Código De Comercio
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Fecha Publicación :23-11-1865
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :CODIGO DE COMERCIO
Tipo Version :Ultima Version De : 03-02-2010
Inicio Vigencia :03-02-2010
Fin Vigencia :31-12-2010
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=1974&idVersion=2010-
02-03&idParte
(Texto no Oficial)
El Presidente de la República Santiago, Noviembre 23 de 1865
Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente
CODIGO DE COMERCIO
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° El Código de Comercio rige las obligaciones de
los comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles, las
que contraigan personas no comerciantes para asegurar el
cumplimiento de obligaciones comerciales, y las que resulten de
contratos exclusivamente mercantiles.
Art. 2° En los casos que no estén especialmente resueltos
por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código
Civil.
Art. 3° Son actos de comercio, ya de parte de ambos
contratantes, ya de parte de uno de ellos:
1° La compra y permuta de cosas muebles, hecha con
ánimo de venderlas, permutarlas o arrendarlas en la
misma forma o en otra distinta, y la venta, permuta o
arrendamiento de estas mismas cosas.
Sin embargo, no son actos de comercio la compra o
permuta de objetos destinados a complementar
accesoriamente las operaciones principales de una
industria no comercial.
2° La compra de un establecimiento de comercio.
3° El arrendamiento de cosas muebles hecho con
ánimo de subarrendarlas.
4° La comisión o mandato comercial.
5° Las empresas de fábricas, manufacturas,
almacenes, tiendas, bazares, fondas, cafées y otros
establecimientos semejantes.
6° Las empresas de transporte por tierra, ríos o
canales navegables.
7° Las empresas de depósito de mercaderías,
provisiones o suministros, las agencias de negocios y
los martillos.
8° Las empresas de espectáculos públicos, sin
perjuicio de las medidas de policía que corresponda
tomar a la autoridad administrativa.
9° Las empresas de seguros terrestres a prima,
inclusas aquellas que aseguran mercaderías
transportadas por canales o ríos.
10 Las operaciones sobre letras de cambio, pagarés LEY 18092
y cheques sobre documentos a la orden, cualesquiera que Art. 108 Nº 1
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileean su causa y objeto y las personas que en ella D.O. 14.01.1982
intervengan, y las remesas de dinero de una plaza a
otra hechas en virtud de un contrato de cambio.
11. Las operaciones de banco, las de cambio y
corretaje.
12. Las operaciones de bolsa.
13. Las empresas de construcción, carena, compra
y venta de naves, sus aparejos y vituallas.
14. Las asociaciones de armadores.
15. Las expediciones, transportes, depósitos o
consignaciones marítimas.
16. Los fletamentos, seguros y demás contratos LEY 18680
concernientes al comercio marítimo. Art. Cuarto a)
17. Los hechos que producen obligaciones en los D.O. 11.01.1988
casos de averías, naufragios y salvamentos. NOTA
18. Las convenciones relativas a los salarios del
sobrecargo, capitán, oficiales y tripulación.
19. Los contratos de los corredores marítimos,
pilotos lemanes y gente de mar para el servicio de las
naves.
20. Las empresas de construcción de bienes DL 1953, HACIENDA
inmuebles por adherencia, como edificios, caminos, Art. 14
puentes, canales, desagües, instalaciones industriales D.O. 15.10.1977
y de otros similares de la misma naturaleza.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el
11.01.1988, dispone que las modificaciones introducidas
al presente artículo por esta ley, rigen seis meses
después de su publicación.
Art. 4° Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la
ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes,
públicos, generalmente ejecutados en la República o en una
determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de
tiempo, que se apreciará prudencialmente por los juzgados de
comercio.
Art. 5° No constando a los juzgados de comercio que conocen
de una cuestión entre partes la autenticidad de la costumbre que
se invoque, sólo podrá ser probada por alguno de estos medios:
1° Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que,
aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas
conforme a ella;
2° Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que
motivan el juicio en que debe obrar la prueba.
Art. 6° Las costumbres mercantiles servirán de regla para
determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del
comercio y para interpretar los actos o convenciones mercantiles.
Libro I
DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS AGENTES DEL COMERCIO
TITULO I
DE LA CALIFICACION DE LOS COMERCIANTES Y DEL
REGISTRO DEL COMERCIO
§ 1. De la calificación de los comerciantes
Art. 7° Son comerciantes los que, teniendo capacidad
para contratar, hacen del comercio su profesión
habitual.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 8° No es comerciante el que ejecuta accidentalmente un
acto de comercio; pero queda sujeto a las leyes de comercio en
cuanto a los efectos del acto.
Art. 9° DEROGADO LEY 7612
Art. 5°
D.O.21.10.1943
Art. 10. Cuando los hijos de familia y los menores que
administran su peculio profesional en virtud de la autorización
que les confieren los artículos 246 y 439 del Código Civil
ejecutaren algún acto de comercio, quedarán obligados hasta
concurrencia de su peculio y sometidos a las leyes de comercio.
Art. 11. La mujer casada comerciante se regirá por LEY 5521
lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil. Art. 2º
INCISO DEROGADO LEY 18802
Art. cuarto
D.O. 09.06.1989
NOTA
NOTA:
El artículo quinto de la LEY 18802, publicada el
09.06.1989, dispuso que la modificación introducida
al presente artículo regirá noventa días después de
su publicación.
Art. 12 DEROGADO LEY 5521
Art. 4°
D.O. 19.12.1934
Art. 13. DEROGADO LEY 5521
Art. 4°
D.O. 19.12.1934
Art. 14. La mujer casada no será considerada como
comerciante si no hace un comercio separado del de su marido.
Art. 15. DEROGADO LEY 5521
Art. 4º
D.O. 19.12.1934
Art. 16. La mujer divorciada y la separada de bienes LEY 5521
pueden comerciar, previo al registro y publicación de la Art. 2°
sentencia de divorcio y separación o de las LEY 7612
capitulaciones matrimoniales, en su caso, y Art. 4°
sujetándose, además, si fueren menores de dieciocho LEY 19221
años, a las reglas concernientes a los menores bajo Art. 7
guarda. D.O. 01.06.1993
NOTA
NOTA:
El artículo 2° transitorio de la LEY 19221,
publicada el 01.06.1993, dispuso su entrada en
vigencia treinta días después de su publicación.
Art. 17. DEROGADO LEY 5521
Art. 4°
D.O. 19.12.1934
Art. 18. El menor comerciante puede comparecer en LEY 5521
juicio por sí solo en todas las cuestiones relativas a Art. 2
su comercio. D.O. 19.12.1934
Art. 19. Los contratos celebrados por personas a quienes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileesté prohibido por las leyes el ejercicio del comercio, no
producen acción contra el contratante capaz; pero confieren a
éste derecho para demandar a su elección la nulidad o
cumplimiento de ellos, a menos que se pruebe que ha procedido de
mala fe.
2. Del registro del comercio
Art. 20. En la cabecera de cada departamento se llevará un
registro en que se anotarán todos los documentos que según este
Código deben sujetarse a inscripción.
Art. 21. Las reglas y formalidades relativas a la
organización del registro del comercio, a los deberes y
funciones del secretario encargado de él y a la forma y
solemnidad de las inscripciones, se determinarán en un
reglamento especial.
TITULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES
§ 1. De la inscripción de documentos
Art. 22 En el registro del comercio se tomará
razón en extracto y por orden de números y fechas de
los siguientes documentos:
1° De las capitulaciones matrimoniales, el pacto de LEY 10271
separación de bienes a que se refiere el artículo 1723 Art. 7°
del Código Civil, inventarios solemnes, testamentos, D.O. 02.04.1952
actos de partición, sentencias de adjudicación,
escrituras públicas de donación, venta, permuta, u
otras de igual autenticidad que impongan al marido
alguna responsabilidad a favor de la mujer;
2° De las sentencias de divorcio o separación de
bienes y de las liquidaciones practicadas para
determinar las especies o cantidades que el marido deba
entregar a su mujer divorciada o separada de bienes;
3° De los documentos justificativos de los haberes LEY 7612
del hijo o pupilo que está bajo la potestad del padre, Art. 4°
madre o guardador; D.O. 21.10.1943
4° De las escrituras de sociedad, sea ésta LEY 7612
colectiva, en comandita o anónima, y de las en que los Art. 4°
socios nombraren gerente de la sociedad en liquidación; D.O. 21.10.1943
5° De los poderes que los comerciantes otorgaren a
sus factores o dependientes para la administración de
sus negocios.
Art. 23. La toma de razón de los documentos LEY 7612
especificados en el artículo anterior deberá todo Art. 4°
comerciante hacerla efectuar dentro del término de D.O. 21.10.1943
quince días, contados, según el caso, desde el día
del otorgamiento del documento sujeto a inscripción,
o desde la fecha en que el marido, padre, madre o
guardador principie a ejercer el comercio.
Art. 24. Las escrituras sociales y los poderes de que no se
hubiere tomado razón, no producirán efecto alguno entre los
socios, ni entre el mandante y mandatario; pero los actos
ejecutados o contratos celebrados por los socios o mandatarios
surtirán pleno efecto respecto de terceros.
§ 2. De la contabilidad mercantil
Art. 25. Todo comerciante está obligado a llevar para su
contabilidad y correspondencia:
1° El libro diario;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile2° El libro mayor o de cuentas corrientes;
3° El libro de balances;
4° El libro copiador de cartas.
Art. 26. Los libros deberán ser llevados en lengua LEY 3996
castellana. Art. 2° Transitorio
D.O. 02.01.1924
NOTA 1.2
NOTA: 1.2
El Art. 18 del Código Tributario dispone, en su
inciso 1°, lo siguiente: "Para todos los efectos
tributarios, los contribuyentes, cualquiera que sea la
moneda en que tengan pagado o expresado su capital,
llevarán contabilidad, presentarán sus declaraciones y
pagarán los impuestos que correspondan, en moneda
nacional".
Véase también el Art. 5° transitorio del mismo
Código Tributario, como, igualmente, el inciso 2° de su
Art. 17.
Art. 27. En el libro diario se asentarán por orden
cronológico y día por día las operaciones mercantiles que
ejecute el comerciante, expresando detalladamente el carácter y
circunstancias de cada una de ellas.
Art. 28. Llevándose libro de caja y de facturas, podrá
omitirse en el diario el asiento detallado, tanto de las
cantidades que entraren, como de las compras, ventas y remesas de
mercaderías que el comerciante hiciere.
Art. 29. Al abrir su giro, todo comerciante hará en el libro
de balances una enunciación estimativa de todos sus bienes,
tanto muebles como inmuebles, y de todos sus créditos activos y
pasivos.
Al fin de cada año formará en este mismo libro un balance
general de todos sus negocios, bajo las responsabilidades que se
establecen en el Libro IV de este Código.
Art. 30. Los comerciantes por menor llevarán un
libro encuadernado, forrado y foliado, y en él
asentarán diariamente las compras y ventas que hagan
tanto al fiado como al contado.
En este mismo libro formarán al fin de cada año un
balance general de todas las operaciones de su giro.
Se considera comerciante por menor al que vende NOTA 2
directa y habitualmente al consumidor.
NOTA: 2
Véase D.L. N° 164, 6.12.73. Modifica la Ley N°
17.386. En su Art. 6° exime de la obligación de llevar
contabilidad, sin perjuicio de llevar libros Auxiliares
exigidos por disposiciones especiales de la legislación
vigente, a las personas naturales o sociedades de
personas que posean empresas industriales o talleres,
cuyo capital efectivo no exceda de 5 sueldos vitales
anuales, y que los propietarios o la mayoría de los
socios trabajen personalmente en ellas, y sea su
actividad principal. De 5 a 20 sueldos vitales, llevarán
contabilidad simplificada.
Art. 31. Se prohíbe a los comerciantes:
1° Alterar en los asientos el orden y fecha de las
operaciones descritas;
2° Dejar blancos en el cuerpo de los asientos o a
continuación de ellos;
3° Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas en los
mismos asientos;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4° Borrar los asientos o parte de ellos;
5° Arrancar hojas, alterar la encuardenación y foliatura y
mutilar alguna parte de los libros.
Art. 32. Los errores y omisiones que se cometieren al formar
un asiento se salvarán en otro nuevo en la fecha en que se
notare la falta.
Art. 33. El comerciante que oculte alguno de sus libros,
siéndole ordenada la exhibición, será juzgado por los asientos
de los libros de su colitigante que estuvieren arreglados, sin
admitírsele prueba en contrario.
Art. 34. Los libros que adolezcan de los vicios enunciados en
el artículo 31 no tendrán valor en juicio a favor del
comerciante a quien pertenezcan, y las diferencias que le ocurran
con otro comerciante por hechos mercantiles, serán decididas por
los libros de éste, si estuvieren arreglados a las disposiciones
de este Código y no se rindiere prueba en contrario.
Art. 35. Los libros de comercio llevados en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 31, hacen fe en las causas mercantiles
que los comerciantes agiten entre sí.
Art. 36. Si los libros de ambas partes estuvieren en
desacuerdo, los tribunales decidirán las cuestiones que ocurran
según el mérito que suministren las demás pruebas que se hayan
rendido.
Art. 37. Si uno de los litigantes ofrece estar y pasar por lo
que constare de los libros de su contendor, y éste se niega a
exhibirlos sin motivo bastante en concepto de los juzgados de
comercio, podrán los mismos juzgados deferir el juramento
supletorio a la parte que ha exigido la exhibición.
Art. 38. Los libros hacen fe contra el comerciante que los
lleva, y no se le admitirá prueba que tienda a destruir lo que
resultare de sus asientos.
Art. 39. La fe de los libros es indivisible, y el litigante
que aceptare en lo favorable los asientos de los libros de su
contendor, estará obligado a pasar por todas la enunciaciones
adversas que ellos contengan.
Art. 40. Los libros auxiliares no hacen prueba en juicio
independientemente de los que exige el artículo 25; pero si el
dueño de éstos los hubiere perdido sin su culpa, harán prueba
aquellos libros con tal que hayan sido llevados en regla.
Art. 41. Se prohíbe hacer pesquisas de oficio para inquirir
si los comerciantes tienen o no libros, o si están o no
arreglados a las prescripciones de este Código.
Art. 42. Los tribunales no pueden ordenar de oficio, ni a
instancia de parte, la manifestación y reconocimiento general de
los libros, salvo en los casos de sucesión universal, comunidad
de bienes, liquidación de las sociedades legales o
convencionales y quiebras.
Art. 43. La exhibición parcial de los libros de alguno de
los litigantes podrá ser ordenada a solicitud de parte o de
oficio.
Verificada la exhibición, el reconocimiento y compulsa
serán ejecutados en el lugar donde los libros se llevan y a
presencia del dueño o de la persona que él comisione, y se
limitarán a los asientos que tengan una relación necesaria con
la cuestión que se agitare, y a la inspección precisa para
establecer que los libros han sido llevados con la regularidad
requerida.
Sólo los jueces de comercio son competentes para verificar
el reconocimiento de los libros.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 44. Los comerciantes deberán conservar los libros de su
giro hasta que termine de todo punto la liquidación de sus
negocios.
La misma obligación pesa sobre sus herederos.
§ 3. De la correspondencia
Art. 45. Los comerciantes deberán dejar copia
íntegra y a la letra de todas las cartas que
escribieren sobre negocios de su giro en el libro
destinado a este objetivo.
Art. 46. Las cartas se pondrán en el libro copiador unas en
pos de otras, sin dejarse blancos, y guardándose el orden de sus
fechas.
Art. 47. Los juzgados de comercio pueden decretar de oficio,
o a instancia de parte, la exhibición de las cartas originales
que tengan relación con el asunto litigioso, y ordenar que se
compulsen de los libros respectivos las de igual clase que se
hayan dirigido los litigantes.
En uno y otro caso se designarán previa y determinadamente
las cartas que deban exhibirse o copiarse.
Título III
DE LOS CORREDORES
Art. 48. Los corredores son oficiales públicos
instituidos por la ley para dispensar su mediación
asalariada a los comerciantes y facilitarles la
conclusión de sus contratos.
Art. 49. En las plazas de comercio que designare el
Presidente de la República habrá un número fijo de corredores,
proporcionado a su población y a la extensión de su tráfico.
El número será fijado por reglamentos particulares.
Art. 50. Los corredores serán nombrados por el Presidente de
la República a propuesta en terna de los juzgados de comercio.
En los distritos donde hubiere dos o más juzgados que
conozcan de asuntos mercantiles, la propuesta se hará por el que
estuviere de turno al tiempo de la creación de la plaza o de su
vacante.
Art. 51. Para formar la terna los juzgados de comercio
convocarán a concurso, y las personas que quieran tomar parte en
él deberán acreditar de una manera fehaciente su aptitud legal
y moral, y la posesión de los conocimientos necesarios para el
exacto desempeño de las funciones de corredor.
Art. 52. Antes de entrar en el ejercicio de sus funciones,
los corredores prestarán ante el respectivo juzgado de comercio
juramento de desempeñar fiel y lealmente el cargo, y rendirán
una fianza para responder de las condenaciones que se
pronunciaren contra ellos por hechos relativos al desempeño de
su profesión.
Art. 53. La fianza de los corredores será de uno a cinco
escudos.
El Presidente de la República designará la cantidad de la
fianza, según la importancia de las plazas de comercio donde los
corredores deban desempeñar sus funciones.
Art. 54. Si de cualquier modo llegare a noticia del juzgado
de comercio que la fianza del corredor se halla disminuida o
agotada, le ordenará que la reponga dentro de treinta días; y
si el corredor no lo hiciere, se declarará vacante el destino.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 55. No pueden ser corredores:
1° Los que tienen prohibición de comerciar;
2° Los menores de veintiún años; LEY 7612
3° Los que han sido destituidos de este cargo; Art. 4°
4° Los que hubieren sido condenados a pena D.O. 21.10.1943
aflictiva o infamante.
Art. 56. Los corredores están obligados:
1° A responder de la identidad de las personas que
contrataren por su intermedio y a asegurarse de su capacidad
legal.
Interviniendo en contratos celebrados por personas incapaces,
responderán de los perjuicios que resultaren directamente de la
incapacidad.
2° A ejecutar por sí mismos las negociaciones que se les
encomendaren.
3° A llevar un registro encuadernado y foliado, en el cual
asentarán día a día, por el orden de fechas, en numeración
progresiva, sin raspaduras, interlineaciones, notas marginales,
abreviaturas o cifras, todas las compraventas, seguros,
préstamos a la gruesa, fletamentos, y en general todas las
operaciones ejecutadas por su mediación.
No pudiendo hacer por sí mismos los asientos, les será
permitido ejecutarlos, bajo su responsabilidad, por medio de un
dependiente, y a condición de rubricarlos al margen.
4° A llevar un libro manual en el cual consignarán los
nombres y domicilios de los contratantes, la materia del contrato
y las condiciones con que se hubiere celebrado.
Los asientos se harán en el caso de ajustarse las
operaciones.
Siempre que negociaren letras de cambio, deberán asentar sus
fechas, términos y vencimientos, las plazas sobre que estén
giradas, los nombres del librador, endosantes y pagador, los del
último cedente y tomador, y el cambio convenido entre éstos.
5° A recoger del cedente los documentos de comercio que
hubieren negociado y entregarlos al tomador, de quien recibirán
el precio para llevarlo al cedente.
6° A entregar a cada uno de los interesados, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la conclusión del negocio, un
extracto firmado por ellos y por los mismos interesados del
asiento que hubieren verificado en su registro. Este extracto
firmado por las partes hace fe del contrato.
7° A presentar su registro y manual a los tribunales o
jueces árbitros, siempre que fueren requeridos al efecto.
Art. 57. Se prohíbe a los corredores ejecutar operaciones de
comercio por su cuenta o tomar interés en ellas, bajo nombre
propio o ajeno, directa o indirectamente; y también desempeñar
en el comercio el oficio de cajero, tenedor de libros o
dependiente, cualquiera que sea la denominación que llevaren.
Art. 58. Se les prohíbe asimismo:
1° Exigir o recibir salarios superiores a los designados en
los aranceles respectivos.
2° Dar certificaciones sobre hechos que no consten de los
asientos de sus registros.
Podrán sin embargo declarar, en virtud de orden de tribunal
competente y no de otro modo, lo que hubieren visto o entendido
en cualquier negocio.
Art. 59. Los corredores que no cumplieren con las
obligaciones que les impone este Código, o que ejecutaren alguno
de los actos que les están prohibidos, podrán ser suspendidos o
destituidos de su oficio discrecionalmente por los juzgados de
comercio.
Art. 60. Los registros de los corredores no prueban la verdad
del contrato a que ellos se refieren; pero estando las partes de
acuerdo acerca de la existencia de éste, se estará para
determinar su carácter y condiciones a lo que conste de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemismos registros.
Art. 61. Las minutas que entregaren a sus clientes y las que
se dieren recíprocamente, en los casos en que dos o más
corredores concurrieren a la celebración de un negocio por
comisión de diversas personas, hacen prueba contra el corredor
que las suscribe.
Art. 62. Los libros de los corredores que cesaren en su
oficio serán recogidos por los secretarios de los juzgados de
comercio y depositados en la secretaría.
Art. 63. La responsabilidad de los corredores por razón de
las operaciones de su oficio prescribe en dos años, contados
desde la fecha de cada una de éstas.
Art. 64. Las quiebras de los corredores se presumen
fraudulentas.
Art. 65. Los corredores no están obligados personalmente a
cumplir los contratos celebrados por su mediación ni a garantir
la solvencia de sus clientes, salvas las excepciones establecidas
en este Código respecto de las negociaciones de efectos
públicos.
Art. 66. Un reglamento especial, dictado por el Presidente de
la República, fijará los derechos de corretaje.
Art. 67. Los corredores encargados de comprar o vender
efectos públicos quedan personalmente obligados a pagar el
precio de la compra o hacer la entrega de los efectos vendidos, y
en caso alguno se les admitirá la excepción de falta de
provisión.
Art. 68. Bajo la denominación de efectos públicos se
comprenden:
1° Los títulos de créditos contra el Estado reconocidos
como negociables;
2° Los de establecimientos públicos y empresas particulares
autorizadas para crearlos y hacerlos circular;
3° Los emitidos por los gobiernos extranjeros, siempre que
su negociación no se encuentre prohibida.
Art. 69. El que ha empleado un corredor para comprar o vender
efectos públicos sólo tiene acción contra el corredor que ha
empleado.
Art. 70. El corredor no puede compensar las sumas que
recibiere para comprar efectos públicos, ni el precio que se le
entregare de los vendidos por él, con las cantidades que le deba
su cliente, comprador o vendedor.
Art. 71. El corredor es responsable de la autenticidad de la
última firma de los documentos que negociare.
Cesa esta responsabilidad cuando los interesados han tratado
directamente entre sí y el corredor ha intervenido en la
negociación como simple intermediario.
Art. 72. Es también responsable de la legitimidad de los
efectos públicos al portador, negociados por su mediación. Pero
si los documentos no tienen signos externos y visibles por los
que pueda establecerse su identidad, no es responsable.
Art. 73. El corredor que intervenga en la venta de
mercaderías está obligado:
1° A expresar la calidad, cantidad y precio de la cosa
vendida, el lugar y época de la entrega, y la forma en que deba
pagarse el precio;
2° A asistir a la entrega de las que se hubieren vendido con
su intervención, siempre que al efecto sea requerido por alguno
de los contratantes.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 74. El corredor no garantiza la cantidad de las
mercaderías vendidas ni su calidad, aun cuando éstas no
resulten conformes con las muestras que hubiere exhibido al
comprador, salvo el caso de mala fe.
Art. 75. El corredor no puede demandar a su nombre el precio
de las mercaderías vendidas por su intermedio, ni reivindicarlas
por falta de pago.
Sin embargo, si el corredor obrare como comisionista,
quedará sujeto a todas las obligaciones y podrá ejecutar todos
los derechos que nazcan del contrato.
Art. 76. El carácter de intermediario no inhabilita al
corredor para desempeñar las funciones de mandatario del
vendedor y recibir como tal el precio de las mercaderías
vendidas por su mediación.
Art. 77. El corredor a quien su cliente entregare un
documento de comercio endosado con la cláusula valor recibido al
contado, se entiende constituido mandatario para el efecto de
recibir el precio y libertar válidamente al comprador.
Art. 78. En materia de seguros las funciones de los
corredores son: intervenir en la realización de los contratos de
seguros marítimos o fluviales, redactar las pólizas a
prevención con los escribanos públicos, autorizar las
ejecutadas entre las partes, y certificar previamente la tasa de
las primas en todos los viajes por mar, ríos y canales
navegables.
En los asientos que hicieren en conformidad al número 3°
del artículo 56, expresarán los nombres de los contratantes, la
cosa asegurada, el valor que se le hubiere fijado, el lugar de la
carga y descarga, la prima estipulada, el nombre del buque, su
matrícula, pabellón y porte, y el nombre del capitán que lo
mandare.
Art. 79. En las operaciones de corretaje marítimo los
corredores deberán asentar en el registro de que habla el
número 3° del artículo 56 los contratos de fletamento en que
intervinieren, expresando los nombres del capitán y fletador,
nombre, pabellón, matrícula y porte del buque, el puerto de
carga y descarga, el flete, los efectos del cargamento, las
estadías convenidas y el plazo fijado para principiar y concluir
la carga.
Deberán asimismo conservar un ejemplar de las cartas de los
fletamentos ajustados por su intermedio.
Art. 80. Sólo los corredores titulados tendrán el carácter
de oficiales públicos. Sin embargo, podrá ejercer la
correduría cualquiera persona que no se halle incluida en alguna
de las prohibiciones establecidas en el artículo 55.
TITULO IV
DE LOS MARTILLEROS LEY 18118
Art .27
D.O .25.05.1982
DEROGADO
Libro II
DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES
MERCANTILES EN GENERAL
Título IX
§ 1. De la constitución, forma y efectos de
los contratos y obligaciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 96. Las prescripciones del Código Civil
relativas a las obligaciones y contratos en general
son aplicables a los negocios mercantiles, salvas
las modificaciones que establece este Código.
Art. 97. Para que la propuesta verbal de un negocio imponga
al proponente la respectiva obligación, se requiere que sea
aceptada en el acto de ser conocida por la persona a quien se
dirigiere; y no mediando tal aceptación, queda el proponente
libre de todo compromiso.
Art. 98. La propuesta hecha por escrito deberá ser aceptada
o desechada dentro de veinticuatro horas, si la persona a quien
se ha dirigido residiere en el mismo lugar que el proponente, o a
vuelta de correo, si estuviere en otro diverso.
Vencidos los plazos indicados, la propuesta se tendrá por no
hecha, aun cuando hubiere sido aceptada.
En caso de aceptación extemporánea, el proponente será
obligado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, a dar
pronto aviso de su retractación.
Art. 99. El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio
entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al
hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no
disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de
transcurrido un determinado plazo.
El arrepentimiento no se presume.
Art. 100. La retractación tempestiva impone al proponente la
obligación de indemnizar los gastos que la persona a quien fue
encaminada la propuesta hubiere hecho, y los daños y perjuicios
que hubiere sufrido.
Sin embargo, el proponente podrá exonerarse de la
obligación de indemnizar, cumpliendo el contrato propuesto.
Art. 101. Dada la contestación, si en ella se aprobare pura
y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto
perfeccionado y produce todos sus efectos legales, a no ser que
antes de darse la respuesta ocurra la retractación, muerte o
incapacidad legal del proponente.
Art. 102. La aceptación condicional será considerada como
una propuesta.
Art. 103. La aceptación tácita produce los mismos efectos y
está sujeta a las mismas reglas que la expresa.
Art. 104. Residiendo los interesados en distintos lugares, se
entenderá celebrado el contrato, para todos sus efectos legales,
en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta
primitiva o la propuesta modificada.
Art. 105. Las ofertas indeterminadas contenidas en
circulares, catálogos, notas de precios corrientes, prospectos,
o en cualquiera otra especie de anuncios impresos, no son
obligatorias para el que las hace.
Dirigidos los anuncios a personas determinadas, llevan
siempre la condición implícita de que al tiempo de la demanda
no hayan sido enajenados los efectos ofrecidos, de que no hayan
sufrido alteración en su precio, y de que existan en el
domicilio del oferente.
Art. 106. El contrato propuesto por el intermedio de corredor
se tendrá por perfecto desde el momento en que los interesados
aceptaren pura y simplemente la propuesta.
Art. 107. La dación de arras no importa reserva del derecho
de arrepentirse del contrato ya perfecto, a menos que se hubiere
estipulado lo contrario.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 108. La oferta de abandonar las arras o de devolverlas
dobladas no exonera a los contratantes de la obligación de
cumplir el contrato perfecto o de pagar daños y perjuicios.
Art. 109. Cumplido el contrato o pagada una indemnización,
las arras serán devueltas, sea cual fuere la parte que hubiere
rehusado el cumplimiento del contrato.
Art. 110. En la computación de los plazos de días, meses y
años, se observarán las reglas que contienen los artículos 48
y 49 del Código Civil, a no ser que la ley o la convención
dispongan otra cosa.
Art. 111. La obligación que vence en día domingo o
en otro día festivo, es pagadera al siguiente.
La misma regla se aplicará a las obligaciones que LEY 19559
venzan los días Sábado de cada semana y 31 de diciembre ART 2°
de cada año. D.O. 16.04.1998
Art. 112. No se reconocen términos de gracia o uso que
difieran el cumplimiento de las obligaciones más allá del plazo
que señale la convención o la ley.
Art. 113. Todos los actos concernientes a la ejecución de
los contratos celebrados en país extranjero y cumplideros en
Chile, son regidos por la ley chilena, en conformidad a lo que se
prescribe en el inciso final del artículo 16 del Código Civil.
Así la entrega y pago, la moneda en que éste deba hacerse,
las medidas de toda especie, los recibos y su forma, las
responsabilidades que imponen la falta de cumplimiento o el
cumplimiento imperfecto o tardío, y cualquiera otro acto
relativo a la mera ejecución del contrato, deberán arreglarse a
las disposiciones de las leyes de la República, a menos que los
contratantes hubieren acordado otra cosa.
Art. 114. Siempre que en los contratos enunciados en
el inciso primero del anterior artículo se estipule que
el pago deba hacerse en las monedas o medidas legales
del lugar donde fueren celebrados, serán éstas
reducidas por convenio de las partes, o a juicio de
peritos, a las monedas o medidas legales de Chile al NOTA 3
tiempo del cumplimiento.
La misma regla será aplicada cuando en los
contratos celebrados en Chile se estipulare que la
entrega o pago haya de hacerse en medidas o monedas
extranjeras.
NOTA: 3
El inciso 2° de este artículo fue derogado, en lo
contrario a ella, por la Ley de 10 de Septiembre de
1892, que dispone lo siguiente:
"Art. 1° Desde la fecha de la promulgación de esta
ley, las obligaciones que se contraigan en moneda de oro
o plata, nacional o extranjera, serán exigibles en la
moneda convenida, salvo estipulación en contrario.
"Art. 2° Se derogan, en lo que sean contrarias a
esta ley, el inciso 2° del Art. 114 del Código de
Comercio y las Leyes de 6 de Septiembre de 1878; de 13
de Junio, 10 de Abril y 26 de Agosto de 1879 y de 10 de
Enero y 19 de Agosto de 1880".
Véase DS 471, de 1977, del Ministerio de Economía,
Ley sobre Operaciones de Cambios Internacionales.
Igualmente, véanse la Ley N° 14.949, de 11 de
Octubre de 1962, sobre pago de obligaciones en moneda
extranjera, y la Ley N° 18.010, de 27 de Junio de 1981.
Art. 115. Cuando las partes se refieran a medidas
desautorizadas por la ley, serán obligatorias las usadas en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelugar donde deba cumplirse el contrato.
Art. 116. Si antes del vencimiento del plazo fueren excluidas
de la circulación las piezas de moneda a que se refiera la
obligación, el pago se hará en las monedas corrientes al tiempo
del cumplimiento del contrato según el valor legal que éstas
tuvieren.
Art. 117. El acreedor no está obligado a aceptar el pago
antes del vencimiento de la obligación.
Art. 118. Ninguna persona, con excepción del Fisco, LEY 17572
sus reparticiones y demás instituciones públicas, de Art. 4°
las empresas estatales y del Banco Central de Chile, D.O. 20.12.1971
está obligada a recibir en pago y de una sola vez más
de cincuenta monedas de cada tipo de las que se acuñen
en el país.
Las monedas cortadas, perforadas, corroídas o
deterioradas en cualquiera forma en que no sea visible
la acuñación, perderán su carácter de moneda legal.
Art. 119. El deudor que paga tiene derecho a exigir un
recibo, y no está obligado a contentarse con la devolución o
entrega del título de la deuda.
El recibo prueba la liberación de la deuda.
Art. 120. El finiquito de una cuenta hará presumir el de las
anteriores, cuando el comerciante que lo ha dado arregla sus
cuentas en períodos fijos.
Art. 121. El acreedor que tiene varios créditos vencidos
contra un deudor, puede imputar el pago a cualquiera de las
deudas, cuando el deudor no hubiere hecho la imputación al
tiempo de hacer el pago.
Art. 122. El comerciante que al recibir una cuenta paga o da
finiquito, no pierde el derecho de solicitar la rectificación de
los errores, omisiones, partidas duplicadas u otros vicios que
aquélla contenga.
Art. 123. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 7
D.O. 14.01.1982
Art. 124. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 7
D.O. 14.01.1982
Art. 125. Si se dieren en pago documentos al LEY 18092,
portador, se causará novación si el acreedor al Art. 108
recibirlos no hubiere hecho formal reserva de sus
derechos para el caso de no ser pagados.
Art. 126. No hay rescisión por causa de lesión enorme en
los contratos mercantiles.
§ 2. De la prueba de los contratos y obligaciones
Art. 127. Las escrituras privadas que guarden uniformidad con
los libros de los comerciantes hacen fe de su fecha respecto de
terceros, aun fuera de los casos que enumera el artículo 1703
del Código Civil.
Art. 128. La prueba de testigos es admisible en negocios
mercantiles, cualquiera que sea la cantidad que importe la
obligación que se trate de probar, salvo los casos en que la ley
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileexija escritura pública.
Art. 129. Los juzgados de comercio podrán, atendidas las
circunstancias de la causa, admitir prueba testimonial aun cuando
altere o adicione el contenido de las escrituras públicas.
Título II
DE LA COMPRAVENTA
§ 1. De la cosa vendida
Art. 130. En la venta de una cosa que se tiene a la
vista y es designada al tiempo del contrato sólo por su
especie, no se entiende que el comprador se reserva la
facultad de probarla.
Esta disposición no es extensiva a las cosas que se
acostumbra comprar al gusto.
Art. 131. Cuando el comprador de una cosa a la vista se
reserva expresamente la prueba sin fijar plazo para hacerla, la
compra se reputa verificada bajo condición suspensiva
potestativa durante el término de tres días.
Este término se contará desde el día en que el vendedor
requiera al comprador para que verifique la prueba, y si el
comprador no la hiciere dentro de él, se tendrá por desistido
del contrato.
Art. 132. Siempre que la cosa vendida a la vista sea de las
que se acostumbra comprar al gusto, la reserva de la prueba se
presume, y esta prueba implica la condición suspensiva de si la
cosa fuere sana y de regular calidad.
Art. 133. Si el contrato determina simultáneamente la
especie y la calidad de la cosa que se vende a la vista, se
entiende que la compra ha sido hecha bajo la condición
suspensiva casual de que la cosa sea de la especie y calidad
convenidas.
Si al tiempo de entregarse la cosa que ha sido materia del
contrato, el comprador pretendiere que su especie y calidad no
son conformes, con la especie y calidad estipuladas, la cosa
será reconocida por peritos.
Art. 134. La compra por orden de una cosa designada sólo por
su especie, y que el vendedor debe remitir al comprador, implica
de parte de éste la facultad de resolver el contrato, si la cosa
no fuere sana y de regular calidad.
Siendo la cosa designada a la vez por su especie y calidad,
el comprador tendrá también la facultad de resolver el contrato
si la cosa no fuere de la calidad estipulada.
Habiendo desacuerdo entre las partes en los dos casos
propuestos, se ordenará que la cosa sea reconocida por peritos.
Art. 135. Cuando la compra fuere ejecutada sobre muestras,
lleva implícita la condición de resolverse el contrato si las
mercaderías no resultaren conformes con las muestras.
Art. 136. Vendida una cosa durante su transporte por mar,
tierra, ríos o canales navegables, el comprador podrá disolver
el contrato toda vez que la cosa no fuere de recibo o de la
especie y calidad convenidas.
Art. 137. Comprada y expedida por orden la cosa vendida bajo
condición de entregarla en lugar determinado, se entiende que la
compra ha sido verificada bajo la condición suspensiva casual de
que la cosa llegue a su destino.
Cumplida la condición, el comprador no podrá disolver el
contrato, salvo que la cosa no fuere de recibo o de la especie y
calidad estipuladas.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 138. La compra de un buque o de cualquier otro objeto
que no existe y se supone existente, no vale.
Pero si tal compra fuere hecha tomando en cuenta los riesgos
que corre el objeto vendido, el contrato se reputará puro, si al
celebrarlo ignoraba el vendedor la pérdida de este objeto.
§ 2. Del precio
Art. 139. No hay compraventa si los contratantes no
convienen en el precio o en la manera de determinarlo;
pero si la cosa vendida fuere entregada, se presumirá
que las partes han aceptado el precio corriente que
tenga en el día y lugar en que se hubiere celebrado el
contrato.
Habiendo diversidad de precios en el mismo día y
lugar, el comprador deberá pagar el precio medio.
Esta regla es también aplicable al caso en que las
partes se refieran al precio que tenga la cosa en un
tiempo y lugar diversos del tiempo y lugar del contrato.
Art. 140. Si el tercero a quien se ha confiado el
señalamiento del precio no lo señalare, sea por el motivo que
fuere, y el objeto vendido hubiere sido entregado, el contrato se
llevará a efecto por el que tuviere la cosa el día de su
celebración y en caso de variedad de precios, por el precio
medio.
Art. 141. En el caso de compra de mercaderías por el precio
que otro ofrezca, el comprador, en el acto de ser requerido por
el vendedor, podrá o llevarla a efecto o desistir de ella.
Pasados tres días sin que el vendedor requiera al comprador, el
contrato quedará sin efecto.
Pero si el vendedor hubiere entregado las mercaderías, el
comprador deberá pagar el precio que aquéllas tuvieren el día
de la entrega.
§ 3. De los efectos del contrato de venta
Art. 142. La pérdida, deterioro o mejora de la cosa,
después de perfeccionado el contrato, son de cuenta del
comprador, salvo el caso de estipulación en contrario, o de que
la pérdida o deterioro hayan ocurrido por fraude o culpa del
vendedor o por vicio interno de la cosa vendida.
Art. 143. Aunque la pérdida o deterioro sobrevinientes a la
perfección del contrato provengan de caso fortuito, serán de
cargo del vendedor:
1° Cuando el objeto vendido no sea un cuerpo cierto y
determinado, con marcas, números o cualesquiera otras señales
que establezcan su identidad y lo diferencien de otro de la misma
especie;
2° Si teniendo el comprador, por la convención, el uso o la
ley, la facultad de examinar y probar la cosa, pereciere ésta o
se deteriorare antes que el comprador manifieste quedar contento
con ella;
3° Cuando las mercaderías, debiendo ser entregadas por
peso, número o medida, perecieren o se deterioraren antes de
pesarse, contarse o medirse, a no ser que fueren compradas a la
vista y por un precio alzado, o que el comprador hubiere
incurrido en mora de concurrir al peso, numeración o medida.
Esta regla se aplicará también a la venta alternativa de
dos o más cosas fungibles que deban ser entregadas por número,
peso o medida;
4° Siempre que la venta se hubiere verificado a condición
de no entregarse la cosa hasta vencido un plazo determinado, o
hasta que se encuentre en estado de ser entregado con arreglo a
las estipulaciones del contrato;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile5° Si estando dispuesto el comprador a recibir la cosa, el
vendedor incurriere en mora de entregarla, a no ser que hubiera
debido perecer igualmente en poder del comprador si éste la
hubiera recibido;
6° Si en las obligaciones alternativas pereciere
fortuitamente una de las cosas vendidas.
Pereciendo las dos, y una de ellas por hecho del vendedor,
éste deberá el precio corriente de la última que pereció,
siempre que le corresponda la elección.
Si la elección no perteneciere al vendedor, y una de las
cosas hubiere perecido por caso fortuito, el comprador deberá
contentarse con la que exista; mas si hubiere perecido por culpa
del vendedor, podrá exigir la entrega de la existente o el
precio de la perdida.
§ 4. De las obligaciones del vendedor y comprador
Art. 144. Perfeccionado el contrato, el vendedor debe
entregar las cosas vendidas en el plazo y lugar convenidos.
No estando señalado el plazo, el vendedor deberá tener las
mercaderías vendidas a disposición del comprador dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la celebración del contrato.
A falta de designación de lugar para la entrega, se hará en
el lugar donde existían las mercaderías al tiempo de
perfeccionarse la compraventa.
Art. 145. Si las mercaderías vendidas no hubieren sido
individualizadas, el vendedor cumplirá su obligación
entregándolas sanas y de regular calidad.
Art. 146. En el acto de la entrega puede el vendedor exigir
del comprador el reconocimiento íntegro de la calidad y cantidad
de las mercaderías.
Si el comprador no hiciere el reconocimiento, se entenderá
que renuncia todo ulterior reclamo por falta de cantidad o
defecto de calidad.
Art. 147. Si en el tiempo medio entre la fecha del contrato y
el momento de la entrega hubieren decaído las facultades del
comprador, el vendedor no estará obligado a entregar la cosa
vendida, aun cuando haya dado plazo para el pago del precio, si
no se rindiere fianza que le dé una seguridad satisfactoria.
Art. 148. El envío de las mercaderías hecho por el vendedor
al domicilio del comprador o a cualquiera otro lugar convenido,
importa la tradición efectiva de ellas.
El envío no implicará entrega cuando fuera efectuado sin
ánimo de transferir la propiedad, como si el vendedor hubiese
remitido las mercaderías a un consignatario con orden de no
entregarlas hasta que el comprador pague el precio o dé
garantías suficientes.
Art. 149. La entrega de la cosa vendida se entiende
verificada:
1° Por la transmisión del conocimiento, carta de porte o
factura en los casos de venta de mercaderías que vienen en
tránsito por mar o por tierra;
2° Por el hecho de fijar su marca el comprador, con
consentimiento del vendedor, en las mercaderías compradas;
3° Por cualquier otro medio autorizado por el uso constante
del comercio.
Art. 150. Mientras que el comprador no retire y traslade las
mercaderías, el vendedor es responsable de su custodia y
conservación hasta el dolo y culpa lata.
Art. 151. Estando las mercaderías en poder del vendedor,
aunque sea por vía de depósito, éste podrá retenerlas hasta
el entero pago del precio y los intereses correspondientes.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 152. Si después de perfeccionada la venta el vendedor
consume, altera, o enajena y entrega a otro las mercaderías
vendidas, deberá entregar al comprador otras equivalentes en
especie, calidad y cantidad, o en su defecto abonarle su valor a
juicio de peritos, con indemnización de perjuicios.
Art. 153. Rehusando el comprador, sin justa causa, la
recepción de las mercaderías compradas, el vendedor podrá
solicitar la rescisión de la venta con indemnización de
perjuicios, o el pago del precio con los intereses legales,
poniendo las mercaderías a disposición del juzgado de comercio
para que ordene su depósito y venta en martillo por cuenta del
comprador.
El vendedor podrá igualmente solicitar el depósito siempre
que el comprador retardare la recepción de las mercaderías; y
en este caso serán de cargo del último los gastos de
traslación de las mercaderías al depósito y de su
conservación en él.
Art. 154. El vendedor está obligado a sanear las
mercaderías vendidas y a responder de los vicios ocultos que
contengan conforme a las reglas establecidas en el título De la
compraventa del Código Civil.
Las acciones redhibitorias prescribirán por el lapso de seis
meses contados desde el día de la entrega real de la cosa.
Art. 155. Puesta la cosa a disposición del comprador, y
dándose éste por satisfecho de ella, deberá pagar el precio en
el lugar y tiempo estipulados.
No habiendo término ni lugar señalados para el pago del
precio, el comprador deberá hacerlo en el lugar y tiempo de la
entrega, y no podrá exigir que ésta se efectúe sino pagando el
precio en el acto.
Art. 156. No entregando el vendedor dentro del plazo
estipulado las mercaderías vendidas, el comprador podrá
solicitar el cumplimiento o la rescisión del contrato, y en uno
u otro caso la reparación de los perjuicios que hubiere sufrido.
Art. 157. El comprador que contratare en conjunto una
determinada cantidad de mercaderías, no está obligado a recibir
una porción de ellas bajo promesa de que se le entregará
posteriormente lo restante.
Pero si el comprador aceptare las entregas parciales, la
venta se tendrá por consumada en cuanto a las porciones
recibidas, aun cuando el vendedor no le entregue las restantes.
En este caso el comprador podrá compeler al vendedor a que
cumpla íntegramente el contrato o a que le indemnice los
perjuicios que le cause el cumplimiento imperfecto.
Art. 158. Entregadas las mercaderías vendidas, el comprador
no será oído sobre defecto de calidad o falta de cantidad,
siempre que las hubiere examinado al tiempo de la entrega y
recibídolas sin previa protesta.
Art. 159. Cuando las mercaderías fueren entregadas en fardos
o bajo cubierta que impidan su reconocimiento, y el comprador
hiciere una formal y expresa reserva del derecho de examinarlas,
podrá reclamar en los tres días inmediatos al de la entrega las
faltas de cantidad o defecto de calidad, acreditando en el primer
caso que los cabos de las piezas se encuentran intactos, y en el
segundo que las averías o defectos son de tal especie que no han
podido ocurrir en su almacén por caso fortuito, y que no
habrían podido ser causados dolosamente sin que aparecieren
vestigios del fraude.
Art. 160. El comprador tiene derecho a exigir del vendedor
que forme y le entregue una factura de las mercaderías vendidas,
y que ponga al pie de ellas el recibo del precio total o de la
parte que se le hubiere entregado.
No reclamándose contra el contenido de la factura dentro de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos ocho días siguientes a la entrega de ella, se tendrá por
irrevocablemente aceptada.
Título III
DE LA PERMUTACIÓN
Art. 161. La permutación mercantil se califica y
rige por las mismas reglas que gobiernan la compraventa,
en cuanto no se opongan a la naturaleza de aquel
contrato.
Título IV
DE LA CESION DE CREDITOS MERCANTILES
Art. 162. La cesión de un crédito no endosable se
sujetará a las reglas establecidas en el título De la
cesión de derechos del Código Civil.
La notificación de la cesión se hará por un
ministro de fe, con exhibición del respectivo título.
Para que se haga bastará el simple requerimiento
del cesionario.
Art. 163. El deudor a quien se notifique la cesión y que
tenga que oponer excepciones que no resulten del título cedido,
deberá hacerlas presentes en el acto de la notificación, o
dentro de tercero día a más tardar, so pena de que más
adelante no serán admitidas.
Las excepciones que aparezcan a la vista del documento o que
nazcan del contrato, podrán oponerse contra el cesionario en la
misma forma que habrían podido oponerse contra el cedente.
Art. 164. La cesión de los documentos a la orden se
hará por medio del endoso, y la de los documentos al NOTA 4
portador por la mera tradición manual.
NOTA: 4
Véanse, la ley N° 4.591, de 13 de Febrero de 1929,
sobre endoso al Banco Central de Chile, por los Bancos
accionistas, de créditos a la orden que consten en
escritura pública; el Art. 5° de la Ley sobre
compraventa de cosas muebles a plazo; los Arts. 4° a 8°
y 25 de la Ley sobre Almacenes Generales de Depósito y
el Art. 29 de la Ley N° 5.687, de 17 de Septiembre de
1935, sobre el endoso del contrato de prenda industrial.
Véase, también, el Art. 7° de la Ley N° 4.097, de
25 de Septiembre de 1926, sobre el contrato de prenda
agraria.
Art. 165. La cesión de efectos públicos negociables se
hará en la forma que determinen las leyes de su creación o los
decretos que autoricen su emisión.
Título V
DEL TRANSPORTES POR TIERRA, LAGOS, CANALES O RIOS
NAVEGABLES
§ 1. Definiciones y reglas generales
Art. 166. El transporte es un contrato en virtud
del cual uno se obliga por cierto precio a conducir
de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos o
ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a
entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas.
Llámase porteador el que contrae la obligación de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconducir.
El que hace la conducción por agua toma el nombre
de patrón o barquero.
Denomínase cargador, remitente o consignante el
que por cuenta propia o ajena encarga la conducción.
Se llama consignatario la persona a quien se envían
las mercaderías. Una misma persona puede ser a la vez
cargador y consignatario.
La cantidad que el cargador o, en su caso, LEY 19755
el consignatario, están obligados a pagar por la Art. único Nº 1
conducción, se llama porte. D.O. 27.09.2001
El que ejerce la industria de hacer transportar NOTA
personas o mercaderías por sus dependientes asalariados
y en vehículos propios o que se hallen a su servicio,
se llama empresario de transportes, aunque algunas
veces ejecute el transporte por sí mismo.
NOTA:
El Art. transitorio de la LEY 19755, publicada
el 27.09.2001, dispuso que la presente modificación
regirá después de ciento ochenta días, contados
desde la fecha de su publicación.
Art. 167. El transporte participa a la vez del arrendamiento
de servicios y del depósito.
Art. 168. Aunque el transporte imponga la obligación de
hacer, el que se obliga a conducir personas o mercaderías puede,
bajo su responsabilidad, encargar la conducción a un tercero.
En este caso el que primitivamente ha tomado sobre sí la
obligación de conducir conserva su carácter de porteador
respecto del cargador con quien ha tratado, y toma el carácter
de cargador respecto del que efectivamente haga la conducción de
las personas o mercaderías.
Art. 169. El transporte es rescindible, a voluntad del
cargador, antes o después de comenzado el viaje.
En el primer caso, el cargador pagará al porteador la mitad,
y en el segundo la totalidad del porte estipulado.
Art. 170. Es también rescindible de parte de ambos
contratantes por la superveniencia de un suceso que impida
emprender el viaje, como pérdida de los efectos, declaración de
guerra, prohibición de comerciar, interceptación de caminos por
tropas enemigas u otros acontecimientos análogos.
En cualquiera de estos casos la rescisión se verifica sin
indemnización, y cada una de las partes sufre las pérdidas de
sus aprestos y los perjuicios que le cause la rescisión.
Art. 171. Las disposiciones del presente título son
obligatorias a toda clase de porteadores, cualquiera que sea la
denominación que vulgarmente se les aplique, inclusas las
personas que se obligan ocasionalmente a conducir pasajeros o
mercaderías.
Art. 172. Hay empresarios particulares y empresarios
públicos de conducciones.
Son empresarios particulares los que, ejerciendo la industria
de conductor, no han ofrecido al público sus servicios y se
encargan libremente de la conducción de las personas o
mercaderías a precios convenidos.
Son empresarios públicos lo que tienen anunciado y abierto
al público un establecimiento de conducciones, y las ejecutan en
los períodos, por el precio y las condiciones que prefijan sus
anuncios.
§ 2. De la carta de porte o carta guía
Art. 173. Llámase carta de porte el documento que las partes
otorgan para acreditar la existencia y condiciones del contrato,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley la entrega de las mercaderías al porteador.
Art. 174. Convenidos los contratantes en el otorgamiento de
la carta de porte, deberán extenderla y firmarla por duplicado.
Art. 175. La carta de porte debe expresar:
1° El nombre, apellido y domicilio del cargador,
porteador y consignatario;
2° La calidad genérica de las mercaderías, su peso
y las marcas y número de los bultos que las contengan;
3° El lugar de la entrega;
4° El precio de la conducción y la designación LEY 19755
del obligado al pago; Art. único Nº 2
5° El plazo en que debe hacerse entrega de la carga; a) y b)
6° El lugar, día, mes y año del otorgamiento; D.O. 27.09.2001
7° El nombre, apellidos y firma de las personas NOTA
que concurren a su otorgamiento, presumiéndose que
éstas representan al cargador y al porteador, y
8° Cualesquiera otros pactos o condiciones que
acordaren los contratantes.
NOTA:
El Art. transitorio de la LEY 19755, publicada
el 27.09.2001, dispuso que las modificaciones
introducidas por esta ley al presente artículo,
regirán después de ciento ochenta días, contados
desde la fecha de su publicación.
Art. 176. La carta de porte puede ser nominativa, a la orden
o al portador.
El cesionario, endosatario o portador de la carta de porte se
subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador.
Art. 177. La omisión de alguna de las enunciaciones que
prescribe el artículo 175 no destruye el mérito probatorio de
la carta de porte, y las designaciones omitidas podrán ser
suplidas por cualquiera especie de prueba legal.
Art. 178. No se admitirán contra el tenor de la carta de
porte otras excepciones que las de falsedad, omisión y error
involuntario.
Art. 179. En defecto de carta de porte, la entrega de la
carga hecha por el cargador al porteador podrá jutificarse por
cualquier medio probatorio.
§ 3. De las obligaciones y derechos del cargador
Art. 180. El cargador está obligado a entregar
las mercaderías al porteador bien acondicionadas y
en el tiempo y lugar convenidos, y a suministrarle
los documentos necesarios para el libre tránsito o
pasaje de la carga.
INCISO DEROGADO LEY 19755
Art. único Nº 3
D.O. 27.09.2001
NOTA
NOTA:
El Art. transitorio de la LEY 19755, publicada
el 27.09.2001, dispuso que la presente modificación
regirá después de ciento ochenta días, contados
desde la fecha de su publicación.
Art. 181. No habiendo carta de porte, o no enunciándose en
ella el estado de las mercaderías, se presume que han sido
entregadas al porteador sanas y en buena condición.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 182. No verificándose la entrega de los efectos en el
tiempo y paraje convenidos, podrá el porteador solicitar la
rescisión del contrato y el pago de la mitad del porte
estipulado; pero si prefiriese llevar a cabo la conducción, el
cargador deberá pagarle el aumento de costos que le ocasionare
el retardo de la entrega.
Art. 183. Los comisos, multas, y en general todos los daños
y perjuicios que sufriere el porteador por estar desprovisto de
los documentos indispensables para el expedito pasaje de las
mercaderías, serán de la exclusiva responsabilidad del
cargador.
Art. 184. Las mercaderías se transportan a riesgo y ventura
del cargador, del consignatario o de la persona que invistiere el
carácter de propietario de ellas, y por consiguiente serán de
su cuenta las pérdidas y averías que sufran durante la
conducción por caso fortuito o vicio propio de las mismas
mercaderías, salvo en estos casos:
1° Si un hecho o culpa del porteador hubiere contribuido al
advenimiento del caso fortuito;
2° Si el porteador no hubiere empleado toda la diligencia y
pericia necesarias para cortar o atenuar los efectos del
accidente que hubiere causado la pérdida o avería;
3° Si en la carga, conducción y conservación de las
mercaderías no hubiere puesto la diligencia y cuidado que
acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos.
Art. 185. Aun cuando el cargador no sea propietario de las
mercaderías, sufrirá las pérdidas y averías de ellas siempre
que en la redacción de la carta de porte les hubiere atribuido
una distinta calidad genérica de la que realmente tuvieren.
En ningún caso podrá el cargador hacer responsable al
porteador de las pérdidas o averías que sufrieren los efectos
que no se han expresado en la carta de porte, ni pretender que
los efectos expresados en la carta tenían una calidad superior a
la enunciada en ella.
Art. 186. Sin embargo de lo dispuesto en el precedente
artículo, las pérdidas, faltas o averías serán de la
responsabilidad del porteador si hubieren ocurrido por
infidelidad o dolo de su parte, sin perjuicio de la aplicación
de las penas correspondientes al delito.
Art. 187. El cargador puede variar el destino y consignación
de las mercaderías mientras estuvieren en camino, siempre que no
las hubiere negociado con el consignatario u otro tercero; y el
porteador deberá cumplir la orden que para este efecto
recibiere, con tal que al impartírsela se le devuelva el
duplicado de la carta de porte.
Cumpliendo la orden sin este requisito, el porteador será
responsable de los daños y perjuicios que acredite la persona
damnificada por el cambio de destino o consignación.
Art. 188. Si la variación de destino exigiere el cambio de
ruta o un viaje más largo y dispendioso, el cargador y porteador
acordarán la alteración que haya de hacerse en el porte
estipulado; y en efecto de acuerdo, el porteador cumplirá su
obligación entregando las mercaderías en el lugar que designe
el contrato.
Art. 189. Si el valor de las mercaderías fuere insuficiente
para cubrir el porte y los gastos de conservación, y por este
motivo no quisiere recibirlas el consignatario, el cargador
deberá pagarlos.
Art. 190. El cargador tiene preferencia sobre todos los
acreedores del porteador para ser pagado del importe de las
indemnizaciones a que tenga derecho por causa de retardo,
pérdidas, faltas o averías, con el valor de las bestias,
carruajes, barcas, aparejos y demás instrumentos principales o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaccesorios del transporte.
§4. De las obligaciones y derechos del porteador
Art. 191. El porteador está obligado a recibir las
mercaderías en el tiempo y lugar convenidos, a cargarlas según
el uso de las personas inteligentes, y a emprender y concluir el
viaje en el plazo y por el camino que señale el contrato.
La violación de cualquiera de estos deberes impone al
porteador la responsabilidad de los daños y perjuicios causados
al cargador.
Art. 192. No habiendo plazo prefijado para cargar las
mercaderías, el porteador deberá recibirlas y conducirlas en el
primer viaje que emprenda al lugar a que fueren destinadas.
Art. 193. Si la ruta no estuviere designada, el porteador
podrá elegir, habiendo dos o más, la que mejor le acomode, con
tal que la elegida se dirija vía recta al punto en que debe
entregar las mercaderías.
Art. 194. La variación voluntaria de la ruta convenida hace
responsable al porteador, tanto de las pérdidas, faltas o
averías, sea cual fuere la causa de que provengan, como de la
multa que se hubiere estipulado.
Art. 195. Si después de comenzado el viaje sobreviniere un
obstáculo de fuerza mayor, el porteador podrá rescindir el
contrato o continuar el viaje, tan pronto como se haya removido
el obstáculo, por otra ruta o por la designada.
Elegida la rescisión, podrá depositar la carga en el lugar
más próximo al de su destino o retornarla al de su procedencia,
cobrándose el porte a prorrata del camino que se hubiere andado,
tanto de ida como de vuelta, no pudiendo pasar en ningún caso
del porte íntegro.
Si la ruta que tomare fuere más larga y dispendiosa que la
designada, el porteador tendrá derecho a un aumento de porte;
pero si después de allanado el obstáculo continuare el viaje
por la ruta convenida, no podrá exigir indemnización alguna por
el retardo sufrido.
Art. 196. El porteador es responsable de todas las
infracciones de las leyes, ordenanzas y reglamentos que
cometiere, tanto en el curso del viaje, como en su entrada al
lugar del destino de las mercaderías.
Art. 197. Si la infracción hubiere sido formalmente ordenada
por el cargador o consignatario, el porteador tendrá recurso
contra éstos por la responsabilidad civil a que hubiere sido
condenado.
Art. 198. Contratado un vehículo para que vaya de vacío con
el exclusivo objeto de recibir mercaderías en un lugar
determinado y conducirlas al domicilio del cargador, el porteador
tiene derecho al porte estipulado, aunque no realice la
conducción, previa la justificación de los siguientes hechos:
1° Que el cargador o su comisionista no le ha entregado las
mercaderías ofrecidas;
2° Que a pesar de sus diligencias no ha conseguido otra
carga para el lugar de su procedencia.
Habiendo conducido carga en el viaje de regreso, el porteador
sólo podrá cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte
para cubrir el porte estipulado con él.
Art. 199. El porteador es obligado a la custodia y
conservación de las mercaderías en la misma forma que el
depositario asalariado.
Art. 200. La responsabilidad del porteador principia desde el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemomento en que las mercaderías quedan a su disposición o a las
de sus dependientes, y concluye con la entrega hecha a
satisfacción del consignatario.
Art. 201. El transporte obliga directamente al porteador a
favor del consignatario designado, debiendo en consecuencia el
primero entregar al segundo las mercaderías, so pena de daños y
perjuicios, tan luego como hubiere llegado con ellas a su
destino.
El porteador carece de personería para examinar la validez
del título que tenga el consignatario para recibir los efectos
consignados.
Art. 202. Si la carta de porte hubiere sido cedida o
negociada, la entrega de las mercaderías se hará al cesionario,
endosatario o al portador en su caso.
Art. 203. Si las indicaciones de la carta de porte fueren
insuficientes para descubrir al consignatario, o si éste se
encontrare ausente del lugar, o estando presente rehusare recibir
las mercaderías, el porteador las depositará en el lugar que
determine el juzgado de comercio por cuenta de a quien
corresponda recibirlas.
Este depósito no se hará sin que el estado de las
mercaderías sea previamente reconocido y certificado por uno o
tres peritos que elegirá el mismo juzgado.
Art. 204. Recibiendo mercaderías encajonadas, enfardadas,
embarricadas o embaladas, el porteador cumple con entregar los
cajones, fardos, barricas o balas sin lesión alguna exterior.
En estos casos el porteador podrá exigir al consignatario la
apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de la
recepción; y si éste rehusare u omitiere la diligencia
requerida, el porteador quedará exento, por este solo hecho, de
toda responsabilidad que no provenga de fraude o infidelidad.
Art. 205. No está obligado el porteador a entregar las
mercaderías al peso, por cuenta o medida, salvo que en la carta
de porte se exprese que las ha recibido en alguna de estas
formas.
Cesa aún en este caso la obligación del porteador, si el
remitente hubiere puesto un sobrecargo o guarda de vista que
vigile la conservación de la mercaderías.
Art. 206. Estipulada una multa por indemnización del
retardo, el consignatario podrá hacerla efectiva por el mero
hecho de la demora y sin necesidad de acreditar perjuicio,
deduciendo su importe del precio convenido.
El pago de la multa no exime al porteador de la obligación
de indemnizar los perjuicios que el interesado en el arribo de
las mercaderías hubiere sufrido por efecto directo o inmediato
del retardo.
Art. 207. El porteador responde de la culpa leve en el
cumplimiento de las obligaciones que le impone el transporte.
Se presume que la pérdida, avería o retardo ocurre por
culpa del porteador.
Art. 208. Ocurriendo diferencias entre el porteador y el
consignatario acerca del estado de las mercaderías, nombrarán
judicial o extrajudicialmente uno o más peritos que las
reconozcan y certifiquen el resultado de su operación.
Si el parecer del perito o peritos no pusiere término a la
diferencia, las mercaderías serán depositadas en el lugar que
designe el juzgado de comercio, y los interesados usarán de su
derecho como mejor les convenga.
Art. 209. En caso de pérdida el porteador pagará las
mercaderías al precio que tengan a juicio de peritos en el día
y lugar en que él debió verificar la entrega.
La estimación se hará con sujeción estricta a las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileindicaciones de la carta de porte.
Art. 210. Averiadas las mercaderías hata el punto de quedar
inútiles para su venta y consumo, el consignatario podrá
abandonarlas por cuenta del porteador y exigir su valor en los
términos del precedente artículo.
Si la avería sólo hubiere producido disminución en el
valor de las mercaderías, el consignatario deberá recibirlas y
cobrar al porteador el importe del menoscabo.
Hallándose entre las mercaderías averiadas algunas piezas
enteramente ilesas, el consignatario estará obligado a
recibirlas, salvo que fueren de las que componen un juego.
Art. 211. Pasadas veinticuatro horas desde la
entrega de las mercaderías, el porteador puede cobrar
el porte convenido y las expensas que hubiere hecho
para la conservación de ellas.
No obteniendo el pago, podrá solicitar el depósito
y venta en martillo de las que considere suficientes
para cubrirse de su crédito.
Las acciones señaladas en los incisos anteriores se LEY 18528
sustanciarán de acuerdo con el procedimiento sumario, Art. único Nº 2
sin que sea aplicable el artículo 681 del Código de D.O. 23.07.1986
Procedimiento Civil.
Con todo, constituirá título ejecutivo en contra LEY 19755
de los obligados al pago la carta de porte en la que Art. único Nº 4 a)
conste el recibo de la mercadería que ordena el número D.O. 27.09.2001
1 del artículo 216, cuando, puesta en su conocimiento NOTA
por notificación judicial, no se alegue en ese mismo
acto, o dentro de tercero día, que el documento ha sido
falsificado materialmente, o cuando, opuesta la tacha,
ésta fuere rechazada por resolución judicial. Esta
impugnación se tramitará como incidente y en contra
de la resolución que la deniegue no procederá recurso
alguno.
El que maliciosamente impugnare de falsedad el
documento y tal impugnación fuere rechazada en el
incidente respectivo, incurrirá en la pena de presidio
menor en su grado mínimo.
La carta de porte en que conste el recibo de LEY 19755
la mercadería por el consignatario será transferible Art. único Nº 4 b)
por endoso, constituyéndose el endosante en codeudor D.O. 27.09.2001
solidario del pago del valor que se establezca en NOTA
ella. El endoso deberá contener el nombre, apellidos
y domicilio del endosante y endosatario y la firma
del endosante, y se perfeccionará por la entrega de
la carta de porte.
NOTA:
El Art. transitorio de la LEY 19755, publicada
el 27.09.2001, dispuso que las modificaciones
introducidas por esta ley al presente artículo,
regirán después de ciento ochenta días, contados
desde la fecha de su publicación.
Art. 212. Sobre los efectos que el porteador conduzca, goza
de privilegio para ser pagado, con preferencia a todos los demás
acreedores que el propietario tenga, del porte y gastos que
hubiere hecho.
Este privilegio se transmite de un porteador a otro hasta el
último que verifique la entrega.
Art. 213. Cesa el privilegio del porteador:
1° Si las mercaderías hubieren pasado a tercer poseedor por
título legal después de transcurridos tres días desde la
entrega;
2° Si dentro de un mes, contado desde la fecha de la
entrega, el porteador no hubiere usado de su derecho.
Art. 214. La responsabilidad del porteador por pérdidas,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesfalcos y averías, se extingue:
1° Por la recepción de las mercaderías y el pago del porte
y gastos, salvo que cualquiera de estos actos fuere ejecutado
bajo la competente reserva.
El canje del original de las cartas de porte prueba la
recepción de las mercaderías y el pago del porte y gastos;
2° Si el consignatario recibiere los bultos que presenten
señales exteriores de faltas o averías, y no protestare en el
acto usar de su derecho;
3° Si notándose sustracción o daño al tiempo de abrir los
bultos, el consignatario no hiciere reclamación alguna dentro de
las veinticuatro horas siguientes a la recepción;
4° Por la prescripción de seis meses en las expediciones
realizadas dentro de la República, y de un año en las dirigidas
a territorio extranjero.
En caso de pérdida la prescripción principiará a correr
desde el día en que debió ser cumplida la conducción, y en el
de avería desde la fecha de la entrega de las mercaderías.
Art. 215. Las disposiciones del artículo precedente se
refieren exclusivamente a las responsabilidades provenientes del
mero hecho o culpa del porteador.
Las que nazcan de fraude, infidelidad o delito, sólo se
extinguen por el vencimiento de los plazos que establece el
Código Penal.
§5. De las obligaciones y derechos del consignatario
Art. 216. El consignatario, además de las LEY 19755
obligaciones que son correlativas a los derechos del Art. único Nº 5
porteador, tiene las siguientes: D.O. 27.09.2001
NOTA
1º.- La de otorgar al porteador, en la carta de
porte, recibo de las mercaderías que éste le entregare,
con indicación del recinto y fecha de la entrega y del
nombre y apellidos del consignatario o de quien reciba
en su nombre, aunque esas menciones sean distintas
de las expresadas en dicho documento. Se presume que
representa al consignatario la persona adulta que
recibe a su nombre la mercadería, en el recinto
indicado para ello en la carta de porte.
2º.- La de pagar, en su caso, el porte y gastos
inmediatamente después de vencido el término que señala
el artículo 211.
NOTA:
El Art. transitorio de la LEY 19755, publicada
el 27.09.2001, dispuso que la presente modificación
regirá después de ciento ochenta días, contados
desde la fecha de su publicación.
Art. 217. El consignatario es responsable al cargador del
cumplimiento de las obligaciones que le impone su calidad de
comisionista, o cualquiera otra que le autorice para recibir por
su cuenta o la del cargador las mercaderías porteadas.
Art. 218. Tiene el consignatario los derechos correlativos a
las obligaciones del cargador y porteador; pero en ningún caso
podrá obligar a éste a que reciba las mercaderías conducidas
en pago del porte o gastos que se le deban.
§ 6. Reglas especiales relativas al transporte
ajustado con empresario públicos
Art. 219. Los empresarios públicos de transportes
están sujetos no sólo a las disposiciones del presente
título, sino también a los reglamentos que se dicten
para regularizar el ejercicio de su industria.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 220. El contrato de transporte de pasajeros o
mercaderías se entiende ajustado bajo las condiciones que
contengan los reglamentos y anuncios de la empresa, sin perjuicio
del derecho de las partes para agregar otras según las
circunstancias.
Art. 221. Los conductores de carruajes o caballerías, los
jefes de estación y los patrones de barcos pueden recibir
pasajeros y efectos durante el viaje, y recibiéndolos imponen al
respectivo empresario todas las obligaciones concernientes al
porteador.
Habiendo en el tránsito oficinas encargadas de la recepción
e inscripción, sólo ellas podrán admitir pasajeros y recibir
carga.
Art. 222. Los empresarios están obligados:
1° A llevar un registro en que se asienten por orden
progresivo de números el dinero, efectos, cofres, valijas y
paquetes que conduzcan;
2° A dar a los pasajeros billetes de asiento, y otorgar
recibos o conocimientos de los objetos que se obligan a conducir;
3° A emprender y concluir sus viajes en los días y horas
que fijaren sus anuncios, aun cuando no estén tomados todos los
asientos, ni tengan los efectos necesarios para completar la
carga.
Art. 223. Los empresarios deben hacer los asientos en sus
registros sin necesidad de requerimiento de parte del viajero o
cargador, y aun cuando éste oponga resistencia a ello.
Art. 224. Respecto del contenido de los paquetes, cofres o
cajones, cualquiera que él sea, estará el pasajero o cargador
obligado a declararlo a requerimiento verbal del empresario o sus
agentes o factores.
Art. 225. Los pasajeros no están obligados a hacer registrar
los sacos de noche, valijas o maletas que según la costumbre no
pagan porte; pero si se entregaren a los conductores en los
momentos de la partida, los empresarios quedan obligados a su
restitución.
Art. 226. En caso de pérdida de los objetos entregados a los
empresarios, a sus agentes o factores, el pasajero o cargador
deberá acreditar su entrega e importe.
Art. 227. Si la prueba fuere imposible o insuficiente para
fijar el valor de los objetos perdidos, se deferirá el juramento
al pasajero o cargador acerca de este solo punto.
Después de prestado el juramento, el juez determinará
prudencialmente la cantidad que deban pagar los empresarios por
vía de indemnización, atendida la clase y moralidad del
reclamante, su posibilidad pecuniaria y las circunstancias
especiales del caso.
Art. 228. Los empresarios no serán responsables del dinero,
alhajas, documentos o efectos de gran valor que contengan los
cofres, paquetes o cajones transportados, si al tiempo de la
entrega los pasajeros o cargadores no hubieren declarado su
contenido.
Art. 229. Los billetes impresos que entregan los empresarios
con cláusulas limitativas de su responsabilidad a una
determinada cantidad, no los eximen de indemnizar a los pasajeros
y cargadores, con arreglo a los artículos precedentes, las
pérdidas que justificaren haber sufrido.
Art. 230. Si dentro de los seis meses siguientes a la
terminación del viaje los pasajeros o consignatarios no
reclamaren los objetos porteados, el juzgado de comercio que
hubiere ordenado el depósito conforme al artículo 203, dará
aviso de la existencia de los efectos depositados al intendente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede la provincia para que los mande vender en el martillo y ponga
su producto líquido en las arcas fiscales por cuenta de a quien
corresponda reclamarlos.
Art. 231. No presentándose el dueño a reclamar el precio
consignado dentro de un año contado desde la fecha de la venta,
será aplicado al Fisco.
Art. 232. Las disposiciones del presente párrafo no derogan
la ley de policía de ferrocarriles.
Título VI
DEL MANDATO COMERCIAL
§ 1. Definiciones y clasificaciones
Art. 233. El mandato comercial es un contrato por
el cual una persona encarga la ejecución de uno o más
negocios lícitos de comercio a otra que se obliga a
administrarlos gratuitamente o mediante una retribución
y a dar cuenta de su desempeño.
Art. 234. Hay tres especies de mandato comercial:
La comisión, El mandato de los factores y mancebos o
dependientes de comercio,
La correduría, de que se ha tratado ya en el Título III del
Libro I.
Art. 235. El mandato comercial toma el nombre de comisión
cuando versa sobre una o más operaciones mercantiles
individualmente determinadas.
Art. 236. La persona que desempeña una comisión se llama
comisionista.
Hay cuatro clases de comisionistas:
Comisionistas para comprar, Comisionistas para vender,
Comisionistas de transporte por tierra, lagos, ríos o canales
navegables,
Comisionistas para ejecutar operaciones de banco.
De esta última clase se trata en el título Del contrato y
de las letras de cambio.
Art. 237. Factor es el gerente de un negocio o de un
establecimiento comercial o fabril, o parte de él, que lo dirige
o administra según su prudencia por cuenta de su mandante.
Denomínanse mancebos o dependientes los empleados
subalternos que el comerciante tiene a su lado para que le
auxilien en las diversas operaciones de su giro, obrando bajo su
dirección inmediata.
El mandante toma el nombre de principal con relación a sus
factores o dependientes.
§ 2. Reglas generales relativas a la comisión
Art. 238. La comisión puede ser conferida por cuenta ajena,
y en este caso los efectos que ella produce sólo afectan al
tercero interesado y al comisionista.
Art. 239. La comisión es por su naturaleza asalariada.
Art. 240. La comisión no se acaba por la muerte del
comitente: sus derechos y obligaciones pasan a sus herederos.
Art. 241. El comitente no puede revocar a su arbitrio la
comisión aceptada, cuando su ejecución interesa al comisionista
o a terceros.
Art. 242. La renuncia no pone término a la comisión toda
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevez que cause al comitente un perjuicio irreparable, sea porque
no pueda proveer por sí mismo a las necesidades del negocio
cometido, sea por la dificultad de dar un sustituto al
comisionista.
§ 3. Disposiciones comunes a toda clase de
comisionistas
Art. 243. El comisionista puede o no aceptar a su
arbitrio el encargo que se le hace; pero rehusándolo
quedará obligado bajo responsabilidad de daños y
perjuicios:
1° A dar aviso al comitente de su repulsa en primera
oportunidad;
2° A tomar, mientras no llegue el aviso al
comitente, las medidas conservativas que la naturaleza
del negocio requiera, como son las conducentes a impedir
la pérdida o deterioro de las mercaderías consignadas,
la caducidad de un título, una prescripción o
cualquier otro daño inminente.
Art. 244. Si después de avisado el comitente de la repulsa
no eligiere dentro de un término razonable, atendida la
distancia, persona que subrogue al comisionista, podrá éste
pedir al juzgado de comercio el depósito de las mercaderías
consignadas y la venta de las que considere suficientes para el
reembolso de las cantidades que hubiere anticipado.
Art. 245. Aceptada expresa o tácitamente la comisión, el
comisionista deberá ejecutarla y concluirla, y no haciéndolo
sin causa legal, responderá al comitente de los daños y
perjuicios que le sobrevinieren.
Art. 246. El comisionista es responsable de la custodia y
conservación de los efectos sobre que versa la comisión,
cualquiera que sea el objeto con que se le hayan entregado.
Art. 247. En ningún caso podrá el comisionista alterar la
marca de los efectos sin expresa autorización de su comitente.
Art. 248. El deterioro o pérdida de las mercaderías
existentes en poder del comisionista no es de su responsabilidad,
si ocurriere por caso fortuito o por vicio inherente a las mismas
mercaderías.
Ocurriendo el deterioro o pérdida por culpa del
comisionista, deberá éste indemnizar cumplidamente a su
comitente de todo los daños y perjuicios que le sobrevengan.
A esta misma responsabilidad quedará sometido el
comisionista, cuando el deterioro o la pérdida causada por un
caso fortuito o por vicio propio de la cosa fuere consecuencia de
su culpa.
Art. 249. Es de la obligación del comisionista hacer constar
en forma legal el deterioro o pérdida de las mercaderías
consignadas y dar aviso a su comitente sin demora alguna.
Art. 250. El comisionista debe comunicar oportunamente al
interesado todas las noticias relativas a la negociación de que
estuviere encargado que puedan inducir a su comitente a
confirmar, revocar o modificar sus instrucciones.
Art. 251. El comisionista que habiendo recibido fondos para
evacuar un encargo, los distrajere para emplearlos en un negocio
propio, abonará al comitente el interés legal del dinero desde
el día en que hubieren entrado a su poder dichos fondos, y
deberá también indemnizarle los perjuicios resultantes de la
falta de cumplimiento del encargo.
Incurrirá además en las penas del abuso de confianza, y en
caso de quiebra será tratado como fallido fraudulento.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 252. Se prohíbe al comisionista dar en prenda de sus
propias obligaciones las mercaderías que con cualquier objeto
tuviere en consignación.
Si contraviniendo a esta prohibición las entregare a su
acreedor, el comitente no podrá reivindicarlas sino pagando la
deuda garantida hasta la cantidad concurrente al valor de las
mercaderías, salvo si probare que el acreedor, al recibirlas,
tuvo conocimiento de que no pertenecían al comisionista.
Por el mero hecho de la constitución de la prenda el
comisionista comete un abuso de confianza, y será castigado con
arreglo al Código Penal.
Art. 253. Son de cargo del comisionista los préstamos,
anticipaciones y ventas al fiado, siempre que procediere sin
autorización de su comitente; y en tal caso podrá éste exigir
que se le entreguen al contado las cantidades prestadas,
anticipadas o fiadas, dejando de cuenta del comisionista los
contratos celebrados.
Art. 254. El comisionista puede obrar en nombre propio o a
nombre de sus comitentes.
Art. 255. El comisionista que obra a su propio nombre se
obliga personal y exclusivamente a favor de las personas que
contraten con él, aun cuando el comitente se halle presente a la
celebración del contrato, se haga conocer como interesado en el
negocio, o sea notorio que éste ha sido ejecutado por su cuenta.
Art. 256. Puede el comisionista reservarse el derecho de
declarar más tarde por cuenta de qué persona celebra el
contrato.
Hecha la declaración, el comisionista quedará desligado de
todo compromiso, y la persona nombrada le sustituirá
retroactivamente en todos los derechos y obligaciones resultantes
del contrato.
Art. 257. El comitente carece de acción directa contra los
terceros con quienes el comisionista hubiere contratado en su
propio nombre; pero podrá compeler a éste a que le ceda las
acciones que hubiere adquirido.
Art. 258. El comitente puede declarar a los terceros que han
contratado con el comisionista que el contrato le pertenece y que
toma sobre sí su cumplimiento.
La declaración en tal caso, dejando subsistentes las
relaciones establecidas entre el comisionista y los terceros,
constituirá al comitente fiador de los contratos que aquél
hubiere celebrado a su propio nombre.
Art. 259. En caso de duda se presume que el comisionista ha
contratado a su nombre.
Art. 260. Obrando el comisionista a nombre de su comitente,
sólo éste quedará obligado a favor de los terceros que
trataren con aquél.
El comisionista, sin embargo, conservará respecto del
comitente y terceros los derechos y obligaciones de mandatario
comercial.
Art. 261. El comisionista debe desempeñar por sí mismo la
comisión, y no podrá delegarla sin previa autorización
explícita o implícita de su comitente.
Art. 262. La precedente prohibición no comprende la
ejecución de aquellos actos subalternos que según la costumbre
del comercio se confían a los dependientes.
Art. 263. Autorizado explícitamente para delegar, el
comisionista deberá hacerlo en la persona que le hubiere
designado el comitente.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi la persona designada no gozare al tiempo de la
sustitución del concepto de probidad y solvencia que tenía en
la época de la designación, y el negocio no fuere urgente,
deberá dar aviso a su comitente para que provea lo que más
conviniere a sus intereses.
