Código De Procedimiento Penal
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Fecha Publicación :19-02-1906
Fecha Promulgación :13-02-1906
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Tipo Version :Ultima Version De : 15-11-2007
Inicio Vigencia :15-11-2007
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=22960&idVersion=2007
-11-15&idParte
(Texto no Oficial)
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL NOTA
NOTA 1
NOTA:
El artículo 9° de la LEY 19047, modificado por la
Ley 19114, y por la Ley 19158, ordenó reemplazar las
expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto
encargatoria de reo", por la de "auto de procesamiento",
y la palabra "reo" por "procesado", cuando esas
expresiones se refieran al inculpado contra quien se
hubiere dictado auto de procesamiento y no hubiere sido
sobreseído, absuelto o condenado. Si tal situación no
se diere, la voz "reo" podrá sustituirse por las
expresiones "inculpado", "condenado", "demandado" o
"ejecutado", o bien mantenerse, según correspondiere.
NOTA 1:
Ver texto del nuevo Código Procesal Penal en la
LEY 19696, publicada el 12.10.2000. La entrada en
vigencia del texto es diferida según el territorio,
de acuerdo con lo que se establece en los artículos
484 y 485 de la misma ley.
Artículo 1°. Apruébase el adjunto proyecto de Código de
Procedimiento Penal.
Art. 2°. Dos ejemplares de una edicion esmerada i correcta
que deberá hacerse inmediatamente, firmados por el Presidente de
la República i signados con el sello del Ministerio de Justicia,
se depositarán en la Secretaría de cada Cámara, dos en el
archivo de dicho Ministerio, i otros dos en la Biblioteca
Nacional.
El testo de estos ejemplares se tendrá como el auténtico
del Código de Procedimiento Penal, i a él deberán conformarse
las ediciones que de éste se hicieren.
Art. 3°. Concédese a don Luis Barriga la cantidad de cuatro
mil pesos ($ 4,000) en remuneracion de los servicios que ha
prestado como secretario de la Comision Mista encargada del
estudio del proyecto de Código de Procedimiento Penal.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien
aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a
efecto como lei de la República.
Santiago, trece de febrero de mil novecientos seis.- JERMAN
RIESCO.- Guillermo Pinto Agüero.
Libro Primero
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL JUICIO
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCRIMINAL
Título I
DE LA JURISDICCION Y COMPETENCIA EN MATERIA PENAL
Artículo 1°. Los tribunales de la República ejercen LEY 18857
jurisdicción sobre los chilenos y sobre los extranjeros ART PRIMERO
para el efecto de juzgar los delitos que se cometan en N° 1
su territorio, salvo los casos exceptuados por leyes NOTA 1.
especiales, tratados o convenciones internacionales en NOTA 1.1.
que Chile es parte o por las reglas generalmente
reconocidas del Derecho Internacional.
NOTA: 1
Veánse el Código de Derecho Internacional Privado y
las Convenciones de Viena, de 18 de abril de 1961, sobre
Relaciones Diplomáticas, y de 24 de abril de 1963, sobre
Relaciones Consulares.
NOTA: 1.1.-
Las modificaciones introducidas al presente Código
por la Ley N° 18.857, publicada en el Diario Oficial de
6 de Diciembre de 1989, rigen, según lo dispone su
artículo vigésimo, noventa días después de su
publicación en el Diario Oficial.
Artículo 2°. No se aplicarán en el territorio LEY 18857
nacional las leyes penales y de procedimiento de otros ART PRIMERO
países, sin perjuicio de su consideración previa cuando N° 2
sea necesaria para determinar la aplicación de las leyes VER NOTA 1.1
patrias.
Art. 3°.- La ejecución de las sentencias en materia LEY 18857
criminal se efectuará en la forma que para cada caso Art. primero Nº3
esté indicada en el Código Penal, sin perjuicio de lo D.O. 06.12.1989
establecido en el Libro IV de este Código. VER NOTA 1.1
Las sentencias extranjeras no se ejecutarán en
Chile, en cuanto impongan penas.
Sin embargo, si la sentencia penal extranjera
recae sobre crímenes o simples delitos perpetrados
fuera del territorio de la República que queden
sometidos a la jurisdicción chilena, la pena o parte
de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tal
sentencia, se computará en la que se le impusiere de
acuerdo con la ley nacional, si ambas son de similar
naturaleza y, si no lo son, se atenuará prudencialmente
la pena.
Tendrá también valor en Chile el fallo condenatorio
extranjero para determinar la calidad de reincidente o
delincuente habitual del reo. NOTA
La sentencia absolutoria pronunciada en el
extranjero tendrá valor en Chile para todos los efectos
legales, a menos que recaiga sobre algún delito cometido
en el territorio nacional o en los demás lugares
sometidos a la jurisdicción chilena, o sobre alguno
cometido en el extranjero y que deba juzgarse en
Chile.
Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo
dispuesto en normas especiales.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse
según corresponda.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 4° (23) Siempre que para el juzgamiento NOTA 2
criminal se requiera la resolución previa de una
cuestión civil de que deba conocer otro tribunal, el
juicio criminal no se adelantará sino para practicar
aquellas diligencias del sumario necesarias a la
comprobación de los hechos; y se paralizará en seguida
hasta que sea fallada la cuestión civil.
En el juicio civil prejudicial intervendrá el
Ministerio Público, cuando la causa criminal verse sobre
delito que deba perseguirse de oficio, para hacer todas
las gestiones conducentes a la iniciación o a la pronta
terminación de dicho juicio.
Podrá también hacerse parte principal cuando lo
estime conveniente.
NOTA: 2
Véase, el DFL N° 426, de 28 de febrero de 1927,
publicado en el Diario Oficial de 3 de marzo del mismo
año.
Art. 5° (24) Pueden ejercitarse separadamente ante LEY 18857
el tribunal civil correspondiente las acciones para ART PRIMERO
perseguir las responsabilidades civiles provenientes N° 4
del hecho punible, salvo la que tenga por objeto la mera VER NOTA 1.1
restitución de un cosa, que deberá ser deducida,
precisamente, ante el juez que conozca del respectivo
proceso penal.
Cuando la acción civil se ejercite separadamente de
la penal, aquélla podrá quedar en suspenso desde que el
procedimiento criminal pase al estado de plenario, y se
observará lo dispuesto en el artículo 167 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 6°.- Cualquiera que sea el tribunal llamado LEY 18857
a conocer de un juicio criminal, los jueces letrados con ART PRIMERO
competencia penal y los demás jueces que tengan esta N° 5
competencia, aunque sólo sea respecto de delitos VER NOTA 1.
menores, faltas o contravenciones, están obligados a
practicar las primeras diligencias de instrucción del
sumario con respecto a los delitos cometidos en el
territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de dar
inmediato aviso al tribunal a quien por ley
corresponda el conocimiento de la causa.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.- LEY 19047
Art. 5°, 1)
INCISO TERCERO.- DEROGADO.- LEY 19047
Art. 5°, 1)
Art. 7° (27) Considéranse como primeras diligencias: LEY 18857
dar protección a los perjudicados, consignar las pruebas Art. primero Nº 6
del delito que puedan desaparecer, recoger y poner en D.O. 06.12.1989
custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la VER NOTA 1.1
identificación de los delincuentes, decretar el arraigo
de los inculpados cuando proceda y detenerlos en su
caso, procediendo a la detención con arreglo a lo
dispuesto en los párrafos 2° y 5° del Título IV,
Primera Parte del Libro Segundo y resolver sobre la LEY 19810
libertad de los detenidos. Art. 1º Nº 1
Para estos efectos, el juez de prevención D.O. 11.06.2002
dispondrá la atención prioritaria del ofendido por LEY 19810
los servicios públicos pertinentes, decretará su Art. 1º Nº 2
resguardo policial o el de los testigos, interrogará D.O. 11.06.2002
a estos últimos y a los inculpados, y practicará los
careos y reconocimientos que fueren necesarios.
Artículo 7º bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto LEY 19810
en los artículos 6º y 7º precedentes, la Corte de Art. 1º Nº 3
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileApelaciones respectiva establecerá un sistema de jueces D.O. 11.06.2002
de turno para atender las primeras diligencias de la
instrucción, durante los días y horas en que no
funcionan los tribunales, respecto de delitos cuyo
conocimiento no se encontrare radicado en el tribunal
competente.
En dichos turnos, se incorporará a los secretarios
de los juzgados con competencia en materia penal,
quienes se entenderán habilitados para desempeñar tales
funciones por el solo ministerio de la ley.
El sistema de turno será semanal, excepto en
aquellas localidades donde sólo exista un juez con
competencia en materia penal, caso en el cual podrá
establecerse una modalidad diversa.
Las actuaciones, providencias o comunicaciones
del juez de turno serán válidas para todos los efectos
legales, sin la intervención de ministro de fe.
Cuando resultare necesaria la constitución del
juez de turno en el sitio del suceso, en el recinto
del tribunal o en un recinto policial, se encontrará
habilitado para ausentarse al día siguiente hábil, en
el despacho del tribunal, el número de horas que
hubiere ocupado en dicho procedimiento.
La Corporación Administrativa del Poder Judicial
informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al
Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que
hubiese tenido el sistema de turno y de las
disponibilidades presupuestarias para el año siguiente.
En el ejercicio de sus facultades, la Corte
Suprema, mediante auto acordado, podrá dictar
instrucciones generales para el buen funcionamiento
del sistema a qque se refiere este artículo.
Artículo 8°.- Los jueces de letras deberán
practicar todas las diligencias que les cometan LEY 19810
otros tribunales para la investigación de los hechos en Art. 1º Nº 4
materias criminales, sin que sea menester que la orden D.O. 11.06.2002
emane del superior jerárquico respectivo.
Los jueces del crimen que conozcan de uno de los LEY 19304
delitos tipificados en los artículos 346 a 372 del Art. 1°
Código Penal, en que sea víctima un menor, deberán poner D.O. 29.04.1994
el hecho en conocimiento del juez de menores competente,
a fin de que pueda dictar, si procediere, alguna medida
de protección en su favor.
Art. 9° (29) La competencia criminal no puede, en LEY 18857
caso alguno, ser prorrogada por la simple voluntad de ART PRIMERO
las partes. N° 7
VER NOTA 1.1
Título II
DE LA ACCION PENAL Y DE LA ACCION CIVIL EN EL
PROCESO PENAL. LEY 18857
ART PRIMERO
N° 8
VER NOTA 1.1
Art. 10. (30) Se concede acción penal para impetrar LEY 18857
la averiguación de todo hecho punible y sancionar, en ART PRIMERO
su caso, el delito que resulte probado. N° 9
En el proceso penal podrán deducirse también, con VER NOTA 1.1
arreglo a las prescripciones de este Código, las
acciones civiles que tengan por objeto reparar los
efectos civiles del hecho punible, como son, entre
otras, las que persigan la restitución de la cosa
o su valor, o la indemnización de los perjucios
causados.
En consecuencia, podrán intentarse ante el juez
que conozca del proceso penal las acciones civiles
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque persigan la reparación de los efectos patrimoniales
que las conductas de los procesados por sí mismas hayan
causado o que puedan atribuírseles como consecuencias
próximas o directas, de modo que el fundamento de la
respectiva acción civil obligue a juzgar las mismas
conductas que constituyen el hecho punible objeto
del proceso penal.
Art. 11. (31) La acción penal es pública o privada.
La primera se ejercita a nombre de la sociedad para
obtener el castigo de todo delito que deba perseguirse
de oficio; la segunda sólo puede ejercitarse por la
parte agraviada.
Se concede siempre acción penal pública para la
persecución de los delitos previstos en los artículos
361 a 366 quinquies del Código Penal, cometidos contra LEY 19927
menores de edad. Art. 2º Nº 1
D.O. 14.01.2004
Artículo 12.- Cuando se ejercite sólo la acción LEY 18857
civil respecto de un hecho punible que no puede ART PRIMERO
perseguirse de oficio, se considerará extinguida por N° 10
ese hecho la acción penal. VER NOTA 1.1
Art. 13. (33) Cuando el acusado hubiere sido condenado en el
juicio criminal como responsable del delito, no podrá ponerse en
duda, en el juicio civil, la existencia del hecho que constituya
el delito, ni sostenerse la inculpabilidad del condenado.
Art. 14. (34) Extinguida la acción civil no se LEY 18857
entiende extinguida por el mismo hecho la acción penal ART PRIMERO
para la persecución del hecho punible. N° 11
La sentencia firme absolutoria dictada en el pleito VER NOTA 1.1
promovido para el ejercicio de la acción civil, no será
obstáculo para el ejercicio de la acción penal
correspondiente cuando se trate de delitos que deban
perseguirse de oficio.
Art. 15. (35) La acción penal pública puede ser ejercida
por toda persona capaz de parecer en juicio, siempre que no tenga
especial prohibición de la ley y que se trate de delitos que
deban ser perseguidos de oficio.
Art. 16. (36) No puede ejercitar la acción pública penal:
1° El que fuere criminal o civilmente responsable del delito
materia del proceso;
2° El procesado o condenado por delito de igual o mayor
gravedad que aquel de que se trata; y
3° El que ha perjurado o recibido paga por acusar, en el
mismo juicio o en otro distinto.
Pueden, sin embargo, las personas designadas en los números
2° y 3°, ejercitar la acción pública por delitos cometidos
contra ellas o contra sus ascendientes, descendientes, o hermanos
legítimos o ilegítimos.
Art. 17. (37) Tampoco pueden ejercitar entre sí
acción penal, sea pública o privada:
1° Los cónyuges; a no ser que por delito que el uno
hubiere cometido contra la persona del otro o contra la
de sus hijos, o por el delito de bigamia. LEY 19335,
Art. 35, 1)
2° Los consanguíneos legítimos o naturales en toda NOTA 1.2
la línea recta, los colaterales hasta el 4° grado ni los
afines hasta el 2°; a no ser por delitos cometidos por
los unos contra la persona de los otros, o la de su
cónyuge o hijos.
NOTA: 1.2
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl Artículo 37 de la Ley N° 19.335, publicado en el
"Diario Oficial" de 23 de Septiembre de 1994, dispuso
que la modificación introducida al presente artículo,
rige transcurridos tres meses de su publicación en el
Diario Oficial.
Art. 18. (38) No podrán ser ejercidas por el LEY 18857
Ministerio Público ni por otra persona que no fuere la Art. primero Nº 12
ofendida o su representante legal, las acciones que D.O. 06.12.1989
nacen de los delitos siguientes: VER NOTA 1.1
1.- Derogado LEY 19567
Art. 1º a)
D.O. 01.07.1998
2.- La comunicación fraudulenta de secretos de la
fábrica en que el culpable ha estado o está empleado;
3.- Derogado LEY 19617
Art. 3º Nº 1
D.O. 12.07.1999
4.- Derogado LEY 19335
5.- Derogado Art. 35
D.O. 23.09.1994
VER NOTA 1.2
6.- El matrimonio del menor llevado a efecto sin el
consentimiento de las personas designadas por la ley
y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a
autorizarlo; acción que se entiende abandonada cuando
la acusación no se entablare en el término de dos
meses después de tenerse noticia de la celebración del
matrimonio;
7.- La provocación a duelo y el denuesto o
descrédito público inferido a otro por no haberlo
aceptado;
8.- La calumnia y la injuria contra personas
privadas, delitos que pueden, además, ser perseguidos
por el cónyuge, los hijos, nietos, padres, abuelos
y hermanos legítimos y por los hijos y padres naturales
del ofendido, que se encuentre moral o físicamente
imposibilitado. Si ha muerto el ofendido, las mismas
personas, y además de sus herederos, pueden deducir
las acciones correspondientes, y
9.- La falta descrita en el número 11 del artículo
496 del Código Penal.
Artículo 19.- DEROGADO LEY 19617
Art. 3º Nº 2
D.O. 12.07.1999
Artículo 20.- Los empleados públicos tienen derecho LEY 18857
a exigir que se entable acción para que se persiga la ART PRIMERO
responsabilidad por las injurias y calumnias de que se N° 14
les hiciere objeto con motivo del desempeño de sus VER NOTA 1.1
funciones, en la forma prevista en el Estatuto
Administrativo.
Si no les fuera aplicable ese Estatuto, deberá
deducirse la acción por el Ministerio Público, a
requerimiento de la persona ofendida.
Los agentes diplomáticos extranjeros acreditados
ante el Gobierno de la Nación tienen el derecho indicado
en este artículo, aun respecto de las calumnias o
injurias que les fueren inferidas en su carácter
privado. El requerimiento al Ministerio Público
deberá hacerlo el propio afectado.
Deducida la denuncia o querella, el procedimiento
se seguirá de acuerdo con las reglas del juicio
ordinario de acción pública.
Lo dicho en los incisos anteriores no obsta lo
dispuesto en leyes especiales.
Para los efectos indicados en este artículo,
actuará, aun en la primera instancia, el fiscal
de la Corte de Apelaciones correspondiente.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 21. (41) Si varias personas no exceptuadas pretendieren
ejercer la acción pública con respecto a un mismo delito,
podrán hacerlo procediendo conjuntamente por medio de un
mandatario común.
Pero serán preferidas las personalmente ofendidas por el
delito, si procedieren también conjuntamente. Si estas personas
fallecieren o desistieren de la prosecución del juicio,
revivirá el derecho de aquéllas, quienes podrán intervenir en
el juicio tomándolo en el estado en que lo encontraren.
Art. 22. (42) El que ejercita la acción pública está
obligado a afianzar las resultas del juicio.
Art. 23. (43) Los oficiales del Ministerio Público VER NOTA 2
tienen obligación de ejercer la acción pública con
respecto a todo delito que deba perseguirse de oficio.
Si el delito es de aquellos que, para ser perseguido,
necesita denuncia o requisición previa de la persona
ofendida, la acción pública debe ponerse en ejercicio
tan pronto como se presente la denuncia o requisición.
Art. 24. (44) Siempre que se trate de delitos que deban
perseguirse de oficio, los tribunales competentes estarán
obligados a proceder, aun cuando el Ministerio Público no crea
procedente la acción.
En general, tienen los tribunales perfecta libertad para
aceptar o rechazar las peticiones del Ministerio Público.
Artículo 25.- La intervención del querellante que LEY 18857
ha ejercitado la acción pública no obsta a la del ART PRIMERO
Ministerio Público, ni la de éste a la de aquél. N° 15
Sin embargo, el querellante o las otras partes del VER NOTA 1.1
juicio no podrán oponerse a las diligencias probatorias VER NOTA 2
que solicite el Ministerio Público.
Art. 26. (46) El oficial del Ministerio Público de un
tribunal superior encargado de rever el fallo del tribunal
inferior, puede continuar el ejercicio de la acción pública
ante el tribunal cerca del cual funciona, no obstante que el
oficial del tribunal inferior haya aceptado expresa o
tácitamente aquel fallo.
Artículo 26 bis.- Los fiscales de las Cortes de LEY 18857
Apelaciones podrán intervenir en la primera instancia ART PRIMERO Nº 16
en todos los juicios criminales de acción pública, D.O. 06.12.1989
cuando juzguen conveniente su actuación. VER NOTA 1.1
El Fiscal de la Corte Suprema podrá ordenar a los
Fiscales de las Cortes de Apelaciones que actúen en
la primera instancia para efectos determinados o
durante toda la tramitación de uno o más juicios, y
en este último caso tendrán las mismas facultades y
obligaciones que este Código señala al Ministerio
Público en dicha instancia.
Siempre que un Ministro, en carácter de juez de
primera instancia, deba conocer de uno o más delitos,
se entenderá designado para actuar en todas las
instancias del proceso el Fiscal de la Corte
correspondiente.
Art. 27. (47) Es prohibido a los oficiales del VER NOTA 2
Ministerio Público renunciar de antemano, expresa o
tácitamente, al ejercicio de la acción pública, en los
casos en que ella es procedente.
Art. 28. (48) La acción penal pública no se extingue por la
renuncia de la persona ofendida.
Pero se extinguen por esa renuncia la acción penal privada y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela civil derivada de cualquiera clase de delitos.
Si el delito no puede ser perseguido sin previa denuncia o
requisición, cualquiera que no sea el Ministerio Público puede
renunciar al derecho de hacer la denuncia o la requisición; y en
tal caso queda también extinguida la acción pública.
Art. 29. (49) La renuncia de una acción civil o penal
renunciable sólo afectará al renunciante y a sus sucesores, y
no a otras personas a quienes también correspondiere una u otra
acción.
Art. 30. (50) El querellante podrá desistirse de la acción
penal, sea ésta pública o privada.
Si la acción fuere pública, el juicio seguirá adelante,
constituyéndose el Ministerio Público en parte principal, a
falta de otro acusador particular.
Si la acción fuere privada, podrá, además, ponerse
término al juicio mediante una transacción. Pero el
desistimiento o la transacción no producirá en ningún caso el
efecto de que se devuelva la multa que hubiere sido satisfecha
por vía de pena.
Art. 31. (51) El querellante que se desistiere del ejercicio
de la acción pública no quedará por eso exento de la
obligación de comparecer al tribunal cuando el juez lo creyere
necesario para la instrucción del proceso.
Art. 32. (52) El desistimiento de la acción privada
producirá el sobreseimiento definitivo de la causa,
cualquiera que sea el estado en que se encontrare; y el LEY 18857
tribunal condenará al querellante al pago de las costas. ART PRIMERO
N° 17
VER NOTA 1.1
Art. 33. (53) No se dará lugar al desistimiento de la
acción privada si el querellado se opusiere a él.
Art. 34. (54) El desistimiento de la acción pública o
privada deja a salvo el derecho del querellado para ejercitar, a
su vez, contra el querellante la acción penal o civil a que
dieren lugar la querella o acusación calumniosa, y los
perjuicios que les hubiere causado en su persona o bienes.
Se exceptúa el caso de que el querellado haya aceptado
expresa o tácitamente el desistimiento del querellante.
Art. 35. (55) Es aplicable al desistimiento de una querella o
acusación deducida, lo dispuesto en el artículo 29 con respecto
a la renuncia de la acción civil o penal que aún no se ha hecho
valer en juicio.
Art. 36. (56) El Ministerio Público no podrá VER NOTA 2
desistirse de la querella o acusación intentada; pero
podrá pedir, a su tiempo, el sobreseimiento o la
absolución del reo cuando así lo estimare de derecho. NOTA
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Artículo 37.- La acción penal pública se suspende, LEY 18857
con arreglo al Derecho Internacional: ART PRIMERO
1.- Cuando el inculpado es entregado a los N° 18
tribunales de la República por la vía de la extradición VER NOTA 1.1
y la convención diplomática ha limitado los efectos de
la persecución;
2.- Cuando, entregado el procesado por un delito, se DFL 6,Just.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletrata de procesarlo además por otro delito diferente 1993, Art.
del que ha motivado la extradición; y único, a)
3.- Cuando el inculpado es arrestado a bordo de un
buque que ha hecho arribada forzosa bajo bandera amiga o
neutral.
En este último caso no se suspende el procedimiento
iniciado contra individuos que, cubiertos con aquella
bandera, se encuentren en hostilidad contra el Gobierno
de la República, o que hayan sido inculpados de crímenes
o simples delitos contra la seguridad exterior o
interior del Estado.
Art. 38. (58) Muerto el querellante, sus herederos no están
obligados a continuar el juicio; pero no quedan exentos de la
responsabilidad civil que haya podido contraer el difunto
respecto del querellado.
Art. 39 (59) La acción penal, sea pública o privada, no
puede dirigirse sino contra los personalmente responsables del
delito o cuasidelito.
La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva a las
personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que
hayan intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la
responsabilidad civil que afecte a la corporación en cuyo nombre
hubieren obrado.
Artículo 40.- La acción civil puede entablarse LEY 18857
contra los responsables del hecho punible, contra los ART PRIMERO
terceros civilmente responsables y contra los herederos N° 19
de unos y otros. VER NOTA 1.1
Art. 41. (62) Sin perjuicio de lo dispuesto en el
presente título, la extinción de la responsabilidad
penal, la prescripción de la acción civil y de la penal,
y la prescripción de la pena, se regirán respectivamente
por las reglas establecidas en el artículo 2332 del
Código Civil, y en el Título V del Libro I del Código
Penal.
En cuanto a la prescripción de la acción civil, se LEY 18857
estará además a lo dispuesto en los artículos 103 bis ART PRIMERO
y 450 bis. N° 20
VER NOTA 1.1
Título III
REGLAS APLICABLES A TODO JUICIO CRIMINAL LEY 18857
Art. segundo Nº1
1. Aplicación de la ley. D.O. 06.12.1989
LEY 18857
Art. segundo Nº1
Artículo 42.- A nadie se considerará culpable de D.O. 06.12.1989
delito ni se le aplicará pena alguna sino en virtud de LEY 18857
sentencia dictada por el tribunal establecido por la Art. segundo Nº2
ley, fundada en un proceso previo legalmente tramitado; D.O. 06.12.1989
pero el imputado deberá someterse a las restricciones VER NOTA 1.1
que con arreglo a la ley se impongan a su libertad o a
sus bienes durante el proceso.
El reo condenado, absuelto o sobreseído NOTA
definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá
ser sometido a un nuevo proceso por el mismo hecho,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°,
inciso tercero, y en los Título III y VII del Libro III.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Artículo 42 bis.- No se podrá citar, arrestar, LEY 18857
detener, someter a prisión preventiva, separar de su ART SEGUNDO
domicilio o arraigar a ningún habitante de la República, N° 3
sino en los casos y en la forma señalados por la VER NOTA 1.1
Constitución y las leyes y sólo en estas mismas
condiciones se podrá allanar edificios o lugares
cerrados, interceptar, abrir o registrar comunicaciones
y documentos privados.
Artículo 43.- Son aplicables al procedimiento penal, LEY 18857
en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente ART SEGUNDO
Código o en leyes especiales, las disposiciones comunes N° 4
a todo procedimiento, contenidas en el LIbro I del VER NOTA 1.1
Código de Procedimiento Civil.
2. Reglas generales sobre el proceso.
LEY 18857
ART SEGUNDO
N° 5.-
Artículo 44.- No hay días ni horas inhábiles para LEY 18857
las actuaciones del proceso, ni se suspenden los ART SEGUNDO
términos por la interposición de días feriados. N° 6.-
No obstante, cuando un plazo de días concedido a VER NOTA 1.1
las partes para recurrir o hacer uso de cualquier
derecho, aunque sea término fatal, venza en día
feriado, se considerará ampliado el término hasta las
doce de la noche del día siguiente hábil.
El feriado judicial establecido en el Código
Orgánico de Tribunales no es aplicable al
procedimiento criminal.
Art. 45. (66) Son improrrogables los términos en los juicios
criminales, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario.
Pero podrán suspenderse o abrirse de nuevo, cuando, sin
retroceder el juicio del estado en que se halle, se pruebe la
existencia de una causa que haya hecho imposible dictar la
resolución o practicar la diligencia judicial,
independientemente de la voluntad de quienes hubieren debido
hacerlo.
Art. 46. (67) Es obligación de los respectivos ministros de
fe practicar las notificaciones y demás diligencias que les
fueren encomendadas para dentro del recinto de la ciudad en que
tiene su asiento el tribunal, a más tardar el día siguiente a
aquel en que hubieren recibido el encargo.
Las diligencias que hubieren de practicarse fuera de las
ciudades deberán ser despachadas a más tardar dentro del
tercero día.
Art. 47. (68) Si se suscitare cuestión de
competencia entre varios jueces para conocer o no
conocer en una misma causa criminal, mientras no sea
dirimida dicha competencia, todos ellos están obligados
a practicar dentro del territorio de su respectiva
jurisdicción, las primeras diligencias que se expresan
en el artículo 7°.
De los jueces en cuyo territorio jurisdiccional
estuvieren detenidos los reos, resolverá acerca de la NOTA
libertad provisional de éstos.
NOTA:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 48. (69) Dirimida la competencia, serán puestos
inmediatamente a disposición del juez competente los
reos y los antecedentes que obraren en poder de los NOTA
demás jueces entre quienes se suscitó la contienda.
Todas las actuaciones practicadas ante los jueces
que resultaren incompetentes, serán válidas sin
necesidad de que se ratifiquen ante el juez que fue
declarado competente.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 49. (70) Recusado un juez o reclamada su implicancia
pasará el conocimiento del negocio al llamado por la ley a
subrogarlo, mientras se tramita y resuelve el incidente de
implicancia o recusación. Pero el subrogante se limitará a
practicar las primeras diligencias a que se refiere el artículo
7° y a dictar las providencias urgentes mientras penda el
incidente.
Recusado uno o más miembros de un tribunal de alzada, o
reclamada su implicancia, los demás miembros continuarán en el
conocimiento del negocio hasta que se resuelva el artículo o
hasta que la causa se ponga en estado de sentencia definitiva.
Art. 50. (71) En los procesos criminales las providencias se
expedirán el mismo días en que presente la solicitud en que
recaen; y los autos, a más tardar, el día siguiente.
Las sentencias definitivas se pronunciarán dentro de los
cinco días siguientes a aquel en que la causa quede en estado de
fallo. Pero si el expediente constare de más de cien fojas, el
plazo para fallar se extenderá a un día más por cada
veinticinco fojas, sin que en ningún caso el plazo total pueda
exceder de quince días.
Artículo 51.- Los secretarios de los juzgados del LEY 18857
crimen proveerán por sí solos las solicitudes de mera ART SEGUNDO
tramitación que no requieran conocimiento de los N° 7.-
antecedentes para ser proveídas. VER NOTA 1.1
Las rebeldías de trámites deberán ser declaradas
por el secretario del juzgado de oficio o a petición de
parte, según proceda.
Art. 52. Las órdenes de citación a testigos o a inculpados,
las que se den a la Prefectura respectiva o a Carabineros para
que procedan a practicar investigaciones; los oficios que se
envíen para pedir datos o antecedentes; el cúmplase de los
exhortos de otros tribunales; el acuse de recibo de estos mismo
exhortos y las órdenes necesarias para cumplirlos cuando no se
encargue una detención o prisión, serán firmados únicamente
por el secretario del juzgado, siempre que todas estas
actuaciones emanen de resoluciones previas dictadas por el
tribunal y estampadas en el expediente.
En los casos de este artículo y en los indicados en el
anterior la firma del secretario no necesita ser autorizada por
ningún funcionario y deberá anteponérsele las palabras "por el
Juez".
Si se discuten las órdenes firmadas por el secretario de
conformidad con las facultades que precedentemente se le otorgan,
resolverá el juez sin ulterior recurso.
Art. 53. Los jueces del crimen podrán subscribir con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu media firma las actuaciones en que intervengan o las
resoluciones que expidan, siempre que no se trate de
decretos de detención, autos de procesamiento, DFL 6, Just.
autos acusatorios, autos de sobreseimiento definitivo o 1993, Art.
temporal y sentencias, los que deberán llevar la firma único, b)
entera del magistrado que los dicte.
Dentro de los quince días siguientes a la fecha en
que se hagan cargo de sus puestos, los jueces letrados
oficiarán a la Corte de Apelaciones respectiva, dándole
cuenta de la media firma que usarán en el desempeño de
sus funciones.
Art. 53 bis.- Cuando el Juez de la causa estime LEY 18667
necesario agregar al proceso documentos que tengan el ART. 2° a)
carácter de secretos de acuerdo a las disposiciones
del Código de Justicia Militar, procederá en
conformidad a lo preceptuado en los artículos 144 y
144 bis de dicho Código.
Artículo 53 bis A.- En todo proceso penal en que se LEY 18857
exija juramento a los testigos, peritos u otras ART SEGUNDO
personas, se permitirá que formulen una promesa con las N° 8
mismas solemnidades exigidas a aquél. La violación de VER NOTA 1.1
esta promesa producirá los efectos que las leyes
señalan a la violación del juramento.
Artículo 53 bis B.- No se requerirá la intervención LEY 18857
de los representantes legales para que los incapaces ART SEGUNDO
presten declaración como inculpados o testigos, ni para N° 9
que sean procesados o participen en los demás actos del VER NOTA 1.1
procedimiento criminal, sin perjuicio de las normas
relativas a su responsabilidad civil.
Artículo 54.- En general, el derecho a recurrir en LEY 18857
contra de una resolución judicial corresponde al Art. segundo Nº10
agraviado por ella. D.O. 06.12.1989
El Ministerio Público puede también recurrir en VER NOTA 1.1
favor del inculpado o reo. Puede además intervenir en NOTA
cualquier estado de todo recurso deducido por las otras
partes del juicio, a fin de impetrar las soluciones que
estime conforme con la ley y las finalidades del proceso
penal.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Artículo 54 bis.- Son apelables las sentencias LEY 18857
definitivas de primera instancia en causa criminal y ART SEGUNDO
las interlocutorias del mismo grado que pongan término N° 11
al juicio o hagan imposible su continuación.
Lo son también las demás resoluciones respecto de
las cuales la ley concede el recurso y, en general,
las que causen gravamen irreparable.
La adhesión a la apelación sólo será admisible en
los casos contemplados en el inciso primero y dentro del
plazo a que se refiere el artículo 513.
Art. 55. (77) Todo recurso contra una resolución
judicial debe interponerse dentro de cinco días, si la
ley no fijare un término especial para deducirlo.
No obstante, el tribunal, de oficio o a petición de LEY 18857
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearte, podrá, en cualquier tiempo, rectificar las Art. segundo Nº12
sentencias en los casos previstos en el artículo 182 del D.O. 06.12.1989
Código de Procedimiento Civil, especialmente si se han VER NOTA 1.1
cometido errores en la determinación del tiempo que el
reo ha permanecido detenido o en prisión preventiva. NOTA
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Artículo 56.- De las sentencias interlocutorias, de LEY 18857
los autos y de los decretos puede pedirse reposición al ART SEGUNDO
juez que los pronunció. N° 13
La reposición sólo puede solicitarse dentro de VER NOTA 1.1
tercero día y para ser admitida deberá estar siempre
fundada.
El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá
conferir traslado si se ha deducido contra una sentencia
interlocutoria o en un asunto cuya complejidad aconseje
oír a la otra parte.
Cuando la reposición se interponga respecto de una
resolución que también es suceptible de apelación y no
se deduzca a la vez este recurso para el caso de que la
reposición sea denegada, se entenderá que la parte
renuncia a la apelación.
La reposición no tiene efecto suspensivo, salvo
cuando contra la misma resolución proceda también la
apelación en este efecto.
Art. 57. (79) Son inapelables las sentencias pronunciadas en
segunda instancia, a menos que tengan por objeto resolver acerca
de la competencia del mismo tribunal.
Art. 58. (80) Contra las resoluciones dictadas por la Corte
Suprema no se da otro recurso que el de revisión, en su caso.
Art. 59. (81) El recurso deberá entablarse ante el mismo
tribunal que hubiere pronunciado la resolución, y éste lo
concederá o lo negará según lo estimare procedente.
Art. 60. (82) Por regla general, la apelación se concederá
en ambos efectos, salvo que la ley disponga expresamente lo
contrario para casos determinados, o que por hallarse el juicio
en estado de sumario, pudiere entorpecerse la investigación a
causa del recurso. En tales casos, la apelación será otorgada
en el solo efecto devolutivo.
Artículo 61.- Cuando se otorgue el recurso en ambos LEY 18857
efectos, se remitirán los autos originales al tribunal ART SEGUNDO
de alzada, dentro del día siguiente al de la última N° 14
notificación. VER NOTA 1.1
Si el recurso fuere otorgado en el solo efecto
devolutivo, el juez ordenará, según convenga a la
rapidez y eficacia del proceso, su elevación en original,
dejando las copias indispensables para continuar la
tramitación, o bien la remisión de las compulsas
necesarias para el conocimiento del recurso.
Las compulsas serán hechas por la Secretaría. Para
confeccionarlas, podrán adicionarse copias
mecanografiadas, fotocopiadas o reproducidas de otra
manera semejante, que estén en poder del tribunal o
proporcionen las partes, de escritos, de documentos
o de otras piezas del proceso, siempre que dichas
copias se encuentren debidamente autentificadas por
el Secretario. El juez señalará un plazo para hacer
las compulsas, el que no podrá exceder de cinco días.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn los casos a que se refiere este artículo no
se aplicará lo dispuesto en el artículo 197 del Código
de Procedimiento Civil.
En uno y otro caso se adoptarán las precauciones
necesarias para que se mantengan en secreto los
antecedentes reservados.
Artículo 62.- Denegado el recurso o concedido siendo LEY 18857
improcedente u otrogado en el solo efecto devolutivo o ART SEGUNDO
en los efectos devolutivo y suspensivo, pueden las N° 15
partes ocurrir de hecho ante el tribunal que debe VER NOTA 1.1
conocer de la apelación, con el fin de que resuelva si
ha lugar o no el recurso deducido o si debe ser otorgado
en ambos efectos o en uno solo.
El recurso de hecho se fallará en cuenta con los
autos originales, si están en la Secretaría del tribunal
o se pidieren para decidirlo, o con el informe del juez.
Artículo 62 bis.- El querellante y las partes LEY 18857
civiles no podrán suspender el conocimiento de las Art. segundo Nº16
apelaciones o las consultas relativas a la libertad D.O. 06.12.1989
provisional de los inculpados o reos, y sólo por VER NOTA 1.1
razones que calificará el tribunal podrán suspender la NOTA
vista en asuntos incidentales cuando hay algún detenido
o reo preso en la causa.
Si en juicio criminal se recusa a un abogado
integrante, el Presidente de la Corte deberá proveer
a su inmediato reemplazo, para la misma audiencia, por
un ministro u otro integrante.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 63. Las apelaciones y los recursos de casación
se verán ante los tribunales que deben conocer de ellos
sin esperar la comparecencia de las partes. En
consecuencia no tendrán aplicación en los recursos de
apelación y casación en materia penal lo dispuesto en el
artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.
No se notificará a las partes que no hayan Ley 11183
comparecido a la instancia las resoluciones que se Art 2° N° 1
dicten, las cuales producirán sus efectos respecto de
ellas desde que se pronuncien.
Cuando en un mismo expediente principal o de LEY 18857
compulsas hubiere varias apelaciones en estado de ser ART SEGUNDO
vistas, las partes se considerarán emplazadas respecto N° 17
de todas, las que serán conocidas conjuntamente. No VER NOTA 1.1
regirá esta regla en la vista de asuntos agregados
extraordinariamente a la tabla, respecto de otros que
deban figurar en ella en la forma común.
En caso que proceda la vista de la causa y siempre LEY 19317
que por ministerio de la ley o resolución judicial uno art. 2°
o más abogados tengan conocimiento del proceso o del
cuaderno de éste en que incida el recurso, se estará
a lo que establece el artículo 223 del Código de
Procedimiento Civil, solamente respecto del o de los
abogados que tengan dicho conocimiento.
Artículo 63 bis.- En las apelaciones incidentales, LEY 18857
sólo se admitirá nueva prueba documental, siempre que Art. segundo Nº18
sea agregada antes de la vista de la causa. D.O. 06.12.1989
Los autos originales sólo se pedirán para resolver VER NOTA 1.1
el recurso y, en tal caso, no se retendrán por más de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledos días hábiles y uno más por cada cien fojas.
Para decidir las apelaciones en estos asuntos, la
Corte o Sala podrá solicitar de otros tribunales, aun
telefónicamente, por sí o por medio del secretario o del
relator, el envío de expedientes o documentos, o pedir
informes escritos o verbales a los jueces o a los
funcionarios auxiliares de la jurisdicción sobre datos
de interés para la decisión.
Podrá también llamar al reo para interrogarlo, a NOTA
cualquier empleado judicial que sirva dentro del
territorio jurisdiccional para que dé las explicaciones
o informaciones que se le soliciten, y a los policías
y peritos que hayan actuado, con el mismo objeto.
Estará asimismo facultada para trasladarse a
cualquier tribunal u oficina del orden judicial o a
establecimientos carcelarios o policiales con el
objeto de hacer indagaciones, revisar libros,
documentos, especies o locales, cuando ello fuere
necesario o útil para la decisión del asunto o para
establecer la corrección o incorrección de los
procedimientos.
Se podrá comisionar a uno de los miembros de la
Corte o Sala para los efectos señalados en los dos
incisos precedentes.
Si se descubriere alguna infracción a la ley penal o
falta a la disciplina, se dará cuenta inmediata al
Presidente de la Corte.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Artículo 63 bis A.- La duración de los alegatos de LEY 18857
los abogados, por cada parte, se limitará a una hora en Art. segundo Nº19
las apelaciones y consultas de la sentencia definitiva y D.O. 06.12.1989
a media hora en los asuntos incidentales. En el LEY 19810
caso de la vista de la causa, en apelación o consulta, Art. 1º Nº 5
de resoluciones que recaigan sobre la libertad D.O. 11.06.2002
provisional, los alegatos se extenderán por un término
de hasta quince minutos. El tribunal podrá, sin embargo,
autorizar una prórroga hasta por el doble de la duración
de los alegatos.
El tribunal resolverá las apelaciones y consultas
relativas a la libertad provisional sin oír el alegato
del abogado del inculpado o reo si después de escuchada NOTA
la relación no lo estima necesario para concederla. No
tendrá efecto esta regla cuando se anuncie el
representante del Ministerio Público o el abogado del
querellante para alegar.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 64. (85) Todo inculpado o reo que se encuentre LEY 18857
privado de libertad se presume pobre para todos los Art. segundo Nº20
efectos legales. D.O. 06.12.1989
Puede, sin embargo, encomendar, a su costa, su VER NOTA 1.1
defensa y representación a otro abogado o procurador NOTA
designados por él.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 65. (86) Si la parte civil o el querellante que hubieren
entablado una acción pública, no evacuaren un trámite, que les
corresponda en el plazo respectivo, no se suspenderá la
subtanciación del proceso, sin perjuicio de que puedan
intervenir en los trámites posteriores.
Art. 66. (87) Las notificaciones que hayan de
hacerse a los representantes del Ministerio Público,
se les harán personalmente en todo caso.
Las notificaciones al privado de libertad que LEY 19786
no tuviere defensor o mandatario constituido en el Art. único Nº 1
respectivo proceso, deberán hacérsele personalmente en D.O. 21.01.2002
el recinto donde se encontrare recluido. El secretario
del tribunal comunicará al encargado de este recinto,
de inmediato y por el medio más rápido posible, el
nombre del detenido o preso, el número del proceso, la
fecha y la resolución dictada. Este funcionario deberá
comunicar dicha resolución al recluido sin dilación
alguna, gestión de la cual dará cuenta al secretario
del tribunal respectivo. El secretario dejará
testimonio en el proceso de las actuaciones practicadas
conforme a este inciso, con mención de la fecha en que
se efectuaron, la individualización del encargado del
recinto que recibió la comunicación y el hecho de que
éste hubiere practicado la notificación.
El privado de libertad que no tuviere defensor o
mandatario judicial constituido en el proceso, podrá
deducir verbalmente el recurso de apelación que
procediera en el acto mismo de la notificación. El
encargado del recinto deberá informar de este hecho al
secretario del tribunal, de inmediato y por el medio
más rápido posible. Este dejará testimonio de ello en
el expediente. Concedida la apelación, se elevarán los
autos a la respectiva Corte de Apelaciones.
Tratándose de personas privadas de libertad que
tuvieren defensor o mandatario constituido en el
proceso, las resoluciones deberán notificarse solamente
a dichos representantes. Las notificaciones se
efectuarán por el estado diario, salvo que se trataré
del auto de procesamiento, del auto acusatorio o de la
sentencia definitiva de primera instancia, todas las
cuales se notificarán por cédula. Sin perjuicio de lo
anterior, la resolución que deniegue la libertad, la
que someta a proceso al imputado, el auto acusatorio,
la sentencia definitiva de primera instancia y el
cúmplase de la sentencia de segunda instancia deberán,
además, ser notificadas personalmente al detenido
o preso en la forma establecida en los incisos
precedentes. Los recursos que procedieren deberán
ser interpuestos por el defensor o mandatario,
contabilizándose los plazos para su interposición a
partir de la fecha de la notificación a éstos. En todo
caso, la apelación de la resolución que deniegue la
libertad y de la sentencia definitiva de primera
instancia, podrá ser deducida por el procesado en el
acto mismo de la notificación personal recién aludida.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará aun
cuando el lugar de reclusión no se encontraré dentro
del territorio jurisdiccional del tribunal que hubiere
dictado la resolución que deba notificarse.
El reglamento establecerá la forma en que el
encargado del recinto o establecimiento penitenciario
dará cumplimiento a las obligaciones que se le imponen
en este artículo.
Artículo 66 bis.- No obstante lo establecido LEY 19786
en el artículo precedente, el juez podrá disponer, Art. único Nº 2
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor resolución fundada y de manera excepcional, que D.O. 21.01.2002
la notificación de aquellas resoluciones que deban
comunicarse personalmente al privado de libertad
sea practicada por el secretario en el recinto del
tribunal.
En todo caso, si el detenido o preso se encontraré
en el recinto del tribunal al momento de dictarse la
resolución, ésta deberá serle notificada de inmediato
por el secretario, aplicándose en lo demás lo dispuesto
en el artículo anterior.
3. Del funcionamiento extraordinario de los LEY 19810
tribunales que ejercen competencia en materia penal Art. 1º Nº 6
D.O. 11.06.2002
Artículo 66 ter.- Sin perjuicio de lo previsto en LEY 19810
los artículos 559 y 560 del Código Orgánico de Art. 1º Nº 6
Tribunales, las Cortes de Apelaciones podrán ordenar que D.O. 11.06.2002
los jueces que ejercen jurisdicción en materia penal en
su territorio jurisdiccional se aboquen exclusiva y
extraordinariamente a la tramitación de las causas, de
competencia de su tribunal, relativas a la investigación
y juzgamiento de uno o más delitos en los que se
encontrare comprometido un interés social relevante o
que produzcan alarma pública.
En todo caso, el funcionamiento extraordinario
podrá adoptarse respecto de ciertas causas o grupo de
causas, cuando hubiere retardo en el despacho de los
asuntos sometidos al conocimiento del tribunal y, en
general, siempre que el mejor servicio judicial así lo
exigiere.
Asimismo, en uso de esta facultad, las Cortes de
Apelaciones podrán ordenar que el juez titular de un
juzgado de letras de competencia común se aboque
exclusivamente al conocimiento de todos los asuntos de
naturaleza criminal que se ventilen en dicho tribunal.
La resolución que decrete el funcionamiento
extraordinario señalará la periodicidad con que el juez
deberá informar de los avances obtenidos en el curso de
los procesos de que se trate.
La Corporación Administrativa del Poder Judicial
informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al
Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que
hubiese tenido el sistema de funcionamiento
extraordinario y de las disponibilidades presupuestarias
para el año siguiente.
Artículo 66 ter A.- Cuando se iniciare el LEY 19810
funcionamiento extraordinario, se entenderá, para todos Art. 1º Nº 6
los efectos legales, que el juez falta en su despacho. D.O. 11.06.2002
En esa oportunidad, el secretario del mismo tribunal
asumirá las demás funciones que le corresponden al juez
titular, en carácter de suplente, y por el solo
ministerio de la ley.
Quien debiere cumplir las funciones del secretario
del tribunal, de acuerdo a las reglas generales, las
llevará a efecto respecto del juez titular y de quien lo
supliere o reemplazare.
Artículo 66 ter B.- Los tribunales que ejercen LEY 19810
competencia en materia penal deberán, a lo menos en el Art. 1º Nº 6
mes de noviembre de cada año, remitir un informe a la D.O. 11.06.2002
Corte de Apelaciones respectiva, dando cuenta del estado
de las causas pendientes en el tribunal que pudieren
encontrarse en alguno de los casos previstos en el
artículo 66 bis.
Podrán, asimismo, cuando las condiciones hubieren
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevariado, remitir nuevos informes para que se considere
la adopción de las medidas que corresponda.
Artículo 66 ter C.- Las atribuciones de las Cortes LEY 19810
de Apelaciones previstas en este párrafo serán ejercidas Art. 1º Nº 6
por una sala integrada solamente por Ministros D.O. 11.06.2002
titulares.
4. Derechos del inculpado. LEY 19810
Art. 1º Nº 6
D.O. 11.06.2002
Artículo 67.- Todo inculpado, sea o no querellado, LEY 18857
y aún antes de ser reo en la causa, podrá hacer valer, Art. segundo Nº22
hasta la terminación del proceso, los derechos que le D.O. 06.12.1989
acuerden las leyes y los que el tribunal estime VER NOTA 1.1
necesarios para su defensa. NOTA
En especial, podrá:
1.- Designar abogado patrocinante y procurador;
2.- Presentar pruebas destinadas a desvirtuar los
cargos que se le imputen;
3.- Rendir información sumaria de testigos para
acreditar su conducta anterior, sin necesidad de
ofrecerla o anunciarla por escrito previamente;
4.- Pedir que se active la investigación;
5.- Solicitar conocimiento del sumario, en
conformidad a las reglas generales;
6.- Solicitar reposición de la orden de detención
librada en su contra;
7.- Apelar de la resolución que niegue lugar al
sobreseimiento o sobresea sólo temporalmente, y
8.- Intervenir ante los tribunales superiores en
los recursos contra la resolución que niega lugar a
someterlo a proceso y en los recursos y consultas
relativas al sobreseimiento.
Los derechos en el proceso penal del simple
inculpado menor de dieciocho años pueden ser ejercidos
por sus padres o guardadores y los del demente por
su curador. Si no existieren tales representantes o
estuvieren, en concepto del juez, inhabilitados, y no
se hubieren designado abogado y procurador, el juez,
una vez prestada la indagatoria, podrá designarles a
los que corresponda de acuerdo con las reglas
previstas en el Título XVII del Código Orgánico de
Tribunales, aunque el inculpado se encuentre en
libertad.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
4. Nulidades Procesales LEY 18857
Art. segundo Nº23
D.O. 06.12.1989
Artículo 68.- Regirán las disposiciones relativas a LEY 18857
nulidades procesales contenidas en el Código de Art. segundo Nº24
Procedimiento Civil, en cuanto puedan aplicarse al D.O. 06.12.1989
juicio penal y no fueren contrarias a las que se VER NOTA 1.1
prescriben en este párrafo.
Artículo 69.- Sólo pueden anularse los actos LEY 18857
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocesales cuando la violación de las normas que los Art. segundo Nº25
establecen esté sancionada con la nulidad o se refiere D.O. 06.12.1989
a un acto o trámite declarado esencial por la ley. VER NOTA 1.1
Se entiende siempre establecido bajo sanción de
nulidad el cumplimiento de las disposiciones
concernientes a la intervención del Ministerio Público
en los actos en que ella es obligatoria; y a la
intervención, patrocinio y representación del reo, NOTA
en los casos y formas establecidos por la ley.
NOTA:
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Artítulo 70.- No puede pedir la nulidad procesal LEY 18857
la parte que sea causante del vicio ni aquella a quien ART SEGUNDO
no le afecta. N° 26
El Ministerio Público podrá solicitarla dentro de VER NOTA 1.1
su competencia.
Artículo 71.- Las partes sólo podrán pedir LEY 18857
incidentalmente la nulidad de los trámites y actos ART SEGUNDO
procesales en las siguientes oportunidades: N° 27
1.- La de aquellos realizados en el sumario, VER NOTA 1.1
durante él, o en el plazo señalado en el artículo 401
o en los escritos fundamentales del plenario, y
2.- La de trámites y actos realizados en el
plenario, dentro de los cinco días siguientes a aquel
en que se tuvo conocimiento del vicio.
Artículo 71 bis.- Las nulidades quedan subsanadas LEY 18857
si las partes no las oponen en las oportunidades ART SEGUNDO
establecidas en el artículo anterior; cuando las partes N° 28
que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado expresa VER NOTA 1.1
o tácitamente los efectos del acto; y cuando, no
obstante el vicio de que adolezca el acto, éste haya
conseguido su fin respecto de todos los interesados.
Artículo 72.- La declaración de nulidad de un acto LEY 18857
lleva consigo la de los actos consecutivos que de él ART SEGUNDO
emanan o dependen. N° 29
El tribunal, al declarar la nulidad, determinará VER NOTA 1.1
concretamente cuales son los actos a los que se extiende
y, siéndole posible, ordenará que se renueven,
rectifiquen o ratifiquen.
El tribunal corregirá de oficio los errores que
observe en la tramitación del proceso. Podrá, asimismo,
tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de
los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo,
subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse
realizado fuera del plazo fatal indicado por la ley.
La rectificación, ratificación o corrección de una
diligencia practicada en el sumario, decretada con
posterioridad a su término, se cumplirá, cuando sea
posible, durante el plenario o como medida para mejor
acierto del fallo.
Las resoluciones que resuelven sobre la nulidad son
apelables, pero el recurso se concederá sólo en el
efecto devolutivo.
Artículo 73.- Declarada la nulidad de una LEY 18857
notificación judicial, las partes se entenderán ART SEGUNDO
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotificadas de la resolución a que aquella actuación se N° 30
refiere por el solo ministerio de la ley, transcurridos VER NOTA 1.1
tres días desde que se notifique por el estado diario
la resolución que acoge la nulidad, o desde que se
notifique el cúmplase de ella, si ha sido dictado por
un tribunal superior.
