> monedas o documentos falsificados serán examinados por el Jefe<br /> de aquella Casa, a fin de que informe sobre la existencia de la<br /> falsificación y sobre la manera como probablemente hubiere sido<br /> verificada.<br /> Art. 152. (173) Todo depositario público o privado de<br /> documentos impugnados de falsos está obligado a entregarlos al<br /> juez; pero dejará copia autorizada de ellos, cuando deban<br /> conservarse en una oficina pública.<br /> Previa la diligencia indicada en el artículo 149, el<br /> documento se agregará al proceso.<br /> Si éste formare parte de un registro del cual no pudiere ser<br /> desglosado, podrá disponer el tribunal que el registro en que<br /> figura la pieza se deposite en la secretaría.<br /> Terminado el juicio se devolverán los documentos y el<br /> registro o protocolo a la persona u oficina que los entregó.<br /> Si se hubiere declarado falso en todo o en parte un<br /> instrumento público, el tribunal ordenará al mismo tiempo que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu devolución, que se le reconstituya, cancele o modifique, de<br /> acuerdo con la sentencia que hubiere expedido.<br /> Art. 153. (174) Cuando la falsedad consista en haberse<br /> contrahecho o fingido letra, firma o rúbrica, el juez hará<br /> cotejar por peritos la letra, firma o rúbrica que se dice<br /> falsificada con otras cuya autenticidad no ofrezca dudas.<br /> Puede además el juez ordenar a quien se supone autor del<br /> delito que escriba en su presencia algunas palabras o frases,<br /> cuando crea que esta diligencia pueda arrojar luz para la<br /> averiguación del delito o del delincuente. <br /> Art. 154. (175) Si, para la existencia del delito, se<br /> requiere que haya perjuicio de tercero, el juez investigará en<br /> qué consiste este perjuicio. <br /> VI.- Incendio LEY 19617<br /> Art. 3º Nº 4<br /> D.O. 12.07.1999<br /> Artículo 155.- En los casos de incendio, deberá el LEY 18857<br /> juez inquirir si el fuego ha tenido origen en la casa o Art. cuarto Nº 31<br /> establecimiento de algún comerciante. D.O. 06.12.1989<br /> Si así fuere y no se descubriere al autor desde el VER NOTA 1.1<br /> primer momento, hará tomar los libros y papeles del NOTA 8<br /> comerciante, averiguará si el establecimiento incendiado <br /> estaba o no asegurado, el monto del seguro, y el valor <br /> del edificio, mercaderías o muebles objeto del seguro, <br /> existentes en la casa o establecimiento en el momento <br /> del incendio.<br /> Lo dicho es sin perjuicio de las normas especiales <br /> establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 251, de <br /> 1931.<br /> NOTA: 8<br /> Véanse los artículos 30, 31, 32, 33, 34 y 36 del <br /> DFL 251, de 20 de mayo de 1931, sobre Compañías de <br /> Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.<br /> 3. De la entrada y registro en lugar cerrado, del <br /> registro de libros, papeles y vestidos y de la <br /> detención y apertura de la correspondencia epistolar y <br /> telegráfica<br /> Artículo 156.- Los tribunales pueden decretar la LEY 18857<br /> entrada y registro en cualquier edificio o lugar ART CUARTO<br /> cerrado, sea público o particular, cuando hubiere N° 32<br /> indicio de encontrarse allí el inculpado o procesado, VER NOTA 1.1<br /> o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles NOTA 9<br /> o cualesquiera otros objetos que puedan servir para <br /> descubrir un delito o comprobarlo.<br /> El registro deberá hacerse en el tiempo que media <br /> entre las siete y las veintiuna horas; pero podrá <br /> verificarse fuera de estas horas en casas de juego o de <br /> prostitución, o habitada por personas que se hallen <br /> sujetas a la vigilancia de la autoridad, o en lugares <br /> a que el público tenga libre entrada, como los hoteles <br /> y cafés, o en los casos de delitos flagrantes, o cuando <br /> urja practicar inmediatamente la diligencia. En este <br /> último caso, el decreto será fundado.<br /> Carabineros de Chile y la Policía de LEY 19077<br /> Investigaciones, en caso de delito flagrante y siempre Art.1°, 5.-<br /> que hubieren fundadas sospechas de que responsables del <br /> delito se encuentren en un determinado recinto cerrado, <br /> podrán, para los efectos de proceder a su detención, <br /> efectuar el registro de inmediato y sin previa orden <br /> judicial. El funcionario que practique el registro <br /> deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerealice causando el menor daño y las menores molestias <br /> posibles a los ocupantes del recinto.<br /> Además, deberá otorgar al propietario o encargado <br /> del local, un certificado que acredite el hecho del <br /> registro, la individualización de los funcionarios que <br /> lo practicaron y de quien lo ordenó. Copia de este <br /> certificado deberá adjuntarse al parte policial <br /> respectivo, el cual deberá enviarse al tribunal <br /> competente, dentro de las 24 horas siguientes de <br /> efectuada la diligencia.<br /> La infracción a las obligaciones establecidas en <br /> este artículo, serán sancionada con la pena de <br /> reclusión menor en sus grados mínimo a medio. <br /> NOTA: 9<br /> Véanse la "Convención de Viena sobre relaciones <br /> diplomáticas" y la "Convención de Viena sobre relaciones <br /> consulares", publicadas en el Diario Oficial los días 4 <br /> y 5 de marzo de 1968, respectivamente.<br /> Art. 157. (178) Salvo en los casos expresados en el tercer<br /> inciso del artículo precedente, el registro no se verificará<br /> sino después de interrogar al individuo cuya casa o persona<br /> hubiere de ser registrada, y sólo si se negare a entregar<br /> voluntariamente la cosa que es objeto de la pesquisa o no<br /> desvaneciere los motivos que hayan aconsejado la medida.<br /> En este caso el auto en que el tribunal ordene la diligencia<br /> será siempre fundado, debiendo expresar con toda claridad cuál<br /> es el edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse el<br /> registro.<br /> En ausencia del dueño, se interrogará a las personas<br /> indicadas en el artículo 161.<br /> Art. 158. (179) Para proceder al examen y registro DL 1775 1977<br /> de lugares religiosos, de edificios en que funciona Art. 2°, a)<br /> alguna autoridad pública, el juez hará pasar recado de <br /> atención a la autoridad o persona a cuyo cargo <br /> estuvieren, quien podrá asistir a la operación o nombrar <br /> a alguna persona que asista.<br /> Tratándose de recintos militares o policiales, las LEY 18857<br /> diligencias a que se refiere el inciso anterior deberán ART CUARTO<br /> cumplirse por intermedio de los Tribunales Militares de N° 33<br /> la correspondiente jurisdicción. VER NOTA 1.1<br /> Artículo 159.- Para la entrada y registro de las LEY 18857<br /> casas y naves que, conforme al Derecho Internacional, ART CUARTO<br /> gozan de inviolabilidad, el juez pedirá su N° 34<br /> consentimiento al respectivo agente diplomático por VER NOTA 1.1<br /> oficio, en el cual le rogará que conteste dentro de <br /> veinticuatro horas. Este será remitido por conducto del <br /> Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> Si el agente diplomático negare su consentimiento o <br /> no contestare en el término indicado, el juez lo <br /> comunicará al Ministeroi de Relaciones Exteriores. <br /> Mientras el Ministro no conteste manifestando el <br /> resultado de las gestiones que practique el juez se <br /> abstendrá de entrar al lugar indicado; pero adoptará <br /> las medidas de vigilancia que se expresan en el <br /> artículo 162.<br /> En casos urgentes y graves, podrá el juez solicitar <br /> la autorización al agente diplomático directamente o <br /> por intermedio del secretario, que certificará el hecho <br /> de haberse concedido.<br /> Artículo 160.- Para el registro de los locales LEY 18857<br /> consulares o partes de ellos que se utilicen ART CUARTO<br /> exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, N° 35<br /> se deberá recabar el consentimiento del jefe de la VER NOTA 1.1<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoficina consular o de una persona que él designe, o del <br /> jefe de la misión diplomática del mismo Estado.<br /> Regirá, en lo demás, lo dispuesto en el artículo <br /> precedente.<br /> Art. 161. (182) El auto de entrada y registro se <br /> notificará al dueño o arrendatario del lugar o edificio <br /> en que hubiere de practicarse la diligencia o al <br /> encargado de su conservación o custodia.<br /> Si no fuere habida alguna de las personas <br /> expresadas, la notificación se hará a cualquiera persona <br /> mayor de edad que se hallare en dicho lugar o edificio.<br /> Si no se hallare a nadie, se hará constar esta LEY 18857<br /> circunstancia en el acta de la diligencia. ART CUARTO<br /> N° 36<br /> VER NOTA 1.1<br /> Artículo 162.- Desde el momento en que el juez LEY 18857<br /> decrete la entrada y registro en cualquier edificio o Art. cuarto Nº37<br /> lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia D.O. 06.12.1989<br /> convenientes para evitar la fuga del inculpado o reo o NOTA<br /> la substracción de instrumentos, efectos del delito, VER NOTA 1.1<br /> libros, papeles o cualesquiera otras cosas que hubieren <br /> de ser objeto del registro.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 163. (184) Practicadas las diligencias prescritas en los<br /> artículos anteriores, se procederá a la entrada y registro,<br /> empleando para ello, si fuere necesario, el auxilio de la fuerza.<br /> Art. 164. (185) En los registros deben evitarse las<br /> inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni molestar al<br /> interesado más de lo estrictamente necesario. El que lo<br /> practique adoptará las precauciones convenientes para no<br /> comprometer la reputación de aquél, y respetará sus secretos<br /> en cuanto esta reserva no dañe a la investigación.<br /> Art. 165. (186) El propietario, arrendatario o <br /> persona a cuyo cargo esté el local que se registra, será <br /> invitado para presenciar el acto; y, si estuviere <br /> impedido o ausente, la invitación se hará a un miembro <br /> adulto de la familia, o en su defecto, a una persona de <br /> la casa o a un vecino.<br /> INCISO DEROGADO.- LEY 18857<br /> ART CUARTO<br /> N° 38<br /> VER NOTA 1.1<br /> Todos los concurrentes que pudieren, firmarán el <br /> acta que al efecto se levante, y si nada se descubriere <br /> de sospechoso en el local registrado, se dará testimonio <br /> de ella al interesado, si lo pidiere.<br /> Art. 166. (187) De los objetos que se recojan durante el<br /> registro se formará inventario, que se agregará al proceso, y<br /> se dará copia autorizada de dicho inventario al interesado que<br /> la pidiere.<br /> Art. 167. (188) El registro se practicará en un LEY 18857<br /> solo acto; pero podrá suspenderse cuando no fuere ART CUARTO<br /> posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cese el N° 39<br /> impedimento. VER NOTA 1.1<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSuspendido el registro, se cerrarán y sellarán la <br /> parte del local y de los muebles en que hubiere de <br /> continuarse, en cuanto esta precaución se considere <br /> necesaria para evitar la fuga de la persona o la <br /> substracción de las cosas que se buscaren. Se adoptarán <br /> además en este caso las medidas indicadas en el artículo <br /> 162.<br /> Art. 168. (189) En la diligencia de entrada y registro en<br /> lugar cerrado, se expresarán los nombres del juez o funcionario<br /> que la practicare y de las demás personas que intervinieren en<br /> ella, los incidentes ocurridos, la hora en que hubiere<br /> principiado y aquella en que concluyere, la relación del<br /> registro en el mismo orden en que se hubiere efectuado y los<br /> resultados obtenidos.<br /> Art. 169. (190) No se practicará el registro de los libros y<br /> papeles de contabilidad del procesado o de otra persona sino por<br /> el mismo juez y en el único caso de aparecer indicios graves de<br /> que esta diligencia haya de resultar el descubrimiento o la<br /> comprobación de algún hecho o circunstancia importante en la<br /> causa. <br /> Art. 170. (191) El juez o funcionario comisionado para<br /> practicar la diligencia, recogerá los instrumentos y efectos del<br /> delito y podrá recoger también los libros, papeles o<br /> cualesquiera otros objetos que se hubieren encontrado, si lo<br /> estimare conducente para el adelanto de la investigación.<br /> Los libros y papeles que se recojan serán foliados, sellados<br /> y rubricados en todas sus hojas por el juez y el secretario. En<br /> un certificado autorizado por este último funcionario y firmado<br /> por los asistentes al acto se consignará el número de fojas<br /> útiles que se contienen en dichos libros o papeles y de él se<br /> dará copia al interesado, si la pidiere.<br /> Art. 171. (192) Toda persona que tenga objetos o <br /> papeles que puedan servir para la investigación será <br /> obligada a exhibirlos y entregarlos.<br /> Si la persona que los tenga o bajo cuya custodia o LEY 18857<br /> autoridad estén, rehúsa la exhibición, podrá ser ART CUARTO<br /> apremiada del mismo modo que el testigo que se niega a N° 40<br /> prestar declaración, salvo que fuere de aquéllas VER NOTA 1.1<br /> a quienes la ley autoriza para negarse a declarar como <br /> testigo.<br /> Tratándose de documentos que tengan el carácter LEY 18667<br /> de secretos de acuerdo a las disposiciones del ART. 2° b)<br /> Código de Justicia Militar, se aplicará lo dispuesto <br /> en el artículo 53 bis de este Código.<br /> No serán aplicables respecto de los documentos <br /> a que se refiere este artículo, los N°s. 3° y 4° del <br /> artículo 455 del Código Orgánico de Tribunales.<br /> Artículo 172.- Podrá el juez, siempre que sus LEY 18857<br /> ocupaciones no le permitan proceder por sí mismo, ART CUARTO<br /> encargar al secretario, acompañado de la fuerza pública N° 41<br /> si fuere necesario, la entrada y registro en lugar VER NOTA 1.1<br /> cerrado de que se trata en el presente párrafo.<br /> Los papeles objeto del registro sólo podrá <br /> examinarlos el juez y no el secretario comisionado, a <br /> menos que sea expresamente autorizado.<br /> En casos calificados, el juez, además, podrá LEY 19077<br /> encargar a Carabineros de Chile o a la Policía de Art. 1°,6.-<br /> Investigaciones la entrada y registro en lugar <br /> cerrado, conforme a lo establecido en el artículo 156. <br /> La orden respectiva deberá señalar el lugar preciso <br /> del registro, su finalidad y las especies que se ordena <br /> incautar, en su caso. En el evento que disponga el <br /> retiro de libros, papeles, registros o documentación <br /> mercantil o privada, el funcionario que realice la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilediligencia, sin perjuicio de estar autorizado para <br /> identificarlos, no podrá imponerse de su contenido y <br /> se limitará a su retiro en paquetes que sellará. Deberá <br /> dar recibo detallado de lo incautado al propietario o <br /> encargado del lugar. Los paquetes sólo podrán ser <br /> abiertos por el juez, en presencia del secretario, <br /> levantándose acta de lo obrado.<br /> Art. 173. (194) Cuando se tratare sólo de aprehender a una<br /> persona, el juez podrá comisionar para esta diligencia a un<br /> agente de policía, autorizándolo para entrar en edificio o<br /> lugar cerrado. El juez observará previamente, en su caso, las<br /> prescripciones de los artículos 158, 159 y 160.<br /> Art. 174. (195) El ejecutor de la orden de aprehensión<br /> presentará copia autorizada de ella al dueño de casa o, a falta<br /> de éste, a cualquiera de las personas que ahí se encuentren; y<br /> si ninguna persona apareciere en ella, la leerá en alta voz y la<br /> fijará en la puerta de calle.<br /> Acto continuo procederá al registro, sin emplear fuerza sino<br /> para abrir las puertas o ventanas en los lugares que se le<br /> resistieren, respetando las personas a quienes no se refiera el<br /> mandamiento.<br /> Terminado el registro, el ejecutor tomará las precauciones<br /> convenientes para evitar perjuicios al dueño de la casa<br /> allanada.<br /> Art. 175. (196) Podrá el juez ordenar el registro de los<br /> vestidos que actualmente lleven personas respecto de quienes haya<br /> indicios para creer que ocultan en ellos objetos importantes para<br /> la investigación o comprobación de un delito.<br /> Para practicar este registro se comisionará a personas del<br /> mismo sexo de la registrada y se guardarán a éstas las<br /> consideraciones compatibles con la correcta ejecución del acto.<br /> Artículo 176.- Podrá el juez ordenar la retención LEY 18857<br /> de la correspondencia privada, sea postal, telegráfica ART CUARTO<br /> o de otra clase, que el procesado o inculpado remitiere N° 42<br /> o recibiere, y la de aquella que, por razón de especial VER NOTA 1.1<br /> circunstancias, se presuma que emana de él o le está <br /> dirigida, aún bajo nombre supuesto, siempre que se pueda <br /> presumir que su contenido tiene importancia para la <br /> investigación. También podrá emitir esta orden el <br /> juez respecto de cualquier otro objeto que remitiere <br /> o recibiere el procesado.<br /> El decreto del juez se hará saber a los jefes de <br /> los respectivos servicios de comunicaciones para que <br /> lleven a efecto la retención de la correspondencia, <br /> que entregarán bajo recibo al secretario del juzgado.<br /> Artículo 177.- El juez podrá, asimismo, ordenar que LEY 18857<br /> por cualquiera empresa de telégrafos o cables, o de ART CUARTO<br /> otros sistemas de comunicación semejantes, se le N° 43<br /> faciliten copias de los telegramas, cablegramas o VER NOTA 1.1<br /> comunicaciones transmitidos o recibidos por ella, si lo <br /> estimare conveniente para el descubrimiento o <br /> comprobación de algún hecho de la causa. Podrá, además, <br /> exigir las versiones que existieren de las transmisiones <br /> por radio o televisión.<br /> Artículo 178.- La apertura y registro de la LEY 18857<br /> correspondencia de que tratan los dos artículos ART CUARTO<br /> precedentes, se decretará por resolución fundada, en la N° 44<br /> cual se determinará con la precisión posible la VER NOTA 1.1<br /> correspondencia que debe ser objeto de esta medida.<br /> Artículo 179.- DEROGADO.- LEY 18857<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileART CUARTO<br /> N° 45<br /> VER NOTA 1.1<br /> Art. 180. (201) El juez abrirá por sí mismo la<br /> correspondencia y, después de leerla para sí, apartará la que<br /> haga referencia a los hechos de la causa y cuya conservación<br /> considerare necesaria.<br /> En seguida tomará las notas que convenga para practicar las<br /> investigaciones a que la correspondencia diere lugar, rubricará<br /> y hará que los asistentes rubriquen los sobres y hojas, los<br /> sellará con el sello del juzgado, y, encerrándolo todo en otro<br /> sobre, al cual pondrá un rótulo para su reconocimiento, lo<br /> conservará en su poder durante el sumario bajo su<br /> responsabilidad.<br /> Este cierro podrá abrirse cuantas veces el juez lo estime<br /> necesario, y cada vez que se habra se citará al interesado para<br /> que presencie la operación en la forma dispuesta en los<br /> artículos precedentes.<br /> Art. 181. (202) La correspondencia que no se <br /> relacionare con la causa será entregada en el acto a la <br /> persona a quien pertenezca o a la que ésta comisionare <br /> al efecto o, a falta de ambas, a algún miembro inmediato <br /> de su familia.<br /> En todo caso, será devuelta la correspondencia una <br /> vez terminado el sumario.<br /> La que hubiere sido extraída de servicios de LEY 18857<br /> comunicaciones será devuelta a ellos después de cerrada ART CUARTO<br /> y escrita nuevamente la dirección que antes tenía, N° 46<br /> dándoseles para su resguardo el certificado VER NOTA 1.1<br /> correspondiente.<br /> Art. 182. (203) Si durante la pesquisa de que se trata en el<br /> presente párrafo, se descubrieren objetos o datos que permitan<br /> sospechar la existencia de un delito distinto del que es materia<br /> del sumario y del cual nazca acción pública, el juez, si<br /> tuviere competencia para el juzgamiento del nuevo delito,<br /> extenderá a él sus investigaciones, formando o no proceso<br /> separado según las reglas legales; pero si careciere de<br /> competencia, se limitará a recoger los datos u objetos<br /> encontrados y a ponerlos a disposición del juez correspondiente<br /> con una relación de los antecedentes del caso.<br /> En tal evento, se observarán las disposiciones establecidas<br /> en los artículos precedentes.<br /> Artículo 183.- Las disposiciones de este párrafo no LEY 18857<br /> obstan a las atribuciones que las leyes confieren a la ART CUARTO<br /> autoridad administrativa en materia de allanamientos; N° 47<br /> pero desde que la autoridad judicial comience a obrar VER NOTA 1.1<br /> en un proceso, aquella se abstendrá de toda medida que <br /> con él se relacione, a menos que sea expresamente <br /> requerida por el juez de la causa.<br /> 4. De los documentos<br /> Artículo 184.- Para que los instrumentos públicos LEY 18857<br /> sean eficaces en juicio, se requiere: ART CUARTO<br /> 1° Que los traídos al proceso, sean puestos en N° 48<br /> conocimiento de la otra parte y cotejados con los VER NOTA 1.1<br /> originales, si los hubiere, si alguno de los interesados <br /> solicitare esta diligencia.<br /> Tratándose de documentos originales o que carecen <br /> de matriz, podrá pedirse, para que sean eficaces, que <br /> se reconozcan por el funcionario autorizante y, si no <br /> pudieren ser reconocidos por éste, el cotejo de firma <br /> o letra en la forma prevista en el artículo 188. El <br /> juez decretará esta diligencia si no la ha ordenado de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoficio y sólo cuando los instrumentos tengan <br /> trascendencia para el resultado del proceso;<br /> 2° Que los testimonios o certificados sean expedidos <br /> por el funcionario determinado por la ley, por el <br /> encargado del archivo o registro en que se hallen los <br /> originales, o por el secretario de la causa, y<br /> 3° Que, si no se presenta íntegro el instrumento, se <br /> le adicione, a petición de cualquiera de los <br /> interesados o de oficio, con las otras partes de él que <br /> tengan relación con el proceso.<br /> Artículo 185.- El cotejo de instrumentos públicos LEY 18857<br /> se hará por el juez o por el secretario de la causa, ART CUARTO<br /> cuando el primero lo ordene. N° 49<br /> VER NOTA 1.1<br /> Art. 186. (207) Los instrumentos extendidos en idioma diverso<br /> del castellano, que las partes presentaren al juicio, serán<br /> acompañadas de su respectiva traducción.<br /> El juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que<br /> la traducción sea revisada por un perito, que designará al<br /> efecto.<br /> Si el documento fuere agregado por orden del juez expedida de<br /> oficio, será mandado traducir por un perito; y se agregarán a<br /> los autos el original y la traducción.<br /> Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile se<br /> legalizarán en la forma expresada en el artículo 345 del<br /> Código de Procedimiento Civil.<br /> Artículo 187.- Los instrumentos privados deben ser LEY 18857<br /> reconocidos por las personas que los han escrito o ART CUARTO<br /> firmado. Este reconocimiento se efectuará en la forma de N° 50<br /> una confesión o de una declaración de testigos, según VER NOTA 1.1<br /> emanare de alguna de las partes o de otra persona.<br /> Empero, si pareciere que la exhibición de estos <br /> instrumentos a tales personas hubiere de frustrar las <br /> diligencias del sumario, se podrá entretanto establecer <br /> la procedencia u origen de dichos instrumentos por <br /> declaraciones de testigos o por cualquier otro medio <br /> probatorio.<br /> Art. 188. (209) Si se negare o pusiere en duda la<br /> autenticidad de un instrumento privado, el juez nombrará dos<br /> peritos calígrafos para que cotejen la letra o firma del<br /> documento con la de otra que sea realmente de la persona a quien<br /> se atribuya.<br /> 5. De las declaraciones de testigos <br /> Art. 189. (210) Toda persona que resida en el <br /> territorio chileno y que se hallare legalmente <br /> exceptuada, tiene obligación de concurrir al llamamiento <br /> judicial para declarar en causa criminal cuando supiere <br /> sobre lo que el juez le preguntare, si para ello ha sido <br /> citada con las formalidades prescritas por la ley.<br /> Todo testigo consignado en el parte policial, o que LEY 19077<br /> se presente voluntariamente a Carabineros de Chile, a Art.1°,7.-<br /> la Policía de Investigaciones, o al tribunal, podrá <br /> requerir de éstos la reserva de su identidad respecto <br /> de terceros.<br /> Las autoridades referidas deberán dar a conocer <br /> este derecho al testigo y dejar constancia escrita de <br /> su decisión, quedando de inmediato afectas a la <br /> prohibición que se establece en el inciso siguiente.<br /> Si el testigo hiciere uso de este derecho, queda <br /> prohibida la divulgación, en cualquier forma, de su <br /> identidad o de antecedentes que conduzcan a ella. El <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletribunal deberá decretar esta prohibición. La infracción <br /> a esta norma será sancionada con la pena que establece <br /> el inciso segundo del artículo 240 del Código de <br /> Procedimiento Civil, tratándose de quien proporcione la <br /> información. En caso que la información sea difundida <br /> por algún medio de comunicación social, su director será <br /> castigado con una multa de diez a cincuenta ingresos <br /> mínimos mensuales.<br /> Esta prohibición regirá hasta el término del secreto <br /> del sumario.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en casos <br /> graves y calificados, podrá disponer medidas especiales <br /> destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo <br /> solicite. Dichas medidas durarán el tiempo razonable <br /> que el tribunal disponga y podrán ser renovadas cuantas <br /> veces fueren necesarias.<br /> Art. 190. (211) El testigo que legalmente citado no<br /> compareciere podrá ser compelido por medio de la fuerza a<br /> presentarse ante el tribunal que haya expedido la citación, a<br /> menos que compruebe que ha estado en la imposibilidad de<br /> concurrir.<br /> Si compareciendo se negare sin justa causa a declarar, podrá<br /> ser mantenido en arresto hasta que preste su declaración.<br /> Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la responsabilidad<br /> penal que pueda afectar al testigo rebelde.<br /> Ninguna de estas medidas se hará efectiva contra el testigo<br /> que comprobare su imposibilidad para asistir al llamamiento del<br /> juez.<br /> Art. 191. (212) No están obligados a concurrir al DL 3425 1980<br /> llamamiento judicial de que se trata en los artículos Art. 4°<br /> precedentes:<br /> 1° El Presidente de la República y los ex <br /> Presidentes; los Ministros de Estado;<br /> los Subsecretarios; los senadores y diputados; LEY 18635<br /> el Contralor General de la República y los ex ART UNICO<br /> Contralores Generales; los intendentes y los <br /> gobernadores, dentro del territorio de su jurisdicción; LEY 18776<br /> los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Art.sexto<br /> Apelaciones; los fiscales de estos tribunales; los ex 4.-<br /> Ministros de la Corte Suprema; los jueces letrados; VER NOTA 3<br /> los Oficiales Generales en servicio activo o en retiro; <br /> el arzobispo y los obispos; los vicarios generales y <br /> los vicarios capitulares;<br /> 2° Las personas que gozan en el país de inmunidades <br /> diplomáticas;<br /> 3° Las religiosas y las mujeres que por su estado o <br /> posición no pueden concurrir sin grave molestia; y<br /> 4° Los que, por enfermedad u otro impedimento <br /> calificado por el juez, se hallen en imposibilidad de <br /> hacerlo.<br /> Artículo 192.- Las personas comprendidas en el LEY 18857<br /> número 1° del artículo precedente, prestarán su ART CUARTO<br /> declaración por medio de informe, expresando que lo N° 51<br /> hacen bajo el juramento o promesa que la ley exige a VER NOTA 1.1<br /> los testigos; pero los miembros y fiscales de los NOTA 10<br /> tribunales superiores no declararán sin permiso de la <br /> Corte respectiva, quien no lo concederá si juzga que <br /> sólo se trata de establecer una causal de recusación <br /> contra el miembro o fiscal de ella, cuya declaración se <br /> solicita.<br /> Podrán también ser examinados en su domicilio o <br /> en su residencia oficial, previo aviso y fijación de <br /> día y hora, siempre que el juez de la causa lo estimare <br /> necesario para los efectos a que se refiere el inciso <br /> segundo del artículo 198, para lo cual dictará un auto <br /> motivado ordenando la práctica de la diligencia.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas personas comprendidas en el número 2° declararán <br /> también por medio de informe, si se prestan a ello <br /> voluntariamente y al efecto, se les dirigirá oficio <br /> respetuoso por intermedio del Ministerio respectivo. El <br /> chileno que ejerza en el país funciones diplomáticas por <br /> encargo de un Gobierno extranjero, no podrá negarse a <br /> informar.<br /> Los comprendidos en los números 3° y 4° serán <br /> examinados en su propia morada por el juez de la causa, <br /> acompañado del secretario.<br /> El privilegio a que se refieren este artículo y el <br /> anterior es esencialmente renunciable, compareciendo <br /> a declarar ante el tribunal. Si informaren, deberán <br /> hacerlo en el término de diez días contados desde la <br /> remisión del oficio correspondiente, hecho que se <br /> certificará en el proceso. Si no lo hicieren dentro <br /> de dicho plazo, deberán comparecer a declarar, previa <br /> citación.<br /> Si en concepto del juez no fuere necesaria la <br /> comparecencia personal de un jefe de servicio de la <br /> Administración del Estado a declarar sobre hechos <br /> relativos a esas instituciones, podrá limitarse a <br /> recabar de ellos un informe escrito prestado bajo <br /> juramento o promesa, el que se apreciará conforme a las <br /> reglas de la prueba testimonial.<br /> Las personas a que se refiere el inciso precedente <br /> y aquellas no comprendidas en el artículo 191, respecto <br /> de quienes leyes especiales prescriban que prestarán <br /> su declaración por oficio, estarán obligadas a <br /> concurrir al tribunal, si éste estima que la <br /> declaración que hubieren hecho mediante informe es <br /> insuficiente para los fines de la investigación.<br /> NOTA: 10<br /> Ver artículo 192 de la ley 10336 sobre Organización <br /> y Atribuciones de la Contraloría General de la <br /> República.<br /> Art. 193. (214) El juez hará concurrir a su presencia y<br /> examinará por sí mismo a los testigos indicados en la denuncia,<br /> querella o auto cabeza de procesos, o en cualesquiera otras<br /> declaraciones o diligencias y a todos los demás que supieren<br /> hechos o circunstancias, o poseyendo datos convenientes para la<br /> comprobación o averiguación del delito y del delincuente.<br /> Art. 194. (215) El juez mandará extender orden de citación<br /> para cada persona designada como testigo que, residiendo en el<br /> territorio de su jurisdicción, no fuere de las exceptuadas por<br /> el artículo 191.<br /> Esta orden será firmada por el secretario y en ella se<br /> expresarán el día, hora y lugar que el testigo debe<br /> presentarse.<br /> Cuando sea urgente el examen de un testigo, podrá citársele<br /> verbalmente para que comparezca en el acto sin esperar que se<br /> expida orden escrita de citación; pero se hará constar en los<br /> autos el motivo de la urgencia. <br /> Artículo 195.- La citación se notificará por carta LEY 19693<br /> certificada, dejándose testimonio en el expediente Art. 1º Nº 4<br /> de la fecha de entrega de la carta a la oficina de D.O. 28.09.2000<br /> correos, la individualización de dicha oficina y el <br /> número del comprobante emitido por ella, el cual se <br /> adherirá al expediente a continuación del testimonio.<br /> La notificación se entenderá practicada al quinto <br /> día hábil siguiente a la fecha recién aludida. Si la <br /> carta certificada fuera devuelta por la oficina de <br /> correos por no haberse podido entregar al destinatario, <br /> se adherirá al expediente.<br /> Con todo, en casos excepcionales y por resolución <br /> fundada el juez podrá ordenar que la notificación se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileractique por cédula, en los términos que contempla el <br /> inciso segundo del artículo 196.<br /> Artículo 196.- El testigo que no compareciere a LEY 19693<br /> la citación, notificada en la forma prevista en los Art. 1º Nº 5<br /> incisos primero y segundo del artículo 195, será D.O. 28.09.2000<br /> nuevamente notificado, esta vez por cédula, previo <br /> decreto judicial.<br /> La notificación la efectuará cualquier ministro de <br /> fe o empleado del tribunal comisionado para ello. El LEY 20227<br /> encargado de practicar la diligencia certificará el Art. 1º<br /> día y hora en que hubiera ejecutado la orden recibida o D.O. 15.11.2007<br /> el inconveniente que haya impedido darle cumplimiento, <br /> de lo cual pondrá el secretario testimonio en autos.<br /> Art. 197. (218) Si la persona llamada a declarar DL 3425 1980<br /> ejerce funciones de servicio público que no puedan ser Art. 4°<br /> desamparadas, conjuntamente con citarla el juez dará <br /> aviso de la citación al jefe respectivo. Este tomará <br /> inmediatamente las providencias necesarias para que, sin <br /> daño del servicio, sea cumplida la orden del juez.<br /> Tratándose de personal de las Fuerzas Armadas y <br /> Carabineros de Chile, que no esté exento de la <br /> obligación de concurrir, el juez de la causa podrá <br /> encomendar la práctica de la diligencia al juez militar <br /> de instrucción que corresponda en virtud del exhorto que <br /> se regirá por las disposiciones señaladas en el artículo <br /> 198.<br /> Si el tribunal no hiciere uso de la facultad <br /> contemplada en el inciso anterior, deberá comunicar la <br /> citación al jefe respectivo quien hará que se cumpla la <br /> orden del tribunal. No obstante, si razones <br /> impostergables de servicio lo hicieren necesario, la <br /> autoridad militar o de carabineros correspondiente podrá <br /> solicitar al juez de la causa que proceda en la forma <br /> establecida en el inciso segundo del artículo 192. Si el <br /> juez denegare esta solicitud, deberá hacerlo en un auto <br /> motivado.<br /> Art. 198. (219) Si el testigo reside en un lugar LEY 18857<br /> distinto de aquel en que tiene su territorio ART CUARTO<br /> jurisdiccional el tribunal que instruye el sumario, será N° 53<br /> examinado por el juez de letras o de policía local a <br /> quien se cometa la diligencia, en virtud del exhorto en <br /> que se expresen los hechos, citas y preguntas acerca de <br /> los cuales deba ser interrogado.<br /> Pero si el juez de la causa estime necesario oír por <br /> sí mismo al testigo, para la comprobación del delito, <br /> para el reconocimiento de la persona del delincuente o <br /> para otro objeto, igualmente importante, puede ordenar <br /> en auto motivado que el testigo comparezca ante él.<br /> El exhorto, una vez cumplido, será devuelto cerrado <br /> y sellado al tribunal de su origen, quien mandará <br /> agregarlo al sumario.<br /> Art. 199. (220) Si el testigo se encontrare en el <br /> extranjero, se dirigirá por la vía diplomática una carta <br /> rogatoria al tribunal del lugar en que aquél residiere o <br /> se hallare actualmente, a fin de que le tome su <br /> declaración. Dicha carta contendrá los antecedentes <br /> necesarios e indicará las preguntas que deban hacerse al <br /> testigo, sin perjuicio de que dicho juez las amplíe <br /> según le sugieran su discreción y prudencia.<br /> La carta contendrá la promesa de reciprocidad, y <br /> será examinada por la Corte Suprema antes de que este <br /> tribunal la remita al Ministerio de Relaciones <br /> Exteriores para hacerla llegar al tribunal a quien va <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledirigida.<br /> No obstante, los funcionarios del servicio LEY 18857<br /> diplomático o consular chileno que se encuentren en el ART CUARTO<br /> extranjero, deberán declarar por oficio, si así lo N° 54<br /> ordena el juez. El oficio se dirigirá por intermedio VER NOTA 1.1<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores al jefe de <br /> aquellos servicios, según corresponda, para que <br /> proceda a darle cumplimiento en un breve plazo y <br /> devolver lo obrado por la misma vía.<br /> Art. 200. (221) Si el testigo no tuviere domicilio conocido o<br /> si se ignorare su paradero, el juez dictará las órdenes<br /> convenientes para que la policía lo averigüe.<br /> Art. 201. (222) No están obligados a declarar:<br /> 1° El cónyuge del reo, sus ascendientes o NOTA<br /> descendientes legítimos o ilegítimos reconocidos, sus <br /> parientes colaterales legítimos dentro del cuarto grado <br /> de consanguinidad o segundo de afinidad, sus hermanos <br /> naturales, su pupilo o su guardador; y<br /> 2° Aquellas personas que, por su estado, profesión o <br /> función legal, como el abogado, médico o confesor, <br /> tienen el deber de guardar el secreto que se les haya <br /> confiado, pero únicamente en lo que se refiere a dicho <br /> secreto.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 202. (223) El juez advertirá al testigo que se halle<br /> comprendido en el número 1° del artículo anterior que no tiene<br /> la obligación de declarar en contra del procesado; pero que<br /> puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y se<br /> consignará la contestación que diere a esta advertencia. El<br /> testigo podrá retractar cuando quisiere el consentimiento que<br /> hubiere dado para prestar su declaración.<br /> Los testigos comprendidos, tanto en el número 1° como en el<br /> 2° del artículo precedente, estarán obligados a declarar<br /> respecto de los demás procesados a quienes no estén ligados con<br /> las relaciones que en dichos números se expresan, a no ser que<br /> su declaración pueda comprometer a aquellos con quienes tienen<br /> esa relación. <br /> Artículo 203.- Todo testigo, antes de ser LEY 18857<br /> interrogado, prestará juramento o promesa de decir la ART CUARTO<br /> verdad sobre lo que fuere preguntado, sin añadir ni N° 55<br /> ocultar nada de lo que conduzca al esclarecimiento de VER NOTA 1.1<br /> los hechos.<br /> No se tomará juramento ni promesa a los menores de <br /> dieciséis años, a las personas indicadas en el número 1° <br /> del artículo 201, ni a aquellos de quienes se sospeche <br /> que hayan tomado parte en los delitos que se <br /> investigan, en calidad de autores, cómplices o <br /> encubridores.<br /> Art. 204.(225) Inmediatamente después de haber LEY 18857<br /> prestado juramento o promesa el testigo, el juez le ART CUARTO<br /> instruirá de la obligación que tiene de ser veraz y de N° 56<br /> las penas con que la ley castiga el delito de falso VER NOTA 1.1<br /> testimonio en causa criminal.<br /> Podrá omitirse esta instrucción respecto de aquellos <br /> testigos que manifiestamente no la necesiten.<br /> Art. 205. (226) Salvo los casos exceptuados por la ley, los<br /> testigos serán examinados separada y secretamente por el juez en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresencia del secretario. <br /> Art. 206. (227) Se comenzará el examen por aquellos a<br /> quienes se presuma sabedores del hecho, entre los que deben<br /> contarse el ofendido, las personas de su familia y aquellas que<br /> dieron parte del delito.<br /> Art. 207. (228) Todo testigo comenzará por manifestar su<br /> nombre y apellidos paterno y materno, su edad, lugar de su<br /> nacimiento, su estado, profesión, industria o empleo, la casa en<br /> que vive, si conoce al ofendido y al procesado, y si tiene con<br /> ellos parentesco, amistad o relaciones de cualquier clase.<br /> Cuando lo estime necesario, podrá también el juez<br /> interrogar al testigo sobre si ha estado alguna vez preso y cuál<br /> ha sido el resultado del proceso a que se le hubiere sometido.<br /> Art. 208. (229) El juez dejará que el testigo que no sea de<br /> referencia, narre sin interrupción los hechos sobre los cuales<br /> declara, y solamente le exigirá las explicaciones<br /> complementarias que sirvan para desvanecer la obscuridad o<br /> contradicción de que pudieran adolecer algunos conceptos.<br /> Después le dirigirá las preguntas que crea oportunas para<br /> el esclarecimiento de los hechos.<br /> Art. 209. (230) Los testigos de referencia serán examinados<br /> al tenor de las citas que de ellos se hubieren hecho.<br /> Al efecto, el juez les manifestará cuál es el punto sobre<br /> que versa la cita y les dará todas las explicaciones<br /> convenientes para la recta inteligencia del negocio. Instruidos<br /> de esta manera, contestarán afirmativa o negativamente sobre los<br /> hechos, y si agregaren algunos esclarecimientos, se expresarán<br /> en la diligencia en que se consigne la declaración. <br /> Art. 210. (231) Todo testigo debe explicar<br /> circunstanciadamente los hechos sobre que declara y dar razón de<br /> su dicho, expresando si los ha presenciado, si los deduce de<br /> antecedentes que conoce, o si los ha oído referir a otras<br /> personas, cuyo nombre y residencia determinará en cuanto le sea<br /> posible.<br /> Art. 211. (232) La declaración se prestará de viva voz y<br /> sólo se permitirá que el testigo consulte apuntes o memorias<br /> escritas cuando se trate de consignar datos minuciosos o<br /> complicados, que sea difícil retener en la memoria.<br /> Art. 212. (233) El juez podrá ordenar que se conduzca al<br /> testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, a fin de<br /> examinar allí, o poner a su presencia los objetos sobre los<br /> cuales hubiere de versar la declaración.<br /> Podrá también hacer que el testigo describa<br /> circunstanciadamente dichos objetos y que los reconozca entre<br /> otros semejantes, o adoptar las medidas que su prudencia le<br /> sugiera para asegurarse de la exactitud de la declaración.<br /> Art. 213. (234) No se harán al testigo preguntas capciosas<br /> ni sugestivas, ni se empleará coacción, promesa, engaño ni<br /> artificio alguno para obligarlo o inducirlo a declarar en<br /> determinado sentido.<br /> Art. 214. (235) Si el testigo no supiere el idioma<br /> castellano, será examinado por medio de un intérprete mayor de<br /> dieciocho años, quien prometerá bajo juramento desempeñar bien<br /> y fielmente el cargo.<br /> Por conducto del intérprete se interrogará al testigo y se<br /> recibirán sus contestaciones, las cuales serán consignadas en<br /> el idioma del testigo, si éste no entendiere absolutamente el<br /> castellano. En tal caso, se pondrá al pie de la declaración la<br /> traducción que de ella haga el intérprete.<br /> Art. 215. (236) Si el testigo fuere sordo, las preguntas le<br /> serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileus contestaciones.<br /> Si no fuere posible proceder de esta manera, la declaración<br /> del testigo será recibida por intermedio de una o más personas<br /> que puedan entenderse con él por signos, o que comprendan a los<br /> sordo-mudos. Estas personas prestarán previamente el juramento<br /> de que se trata en el primer inciso del artículo precedente. <br /> Art. 216. (237) Terminada la declaración, se la extenderá<br /> por escrito en el proceso; y el testigo podrá, bajo la<br /> dirección del juez, dictar por sí mismo sus contestaciones.<br /> La diligencia comenzará por expresar la fecha en que se<br /> hubiere practicado y los demás pormenores indicados en el<br /> artículo 207.<br /> Redactada la declaración, será leída por el testigo, o por<br /> el secretario o por el intérprete en su caso, si aquél no<br /> pudiere o no quisiere hacerlo después de advertido de su derecho<br /> para leer la declaración por sí mismo, de todo lo cual se<br /> pondrá testimonio al pie de ella.<br /> El testigo podrá hacer las enmiendas, adiciones o<br /> aclaraciones que tenga a bien, todo lo cual se expresará con<br /> claridad a la conclusión de la diligencia, sin enmendar por eso<br /> lo que en ella se hubiere escrito.<br /> La diligencia será firmada por el juez, y demás personas<br /> que hubieren intervenido en ella si pudieren hacerlo, y<br /> autorizada por el secretario. Si alguno se negare a firmar, se<br /> hará mención de esta circunstancia. <br /> Art. 217. (238) No se consignarán en el proceso las<br /> declaraciones de los testigos que, en concepto del juez, fueren<br /> manifiestamene inconducentes para la comprobación de los hechos<br /> objeto del sumario. Tampoco se consignarán en cada declaración<br /> las manifestaciones del testigo que se hallaren en el mismo caso,<br /> pero sí todo lo que pueda servir tanto de cargo como de<br /> descargo.<br /> En el primer caso se pondrá testimonio de la comparecencia<br /> del testigo y del motivo de no escribirse su declaración.