Si el negocio fuere urgente, hará la sustitución en otra
persona que la designada.
Art. 264. Se entiende que el comisionista tiene autorización
implícita para delegar, cuando estuviere impedido para obrar por
sí mismo y hubiere peligro en la demora.
No habiéndolo, el comisionista impedido deberá dar pronto
aviso del impedimento y esperar las órdenes de su comitente.
Art. 265. El que delega sus funciones en virtud de
autorización explícita o implícita, no habiéndose designado
la persona por el comitente, es responsable de los daños y
perjuicios que sobrevinieren a éste, si el delegado no fuere
persona notoriamente capaz y solvente, o si al verificar la
sustitución hubiere alterado de algún modo la forma de la
comisión.
Art. 266. La delegación ejecutada a nombre del comitente
pone término a la comisión respecto del comisionista.
Verificada la delegación a nombre del comisionista, subsiste
la comisión con todos sus efectos legales, y se constituye otra
nueva entre el delegante y el delegado.
Art. 267. En todos los casos en que el comisionista delegue
su comisión, deberá dar aviso a su comitente de la delegación
y de la persona delegada.
Art. 268. El comisionista deberá sujetarse estrictamente en
el desempeño de la comisión a las órdenes o instrucciones que
hubiere recibido de su comitente.
Pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar
un daño grave a su comitente, será de su deber suspender la
ejecución y darle aviso en primera oportunidad.
En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones
expresas y claras de su comitente.
Art. 269. En todos los casos no previstos por el comitente,
el comisionista deberá consultarle y suspender la ejecución de
su encargo mientras reciba nuevas instrucciones.
Si la urgencia y estado del negocio no permitieren demora
alguna, o si estuviere autorizado para obrar a su arbitrio, el
comisionista podrá hacer lo que le dicte su prudencia y sea más
conforme a los usos y procedimientos de los comerciantes
entendidos y diligentes.
Art. 270. Sólo el comitente puede reclamar la violación de
las órdenes o instrucciones que hubiere comunicado al
comisionista.
Ni el comisionista ni los terceros que hubieren contratado
con él, podrán en ningún caso prevalerse de la infracción
como de un medio de nulidad.
Art. 271. Se prohíbe al comisionista, salvo el caso de
autorización formal, hacer contratos por cuenta de dos
comitentes o por cuenta propia y ajena, siempre que para
celebrarlos tenga que representar intereses incompatibles.
Así, no podrá:
1° Comprar o vender por cuenta de un comitente mercaderías
que tenga para vender o que esté encargado de comprar por cuenta
de otro comitente;
2° Comprar para sí mercaderías de sus comitentes, o
adquirir para ellos efectos que le pertenezcan.
Art. 272. Cuando la comisión requiera provisión de fondos,
y el comitente no la hubiere verificado en cantidad suficiente,
el comisionista podrá renunciar su encargo en cualquier tiempo o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileuspender su ejecución, a no ser que se hubiere obligado a
anticipar las cantidades necesarias al desempeño de la comisión
bajo una forma determinada de reintegro.
Art. 273. Podrá asimismo renunciar la comisión toda vez que
el valor presunto de las mercaderías no alcanzare a cubrir los
gastos del transporte y recibo.
En este caso deberá el comisionista dar pronto aviso a su
comitente y pedir el depósito judicial de las mercaderías.
Art. 274. Puede el comisionista exigir se le paguen al
contado sus anticipaciones, intereses corrientes y costos, aun
cuando no haya evacuado cumplidamente el negocio cometido.
Para usar de este derecho deberá presentar su cuenta con los
documentos que la justifiquen.
Art. 275. El comisionista tiene derecho a que se le
retribuyan competentemente sus servicios.
Si las partes no hubieren determinado la cuota de la
retribución, el comisionista podrá exigir la que fuere de uso
general en la plaza donde hubiere desempeñado la comisión, y en
su defecto, la acostumbrada en la plaza más inmediata.
No resultando bien establecida la cuota usual, el juzgado de
comercio fijará la suma que deba abonarse al comisionista,
calculándola sobre el valor de la operación, inclusos los
gastos.
Art. 276. Ejecutando alguno de los contratos de que habla el
artículo 271 con previa autorización de su comitente, sólo
percibirá el comisionista la mitad de la comisión ordinaria en
defecto de pacto expreso.
Art. 277. Revocada la comisión antes de evacuar el encargo,
el comitente abonará al comisionista una retribución
proporcional a la parte en que éste hubiere ejecutado el encargo
recibido.
La retribución sólo podrá cobrarla el comisionista por el
trabajo desempeñado antes de haber llegado a su conocimiento la
revocación.
Art. 278. Fuera de su salario el comisionista no puede
percibir lucro alguno de la negociación que se le hubiere
encomendado.
En consecuencia, deberá abonar a su comitente cualquier
provecho directo o indirecto que obtuviere en el desempeño de su
mandato.
Art. 279. Evacuada la negociación encomendada, el
comisionista está obligado:
1° A dar inmediatamente aviso a su comitente;
2° A poner en manos del mismo, a la mayor brevedad posible,
una cuenta detallada y justificada de su administración,
devolviéndole los títulos y demás piezas que el comitente le
hubiere entregado, salvo las cartas misivas;
3° A reintegrar al comitente el saldo que resulte a favor de
él, debiendo valerse para ello de los medios que el mismo
comitente hubiere designado, o en su defecto, de los que fueren
de uso general en el comercio.
Art. 280. Las cuentas que rindiere el comisionista
deberán concordar con los asientos de sus libros.
Si no estuvieren conformes con ellos, el
comisionista será castigado como reo de hurto con NOTA
falsedad.
En la misma pena incurrirá el comisionista que
altere en sus cuentas los precios o las condiciones de
los contratos, suponga gastos o exagere los que hubiere
hecho.
NOTA:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las
leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo"
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse
según corresponda.
Art. 281. El comisionista abonará a su comitente intereses
corrientes, aunque no preceda interpelación, si fuere moroso en
rendir su cuenta o remitir el saldo en la forma especificada en
el artículo 279.
Art. 282. Los riesgos de la remisión del saldo son de cargo
del comitente, siempre que el comisionista la hubiere verificado
en la forma que indica el número 3° del artículo 279.
Art. 283. Siendo moroso en la rendición de su cuenta, el
comisionista no podrá cobrar intereses de sus anticipaciones
desde el día en que hubiere incurrido en mora.
Art. 284. El comisionista tiene derecho para retener las
mercaderías consignadas hasta el preferente y efectivo pago de
sus anticipaciones, intereses, costos y salario, concurriendo
estas circunstancias:
1a. Que las mercaderías le hayan sido remitidas de una plaza
a otra;
2a. Que hayan sido entregadas real o virtualmente al
comisionista.
Art. 285. Para determinar si hay expedición de una plaza a
otra, no se tomará en cuenta el domicilio del comitente, ni del
comisionista.
Art. 286. Hay entrega real cuando las mercaderías están a
disposición del comisionista en sus almacenes o en ajenos, en
los depósitos de aduana o en cualquier otro lugar público o
privado.
Hay entrega virtual si antes que las mercaderías se hallen a
disposición del comisionista, éste pudiere acreditar que le han
sido expedidas con una carta de porte o un conocimiento,
nominativos o a la orden.
Art. 287. Goza asimismo el comisionista, para ser pagado
preferentemente a los demás acreedores del comitente, del
derecho de retener el producto de las mercaderías consignadas,
sea cual fuere la forma en que exista al tiempo de la quiebra del
comitente.
Art. 288. El comisionista que recibiere mercaderías
expedidas de una plaza a otra en prenda de un préstamo o
anticipación, gozará del derecho de retención, con tal que la
factura contenga la declaración de la suma prestada o
anticipada, y la especie y naturaleza de los efectos remitidos.
Art. 289. No habiendo expedición de una plaza a otra, el
comisionista sólo gozará del derecho de prenda sobre las
mercaderías que se le hubieren entregado real o virtualmente.
Art. 290. La comisión colectivamente conferida por muchos
comitentes produce en ellos obligaciones solidarias a favor del
comisionista, del mismo modo que la aceptación colectiva de
varios comisionistas produce obligación solidaria a favor del
comitente.
§ 4. De los comisionistas para comprar
Art. 291. El comisionista encargado de comprar deberá
observar estrictamente las instrucciones que tenga en cuanto a la
especie, calidad, cantidad, precio y demás circunstancias de las
mercaderías que su comitente le pidiere.
Art. 292. Excediendo el comisionista sus instrucciones
respecto a la especie y calidad de las mercaderías, el comitente
no estará obligado a recibirlas.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChilePero si el exceso fuere en la cantidad, el comitente deberá
aceptar las mercaderías pedidas, dejando las demás a cargo del
comisionista.
Art. 293. El comitente podrá usar del derecho que le
confiere el primer inciso del precedente artículo, aun cuando
haya pagado el precio del transporte de las mercaderías, con tal
que, en el acto de abrir los embalajes que las contengan,
proteste no recibirlas por no ser de la misma especie o calidad
indicadas en sus instrucciones.
Art. 294. Compradas las mercaderías a precios más subidos
que los señalados en las instrucciones, el comitente podrá
aceptarlas o dejarlas por cuenta del comisionista.
Conviniendo éste en percibir solamente el precio señalado,
el comitente será obligado a recibir las mercaderías.
Art. 295. El comisionista encargado de comprar y hacer
transportar mercaderías por precios fijos, no podrá exigir se
compense el exceso de precio de una de estas operaciones con la
baja que hubiere obtenido en la otra.
Art. 296. No podrá comprar efectos por cuenta de su
comitente a mayor precio del que tuvieren en la plaza los que se
le han pedido, aun cuando el comitente le hubiere señalado otro
precio más alto.
Contraviniendo a esta prohibición, el comisionista abonará
al comitente la diferencia entre el precio de plaza y el precio
de la compra.
Art. 297. Comprando a condiciones más onerosas que las que
rijan en la plaza, responderá a su comitente del perjuicio que
le causare, sin que le sirva de excepción el haber hecho compras
por cuenta propia en iguales términos.
Art. 298. El dominio de las mercaderías compradas y
recibidas por el comisionista pertenece al comitente, sin
perjuicio de la obligación impuesta al primero en el artículo
246.
Art. 299. Expedidas las mercaderías, cesa la responsabilidad
del comisionista, y ellas corren de cuenta y riesgo del
comitente, salvo que hubiere convención en contrario.
Art. 300. El comisionista goza del derecho de retención que
sanciona el artículo 284, aun respecto de las mercaderías que
se encontraren en tránsito al tiempo de la quiebra de su
comitente.
Art. 301. Cesa el derecho de retención desde el momento en
que las mercaderías sean entregadas realmente al comitente.
§ 5. De los comisionistas para vender
Art. 302. El comisionista que al recibir los efectos
notare que se hallan averiados o en distinto estado del
que indicare la carta de porte o el conocimiento,
deberá practicar inmediatamente las diligencias que
prescribe el artículo 249.
Art. 303. No haciendo constar las averías en los términos
del artículo precitado, se presume que el comisionista ha
recibido las mercaderías en el mismo estado que enuncia la carta
de porte o el conocimiento, y responderá de ellas a su
comitente, a menos que justifique que han sido averiadas antes de
su recepción.
Art. 304. Cuando la alteración de las mercaderías hiciere
tan urgente su venta que no haya tiempo para dar aviso al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecomitente, el comisionista acudirá al juzgado de comercio para
que autorice la venta en los términos que juzgue más
convenientes a los intereses del propietario.
Art. 305. En cuanto al precio, lugar, época, modo y demás
circunstancias de la venta encomendada, el comisionista se
conformará rigurosamente a sus instrucciones.
Art. 306. Vendiendo a precios más subidos que los designados
en las instrucciones, facturas o correspondencia, el comisionista
deberá abonarlos íntegramente a su comitente, salvo que por un
convenio especial se hiciere la venta a provecho común.
Si vendiere a precios más bajos que los señalados, el
comisionista será responsable de la diferencia.
Art. 307. El comisionista podrá vender a los plazos de uso
general en la plaza, a no ser que se lo prohíban sus
instrucciones.
Art. 308. Aun cuando el comisionista estuviere autorizado
tácita o expresamente para vender a plazo, sólo podrá
verificarlo a personas notoriamente solventes.
Art. 309. Vendiendo a plazo, deberá expresar en las cuentas
que rindiere los nombres de los compradores; y no haciéndolo, se
entenderá que las ventas han sido verificadas al contado.
Aún en las que hiciere en esta forma, deberá manifestar los
nombres de los compradores si el comitente se lo exigiere.
Art. 310. El comisionista que, teniendo orden de vender al
contado y por un precio fijo, vendiere al fiado por otro más
subido, hará suya la diferencia, toda vez que el comitente le
exija el pago en la forma prescrita en sus instrucciones.
Art. 311. No pudiendo vender a los precios y condiciones que
se le hubieren señalado, deberá el comisionista dar aviso y
esperar las órdenes de su comitente.
En ningún caso podrá devolver las mercaderías sin previa
orden de su comitente.
Art. 312. El comisionista deberá verificar la cobranza de
los créditos de su comitente en las épocas en que se hicieren
exigibles, y no haciéndolo, responderá de los perjuicios que
causare su omisión.
Art. 313. Cuando el comisionista recibiere mercaderías de
distintos comitentes, deberá distinguirlas por una contramarca
que designe la respectiva propiedad.
Art. 314. Comprendiendo en una misma negociación
mercaderías de distintos comitentes, o de sí mismo y alguno de
sus comitentes, será obligado a distinguirlas en las facturas
con sus respectivas marcas y contramarcas, y a anotar en sus
libros las que correspondan a cada propietario.
Art. 315. El comisionista que tuviere contra una misma
persona diversos créditos procedentes de operaciones ejecutadas
por cuenta de distintos comitentes, o bien por cuenta propia y
ajena, deberá anotar en sus libros y en los recibos que otorgue
el nombre del interesado por cuya cuenta haga el deudor entregas
parciales.
Art. 316. Omitida la anotación que prescribe el precedente
artículo, la imputación de los pagos se hará conforme a las
reglas siguientes:
1a Si el crédito procediere de una sola operación ejecutada
por cuenta de distintas personas, las entregas que haga el deudor
serán distribuidas por el comisionista entre los interesados a
prorrata de sus respectivos haberes;
2a Si los créditos provinieren de distintas operaciones
practicadas con una sola persona, el pago se imputará al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecrédito que designe el deudor, con tal que ninguno de ellos se
halle vencido o que lo estén todos a la vez;
3a Si en la época del pago alguno o algunos de los plazos
estuvieren vencidos, y hubiere otros por vencer, se aplicará
precisamente la cantidad que entregare el deudor a los créditos
vencidos, y el exceso, si lo hubiere, se distribuirá sueldo a
libra entre los créditos no vencidos.
Art. 317. El comisionista que asegurando la solvencia de los
deudores no corriere riesgo alguno, no tendrá derecho sino al
pago de la comisión simple.
Así, no podrá llevar comisión de garantía, aun cuando
haya sido estipulada;
1° Si las ventas fueren hechas a condición de entregar el
precio en el acto de recibir las mercaderías;
2° Si al tiempo de recibir los efectos vendidos a plazo, el
comprador pagare el precio con descuento.
§ 6. De las comisionistas de transportes
por tierra, ríos o canales navegables
Art. 318. Comisionista de transporte es aquel que,
en su propio nombre pero por cuenta ajena, trata con un
porteador la conducción de mercaderías de un lugar a
otro.
Art. 319. No es comisionista de transportes el que, habiendo
vendido mercaderías por correspondencia, se encarga de
remitirlas al comprador.
Pero la aceptación de este encargo impone al vendedor las
obligaciones de mandatario; y en consecuencia responderá como
tal aun de la culpa que cometiere en la elección de porteador.
Art. 320. Fuera de los libros cuya teneduría prescribe el
artículo 25, el comisionista deberá llevar un registro especial
en que copiará
íntegramente las cartas de porte que suscribiere.
Art. 321. Es obligación del comisionista asegurar las
mercaderías que remitiere por cuenta ajena, teniendo orden y
provisión para hacerlo, o dar pronto aviso a su comitente si no
pudiere realizar el seguro por el precio y condiciones que le
designaren sus instrucciones.
Ocurriendo la quiebra del asegurador, pendiente el riesgo de
las mercaderías, el comisionista deberá renovar el seguro, aun
cuando no tenga encargo especial al efecto.
Art. 322. El comisionista es responsable de los hechos del
comisionista intermediario a quien hubiere encomendado la
dirección de las mercaderías, a no ser que éste hubiere sido
designado por el comitente.
Art. 323. El comisionista intermediario toma sobre sí el
cumplimiento de las obligaciones que contrae el comisionista
principal respecto de su comitente.
Sin embargo, no responderá de las pérdidas o daños que se
causaren por haber cumplido literalmente las instrucciones del
comisionista principal, aun cuando éstas fueren contrarias a las
del comitente.
Art. 324. Las disposiciones contenidas en el Título V de
este libro son obligatorias a los comisionistas de transportes y
a los asentistas en una operación particular y determinada, aun
cuando no verifiquen por sí mismos la conducción de
mercaderías.
§ 7. Disposiciones comunes a los factores y
Dependientes de comercio.
Art. 325. Cuando los factores y dependientes
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontrataren a nombre de sus comitentes, expresarán en
la ante-firma de los documentos que otorgaren que los
suscriben por poder.
Art. 326. Obrando en la forma que indica el precedente
artículo, los factores y dependientes obligan a sus comitentes
al cumplimiento de los contratos que celebren, sin quedar ellos
personalmente obligados.
Art. 327. La violación de las instrucciones, la apropiación
del resultado de una negociación, o el abuso de confianza de
parte de los factores o dependientes, no exoneran a sus
comitentes de la obligación de llevar a efecto los contratos que
aquéllos hagan a nombre de éstos.
Art. 328. Los factores o dependientes que obraren en su
propio nombre quedan personalmente obligados a cumplir los
contratos que ajustaren; pero se entenderá que los han ajustado
por cuenta de sus comitentes en los casos siguientes:
1° Cuando tal contrato corresponda al giro ordinario del
establecimiento que administran;
2° Si hubiere sido celebrado por orden del comitente, aun
cuando no esté comprendido en el giro ordinario del
establecimiento;
3° Si el comitente hubiere ratificado expresa o tácitamente
el contrato, aun cuando se haya celebrado sin su orden.
4° Si el resultado de la negociación se hubiere convertido
en provecho del comitente.
Art. 329. En cualquiera de los casos enumerados en el
anterior artículo los terceros que contrataren con un factor o
dependiente pueden, a su elección, dirigir sus acciones contra
éstos o contra sus comitentes, pero no contra ambos.
Art. 330. En ningún caso podrán los factores o dependientes
delegar las funciones de su cargo sin noticia y consentimiento de
su comitente.
Art. 331. Se prohíbe a los factores y dependientes traficar
por su cuenta y tomar interés en nombre suyo o ajeno en
negociaciones del mismo género que las hagan por cuenta de sus
comitentes, a menos que fueren expresamente autorizados para
ello.
Por el hecho de contravenir a esta prohibición, se
aplicarán al comitente los beneficios que produzcan las
negociaciones del factor o dependiente, quedando las pérdidas de
cargo exclusivo de ellos.
Art. 332. No es lícito a los factores o dependientes ni a
sus principales rescindir sin causa legal los contratos que
hubieren celebrado entre sí con término fijo, y el que lo
hiciere o diere motivo a la rescisión deberá indemnizar al otro
los perjuicios que le sobrevinieren.
Art. 333. Sólo son causas legales de rescisión por parte
del principal:
1a Todo acto de fraude o abuso de confianza que cometa el
factor o dependiente;
2a La ejecución de algunas de las negociaciones prohibidas
al factor o dependiente;
3a Las injurias o actos que, a juicio del juzgado de
comercio, comprometan la seguridad personal, el honor o los
intereses del comitente.
Art. 334. Sólo son causas legales de rescisión por parte de
los factores o dependientes:
1a Las injurias o actos de que habla el número 3° del
precedente artículo;
2a El maltratamiento inferido por el principal y calificado
de bastante por el juzgado de comercio;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile3a La retención de sus salarios en dos plazos continuos.
Art. 335. No teniendo plazo determinado el empeño de los
factores o dependientes con sus principales, cualquiera de ellos
podrá darlo por concluido, avisando al otro con un mes de
anticipación.
El principal, en todo caso, podrá hacer efectiva, antes de
vencer el mes, la despedida del factor o dependiente, pagándole
la mesada que corresponda.
Art. 336. Los factores y dependientes tienen derecho:
1° Al salario estipulado, aun cuando por algún accidente
inculpable no prestaren sus servicios durante dos meses
continuos; salvo el caso en que, según convenio, se les pagare
por jornales;
2° A la indemnización de las pérdidas y gastos
extraordinarios que hicieren por consecuencia inmediata del
servicio que prestaren.
Art. 337. Fuera de los modos que establece el Código Civil,
el mandato de los factores y dependientes se extingue:
1° Por su absoluta inhabilitación para el servcio
estipulado;
2° Por la enajenación del establecimiento en que sirvieren.
§ 8. Reglas especiales relativas a los factores
Art. 338. Puede ser factor toda persona que tenga NOTA
la libre administración de sus bienes.
Sin embargo, pueden serlo el hijo de familia, el
menor emancipado y la mujer casada que hubieren cumplido
diecisiete años, siendo autorizados expresamente por su
padre, curador o marido para contratar con el comitente
y desempeñar la factoría.
NOTA:
El artículo 13 de la LEY 18620, publicada el
06.07.1987, cuyo texto Refundido, coordinado y
sistematizado, fue fijado por el DFL 1, Trabajo,
publicado el 24.01.194, establece normas sobre la
capacidad para contratar y otras normas relativas
al trabajo de los menores.
Art. 339. Los factores deben ser investidos de un poder
especial otorgado por el propietario del establecimiento cuya
administración se les encomiende.
El poder será registrado y publicado en la forma prescrita
en el Párrafo 1, Título II, Libro I.
Art. 340. Los factores se entienden autorizados para todos
los actos que abrace la administración del establecimiento que
se les confiare, y podrán usar de todas las facultades
necesarias al buen desempeño de su encargo, a menos que el
comitente se las restrinja expresamente en el poder que les
diere.
Art. 341. Los factores observarán, respecto del
establecimiento que administren, todas las reglas de contabilidad
prescrita a los comerciantes en general.
§ 9. Reglas especiales relativas a los
dependientes de comercio
Art. 342. Pueden ser dependientes todos los NOTA
que pueden ser factores conforme al artículo 338.
NOTA:
El artículo 13 de la LEY 18620, publicada el
06.07.1987, cuyo texto Refundido, coordinado y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileistematizado, fue fijado por el DFL 1, Trabajo,
publicado el 24.01.194, establece normas sobre la
capacidad para contratar y otras normas relativas
al trabajo de los menores.
Art. 343. Los dependientes no pueden obligar a sus
comitentes, a menos que éstos les confieran expresamente la
facultad de ejecutar a su nombre ciertas y determinadas
operaciones concernientes a su giro.
Art. 344. La autorización para girar, aceptar o endosar
letras de cambio, firmar documentos de cargo o descargo, recaudar
y recibir dinero, será conferida al dependiente por escritura
pública, con especificación de los actos y negociaciones a que
se extienda el encargo.
El poder será registrado y publicado en la forma establecida
en el Párrafo 1, Título II, Libro I.
Art. 345. Los contratos que celebre el dependiente con las
personas a quienes su comitente le haya dado a conocer por
circulares como autorizado para ejecutar algunas operaciones de
su tráfico, obligan al principal, siempre que los contratos se
circunscriban a las negociaciones encomendadas al dependiente.
Serán también de la responsabilidad del principal las
obligaciones que el dependiente contraiga por cartas, siempre que
haya sido autorizado para firmar la correspondencia del mismo
principal, y se haya anunciado la autorización por circulares.
Art. 346. Los dependientes encargados de vender por menor se
reputan autorizados para cobrar el producto de las ventas que
hicieren; pero deberán expedir a nombre de sus comitentes los
recibos que otorgaren.
Gozarán de igual facultad los dependientes que vendan por
mayor, siempre que las ventas se hagan al contado y que el pago
se verifique en el mismo almacén que administren.
Si las ventas se hicieren al fiado o si debieren verificarse
los pagos fuera del almacén, los recibos serán firmados
necesariamente por el comitente o por persona autorizada para
cobrar.
Art. 347. Los asientos que los dependientes encargados de la
contabilidad hagan en los libros de sus comitentes, perjudican a
éstos como si ellos mismos los hubieran verificado.
Título VII
DE LA SOCIEDAD
Art. 348.- Las disposiciones de este Título LEY 20190
regulan tres especies de sociedad: Art. 17 Nº 1 a)
D.O. 05.06.2007
1ª Sociedad colectiva; NOTA
2ª Sociedad por acciones, y
3ª Sociedad en comandita.
Regulan también la asociación o cuentas en
participación.
NOTA:
Ver LEY 3918, publicada el 14.03.1923, que dicta
normas sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada.
§ 1. De la formación y prueba de la sociedad
colectiva
Art. 349. Puede celebrar el contrato de sociedad
toda persona que tenga capacidad para obligarse.
El menor adulto y la mujer casada que no esté LEY 12588
totalmente separada de bienes necesitan autorización Art. único
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileespecial para celebrar una sociedad colectiva. D.O. 21.10.1957
La autorización del menor será conferida por la
justicia ordinaria, y la de la mujer casada por su
marido.
Art. 350. La sociedad colectiva se forma y prueba LEY 6156
por escritura pública inscrita en los términos del Art. 1º a)
artículo 354. D.O. 13.01.1938
La disolución de la sociedad que se efectuare antes
de vencer el término estipulado, la prórroga de éste,
el cambio, retiro o muerte de un socio, la alteración
de la razón social y en general toda reforma,
ampliación o modificación del contrato, serán
reducidos a escritura pública con las solemnidades
indicadas en el inciso anterior.
No será necesario cumplir con dichas solemnidades
cuando se trate de la simple prórroga de la sociedad que
deba producirse de acuerdo con las estipulaciones que
existan al respecto en el contrato social. En este caso
la sociedad se entenderá prorrogada en conformidad a
las estipulaciones de los socios, a menos que uno o
varios de ellos expresen su voluntad de ponerle término
en el plazo estipulado mediante una declaración hecha
por escritura pública y de la cual deberá tomarse nota
al margen de la inscripción respectiva en el Registro
de Comercio antes de la fecha fijada para la
disolución.
Art. 351. El contrato consignado en un documento privado no
producirá otro efecto entre los socios que el de obligarlos a
otorgar la escritura pública antes que la sociedad dé principio
a sus operaciones.
Art. 352. La escritura social deberá expresar:
1° Los nombres, apellidos y domicilios de los socios;
2° La razón o firma social;
3° Los socios encargados de la administración y del uso de
la razón social;
4° El capital que introduce cada uno de los socios, sea que
consista en dinero, en créditos o en cualquiera otra clase de
bienes; el valor que se asigne a los aportes que consistan en
muebles o en inmuebles; y la forma en que deba hacerse el
justiprecio de los mismos aportes en caso que no se les haya
asignado valor alguno;
5° Las negociaciones sobre que deba versar el giro de la
sociedad;
6° La parte de beneficios o pérdidas que se asigne a cada
socio capitalista o industrial;
7° La época en que la sociedad debe principiar y
disolverse;
8° La cantidad que puede tomar anualmente cada socio para
sus gastos particulares;
9° La forma en que ha de verificarse la liquidación y
división del haber social;
10. Si las diferencias que les ocurran durante la sociedad
deberán ser o no sometidas a la resolución de arbitradores, y
en el primer caso, la forma en que deba hacerse el nombramiento;
11. El domicilio de la sociedad;
12. Los demás pactos que acordaren los socios.
Art. 353. No se admitirá prueba de ninguna especie contra el
tenor de las escrituras otorgadas en cumplimiento del artículo
350, ni para justificar la existencia de pactos no expresados en
ellas.
Art. 354. Un extracto de la escritura social deberá LEY 6156
inscribirse en el registro de comercio correspondiente Art. 1º b)
al domicilio de la sociedad. D.O. 13.01.1938
El extracto contendrá las indicaciones expresadas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen los números 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7° del artículo
352, la fecha de las respectivas escrituras, y la
indicación del nombre y domicilio del escribano que las
hubiera otorgado.
La inscripción deberá hacerse antes de expirar los
sesenta días siguientes a la fecha de la escritura
social.
Artículo 355. Si en la escritura social se hubiere LEY 19499
omitido el domicilio social se entenderá domiciliada la ART. 11 a)
sociedad en el lugar de otorgamiento de aquélla. D.O.11.04.1997
Artículo 355 A.- La omisión de la escritura pública LEY 19499
de constitución o de modificación, o de su inscripción ART.11 a)
oportuna en el Registro de Comercio, produce nulidad D.O.11.04.1997
absoluta entre los socios, con la salvedad de lo
dispuesto en los artículos 356, inciso primero, y 361,
inciso primero.
El cumplimiento oportuno de la inscripción
producirá efectos retroactivos a la fecha de la
escritura.
Artículo 356. La sociedad que no conste de LEY 19499
escritura pública, o de instrumento reducido a escritura ART.11 b)
pública o de instrumento protocolizado, es nula de pleno D.O.11.04.1997.
derecho y no podrá ser saneada.
No obstante lo anterior, si existiere de hecho dará
lugar a una comunidad. Las ganancias y pérdidas se
repartirán y soportarán y la restitución de los aportes
se efectuará entre los comuneros con arreglo a lo
pactado y, en subsidio, de conformidad a lo establecido
para la sociedad.
Los miembros de la comunidad responderán
solidariamente a los terceros con quienes hubieren
contratado a nombre y en interés de ésta; y no podrán
oponer a los terceros la falta de los instrumentos
mencionados en el inciso primero. Los terceros podrán
acreditar la existencia de hecho por cualquiera de los
medios probatorios que reconoce este Código, y la prueba
será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana
crítica.
Artículo 357.- La sociedad que adolezca de nulidad LEY 19499
por incumplimiento de lo prescrito en el artículo 350 ART.11 c)
gozará de personalidad jurídica y será liquidada como D.O.11.04.1997
una sociedad si consta de escritura pública o de
instrumento reducido a escritura pública o
protocolizado. Todo ello, sin perjuicio del saneamiento
del vicio en conformidad con la ley.
Los socios responderán solidariamente a los
terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en
interés de la sociedad de hecho.
Artículo 358.- La ejecución voluntaria del LEY 19499
contrato de sociedad no purga la nulidad de que adolezca ART.11 d)
por incumplimiento de solemnidades legales, sin D.O.11.04.1997
perjuicio del saneamiento a que alude el artículo
anterior.
Artículo 359.- El que contratare con una sociedad LEY 19499
que no ha sido legalmente constituida, no puede ART.11 e) y f)
sustraerse por esta razón al cumplimiento de sus D.O.11.04.1997
obligaciones.
Artículo 360.- Los hechos comprendidos en el inciso LEY 19499
segundo del artículo 350 sólo producen efecto contra ART.11 e) y f)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterceros desde que se deje constancia de su ocurrencia, D.O.11.04.1997
en la forma indicada en dicho artículo.
Artículo 361.- La modificación cuyo extracto no ha LEY 19499
sido oportunamente inscrito en el Registro de Comercio ART.11 e) y f)
no producirá efectos ni frente a los socios ni frente a D.O.11.04.1997
terceros, salvo el caso de saneamiento en conformidad a
la ley y con las restricciones que ésta impone. Dicha
privación de efectos operará de pleno derecho, sin
perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que
proceda.
La modificación oportunamente inscrita en el
Registro de Comercio, pero que adolezca de vicios
formales, produce efecto frente a los socios y terceros,
mientras no haya sido declarada su nulidad.
La declaración a que se refiere el inciso anterior
no produce efecto retroactivo y sólo regirá para las
situaciones que ocurran a partir del momento en que esté
ejecutoriada la sentencia que la contenga.
Art. 362. DEROGADO LEY 19499
ART.11 e)
D.O.11.04.1997
Art. 363. DEROGADO LEY 19499
ART.11 e)
D.O.11.04.1997
Art. 364. DEROGADO LEY 19499
ART.11 e)
D.O.11.04.1997
§ 2. De la razón o firma social en la
sociedad colectiva
Art. 365. La razón social es la fórmula
enunciativa de los nombres de todos los socios o de
algunos de ellos, con la agregación de estas palabras:
y compañía.
Art. 366. Sólo los nombres de los socios colectivos pueden
entrar en la composición de la razón social.
El nombre del socio que ha muerto o se ha separado de la
sociedad será suprimido de la firma social.
Art. 367. El uso que se haga de la razón social después de
disuelta la sociedad, constituye un delito de falsedad, y la
inclusión en aquélla del nombre de una persona extraña es una
estafa.
La falsedad y la estafa serán castigadas con arreglo al
Código Penal.
Art. 368. El que tolera la inserción de su nombre en la
razón de comercio de una sociedad extraña, queda responsable a
favor de las personas que hubieren contratado con ella.
Art. 369. La razón social no es un accesorio del
establecimiento social o fabril que constituye el objeto de las
operaciones sociales, y por consiguiente no es trasmisible con
él.
Art. 370. Los socios colectivos indicados en la escritura
social son responsables solidariamente de todas las obligaciones
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelegalmente contraídas bajo la razón social.
En ningún caso podrán los socios derogar por pacto la
solidariedad en las sociedades colectivas.
Art. 371. Sólo pueden usar de la razón social el socio o
socios a quienes se haya conferido tal facultad por la escritura
respectiva.
En defecto de una delegación expresa, todos los socios
podrán usar de la firma social.
Art. 372. El uso de la razón social puede ser conferido a
una persona extraña a la sociedad.
El delegatario deberá indicar en los documentos públicos o
privados que firma por poder, so pena de pagar los efectos de
comercio que hubiere puesto en circulación, toda vez que la
omisión de la antefirma induzca en error acerca de su cualidad a
los terceros que los hubieren aceptado.
Art. 373. Si un socio no autorizado usare la firma social, la
sociedad no será responsable del cumplimiento de las
obligaciones que aquél hubiere suscrito, salvo si la obligación
se hubiere convertido en provecho de la sociedad.
La responsabilidad, en este caso, se limitará a la cantidad
concurrente con el beneficio que hubiere reportado la sociedad.
Art. 374. La sociedad no es responsable de los documentos
suscritos con la razón social, cuando las obligaciones que los
hubieren causado no le conciernan y el tercero los aceptare con
conocimiento de esta circunstancia.
§ 3. Del fondo social y de la división de las
ganancias y pérdidas en la sociedad colectiva
Art. 375. El fondo social se compone de los aportes que cada
uno de los socios entrega o promete entregar a la sociedad.
Art. 376. Pueden ser objeto de aporte el dinero, los
créditos, los muebles e inmuebles, las mercedes, los privilegios
de invención, el trabajo manual, la mera industria, y en
general, toda cosa comerciable capaz de prestar alguna utilidad.
Art. 377. Los oficios públicos de corredor, agente de cambio
y cualquier otro que sea servido en virtud de nombramiento del
Presidente de la República, no pueden ser materia de un aporte.
Art. 378. Los socios deberán entregar sus aportes en la
época y forma estipuladas en el contrato.
A falta de estipulación, la entrega se hará en el domicilio
social luego que la escritura de sociedad esté firmada.
Art. 379. El retardo en la entrega del aporte, sea cual fuere
la causa que lo produzca, autoriza a los asociados para excluir
de la sociedad al socio moroso o proceder ejecutivamente contra
su persona y bienes para compelerle al cumplimiento de su
obligación.
En uno y otro caso el socio moroso responderá de los daños
y perjuicios que la tardanza ocasionare a la sociedad.
Art. 380. Los acreedores personales de un socio no podrán
embargar durante la sociedad el aporte que éste hubiere
introducido; pero les será permitido solicitar la retención de
la parte de interés que en ella tuviere para percibirla al
tiempo de la división social.
Tampoco podrán concurrir en la quiebra de la sociedad con
los acreedores sociales; pero tendrán derecho para perseguir la
parte que corresponda a su deuda en el residuo de la masa
concursada.
Art. 381. Los socios no pueden exigir la restitución de sus
aportes antes de concluirse la liquidación de la sociedad, a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemenos que consistan en el usufructo de los objetos introducidos
al fondo común.
Art. 382. Los socios capitalistas dividirán entre sí las
ganancias y las pérdidas en la forma que se hubiere estipulado.
A falta de estipulación, las dividirán a prorrata de sus
respectivos aportes.
Art. 383. En cuanto a las ganancias y pérdidas
correspondientes al socio industrial, se estará a lo que se
hubiere estipulado en el contrato; y no habiendo estipulación,
el socio industrial llevará en las ganancias una cuota igual a
la que corresponda al aporte más módico, sin soportar parte
alguna en las pérdidas.
§ 4. De la administración de la sociedad colectiva
Art. 384. El régimen de la sociedad colectiva se ajustará a
los pactos que contenga la escritura social, y en lo que no se
hubiere previsto en ellos, a las reglas que a continuación se
expresan.
Art. 385. La administración corresponde de derecho a todos y
cada uno de los socios, y éstos pueden desempeñarla por sí
mismos o por sus delegados, sean socios o extraños.
Art. 386. Cuando el contrato social no designa la persona del
administrador, se entiende que los socios se confieren
recíprocamente la facultad de administrar y la de obligar
solidariamente la responsabilidad de todos sin su noticia y
consentimiento.
Art. 387. En virtud del mandato legal, cada uno de los socios
puede hacer válidamente todos los actos y contratos comprendidos
en el giro ordinario de la sociedad o que sean necesarios o
conducentes a la consecución de los fines que ésta se hubiere
propuesto.
Art. 388. Cada uno de los socios tiene derecho de oponerse a
la consumación de los actos y contratos proyectados por otro, a
no ser que se refieran a la mera conservación de las cosas
comunes.
Art. 389. La oposición suspende provisoriamente la
ejecución del acto o contrato proyectado hasta que la mayoría
numérica de los socios califique su conveniencia o
inconveniencia.
Art. 390. El acuerdo de la mayoría sólo obliga a la
minoría cuando recae sobre actos de simple administración o
sobre disposiciones comprendidas en el círculo de las
operaciones designadas en el contrato social.
Resultando en las deliberaciones de la sociedad dos o más
pareceres que no tengan la mayoría absoluta, los socios deberán
abstenerse de llevar a efecto el acto o contrato proyectado.
Art. 391. Si a pesar de la oposición se verificare el acto o
contrato con terceros de buena fe, los socios quedarán obligados
solidariamente a cumplirlo, sin perjuicio de su derecho a ser
indemnizados por el socio que lo hubiere ejecutado.
Art. 392. Delegada la facultad de administrar en uno o más
de los socios, los demás quedan por este solo hecho inhibidos de
toda ingerencia en la administración social.
Art. 393. La facultad de administrar trae consigo el derecho
de usar de la firma social.
Art. 394. El delegado tendrá únicamente las facultades que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledesigne su título; y cualquier exceso que cometa en el ejercicio
de ellas, lo hará responsable a la sociedad de todos los daños
y perjuicios que le sobrevengan.
Art. 395. Los administradores delegados representan a la
sociedad judicial y extrajudicialmente; pero si no estuvieren
investidos de un poder especial, no podrán vender ni hipotecar
los bienes inmuebles por su naturaleza o su destino, ni alterar
su forma, ni transigir ni comprometer los negocios sociales de
cualquiera naturaleza que fueren.
Art. 396. Las alteraciones en la forma de los inmuebles
sociales que el administrador hiciere a vista y paciencia de los
socios, se entenderán autorizadas y aprobadas por éstos para
todos los efectos legales.
Art. 397. No necesitan poder especial los administradores
para vender los inmuebles sociales, siempre que tal acto se halle
comprendido en el número de las operaciones que constituyen el
giro ordinario de la sociedad, ni para tomar en mutuo las
cantidades estrictamente necesarias para poner en movimiento los
negocios de su cargo, hacer las reparaciones indispensables en
los inmuebles sociales, alzar las hipotecas que los graven o
satisfacer otras necesidades urgentes.
Art. 398. Los administradores tienen la representación legal
de la sociedad en juicio, sea que ella obre como demandante o
como demandada.
Art. 399. Habiendo dos administradores que según su título
hayan de obrar de consuno, la oposición de uno de ellos
impedirá la consumación de los actos o contratos proyectados
por el otro.
Si los administradores conjuntos fueren tres o más, deberán
obrar de acuerdo con el voto de la mayoría y abstenerse de
llevar a cabo los actos o contratos que no lo hubieren obtenido.
Si no obstante la oposición o el defecto de mayoría se
ejecutare el acto o contrato, éste surtirá todos sus efectos
respecto de terceros de buena fe; y el administrador que lo
hubiere celebrado responderá a la sociedad de los perjuicios que
a ésta se siguieren.
Art. 400. El administrador nombrado por una cláusula
especial de la escritura social puede ejecutar, a pesar de la
oposición de sus consocios excluidos de la administración,
todos los actos y contratos a que se extienda su mandato, con tal
que lo verifique sin fraude.
Pero si sus gestiones produjeren perjuicios manifiestos a la
masa común, la mayoría de los socios podrá nombrarle un
coadministrador o solicitar la disolución de la sociedad.
Art. 401. La facultad de administrar es intransmisible a los
herederos del gestor, aun cuando se haya estipulado que la
sociedad haya de continuar entre los socios sobrevivientes y los
herederos del difunto.
Art. 402. Si al hacer el nombramiento de administrador los
socios no hubieren determinado la extensión de los poderes que
le confieren, el delegado será considerado como simple
mandatario, y no tendrá otras facultades que las necesarias para
los actos y contratos enunciados en el artículo 387.
Art. 403. Los administradores están obligados a llevar los
libros que debe tener todo comerciante conforme a las
prescripciones de este Código, y a exhibirlos a cualquiera de
los socios que lo requiera.
§ 5. De las prohibiciones a que están sujetos
los socios en la sociedad colectiva
Art. 404. Se prohíbe a los socios en particular:
1° Extraer del fondo común mayor cantidad que la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasignada para sus gastos particulares.
La mera extracción autoriza a los consocios del que
la hubiere verificado para obligar a éste al reintegro
o para extraer una cantidad proporcional al interés que
cada uno de ellos tenga en la masa social.
2° Aplicar los fondos comunes a sus negocios
particulares y usar en éstos de la firma social.
El socio que hubiere violado esta prohibición
llevará a la masa común las ganancias, y cargará él
solo con las pérdidas del negocio en que invierta los
fondos distraídos, sin perjuicio de restituirlos a la
sociedad e indemnizar los daños que ésta hubiere
sufrido.
Podrá también ser excluido de la sociedad por sus
consocios.
3° Ceder a cualquier título su interés en la
sociedad y hacerse sustituir en el desempeño de las
funciones que le correspondan en la administración.
La cesión o sustitución sin previa autorización
de todos los socios es nula.
4° Explotar por cuenta propia el ramo de industria
en que opere la sociedad, y hacer sin consentimiento
de todos los consocios operaciones particulares de
cualquiera especie cuando la sociedad no tuviere un
género determinado de comercio.
Los socios que contravengan a estas prohibiciones
serán obligados a llevar al acervo común las ganancias
y a soportar individualmente las pérdidas que les
resultaren.
Art. 405. Los socios no podrán negar la autorización que
solicite alguno de ellos para realizar una operación mercantil,
sin acreditar que las operaciones proyectadas les preparan un
perjuicio cierto y manifiesto.
Art. 406. El socio industrial no podrá emprender
negociación alguna que le distraiga de sus atenciones sociales
so pena de perder las ganancias que hubiere adquirido hasta el
momento de la violación.
§ 6. De la disolución y liquidación
de la sociedad colectiva
Art. 407. La sociedad colectiva se disuelve por
los modos que determina el Código Civil.
Art. 408. Disuelta la sociedad, se procederá a la
liquidación por la persona que al efecto haya sido nombrada en
la escritura social o en la disolución.
Art. 409. Si en la escritura social o en la de disolución se
hubiere acordado nombrar liquidador sin determinar la forma del
nombramiento, se hará éste por unanimidad de los socios, y en
caso de desacuerdo, por el juzgado de comercio.
El nombramiento puede recaer en uno de los socios o en un
extraño.
Sólo en el caso de hallarse todos conformes, podrán
encargarse los socios de hacer la liquidación colectivamente.
Art. 410. El liquidador es un verdadero mandatario de la
sociedad y como tal, deberá conformarse escrupulosamente con las
reglas que le trazare su título y responder a los socios de los
perjuicios que les resulten de sus operaciones dolosas o
culpables.
Art. 411. No estando determinadas las facultades del
liquidador, no podrá ejecutar otros actos y contratos que los
que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn consecuencia, el liquidador no podrá constituir hipoteca,
prendas o anticresis, ni tomar dinero a préstamo, ni comprar
mercaderías para revender, ni endosar efectos de comercio, ni
celebrar transacciones sobre los derechos sociales, ni sujetarlos
a compromiso.
Art. 412. Las reglas consignadas en los dos primeros incisos
del artículo 399 son aplicables al caso en que haya dos o más
liquidadores conjuntos.
Las discordias que ocurrieren entre ellos serán sometidas a
la resolución de los socios, y por ausencia u otro impedimento
de la mayoría de éstos, a la del juzgado de comercio.
Art. 413. Aparte de los deberes que su título imponga al
liquidador, estará obligado:
1° A formar inventario, al tomar posesión de su cargo, de
todas las existencias y deudas de cualquiera naturaleza que sean,
de los libros, correspondencia y papeles de la sociedad;
2° A continuar y concluir las operaciones pendientes al
tiempo de la disolución;
3° A exigir la cuenta de su administración a los gerentes o
cualquiera otro que haya manejado intereses de la sociedad;
4° A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con
terceros y con cada uno de los socios;
5° A cobrar los créditos activos, percibir su importe y
otorgar los correspondientes finiquitos;
6° A vender las mercaderías y los muebles e inmuebles de la
sociedad, aun cuando haya algún menor entre los socios, con tal
que no sean destinados por éstos a ser divididos en especie;
7° A presentar estados de la liquidación cuando los socios
lo exijan;
8° A rendir al fin de la liquidación una cuenta general de
su administración.
Si el liquidador fuere el mismo gerente de la sociedad
extinguida, deberá presentar en esa época la cuenta de su
gestión.
Art. 414. Las cuestiones a que diere lugar la presentación
de la cuenta del socio gerente o del liquidador se someterán
precisamente a compromiso.
Art. 415. Si en la escritura social se hubiera omitido hacer
la designación que indica el número 10 del artículo 352, se
entenderá que las cuestiones que se susciten entre los socios,
ya sea durante la sociedad o al tiempo de la disolución, serán
sometidas a compromiso.
Art. 416. Los liquidadores representan en juicio activa y
pasivamente a los asociados.
Art. 417. Los liquidadores nombrados en el contrato social
podrán renunciar a ser removidos por las causas y en la forma
que señala el artículo 2072 del Código Civil.
El que fuere nombrado en otra forma podrá renunciar o ser
removido según las reglas generales del mandato.
Art. 418. Haciendo por sí mismos la liquidación, los socios
se ajustarán a las reglas precedentes, y en sus deliberaciones
observarán lo dispuesto en los artículos 387 y siguientes hasta
el 391 inclusive.
§ 7. De la prescripción de las acciones
procedentes de la sociedad colectiva
Art. 419. Todas las acciones contra los socios no
liquidadores, sus herederos o causahabientes prescriben
en cuatro años contados desde el día en que se disuelva LEY 16952
la sociedad, siempre que la escritura social haya fijado Art. 3º
su duración o la escritura de disolución haya sido D.O. 01.10.1968
inscrita conforme al artículo 354.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi el crédito fuere condicional, la prescripción
correrá desde el advenimiento de la condición.
Art. 420. La prescripción corre contra los menores
y personas jurídicas que gocen de los derechos de LEY 16952
tales, aunque los créditos sean ilíquidos, y no se Art. 3º
interrumpe sino por las gestiones judiciales que dentro D.O. 01.10.1968
de los cuatro años hagan los acreedores contra los
socios no liquidadores.
Art. 421. Pasados los cuatro años, los socios no LEY 16952
liquidadores no serán obligados a declarar judicialmente Art. 3º
acerca de la subsistencia de las deudas sociales. D.O. 01.10.1968
Art. 422. La prescripción no tiene lugar cuando los socios
verifican por sí mismos la liquidación o la sociedad se
encuentra en quiebra.
Art. 423. Las acciones de los acreedores contra el socio o
socios liquidadores, considerados en esta última cualidad, y las
que tienen los socios entre sí prescriben por el transcurso de
los plazos que señala el Código Civil.
§ 8. De las Sociedades por Acciones
Artículo 424.- La sociedad por acciones, o LEY 20190
simplemente la "sociedad" para los efectos de este Art. 17 Nº 1 c)
Párrafo, es una persona jurídica creada por una o más D.O. 05.06.2007
personas mediante un acto de constitución perfeccionado
de acuerdo con los preceptos siguientes, cuya
participación en el capital es representada por
acciones.
La sociedad tendrá un estatuto social en el cual se
establecerán los derechos y obligaciones de los
accionistas, el régimen de su administración y los demás
pactos que, salvo por lo dispuesto en este Párrafo,
podrán ser establecidos libremente. En silencio del
estatuto social y de las disposiciones de este Párrafo,
la sociedad se regirá supletoriamente y sólo en aquello
que no se contraponga con su naturaleza, por las normas
aplicables a las sociedades anónimas cerradas.
Artículo 425.- La sociedad se forma, existe y LEY 20190
prueba por un acto de constitución social escrito, Art. 17 Nº 1 c)
inscrito y publicado en los términos del artículo D.O. 05.06.2007
siguiente, que se perfeccionará mediante escritura
pública o por instrumento privado suscrito por sus
otorgantes, y cuyas firmas sean autorizadas por notario
público, en cuyo registro será protocolizado dicho
instrumento. El cumplimiento oportuno de la inscripción
y publicación del acto de constitución de la sociedad
producirá efectos desde la fecha de la escritura o de
la protocolización del instrumento privado, según
corresponda.
El acto de constitución de la sociedad irá
acompañado de su estatuto, el que deberá expresar, a lo
menos, las siguientes materias:
1.- El nombre de la sociedad, que deberá concluir
con la expresión "SpA";
2.- El objeto de la sociedad, que será siempre
considerado mercantil;
3.- El capital de la sociedad y el número de
acciones en que el capital es dividido y representado;
4.- La forma como se ejercerá la administración de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela sociedad y se designarán sus representantes; con
indicación de quienes la ejercerán provisionalmente, en
su caso, y
5.- La duración de la sociedad, la cual podrá ser
indefinida y, si nada se dijere, tendrá este carácter.
Artículo 426.- Dentro del plazo de un mes contado LEY 20190
desde la fecha del acto de constitución social, Art. 17 Nº 1 c)
un extracto del mismo, autorizado por el notario D.O. 05.06.2007
respectivo, deberá inscribirse en el Registro de
Comercio correspondiente al domicilio de la sociedad
y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial.
El extracto deberá expresar:
1.- El nombre de la sociedad;
2.- El nombre de los accionistas concurrentes al
instrumento de constitución;
3.- El objeto social;
4.- El monto a que asciende el capital suscrito y
pagado de la sociedad, y
5.- La fecha de otorgamiento, el nombre y domicilio
del notario que autorizó la escritura o que protocolizó
el instrumento privado de constitución que se extracta,
así como el registro y número de rol o folio en que se
ha protocolizado dicho documento.
Artículo 427.- Las disposiciones del estatuto LEY 20190
social serán modificadas por acuerdo de la junta de Art. 17 Nº 1 c)
accionistas, del que se dejará constancia en un acta que D.O. 05.06.2007
deberá ser protocolizada o reducida a escritura pública.
Sin embargo, no se requerirá la celebración de la
junta antedicha si la totalidad de los accionistas
suscribieren una escritura pública o un instrumento
privado protocolizado en que conste tal modificación.
Un extracto del documento de modificación o del acta
respectiva, según sea el caso, será inscrito y publicado
en la misma forma establecida en el artículo precedente.
El extracto deberá hacer referencia al contenido de la
reforma sólo cuando se haya modificado alguna de las
materias señaladas en dicho artículo.
Artículo 428.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los LEY 20190
artículos anteriores, si se hubiere omitido alguno de Art. 17 Nº 1 c)
los requisitos y menciones en ellos establecidos, se D.O. 05.06.2007
aplicará lo dispuesto en los artículos 6° y 6°A de la
ley N° 18.046.
El saneamiento de las nulidades que afecten la
constitución y modificaciones de sociedades por acciones
regidas por el presente Párrafo se efectuará conforme
lo dispuesto por la ley N° 19.499.
Si de acuerdo a lo dispuesto en dichas normas
se declara nula la sociedad o no es procedente su
saneamiento, los accionistas podrán liquidar por sí
mismos la sociedad de hecho o designar uno o más
liquidadores.
Artículo 429.- Los accionistas sólo serán LEY 20190
responsables hasta el monto de sus respectivos Art. 17 Nº 1 c)
aportes en la sociedad. D.O. 05.06.2007
Artículo 430.- La sociedad por acciones que durante más de
90 días seguidos tenga 500 o más accionistas o, a lo menos, el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile10% de su capital suscrito pertenezca a un mínimo de 100
accionistas, excluidos los que individualmente o a través de
otras personas naturales o jurídicas, excedan dicho porcentaje,
por el solo ministerio de la ley se transformará en una sociedad
anónima, siéndole Ley 20382
totalmente aplicables las disposiciones pertinentes de Art. 3 Nº 1
dicha ley, las que en este caso prevalecerán sobre el D.O. 20.10.2009
estatuto social. La siguiente junta de accionistas
deberá resolver las adecuaciones que reflejen la nueva
modalidad social y elegir los miembros del directorio
que continuará la administración.
Artículo 431.- La sociedad llevará un registro en LEY 20190
el que se anotará, a lo menos, el nombre, domicilio y Art. 17 Nº 1 c)
cédula de identidad o rol único tributario de cada D.O. 05.06.2007
accionista, el número de acciones de que sea titular,
la fecha en que éstas se hayan inscrito a su nombre y
tratándose de acciones suscritas y no pagadas, la forma
y oportunidades de pago de ellas. Igualmente, en el
Registro deberá inscribirse la constitución de
gravámenes y de derechos reales distintos al dominio. En
caso de que algún accionista transfiera el todo o parte
de sus acciones, deberá anotarse esta circunstancia en
el registro de que trata este artículo.
Dicho registro podrá llevarse por cualquier medio,
siempre que éste ofrezca seguridad de que no podrá haber
intercalaciones, supresiones u otra adulteración que
pueda afectar su fidelidad, y que, además, permita el
inmediato registro o constancia de las anotaciones que
deban hacerse y estará, en todo tiempo, disponible para
su examen por cualquier accionista o administrador de la
sociedad.
Los administradores y el gerente general de la
sociedad serán solidariamente responsables de los
perjuicios que causaren a accionistas y a terceros con
ocasión de la falta de fidelidad o vigencia de las
informaciones contenidas en el registro a que se
refiere este artículo.
Artículo 432.- Si el nombre de una sociedad fuere LEY 20190
idéntico o semejante a otra ya existente, ésta tendrá Art. 17 Nº 1 c)
derecho a demandar la modificación del nombre de aquélla D.O. 05.06.2007
mediante juicio sumario.
Artículo 433.- La sociedad deberá tener un LEY 20190
domicilio, pero si su indicación se hubiere omitido Art. 17 Nº 1 c)
en la escritura social, se entenderá domiciliada en D.O. 05.06.2007
el lugar de otorgamiento de ésta.
Artículo 434.- El capital de la sociedad deberá LEY 20190
ser fijado de manera precisa en el estatuto y estará Art. 17 Nº 1 c)
dividido en un número determinado de acciones D.O. 05.06.2007
nominativas. El estatuto podrá establecer que las
acciones de la sociedad sean emitidas sin imprimir
láminas físicas de dichos títulos.
Los aumentos de capital serán acordados por los
accionistas, sin perjuicio que el estatuto podrá
facultar a la administración en forma general o
limitada, temporal o permanente, para aumentar el
capital con el objeto de financiar la gestión
ordinaria de la sociedad o para fines específicos.
El capital social y sus posteriores aumentos
deberán quedar totalmente suscritos y pagados en el
plazo que indiquen los estatutos. Si nada señalaren al
respecto, el plazo será de cinco años, contados desde
la fecha de constitución de la sociedad o del aumento
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerespectivo, según corresponda. Si no se pagare
oportunamente al vencimiento del plazo correspondiente,
el capital social quedará reducido al monto
efectivamente suscrito y pagado. Salvo disposición en
contrario en los estatutos, las acciones cuyo valor no
se encuentre totalmente pagado, no gozarán de derecho
alguno.
Artículo 435.- El estatuto social podrá establecer LEY 20190
porcentajes o montos mínimos o máximos del capital Art. 17 Nº 1 c)
social que podrá ser controlado por uno o más D.O. 05.06.2007
accionistas, en forma directa o indirecta. En caso de
existir tales normas, el estatuto deberá contener
disposiciones que regulen los efectos y establezcan
las obligaciones o limitaciones que nazcan para los
accionistas que quebranten dichos límites, según sea el
caso. En su defecto, dichas estipulaciones se tendrán
por no escritas.
El estatuto también podrá establecer que bajo
determinadas circunstancias se pueda exigir la venta de
las acciones a todos o parte de los accionistas, sea a
favor de otro accionista, de la sociedad o de terceros.
En caso de existir tales normas, el estatuto deberá
contener disposiciones que regulen los efectos y
establezcan las obligaciones y derechos que nazcan para
los accionistas. En su defecto, dichas estipulaciones
se tendrán asimismo por no escritas.
Artículo 436.- Las acciones pueden ser ordinarias LEY 20190
o preferidas. El estatuto social deberá establecer en Art. 17 Nº 1 c)
forma precisa las cargas, obligaciones, privilegios o D.O. 05.06.2007
derechos especiales que afecten o de que gocen una o
más series de acciones. No es de la esencia de las
preferencias su vinculación a una o más limitaciones en
los derechos de que pudieran gozar las demás acciones.
Artículo 437.- Cada accionista dispondrá de un voto LEY 20190
por cada acción que posea o represente. Sin embargo, el Art. 17 Nº 1 c)
estatuto podrá contemplar series de acciones sin derecho D.O. 05.06.2007
a voto, con derecho a voto limitado o a más de un voto
por acción; en cuyo caso, deberán determinar la forma de
computar dichas acciones para el cálculo de los quórum.
Artículo 438.- La sociedad podrá adquirir y poseer LEY 20190
acciones de su propia emisión, salvo en cuanto esté Art. 17 Nº 1 c)
prohibido por el estatuto social. Con todo, las acciones D.O. 05.06.2007
de propia emisión que se encuentren bajo el dominio de
la sociedad, no se computarán para la constitución del
quórum en las asambleas de accionistas o aprobar
modificaciones del estatuto social, y no tendrán derecho
a voto, dividendo o preferencia en la suscripción de
aumentos de capital.
Las acciones adquiridas por la sociedad deberán
enajenarse dentro del plazo que establezca el estatuto.
Si éste nada señalare al respecto, deberán enajenarse en
el plazo de un año a contar de su adquisición. Si dentro
del plazo establecido, las acciones no se enajenan, el
capital quedará reducido de pleno derecho y las acciones
se eliminarán del registro.
Artículo 439.- La sociedad podrá emitir acciones LEY 20190
de pago, que se ofrecerán al precio que determinen Art. 17 Nº 1 c)
libremente los accionistas o quien fuere delegado al D.O. 05.06.2007
efecto por ellos. No será obligatorio que dicha
oferta se realice preferentemente a los accionistas.
Sin embargo, el estatuto social podrá establecer
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileque las opciones para suscribir acciones de aumento de
capital de la sociedad o de valores convertibles en
acciones de la sociedad, o de cualesquiera otros valores
que confieran derechos futuros sobre éstas, sean de pago
o liberadas, deban ser ofrecidos, a lo menos por una
vez, preferentemente a los accionistas, a prorrata de
las acciones que posean.
Mientras estuviere pendiente una emisión de bonos
convertibles en acciones, deberá permanecer vigente
un margen no suscrito del aumento de capital por la
cantidad de acciones que sea necesaria para cumplir
con la opción, cuando ésta sea exigible conforme a las
condiciones de la emisión de los bonos respectivos.
Artículo 440.- Todo acuerdo de reducción de capital LEY 20190
deberá ser adoptado por la mayoría establecida en el Art. 17 Nº 1 c)
estatuto. En silencio de éste, se requerirá el voto D.O. 05.06.2007
conforme de la unanimidad de los accionistas.
No podrá procederse al reparto o devolución de
capital o a la adquisición de acciones con que dicha
disminución pretenda llevarse a efecto, sino desde que
quede perfeccionada la modificación estatutaria.
Artículo 441.- Las diferencias que ocurran entre LEY 20190
los accionistas, los accionistas y la sociedad o sus Art. 17 Nº 1 c)
administradores o liquidadores, y la sociedad y sus D.O. 05.06.2007
administradores o liquidadores, deberán ser resueltas
por medio de arbitraje. El estatuto deberá indicar:
1.- El tipo de arbitraje y el número de integrantes
del tribunal arbitral. En silencio del estatuto,
conocerá de las disputas en única instancia un solo
árbitro de carácter mixto, que no obstante actuar como
arbitrador en cuanto al procedimiento, resolverá
conforme a derecho, y
2.- El nombre o la modalidad de designación de los
árbitros y sus reemplazantes. En silencio del estatuto,
los árbitros serán designados por el tribunal de
justicia del domicilio social.
Artículo 442.- En caso que el estatuto establezca LEY 20190
que la sociedad deba pagar un dividendo por un monto Art. 17 Nº 1 c)
fijo, determinado o determinable, a las acciones de una D.O. 05.06.2007
serie específica, éstos se pagarán con preferencia a
los dividendos a que pudieren tener derecho las demás
acciones. Salvo que el estatuto señale algo distinto,
si las utilidades no fueren suficientes para cubrir el
dividendo fijo obligatorio, el accionista podrá optar
por alguna de las siguientes opciones:
1.- Registrar el saldo insoluto en una cuenta
especial de patrimonio creada al efecto y que acumulará
los dividendos adeudados y por pagar. La sociedad no
podrá pagar dividendos a las demás acciones que no gocen
de la preferencia de dividendo fijo obligatorio, hasta
que la cuenta de dividendos por pagar no haya sido
completamente saldada. En caso de disolución de la
sociedad, el entero de la cuenta de dividendos por
pagar tendrá preferencia a las distribuciones que
deban hacerse, o
2.- Ejercer el derecho a retiro respecto de las
acciones preferidas a partir de la fecha en que se
declare la imposibilidad de distribuir el dividendo. Si
el estatuto no señalare otra cosa, el precio a pagar
será el valor de rescate si lo hubiere o en su defecto
el valor libros de la acción, más la suma de los
dividendos adeudados a la fecha de ejercer el derecho
de retiro.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArtículo 443.- En caso que la sociedad deba pagar LEY 20190
dividendos provenientes de las utilidades de unidades de Art. 17 Nº 1 c)
negocios o activos específicos de ésta, deberá llevar D.O. 05.06.2007
cuentas separadas respecto de ellos y las utilidades
sobre las que se pagarán dichos dividendos serán
calculadas exclusivamente sobre la base de esta
contabilidad, sin importar los resultados generales de
la sociedad. Por su parte, la sociedad no computará las
cuentas separadas para el cálculo de sus utilidades
generales, en relación con el pago de dividendos
ordinarios a los accionistas. Las ganancias provenientes
de las unidades de negocios o activos separados que no
sean distribuidas como dividendos se integrarán a los
resultados generales del ejercicio correspondiente.
Artículo 444.- Salvo que el estatuto disponga lo LEY 20190
contrario, la sociedad no se disolverá por reunirse Art. 17 Nº 1 c)
todas las acciones en un mismo accionista. D.O. 05.06.2007
Artículo 445.- El estatuto establecerá los medios LEY 20190
de comunicación entre la sociedad o los accionistas, Art. 17 Nº 1 c)
siempre que den razonable seguridad de su fidelidad. D.O. 05.06.2007
En silencio del estatuto, se utilizará el correo
certificado. El envío deficiente no afectará la validez
de la citación, pero la administración responderá de
los perjuicios que causare a los accionistas.
Artículo 446.- En los traspasos de acciones deberá LEY 20190
constar la declaración del cesionario en el sentido que Art. 17 Nº 1 c)
conoce la normativa legal que regula este tipo social, D.O. 05.06.2007
el estatuto de la sociedad y las protecciones que en
ellos puedan o no existir respecto del interés de los
accionistas. La omisión de esta declaración no
invalidará el traspaso, pero hará responsable al
cedente de los perjuicios que ello irrogue.
9. De las Agencias de Sociedades Extranjeras u otras
Personas Jurídicas con Fines de Lucro Ley 20382
Art. 3 Nº 2
D.O. 20.10.2009
Artículo 447.- Para que una sociedad u otra persona
jurídica con fines de lucro extranjera pueda constituir agencia
en Chile, su agente o representante deberá protocolizar en una
notaría del domicilio que ésta tendrá en Chile, en el idioma
oficial del país de origen, traducidos al español si no
estuvieren en ese idioma, los siguientes documentos emanados del
país en que se haya constituido, debidamente legalizados: Ley 20382
Art. 3
1) Los antecedentes que acrediten que se encuentra D.O. 20.10.2009
legalmente constituida de acuerdo a la ley del país de origen y
un certificado de vigencia de la entidad;
2) Copia auténtica de los estatutos vigentes, y
3) Un poder general otorgado por la entidad al agente que ha
de representarla en el país, en el que consten la personería
del mandante y se exprese en forma clara y precisa que el agente
obra en Chile bajo la responsabilidad directa de la entidad, con
amplias facultades para ejecutar operaciones en su nombre y en
que se le otorguen expresamente las facultades a que se refiere
el inciso segundo del artículo 7° del Código de Procedimiento
Civil.
Artículo 448.- Por escritura pública de la misma fecha y
ante el mismo notario ante el cual se efectúe la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerotocolización a que se refiere el artículo anterior, el
agente deberá declarar a nombre de la entidad y con poder
suficiente para ello: Ley 20382
Art. 3 Nº 2
1) El nombre con que la entidad funcionará en Chile y el D.O. 20.10.2009
objeto u objetos de ella;
2) Que la entidad conoce la legislación chilena y los
reglamentos por los cuales habrán de regirse en el país, sus
agencias, actos, contratos y obligaciones;
3) Que los bienes de la entidad quedan afectos a las leyes
chilenas, especialmente para responder de las obligaciones que
ella haya de cumplir en Chile;
4) Que la entidad se obliga a mantener en Chile bienes de
fácil realización para atender a las obligaciones que hayan de
cumplirse en el país;
5) Cuál es el capital efectivo que va a tener en el país
para el giro de sus operaciones y la fecha y forma en que éste
ha de ingresar en la caja de la agencia en Chile, y
6) Cuál es el domicilio de la agencia principal.
Artículo 449.- Un extracto de la protocolización y de la
escritura a que se refieren los artículos precedentes,
debidamente certificado por el notario respectivo, en que conste
la fecha y número de la protocolización y de la escritura antes
mencionada; el nombre de la entidad y aquel con que funcionará
en Chile; el domicilio que tendrá en el país; el capital de la
agencia y el nombre del agente o representante, deberá
inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente al
domicilio de la agencia principal y publicarse, por una sola vez
en el Diario Oficial; todo ello, dentro de los 60 días contados
desde la fecha de la protocolización. Ley 20382
Art. 3 Nº 2
D.O. 20.10.2009
Artículo 450.- El agente deberá cumplir con las mismas
formalidades señaladas en los artículos anteriores de este
título, respecto de cualquiera modificación que se produzca en
relación con los documentos o declaraciones a que estas
disposiciones se refieren, excepto la mencionada en el número 4)
del artículo 448. El agente deberá publicar el balance anual de
la agencia en un diario del domicilio de ésta, dentro del
cuatrimestre siguiente a la fecha del cierre del ejercicio. Ley 20382
Art. 3 Nº 2
D.O. 20.10.2009
Art. 451. DEROGADO
LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 452. DEROGADO
LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 453. DEROGADO
LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 454. DEROGADO
LEY 18046
Art. 145
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 22.10.1981
Art. 455. DEROGADO
LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 456. DEROGADO
LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 457. DEROGADO
LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 458. DEROGADO
LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 459. DEROGADO
LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 460. DEROGADO
LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 461. DEROGADO
LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 462. DEROGADO
LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 463. DEROGADO
LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 464. DEROGADO
LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 465. DEROGADO
LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 466. DEROGADO
LEY 18046
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 467. DEROGADO
LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 468. DEROGADO
LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
Art. 469. DEROGADO
LEY 18046
Art. 145
D.O. 22.10.1981
§ 10. Disposiciones relativas a la sociedad Ley 20382
en comandita Art. 3 Nº 2
D.O. 20.10.2009
Art. 470. Sociedad en comandita es la que se celebra
entre una o más personas que prometen llevar a la caja
social un determinado aporte, y una o más personas que
se obligan a administrar exclusivamente la sociedad por
sí o sus delegados y en su nombre particular.
Llámanse los primeros socios comanditarios, y los
segundos gestores.
Art. 471. Hay dos especies de sociedad en comandita: simple y
por acciones.
Art. 472. La comandita simple se forma por la reunión de un
fondo suministrado en su totalidad por uno o más socios
comanditarios, o por éstos y los socios gestores a la vez.
Art. 473. La comandita por acciones se constituye por la
reunión de un capital dividido en acciones o cupones de acción
y suministrado por socios cuyo nombre no figura en la escritura
social.
§ 11. De la comandita simple Ley 20382
Art. 3 Nº 2
D.O. 20.10.2009
Art. 474. La comandita simple se forma y prueba
como la sociedad colectiva, y está sometida a las reglas
establecidas en los siete primeros párrafos de este
Título, en cuanto dichas reglas no se encuentren en
oposición con la naturaleza jurídica de este contrato
y las siguientes disposiciones.
Art. 475. El nombre de los socios comanditarios no LEY 6156
figurará en el extracto de que habla el artículo 354. Art. 1º i)
D.O. 13.01.1938
Art. 476. La sociedad en comandita es regida bajo una razón
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileocial, que debe comprender necesariamente el nombre del socio
gestor si fuere uno solo, o el nombre de uno o más de los
gestores si fueren muchos.
El nombre de un socio comanditario no puede ser incluido en
la razón social.
Las palabras y compañía agregadas al nombre de un socio
gestor, no implican la inclusión del nombre del comanditario en
la razón social, ni imponen a éste responsabilidades diversas
de las que tiene en su carácter de tal.
Art. 477. El comanditario que permite o tolera la inserción
de su nombre en la razón social se constituye responsable de
todas las obligaciones y pérdidas de la sociedad en los mismos
términos que el socio gestor.
Art. 478. El comanditario no puede llevar a la sociedad, por
vía de aporte, su capacidad, crédito o industria personal.
Con todo eso, su aporte puede consistir en la comunicación
de un secreto de arte o ciencia, con tal que no lo aplique por
sí mismo ni coopere diariamente a su aplicación.
Art. 479. Si el aporte consiste en el mero goce o usufructo,
el comanditario no soportará otra pérdida que la de los
productos de la cosa que constituya su aporte.
En ningún caso estará obligado a restituir las cantidades
que a título de beneficios haya recibido de buena fe.
Art. 480. Los comanditarios tienen la responsabilidad que
impone y el derecho que otorga a los accionistas de las
sociedades anónimas el artículo 456.
Art. 481. El comanditario puede, sin perder el carácter de
tal, asistir a las asambleas, y tendrá en ellas voto consultivo.
Art. 482. Puede también ceder sus derechos, mas no
transferir la facultad de examinar los libros y papeles de la
sociedad, mientras ésta no haya dado punto a sus operaciones.
Art. 483. Los socios gestores son indefinida y solidariamente
responsables de todas las obligaciones y pérdidas de la
sociedad.
Los socios comanditarios sólo responden de unas y otras
hasta concurrencia de sus aportes prometidos o entregados.
Art. 484. Se prohíbe al socio comanditario ejecutar acto
alguno de administración social, aun en calidad de apoderado de
los socios gestores.
Art. 485. El comanditario que violare la prohibición del
artículo precedente quedará solidariamente responsable con los
gestores de todas las pérdidas y obligaciones de la sociedad,
sean anteriores o posteriores a la contravención.
Art. 486. El comanditario que pagare a los acreedores de la
sociedad por alguno de los motivos expresados en los artículos
477 y 484, tendrá derecho a exigir de los socios gestores la
restitución de la cantidad excedente a la de su aporte.
En ninguno de esos casos podrán los socios gestores reclamar
del comanditario indemnización alguna por el mero hecho de la
contravención.
Art. 487. No son actos administratorios de parte de los
comanditarios:
1° Los contratos que por cuenta propia o ajena celebren con
los socios gestores;
2° El desempeño de una comisión en una plaza distinta de
aquella en que se encuentre establecido el domicilio de la
sociedad;
3° El consejo, examen, inspección, vigilancia y demás
actos interiores que pasan entre los socios, siempre que no
traben la libre y espontánea acción de los gestores;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4° Los actos que colectiva o individualmente ejecuten como
comuneros después de la disolución de la sociedad.
Art. 488. El comanditario que forma un establecimiento de la
misma naturaleza que el establecimiento social, o toma parte como
socio colectivo o comanditario en uno formado por otra persona,
pierde el derecho de examinar los libros sociales, salvo que los
intereses de tal establecimiento no se encuentren en oposición
con los de la sociedad.
Art. 489. Habiendo uno o más socios comanditarios y muchos
colectivos, sea que todos éstos administren de consuno, sea que
uno o más administren por todos, la sociedad será a la vez
comanditaria respecto de los primeros y colectiva relativamente
de los segundos.
Art. 490. En caso de duda, la sociedad se reputará
colectiva.
§ 12. De la comandita por acciones Ley 20382
Art. 3 Nº 2
D.O. 20.10.2009
Art. 491. Las reglas establecidas en el párrafo
anterior son aplicables a la comandita por acciones en
cuanto no estén en contradicción con las disposiciones
del presente.
Art. 492. Las sociedades en comandita no podrán dividir su
capital en acciones o cupones de acción que bajen de diez
centésimos de escudo, cuando aquél no exceda de cincuenta
escudos.
Si el capital excediere de esta suma, las acciones o cupones
de acción no podrán bajar de medio escudo.
Art. 493. Las sociedades en comandita no quedarán
definitivamente constituidas sino después de suscrito todo el
capital y de haber entregado cada accionista al menos la cuarta
parte del importe de sus acciones.
La suscripción y entrega serán comprobadas por la
declaración del gerente en una escritura pública, y ésta será
acompañada de la lista de suscriptores, de un estado de las
entregas y de la escritura social.
Art. 494. Las acciones de las sociedades en DL 824, HACIENDA
comandita serán nominativas. Art. 13
D.O. 31.12.1974
Art. 495. Los subscriptores de acciones son responsables, a
pesar de cualquiera estipulación en contrario, del monto total
de las acciones que hubieren tomado en la sociedad.
Las acciones o cupones de acción no serán negociables sino
después de entregadas dos quintas partes de su valor.
Art. 496. Siempre que alguno de los socios llevare un aporte
que no consista en dinero, o estipulare a su favor algunas
ventajas particulares, la asamblea general hará verificar y
estimar el valor de uno y otras, y mientras no haya prestado su
aprobación en una reunión ulterior, la sociedad no quedará
definitivamente constituida.
Las deliberaciones de la asamblea serán adoptadas a mayoría
de sufragios de los accionistas presentes o representados; y esta
mayoría será compuesta de la cuarta parte de los accionistas,
que represente la cuarta parte del capital social.
Los socios que hicieren el aporte o hubieren estipulado las
ventajas sometidas a la apreciación de la asamblea, no tendrán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevoto deliberativo.
Artículo 497.- Es nula la comandita por acciones LEY 19499
constituida en contravención a cualquiera de las ART.11 g)
prescripciones que contienen los artículos precedentes, D.O.11.04.1997
sin perjuicio de su saneamiento en conformidad a la
ley.
Art. 498. En toda comandita por acciones se establecerá una
junta de vigilancia, compuesta al menos de tres accionistas.
La junta será nombrada por la asamblea general
inmediatamente después de la constitución definitiva de la
sociedad y antes de toda operación social.
La primera junta será nombrada por un año y las demás por
cinco.
Art. 499. Los miembros de la junta deberán examinar si la
sociedad ha sido legalmente constituida, inspeccionar los libros,
comprobar la existencia de los valores sociales en caja, en
documentos o en cualquier otra forma, y presentar al fin de cada
año a la asamblea general una memoria acerca de los inventarios
y de las proposiciones que haga el gerente para la distribución
de dividendos.
Art. 500. La junta de vigilancia tiene derecho de convocar la
asamblea general y de provocar la disolución de la sociedad.
Art. 501. Anulada la sociedad por infracción de las reglas
prescritas para su constitución, los miembros de la junta de
vigilancia podrán ser declarados solidariamente responsables con
los gerentes de todas las operaciones ejecutadas con
posterioridad a su nombramiento y aceptación.
La misma responsabilidad podrá ser declarada contra los
fundadores de la sociedad que hayan llevado un aporte en especie
y estipulado a su favor ventajas particulares.
Art. 502. Cada uno de los miembros de la junta de vigilancia
será solidariamente responsable con los gerentes:
1° Cuando haya permitido a sabiendas que en los inventarios
se cometan inexactitudes graves que perjudiquen a la sociedad o a
terceros;
2° Siempre que con conocimiento de causa haya consentido en
que se distribuyan dividendos no justificados por inventarios
regulares y sinceros.
Art. 503. La emisión de acciones o de cupones de acción en
una sociedad constituida en contravención a los artículos 492,
493 y 494, será castigada con una multa de medio a un escudo.
En la misma multa incurrirá el gerente que principiare las
operaciones sociales antes que la junta de vigilancia haya
comenzado a funcionar.
Art. 504. La negociación de acciones o cupones de acción de
un valor o forma contrarios a las disposiciones de los artículos
492 y 494, o de acciones o cupones de acción a cuya cuenta no se
hayan entregado los dos quintos de su valor conforme al artículo
495, será penada con una multa de medio a dos escudos.
Con la misma multa serán castigados los que tomaren parte en
las negociaciones enunciadas y los que hicieren publicar el valor
de las expresadas acciones o cupones de acción.
Art. 505. Serán castigados con arreglo a las prescripciones
del Código Penal:
1° Los que por simulación de suscripciones o entregas, por
publicación maliciosa de suscripciones o entregas que no
existan, o mediante otros hechos falsos, hayan obtenido o
procurado obtener suscripciones o entregas;
2° Los que para provocar suscripciones o entregas publiquen
de mala fe los nombres de personas a quienes se suponga
relacionadas con la sociedad, a cualquier título que sea.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 506. Los accionistas accionistas que tuvieren que
sostener colectivamente, como demandantes o demandados, un pleito
contra los gerentes o los miembros de la junta de vigilancia,
serán representados por apoderados elegidos por la asamblea
general.
No pudiendo verificarse el nombramiento por la asamblea
general, por un obstáculo cualquiera, será hecho por el juzgado
de comercio a petición de la parte más diligente.
Si el pleito versare sobre objetos de interés particular de
algunos accionistas, los apoderados serán nombrados en reunión
de los interesados en la causa.
En cualquiera de los dos casos propuestos, los accionistas
podrán intervenir personalmente en la causa, a cargo de soportar
los gastos de su intervención.
§ 13. De la asociación o cuentas en participación Ley 20382
Art. 3 Nº 2
D.O. 20.10.2009
Art. 507. La participación es un contrato por el cual dos o
más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones
mercantiles, instantáneas o sucesivas, que debe ejecutar uno de
ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, a cargo de
rendir cuenta y dividir con sus asociados las ganancias o
pérdidas en la proporción convenida.
Art. 508. La participación no está sujeta en su formación
a las solemnidades prescritas para la constitución de las
sociedades.
El convenio de los asociados determina el objeto, la forma,
el interés y las condiciones de la participación.
Art. 509. La participación es esencialmente privada, no
constituye una persona jurídica, y carece de razón social,
patrimonio colectivo y domicilio.
