Código De Justicia Militar
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Fecha Publicación :19-12-1944
Fecha Promulgación :19-12-1944
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
Tipo Version :Ultima Version De : 18-07-2009
Inicio Vigencia :18-07-2009
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=18914&idVersion=2009
-07-18&idParte
(Texto no Oficial)
CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
S. 2. 2226.- Santiago, 19 de Diciembre de 1944
S. E. decretó hoy lo que sigue:
"En uso de la facultad que confieren al Presidente
de la República el artículo 2° transitorio de la Ley N°
7.836 de 7 de Septiembre de 1944, y el artículo 7° de la
Ley N° 7.852 de 27 de Octubre de 1944.
DECRETO
1° Téngase por texto definitivo del Código de
Justicia Militar el que se adjunta a este Decreto; y
2° Dos ejemplares de dicho texto, autorizados por el
Presidente de la República y signados con el sello del
Ministerio de Justicia y el de Defensa Nacional, se
depositarán en las Secretarías de ambas Cámaras y otros
dos en los archivos de dichos Ministerios.
Dicho texto se tendrá por el auténtico del Código de
Justicia Militar, y a él deberán conformarse las demás
ediciones y publicaciones que del expresado Código se
hicieren. Tómese razón, comuníquese, publíquese e
insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del
Gobierno.- J. A. RIOS. M.- A. Carrasco C.
Libro Primero
DE LOS TRIBUNALES MILITARES
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° La facultad de conocer en las causas
civiles y criminales de la jurisdicción militar, de
juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece
exclusivamente a los Tribunales que establece este
Código.
Art. 2° Sin perjuicio de las facultades
disciplinarias que las leyes y reglamentos militares
confieren a los superiores sobre sus inferiores,
corresponde asimismo a los Tribunales Militares el
ejercicio de las facultades conservadoras,
disciplinarias y económicas que les asigna este Código.
Art. 3° Los Tribunales Militares de la República
tienen jurisdicción sobre los chilenos y extranjeros,
para juzgar todos los asuntos de la jurisdicción militar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque sobrevengan en el territorio nacional.
Igualmente tienen jurisdicción para conocer de los DL 3425 1980
mismos asuntos que sobrevengan fuera del territorio Art 3°
nacional, en los casos siguientes:
1° Cuando acontezcan dentro de un territorio ocupado
militarmente por las armas chilenas;
2° Cuando se trate de delitos cometidos por
militares en el ejercicio de sus funciones o en
comisiones del servicio;
3° Cuando se trate de delitos contra la soberanía LEY 19047
del Estado y su seguridad exterior o interior Art. 2°,
contemplados en este Código. 1) a)
4° Cuando se trate de los mismos delitos previstos y b)
en el número anterior, contemplados en otros Códigos y
leyes especiales, cometidos exclusivamente por
militares, o bien por civiles y militares
conjuntamente.
Art. 4° Son aplicables a los Tribunales Militares
las disposiciones de los artículos 7° a 9°, 11 a 13, 108
a 112, 319 inciso 1°, 320, 324, 325, 326 inciso 1° y 327
a 331 del Código Orgánico de Tribunales.
Art. 5° Corresponde a la jurisdicción militar el
conocimiento:
1° De las causas por delitos militares, Ley 19047
entendiéndose por tales los contemplados en este Código, Art 2°, a)
excepto aquéllos a que dieren lugar los delitos
cometidos por civiles previstos en los artículos 284 NOTA 2
y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso
a la justicia ordinaria, y también de las causas que
leyes especiales sometan al conocimiento de los
tribunales militares.
Conocerán también de las causas por infracciones
contempladas en el Código Aeronáutico, en el decreto
ley N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y
Movilización y en la ley N° 18.953, sobre Movilización,
aun cuando los agentes fueren exclusivamente civiles.
2° De los asuntos y causas expresados en los números LEY 19047
1° a 4° de la segunda parte del artículo 3°; Art.2°,
3° De las causas por delitos comunes cometidos por 2) b)
militares durante el estado de guerra, estando en
campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de Ley 18342
él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, Art 1° N° 2
obras militares, almacenes, oficinas, dependencias,
fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias,
escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás
recintos militares o policiales o establecimientos o
dependencias de las Instituciones Armadas;
4° De las acciones civiles que nazcan de los delitos
enumerados en los números 1° a 3°, para obtener la
restitución de la cosa o su valor.
NOTA: 2
Véanse el artículo 87 del Decreto Ley N° 2.306, de
12 de Septiembre de 1978, sobre Reclutamiento; 18 de la
Ley N° 17.798, de 21 de Octubre de 1972, sobre Control
de Armas; 26 de la Ley N° 12927, de 6 de Agosto de 1958,
sobre Seguridad del Estado, modificado por el artículo
4° letra e) del Decreto Ley N° 5, de 22 de Septiembre de
1973; 6° del Decreto Ley N° 77, de 13 de Octubre de
1973, que declara ilícitos y disueltos los partidos
políticos que señala; 4° del Decreto Ley N° 81, de 13 de
Octubre de 1973, que sanciona el desobedecimiento al
llamamiento público; 3° del Decreto Ley N° 604, de 10 de
Agosto de 1974, que prohíbe el ingreso al territorio
nacional de determinadas personas; 7°, 8° y 9° del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDecreto Ley N° 640, de 10 de Septiembre de 1974, que
sistematiza disposiciones relativas a Regímenes de
Emergencia; 4° del Decreto Ley N° 1.009, de 8 de Mayo de
1975, que sistematiza normas sobre protección jurídica
de los derechos procesales de los detenidos, 33 del
Decreto Ley N° 425 (secreto), sobre Movilización
Nacional, ordenado publicar en parte, por el Decreto Ley
N° 1.629 (secreto) y que aparece en el Diario Oficial de
22 de Julio de 1977, y artículo único del Decreto Ley N°
3.655, de 17 de Marzo de 1981.
Art. 6° Para los efectos de este Código, se DL 3425,1980
considerarán militares los que se encuentren Art. 3°
comprendidos en las leyes de planta o dotación del
Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros; los
alumnos que efectúan los dos últimos años de estudios en
las Escuelas Matrices para Oficiales de las Fuerzas
Armadas, y los aspirantes a Oficiales que integran los
cursos de la Escuela de Carabineros; los Oficiales de
Reclutamiento; los conscriptos; los miembros de las
Fuerzas Armadas desde que sean llamados al servicio; las
personas que las sigan en campaña en el estado de LEY 18342,
guerra; y los prisioneros de guerra. Art 1° N° 3
Art. 7° Los cadetes, grumetes, aprendices y alumnos DL 3425,1980
regulares de las Escuelas Institucionales y los Art. 3°
empleados civiles de las Fuerzas Armadas y de
Carabineros de Chile que se encuentren en los casos
considerados en el N° 3 del artículo 5; quedarán
comprendidos en la jurisdicción militar.
Art. 8° Derogado. DL 3425,1980
Art 3°
Art. 9° No obstante lo dispuesto en los artículos
precedentes, serán juzgados por los tribunales
ordinarios, los militares que se hicieren reos de
delitos comunes cometidos en el ejercicio de funciones
propias de un destino público civil.
Corresponderá conocer de los delitos cometidos por LEY 19047
civiles en una nave militar en la alta mar al juzgado Art. 2°, 3)
en lo criminal competente del primer puerto nacional
de arribada, excepto el caso de que sean de competencia
de los tribunales militares. Si el delito fuere
cometido por un civil en una aeronave en vuelo, conocerá
de ese delito el juzgado en lo criminal competente en
el primer aeropuerto nacional en que aquélla aterrice,
excepto el caso de que sea de competencia de los
tribunales militares.
Art. 10. Será competente para conocer de los delitos
DL.3425,1980
militares, el juzgado institucional que corresponda al Art. 3°
cuerpo armado ofendido por el hecho descrito en la ley;
y del delito común, el tribunal que corresponda a la
institución a que pertenezca el sujeto activo del
delito. En el caso de que fueran dos o más las
instituciones ofendidas o si hubiere reos pertenecientes
a distintas instituciones militares, será competente el
juzgado institucional que primero haya comenzado a
instruir el proceso. Si no se supiere cuál fue ese
tribunal, será competente el que designare el tribunal
superior encargado de resolver las cuestiones de
competencia entre los juzgados institucionales
comprometidos en la causa.
Art. 11. El Tribunal Militar tendrá jurisdicción DL 3425,1980
para juzgar no sólo al autor de un delito de Art. 3°
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejurisdicción militar, sino también a los demás
responsables de él, aunque no estén sujetos a fuero.
Tendrá, asimismo, jurisdicción para conocer de los
delitos que sean conexos, aun cuando independientemente
sean de jurisdicción común, salvo las excepciones
legales.
No se alterará la jurisdicción cuando el Tribunal
Militar, al dictar el fallo, califique como delito común
un hecho que se tuvo como delito militar durante la
tramitación del proceso.
Art. 12. Cuando se hubiere cometido por un mismo DL 751, DEFENSA
agente delitos de jurisdicción militar y de jurisdicción Art. único.
común, que no sean conexos, el Tribunal Militar será D.O. 16.11.1974
competente para conocer de los primeros y el tribunal
ordinario de los segundos. Si la aplicación de esta
norma creare alguna interferencia o dificultad para la
práctica de medidas o diligencias que se relacionan con
el inculpado, tendrán preferencia las requeridas por el
Tribunal Militar.
Los Tribunales deberán remitirse recíprocamente
copias de los autos de procesamiento y de los fallos que
se dictaren en sus respectivas causas, las que deberán
agregarse a los autos.
El tribunal que dictare el último fallo no podrá
considerar circunstancias modificatorias de
responsabilidad criminal que de estar acumulados los
procesos no se hubieren podido tomar en cuenta.
El reo podrá solicitar dentro del plazo de un año a NOTA
contar del último fallo, al tribunal superior común, la
unificación de las penas cuando ello lo beneficiare.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Título II
DE LOS TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPO DE PAZ
Art. 13. En tiempo de paz, la jurisdicción militar LEY 18342,
será ejercida por los Juzgados Institucionales, los Art 1°, N° 4
Fiscales, las Cortes Marciales y la Corte Suprema. NOTA 3
NOTA: 3
Véanse los artículos 7°, 8° y 9° del DL 640, de 1974
y artículo único del DL 3.655, de 1981.
1. De los Juzgados Institucionales LEY 18342,
Art 1° N° 4
Art. 14. Habrá un juzgado naval permanente en el DL 3425 1980
asiento de cada una de las Zonas Navales establecidas en Art. 3°
la organización de paz de la Armada, en las escuadras y
demás fuerzas navales donde el Presidente de la
República estime conveniente establecer uno.
La jurisdicción de los juzgados navales comprenderá
el territorio y los buques y embarcaciones que dependan
del mando que ejerce tal jurisdicción.
El Presidente de la República podrá modificar o NOTA 4
derogar los decretos que dicte en uso de la facultad que
se le confiere en el inciso primero.
NOTA: 4
Existen Juzgados Navales en Valparaíso (I Zona), en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTalcahuano (II Zona) y en Punta Arenas (III Zona) y
además hay un Juzgado Naval en la Escuadra.
Art. 14-A. En caso de prolongada ausencia del mar DL 3425,1980
territorial de Chile de naves independientes, de Art. 3°
escuadras o de otras fuerzas navales, sus comandantes
correspondientes ejercerán la jurisdicción militar, con
las atribuciones conferidas a las autoridades de que
tratan los artículos 16 y 74, de este Código, según
corresponda.
Estos comandantes serán asesorados por sus
respectivos auditores; a falta de éstos, por el juzgado
de la Primera Zona Naval; y si ello no fuere posible,
por el oficial de su dependencia que el mismo comandante
designe como auditor ad hoc.
Art. 15. El Presidente de la República establecerá
un Juzgado Militar permanente en el asiento de cada una NOTA 5
de las divisiones o brigadas en que se divida, en tiempo
de paz, la fuerza del Ejército, o donde las necesidades
del servicio lo requieran.
El Presidente de la República podrá asimismo
determinar el territorio jurisdiccional de cada uno de
estos Juzgados Militares.
NOTA: 5
Véase el DS N° 64, de la Subsecretaría de Guerra,
publicado en el Diario Oficial de 16 de mayo de 1981,
que establece el territorio jurisdiccional de los
Juzgados Militares y de las Fiscalías Letradas
dependientes.
Art. 15-A. Habrá un Juzgado de Aviación para todo el DL 1769,1977
territorio nacional y su asiento será determinado por Art.1° N° 4
el Presidente de la República.
Sin embargo, cuando las necesidades del servicio lo
requieran, el Presidente de la República podrá crear
otros Juzgados de Aviación en una o más zonas del
territorio y, en tal caso, determinará el asiento de
esos nuevos Juzgados y sus límites jurisdiccionales.
Art. 16. El Comandante en Jefe de la respectiva LEY 18107,
División o Brigada en el Ejército de cada Zona Naval, Art Unico
Escuadra o División de la Armada, el Jefe del Estado
Mayor General de la Fuerza Aérea y el Comandante en Jefe
de la respectiva Brigada Aérea, cuando correspondiere,
tendrá la jurisdicción militar permanente en el
territorio de sus respectivos Juzgados y sobre todas la
fuerzas e individuos sometidos al fuero militar que en
él se encuentren.
No obstante, las autoridades allí señaladas podrán
delegar la jurisdicción militar en un Oficial General DL 3425 1980
que se desempeñe bajo su mando, mediante resolución Art 3°
fundada que deberá transcribirse a la respectiva Corte
Marcial.
En caso de estar inhabilitado para intervenir en una DL 1769 1977
causa determinada o impedido por cualquier otro motivo, Art.1° N° 5
será subrogado por el Jefe militar de la respectiva
Institución que deba reemplazarlo.
Art. 17. Corresponde al Juzgado Institucional: DL 1769 1977
Art 1° N°6 a
1° Conocer en primera instancia de todos los asuntos
civiles y criminales que constituyan la jurisdicción
militar, requiriendo o autorizando al respectivo Fiscal DL 1769 1977
para la sustanciación y procediendo de acuerdo con el Art 1° N°6 b
Auditor al pronunciamiento de las sentencias;
2° Pronunciarse sobre las cuestiones de competencia
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque se promuevan, ya sea por inhibitoria o por
declinatoria;
3° Resolver las implicancias o recusaciones que se DL 1769,1977
hicieren valer respecto de los Fiscales, Auditores o Art 1° N°6 c
Secretarios, y decretar la suplencia cuando corresponda;
4° Ordenar el cumplimiento de las sentencias
ejecutoriadas;
5° Decretar el cumplimiento, cuando proceda en Ley 18342
derecho, de los exhortos que envíen autoridades Art 1° N° 5
judiciales distintas de las militares y dirigir a estas
mismas las que fueren del caso.
6° Dar cumplimiento a las leyes de amnistía o
decretos de indulto que se expidan a favor de individuos
juzgados o condenados por tribunales militares, e
informar las peticiones de indulto que tales individuos
formulen;
7° Conocer de los reclamos interpuestos contra las
resoluciones de los Fiscales que la ley determine.
Art. 18. Derogado. DL 1769,1977
Art 1° N° 7
Art. 19. El Juzgado Institucional ejercerá también, DL 1769 1977
dentro de su territorio, la jurisdicción disciplinaria Art.1° N° 8
sobre todos los que intervengan en la administración de
justicia militar en primera instancia, pudiendo aplicar
en su virtud las medidas disciplinarias que las leyes
confieren a un juez de letras de mayor cuantía.
Sus resoluciones en esta materia serán apelables en
lo devolutivo ante la respectiva Corte Marcial.
Art. 20. El Juzgado Institucional está constituido DL 1769 1977
por la autoridad militar a que se refiere el artículo Art 1° N°9 a
16, asesorado por su Auditor y asistido por su
Secretario.
Si el Juez no estuviere de acuerdo con la opinión DL 1769 1977
del Auditor, podrá dictar su resolución por sí solo, Art 1° N°9 b
pero dejando constancia de ella de la opinión contraria
del Auditor.
Para pronunciarse sobre la implicancia o recusación DL 1769 1977
del Auditor, dicho Juez resolverá oyendo la opinión Art 1° N°9 c
del que deba subrogarlo.
Art. 21. De entre varios Juzgados de una misma DL 1769,1977
Institución, será competente para conocer en primera Art 1°, N°10
instancia de un delito, aquel en cuyo territorio
jurisdiccional se haya cometido.
Si no pudiere averiguarse en qué distrito
jurisdiccional se ha cometido, será competente el
Juzgado que primero hubiere ordenado la instrucción del
proceso, con tal que sea de alguno de los territorios
respecto de los cuales se suscitare la duda.
Si no se supiere cuál Juzgado ordenó primero
instruir el proceso, será competente el que designe la
Corte Marcial.
Art. 22. Cuando se trate de delitos cometidos en LEY 18342,
tiempo de paz fuera del territorio del Estado, será Art 1° N° 6
competente para conocerlos el Juzgado Militar de
Santiago, el Juzgado de la I Zona Naval o el Juzgado de
Aviación con asiento en Santiago, según el caso.
Art. 23. Son aplicables en las causas de que deben DL 1769,1977
conocer los Juzgados a que se refiere el artículo 21, Art 1° N° 12
las reglas consignadas en los artículos 157, 158, 159
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinciso 1°, 160, 163, 164 y 165 del Código Orgánico de
Tribunales, con las modificaciones introducidas por el
presente Código.
Art. 24. En materia criminal no puede, en caso
alguno, ser prorrogada la jurisdicción por voluntad de
las partes.
Inciso Segundo.- DEROGADO.- DL 1769 1977
Art 1° N° 13
Art. 24-A. Las normas de los artículos 516 y 517 LEY 19683
del Código Orgánico de Tribunales serán aplicables Art. único Nº1
a los dineros que sea necesario poner a disposición D.O. 04.07.2000
de los Tribunales Militares.
La obligación de abrir y mantener la cuenta bancaria
de depósito corresponderá a los Juzgados
Institucionales, los que podrán encargar tal cometido a
las Fiscalías de su dependencia.
Los reajustes e intereses de los dineros depositados
a que se refiere el inciso primero de este artículo,
podrán destinarse por los Juzgados Institucionales a la
adquisición de libros, muebles y útiles para los
Tribunales Militares.
Asimismo, los Juzgados Institucionales podrán LEY 18431
destinar los dineros depositados en su cuenta bancaria Art. Unico Nº 1
cuya devolución no hubiere sido reclamada dentro del
plazo de cinco años, contado desde la fecha en que quede
ejecutoriada la sentencia que haya puesto término al
proceso respectivo, a la adquisición de los bienes
señalados en el inciso precedente y al acondicionamiento
y reparación de los inmuebles fiscales en que funcionen
los Tribunales Militares.
Los Juzgados Institucionales deberán rendir cuenta Ley 18431
anualmente de la inversión de los referidos fondos, a Art. Unico Nº 1
la Contraloría General de la República.
2. De los Fiscales
Art. 25. Los Fiscales son los funcionarios
encargados de la sustanciación de los procesos y
formación de las causas de la jurisdicción militar, en
primera instancia.
Sus atribuciones, en general, son: en materia civil,
dictar todas las providencias de sustanciación y recibir
todas las pruebas que se produzcan, hasta dejar la causa
en estado de ser fallada por el Juzgado; y en materia
penal, instruir y sustanciar todos los procesos,
recogiendo y consignando todas las pruebas pertinentes,
deteniendo a los inculpados y produciendo todos los
elementos de convicción que sean del caso.
Los Fiscales Institucionales podrán dirigirse Ley 18342
directamente entre sí los exhortos que procedan en los Art 1° N° 7
procesos o causas que estén sustanciando.
Art. 26. Habrá Fiscales de Ejército y de Carabineros DL 1769 1977
en cada provincia o en las agrupaciones de provincias Art 1° N° 15
o de otras divisiones territoriales que determine el DL 3425 1980
Presidente de la República; Fiscales navales en cada Art. 3°
Zona Naval y en las escuadras o fuerzas navales que NOTA 6
tengan juzgado naval; y Fiscales de Aviación en cada
zona o brigada aérea.
El Presidente de la República, podrá, además, crear
Fiscalía donde las necesidades del servicio lo
requieran.
Respecto a cada Fiscal, se indicará el Juzgado del
cual dependa.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn los lugares en que se designe Fiscal Letrado,
éstos atenderán las causas de Ejército y Carabineros y
se denominarán Fiscales de Ejército y Carabineros.
Cuando existan dos o más Fiscales Letrados,
tramitarán las causas por turno, que reglamentará el
Juez respectivo.
NOTA: 6
De conformidad con el DS (Guerra) N° 64, de 16 de
Mayo de 1981, existen Fiscalías Letradas de Ejército y
Carabineros en las siguientes ciudades:
Sexto Juzgado Militar (Arica): Arica e Iquique.
Primer Juzgado Militar (Antofagfasta): Antofagasta,
Calama y Copiapó.
Segundo Juzgado Militar (Santiago): La Serena, San
Felipe, Valparaíso, Quillota, Santiago (tres), Rancagua
y San Fernando.
Tercer Juzgado Militar (Concepción): Curicó, Talca,
Linares, Chillán, los Angeles y Concepción (dos).
Cuarto Juzgado Militar (Valdivia): Angol, Temuco,
Valdivia, Osorno y Puerto Montt.
Quinto Juzgado Militar (Magallanes): Punta Arenas.
Séptimo Juzgado Militar (Coyhaique): Coyhaique.
Existe una Fiscalía Naval, servida por un letrado,
en cada uno de los Juzgados Navales de Valparaíso,
Talcahuano, Magallanes y Escuadra.
Existe una Fiscalía de Aviación, servida por un
letrado, en Antofagasta, Santiago (El Bosque), Puerto
Montt y Punta Arenas.
Art. 27. Los Fiscales Letrados recibirán LEY 18342,
nombramiento del Presidente de la República de entre los Art 1° N° 8
Oficiales de Justicia de la respectiva Institución.
Los Fiscales de las Fuerzas Armadas que no reúnan Ley 18342
los requisitos del inciso anterior, serán designados por Art 1° N° 8
el respectivo Juez Institucional de entre los Oficiales
que le estén subordinados.
Los Fiscales de Carabineros serán nombrados o DL 1769,1977
designados por el Presidente de la República o el Juez Art 1° N° 16
Militar, según el caso, a proposición de la Dirección
General de Carabineros oyendo a su Auditor General, y
por intermedio de la Auditoría General del Ejército.
Art. 28. Los Fiscales a que se refiere el inciso LEY 18342,
segundo del artículo precedente ejercerán sus cargos sin Art 1° N° 9
perjuicio de las demás funciones que los Mandos
Institucionales pueden confiarles dentro del territorio
asignado a su jurisdicción.
Art. 29. En caso de ausencia, licencia,
imposibilidad legal o cualquier otro impedimento del DL 1769,1977
Fiscal, será reemplazado por el oficial de la respectiva Art 1° N° 18
Institución que el Juez designe.
El primer día hábil de marzo de cada año las Cortes LEY 19047
Marciales formarán una lista de fiscales de turno, Art. 2°, 4)
seleccionados de entre los oficiales de los Escalafones
de Justicia de cada Institución de las Fuerzas Armadas
y de Orden que sean abogados. Cuando las necesidades
del servicio lo requieran y previa consulta a la Corte
Marcial, el Juez podrá designar al fiscal de turno que
corresponda según el orden de precedencia en la lista,
para que tramite una o más causas que se encuentren
atrasadas.
La Corte Suprema y las Cortes Marciales podrán
decretar visitas extraordinarias en los tribunales de
la jurisdicción militar, con arreglo a los artículos
559 y 560 del Código Orgánico de Tribunales.
Art. 30. Derogado. LEY 18342,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt 1° N° 10
Art. 31. Derogado. LEY 18342,
Art 1° N° 10
Art. 32. Los Fiscales tendrán las mismas DL 1769 1977
atribuciones disciplinarias que el Código Orgánico de Art 1° N° 21
Tribunales otorga a los Jueces de Letras de Mayor
Cuantía, respecto de los abusos que se cometieren dentro
de la sala de su despacho, mientras ejercen sus
funciones; de las faltas de respeto que se cometieren en
los escritos que se les presentaren, y de la conducta
funcionaria del personal que les está subordinado.
De las resoluciones que dicten sobre estas materias
podrá reclamarse, pero únicamente en el efecto
devolutivo, al respectivo Juzgado.
Art. 33. Derogado. DL 1769,1977
Art 1° N° 22
3. De los Auditores
Art. 34. Los Auditores son Oficiales de Justicia LEY 18342,
cuya función es la de asesorar a las autoridades Art 1° N°11
administrativas y judiciales de las Instituciones
Armadas, en los casos y cuestiones contemplados por la
ley.
Formarán parte, además, así en tiempo de paz como de
guerra, de los Tribunales Militares que designe el
presente Código.
Art. 35. Habrá un Auditor General del Ejército, un
Auditor General de la Armada, un Auditor General de
Aviación y un Auditor General de Carabineros.
Habrá también un Auditor del Ejército, de la Armada DL 1769 1977
y de la Fuerza Aérea, a lo menos, respectivamente, en el Art 1° N° 23
asiento de cada Juzgado Institucional.
Los Auditores serán nombrados por el Presidente de
la República.
Art. 36. Derogado. DL 1769,1977
Art 1° N° 24
Art. 37. Corresponde al Auditor General del
Ejército, al Auditor General de la Armada y al Auditor
General de Aviación:
1° Asesorar al Ministerio de Defensa Nacional en DL 1769,1977
todos los asuntos que se creyere conveniente oír su Art 1°
opinión legal; N° 25 a)
2° Supervigilar la conducta funcionaria de los LEY 18342,
Fiscales de su respectiva jurisdicción, sin perjuicio de Art 1° N°12
las facultades disciplinarias que corresponden a los
Juzgados Institucionales y sin menoscabo de la
independencia que consagra el artículo 12 del Código
Orgánico de Tribunales, pudiendo imponerles las medidas
disciplinarias que establezca para este efecto un
Reglamento especial.
Las resoluciones que impongan estas medidas serán
apelables en el solo efecto devolutivo ante la Corte
Marcial respectiva;
3° Tomar conocimiento por sí mismo, cuando lo estime LEY 18342,
conveniente, de cualquiera causa pendiente ante los Art 1° N° 12
Tribunales de su Institución, aunque se hallare en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestado de sumario, o recabar informe;
4° Dictar instrucciones a los Fiscales de su LEY 18342,
respectiva jurisdicción, de carácter general sobre la Art 1° N° 13
manera de ejercer sus funciones;
5° Evacuar las consultas que se les hagan por los LEY 18342,
Auditores respectivos sobre materias de sus funciones Art 1° N° 13
judiciales; siempre que no se trate de un caso que pueda
ser sometido más tarde a su conocimiento;
6° Asesorar al Juez Institucional en las causas que LEY 18342,
sean sustanciadas por un Coronel o Capitán de Navío de Art 1° N° 13
Justicia, en los casos que se señalan en los incisos
primero y segundo del artículo 40 de este Código. DL 1769 1977
7°.- DEROGADO Art 1°
N° 25, b)
DL 1769 1977
Inciso Final.- DEROGADO Art 1°
N° 25, b)
Art. 38. En caso de falta o impedimento de los DL 1769 1977
Auditores Generales, serán subrogados por los Oficiales Art 1° N° 26
de Justicia de sus respectivas Instituciones que les
sigan en el Escalafón.
En igual caso, los demás Auditores serán subrogados
por los Oficiales de Justicia de su Institución que les
sigan en antigüedad y que se desempeñen en el mismo
lugar en que aquéllos ejercen sus funciones, y a falta
de dichos Oficiales, por el Juez de Letras en lo
Criminal más antiguo del Departamento.