<br /> Art. 218. (239) El juez hará saber al testigo la obligación<br /> que tiene de comparecer a declarar cada vez que se le cite y a<br /> poner en conocimiento de dicho juez cualquier cambio de domicilio<br /> o de morada que efectúe dentro de los cuatro meses subsiguientes<br /> a su declaración, o hasta que se ratifique durante el plenario,<br /> en el caso de que se pida esta diligencia.<br /> De estas prevenciones se dejará testimonio al final de la<br /> declaración, y al margen de la misma se anotarán los cambios de<br /> domicilio o de morada del testigo.<br /> Cesará la obligación que el inciso 1° impone al testigo<br /> si, pedida su ratificación, se practica la diligencia antes del<br /> vencimiento del plazo señalado en dicho inciso.<br /> Art. 219. (240) Si al hacérsele las prevenciones de <br /> que habla el artículo precedente, manifestare el testigo <br /> la imposibilidad de concurrir durante el plenario, por <br /> tener que ausentarse a larga distancia, o si hubiere <br /> motivo para temer que le sobrevengan la muerte o una <br /> incapacidad física o moral que le impida ratificarse en <br /> tiempo oportuno, o si, por no tener el testigo <br /> residencia fija, sea probable que no se le encuentre más <br /> adelante, el juez inmediatamente o con el intervalo que <br /> estime oportuno para no frustrar los fines del sumario, <br /> pondrá en conocimiento del procesado la declaración del <br /> testigo, a fin de que exprese si exige o no que se lleve <br /> a efecto la diligencia de la ratificación.<br /> En caso afirmativo, se procederá a practicar dicha <br /> diligencia, con citación del reo, del Ministerio Público NOTA<br /> y del querellante, todos los cuales y además los <br /> abogados del primero y del último, podrán presenciar la <br /> diligencia y hacer al testigo, por conducto del juez, <br /> cuantas preguntas tengan por conveniente, excepto las <br /> que el juez desestime como manifiestamente <br /> impertinentes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 220. (241) El testigo que viviere solamente de su jornal<br /> diario, tendrá derecho a que la persona que lo presente le<br /> indemnice de la pérdida de tiempo que le ocasionare su<br /> comparecencia para prestar declaración o para practicar otra<br /> diligencia de interés en el juicio.<br /> Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerciere en<br /> el plazo de veinte días contados desde la fecha en que se presta<br /> la declaración o se practica la diligencia.<br /> En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el<br /> tribunal sin forma de juicio y sin ulterior recurso.<br /> Si la diligencia ha sido practicada de oficio o a petición<br /> del Ministerio Público o de una parte que goce del beneficio de<br /> pobreza, la indemnización será pagada por la respectiva<br /> Municipalidad, que podrá repetir contra el civilmente<br /> responsable, en el caso de que alguno fuere declarado tal.<br /> 6. Del informe pericial<br /> Artículo 221.- El juez pedirá informe de peritos en LEY 18857<br /> los casos determinados por la ley, y siempre que para ART CUARTO<br /> apreciar algún hecho o circunstancia importante, fueren N° 57<br /> necesarios o convenientes conocimientos especiales de VER NOTA 1.1<br /> alguna ciencia, arte u oficio.<br /> En las comunas o agrupaciones de comunas en que <br /> exista un servicio público costeado con fondos fiscales <br /> o municipales destinado a practicar actuaciones o <br /> diligencias periciales de la naturaleza de las <br /> requeridas por el tribunal para el proceso, deberá <br /> encargarse de preferencia a dicho servicio evacuar el <br /> respectivo dictamen pericial y en caso de que alguno de <br /> los empleados de esa oficina sea designado <br /> nominativamente para efectuar la diligencia, no tendrá <br /> remuneración especial por esta labor.<br /> Si en la comuna o agrupación de comunas no existiere <br /> dicho servicio, los peritajes se encargarán de <br /> preferencia a los servicio o empresas fiscales, <br /> semifiscales, de administración autónoma o municipales <br /> que tengan idoneidad para practicarlos; pero si alguno <br /> de sus funcionarios fuere designado nominativamente <br /> para llevar a cabo la pericia, tendrá derecho a <br /> honorarios.<br /> No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, <br /> el tribunal podrá, cuando fuere necesario, designar <br /> peritos que figuren a las listas a que se refiere el <br /> inciso siguiente.<br /> Las listas de peritos serán propuestas cada dos años <br /> por la Corte de Apelaciones respectiva, previa <br /> determinación del número de peritos que en su concepto <br /> deban figurar en cada especialidad.<br /> En el mes de octubre del final del bienio <br /> correspondiente, se elevarán estas listas a la Corte <br /> Suprema, la cual formará las listas definitivas, <br /> pudiendo suprimir o agregar nombres sin expresar <br /> causa.<br /> Estas listas definitivas de peritos serán <br /> publicadas en el Diario Oficial en la primera quincena <br /> del mes de enero y regirán durante dos años desde la <br /> fecha de su publicación.<br /> Se entenderá que pertenecen de pleno derecho a <br /> las listas los institutos científicos de las <br /> universidades, las personas que los integren y las <br /> que profesen docencia universitaria, aunque no <br /> figuren en ellas.<br /> Con todo, el juez podrá designar como peritos a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotras personas.<br /> El Presidente de la República, por intermedio del <br /> Ministerio de Justicia, fijará, periódicamente y cuando <br /> lo estime conveniente, el arancel que deberán cobrar <br /> los peritos nombrados en virtud de lo dispuesto en el <br /> inciso cuarto de este artículo.<br /> Artículo 221 bis.- En los casos de autopsia o examen LEY 18857<br /> médico, el juez deberá designar al legista ART CUARTO<br /> correspondiente, a menos que existan razones que N° 58<br /> aconsejen el nombramiento de un perito diverso en VER NOTA 1.1<br /> determinado caso, las que se expondrán en auto motivado.<br /> En los lugares en que los médicos legistas no <br /> tuvieren la especialidad precisa que requiera el <br /> informe, se designará otro u otros peritos, según las <br /> reglas establecidas en el artículo 221.<br /> Art. 222. (243) Sólo en defecto de personas que tengan<br /> título profesional conferido conforme a la ley, podrán ser<br /> nombrados en el carácter de peritos personas no tituladas, pero<br /> que tengan competencia especial en la materia sobre que debe<br /> versar el informe.<br /> En los delitos contra la honestidad se hará recaer el<br /> nombramiento, siempre que fuere posible sin contrariar la<br /> disposición del inciso precedente, en persona del mismo sexo de<br /> aquella que debiere ser reconocida.<br /> Art. 223. (244) El tribunal determinará, en cada caso, si el<br /> reconocimiento debe hacerse por uno o más peritos.<br /> Artículo 224.- En los juicios en que se ejercite la LEY 18857<br /> acción pública, el nombramiento de perito corresponde al ART CUARTO<br /> juez, quien habrá de designar como tal, en los casos de N° 59<br /> autopsia o examen médico, al facultativo que lo sea de VER NOTA 1.1<br /> la ciudad o, a falta de éste, al de la Municipalidad <br /> respectiva, a menos de existir razones especiales que <br /> aconsejen la designación de otro y que se expondrán en <br /> auto motivado.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, <br /> puede cada parte nombrar a su costa, un perito que se <br /> asocie al designado por el juez, salvo que, en concepto <br /> del tribunal, la intervención de estos peritos pudiera <br /> perjudicar al éxito de las investigaciones. Los trámites <br /> de nombramiento y aceptación del cargo no retardarán en <br /> este caso el reconocimiento, y sólo podrá nombrarse un <br /> perito por todos los querellantes y otro por las demás <br /> partes, y cuando aquéllos o éstas sean varios. No <br /> obstante, el juez, por motivos calificados, podrá <br /> aceptar un mayor número de peritos por cada parte y <br /> determinar si deben actuar en forma separada o <br /> asociados.<br /> Artículo 225.- Si las partes hicieren uso de la LEY 18857<br /> facultad que les concede el inciso segundo del artículo ART CUARTO<br /> anterior, manifestarán al juez el nombre del perito, y N° 60<br /> ofrecerán, al hacer esta manifestación, los comprobantes VER NOTA 1.1<br /> de tener dichos peritos título profesional conferido <br /> conforme a la ley, salvo el caso de excepción indicado <br /> en el artículo 222.<br /> En ningún caso podrán hacer uso de dicha facultad <br /> después de iniciada la diligencia pericial.<br /> El juez resolverá sobre la admisión de estos peritos <br /> breve y sumariamente, procediendo en la forma <br /> determinada para las recusaciones en el artículo 234.<br /> Artículo 226.- El nombramiento se hará saber a los LEY 18857<br /> peritos por medio de oficio o de notificación. ART CUARTO<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa notificación podrá hacerse en casos urgentes, y N° 61<br /> previo decreto del juez, por un oficial del tribunal o VER NOTA 1.1<br /> por un agente de policía.<br /> Artículo 227.- Toda persona designada como perito LEY 18857<br /> está obligada a aceptar el encargo que se le confía, ART CUARTO<br /> siempre que esté oficialmente comisionada para este N° 62<br /> objeto, como el médico legista, o que tenga título VER NOTA 1.1<br /> oficial, o que ejerza públicamente la ciencia, arte, u <br /> oficio cuyo conocimiento se juzga necesario para el <br /> informe pericial.<br /> Las personas que no se hallaren en ese caso o que <br /> tengan algún impedimento, deberán exponer su excusa <br /> al juez, dejándose constancia en el acto de la <br /> notificación o manifestándola por escrito presentado <br /> en el mismo día.<br /> Art. 228. (250) El perito que, sin alegar excusa, o cuya<br /> excusa sea desechada por el juez, se negare a desempeñar el<br /> encargo podrá ser apremiado en la forma establecida para los<br /> testigos en el artículo 190. <br /> Art. 229. (251) No podrán prestar informe pericial acerca<br /> del delito las personas a quienes el artículo 201 exime de la<br /> obligación de declarar como testigos. <br /> Art. 230. (252) El nombramiento de peritos se notificará<br /> inmediatamente a las partes.<br /> Artículo 231.- Los peritos nombrados por el LEY 18857<br /> tribunal podrán ser recusados por las partes en virtud ART CUARTO<br /> de una causa legal. Los que fueren designados por las N° 63<br /> partes podrán ser tachados del mismo modo que los VER NOTA 1.1<br /> testigos, durante el plenario.<br /> Art. 232. (254) Son causas de recusación de los <br /> peritos:<br /> 1a. El parentesco de consanguinidad dentro del LEY 18857<br /> cuarto grado o de afinidad dentro del segundo con el Art. cuarto Nº64<br /> querellante o con el querellado o el reo; D.O. 06.12.1989<br /> 2a. El interés directo o indirecto en la causa o en VER NOTA 1.1<br /> otra semejante; y NOTA<br /> 3a. La amistad íntima con la parte contraria o la <br /> enemistad manifiesta con el que recusa.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 233. (255) La parte que intente recusar a un perito,<br /> deberá hacerlo por escrito antes de empezar la diligencia<br /> pericial, expresando la causa de la recusación, el nombre y<br /> residencia de los testigo de que piensa valerse, y acompañando<br /> la prueba documental, o designando el lugar en que ésta se<br /> halle, si no la tuviere a su disposición.<br /> Artículo 234.- Cuando la causa alegada fuere una de LEY 18857<br /> las señaladas en el artículo 232 y el perito la ART CUARTO<br /> reconozca como cierta, el tribunal podrá tenerlo por N° 65<br /> recusado y designar otro perito de inmediato, si estima VER NOTA 1.1<br /> que el fundamento reconocido es suficiente para <br /> configurarla.<br /> Si el perito no la reconoce o el juez estima que el <br /> motivo aceptado es insuficiente, ordenará que se agregue <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea los autos la prueba documental de que haya hecho <br /> mención el recusante y mandará que comparezcan los <br /> testigos indicados, notificando previamente a las <br /> partes la resolución correspondiente y fijando para <br /> ello un plazo de hasta diez días.<br /> En el día y hora fijados y en presencia de las <br /> partes que concurran, examinará en forma legal a los <br /> testigos, acerca de la existencia de la causa de <br /> recusación. Con el mérito de estas declaraciones o el <br /> de la prueba instrumental rendida, se pronunciará <br /> sin más trámites sobre la recusación; y si da lugar <br /> a ella, procederá a nombrar nuevo perito.<br /> Si la causa no fuere una de las designadas en <br /> el artículo 232, o si no se ofreciere prueba para <br /> acreditarla, el juez rechazará de plano la <br /> recusación. Las resoluciones a que se refiere este <br /> artículo no son apelables.<br /> Art. 235. (257) Si la diligencia de reconocimiento<br /> encomendada a peritos no pudiere retardarse, deberá procederse a<br /> efectuarla, no obstante la recusación. <br /> Artículo 236.- Las personas que por razón de su LEY 18857<br /> cargo están llamadas a desempeñar ordinariamente las ART CUARTO<br /> funciones de perito, prestarán una sola vez juramento N° 66<br /> o promesa de buen desempeño del encargo en la forma que VER NOTA 1.1<br /> se indica en el inciso siguiente, ante el juez del <br /> crímen, y si hubiere dos o más en la comuna o agrupación <br /> de comunas, ante el del Primer Juzgado. De este <br /> juramento o promesa se pondrá testimonio en el libro de <br /> decretos económicos y será comunicado a los otros <br /> jueces para su debida constancia en el libro indicado <br /> del respectivo tribunal.<br /> Los demás peritos prestarán juramento o promesa <br /> ante un ministro de fe, de que emitirán su parecer con <br /> imparcialidad, en el menor tiempo posible y conforme <br /> a los principios de la ciencia o reglas del arte u <br /> oficio que profesan, y de que guardarán reserva <br /> sobre los datos y conclusiones de su informe.<br /> Art. 237. (259) El informe pericial se presentará <br /> por escrito y contendrá:<br /> 1° La descripción de la persona o cosa que sea <br /> objeto de él, del estado y del modo en que se hallare;<br /> 2° La relación circunstanciada de todas las <br /> operaciones practicadas y de su resultado; y<br /> 3° Las conclusiones que, en vista de tales datos, <br /> formulen los peritos conforme a los principios o reglas <br /> de su ciencia, arte u oficio.<br /> Si las circunstancias lo exigieren, y sin perjuicio LEY 18857<br /> del informe definitivo, el juez podrá pedir a los ART CUARTO<br /> peritos un preinforme provisorio, del que se dejará N° 67<br /> constancia en autos en la forma de una declaración. VER NOTA 1.1<br /> Art. 238. (260) Si para verificar el reconocimiento fuere<br /> necesario alterar o destruir la cosa que ha de reconocerse, se la<br /> dividirá, si fuere posible, y se reservará una parte, la cual<br /> se conservará intacta y en seguridad bajo el sello del juzgado<br /> para reiterar la operación, si llegare a ser necesario.<br /> Art. 239. (261) Podrán las partes asistir a los<br /> reconocimientos y someter a los peritos las observaciones que<br /> estimaren convenientes, salvo que el tribunal estime que la<br /> presencia de ella es ofensiva a la moral o perjudicial a la<br /> investigación.<br /> Si concurrieren las partes, deberá también asistir el juez<br /> o cometer la diligencia al secretario, quien pondrá testimonio<br /> en autos de las observaciones que hicieren.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 240. (262) El juez, de oficio o a instancia LEY 18857<br /> de las partes presentes en el reconocimiento, podrá ART CUARTO<br /> hacer a los peritos, cuando produzcan de palabra sus N° 68<br /> conclusiones, las preguntas que estimare pertinentes; o VER NOTA 1.1<br /> pedirles, cuando las produzcan por escrito, las <br /> aclaraciones necesarias.<br /> Las contestaciones o aclaraciones de los peritos se <br /> considerarán como parte de su informe.<br /> Art. 241. (263) Si las opiniones de los peritos <br /> nombrados estuvieren en desacuerdo, el juez designará <br /> uno o más, según los casos, para que en compañía de los <br /> primeros procedan a practicar de nuevo la operación y a <br /> emitir otro informe.<br /> Si no fuere posible repetir la operación, los nuevos <br /> peritos se limitarán a deliberar con los demás en vista <br /> de los reconocimientos practicados, y a formular, de <br /> acuerdo o separadamente, sus conclusiones motivadas.<br /> Podrá además el juez, si lo creyere indispensable, LEY 18857<br /> remitir los informes periciales a alguna corporación ART CUARTO<br /> científica del Estado o particular para que, examinando N° 69<br /> detenidamente las diversas conclusiones formuladas, VER NOTA 1.1<br /> emita su parecer acerca de las cuestiones debatidas, con <br /> arreglo a los principios de la ciencia que les sean <br /> aplicables.<br /> Art. 242. (264) El juez facilitará a los peritos los medios<br /> materiales necesarios para practicar las diligencias que les<br /> encomiende y los pedirá a la autoridad local, si no los tuviere<br /> a su disposición.<br /> Los peritos podrán también pedir que se les proporcionen<br /> los datos que juzguen indispensables para formar su opinión, ya<br /> sea por la lectura de algunas piezas del sumario, ya por la<br /> interrogación de las personas que figuran en el proceso como<br /> partes o testigos, acerca de puntos determinados. El juez dará<br /> lugar a estas diligencias, siempre que no existan motivos<br /> especiales que lo impidan.<br /> Artículo 243.- DEROGADO.- LEY 18857<br /> ART CUARTO<br /> N° 70<br /> VER NOTA 1.1<br /> Artículo 244.- El informe pericial deberá ser LEY 18857<br /> presentado al juez dentro del quinto día a contar desde ART CUARTO<br /> que se notifique a los peritos su nombramiento; pero si N° 71<br /> se necesitare de más tiempo para preparar el informe, el VER NOTA 1.1<br /> juez señalará un plazo razonable para que le sea <br /> presentado. Con todo, podrá exigir que en un plazo menor <br /> se le presente un informe provisorio.<br /> En caso de desobediencia, podrá el juez aplicarles <br /> una multa de medio a dos ingresos mínimos, junto con <br /> prescindir de su informe, y decretará el nombramiento <br /> de nuevos peritos. Las medidas aplicadas serán <br /> comunicadas a la Corte de Apelaciones para los efectos <br /> de la formación de las listas a que se refiere el <br /> artículo 221.<br /> Artículo 245.- Cuando los peritos nombrados por el LEY 18857<br /> juez en los juicios en que se ejercita la acción ART CUARTO<br /> pública, no desempeñaren el encargo según lo dispuesto N° 72<br /> en el inciso segundo del artículo 221, tendrán derecho VER NOTA 1.1<br /> por los servicios que se les encomienden, a un honorario <br /> que será tasado por el juez de la causa y pagado por el <br /> Fisco, quien podrá repetir contra la parte que sea <br /> condenada en las costas del juicio.<br /> De la solicitud de cobro de honorarios de los <br /> peritos, se dará traslado al Fisco por el término de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilediez días. Dicha solicitud, que se presentará por <br /> separado y no necesitará cumplir con los requisitos de <br /> designación de abogado patrocinante y apoderado, deberá <br /> ir acompañada de una copia del respectivo informe <br /> pericial.<br /> En las comunas o agrupaciones de comunas en que no <br /> haya abogado-procurador fiscal, se notificará al <br /> presidente del Consejo de Defensa Fiscal o al abogado- <br /> procurador fiscal de la jurisdicción correspondiente. <br /> En este caso, el plazo indicado en el inciso anterior <br /> se aumentará con el emplazamiento a que se refiere el <br /> artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.<br /> Las reglas del inciso anterior se aplicarán a las <br /> notificaciones de la resolución judicial que regule los <br /> honorarios y al plazo para interponer la apelación.<br /> Sólo será necesario el trámite de la consulta para <br /> las resoluciones que ordenen el pago de honorarios por <br /> una cantidad superior a diez unidades tributarias <br /> mensuales para cada perito. De la consulta y de la <br /> apelación conocerá la Corte de Apelaciones, en cuenta, <br /> salvo que el tribunal autorice alegatos, en cuyo caso <br /> ordenará traer los autos en relación.<br /> Cuando se cobren honorarios por pericias medico- <br /> legales de acuerdo con los montos determinados en el <br /> arancel a que se refiere el inciso final del artículo <br /> 221, las solicitudes deberán presentarse directamente <br /> al Servicio Médico Legal, acompañadas de dos copias <br /> del informe evacuado y de una certificación del <br /> tribunal que las decretó, que acredite el hecho de <br /> haberse evacuado el informe en los términos <br /> indicados en la respectiva solicitud.<br /> El Servicio Médico Legal, en representación del <br /> Fisco, procederá a pagar los honorarios devengados <br /> y comunicará tal circunstancia por oficio al Consejo <br /> de Defensa del Estado y al juzgado respectivo, para <br /> los efectos previstos en el inciso primero.<br /> Título IV <br /> DE LA CITACION, DETENCION, PRISION PREVENTIVA Y DEL <br /> ARRAIGO<br /> Ley 18288,<br /> Art. Unico,<br /> Art. 246. (268) Todo individuo contra quien las N° 2<br /> diligencias del sumario arrojen datos que hagan presumir <br /> su responsabilidad penal, quedará sujeto a la obligación <br /> de comparecer ante el juez de la causa o a la <br /> restricción de su libertad personal en la forma <br /> determinada en este título.<br /> Si la obligación de comparecer fuere para prestar Ley 18472<br /> declaración y ésta afectare a alguna de las personas Art. Unico<br /> señaladas en los números 1°, 3° y 4° del artículo 191, <br /> el juez de la causa concurrirá personalmente a <br /> interrogarla en su morada o domicilio, previo aviso y <br /> fijación del día y hora en que se llevará a efecto la <br /> diligencia, salvo que el citado comparezca <br /> voluntariamente ante el Tribunal. En lo demás, serán <br /> aplicables las normas del párrafo siguiente.<br /> Párrafo 1° <br /> De la citación<br /> Artículo 247.- Para el efecto de que el inculpado LEY 18857<br /> preste declaración y para que, sometido a proceso Art. quinto Nº1<br /> comparezca a los demás actos del juicio, el juez se D.O. 06.12.1989<br /> limitará a citarlo cuando tenga domicilio conocido y el VER NOTA 1.1<br /> delito que se le imputa fuere alguno de los siguientes:<br /> 1° Cualquiera infracción sancionada con pena de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefalta;<br /> 2° Delitos que la ley pene únicamente con <br /> inhabilitación para cargos u oficios públicos o <br /> profesiones titulares, o con suspensión de ellos, o con <br /> multa, y<br /> 3° Simples delitos que la ley pene con una sanción <br /> privativa o restrictiva de libertad no superior a la de <br /> una temporal menor en su grado mínimo.<br /> Lo dicho en los dos últimos números no se aplicará a <br /> los casos en que la detención o prisión, en vista de lo <br /> que aparece en el sumario, se considere indispensable <br /> para la seguridad personal del ofendido o para que no se <br /> frustren las investigaciones que deban practicarse, <br /> según las circunstancias del delito o las condiciones <br /> personales del imputado; mas, llenados estos fines, el <br /> inculpado o reo será puesto en libertad. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Artículo 248.- La citación a que se refiere el LEY 19693<br /> artículo precedente se hará en la forma prevenida en Art. 1º Nº 6<br /> los artículos 194 y 195. Si el inculpado o procesado D.O. 28.09.2000<br /> no compareciere, ésta se practicará en forma personal <br /> por cualquier ministro de fe o empleado del tribunal <br /> y contendrá el apercibimiento de que, si no comparece, <br /> se librará contra él orden de detención o de prisión, <br /> según los casos.<br /> Artículo 249.- Si el citado con arreglo a lo LEY 18857<br /> prevenido en el artículo anterior, no compareciere ni ART QUINTO<br /> justificare causa legítima que se lo impida, el juez N° 3<br /> hará efectivo el apercibimiento despachando la orden VER NOTA 1.1<br /> correspondiente.<br /> Art. 250. (272) Sometido a proceso el individuo a DFL 6, Just.<br /> quien se imputa alguno de los delitos expresado en el 1993, Art.<br /> artículo 247, quedará obligado a presentarse a todos los único, e)<br /> actos del juicio y a la ejecución de la sentencia, bajo <br /> apercibimiento de decretarse en su contra orden de <br /> prisión, si pasare más de dos días sin concurrir al <br /> juzgado cuando sea necesario.<br /> Rindiendo fianza bastante en concepto del juez, <br /> podrá hacerse representar por un procurador del número <br /> en todos los actos del juicio en que no fuere <br /> indispensable su comparecencia personal.<br /> 2. De la detención LEY 18857<br /> ART QUINTO<br /> I. Régimen General N° 4<br /> VER NOTA 1.1<br /> LEY 18857<br /> ART QUINTO<br /> Art. 251. (273) Para asegurar la acción de la N° 4<br /> justicia, podrán los jueces decretar la detención de una VER NOTA 1.1<br /> persona en la forma y en los casos determinados por la <br /> ley.<br /> Art. 252. (274) Por la detención se priva la libertad por<br /> breve tiempo a un individuo contra quien aparecen fundadas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileospechas de ser responsable de un delito, o a aquel contra quien<br /> aparece motivo que induzca a creer que no ha de prestar a la<br /> justicia la cooperación oportuna a que lo obliga la ley, para la<br /> investigación de un heho punible.<br /> Art. 253. (275) Ningún habitante de la República puede ser<br /> detenido sino por orden de funcionario público expresamente<br /> facultado por la ley y después de que dicha orden le sea<br /> intimada en forma legal, a menos de ser sorprendido en delito<br /> flagrante, y, en este caso, para el único objeto de ser<br /> conducido ante el juez competente.<br /> Art. 254. (276) La detención podrá verificarse:<br /> 1° Por orden del juez que instruye un sumario o <br /> conoce del delito;<br /> 2° Por orden de un Intendente Regional o Gobernador LEY 18857<br /> Provincial en los casos que designe la ley; ART QUINTO<br /> 3° Por un agente de policía en los casos N° 5, a)<br /> expresamente determinados por la ley; y VER NOTA 1.1<br /> 4° Por cualquiera persona, cuando se trate de un LEY 18857<br /> delincuente sorprendido in fraganti, para el solo efecto ART QUINTO<br /> de conducirlo ella misma o por medio de la policía, N° 5, b)<br /> ante el juez competente.<br /> Art. 255. (277) El juez que instruye un sumario podrá<br /> decretar la detención:<br /> 1° Cuando, estando establecida la existencia de un hecho que<br /> presente los caracteres de delito, tenga el juez fundadas<br /> sospechas para reputar autor, cómplice o encubridor a aquel cuya<br /> detención se ordene;<br /> 2° Cuando en el lugar de la ejecución de un delito se<br /> encontraren reunidas varias personas en los momentos en que haya<br /> sido perpetrado y el juez cree necesario o conveniente practicar<br /> las diligencias indagatorias que correspondan;<br /> 3° Cuando la indagación del delito exigiere la concurrencia<br /> de alguna persona para prestar informe o declaración y ésta se<br /> negare a comparecer; y <br /> 4° Cuando haya temor fundado de que el testigo se oculte, se<br /> fugue o se ausente y su deposición se considerare necesaria para<br /> el esclarecimiento del delito y averiguación de los culpables.<br /> Art. 256. (278) Todo tribunal, aunque no ejerza <br /> jurisdicción en lo criminal, podrá dictar orden de <br /> detención contra las personas que, dentro de la sala de <br /> su despacho, cometieren algún crimen o simple delito.<br /> Los jueces de letras y los jueces que practican las LEY 18857<br /> primeras diligencias del sumario podrán también dictar ART QUINTO<br /> órdenes de detención en los casos expresados en los N° 6<br /> artículos 6° y 7° de este Código, conformándose a las VER NOTA 1.1<br /> disposiciones del presente Título.<br /> Art. 257. (279) DEROGADO.- LEY 18776<br /> Art. sexto<br /> 10.-<br /> VER NOTA 3<br /> Artículo 258.- Los Intendentes Regionales y LEY 18857<br /> Gobernadores Provinciales podrán dictar orden de ART QUINTO<br /> detención, siempre que estimen fundadamente que hay N° 7<br /> verdadero peligro en dejar burlada la acción de la VER NOTA 1.1<br /> justicia por la demora en recabarla de la autoridad <br /> judicial, para aprehender y poner de inmediato a <br /> disposición de dicha autoridad a los presuntos <br /> culpables de los siguentes delitos:<br /> 1° Crímenes y simples delitos contra la seguridad <br /> exterior y soberanía del Estado, o contra la seguridad <br /> interior, previstos en los Títulos I y II del Libro II <br /> del Código Penal y en la Ley de Seguridad del Estado;<br /> 2° Falsificación de monedas, papel moneda, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstrumentos de crédito del Estado, de establecimientos <br /> públicos y sociedades anónimas o de bancos e <br /> instituciones financieras legalmente autorizadas;<br /> 3° Crímenes o simples delitos de tráfico de <br /> estupefacientes;<br /> 4° Crímenes o simples delitos que la ley tipifique <br /> como conductas terroristas;<br /> 5° Crímenes y simples delitos de sustracción y <br /> secuestro de personas, y<br /> 6° Cualquier crímen o simple delito perseguible de <br /> oficio cometido en la sala o recinto en que el <br /> Intendente Regional o Gobernador Provincial desempeña <br /> sus funciones y en los momentos en que las ejerce;<br /> Artículo 259.- Los alcaldes podrán dictar orden de LEY 18857<br /> detención contra los responsables de los delitos ART QUINTO<br /> señalados en los números 4°, 5° y 6° del artículo N° 8<br /> precedente, cuando la demora en recabarla de la VER NOTA 1.1<br /> autoridad competente pueda dejar burlada la acción de <br /> la justicia.<br /> Las personas aprehendidas por estos funcionarios <br /> serán puestas inmediatamente a disposición del tribunal <br /> que corresponda.<br /> Art. 260. (282) Los agentes de policía están LEY 19567<br /> obligados a detener: Art. 1º b)<br /> 1º. A todo delincuente de crimen o simple D.O. 01.07.1998<br /> delito a quien se sorprenda in fraganti;<br /> 2º. Al sentenciado a las penas de presidio, <br /> reclusión o prisión que hubiere quebrantado su condena, y<br /> 3º. Al detenido o preso que se fugare.<br /> En los casos señalados, la detención podrá hacerse Ley 11625,<br /> en los lugares o establecimientos a que tenga acceso el Art. 55.<br /> público, como los locales de espectáculos, cafés, <br /> restaurantes, hoteles, prostíbulos y otros semejantes, <br /> sin la necesidad de la orden correspondiente para la <br /> entrada a dichos sitios.<br /> La detención del que se encuentre en los casos LEY 19164<br /> previstos en el párrafo segundo del número 6° del Artículo 2° a)<br /> artículo 10 del Código Penal, se hará efectiva en su <br /> casa. Carabineros o la Policía de Investigaciones, <br /> según el caso, deberá dar inmediata cuenta de los <br /> hechos al juez del crimen, para los efectos de lo <br /> previsto en el Título IX del Libro II de este Código.<br /> Si el detenido tuviese su casa fuera de la ciudad <br /> donde funciona el tribunal competente, la detención se <br /> hará efectiva en la casa que aquél señale dentro del <br /> territorio jurisdiccional de dicho tribunal.<br /> Artículo 260 bis.- La policía deberá solicitar la LEY 19942<br /> identificación de cualquier persona en casos fundados, Art. 2º Nº 1<br /> tales como la existencia de un indicio de que ella D.O. 15.04.2004<br /> hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple <br /> delito o falta, de que se dispusiere a cometerlo, o de <br /> que pudiere suministrar informaciones útiles para la <br /> indagación de un crimen, simple delito o falta. La <br /> identificación se realizará en el lugar en que la <br /> persona se encontrare, por medio de documentos de <br /> identificación expedidos por la autoridad pública, como <br /> cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte.<br /> El funcionario policial deberá otorgar a la persona <br /> facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.<br /> Durante este procedimiento, la policía podrá LEY 19942<br /> proceder al registro de las vestimentas, equipaje o Art. 2º Nº 2<br /> vehículo de la persona cuya identidad se controla. D.O. 15.04.2004<br /> En caso de negativa de una persona a acreditar su <br /> identidad, o si habiendo recibido las facilidades del <br /> caso no le fuere posible hacerlo, la policía la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconducirá a la unidad policial más cercana para fines de <br /> identificación. En dicha unidad se le darán facilidades <br /> para procurar una identificación satisfactoria por otros <br /> medios distintos de los ya mencionados, dejándola en <br /> libertad en caso de obtenerse dicho resultado. Si no <br /> resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán <br /> huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para <br /> fines de identificación y, cumplido dicho propósito, <br /> serán destruidas.<br /> En cualquier caso que hubiere sido necesario <br /> conducir a la persona a la unidad policial, el <br /> funcionario que practique el traslado deberá informarle <br /> verbalmente de su derecho a que se comunique a su <br /> familia, o a la persona que indique, de su permanencia <br /> en el cuartel policial. Asimismo, no podrá ser ingresada <br /> en celdas o calabozos.<br /> El conjunto de procedimientos detallados en los <br /> incisos precedentes no podrá extenderse por un plazo <br /> superior a seis horas, transcurridas las cuales la <br /> persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta <br /> en libertad, salvo que existan indicios de que ha <br /> ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una <br /> falsa, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el <br /> inciso siguiente.<br /> Si la persona se niega a acreditar su identidad o <br /> se encuentra en la situación indicada en el inciso <br /> anterior, se procederá a su detención, debiendo ser <br /> puesta a disposición del tribunal como autora de la <br /> falta prevista y sancionada en el Nº5 del artículo 496 <br /> del Código Penal.<br /> Los procedimientos dirigidos a obtener la <br /> identificación de una persona en conformidad a los <br /> incisos precedentes deberán realizarse en la forma más <br /> expedita posible, y el abuso en su ejercicio podrá ser <br /> constitutivo del delito previsto y sancionado en el <br /> artículo 255 del Código Penal.<br /> Artículo 261.- La policía podrá detener al que LEY 18857<br /> sorprenda infraganti cometiendo una falta, si no tuviere ART QUINTO<br /> un domicilio conocido ni rindiere caución en la forma N° 10<br /> prevista por el artículo 266, de que comparecerá a la <br /> presencia judicial en la audiencia inmediata sin <br /> necesidad de otra citación.<br /> Artículo 262.- Cualquiera persona puede detener a un LEY 18857<br /> delincuente a quien sorprenda infraganti, para el efecto ART QUINTO<br /> de ponerlo de inmediato y directamente o por medio de la N° 11<br /> policía, a disposición del juez a quien corresponda el VER NOTA 1.1<br /> el conocimiento del negocio.<br /> Art. 263. (285) Se reputa delincuente flagrante:<br /> 1° Al que actualmente está cometiendo un delito;<br /> 2° Al que acaba de cometerlo;<br /> 3° Al que en los momentos en que acaba de cometerse huye del<br /> lugar en que se cometió y es designado por el ofendido u otra<br /> persona como autor o cómplice;<br /> 4° Al que, en un tiempo inmediato a la perpetración del<br /> delito, fuere encontrado con objetos procedentes del delito o con<br /> señales en sí mismo o en sus vestidos que induzcan a sospechar<br /> su participación en él, o con las armas o instrumentos que se<br /> emplearon para cometerlo; y <br /> 5° Al que personas asaltadas o heridas, o víctimas de un<br /> robo o hurto, que reclaman auxilio, señalen como autor o<br /> cómplice de un delito que acaba de cometerse. <br /> Art. 264. (286) Si el aprehendido en delito <br /> flagrante es presentado inmediatamente al juez <br /> competente, éste procederá a tomar declaración al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaprehensor, a los testigos presenciales que concurran y <br /> a interrogar al detenido; y en vista de estas <br /> investigaciones lo dejará en libertad o mantendrá la <br /> detención, o la convertirá en prisión preventiva, según <br /> proceda de derecho.<br /> Si el aprehensor es un agente de policía, se LEY 19693<br /> tendrán como testimonios legalmente prestados sus Art. 1º Nº 8<br /> declaraciones contenidas en las comunicaciones o partes D.O. 28.09.2000<br /> que se envíen al tribunal, con la firma del funcionario <br /> aprehensor y la de su superior jerárquico. Si el juez <br /> estima estrictamente necesaria la comparecencia personal <br /> del funcionario policial, deberá adoptar las medidas <br /> para que sea atendido con preferencia a los demás <br /> citados y a primera hora de la audiencia respectiva.<br /> Art. 265. (287) Si, por no ser hora de despacho o LEY 18857<br /> por otra causa, el detenido por delito flagrante no ART QUINTO<br /> fuere conducido en el acto ante el juez, el jefe de la N° 12<br /> unidad policial o de la casa de detención que recibiere VER NOTA 1.1<br /> al detenido, hará que la persona que lo conduzca le deje <br /> por escrito y bajo su firma una exposición del hecho <br /> que motivó la aprehensión y la designación de su <br /> propio domicilio.<br /> Si esta persona no supiere firmar, lo harán por ella <br /> dos testigos llamados al efecto.<br /> Artículo 266.- Si el delito flagrante que se imputa LEY 19567<br /> a la persona detenida fuere alguno de los mencionados Art. 1º d)<br /> en el artículo 247, el funcionario encargado del D.O. 01.07.1998<br /> recinto policial al que sea conducida deberá ponerla <br /> en libertad, intimándola para que comparezca ante el <br /> juez competente a la primera hora de la audiencia <br /> inmediata, cumpliéndose uno de los siguientes <br /> requisitos: a) que el detenido acredite tener domicilio <br /> conocido, o b) que rinda en dinero efectivo una <br /> fianza de comparecencia ascendente a media unidad <br /> tributaria mensual si se tratare de una falta y a una <br /> unidad tributaria mensual si se tratare de un delito o <br /> cuasidelito. La fianza será recibida por el mismo <br /> funcionario y podrá ser depositada por el propio <br /> detenido o por cualquiera persona a su nombre.<br /> Se darán al detenido las facilidades pertinentes <br /> para que pueda cumplir con cualquiera de estos requisitos. <br /> Art. 267. (289) Cuando el delincuente flagrante o el Ley 11625,<br /> detenido conforme al artículo 260 no fuere presentado Art 56<br /> inmediatamente al juez respectivo, el funcionario que lo <br /> reciba en calidad de detenido lo pondrá a disposición <br /> del juez con los antecedentes del caso, a primera hora LEY 18857<br /> de la audiencia más próxima o antes si éste así lo ART QUINTO<br /> ordena. N° 14<br /> El juez procederá a practicar en el acto las VER NOTA 1.1<br /> diligencias indicadas en el artículo 264.<br /> Art. 268. (290) El particular que detuviere a otro<br /> justificará, si éste lo exige, haber obrado en virtud de<br /> motivos bastantes para estimar que el aprehendido era en realidad<br /> un delincuente flagrante.<br /> Art. 269. (291) La detención decretada por otra <br /> autoridad que no sea el juez, no durará sino hasta que <br /> el detenido sea puesto a disposición del juez <br /> competente; lo cual se verificará en el acto o, si no <br /> fuere hora de despacho, a primera hora de la audiencia <br /> inmediata.<br /> En todo caso, el juez podrá ordenar que en cualquier LEY 18857<br /> momento se le ponga a su disposición. ART QUINTO<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEste magistrado apreciará las piezas o antecedentes N° 15<br /> que se le hubieren transmitido, y mantendrá el decreto VER NOTA 1.1<br /> de detención o lo suspenderá según el mérito que ellos <br /> arrojen.<br /> Artículo 270.- DEROGADO LEY 19567<br /> Art. 1º e)<br /> D.O. 01.07.1998<br /> Artículo 270 bis.- El plazo máximo de la detención LEY 18857<br /> en los casos de los artículos 267 y 269 será de ART QUINTO<br /> veinticuatro horas para el del delito flagrante y de N° 17<br /> cuarenta y ocho horas en los demás. VER NOTA 1.1<br /> Antes de vencer estos plazos, deberá ponerse al <br /> detenido a disposición del juez, sin perjuicio de que <br /> pueda tener lugar, en su caso, el régimen especial <br /> establecido en el artículo 272 bis.<br /> Art. 271. (293) Si el juez a cuya disposición se pusiere a<br /> los individuos detenidos por la policía, con arreglo a los<br /> números 1° y 2° del artículo 260, fuere el propio de la<br /> causa, procederá según corresponda a la situación y estado de<br /> ésta.<br /> Si aquél no fuere el juez de la causa, extenderá una<br /> diligencia en que se expresen la persona que hubiere hecho la<br /> detención, su domicilio y demás circunstancias bastantes para<br /> buscarla e identificarla, los motivos que ella manifestare haber<br /> tenido para la detención, y el nombre, apellido y circunstancia<br /> del detenido; interrogará a éste y asentará su contestación.<br /> Inmediatamente después remitirá la diligencia y la persona<br /> del detenido al juez a quien correspondiere conocer la causa.<br /> Pero si el detenido comprobare sumariamente que no es la<br /> persona condenada o procesada a quien se trataba de aprehender,<br /> será puesto en libertad.<br /> Art. 272. (294) La detención no podrá durar en LEY 18857<br /> ningún caso más de cinco días, contados desde que el ART QUINTO<br /> aprehendido sea puesto a disposición del tribunal, y N° 18<br /> terminará, aún antes de ese plazo, en los casos VER NOTA 1.1<br /> siguientes:<br /> 1° Cuando el inculpado fuere procesado o cuando, DFL 6, Just.<br /> por no existir mérito suficiente para hacer esta 1993, Art.<br /> declaración, el juez ordenare que sea puesto en único, f)<br /> libertad;<br /> 2° Tratándose del caso previsto en el número 2° del <br /> artículo 255, la detención terminará en el acto de <br /> recibirse las declaraciones o informaciones de las <br /> personas allí expresadas, siempre que no resulten <br /> complicadas en el hecho que la ha motivado; y<br /> 3° En los casos de los números 3° y 4° del mismo <br /> artículo, la detención se limitará al tiempo necesario <br /> para tomar declaración al testigo, o para que preste el <br /> informe si fuere un perito.<br /> El juez deberá recibir esa declaración o ese informe <br /> inmediatamente después de encontrarse el testigo o el <br /> perito a su disposición.<br /> II.- Plazos excepcionales de detención. LEY 18857<br /> ART QUINTO<br /> N° 19<br /> VER NOTA 1.1<br /> Artículo 272 bis.- El juez podrá, por resolución LEY 18857<br /> fundada, ampliar hasta un total de cinco días el plazo ART QUINTO<br /> de cuarenta y ocho horas de detención ordenada o N° 20<br /> practicada por cualquiera otra autoridad. VER NOTA 1.1<br /> Cuando se investiguen hechos calificados por la ley <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomo conductas terroristas, el juez podrá ampliar el <br /> plazo de cuarenta y ocho horas hasta un total de diez <br /> días.<br /> En la misma resolución que amplíe el plazo, en LEY 19047<br /> cualquiera de los casos señalados en los incisos Art. 5°, 3)<br /> precedentes, el Tribunal ordenará que el detenido a)<br /> sea examinado por el médico que el Juez designe, el <br /> cual deberá practicar el examen e informar al <br /> Tribunal el mismo día de la resolución, debiendo en <br /> todo caso cumplirse con lo preceptuado en el artículo <br /> 290. El nombramiento en ningún caso podrá recaer en <br /> un funcionario del organismo policial que hubiere <br /> efectuado la detención o en cuyo poder se encontrare <br /> el detenido.<br /> Tanto la petición de ampliación que en su caso <br /> hiciere la Policía como la orden del juez, deberán <br /> constar por escrito.<br /> La petición de ampliación será considerada denuncia <br /> para todos los efectos legales.<br /> El juez podrá denegar la ampliación sin expresar <br /> causa; o concederla por resolución fundada, si estima <br /> que la ampliación es útil para el éxito de las <br /> indagaciones, mediante orden escrita y firmada en que <br /> se mencione el nombre del detenido, el período que <br /> durará la detención y el nombre y grado del Jefe de <br /> Policía bajo cuya responsabilidad quedará el detenido LEY 19047<br /> debiendo el Juez velar en todo momento por la debida Art. 5° N°<br /> protección de éste. 3 b)<br /> LEY 19114<br /> Art. único<br /> c)<br /> El juez podrá revocar en cualquier momento la <br /> ampliación que hubiere concedido y ordenar que se le <br /> envíe el detenido inmediatamente a su disposición sin <br /> expresar motivo; determinar el lugar de la detención; <br /> disponer que se lleve a su despacho para interrogarlo; <br /> decretar exámenes médicos, pudiendo recaer la <br /> designación en cualquier facultativo de su confianza; <br /> levantar la incomunicación o establecer un régimen de <br /> incomunicación determinado; visitar al detenido; y <br /> hacerse informar acerca de las pesquisas realizadas y <br /> las que se verifiquen durante la detención.