Código De Minería
Descarga el documento en version PDF
Fecha Publicación :14-10-1983
Fecha Promulgación :26-09-1983
Organismo :MINISTERIO DE MINERIA
Título :CODIGO DE MINERIA
Tipo Version :Ultima Version De : 30-03-2001
Inicio Vigencia :30-03-2001
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=29668&idVersion=2001
-03-30&idParte
(Texto no Oficial)
CODIGO DE MINERIA
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
CODIGO DE MINERIA
TITULO I
DEL DOMINIO DEL ESTADO Y DE LOS DERECHOS MINEROS
Párrafo 1°
Normas generales
Artículo 1°.- El Estado tiene el dominio absoluto,
exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas,
comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas
metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e
hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de
las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las
personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas
entrañas estuvieren situadas.
Pero toda persona tiene la facultad de catar y cavar para
buscar sustancias minerales, con arreglo al párrafo 2° de este
título, y también el derecho de constituir concesión minera de
exploración o de explotación sobre las sustancias que la ley
orgánica constitucional declara concesibles, con la sola
excepción de las personas señaladas en el artículo 22.
Artículo 2°.- La concesión minera es un derecho real e
inmueble; distinto e independiente del dominio del predio
superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponible al Estado y
a cualquier persona; transferible y transmisible; susceptible de
hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto o
contrato; y que se rige por las mismas leyes civiles que los
demás inmuebles, salvo en lo que contraríen disposiciones de la
ley orgánica constitucional o del presente Código.
La concesión minera puede ser de exploración o de
explotación; esta última se denomina también pertenencia. Cada
vez que este Código se refiere a la o las concesiones, se
entiende que comprende ambas especies de concesiones mineras.
Artículo 3°.- Se reputan inmuebles accesorios de la
concesión las construcciones, instalaciones y demás objetos
destinados permanentemente por su dueño a la investigación,
arranque y extracción de sustancias minerales.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 4°.- Si el Estado estima necesario ejercer las
facultades de explorar con exclusividad o de explotar sustancias
concesibles, deberá actuar por medio de empresas de las que sea
dueño o en las cuales tenga participación, que constituyan o
adquieran la respectiva concesión minera y que se encuentren
autorizadas para tal efecto de acuerdo con las normas
constitucionales.
Artículo 5°.- Son concesibles, o denunciables, las
sustancias minerales metálicas y no metálicas y, en general,
toda sustancia fósil, en cualquier forma en que naturalmente se
presente, incluyéndose las existentes en el subsuelo de las
aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional a las que
se tenga acceso por túneles desde tierra.
Artículo 6°.- Los desmontes son cosas accesorias de la
pertenencia de que proceden, y los relaves y escorias lo son del
establecimiento de beneficio de que provienen.
Extinguida la pertenencia, o abandonado el establecimiento,
podrá constituirse concesión sobre las sustancias minerales
concesibles de los desmontes, relaves, o escorias contengan,
conjuntamente con las demás sustancias minerales denunciables
que pudiere existir dentro de los límites de la concesión
solicitada.
Con todo, no se podrá hacer uso de este derecho sino cuando
los desmontes, relaves o escorias se encuentren en terrenos
abiertos y francos.
Cuando los desmontes o los relaves o escorias pasen a estar
en la situación prevista en el inciso segundo, y se encuentren
dentro de los límites de una pertenencia, accederán a ésta.
Artículo 7°.- No son susceptibles de concesión minera los
hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de
cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a
la jurisdición nacional ni los yacimientos de cualquier especie
situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se
determinen como de importancia para la seguridad nacional con
efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones mineras
válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente
declaración de no concebilidad o de importancia para la
seguridad nacional.
Artículo 8°.- La exploración o la explotación de las
sustancias que, conforme al artículo anterior, no son
susceptibles de concesión minera, podrán ejecutarse
directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de
concesiones administrativas o de contratos especiales de
operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el
Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto
supremo.
Artículo 9°.- Podrá constituirse concesión minera sobre
las sustancias concesibles de un yacimiento, aunque éste
contenga también sustancias no concesibles.
Se deberá comunicar al Estado la existencia de las
sustancias no concesibles que se encuentren con ocasión de la
exploración, de la explotación o del beneficio de las
sustancias procedentes de pertenencias. El Estado podrá exigir a
los productores que separen, de los productos mineros, la parte
de las sustancias no concesibles que tengan presencia
significativa en el producto, es decir, que sean susceptibles de
ser reducidas o separadas desde un punto de vista técnico y
económico, para entregársela o para enajenarlas por cuenta de
él. Mientras el Estado no formule esa exigencia al productor, se
presumirá de derecho que las sustancias no concesibles
contenidas en los productos mineros respectivos no tienen
presencia significativa en ellos.
El Estado deberá reembolsar, antes de la entrega, los gastos
en que haya incurrido el productor para efectuar la reducción y
entrega y, además, deberá costear las modificaciones y las
obras complementarias que fuere necesario realizar para operar la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereducción o separación en el país, caso en el cual también
pagará las indemnizaciones de los perjuicios que se ocasionen
con motivo de la realización de esas modificaciones y obras
complementarias. Estas últimas obras serán de propiedad
estatal.
El incumplimiento de las obligaciones que este artículo
impone a los productores les hará incurrir en una multa, que
aplicará el juez sujeta, en lo demás, a las normas del
artículo 11.
En todo caso, si se enajenan sustancias no concesibles cuya
entrega haya exigido el Estado conforme al inciso segundo, el
monto de la multa será la cuarta parte del valor de las
sustancias enajenadas, sin perjuicio de la obligación de
entregarle su precio sin deducción alguna.
Las referencias al Estado de este artículo se entenderán
hechas a la Comisión Chilena de Energía Nuclear, tratándose
del litio; y al Ministerio de Minería, tratándose de
hidrocarburos líquidos o gaseosos.
Todas las cuestiones que suscite la aplicación de este
artículo serán resueltas por el juez respectivo.
Artículo 10.- El Estado tiene, al precio y modalidades
habituales del mercado, el derecho de primera opción de compra
de los productos mineros originados en explotaciones mineras
desarrolladas en el país en los que el torio o el uranio tengan
presencia significativa.
Si estos productos se obtienen esporádicamente, su productor
deberá comunicar su obtención a la Comisión Chilena de
Energía Nuclear a fin de que ésta pueda ejercer aquel derecho
por cuenta del Estado, y le señalará la cantidad, calidad y
demás características del producto, su precio de mercado y la
forma, oportunidad y lugar de su entrega. Esta comunicación
constituirá una oferta de venta con plazo de espera y obligará
a no disponer del producto durante los tres meses siguientes a la
fecha de su recepción.
La Comisión podrá aceptar o rechazar libremente la oferta,
en todo o parte. Si la aceptare, indicará un plazo, no mayor de
dos meses contado desde la respectiva entrega de productos, en el
cual se pagará su precio.
La oferta caducará si no es aceptada dentro de los tres
meses de espera. Con todo, la oferta no caducará si, dentro de
este plazo, la Comisión pide al juez que, con citación del
productor, designe un experto para que éste, como tercero,
establezca el precio y las modalidades de la compraventa. La
Comisión dispondrá de un mes, desde que el experto le comunique
su resolución, para aceptar, en todo o parte, la oferta en los
términos establecidos por el experto. Si no lo hace en ese
plazo, caducará la oferta.
Si estos productos se obtienen en forma habitual, su
productor, a más tardar en septiembre de cada año, comunicará
a la Comisión sus programas mensuales de producción estimados
para el año calendario siguiente, a fin de que ésta pueda
ejercer, por cuenta del Estado, el derecho de primera opción de
compra. El productor también dará cuenta a la Comisión, de
inmediato, de todas las variaciones que experimenten esos
programas. La comunicación, que deberá contener todas las
menciones indicadas en el inciso segundo, constituirá una oferta
de venta con plazo de espera y obligará a no disponer del
producto de cada mes hasta el último día del mes de su
obtención.
La Comisión podrá aceptar o rechazar libremente la oferta,
en todo o parte. Si la aceptare, el precio de cada entrega se
pagará dentro de los dos meses siguientes a ella.
La oferta caducará si no es aceptada dentro del plazo
establecido en el inciso sexto.
En lo demás, se aplicarán las normas del inciso cuarto.
Artículo 11.- El incumplimiento de las obligaciones que le
impone el artículo precedente sujetará al productor al pago de
una multa, a beneficio fiscal, hasta por el valor de mercado de
los productos de que se trate. Si el incumplimiento consiste en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque ellos se han enajenado a terceros dentro del plazo en que la
Comisión tiene el derecho de primera opción de compra, se
aplicará precisamente el monto máximo de la multa.
La Comisión aplicará administrativamente la multa, y su
resolución tendrá mérito ejecutivo. Contra ella podrá
reclamarse ante la Corte de Apelaciones dentro del plazo de diez
días, contado desde su notificación, acompañando boleta de
consignación a la orden de la Corte por el diez por ciento de la
multa.
La Corte dará traslado por seis días a la Comisión. Con su
respuesta o en su rebeldía, la Corte oirá el dictamen de su
Fiscal y luego se traerán los autos en relación. En lo demás,
se procederá conforme a las reglas sobre la apelación de los
incidentes.
Desechada la reclamación, la suma consignada quedará a
beneficio fiscal.
Artículo 12.- Para los efectos de los artículos 9° y 10,
se entiende que una sustancia tiene presencia significativa en un
producto minero, esto es, que es susceptible de ser reducida o
separada desde un punto de vista técnico y económico, cuando el
mayor costo total que impliquen su recuperación mediante
procedimientos técnicos de probada aplicación, su
comercialización y su entrega, sea inferior a su valor
comercial.
Para los mismos efectos, se entiende por "producto minero"
toda sustancia mineral ya extraída, aunque no haya sido objeto
de beneficio.
Artículo 13.- No se consideran sustancias minerales y, por
tanto, no se rigen por el presente Código, las arcillas
superficiales y las arenas, rocas y demás materiales aplicables
directamente a la construcción.
Las salinas artificiales formadas en las riberas del mar,
lagunas o lagos, tampoco se consideran sustancias minerales, y el
derecho a explotarlas corresponde a los propietarios riberanos
dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas
directamente hasta el agua, debiendo aplicarse para este efecto
las reglas que establece el artículo 651 del Código Civil.
Párrafo 2°
De la facultad de catar y cavar
Artículo 14.- Toda persona tiene la facultad de catar y
cavar en tierras de cualquier dominio, salvo en aquellas
comprendidas en los límites de una concesión minera ajena, con
el objeto de buscar sustancias minerales.
Los perjuicios que se causen con motivo del ejercicio de esta
facultad deberán indemnizarse. El juicio respectivo se
tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 233.
Artículo 15.- Se podrá catar y cavar, libremente, en
terrenos abiertos e incultos, quienquiera sea su dueño.
En los demás terrenos, será necesario el permiso escrito
del dueño del suelo o de su poseedor o de su tenedor. Cuando el
dueño sea la Nación o la Municipalidad, el permiso deberá
solicitarse del gobernador o alcalde que corresponda.
En los casos de negativa de la persona o funcionario o quien
corresponda otorgar el permiso, o de obstáculo al ejercicio de
la facultad señalada en el inciso primero, podrá ocurrirse al
juez para que resuelva.
Con todo, tratándose de casas y sus dependencias o de
terrenos plantados de vides o de árboles frutales, sólo el
dueño podrá otorgar el permiso.
Artículo 16.- El permiso concedido por el juez conforme al
artículo precedente, fijará el número de personas que podrá
emplearse en la búsqueda y comprenderá siempre las siguientes
obligaciones:
1°.- Que las labores se efectúen cuando no haya frutos
pendientes en el terreno;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2°.- Que el tiempo de realización de ellas no exceda de
seis meses contados desde la fecha en que se otorgue el permiso,
y
3°.- Que el solicitante indemnice todo daño que cause con
las labores o con ocasión de ella, debiendo rendir, previamente,
caución calificada por el juez, para asegurar el cumplimiento de
esta obligación, si el afectado lo exigiere.
Si el solicitante no pudiere ejercitar la facultad en el
plazo otorgado por el juez, éste podrá diferir la autorización
para otra época.
Artículo 17.- Sin perjuicio de los permisos de que
trata el artículo 15, para ejecutar labores mineras en
los lugares que a continuación se señalan, se
necesitará el permiso escrito de las autoridades que
respectivamente se indican, otorgados en la forma que en
cada caso se dispone:
1°.- Del gobernador respectivo, para ejecutar
labores mineras dentro de una ciudad o población, en
cementerios, en playas de puertos habilitados y en
sitios destinados a la captación de las aguas
necesarias para un pueblo; a menor distancia de
cincuenta metros, medidos horizontalmente, de edificios,
caminos públicos, ferrocarriles, líneas eléctricas de
alta tensión, andariveles, conductos, defensas
fluviales, cursos de agua y lagos de uso público, y a
menor distancia de doscientos metros, medidos
horizontalmente, de obras de embalse, estaciones de
radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de
telecomunicaciones.
No se necesitará este permiso cuando los edificios,
ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión,
andariveles, conductos, estaciones de
radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de
telecomunicaciones pertenezcan al interesado en ejecutar
las labores mineras o cuando su dueño autorice al
interesado para realizarlas.
Antes de otorgar el permiso para ejecutar labores LEY 19573
mineras dentro de una ciudad o población, el gobernador Art. Primero Nº1
deberá oír al respectivo Secretario Regional Ministerial D.O. 25.07.1998
de Vivienda y Urbanismo;
2°.- Del Intendente respectivo, para ejecutar
labores mineras en lugares declarados parques
nacionales, reservas nacionales o monumentos naturales;
3°.- De la Dirección de Fronteras y Límites, para
ejecutar labores mineras en zonas declaradas fronterizas
para efectos mineros;
4°.- Del Ministerio de Defensa Nacional, para
ejecutar labores mineras a menos de quinientos metros de
lugares destinados a depósitos de materiales explosivos
o inflamables;
5°.- También del Ministerio de Defensa Nacional,
para ejecutar labores mineras en zonas y recintos
militares dependientes de ese Ministerio, tales como
puertos y aeródromos; o en los terrenos adyacentes
hasta la distancia de tres mil metros, medidos
horizontalmente, siempre que estos terrenos hayan sido
declarados, de conformidad a la ley, necesarios para la
defensa nacional, y
6°.- Del Presidente de la República, para ejecutar
labores mineras en covaderas o en lugares que hayan sido
declarados de interés histórico o científico.
Al otorgarse los permisos exigidos en los números
anteriores, se podrá prescribir las medidas que
convenga adoptar en interés de la defensa nacional, la
seguridad nacional, la seguridad pública o la
preservación de los sitios allí referidos.
Los permisos mencionados en los números 2°, 3° y
6°, excepto los relativos a covaderas, sólo serán
necesarios cuando las declaraciones a que esos mismos
números se refieren hayan sido hechas expresamente para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectos mineros, por decreto supremo que además señale
los deslindes correspondientes. El decreto deberá ser
firmado, también, por el Ministro de Minería.
Será aplicable a los funcionarios o autoridades a
quienes corresponda otorgar los permisos a que se
refiere esta disposición, lo prescrito en el artículo
162 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.
Artículo 18.- La contravención a lo dispuesto en el
artículo precedente se sancionará con multa de una a cincuenta
unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la
indemnización debida por los daños que se causen. En caso de
reincidencia la multa será, a lo menos, el doble de la
anteriormente aplicada, pero no podrá exceder de cien unidades
tributarias mensuales.
Se concede acción pública para denunciar estas
contravenciones. El juez podrá, en todo caso, decretar la
suspensión provisional de las labores.
Artículo 19.- La facultad de catar y cavar comprende no
sólo las de examinar la tierra y la de abrirla para investigar,
sino también la de imponer transitoriamente sobre los predios
superficiales las servidumbres que sean necesarias para la
búsqueda de sustancias minerales.
La duración de tales servidumbres no excederá de seis
meses, contados desde la iniciación de su ejercicio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la
constitución de estas servidumbres, su ejercicio, las
indemnizaciones correspondientes y demás características se
regularán conforme a lo dispuesto en los artículos 122 a 125.
Para solicitar su constitución judicial en los lugares a que
se refiere el inciso final del artículo 15 y el artículo 17,
será necesario acompañar los permisos prescritos en esas
disposiciones.
No será necesario imponer servidumbres cuando la facultad de
catar y cavar se ejercite en terrenos fiscales o municipales,
abiertos e incultos.
Artículo 20.- Sin perjuicio de lo dipuesto en los artículos
precedentes de este párrafo, toda persona tiene la facultad de
buscar sustancias minerales en terrenos de cualquier dominio,
salvo en los comprendidos en los límites de una concesión
minera ajena, empleando desde fuera de aquéllos, equipos,
máquinas o instrumentos, con ese objeto.
Artículo 21.- Sin perjuicio de los derechos que normas
legales especiales confieren a la Comisión Chilena de Energía
Nuclear y de los derechos del Estado sobre los hidrocarburos
líquidos o gaseosos, el Servicio podrá efectuar trabajos de
geología de acuerdo con las normas que lo rigen y debiendo
obtener los permisos que sean necesarios en virtud de este
párrafo. A solicitud del Servicio o del dueño del suelo o de su
poseedor o tenedor actual, el juez regulará el ejercicio de esta
facultad, pudiendo imponer el otorgamiento de caución para
garantizar el pago de perjuicios. El Estado responderá de todo
perjuicio que el Servicio cause con ocasión del ejercicio de
esta facultad.
Sólo su dueño podrá autorizar al Servicio para realizar
los trabajos a que se refiere el inciso precedente dentro de los
límites de una concesión minera.
A solicitud del Servicio, toda persona que realice trabajos
de exploración geológica básica deberá proporcionarle la
información de carácter general que al respecto obtenga.
TITULO II
DE LA CAPACIDAD PARA ADQUIRIR DERECHOS MINEROS
Artículo 22.- Toda persona puede hacer manifestaciones o
pedimentos y adquirir concesiones mineras en trámites o
constituidas, o cuotas en ellas, o acciones en sociedades regidas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor este Código.
Por exigirlo el interés nacional, se exceptúan de lo
dispuesto en el inciso anterior:
1°.- Los Ministros de las Cortes de Apelaciones, los Jueces
y Secretarios de los Juzgados de Letras en lo Civil, los
Conservadores de Minas, y los empleados de tales Juzgados y
Conservadores, respecto de terrenos o concesiones situados, total
o parcialmente, dentro de los respectivos territorios
jurisdiccionales o de sus oficios, o de acciones de las referidas
sociedades, dueñas de dichas concesiones;
2°.- Los funcionarios del Estado o de sus organismos o
empresas que, en razón de sus cargos, tengan intervención en la
constitución de concesiones mineras o acceso a información de
carácter geológico o minero, o relativa a descubrimientos
mineros, hasta un año después de haber dejado el cargo, y
3°.- El cónyuge no divorciado perpetuamente y los hijos de
familia de las personas mencionadas en los números anteriores.
Con todo, las personas mencionadas en el inciso anterior
podrán adquirir por sucesión por causa de muerte o en virtud de
un título anterior al hecho que da origen a la prohibición.
Art. 23.- La contravención de cualquiera de las
prohibiciones establecidas en el artículo anterior será
sancionada, mientras el pedimento, la manifestación, la
concesión o las acciones estén en poder del infractor, con su
transferencia a la persona que primero denuncie el hecho ante el
juez respectivo.
En todo caso, las personas a que se refieren los números 1°
y 2° del artículo precedente, que incurran en la contravención
sufrirán, además, la pena de inhabilitación especial temporal
en su grado medio para el cargo que desempeñen.
Artículo 24.- Los menores adultos, las mujeres casadas en
régimen de sociedad conyugal y los disipadores sujetos a
interdicción podrán hacer pedimentos o manifestaciones sin
necesidad del consentimiento o autorización de sus respectivos
representantes legales.
Artículo 25.- Los derechos adquiridos en virtud del
artículo anterior por los menores adultos quedarán incorporados
a su peculio industrial. Los adquiridos por las mujeres casadas
en régimen de sociedad conyugal ingresarán al haber social, a
menos que sea aplicable el artículo 150 del Código Civil.
TITULO III
DEL OBJETO Y FORMA DE LAS CONCESIONES MINERAS
Artículo 26.- La concesión minera tiene por objeto todas
las sustancias concesibles que existen dentro de sus límites.
Artículo 27.- Sobre las sustancias concesibles
existentes en terrenos cubiertos por una concesión
minera no puede constituirse otra. El juez velará LEY 19573
por la observancia de esta prohibición. Art. Primero Nº2
D.O. 25.07.1998
Artículo 28.- La extensión territorial de la concesión
minera configura un sólido cuya cara superior es, en el plano
horizontal, un paralelogramo de angulos rectos, y cuya
profundidad es indefinida dentro de los planos verticales que lo
limitan. El largo o el ancho del paralelogramo deberá tener
orientación U.T.M. norte sur.
A voluntad del concesionario, los lados de la pertenencia,
horizontalmente, medirán cien metros como mínimo o múltiplos
de cien metros; y los de la concesión de exploración, también
horizontalmente, medirán mil metros como mínimo o múltiplos de
mil metros.
La cara superior de la pertenencia no podrá comprender más
de diez hectáreas; ni más de cinco mil hectáreas, la de la
concesión de exploración.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 29.- La concesión podrá dividirse físicamente,
con autorización o aprobación judicial previo informe del
Servicio en uno y otro caso. Cada parte resultante deberá tener
la forma, la orientación y, a lo menos, las dimensiones de los
lados y la superficie, mínimas, que correspondan, con arreglo al
artículo anterior. Cada una de la partes resultantes subsistirá
como una concesión minera.
