Código De Procedimiento Civil
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Fecha Publicación :30-08-1902
Fecha Promulgación :28-08-1902
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Tipo Version :Ultima Version De : 08-08-2008
Inicio Vigencia :08-08-2008
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=22740&idVersion=2008
-08-08&idParte
(Texto no Oficial)
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Que aprueba el Código de Procedimiento Civil
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su
aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
ARTICULO PRIMERO. Apruébase el adjunto Código de
Procedimiento Civil que comenzará a rejir desde el 1.° de Marzo
de 1903.
Dos ejemplares de una edicion correcta i esmerada, que
deberá hacerse inmediatamente, autorizados por el Presidente de
la República i signados con el sello del Ministerio de Justicia,
se depositarán en la Secretaría de ámbas Cámaras, dos en el
archivo de dicho Ministerio i otros dos en la Biblioteca
Nacional.
El testo de esos ejemplares se tendrá por el testo
auténtico del Código de Procedimiento Civil, i a él deberán
conformarse las demas ediciones i publicaciones que del espresado
Código se hicieren.
ART. 2.° La Corte Suprema se compondrá de diez miembros i
tendrá un solo fiscal.
ART. 3.° Para conocer en los recursos de casacion en el
fondo i de revision, la Corte Suprema funcionará en un solo
cuerpo con la concurrencia de siete jueces, por lo ménos.
Para el despacho de los demas negacios judiciales, dicha
Corte se dividirá en dos salas, ninguna de las cuales podrá
funcionar con ménos de cuatro jueces.
ART. 4.° La distribucion de los miembros de la Corte Suprema
entre las dos salas se verificará anualmente por sorteo, el cual
se llevará a efecto en audiencia pública el primer dia hábil
del año.
ART. 5.° El conocimiento de las causas de Hacienda, de que
conoce actualmente la Corte Suprema, corresponderá a la Corte de
Apelaciones de Santiago.
La representacion del Fisco, en juicio corresponderá a las
personas que hoi la ejercen i el Director del Tesoro podrá
asumir esta representacion por sí o por medio de mandatario,
cuando lo estime por conveniente, cesando en tales casos la
representacion de cualquier otro funcionario.
ART. 6.° Corresponderá a las Cortes de Apelaciones conocer
en todos los asuntos que segun la Lei de Organizacion i
Atribuciones de las Municipalidades, son actualmente de la
competencia de la Corte Suprema.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileART. 7.° Las funciones del Fiscal de la Corte Suprema i de
los fiscales de las Cortes de Apelaciones, se limitarán a los
negocios judiciales i a los de carácter administrativo en que
una lei requiera especialmente su intervencion.
ART. 8.° Los miembros de la Corte Suprema i el fiscal de
este Tribunal gozarán del sueldo anual de quince mil pesos. El
presidente tendrá una gratificacion, tambien anual, de mil
pesos.
Los relatores i el secretario de la misma Corte percibirán
un sueldo igual al designado a los jueces de letras de Santiago.
El oficial primero de la Secretaría de la Corte de Casacion
tendrá un sueldo anual de tres mil quinientos pesos.
ART. 9.° Para los efectos de la jubilacion de los empleados
a que se refiere el artículo anterior solo se tomará en cuenta
el setenta i cinco por ciento de los sueldos que respectivamente
se les asigna, sin perjuicio de lo dispuesto en la lei número
1,146, de 28 de Diciembre de 1898.
ART. 10. Los que hubieren desempeñado los cargos de
Presidente de la República, Ministros de Estado, intendentes de
provincia, gobernadores de departamento o secretarios de
Intendencia, no podrán ser nombrados miembros de los Tribunales
Superiores de Justicia, Jueces letrados, fiscales, promotores
fiscales, ni relatores, ya sea en propiedad, ya interinamente o
como suplentes, sino un año despues de haber cesado en el
desempeño de sus funciones administrativas.
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. PRI-4}
ARTICULO PRIMERO. Las disposiciones contenidas en los
artículos 2.° i siguientes de esta lei, principiarán a rejir
en la fecha espresada en el artículo 1.° La Corte Suprema
continuará conociendo de las causas de Hacienda i de las
reclamaciones municipales que estuvieren pendientes ante dicho
Tribunal en la fecha indicada, no obstante lo dispuesto en los
artículo 5.° i 6.°
ART. 2.° La reduccion de las plazas de fiscales de la Corte
Suprema a una sola, se verificará cuando ocurra la primera
vacante.
ART. 3.° Los actuales miembros de la Corte Suprema tendrán
derecho a jubilar dentro de seis meses, con una pension
equivalente a las cuarentavas partes que les correspondan por el
número de años de servicio sobre la base del sueldo íntegro
que esta lei les asigna, no pudiendo exceder dicha pension del
setenta i cinco por ciento del referido sueldo.
ART. 4.° Concédese a don Luis Barriga la suma de seis mil
pesos en remuneracion de los servicios que ha prestado como
secretario de la Comision Mista de ámbas Cámaras, encargadas
del estudio del Proyecto de Código de Procedimiento Civil.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien
aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a
efecto en todas sus partes como lei de la República.
Santiago, a 28 de Agosto de 1902.- JERMAN RIESCO.- Rafael
Balmaceda.
Libro Primero
DISPOSICIONES COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO
Título I
REGLAS GENERALES
Artículo 1° Las disposiciones de este Código rigen el
procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileactos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento
corresponda a los Tribunales de Justicia.
Art. 2° El procedimiento es ordinario o extraordinario. Es
ordinario el que se somete a la tramitación común ordenada por
la ley, y extraordinario el que se rige por las disposiciones
especiales que para determinados casos ella establece.
Art. 3° Se aplicará el procedimiento ordinario en todas
las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a
una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza.
Título II
DE LA COMPARECENCIA EN JUICIO
Artículo 4° Toda persona que deba comparecer en LEY 18120,
juicio a su propio nombre o como representante legal de Art. 10
otra, deberá hacerlo en la forma que determine la ley.
Art. 5° (6°). Si durante el juicio fallece alguna de las
partes que obre por sí misma, quedará suspenso por este hecho
el procedimiento, y se pondrá su estado en noticia de los
herederos para que comparezcan a hacer uso de su derecho en un
plazo igual al de emplazamiento para contestar demandas, que
conceden los artículos 258 y 259.
Art. 6° (7°). El que comparezca en juicio a nombre
de otro, en desempeño de un mandato o en ejercicio de un
cargo que requiera especial nombramiento, deberá
exhibir el título que acredite su representación.
Para obrar como mandatario se considerará poder
suficiente: 1° El constituido por escritura pública
otorgada ante notario o ante oficial del Registro Civil NOTA
a quien la ley confiera esta facultad; 2° el que conste
de un acta extendida ante un juez de letras o ante un
juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes; y
3° el que conste de una declaración escrita del
mandante, autorizada por el secretario del tribunal que
esté conociendo de la causa.
Podrá, sin embargo, admitirse la comparecencia al
juicio de una persona que obre sin poder en beneficio de
otra, con tal que ofrezca garantía de que el interesado
aprobará lo que se haya obrado en su nombre. El
tribunal, para aceptar la representación, calificará
las circunstancias del caso y la garantía ofrecida, y
fijará un plazo para la ratificación del interesado.
Los agentes oficiosos deberán ser personas
capacitadas para comparecer ante el respectivo tribunal,
en conformidad a la Ley Orgánica del Colegio de
Abogados, o, en caso contrario, deberán hacerse NOTA 1
representar en la forma que esa misma ley establece. NOTA 2
NOTA:
Véase el art. 398 del Código Orgánico de Tribunales.
NOTA: 1
Véase el art. 86 de la LEY 4808, de 10 de febrero
de 1930, sobre Registro Civil.
NOTA: 2
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileVéase la LEY 18120, publicada el 18.05.1982, que
establece normas sobre comparecencia en juicio.
Art. 7° (8°). El poder para litigar se entenderá
conferido para todo el juicio en que se presente, y aun
cuando no exprese las facultades que se conceden,
autorizará al procurador para tomar parte, del mismo
modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los
trámites e incidentes del juicio y en todas las
cuestiones que por vía de reconvención se promuevan,
hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva,
salvo lo dispuesto en el artículo 4° o salvo que la ley
exija intervención personal de la parte misma. Las
cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las
facultades expresadas, son nulas. Podrá, asimismo, el
procurador delegar el poder obligando al mandante, a
menos que se le haya negado esta facultad.
Sin embargo, no se entenderán concedidas al
procurador, sin expresa mención, las facultades de
desistirse en primera instancia de la acción deducida,
aceptar la demanda contraria, absolver posiciones,
renunciar los recursos o los términos legales,
transigir, comprometer, otorgar a los árbitros
facultades de arbitradores, aprobar convenios y VER NOTA 1
percibir.
Art. 8° (9°). El gerente o administrador de sociedades
civiles o comerciales, o el presidente de las corporaciones o
fundaciones con personalidad jurídica, se entenderán
autorizados para litigar a nombre de ellas con las facultades que
expresa el inciso 1° del artículo anterior, no obstante
cualquiera limitación establecida en los estatutos o actos
constitutivos de la sociedad o corporación.
Art. 9° (10). Si durante el curso del juicio termina DL 1417, JUSTICIA
por cualquiera causa el carácter con que una persona Art. 2º a)
representa por ministerio de la ley derechos ajenos, D.O. 29.04.1976
continuará no obstante la representación y serán NOTA
válidos los actos que ejecute, hasta la comparecencia
de la parte representada, o hasta que haya testimonio en
el proceso de haberse notificado a ésta la cesación de
la representación y el estado del juicio. El
representante deberá gestionar para que se practique
esta diligencia dentro del plazo que el tribunal
designe, bajo pena de pagar una multa de un cuarto a un
sueldo vital y de abonar los perjuicios que resulten.
NOTA:
El artículo 10 del DL 1417, Justicia, publicado
el 29.04.1976, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, regirá quince días
después de su publicación.
Art. 10 (11). Todo procurador legalmente constituido
conservará su carácter de tal mientras en el proceso no haya
testimonio de la expiración de su mandato.
Si la causa de la expiración del mandato es la renuncia del
procurador, estará éste obligado a ponerla en conocimiento de
su mandante, junto con el estado del juicio, y se entenderá
vigente el poder hasta que haya transcurrido el término de
emplazamiento desde la notificación de la renuncia al mandante.
Art. 11 (12). Cuando se ausente de la República alguna
persona dejando procurador autorizado para obrar en juicio o
encargado con poder general de administración, todo el que tenga
interés en ello podrá exigir que tome la representación del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileausente dicho procurador, justificando que ha aceptado el mandato
expresamente o ha ejecutado una gestión cualquiera que importe
aceptación.
Este derecho comprende aun la facultad de hacer notificar
las nuevas demandas que se entablen contra el ausente,
entendiéndose autorizado el procurador para aceptar la
notificación, a menos que se establezca lo contrario de un modo
expreso en el poder.
Si el poder para obrar en juicio se refiere a uno o más
negocios determinados, sólo podrá hacerse valer el derecho que
menciona el inciso precedente respecto del negocio o negocios
para los cuales se ha conferido el mandato.
Art. 12 (13). En los casos de que trata el artículo 19, el
procurador común será nombrado por acuerdo de las partes a
quienes haya de representar.
El nombramiento deberá hacerse dentro del término
razonable que señale el tribunal.
Art. 13 (14). Si por omisión de todas las partes o por
falta de avenimiento entre ellas no se hace el nombramiento
dentro del término indicado en el artículo anterior, lo hará
el tribunal que conozca de la causa, debiendo, en este caso,
recaer el nombramiento en un procurador del número o en una de
las partes que haya concurrido.
Si la omisión es de alguna o algunas de las partes, el
nombramiento hecho por la otra u otras valdrá respecto de todas.
Art. 14 (15). Una vez hecho por las partes o por el tribunal
el nombramiento de procurador común, podrá revocarse por
acuerdo unánime de las mismas partes, o por el tribunal a
petición de alguna de ellas, si en este caso hay motivos que
justifiquen la revocación.
Los procedimientos a que dé lugar esta medida se seguirán
en cuaderno separado y no suspenderán el curso del juicio.
Sea que se acuerde por las partes o que se decrete por el
tribunal, la revocación no comenzará a producir sus efectos
mientras no quede constituido el nuevo procurador.
Art. 15 (16). El procurador común deberá ajustar, en lo
posible, su procedimiento a las instrucciones y a la voluntad de
las partes que representa; y, en los casos en que éstas no
estén de acuerdo, podrá proceder por sí solo y como se lo
aconseje la prudencia, teniendo siempre en mira la más fiel y
expedita ejecución del mandato.
Art. 16 (17). Cualquiera de las partes representadas por el
procurador común que no se conforme con el procedimiento
adoptado por él, podrá separadamente hacer las alegaciones y
rendir las pruebas que estime conducentes, pero sin entorpecer la
marcha regular del juicio y usando los mismos plazos concedidos
al procurador común. Podrá, asimismo, solicitar dichos plazos o
su ampliación, o interponer los recursos a que haya lugar, tanto
sobre las resoluciones que recaigan en estas solicitudes, como
sobre cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva.
Título III
DE LA PLURALIDAD DE ACCIONES O DE PARTES
Art. 17 (18). En un mismo juicio podrán entablarse dos o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemás acciones con tal que no sean incompatibles.
Sin embargo, podrán proponerse en una misma demanda dos o
más acciones incompatibles para que sean resueltas una como
subsidiaria de otra.
Art. 18 (19). En un mismo juicio podrán intervenir como
demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca
la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente
de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o
contra muchos en los casos que autoriza la ley.
Art. 19 (20). Si son dos o más las partes que entablan una
demanda o gestión judicial y deducen las mismas acciones,
deberán obrar todas conjuntamente, constituyendo un solo
mandatario.
La misma regla se aplicará a los demandados cuando sean dos
o más y opongan idénticas excepciones o defensas.
Art. 20 (21). Si son distintas entre sí las acciones de los
demandantes o las defensas de los demandados, cada uno de ellos
podrá obrar separadamente en el juicio, salvo las excepciones
legales.
Se concederá la facultad de gestionar por separado en los
casos del artículo anterior desde que aparezca haber
incompatibilidad de intereses entre las partes que litigan
conjuntamente.
Art. 21 (22). Si la acción ejercida por alguna persona
corresponde también a otra u otras personas determinadas,
podrán los demandados pedir que se ponga la demanda en
conocimiento de las que no hayan ocurrido a entablarla, quienes
deberán expresar en el término de emplazamiento si se adhieren
a ella.
Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se
aplicará lo dispuesto en los artículos 12 y 13; si declaran su
resolución de no adherirse, caducará su derecho; y si nada
dicen dentro del término legal, les afectará el resultado del
proceso, sin nueva citación. En este último caso podrán
comparecer en cualquier estado del juicio, pero respetando todo
lo obrado con anterioridad.
Art. 22 (23). Si durante la secuela del juicio se presenta
alguien reclamando sobre la cosa litigada derechos incompatibles
con los de las otras partes, admitirá el tribunal sus gestiones
en la forma establecida por el artículo 16 y se entenderá que
acepta todo lo obrado antes de su presentación, continuando el
juicio en el estado en que se encuentre.
Art. 23 (24). Los que, sin ser partes directas en el juicio,
tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier
estado de él intervenir como coadyuvantes, y tendrán en tal
caso los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una
de las partes representadas por un procurador común, continuando
el juicio en el estado en que se encuentre.
Se entenderá que hay interés actual siempre que exista
comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la
ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos.
Si el interés invocado por el tercero es independiente del
que corresponde en el juicio a las dos partes, se observará lo
dispuesto en el artículo anterior.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 24 (25). Las resoluciones que se dicten en los casos de
los dos artículos anteriores producirán respecto de las
personas a quienes dichos artículos se refieren los mismos
efectos que respecto de las partes principales.
Título IV
DE LAS CARGAS PECUNIARIAS A QUE ESTAN SUJETOS LOS
LITIGANTES
Art. 25 (26). Todo litigante está obligado a pagar
a los oficiales de la administración de justicia los
derechos que los aranceles judiciales señalen para los
servicios prestados en el proceso.
Cada parte pagará los derechos correspondientes a
las diligencias que haya solicitado, y todas por cuotas NOTA
iguales los de las diligencias comunes, sin perjuicio
del reembolso a que haya lugar cuando por la ley o por
resolución de los tribunales corresponda a otras
personas hacer el pago.
NOTA:
Véase el artículo 600 del Código Orgánico de
Tribunales.
Art. 26 (27). Los derechos de cada diligencia se pagarán
tan pronto como ésta se evacue; pero la falta de pago no podrá
entorpecer en ningún caso la marcha del juicio.
Art. 27 (28). Cuando litiguen varias personas conjuntamente,
cada una de ellas responderá solidariamente del pago de los
derechos que a todas afecten en conformidad a los artículos
anteriores, sin perjuicio de que las demás reembolsen a la que
haya pagado la cuota que les corresponda, a prorrata de su
interés en el juicio.
Artículo 28.- Los procuradores judiciales LEY 18384
responderán personalmente del pago de las costas Art. único
procesales generadas durante el ejercicio de sus D.O. 09.01.1985
funciones, que sean de cargo de sus mandantes, sin
perjuicio de la responsabilidad de éstos.
Título V
DE LA FORMACION DEL PROCESO, DE SU CUSTODIA Y DE SU
COMUNICACION A LAS PARTES
Art. 29 (30) Se formará el proceso con los escritos,
documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o
verifiquen en el juicio.
Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que
previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.
Art. 30 (31). Todo escrito deberá presentarse al tribunal
de la causa por conducto del secretario respectivo y se
encabezará con una suma que indique su contenido o el trámite
de que se trata.
Art. 31 (32). Junto con cada escrito deberán
acompañarse en papel simple tantas copias cuantas sean
las partes a quienes debe notificarse la providencia que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen él recaiga, y, confrontadas dichas copias por el
secretario, se entregarán a la otra u otras partes, o
se dejarán en la secretaría a disposición de ellas
cuando la notificación no se haga personalmente o por
cédula.
Se exceptúan de esta disposición los escritos que
tengan por objeto personarse en el juicio, acusar
rebeldías, pedir apremios, prórroga de términos,
señalamiento de visitas, su suspensión y cualesquiera
otras diligencias de mera tramitación.
Si no se entregan las copias o si resulta DL 1417, JUSTICIA
disconformidad substancial entre aquéllas y el escrito Art. 2º b)
original, no le correrá plazo a la parte contraria y D.O. 29.04.1976
deberá el tribunal, de plano, imponer una multa de un NOTA
cuarto a un sueldo vital.
El tribunal ordenará, además, que la parte
acompañe las copias dentro de tercero día, bajo
apercibimiento de tener por no presentado el escrito.
Las resoluciones que se dicten en conformidad a este
artículo serán inapelables.
NOTA:
El artículo 10 del DL 1417, Justicia, publicado
el 29.04.1976, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, regirá quince días
después de su publicación.
Art. 32 (33). Entregado un escrito al secretario, deberá
éste en el mismo día estampar en cada foja la fecha y su media
firma, o un sello autorizado por la respectiva Corte de
Apelaciones y que designe la oficina y la fecha de la
presentación. Deberá, además, dar recibo de los documentos que
se le entreguen, siempre que lo exija la parte que los presenta,
sin que pueda cobrar derecho alguno por los servicios a que este
artículo se refiere.
Art. 33 (34). Todo escrito será presentado por el
secretario al tribunal para su despacho el mismo día en
que se le entregue, o al día siguiente hábil si la
entrega se hace después de la hora designada al efecto.
En casos urgentes podrá el interesado recabar el
despacho inmediato aun después de la hora designada.
Los secretarios letrados de los juzgados civiles LEY 18882
dictarán por sí solos los decretos, providencias o Art. Primero Nº 1
proveídos, resoluciones que serán autorizadas por el D.O. 20.12.1989
oficial 1°. La reposición, en su caso será resuelta
por el juez.
Art. 34 (35). Todas las piezas que deben formar el proceso,
en conformidad al artículo 29, se irán agregando sucesivamente
según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, el
secretario numerará cada foja en cifras y en letras. Se
exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no puedan agregarse
o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.
Art. 35 (36). Siempre que se desglosen una o más fojas del
proceso, deberá colocarse en su lugar una nueva foja con la
indicación del decreto que ordenó el desglose y del número y
naturaleza de las piezas desglosadas. No se alterará, sin
embargo, la numeración de las piezas que queden en el proceso, y
se conservará también la de las que se hayan separado, en el
nuevo expediente de que pasen a formar parte, agregándose la que
en éste corresponda.
Artículo 36.- El proceso se mantendrá en la oficina LEY 18705
del secretario bajo su custodia y responsabilidad. Los Art. PRIMERO Nº 2
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautos no podrán retirarse de la secretaría sino por las D.O. 24.05.1988
personas y en los casos expresamente contemplados en la NOTA
ley. Corresponderá al secretario velar por el estricto
cumplimiento de lo establecido en el artículo 393 del
Código Orgánico de Tribunales.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 37 (40). Siempre que los tribunales pidan o
hayan de oír dictamen por escrito del respectivo
fiscal judicial o de los defensores públicos, el LEY 19806
secretario entregará el proceso a aquellos Art. 2º
funcionarios, exigiendo el correspondiente D.O. 31.05.2002
recibo. Lo mismo se observará cuando haya de remitirse
el proceso a una oficina distinta de aquella en que se
ha formado.
Si los funcionarios a quienes se pide dictamen
retardan la devolución del proceso, podrá el tribunal
señalarles un plazo razonable para que la efectúen, y
ordenar a su vencimiento que se recojan por el
secretario los autos.
En aquellos casos en que otro tribunal requiera la LEY 18705
remisión del expediente original o de algún cuaderno Art. PRIMERO Nº 3
o piezas del proceso, el trámite se cumplirá remitiendo, D.O. 24.05.1988
a costa del peticionario o de la parte que hubiere NOTA
interpuesto el recurso o realizado la gestión que
origina la petición, las copias o fotocopias respectivas.
Estas deberán ser debidamente certificadas, en cada
hoja, por el secretario del tribunal. Se enviará el
expediente original sólo en caso que haya imposibilidad
para sacar fotocopias en el lugar de asiento del
tribunal, lo que certificará el secretario. En casos LEY 18882
urgentes o cuando el tribunal lo estime necesario, Art. Primero Nº 2
por resolución fundada, o cuando el expediente tenga D.O. 20.12.1989
más de doscientas cincuenta fojas, podrá remitirse el
original.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Título VI
DE LAS NOTIFICACIONES
Art. 38 (41). Las resoluciones judiciales sólo producen
efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley,
salvo los casos expresamente exceptuados por ella.
Art. 39 (42). Para la validez de la notificación no se
requiere el consentimiento del notificado.
Art. 40 (43). En toda gestión judicial, la primera
notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar
sus resultados, deberá hacérseles personalmente,
entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la
solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita.
Esta notificación se hará al actor en la forma establecida
en el artículo 50.
Art. 41 (44). En los lugares y recintos de libre LEY 19382
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacceso público, la notificación personal se podrá Art. único Nº 1
efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando D.O. 24.05.1995
causar la menor molestia posible al notificado. En los
juicios ejecutivos, no podrá efectuarse el requerimiento
de pago en público y, de haberse notificado la demanda
en un lugar o recinto de libre acceso público, se estará
a lo establecido en el N° 1° del artículo 443.
Además, la notificación podrá hacerse en cualquier
día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada
o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar
donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión
o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se
encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de
fe.
Si la notificación se realizare en día inhábil, los
plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día
hábil inmediatamente siguiente, y si se hubiere
practicado fuera de la comuna donde funciona el
tribunal, los plazos se aumentarán en la forma
establecida en los artículos 258 y 259.
Igualmente, son lugares hábiles para practicar la
notificación el oficio del secretario, la casa que sirva
para despacho del tribunal y la oficina o despacho del
ministro de fe que practique la notificación. Los
jueces no podrán, sin embargo, ser notificados en el
local en que desempeñan sus funciones.
Art. 42 (45). Podrá el tribunal ordenar que se haga la
notificación en otros lugares que los expresados en el artículo
anterior, cuando la persona a quien se trate de notificar no
tenga habitación conocida en el lugar en que ha de ser
notificada. Esta circunstancia se acreditará por certificado de
un ministro de fe que afirme haber hecho las indagaciones
posibles, de las cuales dejará testimonio detallado en la
respectiva diligencia.
Art. 43 (46). La notificación se hará constar en
el proceso por diligencia que subscribirán el
notificado y el ministro de fe, y si el primero no puede
o no quiere firmar, se dejará testimonio de este hecho
en la misma diligencia.
La certificación deberá, además, señalar la fecha, LEY 19382,
hora y lugar donde se realizó la notificación y, de Art. único Nº 2
haber sido hecha en forma personal, precisar la manera o D.O. 24.05.1995
el medio con que el ministro de fe comprobó la identidad
del notificado.
Art. 44 (47). Si buscada en dos días distintos en LEY 19382
su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce Art. único Nº 3
su industria, profesión o empleo, no es habida la D.O. 24.05.1995
persona a quien debe notificarse, se acreditará que ella
se encuentra en el lugar del juicio y cuál es su morada
o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo,
bastando para comprobar estas circunstancias la debida
certificación del ministro de fe.
Establecidos ambos hechos, el tribunal ordenará que
la notificación se haga entregando las copias a que se
refiere el artículo 40 a cualquiera persona adulta que
se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona
que se va a notificar ejerce su industria, profesión o
empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra
causa no es posible entregar dichas copias a las
personas que se encuentren en esos lugares, se fijará
en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con
especificación exacta de las partes, materia de la
causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones
que se notifican.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn caso que la morada o el lugar donde pernocta
o el lugar donde habitualmente ejerce su industria,
profesión o empleo, se encuentre en un edificio o
recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y
las copias se entregarán al portero o encargado del
edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de
esta circunstancia.
Art. 45 (48). La diligencia de notificación, en el caso del
artículo precedente, se extenderá en la forma que determina el
artículo 43, siendo obligada a subscribirla la persona que
reciba las copias, si puede hacerlo, dejándose testimonio de su
nombre, edad, profesión y domicilio.
Artículo 46.- Cuando la notificación se efectúe en LEY 18804
conformidad al artículo 44, el ministro de fe deberá dar Art. PRIMERO Nº 1
aviso de ella al notificado, dirigiéndole con tal objeto D.O. 10.06.1989
carta certificada por correo, en el plazo de dos días
contado desde la fecha de la notificación o desde que
se reabran las oficinas de correo, si la notificación
se hubiere efectuado en domingo o festivo. La carta
podrá consistir en tarjeta abierta que llevará impreso
el nombre y domicilio del receptor y deberá indicar el
tribunal, el número de ingreso de la causa y el nombre
de las partes. En el testimonio de la notificación
deberá expresarse, además, el hecho del envío, la fecha,
la oficina de correo donde se hizo y el número de
comprobante emitido por tal oficina. Este comprobante
deberá ser pegado al expediente a continuación del
testimonio. La omisión en el envío de la carta no
invalidará la notificación, pero hará responsable al
infractor de los daños y perjuicios que se originen y
el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá
imponerle alguna de las medidas que se señalan en los
números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico
de Tribunales.
Art. 47 (50). La forma de notificación de que tratan los
artículos precedentes se empleará siempre que la ley disponga
que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos
actos, o cuando los tribunales lo ordenen expresamente.
Podrá, además, usarse en todo caso.
Art. 48 (51). Las sentencias definitivas, las
resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se
ordene la comparencia personal de las partes, se
notificarán por medio de cédulas que contengan la
copia íntegra de la resolución y los datos necesarios
para su acertada inteligencia.
Estas cédulas se entregarán por un ministro de fe
en el domicilio del notificado, en la forma establecida
en el inciso 2° del artículo 44.
Se pondrá en los autos testimonio de la LEY 18705
notificación con expresión del día y lugar, del Art. PRIMERO Nº 5
nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a D.O. 24.05.1988
quien se haga la entrega. El procedimiento que NOTA
establece este artículo podrá emplearse, además, LEY 18804
en todos los casos que el tribunal expresamente lo Art. PRIMERO Nº 2
ordene. D.O. 10.06.1989
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 49 (52). Para los efectos del artículo anterior, todo
litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un
domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en
que funcione el tribunal respectivo, y esta designación se
considerará subsistente mientras no haga otra la parte
interesada, aun cuando de hecho cambie su morada.
En los juicios seguidos ante los tribunales inferiores el
domicilio deberá fijarse en un lugar conocido dentro de la
jurisdicción del tribunal correspondiente, pero si el lugar
designado se halla a considerable distancia de aquel en que
funciona el juzgado, podrá éste ordenar, sin más trámites y
sin ulterior recurso, que se designe otro dentro de límites más
próximos.
Art. 50 (53). Las resoluciones no comprendidas en
los artículos precedentes se entenderán notificadas a
las partes desde que se incluyan en un estado que
deberá formarse y fijarse diariamente en la secretaría
de cada tribunal con las indicaciones que el inciso
siguiente expresa.
Se encabezará el estado con la fecha del día en
que se forme, y se mencionarán por el número de orden
que les corresponda en el rol general, expresado en
cifras y en letras, y además por los apellidos del
demandante y del demandado o de los primeros que figuren
con dicho carácter si son varios, todas las causas en
que se haya dictado resolución en aquel día, y el
número de resoluciones dictadas en cada una de ellas.
Se agregará el sello y firma del secretario.
Estos estados se mantendrán durante tres días en
un lugar accesible al público, cubiertos con vidrios o
en otra forma que impida hacer alteraciones en ellos; y,
encuadernados por orden rigoroso de fechas, se
archivarán mensualmente.
De las notificaciones hechas en conformidad a este LEY 18705
artículo, se pondrá testimonio en los autos. Los Art. PRIMERO Nº 6
errores u omisiones en dicho testimonio no invalidarán a)
la notificación y sólo serán sancionados con multa de D.O. 24.05.1988
media a una unidad tributaria mensual, a petición de NOTA
parte o de oficio.
INCISO QUINTO DEROGADO LEY 18705
INCISO SEXTO DEROGADO Art. PRIMERO Nº 6
b)
D.O. 24.05.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 51 (54). Para los efectos del artículo precedente, a
todo proceso que se inicie se asignará un número de orden en la
primera resolución que se dicte y con él figurará en el rol
del tribunal, hasta su terminación.
Art. 52 (55). Si transcurren seis meses sin que se dicte
resolución alguna en el proceso, no se considerarán como
notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario
mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por
cédula.
Art. 53 (56). La forma de notificación de que trata
el artículo 50 se hará extensiva a las resoluciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomprendidas en el artículo 48, respecto de las partes
que no hayan hecho la designación a que se refiere el
artículo 49 y mientras ésta no se haga.
Esta notificación se hará sin necesidad de NOTA 5
petición de parte y sin previa orden del tribunal.
NOTA: 5
Véase el art. 29 del DL N° 2573, publicado en el
Diario Oficial de 26 de mayo de 1979.
Art. 54 (57). Cuando haya de notificarse
personalmente o por cédula a personas cuya
individualidad o residencia sea difícil determinar,
o que por su número dificulten considerablemente
la práctica de la diligencia, podrá hacerse la
notificación por medio de avisos publicados en los
diarios del lugar donde se sigue la causa, o de la
cabecera de la provincia o de la capital de la LEY 18776
región, si allí no los hay. Dichos avisos contendrán Art. quinto Nº 1
los mismos datos que se exigen para la notificación D.O. 18.01.1989
personal; pero si la publicación en esta forma es muy NOTA
dispendiosa, atendida la cuantía del negocio, podrá
disponer el tribunal que se haga en extracto redactado
por el secretario.
Para autorizar esta forma de notificación, y para
determinar los diarios en que haya de hacerse la
publicación y el número de veces que deba repetirse,
el cual no podrá bajar de tres, procederá el tribunal
con conocimiento de causa. LEY 19806
Cuando la notificación hecha por este medio sea Art. 2º
la primera de una gestión judicial, será necesario, D.O. 31.05.2002
además, para su validez, que se inserte el aviso en
los números del "Diario Oficial" correspondientes a
los días primero o quince de cualquier mes, o al día
siguiente, si no se ha publicado en las fechas
indicadas.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
introducida a este artículo, regirá a partir del día
primero del mes subsiguiente a la fecha de su
publicación.
Art. 55 (58). Aunque no se haya verificado
notificación alguna o se haya efectuado en otra forma
que la legal, se tendrá por notificada una resolución
desde que la parte a quien afecte haga en el juicio
cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha
resolución, sin haber antes reclamado la falta o
nulidad de la notificación.
Asimismo, la parte que solicitó la nulidad de una LEY 18705
notificación, por el solo ministerio de la ley, se Art. PRIMERO Nº 7
tendrá por notificada de la resolución cuya notificación D.O. 24.05.2004
fue declarada nula, desde que se le notifique la NOTA
sentencia que declara tal nulidad. En caso que la
nulidad de la notificación haya sido declarada por
un tribunal superior, esta notificación se tendrá por
efectuada al notificársele el "cúmplase" de dicha
resolución.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 56 (59). Las notificaciones que se hagan a terceros que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo sean parte en juicio, o a quienes no afecten sus resultados,
se harán personalmente o por cédula.
Art. 57. Las diligencias de notificación que se LEY 18882
estampen en los procesos, no contendrán declaración Art. Primero Nº 3
alguna del notificado, salvo que la resolución ordene D.O. 20.12.1989
o, por su naturaleza, requiera esa declaración.
Art. 58 (61). Las funciones que en este Título se
encomiendan a los secretarios de tribunales, podrán ser
desempeñadas bajo la responsabilidad de éstos, por el
oficial primero de la secretaría.
En aquellos lugares en que no exista receptor LEY 19382
judicial, la notificación podrá ser hecha por el Notario Art. único Nº 4
Público u Oficial del Registro Civil que exista en la D.O. 24.05.1995
localidad. En todo caso, el juez siempre podrá designar
como ministro de fe ad hoc a un empleado del tribunal,
para el solo efecto de practicar la notificación.
Título VII
DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
Art. 59 (62). Las actuaciones judiciales deben NOTA
practicarse en días y horas hábiles.
Son días hábiles los no feriados. Son horas
hábiles las que median entre las ocho y las veinte
horas.
NOTA:
Véase la LEY 2977, que fija los días feriados.
Art. 60 (63). Pueden los tribunales, a solicitud de parte,
habilitar para la práctica de actuaciones judiciales días u
horas inhábiles, cuando haya causa urgente que lo exija.
Se estimarán urgentes para este caso, las actuaciones cuya
dilación pueda causar grave perjuicio a los interesados, o a la
buena administración de justicia, o hacer ilusoria una
providencia judicial.
El tribunal apreciará la urgencia de la causa y resolverá
sin ulterior recurso.
Art. 61 (64). De toda actuación deberá dejarse testimonio
escrito en el proceso, con expresión del lugar, día, mes y año
en que se verifique, de las formalidades con que se haya
procedido, y de las demás indicaciones que la ley o el tribunal
dispongan.
A continuación y previa lectura, firmarán todas las
personas que hayan intervenido; y si alguna no sabe o se niega a
hacerlo, se expresará esta circunstancia.
La autorización del funcionario a quien corresponda dar fe
o certificado del acto es esencial para la validez de la
actuación.
Art. 62 (65). Siempre que en una actuación haya de tomarse
juramento a alguno de los concurrentes, se le interrogará por el
funcionario autorizante al tenor de la siguiente fórmula:
"?Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a
preguntar?", o bien, "?Juráis por Dios desempeñar fielmente el
cargo que se os confía?", según sea la naturaleza de la
actuación. El interrogado deberá responder: "Sí juro".
Art. 63 (66). Cuando sea necesaria la intervención
de intérprete en una actuación judicial, se recurrirá
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal intérprete oficial, si lo hay; y en caso contrario,
al que designe el tribunal. NOTA
Los intérpretes deberán tener las condiciones
requeridas para ser peritos, y se les atribuirá el
carácter de ministros de fe.
Antes de practicarse la diligencia, deberá el
intérprete prestar juramento para el fiel desempeño
de su cargo.
NOTA:
El artículo 1º, letra d), del DTO 738, Relaciones
Exteriores, publicado el 19.01.1967, dispone: "El
Departamento de Traductores e Intérpretes de la
Dirección de los Servicios Centrales del Ministerio
de Relaciones Exteriores tendrá a su cargo
las siguientes funciones:
d) Intervenir en todas aquellas diligencias
judiciales en que sea requerida la mediación de un
Intérprete Oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 63 del Código de Procedimiento Civil."
Artículo 64.- Los plazos que señala este Código son LEY 18882
fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo Art. Primero Nº 4
aquéllos establecidos para la realización de actuaciones D.O. 20.12.1989
propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad
de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el
acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos
casos el tribunal, de oficio o a petición de parte,
proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio,
sin necesidad de certificado previo.
Las partes, en cualquier estado del juicio, podrán
acordar la suspensión del procedimiento hasta por un
plazo máximo de noventa días. Este derecho sólo podrá
ejercerse por una vez en cada instancia, sin perjuicio
de hacerlo valer, además, ante la Corte Suprema en
caso que, ante dicho tribunal, estuviesen pendientes
recursos de casación o de queja en contra de sentencia
definitiva. Los plazos que estuvieren corriendo se
suspenderán al presentarse el escrito respectivo
y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión
acordado.
Art. 65 (68). Los términos comenzarán a correr para cada
parte desde el día de la notificación.
Los términos comunes se contarán desde la última
notificación.
Art. 66 (69). Los términos de días que establece el
presente Código, se entenderán suspendidos durante los
feriados, salvo que el tribunal, por motivos justificados, haya
dispuesto expresamente lo contrario.
Lo anterior no regirá con los asuntos indicados en el inciso
segundo del artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales
respecto del feriado de vacaciones.
Art. 67 (70). Son prorrogables los términos señalados por
el tribunal.
Para que pueda concederse la prórroga es necesario:
1° Que se pida antes del vencimiento del término; y
2° Que se alegue justa causa, la cual será apreciada por
el tribunal prudencialmente.
Art. 68 (71). En ningún caso podrá la prórroga ampliar el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletérmino más allá de los días asignados por la ley.
Art. 69 (72). Siempre que se ordene o autorice una
diligencia con citación, se entenderá que no puede llevarse a
efecto sino pasados tres días después de la notificación de la
parte contraria, la cual tendrá el derecho de oponerse o deducir
observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose en tal caso
la diligencia hasta que se resuelva el incidente.
Cuando se mande proceder con conocimiento o valiéndose de
otras expresiones análogas, se podrá llevar a efecto la
diligencia desde que se ponga en noticia del contendor lo
resuelto.
Art. 70 (73). Todas las actuaciones necesarias para la
formación del proceso se practicarán por el tribunal que
conozca de la causa, salvo los casos en que se encomienden
expresamente por la ley a los secretarios y otros ministros de
fe, o en que se permita al tribunal delegar sus funciones, o en
que las actuaciones hayan de practicarse fuera del lugar en que
se siga el juicio.
Art. 71 (74). Todo tribunal es obligado a practicar o a dar
orden para que se practiquen en su territorio, las actuaciones
que en él deban ejecutarse y que otro tribunal le encomiende.
El tribunal que conozca de la causa dirigirá al del lugar
donde haya de practicarse la diligencia la correspondiente
comunicación, insertando los escritos, decretos y explicaciones
necesarias.
El tribunal a quien se dirija la comunicación ordenará su
cumplimiento en la forma que ella indique, y no podrá decretar
otras gestiones que las necesarias a fin de darle curso y
habilitar al juez de la causa para que resuelva lo conveniente.
Art. 72 (75). Las comunicaciones serán firmadas por el
juez, en todo caso; y si el tribunal es colegiado, por su
presidente. A las mismas personas se dirigirán las
comunicaciones que emanen de otros tribunales o funcionarios.
Art. 73 (76). En las gestiones que sea necesario hacer ante
el tribunal exhortado, podrá intervenir el encargado de la parte
que solicitó el exhorto, siempre que en éste se exprese el
nombre de dicho encargado o se indique que puede diligenciarlo el
que lo presente o cualquiera otra persona.
Art. 74 (77). Podrá una misma comunicación dirigirse a
diversos tribunales para que se practiquen actuaciones en
distintos puntos sucesivamente. Las primeras diligencias
practicadas, junto con la comunicación que las motive, se
remitirán por el tribunal que haya intervenido en ellas al que
deba continuarlas en otro territorio.
Art. 75 (78). Toda comunicación para practicar actuaciones
fuera del lugar del juicio será dirigida, sin intermedio alguno,
al tribunal o funcionario a quien corresponda ejecutarla, aunque
no dependa del que reclama su intervención.
Art. 76 (79). Cuando hayan de practicarse
actuaciones en país extranjero, se dirigirá la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomunicación respectiva al funcionario que deba
intervenir, por conducto de la Corte Suprema, la
cual la enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores
para que éste a su vez le dé curso en la forma que esté
determinada por los tratados vigentes o por las reglas
generales adoptadas por el Gobierno. En la comunicación
se expresará el nombre de la persona o personas a
quienes la parte interesada apodere para practicar las
diligencias solicitadas, o se indicará que puede
hacerlo la persona que lo presente o cualquiera otra.
Por este mismo conducto y en la misma forma se NOTA
recibirán las comunicaciones de los tribunales
extranjeros para practicar diligencias en Chile.
NOTA:
Véase la Convención Interamericana sobre Exhortos o
Cartas Rogatorias, promulgada por DTO 644, Relaciones
Exteriores, publicado el 18.10.1976.
Art. 77 (80). Toda comunicación dirigida por un tribunal a
otro deberá ser conducida a su destino por los correos del
Estado, pudiendo, en casos especiales calificados por el
tribunal, entregarse a la parte que la haya solicitado, para que
gestione su cumplimiento.
Título VIII
DE LAS REBELDIAS
Articulo 78.- Vencido un plazo judicial para la LEY 18705
realización de un acto procesal sin que éste se haya Art. PRIMERO Nº 9
practicado por la parte respectiva, el tribunal, de D.O. 24.05.1988
oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho NOTA
trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga para
la prosecución del juicio, sin certificado previo del
secretario.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 79 (82). Podrá un litigante pedir la rescisión de lo
que se haya obrado en el juicio en rebeldía suya, ofreciendo
probar que ha estado impedido por fuerza mayor.
Este derecho sólo podrá reclamarse dentro de tres días,
contados desde que cesó el impedimento y pudo hacerse valer ante
el tribunal que conoce del negocio.
Art. 80 (83). Si al litigante rebelde no se le ha hecho
saber en persona ninguna de las providencias libradas en el
juicio, podrá pedir la rescisión de lo obrado, ofreciendo
acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado
de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artículos
40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte substancial.
Este derecho no podrá reclamarse sino dentro de cinco
días, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante
tuvo conocimiento personal del juicio.
Art. 81 (84). Los incidentes a que den lugar las
disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores, no
suspenderán el curso de la causa principal y se substanciarán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen cuaderno separado.
Título IX
DE LOS INCIDENTES
Art. 82 (85). Toda cuestión accesoria de un juicio que
requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se
tramitará como incidente y se sujetará a las reglas de este
Título, si no tiene señalada por la ley una tramitación
especial.
Artículo 83.- La nulidad procesal podrá ser LEY 18705
declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos Art. PRIMERO Nº 10
que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos D.O. 24.05.1988
en que exista un vicio que irrogue a alguna de las NOTA
partes un perjuicio reparable sólo con la declaración
de nulidad.
La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco
días, contados desde que aparezca o se acredite que
quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento
del vicio, a menos que se trate de la incompetencia
absoluta del tribunal. La parte que ha originado el
vicio o concurrido a su materialización o que ha
convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no
podrá demandar la nulidad.
La declaración de nulidad de un acto no importa
la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar
la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos
quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 84 (87). Todo incidente que no tenga conexión LEY 18705
alguna con el asunto que es materia del juicio podrá Art. PRIMERO
ser rechazado de plano. Nº 11 a)
Si el incidente nace de un hecho anterior al D.O. 24.05.1988
juicio o coexistente con su principio, como defecto NOTA
legal en el modo de proponer la demanda, deberá
promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión
principal en el pleito.
Si lo promueve después, será rechazado de oficio LEY 18705
por el tribunal salvo que se trate de un vicio que Art. PRIMERO
anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que Nº 11 b)
establece el artículo 83, o que se trate de una D.O. 24.05.1988
circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha NOTA
del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará
que se practiquen las diligencias necesarias para que
el proceso siga su curso legal.
El juez podrá corregir de oficio los errores que
observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo
tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los
actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar
las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado
éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 85 (88). Todo incidente originado de un hecho
que acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan
pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte
respectiva.
Si en el proceso consta que el hecho ha llegado al
conocimiento de la parte, y si ésta ha practicado una
gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente
promovido después será rechazado de plano, salvo que LEY 18882
se trate de alguno de los vicios o circunstancias a que Art. Primero Nº 5
se refiere el inciso 3° del artículo anterior. D.O. 20.12.1989
Art. 86 (89). Todos los incidentes cuyas causas
existan simultáneamente deberán promoverse a la vez.
En caso contrario, se observará, respecto de los que se LEY 18882
promuevan después, lo dispuesto en el inciso 3° del Art. Primero Nº 6
artículo 84. D.O. 20.12.1989
Art. 87 (90). Si el incidente es de aquellos sin cuya previa
resolución no se puede seguir substanciando la causa principal,
se suspenderá el curso de ésta, y el incidente se tramitará en
la misma pieza de autos.
En el caso contrario, no se suspenderá el curso de la causa
principal, y el incidente se substanciará en ramo separado.
Artículo 88.- La parte que haya promovido y perdido LEY 18705
dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá Art. PRIMERO Nº 12
promover ningún otro sin que previamente deposite en la D.O. 24.05.1988
cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. NOTA
El tribunal de oficio y en la resolución que deseche
el segundo incidente determinará el monto del depósito.
Este depósito fluctuará entre una y diez unidades
tributarias mensuales y se aplicará como multa a
beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo
incidente.
El tribunal determinará el monto del depósito
considerando la actuación procesal de la parte y si
observare mala fe en la interposición de los nuevos
incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el
duplo. La parte que goce de privilegio de pobreza en
el juicio, no estará obligada a efectuar depósito
previo alguno.
El incidente que se formule sin haberse efectuado
previamente el depósito fijado, se tendrá por no
interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo
nuevamente.
En los casos que la parte no obligada a efectuar el
depósito previo en razón de privilegio de pobreza
interponga nuevos incidentes y éstos le sean rechazados;
el juez, en la misma resolución que rechace el nuevo
incidente, podrá imponer personalmente al abogado o al
mandatario judicial que lo hubiere promovido, por vía
de pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez
unidades tributarias mensuales, si estimare que en
su interposición ha existido mala fe o el claro
propósito de dilatar el proceso.
Todo incidente que requiera de depósito previo
deberá tramitarse en cuaderno separado, sin afectar
el curso de la cuestión principal ni de ninguna
otra, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en
el fallo del respectivo incidente.
Las resoluciones que se dicten en virtud de las
disposiciones de este artículo, en cuanto al monto
de depósitos y multas se refiere, son inapelables.
NOTA:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 89 (92). Si se promueve un incidente, se concederán
tres días para responder y vencido este plazo, haya o no
contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la
cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. No
obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas
peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del
proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal
consignará en su resolución.
Art. 90 (93). Si es necesaria la prueba, se abrirá un
término de ocho días para que dentro de él se rinda y se
justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a
ellas.
Dentro de los dos primeros días deberá acompañar cada
parte una nómina de los testigos de que piensa valerse, con
expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u
oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha
nómina.
Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera
del lugar en que se sigue el juicio, podrá el tribunal, por
motivos fundados, ampliar una sola vez el término por el número
de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso del
plazo total de treinta días, contados desde que se recibió el
incidente a prueba.
Las resoluciones que se pronuncien en los casos de este
artículo son inapelables.
Art. 91 (94). Vencido el término de prueba, háyanla o no
rendido las partes, y aún cuando éstas no lo pidan, fallará el
tribunal inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día,
la cuestión que haya dado origen al incidente.
Título X
DE LA ACUMULACION DE AUTOS
Art. 92 (95). La acumulación de autos tendrá lugar siempre
que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban
constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para
mantener la continencia, o unidad de la causa. Habrá, por tanto,
lugar a ella:
1° Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean
iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y
otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos;
2° Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios
sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; y
3° En general, siempre que la sentencia que haya de
pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa
juzgada en otro.
Art. 93 (96). Habrá también lugar a la acumulación de
autos en los casos de quiebra.
De esta acumulación se trata en la Ley de Quiebras.
Art. 94 (97). La acumulación de autos se decretará a
petición de parte; pero si los procesos se encuentran en un
mismo tribunal, podrá éste ordenarla de oficio.
Se considerará parte legítima para solicitarla todo el que
haya sido admitido como parte litigante en cualquiera de los
juicios cuya acumulación se pretende.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 95 (98). Para que pueda tener lugar la acumulación, se
requiere que los juicios se encuentren sometidos a una misma
clase de procedimiento y que la substanciación de todos ellos se
encuentre en instancias análogas.
Art. 96 (99). Si los juicios están pendientes ante
tribunales de igual jerarquía, el más moderno se acumulará al
más antiguo; pero en el caso contrario, la acumulación se hará
sobre aquel que esté sometido al tribunal superior.
Art. 97 (100). Siempre que tenga lugar la acumulación, el
curso de los juicios que estén más avanzados se suspenderá
hasta que todos lleguen a un mismo estado.
Art. 98 (101). La acumulación se podrá pedir en cualquier
estado del juicio antes de la sentencia de término; y si se
trata de juicios ejecutivos, antes del pago de la obligación.
Deberá solicitarse ante el tribunal a quien corresponda
continuar conociendo en conformidad al artículo 96.
Art. 99 (102). Pedida la acumulación, se concederá un
plazo de tres días a la otra parte para que exponga lo
conveniente sobre ella. Pasado este término, haya o no
respuesta, el tribunal resolverá, haciendo traer previamente a
la vista todos los procesos cuya acumulación se solicite, si
todos están pendientes ante él. En caso contrario, podrá pedir
que se le remitan los que se sigan ante otros tribunales.
Art. 100 (103). De las resoluciones que nieguen la
acumulación o den lugar a ella sólo se concederá apelación en
el efecto devolutivo.
Título XI
DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
Art. 101 (104). Podrán las partes promover cuestiones de
competencia por inhibitoria o por declinatoria.
Las que hayan optado por uno de estos medios, no podrán
después abandonarlo para recurrir al otro. Tampoco podrán
emplearse los dos simultánea ni sucesivamente.
Art. 102 (105). La inhibitoria se intentará ante el
tribunal a quien se crea competente, pidiéndole que se dirija al
que esté conociendo del negocio para que se inhiba y le remita
los autos.
Si el recurrente pretende acreditar con documentos su
derecho, deberá acompañarlos a la solicitud de inhibitoria, o
pedir en ella los testimonios correspondientes.
Art. 103 (106). Con todo el mérito de lo que exponga la
parte y de los documentos que presente o que el tribunal de
oficio mande agregar, si lo juzga necesario, se accederá a la
solicitud o se negará lugar a ella.
Art. 104 (107). Si el tribunal accede, dirigirá al que
esté conociendo del negocio la correspondiente comunicación,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon inserción de la solicitud de la parte y de los demás
documentos que estime necesario para fundar su competencia.
Art. 105 (108). Recibida la comunicación, el tribunal
requerido oirá a la parte que ante él litigue, y con lo que
ella exponga y el mérito que arrojen los documentos que presente
o que el tribunal mande agregar de oficio, accederá a la
inhibición o negará lugar a ella.
Art. 106 (109). Si el tribunal requerido accede a la
inhibición y esta sentencia queda ejecutoriada, remitirá los
autos al requeriente.
Si la deniega, se pondrá lo resuelto en conocimiento del
otro tribunal, y cada uno, con citación de la parte que gestione
ante él, remitirá los autos al tribunal a quien corresponda
resolver la contienda.
