Código De Comercio

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Tipo Norma :Código 1865<br /> Fecha Publicación :23-11-1865<br /> Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA<br /> Título :CODIGO DE COMERCIO<br /> Tipo Version :Ultima Version De : 03-02-2010<br /> Inicio Vigencia :03-02-2010<br /> Fin Vigencia :31-12-2010<br /> URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=1974&amp;idVersion=2010-<br /> 02-03&amp;idParte<br /> (Texto no Oficial) <br /> El Presidente de la República Santiago, Noviembre 23 de 1865<br /> Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente<br /> CODIGO DE COMERCIO<br /> TITULO PRELIMINAR<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1° El Código de Comercio rige las obligaciones de<br /> los comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles, las<br /> que contraigan personas no comerciantes para asegurar el<br /> cumplimiento de obligaciones comerciales, y las que resulten de<br /> contratos exclusivamente mercantiles.<br /> Art. 2° En los casos que no estén especialmente resueltos<br /> por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código<br /> Civil.<br /> Art. 3° Son actos de comercio, ya de parte de ambos <br /> contratantes, ya de parte de uno de ellos:<br /> 1° La compra y permuta de cosas muebles, hecha con <br /> ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas en la <br /> misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o <br /> arrendamiento de estas mismas cosas.<br /> Sin embargo, no son actos de comercio la compra o <br /> permuta de objetos destinados a complementar <br /> accesoriamente las operaciones principales de una <br /> industria no comercial.<br /> 2° La compra de un establecimiento de comercio.<br /> 3° El arrendamiento de cosas muebles hecho con <br /> ánimo de subarrendarlas.<br /> 4° La comisión o mandato comercial.<br /> 5° Las empresas de fábricas, manufacturas, <br /> almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafées y otros <br /> establecimientos semejantes.<br /> 6° Las empresas de transporte por tierra, ríos o <br /> canales navegables.<br /> 7° Las empresas de depósito de mercaderías, <br /> provisiones o suministros, las agencias de negocios y <br /> los martillos.<br /> 8° Las empresas de espectáculos públicos, sin <br /> perjuicio de las medidas de policía que corresponda <br /> tomar a la autoridad administrativa.<br /> 9° Las empresas de seguros terrestres a prima, <br /> inclusas aquellas que aseguran mercaderías <br /> transportadas por canales o ríos.<br /> 10 Las operaciones sobre letras de cambio, pagarés LEY 18092<br /> y cheques sobre documentos a la orden, cualesquiera que Art. 108 Nº 1<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileean su causa y objeto y las personas que en ella D.O. 14.01.1982<br /> intervengan, y las remesas de dinero de una plaza a <br /> otra hechas en virtud de un contrato de cambio.<br /> 11. Las operaciones de banco, las de cambio y <br /> corretaje.<br /> 12. Las operaciones de bolsa.<br /> 13. Las empresas de construcción, carena, compra <br /> y venta de naves, sus aparejos y vituallas.<br /> 14. Las asociaciones de armadores.<br /> 15. Las expediciones, transportes, depósitos o <br /> consignaciones marítimas.<br /> 16. Los fletamentos, seguros y demás contratos LEY 18680<br /> concernientes al comercio marítimo. Art. Cuarto a)<br /> 17. Los hechos que producen obligaciones en los D.O. 11.01.1988<br /> casos de averías, naufragios y salvamentos. NOTA<br /> 18. Las convenciones relativas a los salarios del <br /> sobrecargo, capitán, oficiales y tripulación.<br /> 19. Los contratos de los corredores marítimos, <br /> pilotos lemanes y gente de mar para el servicio de las <br /> naves.<br /> 20. Las empresas de construcción de bienes DL 1953, HACIENDA<br /> inmuebles por adherencia, como edificios, caminos, Art. 14<br /> puentes, canales, desagües, instalaciones industriales D.O. 15.10.1977<br /> y de otros similares de la misma naturaleza.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el <br /> 11.01.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> al presente artículo por esta ley, rigen seis meses <br /> después de su publicación.<br /> Art. 4° Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la<br /> ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes,<br /> públicos, generalmente ejecutados en la República o en una<br /> determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de<br /> tiempo, que se apreciará prudencialmente por los juzgados de<br /> comercio.<br /> Art. 5° No constando a los juzgados de comercio que conocen<br /> de una cuestión entre partes la autenticidad de la costumbre que<br /> se invoque, sólo podrá ser probada por alguno de estos medios:<br /> 1° Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que,<br /> aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas<br /> conforme a ella;<br /> 2° Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que<br /> motivan el juicio en que debe obrar la prueba.<br /> Art. 6° Las costumbres mercantiles servirán de regla para<br /> determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del<br /> comercio y para interpretar los actos o convenciones mercantiles.<br /> Libro I<br /> DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS AGENTES DEL COMERCIO<br /> TITULO I<br /> DE LA CALIFICACION DE LOS COMERCIANTES Y DEL<br /> REGISTRO DEL COMERCIO<br /> § 1. De la calificación de los comerciantes<br /> Art. 7° Son comerciantes los que, teniendo capacidad <br /> para contratar, hacen del comercio su profesión <br /> habitual.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 8° No es comerciante el que ejecuta accidentalmente un<br /> acto de comercio; pero queda sujeto a las leyes de comercio en<br /> cuanto a los efectos del acto. <br /> Art. 9° DEROGADO LEY 7612<br /> Art. 5°<br /> D.O.21.10.1943<br /> Art. 10. Cuando los hijos de familia y los menores que<br /> administran su peculio profesional en virtud de la autorización<br /> que les confieren los artículos 246 y 439 del Código Civil<br /> ejecutaren algún acto de comercio, quedarán obligados hasta<br /> concurrencia de su peculio y sometidos a las leyes de comercio.<br /> Art. 11. La mujer casada comerciante se regirá por LEY 5521<br /> lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil. Art. 2º<br /> INCISO DEROGADO LEY 18802<br /> Art. cuarto<br /> D.O. 09.06.1989<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo quinto de la LEY 18802, publicada el <br /> 09.06.1989, dispuso que la modificación introducida <br /> al presente artículo regirá noventa días después de <br /> su publicación.<br /> Art. 12 DEROGADO LEY 5521<br /> Art. 4°<br /> D.O. 19.12.1934<br /> Art. 13. DEROGADO LEY 5521<br /> Art. 4°<br /> D.O. 19.12.1934<br /> Art. 14. La mujer casada no será considerada como<br /> comerciante si no hace un comercio separado del de su marido.<br /> Art. 15. DEROGADO LEY 5521<br /> Art. 4º<br /> D.O. 19.12.1934<br /> Art. 16. La mujer divorciada y la separada de bienes LEY 5521<br /> pueden comerciar, previo al registro y publicación de la Art. 2°<br /> sentencia de divorcio y separación o de las LEY 7612<br /> capitulaciones matrimoniales, en su caso, y Art. 4°<br /> sujetándose, además, si fueren menores de dieciocho LEY 19221<br /> años, a las reglas concernientes a los menores bajo Art. 7<br /> guarda. D.O. 01.06.1993<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 2° transitorio de la LEY 19221, <br /> publicada el 01.06.1993, dispuso su entrada en <br /> vigencia treinta días después de su publicación.<br /> Art. 17. DEROGADO LEY 5521<br /> Art. 4°<br /> D.O. 19.12.1934<br /> Art. 18. El menor comerciante puede comparecer en LEY 5521<br /> juicio por sí solo en todas las cuestiones relativas a Art. 2<br /> su comercio. D.O. 19.12.1934<br /> Art. 19. Los contratos celebrados por personas a quienes<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileesté prohibido por las leyes el ejercicio del comercio, no<br /> producen acción contra el contratante capaz; pero confieren a<br /> éste derecho para demandar a su elección la nulidad o<br /> cumplimiento de ellos, a menos que se pruebe que ha procedido de<br /> mala fe.<br /> 2. Del registro del comercio<br /> Art. 20. En la cabecera de cada departamento se llevará un<br /> registro en que se anotarán todos los documentos que según este<br /> Código deben sujetarse a inscripción.<br /> Art. 21. Las reglas y formalidades relativas a la<br /> organización del registro del comercio, a los deberes y<br /> funciones del secretario encargado de él y a la forma y<br /> solemnidad de las inscripciones, se determinarán en un<br /> reglamento especial.<br /> TITULO II<br /> DE LAS OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES<br /> § 1. De la inscripción de documentos<br /> Art. 22 En el registro del comercio se tomará <br /> razón en extracto y por orden de números y fechas de <br /> los siguientes documentos:<br /> 1° De las capitulaciones matrimoniales, el pacto de LEY 10271<br /> separación de bienes a que se refiere el artículo 1723 Art. 7°<br /> del Código Civil, inventarios solemnes, testamentos, D.O. 02.04.1952<br /> actos de partición, sentencias de adjudicación, <br /> escrituras públicas de donación, venta, permuta, u <br /> otras de igual autenticidad que impongan al marido <br /> alguna responsabilidad a favor de la mujer;<br /> 2° De las sentencias de divorcio o separación de <br /> bienes y de las liquidaciones practicadas para <br /> determinar las especies o cantidades que el marido deba <br /> entregar a su mujer divorciada o separada de bienes;<br /> 3° De los documentos justificativos de los haberes LEY 7612<br /> del hijo o pupilo que está bajo la potestad del padre, Art. 4°<br /> madre o guardador; D.O. 21.10.1943<br /> 4° De las escrituras de sociedad, sea ésta LEY 7612<br /> colectiva, en comandita o anónima, y de las en que los Art. 4°<br /> socios nombraren gerente de la sociedad en liquidación; D.O. 21.10.1943<br /> 5° De los poderes que los comerciantes otorgaren a <br /> sus factores o dependientes para la administración de <br /> sus negocios.<br /> Art. 23. La toma de razón de los documentos LEY 7612<br /> especificados en el artículo anterior deberá todo Art. 4°<br /> comerciante hacerla efectuar dentro del término de D.O. 21.10.1943<br /> quince días, contados, según el caso, desde el día <br /> del otorgamiento del documento sujeto a inscripción, <br /> o desde la fecha en que el marido, padre, madre o <br /> guardador principie a ejercer el comercio.<br /> Art. 24. Las escrituras sociales y los poderes de que no se<br /> hubiere tomado razón, no producirán efecto alguno entre los<br /> socios, ni entre el mandante y mandatario; pero los actos<br /> ejecutados o contratos celebrados por los socios o mandatarios<br /> surtirán pleno efecto respecto de terceros.<br /> § 2. De la contabilidad mercantil<br /> Art. 25. Todo comerciante está obligado a llevar para su<br /> contabilidad y correspondencia:<br /> 1° El libro diario;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2° El libro mayor o de cuentas corrientes;<br /> 3° El libro de balances;<br /> 4° El libro copiador de cartas.<br /> Art. 26. Los libros deberán ser llevados en lengua LEY 3996<br /> castellana. Art. 2° Transitorio<br /> D.O. 02.01.1924<br /> NOTA 1.2<br /> NOTA: 1.2<br /> El Art. 18 del Código Tributario dispone, en su <br /> inciso 1°, lo siguiente: "Para todos los efectos <br /> tributarios, los contribuyentes, cualquiera que sea la <br /> moneda en que tengan pagado o expresado su capital, <br /> llevarán contabilidad, presentarán sus declaraciones y <br /> pagarán los impuestos que correspondan, en moneda <br /> nacional".<br /> Véase también el Art. 5° transitorio del mismo <br /> Código Tributario, como, igualmente, el inciso 2° de su <br /> Art. 17.<br /> Art. 27. En el libro diario se asentarán por orden<br /> cronológico y día por día las operaciones mercantiles que<br /> ejecute el comerciante, expresando detalladamente el carácter y<br /> circunstancias de cada una de ellas. <br /> Art. 28. Llevándose libro de caja y de facturas, podrá<br /> omitirse en el diario el asiento detallado, tanto de las<br /> cantidades que entraren, como de las compras, ventas y remesas de<br /> mercaderías que el comerciante hiciere.<br /> Art. 29. Al abrir su giro, todo comerciante hará en el libro<br /> de balances una enunciación estimativa de todos sus bienes,<br /> tanto muebles como inmuebles, y de todos sus créditos activos y<br /> pasivos.<br /> Al fin de cada año formará en este mismo libro un balance<br /> general de todos sus negocios, bajo las responsabilidades que se<br /> establecen en el Libro IV de este Código.<br /> Art. 30. Los comerciantes por menor llevarán un <br /> libro encuadernado, forrado y foliado, y en él <br /> asentarán diariamente las compras y ventas que hagan <br /> tanto al fiado como al contado.<br /> En este mismo libro formarán al fin de cada año un <br /> balance general de todas las operaciones de su giro.<br /> Se considera comerciante por menor al que vende NOTA 2<br /> directa y habitualmente al consumidor.<br /> NOTA: 2<br /> Véase D.L. N° 164, 6.12.73. Modifica la Ley N° <br /> 17.386. En su Art. 6° exime de la obligación de llevar <br /> contabilidad, sin perjuicio de llevar libros Auxiliares <br /> exigidos por disposiciones especiales de la legislación <br /> vigente, a las personas naturales o sociedades de <br /> personas que posean empresas industriales o talleres, <br /> cuyo capital efectivo no exceda de 5 sueldos vitales <br /> anuales, y que los propietarios o la mayoría de los <br /> socios trabajen personalmente en ellas, y sea su <br /> actividad principal. De 5 a 20 sueldos vitales, llevarán <br /> contabilidad simplificada.<br /> Art. 31. Se prohíbe a los comerciantes:<br /> 1° Alterar en los asientos el orden y fecha de las<br /> operaciones descritas;<br /> 2° Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a<br /> continuación de ellos;<br /> 3° Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas en los<br /> mismos asientos;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4° Borrar los asientos o parte de ellos;<br /> 5° Arrancar hojas, alterar la encuardenación y foliatura y<br /> mutilar alguna parte de los libros. <br /> Art. 32. Los errores y omisiones que se cometieren al formar<br /> un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que se<br /> notare la falta.<br /> Art. 33. El comerciante que oculte alguno de sus libros,<br /> siéndole ordenada la exhibición, será juzgado por los asientos<br /> de los libros de su colitigante que estuvieren arreglados, sin<br /> admitírsele prueba en contrario.<br /> Art. 34. Los libros que adolezcan de los vicios enunciados en<br /> el artículo 31 no tendrán valor en juicio a favor del<br /> comerciante a quien pertenezcan, y las diferencias que le ocurran<br /> con otro comerciante por hechos mercantiles, serán decididas por<br /> los libros de éste, si estuvieren arreglados a las disposiciones<br /> de este Código y no se rindiere prueba en contrario. <br /> Art. 35. Los libros de comercio llevados en conformidad a lo<br /> dispuesto en el artículo 31, hacen fe en las causas mercantiles<br /> que los comerciantes agiten entre sí.<br /> Art. 36. Si los libros de ambas partes estuvieren en<br /> desacuerdo, los tribunales decidirán las cuestiones que ocurran<br /> según el mérito que suministren las demás pruebas que se hayan<br /> rendido.<br /> Art. 37. Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo<br /> que constare de los libros de su contendor, y éste se niega a<br /> exhibirlos sin motivo bastante en concepto de los juzgados de<br /> comercio, podrán los mismos juzgados deferir el juramento<br /> supletorio a la parte que ha exigido la exhibición.<br /> Art. 38. Los libros hacen fe contra el comerciante que los<br /> lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que<br /> resultare de sus asientos.<br /> Art. 39. La fe de los libros es indivisible, y el litigante<br /> que aceptare en lo favorable los asientos de los libros de su<br /> contendor, estará obligado a pasar por todas la enunciaciones<br /> adversas que ellos contengan. <br /> Art. 40. Los libros auxiliares no hacen prueba en juicio<br /> independientemente de los que exige el artículo 25; pero si el<br /> dueño de éstos los hubiere perdido sin su culpa, harán prueba<br /> aquellos libros con tal que hayan sido llevados en regla.<br /> Art. 41. Se prohíbe hacer pesquisas de oficio para inquirir<br /> si los comerciantes tienen o no libros, o si están o no<br /> arreglados a las prescripciones de este Código.<br /> Art. 42. Los tribunales no pueden ordenar de oficio, ni a<br /> instancia de parte, la manifestación y reconocimiento general de<br /> los libros, salvo en los casos de sucesión universal, comunidad<br /> de bienes, liquidación de las sociedades legales o<br /> convencionales y quiebras.<br /> Art. 43. La exhibición parcial de los libros de alguno de<br /> los litigantes podrá ser ordenada a solicitud de parte o de<br /> oficio.<br /> Verificada la exhibición, el reconocimiento y compulsa<br /> serán ejecutados en el lugar donde los libros se llevan y a<br /> presencia del dueño o de la persona que él comisione, y se<br /> limitarán a los asientos que tengan una relación necesaria con<br /> la cuestión que se agitare, y a la inspección precisa para<br /> establecer que los libros han sido llevados con la regularidad<br /> requerida.<br /> Sólo los jueces de comercio son competentes para verificar<br /> el reconocimiento de los libros.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 44. Los comerciantes deberán conservar los libros de su<br /> giro hasta que termine de todo punto la liquidación de sus<br /> negocios.<br /> La misma obligación pesa sobre sus herederos. <br /> § 3. De la correspondencia<br /> Art. 45. Los comerciantes deberán dejar copia <br /> íntegra y a la letra de todas las cartas que <br /> escribieren sobre negocios de su giro en el libro <br /> destinado a este objetivo.<br /> Art. 46. Las cartas se pondrán en el libro copiador unas en<br /> pos de otras, sin dejarse blancos, y guardándose el orden de sus<br /> fechas.<br /> Art. 47. Los juzgados de comercio pueden decretar de oficio,<br /> o a instancia de parte, la exhibición de las cartas originales<br /> que tengan relación con el asunto litigioso, y ordenar que se<br /> compulsen de los libros respectivos las de igual clase que se<br /> hayan dirigido los litigantes.<br /> En uno y otro caso se designarán previa y determinadamente<br /> las cartas que deban exhibirse o copiarse.<br /> Título III<br /> DE LOS CORREDORES<br /> Art. 48. Los corredores son oficiales públicos <br /> instituidos por la ley para dispensar su mediación <br /> asalariada a los comerciantes y facilitarles la <br /> conclusión de sus contratos.<br /> Art. 49. En las plazas de comercio que designare el<br /> Presidente de la República habrá un número fijo de corredores,<br /> proporcionado a su población y a la extensión de su tráfico.<br /> El número será fijado por reglamentos particulares.<br /> Art. 50. Los corredores serán nombrados por el Presidente de<br /> la República a propuesta en terna de los juzgados de comercio.<br /> En los distritos donde hubiere dos o más juzgados que<br /> conozcan de asuntos mercantiles, la propuesta se hará por el que<br /> estuviere de turno al tiempo de la creación de la plaza o de su<br /> vacante.<br /> Art. 51. Para formar la terna los juzgados de comercio<br /> convocarán a concurso, y las personas que quieran tomar parte en<br /> él deberán acreditar de una manera fehaciente su aptitud legal<br /> y moral, y la posesión de los conocimientos necesarios para el<br /> exacto desempeño de las funciones de corredor.<br /> Art. 52. Antes de entrar en el ejercicio de sus funciones,<br /> los corredores prestarán ante el respectivo juzgado de comercio<br /> juramento de desempeñar fiel y lealmente el cargo, y rendirán<br /> una fianza para responder de las condenaciones que se<br /> pronunciaren contra ellos por hechos relativos al desempeño de<br /> su profesión.<br /> Art. 53. La fianza de los corredores será de uno a cinco<br /> escudos.<br /> El Presidente de la República designará la cantidad de la<br /> fianza, según la importancia de las plazas de comercio donde los<br /> corredores deban desempeñar sus funciones.<br /> Art. 54. Si de cualquier modo llegare a noticia del juzgado<br /> de comercio que la fianza del corredor se halla disminuida o<br /> agotada, le ordenará que la reponga dentro de treinta días; y<br /> si el corredor no lo hiciere, se declarará vacante el destino.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 55. No pueden ser corredores:<br /> 1° Los que tienen prohibición de comerciar;<br /> 2° Los menores de veintiún años; LEY 7612<br /> 3° Los que han sido destituidos de este cargo; Art. 4°<br /> 4° Los que hubieren sido condenados a pena D.O. 21.10.1943<br /> aflictiva o infamante.<br /> Art. 56. Los corredores están obligados:<br /> 1° A responder de la identidad de las personas que<br /> contrataren por su intermedio y a asegurarse de su capacidad<br /> legal.<br /> Interviniendo en contratos celebrados por personas incapaces,<br /> responderán de los perjuicios que resultaren directamente de la<br /> incapacidad.<br /> 2° A ejecutar por sí mismos las negociaciones que se les<br /> encomendaren.<br /> 3° A llevar un registro encuadernado y foliado, en el cual<br /> asentarán día a día, por el orden de fechas, en numeración<br /> progresiva, sin raspaduras, interlineaciones, notas marginales,<br /> abreviaturas o cifras, todas las compraventas, seguros,<br /> préstamos a la gruesa, fletamentos, y en general todas las<br /> operaciones ejecutadas por su mediación.<br /> No pudiendo hacer por sí mismos los asientos, les será<br /> permitido ejecutarlos, bajo su responsabilidad, por medio de un<br /> dependiente, y a condición de rubricarlos al margen.<br /> 4° A llevar un libro manual en el cual consignarán los<br /> nombres y domicilios de los contratantes, la materia del contrato<br /> y las condiciones con que se hubiere celebrado.<br /> Los asientos se harán en el caso de ajustarse las<br /> operaciones.<br /> Siempre que negociaren letras de cambio, deberán asentar sus<br /> fechas, términos y vencimientos, las plazas sobre que estén<br /> giradas, los nombres del librador, endosantes y pagador, los del<br /> último cedente y tomador, y el cambio convenido entre éstos.<br /> 5° A recoger del cedente los documentos de comercio que<br /> hubieren negociado y entregarlos al tomador, de quien recibirán<br /> el precio para llevarlo al cedente.<br /> 6° A entregar a cada uno de los interesados, dentro de las<br /> veinticuatro horas siguientes a la conclusión del negocio, un<br /> extracto firmado por ellos y por los mismos interesados del<br /> asiento que hubieren verificado en su registro. Este extracto<br /> firmado por las partes hace fe del contrato.<br /> 7° A presentar su registro y manual a los tribunales o<br /> jueces árbitros, siempre que fueren requeridos al efecto.<br /> Art. 57. Se prohíbe a los corredores ejecutar operaciones de<br /> comercio por su cuenta o tomar interés en ellas, bajo nombre<br /> propio o ajeno, directa o indirectamente; y también desempeñar<br /> en el comercio el oficio de cajero, tenedor de libros o<br /> dependiente, cualquiera que sea la denominación que llevaren. <br /> Art. 58. Se les prohíbe asimismo:<br /> 1° Exigir o recibir salarios superiores a los designados en<br /> los aranceles respectivos.<br /> 2° Dar certificaciones sobre hechos que no consten de los<br /> asientos de sus registros.<br /> Podrán sin embargo declarar, en virtud de orden de tribunal<br /> competente y no de otro modo, lo que hubieren visto o entendido<br /> en cualquier negocio.<br /> Art. 59. Los corredores que no cumplieren con las<br /> obligaciones que les impone este Código, o que ejecutaren alguno<br /> de los actos que les están prohibidos, podrán ser suspendidos o<br /> destituidos de su oficio discrecionalmente por los juzgados de<br /> comercio. <br /> Art. 60. Los registros de los corredores no prueban la verdad<br /> del contrato a que ellos se refieren; pero estando las partes de<br /> acuerdo acerca de la existencia de éste, se estará para<br /> determinar su carácter y condiciones a lo que conste de los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemismos registros. <br /> Art. 61. Las minutas que entregaren a sus clientes y las que<br /> se dieren recíprocamente, en los casos en que dos o más<br /> corredores concurrieren a la celebración de un negocio por<br /> comisión de diversas personas, hacen prueba contra el corredor<br /> que las suscribe.<br /> Art. 62. Los libros de los corredores que cesaren en su<br /> oficio serán recogidos por los secretarios de los juzgados de<br /> comercio y depositados en la secretaría. <br /> Art. 63. La responsabilidad de los corredores por razón de<br /> las operaciones de su oficio prescribe en dos años, contados<br /> desde la fecha de cada una de éstas. <br /> Art. 64. Las quiebras de los corredores se presumen<br /> fraudulentas.<br /> Art. 65. Los corredores no están obligados personalmente a<br /> cumplir los contratos celebrados por su mediación ni a garantir<br /> la solvencia de sus clientes, salvas las excepciones establecidas<br /> en este Código respecto de las negociaciones de efectos<br /> públicos. <br /> Art. 66. Un reglamento especial, dictado por el Presidente de<br /> la República, fijará los derechos de corretaje.<br /> Art. 67. Los corredores encargados de comprar o vender<br /> efectos públicos quedan personalmente obligados a pagar el<br /> precio de la compra o hacer la entrega de los efectos vendidos, y<br /> en caso alguno se les admitirá la excepción de falta de<br /> provisión.<br /> Art. 68. Bajo la denominación de efectos públicos se<br /> comprenden:<br /> 1° Los títulos de créditos contra el Estado reconocidos<br /> como negociables;<br /> 2° Los de establecimientos públicos y empresas particulares<br /> autorizadas para crearlos y hacerlos circular;<br /> 3° Los emitidos por los gobiernos extranjeros, siempre que<br /> su negociación no se encuentre prohibida. <br /> Art. 69. El que ha empleado un corredor para comprar o vender<br /> efectos públicos sólo tiene acción contra el corredor que ha<br /> empleado.<br /> Art. 70. El corredor no puede compensar las sumas que<br /> recibiere para comprar efectos públicos, ni el precio que se le<br /> entregare de los vendidos por él, con las cantidades que le deba<br /> su cliente, comprador o vendedor.<br /> Art. 71. El corredor es responsable de la autenticidad de la<br /> última firma de los documentos que negociare.<br /> Cesa esta responsabilidad cuando los interesados han tratado<br /> directamente entre sí y el corredor ha intervenido en la<br /> negociación como simple intermediario.<br /> Art. 72. Es también responsable de la legitimidad de los<br /> efectos públicos al portador, negociados por su mediación. Pero<br /> si los documentos no tienen signos externos y visibles por los<br /> que pueda establecerse su identidad, no es responsable.<br /> Art. 73. El corredor que intervenga en la venta de<br /> mercaderías está obligado:<br /> 1° A expresar la calidad, cantidad y precio de la cosa<br /> vendida, el lugar y época de la entrega, y la forma en que deba<br /> pagarse el precio;<br /> 2° A asistir a la entrega de las que se hubieren vendido con<br /> su intervención, siempre que al efecto sea requerido por alguno<br /> de los contratantes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 74. El corredor no garantiza la cantidad de las<br /> mercaderías vendidas ni su calidad, aun cuando éstas no<br /> resulten conformes con las muestras que hubiere exhibido al<br /> comprador, salvo el caso de mala fe. <br /> Art. 75. El corredor no puede demandar a su nombre el precio<br /> de las mercaderías vendidas por su intermedio, ni reivindicarlas<br /> por falta de pago.<br /> Sin embargo, si el corredor obrare como comisionista,<br /> quedará sujeto a todas las obligaciones y podrá ejecutar todos<br /> los derechos que nazcan del contrato.<br /> Art. 76. El carácter de intermediario no inhabilita al<br /> corredor para desempeñar las funciones de mandatario del<br /> vendedor y recibir como tal el precio de las mercaderías<br /> vendidas por su mediación.<br /> Art. 77. El corredor a quien su cliente entregare un<br /> documento de comercio endosado con la cláusula valor recibido al<br /> contado, se entiende constituido mandatario para el efecto de<br /> recibir el precio y libertar válidamente al comprador.<br /> Art. 78. En materia de seguros las funciones de los<br /> corredores son: intervenir en la realización de los contratos de<br /> seguros marítimos o fluviales, redactar las pólizas a<br /> prevención con los escribanos públicos, autorizar las<br /> ejecutadas entre las partes, y certificar previamente la tasa de<br /> las primas en todos los viajes por mar, ríos y canales<br /> navegables.<br /> En los asientos que hicieren en conformidad al número 3°<br /> del artículo 56, expresarán los nombres de los contratantes, la<br /> cosa asegurada, el valor que se le hubiere fijado, el lugar de la<br /> carga y descarga, la prima estipulada, el nombre del buque, su<br /> matrícula, pabellón y porte, y el nombre del capitán que lo<br /> mandare.<br /> Art. 79. En las operaciones de corretaje marítimo los<br /> corredores deberán asentar en el registro de que habla el<br /> número 3° del artículo 56 los contratos de fletamento en que<br /> intervinieren, expresando los nombres del capitán y fletador,<br /> nombre, pabellón, matrícula y porte del buque, el puerto de<br /> carga y descarga, el flete, los efectos del cargamento, las<br /> estadías convenidas y el plazo fijado para principiar y concluir<br /> la carga.<br /> Deberán asimismo conservar un ejemplar de las cartas de los<br /> fletamentos ajustados por su intermedio. <br /> Art. 80. Sólo los corredores titulados tendrán el carácter<br /> de oficiales públicos. Sin embargo, podrá ejercer la<br /> correduría cualquiera persona que no se halle incluida en alguna<br /> de las prohibiciones establecidas en el artículo 55.<br /> TITULO IV<br /> DE LOS MARTILLEROS LEY 18118<br /> Art .27<br /> D.O .25.05.1982<br /> DEROGADO<br /> Libro II<br /> DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES<br /> MERCANTILES EN GENERAL<br /> Título IX<br /> § 1. De la constitución, forma y efectos de<br /> los contratos y obligaciones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 96. Las prescripciones del Código Civil <br /> relativas a las obligaciones y contratos en general <br /> son aplicables a los negocios mercantiles, salvas <br /> las modificaciones que establece este Código.<br /> Art. 97. Para que la propuesta verbal de un negocio imponga<br /> al proponente la respectiva obligación, se requiere que sea<br /> aceptada en el acto de ser conocida por la persona a quien se<br /> dirigiere; y no mediando tal aceptación, queda el proponente<br /> libre de todo compromiso.<br /> Art. 98. La propuesta hecha por escrito deberá ser aceptada<br /> o desechada dentro de veinticuatro horas, si la persona a quien<br /> se ha dirigido residiere en el mismo lugar que el proponente, o a<br /> vuelta de correo, si estuviere en otro diverso.<br /> Vencidos los plazos indicados, la propuesta se tendrá por no<br /> hecha, aun cuando hubiere sido aceptada.<br /> En caso de aceptación extemporánea, el proponente será<br /> obligado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, a dar<br /> pronto aviso de su retractación. <br /> Art. 99. El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio<br /> entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al<br /> hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no<br /> disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de<br /> transcurrido un determinado plazo.<br /> El arrepentimiento no se presume.<br /> Art. 100. La retractación tempestiva impone al proponente la<br /> obligación de indemnizar los gastos que la persona a quien fue<br /> encaminada la propuesta hubiere hecho, y los daños y perjuicios<br /> que hubiere sufrido.<br /> Sin embargo, el proponente podrá exonerarse de la<br /> obligación de indemnizar, cumpliendo el contrato propuesto.<br /> Art. 101. Dada la contestación, si en ella se aprobare pura<br /> y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto<br /> perfeccionado y produce todos sus efectos legales, a no ser que<br /> antes de darse la respuesta ocurra la retractación, muerte o<br /> incapacidad legal del proponente.<br /> Art. 102. La aceptación condicional será considerada como<br /> una propuesta.<br /> Art. 103. La aceptación tácita produce los mismos efectos y<br /> está sujeta a las mismas reglas que la expresa.<br /> Art. 104. Residiendo los interesados en distintos lugares, se<br /> entenderá celebrado el contrato, para todos sus efectos legales,<br /> en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta<br /> primitiva o la propuesta modificada.<br /> Art. 105. Las ofertas indeterminadas contenidas en<br /> circulares, catálogos, notas de precios corrientes, prospectos,<br /> o en cualquiera otra especie de anuncios impresos, no son<br /> obligatorias para el que las hace.<br /> Dirigidos los anuncios a personas determinadas, llevan<br /> siempre la condición implícita de que al tiempo de la demanda<br /> no hayan sido enajenados los efectos ofrecidos, de que no hayan<br /> sufrido alteración en su precio, y de que existan en el<br /> domicilio del oferente. <br /> Art. 106. El contrato propuesto por el intermedio de corredor<br /> se tendrá por perfecto desde el momento en que los interesados<br /> aceptaren pura y simplemente la propuesta.<br /> Art. 107. La dación de arras no importa reserva del derecho<br /> de arrepentirse del contrato ya perfecto, a menos que se hubiere<br /> estipulado lo contrario. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 108. La oferta de abandonar las arras o de devolverlas<br /> dobladas no exonera a los contratantes de la obligación de<br /> cumplir el contrato perfecto o de pagar daños y perjuicios.<br /> Art. 109. Cumplido el contrato o pagada una indemnización,<br /> las arras serán devueltas, sea cual fuere la parte que hubiere<br /> rehusado el cumplimiento del contrato.<br /> Art. 110. En la computación de los plazos de días, meses y<br /> años, se observarán las reglas que contienen los artículos 48<br /> y 49 del Código Civil, a no ser que la ley o la convención<br /> dispongan otra cosa.<br /> Art. 111. La obligación que vence en día domingo o <br /> en otro día festivo, es pagadera al siguiente.<br /> La misma regla se aplicará a las obligaciones que LEY 19559<br /> venzan los días Sábado de cada semana y 31 de diciembre ART 2°<br /> de cada año. D.O. 16.04.1998<br /> Art. 112. No se reconocen términos de gracia o uso que<br /> difieran el cumplimiento de las obligaciones más allá del plazo<br /> que señale la convención o la ley. <br /> Art. 113. Todos los actos concernientes a la ejecución de<br /> los contratos celebrados en país extranjero y cumplideros en<br /> Chile, son regidos por la ley chilena, en conformidad a lo que se<br /> prescribe en el inciso final del artículo 16 del Código Civil.<br /> Así la entrega y pago, la moneda en que éste deba hacerse,<br /> las medidas de toda especie, los recibos y su forma, las<br /> responsabilidades que imponen la falta de cumplimiento o el<br /> cumplimiento imperfecto o tardío, y cualquiera otro acto<br /> relativo a la mera ejecución del contrato, deberán arreglarse a<br /> las disposiciones de las leyes de la República, a menos que los<br /> contratantes hubieren acordado otra cosa.<br /> Art. 114. Siempre que en los contratos enunciados en <br /> el inciso primero del anterior artículo se estipule que <br /> el pago deba hacerse en las monedas o medidas legales <br /> del lugar donde fueren celebrados, serán éstas <br /> reducidas por convenio de las partes, o a juicio de <br /> peritos, a las monedas o medidas legales de Chile al NOTA 3<br /> tiempo del cumplimiento.<br /> La misma regla será aplicada cuando en los <br /> contratos celebrados en Chile se estipulare que la <br /> entrega o pago haya de hacerse en medidas o monedas <br /> extranjeras.<br /> NOTA: 3<br /> El inciso 2° de este artículo fue derogado, en lo <br /> contrario a ella, por la Ley de 10 de Septiembre de <br /> 1892, que dispone lo siguiente:<br /> "Art. 1° Desde la fecha de la promulgación de esta <br /> ley, las obligaciones que se contraigan en moneda de oro <br /> o plata, nacional o extranjera, serán exigibles en la <br /> moneda convenida, salvo estipulación en contrario.<br /> "Art. 2° Se derogan, en lo que sean contrarias a <br /> esta ley, el inciso 2° del Art. 114 del Código de <br /> Comercio y las Leyes de 6 de Septiembre de 1878; de 13 <br /> de Junio, 10 de Abril y 26 de Agosto de 1879 y de 10 de <br /> Enero y 19 de Agosto de 1880".<br /> Véase DS 471, de 1977, del Ministerio de Economía, <br /> Ley sobre Operaciones de Cambios Internacionales.<br /> Igualmente, véanse la Ley N° 14.949, de 11 de <br /> Octubre de 1962, sobre pago de obligaciones en moneda <br /> extranjera, y la Ley N° 18.010, de 27 de Junio de 1981. <br /> Art. 115. Cuando las partes se refieran a medidas<br /> desautorizadas por la ley, serán obligatorias las usadas en el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelugar donde deba cumplirse el contrato. <br /> Art. 116. Si antes del vencimiento del plazo fueren excluidas<br /> de la circulación las piezas de moneda a que se refiera la<br /> obligación, el pago se hará en las monedas corrientes al tiempo<br /> del cumplimiento del contrato según el valor legal que éstas<br /> tuvieren. <br /> Art. 117. El acreedor no está obligado a aceptar el pago<br /> antes del vencimiento de la obligación. <br /> Art. 118. Ninguna persona, con excepción del Fisco, LEY 17572<br /> sus reparticiones y demás instituciones públicas, de Art. 4°<br /> las empresas estatales y del Banco Central de Chile, D.O. 20.12.1971<br /> está obligada a recibir en pago y de una sola vez más <br /> de cincuenta monedas de cada tipo de las que se acuñen <br /> en el país.<br /> Las monedas cortadas, perforadas, corroídas o <br /> deterioradas en cualquiera forma en que no sea visible <br /> la acuñación, perderán su carácter de moneda legal.<br /> Art. 119. El deudor que paga tiene derecho a exigir un<br /> recibo, y no está obligado a contentarse con la devolución o<br /> entrega del título de la deuda.<br /> El recibo prueba la liberación de la deuda. <br /> Art. 120. El finiquito de una cuenta hará presumir el de las<br /> anteriores, cuando el comerciante que lo ha dado arregla sus<br /> cuentas en períodos fijos.<br /> Art. 121. El acreedor que tiene varios créditos vencidos<br /> contra un deudor, puede imputar el pago a cualquiera de las<br /> deudas, cuando el deudor no hubiere hecho la imputación al<br /> tiempo de hacer el pago. <br /> Art. 122. El comerciante que al recibir una cuenta paga o da<br /> finiquito, no pierde el derecho de solicitar la rectificación de<br /> los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios que<br /> aquélla contenga. <br /> Art. 123. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 7<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 124. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 7<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 125. Si se dieren en pago documentos al LEY 18092,<br /> portador, se causará novación si el acreedor al Art. 108<br /> recibirlos no hubiere hecho formal reserva de sus <br /> derechos para el caso de no ser pagados.<br /> Art. 126. No hay rescisión por causa de lesión enorme en<br /> los contratos mercantiles.<br /> § 2. De la prueba de los contratos y obligaciones<br /> Art. 127. Las escrituras privadas que guarden uniformidad con<br /> los libros de los comerciantes hacen fe de su fecha respecto de<br /> terceros, aun fuera de los casos que enumera el artículo 1703<br /> del Código Civil.<br /> Art. 128. La prueba de testigos es admisible en negocios<br /> mercantiles, cualquiera que sea la cantidad que importe la<br /> obligación que se trate de probar, salvo los casos en que la ley<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexija escritura pública. <br /> Art. 129. Los juzgados de comercio podrán, atendidas las<br /> circunstancias de la causa, admitir prueba testimonial aun cuando<br /> altere o adicione el contenido de las escrituras públicas.<br /> Título II<br /> DE LA COMPRAVENTA<br /> § 1. De la cosa vendida<br /> Art. 130. En la venta de una cosa que se tiene a la <br /> vista y es designada al tiempo del contrato sólo por su <br /> especie, no se entiende que el comprador se reserva la <br /> facultad de probarla.<br /> Esta disposición no es extensiva a las cosas que se <br /> acostumbra comprar al gusto.<br /> Art. 131. Cuando el comprador de una cosa a la vista se<br /> reserva expresamente la prueba sin fijar plazo para hacerla, la<br /> compra se reputa verificada bajo condición suspensiva<br /> potestativa durante el término de tres días.<br /> Este término se contará desde el día en que el vendedor<br /> requiera al comprador para que verifique la prueba, y si el<br /> comprador no la hiciere dentro de él, se tendrá por desistido<br /> del contrato.<br /> Art. 132. Siempre que la cosa vendida a la vista sea de las<br /> que se acostumbra comprar al gusto, la reserva de la prueba se<br /> presume, y esta prueba implica la condición suspensiva de si la<br /> cosa fuere sana y de regular calidad.<br /> Art. 133. Si el contrato determina simultáneamente la<br /> especie y la calidad de la cosa que se vende a la vista, se<br /> entiende que la compra ha sido hecha bajo la condición<br /> suspensiva casual de que la cosa sea de la especie y calidad<br /> convenidas.<br /> Si al tiempo de entregarse la cosa que ha sido materia del<br /> contrato, el comprador pretendiere que su especie y calidad no<br /> son conformes, con la especie y calidad estipuladas, la cosa<br /> será reconocida por peritos.<br /> Art. 134. La compra por orden de una cosa designada sólo por<br /> su especie, y que el vendedor debe remitir al comprador, implica<br /> de parte de éste la facultad de resolver el contrato, si la cosa<br /> no fuere sana y de regular calidad.<br /> Siendo la cosa designada a la vez por su especie y calidad,<br /> el comprador tendrá también la facultad de resolver el contrato<br /> si la cosa no fuere de la calidad estipulada.<br /> Habiendo desacuerdo entre las partes en los dos casos<br /> propuestos, se ordenará que la cosa sea reconocida por peritos.<br /> Art. 135. Cuando la compra fuere ejecutada sobre muestras,<br /> lleva implícita la condición de resolverse el contrato si las<br /> mercaderías no resultaren conformes con las muestras.<br /> Art. 136. Vendida una cosa durante su transporte por mar,<br /> tierra, ríos o canales navegables, el comprador podrá disolver<br /> el contrato toda vez que la cosa no fuere de recibo o de la<br /> especie y calidad convenidas. <br /> Art. 137. Comprada y expedida por orden la cosa vendida bajo<br /> condición de entregarla en lugar determinado, se entiende que la<br /> compra ha sido verificada bajo la condición suspensiva casual de<br /> que la cosa llegue a su destino.<br /> Cumplida la condición, el comprador no podrá disolver el<br /> contrato, salvo que la cosa no fuere de recibo o de la especie y<br /> calidad estipuladas. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 138. La compra de un buque o de cualquier otro objeto<br /> que no existe y se supone existente, no vale.<br /> Pero si tal compra fuere hecha tomando en cuenta los riesgos<br /> que corre el objeto vendido, el contrato se reputará puro, si al<br /> celebrarlo ignoraba el vendedor la pérdida de este objeto.<br /> § 2. Del precio<br /> Art. 139. No hay compraventa si los contratantes no <br /> convienen en el precio o en la manera de determinarlo; <br /> pero si la cosa vendida fuere entregada, se presumirá <br /> que las partes han aceptado el precio corriente que <br /> tenga en el día y lugar en que se hubiere celebrado el <br /> contrato.<br /> Habiendo diversidad de precios en el mismo día y <br /> lugar, el comprador deberá pagar el precio medio.<br /> Esta regla es también aplicable al caso en que las <br /> partes se refieran al precio que tenga la cosa en un <br /> tiempo y lugar diversos del tiempo y lugar del contrato.<br /> Art. 140. Si el tercero a quien se ha confiado el<br /> señalamiento del precio no lo señalare, sea por el motivo que<br /> fuere, y el objeto vendido hubiere sido entregado, el contrato se<br /> llevará a efecto por el que tuviere la cosa el día de su<br /> celebración y en caso de variedad de precios, por el precio<br /> medio.<br /> Art. 141. En el caso de compra de mercaderías por el precio<br /> que otro ofrezca, el comprador, en el acto de ser requerido por<br /> el vendedor, podrá o llevarla a efecto o desistir de ella.<br /> Pasados tres días sin que el vendedor requiera al comprador, el<br /> contrato quedará sin efecto.<br /> Pero si el vendedor hubiere entregado las mercaderías, el<br /> comprador deberá pagar el precio que aquéllas tuvieren el día<br /> de la entrega.<br /> § 3. De los efectos del contrato de venta<br /> Art. 142. La pérdida, deterioro o mejora de la cosa,<br /> después de perfeccionado el contrato, son de cuenta del<br /> comprador, salvo el caso de estipulación en contrario, o de que<br /> la pérdida o deterioro hayan ocurrido por fraude o culpa del<br /> vendedor o por vicio interno de la cosa vendida.<br /> Art. 143. Aunque la pérdida o deterioro sobrevinientes a la<br /> perfección del contrato provengan de caso fortuito, serán de<br /> cargo del vendedor:<br /> 1° Cuando el objeto vendido no sea un cuerpo cierto y<br /> determinado, con marcas, números o cualesquiera otras señales<br /> que establezcan su identidad y lo diferencien de otro de la misma<br /> especie;<br /> 2° Si teniendo el comprador, por la convención, el uso o la<br /> ley, la facultad de examinar y probar la cosa, pereciere ésta o<br /> se deteriorare antes que el comprador manifieste quedar contento<br /> con ella;<br /> 3° Cuando las mercaderías, debiendo ser entregadas por<br /> peso, número o medida, perecieren o se deterioraren antes de<br /> pesarse, contarse o medirse, a no ser que fueren compradas a la<br /> vista y por un precio alzado, o que el comprador hubiere<br /> incurrido en mora de concurrir al peso, numeración o medida.<br /> Esta regla se aplicará también a la venta alternativa de<br /> dos o más cosas fungibles que deban ser entregadas por número,<br /> peso o medida;<br /> 4° Siempre que la venta se hubiere verificado a condición<br /> de no entregarse la cosa hasta vencido un plazo determinado, o<br /> hasta que se encuentre en estado de ser entregado con arreglo a<br /> las estipulaciones del contrato;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5° Si estando dispuesto el comprador a recibir la cosa, el<br /> vendedor incurriere en mora de entregarla, a no ser que hubiera<br /> debido perecer igualmente en poder del comprador si éste la<br /> hubiera recibido;<br /> 6° Si en las obligaciones alternativas pereciere<br /> fortuitamente una de las cosas vendidas.<br /> Pereciendo las dos, y una de ellas por hecho del vendedor,<br /> éste deberá el precio corriente de la última que pereció,<br /> siempre que le corresponda la elección.<br /> Si la elección no perteneciere al vendedor, y una de las<br /> cosas hubiere perecido por caso fortuito, el comprador deberá<br /> contentarse con la que exista; mas si hubiere perecido por culpa<br /> del vendedor, podrá exigir la entrega de la existente o el<br /> precio de la perdida. <br /> § 4. De las obligaciones del vendedor y comprador<br /> Art. 144. Perfeccionado el contrato, el vendedor debe<br /> entregar las cosas vendidas en el plazo y lugar convenidos.<br /> No estando señalado el plazo, el vendedor deberá tener las<br /> mercaderías vendidas a disposición del comprador dentro de las<br /> veinticuatro horas siguientes a la celebración del contrato.<br /> A falta de designación de lugar para la entrega, se hará en<br /> el lugar donde existían las mercaderías al tiempo de<br /> perfeccionarse la compraventa.<br /> Art. 145. Si las mercaderías vendidas no hubieren sido<br /> individualizadas, el vendedor cumplirá su obligación<br /> entregándolas sanas y de regular calidad. <br /> Art. 146. En el acto de la entrega puede el vendedor exigir<br /> del comprador el reconocimiento íntegro de la calidad y cantidad<br /> de las mercaderías.<br /> Si el comprador no hiciere el reconocimiento, se entenderá<br /> que renuncia todo ulterior reclamo por falta de cantidad o<br /> defecto de calidad.<br /> Art. 147. Si en el tiempo medio entre la fecha del contrato y<br /> el momento de la entrega hubieren decaído las facultades del<br /> comprador, el vendedor no estará obligado a entregar la cosa<br /> vendida, aun cuando haya dado plazo para el pago del precio, si<br /> no se rindiere fianza que le dé una seguridad satisfactoria. <br /> Art. 148. El envío de las mercaderías hecho por el vendedor<br /> al domicilio del comprador o a cualquiera otro lugar convenido,<br /> importa la tradición efectiva de ellas.<br /> El envío no implicará entrega cuando fuera efectuado sin<br /> ánimo de transferir la propiedad, como si el vendedor hubiese<br /> remitido las mercaderías a un consignatario con orden de no<br /> entregarlas hasta que el comprador pague el precio o dé<br /> garantías suficientes. <br /> Art. 149. La entrega de la cosa vendida se entiende<br /> verificada:<br /> 1° Por la transmisión del conocimiento, carta de porte o<br /> factura en los casos de venta de mercaderías que vienen en<br /> tránsito por mar o por tierra;<br /> 2° Por el hecho de fijar su marca el comprador, con<br /> consentimiento del vendedor, en las mercaderías compradas;<br /> 3° Por cualquier otro medio autorizado por el uso constante<br /> del comercio.<br /> Art. 150. Mientras que el comprador no retire y traslade las<br /> mercaderías, el vendedor es responsable de su custodia y<br /> conservación hasta el dolo y culpa lata. <br /> Art. 151. Estando las mercaderías en poder del vendedor,<br /> aunque sea por vía de depósito, éste podrá retenerlas hasta<br /> el entero pago del precio y los intereses correspondientes.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 152. Si después de perfeccionada la venta el vendedor<br /> consume, altera, o enajena y entrega a otro las mercaderías<br /> vendidas, deberá entregar al comprador otras equivalentes en<br /> especie, calidad y cantidad, o en su defecto abonarle su valor a<br /> juicio de peritos, con indemnización de perjuicios.<br /> Art. 153. Rehusando el comprador, sin justa causa, la<br /> recepción de las mercaderías compradas, el vendedor podrá<br /> solicitar la rescisión de la venta con indemnización de<br /> perjuicios, o el pago del precio con los intereses legales,<br /> poniendo las mercaderías a disposición del juzgado de comercio<br /> para que ordene su depósito y venta en martillo por cuenta del<br /> comprador.<br /> El vendedor podrá igualmente solicitar el depósito siempre<br /> que el comprador retardare la recepción de las mercaderías; y<br /> en este caso serán de cargo del último los gastos de<br /> traslación de las mercaderías al depósito y de su<br /> conservación en él.<br /> Art. 154. El vendedor está obligado a sanear las<br /> mercaderías vendidas y a responder de los vicios ocultos que<br /> contengan conforme a las reglas establecidas en el título De la<br /> compraventa del Código Civil.<br /> Las acciones redhibitorias prescribirán por el lapso de seis<br /> meses contados desde el día de la entrega real de la cosa.<br /> Art. 155. Puesta la cosa a disposición del comprador, y<br /> dándose éste por satisfecho de ella, deberá pagar el precio en<br /> el lugar y tiempo estipulados.<br /> No habiendo término ni lugar señalados para el pago del<br /> precio, el comprador deberá hacerlo en el lugar y tiempo de la<br /> entrega, y no podrá exigir que ésta se efectúe sino pagando el<br /> precio en el acto.<br /> Art. 156. No entregando el vendedor dentro del plazo<br /> estipulado las mercaderías vendidas, el comprador podrá<br /> solicitar el cumplimiento o la rescisión del contrato, y en uno<br /> u otro caso la reparación de los perjuicios que hubiere sufrido.<br /> Art. 157. El comprador que contratare en conjunto una<br /> determinada cantidad de mercaderías, no está obligado a recibir<br /> una porción de ellas bajo promesa de que se le entregará<br /> posteriormente lo restante.<br /> Pero si el comprador aceptare las entregas parciales, la<br /> venta se tendrá por consumada en cuanto a las porciones<br /> recibidas, aun cuando el vendedor no le entregue las restantes.<br /> En este caso el comprador podrá compeler al vendedor a que<br /> cumpla íntegramente el contrato o a que le indemnice los<br /> perjuicios que le cause el cumplimiento imperfecto.<br /> Art. 158. Entregadas las mercaderías vendidas, el comprador<br /> no será oído sobre defecto de calidad o falta de cantidad,<br /> siempre que las hubiere examinado al tiempo de la entrega y<br /> recibídolas sin previa protesta. <br /> Art. 159. Cuando las mercaderías fueren entregadas en fardos<br /> o bajo cubierta que impidan su reconocimiento, y el comprador<br /> hiciere una formal y expresa reserva del derecho de examinarlas,<br /> podrá reclamar en los tres días inmediatos al de la entrega las<br /> faltas de cantidad o defecto de calidad, acreditando en el primer<br /> caso que los cabos de las piezas se encuentran intactos, y en el<br /> segundo que las averías o defectos son de tal especie que no han<br /> podido ocurrir en su almacén por caso fortuito, y que no<br /> habrían podido ser causados dolosamente sin que aparecieren<br /> vestigios del fraude. <br /> Art. 160. El comprador tiene derecho a exigir del vendedor<br /> que forme y le entregue una factura de las mercaderías vendidas,<br /> y que ponga al pie de ellas el recibo del precio total o de la<br /> parte que se le hubiere entregado.<br /> No reclamándose contra el contenido de la factura dentro de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por<br /> irrevocablemente aceptada. <br /> Título III<br /> DE LA PERMUTACIÓN<br /> Art. 161. La permutación mercantil se califica y <br /> rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa, <br /> en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel <br /> contrato.<br /> Título IV<br /> DE LA CESION DE CREDITOS MERCANTILES<br /> Art. 162. La cesión de un crédito no endosable se <br /> sujetará a las reglas establecidas en el título De la <br /> cesión de derechos del Código Civil.<br /> La notificación de la cesión se hará por un <br /> ministro de fe, con exhibición del respectivo título.<br /> Para que se haga bastará el simple requerimiento <br /> del cesionario.<br /> Art. 163. El deudor a quien se notifique la cesión y que<br /> tenga que oponer excepciones que no resulten del título cedido,<br /> deberá hacerlas presentes en el acto de la notificación, o<br /> dentro de tercero día a más tardar, so pena de que más<br /> adelante no serán admitidas.<br /> Las excepciones que aparezcan a la vista del documento o que<br /> nazcan del contrato, podrán oponerse contra el cesionario en la<br /> misma forma que habrían podido oponerse contra el cedente.<br /> Art. 164. La cesión de los documentos a la orden se <br /> hará por medio del endoso, y la de los documentos al NOTA 4<br /> portador por la mera tradición manual.<br /> NOTA: 4<br /> Véanse, la ley N° 4.591, de 13 de Febrero de 1929, <br /> sobre endoso al Banco Central de Chile, por los Bancos <br /> accionistas, de créditos a la orden que consten en <br /> escritura pública; el Art. 5° de la Ley sobre <br /> compraventa de cosas muebles a plazo; los Arts. 4° a 8° <br /> y 25 de la Ley sobre Almacenes Generales de Depósito y <br /> el Art. 29 de la Ley N° 5.687, de 17 de Septiembre de <br /> 1935, sobre el endoso del contrato de prenda industrial.<br /> Véase, también, el Art. 7° de la Ley N° 4.097, de <br /> 25 de Septiembre de 1926, sobre el contrato de prenda <br /> agraria.<br /> Art. 165. La cesión de efectos públicos negociables se<br /> hará en la forma que determinen las leyes de su creación o los<br /> decretos que autoricen su emisión.<br /> Título V<br /> DEL TRANSPORTES POR TIERRA, LAGOS, CANALES O RIOS <br /> NAVEGABLES<br /> § 1. Definiciones y reglas generales<br /> Art. 166. El transporte es un contrato en virtud <br /> del cual uno se obliga por cierto precio a conducir <br /> de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o <br /> ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a <br /> entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas.<br /> Llámase porteador el que contrae la obligación de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconducir.<br /> El que hace la conducción por agua toma el nombre <br /> de patrón o barquero.<br /> Denomínase cargador, remitente o consignante el <br /> que por cuenta propia o ajena encarga la conducción.<br /> Se llama consignatario la persona a quien se envían <br /> las mercaderías. Una misma persona puede ser a la vez <br /> cargador y consignatario.<br /> La cantidad que el cargador o, en su caso, LEY 19755<br /> el consignatario, están obligados a pagar por la Art. único Nº 1<br /> conducción, se llama porte. D.O. 27.09.2001<br /> El que ejerce la industria de hacer transportar NOTA<br /> personas o mercaderías por sus dependientes asalariados <br /> y en vehículos propios o que se hallen a su servicio, <br /> se llama empresario de transportes, aunque algunas <br /> veces ejecute el transporte por sí mismo.<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio de la LEY 19755, publicada <br /> el 27.09.2001, dispuso que la presente modificación <br /> regirá después de ciento ochenta días, contados <br /> desde la fecha de su publicación.<br /> Art. 167. El transporte participa a la vez del arrendamiento<br /> de servicios y del depósito.<br /> Art. 168. Aunque el transporte imponga la obligación de<br /> hacer, el que se obliga a conducir personas o mercaderías puede,<br /> bajo su responsabilidad, encargar la conducción a un tercero.<br /> En este caso el que primitivamente ha tomado sobre sí la<br /> obligación de conducir conserva su carácter de porteador<br /> respecto del cargador con quien ha tratado, y toma el carácter<br /> de cargador respecto del que efectivamente haga la conducción de<br /> las personas o mercaderías.<br /> Art. 169. El transporte es rescindible, a voluntad del<br /> cargador, antes o después de comenzado el viaje.<br /> En el primer caso, el cargador pagará al porteador la mitad,<br /> y en el segundo la totalidad del porte estipulado.<br /> Art. 170. Es también rescindible de parte de ambos<br /> contratantes por la superveniencia de un suceso que impida<br /> emprender el viaje, como pérdida de los efectos, declaración de<br /> guerra, prohibición de comerciar, interceptación de caminos por<br /> tropas enemigas u otros acontecimientos análogos.<br /> En cualquiera de estos casos la rescisión se verifica sin<br /> indemnización, y cada una de las partes sufre las pérdidas de<br /> sus aprestos y los perjuicios que le cause la rescisión.<br /> Art. 171. Las disposiciones del presente título son<br /> obligatorias a toda clase de porteadores, cualquiera que sea la<br /> denominación que vulgarmente se les aplique, inclusas las<br /> personas que se obligan ocasionalmente a conducir pasajeros o<br /> mercaderías.<br /> Art. 172. Hay empresarios particulares y empresarios<br /> públicos de conducciones.<br /> Son empresarios particulares los que, ejerciendo la industria<br /> de conductor, no han ofrecido al público sus servicios y se<br /> encargan libremente de la conducción de las personas o<br /> mercaderías a precios convenidos.<br /> Son empresarios públicos lo que tienen anunciado y abierto<br /> al público un establecimiento de conducciones, y las ejecutan en<br /> los períodos, por el precio y las condiciones que prefijan sus<br /> anuncios.<br /> § 2. De la carta de porte o carta guía<br /> Art. 173. Llámase carta de porte el documento que las partes<br /> otorgan para acreditar la existencia y condiciones del contrato,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley la entrega de las mercaderías al porteador.<br /> Art. 174. Convenidos los contratantes en el otorgamiento de<br /> la carta de porte, deberán extenderla y firmarla por duplicado.<br /> Art. 175. La carta de porte debe expresar:<br /> 1° El nombre, apellido y domicilio del cargador, <br /> porteador y consignatario;<br /> 2° La calidad genérica de las mercaderías, su peso <br /> y las marcas y número de los bultos que las contengan;<br /> 3° El lugar de la entrega;<br /> 4° El precio de la conducción y la designación LEY 19755<br /> del obligado al pago; Art. único Nº 2<br /> 5° El plazo en que debe hacerse entrega de la carga; a) y b)<br /> 6° El lugar, día, mes y año del otorgamiento; D.O. 27.09.2001<br /> 7° El nombre, apellidos y firma de las personas NOTA<br /> que concurren a su otorgamiento, presumiéndose que <br /> éstas representan al cargador y al porteador, y<br /> 8° Cualesquiera otros pactos o condiciones que <br /> acordaren los contratantes.<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio de la LEY 19755, publicada <br /> el 27.09.2001, dispuso que las modificaciones <br /> introducidas por esta ley al presente artículo, <br /> regirán después de ciento ochenta días, contados <br /> desde la fecha de su publicación.<br /> Art. 176. La carta de porte puede ser nominativa, a la orden<br /> o al portador.<br /> El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte se<br /> subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador.<br /> Art. 177. La omisión de alguna de las enunciaciones que<br /> prescribe el artículo 175 no destruye el mérito probatorio de<br /> la carta de porte, y las designaciones omitidas podrán ser<br /> suplidas por cualquiera especie de prueba legal.<br /> Art. 178. No se admitirán contra el tenor de la carta de<br /> porte otras excepciones que las de falsedad, omisión y error<br /> involuntario.<br /> Art. 179. En defecto de carta de porte, la entrega de la<br /> carga hecha por el cargador al porteador podrá jutificarse por<br /> cualquier medio probatorio.<br /> § 3. De las obligaciones y derechos del cargador <br /> Art. 180. El cargador está obligado a entregar <br /> las mercaderías al porteador bien acondicionadas y <br /> en el tiempo y lugar convenidos, y a suministrarle <br /> los documentos necesarios para el libre tránsito o <br /> pasaje de la carga.<br /> INCISO DEROGADO LEY 19755<br /> Art. único Nº 3<br /> D.O. 27.09.2001<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio de la LEY 19755, publicada <br /> el 27.09.2001, dispuso que la presente modificación <br /> regirá después de ciento ochenta días, contados <br /> desde la fecha de su publicación.<br /> Art. 181. No habiendo carta de porte, o no enunciándose en<br /> ella el estado de las mercaderías, se presume que han sido<br /> entregadas al porteador sanas y en buena condición.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 182. No verificándose la entrega de los efectos en el<br /> tiempo y paraje convenidos, podrá el porteador solicitar la<br /> rescisión del contrato y el pago de la mitad del porte<br /> estipulado; pero si prefiriese llevar a cabo la conducción, el<br /> cargador deberá pagarle el aumento de costos que le ocasionare<br /> el retardo de la entrega.<br /> Art. 183. Los comisos, multas, y en general todos los daños<br /> y perjuicios que sufriere el porteador por estar desprovisto de<br /> los documentos indispensables para el expedito pasaje de las<br /> mercaderías, serán de la exclusiva responsabilidad del<br /> cargador.<br /> Art. 184. Las mercaderías se transportan a riesgo y ventura<br /> del cargador, del consignatario o de la persona que invistiere el<br /> carácter de propietario de ellas, y por consiguiente serán de<br /> su cuenta las pérdidas y averías que sufran durante la<br /> conducción por caso fortuito o vicio propio de las mismas<br /> mercaderías, salvo en estos casos:<br /> 1° Si un hecho o culpa del porteador hubiere contribuido al<br /> advenimiento del caso fortuito;<br /> 2° Si el porteador no hubiere empleado toda la diligencia y<br /> pericia necesarias para cortar o atenuar los efectos del<br /> accidente que hubiere causado la pérdida o avería;<br /> 3° Si en la carga, conducción y conservación de las<br /> mercaderías no hubiere puesto la diligencia y cuidado que<br /> acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos.<br /> Art. 185. Aun cuando el cargador no sea propietario de las<br /> mercaderías, sufrirá las pérdidas y averías de ellas siempre<br /> que en la redacción de la carta de porte les hubiere atribuido<br /> una distinta calidad genérica de la que realmente tuvieren.<br /> En ningún caso podrá el cargador hacer responsable al<br /> porteador de las pérdidas o averías que sufrieren los efectos<br /> que no se han expresado en la carta de porte, ni pretender que<br /> los efectos expresados en la carta tenían una calidad superior a<br /> la enunciada en ella.<br /> Art. 186. Sin embargo de lo dispuesto en el precedente<br /> artículo, las pérdidas, faltas o averías serán de la<br /> responsabilidad del porteador si hubieren ocurrido por<br /> infidelidad o dolo de su parte, sin perjuicio de la aplicación<br /> de las penas correspondientes al delito.<br /> Art. 187. El cargador puede variar el destino y consignación<br /> de las mercaderías mientras estuvieren en camino, siempre que no<br /> las hubiere negociado con el consignatario u otro tercero; y el<br /> porteador deberá cumplir la orden que para este efecto<br /> recibiere, con tal que al impartírsela se le devuelva el<br /> duplicado de la carta de porte.<br /> Cumpliendo la orden sin este requisito, el porteador será<br /> responsable de los daños y perjuicios que acredite la persona<br /> damnificada por el cambio de destino o consignación.<br /> Art. 188. Si la variación de destino exigiere el cambio de<br /> ruta o un viaje más largo y dispendioso, el cargador y porteador<br /> acordarán la alteración que haya de hacerse en el porte<br /> estipulado; y en efecto de acuerdo, el porteador cumplirá su<br /> obligación entregando las mercaderías en el lugar que designe<br /> el contrato.<br /> Art. 189. Si el valor de las mercaderías fuere insuficiente<br /> para cubrir el porte y los gastos de conservación, y por este<br /> motivo no quisiere recibirlas el consignatario, el cargador<br /> deberá pagarlos. <br /> Art. 190. El cargador tiene preferencia sobre todos los<br /> acreedores del porteador para ser pagado del importe de las<br /> indemnizaciones a que tenga derecho por causa de retardo,<br /> pérdidas, faltas o averías, con el valor de las bestias,<br /> carruajes, barcas, aparejos y demás instrumentos principales o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaccesorios del transporte. <br /> §4. De las obligaciones y derechos del porteador<br /> Art. 191. El porteador está obligado a recibir las<br /> mercaderías en el tiempo y lugar convenidos, a cargarlas según<br /> el uso de las personas inteligentes, y a emprender y concluir el<br /> viaje en el plazo y por el camino que señale el contrato.<br /> La violación de cualquiera de estos deberes impone al<br /> porteador la responsabilidad de los daños y perjuicios causados<br /> al cargador.<br /> Art. 192. No habiendo plazo prefijado para cargar las<br /> mercaderías, el porteador deberá recibirlas y conducirlas en el<br /> primer viaje que emprenda al lugar a que fueren destinadas.<br /> Art. 193. Si la ruta no estuviere designada, el porteador<br /> podrá elegir, habiendo dos o más, la que mejor le acomode, con<br /> tal que la elegida se dirija vía recta al punto en que debe<br /> entregar las mercaderías. <br /> Art. 194. La variación voluntaria de la ruta convenida hace<br /> responsable al porteador, tanto de las pérdidas, faltas o<br /> averías, sea cual fuere la causa de que provengan, como de la<br /> multa que se hubiere estipulado.<br /> Art. 195. Si después de comenzado el viaje sobreviniere un<br /> obstáculo de fuerza mayor, el porteador podrá rescindir el<br /> contrato o continuar el viaje, tan pronto como se haya removido<br /> el obstáculo, por otra ruta o por la designada.<br /> Elegida la rescisión, podrá depositar la carga en el lugar<br /> más próximo al de su destino o retornarla al de su procedencia,<br /> cobrándose el porte a prorrata del camino que se hubiere andado,<br /> tanto de ida como de vuelta, no pudiendo pasar en ningún caso<br /> del porte íntegro.<br /> Si la ruta que tomare fuere más larga y dispendiosa que la<br /> designada, el porteador tendrá derecho a un aumento de porte;<br /> pero si después de allanado el obstáculo continuare el viaje<br /> por la ruta convenida, no podrá exigir indemnización alguna por<br /> el retardo sufrido.<br /> Art. 196. El porteador es responsable de todas las<br /> infracciones de las leyes, ordenanzas y reglamentos que<br /> cometiere, tanto en el curso del viaje, como en su entrada al<br /> lugar del destino de las mercaderías. <br /> Art. 197. Si la infracción hubiere sido formalmente ordenada<br /> por el cargador o consignatario, el porteador tendrá recurso<br /> contra éstos por la responsabilidad civil a que hubiere sido<br /> condenado.<br /> Art. 198. Contratado un vehículo para que vaya de vacío con<br /> el exclusivo objeto de recibir mercaderías en un lugar<br /> determinado y conducirlas al domicilio del cargador, el porteador<br /> tiene derecho al porte estipulado, aunque no realice la<br /> conducción, previa la justificación de los siguientes hechos:<br /> 1° Que el cargador o su comisionista no le ha entregado las<br /> mercaderías ofrecidas;<br /> 2° Que a pesar de sus diligencias no ha conseguido otra<br /> carga para el lugar de su procedencia.<br /> Habiendo conducido carga en el viaje de regreso, el porteador<br /> sólo podrá cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte<br /> para cubrir el porte estipulado con él.<br /> Art. 199. El porteador es obligado a la custodia y<br /> conservación de las mercaderías en la misma forma que el<br /> depositario asalariado.<br /> Art. 200. La responsabilidad del porteador principia desde el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemomento en que las mercaderías quedan a su disposición o a las<br /> de sus dependientes, y concluye con la entrega hecha a<br /> satisfacción del consignatario. <br /> Art. 201. El transporte obliga directamente al porteador a<br /> favor del consignatario designado, debiendo en consecuencia el<br /> primero entregar al segundo las mercaderías, so pena de daños y<br /> perjuicios, tan luego como hubiere llegado con ellas a su<br /> destino.<br /> El porteador carece de personería para examinar la validez<br /> del título que tenga el consignatario para recibir los efectos<br /> consignados.<br /> Art. 202. Si la carta de porte hubiere sido cedida o<br /> negociada, la entrega de las mercaderías se hará al cesionario,<br /> endosatario o al portador en su caso. <br /> Art. 203. Si las indicaciones de la carta de porte fueren<br /> insuficientes para descubrir al consignatario, o si éste se<br /> encontrare ausente del lugar, o estando presente rehusare recibir<br /> las mercaderías, el porteador las depositará en el lugar que<br /> determine el juzgado de comercio por cuenta de a quien<br /> corresponda recibirlas.<br /> Este depósito no se hará sin que el estado de las<br /> mercaderías sea previamente reconocido y certificado por uno o<br /> tres peritos que elegirá el mismo juzgado. <br /> Art. 204. Recibiendo mercaderías encajonadas, enfardadas,<br /> embarricadas o embaladas, el porteador cumple con entregar los<br /> cajones, fardos, barricas o balas sin lesión alguna exterior.<br /> En estos casos el porteador podrá exigir al consignatario la<br /> apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de la<br /> recepción; y si éste rehusare u omitiere la diligencia<br /> requerida, el porteador quedará exento, por este solo hecho, de<br /> toda responsabilidad que no provenga de fraude o infidelidad.<br /> Art. 205. No está obligado el porteador a entregar las<br /> mercaderías al peso, por cuenta o medida, salvo que en la carta<br /> de porte se exprese que las ha recibido en alguna de estas<br /> formas.<br /> Cesa aún en este caso la obligación del porteador, si el<br /> remitente hubiere puesto un sobrecargo o guarda de vista que<br /> vigile la conservación de la mercaderías. <br /> Art. 206. Estipulada una multa por indemnización del<br /> retardo, el consignatario podrá hacerla efectiva por el mero<br /> hecho de la demora y sin necesidad de acreditar perjuicio,<br /> deduciendo su importe del precio convenido.<br /> El pago de la multa no exime al porteador de la obligación<br /> de indemnizar los perjuicios que el interesado en el arribo de<br /> las mercaderías hubiere sufrido por efecto directo o inmediato<br /> del retardo. <br /> Art. 207. El porteador responde de la culpa leve en el<br /> cumplimiento de las obligaciones que le impone el transporte.<br /> Se presume que la pérdida, avería o retardo ocurre por<br /> culpa del porteador.<br /> Art. 208. Ocurriendo diferencias entre el porteador y el<br /> consignatario acerca del estado de las mercaderías, nombrarán<br /> judicial o extrajudicialmente uno o más peritos que las<br /> reconozcan y certifiquen el resultado de su operación.<br /> Si el parecer del perito o peritos no pusiere término a la<br /> diferencia, las mercaderías serán depositadas en el lugar que<br /> designe el juzgado de comercio, y los interesados usarán de su<br /> derecho como mejor les convenga.<br /> Art. 209. En caso de pérdida el porteador pagará las<br /> mercaderías al precio que tengan a juicio de peritos en el día<br /> y lugar en que él debió verificar la entrega.<br /> La estimación se hará con sujeción estricta a las<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindicaciones de la carta de porte.<br /> Art. 210. Averiadas las mercaderías hata el punto de quedar<br /> inútiles para su venta y consumo, el consignatario podrá<br /> abandonarlas por cuenta del porteador y exigir su valor en los<br /> términos del precedente artículo.<br /> Si la avería sólo hubiere producido disminución en el<br /> valor de las mercaderías, el consignatario deberá recibirlas y<br /> cobrar al porteador el importe del menoscabo.<br /> Hallándose entre las mercaderías averiadas algunas piezas<br /> enteramente ilesas, el consignatario estará obligado a<br /> recibirlas, salvo que fueren de las que componen un juego.<br /> Art. 211. Pasadas veinticuatro horas desde la <br /> entrega de las mercaderías, el porteador puede cobrar <br /> el porte convenido y las expensas que hubiere hecho <br /> para la conservación de ellas.<br /> No obteniendo el pago, podrá solicitar el depósito <br /> y venta en martillo de las que considere suficientes <br /> para cubrirse de su crédito.<br /> Las acciones señaladas en los incisos anteriores se LEY 18528<br /> sustanciarán de acuerdo con el procedimiento sumario, Art. único Nº 2<br /> sin que sea aplicable el artículo 681 del Código de D.O. 23.07.1986<br /> Procedimiento Civil.<br /> Con todo, constituirá título ejecutivo en contra LEY 19755<br /> de los obligados al pago la carta de porte en la que Art. único Nº 4 a)<br /> conste el recibo de la mercadería que ordena el número D.O. 27.09.2001<br /> 1 del artículo 216, cuando, puesta en su conocimiento NOTA<br /> por notificación judicial, no se alegue en ese mismo <br /> acto, o dentro de tercero día, que el documento ha sido <br /> falsificado materialmente, o cuando, opuesta la tacha, <br /> ésta fuere rechazada por resolución judicial. Esta <br /> impugnación se tramitará como incidente y en contra <br /> de la resolución que la deniegue no procederá recurso <br /> alguno.<br /> El que maliciosamente impugnare de falsedad el <br /> documento y tal impugnación fuere rechazada en el <br /> incidente respectivo, incurrirá en la pena de presidio <br /> menor en su grado mínimo.<br /> La carta de porte en que conste el recibo de LEY 19755<br /> la mercadería por el consignatario será transferible Art. único Nº 4 b)<br /> por endoso, constituyéndose el endosante en codeudor D.O. 27.09.2001<br /> solidario del pago del valor que se establezca en NOTA<br /> ella. El endoso deberá contener el nombre, apellidos <br /> y domicilio del endosante y endosatario y la firma <br /> del endosante, y se perfeccionará por la entrega de <br /> la carta de porte.<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio de la LEY 19755, publicada <br /> el 27.09.2001, dispuso que las modificaciones <br /> introducidas por esta ley al presente artículo, <br /> regirán después de ciento ochenta días, contados <br /> desde la fecha de su publicación.<br /> Art. 212. Sobre los efectos que el porteador conduzca, goza<br /> de privilegio para ser pagado, con preferencia a todos los demás<br /> acreedores que el propietario tenga, del porte y gastos que<br /> hubiere hecho.<br /> Este privilegio se transmite de un porteador a otro hasta el<br /> último que verifique la entrega.<br /> Art. 213. Cesa el privilegio del porteador:<br /> 1° Si las mercaderías hubieren pasado a tercer poseedor por<br /> título legal después de transcurridos tres días desde la<br /> entrega;<br /> 2° Si dentro de un mes, contado desde la fecha de la<br /> entrega, el porteador no hubiere usado de su derecho. <br /> Art. 214. La responsabilidad del porteador por pérdidas,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesfalcos y averías, se extingue:<br /> 1° Por la recepción de las mercaderías y el pago del porte<br /> y gastos, salvo que cualquiera de estos actos fuere ejecutado<br /> bajo la competente reserva.<br /> El canje del original de las cartas de porte prueba la<br /> recepción de las mercaderías y el pago del porte y gastos;<br /> 2° Si el consignatario recibiere los bultos que presenten<br /> señales exteriores de faltas o averías, y no protestare en el<br /> acto usar de su derecho;<br /> 3° Si notándose sustracción o daño al tiempo de abrir los<br /> bultos, el consignatario no hiciere reclamación alguna dentro de<br /> las veinticuatro horas siguientes a la recepción;<br /> 4° Por la prescripción de seis meses en las expediciones<br /> realizadas dentro de la República, y de un año en las dirigidas<br /> a territorio extranjero.<br /> En caso de pérdida la prescripción principiará a correr<br /> desde el día en que debió ser cumplida la conducción, y en el<br /> de avería desde la fecha de la entrega de las mercaderías.<br /> Art. 215. Las disposiciones del artículo precedente se<br /> refieren exclusivamente a las responsabilidades provenientes del<br /> mero hecho o culpa del porteador.<br /> Las que nazcan de fraude, infidelidad o delito, sólo se<br /> extinguen por el vencimiento de los plazos que establece el<br /> Código Penal.<br /> §5. De las obligaciones y derechos del consignatario<br /> Art. 216. El consignatario, además de las LEY 19755<br /> obligaciones que son correlativas a los derechos del Art. único Nº 5<br /> porteador, tiene las siguientes: D.O. 27.09.2001<br /> NOTA<br /> 1º.- La de otorgar al porteador, en la carta de <br /> porte, recibo de las mercaderías que éste le entregare, <br /> con indicación del recinto y fecha de la entrega y del <br /> nombre y apellidos del consignatario o de quien reciba <br /> en su nombre, aunque esas menciones sean distintas <br /> de las expresadas en dicho documento. Se presume que <br /> representa al consignatario la persona adulta que <br /> recibe a su nombre la mercadería, en el recinto <br /> indicado para ello en la carta de porte.<br /> 2º.- La de pagar, en su caso, el porte y gastos <br /> inmediatamente después de vencido el término que señala <br /> el artículo 211.<br /> NOTA:<br /> El Art. transitorio de la LEY 19755, publicada <br /> el 27.09.2001, dispuso que la presente modificación <br /> regirá después de ciento ochenta días, contados <br /> desde la fecha de su publicación.<br /> Art. 217. El consignatario es responsable al cargador del<br /> cumplimiento de las obligaciones que le impone su calidad de<br /> comisionista, o cualquiera otra que le autorice para recibir por<br /> su cuenta o la del cargador las mercaderías porteadas.<br /> Art. 218. Tiene el consignatario los derechos correlativos a<br /> las obligaciones del cargador y porteador; pero en ningún caso<br /> podrá obligar a éste a que reciba las mercaderías conducidas<br /> en pago del porte o gastos que se le deban.<br /> § 6. Reglas especiales relativas al transporte <br /> ajustado con empresario públicos<br /> Art. 219. Los empresarios públicos de transportes <br /> están sujetos no sólo a las disposiciones del presente <br /> título, sino también a los reglamentos que se dicten <br /> para regularizar el ejercicio de su industria.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 220. El contrato de transporte de pasajeros o<br /> mercaderías se entiende ajustado bajo las condiciones que<br /> contengan los reglamentos y anuncios de la empresa, sin perjuicio<br /> del derecho de las partes para agregar otras según las<br /> circunstancias.<br /> Art. 221. Los conductores de carruajes o caballerías, los<br /> jefes de estación y los patrones de barcos pueden recibir<br /> pasajeros y efectos durante el viaje, y recibiéndolos imponen al<br /> respectivo empresario todas las obligaciones concernientes al<br /> porteador.<br /> Habiendo en el tránsito oficinas encargadas de la recepción<br /> e inscripción, sólo ellas podrán admitir pasajeros y recibir<br /> carga.<br /> Art. 222. Los empresarios están obligados:<br /> 1° A llevar un registro en que se asienten por orden<br /> progresivo de números el dinero, efectos, cofres, valijas y<br /> paquetes que conduzcan;<br /> 2° A dar a los pasajeros billetes de asiento, y otorgar<br /> recibos o conocimientos de los objetos que se obligan a conducir;<br /> 3° A emprender y concluir sus viajes en los días y horas<br /> que fijaren sus anuncios, aun cuando no estén tomados todos los<br /> asientos, ni tengan los efectos necesarios para completar la<br /> carga.<br /> Art. 223. Los empresarios deben hacer los asientos en sus<br /> registros sin necesidad de requerimiento de parte del viajero o<br /> cargador, y aun cuando éste oponga resistencia a ello.<br /> Art. 224. Respecto del contenido de los paquetes, cofres o<br /> cajones, cualquiera que él sea, estará el pasajero o cargador<br /> obligado a declararlo a requerimiento verbal del empresario o sus<br /> agentes o factores.<br /> Art. 225. Los pasajeros no están obligados a hacer registrar<br /> los sacos de noche, valijas o maletas que según la costumbre no<br /> pagan porte; pero si se entregaren a los conductores en los<br /> momentos de la partida, los empresarios quedan obligados a su<br /> restitución.<br /> Art. 226. En caso de pérdida de los objetos entregados a los<br /> empresarios, a sus agentes o factores, el pasajero o cargador<br /> deberá acreditar su entrega e importe.<br /> Art. 227. Si la prueba fuere imposible o insuficiente para<br /> fijar el valor de los objetos perdidos, se deferirá el juramento<br /> al pasajero o cargador acerca de este solo punto.<br /> Después de prestado el juramento, el juez determinará<br /> prudencialmente la cantidad que deban pagar los empresarios por<br /> vía de indemnización, atendida la clase y moralidad del<br /> reclamante, su posibilidad pecuniaria y las circunstancias<br /> especiales del caso. <br /> Art. 228. Los empresarios no serán responsables del dinero,<br /> alhajas, documentos o efectos de gran valor que contengan los<br /> cofres, paquetes o cajones transportados, si al tiempo de la<br /> entrega los pasajeros o cargadores no hubieren declarado su<br /> contenido.<br /> Art. 229. Los billetes impresos que entregan los empresarios<br /> con cláusulas limitativas de su responsabilidad a una<br /> determinada cantidad, no los eximen de indemnizar a los pasajeros<br /> y cargadores, con arreglo a los artículos precedentes, las<br /> pérdidas que justificaren haber sufrido.<br /> Art. 230. Si dentro de los seis meses siguientes a la<br /> terminación del viaje los pasajeros o consignatarios no<br /> reclamaren los objetos porteados, el juzgado de comercio que<br /> hubiere ordenado el depósito conforme al artículo 203, dará<br /> aviso de la existencia de los efectos depositados al intendente<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la provincia para que los mande vender en el martillo y ponga<br /> su producto líquido en las arcas fiscales por cuenta de a quien<br /> corresponda reclamarlos.<br /> Art. 231. No presentándose el dueño a reclamar el precio<br /> consignado dentro de un año contado desde la fecha de la venta,<br /> será aplicado al Fisco.<br /> Art. 232. Las disposiciones del presente párrafo no derogan<br /> la ley de policía de ferrocarriles.<br /> Título VI<br /> DEL MANDATO COMERCIAL<br /> § 1. Definiciones y clasificaciones<br /> Art. 233. El mandato comercial es un contrato por <br /> el cual una persona encarga la ejecución de uno o más <br /> negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a <br /> administrarlos gratuitamente o mediante una retribución <br /> y a dar cuenta de su desempeño.<br /> Art. 234. Hay tres especies de mandato comercial:<br /> La comisión, El mandato de los factores y mancebos o<br /> dependientes de comercio,<br /> La correduría, de que se ha tratado ya en el Título III del<br /> Libro I.<br /> Art. 235. El mandato comercial toma el nombre de comisión<br /> cuando versa sobre una o más operaciones mercantiles<br /> individualmente determinadas.<br /> Art. 236. La persona que desempeña una comisión se llama<br /> comisionista.<br /> Hay cuatro clases de comisionistas:<br /> Comisionistas para comprar, Comisionistas para vender,<br /> Comisionistas de transporte por tierra, lagos, ríos o canales<br /> navegables,<br /> Comisionistas para ejecutar operaciones de banco.<br /> De esta última clase se trata en el título Del contrato y<br /> de las letras de cambio.<br /> Art. 237. Factor es el gerente de un negocio o de un<br /> establecimiento comercial o fabril, o parte de él, que lo dirige<br /> o administra según su prudencia por cuenta de su mandante.<br /> Denomínanse mancebos o dependientes los empleados<br /> subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le<br /> auxilien en las diversas operaciones de su giro, obrando bajo su<br /> dirección inmediata.<br /> El mandante toma el nombre de principal con relación a sus<br /> factores o dependientes.<br /> § 2. Reglas generales relativas a la comisión<br /> Art. 238. La comisión puede ser conferida por cuenta ajena,<br /> y en este caso los efectos que ella produce sólo afectan al<br /> tercero interesado y al comisionista.<br /> Art. 239. La comisión es por su naturaleza asalariada.<br /> Art. 240. La comisión no se acaba por la muerte del<br /> comitente: sus derechos y obligaciones pasan a sus herederos.<br /> Art. 241. El comitente no puede revocar a su arbitrio la<br /> comisión aceptada, cuando su ejecución interesa al comisionista<br /> o a terceros.<br /> Art. 242. La renuncia no pone término a la comisión toda<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevez que cause al comitente un perjuicio irreparable, sea porque<br /> no pueda proveer por sí mismo a las necesidades del negocio<br /> cometido, sea por la dificultad de dar un sustituto al<br /> comisionista. <br /> § 3. Disposiciones comunes a toda clase de <br /> comisionistas<br /> Art. 243. El comisionista puede o no aceptar a su <br /> arbitrio el encargo que se le hace; pero rehusándolo <br /> quedará obligado bajo responsabilidad de daños y <br /> perjuicios:<br /> 1° A dar aviso al comitente de su repulsa en primera <br /> oportunidad;<br /> 2° A tomar, mientras no llegue el aviso al <br /> comitente, las medidas conservativas que la naturaleza <br /> del negocio requiera, como son las conducentes a impedir <br /> la pérdida o deterioro de las mercaderías consignadas, <br /> la caducidad de un título, una prescripción o <br /> cualquier otro daño inminente.<br /> Art. 244. Si después de avisado el comitente de la repulsa<br /> no eligiere dentro de un término razonable, atendida la<br /> distancia, persona que subrogue al comisionista, podrá éste<br /> pedir al juzgado de comercio el depósito de las mercaderías<br /> consignadas y la venta de las que considere suficientes para el<br /> reembolso de las cantidades que hubiere anticipado.<br /> Art. 245. Aceptada expresa o tácitamente la comisión, el<br /> comisionista deberá ejecutarla y concluirla, y no haciéndolo<br /> sin causa legal, responderá al comitente de los daños y<br /> perjuicios que le sobrevinieren.<br /> Art. 246. El comisionista es responsable de la custodia y<br /> conservación de los efectos sobre que versa la comisión,<br /> cualquiera que sea el objeto con que se le hayan entregado.<br /> Art. 247. En ningún caso podrá el comisionista alterar la<br /> marca de los efectos sin expresa autorización de su comitente.<br /> Art. 248. El deterioro o pérdida de las mercaderías<br /> existentes en poder del comisionista no es de su responsabilidad,<br /> si ocurriere por caso fortuito o por vicio inherente a las mismas<br /> mercaderías.<br /> Ocurriendo el deterioro o pérdida por culpa del<br /> comisionista, deberá éste indemnizar cumplidamente a su<br /> comitente de todo los daños y perjuicios que le sobrevengan.<br /> A esta misma responsabilidad quedará sometido el<br /> comisionista, cuando el deterioro o la pérdida causada por un<br /> caso fortuito o por vicio propio de la cosa fuere consecuencia de<br /> su culpa.<br /> Art. 249. Es de la obligación del comisionista hacer constar<br /> en forma legal el deterioro o pérdida de las mercaderías<br /> consignadas y dar aviso a su comitente sin demora alguna.<br /> Art. 250. El comisionista debe comunicar oportunamente al<br /> interesado todas las noticias relativas a la negociación de que<br /> estuviere encargado que puedan inducir a su comitente a<br /> confirmar, revocar o modificar sus instrucciones.<br /> Art. 251. El comisionista que habiendo recibido fondos para<br /> evacuar un encargo, los distrajere para emplearlos en un negocio<br /> propio, abonará al comitente el interés legal del dinero desde<br /> el día en que hubieren entrado a su poder dichos fondos, y<br /> deberá también indemnizarle los perjuicios resultantes de la<br /> falta de cumplimiento del encargo.<br /> Incurrirá además en las penas del abuso de confianza, y en<br /> caso de quiebra será tratado como fallido fraudulento.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 252. Se prohíbe al comisionista dar en prenda de sus<br /> propias obligaciones las mercaderías que con cualquier objeto<br /> tuviere en consignación.<br /> Si contraviniendo a esta prohibición las entregare a su<br /> acreedor, el comitente no podrá reivindicarlas sino pagando la<br /> deuda garantida hasta la cantidad concurrente al valor de las<br /> mercaderías, salvo si probare que el acreedor, al recibirlas,<br /> tuvo conocimiento de que no pertenecían al comisionista.<br /> Por el mero hecho de la constitución de la prenda el<br /> comisionista comete un abuso de confianza, y será castigado con<br /> arreglo al Código Penal.<br /> Art. 253. Son de cargo del comisionista los préstamos,<br /> anticipaciones y ventas al fiado, siempre que procediere sin<br /> autorización de su comitente; y en tal caso podrá éste exigir<br /> que se le entreguen al contado las cantidades prestadas,<br /> anticipadas o fiadas, dejando de cuenta del comisionista los<br /> contratos celebrados.<br /> Art. 254. El comisionista puede obrar en nombre propio o a<br /> nombre de sus comitentes.<br /> Art. 255. El comisionista que obra a su propio nombre se<br /> obliga personal y exclusivamente a favor de las personas que<br /> contraten con él, aun cuando el comitente se halle presente a la<br /> celebración del contrato, se haga conocer como interesado en el<br /> negocio, o sea notorio que éste ha sido ejecutado por su cuenta.<br /> Art. 256. Puede el comisionista reservarse el derecho de<br /> declarar más tarde por cuenta de qué persona celebra el<br /> contrato.<br /> Hecha la declaración, el comisionista quedará desligado de<br /> todo compromiso, y la persona nombrada le sustituirá<br /> retroactivamente en todos los derechos y obligaciones resultantes<br /> del contrato.<br /> Art. 257. El comitente carece de acción directa contra los<br /> terceros con quienes el comisionista hubiere contratado en su<br /> propio nombre; pero podrá compeler a éste a que le ceda las<br /> acciones que hubiere adquirido. <br /> Art. 258. El comitente puede declarar a los terceros que han<br /> contratado con el comisionista que el contrato le pertenece y que<br /> toma sobre sí su cumplimiento.<br /> La declaración en tal caso, dejando subsistentes las<br /> relaciones establecidas entre el comisionista y los terceros,<br /> constituirá al comitente fiador de los contratos que aquél<br /> hubiere celebrado a su propio nombre.<br /> Art. 259. En caso de duda se presume que el comisionista ha<br /> contratado a su nombre.<br /> Art. 260. Obrando el comisionista a nombre de su comitente,<br /> sólo éste quedará obligado a favor de los terceros que<br /> trataren con aquél.<br /> El comisionista, sin embargo, conservará respecto del<br /> comitente y terceros los derechos y obligaciones de mandatario<br /> comercial.<br /> Art. 261. El comisionista debe desempeñar por sí mismo la<br /> comisión, y no podrá delegarla sin previa autorización<br /> explícita o implícita de su comitente. <br /> Art. 262. La precedente prohibición no comprende la<br /> ejecución de aquellos actos subalternos que según la costumbre<br /> del comercio se confían a los dependientes. <br /> Art. 263. Autorizado explícitamente para delegar, el<br /> comisionista deberá hacerlo en la persona que le hubiere<br /> designado el comitente.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi la persona designada no gozare al tiempo de la<br /> sustitución del concepto de probidad y solvencia que tenía en<br /> la época de la designación, y el negocio no fuere urgente,<br /> deberá dar aviso a su comitente para que provea lo que más<br /> conviniere a sus intereses.<br /> Si el negocio fuere urgente, hará la sustitución en otra<br /> persona que la designada.<br /> Art. 264. Se entiende que el comisionista tiene autorización<br /> implícita para delegar, cuando estuviere impedido para obrar por<br /> sí mismo y hubiere peligro en la demora.<br /> No habiéndolo, el comisionista impedido deberá dar pronto<br /> aviso del impedimento y esperar las órdenes de su comitente.<br /> Art. 265. El que delega sus funciones en virtud de<br /> autorización explícita o implícita, no habiéndose designado<br /> la persona por el comitente, es responsable de los daños y<br /> perjuicios que sobrevinieren a éste, si el delegado no fuere<br /> persona notoriamente capaz y solvente, o si al verificar la<br /> sustitución hubiere alterado de algún modo la forma de la<br /> comisión.<br /> Art. 266. La delegación ejecutada a nombre del comitente<br /> pone término a la comisión respecto del comisionista.<br /> Verificada la delegación a nombre del comisionista, subsiste<br /> la comisión con todos sus efectos legales, y se constituye otra<br /> nueva entre el delegante y el delegado.<br /> Art. 267. En todos los casos en que el comisionista delegue<br /> su comisión, deberá dar aviso a su comitente de la delegación<br /> y de la persona delegada.