La división se hará en escritura pública o en testamento,
en los que deberá indicarse las coordenadas planas universales
transversales de Mercator (U.T.M) de los vértices del perímetro
de cada concesión resultante, y señalarse la inscripción de la
resolución constitutiva de la concesión y, en su caso, la
inscripción de la concesión de que proceda; además, se
indicará la correspondiente inscripción de dominio a favor de
la persona que efectúe la división.
La escritura pública que contenga cualquier título
traslaticio o declarativo de dominio de una parte de la
concesión podrá servir para hacer la división de que trata
este artículo.
El testamento o la escritura, y además, la resolución que
apruebe la división deberá inscribirse en el correspondiente
Registro del Conservador de Minas, debiendo tomarse nota de ello
al margen de la inscripción de la sentencia a que se refiere el
artículo 87. Se archivará, a la vez, un plano de la división,
aprobado también por el juez, previo informe del Servicio.
Mientras no se practique la inscripción a que se refiere el
inciso anterior, no se perfeccionará la división física de la
concesión.
La concesión, constituida o en trámite, es también
susceptible de división intelectual o de cuota.
Artículo 30.- La concesión minera no otorgará derecho
alguno sobre los yacimientos de cualquiera especie existentes en
las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional que
hayan debido abarcarse para respetar los lados y cabida mínimos
y la forma de la respectiva concesión.
Del mismo modo, la concesión minera sobre sustancias
existentes en el subsuelo de las aguas marítimas sometidas a la
jurisdicción nacional de que trata el artículo 5°, tampoco
otorgará derechos sobre los yacimientos a que se refiere el
inciso anterior.
TITULO IV
DE LAS DEMASIAS
Artículo 31.- El terreno encerrado por tres o más
pertenencias constituidas, en que no sea posible constituir otra
de la forma y cabida mínima indicadas en el artículo 28, será
una demasía y accederá por ministerio de la ley, en el momento
en que se constituya la pertenencia que dé origen a la demasía,
a aquella que haya sido o se tenga por manifestada primero.
Artículo 32.- El concesionario favorecido podrá anotar al
margen de la inscripción de dominio de su pertenencia la
existencia de la demasía, previo decreto del juez, dado con
citación de los colindantes de ésta, en que la apruebe y ordene
archivar un plano que represente la demasía y las pertenencias
contiguas.
No habiéndose practicado los trámites a que se refiere el
inciso anterior, el concesionario favorecido perderá su derecho
a la demasía cuando caduque o se extinga cualquiera de las
pertenencias que la encerraban.
La demasía no aumentará el valor de la patente de la
pertenencia a que accede, y formará con ella un solo todo.
Art. 33.- Al dividirse físicamente una pertenencia, la
demasía accederá a la pertenencia resultante contigua y, si
éstas fueren varias, a aquellas de las contiguas que sea
mencionada primero en el título de la división. La misma norma
se aplicará cuando se produzca demasía que favorezca a una
pertenencia que haya sido dividida.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTITULO V
DEL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCION DE LAS CONCESIONES
MINERAS
Párrafo 1°
Del pedimento y de la manifestación
Artículo 34.- Las concesiones mineras se constituyen por
resolución judicial dictada en un procedimiento no contencioso,
sin intervención decisoria alguna de otra autoridad o persona.
Al procedimiento de constitución de la concesión minera no
le será aplicable lo dispuesto en los artículos 92 y 823 del
Código de Procedimiento Civil, y toda cuestión que se suscite
durante su tramitación se substanciará en juicio separado, sin
suspender su curso. El juez, de oficio, podrá corregir los
errores que observe en la tramitación, salvo que se trate de
actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera
del plazo fatal indicado por la ley.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 61 a 70 y en el artículo 84.
Artículo 35.- El procedimiento de constitución de la
concesión minera se inicia con un escrito que para la concesión
de exploración se denomina pedimento y, para la de explotación,
manifestación.
Artículo 36.- No será necesario designar abogado
patrocinante ni conferir mandato judicial en el pedimento, la
manifestación y el escrito en que se subsanen los defectos a que
se refiere el inciso primero del artículo 49, sin perjuicio de
cumplirse tales exigencias en la primera presentación posterior
a aquéllas.
Artículo 37.- Será competente para intervenir en la
gestión de constitución de las concesiones el juez de letras en
lo civil que tenga jurisdicción sobre el lugar en que esté
ubicado el punto medio señalado en el pedimento, o el punto de
interés indicado en la manifestación.
Artículo 38.- El error en que se incurra al presentar
pedimento o manifestación ante un juez que sea incompetente en
razón del territorio, no afectará su validez, siempre que en el
punto medio indicado en el pedimento o en el punto de interés
señalado en la manifestación, los respectivos territorios
jurisdiccionales no estén clara y debidamente deslindados por
líneas naturales u ostensibles.
Artículo 39.- Cualquiera podrá pedir o manifestar a nombre
de otro aunque no sea su mandatario y sin que deba sujetarse a
las disposiciones del inciso tercero del artículo 6° del
Código de Procedimiento Civil; sin perjuicio de que el
interesado deberá ratificar ante el secretario lo obrado por el
agente, dentro del plazo de treinta días, contado desde la
presentación del pedimento o la manifestación.
Artículo 40.- No afectará la validez de un pedimento o de
una manifestación la circunstancia de comprender terrenos ya
manifestados o ya pedidos, sin perjuicio de los derechos
preferentes a que haya lugar.
Artículo 41.- Tendrá preferencia para constituir la
pertenencia quien primero presente la manifestación.
Cuando ésta se haga en uso del derecho que otorga una
concesión de exploración vigente se expresará así en la
manifestación, y sólo en tal caso se tendrá como fecha de
presentación de ella la del pedimento respectivo.
Al titular de la manifestación que primero haya sido
presentada, o de la manifestación que se tenga por presentada
primero, se le presumirá descubridor, salvo que haya habido
fuerza o dolo para anticiparse a presentar pedimento o
manifestación o para retardar la presentación del que realmente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledescubrió primero.
Si una persona presenta pedimento o manifestación sobre
terrenos respecto de los cuales ejecuta trabajos de minería por
orden o encargo de otra, la presentación se entenderá hecha por
ésta. Igual efecto se producirá en favor del que realmente
descubrió primero, cuando se haya usado la fuerza o el dolo a
que se refiere el inciso anterior.
Artículo 42.- Las acciones de mejor derecho que otorga el
inciso final del artículo anterior deberán ser entabladas
dentro del plazo de tres meses, contado desde la publicación del
pedimento o la manifestación.
Artículo 43.- El pedimento deberá señalar:
1°.- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del
peticionario, y, en su caso, también los de la persona que haga
el pedimento en nombre de otra.
Si se trata de personas naturales se indicará, además, su
profesión u oficio y estado civil;
2°.- Las coordenadas geográficas o las U.T.M. que
correspondan al punto medio de la cara superior de la concesión
pedida, con precisión de segundo o de diez metros,
respectivamente;
3°.- El nombre que se da a la concesión de exploración que
se solicita, y
4°.- La superficie, expresada en hectáreas, que se desea
comprenda la cara superior de la concesión. Su superficie no
podrá exceder de cinco mil héctareas.
En cada pedimento sólo podrá solicitarse una concesión de
exploración.
Artículo 44.- La manifestación deberá señalar:
1°.- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del
manifestante y en su caso, también los de la persona que haga la
manifestación en nombre de otra. Si se trata de personas
naturales se indicará, además, su profesión u oficio y estado
civil;
2°.- La ubicación del punto de interés para el
manifestante, descrita en la forma dispuesta en el artículo
siguiente;
3°.- El número de pertenencias que se solicita y el nombre
que se da a cada una de ellas;
4°.- La superficie, expresada en héctareas, que se desea
comprenda la cara superior de cada pertenencia. La superficie
total del grupo de pertenencias solicitadas en una manifestación
no podrá exceder de mil héctareas, y
5°.- En su caso, la circunstancia de hacerse en uso del
derecho que otorga una concesión de exploración.
Artículo 45.- La ubicación del punto de interés de la
manifestación deberá describirse indicando la provincia en que
está ubicado y sus coordenadas geográficas o las U.T.M. con
precisión de segundo o de diez metros, respectivamente.
Con todo, cuando la superficie total del grupo de
pertenencias solicitadas en la manifestación no exceda de cien
hectáreas, la ubicación del punto de interés podrá
describirse indicando sus señales más precisas y
características, el nombre del predio o del asiento mineral en
que se encuentra y el de la provincia en que está situado.
Artículo 46.- El terreno pedido o el manifestado es el
comprendido dentro de un cuadrado trazado imaginariamente en el
plano horizontal, cuyas diagonales se cortan en el punto medio o
en el punto de interés, en su caso, y cuyo perímetro encierra
exactamente la superficie pedida o la manifestada, en su
totalidad. Dos de los lados de este cuadrado tienen orientación
U.T.M. norte sur.
Sin embargo, el peticionario o el manifestante podrá optar
por que el terreno pedido o el manifestado sea el comprendido en
un rectángulo, trazado imaginariamente en el plano horizontal,
cuyas diagonales se corten en el punto medio o en el punto de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinterés, en su caso. Para estos efectos, señalará en el
pedimento o en la manifestación la longitud de sus lados y
cuáles de éstos tendrán la orientación U.T.M. norte sur. El
largo y el ancho no podrán tener una relación superior de cinco
a uno.
Artículo 47.- El secretario del juzgado pondrá en el
pedimento o en la manifestación certificado del día y hora de
su presentación al juzgado; tomará nota en un registro numerado
que llevará al efecto, y dará recibo a la persona que lo
hubiere presentado, si se lo pide.
Artículo 48.- El juez examinará el pedimento o la
manifestación y, si cumple con lo dispuesto en el artículo 43 o
en los artículos 44 y 45, respectivamente, ordenará su
inscripción y publicación.
Artículo 49.- Si el pedimento o la manifestación no cumple
con las disposiciones del artículo 43 o de los artículos 44 y
45, según corresponda, el juez señalará determinadamente sus
defectos y ordenará que el solicitante, o cualquiera de ellos,
si fueren varios, los subsane dentro del plazo de ocho días,
contado desde la fecha de la respectiva resolución, subsistiendo
para todos los efectos legales la fecha de la presentación
primitiva. Subsanados los defectos oportunamente, el juez
procederá conforme al artículo precedente; en caso contrario,
el pedimento o la manifestación se tendrá por no hecho.
Con todo, si el pedimento omite indicar las coordenadas del
punto medio de la concesión de exploración pedida, o si la
manifestación omite indicar las coordenadas del punto de
interés o sus señales más precisas y características, en su
caso, el juez ordenará sin más trámite tener por no hecha la
respectiva presentación.
El error o la imprecisión en que se incurra al indicar las
coordenadas del punto medio de interés no será subsanable en
caso alguno.
Artículo 50.- El secretario dará copia autorizada del
pedimento o la manifestación, del certificado del día y hora de
su presentación al juzgado y de la resolución que ordena su
inscripción y publicación. En el caso del inciso primero del
artículo anterior, la copia incluirá, además, el decreto que
ordena subsanar defectos y el escrito en que se haya cumplido con
lo ordenado.
Artículo 51.- Se pagará, por una sola vez, por cada
pedimento y cada manifestación una tasa a beneficio fiscal,
expresada en centésimos de unidad tributaria mensual.
El monto de la tasa, por cada hectárea completa pedida en
concesión de exploración, será:
1°.- Medio centésimo, si la superficie total pedida no
excede de trescientas hectáreas;
2°.- Dos centésimos, si esa superficie excede de
trescientas y no sobrepasa mil quinientas hectáreas;
3°.- Tres centésimos, si dicha superficie excede de mil
quinientas y no sobrepasa tres mil hectáreas, y
4°.- Cuatro centésimos, si esa superficie excede de tres
mil hectáreas.
El monto de la tasa, por cada hectárea completa manifestada,
será:
1°.- Un centésimo, si la superficie total manifestada no
excede de cien hectáreas;
2°.- Dos centésimos, si esa superficie excede de ciento y
no sobrepasa trescientas hectáreas;
3°.- Cuatro centésimos, si dicha superficie excede de
trescientas y no sobrepasa seiscientas hectáreas, y
4°.- Cinco centésimos, si esa superficie excede de
seiscientas hectáreas.
La tasa deberá ser pagada dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de la presentación del pedimento o a la
fecha de la presentación de la manifestación en el juzgado. Su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileago podrá hacerse en cualquier banco o institución autorizados
para recaudar tributos. El comprobante respectivo indicará,
además, el juzgado, el rol del expediente y el nombre de la
concesión o concesiones.
Artículo 52.- La inscripción del pedimento o de la
manifestación podrá ser requerida por cualquiera persona, y
consistirá en la transcripción íntegra de la copia a que se
refiere el artículo 50 en el Registro de Descubrimientos del
Conservador de Minas respectivo.
La publicación se hará por una sola vez y comprenderá
copia íntegra de la inscripción.
La inscripción y la publicación deberán hacerse dentro del
plazo de treinta días, contado desde la fecha de la resolución
que las ordena.
Artículo 53.- Desde el momento de la inscripción
del pedimento su titular podrá efectuar todos los
trabajos necesarios para constituir la concesión de
exploración.
Desde el momento de la inscripción de la
manifestación su titular podrá efectuar todos los
trabajos necesarios para reconocer la mina y para
constituir la pertenencia. Si con motivo de esos
trabajos necesita arrancar sustancias concesibles, se
hará dueño de ellas.
Si se ponen obstáculos por el dueño del predio
superficial o por cualquiera otra persona para que el
peticionario o el manifestante realicen los trabajos
referidos, deberá el juez autorizar el auxilio de la
fuerza pública, siempre que exista informe favorable
del Servicio. Con todo, el juez no autorizará el LEY 18941
auxilio de la fuerza pública para realizar trabajos de Art único
reconocimiento de la mina en concesión minera ajena, N° 1)
respecto de cuya existencia el Servicio deberá dejar
constancia en el informe.
Artículo 54.- El pedimento y la manifestación, inscritos,
constituyen derechos reales inmuebles, transferibles y
transmisibles de acuerdo con la normas aplicables a los demás
bienes raíces.
Párrafo 2°
De los trámites posteriores al pedimento
Artículo 55.- Dentro del plazo de noventa días, contado
desde la fecha de la resolución que ordena inscribir y publicar
el pedimento, el peticionario, o cualquiera de ellos, cuando
fueren varios, deberá presentarse, en el expediente respectivo,
a solicitar que se dicte la sentencia constitutiva de la
concesión de exploración. En la solicitud se podrá abarcar
todo o parte del terreno pedido, pero, en ningún caso, terrenos
situados fuera de éste.
La solicitud deberá, además, indicar las coordenadas U.T.M.
de los vértices de la cara superior de la concesión
relacionando, a lo menos, uno de ellos, en rumbo y distancia, con
el punto medio señalado en el pedimento.
Se acompañará a la solicitud:
1°.- Comprobante de haberse pagado la tasa de pedimento;
2°.- Comprobante de haberse pagado la patente proporcional
establecida en el artículo 144;
3°.- Copia autorizada de la inscripción del pedimento;
4°.- Ejemplar del Boletín Oficial de Minería en que se
haya publicado esa inscripción, y
5°.- Un plano en el que se señale la configuración de la
concesión, las coordenadas de sus vértices y la relación, en
rumbo y distancia, del mismo vértice -ligado en la solicitud-
con el punto medio.
Las escalas y demás características de los planos serán
determinadas por el Reglamento.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 56.- El juez examinará la solicitud y los
antecedentes acompañados y, encontrando ambos conforme,
ordenará la remisión del expediente al Servicio, para su
informe.
Si de este examen aparece que ha dejado de cumplirse
cualquiera de los requisitos cuya omisión acarrea la caducidad
de los derechos emanados del pedimento, el juez desechará de
plano la solicitud y ordenará se cancele la inscripción de
aquél, oficiando al efecto.
Si nota, en cambio, omisiones o defectos susceptibles de ser
subsanados, el juez los señalará determinadamente y ordenará
que se corrijan dentro del plazo de ocho días, contado desde la
fecha del decreto que lo disponga. Corregidos oportunamente,
procederá conforme al inciso primero; en caso contrario,
procederá conforme al inciso segundo.
Artículo 57.- El Servicio informará acerca de los aspectos
técnicos relacionados con la solicitud y el plano acompañado a
ésta y, en especial, si se ajustan a la ley la forma,
dimensiones y orientación de la cara superficial de la
concesión solicitada, y si ésta queda comprendida dentro del
terreno pedido.
El Servicio tendrá el plazo de sesenta días, contados desde
la recepción del expediente, para emitir el informe a que se
refiere el inciso anterior.
Si el informe es favorable, el juez dictará sentencia,
declarando constituida la concesión de exploración.
Si, por el contrario, el informe contiene observaciones, el
juez ordenará ponerlo en conocimiento del solicitante. Dentro de
los treinta días siguientes a la fecha de la resolución
respectiva, éste deberá conformar la solicitud, el plano, o
ambos, a las observaciones del Servicio, o bien objetar
fundadamente dichas observaciones.
Transcurrido el plazo indicado en el inciso anterior, el juez
dictará sentencia, para lo cual dispondrá de sesenta días, so
pena de incurrir en falta o abuso. Si el juez no lo hace, dentro
de los quince días siguientes, el solicitante deberá pedir a la
Corte de Apelaciones que sancione dicha falta o abuso y fije al
juez un breve plazo para dictarla. Si el solicitante no cumple
con esta obligación, caducará su derecho y cualquiera persona
podrá pedir se ordene la cancelación de la o las
correspondientes inscripciones.
Artículo 58.- La sentencia constitutiva de la concesión de
exploración no afecta los derechos emanados de una concesión de
exploración o de una pertenencia, que hayan estado constituidas
a la fecha del pedimento que dio origen a la sentencia.
Tampoco afectará los derechos emanados de una concesión de
exploración o de una pertenencia, aunque estuvieren en trámite
a la fecha de la sentencia, si la presentación del pedimento o
de la manifestación respectivos ha sido anterior a la del
pedimento que dio origen a la sentencia.
Párrafo 3°
De los trámites posteriores a la manifestación
Artículo 59.- Dentro del plazo que medie entre los
doscientos y los doscientos veinte días, contado desde la fecha
de la presentación de la manifestación al juzgado, el
manifestante o cualquiera de ellos, cuando fueren varios, deberá
solicitar en el mismo expediente, la mensura de su pertenencia o
pertenencias. La solicitud podrá abarcar todo o parte del
terreno manifestado, pero, en ningún caso, terrenos situados
fuera de éste.
La solicitud deberá, además, indicar las coordenadas U.T.M.
de cada uno de los vértices del perímetro de la cara superior
de la pertenencia o grupo de pertenencias, relacionando uno de
ellos, en rumbo y distancia, con el punto de interés señalado
en la manifestación. Deberá, asimismo, designar al ingeniero o
perito que practicará la mensura, e indicar el largo y ancho de
la pertenencia o de cada una de ellas, el nombre de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileertenencias conocidas que existan en la vecindad y, en lo
posible, el nombre de sus dueños.
Se acompañará a la solicitud:
1°.- Comprobante de haberse pagado la tasa de
manifestación;
2°.- Comprobante de haberse pagado la patente proporcional
establecida en el artículo 144;
3°.- Copia autorizada de la inscripción de la
manifestación;
4°.- Ejemplar del Boletín Oficial de Minería en que se
haya publicado esa inscripción, y
5°.- Plano en el que se señalen la configuración de la
pertenencia o grupo de pertenencias, las coordenadas de cada uno
de los vértices del perímetro y la relación, en rumbo y
distancia, del mismo vértice -ligado en la solicitud- con el
punto de interés indicado en la manifestación.
El secretario deberá otorgar recibo de este escrito, si el
interesado lo pide.
Artículo 60.- El juez examinará la solicitud de mensura y
los antecedentes acompañados y, encontrando ambos conforme,
mandará publicarla. En la misma resolución dejará testimonio
de la fecha en que se haya presentado o se tenga por presentada
la manifestación.
Si de ese examen aparece que ha dejado de cumplirse
cualquiera de los requisitos cuya omisión o retardo acarrea la
caducidad de los derechos emanados de la manifestación, el juez
desechará de plano la solicitud y ordenará se cancele la
inscripción de aquélla, oficiando al efecto.
Si notare, en cambio, omisiones o defectos susceptibles de
ser subsanados, el juez los señalará determinadamente y
ordenará que se corrijan dentro del plazo de ocho días, contado
desde la fecha del decreto que lo disponga. Corregidos
oportunamente, procederá conforme al inciso primero; en caso
contrario, procederá conforme al inciso segundo.
Para efectuar la publicación, el secretario dará copia
autorizada de la solicitud y de la resolución que dispone
publicarla. En el caso del inciso anterior, la copia incluirá,
además, el decreto que ordena subsanar las omisiones o defectos
y la presentación en que se haya cumplido con lo ordenado.
La publicación comprenderá íntegramente dicha copia y se
hará por una sola vez, dentro del plazo de treinta días,
contado desde la fecha de la resolución que la ordenó.
Sección 1a
De las oposiciones a la solicitud de mensura
Artículo 61.- Podrá deducirse oposición a la NOTA
petición de mensura dentro del plazo de treinta días,
contado desde la fecha de la publicación a que se
refiere el inciso final del artículo anterior.
La oposición sólo podrá fundarse:
1°.- En que se pretende mensurar sobre un terreno
comprendido en un pedimento o en una concesión para
explorar. Sólo podrá ejercer esta acción aquél cuyo
pedimento haya sido presentado con anterioridad a la
fecha en que haya sido o se tenga por presentada la
manifestación de la pertenencia que se pretende
mensurar.
