Código De Procedimiento Civil

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Tipo Norma :Ley 1552<br /> Fecha Publicación :30-08-1902<br /> Fecha Promulgación :28-08-1902<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 08-08-2008<br /> Inicio Vigencia :08-08-2008<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=22740&amp;idVersion=2008<br /> -08-08&amp;idParte<br /> (Texto no Oficial) <br /> CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL<br /> Que aprueba el Código de Procedimiento Civil<br /> Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su<br /> aprobacion al siguiente<br /> PROYECTO DE LEI:<br /> ARTICULO PRIMERO. Apruébase el adjunto Código de<br /> Procedimiento Civil que comenzará a rejir desde el 1.° de Marzo<br /> de 1903.<br /> Dos ejemplares de una edicion correcta i esmerada, que<br /> deberá hacerse inmediatamente, autorizados por el Presidente de<br /> la República i signados con el sello del Ministerio de Justicia,<br /> se depositarán en la Secretaría de ámbas Cámaras, dos en el<br /> archivo de dicho Ministerio i otros dos en la Biblioteca<br /> Nacional.<br /> El testo de esos ejemplares se tendrá por el testo<br /> auténtico del Código de Procedimiento Civil, i a él deberán<br /> conformarse las demas ediciones i publicaciones que del espresado<br /> Código se hicieren.<br /> ART. 2.° La Corte Suprema se compondrá de diez miembros i<br /> tendrá un solo fiscal.<br /> ART. 3.° Para conocer en los recursos de casacion en el<br /> fondo i de revision, la Corte Suprema funcionará en un solo<br /> cuerpo con la concurrencia de siete jueces, por lo ménos.<br /> Para el despacho de los demas negacios judiciales, dicha<br /> Corte se dividirá en dos salas, ninguna de las cuales podrá<br /> funcionar con ménos de cuatro jueces.<br /> ART. 4.° La distribucion de los miembros de la Corte Suprema<br /> entre las dos salas se verificará anualmente por sorteo, el cual<br /> se llevará a efecto en audiencia pública el primer dia hábil<br /> del año.<br /> ART. 5.° El conocimiento de las causas de Hacienda, de que<br /> conoce actualmente la Corte Suprema, corresponderá a la Corte de<br /> Apelaciones de Santiago.<br /> La representacion del Fisco, en juicio corresponderá a las<br /> personas que hoi la ejercen i el Director del Tesoro podrá<br /> asumir esta representacion por sí o por medio de mandatario,<br /> cuando lo estime por conveniente, cesando en tales casos la<br /> representacion de cualquier otro funcionario.<br /> ART. 6.° Corresponderá a las Cortes de Apelaciones conocer<br /> en todos los asuntos que segun la Lei de Organizacion i<br /> Atribuciones de las Municipalidades, son actualmente de la<br /> competencia de la Corte Suprema.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileART. 7.° Las funciones del Fiscal de la Corte Suprema i de<br /> los fiscales de las Cortes de Apelaciones, se limitarán a los<br /> negocios judiciales i a los de carácter administrativo en que<br /> una lei requiera especialmente su intervencion.<br /> ART. 8.° Los miembros de la Corte Suprema i el fiscal de<br /> este Tribunal gozarán del sueldo anual de quince mil pesos. El<br /> presidente tendrá una gratificacion, tambien anual, de mil<br /> pesos.<br /> Los relatores i el secretario de la misma Corte percibirán<br /> un sueldo igual al designado a los jueces de letras de Santiago.<br /> El oficial primero de la Secretaría de la Corte de Casacion<br /> tendrá un sueldo anual de tres mil quinientos pesos.<br /> ART. 9.° Para los efectos de la jubilacion de los empleados<br /> a que se refiere el artículo anterior solo se tomará en cuenta<br /> el setenta i cinco por ciento de los sueldos que respectivamente<br /> se les asigna, sin perjuicio de lo dispuesto en la lei número<br /> 1,146, de 28 de Diciembre de 1898.<br /> ART. 10. Los que hubieren desempeñado los cargos de<br /> Presidente de la República, Ministros de Estado, intendentes de<br /> provincia, gobernadores de departamento o secretarios de<br /> Intendencia, no podrán ser nombrados miembros de los Tribunales<br /> Superiores de Justicia, Jueces letrados, fiscales, promotores<br /> fiscales, ni relatores, ya sea en propiedad, ya interinamente o<br /> como suplentes, sino un año despues de haber cesado en el<br /> desempeño de sus funciones administrativas.<br /> ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. PRI-4} <br /> ARTICULO PRIMERO. Las disposiciones contenidas en los<br /> artículos 2.° i siguientes de esta lei, principiarán a rejir<br /> en la fecha espresada en el artículo 1.° La Corte Suprema<br /> continuará conociendo de las causas de Hacienda i de las<br /> reclamaciones municipales que estuvieren pendientes ante dicho<br /> Tribunal en la fecha indicada, no obstante lo dispuesto en los<br /> artículo 5.° i 6.°<br /> ART. 2.° La reduccion de las plazas de fiscales de la Corte<br /> Suprema a una sola, se verificará cuando ocurra la primera<br /> vacante.<br /> ART. 3.° Los actuales miembros de la Corte Suprema tendrán<br /> derecho a jubilar dentro de seis meses, con una pension<br /> equivalente a las cuarentavas partes que les correspondan por el<br /> número de años de servicio sobre la base del sueldo íntegro<br /> que esta lei les asigna, no pudiendo exceder dicha pension del<br /> setenta i cinco por ciento del referido sueldo.<br /> ART. 4.° Concédese a don Luis Barriga la suma de seis mil<br /> pesos en remuneracion de los servicios que ha prestado como<br /> secretario de la Comision Mista de ámbas Cámaras, encargadas<br /> del estudio del Proyecto de Código de Procedimiento Civil.<br /> I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien<br /> aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a<br /> efecto en todas sus partes como lei de la República.<br /> Santiago, a 28 de Agosto de 1902.- JERMAN RIESCO.- Rafael<br /> Balmaceda.<br /> Libro Primero <br /> DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO<br /> Título I <br /> REGLAS GENERALES<br /> Artículo 1° Las disposiciones de este Código rigen el<br /> procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileactos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento<br /> corresponda a los Tribunales de Justicia.<br /> Art. 2° El procedimiento es ordinario o extraordinario. Es<br /> ordinario el que se somete a la tramitación común ordenada por<br /> la ley, y extraordinario el que se rige por las disposiciones<br /> especiales que para determinados casos ella establece.<br /> Art. 3° Se aplicará el procedimiento ordinario en todas<br /> las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a<br /> una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.<br /> Título II <br /> DE LA COMPARECENCIA EN JUICIO<br /> Artículo 4° Toda persona que deba comparecer en LEY 18120,<br /> juicio a su propio nombre o como representante legal de Art. 10<br /> otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley.<br /> Art. 5° (6°). Si durante el juicio fallece alguna de las<br /> partes que obre por sí misma, quedará suspenso por este hecho<br /> el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los<br /> herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un<br /> plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que<br /> conceden los artículos 258 y 259.<br /> Art. 6° (7°). El que comparezca en juicio a nombre <br /> de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un <br /> cargo que requiera especial nombramiento, deberá <br /> exhibir el título que acredite su representación.<br /> Para obrar como mandatario se considerará poder <br /> suficiente: 1° El constituido por escritura pública <br /> otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil NOTA<br /> a quien la ley confiera esta facultad; 2° el que conste <br /> de un acta extendida ante un juez de letras o ante un <br /> juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes; y <br /> 3° el que conste de una declaración escrita del <br /> mandante, autorizada por el secretario del tribunal que <br /> esté conociendo de la causa.<br /> Podrá, sin embargo, admitirse la comparecencia al <br /> juicio de una persona que obre sin poder en beneficio de <br /> otra, con tal que ofrezca garantía de que el interesado <br /> aprobará lo que se haya obrado en su nombre. El <br /> tribunal, para aceptar la representación, calificará <br /> las circunstancias del caso y la garantía ofrecida, y <br /> fijará un plazo para la ratificación del interesado.<br /> Los agentes oficiosos deberán ser personas <br /> capacitadas para comparecer ante el respectivo tribunal, <br /> en conformidad a la Ley Orgánica del Colegio de <br /> Abogados, o, en caso contrario, deberán hacerse NOTA 1<br /> representar en la forma que esa misma ley establece. NOTA 2<br /> NOTA:<br /> Véase el art. 398 del Código Orgánico de Tribunales.<br /> NOTA: 1<br /> Véase el art. 86 de la LEY 4808, de 10 de febrero <br /> de 1930, sobre Registro Civil.<br /> NOTA: 2<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileVéase la LEY 18120, publicada el 18.05.1982, que <br /> establece normas sobre comparecencia en juicio.<br /> Art. 7° (8°). El poder para litigar se entenderá <br /> conferido para todo el juicio en que se presente, y aun <br /> cuando no exprese las facultades que se conceden, <br /> autorizará al procurador para tomar parte, del mismo <br /> modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los <br /> trámites e incidentes del juicio y en todas las <br /> cuestiones que por vía de reconvención se promuevan, <br /> hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, <br /> salvo lo dispuesto en el artículo 4° o salvo que la ley <br /> exija intervención personal de la parte misma. Las <br /> cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las <br /> facultades expresadas, son nulas. Podrá, asimismo, el <br /> procurador delegar el poder obligando al mandante, a <br /> menos que se le haya negado esta facultad.<br /> Sin embargo, no se entenderán concedidas al <br /> procurador, sin expresa mención, las facultades de <br /> desistirse en primera instancia de la acción deducida, <br /> aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, <br /> renunciar los recursos o los términos legales, <br /> transigir, comprometer, otorgar a los árbitros <br /> facultades de arbitradores, aprobar convenios y VER NOTA 1<br /> percibir.<br /> Art. 8° (9°). El gerente o administrador de sociedades<br /> civiles o comerciales, o el presidente de las corporaciones o<br /> fundaciones con personalidad jurídica, se entenderán<br /> autorizados para litigar a nombre de ellas con las facultades que<br /> expresa el inciso 1° del artículo anterior, no obstante<br /> cualquiera limitación establecida en los estatutos o actos<br /> constitutivos de la sociedad o corporación.<br /> Art. 9° (10). Si durante el curso del juicio termina DL 1417, JUSTICIA<br /> por cualquiera causa el carácter con que una persona Art. 2º a)<br /> representa por ministerio de la ley derechos ajenos, D.O. 29.04.1976<br /> continuará no obstante la representación y serán NOTA<br /> válidos los actos que ejecute, hasta la comparecencia <br /> de la parte representada, o hasta que haya testimonio en <br /> el proceso de haberse notificado a ésta la cesación de <br /> la representación y el estado del juicio. El <br /> representante deberá gestionar para que se practique <br /> esta diligencia dentro del plazo que el tribunal <br /> designe, bajo pena de pagar una multa de un cuarto a un <br /> sueldo vital y de abonar los perjuicios que resulten.<br /> NOTA:<br /> El artículo 10 del DL 1417, Justicia, publicado <br /> el 29.04.1976, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, regirá quince días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 10 (11). Todo procurador legalmente constituido<br /> conservará su carácter de tal mientras en el proceso no haya<br /> testimonio de la expiración de su mandato.<br /> Si la causa de la expiración del mandato es la renuncia del<br /> procurador, estará éste obligado a ponerla en conocimiento de<br /> su mandante, junto con el estado del juicio, y se entenderá<br /> vigente el poder hasta que haya transcurrido el término de<br /> emplazamiento desde la notificación de la renuncia al mandante.<br /> Art. 11 (12). Cuando se ausente de la República alguna<br /> persona dejando procurador autorizado para obrar en juicio o<br /> encargado con poder general de administración, todo el que tenga<br /> interés en ello podrá exigir que tome la representación del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileausente dicho procurador, justificando que ha aceptado el mandato<br /> expresamente o ha ejecutado una gestión cualquiera que importe<br /> aceptación.<br /> Este derecho comprende aun la facultad de hacer notificar<br /> las nuevas demandas que se entablen contra el ausente,<br /> entendiéndose autorizado el procurador para aceptar la<br /> notificación, a menos que se establezca lo contrario de un modo<br /> expreso en el poder.<br /> Si el poder para obrar en juicio se refiere a uno o más<br /> negocios determinados, sólo podrá hacerse valer el derecho que<br /> menciona el inciso precedente respecto del negocio o negocios<br /> para los cuales se ha conferido el mandato.<br /> Art. 12 (13). En los casos de que trata el artículo 19, el<br /> procurador común será nombrado por acuerdo de las partes a<br /> quienes haya de representar.<br /> El nombramiento deberá hacerse dentro del término<br /> razonable que señale el tribunal.<br /> Art. 13 (14). Si por omisión de todas las partes o por<br /> falta de avenimiento entre ellas no se hace el nombramiento<br /> dentro del término indicado en el artículo anterior, lo hará<br /> el tribunal que conozca de la causa, debiendo, en este caso,<br /> recaer el nombramiento en un procurador del número o en una de<br /> las partes que haya concurrido.<br /> Si la omisión es de alguna o algunas de las partes, el<br /> nombramiento hecho por la otra u otras valdrá respecto de todas.<br /> Art. 14 (15). Una vez hecho por las partes o por el tribunal<br /> el nombramiento de procurador común, podrá revocarse por<br /> acuerdo unánime de las mismas partes, o por el tribunal a<br /> petición de alguna de ellas, si en este caso hay motivos que<br /> justifiquen la revocación.<br /> Los procedimientos a que dé lugar esta medida se seguirán<br /> en cuaderno separado y no suspenderán el curso del juicio.<br /> Sea que se acuerde por las partes o que se decrete por el<br /> tribunal, la revocación no comenzará a producir sus efectos<br /> mientras no quede constituido el nuevo procurador.<br /> Art. 15 (16). El procurador común deberá ajustar, en lo<br /> posible, su procedimiento a las instrucciones y a la voluntad de<br /> las partes que representa; y, en los casos en que éstas no<br /> estén de acuerdo, podrá proceder por sí solo y como se lo<br /> aconseje la prudencia, teniendo siempre en mira la más fiel y<br /> expedita ejecución del mandato.<br /> Art. 16 (17). Cualquiera de las partes representadas por el<br /> procurador común que no se conforme con el procedimiento<br /> adoptado por él, podrá separadamente hacer las alegaciones y<br /> rendir las pruebas que estime conducentes, pero sin entorpecer la<br /> marcha regular del juicio y usando los mismos plazos concedidos<br /> al procurador común. Podrá, asimismo, solicitar dichos plazos o<br /> su ampliación, o interponer los recursos a que haya lugar, tanto<br /> sobre las resoluciones que recaigan en estas solicitudes, como<br /> sobre cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva.<br /> Título III <br /> DE LA PLURALIDAD DE ACCIONES O DE PARTES<br /> Art. 17 (18). En un mismo juicio podrán entablarse dos o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemás acciones con tal que no sean incompatibles.<br /> Sin embargo, podrán proponerse en una misma demanda dos o<br /> más acciones incompatibles para que sean resueltas una como<br /> subsidiaria de otra.<br /> Art. 18 (19). En un mismo juicio podrán intervenir como<br /> demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca<br /> la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente<br /> de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o<br /> contra muchos en los casos que autoriza la ley.<br /> Art. 19 (20). Si son dos o más las partes que entablan una<br /> demanda o gestión judicial y deducen las mismas acciones,<br /> deberán obrar todas conjuntamente, constituyendo un solo<br /> mandatario.<br /> La misma regla se aplicará a los demandados cuando sean dos<br /> o más y opongan idénticas excepciones o defensas.<br /> Art. 20 (21). Si son distintas entre sí las acciones de los<br /> demandantes o las defensas de los demandados, cada uno de ellos<br /> podrá obrar separadamente en el juicio, salvo las excepciones<br /> legales.<br /> Se concederá la facultad de gestionar por separado en los<br /> casos del artículo anterior desde que aparezca haber<br /> incompatibilidad de intereses entre las partes que litigan<br /> conjuntamente.<br /> Art. 21 (22). Si la acción ejercida por alguna persona<br /> corresponde también a otra u otras personas determinadas,<br /> podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en<br /> conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes<br /> deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren<br /> a ella.<br /> Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se<br /> aplicará lo dispuesto en los artículos 12 y 13; si declaran su<br /> resolución de no adherirse, caducará su derecho; y si nada<br /> dicen dentro del término legal, les afectará el resultado del<br /> proceso, sin nueva citación. En este último caso podrán<br /> comparecer en cualquier estado del juicio, pero respetando todo<br /> lo obrado con anterioridad.<br /> Art. 22 (23). Si durante la secuela del juicio se presenta<br /> alguien reclamando sobre la cosa litigada derechos incompatibles<br /> con los de las otras partes, admitirá el tribunal sus gestiones<br /> en la forma establecida por el artículo 16 y se entenderá que<br /> acepta todo lo obrado antes de su presentación, continuando el<br /> juicio en el estado en que se encuentre.<br /> Art. 23 (24). Los que, sin ser partes directas en el juicio,<br /> tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier<br /> estado de él intervenir como coadyuvantes, y tendrán en tal<br /> caso los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una<br /> de las partes representadas por un procurador común, continuando<br /> el juicio en el estado en que se encuentre.<br /> Se entenderá que hay interés actual siempre que exista<br /> comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la<br /> ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos.<br /> Si el interés invocado por el tercero es independiente del<br /> que corresponde en el juicio a las dos partes, se observará lo<br /> dispuesto en el artículo anterior.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 24 (25). Las resoluciones que se dicten en los casos de<br /> los dos artículos anteriores producirán respecto de las<br /> personas a quienes dichos artículos se refieren los mismos<br /> efectos que respecto de las partes principales.<br /> Título IV<br /> DE LAS CARGAS PECUNIARIAS A QUE ESTAN SUJETOS LOS<br /> LITIGANTES<br /> Art. 25 (26). Todo litigante está obligado a pagar <br /> a los oficiales de la administración de justicia los <br /> derechos que los aranceles judiciales señalen para los <br /> servicios prestados en el proceso.<br /> Cada parte pagará los derechos correspondientes a <br /> las diligencias que haya solicitado, y todas por cuotas NOTA<br /> iguales los de las diligencias comunes, sin perjuicio <br /> del reembolso a que haya lugar cuando por la ley o por <br /> resolución de los tribunales corresponda a otras <br /> personas hacer el pago.<br /> NOTA:<br /> Véase el artículo 600 del Código Orgánico de <br /> Tribunales.<br /> Art. 26 (27). Los derechos de cada diligencia se pagarán<br /> tan pronto como ésta se evacue; pero la falta de pago no podrá<br /> entorpecer en ningún caso la marcha del juicio.<br /> Art. 27 (28). Cuando litiguen varias personas conjuntamente,<br /> cada una de ellas responderá solidariamente del pago de los<br /> derechos que a todas afecten en conformidad a los artículos<br /> anteriores, sin perjuicio de que las demás reembolsen a la que<br /> haya pagado la cuota que les corresponda, a prorrata de su<br /> interés en el juicio.<br /> Artículo 28.- Los procuradores judiciales LEY 18384<br /> responderán personalmente del pago de las costas Art. único<br /> procesales generadas durante el ejercicio de sus D.O. 09.01.1985<br /> funciones, que sean de cargo de sus mandantes, sin <br /> perjuicio de la responsabilidad de éstos.<br /> Título V <br /> DE LA FORMACION DEL PROCESO, DE SU CUSTODIA Y DE SU<br /> COMUNICACION A LAS PARTES<br /> Art. 29 (30) Se formará el proceso con los escritos,<br /> documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o<br /> verifiquen en el juicio.<br /> Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que<br /> previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.<br /> Art. 30 (31). Todo escrito deberá presentarse al tribunal<br /> de la causa por conducto del secretario respectivo y se<br /> encabezará con una suma que indique su contenido o el trámite<br /> de que se trata.<br /> Art. 31 (32). Junto con cada escrito deberán <br /> acompañarse en papel simple tantas copias cuantas sean <br /> las partes a quienes debe notificarse la providencia que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen él recaiga, y, confrontadas dichas copias por el <br /> secretario, se entregarán a la otra u otras partes, o <br /> se dejarán en la secretaría a disposición de ellas <br /> cuando la notificación no se haga personalmente o por <br /> cédula.<br /> Se exceptúan de esta disposición los escritos que <br /> tengan por objeto personarse en el juicio, acusar <br /> rebeldías, pedir apremios, prórroga de términos, <br /> señalamiento de visitas, su suspensión y cualesquiera <br /> otras diligencias de mera tramitación.<br /> Si no se entregan las copias o si resulta DL 1417, JUSTICIA<br /> disconformidad substancial entre aquéllas y el escrito Art. 2º b)<br /> original, no le correrá plazo a la parte contraria y D.O. 29.04.1976<br /> deberá el tribunal, de plano, imponer una multa de un NOTA<br /> cuarto a un sueldo vital.<br /> El tribunal ordenará, además, que la parte <br /> acompañe las copias dentro de tercero día, bajo <br /> apercibimiento de tener por no presentado el escrito.<br /> Las resoluciones que se dicten en conformidad a este <br /> artículo serán inapelables.<br /> NOTA:<br /> El artículo 10 del DL 1417, Justicia, publicado <br /> el 29.04.1976, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, regirá quince días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 32 (33). Entregado un escrito al secretario, deberá<br /> éste en el mismo día estampar en cada foja la fecha y su media<br /> firma, o un sello autorizado por la respectiva Corte de<br /> Apelaciones y que designe la oficina y la fecha de la<br /> presentación. Deberá, además, dar recibo de los documentos que<br /> se le entreguen, siempre que lo exija la parte que los presenta,<br /> sin que pueda cobrar derecho alguno por los servicios a que este<br /> artículo se refiere.<br /> Art. 33 (34). Todo escrito será presentado por el <br /> secretario al tribunal para su despacho el mismo día en <br /> que se le entregue, o al día siguiente hábil si la <br /> entrega se hace después de la hora designada al efecto. <br /> En casos urgentes podrá el interesado recabar el <br /> despacho inmediato aun después de la hora designada.<br /> Los secretarios letrados de los juzgados civiles LEY 18882<br /> dictarán por sí solos los decretos, providencias o Art. Primero Nº 1<br /> proveídos, resoluciones que serán autorizadas por el D.O. 20.12.1989<br /> oficial 1°. La reposición, en su caso será resuelta <br /> por el juez.<br /> Art. 34 (35). Todas las piezas que deben formar el proceso,<br /> en conformidad al artículo 29, se irán agregando sucesivamente<br /> según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, el<br /> secretario numerará cada foja en cifras y en letras. Se<br /> exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse<br /> o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.<br /> Art. 35 (36). Siempre que se desglosen una o más fojas del<br /> proceso, deberá colocarse en su lugar una nueva foja con la<br /> indicación del decreto que ordenó el desglose y del número y<br /> naturaleza de las piezas desglosadas. No se alterará, sin<br /> embargo, la numeración de las piezas que queden en el proceso, y<br /> se conservará también la de las que se hayan separado, en el<br /> nuevo expediente de que pasen a formar parte, agregándose la que<br /> en éste corresponda.<br /> Artículo 36.- El proceso se mantendrá en la oficina LEY 18705<br /> del secretario bajo su custodia y responsabilidad. Los Art. PRIMERO Nº 2<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautos no podrán retirarse de la secretaría sino por las D.O. 24.05.1988<br /> personas y en los casos expresamente contemplados en la NOTA<br /> ley. Corresponderá al secretario velar por el estricto <br /> cumplimiento de lo establecido en el artículo 393 del <br /> Código Orgánico de Tribunales.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 37 (40). Siempre que los tribunales pidan o <br /> hayan de oír dictamen por escrito del respectivo <br /> fiscal judicial o de los defensores públicos, el LEY 19806<br /> secretario entregará el proceso a aquellos Art. 2º<br /> funcionarios, exigiendo el correspondiente D.O. 31.05.2002<br /> recibo. Lo mismo se observará cuando haya de remitirse <br /> el proceso a una oficina distinta de aquella en que se <br /> ha formado.<br /> Si los funcionarios a quienes se pide dictamen <br /> retardan la devolución del proceso, podrá el tribunal <br /> señalarles un plazo razonable para que la efectúen, y <br /> ordenar a su vencimiento que se recojan por el <br /> secretario los autos.<br /> En aquellos casos en que otro tribunal requiera la LEY 18705<br /> remisión del expediente original o de algún cuaderno Art. PRIMERO Nº 3<br /> o piezas del proceso, el trámite se cumplirá remitiendo, D.O. 24.05.1988<br /> a costa del peticionario o de la parte que hubiere NOTA<br /> interpuesto el recurso o realizado la gestión que <br /> origina la petición, las copias o fotocopias respectivas. <br /> Estas deberán ser debidamente certificadas, en cada <br /> hoja, por el secretario del tribunal. Se enviará el <br /> expediente original sólo en caso que haya imposibilidad <br /> para sacar fotocopias en el lugar de asiento del <br /> tribunal, lo que certificará el secretario. En casos LEY 18882<br /> urgentes o cuando el tribunal lo estime necesario, Art. Primero Nº 2<br /> por resolución fundada, o cuando el expediente tenga D.O. 20.12.1989<br /> más de doscientas cincuenta fojas, podrá remitirse el <br /> original.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Título VI <br /> DE LAS NOTIFICACIONES<br /> Art. 38 (41). Las resoluciones judiciales sólo producen<br /> efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley,<br /> salvo los casos expresamente exceptuados por ella.<br /> Art. 39 (42). Para la validez de la notificación no se<br /> requiere el consentimiento del notificado.<br /> Art. 40 (43). En toda gestión judicial, la primera<br /> notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar<br /> sus resultados, deberá hacérseles personalmente,<br /> entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la<br /> solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita.<br /> Esta notificación se hará al actor en la forma establecida<br /> en el artículo 50.<br /> Art. 41 (44). En los lugares y recintos de libre LEY 19382<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacceso público, la notificación personal se podrá Art. único Nº 1<br /> efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando D.O. 24.05.1995<br /> causar la menor molestia posible al notificado. En los <br /> juicios ejecutivos, no podrá efectuarse el requerimiento <br /> de pago en público y, de haberse notificado la demanda <br /> en un lugar o recinto de libre acceso público, se estará <br /> a lo establecido en el N° 1° del artículo 443.<br /> Además, la notificación podrá hacerse en cualquier <br /> día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada <br /> o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar <br /> donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión <br /> o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se <br /> encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de <br /> fe.<br /> Si la notificación se realizare en día inhábil, los <br /> plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día <br /> hábil inmediatamente siguiente, y si se hubiere <br /> practicado fuera de la comuna donde funciona el <br /> tribunal, los plazos se aumentarán en la forma <br /> establecida en los artículos 258 y 259.<br /> Igualmente, son lugares hábiles para practicar la <br /> notificación el oficio del secretario, la casa que sirva <br /> para despacho del tribunal y la oficina o despacho del <br /> ministro de fe que practique la notificación. Los <br /> jueces no podrán, sin embargo, ser notificados en el <br /> local en que desempeñan sus funciones.<br /> Art. 42 (45). Podrá el tribunal ordenar que se haga la<br /> notificación en otros lugares que los expresados en el artículo<br /> anterior, cuando la persona a quien se trate de notificar no<br /> tenga habitación conocida en el lugar en que ha de ser<br /> notificada. Esta circunstancia se acreditará por certificado de<br /> un ministro de fe que afirme haber hecho las indagaciones<br /> posibles, de las cuales dejará testimonio detallado en la<br /> respectiva diligencia.<br /> Art. 43 (46). La notificación se hará constar en <br /> el proceso por diligencia que subscribirán el <br /> notificado y el ministro de fe, y si el primero no puede <br /> o no quiere firmar, se dejará testimonio de este hecho <br /> en la misma diligencia.<br /> La certificación deberá, además, señalar la fecha, LEY 19382,<br /> hora y lugar donde se realizó la notificación y, de Art. único Nº 2<br /> haber sido hecha en forma personal, precisar la manera o D.O. 24.05.1995<br /> el medio con que el ministro de fe comprobó la identidad <br /> del notificado.<br /> Art. 44 (47). Si buscada en dos días distintos en LEY 19382<br /> su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce Art. único Nº 3<br /> su industria, profesión o empleo, no es habida la D.O. 24.05.1995<br /> persona a quien debe notificarse, se acreditará que ella <br /> se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada <br /> o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, <br /> bastando para comprobar estas circunstancias la debida <br /> certificación del ministro de fe.<br /> Establecidos ambos hechos, el tribunal ordenará que <br /> la notificación se haga entregando las copias a que se <br /> refiere el artículo 40 a cualquiera persona adulta que <br /> se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona <br /> que se va a notificar ejerce su industria, profesión o <br /> empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra <br /> causa no es posible entregar dichas copias a las <br /> personas que se encuentren en esos lugares, se fijará <br /> en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con <br /> especificación exacta de las partes, materia de la <br /> causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones <br /> que se notifican.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn caso que la morada o el lugar donde pernocta <br /> o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, <br /> profesión o empleo, se encuentre en un edificio o <br /> recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y <br /> las copias se entregarán al portero o encargado del <br /> edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de <br /> esta circunstancia.<br /> Art. 45 (48). La diligencia de notificación, en el caso del<br /> artículo precedente, se extenderá en la forma que determina el<br /> artículo 43, siendo obligada a subscribirla la persona que<br /> reciba las copias, si puede hacerlo, dejándose testimonio de su<br /> nombre, edad, profesión y domicilio.<br /> Artículo 46.- Cuando la notificación se efectúe en LEY 18804<br /> conformidad al artículo 44, el ministro de fe deberá dar Art. PRIMERO Nº 1<br /> aviso de ella al notificado, dirigiéndole con tal objeto D.O. 10.06.1989<br /> carta certificada por correo, en el plazo de dos días <br /> contado desde la fecha de la notificación o desde que <br /> se reabran las oficinas de correo, si la notificación <br /> se hubiere efectuado en domingo o festivo. La carta <br /> podrá consistir en tarjeta abierta que llevará impreso <br /> el nombre y domicilio del receptor y deberá indicar el <br /> tribunal, el número de ingreso de la causa y el nombre <br /> de las partes. En el testimonio de la notificación <br /> deberá expresarse, además, el hecho del envío, la fecha, <br /> la oficina de correo donde se hizo y el número de <br /> comprobante emitido por tal oficina. Este comprobante <br /> deberá ser pegado al expediente a continuación del <br /> testimonio. La omisión en el envío de la carta no <br /> invalidará la notificación, pero hará responsable al <br /> infractor de los daños y perjuicios que se originen y <br /> el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá <br /> imponerle alguna de las medidas que se señalan en los <br /> números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico <br /> de Tribunales.<br /> Art. 47 (50). La forma de notificación de que tratan los<br /> artículos precedentes se empleará siempre que la ley disponga<br /> que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos<br /> actos, o cuando los tribunales lo ordenen expresamente.<br /> Podrá, además, usarse en todo caso.<br /> Art. 48 (51). Las sentencias definitivas, las <br /> resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se <br /> ordene la comparencia personal de las partes, se <br /> notificarán por medio de cédulas que contengan la <br /> copia íntegra de la resolución y los datos necesarios <br /> para su acertada inteligencia.<br /> Estas cédulas se entregarán por un ministro de fe <br /> en el domicilio del notificado, en la forma establecida <br /> en el inciso 2° del artículo 44.<br /> Se pondrá en los autos testimonio de la LEY 18705<br /> notificación con expresión del día y lugar, del Art. PRIMERO Nº 5<br /> nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a D.O. 24.05.1988<br /> quien se haga la entrega. El procedimiento que NOTA<br /> establece este artículo podrá emplearse, además, LEY 18804<br /> en todos los casos que el tribunal expresamente lo Art. PRIMERO Nº 2<br /> ordene. D.O. 10.06.1989<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 49 (52). Para los efectos del artículo anterior, todo<br /> litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un<br /> domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en<br /> que funcione el tribunal respectivo, y esta designación se<br /> considerará subsistente mientras no haga otra la parte<br /> interesada, aun cuando de hecho cambie su morada.<br /> En los juicios seguidos ante los tribunales inferiores el<br /> domicilio deberá fijarse en un lugar conocido dentro de la<br /> jurisdicción del tribunal correspondiente, pero si el lugar<br /> designado se halla a considerable distancia de aquel en que<br /> funciona el juzgado, podrá éste ordenar, sin más trámites y<br /> sin ulterior recurso, que se designe otro dentro de límites más<br /> próximos.<br /> Art. 50 (53). Las resoluciones no comprendidas en <br /> los artículos precedentes se entenderán notificadas a <br /> las partes desde que se incluyan en un estado que <br /> deberá formarse y fijarse diariamente en la secretaría <br /> de cada tribunal con las indicaciones que el inciso <br /> siguiente expresa.<br /> Se encabezará el estado con la fecha del día en <br /> que se forme, y se mencionarán por el número de orden <br /> que les corresponda en el rol general, expresado en <br /> cifras y en letras, y además por los apellidos del <br /> demandante y del demandado o de los primeros que figuren <br /> con dicho carácter si son varios, todas las causas en <br /> que se haya dictado resolución en aquel día, y el <br /> número de resoluciones dictadas en cada una de ellas. <br /> Se agregará el sello y firma del secretario.<br /> Estos estados se mantendrán durante tres días en <br /> un lugar accesible al público, cubiertos con vidrios o <br /> en otra forma que impida hacer alteraciones en ellos; y, <br /> encuadernados por orden rigoroso de fechas, se <br /> archivarán mensualmente.<br /> De las notificaciones hechas en conformidad a este LEY 18705<br /> artículo, se pondrá testimonio en los autos. Los Art. PRIMERO Nº 6<br /> errores u omisiones en dicho testimonio no invalidarán a)<br /> la notificación y sólo serán sancionados con multa de D.O. 24.05.1988<br /> media a una unidad tributaria mensual, a petición de NOTA<br /> parte o de oficio.<br /> INCISO QUINTO DEROGADO LEY 18705<br /> INCISO SEXTO DEROGADO Art. PRIMERO Nº 6<br /> b)<br /> D.O. 24.05.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 51 (54). Para los efectos del artículo precedente, a<br /> todo proceso que se inicie se asignará un número de orden en la<br /> primera resolución que se dicte y con él figurará en el rol<br /> del tribunal, hasta su terminación.<br /> Art. 52 (55). Si transcurren seis meses sin que se dicte<br /> resolución alguna en el proceso, no se considerarán como<br /> notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario<br /> mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por<br /> cédula.<br /> Art. 53 (56). La forma de notificación de que trata <br /> el artículo 50 se hará extensiva a las resoluciones <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomprendidas en el artículo 48, respecto de las partes <br /> que no hayan hecho la designación a que se refiere el <br /> artículo 49 y mientras ésta no se haga.<br /> Esta notificación se hará sin necesidad de NOTA 5<br /> petición de parte y sin previa orden del tribunal. <br /> NOTA: 5<br /> Véase el art. 29 del DL N° 2573, publicado en el <br /> Diario Oficial de 26 de mayo de 1979.<br /> Art. 54 (57). Cuando haya de notificarse <br /> personalmente o por cédula a personas cuya <br /> individualidad o residencia sea difícil determinar, <br /> o que por su número dificulten considerablemente <br /> la práctica de la diligencia, podrá hacerse la <br /> notificación por medio de avisos publicados en los <br /> diarios del lugar donde se sigue la causa, o de la <br /> cabecera de la provincia o de la capital de la LEY 18776<br /> región, si allí no los hay. Dichos avisos contendrán Art. quinto Nº 1<br /> los mismos datos que se exigen para la notificación D.O. 18.01.1989<br /> personal; pero si la publicación en esta forma es muy NOTA<br /> dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá <br /> disponer el tribunal que se haga en extracto redactado <br /> por el secretario.<br /> Para autorizar esta forma de notificación, y para <br /> determinar los diarios en que haya de hacerse la <br /> publicación y el número de veces que deba repetirse, <br /> el cual no podrá bajar de tres, procederá el tribunal <br /> con conocimiento de causa. LEY 19806<br /> Cuando la notificación hecha por este medio sea Art. 2º<br /> la primera de una gestión judicial, será necesario, D.O. 31.05.2002<br /> además, para su validez, que se inserte el aviso en <br /> los números del "Diario Oficial" correspondientes a <br /> los días primero o quince de cualquier mes, o al día <br /> siguiente, si no se ha publicado en las fechas <br /> indicadas.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> introducida a este artículo, regirá a partir del día <br /> primero del mes subsiguiente a la fecha de su <br /> publicación.<br /> Art. 55 (58). Aunque no se haya verificado <br /> notificación alguna o se haya efectuado en otra forma <br /> que la legal, se tendrá por notificada una resolución <br /> desde que la parte a quien afecte haga en el juicio <br /> cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha <br /> resolución, sin haber antes reclamado la falta o <br /> nulidad de la notificación.<br /> Asimismo, la parte que solicitó la nulidad de una LEY 18705<br /> notificación, por el solo ministerio de la ley, se Art. PRIMERO Nº 7<br /> tendrá por notificada de la resolución cuya notificación D.O. 24.05.2004<br /> fue declarada nula, desde que se le notifique la NOTA<br /> sentencia que declara tal nulidad. En caso que la <br /> nulidad de la notificación haya sido declarada por <br /> un tribunal superior, esta notificación se tendrá por <br /> efectuada al notificársele el "cúmplase" de dicha <br /> resolución.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 56 (59). Las notificaciones que se hagan a terceros que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo sean parte en juicio, o a quienes no afecten sus resultados,<br /> se harán personalmente o por cédula.<br /> Art. 57. Las diligencias de notificación que se LEY 18882<br /> estampen en los procesos, no contendrán declaración Art. Primero Nº 3<br /> alguna del notificado, salvo que la resolución ordene D.O. 20.12.1989<br /> o, por su naturaleza, requiera esa declaración.<br /> Art. 58 (61). Las funciones que en este Título se <br /> encomiendan a los secretarios de tribunales, podrán ser <br /> desempeñadas bajo la responsabilidad de éstos, por el <br /> oficial primero de la secretaría. <br /> En aquellos lugares en que no exista receptor LEY 19382<br /> judicial, la notificación podrá ser hecha por el Notario Art. único Nº 4<br /> Público u Oficial del Registro Civil que exista en la D.O. 24.05.1995<br /> localidad. En todo caso, el juez siempre podrá designar <br /> como ministro de fe ad hoc a un empleado del tribunal, <br /> para el solo efecto de practicar la notificación. <br /> Título VII<br /> DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES<br /> Art. 59 (62). Las actuaciones judiciales deben NOTA<br /> practicarse en días y horas hábiles.<br /> Son días hábiles los no feriados. Son horas <br /> hábiles las que median entre las ocho y las veinte <br /> horas.<br /> NOTA:<br /> Véase la LEY 2977, que fija los días feriados.<br /> Art. 60 (63). Pueden los tribunales, a solicitud de parte,<br /> habilitar para la práctica de actuaciones judiciales días u<br /> horas inhábiles, cuando haya causa urgente que lo exija.<br /> Se estimarán urgentes para este caso, las actuaciones cuya<br /> dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados, o a la<br /> buena administración de justicia, o hacer ilusoria una<br /> providencia judicial.<br /> El tribunal apreciará la urgencia de la causa y resolverá<br /> sin ulterior recurso.<br /> Art. 61 (64). De toda actuación deberá dejarse testimonio<br /> escrito en el proceso, con expresión del lugar, día, mes y año<br /> en que se verifique, de las formalidades con que se haya<br /> procedido, y de las demás indicaciones que la ley o el tribunal<br /> dispongan.<br /> A continuación y previa lectura, firmarán todas las<br /> personas que hayan intervenido; y si alguna no sabe o se niega a<br /> hacerlo, se expresará esta circunstancia.<br /> La autorización del funcionario a quien corresponda dar fe<br /> o certificado del acto es esencial para la validez de la<br /> actuación.<br /> Art. 62 (65). Siempre que en una actuación haya de tomarse<br /> juramento a alguno de los concurrentes, se le interrogará por el<br /> funcionario autorizante al tenor de la siguiente fórmula:<br /> "?Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a<br /> preguntar?", o bien, "?Juráis por Dios desempeñar fielmente el<br /> cargo que se os confía?", según sea la naturaleza de la<br /> actuación. El interrogado deberá responder: "Sí juro".<br /> Art. 63 (66). Cuando sea necesaria la intervención <br /> de intérprete en una actuación judicial, se recurrirá <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal intérprete oficial, si lo hay; y en caso contrario, <br /> al que designe el tribunal. NOTA<br /> Los intérpretes deberán tener las condiciones <br /> requeridas para ser peritos, y se les atribuirá el <br /> carácter de ministros de fe.<br /> Antes de practicarse la diligencia, deberá el <br /> intérprete prestar juramento para el fiel desempeño <br /> de su cargo.<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º, letra d), del DTO 738, Relaciones <br /> Exteriores, publicado el 19.01.1967, dispone: "El <br /> Departamento de Traductores e Intérpretes de la <br /> Dirección de los Servicios Centrales del Ministerio <br /> de Relaciones Exteriores tendrá a su cargo <br /> las siguientes funciones:<br /> d) Intervenir en todas aquellas diligencias <br /> judiciales en que sea requerida la mediación de un <br /> Intérprete Oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el <br /> artículo 63 del Código de Procedimiento Civil."<br /> Artículo 64.- Los plazos que señala este Código son LEY 18882<br /> fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo Art. Primero Nº 4<br /> aquéllos establecidos para la realización de actuaciones D.O. 20.12.1989<br /> propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad <br /> de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el <br /> acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos <br /> casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, <br /> proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, <br /> sin necesidad de certificado previo.<br /> Las partes, en cualquier estado del juicio, podrán <br /> acordar la suspensión del procedimiento hasta por un <br /> plazo máximo de noventa días. Este derecho sólo podrá <br /> ejercerse por una vez en cada instancia, sin perjuicio <br /> de hacerlo valer, además, ante la Corte Suprema en <br /> caso que, ante dicho tribunal, estuviesen pendientes <br /> recursos de casación o de queja en contra de sentencia <br /> definitiva. Los plazos que estuvieren corriendo se <br /> suspenderán al presentarse el escrito respectivo <br /> y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión <br /> acordado.<br /> Art. 65 (68). Los términos comenzarán a correr para cada<br /> parte desde el día de la notificación.<br /> Los términos comunes se contarán desde la última<br /> notificación.<br /> Art. 66 (69). Los términos de días que establece el<br /> presente Código, se entenderán suspendidos durante los<br /> feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados, haya<br /> dispuesto expresamente lo contrario.<br /> Lo anterior no regirá con los asuntos indicados en el inciso<br /> segundo del artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales<br /> respecto del feriado de vacaciones.<br /> Art. 67 (70). Son prorrogables los términos señalados por<br /> el tribunal.<br /> Para que pueda concederse la prórroga es necesario:<br /> 1° Que se pida antes del vencimiento del término; y <br /> 2° Que se alegue justa causa, la cual será apreciada por<br /> el tribunal prudencialmente.<br /> Art. 68 (71). En ningún caso podrá la prórroga ampliar el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletérmino más allá de los días asignados por la ley.<br /> Art. 69 (72). Siempre que se ordene o autorice una<br /> diligencia con citación, se entenderá que no puede llevarse a<br /> efecto sino pasados tres días después de la notificación de la<br /> parte contraria, la cual tendrá el derecho de oponerse o deducir<br /> observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose en tal caso<br /> la diligencia hasta que se resuelva el incidente.<br /> Cuando se mande proceder con conocimiento o valiéndose de<br /> otras expresiones análogas, se podrá llevar a efecto la<br /> diligencia desde que se ponga en noticia del contendor lo<br /> resuelto.<br /> Art. 70 (73). Todas las actuaciones necesarias para la<br /> formación del proceso se practicarán por el tribunal que<br /> conozca de la causa, salvo los casos en que se encomienden<br /> expresamente por la ley a los secretarios y otros ministros de<br /> fe, o en que se permita al tribunal delegar sus funciones, o en<br /> que las actuaciones hayan de practicarse fuera del lugar en que<br /> se siga el juicio.<br /> Art. 71 (74). Todo tribunal es obligado a practicar o a dar<br /> orden para que se practiquen en su territorio, las actuaciones<br /> que en él deban ejecutarse y que otro tribunal le encomiende.<br /> El tribunal que conozca de la causa dirigirá al del lugar<br /> donde haya de practicarse la diligencia la correspondiente<br /> comunicación, insertando los escritos, decretos y explicaciones<br /> necesarias.<br /> El tribunal a quien se dirija la comunicación ordenará su<br /> cumplimiento en la forma que ella indique, y no podrá decretar<br /> otras gestiones que las necesarias a fin de darle curso y<br /> habilitar al juez de la causa para que resuelva lo conveniente.<br /> Art. 72 (75). Las comunicaciones serán firmadas por el<br /> juez, en todo caso; y si el tribunal es colegiado, por su<br /> presidente. A las mismas personas se dirigirán las<br /> comunicaciones que emanen de otros tribunales o funcionarios.<br /> Art. 73 (76). En las gestiones que sea necesario hacer ante<br /> el tribunal exhortado, podrá intervenir el encargado de la parte<br /> que solicitó el exhorto, siempre que en éste se exprese el<br /> nombre de dicho encargado o se indique que puede diligenciarlo el<br /> que lo presente o cualquiera otra persona.<br /> Art. 74 (77). Podrá una misma comunicación dirigirse a<br /> diversos tribunales para que se practiquen actuaciones en<br /> distintos puntos sucesivamente. Las primeras diligencias<br /> practicadas, junto con la comunicación que las motive, se<br /> remitirán por el tribunal que haya intervenido en ellas al que<br /> deba continuarlas en otro territorio.<br /> Art. 75 (78). Toda comunicación para practicar actuaciones<br /> fuera del lugar del juicio será dirigida, sin intermedio alguno,<br /> al tribunal o funcionario a quien corresponda ejecutarla, aunque<br /> no dependa del que reclama su intervención.<br /> Art. 76 (79). Cuando hayan de practicarse <br /> actuaciones en país extranjero, se dirigirá la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomunicación respectiva al funcionario que deba <br /> intervenir, por conducto de la Corte Suprema, la <br /> cual la enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores <br /> para que éste a su vez le dé curso en la forma que esté <br /> determinada por los tratados vigentes o por las reglas <br /> generales adoptadas por el Gobierno. En la comunicación <br /> se expresará el nombre de la persona o personas a <br /> quienes la parte interesada apodere para practicar las <br /> diligencias solicitadas, o se indicará que puede <br /> hacerlo la persona que lo presente o cualquiera otra.<br /> Por este mismo conducto y en la misma forma se NOTA<br /> recibirán las comunicaciones de los tribunales <br /> extranjeros para practicar diligencias en Chile. <br /> NOTA:<br /> Véase la Convención Interamericana sobre Exhortos o <br /> Cartas Rogatorias, promulgada por DTO 644, Relaciones <br /> Exteriores, publicado el 18.10.1976.<br /> Art. 77 (80). Toda comunicación dirigida por un tribunal a<br /> otro deberá ser conducida a su destino por los correos del<br /> Estado, pudiendo, en casos especiales calificados por el<br /> tribunal, entregarse a la parte que la haya solicitado, para que<br /> gestione su cumplimiento.<br /> Título VIII<br /> DE LAS REBELDIAS<br /> Articulo 78.- Vencido un plazo judicial para la LEY 18705<br /> realización de un acto procesal sin que éste se haya Art. PRIMERO Nº 9<br /> practicado por la parte respectiva, el tribunal, de D.O. 24.05.1988<br /> oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho NOTA<br /> trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga para <br /> la prosecución del juicio, sin certificado previo del <br /> secretario.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 79 (82). Podrá un litigante pedir la rescisión de lo<br /> que se haya obrado en el juicio en rebeldía suya, ofreciendo<br /> probar que ha estado impedido por fuerza mayor.<br /> Este derecho sólo podrá reclamarse dentro de tres días,<br /> contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante<br /> el tribunal que conoce del negocio.<br /> Art. 80 (83). Si al litigante rebelde no se le ha hecho<br /> saber en persona ninguna de las providencias libradas en el<br /> juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo<br /> acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado<br /> de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos<br /> 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial.<br /> Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco<br /> días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante<br /> tuvo conocimiento personal del juicio.<br /> Art. 81 (84). Los incidentes a que den lugar las<br /> disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores, no<br /> suspenderán el curso de la causa principal y se substanciarán<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen cuaderno separado.<br /> Título IX <br /> DE LOS INCIDENTES<br /> Art. 82 (85). Toda cuestión accesoria de un juicio que<br /> requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se<br /> tramitará como incidente y se sujetará a las reglas de este<br /> Título, si no tiene señalada por la ley una tramitación<br /> especial.<br /> Artículo 83.- La nulidad procesal podrá ser LEY 18705<br /> declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos Art. PRIMERO Nº 10<br /> que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos D.O. 24.05.1988<br /> en que exista un vicio que irrogue a alguna de las NOTA<br /> partes un perjuicio reparable sólo con la declaración <br /> de nulidad.<br /> La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco <br /> días, contados desde que aparezca o se acredite que <br /> quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento <br /> del vicio, a menos que se trate de la incompetencia <br /> absoluta del tribunal. La parte que ha originado el <br /> vicio o concurrido a su materialización o que ha <br /> convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no <br /> podrá demandar la nulidad.<br /> La declaración de nulidad de un acto no importa <br /> la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar <br /> la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos <br /> quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 84 (87). Todo incidente que no tenga conexión LEY 18705<br /> alguna con el asunto que es materia del juicio podrá Art. PRIMERO<br /> ser rechazado de plano. Nº 11 a)<br /> Si el incidente nace de un hecho anterior al D.O. 24.05.1988<br /> juicio o coexistente con su principio, como defecto NOTA<br /> legal en el modo de proponer la demanda, deberá <br /> promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión <br /> principal en el pleito.<br /> Si lo promueve después, será rechazado de oficio LEY 18705<br /> por el tribunal salvo que se trate de un vicio que Art. PRIMERO<br /> anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que Nº 11 b)<br /> establece el artículo 83, o que se trate de una D.O. 24.05.1988<br /> circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha NOTA<br /> del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará <br /> que se practiquen las diligencias necesarias para que <br /> el proceso siga su curso legal.<br /> El juez podrá corregir de oficio los errores que <br /> observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo <br /> tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los <br /> actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar <br /> las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado <br /> éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 85 (88). Todo incidente originado de un hecho <br /> que acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan <br /> pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte <br /> respectiva.<br /> Si en el proceso consta que el hecho ha llegado al <br /> conocimiento de la parte, y si ésta ha practicado una <br /> gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente <br /> promovido después será rechazado de plano, salvo que LEY 18882<br /> se trate de alguno de los vicios o circunstancias a que Art. Primero Nº 5<br /> se refiere el inciso 3° del artículo anterior. D.O. 20.12.1989<br /> Art. 86 (89). Todos los incidentes cuyas causas <br /> existan simultáneamente deberán promoverse a la vez. <br /> En caso contrario, se observará, respecto de los que se LEY 18882<br /> promuevan después, lo dispuesto en el inciso 3° del Art. Primero Nº 6<br /> artículo 84. D.O. 20.12.1989<br /> Art. 87 (90). Si el incidente es de aquellos sin cuya previa<br /> resolución no se puede seguir substanciando la causa principal,<br /> se suspenderá el curso de ésta, y el incidente se tramitará en<br /> la misma pieza de autos.<br /> En el caso contrario, no se suspenderá el curso de la causa<br /> principal, y el incidente se substanciará en ramo separado.<br /> Artículo 88.- La parte que haya promovido y perdido LEY 18705<br /> dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá Art. PRIMERO Nº 12<br /> promover ningún otro sin que previamente deposite en la D.O. 24.05.1988<br /> cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. NOTA<br /> El tribunal de oficio y en la resolución que deseche <br /> el segundo incidente determinará el monto del depósito. <br /> Este depósito fluctuará entre una y diez unidades <br /> tributarias mensuales y se aplicará como multa a <br /> beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo <br /> incidente.<br /> El tribunal determinará el monto del depósito <br /> considerando la actuación procesal de la parte y si <br /> observare mala fe en la interposición de los nuevos <br /> incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el <br /> duplo. La parte que goce de privilegio de pobreza en <br /> el juicio, no estará obligada a efectuar depósito <br /> previo alguno.<br /> El incidente que se formule sin haberse efectuado <br /> previamente el depósito fijado, se tendrá por no <br /> interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo <br /> nuevamente.<br /> En los casos que la parte no obligada a efectuar el <br /> depósito previo en razón de privilegio de pobreza <br /> interponga nuevos incidentes y éstos le sean rechazados; <br /> el juez, en la misma resolución que rechace el nuevo <br /> incidente, podrá imponer personalmente al abogado o al <br /> mandatario judicial que lo hubiere promovido, por vía <br /> de pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez <br /> unidades tributarias mensuales, si estimare que en <br /> su interposición ha existido mala fe o el claro <br /> propósito de dilatar el proceso.<br /> Todo incidente que requiera de depósito previo <br /> deberá tramitarse en cuaderno separado, sin afectar <br /> el curso de la cuestión principal ni de ninguna <br /> otra, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en <br /> el fallo del respectivo incidente.<br /> Las resoluciones que se dicten en virtud de las <br /> disposiciones de este artículo, en cuanto al monto <br /> de depósitos y multas se refiere, son inapelables.<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 89 (92). Si se promueve un incidente, se concederán<br /> tres días para responder y vencido este plazo, haya o no<br /> contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la<br /> cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. No<br /> obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas<br /> peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del<br /> proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal<br /> consignará en su resolución.<br /> Art. 90 (93). Si es necesaria la prueba, se abrirá un<br /> término de ocho días para que dentro de él se rinda y se<br /> justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a<br /> ellas.<br /> Dentro de los dos primeros días deberá acompañar cada<br /> parte una nómina de los testigos de que piensa valerse, con<br /> expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u<br /> oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha<br /> nómina.<br /> Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera<br /> del lugar en que se sigue el juicio, podrá el tribunal, por<br /> motivos fundados, ampliar una sola vez el término por el número<br /> de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso del<br /> plazo total de treinta días, contados desde que se recibió el<br /> incidente a prueba.<br /> Las resoluciones que se pronuncien en los casos de este<br /> artículo son inapelables.<br /> Art. 91 (94). Vencido el término de prueba, háyanla o no<br /> rendido las partes, y aún cuando éstas no lo pidan, fallará el<br /> tribunal inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día,<br /> la cuestión que haya dado origen al incidente.<br /> Título X <br /> DE LA ACUMULACION DE AUTOS<br /> Art. 92 (95). La acumulación de autos tendrá lugar siempre<br /> que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban<br /> constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para<br /> mantener la continencia, o unidad de la causa. Habrá, por tanto,<br /> lugar a ella:<br /> 1° Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean<br /> iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y<br /> otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos;<br /> 2° Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios<br /> sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; y<br /> 3° En general, siempre que la sentencia que haya de<br /> pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa<br /> juzgada en otro.<br /> Art. 93 (96). Habrá también lugar a la acumulación de<br /> autos en los casos de quiebra.<br /> De esta acumulación se trata en la Ley de Quiebras.<br /> Art. 94 (97). La acumulación de autos se decretará a<br /> petición de parte; pero si los procesos se encuentran en un<br /> mismo tribunal, podrá éste ordenarla de oficio.<br /> Se considerará parte legítima para solicitarla todo el que<br /> haya sido admitido como parte litigante en cualquiera de los<br /> juicios cuya acumulación se pretende.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 95 (98). Para que pueda tener lugar la acumulación, se<br /> requiere que los juicios se encuentren sometidos a una misma<br /> clase de procedimiento y que la substanciación de todos ellos se<br /> encuentre en instancias análogas.<br /> Art. 96 (99). Si los juicios están pendientes ante<br /> tribunales de igual jerarquía, el más moderno se acumulará al<br /> más antiguo; pero en el caso contrario, la acumulación se hará<br /> sobre aquel que esté sometido al tribunal superior.<br /> Art. 97 (100). Siempre que tenga lugar la acumulación, el<br /> curso de los juicios que estén más avanzados se suspenderá<br /> hasta que todos lleguen a un mismo estado.<br /> Art. 98 (101). La acumulación se podrá pedir en cualquier<br /> estado del juicio antes de la sentencia de término; y si se<br /> trata de juicios ejecutivos, antes del pago de la obligación.<br /> Deberá solicitarse ante el tribunal a quien corresponda<br /> continuar conociendo en conformidad al artículo 96.