Art. 107 (112). Son apelables solamente la resolución que
niega lugar a la solicitud de inhibición a que se refiere el
artículo 102 y la que pronuncie el tribunal requerido accediendo
a la inhibición.
Art. 108 (113). Las apelaciones de que trata el artículo
anterior se llevarán ante el tribunal a quien correspondería
conocer de la contienda de competencia; pero cuando los
tribunales dependan de diversos superiores, iguales en
jerarquía, conocerá de la apelación el superior del tribunal
que haya dictado la sentencia apelada.
Art. 109 (114). El superior que conozca de la
apelación o que resuelva la contienda de competencia
declarará cuál de los tribunales inferiores es
competente o que ninguno de ellos lo es.
Para pronunciar resolución, citará a uno y otro
litigante, pudiendo pedir los informes que estime
necesarios, y aun recibir a prueba el incidente.
Si los tribunales de cuya competencia se trata
ejercen jurisdicción de diferente clase, se oirá
también al fiscal judicial. LEY 19806
Art. 2º
D.O. 31.05.2002
Art. 110 (115). Expedida la resolución, el mismo tribunal
que la dictó remitirá los autos que ante él obren al tribunal
declarado competente, para que éste comience o siga conociendo
del negocio, y comunicará lo resuelto al otro tribunal.
Art. 111 (116). La declinatoria se propondrá ante el
tribunal a quien se cree incompetente para conocer de un negocio
que le esté sometido, indicándole cuál es el que se estima
competente y pidiéndole se abstenga de dicho conocimiento. Su
tramitación se sujetará a las reglas establecidas para los
incidentes.
Art. 112 (117). Mientras se halle pendiente el incidente de
competencia, se suspenderá el curso de la causa principal; pero
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel tribunal que esté conociendo de ella podrá librar aquellas
providencias que tengan el carácter de urgentes.
La apelación de la resolución que desecha la declinatoria
de jurisdicción se concederá sólo en el efecto devolutivo.
La tramitación de la causa, en el caso de inhibitoria,
continuará después de notificada la resolución denegatoria a
que se refiere el inciso 2° del artículo 106, sin perjuicio de
que esas gestiones queden sin valor si el tribunal
correspondiente declara que el que está conociendo del juicio es
incompetente para ello.
Título XII
DE LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES
Art. 113 (118). Sólo podrá inhabilitarse a los
jueces y a los auxiliares de la Administración de
Justicia para que intervengan en un negocio determinado,
en los casos y por las causas de implicancia o
recusación que señala el Código Orgánico de
Tribunales.
Para inhabilitar a los peritos, la parte a quien
pueda perjudicar su intervención, deberá expresar y
probar alguna de las causas de implicancia o recusación
determinadas para los jueces, en cuanto sean aplicables
a aquéllos.
Si la recusación afectare a un abogado integrante, LEY 18705
el Presidente de la respectiva Corte procederá de Art. PRIMERO Nº 13
inmediato a formar sala, salvo que ello no fuera D.O. 24.05.1988
posible por causa justificada. NOTA
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 114 (119). La declaración de implicancia o de
recusación cuando haya de fundarse en causa legal,
deberá pedirse antes de toda gestión que ataña al
fondo del negocio, o antes de que comience a actuar la
persona contra quien se dirige, siempre que la causa
alegada exista ya y sea conocida de la parte.
Si la causa es posterior o no ha llegado a
conocimiento de la parte, deberá proponerla tan pronto
como tenga noticia de ella. No justificándose esta
última circunstancia, será desechada la solicitud, a
menos que se trate de una implicancia. En este caso, DL 1417, JUSTICIA
podrá el tribunal imponer a la parte que maliciosamente Art. 2º f)
haya retardado el reclamo de la implicancia una multa D.O. 29.04.1976
que no exceda de un sueldo vital. NOTA
NOTA:
El artículo 10 del DL 1417, Justicia, publicado
el 29.04.1976, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, regirá quince días
después de su publicación.
Art. 115 (120). La implicancia de un juez que desempeñe
tribunal unipersonal se hará valer ante él mismo, expresando la
causa legal en que se apoya y los hechos en que se funda,
acompañando u ofreciendo presentar las pruebas necesarias y
pidiéndole se inhiba del conocimiento del negocio.
Art. 116 (121). La recusación de los jueces a que se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerefiere el artículo anterior, y la implicancia y recusación de
los miembros de tribunales colegiados se harán valer, en los
términos que indica dicho artículo, ante el tribunal que,
según la ley, deba conocer de estos incidentes.
Art. 117 (122). La implicancia y la recusación de los
funcionarios subalternos se reclamarán ante el tribunal que
conozca del negocio en que aquéllos deban intervenir, y se
admitirán sin más trámite cuando no necesiten fundarse en
causa legal.
Art. 118 (123). Cuando deba expresarse causa, no se
dará curso a la solicitud de implicancia o de
recusación de los funcionarios que a continuación se
mencionan, a menos que el ocurrente haya sido declarado DL 3503, JUSTICIA
pobre, si no se acompaña testimonio de haber efectuado Art. 2º b)
un depósito en la cuenta corriente del tribunal que D.O. 18.11.1980
deba conocer de la implicancia o recusación, de las
cantidades que en seguida se expresan, para responder a
la multa de que habla el artículo 122.
En la implicancia o recusación del Presidente, LEY 18705
Ministro o Fiscal de la Corte Suprema, una unidad Art. PRIMERO Nº 14
tributaria mensual. En la del Presidente, Ministros o D.O. 24.05.1988
Fiscales de una Corte de Apelaciones, media unidad NOTA
tributaria mensual. En la de un juez letrado o de un
subrogante legal, juez árbitro, defensor público,
relator, perito, secretario o receptor, un cuarto
de unidad tributaria mensual.
La consignación ordenada en este artículo se
elevará al doble cuando se trate de la segunda
solicitud de inhabilitación deducida por la misma
parte, al triple en la tercera y así sucesivamente.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 119 (124). Si la causa alegada no es legal, o no la
constituyen los hechos en que se funda, o si éstos no se
especifican debidamente, el tribunal desechará desde luego la
solicitud.
En el caso contrario, declarará bastante la causal, y si
los hechos en que se funda constan al tribunal o resultan de los
antecedentes acompañados o que el mismo tribunal de oficio mande
agregar, se declarará, sin más trámites, la implicancia o
recusación.
Cuando no conste al tribunal o no aparezca de manifiesto la
causa alegada, se procederá en conformidad a las reglas
generales de los incidentes, formándose pieza separada.
Art. 120 (125). Una vez aceptada como bastante la causal de
inhabilitación, o declarada ésta con arreglo al inciso 2° del
artículo anterior, se pondrá dicha declaración en conocimiento
del funcionario cuya implicancia o recusación se haya pedido,
para que se abstenga de intervenir en el asunto de que se trata
mientras no se resuelva el incidente.
Art. 121 (126). Si la inhabilitación se refiere a un juez
de tribunal unipersonal, el que deba subrogarlo conforme a la ley
continuará conociendo en todos los trámites anteriores a la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecitación para sentencia, y en este estado se suspenderá el
curso del juicio hasta que se declare si ha o no lugar a la
inhabilitación.
Si ésta se pide para un juez de tribunal colegiado,
continuará funcionando el mismo tribunal, constituido
legalmente, con exclusión del miembro o miembros que se intente
inhibir, y se suspenderá el juicio como en el caso anterior.
Cuando se trate de otros funcionarios, serán reemplazados,
mientras dure el incidente, por los que deban subrogarlos según
la ley; y si se rechaza la inhibición, el que la haya solicitado
pagará al funcionario subrogado los derechos correspondientes a
las actuaciones practicadas por el subrogante, sin perjuicio de
que éste también los perciba.
Art. 122 (127). Si la implicancia o la recusación
es desechada, se condenará en las costas al que la haya
reclamado, y se le impondrá una multa que no baje de la
mitad ni exceda del doble de la suma consignada en
conformidad al artículo 118.
Esta multa se elevará al doble cuando se trate de
la segunda solicitud de inhabilitación deducida por la
misma parte, al triple en la tercera y así
sucesivamente.
El tribunal fijará la cuantía de la multa, tomando
en cuenta la categoría del funcionario contra quien se
haya reclamado, la importancia del juicio, la fortuna
del litigante y la circunstancia de haberse procedido o
no con malicia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos
precedentes, podrán los tribunales, a petición de parte
o de oficio, después de haberse rechazado en la causa
dos o más recusaciones interpuestas por un mismo
litigante, fijar a éste y compartes un plazo razonable
para que dentro de él deduzcan todas las que
conceptúen procedentes a su derecho, bajo
apercibimiento de no ser oídos después respecto de
aquellas causales que se funden en hechos o
circunstancias que hayan acaecido con anterioridad al
decreto que fija dicho plazo.
Las recusaciones que se interpongan por causas
sobrevinientes a la fecha de este decreto serán
admitidas previa consignación de la multa, y, en caso DL 1417, JUSTICIA
de ser desestimadas, pueden también las Cortes imponer Art. 2º h)
al recurrente, a más de la multa establecida, otra que D.O. 29.04.1976
no deberá exceder de un sueldo vital por cada instancia NOTA
de recusación.
NOTA:
El artículo 10 del DL 1417, Justicia, publicado
el 29.04.1976, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, regirá quince días
después de su publicación.
Art. 123 (128). Paralizado el incidente de implicancia o de
recusación por más de diez días, sin que la parte que lo haya
promovido haga gestiones conducentes para ponerlo en estado de
que sea resuelto, el tribunal lo declarará de oficio abandonado,
con citación del recusante.
Art. 124 (129). Antes de pedir la recusación de un juez al
tribunal que deba conocer del incidente, podrá el recusante
ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o el tribunal de que
forme parte, exponiéndole la causa en que la recusación se
funda y pidiéndole la declare sin más trámite.
Rechazada esta solicitud, podrá deducirse la recusación
ante el tribunal correspondiente.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 125.- Producida alguna de las situaciones LEY 18705
previstas en el artículo 199 del Código Orgánico de Art. PRIMERO Nº 15
Tribunales respecto de las causales de recusación, la D.O. 24.05.1988
parte a quien, según la presunción de la ley, pueda NOTA
perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el
juez, deberá alegar la inhabilidad correspondiente
dentro del plazo de cinco días contados desde que se le
notifique la declaración respectiva. Si así no lo
hiciere, se considerará renunciada la correspondiente
causal de recusación. Durante este plazo, el juez se
considerará inhabilitado para conocer de la causa y se
estará a lo dispuesto en el artículo 121 de este Código.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 126 (131). Las sentencias que se dicten en los
incidentes sobre implicancia o recusación serán inapelables,
salvo la que pronuncie el juez de tribunal unipersonal desechando
la implicancia deducida ante él, aceptando la recusación en el
caso del artículo 124 o declarándose de oficio inhabilitado por
alguna causal de recusación.
Toda sentencia sobre implicancia o recusación será
transcrita de oficio al juez o tribunal a quien afecte.
Art. 127 (132). La recusación y la implicancia que deban
surtir efecto en diversos juicios de las mismas partes, podrán
hacerse valer en una sola gestión.
Art. 128 (133). Cuando sean varios los demandantes o los
demandados, la implicancia o recusación deducida por alguno de
ellos, no podrá renovarse por los otros, a menos de fundarse en
alguna causa personal del recusante
Título XIII
DEL PRIVILEGIO DE POBREZA
Art. 129 (137). En las gestiones para obtener NOTA 10
privilegio de pobreza se usará el papel que DL 3454,1980
corresponda; pero los derechos que se causen sólo Art. 10
podrán reclamarse en caso de que no se dé lugar a la
solicitud.
NOTA: 10
Véase el Título XVII del Código Orgánico de
Tribunales.
Art. 130 (138). El privilegio de pobreza podrá solicitarse
en cualquier estado del juicio y aún antes de su iniciación, y
deberá siempre pedirse al tribunal a quien corresponda conocer
en única o primera instancia del asunto en que haya de tener
efecto.
Podrá tramitarse en una sola gestión para varias causas
determinadas y entre las mismas partes, si el conocimiento de
todas corresponde al mismo tribunal en primera instancia.
Art. 131 (139). El privilegio de pobreza se tramitará en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuaderno separado y se expresarán al solicitarlo los motivos en
que se funde. El tribunal ordenará que se rinda información
para acreditarlos, con solo la citación de la parte contra quien
litigue o haya de litigar el que solicita el privilegio.
Art. 132 (140). Si la parte citada no se opone dentro de
tercero día a la concesión del privilegio, se rendirá la
información y se resolverá con el mérito de ella y de los
demás antecedentes acompañados o que el tribunal mande agregar.
Si hay oposición, se tramitará el incidente en conformidad
a las reglas generales.
La apelación de la sentencia que acepte el privilegio de
pobreza se concederá sólo en el efecto devolutivo.
Art. 133 (141). En la gestión de privilegio de pobreza
serán oídos los funcionarios judiciales a quienes pueda afectar
su concesión, si se presentan oponiéndose antes de que el
incidente se resuelva. Cuando sean varios los que deduzcan la
oposición, litigarán por una cuerda en los trámites
posteriores a la presentación.
Art. 134 (142). Serán materia de la información, o de la
prueba en su caso, las circunstancias invocadas por el que pide
el privilegio, y además la fortuna del solicitante, su
profesión o industria, sus rentas, sus deudas, las cargas
personales o de familia que le graven, sus aptitudes
intelectuales y físicas para ganar la subsistencia, sus gastos
necesarios o de lujo, las comodidades de que goce, y cualesquiera
otras que el tribunal juzgue conveniente averiguar para formar
juicio sobre los fundamentos del privilegio.
Art. 135 (143). Se estimará como presunción legal de
pobreza la circunstancia de encontrarse preso el que solicita el
privilegio, sea por sentencia condenatoria, sea durante la
substanciación del juicio criminal.
Art. 136 (144). Podrá dejarse sin efecto el privilegio
después de otorgado, siempre que se justifiquen circunstancias
que habrían bastado para denegarlo.
Podrá también otorgarse el privilegio después de
rechazarlo, si se prueba un cambio de fortuna o de circunstancias
que autoricen esta concesión.
Art. 137 (136). Cuando el litigante declarado pobre no
gestione personalmente ni tenga en el proceso mandatario
constituido en forma legal, entrará a representarlo el
procurador de pobres, sin que sea necesario mandato expreso.
Título XIV
DE LAS COSTAS
Art. 138 (145). Cuando una de las partes sea condenada a
pagar las costas de la causa, o de algún incidente o gestión
particular, se procederá a tasarlas en conformidad a las reglas
siguientes.
Art. 139 (146). Las costas se dividen en procesales
y personales.
Son procesales las causadas en la formación del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroceso y que correspondan a servicios estimados en los
aranceles judiciales.
Son personales las provenientes de los honorarios de
los abogados y demás personas que hayan intervenido en
el negocio, y de los defensores públicos en el caso del
artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales.
Los honorarios de los abogados se regularán de
acuerdo con el arancel fijado por el respectivo Colegio NOTA 11
Provincial de Abogados y a falta de éste, por el del
Consejo General del Colegio de Abogados.
El honorario que se regule en conformidad al inciso
anterior, pertenecerá a la parte a cuyo favor se
decretó la condenación en costas; pero si el abogado
lo percibe por cualquier motivo, se imputará al que se
haya estipulado o al que deba corresponderle.
NOTA: 11
Véase el artículo 5° del DL N° 3.621, publicado en
el Diario Oficial de 7 de febrero de 1981.
Art. 140 (147). Sólo se tasarán las costas procesales
útiles eliminándose las que correspondan a diligencias o
actuaciones innecesarias o no autorizadas por la ley, y las de
actuaciones o incidentes en que haya sido condenada la otra
parte.
El tribunal de la causa, en cada instancia, regulará el
valor de las personales, y avaluará también las procesales con
arreglo a la ley de aranceles. Esta función podrá delegarla en
uno de sus miembros, si es colegiado, y en su secretario respecto
de las costas procesales.
Art. 141 (148). Hecha la tasación de costas, en la forma
prevenida por los artículos anteriores, y puesta en conocimiento
de las partes, se tendrá por aprobada si ellas nada exponen
dentro de tercero día.
Art. 142 (149). Si alguna de las partes formula objeciones,
podrá el tribunal resolver de plano sobre ellas, o darles la
tramitación de un incidente.
Art. 143 (150). La tasación de costas, hecha según las
reglas precedentes, se entenderá sin perjuicio del derecho de
las personas cuyos honorarios se hayan tasado, para exigir de
quien corresponda el pago de sus servicios en conformidad a la
ley.
Art. 144 (151). La parte que sea vencida totalmente
en un juicio o en un incidente, será condenada al pago
de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de
ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles
para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa
en la resolución.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin NOTA
perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de
este Código.
NOTA:
Véase el artículo 600 del Código Orgánico de
Tribunales.
Art. 145 (152). Podrá el tribunal de segunda instancia
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeximir de las costas causadas en ella a la parte contra quien se
dicte la sentencia, sea que mantenga o no las que en primera
instancia se hayan impuesto, expresándose en este caso los
motivos especiales que autoricen la exención.
Art. 146 (153). No podrá condenarse al pago de costas
cuando se hayan emitido, por los jueces que concurran al fallo en
un tribunal colegiado, uno o más votos favorables a la parte que
pierde la cuestión resuelta.
Art. 147 (154). Cuando la parte que promueve un incidente
dilatorio no obtenga resolución favorable, será precisamente
condenada en las costas.
Título XV
DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA
Art. 148 (155). Antes de notificada una demanda al NOTA
reo, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se
considerará como no presentada. Después de notificada,
podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella
ante el tribunal que conozca del asunto, y esta
petición se someterá a los trámites establecidos para
los incidentes.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 149 (156). Si se hace oposición al desistimiento o
sólo se acepta condicionalmente, resolverá el tribunal si
continúa o no el juicio, o la forma en que debe tenerse por
desistido al actor.
Art. 150 (157). La sentencia que acepte el desistimiento,
haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él
se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las
personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que
se pone fin.
Art. 151 (158). El desistimiento de las peticiones que se
formulen por vía de reconvención se entenderá aceptado, sin
declaración expresa, por el hecho de proponerse; salvo que la
parte contraria deduzca oposición dentro del tercero día
después de notificada. En este caso se tramitará la oposición
como incidente y podrá su resolución reservarse para la
sentencia definitiva.
Título XVI LEY 18705
DEL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO Art. PRIMERO Nº 16
D.O. 24.05.1988
NOTA
Artículo 152.- El procedimiento se entiende LEY 18705
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileabandonado cuando todas las partes que figuran en el Art. PRIMERO Nº 17
juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, D.O. 24.05.1988
contados desde la fecha de la última resolución recaída NOTA
en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los
autos.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Artículo 153.- El abandono podrá hacerse valer sólo LEY 18882
por el demandado, durante todo el juicio y hasta que Art. Primero Nº 7
se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. D.O. 20.12.1989
En los procedimientos ejecutivos el ejecutado
podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento,
después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el
caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para
declarar el abandono del procedimiento será de tres
años contados desde la fecha de la última gestión
útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado
a obtener el cumplimiento forzado de la obligación,
luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido
el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el
evento que la última diligencia útil sea de fecha
anterior, el plazo se contará desde la fecha en que
quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció
el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si
se declara el abandono del procedimiento sin que
medie oposición del ejecutante, éste no será
condenado en costas.
Art. 154 (161). Podrá alegarse el abandono por vía de
acción o de excepción, y se tramitará como incidente.
Art. 155 (162). Si, renovado el procedimiento, hace LEY 18705
el demandado cualquiera gestión que no tenga por objeto Art. PRIMERO Nº 19
alegar su abandono, se considerará renunciado este D.O. 24.05.1988
derecho. NOTA
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 156 (163). No se entenderán extinguidas por el
abandono las acciones o excepciones de las partes; pero éstas
perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y
de hacerlo valer en un nuevo juicio.
Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y
contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos.
Art. 157 (164). No podrá alegarse el abandono del LEY 18705
procedimiento en los juicios de quiebra, ni en los de Art. PRIMERO Nº 20
división o liquidación de herencias, sociedades o D.O. 24.05.1988
comunidades. NOTA
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Título XVII
DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
Art. 158 (165). Las resoluciones judiciales se denominarán
sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y
decretos.
Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia,
resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio.
Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del
juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes,
o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el
pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
Se llama auto la resolución que recae en un incidente no
comprendido en el inciso anterior.
Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin
fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para
el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto
determinar o arreglar la substanciación del proceso.
Artículo 159.- Los tribunales, sólo dentro del LEY 18705
plazo para dictar sentencia, podrán dictar de oficio Art. PRIMERO Nº 21
medidas para mejor resolver. Las que se dicten fuera D.O. 24.05.1988
de este plazo se tendrán por no decretadas. Sin NOTA
perjuicio de lo establecido en el inciso primero del LEY 18882
artículo 431, podrán dictar alguna o algunas de las Art. Primero Nº 8
siguientes medidas: a)
1a. La agregación de cualquier documento que D.O. 20.12.1989
estimen necesario para esclarecer el derecho de los
litigantes;
2a. La confesión judicial de cualquiera de las
partes sobre hechos que consideren de influencia en la
cuestión y que no resulten probados;
3a. La inspección personal del objeto de la
cuestión;
4a. El informe de peritos;
5a. La comparecencia de testigos que hayan declarado
en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos
obscuros o contradictorios; y
6a. La presentación de cualesquiera otros autos que
tengan relación con el pleito. Esta medida se cumplirá LEY 18882
de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del Art. Primero Nº 8
artículo 37. b)
En este último caso y siempre que se hubiese D.O. 20.12.1989
remitido el expediente original, éste quedará en poder LEY 18882
del tribunal que decrete esta medida sólo por el tiempo Art. Primero Nº 8
estrictamente necesario para su examen, no pudiendo c)
exceder de ocho días este término si se trata de autos D.O. 20.12.1989
pendientes.
La resolución que se dicte deberá ser notificada
por el estado diario a las partes y se aplicará el
artículo 433, salvo en lo estrictamente relacionado
con dichas medidas. Las medidas decretadas deberán
cumplirse dentro del plazo de veinte días, contados
desde la fecha de la notificación de la resolución que
las decrete. Vencido este plazo, las medidas no
no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal
procederá a dictar sentencia, sin más trámite.
Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece
de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos
indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal
abrir un término especial de prueba, no superior a ocho
días, que será improrrogable y limitado a los puntos
que el mismo tribunal designe. En este evento, se
aplicará lo establecido en el inciso segundo del
artículo 90. Vencido el término de prueba, el tribunal
dictará sentencia sin más trámite.
Las providencias que se decreten en conformidad al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresente artículo serán inapelables, salvo las que
dicte un tribunal de primera instancia disponiendo
informe de peritos o abriendo el término especial de
prueba que establece el inciso precedente. En estos
casos procederá la apelación en el solo efecto
devolutivo.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 160 (167). Las sentencias se pronunciarán conforme al
mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no
hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo
en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder
de oficio.
Art. 161 (168). En los tribunales unipersonales el
juez examinará por sí mismo los autos para dictar NOTA 12
resolución.
Los tribunales colegiados tomarán conocimiento del
proceso por medio del relator o del secretario, sin
perjuicio del examen que los miembros del tribunal crean
necesario hacer por sí mismos.
NOTA: 12
Véase el artículo 381 del Código Orgánico de
Tribunales.
Art. 162 (169). Las causas se fallarán en los tribunales
unipersonales tan pronto como estén en estado y por el orden de
su conclusión. El mismo orden se observará para designar las
causas en los tribunales colegiados para su vista y decisión.
Exceptúanse las cuestiones sobre deserción de recursos,
depósito de personas, alimentos provisionales, competencia,
acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y
ejecutivos, denegación de justicia o de prueba y demás negocios
que por la ley, o por acuerdo del tribunal fundado en
circunstancias calificadas, deban tener preferencia, las cuales
se antepondrán a los otros asuntos desde que estén en estado.
La sentencia definitiva en el juicio ordinario deberá
pronunciarse dentro del término de sesenta días, contados desde
que la causa quede en estado de sentencia.
Si el juez no dicta sentencia dentro de este plazo, será
amonestado por la Corte de Apelaciones respectiva, y si a pesar
de esta amonestación no expide el fallo dentro del nuevo plazo
que ella le designe, incurrirá en la pena de suspensión de su
empleo por el término de treinta días, que será decretada por
la misma Corte.
Los secretarios anotarán en el estado a que se refiere el
artículo 50, el hecho de haberse dictado sentencia definitiva,
el día de su dictación y el envío de aviso a las partes. Estas
diligencias no importan notificación y no se aplicarán a las
resoluciones que recaigan en los actos judiciales no
contenciosos.
Art. 163 (170). En los tribunales colegiados se formará el
día último hábil de cada semana una tabla de los asuntos que
verá el tribunal en la semana siguiente, con expresión del
nombre de las partes, en la forma en que aparezca en la carátula
del respectivo expediente, del día en que cada uno deba tratarse
y del número de orden que le corresponda.
Esta tabla se fijará en lugar visible, y antes de que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomience a tratar cada negocio, lo anunciará el tribunal,
haciendo colocar al efecto en lugar conveniente el respectivo
número de orden, el cual se mantendrá fijo hasta que se pase a
otro asunto.
Art. 164 (171). Las causas se verán en el día señalado.
Si concluida la hora de audiencia, queda pendiente alguna y no se
acuerda prorrogar el acto, se continuará en los días hábiles
inmediatos hasta su terminación, sin necesidad de ponerla
nuevamente en tabla.
Artículo 165.- Sólo podrá suspenderse en el día LEY 18705
designado al efecto la vista de una causa, o retardarse Art. PRIMERO Nº 22
dentro del mismo día: D.O. 24.05.1988
1° Por impedirlo el examen de las causas colocadas NOTA
en lugar preferente, o la continuación de la vista de
otro pleito pendiente del día anterior;
2° Por falta de miembros del tribunal en número
suficiente para pronunciar sentencia;
3° Por muerte del abogado patrocinante, del LEY 19317
procurador o del litigante que gestione por sí en el Art. 1º a)
pleito. D.O. 08.08.1994
En estos casos, la vista de la causa se
suspenderá por quince días contados desde la
notificación al patrocinado o mandante de la muerte
del abogado o del procurador, o desde la muerte
del litigante que obraba por sí mismo, en su caso.
4° Por muerte del cónyuge o de alguno de los LEY 19317
descendientes o ascendientes del abogado defensor, Art. 1º b)
ocurrida dentro de los ocho días anteriores al D.O. 08.08.1994
designado para la vista;
5° Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo
de común acuerdo los procuradores o los abogados de
ellas.
Cada parte podrá hacer uso de este derecho por una
sola vez. En todo caso, sólo podrá ejercitarse este
derecho hasta por dos veces, cualquiera que sea el
número de partes litigantes, obren o no por una sola
cuerda. La suspensión de común acuerdo procederá por
una sola vez.
El escrito en que se solicite la suspensión deberá LEY 19317
ser presentado hasta las doce horas del día hábil Art. 1º c)
anterior a la audiencia correspondiente. La solicitud D.O. 08.08.1994
presentada fuera de plazo será rechazada de plano. La
sola presentación del escrito extingue el derecho a la
suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro
motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un
impuesto especial de media unidad tributaria mensual y
en las Cortes de Apelaciones de un cuarto de unidad
tributaria mensual y se pagará en estampillas de
impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo.
El derecho a suspender no procederá respecto del
amparo;
6° Por tener alguno de los abogados otra vista o
comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro
tribunal.
El presidente respectivo podrá conceder la
suspensión por una sola vez o simplemente retardar la
vista, atendidas las circunstancias. En caso que un
abogado tenga dos o más vistas en el mismo día y ante
el mismo tribunal, en salas distintas, preferirá el
amparo, luego la protección y en seguida la causa que
se anuncie primero, retardándose o suspendiéndose las
demás, según las circunstancias; y
7° Por ordenarlo así el tribunal, por resolución
fundada, al disponer la práctica de algún trámite
que sea estrictamente indispensable cumplir en forma
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerevia a la vista de la causa. La orden de traer algún
expediente o documento a la vista, no suspenderá la
vista de la causa y la resolución se cumplirá terminada
ésta.
Las causas que salgan de tabla por cualquier motivo
volverán a ella al lugar que tenían.
Los errores, cambios de letras o alteraciones no
substanciales de los nombres o apellidos de las partes
no impiden la vista de la causa.
Los relatores, en cada tabla, deberán dejar
constancia de las suspensiones ejercidas de conformidad
a la causal del N° 5° y de la circunstancia de haberse
agotado o no el ejercicio de tal derecho.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 166 (173). Cuando haya de integrarse una sala
con miembros que no pertenezcan a su personal ordinario,
antes de comenzar la vista, se pondrá por conducto del
relator o secretario en conocimiento de las partes o de
sus abogados el nombre de los integrantes, y se
procederá a ver la causa inmediatamente, a menos que en
el acto se reclame, de palabra o por escrito,
implicancia o recusación contra alguno de ellos. NOTA 1
Formulada la reclamación, se suspenderá la vista y
deberá formalizarse aquélla por escrito de tercero
día, imponiéndose en caso contrario a la parte
reclamante, por este solo hecho, una multa que no baje DL 1417, JUSTICIA
de medio sueldo vital ni exceda de dos sueldos vitales. Art. 2º j)
D.O. 29.04.1976
NOTA
NOTA:
El artículo 10 del DL 1417, Justicia, publicado
el 29.04.1976, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, regirá quince días
después de su publicación.
NOTA: 1
Véase el artículo 198 del Código Orgánico de
Tribunales.
Art. 167 (174). Cuando la existencia de un delito
haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil
o tenga en ella influencia notoria, podrán los
tribunales suspender el pronunciamiento de ésta hasta
la terminación del proceso criminal, si en éste se ha LEY 19806
deducido acusación o formulado requerimiento, según Art. 2º
el caso. D.O. 31.05.2002
Esta suspensión podrá decretarse en cualquier
estado del juicio, una vez que se haga constar la
circunstancia mencionada en el inciso precedente.
Si en el caso de los dos incisos anteriores se
forma incidente, se tramitará en pieza separada sin
paralizar la marcha del juicio.
Con todo, si en el mismo juicio se ventilan otras
cuestiones que puedan tramitarse y resolverse sin
aguardar el fallo del proceso criminal, continuará
respecto de ellas el procedimiento sin interrupción.
Art. 168 (176). En los tribunales colegiados los
decretos podrán dictarse por uno solo de sus miembros.
Los autos, las sentencias interlocutorias y las
definitivas, exigirán la concurrencia de tres de sus NOTA 14
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemiembros a lo menos.
NOTA: 14
Véase el artículo 105 N° 3, del Código Orgánico de
Tribunales.
Art. 169 (192). Toda resolución, de cualquiera clase que
sea, deberá expresar en letras la fecha y lugar en que se
expida, y llevará al pie la firma del juez o jueces que la
dicten o intervengan en el acuerdo.
Cuando después de acordada una resolución y siendo varios
los jueces se imposibilite alguno de ellos para firmarla,
bastará que se exprese esta circunstancia en el mismo fallo.
Art. 170 (193). Las sentencias definitivas de
primera o de única instancia y las de segunda que
modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de
otros tribunales, contendrán:
1° La designación precisa de las partes litigantes,
su domicilio y profesión u oficio;
2° La enunciación breve de las peticiones o
acciones deducidas por el demandante y de sus
fundamentos;
3° Igual enunciación de las excepciones o defensas
alegadas por el reo; NOTA
4° Las consideraciones de hecho o de derecho que
sirven de fundamento a la sentencia;
5° La enunciación de las leyes, y en su defecto de
los principios de equidad, con arreglo a los cuales se
pronuncia el fallo; y
6° La decisión del asunto controvertido. Esta
decisión deberá comprender todas las acciones y
excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero
podrá omitirse la resolución de aquellas que sean
incompatibles con las aceptadas.
En igual forma deberán dictarse las sentencias
definitivas de segunda instancia que confirmen sin
modificación las de primera cuando éstas no reúnen
todos o algunos de los requisitos indicados en la
enunciación precedente.
Si la sentencia de primera instancia reúne estos
requisitos, la de segunda que modifique o revoque no
necesita consignar la exposición de las circunstancias
mencionadas en los números 1°, 2° y 3° del presente NOTA 1
artículo y bastará referirse a ella.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
NOTA: 1
Véase el Auto Acordado de la Corte Suprema, de 30 de
septiembre de 1920, sobre la forma de las sentencias.
Art. 171 (194). En las sentencias interlocutorias y en los
autos se expresarán, en cuanto la naturaleza del negocio lo
permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las
circunstancias mencionadas en los números 4° y 5° del
artículo precedente.
Art. 172 (195). Cuando en un mismo juicio se ventilen dos o
más cuestiones que puedan ser resueltas separada o parcialmente,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilein que ello ofrezca dificultad para la marcha del proceso, y
alguna o algunas de dichas cuestiones o parte de ellas, lleguen
al estado de sentencia antes de que termine el procedimiento en
las restantes, podrá el tribunal fallar desde luego las
primeras.
En este caso se formará cuaderno separado con compulsas de
todas las piezas necesarias para dictar fallo y ejecutarlo, a
costa del que solicite la separación.
Art. 173 (196). Cuando una de las partes haya de ser
condenada a la devolución de frutos o a la indemnización de
perjuicios, y se ha litigado sobre su especie y monto, la
sentencia determinará la cantidad líquida que por esta causa
deba abonarse, o declarará sin lugar el pago, si no resultan
probados la especie y el monto de lo que se cobra, o, por lo
menos, las bases que deban servir para su liquidación al
ejecutarse la sentencia.
En el caso de que no se haya litigado sobre la especie y el
monto de los frutos o perjuicios, el tribunal reservará a las
partes el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del
fallo o en otro juicio diverso.
Art. 174 (197). Se entenderá firme o ejecutoriada una
resolución desde que se haya notificado a las partes, si no
procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario,
desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez
que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran
todos los plazos que la ley concede para la interposición de
dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En
este último caso, tratándose de sentencias definitivas,
certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación
del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin
más trámites.
Art. 175 (198). Las sentencias definitivas o interlocutorias
firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada.
Art. 176 (199). Corresponde la acción de cosa juzgada a
aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para
el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en
la forma prevenida por el Título XIX de este Libro.
Art. 177 (200). La excepción de cosa juzgada puede alegarse
por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos
aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que
entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:
1° Identidad legal de personas;
2° Identidad de la cosa pedida; y
3° Identidad de la causa de pedir.
Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del
derecho deducido en juicio.
Art. 178 (201). En los juicios civiles podrán
hacerse valer las sentencias dictadas en un proceso
criminal siempre que condenen al reo. NOTA
NOTA:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 179 (202). Las sentencias que absuelvan de la
acusación o que ordenen el sobreseimiento definitivo,
sólo producirán cosa juzgada en materia civil, cuando
se funden en alguna de las circunstancias siguientes:
1ª La no existencia del delito o cuasidelito que ha
sido materia del proceso. No se entenderán comprendidos
en este número los casos en que la absolución o
sobreseimiento provengan de la existencia de
circunstancias que eximan de responsabilidad criminal;
2ª No existir relación alguna entre el hecho que se
persigue y la persona acusada, sin perjuicio de la
responsabilidad civil que pueda afectarle por actos de
terceros, o por daños que resulten de accidentes, en
conformidad a lo establecido en el Título XXXV, Libro
IV, del Código Civil; y
3ª No existir en autos indicio alguno en contra
del acusado, no pudiendo en tal caso alegarse la cosa
juzgada sino respecto de las personas que hayan
intervenido en el proceso criminal. LEY 19806
Las sentencias absolutorias o de sobreseimiento en Art. 2º
materia criminal relativas a los tutores, curadores, D.O. 31.05.2002
albaceas, síndicos, depositarios, tesoreros y demás
personas que hayan recibido valores u objetos muebles
por un título de que nazca obligación de devolverlos,
no producirán en ningún caso cosa juzgada en materia
civil.
Art. 180 (203). Siempre que la sentencia criminal produzca
cosa juzgada en juicio civil, no será lícito en éste tomar en
consideración pruebas o alegaciones incompatibles con lo
resuelto en dicha sentencia o con los hechos que le sirvan de
necesario fundamento.
Art. 181 (204). Los autos y decretos firmes se ejecutarán y
mantendrán desde que adquieran este carácter sin perjuicio de
la facultad del tribunal que los haya pronunciado para
modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos
antecedentes que así lo exijan.
Aún sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el
tribunal que dictó el auto o decreto su reposición, dentro de
cinco días fatales después de notificado. El tribunal se
pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta
solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del
fallo reclamado, si es procedente el recurso.
Art. 182 (205). Notificada una sentencia definitiva o
interlocutoria o alguna de las partes, no podrá el tribunal que
la dictó alterarla o modificarla en manera alguna. Podrá, sin
embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o
dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia,
de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de
manifiesto en la misma sentencia.
Lo dispuesto en este artículo no obsta para que el rebelde
haga uso del derecho que le confiere el artículo 80.
Art. 183 (206). Hecha la reclamación, podrá el tribunal
pronunciarse sobre ella sin más trámite o después de oír a la
otra parte; y mientras tanto suspenderá o no los trámites del
juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela reclamación.
Art. 184 (207). Los tribunales, en el caso del artículo
182, podrán también de oficio rectificar, dentro de los cinco
días siguientes a la primera notificación de la sentencia, los
errores indicados en dicho artículo.
Art. 185 (208). Las aclaraciones, agregaciones o
rectificaciones mencionadas en los tres artículos precedentes,
podrán hacerse no obstante la interposición de recursos sobre
la sentencia a que aquellas se refieren.
Título XVIII
DE LA APELACION
Art. 186 (209). El recurso de apelación tiene por objeto
obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con
arreglo a derecho, la resolución del inferior.
Art. 187 (210). Son apelables todas las sentencias
definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en
los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.
Art. 188 (211). Los autos y decretos no son apelables cuando
ordenan trámites necesarios para la substanciación regular del
juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o
recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por
la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el
carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el
caso que ésta no sea acogida.
Artículo 189.- La apelación deberá interponerse en LEY 18705
el término fatal de cinco días, contados desde la Art. PRIMERO Nº 23
notificación de la parte que entabla el recurso, deberá D.O. 24.05.1988
contener los fundamentos de hecho y de derecho en que NOTA
se apoya y las peticiones concretas que se formulan.
Este plazo se aumentará a diez días tratándose de
sentencias definitivas.
En aquellos casos en que la apelación se interponga LEY 18882
con el carácter de subsidiaria de la solicitud de Art. Primero Nº 10
reposición, no será necesario fundamentarla ni formular D.O. 20.12.1989
peticiones concretas, siempre que el recurso de
reposición cumpla con ambas exigencias. En los
procedimientos o actuaciones para las cuales la ley
establezca la oralidad, se podrá apelar en forma verbal
siempre que someramente se señalen los fundamentos de
hecho y de derecho del recurso y se formulen peticiones
concretas, de todo lo cual deberá dejarse constancia en
el acta respectiva.
La normas de los incisos anteriores no se aplicarán
en aquellos procedimientos en que las partes, sin tener
la calidad de letrados, litiguen personalmente y la ley
faculte la interposición verbal del recurso de
apelación. En estos casos el plazo para apelar será de
cinco días fatales, salvo disposición especial en
contrario.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 190 (213). El término para apelar no se suspende por
la solicitud de reposición a que se refiere el artículo 181.
Tampoco se suspende por la solicitud de aclaración,
agregación o rectificación de la sentencia definitiva o
interlocutoria. El fallo que resuelva acerca de dicha solicitud o
en que de oficio se hagan rectificaciones conforme al artículo
184, será apelable en todos los casos en que lo sería la
sentencia a que se refiera, con tal que la cuantía de la cosa
declarada, agregada o rectificada admita el recurso.
Art. 191 (214). Cuando la apelación comprenda los efectos
suspensivo y devolutivo a la vez, se suspenderá la jurisdicción
del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa.
Podrá, sin embargo, entender en todos los asuntos en que
por disposición expresa de la ley conserve jurisdicción,
especialmente en las gestiones a que dé origen la interposición
del recurso hasta que se eleven los autos al superior, y en las
que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación
antes de la remisión del expediente.
Art. 192 (215). Cuando la apelación proceda sólo
en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior
conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la
ejecución de la sentencia definitiva.
No obstante, el tribunal de alzada a petición del LEY 18705
apelante y mediante resolución fundada, podrá dictar Art. PRIMERO Nº 24
orden de no innovar. La orden de no innovar suspende D.O. 24.05.1988
los efectos de la resolución recurrida o paraliza su NOTA
cumplimiento, según sea el caso. El tribunal podrá
restringir estos efectos por resolución fundada. Los LEY 18882
fundammentos de las resoluciones que se dicten de Art. Primero Nº 11
conformidad a este inciso no constituyen causal de D.O. 20.12.1989
inhabilidad.
Las peticiones de orden de no innovar serán
distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante
sorteo, entre las salas en que esté dividida y se
resolverán en cuenta. Decretada una orden de no
innovar, quedará radicado el conocimiento de la
apelación respectiva en la sala que la concedió y el
recurso gozará de preferencia para figurar en tabla
y en su vista y fallo.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 193 (216). Cuando se otorga simplemente apelación, sin
limitar sus efectos, se entenderá que comprende el devolutivo y
el suspensivo.
Art. 194 (217). Sin perjuicio de las excepciones
expresamente establecidas en la ley, se concederá
apelación sólo en el efecto devolutivo:
1° De las resoluciones dictadas contra el demandado
en los juicios ejecutivos y sumarios;
2° De los autos, decretos y sentencias LEY 18705
interlocutorias. Art. PRIMERO Nº 25
3° De las resoluciones pronunciadas en el incidente D.O. 24.05.1988
sobre ejecución de una sentencia firme, definitiva o NOTA
interlocutoria;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4° De las resoluciones que ordenen alzar medidas
precautorias; y
5° De todas las demás resoluciones que por
disposición de la ley sólo admitan apelación en el
efecto devolutivo.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 195 (218). Fuera de los casos determinados en el
artículo precedente, la apelación deberá otorgarse en ambos
efectos.
Art. 196 (219). Si el tribunal inferior otorga
apelación en el efecto devolutivo, debiendo concederla
también en el suspensivo, la parte agraviada, dentro LEY 18705
del plazo que establece el artículo 200, podrá Art. PRIMERO Nº 26
pedir al superior que desde luego declare admitida la D.O. 24.05.1988
apelación en ambos efectos; sin perjuicio de que pueda NOTA
solicitarse igual declaración, por vía de reposición,
del tribunal que concedió el recurso.
Lo mismo se observará cuando se conceda apelación
en ambos efectos, debiendo otorgarse únicamente en el
devolutivo, y cuando la apelación concedida sea
improcedente. En este último caso podrá también de
oficio el tribunal superior declarar sin lugar el
recurso.
Las declaraciones que haga el superior en
conformidad a los dos incisos anteriores, se
comunicarán al inferior para que se abstenga, o
siga conociendo del negocio, según los casos.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Artículo 197.- La resolución que conceda una LEY 18705
apelación sólo en el efecto devolutivo deberá Art. PRIMERO Nº 27
determinar las piezas del expediente que, además de la D.O. 24.05.1988
resolución apelada, deban compulsarse o fotocopiarse NOTA
para continuar conociendo del proceso, si se trata de
sentencia definitiva, o que deban enviarse al tribunal
superior para la resolución del recurso, en los
demás casos.
El apelante, dentro de los cinco días siguientes
a la fecha de notificación de esta resolución, deberá
depositar en la secretaría del tribunal la cantidad
de dinero que el secretario estime necesaria para
cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas
respectivas. El secretario deberá dejar constancia de
esta circunstancia en el proceso, señalando la fecha y
el monto del depósito. Se remitirán compulsas sólo en
caso que exista imposibilidad para sacar fotocopias
en el lugar de asiento del tribunal, lo que también
certificará el secretario.
Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación,
se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 198 (221). La remisión del proceso se hará por el
tribunal inferior en el día siguiente al de la última
notificación. En el caso del artículo anterior, podrá
ampliarse este plazo por todos los días que, atendida la
extensión de las copias que hayan de sacarse, estime necesario
dicho tribunal.
Art. 199 (222). La apelación de toda resolución que LEY 18882
no sea sentencia definitiva se verá en cuenta, a menos Art. Primero Nº 12
que cualquiera de las partes, dentro del plazo para D.O. 20.12.1989
comparecer en segunda instancia solicite alegatos.
Vencido este plazo, el tribunal de alzada ordenará
traer los autos en relación, si se hubieren solicitado
oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente
de la Corte ordenará dar cuenta y procederá a
distribuir, mediante sorteo, la causa entre las
distintas salas en que funcione el tribunal.
Las Cortes deberán establecer horas de funcionamiento
adicional para el conocimiento y fallo de las apelaciones
que se vean en cuenta.
Art. 200 (223). Las partes tendrán el plazo de cinco LEY 19317
días para comparecer ante el tribunal superior a seguir Art. 1º Nº 2
el recurso interpuesto, contado este plazo desde que se D.O. 08.08.1994
reciban los autos en la secretaría del tribunal de
segunda instancia.
Cuando los autos se remitan desde un tribunal de LEY 18776
primera instancia que funcione fuera de la comuna en Art. quinto Nº 2
que resida el de alzada, se aumentará este plazo en la D.O. 18.01.1989
misma forma que el de emplazamiento para contestar NOTA
demandas, según lo dispuesto en los artículo 258 y
259.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
introducida a este artículo, regirá a partir del día
primero del mes subsiguiente a la fecha de su
publicación.
Artículo 201.- Si la apelación se ha interpuesto LEY 19225
fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no Art. 1º
es fundada o no contiene peticiones concretas, el D.O. 22.06.1993
tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible
de oficio; y si el apelante no comparece dentro de
plazo, deberá declarar su deserción previa certificación
que el secretario deberá efectuar de oficio. La parte
apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración
pertinente, verbalmente o por escrito.
Del fallo que, en estas materias, dicte el tribunal
de alzada podrá pedirse reposición dentro de tercero día.
La resolución que declare la deserción por la no
comparecencia del apelante producirá sus efectos
respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad
de notificación.
Art. 202 (225). Si no comparece el apelado, se
seguirá el recurso de su rebeldía por el solo
ministerio de la ley y no será necesario notificarle
las resoluciones que se dicten, las cuales producirán
sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se
pronuncien.
El rebelde, podrá comparecer en cualquier estado del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecurso, representado por el procurador del número. NOTA
NOTA:
Véase el artículo 398 del Código Orgánico de
Tribunales.
Art. 203 (226). Si el tribunal inferior deniega un recurso
de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá
ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo que concede el
artículo 200, contado desde la notificación de la negativa,
para que declare admisible dicho recurso.
Art. 204 (227). El tribunal superior pedirá al inferior
informe sobre el asunto en que haya recaído la negativa, y con
el mérito de lo informado resolverá si es o no admisible el
recurso.
Podrá el tribunal superior ordenar al inferior la remisión
del proceso, siempre que, a su juicio, sea necesario examinarlo
para dictar una resolución acertada.
Podrá, asimismo, ordenar que no se innove cuando haya
antecedentes que justifiquen esta medida.
Art. 205 (228). Si el tribunal superior, declara inadmisible
el recurso, lo comunicará al inferior devolviéndole el proceso
si se ha elevado.
Si el recurso es declarado admisible, el tribunal superior
ordenará al inferior la remisión del proceso, o lo retendrá si
se halla en su poder, y le dará la tramitación que corresponda.
Art. 206 (229). En el caso del 2° inciso del artículo
precedente, quedarán sin efecto las gestiones posteriores a la
negativa del recurso y que sean una consecuencia inmediata y
directa del fallo apelado.
Artículo 207.- En segunda instancia, salvo lo LEY 18705
dispuesto en el inciso final del artículo 310 y en los Art. PRIMERO Nº 29
artículos 348 y 385, no se admitirá prueba alguna. D.O. 24.05.1988
No obstante y sin perjuicio de las demás facultades NOTA
concedidas por el artículo 159, el tribunal podrá, como
medida para mejor resolver, disponer la recepción de
prueba testimonial sobre hechos que no figuren en la
prueba rendida en autos, siempre que la testimonial no
se haya podido rendir en primera instancia y que tales
hechos sean considerados por el tribunal como
estrictamente necesarios para la acertada resolución
del juicio. En este caso, el tribunal deberá señalar
determinadamente los hechos sobre que deba recaer y
abrir un término especial de prueba por el número de
días que fije prudencialmente y que no podrá exceder
de ocho días. La lista de testigos deberá presentarse
dentro de segundo día de notificada por el estado la
resolución respectiva.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 208 (231). Podrá el tribunal de alzada fallar las
cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales no
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee haya pronunciado la sentencia apelada por ser incompatibles
con lo resuelto en ella, sin que se requiera nuevo
pronunciamiento del tribunal inferior.
Art. 209 (232). Del mismo modo podrá el tribunal
de segunda instancia, previa audiencia del fiscal LEY 19806
judicial, hacer de oficio en su sentencia las Art. 2º
declaraciones que por la ley son obligatorias a los D.O. 31.05.2002
jueces, aun cuando el fallo apelado no las contenga.
Si en virtud de estas declaraciones se establece
la incompetencia del tribunal para entender en la
cuestión sometida a su conocimiento, podrá apelarse
de la resolución para ante el tribunal superior que
corresponda, salvo que la declaración sea hecha por
la Corte Suprema.
Art. 210 (233). Las resoluciones que recaigan en los
incidentes que se promuevan en segunda instancia, se dictarán
sólo por el tribunal de alzada y no serán apelables.
Art. 211 (234). Si, concedida una apelación, dejan
las partes transcurrir más de tres meses sin que se
haga gestión alguna para que el recurso se lleve a LEY 18705
efecto y quede en estado de fallarse por el superior, Art. PRIMERO Nº 30
podrá cualquiera de ellas pedir al tribunal en cuyo D.O. 24.05.1988
poder exista el expediente que declare firme la NOTA
resolución apelada. El plazo será de un mes cuando la
apelación verse sobre sentencias interlocutorias,
autos o decretos.
Interrúmpese esta prescripción por cualquiera
gestión que se haga en el juicio de alegarla.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 212 (235). Del fallo que declare admitida la
prescripción en el caso del artículo precedente, podrá pedirse
reposición dentro de tercero día, si aparece fundado en un
error de hecho.
Art. 213 (438). Elevado un proceso en apelación, el
tribunal superior examinará en cuenta si el recurso es admisible
y si ha sido interpuesto dentro del término legal.
Si encuentra mérito el tribunal para considerar inadmisible
o extemporáneo el recurso, lo declarará sin lugar desde luego o
mandará traer los autos en relación sobre este punto.
Artículo 214.- Si el tribunal superior declara no LEY 18705
haber lugar al recurso, devolverá el proceso al Art. PRIMERO Nº 31
inferior para el cumplimiento del fallo. En caso D.O. 24.05.1988
contrario mandará que se traigan los autos en relación. NOTA
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 215 (440). DEROGADO LEY 18705
Art. PRIMERO Nº 32
D.O. 24.05.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 216 (441). Puede el apelado adherirse a la LEY 18705
apelación en la forma y oportunidad que se expresa Art. PRIMERO Nº 33
en el artículo siguiente. D.O. 24.05.1988
Adherirse a la apelación es pedir la reforma de la NOTA
sentencia apelada en la parte en que la estime gravosa
el apelado.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 217 (442). La adhesión a la apelación puede LEY 18705
efectuarse en primera instancia, antes de elevarse Art. PRIMERO Nº 34
los autos al superior; y en segunda, dentro del plazo D.O. 24.05.1988
que establece el artículo 200. El escrito de adhesión a NOTA
la apelación deberá cumplir con los requisitos que
establece el artículo 189. Se aplicará a la adhesión a
la apelación lo establecido en los artículos 200, 201
y 211.
No será, sin embargo, admisible desde el momento
en que el apelante haya presentado escrito para
desistirse de la apelación.