<br /> Expirada la autorización del juez, el detenido será <br /> siempre y de inmediato llevado a su presencia y <br /> disposición.<br /> Estos plazos se contarán desde la detención <br /> ordenada o practicada por otra autoridad, y sólo podrán <br /> prorrogarse hasta el número de días que falten para <br /> completar los cinco o los diez a que se refiere este <br /> artículo.<br /> Tanto la petición como una copia de la orden <br /> deberá siempre agregarse al proceso; otra copia <br /> expedida por el juez, deberá ser entregada al detenido <br /> tan pronto como sea recibida la orden por la policía. LEY 19047<br /> La negligencia grave del juez en la debida Art. 5°,3)<br /> protección del detenido será considerada como infracción c)<br /> a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código <br /> Orgánica de Tribunales.<br /> Art. 273. (295) Cuando se ejercite la acción privada que<br /> procede de los delitos de injuria o calumnia y no se recibiere<br /> información previa, no habrá lugar a detención, sino sólo a<br /> prisión preventiva, si ésta fuere procedente con arreglo a la<br /> ley.<br /> 3. DEL PROCESAMIENTO Y LA PRISION PREVENTIVA<br /> LEY 18857<br /> N° 21<br /> Artículo 274.- Después que el juez haya interrogado VER NOTA 1.1<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal inculpado, lo someterá a proceso, si de los LEY 18857<br /> antecedentes resultare: ART QUINTO<br /> 1° Que está justificada la existencia del delito que N° 22<br /> se investiga, y VER NOTA 1.1<br /> 2° Que aparecen presunciones fundadas para estimar <br /> que el inculpado ha tenido participación en el delito <br /> como autor, cómplice o encubridor.<br /> El juez procesará al inculpado por cada uno de los <br /> hechos punibles que se le imputen, cuando concurran <br /> las circunstancias señaladas.<br /> Artículo 275.- La resolución en que el inculpado sea LEY 18857<br /> sometido a proceso o mandado poner en libertad será Art. quinto Nº23<br /> fundada y expresará si se han reunido o no las D.O. 06.12.1989<br /> condiciones determinadas en el artículo 274. VER NOTA 1.1<br /> La que lo somete a proceso enunciará, además, los <br /> antecedentes tenidos en consideración y describirá <br /> sucintamente los hechos que constituyan las infracciones <br /> penales imputadas.<br /> En la misma resolución, el juez ordenará la <br /> filiación del reo por el servicio correspondiente y NOTA<br /> concederá la excarcelación al procesado, fijando en su <br /> caso la cuantía de la fianza, cuando el delito por el <br /> cual se le enjuicia haga procedente ese beneficio en <br /> alguna de las formas previstas en los artículos 357 <br /> ó 359, a menos que exista motivo para mantenerlo en <br /> prisión preventiva, el que deberá expresar.<br /> Si fuere necesario, las decisiones a que se refiere <br /> el inciso precedente podrán ser dictadas en <br /> resoluciones separadas.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Artículo 276.- La resolución que somete a proceso LEY 19786<br /> al imputado será notificada al privado de libertad en Art. único Nº 3<br /> la forma establecida en el artículo 66. D.O. 21.01.2002<br /> Si el procesado se encontraré en libertad y <br /> tuviere apoderado o mandatario constituido en el <br /> proceso, se notificará a éste por cédula. De no <br /> tenerlo, el tribunal arbitrará las medidas para <br /> su más pronta notificación personal.<br /> Artículo 277.- Por el procesamiento la detención LEY 18857<br /> se convierte en prisión preventiva. ART QUINTO<br /> N° 25<br /> VER NOTA 1.1<br /> Artículo 278.- El procesado es parte en el proceso LEY 18857<br /> penal y deben entenderse con él todas las diligencias Art. quinto Nº26<br /> del juicio. Su defensa es obligatoria. D.O. 06.12.1989<br /> En el acto de ser notificado de la resolución que VER NOTA 1.1<br /> lo somete a proceso, el encausado debe indicar el <br /> nombre del abogado y del procurador a quienes confía <br /> su defensa y representación, si antes no lo hubiere <br /> hecho, bajo apercibimiento de quedarle designados <br /> el abogado y el procurador de turno.<br /> La designación por el procesado de abogado y <br /> procurador particulares en el acto de la notificación <br /> se comunicará a éstos mediante notificación personal, <br /> por cédula o por carta certificada, debiendo <br /> entenderse que han aceptado el mandato si no lo <br /> rechazan dentro de segundo día.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileUna vez aceptada expresa o tácitamente, la defensa <br /> por el abogado particular es obligatoria para él y <br /> no podrá abandonarla. En caso de renuncia, deberá <br /> no obstante evacuar todos los actos de defensa mientras <br /> esté vigente el término de emplazamiento desde la <br /> notificación de su renuncia, a menos que antes se <br /> haya designado otro defensor.<br /> En la misma forma indicada en el inciso tercero <br /> se comunicará su designación al abogado y procurador <br /> de turno, quienes se regirán por las disposiciones <br /> del Código Orgánico de Tribunales y demás leyes <br /> que rijan la comparecencia en juicio, y estarán <br /> obligados a actuar aunque el reo se encuentre libre, <br /> debiendo ser remunerados por él si no gozare del <br /> beneficio de pobreza.<br /> Se permitirá la defensa personal del procesado <br /> por el solo hecho de tener el título de abogado.<br /> De las diligencias de que tratan los incisos <br /> precedentes se pondrá testimonio en el proceso y <br /> se expresará el nombre del abogado y del procurador <br /> que el reo haya escogido o que le sean designados de NOTA<br /> oficio.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Artículo 278 bis.- El auto de procesamiento puede LEY 18857<br /> ser dejado sin efecto o modificado durante todo el ART QUINTO<br /> sumario, de oficio o a petición de parte; pero el juez N° 27<br /> no podrá hacerlo desde que se ha concedido apelación en VER NOTA 1.1<br /> contra de él, ni sin nuevos antecedentes probatorios <br /> cuando haya sido revisado por la vía de ese recurso.<br /> Art. 279. (301) Si el reo se encontrare en NOTA<br /> territorio extranjero, y el delito es de aquellos que <br /> autorizan la extradición con arreglo al Derecho <br /> Internacional, el juez procederá a pedirla en la forma <br /> que se determina en el párrafo 1 del Título VI del Libro <br /> III de este Código.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Artículo 279 bis.- Podrá el juez no someter a LEY 18857<br /> proceso al inculpado y disponer su libertad aunque ART QUINTO<br /> aparezcan reunidos los requisitos para procesarlo, N° 28<br /> cuando al tiempo de cumplirse el plazo de la detención VER NOTA 1.1<br /> judicial o al pronunciarse sobre la respectiva <br /> solicitud, hubiere adquirido la convicción de que con <br /> los antecedentes hasta entonces acumulados se encuentra <br /> establecido alguno de los motivos que dan lugar al <br /> sobreseimiento definitivo previstos en los números <br /> 4° a 7° del artículo 408, sin perjuicio de continuar <br /> las indagaciones del sumario hasta agotarlas.<br /> Con el mérito de nuevos antecedentes, podrá el <br /> juez durante todo el sumario dejar sin efecto el auto <br /> fundado que haya dictado y procesar al inculpado, a <br /> petición de parte o de oficio. Si no ocurriere así <br /> hasta el término del suamrio, el juez dictará <br /> sobreseimiento en favor del imputado, ordenando su <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsulta cuando fuere procedente.<br /> El que no fuere sometido a proceso en virtud de esta <br /> disposición, conservará su calidad de inculpado y <br /> podrá hacer uso de los derechos que a éste se le <br /> confieren. Antes de ser puesto en libertad, deberá <br /> designar domicilio y quedará obligado a presentarse <br /> a todos los actos del sumario para que fuere llamado.<br /> Además, el juez podrá decretar su arraigo en el <br /> territorio nacional mientra dure el proceso y ordenar <br /> que se presente periódicamente al tribunal.<br /> 4. Disposiciones comunes a la detención y a la<br /> prisión preventiva <br /> Art. 280. (302) Toda orden de detención o de prisión será<br /> expedida por escrito, y para llevarla a efecto, el juez o la<br /> autoridad que la dictare despachará un mandamiento firmado, en<br /> que dicha orden se encuentre transcrita literalmente.<br /> Art. 281. (303) El mandamiento de detención o de <br /> prisión contendrá:<br /> 1° La designación del funcionario que lo expide;<br /> 2° El nombre de la persona a quien se encarga su <br /> ejecución, si el encargo no se hiciere de un modo <br /> genérico a la fuerza pública representada por la policía <br /> de seguridad o por algún cuerpo de ejército, o de otro <br /> modo;<br /> 3° El nombre y apellido de la persona que debe ser <br /> aprehendida o, en su defecto, las circunstancias que la <br /> individualicen o determinen;<br /> 4° El motivo de la detención o prisión siempre que <br /> alguna causa grave no aconseje omitirlo;<br /> 5° La determinación de la cárcel o lugar público de LEY 18857<br /> detención a donde deba conducirse al aprehendido, o de ART QUINTO<br /> su casa cuando así se hubiere decretado. N° 29<br /> 6° La circunstancia de si debe o no mantenérsele en VER NOTA 1.1<br /> incomunicación; y<br /> 7° La firma entera del funcionario y del secretario, <br /> si lo tuviere.<br /> Art. 282. (304) Cuando la ejecución del mandamiento sea<br /> cometida a la fuerza pública, el jefe de ella designará al<br /> individuo o individuos que hayan de darle cumplimiento.<br /> Si el mandamiento se dictare para la aprehensión de<br /> malhechores que anduvieren en cuadrilla, bastará que designe<br /> determinadamente a uno o varios, para que se pueda aprehender a<br /> los demás que se encontraren en su compañía.<br /> Art. 283. (305) Los autos en que se decrete o deniegue la<br /> detención o prisión o la excarcelación serán apelables en el<br /> solo efecto devolutivo.<br /> El mandamiento de detención o prisión será ejecutorio en<br /> todo el territorio de la República. <br /> Art. 284. (306) El mandamiento debe intimarse, al <br /> tiempo de ejecutarlo, a la persona en quien debe <br /> cumplirse; se le exhibirá en el mismo momento de su <br /> detención y se le entregará copia de él.<br /> Antes de conducir a la persona detenida a la LEY 19567<br /> unidad policial, el funcionario público a cargo del Art. 1º f)<br /> procedimiento de detención o de aprehensión deberá D.O. 01.07.1998<br /> informarle verbalmente la razón de su detención o <br /> aprehensión y de los derechos a que se refiere el <br /> inciso siguiente. Igual información deberá prestar al <br /> detenido o aprehendido, el encargado de la primera <br /> casa de detención policial hasta la que sea conducido, <br /> inmediatamente de ser ingresado a ella. Se dejará <br /> constancia en el libro de guardia respectivo, del hecho <br /> de haberse proporcionado la información señalada, de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileforma en que se prestó la información, del nombre de los <br /> funcionarios que la proporcionaron y de aquellos ante <br /> los cuales se entregó. Sin perjuicio de lo anterior, <br /> cuando por las circunstancias que rodean la detención o <br /> aprehensión no se pueda informar al sujeto de sus <br /> derechos al momento de practicarla, la información se <br /> proporcionará inmediatamente de ser ingresado a la unidad <br /> policial o casa de detención. En los casos previstos en <br /> los incisos cuarto y quinto del artículo 260, la referida <br /> información se entregará en la casa del detenido, o en <br /> la que él señale, cuando la tuviere fuera de la ciudad. <br /> La observancia de las exigencias de este inciso no exime <br /> al funcionario de dar cumplimiento a lo establecido en el <br /> inciso anterior.<br /> En todo recinto de detención policial y casa de <br /> detención, en lugar claramente visible del público, <br /> deberá existir un cartel destacado en el cual se <br /> consignen los derechos de los detenidos, cuyo texto <br /> y formato serán fijados por decreto supremo del <br /> Ministerio de Justicia.<br /> El juez, al interrogar al detenido o preso, deberá <br /> comprobar si se dio o no cumplimiento a lo dispuesto en <br /> los dos incisos anteriores. En caso de comprobarse que <br /> ello no ocurrió, remitirá oficio con los antecedentes <br /> respectivos a la autoridad competente, para que ésta <br /> aplique las sanciones disciplinarias correspondientes y <br /> tendrá por no prestadas las declaraciones que el detenido <br /> o preso hubiere formulado ante sus aprehensores.<br /> Art. 285. (307) Si el juez que hubiere expedido el<br /> mandamiento sabe que la persona cuya aprehensión ordena se<br /> encuentra gravemente enferma, de tal manera que no pueda<br /> trasladársele a la cárcel sin peligro, adoptará las medidas<br /> que estime convenientes para evitar la fuga.<br /> Si la enfermedad no fuere conocida del juez, el encargado de<br /> cumplir la orden no la llevará a efecto hasta darle parte; pero<br /> tomará entre tanto las precauciones convenientes para impedir la<br /> fuga del que debe ser capturado.<br /> Artículo 286.- Siempre que se trate de aprehender a LEY 18857<br /> un empleado público o a un individuo de las Fuerzas ART QUINTO<br /> Armadas o Carabineros, se dará aviso , al tiempo de N° 30<br /> expedirse el mandamiento, al jefe de la persona que VER NOTA 1.1<br /> se manda a aprehender.<br /> Si esta persona tuviere a su cargo caudales o <br /> efectos públicos, se llenarán además las formalidades <br /> prescritas por las leyes del ramo para asegurar dichos <br /> caudales y la formación de la correspondiente cuenta.<br /> Art. 287. (309) Todo el que aprehendiere a un presunto<br /> delincuente tomará las precauciones necesarias para impedir que<br /> haga en su persona o en su traje alteraciones que puedan<br /> dificultar su reconocimiento. <br /> Art. 288. (310) Cualquier resistencia para que se <br /> lleve a efecto el mandamiento de detención o de prisión <br /> expedido conforme a la ley, autoriza el empleo de la <br /> fuerza con el solo objeto de asegurar la persona que <br /> deba ser aprehendida.<br /> Podrá el juez, además, decretar el allanamiento de LEY 18857<br /> la casa en que haya sospecha fundada de que se ART QUINTO<br /> encuentre; y se procederá entonces con arreglo a lo N° 31<br /> dispuesto en los artículos 173 y 174. VER NOTA 1.1<br /> Art. 289. (311) Si se temiere fundadamente la fuga o la<br /> resistencia de aquel a quien se trata de aprehender, se podrá,<br /> con el objeto de asegurar su persona, emplear la fuerza antes de<br /> intimar el mandamiento; pero en tal caso deberá hacerse la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintimación tan pronto como cese el peligro de la fuga o<br /> resistencia.<br /> La fuerza pública civil o militar, estará obligada a<br /> prestar su auxilo inmediatamente que sea requerida al efecto por<br /> cualquier persona que le presente el mandamiento expedido por el<br /> juez.<br /> Art. 290. (312) Todo individuo aprehendido por orden de<br /> autoridad competente, será conducido en el acto a la cárcel o<br /> al lugar público de detención que el respectivo mandamiento<br /> señalare.<br /> Al recibirlo, el alcaide o el encargado del lugar de<br /> detención o prisión copiará en su registro la orden transcrita<br /> en dicho mandamiento o el mandamiento mismo, y hará mención de<br /> la persona que ha conducido o aprehendido al individuo.<br /> Art. 291. (313) El jefe de un establecimiento que <br /> recibiere a una persona en calidad de detenido o preso, <br /> dará parte del hecho al juez competente inmediatamente <br /> después del ingreso o, si no fuere hora de despacho, en <br /> la primera hora de la audiencia próxima.<br /> Si la aprehensión hubiere sido efectuada sin orden LEY 18857<br /> judicial por un particular, por un Alcalde o por la ART QUINTO<br /> policía, el detenido será puesto a disposición del juez N° 32<br /> al tiempo de comunicarle la detención. Si ésta hubiere VER NOTA 1.1<br /> sido decretada por un Intendente o Gobernador, el <br /> el inculpado será puesto a disposición del juez, con <br /> todos los antecedentes relativos a la detención, en el <br /> el menor plazo posible; el cual nunca podrá exceder de <br /> cuarenta y ocho horas.<br /> El individuo detenido o preso por orden judicial, <br /> queda por el mismo hecho a dispoción del juez de la <br /> causa.<br /> Art. 292. (314) Los detenidos y los presos estarán, <br /> en cuanto sea posible, separados los unos de los otros.<br /> Si la separación no fuere posible, dispondrá el juez LEY 18857<br /> de que no se reúnan en un mismo departamento personas de Art. quinto Nº33<br /> diferente sexo, ni los reos de un mismo proceso, y de D.O. 06.12.1989<br /> que los jóvenes y los no reincidentes se hallen VER NOTA 1.1<br /> separados de los de edad madura y de los reincidentes. NOTA<br /> Para la distribución de los detenidos y presos se <br /> tendrá en cuenta el grado de educación de los mismos, su <br /> edad y la naturaleza del delito que se les imputa.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 293. (315) La detención, así como la prisión <br /> preventiva, debe efectuarse de modo que se moleste la <br /> persona o se dañe la reputación del procesado lo menos <br /> posible. La libertad de éste será restringida en los <br /> límites estrictamente necesarios para mantener el orden <br /> del establecimiento y para asegurar su persona e impedir <br /> las comunicaciones que puedan entorpecer la investigación.<br /> El detenido o preso, aunque se encuentre LEY 19567<br /> incomunicado, tiene derecho a que, en su presencia, Art. 1º g) Nº1<br /> a la mayor brevedad y por los medios más expeditos D.O. 01.07.1998<br /> posibles se informe a su familia, a su abogado o a <br /> la persona que indique, del hecho y la causa de su <br /> detención o prisión. El aviso deberá darlo el encargado <br /> de la guardia del recinto policial al cual fue conducido, <br /> o el secretario del tribunal ante el cual fue puesto a <br /> disposición, si no se hubiere dado con anterioridad. <br /> Los funcionarios señalados dejarán constancia de haber <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledado el aviso.<br /> El funcionario encargado del establecimiento LEY 19047<br /> policial o carcelario en que se encuentre el detenido Art.5°, 4)<br /> antes de ser puesto a disposición del tribunal, no <br /> podrá rehusar que éste conferencie con su abogado en <br /> presencia de aquél, hasta por treinta minutos cada día, <br /> exclusivamente sobre el trato recibido, las condiciones <br /> de su detención y sobre los derechos que puedan <br /> asistirle.<br /> La negativa o el retardo injustificado en el LEY 19567<br /> cumplimiento de lo establecido en los dos incisos Art. 1º g) Nº2<br /> precedentes serán sancionados disciplinariamente con la D.O. 01.07.1998<br /> suspensión del cargo, en cualquiera de sus grados, por <br /> la respectiva superioridad de la institución a la cual <br /> pertenezca el funcionario infractor o por la autoridad <br /> judicial que corresponda.<br /> Art. 294. (316) El detenido o preso tendrá derecho para<br /> procurarse, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones que<br /> sean compatibles con el objeto de su detención o prisión y con<br /> el régimen del establecimiento.<br /> Podrá, además, en el caso de no estar incomunicado por<br /> disposición del juez, recibir la visita de un ministro de su<br /> religión, de su abogado o de su procurador, o de aquellas<br /> personas con quienes esté en relación de familia, de intereses<br /> o que puedan darle consejos, observándose en este caso las<br /> prescripciones del reglamento de la casa. Si el juez lo estimare<br /> conveniente, podrá ordenar que las conferencias del detenido con<br /> dichas personas sean presenciadas por algunos de los empleados<br /> del establecimiento o del juzgado, o suspenderlas temporalmente<br /> mientras sea necesario para el éxito de la investigación. <br /> Art. 295. (317) El juez autorizará, en cuanto no se<br /> perjudique el éxito del sumario, los medios de correspondencia y<br /> comunicación de que pueda hacer uso el detenido o preso. Podrá<br /> ordenar que éste no reciba ni dirija cartas, telegramas ni<br /> mensajes de ninguna especie, sin que antes sean puestos en su<br /> conocimiento para ver si existe inconveniente en hacerlos llegar<br /> a su destino. En ningún caso se podrá impedir a los detenidos o<br /> presos que escriban a los funcionarios superiores del orden<br /> judicial, ni a los oficiales del Ministerio Público.<br /> 5. De las medidas que agravan la detención o la <br /> prisión<br /> Art. 296. (318) No se pondrán prisiones al detenido <br /> o preso, ni se adoptará contra él ninguna otra medida <br /> extraordinaria de seguridad, sino en los casos de <br /> desobediencia, violencia o rebelión, o cuando esta <br /> medida parezca necesaria para la seguridad de los demás <br /> detenidos o para evitar el suicidio o la evasión, <br /> intentados de alguna manera. LEY 19734<br /> Art. 5º Nº 1<br /> D.O. 05.06.2001<br /> Art. 297. (319) Sólo el juez de la causa podrá ordenar la<br /> medida indicada en el artículo precedente, o autorizar la que<br /> otro funcionario hubiere dictado antes de poner al detenido o<br /> preso a disposición del juez.<br /> En casos urgentes y conforme al reglamento de la casa, podrá<br /> el alcaide o el jefe del establecimiento, o la persona que haga<br /> sus veces, disponer que se pongan prisiones al detenido o preso<br /> por alguno de los motivos expresados en el artículo anterior;<br /> pero dará parte por escrito al juez de la causa en la primera<br /> audiencia, para que se pronuncie sobre dicha medida.<br /> Art. 298. (320) El detenido o preso puede ser incomunicado<br /> por el juez cuando fuere indispensable para la averiguación y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomprobación del delito.<br /> Art. 299. (321) La incomunicación podrá durar, si <br /> fuere necesario, todo el tiempo de la detención y, si <br /> ésta se convirtiere en prisión preventiva, podrá <br /> prolongarse hasta completar el término de diez días.<br /> INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.- LEY 19047<br /> Art. 5°, 5)<br /> Art. 300. (322) El juez podrá decretar una nueva <br /> incomunicación del procesado cuando nuevos antecedentes <br /> traídos al sumario dieren mérito para ella; pero esta <br /> incomunicación no podrá exceder de cinco días. LEY 19047<br /> Art. 5°, 6)<br /> Art. 301. (323) El incomunicado podrá asistir, guardándose<br /> las precauciones necesarias, a las diligencias periciales en que<br /> la ley le dé intervención, siempre que su presencia no pueda<br /> desvirtuar el objeto de la incomunicación.<br /> Art. 302. (324) Podrá también el incomunicado tener los<br /> libros, recado de escribir y demás efectos que él se<br /> proporcione si a juicio del juez no hubiere peligro para el<br /> éxito de la investigación.<br /> Pero no podrá entregar ni recibir carta ni comunicación<br /> alguna sino con la venia del juez, quien se instruirá<br /> previamente de su contenido, salvo lo dispuesto en el 2° inciso<br /> del artículo 295. <br /> Art. 303. (325) Se permitirá que el incomunicado LEY 19047<br /> conferencie con su abogado en presencia del juez con el Art.5°, 7)<br /> objeto de obtener medidas para hacer cesar la a) y b)<br /> incomunicación. La solicitud oral o escrita en tal <br /> sentido no podrá ser denegada.<br /> Art. 304. (326) Ninguna incomunicación puede impedir que el<br /> funcionario encargado del establecimiento en que se halla el<br /> detenido o preso, lo visite.<br /> Este funcionario es obligado, siempre que el detenido o preso<br /> lo solicite, a transmitir al juez competente la copia del decreto<br /> de detención o prisión que se hubiere dado al detenido o preso,<br /> o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido o preso<br /> aquel individuo.<br /> Artículo 305.- En el proceso se pondrá testimonio LEY 18857<br /> de toda medida con que se agrave la restricción de la ART QUINTO<br /> libertad impuesta a un detenido o procesado, N° 35<br /> especificándose el día en que la medida hubiere VER NOTA 1.1<br /> comenzado a aplicarse y aquel en que hubiere sido <br /> suspendida.<br /> 6. Del arraigo <br /> LEY 18288<br /> Art. único Nº3<br /> Art. 305 bis A. En casos graves y urgentes, el juez D.O. 21.01.1984<br /> podrá prohibir la salida del territorio nacional al LEY 18288<br /> inculpado respecto de quien existan antecedentes que, Art. único Nº3<br /> apreciados en conciencia, sean bastantes para estimar D.O. 21.01.1984<br /> que en el sumario podrá ser decretada su detención y que <br /> tratará de sustraerse a la acción de la justicia.<br /> Para este efecto, dictará orden de arraigo por un <br /> lapso no superior a sesenta días, el que no podrá <br /> prorrogarse en virtud del mismo hecho que motiva la <br /> orden. Transcurrido el plazo por el cual se decretó, el <br /> arraigo quedará sin efecto. El juez deberá comunicarlo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede inmediato a la misma autoridad policial a quien <br /> impartió la orden sin más trámites.<br /> El juez, de oficio o a petición de parte, podrá <br /> poner término al arraigo durante su vigencia, si los <br /> antecedentes del proceso lo justifican.<br /> Si dentro del plazo fijado para el arraigo el <br /> inculpado es detenido y dejado luego en libertad por no <br /> existir méritos para someterlo a proceso, el juez deberá <br /> establecer en la misma resolución si se mantiene el <br /> arraigo o se le deja sin efecto.<br /> No se decretará arraigo tratándose de delitos que <br /> sólo hacen procedentes la citación, sin perjuicio que él <br /> pueda derivar de las resoluciones a que se refiere el <br /> artículo 305 bis C.<br /> Las resoluciones que den lugar al arraigo o lo <br /> denieguen, serán apelables en el solo efecto devolutivo, <br /> y la vista del recurso gozará de la preferencia <br /> establecida en el inciso quinto del artículo 69 del <br /> Código Orgánico de Tribunales.<br /> Art. 305 bis B. El arraigo podrá decretarse de LEY18288<br /> oficio, a petición del Ministerio Público o del Art. único Nº3<br /> querellante particular y producirá efecto por el solo D.O. 21.01.1984<br /> hecho de decretarse; no obstante, deberá ser comunicado <br /> personalmente al afectado por el organismo policial que <br /> el tribunal determine, sin perjuicio de su notificación <br /> judicial una vez que preste declaración indagatoria.<br /> Art. 305 bis C. No obstante lo dispuesto en el LEY 18288<br /> artículo 305 bis A, las órdenes de detención y la Art. único Nº3<br /> resolución que somete a proceso al inculpado llevan D.O. 21.01.1984<br /> consigo el arraigo, mientras están vigentes en el DFL 6, JUSTICIA<br /> proceso y aun cuando el inculpado o reo se encuentre en Art. único g)<br /> libertad provisional. D.O. 02.02.1993<br /> Producen también arraigo de pleno derecho las LEY 18857<br /> sentencias condenatorias que impongan penas privativas o Art. quinto Nº36<br /> restrictivas de libertad que deban cumplirse en el país D.O. 06.12.1989<br /> mientras no se ejecuten o extingan y aun en los casos en VER NOTA 1.1<br /> que el condenado se encuentre en libertad condicional o NOTA<br /> esté suspendida la ejecución de la pena en virtud de <br /> alguno de los beneficios establecidos en la ley <br /> N° 18.216.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 305 bis D. Las personas afectadas por el LEY 18288<br /> arraigo, sea judicial o de pleno derecho, sólo podrán Art. único Nº3<br /> ausentarse del territorio nacional con autorización del D.O. 21.01.1984<br /> juez que conozca o haya conocido de la causa, por el <br /> tiempo que en la misma resolución se fije, y sin que se <br /> paralice, en su caso, la marcha regular del proceso.<br /> El solicitante deberá rendir caución cuya naturaleza <br /> y monto fijará el juez en la misma resolución que <br /> autoriza la ausencia.<br /> Si el arraigado no regresa dentro del plazo señalado LEY 18857<br /> por el juez, se hará efectiva la caución sin más Art. quinto Nº37<br /> trámite, a beneficio de la Junta de Servicios D.O. 06.12.1989<br /> Judiciales. VER NOTA 1.1<br /> El quebrantamiento del arraigo será sancionado con <br /> prisión en su grado máximo o presidio menor en su grado <br /> mínimo. Se entiende que este delito se comete en Chile, <br /> sea que se haya burlado el arraigo judicial o de pleno <br /> derecho ausentándose del territorio nacional, sea que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel arraigado no haya retornado al país en el plazo <br /> debido.<br /> Art. 305 bis E.- La comunicación de arraigo al LEY 18857<br /> organismo que corresponda deberá contener todos los Art. quinto Nº38<br /> antecedentes que permitan individualizar correctamente D.O. 06.12.1989<br /> al arraigado. VER NOTA 1.1<br /> Art. 305 bis F.- El querellante que a sabiendas LEY 18857<br /> solicite y obtenga una medida de arraigo infundada, será Art. quinto Nº37<br /> responsable de todos los perjuicios que con ella se D.O. 06.12.1989<br /> causaren, con independencia de la responsabilidad VER NOTA 1.1<br /> criminal que pueda corresponderle con arreglo a la ley.<br /> La acción civil para reclamar la indemnización de dichos <br /> perjuicios, deberá interponerse ante el tribunal que <br /> conoció del arraigo y se tramitará y resolverá como <br /> incidente conforme lo disponen los artículos 89 y <br /> siguientes del Código de Procedimiento Civil.<br /> Título V<br /> DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO LEY 18857<br /> ART SEXTO<br /> N° 1.-<br /> VER NOTA 1.1<br /> Art. 306. (328) Todo individuo contra el cual Ley 18288<br /> existiere orden de arraigo, detención o prisión emanada Art. Unico<br /> de autoridad que no tenga facultad de disponerla, o N° 5<br /> expedida fuera de los casos previstos por la ley, o con <br /> infracción de cualquiera de las formalidades <br /> determinadas en este Código, o sin que haya mérito o <br /> antecedentes que lo justifiquen, sea que dicha orden se <br /> haya ejecutado o no, podrá, si no hubiere deducido los <br /> otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o <br /> que se subsanen los defectos denunciados.<br /> Art. 307. (329) Este recurso se deducirá ante la Corte de<br /> Apelaciones respectiva por el interesado o, en su nombre, por<br /> cualquiera persona capaz de parecer en juicio, aunque no tenga<br /> para ello mandato especial, y puede interponerse por telégrafo;<br /> y pedir el tribunal, en la misma forma, los datos e informes que<br /> considere necesarios.<br /> Art. 308. (330) El tribunal fallará el recurso en el<br /> término de veinticuatro horas.<br /> Sin embargo, si hubiere necesidad de practicar alguna<br /> investigación o esclarecimiento para establecer los antecedentes<br /> del recurso, fuera del lugar en que funcione el tribunal llamado<br /> a resolverlo, se aumentará dicho plazo a seis días, o con el<br /> término de emplazamiento que corresponda si éste excediere de<br /> seis días.<br /> Art. 309. (331) Podrá el tribunal comisionar a alguno de sus<br /> ministros para que, trasladándose al lugar en que se encuentra<br /> el detenido o preso, oiga a éste, y, en vista de los<br /> antecedentes que obtenga, disponga o no su libertad o subsane los<br /> defectos reclamados. El ministro dará cuenta inmediata al<br /> tribunal de las resoluciones que adoptare, acompañando los<br /> antecedentes que las hayan motivado.<br /> Art. 310. (332) El tribunal que conoce del recurso podrá<br /> ordenar que, dentro del plazo que fijará según la distancia, el<br /> detenido o preso sea traído a su presencia, siempre que lo<br /> creyera necesario y éste no se opusiere; o que sea puesto a<br /> disposición del ministro a quien hubiere comisionado, en el caso<br /> del artículo anterior.<br /> Este decreto será precisamente obedecido por todos los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileencargados de las cárceles o del lugar en que estuviere el<br /> detenido y la demora en darle cumplimiento o la negativa para<br /> cumplirlo sujetará al culpable a las penas determinadas por el<br /> artículo 149 del Código Penal. <br /> Art. 311. (333) Si el tribunal revocare la orden de<br /> detención o de prisión, o mandare subsanar sus defectos,<br /> ordenará que pasen los antecedentes al Ministerio Público y<br /> éste estará obligado a deducir querella contra el autor del<br /> abuso, dentro del plazo de diez días, y a acusarlo, a fin de<br /> hacer efectiva su responsabilidad civil y la criminal que<br /> corresponda en conformidad al artículo 148 del Código Penal.<br /> En uno y otro caso el funcionario culpable deberá indemnizar<br /> los perjuicios que haya ocasionado.<br /> El detenido o preso podrá igualmente deducir esta querella.<br /> Art. 312. (334) Cuando de los antecedentes apareciere que no<br /> hay motivo bastante para expedir la orden a que se refiere el<br /> artículo anterior, el tribunal lo declarará así en auto<br /> motivado. Esta declaración no exime al autor del abuso de la<br /> responsabilidad que pudiere afectarle conforme a las leyes.<br /> Artículo 313.- El oficial del Ministerio Público LEY 18857<br /> que no dedujere querella en el plazo indicado en el ART SEXTO<br /> artículo 311, será objeto siempre de suspensión N° 2<br /> disciplinaria de su cargo hasta por treinta días, para VER NOTA 1.1<br /> cuyo efecto se elevarán los antecedentes en original o <br /> copia, al superior jerárquico correspondiente.<br /> Artículo 313 bis.- Cuando la Corte comprobare que LEY 18857<br /> el arresto, detención o prisión arbitraria o la ART SEXTO<br /> irregularidad que dió lugar al recurso existió al N° 3<br /> momento de su interposición, pero que con posterioridad VER NOTA 1.1<br /> fue puesto en libertad el detenido o preso o se <br /> subsanaron los defectos reclamados, acogerá el amparo <br /> para los efectos de declarar la existencia de la <br /> infracción y hacer uso de sus facultades disciplinarias, <br /> o de las medidas que se indican en los artículos 311 y <br /> y 313.<br /> Art. 314. (336) Se considerará como prisión arbitraria y<br /> dará lugar al recurso de que trata este título, cualquiera<br /> demora en tomar su declaración al inculpado dentro del plazo que<br /> el artículo 319 establece.<br /> Art. 315. (337) El recurso a que se refiere este título no<br /> podrá deducirse cuando la privación de la libertad hubiere sido<br /> impuesta como pena por autoridad competente, ni contra la orden<br /> de detención o de prisión preventiva que dicha autoridad<br /> expidiere en la secuela de una causa criminal, siempre que<br /> hubiere sido confirmada por el tribunal correspondiente.<br /> Artículo 316.- La resolución que libre la Corte de LEY 18857<br /> Apelaciones en este recurso será apelable para ante la ART SEXTO<br /> Corte Suprema, pero sólo en el efecto devolutivo cuando N° 4<br /> sea favorable al recurrente de amparo. VER NOTA 1.1<br /> La apelación deberá interponerse en el perentorio <br /> término de vienticuatro horas.<br /> Art. 317. (339) El que tuviere conocimiento de que una<br /> persona se encuentra detenida en un lugar que no sea de los<br /> destinados a servir de casa de detención o de prisión, estará<br /> obligado a denunciar el hecho, bajo la responsabilidad penal que<br /> pudiere afectarle, a cualquiera de los funcionarios indicados en<br /> el artículo 83, quienes deberán transmitir inmediatamente la<br /> denuncia al tribunal que juzguen competente.<br /> A virtud del aviso recibido o noticia adquirida de cualquier<br /> otro modo, se trasladará el juez, en el acto, al lugar en que se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileencuentre la persona detenida o secuestrada y la hará poner en<br /> libertad. Si se alegare algún motivo legal de detención,<br /> dispondrá que sea conducida a su presencia e investigará si<br /> efectivamente la medida de que se trata es de aquellas que en<br /> casos extraordinarios o especiales autorizan la Constitución o<br /> las leyes.<br /> Se levantará acta circunstanciada de todas estas diligencias<br /> en la forma ordinaria.<br /> Artículo 317 bis.- La negativa o demora LEY 18857<br /> injustificada de cualquiera autoridad en dar cumplimento ART SEXTO<br /> a las órdenes dictadas por la Corte de Apelaciones en el N° 5<br /> conocimiento de un recurso de amparo, sujetarán al VER NOTA 1.1<br /> culpable a las penas determinadas en el artículo 149 <br /> del Código Penal. En todos estos casos el Ministerio <br /> Público está obligado a perseguir la responsabilidad <br /> de los infractores.<br /> Título VI <br /> DE LAS DECLARACIONES DEL INCULPADO<br /> Art. 318. (340) El juez que instruye el sumario tomará al<br /> sindicado del delito cuantas declaraciones considere convenientes<br /> para la averiguación de los hechos.<br /> Artículo 318 bis.- Es derecho del imputado libre LEY 18857<br /> presentarse ante el juez a declarar; en su ejercicio, ART SEPTIMO<br /> nadie podrá impedirle el acceso al tribunal. N° 1<br /> El juez dejará constancia expresa en los autos de VER NOTA 1.1<br /> la presentación voluntaria, la cual no impedirá que se <br /> disponga su detención con posterioridad a la <br /> declaración.<br /> Artículo 319.- Todo detenido debe ser interrogado LEY 18857<br /> por el juez dentro de las veinticuatro horas siguientes ART SEPTIMO<br /> a aquella en que hubiere sido puesto a su disposición. N° 2<br /> Lo dispuesto en el inciso precedente es sin VER NOTA 1.1<br /> perjuicio de lo que establece el artículo 272 bis.<br /> Si la detención ha tenido lugar con motivo de un <br /> delito flagrante, el juez procederá conforme lo <br /> prescribe el artículo 264.<br /> Art. 320. (342) La declaración del inculpado no podrá<br /> recibirse bajo juramento. El juez se limitará a exhortarlo a que<br /> diga la verdad, advirtiéndole que debe responder de una manera<br /> clara y precisa a las preguntas que le dirigiere.<br /> Artículo 321.- La primera declaración del inculpado LEY 18857<br /> o procesado comenzará con un interrogatorio de ART SEPTIMO<br /> identificación, al cual deberá siempre responder. Se le N° 3<br /> preguntará su nombre, apellido paterno y materno, su VER NOTA 1.1<br /> apodo si lo tuviere, su edad, lugar de nacimiento y de <br /> su residencia actual, estado, profesión, oficio o modo <br /> de vivir, si ha sido procesado anteriormente, por qué <br /> delito, en qué juzgado, qué pena se le impuso, si la <br /> cumplió, si sabe leer y escribir y si conoce el motivo <br /> de su detención. Se le interrogará también sobre los <br /> lugares donde trabaja y se dejará constancia de los <br /> números de teléfonos por medio de los cuales sea posible <br /> comunicarse con él y de los datos que arroje su cédula <br /> de identidad, la que deberá exhibir.<br /> Si es menor, deberá indicar el nombre de los padres <br /> o de las personas a cuyo cuidado se encuentre, y todos <br /> los datos necesarios para verificar su edad.<br /> Artículo 322.- Las demás preguntas que se dirijan LEY 18857<br /> al inculpado o procesado tendrán por objeto la ART SEPTIMO<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaveriguación de los hechos y de la participación que en N° 4<br /> ellos hubiere cabido a él u otras personas. VER NOTA 1.1<br /> Según la naturaleza y circunstancias del delito, se <br /> le preguntará también acerca de los bienes que tiene y <br /> de los ingresos que percibe; el nombre, estado y <br /> profesión de las personas con quienes vive, las labores <br /> específicas a que está dedicado y demás circunstancias <br /> personales y domésticas que puedan influir en la <br /> determinación de los móviles del delito.<br /> El juez informará al inculpado cual es el hecho <br /> que se le atribuye y podrá hacerle saber las pruebas <br /> que existieren en su contra, invitándole en seguida a <br /> manifestar cuanto tenga por conveniente para su <br /> descargo o aclaración de los hechos, según lo <br /> previsto en el artículo 329, y a indicar las pruebas <br /> que estime oportunas. Si las circunstancias exigieren <br /> explicaciones de su conducta que puedan establecer su <br /> inculpabilidad o culpabilidad o la de otras personas <br /> imputadas en el delito que se investiga, el juez <br /> procurará insertar literalmente las preguntas y <br /> respuestas que versaren sobre esta materia.<br /> Art. 323. (345) Es absolutamente prohibido no sólo <br /> el empleo de promesas, coacción o amenazas para obtener <br /> que el inculpado declare la verdad, sino también toda <br /> pregunta capciosa o sugestiva, como sería la que tienda <br /> a suponer reconocido un hecho que el inculpado no <br /> hubiere verdaderamente reconocido.<br /> A fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido LEY 19047<br /> en la condición 2a. del artículo 481, el Juez deberá Art. 5° Nº8)<br /> adoptar todas las medidas necesarias para cerciorarse D.O. 14.02.1991<br /> de que el inculpado o reo no haya sido objeto de tortura NOTA<br /> o de amenaza de ella antes de prestar su confesión, <br /> debiendo especialmente comprobar el cumplimiento de lo <br /> dispuesto en el inciso tercero del artículo 272 bis. La <br /> negligencia grave del Juez en la debida protección del <br /> detenido será considerada como infracción a sus deberes, <br /> de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico <br /> de Tribunales.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 324. (346) Las relaciones que haga y las respuestas que<br /> dé el inculpado serán orales.<br /> Podrá, no obstante, el juez, en vista de las circunstancias<br /> del inculpado o de la naturaleza de la causa, permitirle que<br /> redacte a su presencia una contestación escrita sobre puntos<br /> difíciles de explicar, o que consulte, también a su presencia,<br /> apuntes o notas. <br /> Art. 325. (347) Se pondrán de manifiesto al inculpado todos<br /> los objetos que contribuyan a comprobar el cuerpo del delito a<br /> fin de que declare si los reconoce. Se le interrogará acerca de<br /> la procedencia y el destino de los objetos que reconociere y<br /> acerca de la razón de haberlos encontrado en su poder y, en<br /> general, sobre cualquiera otra circunstancia que conduzca al<br /> esclarecimiento de la verdad.<br /> Art. 326. (348) Cuando el juez considere conveniente el<br /> examen del inculpado en el lugar mismo en que ocurrieron los<br /> hechos sobre los cuales deba ser interrogado, o ante las personas<br /> o cosas con ellos relacionadas, procederá a practicar la<br /> diligencia en la forma dispuesta por el artículo 212.<br /> Artículo 327.- Si el inculpado, rehúsa contestar, o LEY 18857<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee finge loco, sordo o mudo, y el juez, en estos últimos ART SEPTIMO<br /> casos, llegare a suponer como fundamento la simulación, N° 5<br /> sea por sus observaciones personales, sea por el VER NOTA 1.1<br /> testimonio de testigos o el dictamen de uno o más <br /> peritos, se limitará a hacer notar al inculpado que su <br /> actitud no impedirá la prosecución del proceso y que <br /> puede producir el resultado de privarle de algunos de <br /> sus medios de defensa.<br /> Art. 328. (350) El inculpado no podrá negarse a contestar a<br /> las preguntas del juez, fundándose en la incompetencia de este<br /> funcionario, pero se pondrá testimonio en autos de la protesta<br /> que formulare a este respecto.<br /> Art. 329 (351) Se permitirá al inculpado manifestar cuanto<br /> tenga por conveniente para demostrar su inocencia y para explicar<br /> los hechos, y se evacuarán con prontitud las citas que hiciere y<br /> las demás diligencias que propusiere y que sean conducentes para<br /> comprobar sus aseveraciones.<br /> Artículo 330.- El inculpado o procesado podrá dictar LEY 18857<br /> por sí mismo su declaración bajo la dirección del juez. ART SEPTIMO<br /> Si no lo hiciere, la dictará éste, procurando en lo N° 6<br /> posible emplear las mismas palabras de que aquél se VER NOTA 1.1<br /> hubiere valido.<br /> El inculpado podrá, asimismo, leer la declaración <br /> una vez escrita, y el juez le advertirá que tiene este <br /> derecho. Si no usare de él la leerá en alta voz el <br /> secretario a su presencia. Si agrega o corrige alguna <br /> parte de su declaración, se consignará al final sin <br /> alterar lo escrito.<br /> El juez podrá ordenar que la declaración del <br /> inculpado se recoja mediante versión taquigráfica o en <br /> aparatos de estenotipia o fonograbadores.<br /> Los taquígrafos o estenotipistas prestarán juramento <br /> de ser veraces y de no revelar el secreto del sumario, <br /> y deberán traducir el texto inmediatamente.<br /> Si la versión es fonograbada, tendrá el inculpado <br /> derecho a oírla, y de ampliar o de aclarar su dichos de <br /> inmediato. Se levantará un acta en que se transcriba <br /> la versión fonograbada bajo la vigilancia del <br /> secretario, salvo que el juez quisiere controlarla <br /> personalmente. El declarante, en ambos casos, tendrá <br /> derecho a cerciorarse del acta y firmarla.