<br /> Art. 99 (102). Pedida la acumulación, se concederá un<br /> plazo de tres días a la otra parte para que exponga lo<br /> conveniente sobre ella. Pasado este término, haya o no<br /> respuesta, el tribunal resolverá, haciendo traer previamente a<br /> la vista todos los procesos cuya acumulación se solicite, si<br /> todos están pendientes ante él. En caso contrario, podrá pedir<br /> que se le remitan los que se sigan ante otros tribunales.<br /> Art. 100 (103). De las resoluciones que nieguen la<br /> acumulación o den lugar a ella sólo se concederá apelación en<br /> el efecto devolutivo.<br /> Título XI <br /> DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA<br /> Art. 101 (104). Podrán las partes promover cuestiones de<br /> competencia por inhibitoria o por declinatoria.<br /> Las que hayan optado por uno de estos medios, no podrán<br /> después abandonarlo para recurrir al otro. Tampoco podrán<br /> emplearse los dos simultánea ni sucesivamente.<br /> Art. 102 (105). La inhibitoria se intentará ante el<br /> tribunal a quien se crea competente, pidiéndole que se dirija al<br /> que esté conociendo del negocio para que se inhiba y le remita<br /> los autos.<br /> Si el recurrente pretende acreditar con documentos su<br /> derecho, deberá acompañarlos a la solicitud de inhibitoria, o<br /> pedir en ella los testimonios correspondientes.<br /> Art. 103 (106). Con todo el mérito de lo que exponga la<br /> parte y de los documentos que presente o que el tribunal de<br /> oficio mande agregar, si lo juzga necesario, se accederá a la<br /> solicitud o se negará lugar a ella.<br /> Art. 104 (107). Si el tribunal accede, dirigirá al que<br /> esté conociendo del negocio la correspondiente comunicación,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon inserción de la solicitud de la parte y de los demás<br /> documentos que estime necesario para fundar su competencia.<br /> Art. 105 (108). Recibida la comunicación, el tribunal<br /> requerido oirá a la parte que ante él litigue, y con lo que<br /> ella exponga y el mérito que arrojen los documentos que presente<br /> o que el tribunal mande agregar de oficio, accederá a la<br /> inhibición o negará lugar a ella.<br /> Art. 106 (109). Si el tribunal requerido accede a la<br /> inhibición y esta sentencia queda ejecutoriada, remitirá los<br /> autos al requeriente.<br /> Si la deniega, se pondrá lo resuelto en conocimiento del<br /> otro tribunal, y cada uno, con citación de la parte que gestione<br /> ante él, remitirá los autos al tribunal a quien corresponda<br /> resolver la contienda.<br /> Art. 107 (112). Son apelables solamente la resolución que<br /> niega lugar a la solicitud de inhibición a que se refiere el<br /> artículo 102 y la que pronuncie el tribunal requerido accediendo<br /> a la inhibición.<br /> Art. 108 (113). Las apelaciones de que trata el artículo<br /> anterior se llevarán ante el tribunal a quien correspondería<br /> conocer de la contienda de competencia; pero cuando los<br /> tribunales dependan de diversos superiores, iguales en<br /> jerarquía, conocerá de la apelación el superior del tribunal<br /> que haya dictado la sentencia apelada.<br /> Art. 109 (114). El superior que conozca de la <br /> apelación o que resuelva la contienda de competencia <br /> declarará cuál de los tribunales inferiores es <br /> competente o que ninguno de ellos lo es.<br /> Para pronunciar resolución, citará a uno y otro <br /> litigante, pudiendo pedir los informes que estime <br /> necesarios, y aun recibir a prueba el incidente.<br /> Si los tribunales de cuya competencia se trata <br /> ejercen jurisdicción de diferente clase, se oirá <br /> también al fiscal judicial. LEY 19806<br /> Art. 2º<br /> D.O. 31.05.2002<br /> Art. 110 (115). Expedida la resolución, el mismo tribunal<br /> que la dictó remitirá los autos que ante él obren al tribunal<br /> declarado competente, para que éste comience o siga conociendo<br /> del negocio, y comunicará lo resuelto al otro tribunal.<br /> Art. 111 (116). La declinatoria se propondrá ante el<br /> tribunal a quien se cree incompetente para conocer de un negocio<br /> que le esté sometido, indicándole cuál es el que se estima<br /> competente y pidiéndole se abstenga de dicho conocimiento. Su<br /> tramitación se sujetará a las reglas establecidas para los<br /> incidentes.<br /> Art. 112 (117). Mientras se halle pendiente el incidente de<br /> competencia, se suspenderá el curso de la causa principal; pero<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel tribunal que esté conociendo de ella podrá librar aquellas<br /> providencias que tengan el carácter de urgentes.<br /> La apelación de la resolución que desecha la declinatoria<br /> de jurisdicción se concederá sólo en el efecto devolutivo.<br /> La tramitación de la causa, en el caso de inhibitoria,<br /> continuará después de notificada la resolución denegatoria a<br /> que se refiere el inciso 2° del artículo 106, sin perjuicio de<br /> que esas gestiones queden sin valor si el tribunal<br /> correspondiente declara que el que está conociendo del juicio es<br /> incompetente para ello.<br /> Título XII<br /> DE LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES<br /> Art. 113 (118). Sólo podrá inhabilitarse a los <br /> jueces y a los auxiliares de la Administración de <br /> Justicia para que intervengan en un negocio determinado, <br /> en los casos y por las causas de implicancia o <br /> recusación que señala el Código Orgánico de <br /> Tribunales.<br /> Para inhabilitar a los peritos, la parte a quien <br /> pueda perjudicar su intervención, deberá expresar y <br /> probar alguna de las causas de implicancia o recusación <br /> determinadas para los jueces, en cuanto sean aplicables <br /> a aquéllos.<br /> Si la recusación afectare a un abogado integrante, LEY 18705<br /> el Presidente de la respectiva Corte procederá de Art. PRIMERO Nº 13<br /> inmediato a formar sala, salvo que ello no fuera D.O. 24.05.1988<br /> posible por causa justificada. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 114 (119). La declaración de implicancia o de <br /> recusación cuando haya de fundarse en causa legal, <br /> deberá pedirse antes de toda gestión que ataña al <br /> fondo del negocio, o antes de que comience a actuar la <br /> persona contra quien se dirige, siempre que la causa <br /> alegada exista ya y sea conocida de la parte.<br /> Si la causa es posterior o no ha llegado a <br /> conocimiento de la parte, deberá proponerla tan pronto <br /> como tenga noticia de ella. No justificándose esta <br /> última circunstancia, será desechada la solicitud, a <br /> menos que se trate de una implicancia. En este caso, DL 1417, JUSTICIA<br /> podrá el tribunal imponer a la parte que maliciosamente Art. 2º f)<br /> haya retardado el reclamo de la implicancia una multa D.O. 29.04.1976<br /> que no exceda de un sueldo vital. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 10 del DL 1417, Justicia, publicado <br /> el 29.04.1976, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, regirá quince días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 115 (120). La implicancia de un juez que desempeñe<br /> tribunal unipersonal se hará valer ante él mismo, expresando la<br /> causa legal en que se apoya y los hechos en que se funda,<br /> acompañando u ofreciendo presentar las pruebas necesarias y<br /> pidiéndole se inhiba del conocimiento del negocio.<br /> Art. 116 (121). La recusación de los jueces a que se<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerefiere el artículo anterior, y la implicancia y recusación de<br /> los miembros de tribunales colegiados se harán valer, en los<br /> términos que indica dicho artículo, ante el tribunal que,<br /> según la ley, deba conocer de estos incidentes.<br /> Art. 117 (122). La implicancia y la recusación de los<br /> funcionarios subalternos se reclamarán ante el tribunal que<br /> conozca del negocio en que aquéllos deban intervenir, y se<br /> admitirán sin más trámite cuando no necesiten fundarse en<br /> causa legal.<br /> Art. 118 (123). Cuando deba expresarse causa, no se <br /> dará curso a la solicitud de implicancia o de <br /> recusación de los funcionarios que a continuación se <br /> mencionan, a menos que el ocurrente haya sido declarado DL 3503, JUSTICIA<br /> pobre, si no se acompaña testimonio de haber efectuado Art. 2º b)<br /> un depósito en la cuenta corriente del tribunal que D.O. 18.11.1980<br /> deba conocer de la implicancia o recusación, de las <br /> cantidades que en seguida se expresan, para responder a <br /> la multa de que habla el artículo 122.<br /> En la implicancia o recusación del Presidente, LEY 18705<br /> Ministro o Fiscal de la Corte Suprema, una unidad Art. PRIMERO Nº 14<br /> tributaria mensual. En la del Presidente, Ministros o D.O. 24.05.1988<br /> Fiscales de una Corte de Apelaciones, media unidad NOTA<br /> tributaria mensual. En la de un juez letrado o de un <br /> subrogante legal, juez árbitro, defensor público, <br /> relator, perito, secretario o receptor, un cuarto <br /> de unidad tributaria mensual.<br /> La consignación ordenada en este artículo se <br /> elevará al doble cuando se trate de la segunda <br /> solicitud de inhabilitación deducida por la misma <br /> parte, al triple en la tercera y así sucesivamente.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 119 (124). Si la causa alegada no es legal, o no la<br /> constituyen los hechos en que se funda, o si éstos no se<br /> especifican debidamente, el tribunal desechará desde luego la<br /> solicitud.<br /> En el caso contrario, declarará bastante la causal, y si<br /> los hechos en que se funda constan al tribunal o resultan de los<br /> antecedentes acompañados o que el mismo tribunal de oficio mande<br /> agregar, se declarará, sin más trámites, la implicancia o<br /> recusación.<br /> Cuando no conste al tribunal o no aparezca de manifiesto la<br /> causa alegada, se procederá en conformidad a las reglas<br /> generales de los incidentes, formándose pieza separada.<br /> Art. 120 (125). Una vez aceptada como bastante la causal de<br /> inhabilitación, o declarada ésta con arreglo al inciso 2° del<br /> artículo anterior, se pondrá dicha declaración en conocimiento<br /> del funcionario cuya implicancia o recusación se haya pedido,<br /> para que se abstenga de intervenir en el asunto de que se trata<br /> mientras no se resuelva el incidente.<br /> Art. 121 (126). Si la inhabilitación se refiere a un juez<br /> de tribunal unipersonal, el que deba subrogarlo conforme a la ley<br /> continuará conociendo en todos los trámites anteriores a la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecitación para sentencia, y en este estado se suspenderá el<br /> curso del juicio hasta que se declare si ha o no lugar a la<br /> inhabilitación.<br /> Si ésta se pide para un juez de tribunal colegiado,<br /> continuará funcionando el mismo tribunal, constituido<br /> legalmente, con exclusión del miembro o miembros que se intente<br /> inhibir, y se suspenderá el juicio como en el caso anterior.<br /> Cuando se trate de otros funcionarios, serán reemplazados,<br /> mientras dure el incidente, por los que deban subrogarlos según<br /> la ley; y si se rechaza la inhibición, el que la haya solicitado<br /> pagará al funcionario subrogado los derechos correspondientes a<br /> las actuaciones practicadas por el subrogante, sin perjuicio de<br /> que éste también los perciba.<br /> Art. 122 (127). Si la implicancia o la recusación <br /> es desechada, se condenará en las costas al que la haya <br /> reclamado, y se le impondrá una multa que no baje de la <br /> mitad ni exceda del doble de la suma consignada en <br /> conformidad al artículo 118.<br /> Esta multa se elevará al doble cuando se trate de <br /> la segunda solicitud de inhabilitación deducida por la <br /> misma parte, al triple en la tercera y así <br /> sucesivamente.<br /> El tribunal fijará la cuantía de la multa, tomando <br /> en cuenta la categoría del funcionario contra quien se <br /> haya reclamado, la importancia del juicio, la fortuna <br /> del litigante y la circunstancia de haberse procedido o <br /> no con malicia.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos <br /> precedentes, podrán los tribunales, a petición de parte <br /> o de oficio, después de haberse rechazado en la causa <br /> dos o más recusaciones interpuestas por un mismo <br /> litigante, fijar a éste y compartes un plazo razonable <br /> para que dentro de él deduzcan todas las que <br /> conceptúen procedentes a su derecho, bajo <br /> apercibimiento de no ser oídos después respecto de <br /> aquellas causales que se funden en hechos o <br /> circunstancias que hayan acaecido con anterioridad al <br /> decreto que fija dicho plazo.<br /> Las recusaciones que se interpongan por causas <br /> sobrevinientes a la fecha de este decreto serán <br /> admitidas previa consignación de la multa, y, en caso DL 1417, JUSTICIA<br /> de ser desestimadas, pueden también las Cortes imponer Art. 2º h)<br /> al recurrente, a más de la multa establecida, otra que D.O. 29.04.1976<br /> no deberá exceder de un sueldo vital por cada instancia NOTA<br /> de recusación.<br /> NOTA:<br /> El artículo 10 del DL 1417, Justicia, publicado <br /> el 29.04.1976, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, regirá quince días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 123 (128). Paralizado el incidente de implicancia o de<br /> recusación por más de diez días, sin que la parte que lo haya<br /> promovido haga gestiones conducentes para ponerlo en estado de<br /> que sea resuelto, el tribunal lo declarará de oficio abandonado,<br /> con citación del recusante.<br /> Art. 124 (129). Antes de pedir la recusación de un juez al<br /> tribunal que deba conocer del incidente, podrá el recusante<br /> ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o el tribunal de que<br /> forme parte, exponiéndole la causa en que la recusación se<br /> funda y pidiéndole la declare sin más trámite.<br /> Rechazada esta solicitud, podrá deducirse la recusación<br /> ante el tribunal correspondiente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 125.- Producida alguna de las situaciones LEY 18705<br /> previstas en el artículo 199 del Código Orgánico de Art. PRIMERO Nº 15<br /> Tribunales respecto de las causales de recusación, la D.O. 24.05.1988<br /> parte a quien, según la presunción de la ley, pueda NOTA<br /> perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el <br /> juez, deberá alegar la inhabilidad correspondiente <br /> dentro del plazo de cinco días contados desde que se le <br /> notifique la declaración respectiva. Si así no lo <br /> hiciere, se considerará renunciada la correspondiente <br /> causal de recusación. Durante este plazo, el juez se <br /> considerará inhabilitado para conocer de la causa y se <br /> estará a lo dispuesto en el artículo 121 de este Código.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 126 (131). Las sentencias que se dicten en los<br /> incidentes sobre implicancia o recusación serán inapelables,<br /> salvo la que pronuncie el juez de tribunal unipersonal desechando<br /> la implicancia deducida ante él, aceptando la recusación en el<br /> caso del artículo 124 o declarándose de oficio inhabilitado por<br /> alguna causal de recusación.<br /> Toda sentencia sobre implicancia o recusación será<br /> transcrita de oficio al juez o tribunal a quien afecte.<br /> Art. 127 (132). La recusación y la implicancia que deban<br /> surtir efecto en diversos juicios de las mismas partes, podrán<br /> hacerse valer en una sola gestión.<br /> Art. 128 (133). Cuando sean varios los demandantes o los<br /> demandados, la implicancia o recusación deducida por alguno de<br /> ellos, no podrá renovarse por los otros, a menos de fundarse en<br /> alguna causa personal del recusante<br /> Título XIII<br /> DEL PRIVILEGIO DE POBREZA<br /> Art. 129 (137). En las gestiones para obtener NOTA 10<br /> privilegio de pobreza se usará el papel que DL 3454,1980<br /> corresponda; pero los derechos que se causen sólo Art. 10<br /> podrán reclamarse en caso de que no se dé lugar a la <br /> solicitud.<br /> NOTA: 10<br /> Véase el Título XVII del Código Orgánico de <br /> Tribunales.<br /> Art. 130 (138). El privilegio de pobreza podrá solicitarse<br /> en cualquier estado del juicio y aún antes de su iniciación, y<br /> deberá siempre pedirse al tribunal a quien corresponda conocer<br /> en única o primera instancia del asunto en que haya de tener<br /> efecto.<br /> Podrá tramitarse en una sola gestión para varias causas<br /> determinadas y entre las mismas partes, si el conocimiento de<br /> todas corresponde al mismo tribunal en primera instancia.<br /> Art. 131 (139). El privilegio de pobreza se tramitará en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuaderno separado y se expresarán al solicitarlo los motivos en<br /> que se funde. El tribunal ordenará que se rinda información<br /> para acreditarlos, con solo la citación de la parte contra quien<br /> litigue o haya de litigar el que solicita el privilegio.<br /> Art. 132 (140). Si la parte citada no se opone dentro de<br /> tercero día a la concesión del privilegio, se rendirá la<br /> información y se resolverá con el mérito de ella y de los<br /> demás antecedentes acompañados o que el tribunal mande agregar.<br /> Si hay oposición, se tramitará el incidente en conformidad<br /> a las reglas generales.<br /> La apelación de la sentencia que acepte el privilegio de<br /> pobreza se concederá sólo en el efecto devolutivo.<br /> Art. 133 (141). En la gestión de privilegio de pobreza<br /> serán oídos los funcionarios judiciales a quienes pueda afectar<br /> su concesión, si se presentan oponiéndose antes de que el<br /> incidente se resuelva. Cuando sean varios los que deduzcan la<br /> oposición, litigarán por una cuerda en los trámites<br /> posteriores a la presentación.<br /> Art. 134 (142). Serán materia de la información, o de la<br /> prueba en su caso, las circunstancias invocadas por el que pide<br /> el privilegio, y además la fortuna del solicitante, su<br /> profesión o industria, sus rentas, sus deudas, las cargas<br /> personales o de familia que le graven, sus aptitudes<br /> intelectuales y físicas para ganar la subsistencia, sus gastos<br /> necesarios o de lujo, las comodidades de que goce, y cualesquiera<br /> otras que el tribunal juzgue conveniente averiguar para formar<br /> juicio sobre los fundamentos del privilegio.<br /> Art. 135 (143). Se estimará como presunción legal de<br /> pobreza la circunstancia de encontrarse preso el que solicita el<br /> privilegio, sea por sentencia condenatoria, sea durante la<br /> substanciación del juicio criminal.<br /> Art. 136 (144). Podrá dejarse sin efecto el privilegio<br /> después de otorgado, siempre que se justifiquen circunstancias<br /> que habrían bastado para denegarlo.<br /> Podrá también otorgarse el privilegio después de<br /> rechazarlo, si se prueba un cambio de fortuna o de circunstancias<br /> que autoricen esta concesión.<br /> Art. 137 (136). Cuando el litigante declarado pobre no<br /> gestione personalmente ni tenga en el proceso mandatario<br /> constituido en forma legal, entrará a representarlo el<br /> procurador de pobres, sin que sea necesario mandato expreso.<br /> Título XIV <br /> DE LAS COSTAS<br /> Art. 138 (145). Cuando una de las partes sea condenada a<br /> pagar las costas de la causa, o de algún incidente o gestión<br /> particular, se procederá a tasarlas en conformidad a las reglas<br /> siguientes.<br /> Art. 139 (146). Las costas se dividen en procesales <br /> y personales.<br /> Son procesales las causadas en la formación del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroceso y que correspondan a servicios estimados en los <br /> aranceles judiciales.<br /> Son personales las provenientes de los honorarios de <br /> los abogados y demás personas que hayan intervenido en <br /> el negocio, y de los defensores públicos en el caso del <br /> artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales.<br /> Los honorarios de los abogados se regularán de <br /> acuerdo con el arancel fijado por el respectivo Colegio NOTA 11<br /> Provincial de Abogados y a falta de éste, por el del <br /> Consejo General del Colegio de Abogados.<br /> El honorario que se regule en conformidad al inciso <br /> anterior, pertenecerá a la parte a cuyo favor se <br /> decretó la condenación en costas; pero si el abogado <br /> lo percibe por cualquier motivo, se imputará al que se <br /> haya estipulado o al que deba corresponderle.<br /> NOTA: 11<br /> Véase el artículo 5° del DL N° 3.621, publicado en <br /> el Diario Oficial de 7 de febrero de 1981.<br /> Art. 140 (147). Sólo se tasarán las costas procesales<br /> útiles eliminándose las que correspondan a diligencias o<br /> actuaciones innecesarias o no autorizadas por la ley, y las de<br /> actuaciones o incidentes en que haya sido condenada la otra<br /> parte.<br /> El tribunal de la causa, en cada instancia, regulará el<br /> valor de las personales, y avaluará también las procesales con<br /> arreglo a la ley de aranceles. Esta función podrá delegarla en<br /> uno de sus miembros, si es colegiado, y en su secretario respecto<br /> de las costas procesales.<br /> Art. 141 (148). Hecha la tasación de costas, en la forma<br /> prevenida por los artículos anteriores, y puesta en conocimiento<br /> de las partes, se tendrá por aprobada si ellas nada exponen<br /> dentro de tercero día.<br /> Art. 142 (149). Si alguna de las partes formula objeciones,<br /> podrá el tribunal resolver de plano sobre ellas, o darles la<br /> tramitación de un incidente.<br /> Art. 143 (150). La tasación de costas, hecha según las<br /> reglas precedentes, se entenderá sin perjuicio del derecho de<br /> las personas cuyos honorarios se hayan tasado, para exigir de<br /> quien corresponda el pago de sus servicios en conformidad a la<br /> ley.<br /> Art. 144 (151). La parte que sea vencida totalmente <br /> en un juicio o en un incidente, será condenada al pago <br /> de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de <br /> ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles <br /> para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa <br /> en la resolución.<br /> Lo dispuesto en este artículo se entiende sin NOTA<br /> perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de <br /> este Código.<br /> NOTA:<br /> Véase el artículo 600 del Código Orgánico de <br /> Tribunales.<br /> Art. 145 (152). Podrá el tribunal de segunda instancia<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeximir de las costas causadas en ella a la parte contra quien se<br /> dicte la sentencia, sea que mantenga o no las que en primera<br /> instancia se hayan impuesto, expresándose en este caso los<br /> motivos especiales que autoricen la exención.<br /> Art. 146 (153). No podrá condenarse al pago de costas<br /> cuando se hayan emitido, por los jueces que concurran al fallo en<br /> un tribunal colegiado, uno o más votos favorables a la parte que<br /> pierde la cuestión resuelta.<br /> Art. 147 (154). Cuando la parte que promueve un incidente<br /> dilatorio no obtenga resolución favorable, será precisamente<br /> condenada en las costas.<br /> Título XV <br /> DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA <br /> Art. 148 (155). Antes de notificada una demanda al NOTA<br /> reo, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se <br /> considerará como no presentada. Después de notificada, <br /> podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella <br /> ante el tribunal que conozca del asunto, y esta <br /> petición se someterá a los trámites establecidos para <br /> los incidentes.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 149 (156). Si se hace oposición al desistimiento o<br /> sólo se acepta condicionalmente, resolverá el tribunal si<br /> continúa o no el juicio, o la forma en que debe tenerse por<br /> desistido al actor.<br /> Art. 150 (157). La sentencia que acepte el desistimiento,<br /> haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él<br /> se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las<br /> personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que<br /> se pone fin.<br /> Art. 151 (158). El desistimiento de las peticiones que se<br /> formulen por vía de reconvención se entenderá aceptado, sin<br /> declaración expresa, por el hecho de proponerse; salvo que la<br /> parte contraria deduzca oposición dentro del tercero día<br /> después de notificada. En este caso se tramitará la oposición<br /> como incidente y podrá su resolución reservarse para la<br /> sentencia definitiva.<br /> Título XVI LEY 18705<br /> DEL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO Art. PRIMERO Nº 16<br /> D.O. 24.05.1988<br /> NOTA<br /> Artículo 152.- El procedimiento se entiende LEY 18705<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileabandonado cuando todas las partes que figuran en el Art. PRIMERO Nº 17<br /> juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, D.O. 24.05.1988<br /> contados desde la fecha de la última resolución recaída NOTA<br /> en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los <br /> autos.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Artículo 153.- El abandono podrá hacerse valer sólo LEY 18882<br /> por el demandado, durante todo el juicio y hasta que Art. Primero Nº 7<br /> se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. D.O. 20.12.1989<br /> En los procedimientos ejecutivos el ejecutado <br /> podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, <br /> después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el <br /> caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para <br /> declarar el abandono del procedimiento será de tres <br /> años contados desde la fecha de la última gestión <br /> útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado <br /> a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, <br /> luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido <br /> el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el <br /> evento que la última diligencia útil sea de fecha <br /> anterior, el plazo se contará desde la fecha en que <br /> quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció <br /> el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si <br /> se declara el abandono del procedimiento sin que <br /> medie oposición del ejecutante, éste no será <br /> condenado en costas.<br /> Art. 154 (161). Podrá alegarse el abandono por vía de<br /> acción o de excepción, y se tramitará como incidente.<br /> Art. 155 (162). Si, renovado el procedimiento, hace LEY 18705<br /> el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto Art. PRIMERO Nº 19<br /> alegar su abandono, se considerará renunciado este D.O. 24.05.1988<br /> derecho. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 156 (163). No se entenderán extinguidas por el<br /> abandono las acciones o excepciones de las partes; pero éstas<br /> perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y<br /> de hacerlo valer en un nuevo juicio.<br /> Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y<br /> contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos.<br /> Art. 157 (164). No podrá alegarse el abandono del LEY 18705<br /> procedimiento en los juicios de quiebra, ni en los de Art. PRIMERO Nº 20<br /> división o liquidación de herencias, sociedades o D.O. 24.05.1988<br /> comunidades. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Título XVII <br /> DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES<br /> Art. 158 (165). Las resoluciones judiciales se denominarán<br /> sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y<br /> decretos.<br /> Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia,<br /> resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.<br /> Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del<br /> juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes,<br /> o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el<br /> pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.<br /> Se llama auto la resolución que recae en un incidente no<br /> comprendido en el inciso anterior.<br /> Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin<br /> fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para<br /> el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto<br /> determinar o arreglar la substanciación del proceso.<br /> Artículo 159.- Los tribunales, sólo dentro del LEY 18705<br /> plazo para dictar sentencia, podrán dictar de oficio Art. PRIMERO Nº 21<br /> medidas para mejor resolver. Las que se dicten fuera D.O. 24.05.1988<br /> de este plazo se tendrán por no decretadas. Sin NOTA<br /> perjuicio de lo establecido en el inciso primero del LEY 18882<br /> artículo 431, podrán dictar alguna o algunas de las Art. Primero Nº 8<br /> siguientes medidas: a)<br /> 1a. La agregación de cualquier documento que D.O. 20.12.1989<br /> estimen necesario para esclarecer el derecho de los <br /> litigantes;<br /> 2a. La confesión judicial de cualquiera de las <br /> partes sobre hechos que consideren de influencia en la <br /> cuestión y que no resulten probados;<br /> 3a. La inspección personal del objeto de la <br /> cuestión;<br /> 4a. El informe de peritos;<br /> 5a. La comparecencia de testigos que hayan declarado <br /> en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos <br /> obscuros o contradictorios; y<br /> 6a. La presentación de cualesquiera otros autos que <br /> tengan relación con el pleito. Esta medida se cumplirá LEY 18882<br /> de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del Art. Primero Nº 8<br /> artículo 37. b)<br /> En este último caso y siempre que se hubiese D.O. 20.12.1989<br /> remitido el expediente original, éste quedará en poder LEY 18882<br /> del tribunal que decrete esta medida sólo por el tiempo Art. Primero Nº 8<br /> estrictamente necesario para su examen, no pudiendo c)<br /> exceder de ocho días este término si se trata de autos D.O. 20.12.1989<br /> pendientes.<br /> La resolución que se dicte deberá ser notificada <br /> por el estado diario a las partes y se aplicará el <br /> artículo 433, salvo en lo estrictamente relacionado <br /> con dichas medidas. Las medidas decretadas deberán <br /> cumplirse dentro del plazo de veinte días, contados <br /> desde la fecha de la notificación de la resolución que <br /> las decrete. Vencido este plazo, las medidas no <br /> no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal <br /> procederá a dictar sentencia, sin más trámite.<br /> Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece <br /> de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos <br /> indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal <br /> abrir un término especial de prueba, no superior a ocho <br /> días, que será improrrogable y limitado a los puntos <br /> que el mismo tribunal designe. En este evento, se <br /> aplicará lo establecido en el inciso segundo del <br /> artículo 90. Vencido el término de prueba, el tribunal <br /> dictará sentencia sin más trámite.<br /> Las providencias que se decreten en conformidad al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente artículo serán inapelables, salvo las que <br /> dicte un tribunal de primera instancia disponiendo <br /> informe de peritos o abriendo el término especial de <br /> prueba que establece el inciso precedente. En estos <br /> casos procederá la apelación en el solo efecto <br /> devolutivo.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 160 (167). Las sentencias se pronunciarán conforme al<br /> mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no<br /> hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo<br /> en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder<br /> de oficio.<br /> Art. 161 (168). En los tribunales unipersonales el <br /> juez examinará por sí mismo los autos para dictar NOTA 12<br /> resolución.<br /> Los tribunales colegiados tomarán conocimiento del <br /> proceso por medio del relator o del secretario, sin <br /> perjuicio del examen que los miembros del tribunal crean <br /> necesario hacer por sí mismos.<br /> NOTA: 12<br /> Véase el artículo 381 del Código Orgánico de <br /> Tribunales.<br /> Art. 162 (169). Las causas se fallarán en los tribunales<br /> unipersonales tan pronto como estén en estado y por el orden de<br /> su conclusión. El mismo orden se observará para designar las<br /> causas en los tribunales colegiados para su vista y decisión.<br /> Exceptúanse las cuestiones sobre deserción de recursos,<br /> depósito de personas, alimentos provisionales, competencia,<br /> acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y<br /> ejecutivos, denegación de justicia o de prueba y demás negocios<br /> que por la ley, o por acuerdo del tribunal fundado en<br /> circunstancias calificadas, deban tener preferencia, las cuales<br /> se antepondrán a los otros asuntos desde que estén en estado.<br /> La sentencia definitiva en el juicio ordinario deberá<br /> pronunciarse dentro del término de sesenta días, contados desde<br /> que la causa quede en estado de sentencia.<br /> Si el juez no dicta sentencia dentro de este plazo, será<br /> amonestado por la Corte de Apelaciones respectiva, y si a pesar<br /> de esta amonestación no expide el fallo dentro del nuevo plazo<br /> que ella le designe, incurrirá en la pena de suspensión de su<br /> empleo por el término de treinta días, que será decretada por<br /> la misma Corte.<br /> Los secretarios anotarán en el estado a que se refiere el<br /> artículo 50, el hecho de haberse dictado sentencia definitiva,<br /> el día de su dictación y el envío de aviso a las partes. Estas<br /> diligencias no importan notificación y no se aplicarán a las<br /> resoluciones que recaigan en los actos judiciales no<br /> contenciosos.<br /> Art. 163 (170). En los tribunales colegiados se formará el<br /> día último hábil de cada semana una tabla de los asuntos que<br /> verá el tribunal en la semana siguiente, con expresión del<br /> nombre de las partes, en la forma en que aparezca en la carátula<br /> del respectivo expediente, del día en que cada uno deba tratarse<br /> y del número de orden que le corresponda.<br /> Esta tabla se fijará en lugar visible, y antes de que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomience a tratar cada negocio, lo anunciará el tribunal,<br /> haciendo colocar al efecto en lugar conveniente el respectivo<br /> número de orden, el cual se mantendrá fijo hasta que se pase a<br /> otro asunto.<br /> Art. 164 (171). Las causas se verán en el día señalado.<br /> Si concluida la hora de audiencia, queda pendiente alguna y no se<br /> acuerda prorrogar el acto, se continuará en los días hábiles<br /> inmediatos hasta su terminación, sin necesidad de ponerla<br /> nuevamente en tabla.<br /> Artículo 165.- Sólo podrá suspenderse en el día LEY 18705<br /> designado al efecto la vista de una causa, o retardarse Art. PRIMERO Nº 22<br /> dentro del mismo día: D.O. 24.05.1988<br /> 1° Por impedirlo el examen de las causas colocadas NOTA<br /> en lugar preferente, o la continuación de la vista de <br /> otro pleito pendiente del día anterior;<br /> 2° Por falta de miembros del tribunal en número <br /> suficiente para pronunciar sentencia;<br /> 3° Por muerte del abogado patrocinante, del LEY 19317<br /> procurador o del litigante que gestione por sí en el Art. 1º a)<br /> pleito. D.O. 08.08.1994<br /> En estos casos, la vista de la causa se <br /> suspenderá por quince días contados desde la <br /> notificación al patrocinado o mandante de la muerte <br /> del abogado o del procurador, o desde la muerte <br /> del litigante que obraba por sí mismo, en su caso.<br /> 4° Por muerte del cónyuge o de alguno de los LEY 19317<br /> descendientes o ascendientes del abogado defensor, Art. 1º b)<br /> ocurrida dentro de los ocho días anteriores al D.O. 08.08.1994<br /> designado para la vista;<br /> 5° Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo <br /> de común acuerdo los procuradores o los abogados de <br /> ellas.<br /> Cada parte podrá hacer uso de este derecho por una <br /> sola vez. En todo caso, sólo podrá ejercitarse este <br /> derecho hasta por dos veces, cualquiera que sea el <br /> número de partes litigantes, obren o no por una sola <br /> cuerda. La suspensión de común acuerdo procederá por <br /> una sola vez.<br /> El escrito en que se solicite la suspensión deberá LEY 19317<br /> ser presentado hasta las doce horas del día hábil Art. 1º c)<br /> anterior a la audiencia correspondiente. La solicitud D.O. 08.08.1994<br /> presentada fuera de plazo será rechazada de plano. La <br /> sola presentación del escrito extingue el derecho a la <br /> suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro <br /> motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un <br /> impuesto especial de media unidad tributaria mensual y <br /> en las Cortes de Apelaciones de un cuarto de unidad <br /> tributaria mensual y se pagará en estampillas de <br /> impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo.<br /> El derecho a suspender no procederá respecto del <br /> amparo;<br /> 6° Por tener alguno de los abogados otra vista o <br /> comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro <br /> tribunal.<br /> El presidente respectivo podrá conceder la <br /> suspensión por una sola vez o simplemente retardar la <br /> vista, atendidas las circunstancias. En caso que un <br /> abogado tenga dos o más vistas en el mismo día y ante <br /> el mismo tribunal, en salas distintas, preferirá el <br /> amparo, luego la protección y en seguida la causa que <br /> se anuncie primero, retardándose o suspendiéndose las <br /> demás, según las circunstancias; y<br /> 7° Por ordenarlo así el tribunal, por resolución <br /> fundada, al disponer la práctica de algún trámite <br /> que sea estrictamente indispensable cumplir en forma <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerevia a la vista de la causa. La orden de traer algún <br /> expediente o documento a la vista, no suspenderá la <br /> vista de la causa y la resolución se cumplirá terminada <br /> ésta.<br /> Las causas que salgan de tabla por cualquier motivo <br /> volverán a ella al lugar que tenían.<br /> Los errores, cambios de letras o alteraciones no <br /> substanciales de los nombres o apellidos de las partes <br /> no impiden la vista de la causa.<br /> Los relatores, en cada tabla, deberán dejar <br /> constancia de las suspensiones ejercidas de conformidad <br /> a la causal del N° 5° y de la circunstancia de haberse <br /> agotado o no el ejercicio de tal derecho.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 166 (173). Cuando haya de integrarse una sala <br /> con miembros que no pertenezcan a su personal ordinario, <br /> antes de comenzar la vista, se pondrá por conducto del <br /> relator o secretario en conocimiento de las partes o de <br /> sus abogados el nombre de los integrantes, y se <br /> procederá a ver la causa inmediatamente, a menos que en <br /> el acto se reclame, de palabra o por escrito, <br /> implicancia o recusación contra alguno de ellos. NOTA 1<br /> Formulada la reclamación, se suspenderá la vista y <br /> deberá formalizarse aquélla por escrito de tercero <br /> día, imponiéndose en caso contrario a la parte <br /> reclamante, por este solo hecho, una multa que no baje DL 1417, JUSTICIA<br /> de medio sueldo vital ni exceda de dos sueldos vitales. Art. 2º j)<br /> D.O. 29.04.1976<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 10 del DL 1417, Justicia, publicado <br /> el 29.04.1976, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, regirá quince días <br /> después de su publicación.<br /> NOTA: 1<br /> Véase el artículo 198 del Código Orgánico de <br /> Tribunales.<br /> Art. 167 (174). Cuando la existencia de un delito <br /> haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil <br /> o tenga en ella influencia notoria, podrán los <br /> tribunales suspender el pronunciamiento de ésta hasta <br /> la terminación del proceso criminal, si en éste se ha LEY 19806<br /> deducido acusación o formulado requerimiento, según Art. 2º<br /> el caso. D.O. 31.05.2002<br /> Esta suspensión podrá decretarse en cualquier <br /> estado del juicio, una vez que se haga constar la <br /> circunstancia mencionada en el inciso precedente.<br /> Si en el caso de los dos incisos anteriores se <br /> forma incidente, se tramitará en pieza separada sin <br /> paralizar la marcha del juicio.<br /> Con todo, si en el mismo juicio se ventilan otras <br /> cuestiones que puedan tramitarse y resolverse sin <br /> aguardar el fallo del proceso criminal, continuará <br /> respecto de ellas el procedimiento sin interrupción.<br /> Art. 168 (176). En los tribunales colegiados los <br /> decretos podrán dictarse por uno solo de sus miembros. <br /> Los autos, las sentencias interlocutorias y las <br /> definitivas, exigirán la concurrencia de tres de sus NOTA 14<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemiembros a lo menos.<br /> NOTA: 14<br /> Véase el artículo 105 N° 3, del Código Orgánico de <br /> Tribunales.<br /> Art. 169 (192). Toda resolución, de cualquiera clase que<br /> sea, deberá expresar en letras la fecha y lugar en que se<br /> expida, y llevará al pie la firma del juez o jueces que la<br /> dicten o intervengan en el acuerdo.<br /> Cuando después de acordada una resolución y siendo varios<br /> los jueces se imposibilite alguno de ellos para firmarla,<br /> bastará que se exprese esta circunstancia en el mismo fallo.<br /> Art. 170 (193). Las sentencias definitivas de <br /> primera o de única instancia y las de segunda que <br /> modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de <br /> otros tribunales, contendrán:<br /> 1° La designación precisa de las partes litigantes, <br /> su domicilio y profesión u oficio;<br /> 2° La enunciación breve de las peticiones o <br /> acciones deducidas por el demandante y de sus <br /> fundamentos;<br /> 3° Igual enunciación de las excepciones o defensas <br /> alegadas por el reo; NOTA<br /> 4° Las consideraciones de hecho o de derecho que <br /> sirven de fundamento a la sentencia;<br /> 5° La enunciación de las leyes, y en su defecto de <br /> los principios de equidad, con arreglo a los cuales se <br /> pronuncia el fallo; y<br /> 6° La decisión del asunto controvertido. Esta <br /> decisión deberá comprender todas las acciones y <br /> excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero <br /> podrá omitirse la resolución de aquellas que sean <br /> incompatibles con las aceptadas.<br /> En igual forma deberán dictarse las sentencias <br /> definitivas de segunda instancia que confirmen sin <br /> modificación las de primera cuando éstas no reúnen <br /> todos o algunos de los requisitos indicados en la <br /> enunciación precedente.<br /> Si la sentencia de primera instancia reúne estos <br /> requisitos, la de segunda que modifique o revoque no <br /> necesita consignar la exposición de las circunstancias <br /> mencionadas en los números 1°, 2° y 3° del presente NOTA 1<br /> artículo y bastará referirse a ella.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> NOTA: 1<br /> Véase el Auto Acordado de la Corte Suprema, de 30 de <br /> septiembre de 1920, sobre la forma de las sentencias.<br /> Art. 171 (194). En las sentencias interlocutorias y en los<br /> autos se expresarán, en cuanto la naturaleza del negocio lo<br /> permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las<br /> circunstancias mencionadas en los números 4° y 5° del<br /> artículo precedente.<br /> Art. 172 (195). Cuando en un mismo juicio se ventilen dos o<br /> más cuestiones que puedan ser resueltas separada o parcialmente,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilein que ello ofrezca dificultad para la marcha del proceso, y<br /> alguna o algunas de dichas cuestiones o parte de ellas, lleguen<br /> al estado de sentencia antes de que termine el procedimiento en<br /> las restantes, podrá el tribunal fallar desde luego las<br /> primeras.<br /> En este caso se formará cuaderno separado con compulsas de<br /> todas las piezas necesarias para dictar fallo y ejecutarlo, a<br /> costa del que solicite la separación.<br /> Art. 173 (196). Cuando una de las partes haya de ser<br /> condenada a la devolución de frutos o a la indemnización de<br /> perjuicios, y se ha litigado sobre su especie y monto, la<br /> sentencia determinará la cantidad líquida que por esta causa<br /> deba abonarse, o declarará sin lugar el pago, si no resultan<br /> probados la especie y el monto de lo que se cobra, o, por lo<br /> menos, las bases que deban servir para su liquidación al<br /> ejecutarse la sentencia.<br /> En el caso de que no se haya litigado sobre la especie y el<br /> monto de los frutos o perjuicios, el tribunal reservará a las<br /> partes el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del<br /> fallo o en otro juicio diverso.<br /> Art. 174 (197). Se entenderá firme o ejecutoriada una<br /> resolución desde que se haya notificado a las partes, si no<br /> procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario,<br /> desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez<br /> que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran<br /> todos los plazos que la ley concede para la interposición de<br /> dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En<br /> este último caso, tratándose de sentencias definitivas,<br /> certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación<br /> del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin<br /> más trámites.<br /> Art. 175 (198). Las sentencias definitivas o interlocutorias<br /> firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada.<br /> Art. 176 (199). Corresponde la acción de cosa juzgada a<br /> aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para<br /> el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en<br /> la forma prevenida por el Título XIX de este Libro.<br /> Art. 177 (200). La excepción de cosa juzgada puede alegarse<br /> por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos<br /> aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que<br /> entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:<br /> 1° Identidad legal de personas;<br /> 2° Identidad de la cosa pedida; y<br /> 3° Identidad de la causa de pedir.<br /> Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del<br /> derecho deducido en juicio.<br /> Art. 178 (201). En los juicios civiles podrán <br /> hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso <br /> criminal siempre que condenen al reo. NOTA<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> Art. 179 (202). Las sentencias que absuelvan de la <br /> acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo, <br /> sólo producirán cosa juzgada en materia civil, cuando <br /> se funden en alguna de las circunstancias siguientes: <br /> 1ª La no existencia del delito o cuasidelito que ha <br /> sido materia del proceso. No se entenderán comprendidos <br /> en este número los casos en que la absolución o <br /> sobreseimiento provengan de la existencia de <br /> circunstancias que eximan de responsabilidad criminal; <br /> 2ª No existir relación alguna entre el hecho que se <br /> persigue y la persona acusada, sin perjuicio de la <br /> responsabilidad civil que pueda afectarle por actos de <br /> terceros, o por daños que resulten de accidentes, en <br /> conformidad a lo establecido en el Título XXXV, Libro <br /> IV, del Código Civil; y <br /> 3ª No existir en autos indicio alguno en contra <br /> del acusado, no pudiendo en tal caso alegarse la cosa <br /> juzgada sino respecto de las personas que hayan <br /> intervenido en el proceso criminal. LEY 19806<br /> Las sentencias absolutorias o de sobreseimiento en Art. 2º<br /> materia criminal relativas a los tutores, curadores, D.O. 31.05.2002<br /> albaceas, síndicos, depositarios, tesoreros y demás <br /> personas que hayan recibido valores u objetos muebles <br /> por un título de que nazca obligación de devolverlos, <br /> no producirán en ningún caso cosa juzgada en materia <br /> civil. <br /> Art. 180 (203). Siempre que la sentencia criminal produzca<br /> cosa juzgada en juicio civil, no será lícito en éste tomar en<br /> consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo<br /> resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de<br /> necesario fundamento.<br /> Art. 181 (204). Los autos y decretos firmes se ejecutarán y<br /> mantendrán desde que adquieran este carácter sin perjuicio de<br /> la facultad del tribunal que los haya pronunciado para<br /> modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos<br /> antecedentes que así lo exijan.<br /> Aún sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el<br /> tribunal que dictó el auto o decreto su reposición, dentro de<br /> cinco días fatales después de notificado. El tribunal se<br /> pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta<br /> solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del<br /> fallo reclamado, si es procedente el recurso.<br /> Art. 182 (205). Notificada una sentencia definitiva o<br /> interlocutoria o alguna de las partes, no podrá el tribunal que<br /> la dictó alterarla o modificarla en manera alguna. Podrá, sin<br /> embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o<br /> dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia,<br /> de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de<br /> manifiesto en la misma sentencia.<br /> Lo dispuesto en este artículo no obsta para que el rebelde<br /> haga uso del derecho que le confiere el artículo 80.<br /> Art. 183 (206). Hecha la reclamación, podrá el tribunal<br /> pronunciarse sobre ella sin más trámite o después de oír a la<br /> otra parte; y mientras tanto suspenderá o no los trámites del<br /> juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela reclamación.<br /> Art. 184 (207). Los tribunales, en el caso del artículo<br /> 182, podrán también de oficio rectificar, dentro de los cinco<br /> días siguientes a la primera notificación de la sentencia, los<br /> errores indicados en dicho artículo.<br /> Art. 185 (208). Las aclaraciones, agregaciones o<br /> rectificaciones mencionadas en los tres artículos precedentes,<br /> podrán hacerse no obstante la interposición de recursos sobre<br /> la sentencia a que aquellas se refieren.<br /> Título XVIII <br /> DE LA APELACION<br /> Art. 186 (209). El recurso de apelación tiene por objeto<br /> obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con<br /> arreglo a derecho, la resolución del inferior.<br /> Art. 187 (210). Son apelables todas las sentencias<br /> definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en<br /> los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.<br /> Art. 188 (211). Los autos y decretos no son apelables cuando<br /> ordenan trámites necesarios para la substanciación regular del<br /> juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o<br /> recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por<br /> la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el<br /> carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el<br /> caso que ésta no sea acogida.<br /> Artículo 189.- La apelación deberá interponerse en LEY 18705<br /> el término fatal de cinco días, contados desde la Art. PRIMERO Nº 23<br /> notificación de la parte que entabla el recurso, deberá D.O. 24.05.1988<br /> contener los fundamentos de hecho y de derecho en que NOTA<br /> se apoya y las peticiones concretas que se formulan.<br /> Este plazo se aumentará a diez días tratándose de <br /> sentencias definitivas.<br /> En aquellos casos en que la apelación se interponga LEY 18882<br /> con el carácter de subsidiaria de la solicitud de Art. Primero Nº 10<br /> reposición, no será necesario fundamentarla ni formular D.O. 20.12.1989<br /> peticiones concretas, siempre que el recurso de <br /> reposición cumpla con ambas exigencias. En los <br /> procedimientos o actuaciones para las cuales la ley <br /> establezca la oralidad, se podrá apelar en forma verbal <br /> siempre que someramente se señalen los fundamentos de <br /> hecho y de derecho del recurso y se formulen peticiones <br /> concretas, de todo lo cual deberá dejarse constancia en <br /> el acta respectiva.<br /> La normas de los incisos anteriores no se aplicarán <br /> en aquellos procedimientos en que las partes, sin tener <br /> la calidad de letrados, litiguen personalmente y la ley <br /> faculte la interposición verbal del recurso de <br /> apelación. En estos casos el plazo para apelar será de <br /> cinco días fatales, salvo disposición especial en <br /> contrario.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 190 (213). El término para apelar no se suspende por<br /> la solicitud de reposición a que se refiere el artículo 181.<br /> Tampoco se suspende por la solicitud de aclaración,<br /> agregación o rectificación de la sentencia definitiva o<br /> interlocutoria. El fallo que resuelva acerca de dicha solicitud o<br /> en que de oficio se hagan rectificaciones conforme al artículo<br /> 184, será apelable en todos los casos en que lo sería la<br /> sentencia a que se refiera, con tal que la cuantía de la cosa<br /> declarada, agregada o rectificada admita el recurso.<br /> Art. 191 (214). Cuando la apelación comprenda los efectos<br /> suspensivo y devolutivo a la vez, se suspenderá la jurisdicción<br /> del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa.<br /> Podrá, sin embargo, entender en todos los asuntos en que<br /> por disposición expresa de la ley conserve jurisdicción,<br /> especialmente en las gestiones a que dé origen la interposición<br /> del recurso hasta que se eleven los autos al superior, y en las<br /> que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación<br /> antes de la remisión del expediente.<br /> Art. 192 (215). Cuando la apelación proceda sólo <br /> en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior <br /> conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la <br /> ejecución de la sentencia definitiva.<br /> No obstante, el tribunal de alzada a petición del LEY 18705<br /> apelante y mediante resolución fundada, podrá dictar Art. PRIMERO Nº 24<br /> orden de no innovar. La orden de no innovar suspende D.O. 24.05.1988<br /> los efectos de la resolución recurrida o paraliza su NOTA<br /> cumplimiento, según sea el caso. El tribunal podrá <br /> restringir estos efectos por resolución fundada. Los LEY 18882<br /> fundammentos de las resoluciones que se dicten de Art. Primero Nº 11<br /> conformidad a este inciso no constituyen causal de D.O. 20.12.1989<br /> inhabilidad.<br /> Las peticiones de orden de no innovar serán <br /> distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante <br /> sorteo, entre las salas en que esté dividida y se <br /> resolverán en cuenta. Decretada una orden de no <br /> innovar, quedará radicado el conocimiento de la <br /> apelación respectiva en la sala que la concedió y el <br /> recurso gozará de preferencia para figurar en tabla <br /> y en su vista y fallo.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 193 (216). Cuando se otorga simplemente apelación, sin<br /> limitar sus efectos, se entenderá que comprende el devolutivo y<br /> el suspensivo.<br /> Art. 194 (217). Sin perjuicio de las excepciones <br /> expresamente establecidas en la ley, se concederá <br /> apelación sólo en el efecto devolutivo:<br /> 1° De las resoluciones dictadas contra el demandado <br /> en los juicios ejecutivos y sumarios;<br /> 2° De los autos, decretos y sentencias LEY 18705<br /> interlocutorias. Art. PRIMERO Nº 25<br /> 3° De las resoluciones pronunciadas en el incidente D.O. 24.05.1988<br /> sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o NOTA<br /> interlocutoria;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4° De las resoluciones que ordenen alzar medidas <br /> precautorias; y<br /> 5° De todas las demás resoluciones que por <br /> disposición de la ley sólo admitan apelación en el <br /> efecto devolutivo.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 195 (218). Fuera de los casos determinados en el<br /> artículo precedente, la apelación deberá otorgarse en ambos<br /> efectos.<br /> Art. 196 (219). Si el tribunal inferior otorga <br /> apelación en el efecto devolutivo, debiendo concederla <br /> también en el suspensivo, la parte agraviada, dentro LEY 18705<br /> del plazo que establece el artículo 200, podrá Art. PRIMERO Nº 26<br /> pedir al superior que desde luego declare admitida la D.O. 24.05.1988<br /> apelación en ambos efectos; sin perjuicio de que pueda NOTA<br /> solicitarse igual declaración, por vía de reposición, <br /> del tribunal que concedió el recurso.<br /> Lo mismo se observará cuando se conceda apelación <br /> en ambos efectos, debiendo otorgarse únicamente en el <br /> devolutivo, y cuando la apelación concedida sea <br /> improcedente. En este último caso podrá también de <br /> oficio el tribunal superior declarar sin lugar el <br /> recurso.<br /> Las declaraciones que haga el superior en <br /> conformidad a los dos incisos anteriores, se <br /> comunicarán al inferior para que se abstenga, o <br /> siga conociendo del negocio, según los casos.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Artículo 197.- La resolución que conceda una LEY 18705<br /> apelación sólo en el efecto devolutivo deberá Art. PRIMERO Nº 27<br /> determinar las piezas del expediente que, además de la D.O. 24.05.1988<br /> resolución apelada, deban compulsarse o fotocopiarse NOTA<br /> para continuar conociendo del proceso, si se trata de <br /> sentencia definitiva, o que deban enviarse al tribunal <br /> superior para la resolución del recurso, en los <br /> demás casos.<br /> El apelante, dentro de los cinco días siguientes <br /> a la fecha de notificación de esta resolución, deberá <br /> depositar en la secretaría del tribunal la cantidad <br /> de dinero que el secretario estime necesaria para <br /> cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas <br /> respectivas. El secretario deberá dejar constancia de <br /> esta circunstancia en el proceso, señalando la fecha y <br /> el monto del depósito. Se remitirán compulsas sólo en <br /> caso que exista imposibilidad para sacar fotocopias <br /> en el lugar de asiento del tribunal, lo que también <br /> certificará el secretario.<br /> Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, <br /> se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 198 (221). La remisión del proceso se hará por el<br /> tribunal inferior en el día siguiente al de la última<br /> notificación. En el caso del artículo anterior, podrá<br /> ampliarse este plazo por todos los días que, atendida la<br /> extensión de las copias que hayan de sacarse, estime necesario<br /> dicho tribunal.<br /> Art. 199 (222). La apelación de toda resolución que LEY 18882<br /> no sea sentencia definitiva se verá en cuenta, a menos Art. Primero Nº 12<br /> que cualquiera de las partes, dentro del plazo para D.O. 20.12.1989<br /> comparecer en segunda instancia solicite alegatos.<br /> Vencido este plazo, el tribunal de alzada ordenará <br /> traer los autos en relación, si se hubieren solicitado <br /> oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente <br /> de la Corte ordenará dar cuenta y procederá a <br /> distribuir, mediante sorteo, la causa entre las <br /> distintas salas en que funcione el tribunal.<br /> Las Cortes deberán establecer horas de funcionamiento <br /> adicional para el conocimiento y fallo de las apelaciones <br /> que se vean en cuenta.<br /> Art. 200 (223). Las partes tendrán el plazo de cinco LEY 19317<br /> días para comparecer ante el tribunal superior a seguir Art. 1º Nº 2<br /> el recurso interpuesto, contado este plazo desde que se D.O. 08.08.1994<br /> reciban los autos en la secretaría del tribunal de <br /> segunda instancia.<br /> Cuando los autos se remitan desde un tribunal de LEY 18776<br /> primera instancia que funcione fuera de la comuna en Art. quinto Nº 2<br /> que resida el de alzada, se aumentará este plazo en la D.O. 18.01.1989<br /> misma forma que el de emplazamiento para contestar NOTA<br /> demandas, según lo dispuesto en los artículo 258 y <br /> 259.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> introducida a este artículo, regirá a partir del día <br /> primero del mes subsiguiente a la fecha de su <br /> publicación.<br /> Artículo 201.- Si la apelación se ha interpuesto LEY 19225<br /> fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no Art. 1º<br /> es fundada o no contiene peticiones concretas, el D.O. 22.06.1993<br /> tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible <br /> de oficio; y si el apelante no comparece dentro de <br /> plazo, deberá declarar su deserción previa certificación <br /> que el secretario deberá efectuar de oficio. La parte <br /> apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración <br /> pertinente, verbalmente o por escrito.<br /> Del fallo que, en estas materias, dicte el tribunal <br /> de alzada podrá pedirse reposición dentro de tercero día. <br /> La resolución que declare la deserción por la no <br /> comparecencia del apelante producirá sus efectos <br /> respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad <br /> de notificación.<br /> Art. 202 (225). Si no comparece el apelado, se <br /> seguirá el recurso de su rebeldía por el solo <br /> ministerio de la ley y no será necesario notificarle <br /> las resoluciones que se dicten, las cuales producirán <br /> sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se <br /> pronuncien.<br /> El rebelde, podrá comparecer en cualquier estado del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecurso, representado por el procurador del número. NOTA<br /> NOTA:<br /> Véase el artículo 398 del Código Orgánico de <br /> Tribunales.<br /> Art. 203 (226). Si el tribunal inferior deniega un recurso<br /> de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá<br /> ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo que concede el<br /> artículo 200, contado desde la notificación de la negativa,<br /> para que declare admisible dicho recurso.<br /> Art. 204 (227). El tribunal superior pedirá al inferior<br /> informe sobre el asunto en que haya recaído la negativa, y con<br /> el mérito de lo informado resolverá si es o no admisible el<br /> recurso.<br /> Podrá el tribunal superior ordenar al inferior la remisión<br /> del proceso, siempre que, a su juicio, sea necesario examinarlo<br /> para dictar una resolución acertada.<br /> Podrá, asimismo, ordenar que no se innove cuando haya<br /> antecedentes que justifiquen esta medida.<br /> Art. 205 (228). Si el tribunal superior, declara inadmisible<br /> el recurso, lo comunicará al inferior devolviéndole el proceso<br /> si se ha elevado.<br /> Si el recurso es declarado admisible, el tribunal superior<br /> ordenará al inferior la remisión del proceso, o lo retendrá si<br /> se halla en su poder, y le dará la tramitación que corresponda.<br /> Art. 206 (229). En el caso del 2° inciso del artículo<br /> precedente, quedarán sin efecto las gestiones posteriores a la<br /> negativa del recurso y que sean una consecuencia inmediata y<br /> directa del fallo apelado.<br /> Artículo 207.- En segunda instancia, salvo lo LEY 18705<br /> dispuesto en el inciso final del artículo 310 y en los Art. PRIMERO Nº 29<br /> artículos 348 y 385, no se admitirá prueba alguna. D.O. 24.05.1988<br /> No obstante y sin perjuicio de las demás facultades NOTA<br /> concedidas por el artículo 159, el tribunal podrá, como <br /> medida para mejor resolver, disponer la recepción de <br /> prueba testimonial sobre hechos que no figuren en la <br /> prueba rendida en autos, siempre que la testimonial no <br /> se haya podido rendir en primera instancia y que tales <br /> hechos sean considerados por el tribunal como <br /> estrictamente necesarios para la acertada resolución <br /> del juicio. En este caso, el tribunal deberá señalar <br /> determinadamente los hechos sobre que deba recaer y <br /> abrir un término especial de prueba por el número de <br /> días que fije prudencialmente y que no podrá exceder <br /> de ocho días. La lista de testigos deberá presentarse <br /> dentro de segundo día de notificada por el estado la <br /> resolución respectiva.