Código De Aguas
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Fecha Publicación :29-10-1981
Fecha Promulgación :13-08-1981
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :FIJA TEXTO DEL CODIGO DE AGUAS
Tipo Version :Ultima Version De : 26-01-2010
Inicio Vigencia :26-01-2010
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=5605&idVersion=2010-
01-26&idParte
(Texto no Oficial)
FIJA TEXTO DEL CODIGO DE AGUAS
Santiago, 13 de Agosto de 1981.
Hoy se decretó lo que sigue:
D.F.L. N° 1.122. Visto: la facultad que me otorga el
artículo 2°, del decreto ley N° 2.603, de 1979, prorrogada por
el decreto ley N° 3.337, de 1980, y renovada por el decreto ley
N° 3.549, de 1981, dicto el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY
LIBRO PRIMERO
De las Aguas y del Derecho de Aprovechamiento
TITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1°- Las aguas se dividen en marítimas y
terrestres. Las disposiciones de este código sólo se aplican a
las aguas terrestres.
Son aguas pluviales las que proceden inmediatamente de las
lluvias, las cuales serán marítimas o terrestres según donde
se precipiten.
ARTICULO 2°- Las aguas terrestres son superficiales o
subterráneas.
Son aguas superficiales aquellas que se encuentran
naturalmente a la vista del hombre y pueden ser corrientes o
detenidas.
Son aguas corrientes las que escurren por cauces naturales o
artificiales.
Son aguas detenidas las que están acumuladas en depósitos
naturales o artificiales, tales como lagos, lagunas, pantanos,
charcas, aguadas, ciénagas, estanques o embalses.
Son aguas subterráneas las que están ocultas en el seno de
la tierra y no han sido alumbradas.
ARTICULO 3°- Las aguas que afluyen, continua o
discontinuamente, superficial o subterráneamente, a una misma
cuenca u hoya hidrográfica, son parte integrante de una misma
corriente.
La cuenca u hoya hidrográfica de un caudal de aguas la
forman todos los afluentes, subafluentes, quebradas, esteros,
lagos y lagunas que afluyen a ella, en forma continua o
discontinua, superficial o subterráneamente.
ARTICULO 4°- Atendida su naturaleza, las aguas son muebles,
pero destinadas al uso, cultivo o beneficio de un inmueble se
reputan inmuebles.
TITULO II
Del dominio y aprovechamiento de las aguas.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 5° Las aguas son bienes nacionales de uso NOTA 1
público y se otorga a los particulares el derecho de NOTA 2
aprovechamiento de ellas, en conformidad a las
disposiciones del presente código.
NOTA 1:
Ver art. 19, N° 24, inciso último de la
Constitución Política de la República, de 1980.
NOTA 2:
Ver art. 589, inciso segundo, del Código Civil.
Art. 6° El derecho de aprovechamiento es un derecho
real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y
goce de ellas, con los requisitos y en conformidad a las
reglas que prescribe este código.
El derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de
dominio de su titular, quien podrá usar, gozar y
disponer de él en conformidad a la ley.
Si el titular renunciare total o parcialmente a su LEY 20017
derecho de aprovechamiento, deberá hacerlo mediante Art. 1º Nº 1
escritura pública que se inscribirá o anotará, según D.O. 16.06.2005
corresponda, en el Registro de Propiedad de Aguas del
Conservador de Bienes Raíces competente. El Conservador
de Bienes Raíces informará de lo anterior a la Dirección
General de Aguas, en los términos previstos por el
artículo 122. En todo caso, la renuncia no podrá ser en
perjuicio de terceros, en especial si disminuye el
activo del renunciante en relación con el derecho de
prenda general de los acreedores.
ARTICULO 7°- El derecho de aprovechamiento se expresará en
volumen por unidad de tiempo.
ARTICULO 8°- El que tiene un derecho de aprovechamiento lo
tiene, igualmente, a los medios necesarios para ejercitarlo.
Así, el que tiene derecho a sacar agua de una fuente situada en
la heredad vecina, tiene el derecho de tránsito para ir a ella,
aunque no se haya establecido en el título.
ARTICULO 9°- El que goza de un derecho de aprovechamiento
puede hacer, a su costa, las obras indispensables para
ejercitarlo.
ARTICULO 10°- El uso de las aguas pluviales que caen o se
recogen en un predio de propiedad particular corresponde al
dueño de éste, mientras corran dentro de su predio o no caigan
a cauces naturales de uso público.
En consecuencia, el dueño puede almacenarlas dentro del
predio por medios adecuados, siempre que no se perjudique
derechos de terceros.
ARTICULO 11°- El dueño de un predio puede servirse, de
acuerdo con las leyes y ordenanzas respectivas, de las aguas
lluvias que corren por un camino público y torcer su curso para
utilizarlas. Ninguna prescripción puede privarle de este uso.
ARTICULO 12°- Los derechos de aprovechamiento son
consuntivos o no consuntivos; de ejercicio permanente o eventual;
continuo, discontinuo o alternado entre varias personas.
ARTICULO 13°- Derecho de aprovechamiento consuntivo es aquel
que faculta a su titular para consumir totalmente las aguas en
cualquier actividad.
ARTICULO 14°- Derecho de aprovechamiento no consuntivo es
aquel que permite emplear el agua sin consumirla y obliga a
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerestituirla en la forma que lo determine el acto de adquisición
o de constitución del derecho.
La extracción o restitución de las aguas se hará siempre
en forma que no perjudique los derechos de terceros constituidos
sobre las mismas aguas, en cuanto a su cantidad, calidad,
substancia, oportunidad de uso y demás particularidades.
ARTICULO 15°- El dominio del derecho de aprovechamiento no
consuntivo no implica, salvo convención expresa entre las
partes, restricción a la libre disposición de los derechos
consuntivos.
ARTICULO 16°- Son derechos de ejercicio permanente los que
se otorguen con dicha calidad en fuentes de abastecimiento no
agotadas, en conformidad a las disposiciones del presente
código, así como los que tengan esta calidad con anterioridad a
su promulgación.
Los demás son de ejercicio eventual.
ARTICULO 17°- Los derechos de aprovechamiento de ejercicio
permanente facultan para usar el agua en la dotación que
corresponda, salvo que la fuente de abastecimiento no contenga la
cantidad suficiente para satisfacerlos en su integridad, en cuyo
caso el caudal se distribuirá en partes alícuotas.
ARTICULO 18°- Los derechos de ejercicio eventual sólo
facultan para usar el agua en las épocas en que el caudal matriz
tenga un sobrante después de abastecidos los derechos de
ejercicio permanente.
Las aguas lacustres o embalsadas no son objeto de derechos de
ejercicio eventual.
El ejercicio de los derechos eventuales queda subordinado al
ejercicio preferente de los derechos de la misma naturaleza
otorgados con anterioridad.
ARTICULO 19°- Son derechos de ejercicio continuo los que
permiten usar el agua en forma ininterrumpida durante las
veinticuatro horas del día.
Los derechos de ejercicio discontinuo sólo permiten usar el
agua durante determinados períodos.
Los derechos de ejercicio alternado son aquellos en que el
uso del agua se distribuye entre dos o más personas que se
turnan sucesivamente.
TITULO III
De la Adquisición del Derecho de Aprovechamiento
ARTICULO 20°- El derecho de aprovechamiento se constituye
originariamente por acto de autoridad. La posesión de los
derechos así constituidos se adquiere por la competente
inscripción.
Exceptúanse los derechos de aprovechamiento sobre las aguas
que corresponden a vertientes que nacen, corren y mueren dentro
de una misma heredad, como asimismo, sobre las aguas de lagos
menores no navegables por buques de más de cien toneladas, de
lagunas y pantanos situados dentro de una sola propiedad y en las
cuales no existan derechos de aprovechamiento constituidos a
favor de terceros, a la fecha de vigencia de este código. La
propiedad de estos derechos de aprovechamiento pertenece, por el
solo ministerio de la ley, al propietario de las riberas.
Se entiende que mueren dentro de la misma heredad las
vertientes o corrientes que permanentemente se extinguen dentro
de aquélla sin confundirse con otras aguas, a menos que caigan
al mar.
ARTICULO 21°- La transferencia, transmisión y la
adquisición o pérdida por prescripción de los derechos de
aprovechamiento se efectuará con arreglo a las disposiciones del
Código Civil, salvo en cuanto estén modificadas por el presente
código.
Artículo 22.- La autoridad constituirá el derecho LEY 20017
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede aprovechamiento sobre aguas existentes en fuentes Art. 1º Nº 2
naturales y en obras estatales de desarrollo del D.O. 16.06.2005
recurso, no pudiendo perjudicar ni menoscabar derechos
de terceros, y considerando la relación existente entre
aguas superficiales y subterráneas, en conformidad a lo
establecido en el artículo 3º.
ARTICULO 23°- La constitución del derecho de
aprovechamiento se sujetará al procedimiento estatuido en el
párrafo 2° del Título I, del Libro II de este código.
ARTICULO 24°- Si el acto de constitución del derecho de
aprovechamiento no expresa otra cosa, se entenderá que su
ejercicio es continuo. Si se constituye el derecho como de
ejercicio discontinuo o alternado, el uso sólo podrá efectuarse
en la forma y tiempo fijados en dicho acto.
ARTICULO 25°- El derecho de aprovechamiento conlleva, por el
ministerio de la ley, la facultad de imponer todas las
servidumbres necesarias para su ejercicio, sin perjuicio de las
indemnizaciones correspondientes.
ARTICULO 26°- El derecho de aprovechamiento comprenderá la
concesión de los terrenos de dominio público necesarios para
hacerlo efectivo.
Abandonados estos terrenos o destinados a un fin distinto,
volverán a su antigua condición.
ARTICULO 27°- Cuando sea necesario disponer la expropiación
de derechos de aprovechamiento para satisfacer menesteres
domésticos de una población por no existir otros medios para
obtener el agua, deberá dejarse al expropiado la necesaria para
iguales fines.
Art. 28. Los derechos de aprovechamiento que se
destinen a la producción de energía eléctrica, se NOTA 3
someterán a las disposiciones del presente código y
las centrales respectivas continuarán rigiéndose, en
lo demás, por la Ley de Servicios Eléctricos.
NOTA 3:
El texto refundido de la Ley General de Servicios
Eléctricos se contiene en el D.S. N° 2.060, del
Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial
de 19 de diciembre de 1962.
Art. 29. El derecho de aprovechamiento de las aguas NOTA 4
medicinales y mineromedicinales se adquirirá en
conformidad a las disposiciones de este código, pero su
ejercicio se someterá a las leyes que rijan la materia.
NOTA 4:
Ver D.F.L. N° 237, del Ministerio de Bienestar
Social, de 1931.
TITULO IV
De los Cauces de las Aguas
1.- De los álveos o cauces naturales.
ARTICULO 30°- Alveo o cauce natural de una corriente de uso
público es el suelo que el agua ocupa y desocupa
alternativamente en sus creces y bajas periódicas.
Este suelo es de dominio público y no accede mientras tanto
a las heredades contiguas, pero los propietarios riberanos
podrán aprovechar y cultivar ese suelo en las épocas en que no
estuviere ocupado por las aguas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileorciones de terrenos de un predio que, por avenida, inundación
o cualquier causa quedaren separadas del mismo, pertenecerán
siempre al dueño de éste y no formarán parte del cauce del
río.
ARTICULO 31°- La regla del artículo anterior se aplicará
también a los álveos de corrientes discontinuas de uso
público. Se exceptúan los cauces naturales de corrientes
discontinuas formadas por aguas pluviales, los cuales pertenecen
al dueño del predio.
ARTICULO 32°- Sin permiso de la autoridad competente, no se
podrá hacer obras o labores en los álveos, salvo lo dispuesto
en los artículos 8°, 9°, 25, 26 y en el inciso 2° del
artículo 30.
ARTICULO 33°- Son riberas o márgenes las zonas laterales
que lindan con el álveo o cauce.
ARTICULO 34°- En los casos de aluvión, avenida,
inundación, variación de curso de un río o división de éste
en dos brazos, se estará a lo dispuesto sobre accesiones del
suelo en el párrafo 2° del Título V, Libro II, del Código
Civil.
2.- De los álveos de aguas detenidas.
ARTICULO 35°- Alveo o lecho de los lagos, lagunas, pantanos
y demás aguas detenidas, es el suelo que ellas ocupan en su
mayor altura ordinaria. Este suelo es de dominio privado, salvo
cuando se trate de lagos navegables por buques de más de cien
toneladas.
Es aplicable a estos álveos lo dispuesto en el artículo
anterior.
3.- De los cauces artificiales y de otras obras.
ARTICULO 36°- Canal o cauce artificial es el acueducto
construido por la mano del hombre. Forman parte de él las obras
de captación, conducción, distribución y descarga del agua,
tales como bocatomas, canoas, sifones, tuberías, marcos
partidores y compuertas. Estas obras y canales son de dominio
privado.
Embalse es la obra artificial donde se acopian aguas.
ARTICULO 37°- El dueño de un derecho de aprovechamiento
podrá construir canales a sus expensas, en suelo propio o ajeno,
con arreglo a las normas del presente código.
ARTICULO 38°- Las organizaciones de usuarios o el
propietario exclusivo de un acueducto que extraiga aguas de una
corriente natural, estarán obligados a construir, a su costa, a
lo menos una bocatoma con compuertas de cierre y descarga y un
canal que permita devolver las aguas o su exceso al cauce de
origen, además de los dispositivos que permitan controlar y
aforar el agua que se extrae.
4.- De la concesión de cauces de uso público para
conducir aguas de aprovechamiento particular.
ARTICULO 39°- Las aguas de aprovechamiento particular
podrán vaciarse en cauces naturales de uso público para ser
extraídas en otra parte de su curso, previa autorización de la
Dirección General de Aguas.
Serán de cargo del concesionario los gastos que ocasionen la
introducción y extracción de las aguas y los perjuicios que se
causaren, como también los gastos de conservación de las nuevas
obras.
ARTICULO 40°- El concesionario no podrá extraer del cauce
mayor cantidad de agua que la vaciada, deducidas las mermas por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileevaporación e infiltración, tomando en cuenta la distancia
recorrida por las aguas y la naturaleza del lecho.
La junta de vigilancia respectiva o cualquier interesado
podrá, en caso justificado, solicitar la revocación de la
autorización a que se refiere el artículo anterior.
5.- Disposiciones especiales.
Artículo 41.- El proyecto y construcción de las LEY 20304
modificaciones que fueren necesarias realizar en cauces Art. 21 a)
naturales o artificiales, con motivo de la construcción D.O. 13.12.2008
de obras, urbanizaciones y edificaciones que puedan
causar daño a la vida, salud o bienes de la población o
que de alguna manera alteren el régimen de escurrimiento
de las aguas, serán de responsabilidad del interesado y
deberán ser aprobadas previamente por la Dirección
General de Aguas de conformidad con el procedimiento
establecido en el párrafo 1 del Título I del Libro
Segundo del Código de Aguas. La Dirección General de
Aguas determinará mediante resolución fundada cuáles
son las obras y características que se encuentran en
la situación anterior.
Se entenderá por modificaciones no solo el cambio de
trazado de los cauces mismos, sino también la alteración
o sustitución de cualquiera de sus obras de arte y la
construcción de nuevas obras, como abovedamientos, pasos
sobre o bajo nivel o cualesquiera otras de sustitución o
complemento.
La operación y la mantención de las nuevas obras
seguirán siendo de cargo de las personas o entidades
que operaban y mantenían el sistema primitivo. Si la
modificación introducida al proyecto original implica un
aumento de los gastos de operación y mantención, quien
la encomendó deberá pagar el mayor costo.
ARTICULO 42°- Cuando un ferrocarril, camino o instalación
de cualquier naturaleza atravesare ríos, lagos, lagunas,
tranques, represas o acueductos, deberán ejecutarse las obras de
manera que no perjudiquen o entorpezcan la navegación ni el
aprovechamiento de las aguas como tampoco el ejercicio de las
servidumbres constituidas sobre ellas.
Las nuevas obras serán de cargo del dueño del ferrocarril,
camino o instalación, quien deberá, además, indemnizar los
perjuicios que se causaren.
TITULO V De los derrames y drenajes de agua
1.- De los derrames.
Art. 43. Constituyen derrames las aguas que quedan
abandonadas después de su uso, a la salida del predio.
Se presume el abandono de estas aguas desde que el
dueño del derecho de aprovechamiento hace dejación de
ellas, en los linderos de la propiedad, sin volver a
aprovecharlas.
ARTICULO 44°- Los derrames que escurren en forma natural a
predios vecinos podrán ser usados dentro de éstos, sin
necesidad de obtener un derecho de aprovechamiento.
ARTICULO 45°- La producción de derrames estará sujeta a
las contingencias del caudal matriz y a la distribución o empleo
que de las aguas se haga en el predio que los origina, por lo
cual no es obligatoria ni permanente.
ARTICULO 46°- La existencia de un título respecto al uso de
derrames, no importa limitación de una mejor forma de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileutilización de las aguas por el titular del derecho de
aprovechamiento, salvo convención en contrario.
2.- De los drenajes.
Art. 47 Constituyen un sistema de drenaje todos los RECTIFICADO
cauces naturales o artificiales que sean colectores de D.O.
aguas que se extraigan con el objeto de recuperar 26-NOV-1981
terrenos que se inundan periódicamente, desecar
terrenos pantanosos o vegosos y deprimir niveles
freáticos cercanos a la superficie.
Art. 48. Son beneficiarios del sistema de drenaje Rectificado
todos aquellos que lo utilizan para desaguar sus D.O.
propiedades y quienes aprovechan las aguas provenientes 26-NOV-1981
del mismo.
ARTICULO 49°- La obligación de mantener los cauces u obras
que constituyen el sistema de drenaje, recae sobre todos aquellos
que reportan beneficios del mismo, en conformidad a lo que
establecen los artículos siguientes.
No se podrá construir obra alguna que eleve el nivel natural
de los desagües y el nivel freático con perjuicio de terceros.
Sin embargo, la mantención de las obras de drenaje que sea
necesario construir para evitar los daños a que se refiere el
inciso anterior, serán de cargo del que ordene las obras.
ARTICULO 50°- Si el humedecimiento excesivo de los suelos se
debiera a la existencia de obras artificiales, el o los afectados
tendrán derecho a solicitar su modificación, la cual no podrá
causar perjuicio al dueño de las obras ni a terceros.
Los gastos que irroguen dichas modificaciones serán de cargo
de los beneficiados con ellas en proporción al beneficio que
reporten.
ARTICULO 51°- Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos precedentes se entenderá en todo caso que los
beneficiarios que sanean sus predios por medio de un mismo
sistema de drenaje, constituyen por ese hecho, una comunidad de
drenaje, que se regirá por las disposiciones del Título III,
párrafo 2°, del Libro II de este código.
ATICULO 52°- Las cuestiones que se susciten por la
aplicación de las normas contempladas en este párrafo, serán
resueltas por el Juez de Letras del lugar en que se encuentre
ubicado el predio afectado.
3.- Normas generales.
ARTICULO 53°- Las aguas provenientes de derrames o drenajes,
caídas a un cauce natural o artificial, se confunden con las de
éstos.
ARTICULO 54°- El uso por terceros de derrames o drenajes, no
constituye gravamen o servidumbre que afecte al predio que los
produce. Son actos de mera tolerancia que no confieren posesión
ni dan fundamento a prescripción.
ARTICULO 55°- Los derechos, gravámenes o servidumbres sobre
derrames y drenajes sólo pueden constituirse a favor de
terceros, por medio de un título. Ni aun el goce inmemorial
bastará para constituirlos.
Para que produzca efectos respecto de terceros el título
deberá constar en instrumento público e inscribirse en el
Registro de Hipotecas y Gravámenes de Aguas del Conservador de
Bienes Raíces.
TITULO VI
De las aguas subterráneas.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile1.- Normas generales.
ARTICULO 56°- Cualquiera puede cavar en suelo propio pozos
para las bebidas y usos domésticos, aunque de ello resulte
menoscabarse el agua de que se alimente algún otro pozo; pero si
de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda
compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a cegarlo.
Corresponde a los dueños de pertenencias mineras, dentro de
ellas, el derecho de aprovechamiento de las aguas halladas en sus
labores, mientras conserven el dominio de sus pertenencias y en
la medida necesaria para la respectiva explotación.
ARTICULO 57°- El derecho de aprovechamiento de las aguas
subterráneas para cualquier otro uso se regirá por las normas
del Título III de este Libro y por las de los artículos
siguientes.
2. De la exploración de las aguas subterráneas.
Art. 58. Cualquiera persona puede explorar con el
objeto de alumbrar aguas subterráneas, sujetándose a
las normas que establezca la Dirección General de
Aguas.
Si dentro del plazo establecido en el inciso LEY 20017
primero del artículo 142 se hubieren presentado dos o Art. 1º Nº 3
más solicitudes de exploración de aguas subterráneas D.O. 16.06.2005
sobre una misma extensión territorial de bienes
nacionales, la Dirección General de Aguas resolverá la
adjudicación del área de exploración mediante remate
entre los solicitantes. Las bases de remate determinarán
la forma en que se llevará a cabo dicho acto, siendo
aplicable a su respecto lo dispuesto en los artículos
142, 143 y 144, en lo que corresponda.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
anterior, y siempre que se haya otorgado el permiso para
explorar aguas subterráneas, para los efectos de lo
señalado en artículo 142 inciso primero, se entenderá
que la fecha de presentación de la solicitud para
constituir el derecho de aprovechamiento sobre aguas
subterráneas, será la de la resolución que otorgue tal
permiso.
El suelo ajeno sólo se podrá explotar previo
acuerdo con el dueño del predio, y en bienes nacionales
con la autorización de la Dirección General de Aguas.
No se podrán efectuar exploraciones en terrenos LEY 19145
públicos o privados de zonas que alimenten áreas de Art. 1°
vegas y de los llamados bofedales en las Regiones D.O. 25.06.1992
de Tarapacá y de Antofagasta, sino con autorización
fundada de la Dirección General de Aguas, la que
previamente deberá identificar y delimitar dichas
zonas.
Artículo 58 bis.- Comprobada la existencia de LEY 20017
aguas subterráneas en bienes nacionales, el beneficiario Art. 1º Nº 4
del permiso de exploración tendrá la preferencia para D.O. 16.06.2005
que se le otorgue el derecho sobre las aguas alumbradas
durante la vigencia del mismo por sobre todo otro
peticionario, salvo que otro solicitante, dentro del
plazo que señala el inciso primero del artículo 142 de
este Código, haya presentado una solicitud para
constituir un derecho de aprovechamiento sobre las
mismas aguas que se alumbraron y solicitaron durante la
vigencia del período de exploración, en cuyo caso, y si
no existe disponibilidad para constituir ambos derechos,
se aplicarán las normas sobre remate señaladas en los
artículos 142, 143 y 144. Esta excepción no será
aplicable si el permiso para explorar aguas subterráneas
fue adquirido de conformidad con lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo anterior.
La preferencia consagrada en el inciso anterior,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileólo podrá ejercerse dentro del plazo del permiso, y
hasta tres meses después, y siempre que el concesionario
haya dado cumplimiento a la obligación de presentar un
informe completo sobre los trabajos realizados, sus
resultados y las conclusiones obtenidas.
3. De la explotación de aguas subterráneas.
ARTICULO 59°- La explotación de aguas subterráneas deberá
efectuarse en conformidad a normas generales, previamente
establecidas por la Dirección General de Aguas.
Art. 60. Comprobada la existencia de aguas
subterráneas, el interesado podrá solicitar el
otorgamiento del derecho de aprovechamiento respectivo,
el que se constituirá de acuerdo al procedimiento
establecido en el Título I del Libro II de este
Código. LEY 20017
Art. 1º Nº 6
D.O. 16.06.2005
ARTICULO 61°- La resolución que otorgue el derecho de
aprovechamiento de aguas subterráneas establecerá el área de
protección en la cual se prohibirá instalar obras similares.
ARTICULO 62°- Si la explotación de aguas subterráneas por
algunos usuarios ocasionare perjuicios a los otros titulares de
derechos, la Dirección General de Aguas, a petición de uno o
más afectados, podrá establecer la reducción temporal del
ejercicio de los derechos de aprovechamiento, a prorrata de
ellos.
Esta medida quedará sin efecto cuando los solicitantes
reconsideren su petición o cuando a juicio de dicha Dirección
hubieren cesado las causas que la originaron.
Art. 63. La Dirección General de Aguas podrá
declarar zonas de prohibición para nuevas
explotaciones, mediante resolución fundada en la
protección de acuífero, la cual se publicará en el
Diario Oficial.
La declaración de una zona de prohibición dará LEY 20017
origen a una comunidad de aguas formada por todos Art. 1º Nº 6
los usuarios de aguas subterráneas comprendidos en D.O. 16.06.2005
ella.
Las zonas que correspondan a acuíferos que LEY 19145
alimenten vegas y los llamados bofedales de las Art. 2°
Regiones de Tarapacá y de Antofagasta se entenderán D.O. 25.06.1992
prohibidas para mayores extracciones que las
autorizadas, así como para nuevas explotaciones, sin
necesidad de declaración expresa. La Dirección General
de Aguas deberá previamente identificar y delimitar
dichas zonas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
la Dirección General de Aguas podrá alzar la prohibición
de explotar, de acuerdo con el procedimiento indicado
en el artículo siguiente.