En las solicitudes de adhesión y desistimiento se
anotará por el secretario del tribunal la hora en que
se entreguen.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 218 (443). DEROGADO LEY 18705
Art. PRIMERO Nº 35
D.O. 24.05.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 219 (444). DEROGADO LEY 18705
Art. PRIMERO Nº 36
D.O. 24.05.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 220 (445). Las cuestiones accesorias que se susciten en
el curso de la apelación, se fallarán de plano por el tribunal,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo se tramitarán como incidentes. En este último caso, podrá
también el tribunal fallarlas en cuenta u ordenar que se traigan
en relación los autos para resolver.
Art. 221 (446). La notificación de las resoluciones que se
dicten por el tribunal de alzada se practicará en la forma que
establece el artículo 50, con excepción de la primera, que debe
ser personal, y de lo dispuesto en los artículos 201 y 202.
Podrá, sin embargo, el tribunal ordenar que se haga por
otro de los medios establecidos en la ley, cuando lo estime
conveniente.
Art. 222 (447). En cumplimiento de las obligaciones
impuestas por el artículo 373 del Código Orgánico de
Tribunales, los relatores darán cuenta de los vicios y
omisiones que hayan notado en las causas del día a fin
de que el tribunal resuelva si ha de llenarse
previamente algún trámite.
Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y LEY 19317
las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán Art. 1º Nº 3
anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de D.O. 08.08.1994
las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán
señalarse aquellas causas que no se verán durante la
audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se
prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de
las causas que resten en la tabla.
Artículo 223.- La vista de la causa se iniciará LEY 19317
con la relación, la que se efectuará en presencia de los Art. 1º Nº 4
abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren D.O. 08.08.1994
anunciado para alegar. No se permitirá el ingreso a la
sala de los abogados una vez comenzada la relación. Los
Ministros podrán, durante la relación, formular
preguntas o hacer observaciones al relator, las que en
caso alguno podrán ser consideradas como causales de
inhabilidad.
Concluida la relación, se procederá a escuchar, en
audiencia pública, los alegatos de los abogados que se
hubieren anunciado. Alegará primero el abogado del
apelante y en seguida el del apelado. Si son varios los
apelantes, hablarán los abogados en el orden en que se
hayan interpuesto las apelaciones. Si son varios los
apelados, los abogados intervendrán por el orden
alfabético de aquéllos.
Los abogados tendrán derecho a rectificar los
errores de hecho que observaren en el alegato de la
contraria, al término de éste, sin que les sea
permitido replicar en lo concerniente a puntos de
derecho.
La duración de los alegatos de cada abogado se
limitará a media hora. El tribunal, a petición del
interesado, podrá prorrogar el plazo por el tiempo
que estime conveniente.
Durante los alegatos, el Presidente de la sala
podrá invitar a los abogados a que extiendan sus
consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho
comprendido en el proceso, pero esta invitación no
obstará a la libertad del defensor para el desarrollo
de su exposición. Una vez finalizados los alegatos, y
antes de levantar la audiencia, podrá también pedirles
que precisen determinados puntos de hecho o de derecho
que considere importantes.
Al término de la audiencia, los abogados podrán
dejar a disposición del tribunal una minuta de sus
alegatos.
El relator dará cuenta a la sala de los abogados
que hubiesen solicitado alegatos o se hubiesen
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileanunciado para alegar y no concurrieren a la audiencia
respectiva para oír la relación ni hacer el alegato. El
Presidente de la sala oirá al interesado, y, si
encontrare mérito para sancionarlo, le aplicará una
multa no inferior a una ni superior a cinco unidades
tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de
reiteración de la falta dentro de un mismo año
calendario. El sancionado no podrá alegar ante esa misma
Corte mientras no certifique el secretario de ella, en
el correspondiente expediente, que se ha pagado la multa
impuesta.
Art. 224 (449). Si la apelación comprende dos o más puntos
independientes entre sí y susceptibles de resolución aislada,
podrá el tribunal alterar la regla del artículo precedente
haciendo que los abogados aleguen separada y sucesivamente sobre
cada punto.
Art. 225 (450). En la vista de la causa sólo podrá NOTA 17
alegar un abogado por cada parte, y no podrán hacerlo
la parte y su abogado.
NOTA: 17
Véase el artículo 527 del Código Orgánico de
Tribunales.
Art. 226 (451). Se prohíbe presentar en la vista de la
causa defensas escritas.
Se prohíbe igualmente leer en dicho acto tales defensas.
Art. 227 (452). Vista la causa, queda cerrado el debate y el
juicio en estado de dictarse resolución.
Si, vista la causa, se decreta para mejor resolver, alguna
de las diligencias mencionadas en el artículo 159, no por esto
dejarán de intervenir en la decisión del asunto los mismos
miembros del tribunal que asistieron a la vista en que se ordenó
la diligencia.
Art. 228 (453). Los tribunales podrán mandar, a petición
de parte, informar en derecho.
Art. 229 (454). El término para informar en derecho será
el que señale el tribunal y no podrá exceder de sesenta días,
salvo acuerdo de las partes.
Art. 230 (455). Un ejemplar impreso de cada informe en
derecho, con las firmas del abogado y de la parte o de su
procurador, y el certificado a que se refiere el número 5° del
artículo 372 del Código Orgánico de Tribunales, se entregará
a cada uno de los ministros y otra se agregará a los autos.
Título XIX
DE LA EJECUCION DE LAS RESOLUCIONES
1. De las resoluciones pronunciadas por tribunales
chilenos
Art. 231 (236). La ejecución de las resoluciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera
o en única instancia. Se procederá a ella una vez que las
resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en
conformidad a la ley.
No obstante, los tribunales que conozcan de los recursos de
apelación, casación o revisión, ejecutarán los fallos que
dicten para la substanciación de dichos recursos. Podrán
también decretar el pago de las costas adeudadas a los
funcionarios que hayan intervenido en ellos, reservando el de las
demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera
instancia.
Art. 232 (238). Siempre que la ejecución de una sentencia
definitiva haga necesaria la iniciación de un nuevo juicio,
podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso
1° del artículo 231, o ante el que sea competente en
conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a
elección de la parte que haya obtenido en el pleito.
Artículo 233.- Cuando se solicite la ejecución de LEY 18705
una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del Art. PRIMERO Nº 38
plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo D.O. 24.05.1988
exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial NOTA
de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación
de la persona en contra de quien se pide.
Esta resolución se notificará por cédula al
apoderado de la parte. El ministro de fe que practique
la notificación deberá enviar la carta certificada que
establece el artículo 46 tanto al apoderado como a la LEY 18804
parte. A esta última, la carta deberá remitírsele al Art. PRIMERO Nº 3
domicilio en que se le haya notificado la demanda. En D.O. 10.06.1989
caso que el cumplimiento del fallo se pida contra un
tercero, éste deberá ser notificado personalmente.
El plazo de un año se contará, en las sentencias
que ordenen prestaciones periódicas, desde que se
haga exigible cada prestación o la última de las
que se cobren.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 234. En el caso del artículo anterior la parte vencida
sólo podrá oponerse alegando algunas de las siguientes
excepciones: pago de la deuda, remisión de la misma, concesión
de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación,
transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea
absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo
anterior, la sentencia que se trate de cumplir, la del artículo
464 número 15 y la del artículo 534, siempre que ellas, salvo
las dos últimas, se funden en antecedentes escritos, pero todas
en hechos acaecidos con posterioridad a la sentencia de cuyo
cumplimiento se trata. También podrá alegarse la falta de
oportunidad en la ejecución. Esta excepción y las del artículo
464 N° 15 y del artículo 534 necesitarán, además, para ser
admitidas a tramitación, que aparezcan revestidas de fundamento
plausible. La oposición sólo podrá deducirse dentro de la
citación a que se refiere el artículo precedente.
El tercero en contra de quien se pida el cumplimiento del
fallo podrá deducir, además, la excepción de no empecerle la
sentencia y deberá formular su oposición dentro del plazo de
diez días.
La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las
excepciones no reúnen los requisitos exigidos por el inciso 1°
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee rechazará de plano.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo
prevenido en el artículo 80.
Art. 235. Si no ha habido oposición al cumplimiento
de la sentencia solicitado conforme al artículo 233 o
ella ha sido desestimada por sentencia de primera o
segunda instancia, se procederá a cumplirla, siempre
que la ley no haya dispuesto otra forma especial, de
acuerdo con las reglas siguientes:
1a. Si la sentencia ordena entregar una especie o
cuerpo cierto, sea mueble o inmueble, se llevará a
afecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública
si es necesario;
2a. Si la especie o cuerpo cierto mueble no es
habido, se procederá a tasarlo con arreglo al Título
XII del Libro IV y se observarán en seguida las reglas
del número siguiente;
3a. Si la sentencia manda pagar una suma de dinero
se ordenará, sin más trámite, hacer pago al acreedor
con los fondos retenidos, hecha la liquidación del
crédito y de las costas causadas o se dispondrá
previamente la realización de los bienes que estén
garantizando el resultado de la acción de conformidad
al Título V del Libro II.
Si no hay bienes que aseguren el resultado de la
acción se procederá a embargar y a enajenar bienes
suficientes de la parte vencida de acuerdo con las
reglas del procedimiento de apremio, sin necesidad de
requerimiento y deberá notificarse por cédula el
embargo mismo y la resolución que lo ordena;
4a. Si la sentencia obliga a pagar una cantidad de
un género determinado, se procederá de conformidad a
las reglas del número anterior; pero si es necesario,
se practicará previamente su avaluación por un perito
con arreglo al Título XII del Libro IV; y
5a. Si la sentencia ordena la ejecución o
destrucción de una obra material, la subscripción de
un instrumento o la constitución de un derecho real o
de una obligación, se procederá de acuerdo con el
procedimiento de apremio en las obligaciones de hacer;
pero se aplicará lo prescrito en el número 3° de este
artículo cuando sea necesario embargar y realizar
bienes.
6a. Si la sentencia ha condenado a la devolución LEY 18705
de frutos o a la indemnización de perjuicios y, de Art. PRIMERO Nº 39
conformidad a lo establecido en el inciso segundo D.O. 24.05.1988
del artículo 173, se ha reservado al demandante el NOTA
derecho de discutir esta cuestión en la ejecución
del fallo, el actor deberá formular la demanda
respectiva en el mismo escrito en que pida el
cumplimiento del fallo. Esta demanda se tramitará
como incidente y, de existir oposición al cumplimiento
del fallo, ambos incidentes se substanciarán
conjuntamente y se resolverán en una misma y única
sentencia.
En todo lo que no esté previsto en este artículo
se aplicarán las reglas que se establecen en el juicio
ejecutivo para el embargo y el procedimiento de apremio;
pero la sentencia se cumplirá hasta hacer entero pago a
la parte vencedora sin necesidad de fianza de resultas,
salvo lo dispuesto en el artículo 774 y en otras
disposiciones especiales.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 236. Si la sentencia ordena el pago de prestaciones
periódicas y el deudor retarda el pago de dos o más, podrá el
juez compelerlo a prestar seguridades para el pago, tal como la
de convertir las prestaciones en los intereses de un capital que
se consigna al efecto, en un banco, Caja de Ahorros y otros
establecimientos análogos. Este capital se restituirá al deudor
tan pronto como cese la obligación.
Esta petición se tramitará en forma incidental.
Art. 237. Las sentencias que ordenen prestaciones de
dar, hacer o no hacer, y cuyo cumplimiento se solicite LEY 18705
después de vencido el plazo de un año, concedido Art. PRIMERO Nº 40
en el artículo 233, se sujetarán a los trámites del D.O. 24.05.1988
juicio ejecutivo. NOTA
Se aplicará también este procedimiento cuando se
solicite el cumplimiento del fallo ante otro tribunal
distinto del indicado en el artículo 233.
En los juicios a que dé lugar la ejecución de las
resoluciones a que se refiere este artículo, no se
admitirá ninguna excepción que haya podido oponerse en
el juicio anterior.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 238. Cuando se trate del cumplimiento de
resoluciones no comprendidas en los artículos
anteriores, corresponderá al juez de la causa dictar
las medidas conducentes a dicho cumplimiento, pudiendo
al efecto imponer multas que no excedan de una unidad LEY 18705
tributaria mensual o arresto hasta de dos meses, Art. PRIMERO Nº 41
determinados prudencialmente por el tribunal, sin D.O. 24.05.1988
perjuicio de repetir el apremio. NOTA
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 239. Las reclamaciones que el obligado a restituir una
cosa raíz o mueble tenga derecho a deducir en razón de
prestaciones a que esté obligado el vencedor y que no haya hecho
valer en el juicio en que se dictó la sentencia que se trata de
cumplir, se tramitarán en forma incidental con audiencia de las
partes, sin entorpecer el cumplimiento de la sentencia, salvo las
excepciones legales.
Art. 240. Cumplida una resolución, el tribunal
tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a
dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a
lo ejecutado.
El que quebrante lo ordenado cumplir será LEY 18705
sancionado con reclusión menor en su grado medio a Art. PRIMERO Nº 42
máximo. D.O. 24.05.1988
NOTA
NOTA:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 241. Las apelaciones que se deduzcan contra las
resoluciones que se dicten en conformidad a lo dispuesto
en los artículos precedentes de este Título, se
concederán sólo en el efecto devolutivo. Tratándose de LEY 18705
juicios de hacienda, estas apelaciones se colocarán de Art. PRIMERO Nº 43
inmediato en tabla y gozarán de preferencia para su D.O. 24.05.1988
vista y fallo. NOTA
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
2. De las resoluciones pronunciadas por tribunales
extranjeros
Art. 242 (239). Las resoluciones pronunciadas en NOTA 19
país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les
concedan los tratados respectivos; y para su ejecución
se seguirán los procedimientos que establezca la ley
chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos
tratados.
NOTA: 19
Véanse los artículos 423 y siguientes del Código de
Derecho Internacional Privado.
Art. 243 (240). Si no existen tratados relativos a esta
materia con la nación de que procedan las resoluciones, se les
dará la misma fuerza que en ella se dé a los fallos
pronunciados en Chile.
Art. 244 (241). Si la resolución procede de un país en que
no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales chilenos, no
tendrá fuerza en Chile.
Art. 245 (242). En los casos en que no pueda
aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes,
las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán en
Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por
tribunales chilenos, con tal que reúnan las
circunstancias siguientes:
1a. Que no contengan nada contrario a las leyes de
la República. Pero no se tomarán en consideración las
leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en
Chile la substanciación del juicio;
2a. Que tampoco se opongan a la jurisdicción
nacional;
3a. Que la parte en contra de la cual se invoca la DL 2349, HACIENDA
sentencia haya sido debidamente notificada de la Art. 10
acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros D.O. 28.10.1978
motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de
defensa.
4a. Que estén ejecutoriadas en conformidad a las
leyes del país en que hayan sido pronunciadas.
Art. 246 (243). Las reglas de los artículos precedentes son
aplicables a las resoluciones expedidas por jueces árbitros. En
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeste caso se hará constar su autenticidad y eficacia por el
visto-bueno u otro signo de aprobación emanado de un tribunal
superior ordinario del país donde se haya dictado el fallo.
Art. 247 (244). En todos los casos a que se refieren los
artículos precedentes, la resolución que se trate de ejecutar
se presentará a la Corte Suprema en copia legalizada.
Art. 248 (245). En los casos de jurisdicción
contenciosa, se dará conocimiento de la solicitud
a la parte contra quien se pide la ejecución, la
cual tendrá para exponer lo que estime conveniente
un término igual al de emplazamiento para contestar
demandas.
Con la contestación de la parte o en su rebeldía,
y con previa audiencia del fiscal judicial, el LEY 19806
tribunal declarará si debe o no darse cumplimiento Art. 2º
a la resolución. D.O. 31.05.2002
Art. 249 (246). En los asuntos de jurisdicción
no contenciosa, el tribunal resolverá con sólo la
audiencia del fiscal judicial. LEY 19806
Art. 2º
D.O. 31.05.2002
Art. 250 (247). Si el tribunal lo estima necesario, podrá
abrir un término de prueba antes de resolver, en la forma y por
el tiempo que este Código establece para los incidentes.
Art. 251 (248). Mandada cumplir una resolución pronunciada
en país extranjero, se pedirá su ejecución al tribunal a quien
habría correspondido conocer del negocio en primera o en única
instancia, si el juicio se hubiera promovido en Chile.
Título XX
DE LAS MULTAS
Art. 252 (249). Todas las multas que este Código
establece o autoriza, se impondrán a beneficio fiscal
enterándose en la cuenta corriente del tribunal DL 3503, JUSTICIA
respectivo y se entregarán anualmente a los respectivos Art. 2º c)
Consejos del Colegio de Abogados, para que con ellas D.O. 18.11.1980
atiendan de preferencia a los fines que señalan la letra NOTA
m) del artículo 12 y las letras j) y k) del artículo
13 de la Ley N° 4.409, de 11 de Septiembre de 1928.
Las multas deberán pagarse dentro de los quince LEY 19374
días siguientes a la fecha de notificación de la Art. 2º Nº 1
respectiva resolución. El incumplimiento se comunicará D.O. 18.02.1995
a la Tesorería General de la República para los efectos NOTA 1
de su cobranza y de su inclusión en la lista de
deudores fiscales.
NOTA:
Véanse el Artículo 4º del DL 155, Justicia,
publicado el 29.11.1973; los artículos 1º y 1º
transitorio, del DL 3621, Justicia, publicado el
publicado 07.02.1981, y los artículos 1º, 2º, 5º y
transitorio, de la LEY 17995, publicada el 08.05.1981.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA: 1
El artículo 1º transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones
introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa
días después de su publicación, con las excepciones que
indica.
Libro Segundo
DEL JUICIO ORDINARIO
Título I
DE LA DEMANDA
Art. 253 (250). Todo juicio ordinario comenzará por demanda
del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este
Libro.
Art. 254 (251). La demanda debe contener: VER NOTA 16
1° La designación del tribunal ante quien se
entabla;
2° El nombre, domicilio y profesión u oficio del
demandante y de las personas que lo representen, y la
naturaleza de la representación;
3° El nombre, domicilio y profesión u oficio del
demandado;
4° La exposición clara de los hechos y fundamentos
de derecho en que se apoya; y
5° La enunciación precisa y clara, consignada en la
conclusión de las peticiones que se sometan al fallo
del tribunal.
Artículo 255.- Los documentos acompañados a la LEY 18705
demanda deberán impugnarse dentro del término de Art. PRIMERO Nº 44
emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza. D.O. 24.05.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 256 (253). Puede el juez de oficio no dar curso
a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas
en los tres primeros números del artículo 254, NOTA 21
expresando el defecto de que adolece.
NOTA: 21
Véanse los artículos 20 y 21 de la Ley N° 18.010, de
27 de junio de 1981.
Art. 257 (254). Admitida la demanda, se conferirá traslado
de ella al demandado para que la conteste.
Artículo 258.- El término de emplazamiento para LEY 18776
contestar la demanda será de quince días si el demandado Art. quinto Nº 3
es notificado en la comuna donde funciona el tribunal. D.O. 18.01.1989
Se aumentará este término en tres días más si el NOTA
demandado se encuentra en el mismo territorio
jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna
que sirva de asiento al tribunal.
NOTA:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
introducida a este artículo, regirá a partir del día
primero del mes subsiguiente a la fecha de su
publicación.
Art. 259 (256). Si el demandado se encuentra en un
territorio jurisdiccional diverso o fuera del LEY 18776
territorio de la República, el término para contestar la Art. quinto Nº 4
demanda será de dieciocho días, y a más el aumento que D.O. 18.01.1989
corresponda al lugar en que se encuentre. Este aumento NOTA
será determinado en conformidad a una tabla que cada
cinco años formará la Corte Suprema con tal objeto,
tomando en consideración las distancias y las
facilidades o dificultades que existan para las
comunicaciones.
Esta tabla se formará en el mes de Noviembre del
año que preceda al del vencimiento de los cinco años
indicados, para que se ponga en vigor en toda la
República desde el 1° de Marzo siguiente; se publicará
en el "Diario Oficial", y se fijará a lo menos, dos
meses antes de su vigencia, en los oficios de todos los
secretarios de Cortes y Juzgados de Letras.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
introducida a este artículo, regirá a partir del día
primero del mes subsiguiente a la fecha de su
publicación.
Art. 260 (257). Si los demandados son varios, sea
que obren separada o conjuntamente, el término para
contestar la demanda correrá para todos a la vez, y se
contará hasta que expire el último término parcial
que corresponda a los notificados.
En los casos en que proceda la pluralidad de LEY 19743
demandantes de acuerdo al artículo 18, el plazo para Art. 2º
contestar la demanda, determinado según lo dispuesto D.O. 08.08.2001
en los dos artículos anteriores, se aumentará en un
día por cada tres demandantes sobre diez que existan
en el proceso. Con todo, este plazo adicional no podrá
exceder de treinta días.
Art. 261 (258). Notificada la demanda a cualquiera de los
demandados y antes de la contestación, podrá el demandante
hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime
convenientes.
Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva
para los efectos de su notificación, y sólo desde la fecha en
que esta diligencia se practique correrá el término para
contestar la primitiva demanda.
Título II
DE LA CONCILIACION
Art. 262. En todo juicio civil, en que legalmente LEY 19.334
sea admisible la transacción, con excepción de los Art.uníco,1
juicios o procedimientos especiales de que tratan los
Títulos I, II, III, V y XVI del Libro III, una vez
agotados los trámites de discusión y siempre que no
se trate de los casos mencionados en el artículo 313,
el juez llamará a las partes a conciliación y les
propondrá personalmente bases de arreglo.
Para tales efectos, las citará a una audiencia
para un día no anterior al quinto ni posterior al
decimoquinto contado desde la fecha de notificación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la resolución. Con todo, en los procedimientos
que contemplan una audiencia para recibir la
contestación de la demanda, se efectuará también en
ella la diligencia de conciliación, evacuado que sea
dicho trámite.
El precedente llamado a conciliación no obsta a que
el juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuar
la misma convocatoria, una vez evacuado el trámite de
contestación de la demanda.
Art. 263. El juez obrará como amigable componedor. Tratará
de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio. Las
opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de
la causa.
Art. 264. A los comparendos de conciliación
deberán concurrir las partes por sí o por apoderado.
No obstante, el juez podrá exigir la comparencia
personal de las partes, sin perjuicio de la asistencia
de sus abogados.
En los procesos en que hubiere pluralidad de LEY 19334
partes, la audiencia se llevará a efecto aunque no Art. Único Nº 2
asistan todas. La conciliación operará entre aquellas D.O. 07.10.1994
que la acuerden y continuará el juicio con las que NOTA
no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la
conciliación.
NOTA:
El artículo transitorio, de la LEY 19334,
publicada el 07.10.1994, dispone que las
modificaciones introducidas a la presente norma
regirá noventa días después de su publicación.
Art. 265. Si los interesados lo piden, la audiencia se
suspenderá hasta por media hora para deliberar. Si el tribunal
lo estima necesario postergará la audiencia para dentro de
tercero día, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, y se
dejará de ello constancia. A la nueva audiencia éstas
concurrirán sin nueva notificación.
Art. 266. El juez de oficio ordenará agregar aquellos
antecedentes y medios probatorios que estime pertinentes.
Art. 267. De la conciliación total o parcial se
levantará acta, que consignará sólo las
especificaciones del arreglo; la cual subscribirán el
juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se LEY 19334
estimará como sentencia ejecutoriada para todos los Art. Único Nº 3
efectos legales. D.O. 07.10.1994
NOTA
NOTA:
El artículo transitorio, de la LEY 19334,
publicada el 07.10.1994, dispone que las
modificaciones introducidas a la presente norma
regirá noventa días después de su publicación.
Art. 268. Si se rechaza la conciliación, o no se LEY 19334
se efectúa el comparendo, el secretario certificará Art. Único Nº 4
este hecho de inmediato, y entregará los autos al D.O. 07.10.1994
juez para que éste, examinándolos por sí mismo, NOTA
proceda enseguida a dar cumplimiento a lo señalado
en el artículo 318.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA:
El artículo transitorio, de la LEY 19334,
publicada el 07.10.1994, dispone que las
modificaciones introducidas a la presente norma
regirá noventa días después de su publicación.
Título III
DE LA JACTANCIA
Art. 269 (259). Cuando alguna persona manifieste
corresponderle un derecho de que no esté gozando, todo aquél a
quien su jactancia pueda afectar, podrá pedir que se la obligue
a deducir demanda dentro del plazo de diez días, bajo
apercibimiento, si no lo hace, de no ser oída después sobre
aquel derecho. Este plazo podrá ampliarse por el tribunal hasta
treinta días, habiendo motivo fundado.
Art. 270 (260). Se entenderá haber jactancia siempre que la
manifestación del jactancioso conste por escrito, o se haya
hecho de viva voz, a lo menos, delante de dos personas hábiles
para dar testimonio en juicio civil.
Habrá también lugar a deducir demanda de jactancia contra el
que haya gestionado como parte en un proceso criminal de que
puedan emanar acciones civiles contra el acusado, para el
ejercicio de estas acciones.
Art. 271 (261). La demanda de jactancia se someterá a los
trámites establecidos para el juicio sumario.
Si se da lugar a ella, y vence el plazo concedido al
jactancioso para deducir su acción sin que cumpla lo ordenado,
deberá la parte interesada solicitar que se declare por el
tribunal el apercibimiento a que se refiere el artículo 269.
Esta solicitud se tramitará como incidente.
Art. 272 (262). La acción de jactancia prescribe en seis
meses, contados desde que tuvieron lugar los hechos en que pueda
fundarse.
Título IV
DE LAS MEDIDAS PREJUDICIALES
Art. 273 (263). El juicio ordinario podrá prepararse,
exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se
propone dirigir la demanda:
1° Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a
su capacidad para parecer en juicio, o a su personería o al
nombre y domicilio de sus representantes;
2° La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la
acción que se trata de entablar;
3° La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios,
tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos
o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas
personas;
4° Exhibición de los libros de contabilidad relativos a
negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio; y
5° El reconocimiento jurado de firma, puesta en
instrumento privado.
La diligencia expresada en el número 5° se decretará en
todo caso; las de los otros cuatro sólo cuando, a juicio del
tribunal, sean necesarias para que el demandante pueda entrar en
el juicio.
Art. 274 (264). Si, decretada la diligencia a que se
refiere el número 1° del artículo anterior, se rehúsa
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerestar la declaración ordenada o ésta no es categórica, DL 1417, JUSTICIA
en conformidad a lo mandado, podrán imponerse al Art. 2º l)
desobediente multas que no excedan de dos sueldos D.O. 29.04.1976
vitales, o arrestos hasta de dos meses, determinados NOTA
prudencialmente por el tribunal; sin perjuicio de
repetir la orden y el apercibimiento.
NOTA:
El artículo 10 del DL 1417, Justicia, publicado
el 29.04.1976, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, regirá quince días
después de su publicación.
Art. 275 (265). La exhibición, en el caso del número 2°
del artículo 273, se hará mostrando el objeto que deba
exhibirse, o autorizando al interesado para que lo reconozca y
dándole facilidades para ello, siempre que el objeto se
encuentre en poder de la persona a quien se ordene la
exhibición.
Si el objeto se halla en poder de terceros, cumplirá la
persona a quien se ordene la exhibición, expresando el nombre y
residencia de dichos terceros, o el lugar donde el objeto se
encuentre.
Art. 276 (266). Si se rehúsa hacer la exhibición en los
términos que indica el artículo precedente, podrá apremiarse
al desobediente con multa o arresto en la forma establecida por
el artículo 274, y aun decretarse allanamiento del local donde
se halle el objeto cuya exhibición se pide.
Iguales apremios podrán decretarse contra los terceros que,
siendo meros tenedores del objeto, se nieguen a exhibirlo.
Art. 277 (267). Siempre que se dé lugar a las LEY 18882
medidas mencionadas en los números 3° y 4° del Art. Primero Nº 14
artículo 273, y la persona a quien incumba su D.O. 20.12.1989
cumplimiento desobedezca, existiendo en su poder los
instrumentos o libros a que las medidas se refieren,
perderá el derecho de hacerlos valer después, salvo que
la otra parte los haga también valer en apoyo de su
defensa, o si se justifica o aparece de manifiesto que
no los pudo exhibir antes, o si se refieren a hechos
distintos de aquellos que motivaron la solicitud de
exhibición. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo precedente y en el párrafo
2°, Título II, del Libro I del Código de Comercio.
Art. 278 (268). Si se rehúsa el reconocimiento de firma
decretado en el caso del número 5° del artículo 273, se
procederá en conformidad a las reglas establecidas para el
reconocimiento judicial de documentos en el Juicio Ejecutivo.
Art. 279 (269). Podrán solicitarse como medidas
prejudiciales las precautorias de que trata el Título V de este
Libro, existiendo para ello motivos graves y calificados, y
concurriendo las circunstancias siguientes:
1a. Que se determine el monto de los bienes sobre que deben
recaer las medidas precautorias; y
2a. Que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a
juicio del tribunal, para responder por los perjuicios que se
originen y multas que se impongan.
Art. 280 (270). Aceptada la solicitud a que se refiere el
artículo anterior, deberá el solicitante presentar su demanda
en el término de diez días y pedir que se mantengan las medidas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledecretadas. Este plazo podrá ampliarse hasta treinta días por
motivos fundados.
Si no se deduce demanda oportunamente, o no se pide en ella
que continúen en vigor las medidas precautorias decretadas, o al
resolver sobre esta petición el tribunal no mantiene dichas
medidas, por este solo hecho quedará responsable el que las haya
solicitado de los perjuicios causados, considerándose doloso su
procedimiento.
Art. 281 (271). Puede pedirse prejudicialmente la
inspección personal del tribunal, informe de peritos nombrados
por el mismo tribunal, o certificado del ministro de fe, cuando
exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o se trate de
hechos que puedan fácilmente desaparecer.
Para la ejecución de estas medidas se dará previamente
conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, si se
encuentra en el lugar del asiento del tribunal que las decreta, o
donde deban ejecutarse. En los demás casos se procederá con
intervención del defensor de ausentes.
Art. 282 (272). Si aquel a quien se intenta demandar expone
ser simple tenedor de la cosa de que procede la acción o que es
objeto de ella, podrá también ser obligado:
1° A declarar bajo juramento el nombre y residencia de la
persona en cuyo nombre la tiene; y
2° A exhibir el título de su tenencia; y si expresa no
tener título escrito, a declarar bajo juramento que carece de
él.
En caso de negativa para practicar cualquiera de las
diligencias mencionadas en este artículo, se le podrá apremiar
con multa o arresto en la forma dispuesta por el artículo 274.
Art. 283 (273). Siempre que el actor lo exija, se dejará en
el proceso copia de las piezas que se presenten, o de su parte
conducente, y una razón de la clase y estado actual de los
objetos exhibidos.
Art. 284 (274). Si hay motivo fundado para temer que una
persona se ausente en breve tiempo del país, podrá exigírsele
como medida prejudicial que absuelva posiciones sobre hechos
calificados previamente de conducentes por el tribunal, el que,
sin ulterior recurso, señalará día y hora para la práctica de
la diligencia.
Si se ausenta dicha persona dentro de los treinta días
subsiguientes al de la notificación sin absolver las posiciones,
o sin dejar apoderado con autorización e instrucciones bastantes
para hacerlo durante la secuela del juicio, se le dará por
confesa en el curso de éste, salvo que aparezca suficientemente
justificada la ausencia sin haber cumplido lo orden del tribunal.
Art. 285 (275). En el caso del inciso 1° del artículo anterior,
podrá también pedirse que aquel cuya ausencia se teme,
constituya en el lugar donde va a entablarse el juicio apoderado
que le represente y que responda por las costas y multas en que
sea condenado, bajo apercibimiento de nombrársele un curador de
bienes.
Art. 286 (276). Se podrá, asimismo, solicitar antes de la
demanda el examen de aquellos testigos cuyas declaraciones, por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerazón de impedimentos graves, haya fundado temor de que no
puedan recibirse oportunamente. Las declaraciones versarán sobre
los puntos que indique el actor, calificados de conducentes por
el tribunal.
Para practicar esta diligencia, se dará previamente
conocimiento a la persona a quien se trata de demandar, sólo
cuando se halle en el lugar donde se expidió la orden o donde
deba tomarse la declaración; y en los demás casos se procederá
con intervención del defensor de ausentes.
Art. 287 (277). Para decretar las medidas de que trata este
Título, deberá el que las solicite expresar la acción que se
propone deducir y someramente sus fundamentos.
Art. 288 (278). Toda persona que fundadamente tema ser
demandada podrá solicitar las medidas que mencionan el número
5° del artículo 273 y los artículo 281, 284 y 286, para
preparar su defensa.
Art. 289 (279). Las diligencias expresadas en este Título
pueden decretarse sin audiencia de la persona contra quien se
piden, salvo los casos en que expresamente se exige su
intervención.
Título V VER NOTA 18
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS
Art. 290 (280). Para asegurar el resultado de la
acción, puede el demandante en cualquier estado del
juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir
una o más de las siguientes medidas:
1a. El secuestro de la cosa que es objeto de la
demanda;
2a. El nombramiento de uno o más interventores;
3a. La retención de bienes determinados; y
4a. La prohibición de celebrar actos o contratos
sobre bienes determinados.
Art. 291 (281). Habrá lugar al secuestro judicial en el
caso del artículo 901 del Código Civil, o cuando se entablen
otras acciones con relación a cosa mueble determinada y haya
motivo de temer que se pierda o deteriore en manos de la persona
que, sin ser poseedora de dicha cosa, la tenga en su poder.
Art. 292 (282). Son aplicables al secuestro las
disposiciones que el Párrafo 2° del Título I del Libro III
establece respecto del depositario de los bienes embargados.
Art. 293 (283). Hay lugar al nombramiento de interventor:
1° En el caso del inciso 2° del artículo 902 del Código
Civil;
2° En el del que reclama una herencia ocupada por otro, si
hay el justo motivo de temor que el citado inciso expresa;
3° En el del comunero o socio que demanda la cosa común, o
que pide cuentas al comunero o socio que administra;
4° Siempre que haya justo motivo de temer que se destruya o
deteriore la cosa sobre que versa el juicio, o que los derechos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel demandante puedan quedar burlados; y
5° En los demás casos expresamente señalados por las
leyes.
Art. 294 (284). Las facultades del interventor
judicial se limitarán a llevar cuenta de las entradas y
gastos de los bienes sujetos a intervención, pudiendo NOTA 22
para el desempeño de este cargo imponerse de los libros,
papeles y operaciones del demandado.
Estará, además, el interventor obligado a dar al
interesado o al tribunal noticia de toda malversación o
abuso que note en la administración de dichos bienes; y
podrá en este caso decretarse el depósito y retención
de los productos líquidos en un establecimiento de
crédito o en poder de la persona que el tribunal
designe, sin perjuicio de las otras medidas más
rigurosas que el tribunal estime necesario adoptar.
NOTA: 22
Véase el artículo 507 del Código Orgánico de
Tribunales.
Art. 295 (285). La retención de dineros o cosas
muebles podrá hacerse en poder del mismo demandante,
del demandado o de un tercero, con relación a los
bienes que son materia del juicio, y también respecto
de otros bienes determinados del demandado, cuando sus
facultades no ofrezcan suficiente garantía, o haya
motivo racional para creer que procurará ocultar sus
bienes, y en los demás casos determinados por la ley.
Podrá el tribunal ordenar que los valores retenidos VER NOTA 22
se trasladen a un establecimiento de crédito o de la
persona que el tribunal designe cuando lo estime
conveniente para la seguridad de dichos valores.
Art. 296 (286). La prohibición de celebrar actos o
contratos podrá decretarse con relación a los bienes que son
materia del juicio, y también respecto de otros bienes
determinados del demandado, cuando sus facultades no ofrezcan
suficiente garantía para asegurar el resultado del juicio.
Para que los objetos que son materia del juicio se
consideren comprendidos en el número 4° del artículo 1464 del
Código Civil, será necesario que el tribunal decrete
prohibición respecto de ellos.
Art. 297 (287). Cuando la prohibición recaiga sobre bienes
raíces se inscribirá en el registro del Conservador respectivo,
y sin este requisito no producirá efecto respecto de terceros.
Cuando verse sobre cosas muebles, sólo producirá efecto
respecto de los terceros que tengan conocimiento de ella al
tiempo del contrato; pero el demandado será en todo caso
responsable de fraude, si ha procedido a sabiendas.
Art. 298 (288). Las medidas de que trata este Título se
limitarán a los bienes necesarios para responder a los
resultados del juicio; y para decretarlas deberá el demandante
acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción
grave del derecho que se reclama. Podrá también el tribunal,
cuando lo estime necesario y no tratándose de medidas
expresamente autorizadas por la ley, exigir caución al actor
para responder de los perjuicios que se originen.
Art. 299 (289). En casos graves y urgentes podrán los
tribunales conceder las medidas precautorias de que trata este
Título, aun cuando falten los comprobantes requeridos, por un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletérmino que no exceda de diez días, mientras se presentan
dichos comprobantes, exigiendo caución para responder por los
perjuicios que resulten. Las medidas así decretadas quedarán de
hecho canceladas si no se renuevan en conformidad al artículo
280.
Art. 300 (290). Estas providencias no excluyen las demás
que autorizan las leyes.
Art. 301 (291). Todas estas medidas son esencialmente
provisionales. En consecuencia, deberán hacerse cesar siempre
que desaparezca el peligro que se ha procurado evitar o se
otorguen cauciones suficientes.
Art. 302 (292). El incidente a que den lugar las medidas de
que trata este Título se tramitará en conformidad a las reglas
generales y por cuerda separada.
Podrán, sin embargo, llevarse a efecto dichas medidas antes
de notificarse a la persona contra quien se dictan, siempre que
existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene.
Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe,
quedarán sin valor las diligencias practicadas. El tribunal
podrá ampliar este plazo por motivos fundados.
La notificación a que se refiere este artículo podrá
hacerse por cédula, si el tribunal así lo ordena.
Título VI
DE LAS EXCEPCIONES DILATORIAS
Art. 303 (293). Sólo son admisibles como excepciones
dilatorias:
1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya
presentado la demanda;
2a. La falta de capacidad del demandante, o de personería o
representación legal del que comparece en su nombre;
3a. La litis-pendencia;
4a. La ineptitud del libelo por razón de falta de algún
requisito legal en el modo de proponer la demanda;
5a. El beneficio de excusión; y
6a. En general las que se refieran a la corrección del
procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida.
Art. 304 (294). Podrán también oponerse y LEY 18680
tramitarse del mismo modo que las dilatorias la ART QUINTO
excepción de cosa juzgada y la de transacción; pero, N° 1
si son de lato conocimiento, se mandará contestar la NOTA 22.1
demanda, y se reservarán para fallarlas en la sentencia
definitiva.
NOTA: 22.1
La modificación introducida por la ley N° 18.680,
publicada en el "Diario Oficial" de 11 de enero de 1988,
regirá seis meses después de su publicación. (Ley N°
18.680, Artículo Sexto).
Art. 305 (295). Las excepciones dilatorias deben oponerse
todas en un mismo escrito y dentro del término de emplazamiento
fijado por los artículos 258 a 260.
Si así no se hace, se podrán oponer en el progreso del
juicio sólo por vía de alegación o defensa, y se estará a lo
dispuesto en los artículos 85 y 86.
Las excepciones 1a. y 3a. del artículo 303 podrán oponerse
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen segunda instancia en forma de incidente.
Art. 306 (296). Todas las excepciones propuestas
conjuntamente se fallarán a la vez, pero si entre ellas figura
la de incompetencia y el tribunal la acepta, se abstendrá de
pronunciarse sobre las demás. Lo cual se entiende sin perjuicio
de lo dispuesto por el artículo 208.
Art. 307 (297). Las excepciones dilatorias se tramitarán
como incidentes.
La resolución que las deseche será apelable sólo en el
efecto devolutivo.
Art. 308 (298). Desechadas las excepciones dilatorias o
subsanadas por el demandante los defectos de que adolezca la
demanda, tendrá diez días el demandado para contestarla,
cualquiera que sea el lugar en donde le haya sido notificada.
Título VII
DE LA CONTESTACION Y DEMAS TRAMITES HASTA EL ESTADO
DE PRUEBA O DE SENTENCIA
Art. 309 (299). La contestación a la demanda debe
contener:
1° La designación del tribunal ante quien se
presente;
2° El nombre, domicilio y profesión u oficio del
demandado;
3° Las excepciones que se oponen a la demanda y la
exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho
en que se apoyan; y
4° La enunciación precisa y clara, consignada en la
conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo
del tribunal.
INCISO FINAL DEROGADO LEY 18705
Art. PRIMERO Nº 45
D.O. 24.05.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 310 (300). No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, las excepciones de prescripción, cosa juzgada,
transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde
en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado
de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito
antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de
la vista de la causa en segunda.
Si se formulan en primera instancia, después de recibida la
causa a prueba, se tramitarán como incidentes, que pueden
recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se
reservará su resolución para definitiva.
Si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento,
pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciará sobre
ellas en única instancia.
Art. 311 (301). De la contestación se comunicará traslado
al actor por el término de seis días, y de la réplica al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledemandado por igual término.
Art. 312 (302). En los escritos de réplica y dúplica
podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y
excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación,
pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del
pleito.
Art. 313 (303). Si el demandado acepta llanamente las
peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice en
materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el
juicio, el tribunal mandará citar a las partes para oír
sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la
réplica.
Igual citación se dispondrá cuando las partes pidan que se
falle el pleito sin más trámite.
Título VIII
DE LA RECONVENCION
Art. 314 (304). Si el demandado reconviene al
actor, deberá hacerlo en el escrito de contestación
sujetándose a las disposiciones de los artículos 254 y LEY 18882
261; y se considerará, para este efecto, como demandada Art. Primero Nº 15
la parte contra quien se deduzca la reconvención. D.O. 20.12.1989
Art. 315 (305). No podrá deducirse reconvención sino
cuando el tribunal tenga competencia para conocer de ella,
estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de
jurisdicción. Podrá también deducirse aun cuando por su
cuantía la reconvención deba ventilarse ante un juez inferior.
Para estimar la competencia, se considerará el monto de los
valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los
que son materia de la demanda.
Art. 316 (306). La reconvención se substanciará y fallará
conjuntamente con la demanda principal, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 172.
De la réplica de la reconvención se dará traslado al
demandante por seis días.
No se concederá, sin embargo, en la reconvención aumento
extraordinario de término para rendir prueba fuera de la
República cuando no deba concederse en la cuestión principal.
Art. 317 (307). Contra la reconvención hay lugar a
las excepciones dilatorias enumeradas en el artículo
303, las cuales se propondrán dentro del término de
seis días y en la forma expresada en el artículo 305.
Acogida una excepción dilatoria, el demandante LEY 18705
reconvencional deberá subsanar los defectos de que Art. PRIMERO Nº 46
adolezca la reconvención dentro de los diez días D.O. 24.05.1988
siguientes a la fecha de notificación de la resolución NOTA
que haya acogido la excepción. Si así no lo hiciere,
se tendrá por no presentada la reconvención, para
todos los efectos legales, por el solo ministerio de
la ley.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Título IX
DE LA PRUEBA EN GENERAL
Art. 318 (308). Concluídos los trámites que deben preceder
a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del
demandado o en su rebeldía, el tribunal examinará por sí mismo
los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre
algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la
causa a prueba y fijará en la misma resolución los hechos
substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer.
Sólo podrán fijarse como puntos de pruebas los hechos
substanciales controvertidos en los escritos anteriores a la
resolución que ordena recibirla.
Art. 319. Las partes podrán pedir reposición, dentro de
tercero día, de la resolución a que se refiere el artículo
anterior. En consecuencia, podrán solicitar que se modifiquen
los hechos controvertidos fijados, que se eliminen algunos o que
se agreguen otros.
El tribunal se pronunciará de plano sobre la reposición o
la tramitará como incidente.
La apelación en contra de la resolución del artículo 318
sólo podrá interponerse en el carácter de subsidiaria de la
reposición pedida y para el caso de que ésta no sea acogida. La
apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo.
Art. 320 (309). Desde la primera notificación de la LEY 20192
resolución a que se refiere el artículo 318, y hasta el Art. único a Nº 1
quinto día de la última, cuando no se haya pedido D.O. 26.06.2007
reposición en conformidad al artículo anterior y en el
caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a
la notificación por el estado de la resolución que se
pronuncie sobre la última solicitud de reposición,
cada parte deberá presentar una minuta de los puntos
sobre que piense rendir prueba de testigos, enumerados y
especificados con claridad y precisión.
Deberá acompañar una nómina de los testigos de que
piensa valerse, con expresión del nombre y apellido,
domicilio, profesión u oficio. La indicación del
domicilio deberá contener los datos necesarios a juicio
del juzgado, para establecer la identificación del
testigo.
Si habiéndose pedido reposición ya se hubiere LEY 20192
presentado lista de testigos y minuta de puntos por Art. único a Nº 2
alguna de las partes, no será necesario presentar nuevas D.O. 26.06.2007
lista ni minuta, salvo que, como consecuencia de haberse
acogido el recurso, la parte que las presenta estime
pertinente modificarlas.
Art. 321 (310). No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, es admisible la ampliación de la prueba cuando dentro
del término probatorio ocurre algún hecho substancialmente
relacionado con el asunto que se ventila.
Será también admisible la ampliación a hechos verificados
y no alegados antes de recibirse a prueba la causa, con tal que
jure el que los aduce que sólo entonces han llegado a su
conocimiento.
Art. 322 (311). Al responder de otra parte el traslado de la
solicitud de ampliación, podrá también alegar hechos nuevos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque reúnan las condiciones mencionadas en el artículo anterior,
o que tengan relación con los que en dicha solicitud se
mencionan.
El incidente de ampliación se tramitará en conformidad a
las reglas generales, en ramo separado, y no suspenderá el
término probatorio.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de
lo que el artículo 86 establece.
Art. 323 (312). Cuando haya de rendirse prueba en un
incidente, la resolución que lo ordene determinará los puntos
sobre que debe recaer, y su recepción se hará en conformidad a
las reglas establecidas para la prueba principal.
La referida resolución se notificará por el estado.
Art. 324 (313). Toda diligencia probatoria debe practicarse
previo decreto del tribunal que conoce en la causa, notificado a
las partes.
Art. 325 (314). En los tribunales colegiados podrán
practicarse las diligencias probatorias ante uno solo de sus
miembros comisionado al efecto por el tribunal.
Art. 326 (315). Es apelable la resolución en que explícita
o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa
a prueba, salvo el caso del inciso 2° del artículo 313. Es
apelable sólo en el efecto devolutivo la que acoge la
reposición a que se refiere el artículo 319.
Son inapelables la resolución que dispone la práctica de
alguna diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliación
de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término
probatorio.
Título X
DEL TERMINO PROBATORIO
Artículo 327.- Todo término probatorio es común para LEY 18705
las partes y dentro de él deberán solicitar toda Art. PRIMERO Nº 47
diligencia de prueba que no hubieren pedido con D.O. 24.05.1988
anterioridad a su iniciación. NOTA
En los casos contemplados en los artículos 310, 321
y 322 el tribunal, de estimar necesaria la prueba,
concederá un término especial de prueba que se regirá
por las normas del artículo 90, limitándose a quince
días el plazo total que establece en su inciso
tercero y sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 431.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 328 (317). Para rendir prueba dentro del
territorio jurisdiccional del tribunal en que se sigue LEY 18776
el juicio tendrán las partes el término de veinte Art. quinto Nº 5
días. D.O. 18.01.1989
Podrá, sin embargo, reducirse este término por NOTA
acuerdo unánime de las partes.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
introducida a este artículo, regirá a partir del día
primero del mes subsiguiente a la fecha de su
publicación.
Art. 329 (318). Cuando haya de rendirse prueba en
otro territorio jurisdiccional o fuera de la República, LEY 18776
se aumentará el término ordinario a que se refiere el Art. quinto Nº 6
artículo anterior con un número de días igual al que D.O. 18.01.1989
concede el artículo 259 para aumentar el de NOTA
emplazamiento.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
introducida a este artículo, regirá a partir del día
primero del mes subsiguiente a la fecha de su
publicación.
Art. 330 (319). El aumento extraordinario para rendir prueba
dentro de la República se concederá siempre que se solicite,
salvo que haya justo motivo para creer que se pide maliciosamente
con el solo propósito de demorar el curso del juicio.
Art. 331 (320). No se decretará el aumento extraordinario
para rendir prueba fuera de la República sino cuando concurran
las circunstancias siguientes:
1a. Que del tenor de la demanda, de la contestación o de
otra pieza del expediente aparezca que los hechos a que se
refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en
el país en que deben practicarse dichas diligencias, o que allí
existen los medios probatorios que se pretenda obtener;
2a. Que se determine la clase y condición de los
instrumentos de que el solicitante piensa valerse y el lugar en
que se encuentran; y
3a. Que, tratándose de prueba de testigos, se exprese su
nombre o residencia o se justifique algún antecedente que haga
presumible la conveniencia de obtener sus declaraciones.
Art. 332 (321). El aumento extraordinario para rendir prueba
deberá solicitarse antes de vencido el término ordinario,
determinando el lugar en que dicha prueba debe rendirse.
Art. 333 (322). Todo aumento del término ordinario
continuará corriendo después de éste sin interrupción y sólo
durará para cada localidad el número de días fijado en la
tabla respectiva.
Art. 334 (323). Se puede, durante el término ordinario,
rendir prueba en cualquier parte de la República y fuera de
ella.
Art. 335 (324). Vencido el término ordinario, sólo podrá
rendirse prueba en aquellos lugares para los cuales se haya
otorgado aumento extraordinario del término.
Art. 336 (325). El aumento extraordinario para rendir prueba
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledentro de la República se otorgará con previa citación; el que
deba producir efecto fuera del país se decretará con audiencia
de la parte contraria.
Los incidentes a que dé lugar la concesión de aumento
extraordinario se tramitarán en pieza separada y no suspenderán
el término probatorio.
Con todo no se contarán en el aumento extraordinario los
días transcurridos mientras dure el incidente sobre concesión
del mismo.
Art. 337 (326). La parte que haya obtenido aumento
extraordinario del término para rendir prueba dentro o fuera de
la República, y no la rinda, o sólo rinda una impertinente,
será obligada a pagar a la otra parte los gastos que ésta haya
hecho para presenciar las diligencias pedidas, sea personalmente,
sea por medio de mandatarios.
Esta condenación se impondrá en la sentencia definitiva y
podrá el tribunal exonerar de ella a la parte que acredite no
haberla rendido por motivos justificados.
Art. 338 (327). Siempre que se solicite aumento
extraordinario para rendir prueba de la República,
exigirá el tribunal, para dar curso a la solicitud, que
se deposite en la cuenta corriente del tribunal una DL 3503, JUSTICIA
cantidad cuyo monto no podrá fijarse en menos de medio Art. 2º d)
sueldo vital ni en más de dos sueldos vitales. D.O. 18.11.1980
Sin perjuicio de lo que dispone el artículo
anterior, se mandará aplicar al Fisco la cantidad
consignada si resulta establecida en el proceso alguna
de las circunstancias siguientes:
1a. Que no se ha hecho diligencia alguna para rendir
la prueba pedida;
2a. Que los testigos señalados, en el caso del
artículo 331 no tenían conocimiento de los hechos, ni
se han hallado en situación de conocerlos; y
3a. Que los testigos o documentos no han existido
nunca en el país en que se ha pedido que se practiquen
las diligencias probatorias.
Art. 339 (328). El término de prueba no se suspenderá en
caso alguno, salvo que las partes lo pidan. Los incidentes que se
formulen durante dicho término o que se relacionen con la
prueba, se tramitarán en cuaderno separado.
Si durante él ocurren entorpecimientos que imposibiliten la
recepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de
algún lugar determinado, podrá otorgarse por el tribunal un
nuevo término especial por el número de días que haya durado
el entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que
dicho entorpecimiento se refiera.
No podrá usarse de este derecho si no se reclama del
obstáculo que impide la prueba en el momento de presentarse o
dentro de los tres días siguientes.