<br /> El texto taquigráfico se guardará en la custodia <br /> del secretario. Lo mismo se hará con la versión <br /> fonograbada si el juez lo estima necesario; pero <br /> podrá hacerla desaparecer si se ha transcrito la <br /> declaración y el inculpado ha aceptado la transcripción.<br /> Igual sistema podrá adoptar el juez, si lo estima <br /> conveniente, con respecto a las declaraciones de los <br /> testigos.<br /> Art. 331. (353) La declaración será firmada por el juez,<br /> por todos los que hubieren intervenido en el acto, si pudieren<br /> hacerlo, y autorizada por el secretario.<br /> Si el inculpado se excusa de firmar, se consignará el motivo<br /> que alegare para ello; pero en ningún caso será esta negativa<br /> razón para anular la diligencia. <br /> Art. 332. (354) Si el inculpado no supiere la lengua<br /> castellana o si es sordo, o mudo, o sordo-mudo, se procederá a<br /> tomarle declaración en la forma preceptuada por los artículos<br /> 214 y 215.<br /> Artículo 333.- Si el examen del inculpado se LEY 18857<br /> prolongare mucho tiempo, o si se le ha hecho un número ART SEPTIMO<br /> de preguntas tan considerable que llegare a perder la N° 7<br /> serenidad de juicio necesaria para contestar a lo demás VER NOTA 1.1<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque deba preguntársele, se suspenderá el examen y se le <br /> concederá el descanso prudente y necesario para <br /> recuperar la calma.<br /> Se hará constar en la diligencia el tiempo invertido <br /> en el interrogatorio.<br /> Art. 334. (356) Si en declaraciones posteriores se contradice<br /> el inculpado con lo declarado anteriormente, o retractare lo que<br /> ya había confesado, se le interrogará sobre el móvil de sus<br /> contradicciones y sobre las causas de su retractación.<br /> Art. 335. (357) Si son varios los inculpados, sus<br /> declaraciones serán tomadas una en pos de otra, sin permitirles<br /> que se comuniquen entre sí hasta la terminación de estas<br /> diligencias.<br /> Art. 336. (358) El inculpado podrá declarar cuantas veces<br /> quisiere, y el juez le recibirá inmediatamente la declaración<br /> si tuviere relación con la causa. <br /> Artículo 337.- DEROGADO.- LEY 18857<br /> ART SEPTIMO<br /> N° 8<br /> VER NOTA 1.1<br /> Artículo 338.- DEROGADO.- LEY 18857<br /> ART SEPTIMO<br /> N° 8<br /> VER NOTA 1.1<br /> Artículo 339.- DEROGADO.- LEY 18857<br /> ART SEPTIMO<br /> N° 8<br /> VER NOTA 1.1<br /> Art. 340. (362) Si el inculpado reconociere <br /> francamente su participación en el hecho punible que se <br /> pesquisa, una vez comprobada la existencia del cuerpo <br /> del delito, podrá el juez someterlos a proceso. DFL 6, Just.<br /> Esto no obstante, el juez continuará practicando las 1993, Art.<br /> digilencias conducentes para adquirir el convencimiento único, h)<br /> de la verdad de la confesión y averiguar las <br /> circunstancias del delito; interrogará al procesado <br /> acerca de si hubo otros autores o cómplices, si conoce <br /> algunas personas que hubieran sido testigos o tuvieren <br /> conocimiento del hecho y, en general, sobre todo aquello <br /> que pueda aclarar o confirmar su confesión.<br /> Art. 341. (363) Se podrá asimismo, omitir la <br /> declaración previa del inculpado y proceder desde luego <br /> a procesarlo, cuando, al ponérsele a disposición del DFL 6, Just.<br /> juez, estuvieren ya suficientemente comprobados el 1993, Art.<br /> cuerpo del delito y la participación que en él haya único, i)<br /> cabido al inculpado.<br /> Título VII <br /> DE LA IDENTIFICACION DEL DELINCUENTE Y SUS<br /> CIRCUNSTANCIAS PERSONALES<br /> Art. 342. (364) Todo aquel que acrimine a una persona<br /> determinada, deberá reconocerla judicialmente cuando el juez o<br /> las partes lo crean necesario, a fin de que no pueda dudarse<br /> cuál es la persona a quien se refiere.<br /> Art. 343. (365) La diligencia de reconocimiento se <br /> practicará poniendo a la vista del que hubiere de <br /> verificarlo, la persona que haya de ser reconocida, <br /> vestida, si fuere posible, con el mismo traje que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilellevaba en el momento en que se dice cometido el delito, <br /> y acompañada de otras seis o más personas de <br /> circunstancias exteriores semejantes.<br /> A presencia de todas ellas o desde un punto en que <br /> no pueda ser visto, según el juez lo estimare más <br /> conveniente, el que practicare el reconocimiento, <br /> juramentado de antemano, manifestará si se encuentra <br /> entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella <br /> a quien se hubiere referido en sus declaraciones y, en <br /> caso afirmativo, cuál de ellas es.<br /> Antes del reconocimiento, el juez interrogará al LEY 18857<br /> testigo, preguntándole si conocía al inculpado y desde ART SEPTIMO<br /> qué fecha, si lo había visto personalmente o en imágen, N° 9<br /> invitándolo a que lo describa en sus rasgos más VER NOTA 1.1<br /> característicos, y cuidará de que no reciba indicación <br /> alguna de que pueda deducir cuál es la persona a <br /> quién va a señalar.<br /> Art. 344. (366) Cuando fueren varios los que hubieren de<br /> reconocer a una persona, la diligencia de reconocimiento se<br /> practicará separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan<br /> comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último<br /> reconocimiento.<br /> Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por<br /> una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento de todos en<br /> un solo acto.<br /> Artículo 345.- Los alcaides de las cárceles y los LEY 18857<br /> jefes de los lugares de detención, tomarán las ART SEPTIMO<br /> precauciones necesarias para que los presos o detenidos, N° 10<br /> no hagan en su persona o traje alteración alguna que VER NOTA 1.1<br /> pueda dificultar su reconocimiento; y si en los <br /> establecimientos expresados hubiere traje reglamentario, <br /> conservarán el que lleven dichos presos o detenidos al <br /> ingresar en ellos, a fin de que puedan vestirlo cuantas <br /> veces sea necesario para diligencias de reconocimiento.<br /> Artículo 346.- De la diligencia del reconocimiento LEY 18857<br /> se extenderá acta circunstanciada, que firmarán con el Art. séptimo Nº11<br /> juez y secretario, el testigo y el inculpado o reo si D.O. 06.12.1989<br /> pudieren hacerlo. VER NOTA 1.1<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 347. (369) Si se originare alguna duda acerca LEY 18857<br /> de la identidad del inculpado o reo, el juez tratará de Art. séptimo Nº12<br /> acreditar dicha identidad por cuantos medios fueren D.O. 06.12.1989<br /> conducentes a ese objeto, en especial mediante un VER NOTA 1.1<br /> informe del Servicio de Registro Civil e Identificación. NOTA<br /> Hará, en consecuencia, contar con la minuciosidad <br /> posible las señas personales del inculpado o reo, a fin <br /> de que la diligencia pueda servir oportunamente de <br /> prueba de su identidad.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 347 bis.- Si el inculpado expresa ser menor LEY 18857<br /> de dieciocho años o esta circunstancia es conocida o ART SEPTIMO<br /> presumida por otro medio, el juez mandará agregar al N° 13<br /> proceso su certificado de nacimiento, practicando, al VER NOTA 1.1<br /> efecto, las diligencias del caso.<br /> Los jueces podrán encomendar, aun telefónicamente, <br /> a otros jueces, a las autoridades de Investigaciones o <br /> de Carabineros del lugar donde haya sido inscrito el <br /> nacimiento del presunto menor, que se constituyan en <br /> las oficinas del Registro Civil para determinar la <br /> fecha del nacimiento y la comunique por la misma vía o <br /> por otra, y de la información así obtenida se dejará <br /> constancia en la causa. Podrán también obtener esta <br /> información directamente del Oficial Civil, por las <br /> vías más rápidas, incluso por teléfono o radio.<br /> No encontrándose la inscripción, el juez hará lo <br /> posible por agregar, en los mismos términos que <br /> preceden, el certificado de parto o su fe de bautismo <br /> y oirá al Consejo Técnico de la casa de Menores <br /> correspondiente, o al funcionario que se haya designado <br /> en su lugar; en su defecto, pedirá dictamen a algún <br /> facultativo y recibirá las informaciones de parientes <br /> o conocidos del menor, a fin de determinar su edad, <br /> sobre el cual dictará resolución expresa.<br /> Si es ostensible que el inculpado es menor de <br /> dieciséis años, se lo pondrá de inmediato y <br /> provisionalmente a disposición del Juez de Menores, <br /> sin perjuicio de practicar las diligencias previstas <br /> en los incisos anteriores, y de proceder en <br /> consecuencia según fuere el resultado de las mismas.<br /> Artículo 347 bis A.- En ningún caso la declaración LEY 18857<br /> acerca de si el menor ha obrado o no con discernimiento ART SEPTIMO<br /> prevista en la Ley de Menores, podrá ser demorada más N° 14<br /> de quince días. Si el Juez de Menores no ha recibido VER NOTA 1.1<br /> los informes técnicos correspondientes, prescindirá de <br /> ellos para formular la declaración.<br /> La internación del menor, cuando proceda con arreglo LEY 19343,<br /> a la ley, será considerada privación de libertad para Art. 2°<br /> todos los efectos legales. El juez del crimen deberá NOTA 11<br /> otorgarle la excarcelación, si fuere procedente de <br /> acuerdo con las reglas generales, sin que constituya <br /> impedimento para hacerlo el hecho de no haberse <br /> efectuado o estar pendiente la declaración de <br /> discernimiento.<br /> NOTA: 11<br /> El Artículo transitorio de la Ley N° 19.343, <br /> publicada en el "Diario Oficial" de 31 de Octubre de <br /> 1994, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige sesenta días después de su <br /> publicación en el Diario Oficial.<br /> Art. 348. (371) Si el juez advirtiere en el LEY 18857<br /> procesado indicios de enajenación mental, le someterá Art. séptimo Nº15<br /> inmediatamente a la observación de facultativos en el D.O. 06.12.1989<br /> establecimiento en que se hallare detenido, o en uno VER NOTA 1.1<br /> para enfermos mentales, si fuere más a propósito o si <br /> aquél está en libertad.<br /> Sin perjuicio de este reconocimiento, el juez <br /> recibirá información acerca del estado mental del <br /> procesado. En esta información serán oídas las personas <br /> que puedan deponer con acierto, en razón de sus <br /> circunstancias personales o de las relaciones que hayan <br /> tenido con el inculpado o reo antes y después de haberse NOTA<br /> ejecutado el hecho.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Artículo 349.- El inculpado o encausado será LEY 18857<br /> sometido a examen mental siempre que se le atribuya ART SEPTIMO<br /> algún delito que la ley sanciones con presidio o N° 16<br /> reclusión mayor en grado máximo u otra superior; o VER NOTA 1.1<br /> cuando fuere sordomudo o mayor de setenta años, <br /> cualquiera sea la penalidad del delito que se le <br /> atribuye.<br /> Art. 350. (373). El juez podrá, cuando lo considere <br /> conveniente, practicar las indagaciones necesarias para <br /> apreciar el carácter y la conducta anterior del <br /> inculpado o reo, y no podrá negarse a practicar esta NOTA<br /> investigación cuando el mismo inculpado o reo la <br /> solicitare.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Artículo 350 bis.- Si por la declaración indagatoria LEY 18857<br /> o por otro medio se supiere que el inculpado ha sido Art. séptimo Nº17<br /> sometido a proceso en otra ocasión, se hará agregar a D.O. 06.12.1989<br /> los autos un certificado del secretario del Juzgado que VER NOTA 1.1<br /> tuvo a su cargo el proceso, o del archivero judicial, en <br /> el que conste la fecha de comisión del delito, la fecha <br /> de la sentencia o del archivo judicial, en su caso, la <br /> individualización de los reos, la parte dispositiva del NOTA<br /> fallo y el hecho de encontrarse o no ejecutoriado y si <br /> ha sido o no cumplida. Podrá, no obstante, el tribunal <br /> ordenar expresamente que se agregue copia íntegra del <br /> fallo.<br /> Si el proceso anterior hubiere sido instruido en <br /> rebeldía del reo, o si se hallare todavía pendiente se <br /> acumularán los juicios ante el juez a quien corresponda <br /> conocer de ellos, sin perjuicio de que pueda ordenarse <br /> su sustanciación por cuerda separada.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Título VIII<br /> DEL CAREO<br /> Artículo 351.- Cuando los testigos o los procesados LEY 18857<br /> entre sí, o aquéllos con éstos, discordaren acerca de Art. séptimo Nº 18<br /> algún hecho o de alguna circunstancia que tenga interés D.O. 06.12.1989<br /> en el sumario, podrá el juez confrontar a los VER NOTA 1.1<br /> discordantes a fin de que expliquen la contradicción o <br /> se pongan de acuerdo sobre la verdad de lo sucedido.<br /> Procederá asimismo esta diligencia con respecto a los <br /> querellantes y meros inculpados.<br /> No será procedente el careo de las personas que no <br /> tienen obligación de prestar declaración como testigos, <br /> salvo que hubieren consentido en declarar ni lo será <br /> tampoco con respecto a aquellas que no están obligadas <br /> a concurrir.<br /> Tampoco procederá el careo entre inculpados o LEY 19617<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocesados y la víctima en los delitos contemplados en Art. 3º Nº 6<br /> los artículos 361 a 367 bis del Código Penal y en el D.O. 12.07.1999<br /> artículo 375 del mismo cuerpo legal. Si el juez lo <br /> estima indispensable para la comprobación del hecho o la <br /> identificación del delincuente, deberá emplear el <br /> procedimiento indicado en el inciso primero del artículo <br /> 355, reputándose a la víctima como testigo ausente, a <br /> menos que ella consienta expresamente en el careo.<br /> Art. 352 (375) Para verificar el careo, el juez hará LEY 18857<br /> comparecer ante él a las personas cuya declaración sea ART SEPTIMO<br /> contradictoria, y juramentando o tomando promesa a los N° 19<br /> que sean testigos o querellantes y exhortando a todos a VER NOTA 1.1<br /> decir verdad, hará leer o leerá por sí mismo el punto en <br /> que las declaraciones se contradigan, y preguntará a <br /> cada uno de los discordantes si se ratifica en su dicho <br /> o si tiene algo que agregar o modificar a lo expuesto.<br /> Si alguno altera su declaración concordándola con la <br /> de otro, el juez indagará la razón que tenga para <br /> alterarla, y la que tuvo para haber declarado en los <br /> términos en que antes lo hizo.<br /> Si los discordantes se limitaren a ratificarse, el <br /> juez les manifestará la contradicción que existe entre <br /> sus respectivos dichos y les amonestará para que se <br /> pongan de acuerdo en la verdad, permitiendo al efecto <br /> que cada uno de los careados haga a cualquiera de los <br /> otros las preguntas que estime conducentes y las <br /> reconvenciones a que las respuestas dieren lugar, y <br /> cuidando de que no se desvíen del punto en cuestión, ni <br /> se insulten o amenacen.<br /> Art. 353. (376) Si fueren diversos los hechos o<br /> circunstancias acerca de los cuales ocurre la divergencia, el<br /> careo se referirá separada y sucesivamente a cada uno de ellos.<br /> Art. 354. (377) En el acta que se levantará para <br /> hacer constar la diligencia del careo, se pondrá <br /> testimonio con toda exactitud de las preguntas, <br /> reconvenciones y respuestas de las personas careadas, <br /> redactándolas el juez, en cuanto sea posible, con las <br /> mismas palabras con que hubieren sido expresadas.<br /> El careo podrá ser recogido mediante versión LEY 18857<br /> taquigráfica o en aparatos de estenotipia o ART SEPTIMO<br /> fonograbadores y en tal caso tendrá aplicación lo N° 20<br /> dispuesto en el artículo 330.<br /> Art. 355. (378) Cuando apareciere contradicción <br /> entre la declaración de un testigo ausente y la del <br /> procesado o de otro testigo presente, y el juez creyere <br /> indispensable aclarar el punto en que ella ocurra, leerá <br /> al procesado o al testigo presente su declaración y las <br /> particularidades de la del ausente en que se note el <br /> desacuerdo; y las explicaciones que dé o las <br /> observaciones que haga para confirmar, variar o <br /> modificar sus anteriores asertos se consignarán en la <br /> diligencia.<br /> Subsistiendo la disconformidad, se librará exhorto <br /> al juez de la residencia del testigo ausente, en el cual <br /> se insertarán a la letra la declaración que haya <br /> prestado y la parte conducente de la diligencia a que se <br /> refiere el inciso anterior, a fin de que se complete <br /> esta diligencia con la de aquel testigo en la misma <br /> forma indicada en el precedente inciso.<br /> En casos graves, y juzgándolo el juez absolutamente LEY 18857<br /> necesario, ordenará la comparecencia del testigo ausente ART SEPTIMO<br /> a fin de practicar el careo ante él y en la forma N° 21<br /> ordinaria. Procederá también esta diligencia con VER NOTA 1.1<br /> respecto a los denunciantes, querellantes y meros <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinculpados.<br /> Título IX <br /> DE LA LIBERTAD PROVISIONAL<br /> LEY 18857<br /> Art. octavo Nº1<br /> Art. 356. (379) La libertad provisional es un D.O. 06.12.1989<br /> derecho de todo detenido o preso. Este Derecho podrá VER NOTA 1.1<br /> ser ejercido siempre, en la forma y condiciones LEY 19047<br /> previstas en este Título. Art. 5º Nº9<br /> La prisión preventiva sólo durará el tiempo D.O. 14.02.1991<br /> necesario para el cumplimiento de sus fines. El juez, <br /> al resolver una solicitud de libertad, siempre tomará <br /> en especial consideración el tiempo que el detenido <br /> o preso haya estado sujeto a ella.<br /> El detenido o preso será puesto en libertad en <br /> cualquier estado de la causa en que aparezca su <br /> inocencia.<br /> Todos los funcionarios que intervengan en un proceso <br /> están obligados a dilatar lo menos posible la detención <br /> de los inculpados y la prisión preventiva de los reos. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Artículo 356 bis.- En los casos del artículo 10 LEY 19164<br /> números 4°, 5° y 6° del Código Penal y de los dos Artículo 2°<br /> incisos finales del artículo 260 de este Código, la b)<br /> libertad provisional del detenido será resuelta <br /> inmediatamente por el juez de la causa, aun verbalmente, <br /> de oficio o a petición de parte, y con caución o sin <br /> ella, cualquiera que sea el daño causado al agresor. <br /> Esta resolución no requerirá del trámite de consulta, <br /> ni será necesario cumplir con los requisitos del <br /> artículo 361, en su caso y la apelación se concederá <br /> en el solo efecto devolutivo.<br /> Art. 357. (380) Una vez averiguado que el delito de LEY 18857<br /> que se trata está sancionado únicamente con penas Art. octavo,<br /> pecuniarias o privativas de derechos, o con una pena 2.-<br /> privativa o restrictiva de la libertad de duración no VER NOTA 1.1<br /> superior a la de presidio menor en su grado mínimo, se <br /> decretará la libertad provisional del procesado, sin <br /> exigirle caución alguna.<br /> Pero éste deberá permanecer en el lugar del juicio <br /> hasta su terminación y presentarse a los actos del <br /> procedimiento y a la ejecución de la sentencia, <br /> inmediatamente que fuere requerido o citado conforme a <br /> los artículos 247, 249 y 250.<br /> Art. 358. (381) Si el delito imputado no mereciere <br /> pena aflictiva, se otorgará la libertad provisional sin <br /> necesidad de caución:<br /> 1° Al reo en cuyo favor se pronunciare en primera NOTA<br /> instancia sentencia de absolución o auto de <br /> sobreseimiento, aun cuando la sentencia o auto hayan de <br /> ser revisados por tribunal superior; y<br /> 2° Al reo condenado en primera instancia a una pena <br /> cuyo tiempo se hubiere completado durante la detención y <br /> la prisión preventiva.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 359. (382) Se suspenderá el decreto de <br /> detención o de prisión preventiva contra una persona <br /> sindicada de delito a que la ley no señale pena <br /> aflictiva, siempre que ella afiance suficientemente su <br /> comparecencia al juicio y a la ejecución de la sentencia <br /> que se pronuncie. Y si esa persona da previamente <br /> fianza, no se librarán aquellos decretos.<br /> En consecuencia, y sin perjuicio de lo dispuesto en <br /> los artículos 247 y 357, se concederá, de oficio o a <br /> petición de parte, bajo fianza suficiente, la libertad <br /> provisional:<br /> 1° A los autores de delito a que la ley impone una <br /> pena menor que las de presidio, reclusión, <br /> confinamiento, extrañamiento y relegación menores en su <br /> grado máximo;<br /> 2° A los cómplices o a los encubridores de delitos a <br /> que la ley señale una pena mayor que las del número <br /> precedente, cuando según la ley haya de reducirse la <br /> pena a una menor que las designadas en dicho número;<br /> 3° A los reos de delito frustrado o de tentativa que NOTA<br /> se hallen en el caso del número 1°; y<br /> 4° A los procesados como autores o cómplices o <br /> encubridores de cualquier delito, siempre que, por las <br /> circunstancias atenuantes que concurran o por las que <br /> resten una vez compensadas ellas con las agravantes del <br /> caso, la pena sea menor que las expresadas en el mismo <br /> número 1°.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 360. (383) Los reos procesados por delito que NOTA<br /> merezca pena aflictiva que sean absueltos, o respecto de <br /> los cuales se dicte auto de sobreseimiento en primera LEY 18857<br /> instancia, serán puestos en libertad, bajo fianza, Art. octavo Nº3<br /> mientras la causa fuere revisada por el tribunal D.O. 06.12.1989<br /> superior. VER NOTA 1.1<br /> También se concederá la excarcelación bajo fianza a LEY 11183<br /> los reos que han cumplido la pena que les aplica la Art. 2º Nº3<br /> sentencia de primera instancia. D.O. 10.06.1953<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 361. (384) Si el delito tiene asignada por ley DL 2185 1978<br /> pena aflictiva, el detenido o preso tendrá derecho a que Art. único<br /> se le conceda la excarcelación, salvo en los casos a que <br /> se refiere el artículo 363.<br /> En este caso, la resolución que otorgue la LEY 19661<br /> libertad provisional será fundada, sobre la base de Art. 1° N° 1<br /> los antecedentes de hecho y de derecho que existan en D.O. 10.02.2000<br /> el proceso, y deberá consultarse al tribunal de alzada <br /> que corresponda. Dicho tribunal resolverá la respectiva <br /> consulta, o apelación en su caso, por resolución también <br /> fundada.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara los efectos de este artículo no se aceptará LEY 18857<br /> otra caución que hipoteca o depósito de dinero o de Art. octavo,<br /> efectos públicos de un valor equivalente. Estas 4.-<br /> cauciones podrán ser constituidas también por terceros. VER NOTA 1.1<br /> Art. 362. (385) Al acordar la libertad provisional LEY 18857<br /> en cualquiera de sus formas, podrá el juez, cuando las Art. octavo Nº5<br /> circunstancias lo exijan, disponer que el inculpado o D.O. 06.12.1989<br /> reo se presente a la secretaría, en los días que le NOTA<br /> determine, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la VER NOTA 1.1<br /> libertad provisional, y del pago de la caución.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 363. (386) Sólo podrá denegarse la libertad <br /> provisional, por resolución fundada, basada en <br /> antecedentes calificados del proceso, cuando la <br /> detención o prisión sea estimada por el Juez <br /> como necesaria para el éxito de las investigaciones LEY 19661<br /> del sumario, o cuando la libertad del detenido o preso Art. 1° N° 2<br /> sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del D.O. 10.02.2000<br /> ofendido.<br /> Se entenderá que la detención o prisión preventiva LEY 19661<br /> es necesaria para el éxito de las investigaciones, sólo Art. 1° N° 3<br /> cuando el juez considerare que existe sospecha grave y D.O. 10.02.2000<br /> fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la <br /> investigación, mediante conductas tales como la <br /> destrucción, modificación, ocultación o falsificación de <br /> elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a <br /> coimputados, testigos, peritos o terceros para que <br /> informen falsamente o se comporten de manera desleal o <br /> reticente.<br /> Para estimar si la libertad del imputado resulta o LEY 19661<br /> no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el juez Art. 1° N° 4<br /> deberá considerar especialmente alguna de las siguientes D.O. 10.02.2000<br /> circunstancias: la gravedad de la pena asignada al <br /> delito; el número de delitos que se le imputare y el <br /> carácter de los mismos; la existencia de procesos <br /> pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna <br /> medida cautelar personal, en libertad condicional o <br /> gozando de alguno de los beneficios contemplados en la <br /> ley N° 18.216; la existencia de condenas anteriores cuyo <br /> cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la <br /> gravedad de los delitos de que trataren, y el haber <br /> actuado en grupo o pandilla.<br /> Se entenderá que la seguridad de la víctima del LEY 19661<br /> delito se encuentra en peligro por la libertad del Art. 1° N° 5<br /> detenido o preso cuando existan antecedentes calificados D.O. 10.02.2000<br /> que permitan presumir que éste pueda realizar atentados <br /> en contra de ella o de su grupo familiar. Para la <br /> aplicación de esta norma, bastará que esos antecedentes <br /> le consten al juez por cualquier medio.<br /> El tribunal deberá dejar constancia en el proceso, <br /> en forma pormenorizada, de los antecedentes calificados <br /> que hayan obstado a la libertad provisional, cuando no <br /> pueda mencionarlos en la resolución, por afectar el <br /> éxito de la investigación.<br /> Para conceder la libertad provisional en los casos LEY 19661<br /> a que se refiere este artículo, el tribunal deberá Art. 1° N° 6<br /> requerir los antecedentes del detenido o preso al D.O. 10.02.2000<br /> Servicio de Registro Civil e Identificación por el medio <br /> escrito u oral que estime más conveniente y expedito. El <br /> Servicio de Registro Civil e Identificación estará <br /> obligado a proporcionar de inmediato la información <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileertinente, usando el medio más expedito y rápido para <br /> ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad los <br /> antecedentes correspondientes.<br /> Sólo estarán autorizados a solicitar oralmente la LEY 19661<br /> información mencionada el juez o el secretario letrado Art. 1° N° 7<br /> del tribunal, dejándose testimonio en el proceso de la D.O. 10.02.2000<br /> fecha y forma en que se requirió el informe respectivo <br /> y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de <br /> recepción, la individualización de la persona que la <br /> emitió y su tenor.<br /> Lo dispuesto en los dos incisos precedentes se <br /> entenderá sin perjuicio de las actuaciones que se deban <br /> efectuar para prontuariar al procesado.<br /> Art. 364. (387) La libertad provisional se puede DL 2185 1978<br /> pedir y otorgar en cualquier estado del juicio. Art. Unico<br /> INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.- LEY 19047<br /> Art.5°, 11)<br /> Cuando el juez de la causa oficie a otro juez para LEY 18776<br /> la aprehensión de una persona, expresará en el oficio, Art. sexto<br /> si puede concederse o no la libertad provisional, con 13.-<br /> caución o sin ella; y el juez exhortado la otorgará o VER NOTA 3.1<br /> no en conformidad a esa expresión.<br /> Si otorga la libertad, exigirá a la persona fianza <br /> de presentarse al juez de la causa en un plazo breve <br /> que fijará.<br /> Art. 365. (388) La solicitud sobre libertad <br /> provisional será resuelta, a más tardar, veinticuatro <br /> horas después de presentada.<br /> INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.- LEY 18857<br /> Art. octavo,<br /> 7.-<br /> VER NOTA 1.1<br /> Art. 366. (389) El auto que decrete o deniegue la LEY 18857<br /> libertad provisional y el que fije la cuantía de la Art. octavo Nº8<br /> caución, si hubiere lugar a ella, serán reformables de D.O. 06.12.1989<br /> oficio o a instancia de parte durante todo el curso de VER NOTA 1.1<br /> la causa.<br /> Pedida la reconsideración, el juez podrá desecharla <br /> de plano.<br /> Si el reo quiere apelar de alguno de los autos NOTA<br /> expresados en el inciso 1°, deberá deducir el recurso en <br /> el acto de la notificación y le será concedido solamente <br /> en el efecto devolutivo. El ministro de fe que practique <br /> la notificación interrogará al reo sobre si se conforma <br /> o apela y de su respuesta pondrá testimonio en la <br /> diligencia.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 367. (390) La caución tiene por objeto LEY 18857<br /> asegurar la presentación del inculpado o reo cuando el Art. octavo Nº9<br /> juez, estimando necesaria su comparecencia personal, lo D.O. 06.12.1989<br /> citare, o cuando se tratare de llevar a efecto la VER NOTA 1.1<br /> ejecución de la sentencia. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 368. (391) La cuantía de la caución será LEY 18857<br /> determinada por el juez, tomando en consideración la Art. octavo,<br /> naturaleza del delito, el estado social y antecedentes 10.-<br /> del procesado y las demás circunstancias que pudieran VER NOTA 1.1<br /> influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse <br /> fuera del alcance de la justicia.<br /> Art. 369. (392) La fianza podrá constituirse por escritura<br /> pública o por un acta firmada ante el juez por el procesado y el<br /> fiador.<br /> El fiador deberá ser vecino del lugar, tener la solvencia<br /> determinada por el artículo 2350 del Código Civil, y no<br /> encontrarse comprendido entre las personas a quienes prohíbe<br /> obligarse como fiador el artículo 2342 del mismo Código.<br /> Art. 370. (393) Una misma persona no podrá estar <br /> obligada por más de dos fianzas a la vez, a menos que se <br /> trate de reos de un mismo proceso. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 371. (394) Podrá substituirse la fianza por un<br /> depósito de dinero, prenda de efectos públicos o hipoteca<br /> suficiente.<br /> Art. 372. (395) El procesado y el fiador deberán designar<br /> casa para el efecto de las notificaciones y citaciones que<br /> ocurrierén y que sea menester hacerles personalmente, aun cuando<br /> hayan constituido apoderado.<br /> Las notificaciones que se hagan al procesado o a su<br /> procurador, deberán ser hechas también al fiador cuando se<br /> relacionen con la obligación de éste.<br /> El procesado y su fiador darán aviso de todo cambio de<br /> morada al secretario de la causa, quien dejará de ello<br /> testimonio en el proceso.<br /> Artículo 372 bis.- Al encarcelado sin caución que LEY 18857<br /> fuere notificado de una citación personalmente en el Art. octavo,<br /> domicilio señalado, o por cédula si no se le encontrare 11.-<br /> en él, y no compareciere en el término fijado por el VER NOTA 1.1<br /> juez, se le dejará sin efecto la libertad provisional.<br /> Si comparece o es aprehendido después, para ser <br /> excarcelado por segunda vez podrá exigírsele que <br /> rinda caución.<br /> Art. 373. (396) Si el procesado mandado citar por el juez y<br /> notificado personalmente en el domicilio que tuviere señalado, o<br /> por cédula si no se le encontrare allí, no compareciere en el<br /> término que se le fijare, mandará el juez que se notifique a su<br /> fiador para que lo presente en el plazo de cinco días.<br /> Este plazo podrá ampliarse a solicitud del fiador siempre<br /> que hubiere motivo fundado.<br /> Se notificará al fiador en el domicilio que hubiere<br /> señalado, o por cédula si no fuere encontrado en él. No<br /> compareciendo el procesado en el término de los cinco días o en<br /> el que se fijare, se procederá a hacer efectiva la fianza, para<br /> lo cual dictará el juez el auto respectivo, que quedará<br /> ejecutoriado sin necesidad de más trámite.<br /> Art. 374. (397) Si el procesado hubiere constituido <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerenda o hipoteca para su libertad provisional y no <br /> compareciere a la primera citación, se le hará una <br /> segunda para que se le presente al juzgado dentro del <br /> quinto día. Si no compareciere en este plazo, el juez <br /> ordenará vender la prenda por un corredor de comercio o <br /> embargar la finca hipotecada. Sin perjuicio, el juez <br /> dictará las órdenes convenientes para la aprehensión del NOTA<br /> reo.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 375. (398) El procedimiento ejecutivo se LEY 18857<br /> seguirá de oficio y sin dilación alguna, en cuaderno Art. octavo,<br /> separado y conforme a las reglas del Título siguiente, 12.-<br /> hasta enterar en alguna institución bancaria a la orden VER NOTA 1.1<br /> de la Junta de Servicios Judiciales, o en dinero en la <br /> secretaría del juzgado, la suma a que ascienda la <br /> cuantía de la fianza, depósito, hipoteca o prenda <br /> mandados constituir.<br /> Artículo 375 bis.- Si la caución ha consistido en LEY 18857<br /> un depósito de dinero, y no comparece el procesado en Art. octavo<br /> el tiempo que se le fijare por el juez, éste hará 13.-<br /> efectiva la caución girando la cantidad consignada a la VER NOTA 1.<br /> orden de la Junta de Servicios Judiciales.<br /> Art. 376. (399) Si el reo compareciere o fuere NOTA<br /> aprehendido dentro del mes siguiente a la fecha en que LEY 18857<br /> se deposite en la Junta de Servicios Judiciales la suma Art. octavo Nº14<br /> a que asciende la cuantía de la fianza, depósito, D.O. 06.12.1989<br /> prenda o hipoteca constituidos, se adjudicará a la VER NOTA 1.1<br /> expresada institución la cuarta parte de dicha suma y se <br /> devolverá al fiador o al reo, según corresponda, la <br /> cantidad restante.<br /> De otro modo, será adjudicada a la Junta la LEY 18857<br /> totalidad de dicha suma. Art. octavo Nº14<br /> En caso de imposibilidad para comparecer, D.O. 06.12.1989<br /> debidamente justificada durante el incidente de VER NOTA 1.1<br /> adjudicación, será devuelta toda la suma al fiador o al <br /> reo, según corresponda.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 377. (400) Podrá el juez poner término a la LEY 19047<br /> libertad provisional por resolución fundada, cuando Art. 5°,12.-<br /> aparezcan nuevos antecedentes que así lo justifiquen, <br /> al tenor de lo dispuesto en los incisos primero y <br /> segundo del artículo 363, y procediendo en lo demás en <br /> conformidad a lo establecido en el inciso tercero del <br /> mismo artículo.<br /> Artículo 378.- Terminará la responsabilidad del LEY 18857<br /> tercero que ha constituido la caución y ésta quedará Art. octavo Nº15<br /> cancelada: D.O. 06.12.1989<br /> 1° Cuando lo pidiere, presentando al procesado; VER NOTA 1.1<br /> 2° Cuando éste fuere reducido a prisión;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3° Cuando denunciare que el procesado intenta <br /> fugarse, siempre que la denuncia se hiciere con <br /> la oportunidad necesaria para que pueda llevarse a <br /> efecto la aprehensión;<br /> 4° Cuando recayere en el juicio sentencia firme de <br /> sobreseimiento o de absolución, o cuando, siendo ésta <br /> condenatoria, se presentare el reo a cumplir condena, NOTA<br /> y<br /> 5° Cuando falleciere el procesado estando pendiente <br /> la causa.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Artículo 379.- Hecha efectiva en todo o parte la LEY 18857<br /> caución, no tendrá acción el que la hubiere constituido Art. octavo<br /> para pedir la devolución a título de pago indebido, 16.-<br /> pero le quedará a salvo su derecho para reclamar la VER NOTA 1.<br /> indemnización que corresponda, del procesado o de sus <br /> causas-habientes, en conformidad a las reglas legales.<br /> Título X <br /> DEL EMBARGO Y DE LAS DEMAS MEDIDAS PARA ASEGURAR LA<br /> RESPONSABILIDAD PECUNIARIA DEL REO Y DE LOS TERCEROS LEY 18857<br /> CIVILMENTE RESPONSABLES Art. noveno Nº1<br /> D.O. 06.12.1989<br /> Artículo 380.- En la resolución que someta a LEY 18857<br /> proceso al inculpado, el juez ordenará de oficio que, si Art. noveno Nº2<br /> tiene bienes, se le embarguen los que sean suficientes D.O. 06.12.1989<br /> para cubrir las costas y gastos que pueda ocasionar el VER NOTA 1.1<br /> juicio al Estado y el máximo de la multa señalada por <br /> la ley al delito, fijando el monto hasta el cual deba <br /> calcularse el embargo.<br /> Para fijar esa cantidad, el juez no tomará en cuenta <br /> las responsabilidades civiles provenientes del delito, <br /> sino cuando ellas cedan en favor del Fisco.<br /> Podrá también considerarlas a petición fundada de <br /> parte.<br /> Cuando el delito por el cual se ordene procesar al <br /> reo sea violación, rapto, homicidio o lesiones, el juez NOTA<br /> podrá también decretar de oficio el embargo de los <br /> bienes del procesado, para asegurar todas las <br /> responsabilidades pecuniarias que se puedan pronunciar <br /> contra él, si estima que de otra manera la víctima o <br /> sus herederos no podrán hacer efectivos sus derechos.<br /> En cualquier estado del proceso, el querellante o <br /> el actor civil podrán pedir el embargo de bienes del <br /> reo o del tercero civilmente responsable para el <br /> aseguramiento de todas las responsabilidades civiles <br /> provenientes de cualquier delito, y el juez lo <br /> decretará de acuerdo con los antecedentes que se hayan <br /> producido, determinando el monto hasta el cual ha de <br /> recaer el embargo.<br /> La circunstancia de no encontrarse ejecutoriado el <br /> auto de procesamiento no obstará para que el embargo se <br /> decrete y se lleve a efecto.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemantenerse según corresponda.<br /> Artículo 381.- En casos graves y urgentes, o LEY 18857<br /> cuando sea de temer que el inculpado o el responsable Art. noveno,<br /> civil oculten sus bienes o se desprendan de ellos, o si 3.-<br /> la persona a la cual deba afectar no es de conocida VER NOTA 1.1<br /> solvencia, el embargo podrá ordenarse de oficio o a <br /> petición de parte desde que aparezcan contra el <br /> inculpado fundadas sospechas de su participación en <br /> un hecho que presente caracteres de delito.<br /> Artículo 382.- Por el embargo quedan afectados LEY 18857<br /> bienes del procesado o del inculpado, o de terceros Art. noveno,<br /> civiles responsables, para asegurar las 4.-<br /> responsabilidades pecuniarias que contra ellos puedan VER NOTA 1.1<br /> declararse. En tanto estas responsabilidades no se <br /> pronuncien por sentencia firme, el embargo tendrá <br /> carácter cautelar, pero ejecutoriada la sentencia los <br /> bienes embargados serán realizados para la satisfacción <br /> de aquéllas.<br /> Artículo 383.- Tan pronto ordene el embargo, el LEY 18857<br /> juez despachará un mandamiento que contendrá: Art. noveno,<br /> 1° La orden de embargar bienes de una o más 5.-<br /> personas, a quienes se individualizará, por las VER NOTA 1.1<br /> cantidades que se indicarán;<br /> 2° Los bienes que deberán embargarse, si el juez <br /> estima convenientes señalarlos determinadamente;<br /> 3° La designación de un depositario provisional, <br /> que podrá ser el propio inculpado o procesado, y<br /> 4° La orden de prestar el auxilio de la fuerza <br /> pública al ministro de fe o al depositario, en caso de <br /> que la soliciten.<br /> Con el mandamiento despachado por el juez, el <br /> ministro de fe procederá al embargo de los bienes <br /> determinados en él y en seguida notificará al afectado, <br /> personalmente si es habido, por cédula si, no siéndolo, <br /> se conoce su domicilio o morada, y si ésta es <br /> desconocida, mediante un aviso que se insertará en el <br /> estado diario.<br /> El mandamiento de embargo y las demás diligencias <br /> a que se refiere este Título deberán ser practicados <br /> en cuaderno separado por el receptor, o por el <br /> funcionario del tribunal o de policía que el juez <br /> designe como ministro de fe para estos efectos en el <br /> proceso.<br /> Artículo 384.- El mandamiento de embargo decretado LEY 18857<br /> contra los bienes de la mujer casada, no divorciada ni Art. noveno,<br /> separada de bienes, se trabará en sus bienes propios, en 6.-<br /> los de la sociedad conyugal o en los de ambos. VER NOTA 1.1<br /> Art. 385. (408) Si los bienes embargados consistieren en<br /> dinero efectivo, efectos públicos, créditos realizables en el<br /> acto, alhajas de oro, plata o pedrería, se depositarán en un<br /> banco o en poder de la persona que el juez designe y quedarán<br /> dichos bienes a disposición de éste.<br /> Art. 386. (409) Si el embargo se trabare en otros LEY 18857<br /> bienes muebles, no semovientes, o en frutos y rentas Art. noveno,<br /> embargables, el ministro de fe encargado del embargo los 7.-<br /> entregará bajo inventario al depositario. VER NOTA 1.1<br /> El depositario firmará la diligencia de recibo, <br /> obligándose a conservar los bienes a disposición del <br /> juez que conozca de la causa y, en caso de pérdida, a <br /> pagar la cantidad a que ascendiere el valor de lo <br /> depositado, sin perjuicio de la responsabilidad criminal <br /> en que pudiere incurrir.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl depositario podrá recoger y conservar en su poder <br /> los bienes embargados, o dejarlos bajo su <br /> responsabilidad en poder del procesado.<br /> El juez determinará, bajo su responsabilidad, si el <br /> depositario ha de afianzar el buen cumplimiento del <br /> cargo, y el importe de la fianza, en su caso.<br /> Art. 387. (410) Si se embargaren sementeras, plantíos o, en<br /> general, frutos pendientes o algún establecimiento industrial o<br /> mercantil, podrá el juez decretar, cuando, atendidas las<br /> cirunstancias, lo creyere conveniente, que continúe<br /> administrándolos el procesado por sí o por medio de la persona<br /> que designe.<br /> Si el procesado conservare la administración, el juez le<br /> nombrará un interventor que lleve cuenta y razón de los frutos<br /> que se perciban y consuman. Si el juez determinare nombrar un<br /> administrador, éste afianzará el buen desempeño de su cargo, y<br /> el procesado podrá nombrar un interventor.<br /> Art. 388. (411) En los casos de los dos artículos<br /> anteriores, cesará el embargo tan pronto como los frutos<br /> percibidos alcancen a una suma equivalente a la cantidad fijada<br /> por el juez en conformidad al artículo 380. <br /> Art. 389. (412) El embargo de un inmueble no <br /> comprende el de sus frutos o rentas; salvo el caso de <br /> que, no siendo suficiente el valor del inmueble, el juez <br /> determine expresamente que se extienda a todos o a una <br /> parte de ellos.<br /> La misma regla se aplicará al embargo de vehículos LEY 18857<br /> de la locomoción colectiva o taxis, cuando no se Art. noveno Nº8<br /> dispusiere su retiro de la circulación. D.O. 06.12.1989<br /> El embargo será inscrito sin dilación en el Registro VER NOTA 1.<br /> Conservatorio de Bienes Raíces o de Vehículos <br /> Motorizados, según corresponda, y no podrá exigirse pago <br /> de derechos por esta diligencia, sino cuando el reo fuere NOTA<br /> condenado.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 390. (413) DEROGADO.- LEY 18857<br /> Art. noveno,<br /> 9.-<br /> VER NOTA 1.1<br /> Art. 391. (414) El depositario cuidará de que los <br /> semovientes den los productos propios de su clase con <br /> arreglo a las circunstancias y procurará su conservación <br /> y aumento.<br /> Si creyere conveniente la enajenación de todos o de <br /> algunos de ellos, pedirá al juez la correspondiente <br /> autorización.<br /> El juez autorizará la enajenación siempre que el LEY 18857<br /> inculpado, reo o tercero civilmente responsable, según Art. noveno Nº10<br /> corresponda, convenga en ello. Lo decretará contra la D.O. 06.12.1989<br /> voluntad de éstos cuando no hubiere depositario que VER NOTA 1.1<br /> acepte el cargo y aun sin previa petición del <br /> depositario, cuando los gastos de administración y <br /> conservación excedieran de los productos, a menos que <br /> el pago de dichos gastos se aseguren suficientemente <br /> por el inculpado, reo, tercero civilmente responsable o NOTA<br /> por otra persona.<br /> Igualmente, el juez decretará la enajenación de <br /> los bienes muebles sujetos a corrupción o susceptibles <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede próximo deterioro, y de los muebles y semovientes <br /> cuya conservación sea difícil o dispendiosa.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 392. (415) Durante el juicio podrá el tribunal LEY 18857<br /> que actualmente conociere de él, ampliar o reducir el Art. noveno<br /> embargo y demás medidas, según los motivos que 11.