ARTICULO 64°- La autoridad deberá dictar una nueva
resolución sobre la mantención o alzamiento de la prohibición
de explotar, a petición justificada de parte, si así lo
aconsejan los resultados de nuevas investigaciones respecto de
las características del acuífero o la recarga artificial del
mismo.
Art. 65. Serán áreas de restricción aquellos
sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común en
los que exista el riesgo de grave disminución de un
determinado acuífero, con el consiguiente perjuicio de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilederechos de terceros ya establecidos en él.
Cuando los antecedentes sobre la explotación del LEY 20017
acuífero demuestren la conveniencia de declarar área de Art. 1º Nº 7
restricción de conformidad con lo dispuesto en el inciso D.O. 16.06.2005
anterior, la Dirección General de Aguas deberá así
decretarlo. Esta medida también podrá ser declarada a
petición de cualquier usuario del respectivo sector, si
concurren las circunstancias que lo ameriten.
Será aplicable al área de restricción lo
dispuesto en el artículo precedente.
La declaración de un área de restricción dará
origen a una comunidad de aguas formada por todos los
usuarios de aguas subterráneas comprendidas en ella.
Art. 66. La Dirección General de Aguas podrá
otorgar provisionalmente derechos de aprovechamiento en
aquellas zonas que haya declarado de restricción. En
dichas zonas, la citada Dirección limitará
prudencialmente los nuevos derechos pudiendo incluso
dejarlos sin efecto en caso de constatar perjuicios a
los derechos ya constituidos.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso LEY 20017
primero del artículo 67, y no siendo necesario que Art. 1º Nº 8
anteriormente se haya declarado área de restricción, D.O. 16.06.2005
previa autorización de la Dirección General de Aguas,
cualquier persona podrá ejecutar obras para la recarga
artificial de acuíferos, teniendo por ello la
preferencia para que se le constituya un derecho de
aprovechamiento provisional sobre las aguas subterráneas
derivadas de tales obras y mientras ellas se
mantengan.
Art. 67. Los derechos de aprovechamiento otorgados RECTIFICACION
de acuerdo al artículo anterior, se podrán transformar D.O. 26.11.1981
en definitivos una vez transcurridos cinco años de
ejercicio efectivo en los términos concedidos, y
siempre que los titulares de derechos ya constituidos
no demuestren haber sufrido daños. Lo anterior no será LEY 20017
aplicable en el caso del inciso segundo del artículo Art. 1º Nº 9
66, situación en la cual subsistirán los derechos D.O. 16.06.2005
provisionales mientras persista la recarga artificial.
La Dirección General de Aguas declarará la calidad
de derechos definitivos a petición de los interesados y
previa comprobación del cumplimiento de las condiciones
establecidas en el inciso precedente.
ARTICULO 68°- La Dirección General de Aguas podrá exigir
la instalación de sistemas de medida en las obras y requerir la
información que se obtenga.
TITULO VII
De las Servidumbres e Hipotecas
1.- De las servidumbres.
a) Disposiciones generales.
ARTICULO 69°- Son aplicables a las servidumbres relacionadas
con las aguas de que se ocupa este código, las disposiciones del
Código Civil y leyes especiales, en cuanto no estén modificadas
por la presente ley.
ARTICULO 70°- Las servidumbres legales no podrán
aprovecharse en fines distintos de aquellos para los cuales se
han constituido, salvo acuerdo de los interesados.
ARICULO 71°- Si hubiere desacuerdo en cuanto al monto de la
indemnización, resolverá el Juez, con informe de peritos,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileudiendo autorizar la constitución sólo una vez pagada la suma
que fije provisionalmente para responder de la indemnización que
se determine en definitiva.
ARTICULO 72°- Las servidumbres relativas a las aguas que
establece el Código de Minería, se constituirán y ejercerán
con arreglo a las disposiciones del presente código.
b) De la servidumbre natural de escurrimiento
ARTICULO 73°- El predio inferior está sujeto a recibir las
aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir,
sin que la mano del hombre contribuya a ello.
No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia
sobre un predio vecino, si no se ha constituido esta sevidumbre
especial.
ARTICULO 74°- En el predio sirviente no se puede hacer cosa
alguna que estorbe la servidumbre natural, ni en el predio
dominante que la agrave.
Con todo, el dueño del predio inferior tiene derecho a hacer
dentro de él, pretiles, malecones, paredes u otras obras que,
sin impedir el normal descenso de las aguas, sirvan para
regularizarlas o aprovecharlas, según el caso.
ARTICULO 75°- El derecho que establece el inciso final del
artículo anterior se concede también al dueño del predio
superior dentro de éste, pero sin hacer más gravosa la
servidumbre que deba soportar el predio inferior.
c) De la servidumbre de acueducto.
ARTICULO 76°- La servidumbre de acueducto es aquella que
autoriza a conducir aguas por un predio ajeno a expensas del
interesado.
La servidumbre comprende el derecho de construir obras de
arte en el cauce y de desagües para que las aguas se descarguen
en cauces naturales.
ARTICULO 77°- Toda heredad está sujeta a la servidumbre de
acueducto en favor de un pueblo, industria, mina u otra heredad
que necesite conducir aguas para cualquier fin.
ARTICULO 78°- La conducción de las aguas se hará por un
acueducto que no permita filtraciones, derrames ni desbordes que
perjudiquen a la heredad sirviente; que no deje estancar el agua
ni acumular basuras y que tenga los puentes, canoas, sifones y
demás obras necesarias para la cómoda y eficaz administración
y explotación de las heredades sirvientes.
La obligación de construir las obras se refiere a la época
de la constitución de la servidumbre.
ARTICULO 79°- La servidumbre comprende el derecho de llevar
el acueducto por un rumbo que permita el libre descenso de las
aguas y que, por la naturaleza del suelo, no haga excesivamente
dispendiosa la obra.
Verificadas estas condiciones, se llevará el cauce por el
rumbo que menos perjuicio ocasione al predio o heredad sirviente.
El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial a la
heredad sirviente y el menos costoso al interesado, si no se
probare lo contrario.
El Juez conciliará, en lo posible, los intereses de las
partes y en los puntos dudosos decidirá a favor de las heredades
sirvientes.
ARTICULO 80°- Los edificios, instalaciones industriales y
agropecuarias, estadios, canchas de aterrizaje y las dependencias
de cada uno de ellos, no están sujetos a la servidumbre de
acueducto.
Art. 81. El trazado y construcción del acueducto en
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelos caminos públicos se sujetarán a la ley respectiva. NOTA 5
NOTA: 5
Ver D.F.L. N° 206, de Hacienda, de 5 de abril de
1960, que fijó texto refundido de las leyes sobre
caminos.
Art. 82. El dueño del predio sirviente tendrá
derecho a que se le pague, por concepto de
indemnización, el precio de todo el terreno que fuere
ocupado y las mejoras afectadas por la construcción del
acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados,
que no será inferior al cincuenta por ciento del ancho
del canal, con un mínimo de un metro de anchura en toda
la extensión de su curso, y que podrá ser mayor por
convenio de las partes o por disposición del Juez,
cuando las circunstancias lo exigieren, para contener
los escombros provenientes de la construcción del
acueducto y de sus limpias posteriores y un diez por
ciento adicional sobre la suma total. Dicho espacio, en
caso de canales que se desarrollen por faldeos
pronunciados, se extenderá en su ancho total por el
lado del valle.
Tendrá, además, derecho a que se le indemnice de Rectificado
todo perjuicio ocasionado por la construcción del D.O.
acueducto y por sus filtraciones, derrames y desbordes 26-NOV-1981
que puedan imputarse a defectos de construcción o mal
manejo del mismo.
ARTICULO 83°- El dueño del acueducto podrá impedir toda
plantación u obra nueva en el espacio lateral a que se refiere
el artículo anterior. Podrá además, reforzar los bordes del
canal sin perjudicar el predio sirviente.
ARTICULO 84°- El que tiene a beneficio suyo un acueducto en
su heredad, puede oponerse a que se construya otro en ella,
ofreciendo paso por el suyo a las aguas que otra persona quiera
conducir, con tal que de ello no se siga perjuicio notable al que
quiera abrir el nuevo acueducto.
En las mismas condiciones podrá oponerse a la constitución
de una nueva servidumbre de acueducto cuando su predio esté
gravado con otra que haga innecesaria la construcción de un
nuevo acueducto.
Con todo, si con motivo de la utilización de los canales
existentes a que se alude en los incisos anteriores debieren
efectuarse ensanches, ampliaciones o modificaciones en el cauce,
se procederá en la forma señalada en el artículo siguiente.
ARTICULO 85°- El que tuviere un derecho de aprovechamiento
en un cauce natural de uso público podrá utilizar la bocatoma
de un canal existente, que se derive del mismo cauce, para captar
sus aguas.
Podrá además, utilizar el canal en la extensión
indispensable para conducir las aguas hasta el punto en que pueda
derivarlas independientemente hacia el lugar de aprovechamiento.
Si el canal y sus obras complementarias tuvieran capacidad
suficiente para conducir las nuevas aguas, el interesado deberá
pagar, en todo caso, al propietario del acueducto una
indemnización equivalente al valor de los terrenos ocupados por
él y de las obras existentes en la parte que efectivamente
utilice a prorrata de su derecho.
En caso que para el ejercicio de un derecho de
aprovechamiento no consuntivo fuere innecesario introducir más
aguas al canal, porque se usa parte o el total de las que por él
escurren, la indemnización se determinará de común acuerdo
entre las partes o a falta de éste, por el Juez.
El interesado, en caso necesario, ensanchará el acueducto a
su costa y pagará, a quien corresponda, el valor del nuevo
terreno y el del espacio lateral ocupado por el ensanche.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi se tratare de una bocatoma, serán de su exclusivo cargo
todas las obras de reforma o de cualquier otra naturaleza,
necesarias para extraer el nuevo volumen de agua.
Todo otro perjuicio será también de cargo del interesado,
quien, además, deberá concurrir a los gastos de mantención y
operación de las obras en la forma prevista en el artículo
91°.
ARTICULO 86°- El que tiene un acueducto en heredad ajena,
podrá introducir mayor volumen de agua en él, siempre que no
afecte la seguridad del cauce y deberá indemnizar todo perjuicio
al propietario de la heredad sirviente. Si para ello fuere
necesaria la construcción de nuevas obras o la modificación de
las existentes, se observará respecto a ellas lo dispuesto en el
artículo 82°.
ARTICULO 87°- La servidumbre de acueducto se ejercerá, por
regla general, en cauce a tajo abierto.
El acueducto será protegido, cubierto o abovedado cuando
atraviese áreas pobladas y pudiere causar daños o cuando las
aguas que conduzca produjeren emanaciones molestas o nocivas para
sus habitantes.
Asimismo, se deberán instalar las protecciones que el dueño
del predio sirviente, con expresión de causa, requiera. La
obligación de abovedar el cauce, instalar protecciones u obras
destinadas a evitar daños o molestias, no será de cargo de su
dueño, cuando esta necesidad se origine después de la
construcción de aquél, sin perjuicio de que contribuya a los
gastos de las obras, en la medida que éstas le reporten
beneficios.
Las dificultades que se produzcan con motivo de la aplicción
de lo dispuesto en los incisos anteriores, serán resueltas por
la Justicia Ordinaria.
ARTICULO 88°- Cuando una heredad se divide por partición,
venta, permuta o por cualquiera otra causa entre dos o más
personas y se dividen también los derechos de aprovechamiento
que la benefician, las hijuelas superiores quedarán gravadas con
servidumbre de acueducto en beneficio de las inferiores, sin
indemnización alguna, salvo estipulación en contrario y todo
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 881 del Código
Civil.
ARTICULO 89°- El que tiene constituida a su favor una
servidumbre de acueducto, podrá hacer a su costa las variantes
de trazado necesarias para un mejor y más económico
aprovechamiento de las aguas, sin perjuicio de las
indemnizaciones que correspondan.
Igualmente, el dueño del predio sirviente podrá efectuar a
su costa, dentro de su heredad, las variantes que hagan menos
oneroso el ejercicio de la servidumbre, sin perjudicar el
acueducto.
El Juez conciliará en lo posible los intereses de las
partes, y, en los puntos dudosos, decidirá a favor de las
heredades sirvientes.
ARTICULO 90°- El dueño del predio sirviente está obligado
a permitir la entrada de trabajadores y el transporte de
materiales para la limpia y reparación del acueducto, con tal
que se dé aviso al encargado de dicho predio.
Está obligado asimismo, a permitir, con este aviso, la
entrada de un inspector o cuidador del canal, quien podrá
circular por las orillas del acueducto e ingresar por las puertas
que instalará el dueño del canal para este efecto.
El inspector o cuidador podrá solicitar directamente a la
autoridad el auxilio de la fuerza pública para ejercitar este
derecho, exhibiendo el título de su nombramiento.
ARTICULO 91°- El o los dueños del acueducto deben
mantenerlo en perfecto estado de funcionamiento, de manera de
evitar daños o perjuicios a las personas o bienes de terceros.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn consecuencia, deberán efectuar las limpias y reparaciones que
corresponda.
El incumplimiento de estas obligaciones hará responsables al
o a los dueños del acueducto del pago de las indemnizaciones que
procedan, sin perjuicio del pago de la multa que fije el tribunal
competente.
Art. 92. Prohíbese botar a los canales substancias,
basuras, desperdicios y otros objetos similares, que
alteren la calidad de las aguas.
Será responsabilidad de las Municipalidades
respectivas, establecer las sanciones a las infracciones
de este artículo y obtener su aplicación.
Además, dentro del territorio urbano de la comuna NOTA 6
las Municipalidades deberán concurrir a la limpieza de
los canales obstruidos por basuras, desperdicios u otros
objetos botados en ellos.
NOTA: 6
Ver DL N° 1.289, Ley Orgánica de Municipalidades,
publicada en el Diario Oficial de 14 de enero de 1976 y
DL N° 3.063, publicado en el Diario Oficial de 29 de
diciembre de 1979.
ARTICULO 93°- Abandonado un acueducto, vuelve el terreno al
goce y uso exclusivo del dueño de la heredad sirviente, que no
deberá restitución alguna. Se presumirá el abandono cuando no
se usare o mantuviere por cinco años consecutivos, habiendo agua
disponible para su conducción por el acueducto.
d) De las servidumbres de derrames y de drenaje.
ARTICULO 94°- Las reglas establecidas en los artículos
anteriores para la servidumbre de acueducto se extienden a los
cauces que se construyan para dar salida o dirección a las aguas
sobrantes y derrames de predios y minas, y para desecar pantanos,
bajos, vegas y filtraciones naturales, por medio de zanjas o
canales de desagüe.
ARTICULO 95°- Las mismas reglas se aplicarán a las aguas
provenientes de las lluvias o filtraciones que se recojan en los
fosos de los caminos para darles salida a cauces vecinos. Para
este fin, los predios intermedios quedan sujetos a servidumbre.
e) De otras servidumbres necesarias para ejercer el
derecho de aprovechamiento.
ARTICULO 96°- El dueño de los derechos de aprovechamiento
que no lo sea de las riberas, terrenos o cauces en que deba usar,
extraer, descargar o dividir las aguas, podrá construir en el
predio sirviente las obras necesarias para el ejercicio de su
derecho, tales como presas, bocatomas, descargas, estribos,
centrales hidroeléctricas, casas de máquinas u otras, pagando
al dueño del predio, embalse u otra obra el valor del terreno
que ocupare por las obras, más las indemnizaciones que procedan,
en la forma establecida en los artículos 71 y 82.
ARTICULO 97°- El ejercicio de las servidumbres que está
facultado a imponer el dueño de un derecho de aprovechamiento no
consuntivo, se sujetará, además de las que corresponda según
la clase de servidumbre, a las reglas siguientes:
1.- Cuando su ejercicio pueda producir perturbaciones en el
libre escurrimiento de las aguas, deberá mantenerse un cauce
alternativo que lo asegure y colocarán y mantendrán corrientes
para su adecuado manejo a las compuertas que requiera el desvío
de las aguas, según fueren las necesidades del predio sirviente
y el funcionamiento de las instalaciones para el uso no
consuntivo;
2.- La construcción y conservación de puentes, canoas,
sifones y demás obras y las limpias del acueducto, serán de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecuenta del dueño del derecho de aprovechamiento no consuntivo,
en la sección del cauce comprendida entre el punto en que el
agua se toma y aquel en que se restituye, cuando sea necesario
construir un cauce de desvío;
3.- Sin permiso de los titulares de derechos de
aprovechamiento consuntivo no podrá detenerse el curso de las
aguas;
4.- Deberá evitarse, en todo caso, los golpes y mermas de
agua, y
5.- El dueño de los derechos no consuntivos, no podrá
impedir que el titular del consuntivo varíe el rumbo de un
acueducto o cierre la bocatoma en épocas de limpia y cuando los
trabajos en el canal lo hagan necesario.
ARTICULO 98°- Se aplicarán a estas servidumbres las
disposiciones referentes a las servidumbres de acueducto, en lo
que fueren pertinentes.
Los cauces de descarga o aliviaderos seguirán la suerte del
cauce principal.
f) De la servidumbre de abrevadero.
ARTICULO 99°- Todo pueblo, caserío o predio que carezca del
agua necesaria para la bebida de sus animales, tendrá derecho a
imponer servidumbre de abrevadero.
Esta servidumbre consiste en el derecho de conducir el ganado
a beber dentro del predio sirviente en días, horas y puntos
determinados, por los caminos y sendas usuales.
Con todo, el dueño del predio sirviente podrá enajenar los
derechos de aprovechamiento o variar el rumbo del acueducto.
ARTICULO 100°- No podrá imponerse esta servidumbre sobre
pozos ordinarios o artesianos, ni en aljibes que se encuentren en
terrenos cercados.
ARTICULO 101°- La servidumbre de abrevadero grava también
el predio superficial y los inmediatos a una mina, en beneficio
de las personas y de los animales empleados en el laboreo de
ésta.
ARTICULO 102°- El dueño del predio sirviente podrá variar
la dirección del camino o senda destinada al uso de esta
servidumbre, si con ello no impidiere su ejercicio.
g) De la servidumbre de camino de sirga.
ARTICULO 103°- Los dueños de las riberas serán obligados a
dejar el espacio necesario para la navegación o flote a la
sirga.
ARTICULO 104°- El Director General de Aguas clasificará los
ríos navegables y flotables, y determinará al mismo tiempo la
margen y el ancho de ellos por donde haya de llevarse el camino
de sirga.
Sólo en estos ríos podrá imponerse la servidumbre de que
trata este párrafo.
Si el camino abarcare más de la zona señalada, se abonará
a los dueños de los predios sirvientes el valor del terreno que
se ocupe.
ARTICULO 105°- Cuando un río navegable o flotable deje de
serlo permanentemente, cesará también la servidumbre del camino
de sirga, sin que los dueños de los predios tengan que devolver
las indemnizaciones recibidas.
ARTICULO 106°- La servidumbre de camino de sirga es
exclusiva para las necesidades de la navegación o flotación. No
podrá emplearse en otros usos.
h) De la servidumbre para investigar.
ARTICULO 107°- Los interesados en desarrollar las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilemediaciones e investigaciones de los recursos hidráulicos, y los
que deseen efectuar los estudios de terreno a que se refiere el
Art. 151 podrán ingresar a terrenos de propiedad particular,
previa constitución de las servidumbres correspondientes.
i) De las servidumbres voluntarias.
ARTICULO 108°- Las servidumbres voluntarias sobre aguas se
regirán por las disposiciones del párrafo 3° del Título XI
del Libro II del Código Civil.
j) De la extinción de las servidumbres.
ARTICULO 109°- Las servidumbres a que se refiere este
código se extinguen:
1. Por la nulidad o resolución del derecho del que las ha
constituido;
2. Por la llegada del día o de la condición, si se ha
establecido de uno de estos modos;
3. Por la confusión, en los términos del número 3° del
inciso primero del artículo 885 del Código Civil;
4. Por la renuncia del dueño del predio dominante;
5. Por haberse dejado de gozar durante 5 años. En las
servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de
gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto
contrario a la servidumbre y siempre que éste impida
absolutamente el uso, y 6. Por el cambio del destino de las aguas
o del rumbo del acueducto tratándose de la servidumbre del
abrevadero.
2. De la hipoteca del derecho de aprovechamiento.
ARTICULO 110°- Los derechos de aprovechamiento inscritos
pueden ser hipotecados independientemente del inmueble al cual su
propietario los tuviere destinados. Los no inscritos sólo
podrán hipotecarse conjuntamente con dicho inmueble.
ARTICULO 111°- La hipoteca de los derechos de
aprovechamiento inscritos deberá otorgarse por escritura
pública e inscribirse en el Registro de Hipotecas y Gravámenes
de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Título VIII
Del registro de aguas, de la inscripción de los
derechos de aprovechamiento y del inventario del
recurso.
Art. 112. Los Conservadores de Bienes Raíces
llevarán un Registro de Aguas, en el cual deberán
inscribir los títulos a que se refieren los artículos
siguientes.
Los deberes y funciones del Conservador, en lo que
se refiere al mencionado Registro, los libros que éste NOTA 7
deberá llevar y la forma y solemnidad de las
inscripciones, se regularán por las disposiciones de
este Título, del párrafo 2° del Título precedente y,
en lo no previsto, por las normas contenidas en el
Código Orgánico de Tribunales y en el Reglamento del
Registro conservatorio de Bienes Raíces.
NOTA: 7
Véanse el artículo 695 del Código Civil y el
Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
ARTICULO 113°- Se perfeccionarán por escritura pública los
actos y contratos traslaticios de dominio de derechos de
aprovechamiento, como también la constitución de derechos
reales sobre ellos y los actos y contratos traslaticios de los
mismos.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileArt. 114. Deberán inscribirse en el Registro de
Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces:
1. Los títulos constitutivos de una organización
de usuarios;
2. Los acuerdos y resoluciones que causen ejecutoria
y que determinen los derechos de cada comunero en las
gestiones realizadas ante la Justicia Ordinaria para el
reconocimiento de las comunidades, en conformidad al
Título III, párrafo 1°, del Libro II;
3. Los documentos que acrediten la alteración de la
distribución de los derechos de aprovechamiento
sometidos al régimen de organización de usuarios;
4. Las escrituras públicas que contengan el acto LEY 20017
formal del otorgamiento definitivo de un derecho de Art. 1º Nº 10 a)
aprovechamiento, así como las que contengan la renuncia D.O. 16.06.2005
a tales derechos;
5. Los actos y contratos que constituyan títulos
traslaticios de dominio de los derechos de
aprovechamiento a que se refieren los números
anteriores;
6. Los actos, resoluciones e instrumentos señalados
en el artículo 688 del Código Civil en el caso de
transmisión por causa de muerte de los derechos de LEY 20017
aprovechamiento; Art. 1º Nº 10
7. Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que b, c y d)
reconozcan la existencia de un derecho de D.O. 16.06.2005
aprovechamiento, y
8. Los derechos de cada comunero o de cada miembro
de una Asociación de Canalistas que consten en los
títulos constitutivos o acuerdos o resoluciones a que
se refieren los números 1 y 2 de este artículo.
ARTICULO 115°- El dueño de un derecho de aprovechamiento
que extraiga sus aguas de la corriente natural,
independientemente de otro derecho y que haya sido incluido en la
constitución de la respectiva junta de vigilancia, podrá
inscribir ese derecho en el Registro de Aguas del Conservador de
Bienes Raíces, mediante el correspondiente certificado de la
Dirección General de Aguas. Efectuada dicha inscripción, los
actos y contratos traslaticios de dominio de esos derechos, su
transmisión, como también la constitución y tradición de
derechos reales sobre ellos, quedarán sometidos a las
disposiciones de los dos artículos siguientes.
Artículo 115 bis. Deberán inscribirse en los LEY 20017
Registros de Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones Art. 1º Nº 11
y Prohibiciones de Enajenar relativos a las aguas, las D.O. 16.06.2005
condiciones suspensivas o resolutorias del dominio de
los derechos de aprovechamiento o de otros derechos
reales constituidos sobre ellos, así como todo
impedimento o prohibición referente a derechos de
aprovechamiento, sea convencional, legal o judicial que
embarace o limite, de cualquier modo, el libre ejercicio
de la facultad de enajenarlos.
Art. 116. Podrán inscribirse en los Registros de
Hipotecas y Gravámenes y de Interdicciones y
Prohibiciones de Enajenar, relativos a las aguas, según
el caso:
1. La constitución y tradición de los derechos
reales sobre derechos de aprovechamiento;
2. DEROGADO LEY 20017
Art. 1º Nº 12
D.O. 16.06.2005
3. El arrendamiento, en el caso del artículo 1962
del Código Civil y cualquier otro acto o contrato cuya
inscripción sea permitida por la ley, y
4. DEROGADO LEY 20017
Art. 1º Nº 12
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileD.O. 16.06.2005
ARTICULO 117°- La tradición de los derechos de
aprovechamiento inscritos se efectuará por la inscripción del
título en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de
Bienes Raíces.
La constitución y la tradición de los derechos reales
constituidos sobre ellos, se efectuará por la inscripción de su
título en el Registro de Hipotecas y Gravámenes de Aguas del
Conservador de Bienes Raíces respectivo.
ARTICULO 118°- Las inscripciones se practicarán en el
Conservador de Bienes Raíces que tenga competencia en la comuna
en que se encuentre ubicada la bocatoma del canal matriz en el
cauce natural.
Tratándose de derechos de aprovechamiento que recaigan sobre
aguas embalsadas o aguas subterráneas, las inscripciones
deberán hacerse en el Conservador de Bienes Raíces que tenga
competencia en la comuna donde se encuentre ubicado el embalse o
el pozo respectivo, pero si el embalse cubriere territorios de
dos o más comunas, se inscribirán en aquélla donde se
encuentre ubicada la obra de entrega.