Deberá concederse un término especial de prueba por el
número de días que fije prudencialmente el tribunal, y que no
podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva prueba,
de acuerdo con la resolución que dicte el tribunal de alzada,
acogiendo la apelación subsidiaria a que se refiere el artículo
319. Para hacer uso de este derecho no se necesita la
reclamación ordenada en el inciso anterior. La prueba ya
producida y que no esté afectada por la resolución del tribunal
de alzada tendrá pleno valor.
Art. 340 (329). Las diligencias de prueba de testigos sólo
podrán practicarse dentro del término probatorio.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSin embargo, las diligencias iniciadas en tiempo hábil y no
concluidas en él por impedimento cuya remoción no haya
dependido de la parte interesada, podrán practicarse dentro de
un breve término que el tribunal señalará, por una sola vez,
para este objeto. Este derecho no podrá reclamarse sino dentro
del término probatorio o de los tres días siguientes a su
vencimiento.
Siempre que el entorpecimiento que imposibilite la
recepción de la prueba sea la inasistencia del juez de la causa,
deberá el secretario, a petición verbal de cualquiera de las
partes, certificar el hecho en el proceso y con el mérito de
este certificado fijará el tribunal nuevo día para la
recepción de la prueba.
Título XI
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN PARTICULAR
1. Disposiciones generales
Art. 341 (330). Los medios de prueba de que puede hacerse
uso en juicio son:
Instrumentos;
Testigos;
Confesión de parte;
Inspección personal del tribunal;
Informes de peritos; y Presunciones.
2. De los instrumentos
Art. 342 (331). Serán considerados como
instrumentos públicos en juicio, siempre que en su
otorgamiento se hayan cumplido las disposiciones legales
que dan este carácter:
1° Los documentos originales;
2° Las copias dadas con los requisitos que las leyes
prescriban para que hagan fe respecto de toda persona,
o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen
valer;
3° Las copias que, obtenidas sin estos requisitos,
no sean objetadas como inexactas por la parte contraria
dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le
dio conocimiento de ellas;
4° Las copias que, objetadas en el caso del número
anterior, sean cotejadas y halladas conforme con sus
originales o con otras copias que hagan fe respecto de
la parte contraria; y
5° Los testimonios que el tribunal mande agregar
durante el juicio, autorizados por su secretario u otro
funcionario competente y sacados de los originales o de
copias que reúnan las condiciones indicadas en el
número anterior.
6. Los documentos electrónicos suscritos mediante LEY 202217
firma electrónica avanzada. Art. 1 Nº 1
D.O. 12.11.2007
Art. 343 (332). Cuando las copias agregadas sólo tengan una
parte del instrumento original, cualquiera de los interesados en
el pleito podrá exigir que se agregue el todo o parte de lo
omitido, a sus expensas, sin perjuicio de lo que se resuelva
sobre pago de costas.
Art. 344 (333). El cotejo de instrumentos se hará por el
funcionario que haya autorizado la copia presentada en el juicio,
por el secretario del tribunal o por otro ministro de fe que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledicho tribunal designe.
Art. 345 (334). Los instrumentos públicos otorgados fuera
de Chile deberán presentarse debidamente legalizados, y se
entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter
público y la verdad de las firmas de las personas que los han
autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los
funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país,
deban acreditarlas.
La autenticidad de las firmas y el carácter de estos
funcionarios se comprobará en Chile por alguno de los medios
siguientes:
1° El atestado de un agente diplomático o consular
chileno, acreditado en el país de donde el instrumento procede,
y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado del
Ministerio de Relaciones Exteriores;
2° El atestado de un agente diplomático o consular de una
nación amiga acreditado en el mismo país, a falta de
funcionario chileno, certificándose en este caso la firma por
conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores del país a que
pertenezca el agente o del Ministro Diplomático de dicho país
en Chile, y además por el Ministerio de Relaciones Exteriores de
la República en ambos casos; y
3° El atestado del agente diplomático acreditado en Chile
por el Gobierno del país en donde se otorgó el instrumento,
certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones
Exteriores de la República.
Art. 346 (335). Los instrumentos privados se tendrán por
reconocidos:
1° Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a
cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra
quien se hace valer;
2° Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento
público o en otro juicio diverso;
3° Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria,
no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de los seis
días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para
este efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento
tácito del instrumento si nada expone dentro de dicho plazo; y
4° Cuando se declare la autenticidad del instrumento por
resolución judicial.
Art. 347 (336). Los instrumentos extendidos en lengua
extranjera se mandarán traducir por el perito que el tribunal
designe, a costa del que los presente, sin perjuicio de lo que se
resuelva sobre costas en la sentencia.
Si al tiempo de acompañarse se agrega su traducción,
valdrá ésta; salvo que la parte contraria exija, dentro de seis
días, que sea revisada por un perito, procediéndose en tal caso
como lo dispone el inciso anterior.
Art. 348 (337). Los instrumentos podrán presentarse LEY 18705
en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del Art. PRIMERO Nº 48
término probatorio en primera instancia, y hasta la D.O. 24.05.1988
vista de la causa en segunda instancia. NOTA
La agregación de los que se presenten en segunda
instancia, no suspenderá en ningún caso la vista de la
causa; pero el tribunal no podrá fallarla, sino
después de vencido el término de la citación, cuando
haya lugar a ella.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Artículo 348 bis. Presentado un documento LEY 20217
electrónico, el Tribunal citará para el 6° día a todas Art. 1º Nº 2
las partes a una audiencia de percepción documental. En D.O. 12.11.2007
caso de no contar con los medios técnicos electrónicos
necesarios para su adecuada percepción, apercibirá a la
parte que presentó el documento con tenerlo por no
presentado de no concurrir a la audiencia con dichos
medios.
Tratándose de documentos que no puedan ser
transportados al tribunal, la audiencia tendrá lugar
donde éstos se encuentren, a costa de la parte que los
presente.
En caso que el documento sea objetado, en
conformidad con las reglas generales, el Tribunal podrá
ordenar una prueba complementaria de autenticidad, a
costa de la parte que formula la impugnación, sin
perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas. El
resultado de la prueba complementaria de autenticidad
será suficiente para tener por reconocido o por objetado
el instrumento, según corresponda.
Para los efectos de proceder a la realización de la
prueba complementaria de autenticidad, los peritos
procederán con sujeción a lo dispuesto por los artículos
417 a 423.
En el caso de documentos electrónicos privados,
para los efectos del artículo 346, N°3, se entenderá que
han sido puestos en conocimiento de la parte contraria
en la audiencia de percepción.
Art. 349 (338). Podrá decretarse, a solicitud de parte, la
exhibición de instrumentos que existan en poder de la otra parte
o de un tercero, con tal que tengan relación directa con la
cuestión debatida y que no revistan el carácter de secretos o
confidenciales.
Los gastos que la exhibición haga necesarios serán de
cuenta del que la solicite, sin perjuicio de lo que se resuelva
sobre pago de costas.
Si se rehúsa la exhibición sin justa causa, podrá
apremiarse al desobediente en la forma establecida por el
artículo 274; y si es la parte misma, incurrirá además en el
apercibimiento establecido por el artículo 277.
Cuando la exhibición haya de hacerse por un tercero, podrá
éste exigir que en su propia casa u oficina se saque testimonio
de los instrumentos por un ministro de fe.
Art. 350 (339). Podrá pedirse el cotejo de letras siempre
que se niegue por la parte a quien perjudique o se ponga en duda
la autenticidad de un documento privado o la de cualquier
documento público que carezca de matriz.
En este cotejo procederán los peritos con sujeción a lo
dispuesto por los artículos 417 hasta 423 inclusive.
Art. 351 (340). La persona que pida el cotejo designará el
instrumento o instrumentos indubitados con que debe hacerse.
Art. 352 (341). Se considerarán indubitados para el cotejo:
1° Los instrumentos que las partes acepten como tales, de
común acuerdo;
2° Los instrumentos públicos no tachados de apócrifos o
suplantados; y
3° Los instrumentos privados cuya letra o firma haya sido
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereconocida de conformidad a los números 1° y 2° del artículo
346.
Art. 353 (342). El tribunal hará por sí mismo la
comprobación después de oír a los peritos revisores y no
tendrá que sujetarse al dictamen de éstos.
Art. 354 (343). El cotejo de letras no constituye por sí
solo prueba suficiente; pero podrá servir de base para una
presunción judicial.
s
Art. 355 (344). En el incidente sobre autenticidad de un
instrumento o sobre suplantaciones hechas en él, se admitirán
como medios probatorios, tanto el cotejo de que tratan los cinco
artículos precedentes, como los que las leyes autoricen para la
prueba del fraude.
En la apreciación de los diversos medios de prueba opuestos
al mérito de un instrumento, el tribunal se sujetará a las
reglas generales establecidas en el presente Título, y con
especialidad a las consignadas en el Párrafo 8°.
3. De los testigos de las tachas
Art. 356 (345). Es hábil para testificar en juicio toda
persona a quien la ley no declare inhábil.
Art. 357 (346). No son hábiles para declarar como
testigos:
1° Los menores de catorce años. Podrán, sin embargo,
aceptarse las declaraciones sin previo juramento y
estimarse como base para una presunción judicial,
cuando tengan discernimiento suficiente;
2° Los que se hallen en interdicción por causa de
demencia;
3° Los que al tiempo de declarar, o al de
verificarse los hechos sobre que declaran, se hallen
privados de la razón, por ebriedad u otra causa;
4° Los que carezcan del sentido necesario para
percibir los hechos declarados al tiempo de verificarse
éstos;
5° Los sordos o sordo-mudos que no puedan darse a LEY 19904
entender claramente; Art. 3º Nº 1
6° Los que en el mismo juicio hayan sido cohechados, D.O. 03.10.2003
o hayan cohechado o intentado cohechar a otros, aun
cuando no se les haya procesado criminalmente;
7° Los vagos sin ocupación u oficio conocido;
8° Los que en concepto del tribunal sean indignos de
fe por haber sido condenados por delito; y
9° Los que hagan profesión de testificar en juicio.
Art. 358 (347). Son también inhábiles para declarar:
1° El cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad de la parte que los
presenta como testigos;
2° Los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos,
cuando haya reconocimiento del parentesco que produzca efectos
civiles respecto de la parte que solicite su declaración;
3° Los pupilos por sus guardadores y viceversa;
4° Los criados domésticos o dependientes de la parte que los
presente.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSe entenderá por dependiente, para los efectos de este
artículo, el que preste habitualmente servicios retribuidos al
que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa;
5° Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que
exige su testimonio;
6° Los que a juicio del tribunal carezcan de la imparcialidad
necesaria para declarar por tener en el pleito interés directo o
indirecto; y
7° Los que tengan íntima amistad con la persona que los
presenta o enemistad respecto de la persona contra quien
declaren.
La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por hechos
graves que el tribunal calificará según las circunstancias.
Las inhabilidades que menciona este artículo no podrán
hacerse valer cuando la parte a cuyo favor se hallan
establecidas, presente como testigos a las mismas personas a
quienes podrán aplicarse dichas tachas.
Art. 359 (348). Toda persona, cualquiera que sea su
estado o profesión, está obligada a declarar y a
concurrir a la audiencia que el tribunal señale con este
objeto.
Cuando se exija la comparecencia de un testigo a
sabiendas de que es inútil su declaración, podrá
imponer el tribunal a la parte que la haya exigido una DL 1417, JUSTICIA
multa de un décimo a medio sueldo vital. Art. 2º m)
D.O. 29.04.1976
NOTA
NOTA:
El artículo 10 del DL 1417, Justicia, publicado
el 29.04.1976, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, regirá quince días
después de su publicación.
Art. 360 (349). No serán obligados a declarar:
1° Los eclesiásticos, abogados, escribanos, procuradores,
médicos y matronas, sobre hechos que se les hayan comunicado
confidencialmente con ocasión de su estado, profesión u oficio;
2° Las personas expresadas en los números 1°, 2° y 3° del
artículo 358; y
3° Los que son interrogados acerca de hechos que afecten el
honor del testigo o de las personas mencionadas en el número
anterior, o que importen un delito de que pueda ser criminalmente
responsable el declarante o cualquiera de las personas referidas.
Art. 361 (350). Podrán declarar en el domicilio que LEY 19806
fijen dentro del territorio jurisdiccional del tribunal: Art. 2º
1° El Presidente de la República, los Ministros de D.0. 31.05.2002
Estado, los Senadores y Diputados, los Subsecretarios;
los Intendentes Regionales, los Gobernadores y los NOTA 23
Alcaldes, dentro del territorio de su jurisdicción; los
jefes superiores de Servicios, los miembros de la Corte
Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales
Judiciales de estos Tribunales, los Jueces Letrados; LEY 19806
el Fiscal Nacional y los fiscales regionales; los Art. 2º
Oficiales Generales en servicio activo o en retiro, D.O. 31.05.2002
los Oficiales Superiores y los Oficiales Jefes; el
Arzobispo y los Obispos, los Vicarios Generales, los
Provisores, los Vicarios y Provicarios Capitulares;
y los Párrocos, dentro del territorio de la Parroquia
a su cargo;
2° DEROGADO; LEY 19806
3° Los religiosos, inclusos los novicios; Art. 2º
4° Las mujeres, siempre que por su estado o D.O. 31.05.2002
posición no puedan concurrir sin grave molestia; y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5° Los que por enfermedad u otro impedimento,
calificado por el tribunal, se hallen en la
imposibilidad de hacerlo.
Para este efecto, dentro del tercer día hábil LEY 19806
siguiente a su notificación, las personas mencionadas Art. 2º
propondrán al tribunal el lugar y la fecha, comprendida D.O. 31.05.2002
dentro del término probatorio, de realización de la
audiencia respectiva. El juez los fijará sin más trámite
si el interesado así no lo hiciere ni comunicare su
renuncia al derecho que le confiere este artículo.
Con todo, los miembros y fiscales judiciales de las
Cortes y los jueces letrados que ejerzan sus funciones
en el asiento de éstas, no declararán sin previo permiso
de la Corte Suprema, tratándose de algún miembro o
fiscal judicial de este tribunal, o de la respectiva
Corte de Apelaciones en los demás casos. Este permiso
se concederá siempre que no parezca que sólo se trata
de establecer, respecto del juez o fiscal judicial
presentado como testigo, una causa de recusación.
NOTA: 23
El Art. 2º del DL 3631, Justicia, publicado el
28.02.1981, dispone: "Declárase interpretado
el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil,
modificado por el Decreto - Ley N° 3.434, de 1980,
que en las expresiones "Jefes Superiores de Servicios,
empleadas en dicho precepto, están comprendidos
los Rectores de Universidades".
Art. 362 (351). No están obligados a declarar ni a LEY 19806
concurrir a la audiencia judicial los chilenos o Art. 2º
extranjeros que gocen en el país de inmunidad D.O. 31.05.2002
diplomática, en conformidad a los tratados vigentes
sobre la materia.
Estas personas declararán por informe, si
consintieran a ello voluntariamente. Al efecto, se
les dirigirá un oficio respetuoso, por medio del
Ministerio respectivo.
Art. 363 (352). Antes de examinar a cada testigo, se le
hará prestar juramento al tenor de la fórmula siguiente:
"¿Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a
preguntar?". El interrogado responderá:
"Sí juro", conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
Art. 364 (353). Los testigos de cada parte serán examinados
separada y sucesivamente, principiando por los del demandante,
sin que puedan unos presenciar las declaraciones de los otros.
El tribunal adoptará las medidas conducentes para evitar
que los testigos que vayan declarando puedan comunicarse con los
que no hayan prestado declaración.
Art. 365 (354). Los testigos serán interrogados
personalmente por el juez, y si el tribunal es colegiado, por uno
de sus ministros a presencia de las partes y de sus abogados, si
concurren al acto.
Las preguntas versarán sobre los datos necesarios para
establecer si existen causas que inhabiliten al testigo para
declarar y sobre los puntos de prueba que se hayan fijado. Podrá
también el tribunal exigir que los testigos rectifiquen,
esclarezcan o precisen las aseveraciones hechas.
Art. 366 (355). Cada parte tendrá derecho para dirigir, por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconducto del juez, las interrogaciones que estime conducentes a
fin de establecer las causales de inhabilidad legal que puedan
oponerse a los testigos, y a fin de que éstos rectifiquen,
esclarezcan o precisen los hechos sobre los cuales se invoca su
testimonio.
En caso de desacuerdo entre las partes sobre la conducencia
de las preguntas resolverá el tribunal y su fallo será apelable
sólo en lo devolutivo.
Art. 367 (356). Los testigos deben responder de una manera
clara y precisa a las preguntas que se les hagan, expresando la
causa por qué afirman los hechos aseverados. No se les
permitirá llevar escrita su declaración.
Art. 368 (357). La declaración constituye un solo acto que
no puede interrumpirse sino por causas graves y urgentes.
Art. 369 (358). El tribunal, atendido el número de testigos
y el de los puntos de prueba, señalará una o más audiencias
para el examen de los que se encuentren en el departamento.
Procurará también, en cuanto sea posible, que todos los
testigos de cada parte sean examinados en la misma audiencia.
Art. 370 (359). Las declaraciones se consignarán por
escrito, conservándose en cuanto sea posible las expresiones de
que se hayan valido el testigo, reducidas al menor número de
palabras. Después de leídas por el receptor en alta voz y
ratificadas por el testigo, serán firmadas por el juez, el
declarante, si sabe, y las partes, si también saben y se hallan
presentes, autorizándolas un receptor, que servirá también
como actuario en las incidencias que ocurran durante la audiencia
de prueba.
Art. 371 (360). Si han de declarar testigos que
residan fuera del territorio jurisdiccional en que se LEY 18776
sigue el juicio, se practicará su examen por el tribunal Art. quinto Nº 7
que corresponda, a quien se remitirá copia de los puntos D.O. 18.01.1989
de prueba fijados. NOTA
El examen se practicará en la forma que establecen
los artículos anteriores, pudiendo las partes hacerse
representar por encargados, en conformidad al artículo
73.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
introducida a este artículo, regirá a partir del día
primero del mes subsiguiente a la fecha de su
publicación.
Art. 372 (361). Serán admitidos a declarar solamente hasta
seis testigos, por cada parte, sobre cada uno de los hechos que
deban acreditarse.
Sólo se examinarán testigos que figuren en la nómina a
que se refiere el inciso final del artículo 320.
Podrá, con todo, el tribunal admitir otros testigos en
casos muy calificados, y jurando la parte que no tuvo
conocimiento de ellos al tiempo de formar la nómina de que trata
el inciso anterior.
Art. 373 (362). Solamente podrán oponerse tachas a los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletestigos antes de que presten su declaración. En el caso del
inciso final del artículo anterior, podrán también oponerse
dentro de los tres días subsiguientes al examen de los testigos.
Sólo se admitirán las tachas que se funden en alguna de
las inhabilidades mencionadas en los artículos 357 y 358, y con
tal que se expresen con la claridad y especificación necesarias
para que puedan ser fácilmente comprendidas.
Art. 374 (363). Opuesta la tacha y antes de declarar el
testigo, podrá la parte que lo presenta pedir que se omita su
declaración y que se reemplace por la de otro testigo hábil de
los que figuran en la nómina respectiva.
Art. 375 (364). Las tachas opuestas por las partes no obstan
al examen de los testigos tachados; pero podrán los tribunales
repeler de oficio a los que notoriamente aparezcan comprendidos
en alguna de las que señala el artículo 357.
La apelación que se interponga en este caso se concederá
sólo en el efecto devolutivo.
Art. 376 (365). Cuando el tribunal lo estime necesario para
resolver el juicio, recibirá las tachas a prueba, la cual se
rendirá dentro del término concedido para la cuestión
principal. Pero si éste está vencido o lo que de él reste no
sea suficiente, se ampliará para el solo efecto de rendir la
prueba de tachas hasta completar diez días, pudiendo además
solicitarse el aumento extraordinario que concede el artículo
329 en los casos a que él se refiere.
Art. 377 (366). Son aplicables a la prueba de tachas las
disposiciones que reglamentan la prueba de la cuestión
principal.
Art. 378 (367). No se admitirá prueba de testigos para
inhabilitar a los que hayan declarado sobre las tachas deducidas.
Lo cual no obsta para que el tribunal acepte otros medios
probatorios, sin abrir término especial, y tome en cuenta las
incapacidades que contra los mismos testigos aparezcan en el
proceso.
Art. 379 (368). Las resoluciones que ordenan recibir prueba
sobre las tachas opuestas son inapelables.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la legalidad
de las tachas y su comprobación serán apreciadas y resueltas en
la sentencia definitiva.
Art. 380 (369). Siempre que lo pida alguna de las partes,
mandará el tribunal que se cite a las personas designadas como
testigos en la forma establecida por el artículo 56,
indicándose en la citación el juicio en que debe prestarse la
declaración y el día y hora de la comparecencia.
El testigo que legalmente citado no comparezca podrá ser
compelido por medio de la fuerza a presentarse ante el tribunal
que haya expedido la citación, a menos que compruebe que ha
estado en imposibilidad de concurrir.
Si compareciendo se niega sin justa causa a declarar, podrá
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileer mantenido en arresto hasta que preste su declaración.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de la responsabilidad
penal que pueda afectar al testigo rebelde.
Art. 381 (370). Tiene el testigo derecho para reclamar de la
persona que lo presenta, el abono de los gastos que le imponga la
comparecencia.
Se entenderá renunciado este derecho si no se ejerce en el
plazo de veinte días, contados desde la fecha en que se presta
la declaración.
En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el
tribunal sin forma de juicio y sin ulterior recurso.
Art. 382 (372). Si el testigo no supiere el idioma LEY 19904
castellano, será examinado por medio de un intérprete Art. 3º Nº 2
mayor de dieciocho años, quien prometerá bajo juramento D.O. 03.10.2003
desempeñar bien y fielmente el cargo.
Por conducto del intérprete se interrogará al
testigo y se recibirán sus contestaciones, las cuales
serán consignadas en el idioma del testigo, si éste no
entendiere absolutamente el castellano. En tal caso, se
pondrá al pie de la declaración la traducción que de
ella haga el intérprete.
Si el testigo fuere sordo, las preguntas le serán
dirigidas por escrito; y si fuere mudo, dará por escrito
sus contestaciones.
Si no fuere posible proceder de esta manera, la
declaración del testigo será recibida por intermedio de
una o más personas que puedan entenderse con él por
medio de la lengua de señas, por signos, o que
comprendan a los sordos o sordomudos. Estas personas
prestarán previamente el juramento de que trata el
inciso primero.
Art. 383 (373). Los testimonios de oídas, esto es, de
testigos que relatan hechos que no han percibido por sus propios
sentidos y que sólo conocen por el dicho de otras personas,
únicamente podrán estimarse como base de una presunción
judicial.
Sin embargo, es válido el testimonio de oídas cuando el
testigo se refiere a lo que oyó decir a alguna de las partes, en
cuanto de este modo se explica o esclarece el hecho de que se
trata.
Art. 384 (374). Los tribunales apreciarán la fuerza
probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las
reglas siguientes:
1a. La declaración de un testigo imparcial y verídico
constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será
apreciado en conformidad al artículo 426;
2a. La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus
circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que
den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena cuando
no haya sido desvirtuada por otra prueba de contrario;
3a. Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean
contradictorias con las de los testigos de la otra, tendrán por
cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor número,
parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los
hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o
por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras
pruebas de proceso;
4a. Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales
condiciones de ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendrán
por cierto lo que declare el mayor número;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5a. Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en
circunstancias y en número, de tal modo que la sana razón no
pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros,
tendrán igualmente por no probado el hecho; y
6a. Cuando sean contradictorias las declaraciones de los
testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte
contraria se considerarán presentadas por ésta, apreciándose
el mérito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas
precedentes.
4. De la confesión en juicio
Art. 385 (375). Fuera de los casos expresamente
previstos por la ley, todo litigante está obligado a
declarar bajo juramento, contestada que sea, la demanda,
sobre hechos pertenecientes al mismo juicio, cuando lo
exija el contendor o lo decrete el tribunal en
conformidad al artículo 159.
Esta diligencia se podrá solicitar en cualquier LEY 18705
estado del juicio y sin suspender por ella el Art. PRIMERO Nº 49
procedimiento, hasta el vencimiento del término D.O. 24.05.1988
probatorio en primera instancia, y hasta antes de la NOTA
vista de la causa en segunda. Este derecho sólo lo
podrán ejercer las partes hasta por dos veces en
primera instancia y una vez en segunda; pero, si
se alegan hechos nuevos durante el juicio, podrá
exigirse una vez más.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 386 (376). Los hechos acerca de los cuales se exija la
confesión podrán expresarse en forma asertiva o en forma
interrogativa, pero siempre en términos claros y precisos, de
manera que puedan ser entendidos sin dificultad.
Art. 387 (377). Mientras la confesión no sea prestada, se
mantendrán en reserva las interrogaciones sobre que debe recaer.
Art. 388 (378). Si el tribunal no comete al secretario o a
otro ministro de fe la diligencia, mandará citar para día y
hora determinados al litigante que ha de prestar la declaración.
Siempre que alguna de las partes lo pida, debe el tribunal
recibir por sí mismo la declaración del litigante.
Si el litigante se encuentra fuera del territorio del
tribunal que conoce de la causa, será tomada su declaración por
el tribunal competente, quien procederá en conformidad a los dos
incisos anteriores.
Art. 389 (379). Están exentos de comparecer ante el
tribunal a prestar la declaración de que tratan los
artículos precedentes:
1º El Presidente de la República, los Ministros de LEY 18776
Estado, los Senadores y Diputados, los Intendentes Art. quinto Nº 8
dentro de la región en que ejercen sus funciones; los D.O. 18.01.1989
miembros de la Corte Suprema o de alguna Corte de NOTA
Apelaciones, los Fiscales Judiciales de estos LEY 19806
tribunales, el Fiscal Nacional y los fiscales Art. 2º
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileregionales, el Arzobispo, los Obispos, los Vicarios D.O. 31.05.2002
Generales, los Provisores y los Vicarios y Provicarios
Capitulares;
2º Los que por enfermedad o por cualquier otro
impedimento calificado por el tribunal se hallen en
imposibilidad de comparecer a la audiencia en que
hayan de prestar la declaración; y
3º Las mujeres, en caso que el tribunal estime
prudente eximirlas de esta asistencia.
Cuando haya de prestar esta declaración alguna de
las personas exceptuadas en los números precedentes,
el juez se trasladará a casa de ella con el objeto de
recibir la declaración o comisionará para este fin al
secretario.
En los tribunales colegiados se comisionará para
esta diligencia a alguno de los ministros del mismo
o al secretario.
Si la persona que haya de prestar declaración en la
forma prevenida en este artículo, se encuentra fuera
del territorio del tribunal que conoce de la causa,
encargará éste la diligencia al juez competente de
la residencia actual del litigante. El juez exhortado
practicará por sí mismo la diligencia o la cometerá
a su secretario.
No se podrá comisionar al secretario para tomar la
confesión cuando la parte haya solicitado que se preste
ante el tribunal.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
introducida a este artículo, regirá a partir del día
primero del mes subsiguiente a la fecha de su
publicación.
Art. 390 (380). Antes de interrogar al litigante, se le
tomará juramento de decir verdad en conformidad al artículo
363.
s
Art. 391 (381). La declaración deberá prestarse
inmediatamente, de palabra y en términos claros y
precisos. Si el confesante es sordo o sordo-mudo, podrá LEY 19904
escribir su confesión delante del tribunal o ministro Art. 3º Nº 3
de fe encargado de recibirla o, en su caso, se D.O. 03.10.2003
aplicará lo dispuesto en el artículo 382.
Si se trata de hechos personales, deberá prestarse
afirmándolos o negándolos. Podrá, sin embargo, el
tribunal admitir la excusa de olvido de los hechos, en
casos calificados, cuando ella se funde en
circunstancias verosímiles y notoriamente aceptables.
En todo caso podrá el confesante añadir las
circunstancias necesarias para la recta y cabal
inteligencia de lo declarado.
Art. 392 (382). Puede todo litigante presenciar la
declaración del contendor y hacer al tribunal las observaciones
que estime conducentes para aclarar, explicar o ampliar las
preguntas que han de dirigírsele.
Puede también, antes que termine la diligencia y después
de prestada la declaración, pedir que se repita si hay en las
respuestas dadas algún punto obscuro o dudoso que aclarar.
s
Art. 393 (383). Si el litigante citado ante el tribunal para
prestar declaración no comparece, se le volverá a citar bajo
los apercibimientos que expresan los artículos siguientes.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 394 (384). Si el litigante no comparece al
segundo llamado, o si, compareciendo, se niega a
declarar o da respuestas evasivas, se le dará por
confeso, a petición de parte, en todos aquellos hechos
que estén categóricamente afirmados en el escrito en
que se pidió la declaración.
Si no están categóricamente afirmados los hechos,
podrán los tribunales imponer al litigante rebelde una
multa que no baje de medio sueldo vital ni exceda de un DL 1417, JUSTICIA
sueldo vital, o arrestos hasta por treinta días sin Art. 2º v)
perjuicio de exigirle la declaración. Si la otra parte D.O. 29.04.1976
lo solicita, podrá también suspenderse el NOTA
pronunciamiento de la sentencia hasta que la confesión
se preste.
Cuando el interrogado solicite un plazo razonable
para consultar sus documentos antes de responder, podrá
otorgársele, siempre que haya fundamento plausible para
pedirlo y el tribunal lo estime indispensable, o
consienta en ello el contendor. La resolución del
tribunal que conceda plazo será inapelable.
NOTA:
El artículo 10 del DL 1417, Justicia, publicado
el 29.04.1976, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, regirá quince días
después de su publicación.
Art. 395 (385). Lo dicho en el artículo 370 es aplicable a
la declaración de los litigantes.
s
Art. 396 (386). Podrá exigirse confesión al procurador de
la parte sobre hechos personales de él mismo en el juicio aun
cuando no tenga poder para absolver posiciones.
s
Art. 397 (387). El procurador es obligado a hacer
comparecer a su mandante para absolver posiciones en el
término razonable que el tribunal designe y bajo el
apercibimiento indicado en el artículo 394.
La comparecencia se verificará ante el tribunal de
la causa si la parte se encuentra en el lugar del
juicio; en el caso contrario, ante el juez competente LEY 18776
del territorio jurisdiccional en que resida o ante el Art. quinto Nº 9
respectivo agente diplomático o consular chileno, si ha D.O. 18.01.1989
salido del territorio de la República. NOTA
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
introducida a este artículo, regirá a partir del día
primero del mes subsiguiente a la fecha de su
publicación.
Art. 398 (388). La confesión extrajudicial es sólo base de
presunción judicial, y no se tomará en cuenta, si es puramente
verbal, sino en los casos en que sería admisible la prueba de
testigos.
La confesión extrajudicial que se haya prestado a presencia
de la parte que la invoca, o ante el juez incompetente, pero que
ejerza jurisdicción, se estimará siempre como presunción grave
para acreditar los hechos confesados. La misma regla se aplicará
a la confesión prestada en otro juicio diverso; pero si éste se
ha seguido entre las mismas partes que actualmente litigan,
podrá dársele el mérito de prueba completa, habiendo motivos
poderosos para estimarlo así.
Art. 399 (389). Los tribunales apreciarán la fuerza
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerobatoria de la confesión judicial en conformidad a lo que
establece el artículo 1713 del Código Civil y demás
disposiciones legales.
Si los hechos confesados no son personales del confesante o
de la persona a quien representa, producirá también prueba la
confesión.
s
Art. 400 (390). La confesión tácita o presunta que
establece el artículo 394, producirá los mismos efectos que la
confesión expresa.
s
Art. 401 (391). En general el mérito de la confesión no
puede dividirse en perjuicio del confesante.
Podrá, sin embargo, dividirse:
1° Siempre que comprenda hechos diversos enteramente
desligados entre sí; y
2° Cuando, comprendiendo varios hechos ligados entre sí o
que se modifiquen los unos a los otros, el contendor justifique
con algún medio legal de prueba la falsedad de las
circunstancias que, según el confesante, modifican o alteran el
hecho confesado.
s
Art. 402 (392). No se recibirá prueba alguna contra los
hechos personales claramente confesados por los litigantes en el
juicio.
Podrá, sin embargo, admitirse prueba en este caso y aun
abrirse un término especial para ella, si el tribunal lo estima
necesario y ha expirado el probatorio de la causa, cuando el
confesante alegue, para revocar su confesión, que ha padecido
error de hecho y ofrezca justificar esta circunstancia.
Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará también
al caso en que los hechos confesados no sean personales del
confesante.
s
5. De la inspección personal del tribunal
Art. 403 (405). Fuera de los casos expresamente señalados
por la ley, la inspección personal del tribunal sólo se
decretará cuando éste la estime necesaria; y se designará día
y hora para practicarla, con la debida anticipación, a fin de
que puedan concurrir las partes con sus abogados.
La inspección podrá verificarse aún fuera del territorio
señalado a la jurisdicción del tribunal.
Art. 404 (406). Pueden las partes pedir que en el acto del
reconocimiento se oigan informes de peritos, y lo decretará el
tribunal si, a su juicio, esta medida es necesaria para el éxito
de la inspección y ha sido solicitada con la anticipación
conveniente. La designación de los peritos se hará en
conformidad a las reglas del párrafo siguiente.
s
Art. 405 (407). Se llevará a efecto la inspección con la
concurrencia de las partes y peritos que asistan, o sólo por el
tribunal en ausencia de aquéllas.
Si el tribunal es colegiado, podrá comisionar para que
practique la inspección a uno o más de sus miembros.
Art. 406 (408). La parte que haya solicitado la inspección
depositará antes de proceder a ella, en manos del secretario del
tribunal, la suma que éste estime necesaria para costear los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegastos que se causen. Cuando la inspección sea decretada de
oficio u ordenada por la ley, el depósito se hará por mitad
entre demandantes y demandados.
s
Art. 407 (409). De la diligencia de inspección se
levantará acta, en la cual se expresarán las circunstancias o
hechos materiales que el tribunal observe, sin que puedan dichas
observaciones reputarse como una opinión anticipada sobre los
puntos que se debaten.
Podrán también las partes pedir, durante la diligencia,
que se consignen en el acta las circunstancias o hechos
materiales que consideren pertinentes.
s
Art. 408 (410). La inspección personal constituye prueba
plena en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el
tribunal establezca en el acta como resultado de su propia
observación.
s
6. Del informe de peritos
Art. 409 (411). Se oirá informe de peritos en todos
aquellos casos en que la ley así lo disponga, ya sea que se
valga de estas expresiones o de otras que indiquen la necesidad
de consultar opiniones periciales.
s
Art. 410 (412). Cuando la ley ordene que se resuelva un
asunto en juicio práctico o previo informe de peritos, se
entenderán cumplidas estas disposiciones agregando el
reconocimiento y dictamen pericial en conformidad a las reglas de
este párrafo, al procedimiento que corresponda usar, según la
naturaleza de la acción deducida.
s
Art. 411 (413). Podrá también oírse el informe de
peritos:
1° Sobre puntos de hecho para cuya apreciación se
necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o NOTA 24
arte; y
2° Sobre puntos de derecho referentes a alguna
legislación extranjera.
Los gastos y honorarios que en estos casos se
originen por la diligencia misma o por la comparecencia
de la otra parte al lugar donde debe practicarse, serán
de cargo del que la haya solicitado; salvo que el
tribunal estime necesaria la medida para el
esclarecimiento de la cuestión, y sin perjuicio de lo
que en definitiva se resuelva sobre pago de costas. El
tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá
ordenar que previamente se consigne una cantidad
prudencial para responder a los gastos y honorarios
referidos.
La resolución por la cual se fije el monto de la
consignación será notificada por cédula al que
solicitó el informe de peritos. Si dicha parte deja
transcurrir diez días, contados desde la fecha de la
notificación, sin efectuar la consignación, se la
tendrá por desistida de la diligencia pericial
solicitada, sin más trámite.
NOTA: 24
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileVéanse los artículos 408 a 411 del Código de Derecho
Internacional Privado.
Artículo 412.- El reconocimiento de peritos podrá LEY 18705
decretarse de oficio en cualquier estado del juicio, Art. PRIMERO Nº 50
pero las partes sólo podrán solicitarlo dentro del D.O. 24.05.1988
término probatorio. NOTA
Decretado el informe de peritos, no se suspenderá
por ello el procedimiento.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 413 (415). Salvo acuerdo expreso de las partes,
no podrán ser peritos:
1° Los que sean inhábiles para declarar como
testigos en el juicio; y
2° Los que no tengan título profesional expedido
por autoridad competente, si la ciencia o arte cuyo LEY 18776
conocimiento se requiera está reglamentada por la ley y Art quinto
hay en el territorio jurisdiccional dos o más personas 10.-
tituladas que puedan desempeñar el cargo. VER NOTA 5
Art. 414 (416). Para proceder al nombramiento de peritos, el
tribunal citará a las partes a una audiencia, que tendrá lugar
con sólo las que asistan y en la cual se fijará primeramente
por acuerdo de las partes, o en su defecto por el tribunal, el
número de peritos que deban nombrarse, la calidad, aptitudes o
títulos que deban tener y el punto o puntos materia del informe.
Si las partes no se ponen de acuerdo sobre la designación
de las personas, hará el nombramiento el tribunal, no pudiendo
recaer en tal caso en ninguna de las dos primeras personas que
hayan sido propuestas por cada parte.
La apelación que se deduzca en los casos del inciso 1° de
este artículo no impedirá que se proceda a la designación de
los peritos de conformidad al inciso 2°.
Sólo después de hecha esta designación, se llevará
adelante el recurso.
s
Art. 415 (417). Se presume que no están de acuerdo las
partes cuando no concurren todas a la audiencia de que trata el
artículo anterior; y en tal caso habrá lugar a lo dispuesto en
el 2° inciso del mismo artículo.
s
Art. 416 (418). Cuando el nombramiento se haga LEY 20192
por el tribunal, lo hará de entre los peritos de la Art. único b)
especialidad requerida que figuren en las listas a que D.O. 26.06.2007
se refiere el artículo siguiente y la designación se NOTA
pondrá en conocimiento de las partes para que dentro
de tercero día deduzcan oposición, si tienen alguna
incapacidad legal que reclamar contra el nombrado.
Vencido este plazo sin que se formule oposición, se
entenderá aceptado el nombramiento.
NOTA:
El Art. transitorio de la LEY 20192, publicada el
26.06.2007, dispuso que la modificación introducida al
presente artículo rige desde que se publiquen los
listados definitivos de peritos a que se refiere el
artículo 416 bis de este mismo Código. Estos listados
están contenidos en el ACD S/N, Corte Suprema,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileublicado el 11.01.2008.
Artículo 416 bis.- Las listas de peritos indicadas LEY 20192
en el artículo precedente serán propuestas cada dos años Art. único c)
por la Corte de Apelaciones respectiva, previa D.O. 26.06.2007
determinación del número de peritos que en su concepto
deban figurar en cada especialidad.
En el mes de octubre del final del bienio
correspondiente, se elevarán estas nóminas a la Corte
Suprema, la cual formará las definitivas, pudiendo
suprimir o agregar nombres sin expresar causa.
Para formar las listas, cada Corte de Apelaciones
convocará a concurso público, al que podrán postular
quienes posean y acrediten conocimientos especiales de
alguna ciencia, arte o especialidad, para lo cual
tendrán especialmente en cuenta la vinculación de los
candidatos con la docencia y la investigación
universitarias. El procedimiento para los concursos, su
publicidad y la formación de las nóminas de peritos
serán regulados mediante un Auto Acordado de la Corte
Suprema, que se publicará en el Diario Oficial.
Art. 417 (419). El perito que acepte el cargo deberá
declararlo así, jurando desempeñarlo con fidelidad.
De esta declaración, que habrá de hacerse verbalmente o
por escrito en el acto de la notificación o dentro de los tres
días inmediatos, se dejará testimonio en los autos.
El perito encargado de practicar un reconocimiento deberá
citar previamente a las partes para que concurran si quieren.
s
Art. 418 (420). Cuando sean varios los peritos procederán
unidos a practicar el reconocimiento, salvo que el tribunal los
autorice para obrar de otra manera.
s
Art. 419 (421). Las partes podrán hacer en el acto del
reconocimiento las observaciones que estimen oportunas. Podrán
también pedir que se hagan constar los hechos y circunstancias
que juzguen pertinentes; pero no tomarán parte en las
deliberaciones de los peritos, ni estarán en ellas presentes.
De todo lo obrado se levantará acta, en la cual se
consignarán los acuerdos celebrados por los peritos.
Art. 420 (422). Los tribunales señalarán en cada caso el
término dentro del cual deben los peritos evacuar su encargo; y
podrán, en caso de desobediencia, apremiarlos con multas,
prescindir del informe o decretar el nombramiento de nuevos
peritos, según los casos.
s
Art. 421 (423). Cuando los peritos discorden en sus
dictámenes, podrá el tribunal disponer que se nombre un nuevo
perito, si lo estima necesario para la mejor ilustración de las
cuestiones que deban resolver.
El nuevo perito será nombrado y desempeñará su cargo en
conformidad a las reglas precedentes.
Art. 422 (424). Si no resulta acuerdo del nuevo perito con
los anteriores, el tribunal apreciará libremente las opiniones
de todos ellos, tomando en cuenta los demás antecedentes del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejuicio.
s
Art. 423 (425). Los peritos podrán emitir sus informes
conjunta o separadamente.
s
Art. 424 (426). Los incidentes a que dé lugar el
nombramiento de los peritos y el desempeño de sus funciones se
tramitarán en ramo separado.
s
Art. 425 (427). Los tribunales apreciarán la fuerza
probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de
la sana crítica.
s
7. De las presunciones
Art. 426 (428). Las presunciones como medios probatorios, se
regirán por las disposiciones del artículo 1712 del Código
Civil.
Una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a
juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión
suficientes para formar su convencimiento.
Art. 427 (429). Sin perjuicio de las demás circunstancias
que, en concepto del tribunal o por disposición de la ley, deban
estimarse como base de una presunción, se reputarán verdaderos
los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a
virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en
contrario.
Igual presunción existirá a favor de los hechos declarados
verdaderos en otro juicio entre las mismas partes.
s
8. De la apreciación comparativa de los medios de prueba
Art. 428 (431). Entre dos o más pruebas contradictorias, y
a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales
preferirán la que crean conforme con la verdad.
Art. 429 (432). Para que pueda invalidarse con prueba
testimonial una escritura pública, se requiere la concurrencia
de cinco testigos, que reúnan las condiciones expresadas en la
regla segunda del artículo 384, que acrediten que la parte que
se dice haber asistido personalmente al otorgamiento, o el
escribano, o alguno de los testigos instrumentales, ha fallecido
con anterioridad o ha permanecido fuera del lugar en el día del
otorgamiento y en los setenta días subsiguientes.
Esta prueba, sin embargo, queda sujeta a la calificación
del tribunal, quien la apreciará según las reglas de la sana
crítica.
La disposición de este artículo sólo se aplicará cuando
se trate de impugnar la autenticidad de la escritura misma, pero
no las declaraciones consignadas en una escritura pública
auténtica.
s
Título XII
DE LOS PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA PRUEBA
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 430 (433). Vencido el término de prueba, y dentro de
los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito
las observaciones que el examen de la prueba les sugiera.
s
Artículo 431.- No será motivo para suspender el LEY 18705
curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del Art. PRIMERO Nº 51
fallo el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida D.O. 24.05.1988
fuera del tribunal, o el de no haberse practicado alguna NOTA
otra diligencia de prueba pendiente, a menos que el
tribunal, por resolución fundada, la estime
estrictamente necesaria para la acertada resolución de
la causa. En este caso, la reiterará como medida para
mejor resolver y se estará a lo establecido en el
artículo 159.
En todo caso, si dicha prueba se recibiera por el
tribunal una vez dictada la sentencia, ella se agregará
al expediente para que sea considerada en segunda
instancia, si hubiere lugar a ésta.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Artículo 432.- Vencido el plazo a que se refiere el LEY 18705
artículo 430, se hayan o no presentado escritos y Art. PRIMERO Nº 52
existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará D.O. 24.05.1988
para oír sentencia. NOTA
En contra de esta resolución sólo podrá interponerse LEY 18882
recurso de reposición, el que deberá fundarse en error Art. Primero Nº 16
de hecho y deducirse dentro de tercero día. La a y b)
resolución que resuelva la reposición será inapelable. D.O. 20.12.1989
Art. 433 (437). Citadas las partes para oír
sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de
ningún género.
Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto
por los artículos 83, 84, 159 y 290. Los plazos
establecidos en los artículos 342 N° 3, 346 N° 3 y 347 LEY 18705
que hubieren comenzado a correr al tiempo de la citación Art. PRIMERO Nº 53
para oír sentencia, continuarán corriendo sin D.O. 24.05.1988
interrupción y la parte podrá dentro de ellos, ejercer NOTA
su derecho de impugnación. De producirse ésta, se LEY 18882
tramitará en cuaderno separado y se fallará en la Art. Primero Nº 17
sentencia definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en D.O. 20.12.1989
el artículo 431.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Libro Tercero
DE LOS JUICIOS ESPECIALES NOTA 25
NOTA 26
Título I
DEL JUICIO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE DAR NOTA 27
1. Del procedimiento ejecutivo NOTA 28
Art. 434 (456). El juicio ejecutivo tiene lugar en
las obligaciones de dar cuanto para reclamar su
cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletítulos:
1° Sentencia firme, bien sea definitiva o
interlocutoria;
"2) Copia autorizada de escritura pública". LEY 18.181
Art 2°
3° Acta de avenimiento pasada ante el tribunal
competente y autorizada por un ministro de fe o por dos
testigos de actuación;
4° Instrumento privado, reconocido judicialmente o
mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será
necesario este reconocimiento respecto del aceptante de
una letra de cambio o subscriptor de un pagaré que no LEY 18.092
hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de ART. 113°
protestarse el documento por falta de pago, siempre que
el protesto haya sido personal, ni respecto de
cualquiera de los obligados al pago de una letra de
cambio, pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en
su conocimiento por notificación judicial, no alegue
tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha
de falsedad.
Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de
reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o
cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca Ley 18155
autorizada por un notario o por el Oficial del Registro Art Unico
Civil en las comunas donde no tenga su asiento un
notario.
5° Confesión judicial;
6° Cualesquiera títulos al portador, o nominativos,
legítimamente emitidos, que representen obligaciones
vencidas, y los cupones también vencidos de dichos
títulos, siempre que los cupones confronten con los
títulos, y éstos, en todo caso, con los libros
talonarios.
Resultando conforme la confrontación, no será
obstáculo a que se despache la ejecución la protesta
de falsedad del título que en el acto haga el director
o la persona que tenga la representación del deudor,
quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las
excepciones del juicio; y
7° Cualquiera otro título a que las leyes den
fuerza ejecutiva.
NOTA: 25
Véanse el Título II y los Arts. 45, 51 y 52 del
Título III del DL N° 3648, de 10 de Marzo de 1981.
NOTA: 26
Véanse los Arts. 11, 12, 13 y 20 de la Ley N°
16.441, de 1° de Marzo de 1966, que creó el Departamento
de la Isla de Pascua.
NOTA: 27
Véanse los siguientes textos que han establecido
procedimientos ejecutivos especiales:
a) Decreto-Ley N° 776, de 19 de Diciembre de 1925,
sobre realización de la prenda civil.
b) Ley N° 4.097, de 25 de Septiembre de 1926, sobre
contrato de prenda agraria, modificada por las leyes
4.163 y 5.015.
c) Ley N° 4.287, de 23 de Febrero de 1928, sobre
prenda de valores mobiliarios en favor de los Bancos.
d) Ley N° 4.702, de 6 de Diciembre de 1929, sobre
compraventa de cosas corporales muebles a plazo.
e) Decreto Supremo de Agricultura N° 178, de 17 de
Julio de 1981, que fijó el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley sobre Almacenes Generales de
Depósito, publicado en el Diario Oficial de 29 de
Agosto siguiente;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilef) Ley N° 5.687, de 17 de Septiembre de 1935, sobre
prenda industrial.
g) Código Tributario, y
h) Ley N° 14.908, de 5 de Octubre de 1962, que fijó
el texto definitivo de la ley sobre abandono de familia
y pago de pensiones alimenticias.
NOTA: 28
Véase el artículo 69 de la Ley N° 14.171 y los
Arts. 1°, 3°, 25 y 26 del DL N° 1.305, publicado en el
Diario Oficial de 19 de Febrero de 1976.
Art. 435 (457). Si, en caso de no tener el acreedor título
ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de
firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite
al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que
corresponda de estas diligencias.
Y, si el citado no comparece, o sólo da respuestas
evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la
deuda.
Art. 436 (458). Reconocida la firma, quedará preparada la
ejecución, aunque se niegue la deuda.
Art. 437 (459). Para que proceda la ejecución, se requiere
además que la obligación sea actualmente exigible.
Art. 438 (460). La ejecución puede recaer:
1° Sobre la especie o cuerpo cierto que se deba y
que exista en poder del deudor;
2° Sobre el valor de la especie debida y que no
exista en poder del deudor, haciéndose su avaluación
por un perito que nombrará el tribunal; y
3° Sobre cantidad líquida de dinero o de un género
determinado cuya avaluación pueda hacerse en la forma
que establece el número anterior.
Se entenderá cantidad líquida, no sólo la que
actualmente tenga esta calidad, sino también la que
pueda liquidarse mediante simples operaciones
aritméticas con sólo los datos que el mismo título NOTA 29
ejecutivo suministre.
El acreedor expresará en la demanda ejecutiva la
especie o la cantidad líquida por la cual pide el
mandamiento de ejecución.
Sin embargo, tratándose de moneda extranjera, no
será necesario proceder a su avaluación, sin perjuicio
de las reglas que para su liquidación y pago se
expresan en otras disposiciones de este Código. VER NOTA 21
NOTA: 29
Véase el artículo 6° del DL N° 1.533, publicado en
el Diario Oficial de 29 de julio de 1976.
Art. 439 (461). Si del título aparece una obligación en
parte líquida e ilíquida en otra, podrá procederse
ejecutivamente por la primera, reservándose al acreedor su
derecho para reclamar el resto en vía ordinaria.
Art. 440 (462). La avaluación que, en conformidad al
artículo 438, se haga para determinar el monto de la ejecución,
se entenderá sin perjuicio del derecho de las partes para pedir
que se aumente o disminuya.
Art. 441 (463). El tribunal examinará el título y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledespachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni
notificación del demandado, aun cuando se haya éste apersonado
en el juicio.
Las gestiones que en tal caso haga el demandado no
embarazarán en manera alguna el procedimiento ejecutivo, y sólo
podrán ser estimadas por el tribunal como datos ilustrativos
para apreciar la procedencia o improcedencia de la acción.
Si denegado el mandamiento de ejecución, se interpone
apelación de este fallo y ha lugar a ella, el tribunal elevará
el proceso al superior, también sin notificación del demandado.
Art. 442 (464). El tribunal denegará la ejecución si el
título presentado tiene más de tres años, contados desde que
la obligación se haya hecho exigible; salvo que se compruebe la
subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de los medios que
sirven para deducir esta acción en conformidad al artículo 434.
Art. 443 (465). El mandamiento de ejecución contendrá:
1° La orden de requerir de pago al deudor. Este
requerimiento debe hacérsele personalmente; pero si no es
habido, se procederá en conformidad al artículo 44,
expresándose en la copia a que dicho artículo se refiere, a
más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que
fije el ministro de fe para practicar el requerimiento. No
concurriendo a esta citación el deudor, se hará inmediatamente
y sin más trámite el embargo.
Cuando el deudor haya sido notificado personalmente o con
arreglo al artículo 44 para otra gestión anterior al
requerimiento, se procederá a éste y a los demás trámites del
juicio, en conformidad a lo establecido en los artículos 48 a
53. La designación del domicilio, exigida por el artículo 49,
deberá hacerse en tal caso por el deudor dentro de los dos días
subsiguientes a la notificación, o en su primera gestión si
alguna hace antes de vencido este plazo;
2° La de embargar bienes del deudor en cantidad suficiente
para cubrir la deuda con sus intereses y las costas, si no paga
en el acto; y
3° La designación de un depositario provisional que
deberá recaer en la persona que, bajo su responsabilidad,
designe el acreedor o en persona de reconocida honorabilidad y
solvencia, si el acreedor no la ha indicado. El acreedor podrá
designar como depositario al mismo deudor o pedir que no se
designe depositario.
