Código De Derecho Internacional Privado

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Tipo Norma :Decreto 374<br /> Fecha Publicación :25-04-1934<br /> Fecha Promulgación :10-04-1934<br /> Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> Título :CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO<br /> Tipo Version :Unica De : 25-04-1934<br /> Inicio Vigencia :25-04-1934<br /> Fecha Tratado :25-04-1934<br /> País Tratado :Perú; Uruguay; Panamá; Ecuador; México; El Salvador;<br /> Guatemala; Nicaragua; Bolivia; Venezuela; Colombia;<br /> Honduras; Costa Rica; Brasil; Argentina; Paraguay; Haití;<br /> República Dominicana; Estados Unidos; Cuba<br /> Tipo Tratado :Multilateral<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=12820&amp;idVersion=1934<br /> -04-25&amp;idParte<br /> (Texto no Oficial) <br /> CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO <br /> DECRETO N° 374, DEL MINISTERIO DE RELACIONES <br /> EXTERIORES, DE 10 DE ABRIL DE 1934, publicado en el <br /> Diario Oficial de 25 de abril de 1934.<br /> CONVENCION <br /> DE DERECHO INTERNACIONAL NOTA 1<br /> PRIVADO<br /> N° 374 <br /> ARTURO ALESSANDRI PALMA <br /> Presidente de la República de Chile <br /> Por cuanto la República de Chile concluyó y firmó en <br /> La Habana, en la Sexta Conferencia Internacional <br /> Americana, por medio de Plenipotenciarios debidamente <br /> autorizados, una Convención de Derecho Internacional <br /> Privado, cuyo texto literal dice así:<br /> Los Presidentes de las Repúblicas de Perú, de <br /> Uruguay, de Panamá, de Ecuador, de México, de El <br /> Salvador, de Guatemala, de Nicaragua, de Bolivia, de <br /> Venezuela, de Colombia, de Honduras, de Costa rica, de <br /> Chile, de Brasil, de Argentina, de Paraguay, de Haití, <br /> de República Dominicana, de Estados Unidos de América y <br /> de Cuba.<br /> Deseando que sus países respectivos estuvieran <br /> representados en la Sexta Conferencia Internacional <br /> Americana, enviaron a ella, debidamente autorizados para <br /> aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenios y <br /> tratados que juzgaren útiles a los intereses de América, <br /> los siguientes señores Delegados:<br /> Perú: Jesús Melquíades Salazar, Víctor Maúrtua, <br /> Enrique Castro Oyanguren, Luis Ernesto Denegri.<br /> Uruguay: Jacobo Varela Acebedo, Juan José Amézaga, <br /> Leonel Aguirre, Pedro Erasmo Callorda.<br /> Panamá: Ricardo J. Alfaro, Eduardo Chiari.<br /> Ecuador: Gonzalo Zaldumbide, Víctor Zevallos, Colón <br /> Eloy Alfaro.<br /> México: Julio García, Fernando González Roa, <br /> Salvador Urbina, Aquiles Elorduy.<br /> El Salvador: Gustavo Guerrero, Héctor David Castro, <br /> Eduardo Alvarez.<br /> Guatemala: Carlos Salazar, Bernardo Alvarado Tello, <br /> Luis Beltranena, José Azurdia.<br /> Nicaragua: Carlos Cuadra Pazos, Joaquín Gómez, <br /> Máximo H. Zepeda.<br /> Bolivia: José Antezana, Adolfo Costa du Rels.<br /> Venezuela: Santiago Key Ayala, Francisco Gerardo <br /> Yanes, Rafael Angel Arraíz.<br /> Colombia: Enrique Olaya Herrera, Jesús M. Yepes, <br /> Roberto Urdaneta Arbeláez, Ricardo Gutiérrez Lee.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileHonduras: Fausto Dávila, Mariano Vásquez.<br /> Costa Rica: Ricardo Castro Beeche, L. Rafael <br /> Oreamuno, Arturo Tinoco.<br /> Chile: Alejandro Lira, Alejandro Alvarez, Carlos <br /> Silva Vildósola, Manuel Bianchi.<br /> Brasil: Raúl Fernández, Lindolfo Collor, Alarico da <br /> Silveira, Sampaio Correa, Eduardo Espínola.<br /> Argentina: Honorio Pueyrredón, Laurentino Olascoaga, <br /> Felipe A. Espil.<br /> Paraguay: Lisandro Díaz León.<br /> Haití: Fernando Dennis, Charles Riboul.<br /> República Dominicana: Francisco J. Peynado, Gustavo <br /> A. Díaz Brache, Angel Morales, Tulio M. Cesteros, <br /> Ricardo Pérez Alfonseca, Jacinto R. de Castro, Federico <br /> C. Alvarez.<br /> Estados Unidos de América: Charles Evans Hughes, <br /> Noble Brandon Judah, Henry P. Fletcher, Oscar W. <br /> Underwood, Dwight W. Morrow, Morgan J. O'Brien, James <br /> Brown Scott, Ray Liman Wilbur, Leo S. Rowe.<br /> Cuba: Antonio S. de Bustamante, Orestes Ferrera, <br /> Enrique Hernández Cartaya, José Manuel Cortina, <br /> Arístides Agüero, José B. Alemán, Manuel Márquez <br /> Sterling, Fernando Ortiz, Néstor Carbonell, Jesús María <br /> Barraqué.<br /> Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos <br /> poderes y hallándolos en buena y debida forma, han <br /> convenido lo siguiente:<br /> NOTA: 1<br /> Suscrita el 20 de Febrero de 1928;<br /> Aprobada por el Congreso Nacional el 10 de Mayo de <br /> 1932;<br /> Ratificada el 14 de Junio de 1933;<br /> Depósito de la ratificación de la Unión <br /> Panamericana, el 6 de Septiembre de 1933;<br /> Promulgada por Decreto del Ministerio de Relaciones <br /> Exteriores N° 374, de 10 de Abril de 1934; y publicada <br /> en el Diario Oficial del 25 de Abril de 1934.<br /> Artículo 1° Las Repúblicas contratantes aceptan y ponen en<br /> vigor el Código de Derecho Internacional Privado anexo al<br /> presente Convenio.<br /> Art. 2° Las disposiciones de este Código no serán<br /> aplicables sino entre las Repúblicas contratantes y entre los<br /> demás Estados que se adhieran a él en la forma que más<br /> adelante se consigna.<br /> Art. 3° Cada una de las Repúblicas contratantes, al <br /> ratificar el presente convenio, podrá declarar que se <br /> reserva la aceptación de uno o varios artículos del NOTA 2<br /> Código anexo y no la obligarán las disposiciones a que <br /> la reserva se refiera.<br /> NOTA: 2<br /> Reservas hechas al depositar los instrumentos de <br /> ratificación:<br /> Bolivia: "Con las reservas formuladas por la <br /> Delegación Boliviana, respecto de los artículos que se <br /> hallen en desacuerdo con la legislación del país y los <br /> tratados internacionales suscritos por Bolivia";<br /> Brasil: Idéntica a la reserva hecha al suscribir la <br /> convención y que se incluye en el texto de ésta;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCosta Rica: Idéntica a la declaración formulada <br /> conjuntamente con Colombia al suscribir la convención y <br /> que se incluye en el texto de ésta;<br /> Chile: Con la reserva hecha al suscribir la <br /> convención que se incluye en el texto de ésta, y con la <br /> "...de que ante el Derecho Chileno y con relación a los <br /> conflictos que se produzcan entre la legislación chilena <br /> y alguna extranjera, los preceptos de la legislación <br /> actual o futura de Chile, prevalecerán sobre dicho <br /> Código, en caso de desacuerdo entre unos y otros";<br /> Ecuador: "En cuanto no se oponga a la Constitución y <br /> leyes de la República";<br /> El Salvador: Idéntica a la reserva hecha al <br /> suscribir la convención y que se incluye en el texto de <br /> ésta;<br /> Haití: "Con reserva de los artículos 383, 385, 386 y <br /> 387 del Código";<br /> República Dominicana: Idéntica a la reserva hecha al <br /> suscribir la convención y que se incluye en el texto de <br /> ésta; y<br /> Venezuela: "En ejercicio del derecho que en el <br /> artículo 3 de la expresada convención se reconocieron <br /> las Repúblicas contratantes, Venezuela se reserva la <br /> aceptación de los artículos 16, 17, 18, 24, 35, 39, 43, <br /> 44, 49, 50, 57, 58, 62, 64, 65, 67, 70, 74, 87, 88, 139, <br /> 144, 157, 174, 247, 248, 301, 324, 348, 360, 378 y desde <br /> el 423 al 435".<br /> "Como en Venezuela no existe la prisión perpetua, <br /> queda hecha la salvedad relativa a este punto".<br /> Art. 4° El Código entrará en vigor para las NOTA 3<br /> Repúblicas que lo ratifiquen, a los treinta días del <br /> depósito de la respectiva ratificación y siempre que por <br /> lo menos lo hayan ratificado dos.<br /> NOTA: 3<br /> Estado de las ratificaciones de la Convención sobre <br /> Derecho Internacional Privado y fecha del depósito de <br /> las mismas:<br /> Bolivia: 9 de Marzo de 1932.<br /> Brasil: 3 de Agosto de 1929.<br /> Costa Rica: 27 de Febrero de 1930.<br /> Cuba: 20 de Abril de 1928.<br /> Chile: 6 de Septiembre de 1933.<br /> Ecuador: 31 de Mayo de 1933.<br /> El Salvador: 16 de Noviembre de 1931.<br /> Haití: 6 de Febrero de 1930.<br /> Guatemala: 9 de Noviembre de 1929.<br /> Honduras: 20 de Mayo de 1930.<br /> Nicaragua: 28 de Febrero de1930.<br /> Panamá: 26 de Octubre de 1928.<br /> Perú: 19 de Agosto de 1929.<br /> República Dominicana: 12 de Marzo de 1929.<br /> Venezuela: 12 de Marzo de 1932.<br /> Art. 5° Las ratificaciones se depositarán en la oficina de<br /> la Unión Panamericana, que transmitirá copia de ellas a cada<br /> una de las Repúblicas contratantes. <br /> Art. 6° Los Estados o personas jurídicas internacionales no<br /> contratantes que deseen adherirse a este Convenio y en todo o en<br /> parte al Código anexo, lo notificarán a la Oficina de la Unión<br /> Panamericana, que a su vez lo comunicará a todos los Estados<br /> hasta entonces contratantes o adheridos. Transcurridos seis meses<br /> desde esa comunicación, el Estado o persona jurídica<br /> internacional interesados podrá depositar en la Oficina de la<br /> Unión Panamericana el instrumento de adhesión y quedará ligado<br /> por este Convenio, con carácter recíproco, treinta días<br /> después de la adhesión, respecto de todos los regidos por el<br /> mismo que no hayan hecho en esos plazos reserva alguna en cuanto<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea la adhesión solicitada.<br /> Art. 7° Cualquiera República Americana ligada por este<br /> Convenio que desee modificar en todo o en parte el Código anexo,<br /> presentará la proposición correspondiente a la Conferencia<br /> Internacional Americana para la resolución que proceda.<br /> Art. 8° Si alguna de las personas jurídicas internacionales<br /> contratantes o adheridas quisiera denunciar el presente Convenio,<br /> notificará la denuncia por escrito a la Unión Panamericana, la<br /> cual transmitirá inmediatamente copia literal certificada de la<br /> notificación a las demás, dándoles a conocer la fecha en que<br /> la ha recibido. La denuncia no surtirá efecto sino respecto del<br /> contratante que la haya notificado y al año de recibida en la<br /> Oficina de la Unión Panamericana. <br /> Art. 9° La Oficina de la Unión Panamericana llevará un<br /> registro de las fechas de recibo de ratificaciones y recibo de<br /> adhesiones y denuncias, y expedirá copias certificadas de dicho<br /> registro a todo contratante que lo solicite.<br /> En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman el presente<br /> Convenio y ponen en él, el sello de la Sexta Conferencia<br /> Internacional Americana.<br /> Hecho en la ciudad de La Habana, República de Cuba, el día<br /> veinte de Febrero de mil novecientos veintiocho, en cuatro<br /> ejemplares escritos respectivamente en castellano, francés,<br /> inglés y portugués que se depositarán en la Oficina de la<br /> Unión Panamericana a fin de que envíe una copia certificada de<br /> todos a cada una de las Repúblicas signatarias.<br /> DECLARACIONES Y RESERVAS RESERVAS DE LA DELEGACION ARGENTINA<br /> La Delegación Argentina deja constancia de las siguientes<br /> reservas que formula al Proyecto de Convención de Derecho<br /> Internacional Privado sometido a estudio de la Sexta Conferencia<br /> Internacional Americana:<br /> 1. Entiende que la Codificación del Derecho Internacional<br /> Privado debe ser "gradual y progresiva", especialmente respecto<br /> de las instituciones que presentan en los Estados Unidos<br /> Americanos, identidad o analogía de caracteres fundamentales.<br /> 2. Mantiene la vigencia de los Tratados de Derecho Civil<br /> Internacional, Derecho Penal Internacional, Derecho Comercial<br /> Internacional y Derecho Procesal Internacional, sancionados en<br /> Montevideo el año 1889, con sus Convenios y Protocolos<br /> respectivos.<br /> 3. No acepta principios que modifiquen el sistema de la "ley<br /> del domicilio", especialmente en todo aquello que se oponga al<br /> texto y espíritu de la legislación civil argentina.<br /> 4. No aprueba disposiciones que afecten, directa o<br /> indirectamente, al principio sustentado por las legislaciones<br /> civil y comercial de la República Argentina, de que "las<br /> personas jurídicas deben exclusivamente su existencia a la ley<br /> del Estado que las autorice y por consiguiente no son ni<br /> nacionales ni extranjeras; sus funciones se determinan por dicha<br /> ley de conformidad con los preceptos derivados del "domicilio"<br /> que ella les reconoce".<br /> 5. No acepta principios que admitan o tiendan a sancionar el<br /> divorcio ad-vinculum.<br /> 6. Acepta el sistema de la "unidad de las sucesiones" con la<br /> limitación derivada de la "lex rei sitae" en materia de bienes<br /> inmuebles.<br /> 7. Admite todo principio que tienda a reconocer en favor de<br /> la mujer, los mismos derechos civiles conferidos al hombre mayor<br /> de edad.<br /> 8. No aprueba aquellos principios que modifiquen el sistema<br /> del "jus soli" como medio de adquirir la nacionalidad.<br /> 9. No admite preceptos que resuelvan conflictos relativos a<br /> la "doble nacionalidad" con perjuicio de la aplicación exclusiva<br /> del "jus soli".<br /> 10. No acepta normas que permitan la intervención de agentes<br /> diplomáticos y consulares, en los juicios sucesorios que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinteresen a extranjeros, salvo los preceptos ya establecidos en<br /> la República Argentina y que rigen esa intervención.<br /> 11. En el régimen de la Letra de Cambio y Cheques en<br /> general, no admite disposiciones que modifiquen criterios<br /> aceptados en Conferencias Universales, como las de La Haya de<br /> 1910 y 1912.<br /> 12. Hace reserva expresa de la aplicación de la "ley del<br /> pabellón" en cuestiones relativas al Derecho Marítimo,<br /> especialmente en lo que atañe al contrato de fletamento y a sus<br /> consecuencias jurídicas, por considerar que deben someterse a la<br /> ley y jurisdicción del país del puerto de destino.<br /> Este principio fue sostenido con éxito por la rama argentina<br /> de la International Law Association en la 31a sesión de ésta y<br /> actualmente es una de las llamadas "reglas de Buenos Aires".<br /> 13. Reafirma el concepto de que los delitos cometidos en<br /> aeronaves, dentro del espacio aéreo nacional o en buques<br /> mercantes extranjeros, deberán juzgarse y punirse por las<br /> autoridades y leyes del Estado en que se encuentren.<br /> 14. Ratifica la tesis aprobada por el Instituto Americano de<br /> Derecho Internacional, en su sesión de Montevideo de 1927, cuyo<br /> contenido es el siguiente: "La nacionalidad del reo no podrá ser<br /> invocada como causa para denegar su extradición".<br /> 15. No admite principios que reglamenten las cuestiones<br /> internacionales del trabajo y situación jurídica de los obreros<br /> en mérito de las razones expuestas, cuando se discutió el<br /> artículo 198 del Proyecto de Convención de Derecho Civil<br /> Internacional, en la Junta Internacional de Jurisconsultos,<br /> asamblea de Río de Janeiro de 1927.<br /> La Delegación Argentina hace presente que, como ya lo ha<br /> manifestado en la Honorable Comisión N° 3, ratifica en la Sexta<br /> Conferencia Internacional Americana, los votos emitidos y actitud<br /> asumida por la Delegación Argentina en la Asamblea de la Junta<br /> Internacional de Jurisconsultos, celebrada en la ciudad de Río<br /> de Janeiro, en los meses de abril y mayo de 1927.<br /> DECLARACION DE LA DELEGACION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br /> Siente mucho no poder aprobar desde ahora el Código del Dr.<br /> Bustamante, pues dada la Constitución de los Estados Unidos de<br /> América, las relaciones de los Estados miembros de la Unión<br /> Federal y las atribuciones y poderes del Gobierno Federal, se les<br /> hace difícil. El Gobierno de los Estados Unidos de América<br /> mantiene firme la idea de no desligarse de la América Latina,<br /> por lo que, de acuerdo con el artículo sexto de la Convención<br /> que permite a cada Gobierno adherirse más tarde, harán uso del<br /> privilegio de ese artículo a fin de que, después de examinar<br /> cuidadosamente el Código en todas sus estipulaciones, puedan<br /> adherirse por lo menos a gran parte del mismo. Por estas razones<br /> la Delegación de los Estados Unidos de América se reserva su<br /> voto en la esperanza de poder adherirse, como ha dicho, en parte<br /> o en una parte considerable de sus estipulaciones.<br /> DECLARACION DE LA DELEGACION DE URUGUAY La Delegación de<br /> Uruguay hace reservas tendientes a que el criterio de esa<br /> Delegación sea coherente con el sustentado en la Junta de<br /> Jurisconsultos de Río de Janeiro por el doctor Pedro Varela,<br /> Catedrático de la Facultad de Derecho de su país. Las mantiene<br /> declarando que el Uruguay presta su aprobación al Código en<br /> general.<br /> RESERVAS DE LA DELEGACION DE PARAGUAY<br /> 1. Hace la declaración de que el Paraguay mantiene su<br /> adhesión a los Tratados de Derecho Civil Internacional, Derecho<br /> Comercial Internacional, Derecho Penal Internacional y Derecho<br /> Procesal Internacional, que fueron sancionados en Montevideo en<br /> 1888 y 1889, con los Convenios y Protocolos que los acompañan.<br /> 2. No está conforme en modificar el sistema de la "Ley del<br /> domicilio" consagrado por la legislación civil de la República.<br /> 3. Mantiene su adhesión al principio de su legislación de<br /> que las personas jurídicas deben exclusivamente su existencia a<br /> la Ley del Estado que las autoriza y que, por consiguiente, no<br /> son nacionales ni extranjeras; sus funciones están señaladas<br /> por la ley especial, de acuerdo con los principios derivados del<br /> domicilio.<br /> 4. Admite el sistema de la unidad de las sucesiones, con la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelimitación derivada de la lex rei sitae en materia de bienes<br /> inmuebles.<br /> 5. Está conforme con todo principio que tienda a reconocer<br /> en favor de la mujer los mismos derechos civiles acordados al<br /> hombre mayor de edad.<br /> 6. No acepta los principios que modifiquen el sistema del<br /> "Jus soli" como medio de adquirir la nacionalidad.<br /> 7. No está conforme con los preceptos que resuelven el<br /> problema de la "doble nacionalidad" con perjuicio de la<br /> aplicación exclusiva del "Jus soli".<br /> 8. Se adhiere al criterio aceptado en conferencias<br /> universales sobre el régimen de la Letra de Cambio y Cheques.<br /> 9. Hace reserva de la aplicación de la "Ley del pabellón"<br /> en cuestiones relativas al Derecho Marítimo.<br /> 10. Está conforme con que los delitos cometidos en<br /> aeronaves, dentro del espacio aéreo nacional o en buques<br /> mercantes extranjeros, deben ser juzgados por los tribunales del<br /> Estado en que se encuentren.<br /> RESERVA DE LA DELEGACION DEL BRASIL<br /> 1. Rechazada la enmienda substitutiva que propuso para el<br /> artículo 53, la Delegación del Brasil niega su aprobación al<br /> artículo 52 que establece la competencia de la ley del domicilio<br /> conyugal para regular la separación de cuerpo y el divorcio,<br /> así como también al artículo 54.<br /> DECLARACION QUE HACEN LAS DELEGACIONES DE COLOMBIA Y COSTA<br /> RICA<br /> Las Delegaciones de Colombia y Costa Rica subscriben el<br /> Código de Derecho Internacional Privado de una manera global con<br /> la reserva expresa de todo cuanto pueda estar en contradicción<br /> con la legislación colombiana y la costarricense.<br /> En lo relativo a personas jurídicas nuestra opinión es que<br /> ellas deben estar sometidas a la ley local para todo lo que se<br /> refiere a "su concepto y reconocimiento", como lo dispone<br /> sabiamente el artículo 32 del Código, en contradicción (por lo<br /> menos aparente) con otras disposiciones del mismo como los<br /> artículos 16 a 21. Para las legislaciones subscritas, las<br /> personas jurídicas no pueden tener nacionalidad ni de acuerdo<br /> con los principios científicos ni en conformidad con las más<br /> altas y permanentes conveniencias de América. Habría sido<br /> preferible que el Código que vamos a expedir, se hubiese omitido<br /> todo cuanto pueda servir para afirmar que las personas<br /> jurídicas, singularmente las sociedades de capitales, tienen<br /> nacionalidad.<br /> Las Delegaciones subscritas al aceptar la transacción<br /> consignada en el artículo 7° entre las doctrinas europeas de la<br /> personalidad del derecho y la genuinamente americana del<br /> domicilio para regir el estado civil y la capacidad de las<br /> personas en derecho internacional privado, declaren que aceptan<br /> esa transacción para no retardar la expedición del Código que<br /> todas las naciones de América esperan hoy como una de las obras<br /> más trascendentales de esta Conferencia, pero afirman<br /> enfáticamente que esa transacción debe ser transitoria porque<br /> la unidad jurídica del Continente tiene que verificarse en torno<br /> a la ley del domicilio, única que salvaguarda eficazmente la<br /> soberanía e independencia de los pueblos de América. Pueblos de<br /> inmigración como son o habrán de ser todas estas repúblicas,<br /> no pueden mirar sin suprema inquietud que los inmigrantes<br /> europeos traigan la pretensión de invocar en América sus<br /> propias leyes de origen para gobernar aquí su estado civil y<br /> capacidad para contratar. Admitir esta posibilidad (que consagra<br /> el principio de la ley nacional, reconocido parcialmente en el<br /> Código) es crear en América un estado dentro del Estado y<br /> ponernos casi bajo el régimen de las capitulaciones que Europa<br /> impuso durante siglos a las naciones del Asia, por ella<br /> consideradas como inferiores en sus relaciones internacionales.