Sin perjuicio de las inscripciones que procedan, los
Conservadores deberán anotar, al margen de las inscripciones
relativas a las organizaciones de usuarios o de las comunidades
de aguas, las mutaciones de dominio que se efectúen y que se
refieran a ellas.
ARTICULO 119°- Las inscripciones originarias contendrán los
siguientes datos:
1. El nombre del dueño del derecho de aprovechamiento;
2. La individualización del canal por donde se extraen las
aguas de la corriente natural y la ubicación de su bocatoma o la
individualización de la captación de aguas subterráneas y la
ubicación de su dispositivo;
3. La individualización de la fuente de la que proceden las
aguas;
4. Las indicaciones referentes a los títulos de la comunidad
u organización de usuarios a que estén sometidos los derechos
de agua, y
5. La forma en que estos derechos se dividen entre los
usuarios de la obra, si fueren varios. Si el titular de la
inscripción fuere uno, deberá indicarse la cuota que le
corresponde en la fuente.
ARTICULO 120°- La Dirección General de Aguas, sin perjuicio
de la facultad de los interesados para ello, podrá requerir de
los Conservadores de Bienes Raíces la anotación de los derechos
que correspondan a los respectivos canales, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 114° y de las sentencias ejecutoriadas
que alteren la distribución de las aguas en los cauces
naturales, al margen de las respectivas inscripciones originarias
de las organizaciones de usuarios y de las Comunidades de Aguas
organizadas ante la Justicia Ordinaria.
ARTICULO 121°- A los derechos de aprovechamiento inscritos
en los Registros de Aguas de los Conservadores de Bienes Raíces,
se les aplicarán todas las disposiciones que rijan la propiedad
raíz inscrita, en cuanto no hayan sido modificadas por el
presente código.
Art. 122. La Dirección General de Aguas deberá RECTIFICACION
llevar un Catastro Público de Aguas, en el que D.O. 26.11.1981
constará toda la información que tenga relación con
ellas.
En dicho catastro, que estará constituido por los
archivos, registros e inventarios que el reglamento
establezca, se consignarán todos los datos, actos y
antecedentes que digan relación con el recurso, con las
obras de desarrollo del mismo, con los derechos de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileaprovechamiento, con los derechos reales constituidos
sobre éstos y con las obras construidas o que se
construyan para ejercerlos.
En especial, en el Catastro Público de Aguas LEY 20017
existirá un Registro Público de Derechos de Art. 1º Nº 13
Aprovechamiento de Aguas, el cual deberá ser mantenido D.O. 16.06.2005
al día, utilizando entre otras fuentes, la información
que emane de escrituras públicas y de inscripciones que
se practiquen en los Registros de los Conservadores de
Bienes Raíces.
Para los efectos señalados en el inciso anterior,
los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán
enviar a la Dirección General de Aguas, por carta
certificada, copias autorizadas de las escrituras
públicas, inscripciones y demás actos que se relacionen
con las transferencias y transmisiones del dominio de
los derechos de aprovechamiento de aguas y
organizaciones de usuarios de agua, dentro de los 30
días siguientes a la fecha del acto que se realice ante
ellos. Estarán, asimismo, obligados a enviar a este
Servicio la información que en forma específica solicite
el Director General de Aguas, en la forma y plazo que él
determine, debiendo asumir dicho Servicio, en este caso,
los costos involucrados. El incumplimiento de esta
obligación por parte de Notarios y Conservadores será
sancionado según lo previsto en el artículo 440 del
Código Orgánico de Tribunales.
Existirá asimismo en el Catastro Público de Aguas,
un Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de
Agua No Inscritos en los Registros de Agua de los
Conservadores de Bienes Raíces Susceptibles de
Regularización en virtud del artículo segundo
transitorio de este Código, en el cual se indicará el
nombre completo de su titular, caudal y características
básicas del derecho. Este Registro servirá como
antecedente suficiente para determinar los usos de agua
susceptibles de ser regularizados.
La Dirección General de Aguas, para cada una de las
Regiones del país, dictará las resoluciones que
contengan los derechos de agua registrados en el
Catastro Público de Aguas. Dichas resoluciones se
publicarán en el Diario Oficial los días quince de
enero, quince de abril, quince de julio o quince de
octubre de cada año, o el primer día hábil inmediato si
aquéllos fueran feriados. La última publicación se
realizará en el plazo de cuatro años, contado desde la
entrada en vigencia de esta ley.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo y de
lo establecido en el artículo 150 inciso segundo, los
titulares de derechos de aprovechamiento de aguas,
cualquiera sea el origen de éstos, deberán inscribirlos
en el Registro Público de Derechos de Aprovechamiento de LEY 20099
Aguas. Con relación a los derechos de aprovechamiento Art. 1º Nº 1 a)
que no se encuentren inscritos en el Registro Público D.O. 15.05.2006
de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, no se podrá
realizar respecto de ellos acto alguno ante la
Dirección de Aguas ni la Superintendencia de Servicios LEY 20099
Sanitarios. Los titulares de derechos de aprovechamiento Art. 1º Nº 1 b)
de aguas, cuyos derechos reales se encuentren en trámite D.O. 15.05.2006
de inscripción en el Registro Público de Derechos de
Aprovechamiento de Aguas, podrán participar en los
concursos públicos a que llame la Comisión Nacional de
Riego de acuerdo con la ley N° 18.450, que aprobó normas
para el fomento de la inversión privada en obras de
riego y drenaje, pero la orden de pago del Certificado
de Bonificación al Riego y Drenaje, sólo podrá cursarse
cuando el beneficiario haya acreditado con la exhibición
de copia autorizada del registro ya indicado, que sus
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilederechos se encuentran inscritos.
La Dirección General de Aguas deberá informar dos
veces al año a las organizaciones de usuarios
respectivas, dentro de los primeros cinco días de los
meses de enero y julio, todas las inscripciones,
subinscripciones y anotaciones que se hayan practicado
en el Registro a que se refiere el inciso primero, y que
sean consecuencia de las copias que le hayan hecho
llegar los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces.
Los Registros que la Dirección General de Aguas
debe llevar en virtud de lo dispuesto en el presente
artículo, no reemplazarán en caso alguno los Registros
que los Conservadores de Bienes Raíces llevan en virtud
de lo dispuesto en los artículos 112, 114 y 116 de este
Código. Asimismo, los Registros que aquel servicio
lleva, en caso alguno acreditarán posesión inscrita ni
dominio sobre los derechos de aprovechamiento de aguas o
de los derechos reales constituidos sobre ellos.
Artículo 122 bis.- Las organizaciones de usuarios LEY 20017
deberán remitir a la Dirección General de Aguas una vez Art. 1º Nº 14
al año, antes del 31 de diciembre, la información D.O. 16.06.2005
actualizada que conste en el Registro a que se refiere
el artículo 205, que diga relación con los usuarios,
especialmente aquella referida a las mutaciones en el
dominio de los derechos de aprovechamiento a que se LEY 20099
refiere el inciso cuarto del artículo 122 y la Art. 1º Nº 2
incorporación de nuevos derechos a las mismas. D.O. 15.05.2006
La Dirección General de Aguas, mientras no se dé
cumplimiento a lo señalado en el inciso anterior, no
recepcionará solicitud alguna referida a registros de
modificaciones estatutarias o cualquier otra relativa
a derechos de aprovechamiento, respecto de las
organizaciones de usuarios que no cumplan con la
obligación establecida en el inciso precedente.
Asimismo, el incumplimiento de la obligación
establecida en el inciso primero del presente artículo,
será sancionado, a petición de cualquier interesado, con
la multa a que se refieren los artículos 173 y
siguientes.
TITULO IX
De las acciones posesorias sobre aguas y de la
extinción del derecho de aprovechamiento.
ARTICULO 123°- Si se hicieren estacadas, paredes u otras
labores que tuerzan la dirección de las aguas corrientes, de
manera que se derramen sobre el suelo ajeno, o estancándose lo
humedezcan o priven de su beneficio a los predios que tienen
derecho a aprovecharse de ellas, mandará el Juez, a petición de
los interesados, que tales obras se deshagan o modifiquen y se
resarzan los perjuicios.
ARTICULO 124°- Lo dispuesto en el artículo precedente se
aplica no sólo a las obras nuevas, sino a las ya hechas,
mientras no haya transcurrido tiempo bastante para constituir un
derecho de servidumbre.
Sin embargo, ninguna prescripción se admitirá a favor de
las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso.
ARTICULO 125°- El que hace obras para impedir la entrada de
aguas que no está obligado a recibir, no es responsable de los
daños que, atajadas de esa manera y sin intención de
ocasionarlos, puedan causar en las tierras o edificios ajenos.
ARTICULO 126°- Si corriendo el agua por una heredad se
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileestancare o torciere su curso, embarazada por el cieno, piedras,
palos u otras materias que acarrea y deposita, los dueños de las
heredades en que esta alteración del curso del agua cause
perjuicio, tendrán derecho para obligar al dueño de la heredad
en que ha sobrevenido el embarazo, a removerlo o les permita a
ellos hacerlo, de manera que se restituyan las cosas al estado
anterior.
El costo de la limpia o desembarazo se repartirá entre los
dueños de todos los predios a prorrata del beneficio que
reporten del agua.
ARTICULO 127°- Siempre que las aguas de que se sirve un
predio, por negligencia del dueño en darles salida sin daño de
sus vecinos, se derramen sobre otro predio, el dueño de éste
tendrá derecho para que se le resarza el perjuicio sufrido y
para que en el caso de reincidencia se le pague el doble de lo
que el perjuicio importare.
ARTICULO 128°- En lo demás regirán para las acciones
posesorias sobre aguas las disposiciones contenidas en los
Títulos XIII y XIV del Libro II del Código Civil.
Artículo 129.- El dominio sobre los derechos de LEY 20017
aprovechamiento se extingue por la renuncia señalada en Art. 1º Nº 15
el inciso tercero del artículo 6º y, además, por las D.O. 16.06.2005
causas y en las formas establecidas en el derecho
común.
TITULO X LEY 20017
DE LA PROTECCION DE LAS AGUAS Y CAUCES Art. 1º Nº 16
D.O. 16.06.2005
Artículo 129 bis.- Si de la ejecución de obras de LEY 20017
recuperación de terrenos húmedos o pantanosos resultara Art. 1º Nº 16
perjuicio a terceros, las aguas provenientes de tales D.O. 16.06.2005
obras deberán ser vertidas al cauce natural más próximo.
De no ser posible lo anterior, ellas serán vertidas a
cauces artificiales, con autorización de sus
propietarios, o a otros cauces naturales. En este último
caso, deberá obtenerse autorización de la Dirección
General de Aguas en conformidad al Párrafo 1º del Título
I del Libro II de este Código.
Artículo 129 bis 1.- Al constituir los derechos de
aprovechamiento de aguas, la Dirección General de Aguas velará
por la preservación de la naturaleza y la protección del medio
ambiente, debiendo para ello establecer un caudal ecológico
mínimo, el cual sólo afectará a los nuevos derechos que se
constituyan, para lo cual deberá considerar también las
condiciones naturales pertinentes para cada fuente superficial. LEY 20017
Art. 1º Nº 16
Un reglamento, que deberá llevar la firma de los Ministros D.O. 16.06.2005
del Medio Ambiente y Obras Públicas, determinará los criterios
en virtud de los cuales se establecerá el caudal ecológico
mínimo. El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al
veinte por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente
superficial. Ley 20417
Art. OCTAVO a)
En casos calificados, y previo informe favorable del D.O. 26.01.2010
Ministerio del Medio Ambiente, el Presidente de la República
podrá, mediante decreto fundado, fijar caudales ecológicos
mínimos diferentes, sin atenerse a la limitación establecida en
el inciso anterior, no pudiendo afectar derechos de
aprovechamiento existentes. El caudal ecológico que se fije en
virtud de lo dispuesto en el presente inciso, no podrá ser
superior al cuarenta por ciento del caudal medio anual de la
respectiva fuente superficial. Ley 20417
Art. OCTAVO
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile) i y ii)
D.O. 26.01.2010
Artículo 129 bis 2.- La Dirección General de Aguas LEY 20017
podrá ordenar la inmediata paralización de las obras o Art. 1º Nº 16
labores que se ejecuten en los cauces naturales de aguas D.O. 16.06.2005
corrientes o detenidas que no cuenten con la
autorización competente y que pudieran ocasionar
perjuicios a terceros, para lo cual podrá requerir el
auxilio de la fuerza pública en los términos
establecidos en el artículo 138 de este Código, previa
autorización del juez de letras competente en el lugar
en que se realicen dichas obras.
Asimismo, en las autorizaciones que otorga la
Dirección General de Aguas referidas a modificaciones o
a nuevas obras en cauces naturales que signifiquen una
disminución en la recarga natural de los acuíferos,
podrán considerarse medidas mitigatorias apropiadas. De
no ser así, se denegará la autorización de que se trate.
Artículo 129 bis 3.- La Dirección General de Aguas LEY 20017
deberá establecer una red de estaciones de control de Art. 1º Nº 16
calidad, cantidad y niveles de las aguas tanto D.O. 16.06.2005
superficiales como subterráneas en cada cuenca u hoya
hidrográfica. La información que se obtenga deberá ser
pública y deberá proporcionarse a quien la solicite.
TITULO XI LEY 20017
DEL PAGO DE UNA PATENTE POR LA NO UTILIZACION Art. 1º Nº 16
DE LAS AGUAS D.O. 16.06.2005
Artículo 129 bis 4.- Los derechos de LEY 20017
aprovechamiento no consuntivos de ejercicio permanente Art. 1º Nº 16
respecto de los cuales su titular no haya construido las D.O. 16.06.2005
obras señaladas en el inciso primero del artículo 129
bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de
sus respectivos caudales, al pago de una patente anual a
beneficio fiscal. La patente se regirá por las
siguientes reglas:
1.- En el caso de derechos de aprovechamiento no
consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen entre
las Regiones Primera y Décima, con excepción de la
provincia de Palena:
a) En los primeros cinco años, la patente será
equivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor
que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.33xQxH.
El factor Q corresponderá al caudal medio no utilizado
expresado en metros cúbicos por segundo, y el factor H,
al desnivel entre los puntos de captación y de
restitución expresado en metros.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la
patente calculada de conformidad con la letra anterior
se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se
multiplicará por el factor 4.
2.- En el caso de derechos de aprovechamiento no
consuntivos cuyos puntos de captación se ubiquen en la
provincia de Palena y en las Regiones Undécima y
Duodécima:
a) En los primeros cinco años, la patente será
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileequivalente, en unidades tributarias mensuales, al valor
que resulte de la siguiente operación aritmética:
Valor anual de la patente en UTM=0.22xQxH.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la
patente calculada de conformidad con la letra anterior
se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se
multiplicará por el factor 4.
3.- Para los efectos del cálculo de la patente
establecida en el presente artículo, si la captación de
las aguas se hubiere solicitado realizar a través de un
embalse, el valor del factor H corresponderá, en todo
caso, al desnivel entre la altura máxima de inundación y
el punto de restitución expresado en metros.
En todos aquellos casos en que el desnivel entre
los puntos de captación y restitución resulte inferior a
10 metros, el valor del factor H, para los efectos de
esa operación, será igual a 10.
4.- Estarán exentos del pago de patente aquellos
derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por
unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución
original, sean inferiores a 100 litros por segundo, en
las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y
a 500 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Artículo 129 bis 5.- Los derechos de LEY 20017
aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, Art. 1º Nº 16
respecto de los cuales su titular no haya construido las D.O. 16.06.2005
obras señaladas en el inciso primero del artículo 129
bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de
sus respectivos caudales medios, al pago de una patente
anual a beneficio fiscal.
La patente a que se refiere este artículo se regirá
por las siguientes normas:
a) En los primeros cinco años, los derechos de
ejercicio permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas
hidrográficas situadas en las Regiones Primera a
Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente
anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades
tributarias mensuales, por cada litro por segundo.
Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas
aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en
las Regiones Sexta a Novena, ambas inclusive, la patente
será equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales,
por cada litro por segundo, y para las situadas en las
Regiones Décima, Undécima y Duodécima, ascenderá a 0,1
unidad tributaria mensual por cada litro por segundo.
b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la
patente calculada de conformidad con la letra anterior
se multiplicará por el factor 2, y
c) Desde el año undécimo en adelante, se
multiplicará por el factor 4.
Para los efectos de la contabilización de los
plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán
a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de
la fecha de publicación de esta ley.
En el caso de derechos de aprovechamiento que se
constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha,
los plazos se computarán desde la fecha de su
constitución o reconocimiento.
Estarán exentos del pago de patente aquellos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilederechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por
unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución
original, sean inferiores a 10 litros por segundo, en
las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y
a 50 litros por segundo en el resto de las Regiones.
Artículo 129 bis 6.- Los derechos de LEY 20017
aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean Art. 1º Nº 16
utilizados total o parcialmente, pagarán un tercio del D.O. 16.06.2005
valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio
permanente.
Estarán exentos del pago de patente aquellos
derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio
eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo,
expresados en el acto de constitución original, sean
inferiores a 300 litros por segundo, en las Regiones
Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 1.500
litros por segundo en el resto de las Regiones.
También estarán exentos del pago de patente aquellos
derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio
eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo,
expresados en el acto de constitución original, sean
inferiores a 30 litros por segundo, en las Regiones
Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 150 litros
por segundo en el resto de las Regiones.
Finalmente, estarán exentos del pago de patente
aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio
eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de
propiedad fiscal.
Artículo 129 bis 7.- El pago de la patente se LEY 20017
efectuará dentro del mes de marzo de cada año, en Art. 1º Nº 16
cualquier banco o institución autorizados para recaudar D.O. 16.06.2005
tributos. La Dirección General de Aguas publicará la
resolución que contenga el listado de los derechos
sujetos a esta obligación, en las proporciones que
correspondan. El listado deberá contener: la
individualización del propietario, la naturaleza del
derecho, el volumen por unidad de tiempo involucrado en
el derecho y la capacidad de las obras de captación, la
fecha y número de la resolución de la Dirección General
de Aguas o de la sentencia judicial que otorgó el
derecho y la individualización de su inscripción en el
Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces
respectivo en el caso en que estos datos se encuentren
en poder de la autoridad. La publicación será
complementada mediante mensaje radial de un extracto de
ésta, en una emisora con cobertura territorial del área
correspondiente. Esta publicación se efectuará el 15 de
enero de cada año o el primer día hábil inmediato si
aquél fuere feriado, en el Diario Oficial y en forma
destacada en un diario o periódico de la provincia
respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la capital de
la Región correspondiente.
Esta publicación se considerará como notificación
suficiente para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 129 bis 10.
Sin perjuicio de lo señalado en el presente
artículo, el pago de la patente se suspenderá durante el
tiempo que se encuentre vigente cualquier medida de un
tribunal que ordene la paralización total o parcial de
la construcción de las obras que se señalan en el
artículo 129 bis 9.
Artículo 129 bis 8.- Corresponderá al Director LEY 20017
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileGeneral de Aguas, previa consulta a la organización de Art. 1º Nº 16
usuarios respectiva, determinar los derechos de D.O. 16.06.2005
aprovechamiento cuyas aguas no se encuentren total o
parcialmente utilizadas, al 31 de agosto de cada año,
para lo cual deberá confeccionar un listado con los
derechos de aprovechamiento afectos a la patente,
indicando el volumen por unidad de tiempo involucrado en
los derechos. En el caso que los derechos tengan obras
de captación, se deberá señalar la capacidad de dichas
obras y se individualizará la resolución que las hubiese
aprobado.
Artículo 129 bis 9.- Para los efectos del artículo LEY 20017
anterior, el Director General de Aguas no podrá Art. 1º Nº 16
considerar como sujetos al pago de la patente a que se D.O. 16.06.2005
refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6,
aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales
existan obras de captación de las aguas. En el caso de
los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán
existir también las obras necesarias para su
restitución.
El no pago de patente a que se refiere el inciso
anterior se aplicará en proporción al caudal
correspondiente a la capacidad de captación de tales
obras.
Asimismo, el Director General de Aguas no podrá
considerar como sujetos al pago de la patente a que se
refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6,
aquellos derechos de aprovechamiento permanentes que,
por decisión de la organización de usuarios
correspondiente, hubieran estado sujetos a turno o
reparto proporcional.
También estarán exentos del pago de la patente la
totalidad o una parte de aquellos derechos de
aprovechamiento que son administrados y distribuidos por
una organización de usuarios en un área en la que no
existan hechos, actos o convenciones que impidan,
restrinjan o entorpezcan la libre competencia.
Para acogerse a la exención señalada en el inciso
anterior, será necesario que el Tribunal de Defensa de
la Libre Competencia, a petición de la respectiva
organización de usuarios o de algún titular de un
derecho de aprovechamiento que forme parte de una
organización de usuarios y previo informe de la
Dirección General de Aguas, y de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 17 C y 18 de la ley Nº
19.911, declare que en el área señalada en el inciso
anterior, no existen hechos, actos o convenciones que
impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia.
Esta declaración podrá ser dejada sin efecto por el
mismo Tribunal, si existe un cambio en las
circunstancias que dieron origen a la exención. Esta
exención regirá una vez que haya sido declarada por el
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y no tendrá
efecto retroactivo.
La declaración efectuada de conformidad con lo
dispuesto en el inciso anterior, deberá ser comunicada a
la Dirección General de Aguas para la determinación que
ésta debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 129 bis 8.
El Director de Aguas no podrá considerar como
sujetos al pago de la patente a que se refieren los
artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos
derechos de aprovechamiento que posean las empresas de
servicios públicos sanitarios y que se encuentren
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileafectos a su respectiva concesión, hasta la fecha que,
de acuerdo con su programa de desarrollo, deben
comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá
certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por
obras de captación de aguas superficiales, aquellas que
permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de
conducción, aún cuando tales obras sean de carácter
temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de
aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación
aquéllas que permitan su alumbramiento.
Artículo 129 bis 10.- Serán aplicables a las LEY 20017
resoluciones de la Dirección General de Aguas, dictadas Art. 1º Nº 16
en conformidad con lo dispuesto en el presente Título, D.O. 16.06.2005
los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de
este Código.
La interposición del recurso de reclamación señalado
en el artículo 137, no suspenderá el pago de la patente,
salvo que la Corte de Apelaciones respectiva ordene
dicha medida.
Artículo 129 bis 11.- Si el titular del derecho de LEY 20017
aprovechamiento no pagare la patente dentro del plazo Art. 1º Nº 16
indicado en el artículo 129 bis 7, se iniciará un D.O. 16.06.2005
procedimiento judicial para su cobro.
La ejecución de la obligación de pagar la patente
sólo podrá hacerse efectiva sobre la parte no utilizada
del respectivo derecho de aprovechamiento.
Artículo 129 bis 12.- Antes del 1 de junio de cada LEY 20017
año, el Tesorero General de la República enviará a los Art. 1º Nº 16
juzgados competentes la nómina de los derechos de D.O. 16.06.2005
aprovechamiento de aguas, cuyas patentes no hayan sido
pagadas, especificando su titular y el monto adeudado
para iniciar el procedimiento. La nómina constituirá
título ejecutivo y deberá indicar a lo menos: nombre del
titular, fecha de constitución y número del acto
administrativo que otorgó el derecho, la parte que está
afecta a tributo y resolución respectiva e inscripción
en el Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces
y en el Catastro Público de Aguas, si se tuviese esta
última. La Dirección General de Aguas deberá velar por
el cumplimiento de esta disposición y prestará su
colaboración a la Tesorería General de la República.
Será juez competente para conocer del juicio
ejecutivo el de la comuna donde tenga su oficio el
Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se
encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento. Si
hubiere más de uno, lo será el que estuviere de turno al
tiempo de la recepción de la nómina a que se refiere el
inciso anterior. Será aplicable a este juicio, en lo que
corresponda, lo dispuesto en el artículo 458 del Código
de Procedimiento Civil.
Artículo 129 bis 13.- El juez despachará el LEY 20017
mandamiento de ejecución y embargo, sobre la parte no Art. 1º Nº 16
utilizada del derecho de aprovechamiento, mediante una D.O. 16.06.2005
providencia que estampará en un documento independiente
a la nómina indicada en el artículo anterior.
Este podrá dirigirse contra todos los deudores a la
vez y no será susceptible de recurso alguno.
El embargo sólo podrá recaer en la parte del derecho
de aprovechamiento afecto al pago de las patentes que
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilee adeuden.
Artículo 129 bis 14.- La notificación de LEY 20017
encontrarse en mora, así como el requerimiento de pago, Art. 1º Nº 16
se harán a la persona que figure como propietaria del D.O. 16.06.2005
derecho de aprovechamiento en el Registro de Propiedad
de Aguas del Conservador de Bienes Raíces respectivo y
podrán dirigirse contra uno o varios deudores a la vez,
mediante el envío de carta certificada al domicilio del
deudor.
La notificación y el requerimiento señalados en el
inciso anterior se entenderán realizados por la
publicación de la resolución que contenga el
requerimiento de pago en el Diario Oficial el día
primero o quince de cada mes o el primer día hábil
inmediatamente siguiente si aquéllos fueren feriados, y,
en forma destacada, en un diario o periódico de la
provincia respectiva y, si no lo hubiere, en uno de la
capital de la Región correspondiente. El costo de esta
publicación será de cargo de la Tesorería General de la
República.