No podrá recaer esta designación en empleados o
dependientes a cualquier título del tribunal ni en persona que
desempeñe el cargo de depositario en tres o más juicios
seguidos ante el mismo juzgado.
Si la ejecución recae sobre cuerpo cierto, o si el acreedor
en la demanda ha señalado, para que se haga el embargo, bienes
que la ley permita embargar, el mandamiento contendrá también
la designación de ellos.
Siempre que en concepto del tribunal haya fundado temor de
que el mandamiento sea desobedecido, podrá solicitar, a
petición de parte, el auxilio de la fuerza pública para
proceder a su ejecución.
Art. 444 (466). Si la ejecución recae sobre una empresa o
establecimiento mercantil o industrial, o sobre cosa o conjunto
de cosas que sean complemento indispensable para su explotación,
podrá el juez, atendidas las circunstancias y la cuantía del
crédito, ordenar que el embargo se haga efectivo, o en los
bienes designados por el acreedor, o en otros bienes del deudor,
o en la totalidad de la industria misma, o en las utilidades que
ésta produzca, o en parte de cualquiera de ellas.
Embargada la industria o las utilidades, el depositario que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee nombre tendrá las facultades y deberes de interventor
judicial; y para ejercer las que correspondan al cargo de
depositario, procederá en todo caso con autorización del juez
de la causa.
Si la ejecución recae sobre el simple menaje de la casa
habitación del deudor, el embargo se entenderá hecho
permaneciendo las especies en poder del mismo deudor, con el
carácter de depositario, previa facción de un inventario en que
se expresen en forma individual y detallada el estado y la
tasación aproximada de las referidas especies que practicará el
ministro de fe ejecutor. La diligencia que deberá extenderse
será firmada por el ministro de fe que la practique, por el
acreedor, si concurre, y por el deudor, quien, en caso de
substracción, incurrirá en la sanción prevista en el número
1° del artículo 471 del Código Penal.
Art. 445 (467). No son embargables:
1° Los sueldos, las gratificaciones y las pensiones NOTA 30
de gracia, jubilación, retiro y montepío que pagan el
Estado y las Municipalidades.
Sin embargo, tratándose de deudas que provengan de
pensiones alimenticias decretadas judicialmente, podrá NOTA 30
embargarse hasta el 50% de las prestaciones que reciba
el alimentante en conformidad al inciso anterior;
2° Las remuneraciones de los empleados y obreros en NOTA 31
la forma que determinan los artículos 40 y 153 del
Código del Trabajo;
3° Las pensiones alimenticias forzosas;
4° Las rentas periódicas que el deudor cobre de una
fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en
la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias
para sustentar la vida del deudor, de su cónyuge y de
los hijos que viven con él y a sus expensas;
5° Los fondos que gocen de este beneficio, en NOTA 32
conformidad a la Ley Orgánica del Banco del Estado de
Chile y en las condiciones que ella determine;
6° Las pólizas de seguro sobre la vida y las sumas
que, en cumplimiento de lo convenido en ellas, pague el
asegurador. Pero, en este último caso, será embargable
el valor de las primas pagadas por el que tomó la
póliza;
7° Las sumas que se paguen a los empresarios de
obras públicas durante la ejecución de los trabajos.
Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que
se adeude a los artífices u obreros por sus salarios
insolutos y de los créditos de los proveedores en
razón de los materiales u otros artículos
suministrados para la construcción de dichas obras;
8° El bien raíz que el deudor ocupa con su familia, NOTA 33
siempre que no tenga un avalúo fiscal superior a LEY 19594
cincuenta unidades tributarias mensuales o se trate Art. único 1º
de una vivienda de emergencia, y sus ampliaciones, a D.O. 01.12.1998
que se refiere el artículo 5° del decreto
ley N°2552, de 1979; los muebles de dormitorio, de
comedor y de cocina de uso familiar y la ropa necesaria
para el abrigo del deudor, su cónyuge y los hijos que
viven a sus expensas.
La inembargabilidad establecida en el inciso
precedente no regirá para los bienes raíces respecto
de los juicios en que sean parte el Fisco, Las Cajas de
Previsión y demás organismos regidos por la ley del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;
9° Los libros relativos a la profesión del deudor
hasta el valor de cincuenta unidades tributarias LEY 19594
mensuales y a elección del mismo deudor; Art. único 1º
10° Las máquinas e instrumentos de que se sirve el D.O.01.12.1998
deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta
dicho valor y sujetos a la misma elección;
11° Los uniformes y equipos de los militares, según
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu arma y grado;
12° Los objetos indispensables al ejercicio personal
del arte u oficio de los artistas, artesanos y obreros
de fábrica; y los aperos, animales de labor y material
de cultivo necesarios al labrador o trabajador de campo
para la explotación agrícola, hasta la suma de
cincuenta unidades tributarias mensuales y a elección LEY 19594
del mismo deudor; Art. único 1º
13°. Los utensilios caseros y de cocina, y los D.O. 01.12.1998
artículos de alimento y combustible que existan en
poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario
para el consumo de la familia durante un mes;
14°. La propiedad de los objetos que el deudor posee
fiduciariamente;
15°. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente
personal, como los de uso y habitación;
16°. Los bienes raíces donados o legados con la
expresión de no embargables, siempre que se haya hecho
constar su valor al tiempo de la entrega por tasación
aprobada judicialmente; pero podrán embargarse por el
valor adicional que después adquieran;
17°. Los bienes destinados a un servicio que no
pueda paralizarse sin perjuicio del tránsito o de la
higiene pública, como los ferrocarriles, empresas de
agua potable o desagüe de las ciudades, etc.; pero
podrá embargarse la renta líquida que produzcan,
observándose en este caso lo dispuesto en el artículo VER NOTA 18
anterior; y
18°. Los demás bienes que leyes especiales
prohíban embargar.
Son nulos y de ningún valor los contratos que
tengan por objeto la cesión, donación o transferencia
en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso,
de las rentas expresadas en el número 1° de este
artículo o de alguna parte de ellas.
NOTA: 30
Véase el Art. 56 del DFL 338, de Hacienda, de 1960,
Estatuto Administrativo, relativo a la inembargabilidad
de las remuneraciones que perciban los empleados
públicos.
NOTA: 31
Véase el artículo 166 del DL 2.200, publicado
el 15.06.1978.
NOTA: 32
Véanse los Arts. 37 y 38 del DL 2.079, publicado
el 18.01.1978, que fija el texto de la Ley Orgánica
del Banco del Estado de Chile.
NOTA: 33
El Art. 63 del DL 670, de 1º de Octubre
de 1974, publicado el 02.10.1974, dispone:
"A partir del 1° de octubre de 1974 los sueldos
vitales regirán por provincias, debiendo fijarse, en
cada caso, como sueldo vital provincial el más alto que
habría correspondido a cualquiera de los departamentos
de la respectiva provincia.
Las referencias legales a un sueldo vital
departamental fijado se entenderán hechas al sueldo
vital de la provincia respectiva, y cuando no se hiciere
mención a departamento o provincia alguna se entenderá
que se refiere al sueldo vital de la provincia de
Santiago".
Art. 446. (468). Aunque pague el deudor antes del
requerimiento, serán de su cargo las costas causadas en el
juicio.
Art. 447 (469) Puede el acreedor concurrir al embargo y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesignar, si el mandamiento no lo hace, los bienes del deudor que
hayan de embargarse, con tal que no excedan de los necesarios
para responder a la demanda, haciéndose esta apreciación por el
ministro de fe encargado de la diligencia, sin perjuicio de lo
que resuelva el tribunal a solicitud de parte interesada.
Art. 448. (470). No designando el acreedor bienes para el
embargo, se verificará éste en los que el deudor presente, si,
en concepto del ministro de fe encargado de la diligencia, son
suficientes o si, no siéndolo, tampoco hay otros conocidos.
Art. 449. (471). Si no designan bienes el acreedor ni el
deudor, el ministro de fe guardará en el embargo el orden
siguiente:
1° Dinero;
2° Otros bienes muebles;
3° Bienes raíces; y
4° Salarios y pensiones.
Artículo 450.- El embargo se entenderá hecho por la LEY 18804
entrega real o simbólica de los bienes al depositario Art. PRIMERO Nº 4
que se designe, aunque éste deje la especie en poder D.O. 10.06.1989
del mismo deudor. A falta de depositario designado por
el juez, hará las veces de tal el propio deudor hasta
tanto se designe un depositario distinto.
El ministro de fe que practique el embargo deberá
levantar un acta de la diligencia, la que señalará
el lugar y hora en que éste se trabó, contendrá la
expresión individual y detallada de los bienes
embargados e indicará si fue necesario o no el
auxilio de la fuerza pública para efectuarlo y de
haberlo sido, la identificación del o de los
funcionarios que intervinieron en la diligencia.
Asimismo, dejará constancia de toda alegación que haga LEY 19411
un tercero invocando la calidad de dueño o poseedor del Art. 1º Nº 1
bien embargado. D.O. 20.09.1995
Tratándose del embargo de bienes muebles, el acta
deberá indicar su especie, calidad y estado de
conservación y todo otro antecedente o especificación
necesarios para su debida singularización, tales como,
marca, número de fábrica y de serie, colores y
dimensiones aproximadas, según ello sea posible. En el
embargo de bienes inmuebles, éstos se individualizarán
por su ubicación y los datos de la respectiva
inscripción de dominio.
El acta deberá ser suscrita por el ministro de fe
que practicó la diligencia y por el depositario,
acreedor o deudor que concurra al acto y que desee
firmar.
Sin que ello afecte la validez del embargo, el
ministro de fe deberá enviar carta certificada al
ejecutado comunicándole el hecho del embargo, dentro
de los dos días siguientes de la fecha de la
diligencia o del día en que se reabran las oficinas
de correo, si ésta se hubiere efectuado en domingo
o festivo. El ministro de fe deberá dejar constancia
en el proceso del cumplimiento de esta obligación,
en los términos del artículo 46.
Toda infracción a las normas de este artículo hará
responsable al ministro de fe de los daños y perjuicios
que se originen y el tribunal, previa audiencia del
afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se
señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del
Código Orgánico de Tribunales.
Art. 451. (473). Los bienes embargados se pondrán a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisposición del depositario provisional y éste, a su
vez, los entregará al depositario definitivo que
nombrarán las partes en audiencia verbal o el tribunal
en caso de desacuerdo.
Si los bienes embargados se encuentran en LEY 18776
territorios jurisdiccionales distintos o consisten en Art. quinto Nº 11
especies de distinta naturaleza, podrá nombrarse más D.O. 18.01.1989
de un depositario. NOTA
Cualquiera de las partes que ofrezca probar que el
depositario no tiene responsabilidad bastante, será
oída.
Si el embargo recae sobre dinero, alhajas, especies
preciosas, o efectos públicos, el depósito deberá
hacerse en un Banco o Caja Nacional de Ahorros a la NOTA 1
orden del juez de la causa y el certificado del
depósito se agregará a los autos.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
introducida a este artículo, regirá a partir del día
primero del mes subsiguiente a la fecha de su
publicación.
NOTA 1:
Véase el artículo 507 del Código Orgánico de
Tribunales.
Art. 452.(474). Si el deudor no concurre a la diligencia de
embargo o si se niega a hacer la entrega al depositario,
procederá a efectuarla el ministro de fe.
s
Art. 453. (475). Si el embargo recae sobre bienes
raíces o derechos reales constituidos en ellos, no
producirá efecto alguno legal respecto de terceros, LEY 18776
sino desde la fecha en que se inscriba en el respectivo Art. quinto Nº 12
registro conservatorio en donde estén situados los D.O. 18.01.1989
situados los inmuebles. NOTA
El ministro de fe que practique el embargo,
requerirá inmediatamente su inscripción y firmará con
el conservador respectivo y retirará la diligencia en
el plazo de veinticuatro horas.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
introducida a este artículo, regirá a partir del día
primero del mes subsiguiente a la fecha de su
publicación.
Art. 454. (476). Cuando la cosa embargada se halle en poder
de un tercero que se oponga a la entrega alegando el derecho de
gozarla a otro título que el de dueño, no se hará alteración
en este goce hasta el momento de la enajenación, ejerciendo
mientras tanto el depositario sobre la cosa los mismos derechos
que ejercía el deudor.
Lo cual se entiende sin perjuicio del derecho que
corresponda al tenedor de la cosa embargada para seguir
gozándola aún después de su enajenación.
s
Art. 455. (477). Verificado el embargo, el ministro
de fe ejecutor entregará inmediatamente la diligencia
en la secretaría, y el secretario pondrá testimonio
del día en que la recibe.
En el caso del artículo 453, esta entrega se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileverificará inmediatamente después de practicada la
inscripción de que dicho artículo trata.
El retiro de las especies no podrá decretarse sino LEY 19411
hasta transcurridos que sean diez días desde la fecha Art. 1º Nº 2
de la traba de embargo, a menos que el juez, por D.O. 20.09.1995
resolución fundada, ordene otra cosa.
Art. 456. (478). Puede el acreedor pedir ampliación del
embargo en cualquier estado del juicio, siempre que haya justo
motivo para temer que los bienes embargados no basten para cubrir
la deuda y las costas.
El haber recaído el embargo sobre bienes difíciles de
realizar, será siempre justo motivo para la ampliación. Lo
será también la introducción de cualquier tercería sobre los
bienes embargados.
Pedida la ampliación después de la sentencia definitiva,
no será necesario el pronunciamiento de nueva sentencia para
comprender en la realización los bienes agregados al embargo.
s
Art. 457. (479). Puede el deudor en cualquier estado del
juicio substituir el embargo, consignando una cantidad suficiente
para el pago de la deuda y las costas, siempre que éste no
recaiga en la especie o cuerpo cierto a que se refiere la
ejecución.
s
Art. 458. (480). Se formará ramo separado con las
diligencias relativas al embargo, a su ampliación y al
procedimiento de apremio, que tiene por objeto realizar los
bienes embargados y hacer pago al acreedor.
Se pondrá testimonio en el ramo principal, de la fecha en
que se practique el embargo y la ampliación.
Este cuaderno se tramitará independientemente del cuaderno
ejecutivo, sin que la marcha del uno se retarde por los recursos
que en el otro se deduzcan.
s
Art. 459. (481). Si el deudor es requerido de pago
en el lugar de asiento del tribunal, tendrá el término
de cuatro días útiles para oponerse a la ejecución.
Este término se ampliará con cuatro días, si el LEY 18776
requerimiento se hace dentro del territorio Art. quinto Nº 13
jurisdiccional en que se ha promovido el juicio, pero D.O. 18.01.1989
fuera de la comuna del asiento del tribunal. NOTA
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
introducida a este artículo, regirá a partir del día
primero del mes subsiguiente a la fecha de su
publicación.
Art. 460. (482). Si el requerimiento se hace en LEY 18776
territorio jurisdiccional de otro tribunal de la Art. quinto Nº 14
República, la oposición podrá presentarse ante el D.O. 18.01.1989
el tribunal que haya ordenado cumplir el exhorto del NOTA
que conoce en el juicio o ante este último tribunal. En
el primer caso, los plazos serán los mismos que
establece el artículo anterior. En el segundo, el
ejecutado deberá formular su oposición en el plazo
fatal de ocho días, más el aumento del término de
emplazamiento en conformidad a la tabla de que trata
el artículo 259.
El tribunal exhortado se limitará a remitir la
solicitud de oposición al exhortante para que éste
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerovea sobre ella lo que sea de derecho.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
introducida a este artículo, regirá a partir del día
primero del mes subsiguiente a la fecha de su
publicación.
Art. 461. (483). Si se verifica el requerimiento fuera del
territorio de la República, el término para deducir oposición
será el que corresponda según la tabla a que se refiere el
artículo 259, como aumento extraordinario del plazo para
contestar una demanda.
s
Art. 462. (484). El término para deducir la oposición
comienza a correr desde el día del requerimiento de pago.
Si el requerimiento se verifica dentro de la República, el
ministro de fe hará saber al deudor, en el mismo acto, el
término que la ley concede para deducir la oposición y dejará
testimonio de este aviso en la diligencia. La omisión del
ministro de fe le hará responsable de los perjuicios que puedan
resultar, pero no invalidará el requerimiento.
s
Art. 463. (485). Los términos que se expresan en los cuatro
artículos anteriores son fatales.
s
Art. 464. (486). La oposición del ejecutado sólo será
admisible cuando se funde en alguna de las excepciones
siguientes:
1a. La incompetencia del tribunal ante quien se haya
presentado la demanda;
2a. La falta de capacidad del demandante o de personería o
representación legal del que comparezca en su nombre;
3a. La litis-pendencia ante tribunal competente, siempre que
el juicio que le da origen haya sido promovido por el acreedor,
sea por vía de demanda o de reconvención;
4a. La ineptitud de libelo por falta de algún requisito
legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 254;
5a. El beneficio de excusión o la caducidad de la fianza;
6a. La falsedad del título;
7a. La falta de alguno de los requisitos o condiciones
establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza
ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado;
8a. El exceso de avalúo en los casos de los incisos 2° y
3° del artículo 438;
9a. El pago de la deuda;
10a. La remisión de la misma;
11a. La concesión de esperas o la prórroga del plazo;
12a. La novación;
13a. La compensación;
14a. La nulidad de la obligación;
15a. La pérdida de la cosa debida, en conformidad a lo
dispuesto en el Título XIX, Libro IV del Código Civil;
16a. La transacción;
17a. La prescripción de la deuda o sólo de la acción
ejecutiva; y
18a. La cosa juzgada.
Estas excepciones pueden referirse a toda la deuda o a una
parte de ella solamente.
Art. 465. (487). Todas las excepciones deberán oponerse en
un mismo escrito, expresándose con claridad y precisión los
hechos y los medios de prueba de que el deudor intente valerse
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileara acreditarlas.
No obstará para que se deduzca la excepción de
incompetencia, el hecho de haber intervenido el demandado en las
gestiones del demandante para preparar la acción ejecutiva.
Deducida esta excepción, podrá el tribunal pronunciarse sobre
ella desde luego, o reservarla para la sentencia definitiva.
s
Art. 466. (488). Del escrito de oposición se comunicará
traslado al ejecutante, dándosele copia de él, para que dentro
de cuatro días exponga lo que juzgue oportuno.
Vencido este plazo, haya o no hecho observaciones el
demandante, se pronunciará el tribunal sobre la admisibilidad o
inadmisibilidad de las excepciones alegadas.
Si las estima inadmisibles, o si no considera necesario que
se rinda prueba para resolver, dictará desde luego sentencia
definitiva. En caso contrario, recibirá a prueba la causa.
s
Art. 467. (489). El ejecutante podrá sólo dentro del plazo
de cuatro días que concede el inciso 1° del artículo anterior,
desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho
para entablar acción ordinaria sobre los mismos puntos que han
sido materia de aquélla.
Por el desistimiento perderá el derecho para deducir nueva
acción ejecutiva, y quedarán ipso facto sin valor el embargo y
demás resoluciones dictadas.
Responderá el ejecutante de los perjuicios que se hayan
causado con la demanda ejecutiva, salvo lo que se resuelva en el
juicio ordinario.
s
Art. 468. (490). Cuando haya de recibirse a prueba la causa,
el término para rendirla será de diez días.
Podrá ampliarse este término hasta diez días más, a
petición del acreedor. La prórroga deberá solicitarse antes de
vencido el término legal, y correrá sin interrupción después
de éste.
Por acuerdo de ambas partes, podrán concederse los
términos extraordinarios que ellas designen.
s
Art. 469. (491). La prueba se rendirá del mismo
modo que en el juicio ordinario, y el fallo que dé
lugar a ella expresará los puntos sobre que deba
recaer. Vencido el término probatorio, quedarán los
autos en la secretaría por espacio de seis días a
disposición de las partes, antes de pronunciar
sentencia. Durante este plazo podrán hacerse por
escrito las observaciones que el examen de la prueba
sugiera, y una vez vencido, háyanse o no presentado LEY 18705
escritos, y sin nuevo trámite, el tribunal citará a Art. PRIMERO Nº 54
las partes para oír sentencia. D.O. 24.05.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 470. (492). La sentencia definitiva deberá
pronunciarse dentro del término de diez días, contados desde
que el pleito quede concluso.
Art. 471. (493). Si en la sentencia definitiva se manda
seguir adelante en la ejecución, se impondrán las costas al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileejecutado.
Y, por el contrario, si se absuelve al ejecutado, se
condenará en las costas al ejecutante.
Si se admiten sólo en parte una o más excepciones, se
distribuirán las costas proporcionalmente; pero podrán
imponerse todas ellas al ejecutado cuando en concepto del
tribunal haya motivo fundado.
s
Art. 472. (494). Si no se oponen excepciones, se omitirá la
sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el
acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados
y el pago, de conformidad a las disposiciones del precedimiento
de apremio.
Art. 473. (495). Si, deduciendo el ejecutado oposición
legal, expone en el mismo acto que no tiene medios de
justificarla en el término de prueba, y pide que se le reserve
su derecho para el juicio ordinario y que no se haga pago al
acreedor sin que caucione previamente las resultas de este
juicio, el tribunal dictará sentencia de pago o remate y
accederá a la reserva y caución pedidas.
s
Art. 474. (496). Si, en el caso del artículo precedente, no
entabla el deudor su demanda ordinaria en el término de quince
días, contado desde que se le notifique la sentencia definitiva,
se procederá a ejecutar dicha sentencia sin previa caución, o
quedará ésta ipso facto cancelada, si se ha otorgado.
s
Art. 475. (497). Si se interpone apelación de la sentencia
de pago, no podrá procederse a la ejecución de esta sentencia,
pendiente el recurso, sino en caso que el ejecutante caucione las
resultas del mismo.
s
Art. 476. (498). SUPRIMIDO LEY 18882
Art. Primero Nº 18
D.O. 20.12.1989
Art. 477. (499). La acción ejecutiva rechazada por
incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o
falta de oportunidad en la ejecución, podrá renovarse con
arreglo a los preceptos de este Título.
s
Art. 478. (500). La sentencia recaída en el juicio
ejecutivo produce cosa juzgada en el juicio ordinario,
tanto respecto del ejecutante como del ejecutado.
Con todo, si antes de dictarse sentencia en el
juicio ejecutivo, el actor o el reo piden que se les NOTA
reserven para el ordinario sus acciones o excepciones,
podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos
calificados. Siempre se concederá la reserva respecto
de las acciones y excepciones que no se refieran a la
existencia de la obligación misma que ha sido objeto de
la ejecución.
En los casos del inciso precedente, la demanda
ordinaria deberá interponerse dentro del plazo que
señala el artículo 474, bajo pena de no ser admitida
después.
NOTA:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
2. De la administración de los bienes embargados y
del procedimiento de apremio
Art. 479. (501). La administración de los bienes embargados
correrá a cargo del depositario.
Si son muebles podrá el depositario trasladarlos al lugar
que crea más conveniente, salvo que el ejecutado caucione la
conservación de dichos bienes donde se encuentren.
Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso 1° del artículo 450 y 4° del artículo 451.
s
Art. 480. (502). Toda cuestión relativa a la
administración de los bienes embargados o a la venta de los que
se expresan en el artículo 483, que se suscite entre el
ejecutante o el ejecutado y el depositario, se substanciará en
audiencias verbales que tendrán lugar con solo el que asista.
s
Art. 481. (503). Notificada que sea la sentencia de remate,
se procederá a la venta de los bienes embargados, de conformidad
a los artículos siguientes.
s
Art. 482. (504). Los bienes muebles embargados se Ley 18118,
venderán en martillo, siempre que sea posible, sin Art. 26.
necesidad de tasación. La venta se hará por el
martillero designado por el tribunal que corresponda.
Art. 483. (505). Venderá el depositario en la forma más
conveniente, sin previa tasación, pero con autorización
judicial, los bienes muebles sujetos a corrupción, o
susceptibles de próximo deterioro, o cuya conservación sea
difícil o muy dispendiosa.
s
Art. 484. (506). Los efectos de comercio realizables en el
acto, se venderán sin previa tasación, por un corredor nombrado
en la forma que establece el artículo 414.
s
Art. 485. (507). Los demás bienes no comprendidos en los
tres artículos anteriores, se tasarán y venderán en remate
público ante el tribunal que conoce de la ejecución, o ante el
tribunal dentro de cuya jurisdicción estén situados los bienes,
cuando así lo resuelva a solicitud de partes y por motivos
fundados.
Art. 486. (508). La tasación será la que figure en el rol
de avalúos que esté vigente para los efectos de la
contribución de haberes, a menos que el ejecutado solicite que
se haga nueva tasación.
En este caso la tasación se practicará por peritos
nombrados en la forma que dispone el artículo 414, haciéndose
el nombramiento en la audiencia del segundo día hábil después
de notificada la sentencia sin necesidad de nueva notificación.
En el caso que la designación de peritos deba hacerla el
tribunal, no podrá recaer en empleados o dependientes a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualquier título del mismo tribunal.
Puesta en conocimiento de las partes la tasación, tendrán
el término de tres días para impugnarla.
De la impugnación de cada parte se dará traslado a la otra
por igual término.
ss
sss
Art. 487. (509). Transcurridos los plazos que expresa el
artículo anterior, y aun cuando no hayan evacuado las partes el
traslado de las impugnaciones, resolverá sobre ellas el
tribunal, sea aprobando la tasación, sea mandando que se
rectifique por el mismo o por otro perito, sea fijando el
tribunal por sí mismo el justiprecio de los bienes. Estas
resoluciones son inapelables.
Si el tribunal manda rectificar la tasación, expresará los
puntos sobre que deba recaer la rectificación; y practicada
ésta, se tendrá por aprobada, sin aceptarse nuevos reclamos.
s
Art. 488. (510). Aprobada la tasación, se señalará día y
hora para la subasta.
s
Artículo 489.- El remate, con el señalamiento del LEY 18776
día y hora en que debe tener lugar, se anunciará por Art. quinto Nº 15
medio de avisos publicados, a lo menos por cuatro veces D.O. 18.01.1989
en un diario de la comuna en que tenga su asiento el NOTA
tribunal, o de la capital de la provincia o de la
capital de la región, si en aquélla no lo hubiere. Los
avisos podrán publicarse también en días inhábiles. El
primero de los avisos deberá ser publicado con quince
días de anticipación, como mínimo, sin descontar los
inhábiles, a la fecha de la subasta.
Si los bienes están en otra comuna, el remate se
anunciará también en ella o en la capital de la
respectiva región, si fuere el caso, por el mismo
tiempo y en la misma forma.
Los avisos serán redactados por el secretario y
contendrán los datos necesarios para identificar los
bienes que van a rematarse.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
introducida a este artículo, regirá a partir del día
primero del mes subsiguiente a la fecha de su
publicación.
Art. 490. (512). Antes de verificarse el remate, puede el
deudor libertar sus bienes pagando la deuda y las costas.
s
Art. 491. (513). El precio de los bienes que se
rematen deberá pagarse de contado, salvo que las partes
acuerden o que el tribunal, por motivos fundados,
resuelva otra cosa.
Las demás condiciones para la subasta se LEY 18705
propondrán por el ejecutante, con citación de la Art. PRIMERO Nº 55
contraria. La oposición que se formule será resuelta D.O. 24.05.1988
de plano por el tribunal, consultando la mayor facilidad NOTA
y el mejor resultado de la enajenación.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 492. (514). Si por un acreedor hipotecario de grado
posterior se persigue una finca hipotecada contra el deudor
personal que la posea, el acreedor o los acreedores de grado
preferente, citados conforme al artículo 2428 del Código Civil,
podrán, o exigir el pago de sus créditos sobre el precio del
remate según sus grados, o conservar sus hipotecas sobre la
finca subastada, siempre que sus créditos no estén devengados.
No diciendo nada, en el término del emplazamiento, se
entenderá que optan por ser pagados sobre el precio de la
subasta.
Si se ha abierto concurso a los bienes del poseedor de la
finca perseguida, o se le ha declarado en quiebra, se estará a
lo prescrito en el artículo 2477 de dicho Código.
Los procedimientos a que den lugar las disposiciones
anteriores, se verificarán en audiencias verbales con el
interesado o los interesados que concurran.
s
Art. 493. (515). Salvo en el caso de convenio expreso de las
partes, no se admitirá postura que baje de los dos tercios de la
tasación.
s
Art. 494. (516). Todo postor, para tomar parte en el remate,
deberá rendir caución suficiente, calificada por el tribunal,
sin ulterior recurso, para responder de que se llevará a efecto
la compra de los bienes rematados.
La caución será equivalente al diez por ciento de la
valoración de dichos bienes y subsistirá hasta que se otorgue
la escritura definitiva de compraventa, o se deposite a la orden
del tribunal el precio o parte de él que deba pagarse de
contado.
Si no se consigna el precio del remate en la oportunidad
fijada en las bases, las que el secretario hará saber en el
momento de la licitación, o el subastador no suscribe la
escritura definitiva de compraventa, el remate quedará sin
efecto y se hará efectiva la caución. El valor de ésta,
deducido el monto de los gastos del remate, se abonará en un
cincuenta por ciento al crédito y el cincuenta por ciento
restante quedará a beneficio de la Junta de Servicios
Judiciales.
Se concederán sólo en el efecto devolutivo las apelaciones
que interponga el subastador de los bienes embargados.
s
Art. 495. (517). El acta de remate de la clase de bienes a
que se refiere el inciso 2° del artículo 1801 del Código
Civil, se extenderá en el registro del secretario que intervenga
en la subasta, y será firmada por el juez, el rematante y el
secretario.
Esta acta valdrá como escritura pública, para el efecto
del citado artículo del Código Civil; pero se extenderá sin
perjuicio de otorgarse dentro de tercero día la escritura
definitiva con inserción de los antecedentes necesarios y con
los demás requisitos legales.
Los secretarios que no sean también notarios llevarán un
registro de remates, en el cual asentarán las actas de que este
artículo trata.
s
Art. 496. (518). En el acta de remate podrá el rematante
indicar la persona para quien adquiere; pero mientras ésta no se
presente aceptando la obrado, subsistirá la responsabilidad del
que ha hecho las posturas.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSubsistirá también la garantía constituida para tomar
parte en la subasta, de conformidad al artículo 494.
s
Art. 497. (519). Para los efectos de la inscripción, no
admitirá el conservador sino la escritura definitiva de
compraventa. Dicha escritura será subscrita por el rematante y
por el juez, como representante legal del vendedor, y se
entenderá autorizado el primero para requerir y firmar por sí
solo la inscripción en el Conservador, aun sin mención expresa
de esta facultad.
s
Art. 498. (520). En todo caso, se dejará en el proceso un
extracto del acta de remate.
s
Art. 499. (521). Si no se presentan postores en el día
señalado, podra el acreedor solicitar cualesquiera de estas dos
cosas, a su elección:
1a. Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación
los bienes embargados; y
2a. Que se reduzca prudencialmente por el tribunal el
avalúo aprobado. La reducción no podrá exceder de una tercera
parte de este avalúo.
s
Art. 500. (522). Si puestos a remate los bienes
embargados por los dos tercios del nuevo avalúo, hecho
de conformidad al número 2° del artículo anterior,
tampoco se presentan postores, podrá el acreedor pedir
cualquiera de estas tres cosas, a su elección:
1a. Que se le adjudiquen los bienes por los dichos
dos tercios;
2a. Que se pongan por tercera vez a remate, por el
precio que el tribunal designe; y
3a. Que se le entreguen en prenda pretoria.
Si la ejecución fuere en moneda extranjera, para
hacer uso del derecho que confiere el número 1° del
artículo anterior e igual número del presente
artículo, el ejecutante deberá hacer liquidar su
crédito en moneda nacional, al tipo medio de cambio NOTA 34
libre que certifique un Banco de la plaza.
NOTA: 34
Véanse los Arts. 20 y 22 de la Ley N° 18.010, de 27
de junio de 1981.
Art. 501. (523). Cuando el acreedor pida, conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior, que se le entreguen en prenda
pretoria los bienes embargados, podrá el deudor solicitar que se
pongan por última vez a remate.
En este caso no habrá mínimum para las posturas.
s
Art. 502. (524). Cuando haya de procederse a nuevo remate en
los casos determinados por los tres artículos precedentes, se
observará lo dispuesto en el artículo 489, reduciéndose a la
mitad los plazos fijados para los avisos. No se hará, sin
embargo, reducción alguna de estos plazos, si han transcurrido
más de tres meses desde el día designado para el anterior
remate hasta aquel en que se solicite la nueva subasta.
Art. 503. (525). La entrega de los bienes en prenda pretoria
se hará bajo inventario solemne.
Art. 504. (526). El acreedor a quien se entreguen bienes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemuebles o inmuebles en prenda pretoria, deberá llevar cuenta
exacta, y en cuanto sea dable documentada, de los productos de
dichos bienes. Las utilidades líquidas que de ellos obtengan se
aplicarán al pago del crédito, a medida que se perciban.
Para calcular las utilidades se tomarán en cuenta, a más
de los otros gastos de legítimo abono, el interés corriente de
los capitales propios que el acreedor invierta y la cantidad que
el tribunal fije como remuneración de los servicios que preste
como administrador. No tendrá, sin embargo, derecho a esta
remuneración el acreedor que no rinda cuenta fiel de su
administración, o que se haga responsable de dolo o culpa grave.
Art. 505. (527). Salvo estipulación en contrario, podrá el
deudor, en cualquier tiempo, pedir los bienes dados en prenda
pretoria pagando la deuda y las costas, incluso todo lo que el
acreedor tenga derecho a percibir de conformidad a lo dispuesto
en el último inciso del artículo precedente.
Podrá también el acreedor, en cualquier tiempo, poner fin
a la prenda pretoria y solicitar su enajenación o el embargo de
otros bienes del deudor, de conformidad a las reglas de este
Título.
s
Art. 506. (528). El acreedor que tenga bienes en prenda
pretoria, deberá rendir cuenta de su administración, cada año
si son bienes inmuebles y cada seis meses si se trata de muebles,
bajo la pena, si no lo hace, de perder la remuneración que le
habría correspondido, de conformidad al inciso final del
artículo 504, por los servicios prestados durante el año.
s
Art. 507. (529). Salvo lo dispuesto en los cuatro artículos
precedentes, la prenda pretoria queda sujeta a las regla del
Título XXXIX, Libro IV del Código Civil.
Cuando se constituya en bienes muebles, tendrá, además,
sobre ellos, el que los reciba, los derechos y privilegios de un
acreedor prendario.
s
Art. 508. (530). Si los bienes embargados consisten en el
derecho de gozar una cosa o percibir sus frutos, podrá pedir el
acreedor que se dé en arrendamiento o que se entregue en prenda
pretoria este derecho.
El arrendamiento se hará en remate público, fijadas
previamente por el tribunal, con audiencia verbal de las partes,
las condiciones que hayan de tenerse como mínimum para las
posturas.
Se anunciará al público el remate con anticipación de
veinte días, en la forma y en los lugares expresados por el
artículo 489.
s
Art. 509. (531). Los fondos que resulten de la realización
de los bienes embargados se consignarán directamente por los
compradores, o por los arrendatarios en el caso del artículo
anterior, a la orden del tribunal que conozca de la ejecución,
en la forma dispuesta en el artículo 507 del Código Orgánico
de Tribunales.
Si se ha interpuesto apelación de la sentencia, no podrá
procederse al pago al ejecutante, pendiente el recurso, sino en
caso de que caucione las resultas del mismo.
s
Art. 510. (532). Ejecutoriada la sentencia definitiva y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerealizados los bienes embargados, se hará la liquidación del
crédito y se determinarán, de conformidad al artículo 471, las
costas que deben ser de cargo al deudor, incluyéndose las
causadas después de la sentencia.
Lo dispuesto en este artículo tendrá también aplicación
en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 509.
Art. 511. (533). Practicada la liquidación a que se refiere
el artículo precedente, se ordenará hacer pago al acreedor con
el dinero embargado o con el que resulte de la realización de
los bienes de otra clase comprendidos en la ejecución.
Si la ejecución fuere en moneda extranjera, el tribunal
pondrá a disposición del depositario los fondos embargados en
moneda diferente a la adeudada sobre los cuales hubiere recaído
el embargo y los provenientes de la realización de bienes del
ejecutado en cantidad suficiente, a fin de que, por intermedio de
un Banco de la plaza, se conviertan en la moneda extranjera que
corresponda. Esta diligencia podrá también ser cometida al
secretario.
s
Art. 512. (534). Si el embargo se ha trabado sobre la
especie misma que se demanda, una vez ejecutoriada la sentencia
de pago, se ordenará su entrega al ejecutante.
s
Art. 513. (535). Sin estar completamente reintegrado el
ejecutante, no podrán aplicarse las sumas producidas por los
bienes embargados a ningún otro objeto que no haya sido
declarado preferente por sentencia ejecutoriada.
Las costas procedentes de la ejecución gozarán de
preferencia aun sobre el crédito mismo.
s
Art. 514. (536). Luego que expire por cualquiera causa el
cargo del depositario, éste rendirá cuenta de su
administración en la forma que la ley establece para los tutores
y curadores.
Podrá, sin embargo, el tribunal, a solicitud de parte,
ordenarle que rinda cuentas parciales antes de la terminación
del depósito.
Presentada la cuenta, general o parcial, por el depositario,
tendrán las partes el término de seis días para examinarla; y
si se hacen reparos, se tramitarán como un incidente.
s
Art. 515. (537). El depositario deberá consignar a la orden
del tribunal, en la forma expresada en el artículo 509, los
fondos líquidos que obtenga correspondientes al depósito, tan
pronto como lleguen a su poder; y abonará intereses corrientes
por los que no haya consignado oportunamente.
s
Art. 516. (538). Al pronunciarse sobre la aprobación de la
cuenta, fijará el tribunal la remuneración del depositario, si
hay lugar a ella, teniendo en consideración la responsabilidad y
trabajo que el cargo le haya impuesto.
La preferencia establecida por el inciso 2° del artículo
513 se extiende a la remuneración del depositario.
s
Art. 517. (539). No tienen derecho a remuneración:
1°. El depositario que, encargado de pagar el salario, o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileensión embargados, haya retenido a disposición del tribunal la
parte embargable de dichos salarios o pensión; y
2°. El que se haga responsable de dolo o culpa grave.
s
3. De las tercerías
Artículo 518.- En el juicio ejecutivo sólo son LEY 18705
admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende: Art. PRIMERO Nº 56
1° Dominio de los bienes embargados; D.O. 24.05.1988
2° Posesión de los bienes embargados; NOTA
3° Derecho para ser pagado preferentemente; o
4° Derecho para concurrir en el pago a falta de
otros bienes.
En el primer caso la tercería se llama de dominio,
en el segundo de posesión, en el tercero de prelación
y en el cuarto de pago.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 519. (541). Se substanciará en la forma establecida
para las tercerías de dominio la oposición que se funde en el
derecho del comunero sobre la cosa embargada.
Se tramitará como incidente la reclamación del ejecutado
para que se excluya del embargo alguno de los bienes a que se
refiere el artículo 445.
s
Art. 520. (542). Podrán también ventilarse conforme al
procedimiento de las tercerías los derechos que haga valer el
ejecutado invocando una calidad diversa de aquella en que se le
ejecuta. Tales serían, por ejemplo, los casos siguientes:
1°. El del heredero a quien se ejecute en este carácter
para el pago de las deudas hereditarias o testamentarias de otra
persona cuya herencia no haya aceptado;
2°. El de aquél que, sucediendo por derecho de
representación, ha repudiado la herencia de la persona a quien
representa y es perseguido por el acreedor de ésta;
3°. El del heredero que reclame del embargo de sus bienes
propios efectuado por acción de acreedores hereditarios o
testamentarios que hayan hecho valer el beneficio de separación
de que trata el Título XII del Libro III del Código Civil, y no
traten de pagarse del saldo a que se refiere el artículo 1383
del mismo Código. Al mismo procedimiento se sujetará la
oposición cuando se deduzca por los acreedores personales del
heredero; y
4°. El del heredero beneficiario cuyos bienes personales
sean embargados por deudas de la herencia, cuando esté
ejerciendo judicialmente alguno de los derechos que conceden los
artículos 1261 a 1263 inclusive del Código Civil.
El ejecutado podrá, sin embargo, hacer valer su derecho en
estos casos por medio de la excepción que corresponda contra la
acción ejecutiva, si a ello ha lugar.
s
Artículo 521.- La tercería de dominio se seguirá LEY 18705
en ramo separado con el ejecutante y el ejecutado, por Art. PRIMERO Nº 57
los trámites del juicio ordinario, pero sin escrito de D.O. 24.05.1988
réplica y dúplica. Las tercerías de posesión, de NOTA
prelación y de pago se tramitarán como incidente.
El tercerista tendrá el mismo derecho que el LEY 19411
artículo 457 concede al deudor principal. Art. 1º Nº 3
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 20.09.1995
Artículo 522.- La interposición de una tercería no LEY 18705
suspenderá en caso alguno el procedimiento ejecutivo. El Art. PRIMERO Nº 58
procedimiento de apremio se suspende únicamente en el D.O. 24.05.1988
caso contemplado en el inciso primero del artículo 523 NOTA
y, tratándose de una tercería de posesión, sólo si se
acompañan a ella antecedentes que constituyan a lo menos
presunción grave de la posesión que se invoca.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 523. (545). No se dará curso a la tercería de dominio
si no contiene las enunciaciones que indica el artículo 254; ni
se suspenderá por su interposición el procedimiento de apremio,
salvo que se apoye en instrumento público otorgado con
anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda
ejecutiva.
En los demás casos el remate se llevará a cabo,
entendiéndose que la subasta recaerá sobre los derechos que el
deudor tenga o pretenda tener sobre la cosa embargada.
Las resoluciones que se dicten son apelables y la apelación
se concederá en el efecto devolutivo.
s
Art. 524. (546). En el caso del inciso 1° del artículo
519, podrá el acreedor dirigir su acción sobre la parte o cuota
que en la comunidad corresponda al deudor para que se enajene sin
previa liquidación, o exigir que con intervención suya se
liquide la comunidad. En este segundo caso, podrán los demás
comuneros oponerse a la liquidación, si existe algún motivo
legal que la impida, o si, de procederse a ella, ha de resultar
grave perjuicio.
s
Art. 525. (547). Si la tercería es de prelación, seguirá
el procedimiento de apremio hasta que quede terminada la
realización de los bienes embargados.
Verificado el remate, el tribunal mandará consignar su
producto hasta que recaiga sentencia firme en la tercería.
s
Art. 526. (548). Si se han embargado o se embargan bienes no
comprendidos en la tercería, seguirá sin restricción alguna
respecto de ellos el procedimiento de apremio.
s
Art. 527. (549). Si no teniendo el deudor otros bienes que
los embargados, no alcanzan a cubrirse con ellos los créditos
del ejecutante y del tercerista, ni se justifica derecho
preferente para el pago, se distribuirá el producto de los
bienes entre ambos acreedores, proporcionalmente al monto de los
créditos ejecutivos que hagan valer.
s
Art. 528. (550). Cuando la acción del segundo acreedor se
deduzca ante diverso tribunal, podrá pedir se dirija oficio al
que esté conociendo de la primera ejecución para que retenga de
los bienes realizados la cuota que proporcionalmente corresponda
a dicho acreedor.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi existe depositario en la primera ejecución, no valdrá
el nombramiento en las otras ejecuciones. El ejecutante que a
sabiendas de existir depositario, o no pudiendo menos de saberlo,
hace retirar las especies embargadas en la segunda ejecución por
el nuevo depositario, será sancionado con las penas asignadas al
delito de estafa.
s
Art. 529. (551). El tercerista de pago podrá solicitar la
remoción del depositario alegando motivo fundado; y, decretada
la remoción, se designará otro de común acuerdo por ambos
acreedores, o por el tribunal si no se avienen.
Podrá también el tercerista intervenir en la realización
de los bienes, con las facultades de coadyuvante. Con las mismas
facultades podrá obrar el primer acreedor en la ejecución que
ante otro tribunal deduzca el segundo.
s
Título II VER NOTA 26
DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN LAS OBLIGACIONES DE
HACER Y DE NO HACER
Art. 530. (557). Hay acción ejecutiva en las
obligaciones de hacer, cuando, siendo determinadas y
actualmente exigibles, se hace valer para acreditarlas
algún título que traiga aparejada ejecución de
conformidad al artículo 434.
Art. 531. (558). Las reglas del párrafo 1° del Título
anterior tendrán cabida en el procedimiento de que trata el
presente Título, en cuanto sean aplicables y no aparezcan
modificadas por los artículos siguientes.
s
Art. 532. (559). Si el hecho debido consiste en la
suscripción de un instrumento o en la constitución de una
obligación por parte del deudor, podrá proceder a su nombre el
juez que conozca del litigio, si, requerido aquél, no lo hace
dentro del plazo que le señale el tribunal.
s
Art. 533. (560). Cuando la obligación consista en la
ejecución de una obra material, el mandamiento ejecutivo
contendrá:
1°. La orden de requerir al deudor para que cumpla la
obligación; y
2°. El señalamiento de un plazo prudente para que dé
principio al trabajo.
s
Art. 534. (561). A más de las excepciones expresadas en el
artículo 464, que sean aplicables al procedimiento de que trata
este Título, podrá oponer el deudor la de imposibilidad
absoluta para la ejecución actual de la obra debida.
s
Art. 535. (562). Si no se oponen excepciones, se omitirá la
sentencia de pago, y bastará el mandamiento ejecutivo para que
el acreedor haga uso de su derecho de conformidad a las
disposiciones de los artículos siguientes.
Art. 536. (563). El acreedor podrá solicitar que se le
autorice para llevar a cabo por medio de un tercero, y a expensas
del deudor, el hecho debido, si a juicio de aquél es esto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileosible, siempre que no oponiendo excepciones el deudor se niegue
a cumplir el mandamiento ejecutivo; y cuando desobedezca la
sentencia que deseche las excepciones opuestas o deje transcurrir
el plazo a que se refiere el número 2° del artículo 533, sin
dar principio a los trabajos.
Igual solicitud podrá hacerse cuando, comenzada la obra, se
abandone por el deudor sin causa justificada.
s
Art. 537. (564). Siempre que haya de procederse de
conformidad al artículo anterior, presentará el demandante,
junto con su solicitud, un presupuesto de lo que importe la
ejecución de las obligaciones que reclama.
Puesto en noticia del demandado el presupuesto, tendrá el
plazo de tres días para examinarlo, y si nada observa dentro de
dicho plazo, se considerará aceptado.
Si se deducen objeciones, se hará el presupuesto por medio
de peritos, procediéndose en la forma que establecen los
artículos 486 y 487 para la estimación de los bienes en el caso
de remate.
s
Art. 538. (565). Determinado el valor del presupuesto del
modo que se establece en el artículo anterior, será obligado el
deudor a consignarlo dentro de tercero día a la orden del
tribunal, para que se entreguen al ejecutante los fondos
necesarios, a medida que el trabajo lo requiera.
s
Art. 539. (566). Agotados los fondos consignados, podrá el
acreedor solicitar aumento de ellos, justificando que ha habido
error en el presupuesto o que han sobrevenido circunstancias
imprevistas que aumentan el costo de la obra.
s
Art. 540. (567). Una vez concluida la obra, deberá el
acreedor rendir cuenta de la inversión de los fondos
suministrados por el deudor.
s
Art. 541. (568). Si el deudor no consigna a la orden del
tribunal los fondos decretados, se procederá a embargarle y
enajenar bienes suficientes para hacer la consignación, con
arreglo a lo establecido en el Título precedente, pero sin
admitir excepciones para oponerse a la ejecución.
s
Art. 542. (569). Si el acreedor no puede o no quiere hacerse
cargo de la ejecución de la obra debida, de conformidad a las
disposiciones que preceden, podrá usar de los demás recursos
que la ley concede para el cumplimiento de las obligaciones de
hacer, con tal que no haya el deudor consignado los fondos
exigidos para la ejecución de la obra, ni se hayan rematado
bienes para hacer la consignación en el caso del artículo 541.
s
Art. 543. (570). Cuando se pida apremio contra el
deudor, podrá el tribunal imponerle arresto hasta por
quince días o multa proporcional, y repetir estas
medidas para obtener el cumplimiento de la obligación.
Cesará el apremio si el deudor paga las multas
impuestas y rinde además caución suficiente, a juicio
del tribunal, para asegurar la indemnización completa NOTA 35
de todo perjuicio al acreedor.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA: 35
Véanse el Título I del Libro Segundo del Código
Tributario y el Art. 15 de la Ley N° 14.908, de 5 de
Octubre de 1962, sobre Abandono de Familia y Pago de
Pensiones Alimenticias.
Art. 544. (571). Las disposiciones que preceden se
aplicarán también a la obligación de no hacer cuando se
convierta en la de destruir la obra hecha, con tal que el título
en que se apoye consigne de un modo expreso todas las
circunstancias requeridas por el inciso 2° del artículo 1555
del Código Civil, y no pueda tener aplicación el inciso 3° del
mismo artículo.
En el caso en que tenga aplicación este último inciso, se
procederá en forma de incidente.
s
Título III
DE LOS EFECTOS DEL DERECHO LEGAL DE RETENCION
Art. 545. (697). Para que sea eficaz el derecho de
retención que en ciertos casos conceden las leyes, es necesario
que su procedencia se declare judicialmente a petición del que
pueda hacerlo valer.
Podrá solicitarse la retención como medida precautoria del
derecho que garantiza, y, en tal caso, se procederá conforme a
lo dispuesto en los artículos 299, 300 y 302.
Art. 546. (698). Los bienes retenidos por resolución
ejecutoriada serán considerados, según su naturaleza, como
hipotecados o constituidos en prenda para los efectos de su
realización y de la preferencia a favor de los créditos que
garantizan. El decreto judicial que declare procedente la
retención de inmuebles deberá inscribirse en el Registro de
Hipotecas.
s
Art. 547. (699). De la misma preferencia establecida en el
artículo anterior gozarán las cauciones legales que se presten
en substitución de la retención.
s
Art. 548. (700). Podrá el juez, atendidas las
circunstancias y la cuantía del crédito, restringir la
retención a una parte de los bienes muebles que se pretenda
retener, que basten para garantizar el crédito mismo y sus
accesorios.
s
Título IV
DE LOS INTERDICTOS
1. Definiciones y reglas generales
Art. 549. (701). Los interdictos o juicios NOTA 36
posesorios sumarios pueden intentarse:
1°. Para conservar la posesión de bienes raíces o
de derechos reales constituidos en ellos;
2°. Para recuperar esta misma posesión;
3°. Para obtener el restablecimiento en la posesión
o mera tenencia de los mismos bienes, cuando dicha
posesión o mera tenencia hayan sido violentamente
arrebatadas;
4°. Para impedir una obra nueva;
5°. Para impedir que una obra ruinosa o peligrosa
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecause daño; y
6°. Para hecer efectivas las demás acciones
posesorias especiales que enumera el Título XIV, Libro
II del Código Civil.
En el primer caso, el interdicto se llama querella
de amparo; en el segundo, querella de restitución; en
el tercero, querella de restablecimiento; en el cuarto,
denuncia de obra nueva; en el quinto, denuncia de obra
ruinosa; y en el último, interdicto especial.
NOTA: 36
Véase el art. 281 del Código de Aguas.
Art. 550. (703). Las apelaciones en los juicios posesorios
se concederán sólo en el efecto devolutivo, salvo que la ley
expresamente las mande otorgar en ambos efectos o que el fallo
apelado no dé lugar al interdicto; y en todo caso su
tramitación se ajustará a las reglas establecidas para los
incidentes.
s
2. De las querellas posesorias en particular
Art. 551. (704). El que intente querella de amparo
expresará en su demanda, a más de las circunstancias enumeradas
en el artículo 254, las siguientes:
1°. Que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha
estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año
completo del derecho en que pretende ser amparado; y
2°. Que se le ha tratado de turbar o molestar su posesión
o que en el hecho se le ha turbado o molestado por medio de actos
que expresará circunstanciadamente.