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 208 (231). Podrá el tribunal de alzada fallar las<br /> cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles<br /> con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo<br /> pronunciamiento del tribunal inferior.<br /> Art. 209 (232). Del mismo modo podrá el tribunal <br /> de segunda instancia, previa audiencia del fiscal LEY 19806<br /> judicial, hacer de oficio en su sentencia las Art. 2º<br /> declaraciones que por la ley son obligatorias a los D.O. 31.05.2002<br /> jueces, aun cuando el fallo apelado no las contenga.<br /> Si en virtud de estas declaraciones se establece <br /> la incompetencia del tribunal para entender en la <br /> cuestión sometida a su conocimiento, podrá apelarse <br /> de la resolución para ante el tribunal superior que <br /> corresponda, salvo que la declaración sea hecha por <br /> la Corte Suprema.<br /> Art. 210 (233). Las resoluciones que recaigan en los<br /> incidentes que se promuevan en segunda instancia, se dictarán<br /> sólo por el tribunal de alzada y no serán apelables.<br /> Art. 211 (234). Si, concedida una apelación, dejan <br /> las partes transcurrir más de tres meses sin que se <br /> haga gestión alguna para que el recurso se lleve a LEY 18705<br /> efecto y quede en estado de fallarse por el superior, Art. PRIMERO Nº 30<br /> podrá cualquiera de ellas pedir al tribunal en cuyo D.O. 24.05.1988<br /> poder exista el expediente que declare firme la NOTA<br /> resolución apelada. El plazo será de un mes cuando la <br /> apelación verse sobre sentencias interlocutorias, <br /> autos o decretos.<br /> Interrúmpese esta prescripción por cualquiera <br /> gestión que se haga en el juicio de alegarla.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 212 (235). Del fallo que declare admitida la<br /> prescripción en el caso del artículo precedente, podrá pedirse<br /> reposición dentro de tercero día, si aparece fundado en un<br /> error de hecho.<br /> Art. 213 (438). Elevado un proceso en apelación, el<br /> tribunal superior examinará en cuenta si el recurso es admisible<br /> y si ha sido interpuesto dentro del término legal.<br /> Si encuentra mérito el tribunal para considerar inadmisible<br /> o extemporáneo el recurso, lo declarará sin lugar desde luego o<br /> mandará traer los autos en relación sobre este punto.<br /> Artículo 214.- Si el tribunal superior declara no LEY 18705<br /> haber lugar al recurso, devolverá el proceso al Art. PRIMERO Nº 31<br /> inferior para el cumplimiento del fallo. En caso D.O. 24.05.1988<br /> contrario mandará que se traigan los autos en relación. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 215 (440). DEROGADO LEY 18705<br /> Art. PRIMERO Nº 32<br /> D.O. 24.05.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 216 (441). Puede el apelado adherirse a la LEY 18705<br /> apelación en la forma y oportunidad que se expresa Art. PRIMERO Nº 33<br /> en el artículo siguiente. D.O. 24.05.1988<br /> Adherirse a la apelación es pedir la reforma de la NOTA<br /> sentencia apelada en la parte en que la estime gravosa <br /> el apelado.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 217 (442). La adhesión a la apelación puede LEY 18705<br /> efectuarse en primera instancia, antes de elevarse Art. PRIMERO Nº 34<br /> los autos al superior; y en segunda, dentro del plazo D.O. 24.05.1988<br /> que establece el artículo 200. El escrito de adhesión a NOTA<br /> la apelación deberá cumplir con los requisitos que <br /> establece el artículo 189. Se aplicará a la adhesión a <br /> la apelación lo establecido en los artículos 200, 201 <br /> y 211.<br /> No será, sin embargo, admisible desde el momento <br /> en que el apelante haya presentado escrito para <br /> desistirse de la apelación.<br /> En las solicitudes de adhesión y desistimiento se <br /> anotará por el secretario del tribunal la hora en que <br /> se entreguen.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 218 (443). DEROGADO LEY 18705<br /> Art. PRIMERO Nº 35<br /> D.O. 24.05.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 219 (444). DEROGADO LEY 18705<br /> Art. PRIMERO Nº 36<br /> D.O. 24.05.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 220 (445). Las cuestiones accesorias que se susciten en<br /> el curso de la apelación, se fallarán de plano por el tribunal,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo se tramitarán como incidentes. En este último caso, podrá<br /> también el tribunal fallarlas en cuenta u ordenar que se traigan<br /> en relación los autos para resolver.<br /> Art. 221 (446). La notificación de las resoluciones que se<br /> dicten por el tribunal de alzada se practicará en la forma que<br /> establece el artículo 50, con excepción de la primera, que debe<br /> ser personal, y de lo dispuesto en los artículos 201 y 202.<br /> Podrá, sin embargo, el tribunal ordenar que se haga por<br /> otro de los medios establecidos en la ley, cuando lo estime<br /> conveniente.<br /> Art. 222 (447). En cumplimiento de las obligaciones <br /> impuestas por el artículo 373 del Código Orgánico de <br /> Tribunales, los relatores darán cuenta de los vicios y <br /> omisiones que hayan notado en las causas del día a fin <br /> de que el tribunal resuelva si ha de llenarse <br /> previamente algún trámite.<br /> Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y LEY 19317<br /> las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán Art. 1º Nº 3<br /> anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de D.O. 08.08.1994<br /> las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán <br /> señalarse aquellas causas que no se verán durante la <br /> audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se <br /> prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de <br /> las causas que resten en la tabla.<br /> Artículo 223.- La vista de la causa se iniciará LEY 19317<br /> con la relación, la que se efectuará en presencia de los Art. 1º Nº 4<br /> abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren D.O. 08.08.1994<br /> anunciado para alegar. No se permitirá el ingreso a la <br /> sala de los abogados una vez comenzada la relación. Los <br /> Ministros podrán, durante la relación, formular <br /> preguntas o hacer observaciones al relator, las que en <br /> caso alguno podrán ser consideradas como causales de <br /> inhabilidad.<br /> Concluida la relación, se procederá a escuchar, en <br /> audiencia pública, los alegatos de los abogados que se <br /> hubieren anunciado. Alegará primero el abogado del <br /> apelante y en seguida el del apelado. Si son varios los <br /> apelantes, hablarán los abogados en el orden en que se <br /> hayan interpuesto las apelaciones. Si son varios los <br /> apelados, los abogados intervendrán por el orden <br /> alfabético de aquéllos.<br /> Los abogados tendrán derecho a rectificar los <br /> errores de hecho que observaren en el alegato de la <br /> contraria, al término de éste, sin que les sea <br /> permitido replicar en lo concerniente a puntos de <br /> derecho.<br /> La duración de los alegatos de cada abogado se <br /> limitará a media hora. El tribunal, a petición del <br /> interesado, podrá prorrogar el plazo por el tiempo <br /> que estime conveniente.<br /> Durante los alegatos, el Presidente de la sala <br /> podrá invitar a los abogados a que extiendan sus <br /> consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho <br /> comprendido en el proceso, pero esta invitación no <br /> obstará a la libertad del defensor para el desarrollo <br /> de su exposición. Una vez finalizados los alegatos, y <br /> antes de levantar la audiencia, podrá también pedirles <br /> que precisen determinados puntos de hecho o de derecho <br /> que considere importantes.<br /> Al término de la audiencia, los abogados podrán <br /> dejar a disposición del tribunal una minuta de sus <br /> alegatos.<br /> El relator dará cuenta a la sala de los abogados <br /> que hubiesen solicitado alegatos o se hubiesen <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanunciado para alegar y no concurrieren a la audiencia <br /> respectiva para oír la relación ni hacer el alegato. El <br /> Presidente de la sala oirá al interesado, y, si <br /> encontrare mérito para sancionarlo, le aplicará una <br /> multa no inferior a una ni superior a cinco unidades <br /> tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de <br /> reiteración de la falta dentro de un mismo año <br /> calendario. El sancionado no podrá alegar ante esa misma <br /> Corte mientras no certifique el secretario de ella, en <br /> el correspondiente expediente, que se ha pagado la multa <br /> impuesta.<br /> Art. 224 (449). Si la apelación comprende dos o más puntos<br /> independientes entre sí y susceptibles de resolución aislada,<br /> podrá el tribunal alterar la regla del artículo precedente<br /> haciendo que los abogados aleguen separada y sucesivamente sobre<br /> cada punto.<br /> Art. 225 (450). En la vista de la causa sólo podrá NOTA 17<br /> alegar un abogado por cada parte, y no podrán hacerlo <br /> la parte y su abogado.<br /> NOTA: 17<br /> Véase el artículo 527 del Código Orgánico de <br /> Tribunales.<br /> Art. 226 (451). Se prohíbe presentar en la vista de la<br /> causa defensas escritas.<br /> Se prohíbe igualmente leer en dicho acto tales defensas.<br /> Art. 227 (452). Vista la causa, queda cerrado el debate y el<br /> juicio en estado de dictarse resolución.<br /> Si, vista la causa, se decreta para mejor resolver, alguna<br /> de las diligencias mencionadas en el artículo 159, no por esto<br /> dejarán de intervenir en la decisión del asunto los mismos<br /> miembros del tribunal que asistieron a la vista en que se ordenó<br /> la diligencia.<br /> Art. 228 (453). Los tribunales podrán mandar, a petición<br /> de parte, informar en derecho.<br /> Art. 229 (454). El término para informar en derecho será<br /> el que señale el tribunal y no podrá exceder de sesenta días,<br /> salvo acuerdo de las partes.<br /> Art. 230 (455). Un ejemplar impreso de cada informe en<br /> derecho, con las firmas del abogado y de la parte o de su<br /> procurador, y el certificado a que se refiere el número 5° del<br /> artículo 372 del Código Orgánico de Tribunales, se entregará<br /> a cada uno de los ministros y otra se agregará a los autos.<br /> Título XIX <br /> DE LA EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES<br /> 1. De las resoluciones pronunciadas por tribunales<br /> chilenos <br /> Art. 231 (236). La ejecución de las resoluciones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera<br /> o en única instancia. Se procederá a ella una vez que las<br /> resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en<br /> conformidad a la ley.<br /> No obstante, los tribunales que conozcan de los recursos de<br /> apelación, casación o revisión, ejecutarán los fallos que<br /> dicten para la substanciación de dichos recursos. Podrán<br /> también decretar el pago de las costas adeudadas a los<br /> funcionarios que hayan intervenido en ellos, reservando el de las<br /> demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera<br /> instancia.<br /> Art. 232 (238). Siempre que la ejecución de una sentencia<br /> definitiva haga necesaria la iniciación de un nuevo juicio,<br /> podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso<br /> 1° del artículo 231, o ante el que sea competente en<br /> conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a<br /> elección de la parte que haya obtenido en el pleito.<br /> Artículo 233.- Cuando se solicite la ejecución de LEY 18705<br /> una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del Art. PRIMERO Nº 38<br /> plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo D.O. 24.05.1988<br /> exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial NOTA<br /> de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación <br /> de la persona en contra de quien se pide.<br /> Esta resolución se notificará por cédula al <br /> apoderado de la parte. El ministro de fe que practique <br /> la notificación deberá enviar la carta certificada que <br /> establece el artículo 46 tanto al apoderado como a la LEY 18804<br /> parte. A esta última, la carta deberá remitírsele al Art. PRIMERO Nº 3<br /> domicilio en que se le haya notificado la demanda. En D.O. 10.06.1989<br /> caso que el cumplimiento del fallo se pida contra un <br /> tercero, éste deberá ser notificado personalmente.<br /> El plazo de un año se contará, en las sentencias <br /> que ordenen prestaciones periódicas, desde que se <br /> haga exigible cada prestación o la última de las <br /> que se cobren.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 234. En el caso del artículo anterior la parte vencida<br /> sólo podrá oponerse alegando algunas de las siguientes<br /> excepciones: pago de la deuda, remisión de la misma, concesión<br /> de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación,<br /> transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea<br /> absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo<br /> anterior, la sentencia que se trate de cumplir, la del artículo<br /> 464 número 15 y la del artículo 534, siempre que ellas, salvo<br /> las dos últimas, se funden en antecedentes escritos, pero todas<br /> en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo<br /> cumplimiento se trata. También podrá alegarse la falta de<br /> oportunidad en la ejecución. Esta excepción y las del artículo<br /> 464 N° 15 y del artículo 534 necesitarán, además, para ser<br /> admitidas a tramitación, que aparezcan revestidas de fundamento<br /> plausible. La oposición sólo podrá deducirse dentro de la<br /> citación a que se refiere el artículo precedente.<br /> El tercero en contra de quien se pida el cumplimiento del<br /> fallo podrá deducir, además, la excepción de no empecerle la<br /> sentencia y deberá formular su oposición dentro del plazo de<br /> diez días.<br /> La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las<br /> excepciones no reúnen los requisitos exigidos por el inciso 1°<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee rechazará de plano.<br /> Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo<br /> prevenido en el artículo 80.<br /> Art. 235. Si no ha habido oposición al cumplimiento <br /> de la sentencia solicitado conforme al artículo 233 o <br /> ella ha sido desestimada por sentencia de primera o <br /> segunda instancia, se procederá a cumplirla, siempre <br /> que la ley no haya dispuesto otra forma especial, de <br /> acuerdo con las reglas siguientes:<br /> 1a. Si la sentencia ordena entregar una especie o <br /> cuerpo cierto, sea mueble o inmueble, se llevará a <br /> afecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública <br /> si es necesario;<br /> 2a. Si la especie o cuerpo cierto mueble no es <br /> habido, se procederá a tasarlo con arreglo al Título <br /> XII del Libro IV y se observarán en seguida las reglas <br /> del número siguiente;<br /> 3a. Si la sentencia manda pagar una suma de dinero <br /> se ordenará, sin más trámite, hacer pago al acreedor <br /> con los fondos retenidos, hecha la liquidación del <br /> crédito y de las costas causadas o se dispondrá <br /> previamente la realización de los bienes que estén <br /> garantizando el resultado de la acción de conformidad <br /> al Título V del Libro II.<br /> Si no hay bienes que aseguren el resultado de la <br /> acción se procederá a embargar y a enajenar bienes <br /> suficientes de la parte vencida de acuerdo con las <br /> reglas del procedimiento de apremio, sin necesidad de <br /> requerimiento y deberá notificarse por cédula el <br /> embargo mismo y la resolución que lo ordena;<br /> 4a. Si la sentencia obliga a pagar una cantidad de <br /> un género determinado, se procederá de conformidad a <br /> las reglas del número anterior; pero si es necesario, <br /> se practicará previamente su avaluación por un perito <br /> con arreglo al Título XII del Libro IV; y<br /> 5a. Si la sentencia ordena la ejecución o <br /> destrucción de una obra material, la subscripción de <br /> un instrumento o la constitución de un derecho real o <br /> de una obligación, se procederá de acuerdo con el <br /> procedimiento de apremio en las obligaciones de hacer; <br /> pero se aplicará lo prescrito en el número 3° de este <br /> artículo cuando sea necesario embargar y realizar <br /> bienes.<br /> 6a. Si la sentencia ha condenado a la devolución LEY 18705<br /> de frutos o a la indemnización de perjuicios y, de Art. PRIMERO Nº 39<br /> conformidad a lo establecido en el inciso segundo D.O. 24.05.1988<br /> del artículo 173, se ha reservado al demandante el NOTA<br /> derecho de discutir esta cuestión en la ejecución <br /> del fallo, el actor deberá formular la demanda <br /> respectiva en el mismo escrito en que pida el <br /> cumplimiento del fallo. Esta demanda se tramitará <br /> como incidente y, de existir oposición al cumplimiento <br /> del fallo, ambos incidentes se substanciarán <br /> conjuntamente y se resolverán en una misma y única <br /> sentencia.<br /> En todo lo que no esté previsto en este artículo <br /> se aplicarán las reglas que se establecen en el juicio <br /> ejecutivo para el embargo y el procedimiento de apremio; <br /> pero la sentencia se cumplirá hasta hacer entero pago a <br /> la parte vencedora sin necesidad de fianza de resultas, <br /> salvo lo dispuesto en el artículo 774 y en otras <br /> disposiciones especiales.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 236. Si la sentencia ordena el pago de prestaciones<br /> periódicas y el deudor retarda el pago de dos o más, podrá el<br /> juez compelerlo a prestar seguridades para el pago, tal como la<br /> de convertir las prestaciones en los intereses de un capital que<br /> se consigna al efecto, en un banco, Caja de Ahorros y otros<br /> establecimientos análogos. Este capital se restituirá al deudor<br /> tan pronto como cese la obligación.<br /> Esta petición se tramitará en forma incidental.<br /> Art. 237. Las sentencias que ordenen prestaciones de <br /> dar, hacer o no hacer, y cuyo cumplimiento se solicite LEY 18705<br /> después de vencido el plazo de un año, concedido Art. PRIMERO Nº 40<br /> en el artículo 233, se sujetarán a los trámites del D.O. 24.05.1988<br /> juicio ejecutivo. NOTA<br /> Se aplicará también este procedimiento cuando se <br /> solicite el cumplimiento del fallo ante otro tribunal <br /> distinto del indicado en el artículo 233.<br /> En los juicios a que dé lugar la ejecución de las <br /> resoluciones a que se refiere este artículo, no se <br /> admitirá ninguna excepción que haya podido oponerse en <br /> el juicio anterior.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 238. Cuando se trate del cumplimiento de <br /> resoluciones no comprendidas en los artículos <br /> anteriores, corresponderá al juez de la causa dictar <br /> las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo <br /> al efecto imponer multas que no excedan de una unidad LEY 18705<br /> tributaria mensual o arresto hasta de dos meses, Art. PRIMERO Nº 41<br /> determinados prudencialmente por el tribunal, sin D.O. 24.05.1988<br /> perjuicio de repetir el apremio. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 239. Las reclamaciones que el obligado a restituir una<br /> cosa raíz o mueble tenga derecho a deducir en razón de<br /> prestaciones a que esté obligado el vencedor y que no haya hecho<br /> valer en el juicio en que se dictó la sentencia que se trata de<br /> cumplir, se tramitarán en forma incidental con audiencia de las<br /> partes, sin entorpecer el cumplimiento de la sentencia, salvo las<br /> excepciones legales.<br /> Art. 240. Cumplida una resolución, el tribunal <br /> tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a <br /> dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a <br /> lo ejecutado.<br /> El que quebrante lo ordenado cumplir será LEY 18705<br /> sancionado con reclusión menor en su grado medio a Art. PRIMERO Nº 42<br /> máximo. D.O. 24.05.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 241. Las apelaciones que se deduzcan contra las <br /> resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto <br /> en los artículos precedentes de este Título, se <br /> concederán sólo en el efecto devolutivo. Tratándose de LEY 18705<br /> juicios de hacienda, estas apelaciones se colocarán de Art. PRIMERO Nº 43<br /> inmediato en tabla y gozarán de preferencia para su D.O. 24.05.1988<br /> vista y fallo. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> 2. De las resoluciones pronunciadas por tribunales <br /> extranjeros <br /> Art. 242 (239). Las resoluciones pronunciadas en NOTA 19<br /> país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les <br /> concedan los tratados respectivos; y para su ejecución <br /> se seguirán los procedimientos que establezca la ley <br /> chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos <br /> tratados.<br /> NOTA: 19<br /> Véanse los artículos 423 y siguientes del Código de <br /> Derecho Internacional Privado.<br /> Art. 243 (240). Si no existen tratados relativos a esta<br /> materia con la nación de que procedan las resoluciones, se les<br /> dará la misma fuerza que en ella se dé a los fallos<br /> pronunciados en Chile.<br /> Art. 244 (241). Si la resolución procede de un país en que<br /> no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales chilenos, no<br /> tendrá fuerza en Chile.<br /> Art. 245 (242). En los casos en que no pueda <br /> aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes, <br /> las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán en <br /> Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por <br /> tribunales chilenos, con tal que reúnan las <br /> circunstancias siguientes:<br /> 1a. Que no contengan nada contrario a las leyes de <br /> la República. Pero no se tomarán en consideración las <br /> leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en <br /> Chile la substanciación del juicio;<br /> 2a. Que tampoco se opongan a la jurisdicción <br /> nacional;<br /> 3a. Que la parte en contra de la cual se invoca la DL 2349, HACIENDA<br /> sentencia haya sido debidamente notificada de la Art. 10<br /> acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros D.O. 28.10.1978<br /> motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de <br /> defensa.<br /> 4a. Que estén ejecutoriadas en conformidad a las <br /> leyes del país en que hayan sido pronunciadas.<br /> Art. 246 (243). Las reglas de los artículos precedentes son<br /> aplicables a las resoluciones expedidas por jueces árbitros. En<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeste caso se hará constar su autenticidad y eficacia por el<br /> visto-bueno u otro signo de aprobación emanado de un tribunal<br /> superior ordinario del país donde se haya dictado el fallo.<br /> Art. 247 (244). En todos los casos a que se refieren los<br /> artículos precedentes, la resolución que se trate de ejecutar<br /> se presentará a la Corte Suprema en copia legalizada.<br /> Art. 248 (245). En los casos de jurisdicción <br /> contenciosa, se dará conocimiento de la solicitud <br /> a la parte contra quien se pide la ejecución, la <br /> cual tendrá para exponer lo que estime conveniente <br /> un término igual al de emplazamiento para contestar <br /> demandas. <br /> Con la contestación de la parte o en su rebeldía, <br /> y con previa audiencia del fiscal judicial, el LEY 19806<br /> tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento Art. 2º<br /> a la resolución. D.O. 31.05.2002<br /> Art. 249 (246). En los asuntos de jurisdicción <br /> no contenciosa, el tribunal resolverá con sólo la <br /> audiencia del fiscal judicial. LEY 19806<br /> Art. 2º<br /> D.O. 31.05.2002<br /> Art. 250 (247). Si el tribunal lo estima necesario, podrá<br /> abrir un término de prueba antes de resolver, en la forma y por<br /> el tiempo que este Código establece para los incidentes.<br /> Art. 251 (248). Mandada cumplir una resolución pronunciada<br /> en país extranjero, se pedirá su ejecución al tribunal a quien<br /> habría correspondido conocer del negocio en primera o en única<br /> instancia, si el juicio se hubiera promovido en Chile.<br /> Título XX<br /> DE LAS MULTAS<br /> Art. 252 (249). Todas las multas que este Código <br /> establece o autoriza, se impondrán a beneficio fiscal <br /> enterándose en la cuenta corriente del tribunal DL 3503, JUSTICIA<br /> respectivo y se entregarán anualmente a los respectivos Art. 2º c)<br /> Consejos del Colegio de Abogados, para que con ellas D.O. 18.11.1980<br /> atiendan de preferencia a los fines que señalan la letra NOTA<br /> m) del artículo 12 y las letras j) y k) del artículo <br /> 13 de la Ley N° 4.409, de 11 de Septiembre de 1928.<br /> Las multas deberán pagarse dentro de los quince LEY 19374<br /> días siguientes a la fecha de notificación de la Art. 2º Nº 1<br /> respectiva resolución. El incumplimiento se comunicará D.O. 18.02.1995<br /> a la Tesorería General de la República para los efectos NOTA 1<br /> de su cobranza y de su inclusión en la lista de <br /> deudores fiscales.<br /> NOTA:<br /> Véanse el Artículo 4º del DL 155, Justicia, <br /> publicado el 29.11.1973; los artículos 1º y 1º <br /> transitorio, del DL 3621, Justicia, publicado el <br /> publicado 07.02.1981, y los artículos 1º, 2º, 5º y <br /> transitorio, de la LEY 17995, publicada el 08.05.1981. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA: 1<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones <br /> introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa <br /> días después de su publicación, con las excepciones que <br /> indica.<br /> Libro Segundo <br /> DEL JUICIO ORDINARIO<br /> Título I <br /> DE LA DEMANDA<br /> Art. 253 (250). Todo juicio ordinario comenzará por demanda<br /> del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este<br /> Libro.<br /> Art. 254 (251). La demanda debe contener: VER NOTA 16<br /> 1° La designación del tribunal ante quien se <br /> entabla;<br /> 2° El nombre, domicilio y profesión u oficio del <br /> demandante y de las personas que lo representen, y la <br /> naturaleza de la representación;<br /> 3° El nombre, domicilio y profesión u oficio del <br /> demandado;<br /> 4° La exposición clara de los hechos y fundamentos <br /> de derecho en que se apoya; y<br /> 5° La enunciación precisa y clara, consignada en la <br /> conclusión de las peticiones que se sometan al fallo <br /> del tribunal.<br /> Artículo 255.- Los documentos acompañados a la LEY 18705<br /> demanda deberán impugnarse dentro del término de Art. PRIMERO Nº 44<br /> emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza. D.O. 24.05.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 256 (253). Puede el juez de oficio no dar curso <br /> a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas <br /> en los tres primeros números del artículo 254, NOTA 21<br /> expresando el defecto de que adolece.<br /> NOTA: 21<br /> Véanse los artículos 20 y 21 de la Ley N° 18.010, de <br /> 27 de junio de 1981.<br /> Art. 257 (254). Admitida la demanda, se conferirá traslado<br /> de ella al demandado para que la conteste.<br /> Artículo 258.- El término de emplazamiento para LEY 18776<br /> contestar la demanda será de quince días si el demandado Art. quinto Nº 3<br /> es notificado en la comuna donde funciona el tribunal. D.O. 18.01.1989<br /> Se aumentará este término en tres días más si el NOTA<br /> demandado se encuentra en el mismo territorio <br /> jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna <br /> que sirva de asiento al tribunal.<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> introducida a este artículo, regirá a partir del día <br /> primero del mes subsiguiente a la fecha de su <br /> publicación.<br /> Art. 259 (256). Si el demandado se encuentra en un <br /> territorio jurisdiccional diverso o fuera del LEY 18776<br /> territorio de la República, el término para contestar la Art. quinto Nº 4<br /> demanda será de dieciocho días, y a más el aumento que D.O. 18.01.1989<br /> corresponda al lugar en que se encuentre. Este aumento NOTA<br /> será determinado en conformidad a una tabla que cada <br /> cinco años formará la Corte Suprema con tal objeto, <br /> tomando en consideración las distancias y las <br /> facilidades o dificultades que existan para las <br /> comunicaciones.<br /> Esta tabla se formará en el mes de Noviembre del <br /> año que preceda al del vencimiento de los cinco años <br /> indicados, para que se ponga en vigor en toda la <br /> República desde el 1° de Marzo siguiente; se publicará <br /> en el "Diario Oficial", y se fijará a lo menos, dos <br /> meses antes de su vigencia, en los oficios de todos los <br /> secretarios de Cortes y Juzgados de Letras.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> introducida a este artículo, regirá a partir del día <br /> primero del mes subsiguiente a la fecha de su <br /> publicación.<br /> Art. 260 (257). Si los demandados son varios, sea <br /> que obren separada o conjuntamente, el término para <br /> contestar la demanda correrá para todos a la vez, y se <br /> contará hasta que expire el último término parcial <br /> que corresponda a los notificados.<br /> En los casos en que proceda la pluralidad de LEY 19743<br /> demandantes de acuerdo al artículo 18, el plazo para Art. 2º<br /> contestar la demanda, determinado según lo dispuesto D.O. 08.08.2001<br /> en los dos artículos anteriores, se aumentará en un <br /> día por cada tres demandantes sobre diez que existan <br /> en el proceso. Con todo, este plazo adicional no podrá <br /> exceder de treinta días.<br /> Art. 261 (258). Notificada la demanda a cualquiera de los<br /> demandados y antes de la contestación, podrá el demandante<br /> hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime<br /> convenientes.<br /> Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva<br /> para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en<br /> que esta diligencia se practique correrá el término para<br /> contestar la primitiva demanda.<br /> Título II <br /> DE LA CONCILIACION<br /> Art. 262. En todo juicio civil, en que legalmente LEY 19.334<br /> sea admisible la transacción, con excepción de los Art.uníco,1<br /> juicios o procedimientos especiales de que tratan los <br /> Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez <br /> agotados los trámites de discusión y siempre que no <br /> se trate de los casos mencionados en el artículo 313, <br /> el juez llamará a las partes a conciliación y les <br /> propondrá personalmente bases de arreglo.<br /> Para tales efectos, las citará a una audiencia <br /> para un día no anterior al quinto ni posterior al <br /> decimoquinto contado desde la fecha de notificación <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la resolución. Con todo, en los procedimientos <br /> que contemplan una audiencia para recibir la <br /> contestación de la demanda, se efectuará también en <br /> ella la diligencia de conciliación, evacuado que sea <br /> dicho trámite.<br /> El precedente llamado a conciliación no obsta a que <br /> el juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuar <br /> la misma convocatoria, una vez evacuado el trámite de <br /> contestación de la demanda.<br /> Art. 263. El juez obrará como amigable componedor. Tratará<br /> de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio. Las<br /> opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de<br /> la causa.<br /> Art. 264. A los comparendos de conciliación <br /> deberán concurrir las partes por sí o por apoderado. <br /> No obstante, el juez podrá exigir la comparencia <br /> personal de las partes, sin perjuicio de la asistencia <br /> de sus abogados.<br /> En los procesos en que hubiere pluralidad de LEY 19334<br /> partes, la audiencia se llevará a efecto aunque no Art. Único Nº 2<br /> asistan todas. La conciliación operará entre aquellas D.O. 07.10.1994<br /> que la acuerden y continuará el juicio con las que NOTA<br /> no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la <br /> conciliación.<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio, de la LEY 19334, <br /> publicada el 07.10.1994, dispone que las <br /> modificaciones introducidas a la presente norma <br /> regirá noventa días después de su publicación.<br /> Art. 265. Si los interesados lo piden, la audiencia se<br /> suspenderá hasta por media hora para deliberar. Si el tribunal<br /> lo estima necesario postergará la audiencia para dentro de<br /> tercero día, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, y se<br /> dejará de ello constancia. A la nueva audiencia éstas<br /> concurrirán sin nueva notificación.<br /> Art. 266. El juez de oficio ordenará agregar aquellos<br /> antecedentes y medios probatorios que estime pertinentes.<br /> Art. 267. De la conciliación total o parcial se <br /> levantará acta, que consignará sólo las <br /> especificaciones del arreglo; la cual subscribirán el <br /> juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se LEY 19334<br /> estimará como sentencia ejecutoriada para todos los Art. Único Nº 3<br /> efectos legales. D.O. 07.10.1994<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo transitorio, de la LEY 19334, <br /> publicada el 07.10.1994, dispone que las <br /> modificaciones introducidas a la presente norma <br /> regirá noventa días después de su publicación.<br /> Art. 268. Si se rechaza la conciliación, o no se LEY 19334<br /> se efectúa el comparendo, el secretario certificará Art. Único Nº 4<br /> este hecho de inmediato, y entregará los autos al D.O. 07.10.1994<br /> juez para que éste, examinándolos por sí mismo, NOTA<br /> proceda enseguida a dar cumplimiento a lo señalado <br /> en el artículo 318.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA:<br /> El artículo transitorio, de la LEY 19334, <br /> publicada el 07.10.1994, dispone que las <br /> modificaciones introducidas a la presente norma <br /> regirá noventa días después de su publicación.<br /> Título III <br /> DE LA JACTANCIA<br /> Art. 269 (259). Cuando alguna persona manifieste<br /> corresponderle un derecho de que no esté gozando, todo aquél a<br /> quien su jactancia pueda afectar, podrá pedir que se la obligue<br /> a deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo<br /> apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre<br /> aquel derecho. Este plazo podrá ampliarse por el tribunal hasta<br /> treinta días, habiendo motivo fundado.<br /> Art. 270 (260). Se entenderá haber jactancia siempre que la<br /> manifestación del jactancioso conste por escrito, o se haya<br /> hecho de viva voz, a lo menos, delante de dos personas hábiles<br /> para dar testimonio en juicio civil.<br /> Habrá también lugar a deducir demanda de jactancia contra el<br /> que haya gestionado como parte en un proceso criminal de que<br /> puedan emanar acciones civiles contra el acusado, para el<br /> ejercicio de estas acciones.<br /> Art. 271 (261). La demanda de jactancia se someterá a los<br /> trámites establecidos para el juicio sumario.<br /> Si se da lugar a ella, y vence el plazo concedido al<br /> jactancioso para deducir su acción sin que cumpla lo ordenado,<br /> deberá la parte interesada solicitar que se declare por el<br /> tribunal el apercibimiento a que se refiere el artículo 269.<br /> Esta solicitud se tramitará como incidente.<br /> Art. 272 (262). La acción de jactancia prescribe en seis<br /> meses, contados desde que tuvieron lugar los hechos en que pueda<br /> fundarse.<br /> Título IV <br /> DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES<br /> Art. 273 (263). El juicio ordinario podrá prepararse,<br /> exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se<br /> propone dirigir la demanda:<br /> 1° Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a<br /> su capacidad para parecer en juicio, o a su personería o al<br /> nombre y domicilio de sus representantes;<br /> 2° La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la<br /> acción que se trata de entablar;<br /> 3° La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios,<br /> tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos<br /> o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas<br /> personas;<br /> 4° Exhibición de los libros de contabilidad relativos a<br /> negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio; y<br /> 5° El reconocimiento jurado de firma, puesta en<br /> instrumento privado.<br /> La diligencia expresada en el número 5° se decretará en<br /> todo caso; las de los otros cuatro sólo cuando, a juicio del<br /> tribunal, sean necesarias para que el demandante pueda entrar en<br /> el juicio.<br /> Art. 274 (264). Si, decretada la diligencia a que se <br /> refiere el número 1° del artículo anterior, se rehúsa <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerestar la declaración ordenada o ésta no es categórica, DL 1417, JUSTICIA<br /> en conformidad a lo mandado, podrán imponerse al Art. 2º l)<br /> desobediente multas que no excedan de dos sueldos D.O. 29.04.1976<br /> vitales, o arrestos hasta de dos meses, determinados NOTA<br /> prudencialmente por el tribunal; sin perjuicio de <br /> repetir la orden y el apercibimiento.<br /> NOTA:<br /> El artículo 10 del DL 1417, Justicia, publicado <br /> el 29.04.1976, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, regirá quince días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 275 (265). La exhibición, en el caso del número 2°<br /> del artículo 273, se hará mostrando el objeto que deba<br /> exhibirse, o autorizando al interesado para que lo reconozca y<br /> dándole facilidades para ello, siempre que el objeto se<br /> encuentre en poder de la persona a quien se ordene la<br /> exhibición.<br /> Si el objeto se halla en poder de terceros, cumplirá la<br /> persona a quien se ordene la exhibición, expresando el nombre y<br /> residencia de dichos terceros, o el lugar donde el objeto se<br /> encuentre.<br /> Art. 276 (266). Si se rehúsa hacer la exhibición en los<br /> términos que indica el artículo precedente, podrá apremiarse<br /> al desobediente con multa o arresto en la forma establecida por<br /> el artículo 274, y aun decretarse allanamiento del local donde<br /> se halle el objeto cuya exhibición se pide.<br /> Iguales apremios podrán decretarse contra los terceros que,<br /> siendo meros tenedores del objeto, se nieguen a exhibirlo.<br /> Art. 277 (267). Siempre que se dé lugar a las LEY 18882<br /> medidas mencionadas en los números 3° y 4° del Art. Primero Nº 14<br /> artículo 273, y la persona a quien incumba su D.O. 20.12.1989<br /> cumplimiento desobedezca, existiendo en su poder los <br /> instrumentos o libros a que las medidas se refieren, <br /> perderá el derecho de hacerlos valer después, salvo que <br /> la otra parte los haga también valer en apoyo de su <br /> defensa, o si se justifica o aparece de manifiesto que <br /> no los pudo exhibir antes, o si se refieren a hechos <br /> distintos de aquellos que motivaron la solicitud de <br /> exhibición. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo <br /> dispuesto en el artículo precedente y en el párrafo <br /> 2°, Título II, del Libro I del Código de Comercio.<br /> Art. 278 (268). Si se rehúsa el reconocimiento de firma<br /> decretado en el caso del número 5° del artículo 273, se<br /> procederá en conformidad a las reglas establecidas para el<br /> reconocimiento judicial de documentos en el Juicio Ejecutivo.<br /> Art. 279 (269). Podrán solicitarse como medidas<br /> prejudiciales las precautorias de que trata el Título V de este<br /> Libro, existiendo para ello motivos graves y calificados, y<br /> concurriendo las circunstancias siguientes:<br /> 1a. Que se determine el monto de los bienes sobre que deben<br /> recaer las medidas precautorias; y<br /> 2a. Que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a<br /> juicio del tribunal, para responder por los perjuicios que se<br /> originen y multas que se impongan.<br /> Art. 280 (270). Aceptada la solicitud a que se refiere el<br /> artículo anterior, deberá el solicitante presentar su demanda<br /> en el término de diez días y pedir que se mantengan las medidas<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledecretadas. Este plazo podrá ampliarse hasta treinta días por<br /> motivos fundados.<br /> Si no se deduce demanda oportunamente, o no se pide en ella<br /> que continúen en vigor las medidas precautorias decretadas, o al<br /> resolver sobre esta petición el tribunal no mantiene dichas<br /> medidas, por este solo hecho quedará responsable el que las haya<br /> solicitado de los perjuicios causados, considerándose doloso su<br /> procedimiento.<br /> Art. 281 (271). Puede pedirse prejudicialmente la<br /> inspección personal del tribunal, informe de peritos nombrados<br /> por el mismo tribunal, o certificado del ministro de fe, cuando<br /> exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o se trate de<br /> hechos que puedan fácilmente desaparecer.<br /> Para la ejecución de estas medidas se dará previamente<br /> conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, si se<br /> encuentra en el lugar del asiento del tribunal que las decreta, o<br /> donde deban ejecutarse. En los demás casos se procederá con<br /> intervención del defensor de ausentes.<br /> Art. 282 (272). Si aquel a quien se intenta demandar expone<br /> ser simple tenedor de la cosa de que procede la acción o que es<br /> objeto de ella, podrá también ser obligado:<br /> 1° A declarar bajo juramento el nombre y residencia de la<br /> persona en cuyo nombre la tiene; y<br /> 2° A exhibir el título de su tenencia; y si expresa no<br /> tener título escrito, a declarar bajo juramento que carece de<br /> él.<br /> En caso de negativa para practicar cualquiera de las<br /> diligencias mencionadas en este artículo, se le podrá apremiar<br /> con multa o arresto en la forma dispuesta por el artículo 274.<br /> Art. 283 (273). Siempre que el actor lo exija, se dejará en<br /> el proceso copia de las piezas que se presenten, o de su parte<br /> conducente, y una razón de la clase y estado actual de los<br /> objetos exhibidos.<br /> Art. 284 (274). Si hay motivo fundado para temer que una<br /> persona se ausente en breve tiempo del país, podrá exigírsele<br /> como medida prejudicial que absuelva posiciones sobre hechos<br /> calificados previamente de conducentes por el tribunal, el que,<br /> sin ulterior recurso, señalará día y hora para la práctica de<br /> la diligencia.<br /> Si se ausenta dicha persona dentro de los treinta días<br /> subsiguientes al de la notificación sin absolver las posiciones,<br /> o sin dejar apoderado con autorización e instrucciones bastantes<br /> para hacerlo durante la secuela del juicio, se le dará por<br /> confesa en el curso de éste, salvo que aparezca suficientemente<br /> justificada la ausencia sin haber cumplido lo orden del tribunal.<br /> Art. 285 (275). En el caso del inciso 1° del artículo anterior,<br /> podrá también pedirse que aquel cuya ausencia se teme,<br /> constituya en el lugar donde va a entablarse el juicio apoderado<br /> que le represente y que responda por las costas y multas en que<br /> sea condenado, bajo apercibimiento de nombrársele un curador de<br /> bienes.<br /> Art. 286 (276). Se podrá, asimismo, solicitar antes de la<br /> demanda el examen de aquellos testigos cuyas declaraciones, por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerazón de impedimentos graves, haya fundado temor de que no<br /> puedan recibirse oportunamente. Las declaraciones versarán sobre<br /> los puntos que indique el actor, calificados de conducentes por<br /> el tribunal.<br /> Para practicar esta diligencia, se dará previamente<br /> conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, sólo<br /> cuando se halle en el lugar donde se expidió la orden o donde<br /> deba tomarse la declaración; y en los demás casos se procederá<br /> con intervención del defensor de ausentes.<br /> Art. 287 (277). Para decretar las medidas de que trata este<br /> Título, deberá el que las solicite expresar la acción que se<br /> propone deducir y someramente sus fundamentos.<br /> Art. 288 (278). Toda persona que fundadamente tema ser<br /> demandada podrá solicitar las medidas que mencionan el número<br /> 5° del artículo 273 y los artículo 281, 284 y 286, para<br /> preparar su defensa.<br /> Art. 289 (279). Las diligencias expresadas en este Título<br /> pueden decretarse sin audiencia de la persona contra quien se<br /> piden, salvo los casos en que expresamente se exige su<br /> intervención.<br /> Título V VER NOTA 18<br /> DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS<br /> Art. 290 (280). Para asegurar el resultado de la <br /> acción, puede el demandante en cualquier estado del <br /> juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir <br /> una o más de las siguientes medidas:<br /> 1a. El secuestro de la cosa que es objeto de la <br /> demanda;<br /> 2a. El nombramiento de uno o más interventores;<br /> 3a. La retención de bienes determinados; y<br /> 4a. La prohibición de celebrar actos o contratos <br /> sobre bienes determinados.<br /> Art. 291 (281). Habrá lugar al secuestro judicial en el<br /> caso del artículo 901 del Código Civil, o cuando se entablen<br /> otras acciones con relación a cosa mueble determinada y haya<br /> motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona<br /> que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder.<br /> Art. 292 (282). Son aplicables al secuestro las<br /> disposiciones que el Párrafo 2° del Título I del Libro III<br /> establece respecto del depositario de los bienes embargados.<br /> Art. 293 (283). Hay lugar al nombramiento de interventor:<br /> 1° En el caso del inciso 2° del artículo 902 del Código<br /> Civil;<br /> 2° En el del que reclama una herencia ocupada por otro, si<br /> hay el justo motivo de temor que el citado inciso expresa;<br /> 3° En el del comunero o socio que demanda la cosa común, o<br /> que pide cuentas al comunero o socio que administra;<br /> 4° Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o<br /> deteriore la cosa sobre que versa el juicio, o que los derechos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel demandante puedan quedar burlados; y<br /> 5° En los demás casos expresamente señalados por las<br /> leyes.<br /> Art. 294 (284). Las facultades del interventor <br /> judicial se limitarán a llevar cuenta de las entradas y <br /> gastos de los bienes sujetos a intervención, pudiendo NOTA 22<br /> para el desempeño de este cargo imponerse de los libros, <br /> papeles y operaciones del demandado.<br /> Estará, además, el interventor obligado a dar al <br /> interesado o al tribunal noticia de toda malversación o <br /> abuso que note en la administración de dichos bienes; y <br /> podrá en este caso decretarse el depósito y retención <br /> de los productos líquidos en un establecimiento de <br /> crédito o en poder de la persona que el tribunal <br /> designe, sin perjuicio de las otras medidas más <br /> rigurosas que el tribunal estime necesario adoptar.<br /> NOTA: 22<br /> Véase el artículo 507 del Código Orgánico de <br /> Tribunales.<br /> Art. 295 (285). La retención de dineros o cosas <br /> muebles podrá hacerse en poder del mismo demandante, <br /> del demandado o de un tercero, con relación a los <br /> bienes que son materia del juicio, y también respecto <br /> de otros bienes determinados del demandado, cuando sus <br /> facultades no ofrezcan suficiente garantía, o haya <br /> motivo racional para creer que procurará ocultar sus <br /> bienes, y en los demás casos determinados por la ley.<br /> Podrá el tribunal ordenar que los valores retenidos VER NOTA 22<br /> se trasladen a un establecimiento de crédito o de la <br /> persona que el tribunal designe cuando lo estime <br /> conveniente para la seguridad de dichos valores.<br /> Art. 296 (286). La prohibición de celebrar actos o<br /> contratos podrá decretarse con relación a los bienes que son<br /> materia del juicio, y también respecto de otros bienes<br /> determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan<br /> suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio.<br /> Para que los objetos que son materia del juicio se<br /> consideren comprendidos en el número 4° del artículo 1464 del<br /> Código Civil, será necesario que el tribunal decrete<br /> prohibición respecto de ellos.<br /> Art. 297 (287). Cuando la prohibición recaiga sobre bienes<br /> raíces se inscribirá en el registro del Conservador respectivo,<br /> y sin este requisito no producirá efecto respecto de terceros.<br /> Cuando verse sobre cosas muebles, sólo producirá efecto<br /> respecto de los terceros que tengan conocimiento de ella al<br /> tiempo del contrato; pero el demandado será en todo caso<br /> responsable de fraude, si ha procedido a sabiendas.<br /> Art. 298 (288). Las medidas de que trata este Título se<br /> limitarán a los bienes necesarios para responder a los<br /> resultados del juicio; y para decretarlas deberá el demandante<br /> acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción<br /> grave del derecho que se reclama. Podrá también el tribunal,<br /> cuando lo estime necesario y no tratándose de medidas<br /> expresamente autorizadas por la ley, exigir caución al actor<br /> para responder de los perjuicios que se originen.<br /> Art. 299 (289). En casos graves y urgentes podrán los<br /> tribunales conceder las medidas precautorias de que trata este<br /> Título, aun cuando falten los comprobantes requeridos, por un<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletérmino que no exceda de diez días, mientras se presentan<br /> dichos comprobantes, exigiendo caución para responder por los<br /> perjuicios que resulten. Las medidas así decretadas quedarán de<br /> hecho canceladas si no se renuevan en conformidad al artículo<br /> 280.<br /> Art. 300 (290). Estas providencias no excluyen las demás<br /> que autorizan las leyes.<br /> Art. 301 (291). Todas estas medidas son esencialmente<br /> provisionales. En consecuencia, deberán hacerse cesar siempre<br /> que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se<br /> otorguen cauciones suficientes.<br /> Art. 302 (292). El incidente a que den lugar las medidas de<br /> que trata este Título se tramitará en conformidad a las reglas<br /> generales y por cuerda separada.<br /> Podrán, sin embargo, llevarse a efecto dichas medidas antes<br /> de notificarse a la persona contra quien se dictan, siempre que<br /> existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene.<br /> Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe,<br /> quedarán sin valor las diligencias practicadas. El tribunal<br /> podrá ampliar este plazo por motivos fundados.<br /> La notificación a que se refiere este artículo podrá<br /> hacerse por cédula, si el tribunal así lo ordena.<br /> Título VI <br /> DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS <br /> Art. 303 (293). Sólo son admisibles como excepciones<br /> dilatorias:<br /> 1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya<br /> presentado la demanda;<br /> 2a. La falta de capacidad del demandante, o de personería o<br /> representación legal del que comparece en su nombre;<br /> 3a. La litis-pendencia;<br /> 4a. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún<br /> requisito legal en el modo de proponer la demanda;<br /> 5a. El beneficio de excusión; y<br /> 6a. En general las que se refieran a la corrección del<br /> procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.<br /> Art. 304 (294). Podrán también oponerse y LEY 18680<br /> tramitarse del mismo modo que las dilatorias la ART QUINTO<br /> excepción de cosa juzgada y la de transacción; pero, N° 1<br /> si son de lato conocimiento, se mandará contestar la NOTA 22.1<br /> demanda, y se reservarán para fallarlas en la sentencia <br /> definitiva.<br /> NOTA: 22.1<br /> La modificación introducida por la ley N° 18.680, <br /> publicada en el "Diario Oficial" de 11 de enero de 1988, <br /> regirá seis meses después de su publicación. (Ley N° <br /> 18.680, Artículo Sexto).<br /> Art. 305 (295). Las excepciones dilatorias deben oponerse<br /> todas en un mismo escrito y dentro del término de emplazamiento<br /> fijado por los artículos 258 a 260.<br /> Si así no se hace, se podrán oponer en el progreso del<br /> juicio sólo por vía de alegación o defensa, y se estará a lo<br /> dispuesto en los artículos 85 y 86.<br /> Las excepciones 1a. y 3a. del artículo 303 podrán oponerse<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen segunda instancia en forma de incidente.<br /> Art. 306 (296). Todas las excepciones propuestas<br /> conjuntamente se fallarán a la vez, pero si entre ellas figura<br /> la de incompetencia y el tribunal la acepta, se abstendrá de<br /> pronunciarse sobre las demás. Lo cual se entiende sin perjuicio<br /> de lo dispuesto por el artículo 208.<br /> Art. 307 (297). Las excepciones dilatorias se tramitarán<br /> como incidentes.<br /> La resolución que las deseche será apelable sólo en el<br /> efecto devolutivo.<br /> Art. 308 (298). Desechadas las excepciones dilatorias o<br /> subsanadas por el demandante los defectos de que adolezca la<br /> demanda, tendrá diez días el demandado para contestarla,<br /> cualquiera que sea el lugar en donde le haya sido notificada.<br /> Título VII<br /> DE LA CONTESTACION Y DEMAS TRAMITES HASTA EL ESTADO<br /> DE PRUEBA O DE SENTENCIA<br /> Art. 309 (299). La contestación a la demanda debe <br /> contener:<br /> 1° La designación del tribunal ante quien se <br /> presente;<br /> 2° El nombre, domicilio y profesión u oficio del <br /> demandado;<br /> 3° Las excepciones que se oponen a la demanda y la <br /> exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho <br /> en que se apoyan; y<br /> 4° La enunciación precisa y clara, consignada en la <br /> conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo <br /> del tribunal.<br /> INCISO FINAL DEROGADO LEY 18705<br /> Art. PRIMERO Nº 45<br /> D.O. 24.05.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 310 (300). No obstante lo dispuesto en el artículo<br /> anterior, las excepciones de prescripción, cosa juzgada,<br /> transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde<br /> en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado<br /> de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito<br /> antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de<br /> la vista de la causa en segunda.<br /> Si se formulan en primera instancia, después de recibida la<br /> causa a prueba, se tramitarán como incidentes, que pueden<br /> recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se<br /> reservará su resolución para definitiva.<br /> Si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento,<br /> pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciará sobre<br /> ellas en única instancia.<br /> Art. 311 (301). De la contestación se comunicará traslado<br /> al actor por el término de seis días, y de la réplica al<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledemandado por igual término.<br /> Art. 312 (302). En los escritos de réplica y dúplica<br /> podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y<br /> excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación,<br /> pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del<br /> pleito.<br /> Art. 313 (303). Si el demandado acepta llanamente las<br /> peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice en<br /> materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el<br /> juicio, el tribunal mandará citar a las partes para oír<br /> sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la<br /> réplica.<br /> Igual citación se dispondrá cuando las partes pidan que se<br /> falle el pleito sin más trámite.<br /> Título VIII<br /> DE LA RECONVENCION<br /> Art. 314 (304). Si el demandado reconviene al <br /> actor, deberá hacerlo en el escrito de contestación <br /> sujetándose a las disposiciones de los artículos 254 y LEY 18882<br /> 261; y se considerará, para este efecto, como demandada Art. Primero Nº 15<br /> la parte contra quien se deduzca la reconvención. D.O. 20.12.1989<br /> Art. 315 (305). No podrá deducirse reconvención sino<br /> cuando el tribunal tenga competencia para conocer de ella,<br /> estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de<br /> jurisdicción. Podrá también deducirse aun cuando por su<br /> cuantía la reconvención deba ventilarse ante un juez inferior.<br /> Para estimar la competencia, se considerará el monto de los<br /> valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los<br /> que son materia de la demanda.<br /> Art. 316 (306). La reconvención se substanciará y fallará<br /> conjuntamente con la demanda principal, sin perjuicio de lo<br /> establecido en el artículo 172.<br /> De la réplica de la reconvención se dará traslado al<br /> demandante por seis días.<br /> No se concederá, sin embargo, en la reconvención aumento<br /> extraordinario de término para rendir prueba fuera de la<br /> República cuando no deba concederse en la cuestión principal.<br /> Art. 317 (307). Contra la reconvención hay lugar a <br /> las excepciones dilatorias enumeradas en el artículo <br /> 303, las cuales se propondrán dentro del término de <br /> seis días y en la forma expresada en el artículo 305.<br /> Acogida una excepción dilatoria, el demandante LEY 18705<br /> reconvencional deberá subsanar los defectos de que Art. PRIMERO Nº 46<br /> adolezca la reconvención dentro de los diez días D.O. 24.05.1988<br /> siguientes a la fecha de notificación de la resolución NOTA<br /> que haya acogido la excepción. Si así no lo hiciere, <br /> se tendrá por no presentada la reconvención, para <br /> todos los efectos legales, por el solo ministerio de <br /> la ley.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Título IX <br /> DE LA PRUEBA EN GENERAL<br /> Art. 318 (308). Concluídos los trámites que deben preceder<br /> a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del<br /> demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo<br /> los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre<br /> algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la<br /> causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos<br /> substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer.<br /> Sólo podrán fijarse como puntos de pruebas los hechos<br /> substanciales controvertidos en los escritos anteriores a la<br /> resolución que ordena recibirla.<br /> Art. 319. Las partes podrán pedir reposición, dentro de<br /> tercero día, de la resolución a que se refiere el artículo<br /> anterior. En consecuencia, podrán solicitar que se modifiquen<br /> los hechos controvertidos fijados, que se eliminen algunos o que<br /> se agreguen otros.<br /> El tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o<br /> la tramitará como incidente.<br /> La apelación en contra de la resolución del artículo 318<br /> sólo podrá interponerse en el carácter de subsidiaria de la<br /> reposición pedida y para el caso de que ésta no sea acogida. La<br /> apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo.<br /> Art. 320 (309). Desde la primera notificación de la LEY 20192<br /> resolución a que se refiere el artículo 318, y hasta el Art. único a Nº 1<br /> quinto día de la última, cuando no se haya pedido D.O. 26.06.2007<br /> reposición en conformidad al artículo anterior y en el <br /> caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a <br /> la notificación por el estado de la resolución que se <br /> pronuncie sobre la última solicitud de reposición, <br /> cada parte deberá presentar una minuta de los puntos <br /> sobre que piense rendir prueba de testigos, enumerados y <br /> especificados con claridad y precisión.<br /> Deberá acompañar una nómina de los testigos de que <br /> piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, <br /> domicilio, profesión u oficio. La indicación del <br /> domicilio deberá contener los datos necesarios a juicio <br /> del juzgado, para establecer la identificación del <br /> testigo.<br /> Si habiéndose pedido reposición ya se hubiere LEY 20192<br /> presentado lista de testigos y minuta de puntos por Art. único a Nº 2<br /> alguna de las partes, no será necesario presentar nuevas D.O. 26.06.2007<br /> lista ni minuta, salvo que, como consecuencia de haberse <br /> acogido el recurso, la parte que las presenta estime <br /> pertinente modificarlas.<br /> Art. 321 (310). No obstante lo dispuesto en el artículo<br /> anterior, es admisible la ampliación de la prueba cuando dentro<br /> del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente<br /> relacionado con el asunto que se ventila.<br /> Será también admisible la ampliación a hechos verificados<br /> y no alegados antes de recibirse a prueba la causa, con tal que<br /> jure el que los aduce que sólo entonces han llegado a su<br /> conocimiento.<br /> Art. 322 (311). Al responder de otra parte el traslado de la<br /> solicitud de ampliación, podrá también alegar hechos nuevos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque reúnan las condiciones mencionadas en el artículo anterior,<br /> o que tengan relación con los que en dicha solicitud se<br /> mencionan.<br /> El incidente de ampliación se tramitará en conformidad a<br /> las reglas generales, en ramo separado, y no suspenderá el<br /> término probatorio.<br /> Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de<br /> lo que el artículo 86 establece.<br /> Art. 323 (312). Cuando haya de rendirse prueba en un<br /> incidente, la resolución que lo ordene determinará los puntos<br /> sobre que debe recaer, y su recepción se hará en conformidad a<br /> las reglas establecidas para la prueba principal.<br /> La referida resolución se notificará por el estado.<br /> Art. 324 (313). Toda diligencia probatoria debe practicarse<br /> previo decreto del tribunal que conoce en la causa, notificado a<br /> las partes.<br /> Art. 325 (314). En los tribunales colegiados podrán<br /> practicarse las diligencias probatorias ante uno solo de sus<br /> miembros comisionado al efecto por el tribunal.<br /> Art. 326 (315). Es apelable la resolución en que explícita<br /> o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa<br /> a prueba, salvo el caso del inciso 2° del artículo 313. Es<br /> apelable sólo en el efecto devolutivo la que acoge la<br /> reposición a que se refiere el artículo 319.<br /> Son inapelables la resolución que dispone la práctica de<br /> alguna diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliación<br /> de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término<br /> probatorio.<br /> Título X<br /> DEL TERMINO PROBATORIO<br /> Artículo 327.- Todo término probatorio es común para LEY 18705<br /> las partes y dentro de él deberán solicitar toda Art. PRIMERO Nº 47<br /> diligencia de prueba que no hubieren pedido con D.O. 24.05.1988<br /> anterioridad a su iniciación. NOTA<br /> En los casos contemplados en los artículos 310, 321 <br /> y 322 el tribunal, de estimar necesaria la prueba, <br /> concederá un término especial de prueba que se regirá <br /> por las normas del artículo 90, limitándose a quince <br /> días el plazo total que establece en su inciso <br /> tercero y sin perjuicio de lo establecido en el <br /> artículo 431.