-<br /> sobrevinieren para estimar que han aumentado o VER NOTA 1.1<br /> disminuido las responsabilidades pecuniarias del <br /> procesado.<br /> Art. 393. (416) El juez podrá también, para los LEY 18857<br /> fines de que trata este Título y de oficio o a petición Art. noveno,<br /> de parte, decretar en lugar del embargo o junto con él 12.-<br /> cualesquiera de las medidas precautorias previstas en el VER NOTA 1.1<br /> Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil <br /> en la forma allí regulada.<br /> Art. 394. (417) Se omitirán o alzarán el embargo o la<br /> prohibición de enajenar o gravar, siempre que el procesado<br /> caucione confianza o hipoteca suficiente las resposabilidades<br /> pecuniarias que pudieran imponérsele en definitiva.<br /> Art. 395. (418) Asimismo se omitirá el embargo siempre que<br /> no hubiere bienes suficientes y conocidos en que hacerlo<br /> efectivo.<br /> Art. 396. (419) En cualquier estado del juicio en LEY 18857<br /> que fuere reconocida la inocencia del procesado, se Art. noveno,<br /> procederá a alzar inmediatamente el embargo trabado en 13.-<br /> sus bienes, o a cancelar las fianzas o levantar la VER NOTA 1.1<br /> prohibición de enajenar, que le hubieren sido impuestas.<br /> El Conservador no podrá exigir pago de derechos por <br /> estas diligencias.<br /> Art. 397. (420) Las tramitaciones a que dieren LEY 18857<br /> origen las diligencias prescritas en este Título, se Art. noveno,<br /> instruirán en cuaderno separado, y la medidas que el 14.-<br /> juez adoptare serán apelables sólo en el efecto VER NOTA 1.1<br /> devolutivo, salvo que se refieran a la realización de <br /> los bienes embargados, en cuyo caso la apelación se <br /> concederá en ambos efectos. En lo demás, el proceso <br /> sigue su curso legal.<br /> Art. 398. (421) Cuando la reponsabilidad civil LEY 18857<br /> recaiga sobre terceras personas, el embargo y las Art. noveno,<br /> medidas cautelares se trabará sobre bienes de éstas, y 15.-<br /> se procederá en todo de conformidad con las VER NOTA 1.1<br /> disposiciones de este Título.<br /> Las terceras personas que aparecieren como <br /> civilmente responsables, tendrán derecho para intervenir <br /> en todo lo relativo a las diligencias ordenadas en este <br /> título, y podrán sostener su irresponsabilidad y <br /> comprobarla por los medios que determina la ley.<br /> Esta intervención no suspenderá en ningún caso la <br /> substanciación del juicio criminal; y el juicio a que <br /> diere lugar se tramitará en la forma de un incidente.<br /> Art. 399. (422) Declaradas por sentencia firme las LEY 18857<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresponsabilidades civiles que deban satisfacer los Art. noveno,<br /> procesados o los civilmente responsables, se procederá 16.-<br /> a la realización de los bienes embargados o afectos a VER NOTA 1.1<br /> medidas precautorias, en cuanto sea procedente, de <br /> conformidad con las reglas generales.<br /> En todo lo que no estuviere previsto en este título, <br /> se aplicarán las reglas que el Código de Procedimiento <br /> Civil establece sobre embargo, administración y <br /> procedimiento de apremio y sobre medidas precautorias, <br /> en su caso.<br /> Art. 400. (423) En los casos de quiebra del LEY 18857<br /> procesado o del tercero civilmente responsable, el Art. noveno,<br /> representante del Fisco, el querellante particular y el 17.-<br /> actor civil, en su caso, figurarán como acreedores por VER NOTA 1.1<br /> las cantidades que haya fijado el juez que conoce del <br /> proceso, con arreglo a los artículos 380 y 381, y con <br /> la prelación que les corresponda, según las reglas <br /> generales.<br /> Título XI<br /> DE LA CONCLUSION DEL SUMARIO<br /> Art. 401. (432) Practicadas las diligencias que se LEY 18857<br /> hayan considerado necesarias para la averiguación del Art. décimo,<br /> hecho punible y sus autores, cómplices y 1.-<br /> encubridores, el juez declarará cerrado el sumario. VER NOTA 1.1<br /> Las partes tendrán el plazo común de cinco días <br /> para pedir que se deje sin efecto esta resolución y se <br /> practiquen las diligencias que se consideren omitidas, <br /> las que deberán mencionar concretamente.<br /> El término se considerará ampliado, cuando el <br /> sumario constare de más de cien fojas, con un día más <br /> por cada veinticinco fojas que excedan del número <br /> indicado, pero en ningún caso podrá ser mayor de quince <br /> días.<br /> Vencido el término, el juez resolverá de plano todas <br /> las solicitudes conjuntamente y ordenará practicar las <br /> diligencias que estime necesarias, reabriendo el sumario <br /> en tal caso. Es inapelable esta resolución en cuanto <br /> ordena diligencias.<br /> Una vez cumplidas las actuaciones ordenadas cerrará <br /> nuevamente el sumario.<br /> Art. 402. (433) DEROGADO.- LEY 18857<br /> Art. décimo,<br /> 2.-<br /> VER NOTA&gt; 1.<br /> Art. 403. No podrá elevarse a plenario un proceso <br /> por crimen o simple delito sino en contra de las <br /> personas que están sometidas a proceso. DFL 6, Just.<br /> 1993, Art.<br /> único, j)<br /> Art. 404. (434) DEROGADO.- LEY 18857<br /> Art. décimo,<br /> 2.-<br /> VER NOTA 1.1<br /> Art. 405. (435) Si durante el sumario, el procesado dedujere<br /> algunas de las excepciones de previo y especial pronunciamiento<br /> enunciadas en el artículo 433, se la tramitará en cuaderno<br /> separado y no se suspenderá la investigación, ni aun por<br /> apelación pendiente. <br /> Título XII <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDEL SOBRESEIMIENTO<br /> Art. 406. (436) Por el sobreseimiento se termina o se<br /> suspende el procedimiento judicial en lo criminal.<br /> El sobreseimiento es definitivo o temporal, total o parcial.<br /> Art. 407. (437) Puede decretarse auto de sobreseimiento en<br /> cualquier estado del juicio, haya o no querellante particular, y<br /> puede pedirse por cualquiera de las partes o por el Ministerio<br /> Público, y decretarse de oficio por el juez.<br /> Art. 408. (438) El sobreseimiento definitivo se <br /> decretará:<br /> 1° Cuando, en el sumario, no aparezcan presunciones <br /> de que se haya verificado el hecho que dio motivo a <br /> formar la causa;<br /> 2° Cuando el hecho investigado no sea constitutivo LEY 18857<br /> de delito; Art. decimo<br /> 3° Cuando aparezca claramente establecida la primero, 1.-<br /> inocencia del procesado; a), b) y c)<br /> 4° Cuando el procesado esté exento de VER NOTA 1.1<br /> responsabilidad en conformidad al artículo 10 del Código <br /> Penal o en virtud de otra disposición legal;<br /> 5° Cuando se haya extinguido la responsabilidad <br /> penal del procesado por alguno de los motivos <br /> establecidos en los números 1°, 3°, 5° y 6° del artículo <br /> 93 del mismo Código;<br /> 6° Cuando sobrevenga un hecho que, con arreglo a la <br /> ley, ponga fin a dicha responsabilidad; y<br /> 7° Cuando el hecho punible de que se trata haya sido <br /> ya materia de un proceso en que haya recaído sentencia <br /> firme que afecte al actual procesado.<br /> Art. 409. (439) Se dará lugar al sobreseimiento <br /> temporal:<br /> 1° Cuando no resulte completamente justificada la <br /> perpetración del delito que hubiere dado motivo a la <br /> formación del sumario;<br /> 2° Cuando, resultando del sumario haberse cometido <br /> el delito, no hubiere indicios suficientes para acusar a <br /> determinada persona como autor, cómplice o encubridor;<br /> 3° Cuando el procesado caiga en demencia o locura, y <br /> mientras ésta dure;<br /> 4° Cuando para el juzgamiento criminal se requiera <br /> la resolución previa de una cuestión civil de que deba <br /> conocer otro tribunal; y entonces se observará lo <br /> prevenido en los artículos 4° de este Código y 173 del <br /> Código Orgánico de Tribunales; y<br /> 5° Cuando el reo ausente no comparezca al juicio y NOTA<br /> haya sido declarado rebelde, siempre que haya mérito <br /> bastante para formular acusación en su contra, y sin <br /> perjuicio de lo prevenido en el artículo 604.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 410. (440) El sobreseimiento es total cuando se refiere<br /> a todos los delitos y a todos los procesados; y parcial cuando se<br /> refiere a algún delito o a algún procesado, de los varios a que<br /> se hubiere extendido la averiguación.<br /> Si el sobreseimiento es parcial, se continuará el juicio<br /> respecto de aquellos delitos o de aquellos procesados a que no se<br /> hubiere extendido aquél. <br /> Art. 411. (441) DEROGADO.- LEY 18857<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. decimo<br /> primero, 2.-<br /> VER NOTA 1.1<br /> Art. 412. (442) DEROGADO.- LEY 18857<br /> Art. decimo<br /> primero, 2.-<br /> VER NOTA 1.1<br /> Art. 413 (443) El sobreseimiento definitivo no podrá<br /> decretarse sino cuando esté agotada la investigación con que se<br /> haya tratado de comprobar el cuerpo del delito y de determinar la<br /> persona del delincuente.<br /> Si en el sumario no estuvieren plenamente probadas las<br /> circunstancias que eximen de responsabilidad o los hechos de que<br /> dependa la extinción de ella, no se decretará el sobreseimiento<br /> sino que se esperará la sentencia definitiva.<br /> Art. 414. (444) El auto de sobreseimiento definitivo LEY 19810<br /> deberá consultarse cuando el juicio versare sobre delito Art. 1º Nº 7<br /> que la ley castiga con pena aflictiva. D.O. 11.06.2002<br /> Deberá también consultarse siempre que hubiere sido <br /> dictado contra la opinión del Ministerio Público.<br /> Si el sobreseimiento definitivo fuere parcial, no se <br /> llevará a efecto la consulta sino cuando se eleven los <br /> autos por alguna apelación o en consulta de la sentencia <br /> definitiva. Pero si hubiere procesado sometido a prisión DFL 6, JUSTICIA<br /> preventiva no procesado por otro delito, respecto de Art. único k)<br /> quien se hubiere mandado sobreseer, se hará D.O. 02.02.1993<br /> inmediatamente la consulta y se elevará copia de los <br /> antecedentes que se refieran a ese reo. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 415. (445) La Corte de Apelaciones, una vez <br /> elevados los autos en apelación o en consulta de la <br /> sentencia en que se manda sobreseer o seguir adelante el <br /> juicio, oirá la opinión de su fiscal y, sin más trámite, <br /> pondrá la causa en tabla para pronunciarse acerca de las <br /> conclusiones que éste formule.<br /> En la vista de la causa, las partes podrán exponer <br /> verbalmente lo que convenga a su derecho.<br /> INCISO DEROGADO LEY 19810<br /> Art. 1º Nº 8<br /> D.O. 11.06.2002<br /> Art. 416. (446) Si el fiscal se conformare con el<br /> sobreseimiento, propondrá la aprobación del auto consultado;<br /> pero, si creyere que el sumario arroja mérito para continuar la<br /> causa, pedirá que se la siga adelante, elevándola a plenario.<br /> Podrá pedir también que se la reponga al estado de sumario,<br /> cuando creyere que deban evacuarse algunas diligencias además de<br /> las que han sido practicadas, e indicará con precisión cuáles<br /> deban ser esas diligencias.<br /> Art. 417. (447) Si el tribunal advirtiere que la causa se ha<br /> seguido, ante juez incompetente, devolverá los autos al juez<br /> competente para que se pronuncie acerca del sobreseimiento o<br /> adelante la investigación, si lo creyere necesario; pero no por<br /> eso dejarán de ser válidas las demás diligencias practicadas.<br /> Art. 418. (448) El sobreseimiento total y definitivo pone<br /> término al juicio y tiene la autoridad de cosa juzgada.<br /> La misma autoridad tiene el parcial definitivo respecto de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaquellos a quienes afecta.<br /> El temporal suspende el procedimiento hasta que se presenten<br /> mejores datos de investigación o cese el inconveniente legal que<br /> haya detenido la prosecución del juicio.<br /> Art. 419. (449) Terminado el proceso por auto firme de<br /> sobreseimiento definitivo, se pondrá en libertad a los<br /> procesados que no estén presos por otra causa, y se entregarán<br /> a quien pertenezcan los libros, papeles y correspondencia que se<br /> haya recogido, y las piezas de convicción que tuvieren dueño<br /> conocido.<br /> Si existieren piezas de convicción de algún valor que no<br /> tengan dueño conocido, el juez de la causa procederá como si se<br /> tratase de una especie mueble al parecer perdida, y dará<br /> cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 629 y 630 del<br /> Código Civil.<br /> Art. 420. (450) Si se pronunciare auto firme de<br /> sobreseimiento temporal, el juez mandará poner en libertad a los<br /> procesados que no estén presos por otra causa, y hará archivar,<br /> junto con los autos, los libros, papeles, correspondencia y<br /> piezas de convicción que hubiere recogido, si creyere necesario<br /> conservarlos para evitar que se frustre la investigación que<br /> pueda intentarse más adelante.<br /> En caso de no estimar necesaria su conservación, serán<br /> devueltos o realizados, en la forma indicada en el artículo<br /> precedente.<br /> Art. 421. (451) Si el sobreseimiento definitivo o <br /> temporal afectare a un reo loco o demente, éste será NOTA<br /> puesto en libertad; pero si se le ha imputado un hecho <br /> que la ley califique de crimen, se adoptarán las medidas <br /> de precaución indicadas en el número 1° del artículo 10 <br /> del Código Penal.<br /> El sobreseimiento por amnistía del reo no obsta a LEY 18857<br /> la continuación, en el mismo juicio criminal, de la Art. decimoprimero<br /> acción civil ya entablada. Nº3<br /> D.O. 06.12.1989<br /> VER NOTA 1.1<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 422. (452) Cuando el sumario manifieste que el hecho<br /> punible consiste en una mera falta, el juez procederá en la<br /> forma establecida en el Título I del Libro III de este Código;<br /> y le servirán de base las diligencias practicadas.<br /> Art. 423. (453) Cuando en el curso del proceso a que se<br /> refiere el artículo anterior aparecieren hechos que importen un<br /> crimen o un simple delito, se le tramitará en conformidad a las<br /> disposiciones del presente libro. <br /> Segunda Parte <br /> DEL PLENARIO<br /> Título I <br /> DE LA ACUSACION<br /> Art. 424.(455) Cuando, ejecutoriada la resolución LEY 18857<br /> que declara cerrado el sumario, el juez no encontrare Art. decimosegundo<br /> mérito para decretar el sobreseimiento, dictará un auto D.O. 06.12.1989<br /> motivado en el cual dejará testimonio de los hechos que VER NOTA 1.1<br /> constituyen el delito o los delitos que resultan haberse <br /> cometido y la participación que ha cabido en él, o en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecada uno de ellos, al reo o a los reos de la causa, con NOTA<br /> expresión de los medios de prueba que obran en el <br /> sumario para acreditar unos y otras. Este auto será <br /> la acusación de oficio y deberá dictarse en el plazo de <br /> quince días, contado desde la ejecutoria aludida al <br /> comienzo de este artículo.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 425. (456) Si en el sumario hubieren obrado LEY 18857<br /> querellantes o actores civiles, que no se hubieren Art. decimo<br /> desistido, el juez les dará traslado de la acusación por segundo<br /> el término fatal y común de diez días, que se aumentará VER NOTA 1.1<br /> en un día por cada doscientas fojas de que consten los <br /> autos, no pudiendo exceder de veinte días. Dentro de <br /> este plazo, el querellante podrá adherir a la acusación <br /> de oficio o presentar otra por su parte y deducir las <br /> acciones civiles que le correspondan. El actor civil <br /> podrá interponer formalmente las suyas, en igual <br /> término.<br /> Se entenderá abandonada la acción por el querellante <br /> que no hubiere presentado su adhesión o su acusación <br /> dentro de plazo.<br /> Art. 426. (457) Los autos y los libros y piezas de LEY 18857<br /> convicción podrán ser examinados en la secretaría del Art. decimo<br /> tribunal, a menos que el juez, por motivo calificado, segundo<br /> permita que sean llevados a otro lugar por un VER NOTA 1.1<br /> procurador, con las debidas garantías, por un plazo <br /> determinado. Vencido este plazo, podrá ser apremiado con <br /> arresto el procurador que ho hubiere devuelto al <br /> secretario del tribunal los autos, libros o piezas que se <br /> le hayan confiado.<br /> Art. 427. (458) La acusación del querellante LEY 18857<br /> particular contendrá las mismas enunciaciones del auto Art. decimosegundo<br /> de acusación de oficio, deberá calificar con toda D.O. 06.12.1989<br /> claridad el o los delitos que pretende cometidos, la VER NOTA 1.1<br /> participación del reo o de cada uno de los reos, y las NOTA<br /> circunstancias que deben influir en la aplicación de las <br /> penas y concluirá solicitando la imposición de éstas, <br /> expresa y determinadamente.<br /> Art. 428. El ejercicio de las acciones civiles en LEY 18857<br /> el plenario se efectúa por medio de una demanda, que Art. decimo<br /> deberá cumplir los requisitos exigidos por el artículo segundo<br /> 254 del Código de Procedimiento Civil. VER NOTA 1.1<br /> El querellante deberá interponer su demanda civil <br /> conjuntamente con su acusación o adhesión, en un mismo <br /> escrito. Podrá, también, abandonar la acciòn penal e <br /> interponer, dentro del plazo del articulo 425, <br /> únicamente su demanda civil.<br /> La falta de ejercicio de la acción civil en el <br /> proceso penal, sea que se abandone la acción penal o no, <br /> no obsta a su ejercicio ante el juez civil competente.<br /> Art. 429. En sus escritos de adhesión, de acusación LEY 18857<br /> y de demanda civil, el querellante y el actor civil Art. decimo<br /> deberán expresar los medios probatorios de que intentan segundo<br /> valerse, o si se atienen al mérito del sumario, VER NOTA 1.1<br /> renunciando a la prueba y al derecho de pedir que se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileratifiquen los testigos. Si ofrecen rendir prueba de <br /> testigos presentarán una lista, individualizándolos <br /> con nombre, apellidos, profesión y domicilio o <br /> residencia y una minuta de interrogatorio.<br /> En los mismos escritos deberán, individualizar de <br /> igual modo, al perito o a los peritos que propongan, <br /> para los efectos del artículo 471, indicando, además, <br /> sus títulos o calidades.<br /> Art. 430. (459) De la acusación de oficio, de la LEY 18857<br /> adhesión o de la acusación del querellante particular y Art. decimosegundo<br /> de la demanda del actor civil, o de todas ellas, cuando D.O. 06.12.1989<br /> fueren dos o más, se dará traslado al reo o reos y a los VER NOTA 1.1<br /> civilmente demandados. NOTA<br /> El reo o reos serán representados y defendidos por <br /> el abogado y procurador que hubieren designado o por los <br /> que hubieren estado de turno al practicarse la <br /> notificación de que se trata en el artículo 276.<br /> Si las defensas de dos o más reos de un mismo <br /> proceso fueren incompatibles entre sí, el que el juez <br /> designare será representado y defendido por el <br /> procurador y el abogado de turno y los demás lo serán <br /> por los procuradores y abogados que el juez <br /> respectivamente les señalare, salvo el caso que, en <br /> conformidad al artículo 278, hubieren nombrado otro <br /> abogado o procurador.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 431. (460) Cualquier ofendido que no haya LEY 18857<br /> figurado como actor civil en el sumario, podrá presentar Art. decimosegundo<br /> demanda civil, en la forma dispuesta por los artículos D.O. 06.12.1989<br /> 428 y 429 hasta antes que se notifique al reo, o a uno VER NOTA 1.1<br /> cualquiera de ellos, si fueren varios, el traslado NOTA<br /> dispuesto por el artículo 430. En este caso, el juez <br /> extenderá el traslado respecto de la nueva demanda.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 432. Los mandatarios judiciales ya constituidos LEY 18857<br /> en el proceso, cuyos mandatos no hubieren expirado, se Art. decimo<br /> entienden facultados para interponer demandas civiles y segundo<br /> para ser notificados de ellas, en su caso, a menos que VER NOTA 1.1<br /> se les haya negado expresamente tal facultad. En este <br /> caso y respecto de quienes no tengan mandatario en el <br /> proceso, regirán las reglas generales.<br /> Artículo 432 bis.- El traslado de la acusación de LEY 18857<br /> oficio al querellante particular y a los actores Art. decimosegundo<br /> civiles deberá notificarse personalmente o por cédula. D.O. 06.12.1989<br /> En la misma forma deberá notificarse al VER NOTA 1.1<br /> mandatario del reo el traslado referido en los NOTA<br /> artículos 430 y 431.<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Título II <br /> DE LAS EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL <br /> PRONUNCIAMIENTO<br /> Art. 433. (461) El reo sólo podrá oponer como NOTA<br /> excepciones de previo y especial pronunciamiento las <br /> siguientes:<br /> 1a. Declinatoria de jurisdicción;<br /> 2a. Falta de personería del acusador;<br /> 3a. Litis pendencia;<br /> 4a. Cosa juzgada;<br /> 5a. Perdón de la parte ofendida, el cual ha de ser <br /> otorgado antes de iniciarse el procedimiento respecto de <br /> los delitos que no pueden ser perseguidos sin previa <br /> denuncia o consentimiento del agraviado;<br /> 6a. Admnistía o indulto;<br /> 7a. Prescripción de la acción penal; y<br /> 8a. Falta de autorización para procesar, en los <br /> casos en que sea necesaria con arreglo a la Constitución <br /> o a las leyes.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 434. (462) Durante el plenario las excepciones <br /> de previo y especial pronunciamiento se deducirán <br /> conjuntamente con la contestación a la acusación, la <br /> cual se formulará en carácter de subsidiaria.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, <br /> el reo podrá también alegar las excepciones de los NOTA<br /> números 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 433, como <br /> defensas de fondo para el caso de que no se acojan como <br /> artículo de previo y especial pronunciamiento.<br /> Si el procesado no las alega como defensas de fondo, LEY 18857<br /> el juez podrá renovar su examen en la sentencia Art. decimotercero<br /> definitiva y resolverlas, aunque las hubiere desechado Nº 1<br /> como excepciones previas. D.O. 06.12.1989<br /> VER NOTA 1.1<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 435. (463) El reo que dedujere artículo de NOTA<br /> previo y especial pronunciamiento acompañará a su <br /> petición los documentos justificativos de los hechos a <br /> que se refiere o manifestará las diligencias del sumario <br /> en que estén acreditados esos hechos. Si no tuviere a su <br /> disposición los documentos necesarios, designará <br /> claramente y con la posible determinación, el archivo u <br /> oficina donde se encontraren y pedirá al juez que mande <br /> agregar copia de ellos.<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 436. (464) Del escrito en que el procesado LEY 18857<br /> o acusado deduzca el artículo se dará traslado por el Art. decimo<br /> término común de seis días al querellante o acusador tercero, 2.-<br /> particular, según corresponda. VER NOTA 1.1<br /> Art. 437. (465) Si el querellante o el acusador LEY 18857<br /> particular, en su caso, intentaren desvirtuar con Art. decimotercero<br /> otros documentos el mérito de los presentados por el Nº3<br /> reo, los acompañarán o expresarán claramente y con la D.O. 06.12.1989<br /> posible determinación, el archivo u oficina donde se VER NOTA 1.1<br /> encuentran y pedirán al juez que mande agregar copia NOTA<br /> de ellos.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 438. (466) El juez decretará la agregación de <br /> las copias que se expresan en los artículos 435 y 437, <br /> con citación de las demás partes del juicio. En virtud <br /> de este decreto, quedarán las partes autorizadas para <br /> personarse en el archivo u oficina a fin de señalar la <br /> parte del documento que deba compulsarse, si no les <br /> fuere necesaria la compulsa de todo él, y para <br /> presenciar el cotejo. Cada interesado pagará los gastos <br /> de la parte del compulsa que solicite, si no goza del <br /> privilegio de pobreza.<br /> El reo podrá hacer, en el término de veinticuatro NOTA<br /> horas contadas desde que las copias pedidas por las <br /> otras partes se pusieren en su conocimiento, las <br /> observaciones que tenga a bien.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 439. (437) Los artículos de previo y especial<br /> pronunciamiento se substanciarán y fallarán como incidentes.<br /> Art. 440. (468) Si alguna de las excepciones opuestas fuere<br /> la de declinatoria de jurisdicción o la de litis pendencia, el<br /> juez la resolverá antes de las demás. Cuando considere<br /> procedente alguna de éstas, y la litis anterior no pendiere ante<br /> él, mandará remitir los autos al juez que considere competente,<br /> absteniéndose de resolver sobre las otras excepciones.<br /> Art. 441. (469) Cuando se declare haber lugar a <br /> cualquiera de las excepciones comprendidas en los <br /> números 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 433, se sobreserá <br /> definitivamente en la causa, y se mandará que se ponga <br /> en libertad al reo o reos que no estén presos por otro NOTA<br /> motivo.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 442. (470) Si se declarare haber lugar al artículo de<br /> falta de autorización para procesar, el juez mandará<br /> inmediatamente subsanar este defecto.<br /> La causa quedará, entre tanto, en suspenso y se continuará<br /> según su estado, una vez obtenida la autorización.<br /> Si ésta fuere denegada, todo lo actuado quedará nulo y se<br /> sobreseerá definitivamente en la causa.<br /> Todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> artículo 618.<br /> Art. 443. (471) La resolución que deseche las excepciones<br /> 4a, 5a, 6a, 7a y 8a de las enumeradas en el artículo 433, no es<br /> apelable.<br /> La resolución que deseche las excepciones 1a, 2a, y 3a del<br /> citado precepto, es apelable en el solo efecto devolutivo.<br /> Art. 444. (472) Admitida alguna de las excepciones de que se<br /> trata en el inciso 1° del artículo precedente, el auto será<br /> consultado a la Corte de Apelaciones en los mismos casos en que<br /> la ley prescriba la consulta de una sentencia definitiva.<br /> Art. 445. (473) Cuando se suscitare durante el sumario un<br /> artículo de previo y especial pronunciamiento, se le<br /> substanciará y fallará en pieza separada, sin perjuicio de<br /> tomarse en cuenta para el fallo los antecedentes que arroja el<br /> sumario.<br /> Si durante el plenario se opusieren excepciones de previo<br /> pronunciamiento, se suspenderá el juicio principal.<br /> Art. 446. (474) Cuando fueren admitidas las <br /> excepciones perentorias opuestas por alguno o algunos de <br /> los reos, el sobreseimiento será parcial; y la causa NOTA<br /> seguirá su curso respecto de los reos restantes, o de <br /> los delitos no comprendidos en el sobreseimiento.<br /> Desechadas las excepciones del previo y especial <br /> pronunciamiento, el juez dará curso a la contestación a <br /> la acusación subsidiaria formulada.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Título III<br /> DE LA CONTESTACION A LA ACUSACION<br /> Art. 447. (475) El acusado y el civilmente LEY 18857<br /> responsable tienen para contestar el plazo de seis días. Art. decimo<br /> Si son varios los acusados, o varios los demandados tercero, 4.-<br /> civiles, tendrán el término común de diez días, sin VER NOTA 1.1<br /> perjuicio del aumento que señala el artículo 425.<br /> Respecto del examen del expediente, regirán en <br /> cuanto sean aplicables, las reglas establecidas en el <br /> artículo 426.<br /> Art. 448. (476) En la contestación, el reo expondrá NOTA<br /> con claridad los hechos, las circunstancias y las <br /> consideraciones que acrediten su inocencia o atenúen su <br /> culpabilidad.<br /> Podrá presentar una o más conclusiones con tal que <br /> sean compatibles entre sí o con tal que, si fueren <br /> incompatibles, las presente subsidiariamente, para el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecaso en que la sentencia deniegue la otra u otras.<br /> La contestación de la acusación por el acusado LEY 18857<br /> constituye un trámite esencial que no puede darse por Art. decimotercero<br /> evacuado en su rebeldía. Vencido que sea el plazo, si Nº 5<br /> no se evacuare el trámite, el juez arbitrará las D.O. 06.12.1989<br /> medidas para que se conteste la acusación, ya sea por VER NOTA 1.1<br /> el abogado que el inculpado hubiere nombrado, o por el LEY 19225<br /> de turno, o por el que le señalare, o por la Corporación Art. 2°<br /> de Asistencia Judicial o por la institución que cumpla D.O. 22.06.1993<br /> sus finalidades, pudiendo aplicar la sanción establecida <br /> en el artículo 598 del Código Orgánico de Tribunales, <br /> en caso de contravención.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 449. (477) Puede el reo renunciar a la práctica NOTA<br /> de las diligencias del juicio plenario y consentir en <br /> que el juez pronuncie sentencia sin más trámite que la <br /> acusación y su contestación. El juez accederá a la <br /> petición formulada a este respecto, siempre que el LEY 18857<br /> Ministerio Público o el querellante particular no se Art. decimotercero<br /> opongan, alegando que tienen prueba que producir Nº6<br /> durante el plenario. D.O. 06.12.1989<br /> VER NOTA 1.1<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 450. (478) Los acusados y el responsable LEY 18857<br /> civilmente manifestarán en su escrito de contestación, Art. decimo<br /> cuáles son los medios probatorios de que intentan tercero, 7.-<br /> valerse, y presentarán listas de testigos que VER NOTA 1.1<br /> hubieren de declarar a su instancia.<br /> En dichas listas se expresarán el nombre y apellido <br /> de los testigos, su apodo si por él son conocidos, y su <br /> domicilio o residencia. La parte que los presentare <br /> manifestará además si se encarga de hacerlos <br /> comparecer o si pide que sean citados judicialmente.<br /> En los mismos escritos, deberán proponer el perito <br /> o peritos para los efectos del artículo 471. Los <br /> individualizarán por su nombre y apellidos, señalarán <br /> su domicilio, las calidades y títulos que justifiquen <br /> su designación e indicarán si solicitan su informe <br /> escrito u oral, y en este último caso, si deberán ser <br /> citados o los harán comparecer.<br /> Artículo 450 bis.- Los demandados civiles deberán LEY 18857<br /> oponer todas sus excepciones en el escrito de Art. decimo<br /> contestación y el juez las fallará en la sentencia segundo, 8.-<br /> definitiva. VER NOTA 1.1<br /> Si se rechaza la demanda por vicios formales, sin <br /> resolver el fondo de la acción deducida, podrá <br /> renovarse ante el juez de letras en lo civil, <br /> entendiéndose suspendida la prescripción en favor del <br /> demandante civil, desde que interpuso la demanda o, en <br /> su caso, desde que se constituyó en parte civil.<br /> Título IV <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDE LA PRUEBA Y DE LA MANERA DE APRECIARLA<br /> 1. De la prueba en general <br /> Art. 451. (479) A la contestación del reo o del NOTA<br /> demandado civil, y si son varias, a la última, el LEY 18857<br /> juez proveerá recibiendo la causa a prueba, si las Art. decimocuarto<br /> partes la han ofrecido en sus escritos respectivos, y Nº1<br /> en caso contrario, ordenará que se agregue a los autos D.O. 06.12.1989<br /> la contestación a la acusación, y notificada la VER NOTA 1.1<br /> correspondiente resolución regirá lo dispuesto en el <br /> artículo 499.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 452 (480) No se llevará a efecto ninguna diligencia<br /> probatoria si no está ordenada por decreto judicial notificado a<br /> las partes.<br /> El juez no permitirá que se practiquen diligencias<br /> probatorias que no sean conducentes a demostrar los hechos<br /> materia del juicio.<br /> Art. 453. (481) En la resolución que recibe la causa LEY 18857<br /> a prueba, el juez fijará una o más audiencias dentro Art. decimo<br /> del probatorio para recibir las declaraciones de las cuarto, 2.-<br /> partes, de testigos o de peritos. La recepción de estas VER NOTA 1.1<br /> pruebas continuará en las audiencias consecutivas que <br /> fueren necesarias, hasta su término.<br /> Las partes del juicio deberán ser notificadas con <br /> un día de anticipación a lo menos, para que por sí o <br /> por procurador puedan concurrir al acto.<br /> Cuando la prueba deba recibirse fuera del lugar de <br /> asiento del tribunal, las órdenes y exhortos serán <br /> librados dentro de veinticuatro horas, a más tardar.<br /> Art. 454. (482) Las diferentes actuaciones de prueba <br /> se practicarán en audiencia pública, excepto cuando la <br /> publicidad fuere peligrosa para las buenas costumbres; <br /> lo cual declarará en auto especial el juez de la causa.<br /> Los jueces durante el plenario cuidarán de señalar LEY 18857<br /> horas diversas para recibir la prueba en cada causa. Art. decimo<br /> cuarto, 3.-<br /> VER NOTA 1.1<br /> Art. 455. (483) Contra la resolución que decrete o LEY 18857<br /> rechace una diligencia, sólo cabe reposición dentro de Art. decimo<br /> tercero día, sin perjuicio de que pueda ordenarse en cuarto, 4.-<br /> la segunda instancia del juicio, si se renueva la VER NOTA 1.1<br /> petición, o de oficio.<br /> Art. 456. (483) Se levantará acta de lo actuado, LEY 18857<br /> pudiendo el juez dejar constancia de las preguntas y Art. decimo<br /> respuestas o de un resumen de ellas, según convenga cuarto, 5.-<br /> al caso. VER NOTA 1.1<br /> El acta será suscrita por todos los asistentes; <br /> el juez podrá permitir la firma inmediata de las <br /> personas a quienes autorice para retirarse antes del <br /> término de la audiencia.<br /> Art. 456. bis (484) Nadie puede ser condenado por LEY 18857<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledelito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya Art. decimocuarto<br /> adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción Nº5<br /> de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en D.O. 06.12.1989<br /> él ha correspondido al reo una participación culpable VER NOTA 1.1<br /> y penada por la ley. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 457. (485) Los medios por los cuales se acreditan los<br /> hechos en un juicio criminal, son:<br /> 1° Los testigos;<br /> 2° El informe de peritos;<br /> 3° La inspección personal del juez;<br /> 4° Los instrumentos públicos o privados;<br /> 5° La confesión; y<br /> 6° Las presunciones o indicios.<br /> Sobre cada uno de estos medios de prueba rigen las<br /> disposiciones dictadas a su respecto en la parte primera de este<br /> libro y en los párrafos siguientes.<br /> 2. De la prueba de testigos<br /> Art. 458. (486) Cada parte podrá presentar, durante <br /> el plenario, hasta seis testigos para probar cada uno de <br /> los hechos que le convengan.<br /> INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.- LEY 18857<br /> Art. decimo<br /> cuarto, 6.-<br /> VER NOTA 1.1<br /> Art. 459. (487) La declaración de dos testigos hábiles,<br /> contestes en el hecho, lugar y tiempo en que acaeció, y no<br /> contradicha por otro u otros igualmente hábiles, podrá ser<br /> estimada por los tribunales como demostración suficiente de que<br /> ha existido el hecho, siempre que dicha declaración se haya<br /> prestado bajo juramento, que el hecho haya podido caer<br /> directamente bajo la acción de los sentidos del testigo que<br /> declara y que éste dé razón suficiente, expresando por qué y<br /> de qué manera sabe lo que ha aseverado.<br /> Art. 460. (488) No son testigos hábiles: LEY 18857<br /> 1° Los menores de dieciséis años; Art. decimocuarto<br /> 2° Los procesados por crimen o por simple delito, y Nº 7<br /> los condenados por crimen o simple delito mientras D.O. 06.12.1989<br /> cumplen la condena, a menos de tratarse de un delito VER NOTA 1.1<br /> perpetrado en el establecimiento en que el testigo se <br /> halle preso;<br /> 3° Los que hubieren sido condenados por falso <br /> testimonio; y aquellos respecto de quienes se probare <br /> que han incurrido en falsedad al prestar una declaración <br /> jurada o que se ocupen habitualmente en testificar en <br /> juicio;<br /> 4° Los vagabundos, los de malas costumbres y los <br /> de ocupación deshonesta;<br /> 5° Los ebrios consuetudinarios, o los que al tiempo <br /> de deponer se encontraban en estado de ebriedad;<br /> 6° Los que tuvieren enemistad con alguna de las <br /> partes, si es de tal naturaleza que haya podido inducir <br /> al testigo a faltar a la verdad;<br /> 7° Los amigos íntimos del reo o de su acusador NOTA<br /> particular, los socios, dependientes o sirvientes de uno <br /> u otro y los cómplices y los encubridores del delito.<br /> La amistad o enemistad deberán manifestarse por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehechos graves que el tribunal calificará según las <br /> circunstancias;<br /> 8° Los que, a juicio del tribunal, carezcan de la <br /> imparcialidad necesaria para declarar por tener en el <br /> proceso interés directo o indirecto;<br /> 9° Los que tuvieren pleito pendiente con una de las <br /> partes, con su cónyuge, hijos, padres o hermanos, o lo <br /> hubieren tenido con resultados desfavorables en los <br /> cuatro años anteriores a la declaración;<br /> 10. Los que tuvieren con alguna de las partes <br /> parentesco de consanguinidad en línea recta o dentro <br /> del cuarto grado de la colateral; o parentesco <br /> de afinidad en línea recta o dentro del segundo grado de <br /> la colateral;<br /> 11. Los denunciantes a quienes afecte directamente <br /> el hecho sobre que declaren, a menos de prestar la <br /> declaración a solicitud del reo y en interés de su <br /> defensa;<br /> 12. Los que hubieren recibido de la parte que lo <br /> presenta dádivas o beneficios de tal importancia que, <br /> a juicio del tribunal, hagan presumir que no tienen la <br /> imparcialiad necesaria para declarar;<br /> 13. Los que declaren de ciencia propia sobre hechos <br /> que no puedan apreciar, sea por la carencia de <br /> facultades o aptitudes, sea por imposibilidad material <br /> que resulte comprobada;<br /> 14. Los que, no pudiendo exponer sus ideas de <br /> palabra o por escrito, no puedan tampoco darse a <br /> entender con perfecta claridad por medio de signos.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 461. (489) El testimonio del mayor de dieciocho años<br /> valdrá, aun cuando se refiera a hechos ocurridos en los cuatro<br /> años anteriores a la fecha en que cumplió aquella edad.<br /> Art. 462. (490) Se presumirá ebrio consuetudinario al<br /> testigo que hubiere sido condenado tres veces por ebriedad,<br /> dentro de los últimos cinco años. <br /> Art. 463. (491) Las inhabilidades que se fundan en las<br /> circunstancias de parentesco, amistad, enemistad, vínculo social<br /> o dependencia del testigo con relación a algunas de las partes,<br /> sólo se considerarán como tales en cuanto los testigos puedan<br /> ser inspirados por el interés, afecto u odio que pudieran nacer<br /> de aquellas relaciones.<br /> Art. 463 bis. Tratándose de los delitos contemplados LEY 19617<br /> en los artículos 361 a 367 bis y 375 del Código Penal, Art. 3º Nº 7<br /> no regirán las normas sobre inhabilidad de los testigos, D.O. 12.07.1999<br /> contempladas en el artículo 460, que se funden en <br /> razones de edad, parentesco, convivencia o dependencia.<br /> Art. 464. (492) Los jueces apreciarán la fuerza <br /> probatoria de las declaraciones de testigos que no <br /> reúnan los requisitos exigidos por el artículo 459.<br /> Tales declaraciones pueden constituir presunciones <br /> judiciales.<br /> Igualmente las de testigos de oídas, sea que <br /> declaren haber oído al reo, o a otra persona. NOTA<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 465. (493) El juez examinará a los testigos acerca de<br /> los hechos pertinentes expuestos por el que los presentare, en<br /> los escritos de acusación y de contestación.<br /> Art. 466. (494) Los interrogatorios o contra-interrogatorios<br /> que presentaren las partes, los mandará poner el juez en<br /> conocimiento de las otras partes; quienes podrán objetarlos<br /> dentro de veinticuatro horas; y el juez resolverá dentro de las<br /> veinticuatro horas siguientes.<br /> El juez interrogará a los testigos al tenor de las preguntas<br /> que hubiere declarado pertinentes.<br /> Podrá también interrogarlos sobre otros hechos conducentes<br /> y hacerles preguntas para aclarar las formuladas por las partes.<br /> Estas podrán también interrogarlos con permiso del juez;<br /> quien lo concederá para hechos pertinentes sobre los cuales no<br /> hubiere declarado antes el testigo. Tampoco podrá negarlo cuando<br /> las preguntas se dirijan a establecer causales de inhabilidad de<br /> los testigos. <br /> Art. 467. (495) No serán apelables las resoluciones que el<br /> juez dicte en virtud de lo dispuesto en el artículo precedente;<br /> pero el tribunal podrá, al rever la sentencia, mandar adelantar<br /> las diligencias que estimare incompletas, comisionando a uno de<br /> sus miembros o al juez de primera instancia.<br /> Art. 468. (496) Durante el término probatorio, el juez<br /> ratificará a los testigos del sumario o a alguno de ellos,<br /> cuando lo considere conveniente o cuando lo pida alguna de las<br /> partes.<br /> Estas pueden asistir a la diligencia de ratificación y hacer<br /> a los testigos las preguntas que el juez estime conducentes con<br /> arreglo a lo dispuesto en el artículo 466.<br /> Art. 469. (497) No es necesario ratificar en el juicio<br /> plenario a los testigos del sumario, para la validez de sus<br /> declaraciones; pero, si alguna de las partes lo solicitare, se<br /> ratificará a los testigos que sean habidos y que no se hayan<br /> ratificado conforme a lo establecido en el artículo 219.<br /> Art. 470. (498) Si alguno de los testigos del sumario hubiere<br /> fallecido, o se ha ausentado o no pudiere ser habido, y se objeta<br /> su declaración por no estar ratificado en el plenario, el juez<br /> interrogará bajo juramento a dos personas dignas de crédito que<br /> hayan conocido a aquel testigo, acerca del concepto que tengan de<br /> la veracidad de él; y el dicho favorable de estas personas<br /> producirá el efecto de la ratificación.<br /> Si no pudiere practicarse esta diligencia o si las personas<br /> indicadas no abonaren al testigo, se aplicará a su declaración<br /> la regla del artículo 464.<br /> 3. Del informe de peritos <br /> Art. 471. (499) Cuando se hubiere presentado informe LEY 18857<br /> pericial durante el sumario, las partes podrán pedir en Art. decimo<br /> los respectivos escritos de acusación y contestación, cuarto, 8.-<br /> que el perito amplíe su informe con el solo objeto de VER NOTA 1.<br /> aclarar o desvanecer dudas, o subsanar errores de que <br /> éste pueda adolecer, los que deberán ser señalados <br /> determinadamente.<br /> Además, podrán pedir un nuevo informe pericial y <br /> el juez resolverá de acuerdo con el inciso primero del <br /> artículo 221.<br /> Si en el sumario no se hubiere practicado examen <br /> pericial y las partes piden alguno durante el término <br /> probatorio, el juez lo ordenará cuando lo estimare <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconducente.<br /> En uno u otro caso, se observarán las prescripciones <br /> del Párrafo VI, Título III del Libro II.<br /> Los peritos pueden ser tachados por las mismas <br /> causales que los testigos.<br /> Art. 472. (500) El dictamen de dos peritos perfectamente<br /> acordes, que afirmen con seguridad la existencia de un hecho que<br /> han observado o deducido con arreglo a los principios de la<br /> ciencia, arte u oficio que profesan, podrá ser considerado como<br /> prueba suficiente de la existencia de aquel hecho, si dicho<br /> dictamen no estuviere contradicho por el de otro u otros peritos.<br /> Art. 473. (501) Fuera del caso expresado en el artículo<br /> anterior, la fuerza probatoria del dictamen pericial será<br /> estimada por el juez como una presunción más o menos fundada,<br /> según sean la competencia de los peritos, la uniformidad o<br /> disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en<br /> que se apoyen, la concordancia de su aplicación con las leyes de<br /> la sana lógica y las demás pruebas y elementos de convicción<br /> que ofrezca el proceso.<br /> 4. De la inspección personal del juez<br /> Art. 474. (502) Acerca de la existencia de los <br /> rastros, huellas y señales que dejare un delito y acerca <br /> de las armas, instrumentos y efectos relacionados con <br /> él, hará completa prueba la diligencia de la inspección <br /> ocular que haya practicado el juez asistido por el <br /> secretario, asentada en el acta correspondiente. LEY 18857<br /> Art. decimo<br /> cuarto, 9.