<br /> Las Delegaciones subscritas hacen votos por que muy pronto<br /> desaparezcan de las legislaciones americanas todas las huellas de<br /> las teorías (más políticas que jurídicas) preconizadas por<br /> Europa para conservar aquí la jurisdicción sobre sus nacionales<br /> establecidos en las libres tierras de América y espera que la<br /> legislación del continente se unifique de acuerdo con los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerincipios que someten al extranjero inmigrante al imperio<br /> irrestricto de las leyes locales. Con la esperanza, pues, de que<br /> en breve la ley del domicilio será la que rija en América el<br /> estado civil y la capacidad de las personas, y en la seguridad de<br /> que ella será uno de los aspectos más característicos del<br /> Panamericanismo jurídico que todos anhelamos crear, las<br /> Delegaciones subscritas votan el Código de Derecho Internacional<br /> Privado y aceptan la transacción doctrinaria en que él se<br /> inspira.<br /> Refiriéndose a las disposiciones sobre el divorcio, la<br /> Delegación Colombiana formula su reserva absoluta en cuanto<br /> regula el divorcio por la ley del domicilio conyugal, porque<br /> considera que para tales efectos y dado el carácter<br /> excepcionalmente trascendental y sagrado del matrimonio (base de<br /> la sociedad y del Estado mismo), Colombia no puede aceptar dentro<br /> de su territorio la aplicación de legislaciones extrañas.<br /> Las Delegaciones quieren, además, hacer constar su<br /> admiración entusiasta por la obra fecunda del doctor Sánchez de<br /> Bustamante que este Código representa en sus 500 artículos<br /> concebidos en cláusulas lapidarias que bien pudieran servir como<br /> dechado para los legisladores de todos los pueblos. De hoy más,<br /> el doctor Sánchez de Bustamante será no sólo uno de los hijos<br /> más esclarecidos de Cuba, sino uno de los más eximios<br /> ciudadanos de la gran patria americana que puede con justicia<br /> ufanarse de producir hombres de ciencias y estadistas tan<br /> egregios como el autor del Código de Derecho Internacional<br /> Privado que hemos estudiado y que la Sexta Conferencia<br /> Internacional Americana va a sancionar en nombre de América<br /> entera.<br /> RESERVA DE LA DELEGACION DE EL SALVADOR Reserva primera:<br /> especialmente aplicable a los artículos 44, 146, 176, 232 y 233:<br /> En cuanto se refiere a las incapacidades que puedan tener los<br /> extranjeros conforme a su ley personal para testar, contratar,<br /> comparecer en juicio, ejercer el comercio o intervenir en actos o<br /> contratos mercantiles, se hace la reserva de que en El Salvador<br /> dichas incapacidades no serán reconocidas en los casos en que<br /> los actos o contratos han sido celebrados en El Salvador, sin<br /> contravención a la ley salvadoreña y para tener efectos en su<br /> territorio nacional.<br /> Reserva segunda: aplicable al artículo 187, párrafo final:<br /> En caso de comunidad de bienes impuesta a los casados como<br /> ley personal por un Estado extranjero, sólo será reconocida en<br /> El Salvador, si se confirma por contrato entre las partes<br /> interesadas, cumpliéndose todos los requisitos que la ley<br /> salvadoreña determina, o determine en el futuro, con respecto a<br /> bienes situados en El Salvador.<br /> Reserva tercera: especialmente aplicable a los artículos<br /> 327, 328 y 329.<br /> Reserva de que no será admisible, en cuanto concierne a El<br /> Salvador, la jurisdicción de jueces o tribunales extranjeros en<br /> los juicios y diligencias sucesorales y en los concursos de<br /> acreedores y quiebra en todos los casos en que afecten bienes<br /> inmuebles situados en El Salvador.<br /> RESERVA DE LA DELEGACION DE LA REPUBLICA DOMINICANA 1. La<br /> Delegación de la República Dominicana desea mantener el<br /> predominio de la ley nacional en aquellas cuestiones que se<br /> refieren al estado y capacidad de los dominicanos, en donde<br /> quiera que éstos se encuentren, por lo cual no puede aceptar<br /> sino con reservas, aquellas disposiciones del Proyecto de<br /> Codificación en que se da preeminencia a la "ley del domicilio"<br /> o a la ley local; todo ello, no obstante el principio conciliador<br /> enunciado en el artículo 7° del proyecto del cual es una<br /> aplicación el artículo 53 del mismo.<br /> 2. En cuanto a la nacionalidad, título 1° del Libro 1°,<br /> artículo 9 y siguientes, establecemos una reserva, en los que<br /> toca, primero, a la nacionalidad de las sociedades y segundo muy<br /> especialmente al principio general de nuestra constitución<br /> política según el cual a ningún dominicano se le reconocerá<br /> otra nacionalidad que la dominicana mientras resida en el<br /> territorio de la República.<br /> 3. En cuanto al domicilio de las sociedades extranjeras,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualesquiera que fueren sus estatutos y el lugar en que lo<br /> hubieren fijado, o en que tuvieren su principal establecimiento,<br /> etc., reservamos este principio de orden público en la<br /> República Dominicana: cualquiera persona física o moral que<br /> ejerza actos de la vida jurídica en su territorio, tendrá por<br /> domicilio el lugar donde tenga un establecimiento, una agencia o<br /> un representante cualquiera. Este domicilio es atribuido de<br /> jurisdicción para los tribunales nacionales en aquellas<br /> relaciones jurídicas que se refieren a actos intervenidos en el<br /> país cualesquiera que fuere la naturaleza de ellos.<br /> DECLARACION DE LA DELEGACION DE ECUADOR La Delegación de<br /> Ecuador tiene el honor de suscribir por entero la Convención del<br /> Código de Derecho Internacional Privado en homenaje al doctor<br /> Bustamante. No cree necesario puntualizar reserva alguna, dejando<br /> a salvo, tan sólo, la facultad general contenida en la misma<br /> Convención, que deja a los Gobiernos la libertad de<br /> ratificarlas.<br /> DECLARACION DE LA DELEGACION DE NICARAGUA Nicaragua en<br /> materias que ahora o en el futuro considere de algún modo<br /> sujetas al Derecho Canónico no podrá aplicar las disposiciones<br /> del Código de Derecho Internacional Privado que estuvieren en<br /> conflicto con aquel Derecho.<br /> Declara que como lo expresó verbalmente en varios casos<br /> durante la discusión, algunas de las disposiciones del Código<br /> aprobado están en desacuerdo con disposiciones expresas de la<br /> legislación de Nicaragua o con principios que son bases de esa<br /> legislación; pero como un debido homenaje a la obra insigne del<br /> ilustre autor de aquel Código, prefiere en vez de puntualizar<br /> las reservas del caso, hacer esta declaración y dejar que los<br /> poderes públicos de Nicaragua formulen tales reservas o reformen<br /> hasta donde sea posible la legislación nacional en los casos de<br /> incompatibilidad.<br /> DECLARACION DE LA DELEGACION DE CHILE La Delegación de Chile<br /> se complace en presentar sus más calurosas felicitaciones al<br /> eminente y sabio jurisconsulto americano, señor Antonio Sánchez<br /> de Bustamante, por la magna labor que ha realizado redactando un<br /> proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, destinado a<br /> regir las relaciones entre los Estados de América. Este trabajo<br /> es una contribución preciosa para el desarrollo del<br /> panamericanismo jurídico, que todos los países del Nuevo Mundo<br /> desean ver fortalecido y desarrollado. Aun cuando esta obra<br /> grandiosa de la codificación no puede realizarse en breve<br /> espacio de tiempo, porque necesita de la madurez y de la<br /> reflexión de los Estados que en ella van a participar, la<br /> Delegación de Chile no será un obstáculo para que esta<br /> Conferencia Panamericana apruebe un Código de Derecho<br /> Internacional Privado; pero salvará su voto en las materias y en<br /> los puntos que estime convenientes, en especial, en los puntos<br /> referentes a su política tradicional o a su legislación<br /> nacional.<br /> DECLARACION DE LA DELEGACION DE PANAMA Al emitir su voto en<br /> favor del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado en<br /> la sesión celebrada por esta Comisión el día 27 de enero<br /> último, la Delegación de la República de Panamá manifestó<br /> que oportunamente presentaría las reservas que creyere<br /> necesarias, si a ello hubiere lugar. Esta actitud de la<br /> Delegación de Panamá obedeció a ciertas dudas que abrigaba<br /> respecto al alcance y extensión de algunas de las disposiciones<br /> contenidas en el Proyecto, especialmente en lo relativo a la<br /> aplicación de la ley nacional del extranjero residente en el<br /> país, lo cual habría dado lugar a un verdadero conflicto, ya<br /> que en la República de Panamá impera el sistema de la ley<br /> territorial desde el momento mismo en que se constituyó como<br /> Estado independiente. Sin embargo, la Delegación panameña<br /> estima que todas las dificultades que pudieran presentarse en<br /> esta delicada materia han sido previstas y quedarán sabiamente<br /> resueltas por medio del artículo 7 del Proyecto, según el cual,<br /> "cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del<br /> domicilio o las de la nacionalidad, según el sistema que haya<br /> adoptado o adopte en lo adelante la legislación interior". Como<br /> todos los demás Estados que subscriban y ratifiquen la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConvención respectiva, Panamá quedará, pues, en plena libertad<br /> de aplicar su propia ley, que es la territorial.<br /> Entendidas así las cosas, a la Delegación de Panamá le es<br /> altamente grato declarar, como lo hace en efecto, que le imparte<br /> su aprobación al Proyecto de Código de Derecho Internacional<br /> Privado, o al Código Bustamante que es como debería llamarse en<br /> homenaje a su autor, sin reservas de ninguna clase.<br /> DECLARACION DE LA DELEGACION DE GUATEMALA Guatemala ha<br /> adoptado en su legislación civil, el sistema del domicilio, pero<br /> aunque así no fuere, los artículos conciliatorios del Código<br /> hacen armonizar perfectamente cualquier conficto que pudiera<br /> suscitarse entre los diferentes Estados, según las escuelas<br /> diversas a que hayan sido afiliados.<br /> En consecuencia, pues, la Delegación de Guatemala se acomoda<br /> perfectamente a la modalidad que con tanta ilustración,<br /> prudencia, genialidad y criterio científico, campean en el<br /> Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado y quiere<br /> dejar constancia expresa de su aceptación absoluta y sin<br /> reservas de ninguna especie.<br /> Y por cuanto dicha Convención ha sido aprobada por el<br /> Congreso Nacional con la siguiente reserva:<br /> "Apruébase el Código de Derecho Internacional Privado,<br /> subscrito el 20 de Febrero de 1928 en la VI Conferencia<br /> Internacional Americana de La Habana, con reserva de que, ante el<br /> Derecho Chileno, y con relación a los conflictos que se<br /> produzcan entre la Legislación Chilena y alguna extranjera, los<br /> preceptos de la legislación actual o futura de Chile<br /> prevalecerán sobre dicho Código, en caso de desacuerdo entre<br /> unos y otros".<br /> Y la citada Convención ha sido ratificada por mí, y las<br /> ratificaciones depositadas en la Unión Panamericana, en<br /> Washington, el 6 de Septiembre de 1933.<br /> Por tanto, y en uso de la facultad que me confiere el N° 16<br /> del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,<br /> dispongo y mando que con las reservas indicadas se cumpla y lleve<br /> a efecto en todas sus partes como Ley de la República,<br /> publicándose en el Diario Oficial el texto autorizado del<br /> Código a que se refiere la aludida Convención.<br /> Dado en la sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro<br /> de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en<br /> Santiago, a diez días del mes de abril de mil novecientos<br /> treinta y cuatro.- ALESSANDRI.- Miguel Cruchaga.<br /> CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO NOTA 4<br /> Título Preliminar NOTA 5<br /> REGLAS GENERALES NOTA 6<br /> Artículo 1° Los extranjeros que pertenezcan a <br /> cualquiera de los Estados contratantes gozan, en el <br /> territorio de los demás, de los mismos derechos civiles <br /> que se concedan a los nacionales.<br /> Cada Estado contratante puede, por razones de orden <br /> público, rehusar o subordinar a condiciones especiales <br /> el ejercicio de ciertos derechos civiles a los <br /> nacionales de las demás y cualquiera de esos Estados <br /> puede, en tales casos, rehusar o subordinar a NOTA 7<br /> condiciones especiales el mismo ejercicio a los <br /> nacionales del primero.<br /> NOTA: 4<br /> Acuerdo. "La Sexta Conferencia Internacional <br /> Americana acuerda: Que al Código de Derecho <br /> Internacional Privado aprobado por la Conferencia se le <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledé por título oficial el nombre de 'Código Bustamante'" <br /> (13 de Febrero de 1928).<br /> NOTA: 5<br /> Este Código fue publicado en el Diario Oficial de 14 <br /> de mayo de 1934.<br /> NOTA: 6<br /> Véase Convención Interamericana sobre normas <br /> generales del Derecho Internacional Privado, suscrita en <br /> Montevideo el 8 de Mayo de 1979, en la II Conferencia <br /> Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional <br /> Privado.<br /> NOTA: 7<br /> Véase "Convención sobre condición jurídica de los <br /> extranjeros", suscrita en La Habana el 20 de Febrero de <br /> 1928 y promulgada por Decreto del Ministerio de <br /> Relaciones Exteriores de 4 de Septiembre de 1934.<br /> Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, <br /> suscrito en Ginebra el 28 de Julio de 1971, a la cual <br /> adhirió Chile el 28 de Enero de 1972, promulgada por <br /> Decreto N° 287, del Ministerio de Relaciones Exteriores, <br /> de 8 de Junio de 1972, y publicada en el Diario Oficial <br /> de 19 de Julio de 1972.<br /> Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, <br /> aprobado por Resolución N° 2198 de la Asamblea General <br /> de las Naciones Unidas de 16 de Diciembre de 1966, al <br /> cual adhirió Chile el 27 de Abril de 1972, promulgado <br /> por Decreto N° 293, del Ministerio de Relaciones <br /> Exteriores, de 9 de Junio de 1972, y publicado en el <br /> Diario Oficial de 20 de Julio de 1972.<br /> Art. 2° Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera <br /> de los Estados contratantes gozarán asimismo en el <br /> territorio de los demás de garantías individuales <br /> idénticas a las de los nacionales, salvo las <br /> limitaciones que en cada uno establezca la Constitución <br /> y las leyes.<br /> Las garantías individuales idénticas no se VER NOTA 7<br /> extienden, salvo disposición especial de la NOTA 8<br /> legislación interior, al desempeño de funciones <br /> públicas, al derecho de sufragio y a otros derechos <br /> políticos.<br /> NOTA: 8<br /> Véanse la "Declaración Universal de los Derechos del <br /> Hombre", aprobada por la Asamblea General de las <br /> Naciones Unidas, el 10 de Diciembre de 1948; y la <br /> "Declaración Americana de los Derechos y Deberes del <br /> Hombre", aprobada por la Novena Conferencia <br /> Internacional Americana de Bogotá, el 2 de Mayo de 1948.<br /> Art. 3° Para el ejercicio de los derechos civiles y <br /> para el goce de las garantías individuales idénticas, <br /> las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante <br /> se estiman divididas en las tres clases siguientes:<br /> I. Las que se aplican a las personas en razón de su <br /> domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se <br /> trasladen a otro país, denominadas personales o de orden <br /> público interno.<br /> II. Las que obligan por igual a cuantos residen en <br /> el territorio, sean o no nacionales, denominadas <br /> territoriales, locales o de orden público internacional.<br /> III. Las que se aplican solamente mediante la <br /> expresión, la interpretación o la presunción de la <br /> voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas <br /> voluntarias o de orden privado.<br /> Art. 4° los preceptos constitucionales son de orden <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileúblico internacional.<br /> Art. 5° Todas las reglas de protección individual y <br /> colectivas, establecidas por el Derecho político y el <br /> administrativo, son también de orden público <br /> internacional, salvo el caso de que expresamente se <br /> disponga en ellas lo contrario.<br /> Art. 6° En todos los casos no previstos por este <br /> Código cada uno de los Estados contratantes aplicará su <br /> propia calificación a las instituciones o relaciones <br /> jurídicas que hayan de corresponder a los grupos de <br /> leyes mencionados en el artículo 3°.<br /> Art. 7° Cada Estado contratante aplicará como leyes <br /> personales las del domicilio, las de la nacionalidad o <br /> las que haya adoptado o adopte en lo adelante su <br /> legislación interior.<br /> Art. 8° Los derechos adquiridos al amparo de las <br /> reglas de este Código tiene plena eficacia <br /> extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que <br /> se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una <br /> regla de orden público internacional.<br /> Libro Primero<br /> DERECHO CIVIL INTERNACIONAL<br /> Título Primero <br /> DE LAS PERSONAS NOTA 9<br /> Capítulo I<br /> NACIONALIDAD Y NATURALIZACION NOTA 9<br /> Art. 9° Cada Estado contratante aplicará su propio <br /> derecho a la determinación de la nacionalidad de origen <br /> de toda persona individual o jurídica y de su <br /> adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que se <br /> hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando <br /> una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la <br /> de dicho Estado. En los demás casos, regirán las <br /> disposiciones que establecen los artículos restantes de <br /> este capítulo.<br /> NOTA: 9<br /> Véanse: Convención sobre Nacionalidad suscrita en la <br /> Séptima Conferencia Panamericana de Montevideo el 26 de <br /> Diciembre de 1933, promulgada por Decreto N° 494, del <br /> Ministerio de Relaciones Exteriores, de 6 de Mayo de <br /> 1935.<br /> Convención sobre Nacionalidad de la Mujer, suscrita <br /> en la misma Conferencia y fecha de la anterior, <br /> promulgada por Decreto del Ministerio de Relaciones <br /> Exteriores de 31 de Octubre de 1934.<br /> Convención sobre Condición de los Ciudadanos <br /> Naturalizados, suscrita en Río de Janeiro el 13 de <br /> Agosto de 1906, promulgada por Decreto del Ministerio de <br /> Relaciones Exteriores de 28 de Junio de 1909 y publicada <br /> en el Diario Oficial de 20 de Julio de 1909.<br /> Protocolo relativo a un caso de Apátrida, suscrito <br /> en La Haya el 12 de Abril de 1930, promulgado por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDecreto N° 341, del Ministerio de Relaciones Exteriores, <br /> de 3 de Abril de 1935, publicado en el Diario Oficial <br /> del 16 de Abril de 1938.<br /> Tratado de Lima, suscrito en Lima el 3 de Junio de <br /> 1929, promulgado por Decreto N° 1.110, del Ministerio de <br /> Relaciones Exteriores, de 28 de Julio de 1929, y <br /> publicado en el Diario Oficial de 16 de Agosto de 1929.<br /> Art. 14 de la Ley de 31 de Octubre de 1884, que creó <br /> la Provincia de Tarapacá.<br /> Convención sobre conflictos de Leyes sobre <br /> Nacionalidad, suscrita en La Haya el 12 de Abril de <br /> 1930, que no ha sido ratificada por nuestro país.<br /> Convenio entre Chile y España sobre Doble <br /> Nacionalidad, suscrito en Santiago el 24 de Mayo de <br /> 1958, promulgado por Decreto del Ministerio de <br /> Relaciones Exteriores N° 569, de 29 de Octubre de 1958, <br /> y publicado en el Diario Oficial de 15 de Noviembre del <br /> mismo año, y complementado por Cambio de Notas de 23 de <br /> Junio de 1958, sobre Acuerdo Relativo a Leyes sobre <br /> Nacionalidad.<br /> Convención sobre Nacionalidad de la mujer casada, <br /> abierta a la firma en las Naciones Unidas y suscrita por <br /> Chile el 18 de Abril de 1957, con reserva del artículo <br /> 10.<br /> Acuerdo entre Chile y Perú sobre Concesión de <br /> Pasaportes en caso de Doble Nacionalidad, concertado por <br /> Cambio de Notas de fecha 8 y 11 de Noviembre de 1955.<br /> Art. 10. A las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que<br /> no esté interesado el Estado en que se debaten, se aplicará la<br /> ley de aquella de las nacionalidades discutida en que tenga su<br /> domicilio la persona de que se trate.<br /> Art. 11. A falta de ese domicilio se aplicarán al caso<br /> previsto en el artículo anterior los principios aceptados por la<br /> ley del juzgador.<br /> Art. 12. Las cuestiones sobre adquisición individual de una<br /> nueva nacionalidad, se resolverán de acuerdo con la ley de la<br /> nacionalidad que se suponga adquirida. <br /> Art. 13. A las naturalizaciones colectivas en el caso de<br /> independencia de un Estado se aplicará la ley del Estado nuevo,<br /> si ha sido reconocido por el Estado juzgador, y en su defecto la<br /> del antiguo, todo sin perjuicio de las estipulaciones<br /> contractuales entre los dos Estados interesados, que serán<br /> siempre preferentes. <br /> Art. 14. A la pérdida de la nacionalidad debe aplicarse la<br /> ley de la nacionalidad perdida.<br /> Art. 15. La recuperación de la nacionalidad se somete a la<br /> ley de la nacionalidad que se recobra. <br /> Art. 16. La nacionalidad de origen de las Corporaciones y de<br /> las Fundaciones se determinará por la ley del Estado que las<br /> autorice o apruebe.<br /> Art. 17. La nacionalidad de origen de las asociaciones será<br /> la del país en que se constituyan, y en él deben registrarse o<br /> inscribirse si exigiere ese requisito la legislación local.<br /> Art. 18. Las sociedades civiles, mercantiles o industriales<br /> que no sean anónimas, tendrán la nacionalidad que establezca el<br /> contrato social y, en su caso, la del lugar donde radicare<br /> habitualmente su gerencia o dirección principal.