Su formación, modificación, disolución y liquidación
pueden ser establecidas con los libros, correspondencia, testigos
y cualquiera otra prueba legal.
Art. 510. El gestor es reputado único dueño del negocio en
las relaciones externas que produce la participación.
Los terceros sólo tienen acción contra el administrador,
del mismo modo que los partícipes inactivos carecen de ella
contra los terceros.
Unos y otros, sin embargo, podrán usar de las acciones del
gerente en virtud de una cesión en forma.
Art. 511. Salvas las modificaciones resultantes de la
naturaleza jurídica de la participación, ella produce entre los
partícipes los mismos derechos y obligaciones que confieren e
imponen a los socios entre sí las sociedades mercantiles.
Título VIII
DEL SEGURO EN GENERAL Y DE LOS
SEGUROS TERRESTRES
EN PARTICULAR
§ 1. Definiciones
Art. 512. El seguro es un contrato bilateral, NOTA
condicional y aleatorio por el cual una persona natural
o jurídica toma sobre sí por un determinado tiempo
todos o alguno de los riesgos de pérdida o deterioro
que corren ciertos objetos pertenecientes a otra
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersona, obligándose, mediante una retribución
convenida, a indemnizarle la pérdida o cualquier otro
daño estimable que sufran los objetos asegurados.
NOTA:
Véase el artículo 4° del DFL 251, Hacienda,
publicado el 22.05.1931 y modificado por la ley 17308,
que dispuso que el comercio de seguros sólo puede
hacerse por las sociedades o entidades que en él
se mencionan.
Art. 513. Llámase asegurador la persona que toma de su
cuenta el riesgo, asegurado la que queda libre de él, y prima la
retribución o precio del seguro.
Se entiende por riesgo la eventualidad de todo caso fortuito
que puede causar la pérdida o deterioro de los objetos
asegurados.
Siniestro es la pérdida o el daño de las cosas aseguradas.
Denomínase siniestro mayor la pérdida total o casi total, y
siniestro menor el simple daño de la cosa asegurada.
La pérdida o deterioro de las tres cuartas partes del valor
de la cosa asegurada es considerada como pérdida total sólo en
los casos expresados por la ley.
Los seguros son terrestres o marítimos.
§ 2. Disposiciones comunes a los seguros
terrestres y marítimos
Art. 514. El seguro se perfecciona y prueba por
escritura pública, privada, u oficial, que es la
autorizada por un corredor o por un cónsul chileno
en su caso.
El documento justificativo del seguro se llama
póliza.
La póliza puede ser nominadamente extendida a
favor del asegurado, a su orden o al portador.
Otorgándose escritura privada u oficial, se
extenderán dos ejemplares para resguardo recíproco
de las partes.
Art. 515. El seguro ajustado verbalmente vale como promesa,
con tal que los contratantes hayan convenido formalmente en la
cosa, riesgo y prima.
La promesa puede ser justificada por cualquiera de los medios
probatorios admitidos en materia mercantil, y autoriza a cada una
de las partes para demandar a la otra el otorgamiento de la
póliza.
Art. 516. Toda póliza deberá contener:
1° Los nombres y apellidos del asegurador y asegurado y el
domicilio de ambos;
2° La declaración de la calidad que toma el asegurado al
contratar el seguro;
3° La designación clara y precisa del valor y naturaleza de
los objetos asegurados;
4° La cantidad asegurada;
5° Los riesgos que el asegurador toma sobre sí;
6° La época en que principia y concluye el riesgo para el
asegurador;
7° La prima del seguro, y el tiempo, lugar y forma en que
haya de ser pagada;
8° La fecha, con expresión de la hora;
9° La enunciación de todas las circunstancias que puedan
suministrar al asegurador un conocimiento exacto y completo de
los riesgos, y la de todas las demás estipulaciones que hicieren
las partes.
Art. 517. Respecto del asegurado, el seguro es un contrato de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemera indemnización, y jamás puede ser para él la ocasión de
una ganancia.
Art. 518. Pueden celebrar un seguro todas las personas
hábiles para obligarse.
Pero de parte del asegurado se requiere, además de la
capacidad legal, que tenga al tiempo del contrato un interés
real en evitar los riesgos, sea en calidad de propietario,
copartícipe, fideicomisario, usufructuario, arrendatario,
acreedor o administrador de bienes ajenos, sea en cualquiera otra
que lo constituya interesado en la conservación del objeto
asegurado.
El seguro en que falte este interés es nulo y de ningún
valor.
Art. 519. El seguro puede ser contratado por cuenta propia, o
por la de un tercero en virtud de un poder especial o general, y
aún sin su conocimiento y autorización.
Se entiende que el seguro corresponde al que lo ha
contratado, toda vez que la póliza no exprese que es por cuenta
de un tercero.
Art. 520. Por el hecho de tomar por su cuenta el seguro del
objeto mandado asegurar, se entiende que el mandatario asegura de
acuerdo con las instrucciones de su mandante.
En defecto de instrucciones, se tendrá por realizado el
seguro conforme a las condiciones usuales en el lugar donde el
mandatario deba ejecutar el mandato.
Art. 521. Es de ningún valor el seguro ajustado por un
agente oficioso, si el interesado o su mandatario, ignorando la
existencia de este contrato, hubiere hecho asegurar el mismo
objeto.
Art. 522. Pueden ser aseguradas todas las cosas corporales o
incorporales, con tal que existan al tiempo del contrato o en la
época en que principien a correr los riesgos por cuenta del
asegurador, tengan un valor estimable en dinero, puedan ser
objeto de una especulación lícita, y se hallen expuestas a
perderse por el riesgo que tome sobre sí el asegurador.
Por consiguiente no pueden ser materia de seguro:
1° Las ganancias o beneficios esperados;
2° Los objetos de ilícito comercio;
3° Las cosas íntegramente aseguradas, a no ser que el
último seguro se refiera a un tiempo diverso o a riesgos de
distinta naturaleza que los que comprenda el anterior;
4° Las cosas que han corrido ya el riesgo, háyanse salvado
o perecido en él.
El seguro de cosas que no reúnan todas las condiciones
expresadas en el inciso primero de este artículo es nulo de
pleno derecho.
Art. 523. El asegurador puede hacer reasegurar, a condiciones
más o menos favorables que las estipuladas, las mismas cosas que
él hubiere asegurado.
El reseguro no extingue las obligaciones del asegurador, ni
confiere al asegurado acción directa contra el reasegurador.
El asegurador y el asegurado no pueden celebrar un reseguro;
pero el segundo puede hacer asegurar el costo del seguro y el
riesgo de insolvencia del primero.
Art. 524. Los establecimientos de comercio, como almacenes,
bazares, tiendas, fábricas y otros, y los cargamentos terrestres
o marítimos pueden ser asegurados con o sin designación
específica de las mercaderías y otros objetos que contengan.
Los muebles que constituyen el menaje de una casa pueden ser
también asegurados en esta misma forma, salvo los que tengan un
gran precio, como las alhajas, cuadros de familia, objetos de
arte u otros análogos, los cuales serán asegurados con
designación.
En uno y otro caso el asegurado deberá individualizar los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobjetos asegurados y justificar su existencia y valor al tiempo
del siniestro.
Art. 525. Habiendo muchos seguros sucesivos celebrados de
buena fe en diferentes fechas, sólo valdrá el primero siempre
que cubra el valor íntegro del objeto asegurado.
No cubriéndolo, los aseguradores posteriores responderán
del valor insoluto según el orden de las fechas de sus
respectivos contratos.
Los aseguradores cuyos contratos quedaren anulados por falta
de un valor asegurable, restituirán la prima, salvo su derecho a
la indemnización a que hubiere lugar.
Art. 526. Cuando varios aseguradores aseguren conjunta o
separadamente en una misma fecha una cantidad que exceda el
verdadero valor del objeto asegurado, no quedarán responsables
sino hasta concurrencia de ese valor y en proporción de la suma
que cada uno de ellos hubiere asegurado.
El seguro no datado se presume celebrado en la fecha del que
le siga inmediatamente.
Art. 527. En los casos previstos en los dos artículos que
preceden, el asegurado no podrá rescindir un seguro anterior
para hacer responsables a los aseguradores posteriores.
Exonerando de sus obligaciones a los aseguradores anteriores,
el asegurado quedará colocado en su lugar, en el mismo orden y
por la misma suma que aquéllos hubieren asegurado.
En este caso, si el asegurado contratare un nuevo seguro, los
aseguradores ocuparán su lugar en la forma que expresa el inciso
anterior.
Art. 528. Aunque una cosa haya sido asegurada por todo su
valor, es permitido asegurarla de nuevo bajo la condición de que
el segundo asegurador sólo será responsable siempre que el
asegurado no sea completamente indemnizado por el primer
asegurador.
En este caso el contrato o contratos anteriores serán
claramente descritos en la nueva póliza, so pena de nulidad, y
se aplicarán las reglas establecidas en los artículos 525 y
526.
Art. 529. Desistiendo en forma legal de un seguro contratado,
el asegurado podrá hacer asegurar nuevamente la cosa asegurada
por el mismo tiempo y los mismos riesgos.
En la nueva póliza se hará mención, so pena de nulidad,
tanto del seguro anterior como del desistimiento.
Art. 530. Transmitida por título universal o singular la
propiedad de la cosa asegurada, el seguro correrá en provecho
del adquirente, sin necesidad de cesión, desde el momento en que
los riesgos le correspondan, a menos que conste evidentemente que
el seguro fue consentido por el asegurador en consideración a la
persona asegurada.
Art. 531. En caso de transmisión por título singular, el
asegurador podrá exigir que el adquirente declare en el acto del
requerimiento judicial si quiere o no aprovecharse del seguro.
Si lo rehusare y el asegurado conservare algún interés en
la cosa, el seguro continuará por cuenta de éste hasta
concurrencia de su interés.
Si ningún interés conservare, se tendrá por extinguido el
seguro desde el momento de la enajenación; y el asegurador
podrá reclamar del asegurado el pago de toda la prima o una
indemnización, según la naturaleza del seguro.
Art. 532. No es eficaz el seguro sino hasta concurrencia del
verdadero valor del objeto asegurado, aun cuando el asegurador se
haya constituido responsable de una suma que lo exceda.
No hallándose asegurado el íntegro valor de la cosa, el
asegurador sólo estará obligado a indemnizar el siniestro a
prorrata entre la cantidad asgurada y la que no lo esté.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSin embargo, los interesados podrán estipular que el
asegurado no soportará parte alguna de la pérdida o deterioro,
sino en el caso que el monto del siniestro exceda la suma
asegurada.
Art. 533. Omitiéndose en la póliza la determinación del
valor de las cosas aseguradas, el asegurado podrá establecerlo
por todos los medios de prueba que admite este Código.
Art. 534. Aunque el valor haya sido formalmente enunciado en
la póliza, el asegurador o asegurado podrán probar que la
estimación ha sido exagerada por error o dolo.
Declarándose que ha habido exceso por error en la
estimación, la suma asegurada y la prima serán reducidas hasta
concurrencia del verdadero valor de los objetos asegurados; y el
asegurador podrá exigir sobre la diferencia entre ese valor y el
enunciado en la póliza la indemnización a que haya lugar.
Probando el asegurador que la diferencia entre el valor real
de los objetos y la cantidad asegurada proviene de dolo del
asegurado, éste no podrá exigir el pago del seguro en caso de
siniestro, ni excusarse de abonar al asegurador la prima
íntegra, sin perjuicio de la acción criminal.
Pero si el objeto asegurado hubiere sido justipreciado por
peritos elegidos por las partes, el asegurador no podrá
impugnar, salvo el caso de dolo, el valor que aquéllos le
hubieren asignado.
Art. 535. Si la póliza no contiene la designación expresa o
tácita de la cantidad asegurada, se entiende que el asegurador
se obliga a indemnizar la pérdida o deterioro hasta concurrencia
del valor de la cosa asegurada al tiempo del siniestro.
Hay designación expresa, no sólo cuando expresamente se
designa la cantidad asegurada, sino cuando el asegurador se
obliga a pagar el todo o parte del valor del objeto asegurado
según la estimación que de él se haga al tiempo del siniestro,
o cuando se establece en la póliza el medio de fijar la suma
asegurada.
Hay designación tácita, siempre que la póliza contenga la
valuación del objeto asegurado, la fijación de la prima, o
algún otro dato que baste para determinar la suma asegurada.
Art. 536. El asegurador puede tomar sobre sí todos o algunos
de los riesgos a que está expuesta la cosa asegurada.
No estando expresamente limitado el seguro a determinados
riesgos, el asegurador responde de todos, salvas las excepciones
legales.
Art. 537. En defecto de estipulación, los riesgos
principiarán a correr por cuenta del asegurador desde que las
partes suscriban la póliza, a no ser que la ley disponga otra
cosa.
Los tribunales determinarán en la hipótesis propuesta la
duración de los riesgos, tomando en consideración las
cláusulas de la póliza, los usos locales y las demás
circunstancias del caso.
Art. 538. El asegurado no puede variar por sí solo el lugar
del riesgo ni cualquiera otra de las circunstancias que se hayan
tenido en vista para estimarlo.
La variación ejecutada sin consentimiento del asegurador
autoriza la rescisión del contrato si, a juicio del juzgado
competente, extendiere o agravare los riesgos.
Art. 539. El siniestro se presume ocurrido por caso fortuito;
pero el asegurador puede acreditar que ha sido causado por un
accidente que no le constituye responsable de sus consecuencias,
según la convención o la ley.
Art. 540. La cláusula en que el asegurador se comprometa a
pasar por la estimación que el asegurado haga del daño sufrido,
no produce otro efecto que el de imponer al primero la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobligación de la prueba.
Art. 541. El seguro contratado sin estipulación de prima es
nulo y de ningún valor.
Art. 542. El asegurador gana irrevocablemente la prima desde
el momento en que los riesgos comienzan a correr por su cuenta.
Art. 543. La prima puede consistir en una cantidad de dinero,
o en la prestación de una cosa o de un hecho estimables también
en dinero, y pagarse toda a la vez, o parcialmente por meses o
por años.
En defecto de estipulación, la prima es pagadera en dinero;
y consistiendo en un tanto por ciento o en una cantidad alzada,
será exigible desde que el asegurador empiece a correr los
riesgos.
La prima estipulada en entregas periódicas será pagada al
principio de cada período.
Art. 544. El no pago de la prima al vencimiento del plazo
convencional o legal, autoriza al asegurador para demandar la
entrega de ella o la rescisión del seguro con indemnización de
daños y perjuicios.
La demanda de la prima deja subsistente el seguro.
Instaurada la acción rescisoria, los riesgos cesan de correr
por cuenta del asegurador, y el asegurado no podrá exigir el
resarcimiento de un siniestro ulterior, ni aun ofreciendo el pago
de la prima.
Art. 545. El asegurador deberá poner en ejercicio los
derechos que le confiere el anterior artículo dentro del
término de tres días, contados desde el vencimiento del plazo;
y no haciéndolo, el seguro se reputará vigente para todos sus
efectos, y el asegurador sólo podrá perseguir la entrega de la
prima.
Art. 546. Concedido un término de gracia para el pago de la
prima, los aseguradores quedan obligados a la reparación del
siniestro que ocurra antes de su vencimiento; pero si ocurriere
después, no estarán obligados a repararlo sino en el caso de
que la prima hubiere sido pagada dentro del término indicado.
No siendo pagada, los aseguradores podrán usar del derecho
que les otorga el inciso primero del artículo 544.
Art. 547. Caducando el seguro contratado por meses o por
años, el asegurado no deberá cantidad alguna por los meses o
años que no hubieren principiado a correr, ni podrá repetir
porción alguna de la prima que hubiere pagado por la parte del
mes o año que no hubiere corrido.
Art. 548. El descuento de las primas correspondientes a meses
o años futuros extingue la división mensual o anual del pago; y
en tal caso se presume que las partes han sustituido al seguro
primitivo un seguro único por una sola prima y un número
determinado de años.
Art. 549. Ajustado el seguro entre el asegurador y asegurado
o su mandatario, el primero deberá entregar al segundo la
póliza firmada dentro de veinticuatro horas, contadas desde la
fecha del ajuste.
Si el seguro fuere celebrado por el intermedio de corredor,
la póliza deberá ser firmada y entregada a las partes en el
término de cuatro días, contados desde la conclusión del
contrato.
La inobservancia de lo dispuesto en los dos incisos
anteriores confiere al asegurado el derecho de reclamar daños y
perjuicios al asegurador o al corredor en su caso.
Art. 550. El asegurador contrae principalmente la obligación
de pagar al asegurado la suma asegurada o parte de ella, siempre
que el objeto asegurado se pierda total o parcialmente, o sufra
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilealgún daño por efecto del caso fortuito que hubiere tomado a su
cargo.
La responsabilidad del asegurador en ningún caso podrá
exceder de la cantidad asegurada.
Art. 551. Si el accidente ocurrido antes y continuado
después de vencido el término del seguro consumare la pérdida
o el deterioro de la cosa asegurada, los aseguradores
responderán del íntegro valor del siniestro.
Pero si ocurriere antes y continuare después que los riesgos
hubieren principiado a correr por cuenta de los aseguradores,
éstos no serán responsables del siniestro.
Art. 552. El asegurador no está obligado a indemnizar la
pérdida o deterioro procedentes de vicio propio de la cosa, de
un hecho personal del asegurado o de un hecho ajeno que afecte
civilmente la responsabilidad de éste.
Sin embargo, el asegurador puede tomar sobre sí, en virtud
de una estipulación expresa, los riesgos provenientes de vicio
propio de la cosa; pero le es prohibido constituirse responsable
de los hechos personales del asegurado.
Entiéndese por vicio propio el germen de destrucción o
deterioro que llevan en sí las cosas por su propia naturaleza o
destino, aunque se las suponga de la más perfecta calidad en su
especie.
Artículo 553.- Por el hecho del pago del siniestro, LEY 18680
el asegurador se subroga al asegurado en los derechos y Art. cuarto b)
acciones que éste tenga contra terceros, en razón del D.O. 11.01.1988
siniestro. NOTA
Si la indemnización no fuere total, el asegurado
conservará sus derechos para cobrar a los responsables
los perjuicios que no hubiere indemnizado el asegurador.
El asegurado será responsable ante el asegurador por
todos los actos u omisiones que puedan perjudicar al
ejercicio de las acciones traspasadas por subrogación.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el
11.01.1988, dispone que las modificaciones introducidas
al presente artículo por esta ley, rigen seis meses
después de su publicación.
Art. 554. Por el mero hecho de pagar el siniestro, el que
asegura la solvencia del asegurador de la cosa se subroga al
asegurado en todos los derechos que a éste confiere el primer
seguro.
Art. 555. La cosa que es materia del seguro es subrogada por
la cantidad asegurada para el efecto de ejercitar sobre ésta los
privilegios e hipotecas constituidos sobre aquélla.
Art. 556. El asegurado está obligado:
1° A declarar sinceramente todas las circunstancias
necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la
extensión de los riesgos;
2° A pagar la prima en la forma y época convenidas;
3° A emplear todo el cuidado y celo de un diligente padre de
familia para prevenir el siniestro;
4° A tomar todas las providencias necesarias para salvar o
recobrar la cosa asegurada, o para conservar sus restos;
5° A notificar al asegurador, dentro de los tres días
siguientes a la recepción de la noticia, el advenimiento de
cualquier accidente que afecte su responsabilidad, haciendo en la
notificación una enunciación clara de las causas y
circunstancias del accidente ocurrido;
6° A declarar al tiempo de exigir el pago de un siniestro
los seguros que haya hecho o mandado hacer sobre el objeto
asegurado;
7° A probar la coexistencia de todas las circunstancias
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileecesarias para establecer la responsabilidad del asegurador.
Este es responsable de todos los gastos que haga el asegurado
para cumplir las obligaciones expresadas en los números 3° y
4°.
Art. 557. El seguro se rescinde:
1° Por las declaraciones falsas o erróneas o por las
reticencias del asegurado acerca de aquellas circunstancias que,
conocidas por el asegurador, pudieran retraerle de la
celebración del contrato o producir alguna modificación
sustancial en sus condiciones;
2° Por inobservancia de las obligaciones contraídas;
3° Por falta absoluta o extinción de los riesgos.
Si la falta o extinción de los riesgos fuere parcial, el
seguro se rescindirá parcialmente.
Art. 558. Pronunciada la nulidad o la rescisión del seguro
por dolo o fraude del asegurado, el asegurador podrá demandar el
pago de la prima o retenerla, sin perjuicio de la acción
criminal, aunque no haya corrido riesgo alguno.
Art. 559. Declarada la quiebra del asegurador pendientes los
riesgos, el asegurado podrá solicitar la rescisión del seguro o
exigir que el concurso afiance el cumplimiento de las
obligaciones del fallido.
Goza de la misma opción el asegurador, si ocurriere la
quiebra del asegurado antes de pagarse la prima.
Si el fallido o el administrador de la quiebra no otorgare
fianza dentro de los tres días siguientes al de la notificación
de la demanda, el seguro quedará rescindido.
Art. 560. Las compañías anónimas de seguros mutuos están
sujetas a las reglas que contiene el presente párrafo en todo lo
relativo a la fijación de los derechos y obligaciones de la
compañía y de los accionistas en los casos de siniestro.
§ 3. Disposiciones especiales relativas
a los seguros terrestres
Art. 561. Los seguros terrestres son mutuos o a
prima.
Los seguros mutuos participan a la vez del contrato
de seguro y del de sociedad; y aunque por su naturaleza
sean contratos civiles, están sujetos a la legislación
mercantil conforme a lo prescrito en el artículo 2064
del Código Civil.
Art. 562. Los seguros terrestres a prima tienen
ordinariamente por objeto asegurar:
1° La duración de la vida de una o más personas;
2° Los riesgos de incendio;
3° Los riesgos de las cosechas pendientes o realizadas;
4° Los riesgos de transporte por tierra, lagos, ríos y
canales navegables.
Art. 563. La dejación de las cosas aseguradas no es
admisible en los seguros terrestres, salvo el caso de convenio de
las partes.
Tampoco es admisible la rescisión por la mera voluntad del
asegurado, ni aun pagando una indemnización.
Art. 564. Si la rescisión fuere causada por un caso fortuito
o de fuerza mayor, el asegurador no tendrá derecho a reclamar
indemnización alguna, salva estipulación en contrario.
Pero si lo fuere por un hecho inculpable del asegurado, el
asegurador podrá solicitar indemnización de daños y perjuicios
con arreglo a los principios generales.
Las disposiciones de este artículo y las del precedente no
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileon aplicables al seguro de transportes terrestres.
Art. 565. La indemnización a que se obliga el asegurador se
regla, dentro de los límites de la convención, sobre la base
del valor que tenga el objeto asegurado al tiempo del siniestro.
Art. 566. En el caso previsto en el número 4° del artículo
522 el seguro se tendrá como no celebrado, aunque el asegurador
y asegurado hayan procedido con ignorancia de la pérdida o
salvación del objeto asegurado.
Pero si alguno de ellos hubiere obrado con conocimiento de la
pérdida o salvación de la cosa, será obligado a indemnizar
competentemente al otro, sin perjuicio de la aplicación de la
pena que le imponga la ley.
Conociendo ambas partes el suceso que ha puesto fin a los
riesgos, el seguro se tendrá para todos sus efectos como una
mera apuesta.
Art. 567. Lo dispuesto en el inciso final del artículo 556
se aplica a los seguros terrestres, salvo el de transportes, aun
cuando los gastos de salvamento excedan al valor de los objeto
salvados.
Art. 568. Las acciones resultantes del seguro NOTA 9
terrestre, salvo el de transportes, prescriben por el LEY 16952,
transcurso de cuatro años. Art. 3°
Si la prima fuere pagadera por cuotas en épocas LEY 16952,
fijas y periódicas, la acción para cobrar cada cuota Art. 3°
prescribe en cuatro años, contados desde el momento en
que sea exigible.
NOTA: 9
Los plazos establecidos en este artículo fueron
fijados por el Art. 3° de la Ley N° 16.952, de 1° de
Octubre de 1968, que comenzó a regir el 1° de Octubre
de 1969.
§ 4. Del seguro de vida
Art. 569. La vida de una persona puede ser asegurada
por ella misma o por un tercero que tenga interés
actual y efectivo en su conservación.
En el segundo caso el asegurado es el tercero en
cuyo beneficio cede el seguro y que se obliga a pagar
la prima.
Art. 570. El seguro celebrado por un tercero puede realizarse
sin noticia y consentimiento de la persona cuya vida es
asegurada.
Art. 571. El seguro puede ser temporal o vitalicio.
Omitida la designación del tiempo que debe durar, el seguro
se reputará vitalicio.
Art. 572. El riesgo que el asegurado toma sobre sí puede ser
el de muerte del asegurado dentro de un determinado tiempo o en
ciertas circunstancias previstas por las partes, o el de la
prolongación de la vida más allá de la época fijada por la
convención.
Art. 573. A más de las enunciaciones que contiene el
artículo 516, la póliza deberá expresar la edad, profesión y
estado de salud de la persona cuya vida se asegura.
Art. 574. Es nulo el seguro si al tiempo del contrato no
existe la persona cuya vida es asegurada, aun cuando las partes
ignoren su fallecimiento.
Art. 575. El seguro de vida se rescinde:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1° Si el que ha hecho asegurar su vida la perdiere por
suicidio o por condenación capital, o si la perdiere en duelo o
en otra empresa criminal, o si fuere muerto por sus herederos.
Esta disposición es inaplicable al caso de seguro contratado
por un tercero.
2° Si el que reclama la cantidad asegurada fuere autor o
cómplice de la muerte de la persona cuya vida ha sido asegurada.
Art. 576. La mera ausencia y desaparición de la persona cuya
vida ha sido asegurada, no hace exigible la cantidad asegurada, a
no ser que los interesados estipulen otra cosa.
Pero si los herederos presuntivos del desaparecido obtuvieren
la posesión definitiva, podrán exigir el pago de la cantidad
asegurada bajo caución de restituirla si el ausente apareciere.
Art. 577. La fijación de la cantidad asegurada y todas las
condiciones accidentales del contrato quedan al arbitrio de las
partes.
Art. 578. Las disposiciones precedentes no son aplicables a
las tontinas, seguros mutuos de vida, ni a los demás contratos
que requieran la contribución de una cantidad fija.
§ 5. Del seguro contra incendio
Art. 579. Fuera de las enunciaciones que exige el
artículo 516, la póliza deberá expresar:
1° La situación de los inmuebles asegurados y la
designación específica de sus deslindes;
2° El destino y uso de los inmuebles asegurados;
3° El destino y uso de los edificios colindantes,
en cuanto estas circunstancias puedan influir en la
estimación de los riesgos;
4° Los lugares en que se encuentren colocados o
almacenados los muebles objeto del seguro;
5° La duración del seguro.
Art. 580. El seguro de un edificio no comprende el riesgo que
corre su propietario de indemnizar los daños que cause a los
vecinos el incendio del edificio asegurado.
Art. 581. El asegurado contra el riesgo de vecino o contra
los riesgos locativos no podrá reclamar la indemnización
convenida, mientras no exhiba una sentencia ejecutoriada en la
que se le haya declarado responsable de la comunicación del
fuego en el primer caso, o del incendio ocurrido en el edificio
asegurado en el segundo.
Art. 582. Son de cargo del asegurador:
1° Todas las pérdidas y deterioros causados por la acción
directa del incendio, aunque este accidente proceda de culpa leve
o levísima del asegurado, o de hecho ajeno del cual éste sería
en otro caso civilmente responsable;
2° Las pérdidas y deterioros que sean una consecuencia
inmediata del incendio, como los causados por el calor, el humo o
el vapor, los medios empleados para extinguir o contener el
fuego, la remoción de muebles y las demoliciones ejecutadas en
virtud de orden de autoridad competente.
Art. 583. Cesa la responsabilidad del asegurador, si el
edificio asegurado fuere destinado después del contrato a un uso
que agrave los riesgos de incendio, de tal suerte que haya lugar
a presumir que el asegurador no lo habría asegurado, o lo
habría asegurado bajo distintas condiciones.
La misma regla se aplicará al seguro de objetos muebles,
toda vez que el asegurado los remueva del lugar donde se
encontraban al tiempo de celebrarse el seguro y los coloque en
otro.
Art. 584. Cesa también la responsabilidad del asegurador,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuando el incendio procede de haberse infringido por el asegurado
las leyes o los reglamentos de policía que tienen por objeto
prevenir tal accidente.
Art. 585. Si la cantidad asegurada consistiere en una cuota,
se entiende que ésta se refiere al valor que tenga el objeto
asegurado en el momento del siniestro.
Art. 586. Salva convención en contrario, las expresiones
bienes muebles o muebles de casa, sin otra especificación,
serán tomadas en el sentido que les da el artículo 574 del
Código Civil.
§ 6. Del seguro contra los riesgos a que están
expuestos los productos de la agricultura
Art. 587. Independientemente de las enunciaciones contenidas
en el artículo 516, la póliza deberá expresar:
1° La situación, cabida y deslindes de los terrenos,
viñas, prados artificiales o arboledas cuyos productos sean
asegurados;
2° La clase de siembras o plantaciones a que estén
destinados los terrenos, y si están hechas o por hacerse;
3° El lugar del depósito, si el seguro es de frutos ya
recogidos;
4° El valor medio de los frutos asegurados.
Art. 588. El seguro puede ser contratado por uno o más
años.
No estando determinado el tiempo en la póliza, se entenderá
que el seguro debe durar sólo el año rural a que corresponda la
cosecha asegurada.
Art. 589. El asegurador responde de la pérdida o daño de
los frutos, mas no de que las viñas, arboledas, sementeras o
plantaciones los han de producir en tal o cual cantidad.
Art. 590. En caso de siniestro el asegurador pagará la
indemnización estipulada, según lo prescrito en el artículo
565.
En la regulación pericial del siniestro se tomará en
consideración, para calcular y determinar la indemnización, si
atendida la época en que haya ocurrido el desastre es o no
posible hacer una segunda siembra o plantación, o si por el
estado de los frutos se puede esperar alguna cosecha.
§ 7. Del seguro de transportes terrestres
Art. 591. A más de las enunciaciones exigidas en el
artículo 516, la póliza del seguro deberá contener:
1° El nombre y domicilio del conductor;
2° La indicación del punto donde deben ser recibidos los
efectos para la carga y la del lugar donde ha de hacerse la
entrega;
3° El viaje por el que se aseguran, y la ruta que deben
seguir los porteadores;
4° La forma en que deba hacerse el transporte.
Art. 592. El conductor de efectos por tierra, lagos, ríos y
canales navegables puede asegurarlos por su propia cuenta.
La póliza, en este caso, se extenderá con arreglo a las
prescripciones del precedente artículo.
Art. 593. Los riesgos principian a correr y concluyen para el
asegurador en las épocas que designa el artículo 200.
Art. 594. Si los efectos debieren ser transportados
alternativamente por tierra o por agua, el asegurador no será
responsable de los daños que sufran, siempre que la conducción
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee verifique sin necesidad por vías inusitadas o de una manera
no acostumbrada.
Art. 595. Determinada en la carta de porte y en la póliza
del seguro la duración de la travesía, el asegurador no será
responsable de los daños que acaezcan después del plazo
designado.
Art. 596. Si en el curso del viaje convenido los efectos
fueren descargados, almacenados y vueltos a cargar a lomo de
otros animales, o en otras carretas, o en otros carros o buques
los riesgos continuarán de cuenta del asegurador.
Exceptúase el caso en que se haya estipulado expresamente
que el transporte se realizará en un determinado buque; pero aun
entonces el asegurador responderá de los riesgos del trasbordo
ejecutado para hacer flotar el buque.
Art. 597. El asegurador responde de los daños causados por
culpa o dolo de los encargados de la recepción, transporte o
entrega de los efectos asegurados.
Art. 598. Ocurriendo algunos daños exceptuados del seguro,
será de cargo del asegurador justificarlos debidamente.
Art. 599. Rescindido el seguro total o parcialmente sin culpa
del asegurador, el asegurado le pagará por vía de
indemnización medio por ciento del valor asegurado.
Art. 600. El asegurado puede hacer dejación de los efectos
averiados a favor del asegurador dentro de un mes, contado desde
el día en que tuviere noticia del siniestro.
No verificándolo dentro del plazo indicado, no podrá
hacerlo después.
Art. 601. En los casos no previstos en el presente párrafo
se aplicarán las disposiciones consignadas en el título Del
seguro marítimo.
Título IX
DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE
Art. 602. La cuenta corriente es un contrato
bilateral y conmutativo por el cual una de las partes
remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades
de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo
determinado ni obligación de tener a la orden una
cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de
acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas
en las épocas convenidas, compensarlas de una sola
vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar
el saldo.
Art. 603. Las cuentas que no reúnan todas las condiciones
enunciadas en el artículo anterior son cuentas simples o de
gestión, y no están sujetas a las prescripciones de este
título.
Art. 604. Todas las negociaciones entre comerciantes
domiciliados o no en un mismo lugar, o entre un comerciante y
otro que no lo es, y todos los valores transmisibles en
propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente.
Art. 605. Antes de la conclusión de la cuenta corriente
ninguno de los interesados es considerado como acreedor o deudor.
Art. 606. Es de la naturaleza de la cuenta
corriente:
1° Que el crédito concedido por remesas en efectos
de comercio lleve la condición de que éstos serán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileagados a su vencimiento.
2° Que todos los valores del débito y crédito
produzcan intereses legales o los que las partes
hubieren estipulado.
3° Que a más del interés de la cuenta corriente,
los contratantes tengan derecho a una comisión sobre el
importe de todas las remesas cuya realización reclamare
la ejecución de actos de verdadera gestión.
La tasa de la comisión será fijada por convenio de
las partes o por el uso.
4° Que el saldo definitivo sea exigible desde el
momento de su aceptación, a no ser que se hayan llevado
al crédito de la parte que lo hubiere obtenido sumas
eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los
interesados hayan convenido en pasarlo a nueva cuenta.
Art. 607. La admisión en cuenta corriente de valores
precedentemente debidos por uno de los contratantes al otro, a
cualquier título que sea, produce novación, a menos que el
acreedor o deudor, al prestar su consentimiento, haga una formal
reserva de derechos.
En defecto de una reserva expresa, la admisión de un valor
en cuenta corriente se presume hecha pura y simplemente.
Art. 608. Los valores remitidos y recibidos en cuenta
corriente no son imputables al pago parcial de los artículos que
ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta.
Art. 609. Las sumas o valores afectos a un empleo
determinado, o que deban tenerse a la orden del remitente, son
extraños a la cuenta corriente, y como tales no son susceptibles
de la compensación puramente mercantil que establecen los
artículo 602 y 613.
Art. 610. Los embargos o retenciones de valores llevados a la
cuenta corriente sólo son eficaces respecto del saldo que
resulte del fenecimiento de la cuenta a favor del deudor contra
quien fueren dirigidos.
Art. 611. La cuenta corriente se concluye por el advenimiento
de la época fijada por la convención o antes de él por
consentimiento de las partes.
Se concluye también por la muerte natural o civil, la
interdicción, la demencia, la quiebra o cualquier otro suceso
legal que prive a alguno de los contratantes de la libre
disposición de sus bienes.
Art. 612. La conclusión de la cuenta corriente es definitiva
cuando no debe ser seguida de ninguna operación de negocios, y
parcial en el caso inverso.
Art. 613. La conclusión definitiva de la cuenta corriente
fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de
las partes, produce de pleno derecho, independientemente del
fenecimiento de la cuenta, la compensación del íntegro monto
del débito y crédito hasta la cantidad concurrente y determina
la persona del acreedor y deudor.
Art. 614. El saldo definitivo o parcial será considerado
como un capital productivo de intereses.
Art. 615. El saldo puede ser garantido con hipotecas
constituidas en el acto de la celebración del contrato.
Art. 616. Caso que el deudor retarde el pago, el acreedor
podrá girar contra él por el importe del saldo de la cuenta.
Art. 617. Las partes podrán capitalizar los intereses en
períodos que no bajen de seis meses, determinar la época de los
balances parciales, la tasa del interés y la comisión y acordar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletodas las demás cláusulas accesorias que no sean prohibidas por
la ley.
Art. 618. La existencia del contrato de cuenta corriente
puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite
este Código, menos por la de testigos.
Art. 619. La acción para solicitar el arreglo de la
cuenta corriente, el pago del saldo judicial o
extrajudicialmente reconocido, o la rectificación de la
cuenta por errores de cálculo, omisiones, artículos LEY 16952,
extraños o indebidamente llevados al débito o crédito, Art. 3°
o duplicación de partidas, prescribe en el término de NOTA 10
cuatro años.
En igual tiempo prescriben los intereses del saldo,
siendo pagaderos por año o en períodos más cortos.
NOTA: 10
El plazo establecido en este inciso fue fijado por
el Art. 3° de la Ley N° 16.952, de 1° de Octubre de
1968, que comenzó a regir el 1° de Octubre de 1969.
Título X
DEL CONTRATO DE CAMBIO
Art. 620. El contrato de cambio es una convención
por la cual una de las partes se obliga, mediante un
valor prometido o entregado, a pagar o hacer pagar a la
otra parte o a su cesionario legal cierta cantidad de
dinero en un lugar distinto de aquel en que se celebra
la convención.
Art. 621. El contrato de cambio se perfecciona por LEY 18092,
el solo consentimiento de las partes acerca de la Art. 108
cantidad que debe ser pagada, el precio de ella, el
lugar y época del pago y puede ser probado por
cualquiera de los medios que admite este Código.
Art. 622. Las personas que pueden obligarse pueden
celebrar el contrato de cambio por su propia cuenta o
por la de un tercero que las haya autorizado
especialmente al efecto.
INCISO DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 5
D.O. 14.01.1982
Art. 623. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
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Art. 624. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
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Art. 625. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
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Art. 626. DEROGADO LEY 18092
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Art. 627. DEROGADO LEY 18092
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Art. 628. DEROGADO LEY 18092
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Art. 633. DEROGADO LEY 18092
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Art. 639. DEROGADO LEY 18092
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Art. 647. DEROGADO LEY 18092
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Art. 651. DEROGADO LEY 18092
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Art. 724. DEROGADO LEY 18092
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Art. 725. DEROGADO LEY 18092
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Art. 730. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
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Art. 731. DEROGADO LEY 18092
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Art. 732. DEROGADO LEY 18092
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Art. 733. DEROGADO LEY 18092
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Art. 734. DEROGADO LEY 18092
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Art. 735. DEROGADO LEY 18092
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Art. 739. DEROGADO LEY 18092
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Art. 741. DEROGADO LEY 18092
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Art. 742. DEROGADO LEY 18092
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Art. 744. DEROGADO LEY 18092
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Art. 745. DEROGADO LEY 18092
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Art. 746. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 747. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 748. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 749. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 750. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 751. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 752. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 753. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 754. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
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Art. 755. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
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Art. 756. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 14.01.1982
Art. 757. DEROGADO LEY 18092
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Art. 758. DEROGADO LEY 18092
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Art. 759. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
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Art. 760. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
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Art. 761. DEROGADO LEY 18092
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Art. 762. DEROGADO LEY 18092
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Art. 763. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
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Art. 764. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
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Art. 765. DEROGADO LEY 18092
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Art. 766. DEROGADO LEY 18092
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Art. 767. DEROGADO LEY 18092
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Art. 768. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
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Art. 769. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
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Art. 770. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
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www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 771. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
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Art. 772. DEROGADO LEY 18092
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Art. 773. DEROGADO LEY 18092
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Art. 774. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
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Art. 775. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
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Art. 776. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 777. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 778. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 779. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 780. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 781. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Art. 781 bis. DEROGADO LEY 18092
Art. 108 Nº 6
D.O. 14.01.1982
Título XII
DE LAS CARTAS ORDENES DE CREDITO
Art. 782. Las cartas órdenes de crédito tienen
por objeto realizar un contrato de cambio condicional,
celebrado entre el dador y el tomador, cuya perfección
pende de que éste haga uso del crédito que aquél le
abre.
Art. 783. Las cartas de crédito deben ser dadas a persona
determinada y no a la orden.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileExpedidas en esta última forma, el tomador podrá cobrarlas
personalmente, pero no endosarlas.
El endoso de una carta de crédito no transfiere al
endosatario el derecho de cobrarla.
Art. 784. En la carta de crédito se designará el tiempo
dentro del cual el tomador deba hacer uso de ella y el máximum
de la cantidad que deberá entregársele.
Si la carta de crédito no expresare tiempo alguno, será
señalado por el juzgado de comercio respectivo, atendidas las
circunstancias del dador y tomador y la naturaleza de la
operación mercantil que tuvo por objeto la apertura del
crédito.
Art. 785. El tomador de una carta de crédito deberá poner
su firma en la misma o entregar al dador un modelo de ella.
Art. 786. El dador de una carta de crédito no puede
revocarla, salvo que sobrevenga algún accidente que menoscabe el
crédito del tomador.
Revocándola intempestivamente y sin un motivo serio y bien
justificado, el dador será responsable de los daños y
perjuicios que se originen al tomador.
Art. 787. El dador queda obligado a pagar a su corresponsal
la cantidad que en virtud de la carta de crédito entregue al
tomador.
Art. 788. La carta de crédito, aunque no sea pagada, no
confiere al tomador derecho alguno contra el dador ni contra la
persona a cuyo cargo fuere expedida.
Por consiguiente, las cartas de crédito no pueden ser
protestadas.
Art. 789. El portador de una carta de crédito está obligado
a probar la identidad de su persona, si el pagador se lo
exigiere.
Art. 790. Siempre que el tomador no haga uso de la carta de
crédito en el término convenido, deberá devolverla al dador
tan luego como sea requerido al efecto, o rendir fianza por su
importe hasta que llegue la revocación a conocimiento del
pagador.
Art. 791. Pagada la carta de crédito, el portador deberá
reembolsar sin demora al dador la cantidad que hubiere percibido.
No haciéndolo, el dador podrá exigir el pago de la cantidad
entregada, más el interés corriente desde el día de la entrega
y el cambio corriente de la plaza en que fue verificada sobre el
lugar donde deba hacerse el reembolso.
Art. 792. La persona que cumplimenta una carta de crédito no
tiene acción alguna contra el portador para exigirle el
reembolso de la cantidad que le hubiere entregado, a no ser que
resulte de los términos de la carta que el dador sólo quiso
constituirse fiador de la cantidad que percibiese el portador.
Art. 793. Las cartas de crédito pueden ser dirigidas a
diversos corresponsales residentes en distintos lugares para que
las cumplimenten sucesivamente hasta la cantidad designada en
ellas.
En este caso el corresponsal que entregue una suma parcial al
portador deberá anotarla en la carta de crédito, bajo
responsabilidad de daños y perjuicios.
Art. 794. La carta que no tenga la designación de cantidad
será considerada como simple carta de introducción y
recomendación; y el dador de ella no responderá al corresponsal
a quien fuere dirigida de las resultas de cualquier contrato que
éste celebre con el tomador, salvo el caso de dolo justificado
en forma legal.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTítulo XIII
DEL PRESTAMO
Art. 795. Los préstamos por tiempo indeterminado NOTA
no son exigibles sino diez días después de reclamada
la restitución.
NOTA:
Ver LEY 18010, publicada el 27.06.1981, que
establece normas para las operaciones de créditos
y otras obligaciones en dinero que indica.
Art. 796. No resultando bien determinado el plazo del
préstamo, el juzgado de comercio lo fijará prudencialmente,
tomando en consideración los términos del contrato, la
naturaleza de la operación a que fuere destinado el préstamo y
las circunstancias personales del prestador y prestamista.
Art. 797. Contraído el préstamo en monedas específicamente
determinadas, el prestamista cumple su obligación restituyendo
monedas de la misma especie que las recibidas, cualquiera que sea
el valor que tengan al tiempo de la restitución.
Art. 798. La gratuidad no se presume en los préstamos
mercantiles, y éstos ganarán intereses legales, salvo que las
partes acordaren lo contrario.
Art. 799. La estipulación de intereses o la que exonere al
prestamista de su pago, deberá celebrarse por escrito, y sin
esta circunstancia será ineficaz en juicio.
Art. 800. Los intereses serán estipulados en cantidades
determinadas de dinero, aun cuando el préstamo consista en
mercaderías, de cualquier especie que sean.
Para hacer el cómputo de los intereses en este último caso
se estimarán las mercaderías por el precio corriente que tengan
en el día y lugar en que deba hacerse la restitución.
Art. 801. El prestamista que retarde el cumplimiento de las
obligaciones que le impone el préstamo, haya o no estipulación
de intereses, queda obligado a pagar el interés corriente desde
el día en que fuere reclamado el pago en virtud de una
providencia judicial.
Art. 802. El curso de los intereses convencionales no cesa en
el advenimiento del plazo en que deba hacerse la devolución del
capital.
Art. 803. El recibo de los intereses correspondientes a los
tres últimos períodos de pago, hace presumir que los anteriores
han sido cubiertos, a no ser que el recibo contenga alguna
cláusula preservativa del derecho del acreedor.
Art. 804. Los intereses de un capital prestado pueden
producir nuevos intereses o mediante una demanda judicial o un
convenio especial, con tal que la demanda o el convenio verse
sobre intereses debidos a lo menos por un año completo.
Art. 805. El prestamista que hubiere firmado un pagaré o
recibo, confesándose deudor de una cantidad de dinero o
mercaderías, podrá ser admitido a probar, según las
circunstancias del caso, que el dinero o las mercaderías no le
fueron entregadas.
Art. 806. Los saldos de las cuentas de gestión o
anticipaciones referentes a operaciones mercantiles serán
considerados como verdaderos préstamos y regidos por las reglas
de este título.
Título XIV
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDEL DEPÓSITO
Art. 807. El depósito mercantil se constituye en la
misma forma que la comisión.
Art. 808. Los derechos y obligaciones del depositante y
depositario de mercaderías son los mismos que otorga e impone
este Código a los comitentes y comisionistas.
Art. 809. El depositario tiene derecho a exigir una
retribución por sus servicios.
La cuota de la retribución será fijada por las partes o por
el uso de cada plaza en defecto de estipulación.
Art. 810. El depositario que hace uso de la cosa depositada,
aun en los casos que se lo permita la ley o la convención,
pierde el derecho a la retribución estipulada o usual.
Art. 811. Consistiendo el depósito en documentos de crédito
que devenguen intereses, el depositario está obligado a
cobrarlos y a practicar todas las diligencias necesarias para
conservar los derechos del depositante.
Art. 812. Los depósitos en los bancos públicos debidamente
autorizados serán regidos por sus estatutos.
Título XV
DEL CONTRATO DE PRENDA
Art. 813. El contrato de prenda se celebra y prueba
en cuanto al acreedor y deudor como los demás contratos
comerciales.
Art. 814. El contrato de prenda confiere al acreedor el
derecho de hacerse pagar con el valor de la cosa empeñada con
preferencia a los demás acreedores del deudor.
Art. 815. Para que el acreedor prendario goce del privilegio
enunciado en concurrencia de otros acreedores, se requiere:
1° Que el contrato de prenda sea otorgado por escritura
pública o en documento privado protocolizado, previa
certificación en el mismo de la fecha de esa diligencia, puesta
por el notario respectivo;
2° Que la escritura o documento contenga la declaración de
la suma de la deuda y la especie y naturaleza de las cosas
empeñadas, o que lleve anexa una descripción de su calidad,
peso y medida.
Art. 816. Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable
a la prenda consistente en un crédito, sin perjuicio de la
notificación que en este caso prescribe el artículo 2389 del
Código Civil.
Art. 817. El privilegio nace, subsiste y se extingue con la
posesión de la prenda, bien la tenga el acreedor prendario o un
tercero elegido por las partes.
Art. 818. La obligación que el artículo 811 impone al
depositario es extensiva al acreedor que recibe un crédito en
prenda.
Art. 819. Si el crédito dado en prenda devenga intereses, el
acreedor los imputará al pago de los que se le deban.
Pero si la deuda garantida por la prenda no gana intereses,
se aplicarán los que produzca el crédito empeñado en parte de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileago del capital asegurado.
Título XVI
DE LA FIANZA
Art. 820. La fianza deberá otorgarse por escrito,
y sin esta circunstancia será de ningún valor ni efecto.
Art. 821. El fiador puede estipular con su afianzado una
remuneración por la responsabilidad que contrae en su beneficio.
Título XVII
DE LA PRESCRIPCION
Art. 822. Las acciones que procedan de las
obligaciones de que trata el presente Libro y que no
tengan señalado un plazo especial de prescripción,
durarán cuatro años. LEY 16952
Las prescripciones establecidas en este Código Art. 3
corren contra toda clase de personas. D.O. 01.10.1968
NOTA
NOTA:
El artículo 1º Transitorio de la LEY 16952,
publicada el 01.10.1968, dispone que la modificación
introducida al presente artículo, empezará a regir un
año después de su publicación.
LIBRO III LEY 18680
De la Navegación y el Comercio Marítimos Art. primero
D.O. 11.01.1988
TITULO I NOTA
Disposiciones Generales
Art. 823- Las disposiciones de este Libro se LEY 18680
aplican: Art. primero
1º A todos los acontecimientos relacionados con D.O. 11.01.1988
la navegación, que sobrevengan en el mar,
independientemente de la característica, dimensión
o finalidad de la nave u objeto que interviene o es
afectado por tales acontecimientos, sin perjuicio de
que en determinadas materias se disponga expresamente
su aplicación a otras formas de navegación, y
2º A todos los actos o contratos que se relacionen
con la navegación y el comercio marítimos, incluyendo
los que se refieran a naves especiales, a menos que este
Libro permita estipular otras reglas.
No se aplican a las naves de guerra, sean nacionales
o extranjeras.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada el
11.01.1988, dispone que la sustitución del Libro III
del presente código de Comercio, rige seis meses
después de su publicación.
Art. 824- Salvo los casos en que la ley establezca LEY 18680
una sanción diferente, se tendrán por no escritas las Art. primero
estipulaciones contrarias a una disposición imperativa D.O. 11.01.1988
de este Libro. NOTA
NOTA:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 825- En las materias reguladas por este Libro, LEY 18680
la costumbre podrá ser aprobada, además de las formas Art. primero
que señala el artículo 5° de este Código, por informe D.O. 11.01.1988
de peritos, que el tribunal apreciará según las reglas NOTA
de la sana crítica.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Título II LEY 18680
Art. primero
DE LAS NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. D.O. 11.01.1988
DE LA PROPIEDAD NAVAL NOTA
§ 1. De las naves y artefactos navales
Art. 826. Nave es toda construcción principal,
destinada a navegar, cualquiera que sea su clase y
dimensión.
Artefacto naval es todo aquel que, no estando
construido para navegar, cumple en el agua funciones
de complemento o de apoyo a las actividades marítimas,
fluviales o lacustres o de extracción de recursos,
tales como diques, grúas, plataformas fijas o flotantes,
balsas u otros similares. No se incluyen en este
concepto las obras portuarias aunque se internen en
el agua.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 827- El concepto de nave comprende tanto el LEY 18680
casco como la maquinaria y las pertenencias fijas o Art. primero
movibles que la complementan. No incluye el armamento, D.O. 11.01.1988
las vituallas ni fletes devengados. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 828- La nave es un bien mueble, sujeto a las LEY 18680
normas que se establecen en este Libro y demás leyes Art. primero
especiales. En su defecto, se aplicarán las D.O. 11.01.1988
disposiciones del derecho común sobre los bienes NOTA
muebles.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu publicación.
Art. 829- La nave conserva su identidad, aun LEY 18680
cuando los materiales que la forman o su nombre Art. primero
sean sucesivamente cambiados. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 830- La matrícula de las naves en Chile LEY 18680
se regirá por las normas de la Ley de Navegación. Art. primero
Deberá tomarse nota al margen de su inscripción D.O. 11.01.1988
en el registro de matrícula, de todo documento por el NOTA
que se constituya, transfiera, transmita, declare,
modifique o extinga un derecho real sobre la nave y
cualquiera otra limitación al dominio que recaiga sobre
la misma, bajo sanción de ser inoponible a terceros,
salvo las excepciones señaladas en la Ley de Navegación.
La persona natural o jurídica a cuyo nombre figure
inscrita la nave en el registro de matrícula respectivo,
se presumirá poseedora regular de ella, salvo prueba en
contrario.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 2. De la propiedad naval LEY 18680
Art. primero
Art. 831. Además de los modos de adquirir que D.O. 11.01.1988
establece el derecho común, la propiedad o dominio NOTA
de una nave puede adquirirse en la siguiente forma:
1° Por el asegurador, en el caso de dejación
válidamente aceptada;
2° Por la persona que ha encargado su construcción,
en el momento que señale el contrato respectivo o por
el que la construye para sí, y
3° Por el apresador, conforme a las reglas del
derecho internacional.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 832- La enajenación de naves mayores por acto LEY 18680
entre vivos y la constitución de derechos reales sobre Art. primero
ellas, se efectuarán por escritura pública cuando D.O. 11.01.1988
ocurran en Chile. NOTA
Los actos y contratos respecto de naves menores,
deberán constar por escrito y las firmas de los
otorgantes ser autorizadas por notario.
Para la clasificación de las naves y artefactos
navales en mayores y menores se estará a lo que dispone
la Ley de Navegación.
Los actos y contratos que se otorguen en el
extranjero se regirán por la ley del lugar de su
otorgamiento. Con todo, la transferencia del dominio y
la constitución de derechos reales que puedan producir
efecto en Chile deberán constar, a lo menos, en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinstrumentos escritos cuyas firmas estén autorizadas
por un ministro de fe y, además, se inscribirán y
anotarán en los registros respectivos en Chile.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 833- Si la nave fuere vendida hallándose en LEY 18680
viaje, pertenecerán íntegramente al comprador los fletes Art. primero
que aquélla devengue en el viaje, desde que recibió su D.O. 11.01.1988
último cargamento. NOTA
Pero, si al tiempo de la venta hubiere llegado la
nave a su destino, los fletes pertenecerán al vendedor.
Las partes, sin embargo, podrán estipular
modalidades diversas.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 834- La enajenación voluntaria no judicial de LEY 18680
la nave hecha dentro o fuera de la República, incluye Art. primero
todas las responsabilidades que le afecten. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 835- La venta judicial de una nave, sea LEY 18680
voluntaria o forzada, se hará en la forma y con Art. primero
las solemnidades que se establecen en el Código de D.O. 11.01.1988
Procedimiento Civil para la venta judicial de los NOTA
inmuebles.
Para subastar la nave se requerirá de tasación
previa, la que se efectuará por perito designado
conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil,
y le serán aplicables en lo pertinente, lo dispuesto por
los artículos 486 y 487 del Código mencionado.
Los anuncios del remate deberán publicarse en un
diario del lugar en que se sigue el juicio, o en uno de
circulación en la región respectiva si en aquél no lo
hubiere. Los avisos se publicarán además en un diario
del puerto de matrícula de la nave. Pero si uno de esos
diarios fuere de circulación en los dos lugares, bastará
con efectuar las publicaciones en ese solo diario.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 836- La adquisición de una nave por LEY 18680
prescripción se regirá por las reglas relativas a los Art. primero
inmuebles. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 837- La copropiedad de naves no constituye una LEY 18680
sociedad, sino una comunidad que se rige por las normas Art. primero
del derecho común. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 838- Las disposiciones de este título se LEY 18680
aplicarán también a los artefactos navales, sean Art. primero
éstos fijos o flotantes, en lo que les sean D.O. 11.01.1988
pertinentes. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Título III LEY 18680
Art. primero
DE LOS PRIVILEGIOS Y DE LA HIPOTECA NAVAL D.O. 11.01.1988
NOTA
§ 1. De los privilegios marítimos en general
Art. 839. Los privilegios establecidos en este
título serán preferidos y excluirán a cualquier otro
privilegio general o especial regulados por otros
cuerpos legales, en cuanto se refieran a los mismos
bienes y derechos.
Con todo, las normas sobre prelación y privilegios
en materia de contaminación o para precaver perjuicios
por derrames de substancias dañosas, que se establecen
en los convenios internacionales vigentes en Chile y en
la Ley de Navegación, gozarán de primacía sobre las
disposiciones de este título, en las materias
específicas a que ellos se refieren.
No pueden constituirse prendas, gravámenes,
prohibiciones y embargos independientemente sobre partes
o pertenencias ya incorporadas a naves o artefactos
navales.
Las prendas y demás gravámenes, los embargos y
prohibiciones constituidos sobre bienes que se
incorporen a una nave o artefacto naval, se extinguen
desde esa incorporación.
Con todo, no se extinguirán los ya constituidos
sobre motores, equipos de comunicación o de detección
submarina y aparejos de pesca de naves menores.
El que defraudare a otro incorporando o consintiendo
en que un bien afecto a una prenda, gravamen,
prohibición o embargo vigentes sea incorporado a una
nave o a un artefacto naval, será sancionado con las
penas contempladas en el artículo 467 del Código Penal.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu publicación.
Art. 840- En caso de deterioro, disminución o LEY 18680
pérdida del bien sobre el cual recae el privilegio, éste Art. primero
se ejercitará sobre lo que reste, se salve o recupere de D.O. 11.01.1988
aquél, o sobre la indemnización que pague el NOTA
responsable.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 841- Las disposiciones de este título también LEY 18680
serán aplicables cuando los créditos privilegiados Art. primero
surjan por obligaciones del armador no propietario de D.O. 11.01.1988
la nave, salvo que éste disponga de su uso en virtud NOTA
de un acto ilícito, con conocimiento del acreedor.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 2. De los privilegios sobre la nave y los fletes LEY 18680
Art. primero
Art. 842- Los privilegios de que trata este D.O. 11.01.1988
párrafo, otorgan al acreedor el derecho de perseguir la NOTA
nave en poder de quien se halle y hacerse pagar con su
producto preferentemente a los demás acreedores, según
el orden aquí establecido.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 843- El titular del privilegio, en ejercicio LEY 18680
de su derecho de persecución, podrá solicitar la Art. primero
retención o arraigo de la nave en cualquier lugar donde D.O. 11.01.1988
ella se encuentre, de conformidad con las normas del NOTA
párrafo 5 del título VIII de este Libro.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 844- Los siguientes créditos gozan de LEY 18680
privilegio sobre la nave, con preferencia a los Art. primero
hipotecarios y en el orden de prelación que se indica: D.O. 11.01.1988
1° Las costas judiciales y otros desembolsos NOTA
causados con ocasión de un juicio, en interés común de
los acreedores, para la conservación de la nave o para
su enajenación forzada y distribución del precio;
2° Las remuneraciones y demás beneficios que deriven
de los contratos de embarco de la dotación de la nave,
en conformidad con las normas laborales y del derecho
común que regulan la concurrencia de estos créditos, y
los emolumentos de los prácticos al servicio de la nave.
Del mismo privilegio gozan las indemnizaciones que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee adeuden por muerte o lesiones corporales de los
dependientes, que sobrevengan en tierra, a bordo o en el
agua, y siempre que sean producidas por accidentes que
tengan relación directa con la explotación de la nave;
3° Los derechos y tasas de puerto, canales y vías
navegables, y los derechos fiscales de señalización,
practicaje y pilotaje;
4° Los gastos y remuneraciones por auxilios en el
mar, y por contribución en avería gruesa. Del mismo
privilegio goza el reembolso de gastos y sacrificios
en que hubiere incurrido la autoridad o terceros, para
prevenir o minimizar los daños por contaminación o de
derrames de hidrocarburos u otras substancias nocivas
al medio ambiente o bienes de terceros, cuando no se
hubiere constituido el fondo de limitación de
responsabilidad que se establece en el título IX de
la Ley de Navegación, y
5° Las indemnizaciones por daños, pérdidas o
averías causados a otras naves, a las obras de los
puertos, muelles o vías navegables o a la carga o
equipajes, como consecuencia de abordajes u otros
accidentes de navegación, cuando la acción respectiva
no sea susceptible de fundarse en un contrato, y los
perjuicios por lesiones corporales a los pasajeros
y dotación de esas otras naves.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 845- Los créditos hipotecarios serán LEY 18680
preferidos a los que se enumeran en el artículo Art. primero
siguiente, y se regirán por las disposiciones del D.O. 11.01.1988
párrafo 5 de este título. NOTA
De igual preferencia gozarán los créditos
caucionados con prenda sobre naves menores.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 846- Además, gozan de privilegio sobre la LEY 18680
nave, en el orden en que se enumeran, en grado Art. primero
posterior a los indicados en el artículo 844, los D.O. 11.01.1988
siguientes: NOTA
1° Los créditos por el precio de venta,
construcción, reparación y equipamiento de la nave;
2° Los créditos por suministros de productos o
materiales, indispensables para la explotación o
conservación de la nave;
3° Los créditos originados por contratos de pasaje,
fletamento o transporte de mercancías, incluyendo las
indemnizaciones por daños, mermas y faltantes en
cargamentos y equipajes, y los créditos derivados de
perjuicios por contaminación o derrames de hidrocarburos
u otras substancias nocivas;
4° Los créditos por desembolsos hechos por el
capitán, agentes o terceros, por cuenta del armador,
para la explotación de la nave, incluyendo los servicios
de agencias, y
5° Los créditos por primas de seguro respecto de la
nave, sean del casco o de responsabilidad.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 847- Los créditos enumerados en los artículos LEY 18680
844 y 846, gozarán también de privilegio sobre los Art. primero
fletes y pasajes correspondientes al viaje en que D.O. 11.01.1988
tengan su origen. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 848- Los privilegios indicados en el artículo LEY 18680
844, se ejercerán también sobre los créditos que se Art. primero
enumeran a continuación, a condición de que se originen D.O. 11.01.1988
en el mismo viaje en que aquéllos se produjeron: NOTA
1° Sobre las indemnizaciones debidas por daños
materiales sufridos por la nave y no reparados y sobre
las debidas por pérdida de fletes;
2° Sobre contribuciones por daños materiales
sufridos por la nave admitidos en avería común y
no reparados y sobre las contribuciones debidas por
pérdida de fletes, y
3° Sobre las remuneraciones debidas por auxilios
en el mar, previa deducción de las cantidades que
correspondieren a la dotación de la nave que prestó
el servicio.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 849- Los créditos del deudor en contra de LEY 18680
terceros de que tratan los dos artículos precedentes, Art. primero
sólo estarán afectos a privilegio mientras dichos D.O. 11.01.1988
créditos estuvieren pendientes de pago, o si las sumas NOTA
respectivas estuvieren en poder del capitán o del agente
del dueño o armador.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 850- Los privilegios sobre la nave podrán LEY 18680
hacerse efectivos en las indemnizaciones por seguro Art. primero
de la misma. D.O. 11.01.1988
Sin embargo, cuando se trate de reparaciones NOTA
efectuadas a la nave, los privilegios establecidos
en este párrafo se entenderán de grado posterior al
costo de aquéllas para los efectos de recuperarlo
del asegurador, si procede.
Lo anterior no obsta a que el armador pueda
ejercer el derecho de limitación de responsabilidad,
de acuerdo con las normas de los párrafos 1 del título
IV y 4 del título V de este Libro.
Con excepción de la hipoteca, los privilegios
sobre la nave no podrán hacerse efectivos sobre las
subvenciones u otros subsidios otorgados por el Estado.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 851- Los créditos privilegiados del último LEY 18680
viaje son preferidos a los de los viajes precedentes Art. primero
aunque estos últimos sean de mejor grado. Sin embargo, D.O. 11.01.1988
los créditos derivados de un contrato único de embarco NOTA
que comprenda varios viajes, concurren como uno solo, en
el orden y lugar de preferencia previsto por el artículo
844, con los demás créditos privilegiados originados en
el último viaje.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 852- Los créditos privilegiados originados en LEY 18680
un mismo viaje son preferidos en el orden que indican Art. primero
los artículos 844 y 846. D.O. 11.01.1988
Los créditos comprendidos en cada uno de los números NOTA
de los artículos citados, concurrirán entre sí a
prorrata en caso de insuficiencia del valor de los
bienes sobre los cuales recaen.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 853- En caso de duda sobre el viaje a que LEY 18680
corresponde un crédito, se aplicarán las siguientes Art. primero
reglas: D.O. 11.01.1988
1ª Para las naves de línea que cumplen itinerarios NOTA
regulares y preestablecidos, se estará a la numeración o
simbología que el naviero o transportador haya asignado
al viaje durante el cual se generó el crédito;
2ª Para las naves que cumplen contratos de
fletamentos totales por viajes, se entenderá que el
viaje comienza desde que la nave zarpa a buscar el
cargamento y termina con la descarga total en el último
lugar del destino inicial de la nave;
3ª Para las naves que efectúen un crucero de
turismo, el viaje comprenderá la navegación desde el
puerto inicial de aquél, hasta donde termine o hasta
el regreso de la nave al puerto en que se inició el
crucero, según lo indique el respectivo programa, y
4ª Para las naves de pesca o de investigación
científica, se entenderá que el viaje comprende la
duración de la respectiva expedición.
Si no fuere posible aplicar las reglas precedentes,
la prelación de los créditos mencionados en los
artículos 844 y 846 se determinará en cada numerando,
por el orden inverso al de sus respectivas fechas, sin
distinción de viajes.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 854- Los créditos derivados de un mismo LEY 18680
acontecimiento se consideran nacidos al mismo tiempo. Art. primero
Los créditos indicados en el número 4° del artículo D.O. 11.01.1988
844, tienen prioridad entre ellos en el orden inverso al NOTA
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede las fechas en que se originaron, al igual que los
señalados en los números 1°, 2° y 4° del artículo 846.
Los créditos por contribución a las averías comunes
nacen en la fecha del acto que las cause, y los créditos
por auxilios en el mar se consideran originados en las
fechas en que esas operaciones terminaron.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 855- Independientemente de la extinción de los LEY 18680
créditos que los originan, los privilegios marítimos Art. primero
terminan: D.O. 11.01.1988
1º Por el transcurso del plazo de un año contado NOTA
desde la fecha en que se haya originado el crédito
pertinente. Dicho plazo no es susceptible de
interrupción o suspensión alguna, salvo a favor del
acreedor que hubiere obtenido la retención o embargo
judicial del bien afecto al privilegio, o del acreedor
que por algún impedimento legal no pudo ejercitar antes
su crédito privilegiado;
2º Por la venta judicial de la nave, sea voluntaria
o forzada, desde su inscripción en el registro
pertinente, o transcurridos 30 días consecutivos
contados desde el día de la subasta, debiendo aplicarse
el plazo que resulte menor, y
3º En caso de enajenación voluntaria de la nave,
transcurridos 90 días consecutivos contados desde la
fecha de la inscripción de la transferencia.
Lo dispuesto en los números 2° y 3° precedentes
será sin perjuicio del derecho de los acreedores
privilegiados para ejercer su preferencia sobre el
saldo insoluto del precio, si lo hubiere.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 856- El astillero que construya o repare una LEY 18680
nave tiene sobre ella un derecho de retención para Art. primero
garantizar los créditos resultantes de dichos trabajos. D.O. 11.01.1988
La retención será declarada, sin más trámite, por el NOTA
tribunal competente del lugar de la construcción o
reparación de la nave.
Si la resolución que declare el derecho de retención
se hubiere inscrito en el Registro de Hipotecas,
Gravámenes y Prohibiciones de la Dirección General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante, el crédito
del constructor o reparador gozará además de preferencia
sobre las hipotecas cuya inscripción se hubiere
requerido con posterioridad a la fecha de inscripción
de la retención.
Cualquier interesado podrá solicitar el secuestro
de la nave que estuviere retenida, y en caso de existir
desacuerdo acerca de la persona del secuestre, éste será
designado por el Tribunal.
Los procedimientos a que diere lugar lo dispuesto
por este artículo, se regirán por lo establecido en el
párrafo 5 del Título VIII de este Libro.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 857- El derecho de retención establecido en el LEY 18680
artículo anterior se extingue con la entrega de la nave Art. primero
a quien encargó la obra o con el otorgamiento de una D.O. 11.01.1988
caución, calificada de suficiente por el tribunal que NOTA
lo decretó, y que sustituirá a la nave como objeto del
privilegio.
Ninguna retención impedirá a otros acreedores el
ejercicio de sus derechos sobre la misma nave.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 3. De los privilegios sobre la nave en LEY 18680
construcción Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 858. Los créditos enumerados en los artículos NOTA
844 y 846 que correspondan, gozan de privilegio sobre
la nave en construcción desde que ella se encuentre a
flote, con la preferencia y rango establecidos en el
párrafo precedente.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 859- Los privilegios sobre la nave en LEY 18680
construcción establecidos en el párrafo anterior, Art. primero
terminan en los casos que señala el artículo 855. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 860- Las disposiciones de este párrafo y de LEY 18680
los dos precedentes en este título se aplican también Art. primero
a los artefactos navales. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 4. De los privilegios sobre las mercancías LEY 18680
transportadas Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 861. Gozan de privilegio sobre las mercancías NOTA
y concurrirán sobre su valor de realización, en el orden
que a continuación se enumeran, los créditos que
provengan de:
1º Costas judiciales y otros desembolsos causados
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecon ocasión de un juicio, en interés común de los
acreedores del dueño de las mercancías, para la
conservación de éstas o para proceder a su enajenación
forzada y a la distribución de su precio;
2º Reembolso de los gastos y remuneraciones por
auxilios en el mar en cuyo pago deba participar la
carga, y contribuciones en avería gruesa;
3º Extracción de mercancías náufragas, y
4º Fletes y sus accesorios, incluyendo los gastos
de carga, descarga y almacenaje, cuando correspondan.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 862- En el caso del subfletamento señalado LEY 18680
en el inciso segundo del artículo 932, el fletante se Art. primero
subrogará en el mismo privilegio que corresponda al D.O. 11.01.1988
subfletante sobre las mercancías del subfletador por NOTA
el flete insoluto de este último.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 863- Cuando resultare insuficiente el valor LEY 18680
de las mercancías sobre las cuales recae el privilegio, Art. primero
los créditos comprendidos en cada numerando del artículo D.O. 11.01.1988
861, concurrirán a prorrata entre sí, si se hubieren NOTA
originado en un mismo puerto, con excepción de los
señalados en su numerando 2°. En este último caso,
preferirán entre sí en orden inverso al de su
nacimiento.
Si los créditos se hubieren originado en puertos
distintos o en fechas sucesivas, los posteriores serán
preferidos a los de fecha anterior.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 864- Los privilegios sobre las mercancías LEY 18680
señalados en el artículo 861, se extinguen cuando la Art. primero
acción pertinente no se ejercita dentro del plazo de D.O. 11.01.1988
treinta días consecutivos, contado desde la fecha en NOTA
que finalizó la descarga de dichas mercancías, o por
la transferencia de éstas a terceros con posterioridad
a su descarga, aun antes del vencimiento del término de
dichos treinta días. Sin embargo, en el caso del número
4º del artículo 861, las mercancías que pendiente el
plazo de treinta días fueren transferidas, continuarán
afectas al privilegio durante los ocho días siguientes
a su entrega al adquirente.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 865- El fletante o transportador no podrá LEY 18680
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileretener a bordo las mercancías al momento de su descarga Art. primero
por el hecho de no haberle sido pagado el flete. No D.O. 11.01.1988
obstante lo anterior, podrá solicitar al juez competente NOTA
del puerto de descarga que ellas sean depositadas en
poder de un tercero para su realización, en la
proporción que fuere necesaria para satisfacer el flete
y sus accesorios, a menos que el fletador o
consignatario caucionare suficientemente dicho pago a
criterio de ese tribunal.
La realización se hará conforme a las reglas que
para los bienes muebles establece el Título I del Libro
Tercero del Código de Procedimiento Civil.
Las mismas normas se aplicarán al derecho del
transportador sobre el equipaje de los pasajeros que
no hubiesen pagado el pasaje al término del viaje.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 5. De la hipoteca naval y de la prenda LEY 18680
sobre naves menores Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 866. Las naves y artefactos navales mayores NOTA
podrán ser gravados con hipoteca, siempre que se
encuentren debidamente inscritos en los respectivos
Registros de Matrícula de la República.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 867- Sólo el propietario podrá hipotecar una LEY 18680
nave o artefacto naval. Art. primero
D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 868- La hipoteca naval deberá otorgarse por LEY 18680
escritura pública. Podrá ser una misma la escritura de Art. primero
hipoteca y la del contrato a que acceda. D.O. 11.01.1988
Cuando la hipoteca se otorgue en el extranjero se NOTA
regirá por la ley del lugar de su otorgamiento. Con
todo, para que pueda inscribirse en Chile, la hipoteca
deberá constar, a lo menos, en instrumento escrito cuyas
firmas estén autorizadas por un ministro de fe o por un
cónsul chileno.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 869- Los contratos hipotecarios celebrados LEY 18680
en país extranjero darán hipoteca sobre las naves o Art. primero
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartefactos navales matriculados en Chile, desde que se D.O. 11.01.1988
inscriban en el registro que se establece en el artículo NOTA
871.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 870- El instrumento en que se constituya la LEY 18680
hipoteca de una nave o artefacto naval deberá contener: Art. primero
1º Nombre, apellido, nacionalidad, profesión y D.O. 11.01.1988
domicilio del acreedor y del deudor y si se trata NOTA
de personas jurídicas, sus nombres y domicilios:
2º Nombre de la nave o individualización del
artefacto naval, la matrícula a que pertenezca y el
número que en ella le haya correspondido y su tonelaje
de registro bruto o el de desplazamiento liviano del
casco, según corresponda;
3º La fecha y la naturaleza del contrato al que
accede la hipoteca, y
4º El monto del crédito garantizado, intereses
convenidos, plazo y lugar para el pago.
Las menciones señaladas en los números 3º y 4º
no serán necesarias en el caso de que la hipoteca
sólo se constituya con cláusula de garantía general.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 871- La hipoteca naval deberá inscribirse en LEY 18680
el Registro de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones de Art. primero
la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina D.O. 11.01.1988
Mercante; no tendrá valor alguno sin este requisito y se NOTA
tendrá como su fecha aquella en que su requerimiento
fue registrado en el libro repertorio respectivo.
Para los efectos de las citaciones establecidas en
el artículo 879, en la inscripción respectiva se dejará
constancia del domicilio especial que el acreedor fije
para recibir la notificación que dicha norma prescribe,
dentro de la ciudad de asiento del Registro. La
notificación que se practique en él, será válida aunque
el acreedor no se encuentre en dicho lugar ni en el
país. La fijación de este domicilio podrá hacerse en el
acto constitutivo de la hipoteca o al momento de
requerirse la inscripción de la misma. La falta de esta
mención en la inscripción, sólo será sancionada
administrativamente conforme al respectivo reglamento.
No se tomará en cuenta el cambio de domicilio posterior
que no se hubiere anotado al margen de la inscripción
respectiva.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 872- El orden de inscripción en el Registro LEY 18680
de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones determinará Art. primero
el grado de preferencia de las hipotecas. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 873- Si se trata de la hipoteca de una nave o LEY 18680
de un artefacto naval en construcción, en la escritura Art. primero
deberán incluirse las mismas menciones indicadas en el D.O. 11.01.1988
artículo 870, salvo las señaladas en el número 2º, las NOTA
que se sustituirán por la individualización del
astillero donde se esté construyendo; la fecha en que
se inició la construcción y aquella en que se espera
que termine; el largo de la quilla o del casco, según
corresponda; el tonelaje presumido y aproximadamente sus
otras dimensiones. Se expresará también en la escritura,
la matrícula a que pertenezca, el número que en ella le
haya correspondido y el nombre o individualización, si
ya los tuviere.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 874- Para los efectos de lo establecido en LEY 18680
el artículo anterior, se considerarán además partes Art. primero
integrantes de una nave o artefacto naval en D.O. 11.01.1988
construcción y sujetos a la garantía, los materiales, NOTA
equipos y elementos de cualquier naturaleza,
susceptibles de ser individualizados como especies o
cuerpos ciertos, que se hallen acopiados o depositados
en el astillero y que estuvieren destinados a la
construcción. Lo anterior, aún cuando no hayan sido
incorporados todavía a la nave o artefacto naval, con
tal que dichos materiales, equipos o elementos sean
suficientemente identificados en la escritura de
constitución de la hipoteca.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 875- La hipoteca constituida en conformidad LEY 18680
con los dos artículos precedentes, continuará gravando Art. primero
la nave o artefacto naval una vez finalizada la D.O. 11.01.1988
construcción, salvo expresa estipulación en contrario NOTA
de las partes.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 876- La hipoteca naval comprende el casco, LEY 18680
las maquinarias y las pertenencias fijas o movibles Art. primero
de la nave. D.O. 11.01.1988
Comprende también el flete y las subvenciones u NOTA
otros subsidios otorgados por el Estado, si así se
estipulare.
Las partes comprendidas en la nave, no podrán
ser objeto de garantías en forma independiente.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 877- En caso de pérdida, grave deterioro o LEY 18680
innavegabilidad permanente total de la nave o del Art. primero
artefacto naval, el acreedor hipotecario puede ejercer D.O. 11.01.1988
sus derechos sobre lo que reste, se salve o recupere, NOTA
o sobre su valor de realización, aunque su crédito no
hubiere vencido.
Salvo que la nave o artefacto naval hubieren sido
reparados, el acreedor hipotecario podrá ejercer sus
derechos sobre los siguientes créditos de que sea
titular el deudor:
1º Indemnizaciones por daños materiales ocasionados
a la nave o artefacto naval;
2º Contribución por avería común por daños
materiales sufridos por la nave o artefacto naval;
3º Indemnizaciones por daños provocados a la nave
o artefacto naval con ocasión de servicios prestados
en el mar, y
4º Indemnizaciones de seguro por pérdida total o
de averías parciales de la nave o del artefacto naval.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 878- El propietario de la nave o del artefacto LEY 18680
naval gravado por hipoteca, podrá siempre enajenarlos o Art. primero
hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en D.O. 11.01.1988
contrario. NOTA
Sin embargo, la enajenación que diere lugar al
cambio de la nacionalidad de la nave o artefacto naval,
y que no hubiere sido consentida por el acreedor
hipotecario es nula, constituye fraude y sujeta al
vendedor a las penas indicadas en el artículo 467 del
Código Penal.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 879- La hipoteca de una nave se extingue por LEY 18680
la venta judicial de la misma, siempre que la subasta Art. primero
se realice previa citación personal de los acreedores D.O. 11.01.1988
hipotecarios de grado preferente. Estos, dentro del NOTA
término de emplazamiento, podrán optar entre exigir
el pago de sus acreencias sobre el precio del remate
o conservar sus hipotecas sobre la nave subastada,
siempre que sus créditos no estén devengados. Si nada
dicen dentro del término señalado se entenderá que
optan por ser pagados sobre el precio de la subasta.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 880- Se aplicarán subsidiariamente a la LEY 18680
hipoteca naval las disposiciones establecidas para la Art. primero
hipoteca de bienes raíces del Código Civil, en cuanto D.O. 11.01.1988
no se opongan a las de este párrafo. NOTA
Con todo, las acreencias que resulten caucionadas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemediante una cláusula de garantía general hipotecaria,
se considerarán de grado posterior a los créditos
señalados por el artículo 846.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 881- Las naves menores podrán ser gravadas con LEY 18680
prenda. Cualquiera que sea la naturaleza de ésta, debe Art. primero
ser anotada al margen de la inscripción de la nave en el D.O. 11.01.1988
Registro de Matrícula, sin lo cual es inoponible a NOTA
terceros. Esta anotación sustituye, además, a cualquier
inscripción y publicación exigidas por las normas que
regulen la clase de prenda de que se trate. La anotación
debe ser fechada y numerada.
El orden de anotación determina el grado de
preferencia entre las prendas.
Las disposiciones precedentes se aplican a los
artefactos navales no susceptibles de hipoteca naval.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Título IV LEY 18680
Art. primero
DE LOS SUJETOS EN LA NAVEGACIÓN Y COMERCIO MARÍTIMOS D.O. 11.01.1988
NOTA
§ 1. Del armador o naviero
Art. 882. Armador o naviero es la persona natural
o jurídica, sea o no propietario de la nave, que la
explota y expide en su nombre.
Se presumirá que el propietario o los copropietarios
de la nave son sus armadores, salvo prueba en contrario.
Operador es la persona que sin tener la calidad de
armador, a virtud de un mandato de éste ejecuta a nombre
propio o en el de su mandante los contratos de transporte
u otros para la explotación de naves, soportando las
responsabilidades consiguientes.