-<br /> VER NOTA 1.1<br /> Art. 475. (503) Acerca de los hechos que hubieren pasado en<br /> presencia del juez y ante el respectivo secretario, hará<br /> completa prueba la diligencia que, con las debidas formalidades,<br /> se hubiere asentado sobre el particular.<br /> Art. 476. (504) Se tendrá asimismo como prueba completa toda<br /> diligencia en que se hicieren constar las observaciones que el<br /> juez haya hecho por sí mismo con asistencia del secretario, en<br /> los lugares que hubiere visitado con motivo del suceso, o los<br /> hechos que hubieren pasado ante uno y otro funcionario.<br /> 5. De la prueba instrumental <br /> Art. 477. (505) Todo instrumento público constituye pueba<br /> completa de haber sido otorgado, de su fecha y de que las partes<br /> han hecho las declaraciones en él consignadas.<br /> Art. 478. (506) Los escritos privados reconocidos <br /> por el que los hizo o firmó, tienen, respecto de los <br /> puntos contenidos en el artículo anterior, la misma <br /> fuerza probatoria que la confesión, si el reconocimiento <br /> es efectuado por el reo; o que la declaración de NOTA<br /> testigos, en los demás casos.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art 479. (507) Se mandarán agregar al proceso los papeles y<br /> cartas de terceros presentados con el consentimiento de sus<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautores o dueños.<br /> Aun sin ese consentimiento, se agregarán los que el tribunal<br /> estime conducentes a la comprobación del delito o de sus<br /> perpetradores.<br /> Art. 480. (508) El cotejo de letras o firmas formarán una<br /> presunción o indicio de haber sido escrito o firmado un papel o<br /> documento por la persona a quien lo atribuyan los peritos que<br /> hubieren practicado la diligencia.<br /> 6. De la confesión <br /> Art. 481. (509) La confesión del reo podrá comprobar LEY 18857<br /> su participación en el delito, cuando reúna las Art. decimocuarto<br /> condiciones siguientes: Nº10<br /> 1a. Que sea prestada ante el juez de la causa, D.O. 06.12.1989<br /> considerándose tal no sólo a aquel cuya competencia no VER NOTA 1.1<br /> se hubiere puesto en duda, sino también al que instruya NOTA<br /> el sumario en los casos de los artículos 6° y 47;<br /> 2a. Que sea prestada libre y conscientemente;<br /> 3a. Que el hecho confesado sea posible y aun <br /> verosímil atendidas las circunstancias y condiciones <br /> personales del reo; y<br /> 4a. Que el cuerpo del delito esté legalmente <br /> comprobado por otros medios, y la confesión concuerde <br /> con las circunstancias y accidentes del aquél.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 482. (510) Si el reo confiesa su participación NOTA<br /> en el hecho punible, pero le atribuye circunstancias que <br /> puedan eximirlo de responsabilidad o atenuar la que se <br /> le impute, y tales circunstancias no estuvieren <br /> comprobadas en el proceso, el tribunal les dará valor o <br /> no, según corresponda, atendiendo al modo en que <br /> verosímilmente acaecerían los hechos y a los datos que <br /> arroje el proceso para apreciar los antecedentes, el <br /> carácter y la veracidad del reo y la exactitud de su <br /> exposición.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 483. (511) Si el reo retracta lo expuesto en su NOTA<br /> confesión, no será oído, a menos que compruebe <br /> inequívocamente que la prestó por error, por apremio, o <br /> por no haberse encontrado en el libre ejercicio de su <br /> razón en el momento de practicarse la diligencia.<br /> Si la prueba se rinde durante el sumario, se <br /> substanciará en pieza separada, y sin suspender los <br /> procedimientos de la causa principal.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemantenerse según corresponda.<br /> Art. 484. (512) La confesión que no se prestare ante LEY 18857<br /> el juez de la causa, determinado en el número 1° del Art. decimo<br /> artículo 481, y en presencia del secretario, no cuarto,11.-<br /> constituirá una prueba completa, sino un indicio o VER NOTA 1.1<br /> presunción, más o menos grave según las circunstancias <br /> en que se hubiere prestado y el mérito que pueda <br /> atribuirse a la declaración de aquellos que aseguren <br /> haberla presenciado.<br /> El silencio del imputado no implicará un indicio <br /> de participación, culpabilidad o inocencia.<br /> No se dará valor a la confesión extrajudicial <br /> obtenida mediante la intercepción de comunicaciones <br /> telefónicas privadas, o con el uso oculto o disimulado <br /> de micrófonos, grabadoras de la voz u otros instrumentos <br /> semejantes.<br /> Artículo 484 bis.- Si alguna de las partes lo LEY 18857<br /> pidiere, el acusado deberá concurrir a una o más Art. decimo<br /> audiencias determinadas, para ser interrogado sobre cuarto,12.-<br /> lo que haya manifestado en el sumario o sobre las VER NOTA 1.1<br /> declaraciones que hayan formulado los comparecientes <br /> en las audiencias del plenario. Esta diligencia podrá <br /> pedirse hasta dentro del plazo indicado en el artículo <br /> 499.<br /> Artículo 484 bis A.- Las demás partes podrán ser LEY 18857<br /> llamadas a prestar declaración en el plenario, para ser Art. decimo<br /> interrogadas al tenor de los puntos relativos a los cuarto,13.-<br /> hechos objeto de la acusación y de la defensa que se VER NOTA 1.1<br /> indiquen por la parte que lo solicite, en un sobre <br /> cerrado, que el tribunal abrirá en la audiencia.<br /> Las partes llamadas estarán obligadas a concurrir <br /> y con este objeto serán citadas en la forma prevista <br /> para los testigos y bajo los mismos apercibimientos.<br /> El juez podrá pronunciarse, de oficio o previa <br /> petición de parte y sin ulterior recurso, sobre la <br /> pertinencia de las preguntas, al momento de ser <br /> formuladas.<br /> No hay confesión ficta en el proceso penal.<br /> 7. De las presunciones <br /> Art. 485. (513) Presunción en el juicio criminal es la<br /> consecuencia que, de hechos conocidos o manifestados en el<br /> proceso, deduce el tribunal ya en cuanto a la perpetración de un<br /> delito, ya en cuanto a las circunstancias de él, ya en cuanto a<br /> su imputabilidad a determinada persona.<br /> Art. 486. (514) Las presunciones pueden ser legales o<br /> judiciales. Las primeras son las establecidas por la ley, y<br /> constituyen por sí mismas una prueba completa, pero susceptible<br /> de ser desvanecida mediante la comprobación de ciertos hechos<br /> determinados por la misma ley.<br /> Las demás presunciones se denominan "presunciones<br /> judiciales" o "indicios".<br /> Art. 487. (515) Respecto a la fuerza probatoria de las<br /> presunciones legales y al modo de desvanecerlas, se estará a lo<br /> dispuesto por la ley en los respectivos casos.<br /> Art. 488. (516) Para que las presunciones judiciales puedan<br /> constituir la prueba completa de un hecho, se requiere:<br /> 1° Que se funden en hechos reales y probados y no en otras<br /> presunciones, sean legales o judiciales;<br /> 2° Que sean múltiples y graves;<br /> 3° Que sean precisas, de tal manera que una misma no pueda<br /> conducir a conclusiones diversas;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4° Que sean directas, de modo que conduzcan lógica y<br /> naturalmente al hecho que de ellas se deduzca; y <br /> 5° Que las unas concuerden con las otras, de manera que los<br /> hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin<br /> contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido<br /> el de que se trata.<br /> 8. DE LA PRUEBA DE LAS ACCIONES CIVILES LEY 18857<br /> Art. decimocuarto<br /> Nº 15<br /> D.O. 06.12.1989<br /> Artículo 488 bis.- La prueba de las acciones LEY 18857<br /> civiles en el juicio criminal se sujetará a las Art. decimocuarto<br /> normas civiles en cuanto a la determinación de la Nº 15<br /> parte que debe probar, y a las disposiciones de este D.O. 06.12.1989<br /> Código en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma VER NOTA 1.1<br /> de rendirla y valor probatorio.<br /> Las partes podrán absolver posiciones en el <br /> plenario sólo una vez sobre hechos comprendidos en la <br /> acción civil que no digan relación con la existencia <br /> del delito y la responsabilidad penal. Regirán para <br /> este efecto las reglas contenidas en el artículo 484 <br /> bis A.<br /> El reconocimiento que las partes hicieren en sus <br /> escritos, respecto de los hechos que las perjudiquen <br /> indicados en el inciso anterior, constituirá confesión.<br /> Lo previsto en este artículo se aplicará también <br /> a las cuestiones civiles a que se refiere el inciso <br /> primero del artículo 173 del Código Orgánico de <br /> Tribunales.<br /> Título V <br /> DEL TERMINO PROBATORIO<br /> Art. 489. (517) Regirán en las causas criminales las<br /> disposiciones contenidas en el Título Del Término Probatorio<br /> del Libro II del Código de Procedimiento Civil.<br /> Art. 490. (518) Las diligencias de prueba deberán ser<br /> pedidas, ordenadas y practicadas dentro del término probatorio.<br /> Si alguna de las pedidas durante el término dejare de<br /> practicarse dentro de él sin culpa de la parte que la pidió<br /> ésta podrá, dentro del plazo indicado en el artículo 499,<br /> exigir que se la lleve a efecto. <br /> Art. 491. (519) Durante el término probatorio, las partes<br /> podrán examinar los autos en la secretaría e imponerse de la<br /> prueba.<br /> Podrán también, durante el término probatorio y aun<br /> después de vencido éste, antes de la dictación de la<br /> sentencia, presentar escritos para fundar sus conclusiones en el<br /> mérito de la prueba rendida. <br /> Título VI <br /> DE LAS TACHAS<br /> Art. 492. (520) Cada parte puede tachar a los testigos<br /> examinados durante el sumario y a aquellos que la parte contraria<br /> presentare durante el término probatorio, que tengan alguna de<br /> las inhabilidades expresadas en el artículo 460.<br /> Art. 493. (521) Las tachas se deducirán, respecto de los<br /> testigos del sumario en los escritos de acusación y de<br /> contestación, y respecto de los demás, dentro de los cinco<br /> primeros días del término probatorio.<br /> No se admitirán las tachas alegadas cuando no se indicare<br /> circunstanciadamente la inhabilidad que afecta a los testigos y<br /> los medios de prueba con que se pretende acreditarlas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi apareciere que la inhabilidad ha llegado a conocimiento de<br /> la parte a quien perjudica la declaración del testigo después<br /> de transcurridos los cinco días de que se habla en el inciso<br /> 1°, la tacha podrá ser alegada hasta dos días antes de<br /> vencerse el término probatorio.<br /> Art. 494. (522) El decreto recaído sobre las tachas se<br /> notificará al contendor dentro de segundo día. <br /> Art. 495. (523) Las diligencias con que las partes intenten<br /> acreditar o contradecir las tachas, se practicarán dentro del<br /> término de prueba.<br /> Art. 496. (524) El juez se pronunciará sobre las tachas en<br /> la sentencia definitiva.<br /> Art. 497 (525) La declaración del testigo estimado inhábil<br /> por el juez, podrá tener el valor que indica el artículo 464 de<br /> este Código.<br /> Título VII<br /> DE LA SENTENCIA<br /> Art. 498. Vencido el término probatorio, el LEY 19786<br /> secretario, de oficio, certificará este hecho. Art. único Nº 4<br /> D.O. 21.01.2002<br /> Art. 499. Efectuada la certificación exigida LEY 19786<br /> en el artículo anterior, el secretario, sin demora, Art. único Nº 5<br /> presentará los autos al juez, quien, dentro del plazo D.O. 21.01.2002<br /> fatal de seis días, los examinará para ver si se ha <br /> omitido alguna diligencia de importancia.<br /> Si notare alguna omisión, o si creyere necesario <br /> esclarecer algún punto dudoso, mandará practicar las <br /> diligencias conducentes, determinándolas con toda <br /> precisión, y disponiendo que se proceda con la posible <br /> brevedad.<br /> No faltando diligencia alguna o hechas las ordenadas <br /> conforme al inciso anterior, el juez pronunciará <br /> sentencia en el plazo legal.<br /> Art. 500. (528) La sentencia definitiva de primera <br /> instancia y la segunda que modifique o revoque la de <br /> otro tribunal, contendrán:<br /> 1° La expresión del lugar y día en que se pronuncie;<br /> 2° El nombre, apellidos paterno y materno, profesión LEY 18857<br /> u oficio y domicilio de las partes y además, respecto de Art. decimoquinto<br /> los reos, sus apodos, edad, lugar de nacimiento, estado Nº2 a) y b)<br /> civil y demás circunstancias que los individualicen; D.O. 06.12.1989<br /> 3° Una exposición breve y sintetizada de los hechos VER NOTA 1.1<br /> que dieron origen a la formación de la causa, de las <br /> acciones, de las acusaciones formuladas contra los reos, NOTA<br /> de las defensas y de sus fundamentos;<br /> 4° Las consideraciones en cuya virtud se dan por <br /> probados o por no probados los hechos atribuidos a los <br /> reos; o los que éstos alegan en su descargo, ya para <br /> negar su participación, ya para eximirse de <br /> responsabilidad, ya para atenuar ésta;<br /> 5° Las razones legales o doctrinales que sirven para <br /> calificar el delito y sus circunstancias, tanto las <br /> agravantes como las atenuantes, y para establecer la <br /> responsabilidad o la irresponsabilidad civil de los <br /> procesados o de terceras personas citadas al juicio;<br /> 6° La cita de las leyes o de los principios <br /> jurídicos en que se funda el fallo;<br /> 7° La resolución que condena o absuelve a cada uno <br /> de los reos por cada uno de los delitos perseguidos; que <br /> se pronuncia sobre la responsabilidad de ellos o de los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterceros comprendidos en el juicio; y fija el monto de <br /> las indemnizaciones cuando se las haya pedido y se dé <br /> lugar a ellas; y<br /> 8° La firma entera del juez y del secretario.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 501. (529) En la sentencia definitiva, el LEY 18857<br /> que ha sido emplazado de la acusación debe ser siempre Art. decimo<br /> condenado o absuelto. De consiguiente, no puede dejarse quinto, 3.-<br /> en suspenso el pronunciamiento del tribunal, ni aun VER NOTA 1.1<br /> cuando la absolución haya de dictarse por insuficiencia <br /> de la prueba, salvo en los casos en que la ley permite <br /> el sobreseimiento respecto del acusado ausnte o demente.<br /> Art. 502. (530) Si la prueba con que se hubiere <br /> acreditado la culpabilidad del reo consiste únicamente NOTA<br /> en presunciones, la sentencia las expondrá una a una.<br /> INCISO SUPRIMIDO LEY 19734<br /> Art. 5º Nº 2<br /> D.O. 05.06.2001<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 503. (531) Las sentencias que condenen a penas <br /> temporales expresarán con toda precisión el día desde el <br /> cual empezarán éstas a contarse, y fijarán el tiempo de <br /> detención o prisión preventiva que deberá servir de <br /> abono a aquellos reos que hubieren salido en libertad NOTA<br /> durante la instrucción del proceso.<br /> En las causas acumuladas y en las que habiendo sido LEY 18857<br /> objeto de desacumulación deban fallarse en la forma Art. decimoquinto<br /> prevista en el artículo 160 del Código Orgánico de Nº 4<br /> Tribunales, la detención o prisión preventiva que haya D.O. 06.12.1989<br /> sufrido un reo en cualquiera de las causas se tomará en VER NOTA 1.1<br /> consideración para el cómputo de la pena, aunque resulte <br /> absuelto o sobreseído respecto de uno o más delitos que <br /> motivaron la privación de libertad.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 504. (532) Toda sentencia condenatoria <br /> expresará la obligación del condenado de pagar las <br /> costas de la causa.<br /> Estas comprenden tanto las procesales como las <br /> personales y además los gastos ocasionados por el juicio <br /> y que no se incluyen en la costas.<br /> La sentencia condenatoria podrá disponer también el LEY 18857<br /> comiso de los instrumentos o efectos del delito cuando Art. decimoquinto<br /> fuera procedente, o decretar su restitución cuando no Nº 5<br /> deban caer en comiso. VER NOTA 1.1<br /> La sentencia condenatoria por el artículo 374 del LEY 19733<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCódigo Penal ordenará la destrucción total o parcial, Art. 45<br /> según proceda, de los impresos o de las grabaciones D.O. 04.06.2001<br /> sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que se hayan <br /> decomisado durante el proceso.<br /> Art. 505. La sentencia de primera instancia LEY 19786<br /> y el cúmplase de la de segunda se notificarán al Art. único Nº 6<br /> privado de libertad, en la forma establecida en el D.O. 21.01.2002<br /> artículo 66.<br /> Al procesado que se encontrare en libertad, se <br /> le notificará personalmente la sentencia de primera <br /> instancia aun cuando tuviere defensor o mandatario <br /> constituido en el proceso. El tribunal deberá adoptar <br /> las medidas pertinentes para que la notificación se <br /> realice a la mayor brevedad. El plazo para apelar de <br /> la sentencia se computará desde la fecha de esta <br /> notificación.<br /> El que practique la notificación de la sentencia <br /> de primera instancia deberá entregar al procesado copia <br /> íntegra de la sentencia y, si éste fuere analfabeto, <br /> deberá leerle íntegramente el fallo. Además, le <br /> informará de su derecho a apelar en el acto y, si así <br /> lo hiciere, deberá dejar constancia de ello en el acta <br /> de notificación. El procesado no podrá declararse <br /> conforme con el fallo en este acto, pudiendo siempre <br /> hacer reserva de su derecho a apelar.<br /> El cúmplase de la sentencia de segunda instancia <br /> podrá notificarse personalmente al condenado que se <br /> encontrare en libertad o, por cédula, a su defensor <br /> o mandatario judicial, indistintamente. En el primer <br /> caso, junto con notificarse el cúmplase, se dará al <br /> condenado copia íntegra del fallo de segunda instancia, <br /> debiendo, además, leérsele en el evento de ser <br /> analfabeto. Por último, se le informará que la <br /> sentencia queda ejecutoriada y que no procede <br /> recurso alguno en su contra.<br /> Art. 506. (534) Si el estudio de los antecedentes produjere<br /> en el juez el convencimiento de que el delito de que se trata es<br /> una mera falta, dictará su sentencia con arreglo a esa<br /> convicción, pero conformándose a las disposiciones de este<br /> título.<br /> Art. 507. (535) Si, de los antecedentes de la causa, <br /> aparecieren hechos que den motivo suficiente para hacer <br /> cargos al reo por un crimen o simple delito diverso del NOTA<br /> que ha sido materia de la acusación y defensa, el juez <br /> dispondrá que, una vez fallado por sentencia firme el <br /> actual proceso, se substancie por quien corresponda otro <br /> juicio acerca de la responsabilidad del reo con respecto <br /> al delito del cual no había sido acusado.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 508. (536) Ejecutoriada una sentencia <br /> absolutoria, procederá el juez a poner en libertad al <br /> reo que aún permanezca preso y que no lo esté por otro NOTA<br /> motivo, y a devolverle sus libros, papeles y <br /> correspondencia, en la forma expresada en el artículo <br /> 419. Mandará también cancelar las fianzas y levantar los <br /> embargos trabados en sus bienes o las prohibiciones que <br /> le hubieren sido impuestas.<br /> Se devolverán del mismo modo los objetos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileertenecientes a terceras personas, así como lo dispone <br /> el expresado artículo 419.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 509. (537) En los casos de reiteración de <br /> crímenes o simples delitos de una misma especie, se <br /> impondrá la pena correspondiente a las diversas <br /> infracciones, estimadas como un solo delito, <br /> aumentándola en uno, dos o tres grados.<br /> Si por la naturaleza de las diversas infracciones <br /> éstas no pueden estimarse como un solo delito, el <br /> tribunal aplicará la pena señalada a aquella que <br /> considerada aisladamente, con las circunstancias del <br /> caso, tenga asignada pena mayor, aumentándola en uno, <br /> dos o tres grados según sea el número de los delitos.<br /> Podrán con todo aplicarse las penas en la forma <br /> establecida en el artículo 74 del Código Penal, si, de <br /> seguir este procedimiento, haya de corresponder al reo NOTA<br /> una pena menor.<br /> Las reglas anteriores se aplicarán también en los <br /> casos de reiteración de una misma falta.<br /> Para los efectos de este artículo se considerarán <br /> delitos de una misma especie aquellos que estén penados <br /> en un mismo título del Código Penal o ley que los <br /> castiga.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Artículo 509 bis.- Ejecutoriada que sea la LEY 18857<br /> sentencia, el juez revisará personalmente los autos y Art. decimo<br /> decretará una a una todas las diligencias y quinto, 7.-<br /> comunicaciones que se requieran para dar total VER NOTA 1.1<br /> cumplimiento al fallo.<br /> En consecuencia, deberá remitir las copias que sean <br /> necesarias al establecimiento penitenciario, ordenar y <br /> controlar el efectivo cumplimiento de las multas y <br /> comisos, hacer efectiva la fianza, cuando procediere, y <br /> dirigirse a la Contraloría General de la República, al <br /> Servicio de Registro Civil e Identificación, al Servicio <br /> Electoral, en su caso, y a las demás autoridades que <br /> deban intervenir en la ejecución de lo resuelto.<br /> No se ordenará el archivo de los antecedentes sino <br /> después de constatarse que no hay órdenes pendientes u <br /> omitidas para el total cumplimiento y ejecución de lo <br /> resuelto.<br /> Título VIII <br /> DE LA APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA<br /> Art. 510. (538) Toda sentencia definitiva puede ser apelada<br /> por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días<br /> siguientes al de la respectiva notificación.<br /> La apelación será entablada verbalmente o por escrito; y el<br /> recurso se otorgará siempre en ambos efectos.<br /> Las partes de considerarán emplazadas para concurrir al<br /> tribunal superior por el hecho de notificárseles la concesión<br /> del recurso de apelación, pudiendo hacer las peticiones que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecrean del caso, respecto de la sentencia apelada, al deducir el<br /> recurso o en la oportunidad a que se refiere el artículo 513.<br /> Art. 511. (539) El Ministerio Público tendrá el deber de<br /> apelar de toda sentencia en que, a su juicio, no se haya<br /> apreciado correctamente el delito, o no se haya impuesto al<br /> culpable la pena determinada por la ley.<br /> Art. 512. (540) Concedido el recurso, el juez ordenará<br /> elevar los autos al tribunal de alzada a quien corresponda<br /> conocer de la apelación, con citación y emplazamiento de las<br /> partes.<br /> El expediente, libros y papeles anexos serán remitidos al<br /> secretario de la Corte dentro de las veinticuatro horas<br /> siguientes a la última notificación del decreto que otorgó el<br /> recurso. El administrador del correo dará el correspondiente<br /> recibo al secretario del juzgado; y el de la Corte lo dará a la<br /> respectiva administración de correos. Si el juzgado de primera<br /> instancia tiene su asiento en la misma ciudad en que reside la<br /> Corte, los recibos se darán de secretario a secretario.<br /> Art. 513. Ingresados los autos, la Corte se <br /> pronunciará en cuenta sobre la admisibilidad del <br /> recurso. Si nota algún defecto, mandará subsanarlo y si <br /> encuentra mérito para considerarlo inadmisible o <br /> extemporáneo se estará a lo prescrito en el artículo 213 <br /> del Código de Procedimiento Civil.<br /> En caso contrario, se mantendrán los autos en <br /> secretaría por el término fatal de seis días, para que <br /> las partes puedan presentar sus observaciones escritas y <br /> transcurrido dicho plazo, se oirá la opinión del fiscal, <br /> quien deberá dictaminar en el término de seis días; pero <br /> si el proceso tiene más de cien fojas, se aplicará lo <br /> dispuesto en el inciso tercero del artículo 401. LEY 19426,<br /> El apelado podrá adherirse a la apelación en el Art. 2°<br /> plazo fatal indicado en el inciso anterior.<br /> Art. 514. El fiscal podrá pedir que se confirme, <br /> apruebe o revoque la sentencia, o bien, que se la <br /> modifique a favor o en contra del reo. NOTA<br /> Sin perjuicio del dictamen sobre el fondo, podrá <br /> también solicitar que se practiquen aquellas diligencias <br /> cuya omisión note y que tiendan al esclarecimiento de <br /> algún hecho importante.<br /> De la opinión desfavorable del fiscal se dará <br /> traslado a los reos que hayan comparecido por el término <br /> fatal y común de seis días.<br /> La Corte se hará cargo en su fallo de las <br /> observaciones y conclusiones formuladas por el fiscal.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 515. (550) Antes de ser notificado del decreto de autos,<br /> podrán los interesados presentar los documentos de que no<br /> hubieren tenido conocimiento o que no hubieren podido<br /> proporcionarse hasta entonces, jurando que así es la verdad.<br /> El tribunal mandará agregar tales documentos al proceso con<br /> citación de las demás partes, quienes podrán deducir las<br /> objeciones que tengan contra ellos, en el término de tercero<br /> día. El escrito de objeciones se agregará también al proceso<br /> con conocimiento de las partes.<br /> Art. 516. (551) Antes de la citación para sentencia, <br /> podrán las partes ponerse posiciones sobre hechos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilediversos de aquellos que hubieren sido materia de otras <br /> posiciones en el curso del juicio.<br /> Dichas posiciones serán absueltas ante el ministro <br /> que la Corte designe, o ante el juez a quo, si el <br /> tribunal así lo determinare: por el reo bajo simple NOTA<br /> promesa de decir verdad; y bajo juramento por los demás <br /> interesados.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 517. (552) Las partes podrán igualmente pedir, hasta el<br /> momento de entrar la causa en acuerdo, que ésta se reciba a<br /> prueba en segunda instancia.<br /> 1° Cuando se alegare algún hecho nuevo que pueda tener<br /> importancia para la resolución del recurso, ignorado hasta el<br /> vencimiento del término de prueba en primera instancia; y<br /> 2° Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el<br /> solicitante, por causas ajenas a su voluntad; con tal que dicha<br /> prueba tienda a demostrar la existencia de un hecho importante<br /> para el éxito del juicio.<br /> Art. 518. (553) Cuando la petición de que se reciba prueba,<br /> en conformidad al artículo anterior, no apareciere, a primera<br /> vista, bastante justificada, el tribunal dispondrá que se la<br /> tenga presente para resolverla después de vista la causa.<br /> Apreciados entonces los motivos en que se funda la solicitud,<br /> resolverá si debe o no recibirse la causa a prueba.<br /> La denegación será fundada y se la dictará al fallar el<br /> negocio principal.<br /> Art. 519. (554) El tribunal de apelación, cuando acuerde<br /> recibir la causa a prueba, fijará el término, sin extenderlo a<br /> más de la mitad del concedido por la ley para la primera<br /> instancia; y determinará los hechos a que haya de concretarse la<br /> prueba.<br /> Art. 520. (555) Al solicitar el nuevo término probatorio, la<br /> parte nombrará a los testigos de que piensa valerse; y abierto<br /> el plazo, cada una de las otras partes presentará, dentro de<br /> tercero día, una lista de los suyos. La designación ha de<br /> individualizar completamente a los testigos y expresar la<br /> residencia de cada uno.<br /> No podrá examinarse sino a las personas comprendidas en<br /> aquella solicitud y en estas listas.<br /> Art. 521. (556) La prueba será recibida por el ministro del<br /> tribunal que sea comisionado o por el juez a quo o por otro juez<br /> a quien el tribunal juzgare conveniente cometerla.<br /> Art. 522. (557) Durante el término, podrá cada parte rendir<br /> las pruebas necesarias para acreditar que los testigos a quienes<br /> se ésta examinando tienen alguna de las inhabilidades designadas<br /> en el artículo 460.<br /> La lista de testigos con que se trate de comprobar las tachas<br /> será presentada, al menos, veinticuatro horas antes del examen,<br /> y mandada poner inmediatamente en conocimiento de las otras<br /> partes.<br /> Art. 523. (558) Vencido el término, el secretario pondrá en<br /> autos testimonio de este hecho y de la prueba rendida por cada<br /> parte; y con la cuenta que diere el relator, el tribunal llamará<br /> autos para sentencia. <br /> Art. 524. (559) Notificadas las partes que hayan comparecido<br /> del decreto de autos, la causa será inscrita en el rol de las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque estén para tabla, y colocada en ésta tan pronto como le<br /> llegue el turno.<br /> Si el tribunal ejerce otra jurisdicción a más de la<br /> criminal, dará preferencia en la tabla a las causas criminales<br /> sobre las de cualquier otro orden. <br /> Art. 525. (560) Si el tribunal notare alguna deficiencia en<br /> la instrucción del proceso o si estimare necesarios nuevos datos<br /> para el mejor acierto del fallo, dictará un auto en que exprese<br /> las diligencias que manda practicar y el funcionario a quien las<br /> comete, que puede ser alguno de los designados en el artículo<br /> 521.<br /> Evacuadas las diligencias con citación de las partes, el<br /> tribunal fallará la causa, a menos que crea conveniente oír a<br /> las partes. En este caso, llamará autos; verán la causa los<br /> mismos jueces que ordenaron las diligencias del inciso anterior,<br /> y se observarán las disposiciones del artículo precedente.<br /> Art. 526. (561) La causa será vista en el día <br /> designado, si hubiere tiempo y no se presenta algún <br /> inconveniente; y en cuanto a la relación, informes <br /> orales y acuerdo, se observarán las reglas dadas por el <br /> Código de Procedimiento Civil y por el Código Orgánico <br /> de Tribunales, en lo que no estén modificadas por el <br /> presente.<br /> Durante los alegatos la Corte, por intermedio de LEY 18857<br /> su presidente, podrá invitar a los abogados a que Art. decimoquinto<br /> extiendan sus consideraciones a cualquier punto de Nº 8 a)<br /> hecho o de derecho comprendido en el proceso, pero esta D.O. 06.12.1989<br /> invitación no constituirá una obligación para los VER NOTA 1.1<br /> defensores.<br /> El tribunal fallará inmediatamente o dentro de seis <br /> días; pero este plazo se ampliará hasta veinte días <br /> cuando uno o más de los jueces lo pidiere para estudiar <br /> mejor el asunto, de lo cual se pondrá testimonio en los <br /> autos.<br /> INCISO SUPRIMIDO LEY 19734<br /> Art. 5º Nº 3<br /> D.O. 05.06.2001<br /> Art. 527. (562) El tribunal de alzada tomará en <br /> consideración y resolverá las cuestiones de hecho y las <br /> de derecho que sean pertinentes y se hallen comprendidas <br /> en la causa, aunque no haya recaído discusión sobre <br /> ellas ni las comprenda la sentencia de primera <br /> instancia.<br /> Si la sentencia de primera instancia omite LEY 18857<br /> considerar o resolver las acciones y excepciones Art. decimo<br /> civiles, el tribunal de alzada deberá resolverlas de quinto, 9.-<br /> oficio o a petición de parte. VER NOTA 1.1<br /> Artículo 527 bis.- En el cumplimiento de la decisión LEY 18857<br /> civil de la sentencia, regirán las disposiciones sobre Art. decimo<br /> ejecución de las resoluciones judiciales que establece quinto,10.-<br /> el Código de Procedimiento Civil. Cuando el cumplimiento VER NOTA 1.1<br /> corresponda al tribunal que dictó el fallo de primera <br /> instancia, se llevará a efecto en cuaderno separado del <br /> juicio penal.<br /> Art. 528. (563) Aun cuando la apelación haya sido <br /> deducida por el reo, podrá el tribunal de alzada NOTA<br /> modificar la sentencia en forma desfavorable al <br /> apelante.<br /> Puede también ordenar que se instruya nuevo proceso <br /> contra el reo en el caso contemplado en el artículo 507.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Artículo 528 bis.- Si sólo uno de varios procesados LEY 18857<br /> por el mismo delito ha entablado el recurso contra la Art. decimoquinto<br /> sentencia, la decisión favorable que se dicte Nº 11<br /> aprovechará a los demás en cuanto los fundamentos en que D.O. 06.12.1989<br /> se base no sean exclusivamente personales del apelante, VER NOTA 1.1<br /> debiendo el tribunal declararlo así expresamente.<br /> También favorecerá al reo en su responsabilidad NOTA<br /> penal el recurso de un responsable civil cuando en <br /> virtud de su interposición se establezca cualquiera <br /> situación relativa a la acción penal de que deba <br /> seguirse la absolución del reo, aunque éste no haya <br /> apelado el fallo desfavorable de primera instancia.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 529. (564) Cuando la sentencia de segunda instancia<br /> confirmare la de primera en todas sus partes, condenará en<br /> costas al apelante, a menos de ser éste el oficial del<br /> Ministerio Público.<br /> Art. 530. (565) Cuando un procesado fuere condenado DFL 6, Just.<br /> por sentencia de primera instancia y absuelto por la de 1993, Art.<br /> segunda, el tribunal hará comunicar sin demora el fallo único, ll)<br /> absolutorio al juez a quo, a fin de que éste ponga <br /> inmediatamente en libertad al procesado; para lo cual <br /> podrá utilizar el telégrafo u otro medio de <br /> comunicación idóneo con las precauciones que <br /> garanticen la autenticidad de la comunicación.<br /> Lo mismo se observará cuando una sentencia de <br /> segunda instancia ponga término a la prisión de un <br /> individuo.<br /> Art. 531. (566) DEROGADO LEY 19734<br /> Art. 5º Nº 4<br /> D.O. 05.06.2001<br /> Art. 532. (567) Transcurrido el plazo legal para <br /> deducir el recurso de casación, sin que las partes lo <br /> hayan entablado y no tratándose de los casos de <br /> excepción que establecen los incisos siguientes, serán <br /> devueltos los autos al juez de primera instancia dentro <br /> de veinticuatro horas, para que se dé cumplimiento a la <br /> sentencia pronunciada.<br /> Si se hubiere deducido recurso de casación, y éste <br /> hubiere sido desechado por la Corte Suprema, o si este <br /> tribunal hubiere dado lugar a la casación en el fondo, <br /> la devolución de los autos se hará dentro de las <br /> veinticuatro horas siguientes a la última notificación <br /> del decreto que mandare cumplir la resolución de la <br /> Corte Suprema.<br /> INCISO SUPRIMIDO LEY 19734<br /> Art. 5º Nº 5<br /> D.O. 05.06.2001<br /> INCISO DEROGADO LEY 18857<br /> Art. decimoquinto<br /> Nº 13<br /> D.O. 06.12.1989<br /> En todos estos casos se observarán para la VER NOTA 1.1<br /> devolución, en sentido inverso, los mismos trámites <br /> indicados en el 2° inciso del artículo 512.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTítulo IX<br /> DE LA CONSULTA<br /> Art. 533. (568) Las sentencias definitivas de LEY 18857<br /> primera instancia que no fueren revisadas por el Art. decimo<br /> respectivo tribunal de alzada por la vía de la quinto, 14.-<br /> apelación, lo serán por la vía de la consulta en los VER NOTA 1.1.<br /> casos siguientes:<br /> 1° Cuando la sentencia imponga pena de más de un año <br /> de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento o <br /> destierro o alguna otra superior a éstas;<br /> 2° Cuando el fallo aplique diversas penas que, <br /> sumadas, excedan de un año de privación o de restricción <br /> de la libertad, debiendo, en uno y otro caso, <br /> considerarse consultable el fallo respecto de todos los <br /> delitos sancionados, y<br /> 3° Cuando el proceso verse sobre delito a que la ley <br /> señale pena aflictiva.<br /> Regirá lo dispuesto en el artículo 528 bis, en cuanto <br /> sea aplicable a la consulta.<br /> Artículo 534.- Los trámites de la consulta serán LEY 18882<br /> los mismos indicados en el Título VIII "De la apelación Artículo segundo<br /> de la sentencia definitiva", con la salvedad de que se D.O. 20.12.1989<br /> verán en cuenta. En los casos en que la Corte funcione NOTA 10.1<br /> dividida en salas, las causas serán distribuidas entre <br /> éstas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo. <br /> Si el informe del Fiscal es desfavorable al reo o NOTA<br /> cualquiera de las partes pidiere alegatos dentro de los <br /> seis días siguientes a la fecha de ingreso del <br /> expediente a la secretaría de la Corte, deberán traerse <br /> los autos en relación.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> NOTA: 10.1<br /> El Artículo Transitorio de la LEY 18882, publicada <br /> el 20.12.1989, dispuso que la modificación al presente <br /> artículo regirá aún, respecto de aquellas causas en las <br /> cuales se hubiese ordenado traer los autos en relación, <br /> a menos que cualquiera de las partes solicite alegatos <br /> dentro de los seis días siguientes a la fecha de <br /> publicación de esta ley, en cuyo caso se mantendrá el <br /> decreto de autos, en relación.<br /> Título X<br /> DEL RECURSO DE CASACION<br /> 1. De la casación en general<br /> Art. 535. (575) La casación en materia penal se <br /> rige, salvo lo dispuesto en el Título I del Libro III de <br /> este Código, por las prescripciones de los párrafos 1° y <br /> 4° del Título XIX, Libro III del Código de Procedimiento <br /> Civil, en lo que no sea contrario a lo establecido en el <br /> presente título. Regirá también lo dispuesto en el <br /> artículo 798 del citado Código.<br /> No será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo LEY 19374,<br /> del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil a los Art.3°,1)<br /> recursos de casación en el fondo que se interpongan en NOTA 11.1<br /> contra de sentencias condenatorias que apliquen penas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerivativas de libertad.<br /> NOTA: 11.1<br /> El artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.374, <br /> publicada en el "Diario Oficial" de 18 de Febrero de <br /> 1995, dispuso su entrada en vigencia noventa días <br /> después de su publicación en el Diario Oficial, con <br /> las excepciones que la misma ley indica.<br /> Art. 536. (576) Pueden interponer el recurso de <br /> casación los que son parte en el juicio, y los que aun <br /> sin haber litigado, sean comprendidos en la sentencia <br /> como terceros civilmente responsables.<br /> El actor civil podrá deducirlo en cuanto la LEY 18857<br /> sentencia resuelva acerca de sus pretensiones civiles. Art. decimo<br /> sexto, 1.-<br /> VER NOTA 1.1<br /> Artículo 536 bis.- El recurso de casación en la LEY 18857<br /> forma contra la sentencia de primera instancia debe Art. decimo<br /> ser interpuesto dentro del plazo concedido para apelar. sexto, 2.-<br /> Si también se deduce el recurso de apelación, se VER NOTA 1.1<br /> entablarán ambos conjuntamente, a menos que se haya <br /> apelado en el acto de la notificación o que la ley <br /> establezca un plazo inferior para alzarse, en cuyo <br /> caso el escrito de casación podrá presentarse por <br /> separado, en el término de cinco días.<br /> Art. 537. (577) DEROGADO.- LEY 19374,<br /> Art.3°,2)<br /> VER NOTA 11.1<br /> Art. 538. DEROGADO.- LEY 19374,<br /> Art.3°,3)<br /> VER NOTA 11.1<br /> Art. 539. (578) La sentencia de término condenatoria <br /> en proceso sobre crimen o simple delito no tiene la <br /> fuerza de cosa juzgada, mientras dura el plazo para <br /> formalizar el recurso de casación.<br /> Si se interpusiere este recurso, mientras penda su <br /> conocimiento, aquélla queda en suspenso.<br /> Pero si la sentencia de término absuelve al reo, NOTA<br /> éste será desde luego puesto en libertad sin la espera <br /> de los incisos precedentes.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 540. (579) Para la elevación de los autos al <br /> tribunal superior y su devolución al inferior, se <br /> observarán las prescripciones establecidas en el <br /> artículo 512.<br /> Inciso segundo.- Derogado LEY 11183,<br /> Art. 2°,<br /> N° 9<br /> 2. Del recurso de casación en la forma<br /> Art. 541. (580) El recurso de casación en la forma <br /> sólo podrá fundarse en alguna de las causales <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguientes:<br /> 1a. Falta de emplazamiento de alguna de las partes; LEY 18857<br /> 2a. No haber sido recibida la causa a prueba, o no Art. decimo<br /> haberse permitido a alguna de las partes rendir la suya sexto,4.-a)<br /> o evacuar diligencias probatorias que tengan importancia VER NOTA 1.1<br /> para la resolución del negocio. Para alegar esta causal <br /> contra una sentencia de segunda instancia será menester <br /> que se haya pedido expresamente, en dicha instancia, que <br /> se reciba la causa a prueba y que este trámite sea <br /> procedente;<br /> 3a. No haberse agregado los instrumentos presentados <br /> por las partes;<br /> 4a. No haberse hecho la notificación de las partes <br /> para alguna diligencia de prueba;<br /> 5a. No haberse fijado la causa en la tabla para su <br /> vista en los tribunales colegiados, en la forma <br /> establecida en el artículo 163 del Código de <br /> Procedimiento Civil;<br /> 6a. Haber sido pronunciada la sentencia por un <br /> tribunal manifiestamente incompetente, o no integrado <br /> con los funcionarios designados por la ley;<br /> 7a. Haber sido pronunciada por un juez o con la <br /> concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya <br /> recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada <br /> por tribunal competente;<br /> 8a. Haber sido acordada en un tribunal colegiado por <br /> menor número de votos o pronunciada por menor número de <br /> jueces que el requerido por la ley; o con la <br /> concurrencia de jueces que no hayan asistido a la vista <br /> de la causa o faltando alguno de los que hayan asistido <br /> a ella;<br /> 9a. No haber sido extendida en la forma dispuesta <br /> por la ley;<br /> 10. Haber sido dada ultra petita, esto es, <br /> extendiéndola a puntos inconexos con los que hubieren <br /> sido materia de la acusación y de la defensa;<br /> 11. Haber sido dictada en oposición a otra sentencia <br /> criminal pasada en autoridad de cosa juzgada; y<br /> 12. Haberse omitido, durante el juicio, la práctica <br /> de algún trámite o diligencia dispuesto expresamente por <br /> la ley bajo pena de nulidad.<br /> Cuando el recurso de casación en la forma se dirija LEY 18857<br /> contra la decisión civil, podrá fundarse en las causales Art. decimo<br /> anteriores, en cuanto le sean aplicables, y además en sexto,4.-b)<br /> alguna de las causales 4a., 6a. y 7a. del artículo 768 VER NOTA 1.1<br /> del Código de Procedimiento Civil.<br /> Art. 542. (581) Cuando la causa alegada necesitare de prueba,<br /> el tribunal abrirá para rendirla un término prudencial, que no<br /> exceda de diez días.<br /> Art. 543. (582) La vista de la causa se hará en la misma<br /> forma que la del recurso de apelación; y el fallo se expedirá<br /> en el término fijado para dicho recurso. <br /> Art. 544. (583) La sentencia que se pronuncie sobre <br /> el recurso de casación en la forma expondrá brevemente <br /> las causales de nulidad deducidas y los fundamentos <br /> alegados; las razones en cuya virtud el tribunal acepta <br /> una o rechaza cada una de las causales deducidas; y la <br /> decisión que declare la validez o la nulidad de la <br /> sentencia atacada.<br /> Aceptando una de las causales, el tribunal no <br /> necesita pronunciarse sobre las otras.<br /> Cuando se acoja un recurso de casación en la forma LEY 18857<br /> por algunas de las causales 9a., 10a. y 11a. del Art. decimo<br /> artículo 541, el tribunal dictará, acto continuo y sin sexto, 5.-<br /> nueva vista, pero separadamente, la sentencia que crea VER NOTA 1.1<br /> conforme a la ley y al mérito del proceso, pudiendo <br /> para estos efectos reproducir los fundamentos de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresolución casada que en su concepto sean válidos para <br /> fundar la decisión.<br /> Las mismas reglas se aplicarán si la sentencia <br /> es casada de oficio.<br /> En los demás casos, se procederá como lo ordena <br /> el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil.<br /> Art. 545. (584) Cuando el tribunal estimare que la falta de<br /> observancia de la ley de procedimiento que ha dado causa a la<br /> nulidad, proviene de mera desidia del juez o jueces que dictaron<br /> la sentencia anulada, impondrá a éstos el pago de las costas<br /> causadas, sin perjuicio de alguna otra medida correccional<br /> indicada por la ley.<br /> Si hay antecedentes para estimar que la contravención a la<br /> ley fue cometida a sabiendas o por negligencia e ignorancia<br /> inexcusables, se ordenará someter a juicio al juez o jueces a<br /> quienes se presuma culpables.