No obstante, el procesado que estuviere sometido a DFL 6, Just.
prisión preventiva y el Ministerio Público serán 1993, Art.
notificados nuevamente en la forma prevista en único, c)
el artículo 66.
Título IV
DE LA POLICIA
Artículo 74.- La Policía de Investigaciones de LEY 18857
Chile deberá cumplir en sus respectivos territorios ART SEGUNDO
jurisdiccionales las órdenes y resoluciones emanadas de N° 32
los Tribunales de Justicia y también fuera de ellos, VER NOTA 1.1
cuando éstos así lo dispongan. NOTA 4
Carabineros de Chile, deberá desempeñar las
funciones indicadas precedentemente en aquellos lugares
en que no exista Policía de Investigaciones y, aun
existiendo, cuando el tribunal así lo resuelva.
Gendarmería de Chile, deberá cumplir las órdenes
y resoluciones de los Tribunales de Justicia respecto
de los delitos cometidos en el interior de los
establecimientos penales, sin perjuicio que el Tribunal
pueda encomendar su cumplimiento a Carabineros de Chile
o a la Policía de Investigaciones.
El personal de las instituciones indicadas, cuando
cumpla órdenes o resoluciones judiciales actuará de
conformidad a lo dispuesto en este Código. LEY 18857
ART SEGUNDO
N° 31
VER NOTA 1.1
NOTA: 4
Véase el Decreto-Ley N° 2.460, de 9 de enero de
1979, publicado en el Diario Oficial de 24 del mismo
mes, Ley Orgánica de Policía de Investigaciones de
Chile.
Artículo 74 bis.- No obstante las atribuciones que LEY 18857
correspondan al Presidente de la República, el personal ART SEGUNDO
de la Policía de Investigaciones de Chile, en cuanto N° 33
auxiliar de la administración de justicia, quedará VER NOTA 1.1
sujeto a la jurisdicción correccional y económica de los
tribunales de justicia respectivos, sin perjuicio de la
intervención de los tribunales superiores que
corresponda.
Artículo 74 bis A.- Los funcionarios de las LEY 18857
instituciones indicadas en el artículo 74, sólo podrán ART SEGUNDO
cumplir, en lo que se refiere a la investigación de los N° 34
delitos, las órdenes emanadas de autoridad competente. VER NOTA 1.1
Estas órdenes deberán constar siempre por escrito y
serán exhibidas a la persona a quien afecten al
efectuarse su cumplimiento, cualquiera que sea la
autoridad de que provengan o la persona contra quien
se dicten, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 260, 261, 262 y 282 y en el siguiente inciso.
El juez que conoce de un proceso podrá designar
funcionarios determinados de las instituciones señaladas
en el artículo 74, para que se hagan cargo
preferentemente de la investigación de delitos de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespecial gravedad o complejidad, o para el cumplimiento
de órdenes judiciales.
Artículo 74 bis B.- Se prohibe a todo funcionario LEY 18857
de las instituciones indicadas en el artículo 74 dar ART SEGUNDO
informaciones sobre los resultados de las pesquisas que N° 35
practiquen y de las órdenes que deban cumplir. VER NOTA 1.1
El juez podrá dar conocimiento a los funcionarios
investigadores de los datos del proceso que estime
conducentes al éxito de las indagaciones que se les
encarguen. Asimismo, podrá proporcionarles copia de
los informes, autopsias y demás pericias, cuando sean
solicitadas por los jefes de las unidades que tengan
a su cargo la investigación del caso.
Los funcionarios que hayan tomado conocimiento de
datos del proceso o recibido copias de los informes
indicados en el inciso precedente, quedan obligados a
no revelarlos.
La infracción de las disposiciones de los incisos
primero y tercero de este artículo será sancionada con
reclusión o presidio menor en su grado mínimo a medio,
a menos que los hechos constituyan otro delito
sancionado con igual o mayor pena.
Artículo 75.- El Fiscal de la Corte Suprema tendrá LEY 18857
la supervigilancia del cumplimiento de las órdenes ART SEGUNDO
judiciales y podrá, en tal carácter, por sí o por medio N° 36
de los oficiales del Ministerio Público, recabar VER NOTA 1.1
informes, hacer inspecciones, prescribir órdenes para
que los decretos judiciales sean legal y oportunamente
acatados, practicar indagaciones y recibir declaraciones
sin juramento, con el objeto de hacer efectiva la
responsabilidad funcionaria o penal de los infractores.
Artículo 75 bis.- Ejecutoriada una sentencia que LEY 18857
imponga la pena de sujeción a la vigilancia de la ART SEGUNDO
autoridad, el juez determinará los lugares prohibidos al N° 37
al penado, mientras quede sujeto a esa vigilancia, y VER NOTA 1.1
también las obligaciones que le imponga conforme al
artículo 45 del Código Penal.
Libro Segundo
DEL JUICIO ORDINARIO SOBRE CRIMEN O SIMPLE DELITO
Primera Parte
DEL SUMARIO
Título I
DEL SUMARIO EN GENERAL
Art. 76. (97) Todo juicio criminal a que dé origen la
perpetración de un crimen o simple delito comenzará por la
investigación de los hehos que constituyan la infracción y
determinen la persona o personas responsables de ella, y las
circunstancias que puedan influir en su calificación y
penalidad; sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en
el Libro III.
Las diligencias dirigidas a preparar el juicio por medio de
tales esclarecimientos y asegurar la persona de los presuntos
culpables y su responsabilidad pecuniaria, constituyen el
sumario.
Art. 77. (98) Cada crimen o simple delito de que conozca un
tribunal será materia de un sumario.
Sin embargo, se comprenderá en un solo sumario:
1° Los delitos conexos; y
2° Los diversos crímenes, simples delitos y faltas que se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileimputaren a un solo procesado, ya sea al iniciarse la causa o
durante el progreso de ésta.
Art. 78. (99) Las actuaciones del sumario son
secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley.
En las causas relativas a los delitos previstos LEY 19617
en los artículos 361 a 363 y 366 a 367 bis y, en lo que Art. 3º Nº 3
fuere aplicable, también en los delitos previstos en los D.O. 12.07.1999
artículos 365 y 375 del Código Penal, la identidad de la
víctima se mantendrá en estricta reserva respecto de
terceros ajenos al proceso, a menos que ella consienta
expresamente en su divulgación. El juez deberá
decretarlo así, y la reserva subsistirá incluso una vez
que se encuentre afinada la causa. La infracción a lo
anterior será sancionada conforme a lo dispuesto en el
inciso cuarto del artículo 189. El tribunal deberá
adoptar las demás medidas que sean necesarias para
garantizar la reserva y asegurar que todas las
actuaciones del proceso a que deba comparecer la víctima
se lleven a cabo privadamente.
Art. 79. (100) El juez puede autorizar al procesado
para que tome conocimiento de aquellas diligencias que
se relacionen con cualquier derecho que trate de
ejercitar, siempre que haciéndolo no se entorpezca la
investigación.
Todo aquel a quien se notifica una resolución tiene LEY 18857
derecho a sacar copia de ella. ART TERCERO
N° 1
VER NOTA 1.1
Art. 80. (101) Si el sumario se prolongare por más
de cuarenta días desde aquel en que el inculpado hubiere
sido procesado, éste tendrá derecho para que se DFL 6, JUSTICIA
ponga en su conocimiento todo lo obrado, a fin de instar Art. único d)
por la terminación. Esta solicitud no puede ser denegada D.O. 02.02.1993
sino en cuanto sea peligroso para el éxito de la
investigación; y la apelación que en tal caso se
entablare será otorgada en el solo efecto devolutivo
cuando hubiere pendientes ante el tribunal diligencias
de importancia que no deban retardarse.
En los procesos por delitos de robos con violencia o LEY 11625
intimidación en las personas, el sumario deberá cerrarse Art. 54
dentro de 40 días contados desde aquel en que el D.O. 04.10.1954
inculpado haya sido procesado. Este plazo será DFL 6, JUSTICIA
prorrogable por una sola vez y por igual tiempo, Art. único d)
mediante resolución fundada. Sin perjuicio de lo D.O. 02.02.1993
anterior, el reo tendrá siempre derecho al conocimiento LEY 19047
del sumario transcurridos 120 días desde la fecha de la Art.5º Nº2
resolución que lo sometió a proceso. LEY 19114
Art. único b)
D.O. 04.01.1992
NOTA
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Título II
DE LAS DIVERSAS MANERAS DE INICIAR EL PROCESO POR
CRIMINES O SIMPLES DELITOS PESQUISABLES DE OFICIO
Art. 81. (102) Los juicios a que se refiere este
Título pueden comenzar:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1° Por denuncia;
2° Por querella;
3° Por requisición del Ministerio Público; y VER NOTA 2
4° Por pesquisa judicial.
Art. 82. (103) Denuncia un delito la persona que pone en
conocimiento de la justicia o de sus agentes, el hecho que lo
constituye, y, por lo regular, el nombre del delincuente o los
datos que lo identifiquen, no con el objeto de figurar como parte
en el juicio, sino con el de informar al tribunal a fin de que
proceda a la instrucción del respectivo proceso.
Art. 83. (104) Todo el que tenga conocimiento de un
hecho punible puede denunciarlo.
Son obligados a recibir la denuncia no solamente el LEY 18857
tribunal a quien corresponda el conocimiento de la ART TERCERO
causa, sino también cualquier tribunal que ejerza N° 2
jurisdicción en materia criminal y los funcionarios de VER NOTA 1.1
Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones.
Todos ellos deben transmitir inmediatamente la denuncia
al tribunal que juzguen competente.
No será necesario citar a declarar a dichos LEY 19693
funcionarios policiales acerca del hecho de haber Art. 1º Nº 1
recibido la denuncia y del contenido expresado en ella D.O. 28.09.2000
por el denunciante.
El funcionario de Carabineros de Chile, de la LEY 19077
Policía de Investigaciones o el tribunal que reciba Art. 1° Nº 1
una denuncia por hurto o robo deberá, en el acto de
hacerlo, requerir del denunciante una declaración
jurada, ante él sobre la preexistencia de las cosas
sustraídas y una apreciación de su valor.
Tratándose de delitos contra las personas, aborto, LEY 19393
robo, hurto y de los contemplados en la ley N° 19.366, ART 2
que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y D.O.22.06.1995
sustancias sicotrópicas, Carabineros de Chile o la
Policía de Investigaciones, en su caso, deberán practicar
de inmediato y sin previa orden judicial, las
diligencias que se establecen en el artículo 120 bis,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 260. Las
diligencias que debieren practicarse en recinto
cerrado, sólo se podrán realizar con autorización
previa y expresa del propietario, arrendatario o
persona a cuyo cargo esté el local en que deban
efectuarse. El parte al tribunal en que se consigne
la denuncia, deberá detallar las diligencias
efectuadas y, en caso contrario, las razones por
las cuales no se hicieron.
Art. 84. (105) Están obligados a denunciar:
1° El Ministerio Público, los hechos criminales que
se pongan en su conocimiento;
2° Los miembros de Carabineros de Chile, de la LEY 18857
Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, ART TERCERO
todos los delitos que presencien o lleguen a su noticia. N° 3, a)
Las Fuerzas Armadas están también obligadas a formular VER NOTA 1.1
denuncia respecto de todos los delitos de que tomen
conocimiento en el ejercicio de sus funciones, ante
los tribunales de justicia;
3° Los empleados públicos, los crímenes o simples
delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus
funciones, y especialmente los que noten en la conducta
ministerial de sus subalternos;
4° Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de LEY 18857
trenes o buses o de otros medios de locomoción o de ART TERCERO
carga, los capitanes de naves mercantes o aeronaves N° 3, b)
comerciales que naveguen en el mar o en el espacio VER NOTA 1.1
territorial, y los conductores de los trenes, buses u
otros medios de transporte o carga, los delitos que se
cometan durante el viaje, en el recinto de una estación,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuerto o aeropuerto o a bordo de un buque o aeronave, y
5° Los jefes de establecimientos hospitalarios o de LEY 18857
clínicas particulares y, en general, los profesionales ART TERCERO
en medicina, odontología, química, farmacia y otras N° 3, c)
ramas relacionadas con la conservación o VER NOTA 1.1
restablecimiento de la salud, y los que ejerzan
profesiones auxiliares de ellas, que noten en una
persona o en un cadáver señales de un crimen o simple LEY 19204
delito. Art. único,
1.- a)
La denuncia hecha por uno de los obligados en este LEY 19204
número exime al resto. Art. único,
1.- b)
Artículo 85.- Las personas indicadas en el artículo LEY 18857
anterior deberán hacer la denuncia dentro de las ART TERCERO
veinticuatro horas siguientes al momento en que tengan N° 4
conocimiento del hecho criminal. Respecto de los VER NOTA 1.1
capitanes de naves o aeronaves, se contará este plazo VER NOTA 2
desde que arriben a cualquier puerto o aeropuerto de la
República.
Art. 86. (107) Las personas indicadas en el artículo
84 que omitan hacer la denuncia que en él se prescribe,
incurrirán en la pena señalada en el artículo 494 del
Código Penal, que impondrá el juez que deba conocer de
la causa principal, observando las formalidades
prescritas en el Título I del Libro III de este Código.
Si hubiere mérito para estimar como encubridor al
funcionario que ha omitido la denuncia, el juez
procederá contra él con arreglo a la ley.
Si el que ha omitido la denuncia es un miembro de LEY 18857
las Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones o ART TERCERO
Gendarmería que ha debido obrar de acuerdo con lo N° 5
establecido en el N° 2 del artículo 84, se comunicará VER NOTA 1.1
la infracción al juzgado correspondiente.
Art. 87. (108) El denunciante no contrae otra responsabilidad
que la correspondiente a los delitos que hubiere cometido por
medio de la denuncia o con ocasión de ella.
Art. 88. (109) No pueden ser denunciantes las
personas a quienes está prohibido el ejercicio de la
acción penal por los artículos 16 y 17, en los mismos
casos en que dichos artículos determinan.
No obstante, no será nulo el procedimiento iniciado LEY 18857
por delito de acción pública como consecuencia de la ART TERCERO
denuncia de alguna de las personas a que se refiere el N° 6
inciso anterior. VER NOTA 1.1
Art. 89. (110) La denuncia, puede ser hecha de palabra o por
escrito, debe contener la narración circunstanciada de delito,
la designación de los que lo hayan cometido y de las personas
que hayan presenciado su perpetración o que tuvieren noticia de
él, todo en cuanto le conste al denunciante.
Art. 90. (111) La denuncia verbal se extenderá en un
acta en presencia del denunciante; quien la firmará, si
puede, junto con el funcionario que la reciba. Si el
denunciante no pudiere o no supiere firmar, lo hará otra
persona a su ruego.
La denuncia escrita será firmada por el denunciante
o por un apoderado especial, o por un tercero a ruego
del denunciante que no pudiere o no supiere firmar.
El acta de la denuncia describirá detalladamente LEY 19693
el hecho punible y el lugar en que se cometió; Art. 1º Nº 2
individualizará de la forma más completa a la persona o D.O. 28.09.2000
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecosa que ha sido objeto del delito, los presuntos
culpables y los testigos, y, en general, contendrá los
mayores datos que puedan servir para determinar el hecho
punible, la persona del o de los responsables y las
circunstancias que puedan influir en su calificación y
penalidad. Dejará constancia, asimismo, de la
información proporcionada a los testigos sobre el
derecho a requerir reserva de su identidad y de aquellos
que lo hayan ejercido, de conformidad a los incisos
segundo y tercero del artículo 189.
Art. 91. (112) Recibida la denuncia y sin más LEY 19077
trámite, el juez procederá inmediatamente a la Art. 1° Nº 2
comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no
revista el carácter de delito o que la denuncia sea
manifiestamente falsa. En estos dos casos se abstendrá
el juez de todo procedimiento, pero incurrirá en
responsabilidad si la desestima indebidamente.
La comprobación inmediata del hecho denunciado a LEY 19693
que se refiere el inciso anterior se llevará a cabo Art. 1º Nº 3
aunque la denuncia hubiere sido formulada ante la D.O. 28.09.2000
policía u otro tribunal. El denunciante no deberá
concurrir a ratificar su denuncia, y sólo podrá ser
citado a declarar cuando el juez por resolución fundada
lo determine.
Artículo 92.- Los tribunales no darán curso a LEY 18857
denuncias hechas por personas desconocidas ni a ART TERCERO
delaciones, a no ser que contengan datos precisos que N° 7
hagan verosímil que se ha cometido el hecho denunciado o VER NOTA 1.1
delatado. En tal caso procederá el juez, previamente, a
verificar los datos con el mayor secreto, procurando no
comprometer la reputación de la persona inculpada.
Art. 93. (114) Toda persona capaz de parecer en
juicio por sí misma, puede querellarse ejercitando la
acción pública de que se trata en los artículos 10 y 11
de este Código, si no le está expresamente prohibido por
la ley.
De los delitos enumerados en el artículo 18 no
pueden querellarse sino las personas que en dicho
artículo se indican.
El querellante puede intervenir durante el sumario LEY 18857
presentando todas las pruebas que obren en su poder y ART TERCERO
solicitando que se practiquen todas aquellas diligencias N° 8
que creyere necesarias para el esclarecimiento de los VER NOTA 1.1
hechos, y el juez ordenará que se lleven a efecto las
que estime conducentes.
Art. 94. (115) Toda querella criminal debe
presentarse por escrito y contener:
1° La designación del tribunal ante quien se
entable;
2° El nombre, apellido, profesión u oficio y
residencia del querellante;
3° El nombre, apellido, profesión u oficio y LEY 18857
residencia del querellado, o una designación clara de ART TERCERO
su persona, si el querellante ignorare aquellas N° 9, a)
circunstancias. Si se ignoraren dichas determinaciones, VER NOTA 1.1
siempre se podrá deducir querella para que se proceda
a la investigación del delito y al castigo del o los
culpables;
4° La relación circunstanciada del hecho, con
expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se
ejecutó, si se supieren;
5° La expresión de las diligencias que se deberán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileracticar para la comprobación del hecho;
6° El ofrecimiento de la fianza de calumnia, si el
querellante no estuviere exento de ella;
7° La petición de que se admita la querella, se LEY 18857
practiquen las diligencias indicadas, se proceda a la ART TERCERO
citación o detención del presunto culpable, o a exigirle N° 9, b)
la fianza de libertad provisional, y de que se decrete VER NOTA 1.1
el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria, el
embargo o medidas precautorias para asegurar la
responsabilidad pecuniaria del querellado; todo esto
según proceda de derecho; y
8° La firma del querellante o de la otra persona a
su ruego, si no pudiere firmar.
Artículo 95.- La querella sólo podrá deducirse hasta LEY 18857
el momento que quede ejecutoriada la resolución que ART TERCERO
declara cerrado el sumario. N° 10
VER NOTA 1.1
Art. 96. (117) Tratándose de los delitos de injuria o
calumnia causadas en juicio que puedan ser perseguidos por el
Ministerio Público, el querellante acompañará testimonio de
estar terminado el litigio en que se causó la calumnia o la
injuria y de la resolución en que el tribunal que conoció de
él hubiere declarado que había mérito para proceder
criminalmente.
Art. 97. (118) Cuando la calumnia o injuria hecha en juicio
no dé mérito para proceder criminalmente en concepto del
tribunal que conoce de la causa en que se vertiere, éste, de
oficio o a petición de parte, procediendo de plano y sin
formalidad especial, corregirá la falta aplicando al que la
hubiere cometido alguna de las personas disciplinarias que
tuviere facultad de imponer con arreglo a lo dispuesto en el
Código Orgánico de Tribunales.
Art. 98. (119) El juez a quien corresponda conocer de la
querella, calificará la fianza ofrecida por el querellante y
fijará su cuantía, tomando en cuenta la gravedad del delito y
las ciscunstancias que lo hagan verosímil.
Extendida la fianza en un acta subscrita ante el secretario y
presentada al juez, se dará curso a la querella y se
practicarán las diligencias en ella indicadas o las que el juez
estime conducentes.
Art. 99. (120) El fiador de calumnia se obliga a responder
por las penas pecuniarias a que pueda ser condenado el
querellante y por el pago de costas e indemnizaciones de
perjuicios irrogados al querellado, en el caso de que la querella
resultare calumniosa.
Artículo 100.- No están obligados a rendir fianza LEY 18857
de calumnia: ART TERCERO
1° El ofendido ni sus herederos o representantes N° 11
legales; VER NOTA 1.1
2° En los delitos de homicidio o lesiones graves, el
cónyuge del ofendido, sus ascendientes o descendientes
legítimos o naturales; ni sus parientes colaterales
legítimos hasta el segundo grado de consanguinidad o de
afinidad; ni su adoptante ni su adoptado.
3° El que se querella por el delito de falsificación
de moneda que tenga curso legal, o de falsificación de
documentos de crédito emitidos por organismos o empresas
del Estado, sociedades anónimas, bancos comerciales o
instituciones financieras, y
4° Los oficiales del Ministerio Público y los
representantes del Consejo de Defensa del Estado, de
las Municipalidades, de la Contraloría General de la
República y de los servicios fiscales, semifiscales y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede administración autónoma, en las querellas que
interpusieren en carácter de tales.
Artículo 101.- Las personas designadas en los tres LEY 18859
primeros números del artículo precedente serán ART TERCERO
responsables del delito de calumnia en los mismos casos N° 12
en que lo sería cualquier otro querellante. VER NOTA 1.1
Art. 102. (123) Si no constituyeren un delito los hechos
expuestos en la querella, el juez no le dará curso y dictará al
efecto un auto motivado.
Si el juez se cree incompetente, lo declarará así; y el
querellante podrá ocurrir ante el tribunal a quien corresponda
el conocimiento del negocio, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 47.
Artículo 102 bis.- Cuando no se diere curso a una LEY 18857
querella en que se persiga un delito de acción pública ART TERCERO
por defectos en la forma de interponerla, el juez la N° 13
considerará una denuncia para los efectos de decidir la VER NOTA 1.1
iniciación del sumario.
Art. 103. (124) La previa requisición exigida por la ley en
ciertos casos para que el Ministerio Público ponga en ejercicio
la acción pública, debe contener las mismas indicaciones que
para la denuncia requiere el artículo 89. La requisición será
dirigida por el ofendido al correspondiente oficial del
Ministerio Público.
Artículo 103 bis.- El ejercicio de la acción civil LEY 18857
durante el sumario, debidamente cursada, interrumpe ART TERCERO
la prescripción. N° 14
No obstante, si dicha acción no se formalizare en VER NOTA 1.1
conformidad a lo prescrito en el artículo 428,
continuará la prescripción como si no se hubiere
interrumpido.
Art. 104. (125) El Ministerio Público, el
querellante y el actor civil podrán pedir, durante el
sumario, que se practiquen todas aquellas diligencias
que creyeren necesarias para el esclarecimiento de los
hechos; y el juez ordenará que se lleven a efecto los
que estimare conducentes.
El juez podrá permitir que el Ministerio Público o
el querellante se impongan de lo obrado en el sumario, a
menos que, para el mejor éxito de la investigación,
conceptúe conveniente mantener secretas las diligencias.
Los incidentes que promuevan durante el sumario las LEY 18857
partes civiles se tramitarán en ramo separado y no ART TERCERO
retardarán la marcha del proceso penal. N° 15
Las apelaciones que las partes civiles interpongan VER NOTA 1.1
se concederán, cuando procedan, siempre en lo
devolutivo.
Artículo 105.- Sin esperar denuncia, ni querella LEY 18859
alguna, deberá el juez competente instruir sumario de ART TERCERO
oficio, siempre que, por conocimiento personal, por N° 16
avisos confidenciales, por notoriedad o por cualquier VER NOTA 1.1
otro medio, llegare a su noticia la perpetración de un
crimen o simple delito de acción pública.
Art. 106. (127) En el caso a que se refiere el artículo
precedente, el juez expedirá un auto cabeza de proceso en que,
después de enunciar el conducto por donde ha llegado a su
noticia el hecho punible, con todas las circunstancias que puedan
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinfluir en su calificación o suministrar datos para descubrir a
los delincuentes, mandará practicar las primeras diligencias
para la comprobación del delito.
Sin embargo, no enunciará en ese auto los hechos o
circunstancias cuya divulgación pueda perjudicar el éxito de la
investigación, ni el nombre del denunciante, si éste exigiere
su reserva.
Art. 107. (128) Antes de proseguir la acción penal,
cualquiera que sea la forma en que se hubiere iniciado el juicio,
el juez examinará si los antecedentes o datos suministrados
permiten establecer que se encuentra extinguida la
responsabilidad penal del inculpado. En este caso pronunciará
previamente sobre este punto un auto motivado, para negarse a dar
curso al juicio.
Título III
DE LA COMPROBACION DEL HECHO PUNIBLE Y AVERIGUACION
DEL DELINCUENTE LEY 18857
ART CUARTO
N° 1
1. Disposiciones generales VER NOTA 1.1
Artículo 108.- La existencia del hecho punible es LEY 18857
el fundamento de todo juicio criminal, y su comprobación ART CUARTO
por los medios que admite la ley es el primer objeto a N° 1
que deben tender las investigaciones del sumario VER NOTA 1.1
Art. 109. (130) El juez debe investigar, con igual celo, no
sólo los hechos y circunstancias que establecen y agravan la
responsabilidad de los inculpados, sino también los que les
eximan de ella o la extingan o atenúen.
Art. 110. (131) El delito se comprueba con el examen
practicado por el juez, auxiliado por peritos, en caso
necesario, de la persona o cosa que ha sido objeto del
delito, de los instrumentos que sirvieron para su
perpetración y de las huellas, rastros y señales que
haya dejado el hecho; con las disposiciones de los
testigos que hayan visto o sepan de otro modo la manera
como se ejecutó; con documentos de carácter público o
privado; o con presunciones o indicios necesarios o
vehementes que produzcan el pleno convencimiento de su
existencia.
Las informaciones que la policía proporcione sobre LEY 18857
hechos en que haya intervenido, que se relaten en las ART CUARTO
comunicaciones o partes que se envíen a los tribunales, N° 3.-
tendrán el mérito de un antecedente que el juez VER NOTA 1.1
apreciará conforme a las reglas generales, sin
perjuicio de que pueda citar a los funcionarios
respectivos para interrogarlos sobre esos hechos, o
para otras diligencias del proceso; y sin perjuicio
también del derecho de los inculpados para solicitar
que se les interrogue al respecto, se les caree o
contrainterrogue.
Artículo 111.- El delincuente puede ser determinado LEY 18857
por uno o más de los medios expresados en el artículo ART CUARTO
que precede, y además por la confesión de él mismo, N° 4
acorde con los datos que comprueben el hecho punible. VER NOTA 1.1
Art. 112. (133) Cuando el delito que se persigue LEY 18857
haya dejado rastros o señales, el juez procederá ART CUARTO
personalmente a tomar nota de ellos, y describirá N° 5
detalladamente en el proceso los que puedan servir para VER NOTA 1.1
determinar el hecho punible o la persona del
delincuente.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCon este fin, consignará la descripción del lugar en
que se cometió el delito, del sitio y estado de los
objetos que en él se encuentren, de los accidentes del
terreno, de la situación de las habitaciones, y de todos
los demás datos que pueden utilizarse en favor o en
contra de los presuntos culpables.
Del mismo modo, si fuere habida la persona o cosa
objeto del delito, el juez describirá su estado, con
aquellos datos especiales que tengan relación con el
hecho punible.
Artículo 113.- Siempre que fuere necesario para el LEY 18857
esclarecimiento de los hechos, el juez hará levantar el ART CUARTO
plano del lugar, retratar a las personas que hayan sido N° 6
objeto del delito, o poner en autos el diseño de los VER NOTA 1.1
efectos o instrumentos del mismo, que fueren
encontrados.
Para los mismos fines, podrá también disponer la
fotografía, filmación o grabación y, en general, la
reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios
técnicos que estime convenientes. Asimismo, podrá
valerse de resultados obtenidos por la utilización de
aparatos destinados a desarrollar exámenes o
demostraciones científicas o por medio de la
computación. Regirá, para estos efectos, lo que
disponen los dos últimos incisos del artículo siguiente.
Artículo 113 bis.- Podrán admitirse como pruebas LEY 18857
películas cinematográficas, fotografías, fonografías, ART CUARTO
y otros sistemas de reproducción de la imagen y del N° 7
sonido, versiones taquigráficas y, en general, VER NOTA 1.1
cualquier medio apto para producir fe. Estos medios
podrán servir de base a presunciones o indicios.
La admisión como pruebas de los elementos de juicio
a que se refiere este artículo se decretará con
citación, cuando fuere ofrecida por una de las partes;
pero en el sumario podrán tenerse en consideración
aunque esté pendiente el plazo de citación o cualquiera
objeción sobre ellas.
El juez determinará la forma como ha de dejarse
constancia en el proceso de estas pruebas, cuando
hicieren necesarias operaciones técnicas especiales
para ello o para su realización. Para tal efecto,
podrá designar un asesor técnico que desarrolle y
explique la prueba, de entre los que ejercieren
los oficios especializados. Si la prueba fuere ofrecida
por una de las partes y el juez lo estimare conveniente,
ésta suministrará el personal e instrumentos necesarios
para llevar a cabo la demostración, sin perjuicio de lo
que se resuelva sobre costas. En todo caso, si el
tribunal cuenta con los instrumentos requeridos y no es
necesaria la cooperación de un técnico, procederá a
realizar la prueba por sí mismo.
Se certificará, después de verificada la operación,
el día y la hora en que se verificó, el nombre y
dirección de los que intervinieron en ella, y el lugar,
la persona, cosa, suceso o fenómeno que se reproduce o
explica, y el juez deberá tomar las medidas necesarias
para evitar que puedan ser alterados los originales de
estas pruebas.
Artículo 113 ter.- Cuando existieren sospechas LEY 19927
fundadas de que una persona o una organización delictiva Art. 2º Nº 2
hubiere cometido o preparado la comisión de alguno de D.O. 14.01.2004
los delitos previstos en los artículos 366 quinquies,
367, 367 bis, 367 ter, 374 bis, inciso primero, y 374
ter del Código Penal, y la investigación lo hiciere
imprescindible, el juez podrá ordenar la interceptación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo grabación de las telecomunicaciones de esa persona o
de quienes integraren dicha organización y la grabación
de comunicaciones.
La orden que dispusiere la interceptación o
grabación deberá indicar el nombre o los datos que
permitan la adecuada identificación del afectado por la
medida y señalar la forma en que se aplicará y su
duración, la que no podrá exceder de sesenta días. El
juez podrá prorrogar este plazo por períodos de hasta
igual duración, para lo cual deberá examinar cada vez la
concurrencia de los requisitos previstos en los incisos
precedentes. En todo caso, la orden judicial no podrá
extenderse más allá de un año desde que se decretó.
Las empresas o establecimientos que presten los
servicios de comunicación a que se refiere el inciso
primero deberán, en el menor plazo posible, poner a
disposición de los funcionarios encargados de la
diligencia todos los recursos necesarios para llevarla a
cabo. Con este objetivo los proveedores de tales
servicios deberán mantener, en carácter reservado, a
disposición del tribunal, un listado actualizado de sus
rangos autorizados de direcciones IP y un registro, no
inferior a seis meses, de los números IP de las
conexiones que realicen sus abonados. La negativa o el
entorpecimiento en la práctica de la medida decretada
será constitutiva del delito de desacato, conforme al
artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, los encargados de realizar la diligencia y los
empleados de las empresas o de los establecimientos
deberán guardar secreto acerca de la misma, salvo que se
les citare como testigos al procedimiento.
Si las sospechas tenidas en consideración para
ordenar las medidas se disiparen o hubiere transcurrido
el plazo de duración fijado para las mismas, ellas
deberán ser interrumpidas inmediatamente.
Bajo los mismos supuestos previstos en el inciso
primero, el juez podrá autorizar la intervención de
agentes encubiertos, o la realización de entregas
vigiladas de material, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 369 ter del Código Penal.
Art. 114. (135) Los instrumentos, armas u objetos de
cualquiera clase que parezca haber servido o haber estado
destinado para cometer el delito, y los efectos que de él
provengan, ya estén en poder del presunto culpable o de otra
persona, serán recogidos por el juez, quien mandará
conservarlos bajo sello y levantar acta de la diligencia, que
firmará, si pudiere, la persona en cuyo poder aquéllos han sido
encontrados.
El juez adoptará las medidas conducentes para que las
especies recogidas se mantengan en el mejor estado posible.
Si entre dichos objetos se encuentran vasos u otras cosas
sagradas, el juez ordenará que sean separados de los demás y
guardados con especial cuidado.
Art. 115. (136) Las reclamaciones o tercerías que las partes
o terceros entablen durante el juicio con el fin de obtener la
restitución de los objetos de que se trata en el artículo
precedente, se tramitarán por separado en la forma de un
incidente, y la sentencia se limitará a declarar el derecho de
los reclamantes sobre dichos objetos; pero no se efectuará la
devolución de éstos sino después de terminado el juicio
criminal o antes, si en concepto del juez no fuere necesario
conservarlos.
Lo dispuesto en el inciso precedente no se extiende a las
cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al
dueño en cualquier estado del juicio, una vez que resulte
comprobado su dominio y sean valoradas en conformidad a la ley.
Artículo 116.- Si no hubieren quedado huellas de la LEY 18857
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerpetración del delito, el juez hará constar por ART CUARTO
cualquier medio de prueba el hecho de haber sido N° 8
cometido, con las circunstancias que sirvan para VER NOTA 1.1
graduar la pena, y acreditará, del mismo modo, la
preexistencia de la cosa cuya subtracción fuere materia
del sumario.
Art. 117. (138) Toda diligencia practicada por el
juez durante el sumario se extenderá por escrito en el
acto mismo de llevarse a cabo, y será firmado por el
juez, las personas que han intervenido en ella y el
secretario.
En la diligencia se mencionarán el lugar, día y hora
en que se verificó el acto, el nombre de las personas
que hubieren asistido y las indicaciones que permitan
comprobar que se han cumplido las formas esenciales del
procedimiento.
Lo establecido en los dos incisos precedentes no se LEY 18857
opone al uso de instrumentos de reproducción o captación ART CUARTO
de sonidos o de imágenes, como medios auxiliares para N° 9
levantar el acta. VER NOTA 1.1
Si el juez necesita dejar testimonio, como
complemento de una diligencia, de la existencia o
contenido de documentos públicos, oficiales,
protocolizados o incorporados a registros públicos que
se encuentren en otras oficinas, podrá cometer al
secretario la inspección de ellos y el levantamiento
del acta correspondiente, la cual tendrá el mismo
mérito, que si hubiere sido hecha por el tribunal.
Lo prescrito en el inciso anterior no obsta a que
el juez recabe directamente, del funcionario
correspondiente, las copias que estime necesarias
para agregarlas al proceso.
Art. 118. (139) Toda diligencia será leída a las personas
que deban subscribirla y si alguna observa que la exposición
contiene cualquiera inexactitud, se tomará nota de su
observación, y si se negare a firmar, se expresará la razón
que alegue para no hacerlo.
Artículo 119.- Las diligencias deben extenderse sin LEY 18857
abreviaturas, sin dejar blancos y sin raspar el papel ART CUARTO
para hacer enmiendas. Pero si fuere necesario enmendar o N° 10
interlinear una o más palabras, el secretario rubricará VER NOTA 1.1
al margen enfrente de las enmendaduras o
interlineaciones, y las salvará al fin de la diligencia,
antes de las firmas.
Art. 120. (141) El querellante, el Ministerio
Público, cuando fuere parte principal, y el que
estuviere detenido o hubiere sido declarado reo, deberán NOTA
ser citados para cualquiera inspección personal que
practique el juez para la averiguación de los hechos.
Las personas citadas podrán concurrir a la
diligencia, debiendo hacerlo personalmente el respectivo
oficial del Ministerio Público y en la misma forma o por
medio de su procurador o abogado las demás.
El juez podrá prescindir de la citación y
comparecencia antedicha si así conviniere al éxito de la
investigación.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemantenerse según corresponda.
Artículo 120 bis.- Las órdenes de investigar que el LEY 18857
juez curse a la Policía de Investigaciones, Carabineros ART CUARTO
de Chile o Gendarmería, en su caso, facultan a estos N° 11
organismos para practicar las diligencias que el juez VER NOTA 1.1
determine y las siguientes, salvo expresa exclusión o
limitación:
1° Conservar las huellas del delito y hacerlas
constar;
2° Recoger los instrumentos usados para llevar a cabo
el hecho delictuoso, salvo en cuanto sea necesario
mantenerlos en el lugar en que fueron encontrados para
su examen personal por el juez;
3° Hacer constar el estado de las personas, cosas o
lugares mediante inspecciones o con los medios a que se
refiere el artículo 113 u otras operaciones aceptadas
por la policía científica, y requerir la intervención de
organismos especializados en la investigación, según la
naturaleza del delito;
4° Citar a los testigos presenciales del hecho
delictuoso investigado para que comparezcan al tribunal
a primera audiencia, entregándoles una boleta o
comprobante de la citación. Si el testigo no
compareciere, el juez podrá ordenar su arresto para
obtener la comparecencia.
Tratándose de los delitos de hurto o robo, requerir LEY 19412
del denunciante una declaración jurada sobre la Art.único,1.-
preexistencia de las cosas sustraídas y una apreciación
de su valor.
5° Consignar sumariamente las declaraciones que
se allanaren a prestar el inculpado o los testigos, y
6° Proceder a la citación del inculpado.
2. De la comprobación del delito en casos
especiales
I.- Homicidio, aborto y suicidio
Art. 121. (142) Cuando se sospeche que la muerte de NOTA
una persona es el resultado de un delito, se procederá,
antes de la inhumación del cadáver o inmediatamente
después de exhumado, a efectuar la descripción ordenada
por el artículo 112, a practicar el reconocimiento y
autopsia del cadáver y a identificar la persona del
difunto.
La descripción expresará circunstanciadamente el
lugar y postura en que fue hallado el cadáver, el número
de heridas o señales exteriores de violencia y partes
del cuerpo en que las tenía, el vestido y efectos que le
hallaren, los instrumentos o armas encontrados y de que
se haya podido hacer uso, y la conformidad de su forma y
dimensiones con las heridas y señales de violencia.
En los casos de muerte causada por vehículos en la LEY 18857
vía pública, y sin perjuicio de las facultades que ART CUARTO
corresponden al juez competente, efectuará la N° 12
descripción a que se refiere el inciso anterior y VER NOTA 1.1
ordenará el levantamiento del cadáver un oficial de
Carabineros, asistido por un funcionario del mismo
servicio, quien actuará como testigo. Se levantará un
acta de lo obrado, que firmarán ambos funcionarios,
la que se agregará al proceso.
NOTA:
El considerando 4 de la RES 1345 EXENTA, Servicio
Médico Legal, publicada el 13.12.2000, señala que
el Código de Procedimiento Penal, establecido por LEY
19696, en su Art. 201 deroga tácitamente el presente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo, otorgando un nuevo concepto de muerte médico
legal, lo que se aplicará gradualmente en las regiones
del país de acuerdo a los artículos 483 y siguientes de
la LEY 19696.-
Artículo 122.- La identificación del occiso se hará LEY 18857
mediante informes papilares, dactiloscópicos o de otro ART CUARTO
tipo, o por testigos que, a la vista de él, den razón N° 13
satisfactoria de su conocimiento. Si existe alguna VER NOTA 1.1
persona a quien se impute el delito, debe ser
confrontada con el cadáver para que lo reconozca,
siempre que sea posible esta diligencia.
Artículo 123.- Si no se pudiere identificar en la LEY 18857
forma indicada y el estado del cadáver lo permitiere, ART CUARTO
será expuesto, por lo menos durante veinticuatro horas, N° 14
en un lugar que tenga acceso al público, y en un cartel VER NOTA 1.1
fijado allí mismo, se expresarán el sitio, hora y día
en que fue encontrado y el nombre del juez que instruye
el sumario, a fin de que los que tuvieren algún dato
que pueda contribuir al reconocimiento del difunto y a
la averiguación del delito y sus circunstancia, lo
comuniquen al juez de la causa.
Art. 124. (145) Si, a pesar de las precauciones de que trata
el artículo precedente, el cadáver no fuere reconocido, se
hará de él una descripción que contenga sus señales y se
conservarán las prendas del traje y los objetos que se le
hubieren encontrado, a fin de que puedan servir oportunamente
para hacer la identificación. Con el mismo objeto y cuando el
caso lo requiera y las circunstancias lo permitan, el juez hará
sacar la fotografía del cadáver, de la cual se agregará a los
autos un ejemplar y otro conservará el secretario dentro de un
sobre lacrado y sellado.
Art. 125. (146) Aun cuando por la inspección externa del
cadáver pueda colegirse cuál haya sido la causa de la muerte,
el juez mandará que se proceda por facultativos a la autopsia
judicial.
Esta autopsia consiste en la apertura del cadáver en las
regiones en que sea necesario para el efecto de descubrir la
verdadera causa de la muerte.
Puede ser llamado para presenciar la operación el médico
que asistió al difunto en su última enfermedad, cuando convenga
obtener de él datos sobre el curso de dicha enfermedad.
Art. 126. (147) Los médicos deben expresar en su LEY 18857
informe las causas inmediatas que hubieren producido la ART CUARTO
muerte, las que hubieren dado origen y, con la mayor N° 15
aproximación posible, la data de ella. VER NOTA 1.1
Si existen lesiones, deben manifestar su número,
longitud y profundidad, la región en que se encuentran,
los órganos ofendidos y el instrumento con que han sido
hechas, especificando:
1° Si son resultado de algún acto de tercero;
2° Si, en tal caso, la muerte ha sido la
consecuencia necesaria de tal acto, o si han contribuido
a ella alguna particularidad inherente a la persona, o
un estado especial de la misma, o circunstancias
accidentales, o en general cualquiera otra causa ayudada
eficazmente por el acto del tercero; y
3° Si habría podido impedirse la muerte con socorros
oportunos y eficaces.
Los informes deben redactarse, en cuanto sea
posible, en lenguaje vulgar, y responder a las
cuestiones precedentes y a las que el juez propusiere
sobre todas las circunstancias que interesen para formar
juicio cabal de los hechos.
Artículo 127.- Las autopsias se harán en un local LEY 18857
dependiente del Servicio Médico Legal del Estado; donde ART CUARTO
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo lo hubiere, se practicarán en las dependencias que N° 16
para este fin existan en los Hospitales o Cementerios VER NOTA 1.1
respectivos y, a falta de los anteriores, en el lugar NOTA 5
donde lo ordene el juez. NOTA 6
Cuando haya necesidad de practicar un reconocimiento NOTA 7
a cadáveres en estado de descomposición, éste se hará
en los cementerios de las correspondientes ciudades, y
si no existe un depósito apropiado para tal intervención
médico-legal, en el sitio que determine el juez.
NOTA: 5
El Art. 10 del Decreto con Fuerza de Ley N° 196, de
25 de marzo de 1960, publicado en el Diario Oficial de 4
de abril del mismo año, que fijó el texto de la Ley
Orgánica del Servicio Médico Legal, dispone que a la
Sección Tanatología de los Servicios Médico-Legales de
cabecera de provincias, departamentos y comunas
corresponderán las pericias en cadáveres o restos
humanos y que de dicha Sección dependerán las salas de
autopsias y sus anexos.
A su vez, el Art. 9° del Decreto con Fuerza de Ley
N° 91 del Ministerio de Hacienda, de 23 de febrero de
1960, publicado en el Diario Oficial de 29 del mismo mes
y año, dispone que el Jefe de la Sección Tanatología
tiene jurisdicción nacional.
NOTA: 6
El Art. 2° de la Ley N° 14.657, de 6 de octubre de
1961, dispone que "en las ciudades en que el Servicio
Médico Legal carezca de locales especiales para
practicar autopsias, los cadáveres serán conducidos para
dicho objeto a las dependencias que para este fin
existan en los Hospitales respectivos, en donde serán
puestos a disposición del Legista de aquel Servicio o a
falta de éste, del que designe el tribunal conforme a lo
dispuesto por el artículo 224 del Código de
Procedimiento Penal.
En los casos de cadáveres en estado de
descomposición, con respecto a los cuales haya necesidad
de practicarles un reconocimiento, éste se hará en los
cementerios de las correspondientes ciudades, en los
cuales será obligatorio que exista un depósito apropiado
para la intervención médico-legal que deba realizarse".
NOTA: 7
Ver D.S. 427, de Justicia, de 28 de enero de 1943,
sobre Reglamento Orgánico del Instituto Médico Legal
"Dr. Carlos Ybar" y de los Sevicios Médicos Legales del
país.
Artículo 128.- Corresponderá practicar las LEY 18857
autopsias a los médicos que se indican en artículo ART CUARTO
221 bis. N° 17
En los lugares en que no haya facultativos que VER NOTA 1.1
practiquen la autopsia judicial reconocerán el cadáver
el juez y dos trestigos, y éstos extenderán sus
certificados con los pormenores indicados en el artículo
126, en cuanto les sea posible. El juez preferirá como
testigos a dentistas, veterinarios, profesores,
matronas, enfermeras u otras personas que tengan alguna
idoneidad para el caso.
Art. 129. (150) En el caso de muerte por
envenenamiento y en todos aquellos en que se sospeche
muerte violenta y no aparezcan lesiones exteriores que
puedan haberlas causado, el juez hará reconocer los
sitios en que estuvo el difunto inmediatamente antes de
su muerte y con especialidad su casa, para ver si en
aquéllos o en ésta se encuentran venenos o rastros de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquiera especie que acredite haberse hecho uso de
ellos, recogerá los que hallare, y pondrá testimonio en
los autos de todas aquellas señales que contribuyan a
impedir que se puedan confundir con otras, tales como la
cantidad, color, peso y otras cualidades específicas.
Estos objetos quedarán depositados en poder del LEY 18857
secretario, quien los guardará en caja o lugar cerrado ART CUARTO
y sellado y no los sacará durante el proceso sino cuando N° 18
sea necesario practicar su examen y en la cantidad que VER NOTA 1.1
baste para ese fin.
Art. 130. (151) En caso de presunto envenenamiento, las
substancias sospechosas encontradas en el cadáver o en otra
parte, serán analizadas por el funcionario especialmente
encargado de ese género de operaciones y en su defecto, por
químico o farmacéutico designado por el juez.
El juez podrá ordenar que se haga el análisis con el
concurso o bajo la dirección de un médico.
Art. 131. (152) Cuando se extraiga del agua un cadáver, se
averiguará principalmente:
1° Si la muerte ha sido resultado de la asfixia producida
por el agua;
2° Si ha sido causada por alguna enfermedad de que padeciera
el difunto; y
3° Si la sumersión fue posterior a la muerte.
Artículo 132.- En el caso de presunción de muerte LEY 18857
causada por atropellamiento de algún vehículo, el ART CUARTO
facultativo tendrá especial cuidado de investigar si N° 19
existen en el cadáver señales que manifiesten que la VER NOTA 1.1
muerte se había producido con anterioridad o si fue
resultado de las lesiones ocasionadas por el atropello.
Artículo 133.- Si se pesquisa el delito de LEY 18857
infanticidio, el juez tratará de acreditar, por los ART CUARTO
medios legales y especialmente por informe de N° 20
facultativos, si la presunta madre estuvo embarazada, VER NOTA 1.1
cuál fue la época probable del parto, si la criatura
nació viva y en estado de poder vivir fuera del seno
materno, las causas que probablemente han producido la
muerte, las horas que permaneció viva, y si en el
cadáver se notan lesiones.
Art. 134. (155) En el caso de aborto, se hará
constar la existencia de la preñez, la época del
embarazo, los signos demostrativos de la expulsión del
feto, las causas que la hubieren determinado y la
circunstancia de haber sido provocado por la madre, o
por un extraño que hubiere procedido, ya sea con su
consentimiento, ya sea ejecutando en ella actos de
violencia, ya, por fin, abusando de su oficio de
facultativo.
Cuando el feto muerto en el vientre materno no LEY 18857
hubiere sido expulsado, se averiguará también si por ART CUARTO
acción provocada se puso fin al desarrollo intrauterino. N° 21
VER NOTA 1.
Art. 135. (156) Si se encontrare ahorcado a un individuo la
investigación se dirigirá principalmente a establecer:
1° Si el sujeto fue ahorcado vivo o suspendido después de
muerto; y
2° Si se ahorcó a sí mismo o fue ahorcado por otro.
Art. 136. (157) Si se presumiere que ha habido suicidio, debe
procederse a averiguar si alguien prestó ayuda a la víctima y
en qué consistió la cooperación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 137. (158) Si el cadáver ha sido sepultado
antes del examen pericial, y las circunstancias
permitieren creer que la autopsia puede practicarse
útilmente y sin peligro para la salud de los que deben
ejecutarla, el juez dará aviso al administrador del
cementerio de que va a proceder a la exhumación,
indicándole el día y hora en que se va a practicar.
Trasladándose en seguida a ese establecimiento, LEY 18857
acompañado de uno o más facultativos, averiguará el ART CUARTO
sitio donde fue sepultado el cadáver, lo hará exhumar N° 22
y lo identificará en la forma dispuesta por el artículo VER NOTA 1.1
122, siendo ello posible, o con el testimonio de las
personas que lo inhumaron o de otras que puedan
reconocer al difunto.
Practicadas estas diligencias de que se pondrá
testimonio en autos, y ejecutada la operación pericial,
el cadáver será nuevamente sepultado.
II.- Lesiones corporales
Artículo 138.- Toda persona a cuyo cargo inmediato LEY 18857
se encuentre un hospital u otro establecimiento de ART CUARTO
salud semejante, sea público o privado, dará en el acto N° 23
cuenta al juzgado del crimen de la entrada de cualquier VER NOTA 1.1
individuo que tenga lesiones corporales, indicando
brevemente el estado del paciente y la exposición que
hagan el o las personas que le hubieren conducido
acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y
estado en que se le hubiere encontrado. La denuncia LEY 19204
deberá consignar el estado del paciente, describir los Art. único,
signos externos de las lesiones e incluir la exposición 2.-
que hagan el afectado, o las personas que lo hubieren
conducido, acerca del origen de dichas lesiones y del
lugar y estado en que se le hubiere encontrado.
En ausencia del jefe del establecimiento, dará
cuenta el que le subrogue en el momento de entrada
del enfermo.
El incumplimiento de la obligación prevista en este
artículo se castigará con la pena que señala el artículo
494 del Código Penal.
Art. 139. (160) Siempre que llegue al conocimiento
del juez, sea por el medio indicado en el artículo
anterior o por cualquiera otro, que una persona ha sido
herida, se trasladará al lugar en que se encuentre el
herido con el fin de tomarle declaración, y dispondrá
que uno o más facultativos procedan al examen de las
lesiones.
Si en el lugar no hubiere médico, el reconocimiento LEY 18857
será hecho por el juez, asociado de dos testigos y se ART CUARTO
pondrá en autos testimonio de lo que observaren. Se N° 24
considerará especialmente a los testigos que tengan VER NOTA 1.1
alguna de las calidades mencionadas en el artículo 128.
La descripción de las lesiones contenida en la LEY 19204
denuncia a que se refiere el artículo 138, servirá de Art. único,
antecedente suficiente para acreditar la existencia de 3.-
lesiones leves o menos graves, cuando entre la fecha
en que éstas se ocasionaron y aquella en que se
practique el examen médico pericial que decrete el
tribunal, haya transcurrido un número tal de días que
haya hecho desaparecer los signos y efectos de las
lesiones.
Art. 140. (161) El herido prestará su declaración bajo
juramento y si, por razón de su estado, no pudiere referir todos
los hechos cuyo conocimiento sea indispensable para la
instrucción del sumario, debe tratarse de que exprese, a lo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemenos, quién le infirió las lesiones, para proceder a la
citación o captura del inculpado en conformidad a la ley.
La declaración completa será tomada en forma, tan pronto
como el herido pueda prestarla.
Art. 141. (162) Los facultativos describirán las lesiones,
indicando el instrumento con que han sido causadas, su gravedad,
los órganos afectados o mutilados, las consecuencias que
ordinariamente tienen heridas de esta naturaleza y las que hayan
acarreado en el caso actual, y expresarán además el tiempo que,
según su parecer, el ofendido permanecerá enfermo o
incapacitado para el trabajo a consecuencia de las lesiones.
Artículo 142.- Mientras lo haga necesario la LEY 18857
gravedad de sus lesiones, el herido deberá ser atendido ART CUARTO
y permanecer en los servicios hospitalarios del Estado, N° 25
a menos que tuviere derecho o medios para ser atendido VER NOTA 1.1
por su cuenta en un establecimiento particular.
Artículo 143.- No siendo necesaria la LEY 18857
hospitalización del herido, si careciere de medios para ART CUARTO
proveer por su cuenta a su curación será atendido en N° 26
alguno de los establecimientos indicados en el artículo VER NOTA 1.1
precedente.
Art. 144. (165) El procesado tendrá también derecho de
designar otro médico que, a su costa, intervenga en la
asistencia del herido.