La oposición será rechazada de plano si no se
funda en un pedimento cuya fecha de presentación haya
sido anterior o no se acompaña a ella copia auténtica
de dicho pedimento, y, en su caso, además, copia
auténtica de la solicitud de sentencia o de la
sentencia misma o de la resolución que acogió la
prórroga del plazo de la concesión. La oposición será LEY 18681
rechazada del mismo modo, si no se acompaña a ella un ART 94 a)
croquis, firmado por un ingeniero o perito de aquellos
a que se refiere el inciso segundo del artículo 71, que
represente la colisión de los derechos y las
pretensiones de ambas partes en el terreno.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2°.- En el derecho preferentemente para mensurar en
virtud de una manifestación cuya fecha de presentación
haya sido o se tenga por anterior.
La oposición será rechazada de plano si no se
funda en una manifestación cuya fecha de presentación
haya sido o se tenga por anterior, o no viene acompañada
de copia auténtica de dicha manifestación. La oposición LEY 18681
será rechazada del mismo modo, si no se acompaña a ella ART 94 a)
un croquis, firmado por un ingeniero o perito de
aquellos a que se refiere el inciso segundo del artículo
71, que represente la colisión de las pretensiones de
ambas partes en el terreno.
NOTA:
El artículo segundo de la LEY 19573, publicada el
25.07.1998, interpretó el inciso primero de este artículo
señalando que el plazo de treinta días es para presentar
la demanda de oposición, con los documentos respectivos
en la secretaría del tribunal.
Artículo 62.- Si un manifestante de fecha anterior, o que se
tenga por anterior, se opone a la mensura solicitada por otro de
fecha posterior, deberá pedir en su escrito de oposición, y con
arreglo a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del
artículo 59, la mensura de su pertenencia o pertenencias.
El juez examinará la solicitud de mensura del opositor y los
antecedentes acompañados a ella, y encontrando ambos conforme,
mandará publicarla. En la misma resolución dejará testimonio
de la fecha en que se haya presentado o se tenga por presentada
la manifestación. Para efectuar la publicación se dará copia
de la solicitud y su proveído.
Si de ese examen aparece que ha dejado de cumplirse algún
requisito, se procederá, según el caso, de acuerdo con lo
establecido en los incisos segundo, tercero y cuarto del
artículo 60.
La publicación a que se refiere el inciso segundo se hará
conforme a lo dispuesto en los incisos cuarto y final del
mencionado artículo 60.
La resolución que ordena publicar la solicitud de mensura
del opositor dispondrá, asimismo, que copia de ella y de los
documentos acompañados sean enviados al Servicio, junto con
copia de iguales antecedentes relativos al demandado.
Artículo 63.- El manifestante de fecha anterior o que se
tenga por anterior, que ha pedido ya su mensura, debe también
oponerse a la mensura solicitada antes por otro. En el mismo
escrito de oposición, pedirá que se ordene la acumulación de
su expediente de manifestación al del demandado.
El juez ordenará la publicación de la solicitud de mensura
del opositor, si ésta no ha sido efectuada, y dispondrá la
remisión al Servicio de copia de la referida solicitud y de los
documentos acompañados, junto con copia de iguales antecedentes
relativos al demandado.
Artículo 64.- En el mismo expediente en que se hubiere
pedido mensura deberá presentarse el escrito de oposición a
ella; en éste, el opositor deberá, además, solicitar su propia
mensura o la acumulación de autos a que se refiere el artículo
anterior, en su caso.
Si fueren varias las oposiciones formuladas por la causal
segunda del artículo 61 contra una solicitud de mensura, o si a
la solicitud de mensura de uno o más de estos opositores se
hiciere, a su vez, oposición, el juez se pronunciará sobre
todas ellas en una misma sentencia, con arreglo a lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 69.
Artículo 65.- Si un manifestante de fecha posterior pide la
mensura con anterioridad al manifestante de fecha anterior o que
se tenga por anterior, éste perderá, en beneficio de aquél, la
preferencia para mensurar, si no deduce oposición oportunamente.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl titular de un pedimento o de una concesión de
exploración, de fechas anteriores, que no deduzca oportunamente
la acción del número primero del artículo 61, perderá los
derechos emanados de su pedimento o concesión, respecto de los
terrenos sobre los cuales se llegue a constituir pertenencia por
quien debió haber sido demandado.
Artículo 66.- El manifestante de fecha anterior o que se
tenga por anterior, podrá oponerse a la solicitud de mensura de
un manifestante de fecha posterior, aun cuando la solicitud de
mensura de aquél haya sido presentada antes que la de este
último. En este caso, el opositor deberá, además, cumplir con
lo dispuesto en el artículo 63.
En igual situación, el manifestante de fecha anterior o que
se tenga por anterior, podrá optar por hacer presente, en el
expediente del manifestante de fecha posterior, su calidad de
tal, respecto de todo o parte de los terrenos abarcados por la
solicitud de mensura de este último.
Artículo 67.- Si un manifestante de fecha anterior LEY 18941
o que se tenga por anterior deduce acción de oposición Art. único
invocando la causal segunda del artículo 61, y su N° 2)
oposición fuera rechazada, no podrá hacer valer
posteriormente la acción nulidad de los números seis o
siete, en su caso, del artículo 95.
Artículo 68.- Todas las oposiciones a que se refiere LEY 18941
el artículo 61 se tramitarán con arreglo al Art. único
procedimiento señalado en el artículo 233. En el juicio N° 3)
se tendrá por demandante al opositor, y sólo será
admisible como única defensa del demandado la de que
su solicitud de mensura no abarca los terrenos
comprendidos en el pedimento, en la concesión de
exploración o en la solicitud de mensura en que se
funda la acción.
Cualquiera otra defensa y toda excepción perentoria
que puedan corresponder al demandado sólo podrán
hacerse valer por éste, como acciones, en juicio
separado.
La sentencia definitiva que resuelva la oposición
será apelable en ambos efectos.
Artículo 69.- La sentencia que acoja una demanda de
oposición basada en la causal primera del artículo 61,
declarará que el demandado no podrá mensurar dentro del
perímetro del pedimento, del de la concesión de exploración o
del de la parte en que ésta no haya sido renunciada, en su caso.
La sentencia que acoja una demanda de oposición fundada en
la causal segunda del artículo 61, reconocerá el derecho
preferente del primer manifestante a mensurar su pertenencia o
pertenencias, en la forma indicada en la respectiva solicitud; y,
en cuanto no afecte a ese derecho preferente, reconocerá
también el derecho de la parte vencida a mensurar con arreglo a
su propia solicitud, pero respetando íntegramente el derecho
preferente de la parte vencedora.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable al caso en
que una sentencia deba pronunciarse sobre más de una oposición.
Artículo 70.- Desde que quede presentada una
demanda de oposición conforme al artículo 61, y hasta
que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las
partes no podrán paralizar el juicio por más de tres NOTA
meses. Si transcurre este término sin que alguna de
ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a
dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona
podrá solicitar que se declare, con sólo el mérito
del certificado del secretario, la caducidad de los
derechos de ambas partes, y que se ordene cancelar las LEY 18681
inscripciones respectivas. Con todo, la caducidad no ART 94 c)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileafectará en caso alguno la concesión para explorar y a LEY 18941
la pertenencia, ya constituidas. Art. único
Desde que quede ejecutoriada la sentencia que pone N° 4) y N° 5)
término al juicio de oposición, y hasta que se dicte la
respectiva sentencia constitutiva, ninguno de los que
fueron parte en él y haya obtenido el reconocimiento
del derecho a mensurar, podrá paralizar por más de
tres meses los trámites de constitución de su
pertenencia o pertenencias. Si transcurre este término
sin que el respectivo interesado practique alguna
diligencia útil destinada a ese efecto, cualquiera
persona podrá solicitar que se declare la caducidad a
que se refiere el inciso anterior, en la forma y con los
alcances allí indicados.
Cualquier interesado podrá pedir que se notifique
al ingeniero o perito para que entregue el acta y plano
al juez, para lo cual dicho ingeniero o perito tendrá el
plazo que el tribunal señale.
Mientras no se haga uso del derecho a pedir la
caducidad, podrá en cualquier tiempo continuarse la
tramitación; pero el derecho a pedir la caducidad por
la paralización ya producida subsistirá hasta que
quede ejecutoriada la sentencia que puso término al
juicio o se dicte la sentencia constitutiva, en su caso.
Contra la sentencia que se pronuncie acerca de la
caducidad procederán los mismos recursos que contra una
sentencia definitiva. La apelación en contra de la LEY 18941
sentencia que deseche la solicitud de caducidad se Art. único N° 6)
concederá en el solo efecto devolutivo.
NOTA:
El artículo segundo de la LEY 19573, publicada el
25.07.1998, interpretó el inciso primero del presente
artículo, señalando que el término de tres meses
comienza a correr desde que la demanda de oposición
queda presentada en la secretaría del tribunal.
Sección 2a
De la mensura
Artículo 71.- La mensura se realizará una vez vencido el
plazo para deducir oposición, si ésta no se hubiere presentado.
En caso contrario, se efectuará una vez ejecutoriada la
sentencia que rechace la oposición que se haya formulado o la
que determine la ubicación de las pertenencias de la parte o
partes a quienes se haya reconocido el derecho a mensurar.
La mensura se llevará a efecto por cualquier ingeniero civil
de minas que escoja el interesado, o por un perito elegido por
éste de entre las personas que anualmente designe con tal
objeto, para cada Región, el Presidente de la República, a
propuesta del Director Nacional del Servicio.
En el acto de la mensura no será admitida ninguna
alegación.
Artículo 72.- La operación de mensura consistirá en la
ubicación, en el terreno, de los vértices de la cara superior
de la pertenencia o grupo de pertenencias, indicados con las
coordenadas U.T.M. que para cada uno de ellos se haya señalado
en la solicitud de mensura, o se señalen en el acto de la
mensura de acuerdo con la facultad establecida en el artículo
siguiente.
Para los efectos de lo dispuesto en el número sexto del
artículo 95, se presumirá de derecho que toda mensura fue
ejecutada en la misma fecha en que se presentó la
correspondiente solicitud de mensura.
Artículo 73.- El ingeniero o perito no podrá en LEY 19573
caso alguno abarcar con la mensura pertenencias Art. Primero Nº3 a)
vigentes. D.O. 25.07.1998
El ingeniero o perito que a sabiendas infringiere LEY 19694
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela prohibición del inciso precedente sufrirá la pena Art. único a)
de reclusión menor en su grado mínimo, y la accesoria D.O. 22.09.2000
de suspensión de cargo u oficio público o profesión
titular.
La operación de mensura podrá abarcar todo o parte
del terreno cuya mensura se solicitó, pero, en ningún
caso, terrenos situados fuera del perímetro indicado en
dicha solicitud. Para este efecto, podrá reducirse el
número de pertenencias, la superficie de una o más de
ellas, o ambas cosas.
La acción penal correspondiente tiene el carácter LEY 19694
de privada y sólo podrá ser ejercida por el titular Art. único b)
de la concesión que soporte directamente la D.O. 22.09.2000
superposición.
Artículo 74.- La operación de mensura se practicará en la
forma indicada en la solicitud de mensura, o con las reducciones
que señale el interesado y que sean procedentes de acuerdo con
el artículo anterior.
La mensura se orientará conforme al meridiano U.T.M. del
lugar, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28.
El ingeniero o perito colocará hitos, sólidamente
construidos y bien perceptibles, a lo menos en cada uno de los
vértices de la pertenencia o del perímetro del grupo de
pertenencias.
Sección 3a
Del acta de mensura
Artículo 75.- Terminada la operación, el ingeniero o perito
levantará un acta que contendrá la narración precisa, clara y
circunstanciada del modo como la ejecutó, y de la forma como
determinó las coordenadas U.T.M. de los vértices.
Siempre que sea posible, indicará los nombres, ubicación y
dueños de las pertenencias colindantes.
El acta será suscrita por el ingeniero o perito.
Artículo 76.- Cuando se mensuren dos o más pertenencias
originadas en una misma manifestación, se hará una sola
operación y se dispondrán las pertenencias de modo que cada una
tenga, a lo menos, un punto de contacto con otra. En este caso,
se levantarán una sola acta y un solo plano, en el que se
individualizarán, con precisión, la ubicación y los deslindes
de cada pertenencia.
Artículo 77.- El ingeniero o perito quedará también
obligado a confeccionar un plano por triplicado de la pertenencia
o grupo de pertenencias mensuradas, con indicación de las
coordenadas U.T.M. de los vértices del perímetro de la
pertenencia o grupo de pertenencias, de las particularidades del
terreno y de las pertenencias colindantes.
El Reglamento determinará las escalas y demás
características de los planos y los antecedentes que deberán
presentarse al Servicio.
Artículo 78.- Dentro del plazo de quince meses contado desde
la fecha de la presentación de la manifestación al juzgado, su
titular, o cualquier de ellos, deberá presentar, en tres
ejemplares, el acta y el plano de mensura de la pertenencia o
grupo de pertenencias.
Esta obligación no será exigible respecto de quien sea o
haya sido parte en juicio de oposición fundado en alguna de las
causales del artículo 61.
Artículo 79.- El acta y el plano se remitarán por el juez
al Servicio, para su informe.
El Servicio informará acerca de los aspectos técnicos
relacionados con la operación de mensura y con su acta y plano
y, especialmente, si se ajustan a la ley la forma, dimensiones y
orientación de la cara superior de cada pertenencia mensurada;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilei ellas quedan comprendidas tanto dentro del terreno manifestado
como dentro del abarcado por la solicitud de mensura, y si los
hitos han sido correctamente colocados.
El Servicio tendrá el plazo de sesenta días, contado desde
la recepción del expediente, para su informe.
Artículo 80.- En el mismo informe aludido en el artículo
anterior, el Servicio señalará si la mensura abarca, en todo o
parte, un o más pertenencias ya constituidas cuyos vértices
estén determinados o le hayan sido proporcionados en coordenadas
U.T.M., o una o más pertenencias en trámite cuyos titulares
tengan derecho preferente para mensurar y sean parte en un juicio
de aquellos a que se refieren los artículos 62 y 63.
El informe indicará las coordenadas U.T.M. de los vértices
a que se refiere el artículo 83.
Artículo 81.- Si el informe del Servicio no contiene
observaciones, el juez dictará la sentencia constitutiva de la
pertenencia o pertenencias.
Artículo 82. Si el informe del Servicio formula objeciones
sobre alguno de los aspectos técnicos a que se refiere el inciso
segundo del artículo 79, el juez ordenará ponerlo en
conocimiento del interesado para que, dentro del plazo de ocho
días, contado desde la fecha de la resolución, las contradiga
o, dentro del plazo de sesenta días, contado en igual forma, las
subsane. Previo informe del Servicio y por motivos fundados, el
juez podrá prorrogar este último plazo, por una sola vez, hasta
por otros sesenta días, fatales.
Contradichas o subsanadas, oportunamente, las objeciones, el
juez procederá conforme al inciso primero del artículo 79 y,
con el informe del Servicio, dictará sentencia, declarando
constituida la pertenencia o rechazando su constitución.
El juez no podrá, en caso alguno, declarar constituida la
pertenencia o pertenencias que hayan sido mensuradas abarcando
terrenos situados fuera del comprendido en la solicitud de
mensura o fuera del terreno manifestado.
Artículo 83.- Si el informe del Servicio señala que
se ha producido alguna de las situaciones a que se
refiere el artículo 80, el juez ordenará que, dentro
del plazo de treinta días, contado desde la fecha de la
resolución respectiva, el interesado publique, en
extracto redactado por el secretario, la circunstancia
de que el Servicio ha informado sobre dicha situación,
las coordenadas U.T.M. de los vértices, tanto de las
pertenencias del interesado como de las del o los
afectados, el nombre de unas y otras, el del
interesado y, en lo posible, el del o los afectados.
Una vez efectuada la publicación, su contenido LEY 19573
deberá notificarse a la persona o personas a cuyo Art. Primero Nº4
nombre figuren inscritas las pertenencias en el D.O. 25.07.1998
correspondiente Registro del Conservador de Minas.
La notificación se practicará personalmente, con
arreglo al Título VI del Libro Primero del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 84.- Cada uno de los afectados podrá, LEY 19573
dentro del plazo de sesenta días, contado desde la Art. Primero Nº5 a)
fecha de la notificación a que se refiere el artículo D.O. 25.07.1998
anterior, presentarse en el expediente del interesado NOTA
oponiéndose a la constitución de la pertenencia o
pertenencias de éste.
La oposición será rechazada de plano, si no se
acompaña a ella copia auténtica de la solicitud de
mensura o del acta de mensura, en su caso, y del plano
respectivo, si la ley, en su oportunidad, hubiere hecho LEY 18941
obligatorio levantarlo. Art. único N° 8)
La oposición se tramitará con arreglo al
procedimiento señalado en el artículo 233, y se tendrá
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileal opositor por demandante. El informe del Servicio
servirá de base de presunción judicial, y corresponderá LEY 18941
al demandado probar que el terreno abarcado por la Art. único N° 9)
mensura de sus pertenencias no se encuentra en todo o
parte ocupado por la o las pertenencias del opositor o,
en su caso, que se han extinguido los derechos de las
partes al terreno en que se ha alegado la preferencia.
En este juicio al demandado le será aplicable lo
dispuesto en el artículo 70.
Ejecutoriada la sentencia que rechace la demanda en
todas sus partes, se dictará la sentencia constitutiva
de la pertenencia del demandado.
La sentencia que acoja en parte la demanda,
determinará el terreno sobre el que podrá volver a
mensurar el demandado.
La sentencia que acoja la demanda en todas sus
partes, declarará extinguidos los derechos del
interesado y ordenará cancelar las correspondientes
inscripciones.
El afectado que haga uso de la acción de este
artículo, no podrá hacer valer posteriormente la
acción de nulidad del número 6º o del número 7º, LEY 19573
en su caso, del artículo 95. Art. Primero Nº5 b)
D.O. 25.07.1998
NOTA:
El artículo segundo de la LEY 19573 , interpretó
el inciso primero del presente artículo, señalando
que el plazo de sesenta días es para presentar la
demanda de oposición , con los documentos respectivos
en la secretaría del tribunal.
Artículo 85.- El juez examinará los autos y, si se reúnen
los requisitos legales, dictará la sentencia constitutiva de la
pertenencia.
Si nota faltas o ilegalidades insubsanables, dictará
sentencia denegando la constitución de la pertenencia y mandando
cancelar las inscripciones respectivas.
Si nota, en cambio, faltas o ilegalidades subsanables,
ordenará su corrección dentro del plazo que prudencialmente
fijará y, hecho, dictará la sentencia constitutiva de la
pertenencia. Si la corrección no se efectúa dentro del plazo
fijado, el juez, de oficio, procederá conforme al inciso
anterior.
Párrafo 4°
De la sentencia constitutiva de la concesión
Artículo 86.- Si el juez nota, en cualquier momento
durante la tramitación de la constitución de la
concesión y mientras no se haya dictado la sentencia
constitutiva de ella, que no se ha cumplido dentro del
plazo cualquiera de los requisitos o actuaciones para
los cuales el juez, conforme al artículo 82, o este
Código, hayan señalado plazos fatales, dictará
sentencia declarando la caducidad de los derechos
emanados del pedimento o de la manifestación, y
ordenando cancelar las inscripciones correspondientes.
Si cualquiera persona ha hecho presente al juez la
circunstancia de que se ha incurrido en alguna de las
caducidades a que se refiere el inciso anterior y, no
obstante ello, se dicta sentencia otorgando la
concesión, ésta no se entenderá constituida sino una
vez que la sentencia sea elevada en consulta a la Corte
de Apelaciones y sea confirmada por ésta. Si la Corte
aprueba la sentencia, quedará constituida la
concesión. Si la revoca, declarará la caducidad de los
derechos emanados del pedimento o de la manifestación y
ordenará la cancelación de las inscripciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorrespondientes. La consulta se verá en cuenta.
El derecho para formular la representación a que
alude el inciso anterior se extinguirá una vez dictada
la sentencia por el juez.
Dictada la sentencia constitutiva de la concesión,
quedan saneados todos los vicios procesales y las
caducidades en que se pueda haber incurrido en la
tramitación. Sin perjuicio de ello, toda sentencia que LEY 18681
resuelva sobre la constitución de la concesión se ART 94 e)
notificará por el estado diario.
Una vez ejecutoriada conforme a lo dispuesto en el LEY 18681
artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, la ART 94 e)
sentencia producirá cosa juzgada. Con todo, la
excepción de cosa juzgada que emana de una sentencia
constitutiva no será oponible respecto de quien haya
promovido oportunamente una cuestión en juicio separado,
con arreglo al inciso segundo del artículo 34, ni de
quien tenga derecho a ejercer alguna de las acciones
de nulidad contempladas en el artículo 95.
Artículo 87.- La sentencia constitutiva de la concesión
enunciará el nombre, domicilio y profesión u oficio del
peticionario o del manifestante y los del titular actual del
pedimento o de la manifestación, según conste en autos; la
fecha de la presentación del pedimento o de la manifestación o
aquella en que ésta se tiene por presentada y las peticiones
deducidas en ellos; las fechas en que se hayan publicado el
pedimento o la manifestación y la solicitud de mensura, en su
caso; la fecha de el o los informes del Servicio y aquella en que
se haya publicado el extracto a que se refiere el artículo 83,
si tal publicación ha sido procedente; y los datos de la
inscripción del pedimento o de la manifestación y, si
corresponde, los de la inscripción de esos derechos a favor del
actual titular.