<br /> 3. Del recurso de casación en el fondo<br /> Art. 546. (585) La aplicación errónea de la ley <br /> penal que autoriza el recurso de casación en el fondo, <br /> sólo podrá consistir:<br /> 1° En que la sentencia, aunque califique el delito <br /> con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena <br /> más o menos grave que la designada en ella, cometiendo <br /> error de derecho, ya sea al determinar la participación <br /> que ha cabido al reo en el delito, ya al calificar los NOTA<br /> hechos que constituyen circunstancias agravantes, <br /> atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por <br /> fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena;<br /> 2° En que la sentencia, haciendo una calificación <br /> equivocada del delito, aplique la pena en conformidad a <br /> esa calificación;<br /> 3° En que la sentencia califique como delito un LEY 18857<br /> hecho que la ley penal no considera como tal; Art. decimosexto<br /> 4° En que la sentencia o el auto interlocutorio, Nº6 a)<br /> calificado como lícito un hecho que la ley pena como D.O. 06.12.1989<br /> delito, absuelva al acusado o no admita la querella; VER NOTA 1.1<br /> 5° En que, aceptados, como verdaderos los hechos que <br /> se declaran probados, se haya incurrido en error de <br /> derecho al admitir las excepciones indicadas en los <br /> números 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 433; o al <br /> aceptar o rechazar en la sentencia definitiva, las que <br /> se hayan alegado en conformidad al inciso 2° del <br /> artículo 434;<br /> 6° En haberse decretado el sobreseimiento <br /> incurriendo en error de derecho al calificar las <br /> circunstancias previstas en los números 2°, 4°, 5°, 6° y <br /> 7° del artículo 408; y<br /> 7° En haberse violado las leyes reguladoras de la <br /> prueba y siempre que esta infracción influya <br /> substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.<br /> En cuanto al recurso de casación en el fondo se LEY 18857<br /> dirija contra la decisión civil de la sentencia, regirá Art. decimosexto<br /> lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Nº6 b)<br /> Procedimiento Civil. D.O. 06.12.1989<br /> VER NOTA 1.1<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 547. (586) En la sentencia, que deberá dictarse dentro<br /> de los veinte días siguientes, se expondrá: los fundamentos que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileirvan de base a la resolución del tribunal; la decisión de las<br /> diversas cuestiones controvertidas; y la declaración explícita<br /> de si es nula o no la sentencia reclamada.<br /> Art. 548. (587) En los casos en que la Corte Suprema LEY 11183<br /> acoja el recurso deducido en interés del reo, podrá Art. 2° N° 10<br /> aplicar a éste, como consecuencia de la causal acogida y D.O. 10.06.1953<br /> dentro de los límites que la ley autoriza, una pena más NOTA<br /> severa que la impuesta por la sentencia invalidada.<br /> Si sólo uno de entre varios procesados ha entablado <br /> el recurso, la nueva sentencia aprovechará a los demás <br /> en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren <br /> en la misma situación que el recurrente y les sean <br /> aplicables los motivos alegados para declarar la <br /> casación de la sentencia.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 549. (588) Notificada a las partes la sentencia <br /> de este tribunal, el proceso será devuelto a la Corte de <br /> Apelaciones dentro de segundo día, con las formalidades <br /> a que se refiere el artículo 540.<br /> La sentencia de la Corte Suprema y la de la Corte de <br /> Apelaciones serán publicadas en la "Gaceta de los NOTA 11<br /> Tribunales".<br /> NOTA: 11<br /> Actualmente es la "Revista de derecho, <br /> Jurisprudencia y Ciencias Sociales y Gaceta de los <br /> Tribunales" la cual se reputa como "Gaceta de los <br /> Tribunales" para todos los efectos legales y <br /> reglamentarios, según al Art. 2° del Decreto N° 3.914, <br /> de 7 de agosto de 1950, publicado en el Diario Oficial <br /> de 21 de noviembre de 1950, que refundió ambas revistas <br /> a partir del 1° de enero de 1951.<br /> Libro Tercero <br /> DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES<br /> Título I <br /> DEL PROCEDIMIENTO SOBRE FALTAS<br /> Art. 550. (589) Todo juicio sobre faltas se tramitará<br /> conforme al presente título y en los particulares a que él no<br /> provea, conforme a las prescripciones compatibles del Libro II.<br /> Art. 551. (590) El juicio sobre faltas será verbal y breve;<br /> pero si se sigue ante el juez de letras o ante un ministro de la<br /> Corte de Apelaciones, en el caso del número 2° del artículo 77<br /> y en el del artículo 506, se le tramitará en la forma prescrita<br /> por el Libro II. <br /> Art. 552. (591) Pueden perseguirse de oficio las faltas no<br /> expresadas en el número 11 del artículo 18. <br /> Art. 553. (592) En la primera instancia del juicio <br /> sobre faltas seguido de oficio, hará de acusador público <br /> el empleado de policía que dio parte del hecho al <br /> tribunal o le presentó al inculpado; o la persona a <br /> quien el tribunal designare a falta de ellos.<br /> Con todo, no será necesaria la asistencia a LEY 19450(LEY 19501)<br /> declarar de los mencionados funcionarios policiales, ni ART.3 b)<br /> de los que figuren como testigos en la denuncia, salvo D.O.18.03.1996<br /> que el inculpado impugne la declaración del funcionario <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo del testigo y que el juez por resolución fundada <br /> ordene su comparecencia.<br /> La denuncia contenida en un parte policial deberá <br /> expresar si se citó al inculpado para que concurriere al <br /> tribunal en día y hora determinado, bajo apercibimiento <br /> de proceder en su rebeldía. Tal citación deberá hacerse <br /> por escrito, entregándole el respectivo documento si <br /> estuviese presente, o mediante nota que se dejará en <br /> lugar visible de su domicilio, si estuviese ausente. Una <br /> copia de la citación se acompañará a la denuncia, con <br /> indicación de la forma en que se puso en conocimiento <br /> del inculpado.<br /> Si la falta consistiere en el hurto de especies <br /> cuyo valor no exceda de una unidad tributaria mensual, <br /> se acompañará al respectivo parte policial una <br /> declaración jurada del afectado, si fuese habido, sobre <br /> la preexistencia de las cosas sustraídas y una <br /> apreciación de su valor.<br /> Art. 554. (593) Hecha la denuncia o presentada la <br /> querella, el tribunal la mandará poner en conocimiento <br /> del querellado; fijará día y hora para el juicio, dentro <br /> de quinto día; y ordenará que el acusador y el acusado <br /> comparezcan con sus testigos y documentos, bajo <br /> apercibimiento de proceder en rebeldía de los <br /> inasistentes.<br /> Al mismo tiempo, requerirá informe acerca de las LEY 19450<br /> anotaciones del inculpado en el Registro General de Art. 3 c)<br /> Condenas. D.O. 18.03.1996<br /> Tratándose de la denuncia a que se refiere el <br /> artículo precedente, y cumplidos los trámites <br /> establecidos en dicha disposición, el juez podrá dictar <br /> resolución de inmediato, si estima que no hay necesidad <br /> de practicar diligencias probatorias.<br /> En caso de que el denunciado no haya sido citado de <br /> conformidad al artículo anterior, la notificación de la <br /> denuncia se hará mediante carta certificada enviada a su <br /> domicilio.<br /> Art. 555. (594) Al deducir la acusación puede el actor pedir<br /> que el tribunal mande citar a alguno o más de los testigos de<br /> que piensa valerse; y el acusado puede hacer una petición<br /> semejante dentro de los dos días siguientes a la notificación<br /> de la acusación.<br /> El tribunal dará la orden; y apercibirá a los testigos<br /> hasta obtener que comparezcan, sin perjuicio de la pena<br /> determinada en el número 1° del artículo 496 del Código<br /> Penal.<br /> Esta orden podrá ser notificada, no sólo por un ministro de<br /> fe, sino por un empleado de policía o por cualquiera persona a<br /> quien el tribunal la cometa.<br /> El tribunal podrá, por esta solicitud, postergar la vista de<br /> la causa hasta por cinco días.<br /> Art. 556. (595) Aunque no comparezcan todos los <br /> testigos citados, se hará la vista de la causa, oyendo a <br /> las partes y a los testigos presentes.<br /> Si una de las partes estimare innecesario presentar <br /> otros testigos, a más de los que han comparecido, podrá <br /> pedir al tribunal que pronuncie sentencia sin esperar a <br /> los inasistentes.<br /> En el caso contrario, el tribunal señalará nuevo día <br /> para continuar la vista con las partes y los testigos <br /> que no habían comparecido; decretará orden de detención <br /> contra ellos y los declarará incursos en el <br /> apercibimiento del 2° inciso del artículo 555.<br /> INCISO DEROGADO LEY 19501<br /> Art. 5°<br /> D.O. 15.05.1997<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 557.- Si alguno de los testigos residentes LEY 18776<br /> en el territorio jurisdiccional del tribunal que conoce Art. sexto<br /> del proceso, estuviere imposibilitado para comparecer, 15.-<br /> el tribunal irá a tomarle declaración o cometerá esta VER NOTA 3.1<br /> diligencia a un ministro de fe.<br /> Art. 558. (597) Si el inculpado o los testigos residieren<br /> fuera del distrito jurisdiccional en que se dice que se cometió<br /> la falta, el juez dirigirá exhorto a la autoridad judicial<br /> respectiva para que, antes del día de la vista de la causa, les<br /> tome declaración al tenor de los hechos que expresará.<br /> Artículo 559.- Si el inculpado hubiere sido LEY 19450(LEY 19501)<br /> detenido, el juez pondrá en su conocimiento la denuncia Art. 3 d)<br /> respectiva y lo interrogará de acuerdo a su contenido. D.O. 18.03.1996<br /> En caso que el inculpado reconociera ante el tribunal su <br /> participación en los hechos constitutivos de la falta <br /> que se le atribuye y se allanare a la sanción que el <br /> mismo tribunal le advirtiere que contempla la ley para <br /> estos casos, se dictará sentencia definitiva de <br /> inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno. <br /> El juez, en este evento, no aplicará la sanción en su <br /> grado máximo, salvo que el infractor sea reincidente o <br /> haya incurrido en faltas reiteradas. La sentencia se <br /> notificará al denunciante o querellante <br /> particular, si lo hubiere.<br /> Si el detenido negase la existencia de la falta o su <br /> participación punible en ésta, se procederá a la vista <br /> de la causa en la audiencia inmediata, a menos que sea <br /> necesario postergarla para reunir las pruebas. En tal <br /> caso, el inculpado será puesto en libertad, cuando <br /> proceda esta medida con arreglo a la ley, pero con la <br /> obligación de comparecer al juicio.<br /> Art. 560. (599) Puede, no obstante, el inculpado excusarse de<br /> comparecer personalmente nombrando un apoderado que lo<br /> represente; o defendiéndose en escrito, que será leído en la<br /> audiencia; salvo el caso de que su presencia sea indispensable, a<br /> juicio del juez, para la acertada resolución del negocio.<br /> Art. 561. (600) La vista de la causa consistirá en <br /> lo siguiente:<br /> Estando presente las partes y los testigos, o en <br /> rebeldía de aquéllas, el juez hará dar lectura a la <br /> acusación y a los antecedentes; el reo expondrá su NOTA<br /> defensa; el juez interrogará a los testigos y las partes <br /> podrán dirigirles preguntas calificadas por él; si se <br /> opusieren tachas a algunos, el juez interrogará sobre <br /> ellas a los mismos, a las partes y a los otros testigos; <br /> y dictará un acta sucinta, la cual firmará con las <br /> partes, los testigos y el secretario.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 562. (601) El juez pronunciará sentencia acto <br /> continuo o al día siguiente.<br /> El juez apreciará la prueba y los antecedentes de LEY 19450<br /> la causa de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Art. 3 e)<br /> La sentencia expresará la fecha, la D.O. 18.03.1996<br /> individualización del inculpado y del denunciante y <br /> querellante, si los hubiere; los hechos constitutivos de <br /> la falta; somera y brevemente los fundamentos de hecho y <br /> de derecho en que se funda, y si absuelve o condena al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinculpado, señalando, en este último caso, la pena a que <br /> se le condena.<br /> Artículo 562 bis.- Las resoluciones se notificarán LEY 19450<br /> por carta certificada que deberá contener copia íntegra Art. 3 f)<br /> de ellas, salvo la que ordene prisión, que será D.O. 18.03.1996<br /> notificada en persona al condenado.<br /> Se notificarán también por carta certificada las <br /> sentencias dictadas en rebeldía del denunciado a quien <br /> no se haya entregado personalmente la citación, en el <br /> caso previsto en el artículo 553.<br /> Se entenderá practicada la notificación por carta <br /> certificada al tercer día contado desde la fecha de su <br /> recepción por la oficina de Correos respectiva, lo que <br /> deberá constar en un libro que, para tal efecto, deberá <br /> llevar el secretario. Lo anterior es sin perjuicio de lo <br /> dispuesto en el párrafo cuarto del Título III del Libro <br /> Primero.<br /> Art. 563. (602) Transcurridos cinco días desde LEY 19450(LEY 19501)<br /> la notificación de la sentencia sin que las partes Art. 3 g)<br /> hayan deducido recurso de apelación, será aquélla D.O. 18.03.1996<br /> ejecutada por el mismo juez que la pronunció.<br /> Las multas deberán ser enteradas por el infractor LEY 19450(LEY 19501)<br /> dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha Art. 3 g)<br /> en que quede ejecutoriada la resolución respectiva o en D.O. 18.03.1996<br /> las fechas que el juez determine, en uso de la facultad <br /> que le confiere el inciso segundo del artículo 70 del <br /> Código Penal siempre que este último no sea inferior al <br /> plazo precedente. En caso de retardo en el pago, el <br /> tribunal podrá decretar por vía de sustitución y apremio <br /> la reclusión nocturna del infractor a razón de una noche <br /> por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un <br /> máximo de quince noches, sin perjuicio de lo establecido <br /> en el artículo siguiente. La reclusión nocturna <br /> consistirá en el encierro en establecimientos <br /> especiales, separados de los que alberguen a personas <br /> privadas de libertad, y se regirá, en lo que sea <br /> aplicable, por las disposiciones de la ley Nº 18.216 y <br /> su reglamento.<br /> Art. 564 (603) Si resultare mérito para condenar por <br /> faltas a un reo contra quien nunca se hubiere NOTA<br /> pronunciado condenación, el juez le impondrá la pena que <br /> corresponda; pero, si aparecieren antecedentes <br /> favorables, podrá dejarla en suspenso hasta por un LEY 19450<br /> año, declarándolo en la sentencia misma, y apercibiendo Art. 3 h)<br /> al reo para que se enmiende. D.O. 18.03.1996<br /> Si dentro de ese plazo, éste reincidiere, el fallo <br /> que se dicte en el segundo proceso lo condenará a <br /> cumplir la pena suspendida y la que corresponda a la <br /> nueva falta, simple delito o crimen de que se le juzgue <br /> culpable.<br /> El juez no podrá hacer uso de la facultad que se le LEY 19450(LEY 19501)<br /> confiere en el inciso primero cuando la falta sea alguna Art. 3 h)<br /> de las que contempla el N° 19 del artículo 494, o el D.O. 18.03.1996<br /> N° 21 del artículo 495.En el caso de la falta contemplada <br /> en el artículo 494 bis del Código Penal, no podrá LEY 19950<br /> suspenderse, al mismo tiempo, la pena de prisión y la Art. 2º Nº 3<br /> de multa. D.O. 05.06.2004<br /> Cualquiera sea la falta, si de los antecedentes <br /> personales del infractor, su conducta anterior y <br /> posterior a ella y la naturaleza, móviles y modalidades <br /> determinantes del hecho punible, puede presumirse que no <br /> volverá a delinquir, el juez, una vez ejecutoriada la <br /> sentencia, podrá conmutar la pena de multa, de acuerdo <br /> con el infractor, por la realización de trabajos <br /> determinados en beneficio de la comunidad.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa resolución que otorgue la conmutación deberá <br /> señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde <br /> deba realizarse, su duración y la persona o institución <br /> encargada de controlar su cumplimiento.<br /> El tiempo que durarán estos trabajos quedará <br /> determinado reduciendo el monto de la multa a días, a <br /> razón de un día por un quinto de unidad tributaria <br /> mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no <br /> afectar la jornada laboral o escolar que tenga el <br /> infractor, entendiéndose que el día comprende ocho horas <br /> laborales. Los trabajos se desarrollarán durante un <br /> máximo de ocho horas a la semana, y podrán incluir días <br /> sábado y feriados.<br /> Si no se realizaren en forma cabal y oportuna los <br /> trabajos determinados por el tribunal quedará sin efecto <br /> la conmutación por el solo ministerio de la ley, y <br /> deberá cumplirse íntegramente la sanción primitivamente <br /> aplicada, a menos que el juez, por resolución fundada, <br /> adopte otra decisión.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 565. (604) La apelación sólo procederá contra <br /> la sentencia definitiva y el recurso será otorgado en <br /> ambos efectos.<br /> Por el hecho de la notificación de la concesión del <br /> recurso, se entenderán emplazadas las partes para <br /> comparecer ante el tribunal de alzada en el término <br /> legal; que será de tres días cuando el tribunal sea LEY 18776<br /> constituido por el juez de letras del territorio Art. sexto<br /> jurisdiccional, y el de emplazamiento en los demás 16.-<br /> casos. VER NOTA 3.1<br /> Art. 566. (605) Recibido en el tribunal de alzada el proceso<br /> fallado por un juez inferior y transcurrido el término del<br /> emplazamiento, el juez señalará día para la vista de la causa;<br /> la cual se hará hayan o no comparecido las partes.<br /> Si la sentencia de primera instancia hubiere sido pronunciada<br /> por un juez letrado, la Corte de Apelaciones tramitará el<br /> recurso como si se tratase de un artículo; y lo resolverá,<br /> aunque las partes no comparezcan. <br /> Art. 567. (606) El tribunal de alzada podrá admitir a las<br /> partes las pruebas que no hubieren producido en primera<br /> instancia; pero la testimonial sólo cuando no se la hubiere<br /> podido rendir en dicha instancia y acerca de hechos que no<br /> figuren en la prueba rendida y que sean necesarios en concepto<br /> del tribunal para la acertada resolución del juicio.<br /> Para el efecto podrá abrir un término que no pase de seis<br /> días. La prueba se recibirá conforme a las reglas establecidas<br /> en este título, y la Corte comisionará para recibirla a uno de<br /> sus ministros o a un juez letrado. <br /> Art. 568. (607) No procede el recurso de casación en la<br /> forma ni en el fondo en estos juicios; sin embargo, las Cortes de<br /> Apelaciones podrán anular de oficio las sentencias por las<br /> causales 1a, 6a, 7a, 10a y 11a del artículo 541.<br /> Art. 569. (612) Si el tribunal que conoce en un <br /> juicio sobre faltas, estima que el hecho que ha motivado <br /> el proceso constituye un simple delito o un crimen, dará <br /> a la causa la tramitación prescrita en el Libro II de <br /> este Código; y, si no fuere competente para seguir <br /> conociendo, remitirá los atecedentes al tribunal a quien <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorresponda.<br /> En aquellos casos en que se ponga a disposición del LEY 19450<br /> juez de menores al inculpado de haber cometido alguna de Art. 3 k)<br /> las faltas señaladas en el artículo 494, N° 19, del D.O. 18.03.1996<br /> Código Penal, dicho juez podrá imponer al menor de <br /> dieciséis años o al que sea declarado sin <br /> discernimiento, alguna de las medidas establecidas en la <br /> Ley de Menores, N° 16.618, o la de participar en <br /> actividades determinadas en beneficio de la comunidad, <br /> si resultare conducente a su rehabilitación. Estas <br /> actividades deberán fijarse de común acuerdo con el <br /> representante legal del menor o con el defensor público, <br /> en su caso; se regirán en cuanto a su forma por lo <br /> dispuesto en el artículo 564, y no podrán extenderse por <br /> más de dos meses.<br /> Art. 570. (613) En todo juzgado se llevará un libro LEY 18776<br /> en que se anoten las sentencias que se dicten en los Art. Sexto 17<br /> juicios sobre faltas, debiendo el juez dar cumplimiento NOTA 3.1<br /> a lo dispuesto en el artículo 509 bis, según sea LEY 19450<br /> procedente en derecho. Art. 3 l)<br /> Los procesos se ventilarán en cuadernos separados, D.O. 18.03.1996<br /> que se archivarán anualmente en la secretaría del <br /> juzgado de letras.<br /> Pero si el juicio no diere lugar a más tramitación <br /> que la citación de las partes, pueden estamparse en el <br /> mismo libro el acta original del comparendo y la <br /> sentencia del juez.<br /> Título II <br /> DEL PROCEDIMIENTO EN LOS JUICIOS EN QUE SE EJERCITA<br /> LA ACCION PRIVADA QUE NACE DE CRIMEN O SIMPLE DELITO<br /> Art. 571. (614) La acción penal privada que nace de un<br /> crimen o de un simple delito, se ejercitará según las reglas<br /> dictadas para el ejercicio de la acción pública, en cuanto<br /> fueren compatibles con las que se establecen en el presente<br /> título.<br /> Art. 572. (615) El juicio empezará por querella.<br /> Art. 573. (616) No se dará curso a las querellas por los<br /> delitos de adulterio, de calumnia o de injuria después de cinco<br /> años contados desde que se cometieron.<br /> Tampoco se dará curso a la formulada por el delito de<br /> matrimonio celebrado por menores sin el consentimiento de sus<br /> padres o de las personas que hagan sus veces para este efecto, si<br /> consta o aparece que el padre o dichas personas han tenido<br /> conocimiento del matrimonio dos meses, a lo menos, antes de<br /> querellarse. <br /> Art. 574. (617) Si se trata de delitos de calumnia o injuria,<br /> el juez proveerá la querella citando al querellante y querellado<br /> a un comparendo para un día determinado, dentro del quinto.<br /> El comparendo sólo tendrá por objeto procurar un<br /> avenimiento que ponga término al juicio.<br /> Si el comparendo no se verifica por inasistencia del<br /> querellado o si el avenimiento no se produce, la causa seguirá<br /> su curso, de acuerdo con el artículo 577.<br /> Las partes podrán concurrir al comparendo por medio de<br /> mandatarios debidamente facultados para llegar a un avenimiento.<br /> Art. 575. (618) Si no asiste el querellante, o su mandatario<br /> con la facultad indicada en el artículo anterior, se le tendrá<br /> por desistido de su acción.<br /> No obstante, la parte inasistente, podrá dentro de los tres<br /> días siguientes al fijado para el comparendo, justificar que se<br /> encontró en la imposibilidad de concurrir, en cuyo caso se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledecretará por una sola vez nueva citación a comparendo.<br /> Art. 576. (620) Cuando la querella verse sobre calumnia o<br /> injuria proferida por escrito, se presentará el documento que la<br /> contuviere.<br /> Si hubiere sido inferida en juicio, acompañará el<br /> querellante un testimonio del escrito o documento en que se<br /> hubiere vertido, un certificado en que consten la terminación<br /> del juicio y la resolución del tribunal que hubiere declarado<br /> que la calumnia o la injuria dan mérito para proceder<br /> criminalmente.<br /> Art. 577. (621) En el caso del inciso 3° del artículo 574,<br /> o si se trata de un delito diverso de los de calumnia o injuria,<br /> el juez mandará recibir la información ofrecida por el<br /> querellante para acreditar los hechos que constituyen el delito y<br /> sus circunstancias.<br /> Art. 578. (622) Toda información será recibida por el juez<br /> al tenor de la querella en los días inmediatos;<br /> y, mientras se la rinde, se mandarán practicar las diligencias<br /> periciales o cualesquiera otras que sean necesarias para la<br /> comprobación del delito y la determinación del delincuente.<br /> Art. 579. (247) En los juicios en que se ejercite la acción<br /> privada, los peritos serán nombrados por las partes de común<br /> acuerdo, o por el juez en su desacuerdo. <br /> Art. 580. Las actuaciones del sumario serán públicas, salvo<br /> que por motivos fundados, el juez ordene lo contrario.<br /> Art. 581. (624) Si el juez no encuentra mérito para <br /> sobreseer, ejecutoriada que sea la resolución que <br /> declara cerrado el sumario, y siempre que el inculpado <br /> haya sido objeto de un auto de procesamiento, ordenará DFL 6, Just.<br /> que el querellante formule acusación dentro del término 1993, Art.<br /> fatal de seis días. En el mismo plazo podrá interponer único, m)<br /> la acción civil, la que se tramitará conjuntamente con LEY 18857<br /> la acción penal. Art. decimo<br /> El sobreseimiento deberá ser definitivo; y el séptimo, 1.-<br /> temporal sólo procederá en los casos de los números 3° y VER NOTA 1.1<br /> 4° del artículo 409.<br /> Art. 582. (625) Formulada la acusación y la acción LEY 18857<br /> civil en su caso, el querellado tendrá el plazo fatal Art. decimo<br /> de seis días para contestarla. séptimo, 2.-<br /> VER NOTA&gt; 1.1<br /> Art. 583. (626) No es necesario oír al Ministerio Público<br /> en los juicios sobre calumnia o injuria inferidas a particulares.<br /> En los demás juicios en que se ejercite la acción privada, el<br /> Ministerio Público será oído antes de pronunciarse la<br /> sentencia definitiva. <br /> Art. 584. (629) La sentencia condenará en costas a la parte<br /> que fuere vencida.<br /> Art. 585 (630) Será consultada la sentencia que se<br /> pronunciare en alguno de los casos del artículo 533. <br /> Art. 586. (631) Si el querellado, en los delitos de <br /> injuria y calumnia, después de notificada la querella, <br /> desobedece o elude la citación o la orden de detención o <br /> prisión, el juicio, por esta sola circunstancia, se <br /> seguirá en su rebeldía hasta su conclusión definitiva.<br /> No será necesaria la declaración del inculpado para <br /> someterlo a proceso. DFL 6, JUSTICIA<br /> En estos casos el reo será defendido y representado Art. único n)<br /> por el abogado y el procurador de turno. D.O. 02.02.1993<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas notificaciones se practicarán al procurador de <br /> turno en la forma ordinaria, incluso las que deban <br /> hacerse personalmente al reo. NOTA<br /> La disposición anterior se aplicará cada vez que el <br /> querellado incurra en las rebeldías a que se refiere el <br /> inciso 1°.<br /> Se aplicará también en este caso lo dispuesto en el <br /> artículo 604 aun cuando el reo haya sido condenado a <br /> pena corporal.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 587. (632) Si el querellante o el querellado no<br /> practican las diligencias necesarias para dar curso progresivo al<br /> procedimiento durante treinta días, el tribunal que esté<br /> conociendo de la causa en primera o en segunda instancia, de<br /> oficio o a petición de parte, formulada en cualquier estado del<br /> juicio, declarará abandonada la acción.<br /> Esta declaración producirá los efectos del sobreseimiento<br /> definitivo.<br /> Lo mismo se observará si, habiendo muerto o caído en<br /> incapacidad el querellante, no ocurren sus herederos o sus<br /> representantes legales a sostener la acción, dentro del término<br /> de sesenta días.<br /> Este sobreseimiento no obsta para que el ofendido persiga por<br /> la vía civil las indemnizaciones que se le deben.<br /> Art. 588. Cuando en estos juicios proceda la acumulación de<br /> autos en conformidad a las reglas generales, el más nuevo se<br /> acumulará al más antiguo. <br /> Título III <br /> DEL PROCEDIMIENTO POR CRIMEN O SIMPLE DELITO CONTRA <br /> PERSONAS AUSENTES<br /> Art. 589. (633) Será considerado como ausente el <br /> inculpado o reo cuyo paradero fuere desconocido, o que NOTA<br /> residiere en el extranjero sin que sea posible u <br /> oportuno obtener su extradición para que comparezca ante <br /> el tribunal que debe juzgarlo.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 590. (634) Para que tengan valor legal en <br /> contra de un reo ausente las diligencias del sumario, y NOTA<br /> las del plenario cuando se trate de delitos que no <br /> merezcan pena corporal, es menester que previamente sea <br /> declarado rebelde.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 591. (635) El inculpado o reo será declarado NOTA<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerebelde:<br /> 1° Cuando, citado al juicio por haber mérito para LEY 19950<br /> proceder en su contra por alguno de los simples delitos Art. 2º Nº 4<br /> expresados en el artículo 247 y las faltas a que se D.O. 05.06.2004<br /> refiere el artículo 494 bis del Código Penal, no <br /> comparece, y mandado aprehender, no se le encuentra <br /> en su casa ni en otra parte, y se ignora su paradero;<br /> 2° Cuando, decretada su detención o prisión <br /> preventiva, no pudiere encontrársele en su casa ni en <br /> otra parte, y se ignora su paradero;<br /> 3° Cuando, puesto en libertad bajo fianza, no <br /> compareciere a los actos del juicio en que se requiera <br /> su presencia, o no obedeciere al llamamiento del juez;<br /> y, mandado aprehender, no fuere encontrado en su casa ni <br /> en otra parte, y se ignore su paradero;<br /> 4° Cuando se fugue del establecimiento en que se <br /> hallare detenido o preso, y hubieren resultado <br /> infructuosas las diligencias practicadas para su <br /> aprehensión; y<br /> 5° Cuando se supiere que el procesado DFL 6, JUSTICIA<br /> se encuentra en país extranjero y no sea posible u Art. único ñ)<br /> oportuno obtener su extradición. D.O. 02.02.1993<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 592 (636) Antes de declarar la rebeldía del LEY 19535<br /> inculpado o reo, el juez expedirá las órdenes Art. 1 N°2<br /> correspondientes para citarlo o aprehenderlo. D.O.24.11.1997<br /> Las órdenes de citación o aprehensión se LEY 19535<br /> despacharán tanto a Carabineros como a la Policía de Art. 1 N°2<br /> Investigaciones y estas instituciones deberán D.O.24.11.1997<br /> transmitirlas a todas sus reparticiones y unidades. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 593. (637) Las órdenes contendrán, en LEY 19535<br /> cuanto sea posible, los siguientes pormenores: Art. 1 N°3<br /> D.O.24.11.1997<br /> 1° El nombre, apellido paterno y materno, cargo, <br /> profesión u oficio del inculpado, el apodo que tenga, su <br /> residencia y las señas en virtud de las cuales pueda ser <br /> identificado;<br /> 2° El delito por el cual se le persigue;<br /> 3° La circunstancia señalada en el artículo 591 que LEY 19535<br /> haya dado motivo para expedir la orden; y Art. 1 N°3<br /> D.O.24.11.1997<br /> 4° El término dentro del cual deba comparecer el <br /> inculpado, bajo apercibimiento de ser declarado reo NOTA<br /> rebelde y pararle los perjuicios correspondientes. Este LEY 19535<br /> término será de treinta días, contados desde aquel en Art. 1 N°3<br /> que se expida la primera orden de citación o aprehensión. D.O.24.11.1997<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemantenerse según corresponda.<br /> Art. 594. (639) Si el ausente no compareciere <br /> durante el plazo señalado, el secretario certificará el <br /> hecho y el tribunal expedirá el auto en que lo declarará <br /> rebelde.<br /> En virtud de este auto las resoluciones que se LEY 18857<br /> dicten en el proceso se tendrán por notificadas Art. decimo<br /> personalmente al rebelde en la misma fecha en que se séptimo, 3.-<br /> pronuncian. VER NOTA 1.1<br /> Art. 595. (640) Las investigaciones del sumario no LEY 18857<br /> se suspenderán por la ausencia del reo, sino que Art. decimoséptimo<br /> seguirán adelante hasta su conclusión, sin perjuicio de Nº 4<br /> practicarse las diligencias expresadas en los artículos D.O. 06.12.1989<br /> precedentes. Una vez terminado el sumario, el juez VER NOTA 1.1<br /> dictará sobreseimiento definitivo o temporal, de acuerdo NOTA<br /> al mérito que arrojen los antecedentes y con arreglo a <br /> lo dispuesto en los artículos 408 y 409.<br /> Si el sobreseimiento se dicta en virtud de la causal <br /> 5a. del artículo 409 y el delito de que se trata merece <br /> pena corporal, se entenderá reservada la facultad de <br /> formular la acusación en forma cuando el rebelde sea <br /> habido.<br /> Si el delito que se imputa al ausente no merece pena <br /> corporal y hubiere mérito para ello, la causa seguirá <br /> adelante en conformidad al artículo 603.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 596. (641) Si el reo se fugare o no NOTA<br /> compareciere durante el plenario, se suspenderá el <br /> procedimiento durante el juicio principal mientras se <br /> practican las diligencias necesarias para declararlo <br /> rebelde.<br /> Hecha esta declaración, el juez mandará sobreseer <br /> temporalmente y hasta que sea habido el reo, a menos que <br /> el proceso verse sobre delito que no merezca pena <br /> corporal, caso en que se seguirá la causa en conformidad <br /> al artículo 603.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 597. (642) El auto de sobreseimiento que se dictare en<br /> conformidad a los dos artículos precedentes, será consultado en<br /> los mismos casos en que debe serlo toda sentencia definitiva.<br /> Art. 598. (643) Cuando el reo sea declarado rebelde LEY 18857<br /> durante el plenario, se observarán las reglas Art. decimoséptimo<br /> siguientes: Nº5<br /> 1° Si la acción civil no ha sido ejercitada por la D.O. 06.12.1989<br /> parte ofendida o si deducida ésta el reo no ha sido VER NOTA 1.1<br /> emplazado, se entenderá reservada y se mantendrán para <br /> ese efecto los embargos hechos y las cauciones <br /> prestadas;<br /> 2° Si se ha deducido la acción civil y el reo ha <br /> sido emplazado o tiene mandatario constituido en el <br /> proceso, se continuará su sustanciación no obstante el <br /> sobreseimiento, conforme a las normas de este Código, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehasta el cumplimiento de la sentencia civil que se <br /> dicte, salvo el caso a que se refiere el número <br /> siguiente, y<br /> 3° El juez podrá suspender el pronunciamiento de la <br /> sentencia civil cuando la existencia del delito haya de <br /> ser su fundamento preciso o tenga en ella influencia <br /> notoria.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 599. (644) Si el reo se fugare después de NOTA<br /> notificada la certificación a que se refiere el artículo <br /> 498, el juez procederá a declarar la rebeldía en la <br /> forma designada en el presente título; y la causa se <br /> adelantará de oficio hasta su conclusión definitiva, <br /> debiendo defender y representar al prófugo el abogado y <br /> procurador de turno a quien se harán las notificaciones <br /> en la forma ordinaria. LEY 18857<br /> Art. decimoséptimo<br /> Nº6<br /> D.O. 06.12.1989<br /> VER NOTA 1.1<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 600 (645) Cuando el reo rebelde se presentare o NOTA<br /> fuere aprehendido, la causa seguirá su curso desde el <br /> punto en que se encontraba al dictarse el auto de <br /> sobreseimiento temporal. Se aplicará en este caso lo <br /> dispuesto en el inciso 2° del artículo 604.<br /> Si hubiere recaído sentencia de término, el juez <br /> ordenará su cumplimiento como si el reo se hubiere <br /> encontrado presente durante el juicio, salvo lo <br /> dispuesto en el artículo 604 expresado.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 601. (646) Si, en un mismo proceso, hubiere uno <br /> o más reos rebeldes y uno o más reos presentes, se NOTA<br /> procederá respecto de los primeros en conformidad a las <br /> disposiciones de los artículos precedentes; pero la <br /> causa seguirá adelante por todos sus trámites con <br /> relación a los segundos, hasta su conclusión.<br /> Las diligencias para declarar la rebeldía de los <br /> reos ausentes no retardarán en ningún caso la <br /> tramitación de la causa respecto de los presentes.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 602. (647) Si el reo ausente comparece o es NOTA<br /> aprehendido antes de que se falle la causa de los <br /> presentes, podrá ésta ser suspendida hasta que la del <br /> ausente se ponga en el mismo estado. En ningún caso se <br /> pronunciará la sentencia hasta que el juicio pueda ser <br /> fallado a la vez con respecto a los que estaban <br /> presentes y a los ausentes que hubieren sido habidos.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 603. (648) Cuando el delito que hubiere <br /> motivado el proceso contra un ausente no tenga asignada <br /> una pena corporal, la causa seguirá su curso una vez que <br /> el reo sea declarado rebelde; y éste será representado y NOTA<br /> defendido por el procurador y abogado de turno. En este <br /> caso las notificaciones se harán al primero de estos <br /> funcionarios en la forma ordinaria. LEY 18857<br /> Art. decimoséptimo<br /> Nº7<br /> D.O. 06.12.1989<br /> VER NOTA 1.1<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 604. (649) Cuando el condenado como ausente DFL 6, Just.<br /> a una pena no corporal, se presentare o fuere habido, 1993, Art.<br /> podrá, dentro de los cinco días siguientes al de la único, o)<br /> notificación que se le haga de la sentencia definitiva, <br /> apelar de ella si no hubiere sido revisada por tribunal <br /> superior, o pedir que se la deje sin efecto, <br /> reponiéndose el proceso al estado de prueba.<br /> En el último caso, no tendrá derecho a exigir que se <br /> ratifiquen los testigos que hubieren declarado en el <br /> sumario o en el plenario y quedará válida la prueba <br /> rendida en el juicio anterior.<br /> Art. 605. (650) Siempre que el reo fuere habido, NOTA<br /> pagará las costas causadas con su rebeldía, a menos que <br /> compruebe haber tenido imposibilidad de saber que se le <br /> estaba procesando.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 606. (651) Para el efecto de lo dispuesto en LEY 18857<br /> los artículos precedentes, se entenderá que las penas no Art. decimo<br /> corporales son: la de inhabilitación para cargos y séptimo, 8.-<br /> oficios públicos, derechos políticos y profesiones VER NOTA 1.1<br /> titulares; la de suspensión de cargo u oficio público o <br /> profesión titular; la de pérdida o comiso de los efectos <br /> o instrumentos del delito; la de inhabilidad perpetua <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara conducir vehículos a tracción mecánica o animal; <br /> la de suspensión par conducir vehículos a tracción <br /> mecánica o animal; y las meramente pecuniarias.<br /> Las demás se estimarán corporales.<br /> Art. 607. (642) Siempre que la causa se archive por estar en<br /> rebeldía todos los procesados, se mandarán devolver a los<br /> dueños que no resulten civil o criminalmente responsables del<br /> delito, los efectos e instrumentos del mismo, y las demás piezas<br /> de convicción que hubieren sido recogidas durante el juicio;<br /> pero, antes de hacerse la devolución, el secretario pondrá en<br /> el proceso una descripción minuciosa de los objetos que se<br /> devuelvan.<br /> Art. 608. (653) DEROGADO.- LEY 18857<br /> Art. decimo<br /> séptimo, 9.-<br /> VER NOTA 1.1<br /> Art. 609. (654) Inmediatamente que se descubra la LEY 18857<br /> evasión de un preso o detenido, el juez de letras Art. decimo<br /> instruirá un sumario para la investigación del séptimo,10.-<br /> hecho; y procederá contra los que resulten culpables de VER NOTA 1.1<br /> descuido y connivencia.<br /> En el proceso del prófugo se pondrá testimonio de la <br /> fuga, con expresión del día en que ésta acaeció, y se <br /> dictarán las órdenes necesarias para su captura.<br /> Art. 610. (655) Cuando el prófugo fuere aprehendido, <br /> se procederá a identificar su persona; y, comprobada la <br /> identidad, o si ésta no ofreciere duda, se continuará la <br /> causa o se le hará cumplir la sentencia firme que <br /> hubiere recaído en ella.<br /> Si el prófugo era ya reo rematado cuando se verificó NOTA<br /> la evasión, se instruirá el proceso respectivo para la <br /> aplicación de las penas señaladas a los que quebrantan <br /> sentencias por el Título IV del Libro I del Código <br /> Penal.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Título IV <br /> DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO A PERSONAS QUE TIENEN<br /> FUERO CONSTITUCIONAL<br /> 1. Diputados y Senadores <br /> Art. 611. (656) Ningún tribunal, aunque halle mérito <br /> para imputar un delito a una persona con el fuero del LEY 19678<br /> artículo 58 de la Constitución, procederá contra ella, Art. 1º Nº 2<br /> sino cuando la Corte de Apelaciones respectiva reunida D.O. 05.05.2000<br /> en tribunal pleno, declare que ha lugar a formarle <br /> causa.<br /> Art. 612. (657) Tan pronto como de los antecedentes <br /> del proceso o de la información rendida, a petición de <br /> parte, aparezcan contra una persona con el fuero del LEY 19678<br /> artículo 58 de la Constitución datos que podrían Art. 1º Nº 3<br /> bastar para decretar la detención de un inculpado, D.O. 05.05.2000<br /> el juez de primera instancia elevará los autos al <br /> tribunal de alzada correspondiente, a fin de que si <br /> halla mérito, haga la declaración de que ha lugar <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea formación de causa.<br /> Si viendo el proceso por cualquier otro motivo, <br /> el tribunal de alzada halla mérito, hará igual <br /> declaración.<br /> Art. 613. (658) La resolución en que se declare haber lugar<br /> a formación de causa, es apelable para ante la Corte Suprema; y<br /> una vez que se halle firme será comunicada por la Corte de<br /> Apelaciones respectiva a la rama del Congreso a que pertenece el<br /> inculpado. <br /> Art. 614. (659) Si una persona que tiene el fuero LEY 19678<br /> del artículo 58 de la Constitución es detenida por Art. 1º Nº 4<br /> habérsele sorprendido en delito flagrante, el juez a D.O. 05.05.2000<br /> quien corresponda el conocimiento del negocio la pondrá <br /> inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones <br /> respectiva, acompañando originales o copia de las <br /> diligencias que practique en conformidad a lo <br /> dispuesto en el artículo 264 de este Código.<br /> Sin perjuicio, remitirá más adelante, en la misma <br /> forma, las diligencias que practique con posterioridad <br /> y que sean conducentes.<br /> Art. 615. (660) Lo prescrito en los artículos <br /> precedentes de este título se extiende a la persona que <br /> haya sido elegida Diputado o Senador, desde el día de su <br /> elección, y en los demás casos, desde que se adquiera LEY 19678<br /> la respectiva calidad, de conformidad a la Constitución Art. 1º Nº 5<br /> Política de la República. D.O. 05.05.2000<br /> Si el juez estuviere conociendo ya, suspenderá todo <br /> procedimiento que a ella se refiera, mientras la Corte <br /> respectiva no declare que ha lugar a formarle causa.<br /> Art. 616. (661) Mientras no se declare haber lugar <br /> la formación de causa, el tribunal que conozca del <br /> proceso se abstendrá de practicar actuaciones que se <br /> refieran a la persona con el fuero del artículo 58 de LEY 19678<br /> la Constitución a quien se impute el delito, a menos Art. 1º Nº 6<br /> de recibir expreso encargo de la respectiva Corte de D.O. 05.05.2000<br /> Apelaciones. <br /> Art. 617. (662) Si la Corte declara no haber lugar LEY 19678<br /> a la formación de causa, el tribunal ante quien penda Art. 1º Nº 7<br /> el proceso sobreseerá definitivamente a la persona D.O. 05.05.2000<br /> favorecida con aquella declaración y hará archivar los <br /> antecedentes, si no hay otros inculpados o procesados <br /> en el mismo proceso.<br /> Art. 618. (663) Cuando en un mismo proceso <br /> aparezcan complicados individuos que no tuvieren el LEY 19678<br /> fuero del artículo 58 de la Constitución con otros que Art. 1º Nº 8<br /> lo posean, el juicio seguirá adelante con relación a D.O. 05.05.2000<br /> los primeros y se observarán respecto a los segundos <br /> las reglas establecidas en el presente título. <br /> 2. Intendentes y Gobernadores <br /> Art. 619. (664) Ningún tribunal procederá criminalmente<br /> contra un Intendente o Gobernador, sin que el Senado haya<br /> declarado que ha lugar la formación de causa.<br /> Art. 620. (665) A fin de poder pedir el desafuero de un<br /> Intendente o de un Gobernador, se rendirá ante la Corte de<br /> Apelaciones respectiva, una información de los hechos en que<br /> pueda fundarse la declaración del Senado.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl tribunal tomará conocimiento del escrito en que se<br /> ofrezca la información, designará uno de sus miembros para que<br /> la reciba, dentro de diez días; y rendida o transcurrido este<br /> plazo, la remitirá al Senado. <br /> Art. 621. (666) El Senado se pronunciará sobre la <br /> petición de desafuero dentro de treinta días, contados <br /> desde que se haya dado cuenta de ella en sesión de la <br /> Corporación.<br /> Inciso segundo.