La parte del derecho de aprovechamiento o el derecho
de aprovechamiento de aguas objeto de la patente
adeudada se entenderá embargado por el solo ministerio
de la ley, desde el momento en que se efectúe el
requerimiento de pago.
Artículo 129 bis 15.- El deudor podrá oponerse a la LEY 20017
ejecución dentro del plazo de treinta días hábiles Art. 1º Nº 16
contado desde la fecha de las publicaciones señaladas en D.O. 16.06.2005
el artículo anterior.
La oposición sólo será admisible cuando se funde en
alguna de las siguientes excepciones:
1º Pago de la deuda, siempre que conste por
escrito;
2º Prescripción de la deuda;
3º Remisión de la deuda;
4º Cosa juzgada, o
5º Que se encuentren pendientes de resolución
algunos de los recursos a que se refiere el artículo 129
bis 10. En este caso, y mientras se encuentre pendiente
la resolución de dichos recursos, se suspenderá el
procedimiento.
6º Que el pago de la patente se encuentre
suspendida por aplicación del inciso final del artículo
129 bis 7.
La oposición se tramitará en forma incidental, pero
si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos en
el inciso anterior, se rechazará de plano. El recurso de
apelación que se interponga en contra de la resolución
que rechace las excepciones se concederá en el solo
efecto devolutivo. El tribunal de segunda instancia sólo
podrá ordenar la suspensión de la ejecución cuando la
oposición se funde en el pago de la deuda que conste en
un antecedente escrito o en que se encuentren pendientes
de resolución algunos de los recursos a que se refiere
el artículo 129 bis 10. La apelación que se interponga
en contra de la resolución que acoja las excepciones, se
concederá en ambos efectos.
Si se acogieren parcialmente las excepciones,
proseguirá la ejecución por el monto que determine el
tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo
siguiente. Si los recursos a los que alude el número 5º
del presente artículo son acogidos, el tribunal
dispondrá el archivo de los antecedentes. En caso
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecontrario, continuará con la tramitación del
procedimiento de remate.
Artículo 129 bis 16.- Si transcurriere el plazo que LEY 20017
el deudor tiene para oponerse a la ejecución sin que lo Art. 1º Nº 16
hubiere hecho o, habiendo deducido oposición, ésta fuere D.O. 16.06.2005
rechazada, el juez dictará una resolución señalando día
y hora para el remate, la que se publicará, junto a la
nómina de derechos a subastar, por una sola vez en un
diario o periódico de la provincia respectiva y, si no
lo hubiere, en uno de la capital de la Región
correspondiente. La nómina, además se difundirá mediante
mensaje radial en una emisora con cobertura territorial
del área pertinente. El costo de estas publicaciones
será de cargo de la Tesorería General de la República.
El juez dispondrá, previo informe de la Dirección
General de Aguas y teniendo a la vista las peticiones de
los posibles interesados, que el caudal correspondiente
a los derechos de aprovechamiento a rematar, sea
subastado fraccionándolo en tantas partes como estime
conveniente, debiendo comenzar la subasta por la cuota
menor.
El remate no podrá efectuarse antes de los treinta
días siguientes a la fecha del aviso.
Los errores u omisiones en la publicación señalada
en el inciso primero podrán ser rectificados antes del
remate, a solicitud de cualquiera que tenga interés en
ello o de la Dirección General de Aguas. El juez
resolverá con conocimiento de causa. Las rectificaciones
se publicarán en igual forma que la publicación original
y el remate se postergará para una fecha posterior en
treinta días, a lo menos, a la última publicación.
El secretario del tribunal dará testimonio en los
autos de haberse publicado los avisos en la forma y
oportunidad señaladas.
El mínimo de la subasta será el valor de las
patentes adeudadas, o la parte que corresponda, y el
titular del derecho podrá liberarlo pagando dicho valor
más un treinta por ciento del mismo.
Todo postor, para tomar parte en el remate, deberá
rendir caución suficiente a beneficio fiscal, calificada
por el tribunal, sin ulterior recurso, para responder
que se llevará a efecto el pago de los derechos de
aprovechamiento rematados. La garantía será equivalente
al diez por ciento de la suma adeudada, o la parte que
corresponda, y subsistirá hasta que se otorgue la
escritura definitiva de adjudicación.
Si el adjudicatario no enterare el precio de la
subasta dentro del plazo de quince días contado desde la
fecha del remate, la adjudicación quedará sin efecto por
el solo ministerio de la ley y el juez hará efectiva la
garantía a beneficio fiscal, ordenando que los derechos
de aprovechamiento sean nuevamente sacados a remate.
Si el producido excediere lo adeudado por concepto
de patentes, gastos y costas, el remanente será
entregado al ejecutado.
La venta en remate se hará por el martillero
designado por el tribunal que corresponda y a ella
podrán concurrir, el Fisco, las instituciones del sector
público y cualquier persona, todos en igualdad de
condiciones. El Fisco podrá imputar al precio del
remate, el monto adeudado por concepto de patentes. Si
el Fisco o cualquiera de las instituciones del sector
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileúblico se adjudican el derecho de aprovechamiento,
deberán renunciar al mismo, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso final del artículo 6º en un plazo
máximo de dos meses, contados desde la inscripción de la
adjudicación en el Conservador de Bienes Raíces
respectivo. Si el Fisco no inscribiere la renuncia
dentro de dos meses contados desde la fecha de
adjudicación, el juez respectivo podrá, a petición de
cualquier interesado, ordenar a nombre del Fisco, la
inscripción de la renuncia, en el Registro de Aguas
correspondiente. En este caso, las aguas quedarán libres
para la constitución de nuevos derechos de
aprovechamiento de conformidad a las normas generales.
Será aplicable lo dispuesto en el artículo 2428 del
Código Civil y el artículo 492 del Código de
Procedimiento Civil al procedimiento de remate del
derecho de aprovechamiento. Sin perjuicio de lo
anterior, el Fisco tendrá preferencia para cobrar la
patente adeudada con el producto del remate sobre todo
otro acreedor.
Artículo 129 bis 17.- Los demás procedimientos LEY 20017
relativos al remate, al acta correspondiente, a la Art. 1º Nº 16
escritura de adjudicación y a su inscripción, se regirán D.O. 16.06.2005
por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil
relativas a la subasta de bienes inmuebles embargados.
Artículo 129 bis 18.- Si no se presentaren postores LEY 20017
en el día señalado para el remate, la Dirección General Art. 1º Nº 16
de Aguas solicitará al tribunal que el derecho de D.O. 16.06.2005
aprovechamiento se ponga por una segunda vez a remate,
esta vez sin el mínimo señalado en el inciso sexto del
artículo 129 bis 16.
Si puesto a remate el derecho de aprovechamiento
en la forma señalada en el inciso anterior, tampoco se
presentaren postores, el juez adjudicará el derecho de
aprovechamiento al Fisco, a nombre del Ministerio de
Bienes Nacionales, el que deberá renunciar al mismo, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso final del
artículo 6º en un plazo máximo de dos meses, contados
desde la inscripción de la adjudicación en el
Conservador de Bienes Raíces respectivo. Si el Fisco no
inscribiere la renuncia dentro de dos meses contados
desde la fecha de adjudicación, el juez respectivo
podrá, a petición de cualquier interesado, ordenar a
nombre del Fisco la inscripción de la renuncia en el
Registro de Aguas correspondiente. En este caso, las
aguas quedarán libres para la constitución de nuevos
derechos de aprovechamiento de conformidad a las normas
generales.
Artículo 129 bis 19.- Una cantidad igual al 75% del LEY 20017
producto neto de las patentes por no utilización de los Art. 1º Nº 16
derechos de aprovechamiento y de lo recaudado en los D.O. 16.06.2005
remates de estos últimos, será distribuida, a contar del
ejercicio presupuestario correspondiente al cuarto año
posterior al de publicación de esta ley, entre las
regiones y comunas del país en la forma que a
continuación se indica:
a) El 65% de dichos producto neto y recaudación por
remates se incorporará a la cuota del Fondo Nacional de
Desarrollo Regional que anualmente le corresponda, en el
Presupuesto Nacional, a la Región donde tenga su oficio
el Conservador de Bienes Raíces en cuyo Registro se
encuentren inscritos los derechos de aprovechamiento.
b) El 10% restante se distribuirá proporcionalmente
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilea la superficie de las cuencas de las respectivas
comunas donde sea competente el Conservador de Bienes
Raíces, en cuyo Registro se encuentren inscritos los
derechos de aprovechamiento.
La proporción de la cantidad señalada en la letra
a) anterior, que corresponda a cada Región, se
determinará como el cuociente entre el monto recaudado
por patentes y remates correspondiente a la Región en
donde tenga su oficio el Conservador de Bienes Raíces en
cuyo Registro se encuentren inscritos los derechos de
aprovechamiento y el monto total recaudado por estos
conceptos en todas las Regiones del país. Igual criterio
se aplicará tratándose de las municipalidades a que se
refiere la letra b). En este último caso, si un derecho
de aprovechamiento se encuentra situado en el territorio
de dos o más comunas, la Dirección General de Aguas
determinará la proporción que le corresponderá a cada
una de ellas, dividiendo el monto correspondiente a
prorrata de la superficie de cada comuna comprendida en
la extensión territorial del derecho de aprovechamiento.
La Ley de Presupuestos incluirá, en los
presupuestos de los Gobiernos Regionales y
municipalidades que correspondan, las cantidades que
resulten de la aplicación de los incisos anteriores.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por
producto neto las cantidades que resulten de restar a la
recaudación bruta, obtenida de la aplicación de las
patentes que establecen los artículos 129 bis 4, 129 bis
5 y 129 bis 6, las sumas imputadas al pago de impuestos
fiscales en la forma dispuesta en el artículo siguiente,
ambos valores correspondientes al período de doce meses,
contado hacia atrás desde el mes de junio del año
anterior al de vigencia de la Ley de Presupuestos que
incluya la distribución que proceda de acuerdo a esta
disposición.
Artículo 129 bis 20.- El valor de las patentes no se LEY 20017
considerará como gasto tributario para efectos de la Art. 1º Nº 16
determinación de la base imponible del impuesto de D.O. 16.06.2005
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Sin perjuicio de ello, a dicho monto no le será
aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de dicha ley.
Los titulares de derechos de aprovechamiento podrán
deducir del monto de sus pagos provisionales
obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las
cantidades mensuales que paguen por concepto de patentes
en los años anteriores a aquél en que se inicie la
utilización de las aguas. El remanente que resultare de
esta imputación, por ser inferior el pago provisional
obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en
dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto
fiscal de retención o recargo de declaración mensual y
pago simultáneo que deba pagarse en la misma fecha, y el
saldo que aún quede podrá imputarse a los mismos
impuestos indefinidamente en los meses siguientes, hasta
su total agotamiento, reajustado en la forma que
prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de
1974.
Artículo 129 bis 21.- Respecto a los derechos de LEY 20017
aprovechamiento no consuntivos, podrán imputarse en Art. 1º Nº 16
conformidad al artículo anterior, todos los pagos D.O. 16.06.2005
efectuados durante los ocho años anteriores a aquél en
que se inicie la utilización de las aguas.
Respecto a los derechos de aprovechamiento
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileconsuntivos, podrán imputarse asimismo todos los pagos
efectuados durante los seis años anteriores a aquél en
que se inicie la utilización de las aguas.
Si el derecho de aprovechamiento fuere adquirido
mediante remate de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 142 a 147, y 129 bis 16 y 129 bis 17 del
presente Código, la cantidad pagada, debidamente
reajustada, por concepto de precio del referido derecho
por el titular del mismo podrá ser imputada al pago de
la patente señalada en los artículos 129 bis 4, 129 bis
5 y 129 bis 6. Un reglamento determinará la forma de
efectuar la imputación señalada en el presente inciso.".
LIBRO SEGUNDO
De los procedimientos
TITULO I
De los procedimientos administrativos
1.- Normas comunes
Art. 130. Toda cuestión o controversia relacionada
con la adquisición o ejercicio de los derechos de NOTA 8
aprovechamiento y que de acuerdo con este Código sea de NOTA 9
competencia de la Dirección General de Aguas, deberá
presentarse ante la oficina de este servicio del lugar,
o ante el Gobernador respectivo.
La presentación y su tramitación se efectuará de
acuerdo a las disposiciones de este párrafo, sin
perjuicio de las normas particulares contenidas en los
párrafos siguientes.
NOTA: 8
Ver Título II contenido en el Libro III de este
mismo Código.
NOTA: 9
Ver artículos 1°, 11, 12 y 13 del DL N° 573, sobre
Estatuto del Gobierno y Administración Interior del
Estado, publicado en el Diario Oficial de 12 de julio de
1974.
Art. 131. Toda presentación que afecte o pueda
afectar a terceros deberá publicarse, a costa del
interesado, dentro de treinta días contados desde la LEY 18681
fecha de su recepción por una sola vez en el Diario Art. 97 a)
Oficial los días primero o quince de cada mes o el D.O. 31.12.1987
primer día hábil inmediato si aquéllos fueren feriados,
y en forma destacada en un diario de Santiago.
Las presentaciones que no correspondan a la Región
Metropolitana se publicarán, además, en un diario o
periódico de la provincia respectiva y si no hubiere,
en uno de la capital de la región correspondiente.
La presentación se publicará íntegramente o en un
extracto que contendrá, a lo menos, los datos
necesarios para su acertada inteligencia.
La solicitud o extracto se comunicará, a costa del LEY 20099
interesado, además, por medio de tres mensajes radiales. Art. 1º Nº 3
Estos mensajes deberán emitirse dentro del plazo que D.O. 15.05.2006
establece el inciso primero de este artículo. El
Director General de Aguas determinará, mediante
resolución, las radioemisoras donde deben difundirse los
mensajes aludidos que deberán cubrir el sector que
involucre el punto de la respectiva solicitud tales como
la ubicación de la bocatoma, el punto donde se desea
captar el agua y el lugar donde se encuentra la
aprobación de la obra hidráulica, entre otros, además,
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los días y horarios en que deben emitirse, como
asimismo sus contenidos y la forma de acreditar el
cumplimiento de dicha exigencia.
Excepcionalmente el jefe de la oficina del lugar o
el Gobernador, según el caso, dispondrá la
notificación personal cuando aparezca de manifiesto la
individualidad de la o las personas afectadas con la
presentación y siempre que el número de éstas no haga
dificultosa la medida.
ARTICULO 132°- Los terceros que se sientan afectados en sus
derechos, podrán oponerse a la presentación dentro del plazo de
treinta días contados desde la fecha de la última publicación
o de la notificación, en su caso.
Dentro del quinto día de recibida la oposición, la
autoridad dará traslado de ella al solicitante, para que éste
responda dentro del plazo de quince días.
ARTICULO 133°- Cumplidos estos trámites, la presentación y
demás antecedentes serán remitidos a la Dirección General de
Aguas, si hubieren sido presentados a la Gobernación, dentro del
plazo de tres días hábiles contados desde la recepción de la
contestación a la oposición.
Si dentro de los plazos previstos en el artículo anterior,
no se hubiere deducido oposición o habiendo oposición, ésta no
fuere contestada, el plazo de tres días se contará,
respectivamente, desde el vencimiento de los plazos de treinta y
quince días a que se refiere el mencionado artículo.
ARTICULO 134°- La Dirección General de Aguas, de oficio o a
petición de parte y dentro del plazo de treinta días contados
desde la recepción de los antecedentes que le enviaren los
Gobernadores o desde la contestación de la oposición o desde el
vencimiento del plazo para oponerse o para contestar la
oposición, según sea el caso, podrá, mediante resolución
fundada, solicitar las aclaraciones, decretar las inspecciones
oculares y pedir los informes correspondientes para mejor
resolver.
Reunidos los antecedentes solicitados, la Dirección General
de Aguas deberá emitir un informe técnico y dictar resolución
fundada que dirima la cuestión sometida a su consideración, en
un plazo máximo de cuatro meses, a partir del vencimiento del
plazo de 30 días a que se refiere el inciso anterior.
Art. 135. Los gastos que irroguen las presentaciones
ante la Dirección General de Aguas, serán de cargo del
interesado y los que originen las medidas que dicha
Dirección adopte de oficio, serán de cargo de ella.
Si la Dirección estimare necesario practicar LEY 18681
inspección ocular determinará la suma que el intersado ART 97 b)
debe consignar para cubrir los gastos de esta
diligencia.
ARTICULO 136°- Las resoluciones que se dicten por el
Director General de Aguas, por funcionarios de su dependencia o
por quienes obren en virtud de una delegación que el primero les
haga en uso de las atribuciones conferidas por la ley, podrán
ser objeto de un recurso de reconsideración que deberá ser
deducido por los interesados, ante el Director General de Aguas,
dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación
de la resolución respectiva.
El Director deberá dictar resolución dentro del mismo
plazo, contado desde la fecha de la recepción del recurso.
Art. 137. Las resoluciones de la Dirección General
de Aguas podrán reclamarse ante la Corte de Apelaciones
del lugar en que se dictó la resolución que se impugna, LEY 20017
dentro del plazo de 30 días contados desde su Art. 1º Nº 18 a)
notificación o desde la notificación de la D.O. 16.06.2005
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresolución que recaiga en el recurso de reconsideración,
según corresponda.
Serán aplicables a la tramitación del recurso de LEY 20017
reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en Art. 1º Nº 18 b)
el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento D.O. 16.06.2005
Civil, relativas a la tramitación del recurso de
apelación debiendo, en todo caso, notificarse a la
Dirección General de Aguas, la cual deberá informar al
tenor del recurso.".
Los recursos de reconsideración y reclamación no
suspenderán el cumplimiento de la resolución, salvo
orden expresa que disponga la suspensión.
ARTICULO 138°- El Director General de Aguas, por sí o por
delegado, podrá requerir del Intendente o Gobernador respectivo
el auxilio de la fuerza pública, con facultades de allanamiento
y descerrajamiento para el cumplimiento de las resoluciones que
dicte en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el
presente título.
Art. 139. Las resoluciones de la Dirección General
de Aguas se notificarán en el domicilio del afectado en
la forma dispuesta en los artículos 44, inciso 2° y 48,
del Código de Procedimiento Civil. Estas notificaciones
las efectuará el funcionario que se designe en la
respectiva resolución, quien tendrá el carácter de
Ministro de Fe para esa actuación y todos sus efectos.
En la primera presentación el interesado deberá Rectificado,
designar un domicilio dentro de los límites urbanos del D.O
lugar en que funcione la oficina donde se haya efectuado 26-NOV-81
la presentación, designación que se considerará
subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho
lo haya cambiado.
Si no se hace esta designación la resolución se
entenderá notificada desde la fecha de su dictación.
2.- Normas Especiales.
a.- De la constitución del derecho de aprovechamiento.
Artículo 140.- La solicitud para adquirir el LEY 20017
derecho de aprovechamiento deberá contener: Art. 1º Nº 19
D.O. 16.06.2005
1. El nombre y demás antecedentes para
individualizar al solicitante. El nombre del álveo de
las aguas que se necesita aprovechar, su naturaleza,
esto es, si son superficiales o subterráneas, corrientes
o detenidas, y la provincia en que estén ubicadas o que
recorren.
Tratándose de aguas subterráneas, se precisará la
comuna en que se ubicará la captación y el área de
protección que se solicita;
2. La cantidad de agua que se necesita extraer,
expresada en medidas métricas y de tiempo.
Tratándose de aguas subterráneas, deberá indicarse el
caudal máximo que se necesita extraer en un instante
dado, expresado en medidas métricas y de tiempo, y el
volumen total anual que se desea extraer desde el
acuífero, expresado en metros cúbicos;
3. El o los puntos donde se desea captar el agua.
Si la captación se efectúa mediante un embalse o
barrera ubicado en el álveo, se entenderá por punto de
captación aquél que corresponda a la intersección del
nivel de aguas máximas de dicha obra con la corriente
natural.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn el caso de los derechos no consuntivos, se
indicará, además, el punto de restitución de las aguas y
la distancia y desnivel entre la captación y la
restitución;
4. El modo de extraer las aguas;
5. La naturaleza del derecho que se solicita, esto
es, si es consuntivo o no consuntivo, de ejercicio
permanente o eventual, continuo o discontinuo o
alternado con otras personas, y
6. En el caso que se solicite, en una o más
presentaciones, un volumen de agua superior a las
cantidades indicadas en los incisos finales de los
artículos 129 bis 4 y 129 bis 5, el solicitante deberá
acompañar una memoria explicativa en la que se señale la
cantidad de agua que se necesita extraer, según el uso
que se le dará. Para estos efectos, la Dirección General
de Aguas dispondrá de formularios que contengan los
antecedentes necesarios para el cumplimiento de esta
obligación. Dicha memoria se presentará como una
declaración jurada sobre la veracidad de los
antecedentes que en ella se incorporen.
Art. 141. Las solicitudes se publicarán en la forma
establecida en el artículo 131, dentro de 30 días LEY 18681
contados desde la fecha de su presentación. Art. 97 c)
Los que se crean perjudicados por la solicitud y la D.O. 31.12.1987
junta de vigilancia, podrán oponerse dentro del plazo
establecido en el artículo 132.
INCISO ELIMINADO LEY 20017
Art. 1º Nº 20
Si no se presentaren oposiciones dentro del plazo D.O. 16.06.2005
se constituirá el derecho mediante resolución de la
Dirección General de Aguas, siempre que exista
disponibilidad del recurso y fuere legalmente
procedente. En caso contrario denegará la solicitud.
Art. 142. Si dentro del plazo de seis meses contados LEY 20017
desde la presentación de la solicitud, se hubieren Art. 1º Nº 21 a)
presentado dos o más solicitudes sobre las mismas aguas D.O. 16.06.2005
y no hubiere recursos suficientes para satisfacer todos
los requerimientos, la Dirección General de Aguas, una
vez reunidos los antecedentes que acrediten la
existencia de aguas disponibles para la constitución de
nuevos derechos sobre ellas, citará a un remate de estos
derechos. Las bases de remate determinarán la forma en
que se llevará a cabo dicho acto.
La citación se hará mediante un aviso, publicado
en extracto en un matutino de Santiago y en un diario o
periódico de la comuna, provincia o capital de la
región en que se encuentra ubicada la sección de la
corriente o la fuente natural en la que se solicitó la
concesión de derechos.
En dicho aviso se indicarán la fecha, hora y lugar
de la celebración de la subasta, debiendo mediar, a lo
menos, diez días entre la última publicación y el
remate. La Dirección General de Aguas comunicará por LEY 20017
carta certificada los antecedentes antes señalados, a Art. 1º Nº 21 b)
los solicitantes que dentro del plazo establecido en D.O. 16.06.2005
el inciso primero del presente artículo, hubieren
presentado solicitudes sobre las mismas aguas
involucradas en el remate. La misma notificación podrá
efectuarla a la respectiva organización de usuarios. En
estos avisos y las comunicaciones señaladas, la
Dirección General de Aguas deberá señalar el área que
queda comprometida, desde el punto de vista de la
disponibilidad para la constitución de nuevos derechos
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede aprovechamiento de aguas una vez que se adjudiquen
los derechos involucrados en el remate. La omisión del
envío de la carta certificada a que se refiere el
presente inciso no invalidará el remate respectivo, sin
perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad del
funcionario que incurrió en tal omisión.
El remate deberá llevarse a cabo cuando estén
resueltas todas las oposiciones a que se refiere el
inciso 2° del artículo anterior. El Director General de
Aguas podrá ordenar la acumulación de los procesos.
ARTICULO 143°- Las ofertas se efectuarán sobre la base de
un precio al contado; sin embargo, el o los adjudicatarios
podrán pagar el valor de la adjudicación en anualidades iguales
y en un plazo que no exceda de diez años.
Las bases de licitación establecerán los antecedentes y
condiciones que el Director General de Aguas estime conveniente,
los reajustes e intereses que se aplicarán al saldo del precio y
las cauciones y garantías que se estimen pertinentes. Estas
condiciones se excluirán, en todo caso, en el extracto a que se
refiere el artículo anterior.
Las bases establecerán también, las sanciones por
incumplimiento de las condiciones específicas que se exijan a
los adjudicatarios.
Artículo 144.- La subasta de los derechos de LEY 20017
aprovechamiento solicitados, la efectuará el funcionario Art. 1º Nº 22
que designe el Director General de Aguas y a ella podrán D.O. 16.06.2005
concurrir las personas que hubieren presentado la
solicitud dentro del plazo señalado en el inciso primero
del artículo 142, el Fisco y cualquiera de las
instituciones del sector público en igualdad de
condiciones. Si la solicitud recae sobre aguas
superficiales podrá concurrir, además, cualquier
persona.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior,
los solicitantes que se adjudiquen el derecho de
aprovechamiento, podrán imputar al pago del precio del
remate los costos procesales en que hubiesen incurrido
en la tramitación de sus solicitudes, que correspondan a
los gastos de publicación de las mismas efectuadas de
conformidad a la ley y aquellos originados con ocasión
de la inspección ocular que señala el artículo 135 de
este Código.
ARTICULO 145°- El canal disponible deberá dividirse, para
los efectos del remate, en unidades no superiores a lo pedido en
la solicitud que menos cantidad requiera.
El derecho de aprovechamiento por cada unidad se adjudicará
al mejor postor y así sucesivamente hasta que se termine el
total del caudal ofrecido.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, quien
obtenga en el remate una cuota tendrá derecho a que se le
adjudique, por el mismo precio, el número de unidades que desee
hasta completar la cantidad que haya solicitado.