Art. 145. (166) Los médicos que asistan al herido en LEY 18857
un hospital u otro establecimiento público o privado ART CUARTO
semejante o fuera de él, darán parte de su estado en los N° 27
períodos que el juez señale, y si el herido falleciere o VER NOTA 1.
sanare, comunicarán inmediatamente el hecho al mismo
juez.
En caso de muerte, se procederá con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 125 y 126.
Si el herido sanare de las lesiones, los médicos, al
dar cuenta del hecho, pondrán en conocimiento del juez
el tiempo que ha durado la curación, o la circunstancia
de haber quedado el ofendido temporal o absolutamente
inútil para el trabajo, demente, impotente, impedido de
algún miembro importante o notablemente deforme.
Los datos expresados en los dos incisos anteriores
deben constar en autos antes del pronunciamiento de la
sentencia definitiva; salvo que el estado del herido
permita presumir que no ocurrirá ninguna complicación
posterior que influya en la agravación o disminución de
la pena.
III. Delitos sexuales LEY 19617
Art. 3º Nº 4
D.O. 12.07.1999
Art. 145 bis. Tratándose de los delitos previstos LEY 19617
en los artículos 361 a 367 bis y en el artículo 375 del Art. 3º Nº 5
Código Penal, los hospitales, clínicas y D.O. 12.07.1999
establecimientos de salud semejantes, sean públicos o
privados, deberán practicar los reconocimientos,
exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes a
acreditar el cuerpo del delito y a identificar a los
partícipes en su comisión, debiendo conservar las
pruebas y muestras correspondientes.
Se levantará acta, en duplicado, del reconocimiento
y de los exámenes realizados, la que será suscrita por
el jefe del establecimiento o de la respectiva sección y
por los profesionales que los hubieren practicado. Una
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecopia se entregará a la víctima o a quien la tuviere
bajo su cuidado y la otra, así como las muestras
obtenidas y los resultados de los análisis y exámenes
practicados, se mantendrán en custodia y bajo estricta
reserva en la dirección del hospital, clínica o
establecimiento de salud, por un período no inferior a
un año, para ser remitidos al tribunal correspondiente.
Las copias del acta a que se refiere el inciso
precedente tendrán el mérito probatorio señalado en los
artículos 472 y 473, según corresponda.
IV.- Delitos contra la propiedad LEY 19617
Art. 3º Nº 4
D.O. 12.07.1999
Art. 146. (167) En los sumarios que se instruyen
sobre delitos de hurto, robo, estafa y otros engaños, se
acreditará la preexistencia de los objetos substraídos;
se comprobará, en cuanto fuere posible, la identidad de
los que se encontraren en poder del reo o de una tercera NOTA
persona; se reconocerá la fractura de puertas, armarios,
arcas u otros objetos cerrados o sellados, y se pondrá
testimonio de los rastros o vestigios que hubiere dejado
el delito.
En los delitos de hurto o robo será antecedente LEY 19950
suficiente para acreditar la preexistencia de los Art. 2º Nº 1
objetos sustraídos, para todos los efectos procesales, D.O. 05.06.2004
la declaración jurada a que se refiere el inciso
cuarto del artículo 83 y el párrafo segundo del número
4° del artículo 120 bis.Las especies recuperadas se
entregarán al dueño o legítimo tenedor en cualquier
estado del procedimiento una vez comprobado su dominio
o tenencia y establecido su valor. En todo caso, se
dejará constancia en el expediente, mediante
fotografías u otros medios que resultaren
convenientes, de las especies restituidas o
devueltas por orden del tribunal.".
En los casos contemplados en el artículo 454 del LEY 19077
Código Penal, no se requerirá acreditar la Art. 1º Nº 4 b)
preexistencia de las cosas encontradas en poder del D.O. 28.08.1991
inculpado, ni el dominio ajeno. Ambas circunstancias
se presumirán por el solo hecho de que el inculpado
no pueda acreditar su legítima tenencia.
Si del robo con violencia en las personas resultaren
homicidios o lesiones, se procederá, además, en la forma
que se indica en los artículos precedentes.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 147. (168) Siempre que sea necesario fijar el LEY 19412
valor de la cosa objeto del delito, el juez la hará Art.único,3.-
tasar por peritos. Al efecto, de estar la cosa en poder
del tribunal, la entregará a éstos o les permitirá su
inspección proporcionándoles los elementos directos
de apreciación sobre los que deberá recaer el informe.
De no estar la cosa en poder del tribunal, les
proporcionará los antecedentes que obren en el proceso,
en base a los cuales los peritos deberá emitir su
informe.
Si las cosas han sido hurtadas o robadas en lugar
destinado al ejercicio de un culto permitido, se tasarán
separadamente los objetos destinados a dicho culto de
los que no lo son.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi la falta contemplada en el artículo 494 bis del LEY 19950
Código Penal se cometiere en un establecimiento de Art. 2º Nº2
comercio, el juez considerará que su valor corresponde D.O. 05.06.2004
al precio de venta, el cual se informará en el acta a
que se refiere el número 4º del artículo 120 bis, salvo
que la prueba que se reúna en autos le permita formarse
una convicción diferente..
Se tasarán por separado los animales hurtados o
robados y las monturas u otros objetos que con ellos
hayan sido substraídos.
Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en LEY 18857
el artículo 455 del Código Penal. ART CUARTO
N° 29
VER NOTA 1.1
Art. 148. (169) Si no se presentare dueño a reclamar
las especies al parecer perdidas, que el presunto reo NOTA
hubiere encontrado y no entregado al dueño o a la
autoridad, apropiándoselas indebidamente, se procederá a
rematar dichas especies con las formalidades y para el
objeto determinados en los artículos 629 y 634 del
Código Civil.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
IV.- Falsedad
Art. 149. (170) Si se tratare de la falsedad de un
instrumento público o privado, en el acto de presentarse
será firmado en todas las páginas por el juez y por la
persona que lo presente.
Antes de agregarlo al proceso o de ordenar su LEY 18857
custodia, se levantará un acta en la que se expresará Art. cuarto Nº 30
el estado material del instrumento y se enunciarán todas D.O. 06.12.1989
las circunstancias que puedan indicar la falsedad o VER NOTA 1.1
alteración, pudiendo agregarse su fotocopia autorizada.
Art. 150. (171) El instrumento denunciado como falso será
cotejado por peritos con el verdadero.
Art. 151. (172) En los casos de falsificación de monedas o
de documentos de créditos del Estado, de las municipalidades, de
los establecimientos públicos, sociedades anónimas o bancos de
emisión, u otros que sean registrados en la Casa de Moneda, las
monedas o documentos falsificados serán examinados por el Jefe
de aquella Casa, a fin de que informe sobre la existencia de la
falsificación y sobre la manera como probablemente hubiere sido
verificada.
Art. 152. (173) Todo depositario público o privado de
documentos impugnados de falsos está obligado a entregarlos al
juez; pero dejará copia autorizada de ellos, cuando deban
conservarse en una oficina pública.
Previa la diligencia indicada en el artículo 149, el
documento se agregará al proceso.
Si éste formare parte de un registro del cual no pudiere ser
desglosado, podrá disponer el tribunal que el registro en que
figura la pieza se deposite en la secretaría.
Terminado el juicio se devolverán los documentos y el
registro o protocolo a la persona u oficina que los entregó.
Si se hubiere declarado falso en todo o en parte un
instrumento público, el tribunal ordenará al mismo tiempo que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu devolución, que se le reconstituya, cancele o modifique, de
acuerdo con la sentencia que hubiere expedido.
Art. 153. (174) Cuando la falsedad consista en haberse
contrahecho o fingido letra, firma o rúbrica, el juez hará
cotejar por peritos la letra, firma o rúbrica que se dice
falsificada con otras cuya autenticidad no ofrezca dudas.
Puede además el juez ordenar a quien se supone autor del
delito que escriba en su presencia algunas palabras o frases,
cuando crea que esta diligencia pueda arrojar luz para la
averiguación del delito o del delincuente.
Art. 154. (175) Si, para la existencia del delito, se
requiere que haya perjuicio de tercero, el juez investigará en
qué consiste este perjuicio.
VI.- Incendio LEY 19617
Art. 3º Nº 4
D.O. 12.07.1999
Artículo 155.- En los casos de incendio, deberá el LEY 18857
juez inquirir si el fuego ha tenido origen en la casa o Art. cuarto Nº 31
establecimiento de algún comerciante. D.O. 06.12.1989
Si así fuere y no se descubriere al autor desde el VER NOTA 1.1
primer momento, hará tomar los libros y papeles del NOTA 8
comerciante, averiguará si el establecimiento incendiado
estaba o no asegurado, el monto del seguro, y el valor
del edificio, mercaderías o muebles objeto del seguro,
existentes en la casa o establecimiento en el momento
del incendio.
Lo dicho es sin perjuicio de las normas especiales
establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 251, de
1931.
NOTA: 8
Véanse los artículos 30, 31, 32, 33, 34 y 36 del
DFL 251, de 20 de mayo de 1931, sobre Compañías de
Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
3. De la entrada y registro en lugar cerrado, del
registro de libros, papeles y vestidos y de la
detención y apertura de la correspondencia epistolar y
telegráfica
Artículo 156.- Los tribunales pueden decretar la LEY 18857
entrada y registro en cualquier edificio o lugar ART CUARTO
cerrado, sea público o particular, cuando hubiere N° 32
indicio de encontrarse allí el inculpado o procesado, VER NOTA 1.1
o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles NOTA 9
o cualesquiera otros objetos que puedan servir para
descubrir un delito o comprobarlo.
El registro deberá hacerse en el tiempo que media
entre las siete y las veintiuna horas; pero podrá
verificarse fuera de estas horas en casas de juego o de
prostitución, o habitada por personas que se hallen
sujetas a la vigilancia de la autoridad, o en lugares
a que el público tenga libre entrada, como los hoteles
y cafés, o en los casos de delitos flagrantes, o cuando
urja practicar inmediatamente la diligencia. En este
último caso, el decreto será fundado.
Carabineros de Chile y la Policía de LEY 19077
Investigaciones, en caso de delito flagrante y siempre Art.1°, 5.-
que hubieren fundadas sospechas de que responsables del
delito se encuentren en un determinado recinto cerrado,
podrán, para los efectos de proceder a su detención,
efectuar el registro de inmediato y sin previa orden
judicial. El funcionario que practique el registro
deberá individualizarse y cuidará que la diligencia se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerealice causando el menor daño y las menores molestias
posibles a los ocupantes del recinto.
Además, deberá otorgar al propietario o encargado
del local, un certificado que acredite el hecho del
registro, la individualización de los funcionarios que
lo practicaron y de quien lo ordenó. Copia de este
certificado deberá adjuntarse al parte policial
respectivo, el cual deberá enviarse al tribunal
competente, dentro de las 24 horas siguientes de
efectuada la diligencia.
La infracción a las obligaciones establecidas en
este artículo, serán sancionada con la pena de
reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
NOTA: 9
Véanse la "Convención de Viena sobre relaciones
diplomáticas" y la "Convención de Viena sobre relaciones
consulares", publicadas en el Diario Oficial los días 4
y 5 de marzo de 1968, respectivamente.
Art. 157. (178) Salvo en los casos expresados en el tercer
inciso del artículo precedente, el registro no se verificará
sino después de interrogar al individuo cuya casa o persona
hubiere de ser registrada, y sólo si se negare a entregar
voluntariamente la cosa que es objeto de la pesquisa o no
desvaneciere los motivos que hayan aconsejado la medida.
En este caso el auto en que el tribunal ordene la diligencia
será siempre fundado, debiendo expresar con toda claridad cuál
es el edificio o lugar cerrado en que haya de verificarse el
registro.
En ausencia del dueño, se interrogará a las personas
indicadas en el artículo 161.
Art. 158. (179) Para proceder al examen y registro DL 1775 1977
de lugares religiosos, de edificios en que funciona Art. 2°, a)
alguna autoridad pública, el juez hará pasar recado de
atención a la autoridad o persona a cuyo cargo
estuvieren, quien podrá asistir a la operación o nombrar
a alguna persona que asista.
Tratándose de recintos militares o policiales, las LEY 18857
diligencias a que se refiere el inciso anterior deberán ART CUARTO
cumplirse por intermedio de los Tribunales Militares de N° 33
la correspondiente jurisdicción. VER NOTA 1.1
Artículo 159.- Para la entrada y registro de las LEY 18857
casas y naves que, conforme al Derecho Internacional, ART CUARTO
gozan de inviolabilidad, el juez pedirá su N° 34
consentimiento al respectivo agente diplomático por VER NOTA 1.1
oficio, en el cual le rogará que conteste dentro de
veinticuatro horas. Este será remitido por conducto del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Si el agente diplomático negare su consentimiento o
no contestare en el término indicado, el juez lo
comunicará al Ministeroi de Relaciones Exteriores.
Mientras el Ministro no conteste manifestando el
resultado de las gestiones que practique el juez se
abstendrá de entrar al lugar indicado; pero adoptará
las medidas de vigilancia que se expresan en el
artículo 162.
En casos urgentes y graves, podrá el juez solicitar
la autorización al agente diplomático directamente o
por intermedio del secretario, que certificará el hecho
de haberse concedido.
Artículo 160.- Para el registro de los locales LEY 18857
consulares o partes de ellos que se utilicen ART CUARTO
exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, N° 35
se deberá recabar el consentimiento del jefe de la VER NOTA 1.1
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoficina consular o de una persona que él designe, o del
jefe de la misión diplomática del mismo Estado.
Regirá, en lo demás, lo dispuesto en el artículo
precedente.
Art. 161. (182) El auto de entrada y registro se
notificará al dueño o arrendatario del lugar o edificio
en que hubiere de practicarse la diligencia o al
encargado de su conservación o custodia.
Si no fuere habida alguna de las personas
expresadas, la notificación se hará a cualquiera persona
mayor de edad que se hallare en dicho lugar o edificio.
Si no se hallare a nadie, se hará constar esta LEY 18857
circunstancia en el acta de la diligencia. ART CUARTO
N° 36
VER NOTA 1.1
Artículo 162.- Desde el momento en que el juez LEY 18857
decrete la entrada y registro en cualquier edificio o Art. cuarto Nº37
lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia D.O. 06.12.1989
convenientes para evitar la fuga del inculpado o reo o NOTA
la substracción de instrumentos, efectos del delito, VER NOTA 1.1
libros, papeles o cualesquiera otras cosas que hubieren
de ser objeto del registro.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 163. (184) Practicadas las diligencias prescritas en los
artículos anteriores, se procederá a la entrada y registro,
empleando para ello, si fuere necesario, el auxilio de la fuerza.
Art. 164. (185) En los registros deben evitarse las
inspecciones inútiles, procurando no perjudicar ni molestar al
interesado más de lo estrictamente necesario. El que lo
practique adoptará las precauciones convenientes para no
comprometer la reputación de aquél, y respetará sus secretos
en cuanto esta reserva no dañe a la investigación.
Art. 165. (186) El propietario, arrendatario o
persona a cuyo cargo esté el local que se registra, será
invitado para presenciar el acto; y, si estuviere
impedido o ausente, la invitación se hará a un miembro
adulto de la familia, o en su defecto, a una persona de
la casa o a un vecino.
INCISO DEROGADO.- LEY 18857
ART CUARTO
N° 38
VER NOTA 1.1
Todos los concurrentes que pudieren, firmarán el
acta que al efecto se levante, y si nada se descubriere
de sospechoso en el local registrado, se dará testimonio
de ella al interesado, si lo pidiere.
Art. 166. (187) De los objetos que se recojan durante el
registro se formará inventario, que se agregará al proceso, y
se dará copia autorizada de dicho inventario al interesado que
la pidiere.
Art. 167. (188) El registro se practicará en un LEY 18857
solo acto; pero podrá suspenderse cuando no fuere ART CUARTO
posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cese el N° 39
impedimento. VER NOTA 1.1
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSuspendido el registro, se cerrarán y sellarán la
parte del local y de los muebles en que hubiere de
continuarse, en cuanto esta precaución se considere
necesaria para evitar la fuga de la persona o la
substracción de las cosas que se buscaren. Se adoptarán
además en este caso las medidas indicadas en el artículo
162.
Art. 168. (189) En la diligencia de entrada y registro en
lugar cerrado, se expresarán los nombres del juez o funcionario
que la practicare y de las demás personas que intervinieren en
ella, los incidentes ocurridos, la hora en que hubiere
principiado y aquella en que concluyere, la relación del
registro en el mismo orden en que se hubiere efectuado y los
resultados obtenidos.
Art. 169. (190) No se practicará el registro de los libros y
papeles de contabilidad del procesado o de otra persona sino por
el mismo juez y en el único caso de aparecer indicios graves de
que esta diligencia haya de resultar el descubrimiento o la
comprobación de algún hecho o circunstancia importante en la
causa.
Art. 170. (191) El juez o funcionario comisionado para
practicar la diligencia, recogerá los instrumentos y efectos del
delito y podrá recoger también los libros, papeles o
cualesquiera otros objetos que se hubieren encontrado, si lo
estimare conducente para el adelanto de la investigación.
Los libros y papeles que se recojan serán foliados, sellados
y rubricados en todas sus hojas por el juez y el secretario. En
un certificado autorizado por este último funcionario y firmado
por los asistentes al acto se consignará el número de fojas
útiles que se contienen en dichos libros o papeles y de él se
dará copia al interesado, si la pidiere.
Art. 171. (192) Toda persona que tenga objetos o
papeles que puedan servir para la investigación será
obligada a exhibirlos y entregarlos.
Si la persona que los tenga o bajo cuya custodia o LEY 18857
autoridad estén, rehúsa la exhibición, podrá ser ART CUARTO
apremiada del mismo modo que el testigo que se niega a N° 40
prestar declaración, salvo que fuere de aquéllas VER NOTA 1.1
a quienes la ley autoriza para negarse a declarar como
testigo.
Tratándose de documentos que tengan el carácter LEY 18667
de secretos de acuerdo a las disposiciones del ART. 2° b)
Código de Justicia Militar, se aplicará lo dispuesto
en el artículo 53 bis de este Código.
No serán aplicables respecto de los documentos
a que se refiere este artículo, los N°s. 3° y 4° del
artículo 455 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo 172.- Podrá el juez, siempre que sus LEY 18857
ocupaciones no le permitan proceder por sí mismo, ART CUARTO
encargar al secretario, acompañado de la fuerza pública N° 41
si fuere necesario, la entrada y registro en lugar VER NOTA 1.1
cerrado de que se trata en el presente párrafo.
Los papeles objeto del registro sólo podrá
examinarlos el juez y no el secretario comisionado, a
menos que sea expresamente autorizado.
En casos calificados, el juez, además, podrá LEY 19077
encargar a Carabineros de Chile o a la Policía de Art. 1°,6.-
Investigaciones la entrada y registro en lugar
cerrado, conforme a lo establecido en el artículo 156.
La orden respectiva deberá señalar el lugar preciso
del registro, su finalidad y las especies que se ordena
incautar, en su caso. En el evento que disponga el
retiro de libros, papeles, registros o documentación
mercantil o privada, el funcionario que realice la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilediligencia, sin perjuicio de estar autorizado para
identificarlos, no podrá imponerse de su contenido y
se limitará a su retiro en paquetes que sellará. Deberá
dar recibo detallado de lo incautado al propietario o
encargado del lugar. Los paquetes sólo podrán ser
abiertos por el juez, en presencia del secretario,
levantándose acta de lo obrado.
Art. 173. (194) Cuando se tratare sólo de aprehender a una
persona, el juez podrá comisionar para esta diligencia a un
agente de policía, autorizándolo para entrar en edificio o
lugar cerrado. El juez observará previamente, en su caso, las
prescripciones de los artículos 158, 159 y 160.
Art. 174. (195) El ejecutor de la orden de aprehensión
presentará copia autorizada de ella al dueño de casa o, a falta
de éste, a cualquiera de las personas que ahí se encuentren; y
si ninguna persona apareciere en ella, la leerá en alta voz y la
fijará en la puerta de calle.
Acto continuo procederá al registro, sin emplear fuerza sino
para abrir las puertas o ventanas en los lugares que se le
resistieren, respetando las personas a quienes no se refiera el
mandamiento.
Terminado el registro, el ejecutor tomará las precauciones
convenientes para evitar perjuicios al dueño de la casa
allanada.
Art. 175. (196) Podrá el juez ordenar el registro de los
vestidos que actualmente lleven personas respecto de quienes haya
indicios para creer que ocultan en ellos objetos importantes para
la investigación o comprobación de un delito.
Para practicar este registro se comisionará a personas del
mismo sexo de la registrada y se guardarán a éstas las
consideraciones compatibles con la correcta ejecución del acto.
Artículo 176.- Podrá el juez ordenar la retención LEY 18857
de la correspondencia privada, sea postal, telegráfica ART CUARTO
o de otra clase, que el procesado o inculpado remitiere N° 42
o recibiere, y la de aquella que, por razón de especial VER NOTA 1.1
circunstancias, se presuma que emana de él o le está
dirigida, aún bajo nombre supuesto, siempre que se pueda
presumir que su contenido tiene importancia para la
investigación. También podrá emitir esta orden el
juez respecto de cualquier otro objeto que remitiere
o recibiere el procesado.
El decreto del juez se hará saber a los jefes de
los respectivos servicios de comunicaciones para que
lleven a efecto la retención de la correspondencia,
que entregarán bajo recibo al secretario del juzgado.
Artículo 177.- El juez podrá, asimismo, ordenar que LEY 18857
por cualquiera empresa de telégrafos o cables, o de ART CUARTO
otros sistemas de comunicación semejantes, se le N° 43
faciliten copias de los telegramas, cablegramas o VER NOTA 1.1
comunicaciones transmitidos o recibidos por ella, si lo
estimare conveniente para el descubrimiento o
comprobación de algún hecho de la causa. Podrá, además,
exigir las versiones que existieren de las transmisiones
por radio o televisión.
Artículo 178.- La apertura y registro de la LEY 18857
correspondencia de que tratan los dos artículos ART CUARTO
precedentes, se decretará por resolución fundada, en la N° 44
cual se determinará con la precisión posible la VER NOTA 1.1
correspondencia que debe ser objeto de esta medida.
Artículo 179.- DEROGADO.- LEY 18857
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileART CUARTO
N° 45
VER NOTA 1.1
Art. 180. (201) El juez abrirá por sí mismo la
correspondencia y, después de leerla para sí, apartará la que
haga referencia a los hechos de la causa y cuya conservación
considerare necesaria.
En seguida tomará las notas que convenga para practicar las
investigaciones a que la correspondencia diere lugar, rubricará
y hará que los asistentes rubriquen los sobres y hojas, los
sellará con el sello del juzgado, y, encerrándolo todo en otro
sobre, al cual pondrá un rótulo para su reconocimiento, lo
conservará en su poder durante el sumario bajo su
responsabilidad.
Este cierro podrá abrirse cuantas veces el juez lo estime
necesario, y cada vez que se habra se citará al interesado para
que presencie la operación en la forma dispuesta en los
artículos precedentes.
Art. 181. (202) La correspondencia que no se
relacionare con la causa será entregada en el acto a la
persona a quien pertenezca o a la que ésta comisionare
al efecto o, a falta de ambas, a algún miembro inmediato
de su familia.
En todo caso, será devuelta la correspondencia una
vez terminado el sumario.
La que hubiere sido extraída de servicios de LEY 18857
comunicaciones será devuelta a ellos después de cerrada ART CUARTO
y escrita nuevamente la dirección que antes tenía, N° 46
dándoseles para su resguardo el certificado VER NOTA 1.1
correspondiente.
Art. 182. (203) Si durante la pesquisa de que se trata en el
presente párrafo, se descubrieren objetos o datos que permitan
sospechar la existencia de un delito distinto del que es materia
del sumario y del cual nazca acción pública, el juez, si
tuviere competencia para el juzgamiento del nuevo delito,
extenderá a él sus investigaciones, formando o no proceso
separado según las reglas legales; pero si careciere de
competencia, se limitará a recoger los datos u objetos
encontrados y a ponerlos a disposición del juez correspondiente
con una relación de los antecedentes del caso.
En tal evento, se observarán las disposiciones establecidas
en los artículos precedentes.
Artículo 183.- Las disposiciones de este párrafo no LEY 18857
obstan a las atribuciones que las leyes confieren a la ART CUARTO
autoridad administrativa en materia de allanamientos; N° 47
pero desde que la autoridad judicial comience a obrar VER NOTA 1.1
en un proceso, aquella se abstendrá de toda medida que
con él se relacione, a menos que sea expresamente
requerida por el juez de la causa.
4. De los documentos
Artículo 184.- Para que los instrumentos públicos LEY 18857
sean eficaces en juicio, se requiere: ART CUARTO
1° Que los traídos al proceso, sean puestos en N° 48
conocimiento de la otra parte y cotejados con los VER NOTA 1.1
originales, si los hubiere, si alguno de los interesados
solicitare esta diligencia.
Tratándose de documentos originales o que carecen
de matriz, podrá pedirse, para que sean eficaces, que
se reconozcan por el funcionario autorizante y, si no
pudieren ser reconocidos por éste, el cotejo de firma
o letra en la forma prevista en el artículo 188. El
juez decretará esta diligencia si no la ha ordenado de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoficio y sólo cuando los instrumentos tengan
trascendencia para el resultado del proceso;
2° Que los testimonios o certificados sean expedidos
por el funcionario determinado por la ley, por el
encargado del archivo o registro en que se hallen los
originales, o por el secretario de la causa, y
3° Que, si no se presenta íntegro el instrumento, se
le adicione, a petición de cualquiera de los
interesados o de oficio, con las otras partes de él que
tengan relación con el proceso.
Artículo 185.- El cotejo de instrumentos públicos LEY 18857
se hará por el juez o por el secretario de la causa, ART CUARTO
cuando el primero lo ordene. N° 49
VER NOTA 1.1
Art. 186. (207) Los instrumentos extendidos en idioma diverso
del castellano, que las partes presentaren al juicio, serán
acompañadas de su respectiva traducción.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que
la traducción sea revisada por un perito, que designará al
efecto.
Si el documento fuere agregado por orden del juez expedida de
oficio, será mandado traducir por un perito; y se agregarán a
los autos el original y la traducción.
Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile se
legalizarán en la forma expresada en el artículo 345 del
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 187.- Los instrumentos privados deben ser LEY 18857
reconocidos por las personas que los han escrito o ART CUARTO
firmado. Este reconocimiento se efectuará en la forma de N° 50
una confesión o de una declaración de testigos, según VER NOTA 1.1
emanare de alguna de las partes o de otra persona.
Empero, si pareciere que la exhibición de estos
instrumentos a tales personas hubiere de frustrar las
diligencias del sumario, se podrá entretanto establecer
la procedencia u origen de dichos instrumentos por
declaraciones de testigos o por cualquier otro medio
probatorio.
Art. 188. (209) Si se negare o pusiere en duda la
autenticidad de un instrumento privado, el juez nombrará dos
peritos calígrafos para que cotejen la letra o firma del
documento con la de otra que sea realmente de la persona a quien
se atribuya.
5. De las declaraciones de testigos
Art. 189. (210) Toda persona que resida en el
territorio chileno y que se hallare legalmente
exceptuada, tiene obligación de concurrir al llamamiento
judicial para declarar en causa criminal cuando supiere
sobre lo que el juez le preguntare, si para ello ha sido
citada con las formalidades prescritas por la ley.
Todo testigo consignado en el parte policial, o que LEY 19077
se presente voluntariamente a Carabineros de Chile, a Art.1°,7.-
la Policía de Investigaciones, o al tribunal, podrá
requerir de éstos la reserva de su identidad respecto
de terceros.
Las autoridades referidas deberán dar a conocer
este derecho al testigo y dejar constancia escrita de
su decisión, quedando de inmediato afectas a la
prohibición que se establece en el inciso siguiente.
Si el testigo hiciere uso de este derecho, queda
prohibida la divulgación, en cualquier forma, de su
identidad o de antecedentes que conduzcan a ella. El
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletribunal deberá decretar esta prohibición. La infracción
a esta norma será sancionada con la pena que establece
el inciso segundo del artículo 240 del Código de
Procedimiento Civil, tratándose de quien proporcione la
información. En caso que la información sea difundida
por algún medio de comunicación social, su director será
castigado con una multa de diez a cincuenta ingresos
mínimos mensuales.
Esta prohibición regirá hasta el término del secreto
del sumario.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en casos
graves y calificados, podrá disponer medidas especiales
destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo
solicite. Dichas medidas durarán el tiempo razonable
que el tribunal disponga y podrán ser renovadas cuantas
veces fueren necesarias.
Art. 190. (211) El testigo que legalmente citado no
compareciere podrá ser compelido por medio de la fuerza a
presentarse ante el tribunal que haya expedido la citación, a
menos que compruebe que ha estado en la imposibilidad de
concurrir.
Si compareciendo se negare sin justa causa a declarar, podrá
ser mantenido en arresto hasta que preste su declaración.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la responsabilidad
penal que pueda afectar al testigo rebelde.
Ninguna de estas medidas se hará efectiva contra el testigo
que comprobare su imposibilidad para asistir al llamamiento del
juez.
Art. 191. (212) No están obligados a concurrir al DL 3425 1980
llamamiento judicial de que se trata en los artículos Art. 4°
precedentes:
1° El Presidente de la República y los ex
Presidentes; los Ministros de Estado;
los Subsecretarios; los senadores y diputados; LEY 18635
el Contralor General de la República y los ex ART UNICO
Contralores Generales; los intendentes y los
gobernadores, dentro del territorio de su jurisdicción; LEY 18776
los miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Art.sexto
Apelaciones; los fiscales de estos tribunales; los ex 4.-
Ministros de la Corte Suprema; los jueces letrados; VER NOTA 3
los Oficiales Generales en servicio activo o en retiro;
el arzobispo y los obispos; los vicarios generales y
los vicarios capitulares;
2° Las personas que gozan en el país de inmunidades
diplomáticas;
3° Las religiosas y las mujeres que por su estado o
posición no pueden concurrir sin grave molestia; y
4° Los que, por enfermedad u otro impedimento
calificado por el juez, se hallen en imposibilidad de
hacerlo.
Artículo 192.- Las personas comprendidas en el LEY 18857
número 1° del artículo precedente, prestarán su ART CUARTO
declaración por medio de informe, expresando que lo N° 51
hacen bajo el juramento o promesa que la ley exige a VER NOTA 1.1
los testigos; pero los miembros y fiscales de los NOTA 10
tribunales superiores no declararán sin permiso de la
Corte respectiva, quien no lo concederá si juzga que
sólo se trata de establecer una causal de recusación
contra el miembro o fiscal de ella, cuya declaración se
solicita.
Podrán también ser examinados en su domicilio o
en su residencia oficial, previo aviso y fijación de
día y hora, siempre que el juez de la causa lo estimare
necesario para los efectos a que se refiere el inciso
segundo del artículo 198, para lo cual dictará un auto
motivado ordenando la práctica de la diligencia.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas personas comprendidas en el número 2° declararán
también por medio de informe, si se prestan a ello
voluntariamente y al efecto, se les dirigirá oficio
respetuoso por intermedio del Ministerio respectivo. El
chileno que ejerza en el país funciones diplomáticas por
encargo de un Gobierno extranjero, no podrá negarse a
informar.
Los comprendidos en los números 3° y 4° serán
examinados en su propia morada por el juez de la causa,
acompañado del secretario.
El privilegio a que se refieren este artículo y el
anterior es esencialmente renunciable, compareciendo
a declarar ante el tribunal. Si informaren, deberán
hacerlo en el término de diez días contados desde la
remisión del oficio correspondiente, hecho que se
certificará en el proceso. Si no lo hicieren dentro
de dicho plazo, deberán comparecer a declarar, previa
citación.
Si en concepto del juez no fuere necesaria la
comparecencia personal de un jefe de servicio de la
Administración del Estado a declarar sobre hechos
relativos a esas instituciones, podrá limitarse a
recabar de ellos un informe escrito prestado bajo
juramento o promesa, el que se apreciará conforme a las
reglas de la prueba testimonial.
Las personas a que se refiere el inciso precedente
y aquellas no comprendidas en el artículo 191, respecto
de quienes leyes especiales prescriban que prestarán
su declaración por oficio, estarán obligadas a
concurrir al tribunal, si éste estima que la
declaración que hubieren hecho mediante informe es
insuficiente para los fines de la investigación.
NOTA: 10
Ver artículo 192 de la ley 10336 sobre Organización
y Atribuciones de la Contraloría General de la
República.
Art. 193. (214) El juez hará concurrir a su presencia y
examinará por sí mismo a los testigos indicados en la denuncia,
querella o auto cabeza de procesos, o en cualesquiera otras
declaraciones o diligencias y a todos los demás que supieren
hechos o circunstancias, o poseyendo datos convenientes para la
comprobación o averiguación del delito y del delincuente.
Art. 194. (215) El juez mandará extender orden de citación
para cada persona designada como testigo que, residiendo en el
territorio de su jurisdicción, no fuere de las exceptuadas por
el artículo 191.
Esta orden será firmada por el secretario y en ella se
expresarán el día, hora y lugar que el testigo debe
presentarse.
Cuando sea urgente el examen de un testigo, podrá citársele
verbalmente para que comparezca en el acto sin esperar que se
expida orden escrita de citación; pero se hará constar en los
autos el motivo de la urgencia.
Artículo 195.- La citación se notificará por carta LEY 19693
certificada, dejándose testimonio en el expediente Art. 1º Nº 4
de la fecha de entrega de la carta a la oficina de D.O. 28.09.2000
correos, la individualización de dicha oficina y el
número del comprobante emitido por ella, el cual se
adherirá al expediente a continuación del testimonio.
La notificación se entenderá practicada al quinto
día hábil siguiente a la fecha recién aludida. Si la
carta certificada fuera devuelta por la oficina de
correos por no haberse podido entregar al destinatario,
se adherirá al expediente.
Con todo, en casos excepcionales y por resolución
fundada el juez podrá ordenar que la notificación se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileractique por cédula, en los términos que contempla el
inciso segundo del artículo 196.
Artículo 196.- El testigo que no compareciere a LEY 19693
la citación, notificada en la forma prevista en los Art. 1º Nº 5
incisos primero y segundo del artículo 195, será D.O. 28.09.2000
nuevamente notificado, esta vez por cédula, previo
decreto judicial.
La notificación la efectuará cualquier ministro de
fe o empleado del tribunal comisionado para ello. El LEY 20227
encargado de practicar la diligencia certificará el Art. 1º
día y hora en que hubiera ejecutado la orden recibida o D.O. 15.11.2007
el inconveniente que haya impedido darle cumplimiento,
de lo cual pondrá el secretario testimonio en autos.
Art. 197. (218) Si la persona llamada a declarar DL 3425 1980
ejerce funciones de servicio público que no puedan ser Art. 4°
desamparadas, conjuntamente con citarla el juez dará
aviso de la citación al jefe respectivo. Este tomará
inmediatamente las providencias necesarias para que, sin
daño del servicio, sea cumplida la orden del juez.
Tratándose de personal de las Fuerzas Armadas y
Carabineros de Chile, que no esté exento de la
obligación de concurrir, el juez de la causa podrá
encomendar la práctica de la diligencia al juez militar
de instrucción que corresponda en virtud del exhorto que
se regirá por las disposiciones señaladas en el artículo
198.
Si el tribunal no hiciere uso de la facultad
contemplada en el inciso anterior, deberá comunicar la
citación al jefe respectivo quien hará que se cumpla la
orden del tribunal. No obstante, si razones
impostergables de servicio lo hicieren necesario, la
autoridad militar o de carabineros correspondiente podrá
solicitar al juez de la causa que proceda en la forma
establecida en el inciso segundo del artículo 192. Si el
juez denegare esta solicitud, deberá hacerlo en un auto
motivado.
Art. 198. (219) Si el testigo reside en un lugar LEY 18857
distinto de aquel en que tiene su territorio ART CUARTO
jurisdiccional el tribunal que instruye el sumario, será N° 53
examinado por el juez de letras o de policía local a
quien se cometa la diligencia, en virtud del exhorto en
que se expresen los hechos, citas y preguntas acerca de
los cuales deba ser interrogado.
Pero si el juez de la causa estime necesario oír por
sí mismo al testigo, para la comprobación del delito,
para el reconocimiento de la persona del delincuente o
para otro objeto, igualmente importante, puede ordenar
en auto motivado que el testigo comparezca ante él.
El exhorto, una vez cumplido, será devuelto cerrado
y sellado al tribunal de su origen, quien mandará
agregarlo al sumario.
Art. 199. (220) Si el testigo se encontrare en el
extranjero, se dirigirá por la vía diplomática una carta
rogatoria al tribunal del lugar en que aquél residiere o
se hallare actualmente, a fin de que le tome su
declaración. Dicha carta contendrá los antecedentes
necesarios e indicará las preguntas que deban hacerse al
testigo, sin perjuicio de que dicho juez las amplíe
según le sugieran su discreción y prudencia.
La carta contendrá la promesa de reciprocidad, y
será examinada por la Corte Suprema antes de que este
tribunal la remita al Ministerio de Relaciones
Exteriores para hacerla llegar al tribunal a quien va
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledirigida.
No obstante, los funcionarios del servicio LEY 18857
diplomático o consular chileno que se encuentren en el ART CUARTO
extranjero, deberán declarar por oficio, si así lo N° 54
ordena el juez. El oficio se dirigirá por intermedio VER NOTA 1.1
del Ministerio de Relaciones Exteriores al jefe de
aquellos servicios, según corresponda, para que
proceda a darle cumplimiento en un breve plazo y
devolver lo obrado por la misma vía.
Art. 200. (221) Si el testigo no tuviere domicilio conocido o
si se ignorare su paradero, el juez dictará las órdenes
convenientes para que la policía lo averigüe.
Art. 201. (222) No están obligados a declarar:
1° El cónyuge del reo, sus ascendientes o NOTA
descendientes legítimos o ilegítimos reconocidos, sus
parientes colaterales legítimos dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad, sus hermanos
naturales, su pupilo o su guardador; y
2° Aquellas personas que, por su estado, profesión o
función legal, como el abogado, médico o confesor,
tienen el deber de guardar el secreto que se les haya
confiado, pero únicamente en lo que se refiere a dicho
secreto.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 202. (223) El juez advertirá al testigo que se halle
comprendido en el número 1° del artículo anterior que no tiene
la obligación de declarar en contra del procesado; pero que
puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y se
consignará la contestación que diere a esta advertencia. El
testigo podrá retractar cuando quisiere el consentimiento que
hubiere dado para prestar su declaración.
Los testigos comprendidos, tanto en el número 1° como en el
2° del artículo precedente, estarán obligados a declarar
respecto de los demás procesados a quienes no estén ligados con
las relaciones que en dichos números se expresan, a no ser que
su declaración pueda comprometer a aquellos con quienes tienen
esa relación.
Artículo 203.- Todo testigo, antes de ser LEY 18857
interrogado, prestará juramento o promesa de decir la ART CUARTO
verdad sobre lo que fuere preguntado, sin añadir ni N° 55
ocultar nada de lo que conduzca al esclarecimiento de VER NOTA 1.1
los hechos.
No se tomará juramento ni promesa a los menores de
dieciséis años, a las personas indicadas en el número 1°
del artículo 201, ni a aquellos de quienes se sospeche
que hayan tomado parte en los delitos que se
investigan, en calidad de autores, cómplices o
encubridores.
Art. 204.(225) Inmediatamente después de haber LEY 18857
prestado juramento o promesa el testigo, el juez le ART CUARTO
instruirá de la obligación que tiene de ser veraz y de N° 56
las penas con que la ley castiga el delito de falso VER NOTA 1.1
testimonio en causa criminal.
Podrá omitirse esta instrucción respecto de aquellos
testigos que manifiestamente no la necesiten.
Art. 205. (226) Salvo los casos exceptuados por la ley, los
testigos serán examinados separada y secretamente por el juez en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresencia del secretario.
Art. 206. (227) Se comenzará el examen por aquellos a
quienes se presuma sabedores del hecho, entre los que deben
contarse el ofendido, las personas de su familia y aquellas que
dieron parte del delito.
Art. 207. (228) Todo testigo comenzará por manifestar su
nombre y apellidos paterno y materno, su edad, lugar de su
nacimiento, su estado, profesión, industria o empleo, la casa en
que vive, si conoce al ofendido y al procesado, y si tiene con
ellos parentesco, amistad o relaciones de cualquier clase.
Cuando lo estime necesario, podrá también el juez
interrogar al testigo sobre si ha estado alguna vez preso y cuál
ha sido el resultado del proceso a que se le hubiere sometido.
Art. 208. (229) El juez dejará que el testigo que no sea de
referencia, narre sin interrupción los hechos sobre los cuales
declara, y solamente le exigirá las explicaciones
complementarias que sirvan para desvanecer la obscuridad o
contradicción de que pudieran adolecer algunos conceptos.
Después le dirigirá las preguntas que crea oportunas para
el esclarecimiento de los hechos.
Art. 209. (230) Los testigos de referencia serán examinados
al tenor de las citas que de ellos se hubieren hecho.
Al efecto, el juez les manifestará cuál es el punto sobre
que versa la cita y les dará todas las explicaciones
convenientes para la recta inteligencia del negocio. Instruidos
de esta manera, contestarán afirmativa o negativamente sobre los
hechos, y si agregaren algunos esclarecimientos, se expresarán
en la diligencia en que se consigne la declaración.
Art. 210. (231) Todo testigo debe explicar
circunstanciadamente los hechos sobre que declara y dar razón de
su dicho, expresando si los ha presenciado, si los deduce de
antecedentes que conoce, o si los ha oído referir a otras
personas, cuyo nombre y residencia determinará en cuanto le sea
posible.
Art. 211. (232) La declaración se prestará de viva voz y
sólo se permitirá que el testigo consulte apuntes o memorias
escritas cuando se trate de consignar datos minuciosos o
complicados, que sea difícil retener en la memoria.
Art. 212. (233) El juez podrá ordenar que se conduzca al
testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, a fin de
examinar allí, o poner a su presencia los objetos sobre los
cuales hubiere de versar la declaración.
Podrá también hacer que el testigo describa
circunstanciadamente dichos objetos y que los reconozca entre
otros semejantes, o adoptar las medidas que su prudencia le
sugiera para asegurarse de la exactitud de la declaración.
Art. 213. (234) No se harán al testigo preguntas capciosas
ni sugestivas, ni se empleará coacción, promesa, engaño ni
artificio alguno para obligarlo o inducirlo a declarar en
determinado sentido.
Art. 214. (235) Si el testigo no supiere el idioma
castellano, será examinado por medio de un intérprete mayor de
dieciocho años, quien prometerá bajo juramento desempeñar bien
y fielmente el cargo.
Por conducto del intérprete se interrogará al testigo y se
recibirán sus contestaciones, las cuales serán consignadas en
el idioma del testigo, si éste no entendiere absolutamente el
castellano. En tal caso, se pondrá al pie de la declaración la
traducción que de ella haga el intérprete.
Art. 215. (236) Si el testigo fuere sordo, las preguntas le
serán dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileus contestaciones.
Si no fuere posible proceder de esta manera, la declaración
del testigo será recibida por intermedio de una o más personas
que puedan entenderse con él por signos, o que comprendan a los
sordo-mudos. Estas personas prestarán previamente el juramento
de que se trata en el primer inciso del artículo precedente.
Art. 216. (237) Terminada la declaración, se la extenderá
por escrito en el proceso; y el testigo podrá, bajo la
dirección del juez, dictar por sí mismo sus contestaciones.
La diligencia comenzará por expresar la fecha en que se
hubiere practicado y los demás pormenores indicados en el
artículo 207.
Redactada la declaración, será leída por el testigo, o por
el secretario o por el intérprete en su caso, si aquél no
pudiere o no quisiere hacerlo después de advertido de su derecho
para leer la declaración por sí mismo, de todo lo cual se
pondrá testimonio al pie de ella.
El testigo podrá hacer las enmiendas, adiciones o
aclaraciones que tenga a bien, todo lo cual se expresará con
claridad a la conclusión de la diligencia, sin enmendar por eso
lo que en ella se hubiere escrito.
La diligencia será firmada por el juez, y demás personas
que hubieren intervenido en ella si pudieren hacerlo, y
autorizada por el secretario. Si alguno se negare a firmar, se
hará mención de esta circunstancia.
Art. 217. (238) No se consignarán en el proceso las
declaraciones de los testigos que, en concepto del juez, fueren
manifiestamene inconducentes para la comprobación de los hechos
objeto del sumario. Tampoco se consignarán en cada declaración
las manifestaciones del testigo que se hallaren en el mismo caso,
pero sí todo lo que pueda servir tanto de cargo como de
descargo.
En el primer caso se pondrá testimonio de la comparecencia
del testigo y del motivo de no escribirse su declaración.
Art. 218. (239) El juez hará saber al testigo la obligación
que tiene de comparecer a declarar cada vez que se le cite y a
poner en conocimiento de dicho juez cualquier cambio de domicilio
o de morada que efectúe dentro de los cuatro meses subsiguientes
a su declaración, o hasta que se ratifique durante el plenario,
en el caso de que se pida esta diligencia.
De estas prevenciones se dejará testimonio al final de la
declaración, y al margen de la misma se anotarán los cambios de
domicilio o de morada del testigo.
Cesará la obligación que el inciso 1° impone al testigo
si, pedida su ratificación, se practica la diligencia antes del
vencimiento del plazo señalado en dicho inciso.
Art. 219. (240) Si al hacérsele las prevenciones de
que habla el artículo precedente, manifestare el testigo
la imposibilidad de concurrir durante el plenario, por
tener que ausentarse a larga distancia, o si hubiere
motivo para temer que le sobrevengan la muerte o una
incapacidad física o moral que le impida ratificarse en
tiempo oportuno, o si, por no tener el testigo
residencia fija, sea probable que no se le encuentre más
adelante, el juez inmediatamente o con el intervalo que
estime oportuno para no frustrar los fines del sumario,
pondrá en conocimiento del procesado la declaración del
testigo, a fin de que exprese si exige o no que se lleve
a efecto la diligencia de la ratificación.
En caso afirmativo, se procederá a practicar dicha
diligencia, con citación del reo, del Ministerio Público NOTA
y del querellante, todos los cuales y además los
abogados del primero y del último, podrán presenciar la
diligencia y hacer al testigo, por conducto del juez,
cuantas preguntas tengan por conveniente, excepto las
que el juez desestime como manifiestamente
impertinentes.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 220. (241) El testigo que viviere solamente de su jornal
diario, tendrá derecho a que la persona que lo presente le
indemnice de la pérdida de tiempo que le ocasionare su
comparecencia para prestar declaración o para practicar otra
diligencia de interés en el juicio.
Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerciere en
el plazo de veinte días contados desde la fecha en que se presta
la declaración o se practica la diligencia.
En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el
tribunal sin forma de juicio y sin ulterior recurso.
Si la diligencia ha sido practicada de oficio o a petición
del Ministerio Público o de una parte que goce del beneficio de
pobreza, la indemnización será pagada por la respectiva
Municipalidad, que podrá repetir contra el civilmente
responsable, en el caso de que alguno fuere declarado tal.
6. Del informe pericial
Artículo 221.- El juez pedirá informe de peritos en LEY 18857
los casos determinados por la ley, y siempre que para ART CUARTO
apreciar algún hecho o circunstancia importante, fueren N° 57
necesarios o convenientes conocimientos especiales de VER NOTA 1.1
alguna ciencia, arte u oficio.
En las comunas o agrupaciones de comunas en que
exista un servicio público costeado con fondos fiscales
o municipales destinado a practicar actuaciones o
diligencias periciales de la naturaleza de las
requeridas por el tribunal para el proceso, deberá
encargarse de preferencia a dicho servicio evacuar el
respectivo dictamen pericial y en caso de que alguno de
los empleados de esa oficina sea designado
nominativamente para efectuar la diligencia, no tendrá
remuneración especial por esta labor.
Si en la comuna o agrupación de comunas no existiere
dicho servicio, los peritajes se encargarán de
preferencia a los servicio o empresas fiscales,
semifiscales, de administración autónoma o municipales
que tengan idoneidad para practicarlos; pero si alguno
de sus funcionarios fuere designado nominativamente
para llevar a cabo la pericia, tendrá derecho a
honorarios.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores,
el tribunal podrá, cuando fuere necesario, designar
peritos que figuren a las listas a que se refiere el
inciso siguiente.
Las listas de peritos serán propuestas cada dos años
por la Corte de Apelaciones respectiva, previa
determinación del número de peritos que en su concepto
deban figurar en cada especialidad.
En el mes de octubre del final del bienio
correspondiente, se elevarán estas listas a la Corte
Suprema, la cual formará las listas definitivas,
pudiendo suprimir o agregar nombres sin expresar
causa.
Estas listas definitivas de peritos serán
publicadas en el Diario Oficial en la primera quincena
del mes de enero y regirán durante dos años desde la
fecha de su publicación.
Se entenderá que pertenecen de pleno derecho a
las listas los institutos científicos de las
universidades, las personas que los integren y las
que profesen docencia universitaria, aunque no
figuren en ellas.
Con todo, el juez podrá designar como peritos a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotras personas.
El Presidente de la República, por intermedio del
Ministerio de Justicia, fijará, periódicamente y cuando
lo estime conveniente, el arancel que deberán cobrar
los peritos nombrados en virtud de lo dispuesto en el
inciso cuarto de este artículo.
Artículo 221 bis.- En los casos de autopsia o examen LEY 18857
médico, el juez deberá designar al legista ART CUARTO
correspondiente, a menos que existan razones que N° 58
aconsejen el nombramiento de un perito diverso en VER NOTA 1.1
determinado caso, las que se expondrán en auto motivado.
En los lugares en que los médicos legistas no
tuvieren la especialidad precisa que requiera el
informe, se designará otro u otros peritos, según las
reglas establecidas en el artículo 221.
Art. 222. (243) Sólo en defecto de personas que tengan
título profesional conferido conforme a la ley, podrán ser
nombrados en el carácter de peritos personas no tituladas, pero
que tengan competencia especial en la materia sobre que debe
versar el informe.
En los delitos contra la honestidad se hará recaer el
nombramiento, siempre que fuere posible sin contrariar la
disposición del inciso precedente, en persona del mismo sexo de
aquella que debiere ser reconocida.
Art. 223. (244) El tribunal determinará, en cada caso, si el
reconocimiento debe hacerse por uno o más peritos.
Artículo 224.- En los juicios en que se ejercite la LEY 18857
acción pública, el nombramiento de perito corresponde al ART CUARTO
juez, quien habrá de designar como tal, en los casos de N° 59
autopsia o examen médico, al facultativo que lo sea de VER NOTA 1.1
la ciudad o, a falta de éste, al de la Municipalidad
respectiva, a menos de existir razones especiales que
aconsejen la designación de otro y que se expondrán en
auto motivado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
puede cada parte nombrar a su costa, un perito que se
asocie al designado por el juez, salvo que, en concepto
del tribunal, la intervención de estos peritos pudiera
perjudicar al éxito de las investigaciones. Los trámites
de nombramiento y aceptación del cargo no retardarán en
este caso el reconocimiento, y sólo podrá nombrarse un
perito por todos los querellantes y otro por las demás
partes, y cuando aquéllos o éstas sean varios. No
obstante, el juez, por motivos calificados, podrá
aceptar un mayor número de peritos por cada parte y
determinar si deben actuar en forma separada o
asociados.
Artículo 225.- Si las partes hicieren uso de la LEY 18857
facultad que les concede el inciso segundo del artículo ART CUARTO
anterior, manifestarán al juez el nombre del perito, y N° 60
ofrecerán, al hacer esta manifestación, los comprobantes VER NOTA 1.1
de tener dichos peritos título profesional conferido
conforme a la ley, salvo el caso de excepción indicado
en el artículo 222.
En ningún caso podrán hacer uso de dicha facultad
después de iniciada la diligencia pericial.
El juez resolverá sobre la admisión de estos peritos
breve y sumariamente, procediendo en la forma
determinada para las recusaciones en el artículo 234.
Artículo 226.- El nombramiento se hará saber a los LEY 18857
peritos por medio de oficio o de notificación. ART CUARTO
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa notificación podrá hacerse en casos urgentes, y N° 61
previo decreto del juez, por un oficial del tribunal o VER NOTA 1.1
por un agente de policía.
Artículo 227.- Toda persona designada como perito LEY 18857
está obligada a aceptar el encargo que se le confía, ART CUARTO
siempre que esté oficialmente comisionada para este N° 62
objeto, como el médico legista, o que tenga título VER NOTA 1.1
oficial, o que ejerza públicamente la ciencia, arte, u
oficio cuyo conocimiento se juzga necesario para el
informe pericial.
Las personas que no se hallaren en ese caso o que
tengan algún impedimento, deberán exponer su excusa
al juez, dejándose constancia en el acto de la
notificación o manifestándola por escrito presentado
en el mismo día.
Art. 228. (250) El perito que, sin alegar excusa, o cuya
excusa sea desechada por el juez, se negare a desempeñar el
encargo podrá ser apremiado en la forma establecida para los
testigos en el artículo 190.