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 328 (317). Para rendir prueba dentro del <br /> territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue LEY 18776<br /> el juicio tendrán las partes el término de veinte Art. quinto Nº 5<br /> días. D.O. 18.01.1989<br /> Podrá, sin embargo, reducirse este término por NOTA<br /> acuerdo unánime de las partes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> introducida a este artículo, regirá a partir del día <br /> primero del mes subsiguiente a la fecha de su <br /> publicación.<br /> Art. 329 (318). Cuando haya de rendirse prueba en <br /> otro territorio jurisdiccional o fuera de la República, LEY 18776<br /> se aumentará el término ordinario a que se refiere el Art. quinto Nº 6<br /> artículo anterior con un número de días igual al que D.O. 18.01.1989<br /> concede el artículo 259 para aumentar el de NOTA<br /> emplazamiento.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> introducida a este artículo, regirá a partir del día <br /> primero del mes subsiguiente a la fecha de su <br /> publicación.<br /> Art. 330 (319). El aumento extraordinario para rendir prueba<br /> dentro de la República se concederá siempre que se solicite,<br /> salvo que haya justo motivo para creer que se pide maliciosamente<br /> con el solo propósito de demorar el curso del juicio.<br /> Art. 331 (320). No se decretará el aumento extraordinario<br /> para rendir prueba fuera de la República sino cuando concurran<br /> las circunstancias siguientes:<br /> 1a. Que del tenor de la demanda, de la contestación o de<br /> otra pieza del expediente aparezca que los hechos a que se<br /> refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en<br /> el país en que deben practicarse dichas diligencias, o que allí<br /> existen los medios probatorios que se pretenda obtener;<br /> 2a. Que se determine la clase y condición de los<br /> instrumentos de que el solicitante piensa valerse y el lugar en<br /> que se encuentran; y<br /> 3a. Que, tratándose de prueba de testigos, se exprese su<br /> nombre o residencia o se justifique algún antecedente que haga<br /> presumible la conveniencia de obtener sus declaraciones.<br /> Art. 332 (321). El aumento extraordinario para rendir prueba<br /> deberá solicitarse antes de vencido el término ordinario,<br /> determinando el lugar en que dicha prueba debe rendirse.<br /> Art. 333 (322). Todo aumento del término ordinario<br /> continuará corriendo después de éste sin interrupción y sólo<br /> durará para cada localidad el número de días fijado en la<br /> tabla respectiva.<br /> Art. 334 (323). Se puede, durante el término ordinario,<br /> rendir prueba en cualquier parte de la República y fuera de<br /> ella.<br /> Art. 335 (324). Vencido el término ordinario, sólo podrá<br /> rendirse prueba en aquellos lugares para los cuales se haya<br /> otorgado aumento extraordinario del término.<br /> Art. 336 (325). El aumento extraordinario para rendir prueba<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledentro de la República se otorgará con previa citación; el que<br /> deba producir efecto fuera del país se decretará con audiencia<br /> de la parte contraria.<br /> Los incidentes a que dé lugar la concesión de aumento<br /> extraordinario se tramitarán en pieza separada y no suspenderán<br /> el término probatorio.<br /> Con todo no se contarán en el aumento extraordinario los<br /> días transcurridos mientras dure el incidente sobre concesión<br /> del mismo.<br /> Art. 337 (326). La parte que haya obtenido aumento<br /> extraordinario del término para rendir prueba dentro o fuera de<br /> la República, y no la rinda, o sólo rinda una impertinente,<br /> será obligada a pagar a la otra parte los gastos que ésta haya<br /> hecho para presenciar las diligencias pedidas, sea personalmente,<br /> sea por medio de mandatarios.<br /> Esta condenación se impondrá en la sentencia definitiva y<br /> podrá el tribunal exonerar de ella a la parte que acredite no<br /> haberla rendido por motivos justificados.<br /> Art. 338 (327). Siempre que se solicite aumento <br /> extraordinario para rendir prueba de la República, <br /> exigirá el tribunal, para dar curso a la solicitud, que <br /> se deposite en la cuenta corriente del tribunal una DL 3503, JUSTICIA<br /> cantidad cuyo monto no podrá fijarse en menos de medio Art. 2º d)<br /> sueldo vital ni en más de dos sueldos vitales. D.O. 18.11.1980<br /> Sin perjuicio de lo que dispone el artículo <br /> anterior, se mandará aplicar al Fisco la cantidad <br /> consignada si resulta establecida en el proceso alguna <br /> de las circunstancias siguientes:<br /> 1a. Que no se ha hecho diligencia alguna para rendir <br /> la prueba pedida;<br /> 2a. Que los testigos señalados, en el caso del <br /> artículo 331 no tenían conocimiento de los hechos, ni <br /> se han hallado en situación de conocerlos; y<br /> 3a. Que los testigos o documentos no han existido <br /> nunca en el país en que se ha pedido que se practiquen <br /> las diligencias probatorias.<br /> Art. 339 (328). El término de prueba no se suspenderá en<br /> caso alguno, salvo que las partes lo pidan. Los incidentes que se<br /> formulen durante dicho término o que se relacionen con la<br /> prueba, se tramitarán en cuaderno separado.<br /> Si durante él ocurren entorpecimientos que imposibiliten la<br /> recepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de<br /> algún lugar determinado, podrá otorgarse por el tribunal un<br /> nuevo término especial por el número de días que haya durado<br /> el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que<br /> dicho entorpecimiento se refiera.<br /> No podrá usarse de este derecho si no se reclama del<br /> obstáculo que impide la prueba en el momento de presentarse o<br /> dentro de los tres días siguientes.<br /> Deberá concederse un término especial de prueba por el<br /> número de días que fije prudencialmente el tribunal, y que no<br /> podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva prueba,<br /> de acuerdo con la resolución que dicte el tribunal de alzada,<br /> acogiendo la apelación subsidiaria a que se refiere el artículo<br /> 319. Para hacer uso de este derecho no se necesita la<br /> reclamación ordenada en el inciso anterior. La prueba ya<br /> producida y que no esté afectada por la resolución del tribunal<br /> de alzada tendrá pleno valor.<br /> Art. 340 (329). Las diligencias de prueba de testigos sólo<br /> podrán practicarse dentro del término probatorio.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSin embargo, las diligencias iniciadas en tiempo hábil y no<br /> concluidas en él por impedimento cuya remoción no haya<br /> dependido de la parte interesada, podrán practicarse dentro de<br /> un breve término que el tribunal señalará, por una sola vez,<br /> para este objeto. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro<br /> del término probatorio o de los tres días siguientes a su<br /> vencimiento.<br /> Siempre que el entorpecimiento que imposibilite la<br /> recepción de la prueba sea la inasistencia del juez de la causa,<br /> deberá el secretario, a petición verbal de cualquiera de las<br /> partes, certificar el hecho en el proceso y con el mérito de<br /> este certificado fijará el tribunal nuevo día para la<br /> recepción de la prueba.<br /> Título XI <br /> DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR<br /> 1. Disposiciones generales <br /> Art. 341 (330). Los medios de prueba de que puede hacerse<br /> uso en juicio son:<br /> Instrumentos;<br /> Testigos;<br /> Confesión de parte;<br /> Inspección personal del tribunal;<br /> Informes de peritos; y Presunciones.<br /> 2. De los instrumentos <br /> Art. 342 (331). Serán considerados como <br /> instrumentos públicos en juicio, siempre que en su <br /> otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales <br /> que dan este carácter:<br /> 1° Los documentos originales;<br /> 2° Las copias dadas con los requisitos que las leyes <br /> prescriban para que hagan fe respecto de toda persona, <br /> o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen <br /> valer;<br /> 3° Las copias que, obtenidas sin estos requisitos, <br /> no sean objetadas como inexactas por la parte contraria <br /> dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le <br /> dio conocimiento de ellas;<br /> 4° Las copias que, objetadas en el caso del número <br /> anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus <br /> originales o con otras copias que hagan fe respecto de <br /> la parte contraria; y<br /> 5° Los testimonios que el tribunal mande agregar <br /> durante el juicio, autorizados por su secretario u otro <br /> funcionario competente y sacados de los originales o de <br /> copias que reúnan las condiciones indicadas en el <br /> número anterior.<br /> 6. Los documentos electrónicos suscritos mediante LEY 202217<br /> firma electrónica avanzada. Art. 1 Nº 1<br /> D.O. 12.11.2007<br /> Art. 343 (332). Cuando las copias agregadas sólo tengan una<br /> parte del instrumento original, cualquiera de los interesados en<br /> el pleito podrá exigir que se agregue el todo o parte de lo<br /> omitido, a sus expensas, sin perjuicio de lo que se resuelva<br /> sobre pago de costas.<br /> Art. 344 (333). El cotejo de instrumentos se hará por el<br /> funcionario que haya autorizado la copia presentada en el juicio,<br /> por el secretario del tribunal o por otro ministro de fe que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledicho tribunal designe.<br /> Art. 345 (334). Los instrumentos públicos otorgados fuera<br /> de Chile deberán presentarse debidamente legalizados, y se<br /> entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter<br /> público y la verdad de las firmas de las personas que los han<br /> autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los<br /> funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país,<br /> deban acreditarlas.<br /> La autenticidad de las firmas y el carácter de estos<br /> funcionarios se comprobará en Chile por alguno de los medios<br /> siguientes:<br /> 1° El atestado de un agente diplomático o consular<br /> chileno, acreditado en el país de donde el instrumento procede,<br /> y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores;<br /> 2° El atestado de un agente diplomático o consular de una<br /> nación amiga acreditado en el mismo país, a falta de<br /> funcionario chileno, certificándose en este caso la firma por<br /> conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores del país a que<br /> pertenezca el agente o del Ministro Diplomático de dicho país<br /> en Chile, y además por el Ministerio de Relaciones Exteriores de<br /> la República en ambos casos; y<br /> 3° El atestado del agente diplomático acreditado en Chile<br /> por el Gobierno del país en donde se otorgó el instrumento,<br /> certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores de la República.<br /> Art. 346 (335). Los instrumentos privados se tendrán por<br /> reconocidos:<br /> 1° Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a<br /> cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra<br /> quien se hace valer;<br /> 2° Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento<br /> público o en otro juicio diverso;<br /> 3° Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria,<br /> no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis<br /> días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para<br /> este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento<br /> tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo; y<br /> 4° Cuando se declare la autenticidad del instrumento por<br /> resolución judicial.<br /> Art. 347 (336). Los instrumentos extendidos en lengua<br /> extranjera se mandarán traducir por el perito que el tribunal<br /> designe, a costa del que los presente, sin perjuicio de lo que se<br /> resuelva sobre costas en la sentencia.<br /> Si al tiempo de acompañarse se agrega su traducción,<br /> valdrá ésta; salvo que la parte contraria exija, dentro de seis<br /> días, que sea revisada por un perito, procediéndose en tal caso<br /> como lo dispone el inciso anterior.<br /> Art. 348 (337). Los instrumentos podrán presentarse LEY 18705<br /> en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del Art. PRIMERO Nº 48<br /> término probatorio en primera instancia, y hasta la D.O. 24.05.1988<br /> vista de la causa en segunda instancia. NOTA<br /> La agregación de los que se presenten en segunda <br /> instancia, no suspenderá en ningún caso la vista de la <br /> causa; pero el tribunal no podrá fallarla, sino <br /> después de vencido el término de la citación, cuando <br /> haya lugar a ella.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Artículo 348 bis. Presentado un documento LEY 20217<br /> electrónico, el Tribunal citará para el 6° día a todas Art. 1º Nº 2<br /> las partes a una audiencia de percepción documental. En D.O. 12.11.2007<br /> caso de no contar con los medios técnicos electrónicos <br /> necesarios para su adecuada percepción, apercibirá a la <br /> parte que presentó el documento con tenerlo por no <br /> presentado de no concurrir a la audiencia con dichos <br /> medios.<br /> Tratándose de documentos que no puedan ser <br /> transportados al tribunal, la audiencia tendrá lugar <br /> donde éstos se encuentren, a costa de la parte que los <br /> presente.<br /> En caso que el documento sea objetado, en <br /> conformidad con las reglas generales, el Tribunal podrá <br /> ordenar una prueba complementaria de autenticidad, a <br /> costa de la parte que formula la impugnación, sin <br /> perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas. El <br /> resultado de la prueba complementaria de autenticidad <br /> será suficiente para tener por reconocido o por objetado <br /> el instrumento, según corresponda.<br /> Para los efectos de proceder a la realización de la <br /> prueba complementaria de autenticidad, los peritos <br /> procederán con sujeción a lo dispuesto por los artículos <br /> 417 a 423.<br /> En el caso de documentos electrónicos privados, <br /> para los efectos del artículo 346, N°3, se entenderá que <br /> han sido puestos en conocimiento de la parte contraria <br /> en la audiencia de percepción.<br /> Art. 349 (338). Podrá decretarse, a solicitud de parte, la<br /> exhibición de instrumentos que existan en poder de la otra parte<br /> o de un tercero, con tal que tengan relación directa con la<br /> cuestión debatida y que no revistan el carácter de secretos o<br /> confidenciales.<br /> Los gastos que la exhibición haga necesarios serán de<br /> cuenta del que la solicite, sin perjuicio de lo que se resuelva<br /> sobre pago de costas.<br /> Si se rehúsa la exhibición sin justa causa, podrá<br /> apremiarse al desobediente en la forma establecida por el<br /> artículo 274; y si es la parte misma, incurrirá además en el<br /> apercibimiento establecido por el artículo 277.<br /> Cuando la exhibición haya de hacerse por un tercero, podrá<br /> éste exigir que en su propia casa u oficina se saque testimonio<br /> de los instrumentos por un ministro de fe.<br /> Art. 350 (339). Podrá pedirse el cotejo de letras siempre<br /> que se niegue por la parte a quien perjudique o se ponga en duda<br /> la autenticidad de un documento privado o la de cualquier<br /> documento público que carezca de matriz.<br /> En este cotejo procederán los peritos con sujeción a lo<br /> dispuesto por los artículos 417 hasta 423 inclusive.<br /> Art. 351 (340). La persona que pida el cotejo designará el<br /> instrumento o instrumentos indubitados con que debe hacerse.<br /> Art. 352 (341). Se considerarán indubitados para el cotejo:<br /> 1° Los instrumentos que las partes acepten como tales, de<br /> común acuerdo;<br /> 2° Los instrumentos públicos no tachados de apócrifos o<br /> suplantados; y<br /> 3° Los instrumentos privados cuya letra o firma haya sido<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereconocida de conformidad a los números 1° y 2° del artículo<br /> 346.<br /> Art. 353 (342). El tribunal hará por sí mismo la<br /> comprobación después de oír a los peritos revisores y no<br /> tendrá que sujetarse al dictamen de éstos.<br /> Art. 354 (343). El cotejo de letras no constituye por sí<br /> solo prueba suficiente; pero podrá servir de base para una<br /> presunción judicial.<br /> s<br /> Art. 355 (344). En el incidente sobre autenticidad de un<br /> instrumento o sobre suplantaciones hechas en él, se admitirán<br /> como medios probatorios, tanto el cotejo de que tratan los cinco<br /> artículos precedentes, como los que las leyes autoricen para la<br /> prueba del fraude.<br /> En la apreciación de los diversos medios de prueba opuestos<br /> al mérito de un instrumento, el tribunal se sujetará a las<br /> reglas generales establecidas en el presente Título, y con<br /> especialidad a las consignadas en el Párrafo 8°.<br /> 3. De los testigos de las tachas <br /> Art. 356 (345). Es hábil para testificar en juicio toda<br /> persona a quien la ley no declare inhábil.<br /> Art. 357 (346). No son hábiles para declarar como <br /> testigos: <br /> 1° Los menores de catorce años. Podrán, sin embargo, <br /> aceptarse las declaraciones sin previo juramento y <br /> estimarse como base para una presunción judicial, <br /> cuando tengan discernimiento suficiente; <br /> 2° Los que se hallen en interdicción por causa de <br /> demencia; <br /> 3° Los que al tiempo de declarar, o al de <br /> verificarse los hechos sobre que declaran, se hallen <br /> privados de la razón, por ebriedad u otra causa; <br /> 4° Los que carezcan del sentido necesario para <br /> percibir los hechos declarados al tiempo de verificarse <br /> éstos; <br /> 5° Los sordos o sordo-mudos que no puedan darse a LEY 19904<br /> entender claramente; Art. 3º Nº 1<br /> 6° Los que en el mismo juicio hayan sido cohechados, D.O. 03.10.2003<br /> o hayan cohechado o intentado cohechar a otros, aun <br /> cuando no se les haya procesado criminalmente; <br /> 7° Los vagos sin ocupación u oficio conocido; <br /> 8° Los que en concepto del tribunal sean indignos de <br /> fe por haber sido condenados por delito; y <br /> 9° Los que hagan profesión de testificar en juicio. <br /> Art. 358 (347). Son también inhábiles para declarar:<br /> 1° El cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado<br /> de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los<br /> presenta como testigos;<br /> 2° Los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos,<br /> cuando haya reconocimiento del parentesco que produzca efectos<br /> civiles respecto de la parte que solicite su declaración;<br /> 3° Los pupilos por sus guardadores y viceversa;<br /> 4° Los criados domésticos o dependientes de la parte que los<br /> presente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSe entenderá por dependiente, para los efectos de este<br /> artículo, el que preste habitualmente servicios retribuidos al<br /> que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa;<br /> 5° Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que<br /> exige su testimonio;<br /> 6° Los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad<br /> necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o<br /> indirecto; y<br /> 7° Los que tengan íntima amistad con la persona que los<br /> presenta o enemistad respecto de la persona contra quien<br /> declaren.<br /> La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos<br /> graves que el tribunal calificará según las circunstancias.<br /> Las inhabilidades que menciona este artículo no podrán<br /> hacerse valer cuando la parte a cuyo favor se hallan<br /> establecidas, presente como testigos a las mismas personas a<br /> quienes podrán aplicarse dichas tachas.<br /> Art. 359 (348). Toda persona, cualquiera que sea su <br /> estado o profesión, está obligada a declarar y a <br /> concurrir a la audiencia que el tribunal señale con este <br /> objeto.<br /> Cuando se exija la comparecencia de un testigo a <br /> sabiendas de que es inútil su declaración, podrá <br /> imponer el tribunal a la parte que la haya exigido una DL 1417, JUSTICIA<br /> multa de un décimo a medio sueldo vital. Art. 2º m)<br /> D.O. 29.04.1976<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 10 del DL 1417, Justicia, publicado <br /> el 29.04.1976, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, regirá quince días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 360 (349). No serán obligados a declarar:<br /> 1° Los eclesiásticos, abogados, escribanos, procuradores,<br /> médicos y matronas, sobre hechos que se les hayan comunicado<br /> confidencialmente con ocasión de su estado, profesión u oficio;<br /> 2° Las personas expresadas en los números 1°, 2° y 3° del<br /> artículo 358; y<br /> 3° Los que son interrogados acerca de hechos que afecten el<br /> honor del testigo o de las personas mencionadas en el número<br /> anterior, o que importen un delito de que pueda ser criminalmente<br /> responsable el declarante o cualquiera de las personas referidas.<br /> Art. 361 (350). Podrán declarar en el domicilio que LEY 19806<br /> fijen dentro del territorio jurisdiccional del tribunal: Art. 2º<br /> 1° El Presidente de la República, los Ministros de D.0. 31.05.2002<br /> Estado, los Senadores y Diputados, los Subsecretarios; <br /> los Intendentes Regionales, los Gobernadores y los NOTA 23<br /> Alcaldes, dentro del territorio de su jurisdicción; los <br /> jefes superiores de Servicios, los miembros de la Corte <br /> Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales <br /> Judiciales de estos Tribunales, los Jueces Letrados; LEY 19806<br /> el Fiscal Nacional y los fiscales regionales; los Art. 2º<br /> Oficiales Generales en servicio activo o en retiro, D.O. 31.05.2002<br /> los Oficiales Superiores y los Oficiales Jefes; el <br /> Arzobispo y los Obispos, los Vicarios Generales, los <br /> Provisores, los Vicarios y Provicarios Capitulares; <br /> y los Párrocos, dentro del territorio de la Parroquia <br /> a su cargo;<br /> 2° DEROGADO; LEY 19806<br /> 3° Los religiosos, inclusos los novicios; Art. 2º<br /> 4° Las mujeres, siempre que por su estado o D.O. 31.05.2002<br /> posición no puedan concurrir sin grave molestia; y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5° Los que por enfermedad u otro impedimento, <br /> calificado por el tribunal, se hallen en la <br /> imposibilidad de hacerlo.<br /> Para este efecto, dentro del tercer día hábil LEY 19806<br /> siguiente a su notificación, las personas mencionadas Art. 2º<br /> propondrán al tribunal el lugar y la fecha, comprendida D.O. 31.05.2002<br /> dentro del término probatorio, de realización de la <br /> audiencia respectiva. El juez los fijará sin más trámite <br /> si el interesado así no lo hiciere ni comunicare su <br /> renuncia al derecho que le confiere este artículo.<br /> Con todo, los miembros y fiscales judiciales de las <br /> Cortes y los jueces letrados que ejerzan sus funciones <br /> en el asiento de éstas, no declararán sin previo permiso <br /> de la Corte Suprema, tratándose de algún miembro o <br /> fiscal judicial de este tribunal, o de la respectiva <br /> Corte de Apelaciones en los demás casos. Este permiso <br /> se concederá siempre que no parezca que sólo se trata <br /> de establecer, respecto del juez o fiscal judicial <br /> presentado como testigo, una causa de recusación.<br /> NOTA: 23<br /> El Art. 2º del DL 3631, Justicia, publicado el <br /> 28.02.1981, dispone: "Declárase interpretado <br /> el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, <br /> modificado por el Decreto - Ley N° 3.434, de 1980, <br /> que en las expresiones "Jefes Superiores de Servicios, <br /> empleadas en dicho precepto, están comprendidos <br /> los Rectores de Universidades".<br /> Art. 362 (351). No están obligados a declarar ni a LEY 19806<br /> concurrir a la audiencia judicial los chilenos o Art. 2º<br /> extranjeros que gocen en el país de inmunidad D.O. 31.05.2002<br /> diplomática, en conformidad a los tratados vigentes <br /> sobre la materia.<br /> Estas personas declararán por informe, si <br /> consintieran a ello voluntariamente. Al efecto, se <br /> les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del <br /> Ministerio respectivo.<br /> Art. 363 (352). Antes de examinar a cada testigo, se le<br /> hará prestar juramento al tenor de la fórmula siguiente:<br /> "¿Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a<br /> preguntar?". El interrogado responderá:<br /> "Sí juro", conforme a lo dispuesto en el artículo 62.<br /> Art. 364 (353). Los testigos de cada parte serán examinados<br /> separada y sucesivamente, principiando por los del demandante,<br /> sin que puedan unos presenciar las declaraciones de los otros.<br /> El tribunal adoptará las medidas conducentes para evitar<br /> que los testigos que vayan declarando puedan comunicarse con los<br /> que no hayan prestado declaración.<br /> Art. 365 (354). Los testigos serán interrogados<br /> personalmente por el juez, y si el tribunal es colegiado, por uno<br /> de sus ministros a presencia de las partes y de sus abogados, si<br /> concurren al acto.<br /> Las preguntas versarán sobre los datos necesarios para<br /> establecer si existen causas que inhabiliten al testigo para<br /> declarar y sobre los puntos de prueba que se hayan fijado. Podrá<br /> también el tribunal exigir que los testigos rectifiquen,<br /> esclarezcan o precisen las aseveraciones hechas.<br /> Art. 366 (355). Cada parte tendrá derecho para dirigir, por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconducto del juez, las interrogaciones que estime conducentes a<br /> fin de establecer las causales de inhabilidad legal que puedan<br /> oponerse a los testigos, y a fin de que éstos rectifiquen,<br /> esclarezcan o precisen los hechos sobre los cuales se invoca su<br /> testimonio.<br /> En caso de desacuerdo entre las partes sobre la conducencia<br /> de las preguntas resolverá el tribunal y su fallo será apelable<br /> sólo en lo devolutivo.<br /> Art. 367 (356). Los testigos deben responder de una manera<br /> clara y precisa a las preguntas que se les hagan, expresando la<br /> causa por qué afirman los hechos aseverados. No se les<br /> permitirá llevar escrita su declaración.<br /> Art. 368 (357). La declaración constituye un solo acto que<br /> no puede interrumpirse sino por causas graves y urgentes.<br /> Art. 369 (358). El tribunal, atendido el número de testigos<br /> y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias<br /> para el examen de los que se encuentren en el departamento.<br /> Procurará también, en cuanto sea posible, que todos los<br /> testigos de cada parte sean examinados en la misma audiencia.<br /> Art. 370 (359). Las declaraciones se consignarán por<br /> escrito, conservándose en cuanto sea posible las expresiones de<br /> que se hayan valido el testigo, reducidas al menor número de<br /> palabras. Después de leídas por el receptor en alta voz y<br /> ratificadas por el testigo, serán firmadas por el juez, el<br /> declarante, si sabe, y las partes, si también saben y se hallan<br /> presentes, autorizándolas un receptor, que servirá también<br /> como actuario en las incidencias que ocurran durante la audiencia<br /> de prueba.<br /> Art. 371 (360). Si han de declarar testigos que <br /> residan fuera del territorio jurisdiccional en que se LEY 18776<br /> sigue el juicio, se practicará su examen por el tribunal Art. quinto Nº 7<br /> que corresponda, a quien se remitirá copia de los puntos D.O. 18.01.1989<br /> de prueba fijados. NOTA<br /> El examen se practicará en la forma que establecen <br /> los artículos anteriores, pudiendo las partes hacerse <br /> representar por encargados, en conformidad al artículo <br /> 73.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> introducida a este artículo, regirá a partir del día <br /> primero del mes subsiguiente a la fecha de su <br /> publicación.<br /> Art. 372 (361). Serán admitidos a declarar solamente hasta<br /> seis testigos, por cada parte, sobre cada uno de los hechos que<br /> deban acreditarse.<br /> Sólo se examinarán testigos que figuren en la nómina a<br /> que se refiere el inciso final del artículo 320.<br /> Podrá, con todo, el tribunal admitir otros testigos en<br /> casos muy calificados, y jurando la parte que no tuvo<br /> conocimiento de ellos al tiempo de formar la nómina de que trata<br /> el inciso anterior.<br /> Art. 373 (362). Solamente podrán oponerse tachas a los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletestigos antes de que presten su declaración. En el caso del<br /> inciso final del artículo anterior, podrán también oponerse<br /> dentro de los tres días subsiguientes al examen de los testigos.<br /> Sólo se admitirán las tachas que se funden en alguna de<br /> las inhabilidades mencionadas en los artículos 357 y 358, y con<br /> tal que se expresen con la claridad y especificación necesarias<br /> para que puedan ser fácilmente comprendidas.<br /> Art. 374 (363). Opuesta la tacha y antes de declarar el<br /> testigo, podrá la parte que lo presenta pedir que se omita su<br /> declaración y que se reemplace por la de otro testigo hábil de<br /> los que figuran en la nómina respectiva.<br /> Art. 375 (364). Las tachas opuestas por las partes no obstan<br /> al examen de los testigos tachados; pero podrán los tribunales<br /> repeler de oficio a los que notoriamente aparezcan comprendidos<br /> en alguna de las que señala el artículo 357.<br /> La apelación que se interponga en este caso se concederá<br /> sólo en el efecto devolutivo.<br /> Art. 376 (365). Cuando el tribunal lo estime necesario para<br /> resolver el juicio, recibirá las tachas a prueba, la cual se<br /> rendirá dentro del término concedido para la cuestión<br /> principal. Pero si éste está vencido o lo que de él reste no<br /> sea suficiente, se ampliará para el solo efecto de rendir la<br /> prueba de tachas hasta completar diez días, pudiendo además<br /> solicitarse el aumento extraordinario que concede el artículo<br /> 329 en los casos a que él se refiere.<br /> Art. 377 (366). Son aplicables a la prueba de tachas las<br /> disposiciones que reglamentan la prueba de la cuestión<br /> principal.<br /> Art. 378 (367). No se admitirá prueba de testigos para<br /> inhabilitar a los que hayan declarado sobre las tachas deducidas.<br /> Lo cual no obsta para que el tribunal acepte otros medios<br /> probatorios, sin abrir término especial, y tome en cuenta las<br /> incapacidades que contra los mismos testigos aparezcan en el<br /> proceso.<br /> Art. 379 (368). Las resoluciones que ordenan recibir prueba<br /> sobre las tachas opuestas son inapelables.<br /> No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la legalidad<br /> de las tachas y su comprobación serán apreciadas y resueltas en<br /> la sentencia definitiva.<br /> Art. 380 (369). Siempre que lo pida alguna de las partes,<br /> mandará el tribunal que se cite a las personas designadas como<br /> testigos en la forma establecida por el artículo 56,<br /> indicándose en la citación el juicio en que debe prestarse la<br /> declaración y el día y hora de la comparecencia.<br /> El testigo que legalmente citado no comparezca podrá ser<br /> compelido por medio de la fuerza a presentarse ante el tribunal<br /> que haya expedido la citación, a menos que compruebe que ha<br /> estado en imposibilidad de concurrir.<br /> Si compareciendo se niega sin justa causa a declarar, podrá<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileer mantenido en arresto hasta que preste su declaración.<br /> Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la responsabilidad<br /> penal que pueda afectar al testigo rebelde.<br /> Art. 381 (370). Tiene el testigo derecho para reclamar de la<br /> persona que lo presenta, el abono de los gastos que le imponga la<br /> comparecencia.<br /> Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerce en el<br /> plazo de veinte días, contados desde la fecha en que se presta<br /> la declaración.<br /> En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el<br /> tribunal sin forma de juicio y sin ulterior recurso.<br /> Art. 382 (372). Si el testigo no supiere el idioma LEY 19904<br /> castellano, será examinado por medio de un intérprete Art. 3º Nº 2<br /> mayor de dieciocho años, quien prometerá bajo juramento D.O. 03.10.2003<br /> desempeñar bien y fielmente el cargo.<br /> Por conducto del intérprete se interrogará al <br /> testigo y se recibirán sus contestaciones, las cuales <br /> serán consignadas en el idioma del testigo, si éste no <br /> entendiere absolutamente el castellano. En tal caso, se <br /> pondrá al pie de la declaración la traducción que de <br /> ella haga el intérprete.<br /> Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán <br /> dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito <br /> sus contestaciones.<br /> Si no fuere posible proceder de esta manera, la <br /> declaración del testigo será recibida por intermedio de <br /> una o más personas que puedan entenderse con él por <br /> medio de la lengua de señas, por signos, o que <br /> comprendan a los sordos o sordomudos. Estas personas <br /> prestarán previamente el juramento de que trata el <br /> inciso primero.<br /> Art. 383 (373). Los testimonios de oídas, esto es, de<br /> testigos que relatan hechos que no han percibido por sus propios<br /> sentidos y que sólo conocen por el dicho de otras personas,<br /> únicamente podrán estimarse como base de una presunción<br /> judicial.<br /> Sin embargo, es válido el testimonio de oídas cuando el<br /> testigo se refiere a lo que oyó decir a alguna de las partes, en<br /> cuanto de este modo se explica o esclarece el hecho de que se<br /> trata.<br /> Art. 384 (374). Los tribunales apreciarán la fuerza<br /> probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las<br /> reglas siguientes:<br /> 1a. La declaración de un testigo imparcial y verídico<br /> constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será<br /> apreciado en conformidad al artículo 426;<br /> 2a. La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus<br /> circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que<br /> den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena cuando<br /> no haya sido desvirtuada por otra prueba de contrario;<br /> 3a. Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean<br /> contradictorias con las de los testigos de la otra, tendrán por<br /> cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor número,<br /> parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los<br /> hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o<br /> por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras<br /> pruebas de proceso;<br /> 4a. Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales<br /> condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendrán<br /> por cierto lo que declare el mayor número;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5a. Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en<br /> circunstancias y en número, de tal modo que la sana razón no<br /> pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros,<br /> tendrán igualmente por no probado el hecho; y<br /> 6a. Cuando sean contradictorias las declaraciones de los<br /> testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte<br /> contraria se considerarán presentadas por ésta, apreciándose<br /> el mérito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas<br /> precedentes.<br /> 4. De la confesión en juicio<br /> Art. 385 (375). Fuera de los casos expresamente <br /> previstos por la ley, todo litigante está obligado a <br /> declarar bajo juramento, contestada que sea, la demanda, <br /> sobre hechos pertenecientes al mismo juicio, cuando lo <br /> exija el contendor o lo decrete el tribunal en <br /> conformidad al artículo 159.<br /> Esta diligencia se podrá solicitar en cualquier LEY 18705<br /> estado del juicio y sin suspender por ella el Art. PRIMERO Nº 49<br /> procedimiento, hasta el vencimiento del término D.O. 24.05.1988<br /> probatorio en primera instancia, y hasta antes de la NOTA<br /> vista de la causa en segunda. Este derecho sólo lo <br /> podrán ejercer las partes hasta por dos veces en <br /> primera instancia y una vez en segunda; pero, si <br /> se alegan hechos nuevos durante el juicio, podrá <br /> exigirse una vez más.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 386 (376). Los hechos acerca de los cuales se exija la<br /> confesión podrán expresarse en forma asertiva o en forma<br /> interrogativa, pero siempre en términos claros y precisos, de<br /> manera que puedan ser entendidos sin dificultad.<br /> Art. 387 (377). Mientras la confesión no sea prestada, se<br /> mantendrán en reserva las interrogaciones sobre que debe recaer.<br /> Art. 388 (378). Si el tribunal no comete al secretario o a<br /> otro ministro de fe la diligencia, mandará citar para día y<br /> hora determinados al litigante que ha de prestar la declaración.<br /> Siempre que alguna de las partes lo pida, debe el tribunal<br /> recibir por sí mismo la declaración del litigante.<br /> Si el litigante se encuentra fuera del territorio del<br /> tribunal que conoce de la causa, será tomada su declaración por<br /> el tribunal competente, quien procederá en conformidad a los dos<br /> incisos anteriores.<br /> Art. 389 (379). Están exentos de comparecer ante el <br /> tribunal a prestar la declaración de que tratan los <br /> artículos precedentes:<br /> 1º El Presidente de la República, los Ministros de LEY 18776<br /> Estado, los Senadores y Diputados, los Intendentes Art. quinto Nº 8<br /> dentro de la región en que ejercen sus funciones; los D.O. 18.01.1989<br /> miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de NOTA<br /> Apelaciones, los Fiscales Judiciales de estos LEY 19806<br /> tribunales, el Fiscal Nacional y los fiscales Art. 2º<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileregionales, el Arzobispo, los Obispos, los Vicarios D.O. 31.05.2002<br /> Generales, los Provisores y los Vicarios y Provicarios <br /> Capitulares;<br /> 2º Los que por enfermedad o por cualquier otro <br /> impedimento calificado por el tribunal se hallen en <br /> imposibilidad de comparecer a la audiencia en que <br /> hayan de prestar la declaración; y<br /> 3º Las mujeres, en caso que el tribunal estime <br /> prudente eximirlas de esta asistencia.<br /> Cuando haya de prestar esta declaración alguna de <br /> las personas exceptuadas en los números precedentes, <br /> el juez se trasladará a casa de ella con el objeto de <br /> recibir la declaración o comisionará para este fin al <br /> secretario.<br /> En los tribunales colegiados se comisionará para <br /> esta diligencia a alguno de los ministros del mismo <br /> o al secretario.<br /> Si la persona que haya de prestar declaración en la <br /> forma prevenida en este artículo, se encuentra fuera <br /> del territorio del tribunal que conoce de la causa, <br /> encargará éste la diligencia al juez competente de <br /> la residencia actual del litigante. El juez exhortado <br /> practicará por sí mismo la diligencia o la cometerá <br /> a su secretario.<br /> No se podrá comisionar al secretario para tomar la <br /> confesión cuando la parte haya solicitado que se preste <br /> ante el tribunal.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> introducida a este artículo, regirá a partir del día <br /> primero del mes subsiguiente a la fecha de su <br /> publicación.<br /> Art. 390 (380). Antes de interrogar al litigante, se le<br /> tomará juramento de decir verdad en conformidad al artículo<br /> 363.<br /> s<br /> Art. 391 (381). La declaración deberá prestarse <br /> inmediatamente, de palabra y en términos claros y <br /> precisos. Si el confesante es sordo o sordo-mudo, podrá LEY 19904<br /> escribir su confesión delante del tribunal o ministro Art. 3º Nº 3<br /> de fe encargado de recibirla o, en su caso, se D.O. 03.10.2003<br /> aplicará lo dispuesto en el artículo 382.<br /> Si se trata de hechos personales, deberá prestarse <br /> afirmándolos o negándolos. Podrá, sin embargo, el <br /> tribunal admitir la excusa de olvido de los hechos, en <br /> casos calificados, cuando ella se funde en <br /> circunstancias verosímiles y notoriamente aceptables.<br /> En todo caso podrá el confesante añadir las <br /> circunstancias necesarias para la recta y cabal <br /> inteligencia de lo declarado.<br /> Art. 392 (382). Puede todo litigante presenciar la<br /> declaración del contendor y hacer al tribunal las observaciones<br /> que estime conducentes para aclarar, explicar o ampliar las<br /> preguntas que han de dirigírsele.<br /> Puede también, antes que termine la diligencia y después<br /> de prestada la declaración, pedir que se repita si hay en las<br /> respuestas dadas algún punto obscuro o dudoso que aclarar.<br /> s<br /> Art. 393 (383). Si el litigante citado ante el tribunal para<br /> prestar declaración no comparece, se le volverá a citar bajo<br /> los apercibimientos que expresan los artículos siguientes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 394 (384). Si el litigante no comparece al <br /> segundo llamado, o si, compareciendo, se niega a <br /> declarar o da respuestas evasivas, se le dará por <br /> confeso, a petición de parte, en todos aquellos hechos <br /> que estén categóricamente afirmados en el escrito en <br /> que se pidió la declaración.<br /> Si no están categóricamente afirmados los hechos, <br /> podrán los tribunales imponer al litigante rebelde una <br /> multa que no baje de medio sueldo vital ni exceda de un DL 1417, JUSTICIA<br /> sueldo vital, o arrestos hasta por treinta días sin Art. 2º v)<br /> perjuicio de exigirle la declaración. Si la otra parte D.O. 29.04.1976<br /> lo solicita, podrá también suspenderse el NOTA<br /> pronunciamiento de la sentencia hasta que la confesión <br /> se preste.<br /> Cuando el interrogado solicite un plazo razonable <br /> para consultar sus documentos antes de responder, podrá <br /> otorgársele, siempre que haya fundamento plausible para <br /> pedirlo y el tribunal lo estime indispensable, o <br /> consienta en ello el contendor. La resolución del <br /> tribunal que conceda plazo será inapelable.<br /> NOTA:<br /> El artículo 10 del DL 1417, Justicia, publicado <br /> el 29.04.1976, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, regirá quince días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 395 (385). Lo dicho en el artículo 370 es aplicable a<br /> la declaración de los litigantes.<br /> s<br /> Art. 396 (386). Podrá exigirse confesión al procurador de<br /> la parte sobre hechos personales de él mismo en el juicio aun<br /> cuando no tenga poder para absolver posiciones.<br /> s<br /> Art. 397 (387). El procurador es obligado a hacer <br /> comparecer a su mandante para absolver posiciones en el <br /> término razonable que el tribunal designe y bajo el <br /> apercibimiento indicado en el artículo 394.<br /> La comparecencia se verificará ante el tribunal de <br /> la causa si la parte se encuentra en el lugar del <br /> juicio; en el caso contrario, ante el juez competente LEY 18776<br /> del territorio jurisdiccional en que resida o ante el Art. quinto Nº 9<br /> respectivo agente diplomático o consular chileno, si ha D.O. 18.01.1989<br /> salido del territorio de la República. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> introducida a este artículo, regirá a partir del día <br /> primero del mes subsiguiente a la fecha de su <br /> publicación.<br /> Art. 398 (388). La confesión extrajudicial es sólo base de<br /> presunción judicial, y no se tomará en cuenta, si es puramente<br /> verbal, sino en los casos en que sería admisible la prueba de<br /> testigos.<br /> La confesión extrajudicial que se haya prestado a presencia<br /> de la parte que la invoca, o ante el juez incompetente, pero que<br /> ejerza jurisdicción, se estimará siempre como presunción grave<br /> para acreditar los hechos confesados. La misma regla se aplicará<br /> a la confesión prestada en otro juicio diverso; pero si éste se<br /> ha seguido entre las mismas partes que actualmente litigan,<br /> podrá dársele el mérito de prueba completa, habiendo motivos<br /> poderosos para estimarlo así.<br /> Art. 399 (389). Los tribunales apreciarán la fuerza<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerobatoria de la confesión judicial en conformidad a lo que<br /> establece el artículo 1713 del Código Civil y demás<br /> disposiciones legales.<br /> Si los hechos confesados no son personales del confesante o<br /> de la persona a quien representa, producirá también prueba la<br /> confesión.<br /> s<br /> Art. 400 (390). La confesión tácita o presunta que<br /> establece el artículo 394, producirá los mismos efectos que la<br /> confesión expresa.<br /> s<br /> Art. 401 (391). En general el mérito de la confesión no<br /> puede dividirse en perjuicio del confesante.<br /> Podrá, sin embargo, dividirse:<br /> 1° Siempre que comprenda hechos diversos enteramente<br /> desligados entre sí; y<br /> 2° Cuando, comprendiendo varios hechos ligados entre sí o<br /> que se modifiquen los unos a los otros, el contendor justifique<br /> con algún medio legal de prueba la falsedad de las<br /> circunstancias que, según el confesante, modifican o alteran el<br /> hecho confesado.<br /> s<br /> Art. 402 (392). No se recibirá prueba alguna contra los<br /> hechos personales claramente confesados por los litigantes en el<br /> juicio.<br /> Podrá, sin embargo, admitirse prueba en este caso y aun<br /> abrirse un término especial para ella, si el tribunal lo estima<br /> necesario y ha expirado el probatorio de la causa, cuando el<br /> confesante alegue, para revocar su confesión, que ha padecido<br /> error de hecho y ofrezca justificar esta circunstancia.<br /> Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará también<br /> al caso en que los hechos confesados no sean personales del<br /> confesante.<br /> s<br /> 5. De la inspección personal del tribunal<br /> Art. 403 (405). Fuera de los casos expresamente señalados<br /> por la ley, la inspección personal del tribunal sólo se<br /> decretará cuando éste la estime necesaria; y se designará día<br /> y hora para practicarla, con la debida anticipación, a fin de<br /> que puedan concurrir las partes con sus abogados.<br /> La inspección podrá verificarse aún fuera del territorio<br /> señalado a la jurisdicción del tribunal.<br /> Art. 404 (406). Pueden las partes pedir que en el acto del<br /> reconocimiento se oigan informes de peritos, y lo decretará el<br /> tribunal si, a su juicio, esta medida es necesaria para el éxito<br /> de la inspección y ha sido solicitada con la anticipación<br /> conveniente. La designación de los peritos se hará en<br /> conformidad a las reglas del párrafo siguiente.<br /> s<br /> Art. 405 (407). Se llevará a efecto la inspección con la<br /> concurrencia de las partes y peritos que asistan, o sólo por el<br /> tribunal en ausencia de aquéllas.<br /> Si el tribunal es colegiado, podrá comisionar para que<br /> practique la inspección a uno o más de sus miembros.<br /> Art. 406 (408). La parte que haya solicitado la inspección<br /> depositará antes de proceder a ella, en manos del secretario del<br /> tribunal, la suma que éste estime necesaria para costear los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegastos que se causen. Cuando la inspección sea decretada de<br /> oficio u ordenada por la ley, el depósito se hará por mitad<br /> entre demandantes y demandados.<br /> s<br /> Art. 407 (409). De la diligencia de inspección se<br /> levantará acta, en la cual se expresarán las circunstancias o<br /> hechos materiales que el tribunal observe, sin que puedan dichas<br /> observaciones reputarse como una opinión anticipada sobre los<br /> puntos que se debaten.<br /> Podrán también las partes pedir, durante la diligencia,<br /> que se consignen en el acta las circunstancias o hechos<br /> materiales que consideren pertinentes.<br /> s<br /> Art. 408 (410). La inspección personal constituye prueba<br /> plena en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el<br /> tribunal establezca en el acta como resultado de su propia<br /> observación.<br /> s<br /> 6. Del informe de peritos <br /> Art. 409 (411). Se oirá informe de peritos en todos<br /> aquellos casos en que la ley así lo disponga, ya sea que se<br /> valga de estas expresiones o de otras que indiquen la necesidad<br /> de consultar opiniones periciales.<br /> s<br /> Art. 410 (412). Cuando la ley ordene que se resuelva un<br /> asunto en juicio práctico o previo informe de peritos, se<br /> entenderán cumplidas estas disposiciones agregando el<br /> reconocimiento y dictamen pericial en conformidad a las reglas de<br /> este párrafo, al procedimiento que corresponda usar, según la<br /> naturaleza de la acción deducida.<br /> s<br /> Art. 411 (413). Podrá también oírse el informe de <br /> peritos:<br /> 1° Sobre puntos de hecho para cuya apreciación se <br /> necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o NOTA 24<br /> arte; y<br /> 2° Sobre puntos de derecho referentes a alguna <br /> legislación extranjera.<br /> Los gastos y honorarios que en estos casos se <br /> originen por la diligencia misma o por la comparecencia <br /> de la otra parte al lugar donde debe practicarse, serán <br /> de cargo del que la haya solicitado; salvo que el <br /> tribunal estime necesaria la medida para el <br /> esclarecimiento de la cuestión, y sin perjuicio de lo <br /> que en definitiva se resuelva sobre pago de costas. El <br /> tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá <br /> ordenar que previamente se consigne una cantidad <br /> prudencial para responder a los gastos y honorarios <br /> referidos.<br /> La resolución por la cual se fije el monto de la <br /> consignación será notificada por cédula al que <br /> solicitó el informe de peritos. Si dicha parte deja <br /> transcurrir diez días, contados desde la fecha de la <br /> notificación, sin efectuar la consignación, se la <br /> tendrá por desistida de la diligencia pericial <br /> solicitada, sin más trámite.<br /> NOTA: 24<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileVéanse los artículos 408 a 411 del Código de Derecho <br /> Internacional Privado.<br /> Artículo 412.- El reconocimiento de peritos podrá LEY 18705<br /> decretarse de oficio en cualquier estado del juicio, Art. PRIMERO Nº 50<br /> pero las partes sólo podrán solicitarlo dentro del D.O. 24.05.1988<br /> término probatorio. NOTA<br /> Decretado el informe de peritos, no se suspenderá <br /> por ello el procedimiento.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 413 (415). Salvo acuerdo expreso de las partes, <br /> no podrán ser peritos:<br /> 1° Los que sean inhábiles para declarar como <br /> testigos en el juicio; y<br /> 2° Los que no tengan título profesional expedido <br /> por autoridad competente, si la ciencia o arte cuyo LEY 18776<br /> conocimiento se requiera está reglamentada por la ley y Art quinto<br /> hay en el territorio jurisdiccional dos o más personas 10.-<br /> tituladas que puedan desempeñar el cargo. VER NOTA 5<br /> Art. 414 (416). Para proceder al nombramiento de peritos, el<br /> tribunal citará a las partes a una audiencia, que tendrá lugar<br /> con sólo las que asistan y en la cual se fijará primeramente<br /> por acuerdo de las partes, o en su defecto por el tribunal, el<br /> número de peritos que deban nombrarse, la calidad, aptitudes o<br /> títulos que deban tener y el punto o puntos materia del informe.<br /> Si las partes no se ponen de acuerdo sobre la designación<br /> de las personas, hará el nombramiento el tribunal, no pudiendo<br /> recaer en tal caso en ninguna de las dos primeras personas que<br /> hayan sido propuestas por cada parte.<br /> La apelación que se deduzca en los casos del inciso 1° de<br /> este artículo no impedirá que se proceda a la designación de<br /> los peritos de conformidad al inciso 2°.<br /> Sólo después de hecha esta designación, se llevará<br /> adelante el recurso.<br /> s<br /> Art. 415 (417). Se presume que no están de acuerdo las<br /> partes cuando no concurren todas a la audiencia de que trata el<br /> artículo anterior; y en tal caso habrá lugar a lo dispuesto en<br /> el 2° inciso del mismo artículo.<br /> s<br /> Art. 416 (418). Cuando el nombramiento se haga LEY 20192<br /> por el tribunal, lo hará de entre los peritos de la Art. único b)<br /> especialidad requerida que figuren en las listas a que D.O. 26.06.2007<br /> se refiere el artículo siguiente y la designación se NOTA<br /> pondrá en conocimiento de las partes para que dentro <br /> de tercero día deduzcan oposición, si tienen alguna <br /> incapacidad legal que reclamar contra el nombrado. <br /> Vencido este plazo sin que se formule oposición, se <br /> entenderá aceptado el nombramiento.<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio de la LEY 20192, publicada el <br /> 26.06.2007, dispuso que la modificación introducida al <br /> presente artículo rige desde que se publiquen los <br /> listados definitivos de peritos a que se refiere el <br /> artículo 416 bis de este mismo Código. Estos listados <br /> están contenidos en el ACD S/N, Corte Suprema, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileublicado el 11.01.2008. <br /> Artículo 416 bis.- Las listas de peritos indicadas LEY 20192<br /> en el artículo precedente serán propuestas cada dos años Art. único c)<br /> por la Corte de Apelaciones respectiva, previa D.O. 26.06.2007<br /> determinación del número de peritos que en su concepto <br /> deban figurar en cada especialidad.<br /> En el mes de octubre del final del bienio <br /> correspondiente, se elevarán estas nóminas a la Corte <br /> Suprema, la cual formará las definitivas, pudiendo <br /> suprimir o agregar nombres sin expresar causa.<br /> Para formar las listas, cada Corte de Apelaciones <br /> convocará a concurso público, al que podrán postular <br /> quienes posean y acrediten conocimientos especiales de <br /> alguna ciencia, arte o especialidad, para lo cual <br /> tendrán especialmente en cuenta la vinculación de los <br /> candidatos con la docencia y la investigación <br /> universitarias. El procedimiento para los concursos, su <br /> publicidad y la formación de las nóminas de peritos <br /> serán regulados mediante un Auto Acordado de la Corte <br /> Suprema, que se publicará en el Diario Oficial.<br /> Art. 417 (419). El perito que acepte el cargo deberá<br /> declararlo así, jurando desempeñarlo con fidelidad.<br /> De esta declaración, que habrá de hacerse verbalmente o<br /> por escrito en el acto de la notificación o dentro de los tres<br /> días inmediatos, se dejará testimonio en los autos.<br /> El perito encargado de practicar un reconocimiento deberá<br /> citar previamente a las partes para que concurran si quieren.<br /> s<br /> Art. 418 (420). Cuando sean varios los peritos procederán<br /> unidos a practicar el reconocimiento, salvo que el tribunal los<br /> autorice para obrar de otra manera.<br /> s<br /> Art. 419 (421). Las partes podrán hacer en el acto del<br /> reconocimiento las observaciones que estimen oportunas. Podrán<br /> también pedir que se hagan constar los hechos y circunstancias<br /> que juzguen pertinentes; pero no tomarán parte en las<br /> deliberaciones de los peritos, ni estarán en ellas presentes.<br /> De todo lo obrado se levantará acta, en la cual se<br /> consignarán los acuerdos celebrados por los peritos.<br /> Art. 420 (422). Los tribunales señalarán en cada caso el<br /> término dentro del cual deben los peritos evacuar su encargo; y<br /> podrán, en caso de desobediencia, apremiarlos con multas,<br /> prescindir del informe o decretar el nombramiento de nuevos<br /> peritos, según los casos.<br /> s<br /> Art. 421 (423). Cuando los peritos discorden en sus<br /> dictámenes, podrá el tribunal disponer que se nombre un nuevo<br /> perito, si lo estima necesario para la mejor ilustración de las<br /> cuestiones que deban resolver.<br /> El nuevo perito será nombrado y desempeñará su cargo en<br /> conformidad a las reglas precedentes.<br /> Art. 422 (424). Si no resulta acuerdo del nuevo perito con<br /> los anteriores, el tribunal apreciará libremente las opiniones<br /> de todos ellos, tomando en cuenta los demás antecedentes del<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejuicio.<br /> s<br /> Art. 423 (425). Los peritos podrán emitir sus informes<br /> conjunta o separadamente.<br /> s<br /> Art. 424 (426). Los incidentes a que dé lugar el<br /> nombramiento de los peritos y el desempeño de sus funciones se<br /> tramitarán en ramo separado.<br /> s<br /> Art. 425 (427). Los tribunales apreciarán la fuerza<br /> probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de<br /> la sana crítica.<br /> s<br /> 7. De las presunciones <br /> Art. 426 (428). Las presunciones como medios probatorios, se<br /> regirán por las disposiciones del artículo 1712 del Código<br /> Civil.<br /> Una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a<br /> juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión<br /> suficientes para formar su convencimiento.<br /> Art. 427 (429). Sin perjuicio de las demás circunstancias<br /> que, en concepto del tribunal o por disposición de la ley, deban<br /> estimarse como base de una presunción, se reputarán verdaderos<br /> los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a<br /> virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en<br /> contrario.<br /> Igual presunción existirá a favor de los hechos declarados<br /> verdaderos en otro juicio entre las mismas partes.<br /> s<br /> 8. De la apreciación comparativa de los medios de prueba <br /> Art. 428 (431). Entre dos o más pruebas contradictorias, y<br /> a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales<br /> preferirán la que crean conforme con la verdad.<br /> Art. 429 (432). Para que pueda invalidarse con prueba<br /> testimonial una escritura pública, se requiere la concurrencia<br /> de cinco testigos, que reúnan las condiciones expresadas en la<br /> regla segunda del artículo 384, que acrediten que la parte que<br /> se dice haber asistido personalmente al otorgamiento, o el<br /> escribano, o alguno de los testigos instrumentales, ha fallecido<br /> con anterioridad o ha permanecido fuera del lugar en el día del<br /> otorgamiento y en los setenta días subsiguientes.<br /> Esta prueba, sin embargo, queda sujeta a la calificación<br /> del tribunal, quien la apreciará según las reglas de la sana<br /> crítica.<br /> La disposición de este artículo sólo se aplicará cuando<br /> se trate de impugnar la autenticidad de la escritura misma, pero<br /> no las declaraciones consignadas en una escritura pública<br /> auténtica.<br /> s<br /> Título XII <br /> DE LOS PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 430 (433). Vencido el término de prueba, y dentro de<br /> los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito<br /> las observaciones que el examen de la prueba les sugiera.<br /> s<br /> Artículo 431.- No será motivo para suspender el LEY 18705<br /> curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del Art. PRIMERO Nº 51<br /> fallo el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida D.O. 24.05.1988<br /> fuera del tribunal, o el de no haberse practicado alguna NOTA<br /> otra diligencia de prueba pendiente, a menos que el <br /> tribunal, por resolución fundada, la estime <br /> estrictamente necesaria para la acertada resolución de <br /> la causa. En este caso, la reiterará como medida para <br /> mejor resolver y se estará a lo establecido en el <br /> artículo 159.<br /> En todo caso, si dicha prueba se recibiera por el <br /> tribunal una vez dictada la sentencia, ella se agregará <br /> al expediente para que sea considerada en segunda <br /> instancia, si hubiere lugar a ésta.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Artículo 432.- Vencido el plazo a que se refiere el LEY 18705<br /> artículo 430, se hayan o no presentado escritos y Art. PRIMERO Nº 52<br /> existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará D.O. 24.05.1988<br /> para oír sentencia. NOTA<br /> En contra de esta resolución sólo podrá interponerse LEY 18882<br /> recurso de reposición, el que deberá fundarse en error Art. Primero Nº 16<br /> de hecho y deducirse dentro de tercero día. La a y b)<br /> resolución que resuelva la reposición será inapelable. D.O. 20.12.1989<br /> Art. 433 (437). Citadas las partes para oír <br /> sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de <br /> ningún género.<br /> Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto <br /> por los artículos 83, 84, 159 y 290. Los plazos <br /> establecidos en los artículos 342 N° 3, 346 N° 3 y 347 LEY 18705<br /> que hubieren comenzado a correr al tiempo de la citación Art. PRIMERO Nº 53<br /> para oír sentencia, continuarán corriendo sin D.O. 24.05.1988<br /> interrupción y la parte podrá dentro de ellos, ejercer NOTA<br /> su derecho de impugnación. De producirse ésta, se LEY 18882<br /> tramitará en cuaderno separado y se fallará en la Art. Primero Nº 17<br /> sentencia definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en D.O. 20.12.1989<br /> el artículo 431.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Libro Tercero<br /> DE LOS JUICIOS ESPECIALES NOTA 25<br /> NOTA 26<br /> Título I<br /> DEL JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR NOTA 27<br /> 1. Del procedimiento ejecutivo NOTA 28<br /> Art. 434 (456). El juicio ejecutivo tiene lugar en <br /> las obligaciones de dar cuanto para reclamar su <br /> cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletítulos:<br /> 1° Sentencia firme, bien sea definitiva o <br /> interlocutoria;<br /> "2) Copia autorizada de escritura pública". LEY 18.181<br /> Art 2°<br /> 3° Acta de avenimiento pasada ante el tribunal <br /> competente y autorizada por un ministro de fe o por dos <br /> testigos de actuación;<br /> 4° Instrumento privado, reconocido judicialmente o <br /> mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será <br /> necesario este reconocimiento respecto del aceptante de <br /> una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no LEY 18.092<br /> hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de ART. 113°<br /> protestarse el documento por falta de pago, siempre que <br /> el protesto haya sido personal, ni respecto de <br /> cualquiera de los obligados al pago de una letra de <br /> cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en <br /> su conocimiento por notificación judicial, no alegue <br /> tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha <br /> de falsedad.<br /> Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de <br /> reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o <br /> cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca Ley 18155<br /> autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Art Unico<br /> Civil en las comunas donde no tenga su asiento un <br /> notario.<br /> 5° Confesión judicial;<br /> 6° Cualesquiera títulos al portador, o nominativos, <br /> legítimamente emitidos, que representen obligaciones <br /> vencidas, y los cupones también vencidos de dichos <br /> títulos, siempre que los cupones confronten con los <br /> títulos, y éstos, en todo caso, con los libros <br /> talonarios.<br /> Resultando conforme la confrontación, no será <br /> obstáculo a que se despache la ejecución la protesta <br /> de falsedad del título que en el acto haga el director <br /> o la persona que tenga la representación del deudor, <br /> quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las <br /> excepciones del juicio; y<br /> 7° Cualquiera otro título a que las leyes den <br /> fuerza ejecutiva.