<br /> Art. 268. El comisionista deberá sujetarse estrictamente en<br /> el desempeño de la comisión a las órdenes o instrucciones que<br /> hubiere recibido de su comitente.<br /> Pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar<br /> un daño grave a su comitente, será de su deber suspender la<br /> ejecución y darle aviso en primera oportunidad.<br /> En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones<br /> expresas y claras de su comitente. <br /> Art. 269. En todos los casos no previstos por el comitente,<br /> el comisionista deberá consultarle y suspender la ejecución de<br /> su encargo mientras reciba nuevas instrucciones.<br /> Si la urgencia y estado del negocio no permitieren demora<br /> alguna, o si estuviere autorizado para obrar a su arbitrio, el<br /> comisionista podrá hacer lo que le dicte su prudencia y sea más<br /> conforme a los usos y procedimientos de los comerciantes<br /> entendidos y diligentes.<br /> Art. 270. Sólo el comitente puede reclamar la violación de<br /> las órdenes o instrucciones que hubiere comunicado al<br /> comisionista.<br /> Ni el comisionista ni los terceros que hubieren contratado<br /> con él, podrán en ningún caso prevalerse de la infracción<br /> como de un medio de nulidad. <br /> Art. 271. Se prohíbe al comisionista, salvo el caso de<br /> autorización formal, hacer contratos por cuenta de dos<br /> comitentes o por cuenta propia y ajena, siempre que para<br /> celebrarlos tenga que representar intereses incompatibles.<br /> Así, no podrá:<br /> 1° Comprar o vender por cuenta de un comitente mercaderías<br /> que tenga para vender o que esté encargado de comprar por cuenta<br /> de otro comitente;<br /> 2° Comprar para sí mercaderías de sus comitentes, o<br /> adquirir para ellos efectos que le pertenezcan. <br /> Art. 272. Cuando la comisión requiera provisión de fondos,<br /> y el comitente no la hubiere verificado en cantidad suficiente,<br /> el comisionista podrá renunciar su encargo en cualquier tiempo o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuspender su ejecución, a no ser que se hubiere obligado a<br /> anticipar las cantidades necesarias al desempeño de la comisión<br /> bajo una forma determinada de reintegro.<br /> Art. 273. Podrá asimismo renunciar la comisión toda vez que<br /> el valor presunto de las mercaderías no alcanzare a cubrir los<br /> gastos del transporte y recibo.<br /> En este caso deberá el comisionista dar pronto aviso a su<br /> comitente y pedir el depósito judicial de las mercaderías.<br /> Art. 274. Puede el comisionista exigir se le paguen al<br /> contado sus anticipaciones, intereses corrientes y costos, aun<br /> cuando no haya evacuado cumplidamente el negocio cometido.<br /> Para usar de este derecho deberá presentar su cuenta con los<br /> documentos que la justifiquen. <br /> Art. 275. El comisionista tiene derecho a que se le<br /> retribuyan competentemente sus servicios.<br /> Si las partes no hubieren determinado la cuota de la<br /> retribución, el comisionista podrá exigir la que fuere de uso<br /> general en la plaza donde hubiere desempeñado la comisión, y en<br /> su defecto, la acostumbrada en la plaza más inmediata.<br /> No resultando bien establecida la cuota usual, el juzgado de<br /> comercio fijará la suma que deba abonarse al comisionista,<br /> calculándola sobre el valor de la operación, inclusos los<br /> gastos.<br /> Art. 276. Ejecutando alguno de los contratos de que habla el<br /> artículo 271 con previa autorización de su comitente, sólo<br /> percibirá el comisionista la mitad de la comisión ordinaria en<br /> defecto de pacto expreso. <br /> Art. 277. Revocada la comisión antes de evacuar el encargo,<br /> el comitente abonará al comisionista una retribución<br /> proporcional a la parte en que éste hubiere ejecutado el encargo<br /> recibido.<br /> La retribución sólo podrá cobrarla el comisionista por el<br /> trabajo desempeñado antes de haber llegado a su conocimiento la<br /> revocación.<br /> Art. 278. Fuera de su salario el comisionista no puede<br /> percibir lucro alguno de la negociación que se le hubiere<br /> encomendado.<br /> En consecuencia, deberá abonar a su comitente cualquier<br /> provecho directo o indirecto que obtuviere en el desempeño de su<br /> mandato.<br /> Art. 279. Evacuada la negociación encomendada, el<br /> comisionista está obligado:<br /> 1° A dar inmediatamente aviso a su comitente;<br /> 2° A poner en manos del mismo, a la mayor brevedad posible,<br /> una cuenta detallada y justificada de su administración,<br /> devolviéndole los títulos y demás piezas que el comitente le<br /> hubiere entregado, salvo las cartas misivas;<br /> 3° A reintegrar al comitente el saldo que resulte a favor de<br /> él, debiendo valerse para ello de los medios que el mismo<br /> comitente hubiere designado, o en su defecto, de los que fueren<br /> de uso general en el comercio.<br /> Art. 280. Las cuentas que rindiere el comisionista <br /> deberán concordar con los asientos de sus libros.<br /> Si no estuvieren conformes con ellos, el <br /> comisionista será castigado como reo de hurto con NOTA<br /> falsedad.<br /> En la misma pena incurrirá el comisionista que <br /> altere en sus cuentas los precios o las condiciones de <br /> los contratos, suponga gastos o exagere los que hubiere <br /> hecho.<br /> NOTA:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las <br /> leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse <br /> según corresponda.<br /> Art. 281. El comisionista abonará a su comitente intereses<br /> corrientes, aunque no preceda interpelación, si fuere moroso en<br /> rendir su cuenta o remitir el saldo en la forma especificada en<br /> el artículo 279. <br /> Art. 282. Los riesgos de la remisión del saldo son de cargo<br /> del comitente, siempre que el comisionista la hubiere verificado<br /> en la forma que indica el número 3° del artículo 279.<br /> Art. 283. Siendo moroso en la rendición de su cuenta, el<br /> comisionista no podrá cobrar intereses de sus anticipaciones<br /> desde el día en que hubiere incurrido en mora.<br /> Art. 284. El comisionista tiene derecho para retener las<br /> mercaderías consignadas hasta el preferente y efectivo pago de<br /> sus anticipaciones, intereses, costos y salario, concurriendo<br /> estas circunstancias:<br /> 1a. Que las mercaderías le hayan sido remitidas de una plaza<br /> a otra;<br /> 2a. Que hayan sido entregadas real o virtualmente al<br /> comisionista.<br /> Art. 285. Para determinar si hay expedición de una plaza a<br /> otra, no se tomará en cuenta el domicilio del comitente, ni del<br /> comisionista.<br /> Art. 286. Hay entrega real cuando las mercaderías están a<br /> disposición del comisionista en sus almacenes o en ajenos, en<br /> los depósitos de aduana o en cualquier otro lugar público o<br /> privado.<br /> Hay entrega virtual si antes que las mercaderías se hallen a<br /> disposición del comisionista, éste pudiere acreditar que le han<br /> sido expedidas con una carta de porte o un conocimiento,<br /> nominativos o a la orden. <br /> Art. 287. Goza asimismo el comisionista, para ser pagado<br /> preferentemente a los demás acreedores del comitente, del<br /> derecho de retener el producto de las mercaderías consignadas,<br /> sea cual fuere la forma en que exista al tiempo de la quiebra del<br /> comitente. <br /> Art. 288. El comisionista que recibiere mercaderías<br /> expedidas de una plaza a otra en prenda de un préstamo o<br /> anticipación, gozará del derecho de retención, con tal que la<br /> factura contenga la declaración de la suma prestada o<br /> anticipada, y la especie y naturaleza de los efectos remitidos.<br /> Art. 289. No habiendo expedición de una plaza a otra, el<br /> comisionista sólo gozará del derecho de prenda sobre las<br /> mercaderías que se le hubieren entregado real o virtualmente.<br /> Art. 290. La comisión colectivamente conferida por muchos<br /> comitentes produce en ellos obligaciones solidarias a favor del<br /> comisionista, del mismo modo que la aceptación colectiva de<br /> varios comisionistas produce obligación solidaria a favor del<br /> comitente.<br /> § 4. De los comisionistas para comprar<br /> Art. 291. El comisionista encargado de comprar deberá<br /> observar estrictamente las instrucciones que tenga en cuanto a la<br /> especie, calidad, cantidad, precio y demás circunstancias de las<br /> mercaderías que su comitente le pidiere.<br /> Art. 292. Excediendo el comisionista sus instrucciones<br /> respecto a la especie y calidad de las mercaderías, el comitente<br /> no estará obligado a recibirlas.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePero si el exceso fuere en la cantidad, el comitente deberá<br /> aceptar las mercaderías pedidas, dejando las demás a cargo del<br /> comisionista.<br /> Art. 293. El comitente podrá usar del derecho que le<br /> confiere el primer inciso del precedente artículo, aun cuando<br /> haya pagado el precio del transporte de las mercaderías, con tal<br /> que, en el acto de abrir los embalajes que las contengan,<br /> proteste no recibirlas por no ser de la misma especie o calidad<br /> indicadas en sus instrucciones.<br /> Art. 294. Compradas las mercaderías a precios más subidos<br /> que los señalados en las instrucciones, el comitente podrá<br /> aceptarlas o dejarlas por cuenta del comisionista.<br /> Conviniendo éste en percibir solamente el precio señalado,<br /> el comitente será obligado a recibir las mercaderías.<br /> Art. 295. El comisionista encargado de comprar y hacer<br /> transportar mercaderías por precios fijos, no podrá exigir se<br /> compense el exceso de precio de una de estas operaciones con la<br /> baja que hubiere obtenido en la otra.<br /> Art. 296. No podrá comprar efectos por cuenta de su<br /> comitente a mayor precio del que tuvieren en la plaza los que se<br /> le han pedido, aun cuando el comitente le hubiere señalado otro<br /> precio más alto.<br /> Contraviniendo a esta prohibición, el comisionista abonará<br /> al comitente la diferencia entre el precio de plaza y el precio<br /> de la compra.<br /> Art. 297. Comprando a condiciones más onerosas que las que<br /> rijan en la plaza, responderá a su comitente del perjuicio que<br /> le causare, sin que le sirva de excepción el haber hecho compras<br /> por cuenta propia en iguales términos.<br /> Art. 298. El dominio de las mercaderías compradas y<br /> recibidas por el comisionista pertenece al comitente, sin<br /> perjuicio de la obligación impuesta al primero en el artículo<br /> 246.<br /> Art. 299. Expedidas las mercaderías, cesa la responsabilidad<br /> del comisionista, y ellas corren de cuenta y riesgo del<br /> comitente, salvo que hubiere convención en contrario.<br /> Art. 300. El comisionista goza del derecho de retención que<br /> sanciona el artículo 284, aun respecto de las mercaderías que<br /> se encontraren en tránsito al tiempo de la quiebra de su<br /> comitente.<br /> Art. 301. Cesa el derecho de retención desde el momento en<br /> que las mercaderías sean entregadas realmente al comitente.<br /> § 5. De los comisionistas para vender<br /> Art. 302. El comisionista que al recibir los efectos <br /> notare que se hallan averiados o en distinto estado del <br /> que indicare la carta de porte o el conocimiento, <br /> deberá practicar inmediatamente las diligencias que <br /> prescribe el artículo 249.<br /> Art. 303. No haciendo constar las averías en los términos<br /> del artículo precitado, se presume que el comisionista ha<br /> recibido las mercaderías en el mismo estado que enuncia la carta<br /> de porte o el conocimiento, y responderá de ellas a su<br /> comitente, a menos que justifique que han sido averiadas antes de<br /> su recepción.<br /> Art. 304. Cuando la alteración de las mercaderías hiciere<br /> tan urgente su venta que no haya tiempo para dar aviso al<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomitente, el comisionista acudirá al juzgado de comercio para<br /> que autorice la venta en los términos que juzgue más<br /> convenientes a los intereses del propietario.<br /> Art. 305. En cuanto al precio, lugar, época, modo y demás<br /> circunstancias de la venta encomendada, el comisionista se<br /> conformará rigurosamente a sus instrucciones.<br /> Art. 306. Vendiendo a precios más subidos que los designados<br /> en las instrucciones, facturas o correspondencia, el comisionista<br /> deberá abonarlos íntegramente a su comitente, salvo que por un<br /> convenio especial se hiciere la venta a provecho común.<br /> Si vendiere a precios más bajos que los señalados, el<br /> comisionista será responsable de la diferencia. <br /> Art. 307. El comisionista podrá vender a los plazos de uso<br /> general en la plaza, a no ser que se lo prohíban sus<br /> instrucciones.<br /> Art. 308. Aun cuando el comisionista estuviere autorizado<br /> tácita o expresamente para vender a plazo, sólo podrá<br /> verificarlo a personas notoriamente solventes.<br /> Art. 309. Vendiendo a plazo, deberá expresar en las cuentas<br /> que rindiere los nombres de los compradores; y no haciéndolo, se<br /> entenderá que las ventas han sido verificadas al contado.<br /> Aún en las que hiciere en esta forma, deberá manifestar los<br /> nombres de los compradores si el comitente se lo exigiere.<br /> Art. 310. El comisionista que, teniendo orden de vender al<br /> contado y por un precio fijo, vendiere al fiado por otro más<br /> subido, hará suya la diferencia, toda vez que el comitente le<br /> exija el pago en la forma prescrita en sus instrucciones.<br /> Art. 311. No pudiendo vender a los precios y condiciones que<br /> se le hubieren señalado, deberá el comisionista dar aviso y<br /> esperar las órdenes de su comitente.<br /> En ningún caso podrá devolver las mercaderías sin previa<br /> orden de su comitente.<br /> Art. 312. El comisionista deberá verificar la cobranza de<br /> los créditos de su comitente en las épocas en que se hicieren<br /> exigibles, y no haciéndolo, responderá de los perjuicios que<br /> causare su omisión. <br /> Art. 313. Cuando el comisionista recibiere mercaderías de<br /> distintos comitentes, deberá distinguirlas por una contramarca<br /> que designe la respectiva propiedad.<br /> Art. 314. Comprendiendo en una misma negociación<br /> mercaderías de distintos comitentes, o de sí mismo y alguno de<br /> sus comitentes, será obligado a distinguirlas en las facturas<br /> con sus respectivas marcas y contramarcas, y a anotar en sus<br /> libros las que correspondan a cada propietario.<br /> Art. 315. El comisionista que tuviere contra una misma<br /> persona diversos créditos procedentes de operaciones ejecutadas<br /> por cuenta de distintos comitentes, o bien por cuenta propia y<br /> ajena, deberá anotar en sus libros y en los recibos que otorgue<br /> el nombre del interesado por cuya cuenta haga el deudor entregas<br /> parciales.<br /> Art. 316. Omitida la anotación que prescribe el precedente<br /> artículo, la imputación de los pagos se hará conforme a las<br /> reglas siguientes:<br /> 1a Si el crédito procediere de una sola operación ejecutada<br /> por cuenta de distintas personas, las entregas que haga el deudor<br /> serán distribuidas por el comisionista entre los interesados a<br /> prorrata de sus respectivos haberes;<br /> 2a Si los créditos provinieren de distintas operaciones<br /> practicadas con una sola persona, el pago se imputará al<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecrédito que designe el deudor, con tal que ninguno de ellos se<br /> halle vencido o que lo estén todos a la vez;<br /> 3a Si en la época del pago alguno o algunos de los plazos<br /> estuvieren vencidos, y hubiere otros por vencer, se aplicará<br /> precisamente la cantidad que entregare el deudor a los créditos<br /> vencidos, y el exceso, si lo hubiere, se distribuirá sueldo a<br /> libra entre los créditos no vencidos.<br /> Art. 317. El comisionista que asegurando la solvencia de los<br /> deudores no corriere riesgo alguno, no tendrá derecho sino al<br /> pago de la comisión simple.<br /> Así, no podrá llevar comisión de garantía, aun cuando<br /> haya sido estipulada;<br /> 1° Si las ventas fueren hechas a condición de entregar el<br /> precio en el acto de recibir las mercaderías;<br /> 2° Si al tiempo de recibir los efectos vendidos a plazo, el<br /> comprador pagare el precio con descuento. <br /> § 6. De las comisionistas de transportes <br /> por tierra, ríos o canales navegables<br /> Art. 318. Comisionista de transporte es aquel que, <br /> en su propio nombre pero por cuenta ajena, trata con un <br /> porteador la conducción de mercaderías de un lugar a <br /> otro.<br /> Art. 319. No es comisionista de transportes el que, habiendo<br /> vendido mercaderías por correspondencia, se encarga de<br /> remitirlas al comprador.<br /> Pero la aceptación de este encargo impone al vendedor las<br /> obligaciones de mandatario; y en consecuencia responderá como<br /> tal aun de la culpa que cometiere en la elección de porteador.<br /> Art. 320. Fuera de los libros cuya teneduría prescribe el<br /> artículo 25, el comisionista deberá llevar un registro especial<br /> en que copiará<br /> íntegramente las cartas de porte que suscribiere. <br /> Art. 321. Es obligación del comisionista asegurar las<br /> mercaderías que remitiere por cuenta ajena, teniendo orden y<br /> provisión para hacerlo, o dar pronto aviso a su comitente si no<br /> pudiere realizar el seguro por el precio y condiciones que le<br /> designaren sus instrucciones.<br /> Ocurriendo la quiebra del asegurador, pendiente el riesgo de<br /> las mercaderías, el comisionista deberá renovar el seguro, aun<br /> cuando no tenga encargo especial al efecto.<br /> Art. 322. El comisionista es responsable de los hechos del<br /> comisionista intermediario a quien hubiere encomendado la<br /> dirección de las mercaderías, a no ser que éste hubiere sido<br /> designado por el comitente. <br /> Art. 323. El comisionista intermediario toma sobre sí el<br /> cumplimiento de las obligaciones que contrae el comisionista<br /> principal respecto de su comitente.<br /> Sin embargo, no responderá de las pérdidas o daños que se<br /> causaren por haber cumplido literalmente las instrucciones del<br /> comisionista principal, aun cuando éstas fueren contrarias a las<br /> del comitente. <br /> Art. 324. Las disposiciones contenidas en el Título V de<br /> este libro son obligatorias a los comisionistas de transportes y<br /> a los asentistas en una operación particular y determinada, aun<br /> cuando no verifiquen por sí mismos la conducción de<br /> mercaderías.<br /> § 7. Disposiciones comunes a los factores y <br /> Dependientes de comercio.<br /> Art. 325. Cuando los factores y dependientes <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontrataren a nombre de sus comitentes, expresarán en <br /> la ante-firma de los documentos que otorgaren que los <br /> suscriben por poder.<br /> Art. 326. Obrando en la forma que indica el precedente<br /> artículo, los factores y dependientes obligan a sus comitentes<br /> al cumplimiento de los contratos que celebren, sin quedar ellos<br /> personalmente obligados.<br /> Art. 327. La violación de las instrucciones, la apropiación<br /> del resultado de una negociación, o el abuso de confianza de<br /> parte de los factores o dependientes, no exoneran a sus<br /> comitentes de la obligación de llevar a efecto los contratos que<br /> aquéllos hagan a nombre de éstos.<br /> Art. 328. Los factores o dependientes que obraren en su<br /> propio nombre quedan personalmente obligados a cumplir los<br /> contratos que ajustaren; pero se entenderá que los han ajustado<br /> por cuenta de sus comitentes en los casos siguientes:<br /> 1° Cuando tal contrato corresponda al giro ordinario del<br /> establecimiento que administran;<br /> 2° Si hubiere sido celebrado por orden del comitente, aun<br /> cuando no esté comprendido en el giro ordinario del<br /> establecimiento;<br /> 3° Si el comitente hubiere ratificado expresa o tácitamente<br /> el contrato, aun cuando se haya celebrado sin su orden.<br /> 4° Si el resultado de la negociación se hubiere convertido<br /> en provecho del comitente.<br /> Art. 329. En cualquiera de los casos enumerados en el<br /> anterior artículo los terceros que contrataren con un factor o<br /> dependiente pueden, a su elección, dirigir sus acciones contra<br /> éstos o contra sus comitentes, pero no contra ambos.<br /> Art. 330. En ningún caso podrán los factores o dependientes<br /> delegar las funciones de su cargo sin noticia y consentimiento de<br /> su comitente.<br /> Art. 331. Se prohíbe a los factores y dependientes traficar<br /> por su cuenta y tomar interés en nombre suyo o ajeno en<br /> negociaciones del mismo género que las hagan por cuenta de sus<br /> comitentes, a menos que fueren expresamente autorizados para<br /> ello.<br /> Por el hecho de contravenir a esta prohibición, se<br /> aplicarán al comitente los beneficios que produzcan las<br /> negociaciones del factor o dependiente, quedando las pérdidas de<br /> cargo exclusivo de ellos.<br /> Art. 332. No es lícito a los factores o dependientes ni a<br /> sus principales rescindir sin causa legal los contratos que<br /> hubieren celebrado entre sí con término fijo, y el que lo<br /> hiciere o diere motivo a la rescisión deberá indemnizar al otro<br /> los perjuicios que le sobrevinieren.<br /> Art. 333. Sólo son causas legales de rescisión por parte<br /> del principal:<br /> 1a Todo acto de fraude o abuso de confianza que cometa el<br /> factor o dependiente;<br /> 2a La ejecución de algunas de las negociaciones prohibidas<br /> al factor o dependiente;<br /> 3a Las injurias o actos que, a juicio del juzgado de<br /> comercio, comprometan la seguridad personal, el honor o los<br /> intereses del comitente.<br /> Art. 334. Sólo son causas legales de rescisión por parte de<br /> los factores o dependientes:<br /> 1a Las injurias o actos de que habla el número 3° del<br /> precedente artículo;<br /> 2a El maltratamiento inferido por el principal y calificado<br /> de bastante por el juzgado de comercio;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3a La retención de sus salarios en dos plazos continuos.<br /> Art. 335. No teniendo plazo determinado el empeño de los<br /> factores o dependientes con sus principales, cualquiera de ellos<br /> podrá darlo por concluido, avisando al otro con un mes de<br /> anticipación.<br /> El principal, en todo caso, podrá hacer efectiva, antes de<br /> vencer el mes, la despedida del factor o dependiente, pagándole<br /> la mesada que corresponda. <br /> Art. 336. Los factores y dependientes tienen derecho:<br /> 1° Al salario estipulado, aun cuando por algún accidente<br /> inculpable no prestaren sus servicios durante dos meses<br /> continuos; salvo el caso en que, según convenio, se les pagare<br /> por jornales;<br /> 2° A la indemnización de las pérdidas y gastos<br /> extraordinarios que hicieren por consecuencia inmediata del<br /> servicio que prestaren.<br /> Art. 337. Fuera de los modos que establece el Código Civil,<br /> el mandato de los factores y dependientes se extingue:<br /> 1° Por su absoluta inhabilitación para el servcio<br /> estipulado;<br /> 2° Por la enajenación del establecimiento en que sirvieren.<br /> § 8. Reglas especiales relativas a los factores<br /> Art. 338. Puede ser factor toda persona que tenga NOTA<br /> la libre administración de sus bienes.<br /> Sin embargo, pueden serlo el hijo de familia, el <br /> menor emancipado y la mujer casada que hubieren cumplido <br /> diecisiete años, siendo autorizados expresamente por su <br /> padre, curador o marido para contratar con el comitente <br /> y desempeñar la factoría.<br /> NOTA:<br /> El artículo 13 de la LEY 18620, publicada el <br /> 06.07.1987, cuyo texto Refundido, coordinado y <br /> sistematizado, fue fijado por el DFL 1, Trabajo, <br /> publicado el 24.01.194, establece normas sobre la <br /> capacidad para contratar y otras normas relativas <br /> al trabajo de los menores.<br /> Art. 339. Los factores deben ser investidos de un poder<br /> especial otorgado por el propietario del establecimiento cuya<br /> administración se les encomiende.<br /> El poder será registrado y publicado en la forma prescrita<br /> en el Párrafo 1, Título II, Libro I. <br /> Art. 340. Los factores se entienden autorizados para todos<br /> los actos que abrace la administración del establecimiento que<br /> se les confiare, y podrán usar de todas las facultades<br /> necesarias al buen desempeño de su encargo, a menos que el<br /> comitente se las restrinja expresamente en el poder que les<br /> diere.<br /> Art. 341. Los factores observarán, respecto del<br /> establecimiento que administren, todas las reglas de contabilidad<br /> prescrita a los comerciantes en general. <br /> § 9. Reglas especiales relativas a los <br /> dependientes de comercio<br /> Art. 342. Pueden ser dependientes todos los NOTA<br /> que pueden ser factores conforme al artículo 338.<br /> NOTA:<br /> El artículo 13 de la LEY 18620, publicada el <br /> 06.07.1987, cuyo texto Refundido, coordinado y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileistematizado, fue fijado por el DFL 1, Trabajo, <br /> publicado el 24.01.194, establece normas sobre la <br /> capacidad para contratar y otras normas relativas <br /> al trabajo de los menores.<br /> Art. 343. Los dependientes no pueden obligar a sus<br /> comitentes, a menos que éstos les confieran expresamente la<br /> facultad de ejecutar a su nombre ciertas y determinadas<br /> operaciones concernientes a su giro. <br /> Art. 344. La autorización para girar, aceptar o endosar<br /> letras de cambio, firmar documentos de cargo o descargo, recaudar<br /> y recibir dinero, será conferida al dependiente por escritura<br /> pública, con especificación de los actos y negociaciones a que<br /> se extienda el encargo.<br /> El poder será registrado y publicado en la forma establecida<br /> en el Párrafo 1, Título II, Libro I. <br /> Art. 345. Los contratos que celebre el dependiente con las<br /> personas a quienes su comitente le haya dado a conocer por<br /> circulares como autorizado para ejecutar algunas operaciones de<br /> su tráfico, obligan al principal, siempre que los contratos se<br /> circunscriban a las negociaciones encomendadas al dependiente.<br /> Serán también de la responsabilidad del principal las<br /> obligaciones que el dependiente contraiga por cartas, siempre que<br /> haya sido autorizado para firmar la correspondencia del mismo<br /> principal, y se haya anunciado la autorización por circulares.<br /> Art. 346. Los dependientes encargados de vender por menor se<br /> reputan autorizados para cobrar el producto de las ventas que<br /> hicieren; pero deberán expedir a nombre de sus comitentes los<br /> recibos que otorgaren.<br /> Gozarán de igual facultad los dependientes que vendan por<br /> mayor, siempre que las ventas se hagan al contado y que el pago<br /> se verifique en el mismo almacén que administren.<br /> Si las ventas se hicieren al fiado o si debieren verificarse<br /> los pagos fuera del almacén, los recibos serán firmados<br /> necesariamente por el comitente o por persona autorizada para<br /> cobrar.<br /> Art. 347. Los asientos que los dependientes encargados de la<br /> contabilidad hagan en los libros de sus comitentes, perjudican a<br /> éstos como si ellos mismos los hubieran verificado.<br /> Título VII<br /> DE LA SOCIEDAD<br /> Art. 348.- Las disposiciones de este Título LEY 20190<br /> regulan tres especies de sociedad: Art. 17 Nº 1 a)<br /> D.O. 05.06.2007<br /> 1ª Sociedad colectiva; NOTA<br /> 2ª Sociedad por acciones, y<br /> 3ª Sociedad en comandita.<br /> Regulan también la asociación o cuentas en <br /> participación.<br /> NOTA:<br /> Ver LEY 3918, publicada el 14.03.1923, que dicta <br /> normas sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada.<br /> § 1. De la formación y prueba de la sociedad<br /> colectiva<br /> Art. 349. Puede celebrar el contrato de sociedad <br /> toda persona que tenga capacidad para obligarse.<br /> El menor adulto y la mujer casada que no esté LEY 12588<br /> totalmente separada de bienes necesitan autorización Art. único<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespecial para celebrar una sociedad colectiva. D.O. 21.10.1957<br /> La autorización del menor será conferida por la <br /> justicia ordinaria, y la de la mujer casada por su <br /> marido.<br /> Art. 350. La sociedad colectiva se forma y prueba LEY 6156<br /> por escritura pública inscrita en los términos del Art. 1º a)<br /> artículo 354. D.O. 13.01.1938<br /> La disolución de la sociedad que se efectuare antes <br /> de vencer el término estipulado, la prórroga de éste, <br /> el cambio, retiro o muerte de un socio, la alteración <br /> de la razón social y en general toda reforma, <br /> ampliación o modificación del contrato, serán <br /> reducidos a escritura pública con las solemnidades <br /> indicadas en el inciso anterior.<br /> No será necesario cumplir con dichas solemnidades <br /> cuando se trate de la simple prórroga de la sociedad que <br /> deba producirse de acuerdo con las estipulaciones que <br /> existan al respecto en el contrato social. En este caso <br /> la sociedad se entenderá prorrogada en conformidad a <br /> las estipulaciones de los socios, a menos que uno o <br /> varios de ellos expresen su voluntad de ponerle término <br /> en el plazo estipulado mediante una declaración hecha <br /> por escritura pública y de la cual deberá tomarse nota <br /> al margen de la inscripción respectiva en el Registro <br /> de Comercio antes de la fecha fijada para la <br /> disolución.<br /> Art. 351. El contrato consignado en un documento privado no<br /> producirá otro efecto entre los socios que el de obligarlos a<br /> otorgar la escritura pública antes que la sociedad dé principio<br /> a sus operaciones. <br /> Art. 352. La escritura social deberá expresar:<br /> 1° Los nombres, apellidos y domicilios de los socios;<br /> 2° La razón o firma social;<br /> 3° Los socios encargados de la administración y del uso de<br /> la razón social;<br /> 4° El capital que introduce cada uno de los socios, sea que<br /> consista en dinero, en créditos o en cualquiera otra clase de<br /> bienes; el valor que se asigne a los aportes que consistan en<br /> muebles o en inmuebles; y la forma en que deba hacerse el<br /> justiprecio de los mismos aportes en caso que no se les haya<br /> asignado valor alguno;<br /> 5° Las negociaciones sobre que deba versar el giro de la<br /> sociedad;<br /> 6° La parte de beneficios o pérdidas que se asigne a cada<br /> socio capitalista o industrial;<br /> 7° La época en que la sociedad debe principiar y<br /> disolverse;<br /> 8° La cantidad que puede tomar anualmente cada socio para<br /> sus gastos particulares;<br /> 9° La forma en que ha de verificarse la liquidación y<br /> división del haber social;<br /> 10. Si las diferencias que les ocurran durante la sociedad<br /> deberán ser o no sometidas a la resolución de arbitradores, y<br /> en el primer caso, la forma en que deba hacerse el nombramiento;<br /> 11. El domicilio de la sociedad;<br /> 12. Los demás pactos que acordaren los socios. <br /> Art. 353. No se admitirá prueba de ninguna especie contra el<br /> tenor de las escrituras otorgadas en cumplimiento del artículo<br /> 350, ni para justificar la existencia de pactos no expresados en<br /> ellas.<br /> Art. 354. Un extracto de la escritura social deberá LEY 6156<br /> inscribirse en el registro de comercio correspondiente Art. 1º b)<br /> al domicilio de la sociedad. D.O. 13.01.1938<br /> El extracto contendrá las indicaciones expresadas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen los números 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7° del artículo <br /> 352, la fecha de las respectivas escrituras, y la <br /> indicación del nombre y domicilio del escribano que las <br /> hubiera otorgado.<br /> La inscripción deberá hacerse antes de expirar los <br /> sesenta días siguientes a la fecha de la escritura <br /> social.<br /> Artículo 355. Si en la escritura social se hubiere LEY 19499<br /> omitido el domicilio social se entenderá domiciliada la ART. 11 a)<br /> sociedad en el lugar de otorgamiento de aquélla. D.O.11.04.1997<br /> Artículo 355 A.- La omisión de la escritura pública LEY 19499<br /> de constitución o de modificación, o de su inscripción ART.11 a)<br /> oportuna en el Registro de Comercio, produce nulidad D.O.11.04.1997<br /> absoluta entre los socios, con la salvedad de lo <br /> dispuesto en los artículos 356, inciso primero, y 361, <br /> inciso primero.<br /> El cumplimiento oportuno de la inscripción <br /> producirá efectos retroactivos a la fecha de la <br /> escritura.<br /> Artículo 356. La sociedad que no conste de LEY 19499<br /> escritura pública, o de instrumento reducido a escritura ART.11 b)<br /> pública o de instrumento protocolizado, es nula de pleno D.O.11.04.1997.<br /> derecho y no podrá ser saneada.<br /> No obstante lo anterior, si existiere de hecho dará <br /> lugar a una comunidad. Las ganancias y pérdidas se <br /> repartirán y soportarán y la restitución de los aportes <br /> se efectuará entre los comuneros con arreglo a lo <br /> pactado y, en subsidio, de conformidad a lo establecido <br /> para la sociedad.<br /> Los miembros de la comunidad responderán <br /> solidariamente a los terceros con quienes hubieren <br /> contratado a nombre y en interés de ésta; y no podrán <br /> oponer a los terceros la falta de los instrumentos <br /> mencionados en el inciso primero. Los terceros podrán <br /> acreditar la existencia de hecho por cualquiera de los <br /> medios probatorios que reconoce este Código, y la prueba <br /> será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana <br /> crítica.<br /> Artículo 357.- La sociedad que adolezca de nulidad LEY 19499<br /> por incumplimiento de lo prescrito en el artículo 350 ART.11 c)<br /> gozará de personalidad jurídica y será liquidada como D.O.11.04.1997<br /> una sociedad si consta de escritura pública o de <br /> instrumento reducido a escritura pública o <br /> protocolizado. Todo ello, sin perjuicio del saneamiento <br /> del vicio en conformidad con la ley.<br /> Los socios responderán solidariamente a los <br /> terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en <br /> interés de la sociedad de hecho.<br /> Artículo 358.- La ejecución voluntaria del LEY 19499<br /> contrato de sociedad no purga la nulidad de que adolezca ART.11 d)<br /> por incumplimiento de solemnidades legales, sin D.O.11.04.1997<br /> perjuicio del saneamiento a que alude el artículo <br /> anterior.<br /> Artículo 359.- El que contratare con una sociedad LEY 19499<br /> que no ha sido legalmente constituida, no puede ART.11 e) y f)<br /> sustraerse por esta razón al cumplimiento de sus D.O.11.04.1997<br /> obligaciones.<br /> Artículo 360.- Los hechos comprendidos en el inciso LEY 19499<br /> segundo del artículo 350 sólo producen efecto contra ART.11 e) y f)<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterceros desde que se deje constancia de su ocurrencia, D.O.11.04.1997<br /> en la forma indicada en dicho artículo.<br /> Artículo 361.- La modificación cuyo extracto no ha LEY 19499<br /> sido oportunamente inscrito en el Registro de Comercio ART.11 e) y f)<br /> no producirá efectos ni frente a los socios ni frente a D.O.11.04.1997<br /> terceros, salvo el caso de saneamiento en conformidad a <br /> la ley y con las restricciones que ésta impone. Dicha <br /> privación de efectos operará de pleno derecho, sin <br /> perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que <br /> proceda.<br /> La modificación oportunamente inscrita en el <br /> Registro de Comercio, pero que adolezca de vicios <br /> formales, produce efecto frente a los socios y terceros, <br /> mientras no haya sido declarada su nulidad.<br /> La declaración a que se refiere el inciso anterior <br /> no produce efecto retroactivo y sólo regirá para las <br /> situaciones que ocurran a partir del momento en que esté <br /> ejecutoriada la sentencia que la contenga.<br /> Art. 362. DEROGADO LEY 19499<br /> ART.11 e)<br /> D.O.11.04.1997<br /> Art. 363. DEROGADO LEY 19499<br /> ART.11 e)<br /> D.O.11.04.1997<br /> Art. 364. DEROGADO LEY 19499<br /> ART.11 e)<br /> D.O.11.04.1997<br /> § 2. De la razón o firma social en la <br /> sociedad colectiva<br /> Art. 365. La razón social es la fórmula <br /> enunciativa de los nombres de todos los socios o de <br /> algunos de ellos, con la agregación de estas palabras: <br /> y compañía.<br /> Art. 366. Sólo los nombres de los socios colectivos pueden<br /> entrar en la composición de la razón social.<br /> El nombre del socio que ha muerto o se ha separado de la<br /> sociedad será suprimido de la firma social. <br /> Art. 367. El uso que se haga de la razón social después de<br /> disuelta la sociedad, constituye un delito de falsedad, y la<br /> inclusión en aquélla del nombre de una persona extraña es una<br /> estafa.<br /> La falsedad y la estafa serán castigadas con arreglo al<br /> Código Penal.<br /> Art. 368. El que tolera la inserción de su nombre en la<br /> razón de comercio de una sociedad extraña, queda responsable a<br /> favor de las personas que hubieren contratado con ella.<br /> Art. 369. La razón social no es un accesorio del<br /> establecimiento social o fabril que constituye el objeto de las<br /> operaciones sociales, y por consiguiente no es trasmisible con<br /> él.<br /> Art. 370. Los socios colectivos indicados en la escritura<br /> social son responsables solidariamente de todas las obligaciones<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelegalmente contraídas bajo la razón social.<br /> En ningún caso podrán los socios derogar por pacto la<br /> solidariedad en las sociedades colectivas. <br /> Art. 371. Sólo pueden usar de la razón social el socio o<br /> socios a quienes se haya conferido tal facultad por la escritura<br /> respectiva.<br /> En defecto de una delegación expresa, todos los socios<br /> podrán usar de la firma social.<br /> Art. 372. El uso de la razón social puede ser conferido a<br /> una persona extraña a la sociedad.<br /> El delegatario deberá indicar en los documentos públicos o<br /> privados que firma por poder, so pena de pagar los efectos de<br /> comercio que hubiere puesto en circulación, toda vez que la<br /> omisión de la antefirma induzca en error acerca de su cualidad a<br /> los terceros que los hubieren aceptado.<br /> Art. 373. Si un socio no autorizado usare la firma social, la<br /> sociedad no será responsable del cumplimiento de las<br /> obligaciones que aquél hubiere suscrito, salvo si la obligación<br /> se hubiere convertido en provecho de la sociedad.<br /> La responsabilidad, en este caso, se limitará a la cantidad<br /> concurrente con el beneficio que hubiere reportado la sociedad.<br /> Art. 374. La sociedad no es responsable de los documentos<br /> suscritos con la razón social, cuando las obligaciones que los<br /> hubieren causado no le conciernan y el tercero los aceptare con<br /> conocimiento de esta circunstancia.<br /> § 3. Del fondo social y de la división de las<br /> ganancias y pérdidas en la sociedad colectiva<br /> Art. 375. El fondo social se compone de los aportes que cada<br /> uno de los socios entrega o promete entregar a la sociedad.<br /> Art. 376. Pueden ser objeto de aporte el dinero, los<br /> créditos, los muebles e inmuebles, las mercedes, los privilegios<br /> de invención, el trabajo manual, la mera industria, y en<br /> general, toda cosa comerciable capaz de prestar alguna utilidad.<br /> Art. 377. Los oficios públicos de corredor, agente de cambio<br /> y cualquier otro que sea servido en virtud de nombramiento del<br /> Presidente de la República, no pueden ser materia de un aporte.<br /> Art. 378. Los socios deberán entregar sus aportes en la<br /> época y forma estipuladas en el contrato.<br /> A falta de estipulación, la entrega se hará en el domicilio<br /> social luego que la escritura de sociedad esté firmada.<br /> Art. 379. El retardo en la entrega del aporte, sea cual fuere<br /> la causa que lo produzca, autoriza a los asociados para excluir<br /> de la sociedad al socio moroso o proceder ejecutivamente contra<br /> su persona y bienes para compelerle al cumplimiento de su<br /> obligación.<br /> En uno y otro caso el socio moroso responderá de los daños<br /> y perjuicios que la tardanza ocasionare a la sociedad.<br /> Art. 380. Los acreedores personales de un socio no podrán<br /> embargar durante la sociedad el aporte que éste hubiere<br /> introducido; pero les será permitido solicitar la retención de<br /> la parte de interés que en ella tuviere para percibirla al<br /> tiempo de la división social.<br /> Tampoco podrán concurrir en la quiebra de la sociedad con<br /> los acreedores sociales; pero tendrán derecho para perseguir la<br /> parte que corresponda a su deuda en el residuo de la masa<br /> concursada.<br /> Art. 381. Los socios no pueden exigir la restitución de sus<br /> aportes antes de concluirse la liquidación de la sociedad, a<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemenos que consistan en el usufructo de los objetos introducidos<br /> al fondo común. <br /> Art. 382. Los socios capitalistas dividirán entre sí las<br /> ganancias y las pérdidas en la forma que se hubiere estipulado.<br /> A falta de estipulación, las dividirán a prorrata de sus<br /> respectivos aportes. <br /> Art. 383. En cuanto a las ganancias y pérdidas<br /> correspondientes al socio industrial, se estará a lo que se<br /> hubiere estipulado en el contrato; y no habiendo estipulación,<br /> el socio industrial llevará en las ganancias una cuota igual a<br /> la que corresponda al aporte más módico, sin soportar parte<br /> alguna en las pérdidas.<br /> § 4. De la administración de la sociedad colectiva<br /> Art. 384. El régimen de la sociedad colectiva se ajustará a<br /> los pactos que contenga la escritura social, y en lo que no se<br /> hubiere previsto en ellos, a las reglas que a continuación se<br /> expresan.<br /> Art. 385. La administración corresponde de derecho a todos y<br /> cada uno de los socios, y éstos pueden desempeñarla por sí<br /> mismos o por sus delegados, sean socios o extraños.<br /> Art. 386. Cuando el contrato social no designa la persona del<br /> administrador, se entiende que los socios se confieren<br /> recíprocamente la facultad de administrar y la de obligar<br /> solidariamente la responsabilidad de todos sin su noticia y<br /> consentimiento.<br /> Art. 387. En virtud del mandato legal, cada uno de los socios<br /> puede hacer válidamente todos los actos y contratos comprendidos<br /> en el giro ordinario de la sociedad o que sean necesarios o<br /> conducentes a la consecución de los fines que ésta se hubiere<br /> propuesto.<br /> Art. 388. Cada uno de los socios tiene derecho de oponerse a<br /> la consumación de los actos y contratos proyectados por otro, a<br /> no ser que se refieran a la mera conservación de las cosas<br /> comunes.<br /> Art. 389. La oposición suspende provisoriamente la<br /> ejecución del acto o contrato proyectado hasta que la mayoría<br /> numérica de los socios califique su conveniencia o<br /> inconveniencia.<br /> Art. 390. El acuerdo de la mayoría sólo obliga a la<br /> minoría cuando recae sobre actos de simple administración o<br /> sobre disposiciones comprendidas en el círculo de las<br /> operaciones designadas en el contrato social.<br /> Resultando en las deliberaciones de la sociedad dos o más<br /> pareceres que no tengan la mayoría absoluta, los socios deberán<br /> abstenerse de llevar a efecto el acto o contrato proyectado.<br /> Art. 391. Si a pesar de la oposición se verificare el acto o<br /> contrato con terceros de buena fe, los socios quedarán obligados<br /> solidariamente a cumplirlo, sin perjuicio de su derecho a ser<br /> indemnizados por el socio que lo hubiere ejecutado.<br /> Art. 392. Delegada la facultad de administrar en uno o más<br /> de los socios, los demás quedan por este solo hecho inhibidos de<br /> toda ingerencia en la administración social.<br /> Art. 393. La facultad de administrar trae consigo el derecho<br /> de usar de la firma social.<br /> Art. 394. El delegado tendrá únicamente las facultades que<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesigne su título; y cualquier exceso que cometa en el ejercicio<br /> de ellas, lo hará responsable a la sociedad de todos los daños<br /> y perjuicios que le sobrevengan.<br /> Art. 395. Los administradores delegados representan a la<br /> sociedad judicial y extrajudicialmente; pero si no estuvieren<br /> investidos de un poder especial, no podrán vender ni hipotecar<br /> los bienes inmuebles por su naturaleza o su destino, ni alterar<br /> su forma, ni transigir ni comprometer los negocios sociales de<br /> cualquiera naturaleza que fueren.<br /> Art. 396. Las alteraciones en la forma de los inmuebles<br /> sociales que el administrador hiciere a vista y paciencia de los<br /> socios, se entenderán autorizadas y aprobadas por éstos para<br /> todos los efectos legales. <br /> Art. 397. No necesitan poder especial los administradores<br /> para vender los inmuebles sociales, siempre que tal acto se halle<br /> comprendido en el número de las operaciones que constituyen el<br /> giro ordinario de la sociedad, ni para tomar en mutuo las<br /> cantidades estrictamente necesarias para poner en movimiento los<br /> negocios de su cargo, hacer las reparaciones indispensables en<br /> los inmuebles sociales, alzar las hipotecas que los graven o<br /> satisfacer otras necesidades urgentes.<br /> Art. 398. Los administradores tienen la representación legal<br /> de la sociedad en juicio, sea que ella obre como demandante o<br /> como demandada.<br /> Art. 399. Habiendo dos administradores que según su título<br /> hayan de obrar de consuno, la oposición de uno de ellos<br /> impedirá la consumación de los actos o contratos proyectados<br /> por el otro.<br /> Si los administradores conjuntos fueren tres o más, deberán<br /> obrar de acuerdo con el voto de la mayoría y abstenerse de<br /> llevar a cabo los actos o contratos que no lo hubieren obtenido.<br /> Si no obstante la oposición o el defecto de mayoría se<br /> ejecutare el acto o contrato, éste surtirá todos sus efectos<br /> respecto de terceros de buena fe; y el administrador que lo<br /> hubiere celebrado responderá a la sociedad de los perjuicios que<br /> a ésta se siguieren. <br /> Art. 400. El administrador nombrado por una cláusula<br /> especial de la escritura social puede ejecutar, a pesar de la<br /> oposición de sus consocios excluidos de la administración,<br /> todos los actos y contratos a que se extienda su mandato, con tal<br /> que lo verifique sin fraude.<br /> Pero si sus gestiones produjeren perjuicios manifiestos a la<br /> masa común, la mayoría de los socios podrá nombrarle un<br /> coadministrador o solicitar la disolución de la sociedad.<br /> Art. 401. La facultad de administrar es intransmisible a los<br /> herederos del gestor, aun cuando se haya estipulado que la<br /> sociedad haya de continuar entre los socios sobrevivientes y los<br /> herederos del difunto. <br /> Art. 402. Si al hacer el nombramiento de administrador los<br /> socios no hubieren determinado la extensión de los poderes que<br /> le confieren, el delegado será considerado como simple<br /> mandatario, y no tendrá otras facultades que las necesarias para<br /> los actos y contratos enunciados en el artículo 387.<br /> Art. 403. Los administradores están obligados a llevar los<br /> libros que debe tener todo comerciante conforme a las<br /> prescripciones de este Código, y a exhibirlos a cualquiera de<br /> los socios que lo requiera. <br /> § 5. De las prohibiciones a que están sujetos <br /> los socios en la sociedad colectiva<br /> Art. 404. Se prohíbe a los socios en particular:<br /> 1° Extraer del fondo común mayor cantidad que la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasignada para sus gastos particulares.<br /> La mera extracción autoriza a los consocios del que <br /> la hubiere verificado para obligar a éste al reintegro <br /> o para extraer una cantidad proporcional al interés que <br /> cada uno de ellos tenga en la masa social.<br /> 2° Aplicar los fondos comunes a sus negocios <br /> particulares y usar en éstos de la firma social.<br /> El socio que hubiere violado esta prohibición <br /> llevará a la masa común las ganancias, y cargará él <br /> solo con las pérdidas del negocio en que invierta los <br /> fondos distraídos, sin perjuicio de restituirlos a la <br /> sociedad e indemnizar los daños que ésta hubiere <br /> sufrido.<br /> Podrá también ser excluido de la sociedad por sus <br /> consocios.<br /> 3° Ceder a cualquier título su interés en la <br /> sociedad y hacerse sustituir en el desempeño de las <br /> funciones que le correspondan en la administración.<br /> La cesión o sustitución sin previa autorización <br /> de todos los socios es nula.<br /> 4° Explotar por cuenta propia el ramo de industria <br /> en que opere la sociedad, y hacer sin consentimiento <br /> de todos los consocios operaciones particulares de <br /> cualquiera especie cuando la sociedad no tuviere un <br /> género determinado de comercio.<br /> Los socios que contravengan a estas prohibiciones <br /> serán obligados a llevar al acervo común las ganancias <br /> y a soportar individualmente las pérdidas que les <br /> resultaren.<br /> Art. 405. Los socios no podrán negar la autorización que<br /> solicite alguno de ellos para realizar una operación mercantil,<br /> sin acreditar que las operaciones proyectadas les preparan un<br /> perjuicio cierto y manifiesto.<br /> Art. 406. El socio industrial no podrá emprender<br /> negociación alguna que le distraiga de sus atenciones sociales<br /> so pena de perder las ganancias que hubiere adquirido hasta el<br /> momento de la violación.<br /> § 6. De la disolución y liquidación <br /> de la sociedad colectiva<br /> Art. 407. La sociedad colectiva se disuelve por <br /> los modos que determina el Código Civil.<br /> Art. 408. Disuelta la sociedad, se procederá a la<br /> liquidación por la persona que al efecto haya sido nombrada en<br /> la escritura social o en la disolución. <br /> Art. 409. Si en la escritura social o en la de disolución se<br /> hubiere acordado nombrar liquidador sin determinar la forma del<br /> nombramiento, se hará éste por unanimidad de los socios, y en<br /> caso de desacuerdo, por el juzgado de comercio.<br /> El nombramiento puede recaer en uno de los socios o en un<br /> extraño.<br /> Sólo en el caso de hallarse todos conformes, podrán<br /> encargarse los socios de hacer la liquidación colectivamente.<br /> Art. 410. El liquidador es un verdadero mandatario de la<br /> sociedad y como tal, deberá conformarse escrupulosamente con las<br /> reglas que le trazare su título y responder a los socios de los<br /> perjuicios que les resulten de sus operaciones dolosas o<br /> culpables. <br /> Art. 411. No estando determinadas las facultades del<br /> liquidador, no podrá ejecutar otros actos y contratos que los<br /> que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn consecuencia, el liquidador no podrá constituir hipoteca,<br /> prendas o anticresis, ni tomar dinero a préstamo, ni comprar<br /> mercaderías para revender, ni endosar efectos de comercio, ni<br /> celebrar transacciones sobre los derechos sociales, ni sujetarlos<br /> a compromiso. <br /> Art. 412. Las reglas consignadas en los dos primeros incisos<br /> del artículo 399 son aplicables al caso en que haya dos o más<br /> liquidadores conjuntos.<br /> Las discordias que ocurrieren entre ellos serán sometidas a<br /> la resolución de los socios, y por ausencia u otro impedimento<br /> de la mayoría de éstos, a la del juzgado de comercio.<br /> Art. 413. Aparte de los deberes que su título imponga al<br /> liquidador, estará obligado:<br /> 1° A formar inventario, al tomar posesión de su cargo, de<br /> todas las existencias y deudas de cualquiera naturaleza que sean,<br /> de los libros, correspondencia y papeles de la sociedad;<br /> 2° A continuar y concluir las operaciones pendientes al<br /> tiempo de la disolución;<br /> 3° A exigir la cuenta de su administración a los gerentes o<br /> cualquiera otro que haya manejado intereses de la sociedad;<br /> 4° A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con<br /> terceros y con cada uno de los socios;<br /> 5° A cobrar los créditos activos, percibir su importe y<br /> otorgar los correspondientes finiquitos;<br /> 6° A vender las mercaderías y los muebles e inmuebles de la<br /> sociedad, aun cuando haya algún menor entre los socios, con tal<br /> que no sean destinados por éstos a ser divididos en especie;<br /> 7° A presentar estados de la liquidación cuando los socios<br /> lo exijan;<br /> 8° A rendir al fin de la liquidación una cuenta general de<br /> su administración.<br /> Si el liquidador fuere el mismo gerente de la sociedad<br /> extinguida, deberá presentar en esa época la cuenta de su<br /> gestión.<br /> Art. 414. Las cuestiones a que diere lugar la presentación<br /> de la cuenta del socio gerente o del liquidador se someterán<br /> precisamente a compromiso. <br /> Art. 415. Si en la escritura social se hubiera omitido hacer<br /> la designación que indica el número 10 del artículo 352, se<br /> entenderá que las cuestiones que se susciten entre los socios,<br /> ya sea durante la sociedad o al tiempo de la disolución, serán<br /> sometidas a compromiso.<br /> Art. 416. Los liquidadores representan en juicio activa y<br /> pasivamente a los asociados.<br /> Art. 417. Los liquidadores nombrados en el contrato social<br /> podrán renunciar a ser removidos por las causas y en la forma<br /> que señala el artículo 2072 del Código Civil.<br /> El que fuere nombrado en otra forma podrá renunciar o ser<br /> removido según las reglas generales del mandato. <br /> Art. 418. Haciendo por sí mismos la liquidación, los socios<br /> se ajustarán a las reglas precedentes, y en sus deliberaciones<br /> observarán lo dispuesto en los artículos 387 y siguientes hasta<br /> el 391 inclusive. <br /> § 7. De la prescripción de las acciones<br /> procedentes de la sociedad colectiva<br /> Art. 419. Todas las acciones contra los socios no <br /> liquidadores, sus herederos o causahabientes prescriben <br /> en cuatro años contados desde el día en que se disuelva LEY 16952<br /> la sociedad, siempre que la escritura social haya fijado Art. 3º<br /> su duración o la escritura de disolución haya sido D.O. 01.10.1968<br /> inscrita conforme al artículo 354.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi el crédito fuere condicional, la prescripción <br /> correrá desde el advenimiento de la condición.<br /> Art. 420. La prescripción corre contra los menores <br /> y personas jurídicas que gocen de los derechos de LEY 16952<br /> tales, aunque los créditos sean ilíquidos, y no se Art. 3º<br /> interrumpe sino por las gestiones judiciales que dentro D.O. 01.10.1968<br /> de los cuatro años hagan los acreedores contra los <br /> socios no liquidadores.<br /> Art. 421. Pasados los cuatro años, los socios no LEY 16952<br /> liquidadores no serán obligados a declarar judicialmente Art. 3º<br /> acerca de la subsistencia de las deudas sociales. D.O. 01.10.1968<br /> Art. 422. La prescripción no tiene lugar cuando los socios<br /> verifican por sí mismos la liquidación o la sociedad se<br /> encuentra en quiebra.<br /> Art. 423. Las acciones de los acreedores contra el socio o<br /> socios liquidadores, considerados en esta última cualidad, y las<br /> que tienen los socios entre sí prescriben por el transcurso de<br /> los plazos que señala el Código Civil.<br /> § 8. De las Sociedades por Acciones<br /> Artículo 424.- La sociedad por acciones, o LEY 20190<br /> simplemente la "sociedad" para los efectos de este Art. 17 Nº 1 c)<br /> Párrafo, es una persona jurídica creada por una o más D.O. 05.06.2007<br /> personas mediante un acto de constitución perfeccionado <br /> de acuerdo con los preceptos siguientes, cuya <br /> participación en el capital es representada por <br /> acciones.<br /> La sociedad tendrá un estatuto social en el cual se <br /> establecerán los derechos y obligaciones de los <br /> accionistas, el régimen de su administración y los demás <br /> pactos que, salvo por lo dispuesto en este Párrafo, <br /> podrán ser establecidos libremente. En silencio del <br /> estatuto social y de las disposiciones de este Párrafo, <br /> la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello <br /> que no se contraponga con su naturaleza, por las normas <br /> aplicables a las sociedades anónimas cerradas.<br /> Artículo 425.- La sociedad se forma, existe y LEY 20190<br /> prueba por un acto de constitución social escrito, Art. 17 Nº 1 c)<br /> inscrito y publicado en los términos del artículo D.O. 05.06.2007<br /> siguiente, que se perfeccionará mediante escritura <br /> pública o por instrumento privado suscrito por sus <br /> otorgantes, y cuyas firmas sean autorizadas por notario <br /> público, en cuyo registro será protocolizado dicho <br /> instrumento. El cumplimiento oportuno de la inscripción <br /> y publicación del acto de constitución de la sociedad <br /> producirá efectos desde la fecha de la escritura o de <br /> la protocolización del instrumento privado, según <br /> corresponda.<br /> El acto de constitución de la sociedad irá <br /> acompañado de su estatuto, el que deberá expresar, a lo <br /> menos, las siguientes materias:<br /> 1.- El nombre de la sociedad, que deberá concluir <br /> con la expresión "SpA";<br /> 2.- El objeto de la sociedad, que será siempre <br /> considerado mercantil;<br /> 3.- El capital de la sociedad y el número de <br /> acciones en que el capital es dividido y representado;<br /> 4.- La forma como se ejercerá la administración de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela sociedad y se designarán sus representantes; con <br /> indicación de quienes la ejercerán provisionalmente, en <br /> su caso, y<br /> 5.- La duración de la sociedad, la cual podrá ser <br /> indefinida y, si nada se dijere, tendrá este carácter.<br /> Artículo 426.- Dentro del plazo de un mes contado LEY 20190<br /> desde la fecha del acto de constitución social, Art. 17 Nº 1 c)<br /> un extracto del mismo, autorizado por el notario D.O. 05.06.2007<br /> respectivo, deberá inscribirse en el Registro de <br /> Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad <br /> y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial.<br /> El extracto deberá expresar:<br /> 1.- El nombre de la sociedad;<br /> 2.- El nombre de los accionistas concurrentes al <br /> instrumento de constitución;<br /> 3.- El objeto social;<br /> 4.- El monto a que asciende el capital suscrito y <br /> pagado de la sociedad, y<br /> 5.- La fecha de otorgamiento, el nombre y domicilio <br /> del notario que autorizó la escritura o que protocolizó <br /> el instrumento privado de constitución que se extracta, <br /> así como el registro y número de rol o folio en que se <br /> ha protocolizado dicho documento.<br /> Artículo 427.- Las disposiciones del estatuto LEY 20190<br /> social serán modificadas por acuerdo de la junta de Art. 17 Nº 1 c)<br /> accionistas, del que se dejará constancia en un acta que D.O. 05.06.2007<br /> deberá ser protocolizada o reducida a escritura pública. <br /> Sin embargo, no se requerirá la celebración de la <br /> junta antedicha si la totalidad de los accionistas <br /> suscribieren una escritura pública o un instrumento <br /> privado protocolizado en que conste tal modificación. <br /> Un extracto del documento de modificación o del acta <br /> respectiva, según sea el caso, será inscrito y publicado <br /> en la misma forma establecida en el artículo precedente. <br /> El extracto deberá hacer referencia al contenido de la <br /> reforma sólo cuando se haya modificado alguna de las <br /> materias señaladas en dicho artículo.<br /> Artículo 428.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los LEY 20190<br /> artículos anteriores, si se hubiere omitido alguno de Art. 17 Nº 1 c)<br /> los requisitos y menciones en ellos establecidos, se D.O. 05.06.2007<br /> aplicará lo dispuesto en los artículos 6° y 6°A de la <br /> ley N° 18.046.<br /> El saneamiento de las nulidades que afecten la <br /> constitución y modificaciones de sociedades por acciones <br /> regidas por el presente Párrafo se efectuará conforme <br /> lo dispuesto por la ley N° 19.499.<br /> Si de acuerdo a lo dispuesto en dichas normas <br /> se declara nula la sociedad o no es procedente su <br /> saneamiento, los accionistas podrán liquidar por sí <br /> mismos la sociedad de hecho o designar uno o más <br /> liquidadores.<br /> Artículo 429.- Los accionistas sólo serán LEY 20190<br /> responsables hasta el monto de sus respectivos Art. 17 Nº 1 c)<br /> aportes en la sociedad. D.O. 05.06.2007<br /> Artículo 430.- La sociedad por acciones que durante más de<br /> 90 días seguidos tenga 500 o más accionistas o, a lo menos, el<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile10% de su capital suscrito pertenezca a un mínimo de 100<br /> accionistas, excluidos los que individualmente o a través de<br /> otras personas naturales o jurídicas, excedan dicho porcentaje,<br /> por el solo ministerio de la ley se transformará en una sociedad<br /> anónima, siéndole Ley 20382<br /> totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de Art. 3 Nº 1<br /> dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el D.O. 20.10.2009<br /> estatuto social. La siguiente junta de accionistas <br /> deberá resolver las adecuaciones que reflejen la nueva <br /> modalidad social y elegir los miembros del directorio <br /> que continuará la administración.<br /> Artículo 431.- La sociedad llevará un registro en LEY 20190<br /> el que se anotará, a lo menos, el nombre, domicilio y Art. 17 Nº 1 c)<br /> cédula de identidad o rol único tributario de cada D.O. 05.06.2007<br /> accionista, el número de acciones de que sea titular, <br /> la fecha en que éstas se hayan inscrito a su nombre y <br /> tratándose de acciones suscritas y no pagadas, la forma <br /> y oportunidades de pago de ellas. Igualmente, en el <br /> Registro deberá inscribirse la constitución de <br /> gravámenes y de derechos reales distintos al dominio. En <br /> caso de que algún accionista transfiera el todo o parte <br /> de sus acciones, deberá anotarse esta circunstancia en <br /> el registro de que trata este artículo.<br /> Dicho registro podrá llevarse por cualquier medio, <br /> siempre que éste ofrezca seguridad de que no podrá haber <br /> intercalaciones, supresiones u otra adulteración que <br /> pueda afectar su fidelidad, y que, además, permita el <br /> inmediato registro o constancia de las anotaciones que <br /> deban hacerse y estará, en todo tiempo, disponible para <br /> su examen por cualquier accionista o administrador de la <br /> sociedad.<br /> Los administradores y el gerente general de la <br /> sociedad serán solidariamente responsables de los <br /> perjuicios que causaren a accionistas y a terceros con <br /> ocasión de la falta de fidelidad o vigencia de las <br /> informaciones contenidas en el registro a que se <br /> refiere este artículo.<br /> Artículo 432.- Si el nombre de una sociedad fuere LEY 20190<br /> idéntico o semejante a otra ya existente, ésta tendrá Art. 17 Nº 1 c)<br /> derecho a demandar la modificación del nombre de aquélla D.O. 05.06.2007<br /> mediante juicio sumario.<br /> Artículo 433.- La sociedad deberá tener un LEY 20190<br /> domicilio, pero si su indicación se hubiere omitido Art. 17 Nº 1 c)<br /> en la escritura social, se entenderá domiciliada en D.O. 05.06.2007<br /> el lugar de otorgamiento de ésta.<br /> Artículo 434.- El capital de la sociedad deberá LEY 20190<br /> ser fijado de manera precisa en el estatuto y estará Art. 17 Nº 1 c)<br /> dividido en un número determinado de acciones D.O. 05.06.2007<br /> nominativas. El estatuto podrá establecer que las <br /> acciones de la sociedad sean emitidas sin imprimir <br /> láminas físicas de dichos títulos.<br /> Los aumentos de capital serán acordados por los <br /> accionistas, sin perjuicio que el estatuto podrá <br /> facultar a la administración en forma general o <br /> limitada, temporal o permanente, para aumentar el <br /> capital con el objeto de financiar la gestión <br /> ordinaria de la sociedad o para fines específicos.<br /> El capital social y sus posteriores aumentos <br /> deberán quedar totalmente suscritos y pagados en el <br /> plazo que indiquen los estatutos. Si nada señalaren al <br /> respecto, el plazo será de cinco años, contados desde <br /> la fecha de constitución de la sociedad o del aumento <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerespectivo, según corresponda. Si no se pagare <br /> oportunamente al vencimiento del plazo correspondiente, <br /> el capital social quedará reducido al monto <br /> efectivamente suscrito y pagado. Salvo disposición en <br /> contrario en los estatutos, las acciones cuyo valor no <br /> se encuentre totalmente pagado, no gozarán de derecho <br /> alguno.<br /> Artículo 435.- El estatuto social podrá establecer LEY 20190<br /> porcentajes o montos mínimos o máximos del capital Art. 17 Nº 1 c)<br /> social que podrá ser controlado por uno o más D.O. 05.06.2007<br /> accionistas, en forma directa o indirecta. En caso de <br /> existir tales normas, el estatuto deberá contener <br /> disposiciones que regulen los efectos y establezcan <br /> las obligaciones o limitaciones que nazcan para los <br /> accionistas que quebranten dichos límites, según sea el <br /> caso. En su defecto, dichas estipulaciones se tendrán <br /> por no escritas.<br /> El estatuto también podrá establecer que bajo <br /> determinadas circunstancias se pueda exigir la venta de <br /> las acciones a todos o parte de los accionistas, sea a <br /> favor de otro accionista, de la sociedad o de terceros. <br /> En caso de existir tales normas, el estatuto deberá <br /> contener disposiciones que regulen los efectos y <br /> establezcan las obligaciones y derechos que nazcan para <br /> los accionistas. En su defecto, dichas estipulaciones <br /> se tendrán asimismo por no escritas.<br /> Artículo 436.- Las acciones pueden ser ordinarias LEY 20190<br /> o preferidas. El estatuto social deberá establecer en Art. 17 Nº 1 c)<br /> forma precisa las cargas, obligaciones, privilegios o D.O. 05.06.2007<br /> derechos especiales que afecten o de que gocen una o <br /> más series de acciones. No es de la esencia de las <br /> preferencias su vinculación a una o más limitaciones en <br /> los derechos de que pudieran gozar las demás acciones.<br /> Artículo 437.- Cada accionista dispondrá de un voto LEY 20190<br /> por cada acción que posea o represente. Sin embargo, el Art. 17 Nº 1 c)<br /> estatuto podrá contemplar series de acciones sin derecho D.O. 05.06.2007<br /> a voto, con derecho a voto limitado o a más de un voto <br /> por acción; en cuyo caso, deberán determinar la forma de <br /> computar dichas acciones para el cálculo de los quórum.<br /> Artículo 438.- La sociedad podrá adquirir y poseer LEY 20190<br /> acciones de su propia emisión, salvo en cuanto esté Art. 17 Nº 1 c)<br /> prohibido por el estatuto social. Con todo, las acciones D.O. 05.06.2007<br /> de propia emisión que se encuentren bajo el dominio de <br /> la sociedad, no se computarán para la constitución del <br /> quórum en las asambleas de accionistas o aprobar <br /> modificaciones del estatuto social, y no tendrán derecho <br /> a voto, dividendo o preferencia en la suscripción de <br /> aumentos de capital.<br /> Las acciones adquiridas por la sociedad deberán <br /> enajenarse dentro del plazo que establezca el estatuto. <br /> Si éste nada señalare al respecto, deberán enajenarse en <br /> el plazo de un año a contar de su adquisición. Si dentro <br /> del plazo establecido, las acciones no se enajenan, el <br /> capital quedará reducido de pleno derecho y las acciones <br /> se eliminarán del registro.<br /> Artículo 439.- La sociedad podrá emitir acciones LEY 20190<br /> de pago, que se ofrecerán al precio que determinen Art. 17 Nº 1 c)<br /> libremente los accionistas o quien fuere delegado al D.O. 05.06.2007<br /> efecto por ellos. No será obligatorio que dicha <br /> oferta se realice preferentemente a los accionistas.<br /> Sin embargo, el estatuto social podrá establecer <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque las opciones para suscribir acciones de aumento de <br /> capital de la sociedad o de valores convertibles en <br /> acciones de la sociedad, o de cualesquiera otros valores <br /> que confieran derechos futuros sobre éstas, sean de pago <br /> o liberadas, deban ser ofrecidos, a lo menos por una <br /> vez, preferentemente a los accionistas, a prorrata de <br /> las acciones que posean.<br /> Mientras estuviere pendiente una emisión de bonos <br /> convertibles en acciones, deberá permanecer vigente <br /> un margen no suscrito del aumento de capital por la <br /> cantidad de acciones que sea necesaria para cumplir <br /> con la opción, cuando ésta sea exigible conforme a las <br /> condiciones de la emisión de los bonos respectivos.<br /> Artículo 440.- Todo acuerdo de reducción de capital LEY 20190<br /> deberá ser adoptado por la mayoría establecida en el Art. 17 Nº 1 c)<br /> estatuto. En silencio de éste, se requerirá el voto D.O. 05.06.2007<br /> conforme de la unanimidad de los accionistas.<br /> No podrá procederse al reparto o devolución de <br /> capital o a la adquisición de acciones con que dicha <br /> disminución pretenda llevarse a efecto, sino desde que <br /> quede perfeccionada la modificación estatutaria.<br /> Artículo 441.- Las diferencias que ocurran entre LEY 20190<br /> los accionistas, los accionistas y la sociedad o sus Art. 17 Nº 1 c)<br /> administradores o liquidadores, y la sociedad y sus D.O. 05.06.2007<br /> administradores o liquidadores, deberán ser resueltas <br /> por medio de arbitraje. El estatuto deberá indicar:<br /> 1.- El tipo de arbitraje y el número de integrantes <br /> del tribunal arbitral. En silencio del estatuto, <br /> conocerá de las disputas en única instancia un solo <br /> árbitro de carácter mixto, que no obstante actuar como <br /> arbitrador en cuanto al procedimiento, resolverá <br /> conforme a derecho, y<br /> 2.- El nombre o la modalidad de designación de los <br /> árbitros y sus reemplazantes. En silencio del estatuto, <br /> los árbitros serán designados por el tribunal de <br /> justicia del domicilio social.<br /> Artículo 442.- En caso que el estatuto establezca LEY 20190<br /> que la sociedad deba pagar un dividendo por un monto Art. 17 Nº 1 c)<br /> fijo, determinado o determinable, a las acciones de una D.O. 05.06.2007<br /> serie específica, éstos se pagarán con preferencia a <br /> los dividendos a que pudieren tener derecho las demás <br /> acciones. Salvo que el estatuto señale algo distinto, <br /> si las utilidades no fueren suficientes para cubrir el <br /> dividendo fijo obligatorio, el accionista podrá optar <br /> por alguna de las siguientes opciones:<br /> 1.- Registrar el saldo insoluto en una cuenta <br /> especial de patrimonio creada al efecto y que acumulará <br /> los dividendos adeudados y por pagar. La sociedad no <br /> podrá pagar dividendos a las demás acciones que no gocen <br /> de la preferencia de dividendo fijo obligatorio, hasta <br /> que la cuenta de dividendos por pagar no haya sido <br /> completamente saldada. En caso de disolución de la <br /> sociedad, el entero de la cuenta de dividendos por <br /> pagar tendrá preferencia a las distribuciones que <br /> deban hacerse, o<br /> 2.- Ejercer el derecho a retiro respecto de las <br /> acciones preferidas a partir de la fecha en que se <br /> declare la imposibilidad de distribuir el dividendo. Si <br /> el estatuto no señalare otra cosa, el precio a pagar <br /> será el valor de rescate si lo hubiere o en su defecto <br /> el valor libros de la acción, más la suma de los <br /> dividendos adeudados a la fecha de ejercer el derecho <br /> de retiro.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 443.- En caso que la sociedad deba pagar LEY 20190<br /> dividendos provenientes de las utilidades de unidades de Art. 17 Nº 1 c)<br /> negocios o activos específicos de ésta, deberá llevar D.O. 05.06.2007<br /> cuentas separadas respecto de ellos y las utilidades <br /> sobre las que se pagarán dichos dividendos serán <br /> calculadas exclusivamente sobre la base de esta <br /> contabilidad, sin importar los resultados generales de <br /> la sociedad. Por su parte, la sociedad no computará las <br /> cuentas separadas para el cálculo de sus utilidades <br /> generales, en relación con el pago de dividendos <br /> ordinarios a los accionistas. Las ganancias provenientes <br /> de las unidades de negocios o activos separados que no <br /> sean distribuidas como dividendos se integrarán a los <br /> resultados generales del ejercicio correspondiente.<br /> Artículo 444.- Salvo que el estatuto disponga lo LEY 20190<br /> contrario, la sociedad no se disolverá por reunirse Art. 17 Nº 1 c)<br /> todas las acciones en un mismo accionista. D.O. 05.06.2007<br /> Artículo 445.- El estatuto establecerá los medios LEY 20190<br /> de comunicación entre la sociedad o los accionistas, Art. 17 Nº 1 c)<br /> siempre que den razonable seguridad de su fidelidad. D.O. 05.06.2007<br /> En silencio del estatuto, se utilizará el correo <br /> certificado. El envío deficiente no afectará la validez <br /> de la citación, pero la administración responderá de <br /> los perjuicios que causare a los accionistas.<br /> Artículo 446.- En los traspasos de acciones deberá LEY 20190<br /> constar la declaración del cesionario en el sentido que Art. 17 Nº 1 c)<br /> conoce la normativa legal que regula este tipo social, D.O. 05.06.2007<br /> el estatuto de la sociedad y las protecciones que en <br /> ellos puedan o no existir respecto del interés de los <br /> accionistas. La omisión de esta declaración no <br /> invalidará el traspaso, pero hará responsable al <br /> cedente de los perjuicios que ello irrogue.<br /> 9. De las Agencias de Sociedades Extranjeras u otras<br /> Personas Jurídicas con Fines de Lucro Ley 20382<br /> Art. 3 Nº 2<br /> D.O. 20.10.2009<br /> Artículo 447.- Para que una sociedad u otra persona<br /> jurídica con fines de lucro extranjera pueda constituir agencia<br /> en Chile, su agente o representante deberá protocolizar en una<br /> notaría del domicilio que ésta tendrá en Chile, en el idioma<br /> oficial del país de origen, traducidos al español si no<br /> estuvieren en ese idioma, los siguientes documentos emanados del<br /> país en que se haya constituido, debidamente legalizados: Ley 20382<br /> Art. 3<br /> 1) Los antecedentes que acrediten que se encuentra D.O. 20.10.2009<br /> legalmente constituida de acuerdo a la ley del país de origen y<br /> un certificado de vigencia de la entidad;<br /> 2) Copia auténtica de los estatutos vigentes, y<br /> 3) Un poder general otorgado por la entidad al agente que ha<br /> de representarla en el país, en el que consten la personería<br /> del mandante y se exprese en forma clara y precisa que el agente<br /> obra en Chile bajo la responsabilidad directa de la entidad, con<br /> amplias facultades para ejecutar operaciones en su nombre y en<br /> que se le otorguen expresamente las facultades a que se refiere<br /> el inciso segundo del artículo 7° del Código de Procedimiento<br /> Civil.<br /> Artículo 448.- Por escritura pública de la misma fecha y<br /> ante el mismo notario ante el cual se efectúe la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerotocolización a que se refiere el artículo anterior, el<br /> agente deberá declarar a nombre de la entidad y con poder<br /> suficiente para ello: Ley 20382<br /> Art. 3 Nº 2<br /> 1) El nombre con que la entidad funcionará en Chile y el D.O. 20.10.2009<br /> objeto u objetos de ella;<br /> 2) Que la entidad conoce la legislación chilena y los<br /> reglamentos por los cuales habrán de regirse en el país, sus<br /> agencias, actos, contratos y obligaciones;<br /> 3) Que los bienes de la entidad quedan afectos a las leyes<br /> chilenas, especialmente para responder de las obligaciones que<br /> ella haya de cumplir en Chile;<br /> 4) Que la entidad se obliga a mantener en Chile bienes de<br /> fácil realización para atender a las obligaciones que hayan de<br /> cumplirse en el país;<br /> 5) Cuál es el capital efectivo que va a tener en el país<br /> para el giro de sus operaciones y la fecha y forma en que éste<br /> ha de ingresar en la caja de la agencia en Chile, y<br /> 6) Cuál es el domicilio de la agencia principal.<br /> Artículo 449.- Un extracto de la protocolización y de la<br /> escritura a que se refieren los artículos precedentes,<br /> debidamente certificado por el notario respectivo, en que conste<br /> la fecha y número de la protocolización y de la escritura antes<br /> mencionada; el nombre de la entidad y aquel con que funcionará<br /> en Chile; el domicilio que tendrá en el país; el capital de la<br /> agencia y el nombre del agente o representante, deberá<br /> inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al<br /> domicilio de la agencia principal y publicarse, por una sola vez<br /> en el Diario Oficial; todo ello, dentro de los 60 días contados<br /> desde la fecha de la protocolización. Ley 20382<br /> Art. 3 Nº 2<br /> D.O. 20.10.2009<br /> Artículo 450.- El agente deberá cumplir con las mismas<br /> formalidades señaladas en los artículos anteriores de este<br /> título, respecto de cualquiera modificación que se produzca en<br /> relación con los documentos o declaraciones a que estas<br /> disposiciones se refieren, excepto la mencionada en el número 4)<br /> del artículo 448. El agente deberá publicar el balance anual de<br /> la agencia en un diario del domicilio de ésta, dentro del<br /> cuatrimestre siguiente a la fecha del cierre del ejercicio. Ley 20382<br /> Art. 3 Nº 2<br /> D.O. 20.10.2009<br /> Art. 451. DEROGADO<br /> LEY 18046<br /> Art. 145<br /> D.O. 22.10.1981<br /> Art. 452. DEROGADO<br /> LEY 18046<br /> Art. 145<br /> D.O. 22.10.1981<br /> Art. 453. DEROGADO<br /> LEY 18046<br /> Art. 145<br /> D.O. 22.10.1981<br /> Art. 454. DEROGADO<br /> LEY 18046<br /> Art. 145<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 22.10.1981<br /> Art. 455. DEROGADO<br /> LEY 18046<br /> Art. 145<br /> D.O. 22.10.1981<br /> Art. 456. DEROGADO<br /> LEY 18046<br /> Art. 145<br /> D.O. 22.10.1981<br /> Art. 457. DEROGADO<br /> LEY 18046<br /> Art. 145<br /> D.O. 22.10.1981<br /> Art. 458. DEROGADO<br /> LEY 18046<br /> Art. 145<br /> D.O. 22.10.1981<br /> Art. 459. DEROGADO<br /> LEY 18046<br /> Art. 145<br /> D.O. 22.10.1981<br /> Art. 460. DEROGADO<br /> LEY 18046<br /> Art. 145<br /> D.O. 22.10.1981<br /> Art. 461. DEROGADO<br /> LEY 18046<br /> Art. 145<br /> D.O. 22.10.1981<br /> Art. 462. DEROGADO<br /> LEY 18046<br /> Art. 145<br /> D.O. 22.10.1981<br /> Art. 463. DEROGADO<br /> LEY 18046<br /> Art. 145<br /> D.O. 22.10.1981<br /> Art. 464. DEROGADO<br /> LEY 18046<br /> Art. 145<br /> D.O. 22.10.1981<br /> Art. 465. DEROGADO<br /> LEY 18046<br /> Art. 145<br /> D.O. 22.10.1981<br /> Art. 466. DEROGADO<br /> LEY 18046<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 145<br /> D.O. 22.10.1981<br /> Art. 467. DEROGADO<br /> LEY 18046<br /> Art. 145<br /> D.O. 22.10.1981<br /> Art. 468. DEROGADO<br /> LEY 18046<br /> Art. 145<br /> D.O. 22.10.1981<br /> Art. 469. DEROGADO<br /> LEY 18046<br /> Art. 145<br /> D.O. 22.10.1981<br /> § 10. Disposiciones relativas a la sociedad Ley 20382<br /> en comandita Art. 3 Nº 2<br /> D.O. 20.10.2009<br /> Art. 470. Sociedad en comandita es la que se celebra <br /> entre una o más personas que prometen llevar a la caja <br /> social un determinado aporte, y una o más personas que <br /> se obligan a administrar exclusivamente la sociedad por <br /> sí o sus delegados y en su nombre particular.<br /> Llámanse los primeros socios comanditarios, y los <br /> segundos gestores.<br /> Art. 471. Hay dos especies de sociedad en comandita: simple y<br /> por acciones.<br /> Art. 472. La comandita simple se forma por la reunión de un<br /> fondo suministrado en su totalidad por uno o más socios<br /> comanditarios, o por éstos y los socios gestores a la vez.<br /> Art. 473. La comandita por acciones se constituye por la<br /> reunión de un capital dividido en acciones o cupones de acción<br /> y suministrado por socios cuyo nombre no figura en la escritura<br /> social.<br /> § 11. De la comandita simple Ley 20382<br /> Art. 3 Nº 2<br /> D.O. 20.10.2009<br /> Art. 474. La comandita simple se forma y prueba <br /> como la sociedad colectiva, y está sometida a las reglas <br /> establecidas en los siete primeros párrafos de este <br /> Título, en cuanto dichas reglas no se encuentren en <br /> oposición con la naturaleza jurídica de este contrato <br /> y las siguientes disposiciones.<br /> Art. 475. El nombre de los socios comanditarios no LEY 6156<br /> figurará en el extracto de que habla el artículo 354. Art. 1º i)<br /> D.O. 13.01.1938<br /> Art. 476. La sociedad en comandita es regida bajo una razón<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileocial, que debe comprender necesariamente el nombre del socio<br /> gestor si fuere uno solo, o el nombre de uno o más de los<br /> gestores si fueren muchos.<br /> El nombre de un socio comanditario no puede ser incluido en<br /> la razón social.<br /> Las palabras y compañía agregadas al nombre de un socio<br /> gestor, no implican la inclusión del nombre del comanditario en<br /> la razón social, ni imponen a éste responsabilidades diversas<br /> de las que tiene en su carácter de tal.<br /> Art. 477. El comanditario que permite o tolera la inserción<br /> de su nombre en la razón social se constituye responsable de<br /> todas las obligaciones y pérdidas de la sociedad en los mismos<br /> términos que el socio gestor.<br /> Art. 478. El comanditario no puede llevar a la sociedad, por<br /> vía de aporte, su capacidad, crédito o industria personal.<br /> Con todo eso, su aporte puede consistir en la comunicación<br /> de un secreto de arte o ciencia, con tal que no lo aplique por<br /> sí mismo ni coopere diariamente a su aplicación.<br /> Art. 479. Si el aporte consiste en el mero goce o usufructo,<br /> el comanditario no soportará otra pérdida que la de los<br /> productos de la cosa que constituya su aporte.<br /> En ningún caso estará obligado a restituir las cantidades<br /> que a título de beneficios haya recibido de buena fe.<br /> Art. 480. Los comanditarios tienen la responsabilidad que<br /> impone y el derecho que otorga a los accionistas de las<br /> sociedades anónimas el artículo 456.<br /> Art. 481. El comanditario puede, sin perder el carácter de<br /> tal, asistir a las asambleas, y tendrá en ellas voto consultivo.<br /> Art. 482. Puede también ceder sus derechos, mas no<br /> transferir la facultad de examinar los libros y papeles de la<br /> sociedad, mientras ésta no haya dado punto a sus operaciones.<br /> Art. 483. Los socios gestores son indefinida y solidariamente<br /> responsables de todas las obligaciones y pérdidas de la<br /> sociedad.<br /> Los socios comanditarios sólo responden de unas y otras<br /> hasta concurrencia de sus aportes prometidos o entregados.<br /> Art. 484. Se prohíbe al socio comanditario ejecutar acto<br /> alguno de administración social, aun en calidad de apoderado de<br /> los socios gestores.<br /> Art. 485. El comanditario que violare la prohibición del<br /> artículo precedente quedará solidariamente responsable con los<br /> gestores de todas las pérdidas y obligaciones de la sociedad,<br /> sean anteriores o posteriores a la contravención.<br /> Art. 486. El comanditario que pagare a los acreedores de la<br /> sociedad por alguno de los motivos expresados en los artículos<br /> 477 y 484, tendrá derecho a exigir de los socios gestores la<br /> restitución de la cantidad excedente a la de su aporte.<br /> En ninguno de esos casos podrán los socios gestores reclamar<br /> del comanditario indemnización alguna por el mero hecho de la<br /> contravención.<br /> Art. 487. No son actos administratorios de parte de los<br /> comanditarios:<br /> 1° Los contratos que por cuenta propia o ajena celebren con<br /> los socios gestores;<br /> 2° El desempeño de una comisión en una plaza distinta de<br /> aquella en que se encuentre establecido el domicilio de la<br /> sociedad;<br /> 3° El consejo, examen, inspección, vigilancia y demás<br /> actos interiores que pasan entre los socios, siempre que no<br /> traben la libre y espontánea acción de los gestores;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4° Los actos que colectiva o individualmente ejecuten como<br /> comuneros después de la disolución de la sociedad.<br /> Art. 488. El comanditario que forma un establecimiento de la<br /> misma naturaleza que el establecimiento social, o toma parte como<br /> socio colectivo o comanditario en uno formado por otra persona,<br /> pierde el derecho de examinar los libros sociales, salvo que los<br /> intereses de tal establecimiento no se encuentren en oposición<br /> con los de la sociedad. <br /> Art. 489. Habiendo uno o más socios comanditarios y muchos<br /> colectivos, sea que todos éstos administren de consuno, sea que<br /> uno o más administren por todos, la sociedad será a la vez<br /> comanditaria respecto de los primeros y colectiva relativamente<br /> de los segundos. <br /> Art. 490. En caso de duda, la sociedad se reputará<br /> colectiva.<br /> § 12. De la comandita por acciones Ley 20382<br /> Art. 3 Nº 2<br /> D.O. 20.10.2009<br /> Art. 491. Las reglas establecidas en el párrafo <br /> anterior son aplicables a la comandita por acciones en <br /> cuanto no estén en contradicción con las disposiciones <br /> del presente.<br /> Art. 492. Las sociedades en comandita no podrán dividir su<br /> capital en acciones o cupones de acción que bajen de diez<br /> centésimos de escudo, cuando aquél no exceda de cincuenta<br /> escudos.<br /> Si el capital excediere de esta suma, las acciones o cupones<br /> de acción no podrán bajar de medio escudo. <br /> Art. 493. Las sociedades en comandita no quedarán<br /> definitivamente constituidas sino después de suscrito todo el<br /> capital y de haber entregado cada accionista al menos la cuarta<br /> parte del importe de sus acciones.<br /> La suscripción y entrega serán comprobadas por la<br /> declaración del gerente en una escritura pública, y ésta será<br /> acompañada de la lista de suscriptores, de un estado de las<br /> entregas y de la escritura social. <br /> Art. 494. Las acciones de las sociedades en DL 824, HACIENDA<br /> comandita serán nominativas. Art. 13<br /> D.O. 31.12.1974<br /> Art. 495. Los subscriptores de acciones son responsables, a<br /> pesar de cualquiera estipulación en contrario, del monto total<br /> de las acciones que hubieren tomado en la sociedad.<br /> Las acciones o cupones de acción no serán negociables sino<br /> después de entregadas dos quintas partes de su valor.<br /> Art. 496. Siempre que alguno de los socios llevare un aporte<br /> que no consista en dinero, o estipulare a su favor algunas<br /> ventajas particulares, la asamblea general hará verificar y<br /> estimar el valor de uno y otras, y mientras no haya prestado su<br /> aprobación en una reunión ulterior, la sociedad no quedará<br /> definitivamente constituida.<br /> Las deliberaciones de la asamblea serán adoptadas a mayoría<br /> de sufragios de los accionistas presentes o representados; y esta<br /> mayoría será compuesta de la cuarta parte de los accionistas,<br /> que represente la cuarta parte del capital social.<br /> Los socios que hicieren el aporte o hubieren estipulado las<br /> ventajas sometidas a la apreciación de la asamblea, no tendrán<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevoto deliberativo.<br /> Artículo 497.- Es nula la comandita por acciones LEY 19499<br /> constituida en contravención a cualquiera de las ART.11 g)<br /> prescripciones que contienen los artículos precedentes, D.O.11.04.1997<br /> sin perjuicio de su saneamiento en conformidad a la <br /> ley.<br /> Art. 498. En toda comandita por acciones se establecerá una<br /> junta de vigilancia, compuesta al menos de tres accionistas.<br /> La junta será nombrada por la asamblea general<br /> inmediatamente después de la constitución definitiva de la<br /> sociedad y antes de toda operación social.<br /> La primera junta será nombrada por un año y las demás por<br /> cinco.<br /> Art. 499. Los miembros de la junta deberán examinar si la<br /> sociedad ha sido legalmente constituida, inspeccionar los libros,<br /> comprobar la existencia de los valores sociales en caja, en<br /> documentos o en cualquier otra forma, y presentar al fin de cada<br /> año a la asamblea general una memoria acerca de los inventarios<br /> y de las proposiciones que haga el gerente para la distribución<br /> de dividendos.<br /> Art. 500. La junta de vigilancia tiene derecho de convocar la<br /> asamblea general y de provocar la disolución de la sociedad.<br /> Art. 501. Anulada la sociedad por infracción de las reglas<br /> prescritas para su constitución, los miembros de la junta de<br /> vigilancia podrán ser declarados solidariamente responsables con<br /> los gerentes de todas las operaciones ejecutadas con<br /> posterioridad a su nombramiento y aceptación.<br /> La misma responsabilidad podrá ser declarada contra los<br /> fundadores de la sociedad que hayan llevado un aporte en especie<br /> y estipulado a su favor ventajas particulares.<br /> Art. 502. Cada uno de los miembros de la junta de vigilancia<br /> será solidariamente responsable con los gerentes:<br /> 1° Cuando haya permitido a sabiendas que en los inventarios<br /> se cometan inexactitudes graves que perjudiquen a la sociedad o a<br /> terceros;<br /> 2° Siempre que con conocimiento de causa haya consentido en<br /> que se distribuyan dividendos no justificados por inventarios<br /> regulares y sinceros. <br /> Art. 503. La emisión de acciones o de cupones de acción en<br /> una sociedad constituida en contravención a los artículos 492,<br /> 493 y 494, será castigada con una multa de medio a un escudo.<br /> En la misma multa incurrirá el gerente que principiare las<br /> operaciones sociales antes que la junta de vigilancia haya<br /> comenzado a funcionar.<br /> Art. 504. La negociación de acciones o cupones de acción de<br /> un valor o forma contrarios a las disposiciones de los artículos<br /> 492 y 494, o de acciones o cupones de acción a cuya cuenta no se<br /> hayan entregado los dos quintos de su valor conforme al artículo<br /> 495, será penada con una multa de medio a dos escudos.<br /> Con la misma multa serán castigados los que tomaren parte en<br /> las negociaciones enunciadas y los que hicieren publicar el valor<br /> de las expresadas acciones o cupones de acción.<br /> Art. 505. Serán castigados con arreglo a las prescripciones<br /> del Código Penal:<br /> 1° Los que por simulación de suscripciones o entregas, por<br /> publicación maliciosa de suscripciones o entregas que no<br /> existan, o mediante otros hechos falsos, hayan obtenido o<br /> procurado obtener suscripciones o entregas;<br /> 2° Los que para provocar suscripciones o entregas publiquen<br /> de mala fe los nombres de personas a quienes se suponga<br /> relacionadas con la sociedad, a cualquier título que sea.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 506. Los accionistas accionistas que tuvieren que<br /> sostener colectivamente, como demandantes o demandados, un pleito<br /> contra los gerentes o los miembros de la junta de vigilancia,<br /> serán representados por apoderados elegidos por la asamblea<br /> general.<br /> No pudiendo verificarse el nombramiento por la asamblea<br /> general, por un obstáculo cualquiera, será hecho por el juzgado<br /> de comercio a petición de la parte más diligente.<br /> Si el pleito versare sobre objetos de interés particular de<br /> algunos accionistas, los apoderados serán nombrados en reunión<br /> de los interesados en la causa.<br /> En cualquiera de los dos casos propuestos, los accionistas<br /> podrán intervenir personalmente en la causa, a cargo de soportar<br /> los gastos de su intervención.<br /> § 13. De la asociación o cuentas en participación Ley 20382<br /> Art. 3 Nº 2<br /> D.O. 20.10.2009<br /> Art. 507. La participación es un contrato por el cual dos o<br /> más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones<br /> mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de<br /> ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de<br /> rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o<br /> pérdidas en la proporción convenida.<br /> Art. 508. La participación no está sujeta en su formación<br /> a las solemnidades prescritas para la constitución de las<br /> sociedades.<br /> El convenio de los asociados determina el objeto, la forma,<br /> el interés y las condiciones de la participación.<br /> Art. 509. La participación es esencialmente privada, no<br /> constituye una persona jurídica, y carece de razón social,<br /> patrimonio colectivo y domicilio.<br /> Su formación, modificación, disolución y liquidación<br /> pueden ser establecidas con los libros, correspondencia, testigos<br /> y cualquiera otra prueba legal.<br /> Art. 510. El gestor es reputado único dueño del negocio en<br /> las relaciones externas que produce la participación.<br /> Los terceros sólo tienen acción contra el administrador,<br /> del mismo modo que los partícipes inactivos carecen de ella<br /> contra los terceros.<br /> Unos y otros, sin embargo, podrán usar de las acciones del<br /> gerente en virtud de una cesión en forma. <br /> Art. 511. Salvas las modificaciones resultantes de la<br /> naturaleza jurídica de la participación, ella produce entre los<br /> partícipes los mismos derechos y obligaciones que confieren e<br /> imponen a los socios entre sí las sociedades mercantiles.<br /> Título VIII<br /> DEL SEGURO EN GENERAL Y DE LOS<br /> SEGUROS TERRESTRES<br /> EN PARTICULAR<br /> § 1. Definiciones<br /> Art. 512. El seguro es un contrato bilateral, NOTA<br /> condicional y aleatorio por el cual una persona natural <br /> o jurídica toma sobre sí por un determinado tiempo <br /> todos o alguno de los riesgos de pérdida o deterioro <br /> que corren ciertos objetos pertenecientes a otra <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersona, obligándose, mediante una retribución <br /> convenida, a indemnizarle la pérdida o cualquier otro <br /> daño estimable que sufran los objetos asegurados. <br /> NOTA:<br /> Véase el artículo 4° del DFL 251, Hacienda, <br /> publicado el 22.05.1931 y modificado por la ley 17308, <br /> que dispuso que el comercio de seguros sólo puede <br /> hacerse por las sociedades o entidades que en él <br /> se mencionan.<br /> Art. 513. Llámase asegurador la persona que toma de su<br /> cuenta el riesgo, asegurado la que queda libre de él, y prima la<br /> retribución o precio del seguro.<br /> Se entiende por riesgo la eventualidad de todo caso fortuito<br /> que puede causar la pérdida o deterioro de los objetos<br /> asegurados.<br /> Siniestro es la pérdida o el daño de las cosas aseguradas.<br /> Denomínase siniestro mayor la pérdida total o casi total, y<br /> siniestro menor el simple daño de la cosa asegurada.<br /> La pérdida o deterioro de las tres cuartas partes del valor<br /> de la cosa asegurada es considerada como pérdida total sólo en<br /> los casos expresados por la ley.<br /> Los seguros son terrestres o marítimos.<br /> § 2. Disposiciones comunes a los seguros <br /> terrestres y marítimos<br /> Art. 514. El seguro se perfecciona y prueba por <br /> escritura pública, privada, u oficial, que es la <br /> autorizada por un corredor o por un cónsul chileno <br /> en su caso.