Los términos armador y naviero, se entienden
sinónimos.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 883- La persona natural o jurídica que asuma LEY 18680
la explotación de una nave, deberá hacer declaración de Art. primero
armador ante la autoridad marítima del puerto de su D.O. 11.01.1988
matrícula. Esta declaración se anotará al margen de su NOTA
inscripción en el Registro de Matrícula. Cuando cese en
esa calidad, deberá solicitar la cancelación de dicha
anotación. En su defecto, dichas declaraciones las hará
el propietario de la nave.
Si no se hiciere tal declaración, el propietario y
el armador responderán solidariamente de las
obligaciones derivadas de la explotación de la nave.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 884- Las personas jurídicas que tengan la LEY 18680
calidad de armadores, se regirán por las normas de Art. primero
este Libro, cualquiera que sea su naturaleza. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 885- La responsabilidad del armador por sus LEY 18680
actos o hechos personales, o la que derive de hechos de Art. primero
sus dependientes, que ocurran en tierra, no está sujeta D.O. 11.01.1988
a las disposiciones de este Libro y se regirá por las NOTA
normas del derecho común.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 886- El armador responde en la forma que LEY 18680
prescriben este Libro y la Ley de Navegación, de las Art. primero
obligaciones contraídas por el capitán que conciernen a D.O. 11.01.1988
la nave y a la expedición. Responde, asimismo, en igual NOTA
forma, por las indemnizaciones en favor de terceros por
los hechos del capitán, oficiales y tripulación.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 887- El armador no responde en los siguientes LEY 18680
casos: Art. primero
1º Si prueba que los hechos del capitán, de los D.O. 11.01.1988
oficiales o tripulación son ajenos a la nave o a la NOTA
expedición;
2º Si el que persigue esa responsabilidad fuere
cómplice o copartícipe de los hechos del capitán,
oficiales o tripulación;
3º Si se trata de hechos ejecutados por el capitán
en su calidad de delegado de la autoridad pública, y
4º En los casos expresamente previstos en este
Libro o en otras leyes.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 888- El armador podrá contractualmente limitar LEY 18680
su responsabilidad, excepto cuando la ley se lo prohíba. Art. primero
D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 889- El armador podrá también limitar su LEY 18680
responsabilidad en los siguientes casos: Art. primero
1º Por muerte o lesiones de toda persona que se D.O. 11.01.1988
encuentre a bordo de la nave para ser transportada y NOTA
por las pérdidas, mermas o daños a los bienes de éstos
que también se encuentren a bordo;
2º Por muerte o lesiones causados por toda persona
por cuyos hechos es responsable el armador, sea que ella
se encuentre o no a bordo de la nave.
Si la persona causante no se encontrare a bordo, sus
hechos deberán necesariamente estar relacionados con la
operación o explotación de la nave, o bien, con el
carguío, transporte o descarga de los bienes
transportados;
3º Por pérdidas, mermas o daños en otros bienes,
incluyendo el cargamento, causados por igual calidad
de personas, motivos, lugares y circunstancias que
los indicados en el número precedente, y
4º Por toda obligación o responsabilidad resultante
de los daños causados por una nave, a las obras de los
puertos, diques, dársenas y vías navegables.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 890- Las obligaciones y responsabilidades LEY 18680
relativas al reflotamiento, remoción, destrucción o Art. primero
eliminación de la peligrosidad de una nave hundida, D.O. 11.01.1988
naufragada, varada o abandonada, incluyendo la carga NOTA
u otras cosas que estén o hayan estado a bordo de la
misma, comprendido el daño al medio ambiente, se regirán
por la Ley de Navegación y no les serán aplicables las
normas de este párrafo.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 891- La limitación de responsabilidad del LEY 18680
armador podrá ser impetrada por sus dependientes en los Art. primero
casos y por las causas que dispongan las leyes, a menos D.O. 11.01.1988
que se pruebe que el perjuicio fue ocasionado por una NOTA
acción u omisión de éstos, realizada con intención
de causar daño o perjuicio, o temerariamente y en
circunstancias que pueda presumirse que tuvieron
conocimiento de que probablemente se originaría el
perjuicio.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 892- El hecho de invocar limitación de LEY 18680
responsabilidad, no importa reconocimiento de la Art. primero
misma. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 893- Las disposiciones de este párrafo LEY 18680
relativas a limitación de responsabilidad, no se Art. primero
aplican: D.O. 11.01.1988
1º A los créditos por auxilios o por contribución NOTA
en avería gruesa, y
2º A los créditos del capitán, de los oficiales
y miembros de la tripulación, o de cualquier otro
dependiente del propietario o armador de la nave que
se encuentre a bordo o cuyas funciones se relacionen
con el servicio de la misma, y que se deriven de sus
respectivos derechos laborales.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 894- Si el armador de una nave tiene derecho a LEY 18680
hacer valer un crédito en contra de un acreedor suyo por Art. primero
perjuicios resultantes del mismo hecho, se compensarán D.O. 11.01.1988
los respectivos créditos y las disposiciones de este NOTA
párrafo sólo se aplicarán a la diferencia que resultare.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 895- Las sumas a las cuales el armador puede LEY 18680
limitar su responsabilidad en los casos previstos en Art. primero
este párrafo, se calcularán con arreglo a los siguientes D.O. 11.01.1988
valores: NOTA
1º Respecto de las reclamaciones relacionadas con
muerte o lesiones corporales:
a) Para naves cuyo arqueo sea de hasta 500 toneladas,
333.000 unidades de cuenta, y
b) Para naves cuyo arqueo exceda de 500 toneladas,
la cuantía que a continuación se indica para cada tramo,
a más de la mencionada en la letra anterior:
- De más de 500 toneladas a 3.000 toneladas, 500
unidades de cuenta por tonelada;
- De más de 3.000 toneladas a 30.000 toneladas, 333
unidades de cuenta por tonelada;
- De más de 30.000 toneladas a 70.000 toneladas, 250
unidades de cuenta por tonelada, y
- Por cada tonelada que exceda de 70.000, 167
unidades de cuenta.
2º Respecto de toda otra reclamación:
a) Para naves cuyo arqueo sea de hasta 500
toneladas, 167.000 unidades de cuenta, y
b) Para naves cuyo arqueo exceda de 500 toneladas,
la cuantía que a continuación se indica para cada tramo,
a más de la mencionada en la letra anterior:
- De más de 500 a 30.000 toneladas, 167 unidades de
cuenta por tonelada;
- De más de 30.000 a 70.000 toneladas, 125 unidades
de cuenta por tonelada, y
- Por cada tonelada que exceda de 70.000, 83
unidades de cuenta.
La limitación de que trata este artículo no incluye
la de responsabilidad en el contrato de pasaje, la que
se regirá independientemente, por las reglas que se dan
a su respecto en el párrafo 5 del título V de este mismo
Libro.
NOTA:
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el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 896- Cuando el monto calculado en conformidad LEY 18680
con las normas del número 1º del artículo anterior fuere Art. primero
insuficiente para satisfacer íntegramente las D.O. 11.01.1988
reclamaciones relacionadas con muerte o lesiones NOTA
corporales, el saldo impago por éstas concurrirá con
las reclamaciones a que se refiere el número 2º del
mismo artículo. En este caso, ese saldo concurrirá en
igualdad de condiciones con las reclamaciones
mencionadas en el citado número 2º.
NOTA:
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el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 897- Cuando unos mismos hechos produjeren LEY 18680
responsabilidades para el armador, respecto de los Art. primero
cuales le asista el derecho a limitación, según las D.O. 11.01.1988
normas de este Libro y, además, esos mismos hechos NOTA
produjeren responsabilidades por las cuales el armador
también tiene el derecho a limitar responsabilidad,
conforme a las normas del título IX de la Ley de
Navegación, y resolviere hacer uso de estos derechos,
deberá constituir el número de fondos independientes que
corresponda, de manera que ni los fondos ni los créditos
se confundan entre sí.
NOTA:
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el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 898- Si antes de la repartición del fondo el LEY 18680
armador de la nave hubiere pagado total o parcialmente Art. primero
uno de los créditos indicados en el artículo 889, tendrá D.O. 11.01.1988
derecho a ocupar el lugar y orden de su acreedor en la NOTA
repartición del fondo, pero sólo en la medida en que
ese acreedor hubiera tenido derecho a ser indemnizado
por el armador.
Si el armador probare que en fecha futura podría
ser obligado a pagar total o parcialmente uno de los
créditos a que se refiere el artículo 889, el tribunal
competente podrá ordenar, a petición de dicho armador,
que se reserve una suma suficiente para permitir al
recurrente que haga valer, eventualmente, sus derechos
contra el fondo en las condiciones establecidas en el
inciso anterior.
NOTA:
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el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 899- Para determinar el límite de la LEY 18680
responsabilidad de un armador, que se contempla en este Art. primero
párrafo, toda nave de menos de 500 toneladas de arqueo, D.O. 11.01.1988
se considerará como de ese tonelaje. NOTA
NOTA:
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el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 900- El tonelaje que sirve de base para LEY 18680
calcular la limitación, es el de arqueo bruto Art. primero
determinado según el procedimiento establecido en el D.O. 11.01.1988
Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques y sus NOTA
anexos, vigente en Chile.
NOTA:
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el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 901- Todo asegurador de la responsabilidad LEY 18680
por reclamaciones que estén sujetas a limitación de Art. primero
conformidad con las reglas precedentes, tendrá derecho D.O. 11.01.1988
a gozar de este beneficio en la misma medida que el NOTA
asegurado.
NOTA:
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el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 902- La limitación de responsabilidad de que LEY 18680
trata este párrafo puede ser invocada también por el Art. primero
propietario de la nave, su operador, por el D.O. 11.01.1988
transportador o por el fletante, cuando sean una persona NOTA
natural o jurídica distinta del armador, o por sus
dependientes o por el capitán y miembros de la dotación,
en las acciones ejercidas contra ellos.
Si se demanda a dos o más personas que hacen uso de
la limitación de responsabilidad, el fondo que se deba
constituir no excederá de los montos fijados en los
artículos precedentes.
NOTA:
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el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 903- Cuando se dirija una acción contra el LEY 18680
capitán o los miembros de la dotación, éstos podrán Art. primero
limitar su respectiva responsabilidad aun cuando el D.O. 11.01.1988
hecho que origine la acción haya sido causado por NOTA
su propia culpa, excepto si se prueba que el daño
resulta de un acto u omisión de los mismos, realizado
con la intención de provocar el daño, o temerariamente
y en circunstancias que pueda presumirse que tuvieron
conocimiento de que probablemente se originaría.
Pero, si el capitán o el miembro de la dotación
es al mismo tiempo propietario, copropietario,
transportador, fletante, armador u operador, solamente
podrá ampararse en la limitación cuando haya incurrido
en culpa en su calidad de capitán o de miembro de la
dotación.
NOTA:
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el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu publicación.
Art. 904- El valor de la unidad de cuenta a que se LEY 18680
refiere el artículo 895, se determinará según la Art. primero
equivalencia que resulte a la fecha en que se constituya D.O. 11.01.1988
el fondo para la limitación, se efectúe el pago o se NOTA
constituya la garantía que el tribunal competente fije,
según sea el caso.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 2. Del Capitán LEY 18680
Art. primero
Art. 905. El capitán es el jefe superior de la nave D.O. 11.01.1988
encargado de su gobierno y dirección y está investido de NOTA
la autoridad, atribuciones y obligaciones que se indican
en este Código y en las demás normas legales relativas
al capitán.
En el desempeño de su cargo, está facultado para
ejercer las funciones técnicas, profesionales y
comerciales que le sean propias.
NOTA:
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el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 906- Salvo acuerdo o disposición legal en LEY 18680
contrario, el capitán de una nave es siempre designado Art. primero
por el armador. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 907- El capitán es representante legal del LEY 18680
propietario de la nave o del armador, en su caso, y Art. primero
como tal los representa en juicio activa y pasivamente. D.O. 11.01.1988
Lo anterior es sin perjuicio de la representación que NOTA
corresponda al agente de naves que la atienda. Además
de factor del naviero, es representante de los
cargadores para los efectos de la conservación de la
carga y resultado de la expedición.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 908- El capitán de la nave es el encargado del LEY 18680
orden y disciplina a bordo, debiendo adoptar las medidas Art. primero
necesarias para el logro de estos objetivos. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
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el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 909- El capitán, aun cuando tenga la LEY 18680
obligación de emplear los servicios de practicaje y Art. primero
pilotaje, será siempre responsable directo de la D.O. 11.01.1988
navegación, seguridad, maniobras y gobierno de la nave, NOTA
sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda
al práctico o piloto por deficiente asesoramiento. La
autoridad del capitán no está subordinada a la de éstos
en ninguna circunstancia.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 910- Será obligación preferente del capitán LEY 18680
vigilar en persona el gobierno de la nave a la arribada Art. primero
y zarpe de los puertos, o durante la navegación en los D.O. 11.01.1988
ríos, canales o zonas peligrosas, aunque esté a bordo NOTA
el práctico o piloto.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 911- Los deberes, atribuciones y LEY 18680
responsabilidades que se establecen para el capitán en Art. primero
este Libro y en la Ley de Navegación, son aplicables a D.O. 11.01.1988
toda persona que asuma o desempeñe el mando de una nave NOTA
de cualquier clase, con las limitaciones que determinan
dichos cuerpos legales.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 912- El capitán debe mantener a bordo el LEY 18680
diario de navegación o bitácora y demás libros y Art. primero
documentos exigidos por las leyes, reglamentos y usos D.O. 11.01.1988
del comercio marítimo, debiendo asentarse en ellos los NOTA
datos y hechos que las mismas normas prescriben.
Estarán además bajo su custodia, los instrumentos
que registren datos relacionados con la navegación y
la explotación comercial de la nave.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 913- El libro bitácora o diario de navegación LEY 18680
tiene el valor de un instrumento público, siempre que Art. primero
las anotaciones en él estampadas lleven la firma del D.O. 11.01.1988
oficial de guardia y estén visadas por el capitán de NOTA
la nave. Estas anotaciones no deben tener espacios
en blanco, ni enmendaduras o alteraciones.
Con todo, las anotaciones también podrán estamparse
por medios mecánicos o electrónicos, siempre que éstos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegaranticen la fidelidad y permanencia de los datos
consignados.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 914- Son obligaciones del capitán, entre LEY 18680
otras, sea que las cumpla personalmente o por miembros Art. primero
de la dotación o personal en tierra bajo su potestad, D.O. 11.01.1988
las siguientes: NOTA
1º Verificar que la nave esté en buenas condiciones
de navegabilidad antes de emprender el viaje y durante
toda la expedición;
2º Cumplir con todas las leyes y reglamentos
marítimos, sanitarios, aduaneros, de policía, laborales
y demás que sean aplicables;
3º Supervisar todo lo relacionado con la estabilidad
de la nave y con la carga, estiba y desestiba de la
misma;
4º Otorgar recibos parciales de las mercancías que
se embarquen, extendiendo en su oportunidad, los
conocimientos y documentos respectivos, si le
correspondiere;
5º Utilizar los servicios de un práctico cuando la
ley, los reglamentos o el buen sentido lo indiquen;
6º Practicar las anotaciones correspondientes en los
recibos y conocimientos, de averías, mermas o daños que
observe en la carga o que se produzcan por el
acondicionamiento de la misma;
7º Dar aviso de inmediato al armador, por el primer
medio a su alcance, de todo embargo o retención que
afecte a la nave, y tomar las medidas aconsejables para
el mantenimiento de ésta, así como el de la carga, y
prestar la debida atención a los pasajeros;
8º Celebrar, con la autorización del armador o de
su agente, contratos de fletamento o de transporte de
mercancías. Los demás actos o contratos relativos a la
gestión ordinaria de la nave y al normal desarrollo del
viaje, podrá realizarlos por sí solo;
9º Representar judicialmente al armador en caso de
ausencia de éste o de su agente, para preservar sus
derechos y ejercer las acciones que competan a la nave
y a la expedición;
10 Prestar la asistencia y el auxilio a que esté
obligado por las leyes o la costumbre, y
11 Protestar por los accidentes o daños que sufran
la nave o la carga, o de cualquier hecho que pueda
comprometer su responsabilidad, la de la nave, la de
sus armadores y propietarios o de la expedición en su
conjunto.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 915- El capitán tiene, en representación del LEY 18680
transportador, la custodia de la carga y de cualquier Art. primero
efecto que reciba a bordo, y está obligado a cuidar de D.O. 11.01.1988
su apropiada manipulación en las operaciones de carga y NOTA
descarga, de su buen arrumaje y estiba, de su custodia
y conservación, y de su adecuada entrega en el puerto
de destino.
Todo lo anterior en los términos que prescriben
otras disposiciones de este Libro y sin perjuicio de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas normas que sobre limitación de responsabilidad
del porteador se contienen en el mismo.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 916- Si durante el curso del viaje y en puerto LEY 18680
donde no exista mandatario del armador, se hacen Art. primero
necesarias reparaciones o compra de pertrechos y las D.O. 11.01.1988
circunstancias o la distancia del domicilio del armador NOTA
no permiten pedir instrucciones, el capitán podrá
realizar los referidos actos, dejando constancia de
ello en el libro bitácora.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 3. De los agentes LEY 18680
Art. primero
Art. 917. Agentes generales son las personas D.O. 11.01.1988
naturales o jurídicas que actúan en nombre de un armador NOTA
extranjero con el carácter de mandatario mercantil.
Agentes de naves o consignatarios de naves son las NOTA 1
personas, naturales o jurídicas chilenas, que actúan,
sea en nombre del armador, del dueño o del capitán de
una nave y en representación de ellos, para todos los
actos o gestiones concernientes a la atención de la nave
en el puerto de su consignación.
Agentes de estiba y desestiba o empresas de muellaje
son las personas, naturales o jurídicas chilenas, que
efectúan en forma total o parcial la movilización de la
carga entre la nave y los recintos portuarios o los
medios de transporte terrestre y viceversa.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
NOTA: 1
El artículo 2º transitorio de la LEY 18680
publicada el 11.01.1988, dispuso que la exigencia
de nacionalidad chilena establecida en los artículos
917 y 1041 del de este Código, no serán aplicables
a las empresas extranjeras que estén establecidas
en el país a la fecha de publicación de la citada
ley.
Art. 918- Las relaciones entre el agente y sus LEY 18680
mandantes, se regirán por lo estipulado en los contratos Art. primero
respectivos y, en su defecto o a falta de pacto expreso, D.O. 11.01.1988
les será aplicable la legislación sobre el mandato NOTA
mercantil.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 919- Sólo podrá desempeñarse como agente quien LEY 18680
estuviere inscrito como tal ante la autoridad marítima, Art. primero
en la forma y modalidades que determine la D.O. 11.01.1988
reglamentación pertinente para cada una de las NOTA
categorías definidas en el artículo 917.
No obstante lo anterior, los armadores nacionales no
requerirán inscribirse en los registros de agentes de
naves para desempeñarse como tales, respecto de sus
propias naves en los puertos que tengan oficina
establecida.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 920- El mandato para actuar como agente en LEY 18680
los casos de que trata este párrafo podrá constar Art. primero
por escritura pública o privada, telegrama, télex o D.O. 11.01.1988
cualquier otro medio idóneo. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 921- El agente general, en su carácter de tal, LEY 18680
está facultado para representar a su mandante en los Art. primero
contratos de transporte de mercancías y de fletamento. D.O. 11.01.1988
Podrá, además, designar al agente de naves respecto de NOTA
las que opere su mandante.
En el ámbito de sus atribuciones, y en cuanto a las
funciones que se indican en el artículo 923, sólo podrá
realizar las señaladas en los números 2º, 9º y 10.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 922- El agente de naves, por el solo hecho LEY 18680
de solicitar la atención de una nave, se entenderá Art. primero
investido de representación suficiente para todos los D.O. 11.01.1988
efectos subsecuentes, sin perjuicio de acreditar su NOTA
nombramiento en alguna de las formas que señala el
artículo 920.
El agente de naves que realice ante las autoridades
las gestiones necesarias para el arribo y zarpe de una
nave a o desde puerto nacional, tiene la representación
de su dueño, armador o capitán, para todos los efectos y
responsabilidades que emanan de la atención de la nave.
Cuando el agente de naves haya solicitado la
atención de una nave, podrá ser preferido por la
autoridad marítima a cualquier otro que se presente con
posterioridad, con mandato especial o no, salvo lo
dispuesto en el artículo 924 y sin perjuicio de las
responsabilidades en que incurriere frente al dueño,
armador o capitán de la nave.
El agente de naves tiene, además, representación
suficiente para actuar en juicio, activa o pasivamente,
por el capitán, dueño o armador de la nave a quienes
represente, en todo lo que se refiere a su explotación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 923- Sin perjuicio de la representación del LEY 18680
agente de naves ante las autoridades, éste por cuenta Art. primero
del dueño, armador o capitán, podrá prestar sea D.O. 11.01.1988
directamente o a través de terceros, uno o varios de NOTA
los servicios relativos a la atención de la nave en
puerto, tales como:
1º Recibir y asistir al arribo a un puerto, a la
nave que le fuere consignada;
2º Preparar, en cuanto sea necesario, el
alistamiento y expedición de la nave, practicando las
diligencias pertinentes para proveerla y armarla
adecuadamente en todo lo que fuere menester;
3º Practicar todas las diligencias que sean
necesarias para obtener el despacho de la nave;
4º Practicar las diligencias necesarias para dar
estricto cumplimiento a las disposiciones, resoluciones
o instrucciones que emanen de cualquier autoridad del
Estado, en el ejercicio de sus funciones;
5º Prestar la asistencia requerida por el capitán de
la nave;
6º Contratar al personal necesario para la atención
y operación de la nave en puerto;
7º Recibir las mercancías para su desembarque, en
conformidad con la documentación pertinente;
8º Atender y supervigilar las faenas de carga y
descarga, incluyendo la estiba y desestiba de las
mercancías;
9º Recibir los conocimientos de embarque y entregar
las mercancías a sus destinatarios o depositarios;\ 10
Firmar como representante del capitán, o de quienes
estén operando comercialmente la nave, los conocimientos
de embarque y demás documentación necesaria, y
11 En general, realizar todos los actos o gestiones
concernientes a la atención de la nave en el puerto de
su consignación, sin perjuicio de las instrucciones
específicas que le confieran sus mandantes.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 924- El capitán, dueño o armador podrán LEY 18680
nombrar como su agente a una persona distinta del Art. primero
consignatario de nave, cuando este último haya sido D.O. 11.01.1988
designado por el fletador, de acuerdo a las facultades NOTA
del contrato de fletamento.
El agente así nombrado se denominará agente
protector y tendrá también la representación judicial
suficiente para actuar en juicio, activa o pasivamente,
por ellos, siempre que acredite su nombramiento por
escrito. Con todo, su nombramiento no alterará la
responsabilidad del agente de naves designado por el
fletador.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 925- El agente de naves no responderá por las LEY 18680
obligaciones de su representado. No obstante, tendrá la Art. primero
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresponsabilidad que le corresponde ante la autoridad D.O. 11.01.1988
marítima en virtud de la ley y sin perjuicio de la que NOTA
le afecte por sus propios hechos o los de sus
dependientes.
El agente de naves, en su primera presentación
solicitando la atención de una nave ante la autoridad
de puerto de arribo, deberá indicar el domicilio del
armador. En caso que no diere cumplimiento a esta
obligación o proporcionare maliciosamente información
falsa, el agente de naves responderá personalmente de
las obligaciones por él contraidas a nombre de su
representado.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 926- El agente de estiba y de desestiba LEY 18680
representará a su cliente ante las autoridades marítimas Art. primero
y portuarias y podrá prestar en general los siguientes D.O. 11.01.1988
servicios: NOTA
a) Estiba y desestiba y demás faenas anexas en la
operación de carga o descarga de las naves y artefactos
navales;
b) Estiba y desestiba interior de contenedores
dentro de los recintos portuarios, y
c) En general, todos aquellos actos y gestiones
propios de la movilización de la carga entre la nave
y los medios de transporte terrestre y viceversa,
incluyendo las operaciones intermedias que se deban
realizar en los recintos portuarios y en naves atracadas
o a la gira, tales como arrumajes, apilamientos,
desplazamientos horizontales y verticales, depósitos o
almacenamientos.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
TITULO V LEY 18680
De los Contratos para la Explotación Comercial Art. primero
de las Naves D.O. 11.01.1988
NOTA
§ 1. Disposiciones comunes
Art. 927- La explotación de una nave como medio
de transporte reconoce, principalmente, dos clases
de contratos, según sea la naturaleza y extensión de
las obligaciones del fletante o armador: contrato de
fletamento y contrato de transporte de mercancías
por mar.
Cuando el dueño o armador pone la nave a
disposición de otro, para que éste la use según su
propia conveniencia dentro de los términos estipulados,
el contrato toma el nombre de fletamento. El que pone
la nave a disposición de otro se denomina fletante y
el que la usa, fletador.
Cuando el dueño o armador de la nave asume la
obligación de embarcar mercancías de terceros en
lugares determinados, conducirlas y entregarlas en
lugares también determinados, el contrato toma el
nombre de transporte de mercancías por mar o contrato
de transporte marítimo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl transporte por mar que se inicie, incluya
o termine con etapas fluviales, se regirá por las
reglas de este Libro.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 928- El contrato de fletamento debe siempre LEY 18680
probarse por escrito. Las condiciones y efectos del Art. primero
fletamento serán establecidas por las partes en el D.O. 11.01.1988
contrato respectivo y, en su defecto, se regularán NOTA
por las normas del párrafo siguiente. El documento
por el que se celebre el contrato se denominará póliza
de fletamento.
La formalidad dispuesta en el inciso anterior no
se aplicará a los fletamentos de naves de menos de
cincuenta toneladas de registro bruto.
La expresión por escrito que se emplea en el inciso
primero comprende las comunicaciones que las partes
hubieren intercambiado sea por telegrama, télex u otros
medios que registren o repitan lo estampado por cada
parte en instrumentos o aparatos diseñados para tal
efecto.
Cuando no se pueda justificar el fletamento por
alguna de las formas antes
señaladas, las relaciones entre las
personas que hubieren intervenido y sus efectos, se
regirán por las disposiciones del párrafo 3 de este
título, sobre el contrato de transporte marítimo.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 929- Las normas sobre el contrato de LEY 18680
transporte marítimo serán imperativas para las partes, Art. primero
salvo en los casos en que la ley expresamente disponga D.O. 11.01.1988
lo contrario. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 2. De los fletamentos LEY 18680
Art. primero
Sección Primera. Normas Generales D.O. 11.01.1988
NOTA
Art. 930- Los contratos de fletamento regulados
en este párrafo son:
1º Fletamento por tiempo;
2º Fletamento por viaje, que podrá ser total o
parcial, y
3º Fletamento a casco desnudo.
En los demás fletamentos se estará a lo convenido
por las partes y, en su defecto, a las normas de este
párrafo.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 931- En ausencia de cláusulas expresas en un LEY 18680
contrato internacional de fletamento, sus efectos en Art. primero
Chile se regirán por la ley chilena. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 932- El fletador puede subfletar la nave o LEY 18680
utilizarla en el transporte de mercancías por mar, Art. primero
salvo prohibición expresa en el contrato, subsistiendo D.O. 11.01.1988
su responsabilidad para con el fletante por las NOTA
obligaciones resultantes del contrato de fletamento.
El subfletamento no generará relación alguna entre
el fletante y el subfletador. No obstante, si hubieren
fletes insolutos de parte del fletador con el fletante,
éste podrá accionar en contra del subfletador, cargador
o consignatario, por la parte del flete que estuviere
aún pendiente de pago.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 933- Si la nave fuere enajenada, deberá LEY 18680
cumplirse el viaje que estuviere en ejecución, en la Art. primero
forma establecida en la póliza respectiva, sin perjuicio D.O. 11.01.1988
de los derechos del comprador. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Segunda. Del fletamento por tiempo LEY 18680
Art. primero
Art. 934- Fletamento por tiempo es un contrato por D.O. 11.01.1988
el cual el armador o naviero, conservando su tenencia, NOTA
pone la nave armada a disposición de otra persona para
realizar la actividad que ésta disponga, dentro de los
términos estipulados, por un tiempo determinado y
mediante el pago de un flete por todo el lapso convenido
o calculado a tanto por día, mes o año.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 935- Son menciones propias de la póliza de LEY 18680
fletamento: Art. primero
1º Nombre y domicilio del fletante y del fletador; D.O. 11.01.1988
2º Individualización de la nave, sus características NOTA
y en especial su aptitud, capacidad de carga y andar;
3º El flete y sus modalidades de pago;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4º Duración del contrato, y
5º Una referencia a la actividad que el fletador se
propone desarrollar con la nave. Si nada se expresare,
el fletador podrá emplearla en cualquier actividad
acorde a sus características técnicas.
La omisión en la póliza de una o más de las
enunciaciones precedentes no afectará a la validez del
contrato, el que se regirá en las materias omitidas por
lo dispuesto por el artículo 934 y demás reglas que le
resulten aplicables.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 936- La gestión náutica de la nave corresponde LEY 18680
al fletante. Art. primero
La gestión comercial de la nave corresponde al D.O. 11.01.1988
fletador y dentro de ese límite puede ordenar NOTA
directamente al capitán el cumplimiento de los viajes
que programe, acorde con las estipulaciones del
contrato.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 937- Son obligaciones del fletante: LEY 18680
1º Presentar y poner la nave a disposición del Art. primero
fletador en la fecha y lugar convenidos, en buen estado D.O. 11.01.1988
de navegabilidad, apta para los usos previstos, armada, NOTA
equipada y con la documentación pertinente. El fletante
deberá mantener la nave en el mismo buen estado de
navegabilidad y aptitud durante toda la vigencia del
contrato, para que puedan desarrollarse las actividades
previstas en él;
2º Pagar los gastos de la gestión náutica de la
nave, tales como clasificación, remuneraciones y
alimentos de la dotación, seguro del casco y maquinaria,
reparaciones y repuestos, y
3º Cumplir con los viajes que ordene el fletador
dentro de los términos del contrato y en las zonas de
navegación convenidas.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 938- Son obligaciones del fletador: LEY 18680
1º Pagar el flete pactado en los términos Art. primero
convenidos, y D.O. 11.01.1988
2º Pagar los gastos relacionados o inherentes a la NOTA
gestión comercial de la nave.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 939- El fletador es responsable de los LEY 18680
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerjuicios sufridos por la nave a causa de su gestión Art. primero
comercial. Responde hasta la culpa leve en el D.O. 11.01.1988
cumplimiento de sus obligaciones, salvo que se hubiere NOTA
estipulado otra cosa.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 940- El fletante responde por los perjuicios LEY 18680
sufridos por las mercancías a bordo, si se deben a una Art. primero
infracción de sus obligaciones. D.O. 11.01.1988
El fletante es responsable de los daños derivados NOTA
del mal estado de la nave y de todo vicio oculto, a
menos que pruebe que este último no pudo ser advertido
empleando una razonable diligencia.
El fletante es también responsable ante el fletador
de los perjuicios ocurridos por falta náutica del
capitán o de la tripulación, pero no responde ante el
fletador por las actuaciones del capitán y tripulación
en cumplimiento de instrucciones impartidas por el
fletador, vinculadas a la gestión comercial o al uso
que éste haga de la nave.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 941- A falta de disposición expresa en el LEY 18680
contrato, el flete se regirá por las siguientes normas: Art. primero
1º Se devengará desde el día en que la nave sea D.O. 11.01.1988
puesta a disposición del fletador en las condiciones NOTA
establecidas en el contrato, y
2º Se pagará por períodos mensuales anticipados.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 942- El fletante puede dar por terminado el LEY 18680
contrato, transcurridos siete días contados desde la Art. primero
fecha en que el fletador debió pagar el flete o la parte D.O. 11.01.1988
de éste que se hubiere devengado. La terminación se NOTA
producirá por la sola declaración del fletante que
comunicará por escrito al fletador y que también se hará
saber al capitán de la nave. Formulada esta declaración,
el flete se devengará hasta la restitución de la nave.
Todo lo anterior es sin perjuicio de los demás
derechos que el contrato otorgue al fletante para el
caso de no pago del flete.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 943- Cuando el fletante opte por la LEY 18680
terminación del contrato, deberá entregar en el destino Art. primero
que corresponda, la carga que la nave tenga a bordo. D.O. 11.01.1988
Estará facultado, asimismo, para percibir en su NOTA
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefavor el flete de las mercancías que aún estuviere
pendiente de pago, hasta concurrencia de lo que el
fletador le adeudare por su respectivo flete. Para
este efecto, el fletante podrá proceder en la forma
señalada en el artículo 865 de este Libro.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 944- No se devengará flete por el tiempo en LEY 18680
que no sea posible utilizar comercialmente la nave, Art. primero
salvo que sea por causas imputables al fletador. La D.O. 11.01.1988
paralización deberá exceder de veinticuatro horas para NOTA
que haya lugar a la indicada suspensión del flete.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 945- En caso de pérdida de la nave y salvo LEY 18680
pacto en contrario, el precio del flete se deberá Art. primero
hasta el día de la pérdida, inclusive. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 946- El fletador restituirá la nave en el LEY 18680
término y lugar estipulados y, en su defecto, en el Art. primero
puerto de domicilio del fletante. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 947- A menos que hubiere expreso LEY 18680
consentimiento del fletante o que el contrato así lo Art. primero
disponga, no se considerará renovado o prorrogado el D.O. 11.01.1988
contrato si la nave no fuere restituida en el término NOTA
estipulado.
Salvo que el fletante pruebe un perjuicio mayor, el
fletador pagará por cada día, durante los primeros
quince días de retardo, una indemnización igual al valor
diario que correspondió al contrato, según el precio de
todo el período estipulado. Por cada día subsiguiente a
los primeros quince días, la indemnización será, al
menos, el doble de ese valor diario.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Tercera. Del fletamento por viaje LEY 18680
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. primero
Art. 948- El fletamento por viaje puede ser total D.O. 11.01.1988
o parcial. NOTA
Fletamento por viaje total, es aquél por el cual el
fletante se obliga a poner a disposición del fletador,
mediante el pago de un flete, todos los espacios
susceptibles de ser cargados en una nave determinada,
para realizar el o los viajes convenidos.
Fletamento parcial por viaje, es aquél en que se
pone a disposición del fletador uno o más espacios
determinados dentro de la nave.
El fletante no podrá substituir por otra la nave
objeto del contrato, salvo estipulación en contrario.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 949- Son menciones propias del fletamento por LEY 18680
viaje, total o parcial, las siguientes: Art. primero
1º La individualización de la nave, capacidad de D.O. 11.01.1988
carga y puerto de matrícula; NOTA
2º Los nombres y domicilios del fletante y del
fletador;
3º La indicación del viaje o viajes que deben
efectuarse y los lugares de carga y descarga;
4º Si el fletamento es total o parcial, y en este
último caso, la individualización de los espacios que
se pondrán a disposición del fletador;
5º La descripción de los cargamentos o mercancías,
su cantidad y peso;
6º Los tiempos previstos para las estadías y
sobrestadías, forma de computarlas y el valor fijado
para ellas;
7º La responsabilidad de las partes por los posibles
daños a la carga y a la nave, y
8º El flete y sus modalidades de pago.
La omisión en la póliza de una o más de las
enunciaciones precedentes no afectará a la validez del
contrato, el que se regirá en las materias omitidas por
lo dispuesto por el artículo 948 y demás reglas que le
resulten aplicables.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 950- El fletante está obligado a: LEY 18680
1º Presentar la nave en el lugar y fecha Art. primero
estipulados, en buen estado de navegabilidad, armada y D.O. 11.01.1988
equipada convenientemente para realizar las operaciones NOTA
previstas en el contrato y mantenerla así durante el o
los viajes convenidos.
El fletante será responsable de los daños a las
mercancías que provengan del mal estado de la nave,
a menos que pruebe que fueron consecuencia de un vicio
oculto de ella no susceptible de ser advertido con
razonable diligencia, y
2º Adoptar todas las medidas necesarias que de
él dependan para ejecutar el o los viajes convenidos.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 951- Si el fletante no pone la nave a LEY 18680
disposición del fletador en las condiciones, época Art. primero
y lugar convenidos, éste podrá resolver el contrato D.O. 11.01.1988
mediante comunicación por escrito al fletante. NOTA
Sin perjuicio de lo anterior, el fletador puede
dejar sin efecto el contrato antes que la nave comience
a cargar, en cuyo caso pagará al fletante una
indemnización equivalente a la mitad del flete
convenido, o superior, si el fletante probare que los
perjuicios ocasionados son mayores que esa cantidad,
pero sin que exceda a la totalidad de dicho flete.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 952- Corresponde al fletador designar el lugar LEY 18680
o el sitio del puerto en que la nave debe ubicarse para Art. primero
la realización de las faenas de carga o descarga, salvo D.O. 11.01.1988
que la póliza de fletamento los haya preestablecido. Si NOTA
la póliza de fletamento o el fletador nada expresan
sobre ello, o si, siendo varios los fletadores, no hay
entre ellos acuerdo al respecto, corresponderá al
fletante elegir dicho lugar o sitio. Todo lo cual es sin
perjuicio de las normas administrativas que regulen las
operaciones de los puertos.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 953- El fletante es responsable de las LEY 18680
mercancías recibidas a bordo, sin perjuicio de lo Art. primero
previsto en la póliza de fletamento. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 954- Se entiende por estadía el lapso LEY 18680
convenido por las partes para ejecutar las faenas de Art. primero
carga y descarga, o en su defecto, el plazo que los usos D.O. 11.01.1988
del puerto de que se trate, señalen para estas faenas. NOTA
Se entiende por sobrestadía el tiempo posterior a
la expiración de la estadía, sin necesidad de
requerimiento.
El fletante podrá resolver el contrato cuando el
tiempo de sobrestadía exceda a un número de días
calendario igual a los días laborales de la estadía.
Si en la póliza se establecieren plazos
independientes para las faenas de carga y de descarga,
éstos se computarán en forma separada.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu publicación.
Art. 955- El fletante debe dar aviso por escrito al LEY 18680
fletador que la nave está lista para recibir o entregar Art. primero
la carga. Si nada se hubiere convenido entre las partes, D.O. 11.01.1988
la determinación del momento en que la nave está lista NOTA
para cargar o descargar, así como el cómputo de los días
de estadía, la duración, monto y forma de pago de las
sobrestadías, serán determinados preferentemente por
los usos del puerto en que tienen lugar las operaciones
anteriormente mencionadas.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 956- Corresponde al fletador realizar LEY 18680
oportunamente y a su costo, las operaciones de carga Art. primero
y descarga de las mercancías. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 957- Si el fletador embarca sólo parte de la LEY 18680
carga, vencido que sea el plazo de sobrestadía, el Art. primero
fletante podrá emprender el viaje con la carga que esté D.O. 11.01.1988
a bordo, en cuyo caso, el fletador deberá pagarle el NOTA
flete íntegro.
Si el fletante optare por la resolución del
contrato, podrá descargar la nave por cuenta y cargo del
fletador, quien además, deberá pagar la mitad del flete
convenido, si el fletante no prueba un perjuicio mayor.
El fletante hará constar su decisión en una protesta
que deberá comunicar al fletador o al representante que
éste tuviere en el lugar del embarque.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 958- Los plazos se suspenderán cuando se LEY 18680
impida la carga o descarga por caso fortuito o fuerza Art. primero
mayor, o por causas imputables al fletante o sus D.O. 11.01.1988
dependientes. NOTA
NOTA:
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el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 959- La indemnización por sobrestadía se LEY 18680
considerará como suplemento del flete. Su monto será Art. primero
el que hayan estipulado las partes y, en su defecto, D.O. 11.01.1988
el que corresponda según el uso local. Las fracciones NOTA
de día, se pagarán a prorrata del importe diario.
NOTA:
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el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 960- Si el fletador cumpliere las faenas de LEY 18680
carga o descarga en menor tiempo que el estipulado, Art. primero
tendrá derecho a una compensación por el monto que se D.O. 11.01.1988
haya convenido y, en su defecto, se calculará sobre NOTA
una base igual a la mitad de la suma que corresponda
para la sobrestadía.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 961- El contrato quedará resuelto sin derecho LEY 18680
a indemnización de perjuicios para ninguna de las Art. primero
partes, si antes del zarpe de la nave sobreviene una D.O. 11.01.1988
prohibición para comerciar con algún país al cual iba NOTA
destinada, o si acaece cualquier otro suceso de fuerza
mayor o caso fortuito que haga imposible la realización
del viaje.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 962- Cuando el caso fortuito o la fuerza mayor LEY 18680
sobrevinientes fueren de carácter temporal y Art. primero
significaren sólo un retardo en el zarpe, la ejecución D.O. 11.01.1988
del contrato se entenderá suspendida por todo el tiempo NOTA
que dure el impedimento.
De igual manera, el contrato no se resuelve y
mantiene plena vigencia, si el caso fortuito o la fuerza
mayor ocurren durante el viaje. Cuando así suceda, no
habrá lugar a aumento del flete y el fletante deberá
continuar el viaje tan pronto como cese el impedimento.
Cuando se trate de impedimento temporal, el fletador
podrá descargar las mercancías a su costa en el lugar
que señale, debiendo pagar al fletante un flete
proporcional a la distancia recorrida.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 963- Salvo que se estipulare otra cosa, el LEY 18680
flete se devengará por anticipado respecto de cada Art. primero
viaje y será exigible desde el momento en que terminan D.O. 11.01.1988
las faenas de carga respectivas. NOTA
Cuando en el curso de su ruta ocurra, por efectos
de un suceso no imputable al fletante, la detención
definitiva de la nave, el fletador pagará un flete
en reemplazo del pactado por el viaje, que será
proporcional a la distancia que la nave haya recorrido
en demanda del punto de destino convenido por las
partes, salvo si se hubiere pactado un flete ganado
a todo evento.
NOTA:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 964- Cuando la nave ha sido objeto de LEY 18680
fletamento total, el fletador podrá hacer la descarga Art. primero
de las mercancías en cualquier puerto o lugar que esté D.O. 11.01.1988
en el curso de la ruta, pero deberá pagar el flete total NOTA
estipulado por el viaje, así como todos los gastos que
se produzcan o que sean consecuencia de la desviación y
descarga.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Cuarta. Del fletamento a casco desnudo LEY 18680
Art. primero
Art. 965- Fletamento a casco desnudo es el contrato D.O. 11.01.1988
por el cual una parte, mediante el pago de un flete, se NOTA
obliga a colocar a disposición de otra, por un tiempo
determinado, una nave desarmada y sin equipo o con un
equipo y armamento incompleto, cediendo a esta última
su tenencia, control y explotación, incluido el derecho
a designar al capitán y a la dotación.
En defecto de las estipulaciones del contrato y en
lo no previsto en esta sección, en el Párrafo 1 y en la
sección primera del párrafo 2 de este título, el
fletamento a casco desnudo se regirá por las normas
generales del arrendamiento de cosas muebles, en lo
que le sean aplicables.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 966- El fletador tendrá la calidad jurídica LEY 18680
de armador y, como tal, los derechos y obligaciones de Art. primero
éste. D.O. 11.01.1988
El flete se devengará, salvo estipulación de las NOTA
partes, por períodos anticipados.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 967- El fletador no podrá subfletar a casco LEY 18680
desnudo o ceder el contrato, sin la autorización escrita Art. primero
del dueño. D.O. 11.01.1988
En lo no convenido expresamente para el NOTA
subfletamento a casco desnudo, se regulará éste por
lo prescrito en esta misma sección.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 968- El fletante debe presentar y entregar LEY 18680
al fletador la nave en la fecha y lugar convenidos, Art. primero
provista de la documentación necesaria y en buen estado D.O. 11.01.1988
de navegabilidad. Durante el contrato, serán de cargo NOTA
del fletante las reparaciones y reemplazos debidos a
vicios ocultos.
Si la nave se inmovilizare como consecuencia de un
vicio oculto, no se deberá flete alguno durante el
período que dure dicha inmovilización, sobre el exceso RECTIFICACION
de las primeras veinticuatro horas. D.O. 20.10.1988
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 969- El fletador sólo podrá utilizar la nave LEY 18680
de acuerdo con las características técnicas de la misma Art. primero
y en conformidad con las modalidades de empleo D.O. 11.01.1988
convenidas en el contrato. NOTA
La violación de lo establecido en el inciso
anterior, dará derecho al fletante para solicitar la
terminación del contrato y exigir del fletador las
indemnizaciones de los perjuicios que haya causado.
Pendiente la resolución sobre la terminación del
contrato, el juez podrá decretar la retención provisoria
de la nave, si apareciere la necesidad de ello. Todo
lo cual es sin perjuicio de las medidas cautelares que
fueren procedentes conforme a las reglas generales.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 970- Durante el contrato, serán de cargo del LEY 18680
fletador las reparaciones y reemplazos que no tengan su Art. primero
origen en algún vicio oculto de la nave. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 971- Serán de cargo del fletador el LEY 18680
aprovisionamiento de la nave, la contratación de la Art. primero
dotación, pago de sus remuneraciones y, en general, D.O. 11.01.1988
todos los gastos de explotación de la nave. NOTA
El fletador es responsable ante el fletante por
todos los reclamos de terceros, que hayan sido
consecuencia de la explotación u operación de la nave.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 972- El fletador restituirá la nave a la LEY 18680
expiración del término estipulado, en el mismo estado Art. primero
en que le fue entregada, salvo el desgaste ocasionado D.O. 11.01.1988
por su uso normal o convenido. Asimismo, el fletador NOTA
deberá garantizar al fletante la liberación de todo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecrédito previlegiado derivado de su explotación.
La restitución se hará en el lugar acordado y,
en su defecto, en el puerto de domicilio del fletante.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 973- Se aplicará a este contrato lo dispuesto LEY 18680
por los artículos 942 y 947. Art. primero
D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 3. Del contrato de transporte marítimo LEY 18680
Art. primero
Sección Primera. Definiciones D.O. 11.01.1988
NOTA
Art. 974- Se entiende por contrato de transporte
marítimo aquel en virtud del cual el porteador se
obliga, contra el pago de un flete, a transportar
mercancías por mar de un puerto a otro.
El contrato que comprenda transporte marítimo y
además transporte por cualquier otro medio, estará
regido por las normas de este párrafo, sólo por el
período señalado en el artículo 982. Las otras etapas
se regirán por las normas que correspondan al medio
de transporte empleado.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 975- Para todos los efectos de este párrafo, LEY 18680
se entiende por: Art. primero
1) Porteador o transportador, toda persona que D.O. 11.01.1988
por sí o por medio de otra que actúe en su nombre, NOTA
ha celebrado un contrato de transporte marítimo
de mercancías con un cargador;
2) Porteador efectivo o transportador efectivo,
toda persona a quien el transportador ha encargado la
ejecución del transporte de las mercancías, o de una
parte de éste, así como cualquier otra persona a quien
se ha encomendado esa ejecución;
3) Cargador, toda persona que por sí o por medio
de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, ha
celebrado un contrato de transporte marítimo de
mercancías con un porteador y toda persona que por sí
o por medio de otra que actúe en su nombre o por su
cuenta, ha entregado efectivamente las mercancías al
porteador en virtud del contrato de transporte marítimo,
y
4) Consignatario, la persona habilitada por un
título para recibir las mercancías.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 976- Se entiende por mercancía toda clase de LEY 18680
bienes muebles, comprendiendo también los animales Art. primero
vivos. D.O. 11.01.1988
Cuando las mercancías se agrupen en contenedores, NOTA
paletas u otros elementos de transporte análogos, o
cuando estén embaladas, el término mercancías
comprenderá ese elemento de transporte o ese embalaje,
si ha sido suministrado por el cargador.
Los equipajes se rigen por las disposiciones del
contrato de pasaje.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 977- El conocimiento de embarque es un LEY 18680
documento que prueba la existencia de un contrato de Art. primero
transporte marítimo, y acredita que el transportador ha D.O. 11.01.1988
tomado a su cargo o ha cargado las mercancías y se ha NOTA
obligado a entregarlas contra la presentación de ese
documento a una persona determinada, a su orden o al
portador.
NOTA:
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el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 978- Siempre que en este párrafo se emplee la LEY 18680
expresión por escrito, se entenderá que ella comprende Art. primero
el telegrama, el télex, u otros medios que estampen, D.O. 11.01.1988
registren o repitan lo expresado por cada parte mediante NOTA
instrumentos o aparatos diseñados para tal efecto.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Segunda. Ambito de aplicación LEY 18680
Art. primero
Art. 979- Sin perjuicio de lo que establezcan los D.O. 11.01.1988
tratados o convenciones internacionales vigentes en NOTA
Chile, las disposiciones de este párrafo se aplicarán
a todos los contratos de transporte marítimo, siempre
que:
1º El puerto de carga o de descarga previsto en el
contrato de transporte marítimo esté situado en
territorio nacional, o
2º El conocimiento de embarque u otro documento que
haga prueba del contrato de transporte marítimo,
estipule que el contrato se regirá por las disposiciones
de este párrafo, o
3º Uno de los puertos facultativos de descarga
previstos en el contrato de transporte marítimo sea el
puerto efectivo de descarga y éste se encuentre dentro
del territorio nacional.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 980- Las disposiciones de este párrafo se LEY 18680
aplicarán sea cual fuere la nacionalidad de la nave, Art. primero
del transportador, del transportador efectivo, del D.O. 11.01.1988
cargador, del consignatario o de cualquier otra NOTA
persona interesada.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 981- Las disposiciones de este párrafo no son LEY 18680
aplicables a los contratos de fletamento. No obstante, Art. primero
cuando se emita un conocimiento de embarque en D.O. 11.01.1988
cumplimiento de un contrato de fletamento, ellas se NOTA
aplicarán a ese conocimiento de embarque si éste regula
la relación entre el transportador o el transportador
efectivo y el tenedor del conocimiento que no sea el
fletador.
Si en un contrato se contempla el transporte de
mercancías en embarques sucesivos durante un plazo
acordado, las disposiciones de este párrafo se
aplicarán a cada uno de esos embarques.
Cuando un embarque se efectúe en virtud de
un contrato de fletamento, se le aplicarán las
disposiciones del inciso primero.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Tercera. Responsabilidad del transportador LEY 18680
Art. primero
Art. 982- La responsabilidad del transportador D.O. 11.01.1988
por las mercancías comprende el período durante el cual NOTA
ellas están bajo su custodia, sea en tierra o durante
su transporte.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 983- Para los efectos del artículo precedente, LEY 18680
se considerará que las mercancías están bajo la custodia Art. primero
del transportador desde el momento en que éste las haya D.O. 11.01.1988
tomado a su cargo al recibirlas del cargador o de la NOTA
persona que actúe en su nombre, o de una autoridad u
otro tercero en poder de los cuales, según las leyes
o los reglamentos aplicables en el puerto de carga se
hayan de poner las mercancías para ser embarcadas, y
hasta el momento en que las haya entregado en alguna
de las siguientes formas:
a) Poniéndolas en poder del consignatario;
b) En los casos en que el consignatario no reciba
las mercancías del transportador, poniéndolas a
disposición del consignatario en conformidad con el
contrato, las leyes o los usos del comercio de que
se trate, aplicables en el puerto de descarga; o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilec) Poniéndolas en poder de una autoridad u otro
tercero a quienes, según las leyes o los reglamentos
aplicables en el puerto de descarga, hayan de
entregarse las mercancías.
Los términos transportador y consignatario
comprenden también a sus dependientes y agentes,
respectivamente.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 984- El transportador será responsable de los LEY 18680
perjuicios resultantes de la pérdida o del daño de las Art. primero
mercancías, así como del retraso de su entrega, si el D.O. 11.01.1988
hecho que ha causado la pérdida, el daño o el retraso, NOTA
se produjo cuando las mercancías estaban bajo su NOTA 1
custodia en los términos de los artículos 982 y 983, a
menos que pruebe que él, sus dependientes o agentes,
adoptaron todas las medidas que razonablemente podían
exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
NOTA: 1
El artículo 1º transitorio de la LEY 18680,
publicada el 11.01.1988, estableció que primará la
voluntad de las partes por sobre lo dispuesto en
los artículos 984 y 987 del Código de Comercio,
hasta que entre en vigor el Convenio de las Naciones
Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías
suscrito el 31 de marzo de 1978, en Hamburgo. El
Ministerio de Relaciones Exteriores publicará en
el Diario Oficial de la República la fecha de
entrada en vigor del citado Convenio, al tenor de
lo dispuesto en su artículo 30 y normas
reglamentarias pertinentes.
Art. 985- Hay retraso cuando las mercancías no han LEY 18680
sido entregadas en el puerto de descarga previsto en el Art. primero
contrato de transporte marítimo, dentro del plazo D.O. 11.01.1988
expresamente acordado o, a falta de tal acuerdo, cuando NOTA
no han sido entregadas dentro del plazo que, atendidas
las circunstancias del caso, sería razonable exigir de
un transportador diligente.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 986- Se considerarán perdidas las mercancías LEY 18680
si no han sido entregadas en su destino, en alguna de Art. primero
las formas señaladas en el inciso primero del artículo D.O. 11.01.1988
983, dentro de los sesenta días siguientes a la NOTA
expiración del plazo de entrega determinado con
arreglo al artículo anterior.
NOTA:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 987- En caso de incendio, el transportador LEY 18680
será responsable: Art. primero
1º De la pérdida o daño de las mercancías, o del D.O. 11.01.1988
retraso en la entrega de las mismas, si el reclamante NOTA
prueba que el incendios e produjo por culpa o
negligencia del transportador, sus dependientes o
agentes, o
2º De la pérdida o el daño o el retraso de la
entrega cuando el reclamante pruebe que han sobrevenido
por culpa o negligencia del transportador, sus
dependientes o agentes, en la adopción de todas las
medidas que, razonablemente, podían exigirse para apagar
el incendio y evitar o mitigar sus consecuencias.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 988- En caso de incendio a bordo, que afecte a LEY 18680
las mercancías, si el reclamante o el transportador lo Art. primero
solicitan, se realizará una investigación de las causas D.O. 11.01.1988
y circunstancias del incendio, en conformidad con los NOTA
reglamentos y las prácticas del transporte marítimo, y
se proporcionará a los interesados un ejemplar del
informe con las conclusiones de la investigación.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 989- En el transporte de animales vivos, el LEY 18680
transportador no será responsable de la pérdida, del Art. primero
daño o del retraso en su entrega, resultantes de los D.O. 11.01.1988
riesgos especiales inherentes a este tipo de transporte. NOTA
Se presumirá que dichos riesgos han sido la causa
de la pérdida o del daño o del retraso en la entrega,
cuando el transportador pruebe que ha cumplido las
instrucciones especiales que le hubiere dado el
cargador, y que además, atendidas las circunstancias,
la pérdida, el daño o el retraso en su entrega, puedan
atribuirse a tales riesgos. No obstante lo dispuesto
precedentemente, no tendrá lugar dicha presunción cuando
existan pruebas que la totalidad o parte de estos
hechos, han tenido su origen en la culpa o negligencia
del transportador, sus dependientes o agentes.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 990- En caso de prestarse auxilios a terceros, LEY 18680
el transportador no será responsable, salvo por avería Art. primero
gruesa, cuando la pérdida, el daño o el retraso en la D.O. 11.01.1988
entrega, hayan provenido de medidas adoptadas para el NOTA
salvamento de vidas humanas o de medidas razonablemente
adoptadas para el salvamento de bienes en el mar.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 991- Cuando la culpa o negligencia del LEY 18680
transportador, sus dependientes o agentes, concurra con Art. primero
otra u otras causas para ocasionar la pérdida, el daño o D.O. 11.01.1988
el retraso en la entrega, el transportador sólo será NOTA
responsable de la parte de la pérdida, daño o retraso
que puedan atribuirse a su culpa o negligencia o a la de
sus dependientes o agentes, siempre que pruebe el monto
de la pérdida, daño o retraso que son imputables a la
otra u otras causas.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Cuarta. Límites de la responsabilidad LEY 18680
Art. primero
Art. 992- La responsabilidad del transportador por D.O. 11.01.1988
los perjuicios resultantes de la pérdida o del daño de NOTA
las mercancías, de acuerdo con lo dispuesto en la
sección precedente, estará limitada a un máximo
equivalente a ochocientas treinta y cinco unidades de
cuenta por bulto u otra unidad de carga transportada
o a dos y media unidades de cuenta por kilógramo de
peso bruto de las mercancías perdidas o dañadas, si
esta cantidad es mayor.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 993- La responsabilidad del transportador por LEY 18680
el retraso en la entrega con arreglo a lo dispuesto en Art. primero
la sección precedente, estará limitada a una suma D.O. 11.01.1988
equivalente a dos veces y media el flete que deba NOTA
pagarse por las mercancías que hayan sufrido retraso,
pero no excederá de la cuantía total del flete que deba
pagarse en virtud del respectivo contrato de transporte
marítimo de mercancías.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 994- En ningún caso la responsabilidad LEY 18680
acumulada del transportador por los conceptos enunciados Art. primero
en los dos artículos precedentes, excederá del límite D.O. 11.01.1988
determinado en virtud del artículo 992, para la pérdida NOTA
total de las mercancías respecto de las cuales se haya
incurrido en esa responsabilidad.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 995- En los límites de responsabilidad a que LEY 18680
se refieren los artículos precedentes no se consideran Art. primero
incluidos los intereses producidos por la suma en que D.O. 11.01.1988
se avalúen los daños, ni las costas judiciales. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 996- Para determinar, en el caso del artículo LEY 18680
992, qué cantidad es mayor, se aplicarán las normas Art. primero
siguientes: D.O. 11.01.1988
1º En los casos en que, para agrupar mercancías, NOTA
se use un contenedor, una paleta o un elemento de
transporte análogo, se considerarán como un bulto o
una unidad de carga transportada, cada uno de los que
aparezcan como contenidos en ese elemento de transporte
en el conocimiento de embarque, si se ha emitido, o
bien, en cualquier otro documento que haga prueba del
contrato de transporte marítimo. Si se omite la mención
señalada en los referidos documentos, las mercancías
contenidas en ese elemento de transporte serán
consideradas como una unidad de carga transportada;
2º En los casos en que se haya perdido o dañado el
propio elemento de transporte, éste será considerado
como una unidad independiente de carga transportada,
salvo que sea de propiedad del transportador o
proporcionado por él.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 997- El transportador y el cargador podrán LEY 18680
pactar límites de responsabilidad superiores a los Art. primero
establecidos en los artículos 992 y 993. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 998- Tanto las exoneraciones como los límites LEY 18680
de responsabilidad establecidos en este párrafo, serán Art. primero
aplicables a toda acción contra el transportador por las D.O. 11.01.1988
pérdidas o el daño de las mercancías a que se refiere el NOTA
contrato de transporte marítimo, así como por el retraso
en su entrega, independientemente de que la acción se
funde en la responsabilidad contractual, en la
responsabilidad extracontractual o en otra causa.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 999- Cuando se ejerciten las acciones de los LEY 18680
artículos precedentes contra un empleado o agente del Art. primero
portador, éstos podrán acogerse a las exoneraciones y D.O. 11.01.1988
límites de responsabilidad que el transportador pueda NOTA
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinvocar, en virtud de las disposiciones de este párrafo,
siempre que prueben que han actuado en el ejercicio de
sus funciones.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1000- Sin perjuicio de lo que disponen los LEY 18680
artículos siguientes, la cuantía total de las sumas Art. primero
exigibles del transportador y de cualquiera de las D.O. 11.01.1988
personas a que se refiere el artículo anterior, no NOTA
excederá los límites de responsabilidad establecidos
en este párrafo.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Quinta. Excepciones a la limitación de LEY 18680
responsabilidad. Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1001- El transportador no podrá acogerse a la NOTA
limitación de responsabilidad establecida en los
artículos 992 y 993, si se prueba que la pérdida, el
daño o el retraso en la entrega provinieron de una
acción o una omisión del transportador realizadas con
intención de causar tal pérdida, daño o retraso, o
temerariamente y en circunstancias que pueda presumirse
que tuvo conocimiento de que probablemente sobrevendrían
la pérdida, el daño o el retraso.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1002- No obstante lo dispuesto en el artículo LEY 18680
999, los dependientes o agentes del transportador no Art. primero
podrán acogerse a la limitación de responsabilidad D.O. 11.01.1988
establecida en los artículos 992 y 993, si se prueba NOTA
que la pérdida, el daño o el retraso de la entrega
provinieron de una acción o una omisión de ellos
realizada con intención de causar tal pérdida, daño
o retraso, o temerariamente y en circunstancias que
pueda presumirse que tuvieron conocimiento de que
probablemente sobrevendrían la pérdida, el daño o
el retraso.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Sexta. Carga sobre cubierta LEY 18680
Art. primero
Art. 1003- El transportador sólo podrá transportar D.O. 11.01.1988
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemercancías sobre cubierta en virtud de un acuerdo previo NOTA
con el cargador, o bien, cuando lo permitan o autoricen
los usos del comercio de que se trate, o así lo exijan
las normas legales vigentes.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1004- Si el transportador y el cargador han LEY 18680
convenido que las mercancías se transporten o puedan Art. primero
transportarse sobre cubierta, así lo expresarán en el D.O. 11.01.1988
conocimiento de embarque o en otro documento que haga NOTA
prueba del contrato de transporte marítimo. A falta de
declaración escrita sobre el particular, deberá el
transportador probar la existencia de dicho acuerdo, y
no podrá invocarlo contra terceros, incluso respecto del
consignatario que adquirió el conocimiento de embarque
de buena fe.
Cuando las mercancías sean conducidas en
contenedores de una nave apta para el transporte de
éstos, se presumirá el acuerdo previo a que se refiere
la primera parte del artículo anterior, salvo que el
interesado pruebe lo contrario.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1005- Cuando las mercancías han sido LEY 18680
transportadas sobre cubierta contraviniendo lo dispuesto Art. primero
en el artículo 1003, o cuando el transportador no pueda D.O. 11.01.1988
invocar, en conformidad con el artículo anterior, un NOTA
acuerdo en tal sentido, el transportador será
responsable de la pérdida o daño que sufran las
mercancías, así como del retraso en su entrega, siempre
que sean consecuencia de su transporte sobre cubierta.
La extensión de la responsabilidad del transportador
se determinará en conformidad con lo dispuesto en las
secciones cuarta y quinta de este párrafo, según sea el
caso.
Para los efectos indicados en la sección quinta de
este párrafo, se presumirá que se ha incurrido en las
conductas dolosas o culposas previstas en los artículos
1001 y 1002, cuando se ha infringido el acuerdo expreso
de transportarlas bajo cubierta.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Séptima. Responsabilidad del transportador LEY 18680
y del transportador efectivo Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1006- Cuando la ejecución del transporte o de NOTA
una parte del mismo haya sido encomendada a un
transportador efectivo, independientemente de si el
contrato lo autoriza o no para ello, el transportador
seguirá siendo responsable de la totalidad del
transporte convenido.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRespecto del transporte que sea ejecutado por el
transportador efectivo, el transportador será
responsable solidariamente con aquél de las acciones u
omisiones que en el ejercicio de sus funciones puedan
incurrir, tanto el transportador efectivo como sus
dependientes y agentes.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1007- Todas las disposiciones contenidas en LEY 18680
este título que se refieran a la responsabilidad del Art. primero
transportador serán igualmente aplicables al D.O. 11.01.1988
transportador efectivo, respecto del transporte por NOTA
él ejecutado.
Si se ejercitaren acciones en contra de un
dependiente o agente del transportador efectivo, serán
aplicables las normas contenidas en los artículos 999,
1000 y 1002.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1008- Todo acuerdo especial en virtud del cual LEY 18680
el transportador asuma obligaciones no señaladas en este Art. primero
Libro o renuncie a los derechos que el mismo le D.O. 11.01.1988
confiere, sólo surtirán efecto respecto del transportador NOTA
efectivo cuando éste lo acepte expresamente y por
escrito.
Sin perjuicio de lo anterior, el transportador
seguirá sujeto a las obligaciones o renuncias
resultantes de ese acuerdo especial, independientemente
del hecho de que éstas hayan sido aceptadas o no por el
transportador efectivo.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1009- El monto total de las sumas que sean LEY 18680
exigibles al transportador, al transportador efectivo y Art. primero
a los dependientes y agentes de éstos, no excederá en D.O. 11.01.1988
caso alguno, de los límites de responsabilidad indicados NOTA
en las disposiciones pertinentes de este párrafo.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1010- Las normas sobre responsabilidad del LEY 18680
transportador y del transportador efectivo, se aplicarán Art. primero
sin perjuicio del derecho de repetición que éstos puedan D.O. 11.01.1988
ejercer recíprocamente. NOTA
NOTA:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Octava. Transporte con facultad para LEY 18680
transbordar Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1011- No obstante lo dispuesto en el artículo NOTA
1006, cuando en un contrato de transporte marítimo se
estipule explícitamente que una parte determinada del
transporte será ejecutada por una persona distinta del
transportador, en el contrato podrá también estipularse
que aquél no será responsable de la pérdida, el daño o
retraso en la entrega causados por un hecho ocurrido
cuando las mercancías estaban bajo la custodia del otro
transportador expresamente nominado. Pero esta
estipulación no surtirá efecto si no puede incoarse ante
tribunal competente algún procedimiento judicial contra
el segundo transportador efectivamente nominado, según
lo que dispone la Sección Décimosexta de este mismo
párrafo.
La prueba de que la pérdida, el daño o el retraso
en la entrega fueron causados por un hecho que ocurrió
mientras las mercancías estaban bajo la custodia del
transportador efectivo, y la prueba de que el demandante
pudo incoar su acción contra el segundo transportador en
algún tribunal competente, corresponderá al primer
transportador.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Novena. De la responsabilidad del cargador LEY 18680
Art. primero
Art. 1012- Por regla general, el cargador, sus D.O. 11.01.1988
dependientes o agentes, sólo serán responsables de la NOTA
pérdida sufrida por el transportador o por el
transportador efectivo, o del daño sufrido por la nave,
cuando la pérdida o el daño de que se trate, hayan sido
causados por culpa o negligencia de dicho cargador, sus
dependientes o agentes.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1013- En el caso de mercancías peligrosas, el LEY 18680
cargador señalará, de manera adecuada, mediante marcas o Art. primero
etiquetas, las mercancías que tengan esa característica. D.O. 11.01.1988
El cargador que ponga mercancías peligrosas en poder NOTA
del transportador o de un transportador efectivo, según
el caso, le informará del carácter peligroso de aquéllas
y de ser necesario, de las precauciones que deban
adoptarse. Si el cargador no lo hace y el transportador
o el transportador efectivo no tienen conocimiento del
carácter peligroso de las mercancías por otro conducto,
esta omisión tendrá los siguientes efectos:
1º El cargador será responsable respecto del
transportador y de todo transportador efectivo, de los
perjuicios resultantes del embarque de tales mercancías,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley
2º Las mercancías podrán en cualquier momento ser
descargadas, destruídas o transformadas en inofensivas,
según requieran las circunstancias, sin que haya lugar
a indemnización.
Las disposiciones de este artículo, no podrán ser
invocadas por una persona que durante el transporte se
haya hecho cargo de las mercancías, a sabiendas de su
carácter peligroso.
Aun cuando se ponga en conocimiento del
transportador o del transportador efectivo el carácter
peligroso de las mercancías, si éstas llegaren a
constituir un peligro real para la vida humana o los
bienes, podrán ser descargadas, destruídas o
transformadas en inofensivas, según requieran las
circunstancias, sin que haya lugar a indemnización,
salvo cuando exista la obligación de contribuir a la
avería gruesa o cuando el transportador sea responsable
en conformidad con lo dispuesto en los artículos 984 al
991 de este párrafo.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Décima. Documentación del transporte LEY 18680
Art. primero
Art. 1014- Cuando el transportador o el D.O. 11.01.1988
transportador efectivo se hagan cargo de las mercancías, NOTA
el primero deberá emitir un conocimiento de embarque al
cargador, si éste lo solicita.
El conocimiento de embarque podrá ser firmado por
una persona autorizada al efecto por el transportador.
Se entenderá que el conocimiento de embarque suscrito
por el capitán de la nave que transporte las mercancías,
lo ha sido en nombre del transportador.
La firma en el conocimiento de embarque podrá ser
manuscrita, impresa en facsímil, perforada, estampada en
símbolos o registrada por cualquier otro medio mecánico
o electrónico.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1015- Son estipulaciones propias del LEY 18680
conocimiento de embarque: Art. primero
1º La naturaleza general de las mercancías, las D.O. 11.01.1988
marcas principales necesarias para su identificación; NOTA
una declaración expresa, si procede, sobre su
carácter peligroso, y si se dieron instrucciones al
respecto; el número de bultos o de piezas y el peso de
las mercancías o su cantidad manifestada de otro modo.
Todos estos datos se harán constar tal como los haya
proporcionado el cargador;
2º El estado aparente de las mercancías;
3º El nombre y el establecimiento principal del
transportador;
4º El nombre del cargador;
5º El nombre del consignatario, si ha sido
comunicado por el cargador;
6º El puerto de carga, según el contrato de
transporte marítimo, y la fecha en que el transportador
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee ha hecho cargo de las mercancías;
7º El puerto de descarga, según el contrato de
transporte marítimo;
8º El número de originales del conocimiento de
embarque, si hubiere más de uno;
9º El lugar de emisión del conocimiento de embarque;
10 La firma del transportador o de la persona que
actúe en su nombre;
11 El flete, en la medida en que deba ser pagado por
el consignatario, o cualquier otra indicación de que el
flete ha de ser pagado por éste;
12 La declaración mencionada en el inciso final del
artículo 1039;
13 La declaración, si procede, de que las mercancías
se transportarán o podrán transportarse sobre cubierta;
14 La fecha o el plazo de entrega de las mercancías
en el puerto de descarga, si en ello han convenido
expresamente las partes, y
15 Todo límite o límites superiores de
responsabilidad que se hayan pactado de conformidad con
el artículo 997.
La omisión en el conocimiento de embarque de una o
varias de las enunciaciones precedentes, no afectará a
su eficacia jurídica, siempre que se ajuste a lo
dispuesto en el artículo 977.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1016- Una vez cargadas las mercancías a bordo, LEY 18680
el transportador emitirá al cargador un conocimiento de Art. primero
embarque con la mención embarcado, si éste lo solicita, D.O. 11.01.1988
en el cual, además de las enunciaciones señaladas en el NOTA
artículo precedente, se consignanará que las mercancías
se encuentran a bordo de una nave o naves determinadas y
se indicará la fecha o las fechas en que se haya
efectuado la carga.
Si el transportador ha emitido anteriormente un
conocimiento de embarque u otro título representativo
de cualquiera de esas mercancías al cargador, éste
devolverá dicho documento a cambio de un conocimiento
de embarque con la mención embarcado.
Cuando el cargador solicite un conocimiento de
embarque con la mención embarcado, el transportador
podrá modificar cualquier documento emitido
anteriormente si con las modificaciones que se agreguen,
queda incluida toda la información que deba constar en
un conocimiento de embarque embarcado.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Undécima. Valor probatorio y reservas en el LEY 18680
conocimiento de embarque. Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1017- El transportador o la persona que emita NOTA
el conocimiento de embarque en su nombre, estampará en
dicho conocimiento una reserva en los siguientes casos:
1º Cuando sepa o tenga motivos razonables para
sospechar que los datos relativos a la naturaleza
general, marcas principales, número de bultos o piezas,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeso o cantidad de las mercancías, contenidos en el
conocimiento de embarque, no representan con exactitud
las mercancías que efectivamente ha tomado a su cargo;
2º En caso de haberse emitido un conocimiento de
embarque con la mención embarcado y se sepa o se tengan
los mismos motivos razonables de sospecha respecto de
las menciones indicadas en el número anterior, y
3º Si no hubiere tenido medios razonables para
verificar esos datos.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1018- Cuando se estampe una reserva en el LEY 18680
conocimiento de embarque u otro documento que haga Art. primero
prueba del contrato de transporte, dicha reserva deberá D.O. 11.01.1988
especificar las inexactitudes, los motivos de sospecha o NOTA
la falta de medios razonables para verificar los datos
del conocimiento o documento que fuera materia de la
objeción.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1019- Si el transportador o la persona que LEY 18680
emite el conocimiento de embarque en su nombre, no Art. primero
hace constar en dicho documento el estado aparente D.O. 11.01.1988
de las mercancías, se entenderá que ha indicado en NOTA
el conocimiento de embarque que las mercancías
estaban en buen estado.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1020- Salvo en lo concerniente a los datos LEY 18680
acerca de los cuales se haya hecho una reserva Art. primero
autorizada en virtud de los tres artículos anteriores D.O. 11.01.1988
y en la medida de tal reserva: NOTA
1º El conocimiento de embarque hará presumir, salvo
prueba en contrario, que el transportador ha tomado a su
cargo o, en caso de haberse emitido un conocimiento de
embarque con la mención embarcado, que ha cargado las
mercancías, tal como aparecen descritas en el
conocimiento de embarque, y
2º No se admitirá al transportador prueba en
contrario, si el conocimiento de embarque ha sido
transferido a un tercero, incluido un consignatario,
que ha procedido de buena fe basándose en la descripción
de las mercancías que figuraba en ese conocimiento.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Duodécima. Reglas sobre pago del flete en el LEY 18680
contrato de transporte marítimo. Art. primero
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 11.01.1988
Art. 1021- Por regla general, a menos que se NOTA
estipule expresamente otra cosa, el flete se gana y será
exigible una vez entregadas las mercancías en el destino
previsto en el contrato, en alguna de las formas que
señalan las letras a), b) o c) del artículo 983.
No se deberá flete por las mercancías perdidas por
caso fortuito o fuerza mayor. Sin embargo, cuando las
mercancías se han perdido por un acto o a consecuencia
de avería común, se pagará el flete correspondiente como
si aquellas hubiesen llegado a destino.
La estipulación de flete pagadero a todo evento,
surtirá efecto siempre que la carga se encuentre a bordo
y la nave haya iniciado el viaje.
El conocimiento de embarque en el que no se
especifiquen el flete pendiente de pago o no se indique
de otro modo que el flete ha de ser pagado por el
consignatario, conforme a lo dispuesto en el número 11
del artículo 1015, o en que no se especifiquen los pagos
por demoras en el puerto de carga que deba hacer el
consignatario, hará presumir, salvo prueba en contrario,
que el consignatario no ha de pagar ningún flete ni
demoras.
Sin embargo, no se admitirá al transportador prueba
en contrario, cuando el conocimiento de embarque haya
sido transferido a un tercero, incluido un
consignatario, que haya procedido de buena fe basándose RECTIFICACION
en la falta de tales indicaciones en el conocimiento de D.O. 20.10.1988
embarque.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Décimotercera. Garantías proporcionadas por LEY 18680
el cargador. Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1022- Se considerará que el cargador garantiza NOTA
al transportador la exactitud de los datos relativos a
la naturaleza general de las mercancías, sus marcas,
número, peso y cantidad, que haya proporcionado para
su inclusión en el conocimiento de embarque.
El cargador indemnizará al transportador de los
perjuicios resultantes de la inexactitud de esos datos,
aun cuando haya transferido el conocimiento de embarque.
El derecho del transportador a tal indemnización no
limitará, en modo alguno, su responsabilidad en
virtud del contrato de transporte marítimo respecto de
cualquier persona distinta del cargador.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1023- La carta de garantía o el pacto en cuya LEY 18680
virtud el cargador se compromete a indemnizar al Art. primero
transportador, por los perjuicios resultantes de la D.O. 11.01.1988
emisión del conocimiento de embarque efectuada por NOTA
éste o por la persona que actúe en su nombre, y que no
contenga reserva alguna sobre los datos proporcionados
por el cargador para su inclusión en dicho documento, o
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobre el estado aparente de las mercancías, no surtirá
efecto respecto de un tercero o de un consignatario a
quienes se haya transferido el conocimiento de embarque.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1024- Tanto la carta de garantía como el LEY 18680
pacto, en su caso, serán válidos respecto del cargador, Art. primero
salvo que el transportador o la persona que actúe en su D.O. 11.01.1988
nombre, omita la reserva a que se refiere el artículo NOTA
anterior, con la intención de causar perjuicio a un
tercero, incluso a un consignatario que se basó en la
descripción de las mercancías contenidas en el
respectivo conocimiento de embarque.
En este caso, si la reserva omitida se refiere a
datos que proporcionó el cargador para su inclusión en
el conocimiento de embarque, el transportador no tendrá
derecho a ser indemnizado por el cargador.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1025- En el caso de fraude a que se refiere el LEY 18680
artículo anterior, el transportador será responsable, y Art. primero
no podrá acogerse a la limitación de responsabilidad D.O. 11.01.1988
establecida en este párrafo, respecto de los perjuicios NOTA
sufridos por un tercero, incluido un consignatario, al
haber actuado éstos basándose en la descripción de las
mercancías contenidas en el conocimiento de embarque.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Décimocuarta. Efectos de otros documentos LEY 18680
de transporte. Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1026- Cuando el transportador emita un NOTA
documento distinto del conocimiento de embarque
para probar la recepción de las mercancías que
deban transportarse, tal documento hará presumir,
salvo prueba en contrario, que se ha celebrado un
contrato de transporte marítimo y que el transportador
ha tomado a su cargo las mercancías de que se trata,
en la forma en que aparecen descritas en el documento
referido.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Décimoquinta. Avisos, reclamaciones y LEY 18680
acciones. Art. primero
D.O. 11.01.1988
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1027- El hecho de poner las mercancías en NOTA
poder del consignatario hará presumir, salvo prueba
en contrario, que el transportador las ha entregado
tal como aparecen descritas en el documento de
transporte o en buen estado, si éste no se hubiera
emitido.
No procederá esta presunción en los siguientes
casos:
1º Cuando el consignatario haya dado al
transportador aviso por escrito de pérdida o daño,
especificando la naturaleza de éstos, a más tardar el
primer día hábil siguiente al de la fecha en que las
mercancías fueron puestas en su poder, o
2º Cuando la pérdida o el daño de que se trate no
sean visibles, y se haya dado aviso por escrito de
pérdida o daño, especificando la naturaleza de éstos,
a más tardar en el plazo de quince días consecutivos,
contado desde la fecha en que las mercancías fueron
puestas en poder del consignatario.
No será necesario dar aviso de pérdida o daño
respecto de los que se hayan comprobado en un examen o
inspección conjunta de las partes, efectuada al momento
de ser recibidas las mercancías por el consignatario.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1028- En caso de pérdidas o daños, ciertos o LEY 18680
presuntos, el transportador y el consignatario se Art. primero
darán todas las facilidades razonables para la D.O. 11.01.1988
inspección de las mercancías y la comprobación NOTA
del número de bultos.
Si los libros de a bordo o los controles sobre las
bodegas y mercancías se llevaren en forma mecanizada o
por computación, el consignatario o quien sus derechos
represente, tendrá acceso a la información o registro de
los datos pertinentes, relacionados con todo el período
en que las mercancías hayan estado bajo el cuidado del
transportador. En igual forma, el transportador tendrá
acceso a los datos del embarcador o expedidor y del
consignatario, según sea el caso, relacionados con el
cargamento que origina el reclamo.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1029- El derecho a indemnización por los LEY 18680
perjuicios resultantes del retraso en la entrega, Art. primero
caducará si no se da aviso de ellos por escrito al D.O. 11.01.1988
transportador dentro de sesenta días consecutivos NOTA
contados desde la fecha en que las mercancías hayan
sido puestas en poder del consignatario.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1030- Si las mercancías han sido entregadas LEY 18680
por un transportador efectivo, todo aviso que se dé a Art. primero
éste tendrá el mismo efecto que si se hubiera dado al D.O. 11.01.1988
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransportador; y todo aviso que se dé al transportador, NOTA
tendrá el mismo efecto que si se hubiera dado al
transportador efectivo.
Asimismo, se considerará que el aviso dado a una
persona que actúe en nombre del transportador o del
transportador efectivo, incluido el capitán o el oficial
que esté al mando de la nave, o a una persona que actúe
en nombre del cargador, ha sido dado al transportador,
al transportador efectivo o al cargador, según sea el
caso.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1031- Si el transportador o el transportador LEY 18680
efectivo no dan al cargador aviso por escrito de pérdida Art. primero
o daño, se presumirá, salvo prueba en contrario, que no D.O. 11.01.1988
han sufrido pérdida o daño causados por culpa o NOTA
negligencia del cargador, sus empleados o agentes.