<br /> NOTA: 25<br /> Véanse el Título II y los Arts. 45, 51 y 52 del <br /> Título III del DL N° 3648, de 10 de Marzo de 1981.<br /> NOTA: 26<br /> Véanse los Arts. 11, 12, 13 y 20 de la Ley N° <br /> 16.441, de 1° de Marzo de 1966, que creó el Departamento <br /> de la Isla de Pascua.<br /> NOTA: 27<br /> Véanse los siguientes textos que han establecido <br /> procedimientos ejecutivos especiales:<br /> a) Decreto-Ley N° 776, de 19 de Diciembre de 1925, <br /> sobre realización de la prenda civil.<br /> b) Ley N° 4.097, de 25 de Septiembre de 1926, sobre <br /> contrato de prenda agraria, modificada por las leyes <br /> 4.163 y 5.015.<br /> c) Ley N° 4.287, de 23 de Febrero de 1928, sobre <br /> prenda de valores mobiliarios en favor de los Bancos.<br /> d) Ley N° 4.702, de 6 de Diciembre de 1929, sobre <br /> compraventa de cosas corporales muebles a plazo.<br /> e) Decreto Supremo de Agricultura N° 178, de 17 de <br /> Julio de 1981, que fijó el texto refundido, coordinado y <br /> sistematizado de la Ley sobre Almacenes Generales de <br /> Depósito, publicado en el Diario Oficial de 29 de <br /> Agosto siguiente;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilef) Ley N° 5.687, de 17 de Septiembre de 1935, sobre <br /> prenda industrial.<br /> g) Código Tributario, y<br /> h) Ley N° 14.908, de 5 de Octubre de 1962, que fijó <br /> el texto definitivo de la ley sobre abandono de familia <br /> y pago de pensiones alimenticias.<br /> NOTA: 28<br /> Véase el artículo 69 de la Ley N° 14.171 y los <br /> Arts. 1°, 3°, 25 y 26 del DL N° 1.305, publicado en el <br /> Diario Oficial de 19 de Febrero de 1976.<br /> Art. 435 (457). Si, en caso de no tener el acreedor título<br /> ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de<br /> firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite<br /> al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que<br /> corresponda de estas diligencias.<br /> Y, si el citado no comparece, o sólo da respuestas<br /> evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la<br /> deuda.<br /> Art. 436 (458). Reconocida la firma, quedará preparada la<br /> ejecución, aunque se niegue la deuda.<br /> Art. 437 (459). Para que proceda la ejecución, se requiere<br /> además que la obligación sea actualmente exigible.<br /> Art. 438 (460). La ejecución puede recaer:<br /> 1° Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y <br /> que exista en poder del deudor;<br /> 2° Sobre el valor de la especie debida y que no <br /> exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación <br /> por un perito que nombrará el tribunal; y<br /> 3° Sobre cantidad líquida de dinero o de un género <br /> determinado cuya avaluación pueda hacerse en la forma <br /> que establece el número anterior.<br /> Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que <br /> actualmente tenga esta calidad, sino también la que <br /> pueda liquidarse mediante simples operaciones <br /> aritméticas con sólo los datos que el mismo título NOTA 29<br /> ejecutivo suministre.<br /> El acreedor expresará en la demanda ejecutiva la <br /> especie o la cantidad líquida por la cual pide el <br /> mandamiento de ejecución.<br /> Sin embargo, tratándose de moneda extranjera, no <br /> será necesario proceder a su avaluación, sin perjuicio <br /> de las reglas que para su liquidación y pago se <br /> expresan en otras disposiciones de este Código. VER NOTA 21<br /> NOTA: 29<br /> Véase el artículo 6° del DL N° 1.533, publicado en <br /> el Diario Oficial de 29 de julio de 1976.<br /> Art. 439 (461). Si del título aparece una obligación en<br /> parte líquida e ilíquida en otra, podrá procederse<br /> ejecutivamente por la primera, reservándose al acreedor su<br /> derecho para reclamar el resto en vía ordinaria.<br /> Art. 440 (462). La avaluación que, en conformidad al<br /> artículo 438, se haga para determinar el monto de la ejecución,<br /> se entenderá sin perjuicio del derecho de las partes para pedir<br /> que se aumente o disminuya.<br /> Art. 441 (463). El tribunal examinará el título y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledespachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni<br /> notificación del demandado, aun cuando se haya éste apersonado<br /> en el juicio.<br /> Las gestiones que en tal caso haga el demandado no<br /> embarazarán en manera alguna el procedimiento ejecutivo, y sólo<br /> podrán ser estimadas por el tribunal como datos ilustrativos<br /> para apreciar la procedencia o improcedencia de la acción.<br /> Si denegado el mandamiento de ejecución, se interpone<br /> apelación de este fallo y ha lugar a ella, el tribunal elevará<br /> el proceso al superior, también sin notificación del demandado.<br /> Art. 442 (464). El tribunal denegará la ejecución si el<br /> título presentado tiene más de tres años, contados desde que<br /> la obligación se haya hecho exigible; salvo que se compruebe la<br /> subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de los medios que<br /> sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434.<br /> Art. 443 (465). El mandamiento de ejecución contendrá:<br /> 1° La orden de requerir de pago al deudor. Este<br /> requerimiento debe hacérsele personalmente; pero si no es<br /> habido, se procederá en conformidad al artículo 44,<br /> expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, a<br /> más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que<br /> fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No<br /> concurriendo a esta citación el deudor, se hará inmediatamente<br /> y sin más trámite el embargo.<br /> Cuando el deudor haya sido notificado personalmente o con<br /> arreglo al artículo 44 para otra gestión anterior al<br /> requerimiento, se procederá a éste y a los demás trámites del<br /> juicio, en conformidad a lo establecido en los artículos 48 a<br /> 53. La designación del domicilio, exigida por el artículo 49,<br /> deberá hacerse en tal caso por el deudor dentro de los dos días<br /> subsiguientes a la notificación, o en su primera gestión si<br /> alguna hace antes de vencido este plazo;<br /> 2° La de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente<br /> para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no paga<br /> en el acto; y<br /> 3° La designación de un depositario provisional que<br /> deberá recaer en la persona que, bajo su responsabilidad,<br /> designe el acreedor o en persona de reconocida honorabilidad y<br /> solvencia, si el acreedor no la ha indicado. El acreedor podrá<br /> designar como depositario al mismo deudor o pedir que no se<br /> designe depositario.<br /> No podrá recaer esta designación en empleados o<br /> dependientes a cualquier título del tribunal ni en persona que<br /> desempeñe el cargo de depositario en tres o más juicios<br /> seguidos ante el mismo juzgado.<br /> Si la ejecución recae sobre cuerpo cierto, o si el acreedor<br /> en la demanda ha señalado, para que se haga el embargo, bienes<br /> que la ley permita embargar, el mandamiento contendrá también<br /> la designación de ellos.<br /> Siempre que en concepto del tribunal haya fundado temor de<br /> que el mandamiento sea desobedecido, podrá solicitar, a<br /> petición de parte, el auxilio de la fuerza pública para<br /> proceder a su ejecución.<br /> Art. 444 (466). Si la ejecución recae sobre una empresa o<br /> establecimiento mercantil o industrial, o sobre cosa o conjunto<br /> de cosas que sean complemento indispensable para su explotación,<br /> podrá el juez, atendidas las circunstancias y la cuantía del<br /> crédito, ordenar que el embargo se haga efectivo, o en los<br /> bienes designados por el acreedor, o en otros bienes del deudor,<br /> o en la totalidad de la industria misma, o en las utilidades que<br /> ésta produzca, o en parte de cualquiera de ellas.<br /> Embargada la industria o las utilidades, el depositario que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee nombre tendrá las facultades y deberes de interventor<br /> judicial; y para ejercer las que correspondan al cargo de<br /> depositario, procederá en todo caso con autorización del juez<br /> de la causa.<br /> Si la ejecución recae sobre el simple menaje de la casa<br /> habitación del deudor, el embargo se entenderá hecho<br /> permaneciendo las especies en poder del mismo deudor, con el<br /> carácter de depositario, previa facción de un inventario en que<br /> se expresen en forma individual y detallada el estado y la<br /> tasación aproximada de las referidas especies que practicará el<br /> ministro de fe ejecutor. La diligencia que deberá extenderse<br /> será firmada por el ministro de fe que la practique, por el<br /> acreedor, si concurre, y por el deudor, quien, en caso de<br /> substracción, incurrirá en la sanción prevista en el número<br /> 1° del artículo 471 del Código Penal.<br /> Art. 445 (467). No son embargables:<br /> 1° Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones NOTA 30<br /> de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el <br /> Estado y las Municipalidades.<br /> Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de <br /> pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá NOTA 30<br /> embargarse hasta el 50% de las prestaciones que reciba <br /> el alimentante en conformidad al inciso anterior;<br /> 2° Las remuneraciones de los empleados y obreros en NOTA 31<br /> la forma que determinan los artículos 40 y 153 del <br /> Código del Trabajo;<br /> 3° Las pensiones alimenticias forzosas;<br /> 4° Las rentas periódicas que el deudor cobre de una <br /> fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en <br /> la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias <br /> para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de <br /> los hijos que viven con él y a sus expensas;<br /> 5° Los fondos que gocen de este beneficio, en NOTA 32<br /> conformidad a la Ley Orgánica del Banco del Estado de <br /> Chile y en las condiciones que ella determine;<br /> 6° Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas <br /> que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el <br /> asegurador. Pero, en este último caso, será embargable <br /> el valor de las primas pagadas por el que tomó la <br /> póliza;<br /> 7° Las sumas que se paguen a los empresarios de <br /> obras públicas durante la ejecución de los trabajos. <br /> Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que <br /> se adeude a los artífices u obreros por sus salarios <br /> insolutos y de los créditos de los proveedores en <br /> razón de los materiales u otros artículos <br /> suministrados para la construcción de dichas obras;<br /> 8° El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, NOTA 33<br /> siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a LEY 19594<br /> cincuenta unidades tributarias mensuales o se trate Art. único 1º<br /> de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a D.O. 01.12.1998<br /> que se refiere el artículo 5° del decreto <br /> ley N°2552, de 1979; los muebles de dormitorio, de <br /> comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria <br /> para el abrigo del deudor, su cónyuge y los hijos que <br /> viven a sus expensas.<br /> La inembargabilidad establecida en el inciso <br /> precedente no regirá para los bienes raíces respecto <br /> de los juicios en que sean parte el Fisco, Las Cajas de <br /> Previsión y demás organismos regidos por la ley del <br /> Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;<br /> 9° Los libros relativos a la profesión del deudor <br /> hasta el valor de cincuenta unidades tributarias LEY 19594<br /> mensuales y a elección del mismo deudor; Art. único 1º<br /> 10° Las máquinas e instrumentos de que se sirve el D.O.01.12.1998<br /> deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta <br /> dicho valor y sujetos a la misma elección;<br /> 11° Los uniformes y equipos de los militares, según <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu arma y grado;<br /> 12° Los objetos indispensables al ejercicio personal <br /> del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros <br /> de fábrica; y los aperos, animales de labor y material <br /> de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo <br /> para la explotación agrícola, hasta la suma de <br /> cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección LEY 19594<br /> del mismo deudor; Art. único 1º<br /> 13°. Los utensilios caseros y de cocina, y los D.O. 01.12.1998<br /> artículos de alimento y combustible que existan en <br /> poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario <br /> para el consumo de la familia durante un mes;<br /> 14°. La propiedad de los objetos que el deudor posee <br /> fiduciariamente;<br /> 15°. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente <br /> personal, como los de uso y habitación;<br /> 16°. Los bienes raíces donados o legados con la <br /> expresión de no embargables, siempre que se haya hecho <br /> constar su valor al tiempo de la entrega por tasación <br /> aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el <br /> valor adicional que después adquieran;<br /> 17°. Los bienes destinados a un servicio que no <br /> pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la <br /> higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de <br /> agua potable o desagüe de las ciudades, etc.; pero <br /> podrá embargarse la renta líquida que produzcan, <br /> observándose en este caso lo dispuesto en el artículo VER NOTA 18<br /> anterior; y<br /> 18°. Los demás bienes que leyes especiales <br /> prohíban embargar.<br /> Son nulos y de ningún valor los contratos que <br /> tengan por objeto la cesión, donación o transferencia <br /> en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, <br /> de las rentas expresadas en el número 1° de este <br /> artículo o de alguna parte de ellas.<br /> NOTA: 30<br /> Véase el Art. 56 del DFL 338, de Hacienda, de 1960, <br /> Estatuto Administrativo, relativo a la inembargabilidad <br /> de las remuneraciones que perciban los empleados <br /> públicos.<br /> NOTA: 31<br /> Véase el artículo 166 del DL 2.200, publicado <br /> el 15.06.1978.<br /> NOTA: 32<br /> Véanse los Arts. 37 y 38 del DL 2.079, publicado <br /> el 18.01.1978, que fija el texto de la Ley Orgánica <br /> del Banco del Estado de Chile.<br /> NOTA: 33<br /> El Art. 63 del DL 670, de 1º de Octubre <br /> de 1974, publicado el 02.10.1974, dispone:<br /> "A partir del 1° de octubre de 1974 los sueldos <br /> vitales regirán por provincias, debiendo fijarse, en <br /> cada caso, como sueldo vital provincial el más alto que <br /> habría correspondido a cualquiera de los departamentos <br /> de la respectiva provincia.<br /> Las referencias legales a un sueldo vital <br /> departamental fijado se entenderán hechas al sueldo <br /> vital de la provincia respectiva, y cuando no se hiciere <br /> mención a departamento o provincia alguna se entenderá <br /> que se refiere al sueldo vital de la provincia de <br /> Santiago".<br /> Art. 446. (468). Aunque pague el deudor antes del<br /> requerimiento, serán de su cargo las costas causadas en el<br /> juicio.<br /> Art. 447 (469) Puede el acreedor concurrir al embargo y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesignar, si el mandamiento no lo hace, los bienes del deudor que<br /> hayan de embargarse, con tal que no excedan de los necesarios<br /> para responder a la demanda, haciéndose esta apreciación por el<br /> ministro de fe encargado de la diligencia, sin perjuicio de lo<br /> que resuelva el tribunal a solicitud de parte interesada.<br /> Art. 448. (470). No designando el acreedor bienes para el<br /> embargo, se verificará éste en los que el deudor presente, si,<br /> en concepto del ministro de fe encargado de la diligencia, son<br /> suficientes o si, no siéndolo, tampoco hay otros conocidos.<br /> Art. 449. (471). Si no designan bienes el acreedor ni el<br /> deudor, el ministro de fe guardará en el embargo el orden<br /> siguiente:<br /> 1° Dinero;<br /> 2° Otros bienes muebles;<br /> 3° Bienes raíces; y<br /> 4° Salarios y pensiones.<br /> Artículo 450.- El embargo se entenderá hecho por la LEY 18804<br /> entrega real o simbólica de los bienes al depositario Art. PRIMERO Nº 4<br /> que se designe, aunque éste deje la especie en poder D.O. 10.06.1989<br /> del mismo deudor. A falta de depositario designado por <br /> el juez, hará las veces de tal el propio deudor hasta <br /> tanto se designe un depositario distinto.<br /> El ministro de fe que practique el embargo deberá <br /> levantar un acta de la diligencia, la que señalará <br /> el lugar y hora en que éste se trabó, contendrá la <br /> expresión individual y detallada de los bienes <br /> embargados e indicará si fue necesario o no el <br /> auxilio de la fuerza pública para efectuarlo y de <br /> haberlo sido, la identificación del o de los <br /> funcionarios que intervinieron en la diligencia. <br /> Asimismo, dejará constancia de toda alegación que haga LEY 19411<br /> un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del Art. 1º Nº 1<br /> bien embargado. D.O. 20.09.1995<br /> Tratándose del embargo de bienes muebles, el acta <br /> deberá indicar su especie, calidad y estado de <br /> conservación y todo otro antecedente o especificación <br /> necesarios para su debida singularización, tales como, <br /> marca, número de fábrica y de serie, colores y <br /> dimensiones aproximadas, según ello sea posible. En el <br /> embargo de bienes inmuebles, éstos se individualizarán <br /> por su ubicación y los datos de la respectiva <br /> inscripción de dominio.<br /> El acta deberá ser suscrita por el ministro de fe <br /> que practicó la diligencia y por el depositario, <br /> acreedor o deudor que concurra al acto y que desee <br /> firmar.<br /> Sin que ello afecte la validez del embargo, el <br /> ministro de fe deberá enviar carta certificada al <br /> ejecutado comunicándole el hecho del embargo, dentro <br /> de los dos días siguientes de la fecha de la <br /> diligencia o del día en que se reabran las oficinas <br /> de correo, si ésta se hubiere efectuado en domingo <br /> o festivo. El ministro de fe deberá dejar constancia <br /> en el proceso del cumplimiento de esta obligación, <br /> en los términos del artículo 46.<br /> Toda infracción a las normas de este artículo hará <br /> responsable al ministro de fe de los daños y perjuicios <br /> que se originen y el tribunal, previa audiencia del <br /> afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se <br /> señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del <br /> Código Orgánico de Tribunales.<br /> Art. 451. (473). Los bienes embargados se pondrán a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisposición del depositario provisional y éste, a su <br /> vez, los entregará al depositario definitivo que <br /> nombrarán las partes en audiencia verbal o el tribunal <br /> en caso de desacuerdo.<br /> Si los bienes embargados se encuentran en LEY 18776<br /> territorios jurisdiccionales distintos o consisten en Art. quinto Nº 11<br /> especies de distinta naturaleza, podrá nombrarse más D.O. 18.01.1989<br /> de un depositario. NOTA<br /> Cualquiera de las partes que ofrezca probar que el <br /> depositario no tiene responsabilidad bastante, será <br /> oída.<br /> Si el embargo recae sobre dinero, alhajas, especies <br /> preciosas, o efectos públicos, el depósito deberá <br /> hacerse en un Banco o Caja Nacional de Ahorros a la NOTA 1<br /> orden del juez de la causa y el certificado del <br /> depósito se agregará a los autos.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> introducida a este artículo, regirá a partir del día <br /> primero del mes subsiguiente a la fecha de su <br /> publicación.<br /> NOTA 1:<br /> Véase el artículo 507 del Código Orgánico de <br /> Tribunales.<br /> Art. 452.(474). Si el deudor no concurre a la diligencia de<br /> embargo o si se niega a hacer la entrega al depositario,<br /> procederá a efectuarla el ministro de fe.<br /> s<br /> Art. 453. (475). Si el embargo recae sobre bienes <br /> raíces o derechos reales constituidos en ellos, no <br /> producirá efecto alguno legal respecto de terceros, LEY 18776<br /> sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo Art. quinto Nº 12<br /> registro conservatorio en donde estén situados los D.O. 18.01.1989<br /> situados los inmuebles. NOTA<br /> El ministro de fe que practique el embargo, <br /> requerirá inmediatamente su inscripción y firmará con <br /> el conservador respectivo y retirará la diligencia en <br /> el plazo de veinticuatro horas.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> introducida a este artículo, regirá a partir del día <br /> primero del mes subsiguiente a la fecha de su <br /> publicación.<br /> Art. 454. (476). Cuando la cosa embargada se halle en poder<br /> de un tercero que se oponga a la entrega alegando el derecho de<br /> gozarla a otro título que el de dueño, no se hará alteración<br /> en este goce hasta el momento de la enajenación, ejerciendo<br /> mientras tanto el depositario sobre la cosa los mismos derechos<br /> que ejercía el deudor.<br /> Lo cual se entiende sin perjuicio del derecho que<br /> corresponda al tenedor de la cosa embargada para seguir<br /> gozándola aún después de su enajenación.<br /> s<br /> Art. 455. (477). Verificado el embargo, el ministro <br /> de fe ejecutor entregará inmediatamente la diligencia <br /> en la secretaría, y el secretario pondrá testimonio <br /> del día en que la recibe.<br /> En el caso del artículo 453, esta entrega se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileverificará inmediatamente después de practicada la <br /> inscripción de que dicho artículo trata.<br /> El retiro de las especies no podrá decretarse sino LEY 19411<br /> hasta transcurridos que sean diez días desde la fecha Art. 1º Nº 2<br /> de la traba de embargo, a menos que el juez, por D.O. 20.09.1995<br /> resolución fundada, ordene otra cosa.<br /> Art. 456. (478). Puede el acreedor pedir ampliación del<br /> embargo en cualquier estado del juicio, siempre que haya justo<br /> motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir<br /> la deuda y las costas.<br /> El haber recaído el embargo sobre bienes difíciles de<br /> realizar, será siempre justo motivo para la ampliación. Lo<br /> será también la introducción de cualquier tercería sobre los<br /> bienes embargados.<br /> Pedida la ampliación después de la sentencia definitiva,<br /> no será necesario el pronunciamiento de nueva sentencia para<br /> comprender en la realización los bienes agregados al embargo.<br /> s<br /> Art. 457. (479). Puede el deudor en cualquier estado del<br /> juicio substituir el embargo, consignando una cantidad suficiente<br /> para el pago de la deuda y las costas, siempre que éste no<br /> recaiga en la especie o cuerpo cierto a que se refiere la<br /> ejecución.<br /> s<br /> Art. 458. (480). Se formará ramo separado con las<br /> diligencias relativas al embargo, a su ampliación y al<br /> procedimiento de apremio, que tiene por objeto realizar los<br /> bienes embargados y hacer pago al acreedor.<br /> Se pondrá testimonio en el ramo principal, de la fecha en<br /> que se practique el embargo y la ampliación.<br /> Este cuaderno se tramitará independientemente del cuaderno<br /> ejecutivo, sin que la marcha del uno se retarde por los recursos<br /> que en el otro se deduzcan.<br /> s<br /> Art. 459. (481). Si el deudor es requerido de pago <br /> en el lugar de asiento del tribunal, tendrá el término <br /> de cuatro días útiles para oponerse a la ejecución.<br /> Este término se ampliará con cuatro días, si el LEY 18776<br /> requerimiento se hace dentro del territorio Art. quinto Nº 13<br /> jurisdiccional en que se ha promovido el juicio, pero D.O. 18.01.1989<br /> fuera de la comuna del asiento del tribunal. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> introducida a este artículo, regirá a partir del día <br /> primero del mes subsiguiente a la fecha de su <br /> publicación.<br /> Art. 460. (482). Si el requerimiento se hace en LEY 18776<br /> territorio jurisdiccional de otro tribunal de la Art. quinto Nº 14<br /> República, la oposición podrá presentarse ante el D.O. 18.01.1989<br /> el tribunal que haya ordenado cumplir el exhorto del NOTA<br /> que conoce en el juicio o ante este último tribunal. En <br /> el primer caso, los plazos serán los mismos que <br /> establece el artículo anterior. En el segundo, el <br /> ejecutado deberá formular su oposición en el plazo <br /> fatal de ocho días, más el aumento del término de <br /> emplazamiento en conformidad a la tabla de que trata <br /> el artículo 259.<br /> El tribunal exhortado se limitará a remitir la <br /> solicitud de oposición al exhortante para que éste <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerovea sobre ella lo que sea de derecho.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> introducida a este artículo, regirá a partir del día <br /> primero del mes subsiguiente a la fecha de su <br /> publicación.<br /> Art. 461. (483). Si se verifica el requerimiento fuera del<br /> territorio de la República, el término para deducir oposición<br /> será el que corresponda según la tabla a que se refiere el<br /> artículo 259, como aumento extraordinario del plazo para<br /> contestar una demanda.<br /> s<br /> Art. 462. (484). El término para deducir la oposición<br /> comienza a correr desde el día del requerimiento de pago.<br /> Si el requerimiento se verifica dentro de la República, el<br /> ministro de fe hará saber al deudor, en el mismo acto, el<br /> término que la ley concede para deducir la oposición y dejará<br /> testimonio de este aviso en la diligencia. La omisión del<br /> ministro de fe le hará responsable de los perjuicios que puedan<br /> resultar, pero no invalidará el requerimiento.<br /> s<br /> Art. 463. (485). Los términos que se expresan en los cuatro<br /> artículos anteriores son fatales.<br /> s<br /> Art. 464. (486). La oposición del ejecutado sólo será<br /> admisible cuando se funde en alguna de las excepciones<br /> siguientes:<br /> 1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya<br /> presentado la demanda;<br /> 2a. La falta de capacidad del demandante o de personería o<br /> representación legal del que comparezca en su nombre;<br /> 3a. La litis-pendencia ante tribunal competente, siempre que<br /> el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor,<br /> sea por vía de demanda o de reconvención;<br /> 4a. La ineptitud de libelo por falta de algún requisito<br /> legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo<br /> dispuesto en el artículo 254;<br /> 5a. El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza;<br /> 6a. La falsedad del título;<br /> 7a. La falta de alguno de los requisitos o condiciones<br /> establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza<br /> ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado;<br /> 8a. El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y<br /> 3° del artículo 438;<br /> 9a. El pago de la deuda;<br /> 10a. La remisión de la misma;<br /> 11a. La concesión de esperas o la prórroga del plazo;<br /> 12a. La novación;<br /> 13a. La compensación;<br /> 14a. La nulidad de la obligación;<br /> 15a. La pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo<br /> dispuesto en el Título XIX, Libro IV del Código Civil;<br /> 16a. La transacción;<br /> 17a. La prescripción de la deuda o sólo de la acción<br /> ejecutiva; y<br /> 18a. La cosa juzgada.<br /> Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una<br /> parte de ella solamente.<br /> Art. 465. (487). Todas las excepciones deberán oponerse en<br /> un mismo escrito, expresándose con claridad y precisión los<br /> hechos y los medios de prueba de que el deudor intente valerse<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara acreditarlas.<br /> No obstará para que se deduzca la excepción de<br /> incompetencia, el hecho de haber intervenido el demandado en las<br /> gestiones del demandante para preparar la acción ejecutiva.<br /> Deducida esta excepción, podrá el tribunal pronunciarse sobre<br /> ella desde luego, o reservarla para la sentencia definitiva.<br /> s<br /> Art. 466. (488). Del escrito de oposición se comunicará<br /> traslado al ejecutante, dándosele copia de él, para que dentro<br /> de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno.<br /> Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el<br /> demandante, se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o<br /> inadmisibilidad de las excepciones alegadas.<br /> Si las estima inadmisibles, o si no considera necesario que<br /> se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia<br /> definitiva. En caso contrario, recibirá a prueba la causa.<br /> s<br /> Art. 467. (489). El ejecutante podrá sólo dentro del plazo<br /> de cuatro días que concede el inciso 1° del artículo anterior,<br /> desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho<br /> para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han<br /> sido materia de aquélla.<br /> Por el desistimiento perderá el derecho para deducir nueva<br /> acción ejecutiva, y quedarán ipso facto sin valor el embargo y<br /> demás resoluciones dictadas.<br /> Responderá el ejecutante de los perjuicios que se hayan<br /> causado con la demanda ejecutiva, salvo lo que se resuelva en el<br /> juicio ordinario.<br /> s<br /> Art. 468. (490). Cuando haya de recibirse a prueba la causa,<br /> el término para rendirla será de diez días.<br /> Podrá ampliarse este término hasta diez días más, a<br /> petición del acreedor. La prórroga deberá solicitarse antes de<br /> vencido el término legal, y correrá sin interrupción después<br /> de éste.<br /> Por acuerdo de ambas partes, podrán concederse los<br /> términos extraordinarios que ellas designen.<br /> s<br /> Art. 469. (491). La prueba se rendirá del mismo <br /> modo que en el juicio ordinario, y el fallo que dé <br /> lugar a ella expresará los puntos sobre que deba <br /> recaer. Vencido el término probatorio, quedarán los <br /> autos en la secretaría por espacio de seis días a <br /> disposición de las partes, antes de pronunciar <br /> sentencia. Durante este plazo podrán hacerse por <br /> escrito las observaciones que el examen de la prueba <br /> sugiera, y una vez vencido, háyanse o no presentado LEY 18705<br /> escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a Art. PRIMERO Nº 54<br /> las partes para oír sentencia. D.O. 24.05.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 470. (492). La sentencia definitiva deberá<br /> pronunciarse dentro del término de diez días, contados desde<br /> que el pleito quede concluso.<br /> Art. 471. (493). Si en la sentencia definitiva se manda<br /> seguir adelante en la ejecución, se impondrán las costas al<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileejecutado.<br /> Y, por el contrario, si se absuelve al ejecutado, se<br /> condenará en las costas al ejecutante.<br /> Si se admiten sólo en parte una o más excepciones, se<br /> distribuirán las costas proporcionalmente; pero podrán<br /> imponerse todas ellas al ejecutado cuando en concepto del<br /> tribunal haya motivo fundado.<br /> s<br /> Art. 472. (494). Si no se oponen excepciones, se omitirá la<br /> sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el<br /> acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados<br /> y el pago, de conformidad a las disposiciones del precedimiento<br /> de apremio.<br /> Art. 473. (495). Si, deduciendo el ejecutado oposición<br /> legal, expone en el mismo acto que no tiene medios de<br /> justificarla en el término de prueba, y pide que se le reserve<br /> su derecho para el juicio ordinario y que no se haga pago al<br /> acreedor sin que caucione previamente las resultas de este<br /> juicio, el tribunal dictará sentencia de pago o remate y<br /> accederá a la reserva y caución pedidas.<br /> s<br /> Art. 474. (496). Si, en el caso del artículo precedente, no<br /> entabla el deudor su demanda ordinaria en el término de quince<br /> días, contado desde que se le notifique la sentencia definitiva,<br /> se procederá a ejecutar dicha sentencia sin previa caución, o<br /> quedará ésta ipso facto cancelada, si se ha otorgado.<br /> s<br /> Art. 475. (497). Si se interpone apelación de la sentencia<br /> de pago, no podrá procederse a la ejecución de esta sentencia,<br /> pendiente el recurso, sino en caso que el ejecutante caucione las<br /> resultas del mismo.<br /> s<br /> Art. 476. (498). SUPRIMIDO LEY 18882<br /> Art. Primero Nº 18<br /> D.O. 20.12.1989<br /> Art. 477. (499). La acción ejecutiva rechazada por<br /> incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o<br /> falta de oportunidad en la ejecución, podrá renovarse con<br /> arreglo a los preceptos de este Título.<br /> s<br /> Art. 478. (500). La sentencia recaída en el juicio <br /> ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario, <br /> tanto respecto del ejecutante como del ejecutado.<br /> Con todo, si antes de dictarse sentencia en el <br /> juicio ejecutivo, el actor o el reo piden que se les NOTA<br /> reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, <br /> podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos <br /> calificados. Siempre se concederá la reserva respecto <br /> de las acciones y excepciones que no se refieran a la <br /> existencia de la obligación misma que ha sido objeto de <br /> la ejecución.<br /> En los casos del inciso precedente, la demanda <br /> ordinaria deberá interponerse dentro del plazo que <br /> señala el artículo 474, bajo pena de no ser admitida <br /> después.<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> 2. De la administración de los bienes embargados y<br /> del procedimiento de apremio <br /> Art. 479. (501). La administración de los bienes embargados<br /> correrá a cargo del depositario.<br /> Si son muebles podrá el depositario trasladarlos al lugar<br /> que crea más conveniente, salvo que el ejecutado caucione la<br /> conservación de dichos bienes donde se encuentren.<br /> Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> inciso 1° del artículo 450 y 4° del artículo 451.<br /> s<br /> Art. 480. (502). Toda cuestión relativa a la<br /> administración de los bienes embargados o a la venta de los que<br /> se expresan en el artículo 483, que se suscite entre el<br /> ejecutante o el ejecutado y el depositario, se substanciará en<br /> audiencias verbales que tendrán lugar con solo el que asista.<br /> s<br /> Art. 481. (503). Notificada que sea la sentencia de remate,<br /> se procederá a la venta de los bienes embargados, de conformidad<br /> a los artículos siguientes.<br /> s<br /> Art. 482. (504). Los bienes muebles embargados se Ley 18118,<br /> venderán en martillo, siempre que sea posible, sin Art. 26.<br /> necesidad de tasación. La venta se hará por el <br /> martillero designado por el tribunal que corresponda.<br /> Art. 483. (505). Venderá el depositario en la forma más<br /> conveniente, sin previa tasación, pero con autorización<br /> judicial, los bienes muebles sujetos a corrupción, o<br /> susceptibles de próximo deterioro, o cuya conservación sea<br /> difícil o muy dispendiosa.<br /> s<br /> Art. 484. (506). Los efectos de comercio realizables en el<br /> acto, se venderán sin previa tasación, por un corredor nombrado<br /> en la forma que establece el artículo 414.<br /> s<br /> Art. 485. (507). Los demás bienes no comprendidos en los<br /> tres artículos anteriores, se tasarán y venderán en remate<br /> público ante el tribunal que conoce de la ejecución, o ante el<br /> tribunal dentro de cuya jurisdicción estén situados los bienes,<br /> cuando así lo resuelva a solicitud de partes y por motivos<br /> fundados.<br /> Art. 486. (508). La tasación será la que figure en el rol<br /> de avalúos que esté vigente para los efectos de la<br /> contribución de haberes, a menos que el ejecutado solicite que<br /> se haga nueva tasación.<br /> En este caso la tasación se practicará por peritos<br /> nombrados en la forma que dispone el artículo 414, haciéndose<br /> el nombramiento en la audiencia del segundo día hábil después<br /> de notificada la sentencia sin necesidad de nueva notificación.<br /> En el caso que la designación de peritos deba hacerla el<br /> tribunal, no podrá recaer en empleados o dependientes a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquier título del mismo tribunal.<br /> Puesta en conocimiento de las partes la tasación, tendrán<br /> el término de tres días para impugnarla.<br /> De la impugnación de cada parte se dará traslado a la otra<br /> por igual término.<br /> ss <br /> sss<br /> Art. 487. (509). Transcurridos los plazos que expresa el<br /> artículo anterior, y aun cuando no hayan evacuado las partes el<br /> traslado de las impugnaciones, resolverá sobre ellas el<br /> tribunal, sea aprobando la tasación, sea mandando que se<br /> rectifique por el mismo o por otro perito, sea fijando el<br /> tribunal por sí mismo el justiprecio de los bienes. Estas<br /> resoluciones son inapelables.<br /> Si el tribunal manda rectificar la tasación, expresará los<br /> puntos sobre que deba recaer la rectificación; y practicada<br /> ésta, se tendrá por aprobada, sin aceptarse nuevos reclamos.<br /> s<br /> Art. 488. (510). Aprobada la tasación, se señalará día y<br /> hora para la subasta.<br /> s<br /> Artículo 489.- El remate, con el señalamiento del LEY 18776<br /> día y hora en que debe tener lugar, se anunciará por Art. quinto Nº 15<br /> medio de avisos publicados, a lo menos por cuatro veces D.O. 18.01.1989<br /> en un diario de la comuna en que tenga su asiento el NOTA<br /> tribunal, o de la capital de la provincia o de la <br /> capital de la región, si en aquélla no lo hubiere. Los <br /> avisos podrán publicarse también en días inhábiles. El <br /> primero de los avisos deberá ser publicado con quince <br /> días de anticipación, como mínimo, sin descontar los <br /> inhábiles, a la fecha de la subasta.<br /> Si los bienes están en otra comuna, el remate se <br /> anunciará también en ella o en la capital de la <br /> respectiva región, si fuere el caso, por el mismo <br /> tiempo y en la misma forma.<br /> Los avisos serán redactados por el secretario y <br /> contendrán los datos necesarios para identificar los <br /> bienes que van a rematarse.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> introducida a este artículo, regirá a partir del día <br /> primero del mes subsiguiente a la fecha de su <br /> publicación.<br /> Art. 490. (512). Antes de verificarse el remate, puede el<br /> deudor libertar sus bienes pagando la deuda y las costas.<br /> s<br /> Art. 491. (513). El precio de los bienes que se <br /> rematen deberá pagarse de contado, salvo que las partes <br /> acuerden o que el tribunal, por motivos fundados, <br /> resuelva otra cosa.<br /> Las demás condiciones para la subasta se LEY 18705<br /> propondrán por el ejecutante, con citación de la Art. PRIMERO Nº 55<br /> contraria. La oposición que se formule será resuelta D.O. 24.05.1988<br /> de plano por el tribunal, consultando la mayor facilidad NOTA<br /> y el mejor resultado de la enajenación.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 492. (514). Si por un acreedor hipotecario de grado<br /> posterior se persigue una finca hipotecada contra el deudor<br /> personal que la posea, el acreedor o los acreedores de grado<br /> preferente, citados conforme al artículo 2428 del Código Civil,<br /> podrán, o exigir el pago de sus créditos sobre el precio del<br /> remate según sus grados, o conservar sus hipotecas sobre la<br /> finca subastada, siempre que sus créditos no estén devengados.<br /> No diciendo nada, en el término del emplazamiento, se<br /> entenderá que optan por ser pagados sobre el precio de la<br /> subasta.<br /> Si se ha abierto concurso a los bienes del poseedor de la<br /> finca perseguida, o se le ha declarado en quiebra, se estará a<br /> lo prescrito en el artículo 2477 de dicho Código.<br /> Los procedimientos a que den lugar las disposiciones<br /> anteriores, se verificarán en audiencias verbales con el<br /> interesado o los interesados que concurran.<br /> s<br /> Art. 493. (515). Salvo en el caso de convenio expreso de las<br /> partes, no se admitirá postura que baje de los dos tercios de la<br /> tasación.<br /> s<br /> Art. 494. (516). Todo postor, para tomar parte en el remate,<br /> deberá rendir caución suficiente, calificada por el tribunal,<br /> sin ulterior recurso, para responder de que se llevará a efecto<br /> la compra de los bienes rematados.<br /> La caución será equivalente al diez por ciento de la<br /> valoración de dichos bienes y subsistirá hasta que se otorgue<br /> la escritura definitiva de compraventa, o se deposite a la orden<br /> del tribunal el precio o parte de él que deba pagarse de<br /> contado.<br /> Si no se consigna el precio del remate en la oportunidad<br /> fijada en las bases, las que el secretario hará saber en el<br /> momento de la licitación, o el subastador no suscribe la<br /> escritura definitiva de compraventa, el remate quedará sin<br /> efecto y se hará efectiva la caución. El valor de ésta,<br /> deducido el monto de los gastos del remate, se abonará en un<br /> cincuenta por ciento al crédito y el cincuenta por ciento<br /> restante quedará a beneficio de la Junta de Servicios<br /> Judiciales.<br /> Se concederán sólo en el efecto devolutivo las apelaciones<br /> que interponga el subastador de los bienes embargados.<br /> s<br /> Art. 495. (517). El acta de remate de la clase de bienes a<br /> que se refiere el inciso 2° del artículo 1801 del Código<br /> Civil, se extenderá en el registro del secretario que intervenga<br /> en la subasta, y será firmada por el juez, el rematante y el<br /> secretario.<br /> Esta acta valdrá como escritura pública, para el efecto<br /> del citado artículo del Código Civil; pero se extenderá sin<br /> perjuicio de otorgarse dentro de tercero día la escritura<br /> definitiva con inserción de los antecedentes necesarios y con<br /> los demás requisitos legales.<br /> Los secretarios que no sean también notarios llevarán un<br /> registro de remates, en el cual asentarán las actas de que este<br /> artículo trata.<br /> s<br /> Art. 496. (518). En el acta de remate podrá el rematante<br /> indicar la persona para quien adquiere; pero mientras ésta no se<br /> presente aceptando la obrado, subsistirá la responsabilidad del<br /> que ha hecho las posturas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSubsistirá también la garantía constituida para tomar<br /> parte en la subasta, de conformidad al artículo 494.<br /> s<br /> Art. 497. (519). Para los efectos de la inscripción, no<br /> admitirá el conservador sino la escritura definitiva de<br /> compraventa. Dicha escritura será subscrita por el rematante y<br /> por el juez, como representante legal del vendedor, y se<br /> entenderá autorizado el primero para requerir y firmar por sí<br /> solo la inscripción en el Conservador, aun sin mención expresa<br /> de esta facultad.<br /> s<br /> Art. 498. (520). En todo caso, se dejará en el proceso un<br /> extracto del acta de remate.<br /> s<br /> Art. 499. (521). Si no se presentan postores en el día<br /> señalado, podra el acreedor solicitar cualesquiera de estas dos<br /> cosas, a su elección:<br /> 1a. Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación<br /> los bienes embargados; y<br /> 2a. Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el<br /> avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera<br /> parte de este avalúo.<br /> s<br /> Art. 500. (522). Si puestos a remate los bienes <br /> embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho <br /> de conformidad al número 2° del artículo anterior, <br /> tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir <br /> cualquiera de estas tres cosas, a su elección:<br /> 1a. Que se le adjudiquen los bienes por los dichos <br /> dos tercios;<br /> 2a. Que se pongan por tercera vez a remate, por el <br /> precio que el tribunal designe; y<br /> 3a. Que se le entreguen en prenda pretoria.<br /> Si la ejecución fuere en moneda extranjera, para <br /> hacer uso del derecho que confiere el número 1° del <br /> artículo anterior e igual número del presente <br /> artículo, el ejecutante deberá hacer liquidar su <br /> crédito en moneda nacional, al tipo medio de cambio NOTA 34<br /> libre que certifique un Banco de la plaza.<br /> NOTA: 34<br /> Véanse los Arts. 20 y 22 de la Ley N° 18.010, de 27 <br /> de junio de 1981.<br /> Art. 501. (523). Cuando el acreedor pida, conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo anterior, que se le entreguen en prenda<br /> pretoria los bienes embargados, podrá el deudor solicitar que se<br /> pongan por última vez a remate.<br /> En este caso no habrá mínimum para las posturas.<br /> s<br /> Art. 502. (524). Cuando haya de procederse a nuevo remate en<br /> los casos determinados por los tres artículos precedentes, se<br /> observará lo dispuesto en el artículo 489, reduciéndose a la<br /> mitad los plazos fijados para los avisos. No se hará, sin<br /> embargo, reducción alguna de estos plazos, si han transcurrido<br /> más de tres meses desde el día designado para el anterior<br /> remate hasta aquel en que se solicite la nueva subasta.<br /> Art. 503. (525). La entrega de los bienes en prenda pretoria<br /> se hará bajo inventario solemne.<br /> Art. 504. (526). El acreedor a quien se entreguen bienes<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemuebles o inmuebles en prenda pretoria, deberá llevar cuenta<br /> exacta, y en cuanto sea dable documentada, de los productos de<br /> dichos bienes. Las utilidades líquidas que de ellos obtengan se<br /> aplicarán al pago del crédito, a medida que se perciban.<br /> Para calcular las utilidades se tomarán en cuenta, a más<br /> de los otros gastos de legítimo abono, el interés corriente de<br /> los capitales propios que el acreedor invierta y la cantidad que<br /> el tribunal fije como remuneración de los servicios que preste<br /> como administrador. No tendrá, sin embargo, derecho a esta<br /> remuneración el acreedor que no rinda cuenta fiel de su<br /> administración, o que se haga responsable de dolo o culpa grave.<br /> Art. 505. (527). Salvo estipulación en contrario, podrá el<br /> deudor, en cualquier tiempo, pedir los bienes dados en prenda<br /> pretoria pagando la deuda y las costas, incluso todo lo que el<br /> acreedor tenga derecho a percibir de conformidad a lo dispuesto<br /> en el último inciso del artículo precedente.<br /> Podrá también el acreedor, en cualquier tiempo, poner fin<br /> a la prenda pretoria y solicitar su enajenación o el embargo de<br /> otros bienes del deudor, de conformidad a las reglas de este<br /> Título.<br /> s<br /> Art. 506. (528). El acreedor que tenga bienes en prenda<br /> pretoria, deberá rendir cuenta de su administración, cada año<br /> si son bienes inmuebles y cada seis meses si se trata de muebles,<br /> bajo la pena, si no lo hace, de perder la remuneración que le<br /> habría correspondido, de conformidad al inciso final del<br /> artículo 504, por los servicios prestados durante el año.<br /> s<br /> Art. 507. (529). Salvo lo dispuesto en los cuatro artículos<br /> precedentes, la prenda pretoria queda sujeta a las regla del<br /> Título XXXIX, Libro IV del Código Civil.<br /> Cuando se constituya en bienes muebles, tendrá, además,<br /> sobre ellos, el que los reciba, los derechos y privilegios de un<br /> acreedor prendario.<br /> s<br /> Art. 508. (530). Si los bienes embargados consisten en el<br /> derecho de gozar una cosa o percibir sus frutos, podrá pedir el<br /> acreedor que se dé en arrendamiento o que se entregue en prenda<br /> pretoria este derecho.<br /> El arrendamiento se hará en remate público, fijadas<br /> previamente por el tribunal, con audiencia verbal de las partes,<br /> las condiciones que hayan de tenerse como mínimum para las<br /> posturas.<br /> Se anunciará al público el remate con anticipación de<br /> veinte días, en la forma y en los lugares expresados por el<br /> artículo 489.<br /> s<br /> Art. 509. (531). Los fondos que resulten de la realización<br /> de los bienes embargados se consignarán directamente por los<br /> compradores, o por los arrendatarios en el caso del artículo<br /> anterior, a la orden del tribunal que conozca de la ejecución,<br /> en la forma dispuesta en el artículo 507 del Código Orgánico<br /> de Tribunales.<br /> Si se ha interpuesto apelación de la sentencia, no podrá<br /> procederse al pago al ejecutante, pendiente el recurso, sino en<br /> caso de que caucione las resultas del mismo.<br /> s<br /> Art. 510. (532). Ejecutoriada la sentencia definitiva y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerealizados los bienes embargados, se hará la liquidación del<br /> crédito y se determinarán, de conformidad al artículo 471, las<br /> costas que deben ser de cargo al deudor, incluyéndose las<br /> causadas después de la sentencia.<br /> Lo dispuesto en este artículo tendrá también aplicación<br /> en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 509.<br /> Art. 511. (533). Practicada la liquidación a que se refiere<br /> el artículo precedente, se ordenará hacer pago al acreedor con<br /> el dinero embargado o con el que resulte de la realización de<br /> los bienes de otra clase comprendidos en la ejecución.<br /> Si la ejecución fuere en moneda extranjera, el tribunal<br /> pondrá a disposición del depositario los fondos embargados en<br /> moneda diferente a la adeudada sobre los cuales hubiere recaído<br /> el embargo y los provenientes de la realización de bienes del<br /> ejecutado en cantidad suficiente, a fin de que, por intermedio de<br /> un Banco de la plaza, se conviertan en la moneda extranjera que<br /> corresponda. Esta diligencia podrá también ser cometida al<br /> secretario.<br /> s<br /> Art. 512. (534). Si el embargo se ha trabado sobre la<br /> especie misma que se demanda, una vez ejecutoriada la sentencia<br /> de pago, se ordenará su entrega al ejecutante.<br /> s<br /> Art. 513. (535). Sin estar completamente reintegrado el<br /> ejecutante, no podrán aplicarse las sumas producidas por los<br /> bienes embargados a ningún otro objeto que no haya sido<br /> declarado preferente por sentencia ejecutoriada.<br /> Las costas procedentes de la ejecución gozarán de<br /> preferencia aun sobre el crédito mismo.<br /> s<br /> Art. 514. (536). Luego que expire por cualquiera causa el<br /> cargo del depositario, éste rendirá cuenta de su<br /> administración en la forma que la ley establece para los tutores<br /> y curadores.<br /> Podrá, sin embargo, el tribunal, a solicitud de parte,<br /> ordenarle que rinda cuentas parciales antes de la terminación<br /> del depósito.<br /> Presentada la cuenta, general o parcial, por el depositario,<br /> tendrán las partes el término de seis días para examinarla; y<br /> si se hacen reparos, se tramitarán como un incidente.<br /> s<br /> Art. 515. (537). El depositario deberá consignar a la orden<br /> del tribunal, en la forma expresada en el artículo 509, los<br /> fondos líquidos que obtenga correspondientes al depósito, tan<br /> pronto como lleguen a su poder; y abonará intereses corrientes<br /> por los que no haya consignado oportunamente.<br /> s<br /> Art. 516. (538). Al pronunciarse sobre la aprobación de la<br /> cuenta, fijará el tribunal la remuneración del depositario, si<br /> hay lugar a ella, teniendo en consideración la responsabilidad y<br /> trabajo que el cargo le haya impuesto.<br /> La preferencia establecida por el inciso 2° del artículo<br /> 513 se extiende a la remuneración del depositario.<br /> s<br /> Art. 517. (539). No tienen derecho a remuneración:<br /> 1°. El depositario que, encargado de pagar el salario, o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileensión embargados, haya retenido a disposición del tribunal la<br /> parte embargable de dichos salarios o pensión; y<br /> 2°. El que se haga responsable de dolo o culpa grave.<br /> s<br /> 3. De las tercerías<br /> Artículo 518.- En el juicio ejecutivo sólo son LEY 18705<br /> admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende: Art. PRIMERO Nº 56<br /> 1° Dominio de los bienes embargados; D.O. 24.05.1988<br /> 2° Posesión de los bienes embargados; NOTA<br /> 3° Derecho para ser pagado preferentemente; o<br /> 4° Derecho para concurrir en el pago a falta de <br /> otros bienes.<br /> En el primer caso la tercería se llama de dominio, <br /> en el segundo de posesión, en el tercero de prelación <br /> y en el cuarto de pago.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 519. (541). Se substanciará en la forma establecida<br /> para las tercerías de dominio la oposición que se funde en el<br /> derecho del comunero sobre la cosa embargada.<br /> Se tramitará como incidente la reclamación del ejecutado<br /> para que se excluya del embargo alguno de los bienes a que se<br /> refiere el artículo 445.<br /> s<br /> Art. 520. (542). Podrán también ventilarse conforme al<br /> procedimiento de las tercerías los derechos que haga valer el<br /> ejecutado invocando una calidad diversa de aquella en que se le<br /> ejecuta. Tales serían, por ejemplo, los casos siguientes:<br /> 1°. El del heredero a quien se ejecute en este carácter<br /> para el pago de las deudas hereditarias o testamentarias de otra<br /> persona cuya herencia no haya aceptado;<br /> 2°. El de aquél que, sucediendo por derecho de<br /> representación, ha repudiado la herencia de la persona a quien<br /> representa y es perseguido por el acreedor de ésta;<br /> 3°. El del heredero que reclame del embargo de sus bienes<br /> propios efectuado por acción de acreedores hereditarios o<br /> testamentarios que hayan hecho valer el beneficio de separación<br /> de que trata el Título XII del Libro III del Código Civil, y no<br /> traten de pagarse del saldo a que se refiere el artículo 1383<br /> del mismo Código. Al mismo procedimiento se sujetará la<br /> oposición cuando se deduzca por los acreedores personales del<br /> heredero; y<br /> 4°. El del heredero beneficiario cuyos bienes personales<br /> sean embargados por deudas de la herencia, cuando esté<br /> ejerciendo judicialmente alguno de los derechos que conceden los<br /> artículos 1261 a 1263 inclusive del Código Civil.<br /> El ejecutado podrá, sin embargo, hacer valer su derecho en<br /> estos casos por medio de la excepción que corresponda contra la<br /> acción ejecutiva, si a ello ha lugar.<br /> s <br /> Artículo 521.- La tercería de dominio se seguirá LEY 18705<br /> en ramo separado con el ejecutante y el ejecutado, por Art. PRIMERO Nº 57<br /> los trámites del juicio ordinario, pero sin escrito de D.O. 24.05.1988<br /> réplica y dúplica. Las tercerías de posesión, de NOTA<br /> prelación y de pago se tramitarán como incidente.<br /> El tercerista tendrá el mismo derecho que el LEY 19411<br /> artículo 457 concede al deudor principal. Art. 1º Nº 3<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 20.09.1995<br /> Artículo 522.- La interposición de una tercería no LEY 18705<br /> suspenderá en caso alguno el procedimiento ejecutivo. El Art. PRIMERO Nº 58<br /> procedimiento de apremio se suspende únicamente en el D.O. 24.05.1988<br /> caso contemplado en el inciso primero del artículo 523 NOTA<br /> y, tratándose de una tercería de posesión, sólo si se <br /> acompañan a ella antecedentes que constituyan a lo menos <br /> presunción grave de la posesión que se invoca.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 523. (545). No se dará curso a la tercería de dominio<br /> si no contiene las enunciaciones que indica el artículo 254; ni<br /> se suspenderá por su interposición el procedimiento de apremio,<br /> salvo que se apoye en instrumento público otorgado con<br /> anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda<br /> ejecutiva.<br /> En los demás casos el remate se llevará a cabo,<br /> entendiéndose que la subasta recaerá sobre los derechos que el<br /> deudor tenga o pretenda tener sobre la cosa embargada.<br /> Las resoluciones que se dicten son apelables y la apelación<br /> se concederá en el efecto devolutivo.<br /> s<br /> Art. 524. (546). En el caso del inciso 1° del artículo<br /> 519, podrá el acreedor dirigir su acción sobre la parte o cuota<br /> que en la comunidad corresponda al deudor para que se enajene sin<br /> previa liquidación, o exigir que con intervención suya se<br /> liquide la comunidad. En este segundo caso, podrán los demás<br /> comuneros oponerse a la liquidación, si existe algún motivo<br /> legal que la impida, o si, de procederse a ella, ha de resultar<br /> grave perjuicio.<br /> s<br /> Art. 525. (547). Si la tercería es de prelación, seguirá<br /> el procedimiento de apremio hasta que quede terminada la<br /> realización de los bienes embargados.<br /> Verificado el remate, el tribunal mandará consignar su<br /> producto hasta que recaiga sentencia firme en la tercería.<br /> s<br /> Art. 526. (548). Si se han embargado o se embargan bienes no<br /> comprendidos en la tercería, seguirá sin restricción alguna<br /> respecto de ellos el procedimiento de apremio.<br /> s<br /> Art. 527. (549). Si no teniendo el deudor otros bienes que<br /> los embargados, no alcanzan a cubrirse con ellos los créditos<br /> del ejecutante y del tercerista, ni se justifica derecho<br /> preferente para el pago, se distribuirá el producto de los<br /> bienes entre ambos acreedores, proporcionalmente al monto de los<br /> créditos ejecutivos que hagan valer.<br /> s<br /> Art. 528. (550). Cuando la acción del segundo acreedor se<br /> deduzca ante diverso tribunal, podrá pedir se dirija oficio al<br /> que esté conociendo de la primera ejecución para que retenga de<br /> los bienes realizados la cuota que proporcionalmente corresponda<br /> a dicho acreedor.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi existe depositario en la primera ejecución, no valdrá<br /> el nombramiento en las otras ejecuciones. El ejecutante que a<br /> sabiendas de existir depositario, o no pudiendo menos de saberlo,<br /> hace retirar las especies embargadas en la segunda ejecución por<br /> el nuevo depositario, será sancionado con las penas asignadas al<br /> delito de estafa.<br /> s<br /> Art. 529. (551). El tercerista de pago podrá solicitar la<br /> remoción del depositario alegando motivo fundado; y, decretada<br /> la remoción, se designará otro de común acuerdo por ambos<br /> acreedores, o por el tribunal si no se avienen.<br /> Podrá también el tercerista intervenir en la realización<br /> de los bienes, con las facultades de coadyuvante. Con las mismas<br /> facultades podrá obrar el primer acreedor en la ejecución que<br /> ante otro tribunal deduzca el segundo.<br /> s<br /> Título II VER NOTA 26<br /> DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE <br /> HACER Y DE NO HACER<br /> Art. 530. (557). Hay acción ejecutiva en las <br /> obligaciones de hacer, cuando, siendo determinadas y <br /> actualmente exigibles, se hace valer para acreditarlas <br /> algún título que traiga aparejada ejecución de <br /> conformidad al artículo 434.<br /> Art. 531. (558). Las reglas del párrafo 1° del Título<br /> anterior tendrán cabida en el procedimiento de que trata el<br /> presente Título, en cuanto sean aplicables y no aparezcan<br /> modificadas por los artículos siguientes.<br /> s<br /> Art. 532. (559). Si el hecho debido consiste en la<br /> suscripción de un instrumento o en la constitución de una<br /> obligación por parte del deudor, podrá proceder a su nombre el<br /> juez que conozca del litigio, si, requerido aquél, no lo hace<br /> dentro del plazo que le señale el tribunal.<br /> s<br /> Art. 533. (560). Cuando la obligación consista en la<br /> ejecución de una obra material, el mandamiento ejecutivo<br /> contendrá:<br /> 1°. La orden de requerir al deudor para que cumpla la<br /> obligación; y<br /> 2°. El señalamiento de un plazo prudente para que dé<br /> principio al trabajo.<br /> s<br /> Art. 534. (561). A más de las excepciones expresadas en el<br /> artículo 464, que sean aplicables al procedimiento de que trata<br /> este Título, podrá oponer el deudor la de imposibilidad<br /> absoluta para la ejecución actual de la obra debida.<br /> s<br /> Art. 535. (562). Si no se oponen excepciones, se omitirá la<br /> sentencia de pago, y bastará el mandamiento ejecutivo para que<br /> el acreedor haga uso de su derecho de conformidad a las<br /> disposiciones de los artículos siguientes.<br /> Art. 536. (563). El acreedor podrá solicitar que se le<br /> autorice para llevar a cabo por medio de un tercero, y a expensas<br /> del deudor, el hecho debido, si a juicio de aquél es esto<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileosible, siempre que no oponiendo excepciones el deudor se niegue<br /> a cumplir el mandamiento ejecutivo; y cuando desobedezca la<br /> sentencia que deseche las excepciones opuestas o deje transcurrir<br /> el plazo a que se refiere el número 2° del artículo 533, sin<br /> dar principio a los trabajos.<br /> Igual solicitud podrá hacerse cuando, comenzada la obra, se<br /> abandone por el deudor sin causa justificada.<br /> s<br /> Art. 537. (564). Siempre que haya de procederse de<br /> conformidad al artículo anterior, presentará el demandante,<br /> junto con su solicitud, un presupuesto de lo que importe la<br /> ejecución de las obligaciones que reclama.<br /> Puesto en noticia del demandado el presupuesto, tendrá el<br /> plazo de tres días para examinarlo, y si nada observa dentro de<br /> dicho plazo, se considerará aceptado.<br /> Si se deducen objeciones, se hará el presupuesto por medio<br /> de peritos, procediéndose en la forma que establecen los<br /> artículos 486 y 487 para la estimación de los bienes en el caso<br /> de remate.<br /> s<br /> Art. 538. (565). Determinado el valor del presupuesto del<br /> modo que se establece en el artículo anterior, será obligado el<br /> deudor a consignarlo dentro de tercero día a la orden del<br /> tribunal, para que se entreguen al ejecutante los fondos<br /> necesarios, a medida que el trabajo lo requiera.<br /> s<br /> Art. 539. (566). Agotados los fondos consignados, podrá el<br /> acreedor solicitar aumento de ellos, justificando que ha habido<br /> error en el presupuesto o que han sobrevenido circunstancias<br /> imprevistas que aumentan el costo de la obra.<br /> s<br /> Art. 540. (567). Una vez concluida la obra, deberá el<br /> acreedor rendir cuenta de la inversión de los fondos<br /> suministrados por el deudor.<br /> s<br /> Art. 541. (568). Si el deudor no consigna a la orden del<br /> tribunal los fondos decretados, se procederá a embargarle y<br /> enajenar bienes suficientes para hacer la consignación, con<br /> arreglo a lo establecido en el Título precedente, pero sin<br /> admitir excepciones para oponerse a la ejecución.<br /> s<br /> Art. 542. (569). Si el acreedor no puede o no quiere hacerse<br /> cargo de la ejecución de la obra debida, de conformidad a las<br /> disposiciones que preceden, podrá usar de los demás recursos<br /> que la ley concede para el cumplimiento de las obligaciones de<br /> hacer, con tal que no haya el deudor consignado los fondos<br /> exigidos para la ejecución de la obra, ni se hayan rematado<br /> bienes para hacer la consignación en el caso del artículo 541.<br /> s<br /> Art. 543. (570). Cuando se pida apremio contra el <br /> deudor, podrá el tribunal imponerle arresto hasta por <br /> quince días o multa proporcional, y repetir estas <br /> medidas para obtener el cumplimiento de la obligación.