ARTICULO 146°- La Dirección General de Aguas podrá de
oficio ofrecer en remate público el otorgamiento de derechos de
aprovechamiento que estén disponibles y que no hayan sido
solicitados.
Para estos efectos, deberá publicar avisos en la forma
dispuesta en el artículo 142° y en el mismo plazo establecido
en el artículo 132° podrán presentarse oposiciones.
Si vencido el plazo no se presentaren oposiciones o bien si
éstas fueren denegadas, la Dirección llevará a efecto el
remate, de acuerdo a las normas establecidas en este Título.
ARTICULO 147°- Terminada la subasta, el funcionario
encargado de ella levantará un acta que se incorporará a la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileresolución que constituya el derecho a que se refiere el
artículo 149°.
En dicha acta se dejará constancia expresa del acuerdo entre
el adjudicatario y la Dirección General de Aguas.
Artículo 147 bis.- El derecho de aprovechamiento LEY 20017
de aguas se constituirá mediante resolución de la Art. 1º Nº 23
Dirección General de Aguas, o bien, mediante decreto D.O. 16.06.2005
supremo del Presidente de la República, en el caso
previsto en el artículo 148.
El Director General de Aguas si no se dan los casos
señalados en el inciso primero del artículo 142, podrá,
mediante resolución fundada, limitar el caudal de una
solicitud de derechos de aprovechamiento, si
manifiestamente no hubiera equivalencia entre la
cantidad de agua que se necesita extraer, atendidos los
fines invocados por el peticionario en la memoria
explicativa señalada en el Nº 6 del artículo 140 de este
Código, y los caudales señalados en una tabla de
equivalencias entre caudales de agua y usos, que refleje
las prácticas habituales en el país en materia de
aprovechamiento de aguas. Dicha tabla será fijada
mediante decreto supremo firmado por los Ministros de
Obras Públicas, Minería, Agricultura y Economía.
Asimismo, cuando sea necesario reservar el recurso
para el abastecimiento de la población por no existir
otros medios para obtener el agua, o bien, tratándose de
solicitudes de derechos no consuntivos y por
circunstancias excepcionales y de interés nacional, el
Presidente de la República podrá, mediante decreto
fundado, con informe de la Dirección General de Aguas,
disponer la denegación parcial de una petición de
derecho de aprovechamiento. Este decreto se publicará
por una sola vez en el Diario Oficial, el día primero o
quince de cada mes, o el primer día hábil inmediatamente
siguiente si aquéllos fueran feriados.
Si en razón de la disponibilidad de agua no es
posible constituir el derecho de aprovechamiento en las
condiciones solicitadas, el Director General de Aguas
podrá hacerlo en cantidad o con características
diferentes, siempre que conste el consentimiento del
interesado. Así, por ejemplo, será posible constituirlo
en calidad de eventual o discontinuo, habiendo sido
solicitado como permanente o continuo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22,
65, 66, 67, 129 bis 1 y 141 inciso final, procederá la
constitución de derechos de aprovechamiento sobre aguas
subterráneas, siempre que la explotación del respectivo
acuífero sea la apropiada para su conservación y
protección en el largo plazo, considerando los
antecedentes técnicos de recarga y descarga, así como
las condiciones de uso existentes y previsibles, todos
los cuales deberán ser de conocimiento público.
Artículo 147 ter.- El afectado por un decreto del LEY 20017
Presidente de la República que disponga la denegación Art. 1º Nº 23
parcial de una petición de derecho de aprovechamiento D.O. 16.06.2005
podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones de Santiago,
dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha
de su publicación. Será aplicable a esta reclamación el
procedimiento establecido en el artículo 137.
Art. 148. El Presidente de la República podrá, en
el caso del inciso primero del artículo 142, con LEY 20099
informe de la Dirección General de Aguas y por Art. 1º Nº 4
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecircunstancias excepcionales y de interés general, D.O. 15.05.2006
constituir directamente el derecho de aprovechamiento. LEY 20017
Art. 1º Nº 24
D.O. 16.06.2005
Artículo 149.- El acto administrativo en cuya LEY 20017
virtud se constituye el derecho contendrá: Art. 1º Nº25
D.O. 16.06.2005
1. El nombre del adquirente;
2. El nombre del álveo o individualización de la
comuna en que se encuentre la captación de las aguas
subterráneas que se necesita aprovechar y el área de
protección;
3. La cantidad de agua que se autoriza extraer,
expresada en la forma prevista en el artículo 7º de este
Código;
4. El o los puntos precisos donde se captará el
agua y el modo de extraerla;
5. El desnivel y puntos de restitución de las aguas
si se trata de usos no consuntivos;
6. Si el derecho es consuntivo o no consuntivo, de
ejercicio permanente o eventual, continuo o discontinuo
o alternado con otras personas, y
7. Otras especificaciones técnicas relacionadas con
la naturaleza especial del respectivo derecho y las
modalidades que lo afecten, con el objetivo de conservar
el medio ambiente o proteger derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 147 bis, el derecho de aprovechamiento
constituido de conformidad al presente artículo, no
quedará en modo alguno condicionado a un determinado uso
y su titular o los sucesores en el dominio a cualquier
título podrán destinarlo a los fines que estimen
pertinentes.
ARTICULO 150°- La resolución que otorgue el derecho se
reducirá a escritura pública que suscribirán el interesado y
el funcionario que se designe al efecto y una copia de ella
deberá inscribirse en el Registro de Propiedad de Aguas del
Conservador de Bienes Raíces competente.
La Dirección General de Aguas deberá registrar toda
resolución por la cual se constituya un derecho, en conformidad
a lo dispuesto en el artículo 122°.
b. De la construcción, modificación, cambio y
unificación de bocatomas
ARTICULO 151°- Toda solicitud de construcción,
modificación, cambio y unificación de bocatomas, deberá
expresar, además de la individualización del peticionario, la
ubicación precisa de las obras de captación en relación a
puntos de referencia conocidos, la manera de extraer el agua y
los títulos que justifiquen el dominio de los derechos de
aprovechamiento que se captarán con las obras que se pretende
ejecutar.
El interesado podrá ingresar a un predio ajeno en la forma
prevista en el artículo 107°, para efectuar los estudios de
terreno necesarios para la elaboración del proyecto de obras.
ARTICULO 152°- La Dirección General de Aguas ordenará las
publicaciones previstas en el artículo 131°.
Si no se presentaren oposiciones o si éstas fueren
desechadas, el solicitante presentará a la Dirección General de
Aguas el proyecto que comprenderá planos, memorias y otros
antecedentes justificativos. Este servicio aprobará, si procede,
el proyecto presentado y fijará los plazos en que las obras
deberán iniciarse y terminarse.
ARTICULO 153°- La aprobación de los proyectos por la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileDirección General de Aguas confiere al solicitante los
siguientes derechos:
1. De usar provisionalmente los terrenos necesarios para la
constitución de las servidumbres de bocatomas;
2. De proveerse en el punto, en que está ubicada la
bocatoma, de la piedra y arena necesarias para las obras
destinadas a la captación de las aguas;
3. De apoyar en las riberas del álveo o cauces las obras de
captación o de bocatomas de las aguas, y 4. De usar, si fuere el
caso, el terreno necesario para el transporte de la energía
eléctrica desde la estación generadora hasta los lugares de
consumo, con arreglo a las leyes respectivas.
Para ejercitar cualquiera de los derechos a que se refiere
este artículo, el interesado deberá indemnizar previamente al
perjudicado.
Si hubiere desacuerdo entre el dueño del terreno y el
peticionario, resolverá el Juez, pudiendo éste autorizar el
ejercicio de cualesquiera de los derechos que señala este
artículo, previa consignación de la suma que fije
provisionalmente para responder del pago de la indemnización que
fuere procedente.
ARTICULO 154°- El titular del derecho de aprovechamiento
podrá solicitar modificaciones durante la ejecución de las
obras o antes de iniciarlas, acompañando los antecedentes del
caso, en la forma señalada en el artículo 152°.
ARTICULO 155°- Durante el período de ejecución de las
obras, la Dirección General de Aguas podrá inspeccionarlas en
cualquier momento.
ARTICULO 156°- Terminadas las obras, el interesado
comunicará este hecho a la Dirección.
Si las obras merecieran reparos, la Dirección General de
Aguas ordenará que el interesado haga las modificaciones o las
obras complementarias que determine dentro del plazo que fijará
al efecto.
Art. 157. Cumplidos todos los trámites y requisitos
indicados en los artículos anteriores, la Dirección
General de Aguas procederá a dictar la resolución de
aprobación de las obras.
Quedan exceptuados de cumplir con los trámites y Ley 18373
requisitos establecidos en los artículos anteriores, Art 3°, A)
los Servicios dependientes del Ministerio de Obras
Públicas, los cuales deberán remitir los proyectos de
obras a la Dirección General de Aguas, para su
conocimiento, informe e inclusión en el Catastro
Público de Aguas.
c. Del cambio de fuente de abastecimiento
ARTICULO 158°- La Dirección General de Aguas estará
facultada para cambiar la fuente de abastecimiento, el cauce y el
lugar de entrega de las aguas de cualquier usuario, a petición
de éste o de terceros interesados, cuando así lo aconseje el
más adecuado empleo de ellas.
ARTICULO 159°- El cambio de fuente de abastecimiento sólo
podrá efectuarse si las aguas de reemplazo son de igual
cantidad, de variación semejante de caudal estacional, de
calidad similar y siempre que la sustitución no cause perjuicio
a los usuarios.
Artículo 160.- La solicitud se publicará de LEY 20017
conformidad con lo dispuesto en el artículo 131. Art. 1º Nº26
Será aplicable, en lo demás, lo dispuesto en los D.O. 16.06.2005
artículos 151 al 157, ambos inclusive.
ARTICULO 161°- Los afectados podrán efectuar las
observaciones que estimen procedentes, directamente o por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileintermedio de las organizaciones de usuarios a que pertenezcan,
dentro del plazo de treinta días, contados desde la última
publicación.
Artículo 162.- Con todos los antecedentes LEY 20017
reunidos, y si se cumple con los requisitos señalados en Art. 1º Nº27
el artículo 159, la Dirección General de Aguas acogerá D.O. 16.06.2005
la solicitud de cambio de fuente de abastecimiento. En
caso contrario, la solicitud será denegada.
La resolución que acepte una solicitud se reducirá
a escritura pública, la que será suscrita por el
funcionario que se designe en ella y por los
interesados, debiendo practicarse las inscripciones,
anotaciones y cancelaciones que procedan, en el Registro
de Aguas del Conservador de Bienes Raíces. Se agregará
a estas inscripciones el tiempo de las reemplazadas.
d. Del traslado del ejercicio de los derechos de
aprovechamiento
Art. 163. Todo traslado del ejercicio de los
derechos de aprovechamiento en cauces naturales deberá
efectuarse mediante una autorización del Director
General de Aguas, la que se tramitará en conformidad al
párrafo 1° de este Título.
Si la solicitud fuera legalmente procedente, no se LEY 20017
afectan derechos de terceros y existe disponibilidad del Art. 1º Nº28
recurso en el nuevo punto de captación, la Dirección D.O. 16.06.2005
General de Aguas deberá autorizar el traslado..
e. De la formación de roles provisionales de
usuarios por la Dirección General de Aguas
ARTICULO 164°- La Dirección General de Aguas deberá formar
el rol provisional de usuarios y de derechos en el caso del
artículo 197°, de este código.
ARTICULO 165°- Para constituir el rol provisional de
usuarios, la Dirección General de Aguas deberá formar un
listado de ellos y de los correspondientes derechos de
aprovechamiento constituidos.
A falta de derechos constituidos, la mencionada Dirección
deberá formar un listado de usuarios y de derechos, con
indicación de la superficie regada, la cantidad de agua
aprovechada de acuerdo con la superficie normalmente regada de
los suelos efectivamente explotados o el establecimiento en que
se utiliza el agua y el gasto normalmente utilizado por éste,
según sea el caso.
ARTICULO 166°- Una vez elaborado dicho listado, se citará a
una reunión a todos los interesados, mediante un aviso publicado
en un diario o periódico de la provincia en que estuviere
ubicada la bocatoma respectiva y, además, si el número lo
permite, mediante una notificación que se entregará en los
respectivos domicilios con indicación de la fecha, hora y lugar
de su celebración.
ARTICULO 167°- En la reunión a que se refiere el artículo
precedente, se dará a conocer el listado de usuarios y se le
harán las correcciones que se acuerden por unanimidad.
ARTICULO 168°- El listado resultante de la reunión se
publicará, mediante un aviso en un diario o periódico de la
capital de la provincia o región y en un matutino de Santiago,
para que los interesados puedan formular sus observaciones en el
plazo máximo de 15 días.
ARTICULO 169°- Conocidas las observaciones al listado, ellas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileerán resueltas por la Dirección General de Aguas, la que
dictará la resolución que fije el rol provisional de usuarios.
ARTICULO 170°- Los gastos que irrogue a la Dirección
General de Aguas la formación de un rol provisional de usuarios,
serán determinados por dicha Dirección y cobrados a los
integrantes del rol, a prorrata de sus derechos.
f. De las modificaciones en cauces naturales o artificiales
Art. 171. Las personas naturales o jurídicas que
desearen efectuar las modificaciones a que se refiere el
artículo 41 de este Código, presentarán los proyectos
correspondientes a la Dirección General de Aguas, para
su aprobación previa, aplicándose a la presentación
el procedimiento previsto en el párrafo 1° de este
Título.
Cuando se trate de obras de regularización o LEY 18373,
defensa de cauces naturales, los proyectos respectivos Art. 3°, B)
deberán contar, además, con la aprobación del
Departamento de Obras Fluviales del Ministerio de Obras
Públicas.
Quedan exceptuados de los trámites y requisitos
establecidos en los incisos precedentes, los Servicios
dependientes del Ministerio de Obras Públicas, los
cuales deberán remitir los proyectos de las obras a la
Dirección General de Aguas, para su conocimiento,
informe e inclusión en el Catastro Público de Aguas.
ARTICULO 172°- Si se realizare obras con infracción
a lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección
General de Aguas podrá apercibir al infractor, fijándole
plazo perentorio para que modifique o destruya las obras
que entorpezcan el libre escurrimiento de las aguas o
signifiquen peligro para la vida o salud de los
habitantes.
Si el infractor no diere cumplimiento a lo ordenado,
la Dirección le impondrá una multa mínima de 100 y LEY 20304
máxima de 1.000 unidades tributarias anuales, según Art. 21 b)
fuere la magnitud del entorpecimiento ocasionado al D.O. 13.12.2008
libre escurrimiento de las aguas o el peligro para la
vida o salud de los habitantes, y podrá encomendar a
terceros la ejecución de las obras necesarias por cuenta
de los causantes del entorpecimiento o peligro. Tendrá
mérito ejecutivo para su cobro la copia autorizada de
la resolución del Director General de Aguas que fije
el valor de las obras ejecutadas.
3. De las Multas
ARTICULO 173°- Toda contravención a este código que no
esté especialmente sancionada, será penada con multa que no
podrá exceder de veinte unidades tributarias mensuales, sin
perjuicio de las otras responsabilidades civiles y penales que
procedan.
ARTICULO 174°- Las multas que establece este código, y cuya
aplicación corresponde a las organizaciones de usuarios se
harán efectivas previa audiencia del interesado. Con lo que
éste exponga dentro del plazo que se le fije, que no podrá ser
inferior a diez días, o en su rebeldía, se resolverá sin más
trámite.
Regirá en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 247°.
La multa deberá pagarse dentro del plazo de cinco días,
contados desde la fecha de la resolución que la aplique y, para
hacer uso del derecho que confiere el inciso anterior, deberá
depositarse previamente el veinte por ciento de su valor en la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilerespectiva organización de usuarios o en la cuenta corriente
bancaria que éstas tengan.
ARTICULO 175°- Si la ley no indicare la autoridad encargada
de imponer la multa, ésta será aplicada por el Juez Letrado del
lugar en que se hubiere cometido la infracción.
ARTICULO 176°- Las multas que no tuvieren un beneficiario
determinado, se aplicarán a beneficio fiscal.
TITULO II
De los procedimientos judiciales en los juicios
sobre aguas en general
1. Normas Generales
ARTICULO 177°- Los juicios sobre constitución, ejercicio y
pérdida de los derechos de aprovechamiento de aguas y todas las
demás cuestiones relacionadas con ellos, que no tengan
procedimiento especial, se tramitarán conforme al procedimiento
sumario establecido en el Título XI, del Libro III, del Código
de Procedimiento Civil.
ARTICULO 178°- Será competente para conocer de estos
juicios, el Juez de Letras que corresponda, de acuerdo con las
normas sobre competencia establecidas en el Código Orgánico de
Tribunales.
ARTICULO 179°- En estos juicios se podrá decretar de oficio
la inspección personal del Tribunal, el nombramiento de peritos
y el informe de la Dirección General de Aguas.
ARTICULO 180°- No obstante lo dispuesto en los artículos
anteriores, los juicios ejecutivos y las acciones posesorias se
regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil.
2. Del amparo judicial
Art. 181. El titular de un derecho de
aprovechamiento o quien goce de la presunción a que se
refiere el artículo 7° del decreto ley N° 2.603, de
1979, que estimare estar siendo perjudicado en el NOTA 10
aprovechamiento de las aguas, por obras o hechos
recientes, podrá ocurrir ante el Juez competente a fin
de que se le ampare en su derecho.
El ejercicio de este derecho no requerirá otras
formalidades que las prescritas en los artículos
siguientes y será innecesario, en primera instancia, el
patrocinio de abogado.
En este amparo judicial procederá siempre la LEY 18681
habilitación a que se refiere el artículo 60 del ART 97 d)
Código de Procedimiento Civil.
NOTA 10:
El DL N° 2.063 fue publicado en el Diario Oficial de
23 de abril de 1979.
ARTICULO 182°- La solicitud de amparo deberá contener las
siguientes menciones:
1. La individualización del recurrente;
2. Los entorpecimientos que le impiden el ejercicio de su
derecho;
3. El daño que dichos entorpecimientos le ocasionen o
pudieren ocasionar;
4. El o los presuntos responsables de tales entorpecimientos;
5. Las medidas que se solicitan para poner fin inmediato al
entorpecimiento, y
6. La organización de usuarios a que pertenece el recurrente
o, en su defecto, la nómina de las organizaciones constituidas
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el canal, embalse o captación de donde provengan las aguas, y
la individualización de sus representantes legales, cuando
éstas organizaciones existan.
Deberán acompañarse a la solicitud los antecedentes que
justifiquen el derecho de aprovechamiento o la presunción.
ARTICULO 183°- La solicitud de amparo deberá ser proveída,
dentro de las veinticuatro horas de recibida y se notificará en
la forma prescrita en el artículo 44°, inciso 2°, del Código
de Procedimiento Civil, al o los presuntos responsables, y a los
representantes legales de las organizaciones señaladas en el
número 6 del artículo anterior, para que éstos, dentro del
plazo de cinco días, hagan sus descargos o formulen las
observaciones que procedan según el caso.
El Juez dispondrá una inspección ocular, cuyo costo será
de cargo del recurrente, y podrá, si lo estima conveniente,
requerir a la Dirección General de Aguas, que informe al
respecto, dentro del plazo que le señale, el que no podrá
exceder de cinco días.
ARTICULO 184°- Transcurridos los plazos señalados en el
artículo anterior, el Juez dictará, sin más trámite, una
resolución acogiendo o denegando el amparo.
En el primer caso, la resolución expresará las medidas que
se deberán adoptar para poner fin al entorpecimiento.
La resolución que se pronuncie sobre la solicitud de amparo,
deberá ser notificada por cédula.
ARTICULO 185°- La resolución que resuelva el amparo será
apelable en el solo efecto devolutivo.
3. Del arbitraje
Artículo 185 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en LEY 20017
los artículos 177 y 244 de este Código, los conflictos Art. 1º Nº29
que se produzcan en el ejercicio de derechos de D.O. 16.06.2005
aprovechamiento de aguas, podrán ser resueltos por un
árbitro con el carácter de arbitrador, el que podrá ser
nombrado de común acuerdo y en subsidio, por el juez de
letras en lo civil respectivo a que se refiere el
artículo 178, el que deberá recaer en una persona que
figure en una nómina que al efecto formarán las Cortes
de Apelaciones. El carácter de árbitro será incompatible
con el de funcionario público.
TITULO III
DE LAS ORGANIZACIONES DE USUARIOS
Art. 186. Si dos o más personas tienen derechos de
aprovechamiento en las aguas de un mismo canal, embalse, o LEY 20017
aprovechan las aguas de un mismo acuífero," y la Art.1º Nº30
expresión "canal matriz" por "caudal matriz, D.O. 16.06.2005
podrán reglamentar la comunidad que existe como
consecuencia de este hecho, constituirse
en asociación de canalistas o en cualquier tipo de
sociedad, con el objeto de tomar las aguas del canal
matriz, repartirlas entre los titulares de derechos,
construir, explotar, conservar y mejorar las obras de
captación, acueductos y otras que sean necesarias para
su aprovechamiento. En el caso de cauces naturales
podrán organizarse como junta de vigilancia.
1. De las Comunidades de Aguas
ARTICULO 187°- Las comunidades podrán organizarse por
escritura pública suscrita por todos los titulares de derechos
que se conducen por la obra común.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 188°- Si cualquier interesado o la Dirección
General de Aguas promueve cuestión sobre la existencia de la
comunidad o sobre los derechos de los comuneros en el agua o en
la obra común, se citará a comparendo ante el Juez del lugar en
que esté ubicada la bocatoma del canal principal.
La citación o comparendo se hará por medio de cuatro
avisos, tres de los cuales se publicarán en un periódico de la
provincia o región en que funcione el Tribunal, y uno en un
diario de Santiago, debiendo mediar por lo menos entre la primera
publicación y el comparendo un plazo no inferior a diez días.
El o los periódicos serán designados por el Juez.
Si los interesados son menos de cuatro, se les notificará
también personalmente y la notificación se hará en la forma
determinada por el artículo 44°, del Código de Procedimiento
Civil, aunque la persona a quien deba notificarse no se encuentre
en el lugar de su morada o donde ejerce habitualmente su
industria, profesión o empleo.
El comparendo se celebrará con los interesados que asistan,
si son dos o más o si sólo asiste uno, se repetirá la
citación en la misma forma, a excepción de la notificación que
será hecha por cédula, expresándose en ésta y en los avisos
que es segunda citación. En este caso, el comparendo se
celebrará con el que asista.
No podrá organizarse una comunidad de aguas ante el Juez si
existe otra organización ya constituida en la obra común, que
tenga la misma jurisdicción.
ARTICULO 189°- En el comparendo a que se refiere el
artículo anterior, los interesados harán valer los títulos o
antecedentes que sirvan para establecer sus derechos en el agua o
la obra común. A falta de acuerdo, el Juez resolverá sin más
antecedentes que los acompañados.
Cuando el Tribunal no alcance a conocer de las materias
tratadas en este artículo en una sola audiencia, continuará en
los días hábiles inmediatos hasta concluir.
El Tribunal, si lo estima necesario, podrá abrir un término
de prueba como en los incidentes y designar un perito para que
informe sobre la capacidad del canal, su gasto medio normal, los
derechos de aprovechamiento del mismo y los correspondientes a
cada uno de los usuarios.
ARTICULO 190°- Declarada por el Juez la existencia de la
comunidad y fijados los derechos de los comuneros, en conformidad
a los artículos anteriores, se procederá a elegir al directorio
si los comuneros son más de cinco, o a uno o más
administradores, con las mismas facultades que el directorio, en
caso contrario.
ARTICULO 191°- Las resoluciones que se expidan en las
gestiones contempladas en los artículos anteriores, serán
apelables sólo en el efecto devolutivo y la apelación se
tramitará como en los incidentes.
ARTICULO 192°- Los acuerdos o resoluciones que declaren la
existencia de la comunidad y fijen los derechos de los comuneros,
se notificarán en la forma señalada en el artículo 188. Las
demás resoluciones se notificarán en la forma ordinaria
indicada en el Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 193°- El derecho de cada uno de los comuneros sobre
el caudal común será el que conste de sus respectivos títulos.
ARTICULO 194°- Los interesados que no hayan comparecido a la
escritura pública de organización o que no hayan asistido al
comparendo y a quienes no se haya asignado lo que les corresponde
en la distribución de las aguas, podrán presentarse
reclamándolo en cualquier tiempo.
A solicitud de ellos, se citará a todos los interesados,
procediéndose como se indica en el artículo siguiente, pero sin
que se altere mientras tanto lo que esté acordado o resuelto.
Las costas de las nuevas gestiones serán de cargo exclusivo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede los que las soliciten.
Los acuerdos o resoluciones ejecutoriados que se produzcan en
estas nuevas gestiones, prevalecerán sobre los acuerdos o
resoluciones anteriores.
ARTICULO 195°- Los interesados que se sientan perjudicados
con los acuerdos o resoluciones dictados en conformidad con los
artículos anteriores, respecto de los derechos que les
correspondan en la comunidad, podrán hacer valer esos derechos
en juicio sumario.
Las sentencias ejecutoriadas que se dicten en el nuevo
juicio, que modifiquen los acuerdos o las resoluciones
anteriores, se aplicarán con preferencia a éstos desde que se
reclame su cumplimiento.
No podrán, sin embargo, decretarse en estos juicios medidas
precautorias que impidan o embaracen la ejecución de dichos
acuerdos o resoluciones.