La sentencia señalará también el nombre de las concesiones
y las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices del
perímetro de la concesión de explotación o de la pertenencia o
grupo de pertenencias, en su caso.
Además, la sentencia expresará las razones que le sirven de
fundamento; aprobará el plano de la concesión de exploración o
de la pertenencia o grupo de pertenencias y el acta de mensura de
estas últimas; declarará constituida la concesión de
exploración o la pertenencia o grupo de pertenencias; mandará
publicar el extracto a que se refiere el artículo 90; ordenará
la inscripción de la sentencia y del acta de mensura, en su
caso, y el archivo de los planos correspondientes.
Artículo 88.- Sólo el actual titular del pedimento o de la
manifestación podrá deducir recursos contra la sentencia que
resuelva sobre la constitución de la concesión.
Artículo 89.- La inscripción ordenada en el inciso final
del artículo 87 deberá requerirse dentro del plazo de ciento
veinte días, contado desde la fecha de la sentencia de primera
instancia o desde la fecha del decreto que ordena el cumplimiento
de la de segunda instancia, en su caso.
El portador de las copias autorizadas de los instrumentos a
que se refiere el inciso siguiente, estará facultado para
requerir la inscripción.
La inscripción transcribirá íntegramente la sentencia y el
acta de mensura, en su caso, y deberá dejar constancia de la
fecha en que se haya publicado el extracto.
Si la inscripción no se requiere dentro del plazo señalado
en el inciso primero, la sentencia dejará de surtir efectos y la
concesión o concesiones caducarán. En tal caso, cualquiera
persona podrá solicitar del juez que ordene cancelar las
inscripciones que se hayan practicado.
Artículo 90.- El extracto de la sentencia deberá contener:
1° La designación del juzgado y el número del rol del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexpediente;
2° La fecha de la sentencia y la naturaleza de la
concesión;
3° El nombre, profesión u oficio y domicilio del
peticionario o del manifestante y, en su caso, los del
concesionario;
4° La fecha de la presentación del pedimento o de la
manifestación, o aquella en que ésta se tiene por presentada, y
los datos de la inscripción de aquél o de ésta;
5° El nombre de la concesión de exploración o de la
pertenencia o pertenencias, y
6° Las coordenadas U.T.M. de cada uno de los vértices del
perímetro de la concesión de exploración o de la pertenencia o
grupo de pertenencias.
La publicación del extracto deberá efectuarse el primer
día hábil de cualquier mes, pero, en todo caso, antes de
requerirse la inscripción a que se refiere el inciso primero del
artículo precedente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior el
Servicio publicará el primer día hábil del mes de junio de
cada año, para información general, la nómina de las
concesiones que se hayan constituido en el año calendario
anterior, clasificándolas por comunas. La publicación
contendrá, respecto de cada concesión de exploración y de cada
pertenencia o grupo de éstas, las menciones señaladas en los
números 1°, 2°, 5° y 6° del inciso primero.
TITULO VI
DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA CONSTITUTIVA DE LA
CONCESION
Artículo 91.- La sentencia que otorga la concesión
constituye el título de propiedad sobre ella y da
originariamente su posesión.
Inscrita la sentencia, la concesión quedará sometida al
régimen de posesión inscrita.
Artículo 92.- Deberá otorgarse por escritura
pública el título para transferir los derechos
emanados del pedimento y de la manifestación, la
concesión y los derechos reales constituidos sobre
ésta.
La tradición de los derechos emanados del pedimento
y de la manifestación, y la de la concesión, se
efectuará por la inscripción del título en el
respectivo Registro del Conservador de Minas.
Asimismo se constituirán los otros derechos reales
que recaigan sobre la concesión, y se efectuará su
tradición, mediante la correspondiente inscripción. No
obstante, la tradición del derecho de servidumbre se
hará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 698 del
Código Civil.
Respecto de la tradición de las acciones de las
sociedades regidas por este Código, se estará a lo
dispuesto en el artículo 178.
A la transmisión de la concesión y de los derechos LEY 18681
emanados del pedimento y de la manifestación, le será ART 94 f)
aplicable lo dispuesto en el artículo 688 del Código
Civil.
Artículo 93.- El poseedor de una concesión minera puede
ganar la misma, por prescripción adquisitiva, perdiéndola,
así, su dueño.
El tiempo de posesión necesario será de dos años en la
prescripción ordinaria y de cuatro años, en la extraordinaria.
La sentencia que declare la prescripción deberá inscribirse
en el respectivo Registro del Conservador de Minas.
En lo relativo al saneamiento de los vicios de que pueden
adolecer las concesiones mineras, se estará a lo dispuesto en el
artículo 96.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLas suspensiones que la ley acuerda en favor de ciertas
personas, tanto en la prescripción adquisitiva como en la
extintiva, no se tomarán en cuenta transcurrido el plazo de
cuatro años.
Artículo 94.- Las acciones posesorias y la acción
reivindicatoria proceden respecto de la concesión minera y de
otros derechos reales constituidos sobre ella.
Artículo 95.- Sólo son causales de nulidad de una
concesión minera, las siguientes:
1° Haberse incurrido en error pericial en la mensura de la
pertenencia;
2° Haberse cometido fraude o dolo en la mensura de la
pertenencia;
3° Haberse constituido la concesión de exploración sin
respetar las normas relativas a la forma, orientación, cabida o
lados de su cara superior;
4° Haberse constituido la pertenencia sin respetar las
normas relativas a la forma, orientación, cabida o lados de su
cara superior;
5° Haberse constituido la concesión de exploración
abarcando terreno situado fuera del terreno pedido que fue objeto
de la solicitud de sentencia; o haberse constituido la
pertenencia abarcando terreno situado fuera del manifestado que
fue solicitado en mensura;
6° Haberse constituido la pertenencia abarcando con su
mensura terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por otra
mensura cuya fecha de ejecución se presuma anterior a la fecha
presunta de aquélla, con arreglo al inciso segundo del artículo
72;
7° Haberse constituido la pertenencia abarcando terreno ya
comprendido por otra pertenencia, salvo lo dispuesto en el
número anterior, y
8° Haberse constituido la concesión de exploración
abarcando terreno ya comprendido, o que quede comprendido, por
otra concesión de exploración cuyo pedimento haya sido
presentado con fecha anterior.
Artículo 96.- Las acciones de nulidad establecidas
en los números 1° a 7° del artículo anterior, se
extinguen por prescripción en el plazo de cuatro años,
contado desde la fecha de la publicación de extracto a
que se refiere el artículo 90.
Transcurrido el mismo plazo, tampoco podrán LEY 18941
impugnarse la publicación del extracto a que se refiere Art. único
el artículo 90 ni la inscripción de la sentencia N° 10)
constitutiva de la concesión.
Cumplida la prescripción, la concesión queda
saneada de todo vicio y además se entiende que la
sentencia y su inscripción han producido siempre los
efectos que, para cada una de éstas, señala el
artículo 91. La sentencia que, en los casos de los
números 6° y 7° del artículo anterior, declare la
prescripción de la acción de nulidad a que dichos
números se refieren, también declarará extinguida la
pertenencia afectada por la superposición.
La acción de nulidad establecida en el número 8°
del artículo anterior se extingue si, debiendo deducir
la oposición a que se refiere el N° 1° del artículo
61, el interesado no lo hace.
Sin embargo, esta prescripción no provocará la
extinción de la concesión del titular de la acción
prescrita, en la parte no superpuesta y se aplicará lo
previsto en el artículo 98, en lo que sea pertinente.
Artículo 97.- Cualquiera persona que tenga interés actual,
podrá pedir la nulidad de la concesión minera, con exclusión
de su dueño, fundada en alguna de las causales establecidas en
el artículo 95.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePara estos efectos, se entiende que el interés es actual
cuando éste existía al momento en que se produjo el vicio en
que se fundamente la acción de nulidad y, además, subsiste a la
fecha en que se interpone dicha acción.
Artículo 98.- En los casos de los números 1°, 3° y
siguientes del artículo 95, el demandado cuya concesión fue
anulada tendrá derecho a corregir la solicitud de sentencia y el
plano de la concesión de exploración o el acta y el plano de
mensura de la pertenencia, según se trate, cuando los
fundamentos de hecho de la sentencia que haya declarado la
nulidad así lo permitan.
Al efectuar las correcciones a que se refiere el inciso
anterior, no se podrá contrariar la sentencia de nulidad y,
además, se deberá respetar el perímetro de la cara superior de
la concesión de exploración indicado en la solicitud de
sentencia, o el de la cara superior de la pertenencia o grupo de
pertenencias mensuradas, en su caso.
Hechas las correcciones relativas a la concesión de
exploración, se aplicará lo dispuesto en los artículos 57 y 86
a 90; hechas las referentes a la pertenencia, se aplicará lo
prescrito en los artículos 71, incisos segundo y tercero, 72 a
77, 79, 81, 82 y 85 a 90.
TITULO VII
DEL CONSERVADOR DE MINAS
Artículo 99.- En los lugares que fije el Reglamento habrá
una oficina encargada del Registro Conservatorio de Minas.
El Reglamento determinará los deberes y funciones del
Conservador de Minas, y las formas y solemnidades de las
inscripciones que le corresponda practicar.
El Registro Conservatorio de Minas se regirá, en cuanto le
sean aplicables, por las mismas disposiciones que reglan el
Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sin perjuicio de las
especiales que contiene el presente título.
Los Conservadores de Minas llevarán, además del Repertorio,
los siguientes libros:
1° Registro de Descubrimientos;
2° Registro de Propiedades;
3° Registro de Hipotecas y Gravámenes;
4° Registro de Interdicciones y Prohibiciones, y
5° Registro de Accionistas.
Artículo 100.- Se inscribirán en el Registro de
Descubrimientos:
1° El pedimento, la manifestación y la transferencia y
transmisión de los derechos que emanen de ellos, y
2° La sentencia constitutiva de la concesión de
exploración y la transferencia y transmisión de ésta.
Artículo 101.- Se inscribirán en el Registro de
Propiedad:
1° La sentencia constitutiva y el acta de mensura LEY 18681
de la pertenencia y la transferencia y transmisión de ART 94 g)
ésta, y la sentencia que declare su prescripción
adquisitiva, y
2° La escritura de sociedad a que se refiere el
artículo 201 y las modificaciones de ésta.
Artículo 102.- Se inscribirán en el Registro de
Descubrimientos o en el de Propiedad, según el caso, los
títulos que dan origen a una sociedad legal minera.
Artículo 103.- Se inscribirán en el Registro de Hipotecas y
Gravámenes los fideicomisos, hipotecas, servidumbres,
usufructos, avíos, promesas de venta y demás gravámenes que,
en su caso, afecten a un pedimento, a una manifestación o a una
concesión.
Artículo 104.- Se inscribirán en el Registro de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileInterdicciones y Prohibiciones los embargos, litigios,
prohibiciones, interdicciones, y, en general, todo impedimento o
prohibición, sea convencional, legal o judicial, que embarace o
limite de cualquier modo el libre ejercicio de la facultad de
enajenar, en todo o parte, los derechos emanados de un pedimento
o de una manifestación, o una concesión.
Artículo 105.- El Registro de Accionistas servirá
exclusivamente para las sociedades que se rigen por este Código,
y en él se practicarán no sólo las inscripciones relativas a
la formación de tales sociedades, sino también las de
transferencia y transmisión de acciones en ellas; las de los
gravámenes y prohibiciones que las afecten, y las demás que
señale el Reglamento. Este Registro será completado con un
Indice de Sociedades y Socios, que se llevará por orden
alfabético.
Artículo 106.- El Conservador de Minas remitirá al Servicio
copias autorizadas de las inscripciones que practique en el
Registro de Descubrimientos; de la inscripción de la sentencia
constitutiva de la pertenencia en el Registro de Propiedad, y de
las inscripciones de transferencias y transmisiones que se
practiquen en cualquiera de esos Registros. También enviará
copia, con la correspondiente anotación marginal, de todas las
inscripciones que se cancelen o modifiquen en virtud de
resolución judicial. Esta obligación se cumplirá, a más
tardar, al octavo día hábil de efectuadas esas inscripciones,
cancelaciones o modificaciones.
TITULO VIII
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONCESIONARIOS
MINEROS
Párrafo 1°
Disposiciones comunes
Artículo 107.- Sólo desde que quede constituida la
concesión, el titular podrá efectuar los trabajos que estime
necesarios para la exploración y, en su caso, también para la
explotación de la mina, según la especie de concesión de que
se trate.
Artículo 108.- El titular de una concesión de exploración
o el de una pertenencia, constituidas, podrá oponerse a las
labores que, dentro de los límites de su respectiva concesión,
pretenda ejecutar el titular de otra concesión de exploración
cuyo pedimento haya sido posterior al pedimento o a la
manifestación del opositor.
El titular de una pertenencia en trámite no podrá ser
perturbado en sus trabajos de reconocimiento y de constitución
de su título, por el dueño de una concesión de exploración
cuyo pedimento sea posterior a la manifestación de aquél.
Artículo 109.- El concesionario tendrá derecho a imponer
las servidumbres a que se refieren los párrafos 1° y 2° del
título IX.
Artículo 110.- El titular de concesión minera tiene, por el
solo ministerio de la ley, el derecho de aprovechamiento de las
aguas halladas en las labores de su concesión, en la medida en
que tales aguas sean necesarias para los trabajos de
exploración, de explotación y de beneficio que pueda realizar,
según la especie de concesión de que se trate. Estos derechos
son inseparables de la concesión minera y se extinguirán con
ésta.
Artículo 111.- El uso de las demás aguas necesarias para
explorar, explotar o beneficiar sustancias minerales se sujetará
a las disposiciones del Código de Aguas y demás leyes
aplicables.
Párrafo 2°
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe los derechos y obligaciones especiales del
titular de concesión de exploración
Artículo 112.- La concesión de exploración tendrá una
duración de dos años, contada desde que se dicte la sentencia
que la declare constituida.
No obstante, antes de expirar ese período de dos años, el
concesionario podrá solicitar, por una sola vez, su prórroga
por otro período de hasta dos años, contado desde el término
del primero, y siempre que en la solicitud haga abandono de, a lo
menos, la mitad de la superficie total concedida. En tal caso, el
juez acogerá la solicitud y otorgará la prórroga, previo
informe del Servicio.
Dentro del plazo de treinta días, contado desde su fecha, la
resolución de prórroga será publicada, por una sola vez, en
extracto que contendrá las coordenadas U.T.M. de los vértices
de la superficie que se conserve. En el mismo plazo se anotará
el extracto al margen de la inscripción de la concesión y se
archivará el plano.
La solicitud señalará las coordenadas U.T.M. que
corresponda a los vértices de la superficie abandonada. A ella
se acompañará copia del plano referido en el inciso tercero del
artículo 55, en el que se indique dicha superficie.
La superficie abandonada configurará, necesariamente, un
paralelogramo de ángulos rectos, uno de cuyos lados será uno
cualquiera de los lados de la concesión.
Si dentro de los primeros dos años de la vigencia de su
concesión el titular quiere hacer uso de la facultad de
dividirla físicamente y desea prorrogar su duración por otro
período de hasta dos años, deberá, previamente, cumplir con
las obligaciones a que se refieren los incisos anteriores.
El abandono no afectará los derechos emanados de
manifestaciones que el concesionario pueda haber efectuado
previamente sobre el terreno abandonado.
Artículo 113.- Durante la vigencia de la concesión, sólo
su titular tendrá derecho, dentro de los límites de ella, a
hacer libremente calicatas y otras labores de exploración. El
ejercicio de este derecho quedará sujeto a las obligaciones y
limitaciones LEY 18681 que establecen los artículos 14°, 15°,
inciso segundo y ART 94 h) siguientes, 16°, número tercero, y
17°, el presente párrafo y las normas sobre policía y
seguridad mineras. El titular se hará dueño de las sustancias
concesibles que necesite arrancar con motivo del ejercicio de ese
derecho.
Los derechos a que se refiere el inciso precedente son sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108.
Artículo 114.- Durante la vigencia de la concesión de
exploración, sólo su titular podrá manifestar pertenencia
dentro de los límites de aquélla.
Artículo 115.- Caducará la concesión de exploración cuyo
titular establezca, por sí o por interpósita persona,
explotación minera en ella o convenga con cualquiera otra
persona que efectúe dicha explotación. En estos casos, el juez
deberá declarar franco el terreno y ordenar la cancelación de
las correspondientes inscripciones.
El titular de concesión de exploración que, en conocimiento
del hecho, tolere que cualquier persona establezca explotación
minera dentro de los límites de aquélla, será sancionado con
una multa de cincuenta a doscientas unidades tributarias
mensuales, la que se elevará al doble en caso de reincidencia.
El juez decretará, en todo caso, la terminación inmediata de la
explotación.
Se concede acción pública para denunciar las
contravenciones descritas en los incisos anteriores.
Para los efectos de este artículo, se entiende que se
establece explotación minera cuando se arrancan sustancias
minerales con ánimo de lucrar con ellas.
Párrafo 3°
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe los derechos y obligaciones especiales de los
titulares de pertenencias
Artículo 116.- El concesionario tiene los derechos
exclusivos de explorar y de explotar libremente su
pertenencia, sin otras limitaciones que las establecidas
en los artículos 14, 15, inciso final, 17, en el párrafo LEY 18681
2° del título IX y en las normas sobre policía y ART 94 i)
seguridad mineras.
El concesionario se hará dueño de todas las
sustancias minerales que extraiga dentro de los límites
de su pertenencia, y que sean concesibles a la fecha de
su constitución o lleguen a serlo posteriormente.
Se entienden extraídas las sustancias desde su
separación del depósito natural del que formaban
parte; o desde su aprehensión, tratándose de los
desmontes, escorias y relaves a que se refiere el
artículo 6°.
Artículo 117.- Si el titular de una pertenencia aprovecha en
explotación separada, las sustancias mencionadas en el inciso
primero del artículo 13, quien tenga derecho a ellas podrá
exigir su entrega, pagando los costos de extracción, mientras se
encuentren en el predio de donde provienen, sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que haya lugar.
Art. 118.- El concesionario está obligado a mantener y
conservar en pie los hitos colocados en los vértices de la
pertenencia o del perímetro del grupo de pertenencias mensuradas
en conjunto, y no puede alterarlos o mudarlos, so pena de pagar
una multa que no baje de diez y no exceda de doscientas unidades
tributarias mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad
criminal que pueda afectarle, si ha procedido maliciosamente.
El que derribe, altere o mude hitos del Estado sufrirá la
pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados.
Art. 119. Cuando por algún motivo se derriben o destruyan
uno o más hitos, el juez, a petición de cualquier colindante,
mandará colocarlos en su debido lugar, pudiendo aplicar las
sanciones establecidas en el artículo anterior.
El mismo procedimiento se aplicará cuando se haya alterado o
mudado algún hito, sin perjuicio de las penas y
responsabilidades criminales.
Si por renuncia o caducidad de una o más de las pertenencias
mensuradas en conjunto, varía el perímetro, se procederá,
dentro del plazo de tres meses de ocurrido el hecho, a la
colocación de los hitos necesarios para señalar el nuevo
perímetro, bajo la sanción de multa establecida en el artículo
anterior.
La misma obligación regirá en el caso de enajenación de
una o más de las pertenencias mensuradas en conjunto, o de
división física de una pertenencia.
TITULO IX
DE LA EXPLORACION Y DE LA EXPLOTACION MINERAS
Párrafo 1°
De las servidumbres que gravan los predios
superficiales
Artículo 120.- Desde la constitución de la respectiva
concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda
exploración y explotación mineras, los predios superficiales
están sujetos a los siguientes gravámenes:
1° El de ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por
canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias;
por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por
sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías,
habitaciones, construcciones y demás obras complementarias;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2° Los establecidos en beneficio de las empresas
concesionarias de servicios eléctricos, de acuerdo con la
legislación respectiva, y
3° El de tránsito y el de ser ocupados por caminos,
ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos
inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro
sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos,
establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril,
puertos, aeródromos y centros de consumo.
Artículo 121.- Las mismas servidumbres que se reconocen en
este título para las concesiones mineras podrán imponerse en
favor de los establecimientos de beneficio de minerales.
Artículo 122.- Las servidumbres se constituirán previa
determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio
que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión
sirviente, en su caso, o a cualquiera otra persona.
Artículo 123.- La constitución de las servidumbres, su
ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán
por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública,
o por resolución judicial. Podrá convenirse o resolverse que la
indemnización se pague de una sola vez o en forma periódica.
Para que las servidumbres sean oponibles a terceros, deberán
inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del
Conservador de Bienes Raíces, o del de Minas, en su caso.
Artículo 124.- Las servidumbres son esencialmente
transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos de
aquellos propios de la respectiva concesión o del
establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y
cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o
restringirse, según lo requieran las actividades propias de la
respectiva concesión o del establecimiento.
Artículo 125.- Mientras se tramita el juicio respectivo, el
juez podrá autorizar al solicitante para hacer uso, desde luego,
de las servidumbres pedidas, siempre que rinda caución
suficiente para responder de las indemnizaciones a que pueda
estar obligado.
Párrafo 2°
De las servidumbres que se deben las concesiones
mineras entre sí
Artículo 126.- La concesión minera en cuyo favor se haya
constituido alguna de las servidumbres del presente título,
está sujeta al gravamen de que esa servidumbre sea utilizada
también en provecho de otra concesión o de un establecimiento
de beneficio; y, en general, a cualquier gravamen que sirva a
otra concesión o a un establecimiento de beneficio.
Tales gravámenes no podrán, en caso alguno, impedir o
dificultar considerablemente la exploración o la explotación de
la concesión que los soporte.