<br /> El documento justificativo del seguro se llama <br /> póliza.<br /> La póliza puede ser nominadamente extendida a <br /> favor del asegurado, a su orden o al portador.<br /> Otorgándose escritura privada u oficial, se <br /> extenderán dos ejemplares para resguardo recíproco <br /> de las partes.<br /> Art. 515. El seguro ajustado verbalmente vale como promesa,<br /> con tal que los contratantes hayan convenido formalmente en la<br /> cosa, riesgo y prima.<br /> La promesa puede ser justificada por cualquiera de los medios<br /> probatorios admitidos en materia mercantil, y autoriza a cada una<br /> de las partes para demandar a la otra el otorgamiento de la<br /> póliza.<br /> Art. 516. Toda póliza deberá contener:<br /> 1° Los nombres y apellidos del asegurador y asegurado y el<br /> domicilio de ambos;<br /> 2° La declaración de la calidad que toma el asegurado al<br /> contratar el seguro;<br /> 3° La designación clara y precisa del valor y naturaleza de<br /> los objetos asegurados;<br /> 4° La cantidad asegurada;<br /> 5° Los riesgos que el asegurador toma sobre sí;<br /> 6° La época en que principia y concluye el riesgo para el<br /> asegurador;<br /> 7° La prima del seguro, y el tiempo, lugar y forma en que<br /> haya de ser pagada;<br /> 8° La fecha, con expresión de la hora;<br /> 9° La enunciación de todas las circunstancias que puedan<br /> suministrar al asegurador un conocimiento exacto y completo de<br /> los riesgos, y la de todas las demás estipulaciones que hicieren<br /> las partes.<br /> Art. 517. Respecto del asegurado, el seguro es un contrato de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemera indemnización, y jamás puede ser para él la ocasión de<br /> una ganancia.<br /> Art. 518. Pueden celebrar un seguro todas las personas<br /> hábiles para obligarse.<br /> Pero de parte del asegurado se requiere, además de la<br /> capacidad legal, que tenga al tiempo del contrato un interés<br /> real en evitar los riesgos, sea en calidad de propietario,<br /> copartícipe, fideicomisario, usufructuario, arrendatario,<br /> acreedor o administrador de bienes ajenos, sea en cualquiera otra<br /> que lo constituya interesado en la conservación del objeto<br /> asegurado.<br /> El seguro en que falte este interés es nulo y de ningún<br /> valor.<br /> Art. 519. El seguro puede ser contratado por cuenta propia, o<br /> por la de un tercero en virtud de un poder especial o general, y<br /> aún sin su conocimiento y autorización.<br /> Se entiende que el seguro corresponde al que lo ha<br /> contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta<br /> de un tercero.<br /> Art. 520. Por el hecho de tomar por su cuenta el seguro del<br /> objeto mandado asegurar, se entiende que el mandatario asegura de<br /> acuerdo con las instrucciones de su mandante.<br /> En defecto de instrucciones, se tendrá por realizado el<br /> seguro conforme a las condiciones usuales en el lugar donde el<br /> mandatario deba ejecutar el mandato.<br /> Art. 521. Es de ningún valor el seguro ajustado por un<br /> agente oficioso, si el interesado o su mandatario, ignorando la<br /> existencia de este contrato, hubiere hecho asegurar el mismo<br /> objeto.<br /> Art. 522. Pueden ser aseguradas todas las cosas corporales o<br /> incorporales, con tal que existan al tiempo del contrato o en la<br /> época en que principien a correr los riesgos por cuenta del<br /> asegurador, tengan un valor estimable en dinero, puedan ser<br /> objeto de una especulación lícita, y se hallen expuestas a<br /> perderse por el riesgo que tome sobre sí el asegurador.<br /> Por consiguiente no pueden ser materia de seguro:<br /> 1° Las ganancias o beneficios esperados;<br /> 2° Los objetos de ilícito comercio;<br /> 3° Las cosas íntegramente aseguradas, a no ser que el<br /> último seguro se refiera a un tiempo diverso o a riesgos de<br /> distinta naturaleza que los que comprenda el anterior;<br /> 4° Las cosas que han corrido ya el riesgo, háyanse salvado<br /> o perecido en él.<br /> El seguro de cosas que no reúnan todas las condiciones<br /> expresadas en el inciso primero de este artículo es nulo de<br /> pleno derecho.<br /> Art. 523. El asegurador puede hacer reasegurar, a condiciones<br /> más o menos favorables que las estipuladas, las mismas cosas que<br /> él hubiere asegurado.<br /> El reseguro no extingue las obligaciones del asegurador, ni<br /> confiere al asegurado acción directa contra el reasegurador.<br /> El asegurador y el asegurado no pueden celebrar un reseguro;<br /> pero el segundo puede hacer asegurar el costo del seguro y el<br /> riesgo de insolvencia del primero. <br /> Art. 524. Los establecimientos de comercio, como almacenes,<br /> bazares, tiendas, fábricas y otros, y los cargamentos terrestres<br /> o marítimos pueden ser asegurados con o sin designación<br /> específica de las mercaderías y otros objetos que contengan.<br /> Los muebles que constituyen el menaje de una casa pueden ser<br /> también asegurados en esta misma forma, salvo los que tengan un<br /> gran precio, como las alhajas, cuadros de familia, objetos de<br /> arte u otros análogos, los cuales serán asegurados con<br /> designación.<br /> En uno y otro caso el asegurado deberá individualizar los<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobjetos asegurados y justificar su existencia y valor al tiempo<br /> del siniestro.<br /> Art. 525. Habiendo muchos seguros sucesivos celebrados de<br /> buena fe en diferentes fechas, sólo valdrá el primero siempre<br /> que cubra el valor íntegro del objeto asegurado.<br /> No cubriéndolo, los aseguradores posteriores responderán<br /> del valor insoluto según el orden de las fechas de sus<br /> respectivos contratos.<br /> Los aseguradores cuyos contratos quedaren anulados por falta<br /> de un valor asegurable, restituirán la prima, salvo su derecho a<br /> la indemnización a que hubiere lugar.<br /> Art. 526. Cuando varios aseguradores aseguren conjunta o<br /> separadamente en una misma fecha una cantidad que exceda el<br /> verdadero valor del objeto asegurado, no quedarán responsables<br /> sino hasta concurrencia de ese valor y en proporción de la suma<br /> que cada uno de ellos hubiere asegurado.<br /> El seguro no datado se presume celebrado en la fecha del que<br /> le siga inmediatamente.<br /> Art. 527. En los casos previstos en los dos artículos que<br /> preceden, el asegurado no podrá rescindir un seguro anterior<br /> para hacer responsables a los aseguradores posteriores.<br /> Exonerando de sus obligaciones a los aseguradores anteriores,<br /> el asegurado quedará colocado en su lugar, en el mismo orden y<br /> por la misma suma que aquéllos hubieren asegurado.<br /> En este caso, si el asegurado contratare un nuevo seguro, los<br /> aseguradores ocuparán su lugar en la forma que expresa el inciso<br /> anterior.<br /> Art. 528. Aunque una cosa haya sido asegurada por todo su<br /> valor, es permitido asegurarla de nuevo bajo la condición de que<br /> el segundo asegurador sólo será responsable siempre que el<br /> asegurado no sea completamente indemnizado por el primer<br /> asegurador.<br /> En este caso el contrato o contratos anteriores serán<br /> claramente descritos en la nueva póliza, so pena de nulidad, y<br /> se aplicarán las reglas establecidas en los artículos 525 y<br /> 526.<br /> Art. 529. Desistiendo en forma legal de un seguro contratado,<br /> el asegurado podrá hacer asegurar nuevamente la cosa asegurada<br /> por el mismo tiempo y los mismos riesgos.<br /> En la nueva póliza se hará mención, so pena de nulidad,<br /> tanto del seguro anterior como del desistimiento.<br /> Art. 530. Transmitida por título universal o singular la<br /> propiedad de la cosa asegurada, el seguro correrá en provecho<br /> del adquirente, sin necesidad de cesión, desde el momento en que<br /> los riesgos le correspondan, a menos que conste evidentemente que<br /> el seguro fue consentido por el asegurador en consideración a la<br /> persona asegurada.<br /> Art. 531. En caso de transmisión por título singular, el<br /> asegurador podrá exigir que el adquirente declare en el acto del<br /> requerimiento judicial si quiere o no aprovecharse del seguro.<br /> Si lo rehusare y el asegurado conservare algún interés en<br /> la cosa, el seguro continuará por cuenta de éste hasta<br /> concurrencia de su interés.<br /> Si ningún interés conservare, se tendrá por extinguido el<br /> seguro desde el momento de la enajenación; y el asegurador<br /> podrá reclamar del asegurado el pago de toda la prima o una<br /> indemnización, según la naturaleza del seguro.<br /> Art. 532. No es eficaz el seguro sino hasta concurrencia del<br /> verdadero valor del objeto asegurado, aun cuando el asegurador se<br /> haya constituido responsable de una suma que lo exceda.<br /> No hallándose asegurado el íntegro valor de la cosa, el<br /> asegurador sólo estará obligado a indemnizar el siniestro a<br /> prorrata entre la cantidad asgurada y la que no lo esté.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSin embargo, los interesados podrán estipular que el<br /> asegurado no soportará parte alguna de la pérdida o deterioro,<br /> sino en el caso que el monto del siniestro exceda la suma<br /> asegurada.<br /> Art. 533. Omitiéndose en la póliza la determinación del<br /> valor de las cosas aseguradas, el asegurado podrá establecerlo<br /> por todos los medios de prueba que admite este Código.<br /> Art. 534. Aunque el valor haya sido formalmente enunciado en<br /> la póliza, el asegurador o asegurado podrán probar que la<br /> estimación ha sido exagerada por error o dolo.<br /> Declarándose que ha habido exceso por error en la<br /> estimación, la suma asegurada y la prima serán reducidas hasta<br /> concurrencia del verdadero valor de los objetos asegurados; y el<br /> asegurador podrá exigir sobre la diferencia entre ese valor y el<br /> enunciado en la póliza la indemnización a que haya lugar.<br /> Probando el asegurador que la diferencia entre el valor real<br /> de los objetos y la cantidad asegurada proviene de dolo del<br /> asegurado, éste no podrá exigir el pago del seguro en caso de<br /> siniestro, ni excusarse de abonar al asegurador la prima<br /> íntegra, sin perjuicio de la acción criminal.<br /> Pero si el objeto asegurado hubiere sido justipreciado por<br /> peritos elegidos por las partes, el asegurador no podrá<br /> impugnar, salvo el caso de dolo, el valor que aquéllos le<br /> hubieren asignado.<br /> Art. 535. Si la póliza no contiene la designación expresa o<br /> tácita de la cantidad asegurada, se entiende que el asegurador<br /> se obliga a indemnizar la pérdida o deterioro hasta concurrencia<br /> del valor de la cosa asegurada al tiempo del siniestro.<br /> Hay designación expresa, no sólo cuando expresamente se<br /> designa la cantidad asegurada, sino cuando el asegurador se<br /> obliga a pagar el todo o parte del valor del objeto asegurado<br /> según la estimación que de él se haga al tiempo del siniestro,<br /> o cuando se establece en la póliza el medio de fijar la suma<br /> asegurada.<br /> Hay designación tácita, siempre que la póliza contenga la<br /> valuación del objeto asegurado, la fijación de la prima, o<br /> algún otro dato que baste para determinar la suma asegurada.<br /> Art. 536. El asegurador puede tomar sobre sí todos o algunos<br /> de los riesgos a que está expuesta la cosa asegurada.<br /> No estando expresamente limitado el seguro a determinados<br /> riesgos, el asegurador responde de todos, salvas las excepciones<br /> legales.<br /> Art. 537. En defecto de estipulación, los riesgos<br /> principiarán a correr por cuenta del asegurador desde que las<br /> partes suscriban la póliza, a no ser que la ley disponga otra<br /> cosa.<br /> Los tribunales determinarán en la hipótesis propuesta la<br /> duración de los riesgos, tomando en consideración las<br /> cláusulas de la póliza, los usos locales y las demás<br /> circunstancias del caso. <br /> Art. 538. El asegurado no puede variar por sí solo el lugar<br /> del riesgo ni cualquiera otra de las circunstancias que se hayan<br /> tenido en vista para estimarlo.<br /> La variación ejecutada sin consentimiento del asegurador<br /> autoriza la rescisión del contrato si, a juicio del juzgado<br /> competente, extendiere o agravare los riesgos.<br /> Art. 539. El siniestro se presume ocurrido por caso fortuito;<br /> pero el asegurador puede acreditar que ha sido causado por un<br /> accidente que no le constituye responsable de sus consecuencias,<br /> según la convención o la ley.<br /> Art. 540. La cláusula en que el asegurador se comprometa a<br /> pasar por la estimación que el asegurado haga del daño sufrido,<br /> no produce otro efecto que el de imponer al primero la<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobligación de la prueba. <br /> Art. 541. El seguro contratado sin estipulación de prima es<br /> nulo y de ningún valor.<br /> Art. 542. El asegurador gana irrevocablemente la prima desde<br /> el momento en que los riesgos comienzan a correr por su cuenta.<br /> Art. 543. La prima puede consistir en una cantidad de dinero,<br /> o en la prestación de una cosa o de un hecho estimables también<br /> en dinero, y pagarse toda a la vez, o parcialmente por meses o<br /> por años.<br /> En defecto de estipulación, la prima es pagadera en dinero;<br /> y consistiendo en un tanto por ciento o en una cantidad alzada,<br /> será exigible desde que el asegurador empiece a correr los<br /> riesgos.<br /> La prima estipulada en entregas periódicas será pagada al<br /> principio de cada período.<br /> Art. 544. El no pago de la prima al vencimiento del plazo<br /> convencional o legal, autoriza al asegurador para demandar la<br /> entrega de ella o la rescisión del seguro con indemnización de<br /> daños y perjuicios.<br /> La demanda de la prima deja subsistente el seguro.<br /> Instaurada la acción rescisoria, los riesgos cesan de correr<br /> por cuenta del asegurador, y el asegurado no podrá exigir el<br /> resarcimiento de un siniestro ulterior, ni aun ofreciendo el pago<br /> de la prima.<br /> Art. 545. El asegurador deberá poner en ejercicio los<br /> derechos que le confiere el anterior artículo dentro del<br /> término de tres días, contados desde el vencimiento del plazo;<br /> y no haciéndolo, el seguro se reputará vigente para todos sus<br /> efectos, y el asegurador sólo podrá perseguir la entrega de la<br /> prima.<br /> Art. 546. Concedido un término de gracia para el pago de la<br /> prima, los aseguradores quedan obligados a la reparación del<br /> siniestro que ocurra antes de su vencimiento; pero si ocurriere<br /> después, no estarán obligados a repararlo sino en el caso de<br /> que la prima hubiere sido pagada dentro del término indicado.<br /> No siendo pagada, los aseguradores podrán usar del derecho<br /> que les otorga el inciso primero del artículo 544.<br /> Art. 547. Caducando el seguro contratado por meses o por<br /> años, el asegurado no deberá cantidad alguna por los meses o<br /> años que no hubieren principiado a correr, ni podrá repetir<br /> porción alguna de la prima que hubiere pagado por la parte del<br /> mes o año que no hubiere corrido.<br /> Art. 548. El descuento de las primas correspondientes a meses<br /> o años futuros extingue la división mensual o anual del pago; y<br /> en tal caso se presume que las partes han sustituido al seguro<br /> primitivo un seguro único por una sola prima y un número<br /> determinado de años.<br /> Art. 549. Ajustado el seguro entre el asegurador y asegurado<br /> o su mandatario, el primero deberá entregar al segundo la<br /> póliza firmada dentro de veinticuatro horas, contadas desde la<br /> fecha del ajuste.<br /> Si el seguro fuere celebrado por el intermedio de corredor,<br /> la póliza deberá ser firmada y entregada a las partes en el<br /> término de cuatro días, contados desde la conclusión del<br /> contrato.<br /> La inobservancia de lo dispuesto en los dos incisos<br /> anteriores confiere al asegurado el derecho de reclamar daños y<br /> perjuicios al asegurador o al corredor en su caso.<br /> Art. 550. El asegurador contrae principalmente la obligación<br /> de pagar al asegurado la suma asegurada o parte de ella, siempre<br /> que el objeto asegurado se pierda total o parcialmente, o sufra<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealgún daño por efecto del caso fortuito que hubiere tomado a su<br /> cargo.<br /> La responsabilidad del asegurador en ningún caso podrá<br /> exceder de la cantidad asegurada.<br /> Art. 551. Si el accidente ocurrido antes y continuado<br /> después de vencido el término del seguro consumare la pérdida<br /> o el deterioro de la cosa asegurada, los aseguradores<br /> responderán del íntegro valor del siniestro.<br /> Pero si ocurriere antes y continuare después que los riesgos<br /> hubieren principiado a correr por cuenta de los aseguradores,<br /> éstos no serán responsables del siniestro.<br /> Art. 552. El asegurador no está obligado a indemnizar la<br /> pérdida o deterioro procedentes de vicio propio de la cosa, de<br /> un hecho personal del asegurado o de un hecho ajeno que afecte<br /> civilmente la responsabilidad de éste.<br /> Sin embargo, el asegurador puede tomar sobre sí, en virtud<br /> de una estipulación expresa, los riesgos provenientes de vicio<br /> propio de la cosa; pero le es prohibido constituirse responsable<br /> de los hechos personales del asegurado.<br /> Entiéndese por vicio propio el germen de destrucción o<br /> deterioro que llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o<br /> destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su<br /> especie.<br /> Artículo 553.- Por el hecho del pago del siniestro, LEY 18680<br /> el asegurador se subroga al asegurado en los derechos y Art. cuarto b)<br /> acciones que éste tenga contra terceros, en razón del D.O. 11.01.1988<br /> siniestro. NOTA<br /> Si la indemnización no fuere total, el asegurado <br /> conservará sus derechos para cobrar a los responsables <br /> los perjuicios que no hubiere indemnizado el asegurador.<br /> El asegurado será responsable ante el asegurador por <br /> todos los actos u omisiones que puedan perjudicar al <br /> ejercicio de las acciones traspasadas por subrogación.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el <br /> 11.01.1988, dispone que las modificaciones introducidas <br /> al presente artículo por esta ley, rigen seis meses <br /> después de su publicación.<br /> Art. 554. Por el mero hecho de pagar el siniestro, el que<br /> asegura la solvencia del asegurador de la cosa se subroga al<br /> asegurado en todos los derechos que a éste confiere el primer<br /> seguro.<br /> Art. 555. La cosa que es materia del seguro es subrogada por<br /> la cantidad asegurada para el efecto de ejercitar sobre ésta los<br /> privilegios e hipotecas constituidos sobre aquélla.<br /> Art. 556. El asegurado está obligado:<br /> 1° A declarar sinceramente todas las circunstancias<br /> necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la<br /> extensión de los riesgos;<br /> 2° A pagar la prima en la forma y época convenidas;<br /> 3° A emplear todo el cuidado y celo de un diligente padre de<br /> familia para prevenir el siniestro;<br /> 4° A tomar todas las providencias necesarias para salvar o<br /> recobrar la cosa asegurada, o para conservar sus restos;<br /> 5° A notificar al asegurador, dentro de los tres días<br /> siguientes a la recepción de la noticia, el advenimiento de<br /> cualquier accidente que afecte su responsabilidad, haciendo en la<br /> notificación una enunciación clara de las causas y<br /> circunstancias del accidente ocurrido;<br /> 6° A declarar al tiempo de exigir el pago de un siniestro<br /> los seguros que haya hecho o mandado hacer sobre el objeto<br /> asegurado;<br /> 7° A probar la coexistencia de todas las circunstancias<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileecesarias para establecer la responsabilidad del asegurador.<br /> Este es responsable de todos los gastos que haga el asegurado<br /> para cumplir las obligaciones expresadas en los números 3° y<br /> 4°.<br /> Art. 557. El seguro se rescinde:<br /> 1° Por las declaraciones falsas o erróneas o por las<br /> reticencias del asegurado acerca de aquellas circunstancias que,<br /> conocidas por el asegurador, pudieran retraerle de la<br /> celebración del contrato o producir alguna modificación<br /> sustancial en sus condiciones;<br /> 2° Por inobservancia de las obligaciones contraídas;<br /> 3° Por falta absoluta o extinción de los riesgos.<br /> Si la falta o extinción de los riesgos fuere parcial, el<br /> seguro se rescindirá parcialmente. <br /> Art. 558. Pronunciada la nulidad o la rescisión del seguro<br /> por dolo o fraude del asegurado, el asegurador podrá demandar el<br /> pago de la prima o retenerla, sin perjuicio de la acción<br /> criminal, aunque no haya corrido riesgo alguno.<br /> Art. 559. Declarada la quiebra del asegurador pendientes los<br /> riesgos, el asegurado podrá solicitar la rescisión del seguro o<br /> exigir que el concurso afiance el cumplimiento de las<br /> obligaciones del fallido.<br /> Goza de la misma opción el asegurador, si ocurriere la<br /> quiebra del asegurado antes de pagarse la prima.<br /> Si el fallido o el administrador de la quiebra no otorgare<br /> fianza dentro de los tres días siguientes al de la notificación<br /> de la demanda, el seguro quedará rescindido.<br /> Art. 560. Las compañías anónimas de seguros mutuos están<br /> sujetas a las reglas que contiene el presente párrafo en todo lo<br /> relativo a la fijación de los derechos y obligaciones de la<br /> compañía y de los accionistas en los casos de siniestro.<br /> § 3. Disposiciones especiales relativas<br /> a los seguros terrestres<br /> Art. 561. Los seguros terrestres son mutuos o a <br /> prima.<br /> Los seguros mutuos participan a la vez del contrato <br /> de seguro y del de sociedad; y aunque por su naturaleza <br /> sean contratos civiles, están sujetos a la legislación <br /> mercantil conforme a lo prescrito en el artículo 2064 <br /> del Código Civil.<br /> Art. 562. Los seguros terrestres a prima tienen<br /> ordinariamente por objeto asegurar:<br /> 1° La duración de la vida de una o más personas;<br /> 2° Los riesgos de incendio;<br /> 3° Los riesgos de las cosechas pendientes o realizadas;<br /> 4° Los riesgos de transporte por tierra, lagos, ríos y<br /> canales navegables.<br /> Art. 563. La dejación de las cosas aseguradas no es<br /> admisible en los seguros terrestres, salvo el caso de convenio de<br /> las partes.<br /> Tampoco es admisible la rescisión por la mera voluntad del<br /> asegurado, ni aun pagando una indemnización.<br /> Art. 564. Si la rescisión fuere causada por un caso fortuito<br /> o de fuerza mayor, el asegurador no tendrá derecho a reclamar<br /> indemnización alguna, salva estipulación en contrario.<br /> Pero si lo fuere por un hecho inculpable del asegurado, el<br /> asegurador podrá solicitar indemnización de daños y perjuicios<br /> con arreglo a los principios generales.<br /> Las disposiciones de este artículo y las del precedente no<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileon aplicables al seguro de transportes terrestres.<br /> Art. 565. La indemnización a que se obliga el asegurador se<br /> regla, dentro de los límites de la convención, sobre la base<br /> del valor que tenga el objeto asegurado al tiempo del siniestro.<br /> Art. 566. En el caso previsto en el número 4° del artículo<br /> 522 el seguro se tendrá como no celebrado, aunque el asegurador<br /> y asegurado hayan procedido con ignorancia de la pérdida o<br /> salvación del objeto asegurado.<br /> Pero si alguno de ellos hubiere obrado con conocimiento de la<br /> pérdida o salvación de la cosa, será obligado a indemnizar<br /> competentemente al otro, sin perjuicio de la aplicación de la<br /> pena que le imponga la ley.<br /> Conociendo ambas partes el suceso que ha puesto fin a los<br /> riesgos, el seguro se tendrá para todos sus efectos como una<br /> mera apuesta.<br /> Art. 567. Lo dispuesto en el inciso final del artículo 556<br /> se aplica a los seguros terrestres, salvo el de transportes, aun<br /> cuando los gastos de salvamento excedan al valor de los objeto<br /> salvados.<br /> Art. 568. Las acciones resultantes del seguro NOTA 9<br /> terrestre, salvo el de transportes, prescriben por el LEY 16952,<br /> transcurso de cuatro años. Art. 3°<br /> Si la prima fuere pagadera por cuotas en épocas LEY 16952,<br /> fijas y periódicas, la acción para cobrar cada cuota Art. 3°<br /> prescribe en cuatro años, contados desde el momento en <br /> que sea exigible.<br /> NOTA: 9<br /> Los plazos establecidos en este artículo fueron <br /> fijados por el Art. 3° de la Ley N° 16.952, de 1° de <br /> Octubre de 1968, que comenzó a regir el 1° de Octubre <br /> de 1969.<br /> § 4. Del seguro de vida<br /> Art. 569. La vida de una persona puede ser asegurada <br /> por ella misma o por un tercero que tenga interés <br /> actual y efectivo en su conservación.<br /> En el segundo caso el asegurado es el tercero en <br /> cuyo beneficio cede el seguro y que se obliga a pagar <br /> la prima.<br /> Art. 570. El seguro celebrado por un tercero puede realizarse<br /> sin noticia y consentimiento de la persona cuya vida es<br /> asegurada.<br /> Art. 571. El seguro puede ser temporal o vitalicio.<br /> Omitida la designación del tiempo que debe durar, el seguro<br /> se reputará vitalicio.<br /> Art. 572. El riesgo que el asegurado toma sobre sí puede ser<br /> el de muerte del asegurado dentro de un determinado tiempo o en<br /> ciertas circunstancias previstas por las partes, o el de la<br /> prolongación de la vida más allá de la época fijada por la<br /> convención. <br /> Art. 573. A más de las enunciaciones que contiene el<br /> artículo 516, la póliza deberá expresar la edad, profesión y<br /> estado de salud de la persona cuya vida se asegura.<br /> Art. 574. Es nulo el seguro si al tiempo del contrato no<br /> existe la persona cuya vida es asegurada, aun cuando las partes<br /> ignoren su fallecimiento. <br /> Art. 575. El seguro de vida se rescinde:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1° Si el que ha hecho asegurar su vida la perdiere por<br /> suicidio o por condenación capital, o si la perdiere en duelo o<br /> en otra empresa criminal, o si fuere muerto por sus herederos.<br /> Esta disposición es inaplicable al caso de seguro contratado<br /> por un tercero.<br /> 2° Si el que reclama la cantidad asegurada fuere autor o<br /> cómplice de la muerte de la persona cuya vida ha sido asegurada.<br /> Art. 576. La mera ausencia y desaparición de la persona cuya<br /> vida ha sido asegurada, no hace exigible la cantidad asegurada, a<br /> no ser que los interesados estipulen otra cosa.<br /> Pero si los herederos presuntivos del desaparecido obtuvieren<br /> la posesión definitiva, podrán exigir el pago de la cantidad<br /> asegurada bajo caución de restituirla si el ausente apareciere.<br /> Art. 577. La fijación de la cantidad asegurada y todas las<br /> condiciones accidentales del contrato quedan al arbitrio de las<br /> partes.<br /> Art. 578. Las disposiciones precedentes no son aplicables a<br /> las tontinas, seguros mutuos de vida, ni a los demás contratos<br /> que requieran la contribución de una cantidad fija.<br /> § 5. Del seguro contra incendio<br /> Art. 579. Fuera de las enunciaciones que exige el <br /> artículo 516, la póliza deberá expresar:<br /> 1° La situación de los inmuebles asegurados y la <br /> designación específica de sus deslindes;<br /> 2° El destino y uso de los inmuebles asegurados;<br /> 3° El destino y uso de los edificios colindantes, <br /> en cuanto estas circunstancias puedan influir en la <br /> estimación de los riesgos;<br /> 4° Los lugares en que se encuentren colocados o <br /> almacenados los muebles objeto del seguro;<br /> 5° La duración del seguro.<br /> Art. 580. El seguro de un edificio no comprende el riesgo que<br /> corre su propietario de indemnizar los daños que cause a los<br /> vecinos el incendio del edificio asegurado.<br /> Art. 581. El asegurado contra el riesgo de vecino o contra<br /> los riesgos locativos no podrá reclamar la indemnización<br /> convenida, mientras no exhiba una sentencia ejecutoriada en la<br /> que se le haya declarado responsable de la comunicación del<br /> fuego en el primer caso, o del incendio ocurrido en el edificio<br /> asegurado en el segundo.<br /> Art. 582. Son de cargo del asegurador:<br /> 1° Todas las pérdidas y deterioros causados por la acción<br /> directa del incendio, aunque este accidente proceda de culpa leve<br /> o levísima del asegurado, o de hecho ajeno del cual éste sería<br /> en otro caso civilmente responsable;<br /> 2° Las pérdidas y deterioros que sean una consecuencia<br /> inmediata del incendio, como los causados por el calor, el humo o<br /> el vapor, los medios empleados para extinguir o contener el<br /> fuego, la remoción de muebles y las demoliciones ejecutadas en<br /> virtud de orden de autoridad competente.<br /> Art. 583. Cesa la responsabilidad del asegurador, si el<br /> edificio asegurado fuere destinado después del contrato a un uso<br /> que agrave los riesgos de incendio, de tal suerte que haya lugar<br /> a presumir que el asegurador no lo habría asegurado, o lo<br /> habría asegurado bajo distintas condiciones.<br /> La misma regla se aplicará al seguro de objetos muebles,<br /> toda vez que el asegurado los remueva del lugar donde se<br /> encontraban al tiempo de celebrarse el seguro y los coloque en<br /> otro.<br /> Art. 584. Cesa también la responsabilidad del asegurador,<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuando el incendio procede de haberse infringido por el asegurado<br /> las leyes o los reglamentos de policía que tienen por objeto<br /> prevenir tal accidente.<br /> Art. 585. Si la cantidad asegurada consistiere en una cuota,<br /> se entiende que ésta se refiere al valor que tenga el objeto<br /> asegurado en el momento del siniestro. <br /> Art. 586. Salva convención en contrario, las expresiones<br /> bienes muebles o muebles de casa, sin otra especificación,<br /> serán tomadas en el sentido que les da el artículo 574 del<br /> Código Civil.<br /> § 6. Del seguro contra los riesgos a que están<br /> expuestos los productos de la agricultura<br /> Art. 587. Independientemente de las enunciaciones contenidas<br /> en el artículo 516, la póliza deberá expresar:<br /> 1° La situación, cabida y deslindes de los terrenos,<br /> viñas, prados artificiales o arboledas cuyos productos sean<br /> asegurados;<br /> 2° La clase de siembras o plantaciones a que estén<br /> destinados los terrenos, y si están hechas o por hacerse;<br /> 3° El lugar del depósito, si el seguro es de frutos ya<br /> recogidos;<br /> 4° El valor medio de los frutos asegurados.<br /> Art. 588. El seguro puede ser contratado por uno o más<br /> años.<br /> No estando determinado el tiempo en la póliza, se entenderá<br /> que el seguro debe durar sólo el año rural a que corresponda la<br /> cosecha asegurada.<br /> Art. 589. El asegurador responde de la pérdida o daño de<br /> los frutos, mas no de que las viñas, arboledas, sementeras o<br /> plantaciones los han de producir en tal o cual cantidad.<br /> Art. 590. En caso de siniestro el asegurador pagará la<br /> indemnización estipulada, según lo prescrito en el artículo<br /> 565.<br /> En la regulación pericial del siniestro se tomará en<br /> consideración, para calcular y determinar la indemnización, si<br /> atendida la época en que haya ocurrido el desastre es o no<br /> posible hacer una segunda siembra o plantación, o si por el<br /> estado de los frutos se puede esperar alguna cosecha.<br /> § 7. Del seguro de transportes terrestres<br /> Art. 591. A más de las enunciaciones exigidas en el<br /> artículo 516, la póliza del seguro deberá contener:<br /> 1° El nombre y domicilio del conductor;<br /> 2° La indicación del punto donde deben ser recibidos los<br /> efectos para la carga y la del lugar donde ha de hacerse la<br /> entrega;<br /> 3° El viaje por el que se aseguran, y la ruta que deben<br /> seguir los porteadores;<br /> 4° La forma en que deba hacerse el transporte.<br /> Art. 592. El conductor de efectos por tierra, lagos, ríos y<br /> canales navegables puede asegurarlos por su propia cuenta.<br /> La póliza, en este caso, se extenderá con arreglo a las<br /> prescripciones del precedente artículo. <br /> Art. 593. Los riesgos principian a correr y concluyen para el<br /> asegurador en las épocas que designa el artículo 200.<br /> Art. 594. Si los efectos debieren ser transportados<br /> alternativamente por tierra o por agua, el asegurador no será<br /> responsable de los daños que sufran, siempre que la conducción<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee verifique sin necesidad por vías inusitadas o de una manera<br /> no acostumbrada.<br /> Art. 595. Determinada en la carta de porte y en la póliza<br /> del seguro la duración de la travesía, el asegurador no será<br /> responsable de los daños que acaezcan después del plazo<br /> designado.<br /> Art. 596. Si en el curso del viaje convenido los efectos<br /> fueren descargados, almacenados y vueltos a cargar a lomo de<br /> otros animales, o en otras carretas, o en otros carros o buques<br /> los riesgos continuarán de cuenta del asegurador.<br /> Exceptúase el caso en que se haya estipulado expresamente<br /> que el transporte se realizará en un determinado buque; pero aun<br /> entonces el asegurador responderá de los riesgos del trasbordo<br /> ejecutado para hacer flotar el buque.<br /> Art. 597. El asegurador responde de los daños causados por<br /> culpa o dolo de los encargados de la recepción, transporte o<br /> entrega de los efectos asegurados.<br /> Art. 598. Ocurriendo algunos daños exceptuados del seguro,<br /> será de cargo del asegurador justificarlos debidamente.<br /> Art. 599. Rescindido el seguro total o parcialmente sin culpa<br /> del asegurador, el asegurado le pagará por vía de<br /> indemnización medio por ciento del valor asegurado.<br /> Art. 600. El asegurado puede hacer dejación de los efectos<br /> averiados a favor del asegurador dentro de un mes, contado desde<br /> el día en que tuviere noticia del siniestro.<br /> No verificándolo dentro del plazo indicado, no podrá<br /> hacerlo después.<br /> Art. 601. En los casos no previstos en el presente párrafo<br /> se aplicarán las disposiciones consignadas en el título Del<br /> seguro marítimo.<br /> Título IX<br /> DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE<br /> Art. 602. La cuenta corriente es un contrato <br /> bilateral y conmutativo por el cual una de las partes <br /> remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades <br /> de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo <br /> determinado ni obligación de tener a la orden una <br /> cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de <br /> acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas <br /> en las épocas convenidas, compensarlas de una sola <br /> vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar <br /> el saldo.<br /> Art. 603. Las cuentas que no reúnan todas las condiciones<br /> enunciadas en el artículo anterior son cuentas simples o de<br /> gestión, y no están sujetas a las prescripciones de este<br /> título.<br /> Art. 604. Todas las negociaciones entre comerciantes<br /> domiciliados o no en un mismo lugar, o entre un comerciante y<br /> otro que no lo es, y todos los valores transmisibles en<br /> propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente.<br /> Art. 605. Antes de la conclusión de la cuenta corriente<br /> ninguno de los interesados es considerado como acreedor o deudor.<br /> Art. 606. Es de la naturaleza de la cuenta <br /> corriente:<br /> 1° Que el crédito concedido por remesas en efectos <br /> de comercio lleve la condición de que éstos serán <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileagados a su vencimiento.<br /> 2° Que todos los valores del débito y crédito <br /> produzcan intereses legales o los que las partes <br /> hubieren estipulado.<br /> 3° Que a más del interés de la cuenta corriente, <br /> los contratantes tengan derecho a una comisión sobre el <br /> importe de todas las remesas cuya realización reclamare <br /> la ejecución de actos de verdadera gestión.<br /> La tasa de la comisión será fijada por convenio de <br /> las partes o por el uso.<br /> 4° Que el saldo definitivo sea exigible desde el <br /> momento de su aceptación, a no ser que se hayan llevado <br /> al crédito de la parte que lo hubiere obtenido sumas <br /> eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los <br /> interesados hayan convenido en pasarlo a nueva cuenta.<br /> Art. 607. La admisión en cuenta corriente de valores<br /> precedentemente debidos por uno de los contratantes al otro, a<br /> cualquier título que sea, produce novación, a menos que el<br /> acreedor o deudor, al prestar su consentimiento, haga una formal<br /> reserva de derechos.<br /> En defecto de una reserva expresa, la admisión de un valor<br /> en cuenta corriente se presume hecha pura y simplemente.<br /> Art. 608. Los valores remitidos y recibidos en cuenta<br /> corriente no son imputables al pago parcial de los artículos que<br /> ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta.<br /> Art. 609. Las sumas o valores afectos a un empleo<br /> determinado, o que deban tenerse a la orden del remitente, son<br /> extraños a la cuenta corriente, y como tales no son susceptibles<br /> de la compensación puramente mercantil que establecen los<br /> artículo 602 y 613. <br /> Art. 610. Los embargos o retenciones de valores llevados a la<br /> cuenta corriente sólo son eficaces respecto del saldo que<br /> resulte del fenecimiento de la cuenta a favor del deudor contra<br /> quien fueren dirigidos. <br /> Art. 611. La cuenta corriente se concluye por el advenimiento<br /> de la época fijada por la convención o antes de él por<br /> consentimiento de las partes.<br /> Se concluye también por la muerte natural o civil, la<br /> interdicción, la demencia, la quiebra o cualquier otro suceso<br /> legal que prive a alguno de los contratantes de la libre<br /> disposición de sus bienes.<br /> Art. 612. La conclusión de la cuenta corriente es definitiva<br /> cuando no debe ser seguida de ninguna operación de negocios, y<br /> parcial en el caso inverso. <br /> Art. 613. La conclusión definitiva de la cuenta corriente<br /> fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de<br /> las partes, produce de pleno derecho, independientemente del<br /> fenecimiento de la cuenta, la compensación del íntegro monto<br /> del débito y crédito hasta la cantidad concurrente y determina<br /> la persona del acreedor y deudor.<br /> Art. 614. El saldo definitivo o parcial será considerado<br /> como un capital productivo de intereses. <br /> Art. 615. El saldo puede ser garantido con hipotecas<br /> constituidas en el acto de la celebración del contrato. <br /> Art. 616. Caso que el deudor retarde el pago, el acreedor<br /> podrá girar contra él por el importe del saldo de la cuenta.<br /> Art. 617. Las partes podrán capitalizar los intereses en<br /> períodos que no bajen de seis meses, determinar la época de los<br /> balances parciales, la tasa del interés y la comisión y acordar<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletodas las demás cláusulas accesorias que no sean prohibidas por<br /> la ley. <br /> Art. 618. La existencia del contrato de cuenta corriente<br /> puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite<br /> este Código, menos por la de testigos.<br /> Art. 619. La acción para solicitar el arreglo de la <br /> cuenta corriente, el pago del saldo judicial o <br /> extrajudicialmente reconocido, o la rectificación de la <br /> cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos LEY 16952,<br /> extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, Art. 3°<br /> o duplicación de partidas, prescribe en el término de NOTA 10<br /> cuatro años.<br /> En igual tiempo prescriben los intereses del saldo, <br /> siendo pagaderos por año o en períodos más cortos.<br /> NOTA: 10<br /> El plazo establecido en este inciso fue fijado por <br /> el Art. 3° de la Ley N° 16.952, de 1° de Octubre de <br /> 1968, que comenzó a regir el 1° de Octubre de 1969.<br /> Título X<br /> DEL CONTRATO DE CAMBIO<br /> Art. 620. El contrato de cambio es una convención <br /> por la cual una de las partes se obliga, mediante un <br /> valor prometido o entregado, a pagar o hacer pagar a la <br /> otra parte o a su cesionario legal cierta cantidad de <br /> dinero en un lugar distinto de aquel en que se celebra <br /> la convención.<br /> Art. 621. El contrato de cambio se perfecciona por LEY 18092,<br /> el solo consentimiento de las partes acerca de la Art. 108<br /> cantidad que debe ser pagada, el precio de ella, el <br /> lugar y época del pago y puede ser probado por <br /> cualquiera de los medios que admite este Código.<br /> Art. 622. Las personas que pueden obligarse pueden <br /> celebrar el contrato de cambio por su propia cuenta o <br /> por la de un tercero que las haya autorizado <br /> especialmente al efecto.<br /> INCISO DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 5<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 623. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 624. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 625. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 626. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 627. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 14.01.1982<br /> Art. 628. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 629. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 630. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 631. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 632. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 633. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 634. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 635. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 636. 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DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 14.01.1982<br /> Art. 757. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 758. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 759. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 760. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 761. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 762. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 763. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 764. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 765. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 766. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 767. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 768. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 769. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 770. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> D.O. 14.01.1982<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 771. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 772. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 773. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 774. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 775. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 776. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 777. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 778. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 779. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 780. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 781. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Art. 781 bis. DEROGADO LEY 18092<br /> Art. 108 Nº 6<br /> D.O. 14.01.1982<br /> Título XII<br /> DE LAS CARTAS ORDENES DE CREDITO<br /> Art. 782. Las cartas órdenes de crédito tienen <br /> por objeto realizar un contrato de cambio condicional, <br /> celebrado entre el dador y el tomador, cuya perfección <br /> pende de que éste haga uso del crédito que aquél le <br /> abre.<br /> Art. 783. Las cartas de crédito deben ser dadas a persona<br /> determinada y no a la orden.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileExpedidas en esta última forma, el tomador podrá cobrarlas<br /> personalmente, pero no endosarlas.<br /> El endoso de una carta de crédito no transfiere al<br /> endosatario el derecho de cobrarla.<br /> Art. 784. En la carta de crédito se designará el tiempo<br /> dentro del cual el tomador deba hacer uso de ella y el máximum<br /> de la cantidad que deberá entregársele.<br /> Si la carta de crédito no expresare tiempo alguno, será<br /> señalado por el juzgado de comercio respectivo, atendidas las<br /> circunstancias del dador y tomador y la naturaleza de la<br /> operación mercantil que tuvo por objeto la apertura del<br /> crédito.<br /> Art. 785. El tomador de una carta de crédito deberá poner<br /> su firma en la misma o entregar al dador un modelo de ella.<br /> Art. 786. El dador de una carta de crédito no puede<br /> revocarla, salvo que sobrevenga algún accidente que menoscabe el<br /> crédito del tomador.<br /> Revocándola intempestivamente y sin un motivo serio y bien<br /> justificado, el dador será responsable de los daños y<br /> perjuicios que se originen al tomador. <br /> Art. 787. El dador queda obligado a pagar a su corresponsal<br /> la cantidad que en virtud de la carta de crédito entregue al<br /> tomador.<br /> Art. 788. La carta de crédito, aunque no sea pagada, no<br /> confiere al tomador derecho alguno contra el dador ni contra la<br /> persona a cuyo cargo fuere expedida.<br /> Por consiguiente, las cartas de crédito no pueden ser<br /> protestadas.<br /> Art. 789. El portador de una carta de crédito está obligado<br /> a probar la identidad de su persona, si el pagador se lo<br /> exigiere.<br /> Art. 790. Siempre que el tomador no haga uso de la carta de<br /> crédito en el término convenido, deberá devolverla al dador<br /> tan luego como sea requerido al efecto, o rendir fianza por su<br /> importe hasta que llegue la revocación a conocimiento del<br /> pagador.<br /> Art. 791. Pagada la carta de crédito, el portador deberá<br /> reembolsar sin demora al dador la cantidad que hubiere percibido.<br /> No haciéndolo, el dador podrá exigir el pago de la cantidad<br /> entregada, más el interés corriente desde el día de la entrega<br /> y el cambio corriente de la plaza en que fue verificada sobre el<br /> lugar donde deba hacerse el reembolso.<br /> Art. 792. La persona que cumplimenta una carta de crédito no<br /> tiene acción alguna contra el portador para exigirle el<br /> reembolso de la cantidad que le hubiere entregado, a no ser que<br /> resulte de los términos de la carta que el dador sólo quiso<br /> constituirse fiador de la cantidad que percibiese el portador.<br /> Art. 793. Las cartas de crédito pueden ser dirigidas a<br /> diversos corresponsales residentes en distintos lugares para que<br /> las cumplimenten sucesivamente hasta la cantidad designada en<br /> ellas.<br /> En este caso el corresponsal que entregue una suma parcial al<br /> portador deberá anotarla en la carta de crédito, bajo<br /> responsabilidad de daños y perjuicios. <br /> Art. 794. La carta que no tenga la designación de cantidad<br /> será considerada como simple carta de introducción y<br /> recomendación; y el dador de ella no responderá al corresponsal<br /> a quien fuere dirigida de las resultas de cualquier contrato que<br /> éste celebre con el tomador, salvo el caso de dolo justificado<br /> en forma legal.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTítulo XIII<br /> DEL PRESTAMO<br /> Art. 795. Los préstamos por tiempo indeterminado NOTA<br /> no son exigibles sino diez días después de reclamada <br /> la restitución.<br /> NOTA:<br /> Ver LEY 18010, publicada el 27.06.1981, que <br /> establece normas para las operaciones de créditos <br /> y otras obligaciones en dinero que indica.<br /> Art. 796. No resultando bien determinado el plazo del<br /> préstamo, el juzgado de comercio lo fijará prudencialmente,<br /> tomando en consideración los términos del contrato, la<br /> naturaleza de la operación a que fuere destinado el préstamo y<br /> las circunstancias personales del prestador y prestamista.<br /> Art. 797. Contraído el préstamo en monedas específicamente<br /> determinadas, el prestamista cumple su obligación restituyendo<br /> monedas de la misma especie que las recibidas, cualquiera que sea<br /> el valor que tengan al tiempo de la restitución.<br /> Art. 798. La gratuidad no se presume en los préstamos<br /> mercantiles, y éstos ganarán intereses legales, salvo que las<br /> partes acordaren lo contrario. <br /> Art. 799. La estipulación de intereses o la que exonere al<br /> prestamista de su pago, deberá celebrarse por escrito, y sin<br /> esta circunstancia será ineficaz en juicio.<br /> Art. 800. Los intereses serán estipulados en cantidades<br /> determinadas de dinero, aun cuando el préstamo consista en<br /> mercaderías, de cualquier especie que sean.<br /> Para hacer el cómputo de los intereses en este último caso<br /> se estimarán las mercaderías por el precio corriente que tengan<br /> en el día y lugar en que deba hacerse la restitución.<br /> Art. 801. El prestamista que retarde el cumplimiento de las<br /> obligaciones que le impone el préstamo, haya o no estipulación<br /> de intereses, queda obligado a pagar el interés corriente desde<br /> el día en que fuere reclamado el pago en virtud de una<br /> providencia judicial. <br /> Art. 802. El curso de los intereses convencionales no cesa en<br /> el advenimiento del plazo en que deba hacerse la devolución del<br /> capital.<br /> Art. 803. El recibo de los intereses correspondientes a los<br /> tres últimos períodos de pago, hace presumir que los anteriores<br /> han sido cubiertos, a no ser que el recibo contenga alguna<br /> cláusula preservativa del derecho del acreedor.<br /> Art. 804. Los intereses de un capital prestado pueden<br /> producir nuevos intereses o mediante una demanda judicial o un<br /> convenio especial, con tal que la demanda o el convenio verse<br /> sobre intereses debidos a lo menos por un año completo.<br /> Art. 805. El prestamista que hubiere firmado un pagaré o<br /> recibo, confesándose deudor de una cantidad de dinero o<br /> mercaderías, podrá ser admitido a probar, según las<br /> circunstancias del caso, que el dinero o las mercaderías no le<br /> fueron entregadas.<br /> Art. 806. Los saldos de las cuentas de gestión o<br /> anticipaciones referentes a operaciones mercantiles serán<br /> considerados como verdaderos préstamos y regidos por las reglas<br /> de este título.<br /> Título XIV<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDEL DEPÓSITO<br /> Art. 807. El depósito mercantil se constituye en la <br /> misma forma que la comisión.<br /> Art. 808. Los derechos y obligaciones del depositante y<br /> depositario de mercaderías son los mismos que otorga e impone<br /> este Código a los comitentes y comisionistas.<br /> Art. 809. El depositario tiene derecho a exigir una<br /> retribución por sus servicios.<br /> La cuota de la retribución será fijada por las partes o por<br /> el uso de cada plaza en defecto de estipulación.<br /> Art. 810. El depositario que hace uso de la cosa depositada,<br /> aun en los casos que se lo permita la ley o la convención,<br /> pierde el derecho a la retribución estipulada o usual.<br /> Art. 811. Consistiendo el depósito en documentos de crédito<br /> que devenguen intereses, el depositario está obligado a<br /> cobrarlos y a practicar todas las diligencias necesarias para<br /> conservar los derechos del depositante. <br /> Art. 812. Los depósitos en los bancos públicos debidamente<br /> autorizados serán regidos por sus estatutos.<br /> Título XV<br /> DEL CONTRATO DE PRENDA<br /> Art. 813. El contrato de prenda se celebra y prueba <br /> en cuanto al acreedor y deudor como los demás contratos <br /> comerciales.<br /> Art. 814. El contrato de prenda confiere al acreedor el<br /> derecho de hacerse pagar con el valor de la cosa empeñada con<br /> preferencia a los demás acreedores del deudor.<br /> Art. 815. Para que el acreedor prendario goce del privilegio<br /> enunciado en concurrencia de otros acreedores, se requiere:<br /> 1° Que el contrato de prenda sea otorgado por escritura<br /> pública o en documento privado protocolizado, previa<br /> certificación en el mismo de la fecha de esa diligencia, puesta<br /> por el notario respectivo;<br /> 2° Que la escritura o documento contenga la declaración de<br /> la suma de la deuda y la especie y naturaleza de las cosas<br /> empeñadas, o que lleve anexa una descripción de su calidad,<br /> peso y medida.<br /> Art. 816. Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable<br /> a la prenda consistente en un crédito, sin perjuicio de la<br /> notificación que en este caso prescribe el artículo 2389 del<br /> Código Civil.<br /> Art. 817. El privilegio nace, subsiste y se extingue con la<br /> posesión de la prenda, bien la tenga el acreedor prendario o un<br /> tercero elegido por las partes. <br /> Art. 818. La obligación que el artículo 811 impone al<br /> depositario es extensiva al acreedor que recibe un crédito en<br /> prenda.<br /> Art. 819. Si el crédito dado en prenda devenga intereses, el<br /> acreedor los imputará al pago de los que se le deban.<br /> Pero si la deuda garantida por la prenda no gana intereses,<br /> se aplicarán los que produzca el crédito empeñado en parte de<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileago del capital asegurado.<br /> Título XVI<br /> DE LA FIANZA<br /> Art. 820. La fianza deberá otorgarse por escrito, <br /> y sin esta circunstancia será de ningún valor ni efecto.<br /> Art. 821. El fiador puede estipular con su afianzado una<br /> remuneración por la responsabilidad que contrae en su beneficio.<br /> Título XVII<br /> DE LA PRESCRIPCION<br /> Art. 822. Las acciones que procedan de las <br /> obligaciones de que trata el presente Libro y que no <br /> tengan señalado un plazo especial de prescripción, <br /> durarán cuatro años. LEY 16952<br /> Las prescripciones establecidas en este Código Art. 3<br /> corren contra toda clase de personas. D.O. 01.10.1968<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo 1º Transitorio de la LEY 16952, <br /> publicada el 01.10.1968, dispone que la modificación <br /> introducida al presente artículo, empezará a regir un <br /> año después de su publicación.<br /> LIBRO III LEY 18680<br /> De la Navegación y el Comercio Marítimos Art. primero<br /> D.O. 11.01.1988<br /> TITULO I NOTA<br /> Disposiciones Generales<br /> Art. 823- Las disposiciones de este Libro se LEY 18680<br /> aplican: Art. primero<br /> 1º A todos los acontecimientos relacionados con D.O. 11.01.1988<br /> la navegación, que sobrevengan en el mar, <br /> independientemente de la característica, dimensión <br /> o finalidad de la nave u objeto que interviene o es <br /> afectado por tales acontecimientos, sin perjuicio de <br /> que en determinadas materias se disponga expresamente <br /> su aplicación a otras formas de navegación, y <br /> 2º A todos los actos o contratos que se relacionen <br /> con la navegación y el comercio marítimos, incluyendo <br /> los que se refieran a naves especiales, a menos que este <br /> Libro permita estipular otras reglas.<br /> No se aplican a las naves de guerra, sean nacionales <br /> o extranjeras.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el <br /> 11.01.1988, dispone que la sustitución del Libro III <br /> del presente código de Comercio, rige seis meses <br /> después de su publicación.<br /> Art. 824- Salvo los casos en que la ley establezca LEY 18680<br /> una sanción diferente, se tendrán por no escritas las Art. primero<br /> estipulaciones contrarias a una disposición imperativa D.O. 11.01.1988<br /> de este Libro. NOTA<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 825- En las materias reguladas por este Libro, LEY 18680<br /> la costumbre podrá ser aprobada, además de las formas Art. primero<br /> que señala el artículo 5° de este Código, por informe D.O. 11.01.1988<br /> de peritos, que el tribunal apreciará según las reglas NOTA<br /> de la sana crítica.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Título II LEY 18680<br /> Art. primero<br /> DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. D.O. 11.01.1988<br /> DE LA PROPIEDAD NAVAL NOTA<br /> § 1. De las naves y artefactos navales <br /> Art. 826. Nave es toda construcción principal, <br /> destinada a navegar, cualquiera que sea su clase y <br /> dimensión.<br /> Artefacto naval es todo aquel que, no estando <br /> construido para navegar, cumple en el agua funciones <br /> de complemento o de apoyo a las actividades marítimas, <br /> fluviales o lacustres o de extracción de recursos, <br /> tales como diques, grúas, plataformas fijas o flotantes, <br /> balsas u otros similares. No se incluyen en este <br /> concepto las obras portuarias aunque se internen en <br /> el agua.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 827- El concepto de nave comprende tanto el LEY 18680<br /> casco como la maquinaria y las pertenencias fijas o Art. primero<br /> movibles que la complementan. No incluye el armamento, D.O. 11.01.1988<br /> las vituallas ni fletes devengados. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 828- La nave es un bien mueble, sujeto a las LEY 18680<br /> normas que se establecen en este Libro y demás leyes Art. primero<br /> especiales. En su defecto, se aplicarán las D.O. 11.01.1988<br /> disposiciones del derecho común sobre los bienes NOTA<br /> muebles.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu publicación.<br /> Art. 829- La nave conserva su identidad, aun LEY 18680<br /> cuando los materiales que la forman o su nombre Art. primero<br /> sean sucesivamente cambiados. D.O. 11.01.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 830- La matrícula de las naves en Chile LEY 18680<br /> se regirá por las normas de la Ley de Navegación. Art. primero<br /> Deberá tomarse nota al margen de su inscripción D.O. 11.01.1988<br /> en el registro de matrícula, de todo documento por el NOTA<br /> que se constituya, transfiera, transmita, declare, <br /> modifique o extinga un derecho real sobre la nave y <br /> cualquiera otra limitación al dominio que recaiga sobre <br /> la misma, bajo sanción de ser inoponible a terceros, <br /> salvo las excepciones señaladas en la Ley de Navegación.<br /> La persona natural o jurídica a cuyo nombre figure <br /> inscrita la nave en el registro de matrícula respectivo, <br /> se presumirá poseedora regular de ella, salvo prueba en <br /> contrario.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> § 2. De la propiedad naval LEY 18680<br /> Art. primero<br /> Art. 831. Además de los modos de adquirir que D.O. 11.01.1988<br /> establece el derecho común, la propiedad o dominio NOTA<br /> de una nave puede adquirirse en la siguiente forma:<br /> 1° Por el asegurador, en el caso de dejación <br /> válidamente aceptada;<br /> 2° Por la persona que ha encargado su construcción, <br /> en el momento que señale el contrato respectivo o por <br /> el que la construye para sí, y<br /> 3° Por el apresador, conforme a las reglas del <br /> derecho internacional.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 832- La enajenación de naves mayores por acto LEY 18680<br /> entre vivos y la constitución de derechos reales sobre Art. primero<br /> ellas, se efectuarán por escritura pública cuando D.O. 11.01.1988<br /> ocurran en Chile. NOTA<br /> Los actos y contratos respecto de naves menores, <br /> deberán constar por escrito y las firmas de los <br /> otorgantes ser autorizadas por notario.<br /> Para la clasificación de las naves y artefactos <br /> navales en mayores y menores se estará a lo que dispone <br /> la Ley de Navegación.<br /> Los actos y contratos que se otorguen en el <br /> extranjero se regirán por la ley del lugar de su <br /> otorgamiento. Con todo, la transferencia del dominio y <br /> la constitución de derechos reales que puedan producir <br /> efecto en Chile deberán constar, a lo menos, en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstrumentos escritos cuyas firmas estén autorizadas <br /> por un ministro de fe y, además, se inscribirán y <br /> anotarán en los registros respectivos en Chile.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 833- Si la nave fuere vendida hallándose en LEY 18680<br /> viaje, pertenecerán íntegramente al comprador los fletes Art. primero<br /> que aquélla devengue en el viaje, desde que recibió su D.O. 11.01.1988<br /> último cargamento. NOTA<br /> Pero, si al tiempo de la venta hubiere llegado la <br /> nave a su destino, los fletes pertenecerán al vendedor.<br /> Las partes, sin embargo, podrán estipular <br /> modalidades diversas.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 834- La enajenación voluntaria no judicial de LEY 18680<br /> la nave hecha dentro o fuera de la República, incluye Art. primero<br /> todas las responsabilidades que le afecten. D.O. 11.01.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 835- La venta judicial de una nave, sea LEY 18680<br /> voluntaria o forzada, se hará en la forma y con Art. primero<br /> las solemnidades que se establecen en el Código de D.O. 11.01.1988<br /> Procedimiento Civil para la venta judicial de los NOTA<br /> inmuebles.<br /> Para subastar la nave se requerirá de tasación <br /> previa, la que se efectuará por perito designado <br /> conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, <br /> y le serán aplicables en lo pertinente, lo dispuesto por <br /> los artículos 486 y 487 del Código mencionado.<br /> Los anuncios del remate deberán publicarse en un <br /> diario del lugar en que se sigue el juicio, o en uno de <br /> circulación en la región respectiva si en aquél no lo <br /> hubiere. Los avisos se publicarán además en un diario <br /> del puerto de matrícula de la nave. Pero si uno de esos <br /> diarios fuere de circulación en los dos lugares, bastará <br /> con efectuar las publicaciones en ese solo diario.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 836- La adquisición de una nave por LEY 18680<br /> prescripción se regirá por las reglas relativas a los Art. primero<br /> inmuebles. D.O. 11.01.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 837- La copropiedad de naves no constituye una LEY 18680<br /> sociedad, sino una comunidad que se rige por las normas Art. primero<br /> del derecho común. D.O. 11.01.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 838- Las disposiciones de este título se LEY 18680<br /> aplicarán también a los artefactos navales, sean Art. primero<br /> éstos fijos o flotantes, en lo que les sean D.O. 11.01.1988<br /> pertinentes. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Título III LEY 18680<br /> Art. primero<br /> DE LOS PRIVILEGIOS Y DE LA HIPOTECA NAVAL D.O. 11.01.1988<br /> NOTA<br /> § 1. De los privilegios marítimos en general<br /> Art. 839. Los privilegios establecidos en este <br /> título serán preferidos y excluirán a cualquier otro <br /> privilegio general o especial regulados por otros <br /> cuerpos legales, en cuanto se refieran a los mismos <br /> bienes y derechos.<br /> Con todo, las normas sobre prelación y privilegios <br /> en materia de contaminación o para precaver perjuicios <br /> por derrames de substancias dañosas, que se establecen <br /> en los convenios internacionales vigentes en Chile y en <br /> la Ley de Navegación, gozarán de primacía sobre las <br /> disposiciones de este título, en las materias <br /> específicas a que ellos se refieren.<br /> No pueden constituirse prendas, gravámenes, <br /> prohibiciones y embargos independientemente sobre partes <br /> o pertenencias ya incorporadas a naves o artefactos <br /> navales.<br /> Las prendas y demás gravámenes, los embargos y <br /> prohibiciones constituidos sobre bienes que se <br /> incorporen a una nave o artefacto naval, se extinguen <br /> desde esa incorporación.<br /> Con todo, no se extinguirán los ya constituidos <br /> sobre motores, equipos de comunicación o de detección <br /> submarina y aparejos de pesca de naves menores.<br /> El que defraudare a otro incorporando o consintiendo <br /> en que un bien afecto a una prenda, gravamen, <br /> prohibición o embargo vigentes sea incorporado a una <br /> nave o a un artefacto naval, será sancionado con las <br /> penas contempladas en el artículo 467 del Código Penal.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu publicación.<br /> Art. 840- En caso de deterioro, disminución o LEY 18680<br /> pérdida del bien sobre el cual recae el privilegio, éste Art. primero<br /> se ejercitará sobre lo que reste, se salve o recupere de D.O. 11.01.1988<br /> aquél, o sobre la indemnización que pague el NOTA<br /> responsable.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 841- Las disposiciones de este título también LEY 18680<br /> serán aplicables cuando los créditos privilegiados Art. primero<br /> surjan por obligaciones del armador no propietario de D.O. 11.01.1988<br /> la nave, salvo que éste disponga de su uso en virtud NOTA<br /> de un acto ilícito, con conocimiento del acreedor.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> § 2. De los privilegios sobre la nave y los fletes LEY 18680<br /> Art. primero<br /> Art. 842- Los privilegios de que trata este D.O. 11.01.1988<br /> párrafo, otorgan al acreedor el derecho de perseguir la NOTA<br /> nave en poder de quien se halle y hacerse pagar con su <br /> producto preferentemente a los demás acreedores, según <br /> el orden aquí establecido.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 843- El titular del privilegio, en ejercicio LEY 18680<br /> de su derecho de persecución, podrá solicitar la Art. primero<br /> retención o arraigo de la nave en cualquier lugar donde D.O. 11.01.1988<br /> ella se encuentre, de conformidad con las normas del NOTA<br /> párrafo 5 del título VIII de este Libro.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 844- Los siguientes créditos gozan de LEY 18680<br /> privilegio sobre la nave, con preferencia a los Art. primero<br /> hipotecarios y en el orden de prelación que se indica: D.O. 11.01.1988<br /> 1° Las costas judiciales y otros desembolsos NOTA<br /> causados con ocasión de un juicio, en interés común de <br /> los acreedores, para la conservación de la nave o para <br /> su enajenación forzada y distribución del precio;<br /> 2° Las remuneraciones y demás beneficios que deriven <br /> de los contratos de embarco de la dotación de la nave, <br /> en conformidad con las normas laborales y del derecho <br /> común que regulan la concurrencia de estos créditos, y <br /> los emolumentos de los prácticos al servicio de la nave.<br /> Del mismo privilegio gozan las indemnizaciones que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee adeuden por muerte o lesiones corporales de los <br /> dependientes, que sobrevengan en tierra, a bordo o en el <br /> agua, y siempre que sean producidas por accidentes que <br /> tengan relación directa con la explotación de la nave;<br /> 3° Los derechos y tasas de puerto, canales y vías <br /> navegables, y los derechos fiscales de señalización, <br /> practicaje y pilotaje;<br /> 4° Los gastos y remuneraciones por auxilios en el <br /> mar, y por contribución en avería gruesa. Del mismo <br /> privilegio goza el reembolso de gastos y sacrificios <br /> en que hubiere incurrido la autoridad o terceros, para <br /> prevenir o minimizar los daños por contaminación o de <br /> derrames de hidrocarburos u otras substancias nocivas <br /> al medio ambiente o bienes de terceros, cuando no se <br /> hubiere constituido el fondo de limitación de <br /> responsabilidad que se establece en el título IX de <br /> la Ley de Navegación, y<br /> 5° Las indemnizaciones por daños, pérdidas o <br /> averías causados a otras naves, a las obras de los <br /> puertos, muelles o vías navegables o a la carga o <br /> equipajes, como consecuencia de abordajes u otros <br /> accidentes de navegación, cuando la acción respectiva <br /> no sea susceptible de fundarse en un contrato, y los <br /> perjuicios por lesiones corporales a los pasajeros <br /> y dotación de esas otras naves.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 845- Los créditos hipotecarios serán LEY 18680<br /> preferidos a los que se enumeran en el artículo Art. primero<br /> siguiente, y se regirán por las disposiciones del D.O. 11.01.1988<br /> párrafo 5 de este título. NOTA<br /> De igual preferencia gozarán los créditos <br /> caucionados con prenda sobre naves menores.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 846- Además, gozan de privilegio sobre la LEY 18680<br /> nave, en el orden en que se enumeran, en grado Art. primero<br /> posterior a los indicados en el artículo 844, los D.O. 11.01.1988<br /> siguientes: NOTA<br /> 1° Los créditos por el precio de venta, <br /> construcción, reparación y equipamiento de la nave;<br /> 2° Los créditos por suministros de productos o <br /> materiales, indispensables para la explotación o <br /> conservación de la nave;<br /> 3° Los créditos originados por contratos de pasaje, <br /> fletamento o transporte de mercancías, incluyendo las <br /> indemnizaciones por daños, mermas y faltantes en <br /> cargamentos y equipajes, y los créditos derivados de <br /> perjuicios por contaminación o derrames de hidrocarburos <br /> u otras substancias nocivas;<br /> 4° Los créditos por desembolsos hechos por el <br /> capitán, agentes o terceros, por cuenta del armador, <br /> para la explotación de la nave, incluyendo los servicios <br /> de agencias, y<br /> 5° Los créditos por primas de seguro respecto de la <br /> nave, sean del casco o de responsabilidad.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 847- Los créditos enumerados en los artículos LEY 18680<br /> 844 y 846, gozarán también de privilegio sobre los Art. primero<br /> fletes y pasajes correspondientes al viaje en que D.O. 11.01.1988<br /> tengan su origen. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 848- Los privilegios indicados en el artículo LEY 18680<br /> 844, se ejercerán también sobre los créditos que se Art. primero<br /> enumeran a continuación, a condición de que se originen D.O. 11.01.1988<br /> en el mismo viaje en que aquéllos se produjeron: NOTA<br /> 1° Sobre las indemnizaciones debidas por daños <br /> materiales sufridos por la nave y no reparados y sobre <br /> las debidas por pérdida de fletes;<br /> 2° Sobre contribuciones por daños materiales <br /> sufridos por la nave admitidos en avería común y <br /> no reparados y sobre las contribuciones debidas por <br /> pérdida de fletes, y<br /> 3° Sobre las remuneraciones debidas por auxilios <br /> en el mar, previa deducción de las cantidades que <br /> correspondieren a la dotación de la nave que prestó <br /> el servicio.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 849- Los créditos del deudor en contra de LEY 18680<br /> terceros de que tratan los dos artículos precedentes, Art. primero<br /> sólo estarán afectos a privilegio mientras dichos D.O. 11.01.1988<br /> créditos estuvieren pendientes de pago, o si las sumas NOTA<br /> respectivas estuvieren en poder del capitán o del agente <br /> del dueño o armador.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 850- Los privilegios sobre la nave podrán LEY 18680<br /> hacerse efectivos en las indemnizaciones por seguro Art. primero<br /> de la misma. D.O. 11.01.1988<br /> Sin embargo, cuando se trate de reparaciones NOTA<br /> efectuadas a la nave, los privilegios establecidos <br /> en este párrafo se entenderán de grado posterior al <br /> costo de aquéllas para los efectos de recuperarlo <br /> del asegurador, si procede.<br /> Lo anterior no obsta a que el armador pueda <br /> ejercer el derecho de limitación de responsabilidad, <br /> de acuerdo con las normas de los párrafos 1 del título <br /> IV y 4 del título V de este Libro.<br /> Con excepción de la hipoteca, los privilegios <br /> sobre la nave no podrán hacerse efectivos sobre las <br /> subvenciones u otros subsidios otorgados por el Estado.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 851- Los créditos privilegiados del último LEY 18680<br /> viaje son preferidos a los de los viajes precedentes Art. primero<br /> aunque estos últimos sean de mejor grado. Sin embargo, D.O. 11.01.1988<br /> los créditos derivados de un contrato único de embarco NOTA<br /> que comprenda varios viajes, concurren como uno solo, en <br /> el orden y lugar de preferencia previsto por el artículo <br /> 844, con los demás créditos privilegiados originados en <br /> el último viaje.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 852- Los créditos privilegiados originados en LEY 18680<br /> un mismo viaje son preferidos en el orden que indican Art. primero<br /> los artículos 844 y 846. D.O. 11.01.1988<br /> Los créditos comprendidos en cada uno de los números NOTA<br /> de los artículos citados, concurrirán entre sí a <br /> prorrata en caso de insuficiencia del valor de los <br /> bienes sobre los cuales recaen.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 853- En caso de duda sobre el viaje a que LEY 18680<br /> corresponde un crédito, se aplicarán las siguientes Art. primero<br /> reglas: D.O. 11.01.1988<br /> 1ª Para las naves de línea que cumplen itinerarios NOTA<br /> regulares y preestablecidos, se estará a la numeración o <br /> simbología que el naviero o transportador haya asignado <br /> al viaje durante el cual se generó el crédito;<br /> 2ª Para las naves que cumplen contratos de <br /> fletamentos totales por viajes, se entenderá que el <br /> viaje comienza desde que la nave zarpa a buscar el <br /> cargamento y termina con la descarga total en el último <br /> lugar del destino inicial de la nave;<br /> 3ª Para las naves que efectúen un crucero de <br /> turismo, el viaje comprenderá la navegación desde el <br /> puerto inicial de aquél, hasta donde termine o hasta <br /> el regreso de la nave al puerto en que se inició el <br /> crucero, según lo indique el respectivo programa, y<br /> 4ª Para las naves de pesca o de investigación <br /> científica, se entenderá que el viaje comprende la <br /> duración de la respectiva expedición.<br /> Si no fuere posible aplicar las reglas precedentes, <br /> la prelación de los créditos mencionados en los <br /> artículos 844 y 846 se determinará en cada numerando, <br /> por el orden inverso al de sus respectivas fechas, sin <br /> distinción de viajes.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 854- Los créditos derivados de un mismo LEY 18680<br /> acontecimiento se consideran nacidos al mismo tiempo. Art. primero<br /> Los créditos indicados en el número 4° del artículo D.O. 11.01.1988<br /> 844, tienen prioridad entre ellos en el orden inverso al NOTA<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede las fechas en que se originaron, al igual que los <br /> señalados en los números 1°, 2° y 4° del artículo 846.<br /> Los créditos por contribución a las averías comunes <br /> nacen en la fecha del acto que las cause, y los créditos <br /> por auxilios en el mar se consideran originados en las <br /> fechas en que esas operaciones terminaron.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 855- Independientemente de la extinción de los LEY 18680<br /> créditos que los originan, los privilegios marítimos Art. primero<br /> terminan: D.O. 11.01.1988<br /> 1º Por el transcurso del plazo de un año contado NOTA<br /> desde la fecha en que se haya originado el crédito <br /> pertinente. Dicho plazo no es susceptible de <br /> interrupción o suspensión alguna, salvo a favor del <br /> acreedor que hubiere obtenido la retención o embargo <br /> judicial del bien afecto al privilegio, o del acreedor <br /> que por algún impedimento legal no pudo ejercitar antes <br /> su crédito privilegiado;<br /> 2º Por la venta judicial de la nave, sea voluntaria <br /> o forzada, desde su inscripción en el registro <br /> pertinente, o transcurridos 30 días consecutivos <br /> contados desde el día de la subasta, debiendo aplicarse <br /> el plazo que resulte menor, y<br /> 3º En caso de enajenación voluntaria de la nave, <br /> transcurridos 90 días consecutivos contados desde la <br /> fecha de la inscripción de la transferencia.<br /> Lo dispuesto en los números 2° y 3° precedentes <br /> será sin perjuicio del derecho de los acreedores <br /> privilegiados para ejercer su preferencia sobre el <br /> saldo insoluto del precio, si lo hubiere.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 856- El astillero que construya o repare una LEY 18680<br /> nave tiene sobre ella un derecho de retención para Art. primero<br /> garantizar los créditos resultantes de dichos trabajos. D.O. 11.01.1988<br /> La retención será declarada, sin más trámite, por el NOTA<br /> tribunal competente del lugar de la construcción o <br /> reparación de la nave.<br /> Si la resolución que declare el derecho de retención <br /> se hubiere inscrito en el Registro de Hipotecas, <br /> Gravámenes y Prohibiciones de la Dirección General del <br /> Territorio Marítimo y de Marina Mercante, el crédito <br /> del constructor o reparador gozará además de preferencia <br /> sobre las hipotecas cuya inscripción se hubiere <br /> requerido con posterioridad a la fecha de inscripción <br /> de la retención.<br /> Cualquier interesado podrá solicitar el secuestro <br /> de la nave que estuviere retenida, y en caso de existir <br /> desacuerdo acerca de la persona del secuestre, éste será <br /> designado por el Tribunal.<br /> Los procedimientos a que diere lugar lo dispuesto <br /> por este artículo, se regirán por lo establecido en el <br /> párrafo 5 del Título VIII de este Libro.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 857- El derecho de retención establecido en el LEY 18680<br /> artículo anterior se extingue con la entrega de la nave Art. primero<br /> a quien encargó la obra o con el otorgamiento de una D.O. 11.01.1988<br /> caución, calificada de suficiente por el tribunal que NOTA<br /> lo decretó, y que sustituirá a la nave como objeto del <br /> privilegio.<br /> Ninguna retención impedirá a otros acreedores el <br /> ejercicio de sus derechos sobre la misma nave.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> § 3. De los privilegios sobre la nave en LEY 18680<br /> construcción Art. primero<br /> D.O. 11.01.1988<br /> Art. 858. Los créditos enumerados en los artículos NOTA<br /> 844 y 846 que correspondan, gozan de privilegio sobre <br /> la nave en construcción desde que ella se encuentre a <br /> flote, con la preferencia y rango establecidos en el <br /> párrafo precedente.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 859- Los privilegios sobre la nave en LEY 18680<br /> construcción establecidos en el párrafo anterior, Art. primero<br /> terminan en los casos que señala el artículo 855. D.O. 11.01.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 860- Las disposiciones de este párrafo y de LEY 18680<br /> los dos precedentes en este título se aplican también Art. primero<br /> a los artefactos navales. D.O. 11.01.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> § 4. De los privilegios sobre las mercancías LEY 18680<br /> transportadas Art. primero<br /> D.O. 11.01.1988<br /> Art. 861. Gozan de privilegio sobre las mercancías NOTA<br /> y concurrirán sobre su valor de realización, en el orden <br /> que a continuación se enumeran, los créditos que <br /> provengan de:<br /> 1º Costas judiciales y otros desembolsos causados <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon ocasión de un juicio, en interés común de los <br /> acreedores del dueño de las mercancías, para la <br /> conservación de éstas o para proceder a su enajenación <br /> forzada y a la distribución de su precio;<br /> 2º Reembolso de los gastos y remuneraciones por <br /> auxilios en el mar en cuyo pago deba participar la <br /> carga, y contribuciones en avería gruesa;<br /> 3º Extracción de mercancías náufragas, y<br /> 4º Fletes y sus accesorios, incluyendo los gastos <br /> de carga, descarga y almacenaje, cuando correspondan.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 862- En el caso del subfletamento señalado LEY 18680<br /> en el inciso segundo del artículo 932, el fletante se Art. primero<br /> subrogará en el mismo privilegio que corresponda al D.O. 11.01.1988<br /> subfletante sobre las mercancías del subfletador por NOTA<br /> el flete insoluto de este último.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 863- Cuando resultare insuficiente el valor LEY 18680<br /> de las mercancías sobre las cuales recae el privilegio, Art. primero<br /> los créditos comprendidos en cada numerando del artículo D.O. 11.01.1988<br /> 861, concurrirán a prorrata entre sí, si se hubieren NOTA<br /> originado en un mismo puerto, con excepción de los <br /> señalados en su numerando 2°. En este último caso, <br /> preferirán entre sí en orden inverso al de su <br /> nacimiento.<br /> Si los créditos se hubieren originado en puertos <br /> distintos o en fechas sucesivas, los posteriores serán <br /> preferidos a los de fecha anterior.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 864- Los privilegios sobre las mercancías LEY 18680<br /> señalados en el artículo 861, se extinguen cuando la Art. primero<br /> acción pertinente no se ejercita dentro del plazo de D.O. 11.01.1988<br /> treinta días consecutivos, contado desde la fecha en NOTA<br /> que finalizó la descarga de dichas mercancías, o por <br /> la transferencia de éstas a terceros con posterioridad <br /> a su descarga, aun antes del vencimiento del término de <br /> dichos treinta días. Sin embargo, en el caso del número <br /> 4º del artículo 861, las mercancías que pendiente el <br /> plazo de treinta días fueren transferidas, continuarán <br /> afectas al privilegio durante los ocho días siguientes <br /> a su entrega al adquirente.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 865- El fletante o transportador no podrá LEY 18680<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileretener a bordo las mercancías al momento de su descarga Art. primero<br /> por el hecho de no haberle sido pagado el flete. No D.O. 11.01.1988<br /> obstante lo anterior, podrá solicitar al juez competente NOTA<br /> del puerto de descarga que ellas sean depositadas en <br /> poder de un tercero para su realización, en la <br /> proporción que fuere necesaria para satisfacer el flete <br /> y sus accesorios, a menos que el fletador o <br /> consignatario caucionare suficientemente dicho pago a <br /> criterio de ese tribunal.<br /> La realización se hará conforme a las reglas que <br /> para los bienes muebles establece el Título I del Libro <br /> Tercero del Código de Procedimiento Civil.<br /> Las mismas normas se aplicarán al derecho del <br /> transportador sobre el equipaje de los pasajeros que <br /> no hubiesen pagado el pasaje al término del viaje.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> § 5. De la hipoteca naval y de la prenda LEY 18680<br /> sobre naves menores Art. primero<br /> D.O. 11.01.1988<br /> Art. 866. Las naves y artefactos navales mayores NOTA<br /> podrán ser gravados con hipoteca, siempre que se <br /> encuentren debidamente inscritos en los respectivos <br /> Registros de Matrícula de la República.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 867- Sólo el propietario podrá hipotecar una LEY 18680<br /> nave o artefacto naval. Art. primero<br /> D.O. 11.01.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 868- La hipoteca naval deberá otorgarse por LEY 18680<br /> escritura pública. Podrá ser una misma la escritura de Art. primero<br /> hipoteca y la del contrato a que acceda. D.O. 11.01.1988<br /> Cuando la hipoteca se otorgue en el extranjero se NOTA<br /> regirá por la ley del lugar de su otorgamiento. Con <br /> todo, para que pueda inscribirse en Chile, la hipoteca <br /> deberá constar, a lo menos, en instrumento escrito cuyas <br /> firmas estén autorizadas por un ministro de fe o por un <br /> cónsul chileno.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 869- Los contratos hipotecarios celebrados LEY 18680<br /> en país extranjero darán hipoteca sobre las naves o Art. primero<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartefactos navales matriculados en Chile, desde que se D.O. 11.01.1988<br /> inscriban en el registro que se establece en el artículo NOTA<br /> 871.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 870- El instrumento en que se constituya la LEY 18680<br /> hipoteca de una nave o artefacto naval deberá contener: Art. primero<br /> 1º Nombre, apellido, nacionalidad, profesión y D.O. 11.01.1988<br /> domicilio del acreedor y del deudor y si se trata NOTA<br /> de personas jurídicas, sus nombres y domicilios:<br /> 2º Nombre de la nave o individualización del <br /> artefacto naval, la matrícula a que pertenezca y el <br /> número que en ella le haya correspondido y su tonelaje <br /> de registro bruto o el de desplazamiento liviano del <br /> casco, según corresponda;<br /> 3º La fecha y la naturaleza del contrato al que <br /> accede la hipoteca, y<br /> 4º El monto del crédito garantizado, intereses <br /> convenidos, plazo y lugar para el pago.<br /> Las menciones señaladas en los números 3º y 4º <br /> no serán necesarias en el caso de que la hipoteca <br /> sólo se constituya con cláusula de garantía general.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 871- La hipoteca naval deberá inscribirse en LEY 18680<br /> el Registro de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones de Art. primero<br /> la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina D.O. 11.01.1988<br /> Mercante; no tendrá valor alguno sin este requisito y se NOTA<br /> tendrá como su fecha aquella en que su requerimiento <br /> fue registrado en el libro repertorio respectivo.<br /> Para los efectos de las citaciones establecidas en <br /> el artículo 879, en la inscripción respectiva se dejará <br /> constancia del domicilio especial que el acreedor fije <br /> para recibir la notificación que dicha norma prescribe, <br /> dentro de la ciudad de asiento del Registro. La <br /> notificación que se practique en él, será válida aunque <br /> el acreedor no se encuentre en dicho lugar ni en el <br /> país. La fijación de este domicilio podrá hacerse en el <br /> acto constitutivo de la hipoteca o al momento de <br /> requerirse la inscripción de la misma. La falta de esta <br /> mención en la inscripción, sólo será sancionada <br /> administrativamente conforme al respectivo reglamento.<br /> No se tomará en cuenta el cambio de domicilio posterior <br /> que no se hubiere anotado al margen de la inscripción <br /> respectiva.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 872- El orden de inscripción en el Registro LEY 18680<br /> de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones determinará Art. primero<br /> el grado de preferencia de las hipotecas. D.O. 11.01.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 873- Si se trata de la hipoteca de una nave o LEY 18680<br /> de un artefacto naval en construcción, en la escritura Art. primero<br /> deberán incluirse las mismas menciones indicadas en el D.O. 11.01.1988<br /> artículo 870, salvo las señaladas en el número 2º, las NOTA<br /> que se sustituirán por la individualización del <br /> astillero donde se esté construyendo; la fecha en que <br /> se inició la construcción y aquella en que se espera <br /> que termine; el largo de la quilla o del casco, según <br /> corresponda; el tonelaje presumido y aproximadamente sus <br /> otras dimensiones. Se expresará también en la escritura, <br /> la matrícula a que pertenezca, el número que en ella le <br /> haya correspondido y el nombre o individualización, si <br /> ya los tuviere.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 874- Para los efectos de lo establecido en LEY 18680<br /> el artículo anterior, se considerarán además partes Art. primero<br /> integrantes de una nave o artefacto naval en D.O. 11.01.1988<br /> construcción y sujetos a la garantía, los materiales, NOTA<br /> equipos y elementos de cualquier naturaleza, <br /> susceptibles de ser individualizados como especies o <br /> cuerpos ciertos, que se hallen acopiados o depositados <br /> en el astillero y que estuvieren destinados a la <br /> construcción. Lo anterior, aún cuando no hayan sido <br /> incorporados todavía a la nave o artefacto naval, con <br /> tal que dichos materiales, equipos o elementos sean <br /> suficientemente identificados en la escritura de <br /> constitución de la hipoteca.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 875- La hipoteca constituida en conformidad LEY 18680<br /> con los dos artículos precedentes, continuará gravando Art. primero<br /> la nave o artefacto naval una vez finalizada la D.O. 11.01.1988<br /> construcción, salvo expresa estipulación en contrario NOTA<br /> de las partes.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 876- La hipoteca naval comprende el casco, LEY 18680<br /> las maquinarias y las pertenencias fijas o movibles Art. primero<br /> de la nave. D.O. 11.01.1988<br /> Comprende también el flete y las subvenciones u NOTA<br /> otros subsidios otorgados por el Estado, si así se <br /> estipulare.<br /> Las partes comprendidas en la nave, no podrán <br /> ser objeto de garantías en forma independiente.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 877- En caso de pérdida, grave deterioro o LEY 18680<br /> innavegabilidad permanente total de la nave o del Art. primero<br /> artefacto naval, el acreedor hipotecario puede ejercer D.O. 11.01.1988<br /> sus derechos sobre lo que reste, se salve o recupere, NOTA<br /> o sobre su valor de realización, aunque su crédito no <br /> hubiere vencido.<br /> Salvo que la nave o artefacto naval hubieren sido <br /> reparados, el acreedor hipotecario podrá ejercer sus <br /> derechos sobre los siguientes créditos de que sea <br /> titular el deudor:<br /> 1º Indemnizaciones por daños materiales ocasionados <br /> a la nave o artefacto naval;<br /> 2º Contribución por avería común por daños <br /> materiales sufridos por la nave o artefacto naval;<br /> 3º Indemnizaciones por daños provocados a la nave <br /> o artefacto naval con ocasión de servicios prestados <br /> en el mar, y<br /> 4º Indemnizaciones de seguro por pérdida total o <br /> de averías parciales de la nave o del artefacto naval.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 878- El propietario de la nave o del artefacto LEY 18680<br /> naval gravado por hipoteca, podrá siempre enajenarlos o Art. primero<br /> hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en D.O. 11.01.1988<br /> contrario. NOTA<br /> Sin embargo, la enajenación que diere lugar al <br /> cambio de la nacionalidad de la nave o artefacto naval, <br /> y que no hubiere sido consentida por el acreedor <br /> hipotecario es nula, constituye fraude y sujeta al <br /> vendedor a las penas indicadas en el artículo 467 del <br /> Código Penal.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 879- La hipoteca de una nave se extingue por LEY 18680<br /> la venta judicial de la misma, siempre que la subasta Art. primero<br /> se realice previa citación personal de los acreedores D.O. 11.01.1988<br /> hipotecarios de grado preferente. Estos, dentro del NOTA<br /> término de emplazamiento, podrán optar entre exigir <br /> el pago de sus acreencias sobre el precio del remate <br /> o conservar sus hipotecas sobre la nave subastada, <br /> siempre que sus créditos no estén devengados. Si nada <br /> dicen dentro del término señalado se entenderá que <br /> optan por ser pagados sobre el precio de la subasta.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 880- Se aplicarán subsidiariamente a la LEY 18680<br /> hipoteca naval las disposiciones establecidas para la Art. primero<br /> hipoteca de bienes raíces del Código Civil, en cuanto D.O. 11.01.1988<br /> no se opongan a las de este párrafo. NOTA<br /> Con todo, las acreencias que resulten caucionadas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemediante una cláusula de garantía general hipotecaria, <br /> se considerarán de grado posterior a los créditos <br /> señalados por el artículo 846.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 881- Las naves menores podrán ser gravadas con LEY 18680<br /> prenda. Cualquiera que sea la naturaleza de ésta, debe Art. primero<br /> ser anotada al margen de la inscripción de la nave en el D.O. 11.01.1988<br /> Registro de Matrícula, sin lo cual es inoponible a NOTA<br /> terceros. Esta anotación sustituye, además, a cualquier <br /> inscripción y publicación exigidas por las normas que <br /> regulen la clase de prenda de que se trate. La anotación <br /> debe ser fechada y numerada.<br /> El orden de anotación determina el grado de <br /> preferencia entre las prendas.<br /> Las disposiciones precedentes se aplican a los <br /> artefactos navales no susceptibles de hipoteca naval.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Título IV LEY 18680<br /> Art. primero<br /> DE LOS SUJETOS EN LA NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS D.O. 11.01.1988<br /> NOTA<br /> § 1. Del armador o naviero<br /> Art. 882. Armador o naviero es la persona natural <br /> o jurídica, sea o no propietario de la nave, que la <br /> explota y expide en su nombre.<br /> Se presumirá que el propietario o los copropietarios <br /> de la nave son sus armadores, salvo prueba en contrario.<br /> Operador es la persona que sin tener la calidad de <br /> armador, a virtud de un mandato de éste ejecuta a nombre <br /> propio o en el de su mandante los contratos de transporte <br /> u otros para la explotación de naves, soportando las <br /> responsabilidades consiguientes.<br /> Los términos armador y naviero, se entienden <br /> sinónimos.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 883- La persona natural o jurídica que asuma LEY 18680<br /> la explotación de una nave, deberá hacer declaración de Art. primero<br /> armador ante la autoridad marítima del puerto de su D.O. 11.01.1988<br /> matrícula. Esta declaración se anotará al margen de su NOTA<br /> inscripción en el Registro de Matrícula. Cuando cese en <br /> esa calidad, deberá solicitar la cancelación de dicha <br /> anotación. En su defecto, dichas declaraciones las hará <br /> el propietario de la nave.<br /> Si no se hiciere tal declaración, el propietario y <br /> el armador responderán solidariamente de las <br /> obligaciones derivadas de la explotación de la nave.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 884- Las personas jurídicas que tengan la LEY 18680<br /> calidad de armadores, se regirán por las normas de Art. primero<br /> este Libro, cualquiera que sea su naturaleza. D.O. 11.01.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 885- La responsabilidad del armador por sus LEY 18680<br /> actos o hechos personales, o la que derive de hechos de Art. primero<br /> sus dependientes, que ocurran en tierra, no está sujeta D.O. 11.01.1988<br /> a las disposiciones de este Libro y se regirá por las NOTA<br /> normas del derecho común.