Art. 196. Las comunidades se entenderán organizadas
por su registro en la Dirección General de Aguas.
Este registro es igualmente necesario para modificar
sus estatutos.
Efectuado el registro a que se refiere el inciso 1°
se podrá practicar la inscripción mencionada en el
artículo 114, números 1 y 2.
Las comunidades de aguas que hayan cumplido LEY 20017
con este requisito gozarán de personalidad jurídica Art.1º Nº31
y les serán aplicables las disposiciones del D.O. 16.06.2005
Título XXXIII del Libro I del Código Civil, con
excepción de los artículos 560, 562, 563 y 564.
ARTICULO 197°- Las cuestiones sobre preferencias que aleguen
los dueños de derechos de aprovechamiento, no impedirán la
organización de la comunidad. El Juez resolverá la forma en que
dichos interesados se incorporarán a ella, tomando en cuenta
exclusivamente los títulos y antecedentes que hagan valer.
La resolución judicial que reconozca la existencia de la
comunidad y los derechos de los comuneros se reducirá a
escritura pública, conjuntamente con los estatutos si hubiere
acuerdo sobre ellos, la que deberá ser firmada por el Juez o por
la persona que él designe.
Dicha resolución se notificará en extracto en la forma
prescrita en el artículo 188.
Mientras se resuelve el litigio podrá organizarse la
comunidad sobre la base del rol provisional a que se refieren los
artículos 164 y siguientes. Declarado el abandono de la
instancia a petición de cualquiera de los comuneros, el rol
provisional se tendrá por definitivo.
Los estatutos se aprobarán por la mayoría de los derechos
de aprovechamiento en las aguas comunes. A falta de acuerdo, la
comunidad se regirá por las normas de este párrafo.
Las resoluciones que se dicten en conformidad a la presente
disposición, serán apelables en el solo efecto devolutivo y la
apelación se tramitará como en los incidentes.
ARTICULO 198°- La escritura de organización de una
comunidad de aguas deberá contener:
1. Los nombres, apellidos y domicilios de los comuneros;
2. El nombre, domicilio y objeto de la comunidad;
3. El nombre de los cauces que conducen las aguas sometidas a
su jurisdicción;
4. El derecho de agua que corresponde al canal en la
corriente de uso público y la forma en que se divide ese derecho
entre los comuneros;
5. El nombre y ubicación de los predios o establecimientos
que aprovechen las aguas;
6. Los bienes comunes;
7. El número de miembros que formará el directorio, o el
número de administradores, según sea el caso;
8. Las atribuciones que tendrá el directorio o los
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileadministradores, fuera de las que les confiere la ley;
9. La fecha anual en que debe celebrarse la junta general
ordinaria, y
10. Los demás pactos que acordaren los comuneros.
El domicilio de la comunidad será la capital de la provincia
en que se encuentre la obra de entrega o la bocatoma del canal
principal, salvo que los interesados acuerden otro por mayoría
de votos, determinados en conformidad al artículo 222.
ARTICULO 199°- Podrán ingresar convencionalmente a la
comunidad quienes incorporen al canal nuevos derechos de agua.
Los gastos de incorporación de nuevos derechos serán de cargo
del interesado.
Los que a cualquier título sucedan en sus derechos a un
comunero tendrán en la comunidad las obligaciones y derechos de
su antecesor.
ARTICULO 200°- La competencia de la comunidad en lo
concerniente a la administración de los canales, distribución
de las aguas y a la jurisdicción que con arreglo al artículo
244 corresponde al directorio sobre los comuneros, se extenderá
hasta donde exista comunidad de intereses, aunque sólo sea entre
dos comuneros.
No obstante, en lo referente a la administración de los
canales y a la distribución de las aguas, podrán los estatutos
estipular una menor extensión de sus atribuciones.
ARTICULO 201°- Serán bienes comunes los recursos
pecuniarios y de otra naturaleza con que contribuyan los dueños
de los derechos de aprovechamiento, el producto de las multas y
los bienes que se adquieran a cualquier título para los fines de
la organización.
ARTICULO 202°- Las obras que formen parte de un sistema
sometido a la jurisdicción de una comunidad de aguas
pertenecerán a quienes hayan adquirido su dominio en conformidad
a las normas de derecho común.
Se presume dueño de las obras a los titulares de derechos
que extraigan, conduzcan o almacenen aguas en ellas, en la
proporción de sus derechos.
ARTICULO 203°- Los créditos contra los comuneros y la
maquinaria o equipos mecanizados adquiridos para los trabajos de
la comunidad, podrán ser dados en prenda, en garantía de
préstamos que contraten las comunidades, con el objeto de
obtener capital necesario para el cumplimiento de sus fines.
La notificación de la prenda a los comuneros se hará por
medio de un aviso en un diario o periódico de la capital de la
provincia o región correspondiente al domicilio de la comunidad.
ARTICULO 204°- En el caso del artículo anterior el
directorio, de acuerdo con el acreedor prendario, podrá requerir
el pago de las cuotas y recibirlas válidamente en calidad de
diputado para el cobro.
ARTICULO 205°- La comunidad deberá llevar un Registro de
Comuneros en que se anotarán los derechos de agua de cada uno de
ellos, el número de acciones y las mutaciones de dominio que se
produzcan.
No se podrán inscribir dichas mutaciones mientras no se
practiquen las inscripciones correspondientes en el Registro de
Aguas del Conservador de Bienes Raíces.
ARTICULO 206°- Los comuneros extraerán el agua por medio de
dispositivos que permitan aforarla, tales como compuertas, marcos
partidores u otros. Estos serán autorizados por el directorio.
ARTICULO 207°- Si dos o más comuneros extrajeren aguas en
común por un mismo dispositivo, el directorio podrá exigirles
que constituyan un representante común y serán solidariamente
responsables del pago de las cuotas y multas respectivas.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileSi requeridas a este efecto, no lo hicieren dentro del plazo
de treinta días, el directorio efectuará el nombramiento.
Dichos comuneros podrán constituirse en comunidad de aguas
independiente, asociación de canalistas o en cualquiera otra
organización que convengan.
ARTICULO 208°- La construcción o reparación de los
dispositivos se hará por el directorio a costa del interesado, o
bajo la responsabilidad y vigilancia de aquél, si se permite
hacerla a este último.
ARTICULO 209°- El comunero que se considere perjudicado por
la construcción o reparación de su dispositivo, podrá reclamar
al directorio para que, con citación de los demás interesados,
resuelva la cuestión en la forma dispuesta por los artículos
243 y siguientes.
ARTICULO 210°- Las aguas de cualquier comunero podrán
trasladarse de un canal a otro, o de un lugar a otro en un mismo
acueducto, en ambos casos sometidos a la misma comunidad, a costa
del comunero que solicite el traslado y en las épocas que fije
el directorio.
ARTICULO 211°- Los estatutos podrán establecer normas
permanentes para la distribución de las aguas.
ARTICULO 212°- Son obligaciones de los comuneros:
1. Asistir a las juntas de comuneros. Los inasistentes
pagarán una multa siempre que no haya sala. Si los estatutos
nada dijeren, la multa será determinada por el directorio;
2. Costear la construcción y reparación del dispositivo por
el que extraen sus aguas del canal principal; y si fueren varios
los interesados en el dispositivo, pagarán la obra a prorrata de
sus derechos.
En la misma proporción los dispositivos calificados de
partidores principales por las juntas generales, serán costeados
por los comuneros de una y otra rama.
Cuando los dispositivos o canales costeados particularmente
por los comuneros se inutilizaren por alguna medida de interés
común acordada por el directorio o la junta, como ser, reforma
del sistema de dispositivos, modificación de la rasante del
acueducto u otra obra semejante, las nuevas obras que sean
necesarias se harán a costa de los interesados en la obra;
3. Concurrir a los gastos de mantención de la comunidad, a
prorrata de sus derechos, y
4. Las demás que impongan los estatutos.
ARTICULO 213°- Los acuerdos de las juntas sobre gastos y
fijación de cuotas, serán obligatorios para todos los
comuneros, y una copia de tales acuerdos debidamente autorizada
por el secretario del directorio, tendrá mérito ejecutivo, en
contra de aquéllos.
La misma norma se aplicará respecto de los acuerdos del
directorio sobre fijación de cuotas, cuando proceda, y sobre
multas.
ARTICULO 214°- Los derechos de aprovechamiento de aguas
quedarán gravados de pleno derecho, con preferencia a toda
prenda, hipoteca u otro gravamen constituido sobre ellos, en
garantía de las cuotas de contribución para los gastos que
fijan las juntas y directorios.
Los adquirentes a cualquier título de estos derechos,
responderán solidariamente con su antecesor de las cuotas
insolutas al tiempo de la adquisición.
ARTICULO 215°- Todos los gastos de construcción,
explotación, limpia, conservación, mejoramiento y demás que se
hagan en beneficio de los comuneros, serán de cuenta de éstos,
a prorrata de sus derechos de aprovechamiento.
Los gastos que fueren en provecho de determinados comuneros,
serán de cuenta exclusiva de éstos, también a prorrata de sus
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilederechos.
Los comuneros que por sus títulos, estén exentos del pago
de gastos, se entenderá que únicamente lo están de los
ordinarios de explotación y conservación, pero no de los
extraordinarios, salvo que estuvieren también exentos de tales
gastos en forma expresa por dichos títulos.
ARTICULO 216°- Los comuneros morosos en el pago de sus
cuotas podrán ser privados del agua durante la mora, sin
perjuicio de la acción judicial en su contra.
Responderán, además, de los gastos que irrogue la
contratación de un inspector encargado de aplicar y vigilar la
privación del agua.
Los morosos podrán ser obligados al pago de sus cuotas con
los reajustes, multas, y tasas de interés que determine la junta
general ordinaria o el directorio, en su caso.
Las sanciones que se apliquen en conformidad a estas normas
pasarán contra los sucesores a cualquier título.
ARTICULO 217°- Si algún comunero, por sí o por
interpósita persona, alterase un dispositivo de distribución,
éste será restablecido a su costa debiendo además pagar la
multa que fije el directorio, lo cual es sin perjuicio de la
privación del agua hasta que cumpla con estas obligaciones. Las
reincidencias serán penadas con el doble o triple de la multa,
según corresponda.
Las mismas reglas se aplicarán a los comuneros que hicieren
estacadas u otras labores para aumentar su dotación de agua.
Las medidas a que se refiere este artículo, serán impuestas
por el directorio, siendo aplicables los incisos 2° y 3° del
artículo anterior.
Se presume autor de estos hechos al beneficiado con ellos.
ARTICULO 218°- Los negocios que interesen o afecten a la
comunidad se resolverán en juntas generales las que serán
ordinarias o extraordinarias.
A falta de disposición especial en los estatutos, las juntas
generales ordinarias se celebrarán el primer Sábado hábil del
mes de Abril de cada año, a las catorce horas, en el lugar que
determine el directorio o administradores, según el caso.
Las juntas generales extraordinarias tendrán lugar en
cualquier tiempo.
ARTICULO 219°- En las juntas generales habrá sala con la
mayoría absoluta de los comuneros con derecho a voto.
Si en la primera reunión no hubiere sala, regirá la
citación para el día siguiente hábil a la misma hora y en el
mismo lugar y en este caso la habrá con los que asistan.
Con todo, podrá citarse para un mismo día en primera y
segunda citación, siempre que entre una y otra haya lo menos 30
minutos de diferencia, caso en el cual regirá la norma sobre
sala contenida en el inciso anterior.
Para que opere lo dispuesto en los dos incisos precedentes,
deberá dejarse expresa constancia en la convocatoria, del día y
hora para el cual se cita a una nueva reunión.
ARTICULO 220°- Las convocatorias a junta se harán saber a
los comuneros por medio de un aviso que se publicará en un
diario o periódico de la capital de la provincia en que tenga
domicilio la comunidad.
A falta de ellos, la convocatoria se realizará por medio de
un aviso publicado en un diario o periódico de la ciudad capital
de la región correspondiente. Además, se dirigirá carta
certificada al domicilio que el comunero haya registrado en la
secretaría de la comunidad, en caso de citación a junta
extraordinaria.
ARTICULO 221°- Las convocatorias a juntas se harán con diez
días de anticipación, a lo menos, indicándose el lugar, día,
hora y objeto de la junta.
ARTICULO 222°- Cada comunero tendrá derecho a un voto por
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecada acción que posea.
Las fracciones de voto se sumarán hasta formar votos
enteros, despreciándose las que no alcanzaren a completarlos,
salvo el caso de empate, en que se computarán para decidirlo.
Si no hubiere fracciones, el empate lo dirimirá el
presidente.
ARTICULO 223°- Sólo tendrán derecho a voto los comuneros
cuyos derechos estén inscritos en el Registro de la Comunidad y
estén al día en el pago de sus cuotas, los que podrán
comparecer por sí o representados.
El mandato deberá constar en instrumento otorgado ante
Notario Público, pero si se otorga a otro comunero, bastará una
carta poder simple.
Las comunidades o sucesiones comparecerán por medio de un
solo representante.
ARTICULO 224°- Los acuerdos de la junta se tomarán por
mayoría absoluta de los votos emitidos en ella, salvo que este
código o los estatutos establezcan otra mayoría.
ARTICULO 225°- Las sesiones de la junta serán presididas
por el presidente del directorio; en su defecto, por su
subrogante y, a falta de éste, por el comunero presente que
posea más acciones.
ARTICULO 226°- Corresponde a las juntas generales
ordinarias:
1. Elegir al directorio o administradores;
2. Acordar el presupuesto de gastos ordinarios o
extraordinarios para el período de un año, y las cuotas de una
y otra naturaleza que deben erogar los comuneros para cubrir esos
gastos. Mientras no se apruebe el presupuesto, regirá el del
año anterior, reajustado según la variación que haya
experimentado el índice de precios al consumidor;
3. Pronunciarse sobre la memoria y la cuenta de inversión
que debe presentar el directorio;
4. Nombrar inspectores para el examen de las cuentas y
facultarlos para seleccionar los auditores externos de
contabilidad y procedimientos, si fuere menester;
5. Fijar las sanciones que se aplicarán a los deudores
morosos, y
6. Tratar cualquier materia que se proponga en ellas, salvo
las que requieren citación especial.
ARTICULO 227°- Las juntas generales extraordinarias sólo
podrán ocuparse de los asuntos para los cuales han sido
convocadas.
ARTICULO 228°- La comunidad será administrada por un
directorio o administradores nombrados por la junta de comuneros,
que tendrá los deberes y atribuciones que determinen los
estatutos y, en su defecto, por los que le encomiende este
código.
El directorio será elegido por el término de un año.
Cuando la comunidad de aguas se constituya judicialmente, el
primer directorio se elegirá en el comparendo de que trata el
artículo 188. Este directorio será provisional y durará en
funciones hasta la primera junta general ordinaria de comuneros.
ARTICULO 229°- El directorio se elegirá en cada junta
general ordinaria de comuneros, sin perjuicio de las elecciones
extraordinarias que contempla el artículo 233. En las elecciones
resultarán elegidos los que, en una misma votación, hayan
obtenido el mayor número de votos hasta completar el número de
personas por elegir.
Sin embargo, con el acuerdo unánime de la sala, las
elecciones podrán efectuarse en otra forma que la señalada en
el inciso precedente.
ARTICULO 230°- Si por cualquier causa no se eligiere
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileoportunamente el directorio, continuará en funciones el
anterior.
Este deberá citar a la mayor brevedad a la junta general
para proceder a esa designación y si no lo hiciere, cualquier
comunero podrá recurrir ante la Dirección General de Aguas,
para que la convoque en la forma prescrita en los artículos 220
y 221. La reunión se efectuará en presencia de un Notario o de
un funcionario designado por el Director General de Aguas, quien
levantará acta de ella y actuará como Ministro de Fe.
ARTICULO 231°- Para ser director se requiere ser comunero
con derecho a voto. Podrán serlo el mandatario y el
representante legal, por las personas naturales o jurídicas. No
podrán serlo los empleados de la asociación.
Los directores podrán ser reelegidos.
Art. 232. La asistencia de los directores a las Rectificado
sesiones es obligatoria. Si faltaren a tres o más D.O.
reuniones sin causa justificada, quedarán excluido del 26-NOV-1981
directorio.
ARTICULO 233°- En caso de muerte, renuncia, pérdida de la
calidad de comunero, representante legal, mandatario o
inhabilidad de un director, el directorio le designará
reemplazante por el tiempo que falte para completar su período.
Si se produjere la renuncia total del directorio o de su
mayoría, el secretario citará, dentro de los cinco días
hábiles siguientes, a junta general extraordinaria de comuneros,
la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a
la renuncia.
A falta de citación por el secretario, se procederá en la
forma descrita en el artículo 230.
Art. 234. El comunero que esté siendo procesado por DFL 4,
crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, JUSTICIA,
quedará suspendido del cargo de director o de cualquier 1992, Art.
empleo en la comunidad, mientras continúe en dicha único
situación; en tal caso, no podrá optar a ser elegido
director de ella. Si es condenado por sentencia de
término, quedará inhabilitado para desempeñar el cargo
de director o cualquier empleo en la comunidad.
ARTICULO 235°- Si el número de comuneros es superior a
cinco, se elegirá el directorio de la comunidad. En caso
contrario, se designará uno o más administradores con las
mismas facultades que el directorio.
El directorio se compondrá por no menos de tres miembros, ni
más de once y celebrará sesión con un quórum que represente
la mayoría absoluta de éstos.
Las sesiones ordinarias tendrán lugar los días y horas que
el directorio acuerde y las extraordinarias cuando lo ordene el
presidente o lo pida la tercera parte de los directores.
El directorio celebrará por lo menos una sesión ordinaria
en cada semestre.
ARTICULO 236°- Una copia de la parte pertinente del acta que
consigne la elección de directores se enviará a la Dirección
General de Aguas y otra al Gobernador de la provincia en que se
encuentre ubicada la obra de entrega o la bocatoma del canal
principal, según sea el caso.
Se enviará, asimismo, a esas autoridades, copia del acta de
la sesión del directorio en que se haya nombrado reemplazante,
en conformidad al inciso primero del artículo 233.
ARTICULO 237°- La asistencia de los directores a las
sesiones podrá ser remunerada. Esta remuneración se pagará por
sesión asistida, y su cuantía se fijará en junta general de
comuneros.
ARTICULO 238°- Las resoluciones del directorio se tomarán
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileor la mayoría absoluta de directores asistentes, salvo que la
ley o los estatutos dispongan otra mayoría para determinadas
materias.
Si se produjere empate, prevalecerá la opinión del que
preside.
En caso de dispersión de votos, la votación deberá
limitarse en definitiva a las opiniones que cuenten con las dos
más altas mayorías y si, como consecuencia de ello, se
produjere empate, resolverá la persona que presida.
ARTICULO 239°- El directorio, en su primera sesión,
elegirá de su seno un presidente y fijará el orden en que los
demás directores lo reemplazarán en caso de ausencia o
imposibilidad.
Asimismo, determinará, por sorteo, el orden de precedencia
de sus miembros, a fin de establecer entre ellos un director de
turno mensual.
ARTICULO 240°- El presidente del directorio o quien haga sus
veces, velará por el cumplimiento de los acuerdos de éste y
tendrá la representación de la comunidad.
En el orden judicial, la representará en la forma que
dispone el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil.
Art. 241. El directorio tendrá los siguientes deberes y
atribuciones:
1. Administrar los bienes de la comunidad;
2. Atender a la captación de las aguas por medio de obras
permanentes o transitorias; a la conservación y limpia de los
canales y drenajes sometidos a la comunidad; a la construcción y
reparación de los dispositivos y acueductos y a todo lo que
tienda al goce completo y correcta distribución de los derechos
de aguas de los comuneros.
El directorio podrá, por sí solo, acordar los trabajos
ordinarios en las materias indicadas y, en casos urgentes, los
extraordinarios; pero deberá dar cuenta de estos últimos en la
próxima junta ordinaria que se celebre;
3. Velar por que se respeten los derechos de agua en el
prorrateo del caudal matriz, impidiendo que se extraigan aguas
sin títulos;
4. Requerir la acción de la junta de vigilancia para los
efectos del número anterior;
5. Distribuir las aguas, dar a los dispositivos la dimensión
que corresponda y fijar turnos cuando proceda;
6. Resolver la forma y condiciones de incorporación de
titulares de nuevos derechos de aprovechamiento a la comunidad;
7. Representar a los comuneros en los casos de imposición de
servidumbres pasivas, en las obras de captación, conducción,
regulación y descarga;
8. Vigilar las instalaciones de fuerza motriz u otras y el
correcto ejercicio de las servidumbres;
9. Someter a la aprobación de la junta general los
reglamentos necesarios para el funcionamiento del mismo
directorio, de la junta general, de la secretaría y de las
oficinas de contabilidad y administración;
10. Someter a la aprobación de la junta general ordinaria el
presupuesto de entradas y gastos ordinarios y extraordinarios,
fijando separadamente el monto de unos y otros con su
correspondiente reajustabilidad. En esa junta dará cuenta de la
inversión de los fondos y de la marcha de la comunidad en una
memoria que comprenda todo el período de funciones.
La junta podrá acordar el presupuesto en la forma que estime
conveniente o modificar el que se presente;
11. Aumentar hasta en un treinta por ciento en el año, las
cuotas ordinarias o extraordinarias, cuando aparezca de
manifiesto que las fijadas en junta general ordinaria fueren
insuficientes para el buen funcionamiento de la comunidad;
establecer cuotas especiales para hacer frente a gastos
imprevistos que no puedan ser cubiertos con las reservas
acumuladas. En todo caso dará cuenta en junta extraordinaria que
deberá citar en el más breve plazo;
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile12. Fijar las multas que corresponda aplicar a los comuneros,
la que no podrá exceder de diez unidades tributarias mensuales;
13. Contratar cuentas corrientes en los bancos y tomar dinero
en mutuo por cantidades que no excedan del monto del presupuesto
anual de entradas.
En caso que sea necesario efectuar obras para reparar las
instalaciones afectadas por catástrofes o daños graves, se
podrá contratar créditos hasta la concurrencia del valor de las
obras;
14. Cumplir los acuerdos de las juntas generales;
15. Citar a la junta general ordinaria en la fecha que fija
la ley o los estatutos;
16. Citar a la junta general extraordinaria cuando sea
necesario o lo solicite, por lo menos la cuarta parte de los
comuneros con derecho a voto, con indicación del objeto;
17. Velar por el cumplimiento de las obligaciones que la ley,
los reglamentos y los estatutos imponen a los comuneros y a la
comunidad;
18. Nombrar o remover al secretario y trabajadores de la
comunidad y fijar sus remuneraciones, sin perjuicio de las
facultades de la junta general;
19. Delegar sus atribuciones en uno o más directores;
20. Llevar una estadística de los caudales que se conducen
por los canales de la comunidad;
21. Realizar programas de extensión para difundir entre los
comuneros las técnicas y sistemas que tiendan a un mejor empleo
de agua, pudiendo celebrar convenios para este objeto;
22. Comunicar a la junta de vigilancia de que forma parte, el
nombre del ingeniero asesor y el de su reemplazante, en caso que
los tuviera, y
23. Los demás que las leyes y los estatutos señalen.
ARTICULO 242°- El directorio podrá solicitar de la
autoridad correspondiente, por intermedio del Juez, el auxilio de
la fuerza pública para hacer cumplir y respetar las medidas de
distribución de aguas que acordase.
Ordenado el auxilio de la fuerza pública ésta deberá ser
concedida y de ella se hará uso con allanamiento y
descerrajamiento, si fuere necesario.
Los dueños de inmuebles en que se haga la distribución de
las aguas no podrán impedir que los directores, repartidores y
delegados entren en sus predios cuando sea menester para el
desempeño de sus funciones.
Si el dueño de un predio se opusiere, se solicitará por el
directorio, en la misma forma, el auxilio de la fuerza pública,
sin perjuicio de la multa que puede imponerle el Juez. Si el
dueño de la heredad fuere comunero en las aguas, la multa la
aplicará el directorio.
ARTICULO 243°- Cualquiera de los interesados podrá reclamar
al directorio de los procedimientos de los repartidores de aguas
o delegados. El directorio resolverá previa audiencia de los
interesados a quienes afecte directamente la resolución, y será
aplicable lo dispuesto en los artículos 244 al 247.
ARTICULO 244°- El directorio resolverá como árbitro
arbitrador, en cuanto al procedimiento y al fallo, todas las
cuestiones que se susciten entre los comuneros sobre repartición
de aguas o ejercicio de los derechos que tengan como miembros de
la comunidad y las que surjan sobre la misma materia entre los
comuneros y la comunidad.
Las resoluciones del directorio, en las cuestiones a que se
refiere el inciso anterior, sólo podrán adoptarse con el
acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros asistentes, y los
fallos llevarán por lo menos la firma de los que hayan
concurrido al acuerdo de mayoría.
No habrá lugar a implicancias ni recusaciones y las
resoluciones sólo serán reclamables en la forma establecida en
el artículo 247.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileServirá de actuario y tendrá la calidad de Ministro de Fe,
el secretario de la comunidad o, en su defecto, el que designe el
directorio.
ARTICULO 245°- Presentada la reclamación, el secretario
citará al directorio dentro de los cinco días hábiles
siguientes para que tome conocimiento de ella.
El directorio deberá oír a las partes y resolver la
cuestión dentro de los treinta días siguientes a la
presentación del reclamo.
Si el directorio no fallare dentro de ese plazo, el
interesado podrá recurrir directamente ante la Justicia
Ordinaria, en la forma señalada en el artículo 247.