Art. 229. (251) No podrán prestar informe pericial acerca
del delito las personas a quienes el artículo 201 exime de la
obligación de declarar como testigos.
Art. 230. (252) El nombramiento de peritos se notificará
inmediatamente a las partes.
Artículo 231.- Los peritos nombrados por el LEY 18857
tribunal podrán ser recusados por las partes en virtud ART CUARTO
de una causa legal. Los que fueren designados por las N° 63
partes podrán ser tachados del mismo modo que los VER NOTA 1.1
testigos, durante el plenario.
Art. 232. (254) Son causas de recusación de los
peritos:
1a. El parentesco de consanguinidad dentro del LEY 18857
cuarto grado o de afinidad dentro del segundo con el Art. cuarto Nº64
querellante o con el querellado o el reo; D.O. 06.12.1989
2a. El interés directo o indirecto en la causa o en VER NOTA 1.1
otra semejante; y NOTA
3a. La amistad íntima con la parte contraria o la
enemistad manifiesta con el que recusa.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 233. (255) La parte que intente recusar a un perito,
deberá hacerlo por escrito antes de empezar la diligencia
pericial, expresando la causa de la recusación, el nombre y
residencia de los testigo de que piensa valerse, y acompañando
la prueba documental, o designando el lugar en que ésta se
halle, si no la tuviere a su disposición.
Artículo 234.- Cuando la causa alegada fuere una de LEY 18857
las señaladas en el artículo 232 y el perito la ART CUARTO
reconozca como cierta, el tribunal podrá tenerlo por N° 65
recusado y designar otro perito de inmediato, si estima VER NOTA 1.1
que el fundamento reconocido es suficiente para
configurarla.
Si el perito no la reconoce o el juez estima que el
motivo aceptado es insuficiente, ordenará que se agregue
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea los autos la prueba documental de que haya hecho
mención el recusante y mandará que comparezcan los
testigos indicados, notificando previamente a las
partes la resolución correspondiente y fijando para
ello un plazo de hasta diez días.
En el día y hora fijados y en presencia de las
partes que concurran, examinará en forma legal a los
testigos, acerca de la existencia de la causa de
recusación. Con el mérito de estas declaraciones o el
de la prueba instrumental rendida, se pronunciará
sin más trámites sobre la recusación; y si da lugar
a ella, procederá a nombrar nuevo perito.
Si la causa no fuere una de las designadas en
el artículo 232, o si no se ofreciere prueba para
acreditarla, el juez rechazará de plano la
recusación. Las resoluciones a que se refiere este
artículo no son apelables.
Art. 235. (257) Si la diligencia de reconocimiento
encomendada a peritos no pudiere retardarse, deberá procederse a
efectuarla, no obstante la recusación.
Artículo 236.- Las personas que por razón de su LEY 18857
cargo están llamadas a desempeñar ordinariamente las ART CUARTO
funciones de perito, prestarán una sola vez juramento N° 66
o promesa de buen desempeño del encargo en la forma que VER NOTA 1.1
se indica en el inciso siguiente, ante el juez del
crímen, y si hubiere dos o más en la comuna o agrupación
de comunas, ante el del Primer Juzgado. De este
juramento o promesa se pondrá testimonio en el libro de
decretos económicos y será comunicado a los otros
jueces para su debida constancia en el libro indicado
del respectivo tribunal.
Los demás peritos prestarán juramento o promesa
ante un ministro de fe, de que emitirán su parecer con
imparcialidad, en el menor tiempo posible y conforme
a los principios de la ciencia o reglas del arte u
oficio que profesan, y de que guardarán reserva
sobre los datos y conclusiones de su informe.
Art. 237. (259) El informe pericial se presentará
por escrito y contendrá:
1° La descripción de la persona o cosa que sea
objeto de él, del estado y del modo en que se hallare;
2° La relación circunstanciada de todas las
operaciones practicadas y de su resultado; y
3° Las conclusiones que, en vista de tales datos,
formulen los peritos conforme a los principios o reglas
de su ciencia, arte u oficio.
Si las circunstancias lo exigieren, y sin perjuicio LEY 18857
del informe definitivo, el juez podrá pedir a los ART CUARTO
peritos un preinforme provisorio, del que se dejará N° 67
constancia en autos en la forma de una declaración. VER NOTA 1.1
Art. 238. (260) Si para verificar el reconocimiento fuere
necesario alterar o destruir la cosa que ha de reconocerse, se la
dividirá, si fuere posible, y se reservará una parte, la cual
se conservará intacta y en seguridad bajo el sello del juzgado
para reiterar la operación, si llegare a ser necesario.
Art. 239. (261) Podrán las partes asistir a los
reconocimientos y someter a los peritos las observaciones que
estimaren convenientes, salvo que el tribunal estime que la
presencia de ella es ofensiva a la moral o perjudicial a la
investigación.
Si concurrieren las partes, deberá también asistir el juez
o cometer la diligencia al secretario, quien pondrá testimonio
en autos de las observaciones que hicieren.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 240. (262) El juez, de oficio o a instancia LEY 18857
de las partes presentes en el reconocimiento, podrá ART CUARTO
hacer a los peritos, cuando produzcan de palabra sus N° 68
conclusiones, las preguntas que estimare pertinentes; o VER NOTA 1.1
pedirles, cuando las produzcan por escrito, las
aclaraciones necesarias.
Las contestaciones o aclaraciones de los peritos se
considerarán como parte de su informe.
Art. 241. (263) Si las opiniones de los peritos
nombrados estuvieren en desacuerdo, el juez designará
uno o más, según los casos, para que en compañía de los
primeros procedan a practicar de nuevo la operación y a
emitir otro informe.
Si no fuere posible repetir la operación, los nuevos
peritos se limitarán a deliberar con los demás en vista
de los reconocimientos practicados, y a formular, de
acuerdo o separadamente, sus conclusiones motivadas.
Podrá además el juez, si lo creyere indispensable, LEY 18857
remitir los informes periciales a alguna corporación ART CUARTO
científica del Estado o particular para que, examinando N° 69
detenidamente las diversas conclusiones formuladas, VER NOTA 1.1
emita su parecer acerca de las cuestiones debatidas, con
arreglo a los principios de la ciencia que les sean
aplicables.
Art. 242. (264) El juez facilitará a los peritos los medios
materiales necesarios para practicar las diligencias que les
encomiende y los pedirá a la autoridad local, si no los tuviere
a su disposición.
Los peritos podrán también pedir que se les proporcionen
los datos que juzguen indispensables para formar su opinión, ya
sea por la lectura de algunas piezas del sumario, ya por la
interrogación de las personas que figuran en el proceso como
partes o testigos, acerca de puntos determinados. El juez dará
lugar a estas diligencias, siempre que no existan motivos
especiales que lo impidan.
Artículo 243.- DEROGADO.- LEY 18857
ART CUARTO
N° 70
VER NOTA 1.1
Artículo 244.- El informe pericial deberá ser LEY 18857
presentado al juez dentro del quinto día a contar desde ART CUARTO
que se notifique a los peritos su nombramiento; pero si N° 71
se necesitare de más tiempo para preparar el informe, el VER NOTA 1.1
juez señalará un plazo razonable para que le sea
presentado. Con todo, podrá exigir que en un plazo menor
se le presente un informe provisorio.
En caso de desobediencia, podrá el juez aplicarles
una multa de medio a dos ingresos mínimos, junto con
prescindir de su informe, y decretará el nombramiento
de nuevos peritos. Las medidas aplicadas serán
comunicadas a la Corte de Apelaciones para los efectos
de la formación de las listas a que se refiere el
artículo 221.
Artículo 245.- Cuando los peritos nombrados por el LEY 18857
juez en los juicios en que se ejercita la acción ART CUARTO
pública, no desempeñaren el encargo según lo dispuesto N° 72
en el inciso segundo del artículo 221, tendrán derecho VER NOTA 1.1
por los servicios que se les encomienden, a un honorario
que será tasado por el juez de la causa y pagado por el
Fisco, quien podrá repetir contra la parte que sea
condenada en las costas del juicio.
De la solicitud de cobro de honorarios de los
peritos, se dará traslado al Fisco por el término de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilediez días. Dicha solicitud, que se presentará por
separado y no necesitará cumplir con los requisitos de
designación de abogado patrocinante y apoderado, deberá
ir acompañada de una copia del respectivo informe
pericial.
En las comunas o agrupaciones de comunas en que no
haya abogado-procurador fiscal, se notificará al
presidente del Consejo de Defensa Fiscal o al abogado-
procurador fiscal de la jurisdicción correspondiente.
En este caso, el plazo indicado en el inciso anterior
se aumentará con el emplazamiento a que se refiere el
artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
Las reglas del inciso anterior se aplicarán a las
notificaciones de la resolución judicial que regule los
honorarios y al plazo para interponer la apelación.
Sólo será necesario el trámite de la consulta para
las resoluciones que ordenen el pago de honorarios por
una cantidad superior a diez unidades tributarias
mensuales para cada perito. De la consulta y de la
apelación conocerá la Corte de Apelaciones, en cuenta,
salvo que el tribunal autorice alegatos, en cuyo caso
ordenará traer los autos en relación.
Cuando se cobren honorarios por pericias medico-
legales de acuerdo con los montos determinados en el
arancel a que se refiere el inciso final del artículo
221, las solicitudes deberán presentarse directamente
al Servicio Médico Legal, acompañadas de dos copias
del informe evacuado y de una certificación del
tribunal que las decretó, que acredite el hecho de
haberse evacuado el informe en los términos
indicados en la respectiva solicitud.
El Servicio Médico Legal, en representación del
Fisco, procederá a pagar los honorarios devengados
y comunicará tal circunstancia por oficio al Consejo
de Defensa del Estado y al juzgado respectivo, para
los efectos previstos en el inciso primero.
Título IV
DE LA CITACION, DETENCION, PRISION PREVENTIVA Y DEL
ARRAIGO
Ley 18288,
Art. Unico,
Art. 246. (268) Todo individuo contra quien las N° 2
diligencias del sumario arrojen datos que hagan presumir
su responsabilidad penal, quedará sujeto a la obligación
de comparecer ante el juez de la causa o a la
restricción de su libertad personal en la forma
determinada en este título.
Si la obligación de comparecer fuere para prestar Ley 18472
declaración y ésta afectare a alguna de las personas Art. Unico
señaladas en los números 1°, 3° y 4° del artículo 191,
el juez de la causa concurrirá personalmente a
interrogarla en su morada o domicilio, previo aviso y
fijación del día y hora en que se llevará a efecto la
diligencia, salvo que el citado comparezca
voluntariamente ante el Tribunal. En lo demás, serán
aplicables las normas del párrafo siguiente.
Párrafo 1°
De la citación
Artículo 247.- Para el efecto de que el inculpado LEY 18857
preste declaración y para que, sometido a proceso Art. quinto Nº1
comparezca a los demás actos del juicio, el juez se D.O. 06.12.1989
limitará a citarlo cuando tenga domicilio conocido y el VER NOTA 1.1
delito que se le imputa fuere alguno de los siguientes:
1° Cualquiera infracción sancionada con pena de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefalta;
2° Delitos que la ley pene únicamente con
inhabilitación para cargos u oficios públicos o
profesiones titulares, o con suspensión de ellos, o con
multa, y
3° Simples delitos que la ley pene con una sanción
privativa o restrictiva de libertad no superior a la de
una temporal menor en su grado mínimo.
Lo dicho en los dos últimos números no se aplicará a
los casos en que la detención o prisión, en vista de lo
que aparece en el sumario, se considere indispensable
para la seguridad personal del ofendido o para que no se
frustren las investigaciones que deban practicarse,
según las circunstancias del delito o las condiciones
personales del imputado; mas, llenados estos fines, el
inculpado o reo será puesto en libertad. NOTA
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Artículo 248.- La citación a que se refiere el LEY 19693
artículo precedente se hará en la forma prevenida en Art. 1º Nº 6
los artículos 194 y 195. Si el inculpado o procesado D.O. 28.09.2000
no compareciere, ésta se practicará en forma personal
por cualquier ministro de fe o empleado del tribunal
y contendrá el apercibimiento de que, si no comparece,
se librará contra él orden de detención o de prisión,
según los casos.
Artículo 249.- Si el citado con arreglo a lo LEY 18857
prevenido en el artículo anterior, no compareciere ni ART QUINTO
justificare causa legítima que se lo impida, el juez N° 3
hará efectivo el apercibimiento despachando la orden VER NOTA 1.1
correspondiente.
Art. 250. (272) Sometido a proceso el individuo a DFL 6, Just.
quien se imputa alguno de los delitos expresado en el 1993, Art.
artículo 247, quedará obligado a presentarse a todos los único, e)
actos del juicio y a la ejecución de la sentencia, bajo
apercibimiento de decretarse en su contra orden de
prisión, si pasare más de dos días sin concurrir al
juzgado cuando sea necesario.
Rindiendo fianza bastante en concepto del juez,
podrá hacerse representar por un procurador del número
en todos los actos del juicio en que no fuere
indispensable su comparecencia personal.
2. De la detención LEY 18857
ART QUINTO
I. Régimen General N° 4
VER NOTA 1.1
LEY 18857
ART QUINTO
Art. 251. (273) Para asegurar la acción de la N° 4
justicia, podrán los jueces decretar la detención de una VER NOTA 1.1
persona en la forma y en los casos determinados por la
ley.
Art. 252. (274) Por la detención se priva la libertad por
breve tiempo a un individuo contra quien aparecen fundadas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileospechas de ser responsable de un delito, o a aquel contra quien
aparece motivo que induzca a creer que no ha de prestar a la
justicia la cooperación oportuna a que lo obliga la ley, para la
investigación de un heho punible.
Art. 253. (275) Ningún habitante de la República puede ser
detenido sino por orden de funcionario público expresamente
facultado por la ley y después de que dicha orden le sea
intimada en forma legal, a menos de ser sorprendido en delito
flagrante, y, en este caso, para el único objeto de ser
conducido ante el juez competente.
Art. 254. (276) La detención podrá verificarse:
1° Por orden del juez que instruye un sumario o
conoce del delito;
2° Por orden de un Intendente Regional o Gobernador LEY 18857
Provincial en los casos que designe la ley; ART QUINTO
3° Por un agente de policía en los casos N° 5, a)
expresamente determinados por la ley; y VER NOTA 1.1
4° Por cualquiera persona, cuando se trate de un LEY 18857
delincuente sorprendido in fraganti, para el solo efecto ART QUINTO
de conducirlo ella misma o por medio de la policía, N° 5, b)
ante el juez competente.
Art. 255. (277) El juez que instruye un sumario podrá
decretar la detención:
1° Cuando, estando establecida la existencia de un hecho que
presente los caracteres de delito, tenga el juez fundadas
sospechas para reputar autor, cómplice o encubridor a aquel cuya
detención se ordene;
2° Cuando en el lugar de la ejecución de un delito se
encontraren reunidas varias personas en los momentos en que haya
sido perpetrado y el juez cree necesario o conveniente practicar
las diligencias indagatorias que correspondan;
3° Cuando la indagación del delito exigiere la concurrencia
de alguna persona para prestar informe o declaración y ésta se
negare a comparecer; y
4° Cuando haya temor fundado de que el testigo se oculte, se
fugue o se ausente y su deposición se considerare necesaria para
el esclarecimiento del delito y averiguación de los culpables.
Art. 256. (278) Todo tribunal, aunque no ejerza
jurisdicción en lo criminal, podrá dictar orden de
detención contra las personas que, dentro de la sala de
su despacho, cometieren algún crimen o simple delito.
Los jueces de letras y los jueces que practican las LEY 18857
primeras diligencias del sumario podrán también dictar ART QUINTO
órdenes de detención en los casos expresados en los N° 6
artículos 6° y 7° de este Código, conformándose a las VER NOTA 1.1
disposiciones del presente Título.
Art. 257. (279) DEROGADO.- LEY 18776
Art. sexto
10.-
VER NOTA 3
Artículo 258.- Los Intendentes Regionales y LEY 18857
Gobernadores Provinciales podrán dictar orden de ART QUINTO
detención, siempre que estimen fundadamente que hay N° 7
verdadero peligro en dejar burlada la acción de la VER NOTA 1.1
justicia por la demora en recabarla de la autoridad
judicial, para aprehender y poner de inmediato a
disposición de dicha autoridad a los presuntos
culpables de los siguentes delitos:
1° Crímenes y simples delitos contra la seguridad
exterior y soberanía del Estado, o contra la seguridad
interior, previstos en los Títulos I y II del Libro II
del Código Penal y en la Ley de Seguridad del Estado;
2° Falsificación de monedas, papel moneda,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstrumentos de crédito del Estado, de establecimientos
públicos y sociedades anónimas o de bancos e
instituciones financieras legalmente autorizadas;
3° Crímenes o simples delitos de tráfico de
estupefacientes;
4° Crímenes o simples delitos que la ley tipifique
como conductas terroristas;
5° Crímenes y simples delitos de sustracción y
secuestro de personas, y
6° Cualquier crímen o simple delito perseguible de
oficio cometido en la sala o recinto en que el
Intendente Regional o Gobernador Provincial desempeña
sus funciones y en los momentos en que las ejerce;
Artículo 259.- Los alcaldes podrán dictar orden de LEY 18857
detención contra los responsables de los delitos ART QUINTO
señalados en los números 4°, 5° y 6° del artículo N° 8
precedente, cuando la demora en recabarla de la VER NOTA 1.1
autoridad competente pueda dejar burlada la acción de
la justicia.
Las personas aprehendidas por estos funcionarios
serán puestas inmediatamente a disposición del tribunal
que corresponda.
Art. 260. (282) Los agentes de policía están LEY 19567
obligados a detener: Art. 1º b)
1º. A todo delincuente de crimen o simple D.O. 01.07.1998
delito a quien se sorprenda in fraganti;
2º. Al sentenciado a las penas de presidio,
reclusión o prisión que hubiere quebrantado su condena, y
3º. Al detenido o preso que se fugare.
En los casos señalados, la detención podrá hacerse Ley 11625,
en los lugares o establecimientos a que tenga acceso el Art. 55.
público, como los locales de espectáculos, cafés,
restaurantes, hoteles, prostíbulos y otros semejantes,
sin la necesidad de la orden correspondiente para la
entrada a dichos sitios.
La detención del que se encuentre en los casos LEY 19164
previstos en el párrafo segundo del número 6° del Artículo 2° a)
artículo 10 del Código Penal, se hará efectiva en su
casa. Carabineros o la Policía de Investigaciones,
según el caso, deberá dar inmediata cuenta de los
hechos al juez del crimen, para los efectos de lo
previsto en el Título IX del Libro II de este Código.
Si el detenido tuviese su casa fuera de la ciudad
donde funciona el tribunal competente, la detención se
hará efectiva en la casa que aquél señale dentro del
territorio jurisdiccional de dicho tribunal.
Artículo 260 bis.- La policía deberá solicitar la LEY 19942
identificación de cualquier persona en casos fundados, Art. 2º Nº 1
tales como la existencia de un indicio de que ella D.O. 15.04.2004
hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple
delito o falta, de que se dispusiere a cometerlo, o de
que pudiere suministrar informaciones útiles para la
indagación de un crimen, simple delito o falta. La
identificación se realizará en el lugar en que la
persona se encontrare, por medio de documentos de
identificación expedidos por la autoridad pública, como
cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte.
El funcionario policial deberá otorgar a la persona
facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos.
Durante este procedimiento, la policía podrá LEY 19942
proceder al registro de las vestimentas, equipaje o Art. 2º Nº 2
vehículo de la persona cuya identidad se controla. D.O. 15.04.2004
En caso de negativa de una persona a acreditar su
identidad, o si habiendo recibido las facilidades del
caso no le fuere posible hacerlo, la policía la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconducirá a la unidad policial más cercana para fines de
identificación. En dicha unidad se le darán facilidades
para procurar una identificación satisfactoria por otros
medios distintos de los ya mencionados, dejándola en
libertad en caso de obtenerse dicho resultado. Si no
resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán
huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para
fines de identificación y, cumplido dicho propósito,
serán destruidas.
En cualquier caso que hubiere sido necesario
conducir a la persona a la unidad policial, el
funcionario que practique el traslado deberá informarle
verbalmente de su derecho a que se comunique a su
familia, o a la persona que indique, de su permanencia
en el cuartel policial. Asimismo, no podrá ser ingresada
en celdas o calabozos.
El conjunto de procedimientos detallados en los
incisos precedentes no podrá extenderse por un plazo
superior a seis horas, transcurridas las cuales la
persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta
en libertad, salvo que existan indicios de que ha
ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una
falsa, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el
inciso siguiente.
Si la persona se niega a acreditar su identidad o
se encuentra en la situación indicada en el inciso
anterior, se procederá a su detención, debiendo ser
puesta a disposición del tribunal como autora de la
falta prevista y sancionada en el Nº5 del artículo 496
del Código Penal.
Los procedimientos dirigidos a obtener la
identificación de una persona en conformidad a los
incisos precedentes deberán realizarse en la forma más
expedita posible, y el abuso en su ejercicio podrá ser
constitutivo del delito previsto y sancionado en el
artículo 255 del Código Penal.
Artículo 261.- La policía podrá detener al que LEY 18857
sorprenda infraganti cometiendo una falta, si no tuviere ART QUINTO
un domicilio conocido ni rindiere caución en la forma N° 10
prevista por el artículo 266, de que comparecerá a la
presencia judicial en la audiencia inmediata sin
necesidad de otra citación.
Artículo 262.- Cualquiera persona puede detener a un LEY 18857
delincuente a quien sorprenda infraganti, para el efecto ART QUINTO
de ponerlo de inmediato y directamente o por medio de la N° 11
policía, a disposición del juez a quien corresponda el VER NOTA 1.1
el conocimiento del negocio.
Art. 263. (285) Se reputa delincuente flagrante:
1° Al que actualmente está cometiendo un delito;
2° Al que acaba de cometerlo;
3° Al que en los momentos en que acaba de cometerse huye del
lugar en que se cometió y es designado por el ofendido u otra
persona como autor o cómplice;
4° Al que, en un tiempo inmediato a la perpetración del
delito, fuere encontrado con objetos procedentes del delito o con
señales en sí mismo o en sus vestidos que induzcan a sospechar
su participación en él, o con las armas o instrumentos que se
emplearon para cometerlo; y
5° Al que personas asaltadas o heridas, o víctimas de un
robo o hurto, que reclaman auxilio, señalen como autor o
cómplice de un delito que acaba de cometerse.
Art. 264. (286) Si el aprehendido en delito
flagrante es presentado inmediatamente al juez
competente, éste procederá a tomar declaración al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaprehensor, a los testigos presenciales que concurran y
a interrogar al detenido; y en vista de estas
investigaciones lo dejará en libertad o mantendrá la
detención, o la convertirá en prisión preventiva, según
proceda de derecho.
Si el aprehensor es un agente de policía, se LEY 19693
tendrán como testimonios legalmente prestados sus Art. 1º Nº 8
declaraciones contenidas en las comunicaciones o partes D.O. 28.09.2000
que se envíen al tribunal, con la firma del funcionario
aprehensor y la de su superior jerárquico. Si el juez
estima estrictamente necesaria la comparecencia personal
del funcionario policial, deberá adoptar las medidas
para que sea atendido con preferencia a los demás
citados y a primera hora de la audiencia respectiva.
Art. 265. (287) Si, por no ser hora de despacho o LEY 18857
por otra causa, el detenido por delito flagrante no ART QUINTO
fuere conducido en el acto ante el juez, el jefe de la N° 12
unidad policial o de la casa de detención que recibiere VER NOTA 1.1
al detenido, hará que la persona que lo conduzca le deje
por escrito y bajo su firma una exposición del hecho
que motivó la aprehensión y la designación de su
propio domicilio.
Si esta persona no supiere firmar, lo harán por ella
dos testigos llamados al efecto.
Artículo 266.- Si el delito flagrante que se imputa LEY 19567
a la persona detenida fuere alguno de los mencionados Art. 1º d)
en el artículo 247, el funcionario encargado del D.O. 01.07.1998
recinto policial al que sea conducida deberá ponerla
en libertad, intimándola para que comparezca ante el
juez competente a la primera hora de la audiencia
inmediata, cumpliéndose uno de los siguientes
requisitos: a) que el detenido acredite tener domicilio
conocido, o b) que rinda en dinero efectivo una
fianza de comparecencia ascendente a media unidad
tributaria mensual si se tratare de una falta y a una
unidad tributaria mensual si se tratare de un delito o
cuasidelito. La fianza será recibida por el mismo
funcionario y podrá ser depositada por el propio
detenido o por cualquiera persona a su nombre.
Se darán al detenido las facilidades pertinentes
para que pueda cumplir con cualquiera de estos requisitos.
Art. 267. (289) Cuando el delincuente flagrante o el Ley 11625,
detenido conforme al artículo 260 no fuere presentado Art 56
inmediatamente al juez respectivo, el funcionario que lo
reciba en calidad de detenido lo pondrá a disposición
del juez con los antecedentes del caso, a primera hora LEY 18857
de la audiencia más próxima o antes si éste así lo ART QUINTO
ordena. N° 14
El juez procederá a practicar en el acto las VER NOTA 1.1
diligencias indicadas en el artículo 264.
Art. 268. (290) El particular que detuviere a otro
justificará, si éste lo exige, haber obrado en virtud de
motivos bastantes para estimar que el aprehendido era en realidad
un delincuente flagrante.
Art. 269. (291) La detención decretada por otra
autoridad que no sea el juez, no durará sino hasta que
el detenido sea puesto a disposición del juez
competente; lo cual se verificará en el acto o, si no
fuere hora de despacho, a primera hora de la audiencia
inmediata.
En todo caso, el juez podrá ordenar que en cualquier LEY 18857
momento se le ponga a su disposición. ART QUINTO
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEste magistrado apreciará las piezas o antecedentes N° 15
que se le hubieren transmitido, y mantendrá el decreto VER NOTA 1.1
de detención o lo suspenderá según el mérito que ellos
arrojen.
Artículo 270.- DEROGADO LEY 19567
Art. 1º e)
D.O. 01.07.1998
Artículo 270 bis.- El plazo máximo de la detención LEY 18857
en los casos de los artículos 267 y 269 será de ART QUINTO
veinticuatro horas para el del delito flagrante y de N° 17
cuarenta y ocho horas en los demás. VER NOTA 1.1
Antes de vencer estos plazos, deberá ponerse al
detenido a disposición del juez, sin perjuicio de que
pueda tener lugar, en su caso, el régimen especial
establecido en el artículo 272 bis.
Art. 271. (293) Si el juez a cuya disposición se pusiere a
los individuos detenidos por la policía, con arreglo a los
números 1° y 2° del artículo 260, fuere el propio de la
causa, procederá según corresponda a la situación y estado de
ésta.
Si aquél no fuere el juez de la causa, extenderá una
diligencia en que se expresen la persona que hubiere hecho la
detención, su domicilio y demás circunstancias bastantes para
buscarla e identificarla, los motivos que ella manifestare haber
tenido para la detención, y el nombre, apellido y circunstancia
del detenido; interrogará a éste y asentará su contestación.
Inmediatamente después remitirá la diligencia y la persona
del detenido al juez a quien correspondiere conocer la causa.
Pero si el detenido comprobare sumariamente que no es la
persona condenada o procesada a quien se trataba de aprehender,
será puesto en libertad.
Art. 272. (294) La detención no podrá durar en LEY 18857
ningún caso más de cinco días, contados desde que el ART QUINTO
aprehendido sea puesto a disposición del tribunal, y N° 18
terminará, aún antes de ese plazo, en los casos VER NOTA 1.1
siguientes:
1° Cuando el inculpado fuere procesado o cuando, DFL 6, Just.
por no existir mérito suficiente para hacer esta 1993, Art.
declaración, el juez ordenare que sea puesto en único, f)
libertad;
2° Tratándose del caso previsto en el número 2° del
artículo 255, la detención terminará en el acto de
recibirse las declaraciones o informaciones de las
personas allí expresadas, siempre que no resulten
complicadas en el hecho que la ha motivado; y
3° En los casos de los números 3° y 4° del mismo
artículo, la detención se limitará al tiempo necesario
para tomar declaración al testigo, o para que preste el
informe si fuere un perito.
El juez deberá recibir esa declaración o ese informe
inmediatamente después de encontrarse el testigo o el
perito a su disposición.
II.- Plazos excepcionales de detención. LEY 18857
ART QUINTO
N° 19
VER NOTA 1.1
Artículo 272 bis.- El juez podrá, por resolución LEY 18857
fundada, ampliar hasta un total de cinco días el plazo ART QUINTO
de cuarenta y ocho horas de detención ordenada o N° 20
practicada por cualquiera otra autoridad. VER NOTA 1.1
Cuando se investiguen hechos calificados por la ley
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomo conductas terroristas, el juez podrá ampliar el
plazo de cuarenta y ocho horas hasta un total de diez
días.
En la misma resolución que amplíe el plazo, en LEY 19047
cualquiera de los casos señalados en los incisos Art. 5°, 3)
precedentes, el Tribunal ordenará que el detenido a)
sea examinado por el médico que el Juez designe, el
cual deberá practicar el examen e informar al
Tribunal el mismo día de la resolución, debiendo en
todo caso cumplirse con lo preceptuado en el artículo
290. El nombramiento en ningún caso podrá recaer en
un funcionario del organismo policial que hubiere
efectuado la detención o en cuyo poder se encontrare
el detenido.
Tanto la petición de ampliación que en su caso
hiciere la Policía como la orden del juez, deberán
constar por escrito.
La petición de ampliación será considerada denuncia
para todos los efectos legales.
El juez podrá denegar la ampliación sin expresar
causa; o concederla por resolución fundada, si estima
que la ampliación es útil para el éxito de las
indagaciones, mediante orden escrita y firmada en que
se mencione el nombre del detenido, el período que
durará la detención y el nombre y grado del Jefe de
Policía bajo cuya responsabilidad quedará el detenido LEY 19047
debiendo el Juez velar en todo momento por la debida Art. 5° N°
protección de éste. 3 b)
LEY 19114
Art. único
c)
El juez podrá revocar en cualquier momento la
ampliación que hubiere concedido y ordenar que se le
envíe el detenido inmediatamente a su disposición sin
expresar motivo; determinar el lugar de la detención;
disponer que se lleve a su despacho para interrogarlo;
decretar exámenes médicos, pudiendo recaer la
designación en cualquier facultativo de su confianza;
levantar la incomunicación o establecer un régimen de
incomunicación determinado; visitar al detenido; y
hacerse informar acerca de las pesquisas realizadas y
las que se verifiquen durante la detención.
Expirada la autorización del juez, el detenido será
siempre y de inmediato llevado a su presencia y
disposición.
Estos plazos se contarán desde la detención
ordenada o practicada por otra autoridad, y sólo podrán
prorrogarse hasta el número de días que falten para
completar los cinco o los diez a que se refiere este
artículo.
Tanto la petición como una copia de la orden
deberá siempre agregarse al proceso; otra copia
expedida por el juez, deberá ser entregada al detenido
tan pronto como sea recibida la orden por la policía. LEY 19047
La negligencia grave del juez en la debida Art. 5°,3)
protección del detenido será considerada como infracción c)
a sus deberes, de acuerdo con el artículo 324 del Código
Orgánica de Tribunales.
Art. 273. (295) Cuando se ejercite la acción privada que
procede de los delitos de injuria o calumnia y no se recibiere
información previa, no habrá lugar a detención, sino sólo a
prisión preventiva, si ésta fuere procedente con arreglo a la
ley.
3. DEL PROCESAMIENTO Y LA PRISION PREVENTIVA
LEY 18857
N° 21
Artículo 274.- Después que el juez haya interrogado VER NOTA 1.1
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal inculpado, lo someterá a proceso, si de los LEY 18857
antecedentes resultare: ART QUINTO
1° Que está justificada la existencia del delito que N° 22
se investiga, y VER NOTA 1.1
2° Que aparecen presunciones fundadas para estimar
que el inculpado ha tenido participación en el delito
como autor, cómplice o encubridor.
El juez procesará al inculpado por cada uno de los
hechos punibles que se le imputen, cuando concurran
las circunstancias señaladas.
Artículo 275.- La resolución en que el inculpado sea LEY 18857
sometido a proceso o mandado poner en libertad será Art. quinto Nº23
fundada y expresará si se han reunido o no las D.O. 06.12.1989
condiciones determinadas en el artículo 274. VER NOTA 1.1
La que lo somete a proceso enunciará, además, los
antecedentes tenidos en consideración y describirá
sucintamente los hechos que constituyan las infracciones
penales imputadas.
En la misma resolución, el juez ordenará la
filiación del reo por el servicio correspondiente y NOTA
concederá la excarcelación al procesado, fijando en su
caso la cuantía de la fianza, cuando el delito por el
cual se le enjuicia haga procedente ese beneficio en
alguna de las formas previstas en los artículos 357
ó 359, a menos que exista motivo para mantenerlo en
prisión preventiva, el que deberá expresar.
Si fuere necesario, las decisiones a que se refiere
el inciso precedente podrán ser dictadas en
resoluciones separadas.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Artículo 276.- La resolución que somete a proceso LEY 19786
al imputado será notificada al privado de libertad en Art. único Nº 3
la forma establecida en el artículo 66. D.O. 21.01.2002
Si el procesado se encontraré en libertad y
tuviere apoderado o mandatario constituido en el
proceso, se notificará a éste por cédula. De no
tenerlo, el tribunal arbitrará las medidas para
su más pronta notificación personal.
Artículo 277.- Por el procesamiento la detención LEY 18857
se convierte en prisión preventiva. ART QUINTO
N° 25
VER NOTA 1.1
Artículo 278.- El procesado es parte en el proceso LEY 18857
penal y deben entenderse con él todas las diligencias Art. quinto Nº26
del juicio. Su defensa es obligatoria. D.O. 06.12.1989
En el acto de ser notificado de la resolución que VER NOTA 1.1
lo somete a proceso, el encausado debe indicar el
nombre del abogado y del procurador a quienes confía
su defensa y representación, si antes no lo hubiere
hecho, bajo apercibimiento de quedarle designados
el abogado y el procurador de turno.
La designación por el procesado de abogado y
procurador particulares en el acto de la notificación
se comunicará a éstos mediante notificación personal,
por cédula o por carta certificada, debiendo
entenderse que han aceptado el mandato si no lo
rechazan dentro de segundo día.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileUna vez aceptada expresa o tácitamente, la defensa
por el abogado particular es obligatoria para él y
no podrá abandonarla. En caso de renuncia, deberá
no obstante evacuar todos los actos de defensa mientras
esté vigente el término de emplazamiento desde la
notificación de su renuncia, a menos que antes se
haya designado otro defensor.
En la misma forma indicada en el inciso tercero
se comunicará su designación al abogado y procurador
de turno, quienes se regirán por las disposiciones
del Código Orgánico de Tribunales y demás leyes
que rijan la comparecencia en juicio, y estarán
obligados a actuar aunque el reo se encuentre libre,
debiendo ser remunerados por él si no gozare del
beneficio de pobreza.
Se permitirá la defensa personal del procesado
por el solo hecho de tener el título de abogado.
De las diligencias de que tratan los incisos
precedentes se pondrá testimonio en el proceso y
se expresará el nombre del abogado y del procurador
que el reo haya escogido o que le sean designados de NOTA
oficio.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Artículo 278 bis.- El auto de procesamiento puede LEY 18857
ser dejado sin efecto o modificado durante todo el ART QUINTO
sumario, de oficio o a petición de parte; pero el juez N° 27
no podrá hacerlo desde que se ha concedido apelación en VER NOTA 1.1
contra de él, ni sin nuevos antecedentes probatorios
cuando haya sido revisado por la vía de ese recurso.
Art. 279. (301) Si el reo se encontrare en NOTA
territorio extranjero, y el delito es de aquellos que
autorizan la extradición con arreglo al Derecho
Internacional, el juez procederá a pedirla en la forma
que se determina en el párrafo 1 del Título VI del Libro
III de este Código.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Artículo 279 bis.- Podrá el juez no someter a LEY 18857
proceso al inculpado y disponer su libertad aunque ART QUINTO
aparezcan reunidos los requisitos para procesarlo, N° 28
cuando al tiempo de cumplirse el plazo de la detención VER NOTA 1.1
judicial o al pronunciarse sobre la respectiva
solicitud, hubiere adquirido la convicción de que con
los antecedentes hasta entonces acumulados se encuentra
establecido alguno de los motivos que dan lugar al
sobreseimiento definitivo previstos en los números
4° a 7° del artículo 408, sin perjuicio de continuar
las indagaciones del sumario hasta agotarlas.
Con el mérito de nuevos antecedentes, podrá el
juez durante todo el sumario dejar sin efecto el auto
fundado que haya dictado y procesar al inculpado, a
petición de parte o de oficio. Si no ocurriere así
hasta el término del suamrio, el juez dictará
sobreseimiento en favor del imputado, ordenando su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsulta cuando fuere procedente.
El que no fuere sometido a proceso en virtud de esta
disposición, conservará su calidad de inculpado y
podrá hacer uso de los derechos que a éste se le
confieren. Antes de ser puesto en libertad, deberá
designar domicilio y quedará obligado a presentarse
a todos los actos del sumario para que fuere llamado.
Además, el juez podrá decretar su arraigo en el
territorio nacional mientra dure el proceso y ordenar
que se presente periódicamente al tribunal.
4. Disposiciones comunes a la detención y a la
prisión preventiva
Art. 280. (302) Toda orden de detención o de prisión será
expedida por escrito, y para llevarla a efecto, el juez o la
autoridad que la dictare despachará un mandamiento firmado, en
que dicha orden se encuentre transcrita literalmente.
Art. 281. (303) El mandamiento de detención o de
prisión contendrá:
1° La designación del funcionario que lo expide;
2° El nombre de la persona a quien se encarga su
ejecución, si el encargo no se hiciere de un modo
genérico a la fuerza pública representada por la policía
de seguridad o por algún cuerpo de ejército, o de otro
modo;
3° El nombre y apellido de la persona que debe ser
aprehendida o, en su defecto, las circunstancias que la
individualicen o determinen;
4° El motivo de la detención o prisión siempre que
alguna causa grave no aconseje omitirlo;
5° La determinación de la cárcel o lugar público de LEY 18857
detención a donde deba conducirse al aprehendido, o de ART QUINTO
su casa cuando así se hubiere decretado. N° 29
6° La circunstancia de si debe o no mantenérsele en VER NOTA 1.1
incomunicación; y
7° La firma entera del funcionario y del secretario,
si lo tuviere.
Art. 282. (304) Cuando la ejecución del mandamiento sea
cometida a la fuerza pública, el jefe de ella designará al
individuo o individuos que hayan de darle cumplimiento.
Si el mandamiento se dictare para la aprehensión de
malhechores que anduvieren en cuadrilla, bastará que designe
determinadamente a uno o varios, para que se pueda aprehender a
los demás que se encontraren en su compañía.
Art. 283. (305) Los autos en que se decrete o deniegue la
detención o prisión o la excarcelación serán apelables en el
solo efecto devolutivo.
El mandamiento de detención o prisión será ejecutorio en
todo el territorio de la República.
Art. 284. (306) El mandamiento debe intimarse, al
tiempo de ejecutarlo, a la persona en quien debe
cumplirse; se le exhibirá en el mismo momento de su
detención y se le entregará copia de él.
Antes de conducir a la persona detenida a la LEY 19567
unidad policial, el funcionario público a cargo del Art. 1º f)
procedimiento de detención o de aprehensión deberá D.O. 01.07.1998
informarle verbalmente la razón de su detención o
aprehensión y de los derechos a que se refiere el
inciso siguiente. Igual información deberá prestar al
detenido o aprehendido, el encargado de la primera
casa de detención policial hasta la que sea conducido,
inmediatamente de ser ingresado a ella. Se dejará
constancia en el libro de guardia respectivo, del hecho
de haberse proporcionado la información señalada, de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileforma en que se prestó la información, del nombre de los
funcionarios que la proporcionaron y de aquellos ante
los cuales se entregó. Sin perjuicio de lo anterior,
cuando por las circunstancias que rodean la detención o
aprehensión no se pueda informar al sujeto de sus
derechos al momento de practicarla, la información se
proporcionará inmediatamente de ser ingresado a la unidad
policial o casa de detención. En los casos previstos en
los incisos cuarto y quinto del artículo 260, la referida
información se entregará en la casa del detenido, o en
la que él señale, cuando la tuviere fuera de la ciudad.
La observancia de las exigencias de este inciso no exime
al funcionario de dar cumplimiento a lo establecido en el
inciso anterior.
En todo recinto de detención policial y casa de
detención, en lugar claramente visible del público,
deberá existir un cartel destacado en el cual se
consignen los derechos de los detenidos, cuyo texto
y formato serán fijados por decreto supremo del
Ministerio de Justicia.
El juez, al interrogar al detenido o preso, deberá
comprobar si se dio o no cumplimiento a lo dispuesto en
los dos incisos anteriores. En caso de comprobarse que
ello no ocurrió, remitirá oficio con los antecedentes
respectivos a la autoridad competente, para que ésta
aplique las sanciones disciplinarias correspondientes y
tendrá por no prestadas las declaraciones que el detenido
o preso hubiere formulado ante sus aprehensores.
Art. 285. (307) Si el juez que hubiere expedido el
mandamiento sabe que la persona cuya aprehensión ordena se
encuentra gravemente enferma, de tal manera que no pueda
trasladársele a la cárcel sin peligro, adoptará las medidas
que estime convenientes para evitar la fuga.
Si la enfermedad no fuere conocida del juez, el encargado de
cumplir la orden no la llevará a efecto hasta darle parte; pero
tomará entre tanto las precauciones convenientes para impedir la
fuga del que debe ser capturado.
Artículo 286.- Siempre que se trate de aprehender a LEY 18857
un empleado público o a un individuo de las Fuerzas ART QUINTO
Armadas o Carabineros, se dará aviso , al tiempo de N° 30
expedirse el mandamiento, al jefe de la persona que VER NOTA 1.1
se manda a aprehender.
Si esta persona tuviere a su cargo caudales o
efectos públicos, se llenarán además las formalidades
prescritas por las leyes del ramo para asegurar dichos
caudales y la formación de la correspondiente cuenta.
Art. 287. (309) Todo el que aprehendiere a un presunto
delincuente tomará las precauciones necesarias para impedir que
haga en su persona o en su traje alteraciones que puedan
dificultar su reconocimiento.
Art. 288. (310) Cualquier resistencia para que se
lleve a efecto el mandamiento de detención o de prisión
expedido conforme a la ley, autoriza el empleo de la
fuerza con el solo objeto de asegurar la persona que
deba ser aprehendida.
Podrá el juez, además, decretar el allanamiento de LEY 18857
la casa en que haya sospecha fundada de que se ART QUINTO
encuentre; y se procederá entonces con arreglo a lo N° 31
dispuesto en los artículos 173 y 174. VER NOTA 1.1
Art. 289. (311) Si se temiere fundadamente la fuga o la
resistencia de aquel a quien se trata de aprehender, se podrá,
con el objeto de asegurar su persona, emplear la fuerza antes de
intimar el mandamiento; pero en tal caso deberá hacerse la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintimación tan pronto como cese el peligro de la fuga o
resistencia.
La fuerza pública civil o militar, estará obligada a
prestar su auxilo inmediatamente que sea requerida al efecto por
cualquier persona que le presente el mandamiento expedido por el
juez.
Art. 290. (312) Todo individuo aprehendido por orden de
autoridad competente, será conducido en el acto a la cárcel o
al lugar público de detención que el respectivo mandamiento
señalare.
Al recibirlo, el alcaide o el encargado del lugar de
detención o prisión copiará en su registro la orden transcrita
en dicho mandamiento o el mandamiento mismo, y hará mención de
la persona que ha conducido o aprehendido al individuo.
Art. 291. (313) El jefe de un establecimiento que
recibiere a una persona en calidad de detenido o preso,
dará parte del hecho al juez competente inmediatamente
después del ingreso o, si no fuere hora de despacho, en
la primera hora de la audiencia próxima.
Si la aprehensión hubiere sido efectuada sin orden LEY 18857
judicial por un particular, por un Alcalde o por la ART QUINTO
policía, el detenido será puesto a disposición del juez N° 32
al tiempo de comunicarle la detención. Si ésta hubiere VER NOTA 1.1
sido decretada por un Intendente o Gobernador, el
el inculpado será puesto a disposición del juez, con
todos los antecedentes relativos a la detención, en el
el menor plazo posible; el cual nunca podrá exceder de
cuarenta y ocho horas.
El individuo detenido o preso por orden judicial,
queda por el mismo hecho a dispoción del juez de la
causa.
Art. 292. (314) Los detenidos y los presos estarán,
en cuanto sea posible, separados los unos de los otros.
Si la separación no fuere posible, dispondrá el juez LEY 18857
de que no se reúnan en un mismo departamento personas de Art. quinto Nº33
diferente sexo, ni los reos de un mismo proceso, y de D.O. 06.12.1989
que los jóvenes y los no reincidentes se hallen VER NOTA 1.1
separados de los de edad madura y de los reincidentes. NOTA
Para la distribución de los detenidos y presos se
tendrá en cuenta el grado de educación de los mismos, su
edad y la naturaleza del delito que se les imputa.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 293. (315) La detención, así como la prisión
preventiva, debe efectuarse de modo que se moleste la
persona o se dañe la reputación del procesado lo menos
posible. La libertad de éste será restringida en los
límites estrictamente necesarios para mantener el orden
del establecimiento y para asegurar su persona e impedir
las comunicaciones que puedan entorpecer la investigación.
El detenido o preso, aunque se encuentre LEY 19567
incomunicado, tiene derecho a que, en su presencia, Art. 1º g) Nº1
a la mayor brevedad y por los medios más expeditos D.O. 01.07.1998
posibles se informe a su familia, a su abogado o a
la persona que indique, del hecho y la causa de su
detención o prisión. El aviso deberá darlo el encargado
de la guardia del recinto policial al cual fue conducido,
o el secretario del tribunal ante el cual fue puesto a
disposición, si no se hubiere dado con anterioridad.
Los funcionarios señalados dejarán constancia de haber
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledado el aviso.
El funcionario encargado del establecimiento LEY 19047
policial o carcelario en que se encuentre el detenido Art.5°, 4)
antes de ser puesto a disposición del tribunal, no
podrá rehusar que éste conferencie con su abogado en
presencia de aquél, hasta por treinta minutos cada día,
exclusivamente sobre el trato recibido, las condiciones
de su detención y sobre los derechos que puedan
asistirle.
La negativa o el retardo injustificado en el LEY 19567
cumplimiento de lo establecido en los dos incisos Art. 1º g) Nº2
precedentes serán sancionados disciplinariamente con la D.O. 01.07.1998
suspensión del cargo, en cualquiera de sus grados, por
la respectiva superioridad de la institución a la cual
pertenezca el funcionario infractor o por la autoridad
judicial que corresponda.
Art. 294. (316) El detenido o preso tendrá derecho para
procurarse, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones que
sean compatibles con el objeto de su detención o prisión y con
el régimen del establecimiento.
Podrá, además, en el caso de no estar incomunicado por
disposición del juez, recibir la visita de un ministro de su
religión, de su abogado o de su procurador, o de aquellas
personas con quienes esté en relación de familia, de intereses
o que puedan darle consejos, observándose en este caso las
prescripciones del reglamento de la casa. Si el juez lo estimare
conveniente, podrá ordenar que las conferencias del detenido con
dichas personas sean presenciadas por algunos de los empleados
del establecimiento o del juzgado, o suspenderlas temporalmente
mientras sea necesario para el éxito de la investigación.
Art. 295. (317) El juez autorizará, en cuanto no se
perjudique el éxito del sumario, los medios de correspondencia y
comunicación de que pueda hacer uso el detenido o preso. Podrá
ordenar que éste no reciba ni dirija cartas, telegramas ni
mensajes de ninguna especie, sin que antes sean puestos en su
conocimiento para ver si existe inconveniente en hacerlos llegar
a su destino. En ningún caso se podrá impedir a los detenidos o
presos que escriban a los funcionarios superiores del orden
judicial, ni a los oficiales del Ministerio Público.
5. De las medidas que agravan la detención o la
prisión
Art. 296. (318) No se pondrán prisiones al detenido
o preso, ni se adoptará contra él ninguna otra medida
extraordinaria de seguridad, sino en los casos de
desobediencia, violencia o rebelión, o cuando esta
medida parezca necesaria para la seguridad de los demás
detenidos o para evitar el suicidio o la evasión,
intentados de alguna manera. LEY 19734
Art. 5º Nº 1
D.O. 05.06.2001
Art. 297. (319) Sólo el juez de la causa podrá ordenar la
medida indicada en el artículo precedente, o autorizar la que
otro funcionario hubiere dictado antes de poner al detenido o
preso a disposición del juez.
En casos urgentes y conforme al reglamento de la casa, podrá
el alcaide o el jefe del establecimiento, o la persona que haga
sus veces, disponer que se pongan prisiones al detenido o preso
por alguno de los motivos expresados en el artículo anterior;
pero dará parte por escrito al juez de la causa en la primera
audiencia, para que se pronuncie sobre dicha medida.
Art. 298. (320) El detenido o preso puede ser incomunicado
por el juez cuando fuere indispensable para la averiguación y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomprobación del delito.
Art. 299. (321) La incomunicación podrá durar, si
fuere necesario, todo el tiempo de la detención y, si
ésta se convirtiere en prisión preventiva, podrá
prolongarse hasta completar el término de diez días.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.- LEY 19047
Art. 5°, 5)
Art. 300. (322) El juez podrá decretar una nueva
incomunicación del procesado cuando nuevos antecedentes
traídos al sumario dieren mérito para ella; pero esta
incomunicación no podrá exceder de cinco días. LEY 19047
Art. 5°, 6)
Art. 301. (323) El incomunicado podrá asistir, guardándose
las precauciones necesarias, a las diligencias periciales en que
la ley le dé intervención, siempre que su presencia no pueda
desvirtuar el objeto de la incomunicación.
Art. 302. (324) Podrá también el incomunicado tener los
libros, recado de escribir y demás efectos que él se
proporcione si a juicio del juez no hubiere peligro para el
éxito de la investigación.
Pero no podrá entregar ni recibir carta ni comunicación
alguna sino con la venia del juez, quien se instruirá
previamente de su contenido, salvo lo dispuesto en el 2° inciso
del artículo 295.
Art. 303. (325) Se permitirá que el incomunicado LEY 19047
conferencie con su abogado en presencia del juez con el Art.5°, 7)
objeto de obtener medidas para hacer cesar la a) y b)
incomunicación. La solicitud oral o escrita en tal
sentido no podrá ser denegada.
Art. 304. (326) Ninguna incomunicación puede impedir que el
funcionario encargado del establecimiento en que se halla el
detenido o preso, lo visite.
Este funcionario es obligado, siempre que el detenido o preso
lo solicite, a transmitir al juez competente la copia del decreto
de detención o prisión que se hubiere dado al detenido o preso,
o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido o preso
aquel individuo.
Artículo 305.- En el proceso se pondrá testimonio LEY 18857
de toda medida con que se agrave la restricción de la ART QUINTO
libertad impuesta a un detenido o procesado, N° 35
especificándose el día en que la medida hubiere VER NOTA 1.1
comenzado a aplicarse y aquel en que hubiere sido
suspendida.
6. Del arraigo
LEY 18288
Art. único Nº3
Art. 305 bis A. En casos graves y urgentes, el juez D.O. 21.01.1984
podrá prohibir la salida del territorio nacional al LEY 18288
inculpado respecto de quien existan antecedentes que, Art. único Nº3
apreciados en conciencia, sean bastantes para estimar D.O. 21.01.1984
que en el sumario podrá ser decretada su detención y que
tratará de sustraerse a la acción de la justicia.
Para este efecto, dictará orden de arraigo por un
lapso no superior a sesenta días, el que no podrá
prorrogarse en virtud del mismo hecho que motiva la
orden. Transcurrido el plazo por el cual se decretó, el
arraigo quedará sin efecto. El juez deberá comunicarlo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede inmediato a la misma autoridad policial a quien
impartió la orden sin más trámites.
El juez, de oficio o a petición de parte, podrá
poner término al arraigo durante su vigencia, si los
antecedentes del proceso lo justifican.
Si dentro del plazo fijado para el arraigo el
inculpado es detenido y dejado luego en libertad por no
existir méritos para someterlo a proceso, el juez deberá
establecer en la misma resolución si se mantiene el
arraigo o se le deja sin efecto.
No se decretará arraigo tratándose de delitos que
sólo hacen procedentes la citación, sin perjuicio que él
pueda derivar de las resoluciones a que se refiere el
artículo 305 bis C.
Las resoluciones que den lugar al arraigo o lo
denieguen, serán apelables en el solo efecto devolutivo,
y la vista del recurso gozará de la preferencia
establecida en el inciso quinto del artículo 69 del
Código Orgánico de Tribunales.
Art. 305 bis B. El arraigo podrá decretarse de LEY18288
oficio, a petición del Ministerio Público o del Art. único Nº3
querellante particular y producirá efecto por el solo D.O. 21.01.1984
hecho de decretarse; no obstante, deberá ser comunicado
personalmente al afectado por el organismo policial que
el tribunal determine, sin perjuicio de su notificación
judicial una vez que preste declaración indagatoria.