<br /> Art. 19. Para las sociedades anónimas se determinará la<br /> nacionalidad por el contrato social y en su caso por la ley del<br /> lugar en que se reúna normalmente la junta general de<br /> accionistas y, en su defecto, por la del lugar en que se radique<br /> su principal Junta o Consejo directivo o administrativo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 20. El cambio de nacionalidad de las corporaciones,<br /> fundaciones, asociaciones y sociedades, salvo los casos de<br /> variación en la soberanía territorial, habrá de sujetarse a<br /> las condiciones exigidas por su ley antigua y por la nueva.<br /> Si cambiare la soberanía territorial, en el caso de<br /> independencia, se aplicará la regla establecida en el artículo<br /> trece para las naturalizaciones colectivas. <br /> Art. 21. Las disposiciones del artículo 9 en cuanto se<br /> refieran a personas jurídicas y las de los artículos 16 y 20,<br /> no serán aplicadas en los Estados contratantes que no atribuyan<br /> nacionalidad a dichas personas jurídicas.<br /> Capítulo II NOTA 10<br /> DOMICILIO<br /> Art. 22. El concepto, adquisición, pérdida y <br /> recuperación del domicilio general y especial de las <br /> personas naturales o jurídicas se regirán por la ley <br /> territorial.<br /> NOTA: 10<br /> Véase Convención Interamericana sobre domicilio de <br /> las personas físicas en el Derecho Internacional <br /> Privado, suscrita en Montevideo el 8 de Mayo de 1979, <br /> en la II Conferencia Especializada Interamericana sobre <br /> Derecho Internacional Privado.<br /> Art. 23. El domicilio de los funcionarios <br /> diplomáticos y el de los individuos que residan <br /> temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de <br /> su Gobierno o para estudios científicos o artísticos, <br /> será el último que hayan tenido en su territorio <br /> nacional.<br /> Art. 24. El domicilio legal del jefe de la familia <br /> se extiende a la mujer y los hijos no emancipados, y el <br /> del tutor o curador a los menores o incapacitados bajo <br /> su guardia, si no dispone lo contrario la legislación <br /> personal de aquellos a quienes se atribuye el domicilio <br /> de otro.<br /> Art. 25. Las cuestiones sobre cambio de domicilio de <br /> las personas naturales o jurídicas se resolverán de <br /> acuerdo con la ley del Tribunal, si fuere el de uno de <br /> los Estados interesados, y en su defecto por la del <br /> lugar en que se pretenda haber adquirido el último <br /> domicilio.<br /> Art. 26. Para las personas que no tengan domicilio <br /> se entenderá como tal el de su residencia o en donde se <br /> encuentren.<br /> Capítulo III<br /> NACIMIENTO, EXTINCION Y CONSECUENCIAS DE LA <br /> PERSONALIDAD CIVIL<br /> Sección I.<br /> De las Personas Individuales NOTA 11<br /> Art. 27. La capacidad de las personas individuales <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee rige por su ley personal, salvo las restricciones <br /> establecidas para su ejercicio por este Código o por el <br /> derecho local.<br /> NOTA: 11<br /> Véanse las siguientes convenciones internacionales <br /> en materia de Seguridad Social: Convenio sobre <br /> Reciprocidad con Argentina en el Pago de Indemnizaciones <br /> por Accidentes del Trabajo, promulgada por Decreto <br /> Supremo N° 613 del Ministerio de Relaciones Exteriores, <br /> de 7 de Noviembre de 1958, publicado en el Diario <br /> Oficial del día 27 del mismo mes y año; y Convenio sobre <br /> Seguridad Social suscrito entre los Gobiernos de Chile y <br /> España, promulgado por Decreto Supremo N° 400 del <br /> Ministerio de Relaciones Exteriores, de 8 de Mayo de <br /> 1980, publicado en el Diario Oficial de 14 de Julio de <br /> 1980.<br /> Art. 28. Se aplicará la ley personal para decidir si el<br /> nacimiento determina la personalidad y si al concebido se le<br /> tiene por nacido para todo lo que le sea favorable, así como<br /> para la viabilidad y los efectos de la prioridad del nacimiento<br /> en el caso de partos dobles o múltiples.<br /> Art. 29. Las presunciones de supervivencia o de muerte<br /> simultánea en defecto de prueba, se regulan por la ley personal<br /> de cada uno de los fallecidos en cuanto a su respectiva<br /> sucesión.<br /> Art. 30. Cada Estado aplica su propia legislación para<br /> declarar extinguida la personalidad civil por la muerte natural<br /> de las personas individuales y la desaparición o disolución<br /> oficial de las personas jurídicas, así como para decidir si la<br /> menor edad, la demencia o imbecilidad, sordomudez, la<br /> prodigalidad y la interdicción civil son únicamente<br /> restricciones de la personalidad, que permiten derechos y aun<br /> ciertas obligaciones.<br /> Sección II. <br /> De las Personas Jurídicas<br /> Art. 31.- Cada Estado contratante, en su carácter de<br /> persona jurídica, tiene capacidad para adquirir y ejercitar<br /> derechos civiles y contraer obligaciones de igual clase en el<br /> territorio de los demás, sin otras restricciones que las<br /> establecidas expresamente por el derecho local.<br /> Art. 32. El concepto y reconocimiento de las personas<br /> jurídicas se regirán por la ley territorial. <br /> Art. 33. Salvo las restricciones establecidas en los dos<br /> artículos anteriores, la capacidad civil de las corporaciones se<br /> rige por la ley que las hubiere creado o reconocido; la de las<br /> fundaciones por las reglas de su institución, aprobadas por la<br /> autoridad correspondiente, si lo exigiere su derecho nacional, y<br /> la de las asociaciones por sus estatutos, en iguales condiciones.<br /> Art. 34. Con iguales restricciones, la capacidad civil de las<br /> sociedades civiles, mercantiles o industriales se rige por las<br /> disposiciones relativas al contrato de sociedad.<br /> Art. 35. La ley local se aplica para atribuir los bienes de<br /> las personas jurídicas que dejan de existir, si el caso no está<br /> previsto de otro modo en sus estatutos, cláusulas fundacionales,<br /> o en el derecho vigente respecto de las sociedades.<br /> Capítulo IV <br /> DEL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO<br /> Sección I.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCondiciones Jurídicas que han de preceder a la Celebración<br /> del Matrimonio<br /> Art. 36. Los contrayentes estarán sujetos a su ley personal<br /> en todo lo que se refiera a la capacidad para celebrar el<br /> matrimonio, al consentimiento o consejo paternos, a los<br /> impedimentos y a su dispensa.<br /> Art. 37. Los extranjeros deben acreditar antes de casarse que<br /> han llenado las condiciones exigidas por sus leyes personales en<br /> cuanto a lo dispuesto en el artículo precedente. Podrán<br /> justificarlo mediante certificación de sus funcionarios<br /> diplomáticos o agentes consulares o por otros medios que estime<br /> suficientes la autoridad local, que tendrá en todo caso completa<br /> libertad de apreciación.<br /> Art. 38. La legislación local es aplicable a los extranjeros<br /> en cuanto a los impedimentos que por su parte establezca y que no<br /> sean dispensables, a la forma del consentimiento, a la fuerza<br /> obligatoria o no de los esponsales, a la oposición al<br /> matrimonio, a la obligación de denunciar los impedimentos y las<br /> consecuencias civiles de la denuncia falsa, a la forma de las<br /> diligencias preliminares y a la autoridad competente para<br /> celebrarlo.<br /> Art. 39. Se rige por la ley personal común de las partes y,<br /> en su defecto, por el derecho local, la obligación o no de<br /> indemnización por la promesa de matrimonio incumplida o por la<br /> publicación de proclamas en igual caso.<br /> Art. 40. Los Estados contratantes no quedan obligados a<br /> reconocer el matrimonio celebrado en cualquiera de ellos, por sus<br /> nacionales o por extranjeros, que contraríe sus disposiciones<br /> relativas a la necesidad de la disolución de un matrimonio<br /> anterior, a los grados de consanguinidad o afinidad respecto de<br /> los cuales exista impedimento absoluto, a la prohibición de<br /> casarse establecida respecto a los culpables de adulterio en cuya<br /> virtud se haya disuelto el matrimonio de uno de ellos y a la<br /> misma prohibición respecto al responsable de atentado a la vida<br /> de uno de los cónyuges para casarse con el sobreviviente, o a<br /> cualquiera otra causa de nulidad insubsanable.<br /> Sección II.<br /> De la Forma del Matrimonio<br /> Art. 41. Se tendrá en todas partes como válido en cuanto a<br /> la forma, el matrimonio celebrado en la que establezcan como<br /> eficaz las leyes del país en que se efectúe. Sin embargo, los<br /> Estados cuya legislación exija una ceremonia religiosa, podrán<br /> negar validez a los matrimonios contraídos por sus nacionales en<br /> el extranjero sin observar esa forma.<br /> Art. 42. En los países en donde las leyes lo admiten, los<br /> matrimonios contraídos ante los funcionarios diplomáticos o<br /> agentes consulares de ambos contrayentes, se ajustarán a su ley<br /> personal, sin perjuicio de que les sean aplicables las<br /> disposiciones del artículo cuarenta.<br /> Sección III.<br /> Efectos del Matrimonio en cuanto a las Personas de los<br /> Cónyuges<br /> Art. 43. Se aplicará el derecho personal de ambos cónyuges<br /> y, si fuera diverso, el del marido, en lo que toque a los deberes<br /> respectivos de protección y obediencia, a la obligación o no de<br /> la mujer de seguir al marido cuando cambie de residencia, a la<br /> disposición y administración de los bienes comunes y a los<br /> demás efectos especiales del matrimonio.<br /> Art. 44. La ley personal de la mujer regirá la disposición<br /> y administración de sus bienes propias y su comparecencia en<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejuicio.<br /> Art. 45. Se sujeta al derecho territorial la obligación de<br /> los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse<br /> mutuamente.<br /> Art. 46. También se aplica imperativamente el derecho local<br /> que prive de efectos civiles al matrimonio del bígamo.<br /> Sección IV<br /> Nulidad del Matrimonio y sus Efectos<br /> Art. 47. La nulidad del matrimonio debe regularse por la<br /> misma ley a que esté sometida la condición intrínseca o<br /> extrínseca que la motive.<br /> Art. 48. La coacción, el miedo y el rapto como causas de<br /> nulidad del matrimonio se rigen por la ley del lugar de la<br /> celebración.<br /> Art. 49. Se aplicará la ley personal de ambos cónyuges, si<br /> fuere común; en su defecto la del cónyuge que haya obrado de<br /> buena fe, y, a falta de ambas, la del varón, a las reglas sobre<br /> el cuidado de los hijos de matrimonios nulos, en los casos en que<br /> no puedan o no quieran estipular nada sobre esto los padres. <br /> Art. 50. La propia ley personal debe aplicarse a los demás<br /> efectos civiles del matrimonio nulo, excepto los que ha de<br /> producir respecto de los bienes de los cónyuges, que seguirán<br /> la ley del régimen económico matrimonial.<br /> Art. 51. Son de orden público internacional las reglas que<br /> señalan los efectos judiciales de la demanda de nulidad.<br /> Sección V.<br /> Separación de Cuerpos y Divorcio<br /> Art. 52. El derecho a la separación de cuerpos y al divorcio<br /> se regula por la ley del domicilio conyugal, pero no puede<br /> fundarse en causas anteriores a la adquisición de dicho<br /> domicilio si no las autoriza con iguales efectos la ley personal<br /> de ambos cónyuges. <br /> Art. 53. Cada Estado contratante tiene el derecho de permitir<br /> o reconocer o no, el divorcio o el nuevo matrimonio de personas<br /> divorciadas en el extranjero, en casos, con efectos o por causa<br /> que no admita su derecho personal.<br /> Art. 54. Las causas del divorcio y de la separación de<br /> cuerpos se someterán a la ley del lugar en que se soliciten,<br /> siempre que en él estén domiciliados los cónyuges.<br /> Art. 55. La ley del juez ante quien se litiga determina las<br /> consecuencias judiciales de la demanda y los pronunciamientos de<br /> la sentencia respecto de los cónyuges y de los hijos.<br /> Art. 56. La separación de cuerpos y el divorcio, obtenido<br /> conforme a los artículos que preceden, surten efectos civiles de<br /> acuerdo con la legislación del Tribunal que los otorga, en los<br /> demás Estados contratantes, salvo lo dispuesto en el artículo<br /> 53. <br /> Capítulo V <br /> PATERNIDAD Y FILIACION<br /> Art. 57. Son reglas de orden público interno, debiendo<br /> aplicarse la ley personal del hijo si fuere distinta a la del<br /> padre, las relativas a presunción de legitimidad y sus<br /> condiciones, las que confieren el derecho al apellido y las que<br /> determinan las pruebas de la filiación y regulan la sucesión<br /> del hijo. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 58. Tienen el mismo carácter, pero se aplica la ley<br /> personal del padre, las que otorguen a los hijos legitimados<br /> derechos sucesorios.<br /> Art. 59. Es de orden público internacional la regla que da<br /> al hijo el derecho a alimentos.<br /> Art. 60. La capacidad para legitimar se rige por la ley<br /> personal del padre y la capacidad para ser legitimado por la ley<br /> personal del hijo, requiriendo la legitimación la concurrencia<br /> de las condiciones exigidas en ambas.<br /> Art. 61. La prohibición de legitimar hijos no simplemente<br /> naturales es de orden público internacional. <br /> Art. 62. Las consecuencias de la legitimación y la acción<br /> para impugnarla se someten a la ley personal del hijo.<br /> Art. 63. La investigación de la paternidad y de la<br /> maternidad y su prohibición se regulan por el derecho<br /> territorial.<br /> Art. 64. Dependen de la ley personal del hijo las reglas que<br /> señalan condiciones al reconocimiento, obligan a hacerlo en<br /> ciertos casos, establecen las acciones a ese efecto, conceden o<br /> niegan el apellido y señalan causas de nulidad.<br /> Art. 65. Se subordinan a la ley personal del padre los<br /> derechos sucesorios de los hijos legítimos y a la personal del<br /> hijo los de los padres ilegítimos. <br /> Art. 66. La forma y circunstancias del reconocimiento de los<br /> hijos ilegítimos se subordinan al derecho territorial.<br /> Capítulo VI NOTA 12<br /> ALIMENTOS ENTRE PARIENTES<br /> Art. 67. Se sujetarán a la ley personal del <br /> alimentado el concepto legal de los alimentos, el orden <br /> de su prestación, la manera de suministrarlos y la <br /> extensión de ese derecho.<br /> NOTA: 12<br /> Véase Convención sobre obtención de alimentos en el <br /> extranjero, suscrita en Nueva York el 20 de Junio de <br /> 1956, ratificada el 14 de Marzo de 1960, promulgada por <br /> Decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 23, <br /> del 10 de Enero de 1961, y publicada en el Diario <br /> Oficial de 23 de Enero de 1961.<br /> Art. 68. Son de orden público internacional las<br /> disposiciones que establecen el deber de prestar alimentos, su<br /> cuantía, reducción y aumento, la oportunidad en que se deben y<br /> la forma de su pago, así como las que prohíben renunciar y<br /> ceder ese derecho. <br /> Capítulo VII <br /> PATRIA POTESTAD<br /> Art. 69. Están sometidos a la ley personal del hijo la<br /> existencia y el alcance general de la patria potestad respecto de<br /> la persona y los bienes, así como las causas de su extinción y<br /> recobro y la limitación por las nuevas nupcias del derecho de<br /> castigar.<br /> Art. 70. La existencia del derecho de usufructo y las demás<br /> reglas aplicables a las diferentes clases de peculio, se someten<br /> también a la ley personal del hijo, sea cual fuere la naturaleza<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los bienes y el lugar en que se encuentren.<br /> Art. 71. Lo dispuesto en el artículo anterior ha de<br /> entenderse en territorio extranjero sin perjuicio de los derechos<br /> de tercero que la ley local otorgue y de las disposiciones<br /> locales sobre publicidad y especialidad de garantías<br /> hipotecarias.<br /> Art. 72. Son de orden público internacional las<br /> disposiciones que determinen la naturaleza y límites de la<br /> facultad del padre para corregir y su recurso a las autoridades,<br /> así como las que lo priven de la potestad por incapacidad,<br /> ausencia o sentencia.<br /> Capítulo VIII <br /> ADOPCION<br /> Art. 73. La capacidad para adoptar y ser adoptado y las<br /> condiciones y limitaciones de la adopción se sujetan a la ley<br /> personal de cada uno de los interesados. <br /> Art. 74. Se regulan por la ley personal del adoptante sus<br /> efectos en cuanto a la sucesión de éste y por la del adoptado<br /> lo que se refiere al apellido y a los derechos y deberes que<br /> conserve de su familia natural, así como a su sucesión respecto<br /> del adoptante. <br /> Art. 75. Cada uno de los interesados podrá impugnar la<br /> adopción de acuerdo con las prescripciones de su ley personal.<br /> Art. 76. Son de orden público internacional las<br /> disposiciones que en esta materia regulan el derecho a alimentos<br /> y las que establecen para la adopción formas solemnes.<br /> Art. 77. Las disposiciones de los cuatro artículos<br /> precedentes no se aplicarán a los Estados cuyas legislaciones no<br /> reconozcan la adopción.<br /> Capítulo IX <br /> DE LA AUSENCIA<br /> Art. 78. Las medidas provisionales en caso de ausencia son de<br /> orden público internacional. <br /> Art. 79. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,<br /> se designará la representación del presunto ausente de acuerdo<br /> con su ley personal.<br /> Art. 80. La ley personal del ausente determina a quién<br /> compete la acción para pedir esa declaratoria y establece el<br /> orden y condiciones de los administradores. <br /> Art. 81. El derecho local debe aplicarse para decidir cuándo<br /> se hace y surte efecto la declaración de ausencia y cuándo y<br /> cómo debe cesar la administración de los bienes del ausente,<br /> así como a la obligación y forma de rendir cuentas.<br /> Art. 82. Todo lo que se refiere a la presunción de muerte<br /> del ausente y a sus derechos eventuales, se regula por su ley<br /> personal.<br /> Art. 83. La declaración de ausencia o de su presunción,<br /> así como su cesación y la de presunción de muerte del ausente,<br /> tienen eficacia extraterritorial, incluso en cuanto al<br /> nombramiento y facultades de los administradores.<br /> Capítulo X <br /> TUTELA<br /> Art. 84. Se aplicará la ley personal del menor o<br /> incapacitado para lo que toque al objeto de la tutela o curatela,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu organización y sus especies.<br /> Art. 85. La propia ley debe observarse en cuanto a la<br /> institución del protutor.<br /> Art. 86. A las incapacidades y excusas para la tutela,<br /> curatela y protutela deben aplicarse simultáneamente las leyes<br /> personales del tutor, curador o protutor y del menor o<br /> incapacitado.<br /> Art. 87. El afianzamiento de la tutela o curatela y las<br /> reglas para su ejercicio se someten a la ley personal del menor o<br /> incapacitado. Si la fianza fuere hipotecaria o pignoraticia<br /> deberá constituirse en la forma prevenida por la ley local.<br /> Art. 88. Se rigen también por la ley personal del menor o<br /> incapacitado las obligaciones relativas a las cuentas, salvo las<br /> responsabilidades de orden penal, que son territoriales.<br /> Art. 89. En cuanto al registro de tutelas se aplicarán<br /> simultáneamente la ley local y las personales del tutor o<br /> curador y del menor o incapacitado. <br /> Art. 90. Son de orden público internacional los preceptos<br /> que obligan al Ministerio Público o a cualquier funcionario<br /> local, a solicitar la declaración de incapacidad de dementes y<br /> sordomudos y los que fijen los trámites de esa declaración.<br /> Art. 91. Son también de orden público internacional las<br /> reglas que establecen las consecuencias de la interdicción.<br /> Art. 92. La declaratoria de incapacidad y la interdicción<br /> civil surten efectos extraterritoriales. <br /> Art. 93. Se aplicará la ley local a la obligación del tutor<br /> o curador de alimentar al menor o incapacitado y a la facultad de<br /> corregirlos sólo moderadamente. <br /> Art. 94. La capacidad para ser miembro de un Consejo de<br /> familia se regula por la ley personal del interesado. <br /> Art. 95. Las incapacidades especiales y la organización,<br /> funcionamiento, derechos y deberes del Consejo de familia, se<br /> someten a la ley personal del sujeto a tutela.<br /> Art. 96. En todo caso, las actas y acuerdos del Consejo de<br /> familia deberán ajustarse a las formas y solemnidades prescritas<br /> por la ley del lugar en que se reúna.<br /> Art. 97. Los estados contratantes que tengan por ley personal<br /> la del domicilio podrán exigir, cuando cambie el de los<br /> incapaces de un país para otro, que se ratifique o se discierna<br /> de nuevo la tutela o curatela. <br /> Capítulo XI <br /> DE LA PRODIGALIDAD<br /> Art. 98. La declaración de prodigalidad y sus efectos se<br /> sujetan a la ley personal del pródigo. <br /> Art. 99. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,<br /> no se aplicará la ley del domicilio a la declaración de<br /> prodigalidad de las personas cuyo derecho nacional desconozca<br /> esta institución.<br /> Art. 100. La declaración de prodigalidad, hecha en uno de<br /> los Estados contratantes, tiene eficacia extraterritorial<br /> respecto de los demás, en cuanto el derecho local lo permita.<br /> Capítulo XII <br /> EMANCIPACION Y MAYOR EDAD<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 101. Las reglas aplicables a la emancipación y la mayor<br /> edad son las establecidas por la legislación personal del<br /> interesado.<br /> Art. 102. Sin embargo, la legislación local puede declararse<br /> aplicable a la mayor edad como requisito para optar por la<br /> nacionalidad de dicha legislación. <br /> Capítulo XIII <br /> DEL REGISTRO CIVIL<br /> Art. 103. Las disposiciones relativas al Registro Civil son<br /> territoriales, salvo en lo que toca al que lleven los agentes<br /> consulares o funcionarios diplomáticos.