En este caso, cada director sufrirá una multa que será
fijada por el Juez de la causa, dentro de los límites a que se
refiere el artículo 173.
ARTICULO 246°- Las resoluciones que se dicten en estos
juicios se notificarán por carta certificada y se dejará
testimonio en autos de su envío. La fecha de notificación será
el segundo día siguiente a su remisión.
Notificada la resolución, el directorio procederá a darle
cumplimiento, para lo cual podrá requerir el auxilio de la
fuerza pública, si fuere menester, en los términos señalados
en el artículo 242.
ARTICULO 247°- El que se sienta perjudicado por algún fallo
arbitral, podrá reclamar de él ante los Tribunales Ordinarios
de Justicia dentro del plazo de seis meses contados desde la
fecha de su notificación.
Esta reclamación, que se tramitará como juicio sumario, no
obstará a que dicho fallo se cumpla y surta efecto durante el
juicio, a menos que el Juez, a petición de parte y como medida
precautoria, decrete su suspensión mediante resolución
ejecutoriada. Las apelaciones que se interpongan con motivo de
estas medidas precautorias, se agregarán extraordinariamente,
sin necesidad de que las partes comparezcan y sin que se pueda
suspender de manera alguna la vista del recurso ni inhabilitar a
los miembros del Tribunal.
En estas reclamaciones procederá siempre la habilitación
del feriado de vacaciones.
ARTICULO 248°- Habrá un secretario de la comunidad que, con
el carácter de Ministro de Fe, estará encargado de autorizar
las resoluciones de las juntas, del directorio y del presidente y
de redactar y autorizar todas las actas.
Además de las atribuciones que le confieran los estatutos,
corresponderá al secretario llevar los registros de la
comunidad; autorizar las inscripciones; mantener bajo su
vigilancia y cuidado el archivo; dar copia autorizada de las
piezas que se soliciten; percibir las cuotas que deban pagar los
comuneros y las demás entradas de la comunidad; llevar la
contabilidad, siempre que el directorio no haya confiado a otros
empleados estas funciones, y ejecutar los acuerdos del directorio
cuyo cumplimiento se le hubiere encargado.
A petición de cualquiera de los comuneros, el secretario
deberá dar, dentro del término de cinco días hábiles, copia
autorizada de los acuerdos que se hubiesen adoptado y que afecten
a algunos de aquéllos.
Si no se cumple con esta obligación, el secretario será
sancionado con una multa, que no podrá exceder de una unidad
tributaria mensual por cada día de retardo, que aplicará el
Juez a petición de parte.
ARTICULO 249°- La reforma de los estatutos sólo podrá
acordarse en junta extraordinaria, por la mayoría del total de
votos en la comunidad y el acuerdo deberá reducirse a escritura
pública.
ARTICULO 250°- La comunidad termina por la reunión de todos
los derechos de agua en manos de un mismo dueño.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 251°- Las comunidades de agua podrán establecer en
sus estatutos disposiciones diferentes a las contenidas en los
artículos 208; 220; 222, inciso 3°; 225; 228, inciso 2°; 233;
235, inciso 4°; 238, y 239, inciso 2°. Igual norma regirá en
los casos en que expresamente se faculte para ello.
2. De la Comunidades de Obras de Drenaje
ARTICULO 252°- Por el hecho de que dos o más personas
aprovechen obras de drenaje o desagüe en beneficio común,
existe una comunidad que, salvo convención expresa de las
partes, se regirá por las reglas contenidas en los artículos
siguientes.
ARTICULO 253°- Estas comunidades se organizarán en la forma
prescrita por los artículos 187 y siguientes. Será Juez
competente para conocer de las materias indicadas en el artículo
188, el de la comuna en que se encuentre ubicado cualquiera de
los predios de desagüe.
ARTICULO 254°- El domicilio de la comunidad será el que
acuerden los interesados por mayoría de votos.
ARTICULO 255°- Son aplicables a estas comunidades las
disposiciones de los párrafos 1° y 3° del presente Título, en
cuanto no se contrapongan con su naturaleza ni con el artículo
siguiente.
ARTICULO 256°- Los comuneros tendrán derecho a un voto por
cada hectárea de dominio afecta al sistema, salvo convención en
contrario.
Las fracciones de votos se sumarán hasta formar votos
enteros, despreciándose las que no alcanzaren a completarlos,
salvo en el caso de empate, en que se computarán para decidirlo.
Si no hubiere fracciones, el empate lo decidirá el
presidente.
3. De las Asociaciones de Canalistas y otras
Organizaciones de Usuarios
ARTICULO 257°- Las asociaciones de canalistas constituidas
en conformidad a la ley gozarán de personalidad jurídica.
La constitución de la asociación y sus estatutos se hará
por escritura pública suscrita por todos los titulares de
derechos a que se refiere el artículo 186 y necesitarán de la
aprobación del Presidente de la República, previo informe de la
Dirección General de Aguas.
ARTICULO 258°- Son aplicables igualmente a las asociaciones
de canalistas y a las otras organizaciones de usuarios, las
disposiciones del párrafo 1° de este Título, en cuanto sean
compatibles con su naturaleza y no contradigan lo dispuesto en
sus estatutos.
A las primeras también les son aplicables las disposiciones
del Título XXXIII, del Libro I, del Código Civil, con
excepción de los artículos 560, 562, 563 y 564.
ARTICULO 259°- Quienes no hayan sido incluidos en la
asociación u organización de usuarios podrán hacer valer sus
derechos en cualquier tiempo en la forma prevista en el artículo
194.
ARTICULO 260°- Formarán el patrimonio de estas entidades,
los recursos pecuniarios y de otra naturaleza con que contribuyan
los dueños de los derechos de aprovechamiento, el producto de
las multas y los bienes que adquieran a cualquier título para
los fines de la organización.
ARTICULO 261°- También podrán organizarse en la forma
establecida en este párrafo, los que estén obligados a mantener
las obras de drenaje y los que tengan interés en ellas.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 262°- La organización termina por la reunión de
todos los derechos de agua en manos de un mismo dueño y por las
causales que indiquen los estatutos.
4. De las Juntas de Vigilancia
Art. 263. Las personas naturales o jurídicas y las LEY 20017
organizaciones de usuarios que en cualquier forma Art. 1º Nº32 a)
aprovechen aguas superficiales o subterráneas de D.O. 16.06.2005
una misma cuenca u hoya hidrográfica, podrán
organizarse como juntas de vigilancia que se
constituirá y regirá por las disposiciones de este
párrafo.
La constitución de la Junta de Vigilancia y sus LEY 20017
estatutos, constarán en escritura pública, la que deberá Art. 1º Nº32 b)
ingresarse a la Dirección General de Aguas, D.O. 16.06.2005
conjuntamente con una publicación en un diario o
periódico de la provincia respectiva y, si no hubiera,
en uno de la capital regional correspondiente, en el
cual se notifique la constitución de la organización de
usuarios de que se trata, con indicación de fecha y
notaría del documento público constitutivo.
A contar de la fecha de ingreso a la Dirección LEY 20017
General de Aguas de la escritura pública en que consten Art. 1º Nº32 c)
la constitución y estatutos de la Junta de Vigilancia,
dicho Servicio tendrá un plazo de sesenta días hábiles
para efectuar las observaciones legales y técnicas que
sean del caso, las que deberán ser resueltas por los
interesados en el plazo no fatal de sesenta días.
Transcurrido el plazo indicado en el inciso
precedente, sin que la Dirección General de Aguas haya
efectuado observaciones, o bien, habiéndolas realizado,
ellas fueran resueltas satisfactoriamente, la escritura
pública en que consten la constitución y estatutos de la
Junta de Vigilancia deberá publicarse en extracto,
previamente ingresado en la oficina de partes de dicho
Servicio, por una vez, en el Diario Oficial, y en forma
destacada en un diario o periódico de la provincia
respectiva, y si no hubiera, en uno de la capital de la
Región correspondiente. Esta publicación se efectuará
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
ingreso a la Dirección General de Aguas. Efectuada la
referida publicación, la Junta de Vigilancia gozará de
personalidad jurídica.
El extracto indicado en el inciso anterior, deberá
contener las siguientes menciones:
1.- El nombre, domicilio y objeto de la Junta de
Vigilancia.
2.- Hoya hidrográfica a que pertenece.
3.- El o los cauces o la sección del cauce,
acuíferos o fuente natural sobre la que tiene
jurisdicción.
4.- Enumeración de canales sometidos a su
jurisdicción, con indicación de sus derechos de
aprovechamiento en el cauce o fuente natural, expresados
conjuntamente en acciones y en volumen por unidad de
tiempo.
5.- Enumeración de usuarios individuales que
capten directamente del cauce natural, a través de una
bocatoma, con indicación de sus derechos de
aprovechamiento, expresados conjuntamente en acciones y
en volumen por unidad de tiempo.
6.- El número de miembros que formará el
directorio, o el número de administradores, según el
caso.
7.- La individualización de los miembros del
primer directorio o de el o los administradores, según
el caso.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileEn el caso de Juntas de Vigilancia constituidas por
escritura pública, no habiendo acuerdo entre la
Dirección General de Aguas y los interesados para
resolver las observaciones hechas por la primera, será
necesario recurrir al procedimiento judicial de
constitución contemplado en el artículo 269 de este
Código.
Los interesados deberán acompañar a la Dirección
General de Aguas copia de la publicación indicada en el
inciso cuarto para su registro en el referido
Servicio.
ARTICULO 264°- Sin embargo, en cada sección de una
corriente natural que hasta la fecha de promulgación de este
código y en conformidad a las leyes anteriores, se considere
como corriente distinta para los efectos de su distribución,
podrá organizarse una junta de vigilancia.
También podrá organizarse una junta de vigilancia para cada
sección de una corriente natural en que se distribuyan sus aguas
en forma independiente de las secciones vecinas de la misma
corriente.
ARTICULO 265°- Cuando se planifiquen o construyan obras de
embalse, trasvase o que constituyan campos de captación de aguas
subterráneas, destinadas a regular el régimen de una corriente,
el Presidente de la República podrá establecer, modificar o
suprimir el seccionamiento de ella, con el objeto de obtener un
mejor aprovechamiento de las aguas, sin perjuicio de los derechos
adquiridos.
Art. 266. Las juntas de vigilancia tienen por objeto
administrar y distribuir las aguas a que tienen derecho
sus miembros en las fuentes naturales, explotar y LEY 20017
conservar las obras de aprovechamiento común y realizar Art. 1º Nº33
los demás fines que les encomiende la ley. D.O. 16.06.2005
Podrán construir, también, nuevas obras
relacionadas con su objeto o mejorar las existentes, con
autorización de la Dirección General de Aguas.
ARTICULO 267°- En lo no modificado por el presente párrafo,
serán aplicables a las juntas de vigilancia las disposiciones de
los párrafos 1° y 3° de este Título, en lo que sean
compatibles con su naturaleza.
ARTICULO 268°- El total de los derechos de aprovechamiento
constituidos en junta de vigilancia, se entenderá dividido en
acciones que se distribuirán entre los interesados, en
proporción a sus derechos.
Art. 269. Para constituir la junta de vigilancia se
citará a comparendo ante la Justicia Ordinaria, a
solicitud de cualquiera de los interesados o de la
Dirección General de Aguas.
Será juez competente el de la capital de la
provincia, si el cauce atraviesa sólo una y, si separa
o atraviesa dos o más, lo será el juez de la provincia
donde nace el cauce.
Asimismo, podrán constituirse por escritura LEY 20017
pública siempre que concurra a suscribirla la mayoría Art. 1º Nº34
absoluta de las personas u organizaciones señaladas en D.O. 16.06.2005
el artículo 263.
Art. 270. Si en el comparendo de estilo no se
produjere acuerdo sobre los canales que deban quedar
sometidos a la junta de vigilancia, sus dotaciones y la
forma en que participarán en la distribución, el Juez
resolverá con los títulos o antecedentes que hagan
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilevaler los interesados. Si lo estima necesario, podrá
abrir un término de prueba como en los incidentes y
designar un perito para que informe sobre la capacidad
de los canales, su gasto medio normal, los derechos
totales de la cuenta o sección y los correspondientes a
cada uno de los canales y la mejor manera de aprovechar
el agua en época de escasez.
El Juez, antes de resolver, existiendo o no LEY 20017
controversia sobre los canales que deban quedar Art. 1º Nº35
sometidos a la Junta de Vigilancia, sus dotaciones y la D.O. 16.06.2005
forma en que participarán en la distribución, pedirá
informe a la Dirección General de Aguas, la que tendrá
un plazo de sesenta días hábiles para evacuarlo, vencido
el cual deberá resolver, prescindiendo de él..
La resolución que determine los canales y embalses,
sus dotaciones y la forma en que deban participar en la
distribución, será apelable en lo devolutivo.
ARTICULO 271°- Determinados los canales y las obras
sometidas a la junta de vigilancia, sus dotaciones y la forma en
que han de participar en la distribución, se procederá en el
mismo comparendo o en uno nuevo citado al efecto, a resolver las
modificaciones que, de conformidad al artículo 251, desearen los
interesados introducir a las disposiciones del párrafo 1° de
este Título, que sean aplicables.
En seguida se elegirá el directorio. En las juntas formadas
por sólo dos canales, se designará uno o más administradores,
quienes tendrán las mismas facultades que el directorio.
En lo demás, la formación de la junta de vigilancia se
regirá por lo dispuesto en los incisos 2°, y siguientes del
artículo 197.
ARTICULO 272°- Si por otorgamiento de derechos,
construcción de nuevas obras de riego o de regulación de la
cuenca se constituye un nuevo derecho de agua, el que lo goce
quedará incorporado a la junta de vigilancia respectiva.
El acto de otorgamiento del nuevo derecho o el que apruebe
las nuevas obras deberá contener la declaración respectiva,
según proceda.
ARTICULO 273°- El domicilio de la junta de vigilancia será
la capital de la provincia donde se constituyó judicialmente en
conformidad al artículo 271, salvo que los interesados, por
mayoría de derechos de agua, acuerden otro distinto.
Art. 274. Son atribuciones y deberes del directorio
los siguientes:
1. Vigilar que la captación de las aguas se haga
por medio de obras adecuadas y, en general, tomar las
medidas que tiendan al goce completo y a la correcta
distribución de los derechos de aprovechamiento de aguas LEY 20017
sometidos a su control; Art. 1º Nº36
2. Distribuir las aguas de los cauces naturales que D.O. 16.06.2005
administre, declarar su escasez y, en este caso, fijar
las medidas de distribución extraordinarias con arreglo
a los derechos establecidos y suspenderlas. La
declaración de escasez de las aguas, como también la
suspensión de las medidas de distribución
extraordinarias, deberán hacerse por el directorio en
sesión convocada especialmente para ese efecto;
3. Privar del uso de las aguas en los casos que
determinen las leyes o los estatutos;
4. Conocer las cuestiones que se susciten sobre
construcción o ubicación, dentro del cauce de uso
público, de obras provisionales destinadas a dirigir
las aguas hacia la bocatoma de los canales.
Las obras definitivas requerirán el permiso de la
Dirección General de Aguas;
5. Mantener al día la matrícula de los canales;
6. Solicitar al Director General de Aguas la
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chiledeclaración de agotamiento de los caudales de agua
sometidos a su jurisdicción;
7. Ejercitar las atribuciones señaladas en los
números 1, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19
del artículo 241, y las demás que se le confieren en
los estatutos;
8. Exigir el cumplimiento de la obligación impuesta
por el número 20 del artículo 241, y
9. Los demás que señalen las leyes.
ARTICULO 275°- Los miembros de la junta de vigilancia que se
sientan perjudicados por un acuerdo adoptado por el directorio en
uso de las atribuciones que le confieren los números 2, 3 y 4,
del artículo anterior, podrán reclamar de él ante los
Tribunales Ordinarios de Justicia.
Esta reclamación deberá deducirse en contra del directorio
de la junta de vigilancia, representada por su presidente que se
cursará sin más trámite que un comparendo al cual concurrirán
las partes con todos sus medios de prueba. La reclamación
deberá resolverse dentro de los ocho días siguientes a la
celebración del comparendo.
La notificación inicial al presidente del directorio se
hará por cédula. El feriado de vacaciones se entenderá siempre
habilitado para los efectos de esta reclamación. La resolución
que el Juez dicte será apelable en lo devolutivo y el recurso se
verá en la forma señalada por el artículo 247.
ARTICULO 276°- En las sesiones de la asamblea de la junta de
vigilancia, las asociaciones de canalistas y las comunidades de
aguas serán representadas por el presidente del directorio o el
administrador designado al efecto, según el caso, o la persona
especialmente designada para este efecto por el directorio o el
administrador; las demás personas, en la forma que dispone el
artículo 223.
La asamblea conocerá de aquellas materias que el párrafo
1° de este título encomienda a las juntas generales. Para los
efectos de las votaciones, los derechos de aprovechamiento de
ejercicio permanente y eventual tendrán un mismo valor. Sin
embargo, el número de votos correspondientes a estos últimos,
no podrá ser superior a la tercera parte de los votos de los
derechos permanentes, debiendo hacerse la reducción proporcional
cuando exceda de dicha parte.
Las cuotas que los titulares de derechos de ejercicio
eventual deberán erogar con el objeto indicado en el número
2°, del artículo 226, serán fijadas por la asamblea y no
podrán ser superiores a la tercera parte de la cantidad que
correspondería pagar si se tratare de derechos de ejercicio
permanente.
ARTICULO 277°- Habrá el número de repartidores de agua que
fije el directorio. El repartidor general de las aguas de una
corriente natural, o de una sección de ella, deberá ser
ingeniero civil titulado, a menos que los directores de la Junta
de vigilancia, por unanimidad, acordaren lo contrario.
Para el ejercicio de sus funciones, el repartidor de aguas
contará con los celadores que designe, con acuerdo del
directorio.
ARTICULO 278°- Los repartidores de agua tendrán las
siguientes atribuciones y deberes:
1. Cumplir los acuerdos del directorio sobre distribución de
aguas, turnos y rateos, conforme a los derechos establecidos, y
restablecerlos inmediatamente que sean alterados por actos de
cualquiera persona o por accidente casual, denunciando estos
hechos al directorio;
2. Velar porque el agua no sea sustraída o usada por quienes
carezcan de derechos y, para que vuelva al cauce aquella empleada
en usos no consuntivos;
3. Denunciar a la Justicia Ordinaria las sustracciones de
agua de los cauces matrices y las destrucciones o alteraciones de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilelas obras existentes en los álveos de dichos cauces. En los
juicios a que den lugar estas denuncias, el repartidor de agua
tendrá la representación de la junta, sin perjuicio de la
comparecencia y actuación de ésta;
4. Cumplir las órdenes del directorio sobre privación de
agua a los canales o titulares de derechos de aprovechamiento que
no hayan pagado sus cuotas;
5. Vigilar la conservación de los cauces de la hoya y la
construcción y conservación de las compuertas, bocatomas y
demás obras que estén sometidas a la junta;
6. Solicitar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 242
el auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las
obligaciones que le incumban, y
7. Ejercitar los demás derechos y atribuciones que señalen
los estatutos.
ARTICULO 279°- Los celadores tendrán las atribuciones y
deberes que fije el directorio o el repartidor de agua, en
conformidad a los estatutos u ordenanzas y, en especial,
ejercerán la policía y vigilancia para la justa y correcta
distribución de las aguas, con arreglo a los derechos
establecidos y a los acuerdos adoptados, debiendo dar cuenta
inmediata de toda alteración o incorrección que notaren.
ARTICULO 280°- Si el repartidor de agua o los celadores
maliciosamente alteraren en forma indebida el reparto o
permitieren cualquier sustracción de aguas por bocatomas
establecidas o por otros puntos de los cauces, incurrirán en la
pena que señala el artículo 459 del Código Penal.
ARTICULO 281°- El que sacare agua fuera de su turno o
alterare de cualquier manera la demarcación prescrita por el
directorio o por el repartidor, será privado del agua por tiempo
o cantidad doble al abuso cometido.
La privación será impuesta por el directorio, pero en todo
caso se dejará el agua necesaria para la bebida.
Sin perjuicio de lo expuesto, el directorio podrá aplicarle
multa en conformidad a las reglas generales, pudiendo duplicarlas
en caso de reincidencia.
ARTICULO 282°- El Director General de Aguas podrá declarar
en caso justificado, a petición fundada de la junta de
vigilancia respectiva o de cualquier interesado y para los
efectos de la concesión de nuevos derechos consuntivos
permanentes, el agotamiento de las fuentes naturales de aguas,
sean éstas cauces naturales, lagos, lagunas u otros.
Declarado el agotamiento no podrá concederse derechos
consuntivos permanentes.
El Director podrá también, revocar la declaración de
agotamiento a petición justificada de organizaciones de usuarios
o terceros interesados.
Estas solicitudes se tramitarán ante la Dirección General
de Aguas, de acuerdo al procedimiento del párrafo 1°, del
Título I, del Libro II, de este código. La de revocación
deberá estar fundada en antecedentes que demuestren que no se
ocasionará perjuicio a los derechos permanentes y eventuales
constituidos. Se considerará como tales la existencia de obras
de regulación que modifiquen el régimen existente en la
corriente, estadística que contenga los caudales captados en
períodos normales y de sequía, en la corriente natural y en los
canales derivados.
5. Normas comunes para las organizaciones
ARTICULO 283°- Si en una organización de usuarios se
hubieren cometido faltas graves o abusos por el directorio o
administradores en la distribución de las aguas, cualquiera de
los afectados podrá solicitar la fiscalización de la Dirección
General de Aguas.
ARTICULO 284°- El interesado presentará a dicha Dirección
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilela solicitud correspondiente, indicando el nombre, domicilio del
organismo denunciado, de su presidente y los hechos en que la
sustenta.
ARTICULO 285°- La Dirección dará traslado de la solicitud
al presidente del organismo afectado por carta certificada,
fijándole, en cada caso, plazo prudencial para contestar, el que
se computará en la forma establecida en el artículo 246.
Transcurrido el plazo la Dirección resolverá, aunque no se
haya evacuado el traslado.
ARTICULO 286°- Si la Dirección considera admisible la
solicitud, dictará una resolución que así lo declare y
designará un delegado para que practique una investigación de
los hechos denunciados.
ARTICULO 287°- La Dirección fijará, en cada caso, la
cantidad de dinero que deberá depositar el solicitante para
responder a los gastos que se originen, dentro del plazo que fije
al efecto. Sin este requisito no se hará gestión alguna y
pasado el plazo se archivarán los antecedentes.
Terminada la gestión, la Dirección hará una liquidación
de los gastos y, si hay excedente, lo devolverá al solicitante.
ARTICULO 288°- Según sea la naturaleza de la
investigación, el delegado podrá fiscalizar la distribución de
las aguas, visitar en cualquier tiempo las obras y lugares que
estime conveniente, examinar la contabilidad, registros y demás
libros y documentos del organismo denunciado.
ARTICULO 289°- Terminada la investigación, el delegado
emitirá un informe fundado. Con el mérito de este informe y de
los demás antecedentes acumulados, la Dirección General de
Aguas dictará una resolución declarando comprobada o no la
denuncia.
ARTICULO 290°- Si se verifican las faltas o abusos
denunciados, la Dirección General de Aguas deberá requerir al
directorio o administradores para que se corrijan las anomalías
en el plazo que al efecto indique.
ARTICULO 291°- A petición de parte interesada, la
Dirección General de Aguas podrá investigar la gestión
económica de la respectiva organización de usuarios y en caso
de comprobar graves faltas o abusos, podrá citar a asamblea o
junta general extraordinaria, según el caso para que se
pronuncien sobre las irregularidades verificadas.
Podrá, asimismo, denunciar los hechos a la Justicia
Ordinaria, sin necesidad de rendir fianza, si estos hechos fueren
constitutivos de delito.
ARTICULO 292°- Comprobada la denuncia, el reclamante tendrá
derecho a ser reembolsado de los gastos de la investigación con
fondos del organismo denunciado.
ARTICULO 293°- Si continuaren los errores, faltas o abusos
denunciados, la Dirección General de Aguas podrá solicitar a la
Justicia Ordinaria que decrete la intervención por dicho
organismo en la distribución de las aguas, por períodos que no
excedan de noventa días, con todas las facultades de los
respectivos directorios o administradores. Esas facultades serán
ejercidas por la o las personas que designe la Dirección General
de Aguas.
LIBRO TERCERO
Título I
DE LA CONSTRUCCION DE CIERTAS OBRAS HIDRAULICAS
Art. 294°.- Requerirán la aprobación del Director LEY 18373,
General de Aguas, de acuerdo al procedimiento indicado Art. 3°, C)
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileen el Título I del Libro Segundo, la construcción de
las siguientes Obras:
a) Los embalses de capacidad superior a cincuenta
mil metros cúbicos o cuyo muro tenga más de 5m. de
altura;
b) Los acueductos que conduzcan más de dos metros
cúbicos por segundo;
c) Los acueductos que conduzcan más de medio metro
cúbico por segundo, que se proyecten próximos a zonas
urbanas, y cuya distancia al extremo más cercano del
límite urbano sea inferior a un kilómetro y la cota de
fondo sea superior a 10 metros sobre la cota de dicho
límite, y
d) Los sifones y canoas que crucen cauces naturales.
Quedan exceptuadas de cumplir los trámites y
requisitos a que se refiere este artículo, los
Servicios dependientes del Ministerio de Obras
Públicas, los cuales deberán remitir los proyectos de
obras a la Dirección General de Aguas, para su
conocimiento, informe e inclusión en el Catastro
Público de Aguas.