Lo dispuesto en el párrafo anterior acerca de la
constitución, oponibilidad, subsistencia e indemnizaciones se
aplicará a las servidumbres de que trata el presente párrafo.
Artículo 127.- Las concesiones mineras están especialmente
sujetas a la servidumbre de ser atravesadas por labores mineras,
destinadas a dar o facilitar ventilación, desagüe o acceso a
otras concesiones mineras o a un establecimiento de beneficio.
Se entenderá por socavón cualquiera labor que tenga alguno
de los objetos indicados.
Artículo 128.- El titular de una concesión o de un
establecimiento que necesite iniciar un socavón dentro de una
concesión ajena o atravesarla con él, y no llegue a acuerdo con
el dueño de esta última, podrá demandar ante el juez que
corresponda a la ubicación de la concesión sirviente, la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconstitución de la respectiva servidumbre.
En el juicio correspondiente, el juez nombrará un perito
para que le informe acerca de los puntos siguientes:
1° Si la obra es posible y útil;
2° Si se puede llevar el socavón por otro lugar sin
incurrir en gastos excesivamente mayores, y
3° Si no se inhabilita o dificulta considerablemente la
exploración y la explotación de la concesión por donde se le
intenta llevar.
El perito acompañara a su informe un plano que determine el
rumbo y amplitud que, a su juicio, habrá de darse al socavón
dentro de la concesión sirviente.
Artículo 129.- Cada uno de los interesados podrá designar
un perito para que informe también al juez sobre la materia.
Artículo 130.- Los peritos designados por los interesados
tendrán, para presentar sus informes, el plazo de ocho días,
contado desde que entregue el suyo el perito nombrado por el
juez. Transcurrido este plazo, el juez podrá dictar sentencia,
aunque aquéllos no hayan presentado los suyos.
Artículo 131.- Si el juez acoge la demanda, fijará el rumbo
que deberá seguir el socavón y el máximo de amplitud que
podrá dársele dentro de los límites de la concesión
sirviente.
Si el fallo se aparta del informe del perito nombrado por el
juez, éste ordenará la confección de un nuevo plano en que se
indique el rumbo y amplitud fijados en la sentencia.
Artículo 132.- El socavonero no podrá, dentro de la
concesión sirviente, variar el rumbo ni la amplitud fijados al
socavón, a menos que obtenga nueva servidumbre, en igual
procedimiento.
Artículo 133.- El dueño de la concesión sirviente tiene el
derecho de visitar el socavón cuando lo estime conveniente, y
podrá ocurrir al juez, como en el caso del artículo 140.
Artículo 134.- El socavonero deberá indemnizar los
perjuicios que haya causado al titular de la concesión
sirviente. Si éste lo solicita, rendirá caución antes de
empezar la obra.
Artículo 135.- El titular de la concesión sirviente deberá
abstenerse de tocar las fortificaciones del socavón y de
arrancar minerales, dentro de las labores de la concesión, en
términos que comprometan la seguridad del socavón, salvo que
refuerce convenientemente dichas fortificaciones.
El socavonero lo indemnizará de los gastos y de todo
perjuicio que el cumplimiento de esta obligación le irrogue.
Artículo 136.- Si el socavonero encuentra sustancias
minerales en concesión ajena, no podrá explotarlas. Las que
tuviere que extraer dentro de la amplitud del socavón en
pertenencia ajena, las entregará a su titular, deducidos los
gastos de extracción, salvo que éste se niegue a recibirlas,
caso en el cual las hará suyas. En el mismo caso, si el socavón
atraviesa concesión de exploración ajena, las sustancias
extraídas quedarán en el terreno.
Artículo 137.- El socavonero que desagüe concesión ajena
con utilidad para ésta, tendrá derecho a demandar de su titular
el pago, a justa tasación pericial, del valor del provecho que
reciba o el costo que le significaría obtenerlo por otros
medios, a elección del demandado.
Si un socavón desagua dos o más concesiones, o una
concesión es desaguada por dos o más socavones, el monto de lo
que deba pagarse se distribuirá entre las varias concesiones o
socavones, siempre que resulte utilidad para ellas, a prorrata
del beneficio que reciban o reporten, respectivamente.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl pago sólo podrá exigirse sobre los productos de la
concesión desaguada.
Artículo 138.- Todo camino construido para una concesión
minera podrá ser utilizado por otras o por un establecimiento de
beneficio. Los costos de reparación y conservación se
repartirán entre todos, a prorrata del uso que de él hagan.
Con este objeto, los interesados nombrarán una junta que,
anualmente, fijará la cuota con que deberá contribuir cada
concesión o establecimiento a las reparaciones y conservación
del camino.
Cualquier dificultad que ocurra a este respecto, será
resuelta por el juez, con arreglo al procedimiento del artículo
235.
Párrafo 3°
De las internaciones
Artículo 139.- Se prohíbe al minero internarse con sus
labores en concesión ajena. Toda internación sujeta al que la
efectúa al pago del valor líquido de los minerales que haya
retirado y a la indemnización de los perjuicios causados.
Si los minerales están aún en poder del internante, el
internado podrá exigir su restitución, pagando los costos de
extracción, y, además, demandar la indemnización de los
perjuicios.
Si hubiere mala fe, el pago del valor de los minerales
retirados o su restitución, se hará sin deducción alguna, sin
perjuicio de la responsabilidad penal del internante responsable
del hurto o robo.
Se presume mala fe cuando la internación excede de diez
metros, medidos perpendicularmente desde el plano vertical que
limita la concesión internada, o cuando el internante se haya
opuesto a la visita pedida judicialmente o dificultado la ya
decretada.
Artículo 140.- El minero que sospeche internación o que
tema inundación o derrumbe, por el mal estado de las labores de
la concesión contigua o próxima o por el desarrollo de los
trabajos que en ella se efectúan, tendrá derecho a visitarla,
asesorado por un perito.
En caso de negativa o dificultad opuesta al ejercicio de este
derecho, podrá el juez autorizar esta visita, sin más trámite
que la celebración de un comparendo que se llevará a efecto con
la parte que asista. Sólo será apelable la resolución que
deniegue la visita.
Artículo 141.- El interesado podrá solicitar del juez, como
medidas prejudiciales o precautorias, que ordene fijar sellos,
suspender provisionalmente las labores a que se refiere el
denuncio o tomar las demás disposiciones urgentes de seguridad a
que haya lugar.
Para dictar estas medidas, el juez deberá oír el informe
del perito que designe.
TITULO X
DEL AMPARO, EXTINCION Y CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES
MINERAS
Párrafo 1°
Del amparo
Artículo 142.- La concesión minera debe ser NOTA 3
amparada mediante el pago de una patente anual cuyo NOTA 4
monto será equivalente a un décimo de unidad
tributaria mensual por cada hectárea completa, si es
explotación; y de un quincuagésimo de dicha unidad por
la misma extensión, si es de exploración. Con todo,
los titulares de pertenencias cuyo interés económico
principal resida en las sustancias no metálicas o en
los placeres metalíferos que existen en ellas y los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletitulares de pertenencias constituidas sobre sustancias
existentes en salares, pagarán una patente anual cuyo
monto será equivalente a un trigésimo de unidad
tributaria mensual por cada hectárea completa; un
reglamento determinará la forma en que esos titulares
acreditarán los hechos, ya referidos, que los hagan
acreedores a este beneficio, y señalará cuáles son las
sustancias que se consideran no metálicas para estos
efectos y cuáles constituyen, para los mismos efectos,
placeres metalíferos.
Por la o las pertenencias en explotación, sean LEY 19719
propias o arrendadas, que trabajen los pequeños mineros Art. único Nº 1
y los mineros artesanales se pagará una patente anual D.O. 30.03.2001
de un diezmilésimo de unidad tributaria mensual por NOTA 5
hectárea completa. Para ello, se entiende por pequeños
mineros y mineros artesanales a las personas naturales
que exploten una o más pertenencias personalmente y con
un máximo de 12 o de 6 dependientes, respectivamente,
como asimismo a las sociedades legales mineras y a las
cooperativas mineras, siempre que no cuenten con más de
12 o de 6 dependientes, respectivamente y que cada socio
o cooperado trabaje personalmente en la explotación. Los
requisitos señalados, más las circunstancias de que el
minero cuenta con todos los permisos y servidumbres que
fueren necesarios para explotar, lo habilitarán para
solicitar al Servicio que se le reconozca el derecho a
pagar esta patente especial; el reglamento determinará
el procedimiento, los antecedentes, declaraciones
juradas y plazos que se aplicarán para impetrar el
beneficio. Tal reconocimiento durará dos períodos
anuales de pago, vencidos los cuales, podrá solicitarse
nuevamente, cumpliendo los requisitos indicados.
Para los efectos del inciso anterior, bastará con
que una sola pertenencia se encuentre en explotación
por un pequeño minero o minero artesanal, para que se
presuma que todas las pertenencias, provenientes de una
misma acta de mensura, de que es dueño o arrendatario,
también lo están. No obstante, en el caso de sociedades
legales mineras y de las cooperativas mineras la
presunción se aplicará solamente a las pertenencias
de que sean dueñas.
En ningún caso los pequeños mineros o mineros
artesanales que sean personas naturales podrán obtener
este beneficio por una superficie mayor de 100 hectáreas
o de 50, respectivamente, computándose para ello las
pertenencias de que sean dueños o arrendatarios sus
parientes por consanguinidad hasta el segundo grado o
por afinidad hasta el tercero, salvo que estos últimos
sean concesionarios de pertenencias localizadas en
comunas distintas de aquélla en que se ubican las de
quien impetre el beneficio. A las sociedades legales
mineras y a las cooperativas mineras se les aplicará el
límite de 100 hectáreas a las pertenencias de que sean
dueñas.
En el caso que se pretenda impetrar el beneficio
de la patente especial a que se refiere el inciso
segundo para una o más pertenencias arrendadas, tal
beneficio sólo podrá concederse respecto de la o las
pertenencias en que se ubique la faena que constituye
la explotación. Para estos efectos el contrato deberá
identificar inequívocamente dichas pertenencias.
El Servicio publicará anualmente la nómina de
las pertenencias y personas beneficiadas.
NOTA 3:
El artículo único de la Ley N° 19.143, publicada en
el "Diario Oficial" de 17 de Junio de 1992, dispuso lo
siguiente:
"Una cantidad igual al producto de las patentes de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileamparo de las concesiones mineras, a que se refieren
los Párrafos 1° y 2° del Título X del Código de Minería,
que no constituyan tributos, se distribuirá entre las
regiones y comunas del país en la forma que a
continuación se indica:
a) 70% de dicha cantidad se incorporará a la cuota
del Fondo Nacional de Desarrollo Regional que anualmente
le corresponda, en el Presupuesto Nacional, a la Región
donde tenga su oficio el Conservador de Minas en cuyos
Registros estén inscritas el acta de mensura o la
sentencia constitutiva de las concesiones mineras que
den origen a las patentes respectivas, y
b) El 30% restante corresponderá a las
Municipalidades de las Comunas en que estén ubicadas las
concesiones mineras, para ser invertido en obras de
desarrollo de la Comuna correspondiente. En el caso de
que una concesión de exploración o una concesión de
explotación se encuentre ubicada en territorio de dos o
más Comunas, las respectivas Municipalidades deberán
determinar, entre ellas, la proporción en que habrán de
percibir la suma igual a la patente correspondiente
a la concesión de exploración o a la concesión de
explotación de que se trate, dividiendo su monto a
prorrata de la superficie que sea abarcada por una u
otra concesión, en cada Comuna. Si no hubiere acuerdo
entre las aludidas Municipalidades respecto de la
citada proporción, el Servicio Nacional de Geología
y Minería determinará qué superficie de las
correspondientes concesiones queda comprendida en
en cada Comuna.
La Ley de Presupuestos de cada año incluirá en
los presupuestos de los Gobiernos Regionales que
corresponda, las cantidades a que se refiere la letra a)
de este artículo. El Servicio de Tesorerías pondrá a
disposición de las Municipalidades los recursos a que se
refiere la letra b), dentro del mes subsiguiente al de
su recaudación.".
NOTA 4:
El artículo transitorio de la Ley N° 19.143,
publicada en el "Diario Oficial" de 17 de Junio de 1992,
ordenó que lo dispuesto en su artículo único se aplicará
a contar del 1° de enero de 1993.
NOTA 5:
El Art. 1º transitorio de la LEY 19719, establece
que la modificación introducida al presente artículo, se
aplicará hasta el pago correspondiente al período anual
que comienza el 1º de marzo del año 2008, incluido éste.
Artículo 143.- El pago de la patente será anticipado y se
efectuará en el curso del mes de marzo de cada año, en
cualquier banco o institución autorizados para recaudar
tributos.
Artículo 144.- La obligación de amparo comienza al
solicitarse la sentencia constitutiva de la concesión de
exploración, o al solicitarse la mensura de la pertenencia,
época en que debe pagarse la primera patente, a que se refiere
el inciso siguiente.
El monto de la primera patente será proporcional al tiempo
que medie entre la fecha de la solicitud de sentencia o la de la
solicitud de mensura, en su caso, y el último día del mes de
febrero siguiente.
Una vez pagada la patente a que se refiere el inciso
anterior, se deberá seguir pagando anualmente, en la oportunidad
y forma prescritas en el artículo anterior.
Artículo 145.- No procederá la devolución de las patentes
pagadas por concesiones, o parte de ellas, que posteriormente se
renuncien, caduquen, se extingan, o se abandonen conforme al
artículo 112.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePárrafo 2°
De los efectos del desamparo
Artículo 146.- Si el concesionario no paga la
patente en el plazo que fija este Código, se iniciará
el procedimiento judicial para sacar la concesión a
remate público.
La ejecución de la obligación de pagar la patente
sólo podrá perseguirse sobre la respectiva concesión.
La acción referida prescribirá en el plazo de tres
años, contado desde el 1° de abril del año en que debió
pagarse la patente.
Artículo 147.- Antes del día 1° de julio de cada año, el
Tesorero General de la República enviará a cada uno de los
juzgados competentes la correspondiente nómina de las
concesiones mineras cuya patente no haya sido pagada, con
especificación de su nombre y ubicación, del dueño que figura
en el rol respectivo y del monto adeudado.
Mientras no se haya dado cumplimiento al trámite señalado
en el inciso anterior, el pago de la patente podrá hacerse sin
el recargo indicado en el inciso segundo del artículo 149.
Recibida la nómina, el juez señalará día y hora para el
remate, y ordenará que esta resolución y esa nómina sean
publicadas en dos días distintos. Corresponderá a la Tesorería
General de la República efectuar estas publicaciones y cubrir
sus gastos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150.
El remate no podrá efectuarse antes de los treinta días
siguientes a la fecha del último aviso.
Las omisiones o errores en que la Tesorería haya incurrido
en la nómina referida en el inciso primero, podrán ser
rectificados antes del remate a solicitud de cualquiera persona.
El juez procederá con conocimiento de causa. Estas
rectificaciones se publicarán en la forma establecida en el
inciso tercero debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso cuarto.
El secretario pondrá testimonio en los autos de haberse
publicado los avisos en la forma y con la anticipación
señalada.
Artículo 148.- Se rematarán en un solo lote todas las
concesiones que no hayan pagado patente y estén comprendidas en
el mismo número en el rol correspondiente.
Para tomar parte en el remate de cada lote, todo postor
deberá acompañar boleta de depósito a la orden del juzgado por
una suma equivalente al valor adeudado por las patentes de todas
las concesiones que se rematan en el lote respectivo, o depositar
previamente ese valor en poder del secretario.
Artículo 149.- El mínimo para la subasta de cada
lote de concesiones será el valor de las patentes
adeudadas.
El dueño de la concesión no será admitido a hacer NOTA 5
posturas por ella, pero podrá eliminarla de la subasta NOTA 6
hasta el momento del remate, pagando el doble del valor NOTA 7
adeudado. NOTA 8
NOTA 9
NOTA 5:
El artículo único de la LEY 19201, publicada el
03.02.1993, prorrogó por única vez, hasta el 28 de
febrero de 1993, el pago de la patente minera anual
que debió efectuarse en el curso del mes de marzo de
1992, en la forma y condiciones que dicha norma indica.
NOTA 6:
El Artículo único de la LEY 19294, publicada el
03.03.1994, prorrogó, hasta el 30 de Junio de 1994,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea los titulares de concesiones mineras, el plazo para
el pago de la patente anual que debió efectuarse en
el curso del mes de marzo de 1993. Dicho pago se hará
en la forma que la norma indica.
NOTA 7:
Ver LEY 19349, publicada el 11.11.1994, que
establece nuevo plazo para pago de patentes mineras
que indica.
NOTA 8:
Ver LEY 19639, publicada el 07.11.1999, que suspende
por una vez la aplicación del recargo establecido
en este inciso, a los pequeños mineros y mineros
artesanales en la forma que indica.
NOTA 9:
El Art. 2º transitorio de la LEY 19719, publicada
el 30.03.2001, dispuso la condonación de las deudas
por concepto del recargo establecido en este inciso.
Artículo 150.- Para enterar el precio de la subasta, el
rematante pagará la parte correspondiente a las costas causadas
en la gestión, en proporción al precio del remate, tasadas por
el secretario; acompañará testimonio de haber pagado las
patentes adeudadas y depositará el resto, si lo hubiere, a la
orden del juzgado. Este saldo será entregado al anterior
concesionario.
Artículo 151.- Por el hecho del remate, el subastador no se
hace dueño de las cosas que se reputan inmuebles accesorios
conforme al artículo 3°; pero el derecho de reclamarlas cesa
transcurrido un año desde la inscripción de la escritura de
adjudicación. Vencido este plazo, entrarán, por el solo
ministerio de la ley, al dominio del dueño de la concesión, sin
cargo para él.
Artículo 152.- Si el rematante no entera el precio de la
subasta dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha
del remate, la adjudicación quedará sin efecto por el solo
ministerio de la ley, y el juez hará efectiva la caución a
beneficio fiscal y ordenará que la concesión o el lote sean
sacados nuevamente a remate.
Art. 153.- Los demás procedimientos relativos al remate, al
acta correspondiente, a la escritura de adjudicación y a su
inscripción, se regirán por las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil relativas a la subasta de bienes inmuebles
embargados.
Artículo 154.- La concesión minera subastada pasará a su
nuevo dueño con todos los gravámenes inscritos que la afecten.
Artículo 155.- Si no hay postor por alguna
concesión o lote, el juez declarará franco el terreno
y ordenará cancelar las correspondientes inscripciones
en el Conservador de Minas. Esta resolución se LEY 18681
notificará por el estado diario. ART 94 j)
En este caso, el derecho para reclamar los bienes a
que se refiere el artículo 3° durará hasta seis meses
después de constituida una pertenencia en el terreno en
que dichos bienes se encuentren ubicados.
Transcurrido este plazo entrarán, por el solo
ministerio de la ley, al dominio del dueño de la
pertenencia, sin cargo para él.
Artículo 156.- El Tesorero General de la República
remitirá a cada Conservador de Minas, antes del 1° de julio de
cada año, una nómina de todas las concesiones mineras ubicadas
dentro del territorio del oficio del Conservador respectivo y por
las que se haya pagado patente en el mismo año, con
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespecificación de su nombre y ubicación, del dueño que figura
en el rol correspondiente y de la cantidad pagada. Los
Conservadores archivarán esas nóminas.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tesorero General de la
República mantendrá estas nóminas a disposición de quien
desee examinarlas.
Artículo 157.- Los jueces, secretarios y demás funcionarios
a quienes se encomienden diligencias y actuaciones en el presente
título, deberán cumplirlas sin necesidad de requerimiento
alguno.
La Corte de Apelaciones respectiva, de oficio o a petición
de cualquier persona, velará por el cumplimiento de lo dispuesto
en el presente artículo.
Artículo 158.- También el Tesorero General de la República
estará obligado a velar por la debida publicación de los avisos
y por el cumplimiento de los demás trámites de las subastas,
hasta la terminación de las respectivas gestiones.
Los gastos que originen las subastas serán de cargo fiscal,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150.
Artículo 159. El Servicio tendrá a su cargo la
supervigilancia de todas las actuaciones a que se refiere este
título. El Tesorero General de la República le enviará copia
auténtica de las nóminas a que se refieren los artículos 147 y
156.
El Servicio llevará también el rol de todas las concesiones
mineras vigentes; conservará las nóminas a que se refiere el
inciso anterior, y los demás antecedentes necesarios para
identificar los terrenos cubiertos por concesiones mineras; y
denunciará, ante quien corresponda, cualquier incumplimiento en
que se incurra.
Párrafo 3°
De las demás causales de extinción de las
concesiones mineras
Artículo 160.- Caducará la concesión minera si la
inscripción de la sentencia constitutiva no es requerida dentro
del plazo establecido en el artículo 89.
Artículo 161.- La concesión de exploración caducará,
además, en el caso previsto en el inciso primero del artículo
115.
Artículo 162.- La concesión minera es renunciable sin
perjuicio del derecho de terceros para oponerse a las renuncias
que los perjudiquen.
La renuncia deberá hacerse por escritura pública y se
perfeccionará por la cancelación de las respectivas
inscripciones, ordenada por el juez competente.
Para renunciar a la concesión se requerirá igual capacidad
y las mismas facultades y demás requisitos que para enajenarla.
El Reglamento determinará los requisitos que deberá cumplir
el renunciante, las informaciones que deberán proporcionarse al
juez antes de que éste ordene la cancelación de las
inscripciones; la publicidad que haya de darse a la respectiva
solicitud en resguardo de los derechos de terceros; la forma como
éstos podrán oponerse a la renuncia que los perjudique; y el
procedimiento a que se sujetará el derribo o la reposición de
hitos, según la renuncia sea total o parcial.