<br /> Lo prescrito en este artículo no afecta los derechos de otro<br /> Estado en relaciones jurídicas sometidas al Derecho<br /> Internacional Público.<br /> Art. 104. De toda inscripción relativa a un nacional <br /> de cualquiera de los Estados contratantes, que se haga <br /> en el Registro Civil de otro, debe enviarse NOTA 13<br /> gratuitamente y por la vía diplomática, certificación <br /> literal y oficial al país del interesado.<br /> NOTA: 13<br /> Véanse Convenciones sobre Canje de Acta de Estado <br /> Civil suscritas: con España, el 8 de Mayo de 1897, <br /> promulgada por Decreto del Ministerio de Relaciones <br /> Exteriores de 29 de Julio del mismo año, y publicada en <br /> el Diario Oficial de 29 de Julio de 1897; con Uruguay, <br /> de 22 de Mayo de 1914, promulgada por Decreto del <br /> Ministerio de Relaciones Exteriores N° 1.010, de 30 de <br /> Mayo de 1914, y publicada en el Diario Oficial de 30 de <br /> Junio de 1914; con Bolivia, de 5 de Junio de 1917, <br /> promulgada por Decreto del Ministerio de Relaciones <br /> Exteriores N° 596 de fecha 25 de Junio de 1917, y <br /> publicada en el Diario Oficial de 7 de Julio de 1917; <br /> con Francia, el 19 de Noviembre de 1937; con Italia, el <br /> 22 de Marzo de 1892; y con Perú, el 5 de julio de 1935, <br /> promulgada por Decreto N° 281 del Ministerio de <br /> Relaciones Exteriores, de 12 de Julio de 1935; estas <br /> tres últimas con vigencia administrativa.<br /> Título Segundo <br /> DE LOS BIENES<br /> DE LOS BIENES<br /> Capítulo I <br /> Art. 105. Los bienes, sea cual fuere su clase, están<br /> sometidos a la ley de la situación.<br /> Art. 106. Para los efectos del artículo anterior se tendrá<br /> en cuenta, respecto de los bienes muebles corporales y para los<br /> títulos representativos de créditos de cualquier clase, el<br /> lugar de su situación ordinaria o normal.<br /> Art. 107. La situación de los créditos se determina por el<br /> lugar en que deben hacerse efectivos, y, si no estuviere<br /> precisado, por el domicilio del deudor. <br /> Art. 108. La propiedad industrial, la intelectual y los<br /> demás derechos análogos de naturaleza económica que autorizan<br /> el ejercicio de ciertas actividades acordadas por la ley, se<br /> consideran situados donde se hayan registrado oficialmente.<br /> Art. 109. Las concesiones se reputan situadas donde se hayan<br /> obtenido legalmente.<br /> Art. 110. A falta de toda otra regla y demás para los casos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo previstos en este Código, se entenderá que los bienes<br /> muebles de toda clase están situados en el domicilio de su<br /> propietario, o, en su defecto, en el del tenedor.<br /> Art. 111. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo<br /> anterior las cosas dadas en prenda, que se consideran situadas en<br /> el domicilio de la persona en cuya posesión se hayan puesto.<br /> Art. 112. Se aplicará siempre la ley territorial para<br /> distinguir entre los bienes muebles e inmuebles, sin perjuicio de<br /> los derechos adquiridos por terceros. <br /> Art. 113. A la propia ley territorial se sujetan las demás<br /> clasificaciones y calificaciones jurídicas de los bienes.<br /> Capítulo II <br /> DE LA PROPIEDAD<br /> Art. 114. La propiedad de familia inalienable y exenta de<br /> gravámenes y embargos, se regula por la ley de la situación.<br /> Sin embargo, los nacionales de un Estado contratante en que<br /> no se admita o regule esa clase de propiedad, no podrán tenerla<br /> u organizarla en otro, sino en cuanto no perjudique a sus<br /> herederos forzosos.<br /> Art. 115. La propiedad intelectual y la industrial <br /> se regirán por lo establecido en los convenios NOTA 14<br /> internacionales especiales ahora existentes o que en lo <br /> sucesivo se acuerden.<br /> A falta de ellos, su obtención, registro y disfrute <br /> quedarán sometidos al derecho local que las otorgue.<br /> NOTA: 14<br /> Véanse Convención sobre Propiedad Intelectual <br /> suscrita con Bolivia el 18 de Septiembre de 1937 y en <br /> vigencia administrativa desde el 1° de Diciembre del <br /> mismo año; Cambios de Notas sobre Marcas de Fábricas con <br /> Checoslovaquia, 4 y 22 de Marzo de 1933; Hungría, 27 de <br /> Octubre de 1933; Suecia del año 1936; y Yugoslavia del <br /> año 1934; Convención sobre Propiedad Intelectual <br /> suscrita con Nicaragua el 14 de Julio de 1938, que no ha <br /> sido ratificada.<br /> Convención sobre Patentes de Invención, Dibujos y <br /> Modelos Industriales, suscrita en la Segunda Conferencia <br /> Panamericana de México el 28 de Enero de 1902.<br /> Convención sobre Patentes de Invención, Dibujos y <br /> Modelos Industriales, Marcas de Fábricas y Comercio y <br /> Propiedad Literaria y Artística, suscrita en la Tercera <br /> Conferencia Panamericana de Río de Janeiro el 23 de <br /> Agosto de 1906, promulgada por Decreto del Ministerio de <br /> Relaciones Exteriores de 2 de Junio de 1906, y publicada <br /> en el Diario Oficial de 26 de Agosto de 1909.<br /> Convención sobre Propiedad Literaria y Artística, <br /> suscrita en la Cuarta Conferencia Panamericana de Buenos <br /> Aires de 11 de Agosto de 1910, promulgada por Decreto N° <br /> 200, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 9 de <br /> Mayo de 1955, y publicada en el Diario Oficial de 22 de <br /> Julio de 1955.<br /> Convención sobre Marcas de Fábricas y Comercio y <br /> sobre Patentes de Invención y Dibujos y Modelos <br /> Industriales, suscrita en la Cuarta Conferencia <br /> Panamericana de Buenos Aires el 20 de Agosto de 1910, y <br /> que no ha sido ratificada.<br /> Convención Universal sobre Derecho de Autor, <br /> suscrita en Ginebra el 6 de Septiembre de 1952, <br /> promulgada por Decreto N° 75, del Ministerio de <br /> Relaciones Exteriores, de 16 de Febrero de 1955, y <br /> publicada en el Diario Oficial de 26 de Julio de 1955, e <br /> inserta en el Apéndice del Código Civil.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConvención Interamericana sobre el Derecho de Autor <br /> en Obras literarias, Científicas y Artísticas, suscrita <br /> en Washington el 22 de Junio de 1946, promulgada por <br /> Decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 74, <br /> de 16 de Febrero de 1955, y publicada en el Diario <br /> Oficial de 26 de Julio del mismo año, e inserta en el <br /> Apéndice del Código Civil.<br /> Régimen uniforme de la Empresa Internacional y <br /> Reglamento del Tratamiento aplicable al capital <br /> Subregional (Subregión Andina), promulgado por Decreto <br /> N° 281, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 6 de <br /> Junio de 1972, y publicado en el Diario Oficial de 21 de <br /> Julio de 1972.<br /> Convenio de Berna para la Protección de las Obras <br /> Literarias y Artísticas, de 9 de Septiembre de 1886, <br /> revisado en Bruselas el 26 de Junio de 1948, promulgado <br /> por Decreto N° 121, del Ministerio de Relaciones <br /> Exteriores, de fecha 15 de Febrero de 1973, y publicado <br /> en el Diario Oficial de 20 de Marzo de 1973.<br /> Convenio que establece la Organización Mundial de la <br /> Propiedad Intelectual, suscrito en Estocolmo, Suecia, el <br /> 14 de Julio de 1967, aprobado por Decreto Ley N° 907, <br /> publicado en el Diario Oficial de 5 de Marzo de 1975, <br /> promulgado por Decreto Supremo del Ministerio de <br /> Relaciones Exteriores N° 265 y publicado en el Diario <br /> Oficial de 23 de Mayo de 1975.<br /> Convenio de Berna para la Protección de las Obras <br /> Literarias y Artísticas, adoptado en París el 24 de <br /> Julio de 1971, aprobado por Decreto Ley N° 908, <br /> publicado en el Diario Oficial de 5 de Marzo de 1975, <br /> promulgado por Decreto Supremo del Ministerio de <br /> Relaciones Exteriores N° 266 y publicado en el Diario <br /> Oficial de 5 de Junio de 1975.<br /> Convención Internacional sobre la Protección de <br /> Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de <br /> Fonogramas y los Organismos de Radiofusión del 26 de <br /> Octubre de 1961, ratificada y promulgada por Decreto N° <br /> 390, publicado en el Diario Oficial del 26 de Julio de <br /> 1974.<br /> Convenio para la Protección de los Productores de <br /> Fonogramas Contra la Reproducción no autorizada de sus <br /> fonogramas, del 29 de Octubre de 1971, ratificado y <br /> promulgado por Decreto N° 56, publicado en el Diario <br /> Oficial del 9 de Marzo de 1977.<br /> Art. 116. Cada Estado contratante tiene la facultad de<br /> someter a reglas especiales respecto de los extranjeros la<br /> propiedad minera, la de buques de pesca y cabotaje, las<br /> industrias en el mar territorial y en la zona marítima y la<br /> obtención y disfrute de concesiones y obras de utilidad pública<br /> y de servicio público. <br /> Art. 117. Las reglas generales sobre propiedad y modos de<br /> adquirirla o enajenarla entre vivos, incluso las aplicables al<br /> tesoro oculto, así como las que rigen las aguas de dominio<br /> público y privado y sus aprovechamientos, son de orden público<br /> internacional. <br /> Capítulo III <br /> DE LA COMUNIDAD DE BIENES<br /> Art. 118. la comunidad de bienes se rige en general por el<br /> acuerdo o voluntad de las partes y en su defecto por la ley del<br /> lugar. Este último se tendrá como domicilio de la comunidad a<br /> falta de pacto en contrario. <br /> Art. 119. Se aplicará siempre la ley local, con carácter<br /> exclusivo, al derecho de pedir la división de la cosa común y a<br /> las formas y condiciones de su ejercicio.<br /> Art. 120. Son de orden público internacional las<br /> disposiciones sobre deslinde y amojonamiento y derecho a cerrar<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas fincas rústicas y las relativas a edificios ruinosos y<br /> árboles que amenacen caerse.<br /> Capítulo IV <br /> DE LA POSESION<br /> Art. 121. La posesión y sus efectos se rigen por la ley<br /> local.<br /> Art. 122. Los modos de adquirir la posesión se rigen por la<br /> ley aplicable a cada uno de ellos según su naturaleza.<br /> Art. 123. Se determinan por la ley del tribunal los medios y<br /> trámites utilizables para que se mantenga en posesión al<br /> poseedor inquietado, perturbado o despojado a virtud de medidas o<br /> acuerdos judiciales o por consecuencia de ellos.<br /> Capítulo V <br /> DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION<br /> Art. 124. Cuando un usufructo se constituya por mandato de la<br /> ley de un Estado contratante, dicha ley lo regirá<br /> obligatoriamente.<br /> Art. 125. Si se ha constituido por la voluntad de los<br /> particulares manifestada en actos entre vivos, o mortis causa, se<br /> aplicarán respectivamente la ley del acto a la de la sucesión.<br /> Art. 126. Si surge por prescripción, se sujetará a la ley<br /> local que la establezca.<br /> Art. 127. Depende de la ley personal del hijo el precepto que<br /> releva o no de fianza al padre usufructuario.<br /> Art. 128. Se subordina a la ley de la sucesión la necesidad<br /> de que preste fianza el cónyuge superviviente por el usufructo<br /> hereditario y la obligación del usufructuario de pagar ciertos<br /> legados o deudas hereditarios.<br /> Art. 129. Son de orden público internacional las reglas que<br /> definen el usufructo y las formas de su constitución, las que<br /> fijan las causas legales por las que se extingue y la que lo<br /> limita a cierto número de años para los pueblos, corporaciones<br /> o sociedades. <br /> Art. 130. El uso y la habitación se rige por la voluntad de<br /> la parte o partes que los establezcan. <br /> Capítulo VI <br /> DE LAS SERVIDUMBRES<br /> Art. 131. Se aplicará el derecho local al concepto y<br /> clasificación de las servidumbres, a los modos no convencionales<br /> de adquirirlas y de extinguirse y a los derechos y obligaciones<br /> en este caso de los propietarios de los predios dominante y<br /> sirviente.<br /> Art. 132. Las servidumbres de origen contractual o voluntario<br /> se someten a la ley del acto o relación jurídica que las<br /> origina.<br /> Art. 133. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo<br /> anterior la comunidad de pastos en terrenos públicos y la<br /> redención del aprovechamiento de leñas y demás productos de<br /> los montes de propiedad particular, que están sujetas a la ley<br /> territorial.<br /> Art. 134. Son de orden privado las reglas aplicables a las<br /> servidumbres legales que se imponen en interés o por utilidad<br /> particular.<br /> Art. 135. Debe aplicarse el derecho territorial al concepto y<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileenumeración de las servidumbres legales y a la regulación no<br /> convencional de las de aguas, paso, medianería, luces y vistas,<br /> desagüe de edificios, y distancias y obras intermedias para<br /> construcciones y plantaciones.<br /> Capítulo VII <br /> DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD<br /> Art. 136. Son de orden público internacional las<br /> disposiciones que establecen y regulan los registros de la<br /> propiedad, e imponen su necesidad respecto de terceros.<br /> Art. 137. Se inscribirán en los registros de la propiedad de<br /> cada uno de los Estados contratantes los documentos o títulos<br /> inscribibles otorgados en otro, que tengan fuerza en el primero<br /> con arreglo a este Código, y las ejecutorias a que de acuerdo<br /> con el mismo se dé cumplimiento en el Estado a que el registro<br /> corresponde, o tengan en él fuerza de cosa juzgada.<br /> Art. 138. Las disposiciones sobre hipoteca legal a favor del<br /> Estado, de las provincias o de los pueblos, son de orden público<br /> internacional.<br /> Art. 139. La hipoteca legal que algunas leyes acuerdan en<br /> beneficio de ciertas personas individuales, sólo será exigible<br /> cuando la ley personal concuerde con la ley del lugar en que se<br /> hallen situados los bienes afectados por ella.<br /> Título Tercero <br /> DE VARIOS MODOS DE ADQUIRIR<br /> Capítulo I <br /> REGLA GENERAL<br /> Art. 140. Se aplica el derecho local a los modos de adquirir<br /> respecto de los cuales no haya en este Código disposiciones en<br /> contrario.<br /> Capítulo II <br /> DE LAS DONACIONES<br /> Art. 141. Cuando fueren de origen contractual, las donaciones<br /> quedarán sometidas, para su perfección y efectos entre vivos, a<br /> las reglas generales de los contratos.<br /> Art. 142. Se sujetará a la ley personal respectiva del<br /> donante y del donatario la capacidad de cada uno de ellos.<br /> Art. 143. Las donaciones que hayan de producir efecto o<br /> muerte del donante, participarán de la naturaleza de las<br /> disposiciones de última voluntad y se regirán por las reglas<br /> internacionales establecidas en este Código para la sucesión<br /> testamentaria. <br /> Capítulo III <br /> DE LAS SUCESIONES EN GENERAL<br /> Art. 144. Las sucesiones intestadas y las testamentarias,<br /> incluso en cuanto al orden de suceder, a la cuantía de los<br /> derechos sucesorios y a la validez intrínseca de las<br /> disposiciones, se regirán, salvo los casos de excepción más<br /> adelante establecidos, por la ley personal del causante, sea cual<br /> fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se<br /> encuentren.<br /> Art. 145. Es de orden público internacional el precepto en<br /> cuya virtud los derechos a la sucesión de una persona se<br /> transmiten desde el momento de su muerte. <br /> Capítulo IV <br /> DE LOS TESTAMENTOS<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 146. La capacidad para disponer por testamento se regula<br /> por la ley personal del testador.<br /> Art. 147. Se aplicará la ley territorial a las reglas<br /> establecidas por cada Estado para comprobar que el testador<br /> demente está en un intervalo lúcido. <br /> Art. 148. Son de orden público internacional las<br /> disposiciones que no admiten el testamento mancomunado, el<br /> ológrafo y el verbal, y las que lo declaran acto personalísimo.<br /> Art. 149. También son de orden público internacional las<br /> reglas sobre forma de papeles privados relativos al testamento y<br /> sobre nulidad del otorgado con violencia, dolo o fraude.<br /> Art. 150. Los preceptos sobre forma de los testamentos son de<br /> orden público internacional, con excepción de los relativos al<br /> testamento otorgado en el extranjero, y al militar y marítimo en<br /> los casos en que se otorgue fuera del país.<br /> Art. 151. Se sujetan a la ley personal del testador la<br /> procedencia, condiciones y efectos de la renovación de un<br /> testamento, pero la presunción de haberlo revocado se determina<br /> por la ley local.<br /> Capítulo V <br /> DE LA HERENCIA<br /> Art. 152. La capacidad para suceder por testamento o sin él<br /> se regula por la ley personal del heredero o legatario.<br /> Art. 153. No obstante lo dispuesto en el artículo<br /> precedente, son de orden público internacional las incapacidades<br /> para suceder que los Estados contratantes consideren como tales.<br /> Art. 154. La institución de herederos y la sustitución se<br /> ajustarán a la ley personal del testador. <br /> Art. 155. Se aplicará, no obstante, el derecho local a la<br /> prohibición de sustituciones fideicomisarias que pasen del<br /> segundo grado o que se hagan a favor de personas que no vivan al<br /> fallecimiento del testador y de las que envuelvan prohibición<br /> perpetua de enajenar. <br /> Art. 156. El nombramiento y las facultades de los albaceas o<br /> ejecutores testamentarios, dependen de la ley personal del<br /> difunto y deben ser reconocidos en cada uno de los Estados<br /> contratantes de acuerdo con esa ley. <br /> Art. 157. En la sucesión intestada, cuando la ley llame al<br /> Estado como heredero, defecto de otros, se aplicará la ley<br /> personal del causante; pero si lo llama como ocupante de cosas<br /> nullius se aplica el derecho local.<br /> Art. 158. Las precauciones que deben adoptarse cuando la<br /> viuda quede encinta, se ajustarán a lo dispuesto en la<br /> legislación del lugar en que se encuentre.<br /> Art. 159. Las formalidades requeridas para aceptar la<br /> herencia a beneficio de inventario o para hacer uso del derecho<br /> de deliberar se ajustarán a la ley del lugar en que la sucesión<br /> se abra, bastando eso para sus efectos extraterritoriales.<br /> Art. 160. Es de orden público internacional el precepto que<br /> se refiera a la proindivisión ilimitada de la herencia o<br /> establezca la partición provisional. <br /> Art. 161. La capacidad para solicitar y llevar a cabo la<br /> división se sujeta a la ley personal del heredero.<br /> Art. 162. El nombramiento y las facultades del contador o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerito partidor dependen de la ley personal del causante.<br /> Art. 163. A la misma ley se subordina el pago de las deudas<br /> hereditarias. Sin embargo, los acreedores que tuvieren garantía<br /> de carácter real, podrán hacerla efectiva de acuerdo con la ley<br /> que rija esa garantía. <br /> Título Cuarto <br /> DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS<br /> Capítulo I <br /> DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL<br /> Art. 164. El concepto y clasificación de las obligaciones se<br /> sujetan a la ley territorial. <br /> Art. 165. Las obligaciones derivadas de la ley se rigen por<br /> el derecho que las haya establecido. <br /> Art. 166. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen<br /> fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al<br /> tenor de los mismos, salvo las limitaciones establecidas en este<br /> Código. <br /> Art. 167. Las originadas por delitos o faltas se sujetan al<br /> mismo derecho que el delito o falta de que procedan.<br /> Art. 168. Las que se deriven de actos u omisiones en que<br /> intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, se regirán<br /> por el derecho del lugar en que se hubiere incurrido en la<br /> negligencia o la culpa que las origine.<br /> Art. 169. La naturaleza y efectos de las diversas clases de<br /> obligaciones, así como su extinción, se rigen por la ley de la<br /> obligación de que se trata. <br /> Art. 170. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,<br /> la ley local regula las condiciones del pago y la moneda en que<br /> debe hacerse.<br /> Art. 171. También se somete a la ley del lugar la<br /> determinación de quién debe satisfacer los gastos judiciales<br /> que origine el pago, así como su regulación. <br /> Art. 172. La prueba de las obligaciones se sujeta, en cuanto<br /> a su admisión y eficacia, a la ley que rija la obligación<br /> misma.<br /> Art. 173. la impugnación de la certeza del lugar del<br /> otorgamiento de un documento privado, si influye en su eficacia,<br /> podrá hacerse siempre por el tercero a quien perjudique, y la<br /> prueba estará a cargo de quien la aduzca.<br /> Art. 174. La presunción de cosa juzgada por sentencia<br /> extranjera será admisible, siempre que la sentencia reúna las<br /> condiciones necesarias para su ejecución en el territorio,<br /> conforme al presente Código. <br /> Capítulo II <br /> DE LOS CONTRATOS EN GENERAL<br /> Art. 175. Son reglas de orden público internacional las que<br /> impiden establecer pactos, cláusulas y condiciones contrarias a<br /> las leyes, la moral y el orden público y la que prohíbe el<br /> juramento y lo tiene por no puesto.<br /> Art. 176. Dependen de la ley personal de cada contratante las<br /> reglas que determinen la capacidad o incapacidad para prestar el<br /> consentimiento.<br /> Art. 177. Se aplicará la ley territorial al error, la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileviolencia, la intimidación y el dolo, en relación con el<br /> consentimiento.