Art. 39. Corresponde a los Auditores:
1° Asesorar en materias legales al Juez del cual Ley 18342
dependan según el decreto de su nombramiento; Art 1° N° 14
2° Concurrir con el Juzgado Institucional a la DL 1769 1977
dictación de toda clase de sentencias y resoluciones Art 1° N° 27
judiciales, con excepción de las a que se refiere el N° NOTA 7
5 del artículo 37;
3° Vigilar la tramitación de los procesos o causas a
cargo del Fiscal y dar cuenta al respectivo Juez de las
faltas que notare;
4° Redactar todas las sentencias y resoluciones del
Juzgado respectivo, aun cuando sean disconformes con su
opinión. En este caso, el Auditor consignará siempre la
suya.
NOTA: 7
Debe entenderse N° 6 del artículo 37, pues el
artículo 1° de la Ley N° 18.342, de 26 de Septiembre de
1984, alteró la numeración del artículo 37.
Art. 40. En los procesos en que sea inculpado un LEY 18342,
Oficial General del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Art. 1°
Aérea o de Carabineros en servicio activo, deberá N° 15, a)
actuar como Fiscal un Coronel o Capitán de Navío de
Justicia de la Institución respectiva.
Asimismo, en casos calificados y cuando la LEY 18342,
importancia del asunto lo requiera, el Presidente de la Art. 1°
República podrá ordenar que un proceso determinado sea N° 15, a)
sustanciado por un Fiscal del grado indicado en el
inciso anterior. En tales circunstancias, cesará la
competencia del Fiscal a quien correspondía intervenir
en el asunto y la asumirá el Coronel o Capitán de Navío
de Justicia hasta la terminación del respectivo proceso.
En estos casos, integrará la Corte Marcial DL 1769 1977
correspondiente quien deba subrogar al Auditor General Art 1° N° 28
Institucional que hubiera asesorado al Juez respectivo LEY 18342,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 37, N° 6, de Art. 1°
este Código y otro tanto ocurrirá con el A Auditor N° 15, b)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGeneral del Ejército que integra la Corte Suprema.
Art. 41. Al Auditor General de Carabineros
corresponde:
1° Asesorar al Ministerio de Defensa Nacional en DL 1769 1977
todos los asuntos relacionados con el servicio de Art. 1°
Carabineros en que crea conveniente oír su opinión; N° 29, a)
2° Asesorar a la Dirección General de Carabineros
en aquellos asuntos legales en que ésta crea conveniente
oír su dictamen.
3° DEROGADO. Ley 18342
Art 1° N° 16
El Presidente de la República, en casos calificados,
tratándose de alguna causa del fuero militar en que sean
partes miembros de Carabineros, podrá ponerlo a
disposición de algún Juzgado Militar para los efectos DL 1769 1977
referidos en el inciso 2° del artículo anterior, Art.1°
observándose en tales casos lo dispuesto en el inciso N° 29, c)
tercero del mismo artículo.
4. De los Secretarios
Art. 42. Los Juzgados Institucionales y Fiscalías DL 1769,1977
tendrán un Secretario que deberá poseer, según Art 1° N° 30
correspondiere, alguna de las siguientes calidades:
Oficial de las Fuerzas Armadas o de Carabineros;
empleado civil administrativo de Justicia; empleado
civil de planta o a contrata con título de abogado o
empleado del Servicio Jurídico de Carabineros.
Art. 43. Los Secretarios son Ministros de Fe Pública
encargados de autorizar todas las resoluciones y actos
emanados de aquellas autoridades, y de custodiar los
procesos, documentos y papeles que sean presentados al
Juzgado o Fiscalía en que cada uno debe prestar sus
servicios.
Art. 44. Los Secretarios de Juzgados y de Fiscalías DL 1769 1977
serán designados por el Juez respectivo, cuando no lo Art 1° N° 31
haya hecho la autoridad administrativa a quien
corresponda el nombramiento.
Tratándose de personal de Carabineros su designación
se hará, en cualquier caso, a proposición de la
Dirección General de Carabineros en la forma que se
señala en el artículo 27.
Art. 45. Derogado. DL 1769,1977
Art 1° N° 32
Art. 46. Los Secretarios tendrán las facultades y
atribuciones que se señalan en los artículos 380 y 475
inciso 1° del Código Orgánico de Tribunales.
Los Secretarios de Juzgados, además, tendrán las LEY 19637
atribuciones y responsabilidades señaladas en los Art. único
números 1º, letras a) y c); 2º, 3º y 4º del artículo D.O. 22.10.1999
455, e inciso primero del artículo 456, ambos del Código
Orgánico de Tribunales, respecto de los procesos
afinados y sobre los libros y documentos que existan en
los tribunales regidos por este Código. Tratándose de
documentos secretos, se aplicará lo establecido en el
artículo 144 bis de este Código.
Art. 47. Las Auditorías Generales tendrán un DL 1769,1977
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSecretario que deberá ser un Oficial de Justicia o un Art 1° N° 33
abogado que preste sus servicios en la Institución
respectiva.
Art. 47-A. En caso de falta o impedimento del DL 1769 1977
Secretario del Juzgado Institucional o del Secretario de Art 1° N° 34
la Fiscalía, será subrogado por el empleado civil
administrativo de Justicia de más alta jerarquía que
prestare servicios en el tribunal. Si no hubiere
empleado civil administrativo de Justicia que pueda
subrogar, el Secretario será reemplazado por el Oficial
o empleado civil administrativo que designe ad hoc el
Juez Institucional.
5. De las Cortes Marciales DL 1769,1977
Art 1° N° 35
Art. 48. Habrá una Corte Marcial del Ejército, DL 1769 1977
Fuerza Aérea y Carabineros, con asiento en Santiago, y Art 1° N° 36
una Corte Marcial de la Armada, con sede en Valparaíso.
La primera estará integrada por dos Ministros de la
Corte de Apelaciones de Santiago, por los Auditores
Generales de la Fuerza Aérea y de Carabineros y por un
Coronel de Justicia, del Ejército en servicio activo, y Ley 18431
la segunda por dos Ministros de la Corte de Apelaciones Art Unico
de Valparaíso, por el Auditor General de la Armada y por N° 2
un Oficial General en servicio activo de esta
Institución. Los integrantes que no sean Ministros de LEY 19047
Corte de Apelaciones gozarán de inamobilidad por el Art. 2°, 5)
plazo de tres años, contado desde que asuman sus
funciones, aunque durante la vigencia del mismo cesaren
en la calidad que los habilitó para el nombramiento.
Presidirá cada Corte el más antiguo de los Ministros Ley 18749
de Corte de Apelaciones a que se refiere el inciso Art. 1° N° 1
anterior, y en caso de ausencia o inhabilidad legal
de éste, el otro Ministro de Corte de Apelaciones que
la integre como titular.
Art. 49. Si existiere retardo en la vista de las Ley 18749
causas, a petición de la Corte Marcial del Ejército, Art. 1° N° 2
Fuerza Aérea y Carabineros, la Corte Suprema, reunida
en pleno, podrá disponer que dicha Corte funcione,
durante el año calendario respectivo, dividida en dos
salas de cinco miembros cada una.
Para los efectos de este artículo se entenderá que
hay retardo cuando las causas en estado de tabla fueren
más de doscientas.
La segunda sala se integrará con dos Ministros de la
Corte de Apelaciones de Santiago, con un Oficial de
Justicia del Ejército, otro de la Fuerza Aérea y otro
de Carabineros, de los grados de Coronel, Teniente
Coronel o Comandante de Grupo.
Presidirán las salas los Ministros de Corte de
Apelaciones más antiguos designados para cada una de
ellas, y en caso de ausencia o inhabilidad legal del
Presidente, será subrogado por el otro Ministro de
Corte de Apelaciones titular de la sala respectiva.
Si la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y
Carabineros funcionare dividida en dos salas, presidirá
la Corte el Presidente de la primera sala, y en caso
de ausencia o inhabilidad legal de éste, por quien lo
subrogue conforme a lo dispuesto en el inciso
precedente. Si faltaren ambos, será presidida por el
Presidente de la segunda sala.
Art. 50. La Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea DL 1769 1977
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley Carabineros podrá funcionar con cuatro de sus Art 1° N° 38
miembros y la Corte Marcial de la Armada con tres de los
suyos.
Si la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Ley 18749
Carabineros funcionare dividida en dos salas, el Art. 1° N° 3
quórum para sesionar en cada una de ellas será de cuatro
miembros, y el pleno del tribunal requerirá de un quórum
de siete miembros, de los cuales a lo menos dos deberán
ser Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Art. 51. El Oficial General de la Armada y los LEY 18749
Oficiales de Justicia que no integren las Cortes Art. 1º Nº 4
Marciales por derecho propio, serán designados por D.O. 06.10.1988
el Presidente de la República.
Los Ministros de Corte de Apelaciones que LEY 19655
integren las Cortes Marciales durarán tres años en sus Art. único
cargos. Serán designados por sorteo entre sus miembros, D.O. 21.12.1999
el que se practicará por los Presidentes de los
respectivos Tribunales, con asistencia del Secretario,
dentro de la última semana del mes de enero del año en
que corresponda dicha designación, y del cual se
excluirá a los Ministros que concluyan su período. En
el caso previsto en el artículo 49, el sorteo se
efectuará dentro de los diez días siguientes de recibida
la transcripción del acuerdo a que se refiere el inciso
primero de dicho artículo; los Ministros que se
designaren integrarán la segunda Sala y durarán en sus
funciones hasta el 31 de diciembre de ese año.
Art. 52. En caso de ausencia o inhabilidad legal, DL.1769,1977
los Ministros de las Cortes de Apelaciones serán Art 1° N° 40
subrogados por el Ministro de la Corte respectiva,
siguiendo el orden de mayor antigüedad.
En los mismos casos, los Auditores Generales y Ley 18749
demás Oficiales de Justicia serán subrogados por los Art. 1° N° 5
Oficiales de Justicia respectivos, siguiendo el
orden de mayor antigüedad.
Tratándose del Oficial en servicio activo que LEY 18431,
integre la Corte Marcial de la Armada será subrogado por Art UNICO
el Oficial General o Superior más antiguo que preste sus N° 2
servicios en la provincia de Valparaíso.
En caso de muerte, traslado u otra circunstancia que
haga cesar en sus funciones como Ministro de la Corte de
Apelaciones respectiva a algunos de los que integren las
Cortes Marciales, será reemplazado por el período que le
falte para enterar su desempeño en estas últimas,
mediante un sorteo especial que tendrá lugar dentro de
los diez días siguientes al hecho que determinó aquella
cesación.
Art. 53. Son aplicables a las Cortes Marciales las DL 1769 1977
disposiciones de los artículos 258 y 334 del Código Art 1° N°41
Orgánico de Tribunales.
Art. 54. La Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea DL 1769 1977
y Carabineros funcionará en el Palacio de los Art 1° N° 42
Tribunales de Justicia de Santiago y la Corte Marcial de
la Armada lo hará en el Palacio de los Tribunales de
Justicia de Valparaíso.
Con las copias escritas a máquina de las sentencias
definitivas, autorizadas por el Secretario Relator, se
formará un Registro foliado, en orden cronológico, que
se empastará anualmente.
Las sentencias se publicarán en la Revista de
Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales
cuando la Corte lo ordenare, debiéndose omitir la
individualización de los procesados o inculpados.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 55. Cada Corte Marcial tendrá dos relatores Ley 18749
designados por el Presidente de la República de Art.1° N° 6
entre los Oficiales de Justicia de las Instituciones que
respectivamente quedan bajo su jurisdicción. El más
antiguo se desempeñará, además, como Secretario.
Estos funcionarios tendrán las obligaciones que a DL 1769 1977
los Secretarios y Relatores de Corte les señalan los Art 1° N° 43
artículos 372, 379, 380, 474, 475 y 476, inciso primero,
del Código Orgánico de Tribunales.
Son también aplicables a estos funcionarios las
disposiciones de los artículos 373, 374, 375, 471, 477,
487, 488 y 491, inciso primero, de dicho Código.
Art. 56. En caso de ausencia o de inhabilidad legal, Ley 18749
los Relatores de las Cortes Marciales serán reemplazados Art 1° N° 7
en sus funciones por Oficiales de Justicia designados
por las mismas Cortes.
Cuando faltare el Relator que ejerza funciones de
Secretario, será reemplazado por el Oficial de Justicia
designado conforme al inciso anterior, cualquiera fuere
su antiguedad.
Art. 57. Las Secretarías de las Cortes Marciales DL 1769 1977
tendrán el siguiente personal: Art 1° N° 45
La del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros, seis
funcionarios, nombrados dos por cada una de las
Instituciones indicadas.
La de la Armada, tres funcionarios, designados por
la Armada.
Art. 58. Las Cortes Marciales conocerán en segunda DL 1769,1977
instancia: Art 1° N° 46
1° De las causas que conocieren en primera instancia
los Juzgados Institucionales que de ellas dependan.
2° De las causas que conociere en primera instancia
alguno de los Ministros de la misma Corte.
Art. 59. Conocerá en primera instancia uno de los DL 1769 1977
miembros letrados del Tribunal, conforme al turno que Art 1° N° 47
establezca cada Corte Marcial, de las querellas de
capítulos que se siguieren contra cualquiera de los
funcionarios judiciales del orden militar que de ellas
dependan.
Su tramitación se ajustará al procedimiento fijado
en el Título V del Libro III del Código de Procedimiento
Penal.
Art. 60. Corresponde a las Cortes Marciales en única DL 1769,1977
instancia: Art 1°
N° 48, a)
1° Resolver las contiendas de competencia entre los
Juzgados de su jurisdicción;
2° Pronunciarse en las solicitudes de implicancia o DL 1769,1977
recusación contra los Jueces Institucionales; Art 1°
N° 48, b)
3° Conocer de los recursos de amparo deducidos en DL 1769 1977
favor de individuos detenidos o arrestados en virtud de Art 1°
orden de una autoridad judicial del fuero militar en su N° 48, c)
carácter de tal.
Las Cortes Marciales, conociendo de alguna causa por DL 1769 1977
la vía de la apelación o la consulta, podrán salvar los Art 1°
errores u omisiones de que adolezca la tramitación de N° 48, d)
un proceso en primera instancia u ordenar al Juzgado
Institucional que los salve, pudiendo dejar sin efecto
las actuaciones y resoluciones que estimen afectadas por
esos errores u omisiones.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 61. Derogado. DL 1769,1977
Art 1° N° 49
Art. 62. Corresponde también a las Cortes Marciales, DL 1769 1977
sin perjuicio de las atribuciones conferidas a otras Art 1° N° 50
autoridades, mantener la disciplina judicial en todo el
territorio de su respectiva jurisdicción, velando
inmediatamente por la conducta ministerial de los
Tribunales Militares y sus asesores, y haciéndoles
cumplir todos los deberes que las leyes les imponen.
A este efecto tendrán las facultades que a las
Cortes de Apelaciones confieren los artículos 536 a 538
del Código Orgánico de Tribunales.
El recurso de queja que se interponga en contra de
un Tribunal Militar se regirá en lo que fuere
pertinente, por lo dispuesto en los artículos 549, 550 y
551 del Código Orgánico de Tribunales.
INCISO FINAL.- DEROGADO.- DL 1769,1977
Art 1° N° 50
Art. 63. Las Cortes Marciales tendrán también,
respecto de los abogados que ante ellas hagan defensa, DL 1769,1977
las facultades disciplinarias que las leyes conceden a Art 1° N° 51
las Cortes de Apelaciones. Igualmente respecto de los
litigantes y personas que concurran a su funcionamiento.
Art. 64. Las Cortes Marciales podrán dictar asimismo DL 1769 1977
las medidas necesarias para corregir las faltas o abusos Art 1° N° 52
que se cometan en los lugares de detención, respecto de
los reos sometidos a la jurisdicción militar.
Art. 65. Deberán las Cortes Marciales hacer activar DL 1769 1977
el despacho de las causas pendientes ante los Tribunales Art 1° N° 53
Militares del territorio de su jurisdicción. Para este
efecto podrán hacerse dar cuenta con la frecuencia que
estimen conveniente, de la marcha de alguna de dichas
causas, siempre que haya motivos especiales que así lo
aconsejen.
Art. 66. La Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea DL 1769 1977
y Carabineros se reunirá ordinariamente tres veces a Art 1° N° 54
la semana, y la Corte Marcial de la Armada, dos, y los
días y horas en que funcionen serán fijados el primer
día hábil de cada año.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
las Cortes podrán aumentar por un período determinado,
cuando razones de mejor servicio así lo requieran, el
número de audiencias de la semana.
Por su parte, los Presidentes deberán disponer la
convocatoria a audiencias extraordinarias cuando se
trate de asuntos que por mandato legal deban verse con
urgencia y no exista para el día de la convocatoria
audiencia ordinaria. También podrán hacerlo cuando la
importancia de causas pendientes exija audiencia
continuada.
No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes,
las audiencias de las Cortes Marciales deberán
verificarse en diferentes horas que las de
funcionamiento de las Cortes de Apelaciones.
Art. 67. Las causas serán vistas por las Cortes DL 1769,1977
Marciales el día que respecto de cada una de ellas se Art 1°
decrete, previa notificación a las partes con tres días N° 55, a)
de anticipación.
Si para un mismo día se decretare la vista de varias
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecausas, se le asignará a cada una un número de orden;
número que se hará colocar en lugar conveniente para
anunciar que la Corte se va a ocupar de ella. Este
número se mantendrá fijo hasta que termine la vista de
la causa respectiva.
Sin embargo, no regirá el término de emplazamiento DL 1769 1977
señalado en el inciso primero, tratándose de consultas o Art 1°
apelaciones de resoluciones de los Fiscales que se N° 55, b)
pronuncien sobre la libertad provisional de inculpados o
reos, o tratándose de recursos de amparo, asuntos éstos
que deberán ser agregados extraordinariamente a la tabla
del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o
el mismo día, cuando así lo dispusiere el Presidente. Si
no hubiere audiencia ordinaria el día en que corresponda
verse el asunto, el Presidente convocará
extraordinariamente al tribunal.
Art. 68. La vista y acuerdo de las causas se
regirán, en lo que no estén modificadas por este Código,
por las disposiciones de los artículos 72, 73 inciso 1°,
74 a 81, 83 a 85, 88, 89 y 587 del Código Orgánico de
Tribunales; 164, 165, con excepción de los números 1 y
4, 166 y 169 del Código de Procedimiento Civil, pero
reducido a cinco días el término a que se refiere el
artículo 78 del Código Orgánico de Tribunales.
Art. 69. Ningún acuerdo de las Cortes Marciales DL 1769, DEFENSA
podrá retardarse más de diez días desde que haya Art. 1° N° 56
terminado A la vista de la causa y ningún fallo podrá D.O. 30.04.1977
demorarse más de cinco días a contar desde la fecha del
acuerdo. Inmediatamente de producido éste, deberá
dictarse el decreto que designa al Ministro redactor.
No obstante, si no hubiere reo preso y, por motivos NOTA
fundados, podrán ampliarse los plazos indicados, por
una sola vez y por el mismo número de días.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 70. Los Presidentes de las Cortes Marciales DL 1769 1977
dictarán por sí solos, las providencias de mera Art 1° N° 57
sustanciación, aun cuando la causa se encontrare en
acuerdo, convocarán al tribunal en los casos que señala
el artículo 66 y tendrán las atribuciones que señala el
artículo 90 del Código Orgánico de Tribunales para los
Presidentes de Cortes de Apelaciones. Ejercitarán la
atribución 10a a que se refiere dicho artículo cuando se
encontraren vencidos los plazos indicados en el artículo
69.
Cuando la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Ley 18749
Carabineros funcione dividida en dos salas, serán Art 1° N° 8
aplicables, en lo que no estuviere reglado expresamente
en otras disposiciones de este Código, las normas del
inciso quinto del artículo 61, del inciso primero del
artículo 66, de los incisos primero, segundo y cuarto
del artículo 69 y las de los artículos 70 y 92 del
Código Orgánico de Tribunales.
Corresponderá a todo el Tribunal el ejercicio de las
facultades administrativas, disciplinarias y económicas,
sin perjuicio de que cada sala pueda ejercer las
segundas, con arreglo al artículo 63. No obstante, los
recursos de queja serán conocidos y fallados por las
salas, según la distribución que de ellos haga el
Presidente de la Corte, pero la aplicación de medidas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisciplinarias corresponderá al Tribunal Pleno.
6. De la Corte Suprema DL 1769 1977
Art 1° N° 58
Art. 70-A. A la Corte Suprema, integrada por el DL 1769 1977
Auditor General del Ejército o quien deba subrogarlo, Art 1° N° 58
corresponde también el ejercicio de las facultades
conservadoras, disciplinarias y económicas a que alude
el artículo 2° de este Código, en relación con la
administración de la justicia militar de tiempo de paz,
y conocer:
1° De los recursos de casación, así en la forma como
en el fondo, contra las sentencias de las Cortes
Marciales;
2° De los recursos de revisión contra las sentencias
firmes en materia de jurisdicción militar de tiempo de
paz;
3° De los recursos de queja contra las resoluciones
de las Cortes Marciales y, en segunda instancia, de los
recursos de queja de que éstos conocieren;
4° De las solicitudes de implicancia o recusación
contra los Ministros de las Cortes Marciales;
5° De las contiendas de competencia entre un
tribunal militar y otro del fuero común;
6° De las contiendas de competencia entre Juzgados
Institucionales que dependen de diferentes Cortes
Marciales y de las que se susciten entre éstas;
7° De la extradición activa en los procesos de la
jurisdicción Militar.
7. Del Ministerio Público Militar DL 3425,1980
Art 1°
Art. 70-B. Habrá un Fiscal General Militar, cuya DL 3425 1980
misión será velar por la defensa, ante los tribunales Art 1°
militares de tiempo de paz, del interés social
comprometido en los delitos de jurisdicción de aquéllos
y, en especial, del interés de las instituciones de la
Defensa Nacional.
Será designado por el Presidente de la República de
entre los Oficiales de Justicia del grado de Coronel o
de Capitán de Navío.
En caso de ausencia, impedimento o inhabilidad
legal, será subrogado por un Oficial de Justicia que no
desempeñe funciones judiciales, de acuerdo con el orden
de subrogación que fije el Presidente de la República
por decreto supremo.
Art. 70-C. Son funciones, atribuciones y deberes del DL 3425,1980
Fiscal General Militar: Art. 1°
1) Denunciar los hechos delictuosos de jurisdicción
militar que lleguen a su conocimiento por cualquier
medio.
2) Hacerse parte en los procesos de que conozcan los
tribunales militares de tiempo de paz, preferentemente
en segunda instancia o ante la Corte Suprema, cuando
estime que en ellos están comprometidos los intereses
cuya defensa le encomienda la ley, o cuando sea
requerido por el Ministro de Defensa Nacional.
Se entenderá que se encuentran comprometidos dichos LEY 18585,
intereses en todos los procesos a que dieren lugar los Art. 2°
delitos previstos en la ley N° 18.314, cuyo conocimiento
corresponda a la jurisdicción militar.
En estos casos podrá hacerse oír en estrados ante
las Cortes Marciales y ante la Corte Suprema y tendrá
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletodas las facultades que los artículos 133, 133-A y
133-B conceden al Fisco.
3) Tomar conocimiento aun antes de ser reconocido
como parte, de cualquier proceso militar en que crea se
hallen comprometidos el interés social o el de las
instituciones armadas o de Carabineros de Chile,
cualquiera que sea el estado en que se encuentre el
proceso.
4) Guardar secreto sobre los hechos de que tome
conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
5) Defender los intereses de las instituciones
armadas o de Carabineros de Chile en la forma en que sus
convicciones se lo dicten, formulando las conclusiones
que crea arregladas a la ley; sin perjuicio de
considerar, para el cumplimiento de su cometido, el
parecer que le hubiere expresado el Ministro de Defensa
Nacional, los Comandantes en Jefe Institucionales y el
General Director de Carabineros de Chile, según el caso.
6) Cumplir las demás funciones que este Código y
leyes especiales le encomienden o impongan.
Art. 70-D. El Fiscal General Militar podrá, para DL 3425,1980
casos específicos, delegar sus funciones y atribuciones Art. 1°
en Oficiales de Justicia de su dependencia o en otros
Oficiales de Justicia de las Fuerzas Armadas o de
Carabineros de Chile, siempre que unos y otros no
desempeñen funciones judiciales, si las circunstancias
así lo aconsejaren, pudiendo reasumirlas total o
parcialmente en cualquier momento y cuantas veces lo
estime necesario.
Los Auditores Generales de cada institución deberán
confeccionar anualmente, antes del 15 de marzo de cada
año, una nómina de los Oficiales de Justicia de su
servicio que no desempeñen funciones judiciales y en los
cuales el Fiscal General Militar podrá efectuar las
delegaciones de que trata este artículo. En caso alguno
ellas podrán recaer en un Oficial más antiguo.
El nombramiento o designación de delegado se hará
por resolución del propio Fiscal General Militar, la que
se inscribirá en orden cronológico en un libro especial
que abrirá para estos efectos y que tendrá el carácter
de público. La resolución deberá ponerse en conocimiento
del tribunal que esté conociendo de la causa.
El oficial que actúe como delegado del Fiscal
General Militar, deberá atenerse a los instrucciones de
carácter general o particular que éste le imparta.
Art. 70-E. La responsabilidad criminal y civil del DL 3425,1980
Fiscal General Militar y la de sus delegados por sus Art. 1°
actuaciones como tales, se regirán por las reglas del
párrafo 8 del Título X del Código Orgánico de
Tribunales, en cuanto, atendida la naturaleza de sus
funciones, dichas reglas sean aplicables a ellos.
De las acusaciones o demandas que se entablaren
contra dichos funcionarios para hacer efectiva su
responsabilidad, conocerán los mismos tribunales
designados por la ley para conocer de las que se
entablen en contra de los Fiscales Militares.
Título III
DE LOS TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPO DE GUERRA
Art. 71. En tiempo de guerra la jurisdicción militar
es ejercida: por los Generales en Jefe o Comandantes
superiores de plazas o fortalezas sitiadas o bloqueadas,
o de divisiones o cuerpos que operen independientemente;
por los Fiscales y por los Consejos de Guerra y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAuditores.
Iguales atribuciones y jurisdicción tendrán en este
caso las autoridades correspondientes de la Armada.
Art. 72. La jurisdicción militar de tiempo de guerra NOTA 8
comprende: el territorio nacional declarado en estado de
asamblea o de sitio, sea por ataque exterior o conmoción
interior, de acuerdo con el número 17 del artículo 72 de
la Constitución Política; y el territorio extranjero
ocupado por las armas chilenas.
NOTA: 8
La cita está referida a la Constitución Política de
1925.
Art. 73. Desde el momento en que se nombre General
en Jefe de un Ejército que deba operar contra el enemigo
extranjero o contra fuerzas rebeldes organizadas, cesará
la competencia de los Tribunales Militares del tiempo de
paz y comenzará la de los Tribunales Militares del
tiempo de guerra, en todo el territorio declarado en
estado de asamblea o de sitio.
Igual cosa sucederá en la plaza o fortaleza sitiada
o bloqueada, desde el momento que su jefe proclame que
asume en ella toda la autoridad.
1. Del Comandante en Jefe
Art. 74. Al General en Jefe de un Ejército le
corresponde el ejercicio pleno de la jurisdicción
militar en las fuerzas de su mando y en el territorio
que con ellas ocupe, comprendida la jurisdicción
disciplinaria.
En uso de esta jurisdicción podrá: castigar por sí
mismo y sin forma de juicio, toda falta o abuso que
estime no alcanza a constituir delito, decretar el
enjuiciamiento por los Fiscales de todos aquellos
individuos a quienes estime responsables de delito;
ordenar la formación de los Consejos de Guerra que deban
juzgarlos; aprobar, revocar o modificar las sentencias
que éstos pronuncien, y decretar el cumplimiento de toda
sentencia.