El aviso a que se refiere el inciso precedente
indicará la naturaleza general de la pérdida o daño y
deberá darse dentro de noventa días consecutivos,
contados desde la fecha en que se produjo tal pérdida o
daño, o desde la fecha de entrega de las mercancías, en
conformidad con las letras a), b) o c) del artículo 983
según sea el caso, si esta fecha fuere posterior.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Décimosexta. Jurisdicción y prórroga de LEY 18680
competencia. Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1032- Sin perjuicio de las normas sobre NOTA
competencia que establece la ley, en los asuntos
judiciales relativos al transporte de mercancías regido
por este párrafo, serán también competentes, a elección
del demandante, los siguientes tribunales:
1º El del lugar donde se encuentre el
establecimiento principal o la residencia habitual del
demandado;
2º El del lugar de celebración del contrato, siempre
que el demandado tenga en él un establecimiento,
sucursal o agencia por medio de los cuales se haya
celebrado el contrato;
3º El del puerto o lugar de carga o de descarga, y
4º En las acciones contra el transportador, el de
cualquier otro lugar designado al efecto en el contrato
de transporte marítimo.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1033- Sin perjuicio de lo dispuesto en el LEY 18680
artículo anterior, la acción podrá ejercitarse ante los Art. primero
tribunales de cualquier puerto o lugar de Chile en el D.O. 11.01.1988
que la nave que efectúe o haya efectuado el transporte NOTA
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo cualquiera otra nave del mismo propietario, haya sido
judicialmente retenida o arraigada.
En tal caso, si el demandado lo solicitare dentro
del término de emplazamiento, el juez podrá autorizar
la prórroga de competencia a un tribunal ordinario o al
tribunal arbitral que se menciona en la sección
siguiente, aunque se oponga el demandante. El Juez
deberá proceder con conocimiento de causa.
La solicitud aludida se tramitará como excepción
dilatoria y deberá formularse en el escrito a que se
refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento
Civil. Antes de autorizar la prórroga, el demandado
deberá prestar caución bastante para responder de las
sumas que pudiera obtener el demandante, en virtud de
la decisión que recaiga en el juicio.
El tribunal de puerto o lugar de la retención o
arraigo, resolverá toda cuestión relativa a la
prestación de la caución.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1034- No podrá incoarse ningún procedimiento LEY 18680
judicial con relación al transporte de mercancías regido Art. primero
por este párrafo, en un lugar distinto de los D.O. 11.01.1988
especificados en los dos artículos anteriores. Ello sin NOTA
perjuicio de la facultad para ejercitar medidas
prejudiciales o cautelares, de la facultad para incoar
el procedimiento arbitral que se indica en la sección
siguiente, o de la competencia especial que se disponga
para los juicios de quiebras.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1035- No obstante lo dispuesto en esta LEY 18680
sección, las partes, después de presentada una Art. primero
reclamación basada en el contrato de transporte D.O. 11.01.1988
marítimo, podrán acordar el lugar en que el NOTA
demandante ejercitará su acción.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Decimoséptima. Arbitraje LEY 18680
Art. primero
Art. 1036- Cuando las partes no hubieren optado D.O. 11.01.1988
por la jurisdicción ordinaria, según lo que se dispone NOTA
en el párrafo 1 del título VIII de este Libro, el
procedimiento arbitral se incoará, a elección del
demandante, en uno de los lugares siguientes:
1º Donde se encontrare el establecimiento principal
o a falta de éste, la residencia habitual del demandado;
o en el lugar de celebración del contrato, siempre que
el demandado tenga en él un establecimiento, sucursal o
agencia por medio de los cuales se haya celebrado el
contrato; o en el puerto o lugar de carga o de descarga,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiley
2º En las acciones contra el transportador,
cualquier lugar designado al efecto en la cláusula
compromisoria o en el compromiso de arbitraje.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1037- Las disposiciones del número 1º del LEY 18680
artículo anterior, se considerarán incluidas en toda Art. primero
cláusula compromisoria. D.O. 11.01.1988
Cualquier estipulación de tal cláusula o compromiso NOTA
que sea incompatible con ellas, se tendrá por no
escrita.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1038- El árbitro o el tribunal arbitral LEY 18680
deberán aplicar las normas de este párrafo. Art. primero
D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Décimooctava. Efecto de algunas LEY 18680
estipulaciones contractuales. Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1039- Toda estipulación del contrato de NOTA
transporte marítimo, contenida en el conocimiento de
embarque o en cualquier otro documento que haga prueba
de él y que se aparte directa o indirectamente de las
disposiciones de este párrafo, se tendrá por no escrita.
Asimismo, se tendrá por no escrita la cláusula por
la que se ceda el beneficio del seguro de las mercancías
al transportador, o cualquier cláusula análoga.
No obstante, el transportador podrá aumentar la
responsabilidad y las obligaciones que le incumben en
virtud de las reglas de este párrafo.
El conocimiento de embarque o cualquier otro
documento que haga prueba del contrato de transporte
marítimo, deberá incluir una declaración en el sentido
de que el transporte está sujeto a las disposiciones de
este párrafo y por lo tanto toda estipulación que se
aparte de ellas en perjuicio del cargador o del
consignatario, se tendrá por no escrita.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1040- Cuando el titular de las mercancías haya LEY 18680
sufrido perjuicios, como consecuencia de una Art. primero
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestipulación que debe tenerse por no escrita en virtud D.O. 11.01.1988
de lo dispuesto en el artículo anterior, el NOTA
transportador, en conformidad con las disposiciones de
este párrafo, pagará una indemnización de la cuantía
necesaria, para resarcir al titular de las mercancías
de toda pérdida o todo daño en ellas o del retraso en
su entrega.
Además, el transportador pagará una indemnización
por los gastos que haya efectuado el titular para hacer
valer su derecho. Los gastos y costas para ejercitar
esta última acción, se determinarán en conformidad con
la ley del lugar en que se incoe el procedimiento.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 4. Transporte multimodal de mercancías LEY 18680
Art. primero
Art. 1041- Para los efectos de este párrafo, se D.O. 11.01.1988
entiende por: NOTA
1. Transporte multimodal, el porteo de mercancías
por a lo menos dos modos diferentes de transporte, desde
un lugar en que el operador de transporte multimodal
toma las mercancías bajo su custodia hasta otro lugar
designado para su entrega.
2. Operador de transporte multimodal, toda persona
que, por sí o por medio de otra que actúe en su nombre,
celebra un contrato de transporte multimodal, actúa como
principal y asume la responsabilidad del cumplimiento
del contrato.
3. Contrato de transporte multimodal, aquel en virtud
del cual un operador de transporte multimodal se obliga,
contra el pago de un flete, a ejecutar o hacer ejecutar
un transporte multimodal de mercancías.
4. Documento de transporte multimodal, aquel que
hace prueba de un contrato de transporte multimodal y
acredita que el operador ha tomado las mercancías bajo
su custodia y se ha comprometido a entregarlas en
conformidad con las cláusulas de ese contrato. El
documento de transporte multimodal será firmado por el
operador de este transporte o por una persona autorizada
al efecto por él y podrá ser negociable o no negociable.
5. Expedidor, toda persona que por sí o por medio de
otra que actúe en su nombre o por su cuenta, ha
celebrado un contrato de transporte multimodal con el
operador de este transporte o toda persona que, por sí
o por medio de otra que actúe en su nombre o por su
cuenta, entrega efectivamente las mercancías al operador
de este transporte en relación con el contrato de
transporte multimodal.
6. Consignatario, la persona autorizada para
recibir las mercancías.
7. Mercancías, comprende también cualquier
contenedor, paleta u otro elemento de transporte o de
embalaje análogo, si ha sido suministrado por el
expedidor.
Para desempeñarse como operador multimodal en Chile,
será necesario estar inscrito en el Registro de
Operadores Multimodales, de acuerdo al reglamento que al
efecto se dicte. Quienes operen desde Chile deberán ser
personas naturales o jurídicas chilenas. El mismo
reglamento establecerá los requisitos necesarios para
calificar como chilenas a las personas jurídicas.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1042- Las reglas sobre responsabilidad del LEY 18680
contrato de transporte de mercancías por mar, contenidas Art. primero
en la sección tercera del párrafo 3 precedente, serán D.O. 11.01.1988
aplicables al transporte multimodal durante el período NOTA
que señala el artículo 982.
Las mismas reglas será aplicables mientras se estén
empleando otros modos de transporte, si el contrato de
transporte multimodal o la ley respectiva no disponen
otra cosa.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1043- La responsabilidad de operador de LEY 18680
transporte multimodal no excluye la responsabilidad de Art. primero
las personas que tengan a su cargo los diversos medios D.O. 11.01.1988
de transporte realmente empleados. Cada una de estas NOTA
personas serán solidariamente responsables entre sí y
con el operador de transporte multimodal, respecto de
las pérdidas, daños o retardo con que se hubieren recibido
las mercancías en su destino final.
El ejecutor de una parte del transporte multimodal
que hubiere sido condenado a pagar perjuicios por hechos
que no hubieren ocurrido durante la etapa por él
realizada, tendrá derecho a repetir, a su elección, en
contra del operador de transporte multimodal o en contra
de los transportadores responsables por tales hechos.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 5. Del contrato de pasaje LEY 18680
Art. primero
Art. 1044- Por el contrato de pasaje el D.O. 11.01.1988
transportador se obliga a conducir a una persona por mar NOTA
en un trayecto determinado, a cambio del pago de una
remuneración denominada pasaje.
Las disposiciones de este párrafo se aplican
solamente a los contratos de pasaje por vía marítima. No
se aplicarán al transporte de personas dentro de un
mismo puerto, rada o bahía, con fines recreativos o de
turismo. Esta especie de transporte se regirá por las
normas pertinentes del título V del Libro II de este
Código.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1045- Para los efectos de este contrato se LEY 18680
entiende por: Art. primero
1) Transportador, toda persona que, en virtud de un D.O. 11.01.1988
contrato de pasaje, se obliga a transportar pasajeros, NOTA
sea por cuenta propia o a nombre de otro. El transporte
de los pasajeros puede ser ejecutado también por un
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransportador efectivo;
2) Transportador efectivo, toda persona distinta del
transportador, que efectúa de hecho la totalidad o parte
del transporte;
3) Pasajero, toda persona transportada por una nave,
sea en virtud de un contrato de pasaje, o que con el
consentimiento del transportador, viaja acompañando a un
vehículo o a animales vivos, amparados por un contrato
de transporte marítimo de mercancías;
4) Equipaje, cualquier artículo o vehículo conducido
por el transportador en virtud del contrato de pasaje
que trata este párrafo. No se incluyen los artículos
y vehículos transportados en virtud de una póliza de
fletamento, conocimiento de embarque o cualquier otro
contrato cuyo objeto principal sea el transporte de
mercancías, como tampoco se incluyen los animales vivos,
y
5) Equipaje de camarote, aquel que el pasajero lleva
en su camarote o que de alguna otra forma se encuentra
bajo su custodia y vigilancia. Salvo lo dispuesto en los
artículos 1047 y 1066, el equipaje de camarote comprende
también el que lleve el pasajero en el interior de su
vehículo o sobre éste.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1046- La pérdida o daño que sufra el equipaje LEY 18680
incluye el perjuicio pecuniario que resulte de no Art. primero
haberse entregado el equipaje al pasajero, en un plazo D.O. 11.01.1988
razonable, desde que la nave haya llegado al destino NOTA
en que aquél debía entregarse. No se computarán los
retrasos ocasionados por conflictos laborales.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1047- El contrato de pasaje comprende los LEY 18680
períodos siguientes: Art. primero
1) Con respecto al pasajero y a su equipaje de D.O. 11.01.1988
camarote, el período durante el cual están a bordo de la NOTA
nave o en vías de embarcarse o desembarcarse, y el lapso
durante el cual el pasajero y su equipaje de camarote
son transportados por agua, desde tierra a la nave y
viceversa, siempre que el precio de este transporte esté
incluido en el del pasaje o la embarcación utilizada
para realizarlo haya sido puesta por el transportador.
El transporte no comprende el período durante el
cual el pasajero se encuentra en un terminal, estación
marítima, en un muelle o en cualquier otra instalación
portuaria;
2) Con respecto al equipaje de camarote, también
comprende el período durante el cual el pasajero se
encuentra en un terminal, estación marítima, en un
muelle o en cualquier otra instalación portuaria, si el
transportador, sus dependientes o sus agentes, se han
hecho cargo de dicho equipaje y no lo han entregado al
pasajero;
3) Con respecto a todo equipaje que no sea el de
camarote, el período comprendido entre el momento en que
el transportador, sus dependientes o sus agentes se han
hecho cargo del mismo en tierra o a bordo, y el momento
en que éstos lo devuelven.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1048- El transportador debe entregar al LEY 18680
pasajero un boleto o billete en que conste el contrato Art. primero
y una guía en que se individualice debidamente el D.O. 11.01.1988
equipaje. NOTA
La omisión de estas obligaciones impedirá al
transportador limitar su responsabilidad, tanto respecto
de daños al pasajero como a su equipaje, según sea el
documento faltante.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1049- El boleto o billete debe indicar el LEY 18680
lugar y fecha de emisión, el nombre de la nave y Art. primero
domicilio del transportador, el puerto de partida y el D.O. 11.01.1988
de destino, la clase y precio del pasaje. NOTA
Cuando el boleto sea nominativo no podrá cederse el
derecho a ser transportado sin el consentimiento del
transportador y, si no lo es, tampoco podrá transferirse
una vez iniciado el viaje.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1050- El pasajero tiene derecho a ser LEY 18680
transportado hasta el puerto o lugar de destino, sin que Art. primero
los servicios de transbordo que pudieren ocurrir durante D.O. 11.01.1988
el viaje sean causa de pagos adicionales. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1051- El transportador debe ejercer una LEY 18680
diligencia razonable para colocar y mantener la nave Art. primero
en buen estado de navegabilidad, debidamente equipada D.O. 11.01.1988
y armada. NOTA
La designación de la nave en el contrato no privará
al transportador de la facultad de sustituirla por otra
de análogas condiciones, si con ello no se altera el
itinerario convenido y no se causa perjuicio al
pasajero.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1052- El transportador podrá cancelar el zarpe LEY 18680
de la nave. La cancelación dará derecho al pasajero para Art. primero
solicitar la restitución de lo pagado e indemnización de D.O. 11.01.1988
perjuicios, a menos que el transportador causa de fuerza NOTA
mayor o caso fortuito.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1053.- en caso de retardo en el zarpe de la LEY 18680
nave o de retraso en el arribo a su destino, el pasajero Art. primero
tendrá derecho, durante el período de demora, a D.O. 11.01.1988
alojamiento en al nave y a alimentación si tuviere NOTA
ésta incluida en el precio convenido. En caso de
retardo en el zarpe podrá también solicitar resolución
del contrato y pedir devolución del importe del pasaje
e indemnización por los daños y perjuicios, a menos que
el transportador pruebe que no es responsable de dicha
demora.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1054- Cuando el pasajero no llegue a bordo, a LEY 18680
la hora prefijada para su embarque en el puerto de zarpe Art. primero
o en uno de escala, el capitán podrá emprender el viaje D.O. 11.01.1988
y exigir el importe del pasaje, con exclusión del valor NOTA
de la alimentación.
Igual derecho tendrá el transportador cuando
después de iniciado el viaje el pasajero se desembarque
voluntariamente.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1055- En caso que el pasajero se desistiere LEY 18680
del viaje antes del zarpe de la nave, deberá pagar la Art. primero
mitad del importe del pasaje convenido, salvo que se D.O. 11.01.1988
haya estipulado otra cosa. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1056- Cuando el viaje se interrumpa LEY 18680
temporalmente por causas de cargo del transportador, el Art. primero
pasajero tendrá derecho a alojamiento y alimentación sin D.O. 11.01.1988
que pueda exigírsele un pago suplementario, lo que no NOTA
obsta a que pueda pedir la resolución del contrato y
solicitar la devolución íntegra del importe del pasaje.
Si la interrupción fuere definitiva por culpa del
transportador, éste deberá indemnizar al pasajero por
los daños y perjuicios sufridos; pero si la causa fuere
de fuerza mayor o caso fortuito, el pasaje deberá
pagarse en proporción al trayecto recorrido, sin lugar
a indemnización.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1057- El transportador será responsable del LEY 18680
perjuicio originado por la muerte o las lesiones Art. primero
corporales de un pasajero y por las pérdidas o daños D.O. 11.01.1988
sufridos por el equipaje, si el hecho que causó el NOTA
perjuicio ocurrió durante la ejecución del transporte
y es imputable a culpa o negligencia del transportador
o de sus dependientes o agentes.
Incumbe a quien los alega, probar los perjuicios
y que el hecho que los ocasionó tuvo lugar durante
la ejecución del transporte.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1058- Se presumirá, salvo prueba en contrario, LEY 18680
la culpa o negligencia del transportador o la de sus Art. primero
dependientes o agentes, si la muerte o las lesiones D.O. 11.01.1988
corporales del pasajero o la pérdida o daños sufridos NOTA
por su equipaje de camarote, han sido resultado directo
o indirecto de naufragio, abordaje, varadura, explosión,
incendio o deficiencia de la nave.
Asimismo, se presumirán dichas culpa o negligencia,
salvo prueba en contrario, respecto de la pérdida o
daños sufridos por equipajes que no sean de camarote,
independientemente de la naturaleza del hecho que
ocasionó la pérdida o daños.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1059- El transportador siempre será LEY 18680
responsable de lo que ocurra en el transporte de un Art. primero
pasajero hasta el destino convenido, al tenor de lo D.O. 11.01.1988
dispuesto en el presente párrafo, aunque haya confiado NOTA
la totalidad o parte de la ejecución de aquél a un
transportador efectivo.
Dicha responsabilidad incluye expresamente la
derivada de actos u omisiones del transportador
efectivo, y de los de sus dependientes y agentes cuando
éstos actúen en el desempeño de sus funciones.
El transportador efectivo se regirá también por las
disposiciones de este párrafo en cuanto a los derechos y
obligaciones del transporte que haya ejecutado.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1060- En los casos en que el transportador y LEY 18680
el transportador efectivo sean responsables, lo serán Art. primero
solidariamente. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1061- Los acuerdos en virtud de los cuales el LEY 18680
transportador asuma obligaciones no establecidas en este Art. primero
párrafo o renuncie a derechos conferidos en el mismo, no D.O. 11.01.1988
serán aplicables al transportador efectivo, a menos que NOTA
éste haya manifestado su consentimiento de modo expreso
y ello conste por escrito.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1062- Lo dispuesto en los tres artículos LEY 18680
anteriores, no obstará al derecho de repetición que Art. primero
pueda haber entre el transportador y el transportador D.O. 11.01.1988
efectivo. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1063- El transportador no será responsable LEY 18680
de las pérdidas o daños de dinero, efectos negociables, Art. primero
alhajas u objetos de gran valor que pertenezcan al D.O. 11.01.1988
pasajero, a menos que hayan sido entregados al NOTA
transportador en depósito.
En tal caso, será responsable hasta un límite de
1.200 unidades de cuenta por pasajero, salvo que se
haya acordado en forma expresa y por escrito, límites
de responsabilidad más elevados.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1064- Si el transportador prueba que la culpa LEY 18680
o negligencia del pasajero han sido causa de su Art. primero
muerte o de sus lesiones corporales, o de la pérdida D.O. 11.01.1988
o daños sufridos por su equipaje, o que dichas culpa NOTA
o negligencia han contribuido a ello, el tribunal
competente que conozca del asunto podrá eximir al
transportador o atenuar su responsabilidad, según
corresponda.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1065- En caso de muerte o lesiones de LEY 18680
pasajeros, el límite máximo de la responsabilidad del Art. primero
transportador se determinará, multiplicando la suma de D.O. 11.01.1988
46.666 unidades de cuenta por el número de pasajeros NOTA
que la nave esté autorizada a transportar. La
responsabilidad máxima no excederá en ningún caso de
25 millones de unidades de cuenta.
Cuando hubiere más de una víctima el límite máximo
por cada una, se determinará dividiendo el total que
resulte, según las reglas del inciso anterior, por el
número de víctimas.
NOTA:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1066- La responsabilidad contractual o LEY 18680
extracontractual del transportador por la pérdida o Art. primero
daños sufridos por el equipaje, no excederá de los D.O. 11.01.1988
siguientes límites, por cada hecho que los cause: NOTA
1º Por el equipaje de camarote, 833 unidades de
cuenta por pasajero;
2º Por la pérdida o daños sufridos por vehículos,
incluyendo los equipajes transportados en el interior
de éstos o sobre ellos, 3.333 unidades de cuenta por
vehículo, y
3º Por equipajes que no sean de los mencionados en
los números 1° y 2° anteriores, 1.200 unidades de cuenta
por pasajero.
La responsabilidad contractual o extracontractual
del transportador en los casos de los artículos 1052,
1053 y 1056 no excederá de 3.000 unidades de cuenta por
pasajero.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1067- En los límites de responsabilidad a que LEY 18680
se refieren los artículos anteriores, no se considerarán Art. primero
incluidos los intereses producidos por la suma en que se D.O. 11.01.1988
evalúen los daños, ni las costas judiciales. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1068- El transportador y el pasajero podrán LEY 18680
acordar, en forma expresa y por escrito, límites de Art. primero
responsabilidad superiores a los consignados en los D.O. 11.01.1988
artículos 1065 y 1066. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1069- El dependiente o agente del LEY 18680
transportador o del transportador efectivo contra el Art. primero
cual se entable una acción de indemnización de D.O. 11.01.1988
perjuicios prevista en este título, podrá hacer valer NOTA
las defensas y acogerse a los límites de responsabilidad
que en favor del transportador o del transportador
efectivo se establecen en el mismo, siempre que prueben
que actuaron en el ejercicio de sus funciones.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1070- En la acumulación de reclamaciones, LEY 18680
cualquiera sea su fuente, se aplicarán las siguientes Art. primero
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileormas: D.O. 11.01.1988
1° Cuando proceda aplicar los límites de NOTA
responsabilidad prescritos en los artículos 1065 y
1066, ellos regirán para el total de las sumas exigibles
respecto de todas las reclamaciones originadas por la
muerte o lesiones corporales de un pasajero, o por la
pérdida o daños sufridos por su equipaje, derivados de
un mismo evento;
2º Cuando el transporte sea realizado por el
transportador efectivo, el total de las sumas exigibles
a éste y al transportador, así como a los dependientes y
agentes de éstos, no excederá de la suma mayor que, en
virtud de este párrafo pudiera haber sido establecida
como exigible al transportador o al transportador
efectivo, y
3º En los casos del artículo anterior, el total de
las sumas exigibles al transportador o al transportador
efectivo, según sea el caso, y a los citados
dependientes o agentes, no excederá de los límites de
responsabilidad prescritos en los artículos 1063, 1065
y 1066.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1071- El transportador o el transportador LEY 18680
efectivo, en su caso, no podrán acogerse al beneficio Art. primero
de la limitación de responsabilidad, si se probare que D.O. 11.01.1988
la muerte, pérdidas o daños fueron consecuencia de un NOTA
acto u omisión suyos, ejecutados con intención de
causar tales daños, o temerariamente y en circunstancias
que pueda presumirse que tuvieron conocimiento de que
probablemente se causarían.
Asimismo, tampoco podrán acogerse sus dependientes,
su agente o los del transportador efectivo, si se prueba
que los perjuicios fueron consecuencia de un acto u
omisión de alguno de éstos, obrando con igual
intencionalidad, o con la temeridad y conocimiento
señalados en el inciso anterior.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1072- Salvo prueba en contrario, se presume LEY 18680
que el equipaje le ha sido devuelto al pasajero íntegro Art. primero
y en buen estado, a menos que éste reclame por escrito D.O. 11.01.1988
al transportador al tiempo de la entrega, o aún antes NOTA
de ella, por toda pérdida o daño que sean visibles o,
en caso de no serlo, dentro de los quince días siguientes
a la fecha del desembarco o devolución o a la fecha en
que esta última debió haberse efectuado.
Para los efectos de las comunicaciones aludidas en
el inciso anterior y sin perjuicio de que el pasajero
pueda formular su reclamo en cualquiera otra forma
fehaciente, el transportador le proporcionará, junto
con el billete y en duplicado, un formulario en que
pueda indicarlo sumariamente.
La omisión por el transportador o sus dependientes,
de proporcionar dicho formulario, les privará de la
presunción establecida en el inciso primero y del
derecho a limitar responsabilidad.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1073- Tampoco tendrá lugar la presunción LEY 18680
establecida en el artículo anterior si al momento de la Art. primero
devolución del equipaje éste es examinado conjuntamente D.O. 11.01.1988
por el transportador o sus dependientes y por el NOTA
pasajero, y éste reclama en ese acto de las pérdidas
o daños que en la revisión se detecten.
NOTA:
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el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1074- Las disposiciones de este párrafo no LEY 18680
privarán al transportador, transportador efectivo ni Art. primero
a los dependientes y agentes de ambos, del derecho D.O. 11.01.1988
a limitar su responsabilidad conforme a los preceptos NOTA
del párrafo 1 del título IV de este mismo Libro.
NOTA:
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el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1075- Los derechos que se establecen en este LEY 18680
párrafo en favor del pasajero son irrenunciables. Art. primero
Se tendrá por no escrita toda estipulación D.O. 11.01.1988
contractual, cualquiera sea su fecha, que pretenda NOTA
eximir al transportador de responsabilidad, disminuir
su grado o invertir el peso de la prueba. Sólo serán
válidas las cláusulas insertas en los boletos, que
aumenten los derechos en favor del pasajero.
Lo dispuesto en el inciso anterior, si ocurriere,
no afectará la existencia y validez del propio contrato
de transporte del pasajero.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1076- Las disposiciones contenidas en este LEY 18680
párrafo sólo se aplicarán al transporte comercial de Art. primero
pasajeros. D.O. 11.01.1988
No obstante, cuando el transporte sea gratuito o NOTA
benévolo, se aplicarán sus normas sobre responsabilidad,
siempre que el pasajero pruebe la culpa o negligencia
el transportador. En tal caso, los límites de
responsabilidad no excederán del 25% de las sumas
que pudieren corresponder.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1077- En los casos en que sea aplicable lo LEY 18680
prescrito por los números 1° o 5° del artículo 1203, Art. primero
las acciones que puedan incoarse en virtud de las D.O. 11.01.1988
disposiciones de este párrafo, serán entabladas, a NOTA
elección del demandante:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Ante el tribunal del domicilio o donde tenga
una sede comercial el demandado, o
b) Ante el tribunal del lugar de iniciación o
término del viaje, señalados en el contrato de pasaje.
Para el caso en que la controversia deba someterse
a arbitraje, éste deberá tramitarse en alguno de los
lugares antes mencionados. Sólo con el acuerdo expreso
del pasajero podrá llevarse a cabo en otro lugar.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 6. Del remolque marítimo, fluvial y lacustre. LEY 18680
Art. primero
Art. 1078- Se denomina remolque - transporte a la D.O. 11.01.1988
operación de trasladar por agua una nave u otro objeto, NOTA
remolcándolo desde un lugar a otro, bajo la dirección
del capitán de la nave remolcadora y mediante el
suministro por ésta de todo o parte de la fuerza de
tracción.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1079- El contrato de remolque - transporte se LEY 18680
regirá por las condiciones que se convengan y, en su Art. primero
defecto, por las disposiciones de este párrafo, y en lo D.O. 11.01.1988
no dispuesto por éstas, se le aplicarán las normas que NOTA
sean pertinentes del contrato de transporte marítimo de
mercancías.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1080- Las operaciones de remolque que tienen LEY 18680
por objeto facilitar la entrada o salida de una nave de Art. primero
un puerto, su atraque o desatraque o las faenas de carga D.O. 11.01.1988
y descarga de la misma, constituyen remolque - maniobra. NOTA
La nave remolcada conservará la dirección de la
maniobra, salvo acuerdo en contrario de las partes,
en cuyo caso deberá dejarse constancia en los libros
bitácora de las naves.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1081- El remolque-maniobra es una especie de LEY 18680
arrendamiento y en lo no dispuesto por las partes se Art. primero
aplicarán las normas de este párrafo, la Ley de D.O. 11.01.1988
Navegación o las disposiciones del Código Civil NOTA
sobre dicho tipo de contrato.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
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artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1082- En toda clase de remolque la nave LEY 18680
remolcadora deberá estar en buenas condiciones de Art. primero
navegabilidad, equipada y tripulada convenientemente D.O. 11.01.1988
y ser apta para la ejecución del contrato para el cual NOTA
se la ha requerido.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1083- Por regla general, en los remolques de LEY 18680
que trata este párrafo, tanto la nave remolcadora como Art. primero
la remolcada, serán responsables frente a terceros, de D.O. 11.01.1988
su propia culpa. NOTA
Pero, en los casos de abordaje con otra nave, ajena
a la maniobra, si la dirección del remolque estaba a
cargo de la nave remolcadora, el convoy será considerado
como una sola unidad de transporte para los fines de la
responsabilidad frente a terceros. Si la dirección de la
maniobra estaba a cargo de la nave remolcada, la
responsabilidad recaerá sobre ésta.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1084- En cada nave deberá observarse, durante LEY 18680
el curso de la operación, las precauciones que fueren Art. primero
menester para evitar cualquier peligro a la otra. D.O. 11.01.1988
Serán nulas las cláusulas de exoneración de NOTA
responsabilidad por daños que resulten de la
inobservancia de esta disposición, sin perjuicio de
lo establecido sobre limitación de responsabilidad
del armador en el párrafo 1 del título IV de este
Libro.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1085- Para los efectos de determinar LEY 18680
responsabilidades, se presumirá que el remolque-maniobra Art. primero
se inicia con las operaciones preparatorias y necesarias D.O. 11.01.1988
para su ejecución y finaliza cuando quien dirige la NOTA
maniobra dispone su término o el retiro del remolcador.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1086- Cuando, con ocasión de prestarse a una LEY 18680
nave un servicio contractual de remolque, le Art. primero
sobrevinieren situaciones de peligro que den lugar D.O. 11.01.1988
a servicios especiales, o cuando éstos no puedan NOTA
considerarse comprendidos en las obligaciones normales
que el contrato le impone al remolcador, la nave
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileremolcadora tendrá derecho a las remuneraciones que se
indican en el párrafo sobre servicios de asistencia del
título VI de este Libro, según sea el caso.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
TITULO VI LEY 18680
De los Riesgos de la Navegación Art. primero
D.O. 11.01.1988
§ 1. Definiciones y reglas generales NOTA
Art. 1087- Para los efectos de este título, se
entenderá por avería:
1º Todo daño que sufra la nave, estando o no
cargada, en puerto o durante la navegación, y los que
afecten a la carga desde que es embarcada en el lugar de
expedición, hasta su desembarque en el de consignación,
y
2º Todos los gastos extraordinarios e imprevistos
incurridos durante la expedición para la conservación
de la nave, de la carga o de ambas a la vez.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1088- No son averías los gastos ordinarios LEY 18680
originados por: Art. primero
D.O. 11.01.1988
1º Pilotajes y practicajes; NOTA
2º Lanchas y remolques;
3° Derechos portuarios o por otros servicios a
la navegación;
4º La carga y descarga de las mercancías, y
5º En general, todos los ordinarios de la
navegación.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1089- Todos los gastos enunciados en el LEY 18680
artículo anterior serán de cuenta y de cargo del Art. primero
transportador o fletante, a menos que otras reglas D.O. 11.01.1988
de este Libro o el acuerdo de las partes establezcan NOTA
otra cosa.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1090- Las averías se clasifican en: LEY 18680
1º Simples o particulares, o Art. primero
2º Gruesas o comunes. D.O. 11.01.1988
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn ambos casos puede tratarse de averías de gastos NOTA
y averías de daños.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1091- A falta de estipulación expresa, la LEY 18680
liquidación y pago de las averías, se regirá por las Art. primero
disposiciones de este título. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1092- El arreglo de las averías hecho fuera LEY 18680
del territorio de la República, se regirá por la ley, Art. primero
usos y costumbres del lugar donde se verifique dicho D.O. 11.01.1988
arreglo. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 2. De la avería simple o particular LEY 18680
Art. primero
Art. 1093- Son averías simples o particulares: D.O. 11.01.1988
1º Los daños o pérdidas que afecten a la nave o NOTA
a la carga, por fuerza mayor o caso fortuito, por vicio
propio o por actos o hechos del cargador, del naviero,
sus dependientes o terceros;
2º Los gastos extraordinarios e imprevistos
incurridos en beneficio exclusivo de la nave, de
la carga o de una parte de ésta, y
3º En general, todos los daños y gastos
extraordinarios e imprevistos que no merezcan
la calificación de avería común.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1094- el Propietario de la cosa que hubiese LEY 18680
sufrido el daño o causado el gasto, soportará la avería Art. primero
particular, sin perjuicio de su derecho para perseguir D.O. 11.01.1988
las responsabilidades que correspondan. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 3. De la avería gruesa o común LEY 18680
Art. primero
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSección Primera. De la admisión en avería gruesa D.O. 11.01.1988
y su declaración. NOTA
Art. 1095- Constituyen avería gruesa o común los
sacrificios o gastos extraordinarios e imprevistos,
efectuados o contraidos intencional y razonablemente,
con el objeto de preservar de un peligro común a los
intereses comprometidos en la expedición marítima.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1096- Sobre la calificación, liquidación y LEY 18680
repartimiento de las averías comunes, las partes podrán Art. primero
pactar la aplicación de cualquier clase de normas, sea D.O. 11.01.1988
que hayan recibido sanción legal de un Estado, sea que NOTA
provengan de usos o acuerdos nacionales, extranjeros o
internacionales, públicos o privados, o de reglas de
práctica, nacionales o extranjeras.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1097- La decisión de adoptar medidas que LEY 18680
constituyan avería gruesa o común, corresponderá Art. primero
exclusivamente al capitán de la nave o a quien haga sus D.O. 11.01.1988
veces, el cual, atendidas las circunstancias del caso, NOTA
podrá oir la opinión de los representantes de la carga,
si estuvieren presentes.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1098- Adoptada la decisión que da origen a la LEY 18680
avería común y tan pronto como las circunstancias lo Art. primero
permitan, el capitán deberá dejar constancia de ella en D.O. 11.01.1988
el libro bitácora, la que contendrá la fecha, hora y NOTA
lugar del acontecimiento, las medidas ordenadas por el
capitán y sus fundamentos.
En el primer lugar de arribada, y tan pronto le sea
posible, el capitán deberá ratificar los hechos relativos
a la avería común, consignados en el libro bitácora,
ante un ministro de fe, sin perjuicio de la información
a la autoridad marítima respectiva, si el puerto fuere
chileno.
Cuando la arribada ocurriere en el extranjero y la
avería tuviere consecuencias en Chile, la ratificación
deberá efectuarse ante el cónsul chileno, y en su
defecto, ante un ministro de fe o ante el tribunal local
competente.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1099- Sólo se admitirán en avería común los LEY 18680
daños, pérdidas o gastos que sean consecuencia del acto Art. primero
que la origina. No obstante, para este efecto, se D.O. 11.01.1988
incluirán como gastos los de liquidación de la avería NOTA
y los intereses por los valores correspondientes a las
pérdidas y desembolsos abonables en avería común.
Los daños o pérdidas por demora que se ocasionen a
la nave o al cargamento, ya fuere durante el viaje o
después, y las pérdidas indirectas debidas a esta misma
causa, tales como las resultantes de sobreestadías y de
diferencia de mercado, no serán admitidos en avería
gruesa.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1100- Todo gasto en que se haya incurrido para LEY 18680
evitar una pérdida, daño o desembolso que habría sido Art. primero
abonable en avería gruesa será también admitido como D.O. 11.01.1988
tal, solamente hasta concurrencia del valor del daño o NOTA
pérdida evitada o del gasto economizado, según
corresponda.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1101- El peso de probar que un daño o gasto LEY 18680
debe ser admitido en avería gruesa, es de cargo de Art. primero
quien lo reclama. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1102- Las averías gruesas son de cargo de la LEY 18680
nave, del flete y de las mercancías que existan en ella Art. primero
al tiempo de producirse aquéllas. Se pagarán por D.O. 11.01.1988
contribución proporcional al valor de los bienes NOTA
mencionados.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1103- Habrá lugar a la liquidación de la LEY 18680
avería común, aunque el suceso que hubiere originado el Art. primero
daño o gasto se haya debido a culpa de una de las partes D.O. 11.01.1988
interesadas en la expedición marítima, sin perjuicio de NOTA
las acciones o defensas que se pudieren ejercitar en su
contra.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1104- La avería común se liquida, tanto en lo LEY 18680
concerniente a las pérdidas como a las contribuciones, Art. primero
sobre la base de los valores de los intereses D.O. 11.01.1988
comprometidos, en la fecha y en el lugar donde termina NOTA
la expedición marítima.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1105- El arreglo de las averías comunes será LEY 18680
efectuado por un perito liquidador. Art. primero
Declarada la avería gruesa, si no estuviere D.O. 11.01.1988
convenido de antemano el nombre del liquidador, o no NOTA
se produjere acuerdo en cuanto a la persona a designar,
cualquiera de los interesados podrá solicitar el
nombramiento al juez competente del puerto donde termina
la descarga.
Requerido el tribunal para la designación, si el
puerto fuere chileno, éste procederá a su nombramiento
en la forma señalada por los artículos 414 y 415 del
Código de Procedimiento Civil, sin más trámite. Si el
nombramiento se hiciere en Chile, éste deberá recaer
en algún liquidador de seguros chileno que haya sido
designado en la forma que determine la ley.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Segunda. Del procedimiento para declarar LEY 18680
avería común y para impugnar su legitimidad Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1106- Cuando el capitán o armador de la nave NOTA
afectada no hubiere declarado una avería común,
cualquier interesado en ella, podrá solicitar al juez
indicado en el artículo anterior que nombre un árbitro,
para que se pronuncie sobre la existencia de la avería
común, salvo que ya hubiese sido designado.
Esta petición sólo podrá formularse dentro del plazo
de seis meses, contado desde el término de la descarga.
El nombramiento, a falta de acuerdo, se ceñirá a las
normas del párrafo 1 del título VIII de este Libro.
A su vez, si declarada la avería gruesa por el
capitán o armador de la nave, algún interesado en la
expedición deseare objetar su legitimidad, deberá
formular su impugnación al mismo juez indicado en el
artículo anterior, dentro del plazo de sesenta días
consecutivos, contado desde que se haya recibido la
comunicación por escrito de la declaración de avería
gruesa, o desde que se haya suscrito el compromiso de
avería, si no se hubiere recibido antes aquella
comunicación.
Las partes podrán también iniciar directamente un
procedimiento arbitral.
La expresión por escrito comprende entre otros
medios, el telegrama y el télex.
No podrá objetarse posteriormente la legitimidad de
la avería, lo cual es sin perjuicio de la acción que se
concede por el artículo 1111 para objetar la liquidación
propiamente tal.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileNOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1107- Formulada la impugnación por algún LEY 18680
interesado, el tribunal citará a las partes a un Art. primero
comparendo para designar un árbitro a fin de que conozca D.O. 11.01.1988
del juicio de impugnación. Serán partes para estos NOTA
efectos, el impugnante, el armador de la nave afectada y
quien hubiere solicitado la declaración de avería común.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1108- Del juicio para declarar una avería LEY 18680
común, como del que se promueva para impugnar su Art. primero
legitimidad, conocerá el árbitro en única instancia, D.O. 11.01.1988
y estará también investido de las facultades que NOTA
se indican en el artículo 1206 de este Libro.
Salvo que las partes acuerden otra forma de
tramitación, en estos juicios se observarán las reglas
que el Código de Procedimiento Civil establece para el
procedimiento sumario, con excepción de sus artículos
681 y 689.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1109- Todas las peticiones para que se declare LEY 18680
la avería o las impugnaciones a su legitimidad, se Art. primero
tramitarán conjuntamente y en un único juicio. Para D.O. 11.01.1988
estos efectos, se acumularán todas las demandas a la NOTA
primera que se hubiere formulado y será tribunal
competente el árbitro designado o que correspondiera
designar en el juicio que primero se hubiere promovido.
Los demás interesados que no hubieren deducido
impugnaciones en tiempo oportuno, podrán hacerse parte
en el juicio señalado, siempre que lo hagan antes de la
audiencia de contestación establecida en el
procedimiento sumario, y desde ese momento se seguirán
también con ellos, todos los demás trámites del pleito.
La sentencia que recaiga en el juicio de
impugnación, sólo afectará a quienes hayan sido partes
en él. Si la sentencia acogiere la o las impugnaciones,
las cuotas de contribución de quienes hubieren obtenido
en el juicio, serán soportadas por el armador por cuya
cuenta se resolvió producir el daño o incurrir en el
gasto.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1110- Las impugnaciones a la legitimidad de la LEY 18680
avería común de que tratan los artículos anteriores no Art. primero
suspenderán los trámites de la liquidación de la misma, D.O. 11.01.1988
sea por el liquidador previamente designado o el que las NOTA
partes indiquen en el caso del artículo 1105.
NOTA:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Tercera. De la objeción a la liquidación LEY 18680
Art. primero
Art. 1111- Terminada una liquidación de avería D.O. 11.01.1988
gruesa, el liquidador deberá comunicar sus resultados NOTA
a todos los interesados, enviándoles por carta
certificada, una copia de la liquidación o un extracto
de ella que contenga, a lo menos, el monto total de los
valores admitidos en avería gruesa, las cantidades
globales de cada rubro contribuyente y la cuota de
contribución respectiva.
Esta carta certificada la enviará el liquidador por
medio de un notario u otro ministro de fe.
El interesado que no objetare la liquidación dentro
del plazo de 45 días, contado desde la expedición de la
carta, quedará obligado al pago de su cuota de
contribución.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1112- Las objeciones a la liquidación se LEY 18680
acumularán en un solo juicio, del que conocerá un Art. primero
juez árbitro designado en la forma que se alude en D.O. 11.01.1988
el artículo 1106, el cual tendrá las mismas facultades NOTA
mencionadas en la sección anterior.
No será necesario designar nuevo árbitro, si se
hubiere nombrado antes para conocer de alguno de los
juicios citados en el mismo artículo, salvo si el que
formula la objeción, probare alguna causal de
implicancia o recusación en su contra.
El plazo para objetar la liquidación de avería
común, se suspenderá respecto de los que hubieren
impugnado su legitimidad según lo señalado en el
artículo 1106, o de los que oportunamente se hubieren
hecho parte en ellas, y hasta que esas impugnaciones
sean resueltas por sentencia firme.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1113- Las objeciones a la liquidación se LEY 18680
tramitarán conforme a las reglas establecidas para los Art. primero
incidentes en el Código de Procedimiento Civil, y de D.O. 11.01.1988
ellas se dará traslado a la parte que hubiere declarado NOTA
la avería gruesa o a la que fuere encargada de exigir su
cumplimiento. Si no estuviere estipulado de otra forma,
corresponderá al dueño o armador de la nave afectada
exigir dicho cumplimiento.
Si el árbitro resolviere acoger las objeciones, en
la misma resolución designará un nuevo liquidador
indicándole los puntos a que deberá referir su dictamen.
Evacuado este segundo dictamen, el árbitro resolverá
la controversia. Si fueren desechadas las objeciones,
los articulistas serán necesariamente condenados en
costas.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1114- El transportador o el fletante no LEY 18680
estarán obligados a entregar las mercancías, mientras Art. primero
no se pague el importe de la contribución provisoria D.O. 11.01.1988
o definitiva o se garantice su pago. Podrán también NOTA
solicitar el depósito de las mercancías en tierra,
por cuenta de quien corresponda, hasta que se dé
cumplimiento al pago o a la garantía mencionados
anteriormente.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1115- El asegurador que indemnizare al dueño LEY 18680
de bienes afectados por la avería gruesa, quedará Art. primero
subrogado en los derechos que éste pudiere tener en D.O. 11.01.1988
dicha avería. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 4. Del abordaje LEY 18680
Art. primero
Art. 1116- Las reglas de este párrafo se aplicarán D.O. 11.01.1988
a los daños que se produzcan en los siguientes casos: NOTA
1º Cuando ocurra una colisión entre dos o más naves,
y
2º Cuando por causa de la ola de desplazamiento de
una nave se ocasionaren daños a otra u otras naves, a
sus cargas o a las personas que estén a bordo de ellas,
aunque no llegue a producirse una colisión.
Para estos efectos, el concepto de nave incluirá los
artefactos navales que puedan desplazarse por medios
propios o ajenos.
Estas normas tendrán también aplicación cuando los
hechos ocurran en aguas fluviales, lacustres o cualquier
otra vía navegable.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1117- Se aplicarán también las reglas de este RECTIFICACION
párrafo, a los daños por abordaje que ocurra entre naves D.O. 20.10.1988
pertenecientes a un mismo dueño o sometidas a una misma
administración.
Art. 1118- En todo abordaje se aplicará la ley del LEY 18680
Estado en cuyas aguas jurisdiccionales ocurrió. Art. primero
Si el abordaje se produjere en aguas no sometidas D.O. 11.01.1988
a la soberanía de Estado alguno, se aplicará la ley del NOTA
país ante cuyos tribunales se interponga la demanda.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1119- En caso de abordaje, el reclamante podrá LEY 18680
ocurrir, a su elección, ante el tribunal civil del Art. primero
domicilio del demandado o ante el tribunal civil del D.O. 11.01.1988
puerto donde se encuentre la nave responsable por NOTA
haberse refugiado, o donde hubiese sido retenida o
arraigada.
Si la competencia correspondiere a un tribunal
arbitral chileno, se aplicarán las reglas indicadas
en el párrafo 1 del título VIII de este Libro. La
designación del árbitro, a falta de acuerdo de las
partes, podrá solicitarse a opción del reclamante,
ante el juez de turno con competencia civil de
cualquiera de los lugares indicados en el inciso
anterior.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1120- Si el abordaje entre dos o más naves LEY 18680
fuere causado por fuerza mayor o caso fortuito, o si Art. primero
hubiere duda acerca de la causa que lo originó, los D.O. 11.01.1988
daños serán soportados individualmente por quienes NOTA
los hubieren sufrido.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1121- Si el abordaje se produjo por culpa o LEY 18680
dolo del capitán, piloto o tripulación de una de las Art. primero
naves, los daños serán de responsabilidad de su armador. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1122- Si el abordaje fuere imputable a culpa LEY 18680
de dos o más naves, el total de los perjuicios será Art. primero
soportado por el armador de cada una de ellas, en la D.O. 11.01.1988
proporción de culpa que se asigne a su respectiva nave NOTA
por el tribunal que conozca de la primera acción de
perjuicios que se promueva. Sin embargo, el pago a
los reclamantes se regirá por las reglas del artículo
siguiente.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1123- Los responsables serán solidariamente LEY 18680
obligados al pago de las indemnizaciones por muerte o Art. primero
lesiones producidas en el abordaje, sin perjuicio del D.O. 11.01.1988
derecho de cada uno a repetir contra los otros lo que NOTA
hubiere pagado en exceso de su cuota, según la
proporcionalidad de la culpa de cada nave.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileRespecto de los daños en los cargamentos, no habrá
solidaridad entre las naves culpables, y cada armador
pagará los perjuicios de las cargas dañadas en su nave,
en la forma que lo disponga la ley o los respectivos
contratos de fletamento o transporte. Si en virtud de
lo anterior, o por efecto de acciones directas de los
dueños de cargas de la otra u otras naves en abordaje,
un naviero o transportador pagare mayor proporción que
el porcentaje de culpa asignado a su nave, podrá repetir
contra el armador de la otra u otras naves por el exceso
que hubiere pagado.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1124- Para la determinación de las LEY 18680
responsabilidades civiles que se deriven de un abordaje, Art. primero
se reputarán verdaderos, salvo prueba en contrario, los D.O. 11.01.1988
hechos establecidos como causas determinantes de aquél, NOTA
en la resolución definitiva dictada en el sumario que se
hubiere incoado por la autoridad marítima.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1125- Si una nave, después de haber sido LEY 18680
abordada, naufragare en el curso de su navegación al Art. primero
puerto o lugar al cual se dirigía, su pérdida será D.O. 11.01.1988
considerada como consecuencia del abordaje, salvo NOTA
prueba en contrario.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 5. De la arribada forzosa LEY 18680
Art. primero
Art. 1126- Constituye arribada forzosa la entrada D.O. 11.01.1988
necesaria de la nave a un puerto o lugar distinto al NOTA
de escala o término previstos para el viaje.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1127- Los gastos de una arribada forzosa LEY 18680
constituirán avería gruesa si ella se ha efectuado en Art. primero
interés común de la nave y la carga; en los demás casos, D.O. 11.01.1988
serán de cargo del interesado a quien afectaba la NOTA
necesidad de efectuarla. Todo lo cual es sin perjuicio
de las acciones que competan contra los responsables por
los hechos que hubieren motivado la arribada forzosa.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 6. De los servicios que se presten a una nave u LEY 18680
otros bienes en peligro Art. primero
D.O. 11.01.1988
Sección Primera. Conceptos y ámbito de aplicación NOTA
Art. 1128- Para los efectos de este párrafo, se
entenderá que:
1º Operación de salvamento, de asistencia o de
auxilio, involucra todo acto o actividad emprendida
para ayudar a una nave, artefacto naval o cualquier
bien en peligro, sin importar las aguas donde ocurra
el acto o se realice la actividad. Para estos efectos,
las expresiones salvamento, asistencia o auxilio, se
considerarán sinónimas;
2º Nave, comprende cualquier barco, embarcación,
estructura capaz de navegar o artefacto naval,
incluyendo toda nave que esté varada, abandonada por
su tripulación o hundida y que es objeto de los auxilios
a que se refiere este párrafo.
3º Entre los bienes en peligro se incluye también
el flete por el transporte de la carga de la nave que
se auxilia, ya sea que el riesgo de pérdida del flete
corresponda al dueño de los bienes, al armador o al
fletador, y
4º Daño al medio ambiente, es el daño físico
significativo a la salud humana, a la vida animal
o vegetal y a los recursos marinos en aguas sometidas
a la jurisdicción nacional y áreas terrestres adyacentes
a aquellas, producidos por contaminación, envenenamiento,
explosión, fuego u otras causas similares.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1129- El capitán estará facultado para LEY 18680
celebrar contratos de asistencia a nombre y por cuenta Art. primero
de los dueños o armadores de la nave y de los demás D.O. 11.01.1988
bienes que estén bajo su custodia y se encuentren en NOTA
peligro.
El armador de la nave a la cual se le hubieren
prestado auxilios responderá ante los salvadores por
todos los derechos que nazcan a favor de éstos, incluso
los que afecten a la carga u otros bienes beneficiados.
Todo lo anterior es sin perjuicio del derecho de ese
armador o del dueño de la nave asistida, para recuperar
lo que corresponde de otros beneficios u obligados.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1130- Las reglas de este párrafo se aplicarán LEY 18680
a toda operación de asistencia, salvo que el contrato Art. primero
respectivo disponga lo contrario en forma expresa o D.O. 11.01.1988
implícita. NOTA
Sin embargo, no se aplicarán:
1º A los auxilios que se presten a buques de guerra
u otras naves públicas, y que sean usados en el momento
de las operaciones de asistencia exclusivamente en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileervicios oficiales, no comerciales, y
2º A la remoción de restos náufragos.
También se aplicarán si la nave asistida y la
asistente pertenecen a un mismo dueño o están sujetas
a una misma administración.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1131- Cualquiera de las partes que hubiere LEY 18680
celebrado un contrato o convenio de asistencia, podrá Art. primero
solicitar se le deje sin efecto o se modifique, en los D.O. 11.01.1988
siguientes casos: NOTA
1º Cuando el contrato se ha firmado bajo presión
indebida o influencia de peligro y, además, sus términos
no sean equitativos, o
2º Cuando el pago convenido sea excesivamente
elevado o demasiado bajo, respecto de los servicios
realmente prestados.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Segunda. Obligaciones de las partes en las LEY 18680
operaciones de asistencia. Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1132- El armador, incluyendo al operador NOTA
que actúe en virtud de un contrato con aquél, el dueño
y el capitán de una nave en peligro, están obligados a;
1º Adoptar oportunamente las medidas razonables para
obtener asistencia, cooperar plenamente con el asistente
durante las operaciones y hacer todo lo posible para
evitar o disminuir el daño al medio ambiente:
2º Solicitar de inmediato asistencia en los casos en
que la nave, aeronave o artefacto naval, por su estado o
lugar en que se encuentre, ponga en peligro o pueda
constituir un obstáculo para la navegación, la pesca, la
preservación del medio ambiente u otras actividades
marítimas o ribereñas. En tales casos, los servicios que
se presten por orden de la autoridad o espontáneamente,
no tendrán la limitación que se establece en el artículo
1152.
Lo anterior es sin perjuicio de las atribuciones que
la Ley de Navegación confiere a la autoridad marítima en
estas materias, y
3º Pedir o aceptar los servicios de asistencia de
otro salvador, cuando razonablemente aparezca que el que
está efectuando las operaciones de asistencia no puede
completarlas solo, o dentro de un tiempo prudencial, o
sus elementos son inadecuados.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1133- Los dueños de la nave o de los bienes LEY 18680
salvados que han sido llevados a un lugar seguro, deben Art. primero
aceptar su restitución cuando razonablemente se estime D.O. 11.01.1988
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterminada la labor de los salvadores. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1134- Son obligaciones del asistente: LEY 18680
1º Efectuar las operaciones de salvamento con el Art. primero
debido cuidado, empleando sus mejores esfuerzos para D.O. 11.01.1988
salvar la nave y bienes contenidos en ella y para NOTA
impedir o disminuir el daño al medio ambiente, y
2º Si las circunstancias razonablemente lo
requieren, el asistente deberá solicitar ayuda de
otros salvadores disponibles y aceptar la intervención
de otros asistentes cuando así lo pida el dueño o el
capitán, según lo señala el número 3° del artículo
1132. Sin embargo, en este último caso, el monto de
su remuneración no resultará afectado, si se demuestra
que esa intervención no era necesaria.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1135- Todo capitán está obligado a prestar LEY 18680
auxilio a cualquier persona que se encuentre en peligro Art. primero
en el mar. D.O. 11.01.1988
El dueño u operador de la nave no será responsable NOTA
por el incumplimiento de esta obligación del capitán.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Tercera. Derechos de los asistentes. LEY 18680
Art. primero
Art. 1136- Los servicios de asistencia darán D.O. 11.01.1988
derecho a remuneración en los siguientes casos: NOTA
1º Cuando se auxilie una nave u otros bienes en
peligro, o
2º Cuando tengan por objeto prevenir, evitar o
atenuar daños al medio ambiente.
En ambos casos, la remuneración y el reembolso
de gastos y perjuicios en que incurra el asistente,
se regirán por las normas de esta sección.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1137- Para tener derecho a remuneración, es LEY 18680
necesario que las operaciones de asistencia hayan Art. primero
tenido un resultado útil, a menos que expresamente D.O. 11.01.1988
se haya convenido otra cosa. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1138- La remuneración debe fijarse con la LEY 18680
intención de alentar las operaciones de asistencia, Art. primero
y teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes D.O. 11.01.1988
consideraciones, sin atender al orden en que se NOTA
enumeran:
1º El valor de los bienes asistidos;
2º La destreza y esfuerzos de los asistentes para
impedir o disminuir el daño al medio ambiente;
3º El grado de éxito obtenido por el asistente;
4º La naturaleza y grado del peligro;
5º Los esfuerzos de los asistentes, incluyendo el
tiempo usado, y los gastos y daños por ellos incurridos;
6º El riesgo de incurrir en responsabilidad y otros
riesgos corridos por los asistentes o su equipo;
7º La prontitud del servicio prestado;
8º La disponibilidad y uso de equipos y naves
destinados especialmente a operaciones de salvamento, y
9º El grado y estado de preparación, la eficiencia y
valor de los equipos de los asistentes.
Cuando se hubiere convenido que, aun sin resultado
útil, el asistente tiene derecho al reembolso de sus
gastos y compensación por los daños en las embarcaciones
o equipos empleados, para fijar su monto se atenderá, en
lo que sea pertinente, a las consideraciones señaladas
anteriormente, lo cual es sin perjuicio de lo que se
establece en la sección siguiente, si el asistente opta
por ella.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1139- La remuneración señalada en el artículo LEY 18680
anterior no puede exceder al valor de los bienes Art. primero
asistidos en el momento del término de la operación D.O. 11.01.1988
de asistencia. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Cuarta. Reembolso de gastos y compensación LEY 18680
especial Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1140- Si el asistente ha ejecutado operaciones NOTA
de auxilio a una nave que por sí misma o por su carga,
amenazaba causar o estaba produciendo daño al medio
ambiente tendrá al menos, derecho al reembolso por el
dueño u operador de la nave, de los gastos
razonablemente incurridos, y podrá tener, además,
derecho a la compensación que se indica en el artículo
siguiente.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1141- Si en las circunstancias previstas en el LEY 18680
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo anterior, con sus operaciones, el asistente ha Art. primero
evitado o disminuido los perjuicios al medio ambiente, y D.O. 11.01.1988
el tribunal lo estima razonable y justo, podrá NOTA
aumentarse la compensación que le debe el dueño u
operador de la nave, para lo cual tomará en consideración
los diferentes criterios indicados en el artículo 1138.
Pero, en ningún caso esa compensación podrá exceder al
doble de su monto base.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1142- Para los efectos señalados en los dos LEY 18680
artículos anteriores se considerarán gastos del Art. primero
asistente, los desembolsos razonablemente efectuados en D.O. 11.01.1988
las operaciones de asistencia y una asignación adecuada NOTA
por el material y personal efectiva y razonablemente
empleados en las mismas operaciones, teniendo en
consideración los criterios indicados en los números 7º,
8º y 9º del artículo 1138.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1143- Cuando la remuneración que corresponda LEY 18680
al asistente conforme al artículo 1138, resultare Art. primero
inferior a la compensación total y reembolso de gastos D.O. 11.01.1988
que pudiere obtener por la aplicación de los tres NOTA
artículos anteriores, podrá exigir que se le pague con
base en esta última modalidad, aunque no estuviere así
pactado de antemano.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1144- Si el asistente ha sido negligente y por LEY 18680
ello no ha logrado evitar o disminuir el daño al medio Art. primero
ambiente, puede ser total o parcialmente privado de la D.O. 11.01.1988
compensación y reembolso que le habría correspondido NOTA
según esta sección.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Quinta. Distribución entre los asistentes LEY 18680
Art. primero
Art. 1145- En caso de haber más de un asistente, D.O. 11.01.1988
la remuneración se distribuirá entre ellos de acuerdo NOTA
a los criterios señalados en el artículo 1138.
NOTA:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1146- La distribución entre el dueño, el LEY 18680
capitán y otras personas al servicio de cada nave Art. primero
asistente, será determinada de acuerdo con la ley del D.O. 11.01.1988
pabellón de la nave. Si la asistencia no se ha llevado NOTA
a cabo desde una nave, se hará la distribución de acuerdo
con la ley que rija el contrato vigente entre el
asistente y sus dependientes.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1147- Cuando corresponda aplicar la ley LEY 18680
nacional, la distribución se regirá por las siguientes Art. primero
reglas: D.O. 11.01.1988
1º Previa deducción de la proporción de costos fijos NOTA
y variables de la nave, incluidos los costos y daños
causados por el auxilio, corresponderá al armador la
mitad de la remuneración líquida, y
2º La otra mitad se distribuirá entre la dotación en
proporción a sus sueldos o salarios base. En todo caso,
la cuota del capitán no podrá ser inferior al doble de
la proporción que le correspondería según su sueldo
base.
Cuando deba distribuirse la parte de la compensación
especial de que tratan los artículos 1141 y 1142, se
asignará a cada ítem la cantidad que respectivamente
haya fijado el tribunal, y lo que corresponda a
remuneración del personal, si nada se expresa en el
fallo, se repartirá según lo dispuesto en el número 2º
de este artículo.
En las naves dedicadas exclusivamente a la
prestación de auxilios, la distribución atenderá primero
a los pactos que existieren entre el dueño o armador de
la nave asistente y su dotación.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1148- Corresponderá sólo al armador de la nave LEY 18680
asistente el ejercicio de las acciones por cobro de Art. primero
remuneración, reembolsos, indemnizaciones y compensación D.O. 11.01.1988
especial que se originen en faenas prestadas por o desde NOTA
ella.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Sexta. Salvamento de personas LEY 18680
Art. primero
Art. 1149- Las personas cuyas vidas han sido D.O. 11.01.1988
salvadas no deben remuneración alguna. Sin embargo, NOTA
el salvador de vidas humanas, que ha intervenido con
ocasión de un accidente que da lugar a servicios de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasistencia a la nave u otros bienes, tiene derecho a
una parte equitativa de la remuneración que corresponda
al salvador de la nave o de esos otros bienes, o de la
que corresponda al que evitó o disminuyó los daños al
medio ambiente.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Séptima. Servicios prestados bajo contratos LEY 18680
preexistentes Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1150- Los servicios prestados en cumplimiento NOTA
de un contrato celebrado antes que surgiera el peligro,
no será considerados como auxilio y no darán derecho a
las remuneraciones, reembolsos e indemnizaciones de que
trata este párrafo, salvo en cuanto estos servicios
excedan lo que razonablemente podía considerarse como
adecuado cumplimiento de ese contrato.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Octava. Privación de la remuneración LEY 18680
Art. primero
Art. 1151- Un asistente puede ser privado de todo o D.O. 11.01.1988
parte de la remuneración, indemnización, reembolsos o NOTA
compensaciones debidas, en la medida que las operaciones
de salvamento se hayan hecho necesarias o más difíciles
por su culpa o dolo.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1152- Los servicios prestados a pesar de la LEY 18680
prohibición expresa y razonable del capitán, dueño u Art. primero
operador de la nave, no dan derecho a las D.O. 11.01.1988
remuneraciones, indemnizaciones, reembolsos y NOTA
compensaciones señaladas en las disposiciones de este
párrafo, salvo lo dispuesto en el número 2º del artículo
1132.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Novena. Garantías y pagos provisorios LEY 18680
Art. primero
Art. 1153- En tanto no se constituya garantía D.O. 11.01.1988
suficiente para responder al cobro del asistente, los NOTA
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileienes salvados no podrán ser trasladados del primer
puerto o lugar a que hayan llegado al término de las
operaciones de asistencia.
El tribunal que sea competente para conocer de la
demanda del asistente, decretará, a petición de éste y
sin más trámite, la retención o arraigo de los bienes
salvados y el lugar en que la medida deba cumplirse.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1154- El mismo tribunal mencionado en el LEY 18680
artículo anterior podrá decretar que se pague al Art. primero
asistente una cantidad provisoria y a cuenta, que D.O. 11.01.1988
considere adecuada y justa. Estos pagos darán derecho NOTA
a reducción proporcional de la garantía a que se alude
en el artículo anterior.
La petición de que se concedan pagos provisorios se
tramitará como incidente y la resolución que acceda a
ello, establecerá si el salvador debe constituir una
garantía suficiente de restitución.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1155- Las resoluciones que se dicten en las LEY 18680
materias a que se refieren los dos artículos anteriores, Art. primero
serán apelables en el solo efecto devolutivo. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Décima. De la competencia LEY 18680
Art. primero
Art. 1156- Cuando por voluntad de las partes deba D.O. 11.01.1988
un tribunal ordinario conocer sobre la regulación de el NOTA
valor de los servicios y el monto de los daños y gastos
reembolsables, y no se haya precisado el tribunal, será
competente, a opción del demandante, el correspondiente
a:
1º El domicilio del demandado;
2º El puerto o lugar al cual se han llevado los
bienes salvados, al término de los servicios;
3º El lugar en el cual se ha constituido la
respectiva garantía;
4º El lugar donde se han retenido o arraigado los
bienes salvados, o
5º El lugar en el cual se prestaron los servicios.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1157- Cuando las mismas materias mencionadas LEY 18680
en el artículo anterior deban someterse a arbitraje Art. primero
conforme a las normas del párrafo 1 del título VIII de D.O. 11.01.1988
este Libro, y fuere necesario proceder a la designación NOTA
del árbitro, será competente para hacer tal designación,
cualquiera de los tribunales señalados en el referido
artículo a elección del demandante.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
TITULO VII LEY 18680
De los Seguros Marítimos Art. primero
D.O. 11.01.1988
§ 1. Reglas generales NOTA
Sección Primera. Ambito de aplicación
Art. 1158- Se aplicarán a los seguros de que trata
este título, las disposiciones contenidas en los
artículos 512 y siguientes hasta el 560, inclusive,
salvo en las materias que este título regule de otra
manera.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1159- Las reglas de este título se aplicarán LEY 18680
en defecto de las estipulaciones de las partes, salvo Art. primero
en las materias en que la norma sea expresamente D.O. 11.01.1988
imperativa. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1160- Los seguros marítimos pueden versar LEY 18680
sobre: Art. primero
1º Una nave o artefacto naval, sus accesorios y D.O. 11.01.1988
objetos fijos o movibles, cualquiera sea el lugar en que NOTA
se encuentren, incluso en construcción;
2º Mercancías o cualquier otra clase de bienes que
puedan sufrir riesgos del transporte marítimo, fluvial
o lacustre;
3º El valor del flete y de los desembolsos en que
incurra quien organiza una expedición marítima, o
4º La responsabilidad de una nave u otro objeto,
por los perjuicios que puedan resultar frente a terceros
como consecuencia de su uso o navegación.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu publicación.
Art. 1161- Por regla general, los seguros marítimos LEY 18680
tienen por objeto indemnizar al asegurado respecto de Art. primero
la pérdida o daño que pueda sufrir la cosa asegurada por D.O. 11.01.1988
los riesgos que implica una aventura marítima, fluvial, NOTA
lacustre, o en canales interiores.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1162- La aventura y su extensión dependen de LEY 18680
lo que las partes estipulen en el contrato de seguro. Art. primero
No obstante, a falta de estipulación en contrario, D.O. 11.01.1988
se entienden incluidos en el riesgo los peligros que NOTA
provengan o que puedan ocurrir como consecuencia de
la navegación o de estar la nave o artefacto naval en
puerto o detenidos, incluyendo en este concepto los
peligros derivados de las condiciones del tiempo,
incendio, piratas, ladrones, asaltantes, capturas,
naufragios, varamientos, abordajes, cambios forzados
de ruta, apresamiento, saqueo, requisamiento por orden
de la autoridad administrativa, retención por orden de
potencia extranjera, represalia y, en general, todos
los casos fortuitos que ocurran en el mar u otros medios.
Cualquier excepción a los riesgos señalados en el
inciso anterior, deberá constar expresamente en la
póliza.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1163- Además de los riesgos señalados en el LEY 18680
artículo anterior, las partes pueden agregar al contrato Art. primero
de seguro otros riesgos que pueda correr la cosa D.O. 11.01.1988
asegurada, ya sea durante su permanencia en puerto, NOTA
dique, mar, ríos, lagos y canales o, cuando no se trate
de una nave, mientras aquella se encuentre en tránsito
por otros medios de transporte o en depósito antes o
después de una expedición marítima.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Segunda. Del interés asegurable LEY 18680
Art. primero
Art. 1164- Puede tomar un seguro marítimo toda D.O. 11.01.1988
persona que tenga un interés en la conservación de NOTA
la cosa asegurada mientras corra los riesgos de una
aventura marítima, sea que ese interés afecte
directamente a su patrimonio o a determinadas
obligaciones suyas, con relación a la cosa asegurada.
Se entiende que una persona tiene interés en una
aventura marítima cuando ella está en cualquier relación
legal o de tenencia con respecto a los bienes expuestos
a la aventura marítima y que, como consecuencia de esa
relación, esa persona pueda ser afectada con la
conservación o la buena y oportuna llegada de la cosa al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletérmino de la aventura, o pueda ser perjudicada por su
daño o pérdida, o por su detención, o por incurrir en
una responsabilidad con respecto a la cosa, por su daño,
pérdida o extravío durante el tiempo asegurado.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1165- El asegurado sólo debe justificar su LEY 18680
interés asegurable en la época en que ocurra la pérdida Art. primero
o daño de la cosa asegurada. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1166- Es nulo y de ningún valor el seguro LEY 18680
contratado con posterioridad a la cesación de los Art. primero
riesgos si al tiempo de su celebración, el asegurado D.O. 11.01.1988
o quien contrató por él, tenían conocimiento de haber NOTA
ocurrido el siniestro, o el asegurador, de haber cesado
los riesgos.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1167- Cuando la cosa asegurada deba pasar por LEY 18680
la custodia o propiedad de varias personas mientras Art. primero
están corriendo los riesgos, el seguro de mercancías D.O. 11.01.1988
se entiende celebrado por cuenta de quien corresponda, NOTA
a menos que la póliza disponga otra cosa.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1168- El beneficio de un seguro puede ser LEY 18680
cedido o transferido antes o después de ocurrido el Art. primero
siniestro. El cesionario tendrá todos los derechos D.O. 11.01.1988
que correspondan al cedente en la póliza cedida. NOTA
La cesión de un seguro o del derecho a una
indemnización, se harán con sujeción a las normas
que este Código prescribe para la cesión de un
crédito mercantil, según sea la forma como estuviere
extendida la póliza.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Tercera. Del valor asegurable LEY 18680
Art. primero
Art. 1169- En los seguros sobre naves, las partes D.O. 11.01.1988
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileueden fijar de común acuerdo el valor de la cosa NOTA
asegurada en la póliza. Se presumirá que así se ha
hecho, si se ha consignado expresamente en la póliza
un valor para la cosa asegurada.
El asegurador podrá exigir, antes del
perfeccionamiento del contrato, que dicha avaluación sea
hecha por un perito naval.
Salvo que se pruebe fraude por alguna de las partes,
el valor así establecido en la póliza se reputará como
el único verdadero para todos los efectos del contrato,
exceptuada la avaluación que se haga de la cosa
asegurada, para el solo efecto de determinar si el
siniestro constituye o no pérdida total constructiva o
asimilada.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1170- Si en el contrato las partes no han LEY 18680
consignado un valor para el objeto asegurado, se Art. primero
aplicará lo dispuesto en los artículos 532, 533 y D.O. 11.01.1988
535 de este Código. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1171- La suma asegurada en el seguro de LEY 18680
transporte de cosas podrá comprender, además del valor Art. primero
de ellas en el puerto donde empieza la expedición, todos D.O. 11.01.1988
los costos razonables para hacerlas llegar al lugar de NOTA
su destino, incluida la prima del seguro.
Con todo, la suma asegurada podrá llevarse hasta la
cantidad que razonablemente puede obtenerse de la venta
de las cosas, si éstas llegaren sanas al lugar del
destino previsto.
Si existiere duda sobre el precio de venta en el
lugar de destino para la carga sana, éste podrá ser
también establecido por peritos.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1172- Pueden asegurarse el valor del flete, LEY 18680
y los desembolsos en que incurra quien organiza una Art. primero
expedición marítima, y que pueden dejar de recuperarse D.O. 11.01.1988
por algún riesgo marítimo o de otra naturaleza, NOTA
expresamente cubierto en la póliza.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 2. Perfeccionamiento del contrato. LEY 18680
Art. primero
Art. 1173- El contrato de seguro marítimo se D.O. 11.01.1988
entiende perfeccionado desde el momento en que el NOTA
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileasegurador expresa por escrito su aceptación a la
propuesta escrita de celebrar el seguro, sea que ésta
se haya formulado directamente por el proponente o por
alguien en su nombre. Servirán para justificar el
momento en que la proposición fue aceptada, las
anotaciones que el asegurador hubiere estampado en la
propuesta, la hoja de cobertura o otro documento que
se acostumbre a utilizar entre asegurados, corredores
y aseguradores, para la celebración del contrato.
Perfeccionado el contrato, el asegurador deberá
emitir en el menor tiempo posible la póliza. Tendrá
también el mérito de póliza, la nota de cobertura u
otro documento que en la práctica use el asegurador
para señalar las condiciones del seguro que han sido
aceptadas por él.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1174- En el seguro sobre mercancías o carga, LEY 18680
no será necesaria la individualización precisa del Art. primero
asegurado, pudiendo contratarse éste por cuenta de D.O. 11.01.1988
quien corresponda. NOTA
Cuando se trate de seguro de nave y éste no
estuviere contratado por su dueño, el asegurador deberá
consignar en la póliza la relación o interés asegurable
que exista entre la persona a cuyo favor se extiende la
póliza y la nave que se asegura. En todo caso, se
indicará la fecha y la hora en que empiezan a correr los
riesgos por cuenta del asegurador.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1175- Cuando el seguro se rija por cláusulas LEY 18680
de formularios suministrados por el asegurador, o que el Art. primero
uso supone conocidas de las partes, bastará que la D.O. 11.01.1988
póliza haga una mención a ellas, para que esas cláusulas NOTA
se entiendan incorporadas al contrato. Pero si existiere
duda sobre la interpretación que deba darse a las reglas
específicas incorporadas, éstas se interpretarán en
contra de quien haya emitido la póliza.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 3 De las obligaciones y derechos de las partes. LEY 18680
Art. primero
Art. 1176- En el caso de las obligaciones señaladas D.O. 11.01.1988
en el número 1° del artículo 556, el asegurado deberá NOTA
informar cabalmente al asegurador, antes de
perfeccionarse el contrato, de toda circunstancia
relativa a los riesgos que se propone asegurar y que
sea conocida por dicho asegurado.
Se presume conocida del asegurado toda circunstancia
que él no puede ignorar en el curso ordinario de sus
negocios.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileAsimismo, toda declaración pertinente a los riesgos
hecha por el asegurado al corredor o al asegurador,
durante las negociaciones previas al contrato, deberá
ser verdadera.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1177- Para obtener la indemnización de un LEY 18680
siniestro, el asegurado deberá justificar: Art. primero
1º El o los acontecimientos que lo constituyan. D.O. 11.01.1988
Respecto del origen del daño o gasto, el asegurado NOTA
sólo deberá indicar los hechos que presumiblemente
lo produjeron;
2º El embarque de los objetos asegurados, en su
caso;
3º El contrato de seguro, y
4º La pérdida o deterioro de la cosa asegurada.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1178- En caso de siniestro, el asegurado podrá LEY 18680
ejercer la acción de avería para obtener la Art. primero
indemnización de los daños sufridos por la cosa D.O. 11.01.1988
asegurada o la de dejación, para exigir el pago NOTA
de la suma total asegurada, en los casos en que
este Código o el contrato lo autoricen.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1179- El asegurado podrá promover LEY 18680
conjuntamente la acción de dejación y la de avería, Art. primero
con tal que esta última se interponga en subsidio D.O. 11.01.1988
de la primera. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1180- El asegurador será responsable de las LEY 18680
pérdidas o daños originados por riesgos marítimos u Art. primero
otros eventos cubiertos por la póliza. D.O. 11.01.1988
Asimismo, si no estuviere expresamente excluido, NOTA
el asegurador indemnizará además:
1º Por la contribución de los objetos asegurados
en avería común, salvo si ésta proviene de un riesgo
excluido por el seguro, y
2º Por los gastos incurridos con el fin de evitar
que el objeto asegurado sufra un daño o para disminuir
sus efectos, siempre que el daño evitado o disminuido
esté cubierto por la póliza.
En todo caso, los gastos señalados no pueden exceder
al valor de los daños evitados.
NOTA:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1181- El asegurador es responsable por la LEY 18680
pérdida o daño de los objetos asegurados que provengan Art. primero
de culpa o dolo del capitán o de la tripulación. Pero no D.O. 11.01.1988
será indemnizada la pérdida o daño al casco que provenga NOTA
de dolo del capitán, salvo estipulación expresa.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1182- El asegurador no será responsable por LEY 18680
pérdidas causadas por demora, aun cuando ésta tuviere su Art. primero
origen en un riesgo cubierto por la póliza, a menos que D.O. 11.01.1988
expresamente así se estipule. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1183- Salvo pacto en contrario, el asegurador LEY 18680
no es responsable por los fenómenos ordinarios de Art. primero
filtración, rotura o desgaste, por vicio propio o de D.O. 11.01.1988
la naturaleza de la cosa asegurada y otros normales NOTA
del transporte.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1184- Cuando la pérdida o daño de la cosa LEY 18680
asegurada provenga de varias causas, el asegurador será Art. primero
responsable si la causa principal o determinante es un D.O. 11.01.1988
riesgo cubierto por la póliza. Con todo, cualquiera que NOTA
fueren las estipulaciones del contrato, si no fuere
posible establecer cuál fue la causa principal o si
varias causas determinantes fueron simultáneas y entre
ellas hubiere una que constituyera un riesgo asegurado,
el asegurador será responsable por el daño en los
términos señalados por la póliza.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1185- Corresponderá al asegurador el peso LEY 18680
de probar que el siniestro ha ocurrido por un hecho Art. primero
o riesgo no comprendido en la póliza. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileu publicación.
Art. 1186- La pérdida puede ser total o parcial. LEY 18680
Cualquier pérdida no comprendida en los conceptos de Art. primero
pérdida total o definidos en los artículos siguientes, D.O. 11.01.1988
se considerará pérdida parcial. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1187- La pérdida total puede ser real o LEY 18680
efectiva. También puede ser asimilada o constructiva. Art. primero
Existirá pérdida total real o efectiva, cuando el D.O. 11.01.1988
objeto asegurado quede completamente destruido o de NOTA
tal modo dañado, que pierda definitivamente la aptitud
para el fin a que está destinado o, cuando el asegurado
sea irremediablemente privado de él. Todo lo cual es sin
perjuicio de lo que se hubiere estipulado en la póliza.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1188- Si transcurrido un plazo razonable, no LEY 18680
se han recibido noticias de una nave, se presumirá su Art. primero
pérdida total efectiva y la de su cargamento. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1189- Salvo que la póliza disponga otra cosa, LEY 18680
existirá pérdida total asimilada, cuando el objeto Art. primero
asegurado sea razonablemente abandonado, ya sea porque D.O. 11.01.1988
la pérdida total efectiva parezca inevitable o porque no NOTA
es posible evitar su pérdida, sin incurrir en un gasto
que exceda del valor de dicho objeto después de
efectuado el desembolso.
Se considerarán como de pérdida total asimilada, en
especial, los siguientes casos:
1º Cuando el asegurado sea privado de la nave o de
las mercancías a causa de un riesgo cubierto por la
póliza y sea improbable que pueda recuperarlas o el
costo de la recuperación exceda al valor de la nave o de
las mercancías una vez recuperadas;
2º Cuando el daño causado a una nave por un riesgo
asegurado, sea de tal magnitud que el costo de repararla
exceda al valor de esa nave, una vez reparada. Al RECTIFICACION
estimarse el costo de reparación, no se hará deducción D.O. 20.10.1988
alguna por contribuciones de avería gruesa a esas
reparaciones, de cargo de otros intereses. Pero se
tomarán en cuenta los gastos de futuras operaciones de
salvamento y de cualquier futura contribución de avería
gruesa que afectaría a la nave, al ser reparada, y
3º Cuando el costo de su reparación y los de
reexpedición a su destino, excedan al valor de ellas
en la fecha de arribo a su destino, si se trata de daños
a las mercancías o carga.
NOTA:
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el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
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su publicación.
Art. 1190- Salvo estipulación en contrario, el LEY 18680
seguro contra pérdida total cubre tanto la pérdida Art. primero
total asimilada como la real o efectiva. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
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el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1191- Salvo que la póliza disponga otra cosa, LEY 18680
el asegurador es responsable por todos los siniestros Art. primero
que sufra la cosa asegurada durante el período de D.O. 11.01.1988
cobertura, aunque el monto de todos ellos exceda la NOTA
suma asegurada.
Pero si una pérdida total se sigue a un daño parcial
no reparado, el asegurado sólo podrá exigir la
indemnización de la pérdida total.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1192- Si el asegurado opta por reclamar la LEY 18680
pérdida total, debe comunicar al asegurador su intención Art. primero
de hacer dejación. En defecto de dicho aviso, el D.O. 11.01.1988
asegurado sólo podrá ejercitar la acción de avería. NOTA
NOTA:
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el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1193- En caso de pérdida total asimilada, el LEY 18680
asegurado tendrá el plazo de tres meses desde que tuvo Art. primero
conocimiento efectivo que la pérdida tenía ese carácter, D.O. 11.01.1988
para comunicar por escrito al asegurador su intención NOTA
de hacer dejación.