Lo dispuesto en este artículo no obsta al abandono a que se
refiere el inciso segundo del artículo 112.
Párrafo 4°
De los efectos tributarios del pago de la patente
Artículo 163.- El valor de las patentes mineras NOTA 8
será de exclusivo beneficio fiscal y no será
considerado como gasto para los fines tributarios. Sin
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileembargo, tratándose de mineros o empresas mineras que
declaren su renta efectiva afecta al impuesto de Primera
Categoría, sobre la base de contabilidad fidedigna, las
cantidades pagadas a título de patente minera por la
pertenencia o la concesión de exploración que la haya
precedido, durante los cinco años inmediatamente
anteriores a aquel en que se inicie la explotación de
la pertenencia, serán consideradas para los fines
tributarios como gastos de organización de aquellos a
que se refiere el artículo 31, N° 9, de la Ley de la
Renta, y en su calidad de tales deberán ser amortizadas
en la forma indicada en dicho precepto, debidamente
actualizadas según el artículo 41, N° 7, de la citada
ley. Para estos efectos, se presumirá de derecho que la
explotación de la pertenencia se ha iniciado cuando su
propietario o un tercero se encuentren en alguna de las
situaciones previstas en el inciso primero del artículo
166.
NOTA: 8
Ver la Ley N° 19.349, publicada en el "Diario
Oficial" de 11 de Noviembre de 1994, que establece nuevo
plazo para pago de patentes mineras que indica.
Artículo 164.- A contar del año en que la
pertenencia comience a ser explotada por su propietario
o terceros, las cantidades pagadas antes de que el LEY 19719
Tesorero General de la República cumpla con lo dispuesto Art. único Nº 2 a)
en el inciso primero del artículo 156 a título de D.O. 30.03.2001
patente minera tendrán el carácter de un pago
provisional voluntario de aquellos a que se refiere
el artículo 88 de la Ley de la Renta. Tales pagos
provisionales voluntarios, debidamente reajustados
en la forma prevista en la norma indicada, deberán ser
imputados exclusivamente a las siguientes obligaciones
tributarias, según el caso:
1° A las retenciones que afectan a los mineros y
empresas mineras según lo dispuesto por el artículo
74, N° 6, de la Ley de la Renta;
2° A los pagos provisionales obligatorios que deban
efectuar las empresas mineras, según lo dispuesto por
la letra d) del artículo 84 de la Ley de la Renta, o
3° Al impuesto de Primera Categoría que afecte la
regalía, renta de arrendamiento o prestación de
similar naturaleza, percibida por el titular de una
pertenencia entregada a terceros para su explotación.
Las imputaciones a que se refieren los números 1° y
2° sólo podrán hacerse valer respecto de las
retenciones y pagos provisionales obligatorios que
afecten a las ventas que se realicen en el período anual LEY 19719
amparado, no habiendo lugar a devolución o imputación Art. único Nº 2 b)
de los saldos que no hubieren podido imputarse en dicho D.O. 30.03.2001
plazo y forma.
Las imputaciones a que se refiere el inciso LEY 19719
anterior podrán también hacerse valer por los vendedores Art. único Nº 2 c)
que exploten pertenencias ajenas a cualquier título, D.O. 30.03.2001
cuando el respectivo contrato les imponga el pago de
la patente minera, en cuyo caso no habrá lugar a la
imputación referida en el número tercero del inciso
primero, en favor del titular de la pertenencia
entregada a terceros para su explotación.
Artículo 165.- Los compradores de minerales o de productos
mineros deberán exigir a quienes soliciten las imputaciones a
que se refiere el número 1° del artículo 164, la exhibición
del comprobante original que acredita el pago de la patente
minera. Dichos compradores quedan obligados a anotar al dorso del
referido comprobante la siguiente información:
1°.- Fecha de la imputación;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2°.- Monto imputado, debidamente actualizado según lo
previsto en el artículo 88 de la Ley de la Renta;
3°.- Saldo o remanente para futuras imputaciones, y
4°.- Pertenencia de la cual provienen los minerales o
productos, según declaración escrita del vendedor.
Artículo 166.- Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 164, se presume de derecho que la explotación de la
pertenencia se ha iniciado cuando su propietario o terceros, en
su caso, vendan minerales o productos provenientes de ella.
Bastará que en una sola de las pertenencias de un mismo
dueño, comprendidas en una misma acta de mensura, se haya
iniciado la explotación conforme a lo prescrito en el inciso
anterior, para que se presuma de derecho que todas se encuentran
en explotación y, en consecuencia, a su propietario le sea
aplicable lo dispuesto en los artículos 163 y 164.
Si las pertenencias de un mismo dueño comprendidas en una
misma acta de mensura, abarcan una superficie superior a mil
hectáreas, su propietario podrá deducir o imputar sólo el
valor de las patentes correspondientes a mil hectáreas.
TITULO XI
DE LOS CONTRATOS Y CUASICONTRATOS
Artículo 167.- Los contratos relativos a concesiones mineras
o sustancias minerales se sujetarán a las normas del derecho
común, salvo en cuanto éstas aparezcan modificadas por este
Código.
Artículo 168.- En los contratos sobre concesiones mineras y
en las correspondientes inscripciones bastará, para singularizar
su situación y linderos, citar los datos de la inscripción del
respectivo pedimento, manifestación o sentencia constitutiva.
Párrafo 1°
De la promesa y otros contratos
Artículo 169.- Será válido el contrato de promesa de venta
de una concesión minera, o de cuota o de parte material de ella,
de acciones de sociedades regidas por este Código y, en general,
de cualquier otro derecho regulado especialmente en el mismo;
aunque se estipule que es facultativo para el promitente
comprador celebrar la compraventa o no hacerlo.
Otorgado el contrato por escritura pública, inscrita en el
Registro de Hipotecas y Gravámenes o en el Registro de
Accionistas, según proceda, estará obligado a celebrar la
compraventa, en los mismos términos en que lo habría estado el
promitente vendedor, todo aquél a quien se transfiera la cosa, a
cualquier título.
Además, si pendiente el contrato de promesa, y sin
consentimiento expreso del promitente comprador, se ejecuta un
acto o celebra un contrato que limita o afecta o puede limitar o
afectar la tenencia, posesión o propiedad de la cosa prometida,
quedará resuelto ipso facto el acto o contrato, una vez
celebrada la compraventa, salvo que el promitente comprador
exprese su propósito de respetarlo, sustituyéndose en los
derechos y obligaciones de su antecesor en el dominio.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero se aplicará
también al contrato de promesa de compraventa y al contrato de
opción de compra de los bienes a que se refiere el inciso
primero. Respecto de este último contrato, bastará la sola
aceptación de la oferta irrevocable para que quede perfeccionada
la compraventa propuesta, pero tanto la oferta como la
aceptación deberán, en todo caso, constar en escritura
pública.
Artículo 170.- No hay rescisión por causa de lesión enorme
en los contratos de compraventa y de permuta de una concesión o
de una cuota o una parte material de ella.
Artículo 171.- Tratándose de arrendamiento o de usufructo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede pertenencia, se entenderá que la explotación hecha conforme
al título constituye uso y goce legítimo de ella y el
arrendatario o el usufructuario no será responsable de la
disminución de sustancias minerales que a consecuencia de tal
explotación sobrevenga.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la
observancia de las normas sobre policía y seguridad mineras.
Párrafo 2°
De las sociedades
Artículo 172.- Para la exploración o la explotación de las
sustancias minerales podrán constituirse sociedades en la forma
establecida en otros Códigos o en leyes especiales.
Podrán, además, constituir las sociedades mineras de que
trata este párrafo.
Sección 1a.
De las sociedades que nacen de un hecho
Reglas generales
Artículo 173.- Por el hecho de que se inscriba un pedimento
o una manifestación formulado en común por dos o más personas,
o por el hecho de que, a cualquier otro título, se inscriba
cuota de una concesión minera que estaba inscrita a nombre de
una sola persona, nace una sociedad minera que, por el solo
ministerio de la ley, forma una persona jurídica.
Esta sociedad tomará el nombre de la concesión, con
mención del asiento minero en que ésta se halle ubicada.
Su domicilio será la ciudad donde se encuentre inscrita la
concesión cuyo nombre se incluya en el de la sociedad, conforme
al inciso anterior o al artículo siguiente. Los socios podrán
cambiar este domicilio a otro lugar; pero, para que el acuerdo
sea oponible a terceros, deberá anotarse al margen de la segunda
de las inscripciones a que se refiere el artículo 176.
Artículo 174.- La sociedad podrá comprender dos o más
concesiones, siempre que los socios sean unos mismos y tengan
igual participación en cada una de ellas; en este caso, la
sociedad tomará la denominación de la primera concesión que el
título mencione.
Artículo 175.- El haber social se entenderá dividido en
cien acciones, que corresponderán a los socios, a prorrata de
sus cuotas en la concesión.
Artículo 176.- El Conservador de Minas, cuando se le
presente para su inscripción alguno de los títulos
constitutivos de sociedad a que se refiere el artículo 173,
después de inscribirlo en el Registro de Descubrimientos o en el
de Propiedad, según el caso, deberá hacer a continuación, en
el mismo Registro, una nueva inscripción a favor de la sociedad,
que queda constituida por este hecho; y, acto continuo,
inscribirá en el Registro de Accionistas los nombres de las
personas de que se compone la sociedad, con indicación del
número de sus acciones y de fracción de acción, en su caso.
Cuando en el pedimento o la manifestación hecho en común no
se indique la proporción en que se pide la concesión para los
socios, se entenderá que es por partes iguales entre todos
ellos. La misma norma se aplicará si el título de transferencia
no indica la proporción en que se adquiere la concesión entre
varios.
Artículo 177.- Verificada la inscripción a favor de la
sociedad, ésta adquiere la concesión, conservando sus miembros
un derecho mueble, o acción, con relación a la sociedad.
Artículo 178.- Se efectuará la tradición de las acciones
por la inscripción del título en el Registro de Accionistas del
Conservador de Minas que haya practicado las inscripciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereferidas en el artículo 176. El título deberá constar siempre
en instrumento público.
La adjudicación de las acciones deberá siempre reducirse a
escritura pública, la cual se inscribirá como en el caso
anterior.
Si se trata de asignaciones testamentarias relativas a
concesiones o acciones, se inscribirá el testamento. La
transferencia o la transmisión de acciones se entenderá sin
perjuicio de los gravámenes y obligaciones que las afecten.
A la transmisión de las acciones será aplicable lo
dispuesto en el artículo 688 del Código Civil.
Artículo 179.- Cuando fallezca el dueño de una concesión y
mientras se practican las inscripciones ordenadas en el artículo
176, los herederos designarán, a petición de cualquier
interesado, un administrador pro indiviso de la concesión, en el
procedimiento y con los efectos señalados en las leyes
procesales.
Cuando fallezca uno de los socios, sus herederos designarán
un mandatario común para que los represente en la sociedad
mientras mantengan pro indiviso sus acciones.
Artículo 180.- Respecto de terceros, los socios no son
personalmente responsables de las obligaciones de la sociedad; y
sólo responden a ésta por sus propias obligaciones como socios
con los beneficios o productos que no hubieren percibido y con
sus acciones.
De las juntas
Artículo 181.- Todo negocio concerniente a la sociedad se
tratará y resolverá en junta, que tendrá lugar en el domicilio
social.
Artículo 182.- Para formar junta, será necesario citar
previamente a todos los socios. La citación se hará por medio
de avisos publicados por dos veces. A los socios que hayan
señalado casa dentro de la ciudad o lugar en que tenga su
domicilio la sociedad y que la hayan hecho anotar en el Registro
de Accionistas para los efectos de la notificación, se les
citará, además, por carta certificada que deberá enviar el
secretario del juzgado, y de ello se dejará constancia en autos.
La omisión del envío de la carta no acarreará la nulidad de la
citación.
La junta no podrá celebrarse antes de los ocho días
siguientes a la fecha del último aviso.
Artículo 183.- La convocatoria será expedida por el juez
del domicilio social, a solicitud de cualquier socio o del
administrador. Toda oposición a la realización de la junta
deberá presentarse al juez antes del día fijado para su
celebración, y se resolverá de plano. La apelación que se
deduzca contra las resoluciones a que se refiere este artículo,
se concederá en el solo efecto devolutivo.
Artículo 184.- En la citación se expresará el objeto de la
reunión, el local, día y hora en que deberá celebrarse, y el
nombre de todo socio que sea dueño, a lo menos, del diez por
ciento de las acciones de la sociedad.
La reunión se efectuará en la ciudad o lugar donde la
sociedad tenga su domicilio, salvo acuerdo en contrario tomado en
junta anterior por una mayoría no menor de dos tercios de las
acciones de la sociedad.
Serán nulos los acuerdos que se adopten sin citación o en
junta cuya citación no cumpla con los requisitos del inciso
primero y los de los artículos 182 y 183; fuera del objeto de la
convocatoria; en lugar distinto del domicilio social, o en local,
día u hora diferente de los designados en la citación.
Las acciones de nulidad a que se refiere este artículo sólo
podrán deducirse dentro del plazo de tres meses, contado desde
la fecha de la celebración de la junta.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 185.- No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores, la junta podrá celebrarse en cualquier lugar y sin
citación alguna, cuando esté representada en ella la totalidad
de las acciones de la sociedad.
También se considerará válidamente celebrada la junta que
conste de escritura pública suscrita por personas que
representen todas las acciones de la sociedad.
Artículo 186.- La junta deberá constituirse con asistencia
de una o más personas que representen, a lo menos, la mayoría
absoluta de las acciones de la sociedad.
No habiéndose reunido dicho quórum en primera citación, se
practicará una segunda, expresándose esta circunstancia, y la
junta podrá constituirse con las acciones que concurran y
adoptar los acuerdos que procedan.
La segunda junta sólo podrá celebrarse transcurrido que
sean ocho días después de la fecha de la segunda publicación
de la nueva citación.
Artículo 187.- La junta será presidida por quien represente
en ella el mayor número de acciones y, habiendo varios con igual
derecho, se determinará por sorteo a quién corresponde la
presidencia.
Artículo 188.- Cada acuerdo se tomará por mayoría absoluta
de las acciones presentes, salvo las excepciones legales. Los
acuerdos serán consignados en un acta que será firmada, a lo
menos, por la o las personas que los votaron favorablemente, o
que sean designadas para ello por la junta.
El juez decidirá los empates, cualquiera que sea su causa,
teniendo en consideración lo más conforme a la ley y al
interés de la sociedad.
Artículo 189.- La enajenación y cualquiera de los contratos
a que se refiere el artículo 169 que recaigan sobre una
concesión minera o cuota de ella, o parte material en su caso,
deberán acordarse en junta por una mayoría no menor de dos
tercios de las acciones de la sociedad.
Para constituir hipoteca o celebrar un contrato de avío, o
para entregar a cualquier título la explotación de la
concesión, se necesitará acuerdo tomado por mayoría absoluta
de las acciones de la sociedad, salvo el caso del inciso segundo
del artículo 211, que se regirá por lo dispuesto en el inciso
anterior.
Contra el acuerdo que se adopte con relación a cualquiera de
los contratos indicados en los incisos anteriores, podrá
reclamarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la
fecha de la celebración de la junta, ante el juez del domicilio
social, quien acogerá el reclamo solamente si aparece de
manifiesto que el contrato que se proyecta es perjudicial para
los intereses de la sociedad.
Artículo 190.- Cuando la junta tenga por objeto tratar de la
celebración de alguno de los contratos señalados en el
artículo anterior o de la fijación de cuotas para los gastos de
conservación y exploración o explotación de la concesión,
deberá concurrir un notario, que certificará la identidad de
quienes asistan, los acuerdos que se tomaron y la mayoría con
que éstos fueron adoptados. No será necesario cumplir los
requisitos anteriores en el caso del inciso segundo del artículo
185 y, en este caso, se presumirá que los acuerdos se adoptaron
por unanimidad, salvo que en la correspondiente escritura conste
otra cosa.
Una copia del acta de esta junta, autorizada por el notario
asistente, o de la escritura pública, en su caso, será enviada
para su archivo al Conservador de Minas que haya practicado las
inscripciones referidas en el artículo 176, quien deberá dejar
constancia del archivo, al margen de la inscripción constitutiva
de la sociedad. Mientras no se practiquen tales actuaciones, los
acuerdos correspondientes no serán oponibles a terceros ni a los
socios que no hayan asistido a la junta.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe la administración
Artículo 191.- La administración de la sociedad estará a
cargo de uno o más administradores, nombrados en junta. Esta
determinará las atribuciones, remuneración y duración de sus
funciones.
El acta que dé cuenta del nombramiento de administrador
deberá reducirse a escritura pública, o constar en esa forma en
el caso del inciso segundo del artículo 185. La escritura se
anotará al margen de la inscripción en el Registro de
Accionistas a que se refiere el inciso primero del artículo 176.
Mientras no se cumpla con las formalidades indicadas en el
inciso anterior, el nombramiento será inoponible a terceros.
Artículo 192.- El administrador es un mandatario de la
sociedad y, en consecuencia, deberá ceñirse a los términos de
su mandato.
Sin perjuicio de que en éste se establezca, el administrador
no tiene más que el poder de efectuar los actos de
administración, como ser: pagar las deudas y cobrar los
créditos de la sociedad, siempre que pertenezcan unos y otros al
giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los
deudores; intentar las acciones posesorias e interrumpir las
prescripciones, comprar los materiales necesarios para la
exploración o la explotación de la mina o el beneficio de sus
productos; celebrar contratos de trabajo y ponerles término;
exigir a favor de la concesión las servidumbres a que tiene
derecho y aceptar las que, según la ley, puedan imponerse sobre
ella; y vender los minerales extraídos.
Para todos los actos que salgan de estos límites, el
administrador necesita autorización especial otorgada por la
junta.
Artículo 193.- Corresponde al administrador la
representación de la sociedad en todo lo que se relacione, de
cualquier manera, con la autoridad pública, a menos que los
socios designen con este fin otro representante.
Le corresponde, asimismo, la representación judicial de la
sociedad en los términos que determina el Código de
Procedimiento Civil, para los administradores o gerentes de
sociedades civiles o comerciales.
Mientras se nombra administrador, el mayor accionista estará
investido de las representaciones que se confieren al
administrador por los dos incisos precedentes. Si hay dos o más
socios con igual derecho, asumirá dichas representaciones aquel
a quien corresponda alfabéticamente por orden de apellido
paterno y, si fuere necesario, de apellido materno y de nombre,
siempre que no sea incapaz.
De la distribución de los beneficios o productos
Artículo 194.- Los beneficios se distribuirán en
proporción a las acciones de cada socio.
La distribución se hará cuando la junta lo determine o, en
su defecto, cuando el administrador lo estime conveniente.
La distribución se hará en minerales, en pastas o en
dinero, según lo acuerden los socios.
Cuando no haya habido acuerdo, la distribución se hará en
dinero.
En todo caso, una o más personas, que representen a lo menos
la cuarta parte de las acciones de la sociedad, podrán exigir
que su cuota en la producción les sea entregada en los propios
minerales o pastas, previo reembolso de los gastos
correspondientes.
DE LA CONTRIBUCION A LOS GASTOS
Artículo 195.- Los socios contribuirán al pago de los
gastos necesarios tanto para la conservación y exploración de
la concesión de exploración y de la pertenencia, como para la
explotación de esta última, en proporción a las acciones que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletengan en la sociedad.
Para la fijación del monto de las cuotas se requerirá un
acuerdo, tomado en junta, por personas que representen a lo menos
la mayoría absoluta de las acciones de la sociedad; y, en
seguida, publicado y notificado con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 182.
Es aplicable a este acuerdo lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 189, pero el plazo para reclamar se contará desde
la fecha de la segunda de las publicaciones de que debe ser
objeto el acuerdo a que se refiere el inciso anterior.
El reclamo no podrá ser acogido cuando la cuota o cuotas
pedidas sean necesarias para cubrir los gastos señalados en el
inciso primero.
Las cuotas deberán pagarse, si no se ha señalado plazo para
ello, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la
segunda publicación del acuerdo respectivo.
De la inconcurrencia
Artículo 196.- Caerá en inconcurrencia el socio que, en el
plazo correspondiente, no pague la cuota acordada.
Producida la inconcurrencia, el administrador de la sociedad
dispondrá de los minerales, pastas o dineros del inconcurrente
que estén aún en poder de la sociedad, hasta la cantidad
necesaria para cubrir la cuota que adeude.
Si no existen los bienes a que se refiere el inciso anterior
o si el producto de éstos no ha sido suficiente para el pago de
la cuota adeudada, el administrador deberá perseguir su pago en
las acciones que correspondan al socio inconcurrente. Este
derecho podrá también ser ejercido por cualquier socio
concurrente, en representación de la sociedad.
Artículo 197.- Para hacer efectivo el derecho a que se
refiere el inciso final del artículo anterior, se demandará en
juicio ejecutivo al socio inconcurrente. Servirá de suficiente
título la copia autorizada del acta o de la escritura pública
de la junta en que se acordó el cobro de la cuota.
El ejecutado sólo podrá oponer las siguientes excepciones:
1°.- La incompetencia del tribunal;
2°.- La falta de capacidad del demandante o de personería
del que comparece en su nombre;
3°.- La litis pendencia;
4°.- El no haberse acordado con arreglo a los artículos
182, 183 y 184 el cobro de la cuota exigida, siempre que estén
pendientes el plazo para reclamar o el juicio respectivo;
5°.- El hecho de que el acuerdo o la cuota no se conforman
con las exigencias de los incisos primero y segundo del artículo
195, siempre que estén pendientes el plazo para reclamar o el
juicio respectivo;
6°.- El hecho de cobrársele una suma mayor de la que
corresponde a sus acciones;
7°.- El pago de la deuda;
8°.- El hecho de existir un convenio o un acuerdo legalmente
tomado, que exime al demandado de la obligación de concurrir con
la cuota que se le exige;
9°.- La cosa juzgada, y
10°.- La existencia en poder de la sociedad de minerales,
pastas o dineros, que pertenecen al demandado.