Si pide seguridades contra el daño que fundadamente teme,
especificará las medidas o garantías que solicite contra el
perturbador.
Deberán también expresarse en la querella los medios
probatorios de que intente valerse el querellante; y, si son
declaraciones de testigos, el nombre, profesión u oficio y
residencia de éstos.
Si la querella es de restitución en lugar de la
circunstancia del número 2° de este artículo, expresará que
ha sido despojado de la posesión por medio de actos que
indicará clara y precisamente.
Y si es de restablecimiento, la violencia con que ha sido
despojado de la posesión o tenencia en que pretende ser
restablecido.
s
Art. 552. (705). Presentada la querella, señalará el
tribunal el quinto día hábil después de la notificación al
querellado, para una audiencia, a la cual deberán concurrir las
partes con sus testigos y demás medios probatorios.
Esta audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista.
s
Art. 553. (706). La notificación de la querella se
practicará en conformidad a lo que dispone el Título VI del
Libro I; pero en el caso del artículo 44 se hará la
notificación en la forma indicada en el inciso 2° de dicho
artículo, aunque el querellado no se encuentre en el lugar del
juicio.
En estos casos, si el querellado no se ha hecho parte en
primera instancia antes del pronunciamiento de la sentencia
definitiva, se pondrá ésta en conocimiento del defensor de
ausentes, quien podrá deducir y seguir los recursos a que haya
lugar.
Art. 554. (707). Cuando el querellado quiera rendir prueba
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletestimonial, deberá indicar el nombre, profesión u oficio y
residencia de los testigos, en una lista que entregará en la
secretaría y se agregará al proceso por lo menos antes de las
doce del día que preceda al designado para la audiencia.
No se examinarán testigos que no estén mencionados en
dichas listas, salvo acuerdo expreso de las partes.
s
Art. 555. (708). Cada parte sólo puede presentar hasta
cuatro testigos sobre cada uno de los hechos que deben ser
acreditados.
s
Art. 556. (709). Se interrogará a los testigos acerca de
los hechos mencionados en la demanda, y de los que indiquen las
partes en la audiencia, si el tribunal los estima pertinentes.
s
Art. 557. (710). Las tachas deberán oponerse a los testigos
antes de su examen; y si no puede rendirse en la misma audiencia
la prueba para justificarlas y el tribunal lo estima necesario
para resolver el juicio, señalará una nueva audiencia con tal
objeto, la cual deberá verificarse dentro de los tres días
subsiguientes a la terminación del examen de los testigos de la
querella.
s
Art. 558. (711). Cuando no alcance a rendirse toda la prueba
en una sola audiencia, continuará el tribunal recibiéndola en
los días hábiles inmediatos hasta concluir.
s
Art. 559. (712). Las reglas establecidas para el examen de
los testigos y para sus tachas en el párrafo 3°, título XI del
Libro II de este Código, son aplicables a la querella de amparo,
en cuanto no aparezcan modificadas por los artículos
precedentes. No se podrá en ningún caso hacer el examen de los
testigos por otro tribunal que el que conozca de la querella.
s
Art. 560. (713). De todo lo obrado en la audiencia se
levantará acta, expresándose con claridad y precisión lo
expuesto por las partes y las pruebas presentadas.
s
Artículo 561.- Concluida la audiencia de prueba, el LEY 18705
tribunal en el mismo acto citará a las partes para oír Art. PRIMERO Nº 59
sentencia, la que deberá dictar de inmediato o, a lo D.O. 24.05.1988
más, en el plazo de los tres días subsiguientes. NOTA
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 562. (715). Si se da lugar a la querella, se condenará
en costas al demandado.
En el caso contrario, al actor.
s
Art. 563. (716). Cualquiera que sea la sentencia, queda
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileiempre a salvo a los que resulten condenados el ejercicio de la
acción ordinaria que corresponda con arreglo a derecho, pudiendo
comprenderse en dicha acción el resarcimiento de las costas y
perjuicios que hayan pagado o que se les hayan causado con la
querella.
No será admisible ninguna otro demanda que tienda a enervar
lo resuelto en el interdicto.
s
Art. 564. (721). La sentencia pronunciada en la querella de
restablecimiento deja a salvo a las partes, no sólo el ejercicio
de la acción ordinaria en conformidad al artículo 563, sino
también el de las acciones posesorias que les correspondan.
s
3. De la denuncia de obra nueva
Art. 565. (722). Presentada la demanda para la suspensión
de una obra nueva denunciable, el juez decretará
provisionalmente dicha suspensión y mandará que se tome razón
del estado y circunstancias de la obra y que se aperciba al que
la esté ejecutando con la demolición o destrucción, a su
costa, de lo que en adelante se haga. En la misma resolución
mandará el tribunal citar al denunciante y al denunciado para
que concurran a la audiencia del quinto día hábil después de
la notificación del demandado, debiendo en ella presentarse los
documentos y demás medios probatorios en que las partes funden
sus pretensiones.
s
Art. 566. (723) No es necesaria la notificación del
denunciado para llevar a efecto la suspensión decretada.
Bastará para esta suspensión la notificación del que
esté dirigiendo o ejecutando la obra.
Art. 567. (724). Suspendida la obra, y mientras esté
pendiente el interdicto, sólo podrá hacerse en ella lo que sea
absolutamente indispensable para que no se destruya lo edificado.
Es necesaria la autorización del tribunal para ejecutar las
obras a que se refiere el inciso precedente. El tribunal se
pronunciará sobre esta autorización con la urgencia que el caso
requiera, y procederá de plano, o, en caso de duda y para mejor
proveer, oyendo el dictamen de un perito nombrado por él, el
cual no podrá ser recusado.
s
Art. 568. (725). Si las partes quieren rendir prueba
testimonial, se sujetarán a lo prevenido a este respecto en el
párrafo 2° de este título.
Si alguna de las partes lo pide, y en concepto del tribunal
son necesarios conocimientos periciales, se oirá el dictamen de
un perito, que se expedirá dentro de un breve plazo que aquél
señalará.
s
Art. 569. (726). Concluida la audiencia o presentado LEY 18705
que sea el dictamen del perito, en su caso, el tribunal Art. PRIMERO Nº 60
citará a las partes a oír sentencia, la que deberá D.O. 24.05.1988
dictar en el plazo de los tres días subsiguientes. NOTA
En la sentencia se ratificará la suspensión
provisional decretada o se mandará alzarla, dejando a
salvo, en todo caso, al vencido el ejercicio de las
acciones ordinarias que le competan, para que se declare
el derecho de continuar la obra o de hacerla demoler.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePodrá, sin embargo, el tribunal, a petición de
parte, ordenar en la misma sentencia la demolición,
cuando estime que el mantenimiento aún temporal de la
obra ocasiona grave perjuicio al denunciante y dé éste
suficiente caución para responder por los resultados
del juicio ordinario.
La sentencia que ordene la demolición será
apelable en ambos efectos.
En todo caso, la sentencia llevará condenación de
costas.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 570. (727). Si se ratifica la suspensión de la obra,
podrá el vencido pedir autorización para continuarla, llenando
las condiciones siguientes:
1a. Acreditar que de la suspensión de la obra se le siguen
graves perjuicios;
2a. Dar caución suficiente para responder de la demolición
de la obra y de la indemnización de los perjuicios que de
continuarla puedan seguirse al contendor, en caso que a ello sea
condenado por sentencia firme; y
3a. Deducir, al mismo tiempo de pedir dicha autorización,
demanda ordinaria para que se declare su derecho de continuar la
obra.
La primera de las condiciones expresadas y la calificación
de la caución, serán materia de un incidente.
s
4. De la denuncia de obra ruinosa
Art. 571. (728). Si se pide la demolición o enmienda de una
obra ruinosa o peligrosa, o el afianzamiento o extracción de
árboles mal arraigados o expuestos a ser derribados por casos de
ordinaria ocurrencia, el tribunal practicará, a la mayor
brevedad, asociado de un perito nombrado por él mismo y con
notificación de las partes y asistencia de la que concurra, una
inspección personal de la construcción o árboles denunciados.
Podrá también cada parte, si lo estima conveniente, asociarse
para este acto de un perito; y en el acta que de lo obrado se
levante se harán constar las opiniones o informes periciales,
las observaciones conducentes que hagan los interesados y lo que
acerca de ello note el juez que practica la diligencia.
Cuando el reconocimiento haya de practicarse a más de cinco
kilómetros de distancia de los límites urbanos de la población
en que funciona el tribunal, podrá éste cometer la diligencia
al juez inferior que corresponda o a otro ministro de fe, quienes
procederán asociados del perito que el tribunal designe y en la
forma que dispone el inciso anterior.
s
Artículo 572.- Con el mérito de la diligencia LEY 18705
ordenada por el artículo precedente, el tribunal en el Art. PRIMERO Nº 61
acto citará a las partes a oír sentencia, la que deberá D.O. 24.05.1988
dictar de inmediato o en el plazo de los tres días NOTA
subsiguientes, sea denegando lo pedido por el
querellante, sea decretando la demolición, enmienda,
afianzamiento o extracción a que haya lugar.
Cuando la diligencia de reconocimiento no haya sido
practicada por el tribunal, podrá éste, como medida
para mejor resolver, disponer que se rectifique o
amplíe en los puntos que estime necesarios.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 573. (730). Es aplicable a la denuncia de obra ruinosa
lo dispuesto en el artículo 553.
s
Art. 574. (731). En la misma sentencia que ordena la
demolición, enmienda, afianzamiento o extracción, puede el
tribunal decretar desde luego las medidas urgentes de precaución
que considere necesarias, y además que se ejecuten dichas
medidas, sin que ello pueda apelarse.
s
Art. 575. (732). Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo precedente, la apelación de la sentencia definitiva en
este interdicto se concederá en ambos efectos.
s
Art. 576. (733). Cuando se dé lugar al interdicto, no se
entenderá reservado el derecho de ejercer en vía ordinaria
ninguna acción que tienda a dejar sin efecto lo resuelto.
s
5. De los interdictos especiales
Art. 577. (734). Si se pide la destrucción o NOTA 37
modificación de la obras a que se refieren los
artículos 936 y 937 del Código Civil, se procederá en
la forma dispuesta por los artículos 571, 572, 573 y
574 del presente Código.
NOTA: 37
Las referencias a los Arts. 936 y 937 del Código
Civil deben entenderse hechas a los Arts. 241 y 242 del
Código de Aguas de acuerdo con el Art. 9 de la Ley N°
9.909, de 28 de Mayo de 1951.
Art. 578. (735). Si por parte del querellado se
alega que el interdicto no es admisible por haber
transcurrido tiempo bastante para constituir un derecho
de servidumbre, se dará a esta oposición la
tramitación de un incidente y se recibirá a prueba,
sin perjuicio de practicarse la inspección por el
tribunal.
Para recibir esta prueba, el tribunal señalará la
audiencia correspondiente al quinto día hábil después
de la última notificación y a ella deberán concurrir
las partes con sus testigos y demás medios probatorios.
Dicha audiencia tendrá lugar con sólo el interesado
que asista.
La parte que quiera rendir prueba testimonial
deberá entregar en secretaría, para que se agregue al
proceso antes de las doce del día que preceda al de la
audiencia, una lista de los testigos de que piensa
valerse, con expresión de su nombre, profesión u
oficio y residencia.
Son aplicables en este caso las disposiciones de los LEY 18705
artículos 555 a 561 inclusive. Art. PRIMERO Nº 62
D.O. 24.05.1988
NOTA
NOTA:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 579. (736). Las acciones que se conceden por NOTA 38
los artículos 939, 941 y 942 del Código Civil, se
sujetarán al procedimiento establecido en los
artículos 571, 572, 573 y 574 del presente Código.
Si se alega la excepción a que se refiere el inciso
final del artículo 941 del Código Civil, se procederá
como lo dispone el artículo precedente.
NOTA: 38
La referencia al Art. 939 del Código Civil debe
entenderse hecha al Art. 244 del Código de Aguas, de
acuerdo con el artículo 9 de la Ley N° 9.909, de 28 de
mayo de 1951.
Art. 580. (737). Si se pide la suspensión de las NOTA 39
obras de que tratan los artículos 874, 875, 878 y 944
del Código Civil, el tribunal procederá como en el
caso de la denuncia de obra nueva.
NOTA: 39
La referencia al Art. 944 del Código Civil no tiene
aplicación por cuanto esa disposición fue suprimida
por el artículo 9 de la Ley N° 9.909, de 28 de mayo de
1951.
Art. 581. (739). Las sentencias que se dicten en los
interdictos de que trata este párrafo dejan a salvo su derecho a
las partes para deducir en vía ordinaria las acciones que por la
ley les correspondan.
s
6. Disposiciones comunes a los dos párrafos precedentes
Art. 582. (740). Si la denuncia en los casos a que se
refieren los dos párrafos precedentes, se deduce por acción
popular y se reclama la recompensa que establece el artículo 948
del Código Civil, se pronunciará sobre ella el tribunal en la
misma sentencia que dé lugar al interdicto; pero la cuantía de
esta recompensa la fijará prudencialmente dentro de los límites
que señala dicho artículo, oyendo en audiencia verbal a los
interesados, después de la ejecución de la sentencia.
Art. 583. (741). Lo dispuesto en los párrafos 4° y 5° de
este Título se entiende sin perjuicio de las medidas
administrativas o de policía a que haya lugar según las leyes.
s
Título V
DE LA CITACION DE EVICCION
Art. 584. (742). La citación de evicción deberá hacerse
antes de la contestación de la demanda.
Para que se ordene la citación de evicción deberán
acompañarse antecedentes que hagan aceptable la solicitud.
s
Art. 585. (743). Decretada la citación, se
suspenderán los trámites del juicio por el término de
diez días si la persona a quien debe citarse reside en
el territorio jurisdiccional en que se sigue el pleito. LEY 18776
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi se encuentra en otro territorio jurisdiccional o Art. quinto Nº 16
fuera del territorio de la República, se aumentará dicho D.O. 18.01.1989
término en la forma establecida en el artículo 259. NOTA
Vencidos estos plazos sin que el demandado haya
hecho practicar la citación, podrá el demandante pedir
que se declare caducado el derecho de aquél para
exigirla y que continúen los trámites del juicio, o
que se le autorice para llevarla a efecto a costa del
demandado.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
introducida a este artículo, regirá a partir del día
primero del mes subsiguiente a la fecha de su
publicación.
Art. 586. (744). Las personas citadas de evicción tendrán
para comparecer al juicio el término de emplazamiento que
corresponda en conformidad a los artículos 258 y siguientes,
suspendiéndose mientras tanto el procedimiento. Si a petición
de ellas se hace igual citación a otras personas gozarán
también éstas del mismo derecho.
s
Art 587. (745). Si comparecen al juicio las personas
citadas, se observará lo dispuesto en el artículo 1844 del
Código Civil, continuando los trámites de aquél según el
estado que a la sazón tengan. En caso contrario, vencido el
término de emplazamiento, continuará sin más trámite el
procedimiento.
Título VI
DE LOS JUICIOS ESPECIALES DEL CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO
1. Del desahucio, del lanzamiento y de la retención
Art. 588. (746). El desahucio de la cosa arrendada NOTA 40
puede efectuarse judicial o extrajudicialmente.
La prueba del desahucio extrajudicial se sujetará a
las reglas generales del Título XXI, Libro IV del
Código Civil y a los procedimientos que establece el
presente Código.
El desahucio judicial se efectuará notificando al
arrendador o arrendatario, de conformidad al artículo
553, el decreto en que el juez manda poner en
conocimiento de uno u otro la noticia anticipada a que
se refiere el artículo 1951 del Código Civil.
NOTA: 40
Véanse el D.L. N° 964, de 9 de Abril de 1975, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó por
Decreto Supremo de Vivienda y Urbanismo N° 357, de 2 de
Junio de 1978, publicado en el Diario Oficial de 22 de
Agosto del mismo año, que señala los procedimientos a
que deben sujetarse los conflictos derivados de los
contratos de arrendamiento de bienes raíces urbanos, y
el Decreto-Ley N° 993, de 21 de Abril de 1975, publicado
en el Diario Oficial de 24 del mismo mes, que señala los
procedimientos a que deben sujetarse los conflictos a
que den origen los contratos de arrendamiento de predios
rústicos.
Art. 589. (747). Cuando el arrendador o el arrendatario
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesahuciado reclame contra este desahucio, citará el tribunal a
las partes para la audiencia del quinto día hábil de la última
notificación, a fin de que concurran con sus medios de prueba y
expongan lo conveniente a sus derechos.
s
Art. 590. (748). Esta reclamación sólo podrá entablarse
dentro de los diez días subsiguientes a la noticia del
desahucio.
Art. 591. (749). La reclamación se notificará al que hace
el desahucio en la forma que dispone el artículo 553, debiendo
intervenir el defensor de ausentes en los casos y para los
efectos que allí se expresan.
s
Art. 592. (750). La audiencia señalada tendrá lugar con
sólo la parte que concurra.
Si ha de rendirse prueba testimonial, se procederá de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 554 y 560,
inclusive.
s
Artículo 593.- En el acta que se levante, a más LEY 18705
de las pruebas acompañadas, se mencionarán con brevedad Art. PRIMERO Nº 63
las alegaciones de las partes. Sin otro trámite el D.O. 24.05.1988
tribunal citará a las partes para oír sentencia la que NOTA
dictará inmediatamente o, a más tardar, dentro de
tercero día.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 594. (752). Si la reclamación aparece interpuesta
fuera del plazo que concede el artículo 590 o si los fundamentos
en que se apoya no son legales, o no resultan comprobados, será
desechada por el tribunal, manteniéndose el desahucio y
designándose en la misma sentencia el día en que deba hacerse
la restitución de la cosa arrendada.
En caso contrario, se declarará sin lugar el desahucio.
s
Art. 595. (753). Si, ratificado el desahucio, llega el día
señalado para la restitución sin que el arrendatario haya
desalojado la finca arrendada, éste será lanzado de ella a su
costa, previa orden del tribunal notificada en la forma
establecida por el artículo 48.
s
Art. 596. (754). Si el arrendatario desahuciado retarda la
restitución de la cosa mueble arrendada, o si se trata de un
desahucio de arrendamiento de servicios, se procederá a la
ejecución de la sentencia de conformidad a las reglas generales.
s
Art. 597. (755). Cuando el arrendatario desahuciado reclame
indemnizaciones, haciendo valer el derecho de retención que
otorga el artículo 1937 del Código Civil, deberá interponer su
reclamo dentro del plazo de diez días que concede el artículo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile590 del presente Código, y se tramitará y fallará en la misma
forma que la oposición al desahucio. El tribunal, sin perjuicio
de lo que se establezca sobre el desahucio, resolverá si hay o
no lugar a la retención solicitada.
s
Art. 598. (756). Si el arrendatario pretendiera burlar el
derecho de retención que concede al arrendador el artículo 1942
del Código Civil extrayendo los objetos a que dicho artículo se
refiere, podrá el arrendador solicitar el auxilio de cualquier
funcionario de policía para impedir que se saquen esos objetos
de la propiedad arrendada.
El funcionario de policía prestará este auxilio sólo por
el término de dos días, salvo que transcurrido este plazo le
exhiba el arrendador copia autorizada de la orden de retención
expedida por el tribunal competente.
s
Art. 599. (757). Los gastos hechos por el arrendatario en la
cosa arrendada con posterioridad al desahucio no le autorizarán
para pedir su retención.
s
Art. 600. (758). Si, ratificado el desahucio y llegado el
momento de la restitución, existe retención decretada a favor
del arrendatario, y el arrendador no ha caucionado el pago de las
indemnizaciones debidas, no podrá éste pedir lanzamiento sin
que previamente pague dichas indemnizaciones o asegure su pago a
satisfacción del tribunal.
s
Art. 601. (759). Si hay labores o plantíos que el
arrendatario reclame como de su propiedad, o mejoras útiles
cuyos materiales puede separar y llevarse sin detrimento de la
cosa arrendada, se extenderá diligencia expresiva de la clase,
extensión y estado de las cosas reclamadas.
Esta reclamación no será un obstáculo para el
lanzamiento.
s
Art. 602. (760). En los casos a que se refiere el artículo
precedente, se procederá al avalúo de las labores, plantíos o
materiales reclamados, por peritos nombrados en la forma que
expresa el artículo 414.
s
Art. 603. (761) Practicada esta diligencia, podrá el
arrendatario reclamar el abono de la cantidad en que haya sido
apreciado lo que crea corresponderle, o que se le permita separar
y llevarse los materiales.
Esta reclamación se tramitará como incidente.
s
Art. 604. (762). El procedimiento establecido en este
párrafo se observará también cuando se exija la restitución
de la cosa arrendada por la expiración del tiempo estipulado
para la duración del arrendamiento, o por la extinción del
derecho del arrendador.
El plazo para oponerse a la restitución o para hacer valer
el derecho de retención por indemnizaciones debidas, correrá
desde que el que pide la terminación del arrendamiento haga
saber a la otra parte su intención de exigirla.
Cuando se trate de bienes muebles, la misma sentencia que
deseche la reclamación, ordenará además el lanzamiento, si
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestá vencido el plazo del contrato; salvo que existan
retenciones decretadas a favor del arrendatario por no haberse
otorgado las cauciones a que se refiere el artículo 600.
s
Art. 605. (763). Cuando la terminación del arrendamiento
resulte de sentencia judicial, en los casos previstos por la ley,
podrá adoptarse el procedimiento del artículo anterior o el que
corresponda para la ejecución de dicha sentencia, a elección de
la parte a quien ella favorezca.
s
Art. 606. (764). Las sentencias en que se ratifique el
desahucio o se ordene el lanzamiento, las que den lugar a la
retención, y las que dispongan la restitución de la cosa
arrendada, en los casos de los dos artículos anteriores, sólo
serán apelables en el efecto devolutivo, y la apelación se
tramitará como en los incidentes.
s
2. De la terminación inmediata del arrendamiento
Art. 607. (765). Cuando la ley autorice al arrendador para
pedir la terminación inmediata del arrendamiento, como en los
casos previstos por los artículos 1972 y 1973 del Código Civil,
señalará el tribunal la audiencia del quinto día hábil
después de la notificación del demandado, a fin de que
concurran las partes con sus medios de prueba y expongan lo
conveniente a su derecho. Tendrá lugar la audiencia con sólo el
interesado que asista.
Si ha de rendirse prueba testimonial, se procederá con
arreglo a lo establecido en los dos últimos incisos del
artículo 578.
s
Art. 608. (766). Es aplicable a la notificación de la
demanda en este caso lo dispuesto por el artículo 553.
s
Art. 609. (767). Cuando el tribunal lo estime necesario
podrá, antes de dictar sentencia, nombrar un perito que informe
sobre los hechos alegados o practicar una inspección personal.
s
Art. 610. (768). Terminada la audiencia o LEY 18882
practicadas las diligencias a que se refiere el artículo Art. Primero Nº 19
anterior, el tribunal citará de inmediato a las partes D.O. 20.12.1989
para oír sentencia, la que dictará, a más tardar, dentro
de tercero día.
Art. 611. (769). Cuando la terminación del arrendamiento se
pida por falta de pago de la renta, de conformidad a lo dispuesto
por el artículo 1977 del Código Civil, la segunda de las
reconvenciones a que dicho artículo se refiere, se practicará
ocurriendo al tribunal respectivo, quien citará a las partes a
una audiencia inmediata y procederá en lo demás con arreglo a
lo establecido en los artículos precedentes.
Al ejercitarse la acción a que se refiere el inciso
precedente podrá deducirse también la de cobro de las rentas
insolutas en que aquélla se funde y la de los consumos de luz,
gas, energía eléctrica, agua potable, riego u otras
prestaciones análogas que se adeuden.
Tales peticiones se substanciarán y fallarán conjuntamente
con la cuestión principal.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDemandadas estas prestaciones, se entenderán comprendidas
en la acción las de igual naturaleza a las reclamadas que se
devenguen durante la tramitación del juicio hasta la expiración
del plazo que se haya fijado para la restitución o para el pago.
Art. 612. (770). El arrendador que pretenda hacer uso de los
derechos concedidos por el artículo 1979 del Código Civil, se
ajustará a lo establecido en el Título XI de este Libro sobre
el Procedimiento sumario.
s
Art. 613. (771). En los casos de los artículos 1989
y 2009 del Código Civil, la terminación del NOTA 41
arrendamiento se someterá a las disposiciones del
artículo 604.
NOTA: 41
Este artículo no tiene aplicación en el caso del
Art. 1989 del Código Civil, que fue derogado por el
Código del Trabajo, ni en el caso del Art. 2009 del
Código Civil, cuando los servicios a que éste se
refiere dan lugar a un contrato de trabajo.
sssArt. 614. (772). Cuando las sentencias dictadas en los casos
de que trata el presente párrafo dieren lugar a la terminación
del arrendamiento, sólo serán apelables en el efecto
devolutivo, y el recurso se tramitará como en los incidentes.
s
3. Disposiciones comunes a los dos párrafos
precedentes
Art. 615. (773). Las sentencias que se pronuncien en
conformidad a los dos párrafos precedentes no privarán a las
partes del ejercicio de las acciones ordinarias a que tengan
derecho, sobre las mismas cuestiones resueltas por aquéllas.
s
Art. 616. DEROGADO LEY 18776
Art. quinto Nº 17
D.O. 18.01.1989
NOTA
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
introducida a este artículo, regirá a partir del día
primero del mes subsiguiente a la fecha de su
publicación.
Título VII
DE LOS JUICIOS SOBRE CONSENTIMIENTO PARA EL
MATRIMONIO
Art. 617. DEROGADO LEY 14550
Art. 33
D.O. 03.03.1961
Art. 618. DEROGADO LEY 14550
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 33
D.O. 03.03.1961
Art. 619. DEROGADO LEY 14550
Art. 33
D.O. 03.03.1961
Art. 620. DEROGADO LEY 14550
Art. 33
D.O. 03.03.1961
Art. 621. DEROGADO LEY 14550
Art. 33
D.O. 03.03.1961
Art. 622. DEROGADO LEY 14550
Art. 33
D.O. 03.03.1961
Art. 623. DEROGADO LEY 14550
Art. 33
D.O. 03.03.1961
Art. 624. DEROGADO LEY 14550
Art. 33
D.O. 03.03.1961
Art. 625. DEROGADO LEY 14550
Art. 33
D.O. 03.03.1961
Art. 626. DEROGADO LEY 14550
Art. 33
D.O. 03.03.1961
Art. 627. DEROGADO LEY 14550
Art. 33
D.O. 03.03.1961
Título VIII
DEL JUICIO ARBITRAL
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1. Del juicio seguido ante árbitros de derecho
Art. 628. (785). Los árbitros de derecho se
someterán, tanto en la tramitación como en el
pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas
que la ley establece para los jueces ordinarios, según
la naturaleza de la acción deducida.
Sin embargo, en los casos en que la ley lo permita,
podrán concederse al árbitro de derecho las facultades
de arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse
al pronunciamiento de la sentencia definitiva la
aplicación estricta de la ley. La tramitación se
ajustará en tal caso a las reglas del párrafo
siguiente:
Por motivos de manifiesta conveniencia podrá los
tribunales autorizar la concesión al árbitro de derecho
de las facultades de que trata el inciso anterior, aun
cuando uno o más de los interesados en el juicio sean
incapaces.
Art. 629. (786). En los juicios arbitrales se harán las
notificaciones personalmente o por cédula, salvo que las partes
unánimemente acuerden otra forma de notificación.
s
Art. 630. (787). Si los árbitros son dos o más, todos
ellos deberán concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a
cualquier acto de substanciación del juicio, a menos que las
partes acuerden otra cosa.
No poniéndose de acuerdo los árbitros, se reunirá con
ellos el tercero, si lo hay, y la mayoría pronunciará
resolución.
s
Art. 631. (788). En caso de no resultar mayoría en el
pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase de
resoluciones, siempre que ellas no sean apelables, quedará sin
efecto el compromiso, si éste es voluntario. Si es forzoso, se
procederá a nombrar nuevos árbitros.
Cuando pueda deducirse el recurso, cada opinión se
estimará como resolución distinta, y se elevarán los
antecedentes al tribunal de alzada, para que resuelva como sea de
derecho sobre el punto que haya motivado el desacuerdo de los
árbitros.
s
Art. 632. (789). Toda la substanciación de un juicio
arbitral se hará ante un ministro de fe designado por el
árbitro, sin perjuicio de las implicancias o recusaciones que
puedan las partes reclamar; y si está inhabilitado o no hay
ministro de fe en el lugar del juicio, ante una persona que, en
calidad de actuario, designe el árbitro.
Cuando el árbitro deba practicar diligencia fuera del lugar
en que se siga el compromiso, podrá intervenir otro ministro de
fe o un actuario designado en la forma que expresa el inciso
anterior y que resida en el lugar donde dichas diligencias han de
practicarse.
s
Art. 633. (790). No podrá el árbitro compeler a ningún
testigo a que concurra a declarar ante él.
Sólo podrá tomar las declaraciones de los que
voluntariamente se presten a darlas en esta forma.
Cuando alguno se niegue a declarar, se pedirá por conducto
del árbitro al tribunal ordinario correspondiente que practique
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela diligencia, acompañándole los antecedentes necesarios para
este objeto.
Los tribunales de derecho podrán cometer esta diligencia al
árbitro mismo asistido por un ministro de fe.
Art. 634. (791). Para el examen de testigos y para
cualquiera otra diligencia fuera del lugar del juicio, se
procederá en la forma dispuesta por el inciso 2° del artículo
precedente, dirigiéndose por el árbitro la comunicación que
corresponda al tribunal que deba entender en dichas diligencias.
s
Art. 635. (792). Para la ejecución de la sentencia
definitiva se podrá ocurrir al árbitro que la dictó, si no
está vencido el plazo por que fue nombrado, o al tribunal
ordinario correspondiente, a elección del que pida su
cumplimiento.
Tratándose de otra clase de resoluciones, corresponde al
árbitro ordenar su ejecución.
Sin embargo, cuando el cumplimiento de la resolución
arbitral exija procedimientos de apremio o el empleo de otras
medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no
sean parte en el compromiso, deberá ocurrirse a la justicia
ordinaria para la ejecución de lo resuelto.
s
2. Del juicio seguido ante arbitradores
Art. 636. (793). El arbitrador no está obligado a guardar
en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las
partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso.
Si las partes nada han dicho a este respecto, se observarán
las reglas establecidas en los artículos que siguen.
Art. 637. (794). El arbitrador oirá a los interesados;
recibirá y agregará al proceso los instrumentos que le
presenten; practicará las diligencias que estime necesarias para
el conocimiento de los hechos, y dará su fallo en el sentido que
la prudencia y la equidad le dicten.
Podrá oír a los interesados por separado, si no le es
posible reunirlos.
s
Art. 638. (795). Si el arbitrador cree necesario recibir la
causa a prueba, decretará este trámite.
Es aplicable a este caso lo dispuesto en los artículos 633
y 634.
s
Art. 639. (796). El arbitrador practicará solo o con
asistencia de un ministro de fe, según lo estime conveniente,
los actos de substanciación que decrete en el juicio, y
consignará por escrito los hechos que pasen ante él y cuyo
testimonio le exijan los interesados, si son necesarios para el
fallo.
Las diligencias probatorias concernientes al juicio de
compromiso que se practiquen ante los tribunales ordinarios se
someterán a las reglas establecidas para éstos.
s
Art. 640. (797). La sentencia del arbitrador contendrá:
1°. La designación de las partes litigantes;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2°. La enunciación breve de las peticiones deducidas por el
demandante;
3°. La misma enunciación de la defensa alegada por el
demandado;
4°. Las razones de prudencia o de equidad que sirven de
fundamento a la sentencia; y
5°. La decisión del asunto controvertido.
La sentencia expresará, además, la fecha y el lugar en que
se expide; llevará al pie la firma del arbitrador, y será
autorizada por un ministro de fe o por dos testigos en su
defecto.
s
Art. 641. (798). Si son dos o más los arbitradores,
deberán todos ellos concurrir al pronunciamiento de la sentencia
y a cualquier otro acto de substanciación, salvo que las partes
acuerden otra cosa.
Cuando no haya acuerdo entre los arbitradores, se llamará
al tercero, si lo hay; y la mayoría formará resolución.
No pudiendo obtenerse mayoría en el pronunciamiento de la
sentencia definitiva o de otra clase de resoluciones, quedará
sin efecto el compromiso si no puede deducirse apelación.
Habiendo lugar a este recurso, se elevarán los antecedentes a
los arbitradores de segunda instancia, para que resuelvan como
estimen conveniente sobre la cuestión que motiva el desacuerdo.
s
Art. 642. (799). Sólo habrá lugar a la apelación de la
sentencia del arbitrador cuando las partes, en el instrumento en
que constituyen el compromiso, expresen que se reservan dicho
recurso para ante otros árbitros del mismo carácter y designen
las personas que han de desempeñar este cargo.
s
Art. 643. (800). La ejecución de la sentencia de los
arbitradores se sujetará a lo dispuesto en el artículo 635.
s
3. Disposición común a los dos párrafos
precedentes
Art. 644. (801). Los expedientes fallados por
árbitros o arbitradores se archivarán en la comuna o LEY 18776
agrupación de comunas donde se haya constituido el Art. quinto Nº 18
compromiso, en el oficio del funcionario a quien D.O. 18.01.1989
correspondería su custodia si se hubiera seguido el NOTA
juicio ante los tribunales ordinarios.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
introducida a este artículo, regirá a partir del día
primero del mes subsiguiente a la fecha de su
publicación.
Título IX
DE LOS JUICIOS SOBRE PARTICION DE BIENES
Art. 645. (802). Derogado. Ley 10271,
Art. 10.
NOTA 42
NOTA: 42
Véase la Ley N° 16.271, que establece el impuesto a
las herencias, asignaciones y donaciones.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 646. (803). Cuando haya de nombrarse partidor, NOTA 43
cualquiera de los comuneros ocurrirá al tribunal que
corresponda, pidiéndole que cite a todos los
interesados a fin de hacer la designación, y se
procederá a ella en la forma establecida para el
nombramiento de peritos.
Si hay partidor nombrado por los interesados o por
el difunto en el caso del artículo 1324 del Código
Civil, y es necesaria la aprobación judicial del
nombramiento en conformidad a la ley, bastará el fallo
que la conceda para que el partidor pueda ejercer sus
funciones, previa su aceptación y el juramento legal.
NOTA: 43
Véase el artículo 1325 del Código Civil.
Art. 647. (804). El término que la ley, el testador o las
partes concedan al partidor para el desempeño de su cargo se
contará desde que éste sea aceptado, deduciendo el tiempo
durante el cual, por la interposición de recursos o por otra
causa, haya estado totalmente interrumpida la jurisdicción del
partidor.
s
Art. 648. (805). Se extenderán a los partidores las reglas
establecidas respecto de los árbitros en el Título precedente,
en cuanto no aparezcan modificadas por las del presente Título y
sean aplicables a las cuestiones que aquéllos deben resolver.
Sin embargo, las partes mayores de edad y libres administradores
de sus bienes, podrán darles el carácter de arbitradores.
Los actos de los partidores serán en todo caso autorizados
por un secretario de los Tribunales Superiores de Justicia, o por
un notario o secretario de un juzgado de letras.
s
Art. 649. (806). Las materias sometidas al conocimiento del
partidor se ventilarán en audiencias verbales, consignándose en
las respectivas actas sus resultados, o por medio de solicitudes
escritas, cuando la naturaleza e importancia de las cuestiones
debatidas así lo exijan. Las resoluciones que se dicten con tal
objeto serán inapelables.
s
Art. 650. (807). Cuando se designen días determinados para
las audiencias ordinarias, se entenderá que en ellas pueden
celebrarse válidamente acuerdos sobre cualquiera de los asuntos
comprendidos en el juicio, aun cuando no estén presentes todos
los interesados, a menos que se trate de revocar acuerdos ya
celebrados, o que sea necesario el consentimiento unánime en
conformidad a la ley, o a los acuerdos anteriores de las partes.
Modificada la designación de día para las audiencias
ordinarias, no producirá efecto mientras no se notifique a todos
los que tengan derecho de concurrir.
s
Art. 651. (808). Entenderá el partidor en todas las
cuestiones relativas a la formación e impugnación de
inventarios y tasaciones, a las cuentas de los albaceas,
comuneros y administradores de los bienes comunes, y en todas las
demás que la ley especialmente le encomiende, o que, debiendo
servir de base para la repartición, no someta la ley de un modo
expreso al conocimiento de la justicia ordinaria.
Lo cual se entiende sin perjuicio de la intervención de la
justicia ordinaria en la formación de los inventarios, y del
derecho de los albaceas, comuneros, administradores y tasadores
para ocurrir también a ella en cuestiones relativas a sus
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuentas y honorarios, siempre que no hayan aceptado el
compromiso, o que éste haya caducado o no esté constituido
aún.
s
Art. 652. (809). Podrá el partidor fijar plazo a las partes
para que formulen sus peticiones sobre las cuestiones que deban
servir de base a la partición.
Cada cuestión que se promueva será tramitada
separadamente, con audiencia de todos los que en ella tengan
intereses, sin entorpecer el curso de las demás y sin que se
paralice en unas la jurisdicción del partidor por los recursos
que en otras se deduzcan. Podrán, sin embargo, acumularse dos o
más de dichas cuestiones cuando sea procedente la acumulación
en conformidad a las reglas generales.
Las cuestiones parciales podrán fallarse durante el juicio
divisorio o reservarse para la sentencia final.
s
Art. 653. (810). Mientras no se haya constituido el juicio
divisorio o cuando falte el árbitro que debe entender en él,
corresponderá a la justicia ordinaria decretar la forma en que
han de administrarse pro-indiviso los bienes comunes y nombrar a
los administradores, si no se ponen de acuerdo en ello los
interesados.
Organizado el compromiso y mientras subsista la
jurisdicción del partidor, a él corresponderá entender en
estas cuestiones, y continuar conociendo en las que se hayan ya
promovido o se promuevan con ocasión de las medidas dictadas por
la justicia ordinaria para la administración de los bienes
comunes.
s
Art. 654. (811). Para acordar o resolver lo conveniente
sobre la administración pro-indiviso, se citará a todos los
interesados a comparendo, el cual se celebrará con sólo los que
concurran.
No estando todos presentes, sólo podrán acordarse, por
mayoría absoluta de los concurrentes, que represente a lo menos
la mitad de los derechos de la comunidad, o por resolución del
tribunal a falta de mayoría, todas o algunas de las medidas
siguientes:
1a. Nombramiento de uno o más administradores, sea de entre
los mismos interesados o extraños;
2a. Fijación de los salarios de los administradores y de
sus atribuciones y deberes;
3a. Determinación del giro que deba darse a los bienes
comunes durante la administración pro-indiviso y del máximum de
gastos que puedan en ella hacerse; y 4a. Fijación de las épocas
en que deba darse cuenta a los interesados, sin perjuicio de que
ellos puedan exigirlas extraordinariamente, si hay motivo
justificado, y vigilar la administración sin embarazar los
procedimientos de los administradores.
s
Art. 655. (812). Para poner término al goce gratuito de
alguno o algunos de los comuneros sobre la cosa común, bastará
la reclamación de cualquiera de los interesados; salvo que este
goce se funde en algún título especial.
s
Art. 656. (813). Los terceros acreedores que tengan derechos
que hacer valer sobre los bienes comprendidos en la partición,
podrán ocurrir al partidor o a la justicia ordinaria, a su
elección.
Art. 657. (814). Para adjudicarse o licitar los bienes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomunes, se apreciarán por peritos nombrados en la forma
ordinaria.
Podrá, sin embargo, omitirse la tasación, si el valor de
los bienes se fija por acuerdo unánime de las partes, o de sus
representantes, aun cuando haya entre aquéllas incapaces, con
tal que existan en los autos antecedentes que justifiquen la
apreciación hecha por las partes, o que se trate de bienes
muebles, o de fijar un mínimum para licitar bienes raíces con
admisión de postores extraños.
s
Art. 658. (815). Para proceder a la licitación LEY 18776
pública de los bienes comunes bastará su anuncio por Art. quinto Nº 19
medio de avisos en un diario de la comuna o de la a)
capital de la provincia o de la capital de la región, D.O. 18.01.1989
si en aquélla no lo hubiere. NOTA
Cuando entre los interesados haya incapaces, la
publicación de avisos se hará por cuatro veces a lo
menos, mediando entre la primera publicación y el
remate un espacio de tiempo que no baje de quince días.
Si por no efectuarse el remate, es necesario hacer
nuevas publicaciones, se procederá en conformidad a lo
establecido en el artículo 502.
Los avisos podrán publicarse también en días
inhábiles, los que no se descontarán para el cómputo
del plazo señalado en el inciso anterior. LEY 18776
Si los bienes están en otra comuna, el remate se Art. quinto Nº 19
anunciará también en ella, por el mismo tiempo y en b)
la misma forma. D.O. 18.01.1989
NOTA
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
introducida a este artículo, regirá a partir del día
primero del mes subsiguiente a la fecha de su
publicación.
Art. 659. (816). En las enajenaciones que se efectúen por
conducto del partidor se considerará a éste representante legal
de los vendedores, y en tal carácter suscribirá los
instrumentos que, con motivo de dichas enajenaciones, haya
necesidad de otorgar. Podrá también autorizar al comprador o
adjudicatario o a un tercero para que por sí solo suscriba la
inscripción de la transferencia en el conservador respectivo.
Todo acuerdo de las partes o resolución del partidor que
contenga adjudicación de bienes raíces se reducirá a escritura
pública, y sin esta solemnidad no podrá efectuarse su
inscripción en el conservador.
s
Art. 660. (817). Salvo acuerdo unánime de las partes, los
comuneros que durante el juicio divisorio reciban bienes en
adjudicación, por un valor que exceda del ochenta por ciento de
lo que les corresponda percibir, pagarán de contado dicho
exceso. La fijación provisional de éste se hará
prudencialmente por el partidor.
s
Art. 661. (818). Los valores que reciban los comuneros
durante la partición a cuenta de sus derechos devengarán el
interés que las partes fijen, o el legal cuando tal fijación no
se haya hecho, sin perjuicio de lo que en casos especiales
dispongan las leyes.
s
Art. 662. (819). En las adjudicaciones de propiedades
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileraíces que se hagan a los comuneros durante el juicio divisorio
o en la sentencia final, se entenderá constituida hipoteca sobre
las propiedades adjudicadas, para asegurar el pago de los
alcances que resulten en contra de los adjudicatarios, siempre
que no se pague de contado el exceso a que se refiere el
artículo 660. Al inscribir el conservador el título de
adjudicación, inscribirá a la vez la hipoteca por el valor de
los alcances.
Podrá reemplazarse esta hipoteca por otra caución
suficiente calificada por el partidor.
s
Art. 663. (820). Los resultados de la partición se
consignarán en un Laudo o sentencia final, que resuelva o
establezca todos los puntos de hecho y de derecho que deben
servir de base para la distribución de los bienes comunes, y en
una Ordenata o liquidación, en que se hagan los cálculos
numéricos necesarios para dicha distribución.
s
Art. 664. (821). Se entenderá practicada la notificación
del Laudo y Ordenata desde que se notifique a las partes el hecho
de su pronunciamiento, salvo el caso previsto en el artículo
666. Los interesados podrán imponerse de sus resoluciones en la
oficina del actuario y deducir los recursos a que haya lugar
dentro del plazo de quince días.
Art. 665. (822). En el Laudo podrá hacer el partidor la
fijación de su honorario, y cualquiera que sea su cuantía,
habrá derecho para reclamar de ella. La reclamación se
interpondrá en la misma forma y en el mismo plazo que la
apelación, y será resuelta por el tribunal de alzada en única
instancia.
s
Art. 666. (823). Cuando la partición deba ser aprobada por
la justicia ordinaria, el término para apelar será también de
quince días, y se contará desde que se notifique la resolución
del juez que apruebe o modifique el fallo del partidor.
s
Título X
DE LOS JUICIOS SOBRE DISTRIBUCION DE AGUAS
Art. 667. DEROGADO LEY 9909
Art. 10
D.O. 28.05.1951
Art. 668. DEROGADO LEY 9909
Art. 10
D.O. 28.05.1951
Art. 669. DEROGADO LEY 9909
Art. 10
D.O. 28.05.1951
Art. 670. DEROGADO LEY 9909
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 10
D.O. 28.05.1951
Art. 671. DEROGADO LEY 9909
Art. 10
D.O. 28.05.1951
Art. 672. DEROGADO LEY 9909
Art. 10
D.O. 28.05.1951
Art. 673. DEROGADO LEY 9909
Art. 10
D.O. 28.05.1951
Art. 674. DEROGADO LEY 9909
Art. 10
D.O. 28.05.1951
Art. 675. DEROGADO LEY 9909
Art. 10
D.O. 28.05.1951
Art. 676. DEROGADO LEY 9909
Art. 10
D.O. 28.05.1951
Art. 677. DEROGADO LEY 9909
Art. 10
D.O. 28.05.1951
Art. 678. DEROGADO LEY 9909
Art. 10
D.O. 28.05.1951
Art. 679. DEROGADO LEY 9909
Art. 10
D.O. 28.05.1951
Título XI
DEL PROCEDIMIENTO SUMARIO
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 680. (838). El procedimiento de que trata este
Título se aplicará en defecto de otra regla especial a
los casos en que la acción deducida requiera, por su
naturaleza, tramitación rápida para que sea eficaz.
Deberá aplicarse, además, a los siguientes casos:
1°. A los casos en que la ley ordene proceder
sumariamente, o breve y sumariamente, o en otra forma
análoga;
2°. A las cuestiones que se susciten sobre
constitución, ejercicio, modificación o extinción de
servidumbres naturales o legales y sobre las
prestaciones a que ellas den lugar;
3°. A los juicios sobre cobro de honorarios, excepto
el caso del artículo 697;
4°. A los juicios sobre remoción de guardadores y a
los que se susciten entre los representantes legales y
sus representados;
5°. DEROGADO; LEY 19968
6°. A los juicios sobre depósito necesario y Art. 123 Nº 1
comodato precario; D.O. 30.08.2004
7°. A los juicios en que se deduzcan acciones NOTA
ordinarias a que se hayan convertido las ejecutivas, a
virtud de lo dispuesto en el artículo 2515 del Código
Civil;
8°. A los juicios en que se persiga únicamente la
declaración impuesta por la ley o el contrato, de
rendir una cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 696; y
9°. A los juicios en que se ejercita el derecho que NOTA 44
concede el artículo 945 del Código Civil para hacer NOTA 45
cegar un pozo.
10. A los juicios en que se deduzcan las acciones LEY 20192
civiles derivadas de un delito o cuasidelito, de Art. único d)
conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del D.O. 26.06.2007
Código Procesal Penal y siempre que exista sentencia
penal condenatoria ejecutoriada.
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el
30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas
a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de
octubre de 2005.
NOTA: 44
La referencia al Art. 945 del Código Civil debe
entenderse hecha al Art. 56 del Código de Aguas.
NOTA: 45
Véanse los Arts. 280 y 281 del Código de Aguas.
Art. 681. (839). En los casos del inciso 1° del artículo
anterior, iniciado el procedimiento sumario podrá decretarse su
continuación conforme a las reglas del juicio ordinario, si
existen motivos fundados para ello.
Por la inversa, iniciado un juicio como ordinario, podrá
continuar con arreglo al procedimiento sumario, si aparece la
necesidad de aplicarlo.
La solicitud en que se pida la substitución de un
procedimiento a otro se tramitará como incidente.
s
Art. 682. (840). El procedimiento sumario será verbal; pero
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas partes podrán, si quieren, presentar minutas escritas en que
se establezcan los hechos invocados y las peticiones que se
formulen.
s
Art. 683. (841). Deducida la demanda, citará el
tribunal a la audiencia del quinto día hábil después
de la última notificación, ampliándose este plazo, si
el demandado no está en el lugar del juicio, con el LEY 18705
aumento que corresponda en conformidad a lo previsto en Art. PRIMERO Nº 64
el artículo 259. D.O. 24.05.1988
NOTA
A esta audiencia concurrirá el defensor público, LEY 19806
cuando deba intervenir conforme a la ley, o cuando el Art. 2º
tribunal lo juzgue necesario. Con el mérito de lo que D.O. 31.05.2002
en ella se exponga, se recibirá la causa a prueba o
se citará a las partes para oír sentencia.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 684. (842). En rebeldía del demandado, se recibirá a
prueba la causa, o, si el actor lo solicita con fundamento
plausible, se accederá provisionalmente a lo pedido en la
demanda.
En este segundo caso, podrá el demandado formular
oposición dentro del término de cinco días, contados desde su
notificación, y una vez formulada, se citará a nueva audiencia,
procediéndose como se dispone en el artículo anterior, pero sin
que se suspenda el cumplimiento provisional de lo decretado con
esta calidad, ni se altere la condición jurídica de las partes.
s
s
Artículo 685.- No deduciéndose oposición, el LEY 18705
tribunal recibirá la causa a prueba, o citará a las Art. PRIMERO Nº 65
partes para oír sentencia, según lo estime de derecho. D.O. 24.05.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 686. (844). La prueba, cuando haya lugar a ella, se
rendirá en el plazo y en la forma establecida para los
incidentes.
s
Artículo 687.- Vencido el término probatorio, el LEY 18705
tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír Art. PRIMERO Nº 66
sentencia. D.O. 24.05.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Artículo 688.- Las resoluciones en el procedimiento LEY 18705
sumario deberán dictarse, a más tardar, dentro de Art. PRIMERO Nº 67
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileegundo día. D.O. 24.05.1988
La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo NOTA
de los diez días siguientes a la fecha de la resolución
que citó a las partes para oír sentencia.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 689. (847). Cuando haya de oírse a los parientes, se
citará en términos generales a los que designa el artículo 42
del Código Civil, para que asistan a la primera audiencia o a
otra posterior, notificándose personalmente a los que puedan ser
habidos. Los demás podrán concurrir aun cuando sólo tengan
conocimiento privado del acto.
Compareciendo los parientes el tribunal les pedirá informe
verbal sobre los hechos que considere conducentes.
Si el tribunal nota que no han concurrido algunos parientes
cuyo dictamen estime de influencia y que residan en el lugar del
juicio, podrá suspender la audiencia y ordenar que se les cite
determinadamente.
s
Art. 690. (848). Los incidentes deberán promoverse y
tramitarse en la misma audiencia, conjuntamente con la cuestión
principal, sin paralizar el curso de ésta. La sentencia
definitiva se pronunciará sobre la acción deducida y sobre los
incidentes, o sólo sobre éstos cuando sean previos o
incompatibles con aquélla.
s
Art. 691. (849). La sentencia definitiva y la resolución
que dé lugar al procedimiento sumario en el caso del inciso 2°
del artículo 681, serán apelables en ambos efectos, salvo que,
concedida la apelación en esta forma, hayan de eludirse sus
resultados.
Las demás resoluciones, inclusa la que acceda
provisionalmente a la demanda, sólo serán apelables en el
efecto devolutivo.
La tramitación del recurso se ajustará en todo caso a las
reglas establecidas para los incidentes.
s
Art. 692. (850). En segunda instancia, podrá el tribunal de
alzada, a solicitud de parte, pronunciarse por vía de apelación
sobre todas las cuestiones que se hayan debatido en primera para
ser falladas en definitiva, aun cuando no hayan sido resueltas,
en el fallo apelado.
s
Título XII
JUICIOS SOBRE CUENTAS
Art. 693. (851). El que deba rendir una cuenta la
presentará en el plazo que la ley designe o que se establezca
por convenio de las partes o por resolución judicial.
Art. 694. (852). Presentada la cuenta, se pondrá en
conocimiento de la otra parte, concediéndole el tribunal un
plazo prudente para su examen. Si, vencido el plazo, no se ha
formulado observación alguna, se dará la cuenta por aprobada.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn caso de haber observaciones, continuará el juicio sobre
los puntos observados con arreglo al procedimiento que
corresponda según las reglas generales, considerándose la
cuenta como demanda y como contestación las observaciones.
s
Art. 695. (853). Si el obligado a rendir cuenta no la
presenta en los plazos a que se refiere el artículo 693, podrá
formularla la otra parte interesada. Puesta en noticia del
primero, se tendrá por aprobada si no la objeta dentro del plazo
que el tribunal le conceda para su examen.