Art. 305 bis C. No obstante lo dispuesto en el LEY 18288
artículo 305 bis A, las órdenes de detención y la Art. único Nº3
resolución que somete a proceso al inculpado llevan D.O. 21.01.1984
consigo el arraigo, mientras están vigentes en el DFL 6, JUSTICIA
proceso y aun cuando el inculpado o reo se encuentre en Art. único g)
libertad provisional. D.O. 02.02.1993
Producen también arraigo de pleno derecho las LEY 18857
sentencias condenatorias que impongan penas privativas o Art. quinto Nº36
restrictivas de libertad que deban cumplirse en el país D.O. 06.12.1989
mientras no se ejecuten o extingan y aun en los casos en VER NOTA 1.1
que el condenado se encuentre en libertad condicional o NOTA
esté suspendida la ejecución de la pena en virtud de
alguno de los beneficios establecidos en la ley
N° 18.216.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 305 bis D. Las personas afectadas por el LEY 18288
arraigo, sea judicial o de pleno derecho, sólo podrán Art. único Nº3
ausentarse del territorio nacional con autorización del D.O. 21.01.1984
juez que conozca o haya conocido de la causa, por el
tiempo que en la misma resolución se fije, y sin que se
paralice, en su caso, la marcha regular del proceso.
El solicitante deberá rendir caución cuya naturaleza
y monto fijará el juez en la misma resolución que
autoriza la ausencia.
Si el arraigado no regresa dentro del plazo señalado LEY 18857
por el juez, se hará efectiva la caución sin más Art. quinto Nº37
trámite, a beneficio de la Junta de Servicios D.O. 06.12.1989
Judiciales. VER NOTA 1.1
El quebrantamiento del arraigo será sancionado con
prisión en su grado máximo o presidio menor en su grado
mínimo. Se entiende que este delito se comete en Chile,
sea que se haya burlado el arraigo judicial o de pleno
derecho ausentándose del territorio nacional, sea que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel arraigado no haya retornado al país en el plazo
debido.
Art. 305 bis E.- La comunicación de arraigo al LEY 18857
organismo que corresponda deberá contener todos los Art. quinto Nº38
antecedentes que permitan individualizar correctamente D.O. 06.12.1989
al arraigado. VER NOTA 1.1
Art. 305 bis F.- El querellante que a sabiendas LEY 18857
solicite y obtenga una medida de arraigo infundada, será Art. quinto Nº37
responsable de todos los perjuicios que con ella se D.O. 06.12.1989
causaren, con independencia de la responsabilidad VER NOTA 1.1
criminal que pueda corresponderle con arreglo a la ley.
La acción civil para reclamar la indemnización de dichos
perjuicios, deberá interponerse ante el tribunal que
conoció del arraigo y se tramitará y resolverá como
incidente conforme lo disponen los artículos 89 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Título V
DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO LEY 18857
ART SEXTO
N° 1.-
VER NOTA 1.1
Art. 306. (328) Todo individuo contra el cual Ley 18288
existiere orden de arraigo, detención o prisión emanada Art. Unico
de autoridad que no tenga facultad de disponerla, o N° 5
expedida fuera de los casos previstos por la ley, o con
infracción de cualquiera de las formalidades
determinadas en este Código, o sin que haya mérito o
antecedentes que lo justifiquen, sea que dicha orden se
haya ejecutado o no, podrá, si no hubiere deducido los
otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o
que se subsanen los defectos denunciados.
Art. 307. (329) Este recurso se deducirá ante la Corte de
Apelaciones respectiva por el interesado o, en su nombre, por
cualquiera persona capaz de parecer en juicio, aunque no tenga
para ello mandato especial, y puede interponerse por telégrafo;
y pedir el tribunal, en la misma forma, los datos e informes que
considere necesarios.
Art. 308. (330) El tribunal fallará el recurso en el
término de veinticuatro horas.
Sin embargo, si hubiere necesidad de practicar alguna
investigación o esclarecimiento para establecer los antecedentes
del recurso, fuera del lugar en que funcione el tribunal llamado
a resolverlo, se aumentará dicho plazo a seis días, o con el
término de emplazamiento que corresponda si éste excediere de
seis días.
Art. 309. (331) Podrá el tribunal comisionar a alguno de sus
ministros para que, trasladándose al lugar en que se encuentra
el detenido o preso, oiga a éste, y, en vista de los
antecedentes que obtenga, disponga o no su libertad o subsane los
defectos reclamados. El ministro dará cuenta inmediata al
tribunal de las resoluciones que adoptare, acompañando los
antecedentes que las hayan motivado.
Art. 310. (332) El tribunal que conoce del recurso podrá
ordenar que, dentro del plazo que fijará según la distancia, el
detenido o preso sea traído a su presencia, siempre que lo
creyera necesario y éste no se opusiere; o que sea puesto a
disposición del ministro a quien hubiere comisionado, en el caso
del artículo anterior.
Este decreto será precisamente obedecido por todos los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileencargados de las cárceles o del lugar en que estuviere el
detenido y la demora en darle cumplimiento o la negativa para
cumplirlo sujetará al culpable a las penas determinadas por el
artículo 149 del Código Penal.
Art. 311. (333) Si el tribunal revocare la orden de
detención o de prisión, o mandare subsanar sus defectos,
ordenará que pasen los antecedentes al Ministerio Público y
éste estará obligado a deducir querella contra el autor del
abuso, dentro del plazo de diez días, y a acusarlo, a fin de
hacer efectiva su responsabilidad civil y la criminal que
corresponda en conformidad al artículo 148 del Código Penal.
En uno y otro caso el funcionario culpable deberá indemnizar
los perjuicios que haya ocasionado.
El detenido o preso podrá igualmente deducir esta querella.
Art. 312. (334) Cuando de los antecedentes apareciere que no
hay motivo bastante para expedir la orden a que se refiere el
artículo anterior, el tribunal lo declarará así en auto
motivado. Esta declaración no exime al autor del abuso de la
responsabilidad que pudiere afectarle conforme a las leyes.
Artículo 313.- El oficial del Ministerio Público LEY 18857
que no dedujere querella en el plazo indicado en el ART SEXTO
artículo 311, será objeto siempre de suspensión N° 2
disciplinaria de su cargo hasta por treinta días, para VER NOTA 1.1
cuyo efecto se elevarán los antecedentes en original o
copia, al superior jerárquico correspondiente.
Artículo 313 bis.- Cuando la Corte comprobare que LEY 18857
el arresto, detención o prisión arbitraria o la ART SEXTO
irregularidad que dió lugar al recurso existió al N° 3
momento de su interposición, pero que con posterioridad VER NOTA 1.1
fue puesto en libertad el detenido o preso o se
subsanaron los defectos reclamados, acogerá el amparo
para los efectos de declarar la existencia de la
infracción y hacer uso de sus facultades disciplinarias,
o de las medidas que se indican en los artículos 311 y
y 313.
Art. 314. (336) Se considerará como prisión arbitraria y
dará lugar al recurso de que trata este título, cualquiera
demora en tomar su declaración al inculpado dentro del plazo que
el artículo 319 establece.
Art. 315. (337) El recurso a que se refiere este título no
podrá deducirse cuando la privación de la libertad hubiere sido
impuesta como pena por autoridad competente, ni contra la orden
de detención o de prisión preventiva que dicha autoridad
expidiere en la secuela de una causa criminal, siempre que
hubiere sido confirmada por el tribunal correspondiente.
Artículo 316.- La resolución que libre la Corte de LEY 18857
Apelaciones en este recurso será apelable para ante la ART SEXTO
Corte Suprema, pero sólo en el efecto devolutivo cuando N° 4
sea favorable al recurrente de amparo. VER NOTA 1.1
La apelación deberá interponerse en el perentorio
término de vienticuatro horas.
Art. 317. (339) El que tuviere conocimiento de que una
persona se encuentra detenida en un lugar que no sea de los
destinados a servir de casa de detención o de prisión, estará
obligado a denunciar el hecho, bajo la responsabilidad penal que
pudiere afectarle, a cualquiera de los funcionarios indicados en
el artículo 83, quienes deberán transmitir inmediatamente la
denuncia al tribunal que juzguen competente.
A virtud del aviso recibido o noticia adquirida de cualquier
otro modo, se trasladará el juez, en el acto, al lugar en que se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileencuentre la persona detenida o secuestrada y la hará poner en
libertad. Si se alegare algún motivo legal de detención,
dispondrá que sea conducida a su presencia e investigará si
efectivamente la medida de que se trata es de aquellas que en
casos extraordinarios o especiales autorizan la Constitución o
las leyes.
Se levantará acta circunstanciada de todas estas diligencias
en la forma ordinaria.
Artículo 317 bis.- La negativa o demora LEY 18857
injustificada de cualquiera autoridad en dar cumplimento ART SEXTO
a las órdenes dictadas por la Corte de Apelaciones en el N° 5
conocimiento de un recurso de amparo, sujetarán al VER NOTA 1.1
culpable a las penas determinadas en el artículo 149
del Código Penal. En todos estos casos el Ministerio
Público está obligado a perseguir la responsabilidad
de los infractores.
Título VI
DE LAS DECLARACIONES DEL INCULPADO
Art. 318. (340) El juez que instruye el sumario tomará al
sindicado del delito cuantas declaraciones considere convenientes
para la averiguación de los hechos.
Artículo 318 bis.- Es derecho del imputado libre LEY 18857
presentarse ante el juez a declarar; en su ejercicio, ART SEPTIMO
nadie podrá impedirle el acceso al tribunal. N° 1
El juez dejará constancia expresa en los autos de VER NOTA 1.1
la presentación voluntaria, la cual no impedirá que se
disponga su detención con posterioridad a la
declaración.
Artículo 319.- Todo detenido debe ser interrogado LEY 18857
por el juez dentro de las veinticuatro horas siguientes ART SEPTIMO
a aquella en que hubiere sido puesto a su disposición. N° 2
Lo dispuesto en el inciso precedente es sin VER NOTA 1.1
perjuicio de lo que establece el artículo 272 bis.
Si la detención ha tenido lugar con motivo de un
delito flagrante, el juez procederá conforme lo
prescribe el artículo 264.
Art. 320. (342) La declaración del inculpado no podrá
recibirse bajo juramento. El juez se limitará a exhortarlo a que
diga la verdad, advirtiéndole que debe responder de una manera
clara y precisa a las preguntas que le dirigiere.
Artículo 321.- La primera declaración del inculpado LEY 18857
o procesado comenzará con un interrogatorio de ART SEPTIMO
identificación, al cual deberá siempre responder. Se le N° 3
preguntará su nombre, apellido paterno y materno, su VER NOTA 1.1
apodo si lo tuviere, su edad, lugar de nacimiento y de
su residencia actual, estado, profesión, oficio o modo
de vivir, si ha sido procesado anteriormente, por qué
delito, en qué juzgado, qué pena se le impuso, si la
cumplió, si sabe leer y escribir y si conoce el motivo
de su detención. Se le interrogará también sobre los
lugares donde trabaja y se dejará constancia de los
números de teléfonos por medio de los cuales sea posible
comunicarse con él y de los datos que arroje su cédula
de identidad, la que deberá exhibir.
Si es menor, deberá indicar el nombre de los padres
o de las personas a cuyo cuidado se encuentre, y todos
los datos necesarios para verificar su edad.
Artículo 322.- Las demás preguntas que se dirijan LEY 18857
al inculpado o procesado tendrán por objeto la ART SEPTIMO
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaveriguación de los hechos y de la participación que en N° 4
ellos hubiere cabido a él u otras personas. VER NOTA 1.1
Según la naturaleza y circunstancias del delito, se
le preguntará también acerca de los bienes que tiene y
de los ingresos que percibe; el nombre, estado y
profesión de las personas con quienes vive, las labores
específicas a que está dedicado y demás circunstancias
personales y domésticas que puedan influir en la
determinación de los móviles del delito.
El juez informará al inculpado cual es el hecho
que se le atribuye y podrá hacerle saber las pruebas
que existieren en su contra, invitándole en seguida a
manifestar cuanto tenga por conveniente para su
descargo o aclaración de los hechos, según lo
previsto en el artículo 329, y a indicar las pruebas
que estime oportunas. Si las circunstancias exigieren
explicaciones de su conducta que puedan establecer su
inculpabilidad o culpabilidad o la de otras personas
imputadas en el delito que se investiga, el juez
procurará insertar literalmente las preguntas y
respuestas que versaren sobre esta materia.
Art. 323. (345) Es absolutamente prohibido no sólo
el empleo de promesas, coacción o amenazas para obtener
que el inculpado declare la verdad, sino también toda
pregunta capciosa o sugestiva, como sería la que tienda
a suponer reconocido un hecho que el inculpado no
hubiere verdaderamente reconocido.
A fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido LEY 19047
en la condición 2a. del artículo 481, el Juez deberá Art. 5° Nº8)
adoptar todas las medidas necesarias para cerciorarse D.O. 14.02.1991
de que el inculpado o reo no haya sido objeto de tortura NOTA
o de amenaza de ella antes de prestar su confesión,
debiendo especialmente comprobar el cumplimiento de lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 272 bis. La
negligencia grave del Juez en la debida protección del
detenido será considerada como infracción a sus deberes,
de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico
de Tribunales.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 324. (346) Las relaciones que haga y las respuestas que
dé el inculpado serán orales.
Podrá, no obstante, el juez, en vista de las circunstancias
del inculpado o de la naturaleza de la causa, permitirle que
redacte a su presencia una contestación escrita sobre puntos
difíciles de explicar, o que consulte, también a su presencia,
apuntes o notas.
Art. 325. (347) Se pondrán de manifiesto al inculpado todos
los objetos que contribuyan a comprobar el cuerpo del delito a
fin de que declare si los reconoce. Se le interrogará acerca de
la procedencia y el destino de los objetos que reconociere y
acerca de la razón de haberlos encontrado en su poder y, en
general, sobre cualquiera otra circunstancia que conduzca al
esclarecimiento de la verdad.
Art. 326. (348) Cuando el juez considere conveniente el
examen del inculpado en el lugar mismo en que ocurrieron los
hechos sobre los cuales deba ser interrogado, o ante las personas
o cosas con ellos relacionadas, procederá a practicar la
diligencia en la forma dispuesta por el artículo 212.
Artículo 327.- Si el inculpado, rehúsa contestar, o LEY 18857
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee finge loco, sordo o mudo, y el juez, en estos últimos ART SEPTIMO
casos, llegare a suponer como fundamento la simulación, N° 5
sea por sus observaciones personales, sea por el VER NOTA 1.1
testimonio de testigos o el dictamen de uno o más
peritos, se limitará a hacer notar al inculpado que su
actitud no impedirá la prosecución del proceso y que
puede producir el resultado de privarle de algunos de
sus medios de defensa.
Art. 328. (350) El inculpado no podrá negarse a contestar a
las preguntas del juez, fundándose en la incompetencia de este
funcionario, pero se pondrá testimonio en autos de la protesta
que formulare a este respecto.
Art. 329 (351) Se permitirá al inculpado manifestar cuanto
tenga por conveniente para demostrar su inocencia y para explicar
los hechos, y se evacuarán con prontitud las citas que hiciere y
las demás diligencias que propusiere y que sean conducentes para
comprobar sus aseveraciones.
Artículo 330.- El inculpado o procesado podrá dictar LEY 18857
por sí mismo su declaración bajo la dirección del juez. ART SEPTIMO
Si no lo hiciere, la dictará éste, procurando en lo N° 6
posible emplear las mismas palabras de que aquél se VER NOTA 1.1
hubiere valido.
El inculpado podrá, asimismo, leer la declaración
una vez escrita, y el juez le advertirá que tiene este
derecho. Si no usare de él la leerá en alta voz el
secretario a su presencia. Si agrega o corrige alguna
parte de su declaración, se consignará al final sin
alterar lo escrito.
El juez podrá ordenar que la declaración del
inculpado se recoja mediante versión taquigráfica o en
aparatos de estenotipia o fonograbadores.
Los taquígrafos o estenotipistas prestarán juramento
de ser veraces y de no revelar el secreto del sumario,
y deberán traducir el texto inmediatamente.
Si la versión es fonograbada, tendrá el inculpado
derecho a oírla, y de ampliar o de aclarar su dichos de
inmediato. Se levantará un acta en que se transcriba
la versión fonograbada bajo la vigilancia del
secretario, salvo que el juez quisiere controlarla
personalmente. El declarante, en ambos casos, tendrá
derecho a cerciorarse del acta y firmarla.
El texto taquigráfico se guardará en la custodia
del secretario. Lo mismo se hará con la versión
fonograbada si el juez lo estima necesario; pero
podrá hacerla desaparecer si se ha transcrito la
declaración y el inculpado ha aceptado la transcripción.
Igual sistema podrá adoptar el juez, si lo estima
conveniente, con respecto a las declaraciones de los
testigos.
Art. 331. (353) La declaración será firmada por el juez,
por todos los que hubieren intervenido en el acto, si pudieren
hacerlo, y autorizada por el secretario.
Si el inculpado se excusa de firmar, se consignará el motivo
que alegare para ello; pero en ningún caso será esta negativa
razón para anular la diligencia.
Art. 332. (354) Si el inculpado no supiere la lengua
castellana o si es sordo, o mudo, o sordo-mudo, se procederá a
tomarle declaración en la forma preceptuada por los artículos
214 y 215.
Artículo 333.- Si el examen del inculpado se LEY 18857
prolongare mucho tiempo, o si se le ha hecho un número ART SEPTIMO
de preguntas tan considerable que llegare a perder la N° 7
serenidad de juicio necesaria para contestar a lo demás VER NOTA 1.1
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque deba preguntársele, se suspenderá el examen y se le
concederá el descanso prudente y necesario para
recuperar la calma.
Se hará constar en la diligencia el tiempo invertido
en el interrogatorio.
Art. 334. (356) Si en declaraciones posteriores se contradice
el inculpado con lo declarado anteriormente, o retractare lo que
ya había confesado, se le interrogará sobre el móvil de sus
contradicciones y sobre las causas de su retractación.
Art. 335. (357) Si son varios los inculpados, sus
declaraciones serán tomadas una en pos de otra, sin permitirles
que se comuniquen entre sí hasta la terminación de estas
diligencias.
Art. 336. (358) El inculpado podrá declarar cuantas veces
quisiere, y el juez le recibirá inmediatamente la declaración
si tuviere relación con la causa.
Artículo 337.- DEROGADO.- LEY 18857
ART SEPTIMO
N° 8
VER NOTA 1.1
Artículo 338.- DEROGADO.- LEY 18857
ART SEPTIMO
N° 8
VER NOTA 1.1
Artículo 339.- DEROGADO.- LEY 18857
ART SEPTIMO
N° 8
VER NOTA 1.1
Art. 340. (362) Si el inculpado reconociere
francamente su participación en el hecho punible que se
pesquisa, una vez comprobada la existencia del cuerpo
del delito, podrá el juez someterlos a proceso. DFL 6, Just.
Esto no obstante, el juez continuará practicando las 1993, Art.
digilencias conducentes para adquirir el convencimiento único, h)
de la verdad de la confesión y averiguar las
circunstancias del delito; interrogará al procesado
acerca de si hubo otros autores o cómplices, si conoce
algunas personas que hubieran sido testigos o tuvieren
conocimiento del hecho y, en general, sobre todo aquello
que pueda aclarar o confirmar su confesión.
Art. 341. (363) Se podrá asimismo, omitir la
declaración previa del inculpado y proceder desde luego
a procesarlo, cuando, al ponérsele a disposición del DFL 6, Just.
juez, estuvieren ya suficientemente comprobados el 1993, Art.
cuerpo del delito y la participación que en él haya único, i)
cabido al inculpado.
Título VII
DE LA IDENTIFICACION DEL DELINCUENTE Y SUS
CIRCUNSTANCIAS PERSONALES
Art. 342. (364) Todo aquel que acrimine a una persona
determinada, deberá reconocerla judicialmente cuando el juez o
las partes lo crean necesario, a fin de que no pueda dudarse
cuál es la persona a quien se refiere.
Art. 343. (365) La diligencia de reconocimiento se
practicará poniendo a la vista del que hubiere de
verificarlo, la persona que haya de ser reconocida,
vestida, si fuere posible, con el mismo traje que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilellevaba en el momento en que se dice cometido el delito,
y acompañada de otras seis o más personas de
circunstancias exteriores semejantes.
A presencia de todas ellas o desde un punto en que
no pueda ser visto, según el juez lo estimare más
conveniente, el que practicare el reconocimiento,
juramentado de antemano, manifestará si se encuentra
entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella
a quien se hubiere referido en sus declaraciones y, en
caso afirmativo, cuál de ellas es.
Antes del reconocimiento, el juez interrogará al LEY 18857
testigo, preguntándole si conocía al inculpado y desde ART SEPTIMO
qué fecha, si lo había visto personalmente o en imágen, N° 9
invitándolo a que lo describa en sus rasgos más VER NOTA 1.1
característicos, y cuidará de que no reciba indicación
alguna de que pueda deducir cuál es la persona a
quién va a señalar.
Art. 344. (366) Cuando fueren varios los que hubieren de
reconocer a una persona, la diligencia de reconocimiento se
practicará separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan
comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último
reconocimiento.
Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por
una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento de todos en
un solo acto.
Artículo 345.- Los alcaides de las cárceles y los LEY 18857
jefes de los lugares de detención, tomarán las ART SEPTIMO
precauciones necesarias para que los presos o detenidos, N° 10
no hagan en su persona o traje alteración alguna que VER NOTA 1.1
pueda dificultar su reconocimiento; y si en los
establecimientos expresados hubiere traje reglamentario,
conservarán el que lleven dichos presos o detenidos al
ingresar en ellos, a fin de que puedan vestirlo cuantas
veces sea necesario para diligencias de reconocimiento.
Artículo 346.- De la diligencia del reconocimiento LEY 18857
se extenderá acta circunstanciada, que firmarán con el Art. séptimo Nº11
juez y secretario, el testigo y el inculpado o reo si D.O. 06.12.1989
pudieren hacerlo. VER NOTA 1.1
NOTA
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 347. (369) Si se originare alguna duda acerca LEY 18857
de la identidad del inculpado o reo, el juez tratará de Art. séptimo Nº12
acreditar dicha identidad por cuantos medios fueren D.O. 06.12.1989
conducentes a ese objeto, en especial mediante un VER NOTA 1.1
informe del Servicio de Registro Civil e Identificación. NOTA
Hará, en consecuencia, contar con la minuciosidad
posible las señas personales del inculpado o reo, a fin
de que la diligencia pueda servir oportunamente de
prueba de su identidad.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 347 bis.- Si el inculpado expresa ser menor LEY 18857
de dieciocho años o esta circunstancia es conocida o ART SEPTIMO
presumida por otro medio, el juez mandará agregar al N° 13
proceso su certificado de nacimiento, practicando, al VER NOTA 1.1
efecto, las diligencias del caso.
Los jueces podrán encomendar, aun telefónicamente,
a otros jueces, a las autoridades de Investigaciones o
de Carabineros del lugar donde haya sido inscrito el
nacimiento del presunto menor, que se constituyan en
las oficinas del Registro Civil para determinar la
fecha del nacimiento y la comunique por la misma vía o
por otra, y de la información así obtenida se dejará
constancia en la causa. Podrán también obtener esta
información directamente del Oficial Civil, por las
vías más rápidas, incluso por teléfono o radio.
No encontrándose la inscripción, el juez hará lo
posible por agregar, en los mismos términos que
preceden, el certificado de parto o su fe de bautismo
y oirá al Consejo Técnico de la casa de Menores
correspondiente, o al funcionario que se haya designado
en su lugar; en su defecto, pedirá dictamen a algún
facultativo y recibirá las informaciones de parientes
o conocidos del menor, a fin de determinar su edad,
sobre el cual dictará resolución expresa.
Si es ostensible que el inculpado es menor de
dieciséis años, se lo pondrá de inmediato y
provisionalmente a disposición del Juez de Menores,
sin perjuicio de practicar las diligencias previstas
en los incisos anteriores, y de proceder en
consecuencia según fuere el resultado de las mismas.
Artículo 347 bis A.- En ningún caso la declaración LEY 18857
acerca de si el menor ha obrado o no con discernimiento ART SEPTIMO
prevista en la Ley de Menores, podrá ser demorada más N° 14
de quince días. Si el Juez de Menores no ha recibido VER NOTA 1.1
los informes técnicos correspondientes, prescindirá de
ellos para formular la declaración.
La internación del menor, cuando proceda con arreglo LEY 19343,
a la ley, será considerada privación de libertad para Art. 2°
todos los efectos legales. El juez del crimen deberá NOTA 11
otorgarle la excarcelación, si fuere procedente de
acuerdo con las reglas generales, sin que constituya
impedimento para hacerlo el hecho de no haberse
efectuado o estar pendiente la declaración de
discernimiento.
NOTA: 11
El Artículo transitorio de la Ley N° 19.343,
publicada en el "Diario Oficial" de 31 de Octubre de
1994, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige sesenta días después de su
publicación en el Diario Oficial.
Art. 348. (371) Si el juez advirtiere en el LEY 18857
procesado indicios de enajenación mental, le someterá Art. séptimo Nº15
inmediatamente a la observación de facultativos en el D.O. 06.12.1989
establecimiento en que se hallare detenido, o en uno VER NOTA 1.1
para enfermos mentales, si fuere más a propósito o si
aquél está en libertad.
Sin perjuicio de este reconocimiento, el juez
recibirá información acerca del estado mental del
procesado. En esta información serán oídas las personas
que puedan deponer con acierto, en razón de sus
circunstancias personales o de las relaciones que hayan
tenido con el inculpado o reo antes y después de haberse NOTA
ejecutado el hecho.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Artículo 349.- El inculpado o encausado será LEY 18857
sometido a examen mental siempre que se le atribuya ART SEPTIMO
algún delito que la ley sanciones con presidio o N° 16
reclusión mayor en grado máximo u otra superior; o VER NOTA 1.1
cuando fuere sordomudo o mayor de setenta años,
cualquiera sea la penalidad del delito que se le
atribuye.
Art. 350. (373). El juez podrá, cuando lo considere
conveniente, practicar las indagaciones necesarias para
apreciar el carácter y la conducta anterior del
inculpado o reo, y no podrá negarse a practicar esta NOTA
investigación cuando el mismo inculpado o reo la
solicitare.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Artículo 350 bis.- Si por la declaración indagatoria LEY 18857
o por otro medio se supiere que el inculpado ha sido Art. séptimo Nº17
sometido a proceso en otra ocasión, se hará agregar a D.O. 06.12.1989
los autos un certificado del secretario del Juzgado que VER NOTA 1.1
tuvo a su cargo el proceso, o del archivero judicial, en
el que conste la fecha de comisión del delito, la fecha
de la sentencia o del archivo judicial, en su caso, la
individualización de los reos, la parte dispositiva del NOTA
fallo y el hecho de encontrarse o no ejecutoriado y si
ha sido o no cumplida. Podrá, no obstante, el tribunal
ordenar expresamente que se agregue copia íntegra del
fallo.
Si el proceso anterior hubiere sido instruido en
rebeldía del reo, o si se hallare todavía pendiente se
acumularán los juicios ante el juez a quien corresponda
conocer de ellos, sin perjuicio de que pueda ordenarse
su sustanciación por cuerda separada.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Título VIII
DEL CAREO
Artículo 351.- Cuando los testigos o los procesados LEY 18857
entre sí, o aquéllos con éstos, discordaren acerca de Art. séptimo Nº 18
algún hecho o de alguna circunstancia que tenga interés D.O. 06.12.1989
en el sumario, podrá el juez confrontar a los VER NOTA 1.1
discordantes a fin de que expliquen la contradicción o
se pongan de acuerdo sobre la verdad de lo sucedido.
Procederá asimismo esta diligencia con respecto a los
querellantes y meros inculpados.
No será procedente el careo de las personas que no
tienen obligación de prestar declaración como testigos,
salvo que hubieren consentido en declarar ni lo será
tampoco con respecto a aquellas que no están obligadas
a concurrir.
Tampoco procederá el careo entre inculpados o LEY 19617
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerocesados y la víctima en los delitos contemplados en Art. 3º Nº 6
los artículos 361 a 367 bis del Código Penal y en el D.O. 12.07.1999
artículo 375 del mismo cuerpo legal. Si el juez lo
estima indispensable para la comprobación del hecho o la
identificación del delincuente, deberá emplear el
procedimiento indicado en el inciso primero del artículo
355, reputándose a la víctima como testigo ausente, a
menos que ella consienta expresamente en el careo.
Art. 352 (375) Para verificar el careo, el juez hará LEY 18857
comparecer ante él a las personas cuya declaración sea ART SEPTIMO
contradictoria, y juramentando o tomando promesa a los N° 19
que sean testigos o querellantes y exhortando a todos a VER NOTA 1.1
decir verdad, hará leer o leerá por sí mismo el punto en
que las declaraciones se contradigan, y preguntará a
cada uno de los discordantes si se ratifica en su dicho
o si tiene algo que agregar o modificar a lo expuesto.
Si alguno altera su declaración concordándola con la
de otro, el juez indagará la razón que tenga para
alterarla, y la que tuvo para haber declarado en los
términos en que antes lo hizo.
Si los discordantes se limitaren a ratificarse, el
juez les manifestará la contradicción que existe entre
sus respectivos dichos y les amonestará para que se
pongan de acuerdo en la verdad, permitiendo al efecto
que cada uno de los careados haga a cualquiera de los
otros las preguntas que estime conducentes y las
reconvenciones a que las respuestas dieren lugar, y
cuidando de que no se desvíen del punto en cuestión, ni
se insulten o amenacen.
Art. 353. (376) Si fueren diversos los hechos o
circunstancias acerca de los cuales ocurre la divergencia, el
careo se referirá separada y sucesivamente a cada uno de ellos.
Art. 354. (377) En el acta que se levantará para
hacer constar la diligencia del careo, se pondrá
testimonio con toda exactitud de las preguntas,
reconvenciones y respuestas de las personas careadas,
redactándolas el juez, en cuanto sea posible, con las
mismas palabras con que hubieren sido expresadas.
El careo podrá ser recogido mediante versión LEY 18857
taquigráfica o en aparatos de estenotipia o ART SEPTIMO
fonograbadores y en tal caso tendrá aplicación lo N° 20
dispuesto en el artículo 330.
Art. 355. (378) Cuando apareciere contradicción
entre la declaración de un testigo ausente y la del
procesado o de otro testigo presente, y el juez creyere
indispensable aclarar el punto en que ella ocurra, leerá
al procesado o al testigo presente su declaración y las
particularidades de la del ausente en que se note el
desacuerdo; y las explicaciones que dé o las
observaciones que haga para confirmar, variar o
modificar sus anteriores asertos se consignarán en la
diligencia.
Subsistiendo la disconformidad, se librará exhorto
al juez de la residencia del testigo ausente, en el cual
se insertarán a la letra la declaración que haya
prestado y la parte conducente de la diligencia a que se
refiere el inciso anterior, a fin de que se complete
esta diligencia con la de aquel testigo en la misma
forma indicada en el precedente inciso.
En casos graves, y juzgándolo el juez absolutamente LEY 18857
necesario, ordenará la comparecencia del testigo ausente ART SEPTIMO
a fin de practicar el careo ante él y en la forma N° 21
ordinaria. Procederá también esta diligencia con VER NOTA 1.1
respecto a los denunciantes, querellantes y meros
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinculpados.
Título IX
DE LA LIBERTAD PROVISIONAL
LEY 18857
Art. octavo Nº1
Art. 356. (379) La libertad provisional es un D.O. 06.12.1989
derecho de todo detenido o preso. Este Derecho podrá VER NOTA 1.1
ser ejercido siempre, en la forma y condiciones LEY 19047
previstas en este Título. Art. 5º Nº9
La prisión preventiva sólo durará el tiempo D.O. 14.02.1991
necesario para el cumplimiento de sus fines. El juez,
al resolver una solicitud de libertad, siempre tomará
en especial consideración el tiempo que el detenido
o preso haya estado sujeto a ella.
El detenido o preso será puesto en libertad en
cualquier estado de la causa en que aparezca su
inocencia.
Todos los funcionarios que intervengan en un proceso
están obligados a dilatar lo menos posible la detención
de los inculpados y la prisión preventiva de los reos. NOTA
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Artículo 356 bis.- En los casos del artículo 10 LEY 19164
números 4°, 5° y 6° del Código Penal y de los dos Artículo 2°
incisos finales del artículo 260 de este Código, la b)
libertad provisional del detenido será resuelta
inmediatamente por el juez de la causa, aun verbalmente,
de oficio o a petición de parte, y con caución o sin
ella, cualquiera que sea el daño causado al agresor.
Esta resolución no requerirá del trámite de consulta,
ni será necesario cumplir con los requisitos del
artículo 361, en su caso y la apelación se concederá
en el solo efecto devolutivo.
Art. 357. (380) Una vez averiguado que el delito de LEY 18857
que se trata está sancionado únicamente con penas Art. octavo,
pecuniarias o privativas de derechos, o con una pena 2.-
privativa o restrictiva de la libertad de duración no VER NOTA 1.1
superior a la de presidio menor en su grado mínimo, se
decretará la libertad provisional del procesado, sin
exigirle caución alguna.
Pero éste deberá permanecer en el lugar del juicio
hasta su terminación y presentarse a los actos del
procedimiento y a la ejecución de la sentencia,
inmediatamente que fuere requerido o citado conforme a
los artículos 247, 249 y 250.
Art. 358. (381) Si el delito imputado no mereciere
pena aflictiva, se otorgará la libertad provisional sin
necesidad de caución:
1° Al reo en cuyo favor se pronunciare en primera NOTA
instancia sentencia de absolución o auto de
sobreseimiento, aun cuando la sentencia o auto hayan de
ser revisados por tribunal superior; y
2° Al reo condenado en primera instancia a una pena
cuyo tiempo se hubiere completado durante la detención y
la prisión preventiva.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 359. (382) Se suspenderá el decreto de
detención o de prisión preventiva contra una persona
sindicada de delito a que la ley no señale pena
aflictiva, siempre que ella afiance suficientemente su
comparecencia al juicio y a la ejecución de la sentencia
que se pronuncie. Y si esa persona da previamente
fianza, no se librarán aquellos decretos.
En consecuencia, y sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 247 y 357, se concederá, de oficio o a
petición de parte, bajo fianza suficiente, la libertad
provisional:
1° A los autores de delito a que la ley impone una
pena menor que las de presidio, reclusión,
confinamiento, extrañamiento y relegación menores en su
grado máximo;
2° A los cómplices o a los encubridores de delitos a
que la ley señale una pena mayor que las del número
precedente, cuando según la ley haya de reducirse la
pena a una menor que las designadas en dicho número;
3° A los reos de delito frustrado o de tentativa que NOTA
se hallen en el caso del número 1°; y
4° A los procesados como autores o cómplices o
encubridores de cualquier delito, siempre que, por las
circunstancias atenuantes que concurran o por las que
resten una vez compensadas ellas con las agravantes del
caso, la pena sea menor que las expresadas en el mismo
número 1°.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 360. (383) Los reos procesados por delito que NOTA
merezca pena aflictiva que sean absueltos, o respecto de
los cuales se dicte auto de sobreseimiento en primera LEY 18857
instancia, serán puestos en libertad, bajo fianza, Art. octavo Nº3
mientras la causa fuere revisada por el tribunal D.O. 06.12.1989
superior. VER NOTA 1.1
También se concederá la excarcelación bajo fianza a LEY 11183
los reos que han cumplido la pena que les aplica la Art. 2º Nº3
sentencia de primera instancia. D.O. 10.06.1953
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 361. (384) Si el delito tiene asignada por ley DL 2185 1978
pena aflictiva, el detenido o preso tendrá derecho a que Art. único
se le conceda la excarcelación, salvo en los casos a que
se refiere el artículo 363.
En este caso, la resolución que otorgue la LEY 19661
libertad provisional será fundada, sobre la base de Art. 1° N° 1
los antecedentes de hecho y de derecho que existan en D.O. 10.02.2000
el proceso, y deberá consultarse al tribunal de alzada
que corresponda. Dicho tribunal resolverá la respectiva
consulta, o apelación en su caso, por resolución también
fundada.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara los efectos de este artículo no se aceptará LEY 18857
otra caución que hipoteca o depósito de dinero o de Art. octavo,
efectos públicos de un valor equivalente. Estas 4.-
cauciones podrán ser constituidas también por terceros. VER NOTA 1.1
Art. 362. (385) Al acordar la libertad provisional LEY 18857
en cualquiera de sus formas, podrá el juez, cuando las Art. octavo Nº5
circunstancias lo exijan, disponer que el inculpado o D.O. 06.12.1989
reo se presente a la secretaría, en los días que le NOTA
determine, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la VER NOTA 1.1
libertad provisional, y del pago de la caución.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 363. (386) Sólo podrá denegarse la libertad
provisional, por resolución fundada, basada en
antecedentes calificados del proceso, cuando la
detención o prisión sea estimada por el Juez
como necesaria para el éxito de las investigaciones LEY 19661
del sumario, o cuando la libertad del detenido o preso Art. 1° N° 2
sea peligrosa para la seguridad de la sociedad o del D.O. 10.02.2000
ofendido.
Se entenderá que la detención o prisión preventiva LEY 19661
es necesaria para el éxito de las investigaciones, sólo Art. 1° N° 3
cuando el juez considerare que existe sospecha grave y D.O. 10.02.2000
fundada de que el imputado pudiere obstaculizar la
investigación, mediante conductas tales como la
destrucción, modificación, ocultación o falsificación de
elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a
coimputados, testigos, peritos o terceros para que
informen falsamente o se comporten de manera desleal o
reticente.
Para estimar si la libertad del imputado resulta o LEY 19661
no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el juez Art. 1° N° 4
deberá considerar especialmente alguna de las siguientes D.O. 10.02.2000
circunstancias: la gravedad de la pena asignada al
delito; el número de delitos que se le imputare y el
carácter de los mismos; la existencia de procesos
pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna
medida cautelar personal, en libertad condicional o
gozando de alguno de los beneficios contemplados en la
ley N° 18.216; la existencia de condenas anteriores cuyo
cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la
gravedad de los delitos de que trataren, y el haber
actuado en grupo o pandilla.
Se entenderá que la seguridad de la víctima del LEY 19661
delito se encuentra en peligro por la libertad del Art. 1° N° 5
detenido o preso cuando existan antecedentes calificados D.O. 10.02.2000
que permitan presumir que éste pueda realizar atentados
en contra de ella o de su grupo familiar. Para la
aplicación de esta norma, bastará que esos antecedentes
le consten al juez por cualquier medio.
El tribunal deberá dejar constancia en el proceso,
en forma pormenorizada, de los antecedentes calificados
que hayan obstado a la libertad provisional, cuando no
pueda mencionarlos en la resolución, por afectar el
éxito de la investigación.
Para conceder la libertad provisional en los casos LEY 19661
a que se refiere este artículo, el tribunal deberá Art. 1° N° 6
requerir los antecedentes del detenido o preso al D.O. 10.02.2000
Servicio de Registro Civil e Identificación por el medio
escrito u oral que estime más conveniente y expedito. El
Servicio de Registro Civil e Identificación estará
obligado a proporcionar de inmediato la información
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileertinente, usando el medio más expedito y rápido para
ello, sin perjuicio de remitir con posterioridad los
antecedentes correspondientes.
Sólo estarán autorizados a solicitar oralmente la LEY 19661
información mencionada el juez o el secretario letrado Art. 1° N° 7
del tribunal, dejándose testimonio en el proceso de la D.O. 10.02.2000
fecha y forma en que se requirió el informe respectivo
y, si la respuesta es oral, señalará además su fecha de
recepción, la individualización de la persona que la
emitió y su tenor.
Lo dispuesto en los dos incisos precedentes se
entenderá sin perjuicio de las actuaciones que se deban
efectuar para prontuariar al procesado.
Art. 364. (387) La libertad provisional se puede DL 2185 1978
pedir y otorgar en cualquier estado del juicio. Art. Unico
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.- LEY 19047
Art.5°, 11)
Cuando el juez de la causa oficie a otro juez para LEY 18776
la aprehensión de una persona, expresará en el oficio, Art. sexto
si puede concederse o no la libertad provisional, con 13.-
caución o sin ella; y el juez exhortado la otorgará o VER NOTA 3.1
no en conformidad a esa expresión.
Si otorga la libertad, exigirá a la persona fianza
de presentarse al juez de la causa en un plazo breve
que fijará.
Art. 365. (388) La solicitud sobre libertad
provisional será resuelta, a más tardar, veinticuatro
horas después de presentada.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.- LEY 18857
Art. octavo,
7.-
VER NOTA 1.1
Art. 366. (389) El auto que decrete o deniegue la LEY 18857
libertad provisional y el que fije la cuantía de la Art. octavo Nº8
caución, si hubiere lugar a ella, serán reformables de D.O. 06.12.1989
oficio o a instancia de parte durante todo el curso de VER NOTA 1.1
la causa.
Pedida la reconsideración, el juez podrá desecharla
de plano.
Si el reo quiere apelar de alguno de los autos NOTA
expresados en el inciso 1°, deberá deducir el recurso en
el acto de la notificación y le será concedido solamente
en el efecto devolutivo. El ministro de fe que practique
la notificación interrogará al reo sobre si se conforma
o apela y de su respuesta pondrá testimonio en la
diligencia.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 367. (390) La caución tiene por objeto LEY 18857
asegurar la presentación del inculpado o reo cuando el Art. octavo Nº9
juez, estimando necesaria su comparecencia personal, lo D.O. 06.12.1989
citare, o cuando se tratare de llevar a efecto la VER NOTA 1.1
ejecución de la sentencia. NOTA
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 368. (391) La cuantía de la caución será LEY 18857
determinada por el juez, tomando en consideración la Art. octavo,
naturaleza del delito, el estado social y antecedentes 10.-
del procesado y las demás circunstancias que pudieran VER NOTA 1.1
influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse
fuera del alcance de la justicia.
Art. 369. (392) La fianza podrá constituirse por escritura
pública o por un acta firmada ante el juez por el procesado y el
fiador.
El fiador deberá ser vecino del lugar, tener la solvencia
determinada por el artículo 2350 del Código Civil, y no
encontrarse comprendido entre las personas a quienes prohíbe
obligarse como fiador el artículo 2342 del mismo Código.
Art. 370. (393) Una misma persona no podrá estar
obligada por más de dos fianzas a la vez, a menos que se
trate de reos de un mismo proceso. NOTA
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 371. (394) Podrá substituirse la fianza por un
depósito de dinero, prenda de efectos públicos o hipoteca
suficiente.
Art. 372. (395) El procesado y el fiador deberán designar
casa para el efecto de las notificaciones y citaciones que
ocurrierén y que sea menester hacerles personalmente, aun cuando
hayan constituido apoderado.
Las notificaciones que se hagan al procesado o a su
procurador, deberán ser hechas también al fiador cuando se
relacionen con la obligación de éste.
El procesado y su fiador darán aviso de todo cambio de
morada al secretario de la causa, quien dejará de ello
testimonio en el proceso.
Artículo 372 bis.- Al encarcelado sin caución que LEY 18857
fuere notificado de una citación personalmente en el Art. octavo,
domicilio señalado, o por cédula si no se le encontrare 11.-
en él, y no compareciere en el término fijado por el VER NOTA 1.1
juez, se le dejará sin efecto la libertad provisional.
Si comparece o es aprehendido después, para ser
excarcelado por segunda vez podrá exigírsele que
rinda caución.
Art. 373. (396) Si el procesado mandado citar por el juez y
notificado personalmente en el domicilio que tuviere señalado, o
por cédula si no se le encontrare allí, no compareciere en el
término que se le fijare, mandará el juez que se notifique a su
fiador para que lo presente en el plazo de cinco días.
Este plazo podrá ampliarse a solicitud del fiador siempre
que hubiere motivo fundado.
Se notificará al fiador en el domicilio que hubiere
señalado, o por cédula si no fuere encontrado en él. No
compareciendo el procesado en el término de los cinco días o en
el que se fijare, se procederá a hacer efectiva la fianza, para
lo cual dictará el juez el auto respectivo, que quedará
ejecutoriado sin necesidad de más trámite.
Art. 374. (397) Si el procesado hubiere constituido
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerenda o hipoteca para su libertad provisional y no
compareciere a la primera citación, se le hará una
segunda para que se le presente al juzgado dentro del
quinto día. Si no compareciere en este plazo, el juez
ordenará vender la prenda por un corredor de comercio o
embargar la finca hipotecada. Sin perjuicio, el juez
dictará las órdenes convenientes para la aprehensión del NOTA
reo.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 375. (398) El procedimiento ejecutivo se LEY 18857
seguirá de oficio y sin dilación alguna, en cuaderno Art. octavo,
separado y conforme a las reglas del Título siguiente, 12.-
hasta enterar en alguna institución bancaria a la orden VER NOTA 1.1
de la Junta de Servicios Judiciales, o en dinero en la
secretaría del juzgado, la suma a que ascienda la
cuantía de la fianza, depósito, hipoteca o prenda
mandados constituir.
Artículo 375 bis.- Si la caución ha consistido en LEY 18857
un depósito de dinero, y no comparece el procesado en Art. octavo
el tiempo que se le fijare por el juez, éste hará 13.-
efectiva la caución girando la cantidad consignada a la VER NOTA 1.
orden de la Junta de Servicios Judiciales.
Art. 376. (399) Si el reo compareciere o fuere NOTA
aprehendido dentro del mes siguiente a la fecha en que LEY 18857
se deposite en la Junta de Servicios Judiciales la suma Art. octavo Nº14
a que asciende la cuantía de la fianza, depósito, D.O. 06.12.1989
prenda o hipoteca constituidos, se adjudicará a la VER NOTA 1.1
expresada institución la cuarta parte de dicha suma y se
devolverá al fiador o al reo, según corresponda, la
cantidad restante.
De otro modo, será adjudicada a la Junta la LEY 18857
totalidad de dicha suma. Art. octavo Nº14
En caso de imposibilidad para comparecer, D.O. 06.12.1989
debidamente justificada durante el incidente de VER NOTA 1.1
adjudicación, será devuelta toda la suma al fiador o al
reo, según corresponda.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 377. (400) Podrá el juez poner término a la LEY 19047
libertad provisional por resolución fundada, cuando Art. 5°,12.-
aparezcan nuevos antecedentes que así lo justifiquen,
al tenor de lo dispuesto en los incisos primero y
segundo del artículo 363, y procediendo en lo demás en
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del
mismo artículo.
Artículo 378.- Terminará la responsabilidad del LEY 18857
tercero que ha constituido la caución y ésta quedará Art. octavo Nº15
cancelada: D.O. 06.12.1989
1° Cuando lo pidiere, presentando al procesado; VER NOTA 1.1
2° Cuando éste fuere reducido a prisión;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3° Cuando denunciare que el procesado intenta
fugarse, siempre que la denuncia se hiciere con
la oportunidad necesaria para que pueda llevarse a
efecto la aprehensión;
4° Cuando recayere en el juicio sentencia firme de
sobreseimiento o de absolución, o cuando, siendo ésta
condenatoria, se presentare el reo a cumplir condena, NOTA
y
5° Cuando falleciere el procesado estando pendiente
la causa.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Artículo 379.- Hecha efectiva en todo o parte la LEY 18857
caución, no tendrá acción el que la hubiere constituido Art. octavo
para pedir la devolución a título de pago indebido, 16.-
pero le quedará a salvo su derecho para reclamar la VER NOTA 1.
indemnización que corresponda, del procesado o de sus
causas-habientes, en conformidad a las reglas legales.
Título X
DEL EMBARGO Y DE LAS DEMAS MEDIDAS PARA ASEGURAR LA
RESPONSABILIDAD PECUNIARIA DEL REO Y DE LOS TERCEROS LEY 18857
CIVILMENTE RESPONSABLES Art. noveno Nº1
D.O. 06.12.1989
Artículo 380.- En la resolución que someta a LEY 18857
proceso al inculpado, el juez ordenará de oficio que, si Art. noveno Nº2
tiene bienes, se le embarguen los que sean suficientes D.O. 06.12.1989
para cubrir las costas y gastos que pueda ocasionar el VER NOTA 1.1
juicio al Estado y el máximo de la multa señalada por
la ley al delito, fijando el monto hasta el cual deba
calcularse el embargo.
Para fijar esa cantidad, el juez no tomará en cuenta
las responsabilidades civiles provenientes del delito,
sino cuando ellas cedan en favor del Fisco.
Podrá también considerarlas a petición fundada de
parte.
Cuando el delito por el cual se ordene procesar al
reo sea violación, rapto, homicidio o lesiones, el juez NOTA
podrá también decretar de oficio el embargo de los
bienes del procesado, para asegurar todas las
responsabilidades pecuniarias que se puedan pronunciar
contra él, si estima que de otra manera la víctima o
sus herederos no podrán hacer efectivos sus derechos.
En cualquier estado del proceso, el querellante o
el actor civil podrán pedir el embargo de bienes del
reo o del tercero civilmente responsable para el
aseguramiento de todas las responsabilidades civiles
provenientes de cualquier delito, y el juez lo
decretará de acuerdo con los antecedentes que se hayan
producido, determinando el monto hasta el cual ha de
recaer el embargo.
La circunstancia de no encontrarse ejecutoriado el
auto de procesamiento no obstará para que el embargo se
decrete y se lleve a efecto.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemantenerse según corresponda.
Artículo 381.- En casos graves y urgentes, o LEY 18857
cuando sea de temer que el inculpado o el responsable Art. noveno,
civil oculten sus bienes o se desprendan de ellos, o si 3.-
la persona a la cual deba afectar no es de conocida VER NOTA 1.1
solvencia, el embargo podrá ordenarse de oficio o a
petición de parte desde que aparezcan contra el
inculpado fundadas sospechas de su participación en
un hecho que presente caracteres de delito.
Artículo 382.- Por el embargo quedan afectados LEY 18857
bienes del procesado o del inculpado, o de terceros Art. noveno,
civiles responsables, para asegurar las 4.-
responsabilidades pecuniarias que contra ellos puedan VER NOTA 1.1
declararse. En tanto estas responsabilidades no se
pronuncien por sentencia firme, el embargo tendrá
carácter cautelar, pero ejecutoriada la sentencia los
bienes embargados serán realizados para la satisfacción
de aquéllas.
Artículo 383.- Tan pronto ordene el embargo, el LEY 18857
juez despachará un mandamiento que contendrá: Art. noveno,
1° La orden de embargar bienes de una o más 5.-
personas, a quienes se individualizará, por las VER NOTA 1.1
cantidades que se indicarán;
2° Los bienes que deberán embargarse, si el juez
estima convenientes señalarlos determinadamente;
3° La designación de un depositario provisional,
que podrá ser el propio inculpado o procesado, y
4° La orden de prestar el auxilio de la fuerza
pública al ministro de fe o al depositario, en caso de
que la soliciten.
Con el mandamiento despachado por el juez, el
ministro de fe procederá al embargo de los bienes
determinados en él y en seguida notificará al afectado,
personalmente si es habido, por cédula si, no siéndolo,
se conoce su domicilio o morada, y si ésta es
desconocida, mediante un aviso que se insertará en el
estado diario.
El mandamiento de embargo y las demás diligencias
a que se refiere este Título deberán ser practicados
en cuaderno separado por el receptor, o por el
funcionario del tribunal o de policía que el juez
designe como ministro de fe para estos efectos en el
proceso.
Artículo 384.- El mandamiento de embargo decretado LEY 18857
contra los bienes de la mujer casada, no divorciada ni Art. noveno,
separada de bienes, se trabará en sus bienes propios, en 6.-
los de la sociedad conyugal o en los de ambos. VER NOTA 1.1
Art. 385. (408) Si los bienes embargados consistieren en
dinero efectivo, efectos públicos, créditos realizables en el
acto, alhajas de oro, plata o pedrería, se depositarán en un
banco o en poder de la persona que el juez designe y quedarán
dichos bienes a disposición de éste.
Art. 386. (409) Si el embargo se trabare en otros LEY 18857
bienes muebles, no semovientes, o en frutos y rentas Art. noveno,
embargables, el ministro de fe encargado del embargo los 7.-
entregará bajo inventario al depositario. VER NOTA 1.1
El depositario firmará la diligencia de recibo,
obligándose a conservar los bienes a disposición del
juez que conozca de la causa y, en caso de pérdida, a
pagar la cantidad a que ascendiere el valor de lo
depositado, sin perjuicio de la responsabilidad criminal
en que pudiere incurrir.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl depositario podrá recoger y conservar en su poder
los bienes embargados, o dejarlos bajo su
responsabilidad en poder del procesado.
El juez determinará, bajo su responsabilidad, si el
depositario ha de afianzar el buen cumplimiento del
cargo, y el importe de la fianza, en su caso.