ARTICULO 295°- La Dirección General de Aguas otorgará la
autorización una vez aprobado el proyecto definitivo y siempre
que haya comprobado que la obra no afectará la seguridad de
terceros ni producirá la contaminación de las aguas.
Un reglamento especial fijará las condiciones técnicas que
deberán cumplirse en el proyecto, construcción y operación de
dichas obras.
ARTICULO 296°- La Dirección General de Aguas supervisará
la construcción de dichas obras, pudiendo en cualquier momento,
adoptar las medidas tendientes a garantizar su fiel adaptación
al proyecto autorizado.
Las resoluciones que se dicten en conformidad a estas normas
deberán ser fundadas y en contra de ellas procederán los
recursos a que se refieren los artículos 136° y 137°, de este
código, que en estos casos no suspenderán su cumplimiento.
Art. 297°.- Los que construyan las obras de que LEY 18373,
trata este título deberán constituir las garantías Art. 3°, D)
suficientes para financiar el costo de su eventual
modificación o demolición, para que no constituyan
peligro, si fueren abandonadas durante su construcción.
La garantía se constituirá a favor del Fisco y
será devuelta una vez recibida la obra por la
Dirección General de Aguas. En el caso de que sea
abandonada durante su construcción, se restituirá el
saldo de la garantía no aplicada a la ejecución de las
obras de modificación o demolición. Para reiniciar las
obras, deberá constituirse la garantía a que se
refiere el inciso primero.
El Director General de Aguas podrá eximir de la
obligación de constituir las garantías a que se
refiere este artículo, tratándose de obras que
ejecuten los Servicios Públicos o las Empresas del
Estado, siempre que en el proyecto respectivo se
contemplen las medidas tendientes a asegurar que en el
caso de una eventual paralización de las obras éstas
no constituirán peligro.
TITULO II
De la Dirección General de Aguas
ARTICULO 298°- La Dirección General de Aguas es un servicio
dependiente del Ministerio de Obras Públicas. El Jefe Superior
de este servicio se denominará Director General de Aguas y será
de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
Art. 299. La Dirección General de Aguas tendrá las
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileatribuciones y funciones que este código le confiere, y,
en especial, las siguientes:
a) Planificar el desarrollo del recurso en las
fuentes naturales, con el fin de formular
recomendaciones para su aprovechamiento;
b) Investigar y medir el recurso. Para ello deberá:
1. Mantener y operar el servicio hidrométrico
nacional y proporcionar y publicar la información
correspondiente.
2. Encomendar a empresas u organismos especializados
los estudios e informes técnicos que estime conveniente
y la construcción, implementación y operación de las
obras de medición e investigación que se requiera.
3. Propender a la coordinación de los programas de
investigación que corresponda a las entidades del sector
público y a las privadas que realicen esos trabajos con
financiamiento parcial del Estado.
Para la realización de estas funciones la
Dirección General de Aguas deberá constituir las
servidumbres a que se refiere el artículo 107;
c) Ejercer la policía y vigilancia de las aguas en LEY 20017
los cauces naturales de uso público e impedir que en Art. 1º Nº37
éstos se construyan, modifiquen o destruyan obras sin la D.O. 16.06.2005
autorización previa del servicio o autoridad a quien
corresponda aprobar su construcción o autorizar su
demolición o modificación.
d) En el caso de que no existan Juntas de
Vigilancia legalmente constituidas, impedir que se
extraigan aguas de los mismos cauces sin título o en
mayor cantidad de lo que corresponda. Para estos
efectos, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública
en los términos establecidos en el artículo 138 de este
Código, y
e) Supervigilar el funcionamiento de las
organizaciones de usuarios, de acuerdo con lo dispuesto
en este Código.
ARTICULO 300°- El Director General de Aguas tendrá los
siguientes deberes y atribuciones:
a) Dictar las normas e instrucciones internas que sean
necesarias para la correcta aplicación de las leyes y de los
reglamentos que sean de la competencia de la Dirección a su
cargo;
b) Dirigir, coordinar y fiscalizar la labor de la Dirección
General de Aguas y adoptar las medidas que sean conducentes al
adecuado funcionamiento técnico y administrativo del servicio;
c) Dictar las resoluciones que corresponda sobre las materias
que las leyes encomienden específicamente a los jefes superiores
de servicios;
d) Presentar al Ministerio de Obras Públicas el proyecto de
presupuesto de entradas y gastos para cada año;
e) Preparar los proyectos de contratos que deba celebrar el
Fisco en virtud de sus resoluciones, o en cumplimiento de
decretos supremos, en los casos establecidos por la ley y sus
respectivos reglamentos;
f) Proponer al Ministro de Obras Públicas las modificaciones
legales o reglamentarias que sean procedentes para el mejor
cumplimiento de las funciones y objetivos del servicio, y
g) Delegar parcial o totalmente en funcionarios del servicio
una o más de sus facultades y conferirles poderes especiales por
un período determinado.
ARTICULO 301°- El Director General de Aguas, en
representación del Fisco, podrá celebrar actos y contratos en
cumplimiento de las funciones que le corresponden a la Dirección
General de Aguas y, en especial, comprar y vender materiales y
bienes muebles; aceptar donaciones y recibir erogaciones para la
realización de sus fines; contratar pólizas de seguro contra
toda clase de riesgos, endosarlas y cancelarlas; percibir y en
general, ejecutar todos los actos y contratos necesarios para el
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilecumplimiento de los objetivos que el presente código encomienda
a la Dirección General de Aguas.
ARTICULO 302°- El Director General de Aguas será el
representante legal de la Dirección General de Aguas.
En las causas civiles en que sea parte o tenga relación o
interés la Dirección General de Aguas o algunos de sus
empleados con motivo de actuaciones funcionarias y que se sigan
ante Tribunales Ordinarios o Especiales, será aplicable al
Director General de Aguas, lo dispuesto en el artículo 361° del
Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 303°- Si con motivo de la construcción de obras
hidráulicas se alterasen los caudales en cauces naturales o
artificiales, la Dirección General de Aguas hará el aforo de
sus corrientes y dirimirá las dificultades que se presenten con
motivo de su distribución entre los dueños de derechos de
aprovechamiento de dichos cauces.
ARTICULO 304°- La Dirección General de Aguas tendrá la
vigilancia de las obras de toma en cauces naturales con el objeto
de evitar perjuicios en las obras de defensa, inundaciones o el
aumento del riesgo de futuras crecidas y podrá ordenar que se
modifiquen o destruyan aquellas obras provisionales que no den
seguridad ante las creces. Asimismo, podrá ordenar que las
bocatomas de los canales permanezcan cerradas ante el peligro de
grandes avenidas.
Podrá igualmente adoptar dichas medidas cuando por el manejo
de las obras indicadas se ponga en peligro la vida o bienes de
terceros.
Con tal objeto podrá ordenar también la construcción de
las compuertas de cierre y descarga a que se refiere el artículo
38°, si ellas no existieren.
ARTICULO 305°- La Dirección General de Aguas podrá exigir
a los propietarios de los canales la construcción de las obras
necesarias para proteger caminos, poblaciones u otros terrenos de
interés general, de los desbordamientos que sean imputables a
defectos de construcción o por una mala operación o
conservación del mismo. Con todo, si los desbordamientos se
debieran a hechos, u obras ajenas al canal y posteriores a su
construcción, las protecciones que sea necesario efectuar no
serán de cargo de los propietarios del cauce.
ARTICULO 306°- El incumplimiento de las medidas que se
adopten de acuerdo con los dos artículos precedentes, dentro de
los plazos fijados, será sancionado con multas no inferiores a
20 ni superiores a 100 unidades tributarias mensuales.
Estas multas serán determinadas por el Juez de Policía
Local correspondiente a solicitud de los perjudicados, de las
Municipalidades, Gobernaciones, Intendencias o de cualquier
particular.
Para resolver, el Tribunal podrá requerir informe de la
Dirección General de Aguas, el que será evacuado en el plazo
máximo de 10 días.
En caso de no haberse adoptado las medidas de protección
ordenadas por la Dirección General de Aguas y repetirse los
desbordamientos, las multas podrán reiterarse.
ARTICULO 307°- La Dirección General de Aguas inspeccionará
las obras mayores, cuyo deterioro o eventual destrucción pueda
afectar a terceros.
Comprobado el deterioro, la Dirección General de Aguas
ordenará su reparación y podrá establecer, mediante
resoluciones fundadas, normas transitorias de operación de las
obras, las que se mantendrán vigentes mientras no se efectúe su
reparación.
Si ello no se efectuare en los plazos que determine, dictará
una resolución fundada, ratificando como permanente la norma de
operación transitoria y además podrá aplicar a las
organizaciones que administren las obras una multa que no sea
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileinferior a 50 ni superior a 500 unidades tributarias mensuales.
TITULO FINAL
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 308. Deróganse todas las disposiciones legales
y reglamentarias que tratan sobre las materias
contenidas en el presente código, y en especial las
siguientes:
Ley N° 9.909; DFL. N° 11, de 1968, del Ministerio de
Agricultura; DFL. N° 1-2.603, de 1979, del Ministerio de
Agricultura; artículos 94 al 122, 124, 126, 127, 128,
130, 263 al 276, y artículos transitorios 5°, 6°, 12, 14 Rectificado
y 17 de la ley N° 16.640; artículo 9° de la ley 11.402; D. O.
artículo 15, letras c) y d) de la ley 15.840; decreto 26-NOV-1981
supremo N° 1,370, de 1951, del Ministerio de Obras
Públicas y Vías de Comunicación, que fijó el
reglamento sobre atribuciones de la Dirección General
de Aguas en Juntas de Vigilancia, Asociaciones de
Canalistas y Comunidades de Aguas; decreto N° 1.021, de
1951, del Ministerio de Obras Públicas y Vías de
Comunicación, que reglamenta la constitución y
estatutos de la Asociación de Canalistas y Juntas de
Vigilancia; y decreto supremo N° 745, de 1967, del
Ministerio de Obras y Transportes, que establece el
reglamento sobre notificaciones de las resoluciones de
la Dirección General de Aguas, y DFL. N° 162, de 1969,
del Ministerio de Justicia, que fijó el texto
sistematizado del Código de Aguas.
ARTICULO 309°- Los derechos de aprovechamiento otorgados con
anterioridad a este Código, y que no estén expresados en
volumen por unidad de tiempo, se entenderán equivalentes al
caudal máximo legítimamente aprovechado en los cinco años
anteriores a la fecha que se produzca controversia sobre su
cuantía.
ARTICULO 310°- Subsistirán los derechos de aprovechamiento
reconocidos por sentencia ejecutoriada a la fecha de
promulgación de este código, y los que emanen:
1. De mercedes concedidas por autoridad competente, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2° y 5°
transitorios.
2. De los artículos 834°, 835° y 836° del Código Civil,
con relación a los propietarios riberanos y del artículo 944°
del mismo Código, adquiridos durante la vigencia de estas
disposiciones, siempre que estén en actual uso y ejercicio, y
3. De prescripción.
ARTICULO 311°- El ejercicio de los derechos de
aprovechamiento reconocidos o constituidos bajo la vigencia de
leyes anteriores, se regirá por las normas del presente código,
excepto lo dispuesto en el inciso final del artículo 18°.
ARTICULO 312°- Para los efectos indicados en el artículo
16, se reputan derechos de ejercicio permanente, a la fecha de
promulgación de este código:
1. Los que emanen de merced concedida con dicha calidad con
anterioridad a su promulgación, siempre que sus titulares los
hayan ejercido con las mismas facultades que el artículo 17°
otorga a los titulares de derechos de ejercicio permanente,
concedidos en conformidad al presente código;
2. Los reconocidos con esta calidad por sentencia
ejecutoriada;
3. Los que emanen de los artículos 834°, 835° y 836° del
Código Civil, en relación a los propietarios riberanos; del
artículo 944° del mismo Código, adquiridos durante la vigencia
de estas disposiciones, y de prescripción, ejercitados en aguas
no sometidas a turno o rateo;
4. Los mismos derechos del número anterior siempre que hayan
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileido reconocidos como de ejercicio permanente en aguas sometidas
a turno o rateo, y
5. Los derechos ejercidos con la calidad de permanentes,
durante cinco años, sin contradicciones de terceros.
ARTICULO 313°- Para los efectos del artículo 13° se
reputan derechos de aprovechamiento consuntivo:
1. Los que emanen de mercedes concedidas por autoridad
competente sin obligación de restituir las aguas;
2. Los reconocidos con esta calidad por sentencia
ejecutoriada, y
3. Los derechos ejercidos con la calidad de consuntivos
durante cinco años, sin contradicción de terceros.
Art. 314. El Presidente de la República, a
petición o con informe de la Dirección General de
Aguas, podrá, en épocas de extraordinaria sequía,
declarar zonas de escasez por períodos máximos de seis
meses, no prorrogables.
La Dirección General de Aguas calificará,
previamente, mediante resolución, las épocas de sequía
que revistan el carácter de extraordinarias.
Declarada la zona de escasez, y no habiendo LEY 20017
acuerdo de los usuarios para redistribuir las aguas, la Art. 1º Nº38 a)
Dirección General de Aguas podrá hacerlo respecto de las D.O. 16.06.2005
disponibles en las fuentes naturales, para reducir al
mínimo los daños generales derivados de la sequía.
Podrá, para ello, suspender las atribuciones de las
Juntas de Vigilancia, como también los seccionamientos
de las corrientes naturales que estén comprendidas
dentro de la zona de escasez.
Una vez declarada la zona de escasez y por el LEY 20017
mismo período señalado en el inciso primero de este Art. 1º Nº38 b)
artículo, la Dirección General de Aguas podrá autorizar D.O. 16.06.2005
extracciones de aguas superficiales o subterráneas desde
cualquier punto sin necesidad de constituir derechos de
aprovechamiento de aguas y sin la limitación del caudal
ecológico mínimo establecido en el artículo 129 bis 1.
También podrá otorgar cualquiera de las autorizaciones
señaladas en el Título I del Libro Segundo de este
Código.
Para los efectos señalados en los incisos
anteriores, y lo dispuesto en el artículo siguiente, la
Dirección General de Aguas adoptará las medidas sin
sujeción a las normas establecidas en el Título I del
Libro Segundo de este Código.
Los decretos supremos y las resoluciones de la
Dirección General de Aguas que se dicten en virtud de
las facultades conferidas en los incisos anteriores, se
cumplirán de inmediato, sin perjuicio de la posterior
toma de razón por la Contraloría General de la
República.
Todo aquel titular de derechos que reciba menor
proporción de aguas que la que le correspondería de
conformidad a las disponibilidades existentes, tendrá
derecho a ser indemnizado por el Fisco.
Esta declaración de zona de escasez no será
aplicable a las aguas acumuladas en embalses
particulares.
ARTICULO 315°- En las corrientes naturales o en los cauces
artificiales en que aún no se hayan constituido organizaciones
de usuarios, de acuerdo con las disposiciones de este código, la
Dirección General de Aguas, podrá, a petición de parte,
hacerse cargo de la distribución en zonas declaradas de escasez.
En tal caso, las personas designadas con dicho objeto por la
Dirección, actuarán con todas las atribuciones que la ley
confiere a los directores o administradores de dichos organismos,
según corresponda, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile275°.
ARTICULO 316°- Las prohibiciones y sanciones impuestas en el
Código de Minería, sobre labores de investigación y cateo de
minas, son aplicables a los terrenos que ocupen los embalses,
canales y demás obras de riego.
Art. 317. En los actos y contratos que importen la LEY 18405,
transferencia del dominio de un bien raíz o de un Art. 2°
establecimiento para cuya explotación se requiera
utilizar derechos de aprovechamiento de aguas, deberá
señalarse expresamente si incluyen o no tales derechos.
Si así no se hiciere, se presumirá que el acto o
contrato no los comprende.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1º transitorio.- Los derechos de LEY 20017
aprovechamiento inscritos en el Registro de Aguas del Art. 1º Nº39
Conservador de Bienes Raíces competente, cuyas D.O. 16.06.2005
posteriores transferencias o transmisiones no lo
hubieran sido, podrán regularizarse mediante la
inscripción de los títulos correspondientes desde su
actual propietario hasta llegar a la inscripción de la
cual proceden.
Si el Conservador de Bienes Raíces donde exista la
inscripción se rehusara a practicar las nuevas
inscripciones solicitadas, el interesado podrá ocurrir
ante el juez de letras competente para que, si lo estima
procedente, ordene al Conservador practicar tales
inscripciones.
Para resolver sobre la solicitud, el juez
solicitará informe al Conservador de Bienes Raíces que
se haya pronunciado negativamente y a la Dirección
General de Aguas y tendrá, además, a la vista, copia
autorizada de la inscripción de dominio a nombre del
interesado del inmueble en el cual se aprovechen las
aguas; certificado de vigencia del mismo y certificado
de la respectiva organización de usuarios en que conste
la calidad del solicitante como miembro activo de ella,
cuando corresponda.
ARTICULO 2°- Los derechos de aprovechamiento inscritos que
estén siendo utilizados por personas distintas de sus titulares
a la fecha de entrar en vigencia este código, podrán
regularizarse cuando dichos usuarios hayan cumplido cinco años
de uso ininterrumpido, contados desde la fecha en que hubieren
comenzado a hacerlo, en conformidad con las reglas siguientes:
a) La utilización deberá haberse efectuado libre de
clandestinidad o violencia, y sin reconocer dominio ajeno;
b) La solicitud se elevará a la Dirección General de Aguas
ajustándose en la forma, plazos y trámites a lo prescrito en el
párrafo 1° del Título I del Libro II de este código;
c) Los terceros afectados podrán deducir oposición mediante
presentación que se sujetará a las reglas señaladas en la
letra anterior, y
d) Vencidos los plazos legales, la Dirección General de
Aguas remitirá la solicitud y todos los antecedentes más la
oposición, si la hubiere, al Juez de Letras en lo Civil
competente, quien conocerá y fallará de acuerdo al
procedimiento establecido en el artículo 177 y siguientes de
este código.
El mismo procedimiento se aplicará en los casos de las
personas que, cumpliendo todos los requisitos indicados en el
inciso anterior, solicitaren inscribir derechos de
aprovechamiento no inscritos, y aquellos que se extraen en forma
individual de una fuente natural.
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de ChileARTICULO 3°- Las hipotecas constituidas sobre inmuebles con
anterioridad a la vigencia de este código, comprenderán los
derechos de aprovechamiento de las aguas destinadas a su uso,
cultivo o beneficio, salvo que se hubiese estipulado lo
contrario.
ARTICULO 4°- La persona a cuyo nombre estuviesen inscritos
derechos de aprovechamiento que, de acuerdo con el título del
predio, estuvieren destinados al uso, cultivo o beneficio de un
inmueble que hubiese sido expropiado totalmente por la ex
Corporación de la Reforma Agraria, no podrá enajenarlos.
Si la expropiación hubiere sido parcial, o si habiendo sido
total se le hubiere reconocido una reserva, o se hubiere excluido
de la expropiación una parte del predio, podrá enajenar los
derechos correspondientes a la reserva o a la parte excluida de
la expropiación, siempre que se inscriban en conformidad al
artículo siguiente.
Art. 5°.- La determinación e inscripción de los LEY 18377,
derechos de aprovechamiento provenientes de predios Art. 13°
expropiados total o parcialmente o adquiridos a LEY 18681
cualquier título por aplicación de las leyes ART 97 f)
N°s 15.020 y 16.640, podrá efectuarse de acuerdo
con las reglas siguientes:
1.- El Servicio Agrícola y Ganadero determinará,
en forma proporcional a la extensión regada, los
derechos de aprovechamiento que corresponden a cada
predio asignado, a la reserva, a la parte que se hubiere
excluido de la expropiación y a la que se hubiere
segregado por cualquier causa cuando ello fuere
procedente. Cuando la dotación que tenga el predio
expropiado total o parcialmente fuere insuficiente para
efectuar una adecuada distribución de las aguas, el
Servicio podrá incorporar a ella otros derechos de que
disponga.
2.- La determinación de los derechos a que se
refiere el número anterior se hará mediante
resolución exenta, que deberá publicarse en extracto
en el Diario Oficial e inscribirse en el Registro de
Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces
competente.
3.- Los interesados podrán reclamar de la
resolución del Servicio Agrícola y Ganadero dentro del
plazo de 60 días corridos desde la fecha de su
publicación en el Diario Oficial, ante el Juez de Letras
Civil competente, quien conocerá y fallará de acuerdo
con el procedimiento establecido en los artículos 177 y
siguientes de este Código.
4.- Los propietarios de los predios comprendidos en
la resolución a que se refiere el número 2 podrán
inscribir a su nombre los derechos de aprovechamiento
establecidos para tales predios con la sola
presentación de la inscripción de dominio del
inmueble. En este caso, la inscripción de la aludida
resolución será suficiente para determinar la cantidad
de derechos que corresponde a cada predio y no regirá
lo establecido en el artículo 1° transitorio de este
Código.
El Servicio Agrícola y Ganadero podrá requerir la LEY 18681
inscripción de los derechos de aprovechamiento a que ART 97 g)
se refiere este artículo y comprometer recursos en
ello.
ARTICULO 6°- Los derechos de aprovechamiento otorgados
provisionalmente de acuerdo a las normas del código que se
deroga, continuarán tramitándose hasta obtener la concesión
definitiva conforme a dichas normas.
ARTICULO 7°- Las solicitudes de concesión de mercedes de
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chileagua que se encuentran actualmente pendientes, deberán ajustarse
en su contenido y tramitación a lo dispuesto en el párrafo 2°,
del Título I, del Libro II, si no se hubieren efectuado las
publicaciones a que se refiere el artículo 252 del código que
se deroga.
En aquellos casos en que tales publicaciones ya se hubieren
efectuado a la fecha de entrar en vigencia este cuerpo legal,
continuará corriendo el plazo de oposición establecido en el
artículo 253 del anterior código, debiendo el procedimiento
posterior ajustarse a las normas indicadas en el inciso
precedente. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 3° del
artículo 141, el plazo en él indicado se contará desde los
sesenta días siguientes a la fecha de su entrada en vigencia,
sin que los peticionarios necesiten efectuar nuevas
presentaciones.
La Dirección General de Aguas deberá publicar avisos que
informen sobre las solicitudes pendientes, a lo menos con 10
días de anterioridad al vencimiento de los sesenta días antes
mencionados.
ARTICULO 8°- En el Registro de Aguas del Conservador de
Bienes Raíces se inscribirán las escrituras públicas que
contengan la resolución de concesión definitiva a la que se
refiere el artículo 266° del Código de Aguas aprobado por
decreto con fuerza de ley N° 162, de 1969, otorgadas con
posterioridad a la vigencia de dicho Código.
ARTICULO 9°- Hasta que no se dicten las disposiciones
legales referentes a la conservación y protección de las aguas,
corresponderá a la Dirección General de Aguas aplicar la
política sobre la materia y coordinar las funciones que, de
acuerdo a la legislación vigente, correspondan a los distintos
organismos y servicios públicos.
ARTICULO 10°- Se faculta al Servicio Nacional de Obras
Sanitarias, a la Empresa Metropolitana de Obras Sanitarias y a la
Empresa de Obras Sanitarias de Valparaíso, para continuar
aprovechando las aguas que utilicen efectivamente a la fecha de
entrar en vigencia este código y sobre las cuales no tengan
derechos constituidos, sin perjuicio de los derechos de terceros.
Facúltase a la Dirección General de Aguas para que dentro
del plazo de dos años contados desde la vigencia de este código
les otorgue los derechos de aprovechamiento respectivos de
acuerdo al procedimiento contemplado en el párrafo I del Título
I del Libro II.
El aprovechamiento efectivo se acreditará solamente con la
existencia de obras aparentes en actual funcionamiento.
Art. 11. La Dirección General de Aguas, a petición NOTA 11
de la Comisión Nacional de Riego y previo informe de la
Dirección de Riego, otorgará derechos de
aprovechamiento en las obras de riego construidas por el LEY 18681
Estado y total o parcialmente terminadas. ART 97 h)
NOTA 11:
Véanse el DL N° 1.172, de 1975, que creó la
Comisión Nacional de Riego y el DS N° 795, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de
21 de Febrero de 1976, Reglamento de la Comisión
Nacional de Riego.
ARTICULO 12°- Toda solicitud que, de conformidad con el
Código de Aguas, cuyo texto sistematizado se aprobó por decreto
con fuerza de ley N° 162, de 1969, del Ministerio de Justicia,
tuviere un procedimiento judicial o administrativo especial,
continuará rigiéndose hasta su término por dichas normas, pero
los derechos que ella origine se regirán por el presente
código.
Art. 13. El actual Registro de Aguas que llevan los
Conservadores de Bienes Raíces constituirá el Registro
www.bcn.cl - Biblioteca del Congreso Nacional de Chilede Aguas establecido por el artículo 112 del presente LEY 20017
código. Art. 1º Nº40
No será necesario reinscribir los derechos de aguas D.O. 16.06.2005
que estuvieren vigentes.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la
Recopilación Oficial de la Contraloría General de la
República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército,
Presidente de la República.- Mónica Madariaga Gutiérrez,
Ministro de Justicia.- Rolando Ramos Muñoz, Brigadier General,
Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Patricio
Torres Rojas, Brigadier General, Ministro de Obras Públicas.-
Luis Simón Figueroa del Río, Ministro de Agricultura
subrogante.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda
atentamente.- Francisco José Folch Verdugo, Subsecretario de
Justicia.
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