La expresión por escrito, comprende también la
comunicación por telegrama, télex u otros medios que
registren o dejen constancia de la recepción del mensaje
enviado.
La notificación al asegurador de una acción de
dejación, sustituye para estos efectos al aviso de
dejación.
El aviso o demanda deberá indicar en forma
inequívoca la intención de hacer dejación incondicional
del objeto asegurado al asegurador.
NOTA:
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el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1194- El aviso de dejación no será necesario LEY 18680
cuando la avería o accidente, por su naturaleza o Art. primero
magnitud, hacía imposible la adopción por el asegurador D.O. 11.01.1988
de medidas tendientes a recuperar, rescatar la cosa NOTA
siniestrada o disminuir los efectos del siniestro.
NOTA:
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el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1195- El aviso de dejación interrumpe la LEY 18680
prescripción de las acciones del asegurado contra Art. primero
el asegurador. D.O. 11.01.1988
NOTA
NOTA:
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el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1196- La aceptación de la dejación podrá ser LEY 18680
expresa o inferirse de la conducta del asegurador. En Art. primero
todo caso, sus efectos se retrotraen a la fecha de D.O. 11.01.1988
recepción del aviso de dejación o de la notificación NOTA
de la demanda de dejación.
El asegurador podrá, en todo caso, renunciar a la
exigencia del aviso o notificación respectiva.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1197- La aceptación de la dejación, además de LEY 18680
dar a ésta el carácter de irrevocable, significará que Art. primero
el asegurador reconoce su responsabilidad por el monto D.O. 11.01.1988
total asegurado. NOTA
NOTA:
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el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1198- La dejación aceptada o la declarada LEY 18680
válida por sentencia firme, transfiere al asegurador Art. primero
todos los derechos y obligaciones del asegurado respecto D.O. 11.01.1988
de la cosa asegurada, por el solo ministerio de la ley. NOTA
Sin embargo, mientras no esté aceptada la dejación
o dictada sentencia firme que la declare válida, el
asegurador podrá reconocer su obligación de indemnizar
la pérdida total del objeto asegurado y rechazar la
transferencia de la propiedad de la cosa asegurada.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1199- La cosa asegurada que ha sido objeto de LEY 18680
dejación queda privilegiadamente afecta al pago de la Art. primero
cantidad asegurada, con preferencia a todo otro crédito D.O. 11.01.1988
que pueda gozar de privilegio sobre ella, con excepción NOTA
de los créditos sobre la nave indicados en los artículos
844, 845 y 846.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
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artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 4. Seguro de responsabilidad. LEY 18680
Art. primero
Art. 1200- El asegurado en un seguro de D.O. 11.01.1988
responsabilidad, sólo tendrá derecho al reembolso de NOTA
la indemnización y gastos en que incurriere, cuando ya
hubiere pagado la indemnización por perjuicios a tercero.
No obstante lo anterior, el asegurado deberá poner
en conocimiento del asegurador cualquier reclamo de que
sea objeto y que pueda comprometer la responsabilidad de
éste. Estará obligado a adoptar todas las medidas de
defensa que fueren procedentes.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1201- Sólo en los casos en que un asegurador LEY 18680
de responsabilidad otorgue una garantía para cubrir la Art. primero
responsabilidad del asegurado, podrá ser demandado D.O. 11.01.1988
directamente por el tercero a cuyo favor se ha emitido NOTA
dicha garantía.
Lo anterior no rige en caso que el asegurado tenga
derecho a limitar su responsabilidad y el asegurador de
ella hubiere constituido el fondo respectivo de
limitación.
El seguro de responsabilidad de un armador por
abordaje o por colisión con cualquier objeto fijo o
flotante, que tiene como fin la reparación de daños
causados a terceros, no produce obligación de indemnizar
sino en caso de insuficiencia de la suma asegurada en la
póliza del casco.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1202- Sea cual fuere el número de LEY 18680
acontecimientos ocurridos durante la vigencia del seguro Art. primero
de responsabilidad, la suma cubierta por cada asegurador D.O. 11.01.1988
constituye, por cada evento, el límite de su cobertura. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
TITULO VIII LEY 18680
De los Procedimientos en el Comercio Marítimo Art. primero
D.O. 11.01.1988
§ 1. Reglas generales NOTA
Art. 1203- El conocimiento de toda controversia que
derive de hechos, actos o contratos a que dé lugar el
comercio marítimo o la navegación, incluidos los seguros
marítimos de cualquier clase, será sometido a arbitraje.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable
en los siguientes casos:
1º Cuando las partes o interesados expresen su
voluntad de someterse a la jurisdicción ordinaria, sea
en el mismo acto o contrato que origine la controversia,
por acuerdo que conste por escrito, anterior a la
iniciación del juicio;
2º Cuando se trate de perseguir responsabilidades de
orden penal que pudieren originarse en los mismos
hechos. En este caso, la acción civil podrá entablarse
ante el tribunal que conoce del respectivo proceso
criminal o ante el tribunal arbitral a que se refiere el
inciso primero;
3º Cuando se trate de los juicios que se mencionan
en el párrafo 4° del título IX de la Ley de Navegación,
o de aquellos que, en este mismo Libro, tienen señalado
un procedimiento especial que deba seguirse ante un
tribunal ordinario;
4º Cuando se trate del Fisco o de controversias por
responsabilidades que se cumplan ante organismos o
servicios portuarios o aduaneros de carácter estatal,
u obligaciones controladas por tales entidades, y
5º Cuando la cuantía del juicio no excediere de
5.000 unidades de cuenta y el demandante optare por
ejercitar su acción ante la justicia ordinaria.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1204- Cuando disposiciones de este Libro LEY 18680
asignen competencia al tribunal del lugar donde ocurren Art. primero
los hechos, o donde recala o es retenida la nave, ello D.O. 11.01.1988
no obstará a que se constituya el tribunal arbitral en NOTA
dicho lugar, o en otro si las partes así lo convienen
por escrito y bajo sus firmas.
Sin embargo, a petición del demandado, podrá
trasladarse la acción en la forma y en los casos que se
mencionan en el inciso segundo del artículo 1033, ante
el juez ordinario o árbitro, según sea el procedimiento
aplicable, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo anterior.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1205- La designación de el o los árbitros, sus LEY 18680
calidades y el procedimiento que deban emplear, se Art. primero
regirá por lo que las partes convengan por escrito y D.O. 11.01.1988
bajo sus firmas y, en su defecto, por lo preceptuado NOTA
en el Código Orgánico de Tribunales sobre los Jueces
Arbitros y en el Código de Procedimiento Civil, sobre
el Juicio Arbitral.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1206- Sin perjuicio de lo dispuesto en el LEY 18680
artículo anterior, el tribunal arbitral u ordinario Art. primero
a quien corresponda conocer de los asuntos mencionados D.O. 11.01.1988
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el artículo 1203, tendrá las siguientes facultades: NOTA
1º Podrá admitir, a petición de parte, además de
los medios probatorios establecidos en el Código de
Procedimiento Civil, cualquier otra clase de prueba;
2º Podrá, en cualquier estado del juicio, decretar
de oficio las diligencias probatorias que estime
conveniente, con citación de las partes;
3º Podrá llamar a las partes a su presencia para
que reconozcan documentos o instrumentos, justifiquen
sus impugnaciones, pudiendo resolver al respecto, sin
que ello implique prejuzgamiento en cuanto al asunto
principal controvertido, y
4º Tendrá la facultad de apreciar la prueba de
acuerdo con las normas de la sana crítica, debiendo
consignar en el fallo los fundamentos de dicha
apreciación.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1207- Cuando se soliciten medidas LEY 18680
prejudiciales, sean preparatorias, precautorias o Art. primero
probatorias, o retenciones especiales, antes de estar D.O. 11.01.1988
constituido el tribunal arbitral, el interesado podrá NOTA
ocurrir ante el juzgado competente en materia civil que
estuviere de turno o ante el tribunal al que
especialmente asignen competencia normas de este Libro.
Lo anterior, sin perjuicio de la prosecución del pleito
ante el tribunal arbitral previamente designado o que
deba designarse para conocer de la controversia, si las
partes no hubieren optado por la jurisdicción ordinaria.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 2 De la comprobación de hechos. LEY 18680
Art. primero
Art. 1208- Cuando algún interesado, antes de D.O. 11.01.1988
entablar una demanda, deseare efectuar una inspección NOTA
sobre el estado de la nave o las mercancías o sobre
otros hechos susceptibles de desaparecer, ocurrirá al
tribunal civil de turno del lugar en que deba realizarse
la inspección, el cual, sin más trámite, designará a un
notario u otro ministro de fe para la más pronta
constatación que sea posible.
La persona designada, antes de realizar su cometido,
deberá comunicar por cualquier medio su nombramiento y
el día, hora y lugar en que se propone realizar la
verificación, a la o las contrapartes de quien pidió la
inspección. La diligencia se llevará a cabo con o sin
la asistencia de las partes.
Cuando el reconocimiento se refiera a hechos cuya
interpretación requiera de conocimientos especiales de
alguna ciencia o arte, el tribunal, a petición del
requirente, podrá nombrar ministro de fe a un liquidador
oficial de seguros u otro perito, o disponer que el
ministro de fe designado se asesore del perito, al que
también designará sin más trámite.
El tribunal podrá, en todo caso, realizar
personalmente la diligencia.
El encargado de la inspección levantará acta de lo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobrado, dejando en ella constancia de haber comunicado a
las partes las circunstancias mencionadas en el inciso
segundo de este artículo y, además, constancia sucinta
de las observaciones de éstas, si así lo solicitaren. El
original del acta se entregará al tribunal que hizo la
designación, el que otorgará a los interesados las
copias que soliciten.
Las costas de la diligencia serán de cargo de quien
la hubiere requerido, sin perjuicio de lo que sobre el
particular resuelva la sentencia definitiva.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 3. Prueba extrajudicial LEY 18680
Art. primero
Art. 1209- Cuando las partes estuvieren de acuerdo, D.O. 11.01.1988
las diligencias probatorias que se hubieren solicitado NOTA
en juicio o en medidas prejudiciales y que se refieran a
materias tratadas por este Libro, podrán llevarse a cabo
extrajudicialmente, pero con asistencia de los abogados
de las partes.
Si durante la producción de estas pruebas se
suscitaren desinteligencias entre las partes, se
suspenderá el acto reservándose la decisión del
desacuerdo para el juez que conoce del proceso o
del que deba conocer, si se trata de diligencias
prejudiciales.
Lo anterior, no obsta a que se continúe
extrajudicialmente con otras actuaciones probatorias.
Las diligencias probatorias que se hubieren
interrumpido por oposición de alguna de las partes,
podrán continuarse judicialmente si así se solicita.
El tribunal podrá ordenar de oficio la ratificación
de las pruebas producidas extrajudicialmente.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 4. Del procedimiento para la constitución y LEY 18680
distribución del fondo de limitación de responsabilidad Art. primero
D.O. 11.01.1988
Sección Primera. De la constitución del fondo NOTA
Art.- 1210- Cualquiera de las personas mencionadas
en el párrafo 1 del título IV y en el párrafo 3 del
título V de este Libro, que se considere con derecho
a limitar responsabilidad, o el asegurador en su caso,
podrá ocurrir ante alguno de los tribunales que se
indican en el artículo siguiente, y solicitar que se
inicie un procedimiento con el objeto de constituir el
fondo, verificar y liquidar los créditos, y para
efectuar su repartimiento de acuerdo con las normas
de prelación que disponga la ley.
NOTA:
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el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1211- Será tribunal competente para conocer de LEY 18680
todas las materias mencionadas en el artículo anterior y Art. primero
de las que fueren accesorias o consecuenciales de las D.O. 11.01.1988
mismas: NOTA
1º Cuando la limitación de responsabilidad se
refiera a una nave matriculada en Chile, el juzgado
civil que corresponda al puerto de matrícula de la nave;
2º Si se trata de una nave extranjera, el juzgado
civil chileno competente del puerto donde hubiere
ocurrido el accidente, o del primer puerto chileno de
recalada después del accidente o, a falta de éstos, el
juzgado con competencia en el lugar donde primero se
hubiere retenido la nave o donde primero se hubiere
otorgado una garantía por la nave, y
3º Cuando aún no se hubiere incoado el procedimiento
en alguno de los tribunales señalados anteriormente, y
se alegare en otro juicio la limitación de
responsabilidad como excepción, el mismo tribunal ante
el cual se alegue tendrá competencia para conocer del
proceso sobre limitación, si fuere ordinario. Si se
tratare de un tribunal arbitral, se remitirán copias de
los antecedentes pertinentes al tribunal que fuere
competente en conformidad a los números anteriores, para
que ante este tribunal se inicie el procedimiento
destinado a la constitución y distribución del fondo de
limitación de responsabilidad.
En estos casos la excepción de limitación de
responsabilidad por constitución del fondo sólo podrá
formularse al contestar la demanda.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1212- Salvo el caso del número 3º del artículo LEY 18680
anterior, la limitación de responsabilidad por Art. primero
constitución del fondo, puede ejercitarse hasta el D.O. 11.01.1988
momento en que venza el plazo para oponer excepciones NOTA
en el juicio ejecutivo, o dentro del plazo de citación
a que se refiere el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil en el procedimiento de ejecución
de resoluciones judiciales.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1213- La petición sobre apertura del LEY 18680
procedimiento deberá indicar: Art. primero
1º El acontecimiento del cual provienen los daños D.O. 11.01.1988
o perjuicios que quedarán afectos a la limitación; NOTA
2º El monto máximo del fondo o fondos que deben
constituirse, de acuerdo con las normas pertinentes del
párrafo 1 del título IV y del párrafo 3 del título V de
este Libro, y
3º La forma cómo se constituirá el fondo, sea en
dinero o mediante garantía. El tribunal calificará la
suficiencia de ella.
NOTA:
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el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
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su publicación.
Art. 1214- A la solicitud para la apertura del LEY 18680
procedimiento se acompañará una nómina de los acreedores Art. primero
conocidos del peticionario, con indicación de sus D.O. 11.01.1988
domicilios, la naturaleza de los créditos y sus montos NOTA
definitivos o provisorios. También se acompañarán los
documentos que justifiquen el cálculo del monto máximo
del fondo que hubiere señalado el proponente.
NOTA:
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el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1215- El tribunal, luego de examinar si los LEY 18680
cálculos del proponente sobre el monto del fondo, se Art. primero
ajustan a las disposiciones pertinentes del párrafo 1 D.O. 11.01.1988
del título IV o del párrafo 3 del título V de este NOTA
Libro, según corresponda, dictará un auto por el que
declarará iniciado el procedimiento. Simultáneamente,
se pronunciará sobre las modalidades ofrecidas para la
constitución del fondo, ordenando su cumplimiento si las
aprueba. En la misma resolución señalará la suma que el
peticionario deberá poner a disposición del tribunal,
para cubrir las costas del procedimiento y designará un
síndico titular y uno suplente para que conduzca y
ejecute todas las actuaciones y operaciones que se le
encomiendan en este párrafo. Estos nombramientos deberán
recaer en personas que integren la nómina de síndicos a
que se refiere la Ley de Quiebras, y sin que se requiera
su designación o ulterior ratificación por la junta de
acreedores.
NOTA:
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el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1216- Cuando para la constitución del fondo se LEY 18680
entregue dinero, el tribunal lo depositará en un banco, Art. primero
con conocimiento del síndico y de los interesados. Los D.O. 11.01.1988
reajustes e intereses que se obtengan incrementarán el NOTA
fondo en beneficio de los acreedores. Si el fondo ha
sido constituido mediante una garantía, su importe
devengará los intereses corrientes en el lugar de
asiento del tribunal, de lo que se dejará constancia
en el documento constitutivo de la garantía.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1217- Constituido el fondo o aceptada la LEY 18680
garantía sobre su constitución, el tribunal lo declarará Art. primero
así, y desde la fecha de esta resolución, se suspenderá D.O. 11.01.1988
toda ejecución individual o medida precautoria contra el NOTA
requirente, respecto de los créditos a los cuales puede
oponerse la limitación de responsabilidad.
No se podrá impetrar derecho alguno sobre el fondo,
el cual queda exclusivamente destinado al pago de los
créditos respecto de los cuales se puede oponer la
limitación de responsabilidad.
NOTA:
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artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1218- Cuando el que invoque limitación de LEY 18680
responsabilidad pueda oponer compensación a un acreedor Art. primero
suyo, por un perjuicio derivado del mismo acontecimiento D.O. 11.01.1988
que origina la apertura del procedimiento, las NOTA
disposiciones de este párrafo sólo se aplicarán al saldo
eventual que resulte. En ningún otro caso, los créditos
del requirente pueden gozar de la compensación.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
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artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1219- Desde la fecha de dictación de la LEY 18680
resolución indicada en el artículo 1217, se suspenderá Art. primero
el curso de los intereses que ganen los créditos contra D.O. 11.01.1988
el requirente. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
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artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Sección Segunda. De la verificación e impugnación y LEY 18680
oposición a la constitución del fondo. Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1220- Dictada la resolución que se menciona NOTA
en el artículo 1217, el síndico informará, por carta
certificada, de la constitución del fondo a todos los
acreedores cuyos nombres y domicilios fueron señalados
por el requirente en la nómina aludida en el artículo
1214.
La mencionada información a los acreedores
contendrá:
1º Copia de la resolución prevista en el artículo
1217;
2º El nombre y dirección de quien ha requerido la
constitución del fondo y a qué título;
3º El nombre de la nave y su lugar de matrícula;
4º Una relación sucinta del acontecimiento en que
se produjeron los daños;
5° El monto del crédito del destinatario de la
comunicación, según el requirente, y
6° La indicación de que dispone del plazo que señala
el artículo siguiente para verificar su crédito.
NOTA:
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el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1221- Despachadas que fueren las cartas con LEY 18680
la información indicada, el síndico extractará la misma Art. primero
información y la publicará junto con la nómina a que se D.O. 11.01.1988
refiere el artículo 1214, por una vez en el Diario NOTA
Oficial y en un diario de circulación en el lugar en
que funciona el tribunal ante el cual se ha abierto el
procedimiento, indicando que los acreedores disponen de
treinta días consecutivos a contar de la última de estas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileublicaciones para verificar sus créditos y acompañar
los documentos que los justifiquen.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1222- Dentro del mismo plazo indicado en el LEY 18680
artículo anterior, que para estos efectos será fatal, Art. primero
cualquier acreedor podrá oponerse a la limitación, D.O. 11.01.1988
fundándose en que no se reúnen los requisitos legales NOTA
para ejercitar este beneficio. Dentro del mismo lapso,
los acreedores podrán objetar el monto del fondo.
Las oposiciones u objeciones se tramitarán conforme
al procedimiento sumario, con excepción de los artículos
681 y 684 del Código de Procedimiento Civil.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1223- En todos los procedimientos a que se LEY 18680
refiere este párrafo, el síndico obrará como parte y Art. primero
procurará que se dé curso progresivo a los autos, D.O. 11.01.1988
empleando los medios que se contemplan en las leyes NOTA
con tal objeto.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1224- El síndico formará la nómina de los LEY 18680
acreedores con derecho a participar en la distribución Art. primero
del fondo, y propondrá al juez el pago de los créditos. D.O. 11.01.1988
La distribución se hará respetando las normas sobre NOTA
preferencias o privilegios que se establecen en este
Libro.
El saldo del fondo se distribuirá a prorrata del
monto de los créditos afectos a la limitación y que no
gocen de preferencia o privilegio.
NOTA:
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el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1225- Cuando hubiere créditos cuya impugnación LEY 18680
o declaración no hubiere sido resuelta, el síndico hará Art. primero
las reservas proporcionales que considere prudentes, D.O. 11.01.1988
repartiendo entretanto el resto del fondo según las NOTA
reglas anteriores.
NOTA:
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el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1226- En lo no dispuesto en este Libro, la LEY 18680
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileverificación e impugnación de los créditos y los Art. primero
repartos se regirán por las normas pertinentes de la Ley D.O. 11.01.1988
de Quiebras. Igualmente, se aplicarán a los síndicos las NOTA
causales de cesación en el cargo que establece dicha
ley.
NOTA:
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el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1227- Tan pronto quede agotado el proceso de LEY 18680
reparto, el síndico rendirá una cuenta final al tribunal Art. primero
que lo hubiere nombrado y éste declarará terminado el D.O. 11.01.1988
procedimiento de limitación. NOTA
Si aún quedare remanente, este será restituido a
quien hubiere constituido el fondo. Además, si
transcurridos tres meses desde que se haya dictado la
resolución indicada en el inciso anterior, aún quedaren
acreedores que no hubieren comparecido a retirar los
fondos, el remanente se entregará a quien constituyó
el fondo, pudiendo esos acreedores remisos, reclamarle
sus cuotas hasta dentro del término de un año contado
desde que fue dictada la resolución antes mencionada.
Las reglas de este artículo, no se aplicarán al
remanente que se produzca cuando el fondo constituido se
refiera a la limitación de responsabilidad dispuesta en
el título IX de la Ley de Navegación, en que las cuotas
no cobradas, se destinarán a la adquisición de elementos
y equipos para prevenir o mitigar la contaminación de
las aguas, procediéndose por la Dirección General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en la forma
que lo determine el reglamento que se dicte para tal
efecto.
NOTA:
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el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1228- Toda cuestión que no tuviere un LEY 18680
procedimiento especial, se tramitará en cuaderno Art. primero
separado, como incidente entre quien lo formula D.O. 11.01.1988
y el que pretende limitar su responsabilidad. NOTA
Los demás acreedores interesados en el fondo,
podrán actuar como terceros.
NOTA:
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artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1229- Las apelaciones a que haya lugar LEY 18680
dentro del procedimiento de que trata este párrafo, Art. primero
se concederán en el solo efecto devolutivo. D.O. 11.01.1988
Contra la sentencia de segunda instancia, NOTA
no procederá recurso alguno.
NOTA:
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el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1230- El procedimiento establecido en este LEY 18680
párrafo será aplicable a la constitución y distribución Art. primero
del fondo de limitación, en los casos en que puede D.O. 11.01.1988
ejercitarse el derecho a limitar responsabilidad por NOTA
los daños derivados del derrame de hidrocarburos y
otras sustancias nocivas, de que trata el párrafo 2º
del título IX de la Ley de Navegación, excepto en lo
relativo al tribunal competente para conocer de dichas
materias.
NOTA:
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artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 5. Del procedimiento sobre arraigo o retención LEY 18680
de naves y su alzamiento. Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1231- El titular de un crédito que goce de NOTA
algún privilegio sobre una nave, establecido en este
Código o en las leyes que lo complementan, podrá ocurrir
ante el tribunal civil de turno del lugar donde aquélla
se encuentre o ante el tribunal civil de turno que fuere
competente según las normas de este Libro, para
solicitar se prohiba el zarpe de aquélla, desde el
puerto o lugar en que se encuentre, con el objeto de
garantizar el ejercicio del crédito privilegiado o
asegurar el cumplimiento de una decisión judicial que
pueda implicar la realización de la nave afectada.
El tribunal requerido deberá acceder a esa petición,
sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes
que constituyan presunción del derecho que se reclama.
Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el
peticionario manifestare no poseerlos aún, el tribunal
podrá exigir que se constituya garantía por los
eventuales perjuicios que se causen si posteriormente
resultare que su petición carecía de fundamentos.
NOTA:
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el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1232- Para los efectos de este párrafo, los LEY 18680
términos prohibición de zarpe retención, arraigo e Art. primero
inmovilización, se consideran sinónimos. No se D.O. 11.01.1988
comprende dentro de estas expresiones el embargo NOTA
de una nave decretado en procedimientos de apremio.
NOTA:
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artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1233- La retención o arraigo de que trata este LEY 18680
párrafo, podrá solicitarse también respecto del puerto Art. primero
o lugar donde se espera que la nave arribe. D.O. 11.01.1988
Si el tribunal ante el cual se solicita el arraigo NOTA
fuere competente para conocer de la acción que se
pretende ejercitar, podrá pedirse que el arraigo o
retención se practique en cualquier otro puerto al
cual arribe la nave.
NOTA:
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artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1234- Una nave podrá ser objeto de la medida LEY 18680
precautoria especial de que trata este párrafo, en los Art. primero
siguientes casos: D.O. 11.01.1988
a) Cuando la nave es el objeto material sobre el NOTA
cual se ejerce el privilegio, o
b) Cuando el acreedor es titular de un privilegio
sobre otra nave que pertenece al mismo dueño, o está
sujeta a la misma administración, o es operada por
esa misma persona.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
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artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1235- El arraigo o retención de una nave se LEY 18680
cumplirá mediante notificación a la autoridad marítima Art. primero
del lugar en que aquélla se encuentre, o por oficio o D.O. 11.01.1988
notificación al Director General del Territorio Marítimo NOTA
y de Marina Mercante, si la nave no se encuentra dentro
de la jurisdicción del tribunal que hubiere decretado la
medida. No será necesaria notificación previa a la
persona contra quien se solicita la medida.
En casos urgentes, podrá el tribunal comunicar el
arraigo por telegrama, télex u otro medio fehaciente.
Cuando se tratare de una gestión prejudicial, el
arraigo deberá además notificarse a la persona contra
la cual se solicita, dentro del plazo de diez días
contado desde la resolución que lo concedió. Este plazo
podrá ser prorrogado por el tribunal, por motivos
fundados.
La falta de notificación dentro del plazo referido
o de la última de sus prórrogas, producirá la caducidad
automática del arraigo decretado, lo que será comunicado
de oficio a la respectiva autoridad marítima.
NOTA:
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artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1236- Cuando se tratare de una gestión LEY 18680
prejudicial precautoria, el solicitante deberá expresar Art. primero
la acción que se propone deducir y someramente sus D.O. 11.01.1988
fundamentos. Si la acción no se refiere a la tenencia o NOTA
posesión de la nave sino al cobro de alguna prestación
pecuniaria, el actor deberá señalar el monto y forma de
garantía que estima suficiente para asegurar el
resultado de la acción. Si la petición se formula
simultáneamente con la demanda o en el curso del pleito,
el actor indicará en ella su pretensión sobre el monto
de la garantía y su forma de constitución.
Tan pronto como se hubiere proporcionado la garantía
solicitada, el tribunal alzará el arraigo sin más
trámites. Procederá en igual forma si las partes
estuvieren de acuerdo sobre dichos respectos. El
tribunal podrá también calificar la suficiencia de la
garantía que ofrezca el demandado, o dar tramitación
incidental a esta materia. En todo caso, el monto de la
garantía no podrá exceder al valor de la nave arraigada.
La garantía que se otorgue subrogará a la nave como
objeto exclusivo del privilegio respectivo.
NOTA:
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artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1237- La persona que ha constituido la LEY 18680
garantía o a quien ella afecte, podrá solicitar en Art. primero
forma fundada y en cualquier momento, que se la D.O. 11.01.1988
modifique, reduzca o alce. NOTA
Las gestiones para alzar un arraigo no perjudican
el derecho del peticionario para alegar u oponer
posteriormente las excepciones o defensas que crea le
competen. Tampoco se considerarán como renuncia al
derecho de limitar responsabilidad conforme a los
artículos 889 y siguientes.
NOTA:
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artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1238- La solicitud de oposición a una LEY 18680
retención o arraigo, así como la de objeción al monto Art. primero
o forma de constitución de la garantía, se tramitarán D.O. 11.01.1988
como incidente y sin que su interposición suspenda los NOTA
efectos de la resolución impugnada.
La petición sobre modificación, reducción o
alzamiento de una garantía sustitutiva de un arraigo,
se tramitará también como incidente.
NOTA:
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artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1239- En lo no dispuesto en este párrafo o a LEY 18680
falta de acuerdo de las partes, regirán para las medidas Art. primero
especiales de que aquí se trata, las normas sobre D.O. 11.01.1988
medidas prejudiciales y precautorias de los títulos IV NOTA
y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.
NOTA:
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artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1240- Las disposiciones de este párrafo no LEY 18680
excluyen el ejercicio de otras medidas cautelares del Art. primero
derecho común que puedan corresponder a un acreedor para D.O. 11.01.1988
asegurar el resultado de su acción, o para los casos en NOTA
que no se tratare de un crédito que goce de privilegio
sobre una nave.
NOTA:
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el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
TITULO IX LEY 18680
Disposiciones Complementarias Art. primero
D.O. 11.01.1988
§ 1. De las Protestas NOTA
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 1241- Para los efectos de este Libro, se
entiende por protesta al acto mediante el cual una
persona deja constancia del acaecimiento de hechos u
omisiones relacionados con la navegación o el comercio
marítimo, que puedan afectar su responsabilidad, la de
sus principales o dependientes, o bien, hace reserva de
derechos o acciones que puedan emanar de dichos hechos
u omisiones, respecto de las mismas personas aquí
aludidas.
NOTA:
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el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1242- Las protestas deben expresarse por LEY 18680
escrito, de cualquier manera que permita acreditar su Art. primero
formulación. D.O. 11.01.1988
La expresión por escrito comprenderá el télex, el NOTA
telegrama o cualquier otro medio que registre o repita
lo estampado por quien protesta en instrumentos o
aparatos diseñados para tal efecto.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1243- Cuando la ley o la reglamentación LEY 18680
respectiva dispongan que la protesta deba formularse Art. primero
ante la autoridad marítima, ella se hará mediante una D.O. 11.01.1988
presentación por escrito ante dicha autoridad. Esta NOTA
presentación será eficaz para todos los demás efectos
a que haya lugar.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
§ 2. De la unidad de cuenta y su conversión y de LEY 18680
los intereses Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1244- Cuando en este Libro se indique una NOTA
cantidad o el valor de una indemnización en unidades de
cuenta, o que deben establecerse en función de aquéllas,
se entenderá por tal, a la unidad denominada Derecho
Especial de Giro, definida por el Fondo Monetario
Internacional o la que lo reemplace.
El valor del Derecho Especial de Giro se calculará
según el método de evaluación, establecido por el Fondo
Monetario Internacional en sus operaciones y
transacciones, a la fecha del cumplimiento de la
obligación de que se trate.
La determinación de la equivalencia del Derecho
Especial de Giro en moneda nacional, corresponderá al
Banco Central de Chile.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1245- Las obligaciones de dinero devengarán LEY 18680
interés corriente desde la constitución en mora del Art. primero
deudor, salvo que se hubiere pactado uno mayor. Las D.O. 11.01.1988
indemnizaciones devengarán también interés corriente, NOTA
a contar del hecho que las origina.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
TITULO X LEY 18680
De la Prescripción Art. primero
D.O. 11.01.1988
Art. 1246- Las acciones para el cobro del pasaje y NOTA
del flete, incluyendo sus accesorios, prescriben en el
plazo de seis meses.
Este plazo se contará desde que la obligación se
hubiere hecho exigible, según las respectivas
estipulaciones de las partes o normas legales que
regulen la materia, y en su defecto, desde el término
del viaje para el cobro del pasaje y desde la fecha en
que termina la entrega de las mercancías en el lugar de
destino o en la fecha en que debieron entregarse, según
sea el caso.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1247- La acción para que se declare una avería LEY 18680
común, prescribe en el término de seis meses, contado Art. primero
desde la fecha de entrega de las mercancías o desde que D.O. 11.01.1988
se pone término al viaje. NOTA
A su vez, la acción para exigir el cobro de la
contribución, prescribe en seis meses desde que se ha
comunicado la emisión de la liquidación de la avería
común. Pero, cuando ésta ha sido impugnada en su
legitimidad, los seis meses correrán para el impugnante
desde la terminación del juicio.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1248- Prescriben en dos años todas las demás LEY 18680
acciones que procedan de las obligaciones de que trata Art. primero
este Libro, a las que no se le haya señalado un plazo D.O. 11.01.1988
especial. NOTA
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1249- El tiempo de prescripción se contará: LEY 18680
1º En los contratos de fletamento: Art. primero
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea) Si fueren a casco desnudo o por tiempo, desde la D.O. 11.01.1988
fecha de vencimiento del contrato o de interrupción NOTA
definitiva de su ejecución, y
b) Si se trata de un fletamento por viaje, desde la
fecha prevista para su término, o desde la fecha en que
el contrato se hubiere resuelto o rescindido.
2º En los contratos de transporte marítimo, desde
el día en que termina la entrega de las mercancías por
el porteador, o de parte de ellas, o cuando no hubo
entrega, desde el término del último día en que debieron
haberse entregado.
No obstante, la persona declarada responsable podrá
ejercitar la acción de repetición que le corresponda,
aun después de expirado dicho plazo de prescripción.
Para ello, dispondrá de un plazo de seis meses, contado
desde la fecha en que haya satisfecho voluntariamente la
reclamación o haya sido condenado por sentencia firme a
pagar en virtud de una acción ejercitada en su contra.
3º En el contrato de pasaje:
a) En las acciones de resarcimiento por daños y de
perjuicios por lesiones a un pasajero, o por la pérdida
o daños del equipaje, desde la fecha del desembarco del
pasajero;
b) En caso de muerte de un pasajero ocurrida durante
el transporte, desde la fecha en que debió
desembarcar;
c) Si el fallecimiento ocurre con posterioridad al
desembarco, pero a causa de lesiones sufridas durante el
transporte, desde la fecha del fallecimiento, pero sin
que el plazo total pueda exceder de tres años, contado
desde el desembarco.
El plazo de prescripción de dos años para las
acciones que se mencionan en las tres letras anteriores,
se aplicará sea que la acción se fundamente en una
responsabilidad contractual o extracontractual del
transportador o sus dependientes, y
d) En el cobro de indemnizaciones por resolución del
contrato de pasaje, el plazo de seis meses se contará
desde la cancelación del viaje o desde que ocurrieron
los hechos que impiden su realización o continuación.
4º En caso de abordaje, el plazo se contará desde la
fecha del accidente.
Sin embargo, el tiempo de prescripción será de tres
años, si la nave responsable no pudo ser retenida o
demandada mientras se encontraba dentro de las aguas
sometidas a la jurisdicción nacional, por haberlas
abandonado después del abordaje sin recalar en algún
puerto de la República.
5º En el cobro de servicios de auxilio, el plazo
se computará desde el día en que las operaciones
respectivas quedaron terminadas, y
6º El plazo de prescripción de la acción que compete
al naviero, dueño u operador para repetir de los demás
beneficiados con los auxilios, sólo correrá desde que
hubieren sido condenados a pagar por sentencia a firme
o hayan pagado voluntariamente la remuneración o
compensación por los servicios al asistente.
NOTA:
El artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
Art. 1250- Podrá interrumpirse sucesivamente el LEY 18680
plazo de prescripción mediante declaración escrita de Art. primero
la persona a cuyo favor corra, pero comenzará a correr D.O. 11.01.1988
nuevamente a contar de la fecha de la última NOTA
declaración.
NOTA:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo Sexto de la LEY 18680, publicada
el 11.01.1988, dispone que la sustitución de este
artículo entrará en vigencia seis meses después de
su publicación.
LIBRO IV
"De las quiebras" NOTA
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. La presente ley trata de los LEY 20073
siguientes concursos: la quiebra; los convenios Art. único Nº 1
regulados en el Título XII; y las cesiones de bienes D.O. 29.11.2005
del Título XV.
El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en
un solo procedimiento los bienes de una persona natural NOTA 1
o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en
los casos y en la forma determinados por la ley.".
ARTICULO 2° La quiebra produce para el fallido y
todos sus acreedores un estado indivisible.
Comprenderá, en consecuencia, todos los bienes de
aquél y todas sus obligaciones aun cuando no sean de
plazo vencido, salvo aquellos bienes y obligaciones que
la ley expresamente exceptúe.
ARTICULO 3° El juicio de quiebra se tramitará en
dos ramos principales: el de Quiebra y el de
Administracion. En el primero se tramitará también la
verificación de créditos.
ARTICULO 4° Aun cuando entre los acreedores haya
personas que gocen de fuero especial, conocerá del
juicio de quiebra el tribunal que sería competente sin
esa circunstancia.
ARTICULO 5° Toda cuestión que se suscite en el
juicio de quiebra o en materia de convenios se tramitará LEY 20073
como incidente a menos que la ley señale un procedimiento Art. único Nº 2 a)
diverso. D.O. 29.11.2005
Salvo las excepciones expresamente contempladas en NOTA 1
esta ley, las apelaciones se concederán en el solo
efecto devolutivo y gozarán de preferencia para su
agregación extraordinaria a la tabla y para su fallo.
Los términos de días establecidos en esta ley se
entenderán suspendidos durante los feriados, a menos que
ella misma o el tribunal, por motivos fundados, disponga
lo contrario.
Los expedientes relativos a los concursos de que LEY 20073
trata la presente ley, sólo podrán ser retirados por la Art. único Nº 2 b)
Superintendencia de Quiebras, el síndico o el experto D.O. 29.11.2005
facilitador. En aquellos casos en que otro tribunal NOTA 1
requiera la remisión del expediente original o de algún
cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá,
sin excepción, remitiendo, a costa del peticionario o de
la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado
la gestión que origina la petición, las copias o
fotocopias respectivas. Éstas deberán ser debidamente
certificadas, en cada hoja, por el secretario del
tribunal.
ARTICULO 6° Siempre que esta ley o el tribunal
ordene que una resolución se notifique por avisos, se
entenderá que debe publicarse un aviso en el Diario
Oficial. El aviso, aprobado en su texto por el tribunal,
contendrá un extracto de la petición y copia íntegra
de la resolución, a menos que esta ley o el tribunal
disponga lo contrario.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileTITULO II NOTA 2
De la Superintendencia de Quiebras
TITULO III
De los Síndicos
1.- De la nómina nacional de síndicos.
ARTICULO 14° Existirá una nómina nacional de
síndicos integrada por aquellas personas legalmente
investidas como tales por la autoridad competente.
ARTICULO 15° El nombramiento de los síndicos que
conformarán la nómina se hará por decreto expedido a
través del Ministerio de Justicia. LEY 20004
Art. único Nº 2
ARTICULO 16°. Sólo podrán optar a ser nombrados D.O. 08.03.2005
síndicos las personas que tengan el título de ingeniero
con a lo menos diez semestres de estudios o contador NOTA 3
auditor o de contador público, otorgados por
universidades del Estado o reconocidas por éste o de
abogado, que hayan ejercido la profesión a lo menos por
cinco años, y que aprueben el examen a que se refiere el
inciso siguiente.
Los postulantes a integrar la nómina de síndicos
deberán aprobar un examen de conocimientos ante la
Superintendencia de Quiebras, la que deberá señalar
fecha para rendirlo, a lo menos dos veces al año.
Los síndicos que integran la nómina deberán rendir
un examen de conocimientos ante la misma
Superintendencia, con una frecuencia no superior a tres
años.
El síndico que repruebe el examen quedará
suspendido para asumir en nuevas quiebras, convenios o
cesiones de bienes, y deberá rendirlo otra vez, dentro
del año calendario siguiente, en la fecha que fije la
Superintendencia para todos los que se encuentren en la
misma situación. Si en esa oportunidad reprueba
nuevamente, dejará de formar parte de la nómina nacional
de síndicos.
Los exámenes contemplarán exigencias comunes para
todos los postulantes o síndicos que lo rindan
conjuntamente en cada oportunidad. El Superintendente
deberá señalar con la debida anticipación las materias
que incluirán los exámenes. LEY 20004
Art. único Nº 3
ARTICULO 17° No podrán ser síndicos, las personas a y b)
que a continuación se expresan: D.O. 08.03.2005
1. Las que hubieren sido declaradas en quiebra, o
se encontraren en estado de notoria insolvencia, y las NOTA 3
que, dentro de los dos años anteriores a la declaración
de quiebra de una persona jurídica, hubieren actuado
como directores o administradores de ella; LEY 19806
2.- Las que hayan sido condenadas por crimen o Art. 7
simple delito; D.O. 31.05.2002
3.- Las que desempeñen un cargo o función
públicos, sea en instituciones del Estado, en la
Administración Central o en instituciones o empresas
semifiscales, municipales, autónomas u organismos LEY 18.382
creados por aquél o dependientes de él, aunque no sean ART 59 a)
del nombramiento del Presidente de la República ni LEY 18.382
reciban remuneración del Estado. ART 59 b)
No obstante, no regirá esta incompatibilidad LEY 20004
respecto de las personas que desempeñen un cargo o Art. único Nº 3
función en instituciones de educación superior; c, d y e)
4. Las que tuvieren incapacidad física o mental D.O. 08.03.2005
para ejercer el cargo, y
5. Las que hubieren dejado de integrar la nómina
nacional en virtud de las causales señaladas en los
números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12 del artículo 22.
ARTICULO 18° Toda persona interesada en desempeñar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela actividad de síndico podrá, en cualquier tiempo, LEY 19806
presentar su solicitud ante el Ministerio de Justicia a Art. 7
través de la Superintendencia de Quiebras. D.O. 31.07.2002
En dicha solicitud deberá expresar si desea ejercer
en todo el territorio nacional o en una o más regiones.
Los interesados deberán acompañar a su solicitud
los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los
requisitos a que se refiere el artículo 16° y una
declaración jurada en la que se exprese no estar afecto
a ninguna de las inhabilidades contempladas en el
artículo 17°.
ARTICULO 19° La inclusión o exclusión de una
persona de la nómina nacional de síndicos se
publicará en el Diario Oficial.
ARTICULO 20° El Ministerio de Justicia deberá
mantener en forma permanente y debidamente actualizada
la nómina nacional de síndicos, con indicación de las
respectivas profesiones o actividades y domicilios.
Dicha lista tendrá carácter público.
ARTICULO 21° Las personas que figuren en la nómina
nacional podrán desempeñar sus funciones en cualquier
lugar o región del país, a menos que expresaren su
voluntad de ejercer sólo en una o más regiones.
Será obligatorio el desempeño en la región en que
el síndico estuviere domiciliado y en aquellas que se
hubieren indicado en la solicitud a que se refiere el
artículo 18°.
Los gastos de traslado y otros necesarios para el
desempeño de las funciones del síndico, cuando su
domicilio fuere distinto del domicilio del fallido, se
considerarán como gastos de administración de la
quiebra y, en caso de no ser aprobados por la junta de
acreedores en su primera reunión, serán regulados por LEY 20004
el tribunal que conozca de la quiebra. Art. único Nº 4
D.O. 08.03.2005
Artículo 21 bis. La junta de acreedores, en su
primera reunión ordinaria, deberá acordar si exige o no NOTA 3
al síndico una garantía de fiel desempeño de su cargo y,
en caso afirmativo, la clase y monto de ella.
El síndico deberá mantener vigente la garantía LEY 20004
mientras subsista su responsabilidad. Art. único Nº 5 a)
D.O. 08.03.2005
ARTICULO 22° Los síndicos serán excluidos de la
nómina nacional en los casos siguientes: NOTA 3
1.- Por haber sido nombrados en contravención a los
artículos 16°, 17°, 18° inciso tercero y 19°;
2.- Por inhabilidad sobreviniente de acuerdo con las LEY 20004
causales mencionadas en el artículo 17°; Art. único Nº 5 b)
3. Por intervenir a cualquier título en quiebras D.O. 08.03.2005
que no estuvieren o hayan estado a su cargo, salvo las NOTA 3
actuaciones que le correspondan en su calidad de
síndico, de acreedor con anterioridad a la quiebra, de
representante legal en conformidad al artículo 43 del
Código Civil, y de lo previsto en el artículo 28. La
delegación parcial de funciones establecida en este LEY 20004
último artículo deberá ser conocida y aprobada en la Art. único Nº 5
siguiente junta de acreedores; c y d)
4. Por adquirir para sí o para terceros cualquier D.O. 08.03.2005
clase de bienes en las quiebras, convenios o cesiones de NOTA 3
bienes en que intervengan como síndico;
5. Por enajenar cualquier clase de bienes de las
quiebras o cesiones de bienes en que intervenga como
síndico a su cónyuge; a alguna persona jurídica en que
tenga interés económico directo o indirecto; a los
socios o accionistas de sociedades en las cuales tenga
participación, salvo aquellas que se encuentren
inscritas en el Registro de Valores; a las personas con
las que posea bienes en comunidad, con excepción de los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecopropietarios a que se refiere la ley Nº19.537, sobre
Propiedad Inmobiliaria; a sus dependientes; a los
profesionales o técnicos que le presten servicios; y a LEY 20004
sus ascendientes y descendientes y colaterales por Art. único Nº 5 e)
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado D.O. 08.03.2005
inclusive; NOTA 3
6. Por proporcionar u obtener cualquier ventaja en LEY 20004
las quiebras o cesiones de bienes en que intervenga como Art. único Nº 5
síndico; b, c, f)
D.O. 08.03.2005
7.- Por negarse, sin causa justificada, a aceptar NOTA 3
una designación;
8.- Por haberse declarado judicialmente, por LEY 20004
sentencia firme, su responsabilidad civil o penal, en Art. único Nº 5 e)
conformidad con el artículo 38°; D.O. 08.03.2005
9.- Por renuncia presentada ante el Ministerio de NOTA 3
Justicia, sin perjuicio de las obligaciones y LEY 20004
responsabilidades por las funciones que ya hubiere Art. único Nº 5 g)
asumido; D.O. 08.03.2005
10. Por sentencia ejecutoriada que rechace la NOTA 3
cuenta definitiva que debe presentar en conformidad a la LEY 20004
ley; Art. único Nº 5 h)
D.O. 08.03.2005
11. Por infracciones reiteradas que en su conjunto
constituyan una conducta grave, o por infracción grave a LEY 20004
las disposiciones legales o reglamentarias o a las Art. único Nº 5
instrucciones que imparta la Superintendencia en uso de f, g y h)
sus atribuciones; D.O. 08.03.2005
12.- Por haber sido removido de su cargo en el caso
del número 9 del artículo 8°, y
13. Por reprobar por segunda vez el examen, en el
caso del inciso cuarto del artículo 16, y
14.- Por muerte.
Producidas las circunstancias señaladas en los LEY 19806
números precedentes, el Ministerio de Justicia, de Art. 7
oficio o a petición del juez de la quiebra o de la D.O. 31.05.2002
Superintendencia, dictará el decreto de exclusión
respectivo.
El síndico podrá reclamar de su exclusión ante la
Corte de Apelaciones de su domicilio dentro de los cinco
días de notificado el decreto. La Corte conocerá el LEY 20004
reclamo en cuenta, con audiencia de las partes y sin Art. único Nº 5 i)
ulterior recurso, debiendo apreciarse la prueba en D.O. 08.03.2005
conciencia.
Sin perjuicio de la cesación del síndico en el NOTA 3
cargo, subsistirá la obligación de rendir cuenta de su
gestión, cuando proceda, así como la responsabilidad
civil, penal y administrativa en que pudiere haber
incurrido.
El síndico que cese anticipadamente en el cargo
deberá hacer entrega de los bienes y antecedentes de
cada quiebra, convenio o cesión de bienes bajo su
administración o intervención al nuevo síndico titular,
dentro de cinco días contados desde la fecha en que este
último haya asumido.
En caso de incumplimiento de esta obligación o de
la de rendir su cuenta de administración, el tribunal de
la quiebra, de oficio o a petición de cualquier
interesado, requerirá el cumplimiento de ellas bajo el
apercibimiento señalado en el artículo 238 del Código de
Procedimiento Civil, caso en el cual las multas
establecidas en dicha disposición podrán alcanzar hasta
60 unidades de fomento, sin perjuicio de que el nuevo
síndico titular incaute inmediatamente los bienes y
antecedentes de la quiebra, de acuerdo con los artículos
94 y siguientes de esta ley.
2.- De la designación de síndico y la asunción al
cargo.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 23° Sólo podrán ser designados síndicos
de una quiebra aquellas personas que, a la época de
solicitarse la respectiva declaración de quiebra, LEY 20004
formaban parte de la nómina a que se refiere al Art. único Nº 6
artículo 14°, y que permanezcan en ella al momento de D.O. 08.03.2005
su nombramiento por el juez o por la junta de NOTA 3
acreedores.
ARTICULO 24° No podrán ser designados síndicos de
una quiebra, convenio o cesión de bienes:
1. El cónyuge ni los parientes, hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad del
fallido o deudor; y de los que hayan sido directores
titulares o administradores de la persona jurídica, en
los dos años anteriores a la quiebra, proposición de
convenio o solicitud de cesión de bienes;
2. Los acreedores y deudores del fallido o deudor y
todos los que tuvieren un interés directo o indirecto en
la quiebra, convenio o cesión de bienes;
3. Los administradores de bienes del fallido o
deudor que fuere persona natural y los que hubieren
tenido tal calidad dentro de los dos años anteriores a
la declaración de quiebra, convenio o cesión de bienes,
como asimismo los trabajadores de los acreedores y
deudores de aquél;
4. Los que tengan objetada la cuenta en alguna de
sus quiebras, desde el momento en que se insistiere en
uno o más reparos. Sin embargo, si las objeciones no
estuvieren respaldadas por la opinión favorable de la
Superintendencia de Quiebras el síndico podrá ser
designado, y LEY 20004
5. Los que estuvieren suspendidos en conformidad a Art. único Nº 7 a)
lo dispuesto en el Nº5 del artículo 8º. D.O. 08.03.2005
ARTICULO 25° El tribunal, junto con declarar la
quiebra, designará un síndico titular y otro suplente, NOTA 3
en conformidad con los artículos 42 ó 44, según
corresponda, que tendrán el carácter de provisionales
en tanto no los ratifique la junta de acreedores o hasta
que entren en funciones los que ésta designare.
Si el síndico designado como titular cesare LEY 20004
definitivamente en su cargo, asumirá el suplente, el Art. único Nº 7 b)
que continuará hasta la total tramitación de la D.O. 08.03.2005
quiebra. Si faltare éste, la junta de acreedores o el NOTA 3
tribunal, de oficio o a petición de cualquier
interesado, hará nuevas designaciones. Los síndicos
designados en conformidad a este inciso deberán asumir
aun cuando la quiebra no tenga bienes o fondos por
repartir o su cuenta final esté aprobada.
No se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente
al síndico que estuviere impedido transitoriamente y
que hubiere constituido mandatario conforme al artículo
28°.
Si el síndico se encontrare suspendido, asumirá el
suplente por todo el período que dure la suspensión o
impedimento. Igual norma se aplicará cuando el síndico
se encontrare transitoriamente impedido para desempeñar
el cargo sin haber constituido mandatario.
ARTICULO 26° Los síndicos, titulares o suplentes,
provisionales o definitivos, asumirán su cargo previa
aceptación y juramento ante el ministro de fe que les
notifique su designación.
Se dejará constancia en autos de la notificación,
aceptación y juramento, o de la negativa fundada, en su
caso.
El juramento recaerá sobre el fiel desempeño del
cargo, que comprenderá, en todo caso, el resguardo de
los intereses generales de los acreedores y el pronto
cumplimiento de su cometido.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl síndico titular entrará en funciones tan pronto
acepte y preste juramento, sin esperar la constancia
procesal a que se refiere el inciso segundo.
El síndico que no aceptare el cargo y que, en el
acto de notificársele su designación o dentro de
tercero día, no presentare excusa fundada, o que,
habiéndola presentado, ésta hubiere sido calificada de
insuficiente por el tribunal, será eliminado de la
nómina una vez cumplido el plazo señalado o
ejecutoriada la sentencia que resuelva el incidente,
según corresponda. Para estos efectos, el juez
comunicará tales hechos al Ministerio de Justicia.
3.- De las atribuciones y deberes de los síndicos.
ARTICULO 27° El síndico representa los intereses
generales de los acreedores, en lo concerniente a la
quiebra, y representa también los derechos del fallido,
en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de
las facultades de aquéllos y de éste determinadas por
la ley.
Le incumbe especialmente:
1.- Actuar en resguardo de dichos intereses y
derechos, en juicio y fuera de él, con plena
representación del fallido y de los acreedores;
2.- Hacer las publicaciones e inscripciones de la
declaración de quiebra, y remitir, a los acreedores que
residan en el extranjero, las cartas a que se refiere el
N° 7 del artículo 52°;
3.- Exigir del fallido que le suministre la
imformación que juzgue necesaria para el mejor
desempeño de su cargo, y le entregue sus libros, papeles
y documentos;
4.- Cerrar los libros de comercio del fallido;
5.- Abrir la correspondencia del fallido con
intervención del tribunal, y retener las cartas y
documentos que tengan relación con los negocios de la
quiebra;
6.- Proponer la fecha de la cesación de pagos;
7.- Recibirse bajo inventario de los bienes de la
quiebra y administrarlos en conformidad a la ley;
8.- Continuar provisionalmente el giro de los
establecimientos del fallido, con conocimiento de éste;
9.- Continuar efectivamente el giro del fallido con
autorización del tribunal o con acuerdo de la junta de
acreedores, según corresponda;
10.- Cobrar los créditos del activo de la quiebra;
11.- Celebrar compromisos o transacciones previo
acuerdo de la junta de acreedores;
12.- Contratar préstamos para subvenir a los gastos
de la quiebra, debiendo informar de ello en la próxima
reunión de la junta de acreedores;
13.- Ceder a título oneroso los derechos que el
fallido tenga en sociedades, comunidades o asociaciones
o pedir su disolución, liquidación o partición, a
falta de interesados.
Al efecto, representará al fallido en los actos y
contratos que deban realizarse u otorgarse, en el
nombramiento de árbitros o liquidadores y en los
respectivos juicios de liquidación y partición;
14.- Exigir rendición de cuentas de cualquiera que
haya administrado bienes del fallido;
15.- Impugnar los créditos en conformidad a lo
dispuesto en el párrafo primero del Título X;
16.- Realizar los bienes de la quiebra;
17.- Depositar a interés en un banco o institución
financiera, los fondos que perciba, en cuenta separada
para cada quiebra y a nombre de ésta, y abrir una
cuenta corriente con los fondos indispensables para
solventar los gastos que aquélla demande;
18.- Hacer repartos de fondos, en la forma dispuesta
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el párrafo segundo del Título X;
19.- Desempeñar las funciones de interventor o
depositario en los casos que esta ley determina; LEY 20004
20.- Servir de síndico en los concursos de Art. único Nº 8
hipotecarios que se abran dentro de la quiebra y llevar a y b)
cuenta separada de todo lo concerniente a cada uno de D.O. 08.03.2005
ellos; NOTA 3
21.- Comunicar, dento de los diez días siguientes al
de su asunción al cargo, la declaratoria de quiebra al
Servicio de Tesorerías del domicilio del fallido;
22.- Ejecutar los acuerdos legalmente adoptados
por la junta de acreedores dentro del ámbito de su
competencia, y
23.- Ejercer las demás facultades y cumplir las
demás obligaciones que la ley le asigna.
ARTICULO 28° El síndico podrá delegar parte de sus
funciones, bajo su propia responsabilidad y a su costa,
en mandatarios que designe de la nómina nacional de
síndicos y que no estén afectos a las inhabilidades del
artículo 24°. La delegación y aceptación deberán LEY 20004
constar en instrumento público, copia del cual se Art. único Nº 9
agregará a los autos y de ella se dará cuenta en la D.O. 08.03.2005
próxima reunión de la junta de acreedores. De igual NOTA 3
forma se procederá para poner término a la
delegación.
4.- De la cuenta del síndico y de la cesación en
el cargo.
ARTÍCULO 29. El síndico rendirá periódicamente
cuentas provisorias de su gestión a la junta de
acreedores, en la forma y plazos que establezca la
Superintendencia de Quiebras en conformidad al número 3
del artículo 8º. Estos plazos no podrán ser superiores a
seis meses.
El pronunciamiento de la junta de acreedores
respecto de las cuentas provisorias no impedirá objetar LEY 20004
la cuenta definitiva en las materias incluidas en ellas. Art. único Nº 10
Si el síndico no presentare cualquiera de las a)
cuentas provisorias señaladas en este artículo, la i e ii)
Superintendencia podrá aplicarle una multa a beneficio D.O. 08.03.2005
fiscal de hasta 15 unidades de fomento. NOTA 3
NOTA 4
ARTICULO 30° El síndico rendirá cuenta definitiva
de su gestión a más tardar a los treinta días siguientes
a aquel en que hubieren vencido los plazos establecidos
en los artículos 109° y 130°. Deberá rendirla antes, sin
embargo, en caso de que se hubieren agotado los fondos o LEY 20004
se hubieren pagado íntegramente los créditos Art. único Nº 10
reconocidos y no haya impugnaciones por resolver, o b) y c)
todos los acreedores hubieren convenido desistirse de la D.O. 08.03.2005
quiebra o remitir sus créditos. Deberá, asimismo, NOTA 3
rendir cuenta cuando hubiere cesado anticipadamente en
el cargo.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de
las facultades que confiere a la junta de acreedores el
artículo 116°.
La cuenta definitiva se presentará al tribunal, el
que ordenará notificarla mediante aviso. El tribunal
citará a una junta de acreedores, la que deberá
celebrarse al decimoquinto día siguiente a su
notificación. El aviso contendrá un extracto de la
cuenta definitiva e indicará el lugar, día y hora de
celebración de la respectiva junta. Conjuntamente con la
presentación de la cuenta definitiva al tribunal, el
síndico deberá remitir copia de ella a la LEY 20004
Superintendencia de Quiebras. Art. único Nº 11
A contar de la fecha fijada para la junta, háyase D.O. 08.03.2005
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileésta realizado o no, los acreedores y el fallido que no NOTA 3
se hayan pronunciado a favor de la aprobación de la
cuenta y la Superintendencia de Quiebras, dispondrán del
plazo de treinta días hábiles para objetar la cuenta
rendida por el síndico.
ARTÍCULO 31. En caso de que algún acreedor, el
fallido o la Superintendencia objetaren la cuenta, el
síndico dispondrá del plazo de diez días, contado desde
la última notificación por cédula de la o las LEY 20073
objeciones, para contestar fundadamente las Art. único, Nº 4
observaciones. Si no obstante la contestación, de la que D.O. 29.11.2005
se dará traslado por el plazo de diez días al o los NOTA 1
objetantes, cualquiera de ellos insistiere en sus
objeciones, el tribunal resolverá en definitiva, previo LEY 20004
informe de la Superintendencia, el que deberá ser Art. único Nº 12
evacuado dentro de treinta días. a)
La aprobación de la cuenta definitiva impide el D.O. 08.03.2005
ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la NOTA 3
Superintendencia en relación a las partidas contenidas
en ella, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
1465 del Código Civil.
ARTICULO 32° El síndico cesará en su cargo en la
quiebra, convenio o cesión de bienes: LEY 20004
1.- Por haber dado cumplimiento a su cometido; Art. único Nº 12
2.- Por no haberse confirmado la designación del b y c)
síndico provisional; D.O. 08.03.2005
3.- Por la revocación de la junta de acreedores; NOTA 3
4.- Por renuncia, que deberá ser justificada y
aceptada por la junta de acreedores o, en su defecto,
por el tribunal;
5.- Por haber dejado de formar parte de la nómina
nacional de síndicos, salvo el caso del N° 9 del
artículo 22°, y
6. Por sobrevenir alguna de las causales de
inhabilidad contempladas en los números 1, 2 y 3 del LEY 20004
artículo 24. El síndico deberá dar cuenta al juez de la Art. único Nº 12
causa y a la Superintendencia de Quiebras de la d)
inhabilidad que le afecte. El incumplimiento de la D.O. 08.03.2005
mencionada obligación será constitutivo de falta grave. NOTA 3
Declarada la inhabilidad por el tribunal el síndico LEY 20004
cesará en su cargo. Art. único Nº 13
La declaración de inhabilidad no podrá ser opuesta D.O. 08.03.2005
a terceros de buena fe. NOTA 3
7.- ELIMINADO
5.- De la remuneración del síndico.
ARTÍCULO 33. El síndico definitivo tendrá como
remuneración única por el ejercicio de sus funciones el
honorario determinado en la forma señalada en el
artículo siguiente. Dicho honorario constituirá gasto de
administración de la quiebra, y con cargo a éste el
síndico deberá costear los gastos de su oficina, las
remuneraciones de sus trabajadores, todo pago de
honorarios a abogados, contadores, asesores, cualquier
otra clase de profesionales, técnicos y prestadores de
servicios que haya contratado para el cumplimiento de su
cometido, y la parte del honorario del ministro de fe a
que se refiere el artículo 94, en cuanto exceda el LEY 20004
arancel fijado para los notarios. Lo anterior no se Art. único Nº 14
aplicará a los gastos comprendidos en el inciso 1º del D.O. 08.03.2005
artículo 111.
Se prohíbe al síndico percibir de la quiebra, por NOTA 3
sí o por interpósita persona, cualquier ingreso
adicional al honorario señalado, sin perjuicio de los
honorarios que pudieren corresponderle en conformidad al
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileartículo 113, como administrador de la continuación del
giro.
Artículo 34. El honorario único a que se refiere
el artículo anterior será proporcional al monto de los
repartos de fondos que se efectúen en la quiebra, salvo
lo dispuesto para el primer tramo en este artículo, de
acuerdo con la escala expresada en unidades de fomento
que se señala a continuación, según su valor en pesos a
la fecha del respectivo reparto:
Sobre la parte que exceda de 0 y no sobrepase de
2.000 Unidades de Fomento, 20,00%.
Sobre la parte que exceda de 2.000 y no sobrepase
las 4.000 Unidades de Fomento, 15,00%.
Sobre la parte que exceda de 4.000 y no sobrepase
las 8.000 Unidades de Fomento, 11,00%.
Sobre la parte que exceda de 8.000 y no sobrepase
las 16.000 Unidades de Fomento, 8,00%.
Sobre la parte que exceda de 16.000 y no sobrepase
las 32.000 Unidades de Fomento, 6,00%.
Sobre la parte que exceda de 32.000 y no sobrepase
las 64.000 Unidades de Fomento, 4,00%.
Sobre la parte que exceda de 64.000 y no sobrepase
las 130.000 Unidades de Fomento, 3,00%.
Sobre la parte que exceda de 130.000 y no sobrepase
las 260.000 Unidades de Fomento, 2,25%.
Sobre la parte que exceda de 260.000 y no sobrepase
las 520.000 Unidades de Fomento, 1,75%.
Sobre la parte que exceda de 520.000 y no sobrepase
1.000.000 de Unidades de Fomento, 1,50%.
Sobre la parte que exceda de 1.000.000 de Unidades
de Fomento, 1%.
El primer tramo de la tabla se calculará sobre los
ingresos de la quiebra cuando no hubiere repartos o si
por su aplicación a los repartos correspondiere al
síndico un honorario inferior a 15 unidades de fomento,
y en este caso el honorario no podrá exceder de esta
cantidad.
En todos los repartos de fondos que el síndico
efectúe, deducirá previamente la cantidad que le
corresponda por honorarios.
Para el cálculo del honorario que corresponda al
síndico en cada reparto, la tabla precedente se aplicará
en la forma progresiva descrita, a partir del respectivo
tramo. En consecuencia, para la aplicación de la tabla y
determinación del porcentaje de honorario que le
corresponde en cada reparto, deberá considerarse el
monto total distribuido en repartos anteriores.
No obstante lo señalado anteriormente, en junta de
acreedores se podrá convenir y fijar un honorario
inferior o superior al establecido en este artículo.
Para los efectos de acordar un honorario superior
al de la tabla, bastará el voto favorable de cada uno de
los acreedores que acepten concurrir al pago del exceso
a su propio cargo y sólo a ellos corresponderá su pago.
Estos acreedores podrán convenir con el síndico los
valores correspondientes y su forma de pago, de lo cual
deberá quedar constancia en actas. El acta de la
respectiva junta será título ejecutivo suficiente para
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileefectuar el cobro por el síndico a los acreedores de los
valores que se convengan. Dicha acta deberá ser firmada
además por todos los acreedores que han accedido al
aumento de los honorarios.
En junta extraordinaria de acreedores se podrán
autorizar al síndico definitivo anticipos que no podrán
exceder del diez por ciento de los ingresos en dinero
efectivo que se hayan producido en la quiebra hasta ese LEY 20004
momento, ni del veinticinco por ciento del honorario de Art. único Nº 14
la tabla correspondiente a los dos primeros tramos, ni D.O. 08.03.2005
del diez por ciento en los tramos siguientes. En caso NOTA 3
alguno, el total de anticipos podrá exceder del treinta NOTA 4
y tres por ciento de los honorarios que correspondan al
síndico. Para estos efectos, la tabla de este artículo
se aplicará sobre los ingresos efectivos que hasta ese
momento se hayan producido en la quiebra.
ARTICULO 35° Los honorarios que correspondan al
síndico provisional, cuando no fuere ratificado por la
junta de acreedores, o al síndico definitivo, cuando LEY 20004
cesare anticipadamente en el cargo, serán acordados Art. único Nº 15
entre éstos y la junta de acreedores. A falta de D.O. 08.03.2005
acuerdo serán fijados por el tribunal de la quiebra. NOTA 3
Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará al
síndico suplente que asuma como titular.
En los casos a que se refiere el inciso cuarto del
artículo 25°, los honorarios del síndico suplente
serán fijados por el juez con cargo a los honorarios
del síndico titular.
Artículo 36. No obstante lo dispuesto en el
artículo 33 y previo acuerdo adoptado en junta
extraordinaria de acreedores, el síndico podrá
contratar, con cargo a los gastos de la quiebra,
personas naturales o jurídicas para que efectúen
actividades especializadas debidamente calificadas como
tales por la junta.
Las actividades especializadas deberán referirse
directamente al cuidado y mantención del activo del
fallido, a la realización del mismo y a su entrega
material. La contratación se hará previo informe del
síndico el cual contendrá los fundamentos de la misma,
el grado y alcance de la actividad y la forma en que se
beneficiarán los acreedores o se evitarán perjuicios al
activo incautado.
Sólo previo acuerdo adoptado para cada caso en
junta extraordinaria de acreedores se podrán recabar
informes especializados sobre materias o asuntos de
directo interés para la masa, con cargo a los gastos de
la quiebra.
Los acuerdos a que se refiere este artículo se
adoptarán por acreedores que representen, a lo menos,
dos tercios del pasivo de la quiebra, con derecho a voto
y podrán ser objetados por el fallido o cualquiera de
los acreedores, fundados en que se trata de una
actividad comprendida en el artículo 33, dentro de
treinta días de celebrada la junta extraordinaria en que
se hayan adoptado. La objeción no suspenderá la vigencia
del acuerdo y se tramitará como incidente. El juez
fallará previo informe de la Superintendencia de
Quiebras.
No se requerirá la autorización señalada en este
artículo para la contratación de la persona
especialmente técnica a que se refiere el número 2 del
artículo 94.
El Síndico, su cónyuge y sus parientes, hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no
podrán tener participación alguna en los actos o
contratos que se ejecuten o celebren en conformidad a
este artículo, como tampoco podrán participar como LEY 20004
socios, accionistas, trabajadores o asesores de las Art. único Nº 16
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileersonas jurídicas que sean contratadas para las D.O. 08.03.2005
actividades o informes indicados. La transgresión a esta NOTA 3
prohibición será constitutiva de la causal de exclusión LEY 20073
de la nómina nacional, prevista en el número 6 del Art. único Nº 5 a)
artículo 22. D.O. 29.11.2005
ARTICULO 37° Si la quiebra careciere de bienes o si
éstos fueren insuficientes para el pago de los
honorarios que pudieren corresponder al síndico, éste LEY 20073
sólo tendrá derecho a una remuneración de quince Art. único Nº 5 b)
unidades de fomento, que serán pagadas por la D.O. 29.11.2005
Superintendencia con cargo a su presupuesto, al igual NOTA 1
que la notificación por aviso de la sentencia de
quiebra, la que se hará en extracto, y la notificación
de la resolución que tenga por presentada la cuenta
definitiva, que sólo contendrá la mención de haberse
presentado dicha cuenta. Las demás notificaciones
que deban practicarse por aviso, se efectuarán por el
estado diario.
Para los efectos de la notificación por cédula a
que se refiere el inciso quinto del artículo 42, se
aplicará el privilegio de pobreza en las quiebras de que
trata este artículo y el receptor estará obligado a
efectuar la notificación, sin esperar la resolución del
incidente de que trata el Título XIII del Código de
Procedimiento Civil, si éste se promoviere.
6.- De la responsabilidad de los síndicos.
ARTICULO 38° El síndico que se concertare con el
deudor, con algún acreedor o tercero para
proporcionarle alguna ventaja indebida o para obtenerla
para sí, será penado con presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo, salvo que
cualquiera de los actos delictuosos que hubiere cometido
en el desempeño de su cargo tuviere asignada mayor pena,
pues entonces se aplicará ésta. Será, además,
castigado con inhabilidad especial perpetua para ejercer
el cargo de síndico.
La responsabilidad civil del síndico, que
alcanzará hasta la culpa levísima, se perseguirá en
juicio sumario y sólo una vez presentada la cuenta
definitiva.
TITULO IV
De la declaración de quiebra
ARTICULO 39° La quiebra podrá ser declarada a
solicitud del deudor o de uno o varios de sus
acreedores.
ARTICULO 40° El deudor podrá ser declarado en
quiebra aunque tenga un sólo acreedor, siempre que
concurran los demás requisitos legales. RECTIFICACION
D.O. 01.11.1982
ARTICULO 41° El deudor que ejerza una actividad RECTIFICACION
comercial, industrial, minera o agrícola, deberá D.O. 13.11.1982
solicitar la declaración de su quiebra antes de que
transcurran quince días contados desde la fecha en que
haya cesado en el pago de una obligación mercantil.
ARTICULO 42° El deudor, al solicitar la declaración
de su quiebra, deberá presentar por duplicado:
1.- Un inventario o relación detallada de todos sus
bienes, con expresión del lugar en que se encuentren,
de su valor estimativo y de los gravámenes que los
afecten;
2.- Una relación de los bienes que, en conformidad
a la ley, están excluidos de la quiebra,
3.- Una relación de los juicios que tuviere
pendientes;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile4.- Un estado de las deudas, con expresión del
nombre y domicilio de los acreedores y de la naturaleza
de los respectivos títulos, y
5.- Una memoria de las causas directas o inmediatas
del mal estado de sus negocios, debiendo ella dar cuenta LEY 20004
de la inversión del producto de las deudas contraídas y Art. único Nº 17
de los demás bienes adquiridos en el año último. El D.O. 08.03.2005
deudor que llevare contabilidad completa presentará, NOTA 3
además, su último balance y la cuenta de ganancias y
pérdidas.
Si el deudor fuere una sociedad colectiva o en
comandita, las piezas indicadas serán firmadas por
todos los socios colectivos que invistan esta calidad
por el contrato social y se hallen presentes en el
domicilio de la sociedad.
Si el deudor fuere otra clase de persona jurídica,
las piezas en referencia serán firmadas por sus
administradores.
Para los efectos de designar un síndico titular y
uno suplente en la sentencia que declare la quiebra, el
juez citará previamente, en conformidad con lo dispuesto
en los incisos siguientes, a los tres acreedores que
figuren con los mayores créditos en el estado de deudas
presentado por el deudor, o a los que hubiera si fueran
menos, con el fin de que señalen los nombres de los
síndicos respectivos, y sólo a éstos el tribunal deberá
designar en la sentencia.
Los acreedores señalados serán citados mediante
notificación efectuada por cédula, en la cual se
indicará el nombre del acreedor y su domicilio, además
del objeto de la citación. El tribunal comisionará al
receptor de turno para efectuar esta notificación, tan
pronto como se haya recibido la solicitud de declaración
de quiebra del deudor. La audiencia tendrá lugar dentro
de tercer día de efectuada la última notificación, la
que el receptor deberá practicar a más tardar el tercero
día después de dictada la resolución que la disponga. La
notificación extemporánea no invalidará la audiencia
señalada. El incumplimiento de esta obligación será
sancionado según lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales. Los
derechos que correspondan al receptor gozarán de la
preferencia que establece el número 4 del artículo 2472
del Código Civil.
La audiencia se llevará a efecto con el o los
acreedores que asistan, y en ella se nominará a los
síndicos. Si asistiere más de un acreedor, la elección
se efectuará por la mayoría del total pasivo con derecho
a voto, conforme al importe que aparezca en el estado de
deudas. Si no compareciere ningún acreedor, el tribunal
repetirá por una vez el procedimiento con los tres
acreedores siguientes, o con los que hubiera si fueran
menos. En caso de que lo señalado resultare imposible de
aplicar, se designará al síndico mediante sorteo, en el
cual deberán incluirse los nombres de todos los síndicos
habilitados para ejercer en el territorio jurisdiccional
del tribunal. En estos procedimientos no se dará lugar a
incidentes, debiendo resolver el tribunal de plano
cualquier asunto que se presente y su resolución no será
susceptible de recurso alguno.
ARTICULO 43° Cualquiera de los acreedores podrá LEY 20073
solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su Art. único Nº 6 a)
crédito no sea exigible, en los siguientes casos: D.O. 29.11.2005
1.- Cuando el deudor que ejerza una actividad NOTA 1
comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el
pago de una obligación mercantil con el solicitante, LEY 20073
cuyo título sea ejecutivo; Art. único Nº 6
2.- Cuando el deudor contra el cual existieren tres a y b
o más títulos ejecutivos y vencidos, provenientes de D.O. 29.11.2005
obligaciones diversas, y estuvieren iniciadas, a lo NOTA 1
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemenos, dos ejecuciones, no hubiere presentado en todas LEY 20004
éstas, dentro de los cuatro días siguientes a los Art. único Nº 18
respectivos requerimientos, bienes bastantes para D.O. 08.03.2005
responder a la prestación que adeude y las costas y NOTA 3
3.- Cuando el deudor se fugue del territorio de la
República o se oculte dejando cerradas sus oficinas o
establecimientos, sin haber nombrado persona que
administre sus bienes con facultades para dar
cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas
demandas.
4.- DEROGADO
ARTÍCULO 44. En la solicitud de declaración de
quiebra presentada por un acreedor se señalará la causal
que la justifica y los hechos constitutivos de dicha
causal y se acompañarán documentos para acreditar los RECTIFICACION
fundamentos de la petición o se ofrecerán las pruebas D.O. 08.11.1982
que correspondan. Además, se señalará el nombre del
síndico titular y el del síndico suplente, y sólo a
ellos el tribunal deberá designar en la sentencia que
declare la quiebra.
Junto con solicitar la quiebra, el acreedor
peticionario deberá acompañar vale vista o boleta
bancaria a la orden del tribunal por una suma
equivalente a cien unidades de fomento, para subvenir a
los gastos iniciales de la quiebra. Dicha suma será
considerada como un crédito del solicitante en contra
del fallido, que gozará de la preferencia establecida en
el número 4 del artículo 2472 del Código Civil.".
ARTICULO 45° El juzgado se pronunciará sobre la
solicitud de quiebra a la brevedad posible, con
audiencia del deudor, y deberá cerciorarse, por todos
los medios a su alcance, de la efectividad de las
causales invocadas.
La audiencia del deudor sólo tendrá carácter
informativo, no dará lugar a incidente, y en ella éste
podrá consignar fondos suficientes para el pago de los
créditos que hubieren servido de base a la solicitud de
quiebra y las costas correspondientes, en cuyo caso no
procederá la declaración de quiebra.
Si la solicitud fuere desechada en definitiva, el
deudor podrá demandar indemnización de perjuicios al
acreedor, si probare que éste ha procedido culpable o
dolosamente.
Para los efectos indicados en el inciso primero de
este artículo se notificará al deudor personalmente o
en la forma prevista en el artículo 44° del Código de
Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el
lugar del juicio.
ARTICULO 46° No podrán solicitar la declaración de
quiebra, en sus respectivos casos, el marido acreedor de
su mujer, la mujer acreedora de su marido, el hijo
acreedor de su padre y el padre acreedor de su hijo.
ARTICULO 47° El socio comanditario no puede demandar
la declaración de quiebra de la sociedad a que
pertenece; pero, si es acreedor particular de la misma,
puede provocarla en este carácter.
ARTICULO 48° La quiebra de la mujer casada y
separada total o parcialmente de bienes sólo
comprenderá sus bienes propios, sin perjuicio de las
responsabilidades del marido y de la sociedad conyugal,
en su caso.
La quiebra del menor adulto que administre su
peculio profesional o industrial comprenderá
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileúnicamente los bienes de este peculio.
ARTICULO 49° En los demás casos, los incapaces
sólo podrán ser declarados en quiebra a causa de
obligaciones válidamente contraídas por intermedio o
con intervención de sus representantes legales o con
autorización de la justicia.
En todo caso, los incapaces conservarán las
acciones que les correspondan contra sus representantes
legales.
Las indemnizaciones que obtenga el incapaz en
conformidad al inciso precedente y los bienes que
adquiera en virtud de títulos posteriores a la
declaración de quiebra, no ingresarán a ésta ni
podrán ser perseguidos por los acreedores de fecha
anterior a esa declaración.
ARTICULO 50°. La sucesión del deudor podrá ser
declarada en quiebra a petición de los herederos o de
cualquier acreedor, siempre que la causa que la
determine se hubiere producido antes de la muerte del
deudor y que la solicitud se presente dentro del año
siguiente al fallecimiento. La declaración de quiebra
producirá de derecho el beneficio de separación a
favor de los acreedores del difunto.
Las disposiciones de la quiebra se aplicarán sólo al
patrimonio del causante. LEY 20004
Art. único Nº 19
ARTICULO 51° La quiebra de una sociedad colectiva o D.O. 08.03.2005
en comandita importa la quiebra individual de los socios
solidarios que la componen; pero la quiebra de uno de NOTA 3
éstos no constituye en quiebra a la sociedad. No
obstante, se tramitarán separadamente ante el mismo
tribunal la quiebra de la sociedad y la de los socios
solidarios, y concurrirán en las quiebras de los socios
los acreedores personales de éstos con los acreedores
sociales.
La quiebra de la sociedad en comandita no importa la
quiebra de los socios comanditarios, aun cuando éstos
sean solidariamente responsables por haberse mezclado en
la administración, pero podrán ser declarados en
quiebra cuando hayan tolerado la inserción de su nombre
en la razón social.
ARTICULO 52°. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, la
sentencia definitiva que declare la quiebra contendrá,
además:
1.- La determinación de si el deudor está o no
comprendido en el artículo 41°. En este caso se estará
a la actividad que el deudor ejercía a la fecha en que
contrajo la obligación;
2.- La designación de un síndico provisional
titular y de uno suplente y la orden de que el síndico
se incaute de todos los bienes del fallido, sus libros y
documentos, bajo inventario y de que se le preste, para
este objeto, el auxilio de la fuerza pública por el
jefe más inmediato, con la exhibición de la copia
autorizada de la declaratoria de quiebra;
3.- La orden de que las oficinas de correos y
telégrafos entreguen al síndico la correspondencia y
despachos telegráficos cuyo destinario sea el fallido,
para los efectos de lo preceptuado en el número 5 del
artículo 27°;
4.- La orden de acumular al juicio de quiebra todos
los juicios contra el fallido que estuvieren pendientes
ante otros tribunales de cualquier jurisdicción y que
puedan afectar sus bienes, salvo las excepciones
legales;
5.- La advertencia al público de que no debe pagar
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilei entregar mercaderías al fallido, so pena de nulidad
de los pagos y entregas; y la orden a las personas que
tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido, para
que los pongan, dentro de tercero día, a disposición
del síndico, bajo pena de ser tenidos por encubridores
o cómplices de la quiebra;
6.- La orden de hacer saber a todos los acreedores
residentes en el territorio de la República que tienen
el plazo de treinta días contado desde la fecha de la
publicación de la sentencia, para que se presenten con
los documentos justificativos de sus créditos bajo el
apercibimiento de que les afectarán los resultados del
juicio sin nueva citación;
7.- La orden de notificar, por carta aérea RECTIFICACION
certificada, la quiebra a los acreedores que se hallen D.O. 08.11.1982
fuera de la República y mandarles que dentro del plazo
establecido en el número anterior, aumentado con el de
emplazamiento correspondiente que se expresará en cada
carta, comparezcan al juicio con los documentos
justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento
indicado en el número precedente;
8.- La orden de inscribir la declaración de quiebra
en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de
Enajenar del Conservador de Bienes Raíces del
departamento en que se hubiere declarado la quiebra y
también en el de los Conservadores correspondientes a
cada uno de los inmuebles pertenecientes al fallido, y
9.- La indicación precisa del lugar, día y hora en
que se celebrará la primera junta de acreedores.
ARTICULO 53°. Cuando la quiebra se produzca por
desaparecimiento o fuga del deudor, la resolución que
la declare designará un curador especial para que
represente al fallido.