Si se formulan observaciones, continuará el juicio como en
el caso del inciso 2° del artículo anterior.
En la apreciación de la prueba, el tribunal estimará
siempre la omisión del que debe presentar la cuenta como una
presunción grave para establecer la verdad de las partidas
objetadas.
s
Art. 696. (854). Lo establecido en el inciso 1° del
artículo anterior se entenderá sin perjuicio del derecho que
corresponda para exigir por acción ejecutiva el cumplimiento de
la obligación de presentar la cuenta, cuando dicha acción sea
procedente.
Título XIII
DE LOS JUICIOS SOBRE PAGO DE CIERTOS HONORARIOS
Art. 697. (859). Cuando el honorario proceda de servicios
profesionales prestados en juicio, el acreedor podrá, a su
arbitrio, perseguir su estimación y pago con arreglo al
procedimiento sumario, o bien interponiendo su reclamación ante
el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio.
En este último caso la petición será substanciada y
resuelta en la forma prescrita para los incidentes.
s
Título XIV
DE LOS JUICIOS DE MENOR Y DE MINIMA CUANTIA
1. De los juicios de menor cuantía
Art. 698. Los juicios de más de diez unidades LEY 19594
tributarias mensuales y que no pasen de quinientas Art. único 2º
unidades tributarias mensuales, y que no tengan D.O. 01.12.1998
señalado en la ley un procedimiento especial, se
someterán al procedimiento ordinario de que trata el
Libro II con las modificaciones siguientes:
1a. Se omitirán los escritos de réplica y
dúplica.
Si se deduce reconvención, se dará traslado de
ella al demandante por seis días, y con lo que éste
exponga o en su rebeldía, se recibirá la causa a
prueba;
2a. El término para contestar la demanda será de
ocho días, que se aumentará de conformidad a la tabla
de emplazamiento. Este aumento no podrá exceder de
veinte días, y no regirá para estos juicios la
disposición del inciso 2° del artículo 258.
En el caso del artículo 308, el plazo para
contestar la demanda será de seis días;
3a. Se citará a la audiencia de conciliación para LEY 19334
un día no anterior al tercero ni posterior al décimo Art. único N° 5
contado desde la fecha de notificación de la resolución. D.O. 07.10.1994
4a. El término de prueba será de quince días y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrá aumentarse, extraordinariamente, de conformidad a
lo dispuesto en el número anterior;
5a. El término a que se refiere el artículo 430
será de seis días;
6a. La sentencia se dictará dentro de los quince LEY 18705
días siguientes al de la última notificación de la Art. PRIMERO Nº 68
resolución que cita a las partes para oírla; y D.O. 24.05.1988
7a. Deducida apelación contra resoluciones que no NOTA
se refieran a la competencia o a la inhabilidad del
tribunal, ni recaigan en incidentes sobre algún vicio
que anule el proceso, el juez tendrá por interpuesto el
recurso para después de la sentencia que ponga término
al juicio. El apelante deberá reproducirlo dentro de
los cinco días subsiguientes al de la notificación de
la sentencia y en virtud de esta reiteración, lo
concederá el tribunal.
En los casos de excepción a que se refiere el
inciso anterior de este número, como también en los
incidentes sobre medidas prejudiciales o precautorias,
el recurso se concederá al tiempo de su interposición.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 699. La apelación de la sentencia definitiva se
tramitará como en los incidentes y se verá conjuntamente con
las apelaciones que se hayan concedido en conformidad al inciso
1° del N° 5° del artículo anterior.
Los alegatos no podrán exceder de 15 minutos, salvo que el
tribunal acuerde prorrogar este tiempo hasta el doble.
s
Art. 700. DEROGADO LEY 18882
Art. Primero Nº 21
D.O. 20.12.1989
Art. 701. El tribunal destinará, por lo menos, un día de
cada semana a la vista preferente de estas causas.
s
Art. 702. La sentencia deberá dictarse dentro del plazo de
15 días, contado desde el término de la vista de la causa.
2. De los juicios de mínima cuantía
Art. 703. Se aplicará el procedimiento de que
trata este párrafo a los juicios cuya cuantía no exceda
de diez unidades tributarias mensuales, y que por su LEY 19594
naturaleza no tengan señalado en la ley un procedimiento Art. único 3º
especial. D.O. 01.12.1998
Art. 704. El procedimiento será verbal, pero las partes
podrán presentar minutas escritas en que se establezcan los
hechos invocados y las peticiones que se formulen.
La demanda se interpondrá verbalmente o por escrito. En el
primer caso se dejará constancia, en un acta que servirá de
cabeza al proceso, del nombre, profesión u oficio y domicilio
del demandante, de los hechos que éste exponga y de sus
circunstancias esenciales, de los documentos que acompañe y de
las peticiones que formule.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl acta terminará con una resolución en que se cite a las
partes para que comparezcan personalmente, o representadas por
mandatarios con facultad especial para transigir, en el día y
hora que se designe. El tribunal fijará para esta audiencia un
día determinado que no podrá ser anterior al tercer día hábil
desde la fecha de la resolución y cuidará de que medie un
tiempo prudencial entre la notificación del demandado y la
celebración de la audiencia.
Inmediatamente deberá entregarse al demandante copia
autorizada del acta y de su proveído, con lo cual se entenderá
notificado de las resoluciones que contenga.
Art. 705. La demanda y la primera resolución de cualquiera
gestión anterior a ésta se notificará personalmente al
demandado por medio de un receptor, si lo hay, y no habiéndolo o
si está inhabilitado, por medio de un vecino de la confianza del
tribunal, que sea mayor de edad y sepa leer y escribir o por un
miembro del Cuerpo de Carabineros. Deberá entregarse copia
íntegra del acta y del proveído a que se refiere el artículo
anterior.
Las mismas personas podrán practicar la notificación
establecida en el artículo 44 cuando ella sea procedente.
s
Art. 706. La sentencia definitiva, la resolución que reciba
la causa a prueba y las resoluciones que ordenen la comparecencia
personal de las partes se notificarán por cédula, en
conformidad al artículo 48, por alguna de las personas indicadas
en el artículo anterior.
Para estos efectos, el demandante al tiempo de su
presentación y el demandado en su primera comparecencia,
deberán designar su domicilio en la forma indicada en el inciso
2° del artículo 49.
Se hará saber al demandante cuando presente su demanda y al
demandado al tiempo de notificarlo, la disposición precedente.
Se pondrá testimonio de esta diligencia en los autos.
La misma regla se observará con respecto a los mandatarios
que constituyan las partes. El domicilio deberá designarse al
tiempo de presentarse o constituirse el poder.
Si la demanda ha sido notificada personalmente al demandado,
y éste no designa domicilio, se tendrá por tal el que se haya
señalado en la demanda y si aquélla ha sido notificada en la
forma prevista en el artículo 44, se considerará como domicilio
la morada en que se haya practicado dicha notificación. Lo
dispuesto en este inciso tendrá lugar siempre que el domicilio
en donde se practicó la notificación esté dentro de la
jurisdicción del tribunal correspondiente; en caso contrario,
regirá lo dispuesto en el artículo siguiente.
s
Art. 707. Las demás resoluciones se notificarán en la
forma dispuesta en el artículo 50, aunque las partes no hayan
fijado domicilio al cual deban dirigírseles las cartas a que se
refiere el inciso 2° del artículo 46, pero dichas resoluciones
deberán notificarse por carta certificada en el domicilio a que
se refiere el artículo anterior cuando el juicio se tramite ante
jueces inferiores. En este último caso, a falta de ese
domicilio, se entenderán notificadas desde que se extiendan en
el proceso las respectivas resoluciones.
La carta certificada deberá contener exclusivamente el
aviso de haberse dictado resolución en la causa.
s
Art. 708. Para practicar notificaciones en estos juicios
serán hábiles las horas comprendidas emtre las seis y las
veinte horas de todos los días del año.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 709.- El plazo para que se declare LEY 18705
abandonado el procedimiento en estos juicios, será de Art. PRIMERO Nº 69
tres meses. D.O. 24.05.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 710. La audiencia de contestación se celebrará con la
parte que asista.
En caso de inconcurrencia del demandado, podrá el tribunal
suspender la audiencia si estima que la demanda no le ha sido
notificada mediando el tiempo prudencial a que se refiere el
artículo 704; o si habiéndosele notificado en la forma prevista
en el artículo 44 haya motivo para creer que la copia
correspondiente no ha llegado con oportunidad a su poder. En
tales casos deberá dictarse una resolución fundada en la cual
se señalará nuevo día y hora para la celebración de la
audiencia.
s
Art. 711. En la audiencia de contestación el demandado
deberá oponer las excepciones dilatorias y perentorias que pueda
hacer valer en contra de la demanda.
El tribunal después de oír al demandado llamará a las
partes a avenimiento y producido éste, se consignará en un
acta.
En la misma audiencia el tribunal entregará a cada parte
copia íntegra autorizada de la referida acta.
El avenimiento pondrá fin al juicio y tendrá la autoridad
de cosa juzgada.
Si no se produce avenimiento, el tribunal se limitará a
dejar constancia de este hecho.
s
Art. 712. Todas las excepciones se tramitarán
conjuntamente y se fallarán en la sentencia definitiva,
pero el tribunal podrá acoger, desde luego, o tramitar
separadamente en conformidad al artículo 723, las
dilatorias de incompetencia, de falta de capacidad o de
personería del demandante, o aquella en que se reclame
del procedimiento siempre que aparezcan manifiestamente
admisibles. LEY 19594
Art. único 4º
D.O. 01.12.1998
Art. 713. El demandado podrá también deducir reconvención
en la audiencia de contestación cuando el tribunal sea
competente para conocer de ella y siempre que no esté sometida a
un procedimiento especial y tenga por objeto enervar la acción
deducida o esté íntimamente ligada con ella. En caso contrario
no se admitirá a tramitación.
Es aplicable a la reconvención lo dispuesto en el artículo
anterior.
La reconvención se tramitará conjuntamente con la demanda.
s
Art. 714. La práctica de toda diligencia probatoria deberá
solicitarse en la audiencia de contestación so pena de no ser
admitida después, sin perjuicio de que el tribunal pueda de
oficio, para mejor resolver, en cualquier estado de la causa,
decretar todas las diligencias y actuaciones conducentes a la
comprobación de los hechos discutidos, debiendo emplear para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileello el mayor celo posible.
Los instrumentos sólo podrán presentarse conjuntamente con
la demanda o en las audiencias de contestación o de prueba y las
partes deberán formular las observaciones y las impugnaciones
que procedan en la audiencia en que se acompañen o en la
inmediatamente siguiente. Los incidentes a que den lugar las
observaciones e impugnaciones deberán tramitarse y probarse al
mismo tiempo que la cuestión principal. Los que se formulen en
la audiencia de prueba se deberán probar en esa misma audiencia,
salvo que el tribunal por motivos fundados fije una nueva
audiencia para ello.
s
Art. 715. Contestada la demanda o en rebeldía del
demandado, el juez resolverá si debe o no recibirse la
causa a prueba. En caso afirmativo fijará los puntos
sobre los cuales debe recaer y señalará una audiencia
próxima para recibirla. En caso contrario, citará a las LEY 18705
partes para oír sentencia, la que deberá dictar a más Art. PRIMERO Nº 70
tardar en el plazo de los ocho días subsiguientes. La D.O. 24.05.1988
resolución que reciba la causa a prueba es inapelable. NOTA
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 716. Si las partes desean rendir prueba testimonial,
deberán, en la audiencia de contestación o dentro de los tres
días siguientes a la notificación de la resolución que reciba
la causa a prueba, hacer anotar en el proceso el nombre,
profesión u oficio y domicilio de los testigos que ofrezcan
presentar y si los testigos deben o no ser citados por el
tribunal. En la audiencia indicada el juez hará saber a las
partes estas circunstancias.
Sólo podrán declarar cuatro testigos por cada parte sobre
cada uno de los puntos de prueba que fije el juez.
s
Art. 717. La declaración de testigos se presentará bajo
juramento, en presencia de las partes que asistan, quienes
podrán dirigir preguntas al deponente por conducto del juez.
Antes de la declaración de cada testigo, la parte contra
quien deponga podrá deducir las tachas de los artículos 357 y
358, que a su juicio le inhabiliten para declarar. El juez, si lo
estima necesario, proveerá lo conducente al establecimiento de
las inhabilidades invocadas, las que apreciará en conciencia en
la sentencia definitiva.
Las inhabilidades que se hagan valer en contra de los
testigos no obstan a su examen; pero el tribunal podrá desechar
de oficio a los que, según su criterio, aparezcan notoriamente
inhábiles.
Art. 718. La confesión judicial de la partes podrá pedirse
por una sola vez en el juicio y deberá solicitarse en la
audiencia de contestación. También podrá pedirse, en la
audiencia de prueba, siempre que se encuentre presente la persona
que deba declarar.
Lo dicho en el inciso anterior es sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso 1° del artículo 714.
Decretada la confesión, el juez la tomará de inmediato si
está presente la parte que deba presentarla. En caso contrario,
procederá a tomarla en la audiencia de prueba o en otra que
señale para este solo efecto. Si el absolvente se niega a
declarar o da respuestas evasivas, el juez podrá dar por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconfesados los hechos materia de la respectiva pregunta.
Si el absolvente no concurre el día y hora fijados y
siempre que al pedir la diligencia la parte haya acompañado
pliego de posiciones, se darán éstas por absueltas en
rebeldía, sin necesidad de nueva citación, teniéndose al
absolvente por confeso de todos aquellos hechos que estén
categóricamente afirmados en dicho pliego, y que a juicio del
tribunal sean verosímiles.
La comparecencia se verificará ante el tribunal de la causa
si la parte se encuentra en el lugar del juicio; en caso
contrario, ante el juez competente del lugar en que resida, pero
no se podrá ejercitar este derecho si existe en el juicio
mandatario con facultad de absolver posiciones a menos que el
tribunal estime absolutamente necesaria la diligencia para el
fallo.
s
Art. 719. Cuando hayan de practicarse diligencias
probatorias fuera de la sala de despacho, podrá el tribunal
proceder por sí solo o con notificación de las partes, según
lo estime conveniente.
s
Art. 720. Siempre que el tribunal decrete informe de
peritos, designará preferentemente para el cargo al empleado
público, municipal o de institución semifiscal que estime
competente, quien estará obligado a desempeñarlo gratuitamente.
Los informes periciales se presentarán por escrito, pero el
juez podrá pedir informes verbales que se consignarán en los
autos con las firmas de quienes los emitan. De ellos deberá
darse cuenta en la audiencia de prueba siempre que sea posible.
s
Art. 721. De todo lo obrado en la primera audiencia y en las
demás que se celebren, se levantará acta firmada por el juez,
las partes asistentes, los testigos que hayan declarado y el
secretario, si lo hay, o en defecto de éste, un ministro de fe o
una persona que, en calidad de actuario, nombre el tribunal.
Si alguno de los comparecientes no sabe o no puede firmar
estampará su impresión digital, y si se niega a firmar, se
dejará constancia de ello.
Las resoluciones se extenderán en el mismo expediente.
s
Art. 722. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 715, el tribunal citará a las partes para oír LEY 18705
sentencia y la dictará dentro de los sesenta días Art. PRIMERO Nº 71
contados desde la celebración de la audiencia de D.O. 24.05.1988
contestación, salvo que lo impidan circunstancias NOTA
insuperables, de las cuales dejará constancia en
la sentencia y de ello dará cuenta oportunamente en
estados mensuales a que se refiere el artículo 586
N° 4 del Código Orgánico de Tribunales.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 723.- Los incidentes deberán formularse y LEY 19594
tramitarse en las audiencias de contestación y prueba y Art. único 5º
su fallo se reservará para la sentencia definitiva, la D.O. 01.12.1998
que será inapelable.
Podrá el tribunal, atendida la naturaleza del
incidente, tramitarlo separadamente, con audiencia verbal
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la parte contraria, y decretar las diligencias
adecuadas a su acertada resolución.
De igual modo, podrán tramitarse los incidentes
especiales de que tratan los artículos 79, 80 y 81; los
Títulos X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI del Libro Primero
y los Títulos IV y V del Libro Segundo.
Las resoluciones que se dicten en todo procedimiento
incidental, cualquiera sea su naturaleza, serán
inapelables.
Art. 724. La prueba se apreciará en la forma ordinaria.
Pero podrá el tribunal, en casos calificados, estimarla conforme
a conciencia, y según la impresión que le haya merecido la
conducta de las partes durante el juicio y la buena o mala fe con
que hayan litigado en él.
s
Art. 725. La sentencia definitiva deberá expresar:
1°. La individualización de los litigantes;
2°. La enunciación brevísima de las peticiones del
demandante y de las defensas del demandado y de sus fundamentos
respectivos;
3°. Un análisis somero de la prueba producida;
4°. Las razones de hecho y de derecho, que sirven de
fundamento al fallo; y
5°. La decisión del asunto.
Si en la sentencia se da lugar a una excepción dilatoria,
se abstendrá el tribunal de pronunciarse sobre la cuestión
principal.
Deberá dejarse copia íntegra de la sentencia definitiva y
de todo avenimiento o transacción que ponga término al juicio
en el libro de sentencias que se llevará con este objeto.
s
Art. 726. La regulación de las costas, cuando haya lugar a
ellas, se hará en la sentencia misma.
s
Art. 727. DEROGADO LEY 18882
Art. Primero Nº 22
D.O. 20.12.1989
Art. 728. DEROGADO LEY 18882
Art. Primero Nº 23
D.O. 20.12.1989
Art. 729. Si la acción es ejecutiva y legalmente
procedente, el acta a que se refiere el artículo 704, terminará
con la orden de despachar mandamiento de ejecución en contra del
deudor.
El mandamiento dispondrá el embargo de bienes suficientes y
designará un depositario que podrá ser el mismo deudor. El
depositario nombrado tendrá carácter de definitivo.
Si la acción deducida no procede como ejecutiva, el
tribunal lo declarará así y dará curso a la demanda en
conformidad al procedimiento ordinario de mínima cuantía.
s
Art. 730. El requerimiento de pago se efectuará en la forma
prescrita en el artículo 705. En el caso del inciso 2°, el
encargado de la notificación deberá indicar, en la copia
respectiva, el lugar, día y hora que designe para la traba de
embargo, a la que procederá sin otro trámite. De la diligencia
se levantará acta individualizando suficientemente los bienes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileembargados y el lugar en que se encuentran. Si el deudor no está
presente, quien practique la diligencia dejará copia del acta en
el domicilio de aquél.
s
Art. 731. La misma persona que practique el requerimiento,
podrá efectuar el embargo, en su caso.
Si el depositario es el deudor, aunque no esté presente, se
entenderá que ha quedado en posesión de la cosa embargada al
trabarse el embargo. El encargado de la diligencia indicará en
el acta el lugar en que ordinariamente deberá mantenerse
aquélla.
s
Art. 732. El deudor depositario incurrirá en las penas
contempladas en el artículo 471 del Código Penal cuando con
perjuicio del acreedor falte a sus obligaciones de depositario,
desobedezca o entorpezca las resoluciones judiciales para la
inspección de los bienes embargados, o abandone, destruya o
enajene dichos bienes.
Se presumirá que el deudor depositario ha faltado a sus
obligaciones con perjuicio del acreedor cuando, sin permiso
escrito de éste o autorización del juez, cambie la cosa
embargada del lugar a que se refiere el artículo anterior.
s
Art. 733. El ejecutado tendrá el plazo fatal de cuatro
días más el término de emplazamiento a que se refiere el
artículo 259 contados desde el requerimiento, para oponerse a la
demanda.
La oposición sólo podrá fundarse en algunas de las
excepciones indicadas en los artículos 464 y 534.
El tribunal citará, en este caso, a las partes a una
audiencia próxima y se procederá como se dispone en el
artículo 710 y siguientes, hasta dictar sentencia mandando
llevar adelante la ejecución o absolviendo al demandado.
La citación se notificará al ejecutado en el acto mismo de
formular su oposición y el ejecutante en la forma prescrita en
el artículo 706.
Si las excepciones opuestas no son legales, se procederá
como lo dispone el artículo 472.
s
Art. 734. Los bienes embargados serán tasados por el juez,
quien podrá, si lo estima necesario, oír peritos designados en
conformidad al artículo 720.
s
Art. 735. Establecido el valor de los bienes
embargados, el juez ordenará que se rematen, previa
citación de las partes.
Si se trata de bienes raíces o de derechos reales LEY 18776
constituidos en ellos, deberán, además, publicarse tres Art. quinto Nº 20
avisos en un diario de la comuna en que se encuentre D.O. 18.01.1989
situado el inmueble o, si allí no lo hubiere, en uno NOTA
de la capital de la provincia o de la capital de la
respectiva región.
Los remates se efectuarán solamente en los días 1°
y 15 de cada mes, o en el día siguiente hábil si
alguna de esas fechas corresponde a día inhábil.
Las posturas empezarán por los dos tercios de la
tasación.
NOTA:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
introducida a este artículo, regirá a partir del día
primero del mes subsiguiente a la fecha de su
publicación.
Art. 736. Cuando se enajenen bienes raíces, el acta de
remate se extenderá en el libro copiador de sentencias y será
subscrita por el juez y el secretario, si lo hay, y en su defecto
por una persona que en calidad de actuario nombre el tribunal.
La escritura definitiva se otorgará en el registro de un
notario y será subscrita por el juez ante quien se haya hecho el
remate y por el subastador, o en defecto de aquél, por la
persona a quien él comisione con tal objeto en el acta de
remate.
s
Art. 737. Regirán también en el juicio de mínima cuantía
las disposiciones del Título XIX del Libro I; pero las
peticiones de las partes, las notificaciones y el procedimiento
de apremio deberán ajustarse a las reglas de este Título. La
oposición del demandado cuando sea procedente en conformidad al
artículo 234, se proveerá citando a las partes a una audiencia
próxima para que concurran a ella con todos sus medios de
prueba.
s
Art. 738. En los casos no previstos por los artículos
precedentes, serán aplicables las reglas del juicio ejecutivo de
mayor cuantía si la cuestión deducida es también ejecutiva.
s
Título XV
DEL JUICIO SOBRE ARREGLO DE LA AVERIA COMUN
Art. 739. DEROGADO LEY 18680
Art. QUINTO Nº 2
D.O. 11.01.1988
Art. 740. DEROGADO LEY 18680
Art. QUINTO Nº 2
D.O. 11.01.1988
Art. 741. DEROGADO LEY 18680
Art. QUINTO Nº 2
D.O. 11.01.1988
Art. 742. DEROGADO LEY 18680
Art. QUINTO Nº 2
D.O. 11.01.1988
Art. 743. DEROGADO LEY 18680
Art. QUINTO Nº 2
D.O. 11.01.1988
Art. 744. DEROGADO LEY 18680
Art. QUINTO Nº 2
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 11.01.1988
Art. 745. DEROGADO LEY 18680
Art. QUINTO Nº 2
D.O. 11.01.1988
Art. 746. DEROGADO LEY 18680
Art. QUINTO Nº 2
D.O. 11.01.1988
Art. 747. DEROGADO LEY 18680
Art. QUINTO Nº 2
D.O. 11.01.1988
Título XVI
DE LOS JUICIOS DE HACIENDA
Art. 748. (922). Los juicios en que tenga interés
el Fisco y cuyo concimiento corresponda a los tribunales
ordinarios, se substanciarán siempre por escrito, con NOTA 46
arreglo a los trámites establecidos para los juicios
del fuero ordinario de mayor cuantía, salvo las
modificaciones que en los siguientes artículos se
expresan.
NOTA: 46
El Art. 3, inciso final, del Decreto con Fuerza de
Ley N° 94, del Ministerio de Hacienda, de 23 de Febrero
de 1960, publicado en el Diario Oficial de 21 de Marzo
de 1960, dispone: "Serán aplicables a los asuntos en que
tenga interés la Empresa de los Ferrocarriles del
Estado y de que conozcan los tribunales ordinarios de
justicia, las disposiciones del Título XVI del Libro 3°
del Código de Procedimiento Civil".
Art. 749. (923). Se omitirán en el juicio
Ordinario los escritos de réplica y dúplica, siempre que
la cuantía del negocio no pase de quinientas unidades LEY 19594
tributarias mensuales. Art. único 6º
D.O. 01.12.1998
Art. 750. (924). DEROGADO LEY 19806
Art. 2º
D.O. 31.05.2002
Art. 751. (925). Toda sentencia definitiva
pronunciada en primera instancia en juicios de hacienda
y de que no se apele, se elevará en consulta a la Corte
de Apelaciones respectiva, previa notificación de las
partes, siempre que sea desfavorable al interés fiscal.
Se entenderá que lo es, tanto la que no acoja
totalmente la demanda del Fisco o su reconvención, como
la que no deseche en todas sus partes la demanda
deducida contra el Fisco o la reconvención promovida
por el demandado.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRecibidos los autos, el tribunal revisará la LEY 18705
sentencia en cuenta para el solo efecto de ponderar si Art. PRIMERO Nº 72
ésta se encuentra ajustada a derecho. Si no mereciere D.O. 24.05.1988
reparos de esta índole, la aprobará sin más trámites. De NOTA
lo contrario, retendrá el conocimiento del negocio y, en NOTA 1
su resolución, deberá señalar los puntos que le merecen
duda, ordenando traer los autos en relación. La vista
de la causa se hará en la misma sala y se limitará
estrictamente a los puntos de derecho indicados en
la resolución.
Las consultas serán distribuidas por el Presidente
de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que
ésta esté dividida.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
NOTA: 1
El Artículo Transitorio de la LEY 18882,
publicada el 20.12.1989, dispuso que la modificación
que introduce al artículo 534 del Código de
Procedimiento Penal, regirá aún, respecto de aquellas
causas en las cuales se hubiese ordenado traer los
autos en relación, a menos que cualquiera de las partes
solicite alegatos dentro de los seis días siguientes a
la fecha de publicación de esta ley, en cuyo caso se
mantendrá el decreto de autos, en relación. En el caso
del presente artículo, se aplicará igual norma, pero
no procederán alegatos.
Art. 752. (926). Toda sentencia que condene al LEY 18882
Fisco a cualquiera prestación, deberá cumplirse dentro Art. Primero Nº 24
de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción D.O. 20.12.1989
del oficio a que se refiere el inciso segundo, mediante
decreto expedido a través del Ministerio respectivo.
Ejecutoriada la sentencia, el tribunal remitirá NOTA
oficio al ministerio que corresponda, adjuntando
fotocopia o copia autorizada de la sentencia de primera
y de segunda instancia, con certificado de estar NOTA
ejecutoriada.
Se certificará en el proceso el hecho de haberse
remitido el oficio y se agregará al expediente fotocopia
o copia autorizada del mismo. La fecha de recepción de
éste se acreditará mediante certificado de ministro de
fe que lo hubiese entregado en la Oficina de Partes del
Ministerio o, si hubiese sido enviado por carta
certificada, transcurridos tres días desde su recepción
por el correo.
En caso que la sentencia condene al Fisco a
prestaciones de carácter pecuniario, el decreto de pago
deberá disponer que la Tesorería incluya en el pago el
reajuste e intereses que haya determinado la sentencia
y que se devenguen hasta la fecha de pago efectivo. En
aquellos casos en que la sentencia no hubiese dispuesto
el pago de reajuste y siempre que la cantidad ordenada
pagar no se solucione dentro de los sesenta días
establecidos en el inciso primero, dicha cantidad se
reajustará en conformidad con la variación que haya
experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre
el mes anterior a aquel en que quedó ejecutoriada la
sentencia y el mes anterior al del pago efectivo.
NOTA:
El artículo 35 del DL 2573, Justicia, publicado
el 26.05.1979, dispone que las sentencias que en copia
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileautorizada remitan los tribunales de justicia a los
diversos ministerios en conformidad a lo dispuesto
en este artículo, serán enviadas al Consejo de Defensa
del Estado para su informe. Sólo con informe de esta
repartición, en el que se indique el nombre de la
persona o personas a cuyo favor deba hacerse el pago,
se extenderá el decreto que ordene el cumplimiento del
fallo. El informe respectivo será firmado únicamente
por el Presidente del Consejo.
Título XVII
DE LOS JUICIOS DE NULIDAD DE MATRIMONIO
Y DE DIVORCIO
Art. 753. DEROGADO LEY 19947
Art. Segundo
D.O. 17.05.2004
NOTA:
El Art. final de la LEY 19947, publicada el
17.05.2004, establece que las modificaciones efectuadas
a la presente norma, entrarán en vigencia seis meses
después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 754. DEROGADO LEY 19947
Art. Segundo
D.O. 17.05.2004
NOTA
NOTA:
El Art. final de la LEY 19947, publicada el
17.05.2004, establece que las modificaciones efectuadas
a la presente norma, entrarán en vigencia seis meses
después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 755. DEROGADO LEY 19947
Art. Segundo
D.O. 17.05.2004
NOTA
NOTA:
El Art. final de la LEY 19947, publicada el
17.05.2004, establece que las modificaciones entrarán en
vigencia seis meses después de su publicación en el Diario
Oficial.
Art. 756. DEROGADO LEY 19947
Art. Segundo
D.O. 17.05.2004
NOTA
NOTA:
El Art. final de la LEY 19947, publicada el
17.05.2004, establece que las modificaciones efectuadas
a la presente norma, entrarán en vigencia seis meses
después de su publicación en el Diario Oficial.
Art. 757. DEROGADO LEY 19947
Art. Segundo
D.O. 17.05.2004
NOTA
NOTA:
El Art. final de la LEY 19947, publicada el
17.05.2004, establece que las modificaciones efectuadas
a la presente norma, entrarán en vigencia seis meses
después de su publicación en el Diario Oficial.
Título XVIII
DE LA ACCION DE DESPOSEIMIENTO CONTRA TERCEROS
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePOSEEDORES DE LA FINCA HIPOTECADA O ACENSUADA
Art. 758. (932). Para hacer efectivo el pago de la hipoteca,
cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal,
se notificará previamente al poseedor, señalándole un plazo de
diez días para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la
propiedad hipotecada.
s
Art. 759. (933). Si el poseedor no efectúa el pago o el
abandono en el plazo expresado en el artículo anterior, podrá
desposeérsele de la propiedad hipotecada para hacer con ella
pago al acreedor.
Esta acción se someterá a las reglas del juicio ordinario
o a las del ejecutivo, según sea la calidad del título en que
se funde, procediéndose contra el poseedor en los mismos
términos en que podría hacerse contra el deudor personal.
Art. 760. (934). Efectuado el abandono o el desposeimiento
de la finca perseguida, se procederá conforme a lo dispuesto en
los artículos 2397 y 2424 del Código Civil, sin necesidad de
citar al deudor personal. Pero si éste comparece a la
incidencia, será oído en los trámites de tasación y de
subasta.
Art. 761. (935). Si el deudor personal no es oído
en el trámite de tasación esta diligencia deberá
hacerse por peritos que nombrará el juez de la causa LEY 19806
en la forma prescrita por este Código. La tasación, Art. 2º
en este caso, no impide que el deudor personal pueda D.O. 31.05.2002
objetar la determinación del saldo de la obligación
principal por el cual se le demande, si comprueba en
el juicio correspondiente que se ha procedido en fraude
de sus derechos.
Art. 762. (936). Lo dispuesto en el artículo 492 se
aplicará también al caso en que se persiga la finca hipotecada
contra terceros poseedores.
Art. 763. (937). La acción del censualista sobre la finca
acensuada se rige por las disposiciones del presente Título.
Título XIX
DEL RECURSO DE CASACION
1. Disposiciones generales
Art. 764. (938). El recurso de casación se concede LEY 19374
para invalidar una sentencia en los casos expresamente Art. 2º Nº 2
señalados por la ley. D.O. 18.02.1995
NOTA
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones
introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa
días después de su publicación, con las excepciones que
indica.
Art. 765. (939). El recurso de casación es de dos LEY 19374,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespecies: de casación en el fondo y de casación de la Art. 2º Nº 2
forma. D.O. 18.02.1995
Es de casación en el fondo en el caso del artículo NOTA
767.
Es de casación en la forma en los casos del
artículo 768.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones
introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa
días después de su publicación, con las excepciones que
indica.
Art. 766. (940). En general, sólo se concede el LEY 19374
recurso de casación contra las sentencias definitivas, Art. 2º Nº 2
contra las interlocutorias cuando ponen término al D.O. 18.02.1995
juicio o hacen imposible su continuación y, NOTA
excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias
dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento
de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista
de la causa.
Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que
se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por
leyes especiales, con excepción de aquéllos que se
refieran a la constitución de las juntas electorales y
a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en
conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial y de los demás que prescriban las leyes.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones
introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa
días después de su publicación, con las excepciones que
indica.
Artículo 767.- El recurso de casación en el fondo LEY 19374
tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y Art. 2º Nº 2
contra sentencias interlocutorias inapelables cuando D.O. 18.02.1995
ponen término al juicio o hacen imposible su NOTA
continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por
un tribunal arbitral de segunda instancia constituído
por árbitros de derecho en los casos en que estos
árbitros hayan conocido de negocios de la competencia
de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con
infracción de ley y esta infracción haya influido
substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones
introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa
días después de su publicación, con las excepciones que
indica.
Art. 768. (942). El recurso de casación en la forma LEY 19374,
ha de fundarse precisamente en alguna de las causas Art. 2º Nº 2
siguientes: D.O. 18.02.1995
1a. En haber sido la sentencia pronunciada por un NOTA
tribunal incompetente o integrado en contravención a lo
dispuesto por la ley;
2a. En haber sido pronunciada por un juez, o con la
concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya
recusación esté pendiente o haya sido declarada por
tribunal competente;
3a. En haber sido acordada en los tribunales
colegiados por menor número de votos o pronunciadas por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemenor número de jueces que el requerido por la ley o
con la concurrencia de jueces que no asistieron a la
vista de la causa, y viceversa;
4a. En haber sido dada ultra petita, esto es,
otorgando más de lo pedido por las partes, o
extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del
tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga
para fallar de oficio en los casos determinados por la
ley;
5a. En haber sido pronunciada con omisión de
cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo
170;
6a. En haber sido dada contra otra pasada en
autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya
alegado oportunamente en el juicio;
7a. En contener decisiones contradictorias;
8a. En haber sido dada en apelación legalmente
declarada desierta, prescrita o desistida; y
9a. En haberse faltado a algún trámite o
diligencia declarados esenciales por la ley o a
cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes
prevengan expresamente que hay nulidad.
En los negocios a que se refiere el inciso segundo
del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de
casación en la forma en alguna de las causales
indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de
este artículo y también en el número 5° cuando se
haya omitido en la sentencia la decisión del asunto
controvertido.
No obstante lo dispuesto en este artículo, el
tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la
forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que
el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo
con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha
influido en lo dispositivo del mismo.
El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar al
de la causa que complete la sentencia cuando el vicio en
que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento
sobre alguna acción o excepción que se haya hecho
valer oportunamente en el juicio.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones
introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa
días después de su publicación, con las excepciones que
indica.
Art. 769. (943). Para que pueda ser admitido el LEY 19374
recurso de casación en la forma es indispensable que el Art. 2º Nº 2
que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo D.O. 18.02.1995
oportunamente y en todos sus grados los recursos NOTA
establecidos por la ley.
No es necesaria esta reclamación cuando la ley no
admite recurso alguno contra la resolución en que se
haya cometido la falta, ni cuando ésta haya tenido
lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que
se trata de casar, ni cuando dicha falta haya llegado
al conocimiento de la parte después de pronunciada la
sentencia.
Es igualmente innecesario para interponer este
recurso contra la sentencia de segunda instancia por
las causales cuarta, sexta y séptima del artículo 768,
que se haya reclamado contra la sentencia de primera
instancia, aun cuando hayan afectado también a ésta
los vicios que lo motivan.
La reclamación a que se refiere el inciso primero
de este artículo deberá hacerse por la parte o su
abogado antes de verse la causa, en el caso del número
1° del artículo 768.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones
introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa
días después de su publicación, con las excepciones que
indica.
Artículo 770.- El recurso de casación deberá LEY 19.374
interponerse dentro de los quince días siguientes a la Art. 2º Nº 2
fecha de notificación de la sentencia contra la cual se D.O. 18.02.1995
recurre, sin perjuicio de lo establecido en el artículo NOTA
791. En caso que se deduzca recurso de casación de
forma y de fondo en contra de una misma resolución,
ambos recursos deberán interponerse simultáneamente
y en un mismo escrito.
El recurso de casación en la forma contra sentencia
de primera instancia deberá interponerse dentro del
plazo concedido para deducir el recurso de apelación,
y si también se deduce este último recurso,
conjuntamente con él.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones
introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa
días después de su publicación, con las excepciones que
indica.
Art. 771. (945). El recurso debe interponerse por la LEY 19374
parte agraviada ante el tribunal que haya pronunciado la Art. 2º Nº 2
sentencia que se trata de invalidar y para ante aquel a D.O. 18.02.1995
quien corresponde conocer de él conforme a la ley. NOTA
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones
introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa
días después de su publicación, con las excepciones que
indica.
Art. 772. (946). El escrito en que se deduzca el LEY 19374
recurso de casación en el fondo deberá: Art. 2º Nº 2
1) Expresar en qué consiste el o los errores de D.O. 18.02.1995
derecho de que adolece la sentencia recurrida, y NOTA
2) Señalar de qué modo ese o esos errores de
derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo
del fallo.
Si el recurso es en la forma, el escrito mencionará
expresamente el vicio o defecto en que se funda y la
ley que concede el recurso por la causal que se invoca.
En uno y otro caso, el recurso deberá ser
patrocinado por abogado habilitado, que no sea
procurador del número.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones
introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa
días después de su publicación, con las excepciones que
indica.
Art. 773. (947). El recurso de casación no suspende LEY 19374
la ejecución de la sentencia, salvo cuando su Art. 2º Nº 2
cumplimiento haga imposible llevar a efecto la que se D.O. 18.02.1995
dicte si se acoge el recurso, como sería si se tratare NOTA
de una sentencia que declare la nulidad de un
matrimonio o permita el de un menor.
La parte vencida podrá exigir que no se lleve a
efecto la sentencia mientras la parte vencedora no rinda
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefianza de resultas a satisfacción del tribunal que haya
dictado la sentencia recurrida, salvo que el recurso se
interponga por el demandado contra la sentencia
definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los
juicios posesorios, en los de desahucio y en los de
alimentos.
El recurrente deberá ejercer este derecho
conjuntamente con interponer el recurso de casación y
en solicitud separada que se agregará al cuaderno de
fotocopias o de compulsas que deberá remitirse al
tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo.
El tribunal que se pronunciará de plano y en única
instancia a su respecto y fijará el monto de la
caución antes de remitir el cuaderno respectivo a
dicho tribunal.
El tribunal a quo conocerá también en única
instancia en todo lo relativo al otorgamiento y
subsistencia de la caución.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones
introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa
días después de su publicación, con las excepciones que
indica.
Art. 774. (948). Interpuesto el recurso, no puede LEY 19374
hacerse en él variación de ningún género. Art. 2º Nº 2
Por consiguiente, aun cuando en el progreso del D.O. 18.02.1995
recurso se descubra alguna nueva causa en que haya NOTA
podido fundarse, la sentencia recaerá únicamente sobre
las alegadas en tiempo y forma.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones
introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa
días después de su publicación, con las excepciones que
indica.
Art. 775. (949). No obstante lo dispuesto en los LEY 19374
artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo Art. 2º Nº 2
por vía de apelación, consulta o casación o en alguna D.O. 18.02.1995
incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando NOTA
los antecedentes del recurso manifiesten que ellas
adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la
forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados
que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar
a los mismos los posibles vicios sobre los cuales
deberán alegar.
Si el defecto que se advierte es la omisión del
fallo sobre alguna acción o excepción que se haya
hecho valer en el juicio, el tribunal superior podrá
limitarse a ordenar al de la causa que complete la
sentencia, dictando resolución sobre el punto omitido,
y entre tanto, suspenderá el fallo del recurso.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones
introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa
días después de su publicación, con las excepciones que
indica.
Art. 776. (950). Presentado el recurso, el tribunal LEY 19374
examinará si ha sido interpuesto en tiempo y si ha sido Art. 2º Nº 2
patrocinado por abogado habilitado. En el caso que el D.O. 18.02.1995
recurso se interpusiere ante un tribunal colegiado, el NOTA
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereferido examen se efectuará en cuenta.
Si el recurso reúne estos requisitos, dará
cumplimiento a lo establecido en el inciso primero del
artículo 197 para los efectos del cumplimiento de la
sentencia y ordenará elevar los autos originales al
tribunal superior para que conozca del recurso y
devolver las fotocopias o compulsas respectivas al
tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo.
Se aplicará al recurrente lo establecido en el inciso
segundo del artículo 197.
Se omitirá lo anterior cuando contra la misma
sentencia se hubiese interpuesto y concedido apelación
en ambos efectos.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones
introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa
días después de su publicación, con las excepciones que
indica.
Art. 777. (951). Si el recurrente no franquea la LEY 19374
remisión del proceso, podrá pedirse al tribunal que se Art. 2 Nº 2
le requiera para ello, bajo apercibimiento de D.O. 18.02.1995
declararse no interpuesto el recurso. NOTA
NOTA:
El artículo 1º Transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones
que introduce esta ley, entrará en vigencia noventa
días después de su publicación.
Artículo 778.- Si el recurso no cumple con los LEY 19374
requisitos establecidos en el inciso primero del Art. 2º Nº 2
artículo 776, el tribunal lo declarará inadmisible, D.O. 18.02.1995
sin más trámite. NOTA
En contra del fallo que se dicte, sólo podrá
interponerse el recurso de reposición, el que deberá
fundarse en error de hecho y deducirse en el plazo de
tercero día. La resolución que resuelva la reposición
será inapelable.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones
introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa
días después de su publicación, con las excepciones que
indica.
Art. 779. (953). Es aplicable al recurso de casación LEY 19374
lo dispuesto en los artículos 200, 202 y 211. Art. 2º Nº 2
El artículo 201 sólo será aplicable en cuanto a la D.O. 18.02.1995
no comparecencia del recurrente dentro de plazo. NOTA
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones
introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa
días después de su publicación, con las excepciones que
indica.
Artículo 780.- Interpuesto el recurso de casación LEY 19374
en el fondo, cualquiera de las partes podrá solicitar, Art. 2º Nº 2
dentro del plazo para hacerse parte en el tribunal ad D.O. 18.02.1995
quem, que el recurso sea conocido y resuelto por el NOTA
pleno del tribunal. La petición sólo podrá fundarse en
el hecho que la Corte Suprema, en fallos diversos, ha
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileostenido distintas interpretaciones sobre la materia
de derecho objeto del recurso.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones
introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa
días después de su publicación, con las excepciones que
indica.
Artículo 781.- Elevado un proceso en casación de LEY 19374
forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia Art. 2º Nº 2
objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo D.O. 18.02.1995
concede la ley y si éste reúne los requisitos que NOTA
establecen los artículos 772, inciso segundo, y 776,
inciso primero.
Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo
inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por
resolución fundada.
En caso de no declarar inadmisible desde luego el
recurso, ordenará traer los autos en relación, sin más
trámite. Asimismo, podrá decretar autos en relación, no
obstante haber declarado la inadmisibilidad del recurso,
cuando estime posible una casación de oficio.
La resolución por la que el tribunal de oficio
declare la inadmisibilidad del recurso, sólo podrá ser
objeto del recurso de reposición, el que deberá ser
fundado e interponerse dentro de tercero día de
notificada la resolución.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones
introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa
días después de su publicación, con las excepciones que
indica.
Artículo 782.- Elevado un proceso en casación de LEY 19374
fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia Art. 2º Nº 2
objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo D.O. 18.02.1995
concede la ley y si éste reúne los requisitos que se NOTA
establecen en los incisos primeros de los artículos
772 y 776.
La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos
establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo
de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes,
adolece de manifiesta falta de fundamento.
Esta resolución deberá ser, a lo menos, someramente
fundada y será susceptible del recurso de reposición
que establece el inciso final del artículo 781.
En el mismo acto el tribunal deberá pronunciarse
sobre la petición que haya formulado el recurrente,
en cuanto a que el recurso sea visto por el pleno de la
Corte Suprema, de conformidad a lo establecido en el
artículo 780. La resolución que deniegue esta petición
será susceptible del recurso de reposición que se
establece en el inciso final del artículo 781.
Es aplicable al recurso de casación en el fondo lo
dispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del
artículo 781.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones
introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa
días después de su publicación, con las excepciones que
indica.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 783. (957). En la vista de la causa se LEY 19374,
observarán las reglas establecidas para las Art.2°,2)
apelaciones. VER NOTA 20.5
La duración de las alegaciones de cada abogado se
limitará, a una hora en los recursos de casación en la
forma y a dos horas en las de casación en el fondo. En
los demás asuntos que conozca la Corte Suprema, las
alegaciones sólo podrán durar media hora.
El tribunal podrá, sin embargo, por unanimidad,
prorrogar por igual tiempo la duración de las
alegaciones. Con todo, si se tratare de una materia
distinta de la casación, el tribunal podrá prorrogar el
plazo por simple mayoría.
Las partes podrán, hasta el momento de verse el
recurso, consignar en escrito firmado por un abogado,
que no sea procurador del número, las observaciones que
estimen convenientes para el fallo del recurso.
Art. 784. (958). El recurso de casación se LEY 19374
sujetará, además, a las disposiciones especiales de Art. 2º Nº 2
los Párrafos 2°, 3° y 4° de este Título, según sea la D.O. 18.02.1995
naturaleza del juicio en que se haya pronunciado la NOTA
sentencia recurrida.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones
introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa
días después de su publicación, con las excepciones que
indica.
Art. 785. (959). Cuando la Corte Suprema invalide LEY 19374
una sentencia por casación en el fondo, dictará acto Art. 2º Nº 2
continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la D.O. 18.02.1995
cuestión materia del juicio que haya sido objeto del NOTA
recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al
mérito de los hechos tales como se han dado por
establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los
fundamentos de derecho de la resolución casada que no
se refieran a los puntos que hayan sido materia del
recurso y la parte del fallo no afectado por éste.
En los casos en que desechare el recurso de
casación en el fondo por defectos en su formalización,
podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se
hubiere dictado con infracción de ley y esta
infracción haya influido substancialmente en lo
dispositivo de la sentencia. La Corte deberá hacer
constar en el fallo de casación esta circunstancia y
los motivos que la determinan, y dictará sentencia de
reemplazo con arreglo a lo que dispone el inciso
precedente.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones
introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa
días después de su publicación, con las excepciones que
indica.
Art. 786. (960). En los casos de casación en la LEY 19374
forma, la misma sentencia que declara la casación Art. 2º Nº 2
determinará el estado en que queda el proceso, el cual D.O. 18.02.1995
se remitirá para su conocimiento al tribunal NOTA
correspondiente.
Este tribunal es aquel a quien tocaría conocer del
negocio en caso de recusación del juez o jueces que
pronunciaron la sentencia casada.
Si el vicio que diere lugar a la invalidación de la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileentencia fuere alguno de los contemplados en las
causales 4a, 5a, 6a y 7a del artículo 768, deberá el
mismo tribunal, acto continuo y sin nueva vista, pero
separadamente, dictar la sentencia que corresponda con
arreglo a la ley.
Lo dispuesto en el inciso precedente regirá,
también, en los casos del inciso primero del artículo
776, si el tribunal respectivo invalida de oficio la
sentencia por alguna de las causales antes señaladas.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones
introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa
días después de su publicación, con las excepciones que
indica.
Art. 787. (961). DEROGADO LEY 19374
Art. 2º Nº 2)
D.O. 18.02.1995
2. Disposiciones especiales del recurso de casación
contra sentencias pronunciadas en juicios de mínima
cuantía
Art. 788. (962). En los juicios de mínima cuantía sólo
hay lugar al recurso de casación en la forma, en los casos de
los números 1°, 2°, 4°, 6°, 7° y 9° del artículo 768.
s
Art. 789. (963). En estos juicios sólo se
considerarán diligencias o trámites esenciales, el
emplazamiento del demandado en la forma prescrita por la
ley para que conteste la demanda y el acta en que deben LEY 19594
consignarse las peticiones de las partes y el llamado Art.único 7º a) y
a conciliación. b)
D.O. 01.12.1998
Art. 790. (964). El recurso se interpondrá verbalmente o
por escrito sin previo anuncio y sólo se hará mención expresa
de la causa en que se funde. Si se interpone verbalmente, se
dejará de ella testimonio en un acta que firmarán el juez y el
recurrente.
s
Art. 791.- El recurso de casación se interpondrá LEY 19594
en el plazo fatal de cinco días. Art. único 8º
D.O. 01.12.1998
Art. 792. DEROGADO LEY 19594
Art. único 9º
D.O. 01.12.1998
Art. 793. Elevado el proceso a un tribunal colegiado o
encontrando éste admisible el recurso en el caso del artículo
781, mandará que se traigan sobre él los autos en relación.
Regirán también en este caso las disposiciones del inciso
2° del artículo 699 y los artículos 701 y 702.
s
Art. 794. Si la causal alegada necesita probarse, se abrirá
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun término con tal objeto y se rendirá la prueba según las
reglas establecidas para los incidentes.
s
3. Disposiciones especiales de los recursos de
casación contra sentencias pronunciadas en primera o en
única instancia en juicios de mayor o menor cuantía y
en juicios especiales
Art. 795. (967). En general, son trámites o
diligencias esenciales en la primera o en la única
instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y
en los juicios especiales:
1°. El emplazamiento de las partes en la forma
prescrita por la ley;
2°. El llamado a las partes a conciliación, en los LEY 19334
casos en que corresponda conforme a la ley; Art. único Nº 7
3°. El recibimiento de la causa a prueba cuando D.O. 07.10.1994
proceda con arreglo a la ley;
4°. La práctica de diligencias probatorias cuya
omisión podría producir indefensión;
5°. La agregación de los instrumentos presentados LEY 18882
oportunamente por las partes, con citación o bajo el Art. Primero Nº 27
apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla D.O. 20.12.1989
contra la cual se presentan;
6°. La citación para alguna diligencia de prueba; y
7°. La citación para oír sentencia definitiva,
salvo que la ley no establezca este trámite.
Art. 796. (968). En los juicios de mayor cuantía
seguidos ante arbitradores son trámites esenciales los
que las partes expresen en el acto constitutivo del
compromiso, y, si nada han expresado acerca de esto,
sólo los comprendidos en los números 1° y 5° del LEY 19426
artículo precedente. Art. 1º Nº 1
D.O. 16.12.1995
Art. 797. (969). INCISO DEROGADO LEY 19374
Art. 2º Nº 3
Regirán también para los recursos de casación, en D.O. 18.02.1995
los juicios de menor cuantía, lo dispuesto en el inciso NOTA
2° del artículo 699, y en los artículos 701 y 702.
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones
introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa
días después de su publicación, con las excepciones que
indica.
sssArt. 798. El recurso de casación en la forma contra la
sentencia de primera instancia se verá conjuntamente con la
apelación. Deberá dictarse una sola sentencia para fallar la
apelación y desechar la casación en la forma.
Cuando se dé lugar a este último recurso, se tendrá como no
interpuesto el recurso de apelación.
Si sólo se ha interpuesto recurso de casación en la forma se
mandarán traer los autos en relación.
s
Art. 799. (970). Cuando la causa alegada necesite de prueba,
el tribunal abrirá para rendirla un término prudencial que no
exceda de treinta días.