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 886- El armador responde en la forma que LEY 18680<br /> prescriben este Libro y la Ley de Navegación, de las Art. primero<br /> obligaciones contraídas por el capitán que conciernen a D.O. 11.01.1988<br /> la nave y a la expedición. Responde, asimismo, en igual NOTA<br /> forma, por las indemnizaciones en favor de terceros por <br /> los hechos del capitán, oficiales y tripulación. <br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 887- El armador no responde en los siguientes LEY 18680<br /> casos: Art. primero<br /> 1º Si prueba que los hechos del capitán, de los D.O. 11.01.1988<br /> oficiales o tripulación son ajenos a la nave o a la NOTA<br /> expedición;<br /> 2º Si el que persigue esa responsabilidad fuere <br /> cómplice o copartícipe de los hechos del capitán, <br /> oficiales o tripulación;<br /> 3º Si se trata de hechos ejecutados por el capitán <br /> en su calidad de delegado de la autoridad pública, y <br /> 4º En los casos expresamente previstos en este <br /> Libro o en otras leyes.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 888- El armador podrá contractualmente limitar LEY 18680<br /> su responsabilidad, excepto cuando la ley se lo prohíba. Art. primero<br /> D.O. 11.01.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 889- El armador podrá también limitar su LEY 18680<br /> responsabilidad en los siguientes casos: Art. primero<br /> 1º Por muerte o lesiones de toda persona que se D.O. 11.01.1988<br /> encuentre a bordo de la nave para ser transportada y NOTA<br /> por las pérdidas, mermas o daños a los bienes de éstos <br /> que también se encuentren a bordo;<br /> 2º Por muerte o lesiones causados por toda persona <br /> por cuyos hechos es responsable el armador, sea que ella <br /> se encuentre o no a bordo de la nave.<br /> Si la persona causante no se encontrare a bordo, sus <br /> hechos deberán necesariamente estar relacionados con la <br /> operación o explotación de la nave, o bien, con el <br /> carguío, transporte o descarga de los bienes <br /> transportados;<br /> 3º Por pérdidas, mermas o daños en otros bienes, <br /> incluyendo el cargamento, causados por igual calidad <br /> de personas, motivos, lugares y circunstancias que <br /> los indicados en el número precedente, y<br /> 4º Por toda obligación o responsabilidad resultante <br /> de los daños causados por una nave, a las obras de los <br /> puertos, diques, dársenas y vías navegables.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 890- Las obligaciones y responsabilidades LEY 18680<br /> relativas al reflotamiento, remoción, destrucción o Art. primero<br /> eliminación de la peligrosidad de una nave hundida, D.O. 11.01.1988<br /> naufragada, varada o abandonada, incluyendo la carga NOTA<br /> u otras cosas que estén o hayan estado a bordo de la <br /> misma, comprendido el daño al medio ambiente, se regirán <br /> por la Ley de Navegación y no les serán aplicables las <br /> normas de este párrafo.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 891- La limitación de responsabilidad del LEY 18680<br /> armador podrá ser impetrada por sus dependientes en los Art. primero<br /> casos y por las causas que dispongan las leyes, a menos D.O. 11.01.1988<br /> que se pruebe que el perjuicio fue ocasionado por una NOTA<br /> acción u omisión de éstos, realizada con intención <br /> de causar daño o perjuicio, o temerariamente y en <br /> circunstancias que pueda presumirse que tuvieron <br /> conocimiento de que probablemente se originaría el <br /> perjuicio.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 892- El hecho de invocar limitación de LEY 18680<br /> responsabilidad, no importa reconocimiento de la Art. primero<br /> misma. D.O. 11.01.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 893- Las disposiciones de este párrafo LEY 18680<br /> relativas a limitación de responsabilidad, no se Art. primero<br /> aplican: D.O. 11.01.1988<br /> 1º A los créditos por auxilios o por contribución NOTA<br /> en avería gruesa, y<br /> 2º A los créditos del capitán, de los oficiales <br /> y miembros de la tripulación, o de cualquier otro <br /> dependiente del propietario o armador de la nave que <br /> se encuentre a bordo o cuyas funciones se relacionen <br /> con el servicio de la misma, y que se deriven de sus <br /> respectivos derechos laborales.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 894- Si el armador de una nave tiene derecho a LEY 18680<br /> hacer valer un crédito en contra de un acreedor suyo por Art. primero<br /> perjuicios resultantes del mismo hecho, se compensarán D.O. 11.01.1988<br /> los respectivos créditos y las disposiciones de este NOTA<br /> párrafo sólo se aplicarán a la diferencia que resultare.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 895- Las sumas a las cuales el armador puede LEY 18680<br /> limitar su responsabilidad en los casos previstos en Art. primero<br /> este párrafo, se calcularán con arreglo a los siguientes D.O. 11.01.1988<br /> valores: NOTA<br /> 1º Respecto de las reclamaciones relacionadas con <br /> muerte o lesiones corporales:<br /> a) Para naves cuyo arqueo sea de hasta 500 toneladas, <br /> 333.000 unidades de cuenta, y<br /> b) Para naves cuyo arqueo exceda de 500 toneladas, <br /> la cuantía que a continuación se indica para cada tramo, <br /> a más de la mencionada en la letra anterior:<br /> - De más de 500 toneladas a 3.000 toneladas, 500 <br /> unidades de cuenta por tonelada;<br /> - De más de 3.000 toneladas a 30.000 toneladas, 333 <br /> unidades de cuenta por tonelada;<br /> - De más de 30.000 toneladas a 70.000 toneladas, 250 <br /> unidades de cuenta por tonelada, y<br /> - Por cada tonelada que exceda de 70.000, 167 <br /> unidades de cuenta.<br /> 2º Respecto de toda otra reclamación:<br /> a) Para naves cuyo arqueo sea de hasta 500 <br /> toneladas, 167.000 unidades de cuenta, y<br /> b) Para naves cuyo arqueo exceda de 500 toneladas, <br /> la cuantía que a continuación se indica para cada tramo, <br /> a más de la mencionada en la letra anterior:<br /> - De más de 500 a 30.000 toneladas, 167 unidades de <br /> cuenta por tonelada;<br /> - De más de 30.000 a 70.000 toneladas, 125 unidades <br /> de cuenta por tonelada, y<br /> - Por cada tonelada que exceda de 70.000, 83 <br /> unidades de cuenta.<br /> La limitación de que trata este artículo no incluye <br /> la de responsabilidad en el contrato de pasaje, la que <br /> se regirá independientemente, por las reglas que se dan <br /> a su respecto en el párrafo 5 del título V de este mismo <br /> Libro.<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 896- Cuando el monto calculado en conformidad LEY 18680<br /> con las normas del número 1º del artículo anterior fuere Art. primero<br /> insuficiente para satisfacer íntegramente las D.O. 11.01.1988<br /> reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones NOTA<br /> corporales, el saldo impago por éstas concurrirá con <br /> las reclamaciones a que se refiere el número 2º del <br /> mismo artículo. En este caso, ese saldo concurrirá en <br /> igualdad de condiciones con las reclamaciones <br /> mencionadas en el citado número 2º.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 897- Cuando unos mismos hechos produjeren LEY 18680<br /> responsabilidades para el armador, respecto de los Art. primero<br /> cuales le asista el derecho a limitación, según las D.O. 11.01.1988<br /> normas de este Libro y, además, esos mismos hechos NOTA<br /> produjeren responsabilidades por las cuales el armador <br /> también tiene el derecho a limitar responsabilidad, <br /> conforme a las normas del título IX de la Ley de <br /> Navegación, y resolviere hacer uso de estos derechos, <br /> deberá constituir el número de fondos independientes que <br /> corresponda, de manera que ni los fondos ni los créditos <br /> se confundan entre sí.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 898- Si antes de la repartición del fondo el LEY 18680<br /> armador de la nave hubiere pagado total o parcialmente Art. primero<br /> uno de los créditos indicados en el artículo 889, tendrá D.O. 11.01.1988<br /> derecho a ocupar el lugar y orden de su acreedor en la NOTA<br /> repartición del fondo, pero sólo en la medida en que <br /> ese acreedor hubiera tenido derecho a ser indemnizado <br /> por el armador.<br /> Si el armador probare que en fecha futura podría <br /> ser obligado a pagar total o parcialmente uno de los <br /> créditos a que se refiere el artículo 889, el tribunal <br /> competente podrá ordenar, a petición de dicho armador, <br /> que se reserve una suma suficiente para permitir al <br /> recurrente que haga valer, eventualmente, sus derechos <br /> contra el fondo en las condiciones establecidas en el <br /> inciso anterior.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 899- Para determinar el límite de la LEY 18680<br /> responsabilidad de un armador, que se contempla en este Art. primero<br /> párrafo, toda nave de menos de 500 toneladas de arqueo, D.O. 11.01.1988<br /> se considerará como de ese tonelaje. NOTA<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 900- El tonelaje que sirve de base para LEY 18680<br /> calcular la limitación, es el de arqueo bruto Art. primero<br /> determinado según el procedimiento establecido en el D.O. 11.01.1988<br /> Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques y sus NOTA<br /> anexos, vigente en Chile.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 901- Todo asegurador de la responsabilidad LEY 18680<br /> por reclamaciones que estén sujetas a limitación de Art. primero<br /> conformidad con las reglas precedentes, tendrá derecho D.O. 11.01.1988<br /> a gozar de este beneficio en la misma medida que el NOTA<br /> asegurado.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 902- La limitación de responsabilidad de que LEY 18680<br /> trata este párrafo puede ser invocada también por el Art. primero<br /> propietario de la nave, su operador, por el D.O. 11.01.1988<br /> transportador o por el fletante, cuando sean una persona NOTA<br /> natural o jurídica distinta del armador, o por sus <br /> dependientes o por el capitán y miembros de la dotación, <br /> en las acciones ejercidas contra ellos.<br /> Si se demanda a dos o más personas que hacen uso de <br /> la limitación de responsabilidad, el fondo que se deba <br /> constituir no excederá de los montos fijados en los <br /> artículos precedentes.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 903- Cuando se dirija una acción contra el LEY 18680<br /> capitán o los miembros de la dotación, éstos podrán Art. primero<br /> limitar su respectiva responsabilidad aun cuando el D.O. 11.01.1988<br /> hecho que origine la acción haya sido causado por NOTA<br /> su propia culpa, excepto si se prueba que el daño <br /> resulta de un acto u omisión de los mismos, realizado <br /> con la intención de provocar el daño, o temerariamente <br /> y en circunstancias que pueda presumirse que tuvieron <br /> conocimiento de que probablemente se originaría.<br /> Pero, si el capitán o el miembro de la dotación <br /> es al mismo tiempo propietario, copropietario, <br /> transportador, fletante, armador u operador, solamente <br /> podrá ampararse en la limitación cuando haya incurrido <br /> en culpa en su calidad de capitán o de miembro de la <br /> dotación.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu publicación.<br /> Art. 904- El valor de la unidad de cuenta a que se LEY 18680<br /> refiere el artículo 895, se determinará según la Art. primero<br /> equivalencia que resulte a la fecha en que se constituya D.O. 11.01.1988<br /> el fondo para la limitación, se efectúe el pago o se NOTA<br /> constituya la garantía que el tribunal competente fije, <br /> según sea el caso.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> § 2. Del Capitán LEY 18680<br /> Art. primero<br /> Art. 905. El capitán es el jefe superior de la nave D.O. 11.01.1988<br /> encargado de su gobierno y dirección y está investido de NOTA<br /> la autoridad, atribuciones y obligaciones que se indican <br /> en este Código y en las demás normas legales relativas <br /> al capitán.<br /> En el desempeño de su cargo, está facultado para <br /> ejercer las funciones técnicas, profesionales y <br /> comerciales que le sean propias.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 906- Salvo acuerdo o disposición legal en LEY 18680<br /> contrario, el capitán de una nave es siempre designado Art. primero<br /> por el armador. D.O. 11.01.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 907- El capitán es representante legal del LEY 18680<br /> propietario de la nave o del armador, en su caso, y Art. primero<br /> como tal los representa en juicio activa y pasivamente. D.O. 11.01.1988<br /> Lo anterior es sin perjuicio de la representación que NOTA<br /> corresponda al agente de naves que la atienda. Además <br /> de factor del naviero, es representante de los <br /> cargadores para los efectos de la conservación de la <br /> carga y resultado de la expedición.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 908- El capitán de la nave es el encargado del LEY 18680<br /> orden y disciplina a bordo, debiendo adoptar las medidas Art. primero<br /> necesarias para el logro de estos objetivos. D.O. 11.01.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 909- El capitán, aun cuando tenga la LEY 18680<br /> obligación de emplear los servicios de practicaje y Art. primero<br /> pilotaje, será siempre responsable directo de la D.O. 11.01.1988<br /> navegación, seguridad, maniobras y gobierno de la nave, NOTA<br /> sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda <br /> al práctico o piloto por deficiente asesoramiento. La <br /> autoridad del capitán no está subordinada a la de éstos <br /> en ninguna circunstancia.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 910- Será obligación preferente del capitán LEY 18680<br /> vigilar en persona el gobierno de la nave a la arribada Art. primero<br /> y zarpe de los puertos, o durante la navegación en los D.O. 11.01.1988<br /> ríos, canales o zonas peligrosas, aunque esté a bordo NOTA<br /> el práctico o piloto.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 911- Los deberes, atribuciones y LEY 18680<br /> responsabilidades que se establecen para el capitán en Art. primero<br /> este Libro y en la Ley de Navegación, son aplicables a D.O. 11.01.1988<br /> toda persona que asuma o desempeñe el mando de una nave NOTA<br /> de cualquier clase, con las limitaciones que determinan <br /> dichos cuerpos legales.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 912- El capitán debe mantener a bordo el LEY 18680<br /> diario de navegación o bitácora y demás libros y Art. primero<br /> documentos exigidos por las leyes, reglamentos y usos D.O. 11.01.1988<br /> del comercio marítimo, debiendo asentarse en ellos los NOTA<br /> datos y hechos que las mismas normas prescriben.<br /> Estarán además bajo su custodia, los instrumentos <br /> que registren datos relacionados con la navegación y <br /> la explotación comercial de la nave.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 913- El libro bitácora o diario de navegación LEY 18680<br /> tiene el valor de un instrumento público, siempre que Art. primero<br /> las anotaciones en él estampadas lleven la firma del D.O. 11.01.1988<br /> oficial de guardia y estén visadas por el capitán de NOTA<br /> la nave. Estas anotaciones no deben tener espacios <br /> en blanco, ni enmendaduras o alteraciones.<br /> Con todo, las anotaciones también podrán estamparse <br /> por medios mecánicos o electrónicos, siempre que éstos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegaranticen la fidelidad y permanencia de los datos <br /> consignados.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 914- Son obligaciones del capitán, entre LEY 18680<br /> otras, sea que las cumpla personalmente o por miembros Art. primero<br /> de la dotación o personal en tierra bajo su potestad, D.O. 11.01.1988<br /> las siguientes: NOTA<br /> 1º Verificar que la nave esté en buenas condiciones <br /> de navegabilidad antes de emprender el viaje y durante <br /> toda la expedición;<br /> 2º Cumplir con todas las leyes y reglamentos <br /> marítimos, sanitarios, aduaneros, de policía, laborales <br /> y demás que sean aplicables;<br /> 3º Supervisar todo lo relacionado con la estabilidad <br /> de la nave y con la carga, estiba y desestiba de la <br /> misma;<br /> 4º Otorgar recibos parciales de las mercancías que <br /> se embarquen, extendiendo en su oportunidad, los <br /> conocimientos y documentos respectivos, si le <br /> correspondiere;<br /> 5º Utilizar los servicios de un práctico cuando la <br /> ley, los reglamentos o el buen sentido lo indiquen;<br /> 6º Practicar las anotaciones correspondientes en los <br /> recibos y conocimientos, de averías, mermas o daños que <br /> observe en la carga o que se produzcan por el <br /> acondicionamiento de la misma;<br /> 7º Dar aviso de inmediato al armador, por el primer <br /> medio a su alcance, de todo embargo o retención que <br /> afecte a la nave, y tomar las medidas aconsejables para <br /> el mantenimiento de ésta, así como el de la carga, y <br /> prestar la debida atención a los pasajeros;<br /> 8º Celebrar, con la autorización del armador o de <br /> su agente, contratos de fletamento o de transporte de <br /> mercancías. Los demás actos o contratos relativos a la <br /> gestión ordinaria de la nave y al normal desarrollo del <br /> viaje, podrá realizarlos por sí solo;<br /> 9º Representar judicialmente al armador en caso de <br /> ausencia de éste o de su agente, para preservar sus <br /> derechos y ejercer las acciones que competan a la nave <br /> y a la expedición;<br /> 10 Prestar la asistencia y el auxilio a que esté <br /> obligado por las leyes o la costumbre, y<br /> 11 Protestar por los accidentes o daños que sufran <br /> la nave o la carga, o de cualquier hecho que pueda <br /> comprometer su responsabilidad, la de la nave, la de <br /> sus armadores y propietarios o de la expedición en su <br /> conjunto.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 915- El capitán tiene, en representación del LEY 18680<br /> transportador, la custodia de la carga y de cualquier Art. primero<br /> efecto que reciba a bordo, y está obligado a cuidar de D.O. 11.01.1988<br /> su apropiada manipulación en las operaciones de carga y NOTA<br /> descarga, de su buen arrumaje y estiba, de su custodia <br /> y conservación, y de su adecuada entrega en el puerto <br /> de destino.<br /> Todo lo anterior en los términos que prescriben <br /> otras disposiciones de este Libro y sin perjuicio de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas normas que sobre limitación de responsabilidad <br /> del porteador se contienen en el mismo.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 916- Si durante el curso del viaje y en puerto LEY 18680<br /> donde no exista mandatario del armador, se hacen Art. primero<br /> necesarias reparaciones o compra de pertrechos y las D.O. 11.01.1988<br /> circunstancias o la distancia del domicilio del armador NOTA<br /> no permiten pedir instrucciones, el capitán podrá <br /> realizar los referidos actos, dejando constancia de <br /> ello en el libro bitácora.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> § 3. De los agentes LEY 18680<br /> Art. primero<br /> Art. 917. Agentes generales son las personas D.O. 11.01.1988<br /> naturales o jurídicas que actúan en nombre de un armador NOTA<br /> extranjero con el carácter de mandatario mercantil.<br /> Agentes de naves o consignatarios de naves son las NOTA 1<br /> personas, naturales o jurídicas chilenas, que actúan, <br /> sea en nombre del armador, del dueño o del capitán de <br /> una nave y en representación de ellos, para todos los <br /> actos o gestiones concernientes a la atención de la nave <br /> en el puerto de su consignación.<br /> Agentes de estiba y desestiba o empresas de muellaje <br /> son las personas, naturales o jurídicas chilenas, que <br /> efectúan en forma total o parcial la movilización de la <br /> carga entre la nave y los recintos portuarios o los <br /> medios de transporte terrestre y viceversa.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> NOTA: 1<br /> El artículo 2º transitorio de la LEY 18680 <br /> publicada el 11.01.1988, dispuso que la exigencia <br /> de nacionalidad chilena establecida en los artículos <br /> 917 y 1041 del de este Código, no serán aplicables <br /> a las empresas extranjeras que estén establecidas <br /> en el país a la fecha de publicación de la citada <br /> ley.<br /> Art. 918- Las relaciones entre el agente y sus LEY 18680<br /> mandantes, se regirán por lo estipulado en los contratos Art. primero<br /> respectivos y, en su defecto o a falta de pacto expreso, D.O. 11.01.1988<br /> les será aplicable la legislación sobre el mandato NOTA<br /> mercantil.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 919- Sólo podrá desempeñarse como agente quien LEY 18680<br /> estuviere inscrito como tal ante la autoridad marítima, Art. primero<br /> en la forma y modalidades que determine la D.O. 11.01.1988<br /> reglamentación pertinente para cada una de las NOTA<br /> categorías definidas en el artículo 917.<br /> No obstante lo anterior, los armadores nacionales no <br /> requerirán inscribirse en los registros de agentes de <br /> naves para desempeñarse como tales, respecto de sus <br /> propias naves en los puertos que tengan oficina <br /> establecida.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 920- El mandato para actuar como agente en LEY 18680<br /> los casos de que trata este párrafo podrá constar Art. primero<br /> por escritura pública o privada, telegrama, télex o D.O. 11.01.1988<br /> cualquier otro medio idóneo. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 921- El agente general, en su carácter de tal, LEY 18680<br /> está facultado para representar a su mandante en los Art. primero<br /> contratos de transporte de mercancías y de fletamento. D.O. 11.01.1988<br /> Podrá, además, designar al agente de naves respecto de NOTA<br /> las que opere su mandante.<br /> En el ámbito de sus atribuciones, y en cuanto a las <br /> funciones que se indican en el artículo 923, sólo podrá <br /> realizar las señaladas en los números 2º, 9º y 10.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 922- El agente de naves, por el solo hecho LEY 18680<br /> de solicitar la atención de una nave, se entenderá Art. primero<br /> investido de representación suficiente para todos los D.O. 11.01.1988<br /> efectos subsecuentes, sin perjuicio de acreditar su NOTA<br /> nombramiento en alguna de las formas que señala el <br /> artículo 920.<br /> El agente de naves que realice ante las autoridades <br /> las gestiones necesarias para el arribo y zarpe de una <br /> nave a o desde puerto nacional, tiene la representación <br /> de su dueño, armador o capitán, para todos los efectos y <br /> responsabilidades que emanan de la atención de la nave.<br /> Cuando el agente de naves haya solicitado la <br /> atención de una nave, podrá ser preferido por la <br /> autoridad marítima a cualquier otro que se presente con <br /> posterioridad, con mandato especial o no, salvo lo <br /> dispuesto en el artículo 924 y sin perjuicio de las <br /> responsabilidades en que incurriere frente al dueño, <br /> armador o capitán de la nave.<br /> El agente de naves tiene, además, representación <br /> suficiente para actuar en juicio, activa o pasivamente, <br /> por el capitán, dueño o armador de la nave a quienes <br /> represente, en todo lo que se refiere a su explotación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 923- Sin perjuicio de la representación del LEY 18680<br /> agente de naves ante las autoridades, éste por cuenta Art. primero<br /> del dueño, armador o capitán, podrá prestar sea D.O. 11.01.1988<br /> directamente o a través de terceros, uno o varios de NOTA<br /> los servicios relativos a la atención de la nave en <br /> puerto, tales como:<br /> 1º Recibir y asistir al arribo a un puerto, a la <br /> nave que le fuere consignada;<br /> 2º Preparar, en cuanto sea necesario, el <br /> alistamiento y expedición de la nave, practicando las <br /> diligencias pertinentes para proveerla y armarla <br /> adecuadamente en todo lo que fuere menester;<br /> 3º Practicar todas las diligencias que sean <br /> necesarias para obtener el despacho de la nave;<br /> 4º Practicar las diligencias necesarias para dar <br /> estricto cumplimiento a las disposiciones, resoluciones <br /> o instrucciones que emanen de cualquier autoridad del <br /> Estado, en el ejercicio de sus funciones;<br /> 5º Prestar la asistencia requerida por el capitán de <br /> la nave;<br /> 6º Contratar al personal necesario para la atención <br /> y operación de la nave en puerto;<br /> 7º Recibir las mercancías para su desembarque, en <br /> conformidad con la documentación pertinente;<br /> 8º Atender y supervigilar las faenas de carga y <br /> descarga, incluyendo la estiba y desestiba de las <br /> mercancías;<br /> 9º Recibir los conocimientos de embarque y entregar <br /> las mercancías a sus destinatarios o depositarios;\ 10 <br /> Firmar como representante del capitán, o de quienes <br /> estén operando comercialmente la nave, los conocimientos <br /> de embarque y demás documentación necesaria, y<br /> 11 En general, realizar todos los actos o gestiones <br /> concernientes a la atención de la nave en el puerto de <br /> su consignación, sin perjuicio de las instrucciones <br /> específicas que le confieran sus mandantes.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 924- El capitán, dueño o armador podrán LEY 18680<br /> nombrar como su agente a una persona distinta del Art. primero<br /> consignatario de nave, cuando este último haya sido D.O. 11.01.1988<br /> designado por el fletador, de acuerdo a las facultades NOTA<br /> del contrato de fletamento.<br /> El agente así nombrado se denominará agente <br /> protector y tendrá también la representación judicial <br /> suficiente para actuar en juicio, activa o pasivamente, <br /> por ellos, siempre que acredite su nombramiento por <br /> escrito. Con todo, su nombramiento no alterará la <br /> responsabilidad del agente de naves designado por el <br /> fletador.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 925- El agente de naves no responderá por las LEY 18680<br /> obligaciones de su representado. No obstante, tendrá la Art. primero<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresponsabilidad que le corresponde ante la autoridad D.O. 11.01.1988<br /> marítima en virtud de la ley y sin perjuicio de la que NOTA<br /> le afecte por sus propios hechos o los de sus <br /> dependientes.<br /> El agente de naves, en su primera presentación <br /> solicitando la atención de una nave ante la autoridad <br /> de puerto de arribo, deberá indicar el domicilio del <br /> armador. En caso que no diere cumplimiento a esta <br /> obligación o proporcionare maliciosamente información <br /> falsa, el agente de naves responderá personalmente de <br /> las obligaciones por él contraidas a nombre de su <br /> representado.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 926- El agente de estiba y de desestiba LEY 18680<br /> representará a su cliente ante las autoridades marítimas Art. primero<br /> y portuarias y podrá prestar en general los siguientes D.O. 11.01.1988<br /> servicios: NOTA<br /> a) Estiba y desestiba y demás faenas anexas en la <br /> operación de carga o descarga de las naves y artefactos <br /> navales;<br /> b) Estiba y desestiba interior de contenedores <br /> dentro de los recintos portuarios, y<br /> c) En general, todos aquellos actos y gestiones <br /> propios de la movilización de la carga entre la nave <br /> y los medios de transporte terrestre y viceversa, <br /> incluyendo las operaciones intermedias que se deban <br /> realizar en los recintos portuarios y en naves atracadas <br /> o a la gira, tales como arrumajes, apilamientos, <br /> desplazamientos horizontales y verticales, depósitos o <br /> almacenamientos.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> TITULO V LEY 18680<br /> De los Contratos para la Explotación Comercial Art. primero<br /> de las Naves D.O. 11.01.1988<br /> NOTA<br /> § 1. Disposiciones comunes<br /> Art. 927- La explotación de una nave como medio <br /> de transporte reconoce, principalmente, dos clases <br /> de contratos, según sea la naturaleza y extensión de <br /> las obligaciones del fletante o armador: contrato de <br /> fletamento y contrato de transporte de mercancías <br /> por mar.<br /> Cuando el dueño o armador pone la nave a <br /> disposición de otro, para que éste la use según su <br /> propia conveniencia dentro de los términos estipulados, <br /> el contrato toma el nombre de fletamento. El que pone <br /> la nave a disposición de otro se denomina fletante y <br /> el que la usa, fletador.<br /> Cuando el dueño o armador de la nave asume la <br /> obligación de embarcar mercancías de terceros en <br /> lugares determinados, conducirlas y entregarlas en <br /> lugares también determinados, el contrato toma el <br /> nombre de transporte de mercancías por mar o contrato <br /> de transporte marítimo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl transporte por mar que se inicie, incluya <br /> o termine con etapas fluviales, se regirá por las <br /> reglas de este Libro.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 928- El contrato de fletamento debe siempre LEY 18680<br /> probarse por escrito. Las condiciones y efectos del Art. primero<br /> fletamento serán establecidas por las partes en el D.O. 11.01.1988<br /> contrato respectivo y, en su defecto, se regularán NOTA<br /> por las normas del párrafo siguiente. El documento <br /> por el que se celebre el contrato se denominará póliza <br /> de fletamento.<br /> La formalidad dispuesta en el inciso anterior no <br /> se aplicará a los fletamentos de naves de menos de <br /> cincuenta toneladas de registro bruto.<br /> La expresión por escrito que se emplea en el inciso <br /> primero comprende las comunicaciones que las partes <br /> hubieren intercambiado sea por telegrama, télex u otros <br /> medios que registren o repitan lo estampado por cada <br /> parte en instrumentos o aparatos diseñados para tal <br /> efecto.<br /> Cuando no se pueda justificar el fletamento por <br /> alguna de las formas antes <br /> señaladas, las relaciones entre las <br /> personas que hubieren intervenido y sus efectos, se <br /> regirán por las disposiciones del párrafo 3 de este <br /> título, sobre el contrato de transporte marítimo.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 929- Las normas sobre el contrato de LEY 18680<br /> transporte marítimo serán imperativas para las partes, Art. primero<br /> salvo en los casos en que la ley expresamente disponga D.O. 11.01.1988<br /> lo contrario. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> § 2. De los fletamentos LEY 18680<br /> Art. primero<br /> Sección Primera. Normas Generales D.O. 11.01.1988<br /> NOTA<br /> Art. 930- Los contratos de fletamento regulados <br /> en este párrafo son:<br /> 1º Fletamento por tiempo;<br /> 2º Fletamento por viaje, que podrá ser total o <br /> parcial, y<br /> 3º Fletamento a casco desnudo.<br /> En los demás fletamentos se estará a lo convenido <br /> por las partes y, en su defecto, a las normas de este <br /> párrafo.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 931- En ausencia de cláusulas expresas en un LEY 18680<br /> contrato internacional de fletamento, sus efectos en Art. primero<br /> Chile se regirán por la ley chilena. D.O. 11.01.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 932- El fletador puede subfletar la nave o LEY 18680<br /> utilizarla en el transporte de mercancías por mar, Art. primero<br /> salvo prohibición expresa en el contrato, subsistiendo D.O. 11.01.1988<br /> su responsabilidad para con el fletante por las NOTA<br /> obligaciones resultantes del contrato de fletamento.<br /> El subfletamento no generará relación alguna entre <br /> el fletante y el subfletador. No obstante, si hubieren <br /> fletes insolutos de parte del fletador con el fletante, <br /> éste podrá accionar en contra del subfletador, cargador <br /> o consignatario, por la parte del flete que estuviere <br /> aún pendiente de pago.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 933- Si la nave fuere enajenada, deberá LEY 18680<br /> cumplirse el viaje que estuviere en ejecución, en la Art. primero<br /> forma establecida en la póliza respectiva, sin perjuicio D.O. 11.01.1988<br /> de los derechos del comprador. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Sección Segunda. Del fletamento por tiempo LEY 18680<br /> Art. primero<br /> Art. 934- Fletamento por tiempo es un contrato por D.O. 11.01.1988<br /> el cual el armador o naviero, conservando su tenencia, NOTA<br /> pone la nave armada a disposición de otra persona para <br /> realizar la actividad que ésta disponga, dentro de los <br /> términos estipulados, por un tiempo determinado y <br /> mediante el pago de un flete por todo el lapso convenido <br /> o calculado a tanto por día, mes o año.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 935- Son menciones propias de la póliza de LEY 18680<br /> fletamento: Art. primero<br /> 1º Nombre y domicilio del fletante y del fletador; D.O. 11.01.1988<br /> 2º Individualización de la nave, sus características NOTA<br /> y en especial su aptitud, capacidad de carga y andar;<br /> 3º El flete y sus modalidades de pago;<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4º Duración del contrato, y<br /> 5º Una referencia a la actividad que el fletador se <br /> propone desarrollar con la nave. Si nada se expresare, <br /> el fletador podrá emplearla en cualquier actividad <br /> acorde a sus características técnicas.<br /> La omisión en la póliza de una o más de las <br /> enunciaciones precedentes no afectará a la validez del <br /> contrato, el que se regirá en las materias omitidas por <br /> lo dispuesto por el artículo 934 y demás reglas que le <br /> resulten aplicables.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 936- La gestión náutica de la nave corresponde LEY 18680<br /> al fletante. Art. primero<br /> La gestión comercial de la nave corresponde al D.O. 11.01.1988<br /> fletador y dentro de ese límite puede ordenar NOTA<br /> directamente al capitán el cumplimiento de los viajes <br /> que programe, acorde con las estipulaciones del <br /> contrato.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 937- Son obligaciones del fletante: LEY 18680<br /> 1º Presentar y poner la nave a disposición del Art. primero<br /> fletador en la fecha y lugar convenidos, en buen estado D.O. 11.01.1988<br /> de navegabilidad, apta para los usos previstos, armada, NOTA<br /> equipada y con la documentación pertinente. El fletante <br /> deberá mantener la nave en el mismo buen estado de <br /> navegabilidad y aptitud durante toda la vigencia del <br /> contrato, para que puedan desarrollarse las actividades <br /> previstas en él;<br /> 2º Pagar los gastos de la gestión náutica de la <br /> nave, tales como clasificación, remuneraciones y <br /> alimentos de la dotación, seguro del casco y maquinaria, <br /> reparaciones y repuestos, y<br /> 3º Cumplir con los viajes que ordene el fletador <br /> dentro de los términos del contrato y en las zonas de <br /> navegación convenidas.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 938- Son obligaciones del fletador: LEY 18680<br /> 1º Pagar el flete pactado en los términos Art. primero<br /> convenidos, y D.O. 11.01.1988<br /> 2º Pagar los gastos relacionados o inherentes a la NOTA<br /> gestión comercial de la nave.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 939- El fletador es responsable de los LEY 18680<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerjuicios sufridos por la nave a causa de su gestión Art. primero<br /> comercial. Responde hasta la culpa leve en el D.O. 11.01.1988<br /> cumplimiento de sus obligaciones, salvo que se hubiere NOTA<br /> estipulado otra cosa.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 940- El fletante responde por los perjuicios LEY 18680<br /> sufridos por las mercancías a bordo, si se deben a una Art. primero<br /> infracción de sus obligaciones. D.O. 11.01.1988<br /> El fletante es responsable de los daños derivados NOTA<br /> del mal estado de la nave y de todo vicio oculto, a <br /> menos que pruebe que este último no pudo ser advertido <br /> empleando una razonable diligencia.<br /> El fletante es también responsable ante el fletador <br /> de los perjuicios ocurridos por falta náutica del <br /> capitán o de la tripulación, pero no responde ante el <br /> fletador por las actuaciones del capitán y tripulación <br /> en cumplimiento de instrucciones impartidas por el <br /> fletador, vinculadas a la gestión comercial o al uso <br /> que éste haga de la nave.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 941- A falta de disposición expresa en el LEY 18680<br /> contrato, el flete se regirá por las siguientes normas: Art. primero<br /> 1º Se devengará desde el día en que la nave sea D.O. 11.01.1988<br /> puesta a disposición del fletador en las condiciones NOTA<br /> establecidas en el contrato, y<br /> 2º Se pagará por períodos mensuales anticipados. <br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 942- El fletante puede dar por terminado el LEY 18680<br /> contrato, transcurridos siete días contados desde la Art. primero<br /> fecha en que el fletador debió pagar el flete o la parte D.O. 11.01.1988<br /> de éste que se hubiere devengado. La terminación se NOTA<br /> producirá por la sola declaración del fletante que <br /> comunicará por escrito al fletador y que también se hará <br /> saber al capitán de la nave. Formulada esta declaración, <br /> el flete se devengará hasta la restitución de la nave.<br /> Todo lo anterior es sin perjuicio de los demás <br /> derechos que el contrato otorgue al fletante para el <br /> caso de no pago del flete.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 943- Cuando el fletante opte por la LEY 18680<br /> terminación del contrato, deberá entregar en el destino Art. primero<br /> que corresponda, la carga que la nave tenga a bordo. D.O. 11.01.1988<br /> Estará facultado, asimismo, para percibir en su NOTA<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefavor el flete de las mercancías que aún estuviere <br /> pendiente de pago, hasta concurrencia de lo que el <br /> fletador le adeudare por su respectivo flete. Para <br /> este efecto, el fletante podrá proceder en la forma <br /> señalada en el artículo 865 de este Libro.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 944- No se devengará flete por el tiempo en LEY 18680<br /> que no sea posible utilizar comercialmente la nave, Art. primero<br /> salvo que sea por causas imputables al fletador. La D.O. 11.01.1988<br /> paralización deberá exceder de veinticuatro horas para NOTA<br /> que haya lugar a la indicada suspensión del flete.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 945- En caso de pérdida de la nave y salvo LEY 18680<br /> pacto en contrario, el precio del flete se deberá Art. primero<br /> hasta el día de la pérdida, inclusive. D.O. 11.01.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 946- El fletador restituirá la nave en el LEY 18680<br /> término y lugar estipulados y, en su defecto, en el Art. primero<br /> puerto de domicilio del fletante. D.O. 11.01.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 947- A menos que hubiere expreso LEY 18680<br /> consentimiento del fletante o que el contrato así lo Art. primero<br /> disponga, no se considerará renovado o prorrogado el D.O. 11.01.1988<br /> contrato si la nave no fuere restituida en el término NOTA<br /> estipulado.<br /> Salvo que el fletante pruebe un perjuicio mayor, el <br /> fletador pagará por cada día, durante los primeros <br /> quince días de retardo, una indemnización igual al valor <br /> diario que correspondió al contrato, según el precio de <br /> todo el período estipulado. Por cada día subsiguiente a <br /> los primeros quince días, la indemnización será, al <br /> menos, el doble de ese valor diario.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Sección Tercera. Del fletamento por viaje LEY 18680<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. primero<br /> Art. 948- El fletamento por viaje puede ser total D.O. 11.01.1988<br /> o parcial. NOTA<br /> Fletamento por viaje total, es aquél por el cual el <br /> fletante se obliga a poner a disposición del fletador, <br /> mediante el pago de un flete, todos los espacios <br /> susceptibles de ser cargados en una nave determinada, <br /> para realizar el o los viajes convenidos.<br /> Fletamento parcial por viaje, es aquél en que se <br /> pone a disposición del fletador uno o más espacios <br /> determinados dentro de la nave.<br /> El fletante no podrá substituir por otra la nave <br /> objeto del contrato, salvo estipulación en contrario.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 949- Son menciones propias del fletamento por LEY 18680<br /> viaje, total o parcial, las siguientes: Art. primero<br /> 1º La individualización de la nave, capacidad de D.O. 11.01.1988<br /> carga y puerto de matrícula; NOTA<br /> 2º Los nombres y domicilios del fletante y del <br /> fletador;<br /> 3º La indicación del viaje o viajes que deben <br /> efectuarse y los lugares de carga y descarga;<br /> 4º Si el fletamento es total o parcial, y en este <br /> último caso, la individualización de los espacios que <br /> se pondrán a disposición del fletador;<br /> 5º La descripción de los cargamentos o mercancías, <br /> su cantidad y peso;<br /> 6º Los tiempos previstos para las estadías y <br /> sobrestadías, forma de computarlas y el valor fijado <br /> para ellas;<br /> 7º La responsabilidad de las partes por los posibles <br /> daños a la carga y a la nave, y<br /> 8º El flete y sus modalidades de pago.<br /> La omisión en la póliza de una o más de las <br /> enunciaciones precedentes no afectará a la validez del <br /> contrato, el que se regirá en las materias omitidas por <br /> lo dispuesto por el artículo 948 y demás reglas que le <br /> resulten aplicables.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 950- El fletante está obligado a: LEY 18680<br /> 1º Presentar la nave en el lugar y fecha Art. primero<br /> estipulados, en buen estado de navegabilidad, armada y D.O. 11.01.1988<br /> equipada convenientemente para realizar las operaciones NOTA<br /> previstas en el contrato y mantenerla así durante el o <br /> los viajes convenidos.<br /> El fletante será responsable de los daños a las <br /> mercancías que provengan del mal estado de la nave, <br /> a menos que pruebe que fueron consecuencia de un vicio <br /> oculto de ella no susceptible de ser advertido con <br /> razonable diligencia, y<br /> 2º Adoptar todas las medidas necesarias que de <br /> él dependan para ejecutar el o los viajes convenidos.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 951- Si el fletante no pone la nave a LEY 18680<br /> disposición del fletador en las condiciones, época Art. primero<br /> y lugar convenidos, éste podrá resolver el contrato D.O. 11.01.1988<br /> mediante comunicación por escrito al fletante. NOTA<br /> Sin perjuicio de lo anterior, el fletador puede <br /> dejar sin efecto el contrato antes que la nave comience <br /> a cargar, en cuyo caso pagará al fletante una <br /> indemnización equivalente a la mitad del flete <br /> convenido, o superior, si el fletante probare que los <br /> perjuicios ocasionados son mayores que esa cantidad, <br /> pero sin que exceda a la totalidad de dicho flete.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 952- Corresponde al fletador designar el lugar LEY 18680<br /> o el sitio del puerto en que la nave debe ubicarse para Art. primero<br /> la realización de las faenas de carga o descarga, salvo D.O. 11.01.1988<br /> que la póliza de fletamento los haya preestablecido. Si NOTA<br /> la póliza de fletamento o el fletador nada expresan <br /> sobre ello, o si, siendo varios los fletadores, no hay <br /> entre ellos acuerdo al respecto, corresponderá al <br /> fletante elegir dicho lugar o sitio. Todo lo cual es sin <br /> perjuicio de las normas administrativas que regulen las <br /> operaciones de los puertos.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 953- El fletante es responsable de las LEY 18680<br /> mercancías recibidas a bordo, sin perjuicio de lo Art. primero<br /> previsto en la póliza de fletamento. D.O. 11.01.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 954- Se entiende por estadía el lapso LEY 18680<br /> convenido por las partes para ejecutar las faenas de Art. primero<br /> carga y descarga, o en su defecto, el plazo que los usos D.O. 11.01.1988<br /> del puerto de que se trate, señalen para estas faenas. NOTA<br /> Se entiende por sobrestadía el tiempo posterior a <br /> la expiración de la estadía, sin necesidad de <br /> requerimiento.<br /> El fletante podrá resolver el contrato cuando el <br /> tiempo de sobrestadía exceda a un número de días <br /> calendario igual a los días laborales de la estadía.<br /> Si en la póliza se establecieren plazos <br /> independientes para las faenas de carga y de descarga, <br /> éstos se computarán en forma separada.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu publicación.<br /> Art. 955- El fletante debe dar aviso por escrito al LEY 18680<br /> fletador que la nave está lista para recibir o entregar Art. primero<br /> la carga. Si nada se hubiere convenido entre las partes, D.O. 11.01.1988<br /> la determinación del momento en que la nave está lista NOTA<br /> para cargar o descargar, así como el cómputo de los días <br /> de estadía, la duración, monto y forma de pago de las <br /> sobrestadías, serán determinados preferentemente por <br /> los usos del puerto en que tienen lugar las operaciones <br /> anteriormente mencionadas.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 956- Corresponde al fletador realizar LEY 18680<br /> oportunamente y a su costo, las operaciones de carga Art. primero<br /> y descarga de las mercancías. D.O. 11.01.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 957- Si el fletador embarca sólo parte de la LEY 18680<br /> carga, vencido que sea el plazo de sobrestadía, el Art. primero<br /> fletante podrá emprender el viaje con la carga que esté D.O. 11.01.1988<br /> a bordo, en cuyo caso, el fletador deberá pagarle el NOTA<br /> flete íntegro.<br /> Si el fletante optare por la resolución del <br /> contrato, podrá descargar la nave por cuenta y cargo del <br /> fletador, quien además, deberá pagar la mitad del flete <br /> convenido, si el fletante no prueba un perjuicio mayor.<br /> El fletante hará constar su decisión en una protesta <br /> que deberá comunicar al fletador o al representante que <br /> éste tuviere en el lugar del embarque.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 958- Los plazos se suspenderán cuando se LEY 18680<br /> impida la carga o descarga por caso fortuito o fuerza Art. primero<br /> mayor, o por causas imputables al fletante o sus D.O. 11.01.1988<br /> dependientes. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 959- La indemnización por sobrestadía se LEY 18680<br /> considerará como suplemento del flete. Su monto será Art. primero<br /> el que hayan estipulado las partes y, en su defecto, D.O. 11.01.1988<br /> el que corresponda según el uso local. Las fracciones NOTA<br /> de día, se pagarán a prorrata del importe diario.<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 960- Si el fletador cumpliere las faenas de LEY 18680<br /> carga o descarga en menor tiempo que el estipulado, Art. primero<br /> tendrá derecho a una compensación por el monto que se D.O. 11.01.1988<br /> haya convenido y, en su defecto, se calculará sobre NOTA<br /> una base igual a la mitad de la suma que corresponda <br /> para la sobrestadía.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 961- El contrato quedará resuelto sin derecho LEY 18680<br /> a indemnización de perjuicios para ninguna de las Art. primero<br /> partes, si antes del zarpe de la nave sobreviene una D.O. 11.01.1988<br /> prohibición para comerciar con algún país al cual iba NOTA<br /> destinada, o si acaece cualquier otro suceso de fuerza <br /> mayor o caso fortuito que haga imposible la realización <br /> del viaje.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 962- Cuando el caso fortuito o la fuerza mayor LEY 18680<br /> sobrevinientes fueren de carácter temporal y Art. primero<br /> significaren sólo un retardo en el zarpe, la ejecución D.O. 11.01.1988<br /> del contrato se entenderá suspendida por todo el tiempo NOTA<br /> que dure el impedimento.<br /> De igual manera, el contrato no se resuelve y <br /> mantiene plena vigencia, si el caso fortuito o la fuerza <br /> mayor ocurren durante el viaje. Cuando así suceda, no <br /> habrá lugar a aumento del flete y el fletante deberá <br /> continuar el viaje tan pronto como cese el impedimento.<br /> Cuando se trate de impedimento temporal, el fletador <br /> podrá descargar las mercancías a su costa en el lugar <br /> que señale, debiendo pagar al fletante un flete <br /> proporcional a la distancia recorrida.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 963- Salvo que se estipulare otra cosa, el LEY 18680<br /> flete se devengará por anticipado respecto de cada Art. primero<br /> viaje y será exigible desde el momento en que terminan D.O. 11.01.1988<br /> las faenas de carga respectivas. NOTA<br /> Cuando en el curso de su ruta ocurra, por efectos <br /> de un suceso no imputable al fletante, la detención <br /> definitiva de la nave, el fletador pagará un flete <br /> en reemplazo del pactado por el viaje, que será <br /> proporcional a la distancia que la nave haya recorrido <br /> en demanda del punto de destino convenido por las <br /> partes, salvo si se hubiere pactado un flete ganado <br /> a todo evento.<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 964- Cuando la nave ha sido objeto de LEY 18680<br /> fletamento total, el fletador podrá hacer la descarga Art. primero<br /> de las mercancías en cualquier puerto o lugar que esté D.O. 11.01.1988<br /> en el curso de la ruta, pero deberá pagar el flete total NOTA<br /> estipulado por el viaje, así como todos los gastos que <br /> se produzcan o que sean consecuencia de la desviación y <br /> descarga.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Sección Cuarta. Del fletamento a casco desnudo LEY 18680<br /> Art. primero<br /> Art. 965- Fletamento a casco desnudo es el contrato D.O. 11.01.1988<br /> por el cual una parte, mediante el pago de un flete, se NOTA<br /> obliga a colocar a disposición de otra, por un tiempo <br /> determinado, una nave desarmada y sin equipo o con un <br /> equipo y armamento incompleto, cediendo a esta última <br /> su tenencia, control y explotación, incluido el derecho <br /> a designar al capitán y a la dotación.<br /> En defecto de las estipulaciones del contrato y en <br /> lo no previsto en esta sección, en el Párrafo 1 y en la <br /> sección primera del párrafo 2 de este título, el <br /> fletamento a casco desnudo se regirá por las normas <br /> generales del arrendamiento de cosas muebles, en lo <br /> que le sean aplicables.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 966- El fletador tendrá la calidad jurídica LEY 18680<br /> de armador y, como tal, los derechos y obligaciones de Art. primero<br /> éste. D.O. 11.01.1988<br /> El flete se devengará, salvo estipulación de las NOTA<br /> partes, por períodos anticipados.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 967- El fletador no podrá subfletar a casco LEY 18680<br /> desnudo o ceder el contrato, sin la autorización escrita Art. primero<br /> del dueño. D.O. 11.01.1988<br /> En lo no convenido expresamente para el NOTA<br /> subfletamento a casco desnudo, se regulará éste por <br /> lo prescrito en esta misma sección.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 968- El fletante debe presentar y entregar LEY 18680<br /> al fletador la nave en la fecha y lugar convenidos, Art. primero<br /> provista de la documentación necesaria y en buen estado D.O. 11.01.1988<br /> de navegabilidad. Durante el contrato, serán de cargo NOTA<br /> del fletante las reparaciones y reemplazos debidos a <br /> vicios ocultos.<br /> Si la nave se inmovilizare como consecuencia de un <br /> vicio oculto, no se deberá flete alguno durante el <br /> período que dure dicha inmovilización, sobre el exceso RECTIFICACION<br /> de las primeras veinticuatro horas. D.O. 20.10.1988<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 969- El fletador sólo podrá utilizar la nave LEY 18680<br /> de acuerdo con las características técnicas de la misma Art. primero<br /> y en conformidad con las modalidades de empleo D.O. 11.01.1988<br /> convenidas en el contrato. NOTA<br /> La violación de lo establecido en el inciso <br /> anterior, dará derecho al fletante para solicitar la <br /> terminación del contrato y exigir del fletador las <br /> indemnizaciones de los perjuicios que haya causado.<br /> Pendiente la resolución sobre la terminación del <br /> contrato, el juez podrá decretar la retención provisoria <br /> de la nave, si apareciere la necesidad de ello. Todo <br /> lo cual es sin perjuicio de las medidas cautelares que <br /> fueren procedentes conforme a las reglas generales.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 970- Durante el contrato, serán de cargo del LEY 18680<br /> fletador las reparaciones y reemplazos que no tengan su Art. primero<br /> origen en algún vicio oculto de la nave. D.O. 11.01.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 971- Serán de cargo del fletador el LEY 18680<br /> aprovisionamiento de la nave, la contratación de la Art. primero<br /> dotación, pago de sus remuneraciones y, en general, D.O. 11.01.1988<br /> todos los gastos de explotación de la nave. NOTA<br /> El fletador es responsable ante el fletante por <br /> todos los reclamos de terceros, que hayan sido <br /> consecuencia de la explotación u operación de la nave.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 972- El fletador restituirá la nave a la LEY 18680<br /> expiración del término estipulado, en el mismo estado Art. primero<br /> en que le fue entregada, salvo el desgaste ocasionado D.O. 11.01.1988<br /> por su uso normal o convenido. Asimismo, el fletador NOTA<br /> deberá garantizar al fletante la liberación de todo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecrédito previlegiado derivado de su explotación.<br /> La restitución se hará en el lugar acordado y, <br /> en su defecto, en el puerto de domicilio del fletante.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 973- Se aplicará a este contrato lo dispuesto LEY 18680<br /> por los artículos 942 y 947. Art. primero<br /> D.O. 11.01.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> § 3. Del contrato de transporte marítimo LEY 18680<br /> Art. primero<br /> Sección Primera. Definiciones D.O. 11.01.1988<br /> NOTA<br /> Art. 974- Se entiende por contrato de transporte <br /> marítimo aquel en virtud del cual el porteador se <br /> obliga, contra el pago de un flete, a transportar <br /> mercancías por mar de un puerto a otro.<br /> El contrato que comprenda transporte marítimo y <br /> además transporte por cualquier otro medio, estará <br /> regido por las normas de este párrafo, sólo por el <br /> período señalado en el artículo 982. Las otras etapas <br /> se regirán por las normas que correspondan al medio <br /> de transporte empleado.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 975- Para todos los efectos de este párrafo, LEY 18680<br /> se entiende por: Art. primero<br /> 1) Porteador o transportador, toda persona que D.O. 11.01.1988<br /> por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, NOTA<br /> ha celebrado un contrato de transporte marítimo <br /> de mercancías con un cargador;<br /> 2) Porteador efectivo o transportador efectivo, <br /> toda persona a quien el transportador ha encargado la <br /> ejecución del transporte de las mercancías, o de una <br /> parte de éste, así como cualquier otra persona a quien <br /> se ha encomendado esa ejecución;<br /> 3) Cargador, toda persona que por sí o por medio <br /> de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, ha <br /> celebrado un contrato de transporte marítimo de <br /> mercancías con un porteador y toda persona que por sí <br /> o por medio de otra que actúe en su nombre o por su <br /> cuenta, ha entregado efectivamente las mercancías al <br /> porteador en virtud del contrato de transporte marítimo, <br /> y<br /> 4) Consignatario, la persona habilitada por un <br /> título para recibir las mercancías.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 976- Se entiende por mercancía toda clase de LEY 18680<br /> bienes muebles, comprendiendo también los animales Art. primero<br /> vivos. D.O. 11.01.1988<br /> Cuando las mercancías se agrupen en contenedores, NOTA<br /> paletas u otros elementos de transporte análogos, o <br /> cuando estén embaladas, el término mercancías <br /> comprenderá ese elemento de transporte o ese embalaje, <br /> si ha sido suministrado por el cargador.<br /> Los equipajes se rigen por las disposiciones del <br /> contrato de pasaje.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 977- El conocimiento de embarque es un LEY 18680<br /> documento que prueba la existencia de un contrato de Art. primero<br /> transporte marítimo, y acredita que el transportador ha D.O. 11.01.1988<br /> tomado a su cargo o ha cargado las mercancías y se ha NOTA<br /> obligado a entregarlas contra la presentación de ese <br /> documento a una persona determinada, a su orden o al <br /> portador.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 978- Siempre que en este párrafo se emplee la LEY 18680<br /> expresión por escrito, se entenderá que ella comprende Art. primero<br /> el telegrama, el télex, u otros medios que estampen, D.O. 11.01.1988<br /> registren o repitan lo expresado por cada parte mediante NOTA<br /> instrumentos o aparatos diseñados para tal efecto.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Sección Segunda. Ambito de aplicación LEY 18680<br /> Art. primero<br /> Art. 979- Sin perjuicio de lo que establezcan los D.O. 11.01.1988<br /> tratados o convenciones internacionales vigentes en NOTA<br /> Chile, las disposiciones de este párrafo se aplicarán <br /> a todos los contratos de transporte marítimo, siempre <br /> que:<br /> 1º El puerto de carga o de descarga previsto en el <br /> contrato de transporte marítimo esté situado en <br /> territorio nacional, o<br /> 2º El conocimiento de embarque u otro documento que <br /> haga prueba del contrato de transporte marítimo, <br /> estipule que el contrato se regirá por las disposiciones <br /> de este párrafo, o<br /> 3º Uno de los puertos facultativos de descarga <br /> previstos en el contrato de transporte marítimo sea el <br /> puerto efectivo de descarga y éste se encuentre dentro <br /> del territorio nacional.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 980- Las disposiciones de este párrafo se LEY 18680<br /> aplicarán sea cual fuere la nacionalidad de la nave, Art. primero<br /> del transportador, del transportador efectivo, del D.O. 11.01.1988<br /> cargador, del consignatario o de cualquier otra NOTA<br /> persona interesada.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 981- Las disposiciones de este párrafo no son LEY 18680<br /> aplicables a los contratos de fletamento. No obstante, Art. primero<br /> cuando se emita un conocimiento de embarque en D.O. 11.01.1988<br /> cumplimiento de un contrato de fletamento, ellas se NOTA<br /> aplicarán a ese conocimiento de embarque si éste regula <br /> la relación entre el transportador o el transportador <br /> efectivo y el tenedor del conocimiento que no sea el <br /> fletador.<br /> Si en un contrato se contempla el transporte de <br /> mercancías en embarques sucesivos durante un plazo <br /> acordado, las disposiciones de este párrafo se <br /> aplicarán a cada uno de esos embarques.<br /> Cuando un embarque se efectúe en virtud de <br /> un contrato de fletamento, se le aplicarán las <br /> disposiciones del inciso primero.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Sección Tercera. Responsabilidad del transportador LEY 18680<br /> Art. primero<br /> Art. 982- La responsabilidad del transportador D.O. 11.01.1988<br /> por las mercancías comprende el período durante el cual NOTA<br /> ellas están bajo su custodia, sea en tierra o durante <br /> su transporte.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 983- Para los efectos del artículo precedente, LEY 18680<br /> se considerará que las mercancías están bajo la custodia Art. primero<br /> del transportador desde el momento en que éste las haya D.O. 11.01.1988<br /> tomado a su cargo al recibirlas del cargador o de la NOTA<br /> persona que actúe en su nombre, o de una autoridad u <br /> otro tercero en poder de los cuales, según las leyes <br /> o los reglamentos aplicables en el puerto de carga se <br /> hayan de poner las mercancías para ser embarcadas, y <br /> hasta el momento en que las haya entregado en alguna <br /> de las siguientes formas:<br /> a) Poniéndolas en poder del consignatario;<br /> b) En los casos en que el consignatario no reciba <br /> las mercancías del transportador, poniéndolas a <br /> disposición del consignatario en conformidad con el <br /> contrato, las leyes o los usos del comercio de que <br /> se trate, aplicables en el puerto de descarga; o<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Poniéndolas en poder de una autoridad u otro <br /> tercero a quienes, según las leyes o los reglamentos <br /> aplicables en el puerto de descarga, hayan de <br /> entregarse las mercancías.<br /> Los términos transportador y consignatario <br /> comprenden también a sus dependientes y agentes, <br /> respectivamente.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 984- El transportador será responsable de los LEY 18680<br /> perjuicios resultantes de la pérdida o del daño de las Art. primero<br /> mercancías, así como del retraso de su entrega, si el D.O. 11.01.1988<br /> hecho que ha causado la pérdida, el daño o el retraso, NOTA<br /> se produjo cuando las mercancías estaban bajo su NOTA 1<br /> custodia en los términos de los artículos 982 y 983, a <br /> menos que pruebe que él, sus dependientes o agentes, <br /> adoptaron todas las medidas que razonablemente podían <br /> exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> NOTA: 1<br /> El artículo 1º transitorio de la LEY 18680, <br /> publicada el 11.01.1988, estableció que primará la <br /> voluntad de las partes por sobre lo dispuesto en <br /> los artículos 984 y 987 del Código de Comercio, <br /> hasta que entre en vigor el Convenio de las Naciones <br /> Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías <br /> suscrito el 31 de marzo de 1978, en Hamburgo. El <br /> Ministerio de Relaciones Exteriores publicará en <br /> el Diario Oficial de la República la fecha de <br /> entrada en vigor del citado Convenio, al tenor de <br /> lo dispuesto en su artículo 30 y normas <br /> reglamentarias pertinentes.<br /> Art. 985- Hay retraso cuando las mercancías no han LEY 18680<br /> sido entregadas en el puerto de descarga previsto en el Art. primero<br /> contrato de transporte marítimo, dentro del plazo D.O. 11.01.1988<br /> expresamente acordado o, a falta de tal acuerdo, cuando NOTA<br /> no han sido entregadas dentro del plazo que, atendidas <br /> las circunstancias del caso, sería razonable exigir de <br /> un transportador diligente.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 986- Se considerarán perdidas las mercancías LEY 18680<br /> si no han sido entregadas en su destino, en alguna de Art. primero<br /> las formas señaladas en el inciso primero del artículo D.O. 11.01.1988<br /> 983, dentro de los sesenta días siguientes a la NOTA<br /> expiración del plazo de entrega determinado con <br /> arreglo al artículo anterior.<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 987- En caso de incendio, el transportador LEY 18680<br /> será responsable: Art. primero<br /> 1º De la pérdida o daño de las mercancías, o del D.O. 11.01.1988<br /> retraso en la entrega de las mismas, si el reclamante NOTA<br /> prueba que el incendios e produjo por culpa o <br /> negligencia del transportador, sus dependientes o <br /> agentes, o<br /> 2º De la pérdida o el daño o el retraso de la <br /> entrega cuando el reclamante pruebe que han sobrevenido <br /> por culpa o negligencia del transportador, sus <br /> dependientes o agentes, en la adopción de todas las <br /> medidas que, razonablemente, podían exigirse para apagar <br /> el incendio y evitar o mitigar sus consecuencias.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 988- En caso de incendio a bordo, que afecte a LEY 18680<br /> las mercancías, si el reclamante o el transportador lo Art. primero<br /> solicitan, se realizará una investigación de las causas D.O. 11.01.1988<br /> y circunstancias del incendio, en conformidad con los NOTA<br /> reglamentos y las prácticas del transporte marítimo, y <br /> se proporcionará a los interesados un ejemplar del <br /> informe con las conclusiones de la investigación.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 989- En el transporte de animales vivos, el LEY 18680<br /> transportador no será responsable de la pérdida, del Art. primero<br /> daño o del retraso en su entrega, resultantes de los D.O. 11.01.1988<br /> riesgos especiales inherentes a este tipo de transporte. NOTA<br /> Se presumirá que dichos riesgos han sido la causa <br /> de la pérdida o del daño o del retraso en la entrega, <br /> cuando el transportador pruebe que ha cumplido las <br /> instrucciones especiales que le hubiere dado el <br /> cargador, y que además, atendidas las circunstancias, <br /> la pérdida, el daño o el retraso en su entrega, puedan <br /> atribuirse a tales riesgos. No obstante lo dispuesto <br /> precedentemente, no tendrá lugar dicha presunción cuando <br /> existan pruebas que la totalidad o parte de estos <br /> hechos, han tenido su origen en la culpa o negligencia <br /> del transportador, sus dependientes o agentes.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 990- En caso de prestarse auxilios a terceros, LEY 18680<br /> el transportador no será responsable, salvo por avería Art. primero<br /> gruesa, cuando la pérdida, el daño o el retraso en la D.O. 11.01.1988<br /> entrega, hayan provenido de medidas adoptadas para el NOTA<br /> salvamento de vidas humanas o de medidas razonablemente <br /> adoptadas para el salvamento de bienes en el mar.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 991- Cuando la culpa o negligencia del LEY 18680<br /> transportador, sus dependientes o agentes, concurra con Art. primero<br /> otra u otras causas para ocasionar la pérdida, el daño o D.O. 11.01.1988<br /> el retraso en la entrega, el transportador sólo será NOTA<br /> responsable de la parte de la pérdida, daño o retraso <br /> que puedan atribuirse a su culpa o negligencia o a la de <br /> sus dependientes o agentes, siempre que pruebe el monto <br /> de la pérdida, daño o retraso que son imputables a la <br /> otra u otras causas.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Sección Cuarta. Límites de la responsabilidad LEY 18680<br /> Art. primero<br /> Art. 992- La responsabilidad del transportador por D.O. 11.01.1988<br /> los perjuicios resultantes de la pérdida o del daño de NOTA<br /> las mercancías, de acuerdo con lo dispuesto en la <br /> sección precedente, estará limitada a un máximo <br /> equivalente a ochocientas treinta y cinco unidades de <br /> cuenta por bulto u otra unidad de carga transportada <br /> o a dos y media unidades de cuenta por kilógramo de <br /> peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas, si <br /> esta cantidad es mayor.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 993- La responsabilidad del transportador por LEY 18680<br /> el retraso en la entrega con arreglo a lo dispuesto en Art. primero<br /> la sección precedente, estará limitada a una suma D.O. 11.01.1988<br /> equivalente a dos veces y media el flete que deba NOTA<br /> pagarse por las mercancías que hayan sufrido retraso, <br /> pero no excederá de la cuantía total del flete que deba <br /> pagarse en virtud del respectivo contrato de transporte <br /> marítimo de mercancías.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 994- En ningún caso la responsabilidad LEY 18680<br /> acumulada del transportador por los conceptos enunciados Art. primero<br /> en los dos artículos precedentes, excederá del límite D.O. 11.01.1988<br /> determinado en virtud del artículo 992, para la pérdida NOTA<br /> total de las mercancías respecto de las cuales se haya <br /> incurrido en esa responsabilidad.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 995- En los límites de responsabilidad a que LEY 18680<br /> se refieren los artículos precedentes no se consideran Art. primero<br /> incluidos los intereses producidos por la suma en que D.O. 11.01.1988<br /> se avalúen los daños, ni las costas judiciales. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 996- Para determinar, en el caso del artículo LEY 18680<br /> 992, qué cantidad es mayor, se aplicarán las normas Art. primero<br /> siguientes: D.O. 11.01.1988<br /> 1º En los casos en que, para agrupar mercancías, NOTA<br /> se use un contenedor, una paleta o un elemento de <br /> transporte análogo, se considerarán como un bulto o <br /> una unidad de carga transportada, cada uno de los que <br /> aparezcan como contenidos en ese elemento de transporte <br /> en el conocimiento de embarque, si se ha emitido, o <br /> bien, en cualquier otro documento que haga prueba del <br /> contrato de transporte marítimo. Si se omite la mención <br /> señalada en los referidos documentos, las mercancías <br /> contenidas en ese elemento de transporte serán <br /> consideradas como una unidad de carga transportada;<br /> 2º En los casos en que se haya perdido o dañado el <br /> propio elemento de transporte, éste será considerado <br /> como una unidad independiente de carga transportada, <br /> salvo que sea de propiedad del transportador o <br /> proporcionado por él.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 997- El transportador y el cargador podrán LEY 18680<br /> pactar límites de responsabilidad superiores a los Art. primero<br /> establecidos en los artículos 992 y 993. D.O. 11.01.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 998- Tanto las exoneraciones como los límites LEY 18680<br /> de responsabilidad establecidos en este párrafo, serán Art. primero<br /> aplicables a toda acción contra el transportador por las D.O. 11.01.1988<br /> pérdidas o el daño de las mercancías a que se refiere el NOTA<br /> contrato de transporte marítimo, así como por el retraso <br /> en su entrega, independientemente de que la acción se <br /> funde en la responsabilidad contractual, en la <br /> responsabilidad extracontractual o en otra causa.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 999- Cuando se ejerciten las acciones de los LEY 18680<br /> artículos precedentes contra un empleado o agente del Art. primero<br /> portador, éstos podrán acogerse a las exoneraciones y D.O. 11.01.1988<br /> límites de responsabilidad que el transportador pueda NOTA<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinvocar, en virtud de las disposiciones de este párrafo, <br /> siempre que prueben que han actuado en el ejercicio de <br /> sus funciones.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1000- Sin perjuicio de lo que disponen los LEY 18680<br /> artículos siguientes, la cuantía total de las sumas Art. primero<br /> exigibles del transportador y de cualquiera de las D.O. 11.01.1988<br /> personas a que se refiere el artículo anterior, no NOTA<br /> excederá los límites de responsabilidad establecidos <br /> en este párrafo.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Sección Quinta. Excepciones a la limitación de LEY 18680<br /> responsabilidad. Art. primero<br /> D.O. 11.01.1988<br /> Art. 1001- El transportador no podrá acogerse a la NOTA<br /> limitación de responsabilidad establecida en los <br /> artículos 992 y 993, si se prueba que la pérdida, el <br /> daño o el retraso en la entrega provinieron de una <br /> acción o una omisión del transportador realizadas con <br /> intención de causar tal pérdida, daño o retraso, o <br /> temerariamente y en circunstancias que pueda presumirse <br /> que tuvo conocimiento de que probablemente sobrevendrían <br /> la pérdida, el daño o el retraso.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1002- No obstante lo dispuesto en el artículo LEY 18680<br /> 999, los dependientes o agentes del transportador no Art. primero<br /> podrán acogerse a la limitación de responsabilidad D.O. 11.01.1988<br /> establecida en los artículos 992 y 993, si se prueba NOTA<br /> que la pérdida, el daño o el retraso de la entrega <br /> provinieron de una acción o una omisión de ellos <br /> realizada con intención de causar tal pérdida, daño <br /> o retraso, o temerariamente y en circunstancias que <br /> pueda presumirse que tuvieron conocimiento de que <br /> probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o <br /> el retraso.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Sección Sexta. Carga sobre cubierta LEY 18680<br /> Art. primero<br /> Art. 1003- El transportador sólo podrá transportar D.O. 11.01.1988<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemercancías sobre cubierta en virtud de un acuerdo previo NOTA<br /> con el cargador, o bien, cuando lo permitan o autoricen <br /> los usos del comercio de que se trate, o así lo exijan <br /> las normas legales vigentes.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1004- Si el transportador y el cargador han LEY 18680<br /> convenido que las mercancías se transporten o puedan Art. primero<br /> transportarse sobre cubierta, así lo expresarán en el D.O. 11.01.1988<br /> conocimiento de embarque o en otro documento que haga NOTA<br /> prueba del contrato de transporte marítimo. A falta de <br /> declaración escrita sobre el particular, deberá el <br /> transportador probar la existencia de dicho acuerdo, y <br /> no podrá invocarlo contra terceros, incluso respecto del <br /> consignatario que adquirió el conocimiento de embarque <br /> de buena fe.<br /> Cuando las mercancías sean conducidas en <br /> contenedores de una nave apta para el transporte de <br /> éstos, se presumirá el acuerdo previo a que se refiere <br /> la primera parte del artículo anterior, salvo que el <br /> interesado pruebe lo contrario.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1005- Cuando las mercancías han sido LEY 18680<br /> transportadas sobre cubierta contraviniendo lo dispuesto Art. primero<br /> en el artículo 1003, o cuando el transportador no pueda D.O. 11.01.1988<br /> invocar, en conformidad con el artículo anterior, un NOTA<br /> acuerdo en tal sentido, el transportador será <br /> responsable de la pérdida o daño que sufran las <br /> mercancías, así como del retraso en su entrega, siempre <br /> que sean consecuencia de su transporte sobre cubierta.<br /> La extensión de la responsabilidad del transportador <br /> se determinará en conformidad con lo dispuesto en las <br /> secciones cuarta y quinta de este párrafo, según sea el <br /> caso.<br /> Para los efectos indicados en la sección quinta de <br /> este párrafo, se presumirá que se ha incurrido en las <br /> conductas dolosas o culposas previstas en los artículos <br /> 1001 y 1002, cuando se ha infringido el acuerdo expreso <br /> de transportarlas bajo cubierta.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Sección Séptima. Responsabilidad del transportador LEY 18680<br /> y del transportador efectivo Art. primero<br /> D.O. 11.01.1988<br /> Art. 1006- Cuando la ejecución del transporte o de NOTA<br /> una parte del mismo haya sido encomendada a un <br /> transportador efectivo, independientemente de si el <br /> contrato lo autoriza o no para ello, el transportador <br /> seguirá siendo responsable de la totalidad del <br /> transporte convenido.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRespecto del transporte que sea ejecutado por el <br /> transportador efectivo, el transportador será <br /> responsable solidariamente con aquél de las acciones u <br /> omisiones que en el ejercicio de sus funciones puedan <br /> incurrir, tanto el transportador efectivo como sus <br /> dependientes y agentes.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1007- Todas las disposiciones contenidas en LEY 18680<br /> este título que se refieran a la responsabilidad del Art. primero<br /> transportador serán igualmente aplicables al D.O. 11.01.1988<br /> transportador efectivo, respecto del transporte por NOTA<br /> él ejecutado.<br /> Si se ejercitaren acciones en contra de un <br /> dependiente o agente del transportador efectivo, serán <br /> aplicables las normas contenidas en los artículos 999, <br /> 1000 y 1002.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1008- Todo acuerdo especial en virtud del cual LEY 18680<br /> el transportador asuma obligaciones no señaladas en este Art. primero<br /> Libro o renuncie a los derechos que el mismo le D.O. 11.01.1988<br /> confiere, sólo surtirán efecto respecto del transportador NOTA<br /> efectivo cuando éste lo acepte expresamente y por <br /> escrito.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, el transportador <br /> seguirá sujeto a las obligaciones o renuncias <br /> resultantes de ese acuerdo especial, independientemente <br /> del hecho de que éstas hayan sido aceptadas o no por el <br /> transportador efectivo.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1009- El monto total de las sumas que sean LEY 18680<br /> exigibles al transportador, al transportador efectivo y Art. primero<br /> a los dependientes y agentes de éstos, no excederá en D.O. 11.01.1988<br /> caso alguno, de los límites de responsabilidad indicados NOTA<br /> en las disposiciones pertinentes de este párrafo.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1010- Las normas sobre responsabilidad del LEY 18680<br /> transportador y del transportador efectivo, se aplicarán Art. primero<br /> sin perjuicio del derecho de repetición que éstos puedan D.O. 11.01.1988<br /> ejercer recíprocamente. NOTA<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Sección Octava. Transporte con facultad para LEY 18680<br /> transbordar Art. primero<br /> D.O. 11.01.1988<br /> Art. 1011- No obstante lo dispuesto en el artículo NOTA<br /> 1006, cuando en un contrato de transporte marítimo se <br /> estipule explícitamente que una parte determinada del <br /> transporte será ejecutada por una persona distinta del <br /> transportador, en el contrato podrá también estipularse <br /> que aquél no será responsable de la pérdida, el daño o <br /> retraso en la entrega causados por un hecho ocurrido <br /> cuando las mercancías estaban bajo la custodia del otro <br /> transportador expresamente nominado. Pero esta <br /> estipulación no surtirá efecto si no puede incoarse ante <br /> tribunal competente algún procedimiento judicial contra <br /> el segundo transportador efectivamente nominado, según <br /> lo que dispone la Sección Décimosexta de este mismo <br /> párrafo.<br /> La prueba de que la pérdida, el daño o el retraso <br /> en la entrega fueron causados por un hecho que ocurrió <br /> mientras las mercancías estaban bajo la custodia del <br /> transportador efectivo, y la prueba de que el demandante <br /> pudo incoar su acción contra el segundo transportador en <br /> algún tribunal competente, corresponderá al primer <br /> transportador.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Sección Novena. De la responsabilidad del cargador LEY 18680<br /> Art. primero<br /> Art. 1012- Por regla general, el cargador, sus D.O. 11.01.1988<br /> dependientes o agentes, sólo serán responsables de la NOTA<br /> pérdida sufrida por el transportador o por el <br /> transportador efectivo, o del daño sufrido por la nave, <br /> cuando la pérdida o el daño de que se trate, hayan sido <br /> causados por culpa o negligencia de dicho cargador, sus <br /> dependientes o agentes.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1013- En el caso de mercancías peligrosas, el LEY 18680<br /> cargador señalará, de manera adecuada, mediante marcas o Art. primero<br /> etiquetas, las mercancías que tengan esa característica. D.O. 11.01.1988<br /> El cargador que ponga mercancías peligrosas en poder NOTA<br /> del transportador o de un transportador efectivo, según <br /> el caso, le informará del carácter peligroso de aquéllas <br /> y de ser necesario, de las precauciones que deban <br /> adoptarse. Si el cargador no lo hace y el transportador <br /> o el transportador efectivo no tienen conocimiento del <br /> carácter peligroso de las mercancías por otro conducto, <br /> esta omisión tendrá los siguientes efectos:<br /> 1º El cargador será responsable respecto del <br /> transportador y de todo transportador efectivo, de los <br /> perjuicios resultantes del embarque de tales mercancías, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley<br /> 2º Las mercancías podrán en cualquier momento ser <br /> descargadas, destruídas o transformadas en inofensivas, <br /> según requieran las circunstancias, sin que haya lugar <br /> a indemnización.<br /> Las disposiciones de este artículo, no podrán ser <br /> invocadas por una persona que durante el transporte se <br /> haya hecho cargo de las mercancías, a sabiendas de su <br /> carácter peligroso.<br /> Aun cuando se ponga en conocimiento del <br /> transportador o del transportador efectivo el carácter <br /> peligroso de las mercancías, si éstas llegaren a <br /> constituir un peligro real para la vida humana o los <br /> bienes, podrán ser descargadas, destruídas o <br /> transformadas en inofensivas, según requieran las <br /> circunstancias, sin que haya lugar a indemnización, <br /> salvo cuando exista la obligación de contribuir a la <br /> avería gruesa o cuando el transportador sea responsable <br /> en conformidad con lo dispuesto en los artículos 984 al <br /> 991 de este párrafo.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Sección Décima. Documentación del transporte LEY 18680<br /> Art. primero<br /> Art. 1014- Cuando el transportador o el D.O. 11.01.1988<br /> transportador efectivo se hagan cargo de las mercancías, NOTA<br /> el primero deberá emitir un conocimiento de embarque al <br /> cargador, si éste lo solicita.<br /> El conocimiento de embarque podrá ser firmado por <br /> una persona autorizada al efecto por el transportador. <br /> Se entenderá que el conocimiento de embarque suscrito <br /> por el capitán de la nave que transporte las mercancías, <br /> lo ha sido en nombre del transportador.<br /> La firma en el conocimiento de embarque podrá ser <br /> manuscrita, impresa en facsímil, perforada, estampada en <br /> símbolos o registrada por cualquier otro medio mecánico <br /> o electrónico.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1015- Son estipulaciones propias del LEY 18680<br /> conocimiento de embarque: Art. primero<br /> 1º La naturaleza general de las mercancías, las D.O. 11.01.1988<br /> marcas principales necesarias para su identificación; NOTA<br /> una declaración expresa, si procede, sobre su <br /> carácter peligroso, y si se dieron instrucciones al <br /> respecto; el número de bultos o de piezas y el peso de <br /> las mercancías o su cantidad manifestada de otro modo.<br /> Todos estos datos se harán constar tal como los haya <br /> proporcionado el cargador;<br /> 2º El estado aparente de las mercancías;<br /> 3º El nombre y el establecimiento principal del <br /> transportador;<br /> 4º El nombre del cargador;<br /> 5º El nombre del consignatario, si ha sido <br /> comunicado por el cargador;<br /> 6º El puerto de carga, según el contrato de <br /> transporte marítimo, y la fecha en que el transportador <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee ha hecho cargo de las mercancías;<br /> 7º El puerto de descarga, según el contrato de <br /> transporte marítimo;<br /> 8º El número de originales del conocimiento de <br /> embarque, si hubiere más de uno;<br /> 9º El lugar de emisión del conocimiento de embarque;<br /> 10 La firma del transportador o de la persona que <br /> actúe en su nombre;<br /> 11 El flete, en la medida en que deba ser pagado por <br /> el consignatario, o cualquier otra indicación de que el <br /> flete ha de ser pagado por éste;<br /> 12 La declaración mencionada en el inciso final del <br /> artículo 1039;<br /> 13 La declaración, si procede, de que las mercancías <br /> se transportarán o podrán transportarse sobre cubierta;<br /> 14 La fecha o el plazo de entrega de las mercancías <br /> en el puerto de descarga, si en ello han convenido <br /> expresamente las partes, y<br /> 15 Todo límite o límites superiores de <br /> responsabilidad que se hayan pactado de conformidad con <br /> el artículo 997.<br /> La omisión en el conocimiento de embarque de una o <br /> varias de las enunciaciones precedentes, no afectará a <br /> su eficacia jurídica, siempre que se ajuste a lo <br /> dispuesto en el artículo 977.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1016- Una vez cargadas las mercancías a bordo, LEY 18680<br /> el transportador emitirá al cargador un conocimiento de Art. primero<br /> embarque con la mención embarcado, si éste lo solicita, D.O. 11.01.1988<br /> en el cual, además de las enunciaciones señaladas en el NOTA<br /> artículo precedente, se consignanará que las mercancías <br /> se encuentran a bordo de una nave o naves determinadas y <br /> se indicará la fecha o las fechas en que se haya <br /> efectuado la carga.<br /> Si el transportador ha emitido anteriormente un <br /> conocimiento de embarque u otro título representativo <br /> de cualquiera de esas mercancías al cargador, éste <br /> devolverá dicho documento a cambio de un conocimiento <br /> de embarque con la mención embarcado.<br /> Cuando el cargador solicite un conocimiento de <br /> embarque con la mención embarcado, el transportador <br /> podrá modificar cualquier documento emitido <br /> anteriormente si con las modificaciones que se agreguen, <br /> queda incluida toda la información que deba constar en <br /> un conocimiento de embarque embarcado.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Sección Undécima. Valor probatorio y reservas en el LEY 18680<br /> conocimiento de embarque. Art. primero<br /> D.O. 11.01.1988<br /> Art. 1017- El transportador o la persona que emita NOTA<br /> el conocimiento de embarque en su nombre, estampará en <br /> dicho conocimiento una reserva en los siguientes casos:<br /> 1º Cuando sepa o tenga motivos razonables para <br /> sospechar que los datos relativos a la naturaleza <br /> general, marcas principales, número de bultos o piezas, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeso o cantidad de las mercancías, contenidos en el <br /> conocimiento de embarque, no representan con exactitud <br /> las mercancías que efectivamente ha tomado a su cargo;<br /> 2º En caso de haberse emitido un conocimiento de <br /> embarque con la mención embarcado y se sepa o se tengan <br /> los mismos motivos razonables de sospecha respecto de <br /> las menciones indicadas en el número anterior, y<br /> 3º Si no hubiere tenido medios razonables para <br /> verificar esos datos.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1018- Cuando se estampe una reserva en el LEY 18680<br /> conocimiento de embarque u otro documento que haga Art. primero<br /> prueba del contrato de transporte, dicha reserva deberá D.O. 11.01.1988<br /> especificar las inexactitudes, los motivos de sospecha o NOTA<br /> la falta de medios razonables para verificar los datos <br /> del conocimiento o documento que fuera materia de la <br /> objeción.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1019- Si el transportador o la persona que LEY 18680<br /> emite el conocimiento de embarque en su nombre, no Art. primero<br /> hace constar en dicho documento el estado aparente D.O. 11.01.1988<br /> de las mercancías, se entenderá que ha indicado en NOTA<br /> el conocimiento de embarque que las mercancías <br /> estaban en buen estado.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1020- Salvo en lo concerniente a los datos LEY 18680<br /> acerca de los cuales se haya hecho una reserva Art. primero<br /> autorizada en virtud de los tres artículos anteriores D.O. 11.01.1988<br /> y en la medida de tal reserva: NOTA<br /> 1º El conocimiento de embarque hará presumir, salvo <br /> prueba en contrario, que el transportador ha tomado a su <br /> cargo o, en caso de haberse emitido un conocimiento de <br /> embarque con la mención embarcado, que ha cargado las <br /> mercancías, tal como aparecen descritas en el <br /> conocimiento de embarque, y<br /> 2º No se admitirá al transportador prueba en <br /> contrario, si el conocimiento de embarque ha sido <br /> transferido a un tercero, incluido un consignatario, <br /> que ha procedido de buena fe basándose en la descripción <br /> de las mercancías que figuraba en ese conocimiento.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Sección Duodécima. Reglas sobre pago del flete en el LEY 18680<br /> contrato de transporte marítimo. Art. primero<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 11.01.1988<br /> Art. 1021- Por regla general, a menos que se NOTA<br /> estipule expresamente otra cosa, el flete se gana y será <br /> exigible una vez entregadas las mercancías en el destino <br /> previsto en el contrato, en alguna de las formas que <br /> señalan las letras a), b) o c) del artículo 983.<br /> No se deberá flete por las mercancías perdidas por <br /> caso fortuito o fuerza mayor. Sin embargo, cuando las <br /> mercancías se han perdido por un acto o a consecuencia <br /> de avería común, se pagará el flete correspondiente como <br /> si aquellas hubiesen llegado a destino.<br /> La estipulación de flete pagadero a todo evento, <br /> surtirá efecto siempre que la carga se encuentre a bordo <br /> y la nave haya iniciado el viaje.<br /> El conocimiento de embarque en el que no se <br /> especifiquen el flete pendiente de pago o no se indique <br /> de otro modo que el flete ha de ser pagado por el <br /> consignatario, conforme a lo dispuesto en el número 11 <br /> del artículo 1015, o en que no se especifiquen los pagos <br /> por demoras en el puerto de carga que deba hacer el <br /> consignatario, hará presumir, salvo prueba en contrario, <br /> que el consignatario no ha de pagar ningún flete ni <br /> demoras.<br /> Sin embargo, no se admitirá al transportador prueba <br /> en contrario, cuando el conocimiento de embarque haya <br /> sido transferido a un tercero, incluido un <br /> consignatario, que haya procedido de buena fe basándose RECTIFICACION<br /> en la falta de tales indicaciones en el conocimiento de D.O. 20.10.1988<br /> embarque.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Sección Décimotercera. Garantías proporcionadas por LEY 18680<br /> el cargador. Art. primero<br /> D.O. 11.01.1988<br /> Art. 1022- Se considerará que el cargador garantiza NOTA<br /> al transportador la exactitud de los datos relativos a <br /> la naturaleza general de las mercancías, sus marcas, <br /> número, peso y cantidad, que haya proporcionado para <br /> su inclusión en el conocimiento de embarque.<br /> El cargador indemnizará al transportador de los <br /> perjuicios resultantes de la inexactitud de esos datos, <br /> aun cuando haya transferido el conocimiento de embarque.<br /> El derecho del transportador a tal indemnización no <br /> limitará, en modo alguno, su responsabilidad en <br /> virtud del contrato de transporte marítimo respecto de <br /> cualquier persona distinta del cargador.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1023- La carta de garantía o el pacto en cuya LEY 18680<br /> virtud el cargador se compromete a indemnizar al Art. primero<br /> transportador, por los perjuicios resultantes de la D.O. 11.01.1988<br /> emisión del conocimiento de embarque efectuada por NOTA<br /> éste o por la persona que actúe en su nombre, y que no <br /> contenga reserva alguna sobre los datos proporcionados <br /> por el cargador para su inclusión en dicho documento, o <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobre el estado aparente de las mercancías, no surtirá <br /> efecto respecto de un tercero o de un consignatario a <br /> quienes se haya transferido el conocimiento de embarque.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1024- Tanto la carta de garantía como el LEY 18680<br /> pacto, en su caso, serán válidos respecto del cargador, Art. primero<br /> salvo que el transportador o la persona que actúe en su D.O. 11.01.1988<br /> nombre, omita la reserva a que se refiere el artículo NOTA<br /> anterior, con la intención de causar perjuicio a un <br /> tercero, incluso a un consignatario que se basó en la <br /> descripción de las mercancías contenidas en el <br /> respectivo conocimiento de embarque.<br /> En este caso, si la reserva omitida se refiere a <br /> datos que proporcionó el cargador para su inclusión en <br /> el conocimiento de embarque, el transportador no tendrá <br /> derecho a ser indemnizado por el cargador.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1025- En el caso de fraude a que se refiere el LEY 18680<br /> artículo anterior, el transportador será responsable, y Art. primero<br /> no podrá acogerse a la limitación de responsabilidad D.O. 11.01.1988<br /> establecida en este párrafo, respecto de los perjuicios NOTA<br /> sufridos por un tercero, incluido un consignatario, al <br /> haber actuado éstos basándose en la descripción de las <br /> mercancías contenidas en el conocimiento de embarque.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Sección Décimocuarta. Efectos de otros documentos LEY 18680<br /> de transporte. Art. primero<br /> D.O. 11.01.1988<br /> Art. 1026- Cuando el transportador emita un NOTA<br /> documento distinto del conocimiento de embarque <br /> para probar la recepción de las mercancías que <br /> deban transportarse, tal documento hará presumir, <br /> salvo prueba en contrario, que se ha celebrado un <br /> contrato de transporte marítimo y que el transportador <br /> ha tomado a su cargo las mercancías de que se trata, <br /> en la forma en que aparecen descritas en el documento <br /> referido.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Sección Décimoquinta. Avisos, reclamaciones y LEY 18680<br /> acciones. Art. primero<br /> D.O. 11.01.1988<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1027- El hecho de poner las mercancías en NOTA<br /> poder del consignatario hará presumir, salvo prueba <br /> en contrario, que el transportador las ha entregado <br /> tal como aparecen descritas en el documento de <br /> transporte o en buen estado, si éste no se hubiera <br /> emitido.<br /> No procederá esta presunción en los siguientes <br /> casos:<br /> 1º Cuando el consignatario haya dado al <br /> transportador aviso por escrito de pérdida o daño, <br /> especificando la naturaleza de éstos, a más tardar el <br /> primer día hábil siguiente al de la fecha en que las <br /> mercancías fueron puestas en su poder, o<br /> 2º Cuando la pérdida o el daño de que se trate no <br /> sean visibles, y se haya dado aviso por escrito de <br /> pérdida o daño, especificando la naturaleza de éstos, <br /> a más tardar en el plazo de quince días consecutivos, <br /> contado desde la fecha en que las mercancías fueron <br /> puestas en poder del consignatario.<br /> No será necesario dar aviso de pérdida o daño <br /> respecto de los que se hayan comprobado en un examen o <br /> inspección conjunta de las partes, efectuada al momento <br /> de ser recibidas las mercancías por el consignatario.