ARTICULO 54°. La sentencia que declare la quiebra se
notificará al fallido, a los acreedores y a terceros
por medio de un aviso.
ARTICULO 55°. Inmediatamente de pronunciada la
sentencia que declare la quiebra, el secretario del
tribunal cuidará que se notifique, a la brevedad
posible, al síndico provisional, titular y suplente.
El secretario podrá notificar por sí o
encomendando esta diligencia a otro ministro de fe.
ARTICULO 56°. Contra la sentencia que declare la
quiebra sólo podrá entablarse el recurso especial de LEY 20004
reposición a que se refieren los artículos siguientes. Art. único Nº 2O
D.O. 08.03.2005
ARTICULO 57°. El fallido, los acreedores y los
terceros interesados, podrán pedir al tribunal, dentro NOTA 3
del plazo fatal de diez días hábiles, contados desde
la notificación a que se refiere el artículo 54°, que
reponga la resolución declaratoria de quiebra,
dejándola sin efecto o rectificándola en cuanto a la
determinación a que se refiere el número 1 del
artículo 52°. Esta rectificación podrá también ser
pedido por el síndico.
El recurso especial de reposición se tramitará
como incidente. En él será parte el que lo hubiere
interpuesto y podrán también serlo el fallido, el que
hubiere solicitado la quiebra y el síndico.
Los demás acreedores y los terceros interesados
podrán intervenir como coadyuvantes.
Si durante la tramitación del recurso especial de
reposición se decretare la suspensión del procedimiento
o se dictare orden de no innovar con posterioridad a la
incautación de los bienes, ello no obstará a que el
síndico realice todos los actos de administración
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileecesarios para la debida conservación del activo de la
quiebra. Corresponderá al tribunal que la hubiere
dictado resolver en audiencia verbal cualquier RECTIFICACION
diferencia que se suscite entre el síndico y el D.O. 08.11.1982
peticionario. El síndico sólo podrá vender los bienes
expuestos a próximo deterioro, sin perjuicio de que con
acuerdo del deudor, o con autorización judicial ante la
negativa de éste, podrá también vender los bienes
sujetos a desvalorización inminente o de dispendiosa
conservación. Si la suspensión o la orden de no innovar
se concede antes de la incautación de bienes, en la
resolución se establecerá que el síndico deberá actuar
como interventor, con indicación de las atribuciones de
que estará premunido. La remuneración del síndico será
establecida en la misma resolución y no podrá ser LEY 19806
inferior al 75% ni superior al total de la remuneración Art. 7
del gerente o representante legal del fallido. En los D.O. 31.05.2002
demás casos el mismo tribunal resolverá en conciencia.
ARTICULO 58°. Las resoluciones que se dicten durante
la tramitación del incidente especial de reposición
serán inapelables.
La sentencia que acoja la reposición será apelable
en ambos efectos.
ARTICULO 59°. La resolución que niegue lugar a la RECTIFICACION
declaración de quiebra no será susceptible del recurso D.O. 08.11.1982
especial de reposición a que se refiere esta ley, pero
será siempre apelable en ambos efectos.
ARTICULO 60°. El deudor que no esté comprendido en
el artículo 41° tendrá derecho a que la masa le dé
alimentos a él y su familia. También tendrá este
derecho el deudor a que se refiere dicho artículo, si
hubiere solicitado su propia quiebra.
La obligación de dar alimentos se suspenderá si
en contra del fallido se dicta auto de apertura del
juicio oral, y cesará si es condenado en definitiva
por quiebra culpable o fraudulenta, o por alguno de RECTIFICACION
los delitos a que se refiere el artículo 466° del D.O. 08.11.1982
Código Penal.
La cuantía de los alimentos será determinada por
el tribunal que conoce de la quiebra, con audiencia
del síndico y de los acreedores.
La solicitud del fallido se notificará al síndico
personalmente o por cédula y a los acreedores, por
avisos.
TITULO V
De la fijación de la fecha de la cesación de pagos
ARTICULO 61° El síndico, dentro del plazo de
sesenta días corridos desde que hubiere asumido el
cargo, propondrá al tribunal la fecha de cesación de LEY 20073
pagos del fallido. El juzgado ordenará notificar por Art. único Nº 7
avisos esta proposición. D.O. 29.11.2005
El fallido, los acreedores o los terceros NOTA 1
interesados tendrán, para objetar dicha proposición,
el plazo de diez días contado desde la notificación a
que se refiere el inciso anterior.
Terminado el plazo de diez días sin que se hubieren
formulado objeciones o tramitadas las que se hubieren
presentado, el tribunal fijará la fecha de la cesación
de pagos y su resolución será notificada por el estado
diario.
Esta resolución sólo será susceptible del recurso
de apelación.
ARTICULO 62° En caso de quiebra de un deudor no
comprendido en el artículo 41°, la fecha de la
cesación de pagos será aquella en que primero se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerodujo la exigibilidad de algunos de los títulos
ejecutivos que existan en su contra.
ARTICULO 63° La cesación de pagos no podrá ser
fijada en un día anterior en más de dos años a la fecha
de la resolución que declare la quiebra.
TITULO VI
De los efectos de la declaración de quiebra
1.- Efectos inmediatos.
ARTICULO 64° Pronunciada la declaración de quiebra,
el fallido queda inhibido de pleno derecho de la
administración de todos sus bienes presentes, salvo
aquellos que sean inembargables.
El desasimiento no transfiere la propiedad de los
bienes del fallido a sus acreedores, sino sólo la
facultad de disponer de ellos y de sus frutos hasta
pagarse de sus créditos.
La administración de que es privado el fallido pasa
de derecho al síndico, quien la ejercerá con arreglo a
las disposiciones de esta ley. En consecuencia, no
podrá el fallido comparecer en juicio como demandante
ni como demandado, en lo relacionado con los bienes
comprendidos en la quiebra, sin perjuicio de tenérsele
como coadyuvante. Pero podrá ejercitar por sí mismo
todas las acciones que exclusivamente se refieran a su
persona y que tengan por objeto derechos inherentes a
ella, y ejecutar todos los actos conservativos de sus
bienes en caso de negligencia del síndico.
La administración que conserva el fallido de los
bienes personales de la mujer e hijos, de los que tenga
el usufructo legal, quedará sujeta a la intervención
del síndico mientras subsista el derecho del marido,
padre o madre en falencia. El síndico cuidará de que
los frutos líquidos que produzcan estos bienes ingresen
a la masa, deducidas las cargas legales o convencionales
que los graven. El tribunal, con audiencia del síndico
y del fallido, determinará la cuota de los frutos que
correspondan al fallido para sus necesidades y las de su
familia, habida consideración a su rango social y a la
cuantía de los bienes bajo intervención.
El síndico podrá figurar como parte coadyuvante en
los juicios de separación de bienes y de divorcio en
que el fallido sea demandado o demandante.
ARTICULO 65° El desasimiento comprende también los
bienes futuros que adquiera el fallido a título
gratuito; pero sin extinguir la responsabilidad de las
cargas con que le hayan sido transferidos o transmitidos
y sin perjuicio de los derechos de los acreedores
hereditarios.
La administración de los bienes futuros que
adquiera el fallido a título oneroso con posterioridad
a la declaración de quiebra, podrá ser sometida a
intervención, y los acreedores sólo tendrán derecho a
los beneficios líquidos que se obtengan, pero se
dejará al fallido lo necesario para sus alimentos, como
en el caso del inciso cuarto del artículo anterior.
ARTICULO 66° La sentencia que declara la quiebra
fija irrevocablemente los derechos de todos los
acreedores en el estado que tenían el día de su
pronunciamiento, sin perjuicio de los casos
especialmente previstos por la ley.
ARTICULO 67° En virtud de la declaración de
quiebra, quedan vencidas y exigibles, respecto del
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilefallido, todas sus deudas pasivas, para el solo efecto
de que los acreedores puedan intervenir en la quiebra y
percibir los dividendos que correspondan al valor actual
de sus respectivos créditos, con más los reajustes e
intereses que les correspondan, desde la fecha de la
declaratoria.
El valor actual de los créditos reajustables en
moneda nacional, no vencidos a la fecha de la
declaración de quiebra y que devenguen intereses, será
el capital más el reajuste convenido e intereses
devengados hasta el día de la declaratoria.
El valor actual de los créditos reajustables en
moneda nacional, no vencidos a la fecha de la
declaración de quiebra y que no devenguen intereses,
será el capital más el reajuste convenido hasta la
fecha de la declaratoria.
El valor actual de los créditos no reajustables en
moneda nacional, no vencidos a la fecha de la
declaración de quiebra y que devenguen intereses, será
el capital más los intereses devengados hasta el día
de la declaratoria.
El valor actual de los créditos no reajustables en
moneda nacional, no vencidos a la fecha de la
declaración de quiebra y que no devenguen intereses, se
determinará descontando del capital los intereses
corrientes para operaciones de crédito de dinero no
reajustable desde el día de la declaratoria hasta el
día de los respectivos vencimientos.
Si no fuere posible determinar el índice de
reajustabilidad o si éste hubiere perdido su vigencia,
se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto de este
artículo.
No obstante que la exigibilidad de que trata este
artículo se refiere sólo al fallido, si éste fuere
aceptante de una letra de cambio, librador de un letra
no aceptada o suscriptor de un pagaré, los demás
obligados pagarán inmediatamente.
ARTICULO 68° En virtud de la declaración de quiebra
y desde la fecha de ésta, las deudas del fallido,
vencidas y las actualizadas de conformidad con el
artículo precedente:
1.- Se reajustarán y devengarán intereses según
lo pactado en la convención, en el caso del inciso
segundo del artículo anterior;
2.- Se reajustarán según lo pactado, en el caso de LEY 20190
inciso tercero del mismo artículo, y Art. 17 Nº 2 a)
3.- Devengarán intereses corrientes para D.O. 05.06.2007
operaciones de crédito de dinero no reajustables en el
caso de los incisos cuarto y quinto del artículo NOTA 5
precedente.
El síndico podrá impugnar los intereses pactados en
caso de estimarlos excesivos.
Las obligaciones contraídas en moneda extranjera de
acuerdo al decreto 471, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, de 1977, se pagarán en la
misma moneda establecida en la convención y devengarán
el interés pactado en ella.
Los reajustes y los intereses, en su caso, gozarán
de iguales preferencias y privilegios que los
respectivos capitales.
ARTICULO 69° La declaración de quiebra impide
toda compensación que no hubiere operado antes por el
ministerio de la ley, entre las obligaciones recíprocas
del fallido y acreedores, salvo que se trate de
obligaciones conexas, derivadas de un mismo contrato
o de una misma negociación y aunque sean exigibles en
diferentes plazos.
Para efectos de lo establecido en el inciso
anterior, se entenderá que revisten el carácter de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobligaciones conexas aquellas que, aun siendo en
distinta moneda, emanen de operaciones de derivados,
tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros
instrumentos o contratos de derivados suscritos entre
las mismas partes, en una o más oportunidades, bajo ley
chilena o extranjera, al amparo de un mismo convenio
marco de contratación de los reconocidos por el Banco
Central de Chile y que incluyan un acuerdo de
compensación en caso de quiebra o de liquidación
forzosa. El Banco Central de Chile podrá determinar los
términos y condiciones generales de los convenios marco
de contratación referidos, en que sea parte una empresa
bancaria o cualquier otro inversionista institucional,
considerando para ello los convenios de general
aceptación en los mercados internacionales.
Cada una de las obligaciones que emanen de
operaciones de derivados efectuadas en la forma
antedicha, se entenderá de plazo vencido, líquida y
actualmente exigible a la fecha de la declaración de
quiebra y su valor se calculará a dicha fecha de acuerdo
a sus términos y condiciones. Luego, las compensaciones
que operen por aplicación del inciso precedente, serán
calculadas y ejecutadas simultáneamente en dicha fecha.
En caso que una de las partes sea un banco
establecido en Chile, sólo procederá dicha compensación
tratándose de operaciones con productos derivados cuyos
términos y condiciones se encuentren autorizados por el
Banco Central de Chile.
ARTICULO 70° Todos los juicios pendientes contra el
fallido ante otros tribunales de cualquiera jurisdicción
y que puedan afectar sus bienes, se acumularán al
juicio de la quiebra.
Los nuevos juicios que se entablen contra la masa se
sustanciarán también ante el tribunal que conozca de
la quiebra.
Sin embargo, los juicios posesorios, los de
desahucio, los de terminación inmediata del
arrendamiento, los de que actualmente estuvieren
conociendo jueces árbitros, y los que, según la ley,
deban someterse a compromiso, seguirán sustanciándose
o se promoverán ante el tribunal que conoce o deba
conocer de ellos.
Los juicios ordinarios agregados a la quiebra
seguirán tramitándose con arreglo al procedimiento que
corresponda según su naturaleza, hasta que quede
ejecutoriada la sentencia definitiva. Condenado el
fallido, el síndico dará cumplimiento a lo resuelto en
la forma que corresponda.
Los juicios ejecutivos, cuando haya excepciones
opuestas, se seguirán tramitando con el síndico hasta
que se dicte sentencia de término. Los demás se
paralizarán en el estado en que se encuentren y los
acreedores usarán de su derecho en la forma que
establece esta ley. Cuando al tiempo de la declaración
de quiebra hubiere pendiente algún juicio ejecutivo por
obligaciones de hacer y existieren ya depositados los
fondos para el objeto, continuará la tramitación
establecida para esta clase de juicios, hasta la total
inversión de dichos fondos o hasta la conclusión de la
obra que con ellos deba pagarse. En los demás casos,
sólo podrá el acreedor continuar o iniciar sus
gestiones para que se considere su crédito por el valor
de los perjuicios declarados o que se declaren.
Los embargos y medidas precautorias que estuvieren
decretados en los juicios que se agreguen a la quiebra
quedarán sin valor desde que ella se declare, siempre
que se refieran a bienes que, sin aguardar el resultado
de dichos juicios, deban realizarse en la quiebra o
ingresar a ella.
ARTICULO 71° La declaración de quiebra suspende el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilederecho de los acreedores para ejecutar individualmente
al fallido, pero los acreedores hipotecarios y
prendarios podrán iniciar o llevar adelante sus
acciones en los bienes afectos a la seguridad de sus
respectivos créditos.
En las ejecuciones que promuevan dichos acreedores
servirá de depositario el síndico.
La formación de concurso especial de hipotecarios,
respecto de una finca gravada, suspende también el
derecho de cada uno de ellos para perseguirla
separadamente.
Cuando a algún acreedor corresponda el derecho de
retención, en los casos señalados por las leyes, no
podrá privársele de la cosa retenida sin que
previamente se le pague o se le asegure el pago de su
crédito. La procedencia del derecho legal de retención
podrá ser declarada aun después de la sentencia de
quiebra.
Durante los treinta días siguientes a la
declaración de quiebra, el arrendador no podrá
perseguir, por los arriendos vencidos, la realización
de los muebles destinados a la explotación de los
negocios del fallido, sin perjuicio de su derecho para
solicitar las providencias conservativas que le
convengan. Si el arrendamiento hubiere expirado por
alguna causa legal, el arrendador podrá exigir la
entrega del inmueble arrendado y entablar las acciones a
que haya lugar en derecho.
ARTICULO 72° Son inoponibles los actos y contratos
que el fallido ejecute o celebre después de dictada la
sentencia que declara la quiebra, con relación a los
bienes de la masa, aun cuando no se hayan practicado las
inscripciones en los registros respectivos del
Conservador de Bienes Raíces.
ARTICULO 73° La declaración de quiebra no priva al
fallido del ejercicio de sus derechos civiles, ni le
imponen inhabilidades sino en los casos expresamente
determinados por las leyes.
2.- Efectos retroactivos de la declaración de
quiebra de todo deudor.
ARTICULO 74° Son inoponibles a la masa los actos o
contratos a título gratuito que hubiere ejecutado o
celebrado el deudor desde los diez días anteriores a la
fecha de la cesación de pagos y hasta el día de la
declaración de quiebra.
Si el acto o contrato fuere a favor de un
descendiente, ascendiente o colateral dentro del cuarto
grado, aunque se proceda por interposición de un
tercero, los diez días señalados en el inciso primero
se extenderán hasta los ciento veinte días anteriores
a la fecha de la cesación de pagos.
ARTICULO 75° Con respecto a los demás actos o
contratos ejecutados o celebrados por el deudor en
cualquier tiempo, con anterioridad a la fecha de la
declaración de quiebra, se observará lo prevenido en
el artículo 2468° del Código Civil. LEY 20073
Se presume que el deudor conocía el mal estado de Art. único Nº 8 a)
sus negocios desde los diez días anteriores a la fecha D.O. 29.11.2005
de cesación de pagos. NOTA 1
3.- Efectos retroactivos especiales de la
declaración de quiebra del deudor que ejerciere una
actividad comercial, industrial, minera o agrícola.
ARTICULO 76° Son inoponibles a la masa los
siguientes actos o contratos ejecutados o celebrados por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel deudor desde los diez días anteriores a la fecha de
la cesación de pagos y hasta el día de la declaración LEY 20073
de la quiebra: Art. único Nº 8 b)
1.- Todo pago anticipado, sea de deuda civil o D.O. 29.11.2005
comercial, y sea cual fuere la manera en que se
verifique. Se entiende que el fallido anticipa también NOTA 1
el pago cuando descuenta efectos de comercio o facturas
a su cargo, y cuando lo verifica renunciando al plazo
estipulado a su favor;
2.- Todo pago de deuda vencida que no sea ejecutado
en la forma estipulada en la convención. La dación en
pago de efectos de comercio equivale a pago en dinero, y
3.- Toda hipoteca, prenda o anticresis constituidas
sobre bienes del fallido para asegurar obligaciones
anteriormente contraídas.
ARTICULO 77° Son inoponibles a la masa los pagos no
comprendidos en el número 2 del artículo anterior y
los actos o contratos a título oneroso, ejecutados o
celebrados por el deudor a contar de la fecha de la
cesación de pagos y hasta el día de la declaración de
la quiebra, siempre que los acreedores pagados y los que LEY 20073
hubieren contratado con el fallido hubieren tenido Art. único Nº 9
conocimiento de la cesación de pagos. D.O. 29.11.2005
Las compensaciones que hubieren operado desde la NOTA 1
fecha de la cesación de pagos hasta el día de la
declaración de quiebra, son inoponibles a la masa si se
hubieren efectuado con créditos adquiridos contra el
fallido por cesión o endoso, con tal que el cesionario
haya tenido conocimiento de la cesación de pagos al
tiempo de la cesión o endoso. LEY 20073
Art. único Nº 10
ARTICULO 78° Si el fallido hubiere pagado letras de D.O. 29.11.2005
cambio o pagarés después de la fecha asignada a la
cesación de pagos y antes de la declaración de quiebra,
no podrá exigirse la devolución de la cantidad pagada NOTA 1
sino de la persona por cuya cuenta se hubiere verificado
el pago.
En los dos casos propuestos, será menester probar LEY 20004
que la persona a quien se exija la devolución tenía Art. único Nº 22
conocimiento de la cesación de pagos a la fecha en que D.O. 08.03.2005
fue girada la letra o transferido el pagaré. NOTA 3
ARTICULO 79° Los contratos hipotecarios válidamente
celebrados podrán ser inscritos hasta el día de la
declaración de quiebra.
Con todo, las inscripciones hechas después de los
diez días anteriores a la cesación de pagos son
inoponibles a la masa si hubieren transcurrido más de
quince días entre la fecha del instrumento constitutivo
de la hipoteca y la fecha de la inscripción.
Este plazo se aumentará a razón de un día por
cada cien kilómetros de distancia entre el lugar en que
se hubiere constituido la hipoteca y el lugar donde deba
hacerse la inscripción.
4.- Disposiciones comunes a los dos párrafos
precedentes.
ARTÍCULO 80. Las acciones a que se refieren los
los Párrafos 2º y 3º del Título VI prescribirán en
el plazo de dos años, contados desde la fecha del acto
o contrato, plazo que se suspenderá en favor de
los acreedores por el lapso de otros dos años desde
la fecha de la resolución que declara la quiebra.
ARTÍCULO 81. Las acciones a que se refieren los RECTIFICACION
dos párrafos precedentes se tramitarán con arreglo al D.O. 13.11.1982
procedimiento sumario, y podrán ser ejercitadas por el
síndico, previo acuerdo de la junta de acreedores, o
individualmente por cualquiera de los acreedores, en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileambos casos, en interés de la masa.
En la adopción del acuerdo de ejercitar algunas de
las acciones referidas, no tendrá derecho a voto el RECTIFICACION
acreedor en la quiebra en contra de quien se ejercitarán D.O. 13.11.1982
las acciones, sea por sí o por cualquier otra persona
natural o jurídica que esté vinculada en forma directa o
indirecta. Tampoco se considerarán sus créditos para los
efectos de determinar el quórum a que se refiere el
artículo 102.
Los acreedores que individualmente entablen dichas
acciones en beneficio de la masa, tendrán derecho, si
obtuvieren en el juicio, para que se les indemnice con
los ingresos de la quiebra de todo gasto y para que se
les abone el honorario correspondiente a sus servicios,
todos los cuales gozarán de la preferencia del Nº1 del
artículo 2472 del Código Civil.
En caso de pérdida, soportarán ellos solos los
gastos y no tendrán derecho a remuneración.
5.- De la reivindicación, resolución y retención.
ARTICULO 82° Podrán ser reivindicados los efectos
de comercio y cualquier otro documento de crédito no
pagado y existente al tiempo de la declaración de
quiebra en poder del fallido o de un tercero que los
conserve a nombre de aqúel, siempre que el propietario
los haya entregado o remitido al fallido por un título
no traslaticio de dominio.
ARTICULO 83° Podrán ser también reivindicadas, en
todo o en parte, mientras puedan ser identificadas, las
mercaderías consignadas al fallido a título de
depósito, comisión de venta o a cualquier otro que no
transfiera dominio.
Vendidas las mercaderías, el propietario de ellas
podrá reivindicar el precio o la parte de precio que,
al tiempo de la declaración de quiebra, no hubiere sido
pagado o compensado entre el fallido y el comprador.
No se entiende pagado el precio por la simple
dación de documentos de crédito, firmados o
transferidos por el comprador a favor del fallido; y si
existieren tales documentos en poder de éste, el
propietario podrá reivindicarlos, siempre que acredite
su origen e identidad.
ARTICULO 84° Lo dispuesto en los dos artículos
precedentes no obsta al derecho legal de retención o al
de prenda que corresponda al fallido.
ARTICULO 85° Fuera de los casos mencionados en los
artículos precedentes, podrán también entablarse las
acciones reivindicatorias que procedan, en conformidad a
las reglas generales del derecho.
Las tercerías de dominio que estuvieren iniciadas
al tiempo de la declaración de quiebra continuarán
tramitándose en conformidad al procedimiento que
corresponda.
ARTICULO 86° El contrato de compraventa podrá
resolverse por falta de cumplimiento de las obligaciones
del comprador fallido, salvo cuando se trate de cosas
muebles que hayan llegado a poder de éste.
ARTICULO 87° Mientras estén en camino las cosas
muebles vendidas y remitidas al fallido, el vendedor no
pagado podrá dejar sin efecto la tradición, recuperar
la posesión y pedir la resolución de la compraventa.
El vendedor podrá también retener las cosas
vendidas hasta el entero pago de su crédito.
ARTICULO 88° En caso de que las cosas a que se
refiere el artículo anterior hayan sido vendidas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledurante su tránsito a un tercero de buena fe, a quien
se hubiere transferido la factura, conocimiento o carta
de porte, el vendedor no podrá usar de las acciones que
le confiere dicho artículo.
Pero si el nuevo comprador no hubiere pagado el
precio antes de la declaración de la quiebra, el
vendedor primitivo podrá demandar su entrega hasta la
concurrencia de la cantidad que se le deba.
ARTICULO 89° Para los efectos de lo dispuesto en los
dos artículos precedentes, se entiende que las cosas
muebles están en camino desde el momento en que las
reciben los agentes encargados de su conducción, hasta
que queden en poder del comprador fallido o de la
persona que lo represente.
ARTICULO 90° En caso de resolución de la
compraventa, el vendedor estará obligado a reembolsar
a la masa los abonos a cuenta que hubiere recibido.
ARTICULO 91° El comisionista que ha pagado o se ha
obligado a pagar con sus propios fondos las mercaderías
compradas y remitidas por orden y cuenta del fallido,
puede ejercitar las mismas acciones concedidas al
vendedor por el artículo 87°.
ARTICULO 92° Aparte de los casos expresamente
señalados por las leyes, la retención tendrá lugar
siempre que la persona que ha pagado o se ha obligado a
pagar por el fallido, tenga en su poder mercaderías o
valores de crédito que pertenezcan a aquél, con tal
que la tenencia nazca de un hecho voluntario del
fallido, anterior al pago o a la obligación, y que esos
objetos no hayan sido remitidos con un destino
determinado.
ARTICULO 93° En los casos a que se refieren los
artículos precedentes, el síndico podrá oponerse a la
resolución o retención y exigir la entrega de las
cosas vendidas o retenidas, pagando la deuda, intereses,
costas y perjuicios, o dando caución que asegure el
pago.
TITULO VII (ARTS. 94-100)
De la incautación e inventario
ARTICULO 94° Asumido oficialmente el cargo, el
síndico deberá:
1.- Adoptar de inmediato, en presencia del
secretario del tribunal o de un notario o de otro
ministro de fe designado por el juez, las providencias
necesarias para recoger los libros, documentos y bienes
del fallido y para colocarlos en lugar seguro si se
estima que peligran o corren riesgos donde se
encuentran;
2.- Formar, a más tardar al día siguiente hábil y
en presencia del secretario del tribunal, de un notario
o de otro ministro de fe designado por el tribunal,
inventario de todos los libros, correspondencia,
documentos y bienes del deudor, debiendo dejar
constancia del estado de las maquinarias, útiles y
equipos, para lo cual podrá hacerse acompañar de una
persona especialmente técnica atendido el giro del
fallido. Igualmente, deberá dejar constancia de todo
derecho o pretensión formulado por terceros en
relación con los bienes inventariados, y
3.- Agregar el inventario a los autos a más tardar
al día siguiente hábil al de su facción. La
resolución que tenga por agregado el inventario a los
autos se notificará por aviso.
ARTICULO 95° Si aparecieren nuevos bienes por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinventariar, se aplicará, en lo pertinente, lo
dispuesto en el artículo precedente.
ARTICULO 96° El fallido está obligado a indicar y a
poner a disposición del síndico todos sus libros,
documentos, bienes y antecedentes.
Si el deudor ha fallecido o se ha fugado, esta
obligación incumbe a sus colaboradores más próximos.
ARTICULO 97° Si no apareciere ningún bien
perteneciente al fallido, se dejará constancia de ello
en un acta y el tribunal, expirado el plazo establecido LEY 18598
en el artículo siguiente o desechadas las observaciones ART 1° N° 1
a que él se refiere, pronunciará el sobreseimiento
temporal de la quiebra, el cual se comunicará por el
tribunal, mediante correo certificado, al fallido, a los
acreedores y al síndico. Este dispondrá de un plazo de
treinta días corridos para presentar su cuenta con
todos los antecedentes y se procederá conforme lo
dispuesto en los artículos 29° al 31°.
ARTICULO 98° El fallido o los acreedores que tengan
objeciones que hacer al inventario, las formularán en
el plazo de quince días contados desde la fecha de LEY 20004
publicación del aviso a que se refiere el N° 3 del Art. único Nº 23
artículo 94°. a)
D.O. 08.03.2005
ARTICULO 99° El síndico podrá, hasta la primera NOTA 3
junta de acreedores y según lo estime conveniente a los
intereses de la masa, cerrar bajo sello y paralizar la
actividad del todo o parte de los locales, oficinas y
establecimientos del fallido, o bien, continuar su giro
provisionalmente, en forma total o parcial.
En la continuación provisional del giro del
fallido, el síndico sólo podrá ejecutar aquellos
actos que tiendan a facilitar la realización de los
bienes y preparar una liquidación progresiva. No
obstante y si hubiere causas graves que lo justifiquen,
podrá el síndico, con autorización del tribunal,
iniciar de inmediato la continuación efectiva del giro.
ARTICULO 100° Las obligaciones contraídas por el
síndico en la continuación del giro a que se refiere
el artículo anterior sólo podrán hacerse efectivas sobre
los bienes comprendidos en la quiebra, sin perjuicio del
derecho preferente de los acreedores privilegiados e
hipotecarios y de lo dispuesto en el artículo 114.
TITULO VIII (ARTS. 101-119)
De las Juntas de Acreedores
1.- Disposiciones generales. (ARTS. 101-104)
ARTICULO 101° Los acreedores se reunirán en junta
de acuerdo a las disposiciones del presente Título.
ARTICULO 102° En las juntas de acreedores que se
celebren durante el juicio de quiebra sólo tendrán
derecho a votar:
a) los acreedores cuyos créditos estén reconocidos,
y
b) los acreedores cuyos créditos no se encuentren
reconocidos y a los cuales, ciñéndose al procedimiento
que se establece en el inciso siguiente, el juez de la
quiebra les reconozca derecho de votar.".
En el día hábil, que no sea sábado, inmediatamente
anterior al señalado para la celebración de la junta, se
efectuará una audiencia verbal ante el juez de la
quiebra, en la cual el síndico le informará por escrito
acerca de la verosimilitud de la existencia y monto de
los créditos todavía no reconocidos, pero que hayan sido LEY 20004
verificados a más tardar el segundo día hábil, que no Art. único Nº 23
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileea sábado, anterior a la fecha en que corresponda la b)
celebración de esa audiencia. En ésta, oyendo D.O. 08.03.2005
previamente a los acreedores, el juez resolverá en única NOTA 3
instancia y sobre la base de los antecedentes
disponibles cuáles de los créditos no reconocidos, estén
o no impugnados, y por qué monto tendrán derecho a votar
en esa junta. El juez apreciará los antecedentes en
conciencia. El reconocimiento de derecho a voto sólo
producirá efectos para la junta en referencia y en nada
limitará la libertad del síndico y de los acreedores
para impugnar el crédito y sus preferencias de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 131 y siguientes, ni
la del juez para resolver la impugnación.
La audiencia referida se efectuará el día señalado,
a la hora que comience a funcionar el tribunal.
Las reuniones de la junta se constituirán cuando
concurran dos o más acreedores que representen un
porcentaje no inferior al veinticinco por ciento de los
créditos con derecho a voto, salvo que esta ley
establezca un quórum especial.
Los acuerdos se adoptarán con el voto conforme de
no menos de dos acreedores que sumen mayoría absoluta
de los créditos presentes en la reunión con derecho a
voto, salvo que la ley exija una mayoría especial. En
caso de empate, corresponderá decidir a quien presida
la reunión.
Los acreedores que hayan verificado, pero que
carezcan de derecho a voto tendrán solamente derecho a
concurrir a la reunión y a dejar constancia escrita de
sus observaciones, bajo su firma, en documento que se
agregará al acta pertinente.
El síndico asistirá sólo con derecho a voz,
pudiendo exigir que se deje constancia de su opinión en
el acta. Podrá también hacerse acompañar de aquellas
personas, que en atención a sus conocimientos o
profesión, estime necesario para que, si la junta lo
acuerda, puedan ser oídas.
El fallido sólo tendrá derecho a voz y a exigir
que se deje constancia de su opinión en acta, salvo los
casos en que la ley requiera expresamente su
consentimiento.
ARTICULO 103° La asistencia de los acreedores y del
fallido podrá ser personal o a través de mandatario.
El mandato deberá constar en instrumento público o en
instrumento privado, y, en este último caso, la firma
del mandante deberá ser autorizada por el secretario
del tribunal o por un notario. Se entenderá que el
mandatario tiene idénticas facultades que las de su
mandante, no obstante cualquier limitación que hubiere
podido establecerse.
Se prohíbe otorgar mandato para asistir a junta a
más de una persona, salvo para el caso de su reemplazo,
pero un mismo mandatario puede serlo de uno o más
acreedores.
ARTICULO 104° Se prohíbe fraccionar los créditos
después de declarada la quiebra y conferir mandato por
una parte o fracción de un crédito. El contraventor y
los que representen las porciones del crédito perderán
el derecho a asistir a las reuniones de la junta.
Todos los que hagan valer porciones de un crédito
fraccionado dentro de los treinta días anteriores a la
declaración de quiebra, se contarán como una sola
persona y emitirán un solo voto, procediéndose en la
forma establecida en el inciso final de este artículo.
Las disposiciones precedentes no serán aplicables
al crédito dividido como consecuencia de la
liquidación de una sociedad, o de la partición de una
comunidad que no esté exclusivamente formada por dicho
crédito.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl crédito perteneciente a una comunidad será
representado por uno solo de los comuneros. Si no se
avinieren a la designación del representante,
cualquiera de ellos podrá solicitar tal designación al
tribunal.
2.- De la primera junta de acreedores.
ARTICULO 105° La primera junta de acreedores se
realizará en la sede del tribunal o en el lugar ad hoc
que éste hubiere designado, no antes de treinta días
ni después de cuarenta días hábiles contados desde la
publicación de la sentencia que declara la quiebra.
ARTICULO 106° La primera junta se constituirá
cuando concurran dos o más acreedores con derecho a
voto, que representen en conjunto dos tercios del pasivo
de la quiebra, a lo menos. Si no se reuniere el quórum
expresado se dejará constancia de ello y el tribunal
practicará una segunda citación para no antes de cinco
ni después de diez días hábiles, indicando el lugar,
día, hora y naturaleza de la reunión, así como la
circunstancia de tratarse de segunda citación. La
notificación se efectuará por aviso y la reunión se
celebrará con los acreedores que asistan.
ARTICULO 107° La reunión será presidida por el
juez y actuará como ministro de fe el secretario del
tribunal o quien hubiere sido designado por dicho
magistrado.
De lo tratado en la reunión se dejará constancia
en un acta que será suscrita por el presidente y el
secretario y que se incorporará en un libro especial
que será llevado por el síndico. Copia autorizada de
la misma se agregará a los autos.
ARTICULO 108° En la primera junta se tratará
especialmente sobre las siguientes materias: Ley 20416
1.- Oír la cuenta que debe presentar el síndico Art. DUODECIMO Nº 1
provisional sobre el estado preciso de los negocios del a)
fallido, de su activo y pasivo, y de la labor por él D.O. 03.02.2010
realizada;
2.- Ratificación del síndico provisional, titular
y suplente, o designación de quienes habrán de
reemplazarlos, salvo lo dispuesto en el inciso primero
del artículo siguiente. El síndico titular y suplente
provisionales continuarán en sus funciones hasta que
asuman sus reemplazantes;
3.- Acordar lugar, día y hora de las reuniones
ordinarias, las que deberán celebrarse, a lo menos,
mensualmente; debiendo la primera reunión ordinaria
llevarse a cabo entre los treinta y los cuarenta y cinco
días corridos, salvo que la junta y el síndico
acuerden otra fecha;
4.- Designar de entre los acreedores con derecho a
voto o sus representantes, un presidente y un
secretario, titular y suplente, para las futuras
reuniones. Si concurrieren menos de cuatro personas, se LEY 20004
procederá solamente a la designación de presidente y Art. único Nº 24
secretario titulares, y a)
5.- Cualquier otro acuerdo necesario para el más D.O. 08.03.2005
adecuado cumplimiento de las funciones que a la junta y NOTA 3
al síndico competen.
ARTICULO 109° Si de la cuenta presentada por el
síndico apareciere que el producto probable de la
realización del activo de la quiebra no excederá de
dos mil unidades de fomento, se procederá a la realización
sumaria del activo. En este caso, el síndico
provisional pasará a tener el carácter de definitivo y LEY 20004
liquidará el activo en la forma más conveniente para Art. único Nº 24
los intereses de la masa, en un plazo no superior a seis b)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemeses. D.O. 08.03.2005
Si el fallido o cualquiera de los acreedores no NOTA 3
estuviere de acuerdo con la estimación del valor del LEY 18598
activo presentada por el síndico, deberá así ART 1° N° 2
manifestarlo en la misma junta. Sobre esta objeción el
tribunal resolverá a más tardar dentro del quinto
día, pudiendo solicitar informe pericial si lo estimare
necesario. En contra de la resolución que se pronuncie
sobre el valor probable del activo, no procederá
recurso alguno.
No se admitirá otra objeción al valor estimado del
activo ni a la adopción del procedimiento de
realización sumaria del mismo que la señalada en el
inciso precedente.
3.- De las reuniones ordinarias y extraordinarias y
de la continuación efectiva del giro del fallido.
ARTICULO 110° La junta se reunirá ordinariamente en
el lugar, día y hora acordados en la primera reunión.
ARTICULO 111° En la primera reunión ordinaria el
síndico deberá presentar un informe completo, un
programa de realización del activo, un plan de pago
del pasivo y una estimación de los gastos de
administración de la quiebra. En todo caso, los gastos
de administración de la quiebra deberán ajustarse LEY 18598
a las instrucciones generales de la Superintendencia ART 1° N° 3
de Quiebras.
Si lo estimare adecuado, propondrá la continuación
efectiva del giro total o parcial de las actividades del
fallido o la enajenación de todo o parte del activo
como un conjunto, o ambas.
INCISO DEROGADO
INCISO DEROGADO
ARTICULO 112° La continuación efectiva del giro del
fallido, total o parcial, podrá proponerse en cualquier
oportunidad por el síndico o por dos o más acreedores.
Para su aprobación se requerirá el acuerdo de los
acreedores que representen a lo menos los dos tercios
del pasivo de la quiebra con derecho a voto de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 102.
Si la continuación del giro comprendiere bienes
constituídos en prenda o hipoteca o afectos al derecho
legal de retención, no se suspenderá el derecho de los
respectivos acreedores para ejercer sus acciones en los
bienes afectos a la seguridad de sus créditos, a menos
que consientan expresamente en dicha continuación.
Para obtener la mayoría a que se refiere el inciso
primero de este artículo, los acreedores que estuvieren
por la continuación podrán excluir a los disidentes,
pagándoles la cuota que les corresponda atendidos el
carácter y preferencia del crédito y el importe del
activo de la quiebra, o asegurándoles su pago. LEY 19806
La determinación de esta cuota y del plazo y Art. 7
garantía para el pago, en su caso, podrá fijarse por el D.O. 31.05.2002
tribunal, oyendo al síndico y a los acreedores, a falta
de acuerdo entre éstos.
ARTICULO 113° El acuerdo de continuar efectivamente
el giro del fallido deberá ser fundado y contener, al
menos, la determinación del objeto y de los bienes a
que se extiende la autorización, la designación de su
administración y las facultades especiales que le son
conferidas, en las que podrán comprenderse las
conducentes a la obtención de los recursos necesarios
para ello, y el plazo de duración que no podrá exceder
de un año. El plazo acordado podrá ser prorrogado, NOTA 6
por una sola vez, hasta por un año, mediante acuerdo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadoptado al menos quince días antes de su expiración.
El acuerdo de prórroga deberá adoptarse por la
correspondiente mayoría exigida por el inciso primero
del artículo precedente. En este caso, la administración
deberá recaer, necesariamente en persona distinta del
síndico.
Cuando la administración del giro no sea ejercida
por el síndico, éste, sin perjuicio de las atribuciones LEY 18598
que le confiere la ley como administrador de los bienes ART 1° N° 4
de la quiebra no comprendidos en la continuación del
giro, tendrá, sobre dicha administración, las facultades
que indica el artículo 200.
Todo conflicto que pudiere suscitarse entre el
síndico y la administración del giro con motivo del
ejercicio de sus respectivas funciones, será resuelto
por el juez de la quiebra incidentalmente y en única
instancia, oyendo previamente a la Superintendencia de
Quiebras.
Los administradores de la continuación del giro
tendrán las responsabilidades inherentes a todo
mandatario y estarán sujetos al control de la
Superintendencia en la misma forma que los síndicos.
Con todo, si los acreedores hubieren acordado la
enajenación de los activos que componen la continuación
del giro como unidad económica en funcionamiento en
conformidad al artículo 124, se podrá prorrogar la
continuidad del giro por el período indispensable para
el perfeccionamiento de su enajenación previa
autorización judicial, aunque con ello se excedan los
plazos señalados en el inciso primero.
En todos los actos de administración que realicen
los órganos y personas que tengan injerencia en ello,
deberá dejarse constancia del hecho de existir una
continuación efectiva del giro mediante la incorporación
en el nombre o en la razón social del fallido, de la
expresión "en continuación de giro", precedida de las
respectivas firmas, sin lo cual será solidariamente
responsable de las obligaciones contraídas, quien
hubiere celebrado el contrato o ejecutado el acto
correspondiente.
ARTICULO 114° Los créditos provenientes de la LEY 18598
continuación efectiva total o parcial del giro del ART 1° N° 5
fallido podrán perseguirse solamente en los bienes
comprendidos en ella y gozarán de preferencia para el
pago respecto de los demás acreedores del fallido, pero
no alcanzarán a los bienes hipotecados, pignorados o
retenidos en favor de los acreedores que no hubieren
consentido en la continuación del giro. Los créditos de
la continuación efectiva del giro preferirán a los de
los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios
que hubieren dado su aprobación a dicha continuación,
sólo en el caso que los bienes no gravados comprendidos LEY 18598
en la continuación efectiva del giro, fueren ART 1° N° 6
insuficientes para satisfacerlos. La diferencia, si la
hubiere, será soportada por los señalados acreedores
hipotecarios, prendarios y retencionarios a prorrata
del monto de sus respectivos créditos en la quiebra y
hasta la concurrencia del valor de liquidación de los
bienes dados en garantía de sus respectivos créditos.
El acreedor hipotecario, prendario o retencionario,
que pague más del porcentaje que le correspondiere de
conformidad al inciso anterior, se subrogará por el
exceso en los derechos de los acreedores del giro, en
conformidad a las normas del párrafo 8 del Título XIV
del Libro IV del Código Civil.
En el caso de que en la continuación efectiva del
giro se obtengan excedentes, éstos corresponderán a
los acreedores del fallido sólo hasta la concurrencia
del monto de sus créditos, reajustes e intereses, que
corresponda pagar en la quiebra, deducidos los gastos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl remanente, si lo hubiere, pertenecerá al fallido.
ARTICULO 115° Sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 112, la continuación del LEY 19806
giro no entorpecerá los procedimientos de la quiebra, Art. 7
ni la realización de los bienes del fallido no D.O. 31.05.2002
comprendidos en la autorización, pero suspenderá los
derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios y
retencionarios que hubieren aprobado la continuación del
giro, para iniciar o proseguir en forma separada sus
acciones para la realización de los bienes comprendidos
dentro de la continuación del giro, afectos a la
seguridad de sus respectivos créditos.
ARTICULO 116° Corresponderá a la junta de
acreedores en sus reuniones ordinarias, conocer y
pronunciarse sobre el informe periódico del síndico y
sobre las proposiciones que éste le presentare,
formular proposiciones y, en general, adoptar todos los
acuerdos que estime necesarios.
En uso de sus facultades, la junta de acreedores
designará administrador de la continuación efectiva del
giro, establecerá la estructura de esa administración y
las facultades que le otorga en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 113. Si la administración de
la continuación del giro fuere entregada al síndico de
la quiebra, éste sólo podrá ejercerla hasta por un año
no prorrogable. Si se continuare el giro excediendo
este plazo, la junta de acreedores deberá designar
administrador distinto del síndico.
En el caso de haberse acordado la continuación
efectiva del giro del fallido, su administración deberá
necesariamente dar mensualmente cuenta de su gestión,
mediante estados de avance y cuentas parciales.
ARTICULO 117° La junta de acreedores se reunirá en LEY 20004
sesión extraordinaria cuando así lo decretare el juez, Art. único Nº 25
de oficio o a petición del síndico, del Superintendente D.O. 08.03.2005
o de acreedores que representen al menos un NOTA 3
cuarto del pasivo con derecho a voto. Además, se
reunirá en sesión extraordinaria cuando así lo
acuerde la junta en una sesión anterior. En todo caso,
deberá señalarse el objeto preciso de la reunión y en
ella sólo podrán tratarse aquellas materias que
hubieren sido objeto de su convocatoria.
Sólo en reunión extraordinaria y por mayoría
absoluta del pasivo con derecho a voto podrá acordarse
la revocación del síndico.
Para la designación de un nuevo síndico se
procederá en la forma establecida en el artículo 106°.
ARTICULO 118° La convocatoria a reuniones
extraordinarias se efectuará por medio de un aviso
publicado en el Diario Oficial, con al menos siete días LEY 19144
corridos de anticipación. Art. 1°, 1)
La citación será hecha por el síndico y deberá,
al menos, individualizar la quiebra y expresar el lugar, NOTA 7
día, hora y objeto de la reunión.
ARTICULO 119° De lo tratado en cada reunión se
dejará constancia en un libro especial de actas que
será llevado por el síndico. Las actas serán
suscritas por el presidente, el secretario y el o los
acreedores designados en la respectiva sesión. Copia de
ellas, autorizada por el secretario, se agregará a los
autos dentro de tercero día y se entregará a los
acreedores cuando lo soliciten.
TITULO IX
De la realización del Activo
ARTICULO 120° Salvo el caso de realización sumaria
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledel activo de la quiebra, a que se refiere el artículo
109, el síndico procederá a su realización
ateniéndose a los acuerdos de la junta de acreedores, LEY 19144
si los hay, a las disposiciones que se expresan a Art. 1°, 2)
continuación.
NOTA 7
ARTICULO 121° El síndico, provisional o definitivo,
podrá vender en cualquier momento, al martillo o en
venta privada, los bienes expuestos a próximo deterioro
o a una desvalorización inminente y los que exijan una
conservación dispendiosa.
ARTICULO 122° Las especies corporales muebles se
venderán al martillo y los valores mobiliarios que
tengan cotización bursátil, en remate en bolsa de LEY 19144
valores. Art.1°, 3)
El síndico podrá enajenar por un precio alzado los a)
créditos activos de morosa o difícil realización. NOTA 7
Todos los demás bienes corporales o incorporales,
se venderán en pública subasta ante el juez que conoce
de la quiebra, en conformidad a los trámites del juicio
ejecutivo, o en licitación pública cuyas bases
deberán ser aprobadas por la junta de acreedores.
ARTICULO 123° No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, la junta de acreedores, con el voto
favorable de más de la mitad del pasivo de la quiebra
con derecho a voto y del fallido, podrá acordar, en
cualquier tiempo, una forma diferente de realización de
los bienes de la masa y las modalidades de la misma.
Si la junta de acreedores acordare efectuar la
realización de los bienes en subasta pública y al mejor
postor, no será necesario contar con el voto favorable RECTIFICACION
de faliido. La subasta deberá efectuarse ante el juez D.O. 08.11.1982
que conoce de la quiebra. LEY 19144
Sin perjuicio de lo establecido en los incisos Art.1°, 3)
anteriores, el síndico podrá formular oposición fundada b)
a dicho acuerdo, dentro de tercero día, debiendo NOTA 7
resolver el juez, según lo dispuesto en el artículo 5° de
esta ley.
ARTICULO 124° Los acreedores, que reúnan más de la
mitad del total pasivo de la quiebra, podrán acordar la
enajenación de todo o parte del activo de la misma como
un conjunto o unidad económica, en subasta pública y al LEY 19144
mejor postor. Esta deberá efectuarse ante el juez que Art. 1°, 4)
conoce de la quiebra. NOTA 7
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso NOTA 7:
anterior, el síndico podrá formular oposición fundada
a dicho acuerdo, dentro de tercero día, debiendo
resolver el juez, según lo dispuesto en el artículo 5°
de esta ley.
ARTICULO 125° En las bases de la enajenación como
unidad económica se deberá señalar, a lo menos, lo
siguiente:
1.- Los bienes que integran la unidad económica,
cualquiera sea su naturaleza.
Si se tratare de la enajenación de un conjunto de
bienes ubicados en un bien raíz no perteneciente al
fallido, el síndico incluirá en las bases los derechos
que el fallido tenga en el mismo, cualquiera que sea el
tenor de la convención o la naturaleza de los hechos en
que se funda la posesión, uso o mera tenencia del
inmueble.
Cuando en la unidad económica hubiere bienes
afectos a gravámenes constituidos en favor de terceros,
se indicará específicamente en las bases la
proporción que en el precio total corresponda a cada
uno de dichos bienes, para el solo efecto que tales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterceros puedan hacer valer los derechos que procedan
dentro del juicio de quiebra.
2.- Precio mínimo, forma de pago, plazos,
garantías y demás modalidades y condiciones de la
enajenación.
3.- DEROGADO.-
ARTICULO 126° Acordada la enajenación como unidad
económica, se suspende el derecho de los acreedores
hipotecarios, prendarios, retencionarios y otros
acreedores para iniciar o proseguir en forma separada
las acciones dirigidas a obtener la realización de los
bienes comprendidos dentro de la unidad económica,
afectos a la seguridad de sus respectivos créditos.
ARTICULO 127° Si ofrecida la unidad económica
conforme con las bases, no hubiere interesados, se
procederá nuevamente a ofrecerla en subasta pública y
al mejor postor, pudiendo, en tal caso, rebajarse el
precio hasta los dos tercios del fijado en aquéllas.
Con todo, si se deseare introducir otras modificaciones
a las bases para este segundo llamamiento, deberá
contarse nuevamente con la aprobación de los
acreedores en los términos indicados en el artículo 124.
Si en una segunda oportunidad tampoco hubiera
interesados, continuará la realización de los bienes
conforme con las normas pertinentes de esta ley.
ARTICULO 128° La enajenación como unidad
económica deberá constar en escritura pública en la
que se insertarán, en lo pertinente, todas las piezas
que den cuenta de las actuaciones referidas en los
artículos anteriores, la que servirá de suficiente
título para requerir el alzamiento de todos los
gravámenes, prohibiciones o embargos que afecten a los
bienes comprendidos en una o más de las unidades
económicas que se enajenen.
La aprobación de las bases se entenderá como
suficiente autorización para los efectos contemplados
en los números 3 y 4 del artículo 1.464° del Código
Civil.
ARTICULO 129° Los bienes que integran la unidad
económica enajenada se entenderán constituidos en
hipoteca o prenda sin desplazamiento, según sea la
naturaleza de ellos, por el solo ministerio de la ley,
para caucionar los saldos insolutos de precio y
cualquiera otra obligación que el adquirente haya
asumido como consecuencia de la adquisición, salvo que
la junta de acreedores, al pronunciarse sobre las bases
respectivas, hubiese excluido expresamente determinados
bienes de tales gravámenes.
ARTICULO 130° Cualquiera sea la forma de
realización del activo, ésta deberá efectuarse en el
menor tiempo posible y, en todo caso, dentro del plazo
de seis meses, contado desde la primera junta de
acreedores, deberá encontrarse realizado el total de los
bienes de la masa, con la sola excepción de los
inmuebles, respecto de los cuales dicho plazo será de
nueve meses. Ambos plazos podrán ser prorrogados por el
tribunal por una sola vez por un máximo de seis meses,
siempre que el síndico lo solicite con a lo menos
quince días de anticipación a su vencimiento.
Lo dispuesto en el inciso precedente se entiende con LEY 20190
exclusión de los bienes comprendidos en la Art. 17 Nº 2 b)
continuación efectiva del giro del fallido. En tal D.O. 05.06.2007
caso, los plazos establecidos en dicho inciso se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontarán desde el vencimiento del término acordado
para la continuación del giro. Lo dispuesto en este
artículo no tendrá aplicación cuando el activo de la
quiebra deba realizarse conforme al artículo 109°.
TITULO X (ARTS. 131-156)
De la liquidación del pasivo
1.- De la verificación de créditos. (ARTS. 131-146)
ARTICULO 131° Todos los acreedores residentes en el
territorio de la República, sin excepción alguna,
tendrán el plazo de treinta días, a contar de la
notificación de la declaración de quiebra, para
verificar sus créditos y alegar sus preferencias ante
el tribunal que conozca de ella.
ARTICULO 132° Lo preceptuado en el artículo
precedente será aplicable incluso a los acreedores que
suministren servicios de utilidad pública, quienes
deberán verificar los créditos correspondientes a
suministros anteriores a la declaración de quiebra y no
podrán, con posterioridad a ella, suspender éstos,
salvo autorización del tribunal, previa audiencia del
síndico.
Los créditos correspondientes a servicios de
utilidad pública que se suministren con posterioridad a
la declaratoria de quiebra, se considerarán incluidos
en el N° 4 del artículo 2.472° del Código Civil.
La suspensión del servicio en contravención a lo
dispuesto en el inciso primero de este artículo, será
considerada como un acto que tiende a impedir la libre
competencia y será sancionada con arreglo al decreto
ley 211, de 1973.
ARTICULO 133° En la solicitud que se presente, los
acreedores indicarán, para los efectos del artículo
131°, lo que se les deba por concepto de capital e
intereses y acompañarán los títulos justificativos
de sus créditos así como su subordinación, si ésta
existiese, debiendo entregar en secretaría dos
copias simples de la solicitud y de sus anexos. Se
aplicará, respecto de las copias de la solicitud y de
sus anexos, lo preceptuado en los incisos tercero,
cuarto y quinto del artículo 31° del Código de
Procedimiento Civil. LEY 20190
Art. 17 Nº 2 c)
ARTICULO 134° El juzgado mandará anunciar por D.O. 05.06.2007
aviso, a costa de la masa, los créditos que se
presenten a la verificación, y deberá indicarse en el
aviso el monto de ellos a título de capital e
intereses, su origen, las preferencias alegadas y la
individualización precisa del acreedor.
Al mismo tiempo, el secretario del juzgado remitirá
al síndico la copia del escrito de verificación y de
los títulos justificativos, previa certificación de
estar conformes estas piezas con los originales
agregados a los autos.
ARTICULO 135° El síndico hará un prolijo examen de
los créditos que se presenten a la verificación y de
las preferencias alegadas, investigando su origen,
cuantía y legitimidad por todos los medios a su
alcance.
Si no encontrare justificado el crédito o la
preferencia reclamada, deberá deducir la demanda de
impugnación que corresponda.
ARTICULO 136° Una vez vencido el plazo establecido
en el artículo 131°, el tribunal, de oficio o a
petición del síndico, del fallido o de cualquier
acreedor, declarará cerrado el procedimiento de
verificación para los acreedores residentes en el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileterritorio de la República. A falta de petición del
síndico, del fallido o de algún acreedor, el juez lo
declarará cerrado de oficio, dentro de los quince días
corridos siguientes a la expiración del plazo a que se
refiere el citado artículo.
La declaración se notificará por aviso dentro de
quinto día.
ARTICULO 137° El síndico, los acreedores y el
fallido podrán interponer demanda de impugnación
contra los créditos, desde el momento en que se haya
agregado a los autos la respectiva solicitud y hasta
quince días después de notificada la resolución que
da por cerrado el procedimiento de verificación.
El síndico y los acreedores podrán deducir demanda
de impugnación, también dentro del mismo plazo, en
contra de las preferencias reclamadas. En el caso de
los créditos subordinados, las demandas de impugnación
relacionadas con tal subordinación sólo podrán ser
deducidas entre los acreedores a quienes afecta la
respectiva subordinación. Sin perjuicio de lo anterior,
el síndico, los demás acreedores y el fallido, pueden
impugnar los créditos y preferencias en conformidad a
las reglas generales vigentes. La tramitación de la
demanda de impugnación, referida a la subordinación, no
impedirá el reparto a los demás acreedores comunes no
comprendidos en la subordinación respectiva.
ARTICULO 138° Los créditos que no hayan sido
impugnados dentro del plazo a que se refiere el
artículo precedente se tendrán por reconocidos y no
podrán ser objeto de impugnación o reclamación
posterior alguna.
El síndico podrá, sin embargo, hacer reservas con
respecto a algunos de ellos y en este caso tendrá un
plazo adicional de diez días, contados desde el
vencimiento del plazo señalado en el artículo anterior,
dentro del cual podrá impugnarlos.
ARTICULO 139° Vencidos los términos de
emplazamiento que corresponda a los acreedores
residentes en el extranjero, el juzgado, de oficio o a
petición del síndico, del fallido o de alguno de los
acreedores, declarará cerrado, respecto de aquéllos,
el procedimiento de verificación, y se procederá en
lo demás de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
precedentes.
ARTICULO 140° Los acreedores que no hayan verificado
oportunamente sus créditos o preferencias, podrán
hacerlo mientras haya fondos por repartir, en cualquier
tiempo, para ser considerados en los repartos futuros.
La solicitud de verificación será notificada al RECTIFICACION
síndico por cédula y al fallido y acreedores por D.O. 13.11.1982
aviso, a costa del solicitante.
En este caso, las impugnaciones deberán deducirse
dentro de quince días, contados desde la notificación
a que se refiere el inciso precedente.
ARTICULO 141° Cada impugnación se tramitará en
cuaderno separado, sin perjuicio de las acumulaciones
que procedan, según las reglas generales.
La demanda de impugnación se notificará al
demandado personalmente o en la forma prescrita en el
artículo 44° del Código de Procedimiento Civil, el que
dispondrá de seis días fatales para responder. En lo
demás, se aplicará el procedimiento a que se refiere
el inciso primero del artículo 5° de esta ley.
ARTICULO 142° El síndico podrá intervenir como
parte coadyuvante en toda impugnación, cuando no figure
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen ella como parte principal. Velará, en todo caso,
porque el procedimiento siga su curso, sin dilaciones,
para lo cual acusará las rebeldías en que puedan
incurrir las partes y reclamará el fallo oportuno de la
causa en primera o segunda instancia.
ARTICULO 143° Expirado el plazo de quince días
subsiguiente a la clausura del procedimiento de
verificación para los acreedores residentes en el
territorio de la República, o el plazo adicional a que
se refiere el artículo 138°, en su caso, el síndico
formará la nómina de los acreedores cuyos créditos no
hubieren sido impugnados, con anotación de las
preferencias que les correspondan y de los que se les
deba por capital e intereses. Dicha nómina se agregará
a los autos y se notificará a los acreedores por medio LEY 20190
de aviso, que la contendrá íntegramente. Art. 17 Nº 2 d)
Esta nómina deberá ser completada, con las mismas D.O. 05.06.2007
formalidades, con los créditos que se reconozcan
posteriormente y con los que se hubieren omitido por
error.
Sólo los acreedores que figuren en las nóminas
referidas podrán participar en las distribuciones que
haga el síndico.
ARTICULO 144° El acreedor por obligaciones
suscritas, endosadas o garantizadas solidariamente por
personas fallidas, podrá presentarse en todas las
quiebras, sean simultáneas o sucesivas, por el valor
nominal de sus créditos, hasta su completo pago, y
participar de los dividendos que dé cada una de ellas.
ARTICULO 145° Las masas de los codeudores o fiadores
no tienen derecho para demandarse entre sí el reembolso
de los dividendos que cada una de ellas hubiere dado, a LEY 20004
no ser que los dividendos pagados excedan de la cantidad Art. único Nº 26
a que asciende el crédito. a y b)
En este último caso, la suma excedente se D.O. 08.03.2005
aplicará, según el orden y naturaleza de las NOTA 3
obligaciones, a las masas de los codeudores o fiadores
que, en conformidad a las reglas generales, tengan
derecho a repetir contra los otros.
ARTICULO 146° El acreedor de obligaciones solidarias
que hubiere recibido alguna cantidad a cuenta de su
crédito, antes de que ninguno de los codeudores o
fiadores se encuentre en quiebra, figurará en las masas
de las quiebras de estos últimos que posteriormente se
declararen sólo por la suma que se le quedare debiendo.
El fiador que haya verificado el pago parcial RECTIFICACION
entrará a la quiebra por la suma a que asciende ese D.O. 13.11.1982
pago, y el codeudor, por la cantidad que exceda a la
parte que le correspondía soportar en la deuda y, en
ambos casos, con los intereses a que haya lugar hasta la
fecha de la declaración de quiebra. LEY 19250
Art. 5º Nº 1
2.- De la Graduación de créditos y su pago. D.O. 30.09.1993
ARTICULO 147° Los acreedores serán pagados en la
forma y orden de preferencia establecidos en las leyes NOTA 8
y, en el caso de los acreedores valistas, con pleno NOTA 9
respeto a la subordinación de créditos a que se refiere
el artículo 2489 del Código Civil. Para su eficacia,
la subordinación deberá ser alegada al momento de la
verificación del crédito por parte del acreedor
beneficiario o bien notificarse al síndico, si se
establece en una fecha posterior.
ARTICULO 148° El síndico hará el pago de los
créditos privilegiados de la primera clase que no
hubieren sido objetados, en el orden de preferencia que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileles corresponda, tan pronto como haya fondos para ello;
reservará lo necesario para el pago de los créditos de
la misma clase, cuyo monto o privilegio esté en
litigio, y para la atención de los gastos subsiguientes
de la quiebra.
Los créditos a que se refieren los números 1 y 4
del artículo 2.472° del Código Civil no necesitarán
de verificación, salvo los señalados en el inciso LEY 19250
siguiente. Art.5 Nº 2
Las costas personales del acreedor peticionario de D.O. 30.09.1993
la quiebra, gozarán de la preferencia del número 1 del NOTA 8
artículo 2472 del Código Civil, y los gastos de la NOTA 9
petición de la quiebra por parte del deudor gozarán de LEY 20004
la preferencia establecida en el número 4 del artículo Art. único Nº 26
2472 del Código Civil, hasta los siguientes límites: el c)
2% del crédito invocado si éste no excede de 10.000 D.O. 08.03.2005
unidades de fomento y el 1% en lo que exceda de dicho NOTA 3
valor. Para estos efectos, si la quiebra es solicitada
por el propio deudor, y éste invocare más de un crédito,
se estará a aquél en cuyo pago hubiere cesado en primer
lugar. El saldo, si lo hubiere, se considerará
valista.
Los créditos mencionados en el N° 5 del mismo
artículo serán pagados con cargo a los primeros fondos
del fallido de que se pueda disponer,
administrativamente, siempre que existan antecedentes LEY 20073
documentarios que los justifiquen y aun antes de su Art. único Nº 11
verificación. D.O. 29.11.2005
Igualmente, se pagarán sin necesidad de
verificación previa y en los términos establecidos en NOTA 3
el inciso anterior, los créditos por las
indemnizaciones convencionales de origen laboral hasta
el límite de un equivalente a un mes de remuneración
por cada año de servicio y fracción superior a seis
meses, y por las indemnizaciones legales del mismo
origen que sean consecuencia de la aplicación de las
causales señaladas en el artículo 3° de la Ley N°
19.010.
Las restantes indemnizaciones de origen laboral
así como la que sea consecuencia del reclamo del
trabajador de conformidad a la letra b) del artículo 11
de la Ley N° 19.010, se pagarán con el solo mérito de
sentencia judicial ejecutoriada que así lo ordene.
Al efectuar los pagos preceptuados en los incisos
tercero y cuarto, el síndico cuidará que el monto del
saldo del activo sea suficiente para asegurar el pago de
los créditos de mejor derecho.
En la forma establecida en el inciso primero de este
artículo se hará, en seguida, el pago de los créditos
de la cuarta clase.
Los créditos privilegiados de la primera clase
preferirán a todo otro crédito preferente o privilegiado
establecido por leyes especiales.
Los titulares de los créditos laborales que gocen
de las preferencias de los números 5 y 8 del artículo
2472 del Código Civil podrán verificar condicionalmente
sus respectivos créditos con el solo mérito de la
presentación de la demanda interpuesta con anterioridad
a la quiebra o con la notificación al síndico de la
demanda interpuesta con posterioridad a la declaración
de quiebra ante el tribunal competente, y el síndico
deberá reservar fondos suficientes para el evento de que
se acoja dicha demanda, sin perjuicio de los pagos
administrativos que procedan.
En caso de quiebra, hay objeto ilícito en la LEY 20190
renuncia de cualquier monto de los créditos a que se Art. 17 Nº 2 e)
refieren los números 5, 6 y 8 del artículo 2472 del D.O. 05.06.2007
Código Civil, sin perjuicio de la transacción
convencional o judicial que se celebre con posterioridad RECTIFICACION
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea la notificación de la sentencia de primera instancia D.O. 13.11.1982
del juicio laboral o previsional respectivo.
ARTICULO 149° Los acreedores de la segunda clase,
incluidos los que gocen del derecho de retención
judicialmente declarado, podrán ser pagados sin
aguardar las resultas de la quiebra, siempre que se
asegure lo necesario para pagar los créditos de la
primera clase si los demás bienes de la masa no
parecieren suficientes para satisfacerlos.
Con tal objeto, dichos acreedores podrán iniciar,
ante el tribunal que conozca de la quiebra, los
procedimientos que correspondan, o continuar ante él
los ya iniciados en otros juzgados si prefirieren no
dejar en manos del síndico la realización de los
bienes gravados.
El síndico podrá, si lo considera conveniente para
la masa, exigir la entrega de la cosa dada en prenda o
retenida, siempre que pague la deuda o deposite, a la RECTIFICACION
orden del tribunal, su valor estimativo en dinero, sobre D.O. 13.11.1982
el cual se hará efectivo el privilegio.
ARTICULO 150° Los acreedores de la tercera clase se
pagarán en la forma que determinan los artículos
2.477°, 2.478°, 2.479° y 2.480° del Código Civil.
Los concursos especiales de hipotecarios que se
formen sin declaración de quiebra se regirán por las
disposiciones del Código Civil y del Procedimiento
Civil.
ARTICULO 151° Toda vez que se reúna la cantidad
suficiente para hacer a los acreedores comunes un abono
no inferior al cinco por ciento, reservando lo necesario
para los gastos de la quiebra, para responder a los
créditos impugnados y a los de los acreedores
residentes en el extranjero que no hayan alcanzado a
comparecer, el síndico hará ese reparto, conforme a la
nómina formada con arreglo al artículo 143°. El
reparto será anunciado por aviso y por carta
certificada a todo acreedor.
En el caso de créditos afectos a subordinación, el
o los acreedores subordinados contribuirán al pago de
sus respectivos acreedores beneficiarios, a prorrata,
con lo que les correspondiere en dicho reparto de su
crédito subordinado.
ARTICULO 152° El acreedor condicional podrá exigir
la consignación de los dividendos que le
corresponderían cumplida la condición, o su entrega RECTIFICACION
bajo caución suficiente de restituirlos a la masa , con D.O. 08.11.1982
el interés corriente, para el caso de que la condición
no se verifique.
ARTICULO 153° Cuando un acreedor fuere a la vez
deudor del fallido, sin que hubiere operado la
compensación, las sumas que a aquél le correspondan se
aplicarán al pago de su deuda, aunque no estuviere
vencida.
ARTICULO 154° La demanda de los acreedores morosos
no suspenderá la realización de los repartos; pero si,
pendiente el reconocimiento de estos nuevos créditos se
ordenare otro reparto, serán dichos acreedores
comprendidos en él, por la suma que corresponda, en
conformidad al siguiente inciso, con calidad de que sea
mantenida en depósito hasta que sus créditos queden
reconocidos.
Reconocidos sus créditos, los reclamantes tendrán
derecho a exigir que los dividendos que les hubieren
correspondido en las distribuciones precedentes, sean de
preferencia cubiertos con los fondos no repartidos; pero
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo podrán demandar a los acreedores pagados en los
anteriores repartos la devolución de cantidad alguna,
aun cuando los bienes de la quiebra no alcancen a cubrir
íntegramente sus dividendos insolutos.
ARTICULO 155° La cantidad reservada para los
acreedores residentes fuera del territorio de la
República permanecerá en depósito hasta el
vencimiento del duplo del término de emplazamiento que
les corresponda y, vencido este plazo, se aplicará al
pago de los créditos reconocidos.
ARTICULO 156° Si algún acreedor comprendido en la
nómina de distribución no compareciere a recibir lo
que le corresponda tres meses después de la
notificación del reparto, el síndico depositará su
importe en arcas fiscales a la orden de dicho acreedor.
TITULO XI (ARTS. 157-168)
Del sobreseimiento en los procedimientos de la
quiebra
1.- Del sobreseimiento en general. (ART. 157)
ARTICULO 157° El sobreseimiento de la quiebra puede
ser temporal o definitivo.
El sobreseimiento temporal suspende provisoriamente
los procedimientos de la quiebra.
El sobreseimiento definitivo pone fin al estado de
quiebra.
2.- Del sobreseimiento temporal. (ARTS. 158-163)
ARTICULO 158° El tribunal dará lugar al
sobreseimiento temporal:
1.- Cuando, de conformidad con el artículo 97°, no
apareciere ningún bien perteneciente a la masa, o
2.- Cuando resultare de la cuenta presentada por el
síndico en la primera junta de acreedores que el
producto probable de la realización del activo no
alcanzare para cubrir los gastos de prosecución de la
quiebra y se procediere, de acuerdo con el artículo
109°, a la realización sumaria del activo. En este caso
el sobreseimiento temporal se decretará de oficio,
una vez finalizada la realización sumaria del activo y
distribuido el excedente que de ella pudiere haber
resultado.
ARTICULO 159° En el caso del N° 1 del artículo
anterior, el sobreseimiento temporal sólo se ordenará
a solicitud del síndico, la que se notificará en igual
forma que la declaratoria de quiebra.
Si alguno de los acreedores se opusiere dentro del
término de siete días, se tramitará su oposición
como incidente.
ARTICULO 160° No se dará lugar al sobreseimiento si
se justificare la existencia de bienes o un tercero
anticipare los fondos suficientes para la prosecución
de la quiebra. En el primer caso se seguirá el RECTIFICACION
procedimiento dirigido a la realización sumaria de los D.O. 08.11.1982
bienes y en el segundo, el procedimiento normal
establecido en esta ley.
Los anticipos a que se refiere el inciso precedente
gozarán del privilegio concedido a las costas
judiciales y se pagarán con los primeros fondos que se
obtengan.
ARTICULO 161° El sobreseimiento temporal deja
subsistente el estado de quiebra, pero restituye a los
acreedores el derecho de ejecutar individualmente al
fallido.
ARTICULO 162° Mientras no se pronunciare el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileobreseimiento definitivo, el fallido, cualquier
acreedor o persona interesada, podrá solicitar que se
deje sin efecto el sobreseimiento temporal:
1.- Si se acreditare la existencia de valores
suficientes en dinero o en especies para atender a los
gastos de prosecución de la quiebra, o
2.- Si se depositaren a disposición del tribunal
los fondos suficientes para igual objeto, a los que se
aplicará lo preceptuado en el inciso segundo del
artículo 160°.
ARTICULO 163° Acogida la solicitud a que se refiere
el artículo anterior, se reponen las cosas al estado
que tenían antes de pronunciada la resolución de
sobreseimiento, pero no habrá derecho para reclamar la
entrega de las sumas que los acreedores hubieren
percibido en el ejercicio de las acciones individuales
entabladas por ellos contra el deudor.
3.- Del sobreseimiento definitivo. (ARTS. 164-168)
ARTICULO 164° Tiene lugar el sobreseimiento
definitivo: LEY 20004
1.- Cuando todos los acreedores convienen en Art. único Nº 27
desistirse de la quiebra o remiten sus créditos; D.O. 08.03.2005
2.- Cuando el deudor o un tercero por él, consigna
el importe de las costas y los créditos vencidos y NOTA 3
cauciona los demás a satisfacción de los acreedores, y
3.- Cuando todos los créditos hayan sido cubiertos LEY 20073
en capital e intereses con el producto de los bienes Art. único Nº 12
realizados en la quiebra. D.O. 29.11.2005
NOTA 1
ARTICULO 165° Se sobreseerá también LEY 20073
definitivamente, aun cuando las deudas no se hubieren Art. único Nº 12
alcanzado a cubrir con el producto de la realización de D.O. 29.11.2005
todos los bienes de la quiebra, siempre que concurran NOTA 1
los siguientes requisitos:
1.- Que hayan transcurrido dos años contados desde
que hubiere sido aprobada la cuenta definitiva del LEY 20073
síndico; Art. único Nº 12
2.- Que, habiendo terminado el procedimiento de D.O. 29.11.2005
calificación de la quiebra por sentencia ejecutoriada,
haya sido calificada de fortuita, y NOTA 1
3.- Que el deudor no haya sido condenado por alguno
de los delitos contemplados en el artículo 466° del LEY 20073
Código Penal. Art. único Nº 12
El sobreseimiento de que trata este artículo D.O. 29.11.2005
extingue, además, las obligaciones del fallido por los
saldos insolutos de sus deudas anteriores a la
declaración de quiebra, sin perjuicio de distribuirse
entre los acreedores el producto de los bienes
adquiridos con posterioridad y ya ingresados a la
quiebra, con arreglo al inciso segundo del artículo
65°.
ARTICULO 166° La solicitud de sobreseimiento LEY 20073
definitivo se notificará por aviso. Art. único Nº 12
Dentro del término de quince días siguientes a la D.O. 29.11.2005
notificación, podrán deducirse oposiciones, las que NOTA 1
se tramitarán como incidentes entre el deudor y el
opositor. La resolución será apelable en ambos
efectos.
ARTICULO 167° Ejecutoriada la sentencia que declare
el sobreseimiento definitivo, cesa el estado de quiebra
y se cancelarán las inscripciones que se hubieren
practicado en la oficina del Conservador de Bienes
Raíces.
ARTICULO 168° Ejecutoriada la sentencia que declare
el sobreseimiento definitivo y siempre que hubiere
terminado por sentencia ejecutoriada el respectivo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileroceso a que se refieren los N.os 2 y 3 del artículo
165°, se hará entrega al deudor de los bienes
sobrantes, de sus libros y papeles, y del remanente, si
lo hubiere.
Si no se cumplieren los requisitos señalados en el
inciso anterior y no se pudiere aplicar lo dispuesto en
el inciso segundo del artículo 25, en caso de
incapacidad física o mental o muerte del síndico, los
libros y papeles del deudor serán entregados a la
Superintendencia de Quiebras.
TITULO XII
DE LOS ACUERDOS EXTRAJUDICIALES Y DE LOS CONVENIOS
JUDICIALES
1. De los Acuerdos Extrajudiciales
Artículo 169. Cualquier acuerdo extrajudicial
celebrado entre el deudor, antes de su declaración de
quiebra, y uno o más de sus acreedores relativo al pago
de sus obligaciones o a la administración de sus bienes,
sólo obliga a quienes lo suscriban, aun cuando se le
denomine convenio.
Artículo 170. Lo dispuesto en el artículo anterior
no será aplicable a los convenios regulados por la Ley
General de Bancos y por el decreto con fuerza de ley Nº
251, de 1931, sobre Compañías de Seguros y a otros
convenios regulados por la ley.
2. Del Convenio Judicial Preventivo
Artículo 171. El convenio judicial preventivo es LEY 20073
aquél que el deudor propone, con anterioridad a la Art. único Nº 12
declaración de quiebra y en conformidad a las D.O. 29.11.2005
disposiciones de este Párrafo. Comprende todas sus
obligaciones existentes a la fecha de las resoluciones a NOTA 1
que se refieren las letras a) y b) del artículo 200, aun
cuando no sean de plazo vencido, salvo las que la ley
expresamente exceptúe.
Artículo 172. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, el acreedor que se encuentre en
alguno de los casos previstos en los números 1 y 2 del
artículo 43, podrá solicitar al tribunal competente que
ordene al deudor, o a la sucesión del deudor formular
proposiciones de convenio judicial preventivo dentro del
plazo de 30 días contado desde la notificación efectuada
en la forma prevista en el inciso final del artículo 45.
La no presentación del convenio dentro del plazo
indicado, acarreará, necesariamente, la quiebra del
deudor y el tribunal la declarará de oficio.
En el caso del inciso anterior el deudor podrá,
dentro de cinco días contados desde la notificación de
la solicitud, manifestar que se acoge irrevocablemente
al artículo 177 ter, y el juez citará a la junta de
acreedores a que se refiere dicha disposición.
El derecho del acreedor no podrá ser ejercido por
las personas a que se refiere el inciso tercero del
artículo 177 bis. Si se ejerciere respecto de la
sucesión del deudor, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 50.
Una vez notificada su solicitud, el acreedor no
podrá retirarla o desistirse de ella. Tampoco podrá ser
objeto de transacción de ninguna clase. El pago hecho al
acreedor solicitante después de presentada su petición
será nulo de pleno derecho. LEY 20073
Art. único Nº 12
Contra la resolución que ordene al deudor presentar D.O. 29.11.2005
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileun convenio, sólo podrá entablarse recurso de
reposición; y contra la que resuelva la reposición no NOTA 1
procederá recurso alguno. En este caso el plazo a que se
refiere el inciso primero será de 20 días, contado desde
la resolución que falle la reposición.
Si el tribunal desecha la solicitud del acreedor,
éste podrá pedir la quiebra en conformidad a la presente
ley; pero si la petición de quiebra se basa en la misma
causal invocada y en idéntico fundamento de hecho,
deberá solicitarla ante el tribunal que desestimó la
solicitud.
Artículo 173. Las proposiciones de convenio
judicial preventivo que haga el deudor y las solicitudes
del artículo anterior, se presentarán ante el tribunal
que sería competente para declarar la quiebra de aquél,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180. Las
proposiciones de convenio judicial preventivo deberán
estar acompañadas de todos los antecedentes que
determina el artículo 42, con expresa mención del
domicilio en Chile de los tres mayores acreedores,
excluidos aquéllos a que se refieren las letras a), b) y
c) del artículo 190 y deberán contener una propuesta de
honorarios para el síndico que se designare.
Presentadas las proposiciones de esta clase de
convenio, el juez deberá designar al síndico titular y
al suplente que nomine el acreedor con domicilio en
Chile que aparezca con el mayor crédito en el estado de
deudas presentado por el deudor al tribunal. Para estos
efectos, el secretario del tribunal cuidará que se
notifique a la brevedad al indicado acreedor, en forma
fidedigna, para que éste formule la nominación por
escrito al tribunal dentro del plazo de cinco días de
efectuada la notificación señalada. Si dentro de dicho
plazo el acreedor no hiciere la nominación respectiva o
según certificación del secretario ha resultado
imposible notificar al acreedor en un breve plazo, el
tribunal notificará al acreedor residente en Chile que
tenga el segundo mayor crédito, para que efectúe la
nominación en la forma expresada. En caso de que lo
señalado resultare imposible de aplicar, se designará al
síndico mediante el sorteo establecido en el inciso
final del artículo 42, de todo lo cual se dejará
constancia pormenorizada en el expediente.
Artículo 174. El tribunal designará al síndico
titular y al suplente nominado en la forma establecida
en el artículo anterior. En la misma resolución
dispondrá:
1.- Que el deudor quede sujeto a la intervención
del síndico titular señalado, que tendrá las facultades
del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil;
2.- Que el síndico informe al tribunal sobre las
proposiciones de convenio dentro del plazo de veinte
días, que será prorrogable por una sola vez a solicitud
del síndico por un máximo de diez días, según determine
el tribunal. Este informe deberá contener:
a) la calificación fundada acerca de si la
propuesta es susceptible de ser cumplida, habida
consideración de las condiciones del deudor;
b) la apreciación de si el convenio resultará más
conveniente para los acreedores que la quiebra del
deudor; y
c) el monto probable de recuperación que le
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecorrespondería a cada acreedor valista en la quiebra,
para los efectos del artículo 190 inciso segundo.
Si el síndico no presentare el informe dentro del LEY 20073
plazo indicado, el deudor o cualquiera de los acreedores Art. único Nº 12
podrá ocurrir al juez para que le fije un nuevo plazo o D.O. 29.11.2005
para que asuma el cargo el síndico suplente y, para que NOTA 1
además, fije nuevo día y hora para la junta.
El síndico informante deberá presentar una cuenta
final de su intervención dentro del plazo de 30 días
contado desde que el convenio entre en vigencia;
3.- Que todos los acreedores sin excepción alguna
se presenten y verifiquen sus créditos con los
documentos justificativos que corresponda, bajo
apercibimiento de proseguirse la tramitación sin volver
a citar a ningún ausente, sin perjuicio del derecho a
voto que les corresponda conforme al artículo 179. Estos
créditos podrán ser verificados hasta el día fijado para LEY 20073
la celebración de la junta en conformidad al número Art. único Nº 12
siguiente, y podrán ser impugnados por el deudor y por D.O. 29.11.2005
cualquier acreedor hasta el último día del plazo que el NOTA 1
inciso primero del artículo 197 señala para impugnar el
convenio. Aquellos créditos no impugnados se tendrán por
reconocidos;
4.- Que los acreedores concurran a una junta, que
no podrá tener lugar antes de vencer los treinta días LEY 20073
siguientes a esta resolución, para deliberar sobre las Art. único Nº 12
proposiciones de convenio; D.O. 29.11.2005
5.- Que se notifique personalmente esta resolución NOTA 1
al síndico titular y suplente, para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 26, y por cédula a los tres
mayores acreedores a que se refiere el inciso primero
del artículo anterior.