<br /> Cesará el apremio si el deudor paga las multas <br /> impuestas y rinde además caución suficiente, a juicio <br /> del tribunal, para asegurar la indemnización completa NOTA 35<br /> de todo perjuicio al acreedor.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA: 35<br /> Véanse el Título I del Libro Segundo del Código <br /> Tributario y el Art. 15 de la Ley N° 14.908, de 5 de <br /> Octubre de 1962, sobre Abandono de Familia y Pago de <br /> Pensiones Alimenticias.<br /> Art. 544. (571). Las disposiciones que preceden se<br /> aplicarán también a la obligación de no hacer cuando se<br /> convierta en la de destruir la obra hecha, con tal que el título<br /> en que se apoye consigne de un modo expreso todas las<br /> circunstancias requeridas por el inciso 2° del artículo 1555<br /> del Código Civil, y no pueda tener aplicación el inciso 3° del<br /> mismo artículo.<br /> En el caso en que tenga aplicación este último inciso, se<br /> procederá en forma de incidente.<br /> s<br /> Título III <br /> DE LOS EFECTOS DEL DERECHO LEGAL DE RETENCION<br /> Art. 545. (697). Para que sea eficaz el derecho de<br /> retención que en ciertos casos conceden las leyes, es necesario<br /> que su procedencia se declare judicialmente a petición del que<br /> pueda hacerlo valer.<br /> Podrá solicitarse la retención como medida precautoria del<br /> derecho que garantiza, y, en tal caso, se procederá conforme a<br /> lo dispuesto en los artículos 299, 300 y 302.<br /> Art. 546. (698). Los bienes retenidos por resolución<br /> ejecutoriada serán considerados, según su naturaleza, como<br /> hipotecados o constituidos en prenda para los efectos de su<br /> realización y de la preferencia a favor de los créditos que<br /> garantizan. El decreto judicial que declare procedente la<br /> retención de inmuebles deberá inscribirse en el Registro de<br /> Hipotecas.<br /> s<br /> Art. 547. (699). De la misma preferencia establecida en el<br /> artículo anterior gozarán las cauciones legales que se presten<br /> en substitución de la retención.<br /> s<br /> Art. 548. (700). Podrá el juez, atendidas las<br /> circunstancias y la cuantía del crédito, restringir la<br /> retención a una parte de los bienes muebles que se pretenda<br /> retener, que basten para garantizar el crédito mismo y sus<br /> accesorios.<br /> s<br /> Título IV <br /> DE LOS INTERDICTOS<br /> 1. Definiciones y reglas generales <br /> Art. 549. (701). Los interdictos o juicios NOTA 36<br /> posesorios sumarios pueden intentarse:<br /> 1°. Para conservar la posesión de bienes raíces o <br /> de derechos reales constituidos en ellos;<br /> 2°. Para recuperar esta misma posesión;<br /> 3°. Para obtener el restablecimiento en la posesión <br /> o mera tenencia de los mismos bienes, cuando dicha <br /> posesión o mera tenencia hayan sido violentamente <br /> arrebatadas;<br /> 4°. Para impedir una obra nueva;<br /> 5°. Para impedir que una obra ruinosa o peligrosa <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecause daño; y<br /> 6°. Para hecer efectivas las demás acciones <br /> posesorias especiales que enumera el Título XIV, Libro <br /> II del Código Civil.<br /> En el primer caso, el interdicto se llama querella <br /> de amparo; en el segundo, querella de restitución; en <br /> el tercero, querella de restablecimiento; en el cuarto, <br /> denuncia de obra nueva; en el quinto, denuncia de obra <br /> ruinosa; y en el último, interdicto especial.<br /> NOTA: 36<br /> Véase el art. 281 del Código de Aguas.<br /> Art. 550. (703). Las apelaciones en los juicios posesorios<br /> se concederán sólo en el efecto devolutivo, salvo que la ley<br /> expresamente las mande otorgar en ambos efectos o que el fallo<br /> apelado no dé lugar al interdicto; y en todo caso su<br /> tramitación se ajustará a las reglas establecidas para los<br /> incidentes.<br /> s<br /> 2. De las querellas posesorias en particular<br /> Art. 551. (704). El que intente querella de amparo<br /> expresará en su demanda, a más de las circunstancias enumeradas<br /> en el artículo 254, las siguientes:<br /> 1°. Que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha<br /> estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año<br /> completo del derecho en que pretende ser amparado; y<br /> 2°. Que se le ha tratado de turbar o molestar su posesión<br /> o que en el hecho se le ha turbado o molestado por medio de actos<br /> que expresará circunstanciadamente.<br /> Si pide seguridades contra el daño que fundadamente teme,<br /> especificará las medidas o garantías que solicite contra el<br /> perturbador.<br /> Deberán también expresarse en la querella los medios<br /> probatorios de que intente valerse el querellante; y, si son<br /> declaraciones de testigos, el nombre, profesión u oficio y<br /> residencia de éstos.<br /> Si la querella es de restitución en lugar de la<br /> circunstancia del número 2° de este artículo, expresará que<br /> ha sido despojado de la posesión por medio de actos que<br /> indicará clara y precisamente.<br /> Y si es de restablecimiento, la violencia con que ha sido<br /> despojado de la posesión o tenencia en que pretende ser<br /> restablecido.<br /> s<br /> Art. 552. (705). Presentada la querella, señalará el<br /> tribunal el quinto día hábil después de la notificación al<br /> querellado, para una audiencia, a la cual deberán concurrir las<br /> partes con sus testigos y demás medios probatorios.<br /> Esta audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista.<br /> s<br /> Art. 553. (706). La notificación de la querella se<br /> practicará en conformidad a lo que dispone el Título VI del<br /> Libro I; pero en el caso del artículo 44 se hará la<br /> notificación en la forma indicada en el inciso 2° de dicho<br /> artículo, aunque el querellado no se encuentre en el lugar del<br /> juicio.<br /> En estos casos, si el querellado no se ha hecho parte en<br /> primera instancia antes del pronunciamiento de la sentencia<br /> definitiva, se pondrá ésta en conocimiento del defensor de<br /> ausentes, quien podrá deducir y seguir los recursos a que haya<br /> lugar.<br /> Art. 554. (707). Cuando el querellado quiera rendir prueba<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletestimonial, deberá indicar el nombre, profesión u oficio y<br /> residencia de los testigos, en una lista que entregará en la<br /> secretaría y se agregará al proceso por lo menos antes de las<br /> doce del día que preceda al designado para la audiencia.<br /> No se examinarán testigos que no estén mencionados en<br /> dichas listas, salvo acuerdo expreso de las partes.<br /> s<br /> Art. 555. (708). Cada parte sólo puede presentar hasta<br /> cuatro testigos sobre cada uno de los hechos que deben ser<br /> acreditados.<br /> s<br /> Art. 556. (709). Se interrogará a los testigos acerca de<br /> los hechos mencionados en la demanda, y de los que indiquen las<br /> partes en la audiencia, si el tribunal los estima pertinentes.<br /> s<br /> Art. 557. (710). Las tachas deberán oponerse a los testigos<br /> antes de su examen; y si no puede rendirse en la misma audiencia<br /> la prueba para justificarlas y el tribunal lo estima necesario<br /> para resolver el juicio, señalará una nueva audiencia con tal<br /> objeto, la cual deberá verificarse dentro de los tres días<br /> subsiguientes a la terminación del examen de los testigos de la<br /> querella.<br /> s<br /> Art. 558. (711). Cuando no alcance a rendirse toda la prueba<br /> en una sola audiencia, continuará el tribunal recibiéndola en<br /> los días hábiles inmediatos hasta concluir.<br /> s<br /> Art. 559. (712). Las reglas establecidas para el examen de<br /> los testigos y para sus tachas en el párrafo 3°, título XI del<br /> Libro II de este Código, son aplicables a la querella de amparo,<br /> en cuanto no aparezcan modificadas por los artículos<br /> precedentes. No se podrá en ningún caso hacer el examen de los<br /> testigos por otro tribunal que el que conozca de la querella.<br /> s<br /> Art. 560. (713). De todo lo obrado en la audiencia se<br /> levantará acta, expresándose con claridad y precisión lo<br /> expuesto por las partes y las pruebas presentadas.<br /> s<br /> Artículo 561.- Concluida la audiencia de prueba, el LEY 18705<br /> tribunal en el mismo acto citará a las partes para oír Art. PRIMERO Nº 59<br /> sentencia, la que deberá dictar de inmediato o, a lo D.O. 24.05.1988<br /> más, en el plazo de los tres días subsiguientes. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 562. (715). Si se da lugar a la querella, se condenará<br /> en costas al demandado.<br /> En el caso contrario, al actor.<br /> s<br /> Art. 563. (716). Cualquiera que sea la sentencia, queda<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiempre a salvo a los que resulten condenados el ejercicio de la<br /> acción ordinaria que corresponda con arreglo a derecho, pudiendo<br /> comprenderse en dicha acción el resarcimiento de las costas y<br /> perjuicios que hayan pagado o que se les hayan causado con la<br /> querella.<br /> No será admisible ninguna otro demanda que tienda a enervar<br /> lo resuelto en el interdicto.<br /> s<br /> Art. 564. (721). La sentencia pronunciada en la querella de<br /> restablecimiento deja a salvo a las partes, no sólo el ejercicio<br /> de la acción ordinaria en conformidad al artículo 563, sino<br /> también el de las acciones posesorias que les correspondan.<br /> s<br /> 3. De la denuncia de obra nueva <br /> Art. 565. (722). Presentada la demanda para la suspensión<br /> de una obra nueva denunciable, el juez decretará<br /> provisionalmente dicha suspensión y mandará que se tome razón<br /> del estado y circunstancias de la obra y que se aperciba al que<br /> la esté ejecutando con la demolición o destrucción, a su<br /> costa, de lo que en adelante se haga. En la misma resolución<br /> mandará el tribunal citar al denunciante y al denunciado para<br /> que concurran a la audiencia del quinto día hábil después de<br /> la notificación del demandado, debiendo en ella presentarse los<br /> documentos y demás medios probatorios en que las partes funden<br /> sus pretensiones.<br /> s<br /> Art. 566. (723) No es necesaria la notificación del<br /> denunciado para llevar a efecto la suspensión decretada.<br /> Bastará para esta suspensión la notificación del que<br /> esté dirigiendo o ejecutando la obra.<br /> Art. 567. (724). Suspendida la obra, y mientras esté<br /> pendiente el interdicto, sólo podrá hacerse en ella lo que sea<br /> absolutamente indispensable para que no se destruya lo edificado.<br /> Es necesaria la autorización del tribunal para ejecutar las<br /> obras a que se refiere el inciso precedente. El tribunal se<br /> pronunciará sobre esta autorización con la urgencia que el caso<br /> requiera, y procederá de plano, o, en caso de duda y para mejor<br /> proveer, oyendo el dictamen de un perito nombrado por él, el<br /> cual no podrá ser recusado.<br /> s<br /> Art. 568. (725). Si las partes quieren rendir prueba<br /> testimonial, se sujetarán a lo prevenido a este respecto en el<br /> párrafo 2° de este título.<br /> Si alguna de las partes lo pide, y en concepto del tribunal<br /> son necesarios conocimientos periciales, se oirá el dictamen de<br /> un perito, que se expedirá dentro de un breve plazo que aquél<br /> señalará.<br /> s<br /> Art. 569. (726). Concluida la audiencia o presentado LEY 18705<br /> que sea el dictamen del perito, en su caso, el tribunal Art. PRIMERO Nº 60<br /> citará a las partes a oír sentencia, la que deberá D.O. 24.05.1988<br /> dictar en el plazo de los tres días subsiguientes. NOTA<br /> En la sentencia se ratificará la suspensión <br /> provisional decretada o se mandará alzarla, dejando a <br /> salvo, en todo caso, al vencido el ejercicio de las <br /> acciones ordinarias que le competan, para que se declare <br /> el derecho de continuar la obra o de hacerla demoler.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePodrá, sin embargo, el tribunal, a petición de <br /> parte, ordenar en la misma sentencia la demolición, <br /> cuando estime que el mantenimiento aún temporal de la <br /> obra ocasiona grave perjuicio al denunciante y dé éste <br /> suficiente caución para responder por los resultados <br /> del juicio ordinario.<br /> La sentencia que ordene la demolición será <br /> apelable en ambos efectos.<br /> En todo caso, la sentencia llevará condenación de <br /> costas.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 570. (727). Si se ratifica la suspensión de la obra,<br /> podrá el vencido pedir autorización para continuarla, llenando<br /> las condiciones siguientes:<br /> 1a. Acreditar que de la suspensión de la obra se le siguen<br /> graves perjuicios;<br /> 2a. Dar caución suficiente para responder de la demolición<br /> de la obra y de la indemnización de los perjuicios que de<br /> continuarla puedan seguirse al contendor, en caso que a ello sea<br /> condenado por sentencia firme; y<br /> 3a. Deducir, al mismo tiempo de pedir dicha autorización,<br /> demanda ordinaria para que se declare su derecho de continuar la<br /> obra.<br /> La primera de las condiciones expresadas y la calificación<br /> de la caución, serán materia de un incidente.<br /> s<br /> 4. De la denuncia de obra ruinosa <br /> Art. 571. (728). Si se pide la demolición o enmienda de una<br /> obra ruinosa o peligrosa, o el afianzamiento o extracción de<br /> árboles mal arraigados o expuestos a ser derribados por casos de<br /> ordinaria ocurrencia, el tribunal practicará, a la mayor<br /> brevedad, asociado de un perito nombrado por él mismo y con<br /> notificación de las partes y asistencia de la que concurra, una<br /> inspección personal de la construcción o árboles denunciados.<br /> Podrá también cada parte, si lo estima conveniente, asociarse<br /> para este acto de un perito; y en el acta que de lo obrado se<br /> levante se harán constar las opiniones o informes periciales,<br /> las observaciones conducentes que hagan los interesados y lo que<br /> acerca de ello note el juez que practica la diligencia.<br /> Cuando el reconocimiento haya de practicarse a más de cinco<br /> kilómetros de distancia de los límites urbanos de la población<br /> en que funciona el tribunal, podrá éste cometer la diligencia<br /> al juez inferior que corresponda o a otro ministro de fe, quienes<br /> procederán asociados del perito que el tribunal designe y en la<br /> forma que dispone el inciso anterior.<br /> s<br /> Artículo 572.- Con el mérito de la diligencia LEY 18705<br /> ordenada por el artículo precedente, el tribunal en el Art. PRIMERO Nº 61<br /> acto citará a las partes a oír sentencia, la que deberá D.O. 24.05.1988<br /> dictar de inmediato o en el plazo de los tres días NOTA<br /> subsiguientes, sea denegando lo pedido por el <br /> querellante, sea decretando la demolición, enmienda, <br /> afianzamiento o extracción a que haya lugar.<br /> Cuando la diligencia de reconocimiento no haya sido <br /> practicada por el tribunal, podrá éste, como medida <br /> para mejor resolver, disponer que se rectifique o <br /> amplíe en los puntos que estime necesarios.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 573. (730). Es aplicable a la denuncia de obra ruinosa<br /> lo dispuesto en el artículo 553.<br /> s<br /> Art. 574. (731). En la misma sentencia que ordena la<br /> demolición, enmienda, afianzamiento o extracción, puede el<br /> tribunal decretar desde luego las medidas urgentes de precaución<br /> que considere necesarias, y además que se ejecuten dichas<br /> medidas, sin que ello pueda apelarse.<br /> s<br /> Art. 575. (732). Sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> artículo precedente, la apelación de la sentencia definitiva en<br /> este interdicto se concederá en ambos efectos.<br /> s<br /> Art. 576. (733). Cuando se dé lugar al interdicto, no se<br /> entenderá reservado el derecho de ejercer en vía ordinaria<br /> ninguna acción que tienda a dejar sin efecto lo resuelto.<br /> s<br /> 5. De los interdictos especiales <br /> Art. 577. (734). Si se pide la destrucción o NOTA 37<br /> modificación de la obras a que se refieren los <br /> artículos 936 y 937 del Código Civil, se procederá en <br /> la forma dispuesta por los artículos 571, 572, 573 y <br /> 574 del presente Código.<br /> NOTA: 37<br /> Las referencias a los Arts. 936 y 937 del Código <br /> Civil deben entenderse hechas a los Arts. 241 y 242 del <br /> Código de Aguas de acuerdo con el Art. 9 de la Ley N° <br /> 9.909, de 28 de Mayo de 1951.<br /> Art. 578. (735). Si por parte del querellado se <br /> alega que el interdicto no es admisible por haber <br /> transcurrido tiempo bastante para constituir un derecho <br /> de servidumbre, se dará a esta oposición la <br /> tramitación de un incidente y se recibirá a prueba, <br /> sin perjuicio de practicarse la inspección por el <br /> tribunal.<br /> Para recibir esta prueba, el tribunal señalará la <br /> audiencia correspondiente al quinto día hábil después <br /> de la última notificación y a ella deberán concurrir <br /> las partes con sus testigos y demás medios probatorios. <br /> Dicha audiencia tendrá lugar con sólo el interesado <br /> que asista.<br /> La parte que quiera rendir prueba testimonial <br /> deberá entregar en secretaría, para que se agregue al <br /> proceso antes de las doce del día que preceda al de la <br /> audiencia, una lista de los testigos de que piensa <br /> valerse, con expresión de su nombre, profesión u <br /> oficio y residencia.<br /> Son aplicables en este caso las disposiciones de los LEY 18705<br /> artículos 555 a 561 inclusive. Art. PRIMERO Nº 62<br /> D.O. 24.05.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 579. (736). Las acciones que se conceden por NOTA 38<br /> los artículos 939, 941 y 942 del Código Civil, se <br /> sujetarán al procedimiento establecido en los <br /> artículos 571, 572, 573 y 574 del presente Código.<br /> Si se alega la excepción a que se refiere el inciso <br /> final del artículo 941 del Código Civil, se procederá <br /> como lo dispone el artículo precedente.<br /> NOTA: 38<br /> La referencia al Art. 939 del Código Civil debe <br /> entenderse hecha al Art. 244 del Código de Aguas, de <br /> acuerdo con el artículo 9 de la Ley N° 9.909, de 28 de <br /> mayo de 1951.<br /> Art. 580. (737). Si se pide la suspensión de las NOTA 39<br /> obras de que tratan los artículos 874, 875, 878 y 944 <br /> del Código Civil, el tribunal procederá como en el <br /> caso de la denuncia de obra nueva.<br /> NOTA: 39<br /> La referencia al Art. 944 del Código Civil no tiene <br /> aplicación por cuanto esa disposición fue suprimida <br /> por el artículo 9 de la Ley N° 9.909, de 28 de mayo de <br /> 1951.<br /> Art. 581. (739). Las sentencias que se dicten en los<br /> interdictos de que trata este párrafo dejan a salvo su derecho a<br /> las partes para deducir en vía ordinaria las acciones que por la<br /> ley les correspondan.<br /> s<br /> 6. Disposiciones comunes a los dos párrafos precedentes <br /> Art. 582. (740). Si la denuncia en los casos a que se<br /> refieren los dos párrafos precedentes, se deduce por acción<br /> popular y se reclama la recompensa que establece el artículo 948<br /> del Código Civil, se pronunciará sobre ella el tribunal en la<br /> misma sentencia que dé lugar al interdicto; pero la cuantía de<br /> esta recompensa la fijará prudencialmente dentro de los límites<br /> que señala dicho artículo, oyendo en audiencia verbal a los<br /> interesados, después de la ejecución de la sentencia.<br /> Art. 583. (741). Lo dispuesto en los párrafos 4° y 5° de<br /> este Título se entiende sin perjuicio de las medidas<br /> administrativas o de policía a que haya lugar según las leyes.<br /> s<br /> Título V <br /> DE LA CITACION DE EVICCION<br /> Art. 584. (742). La citación de evicción deberá hacerse<br /> antes de la contestación de la demanda.<br /> Para que se ordene la citación de evicción deberán<br /> acompañarse antecedentes que hagan aceptable la solicitud.<br /> s<br /> Art. 585. (743). Decretada la citación, se <br /> suspenderán los trámites del juicio por el término de <br /> diez días si la persona a quien debe citarse reside en <br /> el territorio jurisdiccional en que se sigue el pleito. LEY 18776<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi se encuentra en otro territorio jurisdiccional o Art. quinto Nº 16<br /> fuera del territorio de la República, se aumentará dicho D.O. 18.01.1989<br /> término en la forma establecida en el artículo 259. NOTA<br /> Vencidos estos plazos sin que el demandado haya <br /> hecho practicar la citación, podrá el demandante pedir <br /> que se declare caducado el derecho de aquél para <br /> exigirla y que continúen los trámites del juicio, o <br /> que se le autorice para llevarla a efecto a costa del <br /> demandado.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> introducida a este artículo, regirá a partir del día <br /> primero del mes subsiguiente a la fecha de su <br /> publicación.<br /> Art. 586. (744). Las personas citadas de evicción tendrán<br /> para comparecer al juicio el término de emplazamiento que<br /> corresponda en conformidad a los artículos 258 y siguientes,<br /> suspendiéndose mientras tanto el procedimiento. Si a petición<br /> de ellas se hace igual citación a otras personas gozarán<br /> también éstas del mismo derecho.<br /> s<br /> Art 587. (745). Si comparecen al juicio las personas<br /> citadas, se observará lo dispuesto en el artículo 1844 del<br /> Código Civil, continuando los trámites de aquél según el<br /> estado que a la sazón tengan. En caso contrario, vencido el<br /> término de emplazamiento, continuará sin más trámite el<br /> procedimiento.<br /> Título VI <br /> DE LOS JUICIOS ESPECIALES DEL CONTRATO DE<br /> ARRENDAMIENTO<br /> 1. Del desahucio, del lanzamiento y de la retención<br /> Art. 588. (746). El desahucio de la cosa arrendada NOTA 40<br /> puede efectuarse judicial o extrajudicialmente.<br /> La prueba del desahucio extrajudicial se sujetará a <br /> las reglas generales del Título XXI, Libro IV del <br /> Código Civil y a los procedimientos que establece el <br /> presente Código.<br /> El desahucio judicial se efectuará notificando al <br /> arrendador o arrendatario, de conformidad al artículo <br /> 553, el decreto en que el juez manda poner en <br /> conocimiento de uno u otro la noticia anticipada a que <br /> se refiere el artículo 1951 del Código Civil.<br /> NOTA: 40<br /> Véanse el D.L. N° 964, de 9 de Abril de 1975, cuyo <br /> texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por <br /> Decreto Supremo de Vivienda y Urbanismo N° 357, de 2 de <br /> Junio de 1978, publicado en el Diario Oficial de 22 de <br /> Agosto del mismo año, que señala los procedimientos a <br /> que deben sujetarse los conflictos derivados de los <br /> contratos de arrendamiento de bienes raíces urbanos, y <br /> el Decreto-Ley N° 993, de 21 de Abril de 1975, publicado <br /> en el Diario Oficial de 24 del mismo mes, que señala los <br /> procedimientos a que deben sujetarse los conflictos a <br /> que den origen los contratos de arrendamiento de predios <br /> rústicos.<br /> Art. 589. (747). Cuando el arrendador o el arrendatario<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesahuciado reclame contra este desahucio, citará el tribunal a<br /> las partes para la audiencia del quinto día hábil de la última<br /> notificación, a fin de que concurran con sus medios de prueba y<br /> expongan lo conveniente a sus derechos.<br /> s<br /> Art. 590. (748). Esta reclamación sólo podrá entablarse<br /> dentro de los diez días subsiguientes a la noticia del<br /> desahucio.<br /> Art. 591. (749). La reclamación se notificará al que hace<br /> el desahucio en la forma que dispone el artículo 553, debiendo<br /> intervenir el defensor de ausentes en los casos y para los<br /> efectos que allí se expresan.<br /> s<br /> Art. 592. (750). La audiencia señalada tendrá lugar con<br /> sólo la parte que concurra.<br /> Si ha de rendirse prueba testimonial, se procederá de<br /> conformidad con lo dispuesto en los artículos 554 y 560,<br /> inclusive.<br /> s<br /> Artículo 593.- En el acta que se levante, a más LEY 18705<br /> de las pruebas acompañadas, se mencionarán con brevedad Art. PRIMERO Nº 63<br /> las alegaciones de las partes. Sin otro trámite el D.O. 24.05.1988<br /> tribunal citará a las partes para oír sentencia la que NOTA<br /> dictará inmediatamente o, a más tardar, dentro de <br /> tercero día.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 594. (752). Si la reclamación aparece interpuesta<br /> fuera del plazo que concede el artículo 590 o si los fundamentos<br /> en que se apoya no son legales, o no resultan comprobados, será<br /> desechada por el tribunal, manteniéndose el desahucio y<br /> designándose en la misma sentencia el día en que deba hacerse<br /> la restitución de la cosa arrendada.<br /> En caso contrario, se declarará sin lugar el desahucio.<br /> s<br /> Art. 595. (753). Si, ratificado el desahucio, llega el día<br /> señalado para la restitución sin que el arrendatario haya<br /> desalojado la finca arrendada, éste será lanzado de ella a su<br /> costa, previa orden del tribunal notificada en la forma<br /> establecida por el artículo 48.<br /> s<br /> Art. 596. (754). Si el arrendatario desahuciado retarda la<br /> restitución de la cosa mueble arrendada, o si se trata de un<br /> desahucio de arrendamiento de servicios, se procederá a la<br /> ejecución de la sentencia de conformidad a las reglas generales.<br /> s<br /> Art. 597. (755). Cuando el arrendatario desahuciado reclame<br /> indemnizaciones, haciendo valer el derecho de retención que<br /> otorga el artículo 1937 del Código Civil, deberá interponer su<br /> reclamo dentro del plazo de diez días que concede el artículo<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile590 del presente Código, y se tramitará y fallará en la misma<br /> forma que la oposición al desahucio. El tribunal, sin perjuicio<br /> de lo que se establezca sobre el desahucio, resolverá si hay o<br /> no lugar a la retención solicitada.<br /> s<br /> Art. 598. (756). Si el arrendatario pretendiera burlar el<br /> derecho de retención que concede al arrendador el artículo 1942<br /> del Código Civil extrayendo los objetos a que dicho artículo se<br /> refiere, podrá el arrendador solicitar el auxilio de cualquier<br /> funcionario de policía para impedir que se saquen esos objetos<br /> de la propiedad arrendada.<br /> El funcionario de policía prestará este auxilio sólo por<br /> el término de dos días, salvo que transcurrido este plazo le<br /> exhiba el arrendador copia autorizada de la orden de retención<br /> expedida por el tribunal competente.<br /> s<br /> Art. 599. (757). Los gastos hechos por el arrendatario en la<br /> cosa arrendada con posterioridad al desahucio no le autorizarán<br /> para pedir su retención.<br /> s<br /> Art. 600. (758). Si, ratificado el desahucio y llegado el<br /> momento de la restitución, existe retención decretada a favor<br /> del arrendatario, y el arrendador no ha caucionado el pago de las<br /> indemnizaciones debidas, no podrá éste pedir lanzamiento sin<br /> que previamente pague dichas indemnizaciones o asegure su pago a<br /> satisfacción del tribunal.<br /> s<br /> Art. 601. (759). Si hay labores o plantíos que el<br /> arrendatario reclame como de su propiedad, o mejoras útiles<br /> cuyos materiales puede separar y llevarse sin detrimento de la<br /> cosa arrendada, se extenderá diligencia expresiva de la clase,<br /> extensión y estado de las cosas reclamadas.<br /> Esta reclamación no será un obstáculo para el<br /> lanzamiento.<br /> s<br /> Art. 602. (760). En los casos a que se refiere el artículo<br /> precedente, se procederá al avalúo de las labores, plantíos o<br /> materiales reclamados, por peritos nombrados en la forma que<br /> expresa el artículo 414.<br /> s<br /> Art. 603. (761) Practicada esta diligencia, podrá el<br /> arrendatario reclamar el abono de la cantidad en que haya sido<br /> apreciado lo que crea corresponderle, o que se le permita separar<br /> y llevarse los materiales.<br /> Esta reclamación se tramitará como incidente.<br /> s<br /> Art. 604. (762). El procedimiento establecido en este<br /> párrafo se observará también cuando se exija la restitución<br /> de la cosa arrendada por la expiración del tiempo estipulado<br /> para la duración del arrendamiento, o por la extinción del<br /> derecho del arrendador.<br /> El plazo para oponerse a la restitución o para hacer valer<br /> el derecho de retención por indemnizaciones debidas, correrá<br /> desde que el que pide la terminación del arrendamiento haga<br /> saber a la otra parte su intención de exigirla.<br /> Cuando se trate de bienes muebles, la misma sentencia que<br /> deseche la reclamación, ordenará además el lanzamiento, si<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestá vencido el plazo del contrato; salvo que existan<br /> retenciones decretadas a favor del arrendatario por no haberse<br /> otorgado las cauciones a que se refiere el artículo 600.<br /> s<br /> Art. 605. (763). Cuando la terminación del arrendamiento<br /> resulte de sentencia judicial, en los casos previstos por la ley,<br /> podrá adoptarse el procedimiento del artículo anterior o el que<br /> corresponda para la ejecución de dicha sentencia, a elección de<br /> la parte a quien ella favorezca.<br /> s<br /> Art. 606. (764). Las sentencias en que se ratifique el<br /> desahucio o se ordene el lanzamiento, las que den lugar a la<br /> retención, y las que dispongan la restitución de la cosa<br /> arrendada, en los casos de los dos artículos anteriores, sólo<br /> serán apelables en el efecto devolutivo, y la apelación se<br /> tramitará como en los incidentes.<br /> s<br /> 2. De la terminación inmediata del arrendamiento<br /> Art. 607. (765). Cuando la ley autorice al arrendador para<br /> pedir la terminación inmediata del arrendamiento, como en los<br /> casos previstos por los artículos 1972 y 1973 del Código Civil,<br /> señalará el tribunal la audiencia del quinto día hábil<br /> después de la notificación del demandado, a fin de que<br /> concurran las partes con sus medios de prueba y expongan lo<br /> conveniente a su derecho. Tendrá lugar la audiencia con sólo el<br /> interesado que asista.<br /> Si ha de rendirse prueba testimonial, se procederá con<br /> arreglo a lo establecido en los dos últimos incisos del<br /> artículo 578.<br /> s<br /> Art. 608. (766). Es aplicable a la notificación de la<br /> demanda en este caso lo dispuesto por el artículo 553.<br /> s<br /> Art. 609. (767). Cuando el tribunal lo estime necesario<br /> podrá, antes de dictar sentencia, nombrar un perito que informe<br /> sobre los hechos alegados o practicar una inspección personal.<br /> s<br /> Art. 610. (768). Terminada la audiencia o LEY 18882<br /> practicadas las diligencias a que se refiere el artículo Art. Primero Nº 19<br /> anterior, el tribunal citará de inmediato a las partes D.O. 20.12.1989<br /> para oír sentencia, la que dictará, a más tardar, dentro <br /> de tercero día.<br /> Art. 611. (769). Cuando la terminación del arrendamiento se<br /> pida por falta de pago de la renta, de conformidad a lo dispuesto<br /> por el artículo 1977 del Código Civil, la segunda de las<br /> reconvenciones a que dicho artículo se refiere, se practicará<br /> ocurriendo al tribunal respectivo, quien citará a las partes a<br /> una audiencia inmediata y procederá en lo demás con arreglo a<br /> lo establecido en los artículos precedentes.<br /> Al ejercitarse la acción a que se refiere el inciso<br /> precedente podrá deducirse también la de cobro de las rentas<br /> insolutas en que aquélla se funde y la de los consumos de luz,<br /> gas, energía eléctrica, agua potable, riego u otras<br /> prestaciones análogas que se adeuden.<br /> Tales peticiones se substanciarán y fallarán conjuntamente<br /> con la cuestión principal.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDemandadas estas prestaciones, se entenderán comprendidas<br /> en la acción las de igual naturaleza a las reclamadas que se<br /> devenguen durante la tramitación del juicio hasta la expiración<br /> del plazo que se haya fijado para la restitución o para el pago.<br /> Art. 612. (770). El arrendador que pretenda hacer uso de los<br /> derechos concedidos por el artículo 1979 del Código Civil, se<br /> ajustará a lo establecido en el Título XI de este Libro sobre<br /> el Procedimiento sumario.<br /> s<br /> Art. 613. (771). En los casos de los artículos 1989 <br /> y 2009 del Código Civil, la terminación del NOTA 41<br /> arrendamiento se someterá a las disposiciones del <br /> artículo 604.<br /> NOTA: 41<br /> Este artículo no tiene aplicación en el caso del <br /> Art. 1989 del Código Civil, que fue derogado por el <br /> Código del Trabajo, ni en el caso del Art. 2009 del <br /> Código Civil, cuando los servicios a que éste se <br /> refiere dan lugar a un contrato de trabajo.<br /> sssArt. 614. (772). Cuando las sentencias dictadas en los casos<br /> de que trata el presente párrafo dieren lugar a la terminación<br /> del arrendamiento, sólo serán apelables en el efecto<br /> devolutivo, y el recurso se tramitará como en los incidentes.<br /> s<br /> 3. Disposiciones comunes a los dos párrafos<br /> precedentes <br /> Art. 615. (773). Las sentencias que se pronuncien en<br /> conformidad a los dos párrafos precedentes no privarán a las<br /> partes del ejercicio de las acciones ordinarias a que tengan<br /> derecho, sobre las mismas cuestiones resueltas por aquéllas.<br /> s<br /> Art. 616. DEROGADO LEY 18776<br /> Art. quinto Nº 17<br /> D.O. 18.01.1989<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> introducida a este artículo, regirá a partir del día <br /> primero del mes subsiguiente a la fecha de su <br /> publicación.<br /> Título VII<br /> DE LOS JUICIOS SOBRE CONSENTIMIENTO PARA EL<br /> MATRIMONIO<br /> Art. 617. DEROGADO LEY 14550<br /> Art. 33<br /> D.O. 03.03.1961<br /> Art. 618. DEROGADO LEY 14550<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 33<br /> D.O. 03.03.1961<br /> Art. 619. DEROGADO LEY 14550<br /> Art. 33<br /> D.O. 03.03.1961<br /> Art. 620. DEROGADO LEY 14550<br /> Art. 33<br /> D.O. 03.03.1961<br /> Art. 621. DEROGADO LEY 14550<br /> Art. 33<br /> D.O. 03.03.1961<br /> Art. 622. DEROGADO LEY 14550<br /> Art. 33<br /> D.O. 03.03.1961<br /> Art. 623. DEROGADO LEY 14550<br /> Art. 33<br /> D.O. 03.03.1961<br /> Art. 624. DEROGADO LEY 14550<br /> Art. 33<br /> D.O. 03.03.1961<br /> Art. 625. DEROGADO LEY 14550<br /> Art. 33<br /> D.O. 03.03.1961<br /> Art. 626. DEROGADO LEY 14550<br /> Art. 33<br /> D.O. 03.03.1961<br /> Art. 627. DEROGADO LEY 14550<br /> Art. 33<br /> D.O. 03.03.1961<br /> Título VIII <br /> DEL JUICIO ARBITRAL<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Del juicio seguido ante árbitros de derecho<br /> Art. 628. (785). Los árbitros de derecho se <br /> someterán, tanto en la tramitación como en el <br /> pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas <br /> que la ley establece para los jueces ordinarios, según <br /> la naturaleza de la acción deducida.<br /> Sin embargo, en los casos en que la ley lo permita, <br /> podrán concederse al árbitro de derecho las facultades <br /> de arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse <br /> al pronunciamiento de la sentencia definitiva la <br /> aplicación estricta de la ley. La tramitación se <br /> ajustará en tal caso a las reglas del párrafo <br /> siguiente:<br /> Por motivos de manifiesta conveniencia podrá los <br /> tribunales autorizar la concesión al árbitro de derecho <br /> de las facultades de que trata el inciso anterior, aun <br /> cuando uno o más de los interesados en el juicio sean <br /> incapaces.<br /> Art. 629. (786). En los juicios arbitrales se harán las<br /> notificaciones personalmente o por cédula, salvo que las partes<br /> unánimemente acuerden otra forma de notificación.<br /> s<br /> Art. 630. (787). Si los árbitros son dos o más, todos<br /> ellos deberán concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a<br /> cualquier acto de substanciación del juicio, a menos que las<br /> partes acuerden otra cosa.<br /> No poniéndose de acuerdo los árbitros, se reunirá con<br /> ellos el tercero, si lo hay, y la mayoría pronunciará<br /> resolución.<br /> s<br /> Art. 631. (788). En caso de no resultar mayoría en el<br /> pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase de<br /> resoluciones, siempre que ellas no sean apelables, quedará sin<br /> efecto el compromiso, si éste es voluntario. Si es forzoso, se<br /> procederá a nombrar nuevos árbitros.<br /> Cuando pueda deducirse el recurso, cada opinión se<br /> estimará como resolución distinta, y se elevarán los<br /> antecedentes al tribunal de alzada, para que resuelva como sea de<br /> derecho sobre el punto que haya motivado el desacuerdo de los<br /> árbitros.<br /> s<br /> Art. 632. (789). Toda la substanciación de un juicio<br /> arbitral se hará ante un ministro de fe designado por el<br /> árbitro, sin perjuicio de las implicancias o recusaciones que<br /> puedan las partes reclamar; y si está inhabilitado o no hay<br /> ministro de fe en el lugar del juicio, ante una persona que, en<br /> calidad de actuario, designe el árbitro.<br /> Cuando el árbitro deba practicar diligencia fuera del lugar<br /> en que se siga el compromiso, podrá intervenir otro ministro de<br /> fe o un actuario designado en la forma que expresa el inciso<br /> anterior y que resida en el lugar donde dichas diligencias han de<br /> practicarse.<br /> s<br /> Art. 633. (790). No podrá el árbitro compeler a ningún<br /> testigo a que concurra a declarar ante él.<br /> Sólo podrá tomar las declaraciones de los que<br /> voluntariamente se presten a darlas en esta forma.<br /> Cuando alguno se niegue a declarar, se pedirá por conducto<br /> del árbitro al tribunal ordinario correspondiente que practique<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela diligencia, acompañándole los antecedentes necesarios para<br /> este objeto.<br /> Los tribunales de derecho podrán cometer esta diligencia al<br /> árbitro mismo asistido por un ministro de fe.<br /> Art. 634. (791). Para el examen de testigos y para<br /> cualquiera otra diligencia fuera del lugar del juicio, se<br /> procederá en la forma dispuesta por el inciso 2° del artículo<br /> precedente, dirigiéndose por el árbitro la comunicación que<br /> corresponda al tribunal que deba entender en dichas diligencias.<br /> s<br /> Art. 635. (792). Para la ejecución de la sentencia<br /> definitiva se podrá ocurrir al árbitro que la dictó, si no<br /> está vencido el plazo por que fue nombrado, o al tribunal<br /> ordinario correspondiente, a elección del que pida su<br /> cumplimiento.<br /> Tratándose de otra clase de resoluciones, corresponde al<br /> árbitro ordenar su ejecución.<br /> Sin embargo, cuando el cumplimiento de la resolución<br /> arbitral exija procedimientos de apremio o el empleo de otras<br /> medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no<br /> sean parte en el compromiso, deberá ocurrirse a la justicia<br /> ordinaria para la ejecución de lo resuelto.<br /> s <br /> 2. Del juicio seguido ante arbitradores<br /> Art. 636. (793). El arbitrador no está obligado a guardar<br /> en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las<br /> partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso.<br /> Si las partes nada han dicho a este respecto, se observarán<br /> las reglas establecidas en los artículos que siguen.<br /> Art. 637. (794). El arbitrador oirá a los interesados;<br /> recibirá y agregará al proceso los instrumentos que le<br /> presenten; practicará las diligencias que estime necesarias para<br /> el conocimiento de los hechos, y dará su fallo en el sentido que<br /> la prudencia y la equidad le dicten.<br /> Podrá oír a los interesados por separado, si no le es<br /> posible reunirlos.<br /> s<br /> Art. 638. (795). Si el arbitrador cree necesario recibir la<br /> causa a prueba, decretará este trámite.<br /> Es aplicable a este caso lo dispuesto en los artículos 633<br /> y 634.<br /> s<br /> Art. 639. (796). El arbitrador practicará solo o con<br /> asistencia de un ministro de fe, según lo estime conveniente,<br /> los actos de substanciación que decrete en el juicio, y<br /> consignará por escrito los hechos que pasen ante él y cuyo<br /> testimonio le exijan los interesados, si son necesarios para el<br /> fallo.<br /> Las diligencias probatorias concernientes al juicio de<br /> compromiso que se practiquen ante los tribunales ordinarios se<br /> someterán a las reglas establecidas para éstos.<br /> s<br /> Art. 640. (797). La sentencia del arbitrador contendrá:<br /> 1°. La designación de las partes litigantes;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2°. La enunciación breve de las peticiones deducidas por el<br /> demandante;<br /> 3°. La misma enunciación de la defensa alegada por el<br /> demandado;<br /> 4°. Las razones de prudencia o de equidad que sirven de<br /> fundamento a la sentencia; y<br /> 5°. La decisión del asunto controvertido.<br /> La sentencia expresará, además, la fecha y el lugar en que<br /> se expide; llevará al pie la firma del arbitrador, y será<br /> autorizada por un ministro de fe o por dos testigos en su<br /> defecto.<br /> s<br /> Art. 641. (798). Si son dos o más los arbitradores,<br /> deberán todos ellos concurrir al pronunciamiento de la sentencia<br /> y a cualquier otro acto de substanciación, salvo que las partes<br /> acuerden otra cosa.<br /> Cuando no haya acuerdo entre los arbitradores, se llamará<br /> al tercero, si lo hay; y la mayoría formará resolución.<br /> No pudiendo obtenerse mayoría en el pronunciamiento de la<br /> sentencia definitiva o de otra clase de resoluciones, quedará<br /> sin efecto el compromiso si no puede deducirse apelación.<br /> Habiendo lugar a este recurso, se elevarán los antecedentes a<br /> los arbitradores de segunda instancia, para que resuelvan como<br /> estimen conveniente sobre la cuestión que motiva el desacuerdo.<br /> s<br /> Art. 642. (799). Sólo habrá lugar a la apelación de la<br /> sentencia del arbitrador cuando las partes, en el instrumento en<br /> que constituyen el compromiso, expresen que se reservan dicho<br /> recurso para ante otros árbitros del mismo carácter y designen<br /> las personas que han de desempeñar este cargo.<br /> s<br /> Art. 643. (800). La ejecución de la sentencia de los<br /> arbitradores se sujetará a lo dispuesto en el artículo 635.<br /> s<br /> 3. Disposición común a los dos párrafos <br /> precedentes<br /> Art. 644. (801). Los expedientes fallados por <br /> árbitros o arbitradores se archivarán en la comuna o LEY 18776<br /> agrupación de comunas donde se haya constituido el Art. quinto Nº 18<br /> compromiso, en el oficio del funcionario a quien D.O. 18.01.1989<br /> correspondería su custodia si se hubiera seguido el NOTA<br /> juicio ante los tribunales ordinarios.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> introducida a este artículo, regirá a partir del día <br /> primero del mes subsiguiente a la fecha de su <br /> publicación.<br /> Título IX <br /> DE LOS JUICIOS SOBRE PARTICION DE BIENES<br /> Art. 645. (802). Derogado. Ley 10271,<br /> Art. 10.<br /> NOTA 42<br /> NOTA: 42<br /> Véase la Ley N° 16.271, que establece el impuesto a <br /> las herencias, asignaciones y donaciones.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 646. (803). Cuando haya de nombrarse partidor, NOTA 43<br /> cualquiera de los comuneros ocurrirá al tribunal que <br /> corresponda, pidiéndole que cite a todos los <br /> interesados a fin de hacer la designación, y se <br /> procederá a ella en la forma establecida para el <br /> nombramiento de peritos.<br /> Si hay partidor nombrado por los interesados o por <br /> el difunto en el caso del artículo 1324 del Código <br /> Civil, y es necesaria la aprobación judicial del <br /> nombramiento en conformidad a la ley, bastará el fallo <br /> que la conceda para que el partidor pueda ejercer sus <br /> funciones, previa su aceptación y el juramento legal.<br /> NOTA: 43<br /> Véase el artículo 1325 del Código Civil.<br /> Art. 647. (804). El término que la ley, el testador o las<br /> partes concedan al partidor para el desempeño de su cargo se<br /> contará desde que éste sea aceptado, deduciendo el tiempo<br /> durante el cual, por la interposición de recursos o por otra<br /> causa, haya estado totalmente interrumpida la jurisdicción del<br /> partidor.<br /> s<br /> Art. 648. (805). Se extenderán a los partidores las reglas<br /> establecidas respecto de los árbitros en el Título precedente,<br /> en cuanto no aparezcan modificadas por las del presente Título y<br /> sean aplicables a las cuestiones que aquéllos deben resolver.<br /> Sin embargo, las partes mayores de edad y libres administradores<br /> de sus bienes, podrán darles el carácter de arbitradores.<br /> Los actos de los partidores serán en todo caso autorizados<br /> por un secretario de los Tribunales Superiores de Justicia, o por<br /> un notario o secretario de un juzgado de letras.<br /> s<br /> Art. 649. (806). Las materias sometidas al conocimiento del<br /> partidor se ventilarán en audiencias verbales, consignándose en<br /> las respectivas actas sus resultados, o por medio de solicitudes<br /> escritas, cuando la naturaleza e importancia de las cuestiones<br /> debatidas así lo exijan. Las resoluciones que se dicten con tal<br /> objeto serán inapelables.<br /> s<br /> Art. 650. (807). Cuando se designen días determinados para<br /> las audiencias ordinarias, se entenderá que en ellas pueden<br /> celebrarse válidamente acuerdos sobre cualquiera de los asuntos<br /> comprendidos en el juicio, aun cuando no estén presentes todos<br /> los interesados, a menos que se trate de revocar acuerdos ya<br /> celebrados, o que sea necesario el consentimiento unánime en<br /> conformidad a la ley, o a los acuerdos anteriores de las partes.<br /> Modificada la designación de día para las audiencias<br /> ordinarias, no producirá efecto mientras no se notifique a todos<br /> los que tengan derecho de concurrir.<br /> s<br /> Art. 651. (808). Entenderá el partidor en todas las<br /> cuestiones relativas a la formación e impugnación de<br /> inventarios y tasaciones, a las cuentas de los albaceas,<br /> comuneros y administradores de los bienes comunes, y en todas las<br /> demás que la ley especialmente le encomiende, o que, debiendo<br /> servir de base para la repartición, no someta la ley de un modo<br /> expreso al conocimiento de la justicia ordinaria.<br /> Lo cual se entiende sin perjuicio de la intervención de la<br /> justicia ordinaria en la formación de los inventarios, y del<br /> derecho de los albaceas, comuneros, administradores y tasadores<br /> para ocurrir también a ella en cuestiones relativas a sus<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuentas y honorarios, siempre que no hayan aceptado el<br /> compromiso, o que éste haya caducado o no esté constituido<br /> aún.<br /> s<br /> Art. 652. (809). Podrá el partidor fijar plazo a las partes<br /> para que formulen sus peticiones sobre las cuestiones que deban<br /> servir de base a la partición.<br /> Cada cuestión que se promueva será tramitada<br /> separadamente, con audiencia de todos los que en ella tengan<br /> intereses, sin entorpecer el curso de las demás y sin que se<br /> paralice en unas la jurisdicción del partidor por los recursos<br /> que en otras se deduzcan. Podrán, sin embargo, acumularse dos o<br /> más de dichas cuestiones cuando sea procedente la acumulación<br /> en conformidad a las reglas generales.<br /> Las cuestiones parciales podrán fallarse durante el juicio<br /> divisorio o reservarse para la sentencia final.<br /> s<br /> Art. 653. (810). Mientras no se haya constituido el juicio<br /> divisorio o cuando falte el árbitro que debe entender en él,<br /> corresponderá a la justicia ordinaria decretar la forma en que<br /> han de administrarse pro-indiviso los bienes comunes y nombrar a<br /> los administradores, si no se ponen de acuerdo en ello los<br /> interesados.<br /> Organizado el compromiso y mientras subsista la<br /> jurisdicción del partidor, a él corresponderá entender en<br /> estas cuestiones, y continuar conociendo en las que se hayan ya<br /> promovido o se promuevan con ocasión de las medidas dictadas por<br /> la justicia ordinaria para la administración de los bienes<br /> comunes.<br /> s<br /> Art. 654. (811). Para acordar o resolver lo conveniente<br /> sobre la administración pro-indiviso, se citará a todos los<br /> interesados a comparendo, el cual se celebrará con sólo los que<br /> concurran.<br /> No estando todos presentes, sólo podrán acordarse, por<br /> mayoría absoluta de los concurrentes, que represente a lo menos<br /> la mitad de los derechos de la comunidad, o por resolución del<br /> tribunal a falta de mayoría, todas o algunas de las medidas<br /> siguientes:<br /> 1a. Nombramiento de uno o más administradores, sea de entre<br /> los mismos interesados o extraños;<br /> 2a. Fijación de los salarios de los administradores y de<br /> sus atribuciones y deberes;<br /> 3a. Determinación del giro que deba darse a los bienes<br /> comunes durante la administración pro-indiviso y del máximum de<br /> gastos que puedan en ella hacerse; y 4a. Fijación de las épocas<br /> en que deba darse cuenta a los interesados, sin perjuicio de que<br /> ellos puedan exigirlas extraordinariamente, si hay motivo<br /> justificado, y vigilar la administración sin embarazar los<br /> procedimientos de los administradores.<br /> s<br /> Art. 655. (812). Para poner término al goce gratuito de<br /> alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común, bastará<br /> la reclamación de cualquiera de los interesados; salvo que este<br /> goce se funde en algún título especial.<br /> s<br /> Art. 656. (813). Los terceros acreedores que tengan derechos<br /> que hacer valer sobre los bienes comprendidos en la partición,<br /> podrán ocurrir al partidor o a la justicia ordinaria, a su<br /> elección.<br /> Art. 657. (814). Para adjudicarse o licitar los bienes<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomunes, se apreciarán por peritos nombrados en la forma<br /> ordinaria.<br /> Podrá, sin embargo, omitirse la tasación, si el valor de<br /> los bienes se fija por acuerdo unánime de las partes, o de sus<br /> representantes, aun cuando haya entre aquéllas incapaces, con<br /> tal que existan en los autos antecedentes que justifiquen la<br /> apreciación hecha por las partes, o que se trate de bienes<br /> muebles, o de fijar un mínimum para licitar bienes raíces con<br /> admisión de postores extraños.<br /> s<br /> Art. 658. (815). Para proceder a la licitación LEY 18776<br /> pública de los bienes comunes bastará su anuncio por Art. quinto Nº 19<br /> medio de avisos en un diario de la comuna o de la a)<br /> capital de la provincia o de la capital de la región, D.O. 18.01.1989<br /> si en aquélla no lo hubiere. NOTA<br /> Cuando entre los interesados haya incapaces, la <br /> publicación de avisos se hará por cuatro veces a lo <br /> menos, mediando entre la primera publicación y el <br /> remate un espacio de tiempo que no baje de quince días. <br /> Si por no efectuarse el remate, es necesario hacer <br /> nuevas publicaciones, se procederá en conformidad a lo <br /> establecido en el artículo 502.<br /> Los avisos podrán publicarse también en días <br /> inhábiles, los que no se descontarán para el cómputo <br /> del plazo señalado en el inciso anterior. LEY 18776<br /> Si los bienes están en otra comuna, el remate se Art. quinto Nº 19<br /> anunciará también en ella, por el mismo tiempo y en b)<br /> la misma forma. D.O. 18.01.1989<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> introducida a este artículo, regirá a partir del día <br /> primero del mes subsiguiente a la fecha de su <br /> publicación.<br /> Art. 659. (816). En las enajenaciones que se efectúen por<br /> conducto del partidor se considerará a éste representante legal<br /> de los vendedores, y en tal carácter suscribirá los<br /> instrumentos que, con motivo de dichas enajenaciones, haya<br /> necesidad de otorgar. Podrá también autorizar al comprador o<br /> adjudicatario o a un tercero para que por sí solo suscriba la<br /> inscripción de la transferencia en el conservador respectivo.<br /> Todo acuerdo de las partes o resolución del partidor que<br /> contenga adjudicación de bienes raíces se reducirá a escritura<br /> pública, y sin esta solemnidad no podrá efectuarse su<br /> inscripción en el conservador.<br /> s<br /> Art. 660. (817). Salvo acuerdo unánime de las partes, los<br /> comuneros que durante el juicio divisorio reciban bienes en<br /> adjudicación, por un valor que exceda del ochenta por ciento de<br /> lo que les corresponda percibir, pagarán de contado dicho<br /> exceso. La fijación provisional de éste se hará<br /> prudencialmente por el partidor.<br /> s<br /> Art. 661. (818). Los valores que reciban los comuneros<br /> durante la partición a cuenta de sus derechos devengarán el<br /> interés que las partes fijen, o el legal cuando tal fijación no<br /> se haya hecho, sin perjuicio de lo que en casos especiales<br /> dispongan las leyes.<br /> s<br /> Art. 662. (819). En las adjudicaciones de propiedades<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileraíces que se hagan a los comuneros durante el juicio divisorio<br /> o en la sentencia final, se entenderá constituida hipoteca sobre<br /> las propiedades adjudicadas, para asegurar el pago de los<br /> alcances que resulten en contra de los adjudicatarios, siempre<br /> que no se pague de contado el exceso a que se refiere el<br /> artículo 660. Al inscribir el conservador el título de<br /> adjudicación, inscribirá a la vez la hipoteca por el valor de<br /> los alcances.<br /> Podrá reemplazarse esta hipoteca por otra caución<br /> suficiente calificada por el partidor.<br /> s<br /> Art. 663. (820). Los resultados de la partición se<br /> consignarán en un Laudo o sentencia final, que resuelva o<br /> establezca todos los puntos de hecho y de derecho que deben<br /> servir de base para la distribución de los bienes comunes, y en<br /> una Ordenata o liquidación, en que se hagan los cálculos<br /> numéricos necesarios para dicha distribución.<br /> s<br /> Art. 664. (821). Se entenderá practicada la notificación<br /> del Laudo y Ordenata desde que se notifique a las partes el hecho<br /> de su pronunciamiento, salvo el caso previsto en el artículo<br /> 666. Los interesados podrán imponerse de sus resoluciones en la<br /> oficina del actuario y deducir los recursos a que haya lugar<br /> dentro del plazo de quince días.<br /> Art. 665. (822). En el Laudo podrá hacer el partidor la<br /> fijación de su honorario, y cualquiera que sea su cuantía,<br /> habrá derecho para reclamar de ella. La reclamación se<br /> interpondrá en la misma forma y en el mismo plazo que la<br /> apelación, y será resuelta por el tribunal de alzada en única<br /> instancia.<br /> s<br /> Art. 666. (823). Cuando la partición deba ser aprobada por<br /> la justicia ordinaria, el término para apelar será también de<br /> quince días, y se contará desde que se notifique la resolución<br /> del juez que apruebe o modifique el fallo del partidor.<br /> s<br /> Título X<br /> DE LOS JUICIOS SOBRE DISTRIBUCION DE AGUAS<br /> Art. 667. DEROGADO LEY 9909<br /> Art. 10<br /> D.O. 28.05.1951<br /> Art. 668. DEROGADO LEY 9909<br /> Art. 10<br /> D.O. 28.05.1951<br /> Art. 669. DEROGADO LEY 9909<br /> Art. 10<br /> D.O. 28.05.1951<br /> Art. 670. DEROGADO LEY 9909<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 10<br /> D.O. 28.05.1951<br /> Art. 671. DEROGADO LEY 9909<br /> Art. 10<br /> D.O. 28.05.1951<br /> Art. 672. DEROGADO LEY 9909<br /> Art. 10<br /> D.O. 28.05.1951<br /> Art. 673. DEROGADO LEY 9909<br /> Art. 10<br /> D.O. 28.05.1951<br /> Art. 674. DEROGADO LEY 9909<br /> Art. 10<br /> D.O. 28.05.1951<br /> Art. 675. DEROGADO LEY 9909<br /> Art. 10<br /> D.O. 28.05.1951<br /> Art. 676. DEROGADO LEY 9909<br /> Art. 10<br /> D.O. 28.05.1951<br /> Art. 677. DEROGADO LEY 9909<br /> Art. 10<br /> D.O. 28.05.1951<br /> Art. 678. DEROGADO LEY 9909<br /> Art. 10<br /> D.O. 28.05.1951<br /> Art. 679. DEROGADO LEY 9909<br /> Art. 10<br /> D.O. 28.05.1951<br /> Título XI<br /> DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 680. (838). El procedimiento de que trata este <br /> Título se aplicará en defecto de otra regla especial a <br /> los casos en que la acción deducida requiera, por su <br /> naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz.<br /> Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos:<br /> 1°. A los casos en que la ley ordene proceder <br /> sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma <br /> análoga;<br /> 2°. A las cuestiones que se susciten sobre <br /> constitución, ejercicio, modificación o extinción de <br /> servidumbres naturales o legales y sobre las <br /> prestaciones a que ellas den lugar;<br /> 3°. A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto <br /> el caso del artículo 697;<br /> 4°. A los juicios sobre remoción de guardadores y a <br /> los que se susciten entre los representantes legales y <br /> sus representados;<br /> 5°. DEROGADO; LEY 19968<br /> 6°. A los juicios sobre depósito necesario y Art. 123 Nº 1<br /> comodato precario; D.O. 30.08.2004<br /> 7°. A los juicios en que se deduzcan acciones NOTA<br /> ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas, a <br /> virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código <br /> Civil;<br /> 8°. A los juicios en que se persiga únicamente la <br /> declaración impuesta por la ley o el contrato, de <br /> rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el <br /> artículo 696; y<br /> 9°. A los juicios en que se ejercita el derecho que NOTA 44<br /> concede el artículo 945 del Código Civil para hacer NOTA 45<br /> cegar un pozo.<br /> 10. A los juicios en que se deduzcan las acciones LEY 20192<br /> civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de Art. único d)<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del D.O. 26.06.2007<br /> Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia <br /> penal condenatoria ejecutoriada.<br /> NOTA:<br /> El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el <br /> 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas <br /> a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de <br /> octubre de 2005.<br /> NOTA: 44<br /> La referencia al Art. 945 del Código Civil debe <br /> entenderse hecha al Art. 56 del Código de Aguas.<br /> NOTA: 45<br /> Véanse los Arts. 280 y 281 del Código de Aguas.<br /> Art. 681. (839). En los casos del inciso 1° del artículo<br /> anterior, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su<br /> continuación conforme a las reglas del juicio ordinario, si<br /> existen motivos fundados para ello.<br /> Por la inversa, iniciado un juicio como ordinario, podrá<br /> continuar con arreglo al procedimiento sumario, si aparece la<br /> necesidad de aplicarlo.<br /> La solicitud en que se pida la substitución de un<br /> procedimiento a otro se tramitará como incidente.<br /> s<br /> Art. 682. (840). El procedimiento sumario será verbal; pero<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas partes podrán, si quieren, presentar minutas escritas en que<br /> se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se<br /> formulen.<br /> s<br /> Art. 683. (841). Deducida la demanda, citará el <br /> tribunal a la audiencia del quinto día hábil después <br /> de la última notificación, ampliándose este plazo, si <br /> el demandado no está en el lugar del juicio, con el LEY 18705<br /> aumento que corresponda en conformidad a lo previsto en Art. PRIMERO Nº 64<br /> el artículo 259. D.O. 24.05.1988<br /> NOTA<br /> A esta audiencia concurrirá el defensor público, LEY 19806<br /> cuando deba intervenir conforme a la ley, o cuando el Art. 2º<br /> tribunal lo juzgue necesario. Con el mérito de lo que D.O. 31.05.2002<br /> en ella se exponga, se recibirá la causa a prueba o <br /> se citará a las partes para oír sentencia.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 684. (842). En rebeldía del demandado, se recibirá a<br /> prueba la causa, o, si el actor lo solicita con fundamento<br /> plausible, se accederá provisionalmente a lo pedido en la<br /> demanda.<br /> En este segundo caso, podrá el demandado formular<br /> oposición dentro del término de cinco días, contados desde su<br /> notificación, y una vez formulada, se citará a nueva audiencia,<br /> procediéndose como se dispone en el artículo anterior, pero sin<br /> que se suspenda el cumplimiento provisional de lo decretado con<br /> esta calidad, ni se altere la condición jurídica de las partes.<br /> s <br /> s<br /> Artículo 685.- No deduciéndose oposición, el LEY 18705<br /> tribunal recibirá la causa a prueba, o citará a las Art. PRIMERO Nº 65<br /> partes para oír sentencia, según lo estime de derecho. D.O. 24.05.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 686. (844). La prueba, cuando haya lugar a ella, se<br /> rendirá en el plazo y en la forma establecida para los<br /> incidentes.<br /> s<br /> Artículo 687.- Vencido el término probatorio, el LEY 18705<br /> tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír Art. PRIMERO Nº 66<br /> sentencia. D.O. 24.05.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Artículo 688.- Las resoluciones en el procedimiento LEY 18705<br /> sumario deberán dictarse, a más tardar, dentro de Art. PRIMERO Nº 67<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileegundo día. D.O. 24.05.1988<br /> La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo NOTA<br /> de los diez días siguientes a la fecha de la resolución <br /> que citó a las partes para oír sentencia.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 689. (847). Cuando haya de oírse a los parientes, se<br /> citará en términos generales a los que designa el artículo 42<br /> del Código Civil, para que asistan a la primera audiencia o a<br /> otra posterior, notificándose personalmente a los que puedan ser<br /> habidos. Los demás podrán concurrir aun cuando sólo tengan<br /> conocimiento privado del acto.<br /> Compareciendo los parientes el tribunal les pedirá informe<br /> verbal sobre los hechos que considere conducentes.<br /> Si el tribunal nota que no han concurrido algunos parientes<br /> cuyo dictamen estime de influencia y que residan en el lugar del<br /> juicio, podrá suspender la audiencia y ordenar que se les cite<br /> determinadamente.<br /> s<br /> Art. 690. (848). Los incidentes deberán promoverse y<br /> tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión<br /> principal, sin paralizar el curso de ésta. La sentencia<br /> definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los<br /> incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o<br /> incompatibles con aquélla.<br /> s<br /> Art. 691. (849). La sentencia definitiva y la resolución<br /> que dé lugar al procedimiento sumario en el caso del inciso 2°<br /> del artículo 681, serán apelables en ambos efectos, salvo que,<br /> concedida la apelación en esta forma, hayan de eludirse sus<br /> resultados.<br /> Las demás resoluciones, inclusa la que acceda<br /> provisionalmente a la demanda, sólo serán apelables en el<br /> efecto devolutivo.<br /> La tramitación del recurso se ajustará en todo caso a las<br /> reglas establecidas para los incidentes.<br /> s<br /> Art. 692. (850). En segunda instancia, podrá el tribunal de<br /> alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación<br /> sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para<br /> ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas,<br /> en el fallo apelado.