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1028- En caso de pérdidas o daños, ciertos o LEY 18680<br /> presuntos, el transportador y el consignatario se Art. primero<br /> darán todas las facilidades razonables para la D.O. 11.01.1988<br /> inspección de las mercancías y la comprobación NOTA<br /> del número de bultos.<br /> Si los libros de a bordo o los controles sobre las <br /> bodegas y mercancías se llevaren en forma mecanizada o <br /> por computación, el consignatario o quien sus derechos <br /> represente, tendrá acceso a la información o registro de <br /> los datos pertinentes, relacionados con todo el período <br /> en que las mercancías hayan estado bajo el cuidado del <br /> transportador. En igual forma, el transportador tendrá <br /> acceso a los datos del embarcador o expedidor y del <br /> consignatario, según sea el caso, relacionados con el <br /> cargamento que origina el reclamo.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1029- El derecho a indemnización por los LEY 18680<br /> perjuicios resultantes del retraso en la entrega, Art. primero<br /> caducará si no se da aviso de ellos por escrito al D.O. 11.01.1988<br /> transportador dentro de sesenta días consecutivos NOTA<br /> contados desde la fecha en que las mercancías hayan <br /> sido puestas en poder del consignatario.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1030- Si las mercancías han sido entregadas LEY 18680<br /> por un transportador efectivo, todo aviso que se dé a Art. primero<br /> éste tendrá el mismo efecto que si se hubiera dado al D.O. 11.01.1988<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransportador; y todo aviso que se dé al transportador, NOTA<br /> tendrá el mismo efecto que si se hubiera dado al <br /> transportador efectivo.<br /> Asimismo, se considerará que el aviso dado a una <br /> persona que actúe en nombre del transportador o del <br /> transportador efectivo, incluido el capitán o el oficial <br /> que esté al mando de la nave, o a una persona que actúe <br /> en nombre del cargador, ha sido dado al transportador, <br /> al transportador efectivo o al cargador, según sea el <br /> caso.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1031- Si el transportador o el transportador LEY 18680<br /> efectivo no dan al cargador aviso por escrito de pérdida Art. primero<br /> o daño, se presumirá, salvo prueba en contrario, que no D.O. 11.01.1988<br /> han sufrido pérdida o daño causados por culpa o NOTA<br /> negligencia del cargador, sus empleados o agentes.<br /> El aviso a que se refiere el inciso precedente <br /> indicará la naturaleza general de la pérdida o daño y <br /> deberá darse dentro de noventa días consecutivos, <br /> contados desde la fecha en que se produjo tal pérdida o <br /> daño, o desde la fecha de entrega de las mercancías, en <br /> conformidad con las letras a), b) o c) del artículo 983 <br /> según sea el caso, si esta fecha fuere posterior.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Sección Décimosexta. Jurisdicción y prórroga de LEY 18680<br /> competencia. Art. primero<br /> D.O. 11.01.1988<br /> Art. 1032- Sin perjuicio de las normas sobre NOTA<br /> competencia que establece la ley, en los asuntos <br /> judiciales relativos al transporte de mercancías regido <br /> por este párrafo, serán también competentes, a elección <br /> del demandante, los siguientes tribunales:<br /> 1º El del lugar donde se encuentre el <br /> establecimiento principal o la residencia habitual del <br /> demandado;<br /> 2º El del lugar de celebración del contrato, siempre <br /> que el demandado tenga en él un establecimiento, <br /> sucursal o agencia por medio de los cuales se haya <br /> celebrado el contrato;<br /> 3º El del puerto o lugar de carga o de descarga, y<br /> 4º En las acciones contra el transportador, el de <br /> cualquier otro lugar designado al efecto en el contrato <br /> de transporte marítimo.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1033- Sin perjuicio de lo dispuesto en el LEY 18680<br /> artículo anterior, la acción podrá ejercitarse ante los Art. primero<br /> tribunales de cualquier puerto o lugar de Chile en el D.O. 11.01.1988<br /> que la nave que efectúe o haya efectuado el transporte NOTA<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo cualquiera otra nave del mismo propietario, haya sido <br /> judicialmente retenida o arraigada.<br /> En tal caso, si el demandado lo solicitare dentro <br /> del término de emplazamiento, el juez podrá autorizar <br /> la prórroga de competencia a un tribunal ordinario o al <br /> tribunal arbitral que se menciona en la sección <br /> siguiente, aunque se oponga el demandante. El Juez <br /> deberá proceder con conocimiento de causa.<br /> La solicitud aludida se tramitará como excepción <br /> dilatoria y deberá formularse en el escrito a que se <br /> refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento <br /> Civil. Antes de autorizar la prórroga, el demandado <br /> deberá prestar caución bastante para responder de las <br /> sumas que pudiera obtener el demandante, en virtud de <br /> la decisión que recaiga en el juicio.<br /> El tribunal de puerto o lugar de la retención o <br /> arraigo, resolverá toda cuestión relativa a la <br /> prestación de la caución.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1034- No podrá incoarse ningún procedimiento LEY 18680<br /> judicial con relación al transporte de mercancías regido Art. primero<br /> por este párrafo, en un lugar distinto de los D.O. 11.01.1988<br /> especificados en los dos artículos anteriores. Ello sin NOTA<br /> perjuicio de la facultad para ejercitar medidas <br /> prejudiciales o cautelares, de la facultad para incoar <br /> el procedimiento arbitral que se indica en la sección <br /> siguiente, o de la competencia especial que se disponga <br /> para los juicios de quiebras.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1035- No obstante lo dispuesto en esta LEY 18680<br /> sección, las partes, después de presentada una Art. primero<br /> reclamación basada en el contrato de transporte D.O. 11.01.1988<br /> marítimo, podrán acordar el lugar en que el NOTA<br /> demandante ejercitará su acción.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Sección Decimoséptima. Arbitraje LEY 18680<br /> Art. primero<br /> Art. 1036- Cuando las partes no hubieren optado D.O. 11.01.1988<br /> por la jurisdicción ordinaria, según lo que se dispone NOTA<br /> en el párrafo 1 del título VIII de este Libro, el <br /> procedimiento arbitral se incoará, a elección del <br /> demandante, en uno de los lugares siguientes:<br /> 1º Donde se encontrare el establecimiento principal <br /> o a falta de éste, la residencia habitual del demandado; <br /> o en el lugar de celebración del contrato, siempre que <br /> el demandado tenga en él un establecimiento, sucursal o <br /> agencia por medio de los cuales se haya celebrado el <br /> contrato; o en el puerto o lugar de carga o de descarga, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley<br /> 2º En las acciones contra el transportador, <br /> cualquier lugar designado al efecto en la cláusula <br /> compromisoria o en el compromiso de arbitraje.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1037- Las disposiciones del número 1º del LEY 18680<br /> artículo anterior, se considerarán incluidas en toda Art. primero<br /> cláusula compromisoria. D.O. 11.01.1988<br /> Cualquier estipulación de tal cláusula o compromiso NOTA<br /> que sea incompatible con ellas, se tendrá por no <br /> escrita.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1038- El árbitro o el tribunal arbitral LEY 18680<br /> deberán aplicar las normas de este párrafo. Art. primero<br /> D.O. 11.01.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Sección Décimooctava. Efecto de algunas LEY 18680<br /> estipulaciones contractuales. Art. primero<br /> D.O. 11.01.1988<br /> Art. 1039- Toda estipulación del contrato de NOTA<br /> transporte marítimo, contenida en el conocimiento de <br /> embarque o en cualquier otro documento que haga prueba <br /> de él y que se aparte directa o indirectamente de las <br /> disposiciones de este párrafo, se tendrá por no escrita.<br /> Asimismo, se tendrá por no escrita la cláusula por <br /> la que se ceda el beneficio del seguro de las mercancías <br /> al transportador, o cualquier cláusula análoga.<br /> No obstante, el transportador podrá aumentar la <br /> responsabilidad y las obligaciones que le incumben en <br /> virtud de las reglas de este párrafo.<br /> El conocimiento de embarque o cualquier otro <br /> documento que haga prueba del contrato de transporte <br /> marítimo, deberá incluir una declaración en el sentido <br /> de que el transporte está sujeto a las disposiciones de <br /> este párrafo y por lo tanto toda estipulación que se <br /> aparte de ellas en perjuicio del cargador o del <br /> consignatario, se tendrá por no escrita.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1040- Cuando el titular de las mercancías haya LEY 18680<br /> sufrido perjuicios, como consecuencia de una Art. primero<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestipulación que debe tenerse por no escrita en virtud D.O. 11.01.1988<br /> de lo dispuesto en el artículo anterior, el NOTA<br /> transportador, en conformidad con las disposiciones de <br /> este párrafo, pagará una indemnización de la cuantía <br /> necesaria, para resarcir al titular de las mercancías <br /> de toda pérdida o todo daño en ellas o del retraso en <br /> su entrega.<br /> Además, el transportador pagará una indemnización <br /> por los gastos que haya efectuado el titular para hacer <br /> valer su derecho. Los gastos y costas para ejercitar <br /> esta última acción, se determinarán en conformidad con <br /> la ley del lugar en que se incoe el procedimiento.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> § 4. Transporte multimodal de mercancías LEY 18680<br /> Art. primero<br /> Art. 1041- Para los efectos de este párrafo, se D.O. 11.01.1988<br /> entiende por: NOTA<br /> 1. Transporte multimodal, el porteo de mercancías <br /> por a lo menos dos modos diferentes de transporte, desde <br /> un lugar en que el operador de transporte multimodal <br /> toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar <br /> designado para su entrega.<br /> 2. Operador de transporte multimodal, toda persona <br /> que, por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, <br /> celebra un contrato de transporte multimodal, actúa como <br /> principal y asume la responsabilidad del cumplimiento <br /> del contrato.<br /> 3. Contrato de transporte multimodal, aquel en virtud <br /> del cual un operador de transporte multimodal se obliga, <br /> contra el pago de un flete, a ejecutar o hacer ejecutar <br /> un transporte multimodal de mercancías.<br /> 4. Documento de transporte multimodal, aquel que <br /> hace prueba de un contrato de transporte multimodal y <br /> acredita que el operador ha tomado las mercancías bajo <br /> su custodia y se ha comprometido a entregarlas en <br /> conformidad con las cláusulas de ese contrato. El <br /> documento de transporte multimodal será firmado por el <br /> operador de este transporte o por una persona autorizada <br /> al efecto por él y podrá ser negociable o no negociable.<br /> 5. Expedidor, toda persona que por sí o por medio de <br /> otra que actúe en su nombre o por su cuenta, ha <br /> celebrado un contrato de transporte multimodal con el <br /> operador de este transporte o toda persona que, por sí <br /> o por medio de otra que actúe en su nombre o por su <br /> cuenta, entrega efectivamente las mercancías al operador <br /> de este transporte en relación con el contrato de <br /> transporte multimodal.<br /> 6. Consignatario, la persona autorizada para <br /> recibir las mercancías.<br /> 7. Mercancías, comprende también cualquier <br /> contenedor, paleta u otro elemento de transporte o de <br /> embalaje análogo, si ha sido suministrado por el <br /> expedidor.<br /> Para desempeñarse como operador multimodal en Chile, <br /> será necesario estar inscrito en el Registro de <br /> Operadores Multimodales, de acuerdo al reglamento que al <br /> efecto se dicte. Quienes operen desde Chile deberán ser <br /> personas naturales o jurídicas chilenas. El mismo <br /> reglamento establecerá los requisitos necesarios para <br /> calificar como chilenas a las personas jurídicas. <br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1042- Las reglas sobre responsabilidad del LEY 18680<br /> contrato de transporte de mercancías por mar, contenidas Art. primero<br /> en la sección tercera del párrafo 3 precedente, serán D.O. 11.01.1988<br /> aplicables al transporte multimodal durante el período NOTA<br /> que señala el artículo 982.<br /> Las mismas reglas será aplicables mientras se estén <br /> empleando otros modos de transporte, si el contrato de <br /> transporte multimodal o la ley respectiva no disponen <br /> otra cosa.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1043- La responsabilidad de operador de LEY 18680<br /> transporte multimodal no excluye la responsabilidad de Art. primero<br /> las personas que tengan a su cargo los diversos medios D.O. 11.01.1988<br /> de transporte realmente empleados. Cada una de estas NOTA<br /> personas serán solidariamente responsables entre sí y <br /> con el operador de transporte multimodal, respecto de <br /> las pérdidas, daños o retardo con que se hubieren recibido <br /> las mercancías en su destino final.<br /> El ejecutor de una parte del transporte multimodal <br /> que hubiere sido condenado a pagar perjuicios por hechos <br /> que no hubieren ocurrido durante la etapa por él <br /> realizada, tendrá derecho a repetir, a su elección, en <br /> contra del operador de transporte multimodal o en contra <br /> de los transportadores responsables por tales hechos.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> § 5. Del contrato de pasaje LEY 18680<br /> Art. primero<br /> Art. 1044- Por el contrato de pasaje el D.O. 11.01.1988<br /> transportador se obliga a conducir a una persona por mar NOTA<br /> en un trayecto determinado, a cambio del pago de una <br /> remuneración denominada pasaje.<br /> Las disposiciones de este párrafo se aplican <br /> solamente a los contratos de pasaje por vía marítima. No <br /> se aplicarán al transporte de personas dentro de un <br /> mismo puerto, rada o bahía, con fines recreativos o de <br /> turismo. Esta especie de transporte se regirá por las <br /> normas pertinentes del título V del Libro II de este <br /> Código.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1045- Para los efectos de este contrato se LEY 18680<br /> entiende por: Art. primero<br /> 1) Transportador, toda persona que, en virtud de un D.O. 11.01.1988<br /> contrato de pasaje, se obliga a transportar pasajeros, NOTA<br /> sea por cuenta propia o a nombre de otro. El transporte <br /> de los pasajeros puede ser ejecutado también por un <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransportador efectivo;<br /> 2) Transportador efectivo, toda persona distinta del <br /> transportador, que efectúa de hecho la totalidad o parte <br /> del transporte;<br /> 3) Pasajero, toda persona transportada por una nave, <br /> sea en virtud de un contrato de pasaje, o que con el <br /> consentimiento del transportador, viaja acompañando a un <br /> vehículo o a animales vivos, amparados por un contrato <br /> de transporte marítimo de mercancías;<br /> 4) Equipaje, cualquier artículo o vehículo conducido <br /> por el transportador en virtud del contrato de pasaje <br /> que trata este párrafo. No se incluyen los artículos <br /> y vehículos transportados en virtud de una póliza de <br /> fletamento, conocimiento de embarque o cualquier otro <br /> contrato cuyo objeto principal sea el transporte de <br /> mercancías, como tampoco se incluyen los animales vivos, <br /> y<br /> 5) Equipaje de camarote, aquel que el pasajero lleva <br /> en su camarote o que de alguna otra forma se encuentra <br /> bajo su custodia y vigilancia. Salvo lo dispuesto en los <br /> artículos 1047 y 1066, el equipaje de camarote comprende <br /> también el que lleve el pasajero en el interior de su <br /> vehículo o sobre éste.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1046- La pérdida o daño que sufra el equipaje LEY 18680<br /> incluye el perjuicio pecuniario que resulte de no Art. primero<br /> haberse entregado el equipaje al pasajero, en un plazo D.O. 11.01.1988<br /> razonable, desde que la nave haya llegado al destino NOTA<br /> en que aquél debía entregarse. No se computarán los <br /> retrasos ocasionados por conflictos laborales.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1047- El contrato de pasaje comprende los LEY 18680<br /> períodos siguientes: Art. primero<br /> 1) Con respecto al pasajero y a su equipaje de D.O. 11.01.1988<br /> camarote, el período durante el cual están a bordo de la NOTA<br /> nave o en vías de embarcarse o desembarcarse, y el lapso <br /> durante el cual el pasajero y su equipaje de camarote <br /> son transportados por agua, desde tierra a la nave y <br /> viceversa, siempre que el precio de este transporte esté <br /> incluido en el del pasaje o la embarcación utilizada <br /> para realizarlo haya sido puesta por el transportador.<br /> El transporte no comprende el período durante el <br /> cual el pasajero se encuentra en un terminal, estación <br /> marítima, en un muelle o en cualquier otra instalación <br /> portuaria;<br /> 2) Con respecto al equipaje de camarote, también <br /> comprende el período durante el cual el pasajero se <br /> encuentra en un terminal, estación marítima, en un <br /> muelle o en cualquier otra instalación portuaria, si el <br /> transportador, sus dependientes o sus agentes, se han <br /> hecho cargo de dicho equipaje y no lo han entregado al <br /> pasajero;<br /> 3) Con respecto a todo equipaje que no sea el de <br /> camarote, el período comprendido entre el momento en que <br /> el transportador, sus dependientes o sus agentes se han <br /> hecho cargo del mismo en tierra o a bordo, y el momento <br /> en que éstos lo devuelven.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1048- El transportador debe entregar al LEY 18680<br /> pasajero un boleto o billete en que conste el contrato Art. primero<br /> y una guía en que se individualice debidamente el D.O. 11.01.1988<br /> equipaje. NOTA<br /> La omisión de estas obligaciones impedirá al <br /> transportador limitar su responsabilidad, tanto respecto <br /> de daños al pasajero como a su equipaje, según sea el <br /> documento faltante.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1049- El boleto o billete debe indicar el LEY 18680<br /> lugar y fecha de emisión, el nombre de la nave y Art. primero<br /> domicilio del transportador, el puerto de partida y el D.O. 11.01.1988<br /> de destino, la clase y precio del pasaje. NOTA<br /> Cuando el boleto sea nominativo no podrá cederse el <br /> derecho a ser transportado sin el consentimiento del <br /> transportador y, si no lo es, tampoco podrá transferirse <br /> una vez iniciado el viaje.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1050- El pasajero tiene derecho a ser LEY 18680<br /> transportado hasta el puerto o lugar de destino, sin que Art. primero<br /> los servicios de transbordo que pudieren ocurrir durante D.O. 11.01.1988<br /> el viaje sean causa de pagos adicionales. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1051- El transportador debe ejercer una LEY 18680<br /> diligencia razonable para colocar y mantener la nave Art. primero<br /> en buen estado de navegabilidad, debidamente equipada D.O. 11.01.1988<br /> y armada. NOTA<br /> La designación de la nave en el contrato no privará <br /> al transportador de la facultad de sustituirla por otra <br /> de análogas condiciones, si con ello no se altera el <br /> itinerario convenido y no se causa perjuicio al <br /> pasajero.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1052- El transportador podrá cancelar el zarpe LEY 18680<br /> de la nave. La cancelación dará derecho al pasajero para Art. primero<br /> solicitar la restitución de lo pagado e indemnización de D.O. 11.01.1988<br /> perjuicios, a menos que el transportador causa de fuerza NOTA<br /> mayor o caso fortuito.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1053.- en caso de retardo en el zarpe de la LEY 18680<br /> nave o de retraso en el arribo a su destino, el pasajero Art. primero<br /> tendrá derecho, durante el período de demora, a D.O. 11.01.1988<br /> alojamiento en al nave y a alimentación si tuviere NOTA<br /> ésta incluida en el precio convenido. En caso de <br /> retardo en el zarpe podrá también solicitar resolución <br /> del contrato y pedir devolución del importe del pasaje <br /> e indemnización por los daños y perjuicios, a menos que <br /> el transportador pruebe que no es responsable de dicha <br /> demora.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1054- Cuando el pasajero no llegue a bordo, a LEY 18680<br /> la hora prefijada para su embarque en el puerto de zarpe Art. primero<br /> o en uno de escala, el capitán podrá emprender el viaje D.O. 11.01.1988<br /> y exigir el importe del pasaje, con exclusión del valor NOTA<br /> de la alimentación.<br /> Igual derecho tendrá el transportador cuando <br /> después de iniciado el viaje el pasajero se desembarque <br /> voluntariamente.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1055- En caso que el pasajero se desistiere LEY 18680<br /> del viaje antes del zarpe de la nave, deberá pagar la Art. primero<br /> mitad del importe del pasaje convenido, salvo que se D.O. 11.01.1988<br /> haya estipulado otra cosa. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1056- Cuando el viaje se interrumpa LEY 18680<br /> temporalmente por causas de cargo del transportador, el Art. primero<br /> pasajero tendrá derecho a alojamiento y alimentación sin D.O. 11.01.1988<br /> que pueda exigírsele un pago suplementario, lo que no NOTA<br /> obsta a que pueda pedir la resolución del contrato y <br /> solicitar la devolución íntegra del importe del pasaje.<br /> Si la interrupción fuere definitiva por culpa del <br /> transportador, éste deberá indemnizar al pasajero por <br /> los daños y perjuicios sufridos; pero si la causa fuere <br /> de fuerza mayor o caso fortuito, el pasaje deberá <br /> pagarse en proporción al trayecto recorrido, sin lugar <br /> a indemnización.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1057- El transportador será responsable del LEY 18680<br /> perjuicio originado por la muerte o las lesiones Art. primero<br /> corporales de un pasajero y por las pérdidas o daños D.O. 11.01.1988<br /> sufridos por el equipaje, si el hecho que causó el NOTA<br /> perjuicio ocurrió durante la ejecución del transporte <br /> y es imputable a culpa o negligencia del transportador <br /> o de sus dependientes o agentes.<br /> Incumbe a quien los alega, probar los perjuicios <br /> y que el hecho que los ocasionó tuvo lugar durante <br /> la ejecución del transporte.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1058- Se presumirá, salvo prueba en contrario, LEY 18680<br /> la culpa o negligencia del transportador o la de sus Art. primero<br /> dependientes o agentes, si la muerte o las lesiones D.O. 11.01.1988<br /> corporales del pasajero o la pérdida o daños sufridos NOTA<br /> por su equipaje de camarote, han sido resultado directo <br /> o indirecto de naufragio, abordaje, varadura, explosión, <br /> incendio o deficiencia de la nave.<br /> Asimismo, se presumirán dichas culpa o negligencia, <br /> salvo prueba en contrario, respecto de la pérdida o <br /> daños sufridos por equipajes que no sean de camarote, <br /> independientemente de la naturaleza del hecho que <br /> ocasionó la pérdida o daños.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1059- El transportador siempre será LEY 18680<br /> responsable de lo que ocurra en el transporte de un Art. primero<br /> pasajero hasta el destino convenido, al tenor de lo D.O. 11.01.1988<br /> dispuesto en el presente párrafo, aunque haya confiado NOTA<br /> la totalidad o parte de la ejecución de aquél a un <br /> transportador efectivo.<br /> Dicha responsabilidad incluye expresamente la <br /> derivada de actos u omisiones del transportador <br /> efectivo, y de los de sus dependientes y agentes cuando <br /> éstos actúen en el desempeño de sus funciones.<br /> El transportador efectivo se regirá también por las <br /> disposiciones de este párrafo en cuanto a los derechos y <br /> obligaciones del transporte que haya ejecutado.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1060- En los casos en que el transportador y LEY 18680<br /> el transportador efectivo sean responsables, lo serán Art. primero<br /> solidariamente. D.O. 11.01.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1061- Los acuerdos en virtud de los cuales el LEY 18680<br /> transportador asuma obligaciones no establecidas en este Art. primero<br /> párrafo o renuncie a derechos conferidos en el mismo, no D.O. 11.01.1988<br /> serán aplicables al transportador efectivo, a menos que NOTA<br /> éste haya manifestado su consentimiento de modo expreso <br /> y ello conste por escrito.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1062- Lo dispuesto en los tres artículos LEY 18680<br /> anteriores, no obstará al derecho de repetición que Art. primero<br /> pueda haber entre el transportador y el transportador D.O. 11.01.1988<br /> efectivo. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1063- El transportador no será responsable LEY 18680<br /> de las pérdidas o daños de dinero, efectos negociables, Art. primero<br /> alhajas u objetos de gran valor que pertenezcan al D.O. 11.01.1988<br /> pasajero, a menos que hayan sido entregados al NOTA<br /> transportador en depósito.<br /> En tal caso, será responsable hasta un límite de <br /> 1.200 unidades de cuenta por pasajero, salvo que se <br /> haya acordado en forma expresa y por escrito, límites <br /> de responsabilidad más elevados.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1064- Si el transportador prueba que la culpa LEY 18680<br /> o negligencia del pasajero han sido causa de su Art. primero<br /> muerte o de sus lesiones corporales, o de la pérdida D.O. 11.01.1988<br /> o daños sufridos por su equipaje, o que dichas culpa NOTA<br /> o negligencia han contribuido a ello, el tribunal <br /> competente que conozca del asunto podrá eximir al <br /> transportador o atenuar su responsabilidad, según <br /> corresponda.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1065- En caso de muerte o lesiones de LEY 18680<br /> pasajeros, el límite máximo de la responsabilidad del Art. primero<br /> transportador se determinará, multiplicando la suma de D.O. 11.01.1988<br /> 46.666 unidades de cuenta por el número de pasajeros NOTA<br /> que la nave esté autorizada a transportar. La <br /> responsabilidad máxima no excederá en ningún caso de <br /> 25 millones de unidades de cuenta.<br /> Cuando hubiere más de una víctima el límite máximo <br /> por cada una, se determinará dividiendo el total que <br /> resulte, según las reglas del inciso anterior, por el <br /> número de víctimas.<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1066- La responsabilidad contractual o LEY 18680<br /> extracontractual del transportador por la pérdida o Art. primero<br /> daños sufridos por el equipaje, no excederá de los D.O. 11.01.1988<br /> siguientes límites, por cada hecho que los cause: NOTA<br /> 1º Por el equipaje de camarote, 833 unidades de <br /> cuenta por pasajero;<br /> 2º Por la pérdida o daños sufridos por vehículos, <br /> incluyendo los equipajes transportados en el interior <br /> de éstos o sobre ellos, 3.333 unidades de cuenta por <br /> vehículo, y<br /> 3º Por equipajes que no sean de los mencionados en <br /> los números 1° y 2° anteriores, 1.200 unidades de cuenta <br /> por pasajero.<br /> La responsabilidad contractual o extracontractual <br /> del transportador en los casos de los artículos 1052, <br /> 1053 y 1056 no excederá de 3.000 unidades de cuenta por <br /> pasajero.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1067- En los límites de responsabilidad a que LEY 18680<br /> se refieren los artículos anteriores, no se considerarán Art. primero<br /> incluidos los intereses producidos por la suma en que se D.O. 11.01.1988<br /> evalúen los daños, ni las costas judiciales. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1068- El transportador y el pasajero podrán LEY 18680<br /> acordar, en forma expresa y por escrito, límites de Art. primero<br /> responsabilidad superiores a los consignados en los D.O. 11.01.1988<br /> artículos 1065 y 1066. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1069- El dependiente o agente del LEY 18680<br /> transportador o del transportador efectivo contra el Art. primero<br /> cual se entable una acción de indemnización de D.O. 11.01.1988<br /> perjuicios prevista en este título, podrá hacer valer NOTA<br /> las defensas y acogerse a los límites de responsabilidad <br /> que en favor del transportador o del transportador <br /> efectivo se establecen en el mismo, siempre que prueben <br /> que actuaron en el ejercicio de sus funciones.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1070- En la acumulación de reclamaciones, LEY 18680<br /> cualquiera sea su fuente, se aplicarán las siguientes Art. primero<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileormas: D.O. 11.01.1988<br /> 1° Cuando proceda aplicar los límites de NOTA<br /> responsabilidad prescritos en los artículos 1065 y <br /> 1066, ellos regirán para el total de las sumas exigibles <br /> respecto de todas las reclamaciones originadas por la <br /> muerte o lesiones corporales de un pasajero, o por la <br /> pérdida o daños sufridos por su equipaje, derivados de <br /> un mismo evento;<br /> 2º Cuando el transporte sea realizado por el <br /> transportador efectivo, el total de las sumas exigibles <br /> a éste y al transportador, así como a los dependientes y <br /> agentes de éstos, no excederá de la suma mayor que, en <br /> virtud de este párrafo pudiera haber sido establecida <br /> como exigible al transportador o al transportador <br /> efectivo, y<br /> 3º En los casos del artículo anterior, el total de <br /> las sumas exigibles al transportador o al transportador <br /> efectivo, según sea el caso, y a los citados <br /> dependientes o agentes, no excederá de los límites de <br /> responsabilidad prescritos en los artículos 1063, 1065 <br /> y 1066.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1071- El transportador o el transportador LEY 18680<br /> efectivo, en su caso, no podrán acogerse al beneficio Art. primero<br /> de la limitación de responsabilidad, si se probare que D.O. 11.01.1988<br /> la muerte, pérdidas o daños fueron consecuencia de un NOTA<br /> acto u omisión suyos, ejecutados con intención de <br /> causar tales daños, o temerariamente y en circunstancias <br /> que pueda presumirse que tuvieron conocimiento de que <br /> probablemente se causarían.<br /> Asimismo, tampoco podrán acogerse sus dependientes, <br /> su agente o los del transportador efectivo, si se prueba <br /> que los perjuicios fueron consecuencia de un acto u <br /> omisión de alguno de éstos, obrando con igual <br /> intencionalidad, o con la temeridad y conocimiento <br /> señalados en el inciso anterior.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1072- Salvo prueba en contrario, se presume LEY 18680<br /> que el equipaje le ha sido devuelto al pasajero íntegro Art. primero<br /> y en buen estado, a menos que éste reclame por escrito D.O. 11.01.1988<br /> al transportador al tiempo de la entrega, o aún antes NOTA<br /> de ella, por toda pérdida o daño que sean visibles o, <br /> en caso de no serlo, dentro de los quince días siguientes <br /> a la fecha del desembarco o devolución o a la fecha en <br /> que esta última debió haberse efectuado.<br /> Para los efectos de las comunicaciones aludidas en <br /> el inciso anterior y sin perjuicio de que el pasajero <br /> pueda formular su reclamo en cualquiera otra forma <br /> fehaciente, el transportador le proporcionará, junto <br /> con el billete y en duplicado, un formulario en que <br /> pueda indicarlo sumariamente.<br /> La omisión por el transportador o sus dependientes, <br /> de proporcionar dicho formulario, les privará de la <br /> presunción establecida en el inciso primero y del <br /> derecho a limitar responsabilidad.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1073- Tampoco tendrá lugar la presunción LEY 18680<br /> establecida en el artículo anterior si al momento de la Art. primero<br /> devolución del equipaje éste es examinado conjuntamente D.O. 11.01.1988<br /> por el transportador o sus dependientes y por el NOTA<br /> pasajero, y éste reclama en ese acto de las pérdidas <br /> o daños que en la revisión se detecten.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1074- Las disposiciones de este párrafo no LEY 18680<br /> privarán al transportador, transportador efectivo ni Art. primero<br /> a los dependientes y agentes de ambos, del derecho D.O. 11.01.1988<br /> a limitar su responsabilidad conforme a los preceptos NOTA<br /> del párrafo 1 del título IV de este mismo Libro.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1075- Los derechos que se establecen en este LEY 18680<br /> párrafo en favor del pasajero son irrenunciables. Art. primero<br /> Se tendrá por no escrita toda estipulación D.O. 11.01.1988<br /> contractual, cualquiera sea su fecha, que pretenda NOTA<br /> eximir al transportador de responsabilidad, disminuir <br /> su grado o invertir el peso de la prueba. Sólo serán <br /> válidas las cláusulas insertas en los boletos, que <br /> aumenten los derechos en favor del pasajero.<br /> Lo dispuesto en el inciso anterior, si ocurriere, <br /> no afectará la existencia y validez del propio contrato <br /> de transporte del pasajero.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1076- Las disposiciones contenidas en este LEY 18680<br /> párrafo sólo se aplicarán al transporte comercial de Art. primero<br /> pasajeros. D.O. 11.01.1988<br /> No obstante, cuando el transporte sea gratuito o NOTA<br /> benévolo, se aplicarán sus normas sobre responsabilidad, <br /> siempre que el pasajero pruebe la culpa o negligencia <br /> el transportador. En tal caso, los límites de <br /> responsabilidad no excederán del 25% de las sumas <br /> que pudieren corresponder.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1077- En los casos en que sea aplicable lo LEY 18680<br /> prescrito por los números 1° o 5° del artículo 1203, Art. primero<br /> las acciones que puedan incoarse en virtud de las D.O. 11.01.1988<br /> disposiciones de este párrafo, serán entabladas, a NOTA<br /> elección del demandante:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Ante el tribunal del domicilio o donde tenga <br /> una sede comercial el demandado, o<br /> b) Ante el tribunal del lugar de iniciación o <br /> término del viaje, señalados en el contrato de pasaje.<br /> Para el caso en que la controversia deba someterse <br /> a arbitraje, éste deberá tramitarse en alguno de los <br /> lugares antes mencionados. Sólo con el acuerdo expreso <br /> del pasajero podrá llevarse a cabo en otro lugar.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> § 6. Del remolque marítimo, fluvial y lacustre. LEY 18680<br /> Art. primero<br /> Art. 1078- Se denomina remolque - transporte a la D.O. 11.01.1988<br /> operación de trasladar por agua una nave u otro objeto, NOTA<br /> remolcándolo desde un lugar a otro, bajo la dirección <br /> del capitán de la nave remolcadora y mediante el <br /> suministro por ésta de todo o parte de la fuerza de <br /> tracción.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1079- El contrato de remolque - transporte se LEY 18680<br /> regirá por las condiciones que se convengan y, en su Art. primero<br /> defecto, por las disposiciones de este párrafo, y en lo D.O. 11.01.1988<br /> no dispuesto por éstas, se le aplicarán las normas que NOTA<br /> sean pertinentes del contrato de transporte marítimo de <br /> mercancías.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1080- Las operaciones de remolque que tienen LEY 18680<br /> por objeto facilitar la entrada o salida de una nave de Art. primero<br /> un puerto, su atraque o desatraque o las faenas de carga D.O. 11.01.1988<br /> y descarga de la misma, constituyen remolque - maniobra. NOTA<br /> La nave remolcada conservará la dirección de la <br /> maniobra, salvo acuerdo en contrario de las partes, <br /> en cuyo caso deberá dejarse constancia en los libros <br /> bitácora de las naves.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1081- El remolque-maniobra es una especie de LEY 18680<br /> arrendamiento y en lo no dispuesto por las partes se Art. primero<br /> aplicarán las normas de este párrafo, la Ley de D.O. 11.01.1988<br /> Navegación o las disposiciones del Código Civil NOTA<br /> sobre dicho tipo de contrato.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1082- En toda clase de remolque la nave LEY 18680<br /> remolcadora deberá estar en buenas condiciones de Art. primero<br /> navegabilidad, equipada y tripulada convenientemente D.O. 11.01.1988<br /> y ser apta para la ejecución del contrato para el cual NOTA<br /> se la ha requerido.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1083- Por regla general, en los remolques de LEY 18680<br /> que trata este párrafo, tanto la nave remolcadora como Art. primero<br /> la remolcada, serán responsables frente a terceros, de D.O. 11.01.1988<br /> su propia culpa. NOTA<br /> Pero, en los casos de abordaje con otra nave, ajena <br /> a la maniobra, si la dirección del remolque estaba a <br /> cargo de la nave remolcadora, el convoy será considerado <br /> como una sola unidad de transporte para los fines de la <br /> responsabilidad frente a terceros. Si la dirección de la <br /> maniobra estaba a cargo de la nave remolcada, la <br /> responsabilidad recaerá sobre ésta.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1084- En cada nave deberá observarse, durante LEY 18680<br /> el curso de la operación, las precauciones que fueren Art. primero<br /> menester para evitar cualquier peligro a la otra. D.O. 11.01.1988<br /> Serán nulas las cláusulas de exoneración de NOTA<br /> responsabilidad por daños que resulten de la <br /> inobservancia de esta disposición, sin perjuicio de <br /> lo establecido sobre limitación de responsabilidad <br /> del armador en el párrafo 1 del título IV de este <br /> Libro.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1085- Para los efectos de determinar LEY 18680<br /> responsabilidades, se presumirá que el remolque-maniobra Art. primero<br /> se inicia con las operaciones preparatorias y necesarias D.O. 11.01.1988<br /> para su ejecución y finaliza cuando quien dirige la NOTA<br /> maniobra dispone su término o el retiro del remolcador.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1086- Cuando, con ocasión de prestarse a una LEY 18680<br /> nave un servicio contractual de remolque, le Art. primero<br /> sobrevinieren situaciones de peligro que den lugar D.O. 11.01.1988<br /> a servicios especiales, o cuando éstos no puedan NOTA<br /> considerarse comprendidos en las obligaciones normales <br /> que el contrato le impone al remolcador, la nave <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileremolcadora tendrá derecho a las remuneraciones que se <br /> indican en el párrafo sobre servicios de asistencia del <br /> título VI de este Libro, según sea el caso.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> TITULO VI LEY 18680<br /> De los Riesgos de la Navegación Art. primero<br /> D.O. 11.01.1988<br /> § 1. Definiciones y reglas generales NOTA<br /> Art. 1087- Para los efectos de este título, se <br /> entenderá por avería:<br /> 1º Todo daño que sufra la nave, estando o no <br /> cargada, en puerto o durante la navegación, y los que <br /> afecten a la carga desde que es embarcada en el lugar de <br /> expedición, hasta su desembarque en el de consignación, <br /> y<br /> 2º Todos los gastos extraordinarios e imprevistos <br /> incurridos durante la expedición para la conservación <br /> de la nave, de la carga o de ambas a la vez.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1088- No son averías los gastos ordinarios LEY 18680<br /> originados por: Art. primero<br /> D.O. 11.01.1988<br /> 1º Pilotajes y practicajes; NOTA<br /> 2º Lanchas y remolques;<br /> 3° Derechos portuarios o por otros servicios a <br /> la navegación;<br /> 4º La carga y descarga de las mercancías, y<br /> 5º En general, todos los ordinarios de la <br /> navegación.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1089- Todos los gastos enunciados en el LEY 18680<br /> artículo anterior serán de cuenta y de cargo del Art. primero<br /> transportador o fletante, a menos que otras reglas D.O. 11.01.1988<br /> de este Libro o el acuerdo de las partes establezcan NOTA<br /> otra cosa.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1090- Las averías se clasifican en: LEY 18680<br /> 1º Simples o particulares, o Art. primero<br /> 2º Gruesas o comunes. D.O. 11.01.1988<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn ambos casos puede tratarse de averías de gastos NOTA<br /> y averías de daños.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1091- A falta de estipulación expresa, la LEY 18680<br /> liquidación y pago de las averías, se regirá por las Art. primero<br /> disposiciones de este título. D.O. 11.01.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1092- El arreglo de las averías hecho fuera LEY 18680<br /> del territorio de la República, se regirá por la ley, Art. primero<br /> usos y costumbres del lugar donde se verifique dicho D.O. 11.01.1988<br /> arreglo. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> § 2. De la avería simple o particular LEY 18680<br /> Art. primero<br /> Art. 1093- Son averías simples o particulares: D.O. 11.01.1988<br /> 1º Los daños o pérdidas que afecten a la nave o NOTA<br /> a la carga, por fuerza mayor o caso fortuito, por vicio <br /> propio o por actos o hechos del cargador, del naviero, <br /> sus dependientes o terceros;<br /> 2º Los gastos extraordinarios e imprevistos <br /> incurridos en beneficio exclusivo de la nave, de <br /> la carga o de una parte de ésta, y<br /> 3º En general, todos los daños y gastos <br /> extraordinarios e imprevistos que no merezcan <br /> la calificación de avería común.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1094- el Propietario de la cosa que hubiese LEY 18680<br /> sufrido el daño o causado el gasto, soportará la avería Art. primero<br /> particular, sin perjuicio de su derecho para perseguir D.O. 11.01.1988<br /> las responsabilidades que correspondan. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> § 3. De la avería gruesa o común LEY 18680<br /> Art. primero<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSección Primera. De la admisión en avería gruesa D.O. 11.01.1988<br /> y su declaración. NOTA<br /> Art. 1095- Constituyen avería gruesa o común los <br /> sacrificios o gastos extraordinarios e imprevistos, <br /> efectuados o contraidos intencional y razonablemente, <br /> con el objeto de preservar de un peligro común a los <br /> intereses comprometidos en la expedición marítima.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1096- Sobre la calificación, liquidación y LEY 18680<br /> repartimiento de las averías comunes, las partes podrán Art. primero<br /> pactar la aplicación de cualquier clase de normas, sea D.O. 11.01.1988<br /> que hayan recibido sanción legal de un Estado, sea que NOTA<br /> provengan de usos o acuerdos nacionales, extranjeros o <br /> internacionales, públicos o privados, o de reglas de <br /> práctica, nacionales o extranjeras.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1097- La decisión de adoptar medidas que LEY 18680<br /> constituyan avería gruesa o común, corresponderá Art. primero<br /> exclusivamente al capitán de la nave o a quien haga sus D.O. 11.01.1988<br /> veces, el cual, atendidas las circunstancias del caso, NOTA<br /> podrá oir la opinión de los representantes de la carga, <br /> si estuvieren presentes.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1098- Adoptada la decisión que da origen a la LEY 18680<br /> avería común y tan pronto como las circunstancias lo Art. primero<br /> permitan, el capitán deberá dejar constancia de ella en D.O. 11.01.1988<br /> el libro bitácora, la que contendrá la fecha, hora y NOTA<br /> lugar del acontecimiento, las medidas ordenadas por el <br /> capitán y sus fundamentos.<br /> En el primer lugar de arribada, y tan pronto le sea <br /> posible, el capitán deberá ratificar los hechos relativos <br /> a la avería común, consignados en el libro bitácora, <br /> ante un ministro de fe, sin perjuicio de la información <br /> a la autoridad marítima respectiva, si el puerto fuere <br /> chileno.<br /> Cuando la arribada ocurriere en el extranjero y la <br /> avería tuviere consecuencias en Chile, la ratificación <br /> deberá efectuarse ante el cónsul chileno, y en su <br /> defecto, ante un ministro de fe o ante el tribunal local <br /> competente.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1099- Sólo se admitirán en avería común los LEY 18680<br /> daños, pérdidas o gastos que sean consecuencia del acto Art. primero<br /> que la origina. No obstante, para este efecto, se D.O. 11.01.1988<br /> incluirán como gastos los de liquidación de la avería NOTA<br /> y los intereses por los valores correspondientes a las <br /> pérdidas y desembolsos abonables en avería común.<br /> Los daños o pérdidas por demora que se ocasionen a <br /> la nave o al cargamento, ya fuere durante el viaje o <br /> después, y las pérdidas indirectas debidas a esta misma <br /> causa, tales como las resultantes de sobreestadías y de <br /> diferencia de mercado, no serán admitidos en avería <br /> gruesa.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1100- Todo gasto en que se haya incurrido para LEY 18680<br /> evitar una pérdida, daño o desembolso que habría sido Art. primero<br /> abonable en avería gruesa será también admitido como D.O. 11.01.1988<br /> tal, solamente hasta concurrencia del valor del daño o NOTA<br /> pérdida evitada o del gasto economizado, según <br /> corresponda.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1101- El peso de probar que un daño o gasto LEY 18680<br /> debe ser admitido en avería gruesa, es de cargo de Art. primero<br /> quien lo reclama. D.O. 11.01.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1102- Las averías gruesas son de cargo de la LEY 18680<br /> nave, del flete y de las mercancías que existan en ella Art. primero<br /> al tiempo de producirse aquéllas. Se pagarán por D.O. 11.01.1988<br /> contribución proporcional al valor de los bienes NOTA<br /> mencionados.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1103- Habrá lugar a la liquidación de la LEY 18680<br /> avería común, aunque el suceso que hubiere originado el Art. primero<br /> daño o gasto se haya debido a culpa de una de las partes D.O. 11.01.1988<br /> interesadas en la expedición marítima, sin perjuicio de NOTA<br /> las acciones o defensas que se pudieren ejercitar en su <br /> contra.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1104- La avería común se liquida, tanto en lo LEY 18680<br /> concerniente a las pérdidas como a las contribuciones, Art. primero<br /> sobre la base de los valores de los intereses D.O. 11.01.1988<br /> comprometidos, en la fecha y en el lugar donde termina NOTA<br /> la expedición marítima.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1105- El arreglo de las averías comunes será LEY 18680<br /> efectuado por un perito liquidador. Art. primero<br /> Declarada la avería gruesa, si no estuviere D.O. 11.01.1988<br /> convenido de antemano el nombre del liquidador, o no NOTA<br /> se produjere acuerdo en cuanto a la persona a designar, <br /> cualquiera de los interesados podrá solicitar el <br /> nombramiento al juez competente del puerto donde termina <br /> la descarga.<br /> Requerido el tribunal para la designación, si el <br /> puerto fuere chileno, éste procederá a su nombramiento <br /> en la forma señalada por los artículos 414 y 415 del <br /> Código de Procedimiento Civil, sin más trámite. Si el <br /> nombramiento se hiciere en Chile, éste deberá recaer <br /> en algún liquidador de seguros chileno que haya sido <br /> designado en la forma que determine la ley.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Sección Segunda. Del procedimiento para declarar LEY 18680<br /> avería común y para impugnar su legitimidad Art. primero<br /> D.O. 11.01.1988<br /> Art. 1106- Cuando el capitán o armador de la nave NOTA<br /> afectada no hubiere declarado una avería común, <br /> cualquier interesado en ella, podrá solicitar al juez <br /> indicado en el artículo anterior que nombre un árbitro, <br /> para que se pronuncie sobre la existencia de la avería <br /> común, salvo que ya hubiese sido designado.<br /> Esta petición sólo podrá formularse dentro del plazo <br /> de seis meses, contado desde el término de la descarga.<br /> El nombramiento, a falta de acuerdo, se ceñirá a las <br /> normas del párrafo 1 del título VIII de este Libro.<br /> A su vez, si declarada la avería gruesa por el <br /> capitán o armador de la nave, algún interesado en la <br /> expedición deseare objetar su legitimidad, deberá <br /> formular su impugnación al mismo juez indicado en el <br /> artículo anterior, dentro del plazo de sesenta días <br /> consecutivos, contado desde que se haya recibido la <br /> comunicación por escrito de la declaración de avería <br /> gruesa, o desde que se haya suscrito el compromiso de <br /> avería, si no se hubiere recibido antes aquella <br /> comunicación.<br /> Las partes podrán también iniciar directamente un <br /> procedimiento arbitral.<br /> La expresión por escrito comprende entre otros <br /> medios, el telegrama y el télex.<br /> No podrá objetarse posteriormente la legitimidad de <br /> la avería, lo cual es sin perjuicio de la acción que se <br /> concede por el artículo 1111 para objetar la liquidación <br /> propiamente tal.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1107- Formulada la impugnación por algún LEY 18680<br /> interesado, el tribunal citará a las partes a un Art. primero<br /> comparendo para designar un árbitro a fin de que conozca D.O. 11.01.1988<br /> del juicio de impugnación. Serán partes para estos NOTA<br /> efectos, el impugnante, el armador de la nave afectada y <br /> quien hubiere solicitado la declaración de avería común.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1108- Del juicio para declarar una avería LEY 18680<br /> común, como del que se promueva para impugnar su Art. primero<br /> legitimidad, conocerá el árbitro en única instancia, D.O. 11.01.1988<br /> y estará también investido de las facultades que NOTA<br /> se indican en el artículo 1206 de este Libro.<br /> Salvo que las partes acuerden otra forma de <br /> tramitación, en estos juicios se observarán las reglas <br /> que el Código de Procedimiento Civil establece para el <br /> procedimiento sumario, con excepción de sus artículos <br /> 681 y 689.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1109- Todas las peticiones para que se declare LEY 18680<br /> la avería o las impugnaciones a su legitimidad, se Art. primero<br /> tramitarán conjuntamente y en un único juicio. Para D.O. 11.01.1988<br /> estos efectos, se acumularán todas las demandas a la NOTA<br /> primera que se hubiere formulado y será tribunal <br /> competente el árbitro designado o que correspondiera <br /> designar en el juicio que primero se hubiere promovido.<br /> Los demás interesados que no hubieren deducido <br /> impugnaciones en tiempo oportuno, podrán hacerse parte <br /> en el juicio señalado, siempre que lo hagan antes de la <br /> audiencia de contestación establecida en el <br /> procedimiento sumario, y desde ese momento se seguirán <br /> también con ellos, todos los demás trámites del pleito.<br /> La sentencia que recaiga en el juicio de <br /> impugnación, sólo afectará a quienes hayan sido partes <br /> en él. Si la sentencia acogiere la o las impugnaciones, <br /> las cuotas de contribución de quienes hubieren obtenido <br /> en el juicio, serán soportadas por el armador por cuya <br /> cuenta se resolvió producir el daño o incurrir en el <br /> gasto.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1110- Las impugnaciones a la legitimidad de la LEY 18680<br /> avería común de que tratan los artículos anteriores no Art. primero<br /> suspenderán los trámites de la liquidación de la misma, D.O. 11.01.1988<br /> sea por el liquidador previamente designado o el que las NOTA<br /> partes indiquen en el caso del artículo 1105.<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Sección Tercera. De la objeción a la liquidación LEY 18680<br /> Art. primero<br /> Art. 1111- Terminada una liquidación de avería D.O. 11.01.1988<br /> gruesa, el liquidador deberá comunicar sus resultados NOTA<br /> a todos los interesados, enviándoles por carta <br /> certificada, una copia de la liquidación o un extracto <br /> de ella que contenga, a lo menos, el monto total de los <br /> valores admitidos en avería gruesa, las cantidades <br /> globales de cada rubro contribuyente y la cuota de <br /> contribución respectiva.<br /> Esta carta certificada la enviará el liquidador por <br /> medio de un notario u otro ministro de fe.<br /> El interesado que no objetare la liquidación dentro <br /> del plazo de 45 días, contado desde la expedición de la <br /> carta, quedará obligado al pago de su cuota de <br /> contribución.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1112- Las objeciones a la liquidación se LEY 18680<br /> acumularán en un solo juicio, del que conocerá un Art. primero<br /> juez árbitro designado en la forma que se alude en D.O. 11.01.1988<br /> el artículo 1106, el cual tendrá las mismas facultades NOTA<br /> mencionadas en la sección anterior.<br /> No será necesario designar nuevo árbitro, si se <br /> hubiere nombrado antes para conocer de alguno de los <br /> juicios citados en el mismo artículo, salvo si el que <br /> formula la objeción, probare alguna causal de <br /> implicancia o recusación en su contra.<br /> El plazo para objetar la liquidación de avería <br /> común, se suspenderá respecto de los que hubieren <br /> impugnado su legitimidad según lo señalado en el <br /> artículo 1106, o de los que oportunamente se hubieren <br /> hecho parte en ellas, y hasta que esas impugnaciones <br /> sean resueltas por sentencia firme.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1113- Las objeciones a la liquidación se LEY 18680<br /> tramitarán conforme a las reglas establecidas para los Art. primero<br /> incidentes en el Código de Procedimiento Civil, y de D.O. 11.01.1988<br /> ellas se dará traslado a la parte que hubiere declarado NOTA<br /> la avería gruesa o a la que fuere encargada de exigir su <br /> cumplimiento. Si no estuviere estipulado de otra forma, <br /> corresponderá al dueño o armador de la nave afectada <br /> exigir dicho cumplimiento.<br /> Si el árbitro resolviere acoger las objeciones, en <br /> la misma resolución designará un nuevo liquidador <br /> indicándole los puntos a que deberá referir su dictamen. <br /> Evacuado este segundo dictamen, el árbitro resolverá <br /> la controversia. Si fueren desechadas las objeciones, <br /> los articulistas serán necesariamente condenados en <br /> costas.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1114- El transportador o el fletante no LEY 18680<br /> estarán obligados a entregar las mercancías, mientras Art. primero<br /> no se pague el importe de la contribución provisoria D.O. 11.01.1988<br /> o definitiva o se garantice su pago. Podrán también NOTA<br /> solicitar el depósito de las mercancías en tierra, <br /> por cuenta de quien corresponda, hasta que se dé <br /> cumplimiento al pago o a la garantía mencionados <br /> anteriormente.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1115- El asegurador que indemnizare al dueño LEY 18680<br /> de bienes afectados por la avería gruesa, quedará Art. primero<br /> subrogado en los derechos que éste pudiere tener en D.O. 11.01.1988<br /> dicha avería. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> § 4. Del abordaje LEY 18680<br /> Art. primero<br /> Art. 1116- Las reglas de este párrafo se aplicarán D.O. 11.01.1988<br /> a los daños que se produzcan en los siguientes casos: NOTA<br /> 1º Cuando ocurra una colisión entre dos o más naves, <br /> y<br /> 2º Cuando por causa de la ola de desplazamiento de <br /> una nave se ocasionaren daños a otra u otras naves, a <br /> sus cargas o a las personas que estén a bordo de ellas, <br /> aunque no llegue a producirse una colisión.<br /> Para estos efectos, el concepto de nave incluirá los <br /> artefactos navales que puedan desplazarse por medios <br /> propios o ajenos.<br /> Estas normas tendrán también aplicación cuando los <br /> hechos ocurran en aguas fluviales, lacustres o cualquier <br /> otra vía navegable.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1117- Se aplicarán también las reglas de este RECTIFICACION<br /> párrafo, a los daños por abordaje que ocurra entre naves D.O. 20.10.1988<br /> pertenecientes a un mismo dueño o sometidas a una misma <br /> administración.<br /> Art. 1118- En todo abordaje se aplicará la ley del LEY 18680<br /> Estado en cuyas aguas jurisdiccionales ocurrió. Art. primero<br /> Si el abordaje se produjere en aguas no sometidas D.O. 11.01.1988<br /> a la soberanía de Estado alguno, se aplicará la ley del NOTA<br /> país ante cuyos tribunales se interponga la demanda.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1119- En caso de abordaje, el reclamante podrá LEY 18680<br /> ocurrir, a su elección, ante el tribunal civil del Art. primero<br /> domicilio del demandado o ante el tribunal civil del D.O. 11.01.1988<br /> puerto donde se encuentre la nave responsable por NOTA<br /> haberse refugiado, o donde hubiese sido retenida o <br /> arraigada.<br /> Si la competencia correspondiere a un tribunal <br /> arbitral chileno, se aplicarán las reglas indicadas <br /> en el párrafo 1 del título VIII de este Libro. La <br /> designación del árbitro, a falta de acuerdo de las <br /> partes, podrá solicitarse a opción del reclamante, <br /> ante el juez de turno con competencia civil de <br /> cualquiera de los lugares indicados en el inciso <br /> anterior.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1120- Si el abordaje entre dos o más naves LEY 18680<br /> fuere causado por fuerza mayor o caso fortuito, o si Art. primero<br /> hubiere duda acerca de la causa que lo originó, los D.O. 11.01.1988<br /> daños serán soportados individualmente por quienes NOTA<br /> los hubieren sufrido.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1121- Si el abordaje se produjo por culpa o LEY 18680<br /> dolo del capitán, piloto o tripulación de una de las Art. primero<br /> naves, los daños serán de responsabilidad de su armador. D.O. 11.01.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1122- Si el abordaje fuere imputable a culpa LEY 18680<br /> de dos o más naves, el total de los perjuicios será Art. primero<br /> soportado por el armador de cada una de ellas, en la D.O. 11.01.1988<br /> proporción de culpa que se asigne a su respectiva nave NOTA<br /> por el tribunal que conozca de la primera acción de <br /> perjuicios que se promueva. Sin embargo, el pago a <br /> los reclamantes se regirá por las reglas del artículo <br /> siguiente.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1123- Los responsables serán solidariamente LEY 18680<br /> obligados al pago de las indemnizaciones por muerte o Art. primero<br /> lesiones producidas en el abordaje, sin perjuicio del D.O. 11.01.1988<br /> derecho de cada uno a repetir contra los otros lo que NOTA<br /> hubiere pagado en exceso de su cuota, según la <br /> proporcionalidad de la culpa de cada nave.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRespecto de los daños en los cargamentos, no habrá <br /> solidaridad entre las naves culpables, y cada armador <br /> pagará los perjuicios de las cargas dañadas en su nave, <br /> en la forma que lo disponga la ley o los respectivos <br /> contratos de fletamento o transporte. Si en virtud de <br /> lo anterior, o por efecto de acciones directas de los <br /> dueños de cargas de la otra u otras naves en abordaje, <br /> un naviero o transportador pagare mayor proporción que <br /> el porcentaje de culpa asignado a su nave, podrá repetir <br /> contra el armador de la otra u otras naves por el exceso <br /> que hubiere pagado.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1124- Para la determinación de las LEY 18680<br /> responsabilidades civiles que se deriven de un abordaje, Art. primero<br /> se reputarán verdaderos, salvo prueba en contrario, los D.O. 11.01.1988<br /> hechos establecidos como causas determinantes de aquél, NOTA<br /> en la resolución definitiva dictada en el sumario que se <br /> hubiere incoado por la autoridad marítima.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1125- Si una nave, después de haber sido LEY 18680<br /> abordada, naufragare en el curso de su navegación al Art. primero<br /> puerto o lugar al cual se dirigía, su pérdida será D.O. 11.01.1988<br /> considerada como consecuencia del abordaje, salvo NOTA<br /> prueba en contrario.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> § 5. De la arribada forzosa LEY 18680<br /> Art. primero<br /> Art. 1126- Constituye arribada forzosa la entrada D.O. 11.01.1988<br /> necesaria de la nave a un puerto o lugar distinto al NOTA<br /> de escala o término previstos para el viaje.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1127- Los gastos de una arribada forzosa LEY 18680<br /> constituirán avería gruesa si ella se ha efectuado en Art. primero<br /> interés común de la nave y la carga; en los demás casos, D.O. 11.01.1988<br /> serán de cargo del interesado a quien afectaba la NOTA<br /> necesidad de efectuarla. Todo lo cual es sin perjuicio <br /> de las acciones que competan contra los responsables por <br /> los hechos que hubieren motivado la arribada forzosa.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> § 6. De los servicios que se presten a una nave u LEY 18680<br /> otros bienes en peligro Art. primero<br /> D.O. 11.01.1988<br /> Sección Primera. Conceptos y ámbito de aplicación NOTA<br /> Art. 1128- Para los efectos de este párrafo, se <br /> entenderá que:<br /> 1º Operación de salvamento, de asistencia o de <br /> auxilio, involucra todo acto o actividad emprendida <br /> para ayudar a una nave, artefacto naval o cualquier <br /> bien en peligro, sin importar las aguas donde ocurra <br /> el acto o se realice la actividad. Para estos efectos, <br /> las expresiones salvamento, asistencia o auxilio, se <br /> considerarán sinónimas;<br /> 2º Nave, comprende cualquier barco, embarcación, <br /> estructura capaz de navegar o artefacto naval, <br /> incluyendo toda nave que esté varada, abandonada por <br /> su tripulación o hundida y que es objeto de los auxilios <br /> a que se refiere este párrafo.<br /> 3º Entre los bienes en peligro se incluye también <br /> el flete por el transporte de la carga de la nave que <br /> se auxilia, ya sea que el riesgo de pérdida del flete <br /> corresponda al dueño de los bienes, al armador o al <br /> fletador, y<br /> 4º Daño al medio ambiente, es el daño físico <br /> significativo a la salud humana, a la vida animal <br /> o vegetal y a los recursos marinos en aguas sometidas <br /> a la jurisdicción nacional y áreas terrestres adyacentes <br /> a aquellas, producidos por contaminación, envenenamiento, <br /> explosión, fuego u otras causas similares.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1129- El capitán estará facultado para LEY 18680<br /> celebrar contratos de asistencia a nombre y por cuenta Art. primero<br /> de los dueños o armadores de la nave y de los demás D.O. 11.01.1988<br /> bienes que estén bajo su custodia y se encuentren en NOTA<br /> peligro.<br /> El armador de la nave a la cual se le hubieren <br /> prestado auxilios responderá ante los salvadores por <br /> todos los derechos que nazcan a favor de éstos, incluso <br /> los que afecten a la carga u otros bienes beneficiados.<br /> Todo lo anterior es sin perjuicio del derecho de ese <br /> armador o del dueño de la nave asistida, para recuperar <br /> lo que corresponde de otros beneficios u obligados.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1130- Las reglas de este párrafo se aplicarán LEY 18680<br /> a toda operación de asistencia, salvo que el contrato Art. primero<br /> respectivo disponga lo contrario en forma expresa o D.O. 11.01.1988<br /> implícita. NOTA<br /> Sin embargo, no se aplicarán:<br /> 1º A los auxilios que se presten a buques de guerra <br /> u otras naves públicas, y que sean usados en el momento <br /> de las operaciones de asistencia exclusivamente en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileervicios oficiales, no comerciales, y<br /> 2º A la remoción de restos náufragos.<br /> También se aplicarán si la nave asistida y la <br /> asistente pertenecen a un mismo dueño o están sujetas <br /> a una misma administración.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1131- Cualquiera de las partes que hubiere LEY 18680<br /> celebrado un contrato o convenio de asistencia, podrá Art. primero<br /> solicitar se le deje sin efecto o se modifique, en los D.O. 11.01.1988<br /> siguientes casos: NOTA<br /> 1º Cuando el contrato se ha firmado bajo presión <br /> indebida o influencia de peligro y, además, sus términos <br /> no sean equitativos, o<br /> 2º Cuando el pago convenido sea excesivamente <br /> elevado o demasiado bajo, respecto de los servicios <br /> realmente prestados.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Sección Segunda. Obligaciones de las partes en las LEY 18680<br /> operaciones de asistencia. Art. primero<br /> D.O. 11.01.1988<br /> Art. 1132- El armador, incluyendo al operador NOTA<br /> que actúe en virtud de un contrato con aquél, el dueño <br /> y el capitán de una nave en peligro, están obligados a;<br /> 1º Adoptar oportunamente las medidas razonables para <br /> obtener asistencia, cooperar plenamente con el asistente <br /> durante las operaciones y hacer todo lo posible para <br /> evitar o disminuir el daño al medio ambiente:<br /> 2º Solicitar de inmediato asistencia en los casos en <br /> que la nave, aeronave o artefacto naval, por su estado o <br /> lugar en que se encuentre, ponga en peligro o pueda <br /> constituir un obstáculo para la navegación, la pesca, la <br /> preservación del medio ambiente u otras actividades <br /> marítimas o ribereñas. En tales casos, los servicios que <br /> se presten por orden de la autoridad o espontáneamente, <br /> no tendrán la limitación que se establece en el artículo <br /> 1152.<br /> Lo anterior es sin perjuicio de las atribuciones que <br /> la Ley de Navegación confiere a la autoridad marítima en <br /> estas materias, y<br /> 3º Pedir o aceptar los servicios de asistencia de <br /> otro salvador, cuando razonablemente aparezca que el que <br /> está efectuando las operaciones de asistencia no puede <br /> completarlas solo, o dentro de un tiempo prudencial, o <br /> sus elementos son inadecuados.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1133- Los dueños de la nave o de los bienes LEY 18680<br /> salvados que han sido llevados a un lugar seguro, deben Art. primero<br /> aceptar su restitución cuando razonablemente se estime D.O. 11.01.1988<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterminada la labor de los salvadores. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1134- Son obligaciones del asistente: LEY 18680<br /> 1º Efectuar las operaciones de salvamento con el Art. primero<br /> debido cuidado, empleando sus mejores esfuerzos para D.O. 11.01.1988<br /> salvar la nave y bienes contenidos en ella y para NOTA<br /> impedir o disminuir el daño al medio ambiente, y<br /> 2º Si las circunstancias razonablemente lo <br /> requieren, el asistente deberá solicitar ayuda de <br /> otros salvadores disponibles y aceptar la intervención <br /> de otros asistentes cuando así lo pida el dueño o el <br /> capitán, según lo señala el número 3° del artículo <br /> 1132. Sin embargo, en este último caso, el monto de <br /> su remuneración no resultará afectado, si se demuestra <br /> que esa intervención no era necesaria.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1135- Todo capitán está obligado a prestar LEY 18680<br /> auxilio a cualquier persona que se encuentre en peligro Art. primero<br /> en el mar. D.O. 11.01.1988<br /> El dueño u operador de la nave no será responsable NOTA<br /> por el incumplimiento de esta obligación del capitán.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Sección Tercera. Derechos de los asistentes. LEY 18680<br /> Art. primero<br /> Art. 1136- Los servicios de asistencia darán D.O. 11.01.1988<br /> derecho a remuneración en los siguientes casos: NOTA<br /> 1º Cuando se auxilie una nave u otros bienes en <br /> peligro, o<br /> 2º Cuando tengan por objeto prevenir, evitar o <br /> atenuar daños al medio ambiente.<br /> En ambos casos, la remuneración y el reembolso <br /> de gastos y perjuicios en que incurra el asistente, <br /> se regirán por las normas de esta sección.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1137- Para tener derecho a remuneración, es LEY 18680<br /> necesario que las operaciones de asistencia hayan Art. primero<br /> tenido un resultado útil, a menos que expresamente D.O. 11.01.1988<br /> se haya convenido otra cosa. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1138- La remuneración debe fijarse con la LEY 18680<br /> intención de alentar las operaciones de asistencia, Art. primero<br /> y teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes D.O. 11.01.1988<br /> consideraciones, sin atender al orden en que se NOTA<br /> enumeran:<br /> 1º El valor de los bienes asistidos;<br /> 2º La destreza y esfuerzos de los asistentes para <br /> impedir o disminuir el daño al medio ambiente;<br /> 3º El grado de éxito obtenido por el asistente;<br /> 4º La naturaleza y grado del peligro;<br /> 5º Los esfuerzos de los asistentes, incluyendo el <br /> tiempo usado, y los gastos y daños por ellos incurridos;<br /> 6º El riesgo de incurrir en responsabilidad y otros <br /> riesgos corridos por los asistentes o su equipo;<br /> 7º La prontitud del servicio prestado;<br /> 8º La disponibilidad y uso de equipos y naves <br /> destinados especialmente a operaciones de salvamento, y<br /> 9º El grado y estado de preparación, la eficiencia y <br /> valor de los equipos de los asistentes.<br /> Cuando se hubiere convenido que, aun sin resultado <br /> útil, el asistente tiene derecho al reembolso de sus <br /> gastos y compensación por los daños en las embarcaciones <br /> o equipos empleados, para fijar su monto se atenderá, en <br /> lo que sea pertinente, a las consideraciones señaladas <br /> anteriormente, lo cual es sin perjuicio de lo que se <br /> establece en la sección siguiente, si el asistente opta <br /> por ella.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1139- La remuneración señalada en el artículo LEY 18680<br /> anterior no puede exceder al valor de los bienes Art. primero<br /> asistidos en el momento del término de la operación D.O. 11.01.1988<br /> de asistencia. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Sección Cuarta. Reembolso de gastos y compensación LEY 18680<br /> especial Art. primero<br /> D.O. 11.01.1988<br /> Art. 1140- Si el asistente ha ejecutado operaciones NOTA<br /> de auxilio a una nave que por sí misma o por su carga, <br /> amenazaba causar o estaba produciendo daño al medio <br /> ambiente tendrá al menos, derecho al reembolso por el <br /> dueño u operador de la nave, de los gastos <br /> razonablemente incurridos, y podrá tener, además, <br /> derecho a la compensación que se indica en el artículo <br /> siguiente.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1141- Si en las circunstancias previstas en el LEY 18680<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo anterior, con sus operaciones, el asistente ha Art. primero<br /> evitado o disminuido los perjuicios al medio ambiente, y D.O. 11.01.1988<br /> el tribunal lo estima razonable y justo, podrá NOTA<br /> aumentarse la compensación que le debe el dueño u <br /> operador de la nave, para lo cual tomará en consideración <br /> los diferentes criterios indicados en el artículo 1138. <br /> Pero, en ningún caso esa compensación podrá exceder al <br /> doble de su monto base.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1142- Para los efectos señalados en los dos LEY 18680<br /> artículos anteriores se considerarán gastos del Art. primero<br /> asistente, los desembolsos razonablemente efectuados en D.O. 11.01.1988<br /> las operaciones de asistencia y una asignación adecuada NOTA<br /> por el material y personal efectiva y razonablemente <br /> empleados en las mismas operaciones, teniendo en <br /> consideración los criterios indicados en los números 7º, <br /> 8º y 9º del artículo 1138.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1143- Cuando la remuneración que corresponda LEY 18680<br /> al asistente conforme al artículo 1138, resultare Art. primero<br /> inferior a la compensación total y reembolso de gastos D.O. 11.01.1988<br /> que pudiere obtener por la aplicación de los tres NOTA<br /> artículos anteriores, podrá exigir que se le pague con <br /> base en esta última modalidad, aunque no estuviere así <br /> pactado de antemano.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1144- Si el asistente ha sido negligente y por LEY 18680<br /> ello no ha logrado evitar o disminuir el daño al medio Art. primero<br /> ambiente, puede ser total o parcialmente privado de la D.O. 11.01.1988<br /> compensación y reembolso que le habría correspondido NOTA<br /> según esta sección.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Sección Quinta. Distribución entre los asistentes LEY 18680<br /> Art. primero<br /> Art. 1145- En caso de haber más de un asistente, D.O. 11.01.1988<br /> la remuneración se distribuirá entre ellos de acuerdo NOTA<br /> a los criterios señalados en el artículo 1138.<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1146- La distribución entre el dueño, el LEY 18680<br /> capitán y otras personas al servicio de cada nave Art. primero<br /> asistente, será determinada de acuerdo con la ley del D.O. 11.01.1988<br /> pabellón de la nave. Si la asistencia no se ha llevado NOTA<br /> a cabo desde una nave, se hará la distribución de acuerdo <br /> con la ley que rija el contrato vigente entre el <br /> asistente y sus dependientes.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1147- Cuando corresponda aplicar la ley LEY 18680<br /> nacional, la distribución se regirá por las siguientes Art. primero<br /> reglas: D.O. 11.01.1988<br /> 1º Previa deducción de la proporción de costos fijos NOTA<br /> y variables de la nave, incluidos los costos y daños <br /> causados por el auxilio, corresponderá al armador la <br /> mitad de la remuneración líquida, y<br /> 2º La otra mitad se distribuirá entre la dotación en <br /> proporción a sus sueldos o salarios base. En todo caso, <br /> la cuota del capitán no podrá ser inferior al doble de <br /> la proporción que le correspondería según su sueldo <br /> base.<br /> Cuando deba distribuirse la parte de la compensación <br /> especial de que tratan los artículos 1141 y 1142, se <br /> asignará a cada ítem la cantidad que respectivamente <br /> haya fijado el tribunal, y lo que corresponda a <br /> remuneración del personal, si nada se expresa en el <br /> fallo, se repartirá según lo dispuesto en el número 2º <br /> de este artículo.<br /> En las naves dedicadas exclusivamente a la <br /> prestación de auxilios, la distribución atenderá primero <br /> a los pactos que existieren entre el dueño o armador de <br /> la nave asistente y su dotación.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1148- Corresponderá sólo al armador de la nave LEY 18680<br /> asistente el ejercicio de las acciones por cobro de Art. primero<br /> remuneración, reembolsos, indemnizaciones y compensación D.O. 11.01.1988<br /> especial que se originen en faenas prestadas por o desde NOTA<br /> ella.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Sección Sexta. Salvamento de personas LEY 18680<br /> Art. primero<br /> Art. 1149- Las personas cuyas vidas han sido D.O. 11.01.1988<br /> salvadas no deben remuneración alguna. Sin embargo, NOTA<br /> el salvador de vidas humanas, que ha intervenido con <br /> ocasión de un accidente que da lugar a servicios de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasistencia a la nave u otros bienes, tiene derecho a <br /> una parte equitativa de la remuneración que corresponda <br /> al salvador de la nave o de esos otros bienes, o de la <br /> que corresponda al que evitó o disminuyó los daños al <br /> medio ambiente.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Sección Séptima. Servicios prestados bajo contratos LEY 18680<br /> preexistentes Art. primero<br /> D.O. 11.01.1988<br /> Art. 1150- Los servicios prestados en cumplimiento NOTA<br /> de un contrato celebrado antes que surgiera el peligro, <br /> no será considerados como auxilio y no darán derecho a <br /> las remuneraciones, reembolsos e indemnizaciones de que <br /> trata este párrafo, salvo en cuanto estos servicios <br /> excedan lo que razonablemente podía considerarse como <br /> adecuado cumplimiento de ese contrato.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Sección Octava. Privación de la remuneración LEY 18680<br /> Art. primero<br /> Art. 1151- Un asistente puede ser privado de todo o D.O. 11.01.1988<br /> parte de la remuneración, indemnización, reembolsos o NOTA<br /> compensaciones debidas, en la medida que las operaciones <br /> de salvamento se hayan hecho necesarias o más difíciles <br /> por su culpa o dolo.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1152- Los servicios prestados a pesar de la LEY 18680<br /> prohibición expresa y razonable del capitán, dueño u Art. primero<br /> operador de la nave, no dan derecho a las D.O. 11.01.1988<br /> remuneraciones, indemnizaciones, reembolsos y NOTA<br /> compensaciones señaladas en las disposiciones de este <br /> párrafo, salvo lo dispuesto en el número 2º del artículo <br /> 1132.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Sección Novena. Garantías y pagos provisorios LEY 18680<br /> Art. primero<br /> Art. 1153- En tanto no se constituya garantía D.O. 11.01.1988<br /> suficiente para responder al cobro del asistente, los NOTA<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileienes salvados no podrán ser trasladados del primer <br /> puerto o lugar a que hayan llegado al término de las <br /> operaciones de asistencia.<br /> El tribunal que sea competente para conocer de la <br /> demanda del asistente, decretará, a petición de éste y <br /> sin más trámite, la retención o arraigo de los bienes <br /> salvados y el lugar en que la medida deba cumplirse.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1154- El mismo tribunal mencionado en el LEY 18680<br /> artículo anterior podrá decretar que se pague al Art. primero<br /> asistente una cantidad provisoria y a cuenta, que D.O. 11.01.1988<br /> considere adecuada y justa. Estos pagos darán derecho NOTA<br /> a reducción proporcional de la garantía a que se alude <br /> en el artículo anterior.<br /> La petición de que se concedan pagos provisorios se <br /> tramitará como incidente y la resolución que acceda a <br /> ello, establecerá si el salvador debe constituir una <br /> garantía suficiente de restitución.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1155- Las resoluciones que se dicten en las LEY 18680<br /> materias a que se refieren los dos artículos anteriores, Art. primero<br /> serán apelables en el solo efecto devolutivo. D.O. 11.01.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Sección Décima. De la competencia LEY 18680<br /> Art. primero<br /> Art. 1156- Cuando por voluntad de las partes deba D.O. 11.01.1988<br /> un tribunal ordinario conocer sobre la regulación de el NOTA<br /> valor de los servicios y el monto de los daños y gastos <br /> reembolsables, y no se haya precisado el tribunal, será <br /> competente, a opción del demandante, el correspondiente <br /> a:<br /> 1º El domicilio del demandado;<br /> 2º El puerto o lugar al cual se han llevado los <br /> bienes salvados, al término de los servicios;<br /> 3º El lugar en el cual se ha constituido la <br /> respectiva garantía;<br /> 4º El lugar donde se han retenido o arraigado los <br /> bienes salvados, o<br /> 5º El lugar en el cual se prestaron los servicios. <br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1157- Cuando las mismas materias mencionadas LEY 18680<br /> en el artículo anterior deban someterse a arbitraje Art. primero<br /> conforme a las normas del párrafo 1 del título VIII de D.O. 11.01.1988<br /> este Libro, y fuere necesario proceder a la designación NOTA<br /> del árbitro, será competente para hacer tal designación, <br /> cualquiera de los tribunales señalados en el referido <br /> artículo a elección del demandante.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> TITULO VII LEY 18680<br /> De los Seguros Marítimos Art. primero<br /> D.O. 11.01.1988<br /> § 1. Reglas generales NOTA<br /> Sección Primera. Ambito de aplicación<br /> Art. 1158- Se aplicarán a los seguros de que trata <br /> este título, las disposiciones contenidas en los <br /> artículos 512 y siguientes hasta el 560, inclusive, <br /> salvo en las materias que este título regule de otra <br /> manera.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1159- Las reglas de este título se aplicarán LEY 18680<br /> en defecto de las estipulaciones de las partes, salvo Art. primero<br /> en las materias en que la norma sea expresamente D.O. 11.01.1988<br /> imperativa. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1160- Los seguros marítimos pueden versar LEY 18680<br /> sobre: Art. primero<br /> 1º Una nave o artefacto naval, sus accesorios y D.O. 11.01.1988<br /> objetos fijos o movibles, cualquiera sea el lugar en que NOTA<br /> se encuentren, incluso en construcción;<br /> 2º Mercancías o cualquier otra clase de bienes que <br /> puedan sufrir riesgos del transporte marítimo, fluvial <br /> o lacustre;<br /> 3º El valor del flete y de los desembolsos en que <br /> incurra quien organiza una expedición marítima, o<br /> 4º La responsabilidad de una nave u otro objeto, <br /> por los perjuicios que puedan resultar frente a terceros <br /> como consecuencia de su uso o navegación.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu publicación.<br /> Art. 1161- Por regla general, los seguros marítimos LEY 18680<br /> tienen por objeto indemnizar al asegurado respecto de Art. primero<br /> la pérdida o daño que pueda sufrir la cosa asegurada por D.O. 11.01.1988<br /> los riesgos que implica una aventura marítima, fluvial, NOTA<br /> lacustre, o en canales interiores.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1162- La aventura y su extensión dependen de LEY 18680<br /> lo que las partes estipulen en el contrato de seguro. Art. primero<br /> No obstante, a falta de estipulación en contrario, D.O. 11.01.1988<br /> se entienden incluidos en el riesgo los peligros que NOTA<br /> provengan o que puedan ocurrir como consecuencia de <br /> la navegación o de estar la nave o artefacto naval en <br /> puerto o detenidos, incluyendo en este concepto los <br /> peligros derivados de las condiciones del tiempo, <br /> incendio, piratas, ladrones, asaltantes, capturas, <br /> naufragios, varamientos, abordajes, cambios forzados <br /> de ruta, apresamiento, saqueo, requisamiento por orden <br /> de la autoridad administrativa, retención por orden de <br /> potencia extranjera, represalia y, en general, todos <br /> los casos fortuitos que ocurran en el mar u otros medios.<br /> Cualquier excepción a los riesgos señalados en el <br /> inciso anterior, deberá constar expresamente en la <br /> póliza.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1163- Además de los riesgos señalados en el LEY 18680<br /> artículo anterior, las partes pueden agregar al contrato Art. primero<br /> de seguro otros riesgos que pueda correr la cosa D.O. 11.01.1988<br /> asegurada, ya sea durante su permanencia en puerto, NOTA<br /> dique, mar, ríos, lagos y canales o, cuando no se trate <br /> de una nave, mientras aquella se encuentre en tránsito <br /> por otros medios de transporte o en depósito antes o <br /> después de una expedición marítima.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Sección Segunda. Del interés asegurable LEY 18680<br /> Art. primero<br /> Art. 1164- Puede tomar un seguro marítimo toda D.O. 11.01.1988<br /> persona que tenga un interés en la conservación de NOTA<br /> la cosa asegurada mientras corra los riesgos de una <br /> aventura marítima, sea que ese interés afecte <br /> directamente a su patrimonio o a determinadas <br /> obligaciones suyas, con relación a la cosa asegurada.<br /> Se entiende que una persona tiene interés en una <br /> aventura marítima cuando ella está en cualquier relación <br /> legal o de tenencia con respecto a los bienes expuestos <br /> a la aventura marítima y que, como consecuencia de esa <br /> relación, esa persona pueda ser afectada con la <br /> conservación o la buena y oportuna llegada de la cosa al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletérmino de la aventura, o pueda ser perjudicada por su <br /> daño o pérdida, o por su detención, o por incurrir en <br /> una responsabilidad con respecto a la cosa, por su daño, <br /> pérdida o extravío durante el tiempo asegurado. <br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1165- El asegurado sólo debe justificar su LEY 18680<br /> interés asegurable en la época en que ocurra la pérdida Art. primero<br /> o daño de la cosa asegurada. D.O. 11.01.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1166- Es nulo y de ningún valor el seguro LEY 18680<br /> contratado con posterioridad a la cesación de los Art. primero<br /> riesgos si al tiempo de su celebración, el asegurado D.O. 11.01.1988<br /> o quien contrató por él, tenían conocimiento de haber NOTA<br /> ocurrido el siniestro, o el asegurador, de haber cesado <br /> los riesgos.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1167- Cuando la cosa asegurada deba pasar por LEY 18680<br /> la custodia o propiedad de varias personas mientras Art. primero<br /> están corriendo los riesgos, el seguro de mercancías D.O. 11.01.1988<br /> se entiende celebrado por cuenta de quien corresponda, NOTA<br /> a menos que la póliza disponga otra cosa.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1168- El beneficio de un seguro puede ser LEY 18680<br /> cedido o transferido antes o después de ocurrido el Art. primero<br /> siniestro. El cesionario tendrá todos los derechos D.O. 11.01.1988<br /> que correspondan al cedente en la póliza cedida. NOTA<br /> La cesión de un seguro o del derecho a una <br /> indemnización, se harán con sujeción a las normas <br /> que este Código prescribe para la cesión de un <br /> crédito mercantil, según sea la forma como estuviere <br /> extendida la póliza.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Sección Tercera. Del valor asegurable LEY 18680<br /> Art. primero<br /> Art. 1169- En los seguros sobre naves, las partes D.O. 11.01.1988<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileueden fijar de común acuerdo el valor de la cosa NOTA<br /> asegurada en la póliza. Se presumirá que así se ha <br /> hecho, si se ha consignado expresamente en la póliza <br /> un valor para la cosa asegurada.<br /> El asegurador podrá exigir, antes del <br /> perfeccionamiento del contrato, que dicha avaluación sea <br /> hecha por un perito naval.<br /> Salvo que se pruebe fraude por alguna de las partes, <br /> el valor así establecido en la póliza se reputará como <br /> el único verdadero para todos los efectos del contrato, <br /> exceptuada la avaluación que se haga de la cosa <br /> asegurada, para el solo efecto de determinar si el <br /> siniestro constituye o no pérdida total constructiva o <br /> asimilada.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1170- Si en el contrato las partes no han LEY 18680<br /> consignado un valor para el objeto asegurado, se Art. primero<br /> aplicará lo dispuesto en los artículos 532, 533 y D.O. 11.01.1988<br /> 535 de este Código. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1171- La suma asegurada en el seguro de LEY 18680<br /> transporte de cosas podrá comprender, además del valor Art. primero<br /> de ellas en el puerto donde empieza la expedición, todos D.O. 11.01.1988<br /> los costos razonables para hacerlas llegar al lugar de NOTA<br /> su destino, incluida la prima del seguro.<br /> Con todo, la suma asegurada podrá llevarse hasta la <br /> cantidad que razonablemente puede obtenerse de la venta <br /> de las cosas, si éstas llegaren sanas al lugar del <br /> destino previsto.<br /> Si existiere duda sobre el precio de venta en el <br /> lugar de destino para la carga sana, éste podrá ser <br /> también establecido por peritos.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1172- Pueden asegurarse el valor del flete, LEY 18680<br /> y los desembolsos en que incurra quien organiza una Art. primero<br /> expedición marítima, y que pueden dejar de recuperarse D.O. 11.01.1988<br /> por algún riesgo marítimo o de otra naturaleza, NOTA<br /> expresamente cubierto en la póliza.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> § 2. Perfeccionamiento del contrato. LEY 18680<br /> Art. primero<br /> Art. 1173- El contrato de seguro marítimo se D.O. 11.01.1988<br /> entiende perfeccionado desde el momento en que el NOTA<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasegurador expresa por escrito su aceptación a la <br /> propuesta escrita de celebrar el seguro, sea que ésta <br /> se haya formulado directamente por el proponente o por <br /> alguien en su nombre. Servirán para justificar el <br /> momento en que la proposición fue aceptada, las <br /> anotaciones que el asegurador hubiere estampado en la <br /> propuesta, la hoja de cobertura o otro documento que <br /> se acostumbre a utilizar entre asegurados, corredores <br /> y aseguradores, para la celebración del contrato.<br /> Perfeccionado el contrato, el asegurador deberá <br /> emitir en el menor tiempo posible la póliza. Tendrá <br /> también el mérito de póliza, la nota de cobertura u <br /> otro documento que en la práctica use el asegurador <br /> para señalar las condiciones del seguro que han sido <br /> aceptadas por él.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1174- En el seguro sobre mercancías o carga, LEY 18680<br /> no será necesaria la individualización precisa del Art. primero<br /> asegurado, pudiendo contratarse éste por cuenta de D.O. 11.01.1988<br /> quien corresponda. NOTA<br /> Cuando se trate de seguro de nave y éste no <br /> estuviere contratado por su dueño, el asegurador deberá <br /> consignar en la póliza la relación o interés asegurable <br /> que exista entre la persona a cuyo favor se extiende la <br /> póliza y la nave que se asegura. En todo caso, se <br /> indicará la fecha y la hora en que empiezan a correr los <br /> riesgos por cuenta del asegurador.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1175- Cuando el seguro se rija por cláusulas LEY 18680<br /> de formularios suministrados por el asegurador, o que el Art. primero<br /> uso supone conocidas de las partes, bastará que la D.O. 11.01.1988<br /> póliza haga una mención a ellas, para que esas cláusulas NOTA<br /> se entiendan incorporadas al contrato. Pero si existiere <br /> duda sobre la interpretación que deba darse a las reglas <br /> específicas incorporadas, éstas se interpretarán en <br /> contra de quien haya emitido la póliza.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> § 3 De las obligaciones y derechos de las partes. LEY 18680<br /> Art. primero<br /> Art. 1176- En el caso de las obligaciones señaladas D.O. 11.01.1988<br /> en el número 1° del artículo 556, el asegurado deberá NOTA<br /> informar cabalmente al asegurador, antes de <br /> perfeccionarse el contrato, de toda circunstancia <br /> relativa a los riesgos que se propone asegurar y que <br /> sea conocida por dicho asegurado.<br /> Se presume conocida del asegurado toda circunstancia <br /> que él no puede ignorar en el curso ordinario de sus <br /> negocios.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAsimismo, toda declaración pertinente a los riesgos <br /> hecha por el asegurado al corredor o al asegurador, <br /> durante las negociaciones previas al contrato, deberá <br /> ser verdadera.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1177- Para obtener la indemnización de un LEY 18680<br /> siniestro, el asegurado deberá justificar: Art. primero<br /> 1º El o los acontecimientos que lo constituyan. D.O. 11.01.1988<br /> Respecto del origen del daño o gasto, el asegurado NOTA<br /> sólo deberá indicar los hechos que presumiblemente <br /> lo produjeron;<br /> 2º El embarque de los objetos asegurados, en su <br /> caso;<br /> 3º El contrato de seguro, y<br /> 4º La pérdida o deterioro de la cosa asegurada.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1178- En caso de siniestro, el asegurado podrá LEY 18680<br /> ejercer la acción de avería para obtener la Art. primero<br /> indemnización de los daños sufridos por la cosa D.O. 11.01.1988<br /> asegurada o la de dejación, para exigir el pago NOTA<br /> de la suma total asegurada, en los casos en que <br /> este Código o el contrato lo autoricen.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1179- El asegurado podrá promover LEY 18680<br /> conjuntamente la acción de dejación y la de avería, Art. primero<br /> con tal que esta última se interponga en subsidio D.O. 11.01.1988<br /> de la primera. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1180- El asegurador será responsable de las LEY 18680<br /> pérdidas o daños originados por riesgos marítimos u Art. primero<br /> otros eventos cubiertos por la póliza. D.O. 11.01.1988<br /> Asimismo, si no estuviere expresamente excluido, NOTA<br /> el asegurador indemnizará además:<br /> 1º Por la contribución de los objetos asegurados <br /> en avería común, salvo si ésta proviene de un riesgo <br /> excluido por el seguro, y<br /> 2º Por los gastos incurridos con el fin de evitar <br /> que el objeto asegurado sufra un daño o para disminuir <br /> sus efectos, siempre que el daño evitado o disminuido <br /> esté cubierto por la póliza.<br /> En todo caso, los gastos señalados no pueden exceder <br /> al valor de los daños evitados.<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1181- El asegurador es responsable por la LEY 18680<br /> pérdida o daño de los objetos asegurados que provengan Art. primero<br /> de culpa o dolo del capitán o de la tripulación. Pero no D.O. 11.01.1988<br /> será indemnizada la pérdida o daño al casco que provenga NOTA<br /> de dolo del capitán, salvo estipulación expresa.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1182- El asegurador no será responsable por LEY 18680<br /> pérdidas causadas por demora, aun cuando ésta tuviere su Art. primero<br /> origen en un riesgo cubierto por la póliza, a menos que D.O. 11.01.1988<br /> expresamente así se estipule. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1183- Salvo pacto en contrario, el asegurador LEY 18680<br /> no es responsable por los fenómenos ordinarios de Art. primero<br /> filtración, rotura o desgaste, por vicio propio o de D.O. 11.01.1988<br /> la naturaleza de la cosa asegurada y otros normales NOTA<br /> del transporte.