Las cuestiones civiles comprendidas en la
jurisdicción militar las resolverá por sí mismo,
asesorado por su Auditor, el cual estará encargado de la
tramitación de la causa.
Las mismas atribuciones y las de que tratan los
artículos siguientes, corresponden al Comandante en
Jefe de la Escuadra.
Art. 75. El General en Jefe podrá delegar parte o DL 51 1973
todas de estas atribuciones en los Comandos que comanden Art Unico a)
divisiones o brigadas a sus órdenes, dentro de sus
respectivos comandos.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.- DL 51 1973
Art Unico b)
Art. 76. El Comandante Superior de divisiones,
unidades o cuerpos que operen independientemente y sin
fácil comunicación con el resto del Ejército, como
asimismo el Jefe de una plaza o fortaleza sitiada o
bloqueada, tendrá las mismas facultades indicadas en el
artículo 74 mientras se encuentre en tales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecircunstancias.
Art. 77. El General en Jefe del Ejército o el
General Comandante de una División o Cuerpo de Ejército
que opere por separado, tendrá autoridad para promulgar
los bandos que creyere conveniente dictar para la
seguridad y disciplina de las tropas; y estos bandos,
como las penas que impusieren, obligarán a cuantas
personas sigan al Ejército, sin excepción de clase,
estado, condición o sexo.
Si operare en territorio enemigo, estos bandos serán
también obligatorios para todos los habitantes del
territorio ocupado.
Art. 78. Si en un territorio enemigo ocupado por las
armas chilenas no permanecieren las autoridades
judiciales del respectivo país, o si el mantenimiento de
ésta fuere considerado inconveniente o peligroso para la
seguridad de las fuerzas ocupantes, el General en Jefe
del Ejército de ocupación podrá dictar los bandos
convenientes en que se establezcan autoridades
judiciales para mantener el orden y asegurar el respeto
a los derechos individuales. Podrán también establecerse
las autoridades administrativas locales necesarias.
Estas autoridades deberán ajustarse, en cuanto sea
posible, a la legislación del país ocupado, salvo en
aquellos puntos que se estime necesario reformar para
los fines militares y que los bandos determinen.
2. De los Fiscales
Art. 79. Organizado un ejército o fuerzas militares
para operar contra el enemigo o contra fuerzas rebeldes
organizadas, el Presidente de la República nombrará los
Fiscales que sean necesarios para su servicio judicial.
Si el Presidente de la República omitiere hacer
estos nombramientos, podrá hacerlos el General en jefe o
Comandante Superior de las fuerzas.
Estos nombramientos deberán recaer en Oficiales,
comprendidos los de las reservas movilizadas, que sean
abogados. A falta de ellos podrá nombrarse a otros
Oficiales que se estime idóneos para el cargo.
Si el Ejército operare en territorio nacional y
mientras duren estas operaciones, los Fiscales
existentes en las provincias ocupadas quedarán a
disposición del General en Jefe o Comandante Superior de
las fuerzas.
Art. 80. Los Fiscales tendrán las mismas
atribuciones y deberes que se expresan en el Título
anterior de este Libro, con las modificaciones que las
necesidades de la guerra exijan.
A requisición del General en Jefe o Comandante
Superior que corresponda, iniciarán y sustanciarán todos
los procesos por los delitos cometidos dentro del
territorio que ocupen o en que operen las fuerzas a que
estén agregados, hasta dejarlos en estado de ser
sometidos al Consejo de Guerra correspondiente, y
desempeñarán ante estos Consejos las funciones que más
adelante se detallarán.
Las medidas disciplinarias que impusieren, conforme
al artículo 32, serán apelables en lo devolutivo ante el
Consejo de Guerra que deba conocer de la respectiva
causa.
3. De los Consejos de Guerra
Art. 81. De todos los delitos que corresponda juzgar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea la jurisdicción militar en tiempo de guerra, conocerán
en única instancia los Consejos de Guerra.
Art. 82. Los Consejos de Guerra se formarán, para
cada caso determinado, por decreto del General en Jefe
del Ejército, del General en quien haya delegado esta
facultad, del Comandante Superior de una división,
unidad o cuerpo que opere independientemente y sin fácil
comunicación con el resto del Ejército, o del Jefe
Superior de una plaza o fortaleza sitiada o bloqueada.
Serán integrados por el Auditor que se designe y
serán compuestos, además, de los vocales que se indican
en el artículo siguiente.
Cuando el reo sea un General o un Almirante, el LEY 18431
Consejo deberá ser integrado por el respectivo Auditor Art. único N° 3
General de Ejército, de la Armada o de la Fuerza Aérea. D.O. 23.08.1985
Los Consejos de Guerra serán presididos por el Jefe NOTA
u Oficial más antiguo de la mayor graduación. En caso de
que el Auditor tenga una asimilación o antigüedad igual
o superior a la de los demás Jefes u oficiales que
formen el Consejo, el Tribunal será presidido por dicho
funcionario letrado.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 83. Cuando se trate de juzgar a individuos de
tropa o de tripulación, el Consejo será compuesto por
seis vocales del grado de Subteniente a Capitán.
Cuando se trate de juzgar a Oficiales inferiores
hasta el grado de Capitán, el Consejo se compondrá de
seis vocales de los grados de mayor o Teniente Coronel;
y cuando se trate de Oficiales de los grados de Mayor
hasta General, se compondrá de seis vocales de los
grados de General a Coronel.
Tratándose de procesos de la jurisdicción de los
Tribunales de la Armada, los Consejos de Guerra se
formarán con Oficiales de la Armada, de grados
equivalentes a los de que tratan los dos incisos
anteriores.
Si se tratare de juzgar a dos o más reos que NOTA
fueren de diversa graduación, el Consejo se formará
en consideración al reo de la más alta.
Todos los miembros del Consejo, incluso el Auditor,
tendrán las mismas atribuciones, igual representación e
idénticos derechos, dentro de su funcionamiento.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 84. Si para la constitución del Consejo no
hubiere disponible el número de Jefes y Oficiales de los
grados expresados en el artículo anterior, se formará o
completará con los que hubiere, prefiriendo los de mayor
graduación, y dentro de la misma graduación, los de
mayor antigüedad.
Art. 85. En el caso de plaza o fortaleza sitiada o
bloqueada, o de destacamento o fuerzas que se encuentren
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaisladas del resto del Ejército, y no fuere posible
constituir Consejo de Guerra conforme a los artículos
anteriores, se ajustará su formación, en lo posible, a
las reglas siguientes:
1° El Consejo podrá constituirse con cinco, y en
casos graves hasta con tres miembros, contando entre
ellos al que hará de Presidente;
2° Si no hubiere un Auditor, formará parte del
Consejo un letrado que sea funcionario judicial del
orden criminal o civil, y a falta de éste un abogado. Si
el letrado fuere juez de letras o funcionario de mayor
jerarquía, presidirá el Consejo; en caso contrario, lo
presidirá el Oficial de mayor graduación;
3° El jefe de la plaza, fuerza o destacamento, podrá
formar parte del Consejo, y entonces lo presidirá.
Art. 86. Los Consejos de Guerra para juzgar a los
prisioneros de guerra, se compondrán de la manera
establecida en los artículos precedentes y según la
graduación o asimilación que tuvieren tales prisioneros.
Los simples civiles sin asimilación militar, serán
considerados como oficiales subalternos para su
juzgamiento.
Art. 87. Terminada la vista de una causa, el Consejo
de Guerra no podrá disolverse ni suspender su
funcionamiento ni sus miembros comunicarse con persona
alguna extraña, sin haber antes pronunciado su
sentencia.
Serán aplicables a sus decisiones las reglas de los
artículos 72, 73 inciso 1°, 74 y 88 del Código Orgánico
de Tribunales.
Art. 88. Pronunciada la sentencia, el Consejo la
remitirá al General en Jefe o Comandante que hubiere
ordenado su formación, para su cumplimiento, previa su
aprobación.
4. De los Auditores
Art. 89. Nombrado un General en Jefe del Ejército o
un Comandante en Jefe de la Escuadra, pasará
inmediatamente a desempeñar las funciones de asesor
letrado a sus órdenes, el respectivo Auditor General.
Art. 90. A petición de los respectivos Auditores
Generales, el Presidente de la República nombrará,
además, para cada División o para cada cuerpo de
Ejército, o para cada repartición análoga de la
Escuadra, los Auditores que estime necesario. Si el
Presidente de la República omitiere hacer estos
nombramientos, podrá hacerlos el Comandante en Jefe.
Deberán ser abogados, prefiriéndose a los que sean
Oficiales en servicio activo o de reserva de la
respectiva Institución, y tendrán la asimilación que
indique el decreto de su nombramiento.
Podrá también decretar que los Auditores que
existieren en tiempo de paz, pasen a prestar sus
servicios en las fuerzas movilizadas.
Si estas fuerzas operaren o se movilizaren en
provincias declaradas en estado de asamblea o de sitio,
los Auditores existentes en ellas quedarán de asesores
de su Comandante en Jefe.
Art. 91. Corresponde a los Auditores:
1° Asesorar en materias legales al General o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileComandante en Jefe al cual estuvieren agregados;
2° Integrar los Consejos de Guerra que éstos
ordenaren formar; y redactar sus sentencias;
3° Tramitar todas las causas civiles que fueren de
la jurisdicción militar en tiempo de guerra; concurrir
con el General o Comandante en Jefe a la dictación de
sus sentencias, y redactarlas aunque sean disconformes
con su opinión.
Título IV
DE LOS HONORES, ESCALAFON, CALIFICACIONES,
NOMBRAMIENTOS, ASCENSOS, DERECHOS Y PRERROGATIVAS
Art. 92. Fuera de los honores que establezcan los
reglamentos militares, el General en Jefe del Ejército y
el Comandante en Jefe de la Escuadra, tendrán el
tratamiento de Excelencia.
La Corte Marcial, el de Señoría Ilustrísima.
Los Consejos de Guerra, el de Honorable.
Cada uno de los miembros de estos Tribunales y los
Jueces, Auditores y Fiscales, el de Señoría.
Art. 93. Los funcionarios encargados de la
administración de la Justicia Militar, formarán los
cuerpos jurídicos militar, naval y de aviación, según
corresponda. Estos funcionarios figurarán en el
Escalafón de la respectiva Institución, en el que se DL 3425 1980
consignarán los datos que un reglamento especial Art 3°
señale y se colocarán en el orden de antigüedad
correspondiente.
Art. 94. El Auditor General del Ejército, el Auditor DL 3425,1980
General de la Armada y el Auditor General de Aviación Art. 3°
serán Jefes de los cuerpos jurídicos respectivos.
Art. 95. El personal de los cuerpos jurídicos DL 3425,1980
militares será calificado por las autoridades que se Art. 3°
indican:
Los Auditores, por los respectivos jueces
institucionales.
Los secretarios relatores de las Cortes Marciales,
por sus respectivos Auditores Generales, previo informe
de la Corte Marcial que corresponda.
Los fiscales, por el respectivo juez institucional,
previo informe del auditor, y
Los secretarios de juzgados institucionales y de
fiscalías, por los respectivos jueces institucionales,
previo informe del auditor respectivo.
El Fiscal General Militar será calificado por el
Auditor General de la institución a que pertenezca.
Art. 96. Derogado. DL 3425 1980
Art 3°
Art. 97. Derogado. DL 3425 1980
Art 3°
Art. 98. Derogado. DL 3425 1980
Art 3°
Art. 99. Derogado. DL 3425 1980
Art 3°
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 100. Derogado. DL 3425 1980
Art 3°
Art. 101. Toda resolución que imponga una medida DL 3425,1980
disciplinaria, deberá ser transcrita tan pronto como Art. 3°
quede ejecutoriada, a la Auditoría General respectiva.
Art. 102. Derogado. DL 3425,1980
Art. 3°
Art. 103. Derogado. LEY 18431,
Art único
Art. 104. Derogado. LEY 18431,
Art único
N° 4
Art. 105. Derogado. LEY 18431,
Art único
N° 4
Art. 106. El personal de los cuerpos jurídicos DL 3425 1980
militares tendrá los mismos derechos y prerrogativas del Art. 3°
personal ordinario de justicia, establecidos en el
Código Orgánico de Tribunales y demás Leyes y
reglamentos respectivos.
Título V
DE LAS IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES
Art. 107. Serán aplicables a los jueces, a los DL 3425,1980
auditores y a los fiscales, las disposiciones de los Art. 3°
artículos 194 a 200 del Código Orgánico de Tribunales.
Al Fiscal General Militar y sus delegados, a los
secretarios y a los secretarios relatores les será
aplicable lo dispuesto en los artículos 483, 487, 488 y
491 del Código Orgánico de Tribunales.
Para estos efectos, se considerarán como partes no
sólo los reos y el Fiscal General Militar, sino también
los inculpados por el delito.
Art. 108. Respecto de los tribunales de tiempo de
guerra, la implicancia o recusación se solicitará
verbalmente o por escrito al mismo funcionario o
tribunal de que forme parte; y si la desechare, podrá
ser reclamada por escrito al General en Jefe, Comandante
Superior de las fuerzas o plaza o fortaleza, sin que en
ningún caso se paralice la marcha de la causa.
Respecto de los tribunales de tiempo de paz, la
declaración de implicancia o recusación se ajustará a lo
prescrito en los artículos 114 a 124 del Código de
Procedimiento Civil. La consignación a que se refiere el
artículo 118, en su caso, será de un cuarto de sueldo DL 2059 1977
vital mensual, vigente a la fecha de la solicitud. Art 2° N° 2
Libro Segundo
DEL PROCEDIMIENTO
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 109. Derogado. LEY 10003,
Art 8°
Art. 110. Todos los días, incluso los feriados, son
hábiles para actuar judicialmente y los plazos no se
suspenderán en caso alguno, salvo que el tribunal lo
decrete antes de su vencimiento.
Art. 111. Todos los plazos pueden ser prorrogados
cuando, a juicio del tribunal o autoridad respectiva, no
haya sido posible practicar dentro de ellos los actos o
diligencias para que hayan sido establecidos.
Art. 112. Cuando no haya plazo establecido para
practicar una diligencia o acto judicial, deberá
ejecutarse inmediatamente y sin demora alguna.
Art. 113. Las notificaciones se practicarán
inmediatamente de pronunciadas las respectivas
resoluciones. En ningún caso podrán demorarse más de
veinticuatro horas.
Art. 114. Las notificaciones se harán por el
secretario del tribunal, o por un oficial u ordenanza
comisionado por el tribunal para el efecto.
La remisión de cartas certificadas de notificación, LEY 16639,
de exhortos y de expedientes, que deba hacerse en la Art. 1°
substanciación de una causa, estará libre de porte y
derechos, como asimismo de franqueo aéreo.
Art. 115. Las notificaciones se practicarán LEY 16639,
personalmente. No obstante el tribunal podrá decretar Art. 1°
que se hagan por cédula o por carta certificada, salvo
en los casos en que la ley disponga otra forma de
notificación.
La cédula debe contener: La designación de la causa
en que se hace la notificación; la indicación del
tribunal que conoce de ella y la de su secretario, con
indicación del lugar donde funciona; el nombre de la
persona a quien se notifica; copia de la resolución o
sentencia que se notifica; la fecha en que se efectúa la
notificación, y la firma de quien la practica.
La carta certificada debe contener los pormenores
que se señalan en el inciso precedente, y ser dirigida
por el secretario al domicilio que la persona hubiere Ley 16639
señalado en autos. Este funcionario deberá dejar Art 1°
constancia en el proceso de la fecha de expedición de la
carta, y la notificación se entenderá practicada al día
subsiguiente de su remisión.
Las resoluciones que declaren cerrado el sumario, DL 3425 1980
las que ordenen el traslado a que se refiere el artículo Art 3°
146, las que eleven la causa a plenario o que sobresean,
y las sentencias definitivas, deberán notificarse
personalmente al Fiscal General Militar.
Art. 116. Si no se encontrare la persona a quien se
va a notificar, la cédula se entregará al militar más
caracterizado si la notificación se hiciere en cuartel,
establecimiento o vivac militar, o a cualquiera persona
adulta de la familia si se hiciere en morada particular.
En este último caso, si no se encontrare persona de
la familia o dependientes del notificado, la cédula se
entregará al agente, puesto u oficina de policía más
inmediato.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCada vez que la cédula no se haya entregado
personalmente al notificado, el secretario de la causa
le dirigirá carta certificada por correo, el mismo día
de la notificación, dándole noticia de que se ha
efectuado. Esta carta circulará libre de porte y su
falta no anula la notificación, pero deja al culpable de
su omisión responsable a los perjuicios que se originen.
Art. 117. La citación al juicio de las personas cuya
concurrencia sea necesaria, se hará en la misma forma
que las notificaciones, pero la cédula contendrá además
la indicación del término dentro del cual deberá
presentarse.
La citación de testigos podrá hacerse también por
nota a los jefes respectivos, o por intermedio de la
policía cuando se trate de particulares. En este caso,
la autoridad militar se dirigirá a la autoridad de
policía, directamente, por medio de oficio.
Art. 118. Si la persona que debe notificarse se
encontrare fuera del lugar en que funciona el tribunal,
la notificación se hará por medio de oficio dirigido a
la autoridad militar de quien dependa; y si no fuere
militar, por exhorto a cualquiera de los jueces
ordinarios de la localidad donde se encontrare.
Art. 119. Cuando se ignorare el paradero del LEY 16639,
inculpado u otras personas, la notificación y la Art. 1°
citación se harán por medio de un edicto que se fijará,
por cinco días, en la secretaría del tribunal, debiendo
certificarse tal hecho en los autos.
Art. 120. En casos de urgencia y especialmente en
tiempo de guerra, las notificaciones podrán hacerse en
cualquiera forma que haga presumir fundadamente que el
notificado tomará conocimiento de ella; y se dará
entonces conocimiento al jefe respectivo cuando se trate
de militares.
Art. 121. En todos los casos no previstos en este
Código, se aplicarán las reglas de procedimiento que
correspondan a los tribunales ordinarios en los juicios
de más rápida tramitación, interpretadas dentro del
espíritu de la mayor rapidez de los procedimientos y de
la mayor buena fe en las actuaciones.
Título II NOTA 9
DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN TIEMPO DE PAZ
1. Reglas generales
Art. 122. Son aplicables a los procesos penales DL 3425 1980
militares las reglas de los artículos 50 a 53, 55, 56, Art 3°
57, 59, 61, 62, 64, 66 inciso final, 67 y 75 del Código Ley 16639
de Procedimiento Penal. Art 1°
NOTA: 9
Respecto del procedimiento que debe seguirse en las
causas por delitos contra la seguridad interior del
Estado, véase la Ley N° 12.927, sobre Seguridad del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstado, y en cuanto al procedimiento aplicable para las
causas por infracción a la Ley de Reclutamiento, el
texto del DL 2306, de 1978.
Art. 123. Solamente son apelables: Ley 16639,
Art 1°
1° El auto de procesamiento; NOTA 10
2° La resolución del Fiscal que deniegue la libertad
provisional con posterioridad al cierre del sumario, y, VER NOTA 10
dentro del sumario, cuando la privación de libertad haya
durado más de veinte días;
3° Los autos de sobreseimiento, y
4° Las sentencias definitivas e interlocutorias de
primera instancia.
Las demás resoluciones serán apelables sólo en los
casos en que se conceda expresamente el recurso.
En los casos de los números 1° y 2° la apelación se
concederá sólo en el efecto devolutivo. En los demás,
salvo regla especial en contrario, procederá en ambos
efectos.
NOTA: 10
Véase el artículo 20, letra b) de la Ley N° 17.798,
sobre Control de Armas.
Art. 124. Será declarado rebelde: DL 3425, DEFENSA
Art. 3°
1° El inculpado o reo que no compareciere al juicio D.O. 14.06.1980
después de haber sido emplazado en la forma que señala
el artículo 119, y
2° El inculpado o reo que se hubiere fugado del
lugar donde se encontraba privado de libertad.
En ambos casos será necesaria la dictación por parte
del tribunal de una orden de aprehensión contra el
ausente, hecho éste que, junto con la ocurrencia de
alguna de las circunstancias señaladas en los números 1
y 2, serán certificados previamente por el secretario,
para que el tribunal decrete la rebeldía del inculpado o
reo.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 125. Las investigaciones del sumario no se DL 3425,1980
suspenderán por la declaración de rebeldía, sino que Art 3°
seguirán adelante hasta su conclusión. Una vez terminado
el sumario, el Fiscal pedirá el sobreseimiento
definitivo o temporal, según el mérito que arrojen los
antecedentes, con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 408 y 409 del Código de Procedimiento Penal.
Si la rebeldía se declarare en el plenario, se
suspenderá la causa hasta la presentación o aprehensión
del procesado, salvo el caso de que la rebeldía fuere
decretada después de notificada la certificación a que
se refiere el artículo 160, en cuyo evento se procederá
de acuerdo con lo establecido en el artículo 599 del
Código de Procedimiento Penal.
Art. 126. Derogado. DL 3425,1980
Art 3°
2. Del sumario
Art. 127. Todo proceso criminal debe comenzar por
decreto del Juez indicado en el artículo 16, que lo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemanda instruir.
Seguirá con la investigación hecha por el Fiscal, de
los hechos que constituyan la infracción penal, fijen
las circunstancias que pueden influir en su calificación
y penalidad, determine la persona o personas
responsables y aseguren sus personas y la
responsabilidad pecuniaria a que haya lugar.
Todas estas diligencias constituyen el sumario.
Art. 128. No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, los Fiscales, desde el momento en que tengan
conocimiento de la perpetración de un delito de la
jurisdicción militar, estarán también obligados a
evacuar las primeras diligencias a que se refiere el
artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, incluso
conceder la libertad de los procesados en conformidad a
la ley.
Juntamente con iniciar esas diligencias, deberá el
Fiscal comunicar al Juzgado el hecho punible para los
efectos del inciso 1° del artículo precedente.
Art. 129. Serán aplicables al sumario las reglas de
los artículos 77 a 79 del Código de Procedimiento Penal
y 165 del Código Orgánico de Tribunales.
Art. 130. El sumario no podrá prolongarse más de LEY 18431
cuarenta días contados desde la fecha del decreto que lo Art. único N° 5
ordenó formar; pero el Juez podrá ampliar o restringir D.O. 23.08.1985
este término según las circunstancias.
Si mediante esta ampliación el sumario se prolongare Ley 18431
más de sesenta días, podrá hacerse público en cuanto no Art. único N° 5
fuere perjudicial al éxito de la investigación, y todo D.O. 23.08.1985
aquel que tenga interés directo por su terminación
podrá intervenir para instar en este sentido.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos LEY 19047
anteriores, el reo podrá solicitar el conocimiento del Art. 2° Nº 7
sumario durante la tramitación de la causa y tendrá D.O.14.02.1991
siempre derecho a él transcurridos 120 días desde la
fecha de la resolución que lo sometió a proceso.
Art. 131. Todo el que tenga conocimiento de haberse
cometido un delito comprendido en la jurisdicción
militar, puede denunciarlo.
Están obligados a hacer esta denuncia los empleados
públicos y los miembros de las fuerzas armadas.
La denuncia debe hacerse directamente al juez DL 3425 1980
institucional o al fiscal que corresponda. Podrá también Art 3°
recibirla el Fiscal General Militar o las autoridades
militares, quienes deben transmitirla al juez
institucional o al fiscal competentes.
Art. 132. El Juez Institucional que tome LEY 18342,
conocimiento, ya por denuncia, ya por requerimiento del Art 1° N° 17
Fiscal General Militar o de otro modo, de haberse DL 3425 1980
cometido un hecho punible, decretará la formación de un Art. 3°
sumario para su investigación y castigo, salvo que
estime que el hecho merece sólo una sanción
disciplinaria o constituye una mera falta.
En este último caso, devolverá los antecedentes a la
autoridad administrativa correspondiente para la
aplicación de las medidas disciplinarias que se estimen
conducentes.
Art. 133. El sumario se seguirá exclusivamente de LEY 11183,
oficio y, por lo tanto, no se admitirá querellante Art 5° N° 1
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilearticular en estos juicios. Sin embargo, tratándose de
los delitos de violación, rapto, adulterio o estupro, no
podrá iniciarse el sumario sin el consentimiento del
ofendido o de las personas que en conformidad a la ley
respectiva puedan perseguir o denunciar el delito.
Las personas perjudicadas con el delito, sus
ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, podrán,
no obstante, impetrar las medidas de protección que sean
procedentes, especialmente las relativas a asegurar el
resultado de las acciones civiles que nazcan del delito;
pero sin entorpecer en manera alguna las diligencias del
sumario. Si se presentaren varias, deberán obrar
conjuntamente.
Art. 133-A. Los perjudicados con el delito y las LEY 16639,
demás personas señaladas en el artículo 133, podrán: Art 1°
1° Pedir en el sumario, la práctica de
determinadas diligencias probatorias conducentes a
comprobar el cuerpo del delito y a determinar la persona
del delincuente, sin que entorpezca las diligencias del
sumario;
2° Solicitar la publicidad del sumario en
conformidad con lo prescrito en el inciso segundo del
artículo 130;
3° Pedir la dictación del auto de procesamiento
contra el o los inculpados;
4° Deducir recurso de apelación contra la resolución
que le deniegue en todo o en parte la dictación del auto
de procesamiento. Esta apelación se concederá sólo en el
efecto devolutivo;
5° Deducir recurso de apelación contra los autos de
sobreseimiento;
6° Apelar de las resoluciones que concedan a los LEY 19047
inculpados su libertad provisional; Art. 2°
7° Solicitar en el plenario, hasta la dictación de a), b) y c)
la resolución que recibe la causa a prueba, diligencias
probatorias conducentes a demostrar los hechos materia
del juicio, lo que el Tribunal calificará en la citada
resolución;
8° Asistir a las diligencias probatorias del
plenario con los derechos que le corresponden a la parte;
9° Deducir recursos de casación en la forma o en el
fondo contra las sentencias de las Cortes Marciales,
cuando ello procediere y dentro de los plazos y con las
formalidades señaladas por la ley, y
10° Ejercitar los demás derechos que conceda en forma
expresa alguna disposición legal.
Art. 133-B. Si el perjudicado fuere el Fisco, podrá LEY 16639,
además: Art. 1°
1° Imponerse del sumario desde el primer momento, a
menos que el Tribunal por resolución fundada que dicte
en el interés del éxito de la investigación determine
otra cosa;
2° Apelar de las resoluciones que concedan a los
inculpados su libertad provisional;
3° Solicitar en el plenario, hasta la dictación de
la resolución que recibe la causa a prueba, diligencias
probatorias conducentes a demostrar los hechos materia
del juicio, lo que el Tribunal calificará en la citada
resolución;
4° Asistir a las diligencias probatorias del
plenario con los derechos que corresponden a la parte, y
5° Deducir recurso de casación en la forma o en el
fondo contra las sentencias de las Cortes Marciales
cuando ello procediere y dentro de los plazos y con las
formalidades señaladas por la ley.
Art. 134. En caso de delito infraganti, el
comandante del cuartel, oficial de guardia, jefe del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestablecimiento y, en general, todo militar a quien
corresponda en ese momento el mando inmediato de la
fuerza o del lugar donde el hecho se ha perpetrado,
procederá rápidamente a la detención de los culpables y
a investigar, con los medios a su alcance, la existencia
del hecho y sus circunstancias.
Terminada su investigación pondrá al o los culpables
a disposición del Juzgado correspondiente, con un parte
en que relate el suceso en la forma que lo hubiere
investigado.
El Juzgado procederá en la forma indicada en el
artículo 132.
Art. 135. El Fiscal encargado de levantar el sumario
procederá inmediatamente a la comprobación del delito y
averiguación del delincuente, ajustándose en cuanto
fuere posible, y compatible con la celeridad de los
procedimientos a las reglas dadas en el Título III,
Primera Parte del Libro II, del Código de Procedimiento
Penal.