Artículo 198.- Ejecutoriada la sentencia que ordena seguir
adelante la ejecución, u omitida la sentencia por no haberse
opuesto excepciones, se licitarán en pública subasta la acción
o acciones del socio inconcurrente, fijándose como mínimo lo
que adeuda. El sobrante, si lo hay, se le entregará, deducidos
los gastos del remate y costas del proceso.
El inconcurrente podrá suspender el remate, pagando en
cualquier momento lo adeudado y los gastos y costas devengados.
Si no hay postores, la acción o acciones del inconcurrente
acrecerán a los demás socios en proporción al número de
acciones de cada uno, quienes quedarán obligados a pagar la
cuota del inconcurrente, en la misma proporción.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDe la terminación de la sociedad
Artículo 199.- La sociedad sólo terminará:
1°.- Por la enajenación, extinción o caducidad de todas
las concesiones de que sea dueña, y
2°.- Por la reunión en una sola persona de todas las
acciones que componen su haber.
Sección 2a
De las sociedades que nacen de un contrato
Artículo 200.- Para la prospección o la exploración de la
concesión de exploración o de la pertenencia, o la explotación
de esta última y el beneficio de sus minerales, podrá también
pactarse sociedades que se rijan por las disposiciones contenidas
en la sección 1a de este párrafo, caso en el cual se
observarán, además, las reglas de los artículos siguientes.
Artículo 201.- Esta sociedad se formará y probará por
escritura pública, inscrita en extracto en el Registro de
Propiedad del Conservador de Minas del domicilio social.
Dicha escritura deberá expresar, en todo caso:
1°.- La individualización de los socios y el nombre,
domicilio, objeto y duración de la sociedad;
2°.- La forma de administración;
3°.- La división del interés social en acciones y su
distribución total entre los socios, y
4°.- El aporte o transferencia de la concesión a la
sociedad.
En la misma escritura podrán expresarse los demás pactos
que acuerden los socios.
La inscripción contendrá, en extracto, las menciones
enumeradas en el inciso segundo.
Artículo 202.- En la sociedad de que trata esta sección,
los socios responderán con todos sus bienes de los aportes a que
se obligaron en el contrato social.
Del pago de las cuotas que se acuerden con posterioridad,
responderán exclusivamente con los beneficios o productos que no
hayan percibido y con sus acciones.
Los socios no son responsables ante terceros de las
obligaciones de la sociedad, salvo estipulación en contrario.
Artículo 203.- Esta sociedad termina en los casos
contemplados en el artículo 199 y, además:
1°.- Por la expiración del plazo o el cumplimiento de la
condición, fijados para su duración en el contrato, y
2°.- Por acuerdo de los socios, tomado en la forma prevista
en la escritura social.
Artículo 204.- Si ha de procederse a la liquidación de la
sociedad disuelta, ella se hará por el administrador, salvo lo
que disponga la escritura social o acuerden los socios.
El liquidador se ajustará, en el desempeño de su cometido,
a las reglas establecidas en el Código de Comercio para la
liquidación de las sociedades colectivas.
Se entiende que la personalidad jurídica de la sociedad
subsiste para los efectos de su liquidación.
Artículo 205.- En todo aquello que no está previsto en el
contrato social o en la presente sección, según el caso,
regirán las disposiciones de la sección anterior.
Párrafo 3°
Del avío
Artículo 206.- El avío es un contrato en virtud del cual
una persona se obliga a dar o hacer algo en beneficio de la
explotación de una pertenencia para pagarse sólo con sus
productos, o con una cuota de ella.
Artículo 207.- El contrato de avío deberá otorgarse por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileescrito, y no será oponible a terceros si no es extendido en
escritura pública, inscrita en el Registro de Hipotecas y
Gravámenes del Conservador de Minas en que se encuentre inscrita
la pertenencia.
Artículo 208.- El avío puede pactarse por cantidad o tiempo
determinados o indeterminados, o para ejecutar una o más obras
en la pertenencia.
Artículo 209.- Cuando el avío es indeterminado, cualquiera
de los contratantes puede ponerle término a su arbitrio.
El aviador conservará su crédito por las cantidades de
dinero que haya desembolsado en virtud del contrato, para ser
pagado con los productos que rinda la mina, sin perjuicio de
otros acreedores de mejor derecho.
Artículo 210.- Cuando es determinado, el minero o el aviador
pueden ponerle término en cualquier tiempo: el primero,
desprendiéndose de la propiedad de la pertenencia en favor del
aviador, y el segundo, renunciando por escrito a su crédito de
avío.
En el caso del inciso anterior, el minero se desprenderá del
dominio de la pertenencia en favor del aviador, mediante
declaración unilateral, hecha por escritura pública, inscrita
en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas respectivo.
Artículo 211.- Puede estipularse que el pago de lo debido al
aviador se verifique en minerales, en pastas o en dineros, con
los premios que se convengan, sin límite alguno.
Puede también estipularse que, en pago del avío, el aviador
se haga dueño de una cuota de la pertenencia, que puede llegar
hasta el cincuenta por ciento de ella. Esta estipulación importa
una promesa de compraventa, cuyo cumplimiento puede exigir el
aviador, en conformidad al artículo 169, una vez satisfechas por
él las obligaciones que se impuso.
Artículo 212.- Los avíos deben suministrarse por el aviador
en los plazos y formas estipulados y, en defecto de
estipulación, a medida de que lo vaya exigiendo la explotación.
Si, notificado judicialmente, el aviador se niega a la
prestación de lo debido o retarda su cumplimiento por más de
quince días, podrá el minero demandar el pago por la vía
correspondiente, o tomar dinero de otra persona por cuenta del
aviador, o contratar un nuevo avío que goce de preferencia sobre
el primero.
Artículo 213.- Salvo estipulación en contrario, la
administración de la pertenencia durante el avío estará a
cargo del minero.
Pero, si el minero invierte en otro destino el dinero o
efectos del avío, sin consentimiento del aviador, éste tendrá
el derecho de tomar la pertenencia bajo su administración, sin
perjuicio de las responsabilidades penales que afecten al minero.
Tendrá el mismo derecho el aviador, si el minero lleva una
administración descuidada o dispendiosa, que ponga en peligro
los intereses de aquél.
Artículo 214.- Si, terminados los avíos, ha quedado la
pertenencia en descubierto, el aviador tendrá el derecho de
tomarlo bajo su administración y seguir aviándola hasta pagarse
preferentemente a todo otro aviador, no sólo de lo debido en
virtud del contrato de avío, sino del nuevo avío con los
premios y en la forma del anterior.
Pero, si el aviador no quiere seguir aviando la pertenencia,
el minero podrá estipular, con un tercero, otro avío que goce
de preferencia sobre el anterior.
Artículo 215.- El aviador o el minero que no tenga la
administración de la pertenencia, podrá visitarla, inspeccionar
los trabajos, revisar los libros de contabilidad y sus documentos
justificativos y hacer las observaciones y reparos que la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontabilidad y el sistema de trabajo le sugieran, pudiendo
ejercer estas facultades cuando lo crea conveniente, por sí o
por representante.
Tendrá también el derecho de pedir judicialmente el
nombramiento de un interventor, con la facultad de percibir el
producto líquido que corresponda a quien solicitó la medida.
Artículo 216.- Si el aviador que tiene la administración de
la pertenencia no la trabaja cuidando de mantenerla en buen
estado, o si se le prueba fraude en la administración, o que
ésta resulta descuidada o dispendiosa, perderá el derecho de
administrarla, sin perjuicio de su responsabilidad criminal; y
sólo podrá colocar en ella un interventor, como en el caso y
con la facultad que se indica en el artículo anterior.
Párrafo 4°
De la hipoteca
Artículo 217.- La hipoteca sobre concesión minera se rige
por las mismas disposiciones que la hipoteca sobre los demás
bienes raíces y, especialmente, por las de este párrafo.
Artículo 218.- No podrá constituirse hipoteca sobre
concesión minera cuyo título no esté inscrito.
Artículo 219.- No producirá efecto la hipoteca sobre
pertenencia afecta a un avío inscrito, mientras el aviador no se
posponga en sus derechos al acreedor hipotecario y se tome nota
de la posposición en el Registro correspondiente.
Artículo 220.- Salvo estipulación en contrario, la hipoteca
sobre una concesión afecta también a los bienes a que se
refiere el artículo 3°, sin perjuicio del derecho de prenda que
pueda haberse constituido sobre ellos.
Sobre los demás bienes muebles destinados a la exploración
o la explotación de la concesión y, en su caso, sobre las
sustancias minerales extraídas del yacimiento, podrá
constituirse prenda y quedar ésta en poder del deudor, con
arreglo a las disposiciones que rigen la prenda industrial o la
prenda sin desplazamiento, según se convenga.
Artículo 221.- La hipoteca sobre concesión no da al
acreedor los derechos que otorga el artículo 2.427 del Código
Civil, salvo que el deterioro o la pérdida se produzca por dolo
o culpa grave del deudor.
Artículo 222.- Para proceder al remate de una concesión
hipotecada, no será necesario la tasación de ella.
El mínimo para la primera subasta será el que fijen las
partes de común acuerdo y, a falta de éste, el monto de los
créditos hipotecarios que la graven, más las costas judiciales.
TITULO XII
DE LA REIVINDICACION DE LOS MINERALES
Artículo 223.- No son reivindicables, en forma alguna, los
minerales adquiridos de persona que explote pertenencia o que
comercie en minerales, en la zona.
Artículo 224.- La compra de minerales hurtados o robados
hecha a persona distinta de las indicadas en el artículo
precedente, sujeta al comprador a la presunción de encubridor de
hurto o robo, cuando la compraventa se ha verificado sin dejar
constancia escrita y firmada por las partes y por dos testigos
conocidos en el lugar, de la clase, ley y peso del mineral
vendido, del precio estipulado y de la fecha de la compraventa.
Artículo 225.- En el caso del artículo anterior,
justificada la existencia del hurto o robo, el juez ordenará la
restitución de los minerales, una vez que el interesado acredite
que los que reclama son iguales a los que produce su pertenencia.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTITULO XIII
DE LOS DERECHOS DE LOS ACREEDORES
Artículo 226.- Sin perjuicio de los derechos de los
acreedores hipotecarios, no se podrá embargar ni enajenar la
concesión del deudor, las cosas que se reputan inmuebles
accesorios conforme al artículo 3°, ni las provisiones
introducidas dentro de los límites de ella.
Lo dispuesto en el inciso precedente no será aplicable
cuando el deudor tenga la calidad de sociedad anónima.
El deudor puede, no obstante, consentir en el embargo y
enajenación, siempre que el consentimiento se dé en el mismo
juicio.
Artículo 227.- Pueden embargarse los minerales ya arrancados
de las labores.
Si el producto de estos minerales no alcanza para cubrir la
deuda, podrá el acreedor pedir al juez que le entregue la
pertenencia en anticresis judicial, hasta hacerse pago con los
productos que rinda.
Artículo 228.- No rindiendo la pertenencia productos
bastantes para atender a su explotación y a la cancelación del
crédito, podrá el acreedor pedir al juez autorización para
aviarla bajo su administración, y tendrá derecho preferente
para pagarse, no sólo de las cantidades que invierta en este
avío, con sus intereses corrientes, sino también de su crédito
primitivo.
Artículo 229.- Serán aplicables a la administración que
efectúe el acreedor, en los casos de los dos artículos
anteriores, las reglas contenidas en los artículos 215 y 216.
Artículo 230.- En las quiebras de los mineros se requerirá
a los acreedores para que ejerciten los derechos que, en virtud
de las disposiciones anteriores, se acuerden al ejecutante.
Los aviadores gozarán de derecho preferente para tomar la
pertenencia bajo su administración y aviarla, en el orden que
corresponda.
Enajenada la pertenencia, los acreedores serán pagados en
conformidad a las reglas generales de prelación. Entre los
aviadores preferirá el más nuevo sobre el más antiguo, según
la fecha de la inscripción de los títulos respectivos.
TITULO XIV
DE LA COMPETENCIA EN GENERAL Y EL PROCEDIMIENTO
Artículo 231.- El juez de letras en lo civil en
cuyo territorio jurisdiccional se encuentra ubicado el
punto medio señalado en el pedimento o el punto de
interés indicado en la manifestación, es competente
para conocer de todo asunto, contencioso o no
contencioso, atinente al pedimento, la manifestación,
la concesión de exploración o la pertenencia.
Lo dispuesto en éste artículo se entiende sin LEY 18681
perjuicio de otras normas de este Código o de las ART 94 k)
especiales que las demás leyes establecen.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin
perjuicio de otras normas de este Código o de las
especiales que las demás leyes establecen.
Sin embargo, será juez competente para conocer de
todo asunto, contencioso o no contencioso, atinente a
concesiones administrativas o judiciales, en trámite o
ya constituidas a la fecha en que entre en vigencia este
Código, el de la ubicación de la concesión o, en su
caso, el de la ubicación del sitio o punto del hallazgo
señalado en la manifestación.
Artículo 232.- El pedimento y la manifestación se
inscribirán en el Registro de Descubrimientos del Conservador de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileMinas en cuyo territorio está ubicado el punto medio o el punto
de interés, respectivamente.
En el mismo Conservador se practicarán todas las otras
inscripciones y las demás actuaciones que en cualquier forma se
relacionen con el pedimento y la concesión de exploración de
que él derive, y con la manifestación y la pertenencia
respectiva.
Artículo 233.- Todos los juicios en que se ventilen
derechos especialmente regidos por este Código o que LEY 18681
recaigan sobre el pedimento, manifestación, concesión ART 94 l)
de exploración o pertenencia y que no tengan señalado
otro pedimento en este cuerpo legal, se tramitarán con
arreglo a las normas del juicio sumario.
Iniciado el juicio sumario, podrá pedirse y
decretarse su continuación conforme a las reglas del
procedimiento ordinario, si existen motivos fundados
para ello. La solicitud en que se pida la sustitución
del procedimiento se tramitará como incidente.
Artículo 234.- Sin embargo, se tramitarán conforme al
procedimiento sumarísimo del artículo siguiente, las cuestiones
a que se refieren el inciso séptimo del artículo 9°; el inciso
tercero del artículo 15; el número tercero del artículo 16 y
el inciso primero del artículo 18, en lo relativo a la
procedencia y el monto de las indemnizaciones allí mencionadas;
el inciso primero del artículo 21; el artículo 108; el
artículo 117; el artículo 119; y los incisos finales de los
artículos 184, 188 y 189.
Se tramitarán en el mismo procedimiento todas las cuestiones
relativas a la constitución, ejercicio y terminación de las
servidumbres reguladas por este Código; a las indemnizaciones
correspondientes; y a las cauciones que procedan.
Artículo 235.- El procedimiemto sumarísimo que se
observará en los casos del artículo anterior, será el
siguiente:
1°.- Deducida la demanda, citará el tribunal a la audiencia
del quinto día hábil después de la última notificación,
ampliándose este plazo si el demandado no está en el lugar del
juicio, con todo o parte del aumento que concede el artículo 259
del Código de Procedimiento Civil;
2°.- La audiencia se celebrará con sólo el que asista y en
ella se recibirá la contestación y se rendirán las pruebas. La
parte que quiera rendir prueba testimonial deberá presentar,
antes de las doce horas del día anterior al de la audiencia, una
lista de los testigos de que piensa valerse;
3°.- Si el juez lo estima conveniente, oirá el informe de
un perito, nombrado en la misma audiencia por los interesados y,
a falta de acuerdo, por él. El juez fijará un plazo al perito
para que presente su informe;
4°.- La sentencia se dictará dentro de quinto día contado
desde la fecha de la audiencia, o de la presentación del
informe, en su caso;
5°.- La sentencia definitiva será apelable en el solo
efecto devolutivo, salvo que el juez, por resolución fundada no
susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos.
Las demás resoluciones son inapelables, y
6°.- La apelación se tramitará como en los incidentes y
gozará de preferencia para su vista y fallo.
Artículo 236.- Los plazos de días que se refieren a
actuaciones judiciales en asuntos contenciosos promovidos con
arreglo a este Código, se entenderán suspendidos durante los
días feriados.
TITULO XV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 237.- Son fatales los plazos de que trata este
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCódigo, cuando al establecerlos se emplean las palabras "en" o
"dentro de".
Artículo 238.- Se publicará un suplemento especial del
Diario Oficial, denominado Boletín Oficial de Minería, en el
cual deberán hacerse todas las publicaciones que ordena este
Código. Este Boletín se publicará, conjunta o separadamente
con el Diario Oficial, el primer día hábil de cada mes y los
primeros días hábiles de cada semana.
El Ministerio de Minería velará por la correcta
publicación del Boletín y por el cumplimiento de las normas que
le sean aplicables.
Artículo 239.- En los casos en que este Código ordene
archivar un documento, plano o croquis, el funcionario respectivo
cumplirá esa disposición agregándole al libro correspondiente,
en la misma forma en que los notarios proceden en la
protocolización de documentos públicos, y expedirá, también
en esa forma, los certificados y copias que se le soliciten.
Artículo 240.- Cada vez que este Código emplea las
expresiones "Ley Orgánica Constitucional", se entiende que se
refiere a la ley N° 18.097, ley orgánica constitucional sobre
Concesiones Mineras, y cuando usa las expresiones "el Servicio",
se entiende que se refiere a el "Servicio Nacional de Geología y
Minería"; y siempre que, en cualquiera forma, dispone que se
indiquen coordenadas geográficas o coordenadas U.T.M., tal
obligación debe cumplirse señalando las primeras con precisión
de segundo, y las últimas, con precisión de diez metros.
Con todo, la solicitud se sentencia de concesión de
exploración, la solicitud de mensura de la pertenencia y las
menciones de coordenadas que corresponda hacer en las actuaciones
posteriores a dichas solicitudes, indicarán las coordenadas
U.T.M., y con precisión de centímetros.
Artículo 241.- El Servicio llevará el Catastro Nacional de
Concesiones Mineras. Para facilitar su confección, el Servicio
mantendrá un Registro Nacional de éstas, en el cual se
incluirán, entre otras menciones, las coordenadas U.T.M. de las
concesiones cuyos vértices estén determinados en tales
coordenadas.
Deben incluirse en el citado registro tanto las concesiones
constituidas con arreglo a ese sistema de coordenadas, como
aquellas constituidas de acuerdo con un sistema diferente cuyos
vértices pasen a quedar determinados en coordenadas U.T.M.
El registro se llevará considerando exclusivamente las
copias que los conservadores deben enviar al Servicio, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.
Artículo 242.- Reemplázanse, en el inciso primero del
artículo 74 del Código Sanitario, las expresiones "explorar ni
pedir pertenencia minera", por las siguientes: "ejecutar labores
mineras".
Artículo 243.- No obstante lo que disponía el artículo 127
del Código de Minería de 1932, el pago íntegro y oportuno de
las cuatro últimas patentes consecutivas en la Tesorería o
institución que legalmente correspondía o corresponda,
habilitará a aquel a cuyo nombre aparezca inscrita la
pertenencia para obtener del juez que sea competente conforme al
inciso final del artículo 231, que declare la vigencia de la
respectiva inscripción del acta de mensura, siempre que a la
fecha de la correspondiente solicitud dicha inscripción no esté
cancelada, ni al margen de ella esté anotado el hecho de haberse
pedido judicialmente su cancelación.
El pago de las patentes podrá acreditarse mediante los
correspondientes boletines de ingreso u otro instrumento
público.
El juez ordenará que la solicitud sea publicada en el
Boletín Oficial de Minería, dentro del plazo de treinta días,
contado desde la fecha de la resolución. Cualquier interesado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileodrá deducir oposición dentro del plazo de treinta días,
contado desde la publicación. Dicha oposición se tramitará
conforme al procedimiento del artículo 235 del presente Código
y podrá fundarse sólo en la existencia, a la fecha de la
solicitud a que se refiere el inciso primero, de concesión
exclusiva para explorar o de concesión de exploración ya
otorgadas o de pertenencia constituida o cuya mensura estuviere
ya solicitada, casos en los cuales la oposición afectará
únicamente a aquella o aquellas pertenencias objeto de la
solicitud, que sean abarcadas total o parcialmente por la
respectiva concesión, pertenencia o solicitud de mensura; la
oposición podrá, además, fundarse en la existencia, a la misma
fecha ya señalada, de una manifestación; en tal caso, ella
afectará solamente a aquella pertenencia objeto de la solicitud
en que el oponente pruebe que se encuentra el punto de interés
designado en su manifestación.
La circunstancia de haberse dictado la resolución judicial
que declare la vigencia de la referida inscripción se anotará
al margen de ella. Esta anotación hará presumir de derecho el
debido amparo de la pertenencia hasta el período cubierto por el
último pago acreditado.