Los demás acreedores serán notificados en
conformidad al artículo siguiente; y
6.- Que dentro de tercero día de efectuada la
última notificación a las personas señaladas en el
inciso primero del número precedente, el síndico
titular, los tres mayores acreedores a que se refiere el
número anterior y el deudor, asistan a una audiencia,
que se efectuará con los que concurran, para
pronunciarse sobre la proposición de honorarios del
síndico que el deudor ha debido hacer en las
proposiciones de convenio. Si no se produjere acuerdo LEY 20073
sobre el monto de los honorarios y forma de pago o no Art. único Nº 12
asistiere ninguno de los citados, se fijarán por el juez D.O. 29.11.2005
sin ulterior recurso. NOTA 1
En caso de quiebra, la suma correspondiente al 50%
de los honorarios del síndico gozará de la preferencia
del número 4 del artículo 2472 del Código Civil.
Artículo 175. La proposición de convenio deberá ser
notificada por el deudor a sus acreedores por medio de
un aviso en el Diario Oficial, que deberá contener un
extracto de la proposición y copia íntegra de la
resolución a que se refiere el artículo anterior. Esta
notificación deberá hacerse dentro del plazo de 8 días
contado desde la fecha de dicha resolución.
La proposición de convenio se tendrá por no
presentada si no se efectúa la notificación dentro del
plazo indicado, salvo impedimento justificado,
calificado por el tribunal.
NOTA:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEl artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
Artículo 176. Una vez notificada la proposición de
convenio, ésta no podrá ser retirada por el proponente.
Se entiende que el deudor comprendido en el artículo 41
ha dado cumplimiento a la obligación que establece dicha
disposición, si las proposiciones han sido presentadas
dentro del plazo señalado en ella, siempre que sean
notificadas en el plazo a que se refiere el inciso
primero del artículo 175.
Artículo 177. La tramitación de esta clase de
convenio no embarazará el ejercicio de ninguna de las
acciones que procedan en contra del deudor, no
suspenderá los juicios pendientes, ni obstará a la
realización de los bienes. Sin embargo, suspenderá el
plazo de prescripción de las acciones referidas en los
Párrafos 2º y 3º del Título VI desde la fecha de la
resolución que lo tiene por presentado o de la
resolución que ordena citar a Junta de Acreedores en el
caso del artículo 177 ter.
Se aplicarán a esta clase de convenios las
disposiciones del Párrafo 5 del Título VI. La referencia
que el artículo 93 hace al síndico, debe entenderse, en
este caso, hecha al deudor.
En relación a las compensaciones, se aplicará a
estos convenios lo que para la quiebra dispone el
artículo 69, a contar de la resolución que recae en las
proposiciones de convenio.
Artículo 177 bis. No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, si la proposición de convenio
judicial preventivo se hubiere presentado con el apoyo
de dos o más acreedores que representen más del 50% del
total del pasivo, no podrá solicitarse la quiebra del
deudor ni iniciarse en su contra juicios ejecutivos,
ejecuciones de cualquier clase o restitución en los
juicios de arrendamiento, durante los noventa días
siguientes a la notificación por aviso de la resolución
en que el tribunal cite a los acreedores a junta para
deliberar sobre dicha proposición. Durante este período,
se suspenderán los procedimientos judiciales señalados y
no correrán los plazos de prescripción extintiva.
El pasivo se determinará sobre la base del estado a LEY 20073
que se refiere el artículo 42 número 4, certificado de Art. único Nº 12
acuerdo a la información disponible y a la cual hubieren D.O. 29.11.2005
tenido acceso de los registros del deudor, por auditores NOTA 1
externos, independientes, e inscritos en el registro que
lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.
Para los efectos del cálculo del total del pasivo y
de la mayoría antes indicada, sólo se excluirán:
a) las personas que se encuentren en alguna de las
situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley
Nº 18.045, de Mercado de Valores; y
b) el titular de la empresa individual de
responsabilidad limitada proponente del convenio y esta
empresa individual si el proponente es su titular.
En el caso del inciso primero, los acreedores
privilegiados e hipotecarios no perderán sus
preferencias, y podrán impetrar las medidas
conservativas que procedan.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn el aviso que se publique se señalará en forma
expresa si se ha reunido la mayoría señalada en el
inciso primero.
Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará a
los juicios laborales sobre obligaciones que gocen de
privilegio de primera clase, excepto las que el deudor
tuviere, en tal carácter, a favor de su cónyuge o de sus
parientes o de los gerentes, administradores, apoderados
u otras personas que hayan tenido o tengan injerencia en
la administración de sus negocios. Para estos efectos se
entenderá por parientes a los ascendientes y
descendientes y a los colaterales hasta el cuarto grado,
inclusive.
Durante el período de suspensión a que se refiere
este artículo, el deudor no podrá gravar ni enajenar sus
bienes. Sólo podrá enajenar aquéllos expuestos a un
próximo deterioro, o a una desvalorización inminente, o
los que exijan una conservación dispendiosa, y podrá
gravar o enajenar aquéllos cuyo gravamen o enajenación
resulten estrictamente indispensables para el normal
desenvolvimiento de su actividad, siempre que cuente con
la autorización previa del síndico para la ejecución de
dichos actos.
El plazo a que se refiere el inciso primero es
fatal e improrrogable. Si dentro de él no se acordare el
convenio, el tribunal declarará de oficio la quiebra.
Los plazos señalados en el artículo 63 y en los
Párrafos 2º y 3º del Título VI se ampliarán en tantos
días cuantos transcurrieren desde la fecha de la
resolución recaída en las proposiciones de convenio
hasta la fecha de la declaración de quiebra.
Artículo 177 ter. El deudor podrá solicitar al
tribunal que sea competente para conocer de su quiebra,
acompañando a su solicitud todos los antecedentes
señalados en el artículo 42, que cite a una junta de
acreedores, la que tendrá lugar dentro de 10 días
contados desde la notificación por aviso de la
resolución recaída en la solicitud, a fin de que ella
designe a un experto facilitador. Éste estará sujeto a
la fiscalización de la Superintendencia de Quiebras, la
que para estos efectos tendrá todas las atribuciones y
deberes que le señala el artículo 8°. Este plazo no se
suspenderá durante el feriado judicial. Si la solicitud
del deudor al tribunal ha sido presentada dentro del
plazo del artículo 41, la notificación deberá hacerse
dentro del plazo de ocho días contado desde la fecha de
la resolución. Si la notificación es oportuna se
entenderá que el deudor comprendido en el artículo 41 ha
dado cumplimiento a la obligación que establece dicha
disposición.
En la resolución a que se refiere el inciso
anterior, el juez deberá designar a un interventor que
sólo ejercerá las facultades que el inciso séptimo del
artículo anterior y los incisos segundo y tercero del
artículo 102 otorgan al síndico. El interventor cesará
en sus funciones el día de la junta, cuando ésta no
designe a un experto facilitador, o bien el día en que
éste asuma en su cargo, si la junta lo ha nombrado. La
remuneración del interventor será fijada por el juez,
será de cargo del deudor y tendrá la preferencia del N°
4 del artículo 2472 del Código Civil.
El experto facilitador, dentro del plazo de 30 días
improrrogable, contado desde la celebración de dicha
junta, deberá evaluar la situación legal, contable,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileeconómica y financiera del deudor y proponer a sus
acreedores un convenio que sea más ventajoso que la
quiebra de aquél, o, en caso contrario, solicitar al
tribunal que declare la quiebra del deudor, el que la
deberá declarar sin más trámite. Si el experto
facilitador no diere cumplimiento a su cometido dentro
del plazo señalado el juez dictará de oficio la
sentencia de quiebra del deudor.
Tendrán derecho a voto en la junta señalada en el
inciso primero, los acreedores que aparezcan en el
estado a que se refiere el artículo 42 N° 4,
certificado, de acuerdo a la información disponible y a
la cual hubieren tenido acceso de los registros del
deudor, por auditores externos, independientes, e
inscritos en el registro que lleva la Superintendencia
de Valores y Seguros, con exclusión de los acreedores
señalados en el inciso tercero del artículo 177 bis. La
designación del experto facilitador se hará con el voto
de uno o más de los acreedores, que representen más del
50% del total del pasivo con derecho a voto; en caso
contrario, se considerará fracasada la gestión. Los
acreedores hipotecarios y privilegiados no perderán sus
preferencias por la circunstancia de participar y votar
en esta junta, y podrán impetrar las medidas
conservativas que procedan. El experto facilitador será
notificado en la forma que establece el artículo 55.
Podrá ser experto facilitador toda persona natural
capaz de administrar sus propios bienes. Los síndicos de
la nómina nacional podrán ser designados como expertos
facilitadores, pero en caso de quiebra del deudor no
podrán ser nombrados como síndico en esa quiebra. LEY 20073
Art. único Nº 12
El experto facilitador deberá comunicar su D.O. 29.11.2005
designación a la Superintendencia de Quiebras dentro de
las 24 horas siguientes, la que procederá a incorporarlo NOTA 1
a un registro especial de expertos facilitadores que
llevará al efecto.
Los honorarios del experto facilitador serán de
cargo del deudor, con quien deberá pactarlos. En caso de
desacuerdo serán fijados por el juez, y gozarán, al
igual que los gastos en que incurra, de la preferencia
del N° 4 del artículo 2472 del Código Civil, sólo en la
parte que corresponda al 25% del que resulta una vez
aplicada la tabla a que se refiere el artículo 34.
No podrá solicitarse la quiebra del deudor ni iniciarse
en su contra juicios ejecutivos o ejecuciones de LEY 20073
cualquier clase, desde la notificación por aviso Art. único Nº 12
señalada en el inciso primero: D.O. 29.11.2005
a) Hasta la celebración de la junta citada para la
designación del experto facilitador, en caso de que no NOTA 1
se apruebe en ella esta designación;
b) Hasta la solicitud del experto facilitador al
tribunal para que declare la quiebra del deudor;
c) Hasta la celebración de la junta de acreedores a
que se refiere el inciso penúltimo de este artículo, si
se rechaza en ella la proposición de convenio presentada
por el experto facilitador.
Durante los períodos indicados, se suspenderán
dichos procedimientos judiciales, no correrán los plazos
de prescripción extintiva, y el deudor conservará la
administración de sus bienes, con las limitaciones
establecidas en el inciso séptimo del artículo 177 bis,
sujeto a la intervención del experto facilitador, con
las mismas facultades que a éste entregan dicho inciso y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel N° 1 del inciso primero del artículo 174.
El experto facilitador tendrá pleno acceso a todos
los libros, papeles, documentos y antecedentes del
deudor que estime necesarios para el cumplimiento de su
cometido.
En todo este procedimiento se aplicará lo dispuesto
en el inciso sexto del artículo anterior.
En caso de que el experto facilitador formule una
proposición de convenio, ésta deberá ser votada en junta
de acreedores dentro del plazo de 15 días contado desde
la notificación por aviso de la proposición. Se LEY 20073
aplicarán a esta proposición los artículos 175, inciso Art. único Nº 12
primero, 178, 179 y 180 y las normas contenidas en el D.O. 29.11.2005
Párrafo 4° del Título III de esta ley. NOTA 1
Los plazos señalados en el artículo 63 y en los
Párrafos 2º y 3º del Título VI se ampliarán en tantos
días cuantos transcurrieren desde la fecha de la
resolución recaída en las proposiciones de convenio
hasta la fecha de la declaración de quiebra.
Artículo 177 quáter. Si la proposición de convenio
judicial preventivo se hubiere presentado con el apoyo
de dos o más acreedores que representen más del 66% del
total del pasivo, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 177 bis, con las siguientes modificaciones:
1. El juez citará a una junta que se deberá
realizar a más tardar a los 30 días contados desde la
notificación por aviso de la resolución judicial
respectiva;
2. El síndico nombrado en conformidad al artículo
173 no tendrá la función de informar señalada en el N° 2
del artículo 174, y
3. La suspensión se mantendrá hasta el día fijado
para dicha junta, en la que se deberá acordar o rechazar
el convenio en conformidad a las disposiciones de este
Título.
Artículo 178. Las proposiciones de convenio
judicial preventivo pueden versar sobre cualquier objeto
lícito para evitar la declaración de la quiebra del LEY 20073
deudor, salvo sobre la alteración de la cuantía de los Art. único Nº 12
créditos fijada para determinar el pasivo. D.O. 29.11.2005
El convenio será uno y el mismo para todos los NOTA 1
acreedores, salvo que medie acuerdo unánime en
contrario, en conformidad a lo dispuesto en el inciso
siguiente.
El convenio podrá contener una proposición
principal y proposiciones alternativas a ella para todos
los acreedores, en cuyo caso éstos deberán optar por
regirse por una de ellas, dentro de diez días contados
desde la fecha de la junta que lo acuerde.
En él se podrá pactar que las cuestiones o
diferencias que se produzcan entre el deudor y uno o más
acreedores o entre éstos, con motivo del convenio y en
especial de su aplicación, interpretación, cumplimiento,
nulidad o declaración de incumplimiento pueda o deba ser
sometida al conocimiento o resolución de un juez
árbitro, como asimismo, establecer la naturaleza del LEY 20073
arbitraje y cualquier otra materia sobre el mismo. Art. único Nº 12
D.O. 29.11.2005
Este pacto compromisorio será obligatorio para
todos a quienes afecta el convenio.
Si el árbitro declara nulo o incumplido el NOTA 1
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconvenio, remitirá de inmediato el expediente a la Corte
de Apelaciones respectiva, para la designación del
tribunal que deberá declarar la quiebra en conformidad a
esta ley.
Artículo 179. El síndico, o el interventor en el
caso del inciso segundo del artículo 177 ter, presentará
una nómina de acreedores con derecho a voto y sus
respectivos créditos con 10 días de anticipación a la
fecha señalada para la junta.
En el cuarto día hábil, que no sea sábado,
inmediatamente anterior al señalado para la celebración
de la junta, se efectuará la audiencia verbal a que se
refieren los incisos segundo y tercero del artículo 102.
Los acreedores que se hayan presentado con los
documentos justificativos de sus créditos, pero que
carezcan de derecho a voto, tendrán solamente derecho a
concurrir a la reunión y a dejar constancia escrita de LEY 20073
sus observaciones, bajo su firma, en documento que se Art. único Nº 12
agregará al acta pertinente. D.O. 29.11.2005
La exclusión, la inclusión, el aumento o la NOTA 1
disminución por parte del síndico de un crédito en la
nómina a que se refiere el inciso primero de este
artículo, sin motivo justificado, serán consideradas
como faltas graves para los efectos de lo dispuesto en
el artículo 8° N° 9.
En las juntas de acreedores que se efectúen con
posterioridad a la aprobación del convenio judicial
preventivo el derecho a voto se determinará en
conformidad al artículo 102. No tendrán derecho a voto LEY 20073
los acreedores comprendidos en el artículo 190. Art. único Nº 12
D.O. 29.11.2005
Artículo 180. Las proposiciones de convenio judicial NOTA 1
preventivo de las sociedades sujetas a fiscalización por LEY 20073
la Superintendencia de Valores y Seguros, con excepción Art. único Nº 12
de las compañías de seguros, deberán ser presentadas D.O. 29.11.2005
ante un tribunal arbitral designado en conformidad a los NOTA 1
artículos siguientes.
La competencia del tribunal arbitral se extiende a
todo cuanto sea necesario para la tramitación de las
proposiciones de convenio judicial preventivo y a los LEY 20073
incidentes que se promuevan durante el procedimiento del Art. único Nº 12
mismo, hasta que la resolución que lo tenga por aprobado D.O. 29.11.2005
se encuentre ejecutoriada. Si el convenio fuere NOTA 1
rechazado o desechado, el tribunal arbitral lo declarará
así en una resolución que será inapelable, y remitirá de
inmediato el expediente a la Corte de Apelaciones
respectiva, para que ésta designe el tribunal que
declarará la quiebra sin más trámite y proceda a la
designación del síndico de conformidad al artículo 209.
Artículo 181.- El Tribunal arbitral, que será
unipersonal, será designado por el Presidente de la
Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio fijado
en los estatutos de la entidad proponente, que será LEY 20073
también el domicilio del tribunal, de entre abogados que Art. único Nº 12
hayan ejercido la profesión por más de 20 años y que se D.O. 29.11.2005
encuentren inscritos en una lista que llevará la NOTA 1
Superintendencia. Además habrá un árbitro subrogante LEY 20073
quien será designado por el Presidente de esa Corte a Art. único Nº 12
proposición del árbitro titular, de entre los inscritos D.O. 29.11.2005
en la referida lista. NOTA 1
El Tribunal contará con un secretario, cargo que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerá ejercido por un notario que tenga su oficio en la
ciudad en que se encuentre domiciliado el árbitro, quien
deberá designarlo.
El árbitro podrá ser sustituido por la Junta de
Acreedores, con acuerdo del deudor, sin las exigencias LEY 20073
establecidas en el inciso primero. Art. único Nº 12
D.O. 29.11.2005
El árbitro será de derecho y su aceptación del
cargo deberá efectuarse ante el secretario de la
respectiva Corte de Apelaciones. NOTA 1
Artículo 182.- No obstante lo señalado en el
artículo anterior, podrá otorgarse el carácter de mixto
al árbitro si consiente en ello el deudor y lo acuerdan
dos o más acreedores que representen más del 50% del
total pasivo, cuando se trate de las sociedades a que se
refiere el artículo 180 inciso primero, o el 75% del
total pasivo, en el caso del artículo 184. En estos
casos, el árbitro será designado por la misma junta de
acreedores que le dé este carácter y la aceptación del
cargo deberá efectuarse en la forma señalada en el
inciso final del artículo anterior.
Artículo 183. Los costos del arbitraje serán de LEY 20073
cargo del deudor proponente, y en caso de quiebra Art. único Nº 12
tendrán la preferencia prevista en el N° 1 del artículo D.O. 29.11.2005
2472 del Código Civil.
Artículo 184. También podrán ser sometidas a NOTA 1
arbitraje en conformidad a las normas precedentes, las LEY 20073
proposiciones de convenio de cualquier deudor, si éste Art. único Nº 12
lo acuerda con sus acreedores que representen a lo menos D.O. 29.11.2005
el 66% del total pasivo, debidamente certificado en NOTA 1
conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 177 bis.
Artículo 185.- Los tribunales arbitrales a que se
refieren el inciso cuarto del artículo 178 y los
artículos 180 y 184 tendrán las siguientes facultades:
1° Podrán admitir, además de los medios probatorios
establecidos en el Código de Procedimiento Civil,
cualquier otra clase de prueba; y decretar de oficio las
diligencias probatorias que estime conveniente, con
citación de las partes. Tendrán, además, en todo
momento, acceso a los libros, documentos y medios de
cualquier clase en los cuales estén contenidas las
operaciones, actos y contratos del proponente del
convenio; y
2° Apreciarán la prueba de acuerdo con las normas
de la sana crítica, y deberán consignar en la respectiva
resolución los fundamentos de dicha apreciación.
3. Del Convenio simplemente judicial
Artículo 186. El convenio simplemente judicial es
el que se propone durante el juicio de quiebra para
ponerle término.
Artículo 187. El fallido o cualquiera de los
acreedores podrá hacer proposiciones de convenio en
cualquier estado de la quiebra. Presentadas las
proposiciones de convenio, los acreedores las conocerán
y se pronunciarán sobre ellas en una junta citada
especialmente al efecto por aviso, con indicación
expresa de si se ha reunido la mayoría exigida en el
inciso segundo del artículo siguiente, para no antes de
30 días.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSe aplicará a esta clase de convenio lo dispuesto en
el artículo 178.
Artículo 188. La tramitación de esta clase de
convenio no embaraza el ejercicio de ninguna de las
acciones que procedan en contra del fallido, no suspende
los procedimientos de la quiebra o juicios pendientes,
ni obsta a la realización de los bienes.
Sin embargo, si el convenio simplemente judicial se
presentare apoyado por a lo menos el 51% del total
pasivo de la quiebra, el síndico sólo podrá enajenar los
bienes expuestos a un próximo deterioro o a una
desvalorización inminente o los que exijan una
conservación dispendiosa.
El pasivo será certificado por el síndico. Se
excluirán a los acreedores a que se refiere el inciso
tercero del artículo 177 bis.
Por el hecho de apoyar esta clase de convenio, los
acreedores hipotecarios y privilegiados no perderán sus
preferencias.
Artículo 189. En el convenio simplemente judicial el
derecho a voto de los acreedores se determinará en
conformidad al artículo 102. No tendrán derecho a voto
los acreedores comprendidos en el artículo 190.
4. De la aprobación de los Convenios Judiciales
Artículo 190. El convenio se considerará acordado
cuando cuente con el consentimiento del deudor y reúna a
su favor los votos de los dos tercios o más de los
acreedores concurrentes que representen tres cuartas LEY 20073
partes del total del pasivo con derecho a voto, Art. único Nº 12
excluidos los créditos preferentes cuyos titulares se D.O. 29.11.2005
hayan abstenido de votar por ellos. No podrán votar, ni NOTA 1
sus créditos se considerarán en el monto del pasivo:
a) El cónyuge, los ascendientes y descendientes y
hermanos del deudor o de sus representantes, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193;
b) Las personas que se encuentren en alguna de las
situaciones a que se refiere el artículo 100 de la ley
Nº 18.045, de Mercado de Valores, y
c) El titular de la empresa individual de
responsabilidad limitada proponente del convenio, y esta
empresa individual si el proponente es su titular.
Para obtener las mayorías necesarias para aprobar
el convenio, un acreedor con derecho a votar podrá
excluir a otro acompañando vale vista a su orden por a
lo menos la suma mínima que correspondería conforme a la
letra c) del número 2 del artículo 174, dentro del plazo
de cinco días contado desde la celebración de la junta.
Transcurrido ese plazo, sin que se haya consignado dicha
cantidad, se considerará emitido el voto del acreedor LEY 20073
que se intentó excluir. Para estos efectos, en el Art. único Nº 12
convenio simplemente judicial, el síndico deberá D.O. 29.11.2005
informar en la junta a que se someta la aprobación del NOTA 1
convenio, sobre lo dispuesto en la letra c) del número 2
del artículo 174.
El acreedor disidente podrá objetar la cantidad,
objeción que se tramitará como incidente. Si se acoge el
incidente, se podrá excluir al disidente pagándole la
diferencia establecida; pero si el acreedor excluyente
no se aviene a pagar el mayor valor, figurarán ambos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacreedores en el convenio por la proporción que
corresponda a cada uno. En todo caso, el acreedor
excluido conservará, en la parte que le corresponda, sus
acciones en contra de los terceros obligados al pago de
su crédito, y éstos podrán hacer valer sobre la cuota
que dicho acreedor conserve en el convenio, los derechos
que por vía de subrogación o reembolso les correspondan.
El convenio se considerará acordado en el caso del
inciso anterior cuando el secretario del tribunal
certifique la consignación oportuna con la que se
obtenga la mayoría señalada en el inciso primero.
Deberá levantarse un acta de lo obrado. En ella se
mencionará a los acreedores que hubieren votado a favor
y a los que hubieren votado en contra del convenio, con
expresión de los créditos que representaren.
La modificación del convenio deberá acordarse con
el mismo procedimiento y con las mismas mayorías
exigidas por el inciso primero de este artículo, LEY 20073
excluidos los créditos cuyos títulos sean posteriores a Art. único Nº 12
las proposiciones primitivas del convenio aprobado que D.O. 29.11.2005
se pretende modificar, a quienes no obliga. NOTA 1
Artículo 191. Los acreedores preferentes respecto LEY 20073
de bienes o del patrimonio del deudor podrán asistir a Art. único Nº 12
la junta y discutir las proposiciones de convenio y D.O. 29.11.2005
votar si renuncian a la preferencia de sus créditos. La NOTA 1
circunstancia de que un acreedor vote, importa la
renuncia a la preferencia. Sólo para los acreedores que
hayan votado en contra, en caso del rechazo del LEY 20073
convenio, la renuncia a la preferencia tendrá el Art. único Nº 12
carácter de irrevocable. La renuncia puede ser parcial, D.O. 29.11.2005
siempre que se manifieste expresamente. Si un acreedor NOTA 1
es titular de créditos preferentes y no preferentes, se LEY 20073
presume de derecho que vota por sus créditos no Art. único Nº 12
preferentes, salvo que exprese lo contrario. D.O. 29.11.2005
NOTA 1
Si los acreedores votan por sus créditos
preferentes, los montos de éstos se incluirán en el
pasivo, para los efectos del cómputo a que se refiere el
artículo precedente por las sumas a que hubiere
alcanzado la renuncia.
Los cesionarios de créditos adquiridos dentro de
los últimos 30 días anteriores a la proposición, no
podrán concurrir a la junta para deliberar y votar el
convenio, y tampoco podrán impugnarlo ni actuar en el
incidente de impugnación.
Artículo 192. En el convenio podrá estipularse la
constitución de garantías para asegurar el cumplimiento
de las obligaciones del deudor. Estas garantías podrán
constituirse en el mismo convenio o en instrumentos
separados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 207 N°
8, los acreedores podrán designar a uno o más de ellos
para que representen a todos los acreedores afectos al
convenio en la celebración de los actos y en la
suscripción, publicación e inscripción de los
instrumentos que sean necesarios para la debida
constitución de las garantías, así como para el LEY 20073
ejercicio de los derechos y acciones que de ellas emanen Art. único Nº 12
y para ser notificados y citados en los casos en que así D.O. 29.11.2005
lo dispone la ley respecto de los acreedores prendarios NOTA 1
e hipotecarios.
En las publicaciones e inscripciones de las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilegarantías a que se refiere este artículo no será
necesario individualizar las obligaciones del convenio,
siendo suficiente a este respecto con hacer referencia a
él, señalando la notaría y fecha en que haya sido
protocolizado conforme lo dispuesto en el inciso
siguiente.
Una copia autorizada del acta de la junta en que se
acuerde el convenio, y de la resolución que lo apruebe,
con su certificado de ejecutoria, deberá protocolizarse
en una notaría del lugar en que dicha junta se haya LEY 20073
celebrado, y desde entonces valdrá como escritura Art. único Nº 12
pública para todos los efectos legales. El acta de la D.O. 29.11.2005
junta deberá incluir el texto íntegro del convenio.
Artículo 193. Las personas indicadas en el artículo NOTA 1
190 letra a), podrán votar en la junta sólo para
oponerse al convenio, y, en tal caso, sus créditos se
incluirán en el pasivo para los efectos del cómputo a LEY 20073
que dicho artículo se refiere. Art. único Nº 12
D.O. 29.11.2005
Artículo 194. La no comparecencia del deudor a la
junta en que debe deliberarse sobre las proposiciones de
convenio, personalmente o representado, hará presumir NOTA 1
que las abandona o las rechaza. Si la proposición es de
convenio judicial preventivo, el tribunal declarará la
quiebra. Todo lo anterior, salvo excusa justificada.
Artículo 195. Acordado el convenio, éste será
notificado por aviso, mediante un extracto autorizado
por el tribunal a los acreedores que no hubieren
concurrido a la junta.
Artículo 196. El convenio podrá ser impugnado por
cualquier acreedor a quien éste pudiere afectarle, sólo
si alegare alguna de las causas siguientes:
1.- Defectos en las formas establecidas para la
convocación y celebración de la junta, o error en el
cómputo de las mayorías requeridas por la ley;
2.- Falsedad o exageración del crédito o
incapacidad o falta de personería para votar de alguno
de los que hayan concurrido con su voto a formar la
mayoría, si excluido este acreedor, hubiere de
desaparecer tal mayoría;
3.- Inteligencia fraudulenta entre uno o más
acreedores y el deudor para votar a favor del convenio o
para abstenerse de concurrir;
4.- Error u omisión sustancial en las listas de
bienes o de acreedores;
5.- Ocultación o exageración del activo o pasivo, y
6.- Por contener una o más estipulaciones
contrarias a lo dispuesto en los incisos primero a
quinto del artículo 178.
Podrán también impugnar el convenio todos aquéllos
que hubiesen otorgado cauciones reales o personales, o
que sean terceros poseedores de bienes constituidos en
garantía de obligaciones del deudor, cuando los
respectivos acreedores no hubieren votado a favor del LEY 20073
convenio. Art. único Nº 12
D.O. 29.11.2005
Artículo 197. Podrá impugnarse el convenio NOTA 1
únicamente dentro del plazo de 5 días contado, para
todos los interesados, desde la notificación a que se
refiere el artículo 195.
Las impugnaciones que se presenten fuera de este
plazo serán rechazadas de plano.
Deducida una impugnación al convenio judicial
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereventivo, el síndico informante, o experto facilitador
en el caso del artículo 177 ter, tendrá la calidad de
interventor con las funciones establecidas en el
artículo 207 de la presente ley, hasta que se encuentre
ejecutoriada la resolución que lo tenga por aprobado o
desechado. El experto facilitador en este caso quedará
sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de
Quiebras, en los mismos términos que los síndicos. LEY 20073
Art. único Nº 12
Artículo 198. Las impugnaciones al convenio se D.O. 29.11.2005
tramitarán como un solo incidente entre el deudor y el
acreedor o acreedores que las hayan formulado, o las NOTA 1
personas referidas en el inciso final del artículo 196.
Cualquier acreedor podrá intervenir como tercero
coadyuvante. La resolución que recaiga en el incidente
se notificará a las partes por aviso.
Artículo 199. El convenio entrará a regir desde que
se encuentre vencido el plazo para impugnarlo sin que se
hayan interpuesto impugnaciones en su contra. En este
caso, y en el inciso segundo, se entenderá aprobado y el
tribunal lo declarará así de oficio o a petición de
cualquier interesado.
Si el convenio ha sido impugnado, entrará a regir
desde que cause ejecutoria la resolución que deseche la
o las impugnaciones y lo declare aprobado.
El recurso de casación deducido en contra de la
sentencia de primera o segunda instancia que desecha la LEY 20073
o las impugnaciones, no suspende el cumplimiento del Art. único Nº 12
fallo, incluso si la parte vencida solicita se otorgue D.O. 29.11.2005
fianza de resultas por la parte vencedora. NOTA 1
Las resoluciones que se refieren los incisos
anteriores de este artículo se notificarán por aviso y
en contra de ellas no procederá recurso alguno.
Sin perjuicio de lo anterior, el convenio judicial
preventivo entrará a regir, en todo caso, no obstante
las impugnaciones que se hubieren interpuesto en su
contra, si éstas no contaren con la adhesión de
acreedores que representen a lo menos el 30% del pasivo
con derecho a voto determinado en conformidad al
artículo 179. En este caso, y en el inciso segundo, los
actos y contratos ejecutados o celebrados por el deudor
en el tiempo que medie entre el acuerdo y la fecha en
que quede ejecutoriada la resolución que acoja las
impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto, salvo lo
dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil.
Si el convenio resultare desechado por resolución
firme, las obligaciones y derechos existentes entre el
deudor y sus acreedores con anterioridad a los acuerdos
que han sido objeto del convenio se regirán por sus
respectivas convenciones.
5. De los efectos del convenio
Artículo 200.- El convenio obliga al deudor y a
todos sus acreedores, hayan o no concurrido a la junta
que lo acuerde y hayan o no tenido derecho a voto, salvo
lo dispuesto en el inciso final, por los créditos
anteriores a la fecha de las siguientes resoluciones:
a) La que ordena citar a junta para la designación
del experto facilitador, en el caso del artículo 177
ter;
b) La que recae en las proposiciones de convenio,
en el caso de los demás convenios judiciales
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilereventivos, y
c) La que declare la quiebra, si el convenio es
simplemente judicial.
No obstante lo anterior, el convenio no obliga a
los acreedores señalados en el inciso primero del
artículo 191 por sus créditos respecto de los cuales se
hubieren abstenido de votar.
Artículo 201. Aprobado el convenio simplemente
judicial, cesará el estado de quiebra y se le devolverán
al deudor sus bienes y documentos, sin perjuicio de las
restricciones establecidas en el convenio mismo.
Sin embargo, si para el procedimiento de
calificación fueren necesarios los libros del fallido,
éstos quedarán en poder del tribunal encargado de ella.
Se cancelarán también las inscripciones de la LEY 20073
declaración de quiebra que se hubieren practicado en la Art. único Nº 12
oficina del Conservador de Bienes Raíces. D.O. 29.11.2005
El síndico presentará su cuenta conforme con el NOTA 1
Párrafo 4 del Título III de esta ley.
No obstante la aprobación del convenio, el fallido
quedará sujeto a todas las inhabilidades que produce la
quiebra mientras no obtenga su rehabilitación con
arreglo a las prescripciones de esta ley.
La aprobación del convenio no impide que continúe
el procedimiento de calificación de la quiebra
Artículo 202. Todos aquéllos que hubiesen otorgado
cauciones reales o personales, o que sean terceros LEY 20073
poseedores de bienes constituidos en garantía de Art. único Nº 12
obligaciones sujetas al convenio y los demás terceros, D.O. 29.11.2005
que paguen esas obligaciones sin la oposición del NOTA 1
deudor, podrán ejercer los derechos que por vía de LEY 20073
subrogación o reembolso les correspondan, solamente Art. único Nº 12
sobre lo que toque al acreedor en el convenio. Si el D.O. 29.11.2005
acreedor ha sido pagado sólo de parte de lo que le NOTA 1
corresponda conforme al convenio, podrá ejercer sus
derechos relativamente a lo que se le quede debiendo,
con preferencia a las personas precedentemente
mencionadas. La ampliación del plazo de las deudas,
acordada en el convenio, no pone fin a la
responsabilidad de los fiadores y codeudores, solidarios
o subsidiarios, o de los avalistas del deudor sujeto al
convenio ni extingue las prendas o hipotecas
constituidas sobre bienes de terceros.
Si el acreedor votó en favor del convenio, los
efectos serán los siguientes según los casos:
a) No podrá cobrar su crédito a los fiadores o
codeudores, solidarios o subsidiarios, ni a los
avalistas, sino que en los mismos términos en que puede
cobrar al deudor en virtud del convenio; LEY 20073
Art. único Nº 12
b) El tercer poseedor de la finca hipotecada y el D.O. 29.11.2005
propietario del bien empeñado podrán liberar la garantía
pagando la deuda en los mismos términos que los NOTA 1
estipulados en el convenio celebrado por el deudor
garantizado;
c) La novación o dación en pago extingue la deuda
respecto de los fiadores, codeudores y avalistas antes
mencionados, hasta concurrencia de la porción del
crédito sometido a convenio que se dio por extinguida
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemediante ellas;
d) Los terceros poseedores o propietarios de los
bienes hipotecados o pignorados pueden liberar la
garantía, pagando la cantidad que corresponda
considerando la porción de la deuda que ha sido
extinguida mediante la novación o dación en pago.
Si el acreedor no votó a favor del convenio,
conserva sus derechos sin alteraciones tanto respecto de
los bienes gravados con garantías reales cuanto respecto LEY 20073
de sus fiadores y codeudores, solidarios o subsidiarios, Art. único Nº 12
y avalistas. Sin embargo, si los créditos se dieron por D.O. 29.11.2005
extinguidos mediante novación o dación en pago, la
obligación de los fiadores y codeudores, solidarios o
subsidiarios, y avalistas del deudor sujeto al convenio
se extinguen en el monto de lo que al acreedor
efectivamente toque con motivo de dichas novación o
dación en pago.
Artículo 203. Los acreedores de una sociedad
colectiva o en comandita que se encuentre en quiebra
podrán celebrar convenio con uno o más de los socios
solidarios, si se unen con los acreedores directos de
éstos.
Este convenio desliga de la solidaridad al socio
que lo obtiene y extingue la deuda social respecto de
los demás socios hasta concurrencia de la cuota que
dicho socio debiera pagar.
El activo social quedará sujeto al régimen de la
liquidación de la quiebra, y los bienes privativos del
socio con quien se hubiere celebrado el convenio serán
aplicados al cumplimiento de éste.
Artículo 204. No obstante la aprobación del
convenio simplemente judicial, el tribunal que declaró
la quiebra seguirá conociendo de todos los procesos
agregados en conformidad a lo dispuesto en el artículo
70.
Artículo 205. Los acreedores cuyos créditos sean
anteriores a la fecha de la resolución recaída en la LEY 20073
presentación de las proposiciones o en la solicitud de Art. único Nº 12
designación de un experto facilitador, en su caso, pero D.O. 29.11.2005
que no los hubieren verificado oportunamente, podrán NOTA 1
demandar que se cumpla el convenio a su favor, mientras
no se encuentren prescritas las acciones que de él
resulten, mediante un procedimiento incidental que se
seguirá con el deudor, ante el tribunal que conoció del
convenio, salvo que se haya celebrado el pacto
compromisorio a que se refiere el artículo 178, en cuyo
caso conocerá el Tribunal que corresponda de acuerdo a
éste. En este procedimiento podrá actuar como parte
cualquiera de los acreedores del convenio.
Cuando el convenio verse sobre ampliación de plazo,
éste empezará a correr para todos desde que entre a
regir el convenio, cualesquiera que sean los
vencimientos particulares de los créditos. LEY 20073
Art. único Nº 12
Artículo 206. El convenio podrá estipular el D.O. 29.11.2005
nombramiento de un interventor, que podrá o no ser NOTA 1
síndico de la nómina, y tendrá las atribuciones y
deberes que el mismo le señale. Su remuneración será
fijada en la forma que determine el convenio.
El interventor sólo podrá ser revocado con el voto
de uno o más de los acreedores que representen más del
50 % del total del pasivo con derecho a voto, con el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileacuerdo del deudor, y sin este acuerdo con el voto de
uno o más de los acreedores que representen a lo menos
los dos tercios del pasivo con derecho a voto.
Sin perjuicio de lo anterior, en el convenio se
podrá designar una comisión de acreedores con las
atribuciones y deberes que le señale.
Todas estas personas responderán de la culpa leve.
Sólo los síndicos de la nómina estarán sujetos a la
fiscalización de la Superintendencia.
Artículo 207. Las atribuciones y deberes del
interventor serán las siguientes, a menos que se acuerde
otra cosa:
1. Imponerse de los libros, documentos y
operaciones del deudor;
2. Llevar cuenta de las entradas y gastos de los
negocios del deudor;
3. Visar, en su caso, los pagos a los acreedores;
4. Cuidar de que el deudor no retire para sus LEY 20073
gastos personales y los de su familia otras sumas que Art. único Nº 12
las autorizadas en el convenio; D.O. 29.11.2005
5. Rendir trimestralmente la cuenta de su actuación NOTA 1
y la de los negocios del deudor, y presentar las
observaciones que le merezca la administración de este
último. Esta cuenta será enviada por correo a cada uno
de los acreedores;
6. Pedir al tribunal ante el cual se tramitó el
convenio que cite a junta de acreedores, siempre que lo
crea conveniente o cuando se lo pida alguno de ellos LEY 20073
para tratar asuntos de interés común. Todos los acuerdos Art. único Nº 12
de la junta deberán ser adoptados por la mayoría del D.O. 29.11.2005
pasivo del convenio, con derecho a voto. NOTA 1
7. Impetrar las medidas precautorias que sean
necesarias para resguardar los intereses de los
acreedores, sin perjuicio de los acuerdos que éstos
puedan adoptar. Estas solicitudes se tramitarán como LEY 20073
incidente, y Art. único Nº 12
8. Representar judicial y extrajudicialmente a los D.O. 29.11.2005
acreedores para llevar a efecto los acuerdos que tomen NOTA 1
en forma legal.
Artículo 208. Si se hubiere agravado el mal estado
de los negocios del deudor en forma que haga temer un
perjuicio para los acreedores, podrá éste ser sometido a
una intervención más estricta que la pactada, o ser
sometido a una intervención si ésta no se hubiere
estipulado, o bien declararse incumplido el convenio, a
solicitud de acreedores que representen la mayoría
absoluta del pasivo del convenio, con derecho a voto.
La solicitud dirigida a obtener una intervención o
que ésta sea más estricta se tramitará como incidente.
Conocerá de las acciones que se ejerciten en conformidad
al N° 7 del artículo anterior y al inciso precedente, el
tribunal ante el cual se tramitó el convenio, salvo que LEY 20073
se haya celebrado el pacto compromisorio a que se Art. único Nº 12
refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el D.O. 29.11.2005
Tribunal que corresponda de acuerdo a éste. NOTA 1
6. Del rechazo del convenio
Artículo 209. Rechazadas las proposiciones de
cualquier clase de convenio por no haber obtenido la
mayoría necesaria para su aprobación, o desechado por
cualquiera de las causales señaladas en el artículo 196,
podrá el fallido reiterarlas cuantas veces lo estime
necesario, pero no se aplicará lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 188.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileCuando el convenio judicial preventivo haya sido
rechazado o desechado en cualquiera de los casos
contemplados en el inciso anterior, el tribunal
declarará necesariamente la quiebra del deudor, de LEY 20073
oficio y sin más trámite. Art. único Nº 12
D.O. 29.11.2005
La junta que rechace las proposiciones de convenio
judicial preventivo deberá señalar los nombres de un NOTA 1
síndico titular y uno suplente, a quienes el tribunal LEY 20073
deberá designar con el carácter de definitivos. No Art. único Nº 12
podrán ser nombrados para tales cargos quienes lo hayan D.O. 29.11.2005
sido en conformidad al número 1 del artículo 174. NOTA 1
En caso de que se deseche el convenio judicial
preventivo, el tribunal deberá proceder a designar los
síndicos en conformidad a lo previsto en el artículo 42,
sin que pueda nombrar en dichos cargos a quienes hayan
sido designados según lo previsto en el número 1 del
artículo 174.
7. De la nulidad e incumplimiento del convenio
Artículo 210. No se admitirán otras acciones de
nulidad del convenio que las fundadas en la ocultación o LEY 20073
exageración del activo o del pasivo y que hubiesen sido Art. único Nº 12
descubiertas después de haber vencido el plazo para D.O. 29.11.2005
impugnar el convenio. NOTA 1
La nulidad del convenio extingue de derecho las
cauciones que lo garantizan.
Las acciones de nulidad prescribirán en el plazo de
un año contado desde la fecha en que entró a regir el
convenio.
Artículo 211. El convenio podrá declararse
incumplido a solicitud de cualquiera de los acreedores,
por inobservancia de sus estipulaciones. Podrá también
declararse incumplido en el caso a que se refiere el
artículo 208.
Las acciones de incumplimiento del convenio LEY 20073
prescribirán en seis meses, contados desde que hayan Art. único Nº 12
podido entablarse. D.O. 29.11.2005
NOTA 1
Artículo 212. La declaración de incumplimiento
dejará sin efecto el convenio, pero no extinguirá las
cauciones que hubieren garantizado su ejecución total o
parcial.
Las personas obligadas por las cauciones señaladas
en el inciso anterior y los terceros poseedores de los
bienes gravados con las mismas, según sea el caso, serán
oídos en el juicio de declaración de incumplimiento y
podrán impedir la continuación de éste, pagando los
dividendos pendientes dentro de tres días, contados
desde la citación.
Las cantidades pagadas por el deudor antes de la
declaración de incumplimiento y las que produzca la
realización del activo de la quiebra, servirán de abono
a la deuda en caso de que la caución se extienda a toda
la suma estipulada; pero si comprende únicamente una
parte de ella, sólo les servirá de descargo lo que reste
después de cubierta la cuota no caucionada.
Artículo 213. La nulidad y la declaración de
incumplimiento del convenio se sujetarán al
procedimiento del juicio sumario y será competente para
conocer de ellas el tribunal que tramitó el convenio,
salvo que se haya celebrado el pacto compromisorio a que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee refiere el artículo 178, en cuyo caso conocerá el
Tribunal que corresponda de acuerdo a éste.
La sentencia que acoja las demandas de nulidad o de
declaración de incumplimiento, será apelable en ambos
efectos, pero el deudor quedará de inmediato sujeto a
intervención por un síndico que tendrá las facultades
del interventor del artículo 294 del Código de
Procedimiento Civil y las previstas en el artículo 177
bis.
Ni la declaración de nulidad ni la de
incumplimiento tienen efecto retroactivo.
Artículo 214. Una vez firme la resolución que
declare la nulidad o el incumplimiento, el tribunal de
primera instancia declarará la quiebra del deudor de
oficio y sin más trámite.
Artículo 215. En la demanda de nulidad o de
declaración de incumplimiento del convenio, el
demandante señalará el nombre del síndico titular y el
del síndico suplente, y sólo a éstos el tribunal deberá
designar en la sentencia que dé lugar a la demanda y
declare la quiebra. Estas designaciones no podrán recaer
en quienes hubieren ejercido el cargo a que se refiere
el número 1 del artículo 174.
Si se interpusiere más de una demanda de nulidad o
de declaración de incumplimiento del convenio, el juez
designará al síndico señalado en una de las demandas que
se acojan.
Artículo 216. Constituye segunda quiebra tanto la LEY 18598
que se declara con motivo de pronunciarse la nulidad o ART 1° N° 12
el incumplimiento de un convenio cuanto la que se LEY 18598
declara por cualquier otra causa mientras esté vigente ART 1° N° 13
un convenio. LEY 18598
ART 1° N° 14
Los actos o contratos del deudor, ejecutados o
celebrados en el tiempo que medie entre la fecha de la
resolución recaída sobre las proposiciones de un
convenio o sobre la solicitud de designación de un
experto facilitador que le dio origen, según sea el
caso, y la declaración de la segunda quiebra, se regirán
por las reglas de los Párrafos 2º, 3º y 4º del Título VI
de esta ley.
Artículo 217. La segunda quiebra reintegra a los
acreedores anteriores en todos sus derechos respecto del
fallido.
Los acreedores antiguos concurrirán con los nuevos
en las distribuciones del activo de la quiebra por el
monto íntegro de sus créditos, siempre que no hubieren RECTIFICACION
recibido parte alguna de la estipulada en el convenio; D.O. 08.11.1982
en el caso contrario, sólo podrán concurrir con los
nuevos acreedores por la parte del capital de sus
primitivos créditos que corresponda a la porción no
pagada de la suma convenida. En todo caso, tanto los
créditos de los acreedores antiguos, en lo que
corresponda, como los de los nuevos, deberán ser
verificados en la segunda quiebra, salvo aquéllos que la
ley expresamente exceptúa de este trámite.
TITULO XIII
De los delitos relacionados con las quiebras
1.- De la calificación de la quiebra.
ARTICULO 218° La quiebra del deudor a que se refiere
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileel artículo 41° puede ser fortuita, culpable o
fraudulenta.
ARTICULO 219° La quiebra se presume culpable en
los siguientes casos:
1.- Si el deudor ha pagado a un acreedor en
perjuicio de los demás, después de la cesación de
pagos;
2.- Si los gastos domésticos o personales del
fallido hubieren sido excesivos, habida consideración a
su capital, a su rango social y al número de personas
de su familia;
3.- Si el fallido hubiere perdido fuertes sumas en
cualquier especie de juego, en apuestas cuantiosas o en
operaciones aventuradas de bolsa;
4.- Si el deudor no hubiere solicitado su quiebra,
en el caso del artículo 41, o si la manifestación que
hiciere no reuniese las condiciones que prescribe el
artículo 42;
5.- Si el deudor fuere declarado en quiebra, por
segunda vez, sin haber cumplido las obligaciones que
hubiere contraído en un convenio precedente;
6.- Si se ausentare o no compareciere al tiempo de
la declaración de quiebra o durante el curso del
juicio, o si se negare a dar al síndico explicaciones
sobre sus negocios;
7.- Si hubiere prestado fianzas o contraído por
cuenta ajena obligaciones desproporcionadas a la
situación que tenía cuando las contrajo, sin
garantías suficientes;
8.- Si hubiere hecho donaciones desproporcionadas a
su situación de fortuna, considerada en el momento de
hacerlas;
9.- Si no tuviere libros o inventarios o si
teniéndolos, no hubieren sido llevados los libros con
la regularidad exigida de tal suerte que no manifiesten
la verdadera situación de su activo y pasivo. Respecto
de quienes no estén obligados a llevar libros de
contabilidad, se aplicarán las normas sobre
tributación simplificada establecidas por el Servicio
de Impuestos Internos;
10.- Si no se conservare las cartas que se le
hubieren dirigido con relación a sus negocios;
11.- Si hubiere omitido la inscripción de los
documentos que ordena la ley, y
12.- Si agravase el mal estado de sus negocios
durante el período a que se refiere el inciso primero
del artículo 177 bis.
ARTICULO 220° Se presume fraudulenta la quiebra del
deudor:
1.- Si hubiere ocultado bienes;
2.- Si hubiere reconocido deudas supuestas;
3.- Si hubiere supuesto enajenaciones, con perjuicio LEY 20004
de sus acreedores; Art. único Nº 32
4.- Si hubiere comprometido en sus propios negocios D.O. 08.03.2005
los bienes que hubiere recibido en depósito, comisión
o administración, o en el desempeño de un cargo de NOTA 1
confianza;
5.- Si, posteriormente a la declaración de quiebra,
hubiere percibido y aplicado a sus propios usos, bienes
de la masa;
6.- Si, después de la fecha asignada a la cesación
de pagos, hubiere pagado a un acreedor, en perjuicio de
los demás, anticipándole el vencimiento de una deuda;
7.- Si ocultare o inutilizare sus libros, documentos
y demás antecedentes;
8.- Si, con intención de retardar la quiebra, el LEY 19806
deudor hubiere comprado mercaderías para venderlas por Art. 7
menor precio que el corriente, contraído préstamos a D.O. 31.05.2002
un interés superior al corriente de plaza, puesto en LEY 19806
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecirculación valores de crédito o empleado otros Art. 7
arbitrios ruinosos para hacerse de fondos; D.O. 31.05.2002
9.- Si, inmediatamente después de haber comprado LEY 19806
mercaderías al fiado, las vendiere con pérdidas; Art. 7
10.- Si, antes o después de la declaración de D.O. 31.05.2002
quiebra, hubiere comprado para sí por interposición de LEY 19806
un tercero y a nombre de éste, bienes de cualquier Art. 7
clase; D.O. 31.05.2002
11.- Si no resultare de sus libros la existencia o LEY 19806
salida del activo de su último inventario, o del dinero Art. 7
y valores de cualquier otra especie que hubieren entrado D.O. 31.05.2002
en su poder posteriormente a la facción de aquél; LEY 19806
12.- Si, en estado de manifiesta insolvencia, Art. 7
hubiere hecho donaciones cuantiosas; D.O. 31.05.2002
13.- Si hubiere celebrado convenios privados con
algunos acreedores en perjuicio de la masa;
14.- Si se ausentare o fugare, llevándose una parte
de sus haberes;
15.- Si el deudor, dentro del ejercicio en el cual
cese en el pago de sus obligaciones o en el
inmediatamente anterior, hubiere omitido, falseado o
desvirtuado información de aquella que ha debido
proporcionar de conformidad a la ley, acerca de su real
situación legal, económica o financiera, y
16.- En general, siempre que hubiere ejecutado
dolosamente una operación cualquiera que disminuya su
activo o aumente su pasivo.
2.- De los cómplices de quiebra fraudulenta.
ARTICULO 221° Se presume que son cómplices de
quiebra fraudulenta:
1.- Los que, de acuerdo con el fallido, supusieren NOTA 10
créditos o alteraren los verdaderos en cantidad o
fecha;
2.- Los que auxiliaren al fallido para ocultar o
sustraer sus bienes, sea cual fuere su naturaleza,
antes o después de la declaración de quiebra;
3.- Los que, con conocimiento de la declaración
de quiebra, ocultaren bienes, documentos o papeles de NOTA 10
propiedad del fallido que tuvieren en su poder, o los
entregaren a éste y no al síndico;
4.- Los que, después de la declaración de quiebra,
admitieren cesiones o endosos del fallido;
5.- Los acreedores legítimos que celebraren
convenios privados con el fallido en perjuicio de
la masa;
6.- Los que, con conocimiento de la cesación de
pagos, obtuvieren el pago anticipado del todo o parte
de su crédito, y
7.- Los agentes, corredores o comisionistas que,
después de declarada la quiebra, intervinieren en
cualquier operación comercial del fallido, con perjuicio
de la masa.
En los demás casos se aplicarán las reglas
generales que, sobre complicidad, establece el Código
Penal.
3.- Del procedimiento de calificación.
ARTICULO 222° Declarada la quiebra, la junta de
acreedores podrá efectuar denuncia y cualquier acreedor
podrá efectuar denuncia o interponer querella criminal
si estimare que se configura alguno de los hechos
previstos en los artículos 219, 220 y 221.
Si no se ejerciere acción penal, pero hubiere
mérito para que se investiguen esos hechos, la
Superintendencia de Quiebras los denunciará al
Ministerio Público, poniendo en su conocimiento la
declaración de quiebra y los demás antecedentes que
obraren en su poder.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileLo dispuesto en los incisos precedentes no obsta
a la facultad del Ministerio Público para iniciar de LEY 19806
oficio la investigación criminal. Art. 7
D.O. 31.05.2002
ARTICULO 223° DEROGADO
ARTICULO 224° DEROGADO
ARTICULO 225° DEROGADO
ARTICULO 226° DEROGADO
ARTICULO 227° Los honorarios de abogados en el
proceso de calificación de la quiebra no podrán ser
de cargo de la masa.
ARTICULO 228°
INCISO PRIMERO ELIMINADO
INCISO SEGUNDO ELIMINADO
La muerte del fallido durante la tramitación no
obsta al procedimiento de calificación, a fin de LEY 19806
establecer en definitiva el carácter de la quiebra Art. 7
y perseguir a los demás responsables. D.O. 31.05.2002
4.- De las penas. (ARTS. 229-234)
ARTICULO 229° La quiebra culpable será penada con
presidio menor en cualquiera de sus grados.
La quiebra fraudulenta será sancionada con presidio
menor, en su grado medio a presidio mayor en su grado
mínimo, salvo que cualquiera de los actos delictuosos
que el fallido hubiere cometido tuviere asignada mayor
pena, pues entonces se aplicará ésta.
ARTICULO 230° Sin perjuicio de la pena que
corresponda con arreglo al Código Penal, la sentencia
de término que condene a una persona como cómplice de
una quiebra fraudulenta, dispondrá:
1.- La pérdida de cualquier derecho que tenga en la
masa;
2.- El reintegro a la misma de los bienes, derechos
y acciones sobre cuya sustracción hubiere recaído su
complicidad, y
3.- La indemnización de los perjuicios irrogados a LEY 19806
la masa. Art. 7
D.O. 31.05.2002
ARTICULO 231° El cónyuge y los ascendientes o
descendientes consanguíneos o afines del fallido, que,
con conocimiento de la quiebra, hubieren sustraído
bienes perteneciente a ésta, no serán considerados
cómplices de quiebra fraudulenta, pero serán
castigados como reos comunes de hurto sin tomarse en
consideración su calidad de cónyuge o de pariente.
ARTICULO 232° Los gerentes, directores o
administradores de una persona jurídica declarada en
quiebra, cuyo giro quede comprendido en el artículo
41°, serán castigados, sin perjuicio de la
responsabilidad civil que les pueda afectar, como reos
de quiebra culpable o fraudulenta, según el caso,
cuando en la dirección de los negocios del fallido y LEY 19806
con conocimiento de la situación de éstos, hubieren Art. 7
ejecutado alguno de los actos o incurrido en alguna de D.O. 31.05.2002
las omisiones a que se refieren los artículos 219° y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile220°, o cuando hubieren autorizado expresamente dichos
actos u omisiones.
Serán castigados con reclusión o relegación
menores en su grado mínimo a medio si se han repartido
dividendos a los socios, a propuesta del directorio, a LEY 19806
sabiendas que no correspondían a utilidades efectivas. Art. 7
La pena se elevará en un grado si esos repartos han D.O. 31.05.2002
ocasionado la quiebra.
ARTICULO 233° Los factores o representantes del Ley 20416
fallido que sea persona natural serán castigados como Art. DUODECIMO Nº 1
autores de quiebra culpable o fraudulenta si, en b)
representación de su principal o mandante y en D.O. 03.02.2010
conocimiento de la situación de éste, hubieren
ejecutado sin órdenes o instrucciones suyas algunos de
los actos o hubieren incurrido en algunas de las
omisiones a que se refieren los artículos 219° y 220°.
Las inhabilidades, medidas preventivas y penas que
procedan, se aplicarán, en el caso de incapaces, a los
representantes legales que hubieren intervenido en los
actos o contratos que produjeron el mal estado de los
negocios o en los que den fundamento para declarar la
quiebra culpable o fraudulenta.
ARTICULO 234° Las disposiciones del presente
Título no se aplicarán al deudor no comprendido en
el artículo 41°, el que quedará sujeto a las
prescripciones del Código Penal.
Sin embargo, le serán aplicables en lo que
corresponda, si su quiebra hubiere sido declarada
por la causal del Nº 3 del artículo 43.
TITULO XIV (ARTS. 235-240)
De la rehabilitación del fallido
ARTICULO 235° La rehabilitación hace cesar todas
las inhabilidades que las leyes imponen al fallido.
ARTICULO 236° La rehabilitación del fallido se
produce por el solo ministerio de la ley, en todos
aquellos casos en que el procedimiento de calificación
de la quiebra concluya sin sentencia condenatoria por
el delito de quiebra culpable o fraudulenta.
ARTICULO 237° El fallido rehabilitado en las
condiciones del artículo anterior, gozará del
beneficio de competencia que acuerda al deudor
insolvente el número 6 del artículo 1.626° del Código
Civil, mientras no se haya sobreseído definitivamente
en el caso del artículo 165° de esta ley.
ARTICULO 238° El fallido culpable o fraudulento
podrá ser rehabilitado, si justificare que ha cumplido
las penas que se le hubieren impuesto o que ha sido
indultado, y, en todo caso, que ha satisfecho
íntegramente sus deudas.
ARTICULO 239° La demanda de rehabilitación del
fallido culpable o fraudulento se interpondrá ante el
tribunal que haya conocido de la quiebra, y se
sustanciará con el Superintendente.
Podrán también apersonarse en el juicio de
rehabilitación los acreedores cuyos créditos no
hubieren sido enteramente pagados.
La demanda de rehabilitación se notificará en RECTIFICACION
igual forma que la declaratoria de quiebra y se D.O. 13.11.1982
sustanciará con arreglo a los trámites del juicio
sumario.
La sentencia que concede la rehabilitación será
publicada en los diarios que designe el fallido.
ARTICULO 240° Transcurrido un año desde la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileotificación de la declaratoria de quiebra, el fallido
no comprendido en el artículo 41° podrá solicitar su
rehabilitación ante el tribunal que haya conocido de
la quiebra, siempre que se encuentre en alguno de estos
casos:
1.- Que no se hayan deducido acciones criminales
en su contra dentro de dicho plazo;
2.- DEROGADO
3.- Que, habiendo sido condenado el fallido en
alguno de dichos juicios criminales, hubiere cumplido
las penas y satisfecho íntegramente las deudas.
A todos los deudores comprendidos en el artículo 1° del
ARTÍCULO UNDÉCIMO de la ley que fija normas especiales para
empresas de menor tamaño se les aplicará lo dispuesto en este
artículo aunque se encuentren comprendidos en el artículo 41 y
el plazo de la rehabilitación será de seis meses contado desde
que se hubiere declarado la quiebra. LEY 20004
La solicitud de rehabilitación se notificará en Art. único Nº 33
igual forma que la declaratoria de quiebra. D.O. 08.03.2005
Dentro del término de los quince días siguientes a NOTA 3
la notificación, podrán deducirse oposiciones por el
Superintendente o, en el caso del número 3, por los
acreedores cuyos créditos no hubieren sido enteramente
pagados. Las oposiciones se tramitarán en juicio
sumario entre el fallido, el Superintendente y el
opositor.
La sentencia que conceda la rehabilitación será
publicada en los diarios que designe el fallido.
TITULO XV (ARTS. 241-255)
De la cesión de bienes
1.- De la cesión de bienes en general.
ARTICULO 241° El deudor no comprendido en el
artículo 41° podrá hacer cesión de bienes, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 1.614° del Código
Civil, cuando no se encuentre en alguno de los casos
enumerados en el artículo 43° de esta ley, en cuanto le
sean aplicables.
Al hacer la cesión, dará cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 42°.
2.- De la cesión de bienes a un solo acreedor.
ARTICULO 242° Si el deudor tuviere un solo acreedor,
la solicitud en que haga la cesión será puesta en
conocimiento de éste para que exprese, dentro del plazo
de seis días, si la acepta o la rechaza.
La oposición se tramitará conforme a las reglas
del juicio del sumario.
ARTICULO 243° Si se hubiere iniciado acción
ejecutiva en contra del deudor, éste sólo podrá hacer
cesión de bienes a su acreedor dentro del plazo de seis
días contado desde el requerimiento, y se observará en
adelante lo dispuesto en el artículo anterior.
La cesión no suspenderá los trámites del juicio
ejecutivo, y se formará cuaderno separado con todo lo
relativo a su sustanciación.
ARTICULO 244° Aceptada la cesión por anuencia del
acreedor o por resolución del tribunal, podrá el
acreedor dejar al deudor la administración de los
bienes y hacer con él los arreglos que estime
convenientes.
A falta de este acuerdo, se procederá a la
realización de los bienes cedidos en conformidad a las
reglas del procedimiento de apremio del juicio
ejecutivo.
El acreedor desempeñará las funciones de
depositario, y tendrá además la representación LEY 20004
judicial y extrajudicial de los derechos del deudor en Art. único Nº 34
todos los asuntos que afecten a los bienes cedidos; pero D.O. 08.03.2005
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileo podrá celebrar transacciones ni compromisos NOTA 3
voluntarios sin la anuencia del deudor.
los fondos que se obtengan de la realización de los
bienes se aplicarán al pago del crédito, a medida que
se perciban, sin más trámite.
El acreedor rendirá la cuenta de su administración
como en el caso del depositario de los bienes embargados
en el juicio ejecutivo.
ARTICULO 245° Si el deudor tuviere la libre
administración de sus bienes, podrá entregar desde
luego al acreedor, en pago de su obligación, los que
comprendan la cesión, apreciados de común acuerdo.
Si entre los bienes cedidos hubiere alguno de la
clase que se menciona en el inciso segundo del artículo
1.801 del Código Civil, el acuerdo deberá reducirse a
escritura pública.
3.- De la cesión de bienes a varios acreedores.
ARTICULO 246° Si el deudor que no se encontrare
comprendido en el artículo 41°, tuviere más de un
acreedor, el tribunal, al dar curso a la solicitud en
que se haga la cesión de bienes, dispondrá:
1.- La designación, en calidad de depositario, en
la forma prevista en el artículo 42, de un síndico de
la nómina nacional, para que se reciba de los bienes y
documentos del deudor, bajo inventario confeccionado
ante el secretario del tribunal o el ministro de fe
que el juez designare;
2.- Que el síndico informe al tribunal sobre las
causas del mal estado de los negocios de este último;
3.- Que todos los acreedores residentes en el
territorio de la República se presenten, dentro del
plazo de treinta días, con los documentos
justificativos de sus créditos bajo apercibimiento de
proseguirse la tramitación sin volver a citar a ningún
ausente;
4.- Que se despachen las correspondientes cartas
aéreas certificadas para hacer saber la cesión a los
acreedores que se hallen fuera de la República,
ordenándoles que en el término de emplazamiento, que
se expresará en cada carta, comparezcan con los
documentos justificativos de sus créditos, bajo el
apercibimiento indicado en el número precedente, y
5.- Que se notifique la cesión de bienes al síndico
y a los acreedores en la forma dispuesta para la
declaratoria de quiebra.
Se aplicará al síndico lo dispuesto en los
párrafos 4° y 5° del Título III.
ARTICULO 247° El síndico, dentro del plazo de
quince días contado desde la notificación de la
cesión, informará al tribunal sobre las causas del mal
estado de los negocios del deudor. La presentación del
informe será notificada a los acreedores por aviso.
ARTICULO 248° Dentro de los plazos señalados en los RECTIFICACION
números 3 y 4 del artículo 246°, aumentados en seis D.O. 08.11.1982
días, los acreedores podrán exigir al deudor que
pruebe su inculpabilidad en el mal estado de sus
negocios, o rechazar la cesión en alguno de los casos
señalados en el artículo 1.617° del Código Civil.
ARTICULO 249° Vencido el plazo señalado en el
artículo anterior sin que los acreedores hayan
ejercitado su derecho, el tribunal declarará aceptada
la cesión de bienes y esta resolución se notificará
por aviso.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 250° La oposición de los acreedores a la
cesión se sustanciará con audiencia del síndico y del
deudor, con arreglo al procedimiento del juicio sumario.
4.- Disposiciones comunes a los dos párrafos
precedentes.
ARTICULO 251° La sentencia que rechace la cesión de
bienes declarará, a la vez, la quiebra del deudor.
En forma previa a la dictación de la sentencia se
procederá a designar en conformidad al artículo 42, al
síndico titular y al síndico suplente, no pudiendo
recaer dichos nombramientos en quienes hubieren ejercido
el cargo a que se refiere el artículo 246.
El proceso seguirá sustanciándose en el estado en
que se encuentre, por todos los trámites de la quiebra,
sirviendo de suficiente llamamiento a los acreedores el
practicado en conformidad a los números 3 y 4 del
artículo 246°.
ARTICULO 252° La sentencia que rechace la cesión y
declare la quiebra no será susceptible de recurso
especial de reposición, pero podrá interponerse en su
contra el recurso de apelación.
ARTICULO 253° Con respecto a los actos o contratos
ejecutados o celebrados por el deudor que ha hecho
cesión de bienes, se aplicará lo dispuesto en los
artículos 2.467° y 2.468° del Código Civil.
ARTICULO 254° La obligación que el número 3 del
artículo 1.619° del Código Civil impone al deudor
prescribirá en el plazo de cinco años contado desde que
se haya aceptado la cesión.
ARTICULO 255° Se aplicará a la cesión de bienes,
en cuanto no se opongan a su naturaleza, las demás
disposiciones de esta ley.
TITULO FINAL (ARTS. 256-263)
ARTICULO 256° Derógase la ley 4.558, sobre
Quiebras, cuyo texto refundido fue fijado por decreto
supremo 1.297, del Ministerio de Justicia, de 23 de
junio de 1931.
ARTICULO 257° Deróganse los artículos 91° y 188° del
decreto ley 830, de 1974, que aprobó el Código
Tributario y los decretos leyes 1.509, de 1976 y 2.379,
de 1978.
ARTICULO 258° Suprímese, en el inciso primero del
artículo 32° del decreto con fuerza de ley 263, de
1953, la frase "por las Sindicaturas de Quiebras".
ARTICULO 259° Sustitúyese el artículo 835° del
Código de Comercio por el siguiente:
"Artículo 835° Son créditos privilegiados sobre la
nave o su precio:
1.- La prima de aviso, gratificación y costos de RECTIFICACION
salvataje y salvamento, los gastos de pilotaje y D.O. 08.11.1982
practicaje;
2.- Todas las deudas que durante el último viaje
hubiere contraído el capitán en beneficio de la nave
con el objeto de satisfacer cualquiera necesidad urgente
e inevitable, inclusas las causadas por la toma de
víveres a los pasajeros y las provenientes de la venta
de una parte del cargamento hecho con el indicado
objeto, y
3.- Las indemnizaciones debidas por el valor de las
mercaderías cargadas y no entregadas y por las averías
sufridas por culpa del capitán o de la tripulación y
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede las que se deban al pasajero en razón de los objetos
introducidos a la nave y puestos al cuidado del
capitán.".
ARTICULO 260° Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley 4.702 sobre Compraventa de Cosas
Muebles a Plazo:
1.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 20°
por el siguiente: "Desempeñará el cargo de depositario
provisional y definitivo, el martillero que el juez
designe en el mandamiento de ejecución y embargo. No
obstante, cuando la especie dada en prenda sea un
elemento esencial de trabajo del deudor, indispensable
para su sustento y de su familia, o sea un bien
destinado al servicio público, desempeñará el cargo de
depositario provisional y definitivo el propio deudor,
bajo las responsabilidades que implica dicho cargo.
Estas circunstancias las calificará el juez de la
causa. No obstante, cuando la especie dada en prenda sea
un vehículo motorizado, la designación de depositario LEY 19806
provisional y definitivo será expresamente Art. 7
renunciable". D.O. 31.05.2002
2.- Reemplázase el inciso primero del artículo 22°
por el siguiente:
"La venta de la cosa prendada se efectuará por NOTA 11
medio del martillero designado por el juez, a costa del NOTA 12
deudor. El remate no podrá efectuarse antes de los LEY 18.238
quince días siguientes a la notificación del ART 1
mandamiento de ejecución".
3.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 29°
por el siguiente:
"Cuando se ampliare el embargo, después de la
realización de la prenda, se aplicará lo dispuesto en
el inciso anterior, pero el cargo de depositario será
desempeñado por el martillero designado por el juez para
la subasta".
4.- Sustitúyese el artículo 32° por el siguiente:
"Artículo 32° En caso de quiebra del deudor el
acreedor será pagado con el producto de la prenda, sin
aguardar las resultas de aquélla, en la forma dispuesta
en el artículo 149° de la Ley de Quiebras."
5.- Sustitúyese el artículo 37° por el siguiente:
"Artículo 37° Sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal que proceda en conformidad a las leyes,
los depositarios serán castigados, en caso de
negligencia grave, con multa de diez a veinte unidades
tributarias.
Si se concertaren con el deudor, acreedor o
terceros, para proporcionarles alguna ventaja indebida,
serán penados con presidio o relegación menores en
cualquiera de sus grados e inhabilitación especial
perpetua para el cargo de martillero.
Las disposiciones de este artículo no obstarán a
las reclamaciones y medidas de orden administrativo que
pudieren producirse."
6.- Derógase el artículo 28°.
ARTICULO 261° Sustitúyese el artículo 2.472° del
Código Civil por el siguiente:
"Artículo 2.472° La primera clase de crédito
comprende los que nacen de las cusas que en seguida se NOTA 13
enumeran:
1.- Las costas judiciales que se causen en el
interés general de los acreedores;
2.- Las expensas funerales necesarias del deudor
difunto;
3.- Los gastos de enfermedad del deudor. Si la
enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el
juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la
cual se extienda la preferencia;
4.- Los gastos en que se incurra para poner a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledisposición de la masa los bienes del fallido, los
gastos de administración de la quiebra, de realización
del activo y los préstamos contratados por el síndico
para los efectos mencionados;
5.- Las remuneraciones de los trabajadores y las
asignaciones familiares;
6.- Las cotizaciones adeudadas a organismos de
Seguridad Social o que se recauden por su intermedio,
para ser destinadas a ese fin, como asimismo, los
créditos del fisco en contra de las entidades
administradoras de fondos de pensiones por los aportes
que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso
tercero del artículo 42° del decreto ley 3.500, de
1980;
7.- Los artículos necesarios de subsistencia
suministrados al deudor y su familia durante los LEY 19806
últimos tres meses; Art. 7
8.- Las indemnizaciones legales y convencionales de D.O. 31.05.2002
origen laboral que correspondan a los trabajadores, que
estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y
hasta un límite del equivalente a quince ingresos LEY 19806
mínimos mensuales por trabajador. Por el exceso, si lo Art. 7
hubiere, se considerarán valistas; D.O. 31.05.2002
9.- Los créditos del fisco por los impuestos de
retención y de recargo.". LEY 19806
Art. 7
ARTICULO 262° Las disposiciones legales que hagan D.O. 31.05.2002
referencia a la ley 4.558, que se deroga, se
entenderán hechas a esta ley, en las materias a que
dichas disposiciones se refieren.
ARTICULO 263° A contar de la fecha de término de la
existencia legal de la Sindicatura Nacional de Quiebras
se entenderán destinados a la Superintendencia todos
los bienes muebles o inmuebles que estén actualmente
en uso o destinados a la referida Sindicatura.
Artículos Transitorios (ARTS. 1-7)
ARTICULO 1° Las quiebras y cesiones de bienes en
actual tramitación y aquellas cuyas solicitudes se
presenten hasta dentro de los diez días corridos
contados desde la fecha de la publicación a que se
refiere el inciso siguiente, se regirán por las
disposiciones de la ley 4.558 y del decreto ley 1.509,
de 1976.
El Ministerio de Justicia deberá publicar en el
Diario Oficial la primera nómina nacional de síndicos
dentro de los noventa días contados desde la vigencia
de esta ley.
Con todo, deberá publicarla aun antes de dicho
plazo cuando se encontraren veinte síndicos inscritos
en dicha nómina.
ARTICULO 2° Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo precedente, en todas aquellas quiebras que
carezcan de bienes o en que éstos no alcancen a cubrir
los gastos necesarios para su prosecución, el
respectivo tribunal, de oficio o a petición de parte,
dentro del plazo de sesenta días corridos desde la
vigencia de esta ley, deberá decretar el sobreseimiento
temporal. La resolución se notificará mediante la
publicación de un aviso en el periódico señalado para
la publicación de la declaración de quiebra, si
hubiere bienes; y en la forma prescrita en el artículo
50° del Código de Procedimiento Civil, si careciere de
ellos.
Las solicitudes de alzamiento del sobreseimiento
temporal y la consecuente prosecución de la quiebra se
tramitarán de acuerdo con las disposiciones de esta
ley.
ARTICULO 3° Sin perjuicio de lo preceptuado en los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledos artículos precedentes, todas las quiebras deberán
sujetarse a las normas procesales que establece la
presente ley, transcurrido el plazo de un año desde su
vigencia.
Para los efectos de lo señalado en el inciso
anterior y dentro de los nueve meses siguientes a la
vigencia de esta ley, la Sindicatura Nacional de
Quiebras deberá:
1.- Rendir cuenta de su administración, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 25°, 26°
y 27° de la ley 4.558, y
2.- Proponer al tribunal de la quiebra tres nombres
de las personas que figuren en la nómina nacional de
síndicos para las designaciones a que haya lugar.
ARTICULO 4° Declárase en extinción la Sindicatura
Nacional de Quiebras, la que se entenderá subsistente
para el solo efecto de lo preceptuado en los artículos
1°, 2° y 3° transitorios.
Facúltase al Presidente de la República para que,
dentro del plazo de un año, suprima los cargos que
considere innecesarios en dicha Sindicatura.
El personal en actual servicio que cese en sus
funciones con motivo del ejercicio de la facultad a que
se refiere el inciso precedente, y que no cumpla con los
requisitos para acogerse a jubilación, gozará del
beneficio establecido en la letra e) del artículo 29°
del decreto ley 2.879, de 1979.
Sin embargo, no tendrá derecho a los beneficios
mencionados en el inciso anterior el personal que sea
contratado en la Superintendencia de Quiebras,
entendiéndose que dicha contratación será sin
solución de continuidad.
ARTICULO 5° Los derechos y obligaciones de la
Sindicatura Nacional de Quiebras, se traspasarán, por
el ministerio de la ley, a la Superintendencia de
Quiebras, transcurrido un año desde la vigencia de
esta ley.
ARTICULO 6° Los cargos de la Sindicatura Nacional
de Quiebras serán compatibles con los de la
Superintendencia.
Sin embargo, los funcionarios sólo percibirán la
remuneración a que opten, de uno de los cargos
servidos.
La dotación máxima de la Superintendencia de
Quiebras y de la Sindicatura Nacional de Quiebras, en
tanto coexistan no podrá exceder en conjunto de 72
plazas.
ARTICULO 7° Los gastos que importe la aplicación de
esta ley durante el año 1982 se dispondrán por decreto
del Ministerio de Hacienda con cargo al presupuesto
vigente de la Sindicatura Nacional de Quiebras.
NOTA:
El Art. único inciso segundo de la LEY 20080,
publicada el 24.11.2005, ordenó incorporar la
LEY 18175 y sus modificaciones al Código de
Comercio, sin señalar la secuencia numérica
correspondiente en el presente Código. Excluyó
de ésta incorporación, el título II, el que se
mantiene en la ley 18175 como Ley Orgánica de
la Superintendencia de Quiebras.
NOTA 1:
El artículo Transitorio de la LEY 20073,
publicada el 29.11.2005, dispone que las modificaciones
que introduce a la presente norma, empezarán a regir
después de sesenta días de su publicación.
NOTA 2:
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEstas disposiciones se encuentran en la LEY 18175,
publicada el 28.10.1982, en virtud de lo señalado la
LEY 20080, publicada el 24.11.2004, Art. único, que se
mantiene como "Ley Orgánica de la Superintendencia de
Quiebras".
NOTA 3:
El artículo Transitorio de la LEY 20004, publicada
el 08.03.2005, dispone que comenzará a regir después de
sesenta días de su publicación.
NOTA 4:
El Art. único de la LEY 20080, publicado el
24.11.2005, aclaró la modificación introducida al
presente artículo por el Nº 10 del Art. único de la
LEY 20004, en el sentido que debe entenderse derogado
el antiguo texto de este artículo, existente hasta
antes de dicha modificación.
NOTA 5:
El Art. Tercero Transitorio de la LEY 20190,
publicada el 05.06.2007, dispuso que la modificación
introducida en el presente artículo comenzará a regir
a contar de 120 días de su publicación, en el caso
que una de las partes sea una empresa bancaria o
cualquier otro inversionista institucional.
NOTA 6:
El artículo 2° de la ley N° 18.598, ordenó que lo
dispuesto en este inciso, regirá quince días después
de su publicación en el Diario Oficial, efectuada el
5 de Febrero de l987.
NOTA 7:
El artículo 2° de la Ley N° 19.144, publicada en el
"Diario Oficial" de 13 de Junio de 1992, dispuso que las
modificaciones introducidas a la presente ley por su
artículo 1°, regirán desde su publicación en el Diario
Oficial y se aplicarán a las quiebras en actual
tramitación.
NOTA 8:
El Artículo 2º Transitorio de la LEY 19250,
publicada 30.09.1993, dispone que entrará en vigencia
a partir del primer día del mes subsiguiente a su
publicación.
NOTA 9:
El Artículo 3º Transitorio de la LEY 19250,
publicada el 30.09.1993, dispone que las modificaciones
introducidas por ésta a la presente norma, no afectarán
los juicios que se encontraren pendientes a la fecha de
su vigencia, ni a las quiebras decretadas judicialmente
y publicadas en el Diario Oficial a esta misma fecha.
NOTA 10:
El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por
las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra
"reo" por las expresiones " procesado", "inculpado",
"condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien
mantenerse según corresponda.
NOTA 11:
El artículo 4° de la ley N° 18.238, dispuso que la
modificación introducida por el artículo 1° de esa
ley, rige a contar de la publicación de la ley N°
18.175, (D. Of. 28 de oct. de 1982).
NOTA 12:
El artículo 2° de la ley N° 18.238, declaró,
interpretando el inciso primero del artículo 1°
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiletransitorio de la presente ley, que la vigencia
extraordinaria que en dicho inciso se confiere a la ley
4.558, deberá entenderse en relación con lo dispuesto
en el artículo 3° transitorio de aquella ley, de modo
que las quiebras en las que se hubieren cumplido los
trámites establecidos en el inciso segundo de ese
artículo 3° transitorio, han debido y deberán
sujetarse a las normas procesales de la ley 18.175.
NOTA 13:
El inciso 2° del artículo 2° de la ley
18.238, declaró, interpretando el inciso segundo del
artículo 3° transitorio de la presente ley, que el
verdadero sentido del plazo de nueve meses que en dicho
inciso se impone a la Sindicatura Nacional de Quiebras,
es permitir que, desde la fecha de publicación de la
referida ley, las quiebras puedan sujetarse a las normas
procesales que ella establece, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso primero del mismo artículo.
Artículo Final. El presente Código comenzará a regir desde
el 1° de Enero de 1867, y en esa fecha quedarán derogadas, aun
en la parte que no fueren contrarias a él, las leyes
preexistentes sobre todas las materias que en él se tratan, en
cuanto puedan afectar los asuntos mercantiles.
FIN DEL CODIGO DE COMERCIO
Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto en todas
sus partes como ley de la República.- JOSE JOAQUIN PEREZ.-
Federico Errázuriz.
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