Los menores de edad exentos de responsabilidad LEY 20084
penal serán puestos a disposición del tribunal Art. 62
competente en asuntos de familia. D.O. 07.12.2005
NOTA
NOTA:
El artículo 1º transitorio de la LEY 20084,
publicada el 07.12.2005, dispone que la modificación
que introduce a la presente norma, rige dieciocho meses
después de su publicación.
Art. 136. Cuando haya motivo bastante para sospechar
que una persona es autor, cómplice o encubridor de un
delito, el Fiscal podrá decretar su prisión o limitarse
a citarlo a prestar declaración indagatoria, según las
circunstancias.
Art. 137. Serán aplicables a las órdenes de DL 3425,1980
detención y de prisión las reglas de los artículos Art. 3°
272, 280 a 282, y 284 a 295 del Código de Procedimiento LEY 19047
Penal. Art.2°,9) a)
LEY 19114
Art. único
a)
Si el detenido o preso fuere un civil, la privación
de libertad se hará efectiva en la cárcel o lugar
público de detención que indique el mandamiento. Si
fuere militar, en el cuartel o establecimiento militar
de la respectiva institución que el mismo mandamiento
indique.
En caso de que en el lugar no exista cuartel o
establecimiento militar de la institución a que
pertenezca el inculpado, se hará efectiva la privación
de libertad en el establecimiento que la misma orden
señale.
INCISO DEROGADO.- LEY 19047
Art.2°, 9) b
Lo dispuesto en este artículo y en el artículo 434,
será aplicable también a los Oficiales Generales en LEY 18431,
retiro, y a aquellos que a la fecha de la comisión del Art 1° N° 6
delito hayan tenido el carácter de militares.
Artículo 137 bis.- Las disposiciones del artículo LEY 19.368
precedente no impiden ni suspenden, en caso alguno, el Art.1°,N° 1
cumplimiento de las penas privativas de libertad en la
forma prevista por el artículo 86 del Código Penal.
En consecuencia, la circunstancia de existir un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemandamiento de detención o prisión expedido con
anterioridad o posterioridad al momento de hallarse
ejecutoriada la sentencia, no obstará al cumplimiento
de la pena, ni modificará el régimen penitenciario al
que, en conformidad al Reglamento, deba someterse el
condenado.
Art. 138. También serán aplicables las reglas de los
artículos 296 y siguientes del Código de Procedimiento
Penal, sobre las medidas que agravan la prisión.
Art. 139. Contra la orden de prisión de alguna DL 3425,1980
autoridad judicial del fuero militar, solamente procede Art 3°
el recurso de amparo, de acuerdo con lo prescrito en la
Constitución Política del Estado.
Conocerá de este recurso, en única instancia, la
Corte Marcial respectiva, y su tramitación se sujetará a
lo dispuesto en los artículos 306 a 310 del Código de
Procedimiento Penal.
Art. 140. Las reglas sobre las declaraciones del
inculpado, careos e identificación del inculpado y sus
circunstancias personales, contenidas en la Primera
Parte del Libro II del Código de Procedimiento Penal,
serán también aplicables en el sumario militar.
Se aplicarán, asimismo, las disposiciones de los
artículos 274, 276, 278 y 279 del mismo Código.
El auto de procesamiento será notificado al jefe DFL 1, JUSTICIA
de la casa de detención en que se encuentre el reo y a Art. Primero a)
éste. D.O. 22.06.1992
NOTA
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 141. La prisión preventiva sólo durará mientras
subsistan los motivos que la hubieren ocasionado.
El detenido o preso será puesto en libertad en
cualquier estado del sumario en que aparezca su
inocencia.
Art. 142. En los juicios militares serán aplicables LEY 16639,
las reglas del Código de Procedimiento Penal sobre Art. 1°
libertad provisional de los procesados; pero si el NOTA 11
delito fuere el de deserción, no regirá la disposición
del artículo 357 de dicho Código.
NOTA: 11
Véase el artículo 4° del DL N° 2621, de 1979.
Art. 143. Dictado auto de procesamiento contra D.F.L. 1
el inculpado que tenga bienes, el Fiscal, a petición Justicia,
de parte interesada, o de oficio si se tratare de 1992, Art.
resguardar los intereses del Fisco, decretará en su Primero, b)
contra mandamiento de embargarle bienes que basten para DL 3425,
cubrir las responsabilidades pecuniarias que se 1980, Art.3°
pronuncien contra él, fijando el monto hasta el cual
haya de calcularse el embargo. Para fijar este monto
se tomarán en cuenta las responsabilidades civiles
provenientes del delito.
Se procederá en seguida conforme a las reglas de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos artículos 382 a 400 del Código de Procedimiento
Penal.
Art. 144. Cuando el Fiscal de la causa estime LEY 18667
necesario agregar al proceso documentos secretos ART. 1°, a)
pertenecientes a las Fuerzas Armadas o a Carabineros de
Chile, los requerirá al respectivo Comandante en Jefe
Institucional o al General Director de Carabineros,
según corresponda, previa dictación de una resolución
fundada que transcribirá junto a la solicitud.
Sin embargo, si la autoridad requerida considera
que su remisión puede afectar la seguridad del Estado,
la Defensa Nacional, el orden público interior o la
seguridad de las personas, podrá rehusarse a ella. Si
el Fiscal estimare indispensable la medida, procederá a
elevar los antecedentes a la Corte Suprema para su
resolución, Tribunal que en este caso se integrará en
la forma prevista en el artículo 70-A de este Código.
Art. 144 bis.- El Fiscal dispondrá la formación de LEY 18667
un cuaderno separado para agregar los documentos ART. 1°, a)
secretos que le sean remitidos.
Al mismo cuaderno se incorporarán las declaraciones
de testigos que se requiera mantener en reserva para
preservar secretos que interesen a la seguridad del
Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior
o la seguridad de las personas.
De los antecedentes que obren en dicho cuaderno
se dará conocimiento a los abogados de las partes sólo
en cuanto sirvan de fundamento de la acusación,
del sobreseimiento o de la sentencia definitiva. Si se
quisiere hacerlos valer ante los Tribunales Superiores,
ello se comunicará previamente al Presidente del
Tribunal respectivo, quien dispondrá, en tal caso, que
la audiencia pertinente no sea pública.
Todos los que hubieren tomado conocimiento de tales
antecedentes estarán obligados a mantener el secreto de
su existencia y contenido.
Las disposiciones de este artículo serán aplicables
aun cuando se hubiere cerrado el sumario o se hubiere
dictado sentencia firme o ejecutoriada en el proceso.
Art. 145. Practicadas las diligencias necesarias
para la averiguación del hecho punible y de sus autores,
cómplices y encubridores, o vencido el término dentro
del cual debe concluirse el sumario, el Fiscal lo dará
por terminado.
Dentro del segundo día elevará el sumario, con todos LEY 18342,
los elementos de convicción acumulados, al Juzgado Art 1° N°18
Institucional correspondiente, acompañado de su
dictamen, en el cual hará una relación sucinta del
proceso y concluirá pidiendo, o bien que se sobresea en
la causa, o bien que se castigue a los inculpados en la
forma que estime de derecho.
Del plenario
Art. 146. Recibido el proceso por el juzgado DL 3425,1980
institucional con el dictamen del fiscal, lo examinará, Art. 3°
y, si estimare procedente sobreseer, dictará
inmediatamente resolución en este sentido.
Si en el proceso se hubiere hecho parte el Fiscal
General Militar, el juez institucional, antes de decidir
su elevación a plenario o su sobreseimiento, le dará
traslado de las peticiones del Fiscal por el término de
tres días, a fin de que se adhiera al dictamen fiscal o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileformule las observaciones que estime procedentes.
El sobreseimiento, definitivo o temporal, procederá
en los casos enumerados en los artículos 408 y 409 del
Código de Procedimiento Penal.
El sobreseimiento sólo procede respecto de la D.F.L. 1
persona del inculpado cuando se hubiere dictado auto de Justicia,
procesamiento en su contra. 1992, Art.
Primero, c)
Art. 147. El auto de sobreseimiento deberá
consultarse a la Corte Marcial cuando el proceso versare
sobre delito que la ley castigare con pena aflictiva.
Deberá también consultarse cuando hubiere sido
dictado contra la opinión del Fiscal.
La Corte Marcial se pronunciará sobre la consulta
sin más trámite que señalar día para la vista de la
causa. El o los inculpados y las personas expresadas en
el artículo 133, podrán, por medio de abogado, formular
las observaciones que estimen procedentes en la vista de
la causa.
Art. 148. Firme la resolución de sobreseimiento,
tendrán aplicación los artículos 418 a 421 del Código de
Procedimiento Penal.
Art. 149. Si el Juzgado no estimare procedente el
sobreseimiento, o la Corte Marcial dejare sin efecto el
decretado u ordenare acusar, volverán los autos al
Fiscal para el cumplimiento de lo resuelto.
Art. 150. Cuando se elevare la causa a plenario, el
Fiscal ordenará poner los autos en conocimiento del o LEY 16639,
los inculpados para que en el término de seis días Art. 1°
respondan a los cargos que existan en su contra.
Art. 151. En el momento de la notificación del DL 3425, DEFENSA
decreto anterior, la cual deberá hacerse personalmente, Art. 3°
el o los reos deberán señalar el nombre de su abogado D.O. 14.06.1980
defensor. NOTA
En los casos en que el reo careciere de abogado para
contestar la acusación, o que el abogado designado por
él no evacuare los trámites oportunamente y se
encontrare remiso en el requerimiento judicial, cumplirá
con el trámite el abogado de turno, y a falta de éste, LEY 18342
el que designare la Corporación de Asistencia Judicial Art.1° N° 19
respectiva a requerimiento del Fiscal. A falta de los D.O. 26.09.1984
abogados anteriormente indicados, podrá designarse como
tal a un Oficial de las instituciones armadas o de
carabineros que no tenga un grado superior al del fiscal
que sustancia la causa.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 152. Los autos podrán ser retirados de LEY 16639,
Secretaría por el defensor designado, por el término Art. 1°
de seis días, salvo que el Fiscal resolviere lo Ley 18431
contrario. Art 1° N° 7
Vencido el término por el cual se haya sacado el
proceso, deberá ser devuelto a la oficina del
Secretario. Si notificada la orden de devolución al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledefensor designado que lo hubiere retirado, no la
efectúa dentro de las veinticuatro horas siguientes,
podrá ser apremiado con arresto hasta la devolución.
Art. 153. Si fueren varios los reos, el plazo Ley 16639
expresado en el artículo 150 será sucesivo, pero no Art 1°
podrá exceder de sesenta días. El Fiscal determinará el
orden en que los reos responderán los cargos y adoptará
las providencias necesarias para que puedan hacerlo en
el tiempo máximo aquí establecido, en su caso.
Art. 154. La contestación del reo contendrá todas NOTA
las defensas que estime procedentes a su derecho,
exponiendo con claridad los hechos, las circunstancias y
las consideraciones que acrediten su inocencia o atenúen
su culpabilidad.
Podrá presentar una o más conclusiones con tal que
no sean incompatibles entre sí o con tal que, si fueren
incompatibles, las presente subsidiariamente, para el
caso que la sentencia deniegue la otra u otras.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 155. En el mismo escrito de contestación, el
reo expondrá si renuncia a las demás diligencias del NOTA
plenario y acepta que se pronuncie sentencia
inmediatamente, o si quiere rendir prueba en el
plenario.
En este caso, expresará cuáles son los medios
probatorios de que intenta valerse y presentará la
lista de los peritos o testigos que han de declarar
a su instancia.
Igualmente, si fuere el caso, en el mismo escrito
deducirá las tachas que tuviese contra los testigos del
sumario y expondrá los medios de probarlas.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 156. Si el reo o reos renuncian al plenario, el DL 3425, DEFENSA
Fiscal elevará de inmediato los antecedentes al Juzgado Art. 3°
militar para su fallo. D.O. 14.06.1980
No obstante, si el Fisco o el Fiscal General fueran NOTA
partes en el proceso, éstos dispondrán de un plazo de
dos días, contado desde la notificación de la resolución
que provee la contestación a la acusación del reo o del
último de ellos si fueren varios, para ofrecer la prueba
que estimaren pertinente. Vencido dicho plazo sin que lo
hubieren hecho, el Fiscal elevará los antecedentes con
el fin previsto en el inciso anterior.
Si el reo o reos, el Ministerio Público Militar o el
Fisco, ofrecieren prueba, se recibirá la causa a prueba
por un término equivalente a la mitad del que haya
durado la sustanciación del sumario, no pudiendo en
ningún caso exceder de veinte días.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 157. Las listas de testigos expresarán sus DL 3425,1980
nombres y apellidos, su apodo, si por él son conocidos, Art. 3°
y su domicilio o residencia. La parte que los presenta
manifestará, además, si se encarga de hacerlos
comparecer o si pide que sean citados judicialmente. Si
nada dijera a este respecto, se entenderá que se encarga
de hacerlos comparecer.
Art. 158. La prueba y la manera de apreciarla se DL 3425, DEFENSA
regirán por las reglas del Título IV de la Segunda Art. 3°
Parte del Libro II del Código de Procedimiento Penal, D.O. 14.06.1980
con estas variantes:
1a Las actuaciones relativas a la prueba se
practicarán en audiencia pública, salvo que la
publicidad se estime peligrosa para las buenas
costumbres, para el orden público o la seguridad y
disciplina del cuerpo armado, lo que declarará el Fiscal
en auto especial. Sin embargo, esta restricción de
publicidad, no podrá impedir la asistencia a todos los
trámites de la prueba, del Fiscal General Militar, del
Fisco, del reo y de su defensor. NOTA
2a Los testigos serán examinados por el fiscal al
tenor de las preguntas escritas que deberán presentar
las partes hasta las doce horas del día anterior al de
la audiencia señalada para su examen, pudiendo el fiscal
rechazar aquellos puntos que considere impertinentes.
3a El reo, el Fiscal General o el Fisco, en su caso,
podrán también interrogar a los testigos con permiso del
fiscal, quien lo concederá para hechos pertinentes. No
podrá negarlo cuando las preguntas se dirijan a
establecer causales de inhabilidad de los testigos. El
fiscal podrá también interrogarlos y hacerles preguntas
para aclarar las formuladas por el reo, el Ministerio
Público Militar o el Fisco.
4a Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
460 del Código de Procedimiento Penal, se considerará
acusador particular al que hubiere sido reconocido como
parte perjudicada en los términos de los artículos 133,
133 A y 133 B.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 159. Son también aplicables en este caso las
reglas de los artículos 490, 491, 495, 496 y 497 del
Código de Procedimiento Penal.
Art. 160. Vencido el término probatorio, el
secretario de la causa certificará este hecho en el
proceso y expondrá cuál ha sido la prueba rendida.
Previa notificación a los reos y al Fiscal General DL 3425,1980
Militar o al Fisco cuando procediere, el fiscal enviará Art. 3°
inmediatamente la causa al juzgado internacional.
Art. 161. Recibido el proceso por el Juzgado, lo
hará examinar por su Auditor para ver si ha omitido
alguna diligencia de importancia.
Si notare el Auditor alguna omisión, o si creyere
necesario el esclarecimiento de algún punto dudoso,
mandará el Juzgado que se practiquen las diligencias
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconducentes con la posible brevedad.
No faltando diligencia alguna o practicadas las que
se ordenaren, el Juzgado pronunciará sentencia.
Art. 162. La sentencia contendrá los requisitos Ley 16639
indicados en el artículo 500 del Código de Art 1°
Procedimiento Penal y le serán aplicables las reglas de DL 3425 1980
los artículos 501, 502, 503, 504, 505, 507, 508 y 509 Art. 3°
del mismo Código.
Art. 163. La sentencia definitiva puede ser apelada DL 3425, DEFENSA
por el reo, por el Fiscal General Militar y por el Fisco Art. 3°
cuando se hubiere hecho parte en el juicio; por el D.O. 14.06.1980
perjudicado con el delito; y por cualquiera de las NOTA
personas expresadas en el artículo 133, dentro del
término fatal de cinco días, desde que sean notificados.
La apelación se deducirá por escrito, o verbalmente
en el acto de la notificación; y el recurso se concederá
en ambos efectos.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 164. Si la sentencia definitiva no fuere DL 3425,1980
apelada en el término expresado, será enviada en Art. 3°
consulta ante la Corte Marcial respectiva, en los casos
enumerados en el artículo 533 del Código de
Procedimiento Penal, o cuando hubiere sido dictada
contra la opinión del auditor.
Art. 165. Concedida la apelación o siendo procedente
la consulta, los autos se enviarán al Secretario de la
Corte Marcial en la forma prescrita por el artículo 512
del Código de Procedimiento Penal, previa notificación
de las partes.
Art. 166. Recibidos los autos por la Corte Marcial,
sea en apelación o en consulta, el presidente decretará
que se traigan en relación, señalará en la misma
resolución el día para la vista de la causa y ordenará
la convocatoria a que se refiere el artículo 66, cuando DL 3425, DEFENSA
haya de verse en audiencia extraordinaria. Art. 3°
D.O. 14.06.1980
Si hubiere reo preso en la causa, la vista deberá NOTA
decretarse para dentro del quinto día desde ese decreto.
En los demás casos, podrá retardarse hasta el décimo
desde la misma fecha.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 167. Las partes podrán hacerse representar ante
la Corte Marcial por medio de procurador del número y
hacerse defender por medio de abogado que tenga facultad
para alegar ante una Corte de Apelaciones.
Art. 168. Hayan constituido o no las partes
procurador para su representación, todas las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotificaciones que ocurran ante la Corte Marcial se les
harán por medio de cartas certificadas dirigidas por el
secretario al domicilio que tuvieren señalado en los
autos, la parte o su procurador. Se comprende en esta
disposición aun la notificación del decreto a que se DL 3425,1980
refiere el artículo 166. Sin embargo, no se recurrirá Art. 3°
a la notificación A por carta certificada cuando se
hubiere practicado en secretaría la notificación
personal.
Art. 169. Sin más trámites que los indicados, la
causa se verá en el día que le corresponda, en la forma
prescrita por los artículos 223 a 226 del Código de
Procedimiento Civil.
Art. 170. En el curso de la apelación serán
aplicables las disposiciones de los artículos 517 a 523, DL 3425, DEFENSA
525, 528, 529, 530, 531 y 532 del Código de Art. 3°
Procedimiento Penal, sustituyéndose el Ministerio de D.O. 14.06.1980
Defensa Nacional al Ministerio de Justicia en el 531 y
siendo el término igual al de la primera instancia en el
519.
Podrá la Corte Marcial ordenar que el reo comparezca DL 3425, DEFENSA
ante el tribunal para interrogarlo sobre los hechos, o Art. 3°
para conocer el carácter y las condiciones de la persona D.O. 14.06.1980
a la cual va a juzgar. En todo caso, la diligencia podrá
verificarse en el establecimiento carcelario, en la
unidad militar donde se encuentre el reo o en el lugar
donde haya sido llevado para este efecto.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 171. Contra las sentencias de las Cortes NOTA 12
Marciales procederá, para ante la Corte Suprema, el
recurso de casación, así en la forma como en el fondo,
de acuerdo con las reglas del Título X de la Segunda
Parte del Libro II del Código de Procedimiento Penal,
con las modificaciones siguientes:
1° No será menester efectuar consignación alguna;
2° Sea el recurso de forma o de fondo, o bien se
interpongan ambos, se anunciará y formalizará en un solo
escrito, dentro del plazo fatal de diez días desde la DL 3425,1980
notificación de la sentencia. Este escrito será Art. 3°
firmado por abogado que pague patente para defender ante
la Corte Marcial;
3° La causal del N° 2° del artículo 541 del Código
de Procedimiento Penal podrá deducirse aunque el vicio LEY 16639,
se haya cometido en primera instancia, siempre que se Art. 1°
hubiere reclamado oportunamente y no se hubiere
subsanado el defecto en la segunda;
4° Elevados los autos a la Corte Suprema, este
tribunal antes de la vista de la causa, los pasará en
dictamen a su Fiscal por el término de ocho días;
5° La sentencia deberá pronunciarse dentro del
término de quince días desde la terminación de su vista;
6° La sentencia será transcrita al Auditor General.
NOTA: 12
Véanse, los arts. 27, letra j) de la Ley N° 12.927 y
20, letra c) de la Ley N° 17.798.
Art. 172. Contra las sentencias firmes en materia de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejurisdicción militar, procederá también, para ante la
Corte Suprema, el recurso de revisión, de acuerdo con
las reglas establecidas en el Título VII del Libro III
del Código de Procedimiento Penal, con la siguiente
modificación:
La prueba a que se refiere el artículo 660 será
encomendada para recibirla, en vez del Juez Letrado, al
Fiscal Militar de la provincia en que se encuentre el
testigo.
Art. 173. En los procesos militares serán asimismo
aplicables las reglas sobre la extradición activa,
contenidas en el Título VI del Libro III del Código
citado.
4. De las cuestiones de competencia
Art. 174. Las cuestiones de competencia podrán ser
promovidas por los que figuren como inculpados en los
procesos, por las personas enumeradas en el artículo
133, o de oficio, y se regirán por las reglas del Título
XI, Libro I, del Código de Procedimiento Civil, en
cuanto sean compatibles en el sistema y las reglas
establecidas en este Código.
Art. 175. La cuestión de competencia, en cualquiera
forma que se promueva, ya sea afirmativa o negativa, se
sustanciará en expediente separado y no entorpecerá la
marcha del juicio.
Si llegado éste al estado de sentencia definitiva
aún no se hubiere resuelto a firme la cuestión de
competencia, se suspenderá el pronunciamiento de la
sentencia.
Art. 176. Mientras se resuelve la cuestión de
competencia, los tribunales respecto de los cuales se
promueve están obligados a practicar todas las
diligencias de sustanciación de la causa hasta dejarla
en estado de resolver; pero aquel en cuyo territorio
jurisdiccional estuvieren detenidos los reos, será el
único que podrá resolver sobre todo lo relativo a su
detención y libertad provisional.
Dirimida la cuestión, será aplicable lo dispuesto en
el artículo 48 del Código de Procedimiento Penal.
Art. 177. Derogado DL 3425,1980
Art. 3°
Título III
DEL PROCEDIMIENTO CIVIL
De las acciones civiles que nacen del delito
Art. 178. Las acciones civiles para obtener la mera
restitución de alguna cosa que hubiere sido objeto de un
delito, se deducirán ante el juez que conociere o
hubiere conocido de la causa en primera instancia; y se
tramitarán conforme a las reglas del Código de
Procedimiento Civil para los incidentes, en expediente o
cuaderno especial.
Los recursos que en éste se deduzcan no entorpecerán
la marcha de la causa principal, ni viceversa.
Art. 179. La regla del artículo anterior se aplicará
también cuando, desaparecida o perdida la cosa, se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereclamare su valor.
Título IV
DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN TIEMPO DE GUERRA
Art. 180. Inmediatamente que la autoridad militar
superior correspondiente tuviere noticia por cualquier
medio de que se ha cometido un delito de la jurisdicción
militar, ordenará instruir el proceso correspondiente al
respectivo Fiscal.
Este procederá en el acto a investigar, breve y
sumariamente y asistido por su secretario, la verdad de
los hechos y a reunir los antecedentes que sirvan para
comprobarlos. Detendrá también al o los presuntos
delincuentes y los interrogará en la misma forma.
Terminado el sumario, que no podrá durar más de
cuarenta y ocho horas, salvo que el jefe que lo hubiere
ordenado señalare otro plazo, lo elevará a éste con
todos los elementos de convicción acumulados, acompañado
de su dictamen en el cual hará una relación sucinta de
la investigación, e indicará con precisión las personas
culpables, su grado de culpabilidad y las penas que a su
juicio merezcan los responsables y si lo estimare
procedente, pedirá el sobreseimiento.
Art. 181. El Comandante en Jefe indicado en los
artículos 74 y 76, asesorado por su respectivo Auditor,
tomará conocimiento del sumario, y si no estimara
procedente el sobreseimiento, dictará un auto fundado
estableciendo los hechos delictuosos que se desprendan
del sumario, y ordenará en el acto la convocatoria del
Consejo de Guerra correspondiente que debe juzgar a los
inculpados, designando a los vocales, conforme a las
reglas de los artículos 82 y siguientes.
Ordenará, asimismo, la convocación del Consejo de
Guerra cuando el Fiscal formule acusación, salvo que
considere que se trata de una falta, en cuyo caso
procederá a sancionarla disciplinariamente.
Art. 182. En caso de delito infraganti, será
aplicable lo dispuesto en el artículo 134 y el parte
será enviado al General en Jefe o Comandante que
corresponda.
Ordenará al mismo tiempo pasar el parte y demás
antecedentes al Fiscal que corresponda, el cual podrá
completar las investigaciones sin retardar por ello la
reunión del Consejo.
Art. 183. El decreto que ordena la convocación del
Consejo de Guerra señalará el lugar, día y hora en que
debe funcionar; y ordenará también ponerlo en
conocimiento del o los inculpados con el mandamiento de
que en el acto deben señalar su defensor.
Al inculpado que no designare en el acto su
defensor, se le designará uno de oficio por el Fiscal.
Art. 184. En el tiempo intermedio, el defensor
tendrá derecho a imponerse de todos los antecedentes
acumulados que existan en poder del Fiscal y podrá por
su parte reunir los que estime convenientes a la defensa
que se le ha encomendado.
Podrá también comunicarse con el inculpado, sin que
ningún decreto de incomunicación pueda impedírselo.
El defensor deberá hacer por escrito su defensa,
indicando los medios de prueba de que piensa valerse y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela lista de testigos y peritos que deban deponer a su
instancia. Esa lista la comunicará previamente al Fiscal
a fin de que los cite a la audiencia con la debida
oportunidad.
Art. 185. Decretada la convocatoria de un Consejo de
Guerra, el Presidente se encargará de hacer las
citaciones de sus miembros, obteniendo el reemplazo de
los impedidos legal o materialmente de concurrir.
Designará también un secretario para el Consejo y
los oficiales de pluma que sean necesarios, y pedirá la
guardia militar que sea del caso.
Art. 186. El día y hora designados, y en el lugar
que se le hubiere señalado, se reunirá el Consejo de
Guerra, debiendo concurrir todos sus miembros de
uniforme.
Igualmente deberán concurrir de uniforme el Fiscal,
defensor, reo y cuantas personas deban comparecer, NOTA
si lo tuvieren.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 187. El Consejo se constituirá conforme al
decreto de su nombramiento, con la concurrencia del
Fiscal y el secretario designado.
Si faltare algún miembro, se dará inmediato aviso a
la Superioridad para su reemplazo.
Art. 188. Constituido el Consejo, se hará pasar a su
presencia al reo y a su defensor. NOTA
El reo, aunque fuere oficial, deberá concurrir
desarmado, y, si se estimare prudente, con la custodia
necesaria.
Todos deberán permanecer sentados durante el
funcionamiento del Consejo, pero tanto el Fiscal como el
defensor y el reo deberán ponerse de pie cuando usaren
de la palabra.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 189. El Presidente dará en seguida lectura al
decreto de convocatoria del Consejo de Guerra, e
interrogará al defensor si tiene alguna causa legal de
implicancia o recusación que hacer valer contra alguno
de sus miembros.
Si alguna se hiciere valer, el Consejo se
pronunciará inmediatamente sobre ella, haciendo antes
despejar el lugar de su funcionamiento para deliberar en
privado. En la deliberación sólo podrá estar presente el
secretario.
Art. 190. Si se aceptare la implicancia o recusación
reclamada, se comunicará en el acto a la autoridad que
convocó el Consejo, para el inmediato nombramiento de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereemplazante.