Art. 387. (410) Si se embargaren sementeras, plantíos o, en
general, frutos pendientes o algún establecimiento industrial o
mercantil, podrá el juez decretar, cuando, atendidas las
cirunstancias, lo creyere conveniente, que continúe
administrándolos el procesado por sí o por medio de la persona
que designe.
Si el procesado conservare la administración, el juez le
nombrará un interventor que lleve cuenta y razón de los frutos
que se perciban y consuman. Si el juez determinare nombrar un
administrador, éste afianzará el buen desempeño de su cargo, y
el procesado podrá nombrar un interventor.
Art. 388. (411) En los casos de los dos artículos
anteriores, cesará el embargo tan pronto como los frutos
percibidos alcancen a una suma equivalente a la cantidad fijada
por el juez en conformidad al artículo 380.
Art. 389. (412) El embargo de un inmueble no
comprende el de sus frutos o rentas; salvo el caso de
que, no siendo suficiente el valor del inmueble, el juez
determine expresamente que se extienda a todos o a una
parte de ellos.
La misma regla se aplicará al embargo de vehículos LEY 18857
de la locomoción colectiva o taxis, cuando no se Art. noveno Nº8
dispusiere su retiro de la circulación. D.O. 06.12.1989
El embargo será inscrito sin dilación en el Registro VER NOTA 1.
Conservatorio de Bienes Raíces o de Vehículos
Motorizados, según corresponda, y no podrá exigirse pago
de derechos por esta diligencia, sino cuando el reo fuere NOTA
condenado.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 390. (413) DEROGADO.- LEY 18857
Art. noveno,
9.-
VER NOTA 1.1
Art. 391. (414) El depositario cuidará de que los
semovientes den los productos propios de su clase con
arreglo a las circunstancias y procurará su conservación
y aumento.
Si creyere conveniente la enajenación de todos o de
algunos de ellos, pedirá al juez la correspondiente
autorización.
El juez autorizará la enajenación siempre que el LEY 18857
inculpado, reo o tercero civilmente responsable, según Art. noveno Nº10
corresponda, convenga en ello. Lo decretará contra la D.O. 06.12.1989
voluntad de éstos cuando no hubiere depositario que VER NOTA 1.1
acepte el cargo y aun sin previa petición del
depositario, cuando los gastos de administración y
conservación excedieran de los productos, a menos que
el pago de dichos gastos se aseguren suficientemente
por el inculpado, reo, tercero civilmente responsable o NOTA
por otra persona.
Igualmente, el juez decretará la enajenación de
los bienes muebles sujetos a corrupción o susceptibles
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede próximo deterioro, y de los muebles y semovientes
cuya conservación sea difícil o dispendiosa.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 392. (415) Durante el juicio podrá el tribunal LEY 18857
que actualmente conociere de él, ampliar o reducir el Art. noveno
embargo y demás medidas, según los motivos que 11.-
sobrevinieren para estimar que han aumentado o VER NOTA 1.1
disminuido las responsabilidades pecuniarias del
procesado.
Art. 393. (416) El juez podrá también, para los LEY 18857
fines de que trata este Título y de oficio o a petición Art. noveno,
de parte, decretar en lugar del embargo o junto con él 12.-
cualesquiera de las medidas precautorias previstas en el VER NOTA 1.1
Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil
en la forma allí regulada.
Art. 394. (417) Se omitirán o alzarán el embargo o la
prohibición de enajenar o gravar, siempre que el procesado
caucione confianza o hipoteca suficiente las resposabilidades
pecuniarias que pudieran imponérsele en definitiva.
Art. 395. (418) Asimismo se omitirá el embargo siempre que
no hubiere bienes suficientes y conocidos en que hacerlo
efectivo.
Art. 396. (419) En cualquier estado del juicio en LEY 18857
que fuere reconocida la inocencia del procesado, se Art. noveno,
procederá a alzar inmediatamente el embargo trabado en 13.-
sus bienes, o a cancelar las fianzas o levantar la VER NOTA 1.1
prohibición de enajenar, que le hubieren sido impuestas.
El Conservador no podrá exigir pago de derechos por
estas diligencias.
Art. 397. (420) Las tramitaciones a que dieren LEY 18857
origen las diligencias prescritas en este Título, se Art. noveno,
instruirán en cuaderno separado, y la medidas que el 14.-
juez adoptare serán apelables sólo en el efecto VER NOTA 1.1
devolutivo, salvo que se refieran a la realización de
los bienes embargados, en cuyo caso la apelación se
concederá en ambos efectos. En lo demás, el proceso
sigue su curso legal.
Art. 398. (421) Cuando la reponsabilidad civil LEY 18857
recaiga sobre terceras personas, el embargo y las Art. noveno,
medidas cautelares se trabará sobre bienes de éstas, y 15.-
se procederá en todo de conformidad con las VER NOTA 1.1
disposiciones de este Título.
Las terceras personas que aparecieren como
civilmente responsables, tendrán derecho para intervenir
en todo lo relativo a las diligencias ordenadas en este
título, y podrán sostener su irresponsabilidad y
comprobarla por los medios que determina la ley.
Esta intervención no suspenderá en ningún caso la
substanciación del juicio criminal; y el juicio a que
diere lugar se tramitará en la forma de un incidente.
Art. 399. (422) Declaradas por sentencia firme las LEY 18857
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresponsabilidades civiles que deban satisfacer los Art. noveno,
procesados o los civilmente responsables, se procederá 16.-
a la realización de los bienes embargados o afectos a VER NOTA 1.1
medidas precautorias, en cuanto sea procedente, de
conformidad con las reglas generales.
En todo lo que no estuviere previsto en este título,
se aplicarán las reglas que el Código de Procedimiento
Civil establece sobre embargo, administración y
procedimiento de apremio y sobre medidas precautorias,
en su caso.
Art. 400. (423) En los casos de quiebra del LEY 18857
procesado o del tercero civilmente responsable, el Art. noveno,
representante del Fisco, el querellante particular y el 17.-
actor civil, en su caso, figurarán como acreedores por VER NOTA 1.1
las cantidades que haya fijado el juez que conoce del
proceso, con arreglo a los artículos 380 y 381, y con
la prelación que les corresponda, según las reglas
generales.
Título XI
DE LA CONCLUSION DEL SUMARIO
Art. 401. (432) Practicadas las diligencias que se LEY 18857
hayan considerado necesarias para la averiguación del Art. décimo,
hecho punible y sus autores, cómplices y 1.-
encubridores, el juez declarará cerrado el sumario. VER NOTA 1.1
Las partes tendrán el plazo común de cinco días
para pedir que se deje sin efecto esta resolución y se
practiquen las diligencias que se consideren omitidas,
las que deberán mencionar concretamente.
El término se considerará ampliado, cuando el
sumario constare de más de cien fojas, con un día más
por cada veinticinco fojas que excedan del número
indicado, pero en ningún caso podrá ser mayor de quince
días.
Vencido el término, el juez resolverá de plano todas
las solicitudes conjuntamente y ordenará practicar las
diligencias que estime necesarias, reabriendo el sumario
en tal caso. Es inapelable esta resolución en cuanto
ordena diligencias.
Una vez cumplidas las actuaciones ordenadas cerrará
nuevamente el sumario.
Art. 402. (433) DEROGADO.- LEY 18857
Art. décimo,
2.-
VER NOTA> 1.
Art. 403. No podrá elevarse a plenario un proceso
por crimen o simple delito sino en contra de las
personas que están sometidas a proceso. DFL 6, Just.
1993, Art.
único, j)
Art. 404. (434) DEROGADO.- LEY 18857
Art. décimo,
2.-
VER NOTA 1.1
Art. 405. (435) Si durante el sumario, el procesado dedujere
algunas de las excepciones de previo y especial pronunciamiento
enunciadas en el artículo 433, se la tramitará en cuaderno
separado y no se suspenderá la investigación, ni aun por
apelación pendiente.
Título XII
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDEL SOBRESEIMIENTO
Art. 406. (436) Por el sobreseimiento se termina o se
suspende el procedimiento judicial en lo criminal.
El sobreseimiento es definitivo o temporal, total o parcial.
Art. 407. (437) Puede decretarse auto de sobreseimiento en
cualquier estado del juicio, haya o no querellante particular, y
puede pedirse por cualquiera de las partes o por el Ministerio
Público, y decretarse de oficio por el juez.
Art. 408. (438) El sobreseimiento definitivo se
decretará:
1° Cuando, en el sumario, no aparezcan presunciones
de que se haya verificado el hecho que dio motivo a
formar la causa;
2° Cuando el hecho investigado no sea constitutivo LEY 18857
de delito; Art. decimo
3° Cuando aparezca claramente establecida la primero, 1.-
inocencia del procesado; a), b) y c)
4° Cuando el procesado esté exento de VER NOTA 1.1
responsabilidad en conformidad al artículo 10 del Código
Penal o en virtud de otra disposición legal;
5° Cuando se haya extinguido la responsabilidad
penal del procesado por alguno de los motivos
establecidos en los números 1°, 3°, 5° y 6° del artículo
93 del mismo Código;
6° Cuando sobrevenga un hecho que, con arreglo a la
ley, ponga fin a dicha responsabilidad; y
7° Cuando el hecho punible de que se trata haya sido
ya materia de un proceso en que haya recaído sentencia
firme que afecte al actual procesado.
Art. 409. (439) Se dará lugar al sobreseimiento
temporal:
1° Cuando no resulte completamente justificada la
perpetración del delito que hubiere dado motivo a la
formación del sumario;
2° Cuando, resultando del sumario haberse cometido
el delito, no hubiere indicios suficientes para acusar a
determinada persona como autor, cómplice o encubridor;
3° Cuando el procesado caiga en demencia o locura, y
mientras ésta dure;
4° Cuando para el juzgamiento criminal se requiera
la resolución previa de una cuestión civil de que deba
conocer otro tribunal; y entonces se observará lo
prevenido en los artículos 4° de este Código y 173 del
Código Orgánico de Tribunales; y
5° Cuando el reo ausente no comparezca al juicio y NOTA
haya sido declarado rebelde, siempre que haya mérito
bastante para formular acusación en su contra, y sin
perjuicio de lo prevenido en el artículo 604.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 410. (440) El sobreseimiento es total cuando se refiere
a todos los delitos y a todos los procesados; y parcial cuando se
refiere a algún delito o a algún procesado, de los varios a que
se hubiere extendido la averiguación.
Si el sobreseimiento es parcial, se continuará el juicio
respecto de aquellos delitos o de aquellos procesados a que no se
hubiere extendido aquél.
Art. 411. (441) DEROGADO.- LEY 18857
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. decimo
primero, 2.-
VER NOTA 1.1
Art. 412. (442) DEROGADO.- LEY 18857
Art. decimo
primero, 2.-
VER NOTA 1.1
Art. 413 (443) El sobreseimiento definitivo no podrá
decretarse sino cuando esté agotada la investigación con que se
haya tratado de comprobar el cuerpo del delito y de determinar la
persona del delincuente.
Si en el sumario no estuvieren plenamente probadas las
circunstancias que eximen de responsabilidad o los hechos de que
dependa la extinción de ella, no se decretará el sobreseimiento
sino que se esperará la sentencia definitiva.
Art. 414. (444) El auto de sobreseimiento definitivo LEY 19810
deberá consultarse cuando el juicio versare sobre delito Art. 1º Nº 7
que la ley castiga con pena aflictiva. D.O. 11.06.2002
Deberá también consultarse siempre que hubiere sido
dictado contra la opinión del Ministerio Público.
Si el sobreseimiento definitivo fuere parcial, no se
llevará a efecto la consulta sino cuando se eleven los
autos por alguna apelación o en consulta de la sentencia
definitiva. Pero si hubiere procesado sometido a prisión DFL 6, JUSTICIA
preventiva no procesado por otro delito, respecto de Art. único k)
quien se hubiere mandado sobreseer, se hará D.O. 02.02.1993
inmediatamente la consulta y se elevará copia de los
antecedentes que se refieran a ese reo. NOTA
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 415. (445) La Corte de Apelaciones, una vez
elevados los autos en apelación o en consulta de la
sentencia en que se manda sobreseer o seguir adelante el
juicio, oirá la opinión de su fiscal y, sin más trámite,
pondrá la causa en tabla para pronunciarse acerca de las
conclusiones que éste formule.
En la vista de la causa, las partes podrán exponer
verbalmente lo que convenga a su derecho.
INCISO DEROGADO LEY 19810
Art. 1º Nº 8
D.O. 11.06.2002
Art. 416. (446) Si el fiscal se conformare con el
sobreseimiento, propondrá la aprobación del auto consultado;
pero, si creyere que el sumario arroja mérito para continuar la
causa, pedirá que se la siga adelante, elevándola a plenario.
Podrá pedir también que se la reponga al estado de sumario,
cuando creyere que deban evacuarse algunas diligencias además de
las que han sido practicadas, e indicará con precisión cuáles
deban ser esas diligencias.
Art. 417. (447) Si el tribunal advirtiere que la causa se ha
seguido, ante juez incompetente, devolverá los autos al juez
competente para que se pronuncie acerca del sobreseimiento o
adelante la investigación, si lo creyere necesario; pero no por
eso dejarán de ser válidas las demás diligencias practicadas.
Art. 418. (448) El sobreseimiento total y definitivo pone
término al juicio y tiene la autoridad de cosa juzgada.
La misma autoridad tiene el parcial definitivo respecto de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaquellos a quienes afecta.
El temporal suspende el procedimiento hasta que se presenten
mejores datos de investigación o cese el inconveniente legal que
haya detenido la prosecución del juicio.
Art. 419. (449) Terminado el proceso por auto firme de
sobreseimiento definitivo, se pondrá en libertad a los
procesados que no estén presos por otra causa, y se entregarán
a quien pertenezcan los libros, papeles y correspondencia que se
haya recogido, y las piezas de convicción que tuvieren dueño
conocido.
Si existieren piezas de convicción de algún valor que no
tengan dueño conocido, el juez de la causa procederá como si se
tratase de una especie mueble al parecer perdida, y dará
cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 629 y 630 del
Código Civil.
Art. 420. (450) Si se pronunciare auto firme de
sobreseimiento temporal, el juez mandará poner en libertad a los
procesados que no estén presos por otra causa, y hará archivar,
junto con los autos, los libros, papeles, correspondencia y
piezas de convicción que hubiere recogido, si creyere necesario
conservarlos para evitar que se frustre la investigación que
pueda intentarse más adelante.
En caso de no estimar necesaria su conservación, serán
devueltos o realizados, en la forma indicada en el artículo
precedente.
Art. 421. (451) Si el sobreseimiento definitivo o
temporal afectare a un reo loco o demente, éste será NOTA
puesto en libertad; pero si se le ha imputado un hecho
que la ley califique de crimen, se adoptarán las medidas
de precaución indicadas en el número 1° del artículo 10
del Código Penal.
El sobreseimiento por amnistía del reo no obsta a LEY 18857
la continuación, en el mismo juicio criminal, de la Art. decimoprimero
acción civil ya entablada. Nº3
D.O. 06.12.1989
VER NOTA 1.1
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 422. (452) Cuando el sumario manifieste que el hecho
punible consiste en una mera falta, el juez procederá en la
forma establecida en el Título I del Libro III de este Código;
y le servirán de base las diligencias practicadas.
Art. 423. (453) Cuando en el curso del proceso a que se
refiere el artículo anterior aparecieren hechos que importen un
crimen o un simple delito, se le tramitará en conformidad a las
disposiciones del presente libro.
Segunda Parte
DEL PLENARIO
Título I
DE LA ACUSACION
Art. 424.(455) Cuando, ejecutoriada la resolución LEY 18857
que declara cerrado el sumario, el juez no encontrare Art. decimosegundo
mérito para decretar el sobreseimiento, dictará un auto D.O. 06.12.1989
motivado en el cual dejará testimonio de los hechos que VER NOTA 1.1
constituyen el delito o los delitos que resultan haberse
cometido y la participación que ha cabido en él, o en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecada uno de ellos, al reo o a los reos de la causa, con NOTA
expresión de los medios de prueba que obran en el
sumario para acreditar unos y otras. Este auto será
la acusación de oficio y deberá dictarse en el plazo de
quince días, contado desde la ejecutoria aludida al
comienzo de este artículo.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 425. (456) Si en el sumario hubieren obrado LEY 18857
querellantes o actores civiles, que no se hubieren Art. decimo
desistido, el juez les dará traslado de la acusación por segundo
el término fatal y común de diez días, que se aumentará VER NOTA 1.1
en un día por cada doscientas fojas de que consten los
autos, no pudiendo exceder de veinte días. Dentro de
este plazo, el querellante podrá adherir a la acusación
de oficio o presentar otra por su parte y deducir las
acciones civiles que le correspondan. El actor civil
podrá interponer formalmente las suyas, en igual
término.
Se entenderá abandonada la acción por el querellante
que no hubiere presentado su adhesión o su acusación
dentro de plazo.
Art. 426. (457) Los autos y los libros y piezas de LEY 18857
convicción podrán ser examinados en la secretaría del Art. decimo
tribunal, a menos que el juez, por motivo calificado, segundo
permita que sean llevados a otro lugar por un VER NOTA 1.1
procurador, con las debidas garantías, por un plazo
determinado. Vencido este plazo, podrá ser apremiado con
arresto el procurador que ho hubiere devuelto al
secretario del tribunal los autos, libros o piezas que se
le hayan confiado.
Art. 427. (458) La acusación del querellante LEY 18857
particular contendrá las mismas enunciaciones del auto Art. decimosegundo
de acusación de oficio, deberá calificar con toda D.O. 06.12.1989
claridad el o los delitos que pretende cometidos, la VER NOTA 1.1
participación del reo o de cada uno de los reos, y las NOTA
circunstancias que deben influir en la aplicación de las
penas y concluirá solicitando la imposición de éstas,
expresa y determinadamente.
Art. 428. El ejercicio de las acciones civiles en LEY 18857
el plenario se efectúa por medio de una demanda, que Art. decimo
deberá cumplir los requisitos exigidos por el artículo segundo
254 del Código de Procedimiento Civil. VER NOTA 1.1
El querellante deberá interponer su demanda civil
conjuntamente con su acusación o adhesión, en un mismo
escrito. Podrá, también, abandonar la acciòn penal e
interponer, dentro del plazo del articulo 425,
únicamente su demanda civil.
La falta de ejercicio de la acción civil en el
proceso penal, sea que se abandone la acción penal o no,
no obsta a su ejercicio ante el juez civil competente.
Art. 429. En sus escritos de adhesión, de acusación LEY 18857
y de demanda civil, el querellante y el actor civil Art. decimo
deberán expresar los medios probatorios de que intentan segundo
valerse, o si se atienen al mérito del sumario, VER NOTA 1.1
renunciando a la prueba y al derecho de pedir que se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileratifiquen los testigos. Si ofrecen rendir prueba de
testigos presentarán una lista, individualizándolos
con nombre, apellidos, profesión y domicilio o
residencia y una minuta de interrogatorio.
En los mismos escritos deberán, individualizar de
igual modo, al perito o a los peritos que propongan,
para los efectos del artículo 471, indicando, además,
sus títulos o calidades.
Art. 430. (459) De la acusación de oficio, de la LEY 18857
adhesión o de la acusación del querellante particular y Art. decimosegundo
de la demanda del actor civil, o de todas ellas, cuando D.O. 06.12.1989
fueren dos o más, se dará traslado al reo o reos y a los VER NOTA 1.1
civilmente demandados. NOTA
El reo o reos serán representados y defendidos por
el abogado y procurador que hubieren designado o por los
que hubieren estado de turno al practicarse la
notificación de que se trata en el artículo 276.
Si las defensas de dos o más reos de un mismo
proceso fueren incompatibles entre sí, el que el juez
designare será representado y defendido por el
procurador y el abogado de turno y los demás lo serán
por los procuradores y abogados que el juez
respectivamente les señalare, salvo el caso que, en
conformidad al artículo 278, hubieren nombrado otro
abogado o procurador.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 431. (460) Cualquier ofendido que no haya LEY 18857
figurado como actor civil en el sumario, podrá presentar Art. decimosegundo
demanda civil, en la forma dispuesta por los artículos D.O. 06.12.1989
428 y 429 hasta antes que se notifique al reo, o a uno VER NOTA 1.1
cualquiera de ellos, si fueren varios, el traslado NOTA
dispuesto por el artículo 430. En este caso, el juez
extenderá el traslado respecto de la nueva demanda.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 432. Los mandatarios judiciales ya constituidos LEY 18857
en el proceso, cuyos mandatos no hubieren expirado, se Art. decimo
entienden facultados para interponer demandas civiles y segundo
para ser notificados de ellas, en su caso, a menos que VER NOTA 1.1
se les haya negado expresamente tal facultad. En este
caso y respecto de quienes no tengan mandatario en el
proceso, regirán las reglas generales.
Artículo 432 bis.- El traslado de la acusación de LEY 18857
oficio al querellante particular y a los actores Art. decimosegundo
civiles deberá notificarse personalmente o por cédula. D.O. 06.12.1989
En la misma forma deberá notificarse al VER NOTA 1.1
mandatario del reo el traslado referido en los NOTA
artículos 430 y 431.
NOTA:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Título II
DE LAS EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL
PRONUNCIAMIENTO
Art. 433. (461) El reo sólo podrá oponer como NOTA
excepciones de previo y especial pronunciamiento las
siguientes:
1a. Declinatoria de jurisdicción;
2a. Falta de personería del acusador;
3a. Litis pendencia;
4a. Cosa juzgada;
5a. Perdón de la parte ofendida, el cual ha de ser
otorgado antes de iniciarse el procedimiento respecto de
los delitos que no pueden ser perseguidos sin previa
denuncia o consentimiento del agraviado;
6a. Admnistía o indulto;
7a. Prescripción de la acción penal; y
8a. Falta de autorización para procesar, en los
casos en que sea necesaria con arreglo a la Constitución
o a las leyes.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 434. (462) Durante el plenario las excepciones
de previo y especial pronunciamiento se deducirán
conjuntamente con la contestación a la acusación, la
cual se formulará en carácter de subsidiaria.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
el reo podrá también alegar las excepciones de los NOTA
números 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 433, como
defensas de fondo para el caso de que no se acojan como
artículo de previo y especial pronunciamiento.
Si el procesado no las alega como defensas de fondo, LEY 18857
el juez podrá renovar su examen en la sentencia Art. decimotercero
definitiva y resolverlas, aunque las hubiere desechado Nº 1
como excepciones previas. D.O. 06.12.1989
VER NOTA 1.1
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 435. (463) El reo que dedujere artículo de NOTA
previo y especial pronunciamiento acompañará a su
petición los documentos justificativos de los hechos a
que se refiere o manifestará las diligencias del sumario
en que estén acreditados esos hechos. Si no tuviere a su
disposición los documentos necesarios, designará
claramente y con la posible determinación, el archivo u
oficina donde se encontraren y pedirá al juez que mande
agregar copia de ellos.
NOTA:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 436. (464) Del escrito en que el procesado LEY 18857
o acusado deduzca el artículo se dará traslado por el Art. decimo
término común de seis días al querellante o acusador tercero, 2.-
particular, según corresponda. VER NOTA 1.1
Art. 437. (465) Si el querellante o el acusador LEY 18857
particular, en su caso, intentaren desvirtuar con Art. decimotercero
otros documentos el mérito de los presentados por el Nº3
reo, los acompañarán o expresarán claramente y con la D.O. 06.12.1989
posible determinación, el archivo u oficina donde se VER NOTA 1.1
encuentran y pedirán al juez que mande agregar copia NOTA
de ellos.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 438. (466) El juez decretará la agregación de
las copias que se expresan en los artículos 435 y 437,
con citación de las demás partes del juicio. En virtud
de este decreto, quedarán las partes autorizadas para
personarse en el archivo u oficina a fin de señalar la
parte del documento que deba compulsarse, si no les
fuere necesaria la compulsa de todo él, y para
presenciar el cotejo. Cada interesado pagará los gastos
de la parte del compulsa que solicite, si no goza del
privilegio de pobreza.
El reo podrá hacer, en el término de veinticuatro NOTA
horas contadas desde que las copias pedidas por las
otras partes se pusieren en su conocimiento, las
observaciones que tenga a bien.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 439. (437) Los artículos de previo y especial
pronunciamiento se substanciarán y fallarán como incidentes.
Art. 440. (468) Si alguna de las excepciones opuestas fuere
la de declinatoria de jurisdicción o la de litis pendencia, el
juez la resolverá antes de las demás. Cuando considere
procedente alguna de éstas, y la litis anterior no pendiere ante
él, mandará remitir los autos al juez que considere competente,
absteniéndose de resolver sobre las otras excepciones.
Art. 441. (469) Cuando se declare haber lugar a
cualquiera de las excepciones comprendidas en los
números 4°, 5°, 6° y 7° del artículo 433, se sobreserá
definitivamente en la causa, y se mandará que se ponga
en libertad al reo o reos que no estén presos por otro NOTA
motivo.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 442. (470) Si se declarare haber lugar al artículo de
falta de autorización para procesar, el juez mandará
inmediatamente subsanar este defecto.
La causa quedará, entre tanto, en suspenso y se continuará
según su estado, una vez obtenida la autorización.
Si ésta fuere denegada, todo lo actuado quedará nulo y se
sobreseerá definitivamente en la causa.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 618.
Art. 443. (471) La resolución que deseche las excepciones
4a, 5a, 6a, 7a y 8a de las enumeradas en el artículo 433, no es
apelable.
La resolución que deseche las excepciones 1a, 2a, y 3a del
citado precepto, es apelable en el solo efecto devolutivo.
Art. 444. (472) Admitida alguna de las excepciones de que se
trata en el inciso 1° del artículo precedente, el auto será
consultado a la Corte de Apelaciones en los mismos casos en que
la ley prescriba la consulta de una sentencia definitiva.
Art. 445. (473) Cuando se suscitare durante el sumario un
artículo de previo y especial pronunciamiento, se le
substanciará y fallará en pieza separada, sin perjuicio de
tomarse en cuenta para el fallo los antecedentes que arroja el
sumario.
Si durante el plenario se opusieren excepciones de previo
pronunciamiento, se suspenderá el juicio principal.
Art. 446. (474) Cuando fueren admitidas las
excepciones perentorias opuestas por alguno o algunos de
los reos, el sobreseimiento será parcial; y la causa NOTA
seguirá su curso respecto de los reos restantes, o de
los delitos no comprendidos en el sobreseimiento.
Desechadas las excepciones del previo y especial
pronunciamiento, el juez dará curso a la contestación a
la acusación subsidiaria formulada.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Título III
DE LA CONTESTACION A LA ACUSACION
Art. 447. (475) El acusado y el civilmente LEY 18857
responsable tienen para contestar el plazo de seis días. Art. decimo
Si son varios los acusados, o varios los demandados tercero, 4.-
civiles, tendrán el término común de diez días, sin VER NOTA 1.1
perjuicio del aumento que señala el artículo 425.
Respecto del examen del expediente, regirán en
cuanto sean aplicables, las reglas establecidas en el
artículo 426.
Art. 448. (476) En la contestación, el reo expondrá NOTA
con claridad los hechos, las circunstancias y las
consideraciones que acrediten su inocencia o atenúen su
culpabilidad.
Podrá presentar una o más conclusiones con tal que
sean compatibles entre sí o con tal que, si fueren
incompatibles, las presente subsidiariamente, para el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecaso en que la sentencia deniegue la otra u otras.
La contestación de la acusación por el acusado LEY 18857
constituye un trámite esencial que no puede darse por Art. decimotercero
evacuado en su rebeldía. Vencido que sea el plazo, si Nº 5
no se evacuare el trámite, el juez arbitrará las D.O. 06.12.1989
medidas para que se conteste la acusación, ya sea por VER NOTA 1.1
el abogado que el inculpado hubiere nombrado, o por el LEY 19225
de turno, o por el que le señalare, o por la Corporación Art. 2°
de Asistencia Judicial o por la institución que cumpla D.O. 22.06.1993
sus finalidades, pudiendo aplicar la sanción establecida
en el artículo 598 del Código Orgánico de Tribunales,
en caso de contravención.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 449. (477) Puede el reo renunciar a la práctica NOTA
de las diligencias del juicio plenario y consentir en
que el juez pronuncie sentencia sin más trámite que la
acusación y su contestación. El juez accederá a la
petición formulada a este respecto, siempre que el LEY 18857
Ministerio Público o el querellante particular no se Art. decimotercero
opongan, alegando que tienen prueba que producir Nº6
durante el plenario. D.O. 06.12.1989
VER NOTA 1.1
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 450. (478) Los acusados y el responsable LEY 18857
civilmente manifestarán en su escrito de contestación, Art. decimo
cuáles son los medios probatorios de que intentan tercero, 7.-
valerse, y presentarán listas de testigos que VER NOTA 1.1
hubieren de declarar a su instancia.
En dichas listas se expresarán el nombre y apellido
de los testigos, su apodo si por él son conocidos, y su
domicilio o residencia. La parte que los presentare
manifestará además si se encarga de hacerlos
comparecer o si pide que sean citados judicialmente.
En los mismos escritos, deberán proponer el perito
o peritos para los efectos del artículo 471. Los
individualizarán por su nombre y apellidos, señalarán
su domicilio, las calidades y títulos que justifiquen
su designación e indicarán si solicitan su informe
escrito u oral, y en este último caso, si deberán ser
citados o los harán comparecer.
Artículo 450 bis.- Los demandados civiles deberán LEY 18857
oponer todas sus excepciones en el escrito de Art. decimo
contestación y el juez las fallará en la sentencia segundo, 8.-
definitiva. VER NOTA 1.1
Si se rechaza la demanda por vicios formales, sin
resolver el fondo de la acción deducida, podrá
renovarse ante el juez de letras en lo civil,
entendiéndose suspendida la prescripción en favor del
demandante civil, desde que interpuso la demanda o, en
su caso, desde que se constituyó en parte civil.
Título IV
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDE LA PRUEBA Y DE LA MANERA DE APRECIARLA
1. De la prueba en general
Art. 451. (479) A la contestación del reo o del NOTA
demandado civil, y si son varias, a la última, el LEY 18857
juez proveerá recibiendo la causa a prueba, si las Art. decimocuarto
partes la han ofrecido en sus escritos respectivos, y Nº1
en caso contrario, ordenará que se agregue a los autos D.O. 06.12.1989
la contestación a la acusación, y notificada la VER NOTA 1.1
correspondiente resolución regirá lo dispuesto en el
artículo 499.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 452 (480) No se llevará a efecto ninguna diligencia
probatoria si no está ordenada por decreto judicial notificado a
las partes.
El juez no permitirá que se practiquen diligencias
probatorias que no sean conducentes a demostrar los hechos
materia del juicio.
Art. 453. (481) En la resolución que recibe la causa LEY 18857
a prueba, el juez fijará una o más audiencias dentro Art. decimo
del probatorio para recibir las declaraciones de las cuarto, 2.-
partes, de testigos o de peritos. La recepción de estas VER NOTA 1.1
pruebas continuará en las audiencias consecutivas que
fueren necesarias, hasta su término.
Las partes del juicio deberán ser notificadas con
un día de anticipación a lo menos, para que por sí o
por procurador puedan concurrir al acto.
Cuando la prueba deba recibirse fuera del lugar de
asiento del tribunal, las órdenes y exhortos serán
librados dentro de veinticuatro horas, a más tardar.
Art. 454. (482) Las diferentes actuaciones de prueba
se practicarán en audiencia pública, excepto cuando la
publicidad fuere peligrosa para las buenas costumbres;
lo cual declarará en auto especial el juez de la causa.
Los jueces durante el plenario cuidarán de señalar LEY 18857
horas diversas para recibir la prueba en cada causa. Art. decimo
cuarto, 3.-
VER NOTA 1.1
Art. 455. (483) Contra la resolución que decrete o LEY 18857
rechace una diligencia, sólo cabe reposición dentro de Art. decimo
tercero día, sin perjuicio de que pueda ordenarse en cuarto, 4.-
la segunda instancia del juicio, si se renueva la VER NOTA 1.1
petición, o de oficio.
Art. 456. (483) Se levantará acta de lo actuado, LEY 18857
pudiendo el juez dejar constancia de las preguntas y Art. decimo
respuestas o de un resumen de ellas, según convenga cuarto, 5.-
al caso. VER NOTA 1.1
El acta será suscrita por todos los asistentes;
el juez podrá permitir la firma inmediata de las
personas a quienes autorice para retirarse antes del
término de la audiencia.
Art. 456. bis (484) Nadie puede ser condenado por LEY 18857
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledelito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya Art. decimocuarto
adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción Nº5
de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en D.O. 06.12.1989
él ha correspondido al reo una participación culpable VER NOTA 1.1
y penada por la ley. NOTA
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 457. (485) Los medios por los cuales se acreditan los
hechos en un juicio criminal, son:
1° Los testigos;
2° El informe de peritos;
3° La inspección personal del juez;
4° Los instrumentos públicos o privados;
5° La confesión; y
6° Las presunciones o indicios.
Sobre cada uno de estos medios de prueba rigen las
disposiciones dictadas a su respecto en la parte primera de este
libro y en los párrafos siguientes.
2. De la prueba de testigos
Art. 458. (486) Cada parte podrá presentar, durante
el plenario, hasta seis testigos para probar cada uno de
los hechos que le convengan.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.- LEY 18857
Art. decimo
cuarto, 6.-
VER NOTA 1.1
Art. 459. (487) La declaración de dos testigos hábiles,
contestes en el hecho, lugar y tiempo en que acaeció, y no
contradicha por otro u otros igualmente hábiles, podrá ser
estimada por los tribunales como demostración suficiente de que
ha existido el hecho, siempre que dicha declaración se haya
prestado bajo juramento, que el hecho haya podido caer
directamente bajo la acción de los sentidos del testigo que
declara y que éste dé razón suficiente, expresando por qué y
de qué manera sabe lo que ha aseverado.
Art. 460. (488) No son testigos hábiles: LEY 18857
1° Los menores de dieciséis años; Art. decimocuarto
2° Los procesados por crimen o por simple delito, y Nº 7
los condenados por crimen o simple delito mientras D.O. 06.12.1989
cumplen la condena, a menos de tratarse de un delito VER NOTA 1.1
perpetrado en el establecimiento en que el testigo se
halle preso;
3° Los que hubieren sido condenados por falso
testimonio; y aquellos respecto de quienes se probare
que han incurrido en falsedad al prestar una declaración
jurada o que se ocupen habitualmente en testificar en
juicio;
4° Los vagabundos, los de malas costumbres y los
de ocupación deshonesta;
5° Los ebrios consuetudinarios, o los que al tiempo
de deponer se encontraban en estado de ebriedad;
6° Los que tuvieren enemistad con alguna de las
partes, si es de tal naturaleza que haya podido inducir
al testigo a faltar a la verdad;
7° Los amigos íntimos del reo o de su acusador NOTA
particular, los socios, dependientes o sirvientes de uno
u otro y los cómplices y los encubridores del delito.
La amistad o enemistad deberán manifestarse por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehechos graves que el tribunal calificará según las
circunstancias;
8° Los que, a juicio del tribunal, carezcan de la
imparcialidad necesaria para declarar por tener en el
proceso interés directo o indirecto;
9° Los que tuvieren pleito pendiente con una de las
partes, con su cónyuge, hijos, padres o hermanos, o lo
hubieren tenido con resultados desfavorables en los
cuatro años anteriores a la declaración;
10. Los que tuvieren con alguna de las partes
parentesco de consanguinidad en línea recta o dentro
del cuarto grado de la colateral; o parentesco
de afinidad en línea recta o dentro del segundo grado de
la colateral;
11. Los denunciantes a quienes afecte directamente
el hecho sobre que declaren, a menos de prestar la
declaración a solicitud del reo y en interés de su
defensa;
12. Los que hubieren recibido de la parte que lo
presenta dádivas o beneficios de tal importancia que,
a juicio del tribunal, hagan presumir que no tienen la
imparcialiad necesaria para declarar;
13. Los que declaren de ciencia propia sobre hechos
que no puedan apreciar, sea por la carencia de
facultades o aptitudes, sea por imposibilidad material
que resulte comprobada;
14. Los que, no pudiendo exponer sus ideas de
palabra o por escrito, no puedan tampoco darse a
entender con perfecta claridad por medio de signos.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 461. (489) El testimonio del mayor de dieciocho años
valdrá, aun cuando se refiera a hechos ocurridos en los cuatro
años anteriores a la fecha en que cumplió aquella edad.
Art. 462. (490) Se presumirá ebrio consuetudinario al
testigo que hubiere sido condenado tres veces por ebriedad,
dentro de los últimos cinco años.
Art. 463. (491) Las inhabilidades que se fundan en las
circunstancias de parentesco, amistad, enemistad, vínculo social
o dependencia del testigo con relación a algunas de las partes,
sólo se considerarán como tales en cuanto los testigos puedan
ser inspirados por el interés, afecto u odio que pudieran nacer
de aquellas relaciones.
Art. 463 bis. Tratándose de los delitos contemplados LEY 19617
en los artículos 361 a 367 bis y 375 del Código Penal, Art. 3º Nº 7
no regirán las normas sobre inhabilidad de los testigos, D.O. 12.07.1999
contempladas en el artículo 460, que se funden en
razones de edad, parentesco, convivencia o dependencia.
Art. 464. (492) Los jueces apreciarán la fuerza
probatoria de las declaraciones de testigos que no
reúnan los requisitos exigidos por el artículo 459.
Tales declaraciones pueden constituir presunciones
judiciales.
Igualmente las de testigos de oídas, sea que
declaren haber oído al reo, o a otra persona. NOTA
NOTA:
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las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 465. (493) El juez examinará a los testigos acerca de
los hechos pertinentes expuestos por el que los presentare, en
los escritos de acusación y de contestación.
Art. 466. (494) Los interrogatorios o contra-interrogatorios
que presentaren las partes, los mandará poner el juez en
conocimiento de las otras partes; quienes podrán objetarlos
dentro de veinticuatro horas; y el juez resolverá dentro de las
veinticuatro horas siguientes.
El juez interrogará a los testigos al tenor de las preguntas
que hubiere declarado pertinentes.
Podrá también interrogarlos sobre otros hechos conducentes
y hacerles preguntas para aclarar las formuladas por las partes.
Estas podrán también interrogarlos con permiso del juez;
quien lo concederá para hechos pertinentes sobre los cuales no
hubiere declarado antes el testigo. Tampoco podrá negarlo cuando
las preguntas se dirijan a establecer causales de inhabilidad de
los testigos.
Art. 467. (495) No serán apelables las resoluciones que el
juez dicte en virtud de lo dispuesto en el artículo precedente;
pero el tribunal podrá, al rever la sentencia, mandar adelantar
las diligencias que estimare incompletas, comisionando a uno de
sus miembros o al juez de primera instancia.
Art. 468. (496) Durante el término probatorio, el juez
ratificará a los testigos del sumario o a alguno de ellos,
cuando lo considere conveniente o cuando lo pida alguna de las
partes.
Estas pueden asistir a la diligencia de ratificación y hacer
a los testigos las preguntas que el juez estime conducentes con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 466.
Art. 469. (497) No es necesario ratificar en el juicio
plenario a los testigos del sumario, para la validez de sus
declaraciones; pero, si alguna de las partes lo solicitare, se
ratificará a los testigos que sean habidos y que no se hayan
ratificado conforme a lo establecido en el artículo 219.
Art. 470. (498) Si alguno de los testigos del sumario hubiere
fallecido, o se ha ausentado o no pudiere ser habido, y se objeta
su declaración por no estar ratificado en el plenario, el juez
interrogará bajo juramento a dos personas dignas de crédito que
hayan conocido a aquel testigo, acerca del concepto que tengan de
la veracidad de él; y el dicho favorable de estas personas
producirá el efecto de la ratificación.
Si no pudiere practicarse esta diligencia o si las personas
indicadas no abonaren al testigo, se aplicará a su declaración
la regla del artículo 464.
3. Del informe de peritos
Art. 471. (499) Cuando se hubiere presentado informe LEY 18857
pericial durante el sumario, las partes podrán pedir en Art. decimo
los respectivos escritos de acusación y contestación, cuarto, 8.-
que el perito amplíe su informe con el solo objeto de VER NOTA 1.
aclarar o desvanecer dudas, o subsanar errores de que
éste pueda adolecer, los que deberán ser señalados
determinadamente.
Además, podrán pedir un nuevo informe pericial y
el juez resolverá de acuerdo con el inciso primero del
artículo 221.
Si en el sumario no se hubiere practicado examen
pericial y las partes piden alguno durante el término
probatorio, el juez lo ordenará cuando lo estimare
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconducente.
En uno u otro caso, se observarán las prescripciones
del Párrafo VI, Título III del Libro II.
Los peritos pueden ser tachados por las mismas
causales que los testigos.
Art. 472. (500) El dictamen de dos peritos perfectamente
acordes, que afirmen con seguridad la existencia de un hecho que
han observado o deducido con arreglo a los principios de la
ciencia, arte u oficio que profesan, podrá ser considerado como
prueba suficiente de la existencia de aquel hecho, si dicho
dictamen no estuviere contradicho por el de otro u otros peritos.
Art. 473. (501) Fuera del caso expresado en el artículo
anterior, la fuerza probatoria del dictamen pericial será
estimada por el juez como una presunción más o menos fundada,
según sean la competencia de los peritos, la uniformidad o
disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en
que se apoyen, la concordancia de su aplicación con las leyes de
la sana lógica y las demás pruebas y elementos de convicción
que ofrezca el proceso.
4. De la inspección personal del juez
Art. 474. (502) Acerca de la existencia de los
rastros, huellas y señales que dejare un delito y acerca
de las armas, instrumentos y efectos relacionados con
él, hará completa prueba la diligencia de la inspección
ocular que haya practicado el juez asistido por el
secretario, asentada en el acta correspondiente. LEY 18857
Art. decimo
cuarto, 9.-
VER NOTA 1.1
Art. 475. (503) Acerca de los hechos que hubieren pasado en
presencia del juez y ante el respectivo secretario, hará
completa prueba la diligencia que, con las debidas formalidades,
se hubiere asentado sobre el particular.
Art. 476. (504) Se tendrá asimismo como prueba completa toda
diligencia en que se hicieren constar las observaciones que el
juez haya hecho por sí mismo con asistencia del secretario, en
los lugares que hubiere visitado con motivo del suceso, o los
hechos que hubieren pasado ante uno y otro funcionario.
5. De la prueba instrumental
Art. 477. (505) Todo instrumento público constituye pueba
completa de haber sido otorgado, de su fecha y de que las partes
han hecho las declaraciones en él consignadas.
Art. 478. (506) Los escritos privados reconocidos
por el que los hizo o firmó, tienen, respecto de los
puntos contenidos en el artículo anterior, la misma
fuerza probatoria que la confesión, si el reconocimiento
es efectuado por el reo; o que la declaración de NOTA
testigos, en los demás casos.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art 479. (507) Se mandarán agregar al proceso los papeles y
cartas de terceros presentados con el consentimiento de sus
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautores o dueños.
Aun sin ese consentimiento, se agregarán los que el tribunal
estime conducentes a la comprobación del delito o de sus
perpetradores.
Art. 480. (508) El cotejo de letras o firmas formarán una
presunción o indicio de haber sido escrito o firmado un papel o
documento por la persona a quien lo atribuyan los peritos que
hubieren practicado la diligencia.
6. De la confesión
Art. 481. (509) La confesión del reo podrá comprobar LEY 18857
su participación en el delito, cuando reúna las Art. decimocuarto
condiciones siguientes: Nº10
1a. Que sea prestada ante el juez de la causa, D.O. 06.12.1989
considerándose tal no sólo a aquel cuya competencia no VER NOTA 1.1
se hubiere puesto en duda, sino también al que instruya NOTA
el sumario en los casos de los artículos 6° y 47;
2a. Que sea prestada libre y conscientemente;
3a. Que el hecho confesado sea posible y aun
verosímil atendidas las circunstancias y condiciones
personales del reo; y
4a. Que el cuerpo del delito esté legalmente
comprobado por otros medios, y la confesión concuerde
con las circunstancias y accidentes del aquél.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 482. (510) Si el reo confiesa su participación NOTA
en el hecho punible, pero le atribuye circunstancias que
puedan eximirlo de responsabilidad o atenuar la que se
le impute, y tales circunstancias no estuvieren
comprobadas en el proceso, el tribunal les dará valor o
no, según corresponda, atendiendo al modo en que
verosímilmente acaecerían los hechos y a los datos que
arroje el proceso para apreciar los antecedentes, el
carácter y la veracidad del reo y la exactitud de su
exposición.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 483. (511) Si el reo retracta lo expuesto en su NOTA
confesión, no será oído, a menos que compruebe
inequívocamente que la prestó por error, por apremio, o
por no haberse encontrado en el libre ejercicio de su
razón en el momento de practicarse la diligencia.
Si la prueba se rinde durante el sumario, se
substanciará en pieza separada, y sin suspender los
procedimientos de la causa principal.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemantenerse según corresponda.
Art. 484. (512) La confesión que no se prestare ante LEY 18857
el juez de la causa, determinado en el número 1° del Art. decimo
artículo 481, y en presencia del secretario, no cuarto,11.-
constituirá una prueba completa, sino un indicio o VER NOTA 1.1
presunción, más o menos grave según las circunstancias
en que se hubiere prestado y el mérito que pueda
atribuirse a la declaración de aquellos que aseguren
haberla presenciado.
El silencio del imputado no implicará un indicio
de participación, culpabilidad o inocencia.
No se dará valor a la confesión extrajudicial
obtenida mediante la intercepción de comunicaciones
telefónicas privadas, o con el uso oculto o disimulado
de micrófonos, grabadoras de la voz u otros instrumentos
semejantes.
Artículo 484 bis.- Si alguna de las partes lo LEY 18857
pidiere, el acusado deberá concurrir a una o más Art. decimo
audiencias determinadas, para ser interrogado sobre cuarto,12.-
lo que haya manifestado en el sumario o sobre las VER NOTA 1.1
declaraciones que hayan formulado los comparecientes
en las audiencias del plenario. Esta diligencia podrá
pedirse hasta dentro del plazo indicado en el artículo
499.
Artículo 484 bis A.- Las demás partes podrán ser LEY 18857
llamadas a prestar declaración en el plenario, para ser Art. decimo
interrogadas al tenor de los puntos relativos a los cuarto,13.-
hechos objeto de la acusación y de la defensa que se VER NOTA 1.1
indiquen por la parte que lo solicite, en un sobre
cerrado, que el tribunal abrirá en la audiencia.
Las partes llamadas estarán obligadas a concurrir
y con este objeto serán citadas en la forma prevista
para los testigos y bajo los mismos apercibimientos.
El juez podrá pronunciarse, de oficio o previa
petición de parte y sin ulterior recurso, sobre la
pertinencia de las preguntas, al momento de ser
formuladas.
No hay confesión ficta en el proceso penal.
7. De las presunciones
Art. 485. (513) Presunción en el juicio criminal es la
consecuencia que, de hechos conocidos o manifestados en el
proceso, deduce el tribunal ya en cuanto a la perpetración de un
delito, ya en cuanto a las circunstancias de él, ya en cuanto a
su imputabilidad a determinada persona.
Art. 486. (514) Las presunciones pueden ser legales o
judiciales. Las primeras son las establecidas por la ley, y
constituyen por sí mismas una prueba completa, pero susceptible
de ser desvanecida mediante la comprobación de ciertos hechos
determinados por la misma ley.
Las demás presunciones se denominan "presunciones
judiciales" o "indicios".
Art. 487. (515) Respecto a la fuerza probatoria de las
presunciones legales y al modo de desvanecerlas, se estará a lo
dispuesto por la ley en los respectivos casos.
Art. 488. (516) Para que las presunciones judiciales puedan
constituir la prueba completa de un hecho, se requiere:
1° Que se funden en hechos reales y probados y no en otras
presunciones, sean legales o judiciales;
2° Que sean múltiples y graves;
3° Que sean precisas, de tal manera que una misma no pueda
conducir a conclusiones diversas;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4° Que sean directas, de modo que conduzcan lógica y
naturalmente al hecho que de ellas se deduzca; y
5° Que las unas concuerden con las otras, de manera que los
hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin
contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido
el de que se trata.
8. DE LA PRUEBA DE LAS ACCIONES CIVILES LEY 18857
Art. decimocuarto
Nº 15
D.O. 06.12.1989
Artículo 488 bis.- La prueba de las acciones LEY 18857
civiles en el juicio criminal se sujetará a las Art. decimocuarto
normas civiles en cuanto a la determinación de la Nº 15
parte que debe probar, y a las disposiciones de este D.O. 06.12.1989
Código en cuanto a su procedencia, oportunidad, forma VER NOTA 1.1
de rendirla y valor probatorio.
Las partes podrán absolver posiciones en el
plenario sólo una vez sobre hechos comprendidos en la
acción civil que no digan relación con la existencia
del delito y la responsabilidad penal. Regirán para
este efecto las reglas contenidas en el artículo 484
bis A.
El reconocimiento que las partes hicieren en sus
escritos, respecto de los hechos que las perjudiquen
indicados en el inciso anterior, constituirá confesión.
Lo previsto en este artículo se aplicará también
a las cuestiones civiles a que se refiere el inciso
primero del artículo 173 del Código Orgánico de
Tribunales.
Título V
DEL TERMINO PROBATORIO
Art. 489. (517) Regirán en las causas criminales las
disposiciones contenidas en el Título Del Término Probatorio
del Libro II del Código de Procedimiento Civil.
Art. 490. (518) Las diligencias de prueba deberán ser
pedidas, ordenadas y practicadas dentro del término probatorio.
Si alguna de las pedidas durante el término dejare de
practicarse dentro de él sin culpa de la parte que la pidió
ésta podrá, dentro del plazo indicado en el artículo 499,
exigir que se la lleve a efecto.
Art. 491. (519) Durante el término probatorio, las partes
podrán examinar los autos en la secretaría e imponerse de la
prueba.
Podrán también, durante el término probatorio y aun
después de vencido éste, antes de la dictación de la
sentencia, presentar escritos para fundar sus conclusiones en el
mérito de la prueba rendida.
Título VI
DE LAS TACHAS
Art. 492. (520) Cada parte puede tachar a los testigos
examinados durante el sumario y a aquellos que la parte contraria
presentare durante el término probatorio, que tengan alguna de
las inhabilidades expresadas en el artículo 460.
Art. 493. (521) Las tachas se deducirán, respecto de los
testigos del sumario en los escritos de acusación y de
contestación, y respecto de los demás, dentro de los cinco
primeros días del término probatorio.
No se admitirán las tachas alegadas cuando no se indicare
circunstanciadamente la inhabilidad que afecta a los testigos y
los medios de prueba con que se pretende acreditarlas.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi apareciere que la inhabilidad ha llegado a conocimiento de
la parte a quien perjudica la declaración del testigo después
de transcurridos los cinco días de que se habla en el inciso
1°, la tacha podrá ser alegada hasta dos días antes de
vencerse el término probatorio.
Art. 494. (522) El decreto recaído sobre las tachas se
notificará al contendor dentro de segundo día.
Art. 495. (523) Las diligencias con que las partes intenten
acreditar o contradecir las tachas, se practicarán dentro del
término de prueba.
Art. 496. (524) El juez se pronunciará sobre las tachas en
la sentencia definitiva.
Art. 497 (525) La declaración del testigo estimado inhábil
por el juez, podrá tener el valor que indica el artículo 464 de
este Código.
Título VII
DE LA SENTENCIA
Art. 498. Vencido el término probatorio, el LEY 19786
secretario, de oficio, certificará este hecho. Art. único Nº 4
D.O. 21.01.2002
Art. 499. Efectuada la certificación exigida LEY 19786
en el artículo anterior, el secretario, sin demora, Art. único Nº 5
presentará los autos al juez, quien, dentro del plazo D.O. 21.01.2002
fatal de seis días, los examinará para ver si se ha
omitido alguna diligencia de importancia.
Si notare alguna omisión, o si creyere necesario
esclarecer algún punto dudoso, mandará practicar las
diligencias conducentes, determinándolas con toda
precisión, y disponiendo que se proceda con la posible
brevedad.
No faltando diligencia alguna o hechas las ordenadas
conforme al inciso anterior, el juez pronunciará
sentencia en el plazo legal.