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1184- Cuando la pérdida o daño de la cosa LEY 18680<br /> asegurada provenga de varias causas, el asegurador será Art. primero<br /> responsable si la causa principal o determinante es un D.O. 11.01.1988<br /> riesgo cubierto por la póliza. Con todo, cualquiera que NOTA<br /> fueren las estipulaciones del contrato, si no fuere <br /> posible establecer cuál fue la causa principal o si <br /> varias causas determinantes fueron simultáneas y entre <br /> ellas hubiere una que constituyera un riesgo asegurado, <br /> el asegurador será responsable por el daño en los <br /> términos señalados por la póliza.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1185- Corresponderá al asegurador el peso LEY 18680<br /> de probar que el siniestro ha ocurrido por un hecho Art. primero<br /> o riesgo no comprendido en la póliza. D.O. 11.01.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu publicación.<br /> Art. 1186- La pérdida puede ser total o parcial. LEY 18680<br /> Cualquier pérdida no comprendida en los conceptos de Art. primero<br /> pérdida total o definidos en los artículos siguientes, D.O. 11.01.1988<br /> se considerará pérdida parcial. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1187- La pérdida total puede ser real o LEY 18680<br /> efectiva. También puede ser asimilada o constructiva. Art. primero<br /> Existirá pérdida total real o efectiva, cuando el D.O. 11.01.1988<br /> objeto asegurado quede completamente destruido o de NOTA<br /> tal modo dañado, que pierda definitivamente la aptitud <br /> para el fin a que está destinado o, cuando el asegurado <br /> sea irremediablemente privado de él. Todo lo cual es sin <br /> perjuicio de lo que se hubiere estipulado en la póliza.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1188- Si transcurrido un plazo razonable, no LEY 18680<br /> se han recibido noticias de una nave, se presumirá su Art. primero<br /> pérdida total efectiva y la de su cargamento. D.O. 11.01.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1189- Salvo que la póliza disponga otra cosa, LEY 18680<br /> existirá pérdida total asimilada, cuando el objeto Art. primero<br /> asegurado sea razonablemente abandonado, ya sea porque D.O. 11.01.1988<br /> la pérdida total efectiva parezca inevitable o porque no NOTA<br /> es posible evitar su pérdida, sin incurrir en un gasto <br /> que exceda del valor de dicho objeto después de <br /> efectuado el desembolso.<br /> Se considerarán como de pérdida total asimilada, en <br /> especial, los siguientes casos:<br /> 1º Cuando el asegurado sea privado de la nave o de <br /> las mercancías a causa de un riesgo cubierto por la <br /> póliza y sea improbable que pueda recuperarlas o el <br /> costo de la recuperación exceda al valor de la nave o de <br /> las mercancías una vez recuperadas;<br /> 2º Cuando el daño causado a una nave por un riesgo <br /> asegurado, sea de tal magnitud que el costo de repararla <br /> exceda al valor de esa nave, una vez reparada. Al RECTIFICACION<br /> estimarse el costo de reparación, no se hará deducción D.O. 20.10.1988<br /> alguna por contribuciones de avería gruesa a esas <br /> reparaciones, de cargo de otros intereses. Pero se <br /> tomarán en cuenta los gastos de futuras operaciones de <br /> salvamento y de cualquier futura contribución de avería <br /> gruesa que afectaría a la nave, al ser reparada, y<br /> 3º Cuando el costo de su reparación y los de <br /> reexpedición a su destino, excedan al valor de ellas <br /> en la fecha de arribo a su destino, si se trata de daños <br /> a las mercancías o carga.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1190- Salvo estipulación en contrario, el LEY 18680<br /> seguro contra pérdida total cubre tanto la pérdida Art. primero<br /> total asimilada como la real o efectiva. D.O. 11.01.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1191- Salvo que la póliza disponga otra cosa, LEY 18680<br /> el asegurador es responsable por todos los siniestros Art. primero<br /> que sufra la cosa asegurada durante el período de D.O. 11.01.1988<br /> cobertura, aunque el monto de todos ellos exceda la NOTA<br /> suma asegurada.<br /> Pero si una pérdida total se sigue a un daño parcial <br /> no reparado, el asegurado sólo podrá exigir la <br /> indemnización de la pérdida total.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1192- Si el asegurado opta por reclamar la LEY 18680<br /> pérdida total, debe comunicar al asegurador su intención Art. primero<br /> de hacer dejación. En defecto de dicho aviso, el D.O. 11.01.1988<br /> asegurado sólo podrá ejercitar la acción de avería. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1193- En caso de pérdida total asimilada, el LEY 18680<br /> asegurado tendrá el plazo de tres meses desde que tuvo Art. primero<br /> conocimiento efectivo que la pérdida tenía ese carácter, D.O. 11.01.1988<br /> para comunicar por escrito al asegurador su intención NOTA<br /> de hacer dejación.<br /> La expresión por escrito, comprende también la <br /> comunicación por telegrama, télex u otros medios que <br /> registren o dejen constancia de la recepción del mensaje <br /> enviado.<br /> La notificación al asegurador de una acción de <br /> dejación, sustituye para estos efectos al aviso de <br /> dejación.<br /> El aviso o demanda deberá indicar en forma <br /> inequívoca la intención de hacer dejación incondicional <br /> del objeto asegurado al asegurador.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1194- El aviso de dejación no será necesario LEY 18680<br /> cuando la avería o accidente, por su naturaleza o Art. primero<br /> magnitud, hacía imposible la adopción por el asegurador D.O. 11.01.1988<br /> de medidas tendientes a recuperar, rescatar la cosa NOTA<br /> siniestrada o disminuir los efectos del siniestro.<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1195- El aviso de dejación interrumpe la LEY 18680<br /> prescripción de las acciones del asegurado contra Art. primero<br /> el asegurador. D.O. 11.01.1988<br /> NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1196- La aceptación de la dejación podrá ser LEY 18680<br /> expresa o inferirse de la conducta del asegurador. En Art. primero<br /> todo caso, sus efectos se retrotraen a la fecha de D.O. 11.01.1988<br /> recepción del aviso de dejación o de la notificación NOTA<br /> de la demanda de dejación.<br /> El asegurador podrá, en todo caso, renunciar a la <br /> exigencia del aviso o notificación respectiva.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1197- La aceptación de la dejación, además de LEY 18680<br /> dar a ésta el carácter de irrevocable, significará que Art. primero<br /> el asegurador reconoce su responsabilidad por el monto D.O. 11.01.1988<br /> total asegurado. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1198- La dejación aceptada o la declarada LEY 18680<br /> válida por sentencia firme, transfiere al asegurador Art. primero<br /> todos los derechos y obligaciones del asegurado respecto D.O. 11.01.1988<br /> de la cosa asegurada, por el solo ministerio de la ley. NOTA<br /> Sin embargo, mientras no esté aceptada la dejación <br /> o dictada sentencia firme que la declare válida, el <br /> asegurador podrá reconocer su obligación de indemnizar <br /> la pérdida total del objeto asegurado y rechazar la <br /> transferencia de la propiedad de la cosa asegurada.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1199- La cosa asegurada que ha sido objeto de LEY 18680<br /> dejación queda privilegiadamente afecta al pago de la Art. primero<br /> cantidad asegurada, con preferencia a todo otro crédito D.O. 11.01.1988<br /> que pueda gozar de privilegio sobre ella, con excepción NOTA<br /> de los créditos sobre la nave indicados en los artículos <br /> 844, 845 y 846.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> § 4. Seguro de responsabilidad. LEY 18680<br /> Art. primero<br /> Art. 1200- El asegurado en un seguro de D.O. 11.01.1988<br /> responsabilidad, sólo tendrá derecho al reembolso de NOTA<br /> la indemnización y gastos en que incurriere, cuando ya <br /> hubiere pagado la indemnización por perjuicios a tercero.<br /> No obstante lo anterior, el asegurado deberá poner <br /> en conocimiento del asegurador cualquier reclamo de que <br /> sea objeto y que pueda comprometer la responsabilidad de <br /> éste. Estará obligado a adoptar todas las medidas de <br /> defensa que fueren procedentes.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1201- Sólo en los casos en que un asegurador LEY 18680<br /> de responsabilidad otorgue una garantía para cubrir la Art. primero<br /> responsabilidad del asegurado, podrá ser demandado D.O. 11.01.1988<br /> directamente por el tercero a cuyo favor se ha emitido NOTA<br /> dicha garantía.<br /> Lo anterior no rige en caso que el asegurado tenga <br /> derecho a limitar su responsabilidad y el asegurador de <br /> ella hubiere constituido el fondo respectivo de <br /> limitación.<br /> El seguro de responsabilidad de un armador por <br /> abordaje o por colisión con cualquier objeto fijo o <br /> flotante, que tiene como fin la reparación de daños <br /> causados a terceros, no produce obligación de indemnizar <br /> sino en caso de insuficiencia de la suma asegurada en la <br /> póliza del casco.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1202- Sea cual fuere el número de LEY 18680<br /> acontecimientos ocurridos durante la vigencia del seguro Art. primero<br /> de responsabilidad, la suma cubierta por cada asegurador D.O. 11.01.1988<br /> constituye, por cada evento, el límite de su cobertura. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> TITULO VIII LEY 18680<br /> De los Procedimientos en el Comercio Marítimo Art. primero<br /> D.O. 11.01.1988<br /> § 1. Reglas generales NOTA<br /> Art. 1203- El conocimiento de toda controversia que <br /> derive de hechos, actos o contratos a que dé lugar el <br /> comercio marítimo o la navegación, incluidos los seguros <br /> marítimos de cualquier clase, será sometido a arbitraje.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable <br /> en los siguientes casos:<br /> 1º Cuando las partes o interesados expresen su <br /> voluntad de someterse a la jurisdicción ordinaria, sea <br /> en el mismo acto o contrato que origine la controversia, <br /> por acuerdo que conste por escrito, anterior a la <br /> iniciación del juicio;<br /> 2º Cuando se trate de perseguir responsabilidades de <br /> orden penal que pudieren originarse en los mismos <br /> hechos. En este caso, la acción civil podrá entablarse <br /> ante el tribunal que conoce del respectivo proceso <br /> criminal o ante el tribunal arbitral a que se refiere el <br /> inciso primero;<br /> 3º Cuando se trate de los juicios que se mencionan <br /> en el párrafo 4° del título IX de la Ley de Navegación, <br /> o de aquellos que, en este mismo Libro, tienen señalado <br /> un procedimiento especial que deba seguirse ante un <br /> tribunal ordinario;<br /> 4º Cuando se trate del Fisco o de controversias por <br /> responsabilidades que se cumplan ante organismos o <br /> servicios portuarios o aduaneros de carácter estatal, <br /> u obligaciones controladas por tales entidades, y<br /> 5º Cuando la cuantía del juicio no excediere de <br /> 5.000 unidades de cuenta y el demandante optare por <br /> ejercitar su acción ante la justicia ordinaria.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1204- Cuando disposiciones de este Libro LEY 18680<br /> asignen competencia al tribunal del lugar donde ocurren Art. primero<br /> los hechos, o donde recala o es retenida la nave, ello D.O. 11.01.1988<br /> no obstará a que se constituya el tribunal arbitral en NOTA<br /> dicho lugar, o en otro si las partes así lo convienen <br /> por escrito y bajo sus firmas.<br /> Sin embargo, a petición del demandado, podrá <br /> trasladarse la acción en la forma y en los casos que se <br /> mencionan en el inciso segundo del artículo 1033, ante <br /> el juez ordinario o árbitro, según sea el procedimiento <br /> aplicable, en conformidad con lo dispuesto en el <br /> artículo anterior.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1205- La designación de el o los árbitros, sus LEY 18680<br /> calidades y el procedimiento que deban emplear, se Art. primero<br /> regirá por lo que las partes convengan por escrito y D.O. 11.01.1988<br /> bajo sus firmas y, en su defecto, por lo preceptuado NOTA<br /> en el Código Orgánico de Tribunales sobre los Jueces <br /> Arbitros y en el Código de Procedimiento Civil, sobre <br /> el Juicio Arbitral.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1206- Sin perjuicio de lo dispuesto en el LEY 18680<br /> artículo anterior, el tribunal arbitral u ordinario Art. primero<br /> a quien corresponda conocer de los asuntos mencionados D.O. 11.01.1988<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el artículo 1203, tendrá las siguientes facultades: NOTA<br /> 1º Podrá admitir, a petición de parte, además de <br /> los medios probatorios establecidos en el Código de <br /> Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba;<br /> 2º Podrá, en cualquier estado del juicio, decretar <br /> de oficio las diligencias probatorias que estime <br /> conveniente, con citación de las partes;<br /> 3º Podrá llamar a las partes a su presencia para <br /> que reconozcan documentos o instrumentos, justifiquen <br /> sus impugnaciones, pudiendo resolver al respecto, sin <br /> que ello implique prejuzgamiento en cuanto al asunto <br /> principal controvertido, y<br /> 4º Tendrá la facultad de apreciar la prueba de <br /> acuerdo con las normas de la sana crítica, debiendo <br /> consignar en el fallo los fundamentos de dicha <br /> apreciación.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1207- Cuando se soliciten medidas LEY 18680<br /> prejudiciales, sean preparatorias, precautorias o Art. primero<br /> probatorias, o retenciones especiales, antes de estar D.O. 11.01.1988<br /> constituido el tribunal arbitral, el interesado podrá NOTA<br /> ocurrir ante el juzgado competente en materia civil que <br /> estuviere de turno o ante el tribunal al que <br /> especialmente asignen competencia normas de este Libro. <br /> Lo anterior, sin perjuicio de la prosecución del pleito <br /> ante el tribunal arbitral previamente designado o que <br /> deba designarse para conocer de la controversia, si las <br /> partes no hubieren optado por la jurisdicción ordinaria.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> § 2 De la comprobación de hechos. LEY 18680<br /> Art. primero<br /> Art. 1208- Cuando algún interesado, antes de D.O. 11.01.1988<br /> entablar una demanda, deseare efectuar una inspección NOTA<br /> sobre el estado de la nave o las mercancías o sobre <br /> otros hechos susceptibles de desaparecer, ocurrirá al <br /> tribunal civil de turno del lugar en que deba realizarse <br /> la inspección, el cual, sin más trámite, designará a un <br /> notario u otro ministro de fe para la más pronta <br /> constatación que sea posible.<br /> La persona designada, antes de realizar su cometido, <br /> deberá comunicar por cualquier medio su nombramiento y <br /> el día, hora y lugar en que se propone realizar la <br /> verificación, a la o las contrapartes de quien pidió la <br /> inspección. La diligencia se llevará a cabo con o sin <br /> la asistencia de las partes.<br /> Cuando el reconocimiento se refiera a hechos cuya <br /> interpretación requiera de conocimientos especiales de <br /> alguna ciencia o arte, el tribunal, a petición del <br /> requirente, podrá nombrar ministro de fe a un liquidador <br /> oficial de seguros u otro perito, o disponer que el <br /> ministro de fe designado se asesore del perito, al que <br /> también designará sin más trámite.<br /> El tribunal podrá, en todo caso, realizar <br /> personalmente la diligencia.<br /> El encargado de la inspección levantará acta de lo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobrado, dejando en ella constancia de haber comunicado a <br /> las partes las circunstancias mencionadas en el inciso <br /> segundo de este artículo y, además, constancia sucinta <br /> de las observaciones de éstas, si así lo solicitaren. El <br /> original del acta se entregará al tribunal que hizo la <br /> designación, el que otorgará a los interesados las <br /> copias que soliciten.<br /> Las costas de la diligencia serán de cargo de quien <br /> la hubiere requerido, sin perjuicio de lo que sobre el <br /> particular resuelva la sentencia definitiva.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> § 3. Prueba extrajudicial LEY 18680<br /> Art. primero<br /> Art. 1209- Cuando las partes estuvieren de acuerdo, D.O. 11.01.1988<br /> las diligencias probatorias que se hubieren solicitado NOTA<br /> en juicio o en medidas prejudiciales y que se refieran a <br /> materias tratadas por este Libro, podrán llevarse a cabo <br /> extrajudicialmente, pero con asistencia de los abogados <br /> de las partes.<br /> Si durante la producción de estas pruebas se <br /> suscitaren desinteligencias entre las partes, se <br /> suspenderá el acto reservándose la decisión del <br /> desacuerdo para el juez que conoce del proceso o <br /> del que deba conocer, si se trata de diligencias <br /> prejudiciales.<br /> Lo anterior, no obsta a que se continúe <br /> extrajudicialmente con otras actuaciones probatorias.<br /> Las diligencias probatorias que se hubieren <br /> interrumpido por oposición de alguna de las partes, <br /> podrán continuarse judicialmente si así se solicita.<br /> El tribunal podrá ordenar de oficio la ratificación <br /> de las pruebas producidas extrajudicialmente.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> § 4. Del procedimiento para la constitución y LEY 18680<br /> distribución del fondo de limitación de responsabilidad Art. primero<br /> D.O. 11.01.1988<br /> Sección Primera. De la constitución del fondo NOTA<br /> Art.- 1210- Cualquiera de las personas mencionadas <br /> en el párrafo 1 del título IV y en el párrafo 3 del <br /> título V de este Libro, que se considere con derecho <br /> a limitar responsabilidad, o el asegurador en su caso, <br /> podrá ocurrir ante alguno de los tribunales que se <br /> indican en el artículo siguiente, y solicitar que se <br /> inicie un procedimiento con el objeto de constituir el <br /> fondo, verificar y liquidar los créditos, y para <br /> efectuar su repartimiento de acuerdo con las normas <br /> de prelación que disponga la ley.<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1211- Será tribunal competente para conocer de LEY 18680<br /> todas las materias mencionadas en el artículo anterior y Art. primero<br /> de las que fueren accesorias o consecuenciales de las D.O. 11.01.1988<br /> mismas: NOTA<br /> 1º Cuando la limitación de responsabilidad se <br /> refiera a una nave matriculada en Chile, el juzgado <br /> civil que corresponda al puerto de matrícula de la nave;<br /> 2º Si se trata de una nave extranjera, el juzgado <br /> civil chileno competente del puerto donde hubiere <br /> ocurrido el accidente, o del primer puerto chileno de <br /> recalada después del accidente o, a falta de éstos, el <br /> juzgado con competencia en el lugar donde primero se <br /> hubiere retenido la nave o donde primero se hubiere <br /> otorgado una garantía por la nave, y<br /> 3º Cuando aún no se hubiere incoado el procedimiento <br /> en alguno de los tribunales señalados anteriormente, y <br /> se alegare en otro juicio la limitación de <br /> responsabilidad como excepción, el mismo tribunal ante <br /> el cual se alegue tendrá competencia para conocer del <br /> proceso sobre limitación, si fuere ordinario. Si se <br /> tratare de un tribunal arbitral, se remitirán copias de <br /> los antecedentes pertinentes al tribunal que fuere <br /> competente en conformidad a los números anteriores, para <br /> que ante este tribunal se inicie el procedimiento <br /> destinado a la constitución y distribución del fondo de <br /> limitación de responsabilidad.<br /> En estos casos la excepción de limitación de <br /> responsabilidad por constitución del fondo sólo podrá <br /> formularse al contestar la demanda.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1212- Salvo el caso del número 3º del artículo LEY 18680<br /> anterior, la limitación de responsabilidad por Art. primero<br /> constitución del fondo, puede ejercitarse hasta el D.O. 11.01.1988<br /> momento en que venza el plazo para oponer excepciones NOTA<br /> en el juicio ejecutivo, o dentro del plazo de citación <br /> a que se refiere el artículo 233 del Código de <br /> Procedimiento Civil en el procedimiento de ejecución <br /> de resoluciones judiciales.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1213- La petición sobre apertura del LEY 18680<br /> procedimiento deberá indicar: Art. primero<br /> 1º El acontecimiento del cual provienen los daños D.O. 11.01.1988<br /> o perjuicios que quedarán afectos a la limitación; NOTA<br /> 2º El monto máximo del fondo o fondos que deben <br /> constituirse, de acuerdo con las normas pertinentes del <br /> párrafo 1 del título IV y del párrafo 3 del título V de <br /> este Libro, y<br /> 3º La forma cómo se constituirá el fondo, sea en <br /> dinero o mediante garantía. El tribunal calificará la <br /> suficiencia de ella.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1214- A la solicitud para la apertura del LEY 18680<br /> procedimiento se acompañará una nómina de los acreedores Art. primero<br /> conocidos del peticionario, con indicación de sus D.O. 11.01.1988<br /> domicilios, la naturaleza de los créditos y sus montos NOTA<br /> definitivos o provisorios. También se acompañarán los <br /> documentos que justifiquen el cálculo del monto máximo <br /> del fondo que hubiere señalado el proponente.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1215- El tribunal, luego de examinar si los LEY 18680<br /> cálculos del proponente sobre el monto del fondo, se Art. primero<br /> ajustan a las disposiciones pertinentes del párrafo 1 D.O. 11.01.1988<br /> del título IV o del párrafo 3 del título V de este NOTA<br /> Libro, según corresponda, dictará un auto por el que <br /> declarará iniciado el procedimiento. Simultáneamente, <br /> se pronunciará sobre las modalidades ofrecidas para la <br /> constitución del fondo, ordenando su cumplimiento si las <br /> aprueba. En la misma resolución señalará la suma que el <br /> peticionario deberá poner a disposición del tribunal, <br /> para cubrir las costas del procedimiento y designará un <br /> síndico titular y uno suplente para que conduzca y <br /> ejecute todas las actuaciones y operaciones que se le <br /> encomiendan en este párrafo. Estos nombramientos deberán <br /> recaer en personas que integren la nómina de síndicos a <br /> que se refiere la Ley de Quiebras, y sin que se requiera <br /> su designación o ulterior ratificación por la junta de <br /> acreedores.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1216- Cuando para la constitución del fondo se LEY 18680<br /> entregue dinero, el tribunal lo depositará en un banco, Art. primero<br /> con conocimiento del síndico y de los interesados. Los D.O. 11.01.1988<br /> reajustes e intereses que se obtengan incrementarán el NOTA<br /> fondo en beneficio de los acreedores. Si el fondo ha <br /> sido constituido mediante una garantía, su importe <br /> devengará los intereses corrientes en el lugar de <br /> asiento del tribunal, de lo que se dejará constancia <br /> en el documento constitutivo de la garantía.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1217- Constituido el fondo o aceptada la LEY 18680<br /> garantía sobre su constitución, el tribunal lo declarará Art. primero<br /> así, y desde la fecha de esta resolución, se suspenderá D.O. 11.01.1988<br /> toda ejecución individual o medida precautoria contra el NOTA<br /> requirente, respecto de los créditos a los cuales puede <br /> oponerse la limitación de responsabilidad.<br /> No se podrá impetrar derecho alguno sobre el fondo, <br /> el cual queda exclusivamente destinado al pago de los <br /> créditos respecto de los cuales se puede oponer la <br /> limitación de responsabilidad.<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1218- Cuando el que invoque limitación de LEY 18680<br /> responsabilidad pueda oponer compensación a un acreedor Art. primero<br /> suyo, por un perjuicio derivado del mismo acontecimiento D.O. 11.01.1988<br /> que origina la apertura del procedimiento, las NOTA<br /> disposiciones de este párrafo sólo se aplicarán al saldo <br /> eventual que resulte. En ningún otro caso, los créditos <br /> del requirente pueden gozar de la compensación.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1219- Desde la fecha de dictación de la LEY 18680<br /> resolución indicada en el artículo 1217, se suspenderá Art. primero<br /> el curso de los intereses que ganen los créditos contra D.O. 11.01.1988<br /> el requirente. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Sección Segunda. De la verificación e impugnación y LEY 18680<br /> oposición a la constitución del fondo. Art. primero<br /> D.O. 11.01.1988<br /> Art. 1220- Dictada la resolución que se menciona NOTA<br /> en el artículo 1217, el síndico informará, por carta <br /> certificada, de la constitución del fondo a todos los <br /> acreedores cuyos nombres y domicilios fueron señalados <br /> por el requirente en la nómina aludida en el artículo <br /> 1214.<br /> La mencionada información a los acreedores <br /> contendrá:<br /> 1º Copia de la resolución prevista en el artículo <br /> 1217;<br /> 2º El nombre y dirección de quien ha requerido la <br /> constitución del fondo y a qué título;<br /> 3º El nombre de la nave y su lugar de matrícula;<br /> 4º Una relación sucinta del acontecimiento en que <br /> se produjeron los daños;<br /> 5° El monto del crédito del destinatario de la <br /> comunicación, según el requirente, y<br /> 6° La indicación de que dispone del plazo que señala <br /> el artículo siguiente para verificar su crédito.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1221- Despachadas que fueren las cartas con LEY 18680<br /> la información indicada, el síndico extractará la misma Art. primero<br /> información y la publicará junto con la nómina a que se D.O. 11.01.1988<br /> refiere el artículo 1214, por una vez en el Diario NOTA<br /> Oficial y en un diario de circulación en el lugar en <br /> que funciona el tribunal ante el cual se ha abierto el <br /> procedimiento, indicando que los acreedores disponen de <br /> treinta días consecutivos a contar de la última de estas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileublicaciones para verificar sus créditos y acompañar <br /> los documentos que los justifiquen.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1222- Dentro del mismo plazo indicado en el LEY 18680<br /> artículo anterior, que para estos efectos será fatal, Art. primero<br /> cualquier acreedor podrá oponerse a la limitación, D.O. 11.01.1988<br /> fundándose en que no se reúnen los requisitos legales NOTA<br /> para ejercitar este beneficio. Dentro del mismo lapso, <br /> los acreedores podrán objetar el monto del fondo.<br /> Las oposiciones u objeciones se tramitarán conforme <br /> al procedimiento sumario, con excepción de los artículos <br /> 681 y 684 del Código de Procedimiento Civil.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1223- En todos los procedimientos a que se LEY 18680<br /> refiere este párrafo, el síndico obrará como parte y Art. primero<br /> procurará que se dé curso progresivo a los autos, D.O. 11.01.1988<br /> empleando los medios que se contemplan en las leyes NOTA<br /> con tal objeto.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1224- El síndico formará la nómina de los LEY 18680<br /> acreedores con derecho a participar en la distribución Art. primero<br /> del fondo, y propondrá al juez el pago de los créditos. D.O. 11.01.1988<br /> La distribución se hará respetando las normas sobre NOTA<br /> preferencias o privilegios que se establecen en este <br /> Libro.<br /> El saldo del fondo se distribuirá a prorrata del <br /> monto de los créditos afectos a la limitación y que no <br /> gocen de preferencia o privilegio.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1225- Cuando hubiere créditos cuya impugnación LEY 18680<br /> o declaración no hubiere sido resuelta, el síndico hará Art. primero<br /> las reservas proporcionales que considere prudentes, D.O. 11.01.1988<br /> repartiendo entretanto el resto del fondo según las NOTA<br /> reglas anteriores.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1226- En lo no dispuesto en este Libro, la LEY 18680<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileverificación e impugnación de los créditos y los Art. primero<br /> repartos se regirán por las normas pertinentes de la Ley D.O. 11.01.1988<br /> de Quiebras. Igualmente, se aplicarán a los síndicos las NOTA<br /> causales de cesación en el cargo que establece dicha <br /> ley.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1227- Tan pronto quede agotado el proceso de LEY 18680<br /> reparto, el síndico rendirá una cuenta final al tribunal Art. primero<br /> que lo hubiere nombrado y éste declarará terminado el D.O. 11.01.1988<br /> procedimiento de limitación. NOTA<br /> Si aún quedare remanente, este será restituido a <br /> quien hubiere constituido el fondo. Además, si <br /> transcurridos tres meses desde que se haya dictado la <br /> resolución indicada en el inciso anterior, aún quedaren <br /> acreedores que no hubieren comparecido a retirar los <br /> fondos, el remanente se entregará a quien constituyó <br /> el fondo, pudiendo esos acreedores remisos, reclamarle <br /> sus cuotas hasta dentro del término de un año contado <br /> desde que fue dictada la resolución antes mencionada.<br /> Las reglas de este artículo, no se aplicarán al <br /> remanente que se produzca cuando el fondo constituido se <br /> refiera a la limitación de responsabilidad dispuesta en <br /> el título IX de la Ley de Navegación, en que las cuotas <br /> no cobradas, se destinarán a la adquisición de elementos <br /> y equipos para prevenir o mitigar la contaminación de <br /> las aguas, procediéndose por la Dirección General del <br /> Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en la forma <br /> que lo determine el reglamento que se dicte para tal <br /> efecto.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1228- Toda cuestión que no tuviere un LEY 18680<br /> procedimiento especial, se tramitará en cuaderno Art. primero<br /> separado, como incidente entre quien lo formula D.O. 11.01.1988<br /> y el que pretende limitar su responsabilidad. NOTA<br /> Los demás acreedores interesados en el fondo, <br /> podrán actuar como terceros.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1229- Las apelaciones a que haya lugar LEY 18680<br /> dentro del procedimiento de que trata este párrafo, Art. primero<br /> se concederán en el solo efecto devolutivo. D.O. 11.01.1988<br /> Contra la sentencia de segunda instancia, NOTA<br /> no procederá recurso alguno.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1230- El procedimiento establecido en este LEY 18680<br /> párrafo será aplicable a la constitución y distribución Art. primero<br /> del fondo de limitación, en los casos en que puede D.O. 11.01.1988<br /> ejercitarse el derecho a limitar responsabilidad por NOTA<br /> los daños derivados del derrame de hidrocarburos y <br /> otras sustancias nocivas, de que trata el párrafo 2º <br /> del título IX de la Ley de Navegación, excepto en lo <br /> relativo al tribunal competente para conocer de dichas <br /> materias.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> § 5. Del procedimiento sobre arraigo o retención LEY 18680<br /> de naves y su alzamiento. Art. primero<br /> D.O. 11.01.1988<br /> Art. 1231- El titular de un crédito que goce de NOTA<br /> algún privilegio sobre una nave, establecido en este <br /> Código o en las leyes que lo complementan, podrá ocurrir <br /> ante el tribunal civil de turno del lugar donde aquélla <br /> se encuentre o ante el tribunal civil de turno que fuere <br /> competente según las normas de este Libro, para <br /> solicitar se prohiba el zarpe de aquélla, desde el <br /> puerto o lugar en que se encuentre, con el objeto de <br /> garantizar el ejercicio del crédito privilegiado o <br /> asegurar el cumplimiento de una decisión judicial que <br /> pueda implicar la realización de la nave afectada.<br /> El tribunal requerido deberá acceder a esa petición, <br /> sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes <br /> que constituyan presunción del derecho que se reclama.<br /> Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el <br /> peticionario manifestare no poseerlos aún, el tribunal <br /> podrá exigir que se constituya garantía por los <br /> eventuales perjuicios que se causen si posteriormente <br /> resultare que su petición carecía de fundamentos.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1232- Para los efectos de este párrafo, los LEY 18680<br /> términos prohibición de zarpe retención, arraigo e Art. primero<br /> inmovilización, se consideran sinónimos. No se D.O. 11.01.1988<br /> comprende dentro de estas expresiones el embargo NOTA<br /> de una nave decretado en procedimientos de apremio.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1233- La retención o arraigo de que trata este LEY 18680<br /> párrafo, podrá solicitarse también respecto del puerto Art. primero<br /> o lugar donde se espera que la nave arribe. D.O. 11.01.1988<br /> Si el tribunal ante el cual se solicita el arraigo NOTA<br /> fuere competente para conocer de la acción que se <br /> pretende ejercitar, podrá pedirse que el arraigo o <br /> retención se practique en cualquier otro puerto al <br /> cual arribe la nave.<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1234- Una nave podrá ser objeto de la medida LEY 18680<br /> precautoria especial de que trata este párrafo, en los Art. primero<br /> siguientes casos: D.O. 11.01.1988<br /> a) Cuando la nave es el objeto material sobre el NOTA<br /> cual se ejerce el privilegio, o<br /> b) Cuando el acreedor es titular de un privilegio <br /> sobre otra nave que pertenece al mismo dueño, o está <br /> sujeta a la misma administración, o es operada por <br /> esa misma persona.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1235- El arraigo o retención de una nave se LEY 18680<br /> cumplirá mediante notificación a la autoridad marítima Art. primero<br /> del lugar en que aquélla se encuentre, o por oficio o D.O. 11.01.1988<br /> notificación al Director General del Territorio Marítimo NOTA<br /> y de Marina Mercante, si la nave no se encuentra dentro <br /> de la jurisdicción del tribunal que hubiere decretado la <br /> medida. No será necesaria notificación previa a la <br /> persona contra quien se solicita la medida.<br /> En casos urgentes, podrá el tribunal comunicar el <br /> arraigo por telegrama, télex u otro medio fehaciente.<br /> Cuando se tratare de una gestión prejudicial, el <br /> arraigo deberá además notificarse a la persona contra <br /> la cual se solicita, dentro del plazo de diez días <br /> contado desde la resolución que lo concedió. Este plazo <br /> podrá ser prorrogado por el tribunal, por motivos <br /> fundados.<br /> La falta de notificación dentro del plazo referido <br /> o de la última de sus prórrogas, producirá la caducidad <br /> automática del arraigo decretado, lo que será comunicado <br /> de oficio a la respectiva autoridad marítima.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1236- Cuando se tratare de una gestión LEY 18680<br /> prejudicial precautoria, el solicitante deberá expresar Art. primero<br /> la acción que se propone deducir y someramente sus D.O. 11.01.1988<br /> fundamentos. Si la acción no se refiere a la tenencia o NOTA<br /> posesión de la nave sino al cobro de alguna prestación <br /> pecuniaria, el actor deberá señalar el monto y forma de <br /> garantía que estima suficiente para asegurar el <br /> resultado de la acción. Si la petición se formula <br /> simultáneamente con la demanda o en el curso del pleito, <br /> el actor indicará en ella su pretensión sobre el monto <br /> de la garantía y su forma de constitución.<br /> Tan pronto como se hubiere proporcionado la garantía <br /> solicitada, el tribunal alzará el arraigo sin más <br /> trámites. Procederá en igual forma si las partes <br /> estuvieren de acuerdo sobre dichos respectos. El <br /> tribunal podrá también calificar la suficiencia de la <br /> garantía que ofrezca el demandado, o dar tramitación <br /> incidental a esta materia. En todo caso, el monto de la <br /> garantía no podrá exceder al valor de la nave arraigada.<br /> La garantía que se otorgue subrogará a la nave como <br /> objeto exclusivo del privilegio respectivo.<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1237- La persona que ha constituido la LEY 18680<br /> garantía o a quien ella afecte, podrá solicitar en Art. primero<br /> forma fundada y en cualquier momento, que se la D.O. 11.01.1988<br /> modifique, reduzca o alce. NOTA<br /> Las gestiones para alzar un arraigo no perjudican <br /> el derecho del peticionario para alegar u oponer <br /> posteriormente las excepciones o defensas que crea le <br /> competen. Tampoco se considerarán como renuncia al <br /> derecho de limitar responsabilidad conforme a los <br /> artículos 889 y siguientes.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1238- La solicitud de oposición a una LEY 18680<br /> retención o arraigo, así como la de objeción al monto Art. primero<br /> o forma de constitución de la garantía, se tramitarán D.O. 11.01.1988<br /> como incidente y sin que su interposición suspenda los NOTA<br /> efectos de la resolución impugnada.<br /> La petición sobre modificación, reducción o <br /> alzamiento de una garantía sustitutiva de un arraigo, <br /> se tramitará también como incidente.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1239- En lo no dispuesto en este párrafo o a LEY 18680<br /> falta de acuerdo de las partes, regirán para las medidas Art. primero<br /> especiales de que aquí se trata, las normas sobre D.O. 11.01.1988<br /> medidas prejudiciales y precautorias de los títulos IV NOTA<br /> y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1240- Las disposiciones de este párrafo no LEY 18680<br /> excluyen el ejercicio de otras medidas cautelares del Art. primero<br /> derecho común que puedan corresponder a un acreedor para D.O. 11.01.1988<br /> asegurar el resultado de su acción, o para los casos en NOTA<br /> que no se tratare de un crédito que goce de privilegio <br /> sobre una nave.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> TITULO IX LEY 18680<br /> Disposiciones Complementarias Art. primero<br /> D.O. 11.01.1988<br /> § 1. De las Protestas NOTA<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1241- Para los efectos de este Libro, se <br /> entiende por protesta al acto mediante el cual una <br /> persona deja constancia del acaecimiento de hechos u <br /> omisiones relacionados con la navegación o el comercio <br /> marítimo, que puedan afectar su responsabilidad, la de <br /> sus principales o dependientes, o bien, hace reserva de <br /> derechos o acciones que puedan emanar de dichos hechos <br /> u omisiones, respecto de las mismas personas aquí <br /> aludidas.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1242- Las protestas deben expresarse por LEY 18680<br /> escrito, de cualquier manera que permita acreditar su Art. primero<br /> formulación. D.O. 11.01.1988<br /> La expresión por escrito comprenderá el télex, el NOTA<br /> telegrama o cualquier otro medio que registre o repita <br /> lo estampado por quien protesta en instrumentos o <br /> aparatos diseñados para tal efecto.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1243- Cuando la ley o la reglamentación LEY 18680<br /> respectiva dispongan que la protesta deba formularse Art. primero<br /> ante la autoridad marítima, ella se hará mediante una D.O. 11.01.1988<br /> presentación por escrito ante dicha autoridad. Esta NOTA<br /> presentación será eficaz para todos los demás efectos <br /> a que haya lugar.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> § 2. De la unidad de cuenta y su conversión y de LEY 18680<br /> los intereses Art. primero<br /> D.O. 11.01.1988<br /> Art. 1244- Cuando en este Libro se indique una NOTA<br /> cantidad o el valor de una indemnización en unidades de <br /> cuenta, o que deben establecerse en función de aquéllas, <br /> se entenderá por tal, a la unidad denominada Derecho <br /> Especial de Giro, definida por el Fondo Monetario <br /> Internacional o la que lo reemplace.<br /> El valor del Derecho Especial de Giro se calculará <br /> según el método de evaluación, establecido por el Fondo <br /> Monetario Internacional en sus operaciones y <br /> transacciones, a la fecha del cumplimiento de la <br /> obligación de que se trate.<br /> La determinación de la equivalencia del Derecho <br /> Especial de Giro en moneda nacional, corresponderá al <br /> Banco Central de Chile.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1245- Las obligaciones de dinero devengarán LEY 18680<br /> interés corriente desde la constitución en mora del Art. primero<br /> deudor, salvo que se hubiere pactado uno mayor. Las D.O. 11.01.1988<br /> indemnizaciones devengarán también interés corriente, NOTA<br /> a contar del hecho que las origina.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> TITULO X LEY 18680<br /> De la Prescripción Art. primero<br /> D.O. 11.01.1988<br /> Art. 1246- Las acciones para el cobro del pasaje y NOTA<br /> del flete, incluyendo sus accesorios, prescriben en el <br /> plazo de seis meses.<br /> Este plazo se contará desde que la obligación se <br /> hubiere hecho exigible, según las respectivas <br /> estipulaciones de las partes o normas legales que <br /> regulen la materia, y en su defecto, desde el término <br /> del viaje para el cobro del pasaje y desde la fecha en <br /> que termina la entrega de las mercancías en el lugar de <br /> destino o en la fecha en que debieron entregarse, según <br /> sea el caso.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1247- La acción para que se declare una avería LEY 18680<br /> común, prescribe en el término de seis meses, contado Art. primero<br /> desde la fecha de entrega de las mercancías o desde que D.O. 11.01.1988<br /> se pone término al viaje. NOTA<br /> A su vez, la acción para exigir el cobro de la <br /> contribución, prescribe en seis meses desde que se ha <br /> comunicado la emisión de la liquidación de la avería <br /> común. Pero, cuando ésta ha sido impugnada en su <br /> legitimidad, los seis meses correrán para el impugnante <br /> desde la terminación del juicio.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1248- Prescriben en dos años todas las demás LEY 18680<br /> acciones que procedan de las obligaciones de que trata Art. primero<br /> este Libro, a las que no se le haya señalado un plazo D.O. 11.01.1988<br /> especial. NOTA<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1249- El tiempo de prescripción se contará: LEY 18680<br /> 1º En los contratos de fletamento: Art. primero<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Si fueren a casco desnudo o por tiempo, desde la D.O. 11.01.1988<br /> fecha de vencimiento del contrato o de interrupción NOTA<br /> definitiva de su ejecución, y<br /> b) Si se trata de un fletamento por viaje, desde la <br /> fecha prevista para su término, o desde la fecha en que <br /> el contrato se hubiere resuelto o rescindido.<br /> 2º En los contratos de transporte marítimo, desde <br /> el día en que termina la entrega de las mercancías por <br /> el porteador, o de parte de ellas, o cuando no hubo <br /> entrega, desde el término del último día en que debieron <br /> haberse entregado.<br /> No obstante, la persona declarada responsable podrá <br /> ejercitar la acción de repetición que le corresponda, <br /> aun después de expirado dicho plazo de prescripción. <br /> Para ello, dispondrá de un plazo de seis meses, contado <br /> desde la fecha en que haya satisfecho voluntariamente la <br /> reclamación o haya sido condenado por sentencia firme a <br /> pagar en virtud de una acción ejercitada en su contra.<br /> 3º En el contrato de pasaje:<br /> a) En las acciones de resarcimiento por daños y de <br /> perjuicios por lesiones a un pasajero, o por la pérdida <br /> o daños del equipaje, desde la fecha del desembarco del <br /> pasajero;<br /> b) En caso de muerte de un pasajero ocurrida durante <br /> el transporte, desde la fecha en que debió <br /> desembarcar;<br /> c) Si el fallecimiento ocurre con posterioridad al <br /> desembarco, pero a causa de lesiones sufridas durante el <br /> transporte, desde la fecha del fallecimiento, pero sin <br /> que el plazo total pueda exceder de tres años, contado <br /> desde el desembarco.<br /> El plazo de prescripción de dos años para las <br /> acciones que se mencionan en las tres letras anteriores, <br /> se aplicará sea que la acción se fundamente en una <br /> responsabilidad contractual o extracontractual del <br /> transportador o sus dependientes, y<br /> d) En el cobro de indemnizaciones por resolución del <br /> contrato de pasaje, el plazo de seis meses se contará <br /> desde la cancelación del viaje o desde que ocurrieron <br /> los hechos que impiden su realización o continuación.<br /> 4º En caso de abordaje, el plazo se contará desde la <br /> fecha del accidente.<br /> Sin embargo, el tiempo de prescripción será de tres <br /> años, si la nave responsable no pudo ser retenida o <br /> demandada mientras se encontraba dentro de las aguas <br /> sometidas a la jurisdicción nacional, por haberlas <br /> abandonado después del abordaje sin recalar en algún <br /> puerto de la República.<br /> 5º En el cobro de servicios de auxilio, el plazo <br /> se computará desde el día en que las operaciones <br /> respectivas quedaron terminadas, y<br /> 6º El plazo de prescripción de la acción que compete <br /> al naviero, dueño u operador para repetir de los demás <br /> beneficiados con los auxilios, sólo correrá desde que <br /> hubieren sido condenados a pagar por sentencia a firme <br /> o hayan pagado voluntariamente la remuneración o <br /> compensación por los servicios al asistente.<br /> NOTA:<br /> El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> Art. 1250- Podrá interrumpirse sucesivamente el LEY 18680<br /> plazo de prescripción mediante declaración escrita de Art. primero<br /> la persona a cuyo favor corra, pero comenzará a correr D.O. 11.01.1988<br /> nuevamente a contar de la fecha de la última NOTA<br /> declaración.<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo Sexto de la LEY 18680, publicada <br /> el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este <br /> artículo entrará en vigencia seis meses después de <br /> su publicación.<br /> LIBRO IV<br /> "De las quiebras" NOTA<br /> TITULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1°. La presente ley trata de los LEY 20073<br /> siguientes concursos: la quiebra; los convenios Art. único Nº 1<br /> regulados en el Título XII; y las cesiones de bienes D.O. 29.11.2005<br /> del Título XV. <br /> El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en <br /> un solo procedimiento los bienes de una persona natural NOTA 1<br /> o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en <br /> los casos y en la forma determinados por la ley.".<br /> ARTICULO 2° La quiebra produce para el fallido y <br /> todos sus acreedores un estado indivisible.<br /> Comprenderá, en consecuencia, todos los bienes de <br /> aquél y todas sus obligaciones aun cuando no sean de <br /> plazo vencido, salvo aquellos bienes y obligaciones que <br /> la ley expresamente exceptúe.<br /> ARTICULO 3° El juicio de quiebra se tramitará en <br /> dos ramos principales: el de Quiebra y el de <br /> Administracion. En el primero se tramitará también la <br /> verificación de créditos.<br /> ARTICULO 4° Aun cuando entre los acreedores haya <br /> personas que gocen de fuero especial, conocerá del <br /> juicio de quiebra el tribunal que sería competente sin <br /> esa circunstancia.<br /> ARTICULO 5° Toda cuestión que se suscite en el <br /> juicio de quiebra o en materia de convenios se tramitará LEY 20073<br /> como incidente a menos que la ley señale un procedimiento Art. único Nº 2 a)<br /> diverso. D.O. 29.11.2005<br /> Salvo las excepciones expresamente contempladas en NOTA 1<br /> esta ley, las apelaciones se concederán en el solo <br /> efecto devolutivo y gozarán de preferencia para su <br /> agregación extraordinaria a la tabla y para su fallo.<br /> Los términos de días establecidos en esta ley se <br /> entenderán suspendidos durante los feriados, a menos que <br /> ella misma o el tribunal, por motivos fundados, disponga <br /> lo contrario.<br /> Los expedientes relativos a los concursos de que LEY 20073<br /> trata la presente ley, sólo podrán ser retirados por la Art. único Nº 2 b)<br /> Superintendencia de Quiebras, el síndico o el experto D.O. 29.11.2005<br /> facilitador. En aquellos casos en que otro tribunal NOTA 1<br /> requiera la remisión del expediente original o de algún <br /> cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá, <br /> sin excepción, remitiendo, a costa del peticionario o de <br /> la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado <br /> la gestión que origina la petición, las copias o <br /> fotocopias respectivas. Éstas deberán ser debidamente <br /> certificadas, en cada hoja, por el secretario del <br /> tribunal.<br /> ARTICULO 6° Siempre que esta ley o el tribunal <br /> ordene que una resolución se notifique por avisos, se <br /> entenderá que debe publicarse un aviso en el Diario <br /> Oficial. El aviso, aprobado en su texto por el tribunal, <br /> contendrá un extracto de la petición y copia íntegra <br /> de la resolución, a menos que esta ley o el tribunal <br /> disponga lo contrario.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTITULO II NOTA 2<br /> De la Superintendencia de Quiebras<br /> TITULO III<br /> De los Síndicos<br /> 1.- De la nómina nacional de síndicos.<br /> ARTICULO 14° Existirá una nómina nacional de <br /> síndicos integrada por aquellas personas legalmente <br /> investidas como tales por la autoridad competente.<br /> ARTICULO 15° El nombramiento de los síndicos que <br /> conformarán la nómina se hará por decreto expedido a <br /> través del Ministerio de Justicia. LEY 20004<br /> Art. único Nº 2<br /> ARTICULO 16°. Sólo podrán optar a ser nombrados D.O. 08.03.2005<br /> síndicos las personas que tengan el título de ingeniero <br /> con a lo menos diez semestres de estudios o contador NOTA 3<br /> auditor o de contador público, otorgados por <br /> universidades del Estado o reconocidas por éste o de <br /> abogado, que hayan ejercido la profesión a lo menos por <br /> cinco años, y que aprueben el examen a que se refiere el <br /> inciso siguiente.<br /> Los postulantes a integrar la nómina de síndicos <br /> deberán aprobar un examen de conocimientos ante la <br /> Superintendencia de Quiebras, la que deberá señalar <br /> fecha para rendirlo, a lo menos dos veces al año.<br /> Los síndicos que integran la nómina deberán rendir <br /> un examen de conocimientos ante la misma <br /> Superintendencia, con una frecuencia no superior a tres <br /> años.<br /> El síndico que repruebe el examen quedará <br /> suspendido para asumir en nuevas quiebras, convenios o <br /> cesiones de bienes, y deberá rendirlo otra vez, dentro <br /> del año calendario siguiente, en la fecha que fije la <br /> Superintendencia para todos los que se encuentren en la <br /> misma situación. Si en esa oportunidad reprueba <br /> nuevamente, dejará de formar parte de la nómina nacional <br /> de síndicos.<br /> Los exámenes contemplarán exigencias comunes para <br /> todos los postulantes o síndicos que lo rindan <br /> conjuntamente en cada oportunidad. El Superintendente <br /> deberá señalar con la debida anticipación las materias <br /> que incluirán los exámenes. LEY 20004<br /> Art. único Nº 3<br /> ARTICULO 17° No podrán ser síndicos, las personas a y b)<br /> que a continuación se expresan: D.O. 08.03.2005<br /> 1. Las que hubieren sido declaradas en quiebra, o <br /> se encontraren en estado de notoria insolvencia, y las NOTA 3<br /> que, dentro de los dos años anteriores a la declaración <br /> de quiebra de una persona jurídica, hubieren actuado <br /> como directores o administradores de ella; LEY 19806<br /> 2.- Las que hayan sido condenadas por crimen o Art. 7<br /> simple delito; D.O. 31.05.2002<br /> 3.- Las que desempeñen un cargo o función <br /> públicos, sea en instituciones del Estado, en la <br /> Administración Central o en instituciones o empresas <br /> semifiscales, municipales, autónomas u organismos LEY 18.382<br /> creados por aquél o dependientes de él, aunque no sean ART 59 a)<br /> del nombramiento del Presidente de la República ni LEY 18.382<br /> reciban remuneración del Estado. ART 59 b)<br /> No obstante, no regirá esta incompatibilidad LEY 20004<br /> respecto de las personas que desempeñen un cargo o Art. único Nº 3<br /> función en instituciones de educación superior; c, d y e)<br /> 4. Las que tuvieren incapacidad física o mental D.O. 08.03.2005<br /> para ejercer el cargo, y <br /> 5. Las que hubieren dejado de integrar la nómina <br /> nacional en virtud de las causales señaladas en los <br /> números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12 del artículo 22.<br /> ARTICULO 18° Toda persona interesada en desempeñar <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela actividad de síndico podrá, en cualquier tiempo, LEY 19806<br /> presentar su solicitud ante el Ministerio de Justicia a Art. 7<br /> través de la Superintendencia de Quiebras. D.O. 31.07.2002<br /> En dicha solicitud deberá expresar si desea ejercer <br /> en todo el territorio nacional o en una o más regiones. <br /> Los interesados deberán acompañar a su solicitud <br /> los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los <br /> requisitos a que se refiere el artículo 16° y una <br /> declaración jurada en la que se exprese no estar afecto <br /> a ninguna de las inhabilidades contempladas en el <br /> artículo 17°.<br /> ARTICULO 19° La inclusión o exclusión de una <br /> persona de la nómina nacional de síndicos se <br /> publicará en el Diario Oficial.<br /> ARTICULO 20° El Ministerio de Justicia deberá <br /> mantener en forma permanente y debidamente actualizada <br /> la nómina nacional de síndicos, con indicación de las <br /> respectivas profesiones o actividades y domicilios. <br /> Dicha lista tendrá carácter público.<br /> ARTICULO 21° Las personas que figuren en la nómina <br /> nacional podrán desempeñar sus funciones en cualquier <br /> lugar o región del país, a menos que expresaren su <br /> voluntad de ejercer sólo en una o más regiones.<br /> Será obligatorio el desempeño en la región en que <br /> el síndico estuviere domiciliado y en aquellas que se <br /> hubieren indicado en la solicitud a que se refiere el <br /> artículo 18°.<br /> Los gastos de traslado y otros necesarios para el <br /> desempeño de las funciones del síndico, cuando su <br /> domicilio fuere distinto del domicilio del fallido, se <br /> considerarán como gastos de administración de la <br /> quiebra y, en caso de no ser aprobados por la junta de <br /> acreedores en su primera reunión, serán regulados por LEY 20004<br /> el tribunal que conozca de la quiebra. Art. único Nº 4<br /> D.O. 08.03.2005<br /> Artículo 21 bis. La junta de acreedores, en su <br /> primera reunión ordinaria, deberá acordar si exige o no NOTA 3<br /> al síndico una garantía de fiel desempeño de su cargo y, <br /> en caso afirmativo, la clase y monto de ella.<br /> El síndico deberá mantener vigente la garantía LEY 20004<br /> mientras subsista su responsabilidad. Art. único Nº 5 a)<br /> D.O. 08.03.2005<br /> ARTICULO 22° Los síndicos serán excluidos de la <br /> nómina nacional en los casos siguientes: NOTA 3<br /> 1.- Por haber sido nombrados en contravención a los <br /> artículos 16°, 17°, 18° inciso tercero y 19°;<br /> 2.- Por inhabilidad sobreviniente de acuerdo con las LEY 20004<br /> causales mencionadas en el artículo 17°; Art. único Nº 5 b)<br /> 3. Por intervenir a cualquier título en quiebras D.O. 08.03.2005<br /> que no estuvieren o hayan estado a su cargo, salvo las NOTA 3<br /> actuaciones que le correspondan en su calidad de <br /> síndico, de acreedor con anterioridad a la quiebra, de <br /> representante legal en conformidad al artículo 43 del <br /> Código Civil, y de lo previsto en el artículo 28. La <br /> delegación parcial de funciones establecida en este LEY 20004<br /> último artículo deberá ser conocida y aprobada en la Art. único Nº 5<br /> siguiente junta de acreedores; c y d)<br /> 4. Por adquirir para sí o para terceros cualquier D.O. 08.03.2005<br /> clase de bienes en las quiebras, convenios o cesiones de NOTA 3<br /> bienes en que intervengan como síndico;<br /> 5. Por enajenar cualquier clase de bienes de las <br /> quiebras o cesiones de bienes en que intervenga como <br /> síndico a su cónyuge; a alguna persona jurídica en que <br /> tenga interés económico directo o indirecto; a los <br /> socios o accionistas de sociedades en las cuales tenga <br /> participación, salvo aquellas que se encuentren <br /> inscritas en el Registro de Valores; a las personas con <br /> las que posea bienes en comunidad, con excepción de los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecopropietarios a que se refiere la ley Nº19.537, sobre <br /> Propiedad Inmobiliaria; a sus dependientes; a los <br /> profesionales o técnicos que le presten servicios; y a LEY 20004<br /> sus ascendientes y descendientes y colaterales por Art. único Nº 5 e)<br /> consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado D.O. 08.03.2005<br /> inclusive; NOTA 3<br /> 6. Por proporcionar u obtener cualquier ventaja en LEY 20004<br /> las quiebras o cesiones de bienes en que intervenga como Art. único Nº 5<br /> síndico; b, c, f)<br /> D.O. 08.03.2005<br /> 7.- Por negarse, sin causa justificada, a aceptar NOTA 3<br /> una designación;<br /> 8.- Por haberse declarado judicialmente, por LEY 20004<br /> sentencia firme, su responsabilidad civil o penal, en Art. único Nº 5 e)<br /> conformidad con el artículo 38°; D.O. 08.03.2005<br /> 9.- Por renuncia presentada ante el Ministerio de NOTA 3<br /> Justicia, sin perjuicio de las obligaciones y LEY 20004<br /> responsabilidades por las funciones que ya hubiere Art. único Nº 5 g)<br /> asumido; D.O. 08.03.2005<br /> 10. Por sentencia ejecutoriada que rechace la NOTA 3<br /> cuenta definitiva que debe presentar en conformidad a la LEY 20004<br /> ley; Art. único Nº 5 h)<br /> D.O. 08.03.2005<br /> 11. Por infracciones reiteradas que en su conjunto <br /> constituyan una conducta grave, o por infracción grave a LEY 20004<br /> las disposiciones legales o reglamentarias o a las Art. único Nº 5<br /> instrucciones que imparta la Superintendencia en uso de f, g y h)<br /> sus atribuciones; D.O. 08.03.2005<br /> 12.- Por haber sido removido de su cargo en el caso <br /> del número 9 del artículo 8°, y<br /> 13. Por reprobar por segunda vez el examen, en el <br /> caso del inciso cuarto del artículo 16, y<br /> 14.- Por muerte.<br /> Producidas las circunstancias señaladas en los LEY 19806<br /> números precedentes, el Ministerio de Justicia, de Art. 7<br /> oficio o a petición del juez de la quiebra o de la D.O. 31.05.2002<br /> Superintendencia, dictará el decreto de exclusión <br /> respectivo. <br /> El síndico podrá reclamar de su exclusión ante la <br /> Corte de Apelaciones de su domicilio dentro de los cinco <br /> días de notificado el decreto. La Corte conocerá el LEY 20004<br /> reclamo en cuenta, con audiencia de las partes y sin Art. único Nº 5 i)<br /> ulterior recurso, debiendo apreciarse la prueba en D.O. 08.03.2005<br /> conciencia.<br /> Sin perjuicio de la cesación del síndico en el NOTA 3<br /> cargo, subsistirá la obligación de rendir cuenta de su <br /> gestión, cuando proceda, así como la responsabilidad <br /> civil, penal y administrativa en que pudiere haber <br /> incurrido.<br /> El síndico que cese anticipadamente en el cargo <br /> deberá hacer entrega de los bienes y antecedentes de <br /> cada quiebra, convenio o cesión de bienes bajo su <br /> administración o intervención al nuevo síndico titular, <br /> dentro de cinco días contados desde la fecha en que este <br /> último haya asumido.<br /> En caso de incumplimiento de esta obligación o de <br /> la de rendir su cuenta de administración, el tribunal de <br /> la quiebra, de oficio o a petición de cualquier <br /> interesado, requerirá el cumplimiento de ellas bajo el <br /> apercibimiento señalado en el artículo 238 del Código de <br /> Procedimiento Civil, caso en el cual las multas <br /> establecidas en dicha disposición podrán alcanzar hasta <br /> 60 unidades de fomento, sin perjuicio de que el nuevo <br /> síndico titular incaute inmediatamente los bienes y <br /> antecedentes de la quiebra, de acuerdo con los artículos <br /> 94 y siguientes de esta ley.<br /> 2.- De la designación de síndico y la asunción al <br /> cargo.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 23° Sólo podrán ser designados síndicos <br /> de una quiebra aquellas personas que, a la época de <br /> solicitarse la respectiva declaración de quiebra, LEY 20004<br /> formaban parte de la nómina a que se refiere al Art. único Nº 6<br /> artículo 14°, y que permanezcan en ella al momento de D.O. 08.03.2005<br /> su nombramiento por el juez o por la junta de NOTA 3<br /> acreedores.<br /> ARTICULO 24° No podrán ser designados síndicos de <br /> una quiebra, convenio o cesión de bienes: <br /> 1. El cónyuge ni los parientes, hasta el cuarto <br /> grado de consanguinidad o segundo de afinidad del <br /> fallido o deudor; y de los que hayan sido directores <br /> titulares o administradores de la persona jurídica, en <br /> los dos años anteriores a la quiebra, proposición de <br /> convenio o solicitud de cesión de bienes;<br /> 2. Los acreedores y deudores del fallido o deudor y <br /> todos los que tuvieren un interés directo o indirecto en <br /> la quiebra, convenio o cesión de bienes;<br /> 3. Los administradores de bienes del fallido o <br /> deudor que fuere persona natural y los que hubieren <br /> tenido tal calidad dentro de los dos años anteriores a <br /> la declaración de quiebra, convenio o cesión de bienes, <br /> como asimismo los trabajadores de los acreedores y <br /> deudores de aquél;<br /> 4. Los que tengan objetada la cuenta en alguna de <br /> sus quiebras, desde el momento en que se insistiere en <br /> uno o más reparos. Sin embargo, si las objeciones no <br /> estuvieren respaldadas por la opinión favorable de la <br /> Superintendencia de Quiebras el síndico podrá ser <br /> designado, y LEY 20004<br /> 5. Los que estuvieren suspendidos en conformidad a Art. único Nº 7 a)<br /> lo dispuesto en el Nº5 del artículo 8º. D.O. 08.03.2005<br /> ARTICULO 25° El tribunal, junto con declarar la <br /> quiebra, designará un síndico titular y otro suplente, NOTA 3<br /> en conformidad con los artículos 42 ó 44, según <br /> corresponda, que tendrán el carácter de provisionales <br /> en tanto no los ratifique la junta de acreedores o hasta <br /> que entren en funciones los que ésta designare.<br /> Si el síndico designado como titular cesare LEY 20004<br /> definitivamente en su cargo, asumirá el suplente, el Art. único Nº 7 b)<br /> que continuará hasta la total tramitación de la D.O. 08.03.2005<br /> quiebra. Si faltare éste, la junta de acreedores o el NOTA 3<br /> tribunal, de oficio o a petición de cualquier <br /> interesado, hará nuevas designaciones. Los síndicos <br /> designados en conformidad a este inciso deberán asumir <br /> aun cuando la quiebra no tenga bienes o fondos por <br /> repartir o su cuenta final esté aprobada.<br /> No se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente <br /> al síndico que estuviere impedido transitoriamente y <br /> que hubiere constituido mandatario conforme al artículo <br /> 28°.<br /> Si el síndico se encontrare suspendido, asumirá el <br /> suplente por todo el período que dure la suspensión o <br /> impedimento. Igual norma se aplicará cuando el síndico <br /> se encontrare transitoriamente impedido para desempeñar <br /> el cargo sin haber constituido mandatario.<br /> ARTICULO 26° Los síndicos, titulares o suplentes, <br /> provisionales o definitivos, asumirán su cargo previa <br /> aceptación y juramento ante el ministro de fe que les <br /> notifique su designación.<br /> Se dejará constancia en autos de la notificación, <br /> aceptación y juramento, o de la negativa fundada, en su <br /> caso.<br /> El juramento recaerá sobre el fiel desempeño del <br /> cargo, que comprenderá, en todo caso, el resguardo de <br /> los intereses generales de los acreedores y el pronto <br /> cumplimiento de su cometido.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl síndico titular entrará en funciones tan pronto <br /> acepte y preste juramento, sin esperar la constancia <br /> procesal a que se refiere el inciso segundo.<br /> El síndico que no aceptare el cargo y que, en el <br /> acto de notificársele su designación o dentro de <br /> tercero día, no presentare excusa fundada, o que, <br /> habiéndola presentado, ésta hubiere sido calificada de <br /> insuficiente por el tribunal, será eliminado de la <br /> nómina una vez cumplido el plazo señalado o <br /> ejecutoriada la sentencia que resuelva el incidente, <br /> según corresponda. Para estos efectos, el juez <br /> comunicará tales hechos al Ministerio de Justicia.<br /> 3.- De las atribuciones y deberes de los síndicos.<br /> ARTICULO 27° El síndico representa los intereses <br /> generales de los acreedores, en lo concerniente a la <br /> quiebra, y representa también los derechos del fallido, <br /> en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de <br /> las facultades de aquéllos y de éste determinadas por <br /> la ley.<br /> Le incumbe especialmente:<br /> 1.- Actuar en resguardo de dichos intereses y <br /> derechos, en juicio y fuera de él, con plena <br /> representación del fallido y de los acreedores;<br /> 2.- Hacer las publicaciones e inscripciones de la <br /> declaración de quiebra, y remitir, a los acreedores que <br /> residan en el extranjero, las cartas a que se refiere el <br /> N° 7 del artículo 52°;<br /> 3.- Exigir del fallido que le suministre la <br /> imformación que juzgue necesaria para el mejor <br /> desempeño de su cargo, y le entregue sus libros, papeles <br /> y documentos;<br /> 4.- Cerrar los libros de comercio del fallido;<br /> 5.- Abrir la correspondencia del fallido con <br /> intervención del tribunal, y retener las cartas y <br /> documentos que tengan relación con los negocios de la <br /> quiebra;<br /> 6.- Proponer la fecha de la cesación de pagos;<br /> 7.- Recibirse bajo inventario de los bienes de la <br /> quiebra y administrarlos en conformidad a la ley;<br /> 8.- Continuar provisionalmente el giro de los <br /> establecimientos del fallido, con conocimiento de éste;<br /> 9.- Continuar efectivamente el giro del fallido con <br /> autorización del tribunal o con acuerdo de la junta de <br /> acreedores, según corresponda;<br /> 10.- Cobrar los créditos del activo de la quiebra;<br /> 11.- Celebrar compromisos o transacciones previo <br /> acuerdo de la junta de acreedores;<br /> 12.- Contratar préstamos para subvenir a los gastos <br /> de la quiebra, debiendo informar de ello en la próxima <br /> reunión de la junta de acreedores;<br /> 13.- Ceder a título oneroso los derechos que el <br /> fallido tenga en sociedades, comunidades o asociaciones <br /> o pedir su disolución, liquidación o partición, a <br /> falta de interesados.<br /> Al efecto, representará al fallido en los actos y <br /> contratos que deban realizarse u otorgarse, en el <br /> nombramiento de árbitros o liquidadores y en los <br /> respectivos juicios de liquidación y partición;<br /> 14.- Exigir rendición de cuentas de cualquiera que <br /> haya administrado bienes del fallido;<br /> 15.- Impugnar los créditos en conformidad a lo <br /> dispuesto en el párrafo primero del Título X;<br /> 16.- Realizar los bienes de la quiebra;<br /> 17.- Depositar a interés en un banco o institución <br /> financiera, los fondos que perciba, en cuenta separada <br /> para cada quiebra y a nombre de ésta, y abrir una <br /> cuenta corriente con los fondos indispensables para <br /> solventar los gastos que aquélla demande;<br /> 18.- Hacer repartos de fondos, en la forma dispuesta <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el párrafo segundo del Título X;<br /> 19.- Desempeñar las funciones de interventor o <br /> depositario en los casos que esta ley determina; LEY 20004<br /> 20.- Servir de síndico en los concursos de Art. único Nº 8<br /> hipotecarios que se abran dentro de la quiebra y llevar a y b)<br /> cuenta separada de todo lo concerniente a cada uno de D.O. 08.03.2005<br /> ellos; NOTA 3<br /> 21.- Comunicar, dento de los diez días siguientes al <br /> de su asunción al cargo, la declaratoria de quiebra al <br /> Servicio de Tesorerías del domicilio del fallido;<br /> 22.- Ejecutar los acuerdos legalmente adoptados <br /> por la junta de acreedores dentro del ámbito de su <br /> competencia, y<br /> 23.- Ejercer las demás facultades y cumplir las <br /> demás obligaciones que la ley le asigna.<br /> ARTICULO 28° El síndico podrá delegar parte de sus <br /> funciones, bajo su propia responsabilidad y a su costa, <br /> en mandatarios que designe de la nómina nacional de <br /> síndicos y que no estén afectos a las inhabilidades del <br /> artículo 24°. La delegación y aceptación deberán LEY 20004<br /> constar en instrumento público, copia del cual se Art. único Nº 9<br /> agregará a los autos y de ella se dará cuenta en la D.O. 08.03.2005<br /> próxima reunión de la junta de acreedores. De igual NOTA 3<br /> forma se procederá para poner término a la <br /> delegación.<br /> 4.- De la cuenta del síndico y de la cesación en <br /> el cargo.<br /> ARTÍCULO 29. El síndico rendirá periódicamente <br /> cuentas provisorias de su gestión a la junta de <br /> acreedores, en la forma y plazos que establezca la <br /> Superintendencia de Quiebras en conformidad al número 3 <br /> del artículo 8º. Estos plazos no podrán ser superiores a <br /> seis meses.<br /> El pronunciamiento de la junta de acreedores <br /> respecto de las cuentas provisorias no impedirá objetar LEY 20004<br /> la cuenta definitiva en las materias incluidas en ellas. Art. único Nº 10<br /> Si el síndico no presentare cualquiera de las a)<br /> cuentas provisorias señaladas en este artículo, la i e ii)<br /> Superintendencia podrá aplicarle una multa a beneficio D.O. 08.03.2005<br /> fiscal de hasta 15 unidades de fomento. NOTA 3<br /> NOTA 4<br /> ARTICULO 30° El síndico rendirá cuenta definitiva <br /> de su gestión a más tardar a los treinta días siguientes <br /> a aquel en que hubieren vencido los plazos establecidos <br /> en los artículos 109° y 130°. Deberá rendirla antes, sin <br /> embargo, en caso de que se hubieren agotado los fondos o LEY 20004<br /> se hubieren pagado íntegramente los créditos Art. único Nº 10<br /> reconocidos y no haya impugnaciones por resolver, o b) y c)<br /> todos los acreedores hubieren convenido desistirse de la D.O. 08.03.2005<br /> quiebra o remitir sus créditos. Deberá, asimismo, NOTA 3<br /> rendir cuenta cuando hubiere cesado anticipadamente en <br /> el cargo.<br /> Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de <br /> las facultades que confiere a la junta de acreedores el <br /> artículo 116°. <br /> La cuenta definitiva se presentará al tribunal, el <br /> que ordenará notificarla mediante aviso. El tribunal <br /> citará a una junta de acreedores, la que deberá <br /> celebrarse al decimoquinto día siguiente a su <br /> notificación. El aviso contendrá un extracto de la <br /> cuenta definitiva e indicará el lugar, día y hora de <br /> celebración de la respectiva junta. Conjuntamente con la <br /> presentación de la cuenta definitiva al tribunal, el <br /> síndico deberá remitir copia de ella a la LEY 20004<br /> Superintendencia de Quiebras. Art. único Nº 11<br /> A contar de la fecha fijada para la junta, háyase D.O. 08.03.2005<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileésta realizado o no, los acreedores y el fallido que no NOTA 3<br /> se hayan pronunciado a favor de la aprobación de la <br /> cuenta y la Superintendencia de Quiebras, dispondrán del <br /> plazo de treinta días hábiles para objetar la cuenta <br /> rendida por el síndico.<br /> ARTÍCULO 31. En caso de que algún acreedor, el <br /> fallido o la Superintendencia objetaren la cuenta, el <br /> síndico dispondrá del plazo de diez días, contado desde <br /> la última notificación por cédula de la o las LEY 20073<br /> objeciones, para contestar fundadamente las Art. único, Nº 4<br /> observaciones. Si no obstante la contestación, de la que D.O. 29.11.2005<br /> se dará traslado por el plazo de diez días al o los NOTA 1<br /> objetantes, cualquiera de ellos insistiere en sus <br /> objeciones, el tribunal resolverá en definitiva, previo LEY 20004<br /> informe de la Superintendencia, el que deberá ser Art. único Nº 12<br /> evacuado dentro de treinta días. a)<br /> La aprobación de la cuenta definitiva impide el D.O. 08.03.2005<br /> ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la NOTA 3<br /> Superintendencia en relación a las partidas contenidas <br /> en ella, sin perjuicio de lo establecido en el artículo <br /> 1465 del Código Civil.<br /> ARTICULO 32° El síndico cesará en su cargo en la <br /> quiebra, convenio o cesión de bienes: LEY 20004<br /> 1.- Por haber dado cumplimiento a su cometido; Art. único Nº 12<br /> 2.- Por no haberse confirmado la designación del b y c)<br /> síndico provisional; D.O. 08.03.2005<br /> 3.- Por la revocación de la junta de acreedores; NOTA 3<br /> 4.- Por renuncia, que deberá ser justificada y <br /> aceptada por la junta de acreedores o, en su defecto, <br /> por el tribunal;<br /> 5.- Por haber dejado de formar parte de la nómina <br /> nacional de síndicos, salvo el caso del N° 9 del <br /> artículo 22°, y <br /> 6. Por sobrevenir alguna de las causales de <br /> inhabilidad contempladas en los números 1, 2 y 3 del LEY 20004<br /> artículo 24. El síndico deberá dar cuenta al juez de la Art. único Nº 12<br /> causa y a la Superintendencia de Quiebras de la d)<br /> inhabilidad que le afecte. El incumplimiento de la D.O. 08.03.2005<br /> mencionada obligación será constitutivo de falta grave. NOTA 3<br /> Declarada la inhabilidad por el tribunal el síndico LEY 20004<br /> cesará en su cargo. Art. único Nº 13<br /> La declaración de inhabilidad no podrá ser opuesta D.O. 08.03.2005<br /> a terceros de buena fe. NOTA 3<br /> 7.- ELIMINADO<br /> 5.- De la remuneración del síndico.<br /> ARTÍCULO 33. El síndico definitivo tendrá como <br /> remuneración única por el ejercicio de sus funciones el <br /> honorario determinado en la forma señalada en el <br /> artículo siguiente. Dicho honorario constituirá gasto de <br /> administración de la quiebra, y con cargo a éste el <br /> síndico deberá costear los gastos de su oficina, las <br /> remuneraciones de sus trabajadores, todo pago de <br /> honorarios a abogados, contadores, asesores, cualquier <br /> otra clase de profesionales, técnicos y prestadores de <br /> servicios que haya contratado para el cumplimiento de su <br /> cometido, y la parte del honorario del ministro de fe a <br /> que se refiere el artículo 94, en cuanto exceda el LEY 20004<br /> arancel fijado para los notarios. Lo anterior no se Art. único Nº 14<br /> aplicará a los gastos comprendidos en el inciso 1º del D.O. 08.03.2005<br /> artículo 111.<br /> Se prohíbe al síndico percibir de la quiebra, por NOTA 3<br /> sí o por interpósita persona, cualquier ingreso <br /> adicional al honorario señalado, sin perjuicio de los <br /> honorarios que pudieren corresponderle en conformidad al <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 113, como administrador de la continuación del <br /> giro.<br /> Artículo 34. El honorario único a que se refiere <br /> el artículo anterior será proporcional al monto de los <br /> repartos de fondos que se efectúen en la quiebra, salvo <br /> lo dispuesto para el primer tramo en este artículo, de <br /> acuerdo con la escala expresada en unidades de fomento <br /> que se señala a continuación, según su valor en pesos a <br /> la fecha del respectivo reparto:<br /> Sobre la parte que exceda de 0 y no sobrepase de <br /> 2.000 Unidades de Fomento, 20,00%.<br /> Sobre la parte que exceda de 2.000 y no sobrepase <br /> las 4.000 Unidades de Fomento, 15,00%.<br /> Sobre la parte que exceda de 4.000 y no sobrepase <br /> las 8.000 Unidades de Fomento, 11,00%.<br /> Sobre la parte que exceda de 8.000 y no sobrepase <br /> las 16.000 Unidades de Fomento, 8,00%.<br /> Sobre la parte que exceda de 16.000 y no sobrepase <br /> las 32.000 Unidades de Fomento, 6,00%.<br /> Sobre la parte que exceda de 32.000 y no sobrepase <br /> las 64.000 Unidades de Fomento, 4,00%.<br /> Sobre la parte que exceda de 64.000 y no sobrepase <br /> las 130.000 Unidades de Fomento, 3,00%.<br /> Sobre la parte que exceda de 130.000 y no sobrepase <br /> las 260.000 Unidades de Fomento, 2,25%.<br /> Sobre la parte que exceda de 260.000 y no sobrepase <br /> las 520.000 Unidades de Fomento, 1,75%.<br /> Sobre la parte que exceda de 520.000 y no sobrepase <br /> 1.000.000 de Unidades de Fomento, 1,50%.<br /> Sobre la parte que exceda de 1.000.000 de Unidades <br /> de Fomento, 1%.<br /> El primer tramo de la tabla se calculará sobre los <br /> ingresos de la quiebra cuando no hubiere repartos o si <br /> por su aplicación a los repartos correspondiere al <br /> síndico un honorario inferior a 15 unidades de fomento, <br /> y en este caso el honorario no podrá exceder de esta <br /> cantidad.<br /> En todos los repartos de fondos que el síndico <br /> efectúe, deducirá previamente la cantidad que le <br /> corresponda por honorarios.<br /> Para el cálculo del honorario que corresponda al <br /> síndico en cada reparto, la tabla precedente se aplicará <br /> en la forma progresiva descrita, a partir del respectivo <br /> tramo. En consecuencia, para la aplicación de la tabla y <br /> determinación del porcentaje de honorario que le <br /> corresponde en cada reparto, deberá considerarse el <br /> monto total distribuido en repartos anteriores.<br /> No obstante lo señalado anteriormente, en junta de <br /> acreedores se podrá convenir y fijar un honorario <br /> inferior o superior al establecido en este artículo.<br /> Para los efectos de acordar un honorario superior <br /> al de la tabla, bastará el voto favorable de cada uno de <br /> los acreedores que acepten concurrir al pago del exceso <br /> a su propio cargo y sólo a ellos corresponderá su pago. <br /> Estos acreedores podrán convenir con el síndico los <br /> valores correspondientes y su forma de pago, de lo cual <br /> deberá quedar constancia en actas. El acta de la <br /> respectiva junta será título ejecutivo suficiente para <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectuar el cobro por el síndico a los acreedores de los <br /> valores que se convengan. Dicha acta deberá ser firmada <br /> además por todos los acreedores que han accedido al <br /> aumento de los honorarios.<br /> En junta extraordinaria de acreedores se podrán <br /> autorizar al síndico definitivo anticipos que no podrán <br /> exceder del diez por ciento de los ingresos en dinero <br /> efectivo que se hayan producido en la quiebra hasta ese LEY 20004<br /> momento, ni del veinticinco por ciento del honorario de Art. único Nº 14<br /> la tabla correspondiente a los dos primeros tramos, ni D.O. 08.03.2005<br /> del diez por ciento en los tramos siguientes. En caso NOTA 3<br /> alguno, el total de anticipos podrá exceder del treinta NOTA 4<br /> y tres por ciento de los honorarios que correspondan al <br /> síndico. Para estos efectos, la tabla de este artículo <br /> se aplicará sobre los ingresos efectivos que hasta ese <br /> momento se hayan producido en la quiebra.<br /> ARTICULO 35° Los honorarios que correspondan al <br /> síndico provisional, cuando no fuere ratificado por la <br /> junta de acreedores, o al síndico definitivo, cuando LEY 20004<br /> cesare anticipadamente en el cargo, serán acordados Art. único Nº 15<br /> entre éstos y la junta de acreedores. A falta de D.O. 08.03.2005<br /> acuerdo serán fijados por el tribunal de la quiebra. NOTA 3<br /> Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará al <br /> síndico suplente que asuma como titular.<br /> En los casos a que se refiere el inciso cuarto del <br /> artículo 25°, los honorarios del síndico suplente <br /> serán fijados por el juez con cargo a los honorarios <br /> del síndico titular.<br /> Artículo 36. No obstante lo dispuesto en el <br /> artículo 33 y previo acuerdo adoptado en junta <br /> extraordinaria de acreedores, el síndico podrá <br /> contratar, con cargo a los gastos de la quiebra, <br /> personas naturales o jurídicas para que efectúen <br /> actividades especializadas debidamente calificadas como <br /> tales por la junta.<br /> Las actividades especializadas deberán referirse <br /> directamente al cuidado y mantención del activo del <br /> fallido, a la realización del mismo y a su entrega <br /> material. La contratación se hará previo informe del <br /> síndico el cual contendrá los fundamentos de la misma, <br /> el grado y alcance de la actividad y la forma en que se <br /> beneficiarán los acreedores o se evitarán perjuicios al <br /> activo incautado.<br /> Sólo previo acuerdo adoptado para cada caso en <br /> junta extraordinaria de acreedores se podrán recabar <br /> informes especializados sobre materias o asuntos de <br /> directo interés para la masa, con cargo a los gastos de <br /> la quiebra.<br /> Los acuerdos a que se refiere este artículo se <br /> adoptarán por acreedores que representen, a lo menos, <br /> dos tercios del pasivo de la quiebra, con derecho a voto <br /> y podrán ser objetados por el fallido o cualquiera de <br /> los acreedores, fundados en que se trata de una <br /> actividad comprendida en el artículo 33, dentro de <br /> treinta días de celebrada la junta extraordinaria en que <br /> se hayan adoptado. La objeción no suspenderá la vigencia <br /> del acuerdo y se tramitará como incidente. El juez <br /> fallará previo informe de la Superintendencia de <br /> Quiebras.<br /> No se requerirá la autorización señalada en este <br /> artículo para la contratación de la persona <br /> especialmente técnica a que se refiere el número 2 del <br /> artículo 94.<br /> El Síndico, su cónyuge y sus parientes, hasta el <br /> cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no <br /> podrán tener participación alguna en los actos o <br /> contratos que se ejecuten o celebren en conformidad a <br /> este artículo, como tampoco podrán participar como LEY 20004<br /> socios, accionistas, trabajadores o asesores de las Art. único Nº 16<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersonas jurídicas que sean contratadas para las D.O. 08.03.2005<br /> actividades o informes indicados. La transgresión a esta NOTA 3<br /> prohibición será constitutiva de la causal de exclusión LEY 20073<br /> de la nómina nacional, prevista en el número 6 del Art. único Nº 5 a)<br /> artículo 22. D.O. 29.11.2005<br /> ARTICULO 37° Si la quiebra careciere de bienes o si <br /> éstos fueren insuficientes para el pago de los <br /> honorarios que pudieren corresponder al síndico, éste LEY 20073<br /> sólo tendrá derecho a una remuneración de quince Art. único Nº 5 b)<br /> unidades de fomento, que serán pagadas por la D.O. 29.11.2005<br /> Superintendencia con cargo a su presupuesto, al igual NOTA 1<br /> que la notificación por aviso de la sentencia de <br /> quiebra, la que se hará en extracto, y la notificación <br /> de la resolución que tenga por presentada la cuenta <br /> definitiva, que sólo contendrá la mención de haberse <br /> presentado dicha cuenta. Las demás notificaciones <br /> que deban practicarse por aviso, se efectuarán por el <br /> estado diario.<br /> Para los efectos de la notificación por cédula a <br /> que se refiere el inciso quinto del artículo 42, se <br /> aplicará el privilegio de pobreza en las quiebras de que <br /> trata este artículo y el receptor estará obligado a <br /> efectuar la notificación, sin esperar la resolución del <br /> incidente de que trata el Título XIII del Código de <br /> Procedimiento Civil, si éste se promoviere.<br /> 6.- De la responsabilidad de los síndicos.<br /> ARTICULO 38° El síndico que se concertare con el <br /> deudor, con algún acreedor o tercero para <br /> proporcionarle alguna ventaja indebida o para obtenerla <br /> para sí, será penado con presidio menor en su grado <br /> máximo a presidio mayor en su grado mínimo, salvo que <br /> cualquiera de los actos delictuosos que hubiere cometido <br /> en el desempeño de su cargo tuviere asignada mayor pena, <br /> pues entonces se aplicará ésta. Será, además, <br /> castigado con inhabilidad especial perpetua para ejercer <br /> el cargo de síndico.<br /> La responsabilidad civil del síndico, que <br /> alcanzará hasta la culpa levísima, se perseguirá en <br /> juicio sumario y sólo una vez presentada la cuenta <br /> definitiva.<br /> TITULO IV<br /> De la declaración de quiebra<br /> ARTICULO 39° La quiebra podrá ser declarada a <br /> solicitud del deudor o de uno o varios de sus <br /> acreedores.<br /> ARTICULO 40° El deudor podrá ser declarado en <br /> quiebra aunque tenga un sólo acreedor, siempre que <br /> concurran los demás requisitos legales. RECTIFICACION<br /> D.O. 01.11.1982<br /> ARTICULO 41° El deudor que ejerza una actividad RECTIFICACION<br /> comercial, industrial, minera o agrícola, deberá D.O. 13.11.1982<br /> solicitar la declaración de su quiebra antes de que <br /> transcurran quince días contados desde la fecha en que <br /> haya cesado en el pago de una obligación mercantil.<br /> ARTICULO 42° El deudor, al solicitar la declaración <br /> de su quiebra, deberá presentar por duplicado:<br /> 1.- Un inventario o relación detallada de todos sus <br /> bienes, con expresión del lugar en que se encuentren, <br /> de su valor estimativo y de los gravámenes que los <br /> afecten;<br /> 2.- Una relación de los bienes que, en conformidad <br /> a la ley, están excluidos de la quiebra, <br /> 3.- Una relación de los juicios que tuviere <br /> pendientes; <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4.- Un estado de las deudas, con expresión del <br /> nombre y domicilio de los acreedores y de la naturaleza <br /> de los respectivos títulos, y<br /> 5.- Una memoria de las causas directas o inmediatas <br /> del mal estado de sus negocios, debiendo ella dar cuenta LEY 20004<br /> de la inversión del producto de las deudas contraídas y Art. único Nº 17<br /> de los demás bienes adquiridos en el año último. El D.O. 08.03.2005<br /> deudor que llevare contabilidad completa presentará, NOTA 3<br /> además, su último balance y la cuenta de ganancias y <br /> pérdidas.<br /> Si el deudor fuere una sociedad colectiva o en <br /> comandita, las piezas indicadas serán firmadas por <br /> todos los socios colectivos que invistan esta calidad <br /> por el contrato social y se hallen presentes en el <br /> domicilio de la sociedad.<br /> Si el deudor fuere otra clase de persona jurídica, <br /> las piezas en referencia serán firmadas por sus <br /> administradores.<br /> Para los efectos de designar un síndico titular y <br /> uno suplente en la sentencia que declare la quiebra, el <br /> juez citará previamente, en conformidad con lo dispuesto <br /> en los incisos siguientes, a los tres acreedores que <br /> figuren con los mayores créditos en el estado de deudas <br /> presentado por el deudor, o a los que hubiera si fueran <br /> menos, con el fin de que señalen los nombres de los <br /> síndicos respectivos, y sólo a éstos el tribunal deberá <br /> designar en la sentencia.<br /> Los acreedores señalados serán citados mediante <br /> notificación efectuada por cédula, en la cual se <br /> indicará el nombre del acreedor y su domicilio, además <br /> del objeto de la citación. El tribunal comisionará al <br /> receptor de turno para efectuar esta notificación, tan <br /> pronto como se haya recibido la solicitud de declaración <br /> de quiebra del deudor. La audiencia tendrá lugar dentro <br /> de tercer día de efectuada la última notificación, la <br /> que el receptor deberá practicar a más tardar el tercero <br /> día después de dictada la resolución que la disponga. La <br /> notificación extemporánea no invalidará la audiencia <br /> señalada. El incumplimiento de esta obligación será <br /> sancionado según lo dispuesto en el inciso tercero del <br /> artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales. Los <br /> derechos que correspondan al receptor gozarán de la <br /> preferencia que establece el número 4 del artículo 2472 <br /> del Código Civil.<br /> La audiencia se llevará a efecto con el o los <br /> acreedores que asistan, y en ella se nominará a los <br /> síndicos. Si asistiere más de un acreedor, la elección <br /> se efectuará por la mayoría del total pasivo con derecho <br /> a voto, conforme al importe que aparezca en el estado de <br /> deudas. Si no compareciere ningún acreedor, el tribunal <br /> repetirá por una vez el procedimiento con los tres <br /> acreedores siguientes, o con los que hubiera si fueran <br /> menos. En caso de que lo señalado resultare imposible de <br /> aplicar, se designará al síndico mediante sorteo, en el <br /> cual deberán incluirse los nombres de todos los síndicos <br /> habilitados para ejercer en el territorio jurisdiccional <br /> del tribunal. En estos procedimientos no se dará lugar a <br /> incidentes, debiendo resolver el tribunal de plano <br /> cualquier asunto que se presente y su resolución no será <br /> susceptible de recurso alguno.<br /> ARTICULO 43° Cualquiera de los acreedores podrá LEY 20073<br /> solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su Art. único Nº 6 a)<br /> crédito no sea exigible, en los siguientes casos: D.O. 29.11.2005<br /> 1.- Cuando el deudor que ejerza una actividad NOTA 1<br /> comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el <br /> pago de una obligación mercantil con el solicitante, LEY 20073<br /> cuyo título sea ejecutivo; Art. único Nº 6<br /> 2.- Cuando el deudor contra el cual existieren tres a y b<br /> o más títulos ejecutivos y vencidos, provenientes de D.O. 29.11.2005<br /> obligaciones diversas, y estuvieren iniciadas, a lo NOTA 1<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemenos, dos ejecuciones, no hubiere presentado en todas LEY 20004<br /> éstas, dentro de los cuatro días siguientes a los Art. único Nº 18<br /> respectivos requerimientos, bienes bastantes para D.O. 08.03.2005<br /> responder a la prestación que adeude y las costas y NOTA 3<br /> 3.- Cuando el deudor se fugue del territorio de la <br /> República o se oculte dejando cerradas sus oficinas o <br /> establecimientos, sin haber nombrado persona que <br /> administre sus bienes con facultades para dar <br /> cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas <br /> demandas.<br /> 4.- DEROGADO<br /> ARTÍCULO 44. En la solicitud de declaración de <br /> quiebra presentada por un acreedor se señalará la causal <br /> que la justifica y los hechos constitutivos de dicha <br /> causal y se acompañarán documentos para acreditar los RECTIFICACION<br /> fundamentos de la petición o se ofrecerán las pruebas D.O. 08.11.1982<br /> que correspondan. Además, se señalará el nombre del <br /> síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a <br /> ellos el tribunal deberá designar en la sentencia que <br /> declare la quiebra.<br /> Junto con solicitar la quiebra, el acreedor <br /> peticionario deberá acompañar vale vista o boleta <br /> bancaria a la orden del tribunal por una suma <br /> equivalente a cien unidades de fomento, para subvenir a <br /> los gastos iniciales de la quiebra. Dicha suma será <br /> considerada como un crédito del solicitante en contra <br /> del fallido, que gozará de la preferencia establecida en <br /> el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.".<br /> ARTICULO 45° El juzgado se pronunciará sobre la <br /> solicitud de quiebra a la brevedad posible, con <br /> audiencia del deudor, y deberá cerciorarse, por todos <br /> los medios a su alcance, de la efectividad de las <br /> causales invocadas.<br /> La audiencia del deudor sólo tendrá carácter <br /> informativo, no dará lugar a incidente, y en ella éste <br /> podrá consignar fondos suficientes para el pago de los <br /> créditos que hubieren servido de base a la solicitud de <br /> quiebra y las costas correspondientes, en cuyo caso no <br /> procederá la declaración de quiebra.<br /> Si la solicitud fuere desechada en definitiva, el <br /> deudor podrá demandar indemnización de perjuicios al <br /> acreedor, si probare que éste ha procedido culpable o <br /> dolosamente.<br /> Para los efectos indicados en el inciso primero de <br /> este artículo se notificará al deudor personalmente o <br /> en la forma prevista en el artículo 44° del Código de <br /> Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el <br /> lugar del juicio.<br /> ARTICULO 46° No podrán solicitar la declaración de <br /> quiebra, en sus respectivos casos, el marido acreedor de <br /> su mujer, la mujer acreedora de su marido, el hijo <br /> acreedor de su padre y el padre acreedor de su hijo.<br /> ARTICULO 47° El socio comanditario no puede demandar <br /> la declaración de quiebra de la sociedad a que <br /> pertenece; pero, si es acreedor particular de la misma, <br /> puede provocarla en este carácter.<br /> ARTICULO 48° La quiebra de la mujer casada y <br /> separada total o parcialmente de bienes sólo <br /> comprenderá sus bienes propios, sin perjuicio de las <br /> responsabilidades del marido y de la sociedad conyugal, <br /> en su caso.<br /> La quiebra del menor adulto que administre su <br /> peculio profesional o industrial comprenderá <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileúnicamente los bienes de este peculio.<br /> ARTICULO 49° En los demás casos, los incapaces <br /> sólo podrán ser declarados en quiebra a causa de <br /> obligaciones válidamente contraídas por intermedio o <br /> con intervención de sus representantes legales o con <br /> autorización de la justicia.<br /> En todo caso, los incapaces conservarán las <br /> acciones que les correspondan contra sus representantes <br /> legales.<br /> Las indemnizaciones que obtenga el incapaz en <br /> conformidad al inciso precedente y los bienes que <br /> adquiera en virtud de títulos posteriores a la <br /> declaración de quiebra, no ingresarán a ésta ni <br /> podrán ser perseguidos por los acreedores de fecha <br /> anterior a esa declaración.<br /> ARTICULO 50°. La sucesión del deudor podrá ser <br /> declarada en quiebra a petición de los herederos o de <br /> cualquier acreedor, siempre que la causa que la <br /> determine se hubiere producido antes de la muerte del <br /> deudor y que la solicitud se presente dentro del año <br /> siguiente al fallecimiento. La declaración de quiebra <br /> producirá de derecho el beneficio de separación a <br /> favor de los acreedores del difunto.