Art. 191. No deducida reclamación de implicancia ni
recusación, rechazada ésta, o nombrado el reemplazante,
se constituirá nuevamente el Consejo y se hará pasar a
su presencia a las personas indicadas en el artículo
188.
El Fiscal hará entonces una relación del sumario
terminando con la lectura del dictamen o los cargos
formulados por el Comandante en Jefe a que se refieren
los artículos 180 y 181.
En seguida, el reo o defensor leerá la defensa, la NOTA
que debe contener las conclusiones que creyeren del
caso, sosteniendo la inculpabilidad del reo o las
causales que atenúen su responsabilidad. En esa defensa,
se contendrán también las tachas.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 192. Terminada la defensa, se recibirá la
prueba que hubiese ofrecido el inculpado o el defensor.
Los testigos serán interrogados separadamente, sin
que puedan comunicarse los que ya hubieren declarado con
los que aún no lo hubieren hecho.
En la audiencia de prueba, cualquiera de los
miembros del Consejo, el Fiscal y el defensor, podrán
por intermedio del Presidente, pedirle que aclare o
explique cualquier punto dudoso que dejare en su
declaración. El Presidente juzgará de la pertinencia de
la aclaración o explicación solicitada.
Cuando el testigo se encontrare ausente del lugar en
que se sigue el juicio, podrá este Tribunal, en caso de
que estime indispensable la declaración de ese testigo,
ordenar por exhorto se le tome declaración por la
autoridad judicial militar dentro de cuya jurisdicción
reside el testigo.
El Secretario por sí, o por medio de amanuenses,
tomará nota del resumen de la declaración.
Art. 193. Si el desarrollo de la causa manifestare
la necesidad de practicar el reconocimiento de algún
lugar o de algún objeto que no sea posible traer a la
presencia del Consejo, podrá éste comisionar a uno o más
de sus miembros para que lo efectúen, con la asistencia
de peritos, si fuere necesario, y la concurrencia del
Fiscal y el Defensor. Podrá ordenarse la asistencia del
reo si se estimare conveniente. NOTA
Mientras el reconocimiento se practica, se
suspenderá el funcionamiento del Consejo y una vez
terminado, se reanudará dando inmediata cuenta del
resultado los que lo hubieren llevado a efecto.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 194. El Presidente ordenará en seguida el
desalojamiento del local, no quedando en él sino los
miembros del Consejo y su secretario.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileActo continuo, en acuerdo secreto, se procederá a
deliberar y resolver todas las cuestiones propuestas,
pronunciándose por la absolución del inculpado o por su
condena; en este caso, se fijará con toda precisión la
pena que se imponga.
El Tribunal para apreciar la prueba se sujetará en
general a las reglas del procedimiento sobre la materia;
no obstante, podrá apreciar en conciencia los elementos
probatorios acumulados, a fin de llegar a establecer la
verdad de los hechos.
La sentencia se redactará en el acto por el Auditor,
de acuerdo con lo resuelto; será firmada por todos los
miembros del Consejo, aunque hayan disentido de opinión,
y será autorizada por el secretario.
En ella misma se dejará constancia de las opiniones
disidentes y de sus fundamentos.
Art. 195. Se notificará inmediatamente la sentencia,
personalmente, al reo y al Fiscal y se elevará, NOTA
juntamente con todo lo actuado, al conocimiento del
General o Comandante que corresponda para su aprobación
o modificación.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 196. Salvo el caso indicado en el artículo 193,
el Consejo de Guerra funcionará sin interrupción,
excepto en aquellos intervalos que sean necesarios para
el reposo de los jueces o demás personas que intervienen
en su funcionamiento.
Excepto para el acuerdo de sus resoluciones y cuando
el Tribunal en casos calificados así lo determine,
funcionará públicamente. Los espectadores deberán
guardar absoluto silencio y compostura, estándoles
prohibida toda manifestación, sea de aprobación o
reprobación.
El Presidente del Consejo mantendrá el orden,
pudiendo hacer retirarse a los que provoquen desórdenes
o falten al respeto debido.
Las faltas de respeto del Defensor se castigarán
después que haya cumplido su misión, salvo que fueren de
tal gravedad que dificultaren el funcionamiento del
Consejo, en cuyo caso se le hará retirarse, si así lo
resuelve el Consejo, continuando la causa sin su
intervención.
El Consejo, durante su funcionamiento, tendrá las
facultades disciplinarias de una Corte Marcial.
Art. 196 bis.- Serán aplicables al procedimiento LEY 18667
penal en tiempo de guerra las disposiciones de los ART. 1°, b)
artículos 144 y 144 bis, en cuanto sean compatibles.
Título V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 197. Derogado. DL 3425,1980
Art. 3°
Art. 198. Ante los Tribunales Militares pueden ser
Defensores los abogados autorizados para ejercer la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerofesión ante un tribunal ordinario de jerarquía
semejante, y los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de DL 3425,1980
Carabineros que no tengan un grado superior a los Art 3°
miembros del Tribunal que conociere de la causa, salvo
lo dispuesto en casos especiales.
Art. 199. El cargo de defensor es obligatorio para LEY 16639,
los militares y abogados de turno, salvo legítima excusa Art. 1°
que calificará verbalmente el Fiscal.
Es, asimismo, obligatorio para los abogados, cuando
fueren designados por el Fiscal, salvo legítima excusa
que éste calificará verbalmente.
La responsabilidad funcionaria o profesional del
militar o abogado designado como defensor por
incumplimiento de sus deberes de tal, será hecha
efectiva por la respectiva autoridad militar o por el LEY 18342,
correspondiente tribunal ordinario de justicia, previo Art 1° N° 20
requerimiento del Fiscal.
Art. 200. Todo Tribunal Militar, sea de tiempo de
paz o tiempo de guerra, que deba cesar en sus funciones,
deberá juzgar, antes de su disolución, salvo el caso de
imposibilidad absoluta, todos los negocios en cuyo
conocimiento haya prevenido.
No obstante, aquellas causas incoadas en tiempo de DL 3425 1980
guerra con el procedimiento respectivo y cuya Art 3°
tramitación se hubiere suspendido, en los casos en que
legalmente proceda su continuación, se sustanciarán por
el tribunal que corresponda y con arreglo al
procedimiento vigente al tiempo de su prosecución.
Art. 201. Derogado. DL 1061,1975
Art Unico
Art. 202. Derogado. Ley 18342
Art 1° N° 21
Título VI
TRIBUNALES DE HONOR
Art. 203. Si algún Oficial, de cualquiera jerarquía
que sea, cometiere un acto deshonroso para sí o para la
unidad, cuerpo o repartición en que sirva, podrá ser
sometido a un Tribunal de Honor para que juzgue si puede
continuar en el servicio.
Art. 204. La organización y funcionamiento de estos
Tribunales de Honor, se regirán por un reglamento que NOTA 13
dictará el Presidente de la República.
NOTA: 13
Existe un Reglamento de Tribunales de Honor para las
Instituciones de la Defensa Nacional, aprobado por DS
N° 2076, de 27 de octubre de 1947.
Libro Tercero
DE LA PENALIDAD
Título I
REGLAS GENERALES
Art. 205. Tendrán aplicación, en materia militar, LEY 11183,
las disposiciones del Libro I del Código Penal, en Art 5° N° 2
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuanto no se opongan a las reglas contenidas en este
Código.
Cuando este Código se refiere a "lesiones graves, DL 3425,1980
menos graves o leves", se estará a lo que dice el Código Art. 3°
Penal sobre estas materias.
La expresión "sueldo vital" se refiere al sueldo DL 3425 1980
vital mensual de la Región Metropolitana de Santiago, Art 3°
vigente a la fecha de la comisión del delito.
Art. 206. La injuria y la calumnia entre militares
se considerará siempre delito militar, pero se penará de
acuerdo con la ley común, salvo que constituya un delito
especialmente penado por este Código.
Art. 207. Será circunstancia atenuante en los DL 3425, DEFENSA
delitos con pena militar, el hecho de contar el reo con Art. 3°
un total inferior a dos meses de servicios en las D.O. 14.06.1980
instituciones armadas, cualquiera que sea la época en NOTA
que ellos se hayan prestado. Sin embargo podrá
eximírsele de responsabilidad en tales casos si la
ignorancia de los deberes militares fuere excusable,
atendido su nivel de instrucción y demás circunstancias.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al reo
que fuere Oficial.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 208. Será causal eximente de responsabilidad
para los militares, el hacer uso de armas cuando no
exista otro medio racional de cumplir la consigna
recibida.
Serán, asimismo, causales eximentes de LEY 18342,
responsabilidad penal para el personal de las Fuerzas Art 1° N° 22
Armadas que cumplan funciones de guardadores del orden y
seguridad públicos, las establecidas en los artículos
410, 411 y 412 de este Código.
Art. 209. En los delitos militares se reputarán DL 3425,1980
circunstancias atenuantes para los militares, además de Art. 3°
las contempladas en el artículo 11 del Código Penal, las
siguientes:
1° Cometer el delito con motivo de haber recibido el
delincuente un castigo no autorizado por las leyes o
reglamentos militares.
2° Ejecutar, después de cometido el delito, una
acción distinguida frente al enemigo.
Para determinar la procedencia de la circunstancia
atenuante de responsabilidad criminal del N° 6 del
artículo 11 del Código Penal, respecto de un militar en
delito militar, el tribunal considerará también la
conducta de imputado que se deduzca de su Hoja de Vida
en los últimos dos años.
Art. 210. Además, respecto de militares, se
considerará circunstancia atenuante, regida por el
artículo 73 del Código Penal, el haber muerto, herido o
golpeado en vindicación próxima de la ofensa inferida a
una ascendiente, descendiente, cónyuge o hermana, que
haya sido violada, estuprada o raptada por el ofendido.
Art. 211. Fuera de los casos previstos en el inciso DL 3425 1980
segundo del artículo 214, será circunstancia atenuante Art 3°
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletanto en los delitos militares como en los comunes, el
haber cometido el hecho en cumplimiento de órdenes
recibidas de un superior jerárquico. Y si ellas fueren
relativas al servicio podrá ser considerada como
atenuante muy calificada.
Art. 212. Derogado. LEY 17266,
Art. 2°
Art. 213. En los delitos militares se considerarán DL 3425 1980
circunstancias agravantes para los militares, además de Art 3°
las contempladas en el Código Penal, las siguientes:
1° Perpetrado estando en acto de servicio de armas,
con daño o perjuicio del servicio.
2° Cometerlo previo concierto o en unión con sus
inferiores.
3° Ejecutarlo ante tropa reunida.
4° Perpetrarlo frente al enemigo.
Art. 214. Cuando se haya cometido un delito por la
ejecución de una orden del servicio, el superior que la
hubiere impartido será el único responsable; salvo el
caso de concierto previo, en que serán responsables
todos los concertados.
El inferior que, fuera del caso de excepción a que DL 3425 1980
se refiere la parte final del inciso anterior, se Art 3°
hubiere excedido en su ejecución, o si, tendiendo la
orden notoriamente a la perpetración de un delito, no
hubiere cumplido con la formalidad del artículo 335,
será castigado con la pena inferior en un grado a la
asignada por la ley al delito.
Art. 215. Los delitos militares serán sancionados
con penas comunes o con penas militares, según la
naturaleza del delito.
Art. 216. Son penas comunes las que figuran en la DL 3425, DEFENSA
escala general del artículo 21 del Código Penal y las Art. 3°
accesorias correspondientes. D.O. 14.06.1980
Son penas principales militares aplicables en
conformidad al presente Código, las siguientes:
Muerte,
Presidio militar perpetuo,
Reclusión militar perpetua,
Presidio militar temporal,
Reclusión militar temporal,
Prisión militar,
Pérdida del estado militar.
La pena accesoria común de suspensión de cargo y
oficio público por delito militar, no será aplicable a
los militares cuando la pena principal no exceda de un
año y siempre que el reo conserve su condición de NOTA
militar al dictarse sentencia.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 217. Son penas militares accesorias las DL 3425 1980
siguientes: Art 3°
Degradación,
Destitución,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSeparación del servicio,
Suspensión del empleo militar.
También es pena accesoria la pérdida del estado
militar en el caso de que, no imponiéndola expresamente
la ley, declare que otras la lleven consigo.
Art. 218. Las penas de presidio, reclusión y prisión DL 3425 1980
militar se gradúan y tienen la misma duración que sus Art 3°
análogas de la ley común.
Las penas que se imponen como accesorias de otras
tendrán la duración que se halle determinada en la ley o
la de la pena principal, según los casos.
Art. 219. Las penas de degradación, destitución, DL 3425 1980
separación del servicio y pérdida del estado militar, Art 3°
sea esta última principal o accesoria, son siempre de
carácter permanente e imprescriptible.
Art. 220. Derogado. DL 3425 1980
Art 3°
Art. 221. Las penas comunes por delitos militares DL 3425 1980
llevan consigo las accesorias previstas en el Código Art 3°
Penal y, además, respecto de aquellos que tenían la
condición de militares al momento del delito, las que se
determinan en el artículo siguiente, en tanto le fueren
aplicables.
Art. 222. La pena de muerte y las de presidio y de DL 3425 1980
reclusión perpetuas llevan consigo la degradación. Art 3°
Las penas de crimen, no comprendidas en el inciso
anterior, llevan consigo la destitución.
Las penas de simples delitos que tienen el carácter
de aflictivas, llevan como accesoria la separación del
servicio.
Las penas de simples delitos de duración superior a
un año y que no tienen el carácter de aflictivas, llevan
consigo la pérdida del estado militar.
Las penas de simples delitos de duración hasta de un
año lleven como accesoria la suspensión del empleo
militar.
Art. 223. Iguales accesorias a las referidas en el DL 3425 1980
artículo anterior, llevarán consigo las penas militares, Art 3°
para lo cual se considerarán las penas militares de
muerte, presidio militar y reclusión militar perpetuos,
equivalentes a las penas comunes de muerte y presidio
perpetuo.
Son penas de crimen: muerte, presidio militar DL 3425 1980
perpetuo, reclusión militar perpetua, presidio militar Art 3°
mayor y reclusión militar mayor.
Son penas de simples delitos: el presidio militar
menor, la reclusión militar menor y la pérdida del
estado militar.
Son penas aflictivas: las de crímenes y las de
simples delitos sancionados con presidio militar o
reclusión militar menores en su grado máximo.
Art. 224. La pena de destitución producirá el retiro DL 3425 1980
absoluto de la institución; la incapacidad absoluta y Art 3°
perpetua para servir en el Ejército, Armada, Fuerza
Aérea y Carabineros; la pérdida a perpetuidad de todos
los derechos políticos activos y pasivos y la
incapacidad para desempeñar, durante el tiempo de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecondena, cargos, empleos u oficios públicos.
Art. 225. La pena de separación del servicio DL 3425 1980
producirá el retiro absoluto de la institución; la Art 3°
incapacidad absoluta y perpetua para servir en el
Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros y la
pérdida a perpetuidad de todos los derechos políticos
activos y pasivos.
Art. 226. La pena de suspensión del empleo militar
priva de todas las funciones del mismo y de los ascensos
que corresponderían al penado durante la condena, cuyo
tiempo no se le contará para los efectos del retiro ni
para la antigüedad en el grado.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO DL 3425 1980
Art 3°
Art. 227. La pena de pérdida del estado militar DL 3425 1980
producirá el retiro absoluto de la institución y la Art 3°
incapacidad absoluta para recuperar la calidad de
militar.
Art. 228. La pena de degradación producirá la DL 3425,
privación del grado y del derecho a usar uniforme, 1980 Art 3°
insignias, distintivos, condecoraciones o medallas
militares; el retiro absoluto de la institución; la
incapacidad absoluta y perpetua para servir en el
Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Carabineros; la pérdida
a perpetuidad de todos los derechos políticos activos y
pasivos; y la incapacidad para desempeñar, a
perpetuidad, cargos, empleos y oficios públicos.
Art. 229. Derogado. DL 3425,
1980 Art 3°
Art. 230. Derogado. DL 3425,
1980 Art 3°
Art. 231. Derogado. DL 3425,
1980 Art 3°
Art. 232. Los que sufran las penas de degradación, DL 3425,
destitución, separación del servicio o pérdida del 1980 Art 3°
estado militar, no podrán ser rehabilitados sino en
virtud de una ley.
En caso de amnistía, esta rehabilitación no se
producirá sino cuando la ley lo ordene así expresamente.
Art. 233. Derogado. DL 3425,
1980 Art 3°
Art. 234. Derogado. DL 3425,
1980 Art 3°
Art. 235. Para los efectos del artículo 59 del DL 3425,
Código Penal, se tendrá presente la siguiente escala 1980 Art 3°
gradual de las penas militares:
1° Muerte.
2° Presidio o reclusión militar perpetuo.
3° Presidio militar o reclusión militar mayor en su
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegrado máximo.
4° Presidio o reclusión militar mayor en su grado
medio.
5° Presidio o reclusión militar mayor en su grado
mínimo.
6° Presidio o reclusión militar menor en su grado
máximo.
7° Presidio o reclusión militar menor en su grado
medio.
8° Presidio o reclusión militar menor en su grado
mínimo.
9° Prisión militar en su grado máximo.
10° Prisión militar en su grado medio, y
11° Prisión militar en su grado mínimo.
La pena de pérdida del estado militar se considera
como pena especial no sujeta a graduaciones.
Art. 236. Cuando la pena señalada al delito fuese
alternativa, el Tribunal aplicará la que sea más
adecuada para el caso.
Art. 237. La pena superior en uno, dos o más grados DL 3425,
a la pérdida del estado militar será presidio militar 1980 Art 3°
menor en su grado medio; y la inferior en uno, dos o más
grados será prisión militar en su grado máximo.
Art. 238. Cuando por coparticipación corresponda DL 3425,
castigar por delito que tenga pena militar a un 1980 Art 3°
individuo que no tenía la calidad de militar al momento
de perpetrarlo, se sustituirá la pena militar por una
común, conforme a las siguientes reglas:
1° Las penas de presidio y reclusión militares por
presidio y reclusión común;
2° La prisión militar, por prisión, y
3° La pérdida del estado militar, siempre que fuere
pena principal, por presidio menor en su grado mínimo.
Art. 239. Derogado. DL 3425,
1980 Art 3°
Art. 240. La pena de muerte se ejecutará
ordinariamente de día, con la publicidad y en la forma
que determinen los reglamentos que dicte el Presidente
de la República, y al día siguiente de notificado el
reo del "cúmplase" de la respectiva sentencia. NOTA
Pero, en tiempo de guerra, se procederá a la
ejecución inmediata de las sentencias de muerte, cuando
el delito exija un pronto y ejemplar castigo a juicio
del General en Jefe del Ejército o Comandante de la
plaza sitiada o bloqueada por el enemigo.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 241. El condenado a degradación será despojado,
a presencia de las tropas que designe la autoridad
militar, de su uniforme, insignias y condecoraciones,
cumpliéndose las formalidades que determinen los
reglamentos que dicte el Presidente de la República.
Si además hubiere de ser fusilado, se cumplirá
inmediatamente después esta pena.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 242. Las penas de prisión militar y de presidio DL 3425, DEFENSA
y reclusión militares no superiores a un año, se Art. 3°
cumplirán en la unidad militar que señale la sentencia, D.O. 14.06.1980
siempre que el reo conserve su condición de militar y NOTA
que no estuviere o fuere condenado a otra u otras penas
privativas de libertad que, sumadas entre sí o con las
anteriores, totalicen más de un año.
Las penas de presidio y reclusión militares
superiores a un año, y las que se señalan en el inciso
anterior, cuando no se reúnan los requisitos para que se
cumplan en una unidad militar, deberán hacerse efectivas
en establecimientos especiales que se crearán con este
objeto y se regirán por los reglamentos que al efecto
dicte el Presidente de la República.
Sin embargo el condenado que haya sufrido, además,
la pena de degradación, cumplirá las penas señaladas en
los incisos anteriores en los establecimientos
destinados para los reos comunes.
Mientras se crean los establecimientos especiales,
las penas de presidio militar a que se refiere el inciso
segundo se cumplirán en la cárcel de la ciudad que
indique el Presidente de la República, donde se creará
una sección especial, independiente del resto del
establecimiento, para albergar a los reos condenados a
esas penas.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
Art. 243. Las penas comunes de privación de libertad DL 3425,
impuestas a militares o no militares por delitos 1980 Art 3°
militares, se cumplirán en los establecimientos
penitenciarios y carcelarios comunes. Sin embargo,
tratándose de las penas de prisión o reclusión o de
presidio que no excedieren de un año, tendrá aplicación
la norma del inciso primero del artículo 242.
Art. 243- A. Derogado. DL 3539 1980
Art UNICO
Título II
DE LA TRAICION, DEL ESPIONAJE Y DEMAS DELITOS
CONTRA LA SOBERANIA Y SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO
Art. 244. Será castigado con la pena de presidio LEY 17266,
mayor en su grado máximo a muerte el militar que Art. 2°
cometiere cualquiera de los crímenes enumerados en los
artículos 106, 107, 108 y 109 del Código Penal.
Si se hallare en el caso contemplado en el artículo
110 del mismo Código, la pena será de presidio mayor en
su grado medio a muerte.
Art. 245. Será castigado con la pena de presidio LEY 17266,
militar mayor en su grado máximo a presidio militar Art. 2°
perpetuo: LEY 19029
1° El militar que pusiere en conocimiento del Art.1° N°1
enemigo el santo y seña, las órdenes y secretos
militares que le hubieren sido confiados, los planos de
plazas de guerra o de fortificaciones, sean permanentes
o de campaña, las explicaciones de señales, los estados
de fuerzas, la situación de minas, torpedos o sus
estaciones, o cualquier otra noticia o dato que LEY 19029
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefavorezca sus operaciones o perjudique las del Ejército Art.1° N°2
nacional;
2° El militar que sedujere tropa chilena o que se
hallare al servicio de la República, para que se pase a
las filas enemigas o deserte las banderas en tiempo de
guerra;
3° El militar que directa o indirectamente
mantuviere relaciones con el enemigo sobre las
operaciones de la guerra, o que, sin la debida
autorización, entrare por cualquier medio en
entendimiento con el enemigo para procurar la paz o la
suspensión de las operaciones;
4° El militar que, estando el país en estado de
guerra o habiéndose decretado la movilización,
inutilizare de propósito los caminos, vías férreas,
comunicaciones telegráficas o de otra clase o sus
aparatos, o causare averías que interrumpan el servicio;
destruyere faros, semáforos o balizas, canales, puentes
u obras de defensas, armas, municiones o cualquier otro
material de guerra, o víveres para el aprovisionamiento
del Ejército; interceptare convoyes o correspondencia; o
de cualquier otro modo malicioso pusiere entorpecimiento
a las operaciones del Ejército o facilitare las del
enemigo;
5° El militar que en el territorio de las
operaciones de guerra, con intención de favorecer al
enemigo o de causar perjuicio a las fuerzas chilenas,
propalare especies o ejecutare actos que puedan producir
la dispersión de las tropas o impedir la reunión de las
que se encuentren dispersas o rezagadas;
6° El que con ocasión del combate o para impedirlo,
arriare, mandare arriar o forzare a arriar la bandera
nacional, sin orden del jefe superior que pueda
legítimamente mandarlo;
7° El militar que en plaza sitiada o bloqueada por
el enemigo, o en operaciones de campaña, promoviere
algún complot o sedujere tropas para obligar al que
manda a rendirse, a capitular o a retirarse;
8° El que estando en acción de guerra o dispuesto a
entrar en ella, se fugare en dirección al enemigo.
Se considerará que la fuga se ha verificado en
dirección al enemigo, siempre que el acusado no
justifique que el delito cometido fue otro distinto.
Art. 246. Si en los crímenes indicados en el
artículo anterior incurriere un chileno no militar o
individuo de las clases de tropa, la pena podrá
rebajarse uno o dos grados, según las circunstancias y
las consecuencias que hubiere tenido el delito; excepto,
en el caso del número 7°, los que sean jefes o
promotores del complot o movimiento sedicioso.
Art. 247. El prisionero de guerra que falte a la
palabra empeñada de no volver a tomar la armas contra el LEY 19029
Ejército nacional, sufrirá la pena de presidio perpetuo. Art.1° N°3
Art. 248. Incurrirá en la pena de presidio mayor en LEY 19029
su grado máximo a presidio perpetuo el que pusiere en Art.1°
libertad a prisioneros de guerra con el objeto de que Nos. 4 y 5
regresen a las filas enemigas.
Art. 249. Cuando alguno de los delitos señalados en
los artículos precedentes se cometiere respecto de los
aliados de la República que obren contra el enemigo
común, la pena, según las circunstancias, podrá
rebajarse en uno o dos grados.
Art. 250. En los casos contemplados en los artículos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerecedentes, el delito frustrado se castiga como si
fuera consumado; la tentativa con la pena inferior en un
grado a la señalada para el delito; la conspiración con
la inferior en dos grados, y la proposición con la
inferior en tres grados.
Art. 251. El militar que, teniendo conocimiento de
que se intenta cometer alguno de esos mismos delitos, no
tomare las medidas necesarias para impedirlo o no diere
cuenta a sus superiores tan pronto como le sea posible,
será condenado como cómplice de dicho delito.
El chileno no militar que, en igual caso, no diere
cuenta a alguna autoridad militar, será condenado como
encubridor del delito.
Art. 252. Será condenado a la pena de presidio LEY 17266,
perpetuo como espía: Art. 2°
1° El que subrepticiamente o con ayuda de disfraz, o LEY 19029
con falso nombre o disimulando su calidad, profesión o Art.1° N°6
nacionalidad, se introdujere en tiempo de guerra, sin
objeto justificado, en una plaza de guerra, en un puesto
militar o entre las tropas que operan en campaña;
2° El que conduzca comunicaciones, partes o pliegos
del enemigo no siendo obligado a ello o, en caso de
serlo, no los entregare a las autoridades nacionales o
jefes del Ejército al encontrarse en lugar seguro;
3° El que, en tiempo de guerra y sin la competente
autorización, practique reconocimiento, levante planos o
saque croquis de las plazas, puestos militares, puertos,
arsenales o almacenes que pertenezcan a la zona de
operaciones militares, sea cualquiera la forma en que lo
ejecute;
4° El que ocultare, hiciere ocultar o pusiere en
salvo a un espía, agente o militar enemigo enviando a la
descubierta, conociendo su calidad de tal.
Art. 253. No serán considerados espías, pero
quedarán sujetos a las leyes de la guerra prescrita por
el Derecho Internacional:
1° Los militares enemigos que abiertamente y con su
uniforme, penetren en el territorio nacional o dentro de
la zona en que operen fuerzas nacionales, con el objeto
de practicar reconocimiento del terreno, observar los
movimientos de las tropas o efectuar alguno de los actos
a que se refiere el artículo anterior;
2° Los militares enemigos que valiéndose de algún
medio de locomoción aérea, reconozcan las posiciones del
Ejército o Armada nacionales, o crucen sus líneas con
cualquier objeto, siempre que el aparato usado para ese
efecto lleve un distintivo de su nacionalidad fácil de
identificar.
Art. 254. El que en tiempo de paz ejecutare alguno
de los actos a que se refiere el artículo 252, será
castigado, si fuere militar, con presidio mayor militar
en cualquiera de sus grados, y si fuere civil, con
presidio menor en su grado máximo a mayor en su grado
mínimo.
Art. 255. Será castigado con la pena de presidio
mayor en cualquiera de sus grados, el que, sin alcanzar
a cometer traición, divulgue en todo o parte, entregue o
comunique a personas no autorizadas para ello, planos,
mapas, documentos o escritos secretos que interesen a la
defensa nacional o seguridad de la República; o
comunique o divulgue datos o noticias extraídos de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledichos planos, mapas, documentos o escritos; siempre que
le hubieren sido confiados o de ellos hubiere tomado
conocimiento por razón de su estado, profesión o de un
una misión gubernativa, o con motivo de las funciones
que ejerza o haya ejercido anteriormente.