Art. 500. (528) La sentencia definitiva de primera
instancia y la segunda que modifique o revoque la de
otro tribunal, contendrán:
1° La expresión del lugar y día en que se pronuncie;
2° El nombre, apellidos paterno y materno, profesión LEY 18857
u oficio y domicilio de las partes y además, respecto de Art. decimoquinto
los reos, sus apodos, edad, lugar de nacimiento, estado Nº2 a) y b)
civil y demás circunstancias que los individualicen; D.O. 06.12.1989
3° Una exposición breve y sintetizada de los hechos VER NOTA 1.1
que dieron origen a la formación de la causa, de las
acciones, de las acusaciones formuladas contra los reos, NOTA
de las defensas y de sus fundamentos;
4° Las consideraciones en cuya virtud se dan por
probados o por no probados los hechos atribuidos a los
reos; o los que éstos alegan en su descargo, ya para
negar su participación, ya para eximirse de
responsabilidad, ya para atenuar ésta;
5° Las razones legales o doctrinales que sirven para
calificar el delito y sus circunstancias, tanto las
agravantes como las atenuantes, y para establecer la
responsabilidad o la irresponsabilidad civil de los
procesados o de terceras personas citadas al juicio;
6° La cita de las leyes o de los principios
jurídicos en que se funda el fallo;
7° La resolución que condena o absuelve a cada uno
de los reos por cada uno de los delitos perseguidos; que
se pronuncia sobre la responsabilidad de ellos o de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterceros comprendidos en el juicio; y fija el monto de
las indemnizaciones cuando se las haya pedido y se dé
lugar a ellas; y
8° La firma entera del juez y del secretario.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 501. (529) En la sentencia definitiva, el LEY 18857
que ha sido emplazado de la acusación debe ser siempre Art. decimo
condenado o absuelto. De consiguiente, no puede dejarse quinto, 3.-
en suspenso el pronunciamiento del tribunal, ni aun VER NOTA 1.1
cuando la absolución haya de dictarse por insuficiencia
de la prueba, salvo en los casos en que la ley permite
el sobreseimiento respecto del acusado ausnte o demente.
Art. 502. (530) Si la prueba con que se hubiere
acreditado la culpabilidad del reo consiste únicamente NOTA
en presunciones, la sentencia las expondrá una a una.
INCISO SUPRIMIDO LEY 19734
Art. 5º Nº 2
D.O. 05.06.2001
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 503. (531) Las sentencias que condenen a penas
temporales expresarán con toda precisión el día desde el
cual empezarán éstas a contarse, y fijarán el tiempo de
detención o prisión preventiva que deberá servir de
abono a aquellos reos que hubieren salido en libertad NOTA
durante la instrucción del proceso.
En las causas acumuladas y en las que habiendo sido LEY 18857
objeto de desacumulación deban fallarse en la forma Art. decimoquinto
prevista en el artículo 160 del Código Orgánico de Nº 4
Tribunales, la detención o prisión preventiva que haya D.O. 06.12.1989
sufrido un reo en cualquiera de las causas se tomará en VER NOTA 1.1
consideración para el cómputo de la pena, aunque resulte
absuelto o sobreseído respecto de uno o más delitos que
motivaron la privación de libertad.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 504. (532) Toda sentencia condenatoria
expresará la obligación del condenado de pagar las
costas de la causa.
Estas comprenden tanto las procesales como las
personales y además los gastos ocasionados por el juicio
y que no se incluyen en la costas.
La sentencia condenatoria podrá disponer también el LEY 18857
comiso de los instrumentos o efectos del delito cuando Art. decimoquinto
fuera procedente, o decretar su restitución cuando no Nº 5
deban caer en comiso. VER NOTA 1.1
La sentencia condenatoria por el artículo 374 del LEY 19733
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCódigo Penal ordenará la destrucción total o parcial, Art. 45
según proceda, de los impresos o de las grabaciones D.O. 04.06.2001
sonoras o audiovisuales de cualquier tipo que se hayan
decomisado durante el proceso.
Art. 505. La sentencia de primera instancia LEY 19786
y el cúmplase de la de segunda se notificarán al Art. único Nº 6
privado de libertad, en la forma establecida en el D.O. 21.01.2002
artículo 66.
Al procesado que se encontrare en libertad, se
le notificará personalmente la sentencia de primera
instancia aun cuando tuviere defensor o mandatario
constituido en el proceso. El tribunal deberá adoptar
las medidas pertinentes para que la notificación se
realice a la mayor brevedad. El plazo para apelar de
la sentencia se computará desde la fecha de esta
notificación.
El que practique la notificación de la sentencia
de primera instancia deberá entregar al procesado copia
íntegra de la sentencia y, si éste fuere analfabeto,
deberá leerle íntegramente el fallo. Además, le
informará de su derecho a apelar en el acto y, si así
lo hiciere, deberá dejar constancia de ello en el acta
de notificación. El procesado no podrá declararse
conforme con el fallo en este acto, pudiendo siempre
hacer reserva de su derecho a apelar.
El cúmplase de la sentencia de segunda instancia
podrá notificarse personalmente al condenado que se
encontrare en libertad o, por cédula, a su defensor
o mandatario judicial, indistintamente. En el primer
caso, junto con notificarse el cúmplase, se dará al
condenado copia íntegra del fallo de segunda instancia,
debiendo, además, leérsele en el evento de ser
analfabeto. Por último, se le informará que la
sentencia queda ejecutoriada y que no procede
recurso alguno en su contra.
Art. 506. (534) Si el estudio de los antecedentes produjere
en el juez el convencimiento de que el delito de que se trata es
una mera falta, dictará su sentencia con arreglo a esa
convicción, pero conformándose a las disposiciones de este
título.
Art. 507. (535) Si, de los antecedentes de la causa,
aparecieren hechos que den motivo suficiente para hacer
cargos al reo por un crimen o simple delito diverso del NOTA
que ha sido materia de la acusación y defensa, el juez
dispondrá que, una vez fallado por sentencia firme el
actual proceso, se substancie por quien corresponda otro
juicio acerca de la responsabilidad del reo con respecto
al delito del cual no había sido acusado.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 508. (536) Ejecutoriada una sentencia
absolutoria, procederá el juez a poner en libertad al
reo que aún permanezca preso y que no lo esté por otro NOTA
motivo, y a devolverle sus libros, papeles y
correspondencia, en la forma expresada en el artículo
419. Mandará también cancelar las fianzas y levantar los
embargos trabados en sus bienes o las prohibiciones que
le hubieren sido impuestas.
Se devolverán del mismo modo los objetos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileertenecientes a terceras personas, así como lo dispone
el expresado artículo 419.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 509. (537) En los casos de reiteración de
crímenes o simples delitos de una misma especie, se
impondrá la pena correspondiente a las diversas
infracciones, estimadas como un solo delito,
aumentándola en uno, dos o tres grados.
Si por la naturaleza de las diversas infracciones
éstas no pueden estimarse como un solo delito, el
tribunal aplicará la pena señalada a aquella que
considerada aisladamente, con las circunstancias del
caso, tenga asignada pena mayor, aumentándola en uno,
dos o tres grados según sea el número de los delitos.
Podrán con todo aplicarse las penas en la forma
establecida en el artículo 74 del Código Penal, si, de
seguir este procedimiento, haya de corresponder al reo NOTA
una pena menor.
Las reglas anteriores se aplicarán también en los
casos de reiteración de una misma falta.
Para los efectos de este artículo se considerarán
delitos de una misma especie aquellos que estén penados
en un mismo título del Código Penal o ley que los
castiga.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Artículo 509 bis.- Ejecutoriada que sea la LEY 18857
sentencia, el juez revisará personalmente los autos y Art. decimo
decretará una a una todas las diligencias y quinto, 7.-
comunicaciones que se requieran para dar total VER NOTA 1.1
cumplimiento al fallo.
En consecuencia, deberá remitir las copias que sean
necesarias al establecimiento penitenciario, ordenar y
controlar el efectivo cumplimiento de las multas y
comisos, hacer efectiva la fianza, cuando procediere, y
dirigirse a la Contraloría General de la República, al
Servicio de Registro Civil e Identificación, al Servicio
Electoral, en su caso, y a las demás autoridades que
deban intervenir en la ejecución de lo resuelto.
No se ordenará el archivo de los antecedentes sino
después de constatarse que no hay órdenes pendientes u
omitidas para el total cumplimiento y ejecución de lo
resuelto.
Título VIII
DE LA APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
Art. 510. (538) Toda sentencia definitiva puede ser apelada
por cualquiera de las partes, dentro de los cinco días
siguientes al de la respectiva notificación.
La apelación será entablada verbalmente o por escrito; y el
recurso se otorgará siempre en ambos efectos.
Las partes de considerarán emplazadas para concurrir al
tribunal superior por el hecho de notificárseles la concesión
del recurso de apelación, pudiendo hacer las peticiones que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecrean del caso, respecto de la sentencia apelada, al deducir el
recurso o en la oportunidad a que se refiere el artículo 513.
Art. 511. (539) El Ministerio Público tendrá el deber de
apelar de toda sentencia en que, a su juicio, no se haya
apreciado correctamente el delito, o no se haya impuesto al
culpable la pena determinada por la ley.
Art. 512. (540) Concedido el recurso, el juez ordenará
elevar los autos al tribunal de alzada a quien corresponda
conocer de la apelación, con citación y emplazamiento de las
partes.
El expediente, libros y papeles anexos serán remitidos al
secretario de la Corte dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la última notificación del decreto que otorgó el
recurso. El administrador del correo dará el correspondiente
recibo al secretario del juzgado; y el de la Corte lo dará a la
respectiva administración de correos. Si el juzgado de primera
instancia tiene su asiento en la misma ciudad en que reside la
Corte, los recibos se darán de secretario a secretario.
Art. 513. Ingresados los autos, la Corte se
pronunciará en cuenta sobre la admisibilidad del
recurso. Si nota algún defecto, mandará subsanarlo y si
encuentra mérito para considerarlo inadmisible o
extemporáneo se estará a lo prescrito en el artículo 213
del Código de Procedimiento Civil.
En caso contrario, se mantendrán los autos en
secretaría por el término fatal de seis días, para que
las partes puedan presentar sus observaciones escritas y
transcurrido dicho plazo, se oirá la opinión del fiscal,
quien deberá dictaminar en el término de seis días; pero
si el proceso tiene más de cien fojas, se aplicará lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 401. LEY 19426,
El apelado podrá adherirse a la apelación en el Art. 2°
plazo fatal indicado en el inciso anterior.
Art. 514. El fiscal podrá pedir que se confirme,
apruebe o revoque la sentencia, o bien, que se la
modifique a favor o en contra del reo. NOTA
Sin perjuicio del dictamen sobre el fondo, podrá
también solicitar que se practiquen aquellas diligencias
cuya omisión note y que tiendan al esclarecimiento de
algún hecho importante.
De la opinión desfavorable del fiscal se dará
traslado a los reos que hayan comparecido por el término
fatal y común de seis días.
La Corte se hará cargo en su fallo de las
observaciones y conclusiones formuladas por el fiscal.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 515. (550) Antes de ser notificado del decreto de autos,
podrán los interesados presentar los documentos de que no
hubieren tenido conocimiento o que no hubieren podido
proporcionarse hasta entonces, jurando que así es la verdad.
El tribunal mandará agregar tales documentos al proceso con
citación de las demás partes, quienes podrán deducir las
objeciones que tengan contra ellos, en el término de tercero
día. El escrito de objeciones se agregará también al proceso
con conocimiento de las partes.
Art. 516. (551) Antes de la citación para sentencia,
podrán las partes ponerse posiciones sobre hechos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilediversos de aquellos que hubieren sido materia de otras
posiciones en el curso del juicio.
Dichas posiciones serán absueltas ante el ministro
que la Corte designe, o ante el juez a quo, si el
tribunal así lo determinare: por el reo bajo simple NOTA
promesa de decir verdad; y bajo juramento por los demás
interesados.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 517. (552) Las partes podrán igualmente pedir, hasta el
momento de entrar la causa en acuerdo, que ésta se reciba a
prueba en segunda instancia.
1° Cuando se alegare algún hecho nuevo que pueda tener
importancia para la resolución del recurso, ignorado hasta el
vencimiento del término de prueba en primera instancia; y
2° Cuando no se hubiere practicado la prueba ofrecida por el
solicitante, por causas ajenas a su voluntad; con tal que dicha
prueba tienda a demostrar la existencia de un hecho importante
para el éxito del juicio.
Art. 518. (553) Cuando la petición de que se reciba prueba,
en conformidad al artículo anterior, no apareciere, a primera
vista, bastante justificada, el tribunal dispondrá que se la
tenga presente para resolverla después de vista la causa.
Apreciados entonces los motivos en que se funda la solicitud,
resolverá si debe o no recibirse la causa a prueba.
La denegación será fundada y se la dictará al fallar el
negocio principal.
Art. 519. (554) El tribunal de apelación, cuando acuerde
recibir la causa a prueba, fijará el término, sin extenderlo a
más de la mitad del concedido por la ley para la primera
instancia; y determinará los hechos a que haya de concretarse la
prueba.
Art. 520. (555) Al solicitar el nuevo término probatorio, la
parte nombrará a los testigos de que piensa valerse; y abierto
el plazo, cada una de las otras partes presentará, dentro de
tercero día, una lista de los suyos. La designación ha de
individualizar completamente a los testigos y expresar la
residencia de cada uno.
No podrá examinarse sino a las personas comprendidas en
aquella solicitud y en estas listas.
Art. 521. (556) La prueba será recibida por el ministro del
tribunal que sea comisionado o por el juez a quo o por otro juez
a quien el tribunal juzgare conveniente cometerla.
Art. 522. (557) Durante el término, podrá cada parte rendir
las pruebas necesarias para acreditar que los testigos a quienes
se ésta examinando tienen alguna de las inhabilidades designadas
en el artículo 460.
La lista de testigos con que se trate de comprobar las tachas
será presentada, al menos, veinticuatro horas antes del examen,
y mandada poner inmediatamente en conocimiento de las otras
partes.
Art. 523. (558) Vencido el término, el secretario pondrá en
autos testimonio de este hecho y de la prueba rendida por cada
parte; y con la cuenta que diere el relator, el tribunal llamará
autos para sentencia.
Art. 524. (559) Notificadas las partes que hayan comparecido
del decreto de autos, la causa será inscrita en el rol de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque estén para tabla, y colocada en ésta tan pronto como le
llegue el turno.
Si el tribunal ejerce otra jurisdicción a más de la
criminal, dará preferencia en la tabla a las causas criminales
sobre las de cualquier otro orden.
Art. 525. (560) Si el tribunal notare alguna deficiencia en
la instrucción del proceso o si estimare necesarios nuevos datos
para el mejor acierto del fallo, dictará un auto en que exprese
las diligencias que manda practicar y el funcionario a quien las
comete, que puede ser alguno de los designados en el artículo
521.
Evacuadas las diligencias con citación de las partes, el
tribunal fallará la causa, a menos que crea conveniente oír a
las partes. En este caso, llamará autos; verán la causa los
mismos jueces que ordenaron las diligencias del inciso anterior,
y se observarán las disposiciones del artículo precedente.
Art. 526. (561) La causa será vista en el día
designado, si hubiere tiempo y no se presenta algún
inconveniente; y en cuanto a la relación, informes
orales y acuerdo, se observarán las reglas dadas por el
Código de Procedimiento Civil y por el Código Orgánico
de Tribunales, en lo que no estén modificadas por el
presente.
Durante los alegatos la Corte, por intermedio de LEY 18857
su presidente, podrá invitar a los abogados a que Art. decimoquinto
extiendan sus consideraciones a cualquier punto de Nº 8 a)
hecho o de derecho comprendido en el proceso, pero esta D.O. 06.12.1989
invitación no constituirá una obligación para los VER NOTA 1.1
defensores.
El tribunal fallará inmediatamente o dentro de seis
días; pero este plazo se ampliará hasta veinte días
cuando uno o más de los jueces lo pidiere para estudiar
mejor el asunto, de lo cual se pondrá testimonio en los
autos.
INCISO SUPRIMIDO LEY 19734
Art. 5º Nº 3
D.O. 05.06.2001
Art. 527. (562) El tribunal de alzada tomará en
consideración y resolverá las cuestiones de hecho y las
de derecho que sean pertinentes y se hallen comprendidas
en la causa, aunque no haya recaído discusión sobre
ellas ni las comprenda la sentencia de primera
instancia.
Si la sentencia de primera instancia omite LEY 18857
considerar o resolver las acciones y excepciones Art. decimo
civiles, el tribunal de alzada deberá resolverlas de quinto, 9.-
oficio o a petición de parte. VER NOTA 1.1
Artículo 527 bis.- En el cumplimiento de la decisión LEY 18857
civil de la sentencia, regirán las disposiciones sobre Art. decimo
ejecución de las resoluciones judiciales que establece quinto,10.-
el Código de Procedimiento Civil. Cuando el cumplimiento VER NOTA 1.1
corresponda al tribunal que dictó el fallo de primera
instancia, se llevará a efecto en cuaderno separado del
juicio penal.
Art. 528. (563) Aun cuando la apelación haya sido
deducida por el reo, podrá el tribunal de alzada NOTA
modificar la sentencia en forma desfavorable al
apelante.
Puede también ordenar que se instruya nuevo proceso
contra el reo en el caso contemplado en el artículo 507.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Artículo 528 bis.- Si sólo uno de varios procesados LEY 18857
por el mismo delito ha entablado el recurso contra la Art. decimoquinto
sentencia, la decisión favorable que se dicte Nº 11
aprovechará a los demás en cuanto los fundamentos en que D.O. 06.12.1989
se base no sean exclusivamente personales del apelante, VER NOTA 1.1
debiendo el tribunal declararlo así expresamente.
También favorecerá al reo en su responsabilidad NOTA
penal el recurso de un responsable civil cuando en
virtud de su interposición se establezca cualquiera
situación relativa a la acción penal de que deba
seguirse la absolución del reo, aunque éste no haya
apelado el fallo desfavorable de primera instancia.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 529. (564) Cuando la sentencia de segunda instancia
confirmare la de primera en todas sus partes, condenará en
costas al apelante, a menos de ser éste el oficial del
Ministerio Público.
Art. 530. (565) Cuando un procesado fuere condenado DFL 6, Just.
por sentencia de primera instancia y absuelto por la de 1993, Art.
segunda, el tribunal hará comunicar sin demora el fallo único, ll)
absolutorio al juez a quo, a fin de que éste ponga
inmediatamente en libertad al procesado; para lo cual
podrá utilizar el telégrafo u otro medio de
comunicación idóneo con las precauciones que
garanticen la autenticidad de la comunicación.
Lo mismo se observará cuando una sentencia de
segunda instancia ponga término a la prisión de un
individuo.
Art. 531. (566) DEROGADO LEY 19734
Art. 5º Nº 4
D.O. 05.06.2001
Art. 532. (567) Transcurrido el plazo legal para
deducir el recurso de casación, sin que las partes lo
hayan entablado y no tratándose de los casos de
excepción que establecen los incisos siguientes, serán
devueltos los autos al juez de primera instancia dentro
de veinticuatro horas, para que se dé cumplimiento a la
sentencia pronunciada.
Si se hubiere deducido recurso de casación, y éste
hubiere sido desechado por la Corte Suprema, o si este
tribunal hubiere dado lugar a la casación en el fondo,
la devolución de los autos se hará dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la última notificación
del decreto que mandare cumplir la resolución de la
Corte Suprema.
INCISO SUPRIMIDO LEY 19734
Art. 5º Nº 5
D.O. 05.06.2001
INCISO DEROGADO LEY 18857
Art. decimoquinto
Nº 13
D.O. 06.12.1989
En todos estos casos se observarán para la VER NOTA 1.1
devolución, en sentido inverso, los mismos trámites
indicados en el 2° inciso del artículo 512.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTítulo IX
DE LA CONSULTA
Art. 533. (568) Las sentencias definitivas de LEY 18857
primera instancia que no fueren revisadas por el Art. decimo
respectivo tribunal de alzada por la vía de la quinto, 14.-
apelación, lo serán por la vía de la consulta en los VER NOTA 1.1.
casos siguientes:
1° Cuando la sentencia imponga pena de más de un año
de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento o
destierro o alguna otra superior a éstas;
2° Cuando el fallo aplique diversas penas que,
sumadas, excedan de un año de privación o de restricción
de la libertad, debiendo, en uno y otro caso,
considerarse consultable el fallo respecto de todos los
delitos sancionados, y
3° Cuando el proceso verse sobre delito a que la ley
señale pena aflictiva.
Regirá lo dispuesto en el artículo 528 bis, en cuanto
sea aplicable a la consulta.
Artículo 534.- Los trámites de la consulta serán LEY 18882
los mismos indicados en el Título VIII "De la apelación Artículo segundo
de la sentencia definitiva", con la salvedad de que se D.O. 20.12.1989
verán en cuenta. En los casos en que la Corte funcione NOTA 10.1
dividida en salas, las causas serán distribuidas entre
éstas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo.
Si el informe del Fiscal es desfavorable al reo o NOTA
cualquiera de las partes pidiere alegatos dentro de los
seis días siguientes a la fecha de ingreso del
expediente a la secretaría de la Corte, deberán traerse
los autos en relación.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
NOTA: 10.1
El Artículo Transitorio de la LEY 18882, publicada
el 20.12.1989, dispuso que la modificación al presente
artículo regirá aún, respecto de aquellas causas en las
cuales se hubiese ordenado traer los autos en relación,
a menos que cualquiera de las partes solicite alegatos
dentro de los seis días siguientes a la fecha de
publicación de esta ley, en cuyo caso se mantendrá el
decreto de autos, en relación.
Título X
DEL RECURSO DE CASACION
1. De la casación en general
Art. 535. (575) La casación en materia penal se
rige, salvo lo dispuesto en el Título I del Libro III de
este Código, por las prescripciones de los párrafos 1° y
4° del Título XIX, Libro III del Código de Procedimiento
Civil, en lo que no sea contrario a lo establecido en el
presente título. Regirá también lo dispuesto en el
artículo 798 del citado Código.
No será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo LEY 19374,
del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil a los Art.3°,1)
recursos de casación en el fondo que se interpongan en NOTA 11.1
contra de sentencias condenatorias que apliquen penas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerivativas de libertad.
NOTA: 11.1
El artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.374,
publicada en el "Diario Oficial" de 18 de Febrero de
1995, dispuso su entrada en vigencia noventa días
después de su publicación en el Diario Oficial, con
las excepciones que la misma ley indica.
Art. 536. (576) Pueden interponer el recurso de
casación los que son parte en el juicio, y los que aun
sin haber litigado, sean comprendidos en la sentencia
como terceros civilmente responsables.
El actor civil podrá deducirlo en cuanto la LEY 18857
sentencia resuelva acerca de sus pretensiones civiles. Art. decimo
sexto, 1.-
VER NOTA 1.1
Artículo 536 bis.- El recurso de casación en la LEY 18857
forma contra la sentencia de primera instancia debe Art. decimo
ser interpuesto dentro del plazo concedido para apelar. sexto, 2.-
Si también se deduce el recurso de apelación, se VER NOTA 1.1
entablarán ambos conjuntamente, a menos que se haya
apelado en el acto de la notificación o que la ley
establezca un plazo inferior para alzarse, en cuyo
caso el escrito de casación podrá presentarse por
separado, en el término de cinco días.
Art. 537. (577) DEROGADO.- LEY 19374,
Art.3°,2)
VER NOTA 11.1
Art. 538. DEROGADO.- LEY 19374,
Art.3°,3)
VER NOTA 11.1
Art. 539. (578) La sentencia de término condenatoria
en proceso sobre crimen o simple delito no tiene la
fuerza de cosa juzgada, mientras dura el plazo para
formalizar el recurso de casación.
Si se interpusiere este recurso, mientras penda su
conocimiento, aquélla queda en suspenso.
Pero si la sentencia de término absuelve al reo, NOTA
éste será desde luego puesto en libertad sin la espera
de los incisos precedentes.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 540. (579) Para la elevación de los autos al
tribunal superior y su devolución al inferior, se
observarán las prescripciones establecidas en el
artículo 512.
Inciso segundo.- Derogado LEY 11183,
Art. 2°,
N° 9
2. Del recurso de casación en la forma
Art. 541. (580) El recurso de casación en la forma
sólo podrá fundarse en alguna de las causales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiguientes:
1a. Falta de emplazamiento de alguna de las partes; LEY 18857
2a. No haber sido recibida la causa a prueba, o no Art. decimo
haberse permitido a alguna de las partes rendir la suya sexto,4.-a)
o evacuar diligencias probatorias que tengan importancia VER NOTA 1.1
para la resolución del negocio. Para alegar esta causal
contra una sentencia de segunda instancia será menester
que se haya pedido expresamente, en dicha instancia, que
se reciba la causa a prueba y que este trámite sea
procedente;
3a. No haberse agregado los instrumentos presentados
por las partes;
4a. No haberse hecho la notificación de las partes
para alguna diligencia de prueba;
5a. No haberse fijado la causa en la tabla para su
vista en los tribunales colegiados, en la forma
establecida en el artículo 163 del Código de
Procedimiento Civil;
6a. Haber sido pronunciada la sentencia por un
tribunal manifiestamente incompetente, o no integrado
con los funcionarios designados por la ley;
7a. Haber sido pronunciada por un juez o con la
concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya
recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada
por tribunal competente;
8a. Haber sido acordada en un tribunal colegiado por
menor número de votos o pronunciada por menor número de
jueces que el requerido por la ley; o con la
concurrencia de jueces que no hayan asistido a la vista
de la causa o faltando alguno de los que hayan asistido
a ella;
9a. No haber sido extendida en la forma dispuesta
por la ley;
10. Haber sido dada ultra petita, esto es,
extendiéndola a puntos inconexos con los que hubieren
sido materia de la acusación y de la defensa;
11. Haber sido dictada en oposición a otra sentencia
criminal pasada en autoridad de cosa juzgada; y
12. Haberse omitido, durante el juicio, la práctica
de algún trámite o diligencia dispuesto expresamente por
la ley bajo pena de nulidad.
Cuando el recurso de casación en la forma se dirija LEY 18857
contra la decisión civil, podrá fundarse en las causales Art. decimo
anteriores, en cuanto le sean aplicables, y además en sexto,4.-b)
alguna de las causales 4a., 6a. y 7a. del artículo 768 VER NOTA 1.1
del Código de Procedimiento Civil.
Art. 542. (581) Cuando la causa alegada necesitare de prueba,
el tribunal abrirá para rendirla un término prudencial, que no
exceda de diez días.
Art. 543. (582) La vista de la causa se hará en la misma
forma que la del recurso de apelación; y el fallo se expedirá
en el término fijado para dicho recurso.
Art. 544. (583) La sentencia que se pronuncie sobre
el recurso de casación en la forma expondrá brevemente
las causales de nulidad deducidas y los fundamentos
alegados; las razones en cuya virtud el tribunal acepta
una o rechaza cada una de las causales deducidas; y la
decisión que declare la validez o la nulidad de la
sentencia atacada.
Aceptando una de las causales, el tribunal no
necesita pronunciarse sobre las otras.
Cuando se acoja un recurso de casación en la forma LEY 18857
por algunas de las causales 9a., 10a. y 11a. del Art. decimo
artículo 541, el tribunal dictará, acto continuo y sin sexto, 5.-
nueva vista, pero separadamente, la sentencia que crea VER NOTA 1.1
conforme a la ley y al mérito del proceso, pudiendo
para estos efectos reproducir los fundamentos de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresolución casada que en su concepto sean válidos para
fundar la decisión.
Las mismas reglas se aplicarán si la sentencia
es casada de oficio.
En los demás casos, se procederá como lo ordena
el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 545. (584) Cuando el tribunal estimare que la falta de
observancia de la ley de procedimiento que ha dado causa a la
nulidad, proviene de mera desidia del juez o jueces que dictaron
la sentencia anulada, impondrá a éstos el pago de las costas
causadas, sin perjuicio de alguna otra medida correccional
indicada por la ley.
Si hay antecedentes para estimar que la contravención a la
ley fue cometida a sabiendas o por negligencia e ignorancia
inexcusables, se ordenará someter a juicio al juez o jueces a
quienes se presuma culpables.
3. Del recurso de casación en el fondo
Art. 546. (585) La aplicación errónea de la ley
penal que autoriza el recurso de casación en el fondo,
sólo podrá consistir:
1° En que la sentencia, aunque califique el delito
con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena
más o menos grave que la designada en ella, cometiendo
error de derecho, ya sea al determinar la participación
que ha cabido al reo en el delito, ya al calificar los NOTA
hechos que constituyen circunstancias agravantes,
atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por
fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena;
2° En que la sentencia, haciendo una calificación
equivocada del delito, aplique la pena en conformidad a
esa calificación;
3° En que la sentencia califique como delito un LEY 18857
hecho que la ley penal no considera como tal; Art. decimosexto
4° En que la sentencia o el auto interlocutorio, Nº6 a)
calificado como lícito un hecho que la ley pena como D.O. 06.12.1989
delito, absuelva al acusado o no admita la querella; VER NOTA 1.1
5° En que, aceptados, como verdaderos los hechos que
se declaran probados, se haya incurrido en error de
derecho al admitir las excepciones indicadas en los
números 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 433; o al
aceptar o rechazar en la sentencia definitiva, las que
se hayan alegado en conformidad al inciso 2° del
artículo 434;
6° En haberse decretado el sobreseimiento
incurriendo en error de derecho al calificar las
circunstancias previstas en los números 2°, 4°, 5°, 6° y
7° del artículo 408; y
7° En haberse violado las leyes reguladoras de la
prueba y siempre que esta infracción influya
substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
En cuanto al recurso de casación en el fondo se LEY 18857
dirija contra la decisión civil de la sentencia, regirá Art. decimosexto
lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Nº6 b)
Procedimiento Civil. D.O. 06.12.1989
VER NOTA 1.1
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 547. (586) En la sentencia, que deberá dictarse dentro
de los veinte días siguientes, se expondrá: los fundamentos que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileirvan de base a la resolución del tribunal; la decisión de las
diversas cuestiones controvertidas; y la declaración explícita
de si es nula o no la sentencia reclamada.
Art. 548. (587) En los casos en que la Corte Suprema LEY 11183
acoja el recurso deducido en interés del reo, podrá Art. 2° N° 10
aplicar a éste, como consecuencia de la causal acogida y D.O. 10.06.1953
dentro de los límites que la ley autoriza, una pena más NOTA
severa que la impuesta por la sentencia invalidada.
Si sólo uno de entre varios procesados ha entablado
el recurso, la nueva sentencia aprovechará a los demás
en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren
en la misma situación que el recurrente y les sean
aplicables los motivos alegados para declarar la
casación de la sentencia.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 549. (588) Notificada a las partes la sentencia
de este tribunal, el proceso será devuelto a la Corte de
Apelaciones dentro de segundo día, con las formalidades
a que se refiere el artículo 540.
La sentencia de la Corte Suprema y la de la Corte de
Apelaciones serán publicadas en la "Gaceta de los NOTA 11
Tribunales".
NOTA: 11
Actualmente es la "Revista de derecho,
Jurisprudencia y Ciencias Sociales y Gaceta de los
Tribunales" la cual se reputa como "Gaceta de los
Tribunales" para todos los efectos legales y
reglamentarios, según al Art. 2° del Decreto N° 3.914,
de 7 de agosto de 1950, publicado en el Diario Oficial
de 21 de noviembre de 1950, que refundió ambas revistas
a partir del 1° de enero de 1951.
Libro Tercero
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Título I
DEL PROCEDIMIENTO SOBRE FALTAS
Art. 550. (589) Todo juicio sobre faltas se tramitará
conforme al presente título y en los particulares a que él no
provea, conforme a las prescripciones compatibles del Libro II.
Art. 551. (590) El juicio sobre faltas será verbal y breve;
pero si se sigue ante el juez de letras o ante un ministro de la
Corte de Apelaciones, en el caso del número 2° del artículo 77
y en el del artículo 506, se le tramitará en la forma prescrita
por el Libro II.
Art. 552. (591) Pueden perseguirse de oficio las faltas no
expresadas en el número 11 del artículo 18.
Art. 553. (592) En la primera instancia del juicio
sobre faltas seguido de oficio, hará de acusador público
el empleado de policía que dio parte del hecho al
tribunal o le presentó al inculpado; o la persona a
quien el tribunal designare a falta de ellos.
Con todo, no será necesaria la asistencia a LEY 19450(LEY 19501)
declarar de los mencionados funcionarios policiales, ni ART.3 b)
de los que figuren como testigos en la denuncia, salvo D.O.18.03.1996
que el inculpado impugne la declaración del funcionario
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo del testigo y que el juez por resolución fundada
ordene su comparecencia.
La denuncia contenida en un parte policial deberá
expresar si se citó al inculpado para que concurriere al
tribunal en día y hora determinado, bajo apercibimiento
de proceder en su rebeldía. Tal citación deberá hacerse
por escrito, entregándole el respectivo documento si
estuviese presente, o mediante nota que se dejará en
lugar visible de su domicilio, si estuviese ausente. Una
copia de la citación se acompañará a la denuncia, con
indicación de la forma en que se puso en conocimiento
del inculpado.
Si la falta consistiere en el hurto de especies
cuyo valor no exceda de una unidad tributaria mensual,
se acompañará al respectivo parte policial una
declaración jurada del afectado, si fuese habido, sobre
la preexistencia de las cosas sustraídas y una
apreciación de su valor.
Art. 554. (593) Hecha la denuncia o presentada la
querella, el tribunal la mandará poner en conocimiento
del querellado; fijará día y hora para el juicio, dentro
de quinto día; y ordenará que el acusador y el acusado
comparezcan con sus testigos y documentos, bajo
apercibimiento de proceder en rebeldía de los
inasistentes.
Al mismo tiempo, requerirá informe acerca de las LEY 19450
anotaciones del inculpado en el Registro General de Art. 3 c)
Condenas. D.O. 18.03.1996
Tratándose de la denuncia a que se refiere el
artículo precedente, y cumplidos los trámites
establecidos en dicha disposición, el juez podrá dictar
resolución de inmediato, si estima que no hay necesidad
de practicar diligencias probatorias.
En caso de que el denunciado no haya sido citado de
conformidad al artículo anterior, la notificación de la
denuncia se hará mediante carta certificada enviada a su
domicilio.
Art. 555. (594) Al deducir la acusación puede el actor pedir
que el tribunal mande citar a alguno o más de los testigos de
que piensa valerse; y el acusado puede hacer una petición
semejante dentro de los dos días siguientes a la notificación
de la acusación.
El tribunal dará la orden; y apercibirá a los testigos
hasta obtener que comparezcan, sin perjuicio de la pena
determinada en el número 1° del artículo 496 del Código
Penal.
Esta orden podrá ser notificada, no sólo por un ministro de
fe, sino por un empleado de policía o por cualquiera persona a
quien el tribunal la cometa.
El tribunal podrá, por esta solicitud, postergar la vista de
la causa hasta por cinco días.
Art. 556. (595) Aunque no comparezcan todos los
testigos citados, se hará la vista de la causa, oyendo a
las partes y a los testigos presentes.
Si una de las partes estimare innecesario presentar
otros testigos, a más de los que han comparecido, podrá
pedir al tribunal que pronuncie sentencia sin esperar a
los inasistentes.
En el caso contrario, el tribunal señalará nuevo día
para continuar la vista con las partes y los testigos
que no habían comparecido; decretará orden de detención
contra ellos y los declarará incursos en el
apercibimiento del 2° inciso del artículo 555.
INCISO DEROGADO LEY 19501
Art. 5°
D.O. 15.05.1997
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 557.- Si alguno de los testigos residentes LEY 18776
en el territorio jurisdiccional del tribunal que conoce Art. sexto
del proceso, estuviere imposibilitado para comparecer, 15.-
el tribunal irá a tomarle declaración o cometerá esta VER NOTA 3.1
diligencia a un ministro de fe.
Art. 558. (597) Si el inculpado o los testigos residieren
fuera del distrito jurisdiccional en que se dice que se cometió
la falta, el juez dirigirá exhorto a la autoridad judicial
respectiva para que, antes del día de la vista de la causa, les
tome declaración al tenor de los hechos que expresará.
Artículo 559.- Si el inculpado hubiere sido LEY 19450(LEY 19501)
detenido, el juez pondrá en su conocimiento la denuncia Art. 3 d)
respectiva y lo interrogará de acuerdo a su contenido. D.O. 18.03.1996
En caso que el inculpado reconociera ante el tribunal su
participación en los hechos constitutivos de la falta
que se le atribuye y se allanare a la sanción que el
mismo tribunal le advirtiere que contempla la ley para
estos casos, se dictará sentencia definitiva de
inmediato, la que no será susceptible de recurso alguno.
El juez, en este evento, no aplicará la sanción en su
grado máximo, salvo que el infractor sea reincidente o
haya incurrido en faltas reiteradas. La sentencia se
notificará al denunciante o querellante
particular, si lo hubiere.
Si el detenido negase la existencia de la falta o su
participación punible en ésta, se procederá a la vista
de la causa en la audiencia inmediata, a menos que sea
necesario postergarla para reunir las pruebas. En tal
caso, el inculpado será puesto en libertad, cuando
proceda esta medida con arreglo a la ley, pero con la
obligación de comparecer al juicio.
Art. 560. (599) Puede, no obstante, el inculpado excusarse de
comparecer personalmente nombrando un apoderado que lo
represente; o defendiéndose en escrito, que será leído en la
audiencia; salvo el caso de que su presencia sea indispensable, a
juicio del juez, para la acertada resolución del negocio.
Art. 561. (600) La vista de la causa consistirá en
lo siguiente:
Estando presente las partes y los testigos, o en
rebeldía de aquéllas, el juez hará dar lectura a la
acusación y a los antecedentes; el reo expondrá su NOTA
defensa; el juez interrogará a los testigos y las partes
podrán dirigirles preguntas calificadas por él; si se
opusieren tachas a algunos, el juez interrogará sobre
ellas a los mismos, a las partes y a los otros testigos;
y dictará un acta sucinta, la cual firmará con las
partes, los testigos y el secretario.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 562. (601) El juez pronunciará sentencia acto
continuo o al día siguiente.
El juez apreciará la prueba y los antecedentes de LEY 19450
la causa de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Art. 3 e)
La sentencia expresará la fecha, la D.O. 18.03.1996
individualización del inculpado y del denunciante y
querellante, si los hubiere; los hechos constitutivos de
la falta; somera y brevemente los fundamentos de hecho y
de derecho en que se funda, y si absuelve o condena al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinculpado, señalando, en este último caso, la pena a que
se le condena.
Artículo 562 bis.- Las resoluciones se notificarán LEY 19450
por carta certificada que deberá contener copia íntegra Art. 3 f)
de ellas, salvo la que ordene prisión, que será D.O. 18.03.1996
notificada en persona al condenado.
Se notificarán también por carta certificada las
sentencias dictadas en rebeldía del denunciado a quien
no se haya entregado personalmente la citación, en el
caso previsto en el artículo 553.
Se entenderá practicada la notificación por carta
certificada al tercer día contado desde la fecha de su
recepción por la oficina de Correos respectiva, lo que
deberá constar en un libro que, para tal efecto, deberá
llevar el secretario. Lo anterior es sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo cuarto del Título III del Libro
Primero.
Art. 563. (602) Transcurridos cinco días desde LEY 19450(LEY 19501)
la notificación de la sentencia sin que las partes Art. 3 g)
hayan deducido recurso de apelación, será aquélla D.O. 18.03.1996
ejecutada por el mismo juez que la pronunció.
Las multas deberán ser enteradas por el infractor LEY 19450(LEY 19501)
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha Art. 3 g)
en que quede ejecutoriada la resolución respectiva o en D.O. 18.03.1996
las fechas que el juez determine, en uso de la facultad
que le confiere el inciso segundo del artículo 70 del
Código Penal siempre que este último no sea inferior al
plazo precedente. En caso de retardo en el pago, el
tribunal podrá decretar por vía de sustitución y apremio
la reclusión nocturna del infractor a razón de una noche
por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un
máximo de quince noches, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo siguiente. La reclusión nocturna
consistirá en el encierro en establecimientos
especiales, separados de los que alberguen a personas
privadas de libertad, y se regirá, en lo que sea
aplicable, por las disposiciones de la ley Nº 18.216 y
su reglamento.
Art. 564 (603) Si resultare mérito para condenar por
faltas a un reo contra quien nunca se hubiere NOTA
pronunciado condenación, el juez le impondrá la pena que
corresponda; pero, si aparecieren antecedentes
favorables, podrá dejarla en suspenso hasta por un LEY 19450
año, declarándolo en la sentencia misma, y apercibiendo Art. 3 h)
al reo para que se enmiende. D.O. 18.03.1996
Si dentro de ese plazo, éste reincidiere, el fallo
que se dicte en el segundo proceso lo condenará a
cumplir la pena suspendida y la que corresponda a la
nueva falta, simple delito o crimen de que se le juzgue
culpable.
El juez no podrá hacer uso de la facultad que se le LEY 19450(LEY 19501)
confiere en el inciso primero cuando la falta sea alguna Art. 3 h)
de las que contempla el N° 19 del artículo 494, o el D.O. 18.03.1996
N° 21 del artículo 495.En el caso de la falta contemplada
en el artículo 494 bis del Código Penal, no podrá LEY 19950
suspenderse, al mismo tiempo, la pena de prisión y la Art. 2º Nº 3
de multa. D.O. 05.06.2004
Cualquiera sea la falta, si de los antecedentes
personales del infractor, su conducta anterior y
posterior a ella y la naturaleza, móviles y modalidades
determinantes del hecho punible, puede presumirse que no
volverá a delinquir, el juez, una vez ejecutoriada la
sentencia, podrá conmutar la pena de multa, de acuerdo
con el infractor, por la realización de trabajos
determinados en beneficio de la comunidad.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLa resolución que otorgue la conmutación deberá
señalar expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde
deba realizarse, su duración y la persona o institución
encargada de controlar su cumplimiento.
El tiempo que durarán estos trabajos quedará
determinado reduciendo el monto de la multa a días, a
razón de un día por un quinto de unidad tributaria
mensual, los que podrán fraccionarse en horas para no
afectar la jornada laboral o escolar que tenga el
infractor, entendiéndose que el día comprende ocho horas
laborales. Los trabajos se desarrollarán durante un
máximo de ocho horas a la semana, y podrán incluir días
sábado y feriados.
Si no se realizaren en forma cabal y oportuna los
trabajos determinados por el tribunal quedará sin efecto
la conmutación por el solo ministerio de la ley, y
deberá cumplirse íntegramente la sanción primitivamente
aplicada, a menos que el juez, por resolución fundada,
adopte otra decisión.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 565. (604) La apelación sólo procederá contra
la sentencia definitiva y el recurso será otorgado en
ambos efectos.
Por el hecho de la notificación de la concesión del
recurso, se entenderán emplazadas las partes para
comparecer ante el tribunal de alzada en el término
legal; que será de tres días cuando el tribunal sea LEY 18776
constituido por el juez de letras del territorio Art. sexto
jurisdiccional, y el de emplazamiento en los demás 16.-
casos. VER NOTA 3.1
Art. 566. (605) Recibido en el tribunal de alzada el proceso
fallado por un juez inferior y transcurrido el término del
emplazamiento, el juez señalará día para la vista de la causa;
la cual se hará hayan o no comparecido las partes.
Si la sentencia de primera instancia hubiere sido pronunciada
por un juez letrado, la Corte de Apelaciones tramitará el
recurso como si se tratase de un artículo; y lo resolverá,
aunque las partes no comparezcan.
Art. 567. (606) El tribunal de alzada podrá admitir a las
partes las pruebas que no hubieren producido en primera
instancia; pero la testimonial sólo cuando no se la hubiere
podido rendir en dicha instancia y acerca de hechos que no
figuren en la prueba rendida y que sean necesarios en concepto
del tribunal para la acertada resolución del juicio.
Para el efecto podrá abrir un término que no pase de seis
días. La prueba se recibirá conforme a las reglas establecidas
en este título, y la Corte comisionará para recibirla a uno de
sus ministros o a un juez letrado.
Art. 568. (607) No procede el recurso de casación en la
forma ni en el fondo en estos juicios; sin embargo, las Cortes de
Apelaciones podrán anular de oficio las sentencias por las
causales 1a, 6a, 7a, 10a y 11a del artículo 541.
Art. 569. (612) Si el tribunal que conoce en un
juicio sobre faltas, estima que el hecho que ha motivado
el proceso constituye un simple delito o un crimen, dará
a la causa la tramitación prescrita en el Libro II de
este Código; y, si no fuere competente para seguir
conociendo, remitirá los atecedentes al tribunal a quien
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorresponda.
En aquellos casos en que se ponga a disposición del LEY 19450
juez de menores al inculpado de haber cometido alguna de Art. 3 k)
las faltas señaladas en el artículo 494, N° 19, del D.O. 18.03.1996
Código Penal, dicho juez podrá imponer al menor de
dieciséis años o al que sea declarado sin
discernimiento, alguna de las medidas establecidas en la
Ley de Menores, N° 16.618, o la de participar en
actividades determinadas en beneficio de la comunidad,
si resultare conducente a su rehabilitación. Estas
actividades deberán fijarse de común acuerdo con el
representante legal del menor o con el defensor público,
en su caso; se regirán en cuanto a su forma por lo
dispuesto en el artículo 564, y no podrán extenderse por
más de dos meses.
Art. 570. (613) En todo juzgado se llevará un libro LEY 18776
en que se anoten las sentencias que se dicten en los Art. Sexto 17
juicios sobre faltas, debiendo el juez dar cumplimiento NOTA 3.1
a lo dispuesto en el artículo 509 bis, según sea LEY 19450
procedente en derecho. Art. 3 l)
Los procesos se ventilarán en cuadernos separados, D.O. 18.03.1996
que se archivarán anualmente en la secretaría del
juzgado de letras.
Pero si el juicio no diere lugar a más tramitación
que la citación de las partes, pueden estamparse en el
mismo libro el acta original del comparendo y la
sentencia del juez.
Título II
DEL PROCEDIMIENTO EN LOS JUICIOS EN QUE SE EJERCITA
LA ACCION PRIVADA QUE NACE DE CRIMEN O SIMPLE DELITO
Art. 571. (614) La acción penal privada que nace de un
crimen o de un simple delito, se ejercitará según las reglas
dictadas para el ejercicio de la acción pública, en cuanto
fueren compatibles con las que se establecen en el presente
título.
Art. 572. (615) El juicio empezará por querella.
Art. 573. (616) No se dará curso a las querellas por los
delitos de adulterio, de calumnia o de injuria después de cinco
años contados desde que se cometieron.
Tampoco se dará curso a la formulada por el delito de
matrimonio celebrado por menores sin el consentimiento de sus
padres o de las personas que hagan sus veces para este efecto, si
consta o aparece que el padre o dichas personas han tenido
conocimiento del matrimonio dos meses, a lo menos, antes de
querellarse.
Art. 574. (617) Si se trata de delitos de calumnia o injuria,
el juez proveerá la querella citando al querellante y querellado
a un comparendo para un día determinado, dentro del quinto.
El comparendo sólo tendrá por objeto procurar un
avenimiento que ponga término al juicio.
Si el comparendo no se verifica por inasistencia del
querellado o si el avenimiento no se produce, la causa seguirá
su curso, de acuerdo con el artículo 577.
Las partes podrán concurrir al comparendo por medio de
mandatarios debidamente facultados para llegar a un avenimiento.
Art. 575. (618) Si no asiste el querellante, o su mandatario
con la facultad indicada en el artículo anterior, se le tendrá
por desistido de su acción.
No obstante, la parte inasistente, podrá dentro de los tres
días siguientes al fijado para el comparendo, justificar que se
encontró en la imposibilidad de concurrir, en cuyo caso se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledecretará por una sola vez nueva citación a comparendo.
Art. 576. (620) Cuando la querella verse sobre calumnia o
injuria proferida por escrito, se presentará el documento que la
contuviere.
Si hubiere sido inferida en juicio, acompañará el
querellante un testimonio del escrito o documento en que se
hubiere vertido, un certificado en que consten la terminación
del juicio y la resolución del tribunal que hubiere declarado
que la calumnia o la injuria dan mérito para proceder
criminalmente.
Art. 577. (621) En el caso del inciso 3° del artículo 574,
o si se trata de un delito diverso de los de calumnia o injuria,
el juez mandará recibir la información ofrecida por el
querellante para acreditar los hechos que constituyen el delito y
sus circunstancias.
Art. 578. (622) Toda información será recibida por el juez
al tenor de la querella en los días inmediatos;
y, mientras se la rinde, se mandarán practicar las diligencias
periciales o cualesquiera otras que sean necesarias para la
comprobación del delito y la determinación del delincuente.
Art. 579. (247) En los juicios en que se ejercite la acción
privada, los peritos serán nombrados por las partes de común
acuerdo, o por el juez en su desacuerdo.
Art. 580. Las actuaciones del sumario serán públicas, salvo
que por motivos fundados, el juez ordene lo contrario.
Art. 581. (624) Si el juez no encuentra mérito para
sobreseer, ejecutoriada que sea la resolución que
declara cerrado el sumario, y siempre que el inculpado
haya sido objeto de un auto de procesamiento, ordenará DFL 6, Just.
que el querellante formule acusación dentro del término 1993, Art.
fatal de seis días. En el mismo plazo podrá interponer único, m)
la acción civil, la que se tramitará conjuntamente con LEY 18857
la acción penal. Art. decimo
El sobreseimiento deberá ser definitivo; y el séptimo, 1.-
temporal sólo procederá en los casos de los números 3° y VER NOTA 1.1
4° del artículo 409.
Art. 582. (625) Formulada la acusación y la acción LEY 18857
civil en su caso, el querellado tendrá el plazo fatal Art. decimo
de seis días para contestarla. séptimo, 2.-
VER NOTA> 1.1
Art. 583. (626) No es necesario oír al Ministerio Público
en los juicios sobre calumnia o injuria inferidas a particulares.
En los demás juicios en que se ejercite la acción privada, el
Ministerio Público será oído antes de pronunciarse la
sentencia definitiva.
Art. 584. (629) La sentencia condenará en costas a la parte
que fuere vencida.
Art. 585 (630) Será consultada la sentencia que se
pronunciare en alguno de los casos del artículo 533.
Art. 586. (631) Si el querellado, en los delitos de
injuria y calumnia, después de notificada la querella,
desobedece o elude la citación o la orden de detención o
prisión, el juicio, por esta sola circunstancia, se
seguirá en su rebeldía hasta su conclusión definitiva.
No será necesaria la declaración del inculpado para
someterlo a proceso. DFL 6, JUSTICIA
En estos casos el reo será defendido y representado Art. único n)
por el abogado y el procurador de turno. D.O. 02.02.1993
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas notificaciones se practicarán al procurador de
turno en la forma ordinaria, incluso las que deban
hacerse personalmente al reo. NOTA
La disposición anterior se aplicará cada vez que el
querellado incurra en las rebeldías a que se refiere el
inciso 1°.
Se aplicará también en este caso lo dispuesto en el
artículo 604 aun cuando el reo haya sido condenado a
pena corporal.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 587. (632) Si el querellante o el querellado no
practican las diligencias necesarias para dar curso progresivo al
procedimiento durante treinta días, el tribunal que esté
conociendo de la causa en primera o en segunda instancia, de
oficio o a petición de parte, formulada en cualquier estado del
juicio, declarará abandonada la acción.
Esta declaración producirá los efectos del sobreseimiento
definitivo.
Lo mismo se observará si, habiendo muerto o caído en
incapacidad el querellante, no ocurren sus herederos o sus
representantes legales a sostener la acción, dentro del término
de sesenta días.
Este sobreseimiento no obsta para que el ofendido persiga por
la vía civil las indemnizaciones que se le deben.
Art. 588. Cuando en estos juicios proceda la acumulación de
autos en conformidad a las reglas generales, el más nuevo se
acumulará al más antiguo.
Título III
DEL PROCEDIMIENTO POR CRIMEN O SIMPLE DELITO CONTRA
PERSONAS AUSENTES
Art. 589. (633) Será considerado como ausente el
inculpado o reo cuyo paradero fuere desconocido, o que NOTA
residiere en el extranjero sin que sea posible u
oportuno obtener su extradición para que comparezca ante
el tribunal que debe juzgarlo.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 590. (634) Para que tengan valor legal en
contra de un reo ausente las diligencias del sumario, y NOTA
las del plenario cuando se trate de delitos que no
merezcan pena corporal, es menester que previamente sea
declarado rebelde.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 591. (635) El inculpado o reo será declarado NOTA
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerebelde:
1° Cuando, citado al juicio por haber mérito para LEY 19950
proceder en su contra por alguno de los simples delitos Art. 2º Nº 4
expresados en el artículo 247 y las faltas a que se D.O. 05.06.2004
refiere el artículo 494 bis del Código Penal, no
comparece, y mandado aprehender, no se le encuentra
en su casa ni en otra parte, y se ignora su paradero;
2° Cuando, decretada su detención o prisión
preventiva, no pudiere encontrársele en su casa ni en
otra parte, y se ignora su paradero;
3° Cuando, puesto en libertad bajo fianza, no
compareciere a los actos del juicio en que se requiera
su presencia, o no obedeciere al llamamiento del juez;
y, mandado aprehender, no fuere encontrado en su casa ni
en otra parte, y se ignore su paradero;
4° Cuando se fugue del establecimiento en que se
hallare detenido o preso, y hubieren resultado
infructuosas las diligencias practicadas para su
aprehensión; y
5° Cuando se supiere que el procesado DFL 6, JUSTICIA
se encuentra en país extranjero y no sea posible u Art. único ñ)
oportuno obtener su extradición. D.O. 02.02.1993
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 592 (636) Antes de declarar la rebeldía del LEY 19535
inculpado o reo, el juez expedirá las órdenes Art. 1 N°2
correspondientes para citarlo o aprehenderlo. D.O.24.11.1997
Las órdenes de citación o aprehensión se LEY 19535
despacharán tanto a Carabineros como a la Policía de Art. 1 N°2
Investigaciones y estas instituciones deberán D.O.24.11.1997
transmitirlas a todas sus reparticiones y unidades. NOTA
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 593. (637) Las órdenes contendrán, en LEY 19535
cuanto sea posible, los siguientes pormenores: Art. 1 N°3
D.O.24.11.1997
1° El nombre, apellido paterno y materno, cargo,
profesión u oficio del inculpado, el apodo que tenga, su
residencia y las señas en virtud de las cuales pueda ser
identificado;
2° El delito por el cual se le persigue;
3° La circunstancia señalada en el artículo 591 que LEY 19535
haya dado motivo para expedir la orden; y Art. 1 N°3
D.O.24.11.1997
4° El término dentro del cual deba comparecer el
inculpado, bajo apercibimiento de ser declarado reo NOTA
rebelde y pararle los perjuicios correspondientes. Este LEY 19535
término será de treinta días, contados desde aquel en Art. 1 N°3
que se expida la primera orden de citación o aprehensión. D.O.24.11.1997
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemantenerse según corresponda.