<br /> Art. 178. Es también territorial toda regla que prohíbe que<br /> sean objeto de los contratos, servicios contrarios a las leyes y<br /> a las buenas costumbres y cosas que estén fuera del comercio.<br /> Art. 179. Son de orden público internacional las<br /> disposiciones que se refieren a causa ilícita en los contratos.<br /> Art. 180. Se aplicarán simultáneamente la ley del lugar del<br /> contrato y la de su ejecución, a la necesidad de otorgar<br /> escritura o documento público para la eficacia de determinados<br /> convenios y a la de hacerlos constar por escrito.<br /> Art. 181. La rescisión de los contratos por incapacidad o<br /> ausencia, se determina por la ley personal del ausente o<br /> incapacitado.<br /> Art. 182. Las demás causas de rescisión y su forma y<br /> efectos, se subordinan a la ley territorial.<br /> Art. 183. Las disposiciones sobre nulidad de los contratos se<br /> sujetarán a la ley de que la causa de la nulidad dependa.<br /> Art. 184. La interpretación de los contratos debe<br /> efectuarse, como regla general, de acuerdo con la ley que los<br /> rija.<br /> Sin embargo, cuando esa ley se discuta y deba resultar de la<br /> voluntad tácita de las partes, se aplicará presuntamente la<br /> legislación que para ese caso se determina en los artículos 185<br /> y 186, aunque eso lleve a aplicar al contrato una ley distinta<br /> como resultado de la interpretación de voluntad.<br /> Art. 185. Fuera de las reglas ya establecidas y de las que en<br /> lo adelante se consignen para casos especiales, en los contratos<br /> de adhesión se presume aceptada, a falta de voluntad expresa o<br /> tácita, la ley del que los ofrece o prepara.<br /> Art. 186. En los demás contratos y para el caso previsto en<br /> el artículo anterior, se aplicará en primer término la ley<br /> personal común a los contratantes y en su defecto al del lugar<br /> de la celebración.<br /> Capítulo III <br /> DEL CONTRATO SOBRE BIENES CON OCASION DE MATRIMONIO<br /> Art. 187. Este contrato se rige por la ley personal común de<br /> los contrayentes y en su defecto por la del primer domicilio<br /> matrimonial.<br /> Las propias leyes determinan, por ese orden, el régimen<br /> legal supletorio a falta de estipulación. <br /> Art. 188. Es de orden público internacional el precepto que<br /> veda celebrar capitulaciones durante el matrimonio, o<br /> modificarlas, o que se altere el régimen de bienes por cambios<br /> de nacionalidad o de domicilio posteriores al mismo.<br /> Art. 189. Tienen igual carácter los preceptos que se<br /> refieren al mantenimiento de las leyes y las buenas costumbres, a<br /> los efectos de las capitulaciones respecto de terceros y a su<br /> forma solemne.<br /> Art. 190. La voluntad de las partes regula el derecho<br /> aplicable a las donaciones por razón de matrimonio, excepto en<br /> lo referente a su capacidad, a la salvaguardia de los derechos<br /> legitimarios y a la nulidad mientras el matrimonio subsista, todo<br /> lo cual se subordina a la ley general que lo rige, y siempre que<br /> no afecte el orden público internacional.<br /> Art. 191. Las disposiciones sobre dote y parafernales<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledependen de la ley personal de la mujer. <br /> Art. 192. Es de orden público internacional la regla que<br /> repudia la inalienabilidad de la dote.<br /> Art. 193. Es de orden público internacional la prohibición<br /> de renunciar a la sociedad de ganancias durante el matrimonio.<br /> Capítulo IV <br /> COMPRAVENTA, CESION DE CREDITO Y PERMUTA<br /> Art. 194. Son de orden público internacional las<br /> disposiciones relativas a enajenación forzosa por utilidad<br /> pública.<br /> Art. 195. Lo mismo sucede con las que fijan los efectos de la<br /> posesión y de la inscripción entre varios adquirentes, y las<br /> referentes al retracto legal. <br /> Capítulo V <br /> ARRENDAMIENTO<br /> Art. 196. En el arrendamiento de cosas, debe aplicarse la ley<br /> territorial a las medidas para dejar a salvo el interés de<br /> terceros y a los derechos y deberes del comprador de finca<br /> arrendada.<br /> Art. 197. Es de orden público internacional, en el<br /> arrendamiento de servicios, la regla que impide concertarlos para<br /> toda la vida o por más de cierto tiempo.<br /> Art. 198. También es territorial sobre accidentes del<br /> trabajo y protección social del trabajador. <br /> Art. 199. Son territoriales, en los transportes por agua,<br /> tierra y aire, las leyes y reglamentos locales especiales.<br /> Capítulo VI <br /> CENSOS<br /> Art. 200. Se aplica la ley territorial a la determinación<br /> del concepto y clases de los censos, a su carácter redimible, a<br /> su prescripción, y a la acción real que de ellos se deriva.<br /> Art. 201. Para el censo enfitéutico son asimismo<br /> territoriales las disposiciones que fijan sus condiciones y<br /> formalidades, que imponen un reconocimiento cada cierto número<br /> de años y que prohíben la subenfiteusis.<br /> Art. 202. En el censo consignativo, es de orden público<br /> internacional la regla que prohíbe que el pago en frutos pueda<br /> consistir en una parte alícuota de los que produzca la finca<br /> acensuada.<br /> Art. 203. Tiene el mismo carácter en el censo reservativo la<br /> exigencia de que se valorice la finca acensuada.<br /> Capítulo VII <br /> SOCIEDAD<br /> Art. 204. Son leyes territoriales las que exigen un objeto<br /> lícito, formas solemnes, e inventarios cuando hay inmuebles.<br /> Capítulo VIII <br /> PRESTAMO<br /> Art. 205. Se aplica la ley local a la necesidad del pacto<br /> expreso de intereses y a su tasa.<br /> Capítulo IX <br /> DEPOSITO<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 206. Son territoriales las disposiciones referentes al<br /> depósito necesario y al secuestro. <br /> Capítulo X <br /> CONTRATOS ALEATORIOS<br /> Art. 207. Los efectos de la capacidad en acciones nacidas del<br /> contrato de juego, se determinan por la ley personal del<br /> interesado.<br /> Art. 208. La ley local define los contratos de suerte y<br /> determina el juego y la apuesta permitidos o prohibidos.<br /> Art. 209. Es territorial la disposición que declara nula la<br /> renta vitalicia sobre la vida de una persona, muerta a la fecha<br /> del otorgamiento, o dentro de un plazo si se halla padeciendo de<br /> enfermedad incurable. <br /> Capítulo XI <br /> TRANSACCIONES Y COMPROMISOS<br /> Art. 210. Son territoriales las disposiciones que prohíben<br /> transigir o sujetar a compromiso determinadas materias.<br /> Art. 211. La extensión y efectos del compromiso y la<br /> autoridad de cosa juzgada de la transacción, dependen también<br /> de la ley territorial.<br /> Capítulo XII <br /> DE LA FIANZA<br /> Art. 212. Es de orden público internacional la regla que<br /> prohíbe al fiador obligarse a más que el deudor principal.<br /> Art. 213. Corresponden a la misma clase las disposiciones<br /> relativas a la fianza legal o judicial. <br /> Capítulo XIII <br /> PRENDA, HIPOTECA Y ANTICRESIS<br /> Art. 214. Es territorial la disposición que prohíbe al<br /> acreedor las cosas recibidas en prenda o hipoteca. <br /> Art. 215. Lo son también los preceptos que señalan los<br /> requisitos esenciales del contrato de prenda, y con ellos debe<br /> cumplirse cuando la cosa pignorada se traslade a un lugar donde<br /> sean distintos de los exigidos al constituirlo.<br /> Art. 216. Igualmente son territoriales las prescripciones en<br /> cuya virtud la prenda deba quedar en poder del acreedor o de un<br /> tercero, la que requiere para perjudicar a extraños que conste<br /> por instrumento público la certeza de la fecha y la que fija el<br /> procedimiento para su enajenación.<br /> Art. 217. Los reglamentos especiales de los Montes de piedad<br /> y establecimientos públicos análogos, son obligatorios<br /> territorialmente para todas las operaciones que con ellos se<br /> realicen.<br /> Art. 218. Son territoriales las disposiciones que fijan el<br /> objeto, condiciones, requisitos, alcance e inscripciones del<br /> contrato de hipoteca.<br /> Art. 219. Lo es asimismo la prohibición de que el acreedor<br /> adquiera la propiedad del inmueble en la anticresis, por falta de<br /> pago de la deuda.<br /> Capítulo XIV <br /> CUASI-CONTRATOS<br /> Art. 220. La gestión de negocios ajenos se regula por la ley<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel lugar en que se efectúa.<br /> Art. 221. El cobro de lo indebido se somete a la ley personal<br /> común de las partes y, en su defecto, a la del lugar en que se<br /> hizo el pago.<br /> Art. 222. Los demás cuasi-contratos se sujetan a la ley que<br /> regule la institución jurídica que los origine. <br /> Capítulo XV <br /> CONCURRENCIA Y PRELACION DE CREDITOS<br /> Art. 223. Si las obligaciones concurrentes no tienen<br /> carácter real y están sometidas a una ley común, dicha ley<br /> regulará también su prelación.<br /> Art. 224. Para las garantías con acción real, se aplicará<br /> la ley de la situación de la garantía. <br /> Art. 225. Fuera de los casos previstos en los artículos<br /> anteriores, debe aplicarse a la prelación de créditos la ley<br /> del tribunal que haya de decidirla. <br /> Art. 226. Si la cuestión se plantease simultáneamente en<br /> tribunales de Estados diversos, se resolverá de acuerdo con la<br /> ley de aquel que tenga realmente bajo su jurisdicción los bienes<br /> o numerario en que haya de hacerse efectiva la prelación.<br /> Capítulo XVI <br /> PRESCRIPCION<br /> Art. 227. La prescripción adquisitiva de bienes muebles o<br /> inmuebles se rige por la ley del lugar en que estén situados.<br /> Art. 228. Si las cosas muebles cambiasen de situación<br /> estando en camino de prescribir, se regirá la prescripción por<br /> la ley del lugar en que se encuentren al completarse el tiempo<br /> que requiera.<br /> Art. 229. La prescripción extintiva de acciones personales<br /> se rige por la ley a que esté sujeta la obligación que va a<br /> extinguirse.<br /> Art. 230. La prescripción extintiva de acciones reales se<br /> rige por la ley del lugar en que esté situada la cosa a que se<br /> refiera.<br /> Art. 231. Si en el caso previsto en el artículo anterior se<br /> tratase de cosas muebles y hubieren cambiado de lugar durante el<br /> plazo de prescripción, se aplicará la ley del lugar en que se<br /> encuentren al cumplirse allí el término señalado para<br /> prescribir.<br /> Libro Segundo <br /> DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL<br /> Título Primero <br /> DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN GENERAL<br /> Capítulo I <br /> DE LOS COMERCIANTES<br /> Art. 232. La capacidad para ejercer el comercio y para<br /> intervenir en actos y contratos mercantiles, se regula por la ley<br /> personal de cada interesado. <br /> Art. 233. A la misma ley personal se subordinan las<br /> incapacidades y su habilitación.<br /> Art. 234. La ley del lugar en que el comercio se ejerza debe<br /> aplicarse a las medidas de publicidad necesarias para que puedan<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilededicarse a él, por medio de sus representantes los<br /> incapacitados, o por sí las mujeres casadas.<br /> Art. 235. La ley local debe aplicarse a la incompatibilidad<br /> para el ejercicio del comercio de los empleados públicos y de<br /> los agentes de comercio y corredores.<br /> Art. 236. Toda incompatibilidad para el comercio que resulte<br /> de leyes o disposiciones especiales en determinado territorio, se<br /> regirá por el derecho del mismo.<br /> Art. 237. Dicha incompatibilidad en cuanto a los funcionarios<br /> diplomáticos y agentes consulares, se apreciará por la ley del<br /> Estado que los nombra. El país en que residen tiene igualmente<br /> el derecho de prohibirles el ejercicio del comercio.<br /> Art. 238. El contrato social y en su caso la ley a que esté<br /> sujeto se aplica a la prohibición de que los socios colectivos o<br /> comanditarios realicen operaciones mercantiles, o cierta clase de<br /> ellas, por cuenta propia o de otros.<br /> Capítulo II <br /> DE LA CUALIDAD DE COMERCIANTES Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO<br /> Art. 239. Para todos los efectos de carácter público, la<br /> cualidad de comerciante se determina por la ley del lugar en que<br /> se haya realizado el acto o ejercido la industria de que se<br /> trate.<br /> Art. 240. La forma de los contratos y actos mercantiles se<br /> sujeta a la ley territorial.<br /> Capítulo III <br /> DEL REGISTRO MERCANTIL<br /> Art. 241. Son territoriales las disposiciones relativas a la<br /> inscripción en el Registro mercantil de los comerciantes y<br /> sociedades extranjeras.<br /> Art. 242. Tienen el mismo carácter las reglas que señalan<br /> el efecto de la inscripción en dicho Registro de créditos o<br /> derechos de terceros.<br /> Capítulo IV <br /> LUGARES Y CASAS DE CONTRATACION MERCANTIL Y COTIZACION<br /> OFICIAL DE EFECTOS PUBLICOS Y DOCUMENTOS DE CREDITO AL PORTADOR<br /> Art. 243. Las disposiciones relativas a los lugares y casas<br /> de contratación mercantil y cotización oficial de efectos<br /> públicos y documentos de crédito al portador, son de orden<br /> público internacional.<br /> Capítulo V <br /> DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS CONTRATOS DE COMERCIO<br /> Art. 244. Se aplicarán a los contratos de comercio las<br /> reglas generales establecidas para los contratos civiles en el<br /> capítulo segundo, título cuarto, libro primero de este Código.<br /> Art. 245. Los contratos por correspondencia no quedarán<br /> perfeccionados sino mediante el cumplimiento de las condiciones<br /> que al efecto señale la legislación de todos los contratantes.<br /> Art. 246. Son de orden público internacional las<br /> dispocisiones relativas a contratos ilícitos y a términos de<br /> gracia, cortesía u otros análogos. <br /> Título Segundo<br /> DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO NOTA 15<br /> Capítulo I<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDE LAS COMPAÑIAS MERCANTILES<br /> Art. 247. El carácter mercantil de una sociedad <br /> colectiva o comanditaria se determina por la ley a que <br /> esté sometido el contrato social, y en su defecto por la <br /> del lugar en que tenga su domicilio comercial.<br /> Si esas leyes no distinguieran entre sociedades <br /> mercantiles y civiles, se aplicará el derecho del país <br /> en que la cuestión se someta a juicio.<br /> NOTA: 15<br /> Véase Convención Interamericana sobre conflictos de <br /> leyes en materia de sociedades mercantiles, suscrita en <br /> Montevideo el 8 de Mayo de 1979, en la II Conferencia <br /> Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional <br /> Privado.<br /> Art. 248. El carácter mercantil de una sociedad anónima<br /> depende de la ley del contrato social; en su defecto, de la del<br /> lugar en que celebre las juntas generales de accionistas y por su<br /> falta de la de aquel en que residan normalmente su Consejo o<br /> Junta Directiva.<br /> Si esas leyes no distinguieren entre sociedades mercantiles y<br /> civiles, tendrá uno u otro carácter según que esté o no<br /> inscrita en el Registro mercantil del país donde la cuestión<br /> haya de juzgarse. A falta de Registro mercantil se aplicará el<br /> derecho local de este último país.<br /> Art. 249. Lo relativo a la constitución y manera de<br /> funcionar de las sociedades mercantiles y a la responsabilidad de<br /> sus órganos, está sujeto al contrato social y en su caso a la<br /> ley que lo rija.<br /> Art. 250. La emisión de acciones y obligaciones en un Estado<br /> contratante, las formas y garantías de publicidad y la<br /> responsabilidad de los gestores de agencias y sucursales respecto<br /> de terceros, se someten a la ley territorial.<br /> Art. 251. Son también territoriales las leyes que subordinen<br /> la sociedad a un régimen por razón de sus operaciones.<br /> Art. 252. Las sociedades mercantiles debidamente <br /> constituidas en un Estado contratante disfrutarán de la <br /> misma personalidad jurídica en los demás, salvo las NOTA 16<br /> limitaciones del derecho territorial.<br /> NOTA: 16<br /> Véase la "Declaración sobre personalidad jurídica de <br /> las Compañías extranjeras", suscrita en Washington el 25 <br /> de Junio de 1936, no ratificada por Chile.<br /> Art. 253. Son territoriales las disposiciones que se refieran<br /> a la creación, funcionamiento y privilegios de los bancos de<br /> emisión y descuento, compañías de almacenes generales de<br /> depósitos y otras análogas. <br /> Capítulo II <br /> DE LA COMISION MERCANTIL<br /> Art. 254. Son de orden público internacional las<br /> prescripciones relativas a la forma de la venta urgente por el<br /> comisionista para salvar en lo posible el valor de las cosas en<br /> que la comisión consista.<br /> Art. 255. Las obligaciones del factor se sujetan a la ley del<br /> domicilio mercantil del mandante.<br /> Capítulo III <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDEL DEPOSITO Y PRESTAMO MERCANTILES<br /> Art. 256. Las responsabilidades no civiles del depositario se<br /> rigen por la ley del lugar del depósito. <br /> Art. 257. La tasa o libertad del interés mercantil son de<br /> orden público internacional.<br /> Art. 258. Son territoriales las disposiciones referentes al<br /> préstamo con garantía de efectos cotizables, hecho en bolsa,<br /> con intervención de agente colegiado o funcionario oficial.<br /> Capítulo IV <br /> DEL TRANSPORTE TERRESTRE<br /> Art. 259. En los casos de transporte internacional no hay<br /> más que un contrato, regido por la ley que le corresponda según<br /> su naturaleza.<br /> Art. 260. Los plazos y formalidades para el ejercicio de<br /> acciones surgidas de este contrato y no previstos en el mismo, se<br /> rigen por la ley del lugar en que se produzcan los hechos que las<br /> originen. <br /> Capítulo V <br /> DE LOS CONTRATOS DE SEGURO<br /> Art. 261. El contrato de seguro contra incendios se rige por<br /> la ley del lugar donde radique, al efectuarlo, la cosa asegurada.<br /> Art. 262. Los demás contratos de seguro siguen la regla<br /> general, regulándose por la ley personal común de las partes o<br /> en su defecto por la del lugar de la celebración; pero las<br /> formalidades externas para comprobar hechos u omisiones<br /> necesarios al ejercicio o a la conservación de acciones o<br /> derechos, se sujetan a la ley del lugar en que se produzca el<br /> hecho o la omisión que les hace surgir.<br /> Capítulo VI<br /> DEL CONTRATO Y LETRA DE CAMBIO Y EFECTOS MERCANTILES <br /> ANALOGOS NOTA 17<br /> Art. 263. La forma del giro, endoso, fianza, <br /> intervención, aceptación y protesto de una letra de <br /> cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de <br /> dichos actos se realice.<br /> NOTA: 17<br /> Véase Convención Interameriana sobre conflictos de <br /> leyes en materias de letras de cambio, pagarés y <br /> facturas, suscrita en Panamá el 30 de Enero de 1975, en <br /> la Conferencia Especializada Interamericana sobre <br /> Derecho Internacional Privado, aprobada por Decreto Ley <br /> N° 1.375, publicado en el Diario Oficial de 8 de Abril <br /> de 1976, promulgada por Decreto Supremo del Ministerio <br /> de Relaciones Exteriores N° 363, publicados en el Diario <br /> Oficial de 13 de Julio de 1976.<br /> Art. 264. A falta de convenio expreso o tácito, las<br /> relaciones jurídicas entre el librador y el tomador se rigen por<br /> la ley del lugar en que la letra se gira. <br /> Art. 265. En igual caso, las obligaciones y derechos entre el<br /> aceptante y el portador se regulan por la ley del lugar en que se<br /> ha efectuado la aceptación. <br /> Art. 266. En la misma hipótesis, los efectos jurídicos que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel endoso produce entre endosante y endosatario, dependen de la<br /> ley del lugar en que la letra ha sido endosada.<br /> Art. 267. La mayor o menor extensión de las obligaciones de<br /> cada endosante, no altera los derechos y deberes originarios del<br /> librador y el tomador. <br /> Art. 268. El aval, en las propias condiciones, se rige por la<br /> ley del lugar en que se presta.<br /> Art. 269. Los efectos jurídicos de la aceptación por<br /> intervención se regulan, a falta de pacto, por la ley del lugar<br /> en que el tercero interviene.<br /> Art. 270. Los plazos y formalidades para la aceptación, el<br /> pago y el protesto, se someten a la ley local.<br /> Art. 271. Las reglas de este capítulo son aplicables NOTA 18<br /> a las libranzas, vales, pagarés y mandatos o cheques. NOTA 19<br /> NOTA: 18<br /> Véase Convención Interamericana sobre conflicto de <br /> leyes en materia de cheques, suscrita en Panamá el 30 de <br /> Enero de 1975, en la Conferencia Especializada <br /> Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, <br /> aprobada por Decreto Ley N° 1.374, publicado en el <br /> Diario Oficial de 8 de Abril de 1976, promulgada por <br /> Decreto Supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores <br /> N° 362, publicados en el Diario Oficial de 8 de Julio de <br /> 1976.<br /> NOTA: 19<br /> Véase Convención Interamericana sobre conflictos de <br /> leyes en materia de cheques, suscrita en Montevideo el 8 <br /> de Mayo de 1979, en la II Conferencia Especializada <br /> Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.<br /> Capítulo VII <br /> DE LA FALSEDAD, ROBO, HURTO O EXTRAVIO DE DOCUMENTOS DE<br /> CREDITO Y EFECTOS AL PORTADOR<br /> Art. 272. Las disposiciones relativas a la falsedad, robo,<br /> hurto o extravío de documentos de crédito y efectos al portador<br /> son de orden público internacional. <br /> Art. 273. La adopción de las medidas que establezca la ley<br /> del lugar en que el hecho se produce, no dispensa a los<br /> interesados de tomar cualesquiera otras que establezca la ley del<br /> lugar en que esos documentos y efectos se coticen y la del lugar<br /> de su pago. <br /> Título Tercero <br /> DEL COMERCIO MARITIMO Y AEREO<br /> Capítulo I <br /> DE LOS BUQUES Y AERONAVES<br /> Art. 274. La nacionalidad de las naves se prueba por la<br /> patente de navegación y la certificación del registro, y tiene<br /> el pabellón como signo distintivo aparente.