<br /> Las disposiciones de la quiebra se aplicarán sólo al <br /> patrimonio del causante. LEY 20004<br /> Art. único Nº 19<br /> ARTICULO 51° La quiebra de una sociedad colectiva o D.O. 08.03.2005<br /> en comandita importa la quiebra individual de los socios <br /> solidarios que la componen; pero la quiebra de uno de NOTA 3<br /> éstos no constituye en quiebra a la sociedad. No <br /> obstante, se tramitarán separadamente ante el mismo <br /> tribunal la quiebra de la sociedad y la de los socios <br /> solidarios, y concurrirán en las quiebras de los socios <br /> los acreedores personales de éstos con los acreedores <br /> sociales.<br /> La quiebra de la sociedad en comandita no importa la <br /> quiebra de los socios comanditarios, aun cuando éstos <br /> sean solidariamente responsables por haberse mezclado en <br /> la administración, pero podrán ser declarados en <br /> quiebra cuando hayan tolerado la inserción de su nombre <br /> en la razón social.<br /> ARTICULO 52°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el <br /> artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, la <br /> sentencia definitiva que declare la quiebra contendrá, <br /> además:<br /> 1.- La determinación de si el deudor está o no <br /> comprendido en el artículo 41°. En este caso se estará <br /> a la actividad que el deudor ejercía a la fecha en que <br /> contrajo la obligación;<br /> 2.- La designación de un síndico provisional <br /> titular y de uno suplente y la orden de que el síndico <br /> se incaute de todos los bienes del fallido, sus libros y <br /> documentos, bajo inventario y de que se le preste, para <br /> este objeto, el auxilio de la fuerza pública por el <br /> jefe más inmediato, con la exhibición de la copia <br /> autorizada de la declaratoria de quiebra;<br /> 3.- La orden de que las oficinas de correos y <br /> telégrafos entreguen al síndico la correspondencia y <br /> despachos telegráficos cuyo destinario sea el fallido, <br /> para los efectos de lo preceptuado en el número 5 del <br /> artículo 27°;<br /> 4.- La orden de acumular al juicio de quiebra todos <br /> los juicios contra el fallido que estuvieren pendientes <br /> ante otros tribunales de cualquier jurisdicción y que <br /> puedan afectar sus bienes, salvo las excepciones <br /> legales;<br /> 5.- La advertencia al público de que no debe pagar <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilei entregar mercaderías al fallido, so pena de nulidad <br /> de los pagos y entregas; y la orden a las personas que <br /> tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido, para <br /> que los pongan, dentro de tercero día, a disposición <br /> del síndico, bajo pena de ser tenidos por encubridores <br /> o cómplices de la quiebra;<br /> 6.- La orden de hacer saber a todos los acreedores <br /> residentes en el territorio de la República que tienen <br /> el plazo de treinta días contado desde la fecha de la <br /> publicación de la sentencia, para que se presenten con <br /> los documentos justificativos de sus créditos bajo el <br /> apercibimiento de que les afectarán los resultados del <br /> juicio sin nueva citación;<br /> 7.- La orden de notificar, por carta aérea RECTIFICACION<br /> certificada, la quiebra a los acreedores que se hallen D.O. 08.11.1982<br /> fuera de la República y mandarles que dentro del plazo <br /> establecido en el número anterior, aumentado con el de <br /> emplazamiento correspondiente que se expresará en cada <br /> carta, comparezcan al juicio con los documentos <br /> justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento <br /> indicado en el número precedente;<br /> 8.- La orden de inscribir la declaración de quiebra <br /> en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de <br /> Enajenar del Conservador de Bienes Raíces del <br /> departamento en que se hubiere declarado la quiebra y <br /> también en el de los Conservadores correspondientes a <br /> cada uno de los inmuebles pertenecientes al fallido, y <br /> 9.- La indicación precisa del lugar, día y hora en <br /> que se celebrará la primera junta de acreedores.<br /> ARTICULO 53°. Cuando la quiebra se produzca por <br /> desaparecimiento o fuga del deudor, la resolución que <br /> la declare designará un curador especial para que <br /> represente al fallido.<br /> ARTICULO 54°. La sentencia que declare la quiebra se <br /> notificará al fallido, a los acreedores y a terceros <br /> por medio de un aviso.<br /> ARTICULO 55°. Inmediatamente de pronunciada la <br /> sentencia que declare la quiebra, el secretario del <br /> tribunal cuidará que se notifique, a la brevedad <br /> posible, al síndico provisional, titular y suplente.<br /> El secretario podrá notificar por sí o <br /> encomendando esta diligencia a otro ministro de fe.<br /> ARTICULO 56°. Contra la sentencia que declare la <br /> quiebra sólo podrá entablarse el recurso especial de LEY 20004<br /> reposición a que se refieren los artículos siguientes. Art. único Nº 2O<br /> D.O. 08.03.2005<br /> ARTICULO 57°. El fallido, los acreedores y los <br /> terceros interesados, podrán pedir al tribunal, dentro NOTA 3<br /> del plazo fatal de diez días hábiles, contados desde <br /> la notificación a que se refiere el artículo 54°, que <br /> reponga la resolución declaratoria de quiebra, <br /> dejándola sin efecto o rectificándola en cuanto a la <br /> determinación a que se refiere el número 1 del <br /> artículo 52°. Esta rectificación podrá también ser <br /> pedido por el síndico.<br /> El recurso especial de reposición se tramitará <br /> como incidente. En él será parte el que lo hubiere <br /> interpuesto y podrán también serlo el fallido, el que <br /> hubiere solicitado la quiebra y el síndico.<br /> Los demás acreedores y los terceros interesados <br /> podrán intervenir como coadyuvantes.<br /> Si durante la tramitación del recurso especial de <br /> reposición se decretare la suspensión del procedimiento <br /> o se dictare orden de no innovar con posterioridad a la <br /> incautación de los bienes, ello no obstará a que el <br /> síndico realice todos los actos de administración <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileecesarios para la debida conservación del activo de la <br /> quiebra. Corresponderá al tribunal que la hubiere <br /> dictado resolver en audiencia verbal cualquier RECTIFICACION<br /> diferencia que se suscite entre el síndico y el D.O. 08.11.1982<br /> peticionario. El síndico sólo podrá vender los bienes <br /> expuestos a próximo deterioro, sin perjuicio de que con <br /> acuerdo del deudor, o con autorización judicial ante la <br /> negativa de éste, podrá también vender los bienes <br /> sujetos a desvalorización inminente o de dispendiosa <br /> conservación. Si la suspensión o la orden de no innovar <br /> se concede antes de la incautación de bienes, en la <br /> resolución se establecerá que el síndico deberá actuar <br /> como interventor, con indicación de las atribuciones de <br /> que estará premunido. La remuneración del síndico será <br /> establecida en la misma resolución y no podrá ser LEY 19806<br /> inferior al 75% ni superior al total de la remuneración Art. 7<br /> del gerente o representante legal del fallido. En los D.O. 31.05.2002<br /> demás casos el mismo tribunal resolverá en conciencia.<br /> ARTICULO 58°. Las resoluciones que se dicten durante <br /> la tramitación del incidente especial de reposición <br /> serán inapelables.<br /> La sentencia que acoja la reposición será apelable <br /> en ambos efectos.<br /> ARTICULO 59°. La resolución que niegue lugar a la RECTIFICACION<br /> declaración de quiebra no será susceptible del recurso D.O. 08.11.1982<br /> especial de reposición a que se refiere esta ley, pero <br /> será siempre apelable en ambos efectos.<br /> ARTICULO 60°. El deudor que no esté comprendido en <br /> el artículo 41° tendrá derecho a que la masa le dé <br /> alimentos a él y su familia. También tendrá este <br /> derecho el deudor a que se refiere dicho artículo, si <br /> hubiere solicitado su propia quiebra.<br /> La obligación de dar alimentos se suspenderá si <br /> en contra del fallido se dicta auto de apertura del <br /> juicio oral, y cesará si es condenado en definitiva <br /> por quiebra culpable o fraudulenta, o por alguno de RECTIFICACION<br /> los delitos a que se refiere el artículo 466° del D.O. 08.11.1982<br /> Código Penal.<br /> La cuantía de los alimentos será determinada por <br /> el tribunal que conoce de la quiebra, con audiencia <br /> del síndico y de los acreedores.<br /> La solicitud del fallido se notificará al síndico <br /> personalmente o por cédula y a los acreedores, por <br /> avisos.<br /> TITULO V<br /> De la fijación de la fecha de la cesación de pagos<br /> ARTICULO 61° El síndico, dentro del plazo de <br /> sesenta días corridos desde que hubiere asumido el <br /> cargo, propondrá al tribunal la fecha de cesación de LEY 20073<br /> pagos del fallido. El juzgado ordenará notificar por Art. único Nº 7<br /> avisos esta proposición. D.O. 29.11.2005<br /> El fallido, los acreedores o los terceros NOTA 1<br /> interesados tendrán, para objetar dicha proposición, <br /> el plazo de diez días contado desde la notificación a <br /> que se refiere el inciso anterior.<br /> Terminado el plazo de diez días sin que se hubieren <br /> formulado objeciones o tramitadas las que se hubieren <br /> presentado, el tribunal fijará la fecha de la cesación <br /> de pagos y su resolución será notificada por el estado <br /> diario.<br /> Esta resolución sólo será susceptible del recurso <br /> de apelación.<br /> ARTICULO 62° En caso de quiebra de un deudor no <br /> comprendido en el artículo 41°, la fecha de la <br /> cesación de pagos será aquella en que primero se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerodujo la exigibilidad de algunos de los títulos <br /> ejecutivos que existan en su contra.<br /> ARTICULO 63° La cesación de pagos no podrá ser <br /> fijada en un día anterior en más de dos años a la fecha <br /> de la resolución que declare la quiebra.<br /> TITULO VI<br /> De los efectos de la declaración de quiebra<br /> 1.- Efectos inmediatos.<br /> ARTICULO 64° Pronunciada la declaración de quiebra, <br /> el fallido queda inhibido de pleno derecho de la <br /> administración de todos sus bienes presentes, salvo <br /> aquellos que sean inembargables.<br /> El desasimiento no transfiere la propiedad de los <br /> bienes del fallido a sus acreedores, sino sólo la <br /> facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta <br /> pagarse de sus créditos.<br /> La administración de que es privado el fallido pasa <br /> de derecho al síndico, quien la ejercerá con arreglo a <br /> las disposiciones de esta ley. En consecuencia, no <br /> podrá el fallido comparecer en juicio como demandante <br /> ni como demandado, en lo relacionado con los bienes <br /> comprendidos en la quiebra, sin perjuicio de tenérsele <br /> como coadyuvante. Pero podrá ejercitar por sí mismo <br /> todas las acciones que exclusivamente se refieran a su <br /> persona y que tengan por objeto derechos inherentes a <br /> ella, y ejecutar todos los actos conservativos de sus <br /> bienes en caso de negligencia del síndico.<br /> La administración que conserva el fallido de los <br /> bienes personales de la mujer e hijos, de los que tenga <br /> el usufructo legal, quedará sujeta a la intervención <br /> del síndico mientras subsista el derecho del marido, <br /> padre o madre en falencia. El síndico cuidará de que <br /> los frutos líquidos que produzcan estos bienes ingresen <br /> a la masa, deducidas las cargas legales o convencionales <br /> que los graven. El tribunal, con audiencia del síndico <br /> y del fallido, determinará la cuota de los frutos que <br /> correspondan al fallido para sus necesidades y las de su <br /> familia, habida consideración a su rango social y a la <br /> cuantía de los bienes bajo intervención.<br /> El síndico podrá figurar como parte coadyuvante en <br /> los juicios de separación de bienes y de divorcio en <br /> que el fallido sea demandado o demandante.<br /> ARTICULO 65° El desasimiento comprende también los <br /> bienes futuros que adquiera el fallido a título <br /> gratuito; pero sin extinguir la responsabilidad de las <br /> cargas con que le hayan sido transferidos o transmitidos <br /> y sin perjuicio de los derechos de los acreedores <br /> hereditarios.<br /> La administración de los bienes futuros que <br /> adquiera el fallido a título oneroso con posterioridad <br /> a la declaración de quiebra, podrá ser sometida a <br /> intervención, y los acreedores sólo tendrán derecho a <br /> los beneficios líquidos que se obtengan, pero se <br /> dejará al fallido lo necesario para sus alimentos, como <br /> en el caso del inciso cuarto del artículo anterior.<br /> ARTICULO 66° La sentencia que declara la quiebra <br /> fija irrevocablemente los derechos de todos los <br /> acreedores en el estado que tenían el día de su <br /> pronunciamiento, sin perjuicio de los casos <br /> especialmente previstos por la ley.<br /> ARTICULO 67° En virtud de la declaración de <br /> quiebra, quedan vencidas y exigibles, respecto del <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefallido, todas sus deudas pasivas, para el solo efecto <br /> de que los acreedores puedan intervenir en la quiebra y <br /> percibir los dividendos que correspondan al valor actual <br /> de sus respectivos créditos, con más los reajustes e <br /> intereses que les correspondan, desde la fecha de la <br /> declaratoria.<br /> El valor actual de los créditos reajustables en <br /> moneda nacional, no vencidos a la fecha de la <br /> declaración de quiebra y que devenguen intereses, será <br /> el capital más el reajuste convenido e intereses <br /> devengados hasta el día de la declaratoria.<br /> El valor actual de los créditos reajustables en <br /> moneda nacional, no vencidos a la fecha de la <br /> declaración de quiebra y que no devenguen intereses, <br /> será el capital más el reajuste convenido hasta la <br /> fecha de la declaratoria.<br /> El valor actual de los créditos no reajustables en <br /> moneda nacional, no vencidos a la fecha de la <br /> declaración de quiebra y que devenguen intereses, será <br /> el capital más los intereses devengados hasta el día <br /> de la declaratoria.<br /> El valor actual de los créditos no reajustables en <br /> moneda nacional, no vencidos a la fecha de la <br /> declaración de quiebra y que no devenguen intereses, se <br /> determinará descontando del capital los intereses <br /> corrientes para operaciones de crédito de dinero no <br /> reajustable desde el día de la declaratoria hasta el <br /> día de los respectivos vencimientos.<br /> Si no fuere posible determinar el índice de <br /> reajustabilidad o si éste hubiere perdido su vigencia, <br /> se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto de este <br /> artículo.<br /> No obstante que la exigibilidad de que trata este <br /> artículo se refiere sólo al fallido, si éste fuere <br /> aceptante de una letra de cambio, librador de un letra <br /> no aceptada o suscriptor de un pagaré, los demás <br /> obligados pagarán inmediatamente.<br /> ARTICULO 68° En virtud de la declaración de quiebra <br /> y desde la fecha de ésta, las deudas del fallido, <br /> vencidas y las actualizadas de conformidad con el <br /> artículo precedente:<br /> 1.- Se reajustarán y devengarán intereses según <br /> lo pactado en la convención, en el caso del inciso <br /> segundo del artículo anterior;<br /> 2.- Se reajustarán según lo pactado, en el caso de LEY 20190<br /> inciso tercero del mismo artículo, y Art. 17 Nº 2 a)<br /> 3.- Devengarán intereses corrientes para D.O. 05.06.2007<br /> operaciones de crédito de dinero no reajustables en el <br /> caso de los incisos cuarto y quinto del artículo NOTA 5<br /> precedente.<br /> El síndico podrá impugnar los intereses pactados en <br /> caso de estimarlos excesivos.<br /> Las obligaciones contraídas en moneda extranjera de <br /> acuerdo al decreto 471, del Ministerio de Economía, <br /> Fomento y Reconstrucción, de 1977, se pagarán en la <br /> misma moneda establecida en la convención y devengarán <br /> el interés pactado en ella.<br /> Los reajustes y los intereses, en su caso, gozarán <br /> de iguales preferencias y privilegios que los <br /> respectivos capitales.<br /> ARTICULO 69° La declaración de quiebra impide <br /> toda compensación que no hubiere operado antes por el <br /> ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas <br /> del fallido y acreedores, salvo que se trate de <br /> obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato <br /> o de una misma negociación y aunque sean exigibles en <br /> diferentes plazos.<br /> Para efectos de lo establecido en el inciso <br /> anterior, se entenderá que revisten el carácter de <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobligaciones conexas aquellas que, aun siendo en <br /> distinta moneda, emanen de operaciones de derivados, <br /> tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros <br /> instrumentos o contratos de derivados suscritos entre <br /> las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley <br /> chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio <br /> marco de contratación de los reconocidos por el Banco <br /> Central de Chile y que incluyan un acuerdo de <br /> compensación en caso de quiebra o de liquidación <br /> forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los <br /> términos y condiciones generales de los convenios marco <br /> de contratación referidos, en que sea parte una empresa <br /> bancaria o cualquier otro inversionista institucional, <br /> considerando para ello los convenios de general <br /> aceptación en los mercados internacionales.<br /> Cada una de las obligaciones que emanen de <br /> operaciones de derivados efectuadas en la forma <br /> antedicha, se entenderá de plazo vencido, líquida y <br /> actualmente exigible a la fecha de la declaración de <br /> quiebra y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo <br /> a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones <br /> que operen por aplicación del inciso precedente, serán <br /> calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.<br /> En caso que una de las partes sea un banco <br /> establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación <br /> tratándose de operaciones con productos derivados cuyos <br /> términos y condiciones se encuentren autorizados por el <br /> Banco Central de Chile.<br /> ARTICULO 70° Todos los juicios pendientes contra el <br /> fallido ante otros tribunales de cualquiera jurisdicción <br /> y que puedan afectar sus bienes, se acumularán al <br /> juicio de la quiebra.<br /> Los nuevos juicios que se entablen contra la masa se <br /> sustanciarán también ante el tribunal que conozca de <br /> la quiebra.<br /> Sin embargo, los juicios posesorios, los de <br /> desahucio, los de terminación inmediata del <br /> arrendamiento, los de que actualmente estuvieren <br /> conociendo jueces árbitros, y los que, según la ley, <br /> deban someterse a compromiso, seguirán sustanciándose <br /> o se promoverán ante el tribunal que conoce o deba <br /> conocer de ellos.<br /> Los juicios ordinarios agregados a la quiebra <br /> seguirán tramitándose con arreglo al procedimiento que <br /> corresponda según su naturaleza, hasta que quede <br /> ejecutoriada la sentencia definitiva. Condenado el <br /> fallido, el síndico dará cumplimiento a lo resuelto en <br /> la forma que corresponda.<br /> Los juicios ejecutivos, cuando haya excepciones <br /> opuestas, se seguirán tramitando con el síndico hasta <br /> que se dicte sentencia de término. Los demás se <br /> paralizarán en el estado en que se encuentren y los <br /> acreedores usarán de su derecho en la forma que <br /> establece esta ley. Cuando al tiempo de la declaración <br /> de quiebra hubiere pendiente algún juicio ejecutivo por <br /> obligaciones de hacer y existieren ya depositados los <br /> fondos para el objeto, continuará la tramitación <br /> establecida para esta clase de juicios, hasta la total <br /> inversión de dichos fondos o hasta la conclusión de la <br /> obra que con ellos deba pagarse. En los demás casos, <br /> sólo podrá el acreedor continuar o iniciar sus <br /> gestiones para que se considere su crédito por el valor <br /> de los perjuicios declarados o que se declaren.<br /> Los embargos y medidas precautorias que estuvieren <br /> decretados en los juicios que se agreguen a la quiebra <br /> quedarán sin valor desde que ella se declare, siempre <br /> que se refieran a bienes que, sin aguardar el resultado <br /> de dichos juicios, deban realizarse en la quiebra o <br /> ingresar a ella.<br /> ARTICULO 71° La declaración de quiebra suspende el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilederecho de los acreedores para ejecutar individualmente <br /> al fallido, pero los acreedores hipotecarios y <br /> prendarios podrán iniciar o llevar adelante sus <br /> acciones en los bienes afectos a la seguridad de sus <br /> respectivos créditos.<br /> En las ejecuciones que promuevan dichos acreedores <br /> servirá de depositario el síndico.<br /> La formación de concurso especial de hipotecarios, <br /> respecto de una finca gravada, suspende también el <br /> derecho de cada uno de ellos para perseguirla <br /> separadamente.<br /> Cuando a algún acreedor corresponda el derecho de <br /> retención, en los casos señalados por las leyes, no <br /> podrá privársele de la cosa retenida sin que <br /> previamente se le pague o se le asegure el pago de su <br /> crédito. La procedencia del derecho legal de retención <br /> podrá ser declarada aun después de la sentencia de <br /> quiebra.<br /> Durante los treinta días siguientes a la <br /> declaración de quiebra, el arrendador no podrá <br /> perseguir, por los arriendos vencidos, la realización <br /> de los muebles destinados a la explotación de los <br /> negocios del fallido, sin perjuicio de su derecho para <br /> solicitar las providencias conservativas que le <br /> convengan. Si el arrendamiento hubiere expirado por <br /> alguna causa legal, el arrendador podrá exigir la <br /> entrega del inmueble arrendado y entablar las acciones a <br /> que haya lugar en derecho.<br /> ARTICULO 72° Son inoponibles los actos y contratos <br /> que el fallido ejecute o celebre después de dictada la <br /> sentencia que declara la quiebra, con relación a los <br /> bienes de la masa, aun cuando no se hayan practicado las <br /> inscripciones en los registros respectivos del <br /> Conservador de Bienes Raíces.<br /> ARTICULO 73° La declaración de quiebra no priva al <br /> fallido del ejercicio de sus derechos civiles, ni le <br /> imponen inhabilidades sino en los casos expresamente <br /> determinados por las leyes.<br /> 2.- Efectos retroactivos de la declaración de <br /> quiebra de todo deudor.<br /> ARTICULO 74° Son inoponibles a la masa los actos o <br /> contratos a título gratuito que hubiere ejecutado o <br /> celebrado el deudor desde los diez días anteriores a la <br /> fecha de la cesación de pagos y hasta el día de la <br /> declaración de quiebra.<br /> Si el acto o contrato fuere a favor de un <br /> descendiente, ascendiente o colateral dentro del cuarto <br /> grado, aunque se proceda por interposición de un <br /> tercero, los diez días señalados en el inciso primero <br /> se extenderán hasta los ciento veinte días anteriores <br /> a la fecha de la cesación de pagos.<br /> ARTICULO 75° Con respecto a los demás actos o <br /> contratos ejecutados o celebrados por el deudor en <br /> cualquier tiempo, con anterioridad a la fecha de la <br /> declaración de quiebra, se observará lo prevenido en <br /> el artículo 2468° del Código Civil. LEY 20073<br /> Se presume que el deudor conocía el mal estado de Art. único Nº 8 a)<br /> sus negocios desde los diez días anteriores a la fecha D.O. 29.11.2005<br /> de cesación de pagos. NOTA 1<br /> 3.- Efectos retroactivos especiales de la <br /> declaración de quiebra del deudor que ejerciere una <br /> actividad comercial, industrial, minera o agrícola.<br /> ARTICULO 76° Son inoponibles a la masa los <br /> siguientes actos o contratos ejecutados o celebrados por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel deudor desde los diez días anteriores a la fecha de <br /> la cesación de pagos y hasta el día de la declaración LEY 20073<br /> de la quiebra: Art. único Nº 8 b)<br /> 1.- Todo pago anticipado, sea de deuda civil o D.O. 29.11.2005<br /> comercial, y sea cual fuere la manera en que se <br /> verifique. Se entiende que el fallido anticipa también NOTA 1<br /> el pago cuando descuenta efectos de comercio o facturas <br /> a su cargo, y cuando lo verifica renunciando al plazo <br /> estipulado a su favor;<br /> 2.- Todo pago de deuda vencida que no sea ejecutado <br /> en la forma estipulada en la convención. La dación en <br /> pago de efectos de comercio equivale a pago en dinero, y <br /> 3.- Toda hipoteca, prenda o anticresis constituidas <br /> sobre bienes del fallido para asegurar obligaciones <br /> anteriormente contraídas.<br /> ARTICULO 77° Son inoponibles a la masa los pagos no <br /> comprendidos en el número 2 del artículo anterior y <br /> los actos o contratos a título oneroso, ejecutados o <br /> celebrados por el deudor a contar de la fecha de la <br /> cesación de pagos y hasta el día de la declaración de <br /> la quiebra, siempre que los acreedores pagados y los que LEY 20073<br /> hubieren contratado con el fallido hubieren tenido Art. único Nº 9<br /> conocimiento de la cesación de pagos. D.O. 29.11.2005<br /> Las compensaciones que hubieren operado desde la NOTA 1<br /> fecha de la cesación de pagos hasta el día de la <br /> declaración de quiebra, son inoponibles a la masa si se <br /> hubieren efectuado con créditos adquiridos contra el <br /> fallido por cesión o endoso, con tal que el cesionario <br /> haya tenido conocimiento de la cesación de pagos al <br /> tiempo de la cesión o endoso. LEY 20073<br /> Art. único Nº 10<br /> ARTICULO 78° Si el fallido hubiere pagado letras de D.O. 29.11.2005<br /> cambio o pagarés después de la fecha asignada a la <br /> cesación de pagos y antes de la declaración de quiebra, <br /> no podrá exigirse la devolución de la cantidad pagada NOTA 1<br /> sino de la persona por cuya cuenta se hubiere verificado <br /> el pago.<br /> En los dos casos propuestos, será menester probar LEY 20004<br /> que la persona a quien se exija la devolución tenía Art. único Nº 22<br /> conocimiento de la cesación de pagos a la fecha en que D.O. 08.03.2005<br /> fue girada la letra o transferido el pagaré. NOTA 3<br /> ARTICULO 79° Los contratos hipotecarios válidamente <br /> celebrados podrán ser inscritos hasta el día de la <br /> declaración de quiebra.<br /> Con todo, las inscripciones hechas después de los <br /> diez días anteriores a la cesación de pagos son <br /> inoponibles a la masa si hubieren transcurrido más de <br /> quince días entre la fecha del instrumento constitutivo <br /> de la hipoteca y la fecha de la inscripción.<br /> Este plazo se aumentará a razón de un día por <br /> cada cien kilómetros de distancia entre el lugar en que <br /> se hubiere constituido la hipoteca y el lugar donde deba <br /> hacerse la inscripción.<br /> 4.- Disposiciones comunes a los dos párrafos <br /> precedentes.<br /> ARTÍCULO 80. Las acciones a que se refieren los <br /> los Párrafos 2º y 3º del Título VI prescribirán en <br /> el plazo de dos años, contados desde la fecha del acto <br /> o contrato, plazo que se suspenderá en favor de <br /> los acreedores por el lapso de otros dos años desde <br /> la fecha de la resolución que declara la quiebra.<br /> ARTÍCULO 81. Las acciones a que se refieren los RECTIFICACION<br /> dos párrafos precedentes se tramitarán con arreglo al D.O. 13.11.1982<br /> procedimiento sumario, y podrán ser ejercitadas por el <br /> síndico, previo acuerdo de la junta de acreedores, o <br /> individualmente por cualquiera de los acreedores, en <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileambos casos, en interés de la masa.<br /> En la adopción del acuerdo de ejercitar algunas de <br /> las acciones referidas, no tendrá derecho a voto el RECTIFICACION<br /> acreedor en la quiebra en contra de quien se ejercitarán D.O. 13.11.1982<br /> las acciones, sea por sí o por cualquier otra persona <br /> natural o jurídica que esté vinculada en forma directa o <br /> indirecta. Tampoco se considerarán sus créditos para los <br /> efectos de determinar el quórum a que se refiere el <br /> artículo 102.<br /> Los acreedores que individualmente entablen dichas <br /> acciones en beneficio de la masa, tendrán derecho, si <br /> obtuvieren en el juicio, para que se les indemnice con <br /> los ingresos de la quiebra de todo gasto y para que se <br /> les abone el honorario correspondiente a sus servicios, <br /> todos los cuales gozarán de la preferencia del Nº1 del <br /> artículo 2472 del Código Civil.<br /> En caso de pérdida, soportarán ellos solos los <br /> gastos y no tendrán derecho a remuneración.<br /> 5.- De la reivindicación, resolución y retención.<br /> ARTICULO 82° Podrán ser reivindicados los efectos <br /> de comercio y cualquier otro documento de crédito no <br /> pagado y existente al tiempo de la declaración de <br /> quiebra en poder del fallido o de un tercero que los <br /> conserve a nombre de aqúel, siempre que el propietario <br /> los haya entregado o remitido al fallido por un título <br /> no traslaticio de dominio.<br /> ARTICULO 83° Podrán ser también reivindicadas, en <br /> todo o en parte, mientras puedan ser identificadas, las <br /> mercaderías consignadas al fallido a título de <br /> depósito, comisión de venta o a cualquier otro que no <br /> transfiera dominio.<br /> Vendidas las mercaderías, el propietario de ellas <br /> podrá reivindicar el precio o la parte de precio que, <br /> al tiempo de la declaración de quiebra, no hubiere sido <br /> pagado o compensado entre el fallido y el comprador.<br /> No se entiende pagado el precio por la simple <br /> dación de documentos de crédito, firmados o <br /> transferidos por el comprador a favor del fallido; y si <br /> existieren tales documentos en poder de éste, el <br /> propietario podrá reivindicarlos, siempre que acredite <br /> su origen e identidad.<br /> ARTICULO 84° Lo dispuesto en los dos artículos <br /> precedentes no obsta al derecho legal de retención o al <br /> de prenda que corresponda al fallido.<br /> ARTICULO 85° Fuera de los casos mencionados en los <br /> artículos precedentes, podrán también entablarse las <br /> acciones reivindicatorias que procedan, en conformidad a <br /> las reglas generales del derecho.<br /> Las tercerías de dominio que estuvieren iniciadas <br /> al tiempo de la declaración de quiebra continuarán <br /> tramitándose en conformidad al procedimiento que <br /> corresponda.<br /> ARTICULO 86° El contrato de compraventa podrá <br /> resolverse por falta de cumplimiento de las obligaciones <br /> del comprador fallido, salvo cuando se trate de cosas <br /> muebles que hayan llegado a poder de éste.<br /> ARTICULO 87° Mientras estén en camino las cosas <br /> muebles vendidas y remitidas al fallido, el vendedor no <br /> pagado podrá dejar sin efecto la tradición, recuperar <br /> la posesión y pedir la resolución de la compraventa.<br /> El vendedor podrá también retener las cosas <br /> vendidas hasta el entero pago de su crédito.<br /> ARTICULO 88° En caso de que las cosas a que se <br /> refiere el artículo anterior hayan sido vendidas <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledurante su tránsito a un tercero de buena fe, a quien <br /> se hubiere transferido la factura, conocimiento o carta <br /> de porte, el vendedor no podrá usar de las acciones que <br /> le confiere dicho artículo.<br /> Pero si el nuevo comprador no hubiere pagado el <br /> precio antes de la declaración de la quiebra, el <br /> vendedor primitivo podrá demandar su entrega hasta la <br /> concurrencia de la cantidad que se le deba.<br /> ARTICULO 89° Para los efectos de lo dispuesto en los <br /> dos artículos precedentes, se entiende que las cosas <br /> muebles están en camino desde el momento en que las <br /> reciben los agentes encargados de su conducción, hasta <br /> que queden en poder del comprador fallido o de la <br /> persona que lo represente.<br /> ARTICULO 90° En caso de resolución de la <br /> compraventa, el vendedor estará obligado a reembolsar <br /> a la masa los abonos a cuenta que hubiere recibido.<br /> ARTICULO 91° El comisionista que ha pagado o se ha <br /> obligado a pagar con sus propios fondos las mercaderías <br /> compradas y remitidas por orden y cuenta del fallido, <br /> puede ejercitar las mismas acciones concedidas al <br /> vendedor por el artículo 87°.<br /> ARTICULO 92° Aparte de los casos expresamente <br /> señalados por las leyes, la retención tendrá lugar <br /> siempre que la persona que ha pagado o se ha obligado a <br /> pagar por el fallido, tenga en su poder mercaderías o <br /> valores de crédito que pertenezcan a aquél, con tal <br /> que la tenencia nazca de un hecho voluntario del <br /> fallido, anterior al pago o a la obligación, y que esos <br /> objetos no hayan sido remitidos con un destino <br /> determinado.<br /> ARTICULO 93° En los casos a que se refieren los <br /> artículos precedentes, el síndico podrá oponerse a la <br /> resolución o retención y exigir la entrega de las <br /> cosas vendidas o retenidas, pagando la deuda, intereses, <br /> costas y perjuicios, o dando caución que asegure el <br /> pago.<br /> TITULO VII (ARTS. 94-100)<br /> De la incautación e inventario<br /> ARTICULO 94° Asumido oficialmente el cargo, el <br /> síndico deberá:<br /> 1.- Adoptar de inmediato, en presencia del <br /> secretario del tribunal o de un notario o de otro <br /> ministro de fe designado por el juez, las providencias <br /> necesarias para recoger los libros, documentos y bienes <br /> del fallido y para colocarlos en lugar seguro si se <br /> estima que peligran o corren riesgos donde se <br /> encuentran;<br /> 2.- Formar, a más tardar al día siguiente hábil y <br /> en presencia del secretario del tribunal, de un notario <br /> o de otro ministro de fe designado por el tribunal, <br /> inventario de todos los libros, correspondencia, <br /> documentos y bienes del deudor, debiendo dejar <br /> constancia del estado de las maquinarias, útiles y <br /> equipos, para lo cual podrá hacerse acompañar de una <br /> persona especialmente técnica atendido el giro del <br /> fallido. Igualmente, deberá dejar constancia de todo <br /> derecho o pretensión formulado por terceros en <br /> relación con los bienes inventariados, y<br /> 3.- Agregar el inventario a los autos a más tardar <br /> al día siguiente hábil al de su facción. La <br /> resolución que tenga por agregado el inventario a los <br /> autos se notificará por aviso.<br /> ARTICULO 95° Si aparecieren nuevos bienes por <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinventariar, se aplicará, en lo pertinente, lo <br /> dispuesto en el artículo precedente.<br /> ARTICULO 96° El fallido está obligado a indicar y a <br /> poner a disposición del síndico todos sus libros, <br /> documentos, bienes y antecedentes.<br /> Si el deudor ha fallecido o se ha fugado, esta <br /> obligación incumbe a sus colaboradores más próximos.<br /> ARTICULO 97° Si no apareciere ningún bien <br /> perteneciente al fallido, se dejará constancia de ello <br /> en un acta y el tribunal, expirado el plazo establecido LEY 18598<br /> en el artículo siguiente o desechadas las observaciones ART 1° N° 1<br /> a que él se refiere, pronunciará el sobreseimiento <br /> temporal de la quiebra, el cual se comunicará por el <br /> tribunal, mediante correo certificado, al fallido, a los <br /> acreedores y al síndico. Este dispondrá de un plazo de <br /> treinta días corridos para presentar su cuenta con <br /> todos los antecedentes y se procederá conforme lo <br /> dispuesto en los artículos 29° al 31°.<br /> ARTICULO 98° El fallido o los acreedores que tengan <br /> objeciones que hacer al inventario, las formularán en <br /> el plazo de quince días contados desde la fecha de LEY 20004<br /> publicación del aviso a que se refiere el N° 3 del Art. único Nº 23<br /> artículo 94°. a)<br /> D.O. 08.03.2005<br /> ARTICULO 99° El síndico podrá, hasta la primera NOTA 3<br /> junta de acreedores y según lo estime conveniente a los <br /> intereses de la masa, cerrar bajo sello y paralizar la <br /> actividad del todo o parte de los locales, oficinas y <br /> establecimientos del fallido, o bien, continuar su giro <br /> provisionalmente, en forma total o parcial.<br /> En la continuación provisional del giro del <br /> fallido, el síndico sólo podrá ejecutar aquellos <br /> actos que tiendan a facilitar la realización de los <br /> bienes y preparar una liquidación progresiva. No <br /> obstante y si hubiere causas graves que lo justifiquen, <br /> podrá el síndico, con autorización del tribunal, <br /> iniciar de inmediato la continuación efectiva del giro.<br /> ARTICULO 100° Las obligaciones contraídas por el <br /> síndico en la continuación del giro a que se refiere <br /> el artículo anterior sólo podrán hacerse efectivas sobre <br /> los bienes comprendidos en la quiebra, sin perjuicio del <br /> derecho preferente de los acreedores privilegiados e <br /> hipotecarios y de lo dispuesto en el artículo 114.<br /> TITULO VIII (ARTS. 101-119)<br /> De las Juntas de Acreedores<br /> 1.- Disposiciones generales. (ARTS. 101-104) <br /> ARTICULO 101° Los acreedores se reunirán en junta <br /> de acuerdo a las disposiciones del presente Título.<br /> ARTICULO 102° En las juntas de acreedores que se <br /> celebren durante el juicio de quiebra sólo tendrán <br /> derecho a votar: <br /> a) los acreedores cuyos créditos estén reconocidos, <br /> y<br /> b) los acreedores cuyos créditos no se encuentren <br /> reconocidos y a los cuales, ciñéndose al procedimiento <br /> que se establece en el inciso siguiente, el juez de la <br /> quiebra les reconozca derecho de votar.".<br /> En el día hábil, que no sea sábado, inmediatamente <br /> anterior al señalado para la celebración de la junta, se <br /> efectuará una audiencia verbal ante el juez de la <br /> quiebra, en la cual el síndico le informará por escrito <br /> acerca de la verosimilitud de la existencia y monto de <br /> los créditos todavía no reconocidos, pero que hayan sido LEY 20004<br /> verificados a más tardar el segundo día hábil, que no Art. único Nº 23<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileea sábado, anterior a la fecha en que corresponda la b)<br /> celebración de esa audiencia. En ésta, oyendo D.O. 08.03.2005<br /> previamente a los acreedores, el juez resolverá en única NOTA 3<br /> instancia y sobre la base de los antecedentes <br /> disponibles cuáles de los créditos no reconocidos, estén <br /> o no impugnados, y por qué monto tendrán derecho a votar <br /> en esa junta. El juez apreciará los antecedentes en <br /> conciencia. El reconocimiento de derecho a voto sólo <br /> producirá efectos para la junta en referencia y en nada <br /> limitará la libertad del síndico y de los acreedores <br /> para impugnar el crédito y sus preferencias de acuerdo <br /> con lo dispuesto en los artículos 131 y siguientes, ni <br /> la del juez para resolver la impugnación.<br /> La audiencia referida se efectuará el día señalado, <br /> a la hora que comience a funcionar el tribunal.<br /> Las reuniones de la junta se constituirán cuando <br /> concurran dos o más acreedores que representen un <br /> porcentaje no inferior al veinticinco por ciento de los <br /> créditos con derecho a voto, salvo que esta ley <br /> establezca un quórum especial.<br /> Los acuerdos se adoptarán con el voto conforme de <br /> no menos de dos acreedores que sumen mayoría absoluta <br /> de los créditos presentes en la reunión con derecho a <br /> voto, salvo que la ley exija una mayoría especial. En <br /> caso de empate, corresponderá decidir a quien presida <br /> la reunión.<br /> Los acreedores que hayan verificado, pero que <br /> carezcan de derecho a voto tendrán solamente derecho a <br /> concurrir a la reunión y a dejar constancia escrita de <br /> sus observaciones, bajo su firma, en documento que se <br /> agregará al acta pertinente.<br /> El síndico asistirá sólo con derecho a voz, <br /> pudiendo exigir que se deje constancia de su opinión en <br /> el acta. Podrá también hacerse acompañar de aquellas <br /> personas, que en atención a sus conocimientos o <br /> profesión, estime necesario para que, si la junta lo <br /> acuerda, puedan ser oídas.<br /> El fallido sólo tendrá derecho a voz y a exigir <br /> que se deje constancia de su opinión en acta, salvo los <br /> casos en que la ley requiera expresamente su <br /> consentimiento.<br /> ARTICULO 103° La asistencia de los acreedores y del <br /> fallido podrá ser personal o a través de mandatario. <br /> El mandato deberá constar en instrumento público o en <br /> instrumento privado, y, en este último caso, la firma <br /> del mandante deberá ser autorizada por el secretario <br /> del tribunal o por un notario. Se entenderá que el <br /> mandatario tiene idénticas facultades que las de su <br /> mandante, no obstante cualquier limitación que hubiere <br /> podido establecerse.<br /> Se prohíbe otorgar mandato para asistir a junta a <br /> más de una persona, salvo para el caso de su reemplazo, <br /> pero un mismo mandatario puede serlo de uno o más <br /> acreedores.<br /> ARTICULO 104° Se prohíbe fraccionar los créditos <br /> después de declarada la quiebra y conferir mandato por <br /> una parte o fracción de un crédito. El contraventor y <br /> los que representen las porciones del crédito perderán <br /> el derecho a asistir a las reuniones de la junta.<br /> Todos los que hagan valer porciones de un crédito <br /> fraccionado dentro de los treinta días anteriores a la <br /> declaración de quiebra, se contarán como una sola <br /> persona y emitirán un solo voto, procediéndose en la <br /> forma establecida en el inciso final de este artículo.<br /> Las disposiciones precedentes no serán aplicables <br /> al crédito dividido como consecuencia de la <br /> liquidación de una sociedad, o de la partición de una <br /> comunidad que no esté exclusivamente formada por dicho <br /> crédito.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl crédito perteneciente a una comunidad será <br /> representado por uno solo de los comuneros. Si no se <br /> avinieren a la designación del representante, <br /> cualquiera de ellos podrá solicitar tal designación al <br /> tribunal.<br /> 2.- De la primera junta de acreedores.<br /> ARTICULO 105° La primera junta de acreedores se <br /> realizará en la sede del tribunal o en el lugar ad hoc <br /> que éste hubiere designado, no antes de treinta días <br /> ni después de cuarenta días hábiles contados desde la <br /> publicación de la sentencia que declara la quiebra.<br /> ARTICULO 106° La primera junta se constituirá <br /> cuando concurran dos o más acreedores con derecho a <br /> voto, que representen en conjunto dos tercios del pasivo <br /> de la quiebra, a lo menos. Si no se reuniere el quórum <br /> expresado se dejará constancia de ello y el tribunal <br /> practicará una segunda citación para no antes de cinco <br /> ni después de diez días hábiles, indicando el lugar, <br /> día, hora y naturaleza de la reunión, así como la <br /> circunstancia de tratarse de segunda citación. La <br /> notificación se efectuará por aviso y la reunión se <br /> celebrará con los acreedores que asistan.<br /> ARTICULO 107° La reunión será presidida por el <br /> juez y actuará como ministro de fe el secretario del <br /> tribunal o quien hubiere sido designado por dicho <br /> magistrado.<br /> De lo tratado en la reunión se dejará constancia <br /> en un acta que será suscrita por el presidente y el <br /> secretario y que se incorporará en un libro especial <br /> que será llevado por el síndico. Copia autorizada de <br /> la misma se agregará a los autos.<br /> ARTICULO 108° En la primera junta se tratará <br /> especialmente sobre las siguientes materias: Ley 20416<br /> 1.- Oír la cuenta que debe presentar el síndico Art. DUODECIMO Nº 1<br /> provisional sobre el estado preciso de los negocios del a)<br /> fallido, de su activo y pasivo, y de la labor por él D.O. 03.02.2010<br /> realizada;<br /> 2.- Ratificación del síndico provisional, titular <br /> y suplente, o designación de quienes habrán de <br /> reemplazarlos, salvo lo dispuesto en el inciso primero <br /> del artículo siguiente. El síndico titular y suplente <br /> provisionales continuarán en sus funciones hasta que <br /> asuman sus reemplazantes;<br /> 3.- Acordar lugar, día y hora de las reuniones <br /> ordinarias, las que deberán celebrarse, a lo menos, <br /> mensualmente; debiendo la primera reunión ordinaria <br /> llevarse a cabo entre los treinta y los cuarenta y cinco <br /> días corridos, salvo que la junta y el síndico <br /> acuerden otra fecha;<br /> 4.- Designar de entre los acreedores con derecho a <br /> voto o sus representantes, un presidente y un <br /> secretario, titular y suplente, para las futuras <br /> reuniones. Si concurrieren menos de cuatro personas, se LEY 20004<br /> procederá solamente a la designación de presidente y Art. único Nº 24<br /> secretario titulares, y a)<br /> 5.- Cualquier otro acuerdo necesario para el más D.O. 08.03.2005<br /> adecuado cumplimiento de las funciones que a la junta y NOTA 3<br /> al síndico competen.<br /> ARTICULO 109° Si de la cuenta presentada por el <br /> síndico apareciere que el producto probable de la <br /> realización del activo de la quiebra no excederá de <br /> dos mil unidades de fomento, se procederá a la realización <br /> sumaria del activo. En este caso, el síndico <br /> provisional pasará a tener el carácter de definitivo y LEY 20004<br /> liquidará el activo en la forma más conveniente para Art. único Nº 24<br /> los intereses de la masa, en un plazo no superior a seis b)<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemeses. D.O. 08.03.2005<br /> Si el fallido o cualquiera de los acreedores no NOTA 3<br /> estuviere de acuerdo con la estimación del valor del LEY 18598<br /> activo presentada por el síndico, deberá así ART 1° N° 2<br /> manifestarlo en la misma junta. Sobre esta objeción el <br /> tribunal resolverá a más tardar dentro del quinto <br /> día, pudiendo solicitar informe pericial si lo estimare <br /> necesario. En contra de la resolución que se pronuncie <br /> sobre el valor probable del activo, no procederá <br /> recurso alguno.<br /> No se admitirá otra objeción al valor estimado del <br /> activo ni a la adopción del procedimiento de <br /> realización sumaria del mismo que la señalada en el <br /> inciso precedente.<br /> 3.- De las reuniones ordinarias y extraordinarias y <br /> de la continuación efectiva del giro del fallido.<br /> ARTICULO 110° La junta se reunirá ordinariamente en <br /> el lugar, día y hora acordados en la primera reunión.<br /> ARTICULO 111° En la primera reunión ordinaria el <br /> síndico deberá presentar un informe completo, un <br /> programa de realización del activo, un plan de pago <br /> del pasivo y una estimación de los gastos de <br /> administración de la quiebra. En todo caso, los gastos <br /> de administración de la quiebra deberán ajustarse LEY 18598<br /> a las instrucciones generales de la Superintendencia ART 1° N° 3<br /> de Quiebras.<br /> Si lo estimare adecuado, propondrá la continuación <br /> efectiva del giro total o parcial de las actividades del <br /> fallido o la enajenación de todo o parte del activo <br /> como un conjunto, o ambas.<br /> INCISO DEROGADO<br /> INCISO DEROGADO<br /> ARTICULO 112° La continuación efectiva del giro del <br /> fallido, total o parcial, podrá proponerse en cualquier <br /> oportunidad por el síndico o por dos o más acreedores. <br /> Para su aprobación se requerirá el acuerdo de los <br /> acreedores que representen a lo menos los dos tercios <br /> del pasivo de la quiebra con derecho a voto de <br /> conformidad a lo dispuesto en el artículo 102.<br /> Si la continuación del giro comprendiere bienes <br /> constituídos en prenda o hipoteca o afectos al derecho <br /> legal de retención, no se suspenderá el derecho de los <br /> respectivos acreedores para ejercer sus acciones en los <br /> bienes afectos a la seguridad de sus créditos, a menos <br /> que consientan expresamente en dicha continuación.<br /> Para obtener la mayoría a que se refiere el inciso <br /> primero de este artículo, los acreedores que estuvieren <br /> por la continuación podrán excluir a los disidentes, <br /> pagándoles la cuota que les corresponda atendidos el <br /> carácter y preferencia del crédito y el importe del <br /> activo de la quiebra, o asegurándoles su pago. LEY 19806<br /> La determinación de esta cuota y del plazo y Art. 7<br /> garantía para el pago, en su caso, podrá fijarse por el D.O. 31.05.2002<br /> tribunal, oyendo al síndico y a los acreedores, a falta <br /> de acuerdo entre éstos.<br /> ARTICULO 113° El acuerdo de continuar efectivamente <br /> el giro del fallido deberá ser fundado y contener, al <br /> menos, la determinación del objeto y de los bienes a <br /> que se extiende la autorización, la designación de su <br /> administración y las facultades especiales que le son <br /> conferidas, en las que podrán comprenderse las <br /> conducentes a la obtención de los recursos necesarios <br /> para ello, y el plazo de duración que no podrá exceder <br /> de un año. El plazo acordado podrá ser prorrogado, NOTA 6<br /> por una sola vez, hasta por un año, mediante acuerdo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadoptado al menos quince días antes de su expiración. <br /> El acuerdo de prórroga deberá adoptarse por la <br /> correspondiente mayoría exigida por el inciso primero <br /> del artículo precedente. En este caso, la administración <br /> deberá recaer, necesariamente en persona distinta del <br /> síndico.<br /> Cuando la administración del giro no sea ejercida <br /> por el síndico, éste, sin perjuicio de las atribuciones LEY 18598<br /> que le confiere la ley como administrador de los bienes ART 1° N° 4<br /> de la quiebra no comprendidos en la continuación del <br /> giro, tendrá, sobre dicha administración, las facultades <br /> que indica el artículo 200.<br /> Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el <br /> síndico y la administración del giro con motivo del <br /> ejercicio de sus respectivas funciones, será resuelto <br /> por el juez de la quiebra incidentalmente y en única <br /> instancia, oyendo previamente a la Superintendencia de <br /> Quiebras. <br /> Los administradores de la continuación del giro <br /> tendrán las responsabilidades inherentes a todo <br /> mandatario y estarán sujetos al control de la <br /> Superintendencia en la misma forma que los síndicos.<br /> Con todo, si los acreedores hubieren acordado la <br /> enajenación de los activos que componen la continuación <br /> del giro como unidad económica en funcionamiento en <br /> conformidad al artículo 124, se podrá prorrogar la <br /> continuidad del giro por el período indispensable para <br /> el perfeccionamiento de su enajenación previa <br /> autorización judicial, aunque con ello se excedan los <br /> plazos señalados en el inciso primero.<br /> En todos los actos de administración que realicen <br /> los órganos y personas que tengan injerencia en ello, <br /> deberá dejarse constancia del hecho de existir una <br /> continuación efectiva del giro mediante la incorporación <br /> en el nombre o en la razón social del fallido, de la <br /> expresión "en continuación de giro", precedida de las <br /> respectivas firmas, sin lo cual será solidariamente <br /> responsable de las obligaciones contraídas, quien <br /> hubiere celebrado el contrato o ejecutado el acto <br /> correspondiente.<br /> ARTICULO 114° Los créditos provenientes de la LEY 18598<br /> continuación efectiva total o parcial del giro del ART 1° N° 5<br /> fallido podrán perseguirse solamente en los bienes <br /> comprendidos en ella y gozarán de preferencia para el <br /> pago respecto de los demás acreedores del fallido, pero <br /> no alcanzarán a los bienes hipotecados, pignorados o <br /> retenidos en favor de los acreedores que no hubieren <br /> consentido en la continuación del giro. Los créditos de <br /> la continuación efectiva del giro preferirán a los de <br /> los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios <br /> que hubieren dado su aprobación a dicha continuación, <br /> sólo en el caso que los bienes no gravados comprendidos LEY 18598<br /> en la continuación efectiva del giro, fueren ART 1° N° 6<br /> insuficientes para satisfacerlos. La diferencia, si la <br /> hubiere, será soportada por los señalados acreedores <br /> hipotecarios, prendarios y retencionarios a prorrata <br /> del monto de sus respectivos créditos en la quiebra y <br /> hasta la concurrencia del valor de liquidación de los <br /> bienes dados en garantía de sus respectivos créditos.<br /> El acreedor hipotecario, prendario o retencionario, <br /> que pague más del porcentaje que le correspondiere de <br /> conformidad al inciso anterior, se subrogará por el <br /> exceso en los derechos de los acreedores del giro, en <br /> conformidad a las normas del párrafo 8 del Título XIV <br /> del Libro IV del Código Civil.<br /> En el caso de que en la continuación efectiva del <br /> giro se obtengan excedentes, éstos corresponderán a <br /> los acreedores del fallido sólo hasta la concurrencia <br /> del monto de sus créditos, reajustes e intereses, que <br /> corresponda pagar en la quiebra, deducidos los gastos. <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl remanente, si lo hubiere, pertenecerá al fallido.<br /> ARTICULO 115° Sin perjuicio de lo dispuesto en el <br /> inciso segundo del artículo 112, la continuación del LEY 19806<br /> giro no entorpecerá los procedimientos de la quiebra, Art. 7<br /> ni la realización de los bienes del fallido no D.O. 31.05.2002<br /> comprendidos en la autorización, pero suspenderá los <br /> derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios y <br /> retencionarios que hubieren aprobado la continuación del <br /> giro, para iniciar o proseguir en forma separada sus <br /> acciones para la realización de los bienes comprendidos <br /> dentro de la continuación del giro, afectos a la <br /> seguridad de sus respectivos créditos.<br /> ARTICULO 116° Corresponderá a la junta de <br /> acreedores en sus reuniones ordinarias, conocer y <br /> pronunciarse sobre el informe periódico del síndico y <br /> sobre las proposiciones que éste le presentare, <br /> formular proposiciones y, en general, adoptar todos los <br /> acuerdos que estime necesarios.<br /> En uso de sus facultades, la junta de acreedores <br /> designará administrador de la continuación efectiva del <br /> giro, establecerá la estructura de esa administración y <br /> las facultades que le otorga en conformidad con lo <br /> dispuesto en el artículo 113. Si la administración de <br /> la continuación del giro fuere entregada al síndico de <br /> la quiebra, éste sólo podrá ejercerla hasta por un año <br /> no prorrogable. Si se continuare el giro excediendo <br /> este plazo, la junta de acreedores deberá designar <br /> administrador distinto del síndico.<br /> En el caso de haberse acordado la continuación <br /> efectiva del giro del fallido, su administración deberá <br /> necesariamente dar mensualmente cuenta de su gestión, <br /> mediante estados de avance y cuentas parciales.<br /> ARTICULO 117° La junta de acreedores se reunirá en LEY 20004<br /> sesión extraordinaria cuando así lo decretare el juez, Art. único Nº 25<br /> de oficio o a petición del síndico, del Superintendente D.O. 08.03.2005<br /> o de acreedores que representen al menos un NOTA 3<br /> cuarto del pasivo con derecho a voto. Además, se <br /> reunirá en sesión extraordinaria cuando así lo <br /> acuerde la junta en una sesión anterior. En todo caso, <br /> deberá señalarse el objeto preciso de la reunión y en <br /> ella sólo podrán tratarse aquellas materias que <br /> hubieren sido objeto de su convocatoria.<br /> Sólo en reunión extraordinaria y por mayoría <br /> absoluta del pasivo con derecho a voto podrá acordarse <br /> la revocación del síndico.<br /> Para la designación de un nuevo síndico se <br /> procederá en la forma establecida en el artículo 106°.<br /> ARTICULO 118° La convocatoria a reuniones <br /> extraordinarias se efectuará por medio de un aviso <br /> publicado en el Diario Oficial, con al menos siete días LEY 19144<br /> corridos de anticipación. Art. 1°, 1)<br /> La citación será hecha por el síndico y deberá, <br /> al menos, individualizar la quiebra y expresar el lugar, NOTA 7<br /> día, hora y objeto de la reunión.<br /> ARTICULO 119° De lo tratado en cada reunión se <br /> dejará constancia en un libro especial de actas que <br /> será llevado por el síndico. Las actas serán <br /> suscritas por el presidente, el secretario y el o los <br /> acreedores designados en la respectiva sesión. Copia de <br /> ellas, autorizada por el secretario, se agregará a los <br /> autos dentro de tercero día y se entregará a los <br /> acreedores cuando lo soliciten.<br /> TITULO IX<br /> De la realización del Activo<br /> ARTICULO 120° Salvo el caso de realización sumaria <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel activo de la quiebra, a que se refiere el artículo <br /> 109, el síndico procederá a su realización <br /> ateniéndose a los acuerdos de la junta de acreedores, LEY 19144<br /> si los hay, a las disposiciones que se expresan a Art. 1°, 2)<br /> continuación. <br /> NOTA 7<br /> ARTICULO 121° El síndico, provisional o definitivo, <br /> podrá vender en cualquier momento, al martillo o en <br /> venta privada, los bienes expuestos a próximo deterioro <br /> o a una desvalorización inminente y los que exijan una <br /> conservación dispendiosa.<br /> ARTICULO 122° Las especies corporales muebles se <br /> venderán al martillo y los valores mobiliarios que <br /> tengan cotización bursátil, en remate en bolsa de LEY 19144<br /> valores. Art.1°, 3)<br /> El síndico podrá enajenar por un precio alzado los a)<br /> créditos activos de morosa o difícil realización. NOTA 7<br /> Todos los demás bienes corporales o incorporales, <br /> se venderán en pública subasta ante el juez que conoce <br /> de la quiebra, en conformidad a los trámites del juicio <br /> ejecutivo, o en licitación pública cuyas bases <br /> deberán ser aprobadas por la junta de acreedores.<br /> ARTICULO 123° No obstante lo dispuesto en el <br /> artículo anterior, la junta de acreedores, con el voto <br /> favorable de más de la mitad del pasivo de la quiebra <br /> con derecho a voto y del fallido, podrá acordar, en <br /> cualquier tiempo, una forma diferente de realización de <br /> los bienes de la masa y las modalidades de la misma.<br /> Si la junta de acreedores acordare efectuar la <br /> realización de los bienes en subasta pública y al mejor <br /> postor, no será necesario contar con el voto favorable RECTIFICACION<br /> de faliido. La subasta deberá efectuarse ante el juez D.O. 08.11.1982<br /> que conoce de la quiebra. LEY 19144<br /> Sin perjuicio de lo establecido en los incisos Art.1°, 3)<br /> anteriores, el síndico podrá formular oposición fundada b)<br /> a dicho acuerdo, dentro de tercero día, debiendo NOTA 7<br /> resolver el juez, según lo dispuesto en el artículo 5° de <br /> esta ley.<br /> ARTICULO 124° Los acreedores, que reúnan más de la <br /> mitad del total pasivo de la quiebra, podrán acordar la <br /> enajenación de todo o parte del activo de la misma como <br /> un conjunto o unidad económica, en subasta pública y al LEY 19144<br /> mejor postor. Esta deberá efectuarse ante el juez que Art. 1°, 4)<br /> conoce de la quiebra. NOTA 7<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el inciso NOTA 7:<br /> anterior, el síndico podrá formular oposición fundada <br /> a dicho acuerdo, dentro de tercero día, debiendo <br /> resolver el juez, según lo dispuesto en el artículo 5° <br /> de esta ley.<br /> ARTICULO 125° En las bases de la enajenación como <br /> unidad económica se deberá señalar, a lo menos, lo <br /> siguiente: <br /> 1.- Los bienes que integran la unidad económica, <br /> cualquiera sea su naturaleza.<br /> Si se tratare de la enajenación de un conjunto de <br /> bienes ubicados en un bien raíz no perteneciente al <br /> fallido, el síndico incluirá en las bases los derechos <br /> que el fallido tenga en el mismo, cualquiera que sea el <br /> tenor de la convención o la naturaleza de los hechos en <br /> que se funda la posesión, uso o mera tenencia del <br /> inmueble.<br /> Cuando en la unidad económica hubiere bienes <br /> afectos a gravámenes constituidos en favor de terceros, <br /> se indicará específicamente en las bases la <br /> proporción que en el precio total corresponda a cada <br /> uno de dichos bienes, para el solo efecto que tales <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterceros puedan hacer valer los derechos que procedan <br /> dentro del juicio de quiebra.<br /> 2.- Precio mínimo, forma de pago, plazos, <br /> garantías y demás modalidades y condiciones de la <br /> enajenación.<br /> 3.- DEROGADO.-<br /> ARTICULO 126° Acordada la enajenación como unidad <br /> económica, se suspende el derecho de los acreedores <br /> hipotecarios, prendarios, retencionarios y otros <br /> acreedores para iniciar o proseguir en forma separada <br /> las acciones dirigidas a obtener la realización de los <br /> bienes comprendidos dentro de la unidad económica, <br /> afectos a la seguridad de sus respectivos créditos.<br /> ARTICULO 127° Si ofrecida la unidad económica <br /> conforme con las bases, no hubiere interesados, se <br /> procederá nuevamente a ofrecerla en subasta pública y <br /> al mejor postor, pudiendo, en tal caso, rebajarse el <br /> precio hasta los dos tercios del fijado en aquéllas. <br /> Con todo, si se deseare introducir otras modificaciones <br /> a las bases para este segundo llamamiento, deberá <br /> contarse nuevamente con la aprobación de los <br /> acreedores en los términos indicados en el artículo 124.<br /> Si en una segunda oportunidad tampoco hubiera <br /> interesados, continuará la realización de los bienes <br /> conforme con las normas pertinentes de esta ley.<br /> ARTICULO 128° La enajenación como unidad <br /> económica deberá constar en escritura pública en la <br /> que se insertarán, en lo pertinente, todas las piezas <br /> que den cuenta de las actuaciones referidas en los <br /> artículos anteriores, la que servirá de suficiente <br /> título para requerir el alzamiento de todos los <br /> gravámenes, prohibiciones o embargos que afecten a los <br /> bienes comprendidos en una o más de las unidades <br /> económicas que se enajenen.<br /> La aprobación de las bases se entenderá como <br /> suficiente autorización para los efectos contemplados <br /> en los números 3 y 4 del artículo 1.464° del Código <br /> Civil.<br /> ARTICULO 129° Los bienes que integran la unidad <br /> económica enajenada se entenderán constituidos en <br /> hipoteca o prenda sin desplazamiento, según sea la <br /> naturaleza de ellos, por el solo ministerio de la ley, <br /> para caucionar los saldos insolutos de precio y <br /> cualquiera otra obligación que el adquirente haya <br /> asumido como consecuencia de la adquisición, salvo que <br /> la junta de acreedores, al pronunciarse sobre las bases <br /> respectivas, hubiese excluido expresamente determinados <br /> bienes de tales gravámenes.<br /> ARTICULO 130° Cualquiera sea la forma de <br /> realización del activo, ésta deberá efectuarse en el <br /> menor tiempo posible y, en todo caso, dentro del plazo <br /> de seis meses, contado desde la primera junta de <br /> acreedores, deberá encontrarse realizado el total de los <br /> bienes de la masa, con la sola excepción de los <br /> inmuebles, respecto de los cuales dicho plazo será de <br /> nueve meses. Ambos plazos podrán ser prorrogados por el <br /> tribunal por una sola vez por un máximo de seis meses, <br /> siempre que el síndico lo solicite con a lo menos <br /> quince días de anticipación a su vencimiento.<br /> Lo dispuesto en el inciso precedente se entiende con LEY 20190<br /> exclusión de los bienes comprendidos en la Art. 17 Nº 2 b)<br /> continuación efectiva del giro del fallido. En tal D.O. 05.06.2007<br /> caso, los plazos establecidos en dicho inciso se <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontarán desde el vencimiento del término acordado <br /> para la continuación del giro. Lo dispuesto en este <br /> artículo no tendrá aplicación cuando el activo de la <br /> quiebra deba realizarse conforme al artículo 109°.<br /> TITULO X (ARTS. 131-156)<br /> De la liquidación del pasivo<br /> 1.- De la verificación de créditos. (ARTS. 131-146) <br /> ARTICULO 131° Todos los acreedores residentes en el <br /> territorio de la República, sin excepción alguna, <br /> tendrán el plazo de treinta días, a contar de la <br /> notificación de la declaración de quiebra, para <br /> verificar sus créditos y alegar sus preferencias ante <br /> el tribunal que conozca de ella.<br /> ARTICULO 132° Lo preceptuado en el artículo <br /> precedente será aplicable incluso a los acreedores que <br /> suministren servicios de utilidad pública, quienes <br /> deberán verificar los créditos correspondientes a <br /> suministros anteriores a la declaración de quiebra y no <br /> podrán, con posterioridad a ella, suspender éstos, <br /> salvo autorización del tribunal, previa audiencia del <br /> síndico.<br /> Los créditos correspondientes a servicios de <br /> utilidad pública que se suministren con posterioridad a <br /> la declaratoria de quiebra, se considerarán incluidos <br /> en el N° 4 del artículo 2.472° del Código Civil.<br /> La suspensión del servicio en contravención a lo <br /> dispuesto en el inciso primero de este artículo, será <br /> considerada como un acto que tiende a impedir la libre <br /> competencia y será sancionada con arreglo al decreto <br /> ley 211, de 1973.<br /> ARTICULO 133° En la solicitud que se presente, los <br /> acreedores indicarán, para los efectos del artículo <br /> 131°, lo que se les deba por concepto de capital e <br /> intereses y acompañarán los títulos justificativos <br /> de sus créditos así como su subordinación, si ésta <br /> existiese, debiendo entregar en secretaría dos <br /> copias simples de la solicitud y de sus anexos. Se <br /> aplicará, respecto de las copias de la solicitud y de <br /> sus anexos, lo preceptuado en los incisos tercero, <br /> cuarto y quinto del artículo 31° del Código de <br /> Procedimiento Civil. LEY 20190<br /> Art. 17 Nº 2 c)<br /> ARTICULO 134° El juzgado mandará anunciar por D.O. 05.06.2007<br /> aviso, a costa de la masa, los créditos que se <br /> presenten a la verificación, y deberá indicarse en el <br /> aviso el monto de ellos a título de capital e <br /> intereses, su origen, las preferencias alegadas y la <br /> individualización precisa del acreedor.<br /> Al mismo tiempo, el secretario del juzgado remitirá <br /> al síndico la copia del escrito de verificación y de <br /> los títulos justificativos, previa certificación de <br /> estar conformes estas piezas con los originales <br /> agregados a los autos.<br /> ARTICULO 135° El síndico hará un prolijo examen de <br /> los créditos que se presenten a la verificación y de <br /> las preferencias alegadas, investigando su origen, <br /> cuantía y legitimidad por todos los medios a su <br /> alcance.<br /> Si no encontrare justificado el crédito o la <br /> preferencia reclamada, deberá deducir la demanda de <br /> impugnación que corresponda.<br /> ARTICULO 136° Una vez vencido el plazo establecido <br /> en el artículo 131°, el tribunal, de oficio o a <br /> petición del síndico, del fallido o de cualquier <br /> acreedor, declarará cerrado el procedimiento de <br /> verificación para los acreedores residentes en el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterritorio de la República. A falta de petición del <br /> síndico, del fallido o de algún acreedor, el juez lo <br /> declarará cerrado de oficio, dentro de los quince días <br /> corridos siguientes a la expiración del plazo a que se <br /> refiere el citado artículo.<br /> La declaración se notificará por aviso dentro de <br /> quinto día.<br /> ARTICULO 137° El síndico, los acreedores y el <br /> fallido podrán interponer demanda de impugnación <br /> contra los créditos, desde el momento en que se haya <br /> agregado a los autos la respectiva solicitud y hasta <br /> quince días después de notificada la resolución que <br /> da por cerrado el procedimiento de verificación.<br /> El síndico y los acreedores podrán deducir demanda <br /> de impugnación, también dentro del mismo plazo, en <br /> contra de las preferencias reclamadas. En el caso de <br /> los créditos subordinados, las demandas de impugnación <br /> relacionadas con tal subordinación sólo podrán ser <br /> deducidas entre los acreedores a quienes afecta la <br /> respectiva subordinación. Sin perjuicio de lo anterior, <br /> el síndico, los demás acreedores y el fallido, pueden <br /> impugnar los créditos y preferencias en conformidad a <br /> las reglas generales vigentes. La tramitación de la <br /> demanda de impugnación, referida a la subordinación, no <br /> impedirá el reparto a los demás acreedores comunes no <br /> comprendidos en la subordinación respectiva.<br /> ARTICULO 138° Los créditos que no hayan sido <br /> impugnados dentro del plazo a que se refiere el <br /> artículo precedente se tendrán por reconocidos y no <br /> podrán ser objeto de impugnación o reclamación <br /> posterior alguna.<br /> El síndico podrá, sin embargo, hacer reservas con <br /> respecto a algunos de ellos y en este caso tendrá un <br /> plazo adicional de diez días, contados desde el <br /> vencimiento del plazo señalado en el artículo anterior, <br /> dentro del cual podrá impugnarlos.<br /> ARTICULO 139° Vencidos los términos de <br /> emplazamiento que corresponda a los acreedores <br /> residentes en el extranjero, el juzgado, de oficio o a <br /> petición del síndico, del fallido o de alguno de los <br /> acreedores, declarará cerrado, respecto de aquéllos, <br /> el procedimiento de verificación, y se procederá en <br /> lo demás de acuerdo con lo dispuesto en los artículos <br /> precedentes.<br /> ARTICULO 140° Los acreedores que no hayan verificado <br /> oportunamente sus créditos o preferencias, podrán <br /> hacerlo mientras haya fondos por repartir, en cualquier <br /> tiempo, para ser considerados en los repartos futuros. <br /> La solicitud de verificación será notificada al RECTIFICACION<br /> síndico por cédula y al fallido y acreedores por D.O. 13.11.1982<br /> aviso, a costa del solicitante.<br /> En este caso, las impugnaciones deberán deducirse <br /> dentro de quince días, contados desde la notificación <br /> a que se refiere el inciso precedente.<br /> ARTICULO 141° Cada impugnación se tramitará en <br /> cuaderno separado, sin perjuicio de las acumulaciones <br /> que procedan, según las reglas generales.<br /> La demanda de impugnación se notificará al <br /> demandado personalmente o en la forma prescrita en el <br /> artículo 44° del Código de Procedimiento Civil, el que <br /> dispondrá de seis días fatales para responder. En lo <br /> demás, se aplicará el procedimiento a que se refiere <br /> el inciso primero del artículo 5° de esta ley.<br /> ARTICULO 142° El síndico podrá intervenir como <br /> parte coadyuvante en toda impugnación, cuando no figure <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen ella como parte principal. Velará, en todo caso, <br /> porque el procedimiento siga su curso, sin dilaciones, <br /> para lo cual acusará las rebeldías en que puedan <br /> incurrir las partes y reclamará el fallo oportuno de la <br /> causa en primera o segunda instancia.<br /> ARTICULO 143° Expirado el plazo de quince días <br /> subsiguiente a la clausura del procedimiento de <br /> verificación para los acreedores residentes en el <br /> territorio de la República, o el plazo adicional a que <br /> se refiere el artículo 138°, en su caso, el síndico <br /> formará la nómina de los acreedores cuyos créditos no <br /> hubieren sido impugnados, con anotación de las <br /> preferencias que les correspondan y de los que se les <br /> deba por capital e intereses. Dicha nómina se agregará <br /> a los autos y se notificará a los acreedores por medio LEY 20190<br /> de aviso, que la contendrá íntegramente. Art. 17 Nº 2 d)<br /> Esta nómina deberá ser completada, con las mismas D.O. 05.06.2007<br /> formalidades, con los créditos que se reconozcan <br /> posteriormente y con los que se hubieren omitido por <br /> error.<br /> Sólo los acreedores que figuren en las nóminas <br /> referidas podrán participar en las distribuciones que <br /> haga el síndico.<br /> ARTICULO 144° El acreedor por obligaciones <br /> suscritas, endosadas o garantizadas solidariamente por <br /> personas fallidas, podrá presentarse en todas las <br /> quiebras, sean simultáneas o sucesivas, por el valor <br /> nominal de sus créditos, hasta su completo pago, y <br /> participar de los dividendos que dé cada una de ellas.<br /> ARTICULO 145° Las masas de los codeudores o fiadores <br /> no tienen derecho para demandarse entre sí el reembolso <br /> de los dividendos que cada una de ellas hubiere dado, a LEY 20004<br /> no ser que los dividendos pagados excedan de la cantidad Art. único Nº 26<br /> a que asciende el crédito. a y b)<br /> En este último caso, la suma excedente se D.O. 08.03.2005<br /> aplicará, según el orden y naturaleza de las NOTA 3<br /> obligaciones, a las masas de los codeudores o fiadores <br /> que, en conformidad a las reglas generales, tengan <br /> derecho a repetir contra los otros.<br /> ARTICULO 146° El acreedor de obligaciones solidarias <br /> que hubiere recibido alguna cantidad a cuenta de su <br /> crédito, antes de que ninguno de los codeudores o <br /> fiadores se encuentre en quiebra, figurará en las masas <br /> de las quiebras de estos últimos que posteriormente se <br /> declararen sólo por la suma que se le quedare debiendo.<br /> El fiador que haya verificado el pago parcial RECTIFICACION<br /> entrará a la quiebra por la suma a que asciende ese D.O. 13.11.1982<br /> pago, y el codeudor, por la cantidad que exceda a la <br /> parte que le correspondía soportar en la deuda y, en <br /> ambos casos, con los intereses a que haya lugar hasta la <br /> fecha de la declaración de quiebra. LEY 19250<br /> Art. 5º Nº 1<br /> 2.- De la Graduación de créditos y su pago. D.O. 30.09.1993<br /> ARTICULO 147° Los acreedores serán pagados en la <br /> forma y orden de preferencia establecidos en las leyes NOTA 8<br /> y, en el caso de los acreedores valistas, con pleno NOTA 9<br /> respeto a la subordinación de créditos a que se refiere <br /> el artículo 2489 del Código Civil. Para su eficacia, <br /> la subordinación deberá ser alegada al momento de la <br /> verificación del crédito por parte del acreedor <br /> beneficiario o bien notificarse al síndico, si se <br /> establece en una fecha posterior.<br /> ARTICULO 148° El síndico hará el pago de los <br /> créditos privilegiados de la primera clase que no <br /> hubieren sido objetados, en el orden de preferencia que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileles corresponda, tan pronto como haya fondos para ello; <br /> reservará lo necesario para el pago de los créditos de <br /> la misma clase, cuyo monto o privilegio esté en <br /> litigio, y para la atención de los gastos subsiguientes <br /> de la quiebra.<br /> Los créditos a que se refieren los números 1 y 4 <br /> del artículo 2.472° del Código Civil no necesitarán <br /> de verificación, salvo los señalados en el inciso LEY 19250<br /> siguiente. Art.5 Nº 2<br /> Las costas personales del acreedor peticionario de D.O. 30.09.1993<br /> la quiebra, gozarán de la preferencia del número 1 del NOTA 8<br /> artículo 2472 del Código Civil, y los gastos de la NOTA 9<br /> petición de la quiebra por parte del deudor gozarán de LEY 20004<br /> la preferencia establecida en el número 4 del artículo Art. único Nº 26<br /> 2472 del Código Civil, hasta los siguientes límites: el c)<br /> 2% del crédito invocado si éste no excede de 10.000 D.O. 08.03.2005<br /> unidades de fomento y el 1% en lo que exceda de dicho NOTA 3<br /> valor. Para estos efectos, si la quiebra es solicitada <br /> por el propio deudor, y éste invocare más de un crédito, <br /> se estará a aquél en cuyo pago hubiere cesado en primer <br /> lugar. El saldo, si lo hubiere, se considerará <br /> valista.<br /> Los créditos mencionados en el N° 5 del mismo <br /> artículo serán pagados con cargo a los primeros fondos <br /> del fallido de que se pueda disponer, <br /> administrativamente, siempre que existan antecedentes LEY 20073<br /> documentarios que los justifiquen y aun antes de su Art. único Nº 11<br /> verificación. D.O. 29.11.2005<br /> Igualmente, se pagarán sin necesidad de <br /> verificación previa y en los términos establecidos en NOTA 3<br /> el inciso anterior, los créditos por las <br /> indemnizaciones convencionales de origen laboral hasta <br /> el límite de un equivalente a un mes de remuneración <br /> por cada año de servicio y fracción superior a seis <br /> meses, y por las indemnizaciones legales del mismo <br /> origen que sean consecuencia de la aplicación de las <br /> causales señaladas en el artículo 3° de la Ley N° <br /> 19.010.<br /> Las restantes indemnizaciones de origen laboral <br /> así como la que sea consecuencia del reclamo del <br /> trabajador de conformidad a la letra b) del artículo 11 <br /> de la Ley N° 19.010, se pagarán con el solo mérito de <br /> sentencia judicial ejecutoriada que así lo ordene.<br /> Al efectuar los pagos preceptuados en los incisos <br /> tercero y cuarto, el síndico cuidará que el monto del <br /> saldo del activo sea suficiente para asegurar el pago de <br /> los créditos de mejor derecho.<br /> En la forma establecida en el inciso primero de este <br /> artículo se hará, en seguida, el pago de los créditos <br /> de la cuarta clase.<br /> Los créditos privilegiados de la primera clase <br /> preferirán a todo otro crédito preferente o privilegiado <br /> establecido por leyes especiales. <br /> Los titulares de los créditos laborales que gocen <br /> de las preferencias de los números 5 y 8 del artículo <br /> 2472 del Código Civil podrán verificar condicionalmente <br /> sus respectivos créditos con el solo mérito de la <br /> presentación de la demanda interpuesta con anterioridad <br /> a la quiebra o con la notificación al síndico de la <br /> demanda interpuesta con posterioridad a la declaración <br /> de quiebra ante el tribunal competente, y el síndico <br /> deberá reservar fondos suficientes para el evento de que <br /> se acoja dicha demanda, sin perjuicio de los pagos <br /> administrativos que procedan.<br /> En caso de quiebra, hay objeto ilícito en la LEY 20190<br /> renuncia de cualquier monto de los créditos a que se Art. 17 Nº 2 e)<br /> refieren los números 5, 6 y 8 del artículo 2472 del D.O. 05.06.2007<br /> Código Civil, sin perjuicio de la transacción <br /> convencional o judicial que se celebre con posterioridad RECTIFICACION<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea la notificación de la sentencia de primera instancia D.O. 13.11.1982<br /> del juicio laboral o previsional respectivo.<br /> ARTICULO 149° Los acreedores de la segunda clase, <br /> incluidos los que gocen del derecho de retención <br /> judicialmente declarado, podrán ser pagados sin <br /> aguardar las resultas de la quiebra, siempre que se <br /> asegure lo necesario para pagar los créditos de la <br /> primera clase si los demás bienes de la masa no <br /> parecieren suficientes para satisfacerlos.<br /> Con tal objeto, dichos acreedores podrán iniciar, <br /> ante el tribunal que conozca de la quiebra, los <br /> procedimientos que correspondan, o continuar ante él <br /> los ya iniciados en otros juzgados si prefirieren no <br /> dejar en manos del síndico la realización de los <br /> bienes gravados.<br /> El síndico podrá, si lo considera conveniente para <br /> la masa, exigir la entrega de la cosa dada en prenda o <br /> retenida, siempre que pague la deuda o deposite, a la RECTIFICACION<br /> orden del tribunal, su valor estimativo en dinero, sobre D.O. 13.11.1982<br /> el cual se hará efectivo el privilegio.<br /> ARTICULO 150° Los acreedores de la tercera clase se <br /> pagarán en la forma que determinan los artículos <br /> 2.477°, 2.478°, 2.479° y 2.480° del Código Civil.<br /> Los concursos especiales de hipotecarios que se <br /> formen sin declaración de quiebra se regirán por las <br /> disposiciones del Código Civil y del Procedimiento <br /> Civil.<br /> ARTICULO 151° Toda vez que se reúna la cantidad <br /> suficiente para hacer a los acreedores comunes un abono <br /> no inferior al cinco por ciento, reservando lo necesario <br /> para los gastos de la quiebra, para responder a los <br /> créditos impugnados y a los de los acreedores <br /> residentes en el extranjero que no hayan alcanzado a <br /> comparecer, el síndico hará ese reparto, conforme a la <br /> nómina formada con arreglo al artículo 143°. El <br /> reparto será anunciado por aviso y por carta <br /> certificada a todo acreedor.<br /> En el caso de créditos afectos a subordinación, el <br /> o los acreedores subordinados contribuirán al pago de <br /> sus respectivos acreedores beneficiarios, a prorrata, <br /> con lo que les correspondiere en dicho reparto de su <br /> crédito subordinado.<br /> ARTICULO 152° El acreedor condicional podrá exigir <br /> la consignación de los dividendos que le <br /> corresponderían cumplida la condición, o su entrega RECTIFICACION<br /> bajo caución suficiente de restituirlos a la masa , con D.O. 08.11.1982<br /> el interés corriente, para el caso de que la condición <br /> no se verifique.<br /> ARTICULO 153° Cuando un acreedor fuere a la vez <br /> deudor del fallido, sin que hubiere operado la <br /> compensación, las sumas que a aquél le correspondan se <br /> aplicarán al pago de su deuda, aunque no estuviere <br /> vencida.<br /> ARTICULO 154° La demanda de los acreedores morosos <br /> no suspenderá la realización de los repartos; pero si, <br /> pendiente el reconocimiento de estos nuevos créditos se <br /> ordenare otro reparto, serán dichos acreedores <br /> comprendidos en él, por la suma que corresponda, en <br /> conformidad al siguiente inciso, con calidad de que sea <br /> mantenida en depósito hasta que sus créditos queden <br /> reconocidos.<br /> Reconocidos sus créditos, los reclamantes tendrán <br /> derecho a exigir que los dividendos que les hubieren <br /> correspondido en las distribuciones precedentes, sean de <br /> preferencia cubiertos con los fondos no repartidos; pero <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo podrán demandar a los acreedores pagados en los <br /> anteriores repartos la devolución de cantidad alguna, <br /> aun cuando los bienes de la quiebra no alcancen a cubrir <br /> íntegramente sus dividendos insolutos.<br /> ARTICULO 155° La cantidad reservada para los <br /> acreedores residentes fuera del territorio de la <br /> República permanecerá en depósito hasta el <br /> vencimiento del duplo del término de emplazamiento que <br /> les corresponda y, vencido este plazo, se aplicará al <br /> pago de los créditos reconocidos.<br /> ARTICULO 156° Si algún acreedor comprendido en la <br /> nómina de distribución no compareciere a recibir lo <br /> que le corresponda tres meses después de la <br /> notificación del reparto, el síndico depositará su <br /> importe en arcas fiscales a la orden de dicho acreedor.<br /> TITULO XI (ARTS. 157-168)<br /> Del sobreseimiento en los procedimientos de la <br /> quiebra<br /> 1.- Del sobreseimiento en general. (ART. 157) <br /> ARTICULO 157° El sobreseimiento de la quiebra puede <br /> ser temporal o definitivo.<br /> El sobreseimiento temporal suspende provisoriamente <br /> los procedimientos de la quiebra.<br /> El sobreseimiento definitivo pone fin al estado de <br /> quiebra.<br /> 2.- Del sobreseimiento temporal. (ARTS. 158-163) <br /> ARTICULO 158° El tribunal dará lugar al <br /> sobreseimiento temporal: <br /> 1.- Cuando, de conformidad con el artículo 97°, no <br /> apareciere ningún bien perteneciente a la masa, o <br /> 2.- Cuando resultare de la cuenta presentada por el <br /> síndico en la primera junta de acreedores que el <br /> producto probable de la realización del activo no <br /> alcanzare para cubrir los gastos de prosecución de la <br /> quiebra y se procediere, de acuerdo con el artículo <br /> 109°, a la realización sumaria del activo. En este caso <br /> el sobreseimiento temporal se decretará de oficio, <br /> una vez finalizada la realización sumaria del activo y <br /> distribuido el excedente que de ella pudiere haber <br /> resultado.<br /> ARTICULO 159° En el caso del N° 1 del artículo <br /> anterior, el sobreseimiento temporal sólo se ordenará <br /> a solicitud del síndico, la que se notificará en igual <br /> forma que la declaratoria de quiebra.<br /> Si alguno de los acreedores se opusiere dentro del <br /> término de siete días, se tramitará su oposición <br /> como incidente.<br /> ARTICULO 160° No se dará lugar al sobreseimiento si <br /> se justificare la existencia de bienes o un tercero <br /> anticipare los fondos suficientes para la prosecución <br /> de la quiebra. En el primer caso se seguirá el RECTIFICACION<br /> procedimiento dirigido a la realización sumaria de los D.O. 08.11.1982<br /> bienes y en el segundo, el procedimiento normal <br /> establecido en esta ley.<br /> Los anticipos a que se refiere el inciso precedente <br /> gozarán del privilegio concedido a las costas <br /> judiciales y se pagarán con los primeros fondos que se <br /> obtengan.<br /> ARTICULO 161° El sobreseimiento temporal deja <br /> subsistente el estado de quiebra, pero restituye a los <br /> acreedores el derecho de ejecutar individualmente al <br /> fallido.<br /> ARTICULO 162° Mientras no se pronunciare el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobreseimiento definitivo, el fallido, cualquier <br /> acreedor o persona interesada, podrá solicitar que se <br /> deje sin efecto el sobreseimiento temporal:<br /> 1.- Si se acreditare la existencia de valores <br /> suficientes en dinero o en especies para atender a los <br /> gastos de prosecución de la quiebra, o<br /> 2.- Si se depositaren a disposición del tribunal <br /> los fondos suficientes para igual objeto, a los que se <br /> aplicará lo preceptuado en el inciso segundo del <br /> artículo 160°.<br /> ARTICULO 163° Acogida la solicitud a que se refiere <br /> el artículo anterior, se reponen las cosas al estado <br /> que tenían antes de pronunciada la resolución de <br /> sobreseimiento, pero no habrá derecho para reclamar la <br /> entrega de las sumas que los acreedores hubieren <br /> percibido en el ejercicio de las acciones individuales <br /> entabladas por ellos contra el deudor.<br /> 3.- Del sobreseimiento definitivo. (ARTS. 164-168) <br /> ARTICULO 164° Tiene lugar el sobreseimiento <br /> definitivo: LEY 20004<br /> 1.- Cuando todos los acreedores convienen en Art. único Nº 27<br /> desistirse de la quiebra o remiten sus créditos; D.O. 08.03.2005<br /> 2.- Cuando el deudor o un tercero por él, consigna <br /> el importe de las costas y los créditos vencidos y NOTA 3<br /> cauciona los demás a satisfacción de los acreedores, y <br /> 3.- Cuando todos los créditos hayan sido cubiertos LEY 20073<br /> en capital e intereses con el producto de los bienes Art. único Nº 12<br /> realizados en la quiebra. D.O. 29.11.2005<br /> NOTA 1<br /> ARTICULO 165° Se sobreseerá también LEY 20073<br /> definitivamente, aun cuando las deudas no se hubieren Art. único Nº 12<br /> alcanzado a cubrir con el producto de la realización de D.O. 29.11.2005<br /> todos los bienes de la quiebra, siempre que concurran NOTA 1<br /> los siguientes requisitos:<br /> 1.- Que hayan transcurrido dos años contados desde <br /> que hubiere sido aprobada la cuenta definitiva del LEY 20073<br /> síndico; Art. único Nº 12<br /> 2.- Que, habiendo terminado el procedimiento de D.O. 29.11.2005<br /> calificación de la quiebra por sentencia ejecutoriada, <br /> haya sido calificada de fortuita, y NOTA 1<br /> 3.- Que el deudor no haya sido condenado por alguno <br /> de los delitos contemplados en el artículo 466° del LEY 20073<br /> Código Penal. Art. único Nº 12<br /> El sobreseimiento de que trata este artículo D.O. 29.11.2005<br /> extingue, además, las obligaciones del fallido por los <br /> saldos insolutos de sus deudas anteriores a la <br /> declaración de quiebra, sin perjuicio de distribuirse <br /> entre los acreedores el producto de los bienes <br /> adquiridos con posterioridad y ya ingresados a la <br /> quiebra, con arreglo al inciso segundo del artículo <br /> 65°.<br /> ARTICULO 166° La solicitud de sobreseimiento LEY 20073<br /> definitivo se notificará por aviso. Art. único Nº 12<br /> Dentro del término de quince días siguientes a la D.O. 29.11.2005<br /> notificación, podrán deducirse oposiciones, las que NOTA 1<br /> se tramitarán como incidentes entre el deudor y el <br /> opositor. La resolución será apelable en ambos <br /> efectos.<br /> ARTICULO 167° Ejecutoriada la sentencia que declare <br /> el sobreseimiento definitivo, cesa el estado de quiebra <br /> y se cancelarán las inscripciones que se hubieren <br /> practicado en la oficina del Conservador de Bienes <br /> Raíces.<br /> ARTICULO 168° Ejecutoriada la sentencia que declare <br /> el sobreseimiento definitivo y siempre que hubiere <br /> terminado por sentencia ejecutoriada el respectivo <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroceso a que se refieren los N.os 2 y 3 del artículo <br /> 165°, se hará entrega al deudor de los bienes <br /> sobrantes, de sus libros y papeles, y del remanente, si <br /> lo hubiere.<br /> Si no se cumplieren los requisitos señalados en el <br /> inciso anterior y no se pudiere aplicar lo dispuesto en <br /> el inciso segundo del artículo 25, en caso de <br /> incapacidad física o mental o muerte del síndico, los <br /> libros y papeles del deudor serán entregados a la <br /> Superintendencia de Quiebras.<br /> TITULO XII <br /> DE LOS ACUERDOS EXTRAJUDICIALES Y DE LOS CONVENIOS <br /> JUDICIALES <br /> 1. De los Acuerdos Extrajudiciales <br /> Artículo 169. Cualquier acuerdo extrajudicial <br /> celebrado entre el deudor, antes de su declaración de <br /> quiebra, y uno o más de sus acreedores relativo al pago <br /> de sus obligaciones o a la administración de sus bienes, <br /> sólo obliga a quienes lo suscriban, aun cuando se le <br /> denomine convenio.<br /> Artículo 170. Lo dispuesto en el artículo anterior <br /> no será aplicable a los convenios regulados por la Ley <br /> General de Bancos y por el decreto con fuerza de ley Nº <br /> 251, de 1931, sobre Compañías de Seguros y a otros <br /> convenios regulados por la ley.<br /> 2. Del Convenio Judicial Preventivo <br /> Artículo 171. El convenio judicial preventivo es LEY 20073<br /> aquél que el deudor propone, con anterioridad a la Art. único Nº 12<br /> declaración de quiebra y en conformidad a las D.O. 29.11.2005<br /> disposiciones de este Párrafo. Comprende todas sus <br /> obligaciones existentes a la fecha de las resoluciones a NOTA 1<br /> que se refieren las letras a) y b) del artículo 200, aun <br /> cuando no sean de plazo vencido, salvo las que la ley <br /> expresamente exceptúe.<br /> Artículo 172. Sin perjuicio de lo dispuesto en el <br /> artículo anterior, el acreedor que se encuentre en <br /> alguno de los casos previstos en los números 1 y 2 del <br /> artículo 43, podrá solicitar al tribunal competente que <br /> ordene al deudor, o a la sucesión del deudor formular <br /> proposiciones de convenio judicial preventivo dentro del <br /> plazo de 30 días contado desde la notificación efectuada <br /> en la forma prevista en el inciso final del artículo 45. <br /> La no presentación del convenio dentro del plazo <br /> indicado, acarreará, necesariamente, la quiebra del <br /> deudor y el tribunal la declarará de oficio.<br /> En el caso del inciso anterior el deudor podrá, <br /> dentro de cinco días contados desde la notificación de <br /> la solicitud, manifestar que se acoge irrevocablemente <br /> al artículo 177 ter, y el juez citará a la junta de <br /> acreedores a que se refiere dicha disposición.<br /> El derecho del acreedor no podrá ser ejercido por <br /> las personas a que se refiere el inciso tercero del <br /> artículo 177 bis. Si se ejerciere respecto de la <br /> sucesión del deudor, se aplicará lo dispuesto en el <br /> artículo 50.<br /> Una vez notificada su solicitud, el acreedor no <br /> podrá retirarla o desistirse de ella. Tampoco podrá ser <br /> objeto de transacción de ninguna clase. El pago hecho al <br /> acreedor solicitante después de presentada su petición <br /> será nulo de pleno derecho. LEY 20073<br /> Art. único Nº 12<br /> Contra la resolución que ordene al deudor presentar D.O. 29.11.2005<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun convenio, sólo podrá entablarse recurso de <br /> reposición; y contra la que resuelva la reposición no NOTA 1<br /> procederá recurso alguno. En este caso el plazo a que se <br /> refiere el inciso primero será de 20 días, contado desde <br /> la resolución que falle la reposición.<br /> Si el tribunal desecha la solicitud del acreedor, <br /> éste podrá pedir la quiebra en conformidad a la presente <br /> ley; pero si la petición de quiebra se basa en la misma <br /> causal invocada y en idéntico fundamento de hecho, <br /> deberá solicitarla ante el tribunal que desestimó la <br /> solicitud.<br /> Artículo 173. Las proposiciones de convenio <br /> judicial preventivo que haga el deudor y las solicitudes <br /> del artículo anterior, se presentarán ante el tribunal <br /> que sería competente para declarar la quiebra de aquél, <br /> sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180. Las <br /> proposiciones de convenio judicial preventivo deberán <br /> estar acompañadas de todos los antecedentes que <br /> determina el artículo 42, con expresa mención del <br /> domicilio en Chile de los tres mayores acreedores, <br /> excluidos aquéllos a que se refieren las letras a), b) y <br /> c) del artículo 190 y deberán contener una propuesta de <br /> honorarios para el síndico que se designare.<br /> Presentadas las proposiciones de esta clase de <br /> convenio, el juez deberá designar al síndico titular y <br /> al suplente que nomine el acreedor con domicilio en <br /> Chile que aparezca con el mayor crédito en el estado de <br /> deudas presentado por el deudor al tribunal. Para estos <br /> efectos, el secretario del tribunal cuidará que se <br /> notifique a la brevedad al indicado acreedor, en forma <br /> fidedigna, para que éste formule la nominación por <br /> escrito al tribunal dentro del plazo de cinco días de <br /> efectuada la notificación señalada. Si dentro de dicho <br /> plazo el acreedor no hiciere la nominación respectiva o <br /> según certificación del secretario ha resultado <br /> imposible notificar al acreedor en un breve plazo, el <br /> tribunal notificará al acreedor residente en Chile que <br /> tenga el segundo mayor crédito, para que efectúe la <br /> nominación en la forma expresada. En caso de que lo <br /> señalado resultare imposible de aplicar, se designará al <br /> síndico mediante el sorteo establecido en el inciso <br /> final del artículo 42, de todo lo cual se dejará <br /> constancia pormenorizada en el expediente.