Art. 256. La pena del artículo anterior se aplicará
en su grado mínimo respecto del que hubiere obtenido
extraoficialmente los planos, mapas, documentos o
escritos en referencia, o que en la misma forma hubiere
tomado conocimiento de ellos.
Art. 257. El que sin tener calidad para tomar
conocimiento de los planos, mapas, documentos o escritos
a que se refieren los artículos anteriores, se los
proporcionare; y el que por negligencia o inobservancia
de las leyes o reglamentos diere lugar a la sustracción,
divulgación o destrucción de los mismos, serán
castigados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo.
Art. 258. La disposición del artículo 250 será
aplicable a los delitos contemplados en los artículos
252 al 257.
Título III
DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL
Art. 259. El que sin orden o autorización
competente, atacase o mandase atacar con fuerza armada a
las tropas o súbditos de una nación amiga, neutral o
aliada, o cometiere cualquier otro acto de hostilidad
manifiesta que expusiere a la Nación a una declaración
de guerra, será castigado:
Con la pena de reclusión mayor en su grado medio a
máximo, si del acto de hostilidad cometido resultare
declaración de guerra contra Chile, o fuere causa de
incendios, devastación o muerte de alguna persona;
Con la pena de reclusión menor en su grado medio a
reclusión mayor en su grado mínimo, en los demás casos.
Si el acto de hostilidad fuere precedido de
provocación, la pena será disminuida en uno, dos o más
grados según la gravedad de ella.
Art. 260. El que, sin motivo justificado, prolongare
las hostilidades después de recibir noticia oficial de
haberse ajustado con el enemigo la paz, un armisticio o
tregua, violare alguno de estos convenios o una
capitulación, será castigado con la pena de presidio o
reclusión menor en sus grados medio a máximo.
Si con motivo del acto realizado sobreviniere una
declaración de guerra, represalias u otros actos de
violencia, la pena será elevada en dos o tres grados.
Art. 261. Derogado Ley 20357
Art. 42
D.O. 18.07.2009
Art. 262. Derogado Ley 20357
Art. 42
D.O. 18.07.2009
Art. 263. Derogado Ley 20357
Art. 42
D.O. 18.07.2009
Art. 264. Derogado Ley 20357
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 42
D.O. 18.07.2009
Título IV
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR DEL ESTADO
Art. 265. Son reos de delito de rebelión o
sublevación militar, los militares que incurrieren en
cualquiera de los delitos contemplados en el título II,
Libro II del Código Penal, y los no militares en los
casos siguientes: que estén mandados por militares; que
formen parte de un movimiento iniciado, sostenido o
auxiliado por fuerzas del Ejército; que formen partida
militarmente organizada y compuesta de diez o más
individuos; o que, formando partida en menor número de
diez, exista en otro punto de la República otra partida
o fuerza que se propongan el mismo fin.
Art. 266. Si formaren parte de una reunión
tumultuosa y contraria al orden público, militares
retirados absoluta o temporalmente de las fuerzas
armadas u oficiales de reserva, usando uniforme o
insignias de un empleo militar, serán considerados como
militares para el efecto de su juzgamiento y penalidad.
Art. 267. Los reos de rebelión o sublevación militar
serán castigados con las penas señaladas en el referido
Título II, Libro II del Código Penal, aumentadas en uno
o dos grados.
Los jefes o promotores del movimiento y el de mayor
graduación, o el más antiguo si hubiere varios del mismo
grado, serán castigados con las penas aplicadas en sus
grados máximos, considerando aun el aumento prescrito en
el inciso anterior.
Art. 268. Los meros ejecutores de la rebelión que,
antes de cometer actos de agresión o defensa, se
sometieren a las autoridades legítimas al ser intimados
para ello o en la forma y tiempo que marquen los bandos
publicados al efecto, obtendrán una rebaja de tres a
seis grados de la pena que les corresponda, si son
Oficiales, y quedarán exentos de la suya los individuos
de la clase de tropa, los asimilados y los no militares.
Art. 269. El militar que no empleare todos los
medios que estuviesen a su alcance para contener la
rebelión o sublevación en las fuerzas de su mando, será
castigado con la pena de reclusión menor en cualquiera
de sus grados; y si fuere Oficial, además y en todo
caso, con la pena de destitución.
Art. 270. En caso de producirse la rebelión o
sublevación en presencia del enemigo extranjero, sus
responsables serán castigados en la forma siguiente:
Los jefes o promotores del movimiento y el de Ley 17266
mayor graduación, o el más antiguo si hubiere varios Art 2°
del mismo grado, con la pena de presidio perpetuo a
muerte.
Los demás Jefes y Oficiales, con la pena de
presidio mayor en cualquiera de su grados.
Art. 271. Quedan exentos de responsabilidad por los
delitos contemplados en este Título, los cabos y
soldados que actuaron bajo el mando de sus superiores
directos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTítulo V
DELITOS CONTRA EL ORDEN Y SEGURIDAD DEL EJERCITO
1. Sedición o motín
Art. 272. Los militares que, en número de cuatro o
más rehúsen obedecer a sus superiores, hagan
reclamaciones o peticiones irrespetuosas o en tumulto, o
se resistan a cumplir con sus deberes militares, serán
castigados como responsables de sedición o motín.
El que lleve la voz o se ponga al frente de la Ley 17266
sedición, los promotores y el de mayor graduación, o el Art 2°
más antiguo si hubiere varios del mismo empleo, a la
pena de presidio militar mayor en su grado máximo a
muerte cuando el delito tenga lugar frente al enemigo, o
de rebeldes u otros sediciosos, o si el motín ocasionare
la muerte de alguna persona. A la de presidio o
reclusión militares mayores, en cualquiera de sus
grados, en los demás casos.
Los meros ejecutores del delito, si concurrieren en
él las circunstancias agravantes indicadas en el inciso
anterior, a la pena de presidio o reclusión militares
mayores en sus grados mínimo a medio; y a la de presidio
o reclusión militares menores en sus grados medio a
máximo en los demás casos.
Art. 273. Respecto de los meros ejecutores del
delito, sin las circunstancias agravantes contempladas
en el inciso segundo del artículo anterior, la pena
podrá rebajarse uno o más grados según las
circunstancias, respecto de los suboficiales y cabos, y
llegarse hasta la irresponsabilidad respecto de los
soldados.
Art. 274. Todo individuo, militar o no, que sedujere
o auxiliare tropas de las instituciones armadas para
promover por cualquier acto directo la insubordinación
en las filas, será reputado como culpable de sedición y
tenido como promotor de ella.
Art. 275. Será considerado siempre como promotor del
delito de sedición, el que, estando la tropa sobre las
armas, o reunida para tomarlas, levante la voz en
sentido subversivo, o de otro modo excite a cometer este
delito.
INCISO SEGUNDO.- DEROGADO.- LEY 17266,
Art. 2°
Artículo 276.- El que, fuera del caso contemplado LEY 20048
en el artículo anterior, induzca o incite por cualquier Art. 2º Nº 1
medio al personal militar al desorden, indisciplina o al D.O. 31.08.2005
incumplimiento de deberes militares, será castigado con
la pena de reclusión militar mayor en su grado mínimo
si es Oficial, con la de reclusión militar menor en su
grado máximo si suboficial, y con la de reclusión
militar menor en cualquiera de sus grados si cabo,
soldado o individuo no militar.
Art. 277. El militar que sin objeto lícito conocido
y sin la autorización competente, sacare fuerza armada
de una plaza, destacamento, cuartel o establecimiento
militar, será castigado con la pena de presidio o
reclusión militares menores en cualquiera de sus grados,
siempre que el hecho no constituyere otro delito.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 278. La conspiración para el delito de sedición
o motín, se castigará con la pena inferior en un grado a
la que corresponda al delito, y la proposición con la
inferior en dos grados.
El delito frustrado se castigará como consumado, y
la tentativa con la pena inferior en un grado a la del
respectivo delito.
Art. 279. Los delitos particulares que se cometan
con motivo de la sedición o motín, o durante ella, serán
castigados con las penas que les correspondan, con
independencia del de sedición.
Cuando no pueda descubrirse a sus verdaderos
autores, serán penados como tales los jefes principales
o subalternos de los sediciosos que, hallándose en la
posibilidad de impedirlos, no lo hubieren hecho.
Art. 280. El militar que, teniendo conocimiento de
que se comete o trata de cometer el delito de sedición,
no empleare todos los medios a su alcance para
contenerlo, sufrirá la pena de reclusión militar menor
en cualquiera de sus grados.
La mera negligencia para combatir una sedición será DL 3425 1980
penada con la pena de pérdida del estado militar. Art 3°
2. Ultraje a centinelas, a la bandera y al Ejército NOTA 14
Art. 281. El que en campaña violentare o maltratare LEY 17266,
de obra a centinela, guarda o fuerza armada, será Art. 2°
castigado:
Con la pena de presidio mayor en su grado medio a
presidio perpetuo, si causare lesiones graves o muerte.
Con la de presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo, si causare lesiones
menos graves.
Con la de presidio menor en sus grados medio a
máximo, si no causare lesiones o éstas fueren leves.
NOTA: 14
El artículo 1°, N° 24 de la Ley 18342, de 26 de
septiembre de 1984, al modificar el artículo 284 del
presente Código, eliminó del mismo el delito de ultraje
a la bandera.
Art. 282. El que cometiere el mismo delito, no
siendo en campaña, será castigado:
Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a LEY 17266,
presidio perpetuo, si causare lesiones graves o muerte; Art. 2°
Con la de presidio menor en su grado medio a máximo,
si causare lesiones menos graves;
Con la de presidio menor en su grado mínimo, si no
causare lesiones o éstas fueren leves.
Art. 282 Bis. El que atentare en contra de un LEY 18342,
miembro de las Fuerzas Armadas, en su calidad de tal, y Art 1° N° 23
no le causare lesiones o éstas fueren de las
contempladas en los artículos 397 N° 2°, 399 ó 494 N° 5
del Código Penal, será castigado con presidio menor en
su grado mínimo a medio.
Art. 283. El que amenazare u ofendiere con palabras DL 3425 1980
o gestos a centinela, guarda o fuerza armada, será Art 3°
castigado con la pena de prisión en su grado máximo a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereclusión menor en su grado mínimo.
Pero si el hecho se efectuare en campaña, la pena se
elevará uno o dos grados.
Art. 284. El que amenazare en los términos del LEY 19047,
artículo 296 del Código Penal, ofendiere o injuriare de Art. 2°, 10)
palabra o por escrito o por cualquier otro medio a las
Fuerzas Armadas, sus unidades, reparticiones, armas,
clases o cuerpos determinados, o a uno de sus
integrantes con conocimiento de su calidad de miembro
de esas instituciones, será sancionado con la pena de
presidio menor en su grado mínimo a medio.
Art. 285. Para los efectos de los artículos 281 a
283, se considerará como centinela al encargado del
servicio telegráfico o telefónico militar mientras esté
en funciones, al que haga el servicio de imaginaria
dentro del cuartel y, en general, a todos aquellos a
quienes los reglamentos del Ejército denominen
centinelas o guardas; y se considerará fuerza armada a
toda pareja encargada de la conducción de pliegos u
órdenes.
Art. 286. Se consideran circunstancias agravantes de
los delitos considerados en los artículos 281 a 284 ser
el culpable militar, o ejecutar el delito en presencia
de rebeldes o sediciosos.
Título VI
DELITOS CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITARES
1. Delitos en el Servicio
Art. 287. Será castigado con la pena de presidio LEY 17266,
militar perpetuo a muerte el militar que rehúse obedecer Art. 2°
la orden de marchar contra el enemigo o la de realizar
cualquier otro servicio de guerra en presencia del
enemigo; el que dé voces para introducir el espanto o
promover el desorden en la tropa, al principio o en el
curso del combate; el que huya durante el combate,
provoque la fuga de otros, se desbande, abandone el
puesto que le corresponde o no haga en él la debida
defensa y el que participe en amotinamiento,
desobediencia o revuelta para obligar a retirarse o
rendirse al jefe de las fuerzas atacadas por el enemigo
o para impedir un combate o hacer cesar el comenzado.
El culpable comprendido en alguno de los casos antes
expresados, podrá ser muerto en el acto por cualquiera
de los presentes, sea superior o inferior.
Art. 288. Será castigado con la pena de reclusión LEY 17266,
militar mayor en su grado máximo a muerte, previa Art. 2°
degradación:
1° El militar que habiendo recibido orden absoluta
de conservar su puesto a toda costa, no lo hiciere;
2° El Jefe que, sin agotar todos los medios de
defensa que exigen las leyes del honor militar y del
deber para con la Patria, haya rendido al enemigo o
entregado por medio de capitulación o de otro modo no
comprendido en el artículo 244, una plaza, puesto o
fuerzas que tuviere bajo su mando; y los Oficiales que
hayan cooperado a la rendición o capitulación.
La imposibilidad de ulterior defensa deberá ser
probada por medio de la declaración de un consejo de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledefensa, compuesto en la forma que indiquen los
reglamentos o, a falta de éstos, compuesto en la forma
que el honor militar lo indique.
Si la rendición o capitulación fuere causada por
desobediencia, amotinamiento o revuelta en las propias
filas, el Jefe y Oficiales podrán ser castigados con la
destitución o la reclusión militar mayor o menor en
cualquiera de sus grados, y aun ser declarados exentos
de pena, según el uso que hayan hecho de los medios que
hayan tenido a su alcance para obligar a sus
subordinados al cumplimiento de sus deberes;
3° El que, contando con medios de defensa, se
adhiriere a la capitulación estipulada por otro, aunque
lo hiciere por haber recibido órdenes de su jefe ya
capitulado;
4° El que, en la capitulación ajustada por él,
comprendiere tropas, plazas de guerra o puestos
fortificados o guarnecidos que no se hallaren bajo sus
órdenes, o que, estándolo, no hubieren quedado
comprometidos en el hecho de armas que ocasionare la
capitulación.
Art. 289. Incurrirá en la pena de reclusión militar
mayor en su grado medio a reclusión militar perpetua, el
jefe o comandante de una plaza, fuerte o puesto militar
cualquiera que, estando en peligro de ser atacado por el
enemigo, no adoptare las medidas preventivas necesarias
o no reclamare los auxilios o recursos que fueren
precisos para la defensa, si de su negligencia resultare
la pérdida de la plaza, fuerte o puesto que le estaba
confiado.
Art. 290. En la misma pena del artículo anterior
incurrirá el General u Oficial Comandante en Jefe que,
sin que hayan mediado razones especiales de táctica o
estrategia, haya cedido ante el enemigo sin haber
agotado antes los medios de defensa que exigen el honor
militar y el deber para con la Patria.
Si en el caso concurrieren circunstancias atenuantes DL 3425
1980
muy calificadas, la pena podrá ser reclusión militar Art
3°
menor en sus grados medio a máximo.
Art. 291. Será castigado con la pena de reclusión DL 3425,
militar menor en cualquiera de sus grados el Oficial que 1980 Art 3°
por negligencia u omisión de sus deberes, que no
constituyan otro delito especialmente penado por este
Código, fuere causa de daños considerables en las
operaciones de guerra.
La misma negligencia u omisión cometida por un DL 3425,
suboficial, cabo o soldado, será penada con reclusión 1980 Art 3°
militar menor en sus grados mínimo a medio.
Art. 292. El Oficial que, fuera del caso de
necesidad y contra la orden de su superior, ataque al
enemigo, será castigado con la pena de reclusión militar
mayor en su grado mínimo o destitución, o con ambas
penas a la vez.
Pero si de este ataque resultare un beneficio para
las operaciones de la guerra, la pena podrá ser rebajada
uno o más grados y llegarse hasta la absolución, según
el caso.
Art. 293. El militar que, en campaña no se halle en
una alarma, campo de batalla u otra cualquiera función
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede armas, con la debida prontitud, sin justificación de
causa legítima que se lo haya impedido, incurrirá en la
pena de reclusión militar menor en su grado máximo a
reclusión mayor en su grado medio.
Art. 294. El que en tiempo de guerra, con males DL 3425 1980
supuestos o con cualquier pretexto, se excusare de Art 3°
cumplir sus deberes, o no se conformare con el puesto o
servicio a que fuere destinado, incurrirá en la pena de
reclusión militar menor en cualquiera de sus grados, o
en la de pérdida del estado militar.
Art. 295. El que, por su propia voluntad y con el
objeto de sustraerse de sus obligaciones militares, se
mutilare o se procurare una enfermedad que le inhabilite
para el servicio, aunque sea temporalmente, será
castigado con la pena de reclusión menor en sus grados
mínimo a medio.
En tiempo de guerra, la pena será de reclusión menor
en sus grados medio a máximo.
Art. 296. El militar que, en tiempo de guerra, sin
cometer el delito penado en el artículo 248, fuese
culpable de connivencia en la evasión de prisioneros,
será castigado con la pena de presidio militar mayor en
cualquiera de sus grados, si el delito se cometiere en
campaña, y en su grado mínimo en los demás casos.
Art. 297. El militar culpable de connivencia en la
evasión de presos o detenidos militares, que no sean
prisioneros de guerra, cuya conducción o custodia le
estuviese confiada, será castigado con la pena superior
en una grado a la que, con arreglo al Código Penal,
corresponda al delito perpetrado por un empleado
público.
Art. 298. El militar que en campaña y sin cometer
traición, revelare el santo y seña o una orden
reservada, sobre el servicio, o faltare al secreto de la
correspondencia, epistolar o telegráfica, será castigado
con la pena de reclusión menor en su grado máximo a
reclusión militar mayor en su grado mínimo.
Si de la revelación resultare grave daño para la
causa pública o para las operaciones de la guerra, la
pena será de reclusión militar mayor en sus grados medio
a máximo.
Art. 299. Será castigado con presidio militar menor DL 3425,
en cualquiera de sus grados o con la pérdida del estado 1980 Art 3°
militar, el militar:
1° Que no mantenga la debida disciplina en las
tropas de su mando o no proceda con la energía necesaria
para reprimir en el acto cualquier delito militar, según
los medios de que al efecto disponga;
2° El que por negligencia inexcusable diere lugar a
la evasión de prisioneros, o a la de presos o detenidos
cuya custodia o conducción le estuviere confiada;
3° El que sin incurrir en desobediencia o en el
delito previsto en el artículo 294, deje de cumplir sus
deberes militares.
INCISO FINAL.- DEROGADO.- DL 3425,
1980 Art 3°
Artículo 299 bis.- DEROGADO LEY 20000
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 66
D.O. 16.02.2005
2. Delitos del centinela
Art. 300. El centinela que abandonare su puesto o se LEY 17266
embriagare en él, estando frente al enemigo, será Art 2°
castigado con la pena de presidio militar mayor en su LEY 19029
grado máximo a presidio militar perpetuo. Art.1° N°8
Si el delito lo cometiere en campaña o en lugar
declarado en estado de sitio, sin estar frente a
enemigos, la pena será de presidio militar mayor en su DL 3425,
grado máximo; y si fuere en otras circunstancias, con 1980 Art 3°
la de presidio militar menor en su grado máximo a LEY 19029
presidio militar mayor en su grado medio. Art.1° N°8
Art. 301. El centinela que faltare a su consigna o
se dejare relevar por otro que no fuere su cabo o quien
haga sus veces, será castigado:
1° Con la pena de presidio militar mayor en su grado LEY 19029
máximo a presidio militar perpetuo, si el delito se Art.1° N°9
cometiere frente al enemigo y a consecuencia del hecho se
hubiere comprometido la seguridad del puesto o de la plaza
en que se encontraba prestando sus servicios;
2° Con la de presidio militar mayor en cualquiera de
sus grados, si el delito se hubiere cometido en
presencia del enemigo, pero no hubiere acarreado los
perjuicios que se señalan en el número precedente; o en
la campaña o plaza declarada en estado de sitio, sin
estar frente a enemigos;
3° Con la pena de presidio militar menor en sus
grados medio a máximo, en los demás casos.
Art. 302. El centinela o individuo de patrulla a
quien se hallare dormido, siempre que este estado no
pueda atribuirse a embriaguez voluntaria, será
castigado:
1° Con la pena de presidio militar mayor en su grado
máximo a presidio militar perpetuo, si el hecho
ocurriere al frente del enemigo;
2° Con la de presidio militar mayor en cualquiera de
sus grados, si ocurriere en campaña o plaza declarada en
estado de sitio, no estando frente al enemigo;
3° Con la de presidio militar menor en cualquiera de
sus grados en los demás casos.
3. Abandono de servicio
Art. 303. El comandante o jefe que sin motivo
legítimo abandone su comando, sea en presencia del
enemigo o sea en circunstancias tales que comprometa la
seguridad del Ejército o de una parte de éste, incurrirá LEY 17266,
en la pena de presidio militar mayor en su grado Art. 2°
máximo a muerte.
Si el abandono del comando, en tiempo de guerra,
tuviere lugar en cualquiera otra circunstancia de
peligro, la pena será de reclusión militar mayor en
cualquiera de sus grados.
Art. 304. El militar que sin la debida autorización
abandonare su puesto estando al mando de guardia,
patrulla, puesto avanzado o de cualquier otro servicio
con armas, será castigado:
1° Con la pena de presidio militar mayor en su grado LEY 17266,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemáximo a muerte, si el hecho ocurriere al frente del Art. 2°
enemigo;
2° Con la de presidio militar mayor en su grado LEY 17266,
máximo a presidio militar perpetuo, si se cometiere en Art. 2°
campaña no siendo frente al enemigo, o en lugar
declarado en estado de sitio o en presencia de rebeldes
o sediciosos;
3° Con la pena de presidio militar mayor en
cualquiera de sus grados, si se cometiere en tiempo de
guerra, pero en otras circunstancias que las señaladas
en los números precedentes;
4° Con la pena de presidio militar menor en
cualquiera de sus grados, si se cometiere en tiempo de
paz, pero en una expedición u operación militar.
Art. 305. Cualquier otro militar que abandonare los LEY 19029
servicios en los casos a que se refieren los números 1° Art.1° N°10
a 4° del artículo anterior, será castigado con las penas
que cada uno de ellos contempla, rebajadas en un grado.
Art. 306. El militar que abandonare su servicio en DL 3425,
cualquier otro caso, será castigado con prisión 1980 Art 2°
militar en su grado máximo a reclusión militar menor en
grado mínimo.
Art. 307. La embriaguez completa y voluntaria por Ley 18342
consumo de alcohol o la pérdida de conciencia por uso Art 1° N° 25
indebido de estupefacientes u otras sustancias
sicotrópicas, en cualquiera de los casos contemplados en
los artículos 304 y 305, será considerada como abandono
de servicio y penado en la forma que corresponda según
las circunstancias contempladas en dichos artículos.
4. Abandono de destino o residencia
Art. 308. Comete el delito de abandono de destino o
residencia, siempre que no esté comprendido en las
disposiciones del párrafo anterior, el Oficial que se
encontrare en alguno de los casos siguientes:
1° Que deje de presentarse dentro de cuatro días,
transcurridos los plazos reglamentarios, al puesto a que
haya sido destinado;
2° Que, sin la debida autorización, faltare cuatro
días consecutivos del lugar donde tuviere su destino o
residencia;
3° Que, transitando por actos del servicio, no se
presentare a los superiores respectivos, dentro de los
cuatro días siguientes a la fecha que corresponda según
los reglamentos, o a la que se le hubiere señalado para
ese efecto en guía o itinerario especial;
4° Que, habiendo obtenido licencia, no se presentare
en el lugar de su destino o residencia dentro de cuatro
días contados desde la fecha en que haya expirado el
plazo de ella, o desde la fecha en que tuviere noticia
de haberse dejado sin efecto esa licencia.
Art. 309. Son circunstancias agravantes especiales
del delito a que se refiere el artículo anterior:
Llevarse el culpable armas, ganado, equipo,
vestuario u otro objeto de propiedad del Estado y afecto
al servicio militar, sin perjuicio de las
responsabilidades que correspondan si este hecho
constituye un delito especial;
Traspasar, sin la autorización competente, las
fronteras del país de su destino o residencia, sea que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel culpable preste sus servicios en Chile o en el
extranjero;
Transcurrir sesenta días desde la consumación del
delito, sin hacer su presentación a las autoridades
competentes;
Cometer el delito de concierto, dos o más oficiales;
Perpetrarlo cuando el culpable se hallaba arrestado
o detenido, o en un acto del servicio. Esto último sin
que obste a las reglas del párrafo anterior.
Art. 310. El abandono de destino o residencia será
castigado:
En tiempo de guerra, con la pena de presidio militar
perpetuo, si el delito se cometiere frente al enemigo; LEY 19029
y con la de presidio militar mayor en su grado medio a Art.1° N°11
presidio militar mayor en su grado máximo en los demás
casos.
En tiempo de paz, con la pena de reclusión militar DL 3425,
menor en cualquiera de sus grados, o con la pérdida del 1980 Art 3°
estado militar, o con ambas a la vez, según las
circunstancias.
Como accesoria se impondrá además, en tiempo de
guerra, la degradación.
Art. 311. Derogado. DL 3425,
1980 Art 3°
Art. 312. El Oficial en retiro temporal o
perteneciente a las reservas que, habiéndose notificado
su llamamiento al servicio, no se presentare a las
autoridades correspondientes dentro del plazo de quince
días, será castigado:
Si el hecho ocurriere en tiempo de guerra, con la DL 3425,
pena de reclusión militar menor en sus grados medio a 1980 Art 3°
máximo y con la destitución; y si ocurriere en tiempo de
paz, con la pérdida del estado militar.
Art. 313. El Oficial que, dentro de doce meses
consecutivos, hubiere cometido faltas que sumen en total
quince días de ausencia ilegítima en su destino o
residencia, será castigado con la pena de prisión DL 3425,
militar en su grado mínimo, si el hecho ocurriere en 1980 Art 3°
tiempo de paz, y con la reclusión militar en cualquiera
de sus grados y destitución, si fuere en tiempo de
guerra.
Lo cual se entiende siempre que la ausencia
ilegítima no constituya por sí sola otro delito.
5. Deserción
Art. 314. Comete delito de deserción el individuo de
tropa o de tripulación que se halle comprendido en
alguno de los casos siguientes:
1° Haber faltado a ocho listas consecutivas;
tratándose de Carabineros, haber faltado cuatro días;
2° Haber faltado a tres listas consecutivas o dos
días respecto de Carabineros y ser aprehendido a
cuarenta kilómetros o más del lugar o plaza de su
destino o residencia, o del punto donde se encontrase
acampado transitoriamente el cuerpo a que pertenezca;
3° El que, siendo cambiado de residencia o cuerpo,
no se presentare al superior respectivo de su nuevo
destino o residencia, cuatro días después de la fecha
que se le hubiere señalado para ese efecto;
4° El que, habiendo obtenido licencia, no se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresentare a su cuerpo dentro de los ocho días
siguientes a la fecha en que expirare su permiso.
Las listas a que se refiere el presente párrafo son
las de diana y retreta y las equivalentes en la Armada y
Aviación.
Art. 315. En tiempo de guerra, los plazos, listas y
distancias señaladas en el artículo anterior, se
reducirán a la mitad, sin perjuicio de las disposiciones
especiales que pueda dictar el Comandante en Jefe del
Ejército.
Art. 316. La deserción es simple o calificada.