4. Disposiciones especiales de los recursos de
casación contra sentencias pronunciadas en segunda
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstancia en juicios de mayor o de menor cuantía y en
juicios especiales
Art. 800. (971). En general, son trámites o
diligencias esenciales en la segunda instancia de los
juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios
especiales:
1° El emplazamiento de las partes, hecho antes de LEY 18705
que el superior conozca del recurso; Art. PRIMERO Nº 84
2° La agregación de los instrumentos presentados D.O. 24.05.1988
oportunamente por las partes, con citación o bajo NOTA
el apercibimiento legal que corresponda respecto LEY 18882
de aquélla contra la cual se presentan; Art. Primero Nº 28
3° La citación para oír sentencia definitiva; D.O. 20.12.1989
4° La fijación de la causa en tabla para su vista
en los tribunales colegiados, en la forma
establecida en el artículo 163, y
5° Los indicados en los números 3°, 4° y 6° del LEY 19426
artículo 795, en caso de haberse aplicado lo Art. 1º Nº 2
dispuesto en el artículo 207. D.O. 16.12.1995
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 801. (972). DEROGADO LEY 19374
Art. 2º Nº 4
D.O. 18.02.1995
NOTA
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones
introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa
días después de su publicación, con las excepciones que
indica.
Art. 802. (973). Ni los oficiales del ministerio público,
ni los representantes del Fisco, ni los defensores públicos, ni
los que gozan del beneficio de pobreza estarán obligados a hacer
consignación alguna para interponer recursos de casación.
s
Artículo 803.- El recurrente, hasta antes de la LEY 18705
vista del recurso, podrá designar un abogado para que Art. PRIMERO Nº 86
lo defienda ante el tribunal ad quem, que podrá ser o D.O. 24.05.1988
no el mismo que patrocinó el recurso. NOTA
INCISO DEROGADO LEY 19806
INCISO DEROGADO Art. 2º
INCISO DEROGADO D.O. 31.05.2002
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 804. (975). DEROGADO LEY 18705
Art. PRIMERO Nº 87
D.O. 24.05.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 805. (976). INCISO DEROGADO LEY 18705
Tratándose de un recurso de casación en el fondo, Art. PRIMERO Nº 88
cada parte podrá presentar por escrito, y aun impreso, a y b)
un informe en derecho hasta el momento de la vista de la D.O. 24.05.1988
causa. NOTA
No se podrá sacar los autos de la secretaría para
estos informes.
En la vista de la causa no se podrá hacer
alegación alguna extraña a las cuestiones que sean
objeto del recurso, ni se permitirá la lectura de
escritos o piezas de los autos, salvo que el presidente
lo autorice para esclarecer la cuestión debatida.
El tribunal dictará sentencia dentro de los
cuarenta días siguientes a aquel en que haya terminado
la vista.
NOTA:
El artículo Quinto de la LEY 18705, publicada el
24.05.1988, dispone que las modificaciones introducidas
por la presente ley, entrarán en vigencia sesenta días
después de su publicación.
Art. 806. (977). Cuando el recurso sea de casación en la
forma, dispondrá el tribunal que se traigan los autos en
relación, y fallará la causa en el término de veinte días
contados desde aquél en que terminó la vista.
s
Art. 807. (978). En el recurso de casación en el fondo, no
se podrán admitir ni decretar de oficio para mejor proveer
pruebas de ninguna clase que tiendan a establecer o esclarecer
los hechos controvertidos en el juicio en que haya recaído la
sentencia recurrida.
Si la casación es en la forma, tendrá lugar lo dispuesto
en el artículo 799.
s
Art. 808. (979). Si contra una misma sentencia se
interponen recursos de casación en la forma y en el
fondo, éstos se tramitarán y verán conjuntamente y se
resolverán en un mismo fallo.
Si se acoge el recurso de forma, se tendrá como no
interpuesto el de fondo. LEY 19374
Art. 2º Nº 7
D.O. 18.02.1995
NOTA
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones
introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa
días después de su publicación, con las excepciones que
indica.
Artículo 809.- DEROGADO LEY 19374
Art. 2º Nº 8
D.O. 18.02.1995
NOTA
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones
introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledías después de su publicación, con las excepciones que
indica.
Título XX
DEL RECURSO DE REVISION
Art. 810. (981). La Corte Suprema de Justicia podrá rever
una sentencia firme en los casos siguientes:
1°. Si se ha fundado en documentos declarados falsos por
sentencia ejecutoria, dictada con posterioridad a la sentencia
que se trata de rever;
2°. Si pronunciada en virtud de pruebas de testigos, han
sido éstos condenados por falso testimonio dado especialmente en
las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la
sentencia;
3°. Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en
virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta,
cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término; y
4°. Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de
cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia
firme recayó.
El recurso de revisión no procede respecto de las
sentencias pronunciadas por la Corte Suprema, conociendo en los
recursos de casación o de revisión.
Art. 811. (982). El recurso de revisión sólo podrá
interponerse dentro de un año, contado desde la fecha de la
última notificación de la sentencia objeto del recurso.
Si se presenta pasado este plazo, se rechazará de plano.
Sin embargo, si al terminar el año no se ha aún fallado el
juicio dirigido a comprobar la falsedad de los documentos, el
perjurio de los testigos o el cohecho, violencia u otra
maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo anterior,
bastará que el recurso se interponga dentro de aquel plazo,
haciéndose presente en él esta circunstancia, y debiendo
proseguirse inmediatamente después de obtenerse sentencia firme
en dicho juicio.
s
Art. 812. (983). DEROGADO LEY 19374
Art. 2º Nº 9
D.O. 18.02.1995
NOTA
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 19374,
publicada el 18.02.1995, dispone que las modificaciones
introducidas por esta ley, entrarán en vigencia noventa
días después de su publicación, con las excepciones que
indica.
Art. 813. (984). Presentado el recurso, el
tribunal ordenará que se traigan a la vista todos los
antecedentes del juicio en que recayó la sentencia
impugnada y citará a las partes a quienes afecte dicha
sentencia para que comparezcan en el término de
emplazamiento a hacer valer su derecho.
Los trámites posteriores al vencimiento de este
término se seguirán conforme a lo establecido para
la substanciación de los incidentes, oyéndose al
fiscal judicial antes de la vista de la causa. LEY 19806
Art. 2º
D.O. 31.05.2002
Art. 814. (985). Por la interposición de este
recurso no se suspenderá la ejecución de la sentencia
impugnada.
Podrá, sin embargo, el tribunal, en vista de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecircunstancias, a petición del recurrente, y oído
el fiscal judicial, ordenar que se suspenda la LEY 19806
ejecución de la sentencia, siempre que aquél dé Art. 2º
fianza bastante para satisfacer el valor de lo D.O. 31.05.2002
litigado y los perjuicios que se causen con la
inejecución de la sentencia, para el caso de que
el recurso sea desestimado.
Art. 815. (986). Si el tribunal estima procedente la
revisión por haberse comprobado, con arreglo a la ley, los
hechos en que se funda, lo declarará así, y anulará en todo o
en parte la sentencia impugnada.
En la misma sentencia que acepte el recurso de revisión
declarará el tribunal si debe o no seguirse nuevo juicio. En el
primer caso determinará, además, el estado en que queda el
proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal de
que proceda.
Servirán de base al nuevo juicio las declaraciones que se
hayan hecho en el recurso de revisión, las cuales no podrán ser
ya discutidas.
s
Art. 816. (987). Cuando el recurso de revisión se declare
improcedente, se condenará en las costas del juicio al que lo
haya promovido y se ordenará que sean devueltos al tribunal que
corresponda los autos mandados traer a la vista.
s
Libro Cuarto
DE LOS ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS VER NOTA 26
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
VER NOTA 26
Art. 817. (989). Son actos judiciales no
contenciosos aquellos que según la ley requieren la
intervención del juez y en que no se promueve contienda
alguna entre partes.
Art. 818. (990). Aunque los tribunales hayan de
proceder en algunos de estos actos con conocimiento de
causa, no es necesario que se les suministre este
conocimiento con las solemnidades ordinarias de las
pruebas judiciales.
Así, pueden acreditarse los hechos pertinentes por
medio de informaciones sumarias.
Se entiende por información sumaria la prueba de
cualquiera especie, rendida sin notificación ni NOTA 53
intervención de contradictor y sin previo señalamiento
de término probatorio.
NOTA: 53
Véase el Art. 390 del Código Orgánico de Tribunales.
Art. 819. (991). Los tribunales en estos negocios
apreciarán prudencialmente el mérito de las justificaciones y
pruebas de cualquiera clase que se produzcan.
s
Art. 820. (992). Asimismo decretarán de oficio las
diligencias informativas que estimen convenientes.
s
Art. 821. (993). Pueden los tribunales, variando las
circunstancias, y a solicitud del interesado, revocar o modificar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas resoluciones negativas que hayan dictado, sin sujeción a los
términos y formas establecidos para los asuntos contenciosos.
Podrán también en igual caso revocar o modificar las
resoluciones afirmativas, con tal que esté aún pendiente su
ejecución.
s
Art. 822. (994). Contra las resoluciones dictadas podrán
entablarse los recursos de apelación y de casasión, según las
reglas generales. Los trámites de la apelación serán los
establecidos para los incidentes.
s
Art. 823. (995). Si a la solicitud presentada se hace
oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el
negocio y se sujetará a los trámites del juicio que
corresponda.
Si la oposición se hace por quien no tiene derecho, el
tribunal, desestimándola de plano, dictará resolución sobre el
negocio principal.
s
Art. 824. (996). En los negocios no contenciosos
que no tengan señalada una tramitación especial en el
presente Código, procederá el tribunal de plano, si
la ley no le ordena obrar con conocimiento de causa.
Si la ley exige este conocimiento, y los
antecedentes acompañados no lo suministran, mandará
rendir previamente información sumaria acerca de los
hechos que legitimen la petición, y oirá después al LEY 19806
respectivo defensor público. Art. 2º
D.O. 31.05.2002
Art. 825. (997). En todos los casos en que haya de
obtenerse el dictamen por escrito de los oficiales del
fiscal judicial o de los defensores públicos, se LEY 19806
les pasará al efecto el proceso en la forma establecida Art. 2º
en el artículo 37. D.O. 31.05.2002
sssArt. 826. (998). Las sentencias definitivas en los negocios no
contenciosos expresarán el nombre, profesión u oficio y
domicilio de los solicitantes, las peticiones deducidas y la
resolución del tribunal. Cuando éste deba proceder con
conocimiento de causa, se establecerán además las razones que
motiven la resolución.
Estas sentencias, como las que se expidan en las causas entre
partes, se copiarán en el libro respectivo que llevará el
secretario del tribunal.
s
Art. 827. (999). En los asuntos no contenciosos no se
tomará en consideración el fuero personal de los interesados
para establecer la competencia del tribunal.
s
Art. 828. (1000). Los procesos que se formen sobre actos no
contenciosos quedarán en todo caso archivados, como los de
negocios contenciosos.
Si se da copia de todo o parte del proceso, se dejará en
él testimonio de este hecho con expresión del contenido de las
copias que se hayan dado.
Título II
DE LA HABILITACION PARA COMPARECER EN JUICIO
Art. 829. (1001). En los casos en que la ley autorice al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejuez para suplir la autorización del marido a fin de que la
mujer casada pueda parecer en juicio, ocurrirá ésta ante el
tribunal correspondiente manifestándole, por escrito, el juicio
o juicios en que necesite actuar como demandante o demandada, los
motivos que aconsejan su comparecencia y el hecho de que el
marido le niegue la autorización o el impedimento que lo
imposibilita para prestarla.
El tribunal concederá o negará la habilitación, con
conocimiento de causa, si la estima necesaria, y oyendo en todo
caso al defensor de menores. Citará además al marido cuando
esté presente y no esté inhabilitado.
Art. 830. (1002). Lo dispuesto en el artículo anterior se
aplicará al caso en que el hijo de familia tenga que litigar
como actor contra su padre o éste le niegue o no pueda prestarle
su consentimiento o representación para parecer en juicio contra
un tercero, ya sea como demandante o demandado.
En el auto en que se conceda la habilitación se dará al
hijo de familia un curador para la litis, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 852.
s
Art. 831. (1003) El juicio que tenga por objeto la
habilitación, por negarse el padre o el marido a representar o a
autorizar al hijo o a la mujer para parecer en juicio, se
substanciará en conformidad a los trámites establecidos para
los incidentes.
Lo mismo sucederá cuando, antes de otorgarse la que se haya
pedido por ausencia o ignorado paradero del padre o marido,
comparece alguno de éstos oponiéndose.
s
Art. 832. (1004). Si la presentación del padre o marido
tiene lugar después de concedida la habilitación, su oposición
se tramitará también como un incidente, y mientras no recaiga
sentencia firme, surtirá todos sus efectos la habilitación.
s
Título III
DE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA REPUDIAR LA
LEGITIMACION DE UN INTERDICTO
Art. 833. (1005). Cuando deba obtenerse la autorización
judicial para repudiar una legitimación, se expresarán las
causas o razones que justifiquen el repudio, se acompañarán los
documentos necesarios y se ofrecerá información sumaria para
acreditarlas si fuere menester.
En todo caso se oirá el dictamen del respectivo defensor.
s
Art. 834. (1006). DEROGADO LEY 10271
Art. 10
D.O. 02.04.1952
Art. 835. (1007). El tribunal ordenará que se extienda la
escritura de repudio, y que se practique la anotación exigida
por el artículo 209 del Código Civil.
En dicha escritura se insertará, además del discernimiento
de la curaduría, la resolución que autorizó el repudio.
s
Título IV
DE LA EMANCIPACION VOLUNTARIA
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 836. (1008). Para obtener la aprobación
judicial de la emancipación voluntaria se presentarán
al tribunal el padre y el hijo, declarando el primero LEY 19968
que quiere emancipar al hijo y el segundo que consiente Art. 123 Nº 2
en ello. D.O. 30.08.2004
El tribunal, previo conocimiento de causa en la NOTA
forma expresada en el inciso 2° del artículo 824,
autorizará la emancipación y mandará reducirla a
escritura pública, si la encuentra ventajosa para el
hijo, o denegará la autorización en caso contrario.
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el
30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas
a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de
octubre de 2005.
Título V
DE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA REPUDIAR EL RECONOCIMIENTO
DE UN INTERDICTO COMO HIJO NATURAL
Art. 837. (1009). La autorización judicial para repudiar el
reconocimiento de un hijo natural que se encuentre bajo
interdicción, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 833
y 835.
Título VI
DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES Y DEL
DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS
1. Del nombramiento de tutores y curadores
Art. 838. (1017). Cuando haya de procederse al nombramiento
de tutor o curador legítimo para un menor, en los casos
previstos por el Código Civil, se acreditará que ha lugar a la
guarda legítima, que la persona designada en la que debe
desempeñarla en conformidad a la ley, y que ella tiene las
condiciones exigidas para ejercer el cargo.
s
Art. 839. (1018). Para conferir la tutela o
curaduría legítima del menor a su padre o madre
legítimos o a los demás ascendientes de uno u otro
sexo, procederá el tribunal oyendo sólo al defensor de
menores.
En los demás casos de tutela o curaduría
legítima, para la elección del tutor o curador oirá
el tribunal al defensor de menores y a los parientes del
pupilo.
Al defensor de menores se le pedirá dictamen por
escrito, pero si ha de consultarse a los parientes del
pupilo, bastará que se les cite para la misma audiencia
a que deben éstos concurrir, en la cual será también
oído el defensor.
INCISO SUPRIMIDO LEY 19968
Art. 123 Nº 3
D.O. 30.08.2004
La notificación y audiencia de los parientes
tendrán lugar en la forma que establece el artículo
689.
NOTA:
El artículo 134 de la LEY 19968, publicada el
30.08.2004, dispone que las modificaciones introducidas
a la presente norma, empezarán a regir el día 1 de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoctubre de 2005.
Art. 840. (1019). Cuando haya de nombrarse tutor o curador
dativo, se acreditará la procedencia legal del nombramiento,
designando el menor la persona del curador si le corresponde
hacer esta designación, y se observarán en lo demás las
disposiciones de los cuatro últimos incisos del artículo
anterior.
s
Art. 841. (1020). Pueden en todo caso provocar el
nombramiento de tutor el defensor de menores y cualquiera persona
del pueblo, por intermedio de este funcionario.
Si el nombramiento de curador dativo no es pedido por el
menor sino por otra de las personas que según la ley tienen
derecho a hacerlo, se notificará a aquél para que designe al
que haya de servir el cargo, cuando le corresponda hacer tal
designación, bajo apercibimiento de que ésta se hará por el
tribunal si el menor no la hace en el plazo que al efecto se le
fije.
s
Art. 842. (1021). En los casos del artículo 371 del Código
Civil, pueden los tribunales nombrar de oficio tutor o curador
interino para el menor.
No es necesaria para este nombramiento la audiencia del
defensor de menores ni la de los parientes del pupilo.
s
Art. 843. (1022). Declarada por sentencia firme la
interdicción del disipador, del demente o del sordo-mudo, se
procederá al nombramiento de curador, en la forma prescrita por
el artículo 839.
Pueden pedir este nombramiento el defensor de menores y las
mismas personas que, conforme a los artículos 443, 444 y 459 del
Código Civil, pueden provocar el respectivo juicio de
interdicción.
Declarada la interdicción provisional, habrá lugar al
nombramiento de curador, conforme a las reglas establecidas en el
Código Civil.
s
Art. 844. (1023). Habrá lugar al nombramiento de curador de
bienes del ausente, fuera de los casos expresamente previstos por
la ley, en el que menciona el artículo 285 del presente Código.
s
Art. 845. (1024). La primera de las circunstancias
expresadas en el artículo 473 del Código Civil para el
nombramiento de curador de bienes del ausente, se justificará a
lo menos con declaración de dos testigos contestes o de tres
singulares, que den razón satisfactoria de sus dichos. Podrá
también exigir el tribunal, para acreditar esta circunstancia,
que se compruebe por medio de información sumaria cuál fue el
último domicilio del ausente, y que no ha dejado allí poder a
ninguno de los procuradores del número, ni lo ha otorgado ante
los notarios de ese domicilio durante los dos años que
precedieron a la ausencia, o que dichos poderes no están
vigentes.
Las diligencias expresadas se practicarán con citación del
defensor de ausentes; y si este funcionario pide que se
practiquen también algunas otras para la justificación de las
circunstancias requeridas por la ley, el tribunal accederá a
ello, si las estima necesarias para la comprobación de los
hechos.
Art. 846. (1025). Siempre que el mandatario de un ausente
cuyo paradero se ignora, carezca de facultades para contestar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuevas demandas, asumirá la representación del ausente el
defensor respectivo, mientras el mandatario nombrado obtiene la
habilitación de su propia personería o el nombramiento de otro
apoderado especial para este efecto, conforme a lo previsto en el
artículo 11.
s
Art. 847. (1026). La ocultación a que se refiere el inciso
final del artículo 474 del Código Civil, se hará constar, con
citación del defensor de ausentes, a lo menos en la forma que
expresa el inciso 1° del artículo 845.
s
Art. 848. (1027). Se sacarán de los bienes del ausente las
expensas de la litis, así como los fondos necesarios para dar
cumplimiento a los fallos que se expidan en su contra y para
cubrir los gastos que ocasione la curaduría.
s
Art. 849. (1028). Declarada yacente la herencia en
conformidad a lo prevenido en el párrafo respectivo de
este Libro, se procederá inmediatamente al nombramiento
de curador de la misma cumplidas en su caso las LEY 19806
disposiciones de los artículos 482 y 483 del Código Art. 2º
Civil. D.O. 31.05.2002
Art. 850. (1029). Para proceder al nombramiento de curador
de los derechos eventuales del que está por nacer, bastará la
denunciación o declaración de la madre que se crea embarazada,
y en el caso de haberse nombrado ese curador por el padre,
bastará el hecho del testamento y la comprobación de la muerte
de éste.
s
Art. 851. (1030). El nombramiento de curador adjunto se
hará como el de curador dativo.
El nombramiento recaerá en la persona designada por el
donante o testador, con tal que sea idónea, siempre que haya de
nombrarse curador para la administración particular de bienes
donados o asignados por testamento con la condición de que no
los administre el padre, marido o guardador general del donatario
o asignatario.
s
Art. 852. (1031). Los curadores especiales serán nombrados
por el tribunal, con audiencia del defensor respectivo, sin
perjuicio de la designación que corresponda al menor en
conformidad a la ley.
s
2. Del discernimiento de la tutela o curaduría
Art. 853. (1032). El tutor o curador testamentario que pida
el discernimiento de la tutela o curaduría, presentará el
nombramiento que se le haya hecho y hará constar que se han
verificado las condiciones legales necesarias para que el
nombramiento tenga lugar.
Encontrando justificada la petición, el tribunal aprobará
el nombramiento y mandará discernir el cargo, previa audiencia
del defensor de menores.
Art. 854. (1033). El decreto judicial que autoriza al tutor
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo curador para ejercer su cargo, se reducirá a escritura
pública, la cual será firmada por el juez que apruebe o haga el
nombramiento.
No es necesaria esta solemnidad respecto de los curadores
para pleito o ad litem, ni de los demás tutores o curadores,
cuando la fortuna del pupilo sea escasa a juicio del tribunal. En
tales casos servirá de título la resolución en que se nombre
el guardador o se apruebe su designación.
Salvo las excepciones establecidas en el inciso precedente,
sólo se entenderá discernida la tutela o curaduría desde que
se otorgue la escritura prescrita en el inciso 1° de este
artículo.
s
Art. 855. (1034). Para que el tribunal mande otorgar la
escritura de discernimiento o dar copia del título, en el caso
del 2° inciso del artículo anterior, es necesario que preceda
el otorgamiento por escritura pública de la fianza a que el
tutor o curador esté obligado.
Esta fianza debe ser aprobada por el tribunal, con audiencia
del defensor respectivo.
s
Art. 856. (1035). No están dispensados de la fianza los
curadores interinos que hayan de durar o hayan durado tres meses
o más en el ejercicio de su cargo.
s
Art. 857. (1036). En el escrito en que se solicita el
discernimiento de una tutela o curaduría se podrá ofrecer la
fianza necesaria; y el tribunal se pronunciará en una misma
resolución sobre lo uno y lo otro.
Podrán también ser una misma la escritura de fianza y la
de discernimiento.
s
Título VII
DEL INVENTARIO SOLEMNE
Art. 858. (1037). Es inventario solemne el que se
hace, previo decreto judicial, por el funcionario
competente y con los requisitos que en el artículo NOTA 54
siguiente se expresan.
Pueden decretar su formación los jueces árbitros
en los asuntos de que conocen.
NOTA: 54
Véanse los Arts. 34 y 36 de la Ley N° 16.271, que
fijó el texto definitivo de la Ley de impuesto a las
herencias, asignaciones y donaciones.
Art. 859. (1038). El inventario solemne se extenderá con
los requisitos que siguen:
1°. Se hará ante un notario y dos testigos mayores de
dieciocho años, que sepan leer y escribir y sean conocidos del
notario. Con autorización del tribunal podrá hacer las veces de
notario otro ministro de fe o un juez de menor cuantía;
2°. El notario o el funcionario que lo reemplace, si no conoce
a la persona que hace la manifestación, la cual deberá ser,
siempre que esté presente, el tenedor de los bienes, se
cerciorará ante todo de su identidad y la hará constar en la
diligencia;
3°. Se expresará en letras el lugar, día, mes y año en que
comienza y concluye cada parte del inventario;
4°. Antes de cerrado, el tenedor de los bienes o el que hace la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemanifestación de ello, declarará bajo juramento que no tiene
otros que manifestar y que deban figurar en el inventario; y
5°. Será firmado por dicho tenedor o manifestante, por los
interesados que hayan asistido, por el ministro de fe y por los
testigos.
s
Art. 860. (1039). Se citará a todos los interesados
conocidos y que según la ley tengan derecho de asistir
al inventario.
Esta citación se hará personalmente a los que sean LEY 18776
condueños de los bienes que deban inventariarse, si Art. quinto Nº 21
residen en el mismo territorio jurisdiccional. A los D.O. 18.01.1989
otros condueños y a los demás interesados, se les NOTA
citará por medio de avisos publicados durante tres días
en un diario de la comuna, o de la capital de la
provincia o de la capital de la región, cuando allí no
lo haya.
En representación de los que residan en país
extranjero se citará al defensor de ausentes, a menos
que por ellos se presente procurador con poder bastante.
El ministro de fe que practique el inventario
dejará constancia en la diligencia de haberse hecho la
citación en forma legal.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
introducida a este artículo, regirá a partir del día
primero del mes subsiguiente a la fecha de su
publicación.
Art. 861. (1040). Todo inventario comprenderá la
descripción o noticia de los bienes inventariados en la
forma prevenida por los artículos 382 y 384 del Código
Civil.
Pueden figurar en el inventario los bienes que LEY 18776
existan fuera del territorio jurisdiccional, sin Art. quinto Nº 22
perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. D.O. 18.01.1989
NOTA
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
introducida a este artículo, regirá a partir del día
primero del mes subsiguiente a la fecha de su
publicación.
Art. 862. (1041). Si hay bienes que inventariar en
otro territorio jurisdiccional y lo pide algún LEY 18776
interesado presente, se expedirán exhortos a los jueces Art. quinto Nº 23
respectivos, a fin de que los hagan inventariar y D.O. 18.01.1989
remitan originales las diligencias obradas para unirlas NOTA
a las principales.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
introducida a este artículo, regirá a partir del día
primero del mes subsiguiente a la fecha de su
publicación.
Art. 863. (1042) Concluido el inventario, se
protocolizará en el registro del notario que lo haya
formado, o en caso de haber intervenido otro ministro de
fe, en el protocolo que designe el tribunal.
El notario deberá dejar constancia de la NOTA 55
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerotocolización en el inventario mismo.
NOTA: 55
El Art. 12 de la Ley N° 7.868, de 25 de Septiembre
de 1944, dispone: "La protocolización de inventario en
los casos en que proceda se hará en la notaría que
elija el interesado".
Art. 864. (1043). Es extensiva a todo inventario la
disposición del artículo 383 del Código Civil.
s
Art. 865. (1044). Cuando la ley ordene que al
inventario se agregue la tasación de los bienes, podrá
el tribunal, al tiempo de disponer que se inventaríen,
designar también peritos para que hagan la tasación, o
reservar para más tarde esta operación.
Si se trata de objetos muebles podrá designarse al NOTA 56
mismo notario o funcionario que haga sus veces para que
practique la tasación.
NOTA: 56
Véase el Art. 46 de la Ley N° 16.271, que fijó el
texto definitivo de la Ley de impuesto a las herencias,
asignaciones y donaciones.
Título VIII
DE LOS PROCEDIMIENTOS A QUE DA LUGAR LA SUCESION
POR CAUSA DE MUERTE
1. De los procedimientos especiales de la sucesión
testamentaria
Art. 866. (1045). El testamento abierto, otorgado ante
funcionario competente y que no se haya protocolizado en vida del
testador, será presentado después de su fallecimiento y en el
menor tiempo posible al tribunal, para que ordene su
protocolización. Sin este requisito no podrá procederse a su
ejecución.
s
Art. 867. (1046). La publicación y protocolización de los
testamentos otorgados sólo ante testigos, se hará en la forma
prevenida por el artículo 1020 del Código Civil.
s
Art. 868. (1047). La apertura del testamento cerrado
se hará en la forma establecida por el artículo 1025
del Código Civil. Si el testamento se ha otorgado ante
notario que no sea del último domicilio del testador,
podrá ser abierto ante el juez del territorio LEY 18776
jurisdiccional a que pertenezca dicho notario, por Art. quinto Nº 24
delegación del juez del domicilio que se expresa. En tal D.O. 18.01.1989
caso, el original se remitirá con las diligencias de NOTA
apertura a este juez, y se dejará archivada además una
copia autorizada en el protocolo del notario que
autoriza el testamento.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
introducida a este artículo, regirá a partir del día
primero del mes subsiguiente a la fecha de su
publicación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 869. (1048). Puede pedir la apertura, publicación y
protocolización de un testamento cualquiera persona capaz de
parecer por sí mismo en juicio.
s
Art. 870. (1049). Los testamentos privilegiados se
someterán en su apertura, publicación y protocolización a las
reglas establecidas por el Código Civil respecto de ellos.
s
Art. 871. (1050). En las diligencias judiciales a que se
refieren los artículos que preceden, actuará el secretario del
tribunal a quien corresponda por la ley el conocimiento del
negocio.
s
2. De la guarda de los muebles y papeles de la
sucesión
Art. 872. (1051). Si el albacea o cualquier
interesado pide que se guarden bajo llave y sello los
papeles de la sucesión, el tribunal así lo decretará,
y procederá por sí mismo a practicar estas
diligencias, o comisionará al efecto a su secretario o
algún notario del territorio jurisdiccional, quienes se LEY 18776
asociarán con dos testigos mayores de dieciocho años, Art. quinto Nº 25
que sepan leer y escribir y sean conocidos del D.O. 18.01.1989
secretario o notario. NOTA
Nombrará también una persona de notoria probidad y
solvencia que se encargue de la custodia de las llaves,
o las hará depositar en el oficio del secretario.
Puede el tribunal decretar de oficio estas
diligencias.
Si ha de procederse a ellas en diversos territorios LEY 18776
jurisdiccionales, cada tribunal, al mandar practicarlas, Art. quinto Nº 25
designará la persona que, dentro de su territorio, haya D.O. 18.01.1989
de encargarse de la custodia. NOTA
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
introducida a este artículo, regirá a partir del día
primero del mes subsiguiente a la fecha de su
publicación.
Art. 873. (1052). Se procederá a la guarda y aposición de
sellos respecto de todos los muebles y papeles que se encuentren
entre los bienes de la sucesión, no obstante cualquiera
oposición.
El funcionario que practique la diligencia podrá pesquisar
el testamento entre los papeles de la sucesión.
Si se interpone el recurso de alzada, se concederá sólo en
el efecto devolutivo.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso primero del
presente artículo los muebles domésticos de uso cotidiano,
respecto de los cuales bastará que se forme lista.
s
Art. 874. (1053). Puede el tribunal, siempre que lo
estime conveniente, eximir también el dinero y las
alhajas de la formalidad de la guarda y aposición de
sello. En tal caso mandará depositar estas especies en
un banco o en las arcas del Estado, o las hará entregar
al administrador o tenedor legítimo de los bienes de la VER NOTA 22
sucesión.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 875. (1054). Decretada la guarda y aposición de
sellos, se pueden practicar estas diligencias aun cuando no esté
presente ninguno de los interesados.
s
Art. 876. (1055). La ruptura de los sellos deberá
hacerse en todo caso judicialmente, con citación de
las personas que pueden tomar parte en la facción del
inventario, citadas en la forma que dispone el artículo
860; salvo que por la urgencia del caso el tribunal
ordene prescindir de este trámite. LEY 19806
Art. 2º
D.O. 31.05.2002
3. De la dación de la posesión efectiva de la
herencia
Art. 877. (1056). Se dará la posesión efectiva de la
herencia al que la pida exhibiendo un testamento aparentemente
válido en que se le instituya heredero.
s
Art. 878. (1057). Se dará igualmente al heredero
abintestato que acredite el estado civil que le da derecho a la
herencia, siempre que no conste la existencia de heredero
testamentario, ni se presenten otros abintestatos de mejor
derecho.
s
Art. 879. La posesión efectiva de una herencia deberá
solicitarse para todos los herederos indicándolos por sus
nombres, apellidos, domicilios y calidades con que heredan.
En la solicitud se expresará, además, el nombre, apellido,
profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de la muerte y
último domicilio del causante, si la herencia es o no
testamentaria, acompañándose en el primer caso copia del
testamento.
s
Art. 880. Los herederos que no estén obligados a LEY 19903
practicar inventario solemne o no lo exijan al tiempo Art. 15 Nº 1
de pedir la posesión efectiva, deberán presentar D.O. 10.10.2003
inventario simple en los términos de los artículos 382 NOTA
y 384 del Código Civil. Dicho inventario, que se
acompañará a la solicitud de posesión efectiva,
llevará la firma de todos los que la hayan pedido.
En todo caso, los inventarios deberán incluir una
valoración de los bienes de acuerdo a lo previsto en el
artículo 46 de la ley Nº16.271.
NOTA:
El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el
10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis meses
después de su publicación.
Art. 881. (1058). La posesión efectiva se entenderá LEY 19903
dada a toda la sucesión, aun cuando sólo uno de los Art. 15 Nº 2
herederos la pida. Para este efecto, una vez presentada D.O. 10.10.2003
la solicitud, el tribunal solicitará informe al Servicio NOTA
de Registro Civil e Identificación respecto de las
personas que posean presuntamente la calidad de
herederos conforme a los registros del Servicio, y de
los testamentos que aparezcan otorgados por el causante
en el Registro Nacional de Testamentos. El hecho de
haber cumplido con este trámite deberá constar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexpresamente en la resolución que conceda la posesión
efectiva.
La resolución que la conceda contendrá el nombre,
apellido, profesión u oficio, lugar y fecha de la
muerte, y último domicilio del causante, la calidad de
la herencia, indicando el testamento cuando lo haya, su
fecha y la notaría en que fue extendido o
protocolizado, la calidad de los herederos,
designándolos por sus nombres, apellidos, profesiones u
oficios y domicilios.
La resolución terminará, según el caso, ordenando
la facción de inventario solemne de los bienes cuya
posesión efectiva se solicita, o la protocolización
del inventario simple de los mismos, sellado previamente
en cada hoja por el secretario.
NOTA:
El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el
10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis meses
después de su publicación.
Art. 882. (1060). La resolución que concede la LEY 18776
posesión efectiva de la herencia, se publicará en Art. quinto Nº 26
extracto por tres veces en un diario de la comuna, o de D.O. 18.01.1989
la capital de la provincia o de la capital de la región NOTA
cuando allí no lo haya.
En dicho aviso podrá también anunciarse la
facción del inventario solemne.
Hechas las publicaciones a que se refieren los LEY 19903
incisos anteriores y previa agregación de una copia Art. 15 Nº 3 a)
autorizada del inventario, el tribunal ordenará la D.O. 10.10.2003
inscripción de la posesión efectiva y oficiará al NOTA 1
Servicio de Registro Civil e Identificación dando
conocimiento de este hecho.
INCISO DEROGADO LEY 19903
El secretario deberá dejar constancia en el proceso Art. 15 Nº 3 b)
que se hicieron las publicaciones en forma legal. D.O. 10.10.2003
NOTA 1
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
introducida a este artículo, regirá a partir del día
primero del mes subsiguiente a la fecha de su
publicación.
NOTA: 1
El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el
10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis meses
después de su publicación.
Art. 883. (1061). La inscripción a que se refiere
el artículo anterior se hará en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del
territorio jurisdiccional en que haya sido pronunciada LEY 18776
la resolución de posesión efectiva, con indicación de la Art. quinto Nº 27
notaría en que se protocolizó el inventario y la D.O. 18.01.1989
enumeración de los bienes raíces que en él se NOTA
comprenda.
Con el mérito de esa inscripción, los
conservadores deberán proceder a efectuar las
especiales que procedan, sin necesidad de otro trámite.
Cuando entre los bienes hereditarios no haya LEY 18776
inmuebles, la inscripción de la posesión efectiva Art. quinto Nº 27
sólo se hará en el conservador del territorio D.O. 18.01.1989
jurisdiccional en donde se haya concedido. NOTA
Las ediciones, supresiones o modificaciones que se
hagan al inventario cuando se trate de bienes raíces,
deberán protocolizarse en la misma notaría en que se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerotocolizó el inventario y anotarse en el Registro
Conservatorio, al margen de la inscripción primitiva.
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
introducida a este artículo, regirá a partir del día
primero del mes subsiguiente a la fecha de su
publicación.
Art. 884. DEROGADO LEY 19903
Art. 15 Nº 4
D.O. 10.10.2003
NOTA
NOTA:
El artículo 23 de la LEY 19903, publicada el
10.10.2003, dispone que comenzará a regir seis meses
después de su publicación.
4. De la declaración de herencia yacente y de los
procedimientos subsiguientes a esta declaración
Art. 885. (1062). La declaración de herencia yacente se
hará en conformidad a lo establecido en el artículo 1240 del
Código Civil.
Toca al curador que se nombre cuidar de que se hagan la
inserción y fijación ordenadas en dicho artículo.
s
Art. 886. (1063). En el caso del artículo 482 del
Código Civil, se hará saber por oficio dirigido al
efecto al cónsul respectivo la resolución que declara
yacente la herencia, a fin de que en el término de
cinco días proponga, si lo tiene a bien, la persona
o personas a quienes pueda nombrarse curadores.
Si el cónsul propone curador, se procederá
conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del
Código citado.
En el caso contrario, el tribunal hará el
nombramiento de oficio. LEY 19806
Art. 2º
D.O. 31.05.2002
5. Disposiciones comunes a los párrafos precedentes
Art. 887. (1064). Para provocar las diligencias o para pedir
las declaraciones expresadas en los párrafos precedentes, es
necesario acreditar la muerte, real o presunta, del testador o de
la persona de cuya sucesión se trata.
Art. 888. (1065). Se levantará acta circunstanciada de
todas las diligencias prescritas en este Título.
s
Título IX
DE LA INSINUACION DE DONACIONES
Art. 889. (1066). El que pida autorización judicial para
una donación que deba insinuarse, expresará:
1°. El nombre del donante y del donatario, y si alguno de ellos
se encuentra sujeto a tutela o curaduría o bajo potestad de
padre o marido;
2°. La cosa o cantidad que se trata de donar;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3°. La causa de la donación, esto es, si la donación es
remuneratoria o si se hace a título de legítima, de mejora, de
dote o sólo de liberalidad; y 4°. El monto líquido del haber
del donante y sus cargas de familia.
Art. 890. (1067). El tribunal, según la apreciación que
haga de los particulares comprendidos en el artículo precedente,
concederá o denegará la autorización, conforme a lo dispuesto
en el artículo 1401 del Código Civil.
s
Título X
DE LA AUTORIZACION JUDICIAL PARA ENAJENAR, GRAVAR O
DAR EN ARRENDAMIENTO POR LARGO TIEMPO BIENES DE
INCAPACES, O PARA OBLIGAR O ESTOS COMO FIADORES
Art. 891. (1068). Cuando deba obtenerse
autorización judicial para obligar como fiador a un
incapaz, o para enajenar, gravar con hipoteca, censo o
servidumbre, o para dar en arrendamiento sus bienes, se
expresarán las causas o razones que exijan o legitimen
estas medidas, acompañando los documentos necesarios u
ofreciendo información sumaria para acreditarlas.
En todo caso se oirá el dictamen del respectivo
defensor antes de resolverse en definitiva.
Si se concede la autorización fijará el tribunal
un plazo para que se haga uso de ella.
En caso de no fijar plazo alguno, se entenderá NOTA 58
caducada la autorización en el término de seis meses.
NOTA: 58
Véanse, el inciso final del Art. 45 del decreto N°
1.100, de 3 de junio de 1960, publicado en el Diario
oficial de 28 de Julio de 1960, del Ministerio de Obras
Públicas, y los Arts. 1, 3, 25 y 26 del Decreto-Ley N°
1.305, de 26 de Diciembre de 1975, publicado en el
Diario Oficial de 19 de Febrero de 1976.
Título XI
DE LA VENTA EN PUBLICA SUBASTA
Art. 892. (1069). La venta voluntaria en pública subasta,
en los casos en que la ley ordene esta forma de enajenación, se
someterá a las reglas establecidas en el Título IX del Libro
III para la venta de bienes comunes, procediéndose ante el
tribunal ordinario que corresponda.
Art. 893. (1070). Si no se hacen posturas admisibles,
podrán los interesados pedir que se señale otro día para la
subasta, manteniendo el valor asignado a los bienes, o
reduciéndolo, o modificando como se estime conveniente la forma
o condiciones del pago.
Si para autorizar la venta ha debido oírse a alguno de los
defensores públicos, se le oirá también para aprobar la
reducción o modificación indicada.
s
Art. 894. (1071). Se observarán también en la venta
voluntaria en pública subasta las disposiciones de los
artículos 494, 495, 496 y 497; pero la escritura definitiva de
compraventa será subscrita por el rematante y por el propietario
de los bienes, o su representante legal si es incapaz.
Título XII
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDE LAS TASACIONES
Art. 895. (1072). Las tasaciones que ocurran en los
negocios no contenciosos y las que se decreten en los VER NOTA 56
contenciosos, se harán por el tribunal que corresponda,
oyendo a peritos nombrados en la forma establecida por
el artículo 414.
Art. 896. (1073). Practicada la tasación, se depositará en
la oficina a disposición de los interesados, los cuales serán
notificados en ella por el secretario o por otro ministro de fe,
sin necesidad de previo decreto del tribunal.
s
Art. 897. (1074). Los interesados tendrán el término de
tres días para impugnar la tasación.
s
Art. 898. (1075). De la impugnación de una de las partes se
dará traslado a la otra, por el término de tres días.
s
Art. 899. (1076). Oída la contestación, el tribunal
resolverá sobre la impugnación, sea aprobada la operación, sea
mandando rectificarla por el mismo u otro perito, sea fijando por
sí mismo el justiprecio de los bienes.
Si el tribunal manda rectificar la operación, expresará
los puntos sobre los cuales debe recaer la rectificación.
Presentada la operación por el perito, hará el tribunal el
justiprecio sin más trámite.
s
Art. 900. (1077). En el caso del número 16 del artículo
445 de este código, podrá el tribunal, aunque el interesado no
reclame, negar su aprobación a la tasación y nombrar otro
perito que la rectifique.
Se observará también en este caso lo dispuesto en el
artículo precedente.
s
Título XIII
DE LA DECLARACION DEL DERECHO AL GOCE DE CENSOS
Art. 901. (1078). El que pretenda entrar en el goce de un
censo de transmisión forzosa pedirá al tribunal competente que
le declare su derecho, previa la comprobación de los requisitos
legales y de las formalidades necesarias.
s
Art. 902. (1079). Son requisitos legales para la
declaración de este derecho:
1°. El fallecimiento del último censualista; y
2°. El llamamiento establecido a favor del compareciente
por el acto constitutivo del censo o de la antigua vinculación
que se haya convertido en él, o por la ley.
s
Art. 903. (1080). Reclamado este derecho, el
tribunal llamará por medio de tres avisos que se
publicarán de ocho en ocho días a lo menos en un
diario de la comuna, si lo hay, o de la capital LEY 18776
de la región, en el caso contrario, a los que se Art. quinto Nº 28
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecrean llamados al goce del censo, a fin de que D.O. 18.01.1989
hagan uso de su derecho. NOTA
NOTA:
El artículo décimo tercero de la LEY 18776,
publicada el 18.01.1989, dispone que la modificación
introducida a este artículo, regirá a partir del día
primero del mes subsiguiente a la fecha de su
publicación.
Art. 904. (1081). Transcurridos ocho días después
del último aviso de los indicados en el artículo
anterior, el tribunal abrirá un término de prueba para
que el compareciente acredite su derecho.
Se rendirá esta prueba con citación del defensor LEY 19806
de obras pías, cuando a éste corresponda intervenir. Art. 2º
D.O. 31.05.2002
Art. 905. (1082). Comprobada la constitución del censo y no
presentándose contradictor, lo que certificará antes del
último decreto el secretario, el tribunal decretará el derecho
del compareciente, si acredita los requisitos establecidos en el
artículo 902.
s
Art. 906. (1083). Compareciendo uno o más contradictores,
se seguirá con ellos el juicio sobre mejor derecho a censo,
sirviendo de demanda la solicitud de denuncia, y con las
especialidades siguientes:
1a. Serán admitidos en cualquier estado del juicio;
y, salvo lo dispuesto en el número 5° del presente artículo,
cada contradictor lo tomará en el estado que se encuentre;
2a. En la solicitud de oposición fundará su derecho el que la
presente;
3a.Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso 1° del
artículo 904, se recibirá la causa a prueba sin previa
discusión sobre el derecho de los comparecientes;
4a. Las pruebas legales rendidas por cualquiera de los
interesados, aun cuando lo hayan sido antes de formulada alguna
oposición, afectarán a todos, como si efectivamente se hubieran
producido con su citación;
5a. A los que se presenten después del término de prueba, se
les concederá uno nuevo, que no excederá de la mitad del
primero. Durante este término podrán también los otros
interesados rendir prueba dirigida a destruir el derecho para
cuya justificación se haya concedido aquél;
6a. La prueba se rendirá en la forma establecida para los
juicios ordinarios de mayor cuantía, fijándose por el tribunal
los puntos sobre que debe recaer, al tiempo de decretarla; y
7a. Terminada la prueba, cada parte tendrá el plazo de seis
días para presentar su alegato, lo que harán en el orden en que
hayan comparecido al juicio.
s
Art. 907. (1084).Todo lo dicho en este Título se aplica a
las capellanías laicales a que esté afecto algún censo.
s
Art. 908. (1085). Queda vigente el procedimiento establecido
por las leyes de la materia sobre exvinculaciones.
s
Título XIV
DE LAS INFORMACIONES PARA PERPETUA MEMORIA
Art. 909. (1086). Los tribunales admitirán las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinformaciones de testigos que ante ellos se promuevan, con tal
que no se refieran a hechos de que pueda resultar perjuicio a
persona conocida y determinada.
s
Art. 910. (1087). En el mismo escrito en que se pida que se
admita la información, se articularán los hechos sobre los
cuales hayan de declarar los testigos.
s
Art. 911. (1088). DEROGADO LEY 19806
Art. 2º
D.O. 31.05.2002
Art. 912. (1089). Admitida la información,
serán examinados los testigos que el interesado LEY 19806
presente. Art. 2º
Si los testigos son conocidos del juez o del D.O. 31.05.2002
ministro de fe que autoriza la diligencia, se
dejará en ella testimonio de esta circunstancia.
Si no lo son, se les exigirá que comprueben su NOTA 59
identidad con dos testigos conocidos.
NOTA: 59
Véase el Art. 6º del DL N° 26, de 1924, que
establece el Servicio de Identificación Personal
Obligatorio.
Art. 913. (1090). Concluida la información,
se pasará al defensor público para que examine las LEY 19806
cualidades de los testigos y si se ha acreditado su Art. 2º
identidad por alguno de los medios expresados. D.O. 31.05.2002
Art. 914. (1091). Los tribunales aprobarán las
informaciones rendidas con arreglo a lo dispuesto en este
Título, siempre que los hechos aparezcan justificados con la
prueba que expresa el número 2° del artículo 384, y mandarán
archivar los antecedentes, dándose copia a los interesados.
Estas informaciones tendrán el valor de una presunción
legal.
s
Título XV
DE LA EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA
Art. 915. (1092). Autorizada la expropiación en la NOTA 60
forma que dispone el número 10 del artículo 10 de la
Constitución, el juez letrado dentro de cuya
jurisdicción se encontraren los bienes que han de
expropiarse, a solicitud escrita del que pida la
expropiación, citará a éste y al propietario de los
bienes a un comparendo, con el fin de nombrar peritos
que hagan el justiprecio ordenado por dicho artículo.
NOTA: 60
Véase el Art. 41 del D.L. N° 2.186, publicado en el
"Diario Oficial" de 9 de junio de 1978, en el que se
contiene la Ley Orgánica de Procedimiento de
Expropiaciones.
Art. 916. (1093). El comparendo tendrá lugar aun cuando
sólo concurra el que pide la expropiación. Cada parte nombrará
un perito, y de común acuerdo al que deba hacer las veces de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletercero en discordia. No habiendo acuerdo para este nombramiento,
lo hará el juez, al cual corresponderá también designar perito
a nombre del propietario de los bienes, si éste no concurre al
comparendo.
s
Art. 917. (1094). Reunidos los peritos y el tercero
en el día y hora que designe el tribunal, bajo una DL 1417, JUSTICIA
multa de un sueldo vital en caso de inasistencia, harán Art. 2º u)
un avalúo circunstanciado de los bienes que se trata de D.O. 29.04.1976
expropiar y de los daños y perjuicios que con la NOTA
expropiación se causen al propietario. No se tomará en
cuenta para este avalúo el mayor valor que puedan
obtener los bienes expropiados a consecuencia de las
obras a que esté destinada la expropiación.
NOTA:
El artículo 10 del DL 1417, Justicia, publicado
el 29.04.1976, dispone que las modificaciones que
introduce a la presente norma, regirá quince días
después de su publicación.
sssArt. 918. (1095). Si la estimación de los dos peritos es
idéntica, o si lo es la de uno de los peritos y la del tercero,
se aceptará como valor de los bienes el que establezcan las dos
evaluaciones conformes.
No existiendo esta conformidad, se tendrá como valor de los
bienes el tercio de la suma de las tres operaciones; pero si
entre ellas hay notable diferencia, podrá el tribunal modificar
prudencialmente ese valor.
s
Art. 919. (1096). Declarado por el tribunal el valor de los
bienes y perjuicios con arreglo al artículo anterior, se
mandará publicar esta declaración por medio de cinco avisos que
se insertarán de tres en tres días, a lo menos, en un
periódico del departamento, si lo hay, o de la cabecera de la
provincia, en caso contrario, a fin de que los terceros a que se
refieren los artículos 923 y 924 puedan solicitar las medidas
precautorias que en dichos artículos se mencionan. Transcurridos
tres días después del último aviso y no habiendo oposición de
terceros, el tribunal ordenará que el precio de la expropiación
se entregue al propietario, o si está él ausente del
departamento o se niega a recibir que se consigne dicho valor en
un establecimiento de crédito.
Verificado el pago o la consignación, se mandará poner
inmediatamente al interesado en posesión de los bienes
expropiados, si son muebles, y si son raíces, se ordenará el
otorgamiento dentro del segundo día de la respectiva escritura,
la cual será firmada por el juez a nombre del vendedor, si éste
se niega a hacerlo o está ausente del departamento.
s
Art. 920. (1097). Las notificaciones en esta gestión se
harán en la forma que establece el artículo 48.
s
Art. 921. (1098). Las apelaciones que se interpongan se
concederán sólo en el efecto devolutivo.
s
Art. 922. (1099). En segunda instancia podrá hacerse nueva
estimación pericial en la forma dispuesta por los artículos 915
a 918 inclusive, si el tribunal lo juzga necesario.
Art. 923. (1100). Los juicios pendientes sobre la cosa
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexpropiada no impedirán el procedimiento que este Título
establece.
En este caso, el valor de la expropiación se consignará a
la orden del tribunal, para que sobre él se hagan valer los
derechos de los litigantes.
Aun cuando el actual poseedor de los bienes expropiados
resulte vencido en el juicio de propiedad, se considerará firme
la enajenación a favor del expropiante, pudiendo el que sea
declarado dueño ejercer los derechos a que se refiere el inciso
anterior y las demás acciones que le correspondan.
s
Art. 924. (1101). Tampoco será obstáculo para la
expropiación la existencia de hipoteca u otros gravámenes que
afecten a la cosa expropiada; sin perjuicio de los derechos que
sobre el precio puedan hacer valer los interesados. Las gestiones
a que dé lugar el ejercicio de estos derechos se tramitarán
como incidentes en ramo separado y no entorpecerán el
cumplimiento de la expropiación.
s
Art. 925. (1102). Las gestiones para reclamar la
expropiación deberán iniciarse dentro de los seis meses
subsiguientes a la ley que la autorice, salvo que la misma ley
fije un plazo diverso.
s
Título Final
DE LA DEROGACION DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO
Artículo final La derogación de las leyes preexistentes al
1° de Marzo de 1903, sobre las materias de que trata el presente
Código, se rige por el siguiente artículo final del Código de
Procedimiento Civil aprobado por la Ley N° 1.552, de 28 de
Agosto de 1902:
"Desde la vigencia de este Código quedarán derogadas todas
las leyes preexistentes sobre las materias que en él se tratan,
aun en la parte que no le sean contrarias, salvo que ellas se
refieran a los tribunales especiales no regidos por la Ley de 15
de Octubre de 1875.
Sin embargo, los Códigos Civil, de Comercio y de Minería,
la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales y las
leyes que los hayan complementado o modificado, sólo se
entenderán derogados en lo que sean contrarios a las
disposiciones de este Código".
Santiago, veintiuno de Marzo de 1944.- J. A. Ríos M.- Oscar
Gajardo V.
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