<br /> Art. 275. La ley del pabellón rige las formas de publicidad<br /> requeridas para la transmisión de la propiedad de una nave.<br /> Art. 276. A la ley de la situación debe someterse la<br /> facultad de embargar y vender judicialmente una nave, esté o no<br /> cargada y despachada.<br /> Art. 277. Se regulan por la ley de pabellón los derechos de<br /> los acreedores después de la venta de la nave, y la extinción<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los mismos.<br /> Art. 278. La hipoteca marítima y los privilegios o<br /> seguridades de carácter real constituidos de acuerdo con la ley<br /> del pabellón, tienen efectos extraterritoriales aun en aquellos<br /> países cuya legislación no conozca o regule esta hipoteca o<br /> esos privilegios.<br /> Art. 279. Se sujetan también a la ley del pabellón los<br /> poderes y obligaciones del capitán y la responsabilidad de los<br /> propietarios y navieros por sus actos.<br /> Art. 280. El reconocimiento del buque, la petición de<br /> práctico y la policía sanitaria, depende de la ley territorial.<br /> Art. 281. Las obligaciones de los oficiales y gente de mar y<br /> el orden interno del buque, se sujetan a la ley del pabellón.<br /> Art. 282. Las disposiciones precedentes de este capítulo se<br /> aplican también a las aeronaves. <br /> Art. 283. Son de orden público internacional las reglas<br /> sobre nacionalidad de los propietarios de buques y aeronaves y de<br /> los navieros, así como de los oficiales y la tripulación.<br /> Art. 284. También son de orden público internacional las<br /> disposiciones sobre nacionalidad de buques y aeronaves para el<br /> comercio fluvial, lacustre y de cabotaje o entre determinados<br /> lugares del territorio de los Estados contratantes, así como<br /> para la pesca y otros aprovechamientos submarinos en el mar<br /> territorial. <br /> Capítulo II <br /> DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO MARITIMO Y AEREO<br /> Art. 285. El fletamento, si no fuere un contrato de<br /> adhesión, se regirá por la ley del lugar de salida de las<br /> mercancías.<br /> Los actos de ejecución del contrato se ajustarán a la ley<br /> del lugar en que se realicen.<br /> Art. 286. Las facultades del capitán para el préstamo a la<br /> gruesa se determinan por la ley del pabellón.<br /> Art. 287. El contrato de préstamo a la gruesa, salvo pacto<br /> en contrario, se sujeta a la ley del lugar en que el préstamo se<br /> efectúa.<br /> Art. 288. Para determinar si la avería es simple o gruesa y<br /> la proporción en que contribuyen a soportarla la nave y el<br /> cargamento, se aplica la ley del pabellón. <br /> Art. 289. El abordaje fortuito en aguas territoriales o en el<br /> aire nacional se somete a la ley del pabellón si fuere común.<br /> Art. 290. En el propio caso, si los pabellones difieren, se<br /> aplica la ley del lugar.<br /> Art. 291. La propia ley local se aplica en todo caso al<br /> abordaje culpable en aguas territoriales o aire nacional.<br /> Art. 292. Al abordaje fortuito o culpable en alta mar o aire<br /> libre, se le aplica la ley del pabellón si todos los buques o<br /> aeronaves tuvieren el mismo. <br /> Art. 293. En su defecto, se regulará por el pabellón del<br /> buque o aeronave abordados, si el abordaje fuere culpable.<br /> Art. 294. En los casos de abordaje fortuito en alta mar o<br /> aire libre, entre naves o aeronaves de diferente pabellón, cada<br /> uno soportará la mitad de la suma total del daño, repartida<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileegún la ley de una de ellas, y la mitad restante repartida<br /> según la ley de la otra. <br /> Título Cuarto <br /> DE LA PRESCRIPCION<br /> Art. 295. La prescripción de las acciones nacidas de los<br /> contratos y actos mercantiles, se ajustarán a las reglas<br /> establecidas en este Código respecto de las acciones civiles.<br /> Libro Tercero<br /> DERECHO PENAL INTERNACIONAL<br /> Capítulo I<br /> DE LAS LEYES PENALES NOTA 20<br /> Art. 296. Las leyes penales obligan a todos los que <br /> residen en el territorio, sin más excepciones que las <br /> establecidas en este capítulo.<br /> NOTA: 20<br /> Véase Convención sobre las Infracciones y Ciertos <br /> Actos cometidos a Bordo de Aeronaves, suscrita en Tokio <br /> el 14 de Septiembre de 1963, ratificada y promulgada por <br /> Decreto N° 711, publicado en el Diario Oficial de 17 de <br /> Diciembre de 1974.<br /> Véase también Convención para la Represión de Actos <br /> Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, <br /> suscrita en Montreal, el 23 de Septiembre de 1971, <br /> ratificada y promulgada por Decreto N° 376, publicado en <br /> el Diario Oficial del 11 de Diciembre de 1975. Véase <br /> Acuerdo Sudamericano sobre estupefacientes y <br /> psicotrópicos, adoptado en Buenos Aires el 27 de Abril <br /> de 1973, promulgado por Decreto N° 164 del Ministerio de <br /> Relaciones Exteriores, del día 16 de Febrero de 1981, <br /> publicado en el Diario Oficial de 3 de Abril de 1981.<br /> Véase, finalmente, Convención Internacional contra la <br /> toma de rehenes, suscrita el 3 de Enero de 1980, <br /> promulgada por Decreto N° 989 del Ministerio de <br /> Relaciones Exteriores de 16 de Noviembre de 1981, <br /> publicado en el Diario Oficial de 8 de Enero de 1982.<br /> Art. 297. Están exentos de las leyes penales de cada Estado<br /> contratante los Jefes de los otros Estados, que se encuentren en<br /> su territorio.<br /> Art. 298. Gozan de igual exención los Representantes <br /> diplomáticos de los Estados contratantes en cada uno de <br /> los demás, así como sus empleados extranjeros, y las NOTA 21<br /> personas de la familia de los primeros, que vivan en su <br /> compañía.<br /> NOTA: 21<br /> Véanse : "Convención sobre Funcionarios <br /> Diplomáticos", suscrita en la Sexta Conferencia <br /> Panamericana de La Habana, el 10 de Febrero de 1928 y <br /> promulgada el 31 de Diciembre de 1936; y la Convención <br /> de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita por <br /> Chile el 18 de Abril de 1961, promulgada por Decreto del <br /> Ministerio de Relaciones Exteriores N° 666, de 9 de <br /> Noviembre de 1967, publicada en el Diario Oficial de 4 <br /> de Marzo de 1968.<br /> Art. 299. Tampoco son aplicables las leyes penales de un<br /> Estado a los delitos cometidos en el perímetro de las<br /> operaciones militares, cuando autorice el paso por su territorio<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede un ejército de otro Estado contratante, salvo que no tengan<br /> relación legal con dicho ejército. <br /> Art. 300. La misma exención se aplica a los delitos<br /> cometidos en aguas territoriales o en el aire nacional, a bordo<br /> de naves o aeronaves extranjeras de guerra. <br /> Art. 301. Lo propio sucede con los delitos cometidos en aguas<br /> territoriales o aire nacional en naves o aeronaves mercantes<br /> extranjeras, si no tienen relación alguna con el país y sus<br /> habitantes ni perturban su tranquilidad.<br /> Art. 302. Cuando los actos de que se componga un delito, se<br /> realicen en Estados contratantes diversos, cada Estado puede<br /> castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí<br /> solo un hecho punible.<br /> De lo contrario, se dará preferencia al derecho de la<br /> soberanía local en que el delito se haya consumado. <br /> Art. 303. Si se trata de delitos conexos en territorios de<br /> más de un Estado contratante, sólo estará sometido a la ley<br /> penal de cada uno el cometido en su territorio.<br /> Art. 304. Ningún Estado contratante aplicará en su<br /> territorio las leyes penales de los demás.<br /> Capítulo II <br /> DELITOS COMETIDOS EN UN ESTADO EXTRANJERO CONTRATANTE<br /> Art. 305. Están sujetos en el extranjero a las leyes penales<br /> de cada Estado contratante, los que cometieren un delito contra<br /> la seguridad interna o externa del mismo o contra su crédito<br /> público, sea cual fuere la nacionalidad o el domicilio del<br /> delincuente.<br /> Art. 306. Todo nacional de un Estado contratante o todo<br /> extranjero domiciliado en él, que cometa en el extranjero un<br /> delito contra la independencia de ese Estado, queda sujeto a sus<br /> leyes penales.<br /> Art. 307. También estarán sujetos a las leyes penales del<br /> Estado extranjero en que puedan ser aprehendidos y juzgados, los<br /> que cometan fuera del territorio un delito, como la trata de<br /> blancas, que ese Estado contratante se haya obligado a reprimir<br /> por un acuerdo internacional.<br /> Capítulo III <br /> DELITOS COMETIDOS FUERA DE TODO TERRITORIO NACIONAL<br /> Art. 308. La piratería, la trata de negros y el comercio de<br /> esclavos, de trata de blancas, la destrucción o deterioro de<br /> cables submarinos y los demás delitos de la misma índole contra<br /> el derecho internacional, cometidos en alta mar, en el aire libre<br /> o en territorios no organizados aún en Estado, se castigarán<br /> por el captor de acuerdo con sus leyes penales.<br /> Art. 309. En los casos de abordaje culpable en alta mar o en<br /> el aire, entre naves o aeronaves de distinto pabellón, se<br /> aplicará la ley penal de la víctima. <br /> Capítulo IV <br /> CUESTIONES VARIAS<br /> Art. 310. Para el concepto legal de la reiteración o de la<br /> reincidencia, se tendrá en cuenta la sentencia dictada en un<br /> Estado extranjero contratante, salvo los casos en que se opusiere<br /> la legislación local. <br /> Art. 311. La pena de interdicción civil tendrá efecto en<br /> los otros Estados mediante el cumplimiento previo de las<br /> formalidades de registro o publicación que exija la legislación<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede cada uno de ellos.<br /> Art. 312. La prescripción del delito se subordina a la ley<br /> del Estado a que corresponda su conocimiento. <br /> Art. 313. La prescripción de la pena se rige por la ley del<br /> Estado que la ha impuesto.<br /> Libro Cuarto <br /> DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL<br /> Título Primero <br /> PRINCIPIOS GENERALES<br /> Art. 314. La ley de cada Estado contratante determina la<br /> competencia de los tribunales, así como su organización, las<br /> formas de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los<br /> recursos contra sus decisiones.<br /> Art. 315. Ningún Estado contratante organizará o mantendrá<br /> en su territorio tribunales especiales para los miembros de los<br /> demás Estados contratantes. <br /> Art. 316. La competencia ratione loci se subordina, en el<br /> orden de las relaciones internacionales, a la ley del Estado<br /> contratante que la establece.<br /> Art. 317. La competencia ratione materias y ratione personae,<br /> en el orden de relaciones internacionales, no debe basarse por<br /> los Estados contratantes en la condición de nacionales o<br /> extranjeras de las personas interesadas, en perjuicio de éstas.<br /> Título Segundo <br /> COMPETENCIA<br /> COMPETENCIA<br /> Capítulo I <br /> Art. 318. Será en primer término juez competente para<br /> conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las<br /> acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los<br /> litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de<br /> ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el<br /> juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho<br /> local contrario.<br /> La sumisión no será posible para las acciones reales o<br /> mixtas sobre bienes inmuebles, si la prohíbe la ley de<br /> situación.<br /> Art. 319. La sumisión sólo podrá hacerse a juez que ejerza<br /> jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de igual<br /> clase de negocios y en el mismo grado. <br /> Art. 320. En ningún caso podrán las partes someterse<br /> expresa o tácitamente para un recurso a juez o tribunal<br /> diferente de aquel a quien esté subordinado, según las leyes<br /> locales, el que haya conocido en primera instancia.<br /> Art. 321. Se entenderá por sumisión expresa la hecha por<br /> los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero<br /> propio y designando con toda precisión el juez a quien se<br /> sometan.<br /> Art. 322. Se entenderá hecha la sumisión tácita por el<br /> demandante con el hecho de acudir al juez interponiendo la<br /> demanda, y por el demandado con el hecho de practicar, después<br /> de personado en el juicio, cualquier gestión que no sea proponer<br /> en forma la declinatoria. No se entenderá que hay sumisión<br /> tácita si el procedimiento se siguiera en rebeldía.<br /> Art. 323. Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley salvo el derecho local contrario, será juez competente para el<br /> ejercicio de acciones personales el del lugar del cumplimiento de<br /> la obligación, o el domicilio de los demandados y<br /> subsidiariamente el de su residencia.<br /> Art. 324. Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes<br /> muebles será competente el juez de la situación, y si no fuere<br /> conocida del demandante, el del domicilio, y en su defecto el de<br /> la residencia del demandado. <br /> Art. 325. Para el ejercicio de acciones sobre bienes<br /> inmuebles y para el de las acciones mixtas de deslinde y<br /> división de la comunidad, será juez competente el de la<br /> situación de los bienes.<br /> Art. 326. Si en los casos a que se refieren los dos<br /> artículos anteriores hubiere bienes situados en más de un<br /> Estado contratante, podrá acudirse a los jueces de cualquiera de<br /> ellos, salvo que lo prohíba para los inmuebles la ley de la<br /> situación.<br /> Art. 327. En los juicios de testamentaría o ab intestato<br /> será juez competente el del lugar en que tuvo el finado su<br /> último domicilio.<br /> Art. 328. En los concursos de acreedores y en las quiebras,<br /> cuando fuere voluntaria la presentación del deudor en ese<br /> estado, será juez competente el de su domicilio.<br /> Art. 329. En los concursos o quiebras promovidos por los<br /> acreedores, será juez competente el de cualquiera de los lugares<br /> que esté conociendo de la reclamación que los motiva,<br /> prefiriéndose, caso de estar entre ellos, el del domicilio del<br /> deudor, si éste o la mayoría de los acreedores, lo reclamasen.<br /> Art. 330. Para los actos de jurisdicción voluntaria y salvo<br /> también el caso de sumisión y el derecho local, será<br /> competente el juez del lugar en que tenga o haya tenido su<br /> domicilio, o en su defecto, la residencia, la persona que los<br /> motive.<br /> Art. 331. Respecto de los actos de jurisdicción voluntaria<br /> en materia de comercio y fuera del caso de sumisión y salvo el<br /> derecho local, será competente el juez del lugar en que la<br /> obligación deba cumplirse o, en su defecto, el del lugar del<br /> hecho que los origine. <br /> Art. 332. Dentro de cada Estado contratante, la competencia<br /> preferente de los diversos jueces se ajustará a su derecho<br /> nacional.<br /> Capítulo II NOTA 22<br /> EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN <br /> LO CIVIL Y EN LO MERCANTIL<br /> Art. 333. Los jueces y tribunales de cada Estado <br /> contratante serán incompetentes para conocer de los <br /> asuntos civiles o mercantiles en que sean parte <br /> demandada los demás Estados contratantes o sus Jefes, si <br /> se ejercita una acción personal, salvo el caso de <br /> sumisión expresa o de demanda reconvencionales.<br /> NOTA: 22<br /> Véanse: "Convención sobre Funcionarios <br /> Diplomáticos", suscrita en La Habana el 10 de Febrero de <br /> 1928, promulgada por Decreto N° 1.860, del Ministerio de <br /> Relaciones Exteriores, de fecha 31 de Diciembre de 1936 <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley publicada en el Diario Oficial de 12 de Febrero de <br /> 1938.<br /> "Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las <br /> Naciones Unidas", adoptada el 13 de Febrero de 1946, <br /> promulgada por Decreto N° 794, del Ministerio de <br /> Relaciones Exteriores, de 27 de Octubre de 1948, y <br /> publicada en el Diario Oficial de 14 de Diciembre de <br /> 1948.<br /> "Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los <br /> Organismos Especializados de las Naciones Unidas", <br /> adoptada el 21 de Noviembre de 1947, promulgada por <br /> Decreto N° 631, del Ministerio de Relaciones Exteriores, <br /> de 11 de Octubre de 1951, y publicada en el Diario <br /> Oficial de 12 de Noviembre de 1951.<br /> Carta de la Organización de los Estados Americanos, <br /> Arts. 103 al 107, suscrita en Bogotá el 2 de Mayo de <br /> 1948, promulgada por Decreto N° 314, del Ministerio de <br /> Relaciones Exteriores, de 5 de Junio de 1953.<br /> Convenio de Ayuda Militar, Chile-Estados Unidos, <br /> suscrito en Santiago el 9 de Abril de 1952, promulgado <br /> por Decreto N° 328, del Ministerio de Relaciones <br /> Exteriores, de 6 de Julio de 1952, y publicado en el <br /> Diario Oficial de 21 de Julio de 1952.<br /> Convenios de Bretton Woods, aprobados por Ley N° <br /> 8.403.<br /> Convención sobre Constitución de la Organización de <br /> las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la <br /> Cultura, promulgada por Decreto N° 420, del Ministerio <br /> de Relaciones Exteriores, de 20 de Agosto de 1953, y <br /> publicada en el Diario Oficial de 7 de Octubre de 1953.<br /> Convenio entre el Gobierno de Chile y la Comisión <br /> Económica para la América Latina de las Naciones Unidas <br /> (CEPAL), para regular las condiciones de funcionamiento <br /> en Chile de la Sede de esta organización, promulgado por <br /> Decreto N° 433, del Ministerio de Relaciones Exteriores, <br /> de 23 de Septiembre de 1954, y publicado en el Diario <br /> Oficial de 29 de Octubre de 1954; Organización de las <br /> Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, <br /> adhesión de Chile el 17 de Mayo de 1946.<br /> Convenio para el establecimiento de uno o más <br /> centros de Cooperación Técnica celebrado entre el <br /> Gobierno de Chile y la Organización de los Estados <br /> Americanos, promulgado por Decreto del Ministerio de <br /> Relaciones Exteriores N° 214, de 26 de Mayo de 1955, y <br /> publicado en el Diario Oficial de 23 de Julio de 1955.<br /> Convenio entre el Comité Internacional para las <br /> Migraciones Europeas (CIME) y el Gobierno de Chile, <br /> relativo al funcionamiento de la Sede de la Misión en <br /> Chile, promulgado por Decreto del Ministerio de <br /> Relaciones Exteriores N° 305, de 17 de Julio de 1956, y <br /> publicado en el Diario Oficial de 13 de Septiembre de <br /> 1956.<br /> Acuerdo entre el Gobierno de Chile y el Fondo <br /> Especial de las Naciones Unidas sobre Asistencia del <br /> Fondo Especial, suscrito el 22 de Enero de 1960, <br /> promulgado por Decreto del Ministerio de Relaciones <br /> Exteriores N° 546, de 26 de Septiembre de 1960, y <br /> publicado en el Diario Oficial de 24 de Octubre de 1960.<br /> Acuerdo Básico sobre Asistencia Técnica entre las <br /> Naciones Unidas, la Organización Internacional del <br /> Trabajo, la Organización de las Naciones Unidas para la <br /> Agricultura y la Alimentación, la Organización de las <br /> Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la <br /> Cultura, la Organización de la Aviación Civil <br /> Internacional, la Organización Mundial de la Salud, la <br /> Unión Internacional de Telecomunicaciones y la <br /> Organización Meteorológica Mundial y el Gobierno de la <br /> República de Chile, suscrito en Santiago el 15 de Enero <br /> de 1957, ratificado el 26 de Septiembre de 1960, <br /> promulgado por Decreto del Ministerio de Relaciones <br /> Exteriores N° 545, de 26 de Septiembre de 1960, y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileublicado en el Diario Oficial de 24 de Octubre de 1960.<br /> Acuerdo entre el Gobierno de Chile y el Fondo <br /> Internacional de Socorro a la Infancia de las Naciones <br /> Unidas, suscrito en Nueva York el 3 de Mayo de 1959, y <br /> promulgado por Decreto del Ministerio de Relaciones <br /> Exteriores N° 542, de 3 de Septiembre de 1951, publicado <br /> en el Diario Oficial de 16 de Octubre de 1952.<br /> Estatuto del Organismo Internacional de Energía <br /> Atómica, suscrito en Nueva York el 26 de Octubre de <br /> 1956, promulgado por Decreto del Ministerio de <br /> Relaciones Exteriores N° 544, de 24 de Septiembre de <br /> 1960, y publicado en el Diario Oficial de 20 de Octubre <br /> del mismo año.<br /> Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, <br /> suscrita por Chile el 18 de Abril de 1961, promulgada <br /> por Decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores N° <br /> 666, de 9 de Noviembre de 1967, publicada en el Diario <br /> Oficial de 4 de Mayo de 1968, e inserta en el Apéndice <br /> de este Código.<br /> Convenio sobre funcionamiento en Santiago de la <br /> Oficina Regional para las Américas de UNICEF (Fondo de <br /> las Naciones Unidas para la Infancia), de 30 de <br /> Noviembre de 1965, promulgado por Decreto del Ministerio <br /> de Relaciones Exteriores N° 60, de 14 de Enero de 1967, <br /> publicado en el Diario Oficial de 4 de Abril de 1967.<br /> Convenio entre el Gobierno de Chile y la <br /> Organización Europea para la Investigación Astronómica <br /> del Hemisferio Sur (ESO), suscrito el 6 de Noviembre de <br /> 1963, promulgado por Decreto del Ministerio de <br /> Relaciones Exteriores N° 18 de 4 de Enero de 1964, y <br /> publicado en el Diario Oficial de 4 de Abril de 1964.<br /> Acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la <br /> Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, contenido <br /> en la Resolución 6 del Acta Final del Primer Período de <br /> Sesiones de la Conferencia, promulgado por Decreto N° <br /> 582, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 7 de <br /> Octubre de 1969, y publicado en el Diario Oficial de 17 <br /> de Enero de 1970.