<br /> Artículo 174. El tribunal designará al síndico <br /> titular y al suplente nominado en la forma establecida <br /> en el artículo anterior. En la misma resolución <br /> dispondrá:<br /> 1.- Que el deudor quede sujeto a la intervención <br /> del síndico titular señalado, que tendrá las facultades <br /> del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil;<br /> 2.- Que el síndico informe al tribunal sobre las <br /> proposiciones de convenio dentro del plazo de veinte <br /> días, que será prorrogable por una sola vez a solicitud <br /> del síndico por un máximo de diez días, según determine <br /> el tribunal. Este informe deberá contener:<br /> a) la calificación fundada acerca de si la <br /> propuesta es susceptible de ser cumplida, habida <br /> consideración de las condiciones del deudor;<br /> b) la apreciación de si el convenio resultará más <br /> conveniente para los acreedores que la quiebra del <br /> deudor; y<br /> c) el monto probable de recuperación que le <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorrespondería a cada acreedor valista en la quiebra, <br /> para los efectos del artículo 190 inciso segundo.<br /> Si el síndico no presentare el informe dentro del LEY 20073<br /> plazo indicado, el deudor o cualquiera de los acreedores Art. único Nº 12<br /> podrá ocurrir al juez para que le fije un nuevo plazo o D.O. 29.11.2005<br /> para que asuma el cargo el síndico suplente y, para que NOTA 1<br /> además, fije nuevo día y hora para la junta.<br /> El síndico informante deberá presentar una cuenta <br /> final de su intervención dentro del plazo de 30 días <br /> contado desde que el convenio entre en vigencia;<br /> 3.- Que todos los acreedores sin excepción alguna <br /> se presenten y verifiquen sus créditos con los <br /> documentos justificativos que corresponda, bajo <br /> apercibimiento de proseguirse la tramitación sin volver <br /> a citar a ningún ausente, sin perjuicio del derecho a <br /> voto que les corresponda conforme al artículo 179. Estos <br /> créditos podrán ser verificados hasta el día fijado para LEY 20073<br /> la celebración de la junta en conformidad al número Art. único Nº 12<br /> siguiente, y podrán ser impugnados por el deudor y por D.O. 29.11.2005<br /> cualquier acreedor hasta el último día del plazo que el NOTA 1<br /> inciso primero del artículo 197 señala para impugnar el <br /> convenio. Aquellos créditos no impugnados se tendrán por <br /> reconocidos;<br /> 4.- Que los acreedores concurran a una junta, que <br /> no podrá tener lugar antes de vencer los treinta días LEY 20073<br /> siguientes a esta resolución, para deliberar sobre las Art. único Nº 12<br /> proposiciones de convenio; D.O. 29.11.2005<br /> 5.- Que se notifique personalmente esta resolución NOTA 1<br /> al síndico titular y suplente, para los efectos de lo <br /> dispuesto en el artículo 26, y por cédula a los tres <br /> mayores acreedores a que se refiere el inciso primero <br /> del artículo anterior.<br /> Los demás acreedores serán notificados en <br /> conformidad al artículo siguiente; y<br /> 6.- Que dentro de tercero día de efectuada la <br /> última notificación a las personas señaladas en el <br /> inciso primero del número precedente, el síndico <br /> titular, los tres mayores acreedores a que se refiere el <br /> número anterior y el deudor, asistan a una audiencia, <br /> que se efectuará con los que concurran, para <br /> pronunciarse sobre la proposición de honorarios del <br /> síndico que el deudor ha debido hacer en las <br /> proposiciones de convenio. Si no se produjere acuerdo LEY 20073<br /> sobre el monto de los honorarios y forma de pago o no Art. único Nº 12<br /> asistiere ninguno de los citados, se fijarán por el juez D.O. 29.11.2005<br /> sin ulterior recurso. NOTA 1<br /> En caso de quiebra, la suma correspondiente al 50% <br /> de los honorarios del síndico gozará de la preferencia <br /> del número 4 del artículo 2472 del Código Civil.<br /> Artículo 175. La proposición de convenio deberá ser <br /> notificada por el deudor a sus acreedores por medio de <br /> un aviso en el Diario Oficial, que deberá contener un <br /> extracto de la proposición y copia íntegra de la <br /> resolución a que se refiere el artículo anterior. Esta <br /> notificación deberá hacerse dentro del plazo de 8 días <br /> contado desde la fecha de dicha resolución.<br /> La proposición de convenio se tendrá por no <br /> presentada si no se efectúa la notificación dentro del <br /> plazo indicado, salvo impedimento justificado, <br /> calificado por el tribunal.<br /> NOTA:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo Transitorio de la LEY 20073, <br /> publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones <br /> que introduce a la presente norma, empezarán a regir <br /> después de sesenta días de su publicación.<br /> Artículo 176. Una vez notificada la proposición de <br /> convenio, ésta no podrá ser retirada por el proponente. <br /> Se entiende que el deudor comprendido en el artículo 41 <br /> ha dado cumplimiento a la obligación que establece dicha <br /> disposición, si las proposiciones han sido presentadas <br /> dentro del plazo señalado en ella, siempre que sean <br /> notificadas en el plazo a que se refiere el inciso <br /> primero del artículo 175.<br /> Artículo 177. La tramitación de esta clase de <br /> convenio no embarazará el ejercicio de ninguna de las <br /> acciones que procedan en contra del deudor, no <br /> suspenderá los juicios pendientes, ni obstará a la <br /> realización de los bienes. Sin embargo, suspenderá el <br /> plazo de prescripción de las acciones referidas en los <br /> Párrafos 2º y 3º del Título VI desde la fecha de la <br /> resolución que lo tiene por presentado o de la <br /> resolución que ordena citar a Junta de Acreedores en el <br /> caso del artículo 177 ter.<br /> Se aplicarán a esta clase de convenios las <br /> disposiciones del Párrafo 5 del Título VI. La referencia <br /> que el artículo 93 hace al síndico, debe entenderse, en <br /> este caso, hecha al deudor.<br /> En relación a las compensaciones, se aplicará a <br /> estos convenios lo que para la quiebra dispone el <br /> artículo 69, a contar de la resolución que recae en las <br /> proposiciones de convenio.<br /> Artículo 177 bis. No obstante lo dispuesto en el <br /> artículo anterior, si la proposición de convenio <br /> judicial preventivo se hubiere presentado con el apoyo <br /> de dos o más acreedores que representen más del 50% del <br /> total del pasivo, no podrá solicitarse la quiebra del <br /> deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos, <br /> ejecuciones de cualquier clase o restitución en los <br /> juicios de arrendamiento, durante los noventa días <br /> siguientes a la notificación por aviso de la resolución <br /> en que el tribunal cite a los acreedores a junta para <br /> deliberar sobre dicha proposición. Durante este período, <br /> se suspenderán los procedimientos judiciales señalados y <br /> no correrán los plazos de prescripción extintiva.<br /> El pasivo se determinará sobre la base del estado a LEY 20073<br /> que se refiere el artículo 42 número 4, certificado de Art. único Nº 12<br /> acuerdo a la información disponible y a la cual hubieren D.O. 29.11.2005<br /> tenido acceso de los registros del deudor, por auditores NOTA 1<br /> externos, independientes, e inscritos en el registro que <br /> lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.<br /> Para los efectos del cálculo del total del pasivo y <br /> de la mayoría antes indicada, sólo se excluirán:<br /> a) las personas que se encuentren en alguna de las <br /> situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley <br /> Nº 18.045, de Mercado de Valores; y<br /> b) el titular de la empresa individual de <br /> responsabilidad limitada proponente del convenio y esta <br /> empresa individual si el proponente es su titular. <br /> En el caso del inciso primero, los acreedores <br /> privilegiados e hipotecarios no perderán sus <br /> preferencias, y podrán impetrar las medidas <br /> conservativas que procedan.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn el aviso que se publique se señalará en forma <br /> expresa si se ha reunido la mayoría señalada en el <br /> inciso primero.<br /> Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a <br /> los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de <br /> privilegio de primera clase, excepto las que el deudor <br /> tuviere, en tal carácter, a favor de su cónyuge o de sus <br /> parientes o de los gerentes, administradores, apoderados <br /> u otras personas que hayan tenido o tengan injerencia en <br /> la administración de sus negocios. Para estos efectos se <br /> entenderá por parientes a los ascendientes y <br /> descendientes y a los colaterales hasta el cuarto grado, <br /> inclusive.<br /> Durante el período de suspensión a que se refiere <br /> este artículo, el deudor no podrá gravar ni enajenar sus <br /> bienes. Sólo podrá enajenar aquéllos expuestos a un <br /> próximo deterioro, o a una desvalorización inminente, o <br /> los que exijan una conservación dispendiosa, y podrá <br /> gravar o enajenar aquéllos cuyo gravamen o enajenación <br /> resulten estrictamente indispensables para el normal <br /> desenvolvimiento de su actividad, siempre que cuente con <br /> la autorización previa del síndico para la ejecución de <br /> dichos actos.<br /> El plazo a que se refiere el inciso primero es <br /> fatal e improrrogable. Si dentro de él no se acordare el <br /> convenio, el tribunal declarará de oficio la quiebra.<br /> Los plazos señalados en el artículo 63 y en los <br /> Párrafos 2º y 3º del Título VI se ampliarán en tantos <br /> días cuantos transcurrieren desde la fecha de la <br /> resolución recaída en las proposiciones de convenio <br /> hasta la fecha de la declaración de quiebra.<br /> Artículo 177 ter. El deudor podrá solicitar al <br /> tribunal que sea competente para conocer de su quiebra, <br /> acompañando a su solicitud todos los antecedentes <br /> señalados en el artículo 42, que cite a una junta de <br /> acreedores, la que tendrá lugar dentro de 10 días <br /> contados desde la notificación por aviso de la <br /> resolución recaída en la solicitud, a fin de que ella <br /> designe a un experto facilitador. Éste estará sujeto a <br /> la fiscalización de la Superintendencia de Quiebras, la <br /> que para estos efectos tendrá todas las atribuciones y <br /> deberes que le señala el artículo 8°. Este plazo no se <br /> suspenderá durante el feriado judicial. Si la solicitud <br /> del deudor al tribunal ha sido presentada dentro del <br /> plazo del artículo 41, la notificación deberá hacerse <br /> dentro del plazo de ocho días contado desde la fecha de <br /> la resolución. Si la notificación es oportuna se <br /> entenderá que el deudor comprendido en el artículo 41 ha <br /> dado cumplimiento a la obligación que establece dicha <br /> disposición.<br /> En la resolución a que se refiere el inciso <br /> anterior, el juez deberá designar a un interventor que <br /> sólo ejercerá las facultades que el inciso séptimo del <br /> artículo anterior y los incisos segundo y tercero del <br /> artículo 102 otorgan al síndico. El interventor cesará <br /> en sus funciones el día de la junta, cuando ésta no <br /> designe a un experto facilitador, o bien el día en que <br /> éste asuma en su cargo, si la junta lo ha nombrado. La <br /> remuneración del interventor será fijada por el juez, <br /> será de cargo del deudor y tendrá la preferencia del N° <br /> 4 del artículo 2472 del Código Civil.<br /> El experto facilitador, dentro del plazo de 30 días <br /> improrrogable, contado desde la celebración de dicha <br /> junta, deberá evaluar la situación legal, contable, <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeconómica y financiera del deudor y proponer a sus <br /> acreedores un convenio que sea más ventajoso que la <br /> quiebra de aquél, o, en caso contrario, solicitar al <br /> tribunal que declare la quiebra del deudor, el que la <br /> deberá declarar sin más trámite. Si el experto <br /> facilitador no diere cumplimiento a su cometido dentro <br /> del plazo señalado el juez dictará de oficio la <br /> sentencia de quiebra del deudor.<br /> Tendrán derecho a voto en la junta señalada en el <br /> inciso primero, los acreedores que aparezcan en el <br /> estado a que se refiere el artículo 42 N° 4, <br /> certificado, de acuerdo a la información disponible y a <br /> la cual hubieren tenido acceso de los registros del <br /> deudor, por auditores externos, independientes, e <br /> inscritos en el registro que lleva la Superintendencia <br /> de Valores y Seguros, con exclusión de los acreedores <br /> señalados en el inciso tercero del artículo 177 bis. La <br /> designación del experto facilitador se hará con el voto <br /> de uno o más de los acreedores, que representen más del <br /> 50% del total del pasivo con derecho a voto; en caso <br /> contrario, se considerará fracasada la gestión. Los <br /> acreedores hipotecarios y privilegiados no perderán sus <br /> preferencias por la circunstancia de participar y votar <br /> en esta junta, y podrán impetrar las medidas <br /> conservativas que procedan. El experto facilitador será <br /> notificado en la forma que establece el artículo 55.<br /> Podrá ser experto facilitador toda persona natural <br /> capaz de administrar sus propios bienes. Los síndicos de <br /> la nómina nacional podrán ser designados como expertos <br /> facilitadores, pero en caso de quiebra del deudor no <br /> podrán ser nombrados como síndico en esa quiebra. LEY 20073<br /> Art. único Nº 12<br /> El experto facilitador deberá comunicar su D.O. 29.11.2005<br /> designación a la Superintendencia de Quiebras dentro de <br /> las 24 horas siguientes, la que procederá a incorporarlo NOTA 1<br /> a un registro especial de expertos facilitadores que <br /> llevará al efecto.<br /> Los honorarios del experto facilitador serán de <br /> cargo del deudor, con quien deberá pactarlos. En caso de <br /> desacuerdo serán fijados por el juez, y gozarán, al <br /> igual que los gastos en que incurra, de la preferencia <br /> del N° 4 del artículo 2472 del Código Civil, sólo en la <br /> parte que corresponda al 25% del que resulta una vez <br /> aplicada la tabla a que se refiere el artículo 34. <br /> No podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse <br /> en su contra juicios ejecutivos o ejecuciones de LEY 20073<br /> cualquier clase, desde la notificación por aviso Art. único Nº 12<br /> señalada en el inciso primero: D.O. 29.11.2005<br /> a) Hasta la celebración de la junta citada para la <br /> designación del experto facilitador, en caso de que no NOTA 1<br /> se apruebe en ella esta designación;<br /> b) Hasta la solicitud del experto facilitador al <br /> tribunal para que declare la quiebra del deudor;<br /> c) Hasta la celebración de la junta de acreedores a <br /> que se refiere el inciso penúltimo de este artículo, si <br /> se rechaza en ella la proposición de convenio presentada <br /> por el experto facilitador.<br /> Durante los períodos indicados, se suspenderán <br /> dichos procedimientos judiciales, no correrán los plazos <br /> de prescripción extintiva, y el deudor conservará la <br /> administración de sus bienes, con las limitaciones <br /> establecidas en el inciso séptimo del artículo 177 bis, <br /> sujeto a la intervención del experto facilitador, con <br /> las mismas facultades que a éste entregan dicho inciso y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel N° 1 del inciso primero del artículo 174.<br /> El experto facilitador tendrá pleno acceso a todos <br /> los libros, papeles, documentos y antecedentes del <br /> deudor que estime necesarios para el cumplimiento de su <br /> cometido.<br /> En todo este procedimiento se aplicará lo dispuesto <br /> en el inciso sexto del artículo anterior.<br /> En caso de que el experto facilitador formule una <br /> proposición de convenio, ésta deberá ser votada en junta <br /> de acreedores dentro del plazo de 15 días contado desde <br /> la notificación por aviso de la proposición. Se LEY 20073<br /> aplicarán a esta proposición los artículos 175, inciso Art. único Nº 12<br /> primero, 178, 179 y 180 y las normas contenidas en el D.O. 29.11.2005<br /> Párrafo 4° del Título III de esta ley. NOTA 1<br /> Los plazos señalados en el artículo 63 y en los <br /> Párrafos 2º y 3º del Título VI se ampliarán en tantos <br /> días cuantos transcurrieren desde la fecha de la <br /> resolución recaída en las proposiciones de convenio <br /> hasta la fecha de la declaración de quiebra.<br /> Artículo 177 quáter. Si la proposición de convenio <br /> judicial preventivo se hubiere presentado con el apoyo <br /> de dos o más acreedores que representen más del 66% del <br /> total del pasivo, se aplicará lo dispuesto en el <br /> artículo 177 bis, con las siguientes modificaciones:<br /> 1. El juez citará a una junta que se deberá <br /> realizar a más tardar a los 30 días contados desde la <br /> notificación por aviso de la resolución judicial <br /> respectiva;<br /> 2. El síndico nombrado en conformidad al artículo <br /> 173 no tendrá la función de informar señalada en el N° 2 <br /> del artículo 174, y<br /> 3. La suspensión se mantendrá hasta el día fijado <br /> para dicha junta, en la que se deberá acordar o rechazar <br /> el convenio en conformidad a las disposiciones de este <br /> Título.<br /> Artículo 178. Las proposiciones de convenio <br /> judicial preventivo pueden versar sobre cualquier objeto <br /> lícito para evitar la declaración de la quiebra del LEY 20073<br /> deudor, salvo sobre la alteración de la cuantía de los Art. único Nº 12<br /> créditos fijada para determinar el pasivo. D.O. 29.11.2005<br /> El convenio será uno y el mismo para todos los NOTA 1<br /> acreedores, salvo que medie acuerdo unánime en <br /> contrario, en conformidad a lo dispuesto en el inciso <br /> siguiente.<br /> El convenio podrá contener una proposición <br /> principal y proposiciones alternativas a ella para todos <br /> los acreedores, en cuyo caso éstos deberán optar por <br /> regirse por una de ellas, dentro de diez días contados <br /> desde la fecha de la junta que lo acuerde.<br /> En él se podrá pactar que las cuestiones o <br /> diferencias que se produzcan entre el deudor y uno o más <br /> acreedores o entre éstos, con motivo del convenio y en <br /> especial de su aplicación, interpretación, cumplimiento, <br /> nulidad o declaración de incumplimiento pueda o deba ser <br /> sometida al conocimiento o resolución de un juez <br /> árbitro, como asimismo, establecer la naturaleza del LEY 20073<br /> arbitraje y cualquier otra materia sobre el mismo. Art. único Nº 12<br /> D.O. 29.11.2005<br /> Este pacto compromisorio será obligatorio para <br /> todos a quienes afecta el convenio.<br /> Si el árbitro declara nulo o incumplido el NOTA 1<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconvenio, remitirá de inmediato el expediente a la Corte <br /> de Apelaciones respectiva, para la designación del <br /> tribunal que deberá declarar la quiebra en conformidad a <br /> esta ley.<br /> Artículo 179. El síndico, o el interventor en el <br /> caso del inciso segundo del artículo 177 ter, presentará <br /> una nómina de acreedores con derecho a voto y sus <br /> respectivos créditos con 10 días de anticipación a la <br /> fecha señalada para la junta.<br /> En el cuarto día hábil, que no sea sábado, <br /> inmediatamente anterior al señalado para la celebración <br /> de la junta, se efectuará la audiencia verbal a que se <br /> refieren los incisos segundo y tercero del artículo 102.<br /> Los acreedores que se hayan presentado con los <br /> documentos justificativos de sus créditos, pero que <br /> carezcan de derecho a voto, tendrán solamente derecho a <br /> concurrir a la reunión y a dejar constancia escrita de LEY 20073<br /> sus observaciones, bajo su firma, en documento que se Art. único Nº 12<br /> agregará al acta pertinente. D.O. 29.11.2005<br /> La exclusión, la inclusión, el aumento o la NOTA 1<br /> disminución por parte del síndico de un crédito en la <br /> nómina a que se refiere el inciso primero de este <br /> artículo, sin motivo justificado, serán consideradas <br /> como faltas graves para los efectos de lo dispuesto en <br /> el artículo 8° N° 9.<br /> En las juntas de acreedores que se efectúen con <br /> posterioridad a la aprobación del convenio judicial <br /> preventivo el derecho a voto se determinará en <br /> conformidad al artículo 102. No tendrán derecho a voto LEY 20073<br /> los acreedores comprendidos en el artículo 190. Art. único Nº 12<br /> D.O. 29.11.2005<br /> Artículo 180. Las proposiciones de convenio judicial NOTA 1<br /> preventivo de las sociedades sujetas a fiscalización por LEY 20073<br /> la Superintendencia de Valores y Seguros, con excepción Art. único Nº 12<br /> de las compañías de seguros, deberán ser presentadas D.O. 29.11.2005<br /> ante un tribunal arbitral designado en conformidad a los NOTA 1<br /> artículos siguientes.<br /> La competencia del tribunal arbitral se extiende a <br /> todo cuanto sea necesario para la tramitación de las <br /> proposiciones de convenio judicial preventivo y a los LEY 20073<br /> incidentes que se promuevan durante el procedimiento del Art. único Nº 12<br /> mismo, hasta que la resolución que lo tenga por aprobado D.O. 29.11.2005<br /> se encuentre ejecutoriada. Si el convenio fuere NOTA 1<br /> rechazado o desechado, el tribunal arbitral lo declarará <br /> así en una resolución que será inapelable, y remitirá de <br /> inmediato el expediente a la Corte de Apelaciones <br /> respectiva, para que ésta designe el tribunal que <br /> declarará la quiebra sin más trámite y proceda a la <br /> designación del síndico de conformidad al artículo 209.<br /> Artículo 181.- El Tribunal arbitral, que será <br /> unipersonal, será designado por el Presidente de la <br /> Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio fijado <br /> en los estatutos de la entidad proponente, que será LEY 20073<br /> también el domicilio del tribunal, de entre abogados que Art. único Nº 12<br /> hayan ejercido la profesión por más de 20 años y que se D.O. 29.11.2005<br /> encuentren inscritos en una lista que llevará la NOTA 1<br /> Superintendencia. Además habrá un árbitro subrogante LEY 20073<br /> quien será designado por el Presidente de esa Corte a Art. único Nº 12<br /> proposición del árbitro titular, de entre los inscritos D.O. 29.11.2005<br /> en la referida lista. NOTA 1<br /> El Tribunal contará con un secretario, cargo que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerá ejercido por un notario que tenga su oficio en la <br /> ciudad en que se encuentre domiciliado el árbitro, quien <br /> deberá designarlo.<br /> El árbitro podrá ser sustituido por la Junta de <br /> Acreedores, con acuerdo del deudor, sin las exigencias LEY 20073<br /> establecidas en el inciso primero. Art. único Nº 12<br /> D.O. 29.11.2005<br /> El árbitro será de derecho y su aceptación del <br /> cargo deberá efectuarse ante el secretario de la <br /> respectiva Corte de Apelaciones. NOTA 1<br /> Artículo 182.- No obstante lo señalado en el <br /> artículo anterior, podrá otorgarse el carácter de mixto <br /> al árbitro si consiente en ello el deudor y lo acuerdan <br /> dos o más acreedores que representen más del 50% del <br /> total pasivo, cuando se trate de las sociedades a que se <br /> refiere el artículo 180 inciso primero, o el 75% del <br /> total pasivo, en el caso del artículo 184. En estos <br /> casos, el árbitro será designado por la misma junta de <br /> acreedores que le dé este carácter y la aceptación del <br /> cargo deberá efectuarse en la forma señalada en el <br /> inciso final del artículo anterior.<br /> Artículo 183. Los costos del arbitraje serán de LEY 20073<br /> cargo del deudor proponente, y en caso de quiebra Art. único Nº 12<br /> tendrán la preferencia prevista en el N° 1 del artículo D.O. 29.11.2005<br /> 2472 del Código Civil.<br /> Artículo 184. También podrán ser sometidas a NOTA 1<br /> arbitraje en conformidad a las normas precedentes, las LEY 20073<br /> proposiciones de convenio de cualquier deudor, si éste Art. único Nº 12<br /> lo acuerda con sus acreedores que representen a lo menos D.O. 29.11.2005<br /> el 66% del total pasivo, debidamente certificado en NOTA 1<br /> conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del <br /> artículo 177 bis.<br /> Artículo 185.- Los tribunales arbitrales a que se <br /> refieren el inciso cuarto del artículo 178 y los <br /> artículos 180 y 184 tendrán las siguientes facultades: <br /> 1° Podrán admitir, además de los medios probatorios <br /> establecidos en el Código de Procedimiento Civil, <br /> cualquier otra clase de prueba; y decretar de oficio las <br /> diligencias probatorias que estime conveniente, con <br /> citación de las partes. Tendrán, además, en todo <br /> momento, acceso a los libros, documentos y medios de <br /> cualquier clase en los cuales estén contenidas las <br /> operaciones, actos y contratos del proponente del <br /> convenio; y<br /> 2° Apreciarán la prueba de acuerdo con las normas <br /> de la sana crítica, y deberán consignar en la respectiva <br /> resolución los fundamentos de dicha apreciación.<br /> 3. Del Convenio simplemente judicial <br /> Artículo 186. El convenio simplemente judicial es <br /> el que se propone durante el juicio de quiebra para <br /> ponerle término.<br /> Artículo 187. El fallido o cualquiera de los <br /> acreedores podrá hacer proposiciones de convenio en <br /> cualquier estado de la quiebra. Presentadas las <br /> proposiciones de convenio, los acreedores las conocerán <br /> y se pronunciarán sobre ellas en una junta citada <br /> especialmente al efecto por aviso, con indicación <br /> expresa de si se ha reunido la mayoría exigida en el <br /> inciso segundo del artículo siguiente, para no antes de <br /> 30 días.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSe aplicará a esta clase de convenio lo dispuesto en <br /> el artículo 178.<br /> Artículo 188. La tramitación de esta clase de <br /> convenio no embaraza el ejercicio de ninguna de las <br /> acciones que procedan en contra del fallido, no suspende <br /> los procedimientos de la quiebra o juicios pendientes, <br /> ni obsta a la realización de los bienes.<br /> Sin embargo, si el convenio simplemente judicial se <br /> presentare apoyado por a lo menos el 51% del total <br /> pasivo de la quiebra, el síndico sólo podrá enajenar los <br /> bienes expuestos a un próximo deterioro o a una <br /> desvalorización inminente o los que exijan una <br /> conservación dispendiosa.<br /> El pasivo será certificado por el síndico. Se <br /> excluirán a los acreedores a que se refiere el inciso <br /> tercero del artículo 177 bis.<br /> Por el hecho de apoyar esta clase de convenio, los <br /> acreedores hipotecarios y privilegiados no perderán sus <br /> preferencias.<br /> Artículo 189. En el convenio simplemente judicial el <br /> derecho a voto de los acreedores se determinará en <br /> conformidad al artículo 102. No tendrán derecho a voto <br /> los acreedores comprendidos en el artículo 190.<br /> 4. De la aprobación de los Convenios Judiciales <br /> Artículo 190. El convenio se considerará acordado <br /> cuando cuente con el consentimiento del deudor y reúna a <br /> su favor los votos de los dos tercios o más de los <br /> acreedores concurrentes que representen tres cuartas LEY 20073<br /> partes del total del pasivo con derecho a voto, Art. único Nº 12<br /> excluidos los créditos preferentes cuyos titulares se D.O. 29.11.2005<br /> hayan abstenido de votar por ellos. No podrán votar, ni NOTA 1<br /> sus créditos se considerarán en el monto del pasivo:<br /> a) El cónyuge, los ascendientes y descendientes y <br /> hermanos del deudor o de sus representantes, sin <br /> perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193;<br /> b) Las personas que se encuentren en alguna de las <br /> situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley <br /> Nº 18.045, de Mercado de Valores, y<br /> c) El titular de la empresa individual de <br /> responsabilidad limitada proponente del convenio, y esta <br /> empresa individual si el proponente es su titular.<br /> Para obtener las mayorías necesarias para aprobar <br /> el convenio, un acreedor con derecho a votar podrá <br /> excluir a otro acompañando vale vista a su orden por a <br /> lo menos la suma mínima que correspondería conforme a la <br /> letra c) del número 2 del artículo 174, dentro del plazo <br /> de cinco días contado desde la celebración de la junta. <br /> Transcurrido ese plazo, sin que se haya consignado dicha <br /> cantidad, se considerará emitido el voto del acreedor LEY 20073<br /> que se intentó excluir. Para estos efectos, en el Art. único Nº 12<br /> convenio simplemente judicial, el síndico deberá D.O. 29.11.2005<br /> informar en la junta a que se someta la aprobación del NOTA 1<br /> convenio, sobre lo dispuesto en la letra c) del número 2 <br /> del artículo 174.<br /> El acreedor disidente podrá objetar la cantidad, <br /> objeción que se tramitará como incidente. Si se acoge el <br /> incidente, se podrá excluir al disidente pagándole la <br /> diferencia establecida; pero si el acreedor excluyente <br /> no se aviene a pagar el mayor valor, figurarán ambos <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacreedores en el convenio por la proporción que <br /> corresponda a cada uno. En todo caso, el acreedor <br /> excluido conservará, en la parte que le corresponda, sus <br /> acciones en contra de los terceros obligados al pago de <br /> su crédito, y éstos podrán hacer valer sobre la cuota <br /> que dicho acreedor conserve en el convenio, los derechos <br /> que por vía de subrogación o reembolso les correspondan.<br /> El convenio se considerará acordado en el caso del <br /> inciso anterior cuando el secretario del tribunal <br /> certifique la consignación oportuna con la que se <br /> obtenga la mayoría señalada en el inciso primero.<br /> Deberá levantarse un acta de lo obrado. En ella se <br /> mencionará a los acreedores que hubieren votado a favor <br /> y a los que hubieren votado en contra del convenio, con <br /> expresión de los créditos que representaren.<br /> La modificación del convenio deberá acordarse con <br /> el mismo procedimiento y con las mismas mayorías <br /> exigidas por el inciso primero de este artículo, LEY 20073<br /> excluidos los créditos cuyos títulos sean posteriores a Art. único Nº 12<br /> las proposiciones primitivas del convenio aprobado que D.O. 29.11.2005<br /> se pretende modificar, a quienes no obliga. NOTA 1<br /> Artículo 191. Los acreedores preferentes respecto LEY 20073<br /> de bienes o del patrimonio del deudor podrán asistir a Art. único Nº 12<br /> la junta y discutir las proposiciones de convenio y D.O. 29.11.2005<br /> votar si renuncian a la preferencia de sus créditos. La NOTA 1<br /> circunstancia de que un acreedor vote, importa la <br /> renuncia a la preferencia. Sólo para los acreedores que <br /> hayan votado en contra, en caso del rechazo del LEY 20073<br /> convenio, la renuncia a la preferencia tendrá el Art. único Nº 12<br /> carácter de irrevocable. La renuncia puede ser parcial, D.O. 29.11.2005<br /> siempre que se manifieste expresamente. Si un acreedor NOTA 1<br /> es titular de créditos preferentes y no preferentes, se LEY 20073<br /> presume de derecho que vota por sus créditos no Art. único Nº 12<br /> preferentes, salvo que exprese lo contrario. D.O. 29.11.2005<br /> NOTA 1<br /> Si los acreedores votan por sus créditos <br /> preferentes, los montos de éstos se incluirán en el <br /> pasivo, para los efectos del cómputo a que se refiere el <br /> artículo precedente por las sumas a que hubiere <br /> alcanzado la renuncia.<br /> Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de <br /> los últimos 30 días anteriores a la proposición, no <br /> podrán concurrir a la junta para deliberar y votar el <br /> convenio, y tampoco podrán impugnarlo ni actuar en el <br /> incidente de impugnación.<br /> Artículo 192. En el convenio podrá estipularse la <br /> constitución de garantías para asegurar el cumplimiento <br /> de las obligaciones del deudor. Estas garantías podrán <br /> constituirse en el mismo convenio o en instrumentos <br /> separados.<br /> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207 N° <br /> 8, los acreedores podrán designar a uno o más de ellos <br /> para que representen a todos los acreedores afectos al <br /> convenio en la celebración de los actos y en la <br /> suscripción, publicación e inscripción de los <br /> instrumentos que sean necesarios para la debida <br /> constitución de las garantías, así como para el LEY 20073<br /> ejercicio de los derechos y acciones que de ellas emanen Art. único Nº 12<br /> y para ser notificados y citados en los casos en que así D.O. 29.11.2005<br /> lo dispone la ley respecto de los acreedores prendarios NOTA 1<br /> e hipotecarios.<br /> En las publicaciones e inscripciones de las <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegarantías a que se refiere este artículo no será <br /> necesario individualizar las obligaciones del convenio, <br /> siendo suficiente a este respecto con hacer referencia a <br /> él, señalando la notaría y fecha en que haya sido <br /> protocolizado conforme lo dispuesto en el inciso <br /> siguiente.<br /> Una copia autorizada del acta de la junta en que se <br /> acuerde el convenio, y de la resolución que lo apruebe, <br /> con su certificado de ejecutoria, deberá protocolizarse <br /> en una notaría del lugar en que dicha junta se haya LEY 20073<br /> celebrado, y desde entonces valdrá como escritura Art. único Nº 12<br /> pública para todos los efectos legales. El acta de la D.O. 29.11.2005<br /> junta deberá incluir el texto íntegro del convenio.<br /> Artículo 193. Las personas indicadas en el artículo NOTA 1<br /> 190 letra a), podrán votar en la junta sólo para <br /> oponerse al convenio, y, en tal caso, sus créditos se <br /> incluirán en el pasivo para los efectos del cómputo a LEY 20073<br /> que dicho artículo se refiere. Art. único Nº 12<br /> D.O. 29.11.2005<br /> Artículo 194. La no comparecencia del deudor a la <br /> junta en que debe deliberarse sobre las proposiciones de <br /> convenio, personalmente o representado, hará presumir NOTA 1<br /> que las abandona o las rechaza. Si la proposición es de <br /> convenio judicial preventivo, el tribunal declarará la <br /> quiebra. Todo lo anterior, salvo excusa justificada.<br /> Artículo 195. Acordado el convenio, éste será <br /> notificado por aviso, mediante un extracto autorizado <br /> por el tribunal a los acreedores que no hubieren <br /> concurrido a la junta.<br /> Artículo 196. El convenio podrá ser impugnado por <br /> cualquier acreedor a quien éste pudiere afectarle, sólo <br /> si alegare alguna de las causas siguientes: <br /> 1.- Defectos en las formas establecidas para la <br /> convocación y celebración de la junta, o error en el <br /> cómputo de las mayorías requeridas por la ley;<br /> 2.- Falsedad o exageración del crédito o <br /> incapacidad o falta de personería para votar de alguno <br /> de los que hayan concurrido con su voto a formar la <br /> mayoría, si excluido este acreedor, hubiere de <br /> desaparecer tal mayoría;<br /> 3.- Inteligencia fraudulenta entre uno o más <br /> acreedores y el deudor para votar a favor del convenio o <br /> para abstenerse de concurrir;<br /> 4.- Error u omisión sustancial en las listas de <br /> bienes o de acreedores;<br /> 5.- Ocultación o exageración del activo o pasivo, y <br /> 6.- Por contener una o más estipulaciones <br /> contrarias a lo dispuesto en los incisos primero a <br /> quinto del artículo 178.<br /> Podrán también impugnar el convenio todos aquéllos <br /> que hubiesen otorgado cauciones reales o personales, o <br /> que sean terceros poseedores de bienes constituidos en <br /> garantía de obligaciones del deudor, cuando los <br /> respectivos acreedores no hubieren votado a favor del LEY 20073<br /> convenio. Art. único Nº 12<br /> D.O. 29.11.2005<br /> Artículo 197. Podrá impugnarse el convenio NOTA 1<br /> únicamente dentro del plazo de 5 días contado, para <br /> todos los interesados, desde la notificación a que se <br /> refiere el artículo 195.<br /> Las impugnaciones que se presenten fuera de este <br /> plazo serán rechazadas de plano.<br /> Deducida una impugnación al convenio judicial <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereventivo, el síndico informante, o experto facilitador <br /> en el caso del artículo 177 ter, tendrá la calidad de <br /> interventor con las funciones establecidas en el <br /> artículo 207 de la presente ley, hasta que se encuentre <br /> ejecutoriada la resolución que lo tenga por aprobado o <br /> desechado. El experto facilitador en este caso quedará <br /> sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de <br /> Quiebras, en los mismos términos que los síndicos. LEY 20073<br /> Art. único Nº 12<br /> Artículo 198. Las impugnaciones al convenio se D.O. 29.11.2005<br /> tramitarán como un solo incidente entre el deudor y el <br /> acreedor o acreedores que las hayan formulado, o las NOTA 1<br /> personas referidas en el inciso final del artículo 196. <br /> Cualquier acreedor podrá intervenir como tercero <br /> coadyuvante. La resolución que recaiga en el incidente <br /> se notificará a las partes por aviso.<br /> Artículo 199. El convenio entrará a regir desde que <br /> se encuentre vencido el plazo para impugnarlo sin que se <br /> hayan interpuesto impugnaciones en su contra. En este <br /> caso, y en el inciso segundo, se entenderá aprobado y el <br /> tribunal lo declarará así de oficio o a petición de <br /> cualquier interesado.<br /> Si el convenio ha sido impugnado, entrará a regir <br /> desde que cause ejecutoria la resolución que deseche la <br /> o las impugnaciones y lo declare aprobado.<br /> El recurso de casación deducido en contra de la <br /> sentencia de primera o segunda instancia que desecha la LEY 20073<br /> o las impugnaciones, no suspende el cumplimiento del Art. único Nº 12<br /> fallo, incluso si la parte vencida solicita se otorgue D.O. 29.11.2005<br /> fianza de resultas por la parte vencedora. NOTA 1<br /> Las resoluciones que se refieren los incisos <br /> anteriores de este artículo se notificarán por aviso y <br /> en contra de ellas no procederá recurso alguno.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, el convenio judicial <br /> preventivo entrará a regir, en todo caso, no obstante <br /> las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su <br /> contra, si éstas no contaren con la adhesión de <br /> acreedores que representen a lo menos el 30% del pasivo <br /> con derecho a voto determinado en conformidad al <br /> artículo 179. En este caso, y en el inciso segundo, los <br /> actos y contratos ejecutados o celebrados por el deudor <br /> en el tiempo que medie entre el acuerdo y la fecha en <br /> que quede ejecutoriada la resolución que acoja las <br /> impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto, salvo lo <br /> dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil.<br /> Si el convenio resultare desechado por resolución <br /> firme, las obligaciones y derechos existentes entre el <br /> deudor y sus acreedores con anterioridad a los acuerdos <br /> que han sido objeto del convenio se regirán por sus <br /> respectivas convenciones.<br /> 5. De los efectos del convenio <br /> Artículo 200.- El convenio obliga al deudor y a <br /> todos sus acreedores, hayan o no concurrido a la junta <br /> que lo acuerde y hayan o no tenido derecho a voto, salvo <br /> lo dispuesto en el inciso final, por los créditos <br /> anteriores a la fecha de las siguientes resoluciones:<br /> a) La que ordena citar a junta para la designación <br /> del experto facilitador, en el caso del artículo 177 <br /> ter;<br /> b) La que recae en las proposiciones de convenio, <br /> en el caso de los demás convenios judiciales <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereventivos, y<br /> c) La que declare la quiebra, si el convenio es <br /> simplemente judicial.<br /> No obstante lo anterior, el convenio no obliga a <br /> los acreedores señalados en el inciso primero del <br /> artículo 191 por sus créditos respecto de los cuales se <br /> hubieren abstenido de votar.<br /> Artículo 201. Aprobado el convenio simplemente <br /> judicial, cesará el estado de quiebra y se le devolverán <br /> al deudor sus bienes y documentos, sin perjuicio de las <br /> restricciones establecidas en el convenio mismo. <br /> Sin embargo, si para el procedimiento de <br /> calificación fueren necesarios los libros del fallido, <br /> éstos quedarán en poder del tribunal encargado de ella.<br /> Se cancelarán también las inscripciones de la LEY 20073<br /> declaración de quiebra que se hubieren practicado en la Art. único Nº 12<br /> oficina del Conservador de Bienes Raíces. D.O. 29.11.2005<br /> El síndico presentará su cuenta conforme con el NOTA 1<br /> Párrafo 4 del Título III de esta ley.<br /> No obstante la aprobación del convenio, el fallido <br /> quedará sujeto a todas las inhabilidades que produce la <br /> quiebra mientras no obtenga su rehabilitación con <br /> arreglo a las prescripciones de esta ley.<br /> La aprobación del convenio no impide que continúe <br /> el procedimiento de calificación de la quiebra <br /> Artículo 202. Todos aquéllos que hubiesen otorgado <br /> cauciones reales o personales, o que sean terceros LEY 20073<br /> poseedores de bienes constituidos en garantía de Art. único Nº 12<br /> obligaciones sujetas al convenio y los demás terceros, D.O. 29.11.2005<br /> que paguen esas obligaciones sin la oposición del NOTA 1<br /> deudor, podrán ejercer los derechos que por vía de LEY 20073<br /> subrogación o reembolso les correspondan, solamente Art. único Nº 12<br /> sobre lo que toque al acreedor en el convenio. Si el D.O. 29.11.2005<br /> acreedor ha sido pagado sólo de parte de lo que le NOTA 1<br /> corresponda conforme al convenio, podrá ejercer sus <br /> derechos relativamente a lo que se le quede debiendo, <br /> con preferencia a las personas precedentemente <br /> mencionadas. La ampliación del plazo de las deudas, <br /> acordada en el convenio, no pone fin a la <br /> responsabilidad de los fiadores y codeudores, solidarios <br /> o subsidiarios, o de los avalistas del deudor sujeto al <br /> convenio ni extingue las prendas o hipotecas <br /> constituidas sobre bienes de terceros.<br /> Si el acreedor votó en favor del convenio, los <br /> efectos serán los siguientes según los casos:<br /> a) No podrá cobrar su crédito a los fiadores o <br /> codeudores, solidarios o subsidiarios, ni a los <br /> avalistas, sino que en los mismos términos en que puede <br /> cobrar al deudor en virtud del convenio; LEY 20073<br /> Art. único Nº 12<br /> b) El tercer poseedor de la finca hipotecada y el D.O. 29.11.2005<br /> propietario del bien empeñado podrán liberar la garantía <br /> pagando la deuda en los mismos términos que los NOTA 1<br /> estipulados en el convenio celebrado por el deudor <br /> garantizado;<br /> c) La novación o dación en pago extingue la deuda <br /> respecto de los fiadores, codeudores y avalistas antes <br /> mencionados, hasta concurrencia de la porción del <br /> crédito sometido a convenio que se dio por extinguida <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemediante ellas;<br /> d) Los terceros poseedores o propietarios de los <br /> bienes hipotecados o pignorados pueden liberar la <br /> garantía, pagando la cantidad que corresponda <br /> considerando la porción de la deuda que ha sido <br /> extinguida mediante la novación o dación en pago.<br /> Si el acreedor no votó a favor del convenio, <br /> conserva sus derechos sin alteraciones tanto respecto de <br /> los bienes gravados con garantías reales cuanto respecto LEY 20073<br /> de sus fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, Art. único Nº 12<br /> y avalistas. Sin embargo, si los créditos se dieron por D.O. 29.11.2005<br /> extinguidos mediante novación o dación en pago, la <br /> obligación de los fiadores y codeudores, solidarios o <br /> subsidiarios, y avalistas del deudor sujeto al convenio <br /> se extinguen en el monto de lo que al acreedor <br /> efectivamente toque con motivo de dichas novación o <br /> dación en pago.<br /> Artículo 203. Los acreedores de una sociedad <br /> colectiva o en comandita que se encuentre en quiebra <br /> podrán celebrar convenio con uno o más de los socios <br /> solidarios, si se unen con los acreedores directos de <br /> éstos.<br /> Este convenio desliga de la solidaridad al socio <br /> que lo obtiene y extingue la deuda social respecto de <br /> los demás socios hasta concurrencia de la cuota que <br /> dicho socio debiera pagar.<br /> El activo social quedará sujeto al régimen de la <br /> liquidación de la quiebra, y los bienes privativos del <br /> socio con quien se hubiere celebrado el convenio serán <br /> aplicados al cumplimiento de éste.<br /> Artículo 204. No obstante la aprobación del <br /> convenio simplemente judicial, el tribunal que declaró <br /> la quiebra seguirá conociendo de todos los procesos <br /> agregados en conformidad a lo dispuesto en el artículo <br /> 70.<br /> Artículo 205. Los acreedores cuyos créditos sean <br /> anteriores a la fecha de la resolución recaída en la LEY 20073<br /> presentación de las proposiciones o en la solicitud de Art. único Nº 12<br /> designación de un experto facilitador, en su caso, pero D.O. 29.11.2005<br /> que no los hubieren verificado oportunamente, podrán NOTA 1<br /> demandar que se cumpla el convenio a su favor, mientras <br /> no se encuentren prescritas las acciones que de él <br /> resulten, mediante un procedimiento incidental que se <br /> seguirá con el deudor, ante el tribunal que conoció del <br /> convenio, salvo que se haya celebrado el pacto <br /> compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo <br /> caso conocerá el Tribunal que corresponda de acuerdo a <br /> éste. En este procedimiento podrá actuar como parte <br /> cualquiera de los acreedores del convenio.<br /> Cuando el convenio verse sobre ampliación de plazo, <br /> éste empezará a correr para todos desde que entre a <br /> regir el convenio, cualesquiera que sean los <br /> vencimientos particulares de los créditos. LEY 20073<br /> Art. único Nº 12<br /> Artículo 206. El convenio podrá estipular el D.O. 29.11.2005<br /> nombramiento de un interventor, que podrá o no ser NOTA 1<br /> síndico de la nómina, y tendrá las atribuciones y <br /> deberes que el mismo le señale. Su remuneración será <br /> fijada en la forma que determine el convenio.<br /> El interventor sólo podrá ser revocado con el voto <br /> de uno o más de los acreedores que representen más del <br /> 50 % del total del pasivo con derecho a voto, con el <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacuerdo del deudor, y sin este acuerdo con el voto de <br /> uno o más de los acreedores que representen a lo menos <br /> los dos tercios del pasivo con derecho a voto.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, en el convenio se <br /> podrá designar una comisión de acreedores con las <br /> atribuciones y deberes que le señale.<br /> Todas estas personas responderán de la culpa leve.<br /> Sólo los síndicos de la nómina estarán sujetos a la <br /> fiscalización de la Superintendencia.<br /> Artículo 207. Las atribuciones y deberes del <br /> interventor serán las siguientes, a menos que se acuerde <br /> otra cosa: <br /> 1. Imponerse de los libros, documentos y <br /> operaciones del deudor;<br /> 2. Llevar cuenta de las entradas y gastos de los <br /> negocios del deudor;<br /> 3. Visar, en su caso, los pagos a los acreedores;<br /> 4. Cuidar de que el deudor no retire para sus LEY 20073<br /> gastos personales y los de su familia otras sumas que Art. único Nº 12<br /> las autorizadas en el convenio; D.O. 29.11.2005<br /> 5. Rendir trimestralmente la cuenta de su actuación NOTA 1<br /> y la de los negocios del deudor, y presentar las <br /> observaciones que le merezca la administración de este <br /> último. Esta cuenta será enviada por correo a cada uno <br /> de los acreedores;<br /> 6. Pedir al tribunal ante el cual se tramitó el <br /> convenio que cite a junta de acreedores, siempre que lo <br /> crea conveniente o cuando se lo pida alguno de ellos LEY 20073<br /> para tratar asuntos de interés común. Todos los acuerdos Art. único Nº 12<br /> de la junta deberán ser adoptados por la mayoría del D.O. 29.11.2005<br /> pasivo del convenio, con derecho a voto. NOTA 1<br /> 7. Impetrar las medidas precautorias que sean <br /> necesarias para resguardar los intereses de los <br /> acreedores, sin perjuicio de los acuerdos que éstos <br /> puedan adoptar. Estas solicitudes se tramitarán como LEY 20073<br /> incidente, y Art. único Nº 12<br /> 8. Representar judicial y extrajudicialmente a los D.O. 29.11.2005<br /> acreedores para llevar a efecto los acuerdos que tomen NOTA 1<br /> en forma legal.<br /> Artículo 208. Si se hubiere agravado el mal estado <br /> de los negocios del deudor en forma que haga temer un <br /> perjuicio para los acreedores, podrá éste ser sometido a <br /> una intervención más estricta que la pactada, o ser <br /> sometido a una intervención si ésta no se hubiere <br /> estipulado, o bien declararse incumplido el convenio, a <br /> solicitud de acreedores que representen la mayoría <br /> absoluta del pasivo del convenio, con derecho a voto.<br /> La solicitud dirigida a obtener una intervención o <br /> que ésta sea más estricta se tramitará como incidente. <br /> Conocerá de las acciones que se ejerciten en conformidad <br /> al N° 7 del artículo anterior y al inciso precedente, el <br /> tribunal ante el cual se tramitó el convenio, salvo que LEY 20073<br /> se haya celebrado el pacto compromisorio a que se Art. único Nº 12<br /> refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el D.O. 29.11.2005<br /> Tribunal que corresponda de acuerdo a éste. NOTA 1<br /> 6. Del rechazo del convenio <br /> Artículo 209. Rechazadas las proposiciones de <br /> cualquier clase de convenio por no haber obtenido la <br /> mayoría necesaria para su aprobación, o desechado por <br /> cualquiera de las causales señaladas en el artículo 196, <br /> podrá el fallido reiterarlas cuantas veces lo estime <br /> necesario, pero no se aplicará lo dispuesto en el inciso <br /> segundo del artículo 188.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCuando el convenio judicial preventivo haya sido <br /> rechazado o desechado en cualquiera de los casos <br /> contemplados en el inciso anterior, el tribunal <br /> declarará necesariamente la quiebra del deudor, de LEY 20073<br /> oficio y sin más trámite. Art. único Nº 12<br /> D.O. 29.11.2005<br /> La junta que rechace las proposiciones de convenio <br /> judicial preventivo deberá señalar los nombres de un NOTA 1<br /> síndico titular y uno suplente, a quienes el tribunal LEY 20073<br /> deberá designar con el carácter de definitivos. No Art. único Nº 12<br /> podrán ser nombrados para tales cargos quienes lo hayan D.O. 29.11.2005<br /> sido en conformidad al número 1 del artículo 174. NOTA 1<br /> En caso de que se deseche el convenio judicial <br /> preventivo, el tribunal deberá proceder a designar los <br /> síndicos en conformidad a lo previsto en el artículo 42, <br /> sin que pueda nombrar en dichos cargos a quienes hayan <br /> sido designados según lo previsto en el número 1 del <br /> artículo 174.<br /> 7. De la nulidad e incumplimiento del convenio <br /> Artículo 210. No se admitirán otras acciones de <br /> nulidad del convenio que las fundadas en la ocultación o LEY 20073<br /> exageración del activo o del pasivo y que hubiesen sido Art. único Nº 12<br /> descubiertas después de haber vencido el plazo para D.O. 29.11.2005<br /> impugnar el convenio. NOTA 1<br /> La nulidad del convenio extingue de derecho las <br /> cauciones que lo garantizan.<br /> Las acciones de nulidad prescribirán en el plazo de <br /> un año contado desde la fecha en que entró a regir el <br /> convenio.<br /> Artículo 211. El convenio podrá declararse <br /> incumplido a solicitud de cualquiera de los acreedores, <br /> por inobservancia de sus estipulaciones. Podrá también <br /> declararse incumplido en el caso a que se refiere el <br /> artículo 208.<br /> Las acciones de incumplimiento del convenio LEY 20073<br /> prescribirán en seis meses, contados desde que hayan Art. único Nº 12<br /> podido entablarse. D.O. 29.11.2005<br /> NOTA 1<br /> Artículo 212. La declaración de incumplimiento <br /> dejará sin efecto el convenio, pero no extinguirá las <br /> cauciones que hubieren garantizado su ejecución total o <br /> parcial.<br /> Las personas obligadas por las cauciones señaladas <br /> en el inciso anterior y los terceros poseedores de los <br /> bienes gravados con las mismas, según sea el caso, serán <br /> oídos en el juicio de declaración de incumplimiento y <br /> podrán impedir la continuación de éste, pagando los <br /> dividendos pendientes dentro de tres días, contados <br /> desde la citación.<br /> Las cantidades pagadas por el deudor antes de la <br /> declaración de incumplimiento y las que produzca la <br /> realización del activo de la quiebra, servirán de abono <br /> a la deuda en caso de que la caución se extienda a toda <br /> la suma estipulada; pero si comprende únicamente una <br /> parte de ella, sólo les servirá de descargo lo que reste <br /> después de cubierta la cuota no caucionada.<br /> Artículo 213. La nulidad y la declaración de <br /> incumplimiento del convenio se sujetarán al <br /> procedimiento del juicio sumario y será competente para <br /> conocer de ellas el tribunal que tramitó el convenio, <br /> salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el <br /> Tribunal que corresponda de acuerdo a éste.<br /> La sentencia que acoja las demandas de nulidad o de <br /> declaración de incumplimiento, será apelable en ambos <br /> efectos, pero el deudor quedará de inmediato sujeto a <br /> intervención por un síndico que tendrá las facultades <br /> del interventor del artículo 294 del Código de <br /> Procedimiento Civil y las previstas en el artículo 177 <br /> bis.<br /> Ni la declaración de nulidad ni la de <br /> incumplimiento tienen efecto retroactivo.<br /> Artículo 214. Una vez firme la resolución que <br /> declare la nulidad o el incumplimiento, el tribunal de <br /> primera instancia declarará la quiebra del deudor de <br /> oficio y sin más trámite.<br /> Artículo 215. En la demanda de nulidad o de <br /> declaración de incumplimiento del convenio, el <br /> demandante señalará el nombre del síndico titular y el <br /> del síndico suplente, y sólo a éstos el tribunal deberá <br /> designar en la sentencia que dé lugar a la demanda y <br /> declare la quiebra. Estas designaciones no podrán recaer <br /> en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere <br /> el número 1 del artículo 174.<br /> Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o <br /> de declaración de incumplimiento del convenio, el juez <br /> designará al síndico señalado en una de las demandas que <br /> se acojan.<br /> Artículo 216. Constituye segunda quiebra tanto la LEY 18598<br /> que se declara con motivo de pronunciarse la nulidad o ART 1° N° 12<br /> el incumplimiento de un convenio cuanto la que se LEY 18598<br /> declara por cualquier otra causa mientras esté vigente ART 1° N° 13<br /> un convenio. LEY 18598<br /> ART 1° N° 14<br /> Los actos o contratos del deudor, ejecutados o <br /> celebrados en el tiempo que medie entre la fecha de la <br /> resolución recaída sobre las proposiciones de un <br /> convenio o sobre la solicitud de designación de un <br /> experto facilitador que le dio origen, según sea el <br /> caso, y la declaración de la segunda quiebra, se regirán <br /> por las reglas de los Párrafos 2º, 3º y 4º del Título VI <br /> de esta ley.<br /> Artículo 217. La segunda quiebra reintegra a los <br /> acreedores anteriores en todos sus derechos respecto del <br /> fallido. <br /> Los acreedores antiguos concurrirán con los nuevos <br /> en las distribuciones del activo de la quiebra por el <br /> monto íntegro de sus créditos, siempre que no hubieren RECTIFICACION<br /> recibido parte alguna de la estipulada en el convenio; D.O. 08.11.1982<br /> en el caso contrario, sólo podrán concurrir con los <br /> nuevos acreedores por la parte del capital de sus <br /> primitivos créditos que corresponda a la porción no <br /> pagada de la suma convenida. En todo caso, tanto los <br /> créditos de los acreedores antiguos, en lo que <br /> corresponda, como los de los nuevos, deberán ser <br /> verificados en la segunda quiebra, salvo aquéllos que la <br /> ley expresamente exceptúa de este trámite.<br /> TITULO XIII<br /> De los delitos relacionados con las quiebras<br /> 1.- De la calificación de la quiebra.<br /> ARTICULO 218° La quiebra del deudor a que se refiere <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel artículo 41° puede ser fortuita, culpable o <br /> fraudulenta.<br /> ARTICULO 219° La quiebra se presume culpable en <br /> los siguientes casos:<br /> 1.- Si el deudor ha pagado a un acreedor en <br /> perjuicio de los demás, después de la cesación de <br /> pagos;<br /> 2.- Si los gastos domésticos o personales del <br /> fallido hubieren sido excesivos, habida consideración a <br /> su capital, a su rango social y al número de personas <br /> de su familia;<br /> 3.- Si el fallido hubiere perdido fuertes sumas en <br /> cualquier especie de juego, en apuestas cuantiosas o en <br /> operaciones aventuradas de bolsa;<br /> 4.- Si el deudor no hubiere solicitado su quiebra, <br /> en el caso del artículo 41, o si la manifestación que <br /> hiciere no reuniese las condiciones que prescribe el <br /> artículo 42;<br /> 5.- Si el deudor fuere declarado en quiebra, por <br /> segunda vez, sin haber cumplido las obligaciones que <br /> hubiere contraído en un convenio precedente;<br /> 6.- Si se ausentare o no compareciere al tiempo de <br /> la declaración de quiebra o durante el curso del <br /> juicio, o si se negare a dar al síndico explicaciones <br /> sobre sus negocios;<br /> 7.- Si hubiere prestado fianzas o contraído por <br /> cuenta ajena obligaciones desproporcionadas a la <br /> situación que tenía cuando las contrajo, sin <br /> garantías suficientes;<br /> 8.- Si hubiere hecho donaciones desproporcionadas a <br /> su situación de fortuna, considerada en el momento de <br /> hacerlas;<br /> 9.- Si no tuviere libros o inventarios o si <br /> teniéndolos, no hubieren sido llevados los libros con <br /> la regularidad exigida de tal suerte que no manifiesten <br /> la verdadera situación de su activo y pasivo. Respecto <br /> de quienes no estén obligados a llevar libros de <br /> contabilidad, se aplicarán las normas sobre <br /> tributación simplificada establecidas por el Servicio <br /> de Impuestos Internos;<br /> 10.- Si no se conservare las cartas que se le <br /> hubieren dirigido con relación a sus negocios;<br /> 11.- Si hubiere omitido la inscripción de los <br /> documentos que ordena la ley, y<br /> 12.- Si agravase el mal estado de sus negocios <br /> durante el período a que se refiere el inciso primero <br /> del artículo 177 bis.<br /> ARTICULO 220° Se presume fraudulenta la quiebra del <br /> deudor:<br /> 1.- Si hubiere ocultado bienes;<br /> 2.- Si hubiere reconocido deudas supuestas;<br /> 3.- Si hubiere supuesto enajenaciones, con perjuicio LEY 20004<br /> de sus acreedores; Art. único Nº 32<br /> 4.- Si hubiere comprometido en sus propios negocios D.O. 08.03.2005<br /> los bienes que hubiere recibido en depósito, comisión <br /> o administración, o en el desempeño de un cargo de NOTA 1<br /> confianza;<br /> 5.- Si, posteriormente a la declaración de quiebra, <br /> hubiere percibido y aplicado a sus propios usos, bienes <br /> de la masa;<br /> 6.- Si, después de la fecha asignada a la cesación <br /> de pagos, hubiere pagado a un acreedor, en perjuicio de <br /> los demás, anticipándole el vencimiento de una deuda;<br /> 7.- Si ocultare o inutilizare sus libros, documentos <br /> y demás antecedentes;<br /> 8.- Si, con intención de retardar la quiebra, el LEY 19806<br /> deudor hubiere comprado mercaderías para venderlas por Art. 7<br /> menor precio que el corriente, contraído préstamos a D.O. 31.05.2002<br /> un interés superior al corriente de plaza, puesto en LEY 19806<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecirculación valores de crédito o empleado otros Art. 7<br /> arbitrios ruinosos para hacerse de fondos; D.O. 31.05.2002<br /> 9.- Si, inmediatamente después de haber comprado LEY 19806<br /> mercaderías al fiado, las vendiere con pérdidas; Art. 7<br /> 10.- Si, antes o después de la declaración de D.O. 31.05.2002<br /> quiebra, hubiere comprado para sí por interposición de LEY 19806<br /> un tercero y a nombre de éste, bienes de cualquier Art. 7<br /> clase; D.O. 31.05.2002<br /> 11.- Si no resultare de sus libros la existencia o LEY 19806<br /> salida del activo de su último inventario, o del dinero Art. 7<br /> y valores de cualquier otra especie que hubieren entrado D.O. 31.05.2002<br /> en su poder posteriormente a la facción de aquél; LEY 19806<br /> 12.- Si, en estado de manifiesta insolvencia, Art. 7<br /> hubiere hecho donaciones cuantiosas; D.O. 31.05.2002<br /> 13.- Si hubiere celebrado convenios privados con <br /> algunos acreedores en perjuicio de la masa;<br /> 14.- Si se ausentare o fugare, llevándose una parte <br /> de sus haberes;<br /> 15.- Si el deudor, dentro del ejercicio en el cual <br /> cese en el pago de sus obligaciones o en el <br /> inmediatamente anterior, hubiere omitido, falseado o <br /> desvirtuado información de aquella que ha debido <br /> proporcionar de conformidad a la ley, acerca de su real <br /> situación legal, económica o financiera, y<br /> 16.- En general, siempre que hubiere ejecutado <br /> dolosamente una operación cualquiera que disminuya su <br /> activo o aumente su pasivo.<br /> 2.- De los cómplices de quiebra fraudulenta.<br /> ARTICULO 221° Se presume que son cómplices de <br /> quiebra fraudulenta:<br /> 1.- Los que, de acuerdo con el fallido, supusieren NOTA 10<br /> créditos o alteraren los verdaderos en cantidad o <br /> fecha;<br /> 2.- Los que auxiliaren al fallido para ocultar o <br /> sustraer sus bienes, sea cual fuere su naturaleza, <br /> antes o después de la declaración de quiebra;<br /> 3.- Los que, con conocimiento de la declaración <br /> de quiebra, ocultaren bienes, documentos o papeles de NOTA 10<br /> propiedad del fallido que tuvieren en su poder, o los <br /> entregaren a éste y no al síndico;<br /> 4.- Los que, después de la declaración de quiebra, <br /> admitieren cesiones o endosos del fallido;<br /> 5.- Los acreedores legítimos que celebraren <br /> convenios privados con el fallido en perjuicio de <br /> la masa;<br /> 6.- Los que, con conocimiento de la cesación de <br /> pagos, obtuvieren el pago anticipado del todo o parte <br /> de su crédito, y<br /> 7.- Los agentes, corredores o comisionistas que, <br /> después de declarada la quiebra, intervinieren en <br /> cualquier operación comercial del fallido, con perjuicio <br /> de la masa.<br /> En los demás casos se aplicarán las reglas <br /> generales que, sobre complicidad, establece el Código <br /> Penal.<br /> 3.- Del procedimiento de calificación.<br /> ARTICULO 222° Declarada la quiebra, la junta de <br /> acreedores podrá efectuar denuncia y cualquier acreedor <br /> podrá efectuar denuncia o interponer querella criminal <br /> si estimare que se configura alguno de los hechos <br /> previstos en los artículos 219, 220 y 221.<br /> Si no se ejerciere acción penal, pero hubiere <br /> mérito para que se investiguen esos hechos, la <br /> Superintendencia de Quiebras los denunciará al <br /> Ministerio Público, poniendo en su conocimiento la <br /> declaración de quiebra y los demás antecedentes que <br /> obraren en su poder.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLo dispuesto en los incisos precedentes no obsta <br /> a la facultad del Ministerio Público para iniciar de LEY 19806<br /> oficio la investigación criminal. Art. 7<br /> D.O. 31.05.2002<br /> ARTICULO 223° DEROGADO<br /> ARTICULO 224° DEROGADO<br /> ARTICULO 225° DEROGADO<br /> ARTICULO 226° DEROGADO<br /> ARTICULO 227° Los honorarios de abogados en el <br /> proceso de calificación de la quiebra no podrán ser <br /> de cargo de la masa. <br /> ARTICULO 228°<br /> INCISO PRIMERO ELIMINADO<br /> INCISO SEGUNDO ELIMINADO<br /> La muerte del fallido durante la tramitación no <br /> obsta al procedimiento de calificación, a fin de LEY 19806<br /> establecer en definitiva el carácter de la quiebra Art. 7<br /> y perseguir a los demás responsables. D.O. 31.05.2002<br /> 4.- De las penas. (ARTS. 229-234) <br /> ARTICULO 229° La quiebra culpable será penada con <br /> presidio menor en cualquiera de sus grados.<br /> La quiebra fraudulenta será sancionada con presidio <br /> menor, en su grado medio a presidio mayor en su grado <br /> mínimo, salvo que cualquiera de los actos delictuosos <br /> que el fallido hubiere cometido tuviere asignada mayor <br /> pena, pues entonces se aplicará ésta.<br /> ARTICULO 230° Sin perjuicio de la pena que <br /> corresponda con arreglo al Código Penal, la sentencia <br /> de término que condene a una persona como cómplice de <br /> una quiebra fraudulenta, dispondrá:<br /> 1.- La pérdida de cualquier derecho que tenga en la <br /> masa;<br /> 2.- El reintegro a la misma de los bienes, derechos <br /> y acciones sobre cuya sustracción hubiere recaído su <br /> complicidad, y<br /> 3.- La indemnización de los perjuicios irrogados a LEY 19806<br /> la masa. Art. 7<br /> D.O. 31.05.2002<br /> ARTICULO 231° El cónyuge y los ascendientes o <br /> descendientes consanguíneos o afines del fallido, que, <br /> con conocimiento de la quiebra, hubieren sustraído <br /> bienes perteneciente a ésta, no serán considerados <br /> cómplices de quiebra fraudulenta, pero serán <br /> castigados como reos comunes de hurto sin tomarse en <br /> consideración su calidad de cónyuge o de pariente.<br /> ARTICULO 232° Los gerentes, directores o <br /> administradores de una persona jurídica declarada en <br /> quiebra, cuyo giro quede comprendido en el artículo <br /> 41°, serán castigados, sin perjuicio de la <br /> responsabilidad civil que les pueda afectar, como reos <br /> de quiebra culpable o fraudulenta, según el caso, <br /> cuando en la dirección de los negocios del fallido y LEY 19806<br /> con conocimiento de la situación de éstos, hubieren Art. 7<br /> ejecutado alguno de los actos o incurrido en alguna de D.O. 31.05.2002<br /> las omisiones a que se refieren los artículos 219° y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile220°, o cuando hubieren autorizado expresamente dichos <br /> actos u omisiones.<br /> Serán castigados con reclusión o relegación <br /> menores en su grado mínimo a medio si se han repartido <br /> dividendos a los socios, a propuesta del directorio, a LEY 19806<br /> sabiendas que no correspondían a utilidades efectivas. Art. 7<br /> La pena se elevará en un grado si esos repartos han D.O. 31.05.2002<br /> ocasionado la quiebra.<br /> ARTICULO 233° Los factores o representantes del Ley 20416<br /> fallido que sea persona natural serán castigados como Art. DUODECIMO Nº 1<br /> autores de quiebra culpable o fraudulenta si, en b)<br /> representación de su principal o mandante y en D.O. 03.02.2010<br /> conocimiento de la situación de éste, hubieren <br /> ejecutado sin órdenes o instrucciones suyas algunos de <br /> los actos o hubieren incurrido en algunas de las <br /> omisiones a que se refieren los artículos 219° y 220°.<br /> Las inhabilidades, medidas preventivas y penas que <br /> procedan, se aplicarán, en el caso de incapaces, a los <br /> representantes legales que hubieren intervenido en los <br /> actos o contratos que produjeron el mal estado de los <br /> negocios o en los que den fundamento para declarar la <br /> quiebra culpable o fraudulenta.<br /> ARTICULO 234° Las disposiciones del presente <br /> Título no se aplicarán al deudor no comprendido en <br /> el artículo 41°, el que quedará sujeto a las <br /> prescripciones del Código Penal.<br /> Sin embargo, le serán aplicables en lo que <br /> corresponda, si su quiebra hubiere sido declarada <br /> por la causal del Nº 3 del artículo 43.<br /> TITULO XIV (ARTS. 235-240)<br /> De la rehabilitación del fallido<br /> ARTICULO 235° La rehabilitación hace cesar todas <br /> las inhabilidades que las leyes imponen al fallido.<br /> ARTICULO 236° La rehabilitación del fallido se <br /> produce por el solo ministerio de la ley, en todos <br /> aquellos casos en que el procedimiento de calificación <br /> de la quiebra concluya sin sentencia condenatoria por <br /> el delito de quiebra culpable o fraudulenta.<br /> ARTICULO 237° El fallido rehabilitado en las <br /> condiciones del artículo anterior, gozará del <br /> beneficio de competencia que acuerda al deudor <br /> insolvente el número 6 del artículo 1.626° del Código <br /> Civil, mientras no se haya sobreseído definitivamente <br /> en el caso del artículo 165° de esta ley.<br /> ARTICULO 238° El fallido culpable o fraudulento <br /> podrá ser rehabilitado, si justificare que ha cumplido <br /> las penas que se le hubieren impuesto o que ha sido <br /> indultado, y, en todo caso, que ha satisfecho <br /> íntegramente sus deudas.<br /> ARTICULO 239° La demanda de rehabilitación del <br /> fallido culpable o fraudulento se interpondrá ante el <br /> tribunal que haya conocido de la quiebra, y se <br /> sustanciará con el Superintendente. <br /> Podrán también apersonarse en el juicio de <br /> rehabilitación los acreedores cuyos créditos no <br /> hubieren sido enteramente pagados.<br /> La demanda de rehabilitación se notificará en RECTIFICACION<br /> igual forma que la declaratoria de quiebra y se D.O. 13.11.1982<br /> sustanciará con arreglo a los trámites del juicio <br /> sumario.<br /> La sentencia que concede la rehabilitación será <br /> publicada en los diarios que designe el fallido.<br /> ARTICULO 240° Transcurrido un año desde la <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotificación de la declaratoria de quiebra, el fallido <br /> no comprendido en el artículo 41° podrá solicitar su <br /> rehabilitación ante el tribunal que haya conocido de <br /> la quiebra, siempre que se encuentre en alguno de estos <br /> casos:<br /> 1.- Que no se hayan deducido acciones criminales <br /> en su contra dentro de dicho plazo;<br /> 2.- DEROGADO <br /> 3.- Que, habiendo sido condenado el fallido en <br /> alguno de dichos juicios criminales, hubiere cumplido <br /> las penas y satisfecho íntegramente las deudas.<br /> A todos los deudores comprendidos en el artículo 1° del<br /> ARTÍCULO UNDÉCIMO de la ley que fija normas especiales para<br /> empresas de menor tamaño se les aplicará lo dispuesto en este<br /> artículo aunque se encuentren comprendidos en el artículo 41 y<br /> el plazo de la rehabilitación será de seis meses contado desde<br /> que se hubiere declarado la quiebra. LEY 20004<br /> La solicitud de rehabilitación se notificará en Art. único Nº 33<br /> igual forma que la declaratoria de quiebra. D.O. 08.03.2005<br /> Dentro del término de los quince días siguientes a NOTA 3<br /> la notificación, podrán deducirse oposiciones por el <br /> Superintendente o, en el caso del número 3, por los <br /> acreedores cuyos créditos no hubieren sido enteramente <br /> pagados. Las oposiciones se tramitarán en juicio <br /> sumario entre el fallido, el Superintendente y el <br /> opositor.<br /> La sentencia que conceda la rehabilitación será <br /> publicada en los diarios que designe el fallido.<br /> TITULO XV (ARTS. 241-255)<br /> De la cesión de bienes<br /> 1.- De la cesión de bienes en general.<br /> ARTICULO 241° El deudor no comprendido en el <br /> artículo 41° podrá hacer cesión de bienes, de acuerdo <br /> con lo dispuesto en el artículo 1.614° del Código <br /> Civil, cuando no se encuentre en alguno de los casos <br /> enumerados en el artículo 43° de esta ley, en cuanto le <br /> sean aplicables.<br /> Al hacer la cesión, dará cumplimiento a lo <br /> dispuesto en el artículo 42°.<br /> 2.- De la cesión de bienes a un solo acreedor.<br /> ARTICULO 242° Si el deudor tuviere un solo acreedor, <br /> la solicitud en que haga la cesión será puesta en <br /> conocimiento de éste para que exprese, dentro del plazo <br /> de seis días, si la acepta o la rechaza.<br /> La oposición se tramitará conforme a las reglas <br /> del juicio del sumario.<br /> ARTICULO 243° Si se hubiere iniciado acción <br /> ejecutiva en contra del deudor, éste sólo podrá hacer <br /> cesión de bienes a su acreedor dentro del plazo de seis <br /> días contado desde el requerimiento, y se observará en <br /> adelante lo dispuesto en el artículo anterior.<br /> La cesión no suspenderá los trámites del juicio <br /> ejecutivo, y se formará cuaderno separado con todo lo <br /> relativo a su sustanciación.<br /> ARTICULO 244° Aceptada la cesión por anuencia del <br /> acreedor o por resolución del tribunal, podrá el <br /> acreedor dejar al deudor la administración de los <br /> bienes y hacer con él los arreglos que estime <br /> convenientes.<br /> A falta de este acuerdo, se procederá a la <br /> realización de los bienes cedidos en conformidad a las <br /> reglas del procedimiento de apremio del juicio <br /> ejecutivo.<br /> El acreedor desempeñará las funciones de <br /> depositario, y tendrá además la representación LEY 20004<br /> judicial y extrajudicial de los derechos del deudor en Art. único Nº 34<br /> todos los asuntos que afecten a los bienes cedidos; pero D.O. 08.03.2005<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo podrá celebrar transacciones ni compromisos NOTA 3<br /> voluntarios sin la anuencia del deudor.<br /> los fondos que se obtengan de la realización de los <br /> bienes se aplicarán al pago del crédito, a medida que <br /> se perciban, sin más trámite.<br /> El acreedor rendirá la cuenta de su administración <br /> como en el caso del depositario de los bienes embargados <br /> en el juicio ejecutivo.<br /> ARTICULO 245° Si el deudor tuviere la libre <br /> administración de sus bienes, podrá entregar desde <br /> luego al acreedor, en pago de su obligación, los que <br /> comprendan la cesión, apreciados de común acuerdo.<br /> Si entre los bienes cedidos hubiere alguno de la <br /> clase que se menciona en el inciso segundo del artículo <br /> 1.801 del Código Civil, el acuerdo deberá reducirse a <br /> escritura pública.<br /> 3.- De la cesión de bienes a varios acreedores.<br /> ARTICULO 246° Si el deudor que no se encontrare <br /> comprendido en el artículo 41°, tuviere más de un <br /> acreedor, el tribunal, al dar curso a la solicitud en <br /> que se haga la cesión de bienes, dispondrá:<br /> 1.- La designación, en calidad de depositario, en <br /> la forma prevista en el artículo 42, de un síndico de <br /> la nómina nacional, para que se reciba de los bienes y <br /> documentos del deudor, bajo inventario confeccionado <br /> ante el secretario del tribunal o el ministro de fe <br /> que el juez designare;<br /> 2.- Que el síndico informe al tribunal sobre las <br /> causas del mal estado de los negocios de este último;<br /> 3.- Que todos los acreedores residentes en el <br /> territorio de la República se presenten, dentro del <br /> plazo de treinta días, con los documentos <br /> justificativos de sus créditos bajo apercibimiento de <br /> proseguirse la tramitación sin volver a citar a ningún <br /> ausente;<br /> 4.- Que se despachen las correspondientes cartas <br /> aéreas certificadas para hacer saber la cesión a los <br /> acreedores que se hallen fuera de la República, <br /> ordenándoles que en el término de emplazamiento, que <br /> se expresará en cada carta, comparezcan con los <br /> documentos justificativos de sus créditos, bajo el <br /> apercibimiento indicado en el número precedente, y <br /> 5.- Que se notifique la cesión de bienes al síndico <br /> y a los acreedores en la forma dispuesta para la <br /> declaratoria de quiebra.<br /> Se aplicará al síndico lo dispuesto en los <br /> párrafos 4° y 5° del Título III.<br /> ARTICULO 247° El síndico, dentro del plazo de <br /> quince días contado desde la notificación de la <br /> cesión, informará al tribunal sobre las causas del mal <br /> estado de los negocios del deudor. La presentación del <br /> informe será notificada a los acreedores por aviso.<br /> ARTICULO 248° Dentro de los plazos señalados en los RECTIFICACION<br /> números 3 y 4 del artículo 246°, aumentados en seis D.O. 08.11.1982<br /> días, los acreedores podrán exigir al deudor que <br /> pruebe su inculpabilidad en el mal estado de sus <br /> negocios, o rechazar la cesión en alguno de los casos <br /> señalados en el artículo 1.617° del Código Civil.<br /> ARTICULO 249° Vencido el plazo señalado en el <br /> artículo anterior sin que los acreedores hayan <br /> ejercitado su derecho, el tribunal declarará aceptada <br /> la cesión de bienes y esta resolución se notificará <br /> por aviso.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 250° La oposición de los acreedores a la <br /> cesión se sustanciará con audiencia del síndico y del <br /> deudor, con arreglo al procedimiento del juicio sumario.<br /> 4.- Disposiciones comunes a los dos párrafos <br /> precedentes.<br /> ARTICULO 251° La sentencia que rechace la cesión de <br /> bienes declarará, a la vez, la quiebra del deudor.<br /> En forma previa a la dictación de la sentencia se <br /> procederá a designar en conformidad al artículo 42, al <br /> síndico titular y al síndico suplente, no pudiendo <br /> recaer dichos nombramientos en quienes hubieren ejercido <br /> el cargo a que se refiere el artículo 246.<br /> El proceso seguirá sustanciándose en el estado en <br /> que se encuentre, por todos los trámites de la quiebra, <br /> sirviendo de suficiente llamamiento a los acreedores el <br /> practicado en conformidad a los números 3 y 4 del <br /> artículo 246°.<br /> ARTICULO 252° La sentencia que rechace la cesión y <br /> declare la quiebra no será susceptible de recurso <br /> especial de reposición, pero podrá interponerse en su <br /> contra el recurso de apelación.<br /> ARTICULO 253° Con respecto a los actos o contratos <br /> ejecutados o celebrados por el deudor que ha hecho <br /> cesión de bienes, se aplicará lo dispuesto en los <br /> artículos 2.467° y 2.468° del Código Civil.<br /> ARTICULO 254° La obligación que el número 3 del <br /> artículo 1.619° del Código Civil impone al deudor <br /> prescribirá en el plazo de cinco años contado desde que <br /> se haya aceptado la cesión.<br /> ARTICULO 255° Se aplicará a la cesión de bienes, <br /> en cuanto no se opongan a su naturaleza, las demás <br /> disposiciones de esta ley.<br /> TITULO FINAL (ARTS. 256-263)<br /> ARTICULO 256° Derógase la ley 4.558, sobre <br /> Quiebras, cuyo texto refundido fue fijado por decreto <br /> supremo 1.297, del Ministerio de Justicia, de 23 de <br /> junio de 1931.<br /> ARTICULO 257° Deróganse los artículos 91° y 188° del <br /> decreto ley 830, de 1974, que aprobó el Código <br /> Tributario y los decretos leyes 1.509, de 1976 y 2.379, <br /> de 1978.<br /> ARTICULO 258° Suprímese, en el inciso primero del <br /> artículo 32° del decreto con fuerza de ley 263, de <br /> 1953, la frase "por las Sindicaturas de Quiebras".<br /> ARTICULO 259° Sustitúyese el artículo 835° del <br /> Código de Comercio por el siguiente:<br /> "Artículo 835° Son créditos privilegiados sobre la <br /> nave o su precio:<br /> 1.- La prima de aviso, gratificación y costos de RECTIFICACION<br /> salvataje y salvamento, los gastos de pilotaje y D.O. 08.11.1982<br /> practicaje;<br /> 2.- Todas las deudas que durante el último viaje <br /> hubiere contraído el capitán en beneficio de la nave <br /> con el objeto de satisfacer cualquiera necesidad urgente <br /> e inevitable, inclusas las causadas por la toma de <br /> víveres a los pasajeros y las provenientes de la venta <br /> de una parte del cargamento hecho con el indicado <br /> objeto, y<br /> 3.- Las indemnizaciones debidas por el valor de las <br /> mercaderías cargadas y no entregadas y por las averías <br /> sufridas por culpa del capitán o de la tripulación y <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede las que se deban al pasajero en razón de los objetos <br /> introducidos a la nave y puestos al cuidado del <br /> capitán.".<br /> ARTICULO 260° Introdúcense las siguientes <br /> modificaciones a la ley 4.702 sobre Compraventa de Cosas <br /> Muebles a Plazo:<br /> 1.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 20° <br /> por el siguiente: "Desempeñará el cargo de depositario <br /> provisional y definitivo, el martillero que el juez <br /> designe en el mandamiento de ejecución y embargo. No <br /> obstante, cuando la especie dada en prenda sea un <br /> elemento esencial de trabajo del deudor, indispensable <br /> para su sustento y de su familia, o sea un bien <br /> destinado al servicio público, desempeñará el cargo de <br /> depositario provisional y definitivo el propio deudor, <br /> bajo las responsabilidades que implica dicho cargo. <br /> Estas circunstancias las calificará el juez de la <br /> causa. No obstante, cuando la especie dada en prenda sea <br /> un vehículo motorizado, la designación de depositario LEY 19806<br /> provisional y definitivo será expresamente Art. 7<br /> renunciable". D.O. 31.05.2002<br /> 2.- Reemplázase el inciso primero del artículo 22° <br /> por el siguiente:<br /> "La venta de la cosa prendada se efectuará por NOTA 11<br /> medio del martillero designado por el juez, a costa del NOTA 12<br /> deudor. El remate no podrá efectuarse antes de los LEY 18.238<br /> quince días siguientes a la notificación del ART 1<br /> mandamiento de ejecución".<br /> 3.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 29° <br /> por el siguiente:<br /> "Cuando se ampliare el embargo, después de la <br /> realización de la prenda, se aplicará lo dispuesto en <br /> el inciso anterior, pero el cargo de depositario será <br /> desempeñado por el martillero designado por el juez para <br /> la subasta".<br /> 4.- Sustitúyese el artículo 32° por el siguiente:<br /> "Artículo 32° En caso de quiebra del deudor el <br /> acreedor será pagado con el producto de la prenda, sin <br /> aguardar las resultas de aquélla, en la forma dispuesta <br /> en el artículo 149° de la Ley de Quiebras." <br /> 5.- Sustitúyese el artículo 37° por el siguiente:<br /> "Artículo 37° Sin perjuicio de la responsabilidad <br /> civil o penal que proceda en conformidad a las leyes, <br /> los depositarios serán castigados, en caso de <br /> negligencia grave, con multa de diez a veinte unidades <br /> tributarias.<br /> Si se concertaren con el deudor, acreedor o <br /> terceros, para proporcionarles alguna ventaja indebida, <br /> serán penados con presidio o relegación menores en <br /> cualquiera de sus grados e inhabilitación especial <br /> perpetua para el cargo de martillero.<br /> Las disposiciones de este artículo no obstarán a <br /> las reclamaciones y medidas de orden administrativo que <br /> pudieren producirse."<br /> 6.- Derógase el artículo 28°.<br /> ARTICULO 261° Sustitúyese el artículo 2.472° del <br /> Código Civil por el siguiente:<br /> "Artículo 2.472° La primera clase de crédito <br /> comprende los que nacen de las cusas que en seguida se NOTA 13<br /> enumeran:<br /> 1.- Las costas judiciales que se causen en el <br /> interés general de los acreedores;<br /> 2.- Las expensas funerales necesarias del deudor <br /> difunto;<br /> 3.- Los gastos de enfermedad del deudor. Si la <br /> enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el <br /> juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la <br /> cual se extienda la preferencia;<br /> 4.- Los gastos en que se incurra para poner a <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisposición de la masa los bienes del fallido, los <br /> gastos de administración de la quiebra, de realización <br /> del activo y los préstamos contratados por el síndico <br /> para los efectos mencionados;<br /> 5.- Las remuneraciones de los trabajadores y las <br /> asignaciones familiares;<br /> 6.- Las cotizaciones adeudadas a organismos de <br /> Seguridad Social o que se recauden por su intermedio, <br /> para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los <br /> créditos del fisco en contra de las entidades <br /> administradoras de fondos de pensiones por los aportes <br /> que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso <br /> tercero del artículo 42° del decreto ley 3.500, de <br /> 1980;<br /> 7.- Los artículos necesarios de subsistencia <br /> suministrados al deudor y su familia durante los LEY 19806<br /> últimos tres meses; Art. 7<br /> 8.- Las indemnizaciones legales y convencionales de D.O. 31.05.2002<br /> origen laboral que correspondan a los trabajadores, que <br /> estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y <br /> hasta un límite del equivalente a quince ingresos LEY 19806<br /> mínimos mensuales por trabajador. Por el exceso, si lo Art. 7<br /> hubiere, se considerarán valistas; D.O. 31.05.2002<br /> 9.- Los créditos del fisco por los impuestos de <br /> retención y de recargo.". LEY 19806<br /> Art. 7<br /> ARTICULO 262° Las disposiciones legales que hagan D.O. 31.05.2002<br /> referencia a la ley 4.558, que se deroga, se <br /> entenderán hechas a esta ley, en las materias a que <br /> dichas disposiciones se refieren.<br /> ARTICULO 263° A contar de la fecha de término de la <br /> existencia legal de la Sindicatura Nacional de Quiebras <br /> se entenderán destinados a la Superintendencia todos <br /> los bienes muebles o inmuebles que estén actualmente <br /> en uso o destinados a la referida Sindicatura. <br /> Artículos Transitorios (ARTS. 1-7) <br /> ARTICULO 1° Las quiebras y cesiones de bienes en <br /> actual tramitación y aquellas cuyas solicitudes se <br /> presenten hasta dentro de los diez días corridos <br /> contados desde la fecha de la publicación a que se <br /> refiere el inciso siguiente, se regirán por las <br /> disposiciones de la ley 4.558 y del decreto ley 1.509, <br /> de 1976.<br /> El Ministerio de Justicia deberá publicar en el <br /> Diario Oficial la primera nómina nacional de síndicos <br /> dentro de los noventa días contados desde la vigencia <br /> de esta ley.<br /> Con todo, deberá publicarla aun antes de dicho <br /> plazo cuando se encontraren veinte síndicos inscritos <br /> en dicha nómina.<br /> ARTICULO 2° Sin perjuicio de lo establecido en el <br /> artículo precedente, en todas aquellas quiebras que <br /> carezcan de bienes o en que éstos no alcancen a cubrir <br /> los gastos necesarios para su prosecución, el <br /> respectivo tribunal, de oficio o a petición de parte, <br /> dentro del plazo de sesenta días corridos desde la <br /> vigencia de esta ley, deberá decretar el sobreseimiento <br /> temporal. La resolución se notificará mediante la <br /> publicación de un aviso en el periódico señalado para <br /> la publicación de la declaración de quiebra, si <br /> hubiere bienes; y en la forma prescrita en el artículo <br /> 50° del Código de Procedimiento Civil, si careciere de <br /> ellos.<br /> Las solicitudes de alzamiento del sobreseimiento <br /> temporal y la consecuente prosecución de la quiebra se <br /> tramitarán de acuerdo con las disposiciones de esta <br /> ley.<br /> ARTICULO 3° Sin perjuicio de lo preceptuado en los <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledos artículos precedentes, todas las quiebras deberán <br /> sujetarse a las normas procesales que establece la <br /> presente ley, transcurrido el plazo de un año desde su <br /> vigencia.<br /> Para los efectos de lo señalado en el inciso <br /> anterior y dentro de los nueve meses siguientes a la <br /> vigencia de esta ley, la Sindicatura Nacional de <br /> Quiebras deberá:<br /> 1.- Rendir cuenta de su administración, de <br /> conformidad con lo dispuesto en los artículos 25°, 26° <br /> y 27° de la ley 4.558, y<br /> 2.- Proponer al tribunal de la quiebra tres nombres <br /> de las personas que figuren en la nómina nacional de <br /> síndicos para las designaciones a que haya lugar. <br /> ARTICULO 4° Declárase en extinción la Sindicatura <br /> Nacional de Quiebras, la que se entenderá subsistente <br /> para el solo efecto de lo preceptuado en los artículos <br /> 1°, 2° y 3° transitorios.<br /> Facúltase al Presidente de la República para que, <br /> dentro del plazo de un año, suprima los cargos que <br /> considere innecesarios en dicha Sindicatura.<br /> El personal en actual servicio que cese en sus <br /> funciones con motivo del ejercicio de la facultad a que <br /> se refiere el inciso precedente, y que no cumpla con los <br /> requisitos para acogerse a jubilación, gozará del <br /> beneficio establecido en la letra e) del artículo 29° <br /> del decreto ley 2.879, de 1979.<br /> Sin embargo, no tendrá derecho a los beneficios <br /> mencionados en el inciso anterior el personal que sea <br /> contratado en la Superintendencia de Quiebras, <br /> entendiéndose que dicha contratación será sin <br /> solución de continuidad. <br /> ARTICULO 5° Los derechos y obligaciones de la <br /> Sindicatura Nacional de Quiebras, se traspasarán, por <br /> el ministerio de la ley, a la Superintendencia de <br /> Quiebras, transcurrido un año desde la vigencia de <br /> esta ley. <br /> ARTICULO 6° Los cargos de la Sindicatura Nacional <br /> de Quiebras serán compatibles con los de la <br /> Superintendencia. <br /> Sin embargo, los funcionarios sólo percibirán la <br /> remuneración a que opten, de uno de los cargos <br /> servidos.<br /> La dotación máxima de la Superintendencia de <br /> Quiebras y de la Sindicatura Nacional de Quiebras, en <br /> tanto coexistan no podrá exceder en conjunto de 72 <br /> plazas.<br /> ARTICULO 7° Los gastos que importe la aplicación de <br /> esta ley durante el año 1982 se dispondrán por decreto <br /> del Ministerio de Hacienda con cargo al presupuesto <br /> vigente de la Sindicatura Nacional de Quiebras.<br /> NOTA:<br /> El Art. único inciso segundo de la LEY 20080, <br /> publicada el 24.11.2005, ordenó incorporar la <br /> LEY 18175 y sus modificaciones al Código de <br /> Comercio, sin señalar la secuencia numérica <br /> correspondiente en el presente Código. Excluyó <br /> de ésta incorporación, el título II, el que se <br /> mantiene en la ley 18175 como Ley Orgánica de <br /> la Superintendencia de Quiebras.<br /> NOTA 1:<br /> El artículo Transitorio de la LEY 20073, <br /> publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones <br /> que introduce a la presente norma, empezarán a regir <br /> después de sesenta días de su publicación.<br /> NOTA 2:<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstas disposiciones se encuentran en la LEY 18175, <br /> publicada el 28.10.1982, en virtud de lo señalado la <br /> LEY 20080, publicada el 24.11.2004, Art. único, que se <br /> mantiene como "Ley Orgánica de la Superintendencia de <br /> Quiebras".<br /> NOTA 3:<br /> El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada <br /> el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de <br /> sesenta días de su publicación.<br /> NOTA 4:<br /> El Art. único de la LEY 20080, publicado el <br /> 24.11.2005, aclaró la modificación introducida al <br /> presente artículo por el Nº 10 del Art. único de la <br /> LEY 20004, en el sentido que debe entenderse derogado <br /> el antiguo texto de este artículo, existente hasta <br /> antes de dicha modificación.<br /> NOTA 5:<br /> El Art. Tercero Transitorio de la LEY 20190, <br /> publicada el 05.06.2007, dispuso que la modificación <br /> introducida en el presente artículo comenzará a regir <br /> a contar de 120 días de su publicación, en el caso <br /> que una de las partes sea una empresa bancaria o <br /> cualquier otro inversionista institucional.<br /> NOTA 6:<br /> El artículo 2° de la ley N° 18.598, ordenó que lo <br /> dispuesto en este inciso, regirá quince días después <br /> de su publicación en el Diario Oficial, efectuada el <br /> 5 de Febrero de l987.<br /> NOTA 7:<br /> El artículo 2° de la Ley N° 19.144, publicada en el <br /> "Diario Oficial" de 13 de Junio de 1992, dispuso que las <br /> modificaciones introducidas a la presente ley por su <br /> artículo 1°, regirán desde su publicación en el Diario <br /> Oficial y se aplicarán a las quiebras en actual <br /> tramitación.<br /> NOTA 8:<br /> El Artículo 2º Transitorio de la LEY 19250, <br /> publicada 30.09.1993, dispone que entrará en vigencia <br /> a partir del primer día del mes subsiguiente a su <br /> publicación.<br /> NOTA 9:<br /> El Artículo 3º Transitorio de la LEY 19250, <br /> publicada el 30.09.1993, dispone que las modificaciones <br /> introducidas por ésta a la presente norma, no afectarán <br /> los juicios que se encontraren pendientes a la fecha de <br /> su vigencia, ni a las quiebras decretadas judicialmente <br /> y publicadas en el Diario Oficial a esta misma fecha.<br /> NOTA 10:<br /> El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por <br /> las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra <br /> "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", <br /> "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien <br /> mantenerse según corresponda.<br /> NOTA 11:<br /> El artículo 4° de la ley N° 18.238, dispuso que la <br /> modificación introducida por el artículo 1° de esa <br /> ley, rige a contar de la publicación de la ley N° <br /> 18.175, (D. Of. 28 de oct. de 1982). <br /> NOTA 12:<br /> El artículo 2° de la ley N° 18.238, declaró, <br /> interpretando el inciso primero del artículo 1° <br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransitorio de la presente ley, que la vigencia <br /> extraordinaria que en dicho inciso se confiere a la ley <br /> 4.558, deberá entenderse en relación con lo dispuesto <br /> en el artículo 3° transitorio de aquella ley, de modo <br /> que las quiebras en las que se hubieren cumplido los <br /> trámites establecidos en el inciso segundo de ese <br /> artículo 3° transitorio, han debido y deberán <br /> sujetarse a las normas procesales de la ley 18.175.<br /> NOTA 13:<br /> El inciso 2° del artículo 2° de la ley <br /> 18.238, declaró, interpretando el inciso segundo del <br /> artículo 3° transitorio de la presente ley, que el <br /> verdadero sentido del plazo de nueve meses que en dicho <br /> inciso se impone a la Sindicatura Nacional de Quiebras, <br /> es permitir que, desde la fecha de publicación de la <br /> referida ley, las quiebras puedan sujetarse a las normas <br /> procesales que ella establece, sin perjuicio de lo <br /> dispuesto en el inciso primero del mismo artículo.<br /> Artículo Final. El presente Código comenzará a regir desde<br /> el 1° de Enero de 1867, y en esa fecha quedarán derogadas, aun<br /> en la parte que no fueren contrarias a él, las leyes<br /> preexistentes sobre todas las materias que en él se tratan, en<br /> cuanto puedan afectar los asuntos mercantiles.<br /> FIN DEL CODIGO DE COMERCIO<br /> Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien<br /> sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto en todas<br /> sus partes como ley de la República.- JOSE JOAQUIN PEREZ.-<br /> Federico Errázuriz.<br /> www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile<br /> <hr>