<br /> s<br /> Título XII <br /> JUICIOS SOBRE CUENTAS<br /> Art. 693. (851). El que deba rendir una cuenta la<br /> presentará en el plazo que la ley designe o que se establezca<br /> por convenio de las partes o por resolución judicial.<br /> Art. 694. (852). Presentada la cuenta, se pondrá en<br /> conocimiento de la otra parte, concediéndole el tribunal un<br /> plazo prudente para su examen. Si, vencido el plazo, no se ha<br /> formulado observación alguna, se dará la cuenta por aprobada.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn caso de haber observaciones, continuará el juicio sobre<br /> los puntos observados con arreglo al procedimiento que<br /> corresponda según las reglas generales, considerándose la<br /> cuenta como demanda y como contestación las observaciones.<br /> s<br /> Art. 695. (853). Si el obligado a rendir cuenta no la<br /> presenta en los plazos a que se refiere el artículo 693, podrá<br /> formularla la otra parte interesada. Puesta en noticia del<br /> primero, se tendrá por aprobada si no la objeta dentro del plazo<br /> que el tribunal le conceda para su examen.<br /> Si se formulan observaciones, continuará el juicio como en<br /> el caso del inciso 2° del artículo anterior.<br /> En la apreciación de la prueba, el tribunal estimará<br /> siempre la omisión del que debe presentar la cuenta como una<br /> presunción grave para establecer la verdad de las partidas<br /> objetadas.<br /> s<br /> Art. 696. (854). Lo establecido en el inciso 1° del<br /> artículo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho que<br /> corresponda para exigir por acción ejecutiva el cumplimiento de<br /> la obligación de presentar la cuenta, cuando dicha acción sea<br /> procedente.<br /> Título XIII <br /> DE LOS JUICIOS SOBRE PAGO DE CIERTOS HONORARIOS<br /> Art. 697. (859). Cuando el honorario proceda de servicios<br /> profesionales prestados en juicio, el acreedor podrá, a su<br /> arbitrio, perseguir su estimación y pago con arreglo al<br /> procedimiento sumario, o bien interponiendo su reclamación ante<br /> el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio.<br /> En este último caso la petición será substanciada y<br /> resuelta en la forma prescrita para los incidentes.<br /> s<br /> Título XIV<br /> DE LOS JUICIOS DE MENOR Y DE MINIMA CUANTIA<br /> 1. De los juicios de menor cuantía<br /> Art. 698. Los juicios de más de diez unidades LEY 19594<br /> tributarias mensuales y que no pasen de quinientas Art. único 2º<br /> unidades tributarias mensuales, y que no tengan D.O. 01.12.1998<br /> señalado en la ley un procedimiento especial, se <br /> someterán al procedimiento ordinario de que trata el <br /> Libro II con las modificaciones siguientes:<br /> 1a. Se omitirán los escritos de réplica y <br /> dúplica.<br /> Si se deduce reconvención, se dará traslado de <br /> ella al demandante por seis días, y con lo que éste <br /> exponga o en su rebeldía, se recibirá la causa a <br /> prueba;<br /> 2a. El término para contestar la demanda será de <br /> ocho días, que se aumentará de conformidad a la tabla <br /> de emplazamiento. Este aumento no podrá exceder de <br /> veinte días, y no regirá para estos juicios la <br /> disposición del inciso 2° del artículo 258.<br /> En el caso del artículo 308, el plazo para <br /> contestar la demanda será de seis días;<br /> 3a. Se citará a la audiencia de conciliación para LEY 19334<br /> un día no anterior al tercero ni posterior al décimo Art. único N° 5<br /> contado desde la fecha de notificación de la resolución. D.O. 07.10.1994<br /> 4a. El término de prueba será de quince días y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrá aumentarse, extraordinariamente, de conformidad a <br /> lo dispuesto en el número anterior;<br /> 5a. El término a que se refiere el artículo 430 <br /> será de seis días;<br /> 6a. La sentencia se dictará dentro de los quince LEY 18705<br /> días siguientes al de la última notificación de la Art. PRIMERO Nº 68<br /> resolución que cita a las partes para oírla; y D.O. 24.05.1988<br /> 7a. Deducida apelación contra resoluciones que no NOTA<br /> se refieran a la competencia o a la inhabilidad del <br /> tribunal, ni recaigan en incidentes sobre algún vicio <br /> que anule el proceso, el juez tendrá por interpuesto el <br /> recurso para después de la sentencia que ponga término <br /> al juicio. El apelante deberá reproducirlo dentro de <br /> los cinco días subsiguientes al de la notificación de <br /> la sentencia y en virtud de esta reiteración, lo <br /> concederá el tribunal.<br /> En los casos de excepción a que se refiere el <br /> inciso anterior de este número, como también en los <br /> incidentes sobre medidas prejudiciales o precautorias, <br /> el recurso se concederá al tiempo de su interposición.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 699. La apelación de la sentencia definitiva se<br /> tramitará como en los incidentes y se verá conjuntamente con<br /> las apelaciones que se hayan concedido en conformidad al inciso<br /> 1° del N° 5° del artículo anterior.<br /> Los alegatos no podrán exceder de 15 minutos, salvo que el<br /> tribunal acuerde prorrogar este tiempo hasta el doble.<br /> s<br /> Art. 700. DEROGADO LEY 18882<br /> Art. Primero Nº 21<br /> D.O. 20.12.1989<br /> Art. 701. El tribunal destinará, por lo menos, un día de<br /> cada semana a la vista preferente de estas causas.<br /> s<br /> Art. 702. La sentencia deberá dictarse dentro del plazo de<br /> 15 días, contado desde el término de la vista de la causa.<br /> 2. De los juicios de mínima cuantía <br /> Art. 703. Se aplicará el procedimiento de que <br /> trata este párrafo a los juicios cuya cuantía no exceda <br /> de diez unidades tributarias mensuales, y que por su LEY 19594<br /> naturaleza no tengan señalado en la ley un procedimiento Art. único 3º<br /> especial. D.O. 01.12.1998<br /> Art. 704. El procedimiento será verbal, pero las partes<br /> podrán presentar minutas escritas en que se establezcan los<br /> hechos invocados y las peticiones que se formulen.<br /> La demanda se interpondrá verbalmente o por escrito. En el<br /> primer caso se dejará constancia, en un acta que servirá de<br /> cabeza al proceso, del nombre, profesión u oficio y domicilio<br /> del demandante, de los hechos que éste exponga y de sus<br /> circunstancias esenciales, de los documentos que acompañe y de<br /> las peticiones que formule.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl acta terminará con una resolución en que se cite a las<br /> partes para que comparezcan personalmente, o representadas por<br /> mandatarios con facultad especial para transigir, en el día y<br /> hora que se designe. El tribunal fijará para esta audiencia un<br /> día determinado que no podrá ser anterior al tercer día hábil<br /> desde la fecha de la resolución y cuidará de que medie un<br /> tiempo prudencial entre la notificación del demandado y la<br /> celebración de la audiencia.<br /> Inmediatamente deberá entregarse al demandante copia<br /> autorizada del acta y de su proveído, con lo cual se entenderá<br /> notificado de las resoluciones que contenga.<br /> Art. 705. La demanda y la primera resolución de cualquiera<br /> gestión anterior a ésta se notificará personalmente al<br /> demandado por medio de un receptor, si lo hay, y no habiéndolo o<br /> si está inhabilitado, por medio de un vecino de la confianza del<br /> tribunal, que sea mayor de edad y sepa leer y escribir o por un<br /> miembro del Cuerpo de Carabineros. Deberá entregarse copia<br /> íntegra del acta y del proveído a que se refiere el artículo<br /> anterior.<br /> Las mismas personas podrán practicar la notificación<br /> establecida en el artículo 44 cuando ella sea procedente.<br /> s<br /> Art. 706. La sentencia definitiva, la resolución que reciba<br /> la causa a prueba y las resoluciones que ordenen la comparecencia<br /> personal de las partes se notificarán por cédula, en<br /> conformidad al artículo 48, por alguna de las personas indicadas<br /> en el artículo anterior.<br /> Para estos efectos, el demandante al tiempo de su<br /> presentación y el demandado en su primera comparecencia,<br /> deberán designar su domicilio en la forma indicada en el inciso<br /> 2° del artículo 49.<br /> Se hará saber al demandante cuando presente su demanda y al<br /> demandado al tiempo de notificarlo, la disposición precedente.<br /> Se pondrá testimonio de esta diligencia en los autos.<br /> La misma regla se observará con respecto a los mandatarios<br /> que constituyan las partes. El domicilio deberá designarse al<br /> tiempo de presentarse o constituirse el poder.<br /> Si la demanda ha sido notificada personalmente al demandado,<br /> y éste no designa domicilio, se tendrá por tal el que se haya<br /> señalado en la demanda y si aquélla ha sido notificada en la<br /> forma prevista en el artículo 44, se considerará como domicilio<br /> la morada en que se haya practicado dicha notificación. Lo<br /> dispuesto en este inciso tendrá lugar siempre que el domicilio<br /> en donde se practicó la notificación esté dentro de la<br /> jurisdicción del tribunal correspondiente; en caso contrario,<br /> regirá lo dispuesto en el artículo siguiente.<br /> s<br /> Art. 707. Las demás resoluciones se notificarán en la<br /> forma dispuesta en el artículo 50, aunque las partes no hayan<br /> fijado domicilio al cual deban dirigírseles las cartas a que se<br /> refiere el inciso 2° del artículo 46, pero dichas resoluciones<br /> deberán notificarse por carta certificada en el domicilio a que<br /> se refiere el artículo anterior cuando el juicio se tramite ante<br /> jueces inferiores. En este último caso, a falta de ese<br /> domicilio, se entenderán notificadas desde que se extiendan en<br /> el proceso las respectivas resoluciones.<br /> La carta certificada deberá contener exclusivamente el<br /> aviso de haberse dictado resolución en la causa.<br /> s<br /> Art. 708. Para practicar notificaciones en estos juicios<br /> serán hábiles las horas comprendidas emtre las seis y las<br /> veinte horas de todos los días del año.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 709.- El plazo para que se declare LEY 18705<br /> abandonado el procedimiento en estos juicios, será de Art. PRIMERO Nº 69<br /> tres meses. D.O. 24.05.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 710. La audiencia de contestación se celebrará con la<br /> parte que asista.<br /> En caso de inconcurrencia del demandado, podrá el tribunal<br /> suspender la audiencia si estima que la demanda no le ha sido<br /> notificada mediando el tiempo prudencial a que se refiere el<br /> artículo 704; o si habiéndosele notificado en la forma prevista<br /> en el artículo 44 haya motivo para creer que la copia<br /> correspondiente no ha llegado con oportunidad a su poder. En<br /> tales casos deberá dictarse una resolución fundada en la cual<br /> se señalará nuevo día y hora para la celebración de la<br /> audiencia.<br /> s<br /> Art. 711. En la audiencia de contestación el demandado<br /> deberá oponer las excepciones dilatorias y perentorias que pueda<br /> hacer valer en contra de la demanda.<br /> El tribunal después de oír al demandado llamará a las<br /> partes a avenimiento y producido éste, se consignará en un<br /> acta.<br /> En la misma audiencia el tribunal entregará a cada parte<br /> copia íntegra autorizada de la referida acta.<br /> El avenimiento pondrá fin al juicio y tendrá la autoridad<br /> de cosa juzgada.<br /> Si no se produce avenimiento, el tribunal se limitará a<br /> dejar constancia de este hecho.<br /> s<br /> Art. 712. Todas las excepciones se tramitarán <br /> conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva, <br /> pero el tribunal podrá acoger, desde luego, o tramitar <br /> separadamente en conformidad al artículo 723, las <br /> dilatorias de incompetencia, de falta de capacidad o de <br /> personería del demandante, o aquella en que se reclame <br /> del procedimiento siempre que aparezcan manifiestamente <br /> admisibles. LEY 19594<br /> Art. único 4º<br /> D.O. 01.12.1998<br /> Art. 713. El demandado podrá también deducir reconvención<br /> en la audiencia de contestación cuando el tribunal sea<br /> competente para conocer de ella y siempre que no esté sometida a<br /> un procedimiento especial y tenga por objeto enervar la acción<br /> deducida o esté íntimamente ligada con ella. En caso contrario<br /> no se admitirá a tramitación.<br /> Es aplicable a la reconvención lo dispuesto en el artículo<br /> anterior.<br /> La reconvención se tramitará conjuntamente con la demanda.<br /> s<br /> Art. 714. La práctica de toda diligencia probatoria deberá<br /> solicitarse en la audiencia de contestación so pena de no ser<br /> admitida después, sin perjuicio de que el tribunal pueda de<br /> oficio, para mejor resolver, en cualquier estado de la causa,<br /> decretar todas las diligencias y actuaciones conducentes a la<br /> comprobación de los hechos discutidos, debiendo emplear para<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileello el mayor celo posible.<br /> Los instrumentos sólo podrán presentarse conjuntamente con<br /> la demanda o en las audiencias de contestación o de prueba y las<br /> partes deberán formular las observaciones y las impugnaciones<br /> que procedan en la audiencia en que se acompañen o en la<br /> inmediatamente siguiente. Los incidentes a que den lugar las<br /> observaciones e impugnaciones deberán tramitarse y probarse al<br /> mismo tiempo que la cuestión principal. Los que se formulen en<br /> la audiencia de prueba se deberán probar en esa misma audiencia,<br /> salvo que el tribunal por motivos fundados fije una nueva<br /> audiencia para ello.<br /> s<br /> Art. 715. Contestada la demanda o en rebeldía del <br /> demandado, el juez resolverá si debe o no recibirse la <br /> causa a prueba. En caso afirmativo fijará los puntos <br /> sobre los cuales debe recaer y señalará una audiencia <br /> próxima para recibirla. En caso contrario, citará a las LEY 18705<br /> partes para oír sentencia, la que deberá dictar a más Art. PRIMERO Nº 70<br /> tardar en el plazo de los ocho días subsiguientes. La D.O. 24.05.1988<br /> resolución que reciba la causa a prueba es inapelable. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 716. Si las partes desean rendir prueba testimonial,<br /> deberán, en la audiencia de contestación o dentro de los tres<br /> días siguientes a la notificación de la resolución que reciba<br /> la causa a prueba, hacer anotar en el proceso el nombre,<br /> profesión u oficio y domicilio de los testigos que ofrezcan<br /> presentar y si los testigos deben o no ser citados por el<br /> tribunal. En la audiencia indicada el juez hará saber a las<br /> partes estas circunstancias.<br /> Sólo podrán declarar cuatro testigos por cada parte sobre<br /> cada uno de los puntos de prueba que fije el juez.<br /> s<br /> Art. 717. La declaración de testigos se presentará bajo<br /> juramento, en presencia de las partes que asistan, quienes<br /> podrán dirigir preguntas al deponente por conducto del juez.<br /> Antes de la declaración de cada testigo, la parte contra<br /> quien deponga podrá deducir las tachas de los artículos 357 y<br /> 358, que a su juicio le inhabiliten para declarar. El juez, si lo<br /> estima necesario, proveerá lo conducente al establecimiento de<br /> las inhabilidades invocadas, las que apreciará en conciencia en<br /> la sentencia definitiva.<br /> Las inhabilidades que se hagan valer en contra de los<br /> testigos no obstan a su examen; pero el tribunal podrá desechar<br /> de oficio a los que, según su criterio, aparezcan notoriamente<br /> inhábiles.<br /> Art. 718. La confesión judicial de la partes podrá pedirse<br /> por una sola vez en el juicio y deberá solicitarse en la<br /> audiencia de contestación. También podrá pedirse, en la<br /> audiencia de prueba, siempre que se encuentre presente la persona<br /> que deba declarar.<br /> Lo dicho en el inciso anterior es sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el inciso 1° del artículo 714.<br /> Decretada la confesión, el juez la tomará de inmediato si<br /> está presente la parte que deba presentarla. En caso contrario,<br /> procederá a tomarla en la audiencia de prueba o en otra que<br /> señale para este solo efecto. Si el absolvente se niega a<br /> declarar o da respuestas evasivas, el juez podrá dar por<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconfesados los hechos materia de la respectiva pregunta.<br /> Si el absolvente no concurre el día y hora fijados y<br /> siempre que al pedir la diligencia la parte haya acompañado<br /> pliego de posiciones, se darán éstas por absueltas en<br /> rebeldía, sin necesidad de nueva citación, teniéndose al<br /> absolvente por confeso de todos aquellos hechos que estén<br /> categóricamente afirmados en dicho pliego, y que a juicio del<br /> tribunal sean verosímiles.<br /> La comparecencia se verificará ante el tribunal de la causa<br /> si la parte se encuentra en el lugar del juicio; en caso<br /> contrario, ante el juez competente del lugar en que resida, pero<br /> no se podrá ejercitar este derecho si existe en el juicio<br /> mandatario con facultad de absolver posiciones a menos que el<br /> tribunal estime absolutamente necesaria la diligencia para el<br /> fallo.<br /> s<br /> Art. 719. Cuando hayan de practicarse diligencias<br /> probatorias fuera de la sala de despacho, podrá el tribunal<br /> proceder por sí solo o con notificación de las partes, según<br /> lo estime conveniente.<br /> s<br /> Art. 720. Siempre que el tribunal decrete informe de<br /> peritos, designará preferentemente para el cargo al empleado<br /> público, municipal o de institución semifiscal que estime<br /> competente, quien estará obligado a desempeñarlo gratuitamente.<br /> Los informes periciales se presentarán por escrito, pero el<br /> juez podrá pedir informes verbales que se consignarán en los<br /> autos con las firmas de quienes los emitan. De ellos deberá<br /> darse cuenta en la audiencia de prueba siempre que sea posible.<br /> s<br /> Art. 721. De todo lo obrado en la primera audiencia y en las<br /> demás que se celebren, se levantará acta firmada por el juez,<br /> las partes asistentes, los testigos que hayan declarado y el<br /> secretario, si lo hay, o en defecto de éste, un ministro de fe o<br /> una persona que, en calidad de actuario, nombre el tribunal.<br /> Si alguno de los comparecientes no sabe o no puede firmar<br /> estampará su impresión digital, y si se niega a firmar, se<br /> dejará constancia de ello.<br /> Las resoluciones se extenderán en el mismo expediente.<br /> s<br /> Art. 722. Sin perjuicio de lo dispuesto en el <br /> artículo 715, el tribunal citará a las partes para oír LEY 18705<br /> sentencia y la dictará dentro de los sesenta días Art. PRIMERO Nº 71<br /> contados desde la celebración de la audiencia de D.O. 24.05.1988<br /> contestación, salvo que lo impidan circunstancias NOTA<br /> insuperables, de las cuales dejará constancia en <br /> la sentencia y de ello dará cuenta oportunamente en <br /> estados mensuales a que se refiere el artículo 586 <br /> N° 4 del Código Orgánico de Tribunales.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 723.- Los incidentes deberán formularse y LEY 19594<br /> tramitarse en las audiencias de contestación y prueba y Art. único 5º<br /> su fallo se reservará para la sentencia definitiva, la D.O. 01.12.1998<br /> que será inapelable.<br /> Podrá el tribunal, atendida la naturaleza del <br /> incidente, tramitarlo separadamente, con audiencia verbal <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la parte contraria, y decretar las diligencias <br /> adecuadas a su acertada resolución.<br /> De igual modo, podrán tramitarse los incidentes <br /> especiales de que tratan los artículos 79, 80 y 81; los <br /> Títulos X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del Libro Primero <br /> y los Títulos IV y V del Libro Segundo.<br /> Las resoluciones que se dicten en todo procedimiento <br /> incidental, cualquiera sea su naturaleza, serán <br /> inapelables.<br /> Art. 724. La prueba se apreciará en la forma ordinaria.<br /> Pero podrá el tribunal, en casos calificados, estimarla conforme<br /> a conciencia, y según la impresión que le haya merecido la<br /> conducta de las partes durante el juicio y la buena o mala fe con<br /> que hayan litigado en él.<br /> s<br /> Art. 725. La sentencia definitiva deberá expresar:<br /> 1°. La individualización de los litigantes;<br /> 2°. La enunciación brevísima de las peticiones del<br /> demandante y de las defensas del demandado y de sus fundamentos<br /> respectivos;<br /> 3°. Un análisis somero de la prueba producida;<br /> 4°. Las razones de hecho y de derecho, que sirven de<br /> fundamento al fallo; y<br /> 5°. La decisión del asunto.<br /> Si en la sentencia se da lugar a una excepción dilatoria,<br /> se abstendrá el tribunal de pronunciarse sobre la cuestión<br /> principal.<br /> Deberá dejarse copia íntegra de la sentencia definitiva y<br /> de todo avenimiento o transacción que ponga término al juicio<br /> en el libro de sentencias que se llevará con este objeto.<br /> s<br /> Art. 726. La regulación de las costas, cuando haya lugar a<br /> ellas, se hará en la sentencia misma.<br /> s<br /> Art. 727. DEROGADO LEY 18882<br /> Art. Primero Nº 22<br /> D.O. 20.12.1989<br /> Art. 728. DEROGADO LEY 18882<br /> Art. Primero Nº 23<br /> D.O. 20.12.1989<br /> Art. 729. Si la acción es ejecutiva y legalmente<br /> procedente, el acta a que se refiere el artículo 704, terminará<br /> con la orden de despachar mandamiento de ejecución en contra del<br /> deudor.<br /> El mandamiento dispondrá el embargo de bienes suficientes y<br /> designará un depositario que podrá ser el mismo deudor. El<br /> depositario nombrado tendrá carácter de definitivo.<br /> Si la acción deducida no procede como ejecutiva, el<br /> tribunal lo declarará así y dará curso a la demanda en<br /> conformidad al procedimiento ordinario de mínima cuantía.<br /> s<br /> Art. 730. El requerimiento de pago se efectuará en la forma<br /> prescrita en el artículo 705. En el caso del inciso 2°, el<br /> encargado de la notificación deberá indicar, en la copia<br /> respectiva, el lugar, día y hora que designe para la traba de<br /> embargo, a la que procederá sin otro trámite. De la diligencia<br /> se levantará acta individualizando suficientemente los bienes<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileembargados y el lugar en que se encuentran. Si el deudor no está<br /> presente, quien practique la diligencia dejará copia del acta en<br /> el domicilio de aquél.<br /> s<br /> Art. 731. La misma persona que practique el requerimiento,<br /> podrá efectuar el embargo, en su caso.<br /> Si el depositario es el deudor, aunque no esté presente, se<br /> entenderá que ha quedado en posesión de la cosa embargada al<br /> trabarse el embargo. El encargado de la diligencia indicará en<br /> el acta el lugar en que ordinariamente deberá mantenerse<br /> aquélla.<br /> s<br /> Art. 732. El deudor depositario incurrirá en las penas<br /> contempladas en el artículo 471 del Código Penal cuando con<br /> perjuicio del acreedor falte a sus obligaciones de depositario,<br /> desobedezca o entorpezca las resoluciones judiciales para la<br /> inspección de los bienes embargados, o abandone, destruya o<br /> enajene dichos bienes.<br /> Se presumirá que el deudor depositario ha faltado a sus<br /> obligaciones con perjuicio del acreedor cuando, sin permiso<br /> escrito de éste o autorización del juez, cambie la cosa<br /> embargada del lugar a que se refiere el artículo anterior.<br /> s<br /> Art. 733. El ejecutado tendrá el plazo fatal de cuatro<br /> días más el término de emplazamiento a que se refiere el<br /> artículo 259 contados desde el requerimiento, para oponerse a la<br /> demanda.<br /> La oposición sólo podrá fundarse en algunas de las<br /> excepciones indicadas en los artículos 464 y 534.<br /> El tribunal citará, en este caso, a las partes a una<br /> audiencia próxima y se procederá como se dispone en el<br /> artículo 710 y siguientes, hasta dictar sentencia mandando<br /> llevar adelante la ejecución o absolviendo al demandado.<br /> La citación se notificará al ejecutado en el acto mismo de<br /> formular su oposición y el ejecutante en la forma prescrita en<br /> el artículo 706.<br /> Si las excepciones opuestas no son legales, se procederá<br /> como lo dispone el artículo 472.<br /> s<br /> Art. 734. Los bienes embargados serán tasados por el juez,<br /> quien podrá, si lo estima necesario, oír peritos designados en<br /> conformidad al artículo 720.<br /> s<br /> Art. 735. Establecido el valor de los bienes <br /> embargados, el juez ordenará que se rematen, previa <br /> citación de las partes.<br /> Si se trata de bienes raíces o de derechos reales LEY 18776<br /> constituidos en ellos, deberán, además, publicarse tres Art. quinto Nº 20<br /> avisos en un diario de la comuna en que se encuentre D.O. 18.01.1989<br /> situado el inmueble o, si allí no lo hubiere, en uno NOTA<br /> de la capital de la provincia o de la capital de la <br /> respectiva región.<br /> Los remates se efectuarán solamente en los días 1° <br /> y 15 de cada mes, o en el día siguiente hábil si <br /> alguna de esas fechas corresponde a día inhábil.<br /> Las posturas empezarán por los dos tercios de la <br /> tasación.<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> introducida a este artículo, regirá a partir del día <br /> primero del mes subsiguiente a la fecha de su <br /> publicación.<br /> Art. 736. Cuando se enajenen bienes raíces, el acta de<br /> remate se extenderá en el libro copiador de sentencias y será<br /> subscrita por el juez y el secretario, si lo hay, y en su defecto<br /> por una persona que en calidad de actuario nombre el tribunal.<br /> La escritura definitiva se otorgará en el registro de un<br /> notario y será subscrita por el juez ante quien se haya hecho el<br /> remate y por el subastador, o en defecto de aquél, por la<br /> persona a quien él comisione con tal objeto en el acta de<br /> remate.<br /> s<br /> Art. 737. Regirán también en el juicio de mínima cuantía<br /> las disposiciones del Título XIX del Libro I; pero las<br /> peticiones de las partes, las notificaciones y el procedimiento<br /> de apremio deberán ajustarse a las reglas de este Título. La<br /> oposición del demandado cuando sea procedente en conformidad al<br /> artículo 234, se proveerá citando a las partes a una audiencia<br /> próxima para que concurran a ella con todos sus medios de<br /> prueba.<br /> s<br /> Art. 738. En los casos no previstos por los artículos<br /> precedentes, serán aplicables las reglas del juicio ejecutivo de<br /> mayor cuantía si la cuestión deducida es también ejecutiva.<br /> s<br /> Título XV<br /> DEL JUICIO SOBRE ARREGLO DE LA AVERIA COMUN<br /> Art. 739. DEROGADO LEY 18680<br /> Art. QUINTO Nº 2<br /> D.O. 11.01.1988<br /> Art. 740. DEROGADO LEY 18680<br /> Art. QUINTO Nº 2<br /> D.O. 11.01.1988<br /> Art. 741. DEROGADO LEY 18680<br /> Art. QUINTO Nº 2<br /> D.O. 11.01.1988<br /> Art. 742. DEROGADO LEY 18680<br /> Art. QUINTO Nº 2<br /> D.O. 11.01.1988<br /> Art. 743. DEROGADO LEY 18680<br /> Art. QUINTO Nº 2<br /> D.O. 11.01.1988<br /> Art. 744. DEROGADO LEY 18680<br /> Art. QUINTO Nº 2<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 11.01.1988<br /> Art. 745. DEROGADO LEY 18680<br /> Art. QUINTO Nº 2<br /> D.O. 11.01.1988<br /> Art. 746. DEROGADO LEY 18680<br /> Art. QUINTO Nº 2<br /> D.O. 11.01.1988<br /> Art. 747. DEROGADO LEY 18680<br /> Art. QUINTO Nº 2<br /> D.O. 11.01.1988<br /> Título XVI<br /> DE LOS JUICIOS DE HACIENDA<br /> Art. 748. (922). Los juicios en que tenga interés <br /> el Fisco y cuyo concimiento corresponda a los tribunales <br /> ordinarios, se substanciarán siempre por escrito, con NOTA 46<br /> arreglo a los trámites establecidos para los juicios <br /> del fuero ordinario de mayor cuantía, salvo las <br /> modificaciones que en los siguientes artículos se <br /> expresan.<br /> NOTA: 46<br /> El Art. 3, inciso final, del Decreto con Fuerza de <br /> Ley N° 94, del Ministerio de Hacienda, de 23 de Febrero <br /> de 1960, publicado en el Diario Oficial de 21 de Marzo <br /> de 1960, dispone: "Serán aplicables a los asuntos en que <br /> tenga interés la Empresa de los Ferrocarriles del <br /> Estado y de que conozcan los tribunales ordinarios de <br /> justicia, las disposiciones del Título XVI del Libro 3° <br /> del Código de Procedimiento Civil".<br /> Art. 749. (923). Se omitirán en el juicio <br /> Ordinario los escritos de réplica y dúplica, siempre que <br /> la cuantía del negocio no pase de quinientas unidades LEY 19594<br /> tributarias mensuales. Art. único 6º<br /> D.O. 01.12.1998<br /> Art. 750. (924). DEROGADO LEY 19806<br /> Art. 2º<br /> D.O. 31.05.2002<br /> Art. 751. (925). Toda sentencia definitiva <br /> pronunciada en primera instancia en juicios de hacienda <br /> y de que no se apele, se elevará en consulta a la Corte <br /> de Apelaciones respectiva, previa notificación de las <br /> partes, siempre que sea desfavorable al interés fiscal. <br /> Se entenderá que lo es, tanto la que no acoja <br /> totalmente la demanda del Fisco o su reconvención, como <br /> la que no deseche en todas sus partes la demanda <br /> deducida contra el Fisco o la reconvención promovida <br /> por el demandado.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRecibidos los autos, el tribunal revisará la LEY 18705<br /> sentencia en cuenta para el solo efecto de ponderar si Art. PRIMERO Nº 72<br /> ésta se encuentra ajustada a derecho. Si no mereciere D.O. 24.05.1988<br /> reparos de esta índole, la aprobará sin más trámites. De NOTA<br /> lo contrario, retendrá el conocimiento del negocio y, en NOTA 1<br /> su resolución, deberá señalar los puntos que le merecen <br /> duda, ordenando traer los autos en relación. La vista <br /> de la causa se hará en la misma sala y se limitará <br /> estrictamente a los puntos de derecho indicados en <br /> la resolución.<br /> Las consultas serán distribuidas por el Presidente <br /> de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que <br /> ésta esté dividida.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> NOTA: 1<br /> El Artículo Transitorio de la LEY 18882, <br /> publicada el 20.12.1989, dispuso que la modificación <br /> que introduce al artículo 534 del Código de <br /> Procedimiento Penal, regirá aún, respecto de aquellas <br /> causas en las cuales se hubiese ordenado traer los <br /> autos en relación, a menos que cualquiera de las partes <br /> solicite alegatos dentro de los seis días siguientes a <br /> la fecha de publicación de esta ley, en cuyo caso se <br /> mantendrá el decreto de autos, en relación. En el caso <br /> del presente artículo, se aplicará igual norma, pero <br /> no procederán alegatos.<br /> Art. 752. (926). Toda sentencia que condene al LEY 18882<br /> Fisco a cualquiera prestación, deberá cumplirse dentro Art. Primero Nº 24<br /> de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción D.O. 20.12.1989<br /> del oficio a que se refiere el inciso segundo, mediante <br /> decreto expedido a través del Ministerio respectivo.<br /> Ejecutoriada la sentencia, el tribunal remitirá NOTA<br /> oficio al ministerio que corresponda, adjuntando <br /> fotocopia o copia autorizada de la sentencia de primera <br /> y de segunda instancia, con certificado de estar NOTA<br /> ejecutoriada.<br /> Se certificará en el proceso el hecho de haberse <br /> remitido el oficio y se agregará al expediente fotocopia <br /> o copia autorizada del mismo. La fecha de recepción de <br /> éste se acreditará mediante certificado de ministro de <br /> fe que lo hubiese entregado en la Oficina de Partes del <br /> Ministerio o, si hubiese sido enviado por carta <br /> certificada, transcurridos tres días desde su recepción <br /> por el correo.<br /> En caso que la sentencia condene al Fisco a <br /> prestaciones de carácter pecuniario, el decreto de pago <br /> deberá disponer que la Tesorería incluya en el pago el <br /> reajuste e intereses que haya determinado la sentencia <br /> y que se devenguen hasta la fecha de pago efectivo. En <br /> aquellos casos en que la sentencia no hubiese dispuesto <br /> el pago de reajuste y siempre que la cantidad ordenada <br /> pagar no se solucione dentro de los sesenta días <br /> establecidos en el inciso primero, dicha cantidad se <br /> reajustará en conformidad con la variación que haya <br /> experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre <br /> el mes anterior a aquel en que quedó ejecutoriada la <br /> sentencia y el mes anterior al del pago efectivo.<br /> NOTA:<br /> El artículo 35 del DL 2573, Justicia, publicado <br /> el 26.05.1979, dispone que las sentencias que en copia <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautorizada remitan los tribunales de justicia a los <br /> diversos ministerios en conformidad a lo dispuesto <br /> en este artículo, serán enviadas al Consejo de Defensa <br /> del Estado para su informe. Sólo con informe de esta <br /> repartición, en el que se indique el nombre de la <br /> persona o personas a cuyo favor deba hacerse el pago, <br /> se extenderá el decreto que ordene el cumplimiento del <br /> fallo. El informe respectivo será firmado únicamente <br /> por el Presidente del Consejo.<br /> Título XVII<br /> DE LOS JUICIOS DE NULIDAD DE MATRIMONIO<br /> Y DE DIVORCIO<br /> Art. 753. DEROGADO LEY 19947<br /> Art. Segundo<br /> D.O. 17.05.2004<br /> NOTA:<br /> El Art. final de la LEY 19947, publicada el <br /> 17.05.2004, establece que las modificaciones efectuadas <br /> a la presente norma, entrarán en vigencia seis meses <br /> después de su publicación en el Diario Oficial.<br /> Art. 754. DEROGADO LEY 19947<br /> Art. Segundo<br /> D.O. 17.05.2004<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. final de la LEY 19947, publicada el <br /> 17.05.2004, establece que las modificaciones efectuadas <br /> a la presente norma, entrarán en vigencia seis meses <br /> después de su publicación en el Diario Oficial.<br /> Art. 755. DEROGADO LEY 19947<br /> Art. Segundo<br /> D.O. 17.05.2004<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. final de la LEY 19947, publicada el <br /> 17.05.2004, establece que las modificaciones entrarán en <br /> vigencia seis meses después de su publicación en el Diario <br /> Oficial.<br /> Art. 756. DEROGADO LEY 19947<br /> Art. Segundo<br /> D.O. 17.05.2004<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. final de la LEY 19947, publicada el <br /> 17.05.2004, establece que las modificaciones efectuadas <br /> a la presente norma, entrarán en vigencia seis meses <br /> después de su publicación en el Diario Oficial.<br /> Art. 757. DEROGADO LEY 19947<br /> Art. Segundo<br /> D.O. 17.05.2004<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. final de la LEY 19947, publicada el <br /> 17.05.2004, establece que las modificaciones efectuadas <br /> a la presente norma, entrarán en vigencia seis meses <br /> después de su publicación en el Diario Oficial.<br /> Título XVIII <br /> DE LA ACCION DE DESPOSEIMIENTO CONTRA TERCEROS<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePOSEEDORES DE LA FINCA HIPOTECADA O ACENSUADA<br /> Art. 758. (932). Para hacer efectivo el pago de la hipoteca,<br /> cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal,<br /> se notificará previamente al poseedor, señalándole un plazo de<br /> diez días para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la<br /> propiedad hipotecada.<br /> s<br /> Art. 759. (933). Si el poseedor no efectúa el pago o el<br /> abandono en el plazo expresado en el artículo anterior, podrá<br /> desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacer con ella<br /> pago al acreedor.<br /> Esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario<br /> o a las del ejecutivo, según sea la calidad del título en que<br /> se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos<br /> términos en que podría hacerse contra el deudor personal.<br /> Art. 760. (934). Efectuado el abandono o el desposeimiento<br /> de la finca perseguida, se procederá conforme a lo dispuesto en<br /> los artículos 2397 y 2424 del Código Civil, sin necesidad de<br /> citar al deudor personal. Pero si éste comparece a la<br /> incidencia, será oído en los trámites de tasación y de<br /> subasta.<br /> Art. 761. (935). Si el deudor personal no es oído <br /> en el trámite de tasación esta diligencia deberá <br /> hacerse por peritos que nombrará el juez de la causa LEY 19806<br /> en la forma prescrita por este Código. La tasación, Art. 2º<br /> en este caso, no impide que el deudor personal pueda D.O. 31.05.2002<br /> objetar la determinación del saldo de la obligación <br /> principal por el cual se le demande, si comprueba en <br /> el juicio correspondiente que se ha procedido en fraude <br /> de sus derechos. <br /> Art. 762. (936). Lo dispuesto en el artículo 492 se<br /> aplicará también al caso en que se persiga la finca hipotecada<br /> contra terceros poseedores.<br /> Art. 763. (937). La acción del censualista sobre la finca<br /> acensuada se rige por las disposiciones del presente Título.<br /> Título XIX<br /> DEL RECURSO DE CASACION<br /> 1. Disposiciones generales <br /> Art. 764. (938). El recurso de casación se concede LEY 19374<br /> para invalidar una sentencia en los casos expresamente Art. 2º Nº 2<br /> señalados por la ley. D.O. 18.02.1995<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones <br /> introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa <br /> días después de su publicación, con las excepciones que <br /> indica.<br /> Art. 765. (939). El recurso de casación es de dos LEY 19374,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespecies: de casación en el fondo y de casación de la Art. 2º Nº 2<br /> forma. D.O. 18.02.1995<br /> Es de casación en el fondo en el caso del artículo NOTA<br /> 767.<br /> Es de casación en la forma en los casos del <br /> artículo 768.<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones <br /> introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa <br /> días después de su publicación, con las excepciones que <br /> indica.<br /> Art. 766. (940). En general, sólo se concede el LEY 19374<br /> recurso de casación contra las sentencias definitivas, Art. 2º Nº 2<br /> contra las interlocutorias cuando ponen término al D.O. 18.02.1995<br /> juicio o hacen imposible su continuación y, NOTA<br /> excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias <br /> dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento <br /> de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista <br /> de la causa.<br /> Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que <br /> se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por <br /> leyes especiales, con excepción de aquéllos que se <br /> refieran a la constitución de las juntas electorales y <br /> a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en <br /> conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto <br /> Territorial y de los demás que prescriban las leyes.<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones <br /> introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa <br /> días después de su publicación, con las excepciones que <br /> indica.<br /> Artículo 767.- El recurso de casación en el fondo LEY 19374<br /> tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y Art. 2º Nº 2<br /> contra sentencias interlocutorias inapelables cuando D.O. 18.02.1995<br /> ponen término al juicio o hacen imposible su NOTA<br /> continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por <br /> un tribunal arbitral de segunda instancia constituído <br /> por árbitros de derecho en los casos en que estos <br /> árbitros hayan conocido de negocios de la competencia <br /> de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con <br /> infracción de ley y esta infracción haya influido <br /> substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones <br /> introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa <br /> días después de su publicación, con las excepciones que <br /> indica.<br /> Art. 768. (942). El recurso de casación en la forma LEY 19374,<br /> ha de fundarse precisamente en alguna de las causas Art. 2º Nº 2<br /> siguientes: D.O. 18.02.1995<br /> 1a. En haber sido la sentencia pronunciada por un NOTA<br /> tribunal incompetente o integrado en contravención a lo <br /> dispuesto por la ley;<br /> 2a. En haber sido pronunciada por un juez, o con la <br /> concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya <br /> recusación esté pendiente o haya sido declarada por <br /> tribunal competente;<br /> 3a. En haber sido acordada en los tribunales <br /> colegiados por menor número de votos o pronunciadas por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemenor número de jueces que el requerido por la ley o <br /> con la concurrencia de jueces que no asistieron a la <br /> vista de la causa, y viceversa;<br /> 4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, <br /> otorgando más de lo pedido por las partes, o <br /> extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del <br /> tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga <br /> para fallar de oficio en los casos determinados por la <br /> ley;<br /> 5a. En haber sido pronunciada con omisión de <br /> cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo <br /> 170;<br /> 6a. En haber sido dada contra otra pasada en <br /> autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya <br /> alegado oportunamente en el juicio;<br /> 7a. En contener decisiones contradictorias;<br /> 8a. En haber sido dada en apelación legalmente <br /> declarada desierta, prescrita o desistida; y<br /> 9a. En haberse faltado a algún trámite o <br /> diligencia declarados esenciales por la ley o a <br /> cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes <br /> prevengan expresamente que hay nulidad.<br /> En los negocios a que se refiere el inciso segundo <br /> del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de <br /> casación en la forma en alguna de las causales <br /> indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de <br /> este artículo y también en el número 5° cuando se <br /> haya omitido en la sentencia la decisión del asunto <br /> controvertido.<br /> No obstante lo dispuesto en este artículo, el <br /> tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la <br /> forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que <br /> el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo <br /> con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha <br /> influido en lo dispositivo del mismo.<br /> El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar al <br /> de la causa que complete la sentencia cuando el vicio en <br /> que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento <br /> sobre alguna acción o excepción que se haya hecho <br /> valer oportunamente en el juicio.<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones <br /> introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa <br /> días después de su publicación, con las excepciones que <br /> indica.<br /> Art. 769. (943). Para que pueda ser admitido el LEY 19374<br /> recurso de casación en la forma es indispensable que el Art. 2º Nº 2<br /> que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo D.O. 18.02.1995<br /> oportunamente y en todos sus grados los recursos NOTA<br /> establecidos por la ley.<br /> No es necesaria esta reclamación cuando la ley no <br /> admite recurso alguno contra la resolución en que se <br /> haya cometido la falta, ni cuando ésta haya tenido <br /> lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que <br /> se trata de casar, ni cuando dicha falta haya llegado <br /> al conocimiento de la parte después de pronunciada la <br /> sentencia.<br /> Es igualmente innecesario para interponer este <br /> recurso contra la sentencia de segunda instancia por <br /> las causales cuarta, sexta y séptima del artículo 768, <br /> que se haya reclamado contra la sentencia de primera <br /> instancia, aun cuando hayan afectado también a ésta <br /> los vicios que lo motivan.<br /> La reclamación a que se refiere el inciso primero <br /> de este artículo deberá hacerse por la parte o su <br /> abogado antes de verse la causa, en el caso del número <br /> 1° del artículo 768.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones <br /> introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa <br /> días después de su publicación, con las excepciones que <br /> indica.<br /> Artículo 770.- El recurso de casación deberá LEY 19.374<br /> interponerse dentro de los quince días siguientes a la Art. 2º Nº 2<br /> fecha de notificación de la sentencia contra la cual se D.O. 18.02.1995<br /> recurre, sin perjuicio de lo establecido en el artículo NOTA<br /> 791. En caso que se deduzca recurso de casación de <br /> forma y de fondo en contra de una misma resolución, <br /> ambos recursos deberán interponerse simultáneamente <br /> y en un mismo escrito.<br /> El recurso de casación en la forma contra sentencia <br /> de primera instancia deberá interponerse dentro del <br /> plazo concedido para deducir el recurso de apelación, <br /> y si también se deduce este último recurso, <br /> conjuntamente con él.<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones <br /> introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa <br /> días después de su publicación, con las excepciones que <br /> indica.<br /> Art. 771. (945). El recurso debe interponerse por la LEY 19374<br /> parte agraviada ante el tribunal que haya pronunciado la Art. 2º Nº 2<br /> sentencia que se trata de invalidar y para ante aquel a D.O. 18.02.1995<br /> quien corresponde conocer de él conforme a la ley. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones <br /> introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa <br /> días después de su publicación, con las excepciones que <br /> indica.<br /> Art. 772. (946). El escrito en que se deduzca el LEY 19374<br /> recurso de casación en el fondo deberá: Art. 2º Nº 2<br /> 1) Expresar en qué consiste el o los errores de D.O. 18.02.1995<br /> derecho de que adolece la sentencia recurrida, y NOTA<br /> 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de <br /> derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo <br /> del fallo.<br /> Si el recurso es en la forma, el escrito mencionará <br /> expresamente el vicio o defecto en que se funda y la <br /> ley que concede el recurso por la causal que se invoca.<br /> En uno y otro caso, el recurso deberá ser <br /> patrocinado por abogado habilitado, que no sea <br /> procurador del número.<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones <br /> introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa <br /> días después de su publicación, con las excepciones que <br /> indica.<br /> Art. 773. (947). El recurso de casación no suspende LEY 19374<br /> la ejecución de la sentencia, salvo cuando su Art. 2º Nº 2<br /> cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se D.O. 18.02.1995<br /> dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare NOTA<br /> de una sentencia que declare la nulidad de un <br /> matrimonio o permita el de un menor.<br /> La parte vencida podrá exigir que no se lleve a <br /> efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya <br /> dictado la sentencia recurrida, salvo que el recurso se <br /> interponga por el demandado contra la sentencia <br /> definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los <br /> juicios posesorios, en los de desahucio y en los de <br /> alimentos.<br /> El recurrente deberá ejercer este derecho <br /> conjuntamente con interponer el recurso de casación y <br /> en solicitud separada que se agregará al cuaderno de <br /> fotocopias o de compulsas que deberá remitirse al <br /> tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. <br /> El tribunal que se pronunciará de plano y en única <br /> instancia a su respecto y fijará el monto de la <br /> caución antes de remitir el cuaderno respectivo a <br /> dicho tribunal.<br /> El tribunal a quo conocerá también en única <br /> instancia en todo lo relativo al otorgamiento y <br /> subsistencia de la caución.<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones <br /> introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa <br /> días después de su publicación, con las excepciones que <br /> indica.<br /> Art. 774. (948). Interpuesto el recurso, no puede LEY 19374<br /> hacerse en él variación de ningún género. Art. 2º Nº 2<br /> Por consiguiente, aun cuando en el progreso del D.O. 18.02.1995<br /> recurso se descubra alguna nueva causa en que haya NOTA<br /> podido fundarse, la sentencia recaerá únicamente sobre <br /> las alegadas en tiempo y forma.<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones <br /> introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa <br /> días después de su publicación, con las excepciones que <br /> indica.<br /> Art. 775. (949). No obstante lo dispuesto en los LEY 19374<br /> artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo Art. 2º Nº 2<br /> por vía de apelación, consulta o casación o en alguna D.O. 18.02.1995<br /> incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando NOTA<br /> los antecedentes del recurso manifiesten que ellas <br /> adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la <br /> forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados <br /> que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar <br /> a los mismos los posibles vicios sobre los cuales <br /> deberán alegar.<br /> Si el defecto que se advierte es la omisión del <br /> fallo sobre alguna acción o excepción que se haya <br /> hecho valer en el juicio, el tribunal superior podrá <br /> limitarse a ordenar al de la causa que complete la <br /> sentencia, dictando resolución sobre el punto omitido, <br /> y entre tanto, suspenderá el fallo del recurso.<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones <br /> introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa <br /> días después de su publicación, con las excepciones que <br /> indica.<br /> Art. 776. (950). Presentado el recurso, el tribunal LEY 19374<br /> examinará si ha sido interpuesto en tiempo y si ha sido Art. 2º Nº 2<br /> patrocinado por abogado habilitado. En el caso que el D.O. 18.02.1995<br /> recurso se interpusiere ante un tribunal colegiado, el NOTA<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereferido examen se efectuará en cuenta.<br /> Si el recurso reúne estos requisitos, dará <br /> cumplimiento a lo establecido en el inciso primero del <br /> artículo 197 para los efectos del cumplimiento de la <br /> sentencia y ordenará elevar los autos originales al <br /> tribunal superior para que conozca del recurso y <br /> devolver las fotocopias o compulsas respectivas al <br /> tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. <br /> Se aplicará al recurrente lo establecido en el inciso <br /> segundo del artículo 197.<br /> Se omitirá lo anterior cuando contra la misma <br /> sentencia se hubiese interpuesto y concedido apelación <br /> en ambos efectos.<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones <br /> introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa <br /> días después de su publicación, con las excepciones que <br /> indica.<br /> Art. 777. (951). Si el recurrente no franquea la LEY 19374<br /> remisión del proceso, podrá pedirse al tribunal que se Art. 2 Nº 2<br /> le requiera para ello, bajo apercibimiento de D.O. 18.02.1995<br /> declararse no interpuesto el recurso. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º Transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones <br /> que introduce esta ley, entrará en vigencia noventa <br /> días después de su publicación.<br /> Artículo 778.- Si el recurso no cumple con los LEY 19374<br /> requisitos establecidos en el inciso primero del Art. 2º Nº 2<br /> artículo 776, el tribunal lo declarará inadmisible, D.O. 18.02.1995<br /> sin más trámite. NOTA<br /> En contra del fallo que se dicte, sólo podrá <br /> interponerse el recurso de reposición, el que deberá <br /> fundarse en error de hecho y deducirse en el plazo de <br /> tercero día. La resolución que resuelva la reposición <br /> será inapelable.<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones <br /> introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa <br /> días después de su publicación, con las excepciones que <br /> indica.<br /> Art. 779. (953). Es aplicable al recurso de casación LEY 19374<br /> lo dispuesto en los artículos 200, 202 y 211. Art. 2º Nº 2<br /> El artículo 201 sólo será aplicable en cuanto a la D.O. 18.02.1995<br /> no comparecencia del recurrente dentro de plazo. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones <br /> introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa <br /> días después de su publicación, con las excepciones que <br /> indica.<br /> Artículo 780.- Interpuesto el recurso de casación LEY 19374<br /> en el fondo, cualquiera de las partes podrá solicitar, Art. 2º Nº 2<br /> dentro del plazo para hacerse parte en el tribunal ad D.O. 18.02.1995<br /> quem, que el recurso sea conocido y resuelto por el NOTA<br /> pleno del tribunal. La petición sólo podrá fundarse en <br /> el hecho que la Corte Suprema, en fallos diversos, ha <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileostenido distintas interpretaciones sobre la materia <br /> de derecho objeto del recurso.<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones <br /> introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa <br /> días después de su publicación, con las excepciones que <br /> indica.<br /> Artículo 781.- Elevado un proceso en casación de LEY 19374<br /> forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia Art. 2º Nº 2<br /> objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo D.O. 18.02.1995<br /> concede la ley y si éste reúne los requisitos que NOTA<br /> establecen los artículos 772, inciso segundo, y 776, <br /> inciso primero.<br /> Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo <br /> inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por <br /> resolución fundada.<br /> En caso de no declarar inadmisible desde luego el <br /> recurso, ordenará traer los autos en relación, sin más <br /> trámite. Asimismo, podrá decretar autos en relación, no <br /> obstante haber declarado la inadmisibilidad del recurso, <br /> cuando estime posible una casación de oficio.<br /> La resolución por la que el tribunal de oficio <br /> declare la inadmisibilidad del recurso, sólo podrá ser <br /> objeto del recurso de reposición, el que deberá ser <br /> fundado e interponerse dentro de tercero día de <br /> notificada la resolución.<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones <br /> introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa <br /> días después de su publicación, con las excepciones que <br /> indica.<br /> Artículo 782.- Elevado un proceso en casación de LEY 19374<br /> fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia Art. 2º Nº 2<br /> objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo D.O. 18.02.1995<br /> concede la ley y si éste reúne los requisitos que se NOTA<br /> establecen en los incisos primeros de los artículos <br /> 772 y 776.<br /> La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos <br /> establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo <br /> de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, <br /> adolece de manifiesta falta de fundamento.<br /> Esta resolución deberá ser, a lo menos, someramente <br /> fundada y será susceptible del recurso de reposición <br /> que establece el inciso final del artículo 781.<br /> En el mismo acto el tribunal deberá pronunciarse <br /> sobre la petición que haya formulado el recurrente, <br /> en cuanto a que el recurso sea visto por el pleno de la <br /> Corte Suprema, de conformidad a lo establecido en el <br /> artículo 780. La resolución que deniegue esta petición <br /> será susceptible del recurso de reposición que se <br /> establece en el inciso final del artículo 781.<br /> Es aplicable al recurso de casación en el fondo lo <br /> dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del <br /> artículo 781.<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones <br /> introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa <br /> días después de su publicación, con las excepciones que <br /> indica.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 783. (957). En la vista de la causa se LEY 19374,<br /> observarán las reglas establecidas para las Art.2°,2)<br /> apelaciones. VER NOTA 20.5<br /> La duración de las alegaciones de cada abogado se <br /> limitará, a una hora en los recursos de casación en la <br /> forma y a dos horas en las de casación en el fondo. En <br /> los demás asuntos que conozca la Corte Suprema, las <br /> alegaciones sólo podrán durar media hora.<br /> El tribunal podrá, sin embargo, por unanimidad, <br /> prorrogar por igual tiempo la duración de las <br /> alegaciones. Con todo, si se tratare de una materia <br /> distinta de la casación, el tribunal podrá prorrogar el <br /> plazo por simple mayoría.<br /> Las partes podrán, hasta el momento de verse el <br /> recurso, consignar en escrito firmado por un abogado, <br /> que no sea procurador del número, las observaciones que <br /> estimen convenientes para el fallo del recurso.<br /> Art. 784. (958). El recurso de casación se LEY 19374<br /> sujetará, además, a las disposiciones especiales de Art. 2º Nº 2<br /> los Párrafos 2°, 3° y 4° de este Título, según sea la D.O. 18.02.1995<br /> naturaleza del juicio en que se haya pronunciado la NOTA<br /> sentencia recurrida.<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones <br /> introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa <br /> días después de su publicación, con las excepciones que <br /> indica.<br /> Art. 785. (959). Cuando la Corte Suprema invalide LEY 19374<br /> una sentencia por casación en el fondo, dictará acto Art. 2º Nº 2<br /> continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la D.O. 18.02.1995<br /> cuestión materia del juicio que haya sido objeto del NOTA<br /> recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al <br /> mérito de los hechos tales como se han dado por <br /> establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los <br /> fundamentos de derecho de la resolución casada que no <br /> se refieran a los puntos que hayan sido materia del <br /> recurso y la parte del fallo no afectado por éste.<br /> En los casos en que desechare el recurso de <br /> casación en el fondo por defectos en su formalización, <br /> podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se <br /> hubiere dictado con infracción de ley y esta <br /> infracción haya influido substancialmente en lo <br /> dispositivo de la sentencia. La Corte deberá hacer <br /> constar en el fallo de casación esta circunstancia y <br /> los motivos que la determinan, y dictará sentencia de <br /> reemplazo con arreglo a lo que dispone el inciso <br /> precedente.<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones <br /> introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa <br /> días después de su publicación, con las excepciones que <br /> indica.<br /> Art. 786. (960). En los casos de casación en la LEY 19374<br /> forma, la misma sentencia que declara la casación Art. 2º Nº 2<br /> determinará el estado en que queda el proceso, el cual D.O. 18.02.1995<br /> se remitirá para su conocimiento al tribunal NOTA<br /> correspondiente.<br /> Este tribunal es aquel a quien tocaría conocer del <br /> negocio en caso de recusación del juez o jueces que <br /> pronunciaron la sentencia casada.<br /> Si el vicio que diere lugar a la invalidación de la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentencia fuere alguno de los contemplados en las <br /> causales 4a, 5a, 6a y 7a del artículo 768, deberá el <br /> mismo tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero <br /> separadamente, dictar la sentencia que corresponda con <br /> arreglo a la ley.<br /> Lo dispuesto en el inciso precedente regirá, <br /> también, en los casos del inciso primero del artículo <br /> 776, si el tribunal respectivo invalida de oficio la <br /> sentencia por alguna de las causales antes señaladas.<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones <br /> introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa <br /> días después de su publicación, con las excepciones que <br /> indica.<br /> Art. 787. (961). DEROGADO LEY 19374<br /> Art. 2º Nº 2)<br /> D.O. 18.02.1995<br /> 2. Disposiciones especiales del recurso de casación<br /> contra sentencias pronunciadas en juicios de mínima<br /> cuantía <br /> Art. 788. (962). En los juicios de mínima cuantía sólo<br /> hay lugar al recurso de casación en la forma, en los casos de<br /> los números 1°, 2°, 4°, 6°, 7° y 9° del artículo 768.<br /> s<br /> Art. 789. (963). En estos juicios sólo se <br /> considerarán diligencias o trámites esenciales, el <br /> emplazamiento del demandado en la forma prescrita por la <br /> ley para que conteste la demanda y el acta en que deben LEY 19594<br /> consignarse las peticiones de las partes y el llamado Art.único 7º a) y<br /> a conciliación. b)<br /> D.O. 01.12.1998<br /> Art. 790. (964). El recurso se interpondrá verbalmente o<br /> por escrito sin previo anuncio y sólo se hará mención expresa<br /> de la causa en que se funde. Si se interpone verbalmente, se<br /> dejará de ella testimonio en un acta que firmarán el juez y el<br /> recurrente.<br /> s<br /> Art. 791.- El recurso de casación se interpondrá LEY 19594<br /> en el plazo fatal de cinco días. Art. único 8º<br /> D.O. 01.12.1998<br /> Art. 792. DEROGADO LEY 19594<br /> Art. único 9º<br /> D.O. 01.12.1998<br /> Art. 793. Elevado el proceso a un tribunal colegiado o<br /> encontrando éste admisible el recurso en el caso del artículo<br /> 781, mandará que se traigan sobre él los autos en relación.<br /> Regirán también en este caso las disposiciones del inciso<br /> 2° del artículo 699 y los artículos 701 y 702.<br /> s<br /> Art. 794. Si la causal alegada necesita probarse, se abrirá<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun término con tal objeto y se rendirá la prueba según las<br /> reglas establecidas para los incidentes.<br /> s<br /> 3. Disposiciones especiales de los recursos de <br /> casación contra sentencias pronunciadas en primera o en <br /> única instancia en juicios de mayor o menor cuantía y <br /> en juicios especiales <br /> Art. 795. (967). En general, son trámites o <br /> diligencias esenciales en la primera o en la única <br /> instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y <br /> en los juicios especiales: <br /> 1°. El emplazamiento de las partes en la forma <br /> prescrita por la ley; <br /> 2°. El llamado a las partes a conciliación, en los LEY 19334<br /> casos en que corresponda conforme a la ley; Art. único Nº 7<br /> 3°. El recibimiento de la causa a prueba cuando D.O. 07.10.1994<br /> proceda con arreglo a la ley; <br /> 4°. La práctica de diligencias probatorias cuya <br /> omisión podría producir indefensión; <br /> 5°. La agregación de los instrumentos presentados LEY 18882<br /> oportunamente por las partes, con citación o bajo el Art. Primero Nº 27<br /> apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla D.O. 20.12.1989<br /> contra la cual se presentan; <br /> 6°. La citación para alguna diligencia de prueba; y <br /> 7°. La citación para oír sentencia definitiva, <br /> salvo que la ley no establezca este trámite. <br /> Art. 796. (968). En los juicios de mayor cuantía <br /> seguidos ante arbitradores son trámites esenciales los <br /> que las partes expresen en el acto constitutivo del <br /> compromiso, y, si nada han expresado acerca de esto, <br /> sólo los comprendidos en los números 1° y 5° del LEY 19426<br /> artículo precedente. Art. 1º Nº 1<br /> D.O. 16.12.1995<br /> Art. 797. (969). INCISO DEROGADO LEY 19374<br /> Art. 2º Nº 3<br /> Regirán también para los recursos de casación, en D.O. 18.02.1995<br /> los juicios de menor cuantía, lo dispuesto en el inciso NOTA<br /> 2° del artículo 699, y en los artículos 701 y 702.