<br /> Convenio Básico de Cooperación Económica y Técnica <br /> entre el Gobierno de Chile y el Gobierno de la República <br /> Socialista de Rumanía, suscrito en Santiago el 1° de <br /> Octubre de 1968, promulgado por Decreto N° 264, del <br /> Ministerio de Relaciones Exteriores, de 30 de Marzo de <br /> 1970, y publicado en el Diario Oficial de 30 de Abril de <br /> 1970.<br /> Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de <br /> Fomento, suscrito en Bogotá el 7 de Febrero de 1968, <br /> promulgado por Decreto N° 514, del Ministerio de <br /> Relaciones Exteriores, y publicado en el Diario Oficial <br /> de 21 de Agosto de 1970.<br /> Convenio entre el Gobierno de Chile y el Banco <br /> Interamericano de Desarrollo para regular las <br /> condiciones de la Oficina Regional en Chile, suscrito en <br /> Santiago el 17 de Mayo de 1965, promulgado por Decreto <br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 266, de 30 de <br /> Marzo de 1970, 1970, y publicado en el Diario Oficial de <br /> 30 de Abril de 1970.<br /> Art. 48 de la Ley N° 17.318, de 1° de Agosto de <br /> 1970, que sustituyó el inciso tercero del Art. único de <br /> la Ley N° 15.172, cuyo texto fue fijado por el Art. 11 <br /> de la Ley N° 17.182.<br /> Decreto N° 683, del Ministerio de Relaciones <br /> Exteriores, de 5 de Octubre de 1970.<br /> Acuerdo Básico entre el Gobierno de Chile y el <br /> Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, suscrito <br /> en Santiago el 15 de Abril de 1966, promulgado por <br /> Decreto N° 596, del Ministerio de Relaciones Exteriores, <br /> de 31 de Agosto de 1970, y publicado en el Diario <br /> Oficial de 24 de Septiembre de 1970.<br /> Acuerdo Básico entre el Gobierno de Chile y la Junta <br /> de Asistencia Técnica, suscrito el 15 de Enero de 1957, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley Acuerdo Básico entre el Fondo Especial de las Naciones <br /> Unidas, suscrito el 22 de Enero de 1960, modificado por <br /> Cambio de Notas del representante Residente del Programa <br /> de las Naciones Unidas para el Desarrollo, de 27 de <br /> Noviembre de 1968, y del Ministerio de Relaciones <br /> Exteriores de Chile, de 18 de Diciembre de 1968, <br /> promulgada la modificación por Decreto N° 584, del <br /> Ministerio de Relaciones Exteriores, de 18 de Agosto de <br /> 1970, y publicado en el Diario Oficial de 17 de Octubre <br /> de 1970.<br /> Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización <br /> de los Estados Americanos, denominado Protocolo de <br /> Buenos Aires, suscrito en esa ciudad el 27 de Septiembre <br /> de 1967, promulgado por Decreto N° 511, del Ministerio <br /> de Relaciones Exteriores, de 7 de Julio de 1971, y <br /> publicado en el Diario Oficial de 5 de Agosto de 1971.<br /> Convención relativa a la organización consultiva <br /> Marítima Intergubernamental suscrita en Ginebra el 6 de <br /> Mayo de 1948, promulgada por Decreto N° 148, del <br /> Ministerio de Relaciones Exteriores, de 20 de Marzo de <br /> 1972, y publicada en el Diario Oficial de 20 de Abril de <br /> 1972.<br /> Acuerdo sobre la oficina en Chile de la Secretaría <br /> General de la Organización de los Estados Americanos, <br /> suscrito con la Unión Panamericana en Washington, el 7 <br /> de Octubre de 1960, promulgado por Decreto N° 631, del <br /> Ministerio de Relaciones Exteriores, de 28 de Noviembre <br /> de 1972, y publicado en el Diario Oficial de 26 de <br /> Febrero de 1973.<br /> Acuerdo sobre Privilegios de Inmunidades de la <br /> Organización de los Estados Americanos, suscrito por <br /> Chile el 24 de Enero de 1950, aprobado por Decreto Ley <br /> N° 1.358 promulgado por Decreto Supremo del Ministerio <br /> de Relaciones Exteriores N° 279 y publicados en el <br /> Diario Oficial de 26 de Mayo de 1976.<br /> Decreto Ley N° 1.260 establece franquicias para los <br /> funcionarios diplomáticos de carrera, los cónsules y los <br /> agregados de las Fuerzas Armadas acreditados ante el <br /> Gobierno de Chile, publicado en el Diario Oficial de 21 <br /> de Noviembre de 1975.<br /> El Decreto Ley N° 1.383, publicado en el Diario <br /> Oficial de 9 de Abril, otorga privilegios e inmunidades <br /> a la delegación para la América Latina de Comisión de <br /> las Comunidades Europeas.<br /> Convenio sobre Inmunidades y Franquicias de la <br /> Comisión Permanente del Pacífico, suscrito en Santiago <br /> con fecha 10 de Enero de 1975, aprobado por Decreto Ley <br /> N° 1.049, publicado en el Diario Oficial de 7 de Junio <br /> de 1975, promulgado por Decreto Supremo del Ministerio <br /> de Relaciones Exteriores N° 417 y publicado en el Diario <br /> Oficial de 19 de Junio de 1975.<br /> Por Decreto Ley N° 1.568, publicado en el Diario <br /> Oficial de 13 de Octubre de 1976, se reconoce la <br /> personalidad jurídica de la Unión Interamericana de <br /> Ahorros y Préstamos para la Vivienda, se autoriza la <br /> permanencia de la sede de la Secretaría General de la <br /> Organización Internacional de la ciudad antes mencionada <br /> y se le conceden ciertas franquicias y prerrogativas.<br /> Véanse Decreto Ley N° 2.349 y Convención sobre las <br /> misiones especiales.<br /> Protocolo sobre privilegios, exenciones e <br /> inmunidades de Intelsat, suscrito el 19 de Mayo de 1978, <br /> promulgado por Decreto N° 57 del Ministerio de <br /> Relaciones Exteriores del día 12 de Enero de 1980, <br /> publicado en el Diario Oficial de 9 de Febrero del mismo <br /> año.<br /> Protocolo de privilegios e inmunidades de la <br /> Organización Internacional de Telecomunicaciones <br /> Marítimas por Sátelite (INMARSAT), suscrito el 1° de <br /> Diciembre de 1981, promulgado con reservas por Decreto <br /> N° 300 del Ministerio de Relaciones Exteriores del día <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile26 de Marzo de 1984, publicado en el Diario Oficial de <br /> 22 de Junio de ese año.<br /> Art. 334. En el mismo caso y con la propia excepción, serán<br /> incompetentes cuando se ejerciten acciones reales, si el Estado<br /> contratante o su Jefe han actuado en el asunto como tales y en su<br /> carácter público, debiendo aplicarse lo dispuesto en el último<br /> párrafo del artículo 318.<br /> Art. 335. Si el Estado extranjero contratante o su Jefe han<br /> actuado como particulares o personas, serán competentes los<br /> jueces o tribunales para conocer de los asuntos en que se<br /> ejerciten acciones reales o mixtas, si esta competencia les<br /> corresponde conforme a este Código. <br /> Art. 336. La regla del artículo anterior será aplicable a<br /> los juicios universales sea cual fuere el carácter con que en<br /> ellos actúen el Estado extranjero contratante o su Jefe.<br /> Art. 337. Las disposiciones establecidas en los artículos<br /> anteriores, se aplicarán a los funcionarios diplomáticos<br /> extranjeros y a los comandantes de buques o aeronaves de guerra.<br /> Art. 338. Los cónsules extranjeros no estarán NOTA 23<br /> exentos de la competencia de los jueces y tribunales <br /> civiles del país en que actúen, sino para sus actos <br /> oficiales.<br /> NOTA: 23<br /> Véase Convención sobre Agentes Consulares, suscrita <br /> en la Sexta Conferencia de La Habana del año 1928 y aún <br /> no ratificada. Véase, también, Convención de Viena sobre <br /> Relaciones Consulares, suscrita el 24 de Abril de 1963, <br /> promulgada por Decreto del Ministerio de Relaciones <br /> Exteriores N° 709, de 28 de Noviembre de 1967, publicada <br /> en el Diario Oficial de 5 de Marzo de 1968. Finalmente, <br /> véase Reglamento Consular, con sus modificaciones.<br /> Art. 339. En ningún caso podrán adoptar los jueces o<br /> tribunales medidas coercitivas o de otra clase que hayan de ser<br /> ejecutadas en el interior de las Legaciones o Consulados o sus<br /> archivos, ni respecto de la correspondencia diplomática o<br /> consular, sin el consentimiento de los respectivos funcionarios<br /> diplomáticos o consulares.<br /> Capítulo III <br /> REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO PENAL<br /> Art. 340. Para conocer de los delitos y faltas y juzgarlos<br /> son competentes los jueces y tribunales del Estado contratante en<br /> que se hayan cometido.<br /> Art. 341. La competencia se extiende a todos los demás<br /> delitos y faltas a que haya de aplicarse la ley penal del Estado<br /> conforme a las disposiciones de este Código.<br /> Art. 342. Alcanza asimismo a los delitos o faltas cometidos<br /> en el extranjero por funcionarios nacionales que gocen del<br /> beneficio de inmunidad.<br /> Capítulo IV VER NOTA 22<br /> EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA <br /> EN MATERIA PENAL<br /> Art. 343. No están sujetos en lo penal a la <br /> competencia de los jueces y tribunales de los Estados <br /> contratantes, las personas y los delitos y faltas a que <br /> no alcanza la ley penal del respectivo Estado.<br /> Título Tercero<br /> DE LA EXTRADICION<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 344. Para hacer efectiva la competencia <br /> judicial internacional en materias penales, cada uno de NOTA 24<br /> los Estados contratantes accederá a la solicitud de <br /> cualquiera de los otros para la entrega de individuos <br /> condenados o procesados por delitos que se ajusten a las <br /> disposiciones de este título, sujeto a las provisiones <br /> de los tratados o convenciones internacionales que <br /> contengan listas de infracciones penales que autoricen <br /> la extradición.<br /> NOTA: 24<br /> Véanse: Tratado de Extradición suscrito con Bélgica <br /> de 29 de Mayo de 1899, promulgado el 13 de Marzo de 1904 <br /> y publicado en el Diario Oficial de 5 de Abril de 1904, <br /> ampliado por convención suscrita el 25 de Febrero de <br /> 1935, promulgada por Decreto N° 795, de 11 de Julio de <br /> 1935, y ampliado por Cambio de Notas de 28 de Abril y 5 <br /> de Mayo de 1958. (Memoria del Ministerio de Relaciones <br /> Exteriores año 1958, Tomo II, pág. 486).<br /> Tratado de Extradición suscrito con Bolivia el 15 de <br /> Diciembre de 1910, aclarado por Cambio de Notas entre el <br /> Ministerio y la Legación de Bolivia de 27 de Abril de <br /> 1931, promulgado por Decreto N° 500, de 8 de Mayo de <br /> 1931, y Publicado en el Diario Oficial de 26 de Mayo de <br /> 1931.<br /> Tratado sobre Extradición suscrito con Brasil en Río <br /> de Janeiro el 8 de Noviembre de 1935, promulgado por <br /> Decreto N° 1.180, de 18 de Agosto de 1937, y publicado <br /> en el Diario Oficial de 30 de Agosto de 1937.<br /> Tratado sobre Extradición suscrito con Colombia el <br /> 16 de Noviembre de 1914, promulgado por Decreto N° <br /> 1.472, de 18 de Diciembre de 1928, y publicado en el <br /> Diario Oficial de 7 de Enero de 1929.<br /> Tratado de Extradición suscrito con Ecuador el 10 de <br /> Septiembre de 1897, promulgado por Decreto de 27 de <br /> Septiembre de 1897, promulgado por Decreto de 27 de <br /> Septiembre de 1899 y publicado en el Diario Oficial de 9 <br /> de Octubre de 1899.<br /> Tratado de Extradición suscrito con España el 30 de <br /> Diciembre de 1895 y su "Protocolo Complementario", <br /> suscrito el 1° de Agosto de 1896, promulgado el 3 de <br /> Abril de 1897 y publicado en el Diario Oficial de 3 de <br /> Abril de 1897.<br /> Tratado de Extradición suscrito con Estados Unidos <br /> el 17 de Abril de 1900 y su "Protocolo Complementario", <br /> suscrito el 15 de Junio de 1901, promulgado por Decreto <br /> de 6 de Agosto de 1902, y publicado en el Diario Oficial <br /> de 11 de Agosto de 1902.<br /> Tratado de Extradición suscrito con Inglaterra, <br /> promulgado por Decreto de 14 de Abril de 1898, y <br /> publicado en el Diario Oficial de 22 de Abril de 1898.<br /> Por Cambio de Notas de 29 de Diciembre de 1927 se hizo <br /> extensivo a los territorios bajo mandato británico. Por <br /> Cambio de Notas de 12 de Abril y 7 de Agosto de 1928 <br /> relativo a la autoridad de Samoa Occidental. Por Cambio <br /> de Notas de 28 de Junio y 13 de Julio de 1934 se hizo <br /> extensivo a varios Estados Malayos Federados y no <br /> Federados.<br /> Por Cambio de Notas de 12 y 29 de Marzo de 1937 se <br /> hizo extensivo a los Protectorados de Zanzíbar y de las <br /> Islas Salomón. El Estado de Malawi continúa este Tratado <br /> en virtud de Notas de 6 de Enero y de 8 de Junio de <br /> 1967, y el Estado de Swazilandia aceptó las <br /> responsabilidades derivadas de este Tratado por Cambio <br /> de Notas de 1970. Por Cambio de Notas de 7 de Marzo y 29 <br /> de Mayo de 1978 se hizo extensivo al Estado de Las <br /> Bahamas y por Nota de 11 de Septiembre de 1979 se hizo <br /> extensivo a la República de Kirbati.<br /> Tratado de Extradición suscrito con Paraguay el 22 <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Mayo de 1897, promulgado por Decreto de 2 de Octubre <br /> de 1928, y publicado en el Diario Oficial de 13 de <br /> Noviembre de 1928.<br /> Tratado de Extradición suscrito con Perú el 5 de <br /> Noviembre de 1932, promulgado por Decreto N° 1.152, de <br /> 11 de Agosto de 1936, y publicado en el Diario Oficial <br /> de 27 de Agosto de 1936.<br /> Tratado de Extradición suscrito con Uruguay el 10 de <br /> Mayo de 1897, promulgado por Decreto de 23 de Noviembre <br /> de 1909, y publicado en el Diario Oficial de 30 de <br /> Noviembre de 1909.<br /> Tratado de Extradición suscrito con Venezuela el 2 <br /> de Junio de 1962, promulgado por Decreto N° 355, de 10 <br /> de Mayo de 1965, y publicado en el Diario Oficial de 1° <br /> de Junio de 1965.<br /> Convención sobre Extradición, aprobada en la Séptima <br /> Conferencia Panamericana de Montevideo el 26 de <br /> Diciembre de 1933, promulgada por Decreto N° 942, de 6 <br /> de Agosto de 1935, y publicada en el Diario Oficial de <br /> 19 de Agosto de 1935 (Chile con reservas).<br /> Art. 345. Los Estados contratantes no están obligados a<br /> entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a<br /> uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.<br /> Art. 346. Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud,<br /> un procesado o condenado haya delinquido en el país a que se<br /> pide su entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se le<br /> juzgue y cumpla la pena. <br /> Art. 347. Si varios Estados contratantes solicitan la<br /> extradición de un delincuente por el mismo delito, debe<br /> entregarse a aquel en cuyo territorio se haya cometido.<br /> Art. 348. Caso de solicitarse por hechos diversos, tendrá<br /> preferencia el Estado contratante en cuyo territorio se haya<br /> cometido el delito más grave, según la legislación del Estado<br /> requerido.<br /> Art. 349. Si todos los hechos imputados tuvieren igual<br /> gravedad, será preferido el Estado contratante que presente<br /> primero la solicitud de extradición. De ser simultánea,<br /> decidirá el Estado requerido, pero debe conceder la preferencia<br /> al Estado de origen o, en su defecto, al del domicilio del<br /> delincuente, si fuere uno de los solicitantes.<br /> Art. 350. Las anteriores reglas sobre preferencia no serán<br /> aplicables si el Estado contratante estuviere obligado con un<br /> tercero, a virtud de tratados vigentes anteriores a este Código,<br /> a establecerla de un modo distinto.<br /> Art. 351. Para conceder la extradición, es necesario que el<br /> delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o<br /> que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro<br /> tercero de este Código. <br /> Art. 352. La extradición alcanza a los procesados o<br /> condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.<br /> Art. 353. Es necesario que el hecho que motive la<br /> extradición tenga carácter de delito en la legislación del<br /> Estado requirente y en la del requerido.<br /> Art. 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los<br /> hechos imputados, según su calificación provisional o<br /> definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que<br /> solicita la extradición, no sea menor de un año de privación<br /> de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o<br /> detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia<br /> firme. Esta debe ser de privación de libertad.<br /> Art. 355. Están excluidos de la extradición los delitos<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileolíticos y conexos, según la calificación del Estado<br /> requerido.<br /> Art. 356. Tampoco se acordará, si se probare que la<br /> petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de<br /> juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter<br /> político, según la misma calificación. <br /> Art. 357. No será reputado delito político, ni hecho<br /> conexo, el de homicidio o asesinato del Jefe de un Estado<br /> contratante o de cualquiera persona que en él ejerza autoridad.<br /> Art. 358. No será concedida la extradición si la persona<br /> reclamada ha sido ya juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido<br /> la pena, o está pendiente de juicio, en el territorio del Estado<br /> requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud.<br /> Art. 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el<br /> delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del<br /> requerido.<br /> Art. 360. La legislación del Estado requerido posterior al<br /> delito, no podrá impedir la extradición. <br /> Art. 361. Los cónsules generales, cónsules, vicecónsules o<br /> agentes consulares, pueden pedir que se arreste y entregue a<br /> bordo de un buque o aeronave de su país, a los oficiales,<br /> marinos o tripulantes de sus naves o aeronaves de guerra o<br /> mercantes, que hubiesen desertado en ellas.<br /> Art. 362. Para los efectos del artículo anterior, exhibirán<br /> a la autoridad local correspondiente, dejándole además copia<br /> auténtica, los registros del buque o aeronave, rol de la<br /> tripulación o cualquier otro documento oficial en que la<br /> solicitud se funde. <br /> Art. 363. En los países limítrofes podrán pactarse <br /> reglas especiales para la extradición en las regiones o NOTA 25<br /> localidades de la frontera.<br /> NOTA: 25<br /> Véanse: "Convenio sobre Policía Fronteriza" suscrito <br /> con Argentina el 13 de Octubre de 1919 y puesto en <br /> ejecución por Notas de 24 y 30 de Abril de 1920; el <br /> "Convenio sobre Policía Fronteriza" suscrito con Perú el <br /> 29 de Abril de 1930, promulgado el 30 de Diciembre del <br /> mismo año, y publicado en el Diario Oficial de 8 de <br /> Enero de 1931; y el Convenio Internacional de Policía <br /> suscrito en Buenos Aires el 29 de Febrero de 1920, y <br /> promulgado el 28 de Abril de 1930.<br /> Art. 364. La solicitud de la extradición debe hacerse por<br /> conducto de los funcionarios debidamente autorizados para eso por<br /> las leyes del Estado requirente.<br /> Art. 365. Con la solicitud definitiva de extradición deben<br /> presentarse:<br /> 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de<br /> prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al<br /> interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción<br /> represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que<br /> suministren pruebas o al menos indicios racionales de la<br /> culpabilidad de la persona de que se trate.<br /> 2. La filiación del individuo reclamado o las señas o<br /> circunstancias que puedan servir para identificarlo.<br /> 3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la<br /> calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega,<br /> definan la participación atribuida en él al inculpado o<br /> precisen la pena aplicable.<br /> Art. 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo<br /> anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o<br /> Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses<br /> siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será<br /> puesto en libertad.<br /> Art. 367. Si el Estado requirente no dispone de la persona<br /> reclamada dentro de los tres meses siguientes a haber quedado a<br /> sus órdenes, será puesto también en libertad.<br /> Art. 368. El detenido podrá utilizar, en el Estado a que se<br /> haga la solicitud de extradición, todos los medios legales<br /> concedidos a los nacionales para recobrar su libertad, fundado su<br /> ejercicio en las disposiciones de este Código.<br /> Art. 369. También podrá el detenido, a partir de ese hecho,<br /> utilizar los recursos legales que procedan, en el Estado que pida<br /> la extradición, contra las calificaciones y resoluciones en que<br /> se funde. <br /> Art. 370. La entrega debe hacerse con todos los objetos que<br /> se encontraren en poder de la persona reclamada, ya sean producto<br /> del delito imputado, y piezas que puedan servir para la prueba<br /> del mismo, en cuanto fuere practicable con arreglo a las leyes<br /> del Estado que la efectúa, y respetando debidamente los derechos<br /> de terceros.<br /> Art. 371. La entrega de los objetos a que se refiere el<br /> artículo anterior, podrá hacerse, si la pidiere el Estado<br /> solicitante de la extradición, aunque el detenido muera o se<br /> evada antes de efectuarla.<br /> Art. 372. Los gastos de detención y entrega serán de cuenta<br /> del Estado requirente, pero no tendrá que sufragar ninguno por<br /> los servicios que prestaren los empleados públicos con sueldo<br /> del Gobierno a quien se pida la extradición.<br /> Art. 373. El importe de los servicios prestados por empleados<br /> públicos u oficiales que sólo perciban derechos o emolumentos,<br /> no excederá de los que habitualmente cobraren por esas<br /> diligencias o servicios según las leyes del país en que<br /> residan.<br /> Art. 374. Toda responsabilidad que pueda originarse del hecho<br /> de la detención provisional, será de cargo del Estado que la<br /> solicite.<br /> Art. 375. El tránsito de la persona extraditada y de sus<br /> custodios por el territorio de un tercer Estado contratante, se<br /> permitirá mediante la exhibición del ejemplar original o de una<br /> copia auténtica del documento que concede la extradición.<br /> Art. 376. El Estado que obtenga la extradición de un acusado<br /> que fuere luego absuelto, estará obligado a comunicar al que la<br /> concedió una copia del fallo. <br /> Art. 377. La persona entregada no podrá ser detenida en<br /> prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se<br /> entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la<br /> extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que<br /> consienta en ello el Estado requerido, o que permanezca el<br /> extraditado libre en los primeros tres meses después de juzgado<br /> y absuelto por el delito que originó la extradición o de<br /> cumplida la pena de privación de libertad impuesta.<br /> Art. 378. En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena<br /> de muerte por el delito que hubiese sido causa de la<br /> extradición.<br /> Art. 379. Siempre que proceda el abono de la prisión<br /> preventiva, se computará como tal el tiempo transcurrido desde<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela detención del extraditado en el Estado a quien se le haya<br /> pedido.<br /> Art. 380. El detenido será puesto en libertad, si el Estado<br /> requirente no presentase la solicitud de extradición en un plazo<br /> razonable, dentro del menor tiempo posible, habida cuenta de la<br /> distancia y las facilidades de comunicaciones postales entre los<br /> dos países, después del arresto provisional.<br /> Art. 381. Negada la extradición de una persona, no se puede<br /> volver a solicitar por el mismo delito. <br /> Título Cuarto <br /> DEL DERECHO DE COMPARECER EN JUICIO Y SUS MODALIDADES<br /> Art. 382. Los nacionales de cada Estado contratante gozarán<br /> en cada uno de los otros del beneficio de defensa por pobre, en<br /> las mismas condiciones que los naturales.<br /> Art. 383. No se hará distinción entre nacionales y<br /> extranjeros en los Estados contratantes en cuanto a la<br /> prestación de la fianza para comparecer en juicio. <br /> Art. 384. Los extranjeros pertenecientes a un Estado<br /> contratante, podrán ejercitar en los demás la acción pública<br /> en materia penal, en iguales condiciones que los nacionales.<br /> Art. 385. Tampoco necesitarán esos extranjeros prestar<br /> fianza para querellarse por acción privada, en los casos en que<br /> no se exija a los nacionales. <br /> Art. 386. Ninguno de los Estados contratantes impondrá a los<br /> nacionales de otro la caución judici sisti o el onus probandi,<br /> en los casos en que no se exijan a sus propios naturales.<br /> Art. 387. No se autorizarán embargos preventivos, ni fianza<br /> de cárcel segura ni otras medidas procesales de índole<br /> análoga, respecto de los nacionales de los Estados contratantes,<br /> por su sola condición de extranjeros.<br /> Título Quinto NOTA 26<br /> EXHORTOS O COMISIONES ROGATORIAS<br /> Art. 388. Toda diligencia judicial que un Estado <br /> contratante necesite practicar en otro, se efectuará <br /> mediante exhorto o comisión rogatoria cursados por la <br /> vía diplomática. Sin embargo, los Estados contratantes <br /> podrán pactar o aceptar entre sí en materia civil o <br /> criminal cualquier otra forma de transmisión.<br /> NOTA: 26<br /> Véanse: "Convenios sobre Tramitación de Exhortos <br /> Judiciales" suscritos con: Argentina, el 2 de Julio de <br /> 1935, promulgado por Decreto N° 92, del Ministerio de <br /> Relaciones Exteriores, de 15 de Febrero de 1963, y <br /> publicado en el Diario Oficial de 19 de Abril de 1963; <br /> Bolivia, el 23 de Noviembre de 1937, y aprobado el 31 de <br /> Agosto de 1939; Perú, el 5 de Julio de 1935, y <br /> promulgado el 6 de Enero de 1948; y Brasil, concertado <br /> mediante Cambio de Notas de 15 de Enero y 10 de Febrero <br /> de 1970, promulgado por Decreto N° 214, del Ministerio <br /> de Relaciones Exteriores, de 9 de Marzo de 1970, y <br /> publicado en el Diario Oficial de 12 de Mayo de 1970.<br /> Véase Convención Interamericana sobre exhortos o <br /> cartas rogatorias, suscrita en Panamá el 30 de Enero de <br /> 1975, en la Conferencia Especializada Interamericana <br /> sobre Derecho Internacional Privado con declaración de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque extienden las normas de la misma a la tramitación de <br /> exhortos o cartas rogatorias que se refieren a materias <br /> criminal, laboral, contencioso administrativa, juicios <br /> arbitrales u otras materias, objeto de jurisdicción <br /> especial, aprobada por Decreto Ley N° 1.475, promulgada <br /> por Decreto Supremo del Ministerio de Relaciones <br /> Exteriores N° 644, publicado en el Diario Oficial de 18 <br /> de Octubre de 1976.<br /> Véase Convención Interamericana sobre cumplimiento <br /> de medidas cautelares, suscrita en Montevideo el 8 de <br /> Mayo de 1979, en la II Conferencia Especializada <br /> Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.<br /> Art. 389. Al juez exhortante corresponde decidir respecto a<br /> su competencia y a la legalidad y oportunidad del acto o prueba,<br /> sin perjuicio de la jurisdicción del juez exhortado.<br /> Art. 390. El juez exhortado resolverá sobre su propia<br /> competente ratione materiae para el acto que se le encarga.<br /> Art. 391. El que reciba el exhorto o comisión rogatoria debe<br /> ajustarse en cuanto a su objeto a la ley del comitente y en<br /> cuanto a la forma de cumplirlo a la suya propia.<br /> Art. 392. El exhorto será redactado en la lengua del Estado<br /> exhortante y será acompañado de una traducción hecha en la<br /> lengua del Estado exhortado, debidamente certificada por<br /> intérprete juramentado.<br /> Art. 393. Los interesados en la ejecución de los exhortos y<br /> cartas rogatorias de naturaleza privada deberán constituir<br /> apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos apoderados y<br /> las diligencias ocasionen. <br /> Título Sexto <br /> EXCEPCIONES QUE TIENEN CARACTER INTERNACIONAL<br /> Art. 394. La litis pendencia por pleito en otro de los<br /> Estados contratantes, podrá alegarse en materia civil cuando la<br /> sentencia que se dicte en uno de ellos haya de producir en el<br /> otro los efectos de cosa juzgada. <br /> Art. 395. En asuntos penales no podrá alegarse la excepción<br /> de litis pendencia por causa pendiente en otro Estado<br /> contratante.<br /> Art. 396. La excepción de cosa juzgada que se funde en la<br /> sentencia de otro Estado contratante, sólo podrá alegarse<br /> cuando se haya dictado la sentencia con la comparecencia de las<br /> partes o de sus representantes legítimos, sin que se haya<br /> suscitado cuestión de competencia del tribunal basado en<br /> disposiciones de este Código.<br /> Art. 397. En todos los casos de relaciones jurídicas<br /> sometidas a este Código, podrán promoverse cuestiones de<br /> competencia por declinatoria fundada en sus preceptos. <br /> Título Séptimo<br /> DE LA PRUEBA<br /> Capítulo I <br /> DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA<br /> NOTA 27<br /> Art. 398. La ley que rija el delito o la relación de <br /> derecho objeto del juicio civil o mercantil, determina a <br /> quién incumbe la prueba.<br /> NOTA: 27<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileVéase Convención Interamericana sobre recepción de <br /> pruebas en el extranjero, suscrito en Panamá el 30 de <br /> Enero de 1975, en la conferencia especializada <br /> interamericana sobre derecho internacional privado, con <br /> declaración de que se extienden las normas de la misma o <br /> la tramitación de exhortos o cartas rogatorias que se <br /> refieran a la recepción u obtención de pruebas en <br /> materias criminal, laboral, contencioso administrativo, <br /> juicios arbitrales u otras materias objeto de <br /> jurisdicción especial, aprobado por Decreto Ley N° <br /> 1.473, publicado en el Diario Oficial de 9 de Julio de <br /> 1976, promulgada por Decreto Supremo del Ministerio de <br /> Relaciones Exteriores N° 642 y publicados en el Diario <br /> Oficial de 9 de Octubre de 1976.<br /> Véase Convención Interamericana sobre régimen legal <br /> de poderes para ser utilizadas en el extranjero, <br /> suscrita en Panamá el 30 de Enero de 1975, en la <br /> Conferencia especializada interamericana sobre derecho <br /> internacional privado, aprobada por Decreto Ley N° <br /> 1.474, promulgada por Decreto Suprmo del Ministerio de <br /> Relaciones Exteriores N° 643, publicados en el Diario <br /> Oficial de 11 de Octubre de 1976.<br /> Art. 399. Para decidir los medios de prueba que pueden<br /> utilizarse en cada caso, es competente la ley del lugar en que se<br /> ha realizado el acto o hecho que se trate de probar,<br /> exceptuándose los no autorizados por la ley del lugar en que se<br /> sigue el juicio.<br /> Art. 400. La forma en que ha de practicarse toda prueba se<br /> regula por la ley vigente en el lugar en que se lleva a cabo.<br /> Art. 401. La apreciación de la prueba depende de la ley del<br /> juzgador.<br /> Art. 402. Los documentos otorgados en cada uno de los Estados<br /> contratantes, tendrán en los otros el mismo valor en juicio que<br /> los otorgados en ellos, si reúnen los requisitos siguientes:<br /> 1. Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y<br /> permitido por las leyes del país del otorgamiento y de aquel en<br /> que el documento se utiliza;<br /> 2. Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para<br /> obligarse conforme a su ley personal;<br /> 3. Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y<br /> solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los<br /> actos o contratos;<br /> 4. Que el documento esté legalizado y llene los demás<br /> requisitos necesarios para su autenticidad en el lugar donde se<br /> emplea.<br /> Art. 403. La fuerza ejecutiva de un documento se subordina al<br /> derecho local.<br /> Art. 404. La capacidad de los testigos y su recusación<br /> dependen de la ley a que se someta la relación de derecho objeto<br /> del juicio.<br /> Art. 405. La forma del juramento se ajustará a la ley del<br /> juez o tribunal ante quien se preste y su eficacia a la que rija<br /> el hecho sobre el cual se jura. <br /> Art. 406. Las presunciones derivadas de un hecho se sujetan a<br /> la ley del lugar en que se realiza el hecho de que nacen.<br /> Art. 407. La prueba indiciaria depende de la ley del juez o<br /> tribunal.<br /> Capítulo II NOTA 28<br /> REGLAS ESPECIALES SOBRE LA PRUEBA DE LEYES<br /> Art. 408. Los jueces y tribunales de cada Estado <br /> contratante aplicarán de oficio, cuando proceda, las <br /> leyes de los demás sin perjuicio de los medios <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerobatorios a que este capítulo se refiere.<br /> NOTA: 28<br /> Véase Convención Interamericana sobre prueba e <br /> información acerca del Derecho extranjero, suscrita en <br /> Montevideo el 8 de Mayo de 1979, en la II Conferencia <br /> Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional <br /> Privado.<br /> Art. 409. La parte que invoque la aplicación del derecho de<br /> cualquier Estado contratante en uno de los otros, o disienta de<br /> ella, podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante<br /> certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya<br /> legislación se trate, que deberá presentarse debidamente<br /> legalizada. <br /> Art. 410. A falta de prueba o si el juez o el tribunal por<br /> cualquier razón la estimaren insuficiente, podrán solicitar de<br /> oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el<br /> Estado de cuya legislación se trate proporcione un informe sobre<br /> el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.<br /> Art. 411. Cada Estado contratante se obliga a suministrar a<br /> los otros, en el más breve plazo posible, la información a que<br /> el artículo anterior se refiere y que deberá proceder de su<br /> Tribunal Supremo o de cualquiera de sus Salas o Secciones, o del<br /> Ministerio Fiscal, o de la Secretaría o Ministerio de Justicia. <br /> Título Octavo <br /> DEL RECURSO DE CASACION<br /> Art. 412. En todo Estado contratante donde exista el recurso<br /> de casación o la institución correspondiente, podrá<br /> interponerse por infracción, interpretación errónea o<br /> aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante, en<br /> las mismas condiciones y casos que respecto del derecho nacional.<br /> Art 413. Serán aplicables al recurso de casación las reglas<br /> establecidas en el capítulo segundo del título anterior, aunque<br /> el juez o tribunal inferior haya hecho ya uso de ellas.<br /> Título Noveno <br /> DE LA QUIEBRA O CONCURSO<br /> DE LA QUIEBRA O CONCURSO<br /> Capítulo I <br /> Art. 414. Si el deudor concordatario concursado o quebrado no<br /> tiene más que un domicilio civil o mercantil, no puede haber<br /> más que un juicio de procedimiento preventivos de concurso o<br /> quiebra, o una suspensión de pagos, o quita y espera, para todos<br /> sus bienes y todas sus obligaciones en los Estados contratantes.<br /> Art. 415. Si una misma persona o sociedad tuviere en más de<br /> un Estado contratante varios establecimientos mercantiles<br /> enteramente separados económicamente, puede haber tantos juicios<br /> de procedimientos preventivos y de quiebra como establecimientos<br /> mercantiles.<br /> Capítulo II <br /> UNIVERSALIDAD DE LA QUIEBRA Y CONCURSO, O SUS EFECTOS<br /> Art. 416. La declaratoria de incapacidad del quebrado o<br /> concursado tiene en los Estados contratantes efectos<br /> extraterritoriales mediante el cumplimiento previo de las<br /> formalidades de registro o publicación que exija la legislación<br /> de cada uno de ellos.<br /> Art. 417. El auto de declaratoria de quiebra o concurso<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledictado en uno de los Estados contratantes, se ejecutará en los<br /> otros en los casos y forma establecidos en este Código para las<br /> resoluciones judiciales; pero producirá, desde que quede firme y<br /> para las personas respecto de las cuales lo estuviere, los<br /> efectos de cosa juzgada.<br /> Art. 418. Las facultades y funciones de los Síndicos<br /> nombrados en uno de los Estados contratantes con arreglo a las<br /> disposiciones de este Código, tendrán efecto extraterritorial<br /> en los demás, sin necesidad de trámite alguno local.<br /> Art. 419. El efecto retroactivo de la declaración de quiebra<br /> o concurso y la anulación de ciertos actos por consecuencia de<br /> esos juicios, se determinarán por la ley de los mismos y serán<br /> aplicables en el territorio de los demás Estados contratantes.<br /> Art. 420. Las acciones reales y los derechos de la misma<br /> índole continuarán sujetos no obstante la declaración de<br /> quiebra o concurso, a la ley de la situación de las cosas a que<br /> se afecten y a la competencia de los jueces del lugar en que<br /> éstas se encuentren.<br /> Capítulo III <br /> DEL CONVENIO Y LA REHABILITACION<br /> Art. 421. El convenio entre los acreedores y el quebrado o<br /> concursado, tendrá efectos extraterritoriales en los demás<br /> Estados contratantes, salvo el derecho de los acreedores por<br /> acción real que no lo hubiesen aceptado.<br /> Art. 422. La rehabilitación del quebrado tiene también<br /> eficacia extraterritorial en los demás Estados contratantes,<br /> desde que quede firme la resolución judicial en que se disponga,<br /> y conforme a sus términos. <br /> Título Décimo <br /> EJECUCION DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS<br /> Capítulo I <br /> MATERIA CIVIL<br /> Art. 423. Toda sentencia civil o contencioso-administrativa<br /> dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y<br /> podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes<br /> condiciones:<br /> 1. Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo,<br /> de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o tribunal que<br /> la haya dictado;<br /> 2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su<br /> representante legal, para el juicio;<br /> 3. Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho<br /> público del país en que quiere ejecutarse;<br /> 4. Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte;<br /> 5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o<br /> intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse si allí<br /> fuere distinto el idioma empleado;<br /> 6. Que el documento en que conste reúna los requisitos<br /> necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de<br /> que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación<br /> del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia.<br /> Art. 424. La ejecución de la sentencia deberá solicitarse<br /> del juez o tribunal competente para llevarla a efecto, previas<br /> las formalidades requeridas por la legislación interior.<br /> Art. 425. Contra la resolución judicial, en el caso a que el<br /> artículo anterior se refiere se otorgarán todos los recursos<br /> que las leyes de ese Estado concedan respecto de las sentencias<br /> definitivas dictadas en juicio declarativo de mayor cuantía.<br /> Art. 426. El juez o tribunal a quien se pida la ejecución<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoirá antes de decretarla o denegarla, y por término de 20<br /> días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio<br /> Público.<br /> Art. 427. La citación de la parte a quien deba oírse, se<br /> practicará por medio de exhorto o comisión rogatoria, según lo<br /> dispuesto en este Código, si tuviere su domicilio en el<br /> extranjero y careciere en el país de representación bastante, o<br /> en la forma establecida por el derecho local si tuviere el<br /> domicilio en el Estado requerido.<br /> Art. 428. Pasado el término que el juez o tribunal señale<br /> para la comparecencia, continuará la marcha del asunto, haya o<br /> no comparecido el citado.<br /> Art. 429. Si se deniega el cumplimiento se devolverá la<br /> ejecutoria al que la hubiese presentado.<br /> Art. 430. Cuando se acceda a cumplir la sentencia, se<br /> ajustará su ejecución a los trámites determinados por la ley<br /> del juez o tribunales para sus propios fallos. <br /> Art. 431. Las sentencias firmes dictadas por un Estado<br /> contratante que por sus pronunciamientos no sean ejecutables,<br /> producirá, en los demás los efectos de cosa juzgada si reúnen<br /> las condiciones que a ese fin determina este Código, salvo las<br /> relativas a su ejecución.<br /> Art. 432. El procedimiento y los efectos regulados <br /> en los artículos anteriores, se aplicarán en los Estados <br /> contratantes a las sentencias dictadas en cualquiera de <br /> ellos por árbitros o amigables componedores, siempre que <br /> el asunto que las motiva pueda ser objeto de compromiso NOTA 29<br /> conforme a la legislación del país en que la ejecución <br /> se solicite.<br /> NOTA: 29<br /> Véase Convención sobre reconocimiento y ejecución de <br /> las sentencias arbitrales extranjeras, suscrita en Nueva <br /> York el 10 de Junio de 1958, aprobada por Decreto Ley N° <br /> 1.095 publicado en el Diario Oficial de 31 de Julio de <br /> 1975, promulgado por Decreto Supremo del Ministerio de <br /> Relaciones Exteriores N° 664, publicados en el Diario <br /> Oficial de 30 de Octubre de 1975.<br /> Véase Convención Interamericana sobre arbitraje <br /> internacional, suscrita en Panamá el 30 de Enero de 1975 <br /> en la conferencia especializada interamericana sobre <br /> derecho internacional privado, aprobada por Decreto Ley <br /> N° 1.376, publicado en el Diario Oficial de 8 de Abril <br /> de 1976, promulgada por Decreto Supremo del Ministerio <br /> de Relaciones Exteriores N° 364 publicado en el Diario <br /> Oficial de 12 de Julio de 1976.<br /> Véase Convención Interamericana sobre eficacia <br /> extraterritorial de sentencias y laudos arbitrales <br /> extranjeros, suscrita en Montevideo el 8 de Mayo de <br /> 1979, en la II Conferencia Especializada Interamericana <br /> sobre Derecho Internacional Privado.<br /> Art. 433. Se aplicará también ese mismo procedimiento a las<br /> sentencias civiles dictadas en cualquiera de los Estados<br /> contratantes por un tribunal internacional, que se refieran a<br /> personas e intereses privados.<br /> Capítulo II <br /> ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA<br /> Art. 434. Las disposiciones dictadas en actos de<br /> jurisdicción voluntaria en materia de comercio, por jueces o<br /> tribunales de un Estado contratante o por sus agentes consulares<br /> se ejecutarán en los demás mediante los trámites y en la forma<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeñalados en el capítulo anterior.<br /> Art. 435. Las resoluciones en los actos de jurisdicción<br /> voluntaria en materia civil procedente en un Estado contratante,<br /> se aceptarán por los demás si reúnen las condiciones exigidas<br /> por este Código para la eficacia de los documentos otorgados en<br /> el país extranjero y proceden de juez o tribunal competente, y<br /> tendrán en consecuencia eficacia extraterritorial. <br /> Capítulo III <br /> MATERIA PENAL<br /> Art. 436. Ningún Estado contratante ejecutará las<br /> sentencias dictadas en uno de los otros en materia penal, en<br /> cuanto a las sanciones de ese orden que impongan.<br /> Art. 437. Podrán sin embargo, ejecutarse dichas sentencias<br /> en lo que toca a la responsabilidad civil y a sus efectos sobre<br /> los bienes del condenado, si han dictadas por juez o tribunal<br /> competente según este Código, y con audiencia del interesado, y<br /> se cumplen las demás condiciones formales y de trámite que el<br /> capítulo primero de este título establece.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>