Artículo 244.- Derógase toda disposición legal o
reglamentaria contraria o incompatible con los preceptos de este
Código. En especial, se derogan:
1°.- El Código de Minería, aprobado por el decreto ley N°
488, de 24 de agosto de 1932, y sus modificaciones posteriores;
2°.- La ley N° 12.576;
3°.- El decreto ley N° 1.090, de 1975, sus modificaciones y
reglamentos;
4°.- El decreto con fuerza de ley N° 191, publicado en el
Diario Oficial de 20 de mayo de 1931, del Ministerio de Hacienda;
5°.- Los artículos 5° y 6° de la ley N° 16.319;
6°.- El decreto ley N° 1.759, de 1977;
7°.- El decreto ley N° 3.060, de 1979;
8°.- La ley N° 10.263;
9°.- El decreto supremo N° 917, del Ministerio de Economía
y Comercio, publicado en el Diario Oficial de 12 de julio de
1952, y
10°.- El decreto ley N° 448, de 1974.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1°.- La incorporación de las sustancias minerales
al objeto de una pertenencia, en los casos que a continuación se
indican, se regirá por las normas siguientes:
1° Si coexiste en un mismo terreno pertenencia sobre
sustancia mencionada en el inciso primero del artículo 3° del
Código de Minería de 1932, con pertenencia o pertenencias sobre
una o más sustancias referidas en el inciso segundo de ese
artículo, la pertenencia sobre sustancias mencionadas en el
inciso primero del citado artículo 3° incorporará a su objeto
el carbón y las demás sustancias que, en virtud de la ley N°
18.097, pasan a ser concesibles, y que existen en la parte en que
hay superposición.
2° Si la superposición existe entre una pertenencia sobre
sustancia referida en el inciso primero del artículo 3° del
Código de Minería de 1932 y una concesión o pertenencia sobre
carbón, la primera incorporará a su objeto todas las sustancias
que pasan a ser concesibles en virtud de la ley N° 18.097, y que
existen en la parte en que hay superposición.
3° Si la superposición existe entre dos o más pertenencias
sobre sustancias mencionadas en el inciso segundo del artículo
3° del Código de Minería de 1932, la pertenencia cuya
inscripción de acta de mensura sea más antigua incorporará a
su objeto las sustancias concesibles que no estaban concedidas y
también las que, en virtud de la ley N° 18.097, pasan a ser
concesibles en la parte en que hay superposición.
4° Si la superposición existe entre una pertenencia sobre
sustancia mencionada en el inciso segundo del artículo 3° del
Código de Minería de 1932 y una concesión o pertenencia sobre
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecarbón, la primera incorporará a su objeto todas las sustancias
que no estaban concedidas y también las que pasan a ser
concesibles en virtud de la ley N° 18.097, y que existen en la
parte en que hay superposición.
5° Si sólo existe una pertenencia o una concesión
administrativa de explotación, ella incorporará a su objeto
todas las sustancias que no estaban concedidas y las que, en
virtud de la ley N° 18.097, pasan a ser concesibles.
6° Si coexisten en un mismo terreno una pertenencia sobre
sustancia del inciso primero del artículo 3° del Código de
Minería de 1932 y una concesión o una pertenencia sobre
carbón, y cualquiera de ellas caduca o se extingue, se
incorporarán al objeto de la que subsista las sustancias que
pasan a ser concesibles en virtud de la ley N° 18.097, que
existen en la parte en que hay superposición, aunque coexistan
además una o más pertenencias sobre sustancia del inciso
segundo del citado artículo 3°.
7° Si caduca una o más de las pertenencias sobre sustancia
del inciso segundo del artículo 3° del Código de 1932, la
pertenencia superpuesta a ellas sobre sustancia del inciso
primero de ese artículo incorporará a su objeto las respectivas
sustancias, existentes en la parte en que había superposición.
Pero si la pertenencia que caduca es la que recae sobre
sustancias mencionadas en el inciso primero del citado artículo
3°, la pertenencia de sustancia del inciso segundo de ese
artículo cuya inscripción de acta de mensura sea más antigua
incorporará a su objeto las sustancias que correspondían a la
pertenencia caducada.
8° Si en un mismo terreno coexisten sólo pertenencias sobre
sustancias del inciso segundo del artículo 3° del Código de
1932, y caduca una de ellas, la pertenencia cuya inscripción de
acta de mensura sea más antigua, incorporará a su objeto las
sustancias de la pertenencia caducada, existiendo en la parte en
que subsista superposición.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de las
pertenencias que se constituyan por aplicación de lo establecido
en el artículo siguiente, o en virtud de manifestaciones
presentadas antes de la vigencia de este Código, todas las
cuales se entenderán, para los efectos de dicho inciso,
constituidas con anterioridad al momento en que operen las
disposiciones del mismo inciso.
Las disposiciones de este artículo operarán al entrar en
vigencia el presente Código, en los casos de los números 1°,
2°, 3°, 4° y 5°; o al producirse las caducidades
correspondientes, en los casos de los números 6°, 7° y 8°.
Las disposiciones del inciso primero de este artículo no
afectarán a las pertenencias y manifestaciones a que se refiere
el inciso anterior, casos en los cuales tales disposiciones se
aplicarán sólo a partir del momento en que quede constituida la
pertenencia, o en que se extingan los derechos emanados en la
respectiva manifestación.
En todo caso, las disposiciones de este artículo operarán
de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial ni de
inscripción alguna.
Artículo 2°.- Dentro del plazo de ciento ochenta días,
contado desde la fecha de publicación de este Código, sólo la
Comisión Chilena de Energía Nuclear podrá presentar pedimento
y manifestaciones respecto de torio o uranio, y sólo la
Corporación de Fomento de la Producción podrá presentarlos
respecto de nitratos y sales análogas, yodo y compuestos
químicos de estos productos, carbón en el caso del artículo
219 del Código de 1932, o guano, que en virtud de lo dispuesto
en los incisos segundo y siguientes del artículo 3° de la ley
N° 18.097, pasen a ser concesibles. Con todo, la Comisión y la
Corporación podrán ejercer estos derechos sólo respecto de las
sustancias que, referidas en este artículo, no sean objeto de
pertenencia, o de concesión administrativa, que estén
actualmente vigentes; a los titulares de estas concesiones
administrativas les será aplicable lo dispuesto en los incisos
siguientes y a los titulares de esas pertenencias, lo dispuesto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el artículo 7° transitorio.
Dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la
vigencia de este Código, los titulares de concesiones judiciales
para explorar y los titulares de concesiones administrativas para
explorar o para explotar, como asimismo los titulares de
solicitudes de dichas concesiones, deberán presentar
manifestación o manifestaciones respecto de la o las sustancias
concedidas o solicitadas, so pena de extinción de sus derechos
por el solo transcurso de ese plazo.
Cuando abarquen el mismo terreno, esas manifestaciones
preferirán entre sí según las fechas en que se hayan
presentado las respectivas solicitudes de concesión,
constituidas o en trámite.
Si una pertenencia resultante de lo dispuesto en el inciso
anterior queda superpuesta a o por otra u otras, se aplicarán
las normas de los artículos 1° y 3° transitorios.
Las pertenencias que se constituyan en virtud de lo dispuesto
en el inciso primero o segundo tendrán por objeto, además,
todas las sustancias concesibles que existen en ellas. Sin
embargo, en la parte correspondiente, la pertenencia sólo
tendrá por objeto la o las sustancias señaladas en el inciso
primero que se hayan mencionado en la manifestación, o la o las
sustancias que fueron materia de la respectiva concesión o
solicitud, cuando aquélla quede superpuesta a o por otra u otras
pertenencias constituidas o que se constituyan en virtud de
manifestaciones o de solicitudes de concesión, presentadas antes
de la vigencia de este Código.
Artículo 3°.- Cuando en virtud de lo dispuesto en los
artículos 82 y 83 del Código de Minería de 1932, o de los
artículos transitorios anteriores, coexistan en un mismo terreno
dos o más pertenencias o concesiones administrativas de
explotación, superpuestas total o parcialmente, sus titulares
deberán entregarse recíprocamente las sustancias que a cada
cual correspondan y que extraigan con ocasión de sus respectivas
labores mineras, debiendo cada explotador soportar los gastos de
extracción y siendo de cargo de cada dueño los gastos e
inversiones que demande la separación de sus minerales de los
del explotador; la separación será efectuada por el explotador
en la medida de las necesidades de su producción y de manera que
ésta no sufra perjuicio. Si el dueño se niega a costear
previamente tales gastos e inversiones, perderá el derecho a
reclamar las sustancias que le correspondan y el explotador las
hará suyas gratuitamente.
Las dificultades que se susciten entre dos o más titulares
con ocasión de la aplicación del inciso anterior o con motivo
de sus respectivas labores mineras, serán sometidos a la
decisión de un árbitro de los referidos en el artículo 223,
inciso final, del Código Orgánico de Tribunales. En el último
caso, el árbitro preferirá aquellas labores de reconocimiento o
explotación que, en conjunto con todas las demás labores del
mismo titular en el mismo yacimiento, revistan mayor
significación económica y social global, y fijará el monto y
forma de pago de la indemnización, la que no podrá exceder del
doble de lo invertido en la ejecución de las labores que han
sido postergadas. Dentro de dicha indemnización deberá
considerarse el perjuicio causado por el menor abastecimiento que
experimenten las instalaciones construidas para beneficiar los
minerales que procedan de las labores postergadas.
Artículo 4°.- Mientras se dicte el Reglamento del presente
Código y los demás que sean necesarios para su aplicación,
regirán el artículo 222 del Código de Minería de 1932, el
Reglamento del mismo Código, aprobado por decreto N° 2.228, de
21 de diciembre de 1932; el de Policía y Seguridad Minera,
aprobado por decreto N° 32, de 28 de febrero de 1969; el de
Construcción y Operación de Tranques de Relaves, aprobado por
decreto N° 86, de 31 de julio de 1970; el de Normas para
Efectuar las Mensuras de Pertenencias Mineras, aprobado por
decreto supremo N° 2.211, de 7 de septiembre de 1937, y los
demás que se hayan dictado para la aplicación del mencionado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCódigo, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente
Código.
Artículo 5°.- Los procedimientos de constitución de
pertenencias que estén pendientes a la fecha en que entre en
vigencia el presente Código, continuarán rigiéndose por el
Código de 1932. Sin embargo, en aquellos en los que no se haya
iniciado la operación de mensura en el terreno, deberá
emplearse para ésta el sistema de coordenadas U.T.M.
Artículo 6°.- Para que queden determinados en
coordenadas U.T.M. los vértices de su cara superior,
las pertenencias constituidas o que lleguen a
constituirse con arreglo a disposiciones legales
anteriores al presente Código, estarán sujetas a las
normas de los incisos siguientes.
Dentro de los seis meses siguientes al primer año de NOTA 1
vigencia de este Código, el Servicio confeccionará y NOTA 1.1.
pondrá a disposición de los interesados roles NOTA 1.2
provisionales de pertenencias, por regiones o zonas, con
los datos que obren en su poder que permitan
individualizar y ubicar las pertenencias, referidas en
el inciso primero, que se hallen, total o parcialmente,
en la región o zona correspondiente. Si el Servicio
tuviere las coordenadas aludidas en dicho inciso, las
indicará también.
El hecho de encontrarse el rol provisional
correspondiente a una región o zona a disposición de
los interesados en las oficinas del Servicio, para que
lo consulten o lo adquieran, será anunciado por el
Servicio mediante avisos que se publicarán en días
distintos, en el Boletín Oficial de Minería, y en
igual forma, en dos diarios diferentes de circulación
nacional. Los seis avisos deberán publicarse dentro de
un mismo mes calendario. Se entenderá que el rol
provisional ha quedado a disposición de los interesados
en la fecha de la última de esas publicaciones.
Los interesados dispondrán del plazo que establezca VER NOTA 1.1.
en cada caso el Presidente de la República, el que no VER NOTA 1.2
será inferior a seis meses, contado desde que el
respectivo rol provisional haya quedado a disposición
de ellas, para:
1°. Incorporar al rol provisional sus pertenencias
constituidas, para lo cual deberán acompañar copia de
la inscripción de su acta de mensura y proporcionar las
coordenadas U.T.M. de los vértices;
2°. Proporcionar las coordenadas U.T.M. de los
vértices de sus pertenencias, en el caso que ellas no
se hayan indicado en el rol provisional; y
3°. Proporcionar coordenadas U.T.M. distintas de las
indicadas en el rol provisional si ellas no están
conformes con cualesquiera de las indicadas en este rol.
Las coordenadas U.T.M. que los interesados
proporcionen con arreglo a lo dispuesto en el inciso
anterior deberán basarse en inscripciones de actas de
mensura o de reposición de linderos, o en anotaciones
conservatorias que acrediten la existencia de demasías.
Todos los interesados deberán indicar la manera como
determinaron las coordenadas, en la forma que señale el
Reglamento.
Vencido el plazo mencionado en el inciso cuarto, el VER NOTA 1.1.
Servicio revisará los datos proporcionados por los
interesados conforme al procedimiento, en el plazo y
para las regiones o zonas que determine en cada caso el
Presidente de la República y, según corresponda,
procederá a:
1°.- Eliminar del rol provisional respectivo las
pertenencias que en ese rol figuren sin coordenadas
U.T.M., y respecto de las cuales los interesados no las
hayan proporcionado, lo cual comunicará a los afectdos.
2°.- Inscribir en el Registro Nacional de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConcesiones Mineras, a que se refiere el artículo 241,
las pertenencias para las que el rol provisional haya
indicado coordenadas U.T.M., siempre que los interesados
no hayan proporcionado coordenadas distintas.
3°.- Inscribir en el mismo registro las pertenencias
que en el rol provisional figuraban con coordenadas
U.T.M. distintas a las proporcionadas por los
interesados, siempre que el Servicio haya aceptado
éstas.
4°.- Inscribir en el registro las pertenencias
incorporadas por los interesados, siempre que el
Servicio haya aceptado las coordenadas proporcionadas
por ellos.
5°.- Comunicar a los interesados la incorporación
de sus pertenencias al registro, con indicación de las
coordenadas proporcionadas por ellos en reemplazo de las
previamente señaladas en el rol provisional, caso en el
cual señalará, además, si esas coordenadas fueron
aceptadas o rechazadas por el Servicio.
6°.- Comunicar a los interesados la incorporación
de sus pertenencias al registro, con indicación de las
coordenadas que hayan proporcionado y del hecho de haber
sido éstas aceptadas o rechazadas por el Servicio y, en
este último caso, con mención de las coordenadas
U.T.M. estimadas por el Servicio o indicación de
carecer el Servicio de estimación sobre el particular.
Dentro de los treinta días siguientes al
vencimiento del plazo fijado por el Presidente de la
República conforme al inciso cuarto, el Servicio
efectuará las comunicaciones a que se refieren los
números 1°, 5° y 6°, mediante avisos que se publicarán
en la misma forma establecida en el inciso tercero.
Cualquier interesado que se considere afectado por
alguna de las decisiones adoptadas por el Servicio en
cumplimiento de las obligaciones que le impone el inciso
sexto, podrá reclamar judicialmente en el plazo de un
año, contado desde la publicación del último aviso
prescrito por el inciso anterior. El reclamo deberá
interponerse ante el juez que sea competente conforme al
inciso final del artículo 231; se notificará por
avisos que se publicarán en dos días distintos en el
Boletín Oficial de Minería, y será resuelto oyendo a
perito y con citación del Servicio y de todos aquellos
que pudieren resultar afectados si se acoge el reclamo.
El Servicio y los afectados tendrán derecho a oponerse
mientras no se dicte la sentencia, y la oposición se
tramitará con arreglo al artículo 235. La sentencia no
podrá dictarse antes de tres meses, contados desde la
fecha de la última publicación.
Las pertenencias cuyas coordenadas U.T.M. sean
fijadas por resolución judicial se inscribirán en el
Registro Nacional de Concesiones Mineras.
Si la resolución judicial del reclamo a que se
refiere el inciso octavo no fija las coordenadas U.T.M.
de una pertenencia, ésta se eliminará del rol
provisional.
Las coordenadas U.T.M. indicadas en el registro
pasarán a tener el carácter de definitivas, y
determinarán, para todos los efectos jurídicos, la
ubicación de las pertenencias respectivas.
La indicación en el Registro Nacional de
Concesiones Mineras de las coordenadas U.T.M. de las
pertenencias, no importa reconocimiento de su existencia
legal.
En virtud de lo establecido en el inciso segundo de
la segunda disposición transitoria de la Constitución
Política, quedarán extinguidas, por el solo ministerio
de la ley, las pertenencias que, al término de los
procedimientos señalados en los incisos precedentes, no
queden inscritas en el Registro Nacional de Concesiones
Mineras.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA: 1
El artículo 95 de la ley 18681 declara que el plazo
contemplado en el inciso segundo del artículo 6°
transitorio de la presente ley, no es aplicable al
anuncio de encontrarse a disposición de los interesados
el rol provisional mencionado en el inciso tercero de
la misma disposición.
NOTA: 1.1.
El Decreto Supremo N° 146, del Ministerio de
Minería, publicado en el "Diario Oficial" de 18 de
agosto de 1993, dispuso lo siguiente:
"Artículo 1°.- Establécese un plazo de once meses
a contar del 24 de Junio de 1993, fecha de la última
publicación de los avisos que trata el artículo 6°
transitorio del Código de Minería, para que los
titulares de las pertenencias mineras situadas en la II
Región de Antofagasta y cuyos números en el rol de minas
del país (de pago de patente minera) van desde el 02101-
0001-6 al 02303-0007-0, ambos inclusive , con exclusión
de los correspondientes a las pertenencias constituidas
sobre nitratos y sales análogas con arreglo a la
legislación nacional anterior a la Ley N° 18.248 que se
encuentran vigentes y que no son aquéllas a que se
refiere el artículo 2° del Código de Minería, procedan
a cumplir con los dispuesto en los números 1°, 2° y 3°
del inciso cuarto del citado artículo 6° transitorio."
"Artículo 2°.- Dentro del plazo de cinco meses,
contado desde el vencimiento del plazo establecido en el
número anterior, el Servicio Nacional de Geología y
Minería deberá revisar los datos proporcionados por los
interesados, y procederá a dar aplicación, según
corresponda, a lo dispuesto en el inciso sexto del mismo
artículo 6° transitorio."
"Artículo 3°.- Los interesados que proporcionen al
Servicio Nacional de Geología y Minería Coordenadas
U.T.M. de sus pertenencias, deberán determinarlas
comforme a lo dispuesto en el Reglamento del Código de
Minería.".
NOTA: 1.2
El Decreto Supremo N° 192, del Ministerio de
Minería, publicado en el "Diario Oficial" de 9 de
Octubre de 1993, dispuso lo siguiente:
"Artículo 1. Establécese un plazo de once meses a
contar del 20 de Agosto de 1993, fecha de la última
publicación de los avisos que trata el artículo 6to.
transitorio del Código de Minería, para que los
titulares de las pertenencias mineras situadas en las
Regiones VI-VII-VIII-IX-X-XII-XII y Región
Metropolitana, comprendidas todas las comunas que las
conforman, y cuyos números, en el rol de minas del
país (de pago de patente minera) van desde el 06101-
0002-3 al 13605-0073-9, ambos inclusive, procedan a
cumplir con lo dispuesto en los números 1ero., 2do. y
3ero. del inciso cuarto del citado artículo 6to.
transitorio."
"Artículo 2. Dentro del plazo de cinco meses,
contado desde el vencimiento del plazo establecido en el
artículo anterior, el Servicio Nacional de Geología y
Minería deberá revisar los datos proporcionados por los
interesados, y procederá a dar aplicación, según
correspondan, a lo dispuesto en el inciso sexto del
mismo artículo 6to. transitorio."
"Artículo 3. Los interesados que proporcionen al
Servicio Nacional de Geología y Minería Coordenadas
U.T.M. de sus pertenencias, deberán determinarlas
conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Código de
Minería.".
Artículo 7°.- Las pertenencias constituidas sobre NOTA 2
nitratos y sales análogas que se encuentren vigentes,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileubsistirán como tales y, para todos los efectos
legales, se regirán por las disposiciones de este
Código en lo que ellas le sean aplicables, pero la
obligación establecida en el artículo 142, sólo será
exigible, a su respecto, desde el 1° de marzo de 1989.
Los titulares de las concesiones y solicitudes de
concesiones a que se refiere la parte final del inciso
primero y el inciso segundo del artículo 2° transitorio
no estarán afectos a la obligación de pagar la tasa de
manifestación a que se refiere el artículo 51, con
ocasión de la correspondiente manifestación o
manifestaciones.
NOTA: 2
El artículo 1° del DS N° 141, de Minería, publicado
en el "Diario Oficial" de 25 de febrero de 1989, dispuso
que el pago de la primera patente anual a que se refiere
el inciso primero del presente artículo, se efectuará
conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y
y siguientes de este Código, siéndole aplicable a este
pago, el inciso primero del artículo 56 de su
Reglamento sin necesidad de figurar en alguna de las
nóminas mencionadas en el artículo 58 del mismo. El
artículo 2° del citado decreto supremo, dispone que,
con la información proporcionada por el Servicio de
Tesorerías, el Servicio Nacional de Geología y Minería
confeccionará el rol de las pertenencias sobre nitratos
y sales análogas respecto de las cuales se haya hecho
exigible la obligación de pago de patente, establecida
en el presente artículo transitorio.
TITULO FINAL
Artículo final.- El presente Código empezará a regir
sesenta días después de su publicación.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la
Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL,
General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro
de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director
de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- RAFAEL ORTIZ
NAVARRO, Mayor General de Ejército, Miembro de la Junta de
Gobierno Subrogante.
Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 2, del
artículo 82 de la Constitución Política de la República,
respecto al artículo 96, en relación con los números 6, 7 y 8
del artículo 95 y el inciso segundo del artículo 65 de la
precedente ley, y por cuanto he tenido a bien aprobarla, la
sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación
Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, 26 de septiembre de 1983.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
General de Ejército, Presidente de la República.- Samuel Lira
Ovalle, Ministro de Minería.- Jaime del Valle Alliende, Ministro
de Justicia.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile