Código De Derecho Internacional Privado
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Fecha Publicación :25-04-1934
Fecha Promulgación :10-04-1934
Organismo :MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Título :CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Tipo Version :Unica De : 25-04-1934
Inicio Vigencia :25-04-1934
Fecha Tratado :25-04-1934
País Tratado :Perú; Uruguay; Panamá; Ecuador; México; El Salvador;
Guatemala; Nicaragua; Bolivia; Venezuela; Colombia;
Honduras; Costa Rica; Brasil; Argentina; Paraguay; Haití;
República Dominicana; Estados Unidos; Cuba
Tipo Tratado :Multilateral
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=12820&idVersion=1934
-04-25&idParte
(Texto no Oficial)
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
DECRETO N° 374, DEL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, DE 10 DE ABRIL DE 1934, publicado en el
Diario Oficial de 25 de abril de 1934.
CONVENCION
DE DERECHO INTERNACIONAL NOTA 1
PRIVADO
N° 374
ARTURO ALESSANDRI PALMA
Presidente de la República de Chile
Por cuanto la República de Chile concluyó y firmó en
La Habana, en la Sexta Conferencia Internacional
Americana, por medio de Plenipotenciarios debidamente
autorizados, una Convención de Derecho Internacional
Privado, cuyo texto literal dice así:
Los Presidentes de las Repúblicas de Perú, de
Uruguay, de Panamá, de Ecuador, de México, de El
Salvador, de Guatemala, de Nicaragua, de Bolivia, de
Venezuela, de Colombia, de Honduras, de Costa rica, de
Chile, de Brasil, de Argentina, de Paraguay, de Haití,
de República Dominicana, de Estados Unidos de América y
de Cuba.
Deseando que sus países respectivos estuvieran
representados en la Sexta Conferencia Internacional
Americana, enviaron a ella, debidamente autorizados para
aprobar las recomendaciones, resoluciones, convenios y
tratados que juzgaren útiles a los intereses de América,
los siguientes señores Delegados:
Perú: Jesús Melquíades Salazar, Víctor Maúrtua,
Enrique Castro Oyanguren, Luis Ernesto Denegri.
Uruguay: Jacobo Varela Acebedo, Juan José Amézaga,
Leonel Aguirre, Pedro Erasmo Callorda.
Panamá: Ricardo J. Alfaro, Eduardo Chiari.
Ecuador: Gonzalo Zaldumbide, Víctor Zevallos, Colón
Eloy Alfaro.
México: Julio García, Fernando González Roa,
Salvador Urbina, Aquiles Elorduy.
El Salvador: Gustavo Guerrero, Héctor David Castro,
Eduardo Alvarez.
Guatemala: Carlos Salazar, Bernardo Alvarado Tello,
Luis Beltranena, José Azurdia.
Nicaragua: Carlos Cuadra Pazos, Joaquín Gómez,
Máximo H. Zepeda.
Bolivia: José Antezana, Adolfo Costa du Rels.
Venezuela: Santiago Key Ayala, Francisco Gerardo
Yanes, Rafael Angel Arraíz.
Colombia: Enrique Olaya Herrera, Jesús M. Yepes,
Roberto Urdaneta Arbeláez, Ricardo Gutiérrez Lee.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileHonduras: Fausto Dávila, Mariano Vásquez.
Costa Rica: Ricardo Castro Beeche, L. Rafael
Oreamuno, Arturo Tinoco.
Chile: Alejandro Lira, Alejandro Alvarez, Carlos
Silva Vildósola, Manuel Bianchi.
Brasil: Raúl Fernández, Lindolfo Collor, Alarico da
Silveira, Sampaio Correa, Eduardo Espínola.
Argentina: Honorio Pueyrredón, Laurentino Olascoaga,
Felipe A. Espil.
Paraguay: Lisandro Díaz León.
Haití: Fernando Dennis, Charles Riboul.
República Dominicana: Francisco J. Peynado, Gustavo
A. Díaz Brache, Angel Morales, Tulio M. Cesteros,
Ricardo Pérez Alfonseca, Jacinto R. de Castro, Federico
C. Alvarez.
Estados Unidos de América: Charles Evans Hughes,
Noble Brandon Judah, Henry P. Fletcher, Oscar W.
Underwood, Dwight W. Morrow, Morgan J. O'Brien, James
Brown Scott, Ray Liman Wilbur, Leo S. Rowe.
Cuba: Antonio S. de Bustamante, Orestes Ferrera,
Enrique Hernández Cartaya, José Manuel Cortina,
Arístides Agüero, José B. Alemán, Manuel Márquez
Sterling, Fernando Ortiz, Néstor Carbonell, Jesús María
Barraqué.
Los cuales, después de haberse comunicado sus plenos
poderes y hallándolos en buena y debida forma, han
convenido lo siguiente:
NOTA: 1
Suscrita el 20 de Febrero de 1928;
Aprobada por el Congreso Nacional el 10 de Mayo de
1932;
Ratificada el 14 de Junio de 1933;
Depósito de la ratificación de la Unión
Panamericana, el 6 de Septiembre de 1933;
Promulgada por Decreto del Ministerio de Relaciones
Exteriores N° 374, de 10 de Abril de 1934; y publicada
en el Diario Oficial del 25 de Abril de 1934.
Artículo 1° Las Repúblicas contratantes aceptan y ponen en
vigor el Código de Derecho Internacional Privado anexo al
presente Convenio.
Art. 2° Las disposiciones de este Código no serán
aplicables sino entre las Repúblicas contratantes y entre los
demás Estados que se adhieran a él en la forma que más
adelante se consigna.
Art. 3° Cada una de las Repúblicas contratantes, al
ratificar el presente convenio, podrá declarar que se
reserva la aceptación de uno o varios artículos del NOTA 2
Código anexo y no la obligarán las disposiciones a que
la reserva se refiera.
NOTA: 2
Reservas hechas al depositar los instrumentos de
ratificación:
Bolivia: "Con las reservas formuladas por la
Delegación Boliviana, respecto de los artículos que se
hallen en desacuerdo con la legislación del país y los
tratados internacionales suscritos por Bolivia";
Brasil: Idéntica a la reserva hecha al suscribir la
convención y que se incluye en el texto de ésta;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCosta Rica: Idéntica a la declaración formulada
conjuntamente con Colombia al suscribir la convención y
que se incluye en el texto de ésta;
Chile: Con la reserva hecha al suscribir la
convención que se incluye en el texto de ésta, y con la
"...de que ante el Derecho Chileno y con relación a los
conflictos que se produzcan entre la legislación chilena
y alguna extranjera, los preceptos de la legislación
actual o futura de Chile, prevalecerán sobre dicho
Código, en caso de desacuerdo entre unos y otros";
Ecuador: "En cuanto no se oponga a la Constitución y
leyes de la República";
El Salvador: Idéntica a la reserva hecha al
suscribir la convención y que se incluye en el texto de
ésta;
Haití: "Con reserva de los artículos 383, 385, 386 y
387 del Código";
República Dominicana: Idéntica a la reserva hecha al
suscribir la convención y que se incluye en el texto de
ésta; y
Venezuela: "En ejercicio del derecho que en el
artículo 3 de la expresada convención se reconocieron
las Repúblicas contratantes, Venezuela se reserva la
aceptación de los artículos 16, 17, 18, 24, 35, 39, 43,
44, 49, 50, 57, 58, 62, 64, 65, 67, 70, 74, 87, 88, 139,
144, 157, 174, 247, 248, 301, 324, 348, 360, 378 y desde
el 423 al 435".
"Como en Venezuela no existe la prisión perpetua,
queda hecha la salvedad relativa a este punto".
Art. 4° El Código entrará en vigor para las NOTA 3
Repúblicas que lo ratifiquen, a los treinta días del
depósito de la respectiva ratificación y siempre que por
lo menos lo hayan ratificado dos.
NOTA: 3
Estado de las ratificaciones de la Convención sobre
Derecho Internacional Privado y fecha del depósito de
las mismas:
Bolivia: 9 de Marzo de 1932.
Brasil: 3 de Agosto de 1929.
Costa Rica: 27 de Febrero de 1930.
Cuba: 20 de Abril de 1928.
Chile: 6 de Septiembre de 1933.
Ecuador: 31 de Mayo de 1933.
El Salvador: 16 de Noviembre de 1931.
Haití: 6 de Febrero de 1930.
Guatemala: 9 de Noviembre de 1929.
Honduras: 20 de Mayo de 1930.
Nicaragua: 28 de Febrero de1930.
Panamá: 26 de Octubre de 1928.
Perú: 19 de Agosto de 1929.
República Dominicana: 12 de Marzo de 1929.
Venezuela: 12 de Marzo de 1932.
Art. 5° Las ratificaciones se depositarán en la oficina de
la Unión Panamericana, que transmitirá copia de ellas a cada
una de las Repúblicas contratantes.
Art. 6° Los Estados o personas jurídicas internacionales no
contratantes que deseen adherirse a este Convenio y en todo o en
parte al Código anexo, lo notificarán a la Oficina de la Unión
Panamericana, que a su vez lo comunicará a todos los Estados
hasta entonces contratantes o adheridos. Transcurridos seis meses
desde esa comunicación, el Estado o persona jurídica
internacional interesados podrá depositar en la Oficina de la
Unión Panamericana el instrumento de adhesión y quedará ligado
por este Convenio, con carácter recíproco, treinta días
después de la adhesión, respecto de todos los regidos por el
mismo que no hayan hecho en esos plazos reserva alguna en cuanto
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea la adhesión solicitada.
Art. 7° Cualquiera República Americana ligada por este
Convenio que desee modificar en todo o en parte el Código anexo,
presentará la proposición correspondiente a la Conferencia
Internacional Americana para la resolución que proceda.
Art. 8° Si alguna de las personas jurídicas internacionales
contratantes o adheridas quisiera denunciar el presente Convenio,
notificará la denuncia por escrito a la Unión Panamericana, la
cual transmitirá inmediatamente copia literal certificada de la
notificación a las demás, dándoles a conocer la fecha en que
la ha recibido. La denuncia no surtirá efecto sino respecto del
contratante que la haya notificado y al año de recibida en la
Oficina de la Unión Panamericana.
Art. 9° La Oficina de la Unión Panamericana llevará un
registro de las fechas de recibo de ratificaciones y recibo de
adhesiones y denuncias, y expedirá copias certificadas de dicho
registro a todo contratante que lo solicite.
En fe de lo cual los Plenipotenciarios firman el presente
Convenio y ponen en él, el sello de la Sexta Conferencia
Internacional Americana.
Hecho en la ciudad de La Habana, República de Cuba, el día
veinte de Febrero de mil novecientos veintiocho, en cuatro
ejemplares escritos respectivamente en castellano, francés,
inglés y portugués que se depositarán en la Oficina de la
Unión Panamericana a fin de que envíe una copia certificada de
todos a cada una de las Repúblicas signatarias.
DECLARACIONES Y RESERVAS RESERVAS DE LA DELEGACION ARGENTINA
La Delegación Argentina deja constancia de las siguientes
reservas que formula al Proyecto de Convención de Derecho
Internacional Privado sometido a estudio de la Sexta Conferencia
Internacional Americana:
1. Entiende que la Codificación del Derecho Internacional
Privado debe ser "gradual y progresiva", especialmente respecto
de las instituciones que presentan en los Estados Unidos
Americanos, identidad o analogía de caracteres fundamentales.
2. Mantiene la vigencia de los Tratados de Derecho Civil
Internacional, Derecho Penal Internacional, Derecho Comercial
Internacional y Derecho Procesal Internacional, sancionados en
Montevideo el año 1889, con sus Convenios y Protocolos
respectivos.
3. No acepta principios que modifiquen el sistema de la "ley
del domicilio", especialmente en todo aquello que se oponga al
texto y espíritu de la legislación civil argentina.
4. No aprueba disposiciones que afecten, directa o
indirectamente, al principio sustentado por las legislaciones
civil y comercial de la República Argentina, de que "las
personas jurídicas deben exclusivamente su existencia a la ley
del Estado que las autorice y por consiguiente no son ni
nacionales ni extranjeras; sus funciones se determinan por dicha
ley de conformidad con los preceptos derivados del "domicilio"
que ella les reconoce".
5. No acepta principios que admitan o tiendan a sancionar el
divorcio ad-vinculum.
6. Acepta el sistema de la "unidad de las sucesiones" con la
limitación derivada de la "lex rei sitae" en materia de bienes
inmuebles.
7. Admite todo principio que tienda a reconocer en favor de
la mujer, los mismos derechos civiles conferidos al hombre mayor
de edad.
8. No aprueba aquellos principios que modifiquen el sistema
del "jus soli" como medio de adquirir la nacionalidad.
9. No admite preceptos que resuelvan conflictos relativos a
la "doble nacionalidad" con perjuicio de la aplicación exclusiva
del "jus soli".
10. No acepta normas que permitan la intervención de agentes
diplomáticos y consulares, en los juicios sucesorios que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinteresen a extranjeros, salvo los preceptos ya establecidos en
la República Argentina y que rigen esa intervención.
11. En el régimen de la Letra de Cambio y Cheques en
general, no admite disposiciones que modifiquen criterios
aceptados en Conferencias Universales, como las de La Haya de
1910 y 1912.
12. Hace reserva expresa de la aplicación de la "ley del
pabellón" en cuestiones relativas al Derecho Marítimo,
especialmente en lo que atañe al contrato de fletamento y a sus
consecuencias jurídicas, por considerar que deben someterse a la
ley y jurisdicción del país del puerto de destino.
Este principio fue sostenido con éxito por la rama argentina
de la International Law Association en la 31a sesión de ésta y
actualmente es una de las llamadas "reglas de Buenos Aires".
13. Reafirma el concepto de que los delitos cometidos en
aeronaves, dentro del espacio aéreo nacional o en buques
mercantes extranjeros, deberán juzgarse y punirse por las
autoridades y leyes del Estado en que se encuentren.
14. Ratifica la tesis aprobada por el Instituto Americano de
Derecho Internacional, en su sesión de Montevideo de 1927, cuyo
contenido es el siguiente: "La nacionalidad del reo no podrá ser
invocada como causa para denegar su extradición".
15. No admite principios que reglamenten las cuestiones
internacionales del trabajo y situación jurídica de los obreros
en mérito de las razones expuestas, cuando se discutió el
artículo 198 del Proyecto de Convención de Derecho Civil
Internacional, en la Junta Internacional de Jurisconsultos,
asamblea de Río de Janeiro de 1927.
La Delegación Argentina hace presente que, como ya lo ha
manifestado en la Honorable Comisión N° 3, ratifica en la Sexta
Conferencia Internacional Americana, los votos emitidos y actitud
asumida por la Delegación Argentina en la Asamblea de la Junta
Internacional de Jurisconsultos, celebrada en la ciudad de Río
de Janeiro, en los meses de abril y mayo de 1927.
DECLARACION DE LA DELEGACION DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
Siente mucho no poder aprobar desde ahora el Código del Dr.
Bustamante, pues dada la Constitución de los Estados Unidos de
América, las relaciones de los Estados miembros de la Unión
Federal y las atribuciones y poderes del Gobierno Federal, se les
hace difícil. El Gobierno de los Estados Unidos de América
mantiene firme la idea de no desligarse de la América Latina,
por lo que, de acuerdo con el artículo sexto de la Convención
que permite a cada Gobierno adherirse más tarde, harán uso del
privilegio de ese artículo a fin de que, después de examinar
cuidadosamente el Código en todas sus estipulaciones, puedan
adherirse por lo menos a gran parte del mismo. Por estas razones
la Delegación de los Estados Unidos de América se reserva su
voto en la esperanza de poder adherirse, como ha dicho, en parte
o en una parte considerable de sus estipulaciones.
DECLARACION DE LA DELEGACION DE URUGUAY La Delegación de
Uruguay hace reservas tendientes a que el criterio de esa
Delegación sea coherente con el sustentado en la Junta de
Jurisconsultos de Río de Janeiro por el doctor Pedro Varela,
Catedrático de la Facultad de Derecho de su país. Las mantiene
declarando que el Uruguay presta su aprobación al Código en
general.
RESERVAS DE LA DELEGACION DE PARAGUAY
1. Hace la declaración de que el Paraguay mantiene su
adhesión a los Tratados de Derecho Civil Internacional, Derecho
Comercial Internacional, Derecho Penal Internacional y Derecho
Procesal Internacional, que fueron sancionados en Montevideo en
1888 y 1889, con los Convenios y Protocolos que los acompañan.
2. No está conforme en modificar el sistema de la "Ley del
domicilio" consagrado por la legislación civil de la República.
3. Mantiene su adhesión al principio de su legislación de
que las personas jurídicas deben exclusivamente su existencia a
la Ley del Estado que las autoriza y que, por consiguiente, no
son nacionales ni extranjeras; sus funciones están señaladas
por la ley especial, de acuerdo con los principios derivados del
domicilio.
4. Admite el sistema de la unidad de las sucesiones, con la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelimitación derivada de la lex rei sitae en materia de bienes
inmuebles.
5. Está conforme con todo principio que tienda a reconocer
en favor de la mujer los mismos derechos civiles acordados al
hombre mayor de edad.
6. No acepta los principios que modifiquen el sistema del
"Jus soli" como medio de adquirir la nacionalidad.
7. No está conforme con los preceptos que resuelven el
problema de la "doble nacionalidad" con perjuicio de la
aplicación exclusiva del "Jus soli".
8. Se adhiere al criterio aceptado en conferencias
universales sobre el régimen de la Letra de Cambio y Cheques.
9. Hace reserva de la aplicación de la "Ley del pabellón"
en cuestiones relativas al Derecho Marítimo.
10. Está conforme con que los delitos cometidos en
aeronaves, dentro del espacio aéreo nacional o en buques
mercantes extranjeros, deben ser juzgados por los tribunales del
Estado en que se encuentren.
RESERVA DE LA DELEGACION DEL BRASIL
1. Rechazada la enmienda substitutiva que propuso para el
artículo 53, la Delegación del Brasil niega su aprobación al
artículo 52 que establece la competencia de la ley del domicilio
conyugal para regular la separación de cuerpo y el divorcio,
así como también al artículo 54.
DECLARACION QUE HACEN LAS DELEGACIONES DE COLOMBIA Y COSTA
RICA
Las Delegaciones de Colombia y Costa Rica subscriben el
Código de Derecho Internacional Privado de una manera global con
la reserva expresa de todo cuanto pueda estar en contradicción
con la legislación colombiana y la costarricense.
En lo relativo a personas jurídicas nuestra opinión es que
ellas deben estar sometidas a la ley local para todo lo que se
refiere a "su concepto y reconocimiento", como lo dispone
sabiamente el artículo 32 del Código, en contradicción (por lo
menos aparente) con otras disposiciones del mismo como los
artículos 16 a 21. Para las legislaciones subscritas, las
personas jurídicas no pueden tener nacionalidad ni de acuerdo
con los principios científicos ni en conformidad con las más
altas y permanentes conveniencias de América. Habría sido
preferible que el Código que vamos a expedir, se hubiese omitido
todo cuanto pueda servir para afirmar que las personas
jurídicas, singularmente las sociedades de capitales, tienen
nacionalidad.
Las Delegaciones subscritas al aceptar la transacción
consignada en el artículo 7° entre las doctrinas europeas de la
personalidad del derecho y la genuinamente americana del
domicilio para regir el estado civil y la capacidad de las
personas en derecho internacional privado, declaren que aceptan
esa transacción para no retardar la expedición del Código que
todas las naciones de América esperan hoy como una de las obras
más trascendentales de esta Conferencia, pero afirman
enfáticamente que esa transacción debe ser transitoria porque
la unidad jurídica del Continente tiene que verificarse en torno
a la ley del domicilio, única que salvaguarda eficazmente la
soberanía e independencia de los pueblos de América. Pueblos de
inmigración como son o habrán de ser todas estas repúblicas,
no pueden mirar sin suprema inquietud que los inmigrantes
europeos traigan la pretensión de invocar en América sus
propias leyes de origen para gobernar aquí su estado civil y
capacidad para contratar. Admitir esta posibilidad (que consagra
el principio de la ley nacional, reconocido parcialmente en el
Código) es crear en América un estado dentro del Estado y
ponernos casi bajo el régimen de las capitulaciones que Europa
impuso durante siglos a las naciones del Asia, por ella
consideradas como inferiores en sus relaciones internacionales.
Las Delegaciones subscritas hacen votos por que muy pronto
desaparezcan de las legislaciones americanas todas las huellas de
las teorías (más políticas que jurídicas) preconizadas por
Europa para conservar aquí la jurisdicción sobre sus nacionales
establecidos en las libres tierras de América y espera que la
legislación del continente se unifique de acuerdo con los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerincipios que someten al extranjero inmigrante al imperio
irrestricto de las leyes locales. Con la esperanza, pues, de que
en breve la ley del domicilio será la que rija en América el
estado civil y la capacidad de las personas, y en la seguridad de
que ella será uno de los aspectos más característicos del
Panamericanismo jurídico que todos anhelamos crear, las
Delegaciones subscritas votan el Código de Derecho Internacional
Privado y aceptan la transacción doctrinaria en que él se
inspira.
Refiriéndose a las disposiciones sobre el divorcio, la
Delegación Colombiana formula su reserva absoluta en cuanto
regula el divorcio por la ley del domicilio conyugal, porque
considera que para tales efectos y dado el carácter
excepcionalmente trascendental y sagrado del matrimonio (base de
la sociedad y del Estado mismo), Colombia no puede aceptar dentro
de su territorio la aplicación de legislaciones extrañas.
Las Delegaciones quieren, además, hacer constar su
admiración entusiasta por la obra fecunda del doctor Sánchez de
Bustamante que este Código representa en sus 500 artículos
concebidos en cláusulas lapidarias que bien pudieran servir como
dechado para los legisladores de todos los pueblos. De hoy más,
el doctor Sánchez de Bustamante será no sólo uno de los hijos
más esclarecidos de Cuba, sino uno de los más eximios
ciudadanos de la gran patria americana que puede con justicia
ufanarse de producir hombres de ciencias y estadistas tan
egregios como el autor del Código de Derecho Internacional
Privado que hemos estudiado y que la Sexta Conferencia
Internacional Americana va a sancionar en nombre de América
entera.
RESERVA DE LA DELEGACION DE EL SALVADOR Reserva primera:
especialmente aplicable a los artículos 44, 146, 176, 232 y 233:
En cuanto se refiere a las incapacidades que puedan tener los
extranjeros conforme a su ley personal para testar, contratar,
comparecer en juicio, ejercer el comercio o intervenir en actos o
contratos mercantiles, se hace la reserva de que en El Salvador
dichas incapacidades no serán reconocidas en los casos en que
los actos o contratos han sido celebrados en El Salvador, sin
contravención a la ley salvadoreña y para tener efectos en su
territorio nacional.
Reserva segunda: aplicable al artículo 187, párrafo final:
En caso de comunidad de bienes impuesta a los casados como
ley personal por un Estado extranjero, sólo será reconocida en
El Salvador, si se confirma por contrato entre las partes
interesadas, cumpliéndose todos los requisitos que la ley
salvadoreña determina, o determine en el futuro, con respecto a
bienes situados en El Salvador.
Reserva tercera: especialmente aplicable a los artículos
327, 328 y 329.
Reserva de que no será admisible, en cuanto concierne a El
Salvador, la jurisdicción de jueces o tribunales extranjeros en
los juicios y diligencias sucesorales y en los concursos de
acreedores y quiebra en todos los casos en que afecten bienes
inmuebles situados en El Salvador.
RESERVA DE LA DELEGACION DE LA REPUBLICA DOMINICANA 1. La
Delegación de la República Dominicana desea mantener el
predominio de la ley nacional en aquellas cuestiones que se
refieren al estado y capacidad de los dominicanos, en donde
quiera que éstos se encuentren, por lo cual no puede aceptar
sino con reservas, aquellas disposiciones del Proyecto de
Codificación en que se da preeminencia a la "ley del domicilio"
o a la ley local; todo ello, no obstante el principio conciliador
enunciado en el artículo 7° del proyecto del cual es una
aplicación el artículo 53 del mismo.
2. En cuanto a la nacionalidad, título 1° del Libro 1°,
artículo 9 y siguientes, establecemos una reserva, en los que
toca, primero, a la nacionalidad de las sociedades y segundo muy
especialmente al principio general de nuestra constitución
política según el cual a ningún dominicano se le reconocerá
otra nacionalidad que la dominicana mientras resida en el
territorio de la República.
3. En cuanto al domicilio de las sociedades extranjeras,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecualesquiera que fueren sus estatutos y el lugar en que lo
hubieren fijado, o en que tuvieren su principal establecimiento,
etc., reservamos este principio de orden público en la
República Dominicana: cualquiera persona física o moral que
ejerza actos de la vida jurídica en su territorio, tendrá por
domicilio el lugar donde tenga un establecimiento, una agencia o
un representante cualquiera. Este domicilio es atribuido de
jurisdicción para los tribunales nacionales en aquellas
relaciones jurídicas que se refieren a actos intervenidos en el
país cualesquiera que fuere la naturaleza de ellos.
DECLARACION DE LA DELEGACION DE ECUADOR La Delegación de
Ecuador tiene el honor de suscribir por entero la Convención del
Código de Derecho Internacional Privado en homenaje al doctor
Bustamante. No cree necesario puntualizar reserva alguna, dejando
a salvo, tan sólo, la facultad general contenida en la misma
Convención, que deja a los Gobiernos la libertad de
ratificarlas.
DECLARACION DE LA DELEGACION DE NICARAGUA Nicaragua en
materias que ahora o en el futuro considere de algún modo
sujetas al Derecho Canónico no podrá aplicar las disposiciones
del Código de Derecho Internacional Privado que estuvieren en
conflicto con aquel Derecho.
Declara que como lo expresó verbalmente en varios casos
durante la discusión, algunas de las disposiciones del Código
aprobado están en desacuerdo con disposiciones expresas de la
legislación de Nicaragua o con principios que son bases de esa
legislación; pero como un debido homenaje a la obra insigne del
ilustre autor de aquel Código, prefiere en vez de puntualizar
las reservas del caso, hacer esta declaración y dejar que los
poderes públicos de Nicaragua formulen tales reservas o reformen
hasta donde sea posible la legislación nacional en los casos de
incompatibilidad.
DECLARACION DE LA DELEGACION DE CHILE La Delegación de Chile
se complace en presentar sus más calurosas felicitaciones al
eminente y sabio jurisconsulto americano, señor Antonio Sánchez
de Bustamante, por la magna labor que ha realizado redactando un
proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, destinado a
regir las relaciones entre los Estados de América. Este trabajo
es una contribución preciosa para el desarrollo del
panamericanismo jurídico, que todos los países del Nuevo Mundo
desean ver fortalecido y desarrollado. Aun cuando esta obra
grandiosa de la codificación no puede realizarse en breve
espacio de tiempo, porque necesita de la madurez y de la
reflexión de los Estados que en ella van a participar, la
Delegación de Chile no será un obstáculo para que esta
Conferencia Panamericana apruebe un Código de Derecho
Internacional Privado; pero salvará su voto en las materias y en
los puntos que estime convenientes, en especial, en los puntos
referentes a su política tradicional o a su legislación
nacional.
DECLARACION DE LA DELEGACION DE PANAMA Al emitir su voto en
favor del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado en
la sesión celebrada por esta Comisión el día 27 de enero
último, la Delegación de la República de Panamá manifestó
que oportunamente presentaría las reservas que creyere
necesarias, si a ello hubiere lugar. Esta actitud de la
Delegación de Panamá obedeció a ciertas dudas que abrigaba
respecto al alcance y extensión de algunas de las disposiciones
contenidas en el Proyecto, especialmente en lo relativo a la
aplicación de la ley nacional del extranjero residente en el
país, lo cual habría dado lugar a un verdadero conflicto, ya
que en la República de Panamá impera el sistema de la ley
territorial desde el momento mismo en que se constituyó como
Estado independiente. Sin embargo, la Delegación panameña
estima que todas las dificultades que pudieran presentarse en
esta delicada materia han sido previstas y quedarán sabiamente
resueltas por medio del artículo 7 del Proyecto, según el cual,
"cada Estado contratante aplicará como leyes personales las del
domicilio o las de la nacionalidad, según el sistema que haya
adoptado o adopte en lo adelante la legislación interior". Como
todos los demás Estados que subscriban y ratifiquen la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConvención respectiva, Panamá quedará, pues, en plena libertad
de aplicar su propia ley, que es la territorial.
Entendidas así las cosas, a la Delegación de Panamá le es
altamente grato declarar, como lo hace en efecto, que le imparte
su aprobación al Proyecto de Código de Derecho Internacional
Privado, o al Código Bustamante que es como debería llamarse en
homenaje a su autor, sin reservas de ninguna clase.
DECLARACION DE LA DELEGACION DE GUATEMALA Guatemala ha
adoptado en su legislación civil, el sistema del domicilio, pero
aunque así no fuere, los artículos conciliatorios del Código
hacen armonizar perfectamente cualquier conficto que pudiera
suscitarse entre los diferentes Estados, según las escuelas
diversas a que hayan sido afiliados.
En consecuencia, pues, la Delegación de Guatemala se acomoda
perfectamente a la modalidad que con tanta ilustración,
prudencia, genialidad y criterio científico, campean en el
Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado y quiere
dejar constancia expresa de su aceptación absoluta y sin
reservas de ninguna especie.
Y por cuanto dicha Convención ha sido aprobada por el
Congreso Nacional con la siguiente reserva:
"Apruébase el Código de Derecho Internacional Privado,
subscrito el 20 de Febrero de 1928 en la VI Conferencia
Internacional Americana de La Habana, con reserva de que, ante el
Derecho Chileno, y con relación a los conflictos que se
produzcan entre la Legislación Chilena y alguna extranjera, los
preceptos de la legislación actual o futura de Chile
prevalecerán sobre dicho Código, en caso de desacuerdo entre
unos y otros".
Y la citada Convención ha sido ratificada por mí, y las
ratificaciones depositadas en la Unión Panamericana, en
Washington, el 6 de Septiembre de 1933.
Por tanto, y en uso de la facultad que me confiere el N° 16
del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,
dispongo y mando que con las reservas indicadas se cumpla y lleve
a efecto en todas sus partes como Ley de la República,
publicándose en el Diario Oficial el texto autorizado del
Código a que se refiere la aludida Convención.
Dado en la sala de mi Despacho y refrendado por el Ministro
de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en
Santiago, a diez días del mes de abril de mil novecientos
treinta y cuatro.- ALESSANDRI.- Miguel Cruchaga.
CODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO NOTA 4
Título Preliminar NOTA 5
REGLAS GENERALES NOTA 6
Artículo 1° Los extranjeros que pertenezcan a
cualquiera de los Estados contratantes gozan, en el
territorio de los demás, de los mismos derechos civiles
que se concedan a los nacionales.
Cada Estado contratante puede, por razones de orden
público, rehusar o subordinar a condiciones especiales
el ejercicio de ciertos derechos civiles a los
nacionales de las demás y cualquiera de esos Estados
puede, en tales casos, rehusar o subordinar a NOTA 7
condiciones especiales el mismo ejercicio a los
nacionales del primero.
NOTA: 4
Acuerdo. "La Sexta Conferencia Internacional
Americana acuerda: Que al Código de Derecho
Internacional Privado aprobado por la Conferencia se le
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledé por título oficial el nombre de 'Código Bustamante'"
(13 de Febrero de 1928).
NOTA: 5
Este Código fue publicado en el Diario Oficial de 14
de mayo de 1934.
NOTA: 6
Véase Convención Interamericana sobre normas
generales del Derecho Internacional Privado, suscrita en
Montevideo el 8 de Mayo de 1979, en la II Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional
Privado.
NOTA: 7
Véase "Convención sobre condición jurídica de los
extranjeros", suscrita en La Habana el 20 de Febrero de
1928 y promulgada por Decreto del Ministerio de
Relaciones Exteriores de 4 de Septiembre de 1934.
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados,
suscrito en Ginebra el 28 de Julio de 1971, a la cual
adhirió Chile el 28 de Enero de 1972, promulgada por
Decreto N° 287, del Ministerio de Relaciones Exteriores,
de 8 de Junio de 1972, y publicada en el Diario Oficial
de 19 de Julio de 1972.
Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados,
aprobado por Resolución N° 2198 de la Asamblea General
de las Naciones Unidas de 16 de Diciembre de 1966, al
cual adhirió Chile el 27 de Abril de 1972, promulgado
por Decreto N° 293, del Ministerio de Relaciones
Exteriores, de 9 de Junio de 1972, y publicado en el
Diario Oficial de 20 de Julio de 1972.
Art. 2° Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera
de los Estados contratantes gozarán asimismo en el
territorio de los demás de garantías individuales
idénticas a las de los nacionales, salvo las
limitaciones que en cada uno establezca la Constitución
y las leyes.
Las garantías individuales idénticas no se VER NOTA 7
extienden, salvo disposición especial de la NOTA 8
legislación interior, al desempeño de funciones
públicas, al derecho de sufragio y a otros derechos
políticos.
NOTA: 8
Véanse la "Declaración Universal de los Derechos del
Hombre", aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas, el 10 de Diciembre de 1948; y la
"Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre", aprobada por la Novena Conferencia
Internacional Americana de Bogotá, el 2 de Mayo de 1948.
Art. 3° Para el ejercicio de los derechos civiles y
para el goce de las garantías individuales idénticas,
las leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante
se estiman divididas en las tres clases siguientes:
I. Las que se aplican a las personas en razón de su
domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se
trasladen a otro país, denominadas personales o de orden
público interno.
II. Las que obligan por igual a cuantos residen en
el territorio, sean o no nacionales, denominadas
territoriales, locales o de orden público internacional.
III. Las que se aplican solamente mediante la
expresión, la interpretación o la presunción de la
voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas
voluntarias o de orden privado.
Art. 4° los preceptos constitucionales son de orden
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileúblico internacional.
Art. 5° Todas las reglas de protección individual y
colectivas, establecidas por el Derecho político y el
administrativo, son también de orden público
internacional, salvo el caso de que expresamente se
disponga en ellas lo contrario.
Art. 6° En todos los casos no previstos por este
Código cada uno de los Estados contratantes aplicará su
propia calificación a las instituciones o relaciones
jurídicas que hayan de corresponder a los grupos de
leyes mencionados en el artículo 3°.
Art. 7° Cada Estado contratante aplicará como leyes
personales las del domicilio, las de la nacionalidad o
las que haya adoptado o adopte en lo adelante su
legislación interior.
Art. 8° Los derechos adquiridos al amparo de las
reglas de este Código tiene plena eficacia
extraterritorial en los Estados contratantes, salvo que
se opusiere a alguno de sus efectos o consecuencias una
regla de orden público internacional.
Libro Primero
DERECHO CIVIL INTERNACIONAL
Título Primero
DE LAS PERSONAS NOTA 9
Capítulo I
NACIONALIDAD Y NATURALIZACION NOTA 9
Art. 9° Cada Estado contratante aplicará su propio
derecho a la determinación de la nacionalidad de origen
de toda persona individual o jurídica y de su
adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que se
hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando
una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la
de dicho Estado. En los demás casos, regirán las
disposiciones que establecen los artículos restantes de
este capítulo.
NOTA: 9
Véanse: Convención sobre Nacionalidad suscrita en la
Séptima Conferencia Panamericana de Montevideo el 26 de
Diciembre de 1933, promulgada por Decreto N° 494, del
Ministerio de Relaciones Exteriores, de 6 de Mayo de
1935.
Convención sobre Nacionalidad de la Mujer, suscrita
en la misma Conferencia y fecha de la anterior,
promulgada por Decreto del Ministerio de Relaciones
Exteriores de 31 de Octubre de 1934.
Convención sobre Condición de los Ciudadanos
Naturalizados, suscrita en Río de Janeiro el 13 de
Agosto de 1906, promulgada por Decreto del Ministerio de
Relaciones Exteriores de 28 de Junio de 1909 y publicada
en el Diario Oficial de 20 de Julio de 1909.
Protocolo relativo a un caso de Apátrida, suscrito
en La Haya el 12 de Abril de 1930, promulgado por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDecreto N° 341, del Ministerio de Relaciones Exteriores,
de 3 de Abril de 1935, publicado en el Diario Oficial
del 16 de Abril de 1938.
Tratado de Lima, suscrito en Lima el 3 de Junio de
1929, promulgado por Decreto N° 1.110, del Ministerio de
Relaciones Exteriores, de 28 de Julio de 1929, y
publicado en el Diario Oficial de 16 de Agosto de 1929.
Art. 14 de la Ley de 31 de Octubre de 1884, que creó
la Provincia de Tarapacá.
Convención sobre conflictos de Leyes sobre
Nacionalidad, suscrita en La Haya el 12 de Abril de
1930, que no ha sido ratificada por nuestro país.
Convenio entre Chile y España sobre Doble
Nacionalidad, suscrito en Santiago el 24 de Mayo de
1958, promulgado por Decreto del Ministerio de
Relaciones Exteriores N° 569, de 29 de Octubre de 1958,
y publicado en el Diario Oficial de 15 de Noviembre del
mismo año, y complementado por Cambio de Notas de 23 de
Junio de 1958, sobre Acuerdo Relativo a Leyes sobre
Nacionalidad.
Convención sobre Nacionalidad de la mujer casada,
abierta a la firma en las Naciones Unidas y suscrita por
Chile el 18 de Abril de 1957, con reserva del artículo
10.
Acuerdo entre Chile y Perú sobre Concesión de
Pasaportes en caso de Doble Nacionalidad, concertado por
Cambio de Notas de fecha 8 y 11 de Noviembre de 1955.
Art. 10. A las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que
no esté interesado el Estado en que se debaten, se aplicará la
ley de aquella de las nacionalidades discutida en que tenga su
domicilio la persona de que se trate.
Art. 11. A falta de ese domicilio se aplicarán al caso
previsto en el artículo anterior los principios aceptados por la
ley del juzgador.
Art. 12. Las cuestiones sobre adquisición individual de una
nueva nacionalidad, se resolverán de acuerdo con la ley de la
nacionalidad que se suponga adquirida.
Art. 13. A las naturalizaciones colectivas en el caso de
independencia de un Estado se aplicará la ley del Estado nuevo,
si ha sido reconocido por el Estado juzgador, y en su defecto la
del antiguo, todo sin perjuicio de las estipulaciones
contractuales entre los dos Estados interesados, que serán
siempre preferentes.
Art. 14. A la pérdida de la nacionalidad debe aplicarse la
ley de la nacionalidad perdida.
Art. 15. La recuperación de la nacionalidad se somete a la
ley de la nacionalidad que se recobra.
Art. 16. La nacionalidad de origen de las Corporaciones y de
las Fundaciones se determinará por la ley del Estado que las
autorice o apruebe.
Art. 17. La nacionalidad de origen de las asociaciones será
la del país en que se constituyan, y en él deben registrarse o
inscribirse si exigiere ese requisito la legislación local.
Art. 18. Las sociedades civiles, mercantiles o industriales
que no sean anónimas, tendrán la nacionalidad que establezca el
contrato social y, en su caso, la del lugar donde radicare
habitualmente su gerencia o dirección principal.
Art. 19. Para las sociedades anónimas se determinará la
nacionalidad por el contrato social y en su caso por la ley del
lugar en que se reúna normalmente la junta general de
accionistas y, en su defecto, por la del lugar en que se radique
su principal Junta o Consejo directivo o administrativo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 20. El cambio de nacionalidad de las corporaciones,
fundaciones, asociaciones y sociedades, salvo los casos de
variación en la soberanía territorial, habrá de sujetarse a
las condiciones exigidas por su ley antigua y por la nueva.
Si cambiare la soberanía territorial, en el caso de
independencia, se aplicará la regla establecida en el artículo
trece para las naturalizaciones colectivas.
Art. 21. Las disposiciones del artículo 9 en cuanto se
refieran a personas jurídicas y las de los artículos 16 y 20,
no serán aplicadas en los Estados contratantes que no atribuyan
nacionalidad a dichas personas jurídicas.
Capítulo II NOTA 10
DOMICILIO
Art. 22. El concepto, adquisición, pérdida y
recuperación del domicilio general y especial de las
personas naturales o jurídicas se regirán por la ley
territorial.
NOTA: 10
Véase Convención Interamericana sobre domicilio de
las personas físicas en el Derecho Internacional
Privado, suscrita en Montevideo el 8 de Mayo de 1979,
en la II Conferencia Especializada Interamericana sobre
Derecho Internacional Privado.
Art. 23. El domicilio de los funcionarios
diplomáticos y el de los individuos que residan
temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de
su Gobierno o para estudios científicos o artísticos,
será el último que hayan tenido en su territorio
nacional.
Art. 24. El domicilio legal del jefe de la familia
se extiende a la mujer y los hijos no emancipados, y el
del tutor o curador a los menores o incapacitados bajo
su guardia, si no dispone lo contrario la legislación
personal de aquellos a quienes se atribuye el domicilio
de otro.
Art. 25. Las cuestiones sobre cambio de domicilio de
las personas naturales o jurídicas se resolverán de
acuerdo con la ley del Tribunal, si fuere el de uno de
los Estados interesados, y en su defecto por la del
lugar en que se pretenda haber adquirido el último
domicilio.
Art. 26. Para las personas que no tengan domicilio
se entenderá como tal el de su residencia o en donde se
encuentren.
Capítulo III
NACIMIENTO, EXTINCION Y CONSECUENCIAS DE LA
PERSONALIDAD CIVIL
Sección I.
De las Personas Individuales NOTA 11
Art. 27. La capacidad de las personas individuales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee rige por su ley personal, salvo las restricciones
establecidas para su ejercicio por este Código o por el
derecho local.
NOTA: 11
Véanse las siguientes convenciones internacionales
en materia de Seguridad Social: Convenio sobre
Reciprocidad con Argentina en el Pago de Indemnizaciones
por Accidentes del Trabajo, promulgada por Decreto
Supremo N° 613 del Ministerio de Relaciones Exteriores,
de 7 de Noviembre de 1958, publicado en el Diario
Oficial del día 27 del mismo mes y año; y Convenio sobre
Seguridad Social suscrito entre los Gobiernos de Chile y
España, promulgado por Decreto Supremo N° 400 del
Ministerio de Relaciones Exteriores, de 8 de Mayo de
1980, publicado en el Diario Oficial de 14 de Julio de
1980.
Art. 28. Se aplicará la ley personal para decidir si el
nacimiento determina la personalidad y si al concebido se le
tiene por nacido para todo lo que le sea favorable, así como
para la viabilidad y los efectos de la prioridad del nacimiento
en el caso de partos dobles o múltiples.
Art. 29. Las presunciones de supervivencia o de muerte
simultánea en defecto de prueba, se regulan por la ley personal
de cada uno de los fallecidos en cuanto a su respectiva
sucesión.
Art. 30. Cada Estado aplica su propia legislación para
declarar extinguida la personalidad civil por la muerte natural
de las personas individuales y la desaparición o disolución
oficial de las personas jurídicas, así como para decidir si la
menor edad, la demencia o imbecilidad, sordomudez, la
prodigalidad y la interdicción civil son únicamente
restricciones de la personalidad, que permiten derechos y aun
ciertas obligaciones.
Sección II.
De las Personas Jurídicas
Art. 31.- Cada Estado contratante, en su carácter de
persona jurídica, tiene capacidad para adquirir y ejercitar
derechos civiles y contraer obligaciones de igual clase en el
territorio de los demás, sin otras restricciones que las
establecidas expresamente por el derecho local.
Art. 32. El concepto y reconocimiento de las personas
jurídicas se regirán por la ley territorial.
Art. 33. Salvo las restricciones establecidas en los dos
artículos anteriores, la capacidad civil de las corporaciones se
rige por la ley que las hubiere creado o reconocido; la de las
fundaciones por las reglas de su institución, aprobadas por la
autoridad correspondiente, si lo exigiere su derecho nacional, y
la de las asociaciones por sus estatutos, en iguales condiciones.
Art. 34. Con iguales restricciones, la capacidad civil de las
sociedades civiles, mercantiles o industriales se rige por las
disposiciones relativas al contrato de sociedad.
Art. 35. La ley local se aplica para atribuir los bienes de
las personas jurídicas que dejan de existir, si el caso no está
previsto de otro modo en sus estatutos, cláusulas fundacionales,
o en el derecho vigente respecto de las sociedades.
Capítulo IV
DEL MATRIMONIO Y EL DIVORCIO
Sección I.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCondiciones Jurídicas que han de preceder a la Celebración
del Matrimonio
Art. 36. Los contrayentes estarán sujetos a su ley personal
en todo lo que se refiera a la capacidad para celebrar el
matrimonio, al consentimiento o consejo paternos, a los
impedimentos y a su dispensa.
Art. 37. Los extranjeros deben acreditar antes de casarse que
han llenado las condiciones exigidas por sus leyes personales en
cuanto a lo dispuesto en el artículo precedente. Podrán
justificarlo mediante certificación de sus funcionarios
diplomáticos o agentes consulares o por otros medios que estime
suficientes la autoridad local, que tendrá en todo caso completa
libertad de apreciación.
Art. 38. La legislación local es aplicable a los extranjeros
en cuanto a los impedimentos que por su parte establezca y que no
sean dispensables, a la forma del consentimiento, a la fuerza
obligatoria o no de los esponsales, a la oposición al
matrimonio, a la obligación de denunciar los impedimentos y las
consecuencias civiles de la denuncia falsa, a la forma de las
diligencias preliminares y a la autoridad competente para
celebrarlo.
Art. 39. Se rige por la ley personal común de las partes y,
en su defecto, por el derecho local, la obligación o no de
indemnización por la promesa de matrimonio incumplida o por la
publicación de proclamas en igual caso.
Art. 40. Los Estados contratantes no quedan obligados a
reconocer el matrimonio celebrado en cualquiera de ellos, por sus
nacionales o por extranjeros, que contraríe sus disposiciones
relativas a la necesidad de la disolución de un matrimonio
anterior, a los grados de consanguinidad o afinidad respecto de
los cuales exista impedimento absoluto, a la prohibición de
casarse establecida respecto a los culpables de adulterio en cuya
virtud se haya disuelto el matrimonio de uno de ellos y a la
misma prohibición respecto al responsable de atentado a la vida
de uno de los cónyuges para casarse con el sobreviviente, o a
cualquiera otra causa de nulidad insubsanable.
Sección II.
De la Forma del Matrimonio
Art. 41. Se tendrá en todas partes como válido en cuanto a
la forma, el matrimonio celebrado en la que establezcan como
eficaz las leyes del país en que se efectúe. Sin embargo, los
Estados cuya legislación exija una ceremonia religiosa, podrán
negar validez a los matrimonios contraídos por sus nacionales en
el extranjero sin observar esa forma.
Art. 42. En los países en donde las leyes lo admiten, los
matrimonios contraídos ante los funcionarios diplomáticos o
agentes consulares de ambos contrayentes, se ajustarán a su ley
personal, sin perjuicio de que les sean aplicables las
disposiciones del artículo cuarenta.
Sección III.
Efectos del Matrimonio en cuanto a las Personas de los
Cónyuges
Art. 43. Se aplicará el derecho personal de ambos cónyuges
y, si fuera diverso, el del marido, en lo que toque a los deberes
respectivos de protección y obediencia, a la obligación o no de
la mujer de seguir al marido cuando cambie de residencia, a la
disposición y administración de los bienes comunes y a los
demás efectos especiales del matrimonio.
Art. 44. La ley personal de la mujer regirá la disposición
y administración de sus bienes propias y su comparecencia en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilejuicio.
Art. 45. Se sujeta al derecho territorial la obligación de
los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse
mutuamente.
Art. 46. También se aplica imperativamente el derecho local
que prive de efectos civiles al matrimonio del bígamo.
Sección IV
Nulidad del Matrimonio y sus Efectos
Art. 47. La nulidad del matrimonio debe regularse por la
misma ley a que esté sometida la condición intrínseca o
extrínseca que la motive.
Art. 48. La coacción, el miedo y el rapto como causas de
nulidad del matrimonio se rigen por la ley del lugar de la
celebración.
Art. 49. Se aplicará la ley personal de ambos cónyuges, si
fuere común; en su defecto la del cónyuge que haya obrado de
buena fe, y, a falta de ambas, la del varón, a las reglas sobre
el cuidado de los hijos de matrimonios nulos, en los casos en que
no puedan o no quieran estipular nada sobre esto los padres.
Art. 50. La propia ley personal debe aplicarse a los demás
efectos civiles del matrimonio nulo, excepto los que ha de
producir respecto de los bienes de los cónyuges, que seguirán
la ley del régimen económico matrimonial.
Art. 51. Son de orden público internacional las reglas que
señalan los efectos judiciales de la demanda de nulidad.
Sección V.
Separación de Cuerpos y Divorcio
Art. 52. El derecho a la separación de cuerpos y al divorcio
se regula por la ley del domicilio conyugal, pero no puede
fundarse en causas anteriores a la adquisición de dicho
domicilio si no las autoriza con iguales efectos la ley personal
de ambos cónyuges.
Art. 53. Cada Estado contratante tiene el derecho de permitir
o reconocer o no, el divorcio o el nuevo matrimonio de personas
divorciadas en el extranjero, en casos, con efectos o por causa
que no admita su derecho personal.
Art. 54. Las causas del divorcio y de la separación de
cuerpos se someterán a la ley del lugar en que se soliciten,
siempre que en él estén domiciliados los cónyuges.
Art. 55. La ley del juez ante quien se litiga determina las
consecuencias judiciales de la demanda y los pronunciamientos de
la sentencia respecto de los cónyuges y de los hijos.
Art. 56. La separación de cuerpos y el divorcio, obtenido
conforme a los artículos que preceden, surten efectos civiles de
acuerdo con la legislación del Tribunal que los otorga, en los
demás Estados contratantes, salvo lo dispuesto en el artículo
53.
Capítulo V
PATERNIDAD Y FILIACION
Art. 57. Son reglas de orden público interno, debiendo
aplicarse la ley personal del hijo si fuere distinta a la del
padre, las relativas a presunción de legitimidad y sus
condiciones, las que confieren el derecho al apellido y las que
determinan las pruebas de la filiación y regulan la sucesión
del hijo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 58. Tienen el mismo carácter, pero se aplica la ley
personal del padre, las que otorguen a los hijos legitimados
derechos sucesorios.
Art. 59. Es de orden público internacional la regla que da
al hijo el derecho a alimentos.
Art. 60. La capacidad para legitimar se rige por la ley
personal del padre y la capacidad para ser legitimado por la ley
personal del hijo, requiriendo la legitimación la concurrencia
de las condiciones exigidas en ambas.
Art. 61. La prohibición de legitimar hijos no simplemente
naturales es de orden público internacional.
Art. 62. Las consecuencias de la legitimación y la acción
para impugnarla se someten a la ley personal del hijo.
Art. 63. La investigación de la paternidad y de la
maternidad y su prohibición se regulan por el derecho
territorial.
Art. 64. Dependen de la ley personal del hijo las reglas que
señalan condiciones al reconocimiento, obligan a hacerlo en
ciertos casos, establecen las acciones a ese efecto, conceden o
niegan el apellido y señalan causas de nulidad.
Art. 65. Se subordinan a la ley personal del padre los
derechos sucesorios de los hijos legítimos y a la personal del
hijo los de los padres ilegítimos.
Art. 66. La forma y circunstancias del reconocimiento de los
hijos ilegítimos se subordinan al derecho territorial.
Capítulo VI NOTA 12
ALIMENTOS ENTRE PARIENTES
Art. 67. Se sujetarán a la ley personal del
alimentado el concepto legal de los alimentos, el orden
de su prestación, la manera de suministrarlos y la
extensión de ese derecho.
NOTA: 12
Véase Convención sobre obtención de alimentos en el
extranjero, suscrita en Nueva York el 20 de Junio de
1956, ratificada el 14 de Marzo de 1960, promulgada por
Decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 23,
del 10 de Enero de 1961, y publicada en el Diario
Oficial de 23 de Enero de 1961.
Art. 68. Son de orden público internacional las
disposiciones que establecen el deber de prestar alimentos, su
cuantía, reducción y aumento, la oportunidad en que se deben y
la forma de su pago, así como las que prohíben renunciar y
ceder ese derecho.
Capítulo VII
PATRIA POTESTAD
Art. 69. Están sometidos a la ley personal del hijo la
existencia y el alcance general de la patria potestad respecto de
la persona y los bienes, así como las causas de su extinción y
recobro y la limitación por las nuevas nupcias del derecho de
castigar.
Art. 70. La existencia del derecho de usufructo y las demás
reglas aplicables a las diferentes clases de peculio, se someten
también a la ley personal del hijo, sea cual fuere la naturaleza
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los bienes y el lugar en que se encuentren.
Art. 71. Lo dispuesto en el artículo anterior ha de
entenderse en territorio extranjero sin perjuicio de los derechos
de tercero que la ley local otorgue y de las disposiciones
locales sobre publicidad y especialidad de garantías
hipotecarias.
Art. 72. Son de orden público internacional las
disposiciones que determinen la naturaleza y límites de la
facultad del padre para corregir y su recurso a las autoridades,
así como las que lo priven de la potestad por incapacidad,
ausencia o sentencia.
Capítulo VIII
ADOPCION
Art. 73. La capacidad para adoptar y ser adoptado y las
condiciones y limitaciones de la adopción se sujetan a la ley
personal de cada uno de los interesados.
Art. 74. Se regulan por la ley personal del adoptante sus
efectos en cuanto a la sucesión de éste y por la del adoptado
lo que se refiere al apellido y a los derechos y deberes que
conserve de su familia natural, así como a su sucesión respecto
del adoptante.
Art. 75. Cada uno de los interesados podrá impugnar la
adopción de acuerdo con las prescripciones de su ley personal.
Art. 76. Son de orden público internacional las
disposiciones que en esta materia regulan el derecho a alimentos
y las que establecen para la adopción formas solemnes.
Art. 77. Las disposiciones de los cuatro artículos
precedentes no se aplicarán a los Estados cuyas legislaciones no
reconozcan la adopción.
Capítulo IX
DE LA AUSENCIA
Art. 78. Las medidas provisionales en caso de ausencia son de
orden público internacional.
Art. 79. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
se designará la representación del presunto ausente de acuerdo
con su ley personal.
Art. 80. La ley personal del ausente determina a quién
compete la acción para pedir esa declaratoria y establece el
orden y condiciones de los administradores.
Art. 81. El derecho local debe aplicarse para decidir cuándo
se hace y surte efecto la declaración de ausencia y cuándo y
cómo debe cesar la administración de los bienes del ausente,
así como a la obligación y forma de rendir cuentas.
Art. 82. Todo lo que se refiere a la presunción de muerte
del ausente y a sus derechos eventuales, se regula por su ley
personal.
Art. 83. La declaración de ausencia o de su presunción,
así como su cesación y la de presunción de muerte del ausente,
tienen eficacia extraterritorial, incluso en cuanto al
nombramiento y facultades de los administradores.
Capítulo X
TUTELA
Art. 84. Se aplicará la ley personal del menor o
incapacitado para lo que toque al objeto de la tutela o curatela,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu organización y sus especies.
Art. 85. La propia ley debe observarse en cuanto a la
institución del protutor.
Art. 86. A las incapacidades y excusas para la tutela,
curatela y protutela deben aplicarse simultáneamente las leyes
personales del tutor, curador o protutor y del menor o
incapacitado.
Art. 87. El afianzamiento de la tutela o curatela y las
reglas para su ejercicio se someten a la ley personal del menor o
incapacitado. Si la fianza fuere hipotecaria o pignoraticia
deberá constituirse en la forma prevenida por la ley local.
Art. 88. Se rigen también por la ley personal del menor o
incapacitado las obligaciones relativas a las cuentas, salvo las
responsabilidades de orden penal, que son territoriales.
Art. 89. En cuanto al registro de tutelas se aplicarán
simultáneamente la ley local y las personales del tutor o
curador y del menor o incapacitado.
Art. 90. Son de orden público internacional los preceptos
que obligan al Ministerio Público o a cualquier funcionario
local, a solicitar la declaración de incapacidad de dementes y
sordomudos y los que fijen los trámites de esa declaración.
Art. 91. Son también de orden público internacional las
reglas que establecen las consecuencias de la interdicción.
Art. 92. La declaratoria de incapacidad y la interdicción
civil surten efectos extraterritoriales.
Art. 93. Se aplicará la ley local a la obligación del tutor
o curador de alimentar al menor o incapacitado y a la facultad de
corregirlos sólo moderadamente.
Art. 94. La capacidad para ser miembro de un Consejo de
familia se regula por la ley personal del interesado.
Art. 95. Las incapacidades especiales y la organización,
funcionamiento, derechos y deberes del Consejo de familia, se
someten a la ley personal del sujeto a tutela.
Art. 96. En todo caso, las actas y acuerdos del Consejo de
familia deberán ajustarse a las formas y solemnidades prescritas
por la ley del lugar en que se reúna.
Art. 97. Los estados contratantes que tengan por ley personal
la del domicilio podrán exigir, cuando cambie el de los
incapaces de un país para otro, que se ratifique o se discierna
de nuevo la tutela o curatela.
Capítulo XI
DE LA PRODIGALIDAD
Art. 98. La declaración de prodigalidad y sus efectos se
sujetan a la ley personal del pródigo.
Art. 99. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
no se aplicará la ley del domicilio a la declaración de
prodigalidad de las personas cuyo derecho nacional desconozca
esta institución.
Art. 100. La declaración de prodigalidad, hecha en uno de
los Estados contratantes, tiene eficacia extraterritorial
respecto de los demás, en cuanto el derecho local lo permita.
Capítulo XII
EMANCIPACION Y MAYOR EDAD
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 101. Las reglas aplicables a la emancipación y la mayor
edad son las establecidas por la legislación personal del
interesado.
Art. 102. Sin embargo, la legislación local puede declararse
aplicable a la mayor edad como requisito para optar por la
nacionalidad de dicha legislación.
Capítulo XIII
DEL REGISTRO CIVIL
Art. 103. Las disposiciones relativas al Registro Civil son
territoriales, salvo en lo que toca al que lleven los agentes
consulares o funcionarios diplomáticos.
Lo prescrito en este artículo no afecta los derechos de otro
Estado en relaciones jurídicas sometidas al Derecho
Internacional Público.
Art. 104. De toda inscripción relativa a un nacional
de cualquiera de los Estados contratantes, que se haga
en el Registro Civil de otro, debe enviarse NOTA 13
gratuitamente y por la vía diplomática, certificación
literal y oficial al país del interesado.
NOTA: 13
Véanse Convenciones sobre Canje de Acta de Estado
Civil suscritas: con España, el 8 de Mayo de 1897,
promulgada por Decreto del Ministerio de Relaciones
Exteriores de 29 de Julio del mismo año, y publicada en
el Diario Oficial de 29 de Julio de 1897; con Uruguay,
de 22 de Mayo de 1914, promulgada por Decreto del
Ministerio de Relaciones Exteriores N° 1.010, de 30 de
Mayo de 1914, y publicada en el Diario Oficial de 30 de
Junio de 1914; con Bolivia, de 5 de Junio de 1917,
promulgada por Decreto del Ministerio de Relaciones
Exteriores N° 596 de fecha 25 de Junio de 1917, y
publicada en el Diario Oficial de 7 de Julio de 1917;
con Francia, el 19 de Noviembre de 1937; con Italia, el
22 de Marzo de 1892; y con Perú, el 5 de julio de 1935,
promulgada por Decreto N° 281 del Ministerio de
Relaciones Exteriores, de 12 de Julio de 1935; estas
tres últimas con vigencia administrativa.
Título Segundo
DE LOS BIENES
DE LOS BIENES
Capítulo I
Art. 105. Los bienes, sea cual fuere su clase, están
sometidos a la ley de la situación.
Art. 106. Para los efectos del artículo anterior se tendrá
en cuenta, respecto de los bienes muebles corporales y para los
títulos representativos de créditos de cualquier clase, el
lugar de su situación ordinaria o normal.
Art. 107. La situación de los créditos se determina por el
lugar en que deben hacerse efectivos, y, si no estuviere
precisado, por el domicilio del deudor.
Art. 108. La propiedad industrial, la intelectual y los
demás derechos análogos de naturaleza económica que autorizan
el ejercicio de ciertas actividades acordadas por la ley, se
consideran situados donde se hayan registrado oficialmente.
Art. 109. Las concesiones se reputan situadas donde se hayan
obtenido legalmente.
Art. 110. A falta de toda otra regla y demás para los casos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo previstos en este Código, se entenderá que los bienes
muebles de toda clase están situados en el domicilio de su
propietario, o, en su defecto, en el del tenedor.
Art. 111. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo
anterior las cosas dadas en prenda, que se consideran situadas en
el domicilio de la persona en cuya posesión se hayan puesto.
Art. 112. Se aplicará siempre la ley territorial para
distinguir entre los bienes muebles e inmuebles, sin perjuicio de
los derechos adquiridos por terceros.
Art. 113. A la propia ley territorial se sujetan las demás
clasificaciones y calificaciones jurídicas de los bienes.
Capítulo II
DE LA PROPIEDAD
Art. 114. La propiedad de familia inalienable y exenta de
gravámenes y embargos, se regula por la ley de la situación.
Sin embargo, los nacionales de un Estado contratante en que
no se admita o regule esa clase de propiedad, no podrán tenerla
u organizarla en otro, sino en cuanto no perjudique a sus
herederos forzosos.
Art. 115. La propiedad intelectual y la industrial
se regirán por lo establecido en los convenios NOTA 14
internacionales especiales ahora existentes o que en lo
sucesivo se acuerden.
A falta de ellos, su obtención, registro y disfrute
quedarán sometidos al derecho local que las otorgue.
NOTA: 14
Véanse Convención sobre Propiedad Intelectual
suscrita con Bolivia el 18 de Septiembre de 1937 y en
vigencia administrativa desde el 1° de Diciembre del
mismo año; Cambios de Notas sobre Marcas de Fábricas con
Checoslovaquia, 4 y 22 de Marzo de 1933; Hungría, 27 de
Octubre de 1933; Suecia del año 1936; y Yugoslavia del
año 1934; Convención sobre Propiedad Intelectual
suscrita con Nicaragua el 14 de Julio de 1938, que no ha
sido ratificada.
Convención sobre Patentes de Invención, Dibujos y
Modelos Industriales, suscrita en la Segunda Conferencia
Panamericana de México el 28 de Enero de 1902.
Convención sobre Patentes de Invención, Dibujos y
Modelos Industriales, Marcas de Fábricas y Comercio y
Propiedad Literaria y Artística, suscrita en la Tercera
Conferencia Panamericana de Río de Janeiro el 23 de
Agosto de 1906, promulgada por Decreto del Ministerio de
Relaciones Exteriores de 2 de Junio de 1906, y publicada
en el Diario Oficial de 26 de Agosto de 1909.
Convención sobre Propiedad Literaria y Artística,
suscrita en la Cuarta Conferencia Panamericana de Buenos
Aires de 11 de Agosto de 1910, promulgada por Decreto N°
200, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 9 de
Mayo de 1955, y publicada en el Diario Oficial de 22 de
Julio de 1955.
Convención sobre Marcas de Fábricas y Comercio y
sobre Patentes de Invención y Dibujos y Modelos
Industriales, suscrita en la Cuarta Conferencia
Panamericana de Buenos Aires el 20 de Agosto de 1910, y
que no ha sido ratificada.
Convención Universal sobre Derecho de Autor,
suscrita en Ginebra el 6 de Septiembre de 1952,
promulgada por Decreto N° 75, del Ministerio de
Relaciones Exteriores, de 16 de Febrero de 1955, y
publicada en el Diario Oficial de 26 de Julio de 1955, e
inserta en el Apéndice del Código Civil.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileConvención Interamericana sobre el Derecho de Autor
en Obras literarias, Científicas y Artísticas, suscrita
en Washington el 22 de Junio de 1946, promulgada por
Decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 74,
de 16 de Febrero de 1955, y publicada en el Diario
Oficial de 26 de Julio del mismo año, e inserta en el
Apéndice del Código Civil.
Régimen uniforme de la Empresa Internacional y
Reglamento del Tratamiento aplicable al capital
Subregional (Subregión Andina), promulgado por Decreto
N° 281, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 6 de
Junio de 1972, y publicado en el Diario Oficial de 21 de
Julio de 1972.
Convenio de Berna para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas, de 9 de Septiembre de 1886,
revisado en Bruselas el 26 de Junio de 1948, promulgado
por Decreto N° 121, del Ministerio de Relaciones
Exteriores, de fecha 15 de Febrero de 1973, y publicado
en el Diario Oficial de 20 de Marzo de 1973.
Convenio que establece la Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual, suscrito en Estocolmo, Suecia, el
14 de Julio de 1967, aprobado por Decreto Ley N° 907,
publicado en el Diario Oficial de 5 de Marzo de 1975,
promulgado por Decreto Supremo del Ministerio de
Relaciones Exteriores N° 265 y publicado en el Diario
Oficial de 23 de Mayo de 1975.
Convenio de Berna para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas, adoptado en París el 24 de
Julio de 1971, aprobado por Decreto Ley N° 908,
publicado en el Diario Oficial de 5 de Marzo de 1975,
promulgado por Decreto Supremo del Ministerio de
Relaciones Exteriores N° 266 y publicado en el Diario
Oficial de 5 de Junio de 1975.
Convención Internacional sobre la Protección de
Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de
Fonogramas y los Organismos de Radiofusión del 26 de
Octubre de 1961, ratificada y promulgada por Decreto N°
390, publicado en el Diario Oficial del 26 de Julio de
1974.
Convenio para la Protección de los Productores de
Fonogramas Contra la Reproducción no autorizada de sus
fonogramas, del 29 de Octubre de 1971, ratificado y
promulgado por Decreto N° 56, publicado en el Diario
Oficial del 9 de Marzo de 1977.
Art. 116. Cada Estado contratante tiene la facultad de
someter a reglas especiales respecto de los extranjeros la
propiedad minera, la de buques de pesca y cabotaje, las
industrias en el mar territorial y en la zona marítima y la
obtención y disfrute de concesiones y obras de utilidad pública
y de servicio público.
Art. 117. Las reglas generales sobre propiedad y modos de
adquirirla o enajenarla entre vivos, incluso las aplicables al
tesoro oculto, así como las que rigen las aguas de dominio
público y privado y sus aprovechamientos, son de orden público
internacional.
Capítulo III
DE LA COMUNIDAD DE BIENES
Art. 118. la comunidad de bienes se rige en general por el
acuerdo o voluntad de las partes y en su defecto por la ley del
lugar. Este último se tendrá como domicilio de la comunidad a
falta de pacto en contrario.
Art. 119. Se aplicará siempre la ley local, con carácter
exclusivo, al derecho de pedir la división de la cosa común y a
las formas y condiciones de su ejercicio.
Art. 120. Son de orden público internacional las
disposiciones sobre deslinde y amojonamiento y derecho a cerrar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas fincas rústicas y las relativas a edificios ruinosos y
árboles que amenacen caerse.
Capítulo IV
DE LA POSESION
Art. 121. La posesión y sus efectos se rigen por la ley
local.
Art. 122. Los modos de adquirir la posesión se rigen por la
ley aplicable a cada uno de ellos según su naturaleza.
Art. 123. Se determinan por la ley del tribunal los medios y
trámites utilizables para que se mantenga en posesión al
poseedor inquietado, perturbado o despojado a virtud de medidas o
acuerdos judiciales o por consecuencia de ellos.
Capítulo V
DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACION
Art. 124. Cuando un usufructo se constituya por mandato de la
ley de un Estado contratante, dicha ley lo regirá
obligatoriamente.
Art. 125. Si se ha constituido por la voluntad de los
particulares manifestada en actos entre vivos, o mortis causa, se
aplicarán respectivamente la ley del acto a la de la sucesión.
Art. 126. Si surge por prescripción, se sujetará a la ley
local que la establezca.
Art. 127. Depende de la ley personal del hijo el precepto que
releva o no de fianza al padre usufructuario.
Art. 128. Se subordina a la ley de la sucesión la necesidad
de que preste fianza el cónyuge superviviente por el usufructo
hereditario y la obligación del usufructuario de pagar ciertos
legados o deudas hereditarios.
Art. 129. Son de orden público internacional las reglas que
definen el usufructo y las formas de su constitución, las que
fijan las causas legales por las que se extingue y la que lo
limita a cierto número de años para los pueblos, corporaciones
o sociedades.
Art. 130. El uso y la habitación se rige por la voluntad de
la parte o partes que los establezcan.
Capítulo VI
DE LAS SERVIDUMBRES
Art. 131. Se aplicará el derecho local al concepto y
clasificación de las servidumbres, a los modos no convencionales
de adquirirlas y de extinguirse y a los derechos y obligaciones
en este caso de los propietarios de los predios dominante y
sirviente.
Art. 132. Las servidumbres de origen contractual o voluntario
se someten a la ley del acto o relación jurídica que las
origina.
Art. 133. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo
anterior la comunidad de pastos en terrenos públicos y la
redención del aprovechamiento de leñas y demás productos de
los montes de propiedad particular, que están sujetas a la ley
territorial.
Art. 134. Son de orden privado las reglas aplicables a las
servidumbres legales que se imponen en interés o por utilidad
particular.
Art. 135. Debe aplicarse el derecho territorial al concepto y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileenumeración de las servidumbres legales y a la regulación no
convencional de las de aguas, paso, medianería, luces y vistas,
desagüe de edificios, y distancias y obras intermedias para
construcciones y plantaciones.
Capítulo VII
DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD
Art. 136. Son de orden público internacional las
disposiciones que establecen y regulan los registros de la
propiedad, e imponen su necesidad respecto de terceros.
Art. 137. Se inscribirán en los registros de la propiedad de
cada uno de los Estados contratantes los documentos o títulos
inscribibles otorgados en otro, que tengan fuerza en el primero
con arreglo a este Código, y las ejecutorias a que de acuerdo
con el mismo se dé cumplimiento en el Estado a que el registro
corresponde, o tengan en él fuerza de cosa juzgada.
Art. 138. Las disposiciones sobre hipoteca legal a favor del
Estado, de las provincias o de los pueblos, son de orden público
internacional.
Art. 139. La hipoteca legal que algunas leyes acuerdan en
beneficio de ciertas personas individuales, sólo será exigible
cuando la ley personal concuerde con la ley del lugar en que se
hallen situados los bienes afectados por ella.
Título Tercero
DE VARIOS MODOS DE ADQUIRIR
Capítulo I
REGLA GENERAL
Art. 140. Se aplica el derecho local a los modos de adquirir
respecto de los cuales no haya en este Código disposiciones en
contrario.
Capítulo II
DE LAS DONACIONES
Art. 141. Cuando fueren de origen contractual, las donaciones
quedarán sometidas, para su perfección y efectos entre vivos, a
las reglas generales de los contratos.
Art. 142. Se sujetará a la ley personal respectiva del
donante y del donatario la capacidad de cada uno de ellos.
Art. 143. Las donaciones que hayan de producir efecto o
muerte del donante, participarán de la naturaleza de las
disposiciones de última voluntad y se regirán por las reglas
internacionales establecidas en este Código para la sucesión
testamentaria.
Capítulo III
DE LAS SUCESIONES EN GENERAL
Art. 144. Las sucesiones intestadas y las testamentarias,
incluso en cuanto al orden de suceder, a la cuantía de los
derechos sucesorios y a la validez intrínseca de las
disposiciones, se regirán, salvo los casos de excepción más
adelante establecidos, por la ley personal del causante, sea cual
fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se
encuentren.
Art. 145. Es de orden público internacional el precepto en
cuya virtud los derechos a la sucesión de una persona se
transmiten desde el momento de su muerte.
Capítulo IV
DE LOS TESTAMENTOS
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 146. La capacidad para disponer por testamento se regula
por la ley personal del testador.
Art. 147. Se aplicará la ley territorial a las reglas
establecidas por cada Estado para comprobar que el testador
demente está en un intervalo lúcido.
Art. 148. Son de orden público internacional las
disposiciones que no admiten el testamento mancomunado, el
ológrafo y el verbal, y las que lo declaran acto personalísimo.
Art. 149. También son de orden público internacional las
reglas sobre forma de papeles privados relativos al testamento y
sobre nulidad del otorgado con violencia, dolo o fraude.
Art. 150. Los preceptos sobre forma de los testamentos son de
orden público internacional, con excepción de los relativos al
testamento otorgado en el extranjero, y al militar y marítimo en
los casos en que se otorgue fuera del país.
Art. 151. Se sujetan a la ley personal del testador la
procedencia, condiciones y efectos de la renovación de un
testamento, pero la presunción de haberlo revocado se determina
por la ley local.
Capítulo V
DE LA HERENCIA
Art. 152. La capacidad para suceder por testamento o sin él
se regula por la ley personal del heredero o legatario.
Art. 153. No obstante lo dispuesto en el artículo
precedente, son de orden público internacional las incapacidades
para suceder que los Estados contratantes consideren como tales.
Art. 154. La institución de herederos y la sustitución se
ajustarán a la ley personal del testador.
Art. 155. Se aplicará, no obstante, el derecho local a la
prohibición de sustituciones fideicomisarias que pasen del
segundo grado o que se hagan a favor de personas que no vivan al
fallecimiento del testador y de las que envuelvan prohibición
perpetua de enajenar.
Art. 156. El nombramiento y las facultades de los albaceas o
ejecutores testamentarios, dependen de la ley personal del
difunto y deben ser reconocidos en cada uno de los Estados
contratantes de acuerdo con esa ley.
Art. 157. En la sucesión intestada, cuando la ley llame al
Estado como heredero, defecto de otros, se aplicará la ley
personal del causante; pero si lo llama como ocupante de cosas
nullius se aplica el derecho local.
Art. 158. Las precauciones que deben adoptarse cuando la
viuda quede encinta, se ajustarán a lo dispuesto en la
legislación del lugar en que se encuentre.
Art. 159. Las formalidades requeridas para aceptar la
herencia a beneficio de inventario o para hacer uso del derecho
de deliberar se ajustarán a la ley del lugar en que la sucesión
se abra, bastando eso para sus efectos extraterritoriales.
Art. 160. Es de orden público internacional el precepto que
se refiera a la proindivisión ilimitada de la herencia o
establezca la partición provisional.
Art. 161. La capacidad para solicitar y llevar a cabo la
división se sujeta a la ley personal del heredero.
Art. 162. El nombramiento y las facultades del contador o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerito partidor dependen de la ley personal del causante.
Art. 163. A la misma ley se subordina el pago de las deudas
hereditarias. Sin embargo, los acreedores que tuvieren garantía
de carácter real, podrán hacerla efectiva de acuerdo con la ley
que rija esa garantía.
Título Cuarto
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
Capítulo I
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
Art. 164. El concepto y clasificación de las obligaciones se
sujetan a la ley territorial.
Art. 165. Las obligaciones derivadas de la ley se rigen por
el derecho que las haya establecido.
Art. 166. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen
fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al
tenor de los mismos, salvo las limitaciones establecidas en este
Código.
Art. 167. Las originadas por delitos o faltas se sujetan al
mismo derecho que el delito o falta de que procedan.
Art. 168. Las que se deriven de actos u omisiones en que
intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, se regirán
por el derecho del lugar en que se hubiere incurrido en la
negligencia o la culpa que las origine.
Art. 169. La naturaleza y efectos de las diversas clases de
obligaciones, así como su extinción, se rigen por la ley de la
obligación de que se trata.
Art. 170. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior,
la ley local regula las condiciones del pago y la moneda en que
debe hacerse.
Art. 171. También se somete a la ley del lugar la
determinación de quién debe satisfacer los gastos judiciales
que origine el pago, así como su regulación.
Art. 172. La prueba de las obligaciones se sujeta, en cuanto
a su admisión y eficacia, a la ley que rija la obligación
misma.
Art. 173. la impugnación de la certeza del lugar del
otorgamiento de un documento privado, si influye en su eficacia,
podrá hacerse siempre por el tercero a quien perjudique, y la
prueba estará a cargo de quien la aduzca.
Art. 174. La presunción de cosa juzgada por sentencia
extranjera será admisible, siempre que la sentencia reúna las
condiciones necesarias para su ejecución en el territorio,
conforme al presente Código.
Capítulo II
DE LOS CONTRATOS EN GENERAL
Art. 175. Son reglas de orden público internacional las que
impiden establecer pactos, cláusulas y condiciones contrarias a
las leyes, la moral y el orden público y la que prohíbe el
juramento y lo tiene por no puesto.
Art. 176. Dependen de la ley personal de cada contratante las
reglas que determinen la capacidad o incapacidad para prestar el
consentimiento.
Art. 177. Se aplicará la ley territorial al error, la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileviolencia, la intimidación y el dolo, en relación con el
consentimiento.
Art. 178. Es también territorial toda regla que prohíbe que
sean objeto de los contratos, servicios contrarios a las leyes y
a las buenas costumbres y cosas que estén fuera del comercio.
Art. 179. Son de orden público internacional las
disposiciones que se refieren a causa ilícita en los contratos.
Art. 180. Se aplicarán simultáneamente la ley del lugar del
contrato y la de su ejecución, a la necesidad de otorgar
escritura o documento público para la eficacia de determinados
convenios y a la de hacerlos constar por escrito.
Art. 181. La rescisión de los contratos por incapacidad o
ausencia, se determina por la ley personal del ausente o
incapacitado.
Art. 182. Las demás causas de rescisión y su forma y
efectos, se subordinan a la ley territorial.
Art. 183. Las disposiciones sobre nulidad de los contratos se
sujetarán a la ley de que la causa de la nulidad dependa.
Art. 184. La interpretación de los contratos debe
efectuarse, como regla general, de acuerdo con la ley que los
rija.
Sin embargo, cuando esa ley se discuta y deba resultar de la
voluntad tácita de las partes, se aplicará presuntamente la
legislación que para ese caso se determina en los artículos 185
y 186, aunque eso lleve a aplicar al contrato una ley distinta
como resultado de la interpretación de voluntad.
Art. 185. Fuera de las reglas ya establecidas y de las que en
lo adelante se consignen para casos especiales, en los contratos
de adhesión se presume aceptada, a falta de voluntad expresa o
tácita, la ley del que los ofrece o prepara.
Art. 186. En los demás contratos y para el caso previsto en
el artículo anterior, se aplicará en primer término la ley
personal común a los contratantes y en su defecto al del lugar
de la celebración.
Capítulo III
DEL CONTRATO SOBRE BIENES CON OCASION DE MATRIMONIO
Art. 187. Este contrato se rige por la ley personal común de
los contrayentes y en su defecto por la del primer domicilio
matrimonial.
Las propias leyes determinan, por ese orden, el régimen
legal supletorio a falta de estipulación.
Art. 188. Es de orden público internacional el precepto que
veda celebrar capitulaciones durante el matrimonio, o
modificarlas, o que se altere el régimen de bienes por cambios
de nacionalidad o de domicilio posteriores al mismo.
Art. 189. Tienen igual carácter los preceptos que se
refieren al mantenimiento de las leyes y las buenas costumbres, a
los efectos de las capitulaciones respecto de terceros y a su
forma solemne.
Art. 190. La voluntad de las partes regula el derecho
aplicable a las donaciones por razón de matrimonio, excepto en
lo referente a su capacidad, a la salvaguardia de los derechos
legitimarios y a la nulidad mientras el matrimonio subsista, todo
lo cual se subordina a la ley general que lo rige, y siempre que
no afecte el orden público internacional.
Art. 191. Las disposiciones sobre dote y parafernales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledependen de la ley personal de la mujer.
Art. 192. Es de orden público internacional la regla que
repudia la inalienabilidad de la dote.
Art. 193. Es de orden público internacional la prohibición
de renunciar a la sociedad de ganancias durante el matrimonio.
Capítulo IV
COMPRAVENTA, CESION DE CREDITO Y PERMUTA
Art. 194. Son de orden público internacional las
disposiciones relativas a enajenación forzosa por utilidad
pública.
Art. 195. Lo mismo sucede con las que fijan los efectos de la
posesión y de la inscripción entre varios adquirentes, y las
referentes al retracto legal.
Capítulo V
ARRENDAMIENTO
Art. 196. En el arrendamiento de cosas, debe aplicarse la ley
territorial a las medidas para dejar a salvo el interés de
terceros y a los derechos y deberes del comprador de finca
arrendada.
Art. 197. Es de orden público internacional, en el
arrendamiento de servicios, la regla que impide concertarlos para
toda la vida o por más de cierto tiempo.
Art. 198. También es territorial sobre accidentes del
trabajo y protección social del trabajador.
Art. 199. Son territoriales, en los transportes por agua,
tierra y aire, las leyes y reglamentos locales especiales.
Capítulo VI
CENSOS
Art. 200. Se aplica la ley territorial a la determinación
del concepto y clases de los censos, a su carácter redimible, a
su prescripción, y a la acción real que de ellos se deriva.
Art. 201. Para el censo enfitéutico son asimismo
territoriales las disposiciones que fijan sus condiciones y
formalidades, que imponen un reconocimiento cada cierto número
de años y que prohíben la subenfiteusis.
Art. 202. En el censo consignativo, es de orden público
internacional la regla que prohíbe que el pago en frutos pueda
consistir en una parte alícuota de los que produzca la finca
acensuada.
Art. 203. Tiene el mismo carácter en el censo reservativo la
exigencia de que se valorice la finca acensuada.
Capítulo VII
SOCIEDAD
Art. 204. Son leyes territoriales las que exigen un objeto
lícito, formas solemnes, e inventarios cuando hay inmuebles.
Capítulo VIII
PRESTAMO
Art. 205. Se aplica la ley local a la necesidad del pacto
expreso de intereses y a su tasa.
Capítulo IX
DEPOSITO
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 206. Son territoriales las disposiciones referentes al
depósito necesario y al secuestro.
Capítulo X
CONTRATOS ALEATORIOS
Art. 207. Los efectos de la capacidad en acciones nacidas del
contrato de juego, se determinan por la ley personal del
interesado.
Art. 208. La ley local define los contratos de suerte y
determina el juego y la apuesta permitidos o prohibidos.
Art. 209. Es territorial la disposición que declara nula la
renta vitalicia sobre la vida de una persona, muerta a la fecha
del otorgamiento, o dentro de un plazo si se halla padeciendo de
enfermedad incurable.
Capítulo XI
TRANSACCIONES Y COMPROMISOS
Art. 210. Son territoriales las disposiciones que prohíben
transigir o sujetar a compromiso determinadas materias.
Art. 211. La extensión y efectos del compromiso y la
autoridad de cosa juzgada de la transacción, dependen también
de la ley territorial.
Capítulo XII
DE LA FIANZA
Art. 212. Es de orden público internacional la regla que
prohíbe al fiador obligarse a más que el deudor principal.
Art. 213. Corresponden a la misma clase las disposiciones
relativas a la fianza legal o judicial.
Capítulo XIII
PRENDA, HIPOTECA Y ANTICRESIS
Art. 214. Es territorial la disposición que prohíbe al
acreedor las cosas recibidas en prenda o hipoteca.
Art. 215. Lo son también los preceptos que señalan los
requisitos esenciales del contrato de prenda, y con ellos debe
cumplirse cuando la cosa pignorada se traslade a un lugar donde
sean distintos de los exigidos al constituirlo.
Art. 216. Igualmente son territoriales las prescripciones en
cuya virtud la prenda deba quedar en poder del acreedor o de un
tercero, la que requiere para perjudicar a extraños que conste
por instrumento público la certeza de la fecha y la que fija el
procedimiento para su enajenación.
Art. 217. Los reglamentos especiales de los Montes de piedad
y establecimientos públicos análogos, son obligatorios
territorialmente para todas las operaciones que con ellos se
realicen.
Art. 218. Son territoriales las disposiciones que fijan el
objeto, condiciones, requisitos, alcance e inscripciones del
contrato de hipoteca.
Art. 219. Lo es asimismo la prohibición de que el acreedor
adquiera la propiedad del inmueble en la anticresis, por falta de
pago de la deuda.
Capítulo XIV
CUASI-CONTRATOS
Art. 220. La gestión de negocios ajenos se regula por la ley
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel lugar en que se efectúa.
Art. 221. El cobro de lo indebido se somete a la ley personal
común de las partes y, en su defecto, a la del lugar en que se
hizo el pago.
Art. 222. Los demás cuasi-contratos se sujetan a la ley que
regule la institución jurídica que los origine.
Capítulo XV
CONCURRENCIA Y PRELACION DE CREDITOS
Art. 223. Si las obligaciones concurrentes no tienen
carácter real y están sometidas a una ley común, dicha ley
regulará también su prelación.
Art. 224. Para las garantías con acción real, se aplicará
la ley de la situación de la garantía.
Art. 225. Fuera de los casos previstos en los artículos
anteriores, debe aplicarse a la prelación de créditos la ley
del tribunal que haya de decidirla.
Art. 226. Si la cuestión se plantease simultáneamente en
tribunales de Estados diversos, se resolverá de acuerdo con la
ley de aquel que tenga realmente bajo su jurisdicción los bienes
o numerario en que haya de hacerse efectiva la prelación.
Capítulo XVI
PRESCRIPCION
Art. 227. La prescripción adquisitiva de bienes muebles o
inmuebles se rige por la ley del lugar en que estén situados.
Art. 228. Si las cosas muebles cambiasen de situación
estando en camino de prescribir, se regirá la prescripción por
la ley del lugar en que se encuentren al completarse el tiempo
que requiera.
Art. 229. La prescripción extintiva de acciones personales
se rige por la ley a que esté sujeta la obligación que va a
extinguirse.
Art. 230. La prescripción extintiva de acciones reales se
rige por la ley del lugar en que esté situada la cosa a que se
refiera.
Art. 231. Si en el caso previsto en el artículo anterior se
tratase de cosas muebles y hubieren cambiado de lugar durante el
plazo de prescripción, se aplicará la ley del lugar en que se
encuentren al cumplirse allí el término señalado para
prescribir.
Libro Segundo
DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL
Título Primero
DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN GENERAL
Capítulo I
DE LOS COMERCIANTES
Art. 232. La capacidad para ejercer el comercio y para
intervenir en actos y contratos mercantiles, se regula por la ley
personal de cada interesado.
Art. 233. A la misma ley personal se subordinan las
incapacidades y su habilitación.
Art. 234. La ley del lugar en que el comercio se ejerza debe
aplicarse a las medidas de publicidad necesarias para que puedan
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilededicarse a él, por medio de sus representantes los
incapacitados, o por sí las mujeres casadas.
Art. 235. La ley local debe aplicarse a la incompatibilidad
para el ejercicio del comercio de los empleados públicos y de
los agentes de comercio y corredores.
Art. 236. Toda incompatibilidad para el comercio que resulte
de leyes o disposiciones especiales en determinado territorio, se
regirá por el derecho del mismo.
Art. 237. Dicha incompatibilidad en cuanto a los funcionarios
diplomáticos y agentes consulares, se apreciará por la ley del
Estado que los nombra. El país en que residen tiene igualmente
el derecho de prohibirles el ejercicio del comercio.
Art. 238. El contrato social y en su caso la ley a que esté
sujeto se aplica a la prohibición de que los socios colectivos o
comanditarios realicen operaciones mercantiles, o cierta clase de
ellas, por cuenta propia o de otros.
Capítulo II
DE LA CUALIDAD DE COMERCIANTES Y DE LOS ACTOS DE COMERCIO
Art. 239. Para todos los efectos de carácter público, la
cualidad de comerciante se determina por la ley del lugar en que
se haya realizado el acto o ejercido la industria de que se
trate.
Art. 240. La forma de los contratos y actos mercantiles se
sujeta a la ley territorial.
Capítulo III
DEL REGISTRO MERCANTIL
Art. 241. Son territoriales las disposiciones relativas a la
inscripción en el Registro mercantil de los comerciantes y
sociedades extranjeras.
Art. 242. Tienen el mismo carácter las reglas que señalan
el efecto de la inscripción en dicho Registro de créditos o
derechos de terceros.
Capítulo IV
LUGARES Y CASAS DE CONTRATACION MERCANTIL Y COTIZACION
OFICIAL DE EFECTOS PUBLICOS Y DOCUMENTOS DE CREDITO AL PORTADOR
Art. 243. Las disposiciones relativas a los lugares y casas
de contratación mercantil y cotización oficial de efectos
públicos y documentos de crédito al portador, son de orden
público internacional.
Capítulo V
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS CONTRATOS DE COMERCIO
Art. 244. Se aplicarán a los contratos de comercio las
reglas generales establecidas para los contratos civiles en el
capítulo segundo, título cuarto, libro primero de este Código.
Art. 245. Los contratos por correspondencia no quedarán
perfeccionados sino mediante el cumplimiento de las condiciones
que al efecto señale la legislación de todos los contratantes.
Art. 246. Son de orden público internacional las
dispocisiones relativas a contratos ilícitos y a términos de
gracia, cortesía u otros análogos.
Título Segundo
DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO NOTA 15
Capítulo I
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDE LAS COMPAÑIAS MERCANTILES
Art. 247. El carácter mercantil de una sociedad
colectiva o comanditaria se determina por la ley a que
esté sometido el contrato social, y en su defecto por la
del lugar en que tenga su domicilio comercial.
Si esas leyes no distinguieran entre sociedades
mercantiles y civiles, se aplicará el derecho del país
en que la cuestión se someta a juicio.
NOTA: 15
Véase Convención Interamericana sobre conflictos de
leyes en materia de sociedades mercantiles, suscrita en
Montevideo el 8 de Mayo de 1979, en la II Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional
Privado.
Art. 248. El carácter mercantil de una sociedad anónima
depende de la ley del contrato social; en su defecto, de la del
lugar en que celebre las juntas generales de accionistas y por su
falta de la de aquel en que residan normalmente su Consejo o
Junta Directiva.
Si esas leyes no distinguieren entre sociedades mercantiles y
civiles, tendrá uno u otro carácter según que esté o no
inscrita en el Registro mercantil del país donde la cuestión
haya de juzgarse. A falta de Registro mercantil se aplicará el
derecho local de este último país.
Art. 249. Lo relativo a la constitución y manera de
funcionar de las sociedades mercantiles y a la responsabilidad de
sus órganos, está sujeto al contrato social y en su caso a la
ley que lo rija.
Art. 250. La emisión de acciones y obligaciones en un Estado
contratante, las formas y garantías de publicidad y la
responsabilidad de los gestores de agencias y sucursales respecto
de terceros, se someten a la ley territorial.
Art. 251. Son también territoriales las leyes que subordinen
la sociedad a un régimen por razón de sus operaciones.
Art. 252. Las sociedades mercantiles debidamente
constituidas en un Estado contratante disfrutarán de la
misma personalidad jurídica en los demás, salvo las NOTA 16
limitaciones del derecho territorial.
NOTA: 16
Véase la "Declaración sobre personalidad jurídica de
las Compañías extranjeras", suscrita en Washington el 25
de Junio de 1936, no ratificada por Chile.
Art. 253. Son territoriales las disposiciones que se refieran
a la creación, funcionamiento y privilegios de los bancos de
emisión y descuento, compañías de almacenes generales de
depósitos y otras análogas.
Capítulo II
DE LA COMISION MERCANTIL
Art. 254. Son de orden público internacional las
prescripciones relativas a la forma de la venta urgente por el
comisionista para salvar en lo posible el valor de las cosas en
que la comisión consista.
Art. 255. Las obligaciones del factor se sujetan a la ley del
domicilio mercantil del mandante.
Capítulo III
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDEL DEPOSITO Y PRESTAMO MERCANTILES
Art. 256. Las responsabilidades no civiles del depositario se
rigen por la ley del lugar del depósito.
Art. 257. La tasa o libertad del interés mercantil son de
orden público internacional.
Art. 258. Son territoriales las disposiciones referentes al
préstamo con garantía de efectos cotizables, hecho en bolsa,
con intervención de agente colegiado o funcionario oficial.
Capítulo IV
DEL TRANSPORTE TERRESTRE
Art. 259. En los casos de transporte internacional no hay
más que un contrato, regido por la ley que le corresponda según
su naturaleza.
Art. 260. Los plazos y formalidades para el ejercicio de
acciones surgidas de este contrato y no previstos en el mismo, se
rigen por la ley del lugar en que se produzcan los hechos que las
originen.
Capítulo V
DE LOS CONTRATOS DE SEGURO
Art. 261. El contrato de seguro contra incendios se rige por
la ley del lugar donde radique, al efectuarlo, la cosa asegurada.
Art. 262. Los demás contratos de seguro siguen la regla
general, regulándose por la ley personal común de las partes o
en su defecto por la del lugar de la celebración; pero las
formalidades externas para comprobar hechos u omisiones
necesarios al ejercicio o a la conservación de acciones o
derechos, se sujetan a la ley del lugar en que se produzca el
hecho o la omisión que les hace surgir.
Capítulo VI
DEL CONTRATO Y LETRA DE CAMBIO Y EFECTOS MERCANTILES
ANALOGOS NOTA 17
Art. 263. La forma del giro, endoso, fianza,
intervención, aceptación y protesto de una letra de
cambio, se somete a la ley del lugar en que cada uno de
dichos actos se realice.
NOTA: 17
Véase Convención Interameriana sobre conflictos de
leyes en materias de letras de cambio, pagarés y
facturas, suscrita en Panamá el 30 de Enero de 1975, en
la Conferencia Especializada Interamericana sobre
Derecho Internacional Privado, aprobada por Decreto Ley
N° 1.375, publicado en el Diario Oficial de 8 de Abril
de 1976, promulgada por Decreto Supremo del Ministerio
de Relaciones Exteriores N° 363, publicados en el Diario
Oficial de 13 de Julio de 1976.
Art. 264. A falta de convenio expreso o tácito, las
relaciones jurídicas entre el librador y el tomador se rigen por
la ley del lugar en que la letra se gira.
Art. 265. En igual caso, las obligaciones y derechos entre el
aceptante y el portador se regulan por la ley del lugar en que se
ha efectuado la aceptación.
Art. 266. En la misma hipótesis, los efectos jurídicos que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel endoso produce entre endosante y endosatario, dependen de la
ley del lugar en que la letra ha sido endosada.
Art. 267. La mayor o menor extensión de las obligaciones de
cada endosante, no altera los derechos y deberes originarios del
librador y el tomador.
Art. 268. El aval, en las propias condiciones, se rige por la
ley del lugar en que se presta.
Art. 269. Los efectos jurídicos de la aceptación por
intervención se regulan, a falta de pacto, por la ley del lugar
en que el tercero interviene.
Art. 270. Los plazos y formalidades para la aceptación, el
pago y el protesto, se someten a la ley local.
Art. 271. Las reglas de este capítulo son aplicables NOTA 18
a las libranzas, vales, pagarés y mandatos o cheques. NOTA 19
NOTA: 18
Véase Convención Interamericana sobre conflicto de
leyes en materia de cheques, suscrita en Panamá el 30 de
Enero de 1975, en la Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derecho Internacional Privado,
aprobada por Decreto Ley N° 1.374, publicado en el
Diario Oficial de 8 de Abril de 1976, promulgada por
Decreto Supremo del Ministerio de Relaciones Exteriores
N° 362, publicados en el Diario Oficial de 8 de Julio de
1976.
NOTA: 19
Véase Convención Interamericana sobre conflictos de
leyes en materia de cheques, suscrita en Montevideo el 8
de Mayo de 1979, en la II Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.
Capítulo VII
DE LA FALSEDAD, ROBO, HURTO O EXTRAVIO DE DOCUMENTOS DE
CREDITO Y EFECTOS AL PORTADOR
Art. 272. Las disposiciones relativas a la falsedad, robo,
hurto o extravío de documentos de crédito y efectos al portador
son de orden público internacional.
Art. 273. La adopción de las medidas que establezca la ley
del lugar en que el hecho se produce, no dispensa a los
interesados de tomar cualesquiera otras que establezca la ley del
lugar en que esos documentos y efectos se coticen y la del lugar
de su pago.
Título Tercero
DEL COMERCIO MARITIMO Y AEREO
Capítulo I
DE LOS BUQUES Y AERONAVES
Art. 274. La nacionalidad de las naves se prueba por la
patente de navegación y la certificación del registro, y tiene
el pabellón como signo distintivo aparente.
Art. 275. La ley del pabellón rige las formas de publicidad
requeridas para la transmisión de la propiedad de una nave.
Art. 276. A la ley de la situación debe someterse la
facultad de embargar y vender judicialmente una nave, esté o no
cargada y despachada.
Art. 277. Se regulan por la ley de pabellón los derechos de
los acreedores después de la venta de la nave, y la extinción
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los mismos.
Art. 278. La hipoteca marítima y los privilegios o
seguridades de carácter real constituidos de acuerdo con la ley
del pabellón, tienen efectos extraterritoriales aun en aquellos
países cuya legislación no conozca o regule esta hipoteca o
esos privilegios.
Art. 279. Se sujetan también a la ley del pabellón los
poderes y obligaciones del capitán y la responsabilidad de los
propietarios y navieros por sus actos.
Art. 280. El reconocimiento del buque, la petición de
práctico y la policía sanitaria, depende de la ley territorial.
Art. 281. Las obligaciones de los oficiales y gente de mar y
el orden interno del buque, se sujetan a la ley del pabellón.
Art. 282. Las disposiciones precedentes de este capítulo se
aplican también a las aeronaves.
Art. 283. Son de orden público internacional las reglas
sobre nacionalidad de los propietarios de buques y aeronaves y de
los navieros, así como de los oficiales y la tripulación.
Art. 284. También son de orden público internacional las
disposiciones sobre nacionalidad de buques y aeronaves para el
comercio fluvial, lacustre y de cabotaje o entre determinados
lugares del territorio de los Estados contratantes, así como
para la pesca y otros aprovechamientos submarinos en el mar
territorial.
Capítulo II
DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO MARITIMO Y AEREO
Art. 285. El fletamento, si no fuere un contrato de
adhesión, se regirá por la ley del lugar de salida de las
mercancías.
Los actos de ejecución del contrato se ajustarán a la ley
del lugar en que se realicen.
Art. 286. Las facultades del capitán para el préstamo a la
gruesa se determinan por la ley del pabellón.
Art. 287. El contrato de préstamo a la gruesa, salvo pacto
en contrario, se sujeta a la ley del lugar en que el préstamo se
efectúa.
Art. 288. Para determinar si la avería es simple o gruesa y
la proporción en que contribuyen a soportarla la nave y el
cargamento, se aplica la ley del pabellón.
Art. 289. El abordaje fortuito en aguas territoriales o en el
aire nacional se somete a la ley del pabellón si fuere común.
Art. 290. En el propio caso, si los pabellones difieren, se
aplica la ley del lugar.
Art. 291. La propia ley local se aplica en todo caso al
abordaje culpable en aguas territoriales o aire nacional.
Art. 292. Al abordaje fortuito o culpable en alta mar o aire
libre, se le aplica la ley del pabellón si todos los buques o
aeronaves tuvieren el mismo.
Art. 293. En su defecto, se regulará por el pabellón del
buque o aeronave abordados, si el abordaje fuere culpable.
Art. 294. En los casos de abordaje fortuito en alta mar o
aire libre, entre naves o aeronaves de diferente pabellón, cada
uno soportará la mitad de la suma total del daño, repartida
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileegún la ley de una de ellas, y la mitad restante repartida
según la ley de la otra.
Título Cuarto
DE LA PRESCRIPCION
Art. 295. La prescripción de las acciones nacidas de los
contratos y actos mercantiles, se ajustarán a las reglas
establecidas en este Código respecto de las acciones civiles.
Libro Tercero
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
Capítulo I
DE LAS LEYES PENALES NOTA 20
Art. 296. Las leyes penales obligan a todos los que
residen en el territorio, sin más excepciones que las
establecidas en este capítulo.
NOTA: 20
Véase Convención sobre las Infracciones y Ciertos
Actos cometidos a Bordo de Aeronaves, suscrita en Tokio
el 14 de Septiembre de 1963, ratificada y promulgada por
Decreto N° 711, publicado en el Diario Oficial de 17 de
Diciembre de 1974.
Véase también Convención para la Represión de Actos
Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil,
suscrita en Montreal, el 23 de Septiembre de 1971,
ratificada y promulgada por Decreto N° 376, publicado en
el Diario Oficial del 11 de Diciembre de 1975. Véase
Acuerdo Sudamericano sobre estupefacientes y
psicotrópicos, adoptado en Buenos Aires el 27 de Abril
de 1973, promulgado por Decreto N° 164 del Ministerio de
Relaciones Exteriores, del día 16 de Febrero de 1981,
publicado en el Diario Oficial de 3 de Abril de 1981.
Véase, finalmente, Convención Internacional contra la
toma de rehenes, suscrita el 3 de Enero de 1980,
promulgada por Decreto N° 989 del Ministerio de
Relaciones Exteriores de 16 de Noviembre de 1981,
publicado en el Diario Oficial de 8 de Enero de 1982.
Art. 297. Están exentos de las leyes penales de cada Estado
contratante los Jefes de los otros Estados, que se encuentren en
su territorio.
Art. 298. Gozan de igual exención los Representantes
diplomáticos de los Estados contratantes en cada uno de
los demás, así como sus empleados extranjeros, y las NOTA 21
personas de la familia de los primeros, que vivan en su
compañía.
NOTA: 21
Véanse : "Convención sobre Funcionarios
Diplomáticos", suscrita en la Sexta Conferencia
Panamericana de La Habana, el 10 de Febrero de 1928 y
promulgada el 31 de Diciembre de 1936; y la Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita por
Chile el 18 de Abril de 1961, promulgada por Decreto del
Ministerio de Relaciones Exteriores N° 666, de 9 de
Noviembre de 1967, publicada en el Diario Oficial de 4
de Marzo de 1968.
Art. 299. Tampoco son aplicables las leyes penales de un
Estado a los delitos cometidos en el perímetro de las
operaciones militares, cuando autorice el paso por su territorio
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede un ejército de otro Estado contratante, salvo que no tengan
relación legal con dicho ejército.
Art. 300. La misma exención se aplica a los delitos
cometidos en aguas territoriales o en el aire nacional, a bordo
de naves o aeronaves extranjeras de guerra.
Art. 301. Lo propio sucede con los delitos cometidos en aguas
territoriales o aire nacional en naves o aeronaves mercantes
extranjeras, si no tienen relación alguna con el país y sus
habitantes ni perturban su tranquilidad.
Art. 302. Cuando los actos de que se componga un delito, se
realicen en Estados contratantes diversos, cada Estado puede
castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí
solo un hecho punible.
De lo contrario, se dará preferencia al derecho de la
soberanía local en que el delito se haya consumado.
Art. 303. Si se trata de delitos conexos en territorios de
más de un Estado contratante, sólo estará sometido a la ley
penal de cada uno el cometido en su territorio.
Art. 304. Ningún Estado contratante aplicará en su
territorio las leyes penales de los demás.
Capítulo II
DELITOS COMETIDOS EN UN ESTADO EXTRANJERO CONTRATANTE
Art. 305. Están sujetos en el extranjero a las leyes penales
de cada Estado contratante, los que cometieren un delito contra
la seguridad interna o externa del mismo o contra su crédito
público, sea cual fuere la nacionalidad o el domicilio del
delincuente.
Art. 306. Todo nacional de un Estado contratante o todo
extranjero domiciliado en él, que cometa en el extranjero un
delito contra la independencia de ese Estado, queda sujeto a sus
leyes penales.
Art. 307. También estarán sujetos a las leyes penales del
Estado extranjero en que puedan ser aprehendidos y juzgados, los
que cometan fuera del territorio un delito, como la trata de
blancas, que ese Estado contratante se haya obligado a reprimir
por un acuerdo internacional.
Capítulo III
DELITOS COMETIDOS FUERA DE TODO TERRITORIO NACIONAL
Art. 308. La piratería, la trata de negros y el comercio de
esclavos, de trata de blancas, la destrucción o deterioro de
cables submarinos y los demás delitos de la misma índole contra
el derecho internacional, cometidos en alta mar, en el aire libre
o en territorios no organizados aún en Estado, se castigarán
por el captor de acuerdo con sus leyes penales.
Art. 309. En los casos de abordaje culpable en alta mar o en
el aire, entre naves o aeronaves de distinto pabellón, se
aplicará la ley penal de la víctima.
Capítulo IV
CUESTIONES VARIAS
Art. 310. Para el concepto legal de la reiteración o de la
reincidencia, se tendrá en cuenta la sentencia dictada en un
Estado extranjero contratante, salvo los casos en que se opusiere
la legislación local.
Art. 311. La pena de interdicción civil tendrá efecto en
los otros Estados mediante el cumplimiento previo de las
formalidades de registro o publicación que exija la legislación
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede cada uno de ellos.
Art. 312. La prescripción del delito se subordina a la ley
del Estado a que corresponda su conocimiento.
Art. 313. La prescripción de la pena se rige por la ley del
Estado que la ha impuesto.
Libro Cuarto
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL
Título Primero
PRINCIPIOS GENERALES
Art. 314. La ley de cada Estado contratante determina la
competencia de los tribunales, así como su organización, las
formas de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y los
recursos contra sus decisiones.
Art. 315. Ningún Estado contratante organizará o mantendrá
en su territorio tribunales especiales para los miembros de los
demás Estados contratantes.
Art. 316. La competencia ratione loci se subordina, en el
orden de las relaciones internacionales, a la ley del Estado
contratante que la establece.
Art. 317. La competencia ratione materias y ratione personae,
en el orden de relaciones internacionales, no debe basarse por
los Estados contratantes en la condición de nacionales o
extranjeras de las personas interesadas, en perjuicio de éstas.
Título Segundo
COMPETENCIA
COMPETENCIA
Capítulo I
Art. 318. Será en primer término juez competente para
conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las
acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los
litigantes se sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de
ellos por lo menos sea nacional del Estado contratante a que el
juez pertenezca o tenga en él su domicilio y salvo el derecho
local contrario.
La sumisión no será posible para las acciones reales o
mixtas sobre bienes inmuebles, si la prohíbe la ley de
situación.
Art. 319. La sumisión sólo podrá hacerse a juez que ejerza
jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de igual
clase de negocios y en el mismo grado.
Art. 320. En ningún caso podrán las partes someterse
expresa o tácitamente para un recurso a juez o tribunal
diferente de aquel a quien esté subordinado, según las leyes
locales, el que haya conocido en primera instancia.
Art. 321. Se entenderá por sumisión expresa la hecha por
los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero
propio y designando con toda precisión el juez a quien se
sometan.
Art. 322. Se entenderá hecha la sumisión tácita por el
demandante con el hecho de acudir al juez interponiendo la
demanda, y por el demandado con el hecho de practicar, después
de personado en el juicio, cualquier gestión que no sea proponer
en forma la declinatoria. No se entenderá que hay sumisión
tácita si el procedimiento se siguiera en rebeldía.
Art. 323. Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley salvo el derecho local contrario, será juez competente para el
ejercicio de acciones personales el del lugar del cumplimiento de
la obligación, o el domicilio de los demandados y
subsidiariamente el de su residencia.
Art. 324. Para el ejercicio de acciones reales sobre bienes
muebles será competente el juez de la situación, y si no fuere
conocida del demandante, el del domicilio, y en su defecto el de
la residencia del demandado.
Art. 325. Para el ejercicio de acciones sobre bienes
inmuebles y para el de las acciones mixtas de deslinde y
división de la comunidad, será juez competente el de la
situación de los bienes.
Art. 326. Si en los casos a que se refieren los dos
artículos anteriores hubiere bienes situados en más de un
Estado contratante, podrá acudirse a los jueces de cualquiera de
ellos, salvo que lo prohíba para los inmuebles la ley de la
situación.
Art. 327. En los juicios de testamentaría o ab intestato
será juez competente el del lugar en que tuvo el finado su
último domicilio.
Art. 328. En los concursos de acreedores y en las quiebras,
cuando fuere voluntaria la presentación del deudor en ese
estado, será juez competente el de su domicilio.
Art. 329. En los concursos o quiebras promovidos por los
acreedores, será juez competente el de cualquiera de los lugares
que esté conociendo de la reclamación que los motiva,
prefiriéndose, caso de estar entre ellos, el del domicilio del
deudor, si éste o la mayoría de los acreedores, lo reclamasen.
Art. 330. Para los actos de jurisdicción voluntaria y salvo
también el caso de sumisión y el derecho local, será
competente el juez del lugar en que tenga o haya tenido su
domicilio, o en su defecto, la residencia, la persona que los
motive.
Art. 331. Respecto de los actos de jurisdicción voluntaria
en materia de comercio y fuera del caso de sumisión y salvo el
derecho local, será competente el juez del lugar en que la
obligación deba cumplirse o, en su defecto, el del lugar del
hecho que los origine.
Art. 332. Dentro de cada Estado contratante, la competencia
preferente de los diversos jueces se ajustará a su derecho
nacional.
Capítulo II NOTA 22
EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN
LO CIVIL Y EN LO MERCANTIL
Art. 333. Los jueces y tribunales de cada Estado
contratante serán incompetentes para conocer de los
asuntos civiles o mercantiles en que sean parte
demandada los demás Estados contratantes o sus Jefes, si
se ejercita una acción personal, salvo el caso de
sumisión expresa o de demanda reconvencionales.
NOTA: 22
Véanse: "Convención sobre Funcionarios
Diplomáticos", suscrita en La Habana el 10 de Febrero de
1928, promulgada por Decreto N° 1.860, del Ministerio de
Relaciones Exteriores, de fecha 31 de Diciembre de 1936
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley publicada en el Diario Oficial de 12 de Febrero de
1938.
"Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las
Naciones Unidas", adoptada el 13 de Febrero de 1946,
promulgada por Decreto N° 794, del Ministerio de
Relaciones Exteriores, de 27 de Octubre de 1948, y
publicada en el Diario Oficial de 14 de Diciembre de
1948.
"Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de los
Organismos Especializados de las Naciones Unidas",
adoptada el 21 de Noviembre de 1947, promulgada por
Decreto N° 631, del Ministerio de Relaciones Exteriores,
de 11 de Octubre de 1951, y publicada en el Diario
Oficial de 12 de Noviembre de 1951.
Carta de la Organización de los Estados Americanos,
Arts. 103 al 107, suscrita en Bogotá el 2 de Mayo de
1948, promulgada por Decreto N° 314, del Ministerio de
Relaciones Exteriores, de 5 de Junio de 1953.
Convenio de Ayuda Militar, Chile-Estados Unidos,
suscrito en Santiago el 9 de Abril de 1952, promulgado
por Decreto N° 328, del Ministerio de Relaciones
Exteriores, de 6 de Julio de 1952, y publicado en el
Diario Oficial de 21 de Julio de 1952.
Convenios de Bretton Woods, aprobados por Ley N°
8.403.
Convención sobre Constitución de la Organización de
las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, promulgada por Decreto N° 420, del Ministerio
de Relaciones Exteriores, de 20 de Agosto de 1953, y
publicada en el Diario Oficial de 7 de Octubre de 1953.
Convenio entre el Gobierno de Chile y la Comisión
Económica para la América Latina de las Naciones Unidas
(CEPAL), para regular las condiciones de funcionamiento
en Chile de la Sede de esta organización, promulgado por
Decreto N° 433, del Ministerio de Relaciones Exteriores,
de 23 de Septiembre de 1954, y publicado en el Diario
Oficial de 29 de Octubre de 1954; Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación,
adhesión de Chile el 17 de Mayo de 1946.
Convenio para el establecimiento de uno o más
centros de Cooperación Técnica celebrado entre el
Gobierno de Chile y la Organización de los Estados
Americanos, promulgado por Decreto del Ministerio de
Relaciones Exteriores N° 214, de 26 de Mayo de 1955, y
publicado en el Diario Oficial de 23 de Julio de 1955.
Convenio entre el Comité Internacional para las
Migraciones Europeas (CIME) y el Gobierno de Chile,
relativo al funcionamiento de la Sede de la Misión en
Chile, promulgado por Decreto del Ministerio de
Relaciones Exteriores N° 305, de 17 de Julio de 1956, y
publicado en el Diario Oficial de 13 de Septiembre de
1956.
Acuerdo entre el Gobierno de Chile y el Fondo
Especial de las Naciones Unidas sobre Asistencia del
Fondo Especial, suscrito el 22 de Enero de 1960,
promulgado por Decreto del Ministerio de Relaciones
Exteriores N° 546, de 26 de Septiembre de 1960, y
publicado en el Diario Oficial de 24 de Octubre de 1960.
Acuerdo Básico sobre Asistencia Técnica entre las
Naciones Unidas, la Organización Internacional del
Trabajo, la Organización de las Naciones Unidas para la
Agricultura y la Alimentación, la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, la Organización de la Aviación Civil
Internacional, la Organización Mundial de la Salud, la
Unión Internacional de Telecomunicaciones y la
Organización Meteorológica Mundial y el Gobierno de la
República de Chile, suscrito en Santiago el 15 de Enero
de 1957, ratificado el 26 de Septiembre de 1960,
promulgado por Decreto del Ministerio de Relaciones
Exteriores N° 545, de 26 de Septiembre de 1960, y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileublicado en el Diario Oficial de 24 de Octubre de 1960.
Acuerdo entre el Gobierno de Chile y el Fondo
Internacional de Socorro a la Infancia de las Naciones
Unidas, suscrito en Nueva York el 3 de Mayo de 1959, y
promulgado por Decreto del Ministerio de Relaciones
Exteriores N° 542, de 3 de Septiembre de 1951, publicado
en el Diario Oficial de 16 de Octubre de 1952.
Estatuto del Organismo Internacional de Energía
Atómica, suscrito en Nueva York el 26 de Octubre de
1956, promulgado por Decreto del Ministerio de
Relaciones Exteriores N° 544, de 24 de Septiembre de
1960, y publicado en el Diario Oficial de 20 de Octubre
del mismo año.
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas,
suscrita por Chile el 18 de Abril de 1961, promulgada
por Decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores N°
666, de 9 de Noviembre de 1967, publicada en el Diario
Oficial de 4 de Mayo de 1968, e inserta en el Apéndice
de este Código.
Convenio sobre funcionamiento en Santiago de la
Oficina Regional para las Américas de UNICEF (Fondo de
las Naciones Unidas para la Infancia), de 30 de
Noviembre de 1965, promulgado por Decreto del Ministerio
de Relaciones Exteriores N° 60, de 14 de Enero de 1967,
publicado en el Diario Oficial de 4 de Abril de 1967.
Convenio entre el Gobierno de Chile y la
Organización Europea para la Investigación Astronómica
del Hemisferio Sur (ESO), suscrito el 6 de Noviembre de
1963, promulgado por Decreto del Ministerio de
Relaciones Exteriores N° 18 de 4 de Enero de 1964, y
publicado en el Diario Oficial de 4 de Abril de 1964.
Acuerdo sobre privilegios e inmunidades de la
Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, contenido
en la Resolución 6 del Acta Final del Primer Período de
Sesiones de la Conferencia, promulgado por Decreto N°
582, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 7 de
Octubre de 1969, y publicado en el Diario Oficial de 17
de Enero de 1970.
Convenio Básico de Cooperación Económica y Técnica
entre el Gobierno de Chile y el Gobierno de la República
Socialista de Rumanía, suscrito en Santiago el 1° de
Octubre de 1968, promulgado por Decreto N° 264, del
Ministerio de Relaciones Exteriores, de 30 de Marzo de
1970, y publicado en el Diario Oficial de 30 de Abril de
1970.
Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de
Fomento, suscrito en Bogotá el 7 de Febrero de 1968,
promulgado por Decreto N° 514, del Ministerio de
Relaciones Exteriores, y publicado en el Diario Oficial
de 21 de Agosto de 1970.
Convenio entre el Gobierno de Chile y el Banco
Interamericano de Desarrollo para regular las
condiciones de la Oficina Regional en Chile, suscrito en
Santiago el 17 de Mayo de 1965, promulgado por Decreto
del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 266, de 30 de
Marzo de 1970, 1970, y publicado en el Diario Oficial de
30 de Abril de 1970.
Art. 48 de la Ley N° 17.318, de 1° de Agosto de
1970, que sustituyó el inciso tercero del Art. único de
la Ley N° 15.172, cuyo texto fue fijado por el Art. 11
de la Ley N° 17.182.
Decreto N° 683, del Ministerio de Relaciones
Exteriores, de 5 de Octubre de 1970.
Acuerdo Básico entre el Gobierno de Chile y el
Instituto Interamericano de Ciencias Agrícolas, suscrito
en Santiago el 15 de Abril de 1966, promulgado por
Decreto N° 596, del Ministerio de Relaciones Exteriores,
de 31 de Agosto de 1970, y publicado en el Diario
Oficial de 24 de Septiembre de 1970.
Acuerdo Básico entre el Gobierno de Chile y la Junta
de Asistencia Técnica, suscrito el 15 de Enero de 1957,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley Acuerdo Básico entre el Fondo Especial de las Naciones
Unidas, suscrito el 22 de Enero de 1960, modificado por
Cambio de Notas del representante Residente del Programa
de las Naciones Unidas para el Desarrollo, de 27 de
Noviembre de 1968, y del Ministerio de Relaciones
Exteriores de Chile, de 18 de Diciembre de 1968,
promulgada la modificación por Decreto N° 584, del
Ministerio de Relaciones Exteriores, de 18 de Agosto de
1970, y publicado en el Diario Oficial de 17 de Octubre
de 1970.
Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, denominado Protocolo de
Buenos Aires, suscrito en esa ciudad el 27 de Septiembre
de 1967, promulgado por Decreto N° 511, del Ministerio
de Relaciones Exteriores, de 7 de Julio de 1971, y
publicado en el Diario Oficial de 5 de Agosto de 1971.
Convención relativa a la organización consultiva
Marítima Intergubernamental suscrita en Ginebra el 6 de
Mayo de 1948, promulgada por Decreto N° 148, del
Ministerio de Relaciones Exteriores, de 20 de Marzo de
1972, y publicada en el Diario Oficial de 20 de Abril de
1972.
Acuerdo sobre la oficina en Chile de la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos,
suscrito con la Unión Panamericana en Washington, el 7
de Octubre de 1960, promulgado por Decreto N° 631, del
Ministerio de Relaciones Exteriores, de 28 de Noviembre
de 1972, y publicado en el Diario Oficial de 26 de
Febrero de 1973.
Acuerdo sobre Privilegios de Inmunidades de la
Organización de los Estados Americanos, suscrito por
Chile el 24 de Enero de 1950, aprobado por Decreto Ley
N° 1.358 promulgado por Decreto Supremo del Ministerio
de Relaciones Exteriores N° 279 y publicados en el
Diario Oficial de 26 de Mayo de 1976.
Decreto Ley N° 1.260 establece franquicias para los
funcionarios diplomáticos de carrera, los cónsules y los
agregados de las Fuerzas Armadas acreditados ante el
Gobierno de Chile, publicado en el Diario Oficial de 21
de Noviembre de 1975.
El Decreto Ley N° 1.383, publicado en el Diario
Oficial de 9 de Abril, otorga privilegios e inmunidades
a la delegación para la América Latina de Comisión de
las Comunidades Europeas.
Convenio sobre Inmunidades y Franquicias de la
Comisión Permanente del Pacífico, suscrito en Santiago
con fecha 10 de Enero de 1975, aprobado por Decreto Ley
N° 1.049, publicado en el Diario Oficial de 7 de Junio
de 1975, promulgado por Decreto Supremo del Ministerio
de Relaciones Exteriores N° 417 y publicado en el Diario
Oficial de 19 de Junio de 1975.
Por Decreto Ley N° 1.568, publicado en el Diario
Oficial de 13 de Octubre de 1976, se reconoce la
personalidad jurídica de la Unión Interamericana de
Ahorros y Préstamos para la Vivienda, se autoriza la
permanencia de la sede de la Secretaría General de la
Organización Internacional de la ciudad antes mencionada
y se le conceden ciertas franquicias y prerrogativas.
Véanse Decreto Ley N° 2.349 y Convención sobre las
misiones especiales.
Protocolo sobre privilegios, exenciones e
inmunidades de Intelsat, suscrito el 19 de Mayo de 1978,
promulgado por Decreto N° 57 del Ministerio de
Relaciones Exteriores del día 12 de Enero de 1980,
publicado en el Diario Oficial de 9 de Febrero del mismo
año.
Protocolo de privilegios e inmunidades de la
Organización Internacional de Telecomunicaciones
Marítimas por Sátelite (INMARSAT), suscrito el 1° de
Diciembre de 1981, promulgado con reservas por Decreto
N° 300 del Ministerio de Relaciones Exteriores del día
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile26 de Marzo de 1984, publicado en el Diario Oficial de
22 de Junio de ese año.
Art. 334. En el mismo caso y con la propia excepción, serán
incompetentes cuando se ejerciten acciones reales, si el Estado
contratante o su Jefe han actuado en el asunto como tales y en su
carácter público, debiendo aplicarse lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 318.
Art. 335. Si el Estado extranjero contratante o su Jefe han
actuado como particulares o personas, serán competentes los
jueces o tribunales para conocer de los asuntos en que se
ejerciten acciones reales o mixtas, si esta competencia les
corresponde conforme a este Código.
Art. 336. La regla del artículo anterior será aplicable a
los juicios universales sea cual fuere el carácter con que en
ellos actúen el Estado extranjero contratante o su Jefe.
Art. 337. Las disposiciones establecidas en los artículos
anteriores, se aplicarán a los funcionarios diplomáticos
extranjeros y a los comandantes de buques o aeronaves de guerra.
Art. 338. Los cónsules extranjeros no estarán NOTA 23
exentos de la competencia de los jueces y tribunales
civiles del país en que actúen, sino para sus actos
oficiales.
NOTA: 23
Véase Convención sobre Agentes Consulares, suscrita
en la Sexta Conferencia de La Habana del año 1928 y aún
no ratificada. Véase, también, Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares, suscrita el 24 de Abril de 1963,
promulgada por Decreto del Ministerio de Relaciones
Exteriores N° 709, de 28 de Noviembre de 1967, publicada
en el Diario Oficial de 5 de Marzo de 1968. Finalmente,
véase Reglamento Consular, con sus modificaciones.
Art. 339. En ningún caso podrán adoptar los jueces o
tribunales medidas coercitivas o de otra clase que hayan de ser
ejecutadas en el interior de las Legaciones o Consulados o sus
archivos, ni respecto de la correspondencia diplomática o
consular, sin el consentimiento de los respectivos funcionarios
diplomáticos o consulares.
Capítulo III
REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA EN LO PENAL
Art. 340. Para conocer de los delitos y faltas y juzgarlos
son competentes los jueces y tribunales del Estado contratante en
que se hayan cometido.
Art. 341. La competencia se extiende a todos los demás
delitos y faltas a que haya de aplicarse la ley penal del Estado
conforme a las disposiciones de este Código.
Art. 342. Alcanza asimismo a los delitos o faltas cometidos
en el extranjero por funcionarios nacionales que gocen del
beneficio de inmunidad.
Capítulo IV VER NOTA 22
EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES DE COMPETENCIA
EN MATERIA PENAL
Art. 343. No están sujetos en lo penal a la
competencia de los jueces y tribunales de los Estados
contratantes, las personas y los delitos y faltas a que
no alcanza la ley penal del respectivo Estado.
Título Tercero
DE LA EXTRADICION
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 344. Para hacer efectiva la competencia
judicial internacional en materias penales, cada uno de NOTA 24
los Estados contratantes accederá a la solicitud de
cualquiera de los otros para la entrega de individuos
condenados o procesados por delitos que se ajusten a las
disposiciones de este título, sujeto a las provisiones
de los tratados o convenciones internacionales que
contengan listas de infracciones penales que autoricen
la extradición.
NOTA: 24
Véanse: Tratado de Extradición suscrito con Bélgica
de 29 de Mayo de 1899, promulgado el 13 de Marzo de 1904
y publicado en el Diario Oficial de 5 de Abril de 1904,
ampliado por convención suscrita el 25 de Febrero de
1935, promulgada por Decreto N° 795, de 11 de Julio de
1935, y ampliado por Cambio de Notas de 28 de Abril y 5
de Mayo de 1958. (Memoria del Ministerio de Relaciones
Exteriores año 1958, Tomo II, pág. 486).
Tratado de Extradición suscrito con Bolivia el 15 de
Diciembre de 1910, aclarado por Cambio de Notas entre el
Ministerio y la Legación de Bolivia de 27 de Abril de
1931, promulgado por Decreto N° 500, de 8 de Mayo de
1931, y Publicado en el Diario Oficial de 26 de Mayo de
1931.
Tratado sobre Extradición suscrito con Brasil en Río
de Janeiro el 8 de Noviembre de 1935, promulgado por
Decreto N° 1.180, de 18 de Agosto de 1937, y publicado
en el Diario Oficial de 30 de Agosto de 1937.
Tratado sobre Extradición suscrito con Colombia el
16 de Noviembre de 1914, promulgado por Decreto N°
1.472, de 18 de Diciembre de 1928, y publicado en el
Diario Oficial de 7 de Enero de 1929.
Tratado de Extradición suscrito con Ecuador el 10 de
Septiembre de 1897, promulgado por Decreto de 27 de
Septiembre de 1897, promulgado por Decreto de 27 de
Septiembre de 1899 y publicado en el Diario Oficial de 9
de Octubre de 1899.
Tratado de Extradición suscrito con España el 30 de
Diciembre de 1895 y su "Protocolo Complementario",
suscrito el 1° de Agosto de 1896, promulgado el 3 de
Abril de 1897 y publicado en el Diario Oficial de 3 de
Abril de 1897.
Tratado de Extradición suscrito con Estados Unidos
el 17 de Abril de 1900 y su "Protocolo Complementario",
suscrito el 15 de Junio de 1901, promulgado por Decreto
de 6 de Agosto de 1902, y publicado en el Diario Oficial
de 11 de Agosto de 1902.
Tratado de Extradición suscrito con Inglaterra,
promulgado por Decreto de 14 de Abril de 1898, y
publicado en el Diario Oficial de 22 de Abril de 1898.
Por Cambio de Notas de 29 de Diciembre de 1927 se hizo
extensivo a los territorios bajo mandato británico. Por
Cambio de Notas de 12 de Abril y 7 de Agosto de 1928
relativo a la autoridad de Samoa Occidental. Por Cambio
de Notas de 28 de Junio y 13 de Julio de 1934 se hizo
extensivo a varios Estados Malayos Federados y no
Federados.
Por Cambio de Notas de 12 y 29 de Marzo de 1937 se
hizo extensivo a los Protectorados de Zanzíbar y de las
Islas Salomón. El Estado de Malawi continúa este Tratado
en virtud de Notas de 6 de Enero y de 8 de Junio de
1967, y el Estado de Swazilandia aceptó las
responsabilidades derivadas de este Tratado por Cambio
de Notas de 1970. Por Cambio de Notas de 7 de Marzo y 29
de Mayo de 1978 se hizo extensivo al Estado de Las
Bahamas y por Nota de 11 de Septiembre de 1979 se hizo
extensivo a la República de Kirbati.
Tratado de Extradición suscrito con Paraguay el 22
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Mayo de 1897, promulgado por Decreto de 2 de Octubre
de 1928, y publicado en el Diario Oficial de 13 de
Noviembre de 1928.
Tratado de Extradición suscrito con Perú el 5 de
Noviembre de 1932, promulgado por Decreto N° 1.152, de
11 de Agosto de 1936, y publicado en el Diario Oficial
de 27 de Agosto de 1936.
Tratado de Extradición suscrito con Uruguay el 10 de
Mayo de 1897, promulgado por Decreto de 23 de Noviembre
de 1909, y publicado en el Diario Oficial de 30 de
Noviembre de 1909.
Tratado de Extradición suscrito con Venezuela el 2
de Junio de 1962, promulgado por Decreto N° 355, de 10
de Mayo de 1965, y publicado en el Diario Oficial de 1°
de Junio de 1965.
Convención sobre Extradición, aprobada en la Séptima
Conferencia Panamericana de Montevideo el 26 de
Diciembre de 1933, promulgada por Decreto N° 942, de 6
de Agosto de 1935, y publicada en el Diario Oficial de
19 de Agosto de 1935 (Chile con reservas).
Art. 345. Los Estados contratantes no están obligados a
entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a
uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.
Art. 346. Cuando, con anterioridad al recibo de la solicitud,
un procesado o condenado haya delinquido en el país a que se
pide su entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se le
juzgue y cumpla la pena.
Art. 347. Si varios Estados contratantes solicitan la
extradición de un delincuente por el mismo delito, debe
entregarse a aquel en cuyo territorio se haya cometido.
Art. 348. Caso de solicitarse por hechos diversos, tendrá
preferencia el Estado contratante en cuyo territorio se haya
cometido el delito más grave, según la legislación del Estado
requerido.
Art. 349. Si todos los hechos imputados tuvieren igual
gravedad, será preferido el Estado contratante que presente
primero la solicitud de extradición. De ser simultánea,
decidirá el Estado requerido, pero debe conceder la preferencia
al Estado de origen o, en su defecto, al del domicilio del
delincuente, si fuere uno de los solicitantes.
Art. 350. Las anteriores reglas sobre preferencia no serán
aplicables si el Estado contratante estuviere obligado con un
tercero, a virtud de tratados vigentes anteriores a este Código,
a establecerla de un modo distinto.
Art. 351. Para conceder la extradición, es necesario que el
delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o
que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro
tercero de este Código.
Art. 352. La extradición alcanza a los procesados o
condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.
Art. 353. Es necesario que el hecho que motive la
extradición tenga carácter de delito en la legislación del
Estado requirente y en la del requerido.
Art. 354. Asimismo se exigirá que la pena asignada a los
hechos imputados, según su calificación provisional o
definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que
solicita la extradición, no sea menor de un año de privación
de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o
detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia
firme. Esta debe ser de privación de libertad.
Art. 355. Están excluidos de la extradición los delitos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileolíticos y conexos, según la calificación del Estado
requerido.
Art. 356. Tampoco se acordará, si se probare que la
petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de
juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter
político, según la misma calificación.
Art. 357. No será reputado delito político, ni hecho
conexo, el de homicidio o asesinato del Jefe de un Estado
contratante o de cualquiera persona que en él ejerza autoridad.
Art. 358. No será concedida la extradición si la persona
reclamada ha sido ya juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido
la pena, o está pendiente de juicio, en el territorio del Estado
requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud.
Art. 359. Tampoco debe accederse a ella si han prescrito el
delito o la pena conforme a las leyes del Estado requirente o del
requerido.
Art. 360. La legislación del Estado requerido posterior al
delito, no podrá impedir la extradición.
Art. 361. Los cónsules generales, cónsules, vicecónsules o
agentes consulares, pueden pedir que se arreste y entregue a
bordo de un buque o aeronave de su país, a los oficiales,
marinos o tripulantes de sus naves o aeronaves de guerra o
mercantes, que hubiesen desertado en ellas.
Art. 362. Para los efectos del artículo anterior, exhibirán
a la autoridad local correspondiente, dejándole además copia
auténtica, los registros del buque o aeronave, rol de la
tripulación o cualquier otro documento oficial en que la
solicitud se funde.
Art. 363. En los países limítrofes podrán pactarse
reglas especiales para la extradición en las regiones o NOTA 25
localidades de la frontera.
NOTA: 25
Véanse: "Convenio sobre Policía Fronteriza" suscrito
con Argentina el 13 de Octubre de 1919 y puesto en
ejecución por Notas de 24 y 30 de Abril de 1920; el
"Convenio sobre Policía Fronteriza" suscrito con Perú el
29 de Abril de 1930, promulgado el 30 de Diciembre del
mismo año, y publicado en el Diario Oficial de 8 de
Enero de 1931; y el Convenio Internacional de Policía
suscrito en Buenos Aires el 29 de Febrero de 1920, y
promulgado el 28 de Abril de 1930.
Art. 364. La solicitud de la extradición debe hacerse por
conducto de los funcionarios debidamente autorizados para eso por
las leyes del Estado requirente.
Art. 365. Con la solicitud definitiva de extradición deben
presentarse:
1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de
prisión o un documento de igual fuerza, o que obligue al
interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción
represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que
suministren pruebas o al menos indicios racionales de la
culpabilidad de la persona de que se trate.
2. La filiación del individuo reclamado o las señas o
circunstancias que puedan servir para identificarlo.
3. Copia auténtica de las disposiciones que establezcan la
calificación legal del hecho que motiva la solicitud de entrega,
definan la participación atribuida en él al inculpado o
precisen la pena aplicable.
Art. 366. La extradición puede solicitarse telegráficamente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley, en ese caso, los documentos mencionados en el artículo
anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o
Consulado general en el país requirente, dentro de los dos meses
siguientes a la detención del inculpado. En su defecto será
puesto en libertad.
Art. 367. Si el Estado requirente no dispone de la persona
reclamada dentro de los tres meses siguientes a haber quedado a
sus órdenes, será puesto también en libertad.
Art. 368. El detenido podrá utilizar, en el Estado a que se
haga la solicitud de extradición, todos los medios legales
concedidos a los nacionales para recobrar su libertad, fundado su
ejercicio en las disposiciones de este Código.
Art. 369. También podrá el detenido, a partir de ese hecho,
utilizar los recursos legales que procedan, en el Estado que pida
la extradición, contra las calificaciones y resoluciones en que
se funde.
Art. 370. La entrega debe hacerse con todos los objetos que
se encontraren en poder de la persona reclamada, ya sean producto
del delito imputado, y piezas que puedan servir para la prueba
del mismo, en cuanto fuere practicable con arreglo a las leyes
del Estado que la efectúa, y respetando debidamente los derechos
de terceros.
Art. 371. La entrega de los objetos a que se refiere el
artículo anterior, podrá hacerse, si la pidiere el Estado
solicitante de la extradición, aunque el detenido muera o se
evada antes de efectuarla.
Art. 372. Los gastos de detención y entrega serán de cuenta
del Estado requirente, pero no tendrá que sufragar ninguno por
los servicios que prestaren los empleados públicos con sueldo
del Gobierno a quien se pida la extradición.
Art. 373. El importe de los servicios prestados por empleados
públicos u oficiales que sólo perciban derechos o emolumentos,
no excederá de los que habitualmente cobraren por esas
diligencias o servicios según las leyes del país en que
residan.
Art. 374. Toda responsabilidad que pueda originarse del hecho
de la detención provisional, será de cargo del Estado que la
solicite.
Art. 375. El tránsito de la persona extraditada y de sus
custodios por el territorio de un tercer Estado contratante, se
permitirá mediante la exhibición del ejemplar original o de una
copia auténtica del documento que concede la extradición.
Art. 376. El Estado que obtenga la extradición de un acusado
que fuere luego absuelto, estará obligado a comunicar al que la
concedió una copia del fallo.
Art. 377. La persona entregada no podrá ser detenida en
prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se
entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la
extradición y cometido con anterioridad a la misma, salvo que
consienta en ello el Estado requerido, o que permanezca el
extraditado libre en los primeros tres meses después de juzgado
y absuelto por el delito que originó la extradición o de
cumplida la pena de privación de libertad impuesta.
Art. 378. En ningún caso se impondrá o ejecutará la pena
de muerte por el delito que hubiese sido causa de la
extradición.
Art. 379. Siempre que proceda el abono de la prisión
preventiva, se computará como tal el tiempo transcurrido desde
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela detención del extraditado en el Estado a quien se le haya
pedido.
Art. 380. El detenido será puesto en libertad, si el Estado
requirente no presentase la solicitud de extradición en un plazo
razonable, dentro del menor tiempo posible, habida cuenta de la
distancia y las facilidades de comunicaciones postales entre los
dos países, después del arresto provisional.
Art. 381. Negada la extradición de una persona, no se puede
volver a solicitar por el mismo delito.
Título Cuarto
DEL DERECHO DE COMPARECER EN JUICIO Y SUS MODALIDADES
Art. 382. Los nacionales de cada Estado contratante gozarán
en cada uno de los otros del beneficio de defensa por pobre, en
las mismas condiciones que los naturales.
Art. 383. No se hará distinción entre nacionales y
extranjeros en los Estados contratantes en cuanto a la
prestación de la fianza para comparecer en juicio.
Art. 384. Los extranjeros pertenecientes a un Estado
contratante, podrán ejercitar en los demás la acción pública
en materia penal, en iguales condiciones que los nacionales.
Art. 385. Tampoco necesitarán esos extranjeros prestar
fianza para querellarse por acción privada, en los casos en que
no se exija a los nacionales.
Art. 386. Ninguno de los Estados contratantes impondrá a los
nacionales de otro la caución judici sisti o el onus probandi,
en los casos en que no se exijan a sus propios naturales.
Art. 387. No se autorizarán embargos preventivos, ni fianza
de cárcel segura ni otras medidas procesales de índole
análoga, respecto de los nacionales de los Estados contratantes,
por su sola condición de extranjeros.
Título Quinto NOTA 26
EXHORTOS O COMISIONES ROGATORIAS
Art. 388. Toda diligencia judicial que un Estado
contratante necesite practicar en otro, se efectuará
mediante exhorto o comisión rogatoria cursados por la
vía diplomática. Sin embargo, los Estados contratantes
podrán pactar o aceptar entre sí en materia civil o
criminal cualquier otra forma de transmisión.
NOTA: 26
Véanse: "Convenios sobre Tramitación de Exhortos
Judiciales" suscritos con: Argentina, el 2 de Julio de
1935, promulgado por Decreto N° 92, del Ministerio de
Relaciones Exteriores, de 15 de Febrero de 1963, y
publicado en el Diario Oficial de 19 de Abril de 1963;
Bolivia, el 23 de Noviembre de 1937, y aprobado el 31 de
Agosto de 1939; Perú, el 5 de Julio de 1935, y
promulgado el 6 de Enero de 1948; y Brasil, concertado
mediante Cambio de Notas de 15 de Enero y 10 de Febrero
de 1970, promulgado por Decreto N° 214, del Ministerio
de Relaciones Exteriores, de 9 de Marzo de 1970, y
publicado en el Diario Oficial de 12 de Mayo de 1970.
Véase Convención Interamericana sobre exhortos o
cartas rogatorias, suscrita en Panamá el 30 de Enero de
1975, en la Conferencia Especializada Interamericana
sobre Derecho Internacional Privado con declaración de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque extienden las normas de la misma a la tramitación de
exhortos o cartas rogatorias que se refieren a materias
criminal, laboral, contencioso administrativa, juicios
arbitrales u otras materias, objeto de jurisdicción
especial, aprobada por Decreto Ley N° 1.475, promulgada
por Decreto Supremo del Ministerio de Relaciones
Exteriores N° 644, publicado en el Diario Oficial de 18
de Octubre de 1976.
Véase Convención Interamericana sobre cumplimiento
de medidas cautelares, suscrita en Montevideo el 8 de
Mayo de 1979, en la II Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derecho Internacional Privado.
Art. 389. Al juez exhortante corresponde decidir respecto a
su competencia y a la legalidad y oportunidad del acto o prueba,
sin perjuicio de la jurisdicción del juez exhortado.
Art. 390. El juez exhortado resolverá sobre su propia
competente ratione materiae para el acto que se le encarga.
Art. 391. El que reciba el exhorto o comisión rogatoria debe
ajustarse en cuanto a su objeto a la ley del comitente y en
cuanto a la forma de cumplirlo a la suya propia.
Art. 392. El exhorto será redactado en la lengua del Estado
exhortante y será acompañado de una traducción hecha en la
lengua del Estado exhortado, debidamente certificada por
intérprete juramentado.
Art. 393. Los interesados en la ejecución de los exhortos y
cartas rogatorias de naturaleza privada deberán constituir
apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos apoderados y
las diligencias ocasionen.
Título Sexto
EXCEPCIONES QUE TIENEN CARACTER INTERNACIONAL
Art. 394. La litis pendencia por pleito en otro de los
Estados contratantes, podrá alegarse en materia civil cuando la
sentencia que se dicte en uno de ellos haya de producir en el
otro los efectos de cosa juzgada.
Art. 395. En asuntos penales no podrá alegarse la excepción
de litis pendencia por causa pendiente en otro Estado
contratante.
Art. 396. La excepción de cosa juzgada que se funde en la
sentencia de otro Estado contratante, sólo podrá alegarse
cuando se haya dictado la sentencia con la comparecencia de las
partes o de sus representantes legítimos, sin que se haya
suscitado cuestión de competencia del tribunal basado en
disposiciones de este Código.
Art. 397. En todos los casos de relaciones jurídicas
sometidas a este Código, podrán promoverse cuestiones de
competencia por declinatoria fundada en sus preceptos.
Título Séptimo
DE LA PRUEBA
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA PRUEBA
NOTA 27
Art. 398. La ley que rija el delito o la relación de
derecho objeto del juicio civil o mercantil, determina a
quién incumbe la prueba.
NOTA: 27
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileVéase Convención Interamericana sobre recepción de
pruebas en el extranjero, suscrito en Panamá el 30 de
Enero de 1975, en la conferencia especializada
interamericana sobre derecho internacional privado, con
declaración de que se extienden las normas de la misma o
la tramitación de exhortos o cartas rogatorias que se
refieran a la recepción u obtención de pruebas en
materias criminal, laboral, contencioso administrativo,
juicios arbitrales u otras materias objeto de
jurisdicción especial, aprobado por Decreto Ley N°
1.473, publicado en el Diario Oficial de 9 de Julio de
1976, promulgada por Decreto Supremo del Ministerio de
Relaciones Exteriores N° 642 y publicados en el Diario
Oficial de 9 de Octubre de 1976.
Véase Convención Interamericana sobre régimen legal
de poderes para ser utilizadas en el extranjero,
suscrita en Panamá el 30 de Enero de 1975, en la
Conferencia especializada interamericana sobre derecho
internacional privado, aprobada por Decreto Ley N°
1.474, promulgada por Decreto Suprmo del Ministerio de
Relaciones Exteriores N° 643, publicados en el Diario
Oficial de 11 de Octubre de 1976.
Art. 399. Para decidir los medios de prueba que pueden
utilizarse en cada caso, es competente la ley del lugar en que se
ha realizado el acto o hecho que se trate de probar,
exceptuándose los no autorizados por la ley del lugar en que se
sigue el juicio.
Art. 400. La forma en que ha de practicarse toda prueba se
regula por la ley vigente en el lugar en que se lleva a cabo.
Art. 401. La apreciación de la prueba depende de la ley del
juzgador.
Art. 402. Los documentos otorgados en cada uno de los Estados
contratantes, tendrán en los otros el mismo valor en juicio que
los otorgados en ellos, si reúnen los requisitos siguientes:
1. Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y
permitido por las leyes del país del otorgamiento y de aquel en
que el documento se utiliza;
2. Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para
obligarse conforme a su ley personal;
3. Que en su otorgamiento se hayan observado las formas y
solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los
actos o contratos;
4. Que el documento esté legalizado y llene los demás
requisitos necesarios para su autenticidad en el lugar donde se
emplea.
Art. 403. La fuerza ejecutiva de un documento se subordina al
derecho local.
Art. 404. La capacidad de los testigos y su recusación
dependen de la ley a que se someta la relación de derecho objeto
del juicio.
Art. 405. La forma del juramento se ajustará a la ley del
juez o tribunal ante quien se preste y su eficacia a la que rija
el hecho sobre el cual se jura.
Art. 406. Las presunciones derivadas de un hecho se sujetan a
la ley del lugar en que se realiza el hecho de que nacen.
Art. 407. La prueba indiciaria depende de la ley del juez o
tribunal.
Capítulo II NOTA 28
REGLAS ESPECIALES SOBRE LA PRUEBA DE LEYES
Art. 408. Los jueces y tribunales de cada Estado
contratante aplicarán de oficio, cuando proceda, las
leyes de los demás sin perjuicio de los medios
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerobatorios a que este capítulo se refiere.
NOTA: 28
Véase Convención Interamericana sobre prueba e
información acerca del Derecho extranjero, suscrita en
Montevideo el 8 de Mayo de 1979, en la II Conferencia
Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional
Privado.
Art. 409. La parte que invoque la aplicación del derecho de
cualquier Estado contratante en uno de los otros, o disienta de
ella, podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante
certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya
legislación se trate, que deberá presentarse debidamente
legalizada.
Art. 410. A falta de prueba o si el juez o el tribunal por
cualquier razón la estimaren insuficiente, podrán solicitar de
oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el
Estado de cuya legislación se trate proporcione un informe sobre
el texto, vigencia y sentido del derecho aplicable.
Art. 411. Cada Estado contratante se obliga a suministrar a
los otros, en el más breve plazo posible, la información a que
el artículo anterior se refiere y que deberá proceder de su
Tribunal Supremo o de cualquiera de sus Salas o Secciones, o del
Ministerio Fiscal, o de la Secretaría o Ministerio de Justicia.
Título Octavo
DEL RECURSO DE CASACION
Art. 412. En todo Estado contratante donde exista el recurso
de casación o la institución correspondiente, podrá
interponerse por infracción, interpretación errónea o
aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante, en
las mismas condiciones y casos que respecto del derecho nacional.
Art 413. Serán aplicables al recurso de casación las reglas
establecidas en el capítulo segundo del título anterior, aunque
el juez o tribunal inferior haya hecho ya uso de ellas.
Título Noveno
DE LA QUIEBRA O CONCURSO
DE LA QUIEBRA O CONCURSO
Capítulo I
Art. 414. Si el deudor concordatario concursado o quebrado no
tiene más que un domicilio civil o mercantil, no puede haber
más que un juicio de procedimiento preventivos de concurso o
quiebra, o una suspensión de pagos, o quita y espera, para todos
sus bienes y todas sus obligaciones en los Estados contratantes.
Art. 415. Si una misma persona o sociedad tuviere en más de
un Estado contratante varios establecimientos mercantiles
enteramente separados económicamente, puede haber tantos juicios
de procedimientos preventivos y de quiebra como establecimientos
mercantiles.
Capítulo II
UNIVERSALIDAD DE LA QUIEBRA Y CONCURSO, O SUS EFECTOS
Art. 416. La declaratoria de incapacidad del quebrado o
concursado tiene en los Estados contratantes efectos
extraterritoriales mediante el cumplimiento previo de las
formalidades de registro o publicación que exija la legislación
de cada uno de ellos.
Art. 417. El auto de declaratoria de quiebra o concurso
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledictado en uno de los Estados contratantes, se ejecutará en los
otros en los casos y forma establecidos en este Código para las
resoluciones judiciales; pero producirá, desde que quede firme y
para las personas respecto de las cuales lo estuviere, los
efectos de cosa juzgada.
Art. 418. Las facultades y funciones de los Síndicos
nombrados en uno de los Estados contratantes con arreglo a las
disposiciones de este Código, tendrán efecto extraterritorial
en los demás, sin necesidad de trámite alguno local.
Art. 419. El efecto retroactivo de la declaración de quiebra
o concurso y la anulación de ciertos actos por consecuencia de
esos juicios, se determinarán por la ley de los mismos y serán
aplicables en el territorio de los demás Estados contratantes.
Art. 420. Las acciones reales y los derechos de la misma
índole continuarán sujetos no obstante la declaración de
quiebra o concurso, a la ley de la situación de las cosas a que
se afecten y a la competencia de los jueces del lugar en que
éstas se encuentren.
Capítulo III
DEL CONVENIO Y LA REHABILITACION
Art. 421. El convenio entre los acreedores y el quebrado o
concursado, tendrá efectos extraterritoriales en los demás
Estados contratantes, salvo el derecho de los acreedores por
acción real que no lo hubiesen aceptado.
Art. 422. La rehabilitación del quebrado tiene también
eficacia extraterritorial en los demás Estados contratantes,
desde que quede firme la resolución judicial en que se disponga,
y conforme a sus términos.
Título Décimo
EJECUCION DE SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS
Capítulo I
MATERIA CIVIL
Art. 423. Toda sentencia civil o contencioso-administrativa
dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y
podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes
condiciones:
1. Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo,
de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o tribunal que
la haya dictado;
2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su
representante legal, para el juicio;
3. Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho
público del país en que quiere ejecutarse;
4. Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte;
5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o
intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse si allí
fuere distinto el idioma empleado;
6. Que el documento en que conste reúna los requisitos
necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de
que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación
del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia.
Art. 424. La ejecución de la sentencia deberá solicitarse
del juez o tribunal competente para llevarla a efecto, previas
las formalidades requeridas por la legislación interior.
Art. 425. Contra la resolución judicial, en el caso a que el
artículo anterior se refiere se otorgarán todos los recursos
que las leyes de ese Estado concedan respecto de las sentencias
definitivas dictadas en juicio declarativo de mayor cuantía.
Art. 426. El juez o tribunal a quien se pida la ejecución
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoirá antes de decretarla o denegarla, y por término de 20
días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio
Público.
Art. 427. La citación de la parte a quien deba oírse, se
practicará por medio de exhorto o comisión rogatoria, según lo
dispuesto en este Código, si tuviere su domicilio en el
extranjero y careciere en el país de representación bastante, o
en la forma establecida por el derecho local si tuviere el
domicilio en el Estado requerido.
Art. 428. Pasado el término que el juez o tribunal señale
para la comparecencia, continuará la marcha del asunto, haya o
no comparecido el citado.
Art. 429. Si se deniega el cumplimiento se devolverá la
ejecutoria al que la hubiese presentado.
Art. 430. Cuando se acceda a cumplir la sentencia, se
ajustará su ejecución a los trámites determinados por la ley
del juez o tribunales para sus propios fallos.
Art. 431. Las sentencias firmes dictadas por un Estado
contratante que por sus pronunciamientos no sean ejecutables,
producirá, en los demás los efectos de cosa juzgada si reúnen
las condiciones que a ese fin determina este Código, salvo las
relativas a su ejecución.
Art. 432. El procedimiento y los efectos regulados
en los artículos anteriores, se aplicarán en los Estados
contratantes a las sentencias dictadas en cualquiera de
ellos por árbitros o amigables componedores, siempre que
el asunto que las motiva pueda ser objeto de compromiso NOTA 29
conforme a la legislación del país en que la ejecución
se solicite.
NOTA: 29
Véase Convención sobre reconocimiento y ejecución de
las sentencias arbitrales extranjeras, suscrita en Nueva
York el 10 de Junio de 1958, aprobada por Decreto Ley N°
1.095 publicado en el Diario Oficial de 31 de Julio de
1975, promulgado por Decreto Supremo del Ministerio de
Relaciones Exteriores N° 664, publicados en el Diario
Oficial de 30 de Octubre de 1975.
Véase Convención Interamericana sobre arbitraje
internacional, suscrita en Panamá el 30 de Enero de 1975
en la conferencia especializada interamericana sobre
derecho internacional privado, aprobada por Decreto Ley
N° 1.376, publicado en el Diario Oficial de 8 de Abril
de 1976, promulgada por Decreto Supremo del Ministerio
de Relaciones Exteriores N° 364 publicado en el Diario
Oficial de 12 de Julio de 1976.
Véase Convención Interamericana sobre eficacia
extraterritorial de sentencias y laudos arbitrales
extranjeros, suscrita en Montevideo el 8 de Mayo de
1979, en la II Conferencia Especializada Interamericana
sobre Derecho Internacional Privado.
Art. 433. Se aplicará también ese mismo procedimiento a las
sentencias civiles dictadas en cualquiera de los Estados
contratantes por un tribunal internacional, que se refieran a
personas e intereses privados.
Capítulo II
ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA
Art. 434. Las disposiciones dictadas en actos de
jurisdicción voluntaria en materia de comercio, por jueces o
tribunales de un Estado contratante o por sus agentes consulares
se ejecutarán en los demás mediante los trámites y en la forma
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeñalados en el capítulo anterior.
Art. 435. Las resoluciones en los actos de jurisdicción
voluntaria en materia civil procedente en un Estado contratante,
se aceptarán por los demás si reúnen las condiciones exigidas
por este Código para la eficacia de los documentos otorgados en
el país extranjero y proceden de juez o tribunal competente, y
tendrán en consecuencia eficacia extraterritorial.
Capítulo III
MATERIA PENAL
Art. 436. Ningún Estado contratante ejecutará las
sentencias dictadas en uno de los otros en materia penal, en
cuanto a las sanciones de ese orden que impongan.
Art. 437. Podrán sin embargo, ejecutarse dichas sentencias
en lo que toca a la responsabilidad civil y a sus efectos sobre
los bienes del condenado, si han dictadas por juez o tribunal
competente según este Código, y con audiencia del interesado, y
se cumplen las demás condiciones formales y de trámite que el
capítulo primero de este título establece.
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