Art. 594. (639) Si el ausente no compareciere
durante el plazo señalado, el secretario certificará el
hecho y el tribunal expedirá el auto en que lo declarará
rebelde.
En virtud de este auto las resoluciones que se LEY 18857
dicten en el proceso se tendrán por notificadas Art. decimo
personalmente al rebelde en la misma fecha en que se séptimo, 3.-
pronuncian. VER NOTA 1.1
Art. 595. (640) Las investigaciones del sumario no LEY 18857
se suspenderán por la ausencia del reo, sino que Art. decimoséptimo
seguirán adelante hasta su conclusión, sin perjuicio de Nº 4
practicarse las diligencias expresadas en los artículos D.O. 06.12.1989
precedentes. Una vez terminado el sumario, el juez VER NOTA 1.1
dictará sobreseimiento definitivo o temporal, de acuerdo NOTA
al mérito que arrojen los antecedentes y con arreglo a
lo dispuesto en los artículos 408 y 409.
Si el sobreseimiento se dicta en virtud de la causal
5a. del artículo 409 y el delito de que se trata merece
pena corporal, se entenderá reservada la facultad de
formular la acusación en forma cuando el rebelde sea
habido.
Si el delito que se imputa al ausente no merece pena
corporal y hubiere mérito para ello, la causa seguirá
adelante en conformidad al artículo 603.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 596. (641) Si el reo se fugare o no NOTA
compareciere durante el plenario, se suspenderá el
procedimiento durante el juicio principal mientras se
practican las diligencias necesarias para declararlo
rebelde.
Hecha esta declaración, el juez mandará sobreseer
temporalmente y hasta que sea habido el reo, a menos que
el proceso verse sobre delito que no merezca pena
corporal, caso en que se seguirá la causa en conformidad
al artículo 603.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 597. (642) El auto de sobreseimiento que se dictare en
conformidad a los dos artículos precedentes, será consultado en
los mismos casos en que debe serlo toda sentencia definitiva.
Art. 598. (643) Cuando el reo sea declarado rebelde LEY 18857
durante el plenario, se observarán las reglas Art. decimoséptimo
siguientes: Nº5
1° Si la acción civil no ha sido ejercitada por la D.O. 06.12.1989
parte ofendida o si deducida ésta el reo no ha sido VER NOTA 1.1
emplazado, se entenderá reservada y se mantendrán para
ese efecto los embargos hechos y las cauciones
prestadas;
2° Si se ha deducido la acción civil y el reo ha
sido emplazado o tiene mandatario constituido en el
proceso, se continuará su sustanciación no obstante el
sobreseimiento, conforme a las normas de este Código,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilehasta el cumplimiento de la sentencia civil que se
dicte, salvo el caso a que se refiere el número
siguiente, y
3° El juez podrá suspender el pronunciamiento de la
sentencia civil cuando la existencia del delito haya de
ser su fundamento preciso o tenga en ella influencia
notoria.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 599. (644) Si el reo se fugare después de NOTA
notificada la certificación a que se refiere el artículo
498, el juez procederá a declarar la rebeldía en la
forma designada en el presente título; y la causa se
adelantará de oficio hasta su conclusión definitiva,
debiendo defender y representar al prófugo el abogado y
procurador de turno a quien se harán las notificaciones
en la forma ordinaria. LEY 18857
Art. decimoséptimo
Nº6
D.O. 06.12.1989
VER NOTA 1.1
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 600 (645) Cuando el reo rebelde se presentare o NOTA
fuere aprehendido, la causa seguirá su curso desde el
punto en que se encontraba al dictarse el auto de
sobreseimiento temporal. Se aplicará en este caso lo
dispuesto en el inciso 2° del artículo 604.
Si hubiere recaído sentencia de término, el juez
ordenará su cumplimiento como si el reo se hubiere
encontrado presente durante el juicio, salvo lo
dispuesto en el artículo 604 expresado.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 601. (646) Si, en un mismo proceso, hubiere uno
o más reos rebeldes y uno o más reos presentes, se NOTA
procederá respecto de los primeros en conformidad a las
disposiciones de los artículos precedentes; pero la
causa seguirá adelante por todos sus trámites con
relación a los segundos, hasta su conclusión.
Las diligencias para declarar la rebeldía de los
reos ausentes no retardarán en ningún caso la
tramitación de la causa respecto de los presentes.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 602. (647) Si el reo ausente comparece o es NOTA
aprehendido antes de que se falle la causa de los
presentes, podrá ésta ser suspendida hasta que la del
ausente se ponga en el mismo estado. En ningún caso se
pronunciará la sentencia hasta que el juicio pueda ser
fallado a la vez con respecto a los que estaban
presentes y a los ausentes que hubieren sido habidos.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 603. (648) Cuando el delito que hubiere
motivado el proceso contra un ausente no tenga asignada
una pena corporal, la causa seguirá su curso una vez que
el reo sea declarado rebelde; y éste será representado y NOTA
defendido por el procurador y abogado de turno. En este
caso las notificaciones se harán al primero de estos
funcionarios en la forma ordinaria. LEY 18857
Art. decimoséptimo
Nº7
D.O. 06.12.1989
VER NOTA 1.1
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 604. (649) Cuando el condenado como ausente DFL 6, Just.
a una pena no corporal, se presentare o fuere habido, 1993, Art.
podrá, dentro de los cinco días siguientes al de la único, o)
notificación que se le haga de la sentencia definitiva,
apelar de ella si no hubiere sido revisada por tribunal
superior, o pedir que se la deje sin efecto,
reponiéndose el proceso al estado de prueba.
En el último caso, no tendrá derecho a exigir que se
ratifiquen los testigos que hubieren declarado en el
sumario o en el plenario y quedará válida la prueba
rendida en el juicio anterior.
Art. 605. (650) Siempre que el reo fuere habido, NOTA
pagará las costas causadas con su rebeldía, a menos que
compruebe haber tenido imposibilidad de saber que se le
estaba procesando.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 606. (651) Para el efecto de lo dispuesto en LEY 18857
los artículos precedentes, se entenderá que las penas no Art. decimo
corporales son: la de inhabilitación para cargos y séptimo, 8.-
oficios públicos, derechos políticos y profesiones VER NOTA 1.1
titulares; la de suspensión de cargo u oficio público o
profesión titular; la de pérdida o comiso de los efectos
o instrumentos del delito; la de inhabilidad perpetua
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara conducir vehículos a tracción mecánica o animal;
la de suspensión par conducir vehículos a tracción
mecánica o animal; y las meramente pecuniarias.
Las demás se estimarán corporales.
Art. 607. (642) Siempre que la causa se archive por estar en
rebeldía todos los procesados, se mandarán devolver a los
dueños que no resulten civil o criminalmente responsables del
delito, los efectos e instrumentos del mismo, y las demás piezas
de convicción que hubieren sido recogidas durante el juicio;
pero, antes de hacerse la devolución, el secretario pondrá en
el proceso una descripción minuciosa de los objetos que se
devuelvan.
Art. 608. (653) DEROGADO.- LEY 18857
Art. decimo
séptimo, 9.-
VER NOTA 1.1
Art. 609. (654) Inmediatamente que se descubra la LEY 18857
evasión de un preso o detenido, el juez de letras Art. decimo
instruirá un sumario para la investigación del séptimo,10.-
hecho; y procederá contra los que resulten culpables de VER NOTA 1.1
descuido y connivencia.
En el proceso del prófugo se pondrá testimonio de la
fuga, con expresión del día en que ésta acaeció, y se
dictarán las órdenes necesarias para su captura.
Art. 610. (655) Cuando el prófugo fuere aprehendido,
se procederá a identificar su persona; y, comprobada la
identidad, o si ésta no ofreciere duda, se continuará la
causa o se le hará cumplir la sentencia firme que
hubiere recaído en ella.
Si el prófugo era ya reo rematado cuando se verificó NOTA
la evasión, se instruirá el proceso respectivo para la
aplicación de las penas señaladas a los que quebrantan
sentencias por el Título IV del Libro I del Código
Penal.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Título IV
DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO A PERSONAS QUE TIENEN
FUERO CONSTITUCIONAL
1. Diputados y Senadores
Art. 611. (656) Ningún tribunal, aunque halle mérito
para imputar un delito a una persona con el fuero del LEY 19678
artículo 58 de la Constitución, procederá contra ella, Art. 1º Nº 2
sino cuando la Corte de Apelaciones respectiva reunida D.O. 05.05.2000
en tribunal pleno, declare que ha lugar a formarle
causa.
Art. 612. (657) Tan pronto como de los antecedentes
del proceso o de la información rendida, a petición de
parte, aparezcan contra una persona con el fuero del LEY 19678
artículo 58 de la Constitución datos que podrían Art. 1º Nº 3
bastar para decretar la detención de un inculpado, D.O. 05.05.2000
el juez de primera instancia elevará los autos al
tribunal de alzada correspondiente, a fin de que si
halla mérito, haga la declaración de que ha lugar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea formación de causa.
Si viendo el proceso por cualquier otro motivo,
el tribunal de alzada halla mérito, hará igual
declaración.
Art. 613. (658) La resolución en que se declare haber lugar
a formación de causa, es apelable para ante la Corte Suprema; y
una vez que se halle firme será comunicada por la Corte de
Apelaciones respectiva a la rama del Congreso a que pertenece el
inculpado.
Art. 614. (659) Si una persona que tiene el fuero LEY 19678
del artículo 58 de la Constitución es detenida por Art. 1º Nº 4
habérsele sorprendido en delito flagrante, el juez a D.O. 05.05.2000
quien corresponda el conocimiento del negocio la pondrá
inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones
respectiva, acompañando originales o copia de las
diligencias que practique en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 264 de este Código.
Sin perjuicio, remitirá más adelante, en la misma
forma, las diligencias que practique con posterioridad
y que sean conducentes.
Art. 615. (660) Lo prescrito en los artículos
precedentes de este título se extiende a la persona que
haya sido elegida Diputado o Senador, desde el día de su
elección, y en los demás casos, desde que se adquiera LEY 19678
la respectiva calidad, de conformidad a la Constitución Art. 1º Nº 5
Política de la República. D.O. 05.05.2000
Si el juez estuviere conociendo ya, suspenderá todo
procedimiento que a ella se refiera, mientras la Corte
respectiva no declare que ha lugar a formarle causa.
Art. 616. (661) Mientras no se declare haber lugar
la formación de causa, el tribunal que conozca del
proceso se abstendrá de practicar actuaciones que se
refieran a la persona con el fuero del artículo 58 de LEY 19678
la Constitución a quien se impute el delito, a menos Art. 1º Nº 6
de recibir expreso encargo de la respectiva Corte de D.O. 05.05.2000
Apelaciones.
Art. 617. (662) Si la Corte declara no haber lugar LEY 19678
a la formación de causa, el tribunal ante quien penda Art. 1º Nº 7
el proceso sobreseerá definitivamente a la persona D.O. 05.05.2000
favorecida con aquella declaración y hará archivar los
antecedentes, si no hay otros inculpados o procesados
en el mismo proceso.
Art. 618. (663) Cuando en un mismo proceso
aparezcan complicados individuos que no tuvieren el LEY 19678
fuero del artículo 58 de la Constitución con otros que Art. 1º Nº 8
lo posean, el juicio seguirá adelante con relación a D.O. 05.05.2000
los primeros y se observarán respecto a los segundos
las reglas establecidas en el presente título.
2. Intendentes y Gobernadores
Art. 619. (664) Ningún tribunal procederá criminalmente
contra un Intendente o Gobernador, sin que el Senado haya
declarado que ha lugar la formación de causa.
Art. 620. (665) A fin de poder pedir el desafuero de un
Intendente o de un Gobernador, se rendirá ante la Corte de
Apelaciones respectiva, una información de los hechos en que
pueda fundarse la declaración del Senado.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl tribunal tomará conocimiento del escrito en que se
ofrezca la información, designará uno de sus miembros para que
la reciba, dentro de diez días; y rendida o transcurrido este
plazo, la remitirá al Senado.
Art. 621. (666) El Senado se pronunciará sobre la
petición de desafuero dentro de treinta días, contados
desde que se haya dado cuenta de ella en sesión de la
Corporación.
Inciso segundo.- Derogado. Ley 16975,
Art. 3°
Si el Senado no se pronuncia dentro de los treinta
días, se entenderá que ha lugar la formación de causa.
Art. 622. (667) Lo dispuesto en los artículos 612 a 618
inclusive, se extiende a los casos en que estuviere complicado en
una causa criminal un Intendente o un Gobernador, substituyendo
las Cortes a que aluden esos artículos por el Senado.
Título V
DE LA QUERELLA DE CAPITULOS
Art. 623. (668) La querella de capítulos tiene por objeto
hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces y
oficiales de Ministerio Público por actos ejecutados en el
ejercicio de sus funciones que importen una infracción penada
por la ley.
Puede ser deducida por el Ministerio Público o por un
individuo particular.
Art. 624. (670) En el escrito de querella se especificarán
con toda precisión los capítulos de acusación, y se indicarán
los hechos que constituyan la infracción de la ley penal
cometida por el funcionario capitulado. Este escrito deberá ser
firmado por abogado, si la querella no fuere entablada por el
Ministerio Público.
Art. 625. (671) La querella se presentará aparejada con
todos los documentos necesarios; pero bastará que el
querellante, cuando no hubiere podido obtener algunos de ellos,
indique la oficina en que se encuentren y que pida que se manden
agregar a los autos con la brevedad posible.
Si para acreditar los hechos fuere preciso rendir una
información sumaria, acompañará también el querellante la
lista de los testigos de que piensa valerse.
Art. 626. (672) Si la acción es ejercitada por el
directamente perjudicado o por el Ministerio Público, no estará
el querellante obligado a rendir fianza.
Pero sí lo estará cualquiera otra persona para responder a
las resultas del juicio e indemnizar al querellante en el caso de
que sea absuelto.
El monto de la fianza será fijado por el tribunal, tomando
en cuenta la gravedad de los hechos imputados y la condición del
querellante.
Art. 627. (673) Cuando la querella fuere interpuesta por un
particular, el tribunal ordenará que el Ministerio Público
dictamine en el término de tercero día acerca de la procedencia
de los diversos capítulos de acusación; y con lo que éste
expusiere, resolverá dentro de los tres días siguientes,
cuáles capítulos son aceptados y cuáles deben repelerse por no
ser legales o conducentes.
Cuando la querella fuere deducida por el Ministerio Público,
el tribunal dictará, sin más trámite, dicha resolución dentro
del término expresado.
Art. 628. (674) Admitido algún capítulo de acusación, el
tribunal hará agregar los documentos pedidos y recibirá la
información ofrecida.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn caso necesario, se trasladará al lugar en que el
funcionario capitulado ejerce sus funciones; y, haciendo salir a
éste de su territorio jurisdiccional, si así conviniere al
éxito de la investigación, practicará las diligencias que no
sea fácil llevar a ejecución en el lugar en que debe seguirse
el juicio.
Terminadas las diligencias, el capitulado reasumirá sus
funciones.
Art. 629. (675) Una vez levantada la información, se
comunicarán los autos al querellante para que, en el término de
seis días, exponga lo conveniente a su derecho. Se oirá, en
seguida, al querellado dentro de igual término; y a
continuación se pasarán los autos al Ministerio Público para
que dictamine dentro de los seis días siguientes.
Si no hubiere ofrecido información por el querellante, la
audiencia de las partes y del Ministerio Público se verificará
cuando se presenten o agreguen los documentos del caso.
Si la querella ha sido deducida por el Ministerio Público,
éste será oído antes que el querellado.
Art. 630. (676) Dentro de los seis días siguientes a aquel
en que se hubiere practicado el último de los trámites
prescritos en el artículo anterior, el tribunal resolverá lo
que estime de justicia, declarando en un auto fundado si es o no
admisible la acusación.
Este auto, en caso de no ser apelado, será elevado en
consulta ante el tribunal de alzada correspondiente.
Art. 631. (677) Cuando por sentencia firme se hubiere
declarado admisible la acusación, el funcionario capitulado
quedará de hecho suspendido del ejercicio de sus funciones; la
causa se seguirá contra él en la forma ordinaria y se
procederá en el acto a la iniciación del sumario y demás
actuaciones a que hubiere lugar, en conformidad a las reglas
establecidas en el Libro II de este Código.
Art. 632. (678) Si la acusación fuere declarada inadmisible,
el tribunal impondrá al querellante particular el pago de las
costas y la indemnización de los perjuicios causados al
querellado, los que serán tasados con audiencia de las partes.
No se cancelará la fianza rendida mientras no se satisfagan
las costas y los perjuicios indicados.
Art. 633. (680) DEROGADO.- LEY 18776
Art. sexto
18.-
VER NOTA 3.1
Art. 634.(681) DEROGADO.- LEY 18776
Art. sexto
18.-
VER NOTA 3.1
Título VI
DE LA EXTRADICION
DE LA EXTRADICION
Art. 635. (683) Cuando en la instrucción de un LEY 18857,
proceso resulte comprometido un individuo que se Art.17,
encuentre en país extranjero como inculpado de un 11.- a)
delito que tenga señalada en la ley una pena LEY 19047,
privativa de libertad que en cualquiera de sus grados Art. 9
exceda de un año, el juez de la causa elevará los NOTA 12
antecedentes o cumpulsas a la Corte Suprema de Justicia NOTA 13
a fin de que este tribunal declare si debe pedirse la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileextrandición del procesado al Gobierno del país en el
que actualmente se encuentre.
En este caso el juez podrá procesar al inculpado LEY 19047,
ausente, sin necesidad de oírlo y sólo desde que estén Art. 9
acreditados los requisitos del artículo 274. DFL 6,Just.
El procurador de turno deberá ser notificado del 1993, Art.
auto de procesamiento. único, p)
El mismo procedimiento se empleará en los casos LEY 18857,
enumerados en el artículo 6° del Código Orgánico de Art.17,11.-
Tribunales. b)
NOTA: 12
Véanse los artículos 344 al 381 del Código de
Derecho Internacional Privado.
Véanse:
NOTA: 13
Véanse Tratado de Extradición suscrito con Bélgica
de 29 de Mayo de 1899, promulgado el 13 de Marzo de 1904
y publicado en el Diario Oficial de 5 de Abril de 1904,
ampliado por convención suscrita el 25 de Febrero de
1935, promulgada por Decreto N° 795, de 11 de Julio de
1935, y ampliado por Cambio de Notas de 28 de Abril y 5
de Mayo de 1958. (Memoria del Ministerio de Relaciones
Exteriores año 1958, Tomo II, pág 486).
Tratado de Extradición suscrito con Bolivia el 15 de
Diciembre de 1910, aclarado por Cambio de Notas entre el
Ministerio y la Legación de Bolivia de 27 de Abril de
1931, promulgado por Decreto N° 500, de 8 de Mayo de
1931, y publicado en el Diario Oficial de 26 de Mayo de
1931.
Tratado sobre Extradición suscrito con Brasil en Río
de Janeiro el 8 de Noviembre de 1935, promulgado por
Decreto N° 1.180, de 18 de Agosto de 1937, y publicado
en el Diario Oficial de 30 de Agosto de 1937.
Tratado sobre Extradición suscrito con Colombia el
16 de Noviembre de 1914, promulgado por Decreto N°
1.472, de 18 de Diciembre de 1928, y publicado en el
Diario Oficial de 7 de Enero de 1929.
Tratado de Extradición suscrito con Ecuador el 10 de
Septiembre de 1897, promulgado por Decreto de 27 de
Septiembre de 1899 y publicado en el Diario Oficial de 9
de Octubre de 1899.
Tratado de Extradición suscrito con España el 30 de
Diciembre de 1895 y su "Protocolo Complementario",
suscrito el 1° de Agosto de 1896, promulgado el 3 de
Abril de 1897 y publicado en el Diario Oficial de 3 de
Abril de 1897.
Tratado de Extradición suscrito con Estado Unidos el
17 de Abril de 1900 y su "Protocolo Complementario",
suscrito el 15 de Junio de 1901, promulgado por Decreto
de 6 de Agosto de 1902, y publicado en el Diario Oficial
de 11 de Agosto de 1902.
Tratado de Extradición suscrito con Inglaterra,
promulgado por Decreto de 14 de Abril de 1898, y en el
publicado en el Diario Oficial de 22 de Abril de 1898.
Por Cambio de Notas de 29 de Diciembre de 1927 se hizo
extensivo a los territorios bajo mandato británico. Por
Cambio de Notas de 12 de Abril y 7 de Agosto de 1928
relativo a la autoridad de Samo Occidental. Por Cambio
de Notas de 28 de Junio y 13 de Julio de 1934 se hizo
extensivo a varios Estados Malayos Federados y no
Federados. Por Cambio de Notas de 12 y 29 de Marzo de
1937 se hizo extensivo a los Protectorados de Zanzíbar y
de Islas Salomón. El Estado de Malawi continuá aplicando
este Tratado en virtud de Notas de 6 de Enero y de 8 de
Junio de 1967, y el Estado de Swazilandia aceptó las
responsabilidades derivadas de este Tratado por Cambio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Notas de 1970. Por Cambio de Notas de 7 de Marzo y 29
de Mayo de 1978 se hizo extensivo al Estado de Las
Bahamas y por Nota de 11 de Septiembre de 1979 se hizo
extensivo a la República de Kirbati.
Tratado de Extradición suscrito con Paraguay el 22
de Mayo de 1897, promulgado por Decreto de 2 de Octubre
de 1928, y publicado en el Diario Oficial de 13 de
Noviembre de 1928.
Tratado de Extradición suscrito con Perú el 5 de
Noviembre de 1932, promulgado por Decreto N° 1.152, de
11 de Agosto de 1936, y publicado en el Diario Oficial
de 27 de Agosto de 1936.
Tratado de Extradición suscrito con Uruguay el 10 de
mayo de 1897, promulgado por Decreto de 23 de Noviembre
de 1909, y publicado en el Diario Oficial de 30 de
Noviembre de 1909.
Tratado de Extradición suscrito con Venezuela el 2
de Junio de 1962, promulgado por Decreto N° 355, de 10
de Mayo de 1965, y publicado en el Diario Oficial de 1°
de Junio de 1965.
Convención sobre Extradición, aprobada en la Séptima
Conferencia Panamericana de Montevideo el 26 de
Diciembre de 1933, promulgada por Decreto N° 942, de 6
de Agosto de 1935, y publicada en el Diario Oficial de
19 de Agosto de 1935 (Chile con reservas).
Art. 636. (684) Para que el juez de primera
instancia eleve los autos a la Corte Suprema, será
necesario que se haya dictado previamente auto firme de
prisión o recaído sentencia firme contra el acusado cuya
extradición se pretende.
Deberá también constar en el proceso el país y lugar
en que el reo se encuentre en la actualidad. NOTA
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 637. (685) Recibido el proceso por la Corte
Suprema, lo pasará en vista al fiscal para que dictamine
si es o no procedente la petición de extradición en
conformidad a los tratados celebrados con la nación en
que el reo se encontrare refugiado, o en defecto de NOTA
tratado, con arreglo a los principios del Derecho
Internacional.
Durante la tramitación de la extradición, la LEY 18857
Corte Suprema podrá solicitar al Ministerio de Art. decimoséptimo
Relaciones Exteriores que se pida al Gobierno del país Nº12
en que se encuentra el reo, que ordene la detención D.O. 06.12.1989
provisional de éste. VER NOTA 1.1
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 638. (686) Oído el Ministerio Público, la Corte LEY 18857
verá la causa sin más trámite que ponerla en tabla y en Art. decimoséptimo
lugar preferente, y resolverá en un auto fundado si debe Nº13
o no procederse a solicitar la extradición del reo. D.O. 06.12.1989
VER NOTA 1.1
NOTA
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 639.(687) En caso afirmativo, la Corte Suprema
se dirigirá al Ministerio de Relaciones Exteriores,
acompañando copia del auto de que se trata en el
artículo anterior; y pidiendo que se practiquen las
gestiones diplomáticas que sean necesarias para obtener
la extradición.
Acompañará, además, copia autorizada de los
antecedentes que hubieren dado mérito para dictar el
auto de prisión en contra del reo, o de la sentencia NOTA
firme que hubiere recaído en el proceso, si se trata de
un reo rematado.
Cumplidos estos trámites la Corte Suprema devolverá LEY 18857
el expediente al juzgado de origen. Art. decimoséptimo
Nº14
D.O. 06.12.1989
VER NOTA 1.1
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 640. (688) El Ministerio de Relaciones
Exteriores, después de legalizar los documentos
acompañados, hará practicar las gestiones necesarias
para dar cumplimiento a la resolución de la Corte
Suprema; y si obtuviere la extradición, lo hará conducir DFL 6, Just.
del país en que se encontrare hasta ponerlo a 1993, Art.
disposición de aquel tribunal. único, q)
Art. 641. (689) En el caso a que se refiere el DFL 6, Just.
artículo precedente, la Corte Suprema ordenará que el 1993, Art.
inculpado sea puesto a disposición del juez de la único, r)
causa, a fin de que el jucio siga su tramitación; o de
que cumpla su condena, si se hubiere pronunciado
sentencia firme.
Art. 642. (690) Si la Corte Suprema declarare no ser
procedente la extradición, o si ésta no fuere acordada
por las autoridades de la nación en que el reo se NOTA
encuentra refugiado, se devolverá el proceso al juez de
la causa para que proceda como lo determina la ley
respecto de los ausentes.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 643. (691) Si el proceso comprendiere a un reo NOTA
que se encuentre en el extranjero y a otros reos
presentes, se observarán las disposiciones anteriores en
cuanto al primero, y sin perjuicio de su cumplimiento,
seguirá la causa sin interrupción en contra de los reos
presentes. El proceso, en tal caso, será elevado en
copia a la Corte Suprema.
Si el reo fuere entregado, se observará lo dispuesto
en el artículo 602 en cuanto fuere aplicable.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
2. De la extradición pasiva
Art. 644. (692) Cuando el Gobierno de un país
extranjero pida al de Chile la extradición de individuos
que se encuentren aquí y que allá estén procesados o
condenados a pena, el Ministerio de Relaciones
Exteriores transmitirá la petición y sus antecedente a
la Corte Suprema.
Si el Ministerio, a virtud de tratados con la nación
requeriente, hubiere hecho arrestar al reo, lo mandará NOTA
poner a disposición del Presidente de la misma Corte.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 645. (693) Recibidos los antecedentes, corresponderá al
Presidente de la Corte Suprema conocer en primera instancia de la
solicitud de extradición.
Art. 646. (694) Si los antecedentes dan mérito, se
decretará el arresto del reo. En caso contrario, se NOTA
recibirá la información que ofrezca el encargado de
solicitar la extradición.
Para decretar el arresto se procederá conforme a lo
establecido en el párrafo 2° del Título IV, primera
parte del Libro II.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 647. (695) La investigación se contraerá
especialmente a los puntos siguientes:
1° A comprobar la identidad del reo; NOTA
2° A establecer si el delito que se le imputa es de
aquellos que autorizan la extradición según los tratados
vigentes o, a falta de éstos, en conformidad a los
principios del Derecho Internacional; y
3° A acreditar si el sindicado como reo ha cometido
o no el delito que se le atribuye.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 648. (696) Sin necesidad de información previa
acerca de los puntos 2° y 3° determinados en el artículo
precedente, se decretará el arresto del reo una vez NOTA
establecida su identidad, siempre que se presentare la
sentencia que lo haya condenado o el decreto de prisión
expedido en su contra por el tribunal que conozca de la
causa, y con tal que el delito imputado sea de aquellos
que autoricen la extradición y que el auto de prisión se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefunde en motivos que hagan presumir la culpabilidad del
reo.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 649. (697) Aprehendido el reo, se procederá a NOTA
tomarle declaración acerca de su identidad y de su
participación en el delito que se le imputa. Si en
comprobación de sus aseveraciones adujere el testimonio
de personas que se encuentren en Chile, el Presidente
que instruye el sumario evacuará las citas que creyere LEY 18776
conducentes y podrá comisionar al respectivo juez Art. sexto Nº19
letrado para tomar declaración a los testigos que D.O. 18.01.1989
residieren fuera de la provincia de Santiago. VER NOTA 3.1
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 650. (698) Durante el juicio, no se dará lugar a la
libertad provisional.
Art. 651. (699) Terminada la investigación, se comunicarán
los antecedentes al Ministerio Público, quien, en vista de ellos
y con arreglo a los tratados o principios del derecho
Internacional, pedirá que se otorgue o se deniegue la
extradición solicitada.
Art. 652. (700) De la vista fiscal se dará traslado
al reo por un término prudencial y prorrogable, que en NOTA
ningún caso podrá exceder de veinte días; y con su
contestación, o en su rebeldía, se citará para oir
sentencia.
Si el gobierno requeriente hubiere encargado a
alguna persona las gestiones para la extradición, esta
persona será oída en primer lugar, en seguida el reo y
el último lugar el Ministerio Público.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 653. (701) Deberá dictarse sentencia dentro de quinto
día, la que se llevará en consulta a la Corte si no es apelada.
Art. 654. (702) En segunda instancia se mandarán
traer los autos en relación con citación del reo, del NOTA
fiscal y del encargado por el Gobierno requeriente, si
hubiere alguno; y la causa se verá en la forma
ordinaria, oyendo el informe oral que quiera emitir
cualquiera de dichas personas. Este procedimiento se
observará, sea que la revisión se haga por la vía de
apelación, sea que se haga por la vía de consulta.
NOTA:
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las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 655. (703) Cuando la sentencia de la Corte
Suprema dé lugar a la extradición, se ordenará por el
juez a quo poner el reo a disposición del Ministerio de NOTA
Relaciones Exteriores, a fin de que sea entregado al
agente diplomático que haya solicitado la extradición.
Pero si la sentencia deniega la extradición, el
mismo juez procederá a poner en libertad al reo, y la
Corte comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores
el resultado del juicio, incluyendo copia autorizada de
la sentencia que en él hubiere recaído.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 656. (704) Se mandará sobreser definitivamente en
cualquier estado de la causa en que se comunique al tribunal que
el Gobierno requeriente desiste de su reclamación.
Título VII
DE LA REVISION DE LAS SENTENCIAS FIRMES
Art. 657. (705) La Corte Suprema podrá rever
extraordinariamente las sentencias firmes en que se haya
condenado a alguien por un crimen o simple delito, para
anularlas, en los casos siguientes:
1° Cuando, en virtud de sentencias contradictorias, estén
sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no
haya podido ser cometido más que por una sola;
2° Cuando esté sufriendo condena alguno como autor,
cómplice o encubridor del homicidio de una persona cuya
existencia se compruebe después de la condena;
3° Cuando alguno esté sufriendo condena en virtud de
sentencia que se funde en un documento o en el testimonio de una
o más personas, siempre que dicho documento o dicho testimonio
haya sido declarado falso por sentencia firme en causa criminal;
y
4° Cuando, con posterioridad a la sentencia condenatoria,
ocurriere o se descubriere algún hecho o apareciere algún
documento desconocido durante el proceso, que sean de tal
naturaleza que basten para establecer la inocencia del condenado.
Art. 658. (706) El recurso de revisión podrá ser
interpuesto, en cualquier tiempo, por el Ministerio Público o
por el condenado, su cónyuge, ascendientes, descendientes o
hermanos legítimos o naturales. Podrán asimismo interponerlo el
condenado que ha cumplido su condena, o los parientes a quienes
se acaba de expresar cuando el condenado hubiere muerto y se
tratase de rehabilitar su memoria.
Art. 659. (707) El recurso expresará con precisión
su fundamento legal, será firmado por un procurador y un
abogado, cuando no sea deducido por el Ministerio
Público, y se acompañarán a él los documentos que
comprueben los hechos en que se funda.
Si la causal alegada fuere la del número 2° del
artículo 657, el recurso declarará además los medios con
que se intenta probar que la persona víctima del
pretendido homicidio ha vivido después de la fecha en
que la sentencia la supone fallecida; y si fuere la del
número 4° indicará el hecho o el documento desconocido
durante el proceso, expresará los medios con que se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileretenda acreditar el hecho y se acompañará, en su caso,
el documento o, si no fuere posible, se manifestará al
menos su naturaleza y el lugar y archivo en que se
encuentra.
El recurso que no se conformare a estas
prescripciones será desechado de plano.
Apareciendo interpuesto el recurso en forma legal,
se dará traslado de él al fiscal, o al reo si el NOTA
recurrente hubiere sido el Ministerio Público; y en
seguida se mandará traer la causa en relación; y, vista
en la forma ordinaria, se fallará sin más trámites.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 660. (708) Si se trata del segundo o cuarto de
los casos mencionados en el artículo 657 y se hubiere
ofrecido rendir prueba de testigos, el tribunal señalará
al efecto un término prudencial y comisionará para
recibirla a uno de sus miembros, o al juez de letras del LEY 18776
territorio jurisdiccional en que se encuentren los Art. sexto Nº20
testigos si la comparecencia de éstos ante el tribunal D.O. 18.01.1989
ofreciere graves inconvenientes. Tan pronto como expire VER NOTA 3.1
el término, serán oídos el reo y el fiscal, y se NOTA
mandarán traer los autos en relación sin más trámites,
a menos que el tribunal decrete nuevas diligencias para
mejor proveer.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 661. (709) La interposición del recurso de revisión no
suspenderá el cumplimiento de la sentencia que se intenta
anular, a menos que, por tratarse de una pena irreparable, el
tribunal ordene la suspensión hasta que el recurso sea fallado.
Art. 662. (710) Si el recurso se fundare en el primer motivo
de los señalados en el artículo 657, la Corte Suprema,
declarando la contradicción entre las sentencias si en efecto
existe, anulará una y otra y mandará instruir de nuevo el
proceso por el juez que corresponda.
Art. 663. (711) Si la Corte estimare probado que la
persona que se consideraba víctima de homicidio existió
después de la fecha en que la supone fallecida la
sentencia atacada, anulará ésta.
Si encontrare mérito, mandará seguir causa por el
juez correspondiente.
Si no hallare mérito para nuevo procedimiento,
mandará poner en libertad al reo rematado. NOTA
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 664. (712) La Corte, en fuerza de la sentencia
ejecutoriada que declara la falsedad del documento o de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeclaración o declaraciones en que se fundó la sentencia
condenatoria, anulará ésta, y mandará que el juez competente
instruya nuevo proceso en la forma ordinaria.
En el nuevo proceso no se oirá a los testigos cuyo perjurio
declaró la sentencia ejecutoriada.
Art. 665. (713) Ninguno de los jueces que hubieren
intervenido en el pronunciamiento de la sentencia que se declare
nula en virtud de las disposiciones del presente título, podrá
tomar parte en el nuevo juicio que la Corte Suprema mandare
instruir con arreglo a los tres artículos que preceden.
Art. 666. (714) En el nuevo proceso, los jueces
deberán aplicar la ley aunque la pena sea mayor a la
impuesta por la sentencia anulada.
En este caso, siendo posible, se descontará de la
nueva pena la que el reo llevaba sufrida a consecuencia NOTA
de la condena anterior.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 667. (715) Si la sentencia de la Corte Suprema o la que
pronunciare el tribunal llamado a conocer de la nueva causa,
declara haber sido probada satisfactoriamente la completa
inocencia del acusado, podrá éste exigir que dicha sentencia se
publique en el Diario Oficial, y que se le devuelvan por quien
las hubiere percibido, las sumas que haya pagado en razón de
costas e indemnización de perjuicios en cumplimiento de la
sentencia anulada.
El mismo derecho corresponderá a los herederos del condenado
que hubiere fallecido.
Título VIII
DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE PERDIDA DE PROCESOS
CRIMINALES
Art. 668. (716) Si desaparece un expediente de juicio
criminal, el juez competente procederá inmediatamente a las
investigaciones para encontrarlo; y si es del caso, instruirá un
sumario para castigar al culpable.
Art. 669. (717) Si el expediente no parece dentro de
los diez días siguientes, el juez de la causa comenzará
de nuevo la instrucción del proceso aprovechando
aquellas piezas de que exista copia fidedigna y
procediendo en lo demás en la forma ordinaria.
El tribunal podrá de plano tener como auténticas las
copias simples de cualquiera pieza del proceso,
timbradas por el secretario.
En las comunas o agrupación de comunas en donde LEY 18776
existan varios jueces con jurisdicción en lo criminal, Art. sexto
el juez que tramitó la causa conocerá del proceso por 21.-
desaparición del expediente. VER NOTA 3.1
LEY 18557
Art. decimo
séptimo,16.-
VER NOTA 1.1
Art. 670. (718) Siempre que se pierda una parte de un proceso
criminal, el juez procederá respecto de las piezas desaparecidas
en la forma que se indica en los dos artículos precedentes, y
suspenderá, si es preciso, el curso del negocio principal.
Art. 671. (719) Si en el proceso ha recaído sentencia firme
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se conserve original o en copia auténtica, se la cumplirá,
sin perjuicio de practicarse las indagaciones e instruirse el
sumario a que se refiere el artículo 668.
LIBRO CUARTO
DEL CUMPLIMIENTO Y EJECUCION LEY 18857
Art. decimooctavo
D.O. 06.12.1989
Título I VER NOTA 1.1
DEL DESTINO DE LAS ESPECIES LEY 18857
Art. decimooctavo
Párrafo I D.O. 06.12.1989
De las especies decomisadas VER NOTA 1.1
LEY 18857
Art. decimooctavo
Artículo 672.- El comiso de los instrumentos y D.O. 06.12.1989
efectos del delito se declarará en la sentencia, VER NOTA 1.1
según lo previsto en el artículo 504. Si no se hubiere LEY 18857
resuelto en ella, se podrá decretar en cualquier Art. decimooctavo
tiempo, mientras existan las especies en poder del D.O. 06.12.1989
tribunal. Los incidentes o recursos a que diere VER NOTA 1.1
lugar dicha decisión se tramitarán en cuaderno
separado y no afectarán al fallo ni entorpecerán
su cumplimiento.
Artículo 673.- Las armas de fuego, municiones, LEY 18857
explosivos y demás elementos a que se refiere la Ley Art. decimoctavo
sobre Control de Armas que sean decomisados, se D.O. 06.12.1989
remitirán a la autoridad que señala esa misma ley. VER NOTA 1.1
Las demás especies decomisadas se pondrán a
disposición del Fisco, para los efectos establecidos
en el artículo 60 del Código Penal. Esta autoridad
podrá ordenar la destrucción de las que no tuvieren
valor y no fueren utilizables.
Los dineros y otros valores decomisados en favor
del Fisco se destinarán a beneficio de la Junta de
Servicios Judiciales.
En los casos de los artículos 366 quinquies, 374 LEY 19927
bis, inciso primero y 374 ter del Código Penal, el Art. 2º Nº 3
tribunal destinará los instrumentos tecnológicos D.O. 14.01.2004
decomisados, tales como computadores, reproductores de
imágenes o sonidos y otros similares, al Servicio
Nacional de Menores o a los departamentos especializados
en la materia de los organismos policiales que
correspondan. Las producciones incautadas como pruebas
de dichos delitos podrán destinarse al registro
reservado a que se refiere el inciso segundo del
artículo 369 ter del Código Penal. En este caso, la
vulneración de la reserva se sancionará de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 8 del Título V, del Libro
II del Código Penal.
Artículo 674.- Tratándose de especies corruptibles LEY 18857
o perecibles el juez las pondrá a disposición de un Art. decimo
martillero para que proceda a su venta directa o octavo
subasta. VER NOTA 1.1
Si se decretare el comiso, se hará efectivo sobre
el producto de la enajenación.
Si en definitiva no fuere procedente el comiso, se
entregará el producto de la enajenación a quien
corresponda.
Párrafo 2
De las especies retenidas y no decomisadas LEY 18857
Art. decimooctavo
D.O. 06.12.1989
Artículo 675.- La especies no decomisadas retenidas LEY 18857
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se encuentren a disposición del tribunal y que no Art. decimooctavo
hayan sido reclamadas, se subastarán de acuerdo con la D.O. 06.12.1989
ley N° 12.265, una vez transcurridos seis meses a lo VER NOTA 1.1
menos desde la fecha en que recayó resolución firme
poniendo término al proceso. Si el sobreseimiento
fuere temporal, este plazo será de un año.
Tratándose de especies corruptibles o perecibles se
aplicará lo dispuesto en el artículo 674.
Artículo 676.- En la subasta de especies de venta LEY 18857
controlada se estará a lo establecido en los reglamentos Art.
decimo octavo
vigentes. VER NOTA 1.1
Artículo 677.- Los dineros puestos a disposición LEY 18857
de los tribunales que no caigan en comiso ni hayan sido Art. decimo
reclamados dentro de los plazos señalados en el artículo octavo
675, se girarán a la orden de la Junta de Servicios VER NOTA 1.1
Judiciales para sus fines.
Artículo 678.- En el mes de junio de cada año, los LEY 18857
secretarios de juzgados presentarán a la respectiva Art. decimo
Corte de Apelaciones un informe detallado sobre el octavo
destino dado a las especies que hayan sido puestas a VER NOTA 1.1
disposición del tribunal.
Artículo 679.- Las disposiciones de este Título se LEY 18857
aplicarán en defecto de normas especiales relativas a Art. decimo
las especies decomisadas o a las otras materias octavo
contenidas en él. VER NOTA 1.1
TITULO II
DE LAS COSTAS LEY 18857
Art. decimooctavo
D.O. 06.12.1989
Artículo 680.- Cuando el reo sea absuelto o LEY 18857
sobreseído definitivamente, el querellante será Art. decimooctavo
condenado en costas, a menos que haya tenido motivo D.O. 06.12.1989
plausible para interponer la acción penal. VER NOTA 1.1
NOTA
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Artículo 681.- Cuando sean varios los condenados LEY 18857
al pago de costas, el tribunal fijará la parte o Art. decimo
proporción que corresponda a cada uno. octavo
VER NOTA 1.1
TITULO III
DE LAS MEDIDAS APLICABLES A LOS ENAJENADOS LEY 18857
MENTALES Art. decimooctavo
D.O. 06.12.1989
1.- Del enajenado mental que delinque
Artículo 682.- Cuando el acusado absuelto o LEY 18857
sobreseído definitivamente por estar exento de Art. decimooctavo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresponsabilidad criminal en virtud de la causal del D.O. 06.12.1989
número 1° del artículo 10 del Código Penal, sea un VER NOTA 1.1
enajenado mental cuya libertad constituya un peligro,
en los términos señalados en el artículo 688, el
tribunal dispondrá en la sentencia que se le aplique,
como medida de seguridad y protección, la de internación
en un establecimiento destinado a enfermos mentales.
En caso contrario, ordenará que sea entregado bajo
fianza de custodia y tratamiento en la forma señalada
en el artículo 692.
Y si la enfermedad ha desaparecido o no requiere
tratamiento especial, será puesto en libertad sin
condiciones.
Artículo 683.- No obstante, si la absolución o el LEY 18857
sobreseimiento favorecen a un reo que al tiempo de Art. decimoctavo
cometer el delito era enajenado mental, pero se funda D.O. 06.12.1989
en un motivo diverso de la exención de responsabilidad VER NOTA 1.1
criminal establecida en el número 1° del artículo 10 NOTA
del Código Penal, se le pondrá a disposición de la
autoridad sanitaria si su libertad constituye riesgo,
y si no lo constituye se le dejará libre.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
2.- Del procesado que cae en enajenación
LEY 18857
Art. decimooctavo
D.O. 06.12.1989
Artículo 684.- Si después de cometido el delito LEY 18857
cayere el imputado en enajenación mental, se continuará Art. decimooctavo
la instrucción del sumario hasta su terminación; y si D.O. 06.12.1989
no procediere sobreseimiento en la causa o en su favor, VER NOTA 1.1
el juez decidirá si continúa o no el procedimiento,
teniendo en consideración, para resolver, la naturaleza
del delito y la de la enfermedad. Para este efecto, el
tribunal podrá pedir informe al médico legista.
El mismo procedimiento se aplicará cuando la
enajenación mental sobrevenga en cualquier momento
antes de dictarse la sentencia de término.
Artículo 685.- Cuando, en los casos del artículo LEY 18857
anterior, se ordenare la continuación del procedimiento, Art. decimo
se estará a lo previsto en los artículos 682 y 683 si octavo
resultare absuelto, o a lo establecido en el artículo VER NOTA 1.1
687 si fuere condenado a penas privativas o restrictivas
de libertad.
Artículo 686.- Si se resuelve que no se continúe el LEY 18857
procedimiento contra un enfermo mental incurable, se Art. decimoctavo
dictará en su favor sobreseimiento definitivo, D.O. 06.12.1989
poniéndolo a disposición de la autoridad sanitaria si su VER NOTA 1.1
libertad constituye un peligro, y en caso contrario se
ordenará su libertad.
Se dictará sobreseimiento temporal, si la enfermedad
es curable, para continuar el proceso una vez que el reo NOTA
recupere la razón. Al reo cuya libertad constituya un
peligro y a aquél a quien podría corresponder una pena
probable mínima no inferior a cinco años y un día de
privación o restricción de libertad, se les recluirá
entre tanto en un establecimiento para enfermos mentales,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen los demás casos se entregará el reo bajo fianza de
custodia y tratamiento.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Artículo 687.- Si después de la sentencia LEY 18857
condenatoria cayere el condenado en enajenación mental, Art. decimo
dictará el juez una resolución fundada declarando que no octavo
se deberá cumplir la sanción restrictiva o privativa de VER NOTA 1.1
libertad. El condenado cuya libertad constituya peligro
será puesto a disposición de la autoridad sanitaria.
Aquél cuya libertad no constituya riesgo será entregado
bajo fianza de custodia y tratamiento, siempre que la
pena o penas aplicadas constituyan en conjunto una
privación o restricción de libertad por más de cinco
años, si es inferior la condena, se le pondrá en
libertad.
Siendo curable la enfermedad, se suspenderá el
cumplimiento de la sentencia en una resolución fundada,
hasta que el enajenado recupere la razón. El condenado
cuya libertad constituya riesgo, y el que, sin estar en
tal caso, haya sido condenado a penas superiores a cinco
años de restricción o privación de libertad, será
internado en un establecimiento para enfermos mentales;
en las demás situaciones será entregado bajo fianza de
custodia o tratamiento de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 692.
En cualquier tiempo que el enfermo mental recupere
la razón se hará efectiva la sentencia si no hubiere
prescrito la pena. Si ella le impusiere privación o
restricción de la libertad, se imputará a su
cumplimiento el tiempo que haya durado la enajenación
mental.
3.- Reglas comunes
LEY 18857
Art. decimooctavo
D.O. 06.09.1999
Artículo 688.- Para los fines previstos en este LEY 18857
Título, se entenderá por enajenado mental cuya libertad Art. decimooctavo
constituye peligro, aquel que como consecuencia de su D.O. 06.12.1989
enfermedad pueda atentar contra sí mismo o contra otras VER NOTA 1.1
personas, según prognosis médico legal.
Artículo 689.- Todo informe psiquiátrico decretado LEY 18857
en la causa, además de contener las conclusiones Art. decimoctavo
referentes a la salud mental del reo, deberá indicar D.O. 06.12.1989
concretamente si éste debe o no ser considerado un VER NOTA 1.1
enajenado mental, si la enfermedad es o no curable, si NOTA
su libertad representa un peligro según lo dicho en
el artículo precedente y, en general, las modalidades
del tratamiento a que deba ser sometido.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Artículo 690.- Para adoptar las medidas a que se LEY 18857
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerefiere este título, se requerirá de un informe del Art. decimoctavo
establecimiento donde el reo hubiere permanecido D.O. 06.12.1989
internado o privado de libertad durante el proceso, VER NOTA 1.1
sobre la anormalidad o normalidad de su comportamiento, NOTA
informe que se evacuará oyendo al médico del plantel,
si lo hubiere. En todo caso, se exigirá el dictamen de
un perito, por lo menos, sea que haya informado durante
la tramitación de la causa o que lo haga especialmente
para la determinación de la medida aplicable.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Artículo 691.- La medida de seguridad y protección LEY 18857
de internación de un enajenado mental deberá cumplirse Art. decimo
en un establecimiento destinado a enfermos mentales, octavo
y se llevará a efecto en la forma y condiciones que VER NOTA 1.1
establezca el juez.
Artículo 692.- Cuando se decrete como medida de LEY 18857
seguridad y protección la custodia y tratamiento de un Art. decimo
enfermo mental, se dispondrá su entrega a su familia, a octavo
su guardador, o a alguna institución pública o VER NOTA 1.1
particular de beneficencia, socorro o caridad. El juez
fijará las condiciones de la custodia y controlará
que se realice el tratamiento médico a que deba ser
sometido, pudiendo exigir informaciones periódicas.
Podrá también exigir fianza de que serán cumplidas las
condiciones impuestas.
Artículo 693.- La internación como medida de LEY 18857
seguridad sólo podrá durar mientras subsistan las Art. decimoctavo
condiciones que la hicieron necesaria, y no podrá D.O. 06.12.1989
extenderse más allá de la sanción restrictiva o VER NOTA 1.1
privativa de libertad prescrita en la sentencia, o del
tiempo que corresponda a la pena mínima probable, el que
será señalado por el juez en el fallo.
Se entiende por pena mínima probable, para estos
efectos, el tiempo mínimo de privación o restricción de
libertad que la ley prescriba para el delito o delitos
por los cuales se ha procesado o acusado al reo. NOTA
Sin embargo, cumplido el plazo de internación, el
reo pasará a disposición de la autoridad sanitaria, si
su libertad constituye riesgo.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Artículo 694.- La entrega del enfermo mental a LEY 18857
disposición definitiva de la autoridad sanitaria, Art. decimoctavo
termina con todo control o responsabilidad de las D.O. 06.12.1989
autoridades judiciales o penitenciarias sobre su VER NOTA 1.1
persona.
La autoridad sanitaria será el Servicio de Salud
correspondiente o la que determinen las leyes sobre la
materia.
Dicha autoridad no podrá negarse a recibir al reo
respecto de quien se haya declarado que su libertad
constituye riesgo, para el efecto de disponer de él como
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefuere procedente según sus facultades legales y
reglamentarias. A partir de ese momento, no podrá quedar
el reo en ningún establecimiento carcelario o NOTA
penitenciario, a menos que cuente con dependencias que
le permitan mantenerlo transitoriamente bajo el régimen
dispuesto por la autoridad sanitaria.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Artículo 695.- Cuando el proceso penal no pueda LEY 18857
proseguirse por enajenación mental del imputado, la Art. decimo
acción civil que no hubiere sido intentada sólo podrá octavo
ser ejercida ante el juzgado civil. Si dicha acción ya VER NOTA 1.1
hubiere sido interpuesta en el proceso penal, continuará
su ejercicio en él hasta la dictación y el cumplimiento
de la sentencia que resuelva la demanda civil.
Artículo 696.- Los fiscales de las Cortes de x LEY 18857
Apelaciones deberán inspeccionar periódicamente los Art. decimo
establecimientos especiales y carcelarios donde se octavo
encuentren internados enajenados mentales. La visita la VER NOTA 1.1
practicarán por lo menos cada tres meses y los jefes de
los respectivos establecimientos emitirán un informe
relativo a todas las personas que allí se encuentren
por orden judicial, indicando el proceso, el juzgado
de origen y los datos esenciales relativos al estado
actual de la enfermedad de cada internado.
Los fiscales remitirán al jefe del Ministerio
Público un informe sobre las condiciones del local y de
la atención de los enfermos, con una copia de la nómina
indicada. El fiscal de la Corte Suprema deberá dirigirse
a las autoridades judiciales y administrativas
representando las deficiencias que se hayan observado.
Deberán también los fiscales de las Cortes de
Apelaciones, de oficio o a petición de parte, solicitar
las medidas judiciales tendientes a poner remedio a todo
error, abuso o deficiencia que se observe en la
tramitación, en las medidas adoptadas o en su
cumplimiento, en lo que se refiere a los enfermos
mentales.
Santiago, a treinta de agosto de mil novecientos cuarenta y
cuatro.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Oscar Gajardo V.
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