Es simple aquella en que no concurre ninguna de las
circunstancias que se enumeran a continuación, y
calificada la en que concurre alguna de ellas:
1° Cometer el delito con escalamiento, entendiéndose
que lo hay cuando se sale por vía no destinada al
efecto, o con rompimiento de pared o techo, fractura de
puerta o ventana, o usando llave falsa, verdadera que
hubiere sido sustraída, ganzúa u otro instrumento
semejante;
2° Hallarse en prisión preventiva, arrestado o
detenido;
3° Llevarse el desertor armamento, ganado, equipo,
vestuario u otro objeto de propiedad del Estado y afecto
al servicio militar, excepto el propio uniforme del
desertor que usare al tiempo de cometer el delito;
4° Estar de servicio, sin perjuicio de los delitos
especiales que pueda constituir el hecho por esta
circunstancia;
5° Desertar al extranjero, entendiéndose que lo hace
el que, sin autorización competente, traspasare las
fronteras de Chile, o el que, estando en otro país a las
órdenes de autoridades chilenas, lo abandonare sin causa
justificada;
6° Desertar mediante concierto de dos a más
individuos.
Art. 317. La deserción simple en tiempo de paz, será
castigada con la pena de reclusión militar menor en su
grado mínimo.
Si el culpable fuere reincidente en el delito, la DL 3425,
pena se aumentará en un grado; y si la reincidencia 1980 Art 3°
fuere tercera o posterior deserción, la pena será
reclusión militar menor en su grado medio a máximo.
Art. 318. La deserción calificada en tiempo de paz DL 3425,
será castigada con la pena de reclusión militar menor en 1980 Art 3°
cualquiera de sus grados.
Si el extravío o sustracción de especies a que se
refiere el número 3° del artículo 316, constituye un
delito más grave, se aplicará la pena que corresponda a
este último, considerándose la deserción como una
circunstancia agravante.
Al culpable de deserción calificada, que antes
hubiere sido condenado por otra deserción, sea simple o
calificada, se le aplicará el máximo de la pena indicada
en el inciso primero.
Art. 319. Si el culpable se presentare
voluntariamente a su cuerpo u otra autoridad militar
dentro de quince días desde la fecha en que la deserción
quedó consumada, podrá la pena ser rebajada en un grado.
Art. 320. La deserción simple en tiempo de guerra,
será castigada:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1° Si se cometiere frente al enemigo, con la pena de
presidio militar mayor en su grado máximo a presidio LEY 19029
militar perpetuo, previa degradación; Art.1° N°12
2° Si se cometiere en campaña, no siendo frente al
enemigo, con la de presidio militar mayor en cualquiera
de sus grados;
3° En los demás casos, con la de presidio militar DL 3425 1980
menor en cualquiera de sus grados. Art 3°
Si el culpable fuere reincidente en el delito, se le
aplicará la pena correspondiente en su grado máximo.
Art. 321. La deserción calificada en tiempo de
guerra, será castigada con las penas indicadas para cada
caso en el artículo anterior, aplicadas en su grado
máximo.
Art. 322. Será castigado como desertor simple el
individuo de tropa o de tripulación:
1° Que en el transcurso de doce meses consecutivos
hubiere cometido, sin consumar deserción, faltas que
constituyan un total de veinte o más días de ausencia
ilegítima;
2° Que, en tiempo de paz y sin haber obtenido la
respectiva licencia, se enrole o tome plaza en
cualquiera otra unidad o repartición del Ejército,
Carabineros o Aviación o de la Armada;
3° Que, después de recobrar su libertad como
prisionero de guerra, no se presentare a las autoridades
correspondientes dentro del plazo de quince días, si se
encontrare en territorio nacional. Si se hallare en
territorio extranjero, este plazo comenzará a contarse
desde que haya podido regresar a la Patria empleando los
medios que haya podido tener a su alcance.
Art. 323. La deserción en momentos de conmoción
interior o en territorios declarados en estado de sitio,
podrá ser considerada como si se cometiera en estado de
guerra, en campaña, según calificación que haga el
Tribunal.
Art. 324. El que, sea civil o militar, induzca o
fuerce a la deserción, será castigado con la misma pena
que el desertor en su respectivo caso.
El que auxilie, con la pena inferior en un grado, y
el que la encubra, con la inferior en dos grados a la
que corresponda al desertor.
Art. 325. Los individuos de tropa y de tripulación
que, sin consumar deserción, faltaren a una o más
listas, quedarán sujetos a los castigos disciplinarios
que indiquen los respectivos reglamentos.
Art. 326. Las responsabilidades civiles que se
deduzcan de la sustracción o extravío de las prendas del
uniforme u otras especies con que se hubiere ausentado
el desertor, se harán efectivas administrativamente con
cargo a los haberes del mismo.
6. Usurpación de atribuciones, abuso de autoridad,
denegación de auxilio y uso indebido de uniforme
Art. 327. El militar que sin autorización competente
o motivo justificado asumiere un mando, o lo retuviere
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen contra de las órdenes de sus jefes, será castigado
con la pena de reclusión militar menor en su grado
mínimo a máximo.
Si del acto se hubiere seguido perjuicio para la
causa pública, la tranquilidad social o la disciplina de
las Fuerzas Armadas, la pena podrá ser elevada hasta
reclusión mayor en su grado máximo.
En tiempo de guerra, este delito se castigará con la
pena de reclusión militar mayor en su grado máximo a
muerte.
Art. 328. El militar que, ejerciendo mando o
haciendo servicios con armas y requerido por autoridad
competente, no prestare, sin causa legítima, la debida
cooperación para actos de justicia u otro servicio
público, incurrirá en la pena de presidio militar menor DL 3425 1980
en su grado mínimo o pérdida del estado militar. Art 3°
Si de esta omisión resultare grave daño a la causa
pública, la tranquilidad social, el servicio de las
Fuerzas Armadas o a un tercero, la pena será de DL 3425,
reclusión militar en su grado mínimo a medio, o 1980 Art 3°
pérdida del estado militar.
La disposición del presente artículo se aplicará
siempre que el hecho o la omisión no constituya un
delito especial de mayor gravedad.
Art. 329. Será castigado con la pena de reclusión
militar en sus grados mínimo a medio, todo individuo al
servicio del Ejército, sea militar o no, que
abusivamente ordenare o practicare requisiciones, o que,
efectuándolas legítimamente, se negare a dar recibos de
los suministros.
Art. 330. El militar que, con motivo de ejecutar LEY 17266,
alguna orden superior o en el ejercicio de funciones Art. 2°
militares, empleare o hiciere emplear, sin motivo
racional, violencias innecesarias para la ejecución de
los actos que debe practicar, será castigado:
1° Con la pena de presidio mayor en sus grados
mínimo a medio si causare la muerte del ofendido;
2° Con la de presidio menor en su grado medio a
presidio mayor en su grado mínimo si le causare lesiones
graves;
3° Con la de presidio menor en sus grados mínimo a
medio si le causare lesiones menos graves, y
4° Con la de prisión en su grado máximo a presidio
menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o si
éstas fueren leves.
Si las violencias se emplearen contra detenidos o
presos con el objeto de obtener datos, informes,
documentos o especies relativos a la investigación de un
hecho delictuoso, las penas se aumentarán en un grado.
Art. 331. El militar que maltratare de obra a un LEY 17266,
inferior será castigado: Art. 2°
1° Con la pena de presidio mayor en su grado medio a LEY 19029
presidio perpetuo si causare la muerte del ofendido; Art.1° N°13
2° Con la de presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo si le causare lesiones
graves;
3° Con la de presidio menor en sus grados mínimo a
medio si le causare lesiones menos graves, y
4° Con la prisión en su grado máximo a presidio
menor en su grado mínimo si no le causare lesiones o
éstas fueren leves.
Art. 332. No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, quedará exento de pena, cualquiera que sea el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresultado del maltrato, el superior que probare que éste
tuvo por objeto contener, por un medio racionalmente
necesario, los delitos flagrantes de traición, sedición,
rebelión, insulto o ataque a un superior, desobediencia
en acto del servicio, cobardía frente al enemigo,
devastación, saqueo u otro de igual gravedad.
Art. 333. Será castigado con la pena de reclusión LEY 19683
menor en su grado mínimo a medio, todo individuo que Art. único Nº2 a)
sin derecho use uniforme, insignias, distintivos o D.O. 04.07.2000
condecoraciones correspondientes a las Fuerzas Armadas Ley 18.850
o a Carabineros de Chile. Art. único
Igual pena se aplicará al que clandestina o LEY 19683
maliciosamente fabricare, importare, internare al país, Art. único Nº2 b)
almacenare, distribuyere o comercializare en cualquier D.O. 04.07.2000
forma, alguna de las especies mencionadas en el inciso
anterior.
Si en estos delitos se incurriere en tiempo de LEY 19683
guerra, se aplicará la pena aumentada en un grado. Art. único Nº2 c)
D.O. 04.07.2000
Título VII
DELITOS DE INSUBORDINACION
1. De la desobediencia
Art. 334. Todo militar está obligado a obedecer,
salvo fuerza mayor, una orden relativa al servicio que,
en uso de atribuciones legítimas, le fuere impartida por
un superior.
El derecho a reclamar de los actos de un superior
que conceden las leyes o reglamentos, no dispensa de la
obediencia ni suspende el cumplimiento de una orden del
servicio.
Art. 335. No obstante lo prescrito en el artículo
anterior, si el inferior que ha recibido la orden sabe
que el superior al dictarla, no ha podido apreciar
suficientemente la situación, o cuando los
acontecimientos se hayan anticipado a la orden, o
aparezca que ésta se ha obtenido por engaño, o se tema
con razón que de su ejecución resulten graves males que
el superior no pudo prever, o la orden tienda
notoriamente a la perpetración de un delito, podrá el
inferior suspender el cumplimiento de tal orden, y en
casos urgentes modificarla, dando inmediata cuenta al
superior.
Si éste insistiere en su orden, deberá cumplirse en
los términos del artículo anterior.
Art. 336. El militar que fuera del caso antes
contemplado, dejare de cumplir o modificare por
iniciativa propia una orden del servicio impartida por
su superior, será castigado:
1° Con la pena de reclusión militar mayor en su
grado máximo a muerte, si el delito se hubiere cometido
en presencia del enemigo y, con tal motivo, se hubieren
malogrado las operaciones de guerra del Ejército
nacional o aliado, o favorecido las del enemigo;
2° Con la de reclusión militar menor en su grado
medio a reclusión militar mayor en su grado medio, si se
cometiere en presencia de rebeldes o sediciosos y se
hubieren seguido perjuicios graves;
3° Con la reclusión militar menor en cualquiera de
sus grados, en los demás casos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 337. El militar que se negare abiertamente a
cumplir una orden del servicio que le fuere impartida
por un superior, será castigado:
1° Con la pena de reclusión militar perpetua a LEY 17266,
muerte, si la desobediencia se llevare a cabo en las Art. 2°
condiciones señaladas en el número 1° del artículo
anterior;
2° Con la de reclusión militar mayor en grado medio
a máximo, si la desobediencia se cometiere en presencia
de rebeldes o sediciosos y se hubieren producido
perjuicios graves o si cometida en presencia del
enemigo, no se hubieren producido los efectos a que se
refiere dicho número 1° del artículo anterior;
3° Con la pena de reclusión militar menor en su
grado mínimo a reclusión militar mayor en su grado
mínimo, en los demás casos.
Art. 338. Tratándose de los delitos a que se refiere DL 3425,
este Título, los tribunales podrán sustituir las penas 1980 Art 3°
de reclusión militar menor por la de pérdida del estado
militar.
Art. 339. El que maltratare de obra a un superior en LEY 17266,
empleo o mando causándole la muerte o lesiones graves, Art. 2°
será castigado:
1° Con la pena de presidio mayor en su grado máximo
a muerte, si el delito se cometiere frente al enemigo;
2° Con la de presidio mayor en su grado medio a
presidio perpetuo, si el delito se cometiere en tiempo
de guerra, en actos del servicio de armas o con ocasión
de él, o en presencia de tropa reunida, y
3° Con la de presidio mayor en sus grados mínimo a
medio, en los demás casos.
Art. 340. El delito frustrado en los casos a que se
refieren los números anteriores, se castigará con las
penas que en cada uno de ellos se contemplan rebajadas
en uno, dos o tres grados, según las circunstancias que
rodeen el hecho, y la tentativa se castigará en la forma
que expresa el artículo 343.
Art. 341. El militar que en tiempo de guerra LEY 17266,
maltratare de obra a un superior en empleo o mando sin Art. 2°
causarle lesiones graves o muerte, será castigado:
1° Con la pena de presidio mayor en su grado medio a
máximo, si se cometiere en acto del servicio de armas o
en presencia de tropa reunida para cualquier servicio;
2° Con presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo si se cometiere en otro acto
del servicio o con ocasión de él, y
3° Con presidio menor en sus grados medio a máximo,
en los demás casos.
Art. 342. En tiempo de paz el delito que se describe LEY 16639,
en el artículo precedente será castigado: Art 1°
1° Con la pena de presidio militar menor en su
grado medio a mayor en su grado mínimo en el caso del
número 1°;
2° Con la pena de presidio militar menor en su grado
mínimo a máximo en el caso del número 2°, y
3° Con la pena de presidio militar menor en su grado
mínimo a medio en el caso del número 3°.
Art. 343. El militar que ofendiere a un superior en
empleo o mando, con palabras, escritos, gestos, amenazas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo en otra forma equivalente, será castigado:
1° Con la pena de presidio militar menor en su grado
mínimo a medio, si la ofensa se cometiere en acto del
servicio o con ocasión de él, o en presencia de tropa
reunida; y
2° Con la de presidio militar menor en su grado DL 3425,
mínimo en los demás casos. 1980 Art 3°
Art. 344. Podrá disminuirse en un grado la pena
señalada en los artículos 339 a 343, en los siguientes
casos:
Cuando el ofensor y el ofendido fueren del mismo
empleo, pero el último tuviere superioridad en el mando;
Cuando el ofendido fuere suboficial o cabo
perteneciente a distinta unidad o repartición militar
que el ofensor.
Art. 345. No será circunstancia excusable en los
delitos contemplados por los artículos 339 a 343
referidos, la de que el superior no llevare, en los
momentos en que se perpetró el hecho, el uniforme o las
insignias de su calidad o mando militar.
Pero si se comprobare que el inferior ignoraba la
calidad del superior maltratado u ofendido, el tribunal,
según las circunstancias, podrá aplicar al delincuente,
en vez de las penas militares indicadas en los artículos
referidos, las que correspondan según el Código Penal a
las mismas infracciones cometidas entre particulares.
Título VIII
DELITOS CONTRA LOS INTERESES DEL EJERCITO
Art. 346. El que a sabiendas suministre o autorice
el suministro a las tropas, de víveres averiados o
adulterados, será castigado: con la pena de presidio LEY 19029
mayor en su grado máximo a presidio perpetuo, si por Art.1° N°14
consecuencia del hecho resultare alguna muerte y con la
de presidio mayor en su grado medio en los demás casos.
Si la adulteración se hubiere realizado con
sustancias inofensivas o que no perjudiquen la salud, se
impondrá la de presidio menor en sus grados medio a
máximo.
Art. 347. El que, estando encargado en tiempo de
guerra de suministrar a las tropas víveres, municiones u
otros efectos, deje de hacerlo maliciosamente, será
castigado con la pena de presidio mayor en su grado
máximo a presidio perpetuo.
Si sólo hubiere descuido o negligencia en el
proveedor, la pena será de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado medio.
Si se hubiere seguido un perjuicio grave para el
Ejército o parte de él, la pena podrá ser elevada hasta
la de muerte.
Art. 348. El que en tiempo de guerra sustrajere,
consintiere que otro sustraiga o aplicare a usos propios
o ajenos los caudales o efectos de cualquiera clase
pertenecientes al Ejército, y que se encuentren a su
cargo, será castigado:
Con la pena de presidio mayor en su grado medio a LEY 19029
presidio perpetuo, si comete el delito en campaña y con Art.1° N°15
daño de las operaciones de guerra o perjuicio efectivo de
las tropas;
Con la de presidio mayor en sus grados medio a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemáximo, si no concurriere alguna de las circunstancias
expresadas en el inciso anterior.
Art. 349. Será castigado con la pena de presidio
mayor en cualquiera de sus grados, el que falsificare
estado, relaciones, libros u otro documento militar,
aumentando el efectivo de tropa, ganado, equipo,
vestuario, armamento u otro material de guerra, o
exagerando el consumo de víveres, forrajes u otros
consumos, y el que cometiere cualquiera otra falsedad en
materia de administración militar por efecto de la cual
resulte un perjuicio para el Estado.
Art. 350. Sufrirá la pena de presidio mayor en su LEY 17266,
grado medio a presidio perpetuo el que incendiare o Art. 2°
destruyere por medio de mina, bomba u otro explosivo, LEY 19029
un cuartel, fortaleza, parque, arsenal, maestranza o Art.1° N°16
fábrica de las Instituciones Armadas.
Si se tratare de otros edificios u obras militares,
la pena será de presidio mayor en su grado máximo.
Art. 351. El que destruyere o inutilizare, por otros
medios que los que se indican en el artículo anterior,
los edificios u obras que se mencionan en el mismo,
sufrirá la pena de presidio mayor en su grado medio a LEY 19029
máximo. Art.1° N° 17
La pena se elevará hasta el presidio perpetuo LEY 19734
calificado, si a consecuencia del siniestro resulta Art. 3º Nº 1
la muerte o lesiones graves de personas cuya presencia D.O. 05.06.2001
allí se pudo prever.
Art. 352. Cuando los hechos contemplados en los dos
artículos anteriores ocurran por imprudencia o
negligencia, o por omisión en la observancia de los
reglamentos militares, la pena será de reclusión militar
menor en sus grados medio a máximo.
Art. 353. El que maliciosamente y sin cometer alguno
de los delitos que se describen en los artículos 474 a
482 del Código Penal, u otro de mayor gravedad que el
que se contempla en el presente artículo, causare
cualquier daño en el material de guerra o
aprovisionamiento de las Instituciones Armadas, en
armas, municiones, víveres, efectos de campamento,
equipo, vestuario u otro objeto de uso en el Ejército
destinado a la defensa nacional, será castigado:
1° Con la pena de presidio o reclusión menor en su DL 2059 1977
grado máximo a presidio o reclusión mayor en grado Art 2° N° 5
medio, si el importe del daño excediere de cuarenta
sueldos vitales;
2° Con la de presidio o reclusión menor en sus DL 2059 1977
grados medio a máximo, si D excediere de cuatro sueldos Art 2° N° 5
vitales y no pasare de cuarenta sueldos vitales, y
3° Con la de reclusión menor en su grado mínimo, si DL 2059 1977
el importe del daño no excediere de cuatro sueldos Art 2° N° 5
vitales.
Si el culpable fuere militar, la pena llevará
siempre como accesoria la de destitución o separación
del servicio.
Título IX
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
Art. 354. Se castigará con la pena superior en uno,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledos o tres grados a la señalada por el Código Penal para
el delito, al culpable de robo o hurto de material de
guerra, ya se trate de armas, municiones, aparatos,
instrumentos destinados a los servicios de las Fuerzas
Armadas, o de maquinarias o útiles de uso exclusivo para
la fabricación de material de guerra.
Art. 355. Se aplicará la pena superior en uno o dos
grados a la que señala el Código Penal para el delito,
al militar culpable de robo o hurto de ganado, equipo,
vestuario, forraje, víveres u otra especie cualquiera
afecta al servicio de las instituciones armadas y que no
forme parte del material de guerra.
Si el culpable no fuere militar, la pena se
aumentará sólo en un grado.
Art. 356. Todo individuo que, fuera de los casos en
que las autoridades hayan autorizado su enajenación,
adquiera a cualquier título o reciba en prenda,
armamento, municiones u otros objetos que formen parte
del material de guerra o del equipo o vestuario
perteneciente a las instituciones armadas, será
castigado con la pena de presidio menor en su grado
mínimo.
No se aplicará esta disposición cuando al culpable
le corresponda una pena mayor con arreglo al artículo
454 del Código Penal.
Art. 357. Será también aplicable el artículo
anterior al militar que enajene, distraiga, done,
permute o empeñe, armamento, municiones, efectos del
equipo o vestuario u otros objetos pertenecientes a las
instituciones armadas, que hubiere recibido para su uso
y con cargo de devolverlos.
Art. 358. El militar que ordenare o practicare
requisiciones con ánimo de lucrarse, será considerado
como culpable de robo si hubiere intervenido violencia.
Si ésta hubiere faltado, se le considerará culpable de
estafa y se le aplicará el máximo de la pena que
corresponda a este delito.
Art. 359. Cuando, en los delitos contra la
propiedad, fuere necesario determinar el valor de la
cosa objeto del delito, se tendrá por tal el que le
señalen los reglamentos militares, o los inventarios o
los libros de administración.
A falta de este avalúo, se hará la tasación en la
forma ordinaria.
Art. 360. Si la especie robada o hurtada fuere una
pieza o mecanismo esencial del arma, aparato o
instrumento que describe el artículo 354, se le asignará
el valor, para los efectos indicados en el artículo
precedente, que corresponda al arma, aparato o
instrumento completo de que formase parte la pieza o
mecanismo sustraído.
Art. 361. Se considerarán circunstancias agravantes
especiales de los delitos de robo y hurto de especies
militares:
1° Cometer el delito en tiempo de guerra;
2° Poner en peligro, por causa del delito, la
seguridad de un cuartel, puesto o establecimiento
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemilitar, especialmente los destinados a la fabricación o
guarda del material de guerra o municiones;
3° Por causa del delito no haberse podido cumplir
una orden del servicio, siguiéndose de ello un perjuicio
de cualquiera magnitud.
Art. 362. Son también agravantes especiales de todos
los delitos de robo y hurtos sujetos a la jurisdicción
militar:
1° Cometer el hecho estando de centinela, de guardia
o en otro servicio de armas;
2° Cometerlo en perjuicio de sus compañeros de
armas;
3° Ejecutarlo en campaña y en perjuicio de un
proveedor o vivandero del Ejército;
4° Ejecutarlo en casa de una persona que le hubiere
proporcionado al culpable alojamiento por causa de
requisición o del servicio que se le hubiere
encomendado;
5° Ser el culpable militar, si la ley no hubiere
contemplado esta circunstancia al referirse al delito o
fijar la pena respectiva.
Art. 363. El robo o hurto cometido por un militar en
casa de su superior, se considerará, para todos los
efectos legales, como perpetrado en un cuartel.
Art. 364. Se presume autor de tentativa de robo al
que se introdujere con forado, fractura, escalamiento,
uso de llave falsa, de verdadera sustraída o de ganzúa,
en un local donde se guarden armas, municiones,
caudales, víveres, equipo, vestuario o cualesquiera
otros objetos afectos al servicio militar.
Igual presunción se establece en contra del que, con
armas y sin la debida autorización, o con simulación de
autoridad o de órdenes superiores, se introdujere a
alguno de los locales señalados en el inciso precedente.
Art. 365. El civil o militar que despoje del dinero,
alhajas u otros objetos que tengan consigo, a los
militares o auxiliares muertos en el campo de batalla, D.F.L. 1
con el fin de apropiárselos, será procesado por robo Justicia,
con violencia en las personas. 1992, Art.
Primero, d)
Art. 366. Cuando alguno de los hechos delictuosos a
que se refiere el presente Título merezca mayor pena
conforme a otras disposiciones de este Código o del
Código Penal, se aplicarán estas disposiciones
preferentemente.
Título X
DELITOS DE FALSEDAD
Art. 367. Será castigado con la pena de presidio o
reclusión menores en sus grados medios a presidio o
reclusión mayores en sus grados medios, el militar que,
abusando de su cargo, cometiere alguno de los delitos
siguientes:
1° Que falsificare letra, firma, rúbrica o sello de
las autoridades, jefes o dependencias de las
instituciones armadas, en las órdenes o comunicaciones
que dictaren o en cualquiera otra clase de documentos
oficiales;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2° Que por razón de su cargo, sin ser autor de la
falsificación antedicha, pero sabiendo haberse cometido,
dispusiere que se cumpla la orden, comunicación o
documento falsificado, les diere curso o de cualquier
otro modo usare de ellos;
3° Que obtuviere por sorpresa que el jefe de quien
dependa autorice con su firma, rúbrica o sello, un
documento falso o contrario al sentido en que se hubiere
mandado extender;
4° Que, teniendo a su disposición, por razón de su
destino, el sello de la autoridad a cuyas órdenes se
encuentre, o del cuerpo o repartición militar en que
sirva, lo estampare maliciosamente en un documento
falso;
5° Que, fuera de los casos comprendidos en los
números anteriores, cometiere falsedad en cualquiera de
las formas indicadas por el artículo 193 del Código
Penal, en un documento referente al servicio de las
instituciones armadas.
Art. 368. Se considerará especialmente comprendido
en el artículo anterior, el militar:
1° Que falsificare, de cualquier modo que sea,
actuaciones de un proceso militar, títulos de ascenso,
de licencia o de baja, cédulas de retiro o de invalidez,
libros de registro o de servicio militar, asientos de
regimientos o de otras unidades;
2° Que usare maliciosamente los documentos a que se
refiere el número anterior.
Art. 369. Con la misma pena señalada en el artículo
367 será castigado:
1° El que falsificare sellos, marcas o cuños
destinados a dar autenticidad a los documentos
militares, o a servir de signo distintivo para objetos
pertenecientes a las Fuerzas Armadas o Carabineros de LEY 19683
Chile; Art. único Nº3
2° El que hiciere uso fraudulento de esos sellos, a y b)
marcas o cuños verdaderos, o que maliciosamente usare de D.O. 04.07.2000
los falsificados; y
3° El que falsificare o adulterare cualquier LEY 19683
documento, distintivo o credencial destinado a acreditar Art. único Nº3
la calidad de miembro de dichas Instituciones o el que, c y d)
sin tener la calidad de tal o sin derecho para ello, D.O. 04.07.2000
hiciere uso maliciosamente de cualquiera de éstos,
auténtico o no.
Si los delitos a que se refiere este artículo
fueren perpetrados en tiempo de guerra, se aplicará la
pena aumentada en un grado.
Art. 370. Será castigado con la pena de presidio o
reclusión militar menores en sus grados mínimo a medio:
1° El militar que, sin cometer otro delito de mayor
gravedad, diere a sabiendas un informe falso, de palabra
o por escrito, sobre asuntos del servicio, o expidiere
certificado de algún hecho en sentido diverso a lo que
supiere;
2° El cirujano militar que en el ejercicio de sus
funciones certificare falsamente, o encubriere la
existencia de cualquiera enfermedad o lesión, o que
exagerare o atenuare maliciosamente la gravedad de la
dolencia existente;
3° El militar que hiciere uso de pasaporte, licencia
o cualquier otro documento expedido a favor de otro LEY 19047
militar. Art. 2° 11)
En los casos de este artículo, podrá además
aplicarse la pena de separación del servicio o la de
destitución, según la gravedad del delito.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 371. El que, en el acto de ser filiado,
ocultare su edad, su nombre o apellido, o tomare otros
imaginarios o de distinta persona, u ocultare su estado DL 3425,
civil, el lugar de su nacimiento o su nacionalidad, será 1980 Art 3°
castigado con prisión en su grado mínimo a medio.
Si esta infracción se comete en un acto de justicia
militar, la pena podrá ser hasta de presidio menor en su
grado mínimo, siempre que el hecho no constituya un
delito de mayor gravedad.
Título XI
DISPOSICIONES ESPECIALES DE TIEMPO DE GUERRA LEY 18342,
Art. 1°,
N° 26
Art. 372. El chileno que comerciare con el enemigo
extranjero, sufrirá la pena de reclusión mayor en
cualquiera de sus grados.
Si el comercio versare sobre artículos declarados
contrabando de guerra, la pena podrá elevarse hasta la LEY 19029
de presidio perpetuo. Art.1° N°18
Art. 373. El que, poseyendo ganado, vehículos u
otros objetos útiles para el servicio militar, no los
presentare cuando se practique una requisición en forma
legal, será condenado a la pena de reclusión menor en su
grado mínimo.
Los vehículos, efectos y ganado a que se refiere
este artículo, cuando sean descubiertos, se entregarán
inmediatamente al servicio militar sin que su
propietario tenga derecho a indemnización alguna.