<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones <br /> introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa <br /> días después de su publicación, con las excepciones que <br /> indica.<br /> sssArt. 798. El recurso de casación en la forma contra la<br /> sentencia de primera instancia se verá conjuntamente con la<br /> apelación. Deberá dictarse una sola sentencia para fallar la<br /> apelación y desechar la casación en la forma.<br /> Cuando se dé lugar a este último recurso, se tendrá como no<br /> interpuesto el recurso de apelación.<br /> Si sólo se ha interpuesto recurso de casación en la forma se<br /> mandarán traer los autos en relación.<br /> s<br /> Art. 799. (970). Cuando la causa alegada necesite de prueba,<br /> el tribunal abrirá para rendirla un término prudencial que no<br /> exceda de treinta días.<br /> 4. Disposiciones especiales de los recursos de <br /> casación contra sentencias pronunciadas en segunda <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstancia en juicios de mayor o de menor cuantía y en <br /> juicios especiales<br /> Art. 800. (971). En general, son trámites o <br /> diligencias esenciales en la segunda instancia de los <br /> juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios <br /> especiales:<br /> 1° El emplazamiento de las partes, hecho antes de LEY 18705<br /> que el superior conozca del recurso; Art. PRIMERO Nº 84<br /> 2° La agregación de los instrumentos presentados D.O. 24.05.1988<br /> oportunamente por las partes, con citación o bajo NOTA<br /> el apercibimiento legal que corresponda respecto LEY 18882<br /> de aquélla contra la cual se presentan; Art. Primero Nº 28<br /> 3° La citación para oír sentencia definitiva; D.O. 20.12.1989<br /> 4° La fijación de la causa en tabla para su vista <br /> en los tribunales colegiados, en la forma <br /> establecida en el artículo 163, y<br /> 5° Los indicados en los números 3°, 4° y 6° del LEY 19426<br /> artículo 795, en caso de haberse aplicado lo Art. 1º Nº 2<br /> dispuesto en el artículo 207. D.O. 16.12.1995<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 801. (972). DEROGADO LEY 19374<br /> Art. 2º Nº 4<br /> D.O. 18.02.1995<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones <br /> introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa <br /> días después de su publicación, con las excepciones que <br /> indica.<br /> Art. 802. (973). Ni los oficiales del ministerio público,<br /> ni los representantes del Fisco, ni los defensores públicos, ni<br /> los que gozan del beneficio de pobreza estarán obligados a hacer<br /> consignación alguna para interponer recursos de casación.<br /> s<br /> Artículo 803.- El recurrente, hasta antes de la LEY 18705<br /> vista del recurso, podrá designar un abogado para que Art. PRIMERO Nº 86<br /> lo defienda ante el tribunal ad quem, que podrá ser o D.O. 24.05.1988<br /> no el mismo que patrocinó el recurso. NOTA<br /> INCISO DEROGADO LEY 19806<br /> INCISO DEROGADO Art. 2º<br /> INCISO DEROGADO D.O. 31.05.2002<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 804. (975). DEROGADO LEY 18705<br /> Art. PRIMERO Nº 87<br /> D.O. 24.05.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 805. (976). INCISO DEROGADO LEY 18705<br /> Tratándose de un recurso de casación en el fondo, Art. PRIMERO Nº 88<br /> cada parte podrá presentar por escrito, y aun impreso, a y b)<br /> un informe en derecho hasta el momento de la vista de la D.O. 24.05.1988<br /> causa. NOTA<br /> No se podrá sacar los autos de la secretaría para <br /> estos informes.<br /> En la vista de la causa no se podrá hacer <br /> alegación alguna extraña a las cuestiones que sean <br /> objeto del recurso, ni se permitirá la lectura de <br /> escritos o piezas de los autos, salvo que el presidente <br /> lo autorice para esclarecer la cuestión debatida.<br /> El tribunal dictará sentencia dentro de los <br /> cuarenta días siguientes a aquel en que haya terminado <br /> la vista.<br /> NOTA:<br /> El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el <br /> 24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días <br /> después de su publicación.<br /> Art. 806. (977). Cuando el recurso sea de casación en la<br /> forma, dispondrá el tribunal que se traigan los autos en<br /> relación, y fallará la causa en el término de veinte días<br /> contados desde aquél en que terminó la vista.<br /> s<br /> Art. 807. (978). En el recurso de casación en el fondo, no<br /> se podrán admitir ni decretar de oficio para mejor proveer<br /> pruebas de ninguna clase que tiendan a establecer o esclarecer<br /> los hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la<br /> sentencia recurrida.<br /> Si la casación es en la forma, tendrá lugar lo dispuesto<br /> en el artículo 799.<br /> s<br /> Art. 808. (979). Si contra una misma sentencia se <br /> interponen recursos de casación en la forma y en el <br /> fondo, éstos se tramitarán y verán conjuntamente y se <br /> resolverán en un mismo fallo.<br /> Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no <br /> interpuesto el de fondo. LEY 19374<br /> Art. 2º Nº 7<br /> D.O. 18.02.1995<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones <br /> introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa <br /> días después de su publicación, con las excepciones que <br /> indica.<br /> Artículo 809.- DEROGADO LEY 19374<br /> Art. 2º Nº 8<br /> D.O. 18.02.1995<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones <br /> introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledías después de su publicación, con las excepciones que <br /> indica.<br /> Título XX <br /> DEL RECURSO DE REVISION<br /> Art. 810. (981). La Corte Suprema de Justicia podrá rever<br /> una sentencia firme en los casos siguientes:<br /> 1°. Si se ha fundado en documentos declarados falsos por<br /> sentencia ejecutoria, dictada con posterioridad a la sentencia<br /> que se trata de rever;<br /> 2°. Si pronunciada en virtud de pruebas de testigos, han<br /> sido éstos condenados por falso testimonio dado especialmente en<br /> las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la<br /> sentencia;<br /> 3°. Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en<br /> virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta,<br /> cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término; y<br /> 4°. Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de<br /> cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia<br /> firme recayó.<br /> El recurso de revisión no procede respecto de las<br /> sentencias pronunciadas por la Corte Suprema, conociendo en los<br /> recursos de casación o de revisión.<br /> Art. 811. (982). El recurso de revisión sólo podrá<br /> interponerse dentro de un año, contado desde la fecha de la<br /> última notificación de la sentencia objeto del recurso.<br /> Si se presenta pasado este plazo, se rechazará de plano.<br /> Sin embargo, si al terminar el año no se ha aún fallado el<br /> juicio dirigido a comprobar la falsedad de los documentos, el<br /> perjurio de los testigos o el cohecho, violencia u otra<br /> maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo anterior,<br /> bastará que el recurso se interponga dentro de aquel plazo,<br /> haciéndose presente en él esta circunstancia, y debiendo<br /> proseguirse inmediatamente después de obtenerse sentencia firme<br /> en dicho juicio.<br /> s<br /> Art. 812. (983). DEROGADO LEY 19374<br /> Art. 2º Nº 9<br /> D.O. 18.02.1995<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 19374, <br /> publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones <br /> introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa <br /> días después de su publicación, con las excepciones que <br /> indica.<br /> Art. 813. (984). Presentado el recurso, el <br /> tribunal ordenará que se traigan a la vista todos los <br /> antecedentes del juicio en que recayó la sentencia <br /> impugnada y citará a las partes a quienes afecte dicha <br /> sentencia para que comparezcan en el término de <br /> emplazamiento a hacer valer su derecho. <br /> Los trámites posteriores al vencimiento de este <br /> término se seguirán conforme a lo establecido para <br /> la substanciación de los incidentes, oyéndose al <br /> fiscal judicial antes de la vista de la causa. LEY 19806<br /> Art. 2º<br /> D.O. 31.05.2002<br /> Art. 814. (985). Por la interposición de este <br /> recurso no se suspenderá la ejecución de la sentencia <br /> impugnada. <br /> Podrá, sin embargo, el tribunal, en vista de las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecircunstancias, a petición del recurrente, y oído <br /> el fiscal judicial, ordenar que se suspenda la LEY 19806<br /> ejecución de la sentencia, siempre que aquél dé Art. 2º<br /> fianza bastante para satisfacer el valor de lo D.O. 31.05.2002<br /> litigado y los perjuicios que se causen con la <br /> inejecución de la sentencia, para el caso de que <br /> el recurso sea desestimado. <br /> Art. 815. (986). Si el tribunal estima procedente la<br /> revisión por haberse comprobado, con arreglo a la ley, los<br /> hechos en que se funda, lo declarará así, y anulará en todo o<br /> en parte la sentencia impugnada.<br /> En la misma sentencia que acepte el recurso de revisión<br /> declarará el tribunal si debe o no seguirse nuevo juicio. En el<br /> primer caso determinará, además, el estado en que queda el<br /> proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal de<br /> que proceda.<br /> Servirán de base al nuevo juicio las declaraciones que se<br /> hayan hecho en el recurso de revisión, las cuales no podrán ser<br /> ya discutidas.<br /> s<br /> Art. 816. (987). Cuando el recurso de revisión se declare<br /> improcedente, se condenará en las costas del juicio al que lo<br /> haya promovido y se ordenará que sean devueltos al tribunal que<br /> corresponda los autos mandados traer a la vista.<br /> s<br /> Libro Cuarto <br /> DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS VER NOTA 26<br /> Título I <br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> VER NOTA 26<br /> Art. 817. (989). Son actos judiciales no <br /> contenciosos aquellos que según la ley requieren la <br /> intervención del juez y en que no se promueve contienda <br /> alguna entre partes.<br /> Art. 818. (990). Aunque los tribunales hayan de <br /> proceder en algunos de estos actos con conocimiento de <br /> causa, no es necesario que se les suministre este <br /> conocimiento con las solemnidades ordinarias de las <br /> pruebas judiciales.<br /> Así, pueden acreditarse los hechos pertinentes por <br /> medio de informaciones sumarias.<br /> Se entiende por información sumaria la prueba de <br /> cualquiera especie, rendida sin notificación ni NOTA 53<br /> intervención de contradictor y sin previo señalamiento <br /> de término probatorio.<br /> NOTA: 53<br /> Véase el Art. 390 del Código Orgánico de Tribunales.<br /> Art. 819. (991). Los tribunales en estos negocios<br /> apreciarán prudencialmente el mérito de las justificaciones y<br /> pruebas de cualquiera clase que se produzcan.<br /> s<br /> Art. 820. (992). Asimismo decretarán de oficio las<br /> diligencias informativas que estimen convenientes.<br /> s<br /> Art. 821. (993). Pueden los tribunales, variando las<br /> circunstancias, y a solicitud del interesado, revocar o modificar<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas resoluciones negativas que hayan dictado, sin sujeción a los<br /> términos y formas establecidos para los asuntos contenciosos.<br /> Podrán también en igual caso revocar o modificar las<br /> resoluciones afirmativas, con tal que esté aún pendiente su<br /> ejecución.<br /> s<br /> Art. 822. (994). Contra las resoluciones dictadas podrán<br /> entablarse los recursos de apelación y de casasión, según las<br /> reglas generales. Los trámites de la apelación serán los<br /> establecidos para los incidentes.<br /> s<br /> Art. 823. (995). Si a la solicitud presentada se hace<br /> oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el<br /> negocio y se sujetará a los trámites del juicio que<br /> corresponda.<br /> Si la oposición se hace por quien no tiene derecho, el<br /> tribunal, desestimándola de plano, dictará resolución sobre el<br /> negocio principal.<br /> s<br /> Art. 824. (996). En los negocios no contenciosos <br /> que no tengan señalada una tramitación especial en el <br /> presente Código, procederá el tribunal de plano, si <br /> la ley no le ordena obrar con conocimiento de causa. <br /> Si la ley exige este conocimiento, y los <br /> antecedentes acompañados no lo suministran, mandará <br /> rendir previamente información sumaria acerca de los <br /> hechos que legitimen la petición, y oirá después al LEY 19806<br /> respectivo defensor público. Art. 2º<br /> D.O. 31.05.2002<br /> Art. 825. (997). En todos los casos en que haya de <br /> obtenerse el dictamen por escrito de los oficiales del <br /> fiscal judicial o de los defensores públicos, se LEY 19806<br /> les pasará al efecto el proceso en la forma establecida Art. 2º<br /> en el artículo 37. D.O. 31.05.2002<br /> sssArt. 826. (998). Las sentencias definitivas en los negocios no<br /> contenciosos expresarán el nombre, profesión u oficio y<br /> domicilio de los solicitantes, las peticiones deducidas y la<br /> resolución del tribunal. Cuando éste deba proceder con<br /> conocimiento de causa, se establecerán además las razones que<br /> motiven la resolución.<br /> Estas sentencias, como las que se expidan en las causas entre<br /> partes, se copiarán en el libro respectivo que llevará el<br /> secretario del tribunal.<br /> s<br /> Art. 827. (999). En los asuntos no contenciosos no se<br /> tomará en consideración el fuero personal de los interesados<br /> para establecer la competencia del tribunal.<br /> s<br /> Art. 828. (1000). Los procesos que se formen sobre actos no<br /> contenciosos quedarán en todo caso archivados, como los de<br /> negocios contenciosos.<br /> Si se da copia de todo o parte del proceso, se dejará en<br /> él testimonio de este hecho con expresión del contenido de las<br /> copias que se hayan dado.<br /> Título II <br /> DE LA HABILITACION PARA COMPARECER EN JUICIO<br /> Art. 829. (1001). En los casos en que la ley autorice al<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejuez para suplir la autorización del marido a fin de que la<br /> mujer casada pueda parecer en juicio, ocurrirá ésta ante el<br /> tribunal correspondiente manifestándole, por escrito, el juicio<br /> o juicios en que necesite actuar como demandante o demandada, los<br /> motivos que aconsejan su comparecencia y el hecho de que el<br /> marido le niegue la autorización o el impedimento que lo<br /> imposibilita para prestarla.<br /> El tribunal concederá o negará la habilitación, con<br /> conocimiento de causa, si la estima necesaria, y oyendo en todo<br /> caso al defensor de menores. Citará además al marido cuando<br /> esté presente y no esté inhabilitado.<br /> Art. 830. (1002). Lo dispuesto en el artículo anterior se<br /> aplicará al caso en que el hijo de familia tenga que litigar<br /> como actor contra su padre o éste le niegue o no pueda prestarle<br /> su consentimiento o representación para parecer en juicio contra<br /> un tercero, ya sea como demandante o demandado.<br /> En el auto en que se conceda la habilitación se dará al<br /> hijo de familia un curador para la litis, con arreglo a lo<br /> dispuesto en el artículo 852.<br /> s<br /> Art. 831. (1003) El juicio que tenga por objeto la<br /> habilitación, por negarse el padre o el marido a representar o a<br /> autorizar al hijo o a la mujer para parecer en juicio, se<br /> substanciará en conformidad a los trámites establecidos para<br /> los incidentes.<br /> Lo mismo sucederá cuando, antes de otorgarse la que se haya<br /> pedido por ausencia o ignorado paradero del padre o marido,<br /> comparece alguno de éstos oponiéndose.<br /> s<br /> Art. 832. (1004). Si la presentación del padre o marido<br /> tiene lugar después de concedida la habilitación, su oposición<br /> se tramitará también como un incidente, y mientras no recaiga<br /> sentencia firme, surtirá todos sus efectos la habilitación.<br /> s<br /> Título III <br /> DE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA REPUDIAR LA<br /> LEGITIMACION DE UN INTERDICTO<br /> Art. 833. (1005). Cuando deba obtenerse la autorización<br /> judicial para repudiar una legitimación, se expresarán las<br /> causas o razones que justifiquen el repudio, se acompañarán los<br /> documentos necesarios y se ofrecerá información sumaria para<br /> acreditarlas si fuere menester.<br /> En todo caso se oirá el dictamen del respectivo defensor.<br /> s<br /> Art. 834. (1006). DEROGADO LEY 10271<br /> Art. 10<br /> D.O. 02.04.1952<br /> Art. 835. (1007). El tribunal ordenará que se extienda la<br /> escritura de repudio, y que se practique la anotación exigida<br /> por el artículo 209 del Código Civil.<br /> En dicha escritura se insertará, además del discernimiento<br /> de la curaduría, la resolución que autorizó el repudio.<br /> s<br /> Título IV<br /> DE LA EMANCIPACION VOLUNTARIA<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 836. (1008). Para obtener la aprobación <br /> judicial de la emancipación voluntaria se presentarán <br /> al tribunal el padre y el hijo, declarando el primero LEY 19968<br /> que quiere emancipar al hijo y el segundo que consiente Art. 123 Nº 2<br /> en ello. D.O. 30.08.2004<br /> El tribunal, previo conocimiento de causa en la NOTA<br /> forma expresada en el inciso 2° del artículo 824, <br /> autorizará la emancipación y mandará reducirla a <br /> escritura pública, si la encuentra ventajosa para el <br /> hijo, o denegará la autorización en caso contrario.<br /> NOTA:<br /> El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el <br /> 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas <br /> a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de <br /> octubre de 2005.<br /> Título V <br /> DE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA REPUDIAR EL RECONOCIMIENTO<br /> DE UN INTERDICTO COMO HIJO NATURAL<br /> Art. 837. (1009). La autorización judicial para repudiar el<br /> reconocimiento de un hijo natural que se encuentre bajo<br /> interdicción, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 833<br /> y 835.<br /> Título VI <br /> DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES Y DEL<br /> DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS<br /> 1. Del nombramiento de tutores y curadores<br /> Art. 838. (1017). Cuando haya de procederse al nombramiento<br /> de tutor o curador legítimo para un menor, en los casos<br /> previstos por el Código Civil, se acreditará que ha lugar a la<br /> guarda legítima, que la persona designada en la que debe<br /> desempeñarla en conformidad a la ley, y que ella tiene las<br /> condiciones exigidas para ejercer el cargo.<br /> s<br /> Art. 839. (1018). Para conferir la tutela o <br /> curaduría legítima del menor a su padre o madre <br /> legítimos o a los demás ascendientes de uno u otro <br /> sexo, procederá el tribunal oyendo sólo al defensor de <br /> menores.<br /> En los demás casos de tutela o curaduría <br /> legítima, para la elección del tutor o curador oirá <br /> el tribunal al defensor de menores y a los parientes del <br /> pupilo.<br /> Al defensor de menores se le pedirá dictamen por <br /> escrito, pero si ha de consultarse a los parientes del <br /> pupilo, bastará que se les cite para la misma audiencia <br /> a que deben éstos concurrir, en la cual será también <br /> oído el defensor.<br /> INCISO SUPRIMIDO LEY 19968<br /> Art. 123 Nº 3<br /> D.O. 30.08.2004<br /> La notificación y audiencia de los parientes <br /> tendrán lugar en la forma que establece el artículo <br /> 689.<br /> NOTA:<br /> El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el <br /> 30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas <br /> a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoctubre de 2005.<br /> Art. 840. (1019). Cuando haya de nombrarse tutor o curador<br /> dativo, se acreditará la procedencia legal del nombramiento,<br /> designando el menor la persona del curador si le corresponde<br /> hacer esta designación, y se observarán en lo demás las<br /> disposiciones de los cuatro últimos incisos del artículo<br /> anterior.<br /> s<br /> Art. 841. (1020). Pueden en todo caso provocar el<br /> nombramiento de tutor el defensor de menores y cualquiera persona<br /> del pueblo, por intermedio de este funcionario.<br /> Si el nombramiento de curador dativo no es pedido por el<br /> menor sino por otra de las personas que según la ley tienen<br /> derecho a hacerlo, se notificará a aquél para que designe al<br /> que haya de servir el cargo, cuando le corresponda hacer tal<br /> designación, bajo apercibimiento de que ésta se hará por el<br /> tribunal si el menor no la hace en el plazo que al efecto se le<br /> fije.<br /> s<br /> Art. 842. (1021). En los casos del artículo 371 del Código<br /> Civil, pueden los tribunales nombrar de oficio tutor o curador<br /> interino para el menor.<br /> No es necesaria para este nombramiento la audiencia del<br /> defensor de menores ni la de los parientes del pupilo.<br /> s<br /> Art. 843. (1022). Declarada por sentencia firme la<br /> interdicción del disipador, del demente o del sordo-mudo, se<br /> procederá al nombramiento de curador, en la forma prescrita por<br /> el artículo 839.<br /> Pueden pedir este nombramiento el defensor de menores y las<br /> mismas personas que, conforme a los artículos 443, 444 y 459 del<br /> Código Civil, pueden provocar el respectivo juicio de<br /> interdicción.<br /> Declarada la interdicción provisional, habrá lugar al<br /> nombramiento de curador, conforme a las reglas establecidas en el<br /> Código Civil.<br /> s<br /> Art. 844. (1023). Habrá lugar al nombramiento de curador de<br /> bienes del ausente, fuera de los casos expresamente previstos por<br /> la ley, en el que menciona el artículo 285 del presente Código.<br /> s<br /> Art. 845. (1024). La primera de las circunstancias<br /> expresadas en el artículo 473 del Código Civil para el<br /> nombramiento de curador de bienes del ausente, se justificará a<br /> lo menos con declaración de dos testigos contestes o de tres<br /> singulares, que den razón satisfactoria de sus dichos. Podrá<br /> también exigir el tribunal, para acreditar esta circunstancia,<br /> que se compruebe por medio de información sumaria cuál fue el<br /> último domicilio del ausente, y que no ha dejado allí poder a<br /> ninguno de los procuradores del número, ni lo ha otorgado ante<br /> los notarios de ese domicilio durante los dos años que<br /> precedieron a la ausencia, o que dichos poderes no están<br /> vigentes.<br /> Las diligencias expresadas se practicarán con citación del<br /> defensor de ausentes; y si este funcionario pide que se<br /> practiquen también algunas otras para la justificación de las<br /> circunstancias requeridas por la ley, el tribunal accederá a<br /> ello, si las estima necesarias para la comprobación de los<br /> hechos.<br /> Art. 846. (1025). Siempre que el mandatario de un ausente<br /> cuyo paradero se ignora, carezca de facultades para contestar<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuevas demandas, asumirá la representación del ausente el<br /> defensor respectivo, mientras el mandatario nombrado obtiene la<br /> habilitación de su propia personería o el nombramiento de otro<br /> apoderado especial para este efecto, conforme a lo previsto en el<br /> artículo 11.<br /> s<br /> Art. 847. (1026). La ocultación a que se refiere el inciso<br /> final del artículo 474 del Código Civil, se hará constar, con<br /> citación del defensor de ausentes, a lo menos en la forma que<br /> expresa el inciso 1° del artículo 845.<br /> s<br /> Art. 848. (1027). Se sacarán de los bienes del ausente las<br /> expensas de la litis, así como los fondos necesarios para dar<br /> cumplimiento a los fallos que se expidan en su contra y para<br /> cubrir los gastos que ocasione la curaduría.<br /> s<br /> Art. 849. (1028). Declarada yacente la herencia en <br /> conformidad a lo prevenido en el párrafo respectivo de <br /> este Libro, se procederá inmediatamente al nombramiento <br /> de curador de la misma cumplidas en su caso las LEY 19806<br /> disposiciones de los artículos 482 y 483 del Código Art. 2º<br /> Civil. D.O. 31.05.2002<br /> Art. 850. (1029). Para proceder al nombramiento de curador<br /> de los derechos eventuales del que está por nacer, bastará la<br /> denunciación o declaración de la madre que se crea embarazada,<br /> y en el caso de haberse nombrado ese curador por el padre,<br /> bastará el hecho del testamento y la comprobación de la muerte<br /> de éste.<br /> s<br /> Art. 851. (1030). El nombramiento de curador adjunto se<br /> hará como el de curador dativo.<br /> El nombramiento recaerá en la persona designada por el<br /> donante o testador, con tal que sea idónea, siempre que haya de<br /> nombrarse curador para la administración particular de bienes<br /> donados o asignados por testamento con la condición de que no<br /> los administre el padre, marido o guardador general del donatario<br /> o asignatario.<br /> s<br /> Art. 852. (1031). Los curadores especiales serán nombrados<br /> por el tribunal, con audiencia del defensor respectivo, sin<br /> perjuicio de la designación que corresponda al menor en<br /> conformidad a la ley.<br /> s<br /> 2. Del discernimiento de la tutela o curaduría<br /> Art. 853. (1032). El tutor o curador testamentario que pida<br /> el discernimiento de la tutela o curaduría, presentará el<br /> nombramiento que se le haya hecho y hará constar que se han<br /> verificado las condiciones legales necesarias para que el<br /> nombramiento tenga lugar.<br /> Encontrando justificada la petición, el tribunal aprobará<br /> el nombramiento y mandará discernir el cargo, previa audiencia<br /> del defensor de menores.<br /> Art. 854. (1033). El decreto judicial que autoriza al tutor<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo curador para ejercer su cargo, se reducirá a escritura<br /> pública, la cual será firmada por el juez que apruebe o haga el<br /> nombramiento.<br /> No es necesaria esta solemnidad respecto de los curadores<br /> para pleito o ad litem, ni de los demás tutores o curadores,<br /> cuando la fortuna del pupilo sea escasa a juicio del tribunal. En<br /> tales casos servirá de título la resolución en que se nombre<br /> el guardador o se apruebe su designación.<br /> Salvo las excepciones establecidas en el inciso precedente,<br /> sólo se entenderá discernida la tutela o curaduría desde que<br /> se otorgue la escritura prescrita en el inciso 1° de este<br /> artículo.<br /> s<br /> Art. 855. (1034). Para que el tribunal mande otorgar la<br /> escritura de discernimiento o dar copia del título, en el caso<br /> del 2° inciso del artículo anterior, es necesario que preceda<br /> el otorgamiento por escritura pública de la fianza a que el<br /> tutor o curador esté obligado.<br /> Esta fianza debe ser aprobada por el tribunal, con audiencia<br /> del defensor respectivo.<br /> s<br /> Art. 856. (1035). No están dispensados de la fianza los<br /> curadores interinos que hayan de durar o hayan durado tres meses<br /> o más en el ejercicio de su cargo.<br /> s<br /> Art. 857. (1036). En el escrito en que se solicita el<br /> discernimiento de una tutela o curaduría se podrá ofrecer la<br /> fianza necesaria; y el tribunal se pronunciará en una misma<br /> resolución sobre lo uno y lo otro.<br /> Podrán también ser una misma la escritura de fianza y la<br /> de discernimiento.<br /> s<br /> Título VII <br /> DEL INVENTARIO SOLEMNE<br /> Art. 858. (1037). Es inventario solemne el que se <br /> hace, previo decreto judicial, por el funcionario <br /> competente y con los requisitos que en el artículo NOTA 54<br /> siguiente se expresan.<br /> Pueden decretar su formación los jueces árbitros <br /> en los asuntos de que conocen.<br /> NOTA: 54<br /> Véanse los Arts. 34 y 36 de la Ley N° 16.271, que <br /> fijó el texto definitivo de la Ley de impuesto a las <br /> herencias, asignaciones y donaciones.<br /> Art. 859. (1038). El inventario solemne se extenderá con<br /> los requisitos que siguen:<br /> 1°. Se hará ante un notario y dos testigos mayores de<br /> dieciocho años, que sepan leer y escribir y sean conocidos del<br /> notario. Con autorización del tribunal podrá hacer las veces de<br /> notario otro ministro de fe o un juez de menor cuantía;<br /> 2°. El notario o el funcionario que lo reemplace, si no conoce<br /> a la persona que hace la manifestación, la cual deberá ser,<br /> siempre que esté presente, el tenedor de los bienes, se<br /> cerciorará ante todo de su identidad y la hará constar en la<br /> diligencia;<br /> 3°. Se expresará en letras el lugar, día, mes y año en que<br /> comienza y concluye cada parte del inventario;<br /> 4°. Antes de cerrado, el tenedor de los bienes o el que hace la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemanifestación de ello, declarará bajo juramento que no tiene<br /> otros que manifestar y que deban figurar en el inventario; y<br /> 5°. Será firmado por dicho tenedor o manifestante, por los<br /> interesados que hayan asistido, por el ministro de fe y por los<br /> testigos.<br /> s<br /> Art. 860. (1039). Se citará a todos los interesados <br /> conocidos y que según la ley tengan derecho de asistir <br /> al inventario.<br /> Esta citación se hará personalmente a los que sean LEY 18776<br /> condueños de los bienes que deban inventariarse, si Art. quinto Nº 21<br /> residen en el mismo territorio jurisdiccional. A los D.O. 18.01.1989<br /> otros condueños y a los demás interesados, se les NOTA<br /> citará por medio de avisos publicados durante tres días <br /> en un diario de la comuna, o de la capital de la <br /> provincia o de la capital de la región, cuando allí no <br /> lo haya.<br /> En representación de los que residan en país <br /> extranjero se citará al defensor de ausentes, a menos <br /> que por ellos se presente procurador con poder bastante.<br /> El ministro de fe que practique el inventario <br /> dejará constancia en la diligencia de haberse hecho la <br /> citación en forma legal.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> introducida a este artículo, regirá a partir del día <br /> primero del mes subsiguiente a la fecha de su <br /> publicación.<br /> Art. 861. (1040). Todo inventario comprenderá la <br /> descripción o noticia de los bienes inventariados en la <br /> forma prevenida por los artículos 382 y 384 del Código <br /> Civil.<br /> Pueden figurar en el inventario los bienes que LEY 18776<br /> existan fuera del territorio jurisdiccional, sin Art. quinto Nº 22<br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. D.O. 18.01.1989<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> introducida a este artículo, regirá a partir del día <br /> primero del mes subsiguiente a la fecha de su <br /> publicación.<br /> Art. 862. (1041). Si hay bienes que inventariar en <br /> otro territorio jurisdiccional y lo pide algún LEY 18776<br /> interesado presente, se expedirán exhortos a los jueces Art. quinto Nº 23<br /> respectivos, a fin de que los hagan inventariar y D.O. 18.01.1989<br /> remitan originales las diligencias obradas para unirlas NOTA<br /> a las principales.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> introducida a este artículo, regirá a partir del día <br /> primero del mes subsiguiente a la fecha de su <br /> publicación.<br /> Art. 863. (1042) Concluido el inventario, se <br /> protocolizará en el registro del notario que lo haya <br /> formado, o en caso de haber intervenido otro ministro de <br /> fe, en el protocolo que designe el tribunal.<br /> El notario deberá dejar constancia de la NOTA 55<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerotocolización en el inventario mismo.<br /> NOTA: 55<br /> El Art. 12 de la Ley N° 7.868, de 25 de Septiembre <br /> de 1944, dispone: "La protocolización de inventario en <br /> los casos en que proceda se hará en la notaría que <br /> elija el interesado".<br /> Art. 864. (1043). Es extensiva a todo inventario la<br /> disposición del artículo 383 del Código Civil.<br /> s<br /> Art. 865. (1044). Cuando la ley ordene que al <br /> inventario se agregue la tasación de los bienes, podrá <br /> el tribunal, al tiempo de disponer que se inventaríen, <br /> designar también peritos para que hagan la tasación, o <br /> reservar para más tarde esta operación.<br /> Si se trata de objetos muebles podrá designarse al NOTA 56<br /> mismo notario o funcionario que haga sus veces para que <br /> practique la tasación.<br /> NOTA: 56<br /> Véase el Art. 46 de la Ley N° 16.271, que fijó el <br /> texto definitivo de la Ley de impuesto a las herencias, <br /> asignaciones y donaciones.<br /> Título VIII <br /> DE LOS PROCEDIMIENTOS A QUE DA LUGAR LA SUCESION<br /> POR CAUSA DE MUERTE<br /> 1. De los procedimientos especiales de la sucesión<br /> testamentaria <br /> Art. 866. (1045). El testamento abierto, otorgado ante<br /> funcionario competente y que no se haya protocolizado en vida del<br /> testador, será presentado después de su fallecimiento y en el<br /> menor tiempo posible al tribunal, para que ordene su<br /> protocolización. Sin este requisito no podrá procederse a su<br /> ejecución.<br /> s<br /> Art. 867. (1046). La publicación y protocolización de los<br /> testamentos otorgados sólo ante testigos, se hará en la forma<br /> prevenida por el artículo 1020 del Código Civil.<br /> s<br /> Art. 868. (1047). La apertura del testamento cerrado <br /> se hará en la forma establecida por el artículo 1025 <br /> del Código Civil. Si el testamento se ha otorgado ante <br /> notario que no sea del último domicilio del testador, <br /> podrá ser abierto ante el juez del territorio LEY 18776<br /> jurisdiccional a que pertenezca dicho notario, por Art. quinto Nº 24<br /> delegación del juez del domicilio que se expresa. En tal D.O. 18.01.1989<br /> caso, el original se remitirá con las diligencias de NOTA<br /> apertura a este juez, y se dejará archivada además una <br /> copia autorizada en el protocolo del notario que <br /> autoriza el testamento.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> introducida a este artículo, regirá a partir del día <br /> primero del mes subsiguiente a la fecha de su <br /> publicación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 869. (1048). Puede pedir la apertura, publicación y<br /> protocolización de un testamento cualquiera persona capaz de<br /> parecer por sí mismo en juicio.<br /> s<br /> Art. 870. (1049). Los testamentos privilegiados se<br /> someterán en su apertura, publicación y protocolización a las<br /> reglas establecidas por el Código Civil respecto de ellos.<br /> s<br /> Art. 871. (1050). En las diligencias judiciales a que se<br /> refieren los artículos que preceden, actuará el secretario del<br /> tribunal a quien corresponda por la ley el conocimiento del<br /> negocio.<br /> s<br /> 2. De la guarda de los muebles y papeles de la<br /> sucesión <br /> Art. 872. (1051). Si el albacea o cualquier <br /> interesado pide que se guarden bajo llave y sello los <br /> papeles de la sucesión, el tribunal así lo decretará, <br /> y procederá por sí mismo a practicar estas <br /> diligencias, o comisionará al efecto a su secretario o <br /> algún notario del territorio jurisdiccional, quienes se LEY 18776<br /> asociarán con dos testigos mayores de dieciocho años, Art. quinto Nº 25<br /> que sepan leer y escribir y sean conocidos del D.O. 18.01.1989<br /> secretario o notario. NOTA<br /> Nombrará también una persona de notoria probidad y <br /> solvencia que se encargue de la custodia de las llaves, <br /> o las hará depositar en el oficio del secretario.<br /> Puede el tribunal decretar de oficio estas <br /> diligencias.<br /> Si ha de procederse a ellas en diversos territorios LEY 18776<br /> jurisdiccionales, cada tribunal, al mandar practicarlas, Art. quinto Nº 25<br /> designará la persona que, dentro de su territorio, haya D.O. 18.01.1989<br /> de encargarse de la custodia. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> introducida a este artículo, regirá a partir del día <br /> primero del mes subsiguiente a la fecha de su <br /> publicación.<br /> Art. 873. (1052). Se procederá a la guarda y aposición de<br /> sellos respecto de todos los muebles y papeles que se encuentren<br /> entre los bienes de la sucesión, no obstante cualquiera<br /> oposición.<br /> El funcionario que practique la diligencia podrá pesquisar<br /> el testamento entre los papeles de la sucesión.<br /> Si se interpone el recurso de alzada, se concederá sólo en<br /> el efecto devolutivo.<br /> Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso primero del<br /> presente artículo los muebles domésticos de uso cotidiano,<br /> respecto de los cuales bastará que se forme lista.<br /> s<br /> Art. 874. (1053). Puede el tribunal, siempre que lo <br /> estime conveniente, eximir también el dinero y las <br /> alhajas de la formalidad de la guarda y aposición de <br /> sello. En tal caso mandará depositar estas especies en <br /> un banco o en las arcas del Estado, o las hará entregar <br /> al administrador o tenedor legítimo de los bienes de la VER NOTA 22<br /> sucesión.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 875. (1054). Decretada la guarda y aposición de<br /> sellos, se pueden practicar estas diligencias aun cuando no esté<br /> presente ninguno de los interesados.<br /> s<br /> Art. 876. (1055). La ruptura de los sellos deberá <br /> hacerse en todo caso judicialmente, con citación de <br /> las personas que pueden tomar parte en la facción del <br /> inventario, citadas en la forma que dispone el artículo <br /> 860; salvo que por la urgencia del caso el tribunal <br /> ordene prescindir de este trámite. LEY 19806<br /> Art. 2º<br /> D.O. 31.05.2002<br /> 3. De la dación de la posesión efectiva de la<br /> herencia <br /> Art. 877. (1056). Se dará la posesión efectiva de la<br /> herencia al que la pida exhibiendo un testamento aparentemente<br /> válido en que se le instituya heredero.<br /> s<br /> Art. 878. (1057). Se dará igualmente al heredero<br /> abintestato que acredite el estado civil que le da derecho a la<br /> herencia, siempre que no conste la existencia de heredero<br /> testamentario, ni se presenten otros abintestatos de mejor<br /> derecho.<br /> s<br /> Art. 879. La posesión efectiva de una herencia deberá<br /> solicitarse para todos los herederos indicándolos por sus<br /> nombres, apellidos, domicilios y calidades con que heredan.<br /> En la solicitud se expresará, además, el nombre, apellido,<br /> profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de la muerte y<br /> último domicilio del causante, si la herencia es o no<br /> testamentaria, acompañándose en el primer caso copia del<br /> testamento.<br /> s<br /> Art. 880. Los herederos que no estén obligados a LEY 19903<br /> practicar inventario solemne o no lo exijan al tiempo Art. 15 Nº 1<br /> de pedir la posesión efectiva, deberán presentar D.O. 10.10.2003<br /> inventario simple en los términos de los artículos 382 NOTA<br /> y 384 del Código Civil. Dicho inventario, que se <br /> acompañará a la solicitud de posesión efectiva, <br /> llevará la firma de todos los que la hayan pedido.<br /> En todo caso, los inventarios deberán incluir una <br /> valoración de los bienes de acuerdo a lo previsto en el <br /> artículo 46 de la ley Nº16.271.<br /> NOTA:<br /> El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el <br /> 10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis meses <br /> después de su publicación.<br /> Art. 881. (1058). La posesión efectiva se entenderá LEY 19903<br /> dada a toda la sucesión, aun cuando sólo uno de los Art. 15 Nº 2<br /> herederos la pida. Para este efecto, una vez presentada D.O. 10.10.2003<br /> la solicitud, el tribunal solicitará informe al Servicio NOTA<br /> de Registro Civil e Identificación respecto de las <br /> personas que posean presuntamente la calidad de <br /> herederos conforme a los registros del Servicio, y de <br /> los testamentos que aparezcan otorgados por el causante <br /> en el Registro Nacional de Testamentos. El hecho de <br /> haber cumplido con este trámite deberá constar <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexpresamente en la resolución que conceda la posesión <br /> efectiva.<br /> La resolución que la conceda contendrá el nombre, <br /> apellido, profesión u oficio, lugar y fecha de la <br /> muerte, y último domicilio del causante, la calidad de <br /> la herencia, indicando el testamento cuando lo haya, su <br /> fecha y la notaría en que fue extendido o <br /> protocolizado, la calidad de los herederos, <br /> designándolos por sus nombres, apellidos, profesiones u <br /> oficios y domicilios.<br /> La resolución terminará, según el caso, ordenando <br /> la facción de inventario solemne de los bienes cuya <br /> posesión efectiva se solicita, o la protocolización <br /> del inventario simple de los mismos, sellado previamente <br /> en cada hoja por el secretario.<br /> NOTA:<br /> El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el <br /> 10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis meses <br /> después de su publicación.<br /> Art. 882. (1060). La resolución que concede la LEY 18776<br /> posesión efectiva de la herencia, se publicará en Art. quinto Nº 26<br /> extracto por tres veces en un diario de la comuna, o de D.O. 18.01.1989<br /> la capital de la provincia o de la capital de la región NOTA<br /> cuando allí no lo haya.<br /> En dicho aviso podrá también anunciarse la <br /> facción del inventario solemne.<br /> Hechas las publicaciones a que se refieren los LEY 19903<br /> incisos anteriores y previa agregación de una copia Art. 15 Nº 3 a)<br /> autorizada del inventario, el tribunal ordenará la D.O. 10.10.2003<br /> inscripción de la posesión efectiva y oficiará al NOTA 1<br /> Servicio de Registro Civil e Identificación dando <br /> conocimiento de este hecho.<br /> INCISO DEROGADO LEY 19903<br /> El secretario deberá dejar constancia en el proceso Art. 15 Nº 3 b)<br /> que se hicieron las publicaciones en forma legal. D.O. 10.10.2003<br /> NOTA 1<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> introducida a este artículo, regirá a partir del día <br /> primero del mes subsiguiente a la fecha de su <br /> publicación.<br /> NOTA: 1<br /> El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el <br /> 10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis meses <br /> después de su publicación.<br /> Art. 883. (1061). La inscripción a que se refiere <br /> el artículo anterior se hará en el Registro de <br /> Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del <br /> territorio jurisdiccional en que haya sido pronunciada LEY 18776<br /> la resolución de posesión efectiva, con indicación de la Art. quinto Nº 27<br /> notaría en que se protocolizó el inventario y la D.O. 18.01.1989<br /> enumeración de los bienes raíces que en él se NOTA<br /> comprenda.<br /> Con el mérito de esa inscripción, los <br /> conservadores deberán proceder a efectuar las <br /> especiales que procedan, sin necesidad de otro trámite.<br /> Cuando entre los bienes hereditarios no haya LEY 18776<br /> inmuebles, la inscripción de la posesión efectiva Art. quinto Nº 27<br /> sólo se hará en el conservador del territorio D.O. 18.01.1989<br /> jurisdiccional en donde se haya concedido. NOTA<br /> Las ediciones, supresiones o modificaciones que se <br /> hagan al inventario cuando se trate de bienes raíces, <br /> deberán protocolizarse en la misma notaría en que se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerotocolizó el inventario y anotarse en el Registro <br /> Conservatorio, al margen de la inscripción primitiva.<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> introducida a este artículo, regirá a partir del día <br /> primero del mes subsiguiente a la fecha de su <br /> publicación.<br /> Art. 884. DEROGADO LEY 19903<br /> Art. 15 Nº 4<br /> D.O. 10.10.2003<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el <br /> 10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis meses <br /> después de su publicación.<br /> 4. De la declaración de herencia yacente y de los<br /> procedimientos subsiguientes a esta declaración<br /> Art. 885. (1062). La declaración de herencia yacente se<br /> hará en conformidad a lo establecido en el artículo 1240 del<br /> Código Civil.<br /> Toca al curador que se nombre cuidar de que se hagan la<br /> inserción y fijación ordenadas en dicho artículo.<br /> s<br /> Art. 886. (1063). En el caso del artículo 482 del <br /> Código Civil, se hará saber por oficio dirigido al <br /> efecto al cónsul respectivo la resolución que declara <br /> yacente la herencia, a fin de que en el término de <br /> cinco días proponga, si lo tiene a bien, la persona <br /> o personas a quienes pueda nombrarse curadores. <br /> Si el cónsul propone curador, se procederá <br /> conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del <br /> Código citado. <br /> En el caso contrario, el tribunal hará el <br /> nombramiento de oficio. LEY 19806<br /> Art. 2º<br /> D.O. 31.05.2002<br /> 5. Disposiciones comunes a los párrafos precedentes<br /> Art. 887. (1064). Para provocar las diligencias o para pedir<br /> las declaraciones expresadas en los párrafos precedentes, es<br /> necesario acreditar la muerte, real o presunta, del testador o de<br /> la persona de cuya sucesión se trata.<br /> Art. 888. (1065). Se levantará acta circunstanciada de<br /> todas las diligencias prescritas en este Título.<br /> s<br /> Título IX <br /> DE LA INSINUACION DE DONACIONES<br /> Art. 889. (1066). El que pida autorización judicial para<br /> una donación que deba insinuarse, expresará:<br /> 1°. El nombre del donante y del donatario, y si alguno de ellos<br /> se encuentra sujeto a tutela o curaduría o bajo potestad de<br /> padre o marido;<br /> 2°. La cosa o cantidad que se trata de donar;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3°. La causa de la donación, esto es, si la donación es<br /> remuneratoria o si se hace a título de legítima, de mejora, de<br /> dote o sólo de liberalidad; y 4°. El monto líquido del haber<br /> del donante y sus cargas de familia.<br /> Art. 890. (1067). El tribunal, según la apreciación que<br /> haga de los particulares comprendidos en el artículo precedente,<br /> concederá o denegará la autorización, conforme a lo dispuesto<br /> en el artículo 1401 del Código Civil.<br /> s<br /> Título X<br /> DE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA ENAJENAR, GRAVAR O <br /> DAR EN ARRENDAMIENTO POR LARGO TIEMPO BIENES DE <br /> INCAPACES, O PARA OBLIGAR O ESTOS COMO FIADORES<br /> Art. 891. (1068). Cuando deba obtenerse <br /> autorización judicial para obligar como fiador a un <br /> incapaz, o para enajenar, gravar con hipoteca, censo o <br /> servidumbre, o para dar en arrendamiento sus bienes, se <br /> expresarán las causas o razones que exijan o legitimen <br /> estas medidas, acompañando los documentos necesarios u <br /> ofreciendo información sumaria para acreditarlas.<br /> En todo caso se oirá el dictamen del respectivo <br /> defensor antes de resolverse en definitiva.<br /> Si se concede la autorización fijará el tribunal <br /> un plazo para que se haga uso de ella.<br /> En caso de no fijar plazo alguno, se entenderá NOTA 58<br /> caducada la autorización en el término de seis meses.<br /> NOTA: 58<br /> Véanse, el inciso final del Art. 45 del decreto N° <br /> 1.100, de 3 de junio de 1960, publicado en el Diario <br /> oficial de 28 de Julio de 1960, del Ministerio de Obras <br /> Públicas, y los Arts. 1, 3, 25 y 26 del Decreto-Ley N° <br /> 1.305, de 26 de Diciembre de 1975, publicado en el <br /> Diario Oficial de 19 de Febrero de 1976.<br /> Título XI <br /> DE LA VENTA EN PUBLICA SUBASTA<br /> Art. 892. (1069). La venta voluntaria en pública subasta,<br /> en los casos en que la ley ordene esta forma de enajenación, se<br /> someterá a las reglas establecidas en el Título IX del Libro<br /> III para la venta de bienes comunes, procediéndose ante el<br /> tribunal ordinario que corresponda.<br /> Art. 893. (1070). Si no se hacen posturas admisibles,<br /> podrán los interesados pedir que se señale otro día para la<br /> subasta, manteniendo el valor asignado a los bienes, o<br /> reduciéndolo, o modificando como se estime conveniente la forma<br /> o condiciones del pago.<br /> Si para autorizar la venta ha debido oírse a alguno de los<br /> defensores públicos, se le oirá también para aprobar la<br /> reducción o modificación indicada.<br /> s<br /> Art. 894. (1071). Se observarán también en la venta<br /> voluntaria en pública subasta las disposiciones de los<br /> artículos 494, 495, 496 y 497; pero la escritura definitiva de<br /> compraventa será subscrita por el rematante y por el propietario<br /> de los bienes, o su representante legal si es incapaz.<br /> Título XII<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDE LAS TASACIONES<br /> Art. 895. (1072). Las tasaciones que ocurran en los <br /> negocios no contenciosos y las que se decreten en los VER NOTA 56<br /> contenciosos, se harán por el tribunal que corresponda, <br /> oyendo a peritos nombrados en la forma establecida por <br /> el artículo 414.<br /> Art. 896. (1073). Practicada la tasación, se depositará en<br /> la oficina a disposición de los interesados, los cuales serán<br /> notificados en ella por el secretario o por otro ministro de fe,<br /> sin necesidad de previo decreto del tribunal.<br /> s<br /> Art. 897. (1074). Los interesados tendrán el término de<br /> tres días para impugnar la tasación.<br /> s<br /> Art. 898. (1075). De la impugnación de una de las partes se<br /> dará traslado a la otra, por el término de tres días.<br /> s<br /> Art. 899. (1076). Oída la contestación, el tribunal<br /> resolverá sobre la impugnación, sea aprobada la operación, sea<br /> mandando rectificarla por el mismo u otro perito, sea fijando por<br /> sí mismo el justiprecio de los bienes.<br /> Si el tribunal manda rectificar la operación, expresará<br /> los puntos sobre los cuales debe recaer la rectificación.<br /> Presentada la operación por el perito, hará el tribunal el<br /> justiprecio sin más trámite.<br /> s<br /> Art. 900. (1077). En el caso del número 16 del artículo<br /> 445 de este código, podrá el tribunal, aunque el interesado no<br /> reclame, negar su aprobación a la tasación y nombrar otro<br /> perito que la rectifique.<br /> Se observará también en este caso lo dispuesto en el<br /> artículo precedente.<br /> s<br /> Título XIII <br /> DE LA DECLARACION DEL DERECHO AL GOCE DE CENSOS<br /> Art. 901. (1078). El que pretenda entrar en el goce de un<br /> censo de transmisión forzosa pedirá al tribunal competente que<br /> le declare su derecho, previa la comprobación de los requisitos<br /> legales y de las formalidades necesarias.<br /> s<br /> Art. 902. (1079). Son requisitos legales para la<br /> declaración de este derecho:<br /> 1°. El fallecimiento del último censualista; y <br /> 2°. El llamamiento establecido a favor del compareciente<br /> por el acto constitutivo del censo o de la antigua vinculación<br /> que se haya convertido en él, o por la ley.<br /> s<br /> Art. 903. (1080). Reclamado este derecho, el <br /> tribunal llamará por medio de tres avisos que se <br /> publicarán de ocho en ocho días a lo menos en un <br /> diario de la comuna, si lo hay, o de la capital LEY 18776<br /> de la región, en el caso contrario, a los que se Art. quinto Nº 28<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecrean llamados al goce del censo, a fin de que D.O. 18.01.1989<br /> hagan uso de su derecho. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo décimo tercero de la LEY 18776, <br /> publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación <br /> introducida a este artículo, regirá a partir del día <br /> primero del mes subsiguiente a la fecha de su <br /> publicación.<br /> Art. 904. (1081). Transcurridos ocho días después <br /> del último aviso de los indicados en el artículo <br /> anterior, el tribunal abrirá un término de prueba para <br /> que el compareciente acredite su derecho. <br /> Se rendirá esta prueba con citación del defensor LEY 19806<br /> de obras pías, cuando a éste corresponda intervenir. Art. 2º<br /> D.O. 31.05.2002<br /> Art. 905. (1082). Comprobada la constitución del censo y no<br /> presentándose contradictor, lo que certificará antes del<br /> último decreto el secretario, el tribunal decretará el derecho<br /> del compareciente, si acredita los requisitos establecidos en el<br /> artículo 902.<br /> s<br /> Art. 906. (1083). Compareciendo uno o más contradictores,<br /> se seguirá con ellos el juicio sobre mejor derecho a censo,<br /> sirviendo de demanda la solicitud de denuncia, y con las<br /> especialidades siguientes:<br /> 1a. Serán admitidos en cualquier estado del juicio;<br /> y, salvo lo dispuesto en el número 5° del presente artículo,<br /> cada contradictor lo tomará en el estado que se encuentre;<br /> 2a. En la solicitud de oposición fundará su derecho el que la<br /> presente;<br /> 3a.Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso 1° del<br /> artículo 904, se recibirá la causa a prueba sin previa<br /> discusión sobre el derecho de los comparecientes;<br /> 4a. Las pruebas legales rendidas por cualquiera de los<br /> interesados, aun cuando lo hayan sido antes de formulada alguna<br /> oposición, afectarán a todos, como si efectivamente se hubieran<br /> producido con su citación;<br /> 5a. A los que se presenten después del término de prueba, se<br /> les concederá uno nuevo, que no excederá de la mitad del<br /> primero. Durante este término podrán también los otros<br /> interesados rendir prueba dirigida a destruir el derecho para<br /> cuya justificación se haya concedido aquél;<br /> 6a. La prueba se rendirá en la forma establecida para los<br /> juicios ordinarios de mayor cuantía, fijándose por el tribunal<br /> los puntos sobre que debe recaer, al tiempo de decretarla; y<br /> 7a. Terminada la prueba, cada parte tendrá el plazo de seis<br /> días para presentar su alegato, lo que harán en el orden en que<br /> hayan comparecido al juicio.<br /> s<br /> Art. 907. (1084).Todo lo dicho en este Título se aplica a<br /> las capellanías laicales a que esté afecto algún censo.<br /> s<br /> Art. 908. (1085). Queda vigente el procedimiento establecido<br /> por las leyes de la materia sobre exvinculaciones.<br /> s<br /> Título XIV <br /> DE LAS INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA<br /> Art. 909. (1086). Los tribunales admitirán las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinformaciones de testigos que ante ellos se promuevan, con tal<br /> que no se refieran a hechos de que pueda resultar perjuicio a<br /> persona conocida y determinada.<br /> s<br /> Art. 910. (1087). En el mismo escrito en que se pida que se<br /> admita la información, se articularán los hechos sobre los<br /> cuales hayan de declarar los testigos.<br /> s<br /> Art. 911. (1088). DEROGADO LEY 19806<br /> Art. 2º<br /> D.O. 31.05.2002<br /> Art. 912. (1089). Admitida la información, <br /> serán examinados los testigos que el interesado LEY 19806<br /> presente. Art. 2º<br /> Si los testigos son conocidos del juez o del D.O. 31.05.2002<br /> ministro de fe que autoriza la diligencia, se <br /> dejará en ella testimonio de esta circunstancia.<br /> Si no lo son, se les exigirá que comprueben su NOTA 59<br /> identidad con dos testigos conocidos.<br /> NOTA: 59<br /> Véase el Art. 6º del DL N° 26, de 1924, que <br /> establece el Servicio de Identificación Personal <br /> Obligatorio.<br /> Art. 913. (1090). Concluida la información, <br /> se pasará al defensor público para que examine las LEY 19806<br /> cualidades de los testigos y si se ha acreditado su Art. 2º<br /> identidad por alguno de los medios expresados. D.O. 31.05.2002<br /> Art. 914. (1091). Los tribunales aprobarán las<br /> informaciones rendidas con arreglo a lo dispuesto en este<br /> Título, siempre que los hechos aparezcan justificados con la<br /> prueba que expresa el número 2° del artículo 384, y mandarán<br /> archivar los antecedentes, dándose copia a los interesados.<br /> Estas informaciones tendrán el valor de una presunción<br /> legal.<br /> s<br /> Título XV <br /> DE LA EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA<br /> Art. 915. (1092). Autorizada la expropiación en la NOTA 60<br /> forma que dispone el número 10 del artículo 10 de la <br /> Constitución, el juez letrado dentro de cuya <br /> jurisdicción se encontraren los bienes que han de <br /> expropiarse, a solicitud escrita del que pida la <br /> expropiación, citará a éste y al propietario de los <br /> bienes a un comparendo, con el fin de nombrar peritos <br /> que hagan el justiprecio ordenado por dicho artículo.<br /> NOTA: 60<br /> Véase el Art. 41 del D.L. N° 2.186, publicado en el <br /> "Diario Oficial" de 9 de junio de 1978, en el que se <br /> contiene la Ley Orgánica de Procedimiento de <br /> Expropiaciones.<br /> Art. 916. (1093). El comparendo tendrá lugar aun cuando<br /> sólo concurra el que pide la expropiación. Cada parte nombrará<br /> un perito, y de común acuerdo al que deba hacer las veces de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletercero en discordia. No habiendo acuerdo para este nombramiento,<br /> lo hará el juez, al cual corresponderá también designar perito<br /> a nombre del propietario de los bienes, si éste no concurre al<br /> comparendo.<br /> s<br /> Art. 917. (1094). Reunidos los peritos y el tercero <br /> en el día y hora que designe el tribunal, bajo una DL 1417, JUSTICIA<br /> multa de un sueldo vital en caso de inasistencia, harán Art. 2º u)<br /> un avalúo circunstanciado de los bienes que se trata de D.O. 29.04.1976<br /> expropiar y de los daños y perjuicios que con la NOTA<br /> expropiación se causen al propietario. No se tomará en <br /> cuenta para este avalúo el mayor valor que puedan <br /> obtener los bienes expropiados a consecuencia de las <br /> obras a que esté destinada la expropiación.<br /> NOTA:<br /> El artículo 10 del DL 1417, Justicia, publicado <br /> el 29.04.1976, dispone que las modificaciones que <br /> introduce a la presente norma, regirá quince días <br /> después de su publicación.<br /> sssArt. 918. (1095). Si la estimación de los dos peritos es<br /> idéntica, o si lo es la de uno de los peritos y la del tercero,<br /> se aceptará como valor de los bienes el que establezcan las dos<br /> evaluaciones conformes.<br /> No existiendo esta conformidad, se tendrá como valor de los<br /> bienes el tercio de la suma de las tres operaciones; pero si<br /> entre ellas hay notable diferencia, podrá el tribunal modificar<br /> prudencialmente ese valor.<br /> s<br /> Art. 919. (1096). Declarado por el tribunal el valor de los<br /> bienes y perjuicios con arreglo al artículo anterior, se<br /> mandará publicar esta declaración por medio de cinco avisos que<br /> se insertarán de tres en tres días, a lo menos, en un<br /> periódico del departamento, si lo hay, o de la cabecera de la<br /> provincia, en caso contrario, a fin de que los terceros a que se<br /> refieren los artículos 923 y 924 puedan solicitar las medidas<br /> precautorias que en dichos artículos se mencionan. Transcurridos<br /> tres días después del último aviso y no habiendo oposición de<br /> terceros, el tribunal ordenará que el precio de la expropiación<br /> se entregue al propietario, o si está él ausente del<br /> departamento o se niega a recibir que se consigne dicho valor en<br /> un establecimiento de crédito.<br /> Verificado el pago o la consignación, se mandará poner<br /> inmediatamente al interesado en posesión de los bienes<br /> expropiados, si son muebles, y si son raíces, se ordenará el<br /> otorgamiento dentro del segundo día de la respectiva escritura,<br /> la cual será firmada por el juez a nombre del vendedor, si éste<br /> se niega a hacerlo o está ausente del departamento.<br /> s<br /> Art. 920. (1097). Las notificaciones en esta gestión se<br /> harán en la forma que establece el artículo 48.<br /> s<br /> Art. 921. (1098). Las apelaciones que se interpongan se<br /> concederán sólo en el efecto devolutivo.<br /> s<br /> Art. 922. (1099). En segunda instancia podrá hacerse nueva<br /> estimación pericial en la forma dispuesta por los artículos 915<br /> a 918 inclusive, si el tribunal lo juzga necesario.<br /> Art. 923. (1100). Los juicios pendientes sobre la cosa<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexpropiada no impedirán el procedimiento que este Título<br /> establece.<br /> En este caso, el valor de la expropiación se consignará a<br /> la orden del tribunal, para que sobre él se hagan valer los<br /> derechos de los litigantes.<br /> Aun cuando el actual poseedor de los bienes expropiados<br /> resulte vencido en el juicio de propiedad, se considerará firme<br /> la enajenación a favor del expropiante, pudiendo el que sea<br /> declarado dueño ejercer los derechos a que se refiere el inciso<br /> anterior y las demás acciones que le correspondan.<br /> s<br /> Art. 924. (1101). Tampoco será obstáculo para la<br /> expropiación la existencia de hipoteca u otros gravámenes que<br /> afecten a la cosa expropiada; sin perjuicio de los derechos que<br /> sobre el precio puedan hacer valer los interesados. Las gestiones<br /> a que dé lugar el ejercicio de estos derechos se tramitarán<br /> como incidentes en ramo separado y no entorpecerán el<br /> cumplimiento de la expropiación.<br /> s<br /> Art. 925. (1102). Las gestiones para reclamar la<br /> expropiación deberán iniciarse dentro de los seis meses<br /> subsiguientes a la ley que la autorice, salvo que la misma ley<br /> fije un plazo diverso.<br /> s<br /> Título Final <br /> DE LA DEROGACION DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO<br /> Artículo final La derogación de las leyes preexistentes al<br /> 1° de Marzo de 1903, sobre las materias de que trata el presente<br /> Código, se rige por el siguiente artículo final del Código de<br /> Procedimiento Civil aprobado por la Ley N° 1.552, de 28 de<br /> Agosto de 1902:<br /> "Desde la vigencia de este Código quedarán derogadas todas<br /> las leyes preexistentes sobre las materias que en él se tratan,<br /> aun en la parte que no le sean contrarias, salvo que ellas se<br /> refieran a los tribunales especiales no regidos por la Ley de 15<br /> de Octubre de 1875.<br /> Sin embargo, los Códigos Civil, de Comercio y de Minería,<br /> la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y las<br /> leyes que los hayan complementado o modificado, sólo se<br /> entenderán derogados en lo que sean contrarios a las<br /> disposiciones de este Código". <br /> Santiago, veintiuno de Marzo de 1944.- J. A. Ríos M.- Oscar<br /> Gajardo V.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>