- Derogado. Ley 16975,<br /> Art. 3°<br /> Si el Senado no se pronuncia dentro de los treinta <br /> días, se entenderá que ha lugar la formación de causa.<br /> Art. 622. (667) Lo dispuesto en los artículos 612 a 618<br /> inclusive, se extiende a los casos en que estuviere complicado en<br /> una causa criminal un Intendente o un Gobernador, substituyendo<br /> las Cortes a que aluden esos artículos por el Senado.<br /> Título V <br /> DE LA QUERELLA DE CAPITULOS<br /> Art. 623. (668) La querella de capítulos tiene por objeto<br /> hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces y<br /> oficiales de Ministerio Público por actos ejecutados en el<br /> ejercicio de sus funciones que importen una infracción penada<br /> por la ley.<br /> Puede ser deducida por el Ministerio Público o por un<br /> individuo particular.<br /> Art. 624. (670) En el escrito de querella se especificarán<br /> con toda precisión los capítulos de acusación, y se indicarán<br /> los hechos que constituyan la infracción de la ley penal<br /> cometida por el funcionario capitulado. Este escrito deberá ser<br /> firmado por abogado, si la querella no fuere entablada por el<br /> Ministerio Público.<br /> Art. 625. (671) La querella se presentará aparejada con<br /> todos los documentos necesarios; pero bastará que el<br /> querellante, cuando no hubiere podido obtener algunos de ellos,<br /> indique la oficina en que se encuentren y que pida que se manden<br /> agregar a los autos con la brevedad posible.<br /> Si para acreditar los hechos fuere preciso rendir una<br /> información sumaria, acompañará también el querellante la<br /> lista de los testigos de que piensa valerse.<br /> Art. 626. (672) Si la acción es ejercitada por el<br /> directamente perjudicado o por el Ministerio Público, no estará<br /> el querellante obligado a rendir fianza.<br /> Pero sí lo estará cualquiera otra persona para responder a<br /> las resultas del juicio e indemnizar al querellante en el caso de<br /> que sea absuelto.<br /> El monto de la fianza será fijado por el tribunal, tomando<br /> en cuenta la gravedad de los hechos imputados y la condición del<br /> querellante.<br /> Art. 627. (673) Cuando la querella fuere interpuesta por un<br /> particular, el tribunal ordenará que el Ministerio Público<br /> dictamine en el término de tercero día acerca de la procedencia<br /> de los diversos capítulos de acusación; y con lo que éste<br /> expusiere, resolverá dentro de los tres días siguientes,<br /> cuáles capítulos son aceptados y cuáles deben repelerse por no<br /> ser legales o conducentes.<br /> Cuando la querella fuere deducida por el Ministerio Público,<br /> el tribunal dictará, sin más trámite, dicha resolución dentro<br /> del término expresado.<br /> Art. 628. (674) Admitido algún capítulo de acusación, el<br /> tribunal hará agregar los documentos pedidos y recibirá la<br /> información ofrecida.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn caso necesario, se trasladará al lugar en que el<br /> funcionario capitulado ejerce sus funciones; y, haciendo salir a<br /> éste de su territorio jurisdiccional, si así conviniere al<br /> éxito de la investigación, practicará las diligencias que no<br /> sea fácil llevar a ejecución en el lugar en que debe seguirse<br /> el juicio.<br /> Terminadas las diligencias, el capitulado reasumirá sus<br /> funciones.<br /> Art. 629. (675) Una vez levantada la información, se<br /> comunicarán los autos al querellante para que, en el término de<br /> seis días, exponga lo conveniente a su derecho. Se oirá, en<br /> seguida, al querellado dentro de igual término; y a<br /> continuación se pasarán los autos al Ministerio Público para<br /> que dictamine dentro de los seis días siguientes.<br /> Si no hubiere ofrecido información por el querellante, la<br /> audiencia de las partes y del Ministerio Público se verificará<br /> cuando se presenten o agreguen los documentos del caso.<br /> Si la querella ha sido deducida por el Ministerio Público,<br /> éste será oído antes que el querellado. <br /> Art. 630. (676) Dentro de los seis días siguientes a aquel<br /> en que se hubiere practicado el último de los trámites<br /> prescritos en el artículo anterior, el tribunal resolverá lo<br /> que estime de justicia, declarando en un auto fundado si es o no<br /> admisible la acusación.<br /> Este auto, en caso de no ser apelado, será elevado en<br /> consulta ante el tribunal de alzada correspondiente. <br /> Art. 631. (677) Cuando por sentencia firme se hubiere<br /> declarado admisible la acusación, el funcionario capitulado<br /> quedará de hecho suspendido del ejercicio de sus funciones; la<br /> causa se seguirá contra él en la forma ordinaria y se<br /> procederá en el acto a la iniciación del sumario y demás<br /> actuaciones a que hubiere lugar, en conformidad a las reglas<br /> establecidas en el Libro II de este Código.<br /> Art. 632. (678) Si la acusación fuere declarada inadmisible,<br /> el tribunal impondrá al querellante particular el pago de las<br /> costas y la indemnización de los perjuicios causados al<br /> querellado, los que serán tasados con audiencia de las partes.<br /> No se cancelará la fianza rendida mientras no se satisfagan<br /> las costas y los perjuicios indicados. <br /> Art. 633. (680) DEROGADO.- LEY 18776<br /> Art. sexto<br /> 18.-<br /> VER NOTA 3.1<br /> Art. 634.(681) DEROGADO.- LEY 18776<br /> Art. sexto<br /> 18.-<br /> VER NOTA 3.1<br /> Título VI<br /> DE LA EXTRADICION<br /> DE LA EXTRADICION<br /> Art. 635. (683) Cuando en la instrucción de un LEY 18857,<br /> proceso resulte comprometido un individuo que se Art.17,<br /> encuentre en país extranjero como inculpado de un 11.- a)<br /> delito que tenga señalada en la ley una pena LEY 19047,<br /> privativa de libertad que en cualquiera de sus grados Art. 9<br /> exceda de un año, el juez de la causa elevará los NOTA 12<br /> antecedentes o cumpulsas a la Corte Suprema de Justicia NOTA 13<br /> a fin de que este tribunal declare si debe pedirse la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileextrandición del procesado al Gobierno del país en el <br /> que actualmente se encuentre.<br /> En este caso el juez podrá procesar al inculpado LEY 19047,<br /> ausente, sin necesidad de oírlo y sólo desde que estén Art. 9<br /> acreditados los requisitos del artículo 274. DFL 6,Just.<br /> El procurador de turno deberá ser notificado del 1993, Art.<br /> auto de procesamiento. único, p)<br /> El mismo procedimiento se empleará en los casos LEY 18857,<br /> enumerados en el artículo 6° del Código Orgánico de Art.17,11.-<br /> Tribunales. b)<br /> NOTA: 12<br /> Véanse los artículos 344 al 381 del Código de <br /> Derecho Internacional Privado.<br /> Véanse:<br /> NOTA: 13<br /> Véanse Tratado de Extradición suscrito con Bélgica <br /> de 29 de Mayo de 1899, promulgado el 13 de Marzo de 1904 <br /> y publicado en el Diario Oficial de 5 de Abril de 1904, <br /> ampliado por convención suscrita el 25 de Febrero de <br /> 1935, promulgada por Decreto N° 795, de 11 de Julio de <br /> 1935, y ampliado por Cambio de Notas de 28 de Abril y 5 <br /> de Mayo de 1958. (Memoria del Ministerio de Relaciones <br /> Exteriores año 1958, Tomo II, pág 486).<br /> Tratado de Extradición suscrito con Bolivia el 15 de <br /> Diciembre de 1910, aclarado por Cambio de Notas entre el <br /> Ministerio y la Legación de Bolivia de 27 de Abril de <br /> 1931, promulgado por Decreto N° 500, de 8 de Mayo de <br /> 1931, y publicado en el Diario Oficial de 26 de Mayo de <br /> 1931.<br /> Tratado sobre Extradición suscrito con Brasil en Río <br /> de Janeiro el 8 de Noviembre de 1935, promulgado por <br /> Decreto N° 1.180, de 18 de Agosto de 1937, y publicado <br /> en el Diario Oficial de 30 de Agosto de 1937.<br /> Tratado sobre Extradición suscrito con Colombia el <br /> 16 de Noviembre de 1914, promulgado por Decreto N° <br /> 1.472, de 18 de Diciembre de 1928, y publicado en el <br /> Diario Oficial de 7 de Enero de 1929.<br /> Tratado de Extradición suscrito con Ecuador el 10 de <br /> Septiembre de 1897, promulgado por Decreto de 27 de <br /> Septiembre de 1899 y publicado en el Diario Oficial de 9 <br /> de Octubre de 1899.<br /> Tratado de Extradición suscrito con España el 30 de <br /> Diciembre de 1895 y su "Protocolo Complementario", <br /> suscrito el 1° de Agosto de 1896, promulgado el 3 de <br /> Abril de 1897 y publicado en el Diario Oficial de 3 de <br /> Abril de 1897.<br /> Tratado de Extradición suscrito con Estado Unidos el <br /> 17 de Abril de 1900 y su "Protocolo Complementario", <br /> suscrito el 15 de Junio de 1901, promulgado por Decreto <br /> de 6 de Agosto de 1902, y publicado en el Diario Oficial <br /> de 11 de Agosto de 1902.<br /> Tratado de Extradición suscrito con Inglaterra, <br /> promulgado por Decreto de 14 de Abril de 1898, y en el <br /> publicado en el Diario Oficial de 22 de Abril de 1898. <br /> Por Cambio de Notas de 29 de Diciembre de 1927 se hizo <br /> extensivo a los territorios bajo mandato británico. Por <br /> Cambio de Notas de 12 de Abril y 7 de Agosto de 1928 <br /> relativo a la autoridad de Samo Occidental. Por Cambio <br /> de Notas de 28 de Junio y 13 de Julio de 1934 se hizo <br /> extensivo a varios Estados Malayos Federados y no <br /> Federados. Por Cambio de Notas de 12 y 29 de Marzo de <br /> 1937 se hizo extensivo a los Protectorados de Zanzíbar y <br /> de Islas Salomón. El Estado de Malawi continuá aplicando <br /> este Tratado en virtud de Notas de 6 de Enero y de 8 de <br /> Junio de 1967, y el Estado de Swazilandia aceptó las <br /> responsabilidades derivadas de este Tratado por Cambio <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Notas de 1970. Por Cambio de Notas de 7 de Marzo y 29 <br /> de Mayo de 1978 se hizo extensivo al Estado de Las <br /> Bahamas y por Nota de 11 de Septiembre de 1979 se hizo <br /> extensivo a la República de Kirbati.<br /> Tratado de Extradición suscrito con Paraguay el 22 <br /> de Mayo de 1897, promulgado por Decreto de 2 de Octubre <br /> de 1928, y publicado en el Diario Oficial de 13 de <br /> Noviembre de 1928.<br /> Tratado de Extradición suscrito con Perú el 5 de <br /> Noviembre de 1932, promulgado por Decreto N° 1.152, de <br /> 11 de Agosto de 1936, y publicado en el Diario Oficial <br /> de 27 de Agosto de 1936.<br /> Tratado de Extradición suscrito con Uruguay el 10 de <br /> mayo de 1897, promulgado por Decreto de 23 de Noviembre <br /> de 1909, y publicado en el Diario Oficial de 30 de <br /> Noviembre de 1909.<br /> Tratado de Extradición suscrito con Venezuela el 2 <br /> de Junio de 1962, promulgado por Decreto N° 355, de 10 <br /> de Mayo de 1965, y publicado en el Diario Oficial de 1° <br /> de Junio de 1965.<br /> Convención sobre Extradición, aprobada en la Séptima <br /> Conferencia Panamericana de Montevideo el 26 de <br /> Diciembre de 1933, promulgada por Decreto N° 942, de 6 <br /> de Agosto de 1935, y publicada en el Diario Oficial de <br /> 19 de Agosto de 1935 (Chile con reservas).<br /> Art. 636. (684) Para que el juez de primera <br /> instancia eleve los autos a la Corte Suprema, será <br /> necesario que se haya dictado previamente auto firme de <br /> prisión o recaído sentencia firme contra el acusado cuya <br /> extradición se pretende.<br /> Deberá también constar en el proceso el país y lugar <br /> en que el reo se encuentre en la actualidad. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 637. (685) Recibido el proceso por la Corte <br /> Suprema, lo pasará en vista al fiscal para que dictamine <br /> si es o no procedente la petición de extradición en <br /> conformidad a los tratados celebrados con la nación en <br /> que el reo se encontrare refugiado, o en defecto de NOTA<br /> tratado, con arreglo a los principios del Derecho <br /> Internacional.<br /> Durante la tramitación de la extradición, la LEY 18857<br /> Corte Suprema podrá solicitar al Ministerio de Art. decimoséptimo<br /> Relaciones Exteriores que se pida al Gobierno del país Nº12<br /> en que se encuentra el reo, que ordene la detención D.O. 06.12.1989<br /> provisional de éste. VER NOTA 1.1<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 638. (686) Oído el Ministerio Público, la Corte LEY 18857<br /> verá la causa sin más trámite que ponerla en tabla y en Art. decimoséptimo<br /> lugar preferente, y resolverá en un auto fundado si debe Nº13<br /> o no procederse a solicitar la extradición del reo. D.O. 06.12.1989<br /> VER NOTA 1.1<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 639.(687) En caso afirmativo, la Corte Suprema <br /> se dirigirá al Ministerio de Relaciones Exteriores, <br /> acompañando copia del auto de que se trata en el <br /> artículo anterior; y pidiendo que se practiquen las <br /> gestiones diplomáticas que sean necesarias para obtener <br /> la extradición.<br /> Acompañará, además, copia autorizada de los <br /> antecedentes que hubieren dado mérito para dictar el <br /> auto de prisión en contra del reo, o de la sentencia NOTA<br /> firme que hubiere recaído en el proceso, si se trata de <br /> un reo rematado.<br /> Cumplidos estos trámites la Corte Suprema devolverá LEY 18857<br /> el expediente al juzgado de origen. Art. decimoséptimo<br /> Nº14<br /> D.O. 06.12.1989<br /> VER NOTA 1.1<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 640. (688) El Ministerio de Relaciones <br /> Exteriores, después de legalizar los documentos <br /> acompañados, hará practicar las gestiones necesarias <br /> para dar cumplimiento a la resolución de la Corte <br /> Suprema; y si obtuviere la extradición, lo hará conducir DFL 6, Just.<br /> del país en que se encontrare hasta ponerlo a 1993, Art.<br /> disposición de aquel tribunal. único, q)<br /> Art. 641. (689) En el caso a que se refiere el DFL 6, Just.<br /> artículo precedente, la Corte Suprema ordenará que el 1993, Art.<br /> inculpado sea puesto a disposición del juez de la único, r)<br /> causa, a fin de que el jucio siga su tramitación; o de <br /> que cumpla su condena, si se hubiere pronunciado <br /> sentencia firme.<br /> Art. 642. (690) Si la Corte Suprema declarare no ser <br /> procedente la extradición, o si ésta no fuere acordada <br /> por las autoridades de la nación en que el reo se NOTA<br /> encuentra refugiado, se devolverá el proceso al juez de <br /> la causa para que proceda como lo determina la ley <br /> respecto de los ausentes.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 643. (691) Si el proceso comprendiere a un reo NOTA<br /> que se encuentre en el extranjero y a otros reos <br /> presentes, se observarán las disposiciones anteriores en <br /> cuanto al primero, y sin perjuicio de su cumplimiento, <br /> seguirá la causa sin interrupción en contra de los reos <br /> presentes. El proceso, en tal caso, será elevado en <br /> copia a la Corte Suprema.<br /> Si el reo fuere entregado, se observará lo dispuesto <br /> en el artículo 602 en cuanto fuere aplicable. <br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> 2. De la extradición pasiva <br /> Art. 644. (692) Cuando el Gobierno de un país <br /> extranjero pida al de Chile la extradición de individuos <br /> que se encuentren aquí y que allá estén procesados o <br /> condenados a pena, el Ministerio de Relaciones <br /> Exteriores transmitirá la petición y sus antecedente a <br /> la Corte Suprema.<br /> Si el Ministerio, a virtud de tratados con la nación <br /> requeriente, hubiere hecho arrestar al reo, lo mandará NOTA<br /> poner a disposición del Presidente de la misma Corte.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 645. (693) Recibidos los antecedentes, corresponderá al<br /> Presidente de la Corte Suprema conocer en primera instancia de la<br /> solicitud de extradición. <br /> Art. 646. (694) Si los antecedentes dan mérito, se <br /> decretará el arresto del reo. En caso contrario, se NOTA<br /> recibirá la información que ofrezca el encargado de <br /> solicitar la extradición.<br /> Para decretar el arresto se procederá conforme a lo <br /> establecido en el párrafo 2° del Título IV, primera <br /> parte del Libro II.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 647. (695) La investigación se contraerá <br /> especialmente a los puntos siguientes:<br /> 1° A comprobar la identidad del reo; NOTA<br /> 2° A establecer si el delito que se le imputa es de <br /> aquellos que autorizan la extradición según los tratados <br /> vigentes o, a falta de éstos, en conformidad a los <br /> principios del Derecho Internacional; y<br /> 3° A acreditar si el sindicado como reo ha cometido <br /> o no el delito que se le atribuye.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 648. (696) Sin necesidad de información previa <br /> acerca de los puntos 2° y 3° determinados en el artículo <br /> precedente, se decretará el arresto del reo una vez NOTA<br /> establecida su identidad, siempre que se presentare la <br /> sentencia que lo haya condenado o el decreto de prisión <br /> expedido en su contra por el tribunal que conozca de la <br /> causa, y con tal que el delito imputado sea de aquellos <br /> que autoricen la extradición y que el auto de prisión se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefunde en motivos que hagan presumir la culpabilidad del <br /> reo.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 649. (697) Aprehendido el reo, se procederá a NOTA<br /> tomarle declaración acerca de su identidad y de su <br /> participación en el delito que se le imputa. Si en <br /> comprobación de sus aseveraciones adujere el testimonio <br /> de personas que se encuentren en Chile, el Presidente <br /> que instruye el sumario evacuará las citas que creyere LEY 18776<br /> conducentes y podrá comisionar al respectivo juez Art. sexto Nº19<br /> letrado para tomar declaración a los testigos que D.O. 18.01.1989<br /> residieren fuera de la provincia de Santiago. VER NOTA 3.1<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 650. (698) Durante el juicio, no se dará lugar a la<br /> libertad provisional.<br /> Art. 651. (699) Terminada la investigación, se comunicarán<br /> los antecedentes al Ministerio Público, quien, en vista de ellos<br /> y con arreglo a los tratados o principios del derecho<br /> Internacional, pedirá que se otorgue o se deniegue la<br /> extradición solicitada. <br /> Art. 652. (700) De la vista fiscal se dará traslado <br /> al reo por un término prudencial y prorrogable, que en NOTA<br /> ningún caso podrá exceder de veinte días; y con su <br /> contestación, o en su rebeldía, se citará para oir <br /> sentencia.<br /> Si el gobierno requeriente hubiere encargado a <br /> alguna persona las gestiones para la extradición, esta <br /> persona será oída en primer lugar, en seguida el reo y <br /> el último lugar el Ministerio Público.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 653. (701) Deberá dictarse sentencia dentro de quinto<br /> día, la que se llevará en consulta a la Corte si no es apelada.<br /> Art. 654. (702) En segunda instancia se mandarán <br /> traer los autos en relación con citación del reo, del NOTA<br /> fiscal y del encargado por el Gobierno requeriente, si <br /> hubiere alguno; y la causa se verá en la forma <br /> ordinaria, oyendo el informe oral que quiera emitir <br /> cualquiera de dichas personas. Este procedimiento se <br /> observará, sea que la revisión se haga por la vía de <br /> apelación, sea que se haga por la vía de consulta.<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 655. (703) Cuando la sentencia de la Corte <br /> Suprema dé lugar a la extradición, se ordenará por el <br /> juez a quo poner el reo a disposición del Ministerio de NOTA<br /> Relaciones Exteriores, a fin de que sea entregado al <br /> agente diplomático que haya solicitado la extradición.<br /> Pero si la sentencia deniega la extradición, el <br /> mismo juez procederá a poner en libertad al reo, y la <br /> Corte comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores <br /> el resultado del juicio, incluyendo copia autorizada de <br /> la sentencia que en él hubiere recaído.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 656. (704) Se mandará sobreser definitivamente en<br /> cualquier estado de la causa en que se comunique al tribunal que<br /> el Gobierno requeriente desiste de su reclamación.<br /> Título VII <br /> DE LA REVISION DE LAS SENTENCIAS FIRMES<br /> Art. 657. (705) La Corte Suprema podrá rever<br /> extraordinariamente las sentencias firmes en que se haya<br /> condenado a alguien por un crimen o simple delito, para<br /> anularlas, en los casos siguientes:<br /> 1° Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estén<br /> sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no<br /> haya podido ser cometido más que por una sola;<br /> 2° Cuando esté sufriendo condena alguno como autor,<br /> cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya<br /> existencia se compruebe después de la condena;<br /> 3° Cuando alguno esté sufriendo condena en virtud de<br /> sentencia que se funde en un documento o en el testimonio de una<br /> o más personas, siempre que dicho documento o dicho testimonio<br /> haya sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal;<br /> y<br /> 4° Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria,<br /> ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún<br /> documento desconocido durante el proceso, que sean de tal<br /> naturaleza que basten para establecer la inocencia del condenado.<br /> Art. 658. (706) El recurso de revisión podrá ser<br /> interpuesto, en cualquier tiempo, por el Ministerio Público o<br /> por el condenado, su cónyuge, ascendientes, descendientes o<br /> hermanos legítimos o naturales. Podrán asimismo interponerlo el<br /> condenado que ha cumplido su condena, o los parientes a quienes<br /> se acaba de expresar cuando el condenado hubiere muerto y se<br /> tratase de rehabilitar su memoria.<br /> Art. 659. (707) El recurso expresará con precisión <br /> su fundamento legal, será firmado por un procurador y un <br /> abogado, cuando no sea deducido por el Ministerio <br /> Público, y se acompañarán a él los documentos que <br /> comprueben los hechos en que se funda.<br /> Si la causal alegada fuere la del número 2° del <br /> artículo 657, el recurso declarará además los medios con <br /> que se intenta probar que la persona víctima del <br /> pretendido homicidio ha vivido después de la fecha en <br /> que la sentencia la supone fallecida; y si fuere la del <br /> número 4° indicará el hecho o el documento desconocido <br /> durante el proceso, expresará los medios con que se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileretenda acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, <br /> el documento o, si no fuere posible, se manifestará al <br /> menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se <br /> encuentra.<br /> El recurso que no se conformare a estas <br /> prescripciones será desechado de plano.<br /> Apareciendo interpuesto el recurso en forma legal, <br /> se dará traslado de él al fiscal, o al reo si el NOTA<br /> recurrente hubiere sido el Ministerio Público; y en <br /> seguida se mandará traer la causa en relación; y, vista <br /> en la forma ordinaria, se fallará sin más trámites.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 660. (708) Si se trata del segundo o cuarto de <br /> los casos mencionados en el artículo 657 y se hubiere <br /> ofrecido rendir prueba de testigos, el tribunal señalará <br /> al efecto un término prudencial y comisionará para <br /> recibirla a uno de sus miembros, o al juez de letras del LEY 18776<br /> territorio jurisdiccional en que se encuentren los Art. sexto Nº20<br /> testigos si la comparecencia de éstos ante el tribunal D.O. 18.01.1989<br /> ofreciere graves inconvenientes. Tan pronto como expire VER NOTA 3.1<br /> el término, serán oídos el reo y el fiscal, y se NOTA<br /> mandarán traer los autos en relación sin más trámites, <br /> a menos que el tribunal decrete nuevas diligencias para <br /> mejor proveer.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 661. (709) La interposición del recurso de revisión no<br /> suspenderá el cumplimiento de la sentencia que se intenta<br /> anular, a menos que, por tratarse de una pena irreparable, el<br /> tribunal ordene la suspensión hasta que el recurso sea fallado.<br /> Art. 662. (710) Si el recurso se fundare en el primer motivo<br /> de los señalados en el artículo 657, la Corte Suprema,<br /> declarando la contradicción entre las sentencias si en efecto<br /> existe, anulará una y otra y mandará instruir de nuevo el<br /> proceso por el juez que corresponda.<br /> Art. 663. (711) Si la Corte estimare probado que la <br /> persona que se consideraba víctima de homicidio existió <br /> después de la fecha en que la supone fallecida la <br /> sentencia atacada, anulará ésta.<br /> Si encontrare mérito, mandará seguir causa por el <br /> juez correspondiente.<br /> Si no hallare mérito para nuevo procedimiento, <br /> mandará poner en libertad al reo rematado. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 664. (712) La Corte, en fuerza de la sentencia<br /> ejecutoriada que declara la falsedad del documento o de la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeclaración o declaraciones en que se fundó la sentencia<br /> condenatoria, anulará ésta, y mandará que el juez competente<br /> instruya nuevo proceso en la forma ordinaria.<br /> En el nuevo proceso no se oirá a los testigos cuyo perjurio<br /> declaró la sentencia ejecutoriada.<br /> Art. 665. (713) Ninguno de los jueces que hubieren<br /> intervenido en el pronunciamiento de la sentencia que se declare<br /> nula en virtud de las disposiciones del presente título, podrá<br /> tomar parte en el nuevo juicio que la Corte Suprema mandare<br /> instruir con arreglo a los tres artículos que preceden.<br /> Art. 666. (714) En el nuevo proceso, los jueces <br /> deberán aplicar la ley aunque la pena sea mayor a la <br /> impuesta por la sentencia anulada.<br /> En este caso, siendo posible, se descontará de la <br /> nueva pena la que el reo llevaba sufrida a consecuencia NOTA<br /> de la condena anterior.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 667. (715) Si la sentencia de la Corte Suprema o la que<br /> pronunciare el tribunal llamado a conocer de la nueva causa,<br /> declara haber sido probada satisfactoriamente la completa<br /> inocencia del acusado, podrá éste exigir que dicha sentencia se<br /> publique en el Diario Oficial, y que se le devuelvan por quien<br /> las hubiere percibido, las sumas que haya pagado en razón de<br /> costas e indemnización de perjuicios en cumplimiento de la<br /> sentencia anulada.<br /> El mismo derecho corresponderá a los herederos del condenado<br /> que hubiere fallecido.<br /> Título VIII <br /> DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE PERDIDA DE PROCESOS<br /> CRIMINALES<br /> Art. 668. (716) Si desaparece un expediente de juicio<br /> criminal, el juez competente procederá inmediatamente a las<br /> investigaciones para encontrarlo; y si es del caso, instruirá un<br /> sumario para castigar al culpable.<br /> Art. 669. (717) Si el expediente no parece dentro de <br /> los diez días siguientes, el juez de la causa comenzará <br /> de nuevo la instrucción del proceso aprovechando <br /> aquellas piezas de que exista copia fidedigna y <br /> procediendo en lo demás en la forma ordinaria.<br /> El tribunal podrá de plano tener como auténticas las <br /> copias simples de cualquiera pieza del proceso, <br /> timbradas por el secretario.<br /> En las comunas o agrupación de comunas en donde LEY 18776<br /> existan varios jueces con jurisdicción en lo criminal, Art. sexto<br /> el juez que tramitó la causa conocerá del proceso por 21.-<br /> desaparición del expediente. VER NOTA 3.1<br /> LEY 18557<br /> Art. decimo<br /> séptimo,16.-<br /> VER NOTA 1.1<br /> Art. 670. (718) Siempre que se pierda una parte de un proceso<br /> criminal, el juez procederá respecto de las piezas desaparecidas<br /> en la forma que se indica en los dos artículos precedentes, y<br /> suspenderá, si es preciso, el curso del negocio principal.<br /> Art. 671. (719) Si en el proceso ha recaído sentencia firme<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se conserve original o en copia auténtica, se la cumplirá,<br /> sin perjuicio de practicarse las indagaciones e instruirse el<br /> sumario a que se refiere el artículo 668.<br /> LIBRO CUARTO <br /> DEL CUMPLIMIENTO Y EJECUCION LEY 18857<br /> Art. decimooctavo<br /> D.O. 06.12.1989<br /> Título I VER NOTA 1.1<br /> DEL DESTINO DE LAS ESPECIES LEY 18857<br /> Art. decimooctavo<br /> Párrafo I D.O. 06.12.1989<br /> De las especies decomisadas VER NOTA 1.1<br /> LEY 18857<br /> Art. decimooctavo<br /> Artículo 672.- El comiso de los instrumentos y D.O. 06.12.1989<br /> efectos del delito se declarará en la sentencia, VER NOTA 1.1<br /> según lo previsto en el artículo 504. Si no se hubiere LEY 18857<br /> resuelto en ella, se podrá decretar en cualquier Art. decimooctavo<br /> tiempo, mientras existan las especies en poder del D.O. 06.12.1989<br /> tribunal. Los incidentes o recursos a que diere VER NOTA 1.1<br /> lugar dicha decisión se tramitarán en cuaderno <br /> separado y no afectarán al fallo ni entorpecerán <br /> su cumplimiento.<br /> Artículo 673.- Las armas de fuego, municiones, LEY 18857<br /> explosivos y demás elementos a que se refiere la Ley Art. decimoctavo<br /> sobre Control de Armas que sean decomisados, se D.O. 06.12.1989<br /> remitirán a la autoridad que señala esa misma ley. VER NOTA 1.1<br /> Las demás especies decomisadas se pondrán a <br /> disposición del Fisco, para los efectos establecidos <br /> en el artículo 60 del Código Penal. Esta autoridad <br /> podrá ordenar la destrucción de las que no tuvieren <br /> valor y no fueren utilizables.<br /> Los dineros y otros valores decomisados en favor <br /> del Fisco se destinarán a beneficio de la Junta de <br /> Servicios Judiciales.<br /> En los casos de los artículos 366 quinquies, 374 LEY 19927<br /> bis, inciso primero y 374 ter del Código Penal, el Art. 2º Nº 3<br /> tribunal destinará los instrumentos tecnológicos D.O. 14.01.2004<br /> decomisados, tales como computadores, reproductores de <br /> imágenes o sonidos y otros similares, al Servicio <br /> Nacional de Menores o a los departamentos especializados <br /> en la materia de los organismos policiales que <br /> correspondan. Las producciones incautadas como pruebas <br /> de dichos delitos podrán destinarse al registro <br /> reservado a que se refiere el inciso segundo del <br /> artículo 369 ter del Código Penal. En este caso, la <br /> vulneración de la reserva se sancionará de conformidad <br /> con lo dispuesto en el párrafo 8 del Título V, del Libro <br /> II del Código Penal.<br /> Artículo 674.- Tratándose de especies corruptibles LEY 18857<br /> o perecibles el juez las pondrá a disposición de un Art. decimo<br /> martillero para que proceda a su venta directa o octavo<br /> subasta. VER NOTA 1.1<br /> Si se decretare el comiso, se hará efectivo sobre <br /> el producto de la enajenación.<br /> Si en definitiva no fuere procedente el comiso, se <br /> entregará el producto de la enajenación a quien <br /> corresponda.<br /> Párrafo 2<br /> De las especies retenidas y no decomisadas LEY 18857<br /> Art. decimooctavo<br /> D.O. 06.12.1989<br /> Artículo 675.- La especies no decomisadas retenidas LEY 18857<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se encuentren a disposición del tribunal y que no Art. decimooctavo<br /> hayan sido reclamadas, se subastarán de acuerdo con la D.O. 06.12.1989<br /> ley N° 12.265, una vez transcurridos seis meses a lo VER NOTA 1.1<br /> menos desde la fecha en que recayó resolución firme <br /> poniendo término al proceso. Si el sobreseimiento <br /> fuere temporal, este plazo será de un año.<br /> Tratándose de especies corruptibles o perecibles se <br /> aplicará lo dispuesto en el artículo 674.<br /> Artículo 676.- En la subasta de especies de venta LEY 18857<br /> controlada se estará a lo establecido en los reglamentos Art. <br /> decimo octavo<br /> vigentes. VER NOTA 1.1<br /> Artículo 677.- Los dineros puestos a disposición LEY 18857<br /> de los tribunales que no caigan en comiso ni hayan sido Art. decimo<br /> reclamados dentro de los plazos señalados en el artículo octavo<br /> 675, se girarán a la orden de la Junta de Servicios VER NOTA 1.1<br /> Judiciales para sus fines.<br /> Artículo 678.- En el mes de junio de cada año, los LEY 18857<br /> secretarios de juzgados presentarán a la respectiva Art. decimo<br /> Corte de Apelaciones un informe detallado sobre el octavo<br /> destino dado a las especies que hayan sido puestas a VER NOTA 1.1<br /> disposición del tribunal.<br /> Artículo 679.- Las disposiciones de este Título se LEY 18857<br /> aplicarán en defecto de normas especiales relativas a Art. decimo<br /> las especies decomisadas o a las otras materias octavo<br /> contenidas en él. VER NOTA 1.1<br /> TITULO II<br /> DE LAS COSTAS LEY 18857<br /> Art. decimooctavo<br /> D.O. 06.12.1989<br /> Artículo 680.- Cuando el reo sea absuelto o LEY 18857<br /> sobreseído definitivamente, el querellante será Art. decimooctavo<br /> condenado en costas, a menos que haya tenido motivo D.O. 06.12.1989<br /> plausible para interponer la acción penal. VER NOTA 1.1<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Artículo 681.- Cuando sean varios los condenados LEY 18857<br /> al pago de costas, el tribunal fijará la parte o Art. decimo<br /> proporción que corresponda a cada uno. octavo<br /> VER NOTA 1.1<br /> TITULO III<br /> DE LAS MEDIDAS APLICABLES A LOS ENAJENADOS LEY 18857<br /> MENTALES Art. decimooctavo<br /> D.O. 06.12.1989<br /> 1.- Del enajenado mental que delinque<br /> Artículo 682.- Cuando el acusado absuelto o LEY 18857<br /> sobreseído definitivamente por estar exento de Art. decimooctavo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresponsabilidad criminal en virtud de la causal del D.O. 06.12.1989<br /> número 1° del artículo 10 del Código Penal, sea un VER NOTA 1.1<br /> enajenado mental cuya libertad constituya un peligro, <br /> en los términos señalados en el artículo 688, el <br /> tribunal dispondrá en la sentencia que se le aplique, <br /> como medida de seguridad y protección, la de internación <br /> en un establecimiento destinado a enfermos mentales.<br /> En caso contrario, ordenará que sea entregado bajo <br /> fianza de custodia y tratamiento en la forma señalada <br /> en el artículo 692.<br /> Y si la enfermedad ha desaparecido o no requiere <br /> tratamiento especial, será puesto en libertad sin <br /> condiciones.<br /> Artículo 683.- No obstante, si la absolución o el LEY 18857<br /> sobreseimiento favorecen a un reo que al tiempo de Art. decimoctavo<br /> cometer el delito era enajenado mental, pero se funda D.O. 06.12.1989<br /> en un motivo diverso de la exención de responsabilidad VER NOTA 1.1<br /> criminal establecida en el número 1° del artículo 10 NOTA<br /> del Código Penal, se le pondrá a disposición de la <br /> autoridad sanitaria si su libertad constituye riesgo, <br /> y si no lo constituye se le dejará libre.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> 2.- Del procesado que cae en enajenación<br /> LEY 18857<br /> Art. decimooctavo<br /> D.O. 06.12.1989<br /> Artículo 684.- Si después de cometido el delito LEY 18857<br /> cayere el imputado en enajenación mental, se continuará Art. decimooctavo<br /> la instrucción del sumario hasta su terminación; y si D.O. 06.12.1989<br /> no procediere sobreseimiento en la causa o en su favor, VER NOTA 1.1<br /> el juez decidirá si continúa o no el procedimiento, <br /> teniendo en consideración, para resolver, la naturaleza <br /> del delito y la de la enfermedad. Para este efecto, el <br /> tribunal podrá pedir informe al médico legista.<br /> El mismo procedimiento se aplicará cuando la <br /> enajenación mental sobrevenga en cualquier momento <br /> antes de dictarse la sentencia de término.<br /> Artículo 685.- Cuando, en los casos del artículo LEY 18857<br /> anterior, se ordenare la continuación del procedimiento, Art. decimo<br /> se estará a lo previsto en los artículos 682 y 683 si octavo<br /> resultare absuelto, o a lo establecido en el artículo VER NOTA 1.1<br /> 687 si fuere condenado a penas privativas o restrictivas <br /> de libertad.<br /> Artículo 686.- Si se resuelve que no se continúe el LEY 18857<br /> procedimiento contra un enfermo mental incurable, se Art. decimoctavo<br /> dictará en su favor sobreseimiento definitivo, D.O. 06.12.1989<br /> poniéndolo a disposición de la autoridad sanitaria si su VER NOTA 1.1<br /> libertad constituye un peligro, y en caso contrario se <br /> ordenará su libertad.<br /> Se dictará sobreseimiento temporal, si la enfermedad <br /> es curable, para continuar el proceso una vez que el reo NOTA<br /> recupere la razón. Al reo cuya libertad constituya un <br /> peligro y a aquél a quien podría corresponder una pena <br /> probable mínima no inferior a cinco años y un día de <br /> privación o restricción de libertad, se les recluirá <br /> entre tanto en un establecimiento para enfermos mentales, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen los demás casos se entregará el reo bajo fianza de <br /> custodia y tratamiento.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Artículo 687.- Si después de la sentencia LEY 18857<br /> condenatoria cayere el condenado en enajenación mental, Art. decimo<br /> dictará el juez una resolución fundada declarando que no octavo<br /> se deberá cumplir la sanción restrictiva o privativa de VER NOTA 1.1<br /> libertad. El condenado cuya libertad constituya peligro <br /> será puesto a disposición de la autoridad sanitaria. <br /> Aquél cuya libertad no constituya riesgo será entregado <br /> bajo fianza de custodia y tratamiento, siempre que la <br /> pena o penas aplicadas constituyan en conjunto una <br /> privación o restricción de libertad por más de cinco <br /> años, si es inferior la condena, se le pondrá en <br /> libertad.<br /> Siendo curable la enfermedad, se suspenderá el <br /> cumplimiento de la sentencia en una resolución fundada, <br /> hasta que el enajenado recupere la razón. El condenado <br /> cuya libertad constituya riesgo, y el que, sin estar en <br /> tal caso, haya sido condenado a penas superiores a cinco <br /> años de restricción o privación de libertad, será <br /> internado en un establecimiento para enfermos mentales; <br /> en las demás situaciones será entregado bajo fianza de <br /> custodia o tratamiento de acuerdo a lo dispuesto en el <br /> artículo 692.<br /> En cualquier tiempo que el enfermo mental recupere <br /> la razón se hará efectiva la sentencia si no hubiere <br /> prescrito la pena. Si ella le impusiere privación o <br /> restricción de la libertad, se imputará a su <br /> cumplimiento el tiempo que haya durado la enajenación <br /> mental.<br /> 3.- Reglas comunes<br /> LEY 18857<br /> Art. decimooctavo<br /> D.O. 06.09.1999<br /> Artículo 688.- Para los fines previstos en este LEY 18857<br /> Título, se entenderá por enajenado mental cuya libertad Art. decimooctavo<br /> constituye peligro, aquel que como consecuencia de su D.O. 06.12.1989<br /> enfermedad pueda atentar contra sí mismo o contra otras VER NOTA 1.1<br /> personas, según prognosis médico legal.<br /> Artículo 689.- Todo informe psiquiátrico decretado LEY 18857<br /> en la causa, además de contener las conclusiones Art. decimoctavo<br /> referentes a la salud mental del reo, deberá indicar D.O. 06.12.1989<br /> concretamente si éste debe o no ser considerado un VER NOTA 1.1<br /> enajenado mental, si la enfermedad es o no curable, si NOTA<br /> su libertad representa un peligro según lo dicho en <br /> el artículo precedente y, en general, las modalidades <br /> del tratamiento a que deba ser sometido.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Artículo 690.- Para adoptar las medidas a que se LEY 18857<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerefiere este título, se requerirá de un informe del Art. decimoctavo<br /> establecimiento donde el reo hubiere permanecido D.O. 06.12.1989<br /> internado o privado de libertad durante el proceso, VER NOTA 1.1<br /> sobre la anormalidad o normalidad de su comportamiento, NOTA<br /> informe que se evacuará oyendo al médico del plantel, <br /> si lo hubiere. En todo caso, se exigirá el dictamen de <br /> un perito, por lo menos, sea que haya informado durante <br /> la tramitación de la causa o que lo haga especialmente <br /> para la determinación de la medida aplicable.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Artículo 691.- La medida de seguridad y protección LEY 18857<br /> de internación de un enajenado mental deberá cumplirse Art. decimo<br /> en un establecimiento destinado a enfermos mentales, octavo<br /> y se llevará a efecto en la forma y condiciones que VER NOTA 1.1<br /> establezca el juez.<br /> Artículo 692.- Cuando se decrete como medida de LEY 18857<br /> seguridad y protección la custodia y tratamiento de un Art. decimo<br /> enfermo mental, se dispondrá su entrega a su familia, a octavo<br /> su guardador, o a alguna institución pública o VER NOTA 1.1<br /> particular de beneficencia, socorro o caridad. El juez <br /> fijará las condiciones de la custodia y controlará <br /> que se realice el tratamiento médico a que deba ser <br /> sometido, pudiendo exigir informaciones periódicas. <br /> Podrá también exigir fianza de que serán cumplidas las <br /> condiciones impuestas.<br /> Artículo 693.- La internación como medida de LEY 18857<br /> seguridad sólo podrá durar mientras subsistan las Art. decimoctavo<br /> condiciones que la hicieron necesaria, y no podrá D.O. 06.12.1989<br /> extenderse más allá de la sanción restrictiva o VER NOTA 1.1<br /> privativa de libertad prescrita en la sentencia, o del <br /> tiempo que corresponda a la pena mínima probable, el que <br /> será señalado por el juez en el fallo.<br /> Se entiende por pena mínima probable, para estos <br /> efectos, el tiempo mínimo de privación o restricción de <br /> libertad que la ley prescriba para el delito o delitos <br /> por los cuales se ha procesado o acusado al reo. NOTA<br /> Sin embargo, cumplido el plazo de internación, el <br /> reo pasará a disposición de la autoridad sanitaria, si <br /> su libertad constituye riesgo.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Artículo 694.- La entrega del enfermo mental a LEY 18857<br /> disposición definitiva de la autoridad sanitaria, Art. decimoctavo<br /> termina con todo control o responsabilidad de las D.O. 06.12.1989<br /> autoridades judiciales o penitenciarias sobre su VER NOTA 1.1<br /> persona.<br /> La autoridad sanitaria será el Servicio de Salud <br /> correspondiente o la que determinen las leyes sobre la <br /> materia.<br /> Dicha autoridad no podrá negarse a recibir al reo <br /> respecto de quien se haya declarado que su libertad <br /> constituye riesgo, para el efecto de disponer de él como <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefuere procedente según sus facultades legales y <br /> reglamentarias. A partir de ese momento, no podrá quedar <br /> el reo en ningún establecimiento carcelario o NOTA<br /> penitenciario, a menos que cuente con dependencias que <br /> le permitan mantenerlo transitoriamente bajo el régimen <br /> dispuesto por la autoridad sanitaria.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Artículo 695.- Cuando el proceso penal no pueda LEY 18857<br /> proseguirse por enajenación mental del imputado, la Art. decimo<br /> acción civil que no hubiere sido intentada sólo podrá octavo<br /> ser ejercida ante el juzgado civil. Si dicha acción ya VER NOTA 1.1<br /> hubiere sido interpuesta en el proceso penal, continuará <br /> su ejercicio en él hasta la dictación y el cumplimiento <br /> de la sentencia que resuelva la demanda civil.<br /> Artículo 696.- Los fiscales de las Cortes de x LEY 18857<br /> Apelaciones deberán inspeccionar periódicamente los Art. decimo<br /> establecimientos especiales y carcelarios donde se octavo<br /> encuentren internados enajenados mentales. La visita la VER NOTA 1.1<br /> practicarán por lo menos cada tres meses y los jefes de <br /> los respectivos establecimientos emitirán un informe <br /> relativo a todas las personas que allí se encuentren <br /> por orden judicial, indicando el proceso, el juzgado <br /> de origen y los datos esenciales relativos al estado <br /> actual de la enfermedad de cada internado.<br /> Los fiscales remitirán al jefe del Ministerio <br /> Público un informe sobre las condiciones del local y de <br /> la atención de los enfermos, con una copia de la nómina <br /> indicada. El fiscal de la Corte Suprema deberá dirigirse <br /> a las autoridades judiciales y administrativas <br /> representando las deficiencias que se hayan observado.<br /> Deberán también los fiscales de las Cortes de <br /> Apelaciones, de oficio o a petición de parte, solicitar <br /> las medidas judiciales tendientes a poner remedio a todo <br /> error, abuso o deficiencia que se observe en la <br /> tramitación, en las medidas adoptadas o en su <br /> cumplimiento, en lo que se refiere a los enfermos <br /> mentales.<br /> Santiago, a treinta de agosto de mil novecientos cuarenta y<br /> cuatro.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Oscar Gajardo V.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>