Art. 374. Contra un prisionero de guerra fugitivo se
puede hacer uso de las armas si no obedeciere a la
intimación de detenerse.
Si fuere capturado de nuevo antes de salir del
territorio del captor o de haber podido incorporarse a
sus propias filas, se le impondrá pena disciplinaria;
pero, si hubiere logrado escapar y fuere capturado de
nuevo, no se le impondrá pena alguna.
En ambos casos del inciso anterior, si el prisionero
hubiese dado su palabra de no fugarse, puede ser privado
de los derechos de prisionero de guerra.
Art. 375. En caso de sublevación o motín de LEY 19029
prisioneros de guerra, los participantes sufrirán la Art.1° N°19
pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, y
en el caso de los cabecillas, la pena podrá elevarse
hasta la de presidio perpetuo. Lo anterior es sin
perjuicio de lo que pueda acordarse en los tratados
de paz o pactos de tregua.
Art. 376. El oficial chileno que, habiendo caído
prisionero de guerra, acepte su libertad bajo palabra de
no tomar las armas contra el enemigo, sufrirá la pena de DL 3425,
pérdida del estado militar y reclusión militar menor 1980 Art 3°
en su grado medio.
Art. 377. Los oficiales extranjeros admitidos en las
instituciones armadas en tiempo de guerra, quedan
sujetos a todas las disposiciones de este Código que
comprendan a los oficiales chilenos.
Libro Cuarto
OTRAS DISPOSICIONES
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTítulo I
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA ARMADA DE LEY 18342,
CHILE Art. 1°,
N° 27
Art. 378. Se consideran delitos militares
especiales, relativos a la Armada, los que se establecen
en el presente título, sin perjuicio de que sean también
aplicables, en su caso, las demás disposiciones de este
Código.
Art. 379. Será castigado con la pena de presidio LEY 17266,
perpetuo a muerte el que, prestando servicios de Art. 2°
práctico en tiempo de guerra, indicare intencionalmente
una dirección distinta de la que convenga seguir con
arreglo a las instrucciones del Comandante,
retrasándose, malográndose o perjudicándose por algún
modo por ella la expedición u operaciones u ocasionando
la pérdida de uno o más buques.
Si no resultare ese perjuicio, pero se justificare
que el práctico obró maliciosamente con el fin de
causarlos, se le impondrá la pena de presidio militar
mayor en su grado mínimo.
Art. 380. Será castigado con la pena de presidio o
reclusión menores en cualquiera de sus grados, el que
sin objeto lícito y sin la autorización competente,
desatracase lanchas o botes de buques de guerra, o de
otro, al servicio de la Armada, o sacare fuerzas armadas
de buques, arsenal, cuartel, destacamento u otro
establecimiento militar a cargo de la Armada.
Art. 381. El comandante u oficial que en escuadra o
buque no cumpliere exactamente las órdenes o señales del
Comandante en Jefe o de cualquiera otro de sus
superiores, en punto a atacar o defenderse de fuerzas o
buques enemigos hasta donde alcanzaren sus fuerzas o
posibilidades, incurrirá en la pena de presidio mayor en LEY 19029
su grado máximo a presidio perpetuo. Art.1° N°20
Art. 382. El comandante o jefe, que dejare o
abandonare en tiempo de paz su comando inmediato, o lo
entregare a otro, fuera de los casos expresamente
autorizados por la ley y los reglamentos, sufrirá la
pena de suspensión de su empleo militar o de separación
del servicio.
En el caso de que sobreviniere peligro para la
seguridad del buque de su mando, la pena será de
reclusión militar mayor en su grado mínimo, pudiendo
elevarse a su grado máximo en caso de avería, y a
reclusión militar perpetua si el buque se perdiere a
causa de este peligro.
Art. 383. Todo jefe, autoridad, comandante y, en DL 3425,
general, cualquier oficial o individuo perteneciente al 1980 Art 3°
personal de la Armada, que haya causado la pérdida de
uno o más buques de la marina nacional o aliada, será
castigado:
1° Con la pena de presidio militar perpetuo a LEY 17266,
muerte, previa degradación en su caso, si hubiere obrado Art. 2°
maliciosamente y el hecho ocurriere en tiempo de guerra
o en campaña;
2° Con la de presidio militar mayor en su grado
mínimo a presidio militar perpetuo, si el hecho hubiere
sido el resultado de su negligencia en el cumplimiento
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los deberes de su cargo y ocurriere en iguales
circunstancias;
Si el hecho no ocurriere en tiempo de guerra o en
campaña, podrá rebajarse la pena uno, dos o tres grados.
Art. 384. Toda persona embarcada a bordo de un buque DL 3425,
de la Armada u operado por ésta, que maliciosamente 1980 Art 3°
ocasionare su pérdida, sufrirá la pena de presidio
perpetuo a muerte, si el hecho tuviere lugar en tiempo
de guerra o en campaña.
Si no ocurrieren estas circunstancias podrá
rebajarse la pena en uno, dos o tres grados.
Art. 385. El que maliciosamente causare daño o DL 3425,
avería a un buque de la Armada u operado por ésta, 1980 Art 3°
sufrirá la pena de presidio o reclusión militar
perpetua a muerte, si el buque estuviere empeñado en
combate o en situación peligrosa para su seguridad.
En los demás casos, la pena será de presidio o
reclusión militar mayor en cualquiera de sus grados.
Art. 386. El comandante que por negligencia u DL 3425,
omisión de sus deberes ocasionare incendio, abordaje, 1980 Art 3°
varada, choque o avería grave al buque de su mando, será
castigado con la pena de presidio militar menor en
cualquiera de sus grados si el hecho ocurriere en tiempo
de guerra, y con la pena de pérdida del estado militar
si ocurriere en tiempo de paz.
Art. 387. Cualquier otro individuo de la Armada que DL 3425,
por su negligencia ocasionare alguno de los hechos 1980 Art 3°
indicados en el artículo anterior, será castigado con
presidio militar menor en sus grados mínimo a medio, si
el hecho ocurriere en tiempo de guerra, y con prisión
militar en su grado máximo a presidio militar menor en
su grado mínimo si ocurriere en tiempo de paz.
Art. 388. El comandante de un buque que en caso de
incendio, choque, naufragio, avería u otro peligro
semejante, no toma todas las medidas del caso o no hace
uso de todos los medios disponibles para evitar la DL 3425,
pérdida total de la nave y salvar la tripulación, será 1980 Art 3°
castigado con presidio militar menor en sus grados
mínimo a medio, si ocurriere en tiempo de guerra, y con
prisión militar en su grado máximo a presidio militar
menor en su grado mínimo, si ocurriere en tiempo de paz.
Igual pena se impondrá a todo oficial o individuo de
la Armada que en las circunstancias contempladas no
cumpliere celosamente con su deber.
Art. 389. El comandante que, en los casos previstos DL 3425,
en los artículos anteriores, no haya sido el último en 1980 Art 3°
abandonar su buque, será castigado con presidio militar
menor en su grado mínimo.
Si la pérdida del buque hubiese sido ocasionada
precisamente por no haberlo abandonado el último en los
mismos casos, la pena será la de presidio militar menor
en cualquiera de sus grados.
Art. 390. El comandante que, ocurrido un naufragio, DL 3425,
abandonare a su tripulación o no practicare cuanto fuere 1980 Art 3°
dable para mantenerla unida en buena disciplina y
provista de su sustento, sufrirá la pena de presidio
militar menor en su grados mínimo a medio, si fuere en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletiempo de guerra; y la pérdida del estado militar, si
fuere en tiempo de paz.
Art. 391. El comandante de un buque o de una DL 3425 1980
agrupación cualquiera de las fuerzas navales de la Art 3°
República, culpable de haberse separado con su buque o
fuerza de su mando de la escuadra o división a que
pertenezca y todo individuo de la Armada que hubiere
dado causa a tal separación, será castigado en el caso
de haber obrado maliciosamente:
1° Con la pena de presidio militar perpetuo a muerte LEY 17266,
si el hecho ha tenido lugar a la vista del enemigo, y Art. 2°
con reclusión militar mayor en su grado máximo a muerte
si ha tenido lugar al frente de rebeldes o sediciosos;
2° Con reclusión militar mayor en su grado medio a
máximo si el hecho se ha realizado en tiempo de guerra,
sin estar a la vista del enemigo, y en su grado mínimo a
medio en caso de conmoción interior, sin encontrarse al
frente de rebeldes o sediciosos.
En caso de que la separación haya sido el resultado
de la negligencia, el culpable será castigado con
reclusión militar menor en su grado medio a máximo.
Art. 392. Todo Oficial que encargado en tiempo de
guerra o en campaña de la escolta o conducción de un
convoy, lo abandonare maliciosamente, sufrirá la pena de
presidio militar mayor en su grado medio a muerte, y si
a causa del abandono naufragare alguno de los buques o
fuere atacado y destruido o apresado por fuerzas
enemigas; y con la pena de reclusión militar menor en
cualquiera de sus grados en los demás casos.
El Oficial que en tiempo de guerra se separe por
negligencia u omisión de sus deberes de todo o parte de
los buques, cuya escolta o convoy le estuviere
encargada, será castigado, en caso de concurrir la DL 3425 1980
circunstancia de naufragio y demás antes indicadas, con Art 3°
la pena de presidio militar menor en cualquiera de sus
grados; y con la pérdida del estado militar en los demás
casos.
Si estos hechos ocurrieren en tiempo de paz, se
rebajará la pena en uno, dos o tres grados, según las
circunstancias.
Art. 393. El comandante que, obligado por fuerzas
enemigas a separarse de la división o escuadra de que
forma parte, no empleare todos los medios disponibles
para reunírsele en el más breve término, será castigado DL 3425,
con presidio militar menor en cualquiera de sus 1980 Art 3°
grados, o con la pérdida del estado militar.
Art. 394. El que, habiendo recibido un pliego
cerrado con instrucciones de no abrirlo sino en un lugar
y tiempo determinados, lo abriese antes de tal tiempo, o
en distinto lugar, será castigado con la pena de
reclusión militar menor en sus grados mínimo a medio.
Art. 395. El comandante de uno o más buques de
guerra que en tiempo de paz, por negligencia en buscar o
proveerse oportunamente de víveres, municiones y, en
general, de todos los objetos necesarios a su armamento
y a la ejecución de las órdenes recibidas, o que, por no
vigilar y verificar cumplidamente la recepción,
existencia y conservación de los mismos, ocasionare
retardo u otro daño en el servicio, será condenado a la DL 3425,
pena de presidio militar menor en su grado mínimo o con 1980 Art 3°
pérdida del estado militar.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileIgual pena se impondrá en el mismo caso a los
oficiales que, por razón de su cargo, tengan la
responsabilidad del servicio.
Art. 396. El que teniendo a su cargo, por razón de DL 3425,
su función, la construcción o carena de un buque, se 1980 Art 3°
apartare o consintiere que otro se aparte de los planos
o instrucciones a que deba sujetarse, sufrirá la pena de
presidio menor en sus grados mínimo a medio o pérdida de
su estado militar.
Art. 397. Sufrirá la pena de presidio militar menor DL 3425,
en sus grados mínimo a medio o la pérdida de su estado 1980 Art 3°
militar, aquel a quien, por razón de sus funciones, se
encomendare la formación de planos o proyectos de
construcción de buques o relativos a su carena y
consignare en ellos, por negligencia inexcusable,
errores que puedan producir perjuicios para el Estado o
peligro para la defensa nacional.
Art. 398. El que, sin orden competente, introduzca o
permita introducir luces o materias inflamables en
pañoles o almacenes, que contengan efectos de fácil
combustión, será castigado:
1° Con presidio militar menor en su grado mínimo si
el culpable fuere el centinela, vigilante, pañolero o
encargado del almacén;
2° Con reclusión militar menor en su grado mínimo si
el culpable no fuese de los expresados en el número
anterior.
Art. 399. Todo el que tenga, use, emplee o maneje
luces para el servicio y que permita actos que puedan
producir incendios, incurrirá en la pena de presidio
militar menor en su grado mínimo.
Art. 400. El comandante que, sin la debida DL 3425,
autorización, hiciere alteración de los diversos 1980 Art 3°
departamentos del buque de su mando, sufrirá la pena de
presidio militar menor en sus grados mínimo a medio o la
pérdida de su estado militar. Pero, si no hubiere sido
posible solicitar la autorización y la alteración se
hubiere efectuado en caso de extrema necesidad, así
calificada por el mando de quien dependa, quedará exento
de responsabilidad.
Art. 401. El que variase o mandase variar el rumbo
dado por el comandante, o el comandante que sin
necesidad hiciere arribadas contrarias a sus
instrucciones, sufrirá la pena:
1° De reclusión militar mayor en su grado máximo a
perpetua si en tiempo de guerra se perdiere el buque, se
malograre la expedición, o se retardare con grave
perjuicio del servicio;
2° De reclusión militar menor en su grado máximo a
reclusión militar mayor en su grado mínimo, si en tiempo
de paz se perdiere el buque;
3° De reclusión militar en su grado mínimo a medio DL 3425,
o pérdida de su estado militar en los demás casos. 1980 Art 3°
Art. 402. El miembro de la Armada que al zarpe de su DL 3425,
buque, se quedare en tierra sin causa legítima y se 1980 Art 3°
presentare antes de expirar el plazo de cuatro días,
sufrirá la pena de presidio militar menor en su grado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemáximo, en tiempo de guerra; y de prisión militar en su
grado máximo, en los demás casos.
Art. 403. Será castigado en la forma establecida en DL 3425,
el artículo 318 el miembro de la Armada que desertare en 1980 Art 3°
el extranjero.
Art. 404. La autoridad marítima y su personal, en el DL 3425,
desempeño de sus funciones de policía marítima, tendrán 1980 Art 3°
el carácter de fuerza pública y serán aplicables en tal
caso los artículos 410, 411, 416 y 417 del Código de
Justicia Militar.
Título II
DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A CARABINEROS LEY 18342
DE CHILE Art 1°
N° 28
Art. 405. Se consideran delitos militares
especiales, relativos a Carabineros de Chile, los que se
establecen en el presente título, sin perjuicio de que
sean también aplicables, en su caso, las demás
disposiciones de este Código.
Art. 406. Todo miembro de Carabineros que se DL 3425,
embriagare estando en acto se servicio, será castigado 1980 Art 3°
con la pena de prisión militar en cualquiera de sus
grados, y si como consecuencia de la embriaguez
cometiere algún delito, será castigado con la pena
correspondiente al delito, estimando la embriaguez una
circunstancia agravante del mismo.
Art. 407. El miembro de Carabineros que estando de
servicio, sea de centinela, vigilante o cualquiera otro,
lo abandonare, será castigado con la pena de presidio
menor en su grado mínimo a medio si no resultare daño
alguno como consecuencia de este abandono. Pero, si
resultare algún daño, la pena podrá ser elevada en uno o
dos grados, según sea la naturaleza y consecuencia del
daño sufrido a juicio del Tribunal.
Art. 408. Serán circunstancias atenuantes de la
deserción, que autorizarán al Tribunal para rebajar la
pena en uno o dos grados, las siguientes:
1° Haber desertado como consecuencia de los
injustificados malos tratamientos que se dieren al
desertor por sus superiores, no obstante haber reclamado
de ellos a quien corresponda, pudiendo llegar hasta la
Dirección General de Carabineros;
2° Consumar la deserción como consecuencia de la
enfermedad grave de su cónyuge, hijos, hermanos o
padres, después de haberse negado la licencia necesaria
para su atención.
Esta circunstancia deberá ser plenamente acreditada
con certificados médicos y prueba testimonial; y
3° Consumar la deserción como consecuencia de la
crudeza del servicio en presencia de un estado precario
de salud debidamente comprobado y después de haber
solicitado a quien corresponda, sin resultado, un cambio
de servicio.
Art. 409. Las circunstancias anteriores podrán
eximir de toda responsabilidad al desertor, si a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejuicio del Tribunal fuere procedente.
Art. 410. Además de las exenciones de
responsabilidad establecidas será causal eximente de
responsabilidad penal para los Carabineros, el hacer uso
de sus armas en defensa propia o en la defensa inmediata
de un extraño al cual, por razón de su cargo, deban
prestar protección o auxilio.
Art. 411. Estará también exento de responsabilidad
penal, el Carabinero que haga uso de sus armas en contra
del preso o detenido que huya y no obedezca a las
intimaciones de detenerse.
Esto no obstante, los Tribunales, según las
circunstancias y si éstas demostraren que no había
necesidad racional de usar las armas en toda la
extensión que aparezca, podrán considerar esta
circunstancia como simplemente atenuante de la
responsabilidad y rebajar la pena en su virtud en uno,
dos o tres grados.
Art. 412. La disposición del artículo anterior se
aplicará también al caso en que el Carabinero haga uso
de sus armas en contra de la persona o personas que
desobedezcan o traten de desobedecer una orden judicial
que dicho Carabinero tenga orden de velar, y después de
haberles intimado la obligación de respetarla; como
cuando se vigila el cumplimiento del derecho de
retención, el de una obligación de no hacer, la forma de
distribución de aguas comunes, etc.
Art. 413. En tiempo de paz, los Oficiales del LEY 18342,
Servicio de Justicia de Carabineros podrán, además, ser Art 1° N° 29
nombrados Fiscales Letrados del Ejército y Carabineros
por el Presidente de la República, en los lugares donde
desempeñen sus funciones, en conformidad con el inciso
tercero del artículo 27 de este Código.
Art. 414. En tiempo de guerra, y movilizado para LEY 18431,
ello Carabineros de Chile, sus Oficiales del Servicio de Art UNICO,
Justicia, pasarán a ser Fiscales Militares con las N° 8
atribuciones que se les fijan en el Título III del Libro
I, pero limitadas a los miembros de esta Institución;
sin perjuicio de las disposiciones que pueda dictar, al
respecto, en uso de sus facultades, el General en Jefe
del Ejército.
Art. 415. Si durante la guerra Carabineros de Chile LEY 18431,
formare una División o Brigada independiente, el General Art. UNICO,
en Jefe del Ejército podrá delegar en su Comandante en N° 9
Jefe, aunque no sea del grado de General, las facultades
a que se refiere el artículo 75.
Artículo 416.- El que matare a un carabinero que LEY 20064
se encontrare en el ejercicio de sus funciones será Art. 1º Nº 1
castigado con la pena de presidio mayor en su grado D.O. 29.09.2005
máximo a presidio perpetuo calificado.
Artículo 416 bis.- El que hiriere, golpeare o LEY 20064
maltratare de obra a un carabinero que se encontrare Art. 1º Nº 2
en el ejercicio de sus funciones, será castigado: D.O. 29.09.2005
1º. Con la pena de presidio mayor en su grado
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemedio, si de resultas de las lesiones quedare el
ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente,
impedido de algún miembro importante o notablemente
deforme.
2º. Con presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo, si las lesiones
produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para
el trabajo por más de treinta días.
3º. Con presidio menor en grado medio a máximo,
si le causare lesiones menos graves.
4º. Con presidio menor en su grado mínimo, o multa
de seis a once unidades tributarias mensuales si le
ocasionare lesiones leves.
Artículo 416 ter.- Las penas establecidas en los LEY 20064
artículos 395 y 396 del Código Penal, serán aumentadas Art. 1º Nº 3
en un grado cuando la víctima sea un Carabinero en el D.O. 29.09.2005
ejercicio de sus funciones.
Artículo 417.- El que amenazare en los términos LEY 20064
de los artículos 296 y 297 del Código Penal a uno de los Art. 1º Nº 4
integrantes de Carabineros de Chile con conocimiento de D.O. 29.09.2005
su calidad de miembro de esa Institución, unidades o
reparticiones, sufrirá la pena de presidio menor en
su grado mínimo a medio.
Título III
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 418. Para los efectos de este Código, se
entiende que hay estado de guerra, o que es tiempo de
guerra, no sólo cuando ha sido declarada oficialmente la
guerra o el estado de sitio, en conformidad a las leyes
respectivas, sino también cuando de hecho existiere la
guerra o se hubiere decretado la movilización para la
misma, aunque no se haya hecho su declaración oficial.
Art. 419. Se considera que una fuerza está frente al
enemigo no sólo cuando notoriamente lo tenga a su
frente, sino desde el momento que haya emprendido los
servicios de seguridad en contra de él.
Y se entiende por enemigo, para estos efectos, no
solamente al extranjero, sino cualquiera clase de
fuerzas rebeldes o sediciosas organizadas militarmente.
Art. 420. Se considera que una fuerza está en
campaña, cuando opera en plazas, territorios enemigos, o
en plazas o territorios nacionales declarados en estado
de asamblea o de sitio, aunque ostensiblemente no
aparezcan enemigos en él.
Art. 421. Se entiende por acto del servicio todo el
que se refiera o tenga relación con las funciones que a
cada militar corresponden por el hecho de pertenecer a
las Instituciones Armadas.
Art. 422. Se considerará que un hecho se ha
verificado ante tropa reunida, cuando ha tenido lugar
delante de cinco individuos o más reunidos para la
ejecución de un acto de servicio militar.
Art. 423. Se considera fuerza armada a los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindividuos del Ejército reunidos de acuerdo con los
reglamentos, para el desempeño de cualquier acto del
servicio o para la ejecución de cualquiera función
táctica.
Art. 424. Por servicio de armas se entiende el acto
militar que reclama en su ejecución el uso, empleo o
manejo de las mismas, con arreglo a las disposiciones
reglamentarias que rijan o a las órdenes que dicten los
jefes en su caso.
Art. 425. Para los efectos penales se entiende
también servicio de armas, aunque éstas no se empuñen
por los militares:
Transmitir, recibir y cumplir una orden relativa al
servicio de armas; toda acción preparatoria de armarse o
amunicionarse individualmente, cuando se hallen,
reunidos o llamados los soldados para formar, y cuantos
actos preliminares o posteriores al mismo servicio de
armas se relacionen con éste o afecten a su ejecución.
Art. 426. La palabra "Ejército", empleada en los LEY 18342,
Libros I, II y III de este Código, comprenderá asimismo Art. 1°,
a la Armada, Fuerza Aérea y Carabineros, y la palabra N° 32
"militar" a los miembros de aquellas Instituciones.
Art. 427. Cuando se empleen en este Código las DL 3425,
palabras "suboficial", "cabo" o "soldado", se entenderá 1980 Art 3°
que son también aplicables a sus equivalentes en cada
una de las instituciones armadas.
Art. 428. Para los efectos del artículo 3° del
Código de Justicia Militar, se considerará territorio
nacional todo buque de guerra chileno y toda nave LEY 18342,
mandada por un Oficial que pertenezca a la Armada Art. 1°,
cualesquiera que sean las aguas en que se encuentren. N° 35
Art. 429. El conocimiento de las causas relacionadas LEY 18342,
con Ejército y Carabineros, corresponde a los Juzgados Art. 1°,
que se denominan en este Código "Juzgados Militares", el N° 33
conocimiento de las causas relacionadas con la Armada, a
los Juzgados que se denominan en este Código "Juzgados
Navales" y el conocimiento de las causas relacionadas
con la Fuerza Aérea, a los Juzgados que se denominan en
este Código "Juzgados de Aviación".
Art. 430. Se entiende por superior:
1° El que ejerza autoridad, mando o jurisdicción,
por destino que se le ha conferido legalmente, o por
sucesión de mando con arreglo a las leyes o reglamentos;
en todos los asuntos de su autoridad, mando o
jurisdicción;
2° El comisionado por autoridad competente para un
acto del servicio, en lo relativo a su comisión;
3° Fuera de los dos casos anteriores, el de mayor
empleo o el más antiguo si se trata de individuos de la
misma graduación.
Art. 431. El Presidente de la República dictará en
cada Institución los reglamentos correspondientes sobre
los deberes militares, las faltas de disciplina, las
reglas del servicio y demás necesarios para el régimen
militar.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn ellos se señalarán las autoridades a quienes
corresponde el derecho de sancionar las faltas de
disciplina, atendidas a las categorías del hechor y a la
mayor o menor gravedad de las infracciones.
Las penas disciplinarias que podrán imponer serán:
Amonestación, reprensión y arresto militar hasta por
dos meses respecto de todo militar; suspensión del
empleo, retiro, disponibilidad, calificación y
separación del servicio, tratándose de oficiales; y
rebaja en el grado, deposición del empleo y
licenciamiento del servicio, tratándose de individuos de
tropa o de tripulación.
Podrán también imponerse a los suboficiales, cabos y
soldados otros castigos disciplinarios menores, como
servicios extraordinarios o especiales, presentaciones y
otros, en los cuales no se rebaje la dignidad de los
suboficiales ni se comprometa la salud de los
infractores.
Art. 432. La amonestación se impondrá siempre en
privado, tratándose de Oficiales y suboficiales.
Respecto de los demás individuos de tropa o de
tripulación se impondrá en privado o en presencia de dos
superiores de la misma unidad.
La reprensión a los Oficiales se ejercitará en
presencia de dos Oficiales de superior o de igual
graduación; a los suboficiales y cabos, en presencia de
los de su clase de la misma unidad a que pertenezca el
hechor; y a los demás individuos de tropa o de
tripulación, en presencia de cualquiera plaza del grupo.
El arresto para Oficiales podrá ser con servicio o
sin él, y se cumplirá en su habitación si es menor de
quince días, y en el cuartel o establecimiento militar
que señale la autoridad que imponga el castigo, en los
demás casos. Los individuos de tropa o de tripulación lo
cumplirán dentro de la unidad militar a que pertenezcan
y en la forma que ordene la autoridad que imponga el
castigo, pudiendo declararse compatible en todo servicio
o imponerse en los calabozos del cuerpo.
Art. 433. Toda falta contra los deberes militares o
la disciplina, aunque haya sido castigada en conformidad
a los reglamentos a que se refiere el artículo 431,
podrá ser sometida al ejercicio de una acción penal
cuando las circunstancias que le sean anexas indiquen
que puede llegar a constituir un delito.
Art. 434. Lo dispuesto en el artículo 137 y 137 bis LEY 19.368
respecto de los detenidos o presos que tengan carácter Art.1°,N° 2
militar, será aplicable aun en las causas de que
conociere la justicia ordinaria.
Art. 435. Se entiende por recinto militar o policial LEY
18342,
todo espacio debidamente delimitado, vehículo, naves o Art.
1°,
aeronaves en los cuales ejerce sus funciones específicas N° 34
una autoridad militar o policial.
Art. 436. Se entiende por documentos secretos LEY 18667
aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con ART. 1°, c)
la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden
público interior o la seguridad de las personas y entre
otros:
1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la
seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo de Carabineros de Chile y de su personal;
2.- Los atinentes a planos o instalaciones de recintos
militares o policiales y los planes de operación o de
servicio de dichas instituciones con sus respectivos
antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta
materia;
3.- Los concernientes a armas de fuego, partes y
piezas de las mismas, municiones, explosivos, sustancias
químicas y demás efectos a que se refiere la ley
N° 17.798 usados por las Fuerzas Armadas o Carabineros
de Chile, y
4.- Los que se refieran a equipos y pertrechos
militares o policiales.
Artículo final. El presente Código regirá desde el
1° de Marzo de 1926, y desde esta fecha quedará
totalmente derogada la Ordenanza General del Ejército de
fecha 25 de Abril de 1839 y las leyes que la hayan
modificado o complementado.
Las causas que en dicha fecha se encontraren
pendientes ante algunos de los Tribunales actualmente
existentes, que se suprimen, pasarán al conocimiento del
Tribunal de igual jerarquía que este Código establece.
Los Auditores de Guerra actualmente existentes
continuarán desempeñando sus funciones de acuerdo con
las prescripciones del presente Código.
INCISO FINAL.- DEROGADO.- LEY 18431,
Art. UNICO,
N° 10
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